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Derecho COMERCIAL iI
1 Clase: TEMA: “Liquidación y disolución de Sociedades Anónimas”
Profesor: José Pablo Rodríguez Rojas
Disolución y Liquidación de Sociedades
“…la disolución de la sociedad produce la cesación del contrato y al mismo tiempo
la extinción de la relación social, en el sentido que los socios ya no están obligados a
perseguir el fin común con medios comunes, sino que están autorizados a
pretender la restitución en dinero o en especies de sus respectivas aportaciones.
Además, por la disolución la sociedad queda imposibilitada de realizar nuevas
operaciones, salvo que sean estrictamente necesarias para el proceso liquidatorio, y la
totalidad de su patrimonio no puede disponerse sino hasta que se concluya con el pago a
los acreedores, surgiendo así el derecho preferencial de éstos frente a los socios. Los
socios tendrán derecho a la cuota parte del remanente social, sólo y únicamente cuando
se haya cumplido con pagar a la totalidad de acreedores.1
No obstante lo antes mencionado, debe tenerse en cuenta que producida la disolución de
la sociedad, ésta conserva su personalidad jurídica mientras dure el proceso de
liquidación y hasta que se inscriba su extinción en los Registros Públicos. La sociedad
se convierte en un ente cuyo patrimonio se encuentra en proceso de liquidación y que
subsiste con el único objeto de concluir dicho proceso. 2
Disolución
Artículo 201.-
Las sociedades se disuelven por cualquiera de las siguientes causas:
a) El vencimiento del plazo señalado en la escritura social;
b) La imposibilidad de realizar el objeto que persigue la sociedad, o la consumación
del mismo;
c) La pérdida definitiva del cincuenta por ciento del capital social, salvo que los socios
repongan dicho capital o convengan en disminuirlo proporcionalmente; y
d) El acuerdo de los socios.
Artículo 202.-
El hecho de que todas las acciones de una sociedad anónima lleguen a pertenecer a
una sola persona, no es causa de disolución de la sociedad.
Artículo 203.-
La sociedad en nombre colectivo se disolverá por la muerte de uno de los socios, salvo
el caso de que la escritura social disponga que continúe con los supervivientes o con
los herederos. Igual regla se aplicará a los socios comanditados, en las sociedades de
este tipo.
1 Ulises Montoya Manfredi
2 José Enrique Palma Navea
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Artículo 204.-
La exclusión o retiro de un socio colectivo o comanditado no es causa de disolución,
salvo que ello se hubiere pactado de un modo expreso.
Artículo 205.-
En las sociedades de responsabilidad limitada, es válida la cláusula que establezca la
disolución por muerte, exclusión o retiro de uno de los socios.
Artículo 206.-
En el caso del inciso a) del artículo 201, la disolución de la sociedad se realizará por el
solo vencimiento del plazo fijado en la escritura.
En los demás casos, deberá inscribirse en el Registro Mercantil el acuerdo de
disolución o la declaración hecha por la sociedad de que se ha producido una de las
causas de disolución.
Artículo 207.-
El aviso de haberse disuelto la sociedad se publicará una vez en " La Gaceta ". Dentro
de los treinta días siguientes a esta publicación, cualquier interesado podrá oponerse
judicialmente a la disolución, que no se base en causa legal o pactada.
Liquidación
Artículo 209.-
Disuelta la sociedad, entrará en liquidación, conservando su personalidad jurídica
para los efectos de ésta.
Artículo 210.-
La liquidación estará a cargo de uno o más liquidadores, que serán los
administradores y representantes legales de la sociedad en liquidación, y responderán
por los actos que ejecuten si se excedieren de los límites de su cargo.
Artículo 211.-(*)
La designación de los liquidadores se hará de conformidad con lo previsto en la
escritura social. A falta de tal previsión, se hará por convenio de los socios en el mismo
momento en el que se acuerde o reconozca la disolución. Si éstos no llegaren a un
acuerdo, la designación la hará el juez a gestión de parte interesada, por los trámites
establecidos en el Código Procesal Civil.
Cuando la sociedad se disuelva por vencimiento del plazo o por sentencia, la
designación deberá hacerse dentro de los treinta días siguientes a aquél en que terminó
el plazo o en que quedó firme la sentencia que ordenó la disolución. (*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 7130 de 16 de agosto de 1989.
Artículo 212.-
La liquidación se practicará de acuerdo con las normas de la escritura social. En su
defecto, de conformidad con los acuerdos tomados por la mayoría de socios necesaria
para modificar la escritura y con las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 213.-
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Los administradores deberán entregar a los liquidadores, mediante inventario, todos
los bienes, libros y documentos de la sociedad, y serán solidariamente responsables por
los daños y perjuicios que causen con su omisión.
Artículo 214.-
Los liquidadores tendrán las siguientes facultades:
a) Concluir las operaciones sociales que hubieren quedado pendientes al tiempo de la
disolución, cuando ello fuere legalmente posible;
b) Cobrar los créditos y satisfacer las obligaciones de la sociedad;
c) Vender los bienes de la sociedad, por el precio autorizado según las normas de
liquidación;
d) Elaborar el estado final de la liquidación, y someterlo a la discusión y aprobación de
los socios, en la forma que corresponda según la naturaleza de la sociedad; y
e) Entregar a cada socio la parte que le corresponda del haber social.
Artículo 215.-
En la liquidación de las sociedades en nombre colectivo, en comandita, o de
responsabilidad limitada, una vez pagadas las deudas sociales, el remanente se
distribuirá entre los socios, conforme a las siguientes reglas:
a) Si los bienes que constituyen el haber social son fácilmente divisibles, se repartirán
en la proporción que corresponda a cada socio en la masa común;
b) Si entre los bienes que constituyen el activo social se encontraren los que fueron
aportados por algún socio u otros de idéntica naturaleza, se entregarán de preferencia
al socio que los aportó, tomándose en cuenta su valor actual;
c) Si los bienes fueren de diversa naturaleza, se distribuirán conforme a su valor, en
lotes proporcionales a los aportes, compensándose entre los socios las diferencias que
hubiere;
d) Formados los lotes, el liquidador convocará a los socios a una junta, en la que les
dará a conocer el proyecto respectivo, y aquéllos gozarán de un plazo de ocho días
hábiles a partir de la junta, para pedir modificaciones, si estimaren afectados sus
derechos;
e) Si los socios manifestaren expresamente su conformidad, o no formularen
oportunamente observaciones, el liquidador hará la respectiva adjudicación, y se
otorgarán los documentos que procedan;
f) Si los socios formularen oportunamente observaciones al proyecto de división, el
liquidador convocará a una nueva junta, en el plazo de ocho días, para que se hagan al
proyecto las modificaciones a que haya lugar; si no fuere posible obtener el acuerdo, el
liquidador adjudicará en común a los respectivos socios, el lote o lotes respecto de los
cuales hubiere disconformidad, y la situación jurídica resultante entre los
adjudicatarios se regirá por las reglas de la copropiedad; y
g) Si la liquidación social se hiciere en virtud de la muerte de uno de los socios, la
división o venta de los inmuebles se hará conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 216.-
En la liquidación de las sociedades anónimas y en comandita los liquidadores
procederán a distribuir el remanente entre los socios, con sujeción a las siguientes
reglas: a) En el estado final se indicará la parte del haber social que corresponde a cada
socio;
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b) Un extracto del estado se publicará en " La Gaceta ";
c) Dicho estado, así como los papeles y libros de la sociedad, quedarán a disposición
de los accionistas, quienes gozarán de un plazo de quince días a partir de la
publicación para presentar sus reclamaciones a los liquidadores; y
d) Transcurrido ese plazo, los liquidadores convocarán a una asamblea general de
accionistas presidida por uno de los liquidadores, para que apruebe en definitiva el
balance de liquidación.
Artículo 217.-
Aprobado el balance general de liquidación, los liquidadores procederán a hacer los
pagos que correspondan a los accionistas contra la entrega de los títulos de las
acciones.
Artículo 218.-
Las sumas que pertenezcan a los accionistas y que no fueren cobradas en el transcurso
de dos meses, contados desde la aprobación del balance final, se depositarán a la
orden del juez del domicilio de la sociedad, con indicación del accionista, si la acción
fuere nominativa, o del número de la acción, si fuere al portador.
Artículo 219.-
En lo que sea compatible con el estado de liquidación, la sociedad continuará
rigiéndose por las normas correspondientes a su especie.
A los liquidadores les serán aplicables las normas referentes a los administradores, con
las limitaciones inherentes a su carácter.
Código Procesal Civil No. 7130
Artículo 542.- Procedencia. Cualquiera de los socios de una sociedad comercial podrá solicitar la declaratoria
judicial de disolución y la consiguiente liquidación, con base en las causales previstas
en la ley.
Artículo 543.- Demanda.
La demanda deberá reunir los requisitos establecidos en los artículos 290 y 292. Si la
sociedad es colectiva, en comandita simple o de responsabilidad limitada, se
expresarán los nombres de los demás socios; si fuere en comandita por acciones,
deberá indicarse el nombre de los socios gestores y el de quienes ejerzan la vigilancia
de la administración; y si fuere una sociedad anónima, se expresará el nombre de su
representante legal.
Deberá acompañarse copia de los documentos de constitución de la sociedad y sus
reformas, certificación de su inscripción en el Registro Mercantil, y de su
representación, y la prueba de la calidad de socio del demandante.
Artículo 544.- Demanda defectuosa y traslado.
Si la demanda no reuniere los requisitos exigidos por el artículo 543, el juez aplicará lo que dispone el artículo 291.
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Si la demanda estuviere correctamente presentada, se admitirá y se dará traslado de
ella en la siguiente forma:
1) Si se tratare de sociedades colectivas, en comandita o de responsabilidad limitada, a
los demás socios, por un plazo de diez días.
2) En el caso de una sociedad anónima, al representante legal, por un plazo de quince
días.
Artículo 545.- Procedimiento y sentencia.
La contestación, las excepciones, los recursos y el régimen probatorio, se regirán por
lo dispuesto para el proceso abreviado, el cual será de conocimiento de los juzgados
civiles, cualquiera que sea su cuantía.
Si en la sentencia se declarara disuelta la sociedad, se ordenará su liquidación, la
inscripción de la ejecutoria en el Registro Mercantil, y se publicará su parte dispositiva
en el Boletín Judicial y en uno de los periódicos de circulación nacional.
La liquidación se hará conforme con lo dispuesto en el Código de Comercio.
Sec.2.Liquidación sin previa disolución judicial.
Artículo 546.- Demanda del liquidador.
Si la sociedad quedare en virtud de alguna de las causales previstas en la ley o los
estatutos, y se hubiere nombrado liquidador cuyo cargo hubiera sido aceptado, y un
interesado, o uno o varios socios se opusieran a la liquidación, el liquidador nombrado
podrá solicitar al juez que autorice la liquidación, para lo cual se observará el
siguiente procedimiento:
1) La demanda deberá reunir los requisitos exigidos en el artículo 543, salvo la relativa
a la calidad de socio del demandante. Deberá aportarse la prueba de la disolución de
la sociedad, el nombramiento de liquidador y la calidad de socio del oponente.
2) Si la demanda estuviere correctamente presentada, se dará traslado por diez días al
socio o socios oponentes y se dará intervención al liquidador.
3) La oposición, excepciones, recursos y régimen probatorio se sujetarán a lo dispuesto
en proceso sumario.
4) Si la oposición no prosperara, en la sentencia se ordenará la liquidación y se
confirmará el reconocimiento del liquidador.
En igual sentido se resolverá si en el proceso no hubiere oposición.
La liquidación se hará conforme con lo dispuesto en el Código de Comercio.
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02 Clase: TEMA: “Contratación Empresarial”
Profesor: José Pablo Rodríguez Rojas
La Contratación Empresarial
Negocio Jurídico: Es una declaración de voluntad (o varias combinadas) que crea
derechos y obligaciones.
Acto Jurídico: Es una declaración de voluntad que se limita a ejecutar un negocio
jurídico y/o produce efectos jurídicos previstos en la ley.
El Contrato: Es un negocio jurídico estipulado entre dos o más personas que origina
obligaciones en una de ellas o normalmente, en ambas.
Etapas de la autonomía de la Voluntad en el último siglo
Apogeo: Liberalismo, en este período concretamente con la revolución burguesa liberal
(1885) se da la afirmación de la autonomía de la libertad contractual y del Derecho
Mercantil como Derecho separado del Derecho Civil.
Esta época se caracteriza porque nace una concepción contractualista y en Europa se
habla de que el contrato es ley entre las partes (Ej: España 1889, art. 1091).-
Crisis: Intervencionismo Administrativo de la primera mitad de siglo XX, en este
período se marca la fijación de precios por la Administración Pública.
Neo apogeo: actual de la autonomía de la voluntad, este se da debido a varios factores:
1- La progresiva globalización,
2- Hegemonía Anglosajona,
3- Desregulación de sectores antes sometidos a régimen de monopolio, fiscal o
tecnológico,
4- Multiplicación de los contratos atípicos, en cada uno de los sectores.
Clases de contratos
Se pueden clasificar con arreglo a varios criterios que dan idea de su riqueza en el
tráfico, entonces hablamos de contratos empresariales o profesionales y contratos
aislados (estos últimos poco frecuentes).
Los empresariales pueden a su vez ser interprofesionales y mixtos
Interprofesionales: Celebrados entre comerciantes o profesionales de la misma
actividad.
Mixtos: Entre el empresario mercantil y un cliente no comerciante.
Se pueden clasificar por el régimen jurídico en Mercantiles o civiles.
Por estructura se pueden clasificar en Unilaterales, bilaterales o plurilaterales.
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Los contratos onerosos se clasifican en conmutativos cuando ambas prestaciones son
ciertas, o bien aleatorios cuando una o ambas están sometidas a un aconcentimiento
incierto.
Contrato Mercantil
Es importante dejar claro que la distinción entre civiles y mercantiles en los textos
internacionales y las directivas europeas sobre contratos no existe y casi todos los
contratos se presumen mercantiles.
Artículo 1.-
Las disposiciones contenidas en el presente Código rigen los actos y contratos en él
determinados, aunque no sean comerciantes las personas que los ejecuten. Los
contratos entre comerciantes se presumen actos de comercio, salvo prueba en
contrario. Los actos que sólo fueren mercantiles para una de las partes, se regirán por las
disposiciones de este Código.
Especialidades del régimen de los contratos mercantiles
Escasez de especialidades.
La distinción entre contratos civiles y mercantiles se justifica por la existencia de un
régimen positivo especial para estos. Sin embargo, las especialidades de la normativa
mercantil no son muy numerosas ni importantes, y, a veces, no aparecen con claridad
las presuntas especialidades
1- Faltan normas expresas aplicables a las obligaciones mercantiles,
Artículo 416.- Las disposiciones del derecho civil referentes a la capacidad de los
contratantes, a las excepciones y a las causas que rescinden o invalidan los contratos,
por razón de capacidad, serán aplicables a los actos y contratos mercantiles, con las
modificaciones y restricciones de este Código.
Artículo 417.- (*)En los contratos mercantiles no se reconocerán términos de gracia o
de cortesía, y en los cómputos de días, meses y años, se entenderán: el día hábil, de
veinticuatro horas; los meses, según están designados en el calendario gregoriano, y el
año, podrá establecerse de trescientos sesenta y cinco días o de trescientos sesenta días,
según lo acuerden las partes.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 8507 de 28 de abril del
2006. LG# 93 de 16 de mayo del 2006.
Régimen del transcurso del tiempo.
Especialidades mercantiles:
Artículo 418.-
Las obligaciones mercantiles son pagaderas el día indicado en el contrato, y a falta
de estipulación sobre el particular, serán exigibles inmediatamente, salvo que por
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la naturaleza del negocio, o por la costumbre establecida, se requiera un plazo. En
consecuencia, los efectos de la mora comenzarán:
a) En los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento, ya por voluntad de
las partes o por disposición de la ley, el día siguiente de su vencimiento; y
b) Los casos que no tengan plazo señalado, desde el día siguiente a aquél en que el
acreedor requiera al deudor, judicial o extrajudicialmente. El recibo de la oficina de
correos hace presumir, salvo prueba en contrario, que la carta o telegrama remitido se
refiere al requerimiento extrajudicial.
Exigibilidad de las Obligaciones:
C.C. Artículo 775.-
Si se hubiere pactado que el deudor pague cuando le sea posible, la obligación será
exigible al año del día en que se contrajo.
Prescripción:
En el Codeco. La prescripción genérica es de 4 años, con sus excepciones de un año.
Artículo 984.-
Salvo lo expresamente dispuesto en otros capítulos de este Código, todo derecho y su
correspondiente acción prescriben en cuatro años, con las siguientes salvedades que
prescribirán en un año:
a) Las acciones de nulidad de los acuerdos tomados por las asambleas de accionistas
o consejos de administración de sociedades comerciales; las de reclamaciones por vicios
de las cosas vendidas con garantía de buen funcionamiento; y las de responsabilidad de
los administradores, gerentes, directores y demás miembros de la administración de
sociedades;
b) Las acciones para cobrar intereses, alquileres, arrendamientos o rentas;
c) Las acciones de los empresarios, para cobrar el valor de las obras que ejecutaren
por destajo;
d) Las acciones para cobrar el uso de cualquier otro derecho sobre bienes muebles;
y
e) Las acciones derivadas de ventas hechas al por mayor y al detalle a otros
comerciantes o al consumidor directamente.
En el código civil observamos:
Artículo 868.-
Todo derecho y su correspondiente acción se prescriben por diez años. Esta regla
admite las excepciones que prescriben los artículos siguientes y las demás establecidas
expresamente por la ley, cuando determinados casos exigen para la prescripción más o
menos tiempo.
Artículo 869.-
Prescriben por tres años:
1.- Las acciones para pedir intereses, alquileres, arrendamientos, pensiones y rentas, siempre que el pago se haya estipulado por semestres o por otro período mayor que un
semestre.
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2.- Las acciones por sueldos, honorarios o emolumentos de servicios profesionales.
3.- La acción de los empresarios para cobrar el valor de las obras que ejecutaren
por destajo.
4.- Las acciones para cobrar el uso o cualquier otro derecho sobre bienes muebles.
Artículo 870.-
Prescriben por un año:
1.- Las acciones a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, cuando el pago
se haya estipulado por períodos de tiempo menor que un semestre.
2.- Derogado
3.- La de los tenderos, boticarios, mercaderes y cualquier otro negociante por el precio
de las ventas que hagan directamente a los consumidores. 4.- La de los artesanos por el precio de las obras que ejecutaren.
(*) El numeral 2) del presente artículo ha sido derogado mediante Ley No. 2 de 27 de
agosto de 1943. (Código de Trabajo)
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03 Clase: TEMA: “Introducción al Comercio Electrónico”
Profesor: José Pablo Rodríguez Rojas
En estos momentos asistimos a una revolución tecnológica (Era de la Información), la
cual no deja de transformar las instituciones del Derecho.
En especial destacan 2: 1- La revolución de las telecomunicaciones y 2- el comercio
electrónico.
Fenómenos Jurídicos:
1- La red SWIFT (Society for Worldwide Interbank Financial Telecommunication)
creada en 1973 en la Hulpe bélgica, en forma de sociedad cooperativa y cuenta en la
actualidad con una 3.000 entidades financieras. El número de cada cuenta corriente se
compone de 20 dígitos:
a- (4) del número de la Entidad en el SWIFT
b- (4) del número de la sucursal
c- (2) dígito control una para sucursal y una para cuenta
d- (10) el número de cuenta.
2- El surgimiento de representación de valores mediante anotaciones en cuenta.
3- La regulación del cruce de operaciones por el servicio de Interconexión Bursátil
Sistema CATS Computer Assisted Trading System.
4- Después del impacto de la utilización de Internet en los EEUU (1995) con varias
leyes estatales, la Comisión Europea adoptó la llamada “Iniciativa Europea de Comercio
Electrónico” 16 de abril de 1997, sobre el fomento y seguridad y la confianza en la
comunicación electrónica.
Informática General
En 1948, el autor Norbert Wiener escribió un libro titulado “La Cibernética”, empleado
este término para designar a la nueva ciencia de la comunicación y control entre el hombre
y la máquina, su aparición obedeció principalmente a tres factores, a saber:
a) Un factor social: eran tiempos que requerían un aumento de la producción y por
consiguiente, en el capital. Así el autor Stafford Beer señaló que el clima intelectual
debe ser tal que favorezca el surgimiento de una nueva disciplina.
b) El factor técnico- científico: la ciencia y la técnica se empezaron a reunir y lograron
avances tales que hicieron menester de una ciencia que facilitara su interrelación y
desenvolvimiento.
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c) El factor histórico: la necesidad del nacimiento de una ciencia de unión que
controlara y vinculara a todas las demás. Surge así la cibernética como una unidad
multidisciplinaria. El propósito de la cibernética sería abarcar de manera total y
multidisciplinaria a todas las ciencias.
La primera máquina fue la Mark I o ASCC ( Automatic Séquense Controlled
Calculator), realizada en la Universidad de Harvard con el apoyo de la IBM a finales de
la década de los treinta y los años cuarenta. Fue la primera computadora
electromecánica automática, utilizada también para realizar cálculos astronómicos, no
obstante esta máquina era bastante lenta.
Posteriormente, la ENAC (Electronic Numerical Integrator and Calculator) en 1943,
era capaz de realizar cinco mil operaciones por segundo para resolver problemas de
balística y aeronáutica, sin embargo era demasiado grande y se calentaba muy rápido.
En 1945, la EDVAC (Electronical Discrete Variable Automatic Computer) era capaz
de realizar operaciones aritméticas con números binarios y almacenar instrucciones
internamente.
En 1963 aparecen en el mercado las computadoras de la tercera generación, con el uso
de circuitos integrados monolíticos que aumentaron considerablemente la velocidad de la
operación.
Contrato Electrónico
Las contrataciones llevadas a cabo por medios ordinarios tienen un componente de
seguridad jurídica, aspecto que puede analizarse desde dos vertientes:
a) sentido objetivo: supone la existencia de leyes claras y suficientes y su aplicación efectiva
por los Tribunales y;
b) sentido subjetivo: supone la posibilidad de todo ciudadano de conocer la ley, su
significado y alcance de otra, en la libertad de actuar con arreglo a aquella confiando en la
eficacia de lo actuado.
Conceptos Modernos
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Por contrato electrónico o contratación electrónica debe entenderse aquella que se
realiza mediante la utilización de algún elemento electrónico cuando éste tiene o puede
tener una incidencia real y directa sobre la formación de la voluntad o el desarrollo o
interpretación futura del acuerdo.
El autor Barrantes Gamboa señala que “se entiende por tal a las declaraciones de
voluntad, con efectos de creación, modificación o extinción de derechos y obligaciones
realizadas por medios electrónicos que se caracterizan, entre otras cosas, por la esencialidad
de los mensajes ante la existencia de acuerdos previos o de configuraciones explícitas, la
incorporeidad de las relaciones al realizarse en ausencia física de las partes, la aparición de
transferencias y flujos de datos electrónicos, en la mayoría de los casos con efectos
transfronterizos y las distintas fases de formación del consentimiento, con la parte de
voluntad latente que encierran y el flujo informático de decisión”.3
El Consentimiento Contractual y las Nuevas Tecnologías Albaladejo expone que “no basta con que las partes estén de acuerdo, sino que la
conformidad debe recaer sobre el objeto del contrato (la cosa) y la causa. Basta con que el
acuerdo de voluntades recaiga sobre los contenido mínimos, pero estos contenidos
mínimos deben ser conocidos por las partes. La clave está, por tanto, en determinar cuáles
son los contenidos mínimos que integran el objeto (la cosa) y la causa del contrato. Sin
embargo, no cabe entender de lo anterior que el consentimiento recae solamente sobre
algunos contenidos contractuales y no sobre otros, el consentimiento debe ser integral,
pero no necesariamente deberá expresarse respecto de la totalidad del negocio que se
pretende realizar. En tal caso, deberemos integrar el contenido no manifestado, habrá que
averiguar si las partes han acordado los elementos mínimos o esenciales, y en tal caso
integrar el resto de los elementos”.4
Gómez Laplaza manifiesta que “modulando el principio de que la contratación
electrónica es una contratación a distancia, hay que precisar que la contratación electrónica
deja de reunir los aspectos típicos de la contratación a distancia cuando se contrata en
tiempo real, aún no concurriendo voz e imagen, pero estando las partes conectadas a una
misma Web Site simultáneamente y expresando sus declaraciones de voluntad en línea.
3 Barrantes Gamboa, Jaime. Ivstita, año 16, N.183-184.
4 Albaladejo. Derecho Civil. Tomo II, Editorial Bosch, Barcelona, 1982.
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Como punto de partida se puede afirmar que la contratación electrónica es principalmente
una modalidad nueva de contratación a distancia, ya que las ofertas contractuales aparecen
en la Red a la espera de ser aceptadas por el internauta que quiera aceptarlas, normalmente
en contratos de adhesión y con condicionado general. Pero en la medida que Internet va
evolucionando, en la actualidad la técnica ya permite atisbar que la contratación en línea se
va a ir acercando cada vez más a una contratación presencial que, aunque seguirá siendo de
momento residual porcentualmente, cuando se produzca deberemos aplicar la normativa
de la contratación entre presentes e interpretar las normas especiales que están
promulgándose conforme a éstas consideraciones”.5
En este sentido, el artículo 14.2 de la Convención de las Naciones Unidas sobre
contratos de compraventa internacional de mercaderías establece que "toda propuesta no
dirigida a una o varias personas determinadas será considerada como una simple invitación a hacer ofertas,
a menos que la persona que haga la propuesta indique claramente lo contrario”.6
5 Gómez Laplaza, María del Carmen. Comentario al Código Civil y Compilaciones Forales, Editorial
Edersa, Barcelona. 1993. 6 Convención de las Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías.
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04 Clase: TEMA: “Contratos de Transmisión de Mercadería” Profesor: José Pablo Rodríguez Rojas
Contratos de transmisión de mercaderías
El contrato de Consumo
Esta tipo de contrato tiene una protección espacial a los consumidores y usuarios finales
El artículo 2 de la LPCDEC define:
Consumidor
Toda persona física o entidad de hecho o de derecho, que, como destinatario final,
adquiere, disfruta o utiliza los bienes o los servicios, o bien, recibe información o
propuestas para ello. También se considera consumidor al pequeño industrial o al
artesano - en los términos definidos en el Reglamento de esta Ley - que adquiera
productos terminados o insumos para integrarlos en los procesos para producir,
transformar, comercializar o prestar servicios a terceros.
Comerciante o proveedor
Toda persona física, entidad de hecho o de derecho, privada o pública que, en nombre
propio o por cuenta ajena, se dedica en forma habitual a ofrecer, distribuir, vender,
arrendar, conceder el uso o el disfrute de bienes o a prestar servicios, sin que
necesariamente esta sea su actividad principal.
a- Honestidad en la oferta y establecimiento de cláusulas abusivas
El antepenúltimo párrafo del 35 dice:
Toda información, publicidad u oferta al público de bienes ofrecidos o servicios por
prestar, transmitida por cualquier medio o forma de comunicación, vincula al
productor que la transmite, la utiliza o la ordena y forma parte del contrato.
Artículo 42.- Cláusulas abusivas en contratos de adhesión (*)
En los contratos de adhesión, sus modificaciones, anexos o adenda, la eficacia de las
condiciones generales está sujeta al conocimiento efectivo de ellas por parte del
adherente o a la posibilidad cierta de haberlas conocido mediante una diligencia
ordinaria.
Son abusivas y absolutamente nulas las condiciones generales de los contratos de
adhesión, civiles y mercantiles, que:
a) Restrinjan los derechos del adherente, sin que tal circunstancia se desprenda con
claridad del texto.
b) Limiten o extingan la obligación a cargo del predisponente.
c) Favorezcan, en forma excesiva o desproporcionada, la posición contractual de la
parte predisponente o importen renuncia o restricción de los derechos del adherente.
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d) Exoneren o limiten la responsabilidad del predisponente por daños corporales,
cumplimiento defectuoso o mora.
e) Faculten al predisponente para rescindir unilateralmente el contrato, modificar sus
condiciones, suspender su ejecución, revocar o limitar cualquier derecho del adherente,
nacido del contrato, excepto cuando tal rescisión modificación, suspensión, revocación
o limitación esté condicionada al incumplimiento imputable al último.
f) Obliguen al adherente a renunciar con anticipación a cualquier derecho fundado en
el contrato.
g) Impliquen renuncia, por parte del adherente, a los derechos procesales consagrados
en el Código Procesal Civil o en leyes especiales conexas.
h) Sean ilegibles.
i) Estén redactadas en un idioma distinto del español.
j) Los que no indiquen las condiciones de pago, la tasa de interés anual por cobrar, los
cargos e intereses moratorios, las comisiones, los sobreprecios, los recargos y otras
obligaciones que el usuario quede comprometido a pagar a la firma del contrato.
Son abusivas y relativamente nulas, las cláusulas generales de los contratos de
adhesión que:
a) Confieran, al predisponente, plazos desproporcionados o poco precisos para aceptar
o rechazar una propuesta o ejecutar una prestación.
b) Otorguen, al predisponente, un plazo de mora desproporcionado o insuficientemente
determinado, para ejecutar la prestación a su cargo.
c) Obliguen a que la voluntad del adherente se manifieste mediante la presunción del
conocimiento de otros cuerpos normativos, que no formen parte integral del contrato.
d) Establezcan indemnizaciones, cláusulas penales o intereses desproporcionados, en
relación con los daños para resarcir por el adherente.
En caso de incompatibilidad, las condiciones particulares de los contratos de adhesión
deben prevalecer sobre las generales. Las condiciones generales ambiguas deben
interpretarse en favor del adherente.
Protección al Consumidor en la ejecución del Contrato
Concretamente podemos decir que en el momento de ejecución del contrato el régimen
de comprobación, reclamación, y garantías deberá asegurar al consumidor o usuario la
naturaleza y características propias del producto o servicio y la devolución del precio.
Artículo 43.- Garantía
Todo bien que se venda o servicio que se preste debe estar implícitamente garantizado
en cuanto al cumplimiento de los estándares de calidad y los requerimientos técnicos
que, por razones de salud, medio ambiente y seguridad, establezcan las leyes, los
reglamentos y las normas respectivas, dictadas por la Administración Pública.
Cuando se trate de bienes muebles duraderos, tales como equipos, aparatos,
maquinaria, vehículos y herramientas o de servicios de reparación, montaje o
reconstrucción de tales bienes, además de la garantía implícita de calidad mencionada
en el párrafo anterior, la garantía debe indicar, por lo menos, el alcance, la duración,
las condiciones, las personas físicas o jurídicas que las extienden y son responsables por ellas y los procedimientos para hacerlas efectivas. Estos extremos de la garantía
deben explicitarse claramente, anotarse en la etiqueta o en algún lugar visible de los
Derecho COMERCIAL iI
bienes o emitirse en documento separado o en la factura que debe entregarse al
consumidor en el momento de venderle el bien o de prestarle el servicio.
Los consumidores tienen hasta treinta días, contados a partir de la entrega del bien o
de la prestación del servicio, para hacer valer la garantía ante la Comisión para
promover la competencia. Si se trata de daños ocultos del bien que no se hayan
advertido expresamente, el plazo comienza a correr a partir del momento en que se
conocieron esos daños. Si el contrato entre las partes establece plazos mayores, estos
prevalecen.
Artículo 53.- Potestades de la Comisión nacional del consumidor
La Comisión nacional del consumidor tiene las siguientes potestades:
…
e) Ordenar, cuando proceda, la devolución del dinero o del producto. Puede fijar,
asimismo, un plazo para reparar o sustituir el bien, según corresponda.
c- Crédito al Consumo:
Artículo 41 bis.- Tarjetas de crédito (*)
Además de las disposiciones del artículo 39 de esta ley, los emisores de tarjetas de
crédito deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Entregar, al firmar el contrato, un folleto explicativo que precise el mecanismo para
determinar la tasa de interés, los saldos promedios sujetos a interés, la fórmula para
calcularlos y los supuestos en los que no se pagará dicho interés.
b) Presentar explícitamente, en los estados de cuenta, el desglose de los rubros que el
usuario debe pagar. En rubros separados deben mantenerse el principal, los intereses
financieros, los intereses moratorios, los recargos y las comisiones, todos
correspondientes al respectivo período del estado de cuenta.
c) Mostrar la tasa de interés cobrada en el período.
d) Informar a sus tarjetahabientes, en el estado de cuenta inmediato posterior, acerca
de las modificaciones del contrato original y los adenda o anexos para que puedan
determinar si mantienen la relación contractual o no. Si el tarjetahabiente no mantiene
la relación contractual, el emisor sólo podrá cobrar el pasivo pendiente con la tasa de
interés vigente previa a la modificación propuesta por el emisor.
Conforme a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 30 de esta ley, el Ministerio de
Economía, Industria y Comercio estará obligado a publicar trimestralmemte, en los
medios de comunicación colectiva de mayor cobertura, un estudio comparativo de
tarjetas de crédito que incluya como mínimo: tasas de interés financieras y moratorias,
comisiones y otros cargos, beneficios adicionales, cobertura, plazos de pago y grado de
aceptación.
Artículo 44 bis.-Tarjetas de crédito (*)
Derecho COMERCIAL iI
Además de las disposiciones del artículo 39 de esta ley, los emisores de tarjetas de
crédito deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Entregar, al firmar el contrato, un folleto explicativo que precise el mecanismo para
determinar la tasa de interés, los saldos promedios sujetos a interés, la fórmula para
calcularlos y los supuestos en los que no se pagará dicho interés.
b) Presentar explícitamente, en los estados de cuenta, el desglose de los rubros que el
usuario debe pagar. En rubros separados deben mantenerse el principal, los intereses
financieros, los intereses moratorios, los recargos y las comisiones, todos
correspondientes al respectivo período del estado de cuenta.
c) Mostrar la tasa de interés cobrada en el período.
d) Informar a sus tarjetahabientes, en el estado de cuenta inmediato posterior, acerca
de las modificaciones del contrato original y los adenda o anexos para que puedan
determinar si mantienen la relación contractual o no. Si el tarjetahabiente no mantiene
la relación contractual, el emisor sólo podrá cobrar el pasivo pendiente con la tasa de
interés vigente previa a la modificación propuesta por el emisor.
Conforme a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 30 de esta ley, el Ministerio de
Economía, Industria y Comercio estará obligado a publicar trimestralmemte, en los
medios de comunicación colectiva de mayor cobertura, un estudio comparativo de
tarjetas de crédito que incluya como mínimo: tasas de interés financieras y moratorias,
comisiones y otros cargos, beneficios adicionales, cobertura, plazos de pago y grado de
aceptación.
Derechos del Consumidor:
Artículo 32.- Derechos del consumidor
Sin perjuicio de lo establecido en tratados, convenciones internacionales de las que
Costa Rica sea parte, legislación interna ordinaria, reglamentos, principios generales
de derecho, usos y costumbres, son derechos fundamentales e irrenunciables del
consumidor, los siguientes:
a) La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud, su seguridad y el
medio ambiente.
b) La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales.
c) El acceso a una información, veraz y oportuna, sobre los diferentes bienes y
servicios, con especificación correcta de cantidad, características, composición,
calidad y precio.
d) La educación y la divulgación sobre el consumo adecuado .de bienes o servicios, que
aseguren la libertad de escogencia y la igualdad en la contratación.
e) La protección administrativa y judicial contra la publicidad engañosa, las prácticas
y las cláusulas abusivas, así como los métodos comerciales desleales o que restrinjan la
libre elección.
f) Mecanismos efectivos de acceso para la tutela administrativa y judicial de sus
derechos e intereses legítimos, que conduzcan a prevenir adecuadamente, sancionar y
reparar con prontitud la lesión de estos, según corresponda.
g) Recibir el apoyo del Estado para formar grupos y organizaciones de consumidores y
la oportunidad de que sus opiniones sean escuchadas en los procesos de decisión que les afecten.
Derecho COMERCIAL iI
Compra venta Mercantil
Podemos decir que la compraventa mercantil es la prueba más evidente de que nuestro
ordenamiento mercantil está obsoleto, poruq siendo el contrato más importante del
tráfico constituye una caja de sorpresas en cuanto a las soluciones que le da la doctrina.
Código Civil:
El Código Civil Español cita en el artículo 1445 que el contrato de compraventa uno de
los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un
precio cierto.
Código de Comercio:
Artículo 438.-
Será compra - venta mercantil:
a) La que realice una empresa mercantil, individual o colectiva en la explotación normal
de su negocio ya sea de objetos comprados para revenderlos en el mismo estado o
después de elaborados;
b) La de inmuebles adquiridos para revenderlos con ánimo de lucro, transformados o
no. También será mercantil la compra - venta de un inmueble cuando se adquiera con el
propósito de arrendarlo, o para instalar en él un establecimiento mercantil;
c) La de naves aéreas y marítimas, la de efectos de comercio, títulos, valores de
cualquier naturaleza y la de acciones de sociedades mercantiles.
Artículo 439.-
Se presumirá mercantil la compra - venta que realice un comerciante, salvo que se
pruebe que no corresponden a alguna de las indicadas en el artículo anterior.
Código Civil
Artículo 1049.-
La venta es perfecta entre las partes desde que convienen en cosa y precio.
Código de Comercio
Artículo 442.-
Cuando las partes traten de viva voz, ya sea reunidas o por teléfono, el contrato de
compra venta que de ahí resulte quedará perfecto desde que se convenga en cosa y
precio, y demás circunstancias de la negociación.
Artículo 445.-
La policitación pública que en forma de circulares, avisos o por otro medio hagan los
comerciantes, no los obligan con determinada persona, y solamente con quien primero
la acepte.
Artículo 446.-
Cuando en la compra venta se haga referencia al precio de plaza, bolsa, mercado
nacional o extranjero, quedará éste determinado conforme al que prive en esos lugares
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o establecimientos el día de contrato. Si el contrato tiene por objeto cosas vendidas
habitualmente por el vendedor y las partes no hubieren convenido el precio o el modo
de determinarlo, se presumirá que han quedado conformes con el exigido normalmente
por el vendedor, a no ser que se trate de cosas que tengan un precio de mercado o
bolsa, caso en el cual se determinará por el que tuvieren en dichos establecimientos del
lugar el día en que se celebró el contrato.
Artículo 447.-
Las arras, anticipos y cantidades entregadas en señal de contrato, se entenderán
recibidas a cuenta de precio, salvo pacto expreso en contrario.
Artículo 455.-
En la compra venta sobre muestras o sobre calidades conocidas en el comercio, la cosa
se determinará por la referencia a la muestra o calidades. Es necesario que la cosa
vendida sea individualizada para efectos de tener por transmitido su dominio. La
individualización se hará de común acuerdo entre las partes, salvo que por convenio o
por costumbres establecida, la haga el vendedor.
Artículo 456.-
Cuando el precio deba pagarse en abonos, podrá pactarse que la falta de uno o varios
pagos producirá la resolución del contrato, conforme a las reglas siguientes:
a) Si se trata de bienes muebles tales como automóviles, motores, pianos, máquinas de
coser u otros objetos semejantes que puedan ser identificados, el contrato debe hacerse
en forma auténtica. La resolución del contrato surtirá efectos contra tercero cuando la
cláusula resolutoria hubiere sido inscrita en el Registro de Muebles; y
b) Si se trata de bienes muebles cuya identificación no sea posible establecer en forma
indubitable, la resolución del contrato no producirá efecto contra tercero de buena fe
que los haya adquirido o aceptado como garantía de una obligación.
Artículo 459.-
El vendedor es responsable de los daños que ocurran a las cosas vendidas y no
entregadas al comprador, aunque provengan de casos fortuitos:
a) Cuando la cosa vendida no sea un objeto determinado, identificable con marcas,
números o señales distintivas que eviten su confusión con otras del mismo género;
b) Cuando por la convención, por el uso o por la ley, el comprador tiene la facultad de
examinar y probar la cosa y ésta pereciere o se deteriorare antes de darse por
satisfecho de ella;
c) Cuando los efectos vendidos hubieren de entregarse por número, peso o medida;
d) Cuando la venta se hubiere hecho a condición de hacer la entrega en un plazo
determinado, o hasta que la cosa estuviere en estado de entregarse de acuerdo con las
estipulaciones de la venta;
e) Cuando el vendedor incurriere en mora de entregar la cosa vendida, estando el
comprador dispuesto a recibirla.
f) Cuando en las obligaciones alternativas pereciere fortuitamente una de las cosas
vendidas, la obligación se limita a la cosa restante; mas si hubiere perecido por culpa
del vendedor, el comprador podrá solicitar la entrega de la existente o el precio de la
pérdida. Si perecieren las dos, la obligación se cancelará con el precio de la última que
pereció, y si hubieren perecido simultáneamente, con el de aquélla que el vendedor
elija, salvo que el derecho de elección corresponda contractualmente al comprador.
Artículo 460.-
La factura será título ejecutivo contra el comprador por la suma en descubierto, si está firmada por éste, por su mandatario o por su encargado, debidamente autorizado por
escrito y siempre que se le agregue timbre fiscal en el acto de presentarla al cobro
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judicial. El valor del timbre será el que correspondería a un pagaré y se cargará al
deudor como gastos de cobro.
La suma consignada en una factura comercial, se presume cierta y las firmas que la
cubren, auténticas.
Artículo 466.-
La entrega de la cosa vendida se entiende verificada:
a) Con el recibo de entrega no objetado por el comprador;
b) Por el traspaso del conocimiento de embarque o guía durante el transporte de la
mercadería;
c) Por la fijación que hiciere el comprador de su marca en las mercaderías con el
conocimiento y la aquiescencia del vendedor;
d) Por la entrega de las llaves del almacén, tienda o caja en que se hallare la cosa
vendida;
e) Por el asiento en el libro o certificación expedida por las oficinas públicas a favor
del comprador, por acuerdo de las partes; y
f) Por cualquier otro medio reconocido por la costumbre en el comercio.
Artículo 467.-
El vendedor quedará obligado en toda venta al saneamiento, salvo pacto en contrario.
Contrato de Suministro:
El contrato de suministro es aquel por el cual una persona, suministrador, se obliga a
entregar a otra, suministrado, mercaderías o unidades de agua, gas, electricidad, u otras
cosas susceptibles de ser pesadas, medidas o contadas, según las necesidades del
suministrado.
Contrato de Estimatorio o de depósito en comisión:
Por el contrato estimatorio o depósito en comisión de venta el fabricante o mayorista
deposita en el establecimiento del detallista mercancías, que éste recibe en comisión de
venta; pero los riesgos de la cosa los soporta el detallista, de modo que, caso de
perderse, aun sin ninguna culpa, restituirá su valor; transcurrido el plazo pactado, el
detallista ha de pagar el precio si no restituyó antes las mercaderías. Por tanto la
posición del receptor no es la de depositario, sino idéntica en este punto(riesgo de la
cosa) a la de propietario.
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05 Clase: TEMA: “Contratos de Colaboración y prestación de Servicios” Profesor: José Pablo Rodríguez Rojas
Contratos de colaboración y prestación de servicios
I- Contratos de colaboración Los contratos de colaboración generalmente plurilaterales se caracterizan por la
comunidad de fin entre las partes: instrumentan la asociación entre dos o más sujetos
con fines empresariales o profesionales, sin constituir un fondo común con sus
aportaciones, que permita calificarlos ni como contrato de sociedad, ni como agrupación
de interés económico
Entre los contratos de colaboración distintos al de sociedad cabe destacar:
1- los contratos de unión o cooperación de empresas atípicos (joint ventures)
2- los contratos de cuentas de participación
3- convenios concursales extrajudiciales
Los contratos de cuentas de participación
El contrato de cuentas de participación es un contrato de colaboración entre dos sujetos
(siempre bilateral), en virtud del cual uno de ellos (cuentapartícipe) aporta bienes en
propiedad, dinero o derechos (incluido el uso de bienes) a otro (gestor), obligándose
este a aplicar dicha aportación a una determinada operación u operaciones o una
determinada actividad empresarial o profesional, que desarrollará independientemente y
en nombre propio, y a informar, rendir cuentas y dar participación al cuentapartícipe en
las ganancias y pérdidas que resulten.
La doctrina entiende que el cuentaprticipe no responde personalmente de las pérdidas del gestor (como si fuera un socio comanditario).
Se distingue del contrato de sociedad porque ya no nace una persona jurídica nueva, ni
una comunidad de bienes, al contrario, el objeto de la aportación del cuenta participe
ingresa en el patrimonio del gestor.
Se distingue del contrato de préstamo ya que el gestor no se obliga a restituir la cantidad
recibida o en que se valoran los bienes aportados
Se distingue de arrendamiento de un establecimiento en que el arrendatario, quien
obstenta la condición de empresario, solo paga una renta o cantidad periódica fija al
arrendador.
Se distingue del contrato de gestión o Management empresarial en que el gestor
gestiona la empresa en nombre y por cuenta del empresario/propietario.
Artículo 663.-
Por el contrato de cuentas en participación dos o más personas toman interés en una o
más negociaciones determinadas que debe realizar una sola de ellas en su propio
Derecho COMERCIAL iI
nombre, con la obligación de rendir cuenta a los participantes y dividir con ellos las
ganancias o pérdidas en la proporción convenida.
Artículo 664.-
Este contrato no está sujeto a prueba escrita ni a registro. La cuenta en participación
no constituye persona jurídica, por lo cual carece de nombre o razón social, patrimonio
colectivo y domicilio propio. El uso de un nombre comercial común hará responder a
todos los participantes en forma solidaria, de las obligaciones contraídas.
Artículo 665.-
El gestor es el único que se considera dueño del negocio en las relaciones externas que
produce la participación.
Los terceros sólo tienen acción contra el gestor; los partícipes inactivos carecen de ella
contra terceros.
Artículo 666.-
El contrato de participación produce entre los partícipes los mismos derechos y
obligaciones que confieren e imponen a los socios entre sí las sociedades colectivas,
salvo las modificaciones que se deriven de su naturaleza jurídica.
II- Contratos de prestación de servicios
Junto a los contratos de dar mercadería existen una amplia categoría de contratos de
hacer o de prestación de servicios.
La doctrina considera que la mayor parte de los contratos son de prestación de servicios,
aun aunque en que existe una obligación de pago en dinero.
Los contratos de prestación de servicios se clasifican en dos categorías, en la práctica
difíciles de deslindar:
1- Contratos y obligaciones de actividad, de medios o de diligencia.
2- Contratos y obligaciones de resultados.
Los primeros pueden ser:
a- arrendamiento de servicios dependientes, sea mercantil (contrato de
administrador) o sea de trabajo subordinado (contrato laboral)
b- arrendamiento de servicios independientes estipulado por profesionales titulados
o por empresas de servicios.
El segundo:
En el contrato de resultado el que presta servicio solo tiene derecho a retribución si el
resultado se obtiene.
Está obligado a hacer y a dar y no solo a hacer.
No pueden resolver anticipadamente el contrato, mientras que en el contrato de
actividad tiene derecho a exigirla aunque sus servicios no den resultado y puede
resolver el contrato en cualquier momento.
Derecho COMERCIAL iI
Existe un fenómeno social que es en estos contratos calificativos o profesiones incluyen
obligaciones de resultado específicos mínimos, a cuya obtención se condiciona el pago
de los honorarios
III- Contratos de Gestión
Son contratos de gestión (o contratos de colaboración) los de comisión, agencia,
corretaje y gestión o management empresarial.
Su característica común es que, a diferencia de los contratos de colaboración y
asociativos, el empresario comisionista, agente o corredor no define un interés propio
sino el interés de la otra parte, y a efectos la representa tanto si está facultado a contratar
en su nombre (verdadero poder de representación) como si no, es decir, se limita a
promover sus negocios.
El contrato de comisión está regulado 273 y siguientes del Codeco.
Constituye un régimen de representación mercantil por un empresario independiente,
por lo que puede ser aplicada por analogía a muchos supuestos en que un empresario
contrata en interés de otros, incluso cuando a su vez lo hace también en interés propio.
Artículo 273.-
Es comisionista el que se dedica profesionalmente a desempeñar en nombre propio,
pero por cuenta ajena, encargos para la realización de actos de comercio. Actuando a
nombre propio; el comisionista asume personalmente la responsabilidad del negocio; y
el que contrate con él no adquiere derecho alguno ni contrae obligación respecto al
dueño del mismo. Puede también el comisionista actuar a nombre de su representado,
caso en el cual lo obliga, y el tercero que con él contrata, adquiere derechos y contrae
obligaciones con el mandante y no con el comisionista.
El contrato de agencia
Según este tipo de contrato una persona natural o jurídica denominada agente se obliga
ante otra de manera continua o estable a cambio de una remuneración, a proveer actos u
operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos o concluirlos, por cuenta y
en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en
contrario, el riesgo y aventura de tales operaciones.
Está regulado a partir del 349 del Codeco.:
Artículo 349.-
Los agentes viajeros se clasifican en dos grupos:
a) Los que viajan como empleados de determinada casa, mediante el pago de sueldo
fijo, porcentaje u otra clase de remuneración; y
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b) Los que viajan por su cuenta y riesgo, actuando en beneficio de un comerciante o de
varios. Los primeros se denominan agentes viajeros dependientes, y los segundos,
agentes viajeros independientes.
Artículo 350.-
Los agentes viajeros dependientes contratan debidamente autorizados, por cuenta de
una determinada casa. Efectúan su labor dentro o fuera del territorio nacional;
recorren el itinerario que les fije su principal; llevan a cabo los contratos de compra -
venta de mercaderías en firme; cobran los créditos a favor de la casa y llevan a cabo
los demás actos o contratos que la casa principal les encargue. No podrán concertar
negocios por cuenta propia ni representar a más de un comerciante o industrial.
Artículo 351.-
Los contratos que celebren los agentes viajeros independientes, siempre lo serán ad -
referéndum, de modo que no se considerarán firmes en tanto la casa principal no les dé
su aprobación. Una vez ratificado el contrato por la casa, obliga a ambas partes como
si personalmente hubieren contratado.
Artículo 353.-
A falta de convenio especial, el agente viajero a comisión percibirá un porcentaje
proporcional a la cuantía del negocio que se realice por su intervención, de acuerdo
con las costumbres del lugar donde el negocio se efectúe.
El contrato de mediación o corretaje
En el contrato de mediación o corretaje una persona se obliga a pagar una remuneración
para que otra realice una actividad encaminada a ponerla en relación con un tercero, a
fin de concertar un contrato determinado, en el que el mediador no tendrá participación
alguna.
El corredor tiene el derecho a cobrar el premio siempre que el contrato que promovió
llegue a celebrarse.
Está regulado a partir del 296 del Codeco:
Artículo 296.-
Corredor jurado es un agente auxiliar de comercio con cuya intervención se pueden
proponer, ajustar y probar los contratos mercantiles dentro de las limitaciones que las
leyes establecen.
Artículo 297.-
Para ser corredor jurado se requiere:
a) Haber cumplido veintiún años de edad;
b) Ser costarricense y haber ejercido por lo menos durante tres años el comercio en el
territorio nacional;
c) Tener preparación suficiente en materias comerciales, la que será justipreciada por
el Ministerio de Economía y Hacienda en el expediente respectivo;
d) Tener domicilio en la República; y
e) Ser de notoria buena conducta.
No puede ser corredor jurado el que no pueda ejercer el comercio, o que, habiendo
obtenido la calidad de tal, haya infringido la ley en forma que amerite la pérdida de su
patente.
Artículo 298.-
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Para ejercer la correduría es necesario obtener una patente especial que extenderá el
Ministerio de Economía y Hacienda.
Quien ejerciere el corretaje sin esa patente, no tendrá acción para cobrar comisión de
ninguna especie.
Artículo 300.-
Los corredores jurados propondrán los negocios con exactitud, precisión y claridad y
deberán asegurarse de la identidad de las personas entre quienes se tratan los negocios
en que intervienen, y de su capacidad legal para celebrarlos.
Si por hacer supuestos falsos indujeren en error a los contratantes haciéndoles
consentir en un contrato perjudicial, serán responsables de los daños causados. Si a
sabiendas o por ignorancia culpable intervinieren en un contrato hecho por persona
que según la ley no podía hacerlo, responderán de los perjuicios que se sigan por
efecto directo e inmediato de la capacidad del contratante.
Se tendrán por supuestos falsos, haber propuesto un objeto comercial bajo distinta
calidad que la que se le atribuye por el uso general del comercio, y dar una noticia
falsa sobre el precio que tenga corrientemente en la plaza la cosa sobre que versa la
negociación.
El contrato de Management emprearial.
Este contrato resulta o se da cuando el Know how empresarial resulta de difícil
transmisión.
El mejor ejemplo se da en la gestión hotelera.
En virtud del contrato de gestión hotelera la Cadena X administra en nombre y por
cuenta de cada una de las Empresas propietarias de hoteles la suma organizada de todos
estos, de acuerdo a los poderes generales e instrucciones de aquellas y aplicando unos
manuales de gestión generalmente creados por la propia cadena.
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06 Clase: TEMA: “Contratos de Distribución y Contrato de Transporte”
Profesor: José Pablo Rodríguez Rojas
IV Los contratos de Distribución
En sentido estricto se entiende por contratos de distribución aquellos contratos de
duración, determinada o indeterminada, en que el distribuidor adquiere en firme
mercancías para su reventa en nombre y por cuenta propia. (esta es la diferencia con el
comisionista y el agente), comprometiéndose a defender los intereses del fabricante o
mayorista (la marca), dentro de la disciplina de una red de distribución integrada.
Se dan tres tipos de contratos de distribución:
a- Distribución selectiva o a través de distribuidores autorizados, a quienes el
fabricante no concede una zona exclusiva.
b- Distribución exclusiva a través de concesionarios.
c- Distribución en franquicia, a través de franquiciados
La experiencia demuestra que el distribuidor se halla en posición de inferioridad frente
al empresario, ya que asume, muchas veces a ciegas, el riesgo de inversiones, de
contratación de empleados, de publicidad, de pérdida de mercaderías y por último de
pérdida comercial por no poder venderlas.
En la redacción de este tipo de contratos debemos tener presente:
a- el régimen interno de los derechos y obligaciones de las partes
b- el régimen de competencia entre sí y frente a terceros
c- el régimen de responsabilidades extracontractuales o riesgos (defectos de
producción) y de cobertura asegurativa de los mismos
En algunas legislaciones como Bélgica, EEUU, Puerto Rico se protege al distribuidor
tanto antes de celebrar el contrato (mediante obligaciones de información y de
suministro de medios para cumplir su misión) como durante la vigencia del contrato y
en caso de extinción del contrato.
A falta de normativa la doctrina ha reconocido como aspectos importantes para
considerar en la indemnización:
a- Falta de preaviso
b- por inversiones
c- por stocks o existencias
d- por clientela.
Contrato de Franquicia (en CR Franquicia Comercial) Franchising format
business
Es considerado el contrato Rey de la distribución.
Tiene tres acepciones:
a- Pakage Franchising (Modelo de fabricación y distribución creado por el
franquiciador y cedido al franquiciado a cambio de un canon
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b- Franchising Produc (Franquicia de distribución de productos)
c- Service Franchising (Franquicia de servicios)
El franquiciador transmite al franquiciado:
a- Uso de la Marca, rótulos y otros signos distintivos.
b- La franquicia o modelo de empresa en exclusiva para la zona pactada
c- El Know how comercial e industrial
d- Las materias primas (cuando no indica que el tercero debe proveerlas)
e- La formación de personal y asistencia técnica permanente
El franquiciado paga:
a- una cantidad alzada por la franquicia
b- un canon o porcentaje sobre la facturación
c- el precio de los suministros
d- los honorarios por la formación de personal y por asistencia técnica
Ambas partes pactan la contribución recíproca a los gastos de publicidad.
V El contrato de depósito
Es aquel contrato mediante el cual se consignan cosas muebles por el depositante al
depositario, este queda obligado a guardarlas y restituirlas.
Se suele distinguir entre depósito judicial o secuestro del extrajudicial.
Y dentro del extrajudicial del voluntario del deposito necesario inherente a los contratos
de hospedaje y de transporte.
Las normas del contrato de depósito son aplicables por analogía a otros contratos
atípicos de guarda como el de garaje, etc.
Artículo 521.-
Se estima mercantil el depósito si las cosas depositadas son objeto de comercio, y se
hace a consecuencia de una operación mercantil.
Artículo 522.-
Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito
la cual se fijará en el respectivo contrato; y en defecto de convenio, cobrará conforme a
la costumbre de la plaza en que quede depositado el objeto. Podrá hacer uso del derecho
de retención en tanto no se le pague la retribución que le corresponde.
Artículo 523.-
El depositario está obligado a conservar la cosa objeto del depósito en el estado en que
la reciba, con los aumentos si los tuviere. En el ejercicio de depósito, responderá el
depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufran por
culpa, dolo o negligencia suya o de sus empleados o encargados.
El depositario no podrá usar la cosa depositada, salvo cuando se trata de cosas fungibles y previa autorización del dueño.
Artículo 524.-
Derecho COMERCIAL iI
Cuando el depósito en dinero se entregue con identificación de las piezas que lo
constituyen o en sobres, sacos o cajas cerradas y selladas, el depositario está obligado a
devolver esos mismos objetos recibidos y el depositante sufrirá las bajas que esas piezas
hayan podido experimentar. Los riesgos de dicho depósito corren a cargo del
depositario, siendo de su cuenta los daños que sufran, si no prueba que ocurrieron por
fuerza mayor o caso fortuito. Cuando los depósitos en dinero se constituyan pura y
simplemente sin especificación de moneda, ni en cajas o sobres sellados o cerrados, el
depositario responde de los menoscabos, daños y perjuicios que sufra el depósito.
El depósito deberá ser restituido al depositante cuando lo reclame, salvo que se hubiere
fijado un plazo en beneficio del depositario. El depositario podrá, por justa causa,
devolver la cosa antes del plazo convenido. Si no se hubiere fijado término, el
depositario que quiera restituir la cosa deberá avisar por escrito al depositante la fecha
de devolución, con un plazo no menor de quince días.
Artículo 525.-
Los depositarios de títulos valores, efectos o documentos que devenguen intereses o
dividendos, quedan obligados a efectuar el cobro de éstos en las épocas de sus
vencimientos, así como también a practicar cuantos actos, diligencias o recursos sean
necesarios para que los efectos depositados conserven su valor y los derechos que les
son inherentes con arreglo a las disposiciones legales.
Artículo 526.-
Cuando el depositario dispusiere, con asentimiento del depositante de las cosas
depositadas, cesarán los derechos y obligaciones del contrato de depósitos y surgirán los
del nuevo contrato que se celebrare.
Artículo 527.-
El depositario de una cantidad de dinero no puede usarla, y si lo hiciere quedan a su
cargo todos los perjuicios que ocurran al depositante, debiendo además pagarle los
intereses legales.
Artículo 528.-
En los depósitos de cosas fungibles, el depositante podrá convenir en que le restituyan
cosas de la misma especie y calidad. En este caso, sin que cesen las obligaciones
propias del depositante, el depositario asumirá el carácter de propietario para los efectos
de las pérdidas, daños y menoscabos que puedan sufrir las cosas depositadas.
Artículo 529.-
Los depósitos que se hacen en los bancos en cuenta corriente, o en cualquier otra forma,
se rigen por las disposiciones del capítulo de Cuenta Corriente Bancaria y por lo que al
respecto dispone la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y los reglamentos
respectivos.
VI Contratos de Transporte
Es aquel contrato en el cual un transportista o porteador se obliga a cambio de un precio a trasladar incólumes personas o cosas de un lugar a otro.
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Artículo 323.-
Por el contrato de transporte el porteador se obliga a transportar personas, cosas o
noticias de un lugar a otro a cambio de un precio. El transporte puede ser realizado por
empresas públicas o privadas. Son empresas públicas las que anuncian y abren al
público establecimiento de esa índole, comprometiéndose a transportar por precios,
condiciones y períodos determinados, siempre que se requieran sus servicios de acuerdo
con las bases de sus prospectos, itinerarios y tarifas. Son empresas privadas las que
prestan esos servicios en forma discrecional, bajo condiciones y por ajustes
convencionales.
Artículo 324.-
El porteador podrá efectuar el transporte por sí mismo, por medio de sus agentes o
empleados o por persona o compañía diferente. En este último caso el porteador original
y la empresa que efectúe el transporte, serán solidariamente obligados para con el
remitente por las consecuencias que pudieren originarse por falta de cumplimiento del
contrato de transporte.
Artículo 325.-(*)
El contrato de transporte es rescindible a voluntad del cargador antes o después de
comenzar el viaje; en el primer caso, pagará al porteador la mitad del precio convenido;
y en el segundo, la totalidad.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante ley No. 5217 de 22 de junio de
1973.
Artículo 326.-
Contratado un vehículo con el exclusivo objeto de recibir mercadería en un lugar
determinado para conducirla a otro, el porteador tendrá derecho al porte completo si no
realiza el traslado, siempre que justifique que no le fueron entregadas las mercaderías
por el cargador o sus agentes y que no consiguió otra carga de retorno para el lugar de
su procedencia. Si ha conducido carga en el viaje de regreso, el porteador sólo podrá
cobrar al cargador primitivo la cantidad que falte para cubrir el porte estipulado con él.
Artículo 327.-
En caso fortuito o de fuerza mayor ocurrido antes de emprender el viaje, y que impida la
realización de éste, dará lugar a la resolución del contrato sin responsabilidad para
ninguna de las partes.
Artículo 328.-
Mientras no termine el viaje el cargador podrá exigir, salvo pacto en contrario, la
restitución de la mercadería o que se varíe su destino, y el porteador deberá acatar la
orden, siempre que el remitente le haga devolución de la guía debidamente cancelada.
Si la contraorden se limita a variar la ruta, se hará constar el cambio correspondiente en
la misma carta, si la hubiere, y el precio será el mismo que se estipuló, si la nueva ruta
es más corta y favorable que la primitiva; en caso contrario, se hará un nuevo ajuste de
conformidad con las tarifas vigentes.
Artículo 329.-
El contrato de transporte puede ser verbal o escrito, pero si una de las partes lo exige,
deberá consignarse por escrito. En ese caso, será firmada por ambas partes y firmarán la
guía, que deberá contener:
a) Nombres, apellidos y domicilio del cargador y porteador;
b) Nombre, apellidos y domicilio de la persona a quien o a cuya orden vayan dirigidos
los efectos, o circunstancias de ser al portador; c) Lugar de destino y plazo de entrega;
Derecho COMERCIAL iI
d) Designación de los efectos con expresión de la calidad genérica, peso, medida o
número, marcas o signos exteriores de las envolturas que los contienen;
e) Precio de transporte, indicando si está ya pagado total o parcialmente;
f) Fecha de expedición de la guía;
g) Cualquier otro pacto que acordaren los contratantes; y
h) Firmas del remitente y porteador o de sus agentes o representantes.
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07 Clase: TEMA: “Contratos de Financiación, garantía y contratos bancarios”
Profesor: José Pablo Rodríguez Rojas
Contratos de Financiación, garantía y contratos bancarios
En los contratos de financiación desde una óptica amplia un sujeto entrega dinero a otro
que se obliga a su restitución, con o sin pago de intereses.
Concepto de Dinero
El dinero o efectivo es el objeto directo o indirecto de los contratos de financiación.
El dinero es material e inmaterial a su vez.
Es inmaterial en el tanto es una medida de valor de los bienes de carácter normativo,
que otorga un poder patrimonial abstracto, capaz de servir de instrumento generalizado de cambio.
Es un bien material como moneda, es el signo físico que incorpora según la ley de cada
Estado aquel valor patrimonial. Este signo tiene un valor nominal o legal impreso o
impuesto por el Estado, y un valor comercial o poder adquisitivo que merezca dicha
moneda o divisa.
Las tres clases de deudas son:
Deuda dineraria simple, de suma o generalizada, expresada en una cantidad de moneda
que sirve medida de cuenta y medio de pago.
Deuda dineraria en especie, sea en metal amontonado o en divisa pactada de otros
estados, que sirve también como medida de cuenta y medida de pago, pero si fuera
imposible disponer de ella en el momento del pago habría de sustituirse, mediante su
conversión, por moneda de curso legal.
Deuda de valor; en el que la moneda de curso legal se toma, desde el comienzo, como
unidad de pago, pero no como unidad de cuenta, pues introduce coeficientes de
modificación de su cuantía inicial o valor nominal en atención a su cambio con otras
monedas extranjeras, o al valor de cotización del oro o la plata, o de determinadas
mercancías, o índices globales de precios.
Contrato de Préstamo:
En materia civil hablamos de un doble concepto de préstamo uno es el comodato o
préstamo de uso de una cosa no fungible por tiempo determinado y otra es el mutuo o
préstamo de dinero u otra cosa fungible transmitiendo su propiedad con obligación de
restituir otro tanto des mismo género.
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Para el Codeco. Se concibe solo en el segundo sentido.
Artículo 495.-
El contrato de préstamo se reputará mercantil cuando sea otorgado a título oneroso,
aunque sea a favor de personas no comerciantes.
Artículo 496.-
Salvo pacto en contrario, el préstamo mercantil será siempre retribuido. La retribución consistirá, a falta de convenio, en intereses legales calculados sobre la suma de dinero o
el valor de la cosa prestada. Los intereses corrientes empezarán a correr desde la fecha
del contrato, y los moratorios desde el vencimiento de la obligación.
Artículo 497.- (*)
Se denomina interés convencional el que convenga las partes, el cual podrá ser fijo o
variable. Si se tratare de interés variable, para determinar la variación podrán pactarse
tasas de referencia nacionales o internacionales o índices, siempre que sean objetivos y
de conocimiento público.
Interés legal es el que se aplica supletoriamente a falta de acuerdo, y es igual a tasa
básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional y a
la tasa 'prime rate' para operaciones en dólares americanos.
Las tasas de interés previstas en este artículo podrán utilizarse en toda clase de
obligaciones mercantiles, incluyendo las documentadas en títulos valores."
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 7558 de 3 de noviembre de
1995.
Artículo 498.- (*)
Los intereses moratorios serán iguales a los intereses corrientes, salvo pacto en
contrario.
Cuando se pacten intereses corrientes y moratorios, estos últimos no podrán ser
superiores en un treinta por ciento (30%) de la tasa pactada para los intereses corrientes.
Cuando no se pacten intereses corrientes, pero sí moratorios, estos no podrán ser
superiores en un treinta por ciento (30%) a la tasa de interés legal indicada en el artículo
anterior.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 7558 de 3 de noviembre de
1995.
Artículo 499.-
Los intereses se estipularán en dinero, aun cuando el préstamo no haya sido de dinero.
Los intereses se pagarán en los términos del convenio, y, en su defecto, en los mismos
plazos y condiciones en que haya de pagarse el capital.
Artículo 500.-
El recibo de intereses que cubra año, semestre, trimestre, mes u otro período, hace
presumir el pago de los anteriormente devengados.
Artículo 501.-
Los recibos de la totalidad del capital, sin reserva de intereses, hace presumir el pago de
éstos también, salvo prueba en contrario.
Artículo 502.-
Las sumas entregadas a buena cuenta de la obligación, sin especificar si son para aplicar
al capital o intereses, se imputarán en primer término a intereses.
Artículo 503.-
Derecho COMERCIAL iI
Salvo pacto en contrario el pago deberá hacerse en el domicilio del acreedor. Si no se
hubiere fijado el plazo para hacerlo, la obligación será exigible diez días después de la
fecha de otorgamiento.
Artículo 504.-
Cuando se ha estipulado plazo, la devolución de la cosa se hará conforme a lo
convenido; sin embargo, el deudor no podrá reclamar ese beneficio:
a) Cuando se han disminuido las seguridades estipuladas en el contrato, o no se han
dado las que por convenio o por ley está obligado a dar;
b) Cuando estando la deuda dividida en varios plazos, deja de pagar cualquiera de ellos;
c) Cuando quiera ausentarse del país sin dejar bienes conocidos y suficientes para
responder al pago de sus obligaciones; y
d) Cuando el deudor no atendiere debidamente a la conservación de la finca hipotecada
o del bien dado en prenda.
Artículo 505.-
Es prohibido capitalizar intereses. Sin embargo, si hecha la liquidación de una deuda se
estuvieran debiendo intereses, se podrán sumar éstos al capital para formar un solo total.
Al otorgar nuevo documento o prorrogar el anterior pueden estipularse intereses sobre la
totalidad de la obligación.
Artículo 506.-
Tratándose de préstamos de cosas no fungibles, el deudor está obligado a devolver las
mismas que recibió en el estado en que se las entregara el prestamista, salvo el deterioro
natural por el transcurso del tiempo, de un uso moderado o de la naturaleza misma de la
cosa.
Artículo 507.-
Si el préstamo fuere en valores o efectos de comercio y al deudor no le fuere posible
devolver los mismos que recibió, cumplirá su obligación entregando otros de la misma
clase y valor.
Artículo 508.-
En el préstamo de efectos de comercio, acciones y demás títulos valores, quien los ha
recibido está obligado a llevar a cabo el cobro de intereses y dividendos y hacer todas
las diligencias necesarias para que el título conserve los derechos que le son inherentes.
Derecho COMERCIAL iI
08 Clase: TEMA: “Contratos de Financiación, garantía y contratos bancarios p2”
Profesor: José Pablo Rodríguez Rojas
El contrato de cuenta corriente comercial
Artículo 612.-
La cuenta corriente bancaria es un contrato por medio del cual un Banco recibe de una
persona dinero u otros valores acreditables de inmediato en calidad de depósito o le
otorga un crédito para girar contra él, de acuerdo con las disposiciones contenidas en
este capítulo división. Los giros contra los fondos en cuenta corriente bancaria se harán
exclusivamente por medio de cheques, sin perjuicio de las notas de cargo que el
depositario emita, cuando para ello estuviere autorizado.
Artículo 613.-
La apertura de una cuenta corriente es facultativa de los Bancos, para lo cual podrán
establecer las condiciones que estimen necesarias.
Artículo 614.-
El contrato de cuenta corriente, ya se origine en depósito o en crédito, debe ser expreso
y constar por escrito.
Artículo 615.-
Las cuentas corrientes bancarias son inviolables y los Bancos sólo podrán suministrar
información sobre ellas a solicitud o con autorización escrita del dueño, o por orden de
autoridad judicial competente. Se exceptúa la intervención que en cumplimiento de sus
funciones determinadas por la ley haga la Auditoría General de Bancos. Queda
prohibida la revisión de cuentas corrientes por las autoridades fiscales.
Artículo 616.-
La cuenta corriente bancaria podrá ser cerrada a voluntad de cualquiera de las partes
mediante aviso con tres días de anticipación. El cierre de una cuenta corriente termina
con el contrato. Es obligación del Banco cancelar la cuenta corriente a aquellas personas
que a su juicio, hicieren mal uso de la misma.
Nota: Interpretación Constitucional.
Voto No. 2005-06850 de las 9:56 horas del 1 de junio del 2005 que en lo que interesa
dice: "Se rechaza por el fondo la acción por considerar que el artículo 616 del Código
de Comercio no es inconstitucional siempre y cuando se interprete que el cierre de la
cuenta corriente por parte de una Entidad Bancaria debe motivarse y fundamentarse en
elementos objetivos derivados de las condiciones específicas de operación del contrato
de cuenta corriente. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y
publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Boletín Judicial No. 97 de 22 de mayo
del 2006.
Ver redacción completa de este voto en Boletín Judicial No. 76 de 20 de abril del 2006.
Artículo 617.-
El contrato de cuenta corriente permite al Banco utilizar los fondos depositados y al
cuentacorrentista girarlos a voluntad, todo dentro de las estipulaciones legales
correspondientes.
Artículo 618.-
Derecho COMERCIAL iI
El Banco está obligado a pagar a su presentación los cheques que los cuentacorrentistas
giren en debida forma, así como mantener al día los registros correspondientes para
facilitar el depósito y giro de los fondos.
Artículo 619.-
El cuentacorrentista sólo podrá girar sobre los fondos efectiva y definitivamente
acreditados a su cuenta o contra créditos concedidos por el Banco. Los cheques deben
ser emitidos en forma tal que no se presten a falsificaciones o alteraciones.
Artículo 620.-
Los depósitos efectuados en dinero efectivo, se considerarán acreditados
definitivamente una vez anotados inmediatamente después de hechos; los que contengan
cheques u otros títulos valores quedan sujetos a la condición de que tales cheques o
títulos valores sean pagados por los respectivos girados en dinero efectivo y a entera
satisfacción del banco. Una vez cobrados por el banco se acreditará su valor en forma
definitiva. Contra los depósitos recibidos para cuentas domiciliadas en otra oficina de
un mismo banco, sólo se podrá girar cuando el depósito esté definitivamente acreditado
en la cuenta corriente correspondiente. Para los efectos de este artículo, cuando el cobro
de cheques u otros títulos valores se verifique por medio de la Cámara de
Compensación, esta entidad fijará los plazos para considerar los títulos valores
acreditados en la cuenta en forma definitiva.
Artículo 621.-
Los Bancos llevarán un registro de las fórmulas de cheques que entreguen a sus clientes,
con indicación de los números de los cheques y el nombre del cuentacorrentista.
Artículo 622.-
Por los depósitos que reciba el Banco entregará un comprobante o recibo que contendrá
como requisitos mínimos el lugar de su emisión, la fecha, el nombre del Banco, el del
cliente y la suma recibida. Dicho recibo deberá llevar para ser válido, un sello o marca
del Banco, que sea garantía de seguridad para ambas partes.
Contratos de Garantía
Los contratos de afianzamiento o garantía se dan en un contrato aislado o bien como
meras cláusulas insertas en otro contrato, son siempre accesorios, porque sirven para
reforzar una obligación principal. Añaden a la responsabilidad personal e ilimitada del
deudor la de otros sujeto (fiadores, avalistas, garantes) como garantías personales O
bien garantías reales cuando versan sobre la responsabilidad real de un bien concreto,
propiedad del deudor o de un tercero garante, sobre el cual se crea en favor del acreedor
un derecho de persecución y de preferencia.
Fianza
Artículo 509.-
Para que la fianza se considere mercantil, basta que tenga por objeto asegurar el
cumplimiento de un acto o contrato de comercio. La fianza mercantil será siempre
solidaria, salvo reserva en contrario, y en consecuencia no podrá el fiador invocar el beneficio de excusión.
Artículo 510.-
Derecho COMERCIAL iI
La fianza se ha de contraer necesariamente por escrito, cualquiera que sea su monto y
no podrá exceder de la obligación principal.
Artículo 511.-
El obligado a dar fiador debe presentar uno que tenga bienes suficientes para responder
del pago de la obligación, quien quedará sujeto al domicilio en que ésta debe cumplirse.
Artículo 512.-
Si la fianza dada llegare a ser insuficiente, debe darse otra. En las obligaciones a plazo,
el acreedor que no exige fianza al celebrar el contrato, podrá exigirla después, si el
deudor sufre notable menoscabo en sus haberes o pretende salir del país, sin dejar
suficientes bienes en que pueda hacerse efectiva la obligación.
El deudor obligado a dar fianza, o a reponerla, perderá el beneficio del plazo si no lo
hiciere dentro del término que el acreedor le señala por medio de requerimiento notarial
o judicial. Este término no podrá ser, en ningún caso, menor de diez días.
Artículo 513.-
El fiador, mediante pacto expreso, puede exigirle al deudor una retribución por la
responsabilidad que contrae al dar la garantía.
Artículo 514.-
El fiador puede exigir que el deudor le asegure el pago en los siguientes casos:
a) Si el deudor sufre menoscabo en sus bienes, de modo que se halle en riesgo de quedar
insolvente;
b) Si pretende ausentarse del país sin dejar bienes sobre los cuales pueda recaer
embargo;
c) Si la deuda se hace exigible; y
d) Si han transcurrido tres años, y la obligación principal no tiene término fijo y no es a
título oneroso.
Artículo 515.-
El fiador que paga se subroga en los derechos y garantías que tenía el acreedor, y puede
exigir del deudor el reembolso del capital, y de los intereses por él satisfechos y los que
corran con posterioridad, los gastos judiciales y de cualquier otro orden en que él
hubiere incurrido por la falta de cumplimiento del deudor.
Artículo 516.-
Cuando hubiere varios fiadores solidarios simultáneos, y uno de ellos pagare, tiene
derecho a dirigir demanda contra el deudor para que le reembolse en los términos que
indica el artículo anterior; o contra los cofiadores por la parte proporcional en el total de
la obligación, réditos y gastos. Tanto la acción contra el deudor como contra los
fiadores, tendrá el carácter que conforme a las leyes corresponda al título en que se
consignó la obligación principal.
Cuando hubiere varios fiadores solidarios, pero que no hayan otorgado la garantía
simultáneamente, si uno de ellos paga la obligación, tendrá derecho para exigir el
reembolso de la totalidad de cualquiera de los que precedan o de todos ellos, pero no
tendrá acción alguna contra los que le sucedan.
Artículo 517.-
La fianza otorgada a favor de un menor de edad o de un incapaz es nula; sin embargo, si
el fiador al dar la garantía conocía las condiciones de su fiado, la fianza será buena y
exigible aún cuando la obligación principal sea nula.
En cuanto a la acción que al fiador corresponde para el reembolso, quedará sujeta a la
situación jurídica de todo reclamo contra un incapaz o contra un menor, conforme a las disposiciones del Código Civil.
Artículo 518.-
Derecho COMERCIAL iI
Extinguida la obligación principal, se extingue la fianza. La dación en pago extingue la
fianza, aún cuando el acreedor pierda después por evicción el bien que recibió.
Artículo 519.-
Cuando por hecho o culpa del acreedor, el fiador o fiadores no puedan subrogarse en los
derechos y privilegios de éste, aunque sean solidarios, quedan descargados de la
obligación en la misma proporción en que las garantías se hayan disminuido.
Artículo 520.-
La simple prórroga concedida por el acreedor al deudor, no libera al fiador, pero en este
caso, si la fianza no es onerosa, tiene derecho el fiador a que se le garantice.
La prenda
Artículo 530.-
El contrato de prenda servirá para la garantía de toda clase de obligaciones con sujeción
a las reglas de los artículos siguientes, excepción hecha de préstamos que hagan las
casas de empeño y montepíos, así como los almacenes generales de depósito, que se
rigen por disposiciones especiales.
Artículo 531.-
Todo préstamo que se efectúe con arreglo a las disposiciones de este capítulo será
reputado como una operación comercial, independientemente de las calidades de las
partes contratantes, pero no dará lugar a la quiebra si el deudor no fuere realmente
comerciante.
Artículo 532.-
No puede ser objeto de prenda los bienes no susceptibles de embargo o de persecución
judicial. Se exceptúan los indicados en los incisos 3), 4) y 5) del artículo 984 del Código
Civil, en cuanto a la obligación que se contraiga por el precio de adquisición de los
artículos que en esa disposición se expresen siempre que la venta se efectúe a plazo.
Artículo 984.-(*) Código Civil
No pueden perseguirse, por ningún acreedor, y en consecuencia no podrán ser
embargados ni secuestrados en forma alguna:
1) Los sueldos, en la parte que el Código de Trabajo los declare inembargables.
2) Las jubilaciones, pensiones y beneficios sociales del deudor y las pensiones
alimenticias.
3) El menaje de casa del deudor, artículos de uso doméstico y ropa necesarios para uso
personal de él, de su cónyuge y de los hijos dependientes que con él vivan.
4) Los libros, máquinas y útiles necesarios para la profesión u oficio del deudor.
5) Los útiles e instrumentos del artesano o agricultor, en cuanto sean necesarios para su
trabajo individual y el de los hijos que mantiene.
6) Los alimentos que existan en poder del deudor, en la cantidad necesaria para el
consumo de su familia durante un mes.
7) Los derechos puramente personales como el de uso y habitación y cualesquiera otros
bienes que el deudor haya adquirido a título gratuito bajo la condición de que no pueden
ser perseguidos por deuda, salvo las mejoras que provengan de su industria.
No obstante, los bienes indicados en los incisos 3, 4 y 5, pueden ser perseguidos por el
respectivo acreedor prendario, siempre que el contrato de prenda se encuentre
debidamente inscrito; pero los indicados en el inciso 3 sólo podrán perseguirse por el
precio de su adquisición cuando éste se hubiere efectuado a plazo.
Derecho COMERCIAL iI
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 6159 de 25 de noviembre
de 1977.
Nota: Mediante Ley General de Prenda se adicionó el presente artículo en el sentido de
la posibilidad de perseguir, por parte de los acreedores, algunos bienes que se señalan
ahí, siempre y cuando el contrato de prenda se encuentre inscrito debidamente.
Artículo 533.-
Salvo lo dicho en el artículo anterior, puede ser materia de contrato de prenda toda clase
de bienes muebles. Pueden serlo especialmente:
a) Las máquinas usadas en la agricultura, en fábricas, en talleres o industrias de
cualquier naturaleza y las líneas de tranvías, cambia vías, carros, andariveles y demás
medios de transporte con sus accesorios, instalados en las fincas para la conducción de
personas, materiales o productos. La hipoteca del inmueble no comprenderá esta clase
de bienes, salvo pacto en contrario.
El deudor, si existiere ese pacto en contrario, deberá advertirlo al acreedor, y si por no
hacerlo resultare perjuicio para éste, será considerado como reo de estafa. Deberá
también el deudor, al constituir el gravamen hipotecario, poner en conocimiento del
acreedor los gravámenes prendarios que existieren sobre los bienes a que se refiere este
inciso, y si por no hacerlo se causare daño al acreedor, será calificado como reo de
estafa.
b) Las máquinas y medios de transporte, líneas eléctricas y telefónicas, herramientas y
demás bienes muebles usados en la explotación de minas, canteras y yacimientos
naturales, así como los productos que se obtengan. La prenda de estos bienes no estará
sujeta, en caso de acciones judiciales, a las disposiciones del Código de Minería y
demás leyes relativas a esta materia, inclusive las que rigen la jurisdicción. El acreedor
ejercitará sus derechos de acuerdo con las disposiciones de este capítulo división;
c) Las máquinas y vehículos de transporte, sin perjuicio del privilegio especial
establecido por las leyes y reglamentos del tránsito para los casos de accidentes;
d) Toda clase de naves, sus aparejos, maquinarias y demás accesorios, sin perjuicio de
los privilegios que existan por causa de accidentes;
e) El mobiliario de hoteles, de espectáculos públicos y de toda clase de establecimientos
industriales y comerciales, así como el de las oficinas o de uso privado;
f) Los animales y sus productos; pero en cuanto a estos últimos, el gravamen sólo podrá
comprender los correspondientes a una anualidad desde la fecha del respectivo contrato;
g) Los frutos de cualquier naturaleza, pero sólo los correspondientes al año agrícola en
que el contrato se celebra, pendientes o en pie, o separados de las plantas. La hipoteca
de un inmueble no afectará el privilegio del acreedor prendario sobre los frutos
pendientes, aún cuando su crédito haya nacido con posterioridad a la hipoteca; pero para
ello es indispensable que la prenda se presente, para su inscripción en el Registro, antes
de que se haya notificado al deudor el establecimiento de la ejecución hipotecaria. En
este caso el rematario recibirá el inmueble con sus frutos pendientes, pero sujetos éstos
al gravamen prendario.
h) Las maderas cortadas y aserradas, en todas sus formas; las mercaderías y materias
primas de toda clase; y los productos presentes o futuros de las fábricas o industrias,
cualquiera que sea su estado;
i) Las acciones o cuotas de sociedades, títulos-valores del Estado, Municipalidades o
particulares; las cédulas hipotecarias y toda clase de créditos pueden ser dados en prenda, pero para que el contrato tenga pleno valor legal, es preciso la entrega de los
títulos al acreedor, que tendrá el carácter de depositario, sin que tenga derecho a exigir
Derecho COMERCIAL iI
retribución por el depósito. Será nula toda cláusula que autorice al acreedor para
disponer del título sin consentimiento expreso del propietario o para apropiárselo, pero
sí está autorizado para cobrar los intereses o el principal en caso de vencimiento,
debiendo hacer tales cobros de común acuerdo con el deudor y liquidando con éste en el
mismo acto la cuenta respectiva, a fin de que el propietario perciba sin demora alguna el
saldo que pueda quedar a su favor, una vez cubierta la obligación e intereses.
(*) El presente artículo ha sido modificado mediante Ley No. 3823 de 6 de diciembre de
1966.
Nota: En relación con el inciso g) se ha entendido por cultivos anuales: los que deben
ser sembrados periódicamente durante el año agrícola, y que una vez que han dado
frutos, desaparecen. Igualmente se ha entendido por cultivos perennes o semiperennes
los que después de sembrada la planta, arbusto o árbol, mantiene su producción durante
períodos que varían desde más de un año natural hasta tiempo indeterminado,
ofreciendo sus cosechas en forma continua o dentro de ciclos determinados,
generalmente una por año natural y en algunos casos dos por año natural; la hipoteca de
un inmueble no afectará el privilegio del acreedor prendario sobre los frutos pendientes,
aún cuando su crédito haya nacido con posterioridad a la hipoteca, pero para ello es
indispensable que la prenda se haya presentado para su inscripción en el Registro antes
de que se haya notificado al deudor el establecimiento de la ejecución hipotecaria. En
este caso, el rematario recibirá el inmueble con sus frutos pendientes, pero sujetos éstos
al gravamen prendario.