Derecho Civil II, Temas 6, 7 y 8 - TUTELA Ordinaria de Menores

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República Bolivariana de Venezuela Universidad Santa María Facultad de Derecho – Escuela de Derecho Derecho Civil II Segundo semestre sección B 2014, enero Elaborado por: Félix Johán Molina Página 1 de 16 I TUTELA ORDINARIA DE MENORES Tutela, concepto I.1 Es una modalidad de familia sustituta y por tanto se trata de un régimen de protección destinado a los menores no emancipados análogo a la patria potestad, pero para el caso de quienes están desprovistos temporal o permanentemente de su medio familiar. Por este régimen, el Tutor acoge por decisión judicial a un niño, niña o adolescente privado temporal o permanentemente de su medio familiar, asumiendo la custodia y representación de su persona física y moral, así como la administración de sus intereses patrimoniales. Tutela, formas de designación I.2 Las formas o modos de determinar los cargos de la tutela ordinaria de menores se conocen como delación. Esta puede ser paterna o testamentaria (artículos 305-307 Código Civil), legítima (artículo 308 Código Civil) ó dativa (artículos 309 y 310 Código Civil.) Tutela, cargos I.3 Son cargos permanentes de la Tutela, el Tutor, el Protutor y su suplente y el Consejo de Tutela. I.4 Son cargos accidentales de la Tutela, el Tutor interino y el Consejo Auxiliar de Tutela. Delación paterna o testamentaria, concepto I.5 Es aquella que corresponde a los padres, sea hecha por testamento o escritura pública, por lo tanto son los padres quienes designan a los titulares de los cargos de los órganos permanentes de la tutela (tutor, protutor y suplente y consejo de tutela). Esta delación prevalece sobre las demás. Delación paterna, requisitos de validez I.6 Son requisitos de validez de la delación paterna o testamentaria los siguientes (artículos 306 y último aparte del artículo 307 del Código Civil) a) Que para el momento del nombramiento del tutor, el padre y la madre estén en ejercicio de la patria potestad.

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I TUTELA ORDINARIA DE MENORES

Tutela, concepto

I.1 Es una modalidad de familia sustituta y por tanto se trata de un régimen de protección destinado a los menores no emancipados análogo a la patria potestad, pero para el caso de quienes están desprovistos temporal o permanentemente de su medio familiar. Por este régimen, el Tutor acoge por decisión judicial a un niño, niña o adolescente privado temporal o permanentemente de su medio familiar, asumiendo la custodia y representación de su persona física y moral, así como la administración de sus intereses patrimoniales.

Tutela, formas de designación

I.2 Las formas o modos de determinar los cargos de la tutela ordinaria de menores se conocen como delación. Esta puede ser paterna o testamentaria (artículos 305-307 Código Civil), legítima (artículo 308 Código Civil) ó dativa (artículos 309 y 310 Código Civil.)

Tutela, cargos

I.3 Son cargos permanentes de la Tutela, el Tutor, el Protutor y su suplente y el Consejo de Tutela.

I.4 Son cargos accidentales de la Tutela, el Tutor interino y el Consejo Auxiliar de Tutela.

Delación paterna o testamentaria, concepto

I.5 Es aquella que corresponde a los padres, sea hecha por testamento o escritura pública, por lo tanto son los padres quienes designan a los titulares de los cargos de los órganos permanentes de la tutela (tutor, protutor y suplente y consejo de tutela). Esta delación prevalece sobre las demás.

Delación paterna, requisitos de validez

I.6 Son requisitos de validez de la delación paterna o testamentaria los siguientes (artículos 306 y último aparte del artículo 307 del Código Civil)

a) Que para el momento del nombramiento del tutor, el padre y la madre estén en ejercicio de la patria potestad.

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b) Que para el momento de la muerte de los padres estén en ejercicio de la patria potestad, salvo en los casos que la privación o suspensión (exclusión) haya sobrevenido por locura o ausencia, respectivamente.

c) Que el nombramiento se haga por escritura pública o testamento.

Delación paterna, facultad de los padres

I.7 El padre y la madre en ejercicio de la patria potestad, pueden designar tutor a sus hijos de la siguiente manera (artículo 307 del Código Civil):

a) Un tutor para todos los hijos

b) Un tutor para varios de los hijos

c) Un tutor para cada uno de los hijos

Delación legítima, concepto

I.8 Corresponde por derecho al abuelo o abuela sobreviviente. Se fundamenta en la consideración de que los abuelos tienen, por sus nietos, un afecto análogo al paterno. No está sujeta a ningún requisito distinto del parentesco (artículo 308 del Código Civil)

Delación legítima, consideraciones

I.9 Cuando existan más de un abuelo o abuela sobre los puede recaer la Tutela, el Juez de constitución de la tutela podrá acordarla a cualquiera de ellos, tomando en consideración el interés, la salud y el bienestar del menor. Los adolescentes deben ser oídos previamente a los fines de esta designación (artículo 308 del Código Civil)

Delación dativa, concepto

I.10 Es la que da el Juez de constitución de la Tutela, cuando los padres no han dado tutor a sus hijos sometidos a patria potestad y no existe abuelo o abuela sobreviviente; es decir, a falta de cualquier otra tutela (artículo 309 del Código Civil)

Delación dativa, preferencia legal

I.11 Los parientes del niño, niña o adolescente dentro del cuarto grado (afinidad y consanguinidad) tienen preferencia legal en igualdad de circunstancias, para ser designados como Tutor (Artículo 309, primer aparte del Código Civil)

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Delación dativa, requisitos de validez

I.12 Son requisitos de validez de la delación paterna o testamentaria los siguientes (artículos 306, último aparte del artículo 307, 310 y 270 del Código Civil)

a) Que el nombramiento emane del juez competente de constitución de la Tutela.

b) Que el Consejo de Tutela haya sido previamente oído.

c) Que el Juez haya tomado en consideración la preferencia a favor de los parientes establecida en la ley.

d) Que el Juez haya designado un solo Tutor para todos los hermanos, salvo que exista oposición de intereses entre éstos, caso en el cual nombrará un Tutor a cada grupo de hermanos que tenga intereses semejantes.

Tutor, excusas al cargo

I.13 Por regla general, las funciones de la tutela constituyen una carga obligatoria (artículo 304 del Código Civil). Esta obligatoriedad surge frente a la posibilidad de no encontrar personas dispuestas a aceptar la carga. Sin embargo, existen determinados casos que pueden ser opuestos como excusas, con el fin de dispensar tal obligación. Estos pueden ser:

a) Los militares en servicio activo y los ministros de cualquier culto.

b) Quienes tengan tres o más hijos bajo su potestad.

c) El tutor o curador de otra persona

d) Quienes estén en situación de pobreza que les impida atender la tutela sin menoscabo de su subsistencia.

e) Quienes no pudieran atender el cargo por el mal estado habitual de su salud.

f) Quienes no sepan leer ni escribir.

g) Los impedidos.

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Tutor, requisitos de validez de las excusas al cargo de tutor

I.14 Para que sean válidas las excusas presentadas al cargo de tutor, es necesario (artículos 343, 344 y 345 del Código Civil):

a) No haber admitido la tutela o protutela

b) Proponer oportunamente las excusas ante el Juez de constitución de la Tutela; esto es:

a) Si son abuelos y abuelas, dentro de los 3 días siguientes a la fecha de la muerte del padre o la madre de sus nietos.

b) Otros parientes y demás personas sin parentesco con el menor, presentes al momento del nombramiento, dentro de los 3 días siguientes a la fecha de su notificación

c) Otros parientes y demás personas sin parentesco con el menor, no presentes al momento del nombramiento, dentro de los 3 días siguientes más el término de la distancia, contados a partir de la fecha de su notificación.

Tutor, inhabilidades

I.15 Como regla general, toda persona capaz conforme a la ley, puede ser designada para ejercer funciones tutelares; sin embargo, con el fin de proteger al pupilo, la ley establece causales que inhabilitan a la persona designada, excluyendo a quienes no ofrezcan o garanticen un mínimo de idoneidad para ejercer el cargo. Estas causales pueden ser absolutas o relativas.

I.16 Son inhabilidades absolutas, aquellas que recaen sobre una persona que no puede ser designada en cargos tutelares para ninguna tutela. Ellos son (artículo 339, ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 8º):

a) Quien haya sido removido de una tutela o privado de la patria potestad sobre sus hijos.

b) Quien no tenga la libre administración de sus bienes (incapaces, inhabilitados y entredichos)

c) Quien haya sido condenados a alguna pena que lleve consigo inhabilitación o interdicción (convictos y ex-convictos)

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d) Quien no tengan oficio o modo de vivir conocido o sea notoriamente de mala conducta (vagos).

e) Quien carezca de domicilio y no tiene residencia fija (indigentes)

f) Quien padezca adicción alcohólica y los fármaco-dependientes habituales (alcohólicos y drogadictos).

I.17 Son inhabilidades relativas, aquellas que recaen sobre una persona que no puede ser designada en cargos tutelares para alguna tutela, pero no tiene impedimento para otras. Ellos son (artículo 339, ordinales 6º, 7º y 9º):

a) Quien tengan o se halle en circunstancias de tener con el menor, un pleito en que se ponga en peligro el estado civil o una parte de los bienes de éste.

b) Los descendientes de quien tengan o se halle en circunstancias de tener con el menor, un pleito en que se ponga en peligro el estado civil o una parte de los bienes de éste.

c) El padre o la madre de quien tengan o se halle en circunstancias de tener con el menor, un pleito en que se ponga en peligro el estado civil o una parte de los bienes de éste.

d) El cónyuge de quien tengan o se halle en circunstancias de tener con el menor, un pleito en que se ponga en peligro el estado civil o una parte de los bienes de éste.

e) Los jueces de primera instancia en lo civil y los de protección de niños, niñas y adolescentes, cuando el menor o sus bienes estén en el territorio de su jurisdicción.

f) Quienes estén expresamente excluidos por los progenitores en ejercicio de la patria potestad.

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Tutor, responsabilidad

I.18 Es deber del Tutor promover inmediatamente el nombramiento del Protutor, cuando éste no hubiere sido designado. Cuando el Tutor entre a ejercer sus funciones tutelares sin que hubiera sido nombrado el Protutor, queda obligado al resarcimiento de los daños y perjuicios, pudiendo ser removido de su cargo (artículo 336 el Código Civil). Para el ejercicio del cargo de Tutor, es menester, además, el discernimiento o decreto del Juez que autoriza al Tutor a ejercer sus funciones.

Tutor, Formalidades previas al ejercicio del cargo

I.19 Antes de iniciar el ejercicio del cargo de Tutor, deberán cumplirse las siguientes formalidades:

a) Designación del Protutor

b) Formación y consignación del inventario de los bienes del menor

c) Aseguramiento de las resultas de la administración

d) Discernimiento del cargo del Tutor

La formación del inventario corresponde a los órganos permanentes de la Tutela, sin que se requiera la presencia del pupilo o el Juez de la constitución de la misma. Se INICIA dentro de los 10 días de haber sido designado el Tutor y FINALIZA dentro de los treinta días siguientes, sin perjuicio de que el Juez lo prorrogue, si las circunstancias así lo exigiesen.

El inventario debe contener los datos –incluido su valor estimado- de las cosas muebles e inmuebles propiedad del menor, así como de sus obligaciones y derechos patrimoniales.

En caso que sea necesario inventariar bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez de constitución de la Tutela, éste dará comisión al de la respectiva jurisdicción para que reciba y envíe el inventario formado. El Tribunal de la localidad comisionado, constituirá un Consejo Auxiliar de Tutela, para que tramite lo conducente. Una vez conformado el inventario, éste debe ser consignado ante el Juez de constitución de la tutela o ante el Juez de la localidad, según sea el caso.

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El discernimiento del cargo es el decreto del Juez que autoriza al tutor a ejercer sus funciones, es la habilitación que se le da considerándolo como tal y con capacidad plena para cumplir sus funciones. Es la autorización que da el Tribunal al tutor para que éste entre en ejercicio de sus funciones. El discernimiento debe ser registrado dentro de los 15 días siguientes a su notificación y publicarse en la prensa.

Tutor, facultades

I.20 Son facultades del tutor, la custodia y representación legal de su pupilo así como la administración de su patrimonio.

El tutor tiene el gobierno de la persona del pupilo (Responsabilidad de Crianza) y por tanto debe darle los cuidados de un padre y protegerlo y corregirlo cuando sea necesario; el menor debe recibir una educación en relación con su posición social y por tanto el tutor decide el lugar de instrucción de su pupilo. Sin embargo, este derecho no es absoluto, pues las opiniones del Consejo de Tutela en esta materia, pueden ser consideradas superiores a las del Tutor.

Si el Tutor es abuelo o abuela éste puede elegir libremente el lugar de residencia y educación del pupilo. De no ser así, debe someterse a la decisión del Tribunal, oída la opinión del Consejo de Tutela y la del menor que tenga 10 o más años de edad.

El Tutor puede aplicar correctivos moderados sobre su pupilo. De no bastar esta corrección, deberá ponerlo en conocimiento del Juez para que provea lo conducente. Los abusos de autoridad del Tutor, podrá el pupilo denunciarlos ante el Protutor y ante el Tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes.

Tutor, prohibiciones

I.21 El legislador ha previsto una serie de actos que son incompatibles con el ejercicio de la Tutela y por tanto ha establecido a cargo del Tutor, las siguientes prohibiciones (artículos 58, 248, 370, 380, 844, 1482 del Código Civil):

a) El tutor no puede adoptar a su pupilo, hasta que le hayan sido aprobadas definitivamente las cuentas de la tutela.

b) El tutor no puede contraer matrimonio con su pupilo, hasta tanto cese la Tutela y recaído la aprobación de las cuentas de su cargo, salvo que

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el Juez ante quien se constituyó la tutela o el del domicilio del tutor, por causas graves, expida autorización.

c) Comprar, ni aún en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas, los bienes de las personas sometidas a su tutela.

d) Tomar en arrendamiento bienes del menor.

e) Hacerse cesionario de créditos ni derechos contra su pupilo.

f) Aceptar donaciones del pupilo antes de la aprobación definitiva de las cuentas de su administración, rendidas al término de la Tutela.

g) Aprovecharse de las disposiciones testamentarias de su pupilo, otorgadas antes de la aprobación de la cuenta definitiva de la tutela, aunque el testador muera después de la aprobación de la cuenta, salvo aquellas disposiciones otorgadas en favor del tutor, cuando éste sea ascendiente, descendiente, hermano o cónyuge del testador.

h) Celebrar ningún arreglo o convenio con el pupilo que alcance la mayoridad antes de la aprobación definitiva de las cuentas de la tutela.

Tutor, modificaciones al poder de representación

I.22 El tutor representa al pupilo en todos los actos civiles desde que entra en ejercicio de su cargo. Sin embargo, por vía de excepción, se le atribuye el poder de representación a otra persona en los siguientes casos:

a) Mientras se procede al nombramiento de un tutor ordinario, la representación se otorga a un tutor interino.

b) Cuando la tutela queda vacante o abandonada o cuando exista oposición de intereses entre el tutor y su pupilo, la representación la ejerce el Protutor.

c) Cuando exista oposición de intereses entre pupilos de un mismo tutor, la representación la ejerce un curador especial.

Tutor, modificaciones al poder de representación

I.23 En principio el poder de administración del Tutor se extiende a todo el patrimonio del menor, no obstante quedan excluidos los bienes confiados por

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la ley a un curador especial y los adquiridos por el pupilo en ocasión de su trabajo.

Tutor, remuneración

I.24 El cargo de tutor es de carácter gratuito; sin embargo, la ley prevé que el Tribunal fije la remuneración del Tutor en un importe que no exceda del 15% de la renta líquida (Artículo 375 del Código Civil).

Una vez que haya sido elaborado y consignado el inventario, previa opinión del Consejo de Tutela, el Tribunal fijará el máximo de los gastos que deba hacer el tutor en la manutención y educación de su pupilo, teniendo presente especialmente la renta líquida de su fortuna. No obstante, si el Consejo lo considera equitativo, el Tribunal lo encuentra suficientemente justificado y después de un minucioso examen, el Juez competente podrá acordar que el Tutor haga suyo los frutos o rentas que produzcan los bienes del pupilo, a cambio (en compensación) de la referida manutención y educación. En estos casos el Tutor no podrá solicitar al Tribunal que se le completen los déficits, pero tampoco estará obligado a restituir los excedentes.

Tutor, garantías

I.25 El Tutor que no sea abuelo o abuela, debe constituir hipoteca sobre finca o caución personal a favor de su pupilo y por la cantidad que determine el Juez. En su defecto, el Consejo de Tutela determinará los bienes inmuebles sobre los que ha de constituirse la hipoteca y de no ser posible, se procederá al nombramiento de otro Tutor. Estas garantías pueden ser sustituidas a petición del Tutor y con autorización del Juez (artículos 360 y 361 del Código Civil).

Por aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, algunos Tribunales han desaplicado esta norma, haciendo una interpretación extensiva del principio conforme al cual la falta o carencia de recursos materiales no constituyen por sí solas causal de privación de la Patria Potestad.

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Tutor, presentación de cuentas

I.26 La presentación de la cuenta es el deber del Tutor (que no sea abuelo o abuela) de consignar anualmente el Estado de la situación patrimonial del menor y que tiene las siguientes características (artículo 377 del Código Civil):

a) corresponde al tutor que no sea abuelo o abuela

b) Se consigna ante el Tribunal de constitución de la Tutela

c) Es examinado por el Consejo de Tutela, que lo devuelve al Tribunal con el informe de su examen.

d) Si no existen observaciones importantes el Tribunal ordena su archivo en el expediente. En caso contrario lo pasa al Protutor, para que promueva lo conducente.

Tutor, rendición de cuentas

I.27 La rendición es el balance organizado, razonado y comprobado que con toda claridad y precisión presenta el Tutor (incluyendo abuelos) al momento del cese de sus funciones, sobre la situación patrimonial del pupilo, incluso cuando ésta no haya terminado (remoción o renuncia). Con este deber, concurre la obligación de devolverle los bienes a quien hubiere sido su pupilo. El Tutor deberá presentar tantas cuentas anualizadas como años haya durado el ejercicio de su función tutelar.

I.28 La oportunidad para rendir la cuenta es dentro de los 2 meses contados a partir del día en que cesa el Tutor en sus funciones, sea por remoción, renuncia o cese de la Tutela. Las cuentas se rendirán en el lugar donde se haya administrado la Tutela y los gastos corren por cuenta del menor, auque pueden ser anticipados por el Tutor, de ser necesario y a reserva de que se le reembolsen.

I.29 La cuenta debe ser rendida ante el mismo pupilo, sus representantes o herederos, tomando en cuenta la causa que produjo la terminación de la Tutela:

a) Si termina antes de la mayoridad, se rendirán al nuevo tutor, con intervención del Protutor, pero para que la aprobación sea definitiva, debe ser confirmada por el Juez, oyendo al Consejo de Tutela.

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b) Si termina por entrar de nuevo el menor a Patria Potestad, las cuentas se rinden a los padres, pero se requiere confirmación del Juez para su aprobación definitiva.

c) Si termina por emancipación o mayoridad del pupilo, las cuentas se rinden ante éste. Sin embargo el Tutor no queda liberado si el pupilo no ha sido asistido por el Protutor.

d) Si cesa la tutela, por muerte del pupilo, las cuentas se rinden a los herederos éste.

Tutor, cesación

I.30 La cesación de la tutela puede ser absoluta o relativa. Si el hecho proviene del pupilo, la cesación es absoluta (emancipación, mayoridad, entrar nuevamente en patria potestad). Si la cesación ocurre por hechos del Tutor, entonces es relativa (muerte del tutor, renuncia válidamente aceptada o remoción). En casos de cesación relativa, la función tutelar no se suprime, sino que cambia la persona del Tutor.

Tutor, remoción

I.31 El Tutor puede ser removido con fundamento en las causales previstas en el artículo 340 del Código Civil:

a) No asegurar las resultas de su administración

b) No realizar o verificar el inventario debidamente

c) Mala conducción de la tutela (especialmente en lo relativo a la responsabilidad de crianza)

d) Negarse a presentar las cuentas al Tribunal

e) Abandono de la tutela

f) Inhabilidad sobrevenida

g) Ser condenado a pena corporal

h) Ser declarados fallidos culpables o fraudulentos

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Tutor, legitimación para promover la remoción del Tutor

I.32 Están legitimado para promover la remoción del Tutor:

a) Cualquier pariente del menor dentro del cuarto grado de consanguinidad

b) El síndico procurador Municipal

c) el Juez, de oficio

Mientras dure el Juicio Ordinario y según lo considere el Juez, previa opinión del Consejo de Tutela, podrá designarse un Tutor Interino.

Protutor, definición

I.33 El Protutor es el órgano permanente de la Tutela, destinado a vigilar el cumplimiento de las funciones del Tutor en la administración del patrimonio y la custodia y representación de su pupilo. Tiene un suplente cuya función es llenar sus faltas accidentales.

Protutor, designación

I.34 El Protutor puede ser designado mediante delación paterna o testamentaria, o por nombramiento del Juez en caso que no hubiere la designación por delación paterna o testamentaria; esto es, en casos de delación dativa.

Protutor, funciones

I.35 Son funciones del Protutor, obrar por el menor y representarlo en los casos en que exista oposición o conflicto de intereses entre éste y su Tutor. Debe ser convocado a las sesiones del Consejo de Tutela y aquél puede asistir sin derecho a voto.

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Protutor, obligaciones

I.36 Son obligaciones del Protutor,

a) Vigilar la conducta del Tutor y poner en conocimiento del Tribunal cuanto crea que pueda ser dañoso al menor en su educación e intereses y

b) Solicitar al Juez competente el nombramiento de otro tutor, en los casos que la tutela quede vacante o abandonada.

c) Representar al menor en los casos que la Tutela quede vacante o abandonada pudiendo ejecutar todos los actos conservatorios y de administración que no admitan retardo.

Protutor, cese del cargo

I.37 El cargo de tutor cesa con el nombramiento de un nuevo Tutor, sin perjuicio de su reelección y con la terminación de la Tutela.

Consejo de Tutela

I.38 Es un órgano permanente de la tutela. Es colegiado, integrado por cuatro personas con atribuciones deliberantes, sirviendo especialmente como órgano de control de las actividades del Tutor y como cuerpo consultivo de la Tutela, en todos los casos en que el Tutor requiera autorización judicial para actuar.

Consejo de Tutela, funciones

I.39 Servir de órgano de consulta del Juez, compartiendo con él el control de las decisiones más importante.

Consejo de Tutela fuentes del nombramiento

I.40 La fuente del nombramiento del Consejo de Tutela puede ser paterna o testamentaria o dativa.

Consejo de Tutela Delación

I.41 La delación para el nombramiento de los integrantes del Consejo de Tutela se hará por los padres mediante testamento o escritura pública o en su

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defecto mediante designación judicial (artículos 325 en la parte final del primer párrafo y 326 del Código Civil)

Consejo de Tutela Conformación y vigencia

I.42 El Consejo de Tutela está compuesto por cuatro personas y su constitución es vigente mientras dure la Tutela.

I.43 Prima en la designación de los integrantes del Consejo de Tutela la designación que se haga mediante delación paterna o testamentaria. A falta de ésta, el Juez hará la designación atendiendo a la preferencia legal que recae sobre los parientes más cercanos del niño, niña o adolescente que se encuentren en el lugar. El orden de proximidad del grado del parentesco determina el orden de escogencia.

En caso que la designación se haga por Delación Dativa y siempre que no haya parientes suficientes dentro del tercer grado para conformar el Consejo con fundamento en las preferencias y prelaciones mencionadas, el Juez puede designar libremente de entre los restantes parientes, relacionados y amigos habituales de la familia del menor que sean mayores de edad y tengan buen concepto público.

Para suplir las faltas de algún integrante del Consejo de Tutela, el juez hará la designación correspondiente.

Consejo de Tutela Excusas a los cargos

I.44 La aceptación del nombramiento para integrar el Consejo de Tutela, así como la asistencia a las sesiones del mismo son, en principio, obligatorias. No obstante el Juez, a petición de parte interesada, puede excusarle por razón de la distancia u otros motivos justos.

Consejo de Tutela, gratuidad

I.45 No obstante la gratuidad de las funciones del Consejo de Tutela, el padre o la madre que ejerzan la patria potestad podrá señalarle alguna retribución, siempre que lo haga por testamento o escritura pública.

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Consejo de Tutela, funciones

I.46 Son funciones del Consejo de Tutela, las siguientes:

a) Emitir opinión previa sobre el nombramiento del Tutor dativo

b) Emitir opinión sobre la solicitud que haga el tutor interino para que se le autorice a realizar actos que excedan la simple administración o para defender al pupilo en juicio.

c) Emitir opinión sobre las solicitudes de excusas del tutor, protutor o de su suplente.

d) Emitir opinión sobre la determinación del lugar de residencia o instrucción del menor cuando el tutor no sea abuelo o abuela

e) Intervenir en la formación y consignación del inventario de bienes del menor

f) Determinar los bienes del tutor, sobre los cuales debe constituirse hipoteca.

g) Examinar los estados de cuentas presentados por el Tutor anualmente.

h) Emitir opinión sobre la procedencia de aprobar las cuentas presentadas por un tutor saliente a un nuevo tutor.

i) Opinar sobre la conveniencia de abrir una tutela interina mientras dure el juicio de remoción el tutor.

j) Emitir opinión sobre la fijación del máximo de gastos que debe hacer el tutor en la manutención y educación del pupilo o sobre la conveniencia de acordarle compensación de frutos por alimentos.

k) Emitir opinión sobre la venta, liquidación o continuación de los negocios de establecimientos de comercio, industria o cría, pertenecientes al pupilo.

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Consejo de Tutela, Oportunidad para consultar

I.47 Una vez sustanciado el asunto de que se trate, se le dará conocimiento al Consejo de Tutela para que emita su pronunciamiento. El Consejo podrá pedir al Juez que inquiera nuevas pruebas o amplíe las producidas, si las habidas le resultaren insuficientes.

Tutor Interino, definición

I.48 Es aquel designado por el Juez (fuente dativa) en los casos en que la delación de los cargos tutelares ofrece dificultades y solo será nombrado cuando el Juez de la constitución de la tutela lo encuentre conveniente.

Tutor interino, preferencias

I.49 Siempre que existan parientes o amigos de la familia, el Juez les dará preferencia a los fines de la designación del Tutor Interino.

Tutor Interino, funciones

I.50 El Tutor Interino se limitará a la custodia del pupilo y a los actos de administración y conservación indispensables. Para los actos que excedan de la simple administración o para intentar una acción contra el menor, el Juez otorgará autorización especial al Tutor Interino. De ser el caso, los actos que requieren autorización judicial para el Tutor Ordinario, también la requieren en igualdad de condiciones para el Interino (artículos 313 y 324 del Código Civil).

El Tutor Interino cesará en funciones, cuando entre en funciones el Tutor Ordinario.

Consejo Auxiliar de Tutela

I.51 En caso que sea necesario inventariar bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez de Constitución de la Tutela, éste dará comisión al de la respectiva localidad, para que reciba y envíe el inventario formado. El Tribunal comisionado constituirá un Consejo Auxiliar de Tutela, para que tramite lo conducente.