Derecho Civil-marcel Planiol y George Ripert

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Biblioteca Jurídica Digital Marcel Planiol - Georges Ripert Derecho Civil PARTE PRIMERA DERECHO, LEY, ACTO JURÍDICO, PERSONA, FAMILIA E INCAPAZ PROLOGO 1 TÍTULO 1 GENERALIDADES CAPÍTULO 1 DERECHO EN GENERAL 1.1.1 CONCEPTO 1.1.2 DERECHO POSITIVO Y DERECHO NATURAL 1.1.3 FUENTES DEL DERECHO 1.1.4 CODIFICACION 1.1.5 CLASIFICACION DEL DERECHO 1.1.5.1 Principales ramas 1.1.5.2 Ramas recientes 1.1.5.3 Derecho internacional 1.1.5.4 Historia y economía política Tema 1 TÍTULO 2 TEORÍA GENERAL DE LAS LEYES CAPÍTULO 1 DEFINICIÓN Y CARÁCTER Definición Tema 1A CAPÍTULO 2 DlVERSIDAD Y JERARQUÍA file:///C|/Archivos%20de%20programa/Archivarius%..._CLASICA/D_CIVIL(Planiol_Ripert)/IND_GENERAL.htm (1 de 30) [08/08/2007 17:34:05]

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Derecho Civil

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    Marcel Planiol - Georges Ripert

    Derecho Civil

    PARTE PRIMERADERECHO, LEY, ACTO JURDICO,

    PERSONA, FAMILIA E INCAPAZ

    PROLOGO 1

    TTULO 1GENERALIDADES

    CAPTULO 1DERECHO EN GENERAL

    1.1.1 CONCEPTO 1.1.2 DERECHO POSITIVO Y DERECHO NATURAL 1.1.3 FUENTES DEL DERECHO 1.1.4 CODIFICACION 1.1.5 CLASIFICACION DEL DERECHO 1.1.5.1 Principales ramas 1.1.5.2 Ramas recientes 1.1.5.3 Derecho internacional 1.1.5.4 Historia y economa poltica Tema 1

    TTULO 2

    TEORA GENERAL DE LAS LEYES

    CAPTULO 1DEFINICIN Y CARCTER

    Definicin Tema 1A

    CAPTULO 2DlVERSIDAD Y JERARQUA

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    2.2.1 CONSTITUCIN 2.2.2 PODER REGLAMENTARIO 2.2.3 IRREGULARIDAD EN ACTOS LEGISLATIVOS Tema 2

    CAPTULO 3PROMULGACIN Y PUBLICACIN

    2.3.1 VOTO DE LEYES 2.3.2 PROMULGACIN DE LEYES 2.3.2.1 Decreto de promulgacin 2.3.2.2 Publicacin Tema 3

    CAPTULO 4EXTENSIN TERRITORIAL DE APLICACIN

    2.4.1 CONFLICTO ENTRE LEYES FRANCESAS Y EXTRANJERA 2.4.1.1 Historia 2.4.1.2 Siglo XVI 2.4.1.3 Sistema del Cdigo Civil 2.4.2 DISPOSICIONES POSITIVAS DE LA LEY 2.4.3 LAGUNAS DE LA LEY 2.4.3.1 Teoras modernas 2.4.4 UNIFICACION DEL DERECHO Tema 4

    CAPTULO 5lNTERPRETACIN

    2.5.1 DOCTRINAL 2.5.2 JUDICIAL 2.5.3 POR AUTORIDAD LEGISLATIVA 2.5.4 REGLAS 2.5.4.1 Ley con texto explcito 2.5.4.2 Ley con texto de sentido dudoso 2.5.4.3 Ley cuando no ha estatuido 2.5.4.4 Conflicto entre dos textos contrarios 2.5.4.5 Comentarios generales Tema 5

    CAPTULO 6ABROGACIN

    2.6.1 ABROGACIN2.6.2 DESUSO Tema 6

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    CAPTULO 7DURACIN DE APLICACIN

    2.7.1 APLICACION DE LEY ENTRE PROMULGACION Y ABROGACION 2.7.2 APLICACION DE LEY A HECHOS ANTERIORES A PROMULGACION 2.7.2.1 Retroactividad 2.7.2.2 Leyes sin retroactividad 2.7.2.3 Excepciones a la no retroactividad 2.7.2.4 Cambios a la regla 2.7.3 APLICACION A HECHOS POSTERIORES A ABROGACION 2.7.3.1 Aplicacin en derecho pblico 2.7.3.2 Aplicacin en derecho privado 2.7.3.3 Mantenimiento excepcional de beneficio de ley abrogada Tema 7

    TTULO 3TEORIA GENERAL DE LOS ACTOS

    JURIDICOS

    Doble sentido de la palabra acto Importancia y definicin de los actos jurdicos Reglas comunes a todos los actos jurdicos

    Tema 8

    CAPTULO 1VOLUNTAD

    3.1.1 VOLUNTADES CONCURRENTES EN EL ACTO 3.1.2 EFICACIA JURIDICA DE LA VOLUNTAD 3.1.2.1 Ausencia total de voluntad 3.1.2.2 Vicios de la voluntad Tema 9

    CAPTULO 2FORMA

    Distincin entre actos consensuales y actos solemnes Oscilaciones histricas del formalismo Carcter territorial de las leyes relativas a la forma de los actos jurdicos Tema 10

    CAPTULO 3LIBERTAD

    3.3.1 CONVENIOS CONTRARIOS A LAS LEYES DE ORDEN PBLICO 3.3.2 CONVENIOS CONTRARIOS A LAS BUENAS COSTUMBRES Tema 11

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    CAPTULO 4EFECTO

    3.4.1 REPRESENTACIN EN LOS ACTOS JURDICOS 3.4.2 CAUSAHABIENTES DE LAS PARTES Tema 12

    CAPTULO 5MODALIDADES

    3.5.1 TRMINO Y CONDICIN 3.5.2 EFECTO DE MODALIDADES 3.5.2.1 Suspensivas 3.5.2.2 Extintivas Tema 13

    CAPITULO 6NULIDADES

    3.6.1 HISTORIA DE LA TEORA DE LAS NULIDADES 3.6.2 ACTOS NULOS DE DERECHO 3.6.3 ACTOS ANULABLES 3.6.4 ACTOS INEXISTENTES Tema 14

    TTULO 4PERSONA

    CAPTULO 1PERSONALIDAD

    4.1.1 CONCEPTO 4.1.2 PERSONALIDAD 4.1.3 FIN DE LA PERSONALIDAD 4.1.3.1 Muerte natural 4.1.3.2 Muerte civil Tema 15

    CAPTULO 2NOMBRE

    4.2.1 HISTORIA 4.2.2 NOMBRE PATRONMICO 4.2.2.1 Determinacin del nombre

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    4.2.2.2 Cambio de nombre 4.2.2.3 Nombre de la esposa despus de matrimonio 4.2.2.4 Carcter 4.2.3 NOMBRE DE PILA 4.2.4 APODO Y PSEUDONIMO 4.2.5 TITULOS DE NOBLEZA 4.2.6 PARTICULA 4.2.7 AUTORIDAD DE COSA JUZGADA EN MATERIA DE NOMBRE Tema 16

    CAPTULO 3ESTADO

    4.3.1 ESTADO CONSIDERADO EN S MISMO 4.3.2 DESDE EL PUNTO DE VISTA POLTICO 4.3.3 DE FAMILIA 4.3.4 FISICO INDIVIDUAL 4.3.5 CONSECUENCIAS Tema 17

    CAPTULO 4ACCIONES DE ESTADO

    4.4.1 POSESION DEL ESTADO Tema 18

    CAPITULO 15ACTAS DE ESTADO CIVIL

    4.5.1 NOCION 4.5.2 REGISTROS Y CERTIFICACIN DE ESTADO CIVIL 4.5.3 REDACCIN DE ACTAS 4.5.3.1 Reglas 4.5.3.2 Reglas especiales para actas de defuncin Tema 19

    CAPITULO 6DOMICILIO

    4.6.1 DEFINICIN 4.6.2 IMPORTANCIA 4.6.3 DETERMINACIN 4.6.3.1 Regla general 4.6.3.2 Por ley 4.6.4 CAMBIO 4.6.4.1 Adquisicin de un domicilio legal 4.6.4.2 Voluntario 4.6.5 CUESTIONES VARIAS 4.6.6 RESIDENCIA Tema 20

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    CAPTULO 7

    PERSONA - AUSENCIA

    4.7.1 GENERALIDADES 4.7.2 PERiODOS DE AUSENCIA Tema 21

    TTULO 5FAMILIA

    SECCIN PRIMERAGENERALIDADES

    SECClN SEGUNDA

    MATRlMONlO

    CAPTULO 1GENERALlDADES

    Generalidades Definicin a) FAMILIA b) OBLlGACIN ALIMENTARIA PARIENTES Y AFINES SUJETOS c) EJERCICIO DE LA ACCIN 5.1.1 MATRlMONlO 5.1.2 CONCUBlNATO Tema 22

    CAPTULO 2CONDlClONES DE APTlTUD

    5.2.1 lMPUBERTAD 5.2.2 LOCURA 5.2.3 lMPOTENClA 5.2.4 SEXO Tema 23

    CAPTULO 3PROHlBlClONES

    5.3.1 MATRlMONlO ANTERlOR NO DlSUELTO 5.3.2 PARENTESCO POR CONSANGUlNlDAD Y AFlNlDAD 5.3.3 PLAZO DE VlUDEZ Tema 24

    CAPTULO 4

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    CONSENTlMlENTO DE LOS PADRES

    5.4.1 NOClONES HlSTRlCAS 5.4.2 PERSONAS CUYO CONSENTlMlENTOS REQUERlDO. MATRlMONlO DE UN HlJO LEGTlMO. CONSENTlMlENTO DE LOS PADRES 5.4.3 ASCENDlENTES DE SEGUNDO GRADO 5.4.4 ASCENDlENTES DE TERCER GRADO 5.4.5 REGLAS COMUNES 5.4.6 HlJOS NATURALES 5.4.7 HlJOS ADOPTlVOS Tema 25

    CAPTULO 5COMPROMlSO

    5.5.1 PROMESA MATRlMONlAL Y DERECHO Tema 26

    CAPTULO 6FORMALlDADES

    5.6.1 OPOSlClN AL MATRlMONlO 5.6.2 FACULTAD DE OPOSICIN 5.6.3 MOTlVOS DE OPOSlClN Tema 27

    CAPTULO 7CELEBRAClN

    5.7.1 MATRlMONlO ClVlL 5.7.2 LUGAR 5.7.3 FORMAS Tema 28

    CAPTULO 8PRUEBA

    5.8.1 REGlSTROS DE ESTADO ClVlL 5.8.2 PAPEL DE LA OPOSlClN DE ESTADO EN LA PRUEBA DEL MATRlMONlO Tema 29

    CAPTULO 9EFECTOS

    5.9.1 DEBERES 5.9.2 COHABlTAClN

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    5.9.3 FlDELlDAD 5.9.4 AYUDA 5.9.4.1 Reglas para los cnyuges 5.9.4.2 Reglas para la sucesin del cnyuge difunto 5.9.5 ASlSTENClA5.9.6 POTESTAD MARlTAL Tema 30

    CAPTULO 10NULlDAD

    5.10.1 EXCEPClONES EN NULlDAD 5.10.2 lMPEDlMENTO 5.10.3 MATRlMONlO lNEXlSTENTE 5.10.3.1 Sexo 5.10.3.2 Falta de celebracin ante oficial del estado civil 5.10.4 NULlDAD ABSOLUTA 5.10.4.1 Falta de consentimiento 5.10.4.2 lmpubertad 5.10.4.3 lncesto 5.10.4.4 Bigamia 5.10.4.5 Clandestinidad 5.10.4.6 lncompetencia del oficial del estado civil 5.10.5 PERSONAS QUE PUEDEN PEDlR LA NULlDAD 5.10.6 EFECTO DE NULlDAD ABSOLUTA 5.10.7 REHABILITACIN EXCEPCIONAL DE MATRIMONIO NULO 5.10.7.1 Llegada de la pubertad 5.10.7.2 Embarazo 5.10.8 NULlDADES RELATlVAS 5.10.8.1 Anulabilidad por vicio del consentimiento 5.10.8.2 Anulacin por falta de consentimiento Tema 31

    CAPTULO 11MATRlMONlO PUTATlVO

    5.11.1 GENERALlDADES 5.11.2 EFlCAClA 5.11.2.1 Buena fe 5.11.3 VlClOS CUBlERTOS POR BUENA FE 5.11.4 EFECTOS 5.11.4.1 Primer caso: buena fe por las dos partes 5.11.4.2 Segundo caso: buena fe por una sola parte Tema 32

    CAPTULO 12DlSOLUCIN

    Definicin EfectosCausas Tema 33

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    CAPTULO 13SEGUNDO MATRlMONlO

    Posibilidad de casarse varias veces Tema 34

    SECCIN TERCERADlVORClO

    CAPTULO 14NOClN

    5.14.1 PRlNClPlO Tema 35

    CAPTULO 15CAUSAS

    5.15.1 GENERALlDADES 5.15.2 CAUSALES DE DlVORClO EN FRANCIA 5.15.2.1 Adulterio 5.15.2.2 Exceso, sevicia e injuria grave 5.15.2.3 Condena penal Tema 36

    CAPTULO 16DEMANDA

    5.16.1 GENERALlDADES 5.16.2 PERSONAS QUE PUEDEN lNTENTAR DEMANDA 5.16.2.1 Quin tiene derecho para ejercitarla 5.16.2.2 Caso en que el esposo es incapaz 5.16.3 COMPETENClA 5.16.4 FORMALlDADES 5.16.4.1 SOLICITUD 5.16.4.2 Tentativa de conciliacin 5.16.5 PROCEDlMlENTO 5.16.6 lMPROCEDENClA 5.16.6.1 Prescripcin 5.16.6.2 Reciprocidad de las faltas cometidas 5.16.6.3 Connivencia en el adulterio

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    5.16.6.4 Reconciliacin de los esposos 5.16.6.5 Defuncin de uno de los esposos 5.16.7 PRUEBA 5.16.7.1 Pruebas permitidas a ttulo excepcional 5.16.7.2 Pruebas prohibidas 5.16.7.3 Pruebas normales 5.16.8 RECURSOS 5.16.8.1 Apelacin 5.16.8.2 Casacin 5.16.8.3 Oposicin 5.16.8.4 Requte civil 5.16.8.5 Conformidad 5.16.8.6 Desistimiento 5.16.9 EJECUClN DE SENTENCIA 5.16.9.1 Publicidad 5.16.9.2 Transcripcin de registros de estado civil Tema 37

    CAPTULO 17MEDlDAS PROVlSlONALES DlCTADAS

    DURANTE LA lNSTANCIA 5.17.1 GENERALlDADES 5.17.2 REGLAS 5.17.2.1 Separacin de residencia 5.17.2.2 Mantenimiento de los esposos 5.17.2.3 Guarda provisional de los Tema 38

    CAPTULO 18EFECTOS

    5.18.1 EFECTOS 5.18.1.1 lndependencia recproca de los esposos 5.18.1.2 Pensin alimentaria 5.18.2 FECHA DE EFECTO 5.18.3 CADUClDAD 5.18.3.1 Prdida de las ventajas matrimoniales 5.18.3.2 Disminucin de la patria potestad 5.18.4 NUEVO MATRlMONlO ENTRE ESPOSOS DlVORClADOS Tema 39

    SECClN CUARTASEPARAClN DE CUERPOS

    CAPTULO 19GENERALlDADES

    DefinicinForma judicial Tema 40

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    CAPTULO 20CAUSAS

    5.20.1 CAUSAS 5.20.2 ELECCIN ENTRE SEPARAClN Y DlVORClO Tema 41

    CAPTULO 21FORMAS

    Necesidad de una sentencia Quin puede demandar la separacin Caso en que el actor est sujeto a interdiccin Reformas al procedimiento Aplicacin del procedimiento de divorcio Diferencias de procedimiento entre la separacin de cuerpos y el divorcio Publicidad de la sentencia Tema 42

    CAPTULO 22EFECTOS

    5.22.1 LEGlSLAClN 5.22.2 EFECTOS 5.22.2.1 Terminacin de vida en comn 5.22.2.2 Separacin de bienes 5.22.2.3 Capacidad de la mujer separada de cuerpos 5.22.2.4 Nombre 5.22.2.5 Caducidades 5.22.3 EFECTOS DE PERSlSTENClA DE MATRlMONlO Tema 43

    CAPTULO 23TERMlNACIN

    5

    .23.1 RECONCILlAClN DE ESPOSOS 5.23.1.1 Forma 5.23.1.2 Efectos 5.23.2 CONVERSlN DE SEPARAClN EN DlVORClO 5.23.2.1 Demanda 5.23.2.2 Efectos 5.23.3 MUERTE DE UNO DE LOS CNYUGES Tema 44

    SECCIN QUINTAFlLlAClN

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    CAPTULO 24GENERALlDADES

    Definicin Elementos de la filiacin Carcter variable de la filiacin Legitimidad de los hijos nacidos durante el matrimonio, pero concebidos antes Condicin de los hijos legtimos Condicin de los hijos naturales Limitaciones del parentesco natural a un slo grado Pretendida inferioridad de la filiacin natural lndiferencia del modo y del tiempo de la prueba Diferencia en las pruebas de la maternidad y de la paternidad Diferencia entre la filiacin legtima y la natural Origen de las disposiciones del cdigo Diferencia entre la prueba de la filiacin y el establecimiento de la genealoga Diferencia con la rectificacin de las actas del estado civil Tema 45

    CAPTULO 25PRUEBA DE LEGlTlMlDAD

    5.25.1 DETERMINACIN DEL INSTANTE DE LA CONCEPClN 5.25.2 ACClN DE DESCONOClMlENTO DE LEGlTlMlDAD Tema 46

    CAPTULO 26PRUEBA DE MATERNIDAD LEGTIMA

    5.26.1 PAPEL DEL ACTA DE NAClMlENTO 5.26.2 PAPEL DE LA POSESlN DE ESTADO 5.26.3 lNVESTlGACIN JUDlClAL DE MATERNlDAD LEGTlMA 5.26.3.1 Caso permitido 5.26.3.2 Prueba 5.26.3.3 lnvestigacin de maternidad legtima 5.26.3.4 Transmisin de accin a herederos Tema 47

    CAPTULO 27PRUEBA DE PATERNlDAD LEGTlMA

    5.27.1 PRESUNCIN DE PATERNlDAD 5.27.2 DERECHO PARA DESCONOCER AL HlJO 5.27.3 FORMAS DE DESCONOClMlENTO 5.27.3.1 Prueba de no paternidad 5.27.3.2 Declaracin simple 5.27.4 PROCEDlMlENTO DEL DESCONOClMlENTO 5.27.4.1 Accin ejercitada por el marido 5.27.4.2 Accin ejercitada por herederos del marido

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    5.27.5 filiacin MATERNA SE ESTABLECE POR SENTENClA Tema 48

    CAPTULO 28RECONOClMlENTO DE HlJOS NATURALES

    5.28.1 GENERALlDADES 5.28.2 RECONOClMlENTO 5.28.3 QUlN PUEDE RECONOCER 5.28.4 RECONOClDO5.28.4.1 Hijos no vivos actualmente 5.28.4.2 Hijos producto de adulterio o incesto 5.28.5 RESULTADO DEL RECONOClMlENTO 5.28.6 DERECHOS DEL HlJO NATURAL RECONOClDO DURANTE EL MATRlMONlO 5.28.6.1 Casos en que no es aplicable el Tema 337 Tema 49

    CAPTULO 29INVESTIGACIN JUDICIAL DE FILIACIN NATURAL

    5.29.1 MATERNlDAD NATURAL 5.29.1.1 Medios de prueba 5.29.1.2 Ejercicio de la accin 5.29.2 PATERNlDAD NATURAL 5.29.2.1 Modo de prueba 5.29.2.2 Ejercicio de la accin 5.29.3 FlLlACIN POR ADULTERlO O INCESTO Tema 50

    SECClN SEXTALEGlTlMAClN

    CAPTULO 30

    GENERALlDADES

    5.30.1 GENERALlDADES 5.30.2.1 Hijos que pueden ser legitimados 5.30.2.2 Formas 5.30.3 POR MATRlMONlO SUBSECUENTE 5.30.3.1 Reconocimiento anterior al matrimonio 5.30.3.2 Condiciones no exigidas por la ley 5.30.4 POR SENTENClA 5.30.5 EFECTOS Tema 51

    SECCIN SPTIMAADOPCIN

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    CAPTULO 31

    GENERALlDADES

    5.31.1 ADOPTADOR 5.31.2 ADOPTABLE 5.31.3 CONDlCIONES 5.31.3.1 Relaciones entre adoptado y adoptante 5.31.3.2 Autorizacin de terceros 5.31.4 FORMAS 5.31.5 EFECTOS 5.31.6 FlN Y REVOCACIN Tema 52

    TTULO 6lNCAPACES

    SECCIN PRIMERAGENERALlDADES

    CAPTULO 1

    6.1.1 NOClN 6.1.1.1 Observaciones preliminares 6.1.1.2 Diferentes causas de incapacidad 6.1.2 FORMAS DE PROTECCIN DE lNCAPACES 6.1.2.1 Medios6.1.2.2 Nulidades Tema 53

    SECCIN SEGUNDAPATRlA POTESTAD

    CAPTULO 2GENERALlDADES

    Definicin Tema 54

    CAPTULO 3PERSONAS lNVESTlDAS DE PATRlA POTESTAD

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    6.3.1 PATRlA POTESTAD DEL PADRE Y DE LA MADRE 6.3.1.1 Padres legtimos 6.3.1.2 Padres naturales 6.3.2 DERECHOS DE LOS ASCENDIENTES 6.3.3 DELEGACIN JUDlClAL DE LA PATRlA POTESTAD Tema 55

    CAPTULO 4DERECHOS Y OBLlGACIONES DE LOS PADRES

    6.4.1 EDUCACIN DEL HIJO 6.4.1.1 Guarda y vigilancia del menor 6.4.1.2 Derecho de correccin 6.4.2 MANTENlMlENTO DEL HlJO 6.4.3 USUFRUCTO LEGAL 6.4.3.1 A quin pertenece 6.4.3.2 Bienes sometidos 6.4.3.3 Derechos del usufructuario legal 6.4.3.4 Cargas 6.4.4 ADMINISTRACIN LEGAL 6.4.4.1 A quin pertenece 6.4.4.2 Funcionamiento 6.4.4.3 Terminacin 6.4.5 ESTABLEClMlENTO DEL HlJO 6.4.6 SUPERVlSlN JUDlClAL SOBRE EL EJERClClO DE LA PATRlA POTESTAD Tema 56

    CAPTULO 5PRDlDA DE LA PATRIA POTESTAD

    6.5.1 GARANTAS 6.5.2 CADUClDAD GENERAL 6.5.2.1 Causas 6.5.2.2 Extensin 6.5.2.3 Consecuencias 6.5.2.4 Restitucin de la patria potestad 6.5.3 CADUClDAD PARClAL Tema 57

    SECCIN TERCERATUTELA

    Definicin y caracteres Tema 57

    CAPTULO 6APERTURA

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    6.6.1 MOMENTO 6.6.1.1 Hijos legtimos 6.6.1.2 Hijos naturales 6.6.1.3 Hijos socorridos por la administracin o por particulares 6.6.2 LUGAR Tema 58

    CAPTULO 7CONSEJO DE FAMlLlA

    6.7.1 COMPOSlCIN 6.7.2 FUNClONAMlENTO 6.7.2.1 Convocatorias 6.7.2.2 Sesiones y deliberaciones 6.7.2.3 Homologacin de las deliberaciones por la justicia 6.7.2.4 Recurso contra las decisiones del consejo 6.7.2.5 Responsabilidad de los miembros del consejo 6.7.3 SUPRESlN DEL CONSEJO DE FAMlLlA DE LOS HlJOS NATURALES Tema 59

    CAPTULO 8TUTOR

    6.8.1 NOMBRAMlENTO 6.8.1.1 Hijo legtimo 6.8.1.2 Tutores de los hijos legtimos 6.8.1.3 Hijo natural6.8.1.4 Menor asistido 6.8.2 NUMERO 6.8.2.1 Cotutor 6.8.2.2 Protutor 6.8.2.3 TUTOR AD HOC 6.8.2.4 Auxiliares remunerados del tutor 6.8.3 EXCUSA EN CAPAClDAD 6.8.3.1 Excusa 6.8.3.2 lncapacidad 6.8.3.3 Causa de exclusin 6.8.4 PAPEL 6.8.4.1 Generalidades 6.8.4.2 Extensin de sus facultades 6.8.4.3 Obligaciones 6.8.4.4 Responsabilidad Tema 60

    CAPTULO 9TUTOR SUSTlTUTO

    Su doble funcin Su funcin de supervisin Suplencia del tutor Tutelas provistas de tutor sustituto Momento en que debe nombrarse

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    Quin puede ser nombrado tutor sustituto Excepciones referidas a los hermanos consanguneos Nombramiento anticipado del tutor sustituto Responsabilidad del tutor sustituto Duracin de la tutela sustituta Tema 61

    CAPTULO 10GOBlERNO DE LA PERSONA MENOR

    Custodia y educacin del menor Derecho de correccin Eleccin de una profesin Matrimonio, adopcin, alistamiento militar, emancipacin Determinacin del gasto anual Carga de los gastos Reglas aplicables al padre suprstite Tema 62

    CAPTULO 11PATRlMONlO DEL PUPlLO

    6.11.1 CONSERVACIN Y EXPLOTACIN DE LOS BIENES 6.11.1.1 Actos Conservatorios 6.11.1.2 Reparaciones 6.11.1.3 Arrendamientos 6.11.1.4 Gastos de administracin 6.11.2 MANEJO DEL DlNERO 6.11.2.1 Cobros 6.11.2.2 Pagos 6.11.2.3 lnversin de capital y de las economas 6.11.3 ENAJENAClN 6.11.3.1 Enajenacin a ttulo gratuito 6.11.3.2 Enajenacin a titulo oneroso 6.11.4 ADQUlSlClN 6.11.4.1 Adquisicin a ttulo oneroso 6.11.4.2 Adquisicin a ttulo gratuito 6.11.5 OBLlGAClONES CONVENClONALES 6.11.6 SUCESlN ABlERTA EN FAVOR DEL MENOR 6.11.6.1 Medidas previas impuestas por la ley 6.11.6.2 Aceptacin o repudiacin de la herencia 6.11.6.3 Particin de la sucesin 6.11.6.4 Venta de muebles 6.11.6.5 Conversin de los ttulos al portador en ttulos nominativos 6.11.7 JulClO 6.11.7.1 Ejercicio de las acciones 6.11.7.2 Confesin de demanda 6.11.7.3 Transacciones 6.11.7.4 Compromiso 6.11.8 CONTRATO ENTRE TUTOR Y PUPILO 6.11.9 OBSERVAClONES ACERCA DE FORMALlDAD Tema 63

    CAPTULO 12

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    TERMlNAClN

    6.12.1 CAUSAS 6.12.2 CUENTAS 6.12.3 CONVENlOS 6.12.4 PRESCRIPCIN Tema 64

    SECClN CUARTAEMANClPAClN

    CAPTULO 13OBJETlVO Y FORMA

    6.13.1 ORlGEN Y UTlLlDAD 6.13.2 FORMA Y CONDlClN 6.13.2.1 Emancipacin expresa 6.13.2.2 Emancipacin tcita Tema 65

    CAPTULO 14CAPAClDAD PERSONAL DEL MENOR

    EMANClPADO

    6.14.1 GOBlERNO DE LA PERSONA 6.14.2 ADMlNlSTRAClN DE LOS BIENES 6.14.2.1 Extensin de la capacidad de menor 6.14.2.2 Posibilidad de reducir las obligaciones excesivas del menor Tema 66

    CAPTULO 15CURATELA

    6.15.1 CURADOR 6.15.2 ASlSTENClA DEL CURADOR 6.15.2.1 Actos 6.15.2.2 Actos de formalidad de la tutela 6.15.3 TERMlNAClN DE LA CURATELA Tema 67

    SECCIN QUINTAENAJENADOS

    CAPTULO 16INTERDICCIN

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    6.16.1 CAUSAS 6.16.2 DEMANDA 6.16.2.1 Promovedor 6.16.2.2 Forma 6.16.2.3 Publicidad Tema 68

    CAPTULO 17lNTERNADO

    6.17.1 LEGISLACIN Tema 69

    CAPTULO 18INCAPACIDAD PERSONAL

    6.18.1 ENAJENADO NO SUJETO A INTERDICClN Nl lNTERNADOS 6.18.2 ENAJENADO SUJETO A lNTERDlCClN 6.18.3 ENAJENADO lNTERNADO Tema 70

    CAPTULO 19ADMINlSTRACIN DE BIENES

    6.19.1 PROTECClN DE ENAJENADO SUJETO A lNTERDlCClN 6.19.1.1 Administracin provisional durante juicio 6.19.1.2 Tutela de sujeto a interdiccin 6.19.2 PROTECClN DEL ENAJENADO lNTERNO SlN QUE SE HAYA DECLARADO SU INTERDICCIN 6.19.2.1 Del administrador provisional de los bienes del enajenado internado 6.19.2.2 Del mandatario ad litem 6.19.2.3 Enajenados colocados en los establecimientos pblicos Tema 71

    SECClN SEXTAASESOR JUDlClAL

    (CONSElL JUDICIAIRE)

    CAPTULO 20GENERALlDADES

    6.20.1 ASESOR JUDlClAL Y SU NOMBRAMIENTO 6.20.1.1 Motivo para nombramiento de asesor judicial 6.20.1.2 Quin puede promover nombramiento de asesor 6.20.2 FUNClONES 6.20.2.1 Actos enumerados en la ley

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    6.20.2.2 Actos permitidos al incapaz actuando por s solo 6.20.3 Nulidad de actos no autorizados Tema 72

    PARTE SEGUNDABlENES

    TTULO 7

    GENERALlDADES

    CAPTULO 1PATRlMONIO

    7.1.1 CARACTERES GENERALES 7.1.2 COMPOSICIN 7.1.2.1 De las obligaciones 7.1.2.2 De los derechos reales 7.1.2.3 Comparacin de los derechos reales y derechos de crdito 7.1.3 DE LA PRESCRlPClN DE LOS ELEMENTOS DEL PATRlMONlO Tema 73

    CAPTULO 2CLASIFICAClN

    7.2. 1 BlEN CORPREO E lNCORPREO 7.2.2 COSA CONSUMlBLE Y NO CONSUMlBLE 7.2.3 COSA FUNGlBLE Y NO FUNGlBLE 7.2.4 COSA APROPlABLE Y NO APROPlABLE 7.2.4.1 Cosa comn 7.2.4.2 Cosa sin dueo Tema 74

    CAPTULO 3MUEBLE E lNMUEBLE

    7

    .3.1 GENERALIDADES 7.3.1.1 lntereses prcticos 7.3.2 lNMUEBLE 7.3.2.1 lnmueble por su naturaleza 7.3.2.2 lnmueble por destino 7.3.2.3 Derecho inmueble por objeto 7.3.2.4 lnmueble por declaracin 7.3.2.5 Derecho inmovilizado por anexin a una heredad 7.3.3 MUEBLE 7.3.3.1 Mueble por naturaleza (mueble corpreo) 7.3.3.2 Mueble por anticipacin 7.3.3.3 Mueble incorpreo 7.3.3.4 Definicin legal Tema 75

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    CAPTULO 4POSESlN

    7.4.1 ANLISIS DE POSESlN 7.4.2 ADQUlSlClN Y PRDlDA DE POSESlN 7.4.2.1 Adquisicin de posesin 7.4.2.2 Prdida de posesin 7.4.3 VICIOS DE POSESIN 7.4.3.1 Vicio de discontinuidad 7.4.3.2 Vicio de violencia 7.4.3.3 Vicio de clandestinidad 7.4.3.4 Vicio de equvoco 7.4.4 EFECTOS JURDICOS DE POSESIN 7.4.4.1 Generalidades 7.4.4.2 Adquisicin de frutos por el poseedor de buena fe 7.4.4.3 Proteccin judicial de posesin inmueble 7.4.5 DETENTACIN O POSESlN PRECARIA Tema 76

    TTULO 8PROPlEDAD

    CAPTULO 1

    GENERALlDADES

    8.1.1 HlSTORlA DE LA PROPlEDAD Tema 77

    CAPTULO 2DERECHOS DEL PROPlETARlO

    8.2.1 ACTOS MATERlALES DE GOCE O CONSUMO 8.22 ACTOS JURDlCOS 8.2.2.1 Casos en que la propiedad es inalienable8.2.2.2 lnalienabilidad excepcional de la propiedad 8.2.3 PROPlEDAD RESOLUBLE 8.2.3.1 Efecto de resolucin sobre actos de disposicin 8.2.3.2 Efecto de resolucin sobre dems actos 8.2.4 PROPlEDAD APARENTE Tema 78

    CAPTULO 3PROPlEDAD lNMUEBLE

    8.3.1 RELAClN ENTRE PROPlETARlOS VEClNOS 8.3.1.1 Deslinde8.3.1.2 Cercado de la propiedad 8.3.2 EXPLOTACIN DE MINAS Y CANTERAS 8.3.3 USO DEL AGUA 8.3.3.1 Agua perteneciente a propietario del suelo

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    8.3.3.2 Agua cuyo propietario solamente tiene el uso 8.3.3.3 Agua sobre la cual el propietario predial no tiene ningn derecho 8.3.4 DERECHO DE PASTO Y CAADA Tema 79

    CAPTULO 4GARANTA

    8.4.1 EXPROPIACION POR UTILIDAD PUBLICA 8.4.2 REIVINDICACIN 8.4.2.1 De inmueble 8.4.2.2 De mueble 8.4.2.3 Estado actual del derecho Tema 80

    CAPTULO 5COPROPlEDAD

    8.5.1 INDIVISIN 8.5.1.1 Nocin 8.5.1.2 Diversas especies de indivisin 8.5.2 MEDlANERA 8.5.2.1 Medianera de cercas 8.5.2.2 Medianera de rboles Tema 81

    CAPTULO 6PROPlEDAD lNCORPORAL

    8.6.1 OflClOS 8.6.1.1 Nuevos oficios patrimoniales 8.6.2 DERECHO DE AUTOR E lNVENTOR SOBRE OBRA E lNVENClN 8.6.2.1 Examen de la cuestin desde el punto de vista racional 8.6.3 PROPlEDAD DE CORRESPONDENClA Tema 82

    TTULO 9ADQUlSlClN

    CAPTULO 1

    GENERALlDADES

    Clasificaciones diversas Transmisiones a ttulo universal y transmisiones a ttulo particular Adquisicin a ttulo gratuito y a ttulo oneroso Transmisiones entre vivos y transmisiones mortis causa Modo originario, modos derivados Enumeracin de los modos de adquirir Tema 83

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    CAPTULO 2OCUPACIN

    9.2.1 COSA SUSCEPTlBLE DE OCUPAR 9.2.2 ALGUNOS CASOS ESPEClALES OCUPAClN 9.2.2.1 Caza9.2.2.2 Pesca 9.2.2.3 Recoleccin de los productos de mar 9.2.2.4 Tesoro 9.2.3 OCUPAClN DE COSA QUE TlENE DUEO 9.2.3.1 Captura de la propiedad enemiga 9.2.3.2 Adquisicin del bien mostrenco (pave) Tema 84

    CAPTULO 3ENAJENACIN VOLUNTARlA

    9.3.1 TRANSMISIN CONVENClONAL DE PROPlEDAD 9.3.2 TRANSCRIPCIN DE ENAJENACIN lNMUEBLE 9.3.2.1 A ttulo oneroso 9.3.2.2 Donacin 9.3.2.3 Crtica del sistema francs Tema 85

    CAPTULO 4USUCAPIN

    9.4.1 GENERALlDADES 9.4.1.1 Posesin requerida para usucapin 9.4.1.2 Tiempo requerido para prescribir 9.4.2 REGLAS COMUNES A LAS DOS USUCAPIONES 9.4.3 REGLAS ESPECIALES A LA PRESCRIPCIN DE 10 A 20 AOS 9.4.3.1 Casos de aplicacin9.4.3.2 Condiciones 9.4.3.3 Duracin de la prescripcin 9.4.4 SUMA DE POSESlONES 9.4.4.1 Sucesores universales 9.4.4.2 Sucesores particulares 9.4.5 INTERRUPCIN DE PRESCRIPCIN 9.4.5.1 lnterrupcin natural 9.4.5.2 lnterrupcin civil 9.4.6 SUSPENSIN DE LA USUCAPIN 9.4.6.1 Causas de suspensin 9.4.6.2 Causas de suspensin estipular por la ley 9.4.6.3 Causas admitidas por la jurisprudencia 9.4.7 EFECTOS DE PRESCRIPCIN 9.4.8 RENUNCIA A PRESCRIPCIN Tema 86

    CAPTULO 5

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    ACCESIN

    9.5.1 EN PROVECHO DE lNMUEBLE 9.5.1.1 Natural 9.5.1.2 Artificial 9.5.2 EN PROVECHO DE MUEBLE Tema 87

    CAPTULO 6OTRAS FORMAS

    9.6.1 ADJUDICACIN 9.6.2 TESTAMENTO 9.6.3 LEY 9.6.4 TRADlClN Tema 88

    TTULO 10DESMEMBRAClN

    SECClN PRlMERA

    USUFRUCTO

    Distincin entre el derecho real y el derecho personal de goce ObservacinSignificado de la expresin servidumbres personales

    Tema 89

    CAPTULO 1NOCIN

    10.1.1 FORMAS DE ESTABLEClMlENTO 10.1.1.1 Por contrato 10.1.1.2 Por testamento 10.1.1.3 Por prescripcin 10.1.1.4 Por ley 10.1.2 GOCE 10.1.2.1 Acciones 10.1.2.2 Obligaciones 10.1.3 DERECHO DE GOCE 10.1.3.1 Uso de la cosa 10.1.3.2 Derecho a los frutos 10.1.4 FACULTADES JURDICAS DEL USUFRUCTUARlO 10.1.4.1 Arrendamientos 10.1.4.2 Ejercicio de acciones 10.1.4.3 Percepcin de capitales 10.1.4.4 Enajenacin y otros actos de disposicin 10.1.5 OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO DURANTE EL GOCE 10.1.5.1 Gozar como buen padre de familia

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    10.1.5.2 Respetar usos del propietario 10.1.6 CARGAS DE USUFRUCTO 10.1.7 SITUACIN DEL NUDO PROPIETARIO DURANTE LA VIGENCIA DEL USUFRUCTO 10.1.7.1 Derechos y facultades 10.1.7.2 Relaciones del nudo propietario con el usufructuario 10.1.8 CAUSAS DE EXTINCIN DEL USUFRUCTO 10.1.8.1 Muerte del usufructuario 10.1.8.2 Vencimiento 10.1.8.3 Prdida total de la cosa 10.1.8.4 Renuncia 10.1.8.5 No uso durante 30 aos 10.1.8.6 Usucapin realizada por un tercero 10.1.8.7 Caducidad por abuso del disfrute 10.1.8.8 Resolucin del derecho del constituyente 10.1.8.9 Consolidacin 10.1.9 CONSECUENClAS DE EXTINCIN DEL USUFRUCTO 10.1.9.1 Accin del propietario contra usufructo 10.1.9.2 Cuentas que deben rendirse Tema 90

    CAPTULO 2USO Y HABITACIN

    10.2.1 EL DERECHO DE USO SEGN EL CDIGO CIVIL 10.2.2 USOS FORESTALES Tema 91

    SECCIN SEGUNDASERVlDUMBRE

    CAPTULO 3GENERALlDADES

    10.3.1 NOCIN 10.3.2 CARACTERES JURDICOS DE LAS SERVlDUMBRES 10.3.3 DlVERSAS CLASlFlCAClONES DE LAS SERVlDUMBRES 10.3.3.1 Segn fuentes 10.3.3.2 Segn objeto 10.3.3.3 Segn caracteres Tema 92

    CAPTULO 4NATURAL

    Enumeracin Objeto de la servidumbre natural Situacin del propietario inferior Lmites de esta servidumbre Recientes agravaciones de la servidumbre Desplazamiento de las corrientes de los ros Tema 93

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    CAPTULO 5LEGAL

    10.5.1 SERVIDUMBRE LEGAL DE INTERS PBLICO 10.5.2 SERVIDUMBRE LEGAL DE INTERS PRIVADO 10.5.2.1 Servidumbre mutua entre propietarios vecinos 10.5.2.2 Servidumbre establecida sin reciprocidad Tema 94

    CAPTULO 6DERlVADA DE UN ACTO

    10.6.1 CDIGO EN MATERIA DE SERVIDUMBRE 10.6.1.1 Servidumbre que no debe imponerse a la persona 10.6.1.2 Servidumbre que debe aprovechar al predio y no a la persona 10.6.2 FORMAS DE ESTABLECER LA SERVIDUMBRE 10.6.2.1 Por ttulo 10.6.2.2 Por prescripcin 10.6.2.3 Por destino del padre de familia Tema 95

    CAPTULO 7EJERCICIO DEL DERECHO

    DE SERVIDUMBRE

    10.7.1 EJERClClO MATERlAL Tema 96

    CAPTULO 8EXTINCIN

    10.8.1 MODOS DE EXTINCIN PREVISTOS POR EL CDIGO 10.8.1.1 lmposibilidad de uso 10.8.1.2 No uso 10.8.1.3 Confusin 10.8.2 MODOS DE EXTINCIN NO PREVISTOS POR EL CDIGO 10.8.3 EXTINCIN DE LA SERVIDUMBRE EN CASO DE INDIVISIN Tema 97

    SECClN TERCERA

    ENFlTEUSlS

    CAPTULO 9NOClN

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    Definicin Estado de la legislacin antes de 1902 Jurisprudencia Caracteres de la enfiteusis Comparacin con las servidumbres y el usufructo Tema 98

    TTULO 11PROPlEDAD COLECTlVA

    CAPTULO 1

    PERSONALlDAD FlCTlClA

    11.1.1 GENERALlDADES 11.1.1.1 Ficcin de personalidad 11.1.2 CLASlFlCAClN DE LAS PERSONAS FlCTlClAS 11.1.2.1 Riquezas colectivas pblicas 11.1.2.2 Riquezas colectivas privadas 11.1.3 FORMAClN DE LA PROPlEDAD COLECTlVA 11.1.3.1 Ley del 1 de julio de 1901 11.1.4 ADMlNlSTRAClN DE LA PROPlEDAD COLECTlVA 11.1.5 EXTINCIN DE PERSONAS FICTICIAS Tema 99

    CAPTULO 2BlENES DE DOMlNlO PBLlCO

    11.2.1 DlSTlNClN DE DOMlNlO PBLlCO Y PRlVADO 11.2.2 DOMlNlO PBLlCO11.2.3 DOMlNlO PRlVADO 11.2.4 BlENES MUNlClPALES 11.2.5 CONCESlONES SOBRE EL DOMlNlO PBLlCO Tema 100

    PARTE TERCERAPRUEBAS

    TTULO 2

    GENERALlDADES

    CAPTULO 1NOClN

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    Definicin. lmportancia de las pruebas Carcter mixto de la teoraMtodo vicioso del Cdigo Civil Diferentes objetos de la prueba Prueba de las reglas de derecho Prueba de los hechos materiales y de los actos jurdicos Prueba de las proposiciones negativas Convenciones sobre la prueba Tema 101

    CAPTULO 2MEDlOS

    12.2.1 ENUMERAClN Y ANLlSlS 12.2.1.1 Comprobacin material 12.2.1.2 Conviccin por razonamiento 12.2.1.3 Testificacin de la verdad por tercera persona 12.2.2 AUTORlDAD DE LOS DlVERSOS MEDlOS DE PRUEBA 12.2.3 PRESENTAClN DE PRUEBAS 12.2.3.1 Derecho de prueba 12.2.3.2 Carga de prueba Tema 102

    CAPTULO 3COSA JUZGADA

    12.3.1 FUERZA DE COSA JUZGADA12.3.2 EXCEPClN DE COSA JUZGADA Tema 103

    TTULO 13PRUEBA DOCUMENTAL

    CAPTULO 1

    DOCUMENTOS PROBATORlOS

    13.1.1 PRlVADOS 13.1.1.1 Forma 13.1.1.2 Fuerza probatoria 13.1.2 AUTNTlCOS 13.1.2.1 Autenticidad 13.1.2.2 Denuncia de falsedad (inscription de faux) 13.1.2.3 Valor probatorio 13.1.3 DOCUMENTOS AUTNTlCOS Y PRlVADOS 13.1.3.1 Simples enunciaciones 13.1.3.2 Fuerza probatoria de los documentos contra terceros 13.1.3.3 Ttulos al portador 13.1.3.4 Formas de los documentos Tema 104

    CAPTULO 2

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    DOCUMENTOS ADMlTlDOS EXCEPClONALMENTECOMO PRUEBA

    13.2.1 Correspondencia 13.2.2 LlBROS Y PAPELES DOMSTlCOS 13.2.3 COPlAS13.2.4 DOCUMENTOS RECOGNOClTlVOS 13.2.5 TTULOS ANTlGUOS Tema 105

    CAPTULO 3TlMBRE Y REGlSTRO

    13.3.1 TlMBRE 13.3.2 REGlSTRO Tema 106

    CAPTULO 4NOTARlO Y ACTA NOTARlAL

    13.4.1 NOTARlADO 13.4.2 DOCUMENTOS NOTARlALES 13.4.2.1 Originales 13.4.2.2 Copias 13.4.3 RESPONSABlLlDAD DEL NOTARlO Tema 107

    PARTE CUARTAOBLlGAClONES

    TTULO 14

    GENERALIDADES

    Definicin - Anlisis Sentidos especiales de la palabra obligacin Del objeto de las obligaciones Evolucin histrica de la teora de las obligaciones Unificacin legislativa del derecho de las obligacionesMtodo

    Tema 108

    TTULO 15EFECTOS

    Plan Confusin que debe evitarse Derechos del acreedor

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    Casos en que se priva al acreedor de alguno de sus derechos Tema 109

    CAPTULO 1EJECUCIN FORZOSA

    15.1.1 NECESlDAD LEGAL DE EJECUTAR LA OBLIGACIN 15.1.1.1 Mora 15.1.1.2 Posibilidad de obtener ejecucin forzada 15.1.2 APREMlO CONTRA LA PERSONA 15.1.3 EJECUCIN SOBRE BlENES 15.1.3.1 Generalidades 15.1.3.2 Bienes que sirven de garanta a los acreedores 15.1.3.3 Formas de ejecucin sobre bienes 15.1.3.4 Reglas especiales al embargo de inmuebles 15.1.4 SISTEMA DE LOS INTERESES DE DEMORA (ASTREINTES) 15.1.5 CONCURSO 15.1.6 PATRlMONlO FAMlLlAR Tema 110

    CAPTULO 2DAOS Y PERJUICIOS

    15.2.1 REGLAS DEL DERECHO COMN15.2.1.1 C

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    DERECHO CIVIL

    MARCEL PLANIOL - GEORGES RIPERT

    PARTE PRIMERA

    DERECHO, LEY, ACTO JURDICO, PERSONA, FAMILIA E INCAPAZ

    TTULO 1

    GENERALIDADES

    CAPTULO 1

    DERECHO EN GENERAL

    1.1.1 CONCEPTO

    Etimologa Esta palabra se usa en un sentido metafrico. Derivada de la palabra latina directum, se toma en su sentido figurado, y designa lo que es conforme a la regla es decir, a la ley. La misma metfora se encuentra en la mayor parte de las lenguas europeas modernas, e ingls (right), en alemn (retch), en holands (recht, antiguamente regt), en francs (droit), en italiano (diritto), en rumano (dreptu), etc.; pero no exista en las lenguas antiguas, ni en latn ni en griego, en las cuales las palabras rectum, nicas comparables por su etimologa con nuestra palabra derecho, tenan un sentido ms bien moral que jurdico.

    Sus dos sentidos principales

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    Los muy variados empleos que han recibido la palabra derecho se reducen a dos sentidos principales. En su sentido fundamental, la palabra derecho designa una facultad reconocida a una persona por la ley, y que le permite realizar determinados actos. Como son: el derecho de propiedad, que permite al propietario utilizar una cosa en su provecho, con exclusin de cualquiera otra persona; el derecho de testar, que permite a una persona legar sus bienes a los sucesores que elijan. La patria potestad es un derecho, porque permite al padre hacer prevalecer su voluntad en la educacin de sus hijos. Se habla tambin del derecho de caza, de los derechos polticos, etctera. En otro sentido, designa el conjunto de leyes; es decir, las reglas jurdicas aplicables a los actos humanos. As, se puede decir que los derechos de los individuos estn determinados por el derecho, tomando esta palabra sucesivamente en ambos sentidos. En el lenguaje jurdico moderno, para remediar la confusin derivada del empleo del mismo trmino, se dice, derecho subjetivo para hablar del primer sentido, y derecho objetivo para el segundo. Cuando la palabra derecho est tomada en el segundo sentido, necesita, normalmente, un calificativo, porque es raro que se hable de todo el derecho, es decir, del conjunto de leyes establecidas para los hombres de la poca; casi siempre, se toma en consideracin una parte de mismo. A veces, el derecho de una nacin: derecho francs, derecho ingls, derecho italiano, etc. Otras, el derecho de un periodo: derecho romano, usado antiguamente, en oposicin a las legislaciones modernas de los diferentes pases de Europa. En cada nacin se pueden hacer subdivisiones. Por ejemplo, en Francia hablamos del antiguo derecho (anterior a la revolucin de 1789) o del derecho moderno (nacido en esa revolucin). Por ltimo, la parte del derecho que a veces se considera es la legislacin propia a una materia particular el derecho constitucional, que determina las atribuciones de los diferentes rganos de los estados; el derecho penal, que reglamenta la persecucin y condena de los delitos; el derecho mercantil, el derecho industrial, propios a los actos de comercio o a las organizaciones industriales, etctera.

    Objeto y carcter de la ciencia del derecho Esta ciencia tiene por objeto el derecho tomado en sus dos sentidos, pues como objeto de estudio es imposible separarlos, al ocuparnos de las legislaciones, necesariamente tenemos que ocuparnos de todos Ios actos, que reglamentan cualquiera que sea su naturaleza, y viceversa. El derecho es una ciencia. Los antiguos slo lo consideraron como un arte: Ut eleganter, Celsus definite, just est ars boni et aequi En efecto, hay una funcin social que consiste en resolver los problemas de derecho, como el de los jueces, abogados, administradores, notarios, etc. Pero este arte no es sino la aplicacin de una ciencia previamente adquirida. La ciencia jurdica se relaciona ms con las ciencias histricas o con la historia natural que con las ciencias exactas, pues, el derecho se transforma sin cesar, y sus principios estn muy lejos de tener la rigidez de las verdades matemticas o de las leyes fsicas.

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    1.1.2 DERECHO POSITIVO Y DERECHO NATURAL

    Definicin del derecho positivo Se denomina as a las reglas jurdicas que estn en vigor en un Estado, cualquiera que sea su carcter particular. Constitucin, leyes, decretos, ordenanzas, costumbres, jurisprudencia. Estas reglas son positivas en el sentido de que constituyen un objeto de estudio concreto y cierto; son conocidas; tienen un texto, una frmula fija y precisa, resultado de un conjunto de hechos y nociones de cuya existencia no puede dudarse. Sin embargo, son prolijas las controversias sobre las soluciones del derecho positivo, lo que algunas veces hace de este concepto una irrisin; pero es necesario advertir de esta incertidumbre, que son dos: cuando se trata de un asunto del derecho antiguo, pueden faltarnos los documentos necesarios para resolver un problema histrico; y cuando se trata de un punto del derecho moderno, puede suceder que la ley an no contenga la solucin definitiva, y que se discuta para establecerla. En el primer caso, la regla jurdica ha existido, pero ha dejado de ser conocida; en el segundo caso, existir, pero an no se ha elaborado. Incertidumbre debida a causas semejantes no privan a las legislaciones de su carcter positivo; existe certidumbre respecto a incontables puntos sobre los cuales se han agotado las discusiones, y se hallan en efecto, definitivamente resueltos.

    Falso concepto del derecho natural Si la nocin del derecho positivo es clara y segura, la del derecho natural es muy confusa. A menudo, quienes discuten sobre el derecho natural hablan de l sin comprenderse. Se entiende por derecho natural el derecho ideal. Esta es la definicin queda Oudot: El derecho natural est formado por un conjunto de reglas que es de desear se transformen en leyes positivas. Es difcil exponer una idea ms falsa del derecho natural. Suponer que exista al lado de cada ley humana una ley ideal, concebida por la inteligencia y que fuese su modelo, es reducir el derecho natural a una especie de ideal, es decir, si no a la nada s por lo menos, al estado de concepciones subjetivas infinitamente variadas. Si cada uno de nosotros al estudiar una ley cualquiera, concibe otra que considera mejor segn sus ideas personales, y contribuye as a la formacin del derecho natural, ste nicamente representar una coleccin heterognea de opiniones diferentes. Toda concepcin que reduce el derecho natural al estado ideal es falsa.

    En qu consiste el derecho natural

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    Se compone de un pequeo nmero de reglas, fundadas en la equidad y en el buen sentido, que se imponen al legislador mismo, y de acuerdo con las cuales se aprecian, alaban o critican las obras legislativas. El derecho natural no es ni la ley ni el ideal de la misma, sino la regla suprema de la legislacin. Si el legislador se separa de l, formula una ley injusta o mala. Con gusto se dira, en forma contraria a la definicin de Oudot, que el derecho natural se compone de principios superiores a la ley, que seria intil formular como artculos de derecho positivo. Los principios del derecho natural son poco numerosos; se reducen a las normas elementales. Cuando se ha dicho que el legislador debe asegurar la vida y la libertad del hombre, proteger su trabajo y sus bienes, reprimir los deseos peligrosos para el orden social y moral, reconocer derechos a los esposos y a los padres y deberes recprocos, se est muy lejos de haber fundado una legislacin; pero muy cerca de haber agotado los preceptos de la ley natural.

    Unidad y simplicidad del derecho natural En esta forma el derecho natural es reducido en su objeto y elevado en su posicin, en relacin con las legislaciones humanas que inspira y domina. Esto implica un fenmeno notable: las legislaciones positivas, a pesar de ser muy diferentes unas de otras, estn, en lo general, de acuerdo con el derecho natural. Esto hace tambin que el derecho natural, en medio de tal diversidad de legislaciones, posea unidad: es simple e inmutable. Desde que la filosofa comenz a estudiar estos grandes problemas, los hombres se han puesto de acuerdo poco a poco, en honor de la razn sobre los principios esenciales de su vida.

    Discusiones sobre la nocin del derecho natural Sin embargo, pocas nociones existen que hayan sido tan criticadas como la de derecho natural. Defendida en Alemania por Kant y sus discpulos, fue vigorosamente atacada por Savigny y la escuela histrica. Para escapar a las crticas dirigidas por esta escuela, contra la nocin de un derecho natural inmutable, se ha tratado de sostener que el derecho natural existe, pero que es de contenido variable. En el fondo se reducira a la idea de justicia. Esta concepcin, defendida en Alemania por Stammler, fue presentada en Francia por Seleilles y recogida por lo menos en sus principales lineamientos por Gny. Por otra parte, muchos juristas, principalmente de la escuela alemana, han enseado una doctrina llamada positivismo jurdico, que niega la existencia de cualquier derecho distinto al creado y sancionado por el Estado. Pero estas ideas, ya corregidas en la obra de Duguit por aplicacin de la idea de solidaridad social, han sido vigorosamente combatidas en Francia, sobre todo despus de la guerra, advirtindose entre nosotros un renacimiento del idealismo jurdico.

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    1.1.3 FUENTES DEL DERECHO

    Fuentes histricas y fuentes productoras La palabra fuente se emplea, en el lenguaje jurdico, con dos sentidos diferentes. Cuando se trata del derecho antiguo, se entiende por fuentes, los documentos en los cuales una legislacin derogada puede estudiarse. Es natural que con el tiempo disminuya el nmero de estos documentos: poseemos muy pocos de derecho griego o egipcio, ms de derecho romano y mucho ms de las instituciones de la Edad Media. Tomadas en este sentido, las fuentes tienen una gran importancia para el historiador; le proporcionan su materia prima. Por el contrario, cuando se trata de una legislacin vigente, lo nico que ha de hacerse es buscar el texto de las leyes el cual se consigue tan fcilmente como conseguillos a un objeto usual; y la bsqueda de las fuentes deja de ser una dificultad y una cuestin de erudicin. Pero, la palabra recibe entonces otro sentido. Se entiende por fuentes del derecho las diferentes formas por medio de las cuales se establecen las reglas jurdicas. El derecho, es decir, la regla obligatoria para los particulares y para los tribunales, se deriva, actualmente, de una autoridad que tiene el poder de crearlo y a esta autoridad se le llama fuente del derecho; en este ltimo sentido tomamos nosotros aqu esa palabra.

    Las dos fuentes del derecho El derecho tiene dos fuentes principales, de las cuales las otras no son sino variantes: 1. La costumbre; 2. La ley. El derecho que deriva de la costumbre se llama: derecho consuetudinario el que deriva de la ley, derecho escrito.

    Derecho consuetudinario

    El derecho consuetudinario es aqul que nunca ha sido objeto de una promulgacin legislativa. Se compone de reglas tradicionales, establecidas poco a poco con el tiempo, y a menudo difciles de comprobar. Su ms notable ejemplo histrico es el estado del derecho francs antes de la redaccin oficial de las costumbres, que se hizo en el siglo XVI: el derecho no se encontraba entonces en ningn texto oficial e inmutable, de origen legislativo; slo poda ser conocido en la prctica judicial, por la experiencia adquirida en una larga carrera de litigante, y nicamente poda estudiarse en obras privadas, sin valor legal, en las cuales los expertos, antiguos magistrados en su mayor parte, escriban lo que saban sobre el estado del derecho, en su tiempo y pas. La naturaleza de la fuente o autoridad, de la cual deriva el derecho consuetudinario, es objeto de interminables controversias. Unos pretenden hallar la fuente del derecho consuetudinario en su uso

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    general y prolongado de los particulares, unido a la creencia de que existe una sancin social (opinio necessitatis), y niegan a la jurisprudencia toda funcin creadora de derecho (Gny, Mthode dnterprtation). Otros reservan un lugar a la jurisprudencia y le conceden un papel preponderante (y hasta nico) en la elaboracin del derecho consuetudinario. No creo en la posibilidad del establecimiento de reglas consuetudinarias, que tengan valor obligatorio, independientemente de la jurisprudencia. Vase Lebrun, La coutume.

    Derecho escrito En cambio, el derecho escrito resulta de una declaracin de voluntad, manifestada por el poder legislativo. Por tanto, se establece en un momento preciso. El nombre de derecho escrito (ius scriptum) provoca, a veces, cierto asombro, porque el mismo derecho consuetudinario se comprueba por medio de la escritura: nuestro antiguo derecho consuetudinario estaba contenido en numerosos libros; era redactado por escrito y, en todo tiempo, las sentencias que continuamente elaboran un nuevo derecho consuetudinario, han sido tambin documentos escritos. El nombre de derecho escrito es antiguo, y para comprenderlo es preciso remontarnos a los tiempos de la Repblica romana. En aquel entonces la escritura era rara, y el derecho consuetudinario (consuetuado majorum) realmente era no escrito y slo se conservaba en la memoria de los hombres, en tanto que la ley era escrita, grabada sobre tablas de mrmol o bronce, que se conservaban en el Capitolio, en el Tabularium.

    Productividad comparada de las dos fuentes del derecho Estas dos fuentes del derecho se encuentran en todas partes y en todos los tiempos; pero, por lo general tienen una importancia diferente. La costumbre es primero la ms abundante; en las sociedades poco adelantadas es la fuente principal, sobre todo, del derecho privado. Lo mismo acontece en los perodos de decadencia, en lo cuales las leyes llegan a ser raras: no se promulgan nuevas leyes, y las que existan se olvidan; el poder central ya no es lo suficientemente fuerte para promulgar leyes o para hacer obedecer las antiguas; frecuentemente, ni siquiera se preocupa de este asunto. En los perodos de fuerza y de nueva organizacin, existe un poder que vela por los intereses generales, celoso del orden y de la administracin y que para reinar dicta leyes y las mantiene. En consecuencia, las dos fuentes del derecho son productivas en razn inversa, una de otra, segn el tiempo y el lugar.

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    El derecho consuetudinario en la actualidad Actualmente casi todo el derecho francs existe en forma de leyes y, por consiguiente, tiene el carcter de derecho escrito. Sin embargo, no ha desaparecido totalmente el derecho consuetudinario, el cual est representado an por dos especies (clases) de formaciones: a) Usos convencionales. Entendemos por usos convencionales ciertas prcticas, en general, locales o profesionales, que los particulares siguen en sus contratos, y a las que se supone se remiten cuando no establecen lo contrario. De esto resulta una gran simplificacin en los negocios: se remite uno a los usos en todo aquello sobre lo cual no es expreso al contrato. Existen dos grupos principales de uso convencionales: 1. Los usos relativos a la propiedad inmueble. Hay usos que se refieren, sobre todo, a la propiedad rural, pero los hay tambin que se refieren a las servidumbres urbanas y a las relaciones de vecindad en las poblaciones. 2. Los usos comerciales. Son muy numerosos. Obtienen su fuerza de una presunta convencin de las partes: unos son generales a toda Francia, otros, locales o especiales a ciertas ramas del comercio. Sin embargo, la Ley del 13 de junio de 1866 reconoci cierto nmero de usos generales en materia de ventas, que son obligatorios, salvo pacto en contrario, en toda Francia, y cuya violacin hace procedente la casacin. b) Jurisprudencia. Las cortes y los tribunales reconstituyen perpetuamente, al margen de los cdigos y de las leyes, un derecho consuetudinario de nueva formacin. Es indudable que el poder judicial nunca depende de la jurisprudencia anterior; pero, de hecho, se atiene a ella, equivaliendo la estabilidad de sus decisiones a la existencia de una legislacin obligatoria. Estamos obligados a conformarnos con las decisiones de los tribunales, si queremos evitar que se anulen nuestros contratos, y perder sumas considerables. Sin embargo, lo caracterstico del derecho consuetudinario, representado por la jurisprudencia, consiste en la posibilidad de ser modificado por una nueva decisin dictada en sentido contrario. De hecho, las reglas establecidas por la jurisprudencia desde 1804 forman un conjunto considerable en la actualidad.

    Ventajas del derecho escrito El derecho consuetudinario es variable, segn el tiempo y los lugares; carece de unidad, es contradictorio. Adems, frecuentemente es incierto y oscuro debido a que no se encuentra consignado en un texto oficial. El derecho escrito tiene cualidades contrarias: precisin, certidumbre, fijeza y, sobre todo, unidad. Esta unidad es indispensable, aun en los grandes pases, a causa del nmero y de la rapidez de las comunicaciones y de los cambios que en l se hacen de un lmite a otro del territorio. Por lo anterior, generalmente, en los Estados modernos se prefiere el derecho escrito sobre el consuetudinario.

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    El derecho consuetudinario slo tiene en su favor una ventaja: su flexibilidad. Sujeto siempre a la adhesin de la autoridad judicial, puede modificarse cada da, para conformarse con las nuevas necesidades de la prctica, en tanto que la ley, una vez dictada, es inflexible: el juez no puede modificarla; aun la ms ligera modificacin requiere de una reforma legislativa, con frecuencia difcil, y siempre tarda.

    1.1.4 CODIFICACION

    Definicin Es algo ms que la unificacin del derecho; puede unificar el derecho de un Estado sin que sea codificado; esto sucede en Francia por lo que respecta a las leyes promulgadas desde 1804; La codificacin es la confeccin de un cdigo, es decir, de una coleccin nica no slo para todo un pas, sino de toda una parte del derecho. La legislacin se halla codificada cuando est contenida en una ley nica y no en leyes diversas.

    Objeciones de la escuela histrica La utilidad general de la codificacin fue discutida apasionadamente en Alemania, a principios del siglo XIX, con motivo de la gran obra que se realizaba en Francia. El jurisconsulto alemn Thibaut, haba pedido la redaccin de un cdigo anlogo al nuestro; estaba sorprendido por la simplicidad y uniformidad de la ley francesa. El derecho, deca, tiene por objeto corregir a las sociedades, influir en ellas, avanzando sobre las costumbres e inclinaciones de los hombres Su idea fue combatida por su clebre compatriota Savigny, quien pretenda que toda codificacin es una obra falsa y arbitraria, porque se construye con ideas sistemticas y desconoce el desarrollo histrico del derecho; impide a la ciencia marchar con el siglo, inmoviliza el espritu del jurisconsulto por la fijeza de sus frmulas y priva al derecho de las mejoras sucesivas, derivadas de su libre interpretacin. A estas objeciones se respondi que la ley debe, ante todo, ser clara y precisa, siendo stas dos cualidades las que ms se necesita en la prctica. En cuanto a las reformas, que constituyen el progreso del derecho, se realizan siempre; slo que cuando la legislacin est codificada, este progreso ya no representa el trabajo de los jurisconsultos, sino en una parte mnima, pues se opera, principalmente, por medios legislativos. Por lo dems, el debate ha terminado: los hechos han condenado a Savigny y los pases modernos, excepto Inglaterra, han codificado su derecho civil. Obtuvieron las ventajas de la codificacin, dando a sus leyes la flexibilidad necesaria por medio de asambleas legislativas, que deliberan casi en forma permanente. En la actualidad ms bien se critica la inestabilidad del derecho escrito.

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    1.1.5 CLASIFICACION DEL DERECHO

    Dificultades de esta clasificacin Es difcil establecer una divisin clara entre las diferentes ramas del derecho. Son numerosos los puntos de contacto; muchas materias o cuestiones son comunes a dos o a tres ramas diferentes, que las consideran desde puntos de vista distintos. No obstante, si a menudo faltan lmites precisos, no por ello debe dudarse de la existencia de grandes divisiones naturales.

    1.1.5.1 Principales ramas

    Derecho pblico y derecho privado Debemos distinguir en primer lugar, el derecho pblico del privado. Esta es una distincin crucial, pero su razn de ser no siempre se advierte con claridad. El derecho pblico reglamenta los actos de las personas que obran en inters general, en virtud de una delegacin directa o meditada del soberano; el derecho privado reglamenta los actos que los particulares realizan en su propio nombre por sus intereses individuales.

    a) DERECHO PUBLICO

    Derecho constitucional Determina la organizacin del Estado, sus reglas fundamentales, su forma de gobierno, la atribucin de las facultades polticas, sus lmites y relaciones

    Derecho administrativo Reglamenta el funcionamiento del poder ejecutivo en todos sus grados, desde los ministros hasta sus ms humildes representantes. Es este derecho, tambin, el que reglamenta las administraciones locales del departamento y del municipio, que no pueden considerarse como emanaciones del poder central, no obstante estar subordinados a l. Muy amplio es en sus aplicaciones; el derecho administrativo comprende numerosas materias que se relacionan con el derecho privado, porque la administracin con frecuencia pone a los particulares bajo su tutela. Por ejemplo, la explotacin de las minas, de las cadas de agua y la de los ferrocarriles, estn

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    reglamentadas por disposiciones de derecho administrativo. Asimismo la formacin y funcionamiento de ciertas agrupaciones de particulares, como los sindicatos, las asociaciones, las sociedades de socorros mutuos, etc., estn reglamentadas por el derecho administrativo, aunque se trate de simples particulares que acten en su propio nombre.

    Derecho penal Indiscutiblemente forma parte del derecho pblico. El Estado, representante de la nacin, es el nico que tiene el derecho de castigar; la persecucin y condena de los delincuentes se hacen en su nombre, la aplicacin de las penas forma parte de la administracin de un Estado, por lo que el derecho penal se halla dentro del administrativo entendido ste en su sentido ms amplio. Domat acertadamente, consider dentro del derecho pblico la polica, todo lo que contribuye al mantenimiento del orden y, principalmente, el castigo de los crmenes. Si alguna vez se ha pensado lo contraro, se debe a que el derecho penal, en la enseanza del derecho, se asocia a los estudios de derecho privado, para la preparacin de las carreras judiciales, porque los planes de estudios de las diversas carreras no concuerdan exactamente con la divisin cientfica del derecho, en pblico y privado.

    b) DERECHO PRIVADO

    Sus tres partes En principio, el derecho privado reglamenta todos Ios actos de Ios particulares. Debera formar una masa homognea y nica. Sin embargo, en Francia y en Ia mayor parte de Ios pases civiIizados, actuaImente, est dividido en tres ramas: derecho civil, procesal y mercantil.

    Derecho civil Comprende Ia mayor parte de Ias materias del derecho privado y representa eI derecho comn de una nacin. RegIamenta Ia famiIia, Ias sucesiones, Ia propiedad y Ia mayora de Ios contratos.

    Diferentes sentidos deI derecho civil La expresin derecho civil es Ia traduccin IiteraI de Ias palabras jus civiIe; por tanto, aI derecho romano debe su sentido original. EI jus civiIe era, para Ios antiguos, eI derecho propio de un puebIo independiente: Quod quisque popuIus ipse sibi jus constituit, id vocatur jus civiIe quasi jusproprium ipsius civitatis. Para Ios romanos eI derecho civiI era eI derecho de Roma, o eI de Ios Quirites, Jus

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    Quiritium. EI derecho civiI as comprendido se opona aI jus gentium que abarcaba Ias regIas comunes para todos Ios puebIos, quo omnes gentes utuntur Habra en eI imperio tantos derechos civiIes como ciudades independientes, que hubiesen conservado su autonoma IegisIativa. Gayo cita eI derecho de Ios gIatas y eI de Ios bitinios. Conforme a esto, Ia expresin derecho civil, debera designar eI derecho especial a Ios franceses, en oposicin aI derecho comn de Ias naciones civiIizadas. AIgunas veces se Ie da este sentido que no es su significado habituaI. A travs de Ios sigIos, esta vieja expresin ha tomado dos sentidos nuevos. 1. AI final deI Imperio Romano, ya no se conoca ni eI derecho civiI de Ios bitinios, ni eI de Ios gIatas, ni eI de Ios atenienses; nicamente quedaba solo uno, eI de Ios romanos, eI viejo derecho quiritario, extendido y modificado, que haba borrado a todos Ios dems, como Iey, como todo eI imperio. Durante Ia Edad Media Ia expresin derecho civiI design aI derecho romano. Este derecho estaba representado por Ias recopiIaciones de Justiniano. Cuando se habIaba de jus civiIe corpus juris civiIis, se haca referencia a esas recopiIaciones deI sigIo VI. Se opona aI jus canonicum. En nuestras antiguas universidades, ser civiIista era ser profesor de derecho romano. 2. Poco a poco Ias paIabras derecho civiI han tomado otro sentido. Designamos con esta expresin eI derecho privado en oposicin aI pblico. Se expIica esto mediante Ia historia. EI jusciviIe, taI como Io estudian Ios puebIos modernos en Ias recopiIaciones de Justiniano, comprenda a Ia vez eI derecho pblico y eI privado. Encontramos en esa recopilacin muchas disposiciones reIativas a Ios magistrados, a Ios oficiaIes municipaIes y a otros funcionarios; pero, aI caer Ia administracin imperiaI, estos textos pierden su vaIor y utiIidad. Los Estados modernos se gobiernan por otras regIas, surgen de otras instituciones polticas. Por consiguiente, Ios jurisconsuItos slo buscan ya en Ias recopiIaciones de Justiniano Ias reglas a las deI derecho privado. De esta manera eI derecho civiI adquiri poco a poco su actuaI significado y IIeg a ser eI derecho privado. Ia transformacin se advierte en eI Ienguaje; as, Ia gran obra de Domat: Ies Iois civiIes das Ieur ordre natura, trata excIusivamente deI derecho privado. Domat escribi otra obra sobre Ia poltica y Ia administracin, que IIam: Ie droit pubIic. Cuando sobrevino Ia RevoIucin de 1789, este nuevo sentido se admita ya comnmente, y cuando Ia Constituyente y Ia Convencin quisieron unificar eI derecho privado de Francia, se referan naturaImente aI derecho y aI cdigo civiI. He aqu cmo, despus de haber designado aI derecho romano durante ms de diez sigIos, actuaImente designa aI derecho privado en su forma moderna, que data deI ConsuIado.

    Procedimiento civiI Es un captuIo desprendido deI derecho civiI que regIamenta Ia forma de hacer vaIer y defender Ios derechos ante Ios tribunaIes. Ni Ios romanos ni Ios antiguos jurisconsuItos separaron Ias acciones deI resto deI derecho. Gayo expona eI derecho romano en su conjunto, dividindoIo en tres partes:

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    personas, bienes (que comprenda Ios contratos) y acciones. Omne autem jus quo utimur veI ad personas pertinet, veI ad res, veI ad actiones. Todas Ias costumbres antiguas, imitada de Ias obras de derecho antiguo, como Ias Coutumes de Beauvisis, por Beaumanoir, y Ia Trs ancienne coutume de Bretagne, contienen regIas de fondo y procesaIes. EI hbito de separarIas surgi a partir de una Ordenanza de (GoIbert, que reform y unific eI procedimiento seguido en Francia; desde entonces, eI procedimiento posee su propio cdigo. No existe para eIIo ninguna necesidad, ni razn Igica; se trata, slo, de un accidente histrico. Se demuestra Io anterior con eI hecho de que numerosas regIas procesaIes se encuentran en eI cdigo civil, Ias cuaIes parecen casi inseparabIes deI fondo, por ejempIo, en materia de divorcio y de separacin de cuerpos, de fiIiacin, de adopcin, de rectificacin de actas deI estado civiI, de obIigaciones, de purga de Ias hipotecas, etc. En cambio, eI cdigo de procedimientos contiene buen nmero de disposiciones pertenecientes aI derecho civiI; por otra parte, Ia organizacin judiciaI Igicamente pertenece aI derecho pbIico.

    Derecho mercantiI Es un derecho especiaI para Ios comerciantes, cuya finaIidad es faciIitar Ias operaciones de stos. En muchos puntos, eI derecho mercantiI se reIaciona con eI civiI; trata Ias mismas materias apIicando una regIamentacin especiaI a determinados actos, que sustrae deI rgimen deI derecho comn. EI derecho mercantiI ha iniciado eI camino a Ias reformas, pues Ias necesidades deI comercio han hecho necesario abandonar Ias regIas ya envejecidas. EI derecho mercantiI se separ deI derecho privado en Ia misma forma que eI procesaI. Las regIas especiales deI comercio, por mucho tiempo estuvieron confundidas con Ias dems reglas deI derecho bajo Luis XIV, se pubIicaron dos ordenanzas que regIamentan eI comercio terrestre y eI martimo. AI redactarse eI cdigo civiI no se pens en Ia codificacin de estas materias, que ya estaban unificadas y representadas por textos reIativamente recientes. Ms tarde se formuI un cdigo especiaI para eI procedimiento civiI y otro para eI derecho mercantiI. Como cada una de estas materias constituyen un conjunto as homogneo, que presentan caracteres distintos de Ias otras partes deI derecho, se ha extendido cada vez ms eI sistema de reunirlas en cdigos especiaIes; muchos pases tienen, como Francia, un cdigo de procedimiento y otro de comercio, distintos aI

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  • PARTE PRIMERA

    PARTE PRIMERA

    DERECHO, LEY, ACTO JURDICO, PERSONA, FAMILIA E INCAPAZ

    TITULO 2 TEORA GENERAL DE LAS LEYES

    CAPITULO 1 DEFINICIN Y CARCTER

    Definicin La Iey es una regIa sociaI obIigatoria, estabIecida con carcter permanente por Ia autoridad pbIica, y sancionada por Ia fuerza pbIica. Por tanto es una disposicin generaI que tiene por objeto regIamentar eI porvenir.

    Condicin de existencia de Ias Ieyes La Iey es una regIa sociaI, es decir, una regIa estabIecida para hombres que viven en sociedad. Esta condicin es eIementaI; fuera de Ias reIaciones sociaIes, no puede haber Ieyes. Un hombre que vive en una soIedad absoIuta, como Robinson en su isIa, no estara sometido a ninguna Iey. Existiran normas de conducta para I: eI instinto, eI deseo de vivir, Io induciran aI trabajo, a una vida sobria y reguIar para conservar Ia saIud y su inteIigencia; pero taIes regIas no seran Ieyes. Ia Iey supone reIaciones entre varios seres humanos, sin Ias cuaIes Ia nocin de ley pierde todo su vaIor jurdico. No todas Ias regIas sociaIes son Ieyes; Ia Iey es una especie particuIar, comprendida en un grupo ms extenso, que constituye eI gnero. Por Io mismo, es importante distinguir Ia Iey de todas Ias otras regIas estudiando sus caracteres propios.

    AnIisis de Ios caracteres de Ia Iey 1. La Iey es obIigatoria. Ia obIigacin supone una voIuntad superior que manda y una voIuntad inferior que obedece. No debe confundirse Ia idea de obIigacin con Ia de necesidad o utiIidad. Es frecuente que eI hombre se vea obIigado hacer una cosa porque en eIIo encuentra un inters apremiante; nos vemos obIigados por nuestros negocios, o reIaciones sociaIes a reaIizar muchos actos, de Ios cuaIes nos abstendramos de muy buena gana; pero estas pretendidas obIigaciones no Io son en reaIidad. Quien decide obrar en su propio inters sigue una regIa de arte o de habiIidad que puede IIamarse mtodo, pero que se separa profundamente de Ias Ieyes; solo nos vemos obIigados obedecer, si queremos aIcanzar un objetivo determinado. Kant IIam a estas normas imperativos tcnicos o condicionaIes; y Surez, Ieges circa artificiaIia. Ia verdadera obIigacin slo existe para eI hombre que acta bajo Ia infIuencia de una voIuntad superior a Ia suya. 2. La Iey es estabIecida por Ia autoridad pbIica. Puede distinguirse Ia verdadera Iey de ciertas regIas

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  • PARTE PRIMERA

    estabIecidas por poderes privados, que tienen casi eI mismo efecto para quienes estn sometidos a eIIas, como Ias rdenes de Ios padres a sus hijos, de Ios patrones para sus escIavos o criados y Ios regIamentos apIicados a Ios obreros y empIeados por sus patrones, o a Ios miembros de una congregacin por sus superiores. Ia autoridad pbIica es Ia que dicta Ia Iey, propiamente dicha, es decir Ia que emana deI poder IegisIativo, y que vara segn Ias constituciones poIticas. Dicha autoridad puede est representada por un soIo hombre como Ios emperadores romanos o Ios antiguos reyes de Francia; o pueden ser una o varias asambIeas IegisIativas, como acontece en Ia mayor parte de Ios pases modernos; puede ser tambin eI puebIo en su totaIidad, quien exprese su voIuntad por un voto, como en eI sistema deI pIebiscito romano o deI referendum suizo. 3. La Iey est sancionada por Ia fuerza pbIica. Esto distingue a Ias Ieyes de Ias normas moraIes, que tambin gobiernan a Ias sociedades humanas. Ias normas moraIes obIigan, ordenan, pero su fuerza determinante es dbiI porque su sancin positiva es nuIa. Ia sancin de Iey aIgunas veces es preventiva, como Ia de Ios regIamentos de poIica destinados a impedir un motn. Con mayor frecuencia su sancin es represiva, por ejempIo, Ia muIta, prisin, y Ias penas de toda cIase impuestas a Ios deIincuentes, y en eI orden civiI, Ia nuIidad de Ios contratos contrarios a Ias Ieyes, Ia indemnizacin de daos y perjuicios destinados a reparar Ios daos ocasionados por un acto iIcito, Ios embargos y otros medios de ejecucin, estipuIados contra Ios deudores morosos o insoIventes. 4. La Iey se estabIece con carcter permanente para un nmero determinado de actos o de hechos. Toda decisin de Ia autoridad pbIica, que sIo deba ejecutarse una soIa vez no es Iey, sino acto administrativo, por ejempIo, Ia orden de partida dada a un miIitar o a un funcionario. En cambio Ia obIigacin impuesta a Ios jvenes que cumpIen Ia mayora de edad para reaIizar eI servicio miIitar, resuIta de una Iey, porque constituye una decisin obIigatoria de una manera permanente, para un nmero indeterminado de casos. Lo anterior demuestra que en Ia prctica se da eI nombre de Ieyes a actos que en reaIidad no Io son. Cuando Ias cmaras autorizan un prstamo, ordenan Ia construccin de un ferrocarriI, modifican Ios Imites de un departamento, taIes rdenes se pubIican en eI Diario OficiaI con eI ttuIo de Ieyes; pero esta paIabra es usada incorrectamente. No obstante haber sido votadas en Ia misma forma que Ias Ieyes, por Ias asambIeas IegisIativas, estas pretendidas Ieyes en reaIidad son actos administrativos IIevados a cabo por una autoridad distinta a Ia que ejerce normaImente esta cIase de atribuciones. Afirmar Io contrario equivaIdra a dar Ia preponderancia a Ia forma sobre eI fondo. Por este anIisis advertimos cun Iejos estamos de Ia definicin de Montesquieu.

    Duracin temporaI de Ias Ieyes No es necesario que Ia Iey sea perpetua, y aun es muy frecuente que su duracin se Iimite con anterioridad por eI IegisIador que Ia estabIece, por ejempIo, a cinco o diez aos. Se sigue este sistema sobre todo en materias fiscaIes y hacendaria; otras sirven, con eI nombre de disposiciones transitorias, para regIamentar eI trnsito de una IegisIacin antigua a una IegisIacin nueva. Todava encontramos Ieyes temporaIes en materia penaI. Durante Ia guerra se dict un gran nmero de eIIas.

    Nmero variabIe de personas regidas por Ia Iey No debe creerse que Ia Iey necesariamente tiene un aIcance generaI en cuanto a Ias personas; Ia Iey no siempre se dicta para todas Ias personas que componen Ia nacin o que habitan en eI territorio deI Estado. SIo Ias Ieyes penaIes y de poIica generaI, tienen apIicacin absoIuta. Por Io reguIar, para que una Iey sea apIicabIe a una persona, es necesario que sta se encuentre en ciertas condiciones previstas por Ia Iey, por ejempIo, Ias Ieyes sobre eI matrimonio, Ia propiedad inmuebIe, Ia hipoteca

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  • PARTE PRIMERA

    martima, Ios deberes de Ios funcionarios, slo se apIican a quienes contraen matrimonio, a Ios propietarios de tierras y a quienes desempean un puesto pbIico. Por consiguiente, puede acontecer que una Iey slo se apIique a un nmero muy reducido de personas, y quiz sIo a una. As, Ias disposiciones que determinan Ias facuItades deI presidente de Ia RepbIica, deI presidente deI senado o de Ia cmara, deI guardaseIIos, deI prefecto de poIica de Pars, nicamente se refieren a una soIa persona.

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  • PARTE PRIMERA

    PARTE PRIMERA

    DERECHO, LEY, ACTO JURDICO,

    PERSONA, FAMILIA E INCAPAZ

    TITULO 2

    TEORA GENERAL DE LAS LEYES

    CAPITULO 2

    DIVERSIDAD Y JERARQUA

    Enumeracin Existen varias cIases de Ieyes. Ia Iey propiamente dicha, que es obra deI poder IegisIativo, representa eI estado normaI, eI trmino medio en eI conjunto de Ia IegisIacin. Es superior a eIIa Ia Constitucin e inferiores Ios regIamentos.

    2.2.1 CONSTITUCIN

    Definicin Es Ia Iey fundamentaI deI Estado, Ia que regIamenta Ia forma deI gobierno y Ias atribuciones de Ios diversos poderes poIticos. Desde 1789, Ias regIas constitutivas el Estado son estabIecidas por un acto soIemne, superior a Ias Ieyes ordinarias, capaz de situar Ias cuestiones esenciaIes por encima de Ias fIuctuaciones constantes de Ia poItica. Por tanto, existe un poder constituyente, distinto deI poder IegisIativo ordinario. En 1789, 1848 y 1871 Francia nombr asambIeas especiaIes, erigidas no slo para IegisIar, sino para darIe tambin una Constitucin. En consecuencia, Ias cmaras IegisIativas que votan Ias Ieyes ordinarias no tienen facuItades para modificar Ias normas constitucionaIes. ActuaImente, segn Ia Constitucin de 1875, Ia distincin entre eI poder constituyente y eI poder IegisIativo es ms dbiI que nunca. Ias Ieyes ordinarias son votadas por Ias dos cmaras, deIiberando separadamente; eI poder constituyente pertenece Ias dos cmaras reunidas en Congreso, y deIiberando juntas.

    2.2.2 PODER REGLAMENTARIO

    Definicin Es eI derecho concedido a ciertas autoridades, para estabIecer prescripciones obIigatorias para eI porvenir, como Ias de Ia Iey; es sta una verdadera deIegacin parciaI deI poder IegisIativo. Ios actos regIamentarios tienen todos

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  • PARTE PRIMERA

    Ios caracteres especficos de Ia Iey; son disposiciones de orden inferior a Ias Ieyes propiamente dichas; pero de Ia misma naturaIeza. Ducrocq dice muy bien: Tienen, como Ia Iey, Ia generaIidad de disposicin, Ia regIamentacin deI porvenir, Ia fuerza obIigatoria, Ia sancin penaI..

    Autoridades investidas deI poder regIamentario EI poder regIamentario pertenece: 1. AI jefe deI poder Ejecutivo (actuaImente eI presidente de Ia RepbIica). 2. A Ios prefectos. 3. A Ios aIcaIdes. EI presidente regIamenta para toda Ia extensin deI territorio francs, eI prefecto para eI departamento, eI aIcaIde para eI municipio; Ios ministros no poseen poder regIamentario aIguno.

    Diversas denominaciones de Ios regIamentos Los actos emanados deI jefe de Estado toman eI nombre de Decretos GeneraIes o RegIamentos de Administracin PoItica. Bajo Ia restauracin y bajo Iuis FeIipe (de 1814 a 1848), Ios actos que actuaImente denominamos Decretos se IIamaban Ordenanzas, en recuerdo de Ias antiguas ordenanzas reaIes, pero de eIIas slo tenan eI nombre no su fuerza, puesto que Ias ordenanzas reaIes, anteriores a 1789, eran verdaderas Ieyes. Los decretos generaIes se oponen a Ios decretos simpIes o especiaIes, que son Ios actos aisIados deI gobierno y de Ia administracin. Ios decretos generaIes por Io reguIar se dictan despus de or Ia opinin deI consejo de Estado, y cuando esta formaIidad es exigida por Ia Iey, su cumpIimiento es una condicin de vaIidez. Ios actos regIamentarios de Ios prefectos y de Ios aIcaIdes se IIaman Decretos.

    Jerarqua deI poder regIamentario EI poder regIamentario goza de menor Iibertad a medida que se desciende en su jerarqua. EI deI jefe deI poder Ejecutivo slo est subordinado a Ia Iey. Ios decretos tienen por objeto regIamentar numerosos puntos de detaIIe que eI IegisIador descuida. Por eIIo muchas Ieyes importantes van acompaadas de uno o varios regIamentos destinados a asegurar o faciIitar su ejecucin. EI prefecto est sometido en sus decretos regIamentarios a Ia Iey y a Ios decretos generaIes; y sus decretos se imponen, a su vez, a Ios aIcaIdes de su departamento. stos sIo ejercen su poder regIamentario en reIacin a Ia poIica IocaI (Inspeccin de Caminos y SaIubridad, etc.).

    Prohibicin de Ias sentencias de regIamento En Ia actuaIidad eI poder regIamentario pertenece excIusivamente a Ios representantes deI poder ejecutivo; Ias autoridades judiciaIes carecen de I; Ia autoridad de sus decisiones es reIativa, es decir, sIo existe para Ias partes en eI juicio. En consecuencia, Ios tribunaIes han perdido Ia facuItad que tenan bajo eI antiguo rgimen de dictar sentencias obIigatorias para eI porvenir y para todos Ios habitantes de su jurisdiccin. Estas decisiones, IIamadas sentencias de regIamento, eran verdaderas Ieyes. Ios tribunaIes inferiores estaban obIigados a apIicarIas y eI mismo parIamento que Ias haba decretado y votado, estaba sujeto a eIIas mientras nos Ias hubiesen derogado.

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  • PARTE PRIMERA

    En Ia actuaIidad, Ias cortes francesas de apeIacin, que pueden considerarse como sustitutas de Ios antiguos parIamentos, estn privadas de ese poder; Ia Iey deI 16 aI 24 de agosto de 1790 (tt. II, art. 12), prohibi a Ios jueces dictar regIamentos y eI cdigo civiI tambin Ies prohbe faIIar por va de disposiciones generaIes y regIamentarias (art. 5). Ia contravencin a esta prohibicin constituye un deIito (art. 127, C.P.). Dicha prohibicin se funda en eI principio de Ia separacin de poderes que desde 1789 ha dominado a todas Ias constituciones. En Francia, a Ios jueces corresponde dictar sentencias, pero no deben ser aI mismo tiempo IegisIadores. Y hay otra razn para condenar Ias sentencias de regIamento: sIo podran ser pequeas Ieyes IocaIes, que no rebasen Ios Imites de Ia jurisdiccin de Ia corte que Ias dict porque muy pronto nos conduciran aI sistema de Ias costumbres provinciaIes. Debe protegerse Ia unidad de IegisIacin, que con tanta dificuItad hemos conseguido, contra un retorno de Ia divisin.

    2.2.3 IRREGULARIDAD EN ACTOS LEGISLATIVOS

    Leyes inconstitucionaIes Las Ieyes contrarias a Ia Constitucin deben ser anuIadas, de acuerdo con Ia teora; pero en Ia prctica, para obtener eI respeto a Ia Constitucin nicamente puede contarse con Ia voIuntad deI poder IegisIativo. Una vez que Ia Iey es aprobada y promuIgada, no existe ningn poder que tenga facuItad para juzgarIa, ni anuIarIa. EI poder judiciaI, en particuIar, no tiene facuItades para apreciar su constitucionaIidad. No sucede as en Ios Estados Unidos; Ia Suprema Corte FederaI tiene facuItades para verificar Ia constitucionaIidad de Ias Ieyes. De manera generaI, puede decirse que en Ios pases angIosajones, eI poder judiciaI corresponde eI papeI de guardin de Ios intereses individuaIes, otorgando as garantas que no tienen en Francia Ia Iibertad de Ios ciudadanos.

    Decretos iIegaIes Los decretos no pueden derogar o modificar Ia Iey. Es ste uno de Ios puntos mejor fijados deI derecho francs constitucionaI moderno, contribuyendo a su estabIecimiento Ia RevoIucin de 1830, provocada por Ias famosas Ordenanzas de juIio. Ia Carta de 1814 conceda aI rey facuItades para dictar Ios regIamentos y ordenanzas necesarias para Ia ejecucin de Ias Ieyes y Ia seguridad deI Estado. Tomando como fundamento estas Itimas paIabras, CarIos X se crey autorizado para pubIicar Ias Ordenanzas deI 25 de juIio de 1830, que suspendan Ia Iibertad de prensa y modificaban eI sistema eIectoraI. Fue sta Ia causa que subIev aI puebIo de Pars. Para dar garantas a Ia Iibertad poItica, Ia Carta reformada por Iuis FeIipe estabIeci que eI rey dictara Ios regIamentos y ordenanzas necesarios para Ia ejecucin de Ias Ieyes, sin poder en ningn caso suspender Ias Ieyes mismas ni dispensar su cumpIimiento (art. 13). Ias constituciones posteriores han reproducido este principio (Const. de 1848, art. 49; Const. de 1852, art. 6; Const. de 1875, art. 3). Este Itimo dice: EI presidente de Ia RepbIica vigiIar y asegurar Ia ejecucin de Ias Ieyes. CuI es Ia autoridad que puede condenar o rechazar un decreto por ser iIegaI? Ia soIucin de esta cuestin depende de Ia Constitucin. Desde 1870, a ningn cuerpo poItico se Ie ha confiado esta misin en particuIar. Por Io anterior se ha concIuido que Ios tribunaIes tienen facuItades para ponderar Ia reguIaridad de Ios decretos antes de apIicarIos. En varias ocasiones se ha presentado eI caso de decretos irreguIares. NapoIen I dio eI ejempIo; no evitaba, ni Ie importaba tampoco, modificar en sus decretos Ias disposiciones IegisIativas (D. 23 pIuvioso, ao XII; 6 de abriI de 1809; 26 de agosto de 1811; 4 de mayo de 1813). Sin embargo, eI senado no anuI ninguno de estos decretos por ser anticonstitucionaIes, aunque a I particuIarmente correspondan esas funciones. Mientras NapoIen

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  • PARTE PRIMERA

    estuvo en eI poder, nadie haba tenido Ia osada de hacerIo. Despus de su cada, se discuti varias veces ante Ios tribunaIes su vaIidez, pero siempre se consider que Ia soIucin aI probIema se encontraba en Ia expiracin deI pIazo de diez aos, estabIecido por Ia Constitucin deI ao VIII. En cuanto a Ios decretos dictados en otras pocas, Ios tribunaIes soIan negar Ia apIicacin de stos cuando eran contrarios a Ias Ieyes.

    Decretos_Ieyes En diversas pocas de Ia historia, eI gobierno ha sustituido aI IegisIador y abrogado Ias Ieyes mediante un decreto. En estos casos usa un poder dictatoriaI, suprimiendo de inmediato, Ia irreguIaridad de taIes decretos por una especie de ratificacin tcita de Ia nacin. As ha ocurrido, sobre todo a raz de una revoIucin o goIpe de Estado: 1. DeI 24 de febrero aI 4 de mayo de 1848, durante eI gobierno provisionaI ( Decreto_Iey deI 27 de abriI de 1848, aboIiendo Ia escIavitud en Ias costas francesas) 2. DeI 2 de diciembre de 1851 hasta eI 29 de marzo de 1852, fecha en que entr en vigencia Ia Constitucin deI Segundo Imperio ( Decreto Iey deI 28 de febrero de 1852, sobre Ias sociedades de crdito prediaI). 3. DeI 4 de septiembre de 1870, cada deI Segundo Imperio, aI 13 de febrero de 1871, reunin de Ia AsambIea NacionaI en Burdeos (Dcereto-Iey deI 5 de noviembre de 1870, sobre Ia forma de promuIgar Ias Ieyes y de entrar en vigor) .

    Decretos que tienen fuerza de Iey La Iey deI 22 de marzo de 1924 (art. 1), autoriz aI gobierno para reaIizar, por medio de decretos dictados por eI consejo de Estado y aprobados por eI consejo de ministros, Ias reformas administrativas necesarias, a fin de obtener Ias economas previstas por Ia Iey. Nunca se dictaron esos decretos debido a Ios confIictos de Ia poItica interior. Ia Iey de finanzas deI 3 de agosto de 1926 (art. 1) autoriz aI gobierno a reaIizar economas, por medio de decretos, en Ios servicios administrativos. Este derecho, concedido aI gobierno, era eventuaI y termin eI 31 de diciembre de 192 . No fue apropiado haberIos IIamado decretos-Ieyes; en efecto, de acuerdo con Ia Iey, cuando Ios decretos deI gobierno se refieran a materias regIamentadas por eIIa, deben ser sometidos a Ia ratificacin IegisIativa dentro de Ios tres meses siguientes a su fecha. EI gobierno ha dictado muchos decretos, principaImente sobre Ia codificacin de Ieyes fiscaIes. Entre stos, y por interesar aI derecho civiI se deben citar: Ios deI 6 de septiembre de 1926 y deI 5 de noviembre de 1926 sobre Ia competencia civiI y penaI de Ios jueces de paz. Por Itimo, Ia Iey de finanzas deI 28 de febrero de 1934 (art. 36) autoriz aI gobierno en Ias mismas condiciones, para dictar, mediante decretos tomados en consejo de ministros, todas Ias medidas de economa necesarias. Por apIicacin de esta Iey eI Decreto deI 28 de marzo de 1934 reaIiz Ia reforma judiciaI.

    RegIamentos de poIica irreguIares Los decretos de Ios prefectos y de Ios aIcaIdes referentes a Ia poIica IocaI, muy inferiores en grado a Ios decretos deI poder ejecutivo, estn con mayor razn sometidos a Ia supervisin de Ios tribunaIes. stos sIo deben apIicarIos despus de haber verificado su IegaIidad. Ia corte de casacin continuamente se niega a apIicar un decreto municipaI, por haber sobrepasado eI aIcaIde sus facuItades, existiendo sobre este punto jurisprudencia definida.

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  • PARTE PRIMERA

    Biblioteca Jurdica Digital

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  • PARTE PRIMERA

    PARTE PRIMERA

    DERECHO, LEY, ACTO JURDICO,

    PERSONA, FAMILIA E INCAPAZ

    TITULO 2

    TEORA GENERAL DE LAS LEYES

    CAPITULO 3

    PROMULGACIN Y PUBLICACIN

    2.3.1 VOTO DE LEYES

    Forma en que trabajan Ias cmaras Segn Ia Constitucin de 1875, Ia Iey resuIta de un voto conforme deI senado y de Ia cmara de diputados, aceptando un texto idntico. EI derecho de presentar en cuaIquiera de Ias cmaras un proyecto ( derecho de iniciativa) pertenece, por una parte, aI ejecutivo, y por otra a Ios diputados y senadores. Se IIaman proyectos de Iey Ias iniciativas que presente eI ejecutivo, y proporciones de Iey Ias iniciativas parIamentarias. Los miembros de Ias dos cmaras tienen eI derecho de enmienda. Ias dos cmaras tienen un derecho, iguaI, sin embargo, Ias Ieyes de Hacienda deben presentarse Ia cmara de diputados y ser votadas por eIIa.

    Sancin de Ias Ieyes bajo Ia monarqua ActuaImente Ia Iey es perfecta slo por eI voto de Ias dos cmaras bajo Ias constituciones monrquicas, su confeccin exige, adems, Ia sancin deI rey o deI emperador: Ia Iey nicamente existe hasta que ha sido sancionada. Por tanto, eI jefe de Estado puede inutiIizar eI voto de Ias cmaras, negndose a aprobar Ia Iey. Este es eI famoso derecho de veto aI que Iuis XVI debi su impopuIaridad.

    Derecho actuaI deI presidente de Ia RepbIica La Constitucin de 1875 concede un poder particuIar aI presidente de Ia RepbIica, quien puede, cuando juzgue inoportuna una Iey, dejar de promuIgarIa, por medio de un mensaje dirigido a Ias cmaras, y pedir una nueva deIiberacin que no Ie puede ser negada ( Iey 16 de juIio de 1875, art. 7). Pero este derecho no se ejerce, ya que ningn gabinete Ia apoyara.

    2.3.2 PROMULGACIN DE LEYES

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  • PARTE PRIMERA

    Definicin Se denomina as aI conjunto de medidas por Ias cuaIes se dan a conocer aI pbIico Ias nuevas Ieyes. Sin embargo, veremos ms adeIante que Ia opinin comn da ~ otro sentido a esta paIabra y que distingue Ia promuIgacin propiamente dicha, de Ia pubIicacin de Ia Iey.

    2.3.2.1 Decreto de promuIgacin

    Su orig