Derecho Aduanero Mexicano 2

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REGIMENIS, CONTRIBUCIONESrPROCEDIMIENTOS ADUANEROS

LIC. ANDRES ROHDE PONCE

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Primera ediciónJulio de 2000

Primera edición4a. reimpresiónMayo de 2005

© Derechos reservados conforme a la Ley.por el Autor y por la Empresa Editorial.

Prohibida la reproducción total o parcialde estaobra por cualquier medio, sin autorización

escrita del Autor o de esta Empresa Editorial.

ISBN-970-676-075-X

CONTIENE INFORMACION PUBLICADA EN EL D.O.F. HASTA EL 15 DEJUNIO DE 2000.

LOS COMENTARIOS Y EJEMPLOS EXPUESTOS EN ESTA OBRA SONRESPONSABILIDAD DEL AUTOR.

.IMPRESO EN MEXICOPRINTED IN MEXICO

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DATOS DEL AUTOR

Nació en México D.F., el 16 de diciembre de 1953, realizó sus estudiosuniversitarios en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autó­noma de México (UNAM), (1972-1976) habiendo obtenido el diploma "Almejor estudiante" del año 1976.

Se especializó en Derecho Fiscal y Derecho Económico en la Universi­dad Panamericana y realizó sus estudios de Maestría en AdministraciónPública en el Instituto de Estudios Superiores en Administreción Pública.Ha desempeñado diferentes cargos en la Administración Pública: Aboge­do de la Procuraduría Fiscal de la Federación (1973-1979); Jefe del Depar­tamento de Intercambio Compensado (1980-1982) y Subdirector Jurídicodel Instituto Mexicano de Comercio Exterior (1983-1985), Secretario Eiecu­tivo de la Comisión para la Protección del Comercio Exterior en México(1985).

Ha sido profesor de Derecho Fiscal y de Comercio Internacional en di­ferentes Universidades. Participó en los Consejos Directivos de la Asocia­ción Nacional de Importadores y Exportadores de la República Mexicana(ANIERM), y en la COMPROMEX. Fue miembro del Consejo de Presiden­tes y Secretario de la Comisión de Honor y Justicia de la Confederaciónde Asociaciones de Agentes Aduanales de la República Mexicana (CAAA­REM). Fue Vicepresidente (1995-1997) y Presidente de la Asociación deAgentes Aduanales del Aeropuerto de México (AAADAM) (1997-1999).Tambiénfue miembrodel Consejo Técnico Científico y Secretario Generaldel Centro de Investigación Aduanera y de Comercio Intemacional (CIA­CI).

Actualmente es miembro de la Comisión de Derecho Fiscal de la Barrade Abogados; Consejero de la Comisión de Comercio Exterior de la Con­federación Patronal de la República Mexicana (COPARMEX); miembro dela Comisión de Aduanas de la Confederación de Cámaras Industriales deMéxico (CONCAMIN); Coordinador del Comité de Aduanas del CapítuloMexicano de la Cámara Internacional de Comercio (ICC-CAMECIC).

Ha realizado diferentes publicaciones en Materias de Comercio Exteriory Jurídica. Obtuvo su patente de Agente Aduanal en 1990 y desde 1985 essocio de la firma Rohde & Weiss, S.C.

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, DEDICATORIA

A la memoria de mi padre Hartwig Rohde Grelk.

Dedico esta obra al cariño de mi madre Esperanza Pance Gómez, demi esposa Claudia Aznar, de mis hijes Imgard Rohde y Hildegard Rohde yde mi asistente la Lic. Patricia López.

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PREFACIO

Esta obra presenta el resultado de intensos y prolongados trabajos deinvestigación histórica, técnica, científica y práctica sobre las cuestionesrelativas a los aspectos procedimentales del Derecho Aduanero, llevadosa cabo por el autor durante los últimos cinco años.

Los frutos de estos trabajos permiten que este libro exponga ahora losestudios y análisis que sobre las operaciones y procedimientos aduanerosya se anunciaban en la Introducción de la obra el "Derecho Aduanero Me·xicano" que aparecióa la luz apenas hace unos meses y que contiene losaspectos sustantivos de la materia.

La exposición de los diversos temas y aspectos está enriquecida por laexperiencia adquirida durante más de veinticinco años de haber alternadotanto el servicio público en tareas fiscales y de comercio exterior como elejercicio libre y profesional del Derecho, la actividad de agente aduanal, laparticipación en organismos sociales y privados relacionados con estamateria y las tareas de la enseñanza y la docencia universitaria.

En la estructura y desarrollo de la obra se elaboró y siguiÓ una metodo­logía que permitiera presentar ordenados y sistematizados los temas ex­puestos así como los fundamentos históricos, técnicos y jurídicos quedemostraran o apoyaran las hipótesis o afirmaciones que se formularan.

Pero la exposición ordenada y metodoiógica no impidió que siemprese cuidara emplear un lenguaje sencillo y llano, evitando el uso de tecni­cismos o la remisión a textos o citas que el lector no tuviera de fácil acce­so e incluso fuera un objetivo constante que la obra pudiera explicaraquellos términos especiales que con cierta frecuencia contienen los orde­namientos jurídicos estudiados.

El libro se componede sietecapítulos a través de los cuales se presen­ta el desarrollo de la fase adjetiva de la actividad aduanera, como son: losregímenes aduaneros, las cuestiones ligadas a las contribuciones relacio­nadas con la actividad aduanera, el procedimiento de despachoen adua­na, las infracciones y delitos aduaneros y la parte correspondiente a los

.medios de defensa de los particulares.

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Para retomar y continuar con el estudio de las instituciones y principiospropios y exclusivos del Derecho Aduanero iniciado con el primer libro, es­ta obra empieza con una larga pero justificada y detallada exposición delos regímenes o tratamientos aduaneros.

Así pues, el Capítulo Primero se destina al estudio pormenorizado delos reqirnenes aduaneros así como cuestiones ligadas con ellos que si enpocas ocasiones han sido ordenadas y sistematizadas menos han sidoanalizadas con profundidad, como son los temas referentes a los retornos,las transferencias, las reexpediciones, las operaciones virtuales y los pro­cesos de integración comercial y económica como regímenes aduaneros.

Un aspecto importante en el estudio integral de estos regímenes adua­neros fue el análisis de los diversos actos o procedimientos posteriores ala declaración de régimen, en particular las cuestiones vinculadas al cam­bio, el desistimiento, la cancelación y la rectificación del régimen aduane­ro.

El capítulo tenía que abarcar necesariamente el conocimiento del con­cepto de régimen aduanero y su naturaleza jurídica, para lo cual se recu­rrio a los convenios internacionales y a los ordenamientos legales,nacionales y ex:tranjeros, así como a la mejor doctrina sobre el tema. Enesta labor también se recurrió a las tesis existentes que miran al régimencitado como un tratamiento que permite la entrada, estadía y salida de lasmercaderías al, en o del país con consecuencias fiscales como aquellascontrarias que piensan en el mencionado régimen como un mero trata­miento de pago o de suspensión tributaria.

La exposición desciende de los niveles teóricos y doctrinales para ex­plicar con detalle los principios contenidos en los tratados internacionalesy en las leyes mexicanas sobre la materia. En una metodología que se re­pite en todas las cuestiones tratadas en este libro, la exposición de los te­mas abarca también el estudio y el análisis práctico de las normas ydisposiciones de los reglamentos administrativos así como de las reglasgenerales, actualizadas, contenidas en la Resolución Miscelánea de Co­mercio Exterior, y además con la inclusión de criterios emitidos por las au­toridades aduaneras o por tesis y jurisprudencias de los tribunalescompetentes.

De este modo, el estudio de la parte adjetiva o formal del DerechoAduanero se inicia con el análisis del régimen aduanero ya que uno de losprincipales elementos o actos del despacho aduanero es la determinacióny la declaración del régimen aduanero por parte del interesado, a grado talque hace dificil Imaginar la tramitación del despacho sin la respectiva de­claración de régimen.

Los Capítulos Segundo, Tercero y Cuarto están dedicados a los aspec­tos tributarios de la actividad aduanera, para los cuales la obra proponecomo elementos del tratamiento o régimen aduanero.

En el Capítulo Segundo referente al estudio de las contribuciones, seexponen lbs principios de la tributación en general así como su aplicaciónparticular a las operaciones aduaneras. En dicho apartado se podrá en­contrar los elementos de toda prestación tributaria (sujeto pasivo, objeto,

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base gravable, tasa y época de pago) así como los medios de extinciónde la obligación fiscal.

Destaca ei análisis y estudio de la causación de los impuestos o contri­buciones al comercio exterior y sus métodos de determinación. En cuantoal hecho imponibie se exponen las diversas posturas que van desde lamera introducción al país o extracción del mismo de las mercancías hastala presentación de la declaración de consumo y el retiro de las mercancíasde las aduanas.

El capítulo no conciuye sin exponer las principales características y ele­mentos de las contribuciones vigentes en la legislación mexicana aplica­bles a la actividad aduanera.

En el Capítulo Tercero se hace la exposición histórica de la tarifa y no­menclatura arancelaria de México así como de los sistemas de desíqna­ción y codificación internacionales en que se inspira. Se exponen condetaile la estructura de las Leyes de los Impuestos Generales de Importa­ción y Exportación y, por ende, el análisis de las Notas Legaies, ReglasGenerales y Complementarlas para la aplicación e interpretación de la tari­fa, así como las Notas Explicativas y los criterios de ciasificación arancela­ria.

Merece especial atención el estudio de la consulta arancelaria y se ex­pone con detalleel concepto de la inexacta o incorrecta clasificacion aran­celaria así comosus consecuencias legales.

El Capítulo Cuarto se dedica al desarroilo, evoiución y exposición delas cuestiones relacionadas con la valoración aduanera y su importancia ytrascendencia no sólo en las cuestiones aduaneras sino tambien en otrasmaterias, tales como precios de transferencia y prácticas desleales de co­mercio internacional.

Ei Capítulo Quinto aloja la exposición ordenada y sistematizada de lasnormas del despacho aduanero, presentando importantes característicasque conviene aquí y de una vez resaltar.

La obra presenta al despacho aduanero por su naturaleza jurídica yoperativa de procedimiento administrativo cuya finalidad es entregar lasmercancías al interesado levantando las limitaciones que sobre ellas habíaimpuesto la ley, así como la de autorizar jurídicamente su estadía en elpaís o en el extranjero.

Este procedimiento administrativo de despacho aduanero tiene diver­sas modalidades impuestas por la ley y otros ordenamientos jurídicos,como son: con o sin depósito ante la aduana, con o sin reconocimientoaduanero, etc.

El conocimiento y descripción dei procedimiento inciuye ei estudio delos documentos y las demas formalidades así como de la exposición delos actos preparatorios y de los actos del despacho, como son la activa­ción del mecanismo de selección automatizado, el reconocimiento adua­nero y la entrega de las mercancías a losinteresados.

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El Capítulo Sexto se dedicó a la exposición de las infracciones y delitosaduaneros así como a la anotación de sus respectivas sanciones y penas,haciendo comentarios sobre lo casuistico de su regulación y aigunas pro­puestas sobre su reforma.

Finalmente, en el Capitulo Séptimo se enuncian los medios de defensaque estipulan las leyes a favor de los particulares para oponerse a los ac­tos de ias autoridades aduaneras que consideren que afecten injustifica­damentesus intereses.

Este libro al igual que la obra que complementa llamada "DerechoAduanero Mexicano" estuvo expuesta. en virtud de las frecuentes reformasy modificaciones a los ordenamientos aduaneros, a múltiples y constantesactualizaciones, adiciones y correcciones antes de ser editada. Felizmentese produjo alguna tregua en la que, en un año, no hubo modificaciones ala Ley Aduanera y su Reglamento, y aunque aumentaron consider­ablemente las ocasiones en las que se modifico la RMCE, el contenido deloscambiosno fue sustancial y se pudieron estudiar, analizare incluir rápi­damente en la obra, y así ésta pudo salir de la imprenta antes de lo previs­to,

Por último, reitero que las únicas finalidades que pudiera tener el autorcon esta humilde y sencilla obra son contribuir modestamente a la d~usión

y enseñanza del Derecho Aduanero y ser causa de más y mejores publica­ciones sobre la materia, que con toda certezasuperarán los escasos méri­tos de ésta.

México D.F. a 15 de junio de 2000.

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IN DICEPREFACIO

ABREVIATURAS

CAPITULO 1. LOS REGIMENES ADUANEROS

1. El concepto de régimen aduanero.

l. La naturaleza jurídica del régimen aduanero.

11. Las diversas clasificaciones doctrinarias.

111. La clasífícación legal en México.

A. En el Código Aduanero de 1952.

B. En la Ley Aduanera de 1982.

C. En la Ley Aduanera de 1996

2. Los regímenes definitivos y sus clases.

1. Las importaciones definitivas.

\ A. Los elementos del régimen de importación defi-nitiva.

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B. Las importaciones definitivas especiales. 40

11. Las exportaciones definitivas. 82

A. Los elementos del régimen de exportación defini-tiva. ',84

B. Las exportaciones definitivas especiales. 88

3. Los regimenes temporales y sus clases. 101

1. Las importaciones temporaies. 101

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A. Los elementos del régimen de im~ortaci6n tem-E~a' para retornar al extranjero e el mismo es-

102a o.

B. El r~~imen de img¡9rtaci6n temporal para elabo-119racio ,transforma Ion o reparacion.

11. Lasexportaciones temporaJes. 132

A. Las características de la exportaci6n temporal. 133

B. Las clases de exportaci6n temporal. 134

C. Las exportaciones temporales especiales. 137

4. El dep6sito fiscal. 138

r, Las características del depósito fiscal. 139

A. Duración de la permanencia en el país y en el al-139macen.

B. Las contribuciones. 140

C. La disponibilidad de las mercancías. 141

D. La resolución del régimen. 142

E. La autorización. 144

F. Las regulaciones no arancelarias. 145

G. La vigilancia de la operación. 145

H. Las formalidades del despacho. 148

l. Los informes y reportes. 146

J. Las garantías. 146

11. Asimilaciones al depósito fiscal. 146

A. Las tiendas duty free. 146

B. Los lotes de autos fronterizos. 149

C. Los locales para exposiciones internacionales. 150

D. Las empresas de la industria terminal automotriz. 151

5. El tránsito y sus clases. 151

l. El tránsito interno. 152

A. Las características del tránsito interno. 153

B. Las modalidades del tránsito interno. 160

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11. El tránsito internacional. 163

A. Las clases de tránsito internacional. 163

B. Las características del tránsito internacional. 163

111. Las responsabilidades del régimen. 170

IV. El t~nsito ~ IQs mOYimi~ntos entre las diversas par-tes el tern ano nacrona . 171

6. Otros regímenes especiales de la legislación mexicana. 172

1. Los regímenes aduaneros vigentes. 172

A. E.laborsci~fl, ~ansformación o reparación en re-172cinto sea Iza o.

11. Los regímenes derogados. 173

A. Los r:i{límenes aduaneros del Código de 1952 ya174supn dos.

B. Los r'Vlfmenes aduaneros de la Ley Aduanera de1741982 suprimidos.

7. Los regímenes de transición en la franja o región fronte-nza. 177

1. Los antecedentes. 177

11. La naturaleza jurídica. 180

A. El territorio. 180

B. El régimen aduanero. 181

C. El tratamíento fiscal. 181

111. Las mercancías para franja o región fronteriza. 181

IV. Lasnormas de inspección y vigilancia especial. 182

8. La internación temporal. 183

1. tos vehículos de residentes fronterizos a resto delpais. 163

11. Los vehículos de extranjeros a región fronteriza. 184

111. ifef de maquiladoras y pitex residentes en el restoe pars. 184

9. Los retornos. 184

l. Los retornos sin régimen aduanero. 186

A. El retorno de mercancía en aduana. 186

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B. El retomo de mercancía en causal de abandono. 186

C. El retorno de mercancía adquirida en aduana. 186

D. El retorno de carros de ferrocarril. 186

il. Los retornos por desistimiento de régimen. 187

111. Los retornos de regrmenes definitivos. 187

A. El retorno de importaciones definitivas. 187

B. El retomo de exportaciones definitivas. 189

IV. Los retornos de despacho condicional o reqírnsnesde franquicia. 190

A. El retomo de importaciones temporales. 190

B. El retorno de exportaciones temporales. 191

C. El retorno de elaboración en recinto fiscalizado. 193

D. El retorno de depósito fiscal. 193

V. Los retornos por infracción. 194

A. Ei retorno de revisión en origen. 194

B. El retorno de mercancía ilegal. 195

10. Las reexpediciones. 195

1. El concepto legal. 195

11. La naturaleza jurídica de la reexpedición. 197

11. Las transferencias. 198

l. El concepto. 199

11. Los tipos de transferencias. 200

A. La transferencia a maquiladoras, pitex y ecex. 200

B. Las transferencias a empresas de la industria ter-201minal automotriz.

C. Lastransferencias de mercancías nacionales. 201

D. Las transferencias de programas. 202

E. La transferencia a cuentas aduaneras. 202

F. La submaquila. 202

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G. La transferencia a arrendadoras. 203

H. La transferencia de carros de ferrocarril. 203

12. El cambio de régimen. 203

l. El concepto. 203

11. Las clases de cambios de régimen. 204

13. El desistimiento de régimen. 206

14. La cancelación de régimen. 207

15. La rectificación del régimen. 208

l. EI¡,rinciPio de la rectificación de los datos del pedi-m nto. 208

11. El régimen y la clave de documento. 209

16. Las operaciones virtuales. 210

17. Los procesos de integración económica. 213

1. El concepto y los diversos tipos. 214

A. La zona de Libre Comercio. 214

B. La Unión Aduanera. 215

C. El Mercado Común. 216

D. La Unión Económica. 216

11. La Fc~rticipac¡ón mexicana en las zonas de libre co-me ero, 218

A. La Asociación Latinoamericana de Integración. 219

B. Los tratados de Libre Comercio. 222

111. leas reglas de origen y los procedimientos aduana-es. 223

IV. Las modalidades impuestas por los TLC's. 223

CAPITULO 11. LAS CONTRIBUCIONES A LA ACTIVIDADADUANERA

1. Los principios de la tributación. 227

l. Los ingrasos públicos. 227

11. Las clases de las contribuciones. 229

111. Losconceptos generales de la tributación. 232

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A. La obligación tributaria. 232

B. Los elementos de las contribuciones. 233

C. La causación o nacimiento de la obligación tri-butaria. 243

D. La determinación de la obligación contributiva. 243

E. La exigibilidad del crédito fiscal. 249

F. La aplicación estricta de las leyes tributarias. 250

2. Las formas de extinción de las obligaciones tributarias. 251

lo El pago. 251

A. La época de pago. 251

B. El lugar de pago. 252

C. Los modos de pago. 253

D. Los medios de pago. 253

E. La mora y sus consecuencias. 253

11. La compensación. 254

111. La prescripción del crédito fiscal. 256

IV. La extinción legal por destrucción de mercancía. 256

V. La condonación. 259

VI. El abandono. 260

VII. La exencióno franquicia. 261

A. Las importaciones y exportaciones exentas. 263

B. La inalienabilidad y cambio de finalidad de las266importaciones exentas.

VIII. El diferimiento o suspensión de lascontribuciones. 269

IX. La afectación de las mercancías. 270

3. Las obligaciones secundarias de los contribuyentes yterceros. 270

4. Los impuestos generalesa la importación y exportación. 274

lo El Impuesto General de Importación. 275

11. El Impuesto General de Exportación. 276

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5. Los impuestos adicionales y especiales.

A. A la importación.

B. A la exportación.

6. El impuesto al valor agregado.

7. Los derechos por servicios públicos aduaneros.

8. El impuesto especial sobre producción y servicios.

9. Otros impuestos especiales.

10. Repercusiones del impuesto sobre la renta.

27(>

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277

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285

287

288

l. La actividad aduanera en el impuesto sobre la renta. 288

11. El impacto del impuesto sobre la renta en la activi-dad aduanera. 290

CAPITULO 111. LA TARIFA Y LA NOMENCLATURA ARAN·CELARlAS

1.

2.

Los antecedentes históricos de la tarifa mexicana. 292

l. La época colonial. 292

11. La época independiente. 293

111. La época moderna. 294

La estructura de las leyesque contienen la tarifa arance-laria. 296

1. Las Tarifas de Importación y Exportación. 297

A. La nomenclatura. 297

B. Las notas de sección y de capítulo. 306

C. La unidad de medida o parámetro. 307

D. La tasa. 308

11. Las reglas generales para la aplicación de la tarifa. 308

111. Las reglas complementarias. 312

IV. Las notas explicativas. 313

V. Los criterios de clasificación arancelaria. 314

VI. La jerarquía normativa de las normas para la clasifi-cación arancelaria. 315

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3. La clasificación arancelaria. 316

4. Lainexacta clasificación y la consulta arancelaria. 319

l. Las consecuencias legales de la inexacta clasifica-ción arancelaria. 319

11. La.consulta y la objeción de la clasificación arancs-lana. 321

A. La objeción de la clasificación arancelaria decla-rada. 321

B. La consulta de la clasificación arancelaria desco-nocida. 3:<2

C. La consulta sobre el conflicto entre dos o másfracciones arancelarias. 322

D. "a. emisión del Criterio de Clasificación Arance-324ana.

E. La modificación a las Notas Explicativas. 324

CAPITULO IV. LA VALORACION ADUANERA

1. La teoría del valor. 325

2. Lavaloración aduanera. 327

l. La noción teórica. 328

11. La noción positiva. 328

11I. El valor aduanero ajustado. 329

A. La unificación de conceptos. 329

B. La unificación de criterios. 330

C. La~ circunstancias de la libre competencia. 331

D. Laventaa territorio nacional. 332

E. La compraventa o dominio de las mercancías. 332

IV. Las finalidades de la valoración aduanera. 333

3. La evolución de la valoración aduanera. 334

1. El valor aduanero y el GAn. 334

11. La Convención sobre Valor Aduanero de las mer-cancías de Bruselas de 1950. 335

111. El Código Aduanero de 1952. 336

IV. La Ley de Valoración Aduanera de las Mercancíasde Importación de 1979. r 337

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V. La Ley Aduanera de 1982. 339

VI. E!jn~reso de México al GATTy el Código de Valora-clon1le 1979. 341

VII. La reforma legal de 1992. 343

VIII. El Código de Valoración Aduanera de 1994. 344

IX. Los métodos de valoración en la Ley Aduanera de1996. 345

A. El valor de transacción. 345

B. Los demás métodos de valoración aduanera. 349

C. La base gravable de las exportaciones. 351

4. Los casos de excepción al valor de transacción.

l. Los precios estimados.

351

351

11. La. importación de automóviles en la franja fron-tenza. 352

5. Algunas normas sobre el valor. 352

A. La manifestación de vaior. 353

B. Las consultas sobre la valoración. 353

C. La información confidencial. 353

D. La adquisición de las mercancfaspor el Estado. 354

CAPITULO V. EL DESPACHO ADUANERO

1. El concepto y naturaleza del despacho aduanero.

l. La doctrina y la definición legal.

11. La naturaleza jurídica del despacho aduanero.

2. Las modalidades del despacho.

355

355

357

358

VI. Despacho aduanero general o especializado.

111. Despacho aduanero por turno o preferente.

IV. Despacho aduanero ordinario o extraordinario.

V. Despacho aduanero escrito, mecanizado o electró­ruco.

l. Despachoaduana.

11. Despachoaduanero.

aduanero con o sin depósito ante la

aduanero con o sin reconocimiento

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361

361

362

363

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VII. Despacho aduanero con o sin presentación de lamercancía ante la aduana. 364

VIII. Despacho aduanero nacional o internacional. 364

IX. Despacho aduanero normal o de regularización. 364

3. La documentación para el despacho. 365

l. Las formalidades de las promociones de los particu-lares. 365

A. El uso de formatos oficiales. 365

B. La firma de las promociones. 368

C. La protesta de decir verdad. 369

D. La reproducción de medios grabados. 369

E. El conducto formal para dirigirse a las autori-d~~. ~9

11. El pedimento aduanero.

A. Los datos del pedimento exigidos por la ley.

370

370

B. Los datos del pedimento exigidos por el formatooficial y su instructivo de llenado. 375

C. Los anexos al pedimento. 376

D. La rectificación del pedimento. 378

E. Los tipos de pedimento. 384

4. El procedimiento del despacho aduanero. 387

1. Los actos previos y preparatorios al despachoaduanero. 387

A. La obtención de las RNA's. 388

B. La elaboración del pedimento.

C. Latransmisión y validación electrónica.

D. El pago de las contribuciones.

11. Los actos del despacho aduanero.

388

390

391

392

A. La presentación de la mercancía con el pedi-mento. 392

B. La activación del mecanismo de selección auto-matizado. 394

C. El reconocimiento aduanero. 398

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D. La suspensión del despacho aduanero.

E. La libre disposición de la mercancía.

F. El embargo y el PAMA.

CAPITULO VI. LAS INFRACCIONES Y DELITOS ADUA·NEROS

407

407

408

1. La clasificación de las infracciones por la Ley Aduaneravigente. 409

2. Las infracciones aduaneras y sus sanciones. 411

A. Las infracciqnes relacionadas con la importacióno exportaciqn o por Quien introduzca al pars oextraiga de el rnercanclas. 411

B. Las infracciones por enajenar, comerciar. adquiriro tener en su poder, por cualquier titulo, mar­canora extranjera, sin comprobat su legal estan-cia. 413

C. Las ¡nfrace/'ones de circulación indebida dentrodel recinto iscal. 414

O. Las infracciqnes relacionadas con el destino delas mercancras, 414

E. Las infracciones relacionadas con las obligacio­nes de presentar documentacion y declafaclo-nes. 416

F. Las infracciones relacionadas con el control, se­quridad y manejode las mercancías de comercioexterior. 421

G. Las infracciones relacionadas con la clave confi-dencial de identidad. 424

H. Las infracciones relacionadas con el uso indebi­do de gafetes de Identificación utilizados en losrecintos fiscales. 424

1. Las infracciones relacionadas con la seguridad ointegridad de las instalaciones aduaneras. 425

J. LasJnfracciones r~lacil;madas con el pago extern­poraneo de contrlbucicnes y aprovectiamlentosde almacenes, del Servicio Post¡¡1 Nlexicano y delos almacenes generales de deposito. 425

3. Algunas observaciones sobre las sanciones. 425

4. La responsabilidad en materia aduanera. 426

A. La tentativa punible. 427

B. Las presunciones. 427

C. Las condiciones y circunstancias de las infrac-ciones. 429

Page 20: Derecho Aduanero Mexicano 2

D. La disminución de las sanciones. 431

E. La infracción unificada. 432I

F. La coparticipación. 433

G. Las infracciones con responsabilidad del agenteaduanal. 434

S. Las excluyentes de responsabilidad. 434

A. A favor del agente aduanal. 434

B. A favor del importador temporal de vehículos. 435

C. A favor de los tenedores o adquirentes de mer-cancías de uso personal. 435

D. Por deficiencias de programas. 436

6. La caducidad de las facultades sancionatorias. 436

7. El destino de la recaudación de las sanciones econó-micas. 437

8. Los delitos en la ley vigente. 438

1. Análisis de los deiitos. 438

11. Los requisitos de procedencia de la acción penal. 441

111. El sobreseimiento del proceso penal. 442

IV. La concurrencia de la sanción administrativa y de lapena judicial. 442

V. La prescripción de la acción penal. 442

VI. Las calificativas de los delitos aduaneros. 443

VII. La tentativa punible. 443

VIII. Las presunciones de contrabando. 443

CAPITULO VII. LOS MEDIOS DE DEFENSA

1. La Junta Técnica.

2. El Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera.

3. Los recursos administrativos,

4. Ei juicio de nulidad.

5. El juicio de amparo.•

445

446

446

447

447

Page 21: Derecho Aduanero Mexicano 2

NUI

AUI

CFF

L1GI

L1GE

LCE

NRUI

ARUI

RLCE

RMCE

SHCP

SECOFI

ABREVIATURAS

Ley Aduanera, publicada en el O.O.F. de 15 de diciembrede 1995, en vigor desde el 10. de abril de 1996, reforma­da mediante Oecretos publicados en el O.O.F. de 30 dediciembre de 1996 y 31 de diciembre de 1998.

Ley Aduanera de 1982, abrogada con la anterior.

Código Fiscal de la Federación, publicado en el O.O.F. de31 de diciembre de 1981.

Ley del Impuesto General de Importación, publicada en elO.O.F. de 18 de diciembre de 1995, en vigor el 10. deenero de 1996.

Ley del impuesto General de Exportación, publicada en elO.O.F. de 22 de diciembre de 1995, en vigor el 10. deenero de 1996.

Ley de Comercio Exterior, publicada en el O.O.F. de 27 dejulio de 1993.

Reglamento de la Ley Aduanera, publicado en el O.O.F. de6 de junio de 1996, en vigor.

Reglamento de la Ley Aduanera, publicado en el O.O.F. de18 de junio de 1982, abrogado.

Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, publicado enel O.O.F. de fecha 29 de diciembre de 1993.

Resolución Miscelánea de Comercio Exterior.

Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

Page 22: Derecho Aduanero Mexicano 2

TFF

SAT

Tribunal Fiscal de la Federación.

Servicio de Administración Tributaria

PRIMERAS REGLAS GENERALES DE 1982.

Las Reglas de Carácter General en Materia Aduanera, publicadas en elO.OF de 18 de junio de 1982, fe de erratas de 29 de julio de 1982,

REGLAS GENERALES PARA 1996.Las publicadas en el O.O.F. de fecha 31 de Marzo de 1996, con vigenciapara el mes de abril de 1996, expedidas en definitiva con la Tercera Reso­lución que las modificó, publicada en el O.O.F. de 13 de junio de 1996,con vigencia hasta el 31 de marzo de 1997.REGLAS GENERALES PARA 1999

Las publicadas en el O.O.F. de 31 de marzo de 1999.

REGLAS GENERALES PARA 2000.

Las publicadas en el O.O.F. de 28 de abril de 2000.

Page 23: Derecho Aduanero Mexicano 2

REGIMENES, CONT. y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS 25

CAPITULO I

LOS REGIMENES ADUANEROS

1. EL CONCEPTO DE REGIMEN ADUANERO

La NLA establece en su artículo 90 que lasmercancías que se introduz­can a territorio nacional o se extraigan del mismo, podrán ser destinadas aalgunode los regímenes aduaneros que ahí enuncia, añadiendo su artícu­lo 91 que los agentes y los apoderados aduanales señalaran en el pedi­mento el régimen aduanero que solicitan para las mercancías ymanifestarán bajo protesta de decir verdad el cumplimiento de las obliga­ciones y formalidades inherentes al mismo, incluyendo el pago de las cuo­tas compensatorias, señalando además en el artículo 54 que el agenteaduanal será responsable, entreotras cosas, de la determinación de dichorégimen aduanerode las mercancías.

Dicho ordenamiento legal expone en sus artículos 96, 102, 106, 115,119, 124 Y 135 en que consisten o que se entiende por los regímenes deimportación definitiva, exportación definitiva, importación temporal, expor­tación temporal, depósito fiscal, tránsito y elaboración, transformación oreparación en recinto fiscalizado, respectivamente, pero no consigna unadefinición genérica de régimen aduanero.

En los siguientes párrafos se exponen esos conceptos generales con­tenidos en las Convenciones Internacionales así como las definicionesaportadas por la doctrina aduanera.

Para el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas el régimenaduanero es' "la destinación que puede recibir según las leyes rregla­mentos aduaneros, las mercancías sujetas al control de la aduana" y tam­bién para ese Consejo "las expresiones customs procedures y régimes

Glosario de Términos Aduaneros Internacionales.

Page 24: Derecho Aduanero Mexicano 2

26 EDICIONES FISCALES ISEF, SA

douaniere utilizadas en los textos inglés y francés "abarcan todas las nor­mas relativas al tratamiento aplicable a las mercancías a las que se asignaun destino aduanero específico."2

Para la ALADI es "el tratamiento aplicable a las mercaderías sometidasal control de la aduana, de acuerdo con las leyes y reglamentos aduane­ros, según la naturaleza y objetivos de la operación",3

Para el Informe Razonado de la ALA ""la denominación sirvs.i.para daral ciudadano una idea más clara de que la intención con la que se introdu­cen o extraen mercancías determina que a éstas se les aplique un trata­miento determinado, es decir, un estatuto o régimen."

El Maestro Carvajal Contreras señala que "..podemos afirmar que lasnormas aduaneras establecen las formas de destinación y los particularespodrán voluntariamente seleccionar para sus mercancías, alguna de esasformas..."4

Velázquez Elizarrarás comenta que "es el conjunto de actos de la admi­nistración y del particular interesado que se encuentran sometidos a lasnormas legales y reglamentarias, respecto del destino de las mercancíasde importación y exportación que el propio particular ha seleccionado delos sistemas reconocidos por la LA, a efecto de cumplir con las obliga­ciones propias del régimen para su desaduanamiento o liberación de lamercancía".5

De los preceptos legales y definiciones anteriores se desprenden variascaracterísticas y elementos que contribuyen a delimitar el concepto del ré­gimen aduanero, como son:

1. Toda introducción al pais o extracción del mismo de mercancíasdebe tener un destino o finalidad.

2. Ese destino o finalidad no es irrestricto, sino sólo puede ser algunode los previstos en la ley.

3. Dicho destino o finalidad legal es elegido por la Intención o voluntaddel particular interesado.

2 Consejo de CooperacIón Aduanera. Introducción de la Convención de Kyoto.Simplificación y Armonización de los Procedimientos Aduaneros. Antecedentes.Beneficios y Procedimiento para la Adhesión. VersIón en español. Bruselas, Bél­gica. Página 26.

3 Glosarlo de Términos Aduaneros Latinoamericanos.4 Contreras Carvajal, Máximo. Derecho Aduanero. Editorial Porrúa. México D.F.

Tercera Edición. 1988.Página 353.5 Velázquez Elizarrarás, Miguel Angel. Ley Aduanera Comentada. MV Editores.

México D.F. 1991. Pá9ina 149.

Page 25: Derecho Aduanero Mexicano 2

REGIMENES, CONT. y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS 27

4. A cada destino aduanero específico la ley le asigna un tratamiento oestatuto.

Como después se estudiará con detalle, el estatuto aplicable a cadauno de los tipos legales de destino aduanero se compone de numerosasmaterias que son:

1) la finalidad de la entrada o salida.

2) la duración de la estadía.

3) la causación y pago de las contribuciones.

4) la disponibilidad de las mercancías.

5) el retorno de las mismas o resolución de la operación .

. 6) la autorización previa.

7) la vigilancia.

8) las formalidades del despacho.

9) las regulaciones no arancelarias.

10) los informes y reportes.

11) las garantías.

Estas materias del tratamiento o estatuto que componen el régimen tie­nen las siguientes premisas y contenidos.

La finalidad por la cual se ingresan o extraen mercancías del país es elelemento subjetivo que califica al régimen y debe ser coincidente con lasprevistas en la ley, como son: la permanencia; el uso y retorno; la transfor­mación, elaboración o reparación y su retorno; el traslado por el territorionacional o extranjero para su posterior reingreso; el almacenamiento y latransformación en recinto fiscalizado, etc.

Por cuanto hace a la duración de la estadía de las mercancías en elpaís o en el extranjero, lasnormas aplicables a cada uno de los regímenesaduaneros determinarán si debe ser por tiempo limitado o por tiempoilimi­tado.

Respecto a la causación y pago de contribuciones, los regímenesaduaneros pueden prever: al el pago b) la libre importación o exportaciónc) la franquicia y d) la suspensión o diferimiento.

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28 EDICIONES FISCALES ISEF, S.A.

Las reglas de cada régimen sobre la disponibilidad de las mercancíascondicionarán su circulación libre 0, por el contrario, la restricción a suenajenación o al cambio de uso.

Las características de retorno o resolución de cada régimen, establece­rán que las mercancías deban o no regresar al extranjero o al país, se­gún sea el caso.

Otra materia del régimen aduanero es la autorización para poder elegirsometer las mercancías a un régimen, distinguiendo así a los de libre elec­ción; los que requieren previa autorización y los prohibidos.

Las cargas de vigilancia de las obligaciones impuestas por el régimenson otras de las características de cada uno de ellos, mientras que las for­malidades de tramitación a que se somete también es otro de los elemen­tos del estatuto.

Las regulaciones y restricciones no arancelarias son un apartado im­portante del régimen, pues además de imponer requisitos a la calidad delas mercancías, también pueden ordenar prohibiciones y otras restriccio­nes que limiten la cantidad o el volumen de las mercancías que se puedenimportar o exportar.

Finalmente los informes y reportes y las garantías que se deban o nootorgar son apartados sobre los cuales versa ese conjunto de normas quese constituye en un tratamiento general por cada régimen.

Por lo tanto. el régimen aduanero es, por una parte, el tipo legal dedestino o finalidad para la introducción al país o la salida del mismo demercancías, determinado voluntariamente por el particular y, por otra par­te, el conjunto de normas jurídicas aplicable al tipo legal específico dedestino aduanero, mismo que determina el conjunto de obligaciones y de­rechos para la introducción de mercáncías al país o su salida del mismo.

l. La naturaleza jurídica del régimen aduanero

Entre los temas que más han resentido la inexistencia de una nutridadoctrina de Derecho Aduanero está aquel sobre la naturaleza jurídica deldestino legal aduanero y de su respectiva regulación o tratamiento o sea,del régimen aduanero.

En efecto, en la práctica aduanera se discute, por las muchas conse­cuencias jurídicas que tiene, si el régimen aduanero es un tratamiento fis­cal (de pago, de no sujeción, de franquicia o de suspensión) quecondiciona el tipo y la duración de la estadía de la mercancía (temporal odefinitiva) o, por el contrario, si el régimen aduanero consiste en la finali­dad de la introducción al país o extracción del mismo de las mercancías yla duración de su estadía. con repercusiones fiscales.

Page 27: Derecho Aduanero Mexicano 2

REGIMENES, CONT. y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS 29

Giuliani Fonrouge implícitamente sostiene la naturaleza de franquiciafiscal del régimen aduanero, cuando analiza, dentro del rubro de exencio­nes y franquicias, a los regímenes suspensivos, a los que define comoaquellos a que se "encuentran sujetas mercaderías extranjeras, normal­mente gravadas, que pueden cruzar el territorio nacional o permanecer enél sin tener que satisfacer los derechos aduaneros e incluyen los de tránsi­to, zonas francas, draw back y admisión temporal".6

Antes, Lucien Mehl también expuso que el régimen aduanero era fran­quicia, cuando bajo el título "los regímenes aduaneros", estudió los regí­menes suspensivos de derechos aduaneros, cuya definición fue utilizadapor el autor anterior, añadiendo como una de sus clases al régimen depaso en depósifo. 7

Sin embargo, si se observa que el tratamiento fiscal constituye sólo unade las numerosas materias de cada régimen aduanero, no podría enton­ces identificarse al todo con sólo una de sus partes, por lo que se podríaafirmar que el contenido del tratamiento que constituye el régimen, mues­tra que es sui generis de la materia aduanera, o sea aduanero, pues sehace consistir simultáneamente en la finalidad de la entrada al país o sali­da del mismo de mercancías; el tipo y duración de su estadía; la disponibi­lidad de dichas mercancías; su retorno o la resolución de la operación; elrequerimiento o no de autorización previa; la exigencia o no de vigilancia;las formalidades del despacho que se deben agotar; el cumplimiento deregulaciones y restricciones no arancelarias; los informes y reportes; lasgarantías que se deben satisfacer y, finalmente, de manera adicional y noesencial, por la causación y pago de las contribuciones.

11. Las diversas clasificaciones doctrinarias

La literatura sobre la clasificación doctrinaria de los regímenes aduane­ros también es escasa, pero de las clasificaciones conocidas -antiguas porcierto- se aprecia que algunas de ellas se formularon con criterios tributa­rios: los suspensivos de pago, los devolutivos de derechos y los liberato­ríos de pago de derechos.f

Otras clasificaciones, que no sobrestiman el elemento tributario, se fun­dan en otros criterios como la naturaleza del movimiento transfronterizo oel tipo de operación (importación, exportación o tránsito) y como elementosecundario la duración de la estadía de la mercancía en el país o en elextranjero (definitiva o temporal).9

6 Giuliani Fonrouge, Carlos M. Derecho Financiero. Tercera edición. EdicionesDepalma. Buenos Aires. 1977. Volumen 11. Página 843. Citando a Duverger. Fi­nances Publiques (6a. Edición. Presses Universitaires, Paria. 1968. Página 599).

7 Mehl, Lucien. Elementos de Ciencia Fiscal. Bosch Casa Editorial. Barcelona, Es­paña. Página 185. Versión en español de la edición francesa 1959.

B Opazo Ramos, Hugo. Legislación Aduanera. Página 499 Contreras Carvajal. Opus Cit. Página 359

Page 28: Derecho Aduanero Mexicano 2

30 EDICIONES FISCALES ISEF, S.A.

Otras clasificaciones son resultado de análisis de la legislación positivade los países, formando un acervo de Derecho Comparado que arroja luzen la elaboración cientffica de una clasificación que pueda sar aceptadade manera general por la doctrina. Este es el método de los trabajos de laaMA.

111. La clasificación legal en México

A. En el Código Aduanero de 1952

Los antecedentes de la clasificación legal de los regímenes aduanerosse encuentran en el artículo 70. de ese Código a los que denominaba ope­raciones aduaneras y que clasificaba en:

1. Importación: definitiva, temporal y especial.

2. Exportación: definitiva, temporal y especial.

3. Tránsito internacional: por territorio nacional y por el extranjero.

4. Transbordo,

Ese Código denominaba importaciones especiales a los retornos alpaís de mercancías que se habían exportado en definitiva y, por otra parte,exportaciones especiales a los retornos al extranjero de mercancras "quehabiéndose importado, no estén nacionalizadas".

Adicionalmente y no obstante que el precepto no las enumeraba, tam­bién se permitían las operaciones de tránsito interno bajo la denominaciónde envlos a aduanas interiores (art. 456) y el depósito fiscal, como modali·dad de la importación definitiva (art. 442).

B. En la Ley Aduanera de 1982

Posteriormente, el artículo 63 de la ALA consagró por primera ocasiónen la ley mexicana el uso del término reglmenes aduaneros y también for­muló una clasificación de ellos:

1. Definitivos.

A. De Importación

B. De exportación

2. Temporales.

A. De Importación

a) Para retornar al extranjero en el mismo estado.

Page 29: Derecho Aduanero Mexicano 2

REGIMENES, CONT. y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS

b) Para elaboración, transformación o reparación.

e) Para depósito industrial.

B. De exportación

al Para retornar al país en el mismo estado.

b) Para elaboración, transformación o reparación.

3. Importación para reposición de existencias.

4. Depósito Fiscal.

5. Tránsito de mercancías

31

Las novedades fueron la inclusión de los regímenes de importacióntemporal para depósito industrial; la importación para' reposición de exis­tencias; el depósito fiscal como un régimen aduanero distinto y diferente;la ampliación del régimen de tránsito al interno y la eliminación del trans­bordo y de las operaciones especiales (retornos) como regímenes adua­neros.

Durante la vigencia de ese ordenamiento legal, los reglmenes aduane­ros sufrieron diversas reformas quefueron lassiguientes:

1. En la reforma legal para 1991 se limitó el régimen de importacióntemporal para elaboración, transformación o reparación a en programasde maquifa o de exportación; se adicionó el régimen aduanero marinas tu­risticas y se eliminaron los regímenes aduaneros de importación temporalpara depósito industrial y de importación para reposición de existencias.

2. En la reforma legal para 1992 se adicionó al régimen de marinas tu­rísticas el de campamentos de casas rodantes.

3. Finalmente, en la reforma legal para 1994 se adicionó el régimen ela­boración, transformación o reparación en recinto fiscalizado.

C. En la Ley Aduanera de 1996

El articulo 90 de la NLA conservó esa clasificación pero eliminó los regí­menes aduaneros de marinas turísticas y campamentos de casas rodan­tes, disponiendo que las mercancías bajo esos regímenes tenían plazo deun año para cambiar al régimen de importación temporal.

AsI pues, la clasificación legal en vigor es la siguiente:

1. Definitivos.

A. De Importación

Page 30: Derecho Aduanero Mexicano 2

32 EDICIONES FISCALES ISEF, S.A.

B. De exportación

2. Temporales.

A. De importación

al Para retornar al extranjero en el mismo estado.

b) Para elaboración, transformación o reparación en programade maquila o de exportación.

B, De exportación

a) Para retornar al país en el mismo estado.

b) Para elaboración, transformación o reparación.

3. Depósito fiscal.

4. Tránsito de mercancías.

A. Interno

B. Internacional

5. Elaboración, transformación y reparación en recinto fiscalizado.

2. LOS REGIMENES DEFINITIVOS y SUS CLASES

De la clasificación legal que se anotó ya se puede observar que los re­gímenes definitivos son únicamente dos: 1) las importaciones definitivas y2) las exportaciones definitivas.

Del estudio de las normas jurídicas que los regulan se desprenden lasmodalidades de cada uno de ellos.

l. Las Importaciones definitivas

El Código de 1952 definía, en el artículo 80. fracción 1, a la importacióndefinitiva como el arribo de mercancfas extranjeras destinadas a su consu­mo o uso dentro del país, mientras que la Convención Internacional Sobrela Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros del Conse­jo de Cooperación Aduanera (CCA) de 18 de mayo de 1973 (Convenciónde Kyoto), denominó el despacho a consumo como "el régimen aduaneroen virtud del cual las mercancías importadas pueden permanecer deñniti­vamente dentro del territorio aduanero" .10

10 Consejo de Cooperación Aduanera. Convención Internacional sobre la Simplifi­cación y Armonización de los RegímenesAduaneros. Traducción española de laAdministración de Aduanas de España. 1973. Página 52.

Page 31: Derecho Aduanero Mexicano 2

REGIMENES, CONT. y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS 33

De estos ordenamientos se desprende la tesis que las importacionesson definitivas cuando se destinan al consumo y I se despachan al consu­mo, cuando pueden permanecer definitivamente en el país.

En el extremo contrario, sin la inclusión de consideraciones finalísticas,el Glosario de Términos Aduaneros Intemacionaies del CCA señala que laimportación definitiva es "la acción de introducir en un territorio aduanerouna mercancía cualquiera" y parael Glosario de Términos Aduaneros Lati­noamericanos de la ALADI es "la entrada de cualquier mercancía en un te­rritorio aduanero".

Estas definicíones, sin embargo no distinguen las importaciones definí­tivas de otros regímenes como los temporales, el depósito fiscal y el trán­

. sito, pues en todos ellos se presenta la introducción de mercancías en unterritorio aduanero.

Desde el artículo 70 de la ALA, se suprimió el señalamiento de que enlas importaciones definitivas la entrada de mercancías fuerapara destinar­las a "consumo" dentro del territorio nacional, dada la relatividad que tieneese término no sólo en los procesos económicos y comerciales sinotam­bién en su acepción jurídica.

Actualmente, el artículo 96 de la NLA señala que:

"Se entiende por régimen de importación definitiva la entradade mercancías de procedencia extranjera para permanecer enel territorio nacional por tiempo ilimitado".

De este concepto legal se pueden desprender las siguientes elemen­tos:

1. Entrada de mercancías.

2. De procedencia extranjera.

3. Para permanecer en el territorio nacional.

4. Por tiempo ilimitado.

De estos elementos legales se puede observar que cuando la ley men­ciona "entrada de mercancías" lo hace para diferenciar a la importación dela exportación, pero no determina la calidad del hecho generador de lascontribuciones o la función de los otros elementos de la.definición, ya queel régimen es un tratamiento legal y no una acción o conducta.

Para la determinación de definitiva de la importación, la definición omitela calificación del origen o de "nacionalidad" de las mercancías, bastandoque ellas al entrar al país provengan del extranjero, disposición congruen­te con la supresión legal de las calidades de "nacionalidad" de las mer­cancías.

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34 EDICIONES FISCALES ISEF, SA

Persiste, para la configuración legal del régimen de importación definiti­va, el elemento subjetivo que consiste en la intención de que las mercan­cías permanezcan en el país, circunstancia que lo distingue del régimende tránsito, mismo que no busca esa permanencia sino sólo su paso mo­mentáneo por el territorio nacional.

Pero no basta para la configuración del régimen de importación definiti­va la intención de que las mercancías permanezcan en el país, sino quetambién la voluntad o intención debe ser por una estadía por tiempo ilimi­tado, finalidad que permite distinguirlo de los regimenes temporales y deotros que por naturaleza tienen una estadía por tiempo limitado, como eldepósito fiscal y el de elaboración o transformación en recinto fiscalizado.

A. Los elementos del régimen de Importación definitiva

Cada una de las diversas materias sobre lasque versay se compone eltratamiento aplicable a este tipo legal de destino aduanero, son los ele­mentos del régimen aduanero, mismos que se estudian en los siguientesincisos.

a) La finalidad de la entrada al país de las mercancías

El artículo 96 de la NLA es expreso en cuanto a la finalidad que persi­gue quien elige este régimen, es decir, que las mercancías se introduzcanal país para permanecer en él.

En cuanto a los motivos particulares de la permanencia, la ley no haceninguna distinción o limitación razón por lo cual las mercancías podrán serdestinadas a cualquier uso, disfrute o cometido, como la simple tenencia,el uso,la custodia o almacenamiento. la exhibición, transformación o repa­ración y en general, cualquier acto económico o jurídico, como la enajena­ción e incluso la destrucción física.

Se podrá observar que la legislación abandonó la noción del "consu­mo" para calificar el motivo de la permanencia de las mercancías en elpaís, ya que ciertamente resulta muy limitado en relación con todos los ac­tos o hechos, económicos o jurídicos, que sobreellas se pueden ejecutary que se citan, de manera ejemplificativa, en el párrafo anterior.

b) La duración de la permanencia en el país

El artículo 96 de la NLA señala que la duración de la permanencia en elterritorio nacional es por tiempo ilimitado, caraclerlstica que según el Infor­me Razonado de la ALA distingue a la importación definitiva de los demásregímenes.11

11 Informe Razonado. Página 61.Motivos alarticulo 70.

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REGIMENES, CONT. y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS 35

Ciertamente, en los demás regímenes previstos en la ley la permanen­cia en el país está limitada a cierto tiempo.

En el régimen de importación temporal las mercancías deberán retor­nar al extranjero en el mismo estado hasta por un mes, seis meses, unaño, diez años o por el plazo que dure la calidad migratoria, acorde al tipode mercancía o del importador (art, 106 NLA). En los casos de mercancíasque retornarán al exterior después de ser elaboradas, transformadas o re­paradas por empresas maquiladoras o con programas pitex, hasta por 18meses, dos o cinco años o por el plazo previsto en la Ley del ImpuestoSobre la Renta para su depreciación, según el caso (art, 108 de la NLA).

En el régimen de depósito fiscal la permanencia en el almacén podríaser hasta por un año (art. 436 Código de 1952), después fue de 2 años(art. 96 de la ALA) o por el plazo acordado por el Almacén General de De­pósito con el interesado (art. 119 NLA Yregla 3.22.9.).

En el tránsito intemo se establecen plazos máximos conforme con ladistancia entre la aduana de entrada y la aduana de despacho. Los plazosque establece la tabla en vigor son de uno hasta 25 días (art. 128 NLA,regla 3.24.2 y anexo 15).

En el tránsito internacional el tiempo está limitado a 10 días hábiles (art.132 NLA Y regla 3.24.9.), cuando se inicie en la frontera norte y se termineen ia frontera sur del país. En cualquier otro caso rigen los plazos del pá­rrafo anterior.

Finalmente, tratándose del régimen de elaboración, transformación oreparación en recinto fiscalizado aunque la ley no señala un plazo, debeentenderse que éste será hasta por el plazo acordado con el recinto (art.135 NLA).

En este sentido, "tiempo ilimitado" significa que la mercancía está auto­rizada para permanecer en el país indefinidamente, no obstante que con­formecon la operación comercial la mercancía deba retornar al extranjero.

Es interesante comentar que el régimen de importación definitiva pue­de agotarse o terminarse, no obstante que la ley señala la permanenciapor tiempo ilimitado. El régimen concluye cuando se termina la permanen­cia, es decir, cuando la mercancía abandona el país, sin que lo anteriorcontradiga su carácter de estadía ilimitada, ya que su salida del país lepuso fin a la permanencia.

Como ya se expuso, todo régimen tiene una finalidad y la de la impor­tación definitiva es la permanencia en el territorio nacional, de tal suerteque al abandonar el país se ha culminado esa finalidad y por lo mismo, elrégimen.

Tan cierto resulta lo anterior, que las mercancías importadas en definiti­va sólo pueden salir del país en forma de sustitución o bajo el régimen de

Page 34: Derecho Aduanero Mexicano 2

36 EDICIONES FISCALES ISEF, S.A.

exportación temporal, ya que de lo contrario se deben someter a las mis­mas disposiciones como si nunca hubieraningresado.

Lo anterior, tira la teoría de la nacionalidad de las mercancias, toda vezque no puede sostenerse que esa nacionalidad se adquiera cuando entraai país la mercancfa y se pierda cuando sale del mismo.

Por lo tanto, permanecer en el territorio nacional por "tiempoilimitado"no significa la posibilidad de múltiples o irrestrictas salidas y entradas alterritorio nacional.

e) El pago de las contribuciones

En las actividades aduaneras los impuestos al comercio exterior secausan cuando las mercancías se introducen o extraen del territorio nacio­nal, por lo tanto, la obligaci6n tributaria se generará sin relevancia del régi­men aduanero bajo el cual se amparan esos hechos, pero existendisposiciones particulares sobre su determinación y pago específicas paracada tipo de régimen aduanero.

En la importación definitiva la regla general está consignada en el ar­tículo 95 de la NLAy consiste en que los impuestos al comercioexterior sedeben de pagar, salvo únicamente las exenciones que estén previstas enla tarifa de la L1GI, en ios tratados internacionales y en la NLA.

d) La disponibilidad de las mercancías

Lasdisposiciones aduanerasestablecen en determinados casos o regí­menes aduaneros limitaciones al uso, goce, disfrute o dominiode las mer­cancías durante su estancia o permanencia en el territorio nacional. Así,por ejemplo: en lossiguientes casos:

1. En depósito ante la aduana

El articulo 25 de la NLA limita los actos que se pueden ejecutar sobrelas mercancías en depósito ante la Aduana, tales como la custodia, exa­men, toma de muestras, etc.

Respecto de su enajenación o cambio de destinatario, no existe limita­ci6n legal alguna, por lo que es dable y lícito que sean susceptibles detrasladar la propiedada terceros.

2. En el régimen de fmportaclón definitiva

Más concretamente, en cualquierrégimen de importación, el artículo 63de la NLA ordena que las mercancías importadas al amparo de algunafranquicia, exención o estímulo fiscal no podrán ser enajenadas ni destina­das a propósitos dlstintos de los que motivaron el beneficio, precisandoque su enejsnación procederá cuando no se desvirtúen dichos propósitos

Page 35: Derecho Aduanero Mexicano 2

REGIMENES, CONT. y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS 37

y cuando procada, el adquirente quedará subrogado en las obligacionesdel importador.

3. En el régimen de Importación temporal

El artículo 105 de la NLA establece que la propiedad o el uso de lasmercancias destinadas a este régimen no podrá ser objeto de transferen­cia o enajenación, excepto entre rnaqulladoras, pitex y empresas de co­mercio exterior (ECEX), cuando cumplan con las condiciones queestablezca el reglamento.

4. En el régimen de depósito fiscal

El artículo 119 quinto párrafo de la NLA establece que las mercancíasque se encuentren en depósito fiscal, siempre que no se altere o modi­fique su naturaleza o las bases gravables para fines aduaneros, podránser motivo de actos de conservación, exhibición, colocación de signos. deidentificación comercial, empaquetado, examen, demostración y tomade muestras. Por lo tanto, no pueden ser objeto de elaboración, transfor­macíón, reparación y muchos otros actos más.

Por cuanto hace a la enajenación el articulo 122 de la NLA permite suenajenación a terceros, previa conformidad del almacén, supuesto en elcual los adquirentes quedarán subrogados en los derechos y obligacionesrespectivos.

5. En el régimen de tránsito

Acorde con el artículo 124 de la NLA ei tránsito, interno e internacional,consiste en el traslado de mercancías, bajo control fiscal, de una aduananacional a otra, en vehículos que, conforme a la regla 3.28.3., deben tenerlos compartimentos de carga cerrados y asegurados con candados ofi­ciales.

Es pues claro, que las mercancías no pueden ser objeto de actos diver­sos al simple traslado por el territorio nacional y su enajenación a tercerosno permitida, mientras las mercancías no arriben de modo oportuno a laaduana respectiva.

6. En el régimen de elaboración, transtormaclón o reparación en re­cinto fiscalizado

Acorde con el articulo 135 de la NLA las mercancías sujetas a este régi­men pueden y deben ser objeto de esos actos de transtormacíón indus­trial, pero en todo caso s~ disponibilidad está afectada a que se retornensiempreal extranjero y no pueden destinarse al territorio nacional. Su ena­jenación a terceros es bien posible, dado que la ley no contiene dispcsi­eión alguna en contrario, máxime que su adquisición es natural a suesencia, pues se elaboran para ser retornadas al extranjero.

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El objeto de este recorrido es observar que las mercancías se sometenen la ley a ciertas limitaciones, pero esas no se encuentran para la impor­tación definitiva, salvo cuando se realice al amparo de alguna franquicia oexención, en la que su enajenación y uso están limitados, y fuera de esaexcepción, es posible ejecutar sobre ellas cualquier acto de transforma­ción material o disposición jurídica.

e) El retorno de las mercancías o la resolución de la operación

Cuando el artículo 96 de la NLA señala que la permanencia en territorionacional es por tiempo ilimitado, también repercute en la ausencia de obli­gación de retornar las mercancías al extranjero.

Esta afirmación no significa que el régimen de importación definitiva nosea resolutivo, pues él se termina cuando las mercancias son extraídas delterritorio nacional en condiciones tales que no les abarcan las posibilida­des legalesde excluirse de someterse de nuevo y otra vez más a un régi­men de importación definitiva (sustitución de importaciones definitivas,exportación temporal y en el plazo de excepción de las exportaciones defi­nitivas).

f) La autorización previa para someter las mercancías al régimen

Desde los artículos 321, 411, 441 Y 456 del Código de 1952 y hasta laALA de 1982, rigió el sistema de autorización previa para someter las mer­cancías a despacho bajo determinados regímenes aduaneros.

El artículo 64 de la ALA de 1982, en su redacción original, señalaba que"Se autorizará el régimen solicitado si se cumplen los requisitos exigidospara ello por esta Ley y su Reglamento, excepto en los regímenes defini­tivos que no requerirán autorización", disposición suprimida en la reformalegal para 1991, año en que se estableció en la legislación mexicana elprincipio de que no se requiere-autorización previa aduanerapara someterlas mercancías a algúnrégimen aduanero.

En resumen, para someter las mercancías al régimen de importacióndefinitiva no se requiere de autorización previa por parte de las autorida­des aduaneras.

Es importante distinguir esta autorización previa aduanera de cualquierRegulación No Arancelaria (RNA) que se traduzca en un permiso previo oautorización previa y que pueda ser exigible en las importaciones defini­tivas.

g) La vigilancia de la operación

No existe en los ordenamientos legales aduaneros ningunadisposiciónque establezca la facultad de las autoridades aduaneras para vigilar lasimportaciones definitivas mediante actos de vigilancia especiales y diferen­tes de los derivados del ejercicio de las facultades de comprobación, co-

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mo antaño existieron para otros regímenes aduaneros, como el artículo 81de la ALA de 1982, derogado desde 1991.

h) Las formalidades del despacho aduanero

El artículo 95 de la NLA dispone que las importaciones definitivas esta­rán sujetas al cumplimento de las formalidades para su despacho, consig­nando así una obligación adicional y diferente al pago de los impuestos alcomercio exterior y al cumplimiento de las regulaciones no arancelarias:

El término formalidades tieneuna amplísima riqueza de acepciones jurí­dicas, significando tanto acto, trámite, procedimiento, manifestación formalo solemne de un acto jurídico y hasta requisito dentro de un proceso oprocedimiento.

El artículo 35 de la NLA establece que se entiende por despacho adua­nero el conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada de mercan­cías al territorio nacional y a su salidadel mismo, que de acuerdo con losdiferentes tráficos y regímenes aduaneros establecidos en ese ordena­miento, deben realizar en la aduana las autoridades aduaneras y los con­signatarios, destinatarios, propietarios, poseedores o tenedores en lasimportaciones y los remitentes en las exportaciones, así como los agenteso apoderados aduanales.

Ese conjunto de actos y formalidades del despacho aduanero se en­cuentran previstos en los artículos 36 y 43 de la NLA y se hacen consistirbásicamente en: a) presentar ante la Aduana unpedimento en la forma ofi­cial aprobada por la SHCP b) presentar la mercancía ante la Aduana c)activar el mecanismo de selección automatizado d) practicar el reconoci­miento aduanero, si resulta ordenado por el anterior mecanismo y e) en­tregar la libre disposición de la mercancía.

En cumplimiento del artículo 95 de la NLA, por regla general las impor­taciones definitivas deben acatar esas formalidades, existiendo algunasexcepciones, como por ejemplo: la no presentación de pedimento en lasimportaciones definitivas de ios pasajeros internacionales o la faita de re­conocimiento cuandoel mecanismo de selección automatizado determinó"desaduanamiento libre".

1) Las regulaciones y restricciones no arancelarias

Igualmente el artículo 95 de la NLA indica que los regímenes definitivosse sujetarán al cumplimiento de las demás obligaciones en materia de re­gulaciones y restricciones no arancelarias.

Como las RNA's se establecen conforme a las disposiciones de la LCE,en el Acuerdo expreso y específico que ordena esa Ley, se determinan lasmercancías que se sujetan y el régimen aduanerobajo el cual se introdu­cen o extraen del país.

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De este modo, las importaciones definitivas deberán de cumplir con lasRNA's cuyos acuerdos que las establezcan expresamente señalen este ré­gimen aduanero o indiquen la introducción al territorio nacional indepen­dientemente del régimen bajo el cual lo hagan.

j) Los Informes y reportes

En algunos regímenes aduaneros. como los temporales para transfor­mación, las disposiciones legales y reglamentarias ordenanque los intere­sados presenten a las autoridades aduaneras ciertos informes o reportesperiódicos. En el caso de las importaciones definitivas, no existe obliga­ción de esta índole.

k) Las garantías

No existe para la importación dafinitiva la obligación legal de otorgargarantía como una condición para someter lasmercancías a ese régimen.

Es oportuno precisar que la obligación de anexar al pedimento una ga­rantia cuando el valor declarado sea inferior al precio estimado estable­cido por la SHCP, conforme al artículo 36 fracción I inciso e) de la NLA, serefiere a ia valoración de la mercancía y no por el uso del régimen adua­nero.

B. Las importaciones definitivas especiales

El tratamiento aplicable para que las mercancias permanezcan en elterritorio nacional y lo hagan por tiempo ilimitado o régimen de importa­ción definitiva, es únicoy común para todas las operaciones en los cualeslos interesados elijan esa permanencia ilimitada.

No obstante, existen casos para los cuales la legislación establece al­gunas modalidades al tratamiento de las importaciones definitivas, porejemplo: determinando que ciertos bienes no son mercancias; estable­ciendo modalidades en la tasa de los aranceles, en las formalidades deldespacho o en las sanciones; diseñando conceptualmente mercancías;ordenando la intervención de ciertas entidades públicas; consignando ex­cepciones a las reglas generales para la clasificación de las mercancias;permitiendo formas especiales de pago y su reembolso; demarcando re­giones del territorio nacional dentro de las cuales pueden circular las mer­cancías en su permanencia en el país.

Bajo la denominación de importaciones definitivas especiales se aqru­pan aqui las modalidades que son aplicables a dicho régimen aduanero,mismas que son objeto de los siguientes párrafos.

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a) la Importación definitiva de muestras y muestrarios y otros ble­nes

El articulo 20. fracción 11, regla complementaria 9a., incisos a) al d), de'la lIGI dispone que no se considerarán como mercancías, los siguientesbienes:

1. los ataúdes y las urnas que contengan cadáveres o sus restos.

2. las piezas postales obliteradas que constituyan correspondencia.

3. los efectos importados por la vía postal cuyo. impuesto no exceda elque señale la SHCP.

4. las muestras y muestrarios que por sus condiciones carecen de va­lor comercial.

Consecuentemente, para dichos bienes, que no son mercancías en tér­minos aduaneros, la entrada al territorio nacional y su permanencia en élpor tiempo Ilimitado estará libre de toda sujeción a los mandatos aduane­ros, y por lo tanto, no causarán Impuestos al comercio exterior, tampocoestarán sujetas al cumplimiento de las RNA y no deberán agotar las forma­lidades del despacho aduanero.

Es conveniente anotar que la tarifa de la L1GI contiene la fracción aran­celaria 9801.00.01 para las muestras y muestrarios, con exención arance­laria, que genera para la importación definitiva de estos bienes, que en lapráctica se sometan a las formalidades del citado despacho.

b) las Importaciones ocasionales y las pequeñas Importaciones

Una modalidad de las importaciones definttivas se refiere a mercancíasque por sus condiciones o su valor se someten a procedimientos mássimples de determinación tributaria y despacho aduanero.

En algunas ocasiones se les ha llamado pequeñas importaciones, enotras importaciones ocasionales y otras más han carecido de denomi­nación legal, como actualmente ocurre. Un recorrido histórico será ejem­plificativo en este asunto.

Inicialmente, el artículo 285 del Código Aduanero de. 1952 las llamó pe­queñas importaciones cuando el valor de las mercancías no excedia delfijado por la SHCP mediante reglas de carácter general. Esas importa­ciones se tramitaban mediante una boleta especiai que sustituía el empleodel pedimento obligatorio para el despacho aduanero de las demás im­portaciones definitivas.

Posteriormente, la ALA de 1982 las llamó importaciones ocasionalespara las cuales también dispuso que no era necesario formular pedimen­to.

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No obstante el término, ya que ocasional significa por una ocasión, ac­cidental o de contingencia, circunstancias que no necesariamente se pre­sentaban en los casos que agrupaba, contempió un conjunto dedisposiciones:

1, Concepto múltiple

Para su definición el artículo 28 de la ALA remitió al articulo 94 delARLA, mismo que asimiló a las siguientes: a) las importaciones de mer­cancías cuyo valor no excediera el equivalente a mil veces el tipo de cam­bio b) las importaciones por la vía postal y c) las importaciones depasajeros de hasta el citado valor.

Por su parte, el artículo 116 fracción XIX de esa ley otorgó a la SHCPfacultades para fijar 'las condiciones y requisitos para que las importa­ciones y exportaciones se considerasen ocasionales.

2. Determinación pública

El artículo 60 ordenó que correspondía a la autoridad aduanera deter­minar en cantidad líquida los créditos fiscales relativos a las importacionesy exportaciones ocasionales, o sea, las de valor de hasta mil veces el tipode cambio; las de pasajeros hasta por ese valor y las conducidas por lavía postal.

3. Sin uso de pedimento

Congruente con esa determinación pública, el mismo artículo 28 orde­naba que no era necesario formular pedimento.

4, Bajo re9ímenes definitivos

Disponía el segundo párrafo del artículo 69 de la anterior ley, que lasimportaciones ocasionales se consideraban efectuadas en los regímenesdefinitivos.

5, El procedimiento de despacho

Se contempló por el artículo 95 del ARLA, que ordenó uno simplificadoconsistente en: a) la presentación de las mercancias; b) la presentación dela factura o del documento de compra; e) La presentación, en su caso, delcomprobante del cumplimiento de las RNA's; d) el reconocimiento de lasmercancías y finalmente e) la determinación y pago de ias contribuciones.

Con la reforma legal para 1991, intentando eliminar los casos de deter­minación pública y en su lugar prever la autodeterminación, se suprimió elconcepto de importaciones ocasionales de los articuios 28, 116 fracciónXIX y 60, Y un año después con la reforma legal para 1992, se derogó elsegundo párrafo del artículo 69 que disponía que las importaciones oca­sionales se entendían efectuadas en los regímenes definitivos.

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En lo sucesivo se pretendía sujetar a todas las operaciones sin consi­derar el valor de las mercancías al régimen general de las importacionesdefinitivas; someter las importaciones de pasajeros al régimen general dela ley y s610 opcionalmente y bajo ciertos requisitos a la autodetermina­ci6n mediante un procedimiento simplificado y reservar la determinaciónpública, sin el uso de pedimento, s610 a las operaciones por la vía postal.

A pesar de lo anterior, con la reforma legal de julio de 1992 al artículo60 de la ALA, se adicion6, sin denominación alguna, la posibilidad legal deque las personas que realicen importaciones o exportaciones cuyo valorno exceda al que se refiere la fracci6n IX del artículo 143-8 de la ALA(1,000 dls.), que no estén sujetas a RNA o no causen otras contribucionesdistintas al IGI, IVA y DTA, siempre que presenten pedimento por conductode agente aduanal, lo hagan mediante un procedimiento simplificado con­sistente en aplicar un factor publicado por la SHCP al valor de lqs mercan­cías, sinque sea necesario clasificar arancelariamente las mercancías.

Es decir, este precepto contempl6 de nueva cuenta las importacionesde bajo valor, que en la práctica también se les lIam6 pequeñas importa­ciones.

La diferencia de su tratamiento es clara, puesto que a partir de la refor­ma de 1992 se exigi6 como requisito que se presentara pedimento porconducto de agente aduanal y por lo tanto, sujeto a las reglas generalesde la autodeterminaci6n tributaria y de las formalidades del despachoaduanero.

Actualmente, el tercer párrafo del artículo 88 de la NLA establece quelas personas que realicen importaciones o exportaciones de mercancíascuyo valor no exceda al que se refiere la fracci6n IX del artículo 160 de esaley, cuando dichas mercancías no estén sujetas a RNA o no se causenademás delIVA, DTA e IGI otras contribuciones distintas, siempre que pre­senten pedimento por conducto de agente o apoderado aduanal, podránoptar por determinar y pagar las contribuciones mediante un procedimien­to simplificado consistente en aplicar al valor de las mercancías el factorque publique la SHCP, sin que sea necesario clasificar arancelariamente

. ias mercancías, es decir, mantiene la misma disposición de la ALA.

Esta disposici6n se compiementa con la regla general 3.27.1. que se­ñala que para efectos del artículo 160 tracción IX las operaciones sonaquellas cuyo valor no exceda de 1,000 dólares y, en el caso de importa­ciones de empresas que cuenten con registro para operar al amparo delos Decretos de transici6n en franja fronteriza norte y en la región fronteri­za es de 5,000 d6lares.

Es decir, para que una importaci6n se considére pequeña importación serequiere que:

1. Que el valor de las mercancías no rebase $ 1,000.00 o $ 5,000.00dólares, si se trata de empresas que cuenten con registro para operar alamparo de los Decretos de transición de la franja y regi6n fronteriza.

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2. Que las mercancías no estén sujetas a RNA's.

3. Que la importación no cause otras contribuciones distintas al IVA,DTAe IG\.

La modalidad o procedimiento simplificado a que se sujetará la irnpor­tación definitiva es el siguiente:

1) La tasa única de contribuciones es un factor que calcula y publica laSHCP con la tasa del IVA, la correspondiente del DTA y la tasa mayor delIG\.

2) Se debe formular un pedimento por conducto de agente aduana\.

3) No se clasificarán arancelariamente las mercancías, pudiendo usar"códigos" genéricos publicados por la SHCP, como los 9901.00.01,9901.00.02,9901.00.03 ó 9901.00.04.

4) Se debe usar la clave de pedimento "L1" "Pequeña Importación yExportación Definitiva" en lugar de la clave "A1" que corresponde tambiéna la importación definitíva.12

c) Las Importaciones de pasajeros

Ya se expuso que hasta 1990 las importaciones de pasajeros cuyo va­lar no excediera de mil veces el tipo de cambio se importaban mediante ladeterminación de las contribuciones que hacíanlas autoridades, sinel usodel pedimento de Importación y que mediante la reforma legal para 1991,se sometió a las Importaciones de pasajeros al régimen general con la op­ción para determinar y pagar los impuestos al comercio exterior, medianteun procedimiento simplificado consistente en aplicar al valor de las mer­cancías un factor publicado por la SHCP calculado con la tasa del artículo10. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (UVA), la correspondientedel DTA y la mayor de la tarifa de la UGI.

Estas disposiciones pasaron a los artículos 50 y 88 de la NLA de la sí­guiente manera:

1. Las Importaciones de pasajeros se someten al régimen general de laley, salvo que se sometan al procedimiento optativo que establece la ley.

El último párrafo de la regla general 3.7.3. asi lo confirma al disponerque en cualquier otrocaso, la importación deberá efectuarse por conductode agente o apoderado aduanal, por la aduana de carga, cumpliendo conlas formalidades que para la importación de mercancías establece la ley.Los requisitos para optar por el procedimiento simplificado se anotan enlos siguientes apartados.

12 Sistema de Administración Tributaria Administración General de Aduanas. Ma­nual de Claves de Documento SAAI. México D.F. Septiembre de 1999. (No pu­blicado en el Diario Oficiarde la Federación). Páginas 13 y siguientes.

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2. Que el valor de las mercancías no exceda del que establezca laSHCP, mediante reglas generales.

La regla general 3.7.2. para 2000 estableció que el valor de las mercan­cías, excluyendo la franquicia, no exceda del equivalente en moneda na­cional a 1,000 dólares o su equivalente en otras monedas extranjeras ytratándose de equipo de cómputo, su valor sumado al de las demás mer­caderías no exceda de 4,000 dólares

3. Que las mercancías no estén sujetas a RNA's, con excepción de lasque señale la SHCP mediante reglas generales.

La regla general 3.7.4 para 2000 sólo estableció una excepción, consis­tente en un equipo de cómputo usado importado por investigadores o es­tudiantes, adicional a la franquicia contenida en el punto A.2. de ia reglageneral 3.7.1., siempre que se cumpla con las condiciones que se men­cionan en la primera regla.

4. Que la importación no cause otras contribuciones distintas al IVA,DTA e IGI.

El procedimiento simplificado a que se sujetará la importación definitivaes el siguiente:

1) La tasa única de contribuciones es un factor que calcula y publica laSHCP con la tasa del IVA, la correspondiente del DTA y la tasa mayor delIGI.

La regla general 3.7.3. para 2000 establece una tasa global de 50.42%para aplicarse al valor de las mercancías, disminuido con la franquicia aque se tiene derecho. Para pasajeros que hayan iniciado el viaje en los Es­tados Unidos, Canadá o Chile y las mercancías ostenten marcas, etiquetaso leyendas que los identifiquen como originarias de alguno de esos paísesla tasa será de 18.45%; en el caso de Costa Rica de 19.60%; de Colombia,Venezuela y Bolivia de 20.52% y de Nicaragua de 25.12% cuando las mer­cancías también ostenten marcas. etiquetas o leyendas que los identifi­quen como originarias de esos países.

Estas tasas han venido descendiendo por efecto de las desgravacionesarancelarias previstas en los tratados de libre comercio suscritos con lospaíses mencionados.

2) No será necesario utilizar los servicios de agente aduanal, o sea, nose debe formular pedimento, sino la presentación de una declaración ofi­cial denominada "Pago de contribuciones al Comercio Exterior", a que serefiere la regla general 3.7.3. para 2000 y contenida en el anexo 1.

3) Se podrá practicar el reconocimiento a solicitud del pasajero o pordeterminación del mecanismo de selección automatizado, a opción delpropio pasajero.

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4) No son deducibles para efectos fiscales cuando gocen la franquiciau opten por el procedimiento simplificado, disposición que ratifica la reglageneral 3.7.3. para 2000.

Aigunos conceptos importantes en el estudio de las importaciones quese efectúan cuando las trae consigo el propio pasajero, son el propio con­cepto de pasajero, como se acredita esa calidad y el de equipaje.

La regla general 3.26.8. para 2000, que proviene de la regla general150-8 publicada en el D.O.F. de 10. de agosto de 1994, señala que paraefectos del artículo 178 fracción I segundo párrafo de la Ley Aduanera, seconsidera pasajero toda persona que introduzca mercancías de comercioexterior a su llegada al país o al transitar de la región o franja fronteriza alresto del territorio nacional.

Por su parte, ias reglas generales 268 para 1993, 40 para 1994, 47 para1995 y 57 para 1996 ordenaron que la calidad de pasajero internacional seacreditaría con el pasaporte correspondiente, señalamiento que desapare­ció desde la resolución definitiva para 1996, al ser una disposición queaparecía como limitativa.

El concepto de equipaje de los pasajeros y su distinción con las impor­taciones de esos pasajeros, es un asunto de gran importancia y que en lapráctica sufre de contusiones.

En efecto, los pasajeros pueden traer mercancías a las cuales se lespuede dar tres tratamientos que son diferentes entre sí: a) las de su equi­paje b) las mercancías que pueden ser objeto de la opción del procedi­miento simplificado y c) las demás mercancías sometidas a lasformalidades generales de la ley.

El tratamiento legal del equipaje de pasajeros se hace constar de lassiguientes premisas:

1. No obiigación de declaración del equipaje. El artículo 50 de la NLAestablece que los pasajeros están obligados a declarar si traen consigomercancías distintas de su equipaje, y por lo tanto, a contrario sensu, noexiste la obligación de declarar el equipaje, sino las mercancías que no losean, para lo cual la SHCP ha publicado una forma oficial denominada"Declaración de Aduanas" en español, inglés y francés.

2. Exención del equipaje. El artículo 61 fracción VI de la NLA disponeque no se pagarán los impuestos al comercio exterior por la entrada alterritorio nacional o la salida del mismo de los equipajes de pasajeros enviajes internacionales.

3. La autoridad que determina el equipaje. El artículo 89 del NRLA dis­pone, desbordando el texto de la ley, que para efectos de la exención an­terior, la SHCP señalará mediante reglas, las mercancías que integran el

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equipaje de los pasajeros residentes en el territorio nacional o en el extran­jera.

4. La integración del equipaje. La regla general 3.7.1. para el año de2000, como también lo hacían las reglas de otros años, distingue las merocancías que integran el equipaje de los pasajeros en viajes interna­cionales, ya sea que se trate de: a) pasajeros provenientes del extranjero,residentes en el país o de b) pasajeros provenientes del extranjero, resi­dentes en el extranjero.

En el caso de los pasajeros residentes en el país, el equipaje ademásincluye uno o más artículos hasta por valor de $ 300.00 dólares o desólo $ 50.00 si el arribo es terrestre o aéreo, si el aeropuerto de partidaestá en la franja o región fronteriza o una ciudad extranjera ubicada nomás lejana a 25 millas de la frontera con México.

5. El equipaje fronterizo. El artículo 174 del NRLA dispone que la SHCPseñalará mediante reglas generales los artículos que integran el equipajede los pasajeros procedentes de la franja o región fronteriza con destino alresto del país, por el que no se pagarán los impuestos a la importación.Asi pues, la regla general 3.7.5. para 2000 señala que ese equipaje se inte­gra con los efectos que componen el equipaje de los pasajeros interna­cionales con residencia en el país, a excepción de la franquicia de losartículos de hasta $ 300.00 dólares, aplicando únicamente la de $ 50.00dólares.

6. El equipaje registrado. El artículo 93 del NRLA establece que las per­sonas residentes en el país que viajen al extranjero o a la franja o regiónfronteriza llevando consigo ciertos artículos los podrán regresar libres delpago de las contribuciones y sin el cumplimiento de RNA. En efecto, acor­de a ese precepto legal se aplicará dicha franquicia a: 1) residentes en elpaís 2) que viajen al extranjero o a la franja o región fronteriza 3) llevandoconsigo 4) aparatos electrónicos o instrumentos de trabajo necesarios pa­ra el desarrollo de la actividad del pasajero 5) que registren ante la autori­dad aduanera 6) en la forma oficial aprobada por la SHCP 7) que puedanser transportados normal y comúnmente por una persona 8) exhiban a suregreso el original de la forma oficial 9) no hayan sido modificados en elextranjero y 10) no se les hayan incorporado insumas nuevos o usados.

7. Portación del equipaje. Laexención del equipaje se otorgará cuandoel pasajero los traiga o lleve consigo o cuando se anticípen dentro de lostres meses anteriores a la llegada o salida del pasajero o se demoren den­tro de seis meses después de la fecha del arribo o salida del pasajero.acorde al artículo 94 del NRLA. La regla general 52·A para 1994 autorizó laexportación del equipaje olvidado por los turistas, anexando al pedimentoun escrito libre que exprese las circunstancias que dieron origen a esa si­tuación, excepción prevista en el artículo 110 del ARLA y que fue omitidatanto en el NRLA como en las reglas generales, debido quizá a que la ieypermite la salida hasta por seis meses, al margen de la causa.

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8. Revisión de los equipajes. Presentada la declaración de mercancíasdistintas del equipaje, se activará el mecanismo de selección automatiza­do que determine si las maletas o baúles en que se contiene deben o noserrevisados.

Así pues, el equipaje es el conjunto de cosas que los viajeros o pasaje­ros portan durante su viajey se hace consistir en cualquier efecto, prendao articulo, que se señalan por la SHCP, mediante reglas generales.

Por cuanto hace a las importaciones de pasajeros son aquellas que sesometen al procedimiento simplificado que ya se estudió, mientras que lasdemás importaciones se tramitan como si no las hubiera traído el pasaje­ro, pues se remiten a la aduana de carga y se formula pedimento, a travésde la clasificación arancelaria de las mercancías y el pago de las contri­buciones respectivas.

Finalmente, en las importaciones que traen consigo los pasajeros so­bresale la declaración de dinero que se contempló por primera ocasión enel artículo 50.-C de la ALA, mediante la reforma legal de 26 de julio de1993, actualmente prevista en el artículo 90. de la NLA.

Este precepto ordena que las personas que al entrar al pais lleven con­sigocantidades en efectivo, o en cheques o una combinación de ambas,superiores al equivalente a veinte mil dólares, estarán obligadas a decla­rarlo a las autoridades aduaneras en las aduanas.

Como los signos monetarios o dinero no están sujetos a la potestadaduanera, acertadamente el precepto sólo establece una obligación for­mal de declaración ante la aduana, que sin embargo, si se infringe tienesanciones severas, pues si la cantidad que se omitió declararexcede de$ 20,000.00 pero no de $ 30,000.00 la sanción administrativa consistirá demulta económíca del 10% al 20% del excedente sin pasar de $ 2,000.00dólares. Si la cantidad excedió de $ 30,000.00 entonces se configurará undelito y procederá la confiscación del excedente.

d) La importación por la vía postal

La importación definitiva de mercancías, cuando se introducen al terri­torio nacional por conducto de la vía postal, también ha estado sujeta a lamodalidad de procedimientos simplificados que procuran facilitar el servi­cio postal en operaciones al suponer que carecen de contenido comercialo habitual.

Como ya se expuso, bajo las disposíciones de la ALA, cuando las im­portaciones eran conducidas por la vía postal se sometian a las reglas queaplicaban para las pequeñas importaciones u ocasionales, es decir, con­forme a los artículos 28 y 60 de la ALA y 94 Y 95 del ARLA correspondía ala autoridad aduanera determinar en cantidad líquida los créditos fiscales,sin pedimento, para lo cual la Oficína de Correos presentaría las mercan­cías a la autoridad aduanera; ésta determinaría las contribuciones tenisn-

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do en cuenta el valor declarado en los formularios postales respectivos,anotando las ANA que debían cumplirse; se practicaría el reconocimientode las mercancías; se sellarían los bultos con la palabra "reconocido"; ladeterminación se enviaría a la Oficina Postal para su notificación al intere­sado; se exigiría el pago de las contribuciones y el cumplimiento de lasRNA y ocurrido lo anterior, se entregarían las mercancías.

Con la reforma legai para 1991 a la ALA. buscando sustituir los casosde determinación pública por la autodeterminación, se reformó el artículo60 para disponer que el interesado podría solicitar que la determinaciónde las contribuciones se efectuará por el mismo, por conducto de suagente o apoderado aduanal, previendo así hasta la abrogación de la ALAtanto la determinación pública como la opción de la autodeterminaciónpor el interesado. En ambos casos, se aplicaban las reglas generales delas contribuciones y de las RNA sin excepción o modalidad alguna, salvola falta de pedimento cuando la determinación la formulara la autoridadaduanera.

El texto inicial en 1996 de los artículos 21 y 82 de la NLA, siguiendo latendencia de suprimir los casos de determinación pública de las contri­buciones, dispusieron que la determinación la hiciera el Servicio PostalMexicano (SPM), aunque en este caso también se permitiría la determi­nación por conducto de agente o apoderado aduana!.

Bajo esta ley el procedimiento se diseñó para que fuera del siguientemodo:

1. El control aduanero de los envíos postales. Las mercancías que in­gresen o se pretendan extraer del país por la vía postal quedarán confia­das al SPM pero siempre bajo la vigilancia y el control de las autoridadesaduaneras.

2. La apertura de los bultos postales. Conforme con la ley, el SPM tienela obligación de abrir los bultos y practicar el reconocimiento previo de lasmercancías, para estar en condiciones de lievar a cabo las actividades si­guientes.

3. Valorar y clasificar las mercancías. Pretendía el texto legal de 1996que estas actividades fueran obligaciones a cargo del SPM, que realizarapor conducto de agente o apoderado aduanar. El valor de la mercancía setomaría con base en la factura o declaración de valor que, bajo protesta dedecir verdad, expresara el importador o el remitente y, en su caso, la verifi­cación y valuación que hiciera dicho agente o apoderado aduanal.

4. Presentar las mercancías y "declaraclones" correspondientes a lasautoridades para su despacho. Como el SPM debería utilizar los serviciosde agente o apoderado aduanal, el término "declaraciones" se refería a lasformas oficiales apropiadas, que era el pedimento. En todo caso, quedabaclaro que en este procedimiento ya no les correspondería a las autorida­des aduaneras la determinación sino sólo el despacho aduanero.

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5. Entregar las mercancías cuando hayan cumplido las RNA y pagadolos créditos fiscales. De esta obligación se puede desprender indubitable­mente la responsabilidad que sobreviene en casode su infracción.

6. Recibir el pago de los créditos fiscales y enterarlo a la Tesorería de laFederación a más tardar 30 días después de presentadas las mercancíaspara su despacho.

7. Poner a disposición de las autoridades aduaneras dentro de los 10días siguientes a la fecha en que caigan en rezago conforme a la ley de lamateria, pasando a propiedad federal.

8. Proporcionar los datos e informes que requieran las autoridades yrecabarlos del interesado.

9. Dar aviso a las autoridades de los bultos y envíos postales que con­tengan mercancías de procedencia extranjera que ingresen a territorio na­cional y de los que retornen al remitente, incluyendo las de importación yexportación prohibida (art. 28 NRLA). La información deberá ser semanalen medios magnéticos, acorde a la regla general 3.3.4. para 2000.

10. Los remitentes de envíos postales de exportación o de franja o re­gión fronteriza al resto del país lo manifestarán en las envolturas.

Por disposición del articulo primero transitorio de la NLA la determi­nación de las contribuciones por el SPM se pospuso hasta el 10. de juliode 1996, ordenando el artículo cuarto transitorio que hasta esa fecha iasautoridades aduaneras seguirían practicando la clasificación arancelaria,la valoración y la determinación de los créditos fiscales.

En realidad esa disposición nunca aplicó. ya que el SPM por diversasrazones no pudo estar en condiciones necesarias para despachar adua­neramente las mercancías.

Con la reforma legal para 1999 se modificaron los artículos 21 fraccio­nes I y 11 Y 82 primer párrafo y se derogó le segundo párrafo del últimoprecepto de la NLA para disponer, de nueva cuenta, la determinación pú­blica, persistiendo las demás formalidades enumeradas, salvo las previs­tas en los puntos 3 y 4 referentes al despacho por parte del SPM.

el El menaje de casa

El Derecho Aduanero también reconoce esta universalidad de hecho.universalitas lactis, dándole un alcance jurídico más que sólo un nombre aun conjunto heterogéneo de bienes y cosas, con un tratamiento único eindivisible a cada uno de los efectos que lo compone.

Si bien el concepto de menaje de casa se puede afirmar que es el con­junto de bienes que se usan en una casa, la integración es difícil ya que lacomposición de esos bienes es diferente atendiendo a infinidad de cir-

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cunstancias, criterios, razones, condiciones, situaciones y personas queinfluyen para su composición, es decir, ese conjunto de bienes siempre seconformará de manera individual y de modo casuístico.

El artículo 46 fracción VII de la ALA limitaba la exención al menaje decasa que no rebasará el número y valor que señalara el Reglamento, y elartículo 108 del ARLA dispuso que comprendería efectos usados cuyo va·lar no excediera del que correspondería a los bienesque forman el "rnobi­liario normal" de una 1amilia en el país, añadiendo en su tercer párrafo,que la SHCP siguiendo los criterios anteriores, señalaría en reglas genera·les el valor máximo de las citadas mercancías.

Con apoyo en esos preceptos legales, la SHCP mediante reglas qene­rales no señaló el número y valor pero si enlistó artículos que comprendíaese menaje (véanse reglas 281, 54, 64 Y 73 para 1993, 1994, 1995 Y 1996,respectivamente). Especial mención merece la regla general 27 para 1990que ordenó que el menaje de casa quedaba comprendido por los bienesa que se refiere el artículo 761 del Código Civil para el Distrito Federal, enmateria común, y para toda la República en rnateria- federal (CCDF),actualmente Código Civil Federal (CCF), o sea, que lo equiparaba a losmuebles de una casa, como el ajuar y utensilios, pero con limitaciones írn­portantes porque según ese precepto no se comprenden libros, instru­mentas de arte y oficios, ropa de uso y otros artículos necesarios ypropios para el usoordinario de una familia.

El NRLA no remitió a reglas generales sino que él mismo señaló en suartículo 90 que el menaje comprende las siguientes mercancías usadas: elajuar y bienes muebles de una casa, que sirvan exclusiva y propiamentepara el uso y trato ordinario de una familia, ropa, libros, libreros, obras dearte o cíentíflcas, que no constituyan colecciones completas para la ínsta­lación de exposiciones O galerías de arte, los instrumentos científicos deprofesionistas, así como las herramientas de obreros y artesanos, siempreque sean Indispensables para el desarrollo de la profesión, arte u oficio,sin que constituyan equipos completos para la instalación de laboratorios,consultorios o talleres, precepto que recogió los textos de las reglas gene·rales mencionadas.

No obstante el reconocimiento legal a la universalidad funcional delmenaje de casa, éste tiene un alcance limitado, pues sólo se puede apli­car a las exenciones previstas en el artículo 61 fracción VII de la NLA paraaquel que importan o exportan los inmigrantes y los nacionales repatria­dos o deportados; para la importación temporal de visitantes, visitantesdistinguidos, estudiantes e inmigrantes acorde a los artículos 106 fracciónIV inciso b) de la NLA, 140 del NRLA y la regla 3.18.24. adicionada el29 dejunio de 1999, y por último, para la internación exenta del impuesto de lrn­portación de los residentes en franja o región fronteriza que cambien sucasa habitación a poblaciones del resto del país, prevista en los artículos142 de la NLA y 174 del NRLA.

No se debe dar otro alcance por la circunstancia de que la UGI con­temple en su tarifa la fracción arancelaria 9804.00.01 "importación de me-

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najes de casa", ya que conforme a la nota 1. D. del capítulo 98 esa frac­ción está llmltada a los alcances del artículo 61 de la NLA y las reglas ge­nerales que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Entre las particularidades del menaje de casa está en que conformeCon el artículo 36 penúltimo párrafo de la NLA no se exigirá la presen­tación de facturas comerciales para su despacho aduanero, así como lafacilidad reglamentaria de que el menaje de casa lo lleve o traiga consigoel interesado o se anticipe hastapor tres meses o se retarde al interesadohasta por seis meses, como lo permite el artículo 94 del NRLA.

f) Las Importaciones definitivas al amparo de la regla 8a..

Otra modalidad importante del régimen que se estudia es la de las im­portaciones definitivas al amparo de la regla 8a. de las complementariasde la L1GI. Su antecedente reciente es la regla XIV de la anterior tarifa.

Tiene por objeto promover la creación de empleos permitiendo las acti­vidades industriales de acabado, montaje o ensamblaje, no necesariamen­te dirigidas a la exportación.

La ventaja es arancelaria, pues permite la importación de materias pri­mas e insumas con el arancel del producto terminado. Obvio es que el ré­gimen procura esas ventajas cuando el producto terminado tienearanceles más bajos que los insumos o materias primas con los que seelabora o manufactura.

La regla señala textualmente:

"Previa autorización de la Secretaría de Comercio y FomentoIndustrial:

al Se consideran como artículos completos o terminados,aunque no tengan las características esenciales de los mis­mes. las mercancías que se importen en una o más remesas opor una o varias aduanas, empresas que cuenten con registrode empresa fabricante aprobado por la Secretaría de Comer­cio y Fomento Industrial.

Asimismo, podrán importarse al amparo de la fracción desig­nada específicamente para ello, los insumas, materiales, par­tes y componentes de aquellos articulas que se fabriquen o sevayan a ensamblar en México, por empresas que cuentenconregistro de empresa fabricante aprobado por la Secretaría deComercio y Fomento Industrial.

b) Podrán importarse en una o más remesas o por una o va­rias aduanas, los articulas desmontados o que no hayan sidomontados, que correspondan a artículos completos o termina­dos o considerados comotales. n

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Del precepto legal se desprende que la caracteristica esencial del régi­men es contener excepciones a las Reglas Generales para la interpreta­ción y aplicación de la tarifa contenidas en el artículo 20. fracción I de laL1GI. Estas excepciones son lassiguientes:

1. La regla de los artículos completos o terminados. Acorde con la reglageneral 2.a) la referencia a un artículo en una partida determinada alcanzaa los incompletos o sin terminar, siempre que éste presente las caracte­rísticas esenciales de los artículos completos o terminados. Por efecto dela regla 8a. a) se rompe esta regla para permitir considerar articulos comopletos o terminados a aquellas mercancías que no tengan las caracte­rísticas esenciales de los mismos. La finalidad del precepto es procurarque las actividades de acabado o terminación se hagan en el país. Para laaplicación de este tratamiento el arancel del producto terminado debe sermas bajo que el de los insumas, pues de otra manera al interesado no leconvendría dichaautorización.

2. La regla de la clasificación arancelaria. Cuando los insumas tienenaranceles más bajos que el producto terminado pero el legislador deseaque dichos lnsumos, cuando se destinen a esos procesos industriales, in­gresen al país con aranceles más bajos que el producto final, entonces sehan creado fracciones arancelarias específicas que se encuentran en lapartida 9802. de la tarifa de la L1GI, denominada "importación de partespara la fabricación de productos, realizada por empresas que se ajusten alos requisitos establecidos para operaciones especificas del régimen de laregla 8a. de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Im­portación". Esta partida exceptúa las reglas generales para la aplicaciónde la tarifa, como expresamente se ordena en la Nota a la Sección XXII yen la Nota 1.B. ai capítulo 98 de la tarifa.

3. La regla de los artículos desmontados o sin montar. De conformidadcon la regla general 2. a) la clasificación en una partida alcanza al artículocompleto o terminado cuando se presente desmontado o sin montar, delo cual se desprende que los artículos se clasifican como se presentanante la aduana. Por efecto de la excepción prevista en la regla sa se clasi­ficarán como articulas terminados o compietos aunque se presenten envarias remesas o porvarias aduanas, es decir, se presenten desmontadoso sin montar incompletos en la remesa. Es útil señalar que la regla general3.30.1. hizo extensivo este beneficio a todo importador, aun sin registro deempresa fabricante y fuera del régimen de regla 8a., con la sola presen­tación anticipada de un aviso ante la Administración Local de Auditoria Fis­cal.

En resumen, ei régimen de regla 8a. es una modalidad de la importa­ción definitiva por medio del cual se aplican reglas especiales que alteranla clasificación arancelaria de los productos importados y por ende, elmonto de las contribuciones a pagar, sin modificar las demás obligacionesy derechos del régimen definitivo.

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g) Las importaciones definitivas con cuentas aduaneras

En la búsqueda constante de facilidades y esquemas de fomento quepromuevan las exportaciones de mercancías, se diseñó esta opción depago que permite introducir al país insumas y otros bienes para la elabo­ración de productos de exportación pagando las contribuciones y otrosgravámenes a la importación mediante depósitos bancarios, evitando loscostos financieros que implican otros medios de apoyo a las actividadesexportadoras.

La modalidad consiste en la opción que tienen los importadores parapagar las contribuciones y otros gravámenes que causan las importa­ciones definitivas mediante depósitos en instituciones financieras, llamadadepósitos en cuentas aduaneras, de reciente creación en la legislación me­xicana, ya que fue establecida mediante la reforma legal para 1991, con laadición del articulo 58-A y un año después, con la reforma para 1992 conla adición del artículo 58-S de la ALA.

Actualmente, esta modalidad de las importaciones definitivas se en­cuentra prevista en los artículos 85 y 86 de la NLA y en los articulas 117 a120 del NRLA y en unas cuantas reglas generales expedidas por la SHCPque abajo se mencionan.

Las principales características de estas cuentas aduaneras son:

1. Las mercancias. Cualquier tipo, clase y cantidad de mercancía pue­de ser importada en definitiva usando la opción de pago mediante depósi­tos en cuentas aduaneras, pero el tratamiento legal varia dependiendo dela clase de mercancía a importar. Por una parte, el articulo 85 se refiere ala importación de mercancías que van a ser destinadas a un proceso detransformación o elaboración, es decir, materias primas o insumos y, porotra parte, el artículo 86 se refiere a la importación de cualquier otra clasede efecfos, que identifica la ley con las expresiones "mercancías distintasa las señaladas", "bienes de activo fijO" o con la vigente de "bienes quevayan a ser exportados en el mismo estado."

2. Los sujetos beneficiarios. Esfe medio de pago de las importacionesdefinitivas, en sus orígenes, se limitó a los importadores que a su vez fue­ran exportadores, para estar posteriormente disponible a cualquier impor­tador.

3. El medio opcional de pago. Acorde con el articulo 83 de la NLA lascontribuciones se pagarán en las oficinas autorizadas en cualquiera de losmedios que medianfe reglas establezca la SHCP. La regla general 3.13."para 2000 establece que esos medios de pago son efectivo, depósito enfirme, cheque certificado de la cuenta del importador, del exportador o delagente aduanal. Por lo tanto, los artículos 85 y 86 de la NLA establecenexcepcionalmente un medio de pago especial, que son los depósitos en

. cuentas aduaneras. El artículo 117 fracción II del NRLA precisa aún másque se pagarán las contribuciones y cuotas compensatorias al presentar

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el pedimento de importación con la constancia de depósno expedida porla institución de crédito O casa de bolsa. Si la cantidad consignada en laconstancia es inferior al monto del impuesto causado, la diferencia enton­ces deberá cubrirse en los medios de pago autorizados por la SHCP cita­dos.

4. Los requisitos de la constancia de depósito. En las reglas generales196,230,292,75,86,3.13.4. Y 3.13.7. de 1991 a 2000, respectivamente,se señalan los requisitos de las constancias de depósito, mientras que lasobligaciones de las instituciones de crédito o casas de bolsa relacionadascon esta actividad están en el artículo 87 de la NLA y 118 del NRLA y en laregla 3.13.6. para 2000, más las .obligaciones señaladas en la autorizacióna la institución de crédito o casa de bolsa, como se dispone por ambasreglas 3.13.6 y 3.13.7.

5. Las instituciones depositarias. De conformidad con los preceptos le­gales deben ser instituciones de crédito y casas de bolsa autorizadas porla SHCP mediante reglas generales, autorización que se remitía por las re­gias generales 195, 229, 291, 74, 85 Y 96 de 1991 a 1996 a un anexo adichas reglas. Para 1997 la regla 3.13.6. ya contenía el nombre de las insti­tuciones autorizadas.

Con la regla 3.13.5. para 1999 se dispuso un oficio de autorizaciónanual otorgada por la Tesorería de la Federación, que se comunicaría alas diversas autoridades pero sin que se ordenara su publicación. Las ins­tituciones que ya aparecían publicadas en la regla mencionada en el pá­rrafo anterior, ccntinuarían autcrizadas hasta el 10. de mayc de 1999,fecha a partir de la cual ya deberlan haber tramitadc y obtenido la autori­zación respectiva. La misma regla para 2000 mantuvo el sistema de oficiode autorización, pero ahora también publica la lista de las instituciones au­torizadas, en una disposición que se ha venido haciendo compleja para elusuario.

6. Los conceptos pagables con constancias de depósito. El tratamientoes distinto en tratándose de los bienes para transformación (insumas) ode aquellos que se exportarán en el mismo estado (activos). En elcaso de la importación definitiva de insumas, se podrán pagar con cons­tancias de depósito en cuentas aduaneras las contribuciones y las cuotascompensatorias, excepto derechos, mientras que de activos fijos se po­drán pagar únicamente el impuesto general de Importación, el impuesto alvalor agregado y las cuotas compensatorias. En sus orígenes, sólo se po­dían pagar impuestos y en el caso de bienes de activo fijo sólo el impues­to general de importación, excluyendo expresamente el IVA. Mediante lasreglas 194, 228, 290, 73 Y 84 para 1991 a 1995, se aclaró que cuando sepagara el IVA por la importación de Insumas mediante constancia de de­pósito, no se podría acreditar dicho pago en la declaración de pago provi­sional o del ejercicio. El artículo 117 fracción 1del NRLA, con una mejorredacción, únicamente permite acreditar el ¡VA y el IEPS cuando se pre­sente el aviso de no exportación o transcurran los plazos para ello.

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7. Los requisitos para ejercer la opción. Para que los importadores pue­dan legalmente pagar los impuestos, contribuciones o cuotas compensa­torias con constancias de depósito, se requiere que cumplan con lossiguientes requisitos: 1. Que se trate de mercancías para ser exportadasdentro de los dieciocho meses siguientes a la Importación y en el caso deproductos terminados, maquinaria o equipo, se podrán importar con elpropósito de ser reparados, adaptados o transformados en el plazo cita­do. Para el caso de los bienes que regresarán al extranjero en el mismoestado, el plazo de exportación será de tres años. 11. Que lleven un siste­ma de costeo que les permita identificar la parte extranjera incorporada enlas mercancías que se exporten y 111. Conservar durante el plazo que esta­blece el CFF para efectos de la contabilidad, la información y documenta­ción sobre lasmercancías que exporten, la proporción que representen delas importadas previamente en los términos de este precepto, las mermasy desperdicios que no puedan ser exportados, así como aquellas que sondestinadas al mercado nacíonal. La ley suprimió algunos requisitos, talescomo que dictaminaran sus estados financieros y que presentaran avisoante la autoridad aduanera, en el que manifestaran que optaban por pagarlas contribuciones mediante cuentas aduaneras.

8. La devolución de los depósitos. Los contribuyentes tendrán derechoa recuperar los depósitos efectuados en las cuentas aduaneras y los ren­dimientos que se generen en la proporción de la mercancías de proceden­cia extranjera efectivamente exportadas. En el caso de bienes que seexporten en el mismo estado, no se devolverá la proporcíón que en ellosrepresente el número de días en que el bien de que se trate permanecióen territorio nacional respecto del número de días en los que se deducedicho bien, de conformidad con los artículos 44 y 45 de la Ley del Impues­to Sobre la Renta. Cuando se trate de bienes que no tengan por cientosmáximos autorizados en los artículos mencionados, se considerará que elnúmero de días en los que el mismo se deduce es de 3,650. El procedi­miento, acorde al artícuio 117 fracción 111 del NRLA, consiste en que elagente o apoderado aduanal que represente al importador, conjuntamentecon el pedimento de exportación, deberá presentar la Declaración paramovimiento en cuenta aduanera, en la cual declarará los insumos incorpo­rados a las mercancías que exporta. Esta declaración, donde conste el se·110 de recibido del módulo bancarío correspondiente, dará derecho alimportador a que la institución de crédito o casa de bolsa qua maneje lacuenta aduanera le abone a la cuenta que al efecto le lleve o le proporcio­ne una nueva constancia de depósito, o bien, parte del monto se le aboney parte se le proporcione mediante constancia de depósito. La regla3.13.9. para 2000 establece la forma oficial de dicha declaración, haciendola observación que a partir de este año, se trata de una declaración paramercancías importadas conforme al artículo 85 y otra declaración para losbienes importados conforme al artículo 86.

9. Los desperdicios. No se consideran destinadas al mercado nacionallas mermas y desperdicios que correspondan a mercancías importadas deconformidad con este artículo, siempre que los desperdicios se destruyanen los términos que establezca el reglamento. El artículo 117 fracción IV

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del NRLA ordena que la destrucción de los desperdicios deberá efectuar·se en ios mismos términos que señala para estos efectos su artículo 125 yno el artículo 61 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, alque antes se remitía. La regla 3.13.10. reitera que no se consideran desti­nados al mercado nacional los desperdicios que se destruyan en los tér­minos del artículo 125 del NRLA.

10. La transferencia de las cuentas a la Tssorerfa de la Federación. Elimportador podrá dar aviso a la institución de crédito o casa de bolsa au·torizada para que transfiera a la cuenta de la Tesorería de la Federación, elimporte de las contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias, mássus rendlrnlentos, correspondientes a las mercancías que no vayan a serexportadas al extranjero.

11. Las exportaciones virtuales. Los importadores que hayan optadopor el pago mediante cuentas aduaneras podrán considerar como expor­tadas definitivamente las mercancías que enajenen a personas que pa­guen los impuestos correspondientes mediante depósitos en cuentasaduaneras como si importaran la mercancía al momento de la adquisición,conforme a lo que establezca el reglamento.

Las reglas generales 293, 76 Y 67 para 1993, 1994 Y 1995 Y ahora elartículo 119 del NRLA disponen que para los efectos del último párrafo delartículo 65 de la Ley, los importadores que hubieren pagado las contribu­ciones, al enajenar las mercancías, podrán considerarlas como exporta­das, siempre que presenten pedimento de exportación en el que constetal circunstancia, así como el respectivo pedimento de importación por eladquirente, ambos pedimentos deberán tramitarse simultáneamente en lamisma aduana, no siendo necesario para tal efecto la presentación físicade las mercancías.

Se considerará igualmente consumada la exportación cuando el pedi­mento de importación a que se refiere el párrafo anterior sea destinado alrégimen de importación temporal, siempre que se trate de maquiladoras,de empresas con programas de exportación autorizados por SECOFI y deempresas de comercio exterior con registro de dicha dependencia. La re­gia 3.13.3. permite que las personas que hubieran importado definitiva­mente mercancías efectuando ei pago de las contribuciones mediantecuenta aduanera. las podrán considerar como exportadas al extranjerocuando obtengan autorización de la SECOFI para operar al amparo deprogramas de maquiladora o de exportación, siempre que presenten si­multáneamente pedimentos de exportación y de importación temporal enel que acrediten tener autorización para importarlas al amparo de sus res­pectivos programas. Para el efecto no será necesaria la presentación delas mercancías en la aduana, extendiendo el alcance a las empresas conprogramas pitex, a pesar de que el artículo 120 del NRLA sólo menciona alas empresas con programa de maquila.

Las cuentas aduaneras se distinguen del draw back en que en las pri­meras el monto del pago no se encuentra en posesión del fisco sino de un

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banco, generando intereses, y en el segundo, el dinero si se encuentra enlas arcas públicas sin que produzcan rendimientos al contribuyente.

Es conveniente precisar que si bien las cuentas aduanerasson una op­ción para los exportadores y el beneficio se perfecciona cuando se lleva acabo la exportación o retorno de los bienes al extranjero, sin embargo nose trata de una importación temporal sino de una importación definitiva,con todas consecuencias jurídicas que ello implica.

Ciertamente, las cuentas aduaneras generan una carga consistente enaplicar recursos a un depósito bancario, cuando el importador puede es­tar requiriendo financiamiento de operación, o bien, obtener los recursos aun costo para aplicarlos a lascuentas aduaneras a otro costo. Estanecesi­dad puede generar los acuerdos de back lo back y en ese caso, el costoserá la diferencial detasas activas y pasivas de la institución de crédito.

Las importaciones definitivas cuyas contribuciones se pagan mediantela opción de constancias de depósito en cuentas aduaneras, deberán te­ner en el pedimento de importación y exportación las claves de documen­to "S1" Y "S2", sea para insumas o para activos, respectivamente, asícomo los datos de las constancias y acompañadas del ejemplar para laaduana de las citadas constancias (regla 3.13.9.).

h) Las Importaciones por empresas de mensajerla

La reforma legal para 1993 adicionó un último párrafo al articulo 143-Ade la ALA que permitió a las empresas de mensajería y paquetería encar­garse del despacho aduanero de las mercancías por ellos transportadas,siempre que cumplieran con los requisitos que fijara la SHCP en reglasgenerales y el valor no excediera de la cantidad que fijara la citada depen­dencia ($ 2,000.00 dólares según la regla general 333-A para 1993), dispo­sición iegal que pasó al artículo 172 fracción i de la NLA regulando lafigura del "apoderado aduanal colectivo".

Bajo esos preceptos legales la única modalidad de las importacionesde mercancías transportadas por las empresas de mensajería o paquete­ría sólo consistía en que, previo consentimiento del importador interesado,pudieran ser despachadas por la'propia empresa courier.

Sin embargo, mediante reglas generales expedidas por la SHCP seotorgó a esas empresas la opción del procedimiento simplificado para ladeterminación y pago de las contribuciones que cause la importación delas mercancías que transporten, generando modalidades que trasciendena la importación, tales como las tasas de las contribuciones, la clasifica­ción arancelaria, etc.

En efecto, la regla general 42 para' 994 concedió la opción del proce­dimiento simplificado con una tasa global, sujeto a dos requisitos:

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1. Que el valor de los bienes no excediera dai equivalente a $ 2,000.00dólares.

2. Que no se excediera el límite de unidades de ciertos bienes entista­dos, por ejemplo: 20 juguetes electrónicos, 30 pares de calzado, 10 moto­cicletas y bicicletas, 10 piezas de partes de equipo de cómputo, 20 juegosde herramientas, etc.

Dichaopciónse aplicó a los tratados comerciales suscritos por México,ya que la regla general 43 estableció la tasa de 20.8% para mercancíasque ostentaran marcas o etiquetas que las distinguieran como originariasde los países parte del TLCAN o del Acuerdo de Complementación Eco­nómica (Estados Unidos, Canadá o Chile), provinieran de esos países yademás cumplieran con los dos requisitos anteriores.

Para 1995 las reglas generales 49 y 50 mantuvieron la opción pero ade­más de la tasa global señalaron expresamente que las mercancías debe­rían cumplir con las RNA's que sean aplicables.

En 1996 la opción del pedimento simplificado contenida en las reglasgenerales 59 y 60 elevaron el límite de valor a $ 5,000.00 Y aumentaron elnúmero de las unidades de los bienes enlistados.

Con la expedición de la NLA se suprimió de ese ordenamiento legal lafacultad de ia SHCP para fijar requisitos a las empresas de mensajeríapara poder despachar las mercancías por ellas transportadas y elevó a ni­vel de reglamento el señalamiento del valor de las mercancías.

En efecto, el artículo 172 fracción I de la NLA estableció que:

"Las personas morales a que se refiere este artículo podránencargarse del despacho de mercancías de comercio exteriora través de apoderadoaduanal, en los casos que se señalan acontinuación:

l. Las empresas de mensajería y paquetería para encargarsedel despacho de las mercancías por elias transportadas, siem­pre que el valor de 'las mismas no exceda de la cantidad queestablezca el reglamento."

El artículo 193 del NRLA, sin hacer referencia al procedimiento simplifi­cado, dispone que el valor en aduana por consignatario no excederá de$ 5,000.00 dólares y la importación se deberá limitar a las unidades queseñale la SHCP mediante reglas.

Con la reforma legal para 1997 se modificó la parte final del último pá­rrafo del artículo 88 de ia NLA para establecer este procedimiento simplifi­cado y además su condición de no deducibles para efectos del ISR.

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Las reglas generales 3.7.6. y 3.7.7. señalan que las empresas de men­sajería podrán pagar los impuestos de comercio exterior aplicando la tasaglobal de 50.42% y otras preferenciales para mercancías originarias depaíses con TLC'S, cuando utiiicen el pedimento simplificado y el códigogenérico 9901.00.01., suprimiendo desde 1997 la lista de los bienes quese limitaban a ciertas unidades.

Así pues, en el pedimento simplificado ias empresas de mensajería opaquetería deberán aplicar diversas tasas globales atendiendo al tipo demercancía de que se trate:

1. 50.42% cuando no se trate de los casos siguientes:

2. 88.03% a 140.67% cuando se trate de bebidas alcohólicas o de285.94% si se trata de cigarros.

3. 56.17% cuando se trate de calzado, artículo de talabartería o pelete­ría.

4. 56.17% cuando se trate de prendas y accesorios de vestir y demásartículos textiles confeccionados.

5. 18.45% cuando sean originarias y provengan de Estados Unidos deAmérica. Canadá o Chile, acreditando esascircunstancias, con marcas, le­yendas. etiquetas o certificados.

6. 20.52% cuando sean originarias y provengan de Colombia, Venezue­la o Bolivia. acreditando esas circunstancias, con -marcas, leyendas. etl­quetas o certificados.

7. 19.60% cuando sean originarias y provengan de Costa Rica, acredi­tando esa circunstancia, con marcas, leyendas. etiquetas o certificados.

8. 25.12% cuando sean originarias y provengan de Nicaragua, acredi­tando esa circunstancia, con marcas, leyendas, etiquetas o certificados.

En resumen, las mercancías que sean transportadas por empresas demensajería o paquetería pueden ser despachadas por las siguientes per­sonas:

1) Por el agente o apoderado aduanal del importador.

2) Por el apoderado aduanal de la empresa de mensajería, bajo elprocedimiento general, por mercancías de valor en aduana hasta de$ 5,000.00 dólares.

3) Por el apoderado aduanal de la empresa de mensajería, por mercan­cías de valor en aduana hasta de $ 5,000.00 dólares, utilizando un pedi­mento simplificado, usando los códigos genéricos 9901.00.01, 9901.00.02

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REGIMENES, CONT. y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS 61

y 9901.00.05 Y las tasas globales, con fundamento en los artículos 88 y172 fracción I de la NLA y reglas generales 3.7.6. y 3.7.7.

La aplicación de cualquiera de las tres opciones estará siempre sujetaa la voluntad del importador interesado y, además, en los tres casos sedeberá cumplir con las RNA a que se encuentre sujeta la introducción delas mercancías al país.

i) Las importaciones definitivas a la franja o regl6n fronteriza

Sin perjuicio del estudio exhaustivo sobre los antecedentes y regíme­nes de transición de las zonas libres o franjas y'regiones fronterizas, esmenester ahora exponer que la importación definitiva tiene también otramodalidad, como lo es el territorio para la permanencia de las mercadeorías.

No es aquí el lugar para estudiar si la importación a la franja o regiónfronteriza es una modalidad, un régimen aduanero, una franquicia o unterritorio distinto, pero como la ley señala a las importaciones definitivasen esos territorios, se presentan en este apartado las condiciones que es­tablecen diferencias o modalidades.

Como sea, la importación definitiva a la franja o región fronteriza tienefundamento en los artículos 96 y 136 de la NLA, siendo su objetivo promo­ver el desarrollo de esos territorios, reconociendo su vinculación econórni­ca al país limítrofe, la importación definitiva en franja o región fronteriza esla entrada de mercancías para permanecer en esas partes del territorio na­cional por tiempo ilimitado.

Bajo esta posibilidad, se pueden importar mercancías bajo los Decretosde Transición, fundado en las siguientes premisas:

Las principales diferencias son: las mercancías no podrán salir de esaszonas; estarán total o parcialmente desgravadas del impuesto general deimportación; causarán la tasa del 10% delIVA: estarán sujetas a las RNA'sque de modo expreso se establezcan para esas franjas o regiones delpaís y el color del pedimento es diferente al blanco general (verde o amari­llo).

El envío al resto del país requiere cumplir con otras disposiciones a tra­vés de un procedimiento llamado reexpedición, sin el cual, se configuraninfracciones sumamente graves.

Más adelante se estudia con detalle el régimen de transición de la fran­ja y región fronteriza, en donde se tendrá oportunidad de analizar la natu­raleza jurídica aduanera de ese tratamiento legal y las particularidades delas operaciones en esas partes del país.

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j) Las regularizaciones

Con la regularización de mercancías, la ley establece una modalidad alas importaciones definitivas que se somete ahora a estudio detallado.

1. Los fundamentos de la regularización

Las relaciones del Estado con los particulares deben considerar siem·pre que la función más importante del primero es expedir leyes que pro­vean al bienestar de la sociedad, aplicando métodos que permitan ofaciliten de manera espontánea y convencida su cumplimiento por partede los gobernados y sólo secundariamente aplicar medidas coercitivas ypunitivas en caso de consciente y reiterada desobediencia.

Por esta razón, es razonable y muy conveniente que las leyes tambiénpermitan y contemplen los modos legales para que los particulares tenganla oportunidad, antes de ser descubiertos o de que el Estado ejecute ac­tos tendientes a ese descubrimiento, de desistir de su incumplimiento yespontáneamente dar cabal y completo cumplimiento a sus obligaciones.

La permisión del cumplimiento extemporáneo se apoya en que más secontribuye al cumplimiento de los fines públicos con la observancia de laley que con su sancionamiento, sin importar si ese incumplimiento fue de·iiberado o inconsciente, dado que conforme al artículo 10 del CCF se par­te del conocimiento formal de la ley.

El cumplimiento espontáneo de la ley exonera de la aplicación de san­ciones o multas, tal como en materia fiscal lo contempla el artículo 73 delCFF.

En la materia aduanera, es común y de ordinario que las personas y lasempresas tengan en su poder mercancías extranjeras que carecen de ladocumentacíón que acredite su legal estancia e importación, ocasionadaspor infinidad de razones, muchas de ellas sin su culpa o responsabilidad yotras más sin su conocimiento, como es el caso de compras turísticas, ad­quisiciones sin la documentación correspondiente. inventarios exceden­tes, envíos de proveedores adicionales a los facturados, carencia dedocumentación del proveedor, etc.

Por esta razón la legislación requería una disposicíón que permitiera elcumplimiento voluntario y espontáneo de la ley, aplicando los principiosde la observancia de la regularización.

2. Los antecedentes legislativos de la regularización

La regularización de mercancías de procedencia extranjera está previs­ta en el artículo 101 de la NLA que textualmente señala:

"Las personas que tengan en su poder por cualquier título,mercancías de procedencia extranjera, que se hubieren intro-

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REGIMENES, CONT. y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS

ducido al país sin haberse sometido a las formalidades deldespacho que esta ley determina para cualquiera de los regl­menes aduaneros, podrán regularizarlas importándolas defini­tivamente, previo pago de las contribuciones y cuotascompensatorias que correspondan y previo cumplimiento delas demás obligaciones en materia de regulaciones y restric­ciones no arancelarias.

Las empresas a que se refiere el artículo 98 de esta Ley, po­drán regularizar sus mercancías de acuerdo con lo previsto eneste artículo.

No podrán ser regularizadas las mercancías en los siguientescasos:

l. Cuando haya ingresado bajo el régimen de importación tem­poral.

11. Cuando la omisión sea descubierta por las autoridades fis­cales o la omisión haya sido corregida por el contribuyentedespués de que las autoridades aduaneras hubieren notifica­do una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requeri­miento o cualquier otra gestión notificada por las mismas,tendientes a la comprobación del cumplimiento de las disposi­ciones fiscales."

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Como la mayoría de las disposiciones jurídicas aduaneras, ésta tam­bién tiene antecedentes recientes, pues su establecimiento data de la re­forma legal de julio de 1993 por medio de la cual se adicionó el artículo72-A a la ALA, mismo que pasó a ser el artículo 72-6 por la reforma legalpara 1994 y finalmente el 101 de la NLA en 1996.

Entre las vicisitudes que ha sufrido esta disposición están las siguien­tes:

(1) La Identlflcaclón Individual de las mercancías

Con la reforma para 1994 se introdujo la condición para la regulariza­ción de que la mercancía fuere susceptible de ser Identificada Indivi­dualmente, es decir, se sujetó al requisito de que las mercancías tuvierannúmeros de serie, de parte o de modelo.

La reforma legal también estableció que si en el documento con el cualse pagaron las contribuciones no se identificaron las mercancías indivi­dualmente con esos datos, la regularización no procedía y el particular po­dría solicitar la devolución del pago efectuado.

Esta condición estuvo en vigor hasta la NLA de 1996, en que éste orde­namiento la suprimió. para permitir en lo sucesivo la regularización demercancía que tenga o no esa posibilidad de identificarse individualmente.

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(11) la hipótesis de la regularización de mercancías

la redacción original en 1993 estableció como hipótesis para la regula­rización de las mercancías que éstas se hubieran introducido al país omi­tiendo ei pago de contribuciones o sin cumplir las regulaciones orestricciones no arancelarias.

Esta hipótesis fue modfficada desde 1994 por aquella consistente enque las mercancías se hubieran introducido al país sin haberse sometido alas formalidades del despacho que la ley determina para cualquiera de losregímenes aduaneros.

Como la dllerencia no es meramente de redacción si no que tiene im­plicaciones importantes, más adelante se estudia con detalle la causal deregularización y sus diferencias con la rectificación o declaración comple­mentaria.

(111) la limitación a regularizar Importaciones temporales

También desde la reforma legai de 1994 se introdujo la imposibilidadde regularizar mercancías que se hubieran introducido al país bajo el régi­men de importación temporal.

(Iv) Las empresas con revisión en origen

Con la reforma legal para 1994 y hasta la fecha se permite que la em­presas sujetas a revisión en origen que contempla el artículo 98 de la NLAregularicen susmercancías.

3. La hipótesis de procedencia de la regularización de mercancías

La ley señala que se podrán regularizar las mercancias de procedenciaextranjera que se hubieran introducido al país sin haberse sometido a lasformalidades del despacho que la misma ley determina para cualquiera delos regímenes aduaneros, para lo cual es necesario traer aquí los concep­tos antes expuestos sobre los actos que conforman esas formalidades deldespacho.

Ya se expuso que el conjunto de formalidades del despacho aduanerose encuentran previstos en los artículos 36 y 43 de la NLA y consisten bá­sicamente en: a) presentar ante la Aduana un pedimento, pagado, en laforma oficial aprobada por la SHCP b) presentar las mercancías ante la ci­tada Aduana c) activar el mecanismo de selección automatizado d) practi­car el reconocimiento aduanero, si resulta ordenado por el anteriormecanismo y e) entregar la libre disposición de la mercancía.

De lo expuesto se pueden desprender diversas hipótesis de hecho alas cuales se les debe aplicar el tratamiento correcto para su debido cum­plimiento legal:

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(1) Laomisión psrclal o total da contribuciones

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Cuando las mercancías de procedencia extranjera se introdujeron alpaís sin agotar ninguna formalidad del 'despacho aduanero y tampoco secubrieron las contribuciones que causo dicha introducción, la figura ade­cuada es la regularización para importación definitiva.

Por el contrario, cuando las mercancías se sometieron a las formalida­des del despacho y por lo tanto se elaboró el documento aduanero res­pectivo, se sometió al mecanismo de selección automatizado y secontinuó hasta la entrega de las mercancías por parte de las autoridadesaduaneras, pero sin embargo se omitieron contribuciones (por diversas ra­zones: valor de las mercancfas, tipos de cambio, tasas de las contri­buciones aplicables, cantidades incrementables, etc.), no se está enpresencia de la hipótesis de la regularización sino de la rectificación o de­claración complementaria.

(11) La omisión del cumplimiento de RNA's

Cuando las mercancías se introdujeron al pars sin agotar ninguna foromalidad del despacho aduanero y tampoco se cumplieron con ias RNA's aque estaba sujeta dicha introducción, la figura adecuada es la regulariza­ción para importación definitiva.

Por el contrario, cuando las mercancias se sometieron a las formalida­des del despacho, se elaboró el documento aduanero respectivo, se so­metió al mecanismo de selección automatizado y se continuó hasta iaentrega de las mercancías por parte de las autoridades aduaneras, perosin embargo no se cumplió con las RNA's, es obvio decir que no procedela regularización, debido a la existencia de las formalidades del despacho.

En este caso se podrá presentar declaración complementaria o rectifi­cación anexando las RNA's om~idas, pero con consecuencias graves,pues procederán sanciones severas del 50% al f 00% del valor comercialde las mercancfas, conforme con los articulas 176 fracción 11, 17BfracciónIV, 184 fracción IV y 185 fracción 11I de la NLA.

(11I) La omisión de formalidades pero con pago de contribuciones

Cuando las mercancías se hayan introducido al país sin las formalida­des del despacho pero exista el pago de las contribuciones de las mis­mas, es claro que procede la regularización aplicando las contribucionespagadas mediante la compensación de las mismas.

Los casos de estas hipótesis se presentan con pedimentos que simple­mente pagaron las contribuciones pero que no fueron sometidos al meca­nismo de selección automatizado ni al reconocimiento aduanero y porende las mercancías no se importaron legalmente.

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En resumen, debe apreciarse con detenimiento que en aquellos casosen que se hayan agotado todas las formalidades del despacho aduanero yexista la omisión de contribuciones o RNA's la figura para dar cumpli­miento a la leyes la rectificación al pedimento. Por el contrario, procederála regularización en todo caso de omisión de contribución o RNA's siem­pre que no se hayan agotado totalmente esas formalidades.

En este supuesto también se puede rectificar y cubrir las contri­buciones cuandola mercancía está en el recinto fiscal o en el extranjero.

(Iv) La regularizacIón sólo de Importaciones

La redacción del precepto legal es clara al señalar a las mercanciasque se hubieran introducido al país, con lo cual las regularizaciones se li­mitan a las importaciones y no así a las extracciones o exportaciones.

Parecería que la política aduanera podría incluir la posibilidad de regu­larizar las exportaciones efectuadas sin las formalidades del despachoaduanero, estableciendo la obligación a cargo del exportador de aportarlas pruebas fehacientes de dicha extracción y otros mecanismos que evi­tarán el fraude a la disposición.

(v) Los sujetos y las mercancías

Para la legislación es bastante amplio el inventario de las personas quepueden tramitar y beneficiarse de la regularización al decir que sean laspersonas que tengan en su poder por cualquier título las mercancías quese hubieren introducido al país sin haberse sometido a las formalidadesdel despacho aduanero.

Por una parte, no puede regularizar quien no tenga en su poder lasmercancías y por la otra, lo puede hacer el tenedor independientementedel título por el cual posea, como el transportista, usuario, propietario, co­merciante, comisionista, etc.

En cuanto a las mercancías la ley no establece condición alguna, moti­vo por el cual es regularizable cualquier tipo de ellas.

4. El régimen aduanero de la regularizacIón

La disposición legal es limitativa por cuanto que sólo permite la regula­rización para destinar las mercancías al régimen de importación definitiva,e~ decir, el legislador desea que si bien se legalicen las mercancías tam­bién lo hagan cubriendo todas las contribuciones y las RNA's exigibles pa­ra los regímenes definitivos.

Por esta razón, incluimos a la regularización como una modalidad o es­pecialidad de la importación definitiva y se puede afirmar que la regulariza­ción es la entrada de mercancías de procedencia extranjera, ya ocurrida y

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REGIMENES, CONT. y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS 67

sin haberse sometido a las formalidades del despacho aduanero, parapermanecer en territorio nacional por tiempo ilimitado.

Una vez regularizadas las mercancías no tienen diferencia alguna conaquellas que si se sometieron a dichas formalidades.

Podría la política aduanera considerar que las regularizaciones se desti­narán a regímenes diferentes como importaciones temporales. depósitofiscal, tránsito, etc.?

No se aprecian razones adversas a los intereses de la política fiscal nicomercial para que no sea así, máxime que el regularizar una mercancíaen el país al régimen de importación temporal generará la obligación deenviarla al extranjero.

5. los elementos de la obligaci6n aduanera regularizada

Otro enfoque para el estudio de la regularización es analizar los ele­mentos del régimen que deberá cumplir: a) las formalidades que debe ob­servar b) el pago de las contribuciones y e) el cumplimiento de las RNA's.

(1) las formalidades de las regularizaciones

La regla 3.16.1. hasta 1998 estableció formalidades diferentes depen­diendo si los interesados realizaban o no actividades empresariales.

Si se trataba de personas que no realizaran actividades empresarialeso de mercancías que no estuvieran sujetas a RNA'sse debería usar la for­ma "Declaración para la Regularización de Mercancías", que se presen­taría en la sucursal bancaria autorizada, sin que fuera necesario utilizar losservicios de un agente aduanal.

A partir de la regla 3.16.1. para 1999, el procedimiento que era sóloaplicable a las personas que realizan actividades empresariales se convir­tió en único y se aplica a todos los casos:

1. Se deberá presentar la forma denominada pedimento de importa­ción,

2. El pedimento se presentará ante la Aduana que elija el importador,con una clave especial de documento para operaciones de importacióndefinitiva que regularizan mercancías (A3).

3. Al presentar el pedimento se deberá efectuar el pago de las contri­buciones y cuotas compensatorias, anexar los documentos que comprue­ben ei cumplimiento de las obligaciones en materia de RNA's y descargarlasfirmas electrónicas que demuestren el permiso o cupo.

4. Será necesario utilizar los servicios de agente aduanal que elabore ysuscriba el pedimento.

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5. El pago deberá efectuarse con cheque de la cuenta del importador.

6. No será necesario presentar la mercancía ante la aduana.

7. Pero el pedimento se someterá al mecanismo de selección automati­zado, sin que se tenga que activar por segunda ocasión.

6. No existe plazo para efectuar la regularización, se puede hacer encualquier tiempo, siempre y cuando la omisión no sea descubierta por lasautoridades fiscales o no se hubieran notificado por las autoridades adua­neras orden de visita domiciliaria, requerimiento o gestión, tendientes a lacomprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.

(11) Las contribuciones de le regularización

Pareciera que las reglas generales previstas en el artícuio 56 de la NLAhacen innecesarias reglas sobre la causación y pago de las contri­buciones, pues conforme a ellas serán aplicables las cuotas, tipos decambio, etc., vigentes cuando hubieren ocurrido ios eventos estipuladoscomo hechos generadores, tales como el cruce fronterizo, etc.

No obstante elio, la regla 3.16.1. establece dos opciones dependiendosi se conoce la fecha de introducción de la mercancía a territorio nacionalo no.

Si se conoce serán aplicables las cuotas, bases gravables y tipos decambio aplicables en esa fecha más la actualización y los recargos.

Si no se conoce serán aplicables las cuotas, bases gravabies y tipos decambio aplicables a la fecha de pago.

La regla dispone que la cantidad a pagar será la cantidad mayor queresulte de aplicar las dos opciones, con lo cual ya no es el criterio de si seconoce o no la fecha de introducción, sino la cifra mayor de un ejercicioaritmético.

Parecería una disposición ociosa porque para el interesado bastaráanotar la fecha de pago para evitar el cobro de actualizaciones y recargosy la aplicación de la cantidad mayor.

En una disposición que excede la ley y los tratados internacionales sus­critos por México, la regia dispone que en ningún caso procederá la apli­cación de la tasa arancelaria preferencial prevista en esos acuerdos ytratados internacionales, circunstancia que no estimula la regularizacióncuando las mercancías se puedan beneficiar de la desgravación arancela­ria.

(111) Las RNA's de las regularizaciones

Las regulaciones no arancelarias serán las aplicables a las mercancíasque se destinen al régimen de importación definitiva e igualmente se po-

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REGIMENES, CONT.y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS 69

drfa pensar que no se requerla disposición adicional a las señaladas por elartículo 56 de la NLA, haciendo exigibles las RNA's vigentes al momentode que se hayan introducido las mercancfas al país, acorde a los diversossupuestos que establece ese artíoulo.

No obstante, con mayor certeza la regla citada señala que las RNA'sserán las que rijan en la fecha de pago de las contribuciones corres­pondientes, lo cual puede beneficiar al importador si la mercancfa se libe­ró de ellas, o por el contrario, requerir de esas RNA's si entre la fecha deentrada y la de pago se sujetó a esas regulaciones.

6. La no punlbllldad de la regularización

La ley permite que las personas regularicen las mercancías que tenganen su poder que se hayan introducido al país sin haberse sometido a lasformalidades de ley, es decir, en contravención de la misma, lo que ameri­ta, si son descubiertas, que sean objeto de embargo y, en su caso, pasena propiedad del Fisco Federal, pero no menciona si la regularización darálugaro no sanciones.

La cuestión se resuelve de modo fácil por la no punibilidad conside­rando diversos argumentos, como son: al la regularización equivale a unaamnistía o excepción b) en materia fiscal el cumplimiento extemporáneopero espontáneo de las obligaciones fiscales no da lugar a la imposiciónde sanciones c) por lo que hace a las contribuciones y formalidades aplicael principio anterior y d) en cuanto a las RNA's se debe considerar que setrata de una importación definitiva cuya mercancfa ya se encuentra en elpaís,

Más aun, debe tomarse en cuenta que la importación definitiva de regu·larización es una declaración espontánea del importador, que establece laley, para mercancfas en territorio nacional, pero que no acepta la omisiónde RNA's sino que cumple con ellas y con las contribuciones, es decir, noexiste una resolución de la autoridad aduanera que compruebe los he·chos y tipifique y determine legalmente la supuesta infracción a sancionar.

7. Las IImltaclonas a la regularización

Pero no todas las mercancías que se hayan introducido al país sincumplir con las formalidades del despacho aduanero pueden ser materiade regularización, ya que la misma ley establece algunas limitaciones quese explican a continuación.

(1) Las mercancías sometidas al despacho aduanero

Ya se ha explicado que la omisión de contribuciones o no cumplir conlas obligaciones en materia de RNA's en pedimentos sometidos al despa­cho aduanero se pueden subsanar extemporánea pero espontáneamentepero a través de declaración complementaria o rectificación.

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Dado que en la regularización la principal omisión fueron las torrnallda­des del despacho, que pudieron traer la omisión de contribuciones oRNA's, la presencia de esas formalidades hace improcedente esta regula­rización.

(11) La falta de espontaneidad

Dispone el artículo 101 fracción 11 de la NLA que no podrán ser regulari­zadas las mercancías cuando la omisión sea descubierta por las autorida­des fiscales o la omisión haya sido corregida por el contribuyente despuésque las autoridades aduaneras hubieren notificado una orden de visita do­miciliaria, requerimiento o cualquier otra gestión tendiente a la comproba­ción del cumplimiento de las disposiciones fiscales, que no son sino lossupuestos que dispone el artículo 73 del CFF que se considera que nohubo cumplimiento espontáneo,

(111) Las Importaciones temporales

Dispone la fracción I del artículo 101 de la NLA que no podrán ser regu­larizadas las mercancías que hayan ingresado al pais bajo el régimen deimportación temporal, en una disposicióri que genera dos cuestiones inte­resantes: a) debería ser así b) la regla 3,16,2" vigente hasta el 31 de mar­zo de 1999 y revivida con la RMCE para 2000 ées un caso deregularización de importación temporal?,

Es redundante afirmar que no podrán ser regularizadas las mercancíasque hayan ingresado bajo el régimen de importación temporal, toda vezque sólo se pueden reguiarizar las mercancías que ingresaron sin habersesometido a las formalidades del despacho, por lo mismo, no se puedenreguiarizar no soio las amparadas bajo el régimen temporal sino bajo cual­quier régimen aduanero, por cuanto que implican haber sido sometidas alas formalidades del despacho aduanero,

La cuestión no es que hubieren ingresado bajo el régimen de importa­ción temporal, lo cual no puede ser aplicable, sino el planteamiento es silas mercancías se pueden regularizar importándolas temporalmente.

Es claro que bajo las disposiciones legales vigentes la respuesta es ne­gativa, la cuestión se centra si la política aduanera debiera o no recomen­dar ese tipo de regularización.

Si se analiza que las importaciones temporales sólo se pueden efectuaren ciertos casos bien limitados y bajo determinadas reglas y requisitosque no todos los particulares pueden acceder, pareciera que no existe ra­zón que no haga procedente esa recomendación, máxime que en el casode las mercancías destinadas a las empresas maquiladoras y pitex ten­drán que retornar al extranjero,

Finalmente, la regla 3.16.2., ya no expedida para 1999 y reaparecidapara 2000, dispone que las maquiladoras y pitex que tengan en su poder

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mercancías que hubieran ingresado bajo el régimen temporal de importa­ción con anterioridad al 10. de enero de 1999, podrán retornarlas vutuei­mente una vez vencido el plazo previsto para su retorno al extranjeromediante la presentación simultánea de ios pedimentos de exportacíón yde importación definitiva, por conducto de agente o apoderado aduanal,por la aduana que elija el importador.

Si se atiende al contenido de la regla se concluye que no se trata deuna regularización debido a que: a) requiere que la mercancía haya ingre­sado bajo un régimen (temporal) y en las regularizaciones las mercancíasse encuentran en el paíssin régimen b} la regularización de importacionestemporales a la entrada al país no es legalmente posible por que la regula­rización es en importación definitiva e) regularizar una importación tempo­ral en su momento de retorno al extranjero no equivale a permitir el retornolo cual se puede hacer en cualquier momento sino a documentar el retor­no que ya se efectúo pero sin las formalidades del despacho aduanero deexportación d) la regla citada menciona permitir un retorno virtual, es de­cirI aquel que todavía no se hacía, idea contraria a la regularización y e)para el efectode cambiarel régimen de la mercancía de importación tem­poral a detrnitiva con lo cual se arriba a la conclusión que se trata de uncambio de régimen virtual y no de una regularización.

8. Alcances de la regularización

La mercancía que se regularizó ya se encuentra legalmente importadabajo el régimen de importación definitiva que te permitirá permanecer enterritorio nacional por tiempo ilimitado y suprimirá lascausas de la aplica­ción de ciertas medidas que se comentan.

En efecto, ya no procederá el embargo precautorio de las mercanclaspor no haberse sometido a los trámites del despacho aduanero que se es­típula en la fracción 111 del articulo 151 de la NLA; también se habrá supri­mido la lesión fiscal a consecuencia de haber cubierto las contribucionesomitidas y la causal' de embargo por razón de haber cumplido con lasobligaciones en materia de RNA's.

k) La Importación definitiva mediante procedimiento de revisión enorigen

Este procedimiento ha sido considerado como una modalidad del des­pacho aduanero al lIamarto "despacho con revisión en origen" calificativoque no hace la ley, tampoco se lleva a cabo en el lugar de origen de lasmercancías ni existe una revisión en ese origen que forme parte de dichodespacho" aduanero.

Si por el contrario, la razón de estudiar aquí este "procedimiento" esporque, como se demostrará, constituye una modalidad de las importacio­nes, aunque no sólo de las definitivas sino también de las temporales.

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Se presente ahora una breve exposición de las principales caracte­rísticas de esta modalidad en la importación definitiva, para después hacerun análisis crítico y proponer algúnconcepto.

1. Los regimenes aduaneros y el procedimiento de revisión en ori­gen

Acorde con los artículos 98 de la NLA y 128 del NRLA sólo se puedeaplicar este procedimiento de revisión en origen a las operaciones de tm­portación de mercancías, ya sea en régimen definitivo o en temporal, slnque sea aplicable a las exportaciones y a otros regímenes, como el depó­sito fiscal, el tránsito interno o internacional, etc.

En cuanto a la importación temporal, sólo será aplicable a aquella per­mitida para las maquiladoras o las empresas con pltex.

2. Los requisitos para Importar mediante el procedimiento de revi­sión en origen

Conforme a los artículos 100 de la NLA y 129 del NRLA los importado­res requieren estar inscritos en el "Registro del despacho de mercancfasde las empresas" que está a cargo de la SHCP.

Para obtener esa inscripción las empresas importadoras deben acredi­tar lossiguientes requisitos:

a) Que hayan dictaminado sus estados financieros en los últimos cincoaños o a partir de que fueron consntuidas, sinotuvieran esa antigüedad.

b) Que en el año anterior hubieran efectuado importaciones con valorsuperior a $ 35'000,000.00.

c) Las empresas maquiladoras y pitex podrán solicitar su inscripciónsin necesidad de acreditar los requisitos anteriores y por el contrario, lasempresas de mensajería no podrán ser inscritas por mandato directo de laley.

d) La inscripción tendrá vigencia hasta ei mes de agosto del año si­guiente a aquel en que se llevó a cabo, por lo que está sujeta a renova­ción anual.

3. Los elementos del procedimiento de revisión en origen

Dispone expresamente la Ley Aduanera que este procedimiento sehace consistir de:

(1) El proporclonamlento de datos de tas mercancias por el provee­dor

Señaia el artículo 98 fracción I de la NLA que el proveedor debe propor-.cionar al importador los datos sobre las mercancías necesarios para ela-

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REGIMENES, CONT. y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS 73

borar el pedimento correspondiente. Hasta aquí no se aprecia ningún re·quisito excepcional o diferente a cualquier despacho bajo las reglas gene­rales no sólo de la importación definitiva sino de cualquier régimen, ya queen la factura comercial y en los d~erentes documentos que señala elarticulo 36 de la NLA el proveedor de las mercancras debe hacer constar yproporcionar los datos de las mercancfas.

(U) La verificación y autenticación de los datos por el Importador

Disp~lne el mismo precepto legal que el importador verifica y asumecomo ciertos, bajo su responsabilidad, dichos datos de las mercancías.mismos que deberá manifestar al agente o apoderado aduanal que realiceel despacho. Aqul tampoco se puede apreciar diferencia alguna con el tra­tamiento general para cualquier despacho en cualquier régimen, ya que elImportador es responsable de los datos contenidos en las facturas comer­ciales y en los otros documentos que le proporciona al agente aduanalpara que éste elabore el pedimento.

(m) La fiel declaración de los ,datos por el agente o apoderadoaduanal

Añade la fracción 11 del citado articulo 98 de la NLA, que el agente oapoderado aduanal asentará fielmente en el pedimento los datos que lefueron proporcionados por el importador y conservará a disposici6n de lasautoridades aduaneras el documento por medio del cual le fueron mani­festados dichos datos. Como se puede apreciar, la ley no hace sino reite­rar la obllgaci6n que tiene el agente aduanal en los términos de losartlculos 54 y 162 fracci6n VII de la NLA, de asentar con autenticidadlos datos que le sean proporcionados por el interesado.

(Iv) Los datos necesarios para elUenado del pedimento

El articulo 134 del NRLA establece que los importadores podrán pre­sentar el pedimento de importaci6n sin que sea necesario consignar losdatos que establezca la SHCP, mismos que de acuerdo al texto de la regla3.15.1. vigente hasta el 10. de junio de 1999 pedían ser el número de bul­tos; la clasificaci6n arancelaria, debiendo anotar la partida arancelaria; lacantidad y unidad comercial y la cantidad en unidades de la tarifa.

Se trataba de una opción para los importadores, que en caso de elec­ci6n, deberían presentar un segundo pedimento, con el mismo númeroque el primero, dentro de los 10 días siguientes, con los datos omltldos.

Desde la reforma a dicha regla 3.15.1. publicada en el D.O.F. de 10. dejunio de 1999 se deben llenar todoslos datos del pedimento y en casode inexactitudes presentar un pedimento de rectificaci6n, dentro del pla­zo de 10 dlas siguientes a la operación.

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(v) La época de pago de las contribuciones

Conforme al artículo 134 del NRLA las contribuciones y cuotas compen­satorias se deben pagar o enterar al presentar el primer pedimento, es de­cir, no se estableceninguna excepción al régimen general.

4. Las consecuencias de las irregularidades descubiertas por lasautoridades

Las dos características que configuran el procedimiento de revisión enorigen son: a) por una parte, un tratamiento legal especial, exclusivo y pri­vilegiado cuando las autoridades aduaneras descubran irregularidades oinfracciones cometidas por las empresas inscritas para operar al amparode este procedimiento y b) por otra parte, la causación y pago por ejerci­cio fiscal, de contribuciones y cuotas compensatorias, complementarias yadicionales, a las causadas y pagadas por cada importación realizada endicho ejercicio fiscal.

En efecto, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundoreconocimiento, verificación de mercancías en transporte o visitas domici­liarias, las autoridades descubren irregularidades o la comisión de infrac­ciones a las disposiciones aduaneras, las consecuencias y tratamientosson:

(1) La determinación de contribuciones y cuotas compensatorias

Dispone el articulo 98 fracción 111 de la NLA que las autoridades adua­neras determinarán y exigirán el pago de las contribuciones y cuotas com­pensatorias omitidas y de sus accesorios que se causen por laimportación de las mercancías. Se trata pues, de una consecuencia jurídi­ca o tratamiento general.

(11) Mercancías en exceso de las declaradas o cuya legal Importa­ción o estancia no se acredite

El artículo 128 del NRLA señala que en estos supuestos las autoridadesaduaneras procederán a determinar los créditos fiscales que corres­pondan, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la NLA, es decir, sinembargar precautoriamente las mercancías y sin tramitar el PAMA.

Este caso si será una excepción al artículo 151 de la NLA si el monto delas mercancias excediera el 10% del valor total declarado en el pedimentorespectivo o si no se acredita con la documentación aduanera corres­pondiente que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en laley para su introducción al territorio nacional.

(111) La comprobación del origen para la aplicación de cuotas com­pensatorias

Dispone el mismo artículo 128 del NRLA que cuando se trate de mer­cancías en exceso o cuya legal importación o estancia no se acredite, se

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otorgará a la empresa importadora un plazo da 10 días hábiles para queexhiba el documento o certificado que acredite que el país de origen delas mercancías es distinto de aquel contra el cual se impuso la cuota com­pensatoria. Este tratamiento consiste en hacer expreso lo que se viene so­licitando para cualquier régimen -que no se pueda pretender cobrarcuotas compensatorias sin otorgar la oportunidad de demostrar el origende las mercancías- por lo que en realidad si establece una modalidad ex­cepcional.

(Iv) El Incumplimiento de RNA's

Establece el artículo 133 del NRLA que cuando las autoridades aduane­ras descubran mercancías que se encuentren sujetas a esas regulacionesy restricciones no arancelarias y no se cuente con la documentación queacredite su cumplimiento, se procederá al embargo precautorio y al iniciodel PAMA, de cuya disposición legal se puede desprender que el objetode tramitar el PAMA, bajo este procedimiento, será sancionar al importa­dar conforme a la ley y, en su caso. si no se cumple en un plazo perento­rio con la regulación no arancelaria, que las mercancías pasen apropiedad del Fisco Federal. Como 'se aprecia, la ley no establece ningúntratamiento especial, por lo menos no para el importador.

(v) No responsabilidad para el agente o apoderado aduanal

Señala el artículo 98 fracción 11 de la NLA que el agente o apoderadoaduanal que realice el despacho de las mercancías queda liberado decuaiquier responsabilidad, inclusive las derivadas por la omisión de contri­buciones y cuotas compensatorias o por el incumplimiento de las demásRNA's. De la redacción legal es manifiesto que los citados sujetos tampo­co son ímputables de infracciones formales como el asentar u omitir datosen el pedimento o que resuilen falsos. Este si es tratamiento especial delprocedimiento en estudio.

(vi) No sanción por omisión de contribuciones y cuotas compensa­torias

Una de las particularidades principales del procedimiento bajo estudio,se contempla en la fracción 111 del artículo 98 de la NLA que dispone queno serán aplicables otras sanciones que por dichas omisiones se encuen­tren previstas en la NLA o en el CFF, a que puedan estar sujetos el impor­tador o el agente o apoderado aduana!. Es claro que la singularidad deeste procedimiento consiste en que las infracciones por omisión de contri­buciones y cuotas compensatorias no serán motivo de mullas o sancionesa cambio de observar otras diversas obligaciones, como el pago de contri­buciones y cuotas compensatorias complementarias y adicionales deter­minadas por ejercicios fiscales.

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5. El cumplimiento espontáneo en el procedimiento de revisión enorigen

Todos los contribuyentes tienen la posibilidad legal de cumplir espontá­neamente con las obligaciones Jurídicas aduaneras cuando no lo hayanhecho dentro de los plazos legales, a través de declaraciones complemen­tarias o rectnicaciones o de la regularización, que recién se estudió.

Sin embargo, el artículo 98 fracción V de la NLA establece algunas par­ticularidades cuando se rectifican o complementan los pedimentos ampa­rados con el procedimiento de revisión en origen.

(i) La actualización de contribuciones

Las contribuciones omitidas se actualizarán en todos los casos, en lostérminos generales que señala el CFF, según mandato expreso de la NLA.

(11) La aplicación de una tasa especlsl de recargos

Si el pago se hace dentro de los 30 días naturales siguientes al pedi­mento rectificado, la tasa de recargos será igual a la tasa de prórrogas decréditos fiscales. En esta materia también se anota un tratamiento especialy preferente para este procedimiento.

Si el pago se hace fuera de ese plazo de 30 días naturales, la tasa derecargos será igual a la tasa prevista en el artículo 2t del CFF, o sea, laaplicable en todos los casos de pago extemporáneo de contribuciones.

(111) La exención del psgo del Derecho de Trámite Aduanero

Se deberá presentar un pedimento por cada rectificación, sin embargo,para efectos del pago del Derecho de Trámite Aduanero, el articulo t 28del NRLA y la regla 3.15.t . señalan que se considerará como una sola rec­tiflcación respecto de todas las presentadas durante el mes de calendariode que se trate, lo que otorga cierto beneficio en el pago de esa contri­bución.

(Iv) La regularización de mercancías no declaradas

En el caso de mercancías no declaradas en los pedimentos, el artículo132 del NRLA señala que las empresas importadoras inscritas en este pro­cedimiento, podrán:

a) Pagar espontáneamente las. contribuciones y cuotas compensato­rias, a través de la regularización que recién se estudió.

b) Destinar las mercancías a importación temporal, si se trata de ma­quiladoras o pitex.

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e) Retornar las mercancías al extranjero, dentro del mes siguiente de suarribo al territorio nacional, si se trata de: a) activos fijos o b) mercancíasque no correspondan a las actividades propias y normales de la empresaó e) sujetas a permiso o"NOM y no se cuente con el documento que acre­dite su cumplimiento.

6. La determinación y pago de las contribuciones y cuotas compen­satorias del ejercicio fiscal

Los artículos 98 fracción IV y 99 de la NLA ordenan que los importado­res que realicen operaciones al amparo del procedimiento de revisión enorigen calcularán, en el mes de enero, las contribuciones y cuotas com­pensatorias que deberán pagar por las importaciones efectuadas en elejercicio inmediato anterior. Para estos efectos, los elementos de esta con­tribución anual son:

ti) El hecho generador

La hipótesis normativa para que proceda la causación y la obligaciónde pagar contribuciones y cuotas compensatorias por el ejercicio fiscalconsiste en que, en ese ejercicio fiscal, el porcentaje de omisión o infrac­ción descubierto por las autoridades aduaneras sea superior al margen deomisión o error detectado y corregido espontáneamente por el importa­dor.

Para estos efectos, el importador deberá de la siguiente manera deter­minar:

• El margen de error.

Se divide el monto total de las contribuciones y cuotas compensato­rias pagadas espontáneamente por el importador con posterioridadal despacho de las mercancías, durante el ejercicio inmediato ante­rior, entre el monto que resulte de sumar a dichas contribuciones ycuotas compensatorias el total que por dichos conceptos se declaróen los pedimentos de importación efectuados en el mismo periodoy que no fueron objeto del reconocimiento aduanero, segundo reco­nocimiento, verificación de mercancías en transporte o visitas domi­ciliarias.

• El porcentaje de Infracción.

Se obtiene dividiendo el monto total de las contribuciones y cuotascompensatorias omitidas detectadas con motivo del reconocimientoaduanero, segundo reconocimiento, verificación de mercancías entransporte o visitas domiciliarias efectuadas en el ejercicio inmediatoanterior, entre el monto que se obtenga de sumar a dichas contri­buciones y cuotas compensatorias el total que por dichos concep­tos se hubiera declarado en los pedimentos de importación que

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fueron objeto del reconocimiento aduanero, segundo reconocimien­to, verificación de mercancías en transporte o visitas domiciliarias.

Para efectos de determinar estos márgenes y porcentajes, la regla3.15.2 hasta el 10. de junio de 1999 permitió que ei cálculo se hiciera porgrupos de mercancías que correspondan a la misma partida de ia tarifa dela L1GI.

(11) La tasa de las contribuciones y cuotas compensatorias

Será el porcentaje de infracción que exceda del margen de error, deter­minados como ha quedado expuesto. Si el porcentaje de infracción esigualo inferior al margen de error, no habrá lugar al pago de las citadascontribucíones y cuotas compensatorias por el ejercicio de que se trate

(111) La base gravable

Acorde con el artículo 99 fracción 111 de la NLA, es el total de las contri­buciones y cuotas compensatorias pagadas con motivo de la importaciónde mercancías efectuadas en el ejercicio inmediato anterior que no fueronobjeto del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, verifica­ción de mercancías en transporte o visitas domiciliarias, incluyendo lascontribuciones y cuotas compensatorias pagadasespontáneamente.

(Iv) La época de pago

Lascontribuciones y cuotas compensatorias del ejercicio inmediato an­terior deberán pagarse a más tardar el 17 de febrero del año siguiente delejercicio que se determina.

(v) Los fines fiscales de la contribución por ejercicio

El legislador no ha expresado que objetivos de política aduanera persi­gue con la medida, ni tampoco se pueden desprender de las disposi­ciones legales que la regulan. Desde el punto de vista del análisis de lacapacidad contributiva, fuentes del tributo y el objeto de su estable­cimiento, la medida genera múltiples dudas.

En efecto, inicialmente a quien se sometía al procedimiento se le apli­caba, en caso de irregularidad, una sanción equivalente a 20 tantos delvalorde la mercancía.

Con el tiempo se modificó por la aplicación de sanciones que ascen­dían del 50%,100%, 200% Y 1000%, del impuesto omitido, dependiendode reincidencia por primera, segunda, terceraocasión o por infracción nocomputable, a soiicitud del importador, para los efectos de la citada reinci­dencia, respectivamente.

Desde 1994 Y hasta la fecha, se aplica una contribución complementa­ria y adicional por ejercicio fiscal, con lo cual pareciera que el fin fiscal de

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la contribución es presumir y recaudar la omisión de contribuciones en to­das las operaciones no revisadas del importador.

7. Las Importaciones temporales de las empresas maqulladoras ypitex

Ya se expuso que esas operaciones se pueden realizar mediante elprocedimiento de revisión en origen con algunas particularidades previs­tas en el artículo 131 del NRLA:

a) Cuando corrijan espontáneamente sus pedimentos de importacióntemporal, destinarán lasmercancías a ese régimen, determinando pero sinpagar las contribuciones.

b) Cuando calculen sus márgenes de error lo harán con base en lascontribuciones determinadas en las rectificaciones presentadas.

e) Cuando causen y paguen la contribución anual se calculará sobrecontribuciones pagadas y no sobre las declaradas.

d) El pago de las contribuciones no convierte la importación temporalen definitiva.

8. El análisis crítico de este procedimiento

(1) La denominación de procedimiento

De la exposición de las reglas aplicables a esta modalidad se observaque no existe ninguna norma que establezca fases, formalidades o actosque constituyan un procedimiento diferente al aplicable a cualquier impor­tación, por lo que no es afortunado que la legislación le denomine a estaopción como"procedimiento". Un resumen de la modalidad muestra quelas variables que la distinguen son la no aplicación de sanciones por lacausación y pago de una contribución anual calculada por ejercicio fiscal,adicional a la causada por cada operación en particular.

Por esta razón se puede anotar que se trata de una modalidad de latributación y no de un procedimiento.

(11) La Inclusión de la Importación temporal

Ya que la modalidad del régimen consiste en aplicar una contribuciónanual por ejercicio fiscal en lugar de la imposición de sanciones por laomisión de contribuciones en las operaciones particulares en las cualeslas autoridades aduaneras descubran esas omisiones, no resulta acertadoincluir a las importaciones temporales de maquiladoras y empresas conpitex, ya que finalmente a dichas empresas no se les aplicarán las sancio­nes y tampoco se les cobrará la contribución del ejercicio fiscal, -como sedemuestra adelante.

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(111) El uso de fórmulas en la lay

Una crítica a la disposición es Incluir en el texto legal fórmulas algebrai­cas, para cuya aplicación se requieren tener conocimientos avanzadoscon los cuales no cuenta una parte Importante de los destinatarios de ladisposición legal.

(Iv) La no reglementaclón y prueba de la revisión en origen

No obstante que la ley denomina a esta modalidad como "revisión enorigen" y que su uso genera a los Importadores un tratamiento especial,exclusivo y privilegiado, no existe ninguna disposición o mecanismo quepermita al Estado asegurarse que dichos Importadores verificaron las mer­cancías en origen, antes de Ingresar al territorio nacional.

PodrCa Interpretarse que ese tratamiento excepcional fuera un reconoci­miento a los importadores que reallzaronla revisión en origen, aumentan­do las seguridades del Estado de que se cumplirán todas lasdisposiciones legales aplicables a las importaciones, para lo cual tuvieronque erogar recursos adicionales y realizar maniobras extras para este fin,pero esa interpretación no tiene sustento cuando la ley no exige que severifique esa revisión en origen y, por lo tanto, las autoridades no fiscali­zan esa supuesta revisión en el extranjero.

Este procedimiento de revisión en origen es lo contrario de lo que estáocurriendo en el mundo, donde la legislación de muchos países estable­cen para la importación de mercanclas obligaciones en materia de Inspec­ción previa a la expedición, que están emergiendo para combatir ellraudecomercial por la valoración o la cuantificación de las mercancías. En estoscasos, no sólo no se establecen beneficios sino que se trata de una regu­lación de cumplimiento necesario para poder importar las mercancfas su­jetas a dicha inspección.

(v) Los sujetos beneflclsrlos

En su cercano origen, julio de 1992, se ordenó que los beneficiariosfueran las personas que previa autorización de la SHCP, Importaran mer­cancfas de las características, volumen, registros y requisitos que median­te reglas generales estableciera la citada Secretaria.

Un año después, julio de 1993, se reformó que estos beneficiarios fue­ran las empresas que, previa Inscripción en un registro especial, realizaranactividades industriales o comercializaran bienes exclusivamente para ·Iaindustria, para importar mercancfas que se sometieran a un proceso in­dustrial o constituyeran parte de los activos fijos destinados a la actividadindustrial de las empresas.

Después de medio año, en la reforma legal para 1994, se modificó paraque fueran las empresas que previa la inscripción citada, hayan dictamina­do sus estados financieros los últimos cinco años y que en el año anterior

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hubieran tenido ingresos o importaciones en montos superiores a los queseñale la SHCP mediante reglas generales.

Finalmente, en la NLA de 1996, se mantuvo estas últimas condicionessólo que el monto de los ingresos o importaciones lo fija el reglamento yno las reglas generales, que actualmente señala que es de 35 millones depesos de importaciones.

Este rápido recorrido muestra lo cambiante de la definición legal dequienes son los beneficiarios, ya que primero fueron los importadores porlas mercancías, luego por la actividad industrial que desarrollan y final­mente por su tamaño, lo que impide que se aprecie algún principio en laelección legal de los beneficiarios.

Por esta razón no se identifican criterios ni principios, ni en la legisla­ción y doctrina nacional así como tampoco en la internacional, del porqueeste tratamiento o procedimiento no se hace extensivo a todos los impor­tadores.

(vi) La desigualdad jurídica

La conclusión anterior se constituye entonces como una condición dedesigualdad jurídica que afecta a todos los demás sujetos obligados deias disposiciones de la Ley Aduanera, por cuanto que otorga un tratamien­to especial y privilegiado a quienes están en las mismas condiciones ge­nerales, es decir, crea un verdadero estatuto especial restringido por lasgarantías individuales, consagradas en nuestra Máxim~ Ley.

En efecto, del estudio de los elementos de este "procedimiento" sonmanifiestas las condiciones de desigualdad jurídica por la sola diferenciade que un importador está inscrito en un registro y el otro no, atendiendoexclusivamente a sutamaño.

(vII) Los defectos de la contribución por ejercicio fiscal

\

Este procedimiento no sólo adolece de defectos jurídicos, sino quetambién es una medida que podría afectar la política aduanera de la Na­ción, porque:

1. La tasa impositiva es manipulable. En efecto, al "planear" rectificacio­nes a operaciones que no se sometieron al reconocimiento aduanero sepuede manipular el margen de error, reduciendo la tasa excedente y el ,~r

costo fiscal.

2. Se desvirtúa el reconocimiento aduanero. Será preferible que el me­canismo de selección automatizado arroje que se practique el reconoci­miento aduanero porque: al el resultado con irregularidad quedará sinsanción, b) si no existe irregularidad bajará el porcentaje de infracción, ba­jando entonces la tasa y c) en todos los casos reduce la base gravable,porque la tasa se aplica únicamente a las operaciones que no se hayan

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sometido al reconocimiento aduanero, por lo que se reduce la base cadavez que una operación se sometaa reconocimiento,

3. No contempla la verdadera Intención de autocorrección. En efecto,no ubicade maneraexpresala corrección espontánea posterior a la culmi­nación de un reconocimiento aduanero. en el cual no encontró la irregu­laridad. No obstante lo anterior, también esta circunstancia deberáubicarse en el margende error que reduceel porcentaje de infracción.

4. Desvirtúa la política aduanera. Esto es así porque le cambia a los im­portadores la aplicación de sanciones, que son no deducibles, por el pagode contribuciones por ejercicio que si son deducibles y hasta acreditables,como es el caso delIVA.

5. Las importaciones temporales sin sanciones y sin contribución porejercicio. En tratándose de las maquiladoras y las empresas con pitex, labase gravable será minima o inexistente porque ésta se fija por las contri­buciones pagadas, cuando en ese régimen las contribuciones sólo se de­terminan y no se pagan. Así, la base se podrá determinar, generalmente,por el monto de los pagos por concepto de DTA's, si es que se pagó algu­no, porque en este derecho también existe tratamiento especial para esasempresas que las libera en ciertos casos de su pago.

9. El concepto de la Importación definitiva mediante el procedi­miento en origen

De las características que antes se describieron se puede decir queconsiste, al día de hoy, en la importación definitiva de mercancías median­te la determinación y pago de contribuciones y cuotas compensatoriascomplementarias y adicionales, por ejercicios fiscales, aplicando el por­centaje de infracción detectado por la autoridad en la proporción queexceda al margen de error detectado y corregido espontáneamente por elimportador, en lugar de aplicar las sanciones por la omisión de las contri­buciones y cuotas compensatorias detectadas por la autoridad aduanera.

El conceptoanterior es realmente casuístico. como la medida en sí, tansuigener;s en el Derecho Aduanero Mexicano.

11. Las exportaciones definitivas

El Código de 1952 definía en su artículo 80. fracción IV a la exportacióndefinitiva como el snvíode mercancías nacionales o nacionalizadas parauso o consumo en el exterior, mientras que la Convención de Kyoto de1973 expuso que la exportación definitiva es "el régimen aduanero aplica­ble a las mercancías en libre circulación que salen del territorio aduanero yque se destinan a permanecer definitivamente fuera del mismo, con exclu­sión de las mercancías que se exportan en régimen de draw back o en el

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marco de un régimen de tráfico de perfeccionamiento, o con devoluciónde los derechos e impuestos de importaclón".13

De estos ordenamientos se desprende la tesis que las exportacionesson definitivas cuando se destinan al uso o consumo en el exterior parapermanecer definitivamente fuera del pais.

En el extremo contrario, sir: la inclusión de consideraciones tinalísticas,el Glosario de Términos Aduaneros Internacionales del CCA señala que laexportación definitiva es "la acción de hacer salir del territorio aduanerocualquier mercancia" y para ei Glosario de Términos Aduaneros Latinoa­mericanos de la ALADI es "la salida de cualquier mercancia de un territorioaduanero".

Estas definiciones, sin embargo, no diferencian las exportaciones defi­nitivas de otros regímenes como las exportaciones temporales y el tránsitointernacional por territorio extranjero, pues en ellos se presenta también lasalidade mercancías de un territorio aduanero.

Desde el articulo 73 de la ALA de 1982, se suprimió que en las exporta­ciones definitivas la salida de mercancías del territorio nacional sea paradestinarlas al "consumo", dada la relatividad que tienen ese término nosólo en los procesos económicos y comerciales sino también en su acep­ción jurídica y también se suprimió que las mercancías sean nacionales onacionalizadas o "en libre circulación".

Actualmente, el articulo 102 de la NLA señala que "el régimen de expor­tación definitiva consiste en la salida de mercancías del territorio nacionalpara permanecer en el extranjero por tiempo iiimitado".

De este concepto legal se pueden desprender las siguientes elemen­tos:

1. Salida de mercancías del territorio nacional

2. Para permanecer en el extranjero

3. Por tiempo ilimitado.

A estos elementos legales se les puede observar que, cuando la leymenciona "salida de mercancías" se está refiriendo al movimiento de sa­car para diferenciar a la importación de la exportación, pero no determinala calidad del hecho generador de las contribuciones o la función de losotros eiementos de la definición, máxime que el régimen es un fratamientoiegal y no una acción o conducta.

13 Consejo de Cooperación Aduanera. Convención Internacional Sobre la Simplifi­cación y Armonización de losRégimenes Aduaneros. Traducción española de laAdministración de Aduanas de España. Madrid 1973.Anexo C.1. Página 96

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Igualmente, para la determinación de la exporteción definitiva la defini­ción omite la calificación de "nacionalidad" de las mercancías, bastandoque ellas salgan del territorio nacional, disposición congruente con la su­presión legal de las calidades de "nacionalidad" de las mercancías.

Persiste, para la configuración legal del régimen de exportación definiti­va, el elemento subjetivo de la intención de que las mercancías permanez­can en el extranjero, circunstancia que lo distingue del régimen de tránsitointernacional, mismo que no busca esa permanencia sino s610 su pasomomentáneo por el territorio extranjero.

Pero no es suficiente para la configuración del régimen de exportacióndefinitiva la intención de que las mercancías permanezcan en el extranje­ro, sino también la voluntad o intención de que la estadía sea por tiempoilimitado, finalidad que permite distinguirlo de los regímenes de exporta­ción temporal y de otros que por naturaleza tienen una estadía por tiempolimitado.

A. Los elementos del régimen de exportación definitiva

El tratamiento legal aplicable a este régimen aduanero se estudia enlos siguientes incisos.

a) La finalidad de la salida del pala de laa mercanclaa

Ei artículo 102 de la NLA es expreso en cuanto a la finalidad que persi­gue quien elige este régimen. es decir, que las mercancías permanezcanen el extranjero.

En cuanto a los motivos particuleres de esa permanencia, la ley nohace distingo o limitación alguna, razón por lo cual las mercancías podránser destinadas a cualquier uso, disfrute o cometido, como la simple tenen­cia, el uso, la custodia o almacenamiento, la exhibición, transformación oreparación y en general, cualquier acto económico o jurídico. como laenajenación e incluso la destrucción física.

Se podrá observar que la legislación abandonó la noción de "consu­moro para calificar el motivo de la permanencia de las mercancías en el ax­tranjero, ya que ciertamente resulta muy limitado en relación con todos losactos o hechos, económicos o jurídicos, que sobreellasse pueden ejecu­tar y que se citan, de manera ejemplificativa, en el párrafo anterior.

b) La duración de la permanencia en el extranjero

El artículo 102 de la NLA señala que la duración de la permanencia enel extranjero es por tiempo ilimitado, que conforme el Informe Razonadode la ALA distingue a la exportación definitiva de los demás regímenes y,

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que según dicho Informe, provoca que las mercancías pierdan el carácterde nacionales o nacionalizadas.t'l

Para contrastar la salida de mercancías del país por tiempo ilimitado, seexponen enseguida otro tipo de salidas pero,que tienen plazos fijos o limi­tados de permanencia en el extranjero.

En el régimen de exportaci6n temporal la permanencia en el extranjeroestá limitada a cierto tiempo, como en los casos de mercancías que retor­narán al país en el mismo estado en que dichos plazos son hasta por tresmeses, seis meses, un año, o por el plazo que fije la SHCP, acorde al tipode mercancía, del importador o de la operaci6n (art. 116 NLA).

En los casosde mercancías que retornarán al país después de ser ela­boradas, transformadas o reparadas por empresas en el extranjero hastapor dos años, plazo que podrá ampliarse por un lapso igualo mayor (ar­ticuio 117 de la NLA).

En el régimen de tránsito internacional por territorio extranjero el tiempoestá limitado a 10 dias hábiles (art. 132 NLA Yregla 3.24.9.)

Así pues, "tiempo ilimitado" significa que, para la ley, la mercancía estáautorizada para permanecer en el extranjero sin límite de tiempo, sin im­portar si conforme con la operación civii o comercial la mercancía debaretornar al país en determinado plazo.

El régimen de exportaci6n definitiva puede agotarse o terminarse, noobstante que la ley señala la permanencia por tiempo ilimitado, cuandotermina la permanencia en el extranjero, es decir, cuando la mercancía re­gresa el país.

Ya se expuso que todo régimen tiene una finalidad y la de la exporta­ci6n definitiva es ia permanencia en el extranjero, de tal suerte que al re­gresar ai país, bajo cualquier título, ha culminado esa finalidad y por lomismo, el régimen.

Tan resuita cierto lo anterior, que acorde al artículo 103 de la NLA lasmercancías exportadas en definitiva pueden regresar al país siempre queno haya excedido un año a partir de su salida del territorio nacional y nohayan sido objeto de modificaci6n en el exterior.

Lo anterior, tira la teoría de la nacionalidad de las mercancías, toda vezque no puede sostenerse que esa nacionalidad se pierda cuando sale delpaís la mercancía y se recobre cuando entre al mismo.

14 Informe Razonado. Página 63. Motivos alartículo 73.

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Por lo tanto, permanecer en el extranjero por "tiempo ilimitado" no sig­nifica la posibilidad de múltiples o irrestrictas salidas del territorio nacionaly entradas al mismo.

e) El pago de las contribuciones

En la exportación definitiva la regla general está consignada en el ar­tículo 95 de la NLA y consiste en que los impuestos al comercio exterior sedeben de pagar, salvo únicamente las exenciones que estén previstas enla tarifa de la L1GE y en la NLA.

d) La disponibilidad de las mercancías

Ya antes se expuso que las disposiciones legales establecen para de­terminados regímenes aduaneros limitaciones al uso, goce, disfrute o do­minio de las mercancias, mismas que no Se establecen para laexportación definitiva, por lo que es posible cualquier acto de transforma­ción material o disposición jurídica sobre ellas.

e) El retorno de las mercancías o la resolución del régimen

Cuando el artículo 102 de la NLA señala que la permanencia en el ex­tranjero es por tiempo ilimitado, también repercute en que no existe obli­gación legal de retornar las mercancías al país.

Esta afirmación no significa que el régimen de exportación definitíva nosea resolutivo, pues él se termina cuando las mercancías son introducidasal país. En este supuesto, si las mercancias se envían al extranjero debe­rán someterse de nuevo y otra vez más al régimen de exportación defini­tiva.

Solamente existe la excepción de que las mercancías exportadas endefinitiva no pagarán el impuesto general de importación si no transcurrióun año de su salida del territorio nacional y no fueron objeto de modifica­ciones, Este plazo se podrá ampliar previa solicitud del interesado con an­terioridad a su vencimiento.

En el caso de mercancías exportadas en definitiva que se retornen alpais porque fueron rechazadas por alguna autoridad del país de destino opor el comprador por defectuosa o por especificaciones distintas a lasconvenidas, no pagarán el impuesto de importacíón, y por lo que hace alimpuesto de exportación que hubieren pagado se devoiverá al interesado,En este caso, la ley no prevé la figura de la sustitución de las exporta­ciones definitivas, como si lo hace para las importaciones. y en su lugaropta por la devolución del impuesto general de exportación,

f) La autorización previa para someter las mercancías al régimen

Ya se dijo que el Código de 1952 y la ALA contemplaban la autori­zación previa para someter las mercancías a despachobajo determinados

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regímenes aduaneros y que el artículo 64 de la ALA, en su redacción origi­nal, señalaba que "Se autorizará el régimen solicitado si se cumplen losrequisitos exigidos para ello por esta Ley y su Reglamento, excepto en losregímenes definitivos que no requerirán autorización" I disposición suprimi­da en la reforma legal para 1991, año que la legislación mexicana estable­ció el principio de que no se requiere autorización previa aduanera parasometer las mercancías a algún régimen aduanero. En resumen, para so­meter las mercancías al régimen de exportación definitiva no se requierede autorización previa por parte de las autoridades aduaneras.

9) La vigilancia de la operación

En la NLA no existe disposición alguna que establezca sobre las expor­taciones deñnitivas actos de vigilancia especiales y diferentes a las faculta­des de comprobación de las autoridades aduaneras.

h) Las formalidades del despacho aduanero

El artículo 95 de la NLA dispone que las exportaciones definitivas esta­rán sujetas al cumplimento de las formaiidades para su despacho, consig­nando una obligación adicional y diferente al pago de los impuestos alcomercio exterior y al cumplimiento de las regulaciones no arancelarias(RNA).

Esas formalidades del despacho aduanero se resumen en: 1) presentarante la Aduana un pedimento en la forma oficial 2) presentar la mercancíaante la Aduana 3) activar el mecanismo de selección automatizado 4) ensu caso, practicar el reconocimiento aduanero y 5) entregar la mercancía.

Por regla general las exportaciones definitivas deben acatar esas for­malidades, pero existen algunas excepciones como la no presentación depedimento en las exportaciones definitivas de los pasajeros interna­cionales.

1) Las regulaciones y restricciones no arancelarias

Igualmente el artículo 95 de la NLA indica que los regímenes definitivosse sujetarán al cumplimiento de las demás obligaciones en materia de re­gulaciones y restricciones no arancelarias.

Ya se estudió que las RNA se establecen conforme a las disposicionesde la LCE y que es el Acuerdo específico que ordena esa Ley quien esta­blece las mercancías y el régimen aduanero bajo el cual se extraen delpaís quien las somete a esas RNA's.

De este modo, las exportaciones definitivas deberán de cumplir con lasRNA cuyos acuerdos que las establezcan expresamente señalen este régi­men aduanero o bien, más generalmente, la extracción dal país, indepen­dientemente del régimen bajo el cual lo hagan.

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j) Los Informes y reportes

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En el caso de las exportaciones definitivas, no existe obligación de estaíndole.

k) Las garantfas

No existe para la exportación definitiva la obligación de otorgar garantíacomo una condición para someter las mercancías a ese régimen y tampo­co aplican a las exportaciones losprecios estimados.

B. Las exportaciones definitivas especiales

El tratamiento aplicable para que las mercancías permanezcan en el ex­tranjero y lo hagan por tiempo ilimitado o régimen de exportación defini­tiva, es único y común para todas las operaciones en los cuales losinteresados elijan esa permanencia ilimitada.

No obstante, existen casos para los cuales la legislación establece al­gunas modalidades al tratamiento de las exportaciones definitivas.

Bajo la denominación de exportaciones definitivas especiales se agru­pan las modalidades que son aplicables a dicho régimen aduanero, mis­mas que son objeto de los siguientes párrafos.

a) La exportación definitiva de muestras y muestrarios y otros bie­nes

El artículo 20. fracción 11, regla complementaria 7a., incisos a) al d), dela L1GE dispone que no se considerarán como mercancías, los siguientesbienes:

1. Los ataúdes y las urnas que contengan cadáveres o sus restos.

2. Las piezas postales obliteradas que constituyan correspondencia.

3. Los efectos exportados por la via postal cuyo impuesto no exceda elque señale la SHCP.

4. Las muestras y muestrarios que por sus condiciones carecen de va­lorcomercial.

Consecuentemente, la salida del país de dichos bienes, que no sonmercancías en términos aduaneros, estará libre de toda sujeción a losmandatos aduaneros, y por lo tanto, no causarán impuestos al comercioexterior, tampoco estarán sujetas al cumplimiento de las RNA y no debe­rán agotar las formalidades del despacho aduanero.

Es conveniente anotar que la tarifa de la L1GE contiene la fracción aran­celaria 9801.00 para las muestras y muestrarios, ciertamente con exención

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arancelaria, que genera que en la práctica, para la exportación definitivade estos bienes, se'sometan a las formalidades del citado despacho.

b) Las exportaciones ocasionales y las pequeñas exportaciones

Una modalidad de las exportaciones definitivas son las pequeñas ex­portaciones. ocasionales o sin denominación legal, como actualmenteocurre, y que consisten en procedimientos más simples de determinacióntributaria y despacho aduanero.

Un recorrido histórico será ejemplificativo en este asunto.

El artículo 285 dei Código Aduanero de 1952 las llamó pequeñas expor­taciones cuando ei valor de las mercancias no excedía el fijado por laSHCP mediante reglas generales. Esas exportaciones se tramitaban me­diante una boleta especial que sustituía el empleo del pedimento obligato­rio para el despacho aduanero de las demás exportaciones definitivas.

La ALA de 1982 las llamó exportaciones ocasiona/es para las cualestambién dispuso que no era necesario formular pedimento, desafortunadotérmino, ya que ocasional significa por una ocasión, accidental o de con­tingencia, circunstancias que no necesariamente se presentaban en loscasos que agrupa.

Bajo ese ordenamiento legal, las exportaciones ocasionales tenían el si­guiente tratamiento:

1. Elconcepto múltiple

El artículo 28 de la ALA remitió al artículo 94 del ARLA que asimiló lasexportaciones ocasionales a las siguientes: a) las exportaciones de mer­cancías cuyo valor no excediera el equivalente a dos mil veces el tipo decambio o hasta cinco mil ese tipo de cambio en el caso de expresas ex­portadoras cuya integración nacional fuera de 100% b) las exportacionespor la vía postal y e) las exportaciones de pasajeros cualquiera que sea elvalor de las mercancías que lleven consigo.

Por su parte, el artículo 116 fracción XIX de esa ley otorgó a la SHCPfacultades para fijar las condiciones y requisitos para que las exporta­cionesse considerasen ocasionales.

2. La determInación pública

Conforme al artículo 60 correspondía a la autoridad aduanera determi­nar en cantidad líquida los créditos fiscales relativos a las exportacionesocasionales, que como se anotó en el párrafo anterior, eran las de valor dehasta dos o cinco mil veces el tipo de cambio; las de pasajeros cualquieraque fuera el valor y las realizadas por vía postal.

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3, Sin uso de pedimento

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Acorde con esa determinaci6n pública, el mismo artículo 28 ordenabaque no era necesario formular pedimento.

4. Bajo regrmenes definitivos

El artículo 69 segundo párrafo de la ALA estableci6 que las exportacio­nes ocasionales se consideraban efectuadas en los regímenes definitivos.

5. El procedimiento de despacho

El artículo 95 del AALA orden6 uno simplificado consistente en: la pre­sentación de las mercancías para su despacho; la presentaci6n de facturay las constancias del cumplimiento de las ANA; el reconocimiento de lasmercancias y finalmente la determinaci6n y pago de las contribuciones.

Con ia reforma legal para 1991, buscando eliminar los casos de deter­minaci6n pública y en su lugar prever la au1odeterminaci6n, se suprimi6 elconcepto de exportación ocasional de los artículos 28, 116 fracci6n XIX y60, Yun año después, con la reforma legal para 1992, se derog6 el segun­do párrafo del artículo 69 que disponía que las exportaciones ocasionalesse entendían efectuadas en los regímenes definitivos.

En lo sucesivo se pretendía sujetar a todas las operaciones, sin consi­derar el valor de las mercancías, al régimen general de las exportacionesdefinitivas; someter las exportaciones de pasajeros al régimen general dela ley y s610 opcionalmente y bajo ciertos requisitos a la au1odetermina­ci6n mediante un procedimiento simplificado y reservar la determinaci6npública, sin el uso de pedimento, s610 a las operaciones por la vía postal.

A pesar de lo anterior, un año después, con la reforma legal de julio de1992 al artículo 60 de la ALA, se adicion6, sin denominación alguna, la po­sibilidad legal de que las personas que realicen exportaciones cuyo valorno rebase al que se refiere la fracci6n IX del artículo 143-B de la ALA(1,000 dls. según regla general 334 para 1993), que no estén sujetas aANA o no causen otras contribuciones distintas aIIGE, IVA y DTA, siempreque presenten pedimento por conducto de agente aduanal, mediante unprocedimiento simplificado consistente en aplicar un factor publicado porla SHCP al valor de las mercancías, sin que sea necesario clasificar aran­celariamente las mercancías.

Este precepto contempló de nueva cuenta las exportacíones de bajovalor, que la práctica lIam6también pequeñas exportaciones.

La diferencia de su tratamiento es clara, puesto que a partir de la refor­ma de 1992 se exigi6 como requisito que se presentara pedimento porconducto de agente aduanal y por lo tanto, sujeto a las reglas generales

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de la autodeterminación tributaria y de las formalidades del despachoaduanero.

Actualmente, el tercer párrafo del artículo 88 de la NLA establece quelas personas que realicen exportaciones de mercancías cuyo valor no re­base al que se refiere la fracción IX del artículo 160 de esa ley, cuandodichas mercancías no estén sujetas a RNA o no se causen además delIVA, DTA e IGE otras contribuciones distintas, siempre que presenten pe­dimento por conducto de agente o apoderado aduanal, podrán optar pordeterminar y pagar las contribuciones mediante un procedimiento simpiifi­cado consistente en aplicar al valor de las mercancías el factor que publi­que la SHCP, sin que sea necesario clasificar arancelariamente lasmercancías, es decir, mantiene la mismadisposición de la ALA.

Esta disposición se complementa con la regla general 3.27.1., que se­ñala que para efectos del artículo 160 fraccíón IX las operaciones sonaquellas cuyo valor no exceda de 1,000 dólares y, en el caso de exporta­ciones de empresas que cuenten con registro para operar al amparo delos Decretos de transición en franja fronteriza norte y en la región fronteri­za es de 5,000 dólares.

Es decir, para que una exportación se considere pequeña exportaciónse requiere que:

1. Que el valor de las mercancías no rebase $ 1,000.00 o $ 5,000.00dólares, si se trata de empresas que cuenten con registro para operar alamparo de los Decretos de transición de la franja y región fronteriza. A pe­sar de las disposiciones transcritas, el Manual de Claves de DocumentoSAAI del SAT señala hasta $ 2,500.00 dólares en lugar de $ 1,000.00.

2. Que las mercancías no estén sujetas a RNA.

3. Que la exportación no cause otras contribuciones distintas al IVA,DTA e IGE.

La modalidad o procedimiento simplificado a que se sujeta la pequeñaexportación deñnitiva es el siguiente:

1. La tasa única de contribuciones es un factor que debe calcular y pu­blicar la SHCP con la tasa del artículo 10. de la UVA, la correspondientedel DTA y la tasa mayor del IGE. La crítica al precepto es que debería de­cir tasa 0% dellVA y exenta dellGE. En todo caso, la SHCP no ha publica­do ese factor.

2. Se debe formular un pedimento por conducto de agente aduana!.

3. No será necesario clasificar arancélarisrnente las mercancías, por loque se pueden usar códigos genéricos publicados por la SHCP, como los9901.01 ó 9901.02.

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4. Se debe usar la clave de pedimento "L1" "Pequeña Importación yExportación Definitiva" en lugar de la clave "Al" que corresponde tambiéna la exportación definitiva.15

e) Las exportaciones de pasajeros

Ya se expuso que hasta 1990 las exportaciones de pasajeros, cual­quiera que fuera su valor, se exportaban mediante la determinación de lascontribuciones que hacían las autoridades, sin el uso del pedimento de ex­portación y que, mediante la reforma legal para 1991, se sometió a las ex­portaciones de pasajeros al régimen general con la opción paradeterminar y pagar los impuestos al comercio exterior, mediante un proce­dimiento simplificado consistente en aplicar al valor de las mercancías unfactor publicado por la SHCP calculado con las tasas de la UVA, la corres­pondiente dei DTA y la mayor de la tarifa de ia UGE.

Estas disposiciones pasaron a los artículos 50 y 88 de la NLA de la si­guiente manera:

1. Las exportaciones de pasajeros se someten ai régimen general de laley, salvo que se sometan al procedimiento optativo que estabiece la ley.Los requisitos para optar por el procedimiento simplificado se anotan enlos siguientes apartados.

2. El valor de las mercancias no deberá exceder del que establezca laSHCP, mediante reglas generales. La regla general 3.7.2. establece el va­ior de las mercancías para efectos de importación pero no fija el valor paraexportación, para lo cual se puede Interpretar que será cualquier valor.

3. Las mercancías no deberán estar sujetas a ANA, con excepción delas que señale la SHCP mediante reglas generales. La regla general 3.7.4no estableció ninguna excepción o salvedad, al disponer que los pasaje­ros no podrán importar las mercancías sujetas a ANA y ni siquiera se refi­rióa las exportaciones.

4. Que la exportación no cause otras contribuciones distintas al IVA,DTAe IGE.

El procedimiento simplificado a que se sujetará la exportación definitivaes el siguiente:

1. La tasa única de contribuciones es un factor que calcula y publica laSHCP con la tasa del IVA, la correspondiente del DTA y la tasa mayor deiIGE. Las regias generales no han establecido ese factor o tasa y si lo hicie-

15 Sistema de Administración Tributaria. Administración General de Aduanas. Ma­nual de Claves de Documento SAAI. México D.F. Septiembre de 1999. Pági­nas11 y slquientes.

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ran, como está redactada la ley, resultaria una tasa global superior al O"kmás la cuota fija de DTA, por la deficiente redacción de que adolece.

2. No será necesario utilizar los servicios de agente aduanal, o sea, nose deberá formular pedimento, sino la presentación de una declaraciónoficial, que si está prevista para las importaciones, "Pago de ContribucIo­nes al Comercio Exterior", contenida en la regla general 3.7.3. yen el ane­xo 1, pero que no aplica a las exportaciones.

3. Se podrá practicar el reconocimiento a solicitud del pasajero o pordeterminación del mecanismo de selección automatizado, a opción delpropio pasajero.

Algunos conceptos importantes para un cabal estudio de las exporta­ciones que se efectúan cuando las lleva consigo el pasajero, son el propioconcepto de pasajero, como se acredita esa calidad y el equipaje.

Para el articulo 291 del Código de 1952 se entendía por pasajeros laspersonas que entren o salgan del país, e excepción de los transeúntes en­tre las poblaciones mexicanas fronterizas y las extranjeras vecinas a la lí­nea divisoria.

La regla general 3.26.8. proveniente desde le 150-8, publicada en elD.O.F. de 10. de egosto de 1994, señala que pare efectos del artículo 178fracción 1segundo párrafo de la Ley Aduanera, se considera pasajero todapersona que introduzca mercancías de comercio exterior a su llegada alpaís o al transitar de la región o franja fronteriza al resto del territorio nacio­nal, es decir, deja sin definición al pasajero de exportación.

Por su parte, las regias generales 268 para 1993, 40 para 1994, 47 para1995 y 57 para 1996 ordenaron que la calidad de pasajero internacional seacreditaría con el pasaporte correspondiente, señalamiento que desapare­ció desde la resolución definitiva para 1996, al ser una disposición queaparecíacomo limitativa.

Otro concepto es el equipaje de los pasajeros y su distinción con lasexportaciones de esos pasajeros.

En efecto, los pasajeros pueden llevar mercancías a las cuales se lespuede dar tres tratamientos que son diferentes entre sí: a) las de su equi­paje b) las mercancías que pueden ser objeto de la opción del procedi­miento simplificado y c) las demás mercancías sometidas a lasformalidades generales de la ley.

El tratamiento legal del equipaje de pasajeros se hace constar de lassiguientes premisas:

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1. No obligación de declaración del equipaje.

El artículo 50 de la NLA establece que los pasajeros están obligados adeclarar si traen consigo mercancías distintas de su equipaje, por io tanto,a contrario sensu, no existe obligación de declarar el equipaje, para lo cuaila SHCP ha publicado una forma oficial denominada "Declaración deAduanas" en español, inglés y francés. Pero más aun, en el caso de lospasajeros que salgan del país no existe la obligación de declarar pues eiprecepto menciona "traen" y no "llevan", observación que la respalda lapráctica cotidiana.

2. Exención del equipaje.

El artículo 61 fracción VI de la NLA dispone que no se pagarán los im­puestos al comercio exterior por la entrada al territorio nacional o la salidadel mismo de los equipajes de pasajeros en viajes internacionales.

3. La autoridad que determina el equipaje.

El artículo 89 del NRLA dispone, desbordando el texto de la ley, quepara efectos de la exención anterior, la SHCP señalará mediante reglas,las mercancías que integran el equipaje de los pasajeros residentes en elterritorio nacional o en el extranjero.

4. La integración del equipaje.

La regla general 3.7.1. define las mercancías que integran el equipajede los pasajeros en viajes internacionales, pero únicamente considerandoia importación al señalar "pasajeros provenientes dei extranjero", omitien­do cuando se trata de equipaje de exportación, error u omisión que sepresenta constantemente en los casos de estos procedimientos a la ex­portación.

En una interpretación analógica, no tan benéfica para el exportador, sepodría considerar que los bienes del equipaje serían aquellos bienes seña­lados para el caso de la importación como los "procedentes del extran­jero, de residentes en el extranjero", haciendo aquí la conversión a "condestino al extranjero, residentes en el país".

5. El equipaje en los viajes a la región o franja fronteriza.

El artículo 174 del NRLA referente al equipaje de pasajeros que se diri­gen del "resto del país" a la franja o región fronteriza no es aplicable por­que no se trata de una exportación. ya que las mercancías no han salidodel territorio nacional.

En su lugar se estudiará que la región y la franja fronteriza constituyenun régimen especial pero sólo a la importación de mercancía que se lntro­duce del extranjero al país y no al revés, del interior del país a esas zonas.

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Sin embargo. se establece una medida de control que se menciona en elsiguiente apartado.

6. El equipaje registrado.

El articulo 93 del NRtA establece que las personas residentes en elpals que viajen al extranjero o a la franja o regi6n fronteriza llevando consl­go ciertos artículos los podrán regresar libres del pago de las contri·buciones y sin el cumplimiento de RNA.

En efecto, acorde a ese precepto legal se aplicará dicha franquicia a: 1)residentes en el país 2) que viajen al extranjero o a la franja o regi6n tron­teríza 3) llevando consigo 4) aparatos electr6nicos o instrumentos de tra­bajo 5) necesarios para el desarrollo de la actividad del pasajero 6) queregistren ante la autoridad aduanera 7) en la forma oficial aprobada por laSHCP B) que puedan ser transportados normal y comúnmente por unapersona 9) exhiban a su regreso el original de la forma oficial 10) no hayansido modificados en el extranjero y 11) no se les hayan incorporado ínsu­mes nuevos o usados.

7. La portaci6n del equipaje.

La exenci6n del equipaje se otorgará cuando el pasajero los lleve con­sigo 6 cuando se anticipen dentro de los tres meses anteriores a la salidadel pasajero o se demoren dentro de seis meses después de la fecha dela salida del pasajero, acorde al artículo 94 del NRtA.

La regla general 52-A para 1994 autoriz6 la exportación del equipaje ol­vidado por los turistas, anexando al pedimento un escrito libre que expre­sara las circunstancias que dieron origen a esa situaci6n, excepci6n quefue omitida tanto en el NRtA como en las reglas generales, debido a quela ley permite la salida hasta por seis meses al margen de la causa que logener6.

8, Revisi6n de los equipajes.

Presentada la declaraci6n de mercancías distintas del equipaje, se acti­vará el mecanismo de selección automatizado que determine si las rnale­tas o baúlesdeben o no ser revisados.

AsI pues, el equipaje es el conjunto de cosas que los viajeros o pasaje­ros portan durante su viaje y se hace consistir en cualquier efecto, prendao artículo, pero que sin embargo se limitan casuísticamente por la SHCP,mediante reglas generales.

Por cuanto hace a las exportaciones de pasajeros son aquellas que sesometen al procedimiento simplificado que ya se estudi6, mientras que lasdemás exportaciones se tramitan como si no las hubiera llevado el pasaje­ro, pues se formula pedimento, a través de la claslficaci6n arancelaria delas mercancía y el pago de las tasas respectivas.

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Finalmente, en las exportaciones que llevan consigo los pasajeros so­bresale que no existe la declaración de dinero que se contempla actual­mente en el artículo 90. de la NLA, cuando lleven consigo cantidades enefectivo, o en cheques o una combinaci6n de ambas, superiores al equi­valente a veinte mil dólares, aunquegeneralmente estarán obligadas a de­clararlo a las autoridades aduaneras del paísde destino.

d) La exportación por la vía postal

La exportación definitiva de mercancías por conducto de la vía postaltambién ha estado sujeta a la modalidad de procedimientos simplificadosque procuran facilitar el servicio postal en operaciones que suponen care­cen de contenido comercial o habitual.

Como ya se expuso, bajo las disposiciones de la ALA, cuando las ex­portaciones eran conducidas por la vía postal se sometían a las reglas queaplicaban para las pequeñas exportaciones u ocasionales, es decir,correspondía a la autoridad aduanera determinar en cantidad líquida loscréditos fiscales, para io cual la Oficina de Correos presentaría las mercan­cías a la autoridad aduanera; ésta determinaría las contribuciones tenien­do en cuenta el valor declarado en los formularios postales respectivos,anotando las RNA que debían cumplirse; se practicaría el reconocimientode las mercancías; se sellarían los bultos con la palabra "reconocido"; ladeterminación se enviaría a la Oficina Postal para su notificación al intere­sado; se exigiría el pago de las contribuciones y el cumplimiento de lasRNA y ocurrido lo anterior, se expedirían los bultos (art. 62 ARLA).

Con la reforma legal para 1991 se reformó el artículo 60 de la ALA paradisponer que el interesado podría solicitar que la determinación de lascontribuciones la efectúe el mismo, por conducto de agente o apoderadoaduanal, previendo así hasta su abrogación la determinación pública co­mo la opción de la autodeterminación por el interesado. En ambos casos,se aplicaban las reglas generales de las contribuciones y de las RNA sinexcepción o modalidad alguna, salvo la falta de pedimento cuando la de­terminación ia formulara la autoridad aduanera.

Los artículos 21'y 82 de la NLA, en su texto inicial de 1996, siguieron latendencia de suprimir los casos de determinación pública de las contri­buciones, para lo cual dispusieron que la determinación la hiciera el SPM,aunque también se permitía la determinación por conducto de agente oapoderado aduanal.

Estas normas no llegaron a aplicarse y se revirtieron con la reforma le·gal para 1999, para volver a disponer que la determinación la hiciera la au·toridad aduanera o el agente o apoderado aduanal del interesado, aelección de este último.

Así pues, el procedimiento para las exportaciones es el mismo que yase describió páginas anteriores para las importaciones: 1) el control adua­nero del SPM de los envíos postales 2) la apertura de los bultos postales

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3) la valoración y clasificación de las mercancías por la autoridad aduane­ra o por el agente aduanal del interesado 4) la presentación de las mer­cancías 5) la expedición de las mercancías cuando hayan cumplido lasRNA's y pagado los créditos fiscales 6) el pago y remisión de los créditosfiscales 7) los rezagos 8) los datos e informes 9) las marcas en los bultos ymercancías prohibidas (artículo 28 NRLA).

el El menaje de casa

Esta universalidad de hecho, universalitas tectis, se limita por el artículo90 del NRLA que señala que el menaje comprende las siguientes mercan­cías usadas: el ajuary bienes muebles de una casa, que sirvan exclusiva ypropiamente para el usoy tratoordinario de una familia, ropa, libros, libre­ros, obras de arte o científicas, que no constituyan colecciones-completaspara la instalación de exposiciones o galerías de arte, los instrumentoscíentíficos de profesionistas, así como las herramientas de obreros y arte­sanos, siempre que sean indispensables para el desarrollo de la profe­sión, arte u oficio, sin que constituyan equipos completos para lainstalación de laboratorios, consultorios o talleres, precepto que recogiólos textos de las reglas generales mencionadas.

No obstante el reconocimiento legal a la universalidad funcional delmenaje de casa, le otorga un alcance limitado, pues sólo se puede aplicara las importaciones y exportaciones exentas; para la importación temporalde visitantes, visitantes distinguidos, estudiantes e inmigrantes y para la in­ternación exenta de los residentes en franja o región fronteriza que carn­bien su casa habitación a poblaciones del resto del país.

Por lo tanto, no tiene otro alcance que la tarifa de la UGE contemple ensu tarifa la fracción arancelaria 9802.00 "menaje de casa", ya que confor­me a la nota 1. D. del capítulo 98 esa fracción está limitada a los alcancesdel artículo 61 de la NLA y las reglas generales que emita la Secretaria deHacienda y Crédito Público.

f) Las exportaciones definitivas de cuentas aduaneras

Los importadores que optaron por pagar las contribuciones de las im­portaciones definitivas mediante depósitos en cuentas aduaneras, cuandoexportan las mercancías 'importadas o las obtenidas con ellas pueden ha­cerlo en forma definitiva descargando las cuentas aduaneras.

Si bien las cuentas aduaneras son una opción para los exportadores yel beneficio se perfecciona cuando se lleva a cabo la exportación de losbienes, no se trata de una importación temporal y su retorno sino de unaimportación y exportación definitiva, con todas consecuencias jurídicasque ello implica.

En el caso de la exportación, solamente pueden hacerlo bajo esta mo­dalidad aquellas empresas cuyos productos se hubieran previamente im­portado usando este medio de pago y su alcance es recuperar el importe

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de las contribuciones y cuotas compensatorias de la importación, pero noliberar o cambiar la forma de pago de las contribuciones a que pudieraestar sujeta la exportación misma.

Los contribuyentes tendrán derecho a recuperar los depósitos efectua­dos en las cuentas aduaneras y los rendimientos que se generaron en laproporción de la mercancías de procedencia extranjera efectivamente ex·portadas.

El procedimiento, se debe recordar, consiste en que el agente aduanalconjuntamente con el pedimento de exportación, debe presentar la Decla­ración para movimiento en cuenta aduanera, declarando los insumes incor­porados a las mercancías que exporta. Esta declaración, dará derecho alimportador a que la institución de crédito le abone a la cuenta el importede la constancia de depósito.

El importador podrá dar aviso a la institución de crédito o casa de bolsaautorizada para que transfiera a la cuenta de la Tesorería de la Federación,el importe de las contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias,más sus rendimientos, correspondientes a las mercancías que no vayan aser exportadas al extranjero. transferencia que se podrá hacer aun sin eseaviso una vez que transcurra el plazo legal para efectuar la exportación.

Una circunstancia importante es que no estará sujetoa sanción algunano efectuar las exportaciones de las mercancías, pues su sola consecuen­cia es que los depósitos y sus rendimientos pasen a favor de la Tesoreríade la Federación.

La NLA contempla exportaciones virtuales al disponer que los importa­dores que hubieren pagado las contribuciones, al enajenar las mercan­cías, podrán considerarlas como exportadas, siempre que presentenpedimento de exportación en el que conste tal circunstancia, así como elrespectivo pedimento de importación por el adquirente; cuando el pedi­mento de importación sea destinado al régimen de importación temporal,siempre que se trate de maquiladoras, de empresas con pitex y empresasde comercio exterior; cuando obtengan autorización de la SECOFI paraoperar al amparo de programas de maquiladora o de exportación, siem­pre que presenten simultáneamente pedimentos de exportación y de im­portación temporal.

Las exportaciones definitivas cuya finalidad es recuperar las contri­buciones pagadas mediante constancias de depósito, deberán tener en elpedimento de exportación las claves de documento "S1" y "S2", sea parainsumos o para activos, respectivamente, en lugar de la clave "A1".

g) Las exportaciones por empresas de mensajer(a

Ya se estudió que el artículo 172 fracción I de la NLA permite a las em­presas de mensajerra y paquetería encargarse del despacho aduanero de

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las mercancías por ellos transportadas, siempre que el valor no exceda dela cantidad que establezca el reglamento.

La modalidad de las exportaciones de mercancías transportadas porlas empresas de mensajería o paquetería consiste en que, previo consentí­miento del exportador interesado, puedan ser despachadas por la propiaempresa courier.

El artículo 193 del NRLA dispone que en las importaciones el valor enaduana por consignatario no excederá de $ 5,000.00 dólares y se deberálimitar a las unidades que señale la SHCP mediante reglas.

Pero en tratándose de exportaciones el precepto reglamentario dispo­ne que no se aplicarán las citadas limitaciones, con lo cual puede despa­char las exportaciones sin consideración a su valor.

En cuanto al procedimiento simplificado, las reglas generales 3.7.6. Y3.7.7. se refieren exclusivamente a la importación y, si bien es cierto, queacorde al último párrafo del artículo 88 de la NLA reformado para 1997,también pueden aplicar a las exportaciones ese procedimiento simplifica­do, hasta la fecha todavía no se contempla formalmente en las reglas paraellas.

En resumen, las mercancías que sean transportadas por empresas demensajería o paquetería pueden ser despachadas a la exportación por lassiguientes personas:

1. Por ei agente o apoderado aduanal del exportador.

2. Por el apoderado aduanal de la empresa de mensajería bajo el pro­cedimiento generai, cualquiera que sea el valor de las mercancías.

3. Por el apoderado aduana! de la empresa de mensajería, utilizando elprocedimiento simplificado, permitido por ei último párrafo del artículo 88de la NLA, pero sin que existan reglas generales que fijen sus bases, enparticular el factor o tasa global.

La aplicación de cualquiera de las tres opciones estará siempre sujetaa la voluntad del exportador interesado y, además, en los tres casos sedeberá cumplir con las RNA a que se encuentre sujeta la extracción de lasmercancías del país.

h) La exportación de recursos naturales del mar

Las embarcaciones que salgan de un puerto nacional en lastre para de­dicarse a la explotación. extracción o transformación de recursos naturalesen el mar territorial o en la zona económica exclusiva, deberán regresar aun puerto nacíonal para, si se pretenden extraer al extranjero, presentar elpedimento de exportación que corresponda, pagar las contribuciones ycumplir con las RNA's a que las mercancías estén sujetas.

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La particularidad de esta exportación consiste en que no está permitidala expedición directa de las embarcaciones del lugar de pesca ai extran­jero, pues tienen que regresar a puerto nacional, con la salvedad de quesu despacho tendrá carácter preferente.

1) Las presuntas exportaciones

Con la finalidad de combatir y sancionar la intromisión ilícita de embar­caciones extranjeras en el mar territorial mexicano y la explotación no au­torizada de recursos naturales dentro de la zona económica exclusivacorrespondiente a nuestro pais, el artículo 57 de la NLA dispone que sepresume realizada la exportación de mercancias procedentes del marterritorial o de la zona económica exciusiva adyacente al mismo, en el mo­mento en que sean descubiertas, si fueron extraídas o capturadas sin lasconcesiones, permisos o autorizaciones de explotación correspondientes.

La consecuencia de la citada presunción es configurar, en su caso, in­fracciones o delitos aduaneros, pues habiéndose realizado presuntamentela exportación, no se cuenta con la documentación que acredite que secubrieron las contribuciones ni el cumplimiento de las RNA's a que pue­den sujetarse y el agotamiento de las formalidades ordenadas por la ley,como ia elaboración del pedimento y la práctica del despacho aduanero.

La presunción provocará el embargo precautorio y el inicio de los pro­cedimientos legales para fincar las responsabilidades legales a los sujetosparticipantes, quienes tienen la posibilidad de desvirtuar la presunciónmencionada, en debido ejercicio del derecho de audiencia.

J) Las exportaciones temporales no retornadas

Establece el segundo párrafo del articulo 114 de la NLA que:

"Cuando las mercancias exportadas temporalmente no retor­nen a territorio nacional dentro del plazo concedido, se consi­derará que la exportación se convierte en definitiva a partir dela fecha en que se venza el plazo y se deberá pagar el im­puesto general de exportación actualizado desde que se efec­tuó la exportación temporal y hasta que el mismo se pague".

Las exportaciones temporales que no retornen al pais adquieren ipsojure el carácter de exportación definitiva.

En la mayoría de los casos este cambio legai de temporal a definitivono tiene mayores consecuencias debido a que en ambos casos no existediferencia de contribuciones o de RNA's, pero en el caso de ciertas mer­cancías gravadas a la exportación definitiva, el vencimiento ocasionará laevasión fiscal y porconsecuencia las infracciones por tal conducta.

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REGIMENES, CONT. y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS

3. LOS REGIMENES TEMPORALES y SUS CLASES

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Con estos regímenes se inicia el estudio de regímenes que se enqlo­ban bajo las denominaciones de "suspensivos de derechos", "de psrtec­clonamiento" o de "despacho condicional" y cuya característica comúnesque implican dos movimientos en sentido opuesto; cuando son a la entra­da al país requieren su salida posterior del mismo, y en contrario, cuandose inician a la salidadel territorio nacional es obligatoria su posterior rein·greso a dicho territorio.

En este apartado estudiaremos los correspondientes a los llamados re·gímenes temporales.

l. Las Importaciones temporales

Para el Glosario de Términos del CCA la importación o admisión temoporal es "el régimen aduanero que permite recibir en el territorio aduane­ro, con suspensión de los derechos e impuestos a la importación ciertasmercaderías importadas con un fin determinado y destinadas a ser reex­portadas en 'Un plazo determinado, sea en el mismo estado, sea despuésde haber sufrido una transformación, manufactura o reparación determi­nada", mientras que para el Glosario de la ALADI es "el régimen aduaneroque permite entrar en un territono aduanero, con suspensión de pago degravámenes, ciertas mercaderías importadas con un fin determinado ydestinadas a ser reexportadas dentro de un plazo establecido, sea en elestado en que fueron importadas o después de haber sufrido una transfor­mación, elaboración o reparación determinada".

Así pues, de las definiciones anotadas se pueden desprender los si­guientes elementos:

1. Entrada en el territorio aduanero

2. De ciertas mercancías

3. Destinadas a ser reexportada

4. Con suspensión del pago de gravámenes

5. Con un fin determinado

6. Sea en el mismo estado o después de transformación, elaboración oreparación

Aunque las definiciones anteriores son susceptibles de mejorar, permi­ten mostrar que las características constitutivas de las importaciones temoporales es que son entradas de mercancías al territorio nacional con laobligación de retornarlas al extranjero, después de haber sido objeto deuna finalidad especifica, con la modalidad de que esa finalidad impliquesu simple uso y se regresen en el mismo estado o bien, ese fin impli-

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que su transformación o reparación, modalidades bajo las cuales se regu­lan en la legislación mexicana.

Otra particularidad que se puede apreciar de las definiciones anotadases que dicho régimen tiene la naturaleza de excepción, tanto comercial yfiscal, por cuanto que estipula sólo ciertas mercaderías e implica la sus­pensión de losgravámenes, derechos o impuestos a la importación

Es cierto que estas particularidades no necesariamente son esencialesal régimen temporal, por cuanto puede haber importación temporal grava­da, como ya la ha habido en nuestro Derecho, y porque también la ley hapermitido la importación temporal de cualquier mercancía, como ocurrióen México hasta 1990.

lqual meditación debe hacerse respecto de que el ré9imen implica la"suspensión" de los derechos e impuestos, pues en la doctrina todavíaesmotivo de estudio determinar si es una suspensión o bien una exención,una condonación condicionada o una no causación de las contribuciones,por lo que en todo caso se puede adelantar que no necesariamente es unelementodel régimen.

La ley mexicana no define la importación temporal en general, sinoqueaporta conceptos por cada una de las modalidades mencíonadas e igual­mente finca su regulación con base en los mismos, por lo que con baseen esa distinción se hará su estudio.

A. Los elementos del régimen de Importación temporal para retor­nar al extranjero en el mismo estado

Para la Convención de Kyoto la importación temporal es el "régimenaduanero que permite recibir en un territorio aduanero, con suspensión delos derechos e impuestos de importación, determinadas mercancías im­portadas para un fin determinado y destinadas a la reexportación, en unplazo determinado, sin haber experimentado modificación alguna, con ex­cepción de la depreciación normal de las mercancías como consecuenciadel uso que se haga de las mismas"

Para el articulo 106 de la NLA se entiende "por régimen de importacióntemporal, la entrada al país de mercancías para permanecer en él portiempo limitado y con una finalidad especifica, siempre que retornen al ex­tranjero en el mismo estado, por los siguientes plazos.." disposición queproviene del articulo 75 de la ALA de 1982.

Es ostensible la mejoria de redacción del precepto mexicano en com­paración con los textos de la Convención, que del mismo, se pueden ex­traer los elementos de la importación temporal bajo la modalidad delretorno en el mismo estado en que ingreso la mercancía:

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1. Entrada al país de mercancías.

2. Para permanecer en él.

3. Por tiempo limitado.

4. Con una finalidad especifica.

5. Siempre que retornen al extranjero.

6. En el mismo estado.

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De los anteriores elementos legales se pueden apreciar ciertas consi­deraciones que configuran el régimen en estudio, como son las siguien­tes:

En primer lugar, se mantiene que el régimen aduanero lo determina lavoluntad del interesado, por cuanto que la importación temporal es con laintención de que las mercancías permanezcan en el país y no sea un sim­ple paso o tránsito por él.

En segundo término, queda plasmada la obligación del retorno ai men­cionar que es por tiempo limitado, lo que la distingue de las importacionesdefinitivas.

Con acierto suprime como elementos del régimen que sea sólo aplica­ble a ciertas mercancías, pues ya fue en el pasado y podría ser en el futu­ro que aplicara a cualquier producto y también suprime que sea unelemento necesario la suspensión del pago de contribuciones, pues nadaimpide que la iegislación imponga el pago de las contribuciones o de al­guna parte de ellas.

a) La finalidad de la entrada al país de las mercancías

En el caso de las importaciones temporales para retornar al extranjeroen el mismo estado, la finalidad específica no constituye un uso legalmen­te determinado, sino que quiere decir que la entrada al país tiene un obje­tivo, fijado libremente por el importador, que no es necesario exponer ycomprobar a la autoridad aduanera, pero que busca que la mercancía noentre a la libre circulación de manera permanente.

En algunos casos la misma ley, por la determinación de las mercancíasque taxativamente pueden ser objeto del régimen insinúa cual puede seresa finalidad, como por ejemplo cuando la fracción I del artículo 106 de laNLA permite la importación temporal de remolques siempre y cuandotransporten en ellos las mercancías que van ser importadas o exportadas,de donde se desprende que la finalidad específica en ese caso es la trans­portación de mercancías de importación y exportación en dichos mediosde transporte.

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b) La duración de la permanencia en el país

Los antecedentes cercanos pueden estar en el articulo 139 del RLA de1982 que establecia plazos de tres meses a un máximo de dos años, debi­do a que la ALA remitía a sus disposiciones.

En las diversas fracciones del artículo 106 de la NLA se establecen losplazos máximos que pueden permanecer las mercancías en el territorionacional y por consiguiente la obligación de retornarlos al extranjero.

1. Hasta por un mes

Se trata de remolques y semiremolques, incluyendo las plataformas di­señadas y utilizadas exclusivamente para el transporte de contenedores,que ya se mencionaban en el artículo 135 del NRLA, en las cuales los con­tenedores son colocados para su desplazamiento, con cuyo mandato seeliminó de este supuesto a los termokings que permitió la regla general112 para 1995, o sea, los motogeneradores que únicamente permitan pro­veer la energíasuficiente para la refrigeración del contenedory que ya noapareció en reglas posteriores.

Es importante distinguir y enfatizar que la ley permite esta hipótesissólo en el caso de que esosvehículos transporten en territorio nacional lasmercancías que en ellos se hubieren introducido al país o se conduzcanpara su exportación, de lo cual se desprende que no cabe el régimen paraser utilizados en actividades que no estén vinculadas con las operacionesde introducción o extracción de mercancías del país.

Este plazo fue ampliado mediante la regla general 3.18.3. hasta por 60días naturales cuandotransporten mercancías en tránsito interno por ferro­carril, con algunas limitaciones en cuanto a su circulación por el territorionacional,' pero obvias si se atiende al medio ferrocarrilero por el cual seentran y salendel territorio nacional.

La historia de esta regla se remonta a la regla general 304-A para 1993y 96 para 1994 que disponía "... un plazo superior a un mes.." lo que equi­valíaa que tuvieran permanencia ilimitada.

2. Hasta por seis meses

En la fracción 11 del articulo 106 se señalan las diversas mercancías quepueden ingresar en importación temporal hasta por este plazo y son lasque siguen:

(1) Las realizadas por residentes en el extranjero,

En este supuesto previsto en el inciso a) están sujetas a la condición deque las mercancías sean utilizadas directamente por ellos o por personaspon que tengan reiación laborai, excepto vehículos que está sujeta a untratamiento diferente que más adelante se anota.

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El artículo 136 del NRLA, proveniente de la regla general 200 para1991, somete estas importaciones temporales además a los siguientes re­quisitos:

1. Que en el pedimento de importación se anote el nombre de una per­sona residente en territorio nacional, por consiguiente su domicilio fiscal ysu registro federal de contribuyentes (RFC).

2. Que se acompañe un escrito en la cual se asuma responsabilidadsolidaria.

3. Que se presente un aviso, antes de presentar el pedimento, a la au­toridad aduanera, que la regla general 3.18.11. precisa que se trata de laAdministración Local de Grandes Contribuyentes de la localidad en la quese vayan a utilizar los bienes.

Una modalidad dentro de este supuesto es la que contempla la reglageneral 3.18.1. (creada por la regla 303 desde 1993), para que los artistasextranjeros puedan importar temporalmente el equipo y los instrumentosmusicales necesarios para el desarrollo de susactividades en territorio na­cional, hasta por un plazo no mayor de 30 dias naturales siempre y cuan­do el peso de la mercancía sea igualo inferior a 1,500 kilogramos.

Para este efecto bastará que presenten ante la aduana una promociónpor escrito en la cual se exponga nombre y dirección de su representanteen México o de su centro de operaciones, el motivo y duración del viaje,una relación detallada de la mercancia y la fecha de su retorno.

En caso de que el peso de las mercancías sea superior al anotado, en­tonces se deberá tramitar por las bases generales antes comentadas.

Otra modalidad es la regla general 3.18.2. que permite a las personasfísicas residentes en el extranjero que realicen actividades de periodismopara la prensa, radio o televisión o así como actividades relacionadas conla cinematografía, la importación temporal de mercancías que necesitenpara el desempeño de sus actividades, siempre que acrediten la identifica­ción de los medios de difusión o empresas a los que representen, median­te una constancia del consulado mexicano.

(11) Las de envases de mercancías.

Este supuesto es importante mencionar que sólo se permite por el inci­so b) de la fracción 11 si dichos envases contienen en el territorio nacionallas mercancías que en ellos se hubieren introducido al país.

Explicado más sencillo, quiere decir que no está permitida la importa­ción temporal bajo este supuesto de envases vacíos, por lo que habrá debuscar otras posibilidades, como el programa de maquiia o pitex u otrosque existen para estos casos. La razón para esta limitación podría ser que

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la ley busco promover el uso de la industria nacional del vidrio y del enva­se.

(iIi) Las de vehiculos de misiones diplomáticas y consulares, organis­mos internacionales y del servicio exterior mexicano para su importaciónen franquicia.

Contemplado este supuesto en el inciso c) de la fracción 11 del artículo106, producto de la reforma legal para 1999, que la incluyó en este incíso,sujeta a ios requisitos que establezca la SHCP mediante reglas generales.

(Iv) Las de muestras y muestrarios.

Se prevé este supuesto para dar a conocer mercancías y sujeto a laRMCE, cuya regla 3.18.15. se puso a definir dichas muestras, lo cual resul­ta redundante e innecesario por cuanto que la L1GI ya contiene esa defini­ción. En consecuencia, esa regla excede a dicha ley cuando dispone que,además, son aquellas que tengan un valor unitario que no exceda de undólar de los Estados Unidos de América.

La regla 3.18.28. incluye en esta hipótesis la importación de muestraspara análisis y pruebas de laboratorio, pero la somete a autorización pre­via de la autoridad aduanera.

(v) Las de vehículos de mexicanos residentes en el extranjero.

Prevista en el inciso e) se estipula para nacionales con residencia per­manente en el extranjero o que acrediten estar laborando por más de unaño en el extranjero.

Este supuesto exige acreditar la calidad migratoria (a pesar del fenóme­no brasero), se condiciona a un solo vehículo en cada periodo de 12 me­ses y cumplir con los requisitos que señala el reglamento.

En todo caso, la conducción y uso del vehículo está sujeto a que semaneje por familiares del interesadoresidentes en el extranjero o que viajea bordo dicho interesado.

No obstante que la ley.remite al reglamento, éste fue omiso y sólo poruna remisión excedente que formulan las reglas 3.18.8. y 3.18.9. se haceextensiva la regulación prevista en el artículo 139 del NRLA, que constituyela garantíay el procedimiento de solicitud y autorización de la importaciónque se analiza adelante con más detalle.

3. Hasta por un año

Esta prevista en la fracción 111 y se trata de diversa mercancíasiempre ycuando no se trate de remolques, semiremolques, plataformas, vehículosy menaje de casa.

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(i) Las destinadas a convenciones y congresos internacionales,

El inciso a) de la fracción en comento prevé este tipo de mercancíahasta por un año con la idea de facilitar este tipo de promoción de lasmercancías extranjeras y en cumplimiento de compromisos y consensosinternacionales, como son los acuerdos derivados del CeA ahora Organi­zacíón Mundial de Aduanas (OMA), en materia de cuadernos ATA para iaadmisión temporal de mercancías; de mercancías para ser destinadas aferias y exposiciones; equipo profesional; muestras comerciales y materialpublicitario. (D.O.F. del 28 de octubre de 1997 y 27 de mayo de 1999).

En el mismo precepto legal se sujeta a las condiciones de control queestablezca el reglamento, mismo que en algunos de sus preceptos es ver­daderamente absurdo, por ejemplo: el artículo 137 del NRLA dispone quese entiende por convenciones y congresos internacionales a las conferen­cias, simposios (sic), encuentros y eventos similares, que tengan como fi­nalidad reunir en fechas preestablecidas a un determinado número depersonas, es decir, para el reglamento un congreso internacional es unevento similar que en ciertafechareúna un determinado número de perso­nas.

Los requisitos se fijaron en el artículo 138 del NRLA y son los siguien­tes:

1) Que la convención se organice por extranjeros o

2) Por residentes nacionales de eventos con participacíón mayoritariade personas morales extranjeras.

3) Que las mercancías que se vayan a distribuir gratuitamente se identi­fiquen mediante sellos o marcas como destinadas a la convención o con­greso.

Una vez concluido el evento, las mercancías se deberán retornar al ex­tranjero o importar en definitiva, según establece el texto del reglamento,que se debe entender más correctamente como cambio de régimen deimportación temporal a definitiva, salvo las mercancías cuyo valor unitariono exceda de $ 50.00 dólares de los Estados Unidos de América (regla3.18.4.), en cuyo caso no se requiere comprobar el retorno al extranjero.

(ii) Las destinadas a eventos culturales o deportivos.

El texto del inciso b) de la dicha fracción 111 dispone que siempre que setrate de eventos patrocinados por entidades públicas, nacionales o extran­jeras, así corno por universidades o entidades privadas, autorizadas pararecibir donativos deducibles en los términos de la'Ley del Impuesto sobrela Renta (lISR).

La regla general 3.18.5. extendió ei beneficio a las mercancías utiliza­das para llevar a cabo investigaciones científicas.

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(m) Las de enseres, utilería y equipo de filmación.

La importación está sujeta a que se internen por residentes en el ex­tranjero y se utilicen en la industria cinematográfica.

Es importante destacar que bajo este supuesto se pueden importar"vehículos especializados" mediante un aviso previo presentado a la Ad­ministración Local de Grandes Contribuyentes cuya copia se deberá ane­xar al pedimento.

Este aviso se presentará con un carta expedida por la Comisión Nacio­nal de Filmaciones que avale la existencia de la empresa. de la produc­ción y dei responsable de la misma, así como una carta deresponsabilidad solidaria de un residente en territorio nacional, acorde a laregla 3.18.22.

En cuanto al piazo se puede ampliar hasta por un año más medianterectificación (sic) al pedimento original. presentada antes del vencimientodel plazo original (regla 3.18.21.).

(Iv) Las de vehiculos de prueba.

La regla general 3.18.6. menciona que son aquellos que se utilicen úni­camente para realizar exámenes para medir el buen funcionamiento devehículos similares al mismo, o de cada una de sus partes, mismos queno deberán tener un uso distinto. La operación se deberá tramitar por unfabricante autorizado residente en México.

(v) Las de mercancías previstas en los tratados internacionales de losque México sea parte.

En este supuesto también se contemplan a las mercancías que seanuso oficial de misiones diplomáticas y consulares extranjeras cuando hayareciprocidad.

4. Hasta por 10 años

(I) Contenedores

El articulo 106 fracción V inciso a) de la NLA y 142 del NRLA disponenque se tramitarán por las empresas de transporte multimodal, sus repre­sentantes o consignatarios, mediante presentación de solicitud la cual esdiferente del pedimento que ampare las mercancías que conduzcan, locual resulta contradictorio que después se señale que se acredita su legalestancia con la copia del pedimento que ampare las mercancías donde sedescriba el contenedor, que deviene de la regla general 113 para 1995.

La reglamentación proviene sin cambios desde los artículos 145 y 146de ARLA.

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(Ii) Aviones y helicópteros.

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Se encuentra prevista en el artículo 106 fracción V inciso b) de la NLAsiempre que estén destinados a ser utilizados por líneas aéreas con con­cesión o permiso para operar en el país, así como aquellos de transportepúblico de pasajeros, siempre que en febrero de cada año proporcionenen medios magnéticos, la información que señale la SHCP en reglas gene­rales, misma que para los taxis aéreos se reitera en la regla 3.1.1. Esta re­gia se modificó el 25 de febrero de 2000 para liberar a dichas empresasde taxis aéreos de la obligación legal de informar anualmente, en febrerode cada año, para hacerlo en ID sucesivo sólo cuando la SHCP IDsolicite.

(111) Embarcaciones marítimas.

Se trata de los casos de embarcaciones dedicadas al transporte mer­cante o a la pesca comercial, sujeto a los requisitos y condiciones del re­glamento.

El artículo 143 del NRLA dispone que son: presentar una forma oficialpor conducto del propietario o del capitán; acreditar la propiedad de laembarcación al momento de efectuar el trámite ante la aduana; anexar co­pia ya sea de factura, contrato de fletamento, título de propiedad o c'ertifi­cado de registro.

Aquí se contempla el antiguo régimen de marinas turísticas, al conside­rar el inciso c) de la fracción V del artículo 106 de la ley a las lanchas, ya­tes o veleros de más de cuatro y medio metros de eslora, siempre que losregistren en una marina turística, que reglamenta el artículo 144 del NRLAy la regla general 3.18.12.

La explotación comercial de estas embarcaciones marítimas se regulaen las reglas generales 3.21.1. y 3.21.2.

La regla 3.18.14 añadió bajo este supuesto a las plataformas de perfo­ración y explotación, flotantes, semisumergibles o sumergibles clasifica­das en el capítulo 89 de la "TIGI".

(Iv) Las casas rodantes.

Supuesto limitado a residentes permanentes en el extranjero y deacuerdo a los requisitos y condiciones del reglamento, el que dispone enel artículo 144 del NRLA que: se presente forma oficial aprobada y anexarcopia del titulo de propiedad o del certificado de registro de auloridadcompetente.

La regla 3.18.12. dispone que sólo sea una casa rodante y cuenten conautorización de la aduana de entrada, declarando bajo protesta la obliga­ción del retorno al extranjero.

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La regla 3.18.20. prevé el caso de la importación de vehículo, casa, mo­tocicleta y embarcación hasta por seis meses.

(v) Los carros de ferrocarril.

Este supuesto está previsto en el artículo 106 fracción V inciso e) de laNLA y es el fundamento para posibilitar el transporte internacional de car­ga ferroviaria por parte de las empresas de ese carácter, tanto públicas(FNM) como las privadas.

La regla 3.18.25. permite que las empresas concesionarias de transpor­te ferroviario importen temporalmente, retornen y transfieran dichos carrosmediante el uso de "listas de intercambio" en lugar de pedimentos, losque se deben seguir usando para carros que formen parte del activo delas citadas empresas.

5. Hasta por el plazo que dure su calidad migratoria

La fracción IV del artículo 106 de la NLA señala que por el plazo quedure su calidad migratoria y susprórrogas, en lossiguientes casos;

El inciso a) contempla las de vehículos que sean propiedad de turistas,visitantes, visitantes locales, estudiantes, ministros de culto, o asociadosreligiosos, corresponsales e inmigrantes rentistas y se trate de un solovehículo. Cuando no sean de su propiedad se deberá cumplir con las dis­posiciones dei reglamento, que en su articulo 139 señala la carta-factura oel contrato de arrendamiento y remite a las reglas 3.18.8. Y3.18.9.

El inciso b) permite los menajes de casa usados propiedad de estosextranjeros y remite al NRLA en cuyo artículo 140 señalaque los requisitosson acreditar la calidad migratoria; señalar el lugar de su residencia en te­rritorio nacional; descripción de los bienes; manifestar por escrito su obli­gación de retornar los bienes y presentar aviso a la autoridad aduanera encaso de cambio de domicilio.

6. Hasta por el plazo de la Importacl6n temporal

De conformidad con el artículo 106 antepenúltimo párrafo de la ley, sepodrá importar temporalmente mercancías destinadas al mantenimiento yreparación de aquellos otros bienes importados temporalmente, siempreque se incorporen a los mismos y no sea para automóviles y camiones, deconformidad con el reglamento.

Originaria de la regla general 30? para 1993 se sujetaba a pedimento,estando las refacciones reemplazadas sujetas a la autorización y procedi­miento de destrucción.

El artículo 146 del NRLA señala que se podrá utilizar forma oficial en laque se anoten los datos del pedimento de importación temporal y núme­rosde serie cuandoexistan.

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Las mercancías destinadas al mantenimiento no están obligados acumplir con la obligación de retorno, quizá porquese consideran mermas.Los equipos que por su naturaleza se incorporen si deberán retornar conlosmismos.

La regla general 3.18.13. establece que se deberá obtener autorizaciónde la aduana de entrada mediante ia presentación de la solicitud de im­portación temporal, debiendo la persona residente en territorio nacionalque tenga bajo su custodia las partes o refacciones reemplazadas regis­trar, ante la aduana que corresponda por la ubicación de los bienes, ladescripción de las mercancías, fecha y aduana de retorno, aviso de des­trucción o pedimento de importación.

Añade la citada regla que las partes o refacciones reemplazadas debe­rán ser retornadas, destruidas o importadas en forma definitiva, disposi­ción ya contenida antes en el artículo 146 del NRLA, agregando que antesdel vencimiento de la importación temporal de la mercancía objeto de re­paración o mantenimiento. No debe olvidarse que también esas partes orefacciones podrán ser objeto de donación conforme con el artículo 147del NRLA.

También debe notarse que para destinar las mercancías a la importa­ción definitiva deberá tramitarse como cambio de régimen a importacióntemporal a definitiva.

c) El pago de las contribuciones

El principio que rige actualmente en las importaciones temporales engeneral se encuentra previsto en la fracción I del artículo 104 de la NLAque textualmente señala "no se pagarán los impuestos al comercio exte­rior ni las cuotas compensatorias", disposición que se complementa conla exención prevista en el artículo 25 fracción I de la Ley del Impuesto alValor Agregado (UVA).

Esta disposición ya proviene desde hace algún tiempo en el artículo 79de la ALA, que podría hacer pensar que es connatural de este régimentemporal que no se paguen las contribuciones, lo cual no es exacto nitampoco correcto con los puntos de vista de la CCA (OMA) y la legislaciónanterior mexicana.

En efecto, en el anexo E.5 de la Convención de Kyoto de la ahora OMA,en la norma 3 y en la práctica recomendada 38 se estipula que la "suspen­sión" de losderechos e impuestos puede ser parcial en aquellos casosdeproducción, obras o transporte de tráfico.

En el caso de la ley nacional, no está lejos que los artículos 56 y 79fracción I de la ley Aduanera vigente en 1982 dispuso que las importacio­nes temporales de maquinaria. equipo, vehículos y animales vivos para laexplotación lucrativa en el país pagaran un impuesto al comercio exteriordel 2% mensual sobre el monto de los impuestos que tendrían que pa-

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garse si fuere definitiva la importación, estableciendo algunas excepcionescomo las importaciones llevadas a cabo por las empresas maquiladoras.

Igualmente, el impuesto al valor agregado tenía una contribución en eicaso de las temporales, equivalente al 5% semestral, mismos que persis­tieron hastalosañosnoventa.

Otra cuestión importante que aquí se anota pero que será objeto de es­tudio en el capítulo de las contribuciones es la denominación que usa ellegislador; "no se pagarán" de lo cual se saca una certeza y se planteanalgunas interrogantes:

En primer término, la certeza es que las importaciones temporales sicausan las contribuciones y solamente establece que no se paguen. Ensegundotérmino, las interrogantes son si ese no-peqo es una suspensión,una exención, una condonación o una prórroga condicionada al retorno.Estas cuestiones se analizarán con mucho detalle, baste aquí adelantarque el legislador ha dejado claro que si existe causación, por lo que existeel deber de determinar y únicamente se concede el no pagar una obliga­ciónfiscal.

Pero debe tenerse presente que esa declaración general del artículo104 fracción I de la NLA de que no se pagarán los impuestos al comercioexterior tiene excepciones previstas en el artículo 111 de la misma NLA,que ordena que los productos resultantes de los procesos de transforma­ción, elaboración o reparación dará lugar al pago del impuesto general deexportación correspondiente a las materias primas o mercancías naciona­les o nacionalizadas que se hubieren incorporado y en el párrafo final deiartículo 109 de la NLA y regla 3.11.8 que establecen el pago de las contri­buciones por los desperdicios que no se retornen, destruyan o donen alfisco federal.

d) La disponibilidad de las mercancías

Dispone el artículo 105 de la NLA, en redacción que proviene del simi­lar 77 de la ALA, que la propiedad o el uso de las mercancías destinadasal régimen de importación temporal no podrá ser objeto de transferencia oenajenación, excepto entre maqulladoras, empresas con pitex y empresasde comercio exterior que cuenten con registro de la SECOFI, cuando cum­plan con las condiciones que establezca el reglamento.

Es obvio que siendo la importación temporal un ingreso de mercancíasque genera en el importador la obligación de retornarlas al extranjero, ellegislador ha pretendido que la propiedad o ei uso de las mismas se man­tenga con quien está obligado a su retorno.

Sin embargo, la regla general 310 para 1993,102 para 1994 y 117 para1995 otorgó la oportunidad de que los aviones, helicópteros, embarcacio­nes, contenedores y carros de ferrocarril pudieran ser otorgados en uso ogoce temporal, disposición que apareció en la regla 129 para 1996 pero

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referida al artículo 106 fracción V incisos a), b) y c), o sea contenedores,aviones, helicópteros y embarcaciones, permitiendo también contratos dearrendamiento financiero siempre que el importador conservara la pose­sión de las mercancias, posibilidad que ya no apareció después.

En el caso de que se traslade el uso o se permita por un tercero, seincurrirá en las infracciones previstas en el artículo 182 fracción t incisosa), b) y c) de la Ley Aduanera que darán lugar a sanciones severas.

e) El retomo de las mercancías o la resolución de la operación

Ya quedó anotado que la entrada al país es por tiempo limitado, porcuanto que es connatural del régimen que las mercancías retornen al ex­tranjero antes de que concluya el plazo o tiempo limitado que fija la ley.

Mas aún, la ley expresamente establece que se entiende 'por régimende importación temporal la entrada al país" ...siempre que retornen al ex­tranjero.," con lo cual no existe la menor duda que el régimen quedarátotalmente configurado hasta que las mercancias retornen al extranjerq.

Sin embargo, existieron y existen circunstancias y casosespeciales quejustificaban la ampliación a los plazos de permanencia y, por lo tanto delretorno.

1. El artículo 139 del ARLA contempló las prórrogas, que el artículo 30.de ese ordenamiento exigió se presentara la soiicitud antes del vencimien­to del plazo originer

2. Mediante reglas generales se permitió que los plazos se ampliaranconforme a ciertas condiciones, que perduró hasta la regla general 118para 1996, que autorizó un plazo mayor al establecido por la ley, determi­nado por el propio importador, para la importación temporal de mercan­cías por las que no se estuviera obligado ai pago del impuesto general deimportación, se tratara de residentes nacionales con actividades empresa­riales o residentes extranjeros con establecimiento permanente en el pals:que se pagara el IVA y que los bienes se retornaran al extranjero sin modi­ficación alguna. El experimento fue efímero pues esa posibilidad ya noaparecióposteriormente.

3. En los casos de destrucción de las mercancras importadas temporal­mente, que el artículo 94 de la NLA limita por accidente, no se exigirá elpago de los impuestos al comercio exterior ni de las cuotas compensato­rias pero los "restos" seguirán destinados al régimen inicial, salvo que lasautoridades aduaneras autoricen su destrucción o cambio de régimen.

4. El artículo 80 de la ALA permítió que las mercancías que no pudieranretornar por haber sufrido daño o destrucción pcdrian obtener autoriza­ción de las autoridades para su destrucción, misma que se omitió para1996. Se incluyó de nueva cuenta, en el primer párrafo del articulo 94, conla reforma legal para 1997, disponiendo que se podrán considerar como

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retornadas siempre que cumplan con los requisitos establecidos en reglasgenerales. La regla 3.18.19. señaló la autorización previa de la Administra­ción Local Jurídica de Ingresos del lugar de ubicación de las mercancías,además un aviso posterior a la Administración Local de Auditoría Fiscalpero previo a la destrucción; el levantamiento del acta de destrucción y fi­nalmente el registro en la contabilidad del contribuyente.

5. Las mercancías importadas temporalmente en iugar de retornarlas odestruirlas pueden ser donadas al fisco federal siguiendo el procedimientoque marca el artículo 147 del NRLA mismo que proviene desde la reglageneral 312 para 1993.

6. Otra disposición 58 refiere a los desperdicios cuya regulación cerca­na se puede remontar desde el artículo 147 del ARLA.

7. En el caso de importaciones temporales de convenciones y congre­sos internacionales se permite el no retorno de mercancías que no exce­dan el valor unitario de 50 dólares conforme con el artículo 10Sfracción 111inciso al de la NLA, 138 fracción 11 dei NRLA y regla 3.18.4.

8. La regia general 3.18.17. permite que las personas poseedoras delos vehículos cuya importación temporal no haya vencido en lugar de re­tornarlos puedan ser donados al fisco federal siempre que no se hayan ini­ciado las facultades de comprobación del fisco federal, mediantepromoción a la Administración Local Jurídica de Ingresos más cercana allugar donde se encuentre el vehículo mediante promoción por escrito.

A reserva de hacerlo con detalle en su lugar. se debe exponer que elrégimen de importación temporal se resuelve siempre que las mercancíasretornen al extranjero, razón por la cual el último párrafo del artículo 10Sde la NLA dispone que ias mercancías que hubieran sido importadas tem­poralmente de conformidad con ese artículo, deberán retornar al extranje­ro en los plazos previstos, en caso contrario se entenderá que las mismasse encuentran ilegalmente en el país. por haber concluido el régimen deimportación temporal al que fueron destinadas, es decir:

1) Se establece la obligación de retorno.

2) El régimen conciuye cuando termina el plazo máximo para permane­cer en territorio nacional.

3) Las mercancías se encuentran ilegalmenteen el país cuando no sonretornadas al extranjero.

4) El relamo debe ser al extranjero y no necesariamente ai lugar de ori­gen o de procedencia.

1) La autorlzaclón previa para someter las mercancias al régimen

Ya se expuso que bajo el Código de 1952 y la ALA de 1982. rigióel sistemade autorización previapara someter las mercancíasa despacho

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REGIMENES. CONT. y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS 115

bajo determinados regímenes aduaneros, pues el artículo 64 de esta últí­ma ley, en su redacción original, señalaba que "Se autorizará el régímensolicitado sí se cumplen los requisitos exigidos para ello por esta Ley y suReglamento, excepto en los regímenes definitivos que no requerirán auto­rización ",

También se ha expuesto que esta disposición fue suprimida en la retor­ma para 1991. estableciendo en la legislación mexicana el principio deque no se requiere autorización previa para someter las mercancías a at­gún régimen aduanero.

Ya se hizo también énfasis de que esta autorización previa aduanera esdiferente a cualquier Regulación No Arancelaria (RNA) que se traduzca enun permiso previo o autorización previa, que pueda ser exigible en las im­portaciones temporales.

Como resabio de las disposiciones legales anteriores, los artículos 140y 141 del ARLA disponían que las importaciones temporales requerían au­torización de la autoridad aduanera, preceptos que tácitamente quedaronderogados a partir de 1991 cuando se reformó el mencionado artículo 64de la ALA, circunstancia que confirmo la regla general 4 y el anexo 1 de laRMCE para 1994 que así de manera expresa señalaron que dichos artícu­los estaban derogados.

Sin embargo. la condición de sujetar las importaciones temporales aautorización previa y por escrito de las autoridades aduaneras reapareciócuando a partir de la reforma legal de 1996 se vuelven a contemplar en laley de la materia.

En efecto, el artículo 107 segundo párrafo de la NLA dispuso los su·puestos en los cuales no era necesario presentar pedimento y tampocousar los servicios de agente aduanal, para en su lugar establecer que sedeberá usar la forma oficial aprobada. La regla general 3.18.18. disponeque es la "Solicitud de Importación Temporal" la cual debe ser presentadapara su autorización ante la aduana que corresponda, de lo cual S8 des­prende que dicha regla no sólo establece la forma oficial sino que sujetó laoperación particular a una autorización expresa de la autoridad aduanera,circunstancia que sobrepasa el texto de la ley. que contempla una formaoficial más no tramitar y obtener con elta una autorización.

Los casos de importaciones temporales sujetas a obtener la autoriza­ci6n citada son las de las siguientes mercancías: remolques, semiremol­ques y plataformas; vehículos de misiones diplomáticas y consulares, asícomo del servicio exterior mexicano para importarlos con franquicia; ve­hículos de mexicanos residentes en el extranjero o trabajando en el extran­jera; vehículos propiedad de turistas, visitantes y otros extranjeros en elterritorio nacional; contenedores, aviones, helicópteros y embarcaciones,

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carros de ferrocarril, casas rodantes y refacciones de los artículos anterio­res salvo para vehículos o camiones.

g) La vigilancia de la operación

No existe en los ordenamientos legales aduaneros ninguna disposiciónque establezca la facultad de las autoridades aduaneras para vigilar lasimportaciones temporales, como antaño el articulo 81 de la ALA de 1982,que, en su redacción original, disponía que en las importaciones tempora­les el reglamento de esa ley fijaría los servicios de vigilancia que la autori­dad aduanera realizaría para comprobar el cumplimiento a las condicionesy formalidades que se les hayan señalado, así como los sistemas conta­bles que deberían llevar los beneficiarios.

El artículo 143 del ARLA señaló que los servicios de vigilancia eran in­dependientes a los actos que la autoridad aduanera deba realizar en ejer­cicio de sus facultades de comprobación y que consistían de: 1) vigilanciapermanente o temporal en los recintos fiscalizados 2) verificación materialde mercancias y del cumplimiento de los fines del régimen aduanero auto­rizado 3) registro y control de fianzas y otras formas de garantía 4) registroy control de beneficiarios del régimen 5) control de rendimientos, mermasy mercancias y 6) control de entradas y retornos de mercancias.

La reforma legal para 1991 derogó el artículo 81 de esa Ley y con él losmencionados servicios de vigilancia y el cobro de derechos que exigía laleypor esosservicios.

En la NLA no existe disposición alguna que establezca sobre las impor­taciones temporales actos de vigilancia especiales y diferentes a los deri­vados del ejercicio de las facultades de comprobación.

h) LaSformalidades del despacho aduanero

El articulo 104 fracción 11 de la NLA dispone que las importaciones tem­porales estarán sujetas al cumplimento de las formalidades para despa­cho de las mercancias destinadas a este régimen, fijando una obligaciónadicional y diferente a la causación y determinación de las contribucionesal comercio exterior y al cumplimiento de las regulaciones no arancelarias(RNA).

Más adelante se estudiará con detalle ese conjunto de formalidadesque integran el despacho aduanero de las mercancias, pero aquí se pue­de reiterar que consisten básicamente en: a) presentar ante la Aduana unpedimento o la forma oficial aprobada por la SHCP b) presentar la mercan­cia ante la Aduana c) activar el mecanismo de selección automatizado d)practicar el reconocimiento aduanero, si resulta ordenado por el anteriormecanismo y e) entregar la libre disposición de la mercancía.

En cumplimiento del artículo 104 de la NLA, por regla general las im­portaciones temporales deben acatar esas formalidades, existiendo algu-

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REGIMENES, CONT. y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS 117

nas modalidades como la presentación de forma oficial en lugar de pedi­mento, algunas sujetas a previa autorización y otras que no lo requieren,pero todas requieren agotar las formalidades ante la aduana para su legaldespacho aduanero.

1) Las regulaciones y restricciones no arancelarias

Igualmente, el articulo 104 tracción 11 de la NLA indica que los regíme­nes temporales se sujetarán al cumplimiento de las demás obligacionesen materia de RNA.,

Las RNA's se establecen conforme a las disposiciones de la LCE, por loque en el acuerdo expreso y específico que ordena esa Ley, se establecenlas mercancías que se sujetan y el régimen aduanero bajo el cual se intro­ducen o extraen del país.

De este modo, las importaciones temporales deberán de cumplir conlas RNA en cuyos acuerdos que las establezcan señalen expresamenteese régimon aduanero o bien, la introducción al territorio nacional inde­pendientemente del régimen bajo el cual io hagan.

Il Los Informes y reportes

Para el caso de las importaciones temporales que se retornan al extran­jero en el mismo estado, no existe en la ley de la materia ninguna obliga­ción especial y dfferente que consísta en presentar informes o reportes ala autoridad aduanera, sin periulcto de las facultades de comprobaciónque ésta últimas tienen en los términos del CFF.

No obstante, el artículo 107 de la NLA establece que en las importacio­nes temporales que se despachen con pedimento, deberá de señalarseen dicho pedimento la finalidad a la que se destinarán las mercancías y,en su caso, elluqar donde cumplirán la citada finalidad y mantendrán laspropias mercancías.

k) Las garantias

Este elemento de las importaciones temporales y particularmente delas que deben retornar en el mismo estado, ha sidomotivo de cambios enla legislación y práctica mexlcanas.

Se puede exponer que en el consenso internacional se acepta que es­tas operaciones temporales se pueden sujetar a la obligación de garanti­zar las posibles contribuciones, accesorios y sanciones si las mercancíasno retornan dentro de los plazos que estipule la misma legislación.

El Anexo E.S de la Convención de Kyoto, en sus normas 10 Y 12 reco­nocen las atribuciones de la legislación nacional para fijar la forma y el im­porte de la garantía y en sus recomendaciones señala que el importadorpodrá tener la opción de eiegir entre las diversas formas y que el importe

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de la garantía no debe exceder del monto de los derechos e impuestos deimportación cuyocobrose ha suspendido.

El artículo 325 del Código de 1952 exigía la garantía de los "impuestosaduaneros y multa que puedan llegar a causarse", que se mantuvo en elartículo 79 fracción 11 de la ALA, disponiendo que se garantizarían, en lostérminos del Código Fiscal de la Federación, el monto de los impuestos ala importación y la multa que pudieraoriginarse si lasmercancías no retor­naban en el plazo autorizado.

En la NLA de 1996 se excluyeron de las obligaciones de este régimen,contenidas en su artículo 104, las garantías por las contribuciones causa­das a las importaciones temporales y sólo el artículo 106 penúltimo párra­fo de esta ley señala que el reglamento establecerá los casos ycondiciones en los que deberá garantizarse el pago de las sanciones quellegaran a imponerse en el caso de que las mercancías no se retornen alextranjero dentro de los plazos máximos autorizados por dicho preceptolegal.

No obstante, el reglamento y las reglas generales establecen para cier­tas operaciones de importación temporal la obligación de otorgar garan­tías, como sonloscasos de:

1. Las realizadas por residentes en el extranjero, deberán exhibir unagarantía consistente en una responsabilidad solidaria otorgada por un ter­cero resídente en el país (art. 136 NRLA), cuya fuente no aparece citadaen la ley.

2. Las de vehículos realizadas por mexicanos con residencia en el ex­tranjero, cumpliendo los requisitos que señale el reglamento. La regla3.18.8. hizo extensiva la obligación de otra clase importación temporal aésta para obligarlas a exhibir la garantía que determine la SHCP mediantereglas, misma que la regla general 3.18.9. señala, además de $ 15.00 dó­lares por concepto de trámite, una póliza de fianza expedida por compa­ñía autorizada en México a favor de la Tesorería de la Federación por unmonto igual al vehículo, o, en su lugar, cualquiera de las dos formas degarantía siguientes:

1, Pago mediante tarjeta de crédito de una suma equivalente a 10 dóla­res, más5 dólares porconceptode trámite.

2. Depósito en inversión a plazo por un monto equivalente al valor delvehículo, acorde a la tabla contenida en la regla 3.18.1O, más $ 15.00 dóla­res por concepto de trámite.

La fianza y el depósito tienen por objeto garantizar el "pago de créditosfiscales" que pudieran ocasionarse por la omisión de retornar el vehículo opor la comisión de infracciones previstas en las leyes.

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REGIMENES, CONT. y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS 119

3. Las de vehículos propiedad de turistas, visitantes y otros extranjeros,acorde a los requisitos que establezca el reglamento, mismo que en el ar­tículo 139 fracción 111 del NRLA establece la de exhibir la garantía que de­termine la SHCP mediante reglas, misma que ia regla general 3.18.9.señala una póliza de fianza expedida por compañía autorizada en Méxicoa favor de la Tesorería de la Federación por un monto igual al vehículo, o,en su lugar, cualquiera de las dos formas sustitutas siguientes:

1. Pago mediante tarjeta de crédito de una suma equivalente a 10 dóla­res.

2. Depósito en inversión a plazo por un monto equivalente al valor delvehículo, acorde a la tabla contenida en la regla 3.18.1O.

3. La fianza y el depósito tienen por objeto garantizar el "pago de crédi­tos fiscales" que pudieran ocasionarse por la omisión de retomar el ve­hículo o por la comisión de infracciones previstas en la leyes,estableciendo también los cargos por concepto de trámite.

4. Las realízadas para mantenimiento o reparación de bienes importa­dos temporalmente, deberán exhibir una garantía consistente en una res­ponsabilidad solidaria otorgada por la persona residente en territorionacional que tenga bajo su custodia dichos bienes, de conformidad con laregla general 3.18.13., obligación que no aparece expresamente en elNRLA.

B. El régimen de Importación temporal para elaboración, transfor­mación o reparación

Para la CCA (OMA) esta modalidad de la importación temporal se ledenomina admisión temporal para perfeccionamiento activo y lo definecomo el "régimen aduanero que permite recibir en un territorio aduanero,con suspensión de los derechos e impuestos de importación, ciertas mer­cancías destinadas a ser reexportadas, en un periodo de tiempo determi­nado, después de haber sufrido una transformación, una elaboración ouna reparación."

El artículo 108 de la NLA no define esta modalidad del régimen de lrn­portación temporal pero señalaquienes exclusivamente lo pueden realizaral disponer que "las maquiladoras y las empresas con programas de ex­portación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial,podrán efectuar la importación temporal de mercancías para retomar alextranjero después de haberse destinado a un proceso de elaboración,transformación o reparación, así como las mercancías para retornar en elmismo estado, en los términos del programa autorizado, siempre que tri­buten de acuerdo con lo dispuesto en el Título 11 de la Ley del ImpuestoSobre la Renta y cumplan con los requisitos de control que establezca laSecretaría mediante reglas."

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Los elementos de tal definición son lossiguientes:

1. Entrada al país de mercancías.

2. Para permanecer en él.

3. Por tiempo limitado.

4. Con una finalidad especifica.

5. Realizada por maquiladoras o empresas con pitex.

6. Que tributen en título 11 de la L1SR.

7. Para retornar al extranjero.

8. Después de haberse destinado a un proceso de elaboración, trans­formación o reparación, así como las mercancías para retornar.en el mis­mo estado.

9. En los térmínos del programa autorizado.

10. Cumplan con los requisitos de control que establezca la SHCP.

De los anteriores elementos legales se pueden apreciar ciertas consi­deraciones que configuran el régimen en estudio.

En realidad no se define la modalidad sino que hace un envío a la im­portación temporal; el régimen lo define la presencia de las maquiladorasy pltex; no obstante que la modalidad se denomina de "elaboración, trans­formación o reparación" se adicionó con la reforma de 1999 a las "mer­cancías para retornar en el mismo estado", que provenía del antepenúltimopárrafo del artículo 106 de la ley de la materia; define la modalidad por elprograma autorizado; define el programa por dos circunstancias extraaduaneras como son que las beneficiarias tributen en el Título 11 de la L1SRy que cumplan con requisitos que fije la SHCP.

Debido a lo casuístico de la definición es propicio hacer un breve re­cuento de esta modalidad del régimen de importación temporal para en­tender sus alcances actuales.

al La evolución del régimen en la legislación mexicana

1. Bajo el Código de 1952

El Título III de dicho ordenamiento contemplaba las operaciones tem­porales, en cuyo Capítulo V, concretamente el artículo 350, permitía la im­portación temporal de efectos destinados a concluir la elaboración deproductos o para envasarlos, repararlos o componerlos, con plazos de un

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año para los de elaboración y envase y seis meses para reparación ocompostura.

Con base en dicho articulo 350 se dictó el Acuerdo que Señala los Pro­ductos y Requisitos a que deberán sujetarse las Importaciones y Exporta­ciones Temporales publicado en el D.O.F. de 3 de octubre de 1958, queposteriormente vino a ser sustituido por el Acuerdo que dispone los requi­sitos a que se sujetarán las operaciones temporales de importación yex­portación publicado en el D.O.F. de 17 de marzo de 1971, que abarcómaterias primas, semimanufaeturados, terminados, envases, moldes, da­dos, matrices, piezas y partes, maquinas, aparatos y equipos y sujetó suautorización a que el producto final contuviera como mínimo el 40% decontenido nacional y por un plazo de hasta seis meses.

Adicionalmente, el artículo 321 del mismo Código disponía que la Di­rección General de Aduanas podía autorizar otras operaciones temporalesde importación y exportación que no fueran de las comprendidas en dichotitulo 111, señalando los requisitos y el plazo para dichas operaciones.

Con fundamento en ese artículo 321 se emitieron los oficios de 10 Y 20de junio de 1966 por los Secretarios de Hacienda y Crédito Público y deIndustria y Comercio, respectivamente, así como un Acuerdo del Subse­cretario de Ingr~sos de 14 de abril de 197016, mismos que regulaban lasoperaciones de maquila en un régimen aplicable únicamente en la fronteranorte del país dentro de la franja de 20 kilómetros.

Posteriormente y todavía bajo la vigencia del Código de 1952 se expi­dió el Primer Reglamento de la industria maquiladora O sea el Reglamentodel Párrafo Tercero del articulo 321 del Código Aduanero de los EstadosUnidos Mexicanos publicado en el D.O.F. de 17 de marzo de 1971, quevino a hacer extensivo el régimen maquilador a los litorales del país, seseñalaron plazos, formas de garantía y se reglamentaron las deduccionespor mermas y desperdicios.

Siguieron a ese reglamento aquellos que fueron publicados en elD.O.F. con fechas 31 de octubre de 1972 y 27 de octubre de 1977 quepermitieron la operación en toda la República, establecieron que los pla­zos de permanencia serian de seis meses o de la vigencia del programa ydefinieron las mermas y desperdicios, cuyas características fueron: en elartículo 10. definieron a la maquiladora como la unidadeconómica de pro­ducción Industrial establecida o por establecerse al amparo de ese orde­namiento que le sea aprobado un programa' de actividades para realizaroperaciones de maquila, en el artículo 15 precisaron los bienes suscepti­bles de importarse temporalmente y en el artículo 22 los plazos que seríande seis meses prorrogables por otros seis para materias primas y envasesy de la vigencia del programa para maquinaria, herramientas y refaccio­nes.

16 Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Estímulos Fiscales a la Exportación ya las Ventas Fronterizas. 3a. edición actualizada y complementada. México D.F.1973. Pá9ina 12.

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Puede observarse que hasta el Código de 1952 se permitía la importa­ción temporal tanto para empresas con programas de maquila como paraaquellas que no lo fueran, es decir, era un régimen abierto a cualquier ern­presa que cumpliera los requisitos de seguridad y control para poder im­portar temporalmente para transformar y reparar bienes y posteriormenteretornarlos al extranjero.

2. Bajo la Ley Aduanera de 1982

El artículo 84. en su redacción original, estableció la importación tem­poral para retornar al extranjero después de haberse destinado a un pro­ceso de transformación, elaboración o reparación, por el plazo que a juiciode la autoridad aduanera fuera necesario para la realización del procesorespectivo, sin que pudiera exceder del máximo establecido legalmente,como una excepción al artículo 78 que ordenaba que tratándose de im­portaciones y exportaciones temporales, sería el reglamento quien fijaríaloscasos, clases y plazos de las mercancías que podrándestinarse a esosregímenes aduaneros.

Añadia dicho artículo 78 que los plazos. incluidas las prórrogas, no ex­cederían del máximo de dos años.

Como se puede apreciar, la ley de 1982 no limitó esa modalidad de laimportación temporal a las maquiladoras, por el contrario, dejó abierto elrégimen a cualquier empresa que obtuviera la autorización de la SHCP.

El ARLA en su artículo 140 dispuso que el interesado acompañaría a lasolicitud de importación una constancia de la duración del proceso pro­ductivo para que la autoridad aduanera fijara el plazo de permanencia,mandato que sólo aplicaba para las temporales de transformación de em­presas sin programas de maquila. porque las operaciones de maquila seajustaban a los plazos del reglamento de 1977, en vigor en ese entonces,puesto que los programas aprobados hasta el 10, de julio de 1982 conti­nuarían en vigor hastaen tanto se expidiera el ordenamiento que regularael fomento y la operación de la industria maquiladora de exportación, con­forme el artículo Octavo Transitorio del ARLAde 10, de julio de 1982.

Así, el primer Decreto de la industria maquiladora de exportación dicta­do bajo la vigencia de la ley de 1982 se publicó en el D,O,F, de fecha 15de agosto de 1983 el cual fue derogado y sustituido por el Decreto para elFomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación publica­do en el D,O,F, de 22 de diciembre de 1989,

El régimen de importación temporal para elaboración, transformación oreparación se mantuvo abierto a cualquier empresahasta 1990, pues conla reforma para 1991 se limitó exclusivamente para empresas que conta­ran con programas aprobados de industria maquiladora o de programaspitex.

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Con esa reforma se modificó el artículo B4 de la ley para señalar quelas maquiladoras que autorizara la SHCP y las empresas pitex podríanefectuar la importación temporal de mercancías para retornar al extranjerodespués de haberse destinado a un proceso de elaboración, transforma­ción o reparación, habiendo suprimido de los artículos 78 y 84 que sería laautoridad o el reglamento quien fijaría los plazos máximos de retorno, de­bido a que fue la ley quien ya los fijó para las que retornan en el mismoestado y, para las maquiladoras se fijaban en el decreto vigente en aqueilaépoca o sea el de 22 de díciembre de 1989, que después de este reformede 1991, fue reformado también el 24 de diciembre de 1993.

De este modo, desde 1991 el plazo fue de seis meses para materiasprimas que subió a un año para 1994; maquinaria y herramienta por la vi~

gencia del programa pero con límite máximo de 20 años, y cajas de trai­lers y contenedores de 3 meses.

3, Bajo la ley aduanera de 1996

La NLA inicia su vigencia estando en vigor el Decreto para el Fomentoy Operación de la Industria Maquiladora de Exportación publicado en elD.O.F. de 22 de diciembre de 1989, reformado el 24 de diciembre de 1993y el 23 de octubre de 1996 cuyas condiciones ya se expusieron y es dero­gado posteriormente por el Decreto publicado en el D.O.F. de 10. de juniode 1998, reformado con el Decreto publicado el 13 de noviembre de 1998,en vigor.

La definición de maquiladora se encuentra en el artículo 30. fracción VIdel Decreto vigente, reformado, a pesar de lo cual la regla 1.2. punto O.incluye su propia definición como: "las personas morales que tributen bajoel Título 11 de la Ley del ISR, que cuenten con programas autorizados porla SECOFI, en los términos del Decreto para el fomento y operación de laindustria maquiladora de exportación..."

En realidad, las definiciones han refejado los siguientes cambios: 1) lasupresión de las personas físicas como titulares 2) la supresión de la refe­rencia a la exportación de su producción y 3) la adición de que tributen enel régimen general del ISR. La definición de las empresas pitex se puedeencontrar desde la regla general 07 para 1991, pasando por la regla3.19.5. para 1998, hasta su ubicación actual en el punto M. de la regla 1.2.que dispone que para efectos de esa resolución se entiende "por PITEX,las personas morales que tributen bajo el Título VI de la Ley del ISR, quecuentan con programas autorizados por la SECOFI, en los términos delDecreto que Establece Programas de Importación Temporal para Producirarticulas de exportación, publicado en el D.O.F. de 3 de mayode 1990,reformado mediante Decretos publicados en EL p.O.F. de 11 de mayo de1995 y 13 de noviembre de 1998 así como las personas morales que tribu­ten bajo el Título II-A de la Ley del ISR, siempre que en este caso, cuentencon programas autorizados en los términos de la regla 3.19.12. de esta re-solución." .

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b) La finalidad de la entrada al país de las mercancías

La finalidad es únicay clara y se hace consistir en que las mercancíasque ingresen a territorio nacional deben ser elaboradas, transformadas oreparadas y, dentro de un plazo máximo legal, ser retornadas al extran­jero.

Como todo régimen de importación temporal lo natural y congruentees que en todos los casoslas mercancías así introducidas al país retornenal extranjero, por Jo que su permanencia definitiva en el territorio nacionaldebe ser como excepción, a fin de evitar que el importador pudiera distor­sionar la política fiscal, importando bienes con un diferimiento fiscal y suposterior cambiode destino.

Por estas razones, el cambio de régimen de Importación temporal pararetornar en el mismo estado a definitiva se concede por la legislación encasos bien contados y el cambio a definitivas de las temporales de maqui­laderas y pitex se permite en condiciones onerosas que la desalientan.

En este apartado vale exponer que la finalidad de su introducción esobligatoria por cuanto que ias mercancias deben ser transformadas, ela·horadas o reparadas porque, en caso contrario, no se está cumpliendocon el régimen.

Por esta razón el artículo 111 último párrafo de la NLA ordena quecuando no se lleven a cabo esos procesos proyectados se permitirá el re­torno de las mercancías sin el pago del impuesto general de importaciónsiempre y cuando las maquiladoras así como las empresas pitex com­prueben los motivos que han dado iugar al retorno de las mercancías enlos casos en que la autoridad así lo requiera, para lo cual deberán presen­tar una promoción por escrito, ante la autoridad aduanera, anexa al pedi­mento de exportación, en la que señale conforme con ei artículo 160 deiNRLA, los motivos por los que efectúa el retorno, mismos que el importa­dor está obligado a comprobar si así se lo requiere dicha autoridad.

el La duración de la permanencia en el país

En párrafos anteriores se describió como evolucionó el régimen maqui­lador y pitex estipulando en ios decretos y reglamentos, entre otras mate­rias, los plazos de retorno.

El Decreto para la Operación y Fomento de la Industria Maquiladorade Exportación publicado en el D.O.F. de 10. de junio de 1998 fijó en suartículo 50. que la vigencia de los programas será indefinida y en los ar­tículos 60. y 80. establecieron los plazos máximos que estuvieron vigenteshasta el 10. de enero de 1999, fecha en que entraron en vigor las reformasal artículo 108 de la NLA, no obstante que desde el 14 de noviembre de1998 se requería esa reforma legal, por remisión expresa que hacía ei últi­mo párrafo del artículo 80. del Decreto por reforma publicada en el D.O.F.de 13 de noviembre de 1998.

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REGIMENES, CONT. y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS 125

El artículo 108 de la NLA, reformado para 1999, en vigor, ordena quelos plazos son:

1. Hasta por 18 meses

1) Combustibles, lubricantes y otros materiales que se vayan a consu­miren el procesoproductivo de la mercancía de exportación.

2) Materias primas, partes y componentes que se vayan a destinar to­talmente a Integrar mercancías de exportación.

3) Envases y empaques.

4) Etiquetas y folletos.

2. Hasta por 2 años

1) Contenedores y cajas de trailer

3. Hasta por 5 años' o por el plazo previsto en la lISR para su de­preciación, cuando éste sea mayor:

1) Maquinaria, equipo, herramienta, instrumentos, moldes y refaccio­nes.

2) Equipos y aparatos para el control de la contaminación, para la in­vestigación o capacitación, de seguridad industrial, de telecomunlcacíón ycómputo, de laboratorio, de medición, de prueba de productos y controlde calidad, así como aquellos que intervengan en el manejo de materialesrelacionados directamente con los bienes de exportación y otros vincula­dos con el proceso productivo.

3) Equipo para el desarrollo administrativo.

Como una transicíón, la regla general 3.19.2. para 1999 permitió quelas maquiladoras y pitex que contaran con mercancía importadas tempo­ralmente antes del 10. de enero de 1999 pudieran efectuar el retorno delas mismas en los plazos previstos hasta el 31 de diciembre de 1998.

La misma regla 3.19.2. otorga un plazo de 60 dlas naturales para efec­tuar el retorno, cuando se venza ó cancele el programa, estando la SHCPfacultada para autorizar un plazo mayor.

Como en la otra modalidad, en ésta de importación temporal paratransformación el último párrafo del artIculo 108 establece la obligacióndel retorno o destinarse a otro régimen aduanero en los plazos previstos,pues en caso contrario, se entenderá que las mercanclas están ilegalmen­te en el pais por haber concluido el régimen al que fueron destinadas.

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d) El pago de las contribuciones

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Ya antes se exponía que el principio que rige en el caso de las importa­ciones temporales en general, se encuentra previsto en la fracción I del ar­tículo 104 de la NLA que textualmente señala "no se pagarán losimpuestos al comercio exterior ni las cuotas compensatorias", disposiciónque se complementa con la exención del IVA prevista en el artículo 25fracción I de la UVA.

Esta disposición procedía del artículo 79 de la ALA, lo cual podría hacerpensar que es connatural del régimen temporal que no se paguen las con­tribuciones, lo cual no es exacto ni confonme con el CCA (DMA) y ia ante­riorlegislación mexicana.

En efecto, en el anexo E.S de ia Convención de Kyoto de la ahora DMA,en la norma 3 y en la práctica recomendada 38 se estipula que la "suspen­sión" de los derechos e impuestos puede ser parcial en aquellos casosdeproducción, obras o transporte de tráfico.

En el caso de la ley nacional, los artículos 58 y 79 fracción I de la LeyAduanera vigente en 1982 dispusieron que las importaciones temporalesde maquinaria, equipo, vehículos y animales vivos para la explotación lu­crativa en el país pagarían un impuesto al comercio exterior del 2% men­sual sobre el monto de los impuestos que tendrían que pagarse si fueredefinitiva la importación, aunque también establecieron excepciones comolas importaciones llevadas a cabo por las empresas maquiladoras, que esel caso que nos ocupa.

Por reforma publicada en el D.O.F. de 13 de noviembre de 1998, ya ci­tada, el Decreto de la Industria Maquiiadora establece en los artícuios 80.y Bo.-A, que la importación temporal de mercancías estará sujeta a partirdel 10. de noviembre del año 2000 a pagar el impuesto general de impor­tación en los términos que ahí mismo se precisan, norma qua implicará lasegura reforma del artículo 104 de la NLA, pues como se anotó arriba,éste precepto establece actualmente el no pago en términos generales.

El nuevo tratamiento sujetará a las importaciones temporales de mer­cancías originarias de países que no formen parte de la región del TLCANque se retornen a alguno de los países que si formen parte de esa región,al pago del IGI por la diferencia de restar a la tasa NMF de la tarifa de ím­portación el monto de los impuestos pagados en el país de destino por elproducto terminado que se exportó.

Simultáneamente, entrarán en vigor el 10. de enero de 2001 los progra­mas de promoción sectorial que contemplan tasas de ad valorem más ba­jas y aunque serán aplicables a las importaciones definitivas, tambiénpodrán ser utilizadas para el cálculo del arancel diferencial, con lo cualéste se reduce o se elimina. Estos programas establecidos por el Decretopublicado en el D.O.F. de 9 de mayo de 2000 podrán ser aplicados por lasmaquiladoras y pitex desde el 10. de noviembre de 2000.

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REGIMENES, CONT. y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS

e) La disponibilidad de las mercancías

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El artículo 105 de la NLA establece la excepción para que las mercan­cías destinadas al régimen de importación temporal si pueda ser objeto detransferencia entre maquiladoras, empresas pitexy empresas de comercioexterior, cuandocumplan con las condiciones que establezca el re9lamen·to, materiaconocida comotransferencia.

1) El retorno de las mercanclas o la resolución de la operación

Ya quedó anotado que es obligación del régimen que las mercanciasretornen al extranjero antes de que concluya el plazo limitado que fija ialey. No obstante esta disposición general, existen circunstancias particula­res que conviene estudiar:

1. En los casos de destrucción de las mercancías, por accidente, im­portadas temporalmente conforme al artículo 94 de la NLA, no se exigirá elpago de los impuestos al comercio exterior ni de las cuotas compensato­rias pero los restos seguirán destinados al régimen inicial~ salvo que lasautoridades aduaneras autoricen su destrucción o cambiode régimen.

2; El articulo 94 primer párrafo de la NLA dispone que se considerancomo retornadas lasmercancías que no puedan retornar por habersufridoalgún daño, siempre que se destruyan y se cumpla con los requisitos es­tablecidos en las reglas generales. Esos requisitos se fijaron en la regla3.18.19. que señaló: 1). autorización previa de la Administración Local Jurí­dica de Ingresos, 2). aviso posterior a la Administración Local de AuditoríaFiscal y previo a la destrucción 3). levantamiento del acta de destrucción y4). registro en la contabilidad del contribuyente.

3. Las mercancías importadas temporalmente pueden cambiar el régi·men a importación definitiva, retornarlas, destruirlas o donarlas al fisco fe­deral, en este último supuesto conforme con el procedimiento que marcael artículo 147 del NRLA, que proviene desde la regla general 312 para1993.

4. El retorno de las mermas y desperdicios ha sido objeto de múltiplesreformas legales.

Efectivamente, desde los Reglamentos de 1971, 1972 Y 1977 al artículo321 del Código Aduanero, se incluyeron definiciones de mermas y despsr­dicios y su consiguiente tratamiento.

En todos ellos se estableci6 que las mermas eran "los efectos que seconsumen en el desarrollo del proceso de maquila y cuya integración alproducto que retorna no puede comprobarse" y Jos desperdicios eran "losresiduos de los efectos después del proceso a que sean sometidos" (arts.110. del reglamento de 1972 y 20 del reglamento de 1977). Esos ordena­mientos tambiénse ordenó que:

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1) La SHCP oyendo la opinión de SECOFI quedaba facultada para au­torizar las deducciones por este concepto.

2) Los desperdicios serían comprobados y deberían retomarse o des­truirse o importarsedefinitivamente.

3) Las mermas serían deducidas y la SHCP quedaba facultada paraverificar.

4) Los envases y el material de embarque serian considerados desper­dicios.

El texto original del artículo 85 de la ley de 1982, ordenó que las mer­mas no daban lugar al pago de los impuestos de importación; que losdesperdicios debían ser retornados o destruidos con intervención de laautoridad sin que se pagaran los impuestos de importación y si se optabapor su importación definitiva los impuestos se pagarían conforme a la cla­sificación arancelaria que les correspondiera como tales y cumplirse lasRNA's, debiendo presentarse pedimento conforme ai artículo 147 delARLA.

Pues bien, la ALA y el ARLAno establecieron definiciones de mermas ydesperdicios pues estaban en vigor las contenidas en el reglamento de1977, que por cierto, de manera breve reprodujo el informe razonado dedicha ley como "efectos que se consumen en el proceso productivo" y"residuos de los efectos después de dicho proceso", mismas que mantu­vo el artículo 15 del Decreto de la Industria Maquiladora de 1989.

Las reglas generales 63 (3.11.8. 1999), 77 Y 124 (158 del NRLA) para1994 disponían que por la reexpedición de desperdicios reciclables de laszonas libres o franjas fronterizas al resto del país o su enajenación (cam­bien a definitiva) se pagarían los impuestos conforme a la clasificaciónarancelaria del estado en que 58 reexpidan o se enajenen, determinandoel valor de acuerdo a las disposiciones de la ley en esa materia y que lasmermas y desperdicios serían los reales y no el porcentaje autorizado enel programa respectivo.

El artículo 109 de la NLA no dispone que las mermas y desperdiciosno paguen los impuestos sino que ordena que las mermas y desperdiciosno se consideran importadas definitivamente, siempre que los desperdi­cios se destruyan o se reciclen y se cumplan con las disposiciones decontrol que establezca el reglamento, disposición incompleta porque el ar­tículo 159 del NRLA permite la donación, la regla general 3.11.8. para 1999el cernoio de régimen y el tratamiento natural que es su retorno al extran­jero.

Con la reforma para 1999 se suprimió la hipótesis de que reciclar losdesperdicios no se consideraba importación definitiva.

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Respecto de las mermas queda claro que no es importación definitiva,que no opera un porcentaje y que no se debe documentar su retorno.

El NRLA en su artículo 10. segundo párrafo aporta su definición demermas y desperdicios señalando que las primeras son "los efectos quese consumen o se pierden en.el desarrollo de los procesos productivos ycuya integración al producto no pueda comprobarse" y los segundos son"los residuos de los bienes después del proceso al que sean sometidos"pudiendo apreciarse que ambas definiciones son iguales a las anotadasen los reglamentos citados antes, salvo que lasmermas se adiciona con elsupuesto de su perdida a la de su consumo. Si se considera que la defini­ción no se refiere a extravío entonces la modificación es inútil, en casocontrario, daría lugar a una hipótesis que ocurre y no tiene tratamiento,que es la pérdida de la mercancia por extravío o por robo o cualquier otrodelito, que actualmente genera el no retorno.

gl La autorización previa para someter las mercancías al régimen

Ya se expuso que bajo la ALA de 1982 rigió la autorización previa parasometerlas mercancías a determinados regímenes aduaneros, pues su ar­tículo 64, en su redacción original, señalaba que "Se autorizará el régimen

. solicitado si se cumplen los requisitos exigidos para ello por esta Ley y suReglamento, excepto en los regímenes definitivos que no requerirán auto­rización", disposición que fue suprimida por ia reforma para 1991, que yase anticipaba por la regla general 30 para 1990, que dispuso que las im­portaciones temporales no requerían au1orización.

Sin embargo, para dicha reforma de 1991 al artículo 84 se mantuvo laautorización de la SHCP a las maquiladoras y de SHCP y SECOFI paralas empresas pitex para poder llevar a cabo importaciones temporales pa­ra elaboración, transformación y reparación, por lo que continuaban encierta medida aplicables los artículos 140 y 141 del ARLA que disponíanque las importaciones temporales requerían autorización de la autoridadaduanera, por lo que sólo parcialmente estaban tácitamente derogados apartir de 1991, circunstancia que no diferenció la regla general 4 y el ane­xo 1 de para 1994 al señalar sin más que dichos artículos estaban deroga­dos.

El artículo 139 del ARLA, incluso expresamente, mencionaba que nose permítiría el retorno ni definitivo ni temporal de la maquinaria, equipo,refacciones, herramientas y accesorios sin la autorización otorgada por laautoridad competente.

El artículo 108 de la NLA cambio la redacción y ahora no aparece quela SHCP autorice a la maquiladora o a la empresa pitex, sino que hace re­ferencia a estas empresas que tengan programas autorizados por la SE­COFI.

No obstante, lo cierto es que para poder someter mercancías a esterégimen se requiere de un programa autorizado, dentro del cual se men­cionan las mercancías y sus cantidades y valores que puedenser introdu-

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cidos al país. (Ver formatos y trámites en D.O.F. de 27 de marzo de 1999 y17 de enero de 2000).

Interesante será resolver la naturalezajurídica de esta autorización delprogramapuesto que no es un permisoo ANA, sinouna resolución de au­toridad competente para gozar de una franquicia o exención y por lo mis­mo su ausenciaconfigura una omisión de contribuciones y no de RNA o larealización de formalidades indebidas.

Este mismo criterio es sostenido por la SHCP afirmando que es unafranquicia y sólo si las mercancías están sujetas a permiso previo enton­ces es una excepción al mismo, en los términos de los acuerdos emitidospor la SECOFI que así lo establecen.'?

h) La vigilancia de la operación

No existe en los ordenamientos legales aduaneros ninguna disposi­cíón que establezca la facultad de las autoridades aduaneras para vigilarestas importaciones temporales, como el articulo 81 de la ALA de 1982,que disponía que el reglamento fijaría los servicios de vigilancia para com­probar el cumplimiento a las condiciones y formalidades, así como los sis­temas contables que deberían llevar los beneficiarios. El artículo 143 delARLA señaíó los servicios de vigilancia que eran independientes a las fa­cultades de comprobación.

La reforma 1991 derogó los mencionados servicios de vigilancia.

En la NLA no existe disposición alguna que estabiezca sobre las im­portaciones temporales actos de vigilancia especiales y diferentes a losderivados del ejercicio de las facultades de comprobación, aunque si di­versos informes y registros que mantienen el control sobre estas opera­ciones, como la Declaración o reporte anual previstos en el artículo 109 dela NLAy el sistema informático de control de inventarios registrado en sucontabilidad que detallan en las reglas generales 3.19.5. y 3.19.9. Y anexo24.

1) Las formalidades del despacho aduanero

El artículo 104 fracción 11 de la NLA dispone que las importaciones tem­porales estarán sujetas al cumplimento de las formalidades para despa­cho de las mercancías destinadas a este régimen.

Ese conjunto de formalidades que integran ei despacho aduanero delas mercancías consisten, entre otras, presentar ante la Aduana un pedi­mento en la forma oficial aprobada por la SHCP y la modalidad en estaclase es la opción de usar el pedimento consolidado a que aluden los

17 Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Administración General Jurídica deIngresos. Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior y Adua­nal. Oficio 325-A·28484 de 28 de agosto de 1996. No publicado en el Diario Ofi­cial de la Federación.

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artículos 37 de la NLA y 58 del NRLA y que a reserva de su estudio en elcapítulo del despacho aduanero se puede decir que es el que las mercan­cíasse despachan con las facturas que las amparan Y, una vez por sema­na, se agrupan o consolidan todas las facturas y se elabora un solopedimento.

j) Las regulaciones y restricciones no arancelarias

Igualmente el artículo 104 fracción 11 de la NLA indica que los regíme­nes temporales se sujetarán al cumplimiento de las demás obligacionesen materia de RNA.

Como ya se estudió, las RNA se establecen conforme a las dísposi­ciones de la LCE, por lo que en el acuerdo especilico que ordena esa Leyse establecen las mercancias que se sujetan y el régimen aduanero bajoel cual se introducen o extraen del país. De este modo, las importacionestemporales deberán de cumplir con las RNA's en cuyos acuerdos que iasestablezcan señalen expresamente ese régimen aduanero o bien, la intro­ducción al territorio nacional independientemente del régimen bajo el cuallo hagan, las que generalmente corresponden a aquellas de carácter fito­pecuarias, sanitarias, ecológicas, etc.

Ya se anotó que en el caso de los permisos previos y cupos de impor­tación, el acuerdo respectivo y el criterio de la autoridad aduanera es queel programade maquilao pitexes una excepción al permiso o cupo.

k) Los informes y reportes

El artículo 109 de la NLA dispone que las maquilas y las pitex debenpresentar una declaración en la que proporcionen información sobre lasmercancías que retornen, su proporción con las importadas, las mermas ydesperdicios que no se retornen y las destinadas al mercado nacionalconforme a lo que establezca el reglamento, mismo que en su artículo 150ordena que sea en formaanual mediante la forma oficial, mismaque la re·gla general 3.19.5. dispone que sea a más tardar el 31 de mayo dei añoinmediato posterior ante la Administración Locai de Auditoría Fiscal. El for­mato oficiai en el caso de las maquilas es la Declaración Anual y en el ca­so de las pitex es copia del Reporte Anual de Operaciones de ComercioExterior.

Esta obligación proviene de la reforma legal para 1991 al artículo 85 dela ALA que dispuso esa obligación de hacer la Declaración que por con­ducto de su agente o apoderado, semestralmente, en los meses de eneroy julio de cada año, regiamentada de antaño desde las reglas 249 para1992,320 para 1993 y ahora 3.19.5.

Por lo tanto, para el caso de las importaciones temporales si existe enla iey la obligación de presentar informes a la autoridad aduanera, sin per­juicio de las facultades de comprobación que estas últimas tienen en lostérminos del CFF y de la NLA.

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1) Las garantías

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En el consenso internacional se acepta que estas operaciones tempo­rales puedan estar sujetas a la obligación de garantizar las posibles contri­buciones, accesorios y sanciones si las mercancías no retornan dentro delos plazos que estipule la misma legislación.

El Anexo E.6 de la Convención de Kyoto, en sus normas 15 y 17 reco­nocen las atribuciones de la legislación nacional para fijar la forma y el im­porte de la garantía y en sus recomendaciones señala que el importadorpodrá tener la opción de elegir entre las diversas formas y que el importede la garantía no debe exceder del monto de los derechos e impuestos deimportación cuyo cobro se ha suspendido.

El artículo 325 del Código de 1952 exigía garantía de los "impuestosaduaneros y multa que puedan llegar a causarse", que mantuvo el artículo79 fracción 11 de la NLA disponiendo que se garantizara, en los términosdel CFF, el monto de los impuestos a la importación y la multa que pudie­ra originarse si las mercancías no retornan en el plazoautorizado.

La NLA no estableció en el artículo 104 la obligación de garantizar lascontribuciones que pudieren convertirse en exigibles como tampocoseña­ló que deba garantizarse el pago de las sanciones que llegaran a imponer­se cuando las mercancías no retornen al extranjero, como lo hace el 106para las importaciones temporales de mercancías que retornan en el mis­mo estado.

11. Las exportaciones temporales

El estudio pormenorizado del régimen temporal abarca también el es­tudio de la exportaciones temporales para lo que se destinarán los si­guientes párrafos.

El concepto del CCA expresa que es "el régimen aduanero destinadoa facilitar la reimportación total o parcialmente, libre de derechos e im­puestos a la importación de mercaderías exportadas con suspensión, sifuera el caso, de losderechos e impuestos a la exportación. Se puede exi­gir que las mercaderías sean exportadas con un fin definido y reimporta­das dentro de un plazo determinado."

Para la convención de Kyoto, anexos 8-3 y E-8, las exportaciones tem­porales se dividen en dos denominaciones y regímenes llamados reimpor­tación en el mismo estado y exportación temporal para perfeccionamientopasivo, dependiendo si en el primer supuesto retornan las mercancías sinmodificación alguna y en el segundo después de haberse sometido a di­cha modificación o reparación.

El concepto legal mexicano se contiene en el artículo 115 de la NLA,mismo que reunió los conceptos de los artículos 75 fracción 11 y 92 de laALA de 1982. Este concepto dice "se entiende por régimen de exportación

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temporal para retornar al país en el mismo estado, la salida de las mercan­cías nacionales o nacionalizadas para permanecer en el extranjero portiempo ümitado y con una finalidad específica, siempre que retornen delextranjero sin modificación alguna."

La observación puede consistir en que menciona mercancías nacio­nales o nacionalizadas, los cuales ya no s610 están superados sino queahora tienen una acepción incorrecta. Otra observación es que a diferen­cia de la ley anterior que un artículo definía el régimen y el otro la modali­dad, actualmente se define al régimen por una de sus rnodelldaces, locual es el retorno en el mismo estado.

Igualmente se debe anotar que desde la reforma de 1991 las exporta­ciones temporales no están sujetas a autorización alguna, salvo el casoespecial de la exportación de bienes fungibles que más adelante se expo­ne.

A. las características de la exportación temporal

Los elementos del régimen que se estudia, aplicables a ambas de susmodalidades, se plasman en el artículo 113 de la NLA que dispone que enlas exportaciones temporales no se pagarán los impuestos al comercio ex­terior, se cumplirán las obligaciones en materia de RNA y las formalidadespara el despacho de las mercancias destinadas a este régimen.

Acerca de la finalidad del régimen y su señalamiento, el artículo 116antepenúltimo párrafo de la misma NLA dispone que en el pedimento sedeberá señalar la finalidad a la que se destinarán las mercancías y, en sucaso, el lugar donde cumplirán la citada finalidad y mantendrán las pro­pias mercancías.

En cuanto al pago de contribuciones, del texto legal se desprende quelas contribuciones se generan pero no se pagan, ya que en el caso de lastemporales para transformación, el artículo 117 establece la causacióny pago del impuesto general de importación para los bienes incorporadosy el precio de los servicios prestados en el extranjero para su transforma­ción o reparación, mientras que el artículo 118 obliga al pago del impuestode exportación por los desperdicios que no retornen o destruyan.

Respecto de las autorizaciones, el texto inicial del artículo 93 de la ALAdisponía que no se autorizaría la exportación temporal para transforma­ción, elaboración o reparación cuando dichos procesos pudieran efec­tuarse en el país a juicio de la autoridad competente, en una disposiciónque pretendía promover el empleo en el país pero que ignoraba las condi­ciones reaJes de mercado o de posibilidad tecnológica, y que estuvo envigor hasta la reforma legal de julio de 1993.

Sobre el destino de las mercancías, no abarca a la exportación tempo­ral la restricción contenida en el artículo 105 para las importaciones tem­porales, por lo que pueden ser objeto de trasladar su propiedad o uso a

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terceros mientras están sujetas a dicho régimen, máxime que acorde conel artículo 114 segundo párrafo de la NLA las mercancías no retornadas seconvierten ipso jure en exportaciones definitivas.

Respecto de la destrucción de mercancías sujetas a la exportacióntemporal, las disposiciones del articulo 94 de la NLA les aplican, es decir,no se causarán las contribuciones pero los restos seguirán destinados alrégimen inicial.

La parte de ese preceptoque se refiere a las mercancías que por dañono pueden retornar no les es aplicable porque sólo se refiere a la importa­ción temporal y no así a la exportación temporal.

En cuanto a actos de vigiiancia, formalidades del despacho, informes ogarantías no existe en la ley ninguna normaespecial que se refiera a esostemas, por lo que dichas operaciones no están sujetos a actos de vigilan.cia especial de las autoridades aduaneras, tampoco a garantias de nlnqu­na índole, no existen tampoco informe o reportes que los exportadoresdeban de presentar a las autoridades aduaneras y tampoco se someten aformalidades especiaies de despacho aduanero.

Por cuanto hace a las RNA's ya se expuso que las mismas se sujetande manera particular y concreta atendiendo a cada acuerdo que las esta­blece, por lo que sí el acuerdo sujeta este régimen a una de ellas deberáde cumpiirse, más aún si resuelve sujetar la extracción del país de merocaricias, con lo que abarca cualquier tipo de régimen.

Los plazos para el retorno a territorio nacional de las mercancías ex­portadas temporalmente se determinan por ia ley atendiendo a cada unade las modalidades que van desde tres meses hasta dos años.

En todos los casos el exportador tiene la opción de una prórroga deiplazo por un periodo igual al previsto inicialmente y también la posibilidadde solicitar a la autoridad aduanera una extensión mayor, acorde a los re­quisitos que señale la SHCP mediante reglas.

El articulo 30. del NRLA dispone que la autoridad podrá prorrogar losplazos si la solicitud se presenta por escrito antes del vencimiento del pla­zo. No obstante, la regla generai 3.20.4. dispone lo mismo pero aclara queesa solicitud es para un plazo mayor y posterior a la ampliación inícial delpiazo, la cuai es automática con el trámite del pedimento que la ley y laregla califican de pedimento de rectificación.

B. Las clases de exportación temporal

Siguiendo con la estructura de distinguir a las importaciones tempera­les en aquellas que retornan en el mismo estado de aquellas que retornandespués de haberse destinado a un proceso de elaboración, transforma­ción o reparación, también en el caso de las exportaciones temporales laley siguió ese método y las dívidió en exportaciones temporales para re-

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tornar al país en el mismo estado y exportaciones temporales para elabo­ración, transformación o reparación.

a) De retorno en el mismo estado

Para el anexo S-3 de la Convención de Kyoto se define como "el régi­men aduanero que permite el despacho a consumo en franquicia de dere­chos e impuestos de importación de las mercanclas que han sidoexportadas cuando se encontraban en libre circulación o constituían pro­ductos compensadores, siempre que no hayan sufrido en el extranjeroningunatransformación, elaboración o reparación."

El Glosario de términos del CeA aportó una mejor definición por cuan­to califica al régimen tanto por el no pago de los impuestos de importacióncomo por la suspensión de los derechos de exportación, condición estaúltima que es omisa en la de Kyoto.

Ya se comento que la ley no aportó una definición de exportación tem­poral sino que en el articulo 115 estableció la definición de la exportacióntemporal para retornar al pais en el mismo estado disponiendo que "seentiende por régimen de exportación temporal para retornar al país en elmismo estado, la salida de las mercancías nacionales o nacionalizadaspara permanecer en el extranjero por tiempo limitado y con una finalidadespecifica, siempre que retornen del extranjero sin modificación alguna."

Los plazos dentro de los cuales las mercancías deberán retornar son,conforme al artículo 116 de la NLA los siguientes:

1. Hasta por tres meses

1) Remolques, semiremolques y plataformas.

2. Hasta por seis meses

1) Los envases de mercancías.

2) Las realizadas por residentes en México sin establecimiento per­manente er, el extranjero.

3) Las de muestras y muestrarios para dar a conocer mercancías.

4) Las de enseres, utilería y demás equipo necesario para la filma­ción, siempre que se utilicen en la industria cinematográfica y suexportación se realice por residentes en el país.

3. Hasta por un año

1) Las destinadas a exposiciones, convenciones, congresos inter­nacionales o eventos culturales o deportivos.

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4. Hasta por el periodo que fije la SHCP

1) Por las mercancías que en reglas se señalen, cuando las cir­cunstancias económicas así lo ameriten, previa opinión de laSECOFI.

En estos casos la SHCP podrá autorizar que el retorno se cum­pla con la introducción al país con mercancías que no fueron lasque se exportaron, siempre que se trate de mercancías fungi­bles,18 que no sean susceptibles de identificarse individualmen­te y se cumpla con las condiciones de control que establezca laSHCP.

El plazo se fijó, conforme a la regla 3.20.3. por seis meses o amás tardar el 30 de septiembre del año de la opinión de la SE­COFI, lo que ocurra primero, siempre que se trate de las mer­cancias que se clasifiquen en la misma partida que lasexportadas y se encuentren listadas en el anexo 12 mismas quese tratan de mercancías de las partidas 17.01., 18.06. Y 21.06 osea azúcares.

Un caso singular que amerita algún comentario es la exportación tem­poral de ganado, que como es válido suponer, se hace con fines de apa­centamiento o engorda y posterior retorno al país, tema que pudiera sermotivo de discusión si el ganado regresa en el mismo estado o despuésde alguna transformación, o sea, cuestión de definir en cual de las dosmodalidades ubicar este supuesto.

La regla general 3.20.2. resolvió la interrogante, como se viene hacien­do desde la regla general 102-A para 1994, señalando que se ubicará enel supuesto de la exportación temporal para retorno en el mismo estado,concretamente en los seis meses realizadas por residentes mexicanos sinestablecimiento permanente en el extranjero, lo que provoca ciertas con­secuencias, como por ejemplo, la 110 tributación de los insumas o mate­rias primas incorporadas en el extranjero y del precio de los serviciosprestados en el extranjero para su transformación.

b) De retorno después de elaboración, transformación o repara­ción

El anexo E-8 de la Convención de Kyoto la denomina a esta modalidadcomo exportación temporal para perfeccionamiento pasivo y la define co­mo "el régimen aduanero que permite exportar temporalmente mercancíasque se encuentren en libre circulación en el territorio aduanero, para sersometidas en el extranjero a una transformación, elaboración ° reparación

18 Los bienes fungibles son los que pueden ser realizados por otros de la mismaespecie, calidad y cantidad. Artículo 763 del Código Civil Federal.

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y reimportadas a continuación en franquicia total o parcial de derechos eimpuestos de importación."

El artícuio 117 de la NLA no define a esta modalidad de la exportacióntemporal sino que se limita a establecer que "se autoriza la salida delterri­torionacional de mercancías para someterse a un proceso de transforma­ción, elaboración o reparación hasta por dos años."

Igualmente que en el caso de las que retornan en el mismo estado, enel supuesto de las mercancías que retornan después de un proceso detransformación el plazo se puede ampliar por un lapso igual de dos añosautomáticamente mediante pedimento de rectificación que presente el ex·portador por conducto de agente o apoderado aduanal, y también porotro plazo mayor, posterior al ampliado, previa la autorización de la autori­dad aduanera competente, la cual acorde con el artículo 30. del NRLA sies negada entonces tendrá 15 días hábiles contados a partir del día si­guiente en que se cumpla el plazo del retorno para realizar el mismo.

Se debe tener presente que si bien el artículo 113 fracción I de la NLAdispone que no se pagarán los impuestos al comercio exterior, ya se ano­tó que acorde con los articulos 117 y 118 de ese ordenamiento legal sedeben cubrir los impuestos de importación por las mercancías y serviciosincorporados o recibidos en el extranjero y el impuesto de exportación porlos desperdicios que no se destruyan O retornen al país.

Se puede observar que la ausencía de un calificativo a las mercancías(nacionales o nacionalizadas) no produce mayores consecuencias, cir­cunstancia que se confirma además con el caso de las exportaciones tem­porales de mercancía que se encuentran en el país en régimen deimportación temporal.

C. Las exportaciones temporales especiales

Adicionalmente a las dos modalidades de exportaciones temporalesexisten algunas operaciones aduaneras que se ubican en este régimen yque para efectos de su exposicíón se han denominado en esta obra como"especiales" y que enseguida se exponen.

a) Las exportaciones temporales de Importaciones temporales

En estricto sentido, cuando equipos completos, partes o componentesimportados temporalmente se descomponen los mismos deberían ser re­tornados al extranjero descargando y dando por terminado el régimen, locual podría ocasionar que se interrumpiera el proceso productivo, que laempresa debiera requerir la aprobación de una ampliación al programarespectivo y que en las estadísticas se duplicara la información.

Atendiendo a esta problemática, las reglas generales han venido auto­rizando que el envío y regreso de dichas mercancías se documente comouna exportación temporal y su consiguiente retorno, por lo que se configu-

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re una exportación temporal de una mercancía que está en régimen deuna importación temporal.

Ya desde la regla general 300 para 1993 y ahora la regla general3.19.1. se contempla que las maquiladoras y las pitex que hayan efectua­do importaciones temporales de equipos completos, partes o componen­tes de dichas mercancías, para efectuar su retorno con el propósito deque sean reparados en el extranjero o para su sustitución, deberán some­terse al régimen de exportación temporal, estableciendo un "deberán" quemás bien es un "podrán" porque establece una verdadera opción.

Como se puede desprender de su propio texto, es una medida singu­lar que sólo beneficia a ias empresas maquiladoras y pitex; aplica paraequipos completos o sus partes y componentes y deben estar descom­puestos, porque sólo tiene por propósito que sean reparados o sustitui­dos.

b) Las exportaciones temporales de bienes fungibles

Ya se expuso que la SHCP podría permitir exportaciones temporalespara retornar en el mismo estado, de mercancías que en reglas señalaracuandolas circunstancias económicas así lo ameriten, previa opinión de laSECOFI.

En estos casos la SHCP podrá autorizar que el retorno se cumpla conla introducción al país con mercancías que no fueron las que se exporta­ron, siempre que se trate de mercancías fungibles, que no sean suscepti­bles de identificarse individualmente y se cumpla con las condiciones decontrol que establezca la SHCP.

Esta disposición se permitió desde la reforma legal para 1994 al artícu­lo 75 fracción 11 de la ALA, por io que el primer y único caso apareció en laregla general 112 para 1994 y se mantiene en la regla general 3.20.3.

El plazo se ha fijado en seis meses o a más tardar el 30 de septiembredel año de la opinión de la SECOFI, lo que ocurra primero, siempre que setrate de las mercancías que se clasifiquen en la misma partida que las ex­portadas y se encuentren listadas en el anexo 12.

4. EL DEPOSITO FISCAL

Otro de los regímenes que pueden ser considerados suspensivos, deexoneración condicional o de despachode perfeccionamiento activo es elde depósito fiscal, de una cambiante regulación en México.

La OMA (CCA) lo denomina "Depósito de Aduanas" y en el Anexo E-3de la Convencíón de Kyoto lo define como "el régimen aduanero con arre­glo al cual las mercancías importadas se almacenan bajo el control de laaduana en un lugar designado a este efecto, (depósito de aduanas) sin elpago de los derechos e impuestos de importación."

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En el Glosario de Términos de la ALADI este depósito también podríaabarcar a las mercancías nacionales y no sólo a las importadas ya que de­finía a este régimen "en virtud del cual las mercancíasnacionales o extran­jeras permanecen bajo control de la aduana, en un lugar designado ohabilitado al efecto, depósito de aduanas, con suspensión del pago de losderechos e impuestos que pudieran corresponderle con ocasión de suposterior desaduanamiento." '

La NLA lo describe en su artículo 119 como aquel que "consiste en elalmacenamiento de mercancías de procedencia extranjera o nacional enalmacenes generales de depósito que puedan prestar este servicio en lostérminos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares deCrédito y además sean autorizados para ello, por las autoridades aduane­ras."

l. Las características del depósito fiscal

De la definición legal se pueden desprender algunos elementos objeti­vos que le dan caráctery condición para su legal configuración:

1) Almacenamiento.

2) Mercancías nacionales y extranjeras.

3) En almacenes generales de depósito.

4) Autorizados por la SHCP.

La finalidad o intención del interesado es clara y única cuando íntroou­ce las mercancías e un almacén: simplemente se desee almacenar lasmercancías sin más pretensión que en ese lugar las conserven y custo­dien.

En un posterior momento, quizá ya por otra persona distinta de quieningresó las mercancías a depósito fiscal, se produce otra intención o vo­luntad, que es la que resuelve dar por concluido el régimen para extraerlasdel depósito. Esta extracción puede estar sustentada en infinidad de moti­vos o intenciones, pero la ley sólo admite los destinos que se contemplanen el artículo 121 de la NLA y que son: importarse definitivamente, expor­tarse definitivamente, retomarse al extranjero o reincorporarse al mercadonacional, cuando se desistan de régimen y para importarse temporalmen­te por maquiladoras o pitex.

A. Duración de la permanencia en el país y en el almacén

Disponía el artículo 96 de la ALA que durante el plazo que no excede­ría de dos años podrían retirarse del depósito la totalidad o parte de lasmercancias, precepto que suprimió la referencia al plazo desde la reformalegal para julio de 1992, por lo que desde esa época el plazo de perma­nencia de las mercancías en depósito fiscal se reserva, de conformidad

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con las leyes respectivas, al que hayanacordadolos interesados, es decir,el depositante y la almacenista.

Esta afirmación se desprende de la interpretación del silencio de la ieyy de una remisión que parece insinuar la regla general 3.22.9. que mencio­na el remate de las mercancías cuando se haya vencido el plazo acordadocon el interesado.

Sin embargo, el artículo 286 de la Ley General de Títulos y Opera­ciones de Crédito 19 lleva a la misma conclusión: el plazo será el que fijenlas partes pero que no puede exceder de dos años, pues asi se dispone:"La duración del depósito de mercancías o bienes será establecida ñbre­mente entre los almacenes y el depositante, a menos de que se trate demercancías o bienes sujetos al pago de impuestos o pensiones fiscales decualquier clase, en cuyo caso la duración del depósito no excederá deltérmino que al efecto señale la Secretaría de Hacienda, o del plazo de dosaños, cuando no haya término especialmente señalado".

De este modo, en todo caso el plazo máximo siempre ha sido de dosaños y siempre conserva la SHCP la facultad de ampliarlo o reducirlo.

B. Las contribuciones

Respecto de las contribuciones es bien claro lo dispuesto por el primerpárrafo del artículo 119 de la NLA cuando dispone que este régimen seefectúa una vez determinados los impuestos al comercio exterior asícomolas cuotas compensatorias, o sea, cuando el depósito implique la entradaal país de mercancías de procedencia extranjera se causarán las contri­buciones al comercio exterior que deberán determinarse en el pedimentorespectivo pero no pagarse, entero que deberá realizarse hasta el rnomen­to del retiro o extracción de las mercancías del almacén como lo disponeel antepenúltimo párrafO del artículo 120 cuando señala "Las mercancíaspodrán retirarse total o parcialmente para su importación o exportaciónpagando previamente los impuestos al comercio exterior y el derecho detrámite aduanero."

Debe notarse que también respecto del impuesto al valor agregado sedebe determinar al momento de su ingreso al depósito y pagarse al rno­mentode su extracción,

Los Almacenes Generales de Depósito actuarán también respecto delos contribuyentes que hagan las extracciones o retiros de almacén comooficina autorizada para recibir el pago de las exacciones o contribucionespor así disponerlo el penúltimo párrafo del citado artículo 120 de la NLA,debiendo enterarlas al día hábil siguiente en que las reciban.

19 Diario Oficial de la Federación de 27 de agosto de 1932.

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C. La disponibilidad de las mercancías

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En tratándose de este régimen existen disposiciones concretas sobrela integridad de la mercancía depositada, su uso, propiedad y otros actosque sobre ella se puedanejercer. .

a) Los actos de conservación, Identificación, exhibición y muestras

Dispone el quinto párrafo del citado artículo 119 de la NLA que lasmercancías que estén en depósito fiscal, siempre que no se altere sunatu­raleza o su base gravable para fines aduaneros, podrán ser motivos de ac­tos de conservación, exhibición, colocación de signos de identificacióncomercial (entiéndase etiquetas), empaquetado, examen, demostración ytoma de muestras, en cuyo último caso se deberán pagar las contri­buciones y cuotas compensatorias.

De la disposición expuesta se desprende que los actos que Impide lanorma son aquellos que impliquen la modificación o alteración de la natu­raleza de la mercancía o su base gravable, lo cual ocurre generalmentecon actividades que impliquen la elaboración o transformación de las mer­cancías.

b) La destrucción por accidente o caso fortuito

Ordena el articulo 161 del NRLA que en caso de destrucción de lasmercancías que se encuentre en depósito fiscal, el almacén general dedepósito deberá dar aviso por escrito de dicha circunstancia a la aduanade la circunscripción, dentro de las 24 horas siguientes al suceso.

e) El remate, destrucción y donación de las mercancías deposita­das

Conforme con los artículos 10, 21 Y22 de la Ley General de Organiza­ciones y Actividades Auxiliares de Crédito, 244 y 285 de la Ley General deTítulos y Operaciones de Crédito, 125 y 162 del NRLA y reglas generales3.22.9. y 3.22.10., los almacenes generales de depósito podrán rematar enalmoneda pública ias mercancías depositadas cuando haya vencido elplazo del depósito y no hayan sido retiradas, y en caso de que no hayansido enajenadas, las podrán también donar ai fisco federal o, en su caso,destruir previo aviso a la autoridad aduanera.

d) La enajenacíón de las mercancías por el depositante

Acorde con' el artículo 122 de la NLA las mercancías en depósito pue­den ser adquiridas por terceros, que incluso pueden ser residentes en elextranjero, siempre que el almacén manifieste su conformidad, en cuyocaso el adquirente queda subrogado en los derechos y obligacionescorrespondientes.

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D. La resolución del régimen

Acorde con los conceptos de la OMA (CCA), el dep6sito fiscal o dep6­sito de aduanas es un procedimiento o régimen de despacho condicionalo de posterior perfeccionamiento, por cuanto implica un diferente y ulteriordestino de lasmercancías.

En los siguientes apartados se expondrá los diferentes modos de cul­minaro dar por resuelto este régimen.

al Por destrucción o disposición fundada del almacén

Como se acaba de exponer, lasmercancías que se destruyan por acci­dente o caso fortuito extingue los créditos fiscales y por ende el régimenaduanero.

En el caso de las mercancías rematadas, ellas continúan sujetas al ré­gimen hasta que el adquirente las asigne a alguno de los destinos quemenciona el artículo 121 de la NLA. Si no se enajenan en remate, procede­rá la donación al fisco federal, en cuyo caso, se culmina el régimen en lostérminos de la reglageneral 3.22.10 cuandose retiren las mercancías.

Finalmente, cuando el fisco federal no acepte la donaci6n o las acepta­das no las recoja en el plazo respectivo, el almacén las puede destruir, encuyo caso, también culmina el régimen de dep6sito aduanero, hip6tesisque, entre otras razones, eliminan la posibilidad que las mercancías eneste régimen causen abandono, como expresamente si lo sostenía el ar­tículo 455 del C6digo de 1952.

b) Por la extracción de las mercancías del depósito fiscal

El rég imen de depósito fiscal se resuelve con el retiro o extracción delas mercancías del lugar de almacenamiento para importarse definitiva­mente, exportarse definitivamente, retomarse al extranjero o reincorporar­se al mercado nacional o importarse temporalmente por maquiladoras opitex.

1, Para Importarse definitivamente

Conforme el artículo 120 fracción I de la NLA, las mercancías de proce­dencia extranjera se pueden extraer para importarse definitivamente, encuyo caso se pagarán previamente las contribuciones ya antes determina­das, que deberán ser actualizadas conforme a la opción que se haya ejer­cido al momento del ingreso de las mercancías al depósito fiscal, entre elfactor del articulo 17-A del CFF (incremento del INPC) o por la variaci6ncambiarla del peso frente al d61ar de los Estados Unidos.

El precepto podría ser precisado, puesto que al momento del ingresode las mercancías al dep6sito el pedimento ya ha sido elaborado (cuandose introdujo al país), por lo tanto, para ejercitar la opción debiera hacerse

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una rectificación. Podría ser más oportuno precisar que la opción se plas­me cuando se elabore el pedimento que destine las mercancías a este ré­g',men, como lo señala la regla 3.22.14.

Además de la actualización de las contribuciones y su pago deberácumplirse con los requisitos que establezca la SHCP mediante reglas ge­nerales, conforme lo ordena el último párrafo del artículo 120 de la NLA.

2. Para exportarse definitivamente

Conforme el artículo 120 fracción iI de la NLA las mercancías se pue­den extraer para exportarse definitivamente, caso en el cuai también sedeben de actualizar las contribuciones durante el periodo comprendidoentre la entrada de las mercancías al almacén y su retiro para exportación.

En una disposición que viene desde ordenamientos anteriores, el últi­mo párrafo del artículo 119 de la ley señala que desde que las mercancíasnacionales queden en depósito fiscal para su exportación se entenderánexportadas definitivamente, pretendiendo conceder los estímulos a la ex­portación aún cuando las mercancías no han abandonado el territorio na­cional, medida que se interrumpió sólo durante el año de 1991, en el cualel artículo 96 último párrafo de la ALA exigió que sólo a partir de que Iasmercancías salieran del territorio nacional se consideraría la exportacióndefinitiva y se podrían aplicar los beneficios fiscales correspondientes.

3. Para retomarse al extranjero o reincorporarse al mercado naclo­nal, cuando se desistan de régimen

Dispone la fracción liI del artículo 120 de la NLA que las mercancías sepueden retirar o extraer del almacén para retomarse al extranjero o rein­corporarse al mercado nacional, cuando se desistan de régimen, en cuyocaso, el retorno al extranjero se podrá hacerpor la aduanaque elijael ínte­resada, realizándose el traslado entre el almacén y dicha aduana median­te el régimen de tránsito interno, medida que produce que la regla general3.22.6. ordene la elaboración y tramitación de dos pedimentos: de extrac­ción y de tránsito interno.

Obviamente, cuando la extracción se haga para reincorporar las mer­cancías nacionales al mercadonacional, bastará únicamente el pedimentode extracción, debido a que no implica traslado de las mercancías a nin­guna aduana para su entrega a los interesados, la cual se puede llevar acabo directamente en las instalaciones del lugar del almacenamiento.

Es interesante comentar que la disposición menciona en estos dos su­puestos el desistimiento del régimen, cuando podría haber omitido ese ce­lificativo, pues la finalidad consistente en el simple almacenamiento enMéxico, pudo haberse cumplido al utilizar el almacén en el país como unmero centro de distribución de carácter internacional, sinfines de destinarlas mercancías a ninguno de losdemás destinos.

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4. Para Importarse temporalmente por maqulladoras o pitex

Conforme el artículo 120 fracción IV de la NLA las mercancías se pue­den extraer del depósito fiscal para importarse temporalmente por maqui­ladoras o pitex, en cuyo caso no aplica, aunque no lo establezca así eseartículo, la orden de pagar las contribuciones, aunque lógicamente si seactualicen las mismas.

Para estos efectos, al momentode extraerse las mercancías y presen­tar el respectivo pedimento, se deberán determinar de nueva cuenta lascontribuciones actualizadas a esa fecha conforme a la opciónque se hayaejercido y consecuente con el régimen de importación temporal declararforma de pago "5" que en el Manual de Claves de Documentos del SAAIcorresponde a "pendiente no sujeta a impuestos" yque se usa para lasoperaciones de la industria maqui/adora o pitex

E. La autorización

Ya se expresó que, en términos generales, el sistema de autorizaciónpara someter las mercancías a un régimen aduanero se mantuvo hasta1991, manteniéndose el artículo 153 del ARLA porque él establecía la au­torización del tránsito o conducción que implicaba el traslado de las mer­cancías entre la aduana de entrada y las instalaciones del almacén. queen casi todos loscasos se encuentran en poblaciones diferentes.

Actualmente, el traslado de las mercancías se ampara con el pedimen­to de depósito fiscal, mismo que debe ser sometido a ciertas modalida­des, como es el candado oficial de color rojo.

Si bien es cierto que para introducir mercancías a un almacén generalde depósito bajo el régimen aduanero de depósito fiscal no se requierenínquna autorización de las autoridades aduaneras, también es ciertoquedichos almacenes si requieren tener ese carácter de organización auxiliarde crédito y obtener una autorización de la SHCP conforme al primer pá­rrafo del artículo 119 de la NLA y la regla general 3.22.1. La relación detodas las instituciones autorizadas por las autoridades aduaneras se publi­ca en el anexo 13 de ia RMCE.

Dispone la ley que para destinar las mercancías al régimen de depósi­to fiscal será necesario cumplir en la aduana de despacho con las RNA'saplicables a este régimen, así como acompañar al pedimento la carta decupo que se expedirá por el almacén general de depósito.

No está por demás precisar que dicha carta no es una RNA ni una au­torización para someter las mercancías al régimen. toda vez que así no lacalifica la Ley Aduanera, no reúne los requisitos de la LCE y tampoco esexpedida por ninguna autoridad sino por una entidad privada y comercialcomo lo es un almacén, por lo que en todo caso su omisión deberá enten­derse como la falta de uno de los documentos que podrían anexarse

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al pedimento, que por cierto, no se establece como obligatorio de ad­juntar al pedimento, en los términos del artículo 36 de la NlA

Debe anotarse que existen ciertas mercancías que no pueden ser so­metidas al régimen por mandato expreso de la ley. En etecto, el artículo123 ordena que la SHCP señalará mediante reglas las mercancías que nopodrán ser objeto del depósito fiscal, mismas que determinó mediante laregla general 3.22.11. a las siguientes: armas, municiones, explosivas, ra­dioactivas y contaminantes; ni diamantes, brillantes, rubíes. zafiros, esme­raldas y perlas naturales o cultivadas, ni las manufacturas de joyeríahechas con metales preciosos o con las perlas y piedras mencíonadas, nilos artículos de jade, coral, marfil y ámbar y tampoco la madera contracha­pada, conocida como triplay.

F. las regulaciones no arancelarias

El artículo 119 de la NLA ordena que para destinar las mercancías alrégimen de depósito fiscal será necesario cumplir en la aduana de despa­cho con las RNA's aplicables a este régimen, entendiendo, conforme a laregla general 3.22.3., como aduana de despacho aquella por la que lasmercancías ingresen a territorio nacional, es decir, a la aduana de entrada.

Merece especial observación que la ley ordene que las RNA's a quepuedan estar sometidas las mercancías son aquellas aplicables a este ré­gimen, es decir, que en los acuerdos respectivos se determine expresa­mente las RNA's aplicables al régimen de depósito fiscal, lo cual no debeimplicar la pretensión de exigir doblemente una RNA cuando la importa­ción definitiva o temporal esté sujeta a dicha RNA.

Debe asimilarse, por lo tanto, la RNA aplicable al régimen de depósitofiscal y la aplicable a otro régimen, cuando la introducción al país de ciertamercancía requiera algún requisito y sea exigible al régimen de depósitofiscal, pues ese mismo requisito se entenderá cumplido si la mercancía sedestina posteriormente al régimen de importación definitiva o temporal sitambién están sujetos a ese requisito.

G. la vigilancia de la operación

los artículos 119 de la NLA, 163 del NRLA y reglas 3.22.1. y 3.22.2.imponen una serie de obligaciones a cargo de los almacenes para garanti­zar los intereses del fisco federal a través de la operación de mecanismose instrumentos que posibilitan la vigilancia de las instalaciones y de lasoperaciones de este régimen.

Así, por ejemplo, se establecen las obligaciones de contar con instala­ciones que cumplan con las especificaciones que fije la SHCP, manteneraisladas las mercancías sometidas al régimen, contar con equipo decómputo y de transmisión de datos que permita su enlace con el de laSHCP (conocido como SIDEFI), Iievar un registro permanente y simultá­neo de ias operaciones, al recibo y al retiro, etc.

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H. Las formalidades del despacho

EDICIONES FISCALES ISEF,SA

Las formalidades del despacho son las que aplican para cualquier ré­gimen y que ya se enunciaron antes. basta aqui anotar algunas modalida­des que son propias de este régimen.

Ya se expuso que la regla general 3.22.3. precisa que la aduana dedespacho es aquella por la que las mercancías ingresen a territorio nacio­nal, es decir. lo que en otros regímenes sería la aduana de entrada, aclara­ción que es requerida porque es en el momento en que las mercancíasentran al país cuando se presenta y despacha el pedimento a depósito fis­cal, mismo que sirve para amparar las mercancías durante su transportede la aduana hasta su ingreso al almacén.

Otra singularidad es que los extranjeros no residentes en el país pue­den tramitar el destino de las mercancías a depósito fiscal en cuyo su­puesto deberán, conforme a la regla general 3.22.5. anotar en elpedimento la clave convencional de RFC: EXTR92090nS4 y señalar co­mo domicilio el que corresponda a la bodega donde permanecerán lasmercancías.

l. Los Informes y reportes

Dispone el mismo artículo 119 de la NLA que los almacenes generaiesde depósito deberán de informar a la SHCP dentro de un plazo de 20 díashábiles siguientes a la fecha de expedición de la carta de cupo de los so­brantes y faltantes de las mercancías manifestadas en el pedimento res­pecto de las efectivamente recibidas en sus instalaciones procedentes dela aduana de despacho, así como también informar, a más tardar al díahábil siguiente al vencimiento del plazo citado, de las mercancías que noarriben a sus instalaciones, pues en caso de omitir el citado informe seconsiderará que las recibió de conformidad.

J. Las garantias

Solamente en el caso de los locales duty free se encuentran en la ley(art. 121 fracción 1) disposiciones que mencionan la obligación de otorgarlas garantías que establezca la SHCP mediante reglas generales.

11. Asimilaciones al depósito flscal

A. Las tiendas duty free

Dispone el artículo 121 de la NLA que como excepción a lo dispuestopor su artículo 119, la SHCP podrá autorizar el establecimiento de depósi­tos fiscales para diversos fines, entre los que se encuentra en la fracción Ipara la exhibición y ventade mercancías extranjeras y nacionales en aero­puertos y puertos marítimos de altura.

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La excepción que da cuenta el legislador, se constituye porque estoscasos de depósito fiscal se apartan complefamente de las condiciones detal precepto, pues ni se trata de depósitos con fines de almacenamiento,ni los titulares son almacenes generales de depósito, ni mucho manos setrata de organizaciones auxiliares de crédito y tampoco están facultadaspara prestar un servicio en los términos de la Ley General de Organizacio­nes y Actividades Auxiliares de Crédito, es decir, podría llegar a conside­rarse que se trata de otra figura completamente distinta.

Para obtener la autorización de duty free se deben cumplir los siguien­tes requisitos:

1. Se trate de personas morales constituidas conforme a las leyes me­xicanas.

2, Se otorguen las garantías que establezca la SHCP mediante reglas.

3, Se cumplan los demás requisitos que establezca la SHCP mediantereglas.

4. En el caso de aeropuertos los locales se encuentren en zonas pos­teriores al control de acceso de los pasajeros Internacionales. En el casode puertos marítimos, deberán encontrarse en el recinto fiscal o contiquoal mismo.

5. El artículo 164 del NRLA establece que los interesados sean propie­tarios o poseedores de los locales, además de los siguientes requisitos:

6. Presenten un programade inversión anexo a la solicitud que formu­len.

7. Instalen un equipo de cómputo y de transmisión de datos en los tér­minos que señale la SHCP.

8. Cuenten con locales con condiciones de seguridad que requiera laautoridad aduanera, anexen los planos de los mismos, señalen las adapta­ciones a realizar y los plazos para tal efecto.

9. Otorguen una garantía en los montos y medios que determine laSHCP.

10. Las demás que establezca la SHCP mediante reglas, mismas quepor mandato de la regla general 3.22.8. se fijaron en el anexo 14 y sonadicionalmente las siguientes:

11. Comprobar con copia certificada de su escritura pública que den­tro de su objeto social se encuentran estas actividades.

12. Que el monto de su capital social pagado no es inferior a$ 250,000.00, M.N. precisando la forma en que está integrado.

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13. Efectuar un depósito en la Tesorería de la Federación por la sumade $ 50,000.00 M.N. por cada plaza donde se solicite la autorización, elcual será devuelto a las personas que obtengan autorización, o en casode obtener la autorización, se mantendrá como garantía los primeros dosaños. Transcurrido ese plazo se podrá sustituir por cualquiera de las for­mas de garantía que señala el Código Fiscal de la Federación. La garantíase aplicarácomo pena convencional a favor dellNCAFI cuandose cancelela autorización por incumplimiento a las obligaciones contraídas con moti­vo de la autorización.

14. Precisar las unidades del equipo que se refiere el punto 7 anterior.

15. Pagar un aprovechamiento mensual equivalente al 5% de los ingre­sos brutos por la venta de las mercancias.

La autorización podrá otorgarse hasta por un plazo de diez años, pro­rrogables por un lapso igual si lo solicita el interesado durante la vigenciade la autorización y se cumple con los requisitos que establezca la SHCPmediante reglas.

La autorización se podrácancelar conforme al procedimiento previstoen el artículo 144-A de esa ley cuando los locales dejen de encontrase endichas zonas posteriores o en otra causal de revocación establecida en laley o en la autorización. Salta a la vista la necesidad de hacer congruentela redacción de la ley, cuando señala que la cancelación procederá en lascausales de revocación.

En cuanto a la operación de estos depósitos fiscales cuya finalidad noes el almacenamiento sino la ventade mercancías, el mismo artículo 121de ia NLA dispone sus particularidades:

1) Las mercancías no se sujetarán al pago de impuestos al comercioexterior y cuotas compensatorias, siempre que las ventas se hagan a pa­sajeros que salgan del país directamente al extranjero y la entrega de di­chas mercancías se realice en los puntos de salidadel territorio nacional,debiendo llevarlas consigo al extranjero.

2) Los acuerdos que establecen ANA exceptúan de su cumplimiento aesta modalidad del depósito fiscal.

3) Las autoridades aduaneras controlarán estos establecimientos. susinstalaciones, vías de acceso y oficinas.

4) No pueden ser objeto de este depósito las mercancías que mencio­na la regla general 3.22.11. pero con las excepciones que menciona susegundo párrafo, es decir, si se admiten los relojes y joyería de metales ypiedras preciosa y perlas naturales o cultivadas.

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B. Los lotes de autos fronterizos

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Con la reforma legal para julio de 1993 se modificó el articulo 99 se­gundo párrafo de la ALA para establecer que la SHCP podría autorizar elestablecimiento de depósitos fiscales en las franjas o zonas libres para laexposición y venta de vehículos, y juntamente, se adicionó la fracción Xdel artículo 128 para precisar que se presumía cometida la infracción rela­cionada con la importación y exportación de mercancías cuando se exhi­bieran para su venta mercancías extranjeras sin estar importadasdefinitivamente o sujetas al régimen de depósito fiscal.

Para el entendimiento de esta disposición y de la asimilación al régi­men de depósito fiscal de los lotes de autos fronterizos, es convenienteexponer la problemática que se presenta en las ciudades fronterizas conla exhibición, adquisición y circulación de los vehículos automotores porparte de los residentes en dichas ciudades fronterizas.

La ley permite la importación definitiva por parte de los residentes dedichas zonas fronterizas de vehículos usados bajo ciertas condiciones,años y modefos, que requiere como toda importación la realización deldespacho aduanero para su legal introducción al país.

Sin embargo, en algunas ocasiones ocurre que esos residentes ad­quieren el vehículo, lo introducen al país y posteriormente lo "regularizan",realizando el despacho aduanero de dicha unidad, pagando las contri­buciones que proceden y cumpliendo con las formalidades que exige laley.

En otras ocasiones, los vehículos son adquiridos en el extranjero porlos "loteros", empresas dedicadas a la compraventa de esos vehículos,quienes las introducen ai país y las exhiben en sus locales sin estar legal­mente importadas, y una vez que son enajenadas a algún residente, en­tonces se procede a la realización del despacho aduanero de la unidad.

Así pues, el artículo 99 reformado en julio de 1993 permitió que esasempresas introdujeran los autos al país y los exhibieran en sus lotes bajoel régimen de depósito fiscal, pues en caso contrario se configuraría lapresunción de la infracción de omisión de contribuciones severamentesancionada.

La medida producía la obligación contenida en algunas reglas genera­les de control de facturación de ventas, declaración de ingresos y pago deimpuestos, como eIIVA.

La NLA contempló inicialmente esta modalidad de depósito fiscal en iafracción 11 del artículo 121 pero se derogó con la reforma legal de 1999, apesar de mantener la presunción de infracción en su artículo 177 fracciónIX.

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Los motivos no se aprecian de la misma ley pero puede suponerse queobedeció a que se incluyeron estas empresas en el artículo 11 del Decretode transición al régimen comercial general del país de la franja fronterizanorte publlcedo en el D.O.F. de 29 de diciembre de 1995 y se sometierona las reglas generales 3.10.4. Y3.10.5.

C. Los locales para exposiciones Internacionales

Acorde con el articulo 121 fracción 111 de la NLA la SHCP podrá autorizarel establecimiento de depósitos fiscales, temporalmente, para locales des­tinados a exposiciones internacionales de mercancías, mismas que el artí­culo 165 del NRLA define como aquellas demostraciones o exhibiciones,privadas o públicas. que organizan personas, cuya finalidad sea la ventade sus productos o servicios.

Añade ese precepto que se podrán importar mercancíasidentificadas consellos o marcas para su distribución gratuita, sin que sea necesario com­probar su retorno al extranjero siempre que las mismas no excedan el va­lor unitario de $ 50.00 dólares que marca la regla general 3.22.4.

Los requisitos ordenados por el artículo 166 del NRLA, a donde remite laley, son:

1. Presentar solicitud por escrito.

2. Con anticipación de 15 días al evento.

3. Con una participación mínimade cincoexpositores extranjeros.

4. Que el organizador asuma responsabilidad solidaria con los im-portadores. .

5. Acreditar la promoción publicitaria del evento.

6. Señalar que la duración del evento no excederá de un mes.

Es conveniente distinguir esta modalidad de régimen de depósito fiscalde la importación temporal de mercancías para ser destinadas a conven­ciones y congresos internacionales y del depósito fiscal para la exposicióny venta de mercancías extranjeras.

En la importación temporal el objeto es reunir personas para diversos fi­nes como son conferencias, simposia y coloquios en donde el objetivo esdiscutir sobre cualquier tema, en cambio, en el depósito fiscal la finalidades la venta de mercancías o servicios; en la importación temporal no serequiere autorización y en el deposito fiscal se requiere por cada evento;en la importación temporal el plazo de duración es hasta por un año y enel depósito es hasta por un mes; en la importación temporal el organiza­dor debe ser extranjero o nacional pero los participantes deben ser ensu mayoría extranjeros mientras que en el depósito sólo se requiere de

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cinco expositores extranjeros; al final de la importación temporal las mer­cancías tienen que retornar o ser importadas definitivamente y en el depó­slto fiscal pueden ser retornadas al extranjero, importadas en definitiva,importadas en forma temporai por maquiladoras y pitex o destinadas ai ré­gimen de depósito fiscal en un almacén general de depósito y finalmente,la importación temporal puede cambiar libremente del lugar donde secumpla la finalidad señalada en el pedimento, rectificando el citado pedi­mento, en cambio en el depósito las mercancías no sólo no pueden salirsino tampoco cambiar del lugar que fue autorizado por la SHCP como de­pósito fiscal.

En cuanto a su distinción con el depósito fiscal para la exposición yventa de mercancías extranjeras y nacionales conocidos como duty freebaste decir que en este último caso las mercancías ingresan a depósitopara su venta y abandono directo e inmediato al extranjero mientras queen los depósitos para su exhibición a pesar de que su finalidad es promo­cionar la venta de las mercancías éstas tienen que mantenerse en el localy no pueden ser vendidas sino es previa importación definitiva, en la cualse paguen las contribuciones, se cumplan las RNA's y se agoten las for­malidades aduaneras; en el caso de los locales para exposiciones interna­cionales su carácter es temporal y los duty free son permanentes yademás de que en estos últimos la mercancía no tiene plazo máximo depermanencia en los locales mientras que en las exposiciones interna­cionales ya se expuso que de un mes.

D. Las empresas de la Industria terminal automotriz

Para la reforma legal de 1997 se incluyó en el artículo 121 fracción IVde la NLA la modalidad de depósito fiscal para someterse al proceso deensamble y fabricación de vehículos, a empresas de la industria terminalautomotriz, misma que ya venía operando desde unos años atrás perobajo el régimen general de depósito fiscal, de tal suerte que la regla gene­ral 3.23.1. dispone que las empresas podrán solicitar a la autoridad adua­nera continuar desempeñando las actividades que les fueron autorizadas.

Como todo depósito fiscal, las empresas pueden retirar ias mercancíasdel depósito pata retomarlas al extranjero, para importarlas en definitiva otemporalmente en régimen de maquila o pitex, circunstancia que permitecubrir las contribuciones hasta que los vehículos abandonan la planta y serealiza la extracción correspondiente mediante el destino a importacióndefinitiva.

5. EL TRANSITO Y SUS CLASES

Para el Anexo E.l de la Convención de Kyoto el tránsito aduanero es el"régimen aduanero con arreglo al cual las mercancías son transportadasbajo control aduanero de una aduana a otra."

Para esta Convención, en una operación de trán.¡;ito las aduanas queintervienen son la "Aduana de partida" y la "Aduana de destino", términos

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mucho más amplios que "Aduana de entrada y "Aduana de salida" quelimitan el tránsito que va de una Aduana interior a otra de la misma índole.

Expone la norma 3, Nota 2. de esa Convención que cuando el tránsitoaduanero sea por territorio nacional puede ser:

1. De una aduana de entrada a una aduana interior (tránsito hacia elinterior).

2. De una aduana interior a una aduana de salida (tránsito hacia el ex­terior).

3. De una aduana ínterior a otra aduana interior (tránsito interior).

4. De una aduana de entrada a una aduana de salida (directo o inter­nacional).

Como se puede observar, la Convención no hace referencia al tránsitoaduanero que se efectúa por territorio extranjero, quizá porque ubica a laactividad dentro de la "reimportación en el mismo estado", lo que pareceinadecuado porque en ese régimen (regulado en México como exporta­ción temporal) si se permite el uso de las mercancias y en el tránsito lasmercancías deben arribar a la aduana de destino intactas, es decir, sinusar o utilizar. La hipótesis. que si se encuentra prevista en la legislaciónmexicana, es el tránsito aduanero por territorio extranjero: De una aduanade salida a una aduana de entrada (directo o internacional).

En el Derecho Mexicano, para el artículo 124 de la NLA el régimen detránsito "consiste en el traslado de mercancías, bajo control fiscal, de unaaduana nacional a otra."

La ley no lo señala expresamente pero clasifica y regula al régimen detránsito en dos modalidades que son: el tránsito interno y el tránsito inter­nacional, a los que destina una sección diferente a cada uno de ellos, pro­cediendode igual maneraa su análisis.

l. Ellránstto Inlerno

El artículo 125 de la NLA sin definir el tránsito interno establece en quesupuestos se realiza, mismos que son lossiguientes:

1. La aduana de entrada envíe las mercancías de procedencia extran­jera a la aduana que se encargará del despacho para su importación.

2. La aduana de despacho envíe las mercancías nacionales o nacio­nalizadas a la aduana de salida, para su exportación.

3. La aduana de despacho envíe las mercancías importadas temporal­mente en programas de maquila o de exportación a la aduana de salida,para su retorno al extranjero.

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Como se aprecia, en la terminología de la aMA se trata de los supues­tos de tránsito interior, tanto hacia el interior como hacia el exterior, y res­pecto del tercer supuesto añadido en la reforma legal para 1999, se tratade una innecesaria aclaración, porque establece la ley que el régimen detránsito consiste de maneraexclusiva en el traslado de mercancías de unaaduana a otra, sin prejuzgar sobre el régimen que en la aduana de despa­cho se le haya dado o se le vaya a dar a la mercancia.

Más bien, lo obsoleto en la leyes que persista en el segundo supues­to, que el tránsito hacia el exterior, es el envio de mercancía nacional onacionalizada, consideración que influyó en la reforma para añadir el su­puesto del punto 3. anterior, en lugar de suprimir los calificativos sobre lanacionalidad de cosas.

A. Las caracterlstlcas del tránsito Interno

Al igual que como se hizo en los demás regímenes, a continuación seexponen los elementos que conforman el tránsito en su modalidad de in­terno, para después hacer lo mismo con el tránsito internacional.

al La duración del traslado

Dispone el artículo 128 primer párrafo de la NLA que el tránsito internode mercancías deberá efectuarse dentro de los plazos máximos de trasla­do que establezca la SHCP mediante reglas. Esa dependencia emitió laregla general 3.24.2. que a Su vez remitió al anexo 15 de la RMCE.

En dicho anexo 15 se plasmó un cuadro o lamina piramidal en la cualse consigna, en pequeños cuadros, la distancia que existe entre unaaduana con respecto de cada una de las demás aduanas del país y, den­tro de cada cuadro, un número que se supone es la cantidad de días quepuede durar el traslado de las mercancias en tránsito.

Si se considera el criterio de darle sencillez a las normas jurídicas parapromover su cumplimiento fiel, sobre todo en tratándose de personas deescasa instrucción, debería revisarse este esquema para consignar unsolo plazo máximo.

Complica más esta circunstancia de multiplicidad de plazos, que lamisma regla general disponga que en el caso de los tránsitos internos a laexportación y el tránsito interno para el retorno de las importaciones tem­porales de las maquiladoras y pítex, el plazo aplicable del anexo será deldoble, yen el caso del traslado por ferrocarril será de 25 días hábiles.

Es pertinente anotar aquí que todos estos plazos se pueden ampliarpor un periodo igual, en caso de demoras ocurridas por caso fortuito ofue<za mayor, cuando se cumpla con lo que previene el tercer párrafo delartículo 128 de la NLA y 169 del NRLA.

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También será aplicable para los tránsitos interlronterizos los plazosque menciona el citado anexo 15 pero por remisión expresa que hace laregla general 3.24.4.

b) Las contribuciones

El tratamiento fiscal del tránsito interno está previsto en el artículo 127de la NLA, que presenta las principales cuestiones aunque de manera unpoco desordenada.

Para el tránsito interno a la exportación, el segundo párrafo de dichoprecepto ordena que se deberá formular el pedimento de exportación yefectuar el pago de las contribuciones correspondientes al régimen de ex­portación, en la aduana de despacho, es decir, las mercancías se trasla­dan a la aduana de salida ya despachadas, incluso con el pedimentodeflnitivo que ampara la exportación, sin haber pedimento de tránsito.

Para el tránsito interno a la importación, las fracciones I y 11 del mencio­nado artículo, ordenan que se formule un pedimento de tránsito intemo yque en dicho documento se determinen provisionalmente las contri­buciones, aplicando la tasa máxima señalada en la tarifa de la lIGI y laque corresponda tratándose de las demás contribuciones que se causen,así como las cuotas compensatorias.

Añade la fracción IV del mismo precepto, que se deberán pagar lascontribuciones actualizadas desde la entrada de las mercancias al país yhasta que se efectúe dicho pago, así como las cuotas compensatorias, an­tes de activar el mecanismo de selección automatizado en la aduana dedespacho.

Para mayor claridad, debe entenderse que la determinación provi­sional se realiza en la aduana de entrada mientras que la actualización (nonecesariamente pago, si se trata de que las mercancías al arribo se desti­nen a un régimen que no obiigue a ese pago) de las contribuciones serealizará en la aduana de despacho.

La regla general 3.24.5. dispone que la tasa máxima será del 35% sal­vo que se trate de mercancías cuyo arancel sea superior a ese porcentaje,pues en ese caso se deberá aplicar la tasa del 260%.

En tránsito interno para su exportación o retorno si las mercancías noarriban a la aduana de salida dentro del plazo señalado, no se conside­rarán exportadas o retornadas. En el caso del tránsito interno a la importa­ción si las mercancías no arriban a la aduana de despacho en el plazomáximo, la detenninación provisional se considerará definitiva, suponien­do que se ha configurado la omisión de dichas contribuciones, aunque esomiso en establecer la época de pago.

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c) La disponibilidad de las mercanclas

1. Eluso o destino de las mercancías

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Si se considera que en el tránsito interno a la importación existe unadeterminación de las Contribuciones que no se pagan, bien porque se hansuspendido, condicionado, tranqueado, exentado o cualquier otra condi­ción, podría aplicar el artículo 63 de la NLA que impide que las mercancíasse destinen a propósitos distintos de los que motivaron que no se cubrie­ran las contribuciones, es decir, que se trasladaran a la aduana de despa­cho.

De esta suerte, se puede hacer la hipótesis de que las mercancías entránsito interno no pueden ser objeto de uso o utilización, presunción quela legislación no precisa a pesar de ser un elemento del régimen. Esta hi­pótesis se ve fortalecida y respaldada por todos los elementos de seguri­dad que deben de ponerse al transporte y las sanciones por su omisión oviolación, de donde se infiere que dicho uso es juridicamente no permisi­ble.

2. Le destrucción por accidente

En todas las modalidades del tránsito aduanero aplica lo dispuesto porel artículo 94 de la NLA, respecto de los accidentes que puedan ocurrir alas mercancías que se trasladen y que se destruyan por esa razón.

Debe tenerse presente que en este caso el arribo ya no será posible,debido a la destrucción de las mercancias, y por lo mismo ya no seránexigibies las contribuciones y las cuotas compensatorias.

Si hubiere restos de esas mercancías, seguirán destinados al régimeninicial, o sea, al tránsito. salvo que la autoridad autorice su destrucción ocambio de régimen.

Es claro que si los restos no arriban a la aduana de despacho, no po­drá considerarse incumplido el tránsito porque seria desconocer la premi­sa de la exoneración, pero aun una tesis contraria sería que se formuiaránconsecuencias con base en la naturaleza y tratamientos arancelarios, fis­cales y de otra Indole de restos y no de ias mercancías originales.

El artículo 124 del NRLA, sin referencia en la ley, obliga a que el intere­sado presente un aviso por escrito en un plazo no mayor de dos días hábi­les a partir del accidente, turnando una copia de dicho aviso a la aduanade destino, por conducto de la empresa transportista o del agente adua­nal, indicando el destino de los restos y poniéndolos a disposición de laaduana más próxima y anexando copia del acta de hechos levantada anteautoridad competente.

Debe aqul recordarse que el articulo 40 del ARLA remitía a las leyesque regulan el transporte para determinar el concepto de accidente, dis-

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posición ahora solo aplicable al transporte marítimo por el artículo 40 delNRLA.

3. La demora por caso fortuito o fuerza mayor

En un supuesto diferente, el artículo 128 de la NLA establece la obliga­ción del agente aduanal o del transportista, de presentar un aviso por es­crito a las autoridades aduaneras, en los términos del reglamento, cuandopor razones de caso fortuíto o tuerza mayor las mercancías no puedanarribar en los plazos máximos permitidos, exponiendo las razones que im­piden el arribo oportuno.

El artículo 169 del NRLA dispone que el aviso se debe presentar concopia a la aduana de destino y debe contener ia siguiente información: lascausas dei retraso, el lugar donde se encuentra el medio de transporte,número de pedimento, el estado de los candados oficiales y las causas desu ruptura o violación.

Añade ese precepto que el aviso se debe transmitir por cualquier me­dio a más tardar al día hábil siguiente de ocurrido el incidente, precisandola regla general 3.24.2. que la autoridad ante la cual se presenta ei avisoes la Administración General de Auditoría Fiscal Federal.

d) La resolución de la operación o cancelación del tránsito

Siendo que el régimen de tránsito consiste en el traslado de las mer­cancías de una aduana nacional a otra se puede concluir que ese régimentermina con el arribo de las mercaderías al recinto de esa última aduana.Pero esta premisa, al parecer bastante simple, tiene en la práctica algunasvariables que es conveniente señalar.

Entre esos supuestos se pueden anotar: 1) cuando las mercancíasarriban a otra aduana nacional diferente a la indicada en el pedimento detránsito; 2) cuando el arribo se produce en forma extemporánea; 3) cuan­do la mercancía arriba a la aduana pero se omite el despacho; 4) cuandoel arribo a la aduana de destino se efectúa sin el pedimento que le fue am­parando y otros más.

Si estos eventos se resolvieran atendiendo a la finalidad del régimen yal espíritu de las normas internacionales, como la Convención de Kyoto,que menciona en la practíca recomendada 29 del Anexo E.1, no deberíantener como consecuencia la percepción de los derechos e impuestos deimportación.

En vírtud de que la mercancía está bajo control de la aduana y el arribohizo manifiesta la ausencia de intención de defraudar y la falta perjuicio fis­cal, existen fundamentos para concluir el régimen de tránsito sin conside­rar a la determinación provisional como definitiva, pero de cualquier modo,se puede aprecíar que es una materia que la legislación pudiera regularde maneraexpresa.

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e) La autorización para someter las mercancías la régimen

1, los bienes de consumo final

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Como se ha venido exponiendo ya no existe en la legislaci6n aquelladisposición general que exigía que se solicitara autorizaci6n a las autorida­des aduaneras, sin embargo en el caso del tránsito interno para la impor­taciónsi estácontemplada una autorización.

Efectivamente, ei artículo 126 de la NLA dispone que el tránsito internopara la importación de bienes de consumo final s6io procederá en ios tér­minos y condiciones que señale el reglamento, que en su artículo 167 dis­puso que la SHCP lo podrá autorizar sujeto a los siguientes requisitos:que se efectúe en remolques, semi remolques o contenedores transporta­dos por ferrocarril, ya sea de estiba doble o sencilla, el recorrido del con­voy sea en trenunitario y sinescalasy que el importador estéinscrito en elpadr6n de importadores.

Por su parte la regla general 3.24.1., espontáneamente, considera quelos bienes de consumo final son:

1. Textiles

2. Confecciones

3. Calzado

4. Aparatos electrodomésticos

5. Juguetes

6. Tabacos labrados

7. Llantas usadas

8. Piaguicidas, fertiiizantes y sustancias tóxicas

9. Aparatos electr6nicos

la regla no es expresa en relaci6n con el modo de solicitar la autori­zaci6n, pero no podrá ser negada sí se cumplen los requisitos menciona­dos en el reglamento.

Por disposici6n de la regla general 3.24.17 también se podrá efectuarei tránsito de estos bienes cuando se haga bajo el procedimiento de trán­sitointerno consolidado.

f) la vigilancia de la operación

No existen actualmente las normas que existían en los ordenamientosderogados respecto de las escoltas de personal de vigilancia oficial o poli-

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cía fiscal a que se sometían los traslados, llamadas en esas leyes y en lapráctica como conducciones, situación que se contrapone con la defini­ción misma del tránsito por cuanto que expresa el artículo 124 de la NLA"bajo control fiscal".

Los mecanismos de control y vigilancia que si existen y persisten en lalegislación vigente son:

1, Los candados oficiales. De conformidad con los articulas 186 frac­ción 1de la NLA, 198 del NRLA y reglas 3.28.1, 3.28.2. Y3.28.3. los canda­dos serán de colorrojopara loscasosde tránsito interno o internacional.

2, Los transportistas. El traslado deberá hacerse por transportistas quese encuentren inscritos en el registro de empresas transportistas de mer­cancías en tránsito, contemplado en los artículos 129 fracción 11 de la NLA,170 del NRLA y regla 3.24.12. Aunque la designación no es obligatoriaque recaiga en dichas transportistas, si genera responsabilidades solida­rias importantes para el agente aduanal si se designa otro que no esté ins­crito en dicho padrón.

3. Los medios de transporte, itinerarios, rutas y contenedores. Ya seexpuso que existen normas especiaies para cuando se trata de bienes deconsumo final.

4. Los importadores. Las empresas que quieran destinar las mercan­cías al tránsito interno para la importación deben estar inscritos en el pa­drón de importadores.

g) Las formalidades del despacho

No existen mayores excepciones en el despacho aduanero de las mer­cancías en tránsito aduanero, salvo algunas precisiones de carácter prácti­co que aqui se exponen.

Un primer caso, es la regla general 3.24.6. que contiene las normaspara el caso del uso del pedimento de tránsito con parte 11 y su presen­tación con los diversos vehiculos que amparan el pedimento.

Otro caso es la regla general 3.24.7. que contempla anexar una copiadel documento que acredite el cumplimiento de las RNA's cuando consis­tan en imprimir una firma electrónica que, por mandato legal, no se hayaimpreso en el pedimento.

h) Las regulaciones no arancelarias

Dispone el articulo 127 fracción 11I de la NLA que para realizar el tránsi­to interno a la importación se debe anexar al pedimento la documentaciónque acredite el cumplimiento de las RNA aplicables al régimen de importa­ción y que aquellas cuyo cumplimiento se demuestre a través de medios

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electrónicos, no se requerirá imprimir la firma electrónica que demuestresu descargo total o parcial en el citado pedimento de tránsito interno.

Es importante apreciar que, en este caso, la ley obliga que las RNAaplicables a un régimen sean las exigibles para otro diferente régimen, esdecir, las RNA para el tránsito interno de importación son las RNA para elrégimen de importación, sin que la iey distinga entre las importaciones de­finitivas y las importaciones temporales.

La razón de exigir esas RNA a las importaciones es para que el mismoembarque de mercancias no se sujete doblemente a la obtención de RNApara el traslado y para el despacho, y en cuanto a la no impresión de lafirma electrónica en el pedimento de tránsito es la misma razón, ya que seduplicaría el descargo si se hiciera en el pedimento de tránsito y de nuevacuenta, como así procede, en el pedimento en el que se sometan las mer­cancias a régimen en la aduana de despacho.

1) Los Informes y reportes

No existen actualmente en las normas vigentes, obligaciones a cargode los interesados de presentar informes o reportes especiales a las auto­ridades aduaneras, sin que se confunda esta obligación con aquellas depresentar los avisos cuando las mercancias se destruyan o bien que porincidentes vayan a arribar fuera de los plazos máximos permitidos.

J) Les garantías

No existe en la ley la obligación de otorgar gararitías pecuniarias debi­do a que contempla las responsabilidades solidarias para los agentesaduanales que formulen los pedimentos o para los transportistas que efec­túen el traslado de las mercancias, en los términos del artículo 129 de laNLA.

La regla 3.24.17. punto F. exigió inicialmente una garantía consistenteen una fianza por la cantidad de $ 600,000.00 para las empresas transpor­tistas que realicen la consolidación de carga por vía terrestre bajo el régi­men de tránsito interno, que rápido se modificó para exigir un depósito encuenta aduanera de garantía por la cantidad de $ 200,000.00.

En otro caso, con la reforma legal de 1999 se creó la obligación deañadir al pedimento el documento en que conste el depósito efectuado enlas cuentas aduanera de garantía en los términos de los artículos 84-A,86-A, 127 fracción 111 y 131 fracción I de la Ley Aduanera, que después secircunscribió con la regla general 3.24.20. solamente para al tránsito inter­no de las mercancías que se encuentran listadas en el anexo 27 y eximirde ellas a los tránsitos internos a la importación por ferrocarril en contene­dores o en remolques o semiremolques en plataforma, a los tránsitos a laexportación, a los tránsitos internos para el retorno de mercancías impor­tadas temporalmente por maquiladoras y pitex, en tránsitos internos a laimportación de la aduana de Toluca a la del Aeropuerto de la Ciudad de

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México, a los tránsitos por la vía aérea y marítima, al tránsito consolidado.al tránsito internacional de transmigrantes y al efeeluado por gobiernos ex­tranjeros.

No obstante que están vigentes las reformas a la ley, la obligación deotorgar estas garantías se ha pospuesto con la regla general 3.13.12. has­fa el día 30 de junio de 2000.

B. Las modalidades del tránsito Inlemo

al Ellránsllo simplificado para los transbordos aéreos

Con la reforma legal para 1992 se modificó el artículo 80. de la ALApara dísponer que no se podrían hacer transbordos de una aeronave aotra de mercancías de origen extranjero, cuando no hubieran sido despa­chadas.

Unos cuantos meses después, para la reforma de julio de 1992, se re-formó de nueva cuenta el citado precepto leqal para disponer:

"Únicamente se podrán realizar transbordos de una aeronavea otra de mercancías de origen extranjero sin haber sido des­pachadas, si dicho transbordo se efectúa a través de un tránsi­to simplificado en los términos de las reglas de caráelergeneral que para tal efeelo establezca la Secretaría de Hacien­da y Crédito Públíco, bajo la responsabílídad de un agenteaduanal, siempre de que las mercancías de que se trate curn­plan con los requisitos de seguridad que se especifiquen enlas citadas reglas."

Las reglas generales 345, 144, 168 Y 191 para 1993, 1994, 1995 Y1996, respeelívamente, regularon ese tránsito simplificado como el medioy la forma para realizar el transbordo de mercancías que todavía no ha­bían sido despachadas.

El artículo 13 de la NLA vino a cambiar la redacción del precepto, paraexpresar que el transbordo de mercancía de procedencia extranjera deuna aeronave a otra sin haber sido despachadas se podrá realizar bajo laresponsabilidad de la empresa transportista o utilizando los servicios deagente o apoderado aduanal, siempre que se cumplan los requisitos queestablezca el reglamento.

Por su parte, los artículos 35, 36 Y 37 del NRLA vinieron a precisar va­rios aspectos importantes, mejorando la mecánica y la regulación deltransbordo, al que se define como "la descarga de mercancías de una ae­ronave para ser cargadas en otra, la cual se podrá efeeluar: 1. En formadirecta, al arribode la aeronave al primeraeropuerto internacional en terri­torio nacional. .. 11. Previo depósito ante la aduana .."

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Disponen esos preceptos que cuando el transbordo se haga en formadirecta dentro de las 24 horas siguientes al arribo de la aeronave se pre­sente un aviso al Administrador de la Aduana, el transbordo se realice bajola vigilancia de las autoridades aduaneras y se marquen las mercancías.Cuando se haga previo depósito ante la aduana, se presente además el"manifiesto de transferencia" y la guía aérea que ampare lasmercancías.

No obstante que el transbordo sólo impiica un cambio de transporteen la misma aduana, el penúitimo párrafo del artículo 36 del NRLA disponeque cuando el transbordo se realice a través de un agente o apoderadoaduanai, se efectuará utilizando el pedimento correspondiente, otorgandoa la maniobra de transbordo el régimen de tránsito.

Respecto dei pedimento correspondiente y debido a que la ley supri­mió la referencia a pedimento de tránsito simplificado, será el pedimentode tránsito interno o el pedimento de tránsito internacional, dependiendosi el aeropuerto de destino está en territorio nacional o en territorio extran­jero, supuesto éste ultimo que genera problemas para su cancelación odescargo.

Para todos los transbordos, aun aquellos realizados por las transportis­tas, la regla general 3.24.15. exige que las mercancías se marquen por latransportista con el "engomado oficial para el control de tránsito internoporvíaaérea".

b) El tránsito Interno consolidado

La regla general 3.24.17. permite que las empresas transportistas pue­dan prestar los servicios de consolidación de carga por vía terrestre, inclu­so de bienes de consumo final, pero bajo el régimen de tránsito interno,para lo cual deberán cumplir diversos requisitos:

1. Obtener su inscripción en el registro de empresas transportistas demercancías en tránsito.

2. Obtener autorización para prestar el servicio de consolidación.

3. Celebrar compromiso con un agente aduanal para que éste lleve acabo el despacho aduanero del citado tránsito aduanero, exhibiendo lacarta compromiso respectiva.

4. Exhibir una relación de vehículos que se van a destinar al transportede lasmercancías. que reúnan diversos requisitos que fijaesa reglacomo:el contenedor deberá tener placa metálica exterior por todos sus lados, in­cluyendo el piso; los pernos de las puertas estar soldados en sus límites;no podrán tener puertas, ventanas o cualquier comunicación con el exte­rior; las puertas deberán tener cerrojos de seguridad que permitan la colo­cación de candados oficiales y otros más que se detallan en dicha regla.

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5. Garantizar las operaciones con un depósito en cuentaaduanera degarantía por $ 200,000.00 con vigencia de un año.

6. Acreditar que se tiene concesión de recinto fiscalizado o exhibir con­trato celebrado con el recinto fiscalizado al cual destinará en todos los ca­sos las mercancías sujetas al régimen.

7. Acreditar estar al corriente en el cumplimiento de sus obligacionesfiscales con copia de sus últimas tres declaraciones anuales delISR.

8. Cumplir con las normas' del procedimiento que para tránsitos inter­nos consolidados determine la SHCP, mismo que se señalará en la autori­zación que se otorgue al interesado.

Ya que se trata de una modalidad del tránsito interno y las normas noestipulan excepciones, también se deberán aplicar las disposiciones delartículo' 27 de la NLA, por lo tanto, en esta modalidad también se debendeterminar provisionalmente las contribuciones, cumplir con las RNA's exi­gibles al régimen de importación y someterse en la aduana de despacho alas formalidades legales para su legal traslado por territorio nacional.

e) Ellránslto Interfronterlzo

El artículo 171 del NRLA establece dos supuestos bien particulares detránsito interno:

1. El envío de mercancías extranjeras legalizadas en una franja o re­gión fronteriza a otra.

2. El envío de mercancías extranjeras de una franja o región fronterizaa otra.

En el primer caso, dispone el precepto que se paguen las contri­buciones y las RNA's exigibles en la última, sin que se trate de una reexpe­dición porque no se destinan las mercancfas al resto del país y tampocopueden circular fuera de esas zonas. Si bien se trata de una importacióndefinitiva también es cierto que está limitada a circular por dicha franja oregión, por lo que su paso por el resto del país, en camino a su nuevaregión o franja, deberá hacerlo con pedimento de tránsito, y aunque lasnormasno lo expresen, se puede suponer que se requieren dos pedimen­tos: el de tránsito que se comenta y el de importación definitiva a región ofranja fronteriza, en cuyo supuesto la ley no señala si son compensableslas contribuciones pagadas con anterioridad o si se paga la diferencia, sila hubiere.

En el segundo caso, el artículo 171 del NRLA señala que se podráefectuar bajo el régimen de tránsito, para lo cual la regla general 3.24.3.ordena que cuando ese traslado requiera transitar por una parte del terri­torio nacional las empresas deberán inscribirse en el padrón de tránsitos

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interironterizos y efectuarse, acorde a la regla 3.24.4., dentro de los plazosque señala el anexo 15 de la resolución miscelánea de comercio exterior.

11. El tránsito Internacional

De la misma manera que el tránsito Interno, la Ley Aduanera no detineel tránsito internacional sino que expone en que supuestos lostránsitos demercancías seránconsiderados internacionales:

1. La aduana de entradaenvíe a la aduanade salidalas mercancías deprocedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al ex­tranjero.

2. Las mercancías nacionales o nacionalizadas se trasladen por territo­rioextranjero para su reingreso a territorio nacional.

Mientras que la regulación es extensa para el primer supuesto, para eltránsito internacional por territorio extranjero la ley sólo dispone en su ar­tículo 134 que deberá promoverse por conducto de agente o apoderadoaduanal, pero quedando una serie de interrogantes, tales como si los pla­zos para el tránsito internacional por territorio nacional aplican para el trán­sito internacional por territorio extranjero y otras más. No obstante, esaomisión se podría salvar si se aplica en lo conducente las mismas reglaspara ambos, en lo que fuere congruente con las condiciones de cada unode ellos.

A. Las clases de tránsito Internacional

De la exposición anterior se observa que para la legislación mexicanaexisten dos modalidades o clases de tránsito internacionai, basadas pordonde se efectúa el traslado: por territorio nacional o por territorio extran­jero.

El primer caso se usará para cuando las mercancías proceden de unpaís y se destinan a otro, para lo cual se requiere o conviene por razonesgeográficas cruzar por el territorio mexicano, como es el caso, por ejern­plo, del comercio y transporte terrestre entre los Estados Unidos de Améri­ca y los diversos paísescentro y sudamericanos.

En el segundo caso, .Ia mercancía ya se encuentra en territorio mexica­no pero por razones geográficas, de logística, de tlete, de costos o bien,por estar en región o franja fronteriza y tener que trasladarse a otra sin in­ternarse al resto del país, en lugar de utilizar el tránsito interironterizo seelige por el tránsito internacional por territorio extranjero.

B. Las caracterlstlcas del tránsito Internacional

A continuación se exponen los elementos del tránsito internacional.

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al La duración del traslado

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Dispone el artículo 132 primer párrafo de la NLA que el tránsito interna­cional de mercancías deberá efectuarse dentro de los plazos máximos detraslado que establezca la SHCP mediante reglas.

Esa Secretaría con la regla general 3.24.9. remitió al anexo 15 ya co­mentado, que estableció plazos por trayecto entre cada aduana, ademásde plazos en los casos de traslado por ferrocarril que será de 25 días hábi­les y en los tránsitos internacionales que inicien en la frontera norte y loterminen en la frontera sur o viceversa, en cuyo caso el plazo será de 1Odías hábiles para su traslado y arribo.

Es pertinente aquí anotar que todos estos plazos se pueden ampliarpor un periodo igual, en caso de demoras ocurridas por caso fortuito ofuerza mayor, cuando se cumpla con lo que previene el tercer párrafo deiartículo 132 de la NLA y 169 del NRLA.

bl Las contribuciones

El tratamiento fiscal del tránsito internacional está previsto en el artículo131 de la NLA:

Las fracciones I y JI del mencionado articulo, ordenan que se formuleun pedimentode tránsito internacional y que en dicho documento se deter­minen provisionalmente las contribuciones, aplicando la tasa máxima se­ñalada en la tarifa de la L1GI y la que corresponda tratándose de lasdemás contribuciones que se causen, así como las cuotas compensato­rias.

En este precepto, a diferencia del correspondiente al tránsito interno,no se contempla la obligación de actualizar y pagar las contribuciones de­bido, como es obvio, a que a su arribo a la aduana de salida, las mercan­cías después de activar el mecanismo de selección automatizado saldrándel país.

La regla general 3.24.10. remite expresamente a la regla general3.24.5. la cual dispone que la tasa máxima será del 35% salvo que se tratede mercancías cuyo arancel sea superior a ese porcentaje, pues en esecaso se deberá aplicar la tasa del 260%.

En el tránsito internacional por territorio nacional si las mercancias noarriban a la aduana de salida en el plazo máximo, la determinación provi­sional se considerará definitiva, siendo omisa la ley cual será la conse­cuencia si el tránsito internacional por territorio extranjero no arriba a laaduana de entrada en el plazo máximo.

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REGIMENES, CONT. y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS

e) La disponibilidad de las mercanclas

1. El uso o destino de las mercanclas

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Si se considera que en el tránsito internacional existe una determi­nación de las contribuciones que no se pagan, bien porque se ha suspen­dido, condicionado, franqueado, exentado o de cualquier otro modo no sehan pagado, que el legislador ha calificado como causadas (prueba deello es que ha requerido su determinación), podría aplicar el articulo 63de la NLA que impide que las mercancías se destinen a propósitos distin­tos de los que motivaron que no se cubrieran dichas contribuciones, esdecir, que se trasladaran a la aduana de salida.

De esta suerte se puede hacer la hipótesis de que las mercancias entránsito internacional no pueden ser objeto de uso o utilización, presun­ción que la legislación no precisa a pesar de ser un elemento del régimen.Esta hipótesis se ve fortalecida y respaldada por todos I,os elementos deseguridad que deben de ponerse al transporte y las sanciones por su omi­sión o violación, de donde se infiere que dicho uso es jurídicamente nopermisible, '10 que se confirma con las disposiciones de la Convención deKyoto que asi lo señalan.

2. La destrucción por accidente

En todas las modalidades del tránsito aduanero aplica lo dispuesto porel artículo 94 de la NLA, respecto de los accidentes que puedan ocurrir alas mercancias que se trasladen y que se destruyan por esa razón.

En este caso el arribo ya no será posible, debido a la destrucción delas mercancias, y por lo mismo ya no serán exigibles las contribuciones ylas cuotas compensatorias.

Los restos de esas mercancías seguirán destinados al régimen inicialde tránsito internacional, salvo que la autoridad autorice su destrucción ocambio de régimen.

Es claro que si los restos no arriban a la aduana de salida, no podráconsiderarse incumplido el tránsito porque seria desconocer la premisa dela exoneración, pero aun una tesis contraria seria que se formularán con­secuencias con base en la naturaleza y tratamientos arancelarios, fiscalesy de otra índole de "restos" y no de las mercancías originales.

El artículo 124 del NRLA, ampliando el marco legal, obliga a que el in­teresado presente un aviso por escrito en un plazo no mayor de dos díashábiles a partir del accidente, turnando una copia de dicho aviso a laaduana de destino, por conducto de la empresa transportista o del agenteaduanal, indicando el destino de los restos y poniéndolos a disposición dela aduana más próxima y anexando copia del acta de hechos íevantadaante autoridad competente.

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3. La demora por caso fortuito o fuerza mayor

El artículo 132 de la NLA establece la obligación de presentar un avisopor escrito a las autoridades aduaneras, en 105 términos del reglamento,cuando por razones de caso fortuito o fuerza mayor las mercancías nopuedanarribar en los plazos máximos permitidos, exponiendo las razonesque impiden el arribo oportuno.

El artículo 169 del NRLA dispone que el aviso se debe presentar concopia a la aduana de destíno y debe expresar: las causas del retraso, ellugar donde se encuentra el medio de transporte, número de pedimento,el estado de los candados oficiales y las causas de su ruptura o violación.

Añade ese precepto que el aviso se debe transmitir por cualquier me­dio a más tardar al día hábil siguiente de ocurrido el incidente, precisandola regla general 3.24.2. que la autoridad ante la cual se presenta el avisoes la Administración General de Auditoría Fiscal Federal.

d) La resolución de la operación o cancelacIón del tránsito

Siendo que el régimen de tránsito internacional consiste en el trasladode las mercancías de una aduana nacional a otrase observaque ese régi­men se termina o cancela con el arribo de las mercaderías al recinto deesa otra aduana.

Ya antes parael tránsito interno se analizaron algunos supuestos anor­males y sus consecuencias, por lo que debe remitirse a ese apartado paraaquellos casos en 105 que las mercancías arriban a las aduanas o salendel país con alguna circunstancia especial, como es el caso de que la sali­da del país se acredite con la documentación de importación del país dedestino, elementos suficientes para cancelar el tránsito internacional y quesin embargo no tienen una disposición expresa en las normas mexicanas,que niegue o autorice esa posibilidad.

e) La autorización para someter las mercancías al régimen

Al Igual que en el tránsito interno, en el tránsito internacional existe laexcepción al sistema general aduanero vigente en México, en el sentidode que para someter las mercancías a un régimen aduanero no se requie­re de autorización de las autoridades aduaneras.

En efecto, el úilimo párrafo del artículo 131 de la NLA dispone que"Sólo procederá ei tránsito internacional de mercancías por territorio na­cional en los casos y bajo las condiciones que señale la SHCP mediantereglas."

Esta facultad de la SHCP de disponer en que casos procede el tránsitointernacional y de imponerle condíciones se ejercitó mediante la regla ge­neral 3.24.11. estableciendo que no procederá dicho régimen en el casode las mercancias listadas en el anexo 17 de la RMCE, que son básica-

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mente los bienes de consumo final antes anotados más algunos otros enlos que han existido problemas de contrabando.

Las mercancías listadas son: mercancías cuyoarancel sea superior del35% (granos y oleaginosas), llantas usadas y algunas refacciones automo­trices, ropa usada, plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas, residuospeligrosos, armas, cartuchos y explosivos, mercancías prohibidas y algu·nos artículos eíéctricos, electrónicos y eiectrodomésticos.

f) La vigilancia de la operación

Ya se dijo que actualmente no existen las escoltas o conducciones pa­ra los traslados, a pesar de que el artículo 124 de la NLA dispone que eltránsito se haga bajo ei control fiscal.

Sin embargo, existen los mecanismos de control y vigilancia comoson:

1. Los candados oficiales. De conformidad con los artículos 186 frac­ción I de la NLA, 198 del NRLA y reglas 3.28.1, 3.28.2. Y3.28.3. los canda­dos serán de color rojo para los casos de tránsito internacional.

2. Los transportistas. El traslado deberá hacerse por transportistas quese encuentren inscritos en el registro de empresas transportistas de mer­canefas en tránsito, contemplado en los artículos 133 fracción 11 de la NLA,170 del NRLA y regla 3.24.12.

3. Los medios de transporte, itinerarios, rutas y contenedores. Disponeel artículo 131 fracción 111 de la NLA que el tránsito internacional deberáefectuarse por las aduanas autorizadas y por las rutas fiscales que para talefecto establezca la SHCP mediante reglas. Acorde con esa facultad laSHCP expidió la regla general 3.24.9. disponiendo que los tránsitos quese inicien en la frontera norte y lo terminen en la frontera sur del país, de­berán efectuar el despacho ante las aduanas y por las rutas fiscales queseñala el anexo 16 de la RMCE.

Ese anexo sólo contempló cinco aduanas autorizadas, tres de ellas enla frontera norte (Colombia, Reynosa y Matamoros) y dos en la frontera sur(Subteniente López, a. Roo y Ciudad Hidalgo, Chiapas), así como las ru­tas que deberán seguir los transportistas, población por población, dlvidi­do si el destino final es Belice o Guatemala.

g) Las formalidades del despacho

No existen mayores excepciones en el despacho aduanero de las mer­cancías en tránsito aduanero, salvo algunas precisiones de carácter prácti­co que por su utilidad aquí se exponen.

1. En importante reiterar la condición que se analizó en el punto ante­rior, referente a que existen aduanas autorizadas para llevar a cabo el trán-

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sito internacional que inicie en la frontera norte y termine en la frontera surdel país conforme al anexo 16 y la regla 3.24.9.

2. En otra particularidad del despacho, la regla 3.24.8. dispone que elpedimento se presente en el módulo bancario de la aduana de entradapara el efecto de que éste certifique el monto del Derecho de TrámiteAduanero (DTA) conforme a la Ley Federal de Derechos.

3. La regla 3.24.10. obliga a que el transportista inscriba al reverso delpedimento una redacción especíal para hacer constar la aceptación de laresponsabilidad solidaria por los créditos fiscales que se originen por laviolación del tránsito de que se trate.

4. la regla 3.24.13. dispone que el tránsito internacional se someta almecanismo de selección automatizado tanto en la aduana de entrada co­mo en la de salida y "se proceda acorde al resultado del mismo".

Los procedimientos previstos en las normas jurídicas han venido con­templando excepciones con base en situaciones concretas y casuísticas.que provoca que en las disposiciones de carácter general se hagan mani­festaciones que aisladas parezcan absurdas, como la afirmación anterior,de que se someta al mecanismo de selección automatizado y se procedacomo lo indique, pues es obvio, porque así lo ordena la ley, que se deberáactivar el mecanismo cítado para respetarlo. esto es, para proceder efecti­vamente acorde a su resultado.

Confirmando la práctica de establecer excepciones, se aprecia queesa misma regla exceptúo al tránsito aduanero de someterse al segundoreconocimiento.

h) Las regulaciones no arancelarias

El artículo 131 de la NLA que establece los requisitos para promover elrégimen de tránsito internacional es omiso en cuanto al cumplimiento delas RNA aplicables, de donde se puede desprender válidamente que eltránsito internacional no está sujeto a esas regulaciones no arancelarias.

Oonñrrnando esta aseveración se puede apreciar que en los acuerdosque establecen las RNA's en los términos de la LCE se exceptúan de for­ma expresa a los tránsitos internacionales, excepción que algunas vecesno aplicará cuando el acuerdo someta a toda introducción al país o salidadel mismo de mercancías al margen de cual sea el régimen bajo el cual lohagan y no se disponga la mencionada excepción.

1) Los Informes y reportes

Salvo las obligaciones de presentar los avisos en los casos de que lasmercancías se destruyan o vayan a arribar fuera de los plazos máximospermitidos, no existen actualmente en las normas vigentes, obligaciones a

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cargo de los interesados de presentar informes o reportes especiales a lasautoridades aduaneras.

j) Las garantías

Acorde con las normas internacionales y la práctica de otros países noexiste impedimento para que la legislación mexicana estipule garantías pa­ra el despacho y trámite del tránsito aduanero, interno e internacional.

Bajo ei articulo 156 dei Reglamento de la Ley Aduanera de 1982, exis­tió una opción para el interesado en este régimen, consistente en hacer eltraslado de las mercancías con conducción, que consistía en que ei reco­rrido del transporte fuera escoltado o vigilado durante todo el trayecto porel territorio nacional por personal oficial de las autoridades aduaneras, cu­yos gastos y costos serían pagados por mismo Interesado.

La Ley Aduanera vigente no contenía la obligación de otorgar garan­tías pecuniarias debido a que contempla las responsabilidades solidariastanto para los agentes aduanales que formulen los pedimentos y aceptenexpresamente esa responsabilidad, como para los transportistas que efec­túen el traslado de las mercancías, en los términos del artículo 133 de laNLA.

Pero con la reforma legal de 1999 al artículo 131 fracción 1de la NLAse ordena que se deberá añadir al pedimento el documento en el queconste el depósito efectuado en las cuentas aduanera de garantía aque se refiere el artículo 84-A de la misma Ley Aduanera.

El último precepto dispone que las cuentas aduaneras de garantía ser­virán para garantizar mediante depósitos en las instituciones de crédito ocasas de bolsa que autorice la SHCP, el pago de las contribuciones y cuo­tas compensatorias que pudieran causarse con motivo de las operacionesde comercio exterior a que se refiere el artículo 86-A de esa misma ley.

Por su parte, el artículo 86-A señala que estarán obligados a garantizarmediante esos depósitos quienes, en los términos de la fracción 11, efec­túen el tránsito interno o internacional de mercancías, por un monto iguala las contribuciones y cuotas compensatorias que se determinen provi­sionalmente en el pedimento o conforme a los valores que determine laSHCP en reglas.

Añade ese precepto que no será aplicable a las importaciones tempo­rafes de maqulladoras y pitex, siempre que las mercancías se encuentrenprevistas en los programas respectivos.

Termina ordenando ese artículo que la garantía se cancelará cuandose tramite el pedimento que corresponda en la aduana de entrada o desalida y se paguen las contribuciones y cuotas compensatorias, pudiendoentonces el importador recuperar las cantidades depositadas mas los ren­dimientos que haya generado.

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Esta garantía hace muy oneroso el régimen de tránsito con lo cual nosólo se desalienta sino que prácticamente se le induce a su desuso.

Pero independientemente de la consideración de política aduaneraque se expone en el párrafo anterior. vale exponer algunos comentariostécniccs sobre el precepto en cuestión:

1. Menciona que la garantía es por las contribuciones que puedan cau­sarse. siendo que desde que se tormula el pedimento de tránsito dichascontribuciones ya se causaron Y. más aún ya se determinaron provi­sionalmente. Pareciera que en este caso, sería más exacto afirmar que eldepósito garantiza la exigibilidad o pago de dichas contribuciones.

2. Menciona que no será aplicable a las importaciones temporales demaquiladoras y pitex, siendo que en los momentos de tramitar el tránsitointerno todavía no se conoce el régimen al que se destinarán las mercan­efas cuando arriben a la aduana de despacho.

3. Menciona que la garantía se cancelará cuando se tramite el pedi­mento en la aduana de entrada o de salida y se paguen las contri­buciones. pero puede ser ei caso de que se someta a regímenestemporales que sin ser maquiladoras no exista la obligación de pago, co­mo los diversos supuestos de importación temporal previstos en el artículo106 de la NLA.

Como se expuso para el tránsito interno, también en el caso del tránsi­to internacional y no obstante la vigencia de la disposición legal. dicha ga­rantía se encuentra pospuesta por la regla general 3.13.12. hasta ei 30 dejunio de 2000.

111. Las responsabilidades del régimen

Para culminar el estudio del régimen de tránsito aduanero se exponenaquí las premisas y reglas sobre las cuales se fincan las responsabilidadespor quienes realizan, tramitan o transportan las mercancías en ambas desus modalidades: interno e internacional.

En el caso del primero, el artículo 129 de la NLA sólo menciona la res­ponsabilidad solidaria para disponer que ella recae en:

1. El agente aduanal cuando designe para efectuar el traslado de lasmercancías a un transportista que no esté inscrito en el registro de empre­sas transportistas respectivo.

2. La empresa transportista inscrita en dicho registro cuando realice eltraslado de las mercanefas en tránsito.

3. El agente aduanal, en términos de ley, que también es respon­sabilidad solidaria, por las irregularidades que deriven del pedimento yque se detecten durante el despacho de las mercancías.

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En el caso del tránsito internacional, el artículo 133 de la NLA es máscompleto pues además de señalar los supuestos anteriores de respon­sabilidad solidaria, también contempla la responsabilidad directa y propiade la persona física o moral que realiza el tránsito.

IV. El tránsito y los movimientos entre las diversas partes del terri­torio nacional

Es interesante e importante hacer algunas consideraciones sobre elmovimiento de mercancías, en régimen de tránsito aduanero, por ias di­versas regiones aduaneras del territorio nacional.

Los posibles movimientos que pudieran ocurrir serían:

1. De franja o región fronteriza a zona gravada. Este es el movimientomás común que pueda ocurrir en el tránsito de mercancías, debido a quenormalmente se presenta en tráfico terrestre y las fronteras mexicanas es­tán bordeadas de una franja o región fronteriza que tiene un esquema detransición más liberal que el resto del país. Las normas y prácticas deltránsito será en los términos que recián se expusieron, es decír, con pedi­mento especial, con candados oficiales, transportistas registrados, rutasfiscales y plazos, etc.

2. De zona gravada a franja o región fronteriza. El artículo 173 delNRLA se refiere a ese traslado de mercancías y lo sujeta a diferentes con­diciones dependiendo dei tipo de tráfico. Si se hace por tierra, deberá rea·Iizar como tránsito interno de bienes de consumo final, es decir: enremolques, semiremolques o contenedores transportados por ferrocarril,ya sea de estiba doble o sencilla, el recorrido del convoyen tren unitario ysin escalas y el importador deberá estar inscrito en el padrón de importa­dores.

Si se trata de tráfico marítimo con las reglas del tráfico mixto y si es portierra y mar, con el tránsito hasta el iugar del embarque y luego como tráfi­co mixto.

3. De franja o región fronteriza a otra franja o región fronteriza. Estesupuesto se expuso párrafos antes y que en el artículo 171.del NRLA sedenomina como tránsito interfronterizo.

4. De zona gravada a zona gravada. Este supuesto no está expresa­mente así descrito en la ley, más sin embargo se ubica perfectamente bienen cualquiera de los supuestos del artículo 125 de ia NLA.

Es curioso observar que el NRLA regule con mayor rigor al supuestodel traslado de una zona gravada a una que no lo está o está menos (su­puesto 2) y no estipule alguna disposición para el traslado de una zonagravada a gravada.

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En realidad, dada la amplitud y alcance del tránsito aduanero y las nor­mas de seguridad que sobre él la ley impone, no debería ser relevante sien su trayecto el transporte y las mercancías cruzan diversas regiones oterritorios con tratamientos arancelarios diferentes, máxime si en ningunode ellos está permitido el transbordo o almacenamiento de las mercan­cías.

6. OTROS REGIMENES ESPECIALES DE LA LEGISLACION MEXICANA

Además de los regímenes aduaneros que se explicaron, en la ley mexi­cana existen y han existido otros regímenes que es conveniente exponer.En primer lugar se abordará aquel único que está en vigor, para despuésexponer los que ya se encuentran derogados pero cuyo conocimiento his­tórico es importante.

l. Los regímenes aduaneros vigentes

A. Elaboración, transformacIón o reparación en recInto fiscalizado

Con la reforma legal para 1994 se adicionó al artículo 80. de la ALA unpenúltimo párrafo para disponer que las autoridades aduaneras podríanautorizar que, dentro de los recintos fiscalizados, las mercancías en ellosalmacenadas pudieran ser objeto de elaboración, transformación o repa­ración y también adicionó un capítulo séptimo al Título IV de la ALA, artícu­lo 103-6, para contemplar el régimen de elaboración, transformación oreparación en recinto fiscalizado.

Estas disposiciones se fundieron en el artículo 135 de la NLA que dis­pone que este régimen consiste en "la introducción de mercancías extran­jeras o nacionales a dichos recintos para su elaboraci6n, transformación oreparación para ser retornadas al extranjero o para ser exportadas, res­pectivamente. "

Junto con la definición que se transcribe, el último párrafo añade quetambién se puede introducir al país bajo este régimen la maquinaria yequipo que se requiere para esos procesos.

Lasparticularidades de este régimen se pueden precisar de la siguien­te manera:

1. Retorno obligatorio. Desde la definición se ordena que las mercan­cías introducidas a este régimen sólo puede ser para retorno o exporta­ción, lo que hace contundente el segundo párrafo del precepto que secita, cuando ordena que en ningún caso podrán retirarse del recinto fisca­lizado las mercancías destinadas a este régimen si no es para su retorno oexportación, con lo cual impide el cambio de régimen.

2. Recinto fiscalizado autorizado. Desde la creación legislativa de esterégimen, se dispuso que las autoridades aduaneras podrían autorizar losrecintos fiscalizados dentro de los cuales las mercancías almacenadas pu-

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dieran ser objeto de los procesos mencionados. La lista de los recintosautorizados aparece en la regla 3.25.1.

3. Las mermas y desperdicios. Siguen las reglas generales que con­templan las normas aduaneras en esta materia, es decir. las mermas nocausan las contribuciones y los desperdicios tampoco si se retornan odestruyen.

4. Pedimentos simultáneos. En este régimen, cuando se introducenmercancías nacionales al recinto fiscalizado el exportador deberá presen­tar el respectivo pedimento de exportación y el titular del recinto el pedi­mento mediante el cual se destinan las mercancías a este régimen ycumplir con todas las formalidades del despacho. En este régimen tam­bién se admite la presentación mensual de un pedimento consolidado.

5. Algunas omisiones. El capítulo de la Ley Aduanera destinado a esterégimen sólo se compone del artículo 135 por lo que algunas materias nose mencionan, por ejemplo: duración del plazo en el recinto fiscalizado: iadestrucción por accidente del artícuio 94 de la ley: la vigilancia y separa­ción en el recinto fiscalizado; regulaciones no arancelarias; informes y re­portes y garantías.

Estas materias se pueden resolver por la aplicación de criterios jurídi­cos, como la duración, que podría considerarse como aquella acordadalibremente con el recinto fiscalizado; en el casode la destrucción por acci­dente, aplicarían las normas de depósito en la aduana y por tanto se extin­guió el crédito fiscal en los términos del articulo 27 de la NLA: en cuanto alas RNA's se aplican las disposiciones que contenga cada acuerdo quelas fijey, en su omisión, es claroque no estarían sometidas.

En fin, este régimen se parece al depósito fiscal por cuanto es un al­macenamiento y se distingue porque en él si puede haber ectos de modifi­cación o transformación sobre lasmercancías.

Se parece a la importación temporal para elaboración. transformacióno reparación por la posibilidad de ejecutar esos procesos sin el pago delas contribuciones pero se distingue porque losmismos no se pueden ha­cer en las instalaciones del importador sino necesariamente en las instala­ciones de un recinto fiscalizado, que por cierto, está ubicado dentro de lasinstalaciones de la aduana.

11. Los regímenes derogados

Para el estudioso del Derecho Aduanero resulta necesario conocer losregímenes aduaneros que se han permitido en la legislación mexicana, in­cluso aún aquellos que ya no se encuentran en vigor, paraconocercualesfueron las motivaciones que tuvo el legislador para implementarlos y des­pués para suprimirlos, así como su uso o utilidad en la práctica y los in­convenientes y defectos de que adolecieron.

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A. Los regimenes aduaneros del Código de 1952 ya suprimidos

Ya antes se anotó que el Código de 1952 reguló a los regímenes comooperaciones aduaneras y en su artículo 70. y 80. contempló a las "impor­taciones especiales", "las exportaciones especiales" y el transbordo, mis­mas que definió como sigue:

1. La importación especial era "el retorno al paísde las mercancías na·cionales o nacionalizadas que se hubieran exportado en definitiva" I siem­pre que no hubieretranscurrido un plazo de tres años entre la exportacióny el retorno, conforme lo ordenaba el artículo 384 del mismo código.

Desde la ley de 1982 y hasta la actualidad esta operación está previstaen el artículo 103 de la NLA simplemente como un retorno sin que consti­tuya un régimen diíerente a la exportaclón definitiva.

2. La exportación especial era "el retorno al exterior de mercancías ex­tranjeras que, habiéndose importado no estén nacionalizadas", añadiendoel artículo 393 del mismo ordenamiento que continúen siendo extranjeras,porque no hayan salido del recinto fiscal, no hubieren sido pagados losimpuestos aduaneros y no se hubiere consumado el plazo del abandono.

Esta operación está prevista en el artículo 92 de la NLA como un retor­no al extranjero sin régimen, para lo cual se requiere que no se trate demercancías prohibidas, armas o sustancias nocivas para la salud o noexistan créditos fiscales insolutos.

3. El transbordo ya fue objeto antes de estudio y recién se expuso quepuede ser documentado y tramitado como un régimen de tránsito interno.

B. Los regimenes aduaneros de la Ley Aduanera de 1982 ya supri­midos

A continuación se exponen los regímenes aduaneros que contempló ysuprimió la Ley Aduanera de 1982 en el transcurso de su vigencia.

a) Temporal de Importación pare depósito Industrial

Se contempló en el artículo 88 de la ALA y consistía en la importacióntemporal de mercancías de procedencia extranjera para que en recintosacondicionados se efectuaran procesos de transformación, elaboración oreparación, sin el pago de los impuestos al comercio exterior corres­pondientes, siempre que los productos resultantes se exportaran.

La SHCP autorizaba a las empresas mexicanas cuyas instalaciones hu­bieren sido previamente aprobadas por las autoridades aduaneras y acre­ditaran programas de actividades industriales aprobados por lasautoridades competentes, conforme a los artículos 149 a 152 del ARLA.

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Esa misma ley autorizaba que los productos resultantes de esos pro­cesos se destinarán al consumo en el pais, cumpliendo con el cambio derégimen a importación definitiva. Este régimen se derogó con la reformalegal para 1991.

Como se puede apreciar guarda cierta similitud con el de elaboración,transformación o reparación en recinto fiscalizado, pero con grandes dife­rencias: el régimen actual exige que sea en recintos fiscalizados que de­ben estar dentro o colindando con la aduana; en el actual no se exige quelas empresas beneficiarias cuenten con programa industrial aprobado poralguna autoridad y el actual no permite que los productos permanezcanen el país ni tampoco el cambio de régimen.

b) Importación para reposición de existencias

Previsto en el artículo 95 de la ley comentada, se hacía consistir en elrégimen aduanero "por el cual se permite la entrada al país sin el pago delos Impuestos a la importación, de mercancías ídénticas por su calidad ycaracterísticas técnicas y arancelarias, a aquellas que con anterioridad seimportaron definitivamente y que fueron incorporadas a productos nacio­nales que se exportaron también definitivamente." El régimen se tenía quesolicitar antes de la exportación y las mercancías repuestas tenían que im­portarse en un plazo no mayor de tres meses contados a partir de la auto­rización respectiva.

Este régimen también desapareció por la reforma legal de 1991. Suconveniencia fue bastante cuestionada porque obligaba a que el exporta­dor nacional cubriera las contribuciones a que se sujetaban sus insumosde importación y solamente daba derecho a obtener otra importación sinel pago de dichas contribuciones, lo que implicaba una asignación de re­cursos financieros para cubrir ese costo fiscal y también que el exporta­dor, para recibir el beneficio estuviera estimulado a volver a importar.

El régimen fue sustituido con diversas modalidades a los regímenesaduaneros que facilitan las exportaciones, como el draw back, las cuentasaduaneras, las pitex, las maquiladoras, etc.

el Los desarrollos portuarios

Se contemplaron en los artículos 104 Y 105, Título Quinto de la AtA yestuvieron en vigor durante toda la vigencia de esa ley, pero las disposi­ciones a los mismos ya no aparecieron en la NtA de 1996.

No eran propiamente un régimen aduanero, pues el artículo 105 seña­laba que la introducción o extracción de mercancías destinadas a esos ds­sarrollos portuarios podría realizarse bajo cualquiera de los regímenesaduaneros previstos en esa ley, otorgando los artículos 157 Y 158 delARtA más el carácter de recinto fiscal.

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d) Las marinas turistlcas

Con la reforma legal para 1991 se contempló en el artículo 95 de laALA, para efectos aduaneros, la libertad de navegar en el mar territorial yen la zona económica exclusiva a yates y veleros turísticos de más de 12metros de eslora (4.5 desde 1992), que fueren propiedad de residerites enel extranjero sin establecimiento en el país, que vinieran una vez al año yse registraran en una marina turística autorizada.

Este régimen desapareció de la NLA para contemplarse como una hi­pótesis de la importación temporal para retornar en el mismo estado,cuando el articulo 106 fracción V inciso c) dispuso un plazo de hasta 20años para embarcaciones cumpliendo los requisitos del reglamento. Losbeneficiarios de este régimen debieron realizar el cambio al régimen deimportación temporal en un plazo que no excederia del 31 de marzo de1997, acorde a lo mandado por el artículo Noveno Transitorio de dichanueva ley. Con la reforma para 1999 se consignó de manera expresa enun segundo párrafo de ese inciso c) y se redujo el plazo a 10 años.

e) Las casas rodantes

Con la comentada reforma legal para 1992 se adicionó un artículo 95-A,en vigor a partir del 10. de abril de 1992, para incluir como régimen adua­nero "los campamentos de casas rodentes", disponiendo que las perso­nas que introdujeran. al país casas rodantes podrían importarlastemporalmente y cambiarlas al régimen que se comenta, cuando esas ca­sas rodantes se registren en un campamento autorizado, sean propiedadde residentes en el extranjero, no se otorguen en arrendamiento ni seanobjeto de explotación comercial y sean conducidas en su circulación porel pais por sus propietarios.

Este régimen desapareció de la NLA para contemplarse como una hi­pótesis de la importación temporal para retornar en el mismo estado, aldisponer el artículo 106 fracción V inciso d) un plazo de hasta 20 años pa­ra casas rodantes propiedad de residentes en el extranjero cumpliendolos requisitos del reglamento. Los beneficiarios de este régimen debieronrealizar el cambio al régimen de importación temporal en un plazo que noexcedería del 31 de marzo de 1997.

Con la reforma legal para 1999 se redujo el plazo a 10 años y se preci­só quienes deben conducir esas casas rodantes como son el importadoro sus familiares que también sean residentes en el extranjero. a pesar deque el texto del inciso cae en la redundancia, exponiendo que se entiendepor régimen de Importación temporal "... Ias casas rodantes importadastemporalmente ... ".

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REGIMENES, CONT. y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS 177

7. LOS REGIMENES DE TRANSICION EN LA FRANJA O REGlaNFRONTERIZA

En las próximas páginas se analizará el régimen de transición para lafranja fronteriza norte del país y para la región fronteriza, que como sunombre lo indica, es de carácter temporal o más bientransitorio, haciendoun breve recorrido histórico sobre las zonas y perímetros libres y franjasfronterizas.

l. Losantecedentes

Por Decretos presidenciales publicados en el D.O.F. de 3 de junio de1939 se crearon las zonas libres de Baja California Norte y parcial de So­nora (ZLBCNPS) y de Baja California Sur (ZLBCS) estableciendo un trata­miento que permitía introducir en dichas zonas mercancías extranjeras sinel pago de los impuestos de importación, siempre que no fueran similaresa las mercancías nacionales que concurrieran al mercado de esas zonas.

En el Código Aduanero de 1952 se establecieron los perímetros y zo­nas libres para las cuales ese ordenamiento contempló las siguientes dis­posiciones:

1. Estaban exceptuados del pago de impuestos de importación lasmercancías que se introdujeran a esos perímetros y zonas libres, siempreque no fueran similares a las de producción nacional que concurrieran aesas zonas y perímetros. Art. 654.

2. Las RNA's eran aplicables a los perímetros y zonas libres así como alas reexpediciones, salvo que las disposiciones que las establecieran hi­cieran alguna excepción para esos perímetros y zonas. Art. 647.

3. La SHCP quedaba facultada para determinar, por medio de disposi­ciones de carácter general y previa opinión de la Secretaría de Economía,cuales eran las mercancías que deberían quedar gravadas. Las bebidasalcohólicas, el tabaco labrado en cigarrillos, los puros y ios caballos paracarrera en todo caso causaban los impuestos. Art. 654.

4. Estaban exceptuados del pago de impuestos de exportación lasmercancías nacionales que se exportaran de esas zonas o perímetrossiempre que se hubieran producido en las mismas. La SHCP determinabacuales mercancías quedaban gravadas. Art. 660.

5. La mercancía extranjera destinada ai interior del país que se trasla­dara a través de una zona o perímetro libre quedaba sujeta a las disposi­ciones de las importaciones definitivas. Art. 645.

De las premisas legales transcritas se puede resumir que los períme­tros y zonas libresse regían por tres principios básicos:

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1) La introducción de mercancías extranjeras estaba exceptuada delpago de los impuestos de importación.

2) Sólo por excepción la SHCP fijaba las mercancias extranjeras im­portadas a esos perímetros y zonas, o nacionales que de ellas se exporta­ran, que quedarían gravadas con los impuestos de importación oexportación, respectivamente.

3) la introducción de mercancías extranjeras a esas zonas y períme­tros asi como sus expediciones al interior del país quedaba sujeta a lasRNA's salvo que las disposiciones las exceptuaran.

Posteriormente, se creo la zona libre de Ouintana Roo (ZlOROO), me­diante decreto publicado en D.O.F. de 30 de junio de 1972, qua fue pro­rrogado mediante Decreto publicado en el mismo D.O.F. de 30 de junio de1980.

Con la promulgación de la ley Aduanera de 1982 se mantuvieron esasdisposiciones y principios, los que se estipularon en los artículos 106 a114 con los siguientes cambios:

1. Mantiene las zonas libres pero sustituye a los perímetros libres porlas franjas fronterizas.

2, Traslada la facultad de determinar las mercancías gravadas de laSHCP a la SECOFI, previa opinión de la primera.

3. La introducción de mercancías a las zonas libres quedaría exceptua­da de las RNA's salvo que la SECOFI, por normas generales, las estable­ciera.

4. En las franjas fronterizas se podían introducir las mercancías sin elpago de los impuestos a la importación, conforme la fracción VIII del ar­tículo 46 de esa misma ley y ser consumidas por los habitantes de dichasfranjas, que se delimitan por una franja de 20 kilómetros paralela a la líneadivisoria internacional.

Posteriormente a la entrada en vigor de esa ley, se prorrogaron lasllBCNPS y llBCS mediante Decretos publicados en el D.O.F. de 27 dejunio de 1985, mientras que la llOROO se prorrogó mediante Decreto pu­blicado en el D.O.F. de 23 de diciembre de 1985.

Bajo la vigencia de esas normas legales también se crearon medianteDecreto publicado en el D.O.F. de 22 de agosto de 19891a zona libre de lafrontera sur colindante con Guatemala en una franja de 20 kilómetros pa­ralela a la línea divisoria internacional dentro de cuya delimitación está laCiudad de Tapachula (llCHIS) y la zona libre del municipio de SalinaCruz, Oaxaca (llSC) mediante Decreto publicado en el D.O.F. de 14 denoviembre de 1990, ambas con vigencia hasta ei 31 de agosto de 1995.

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Posteriormente las ZlBCNPS, ZlBCS y ZlQROO se prorrogaron me­diante decretos publicados en el D.O.F. de 25 de junio de 1991 para lle­varlas a una vigencia hasta el 31 de diciembre de 1992 y después condecretos publicados en el D.O.F. de 19 de noviembre de 1992 para exten­der su vigencia hasta el 31 de diciembre de 1993.

Pero las acciones de apertura comercial y las políticas de librecambioen materiaaduaneratambién incluyeron a las zonas libres y franjas fronte­rizas, provocando paulatinamente su erosión, con la intención de integrar­las al régimen comercial general del país, como se puede apreciar con lasúltimas prórrogas hasta el día último de 1993 y con las creaciones delas últimas dos zonas cuya vigencia fue hasta el 31 de agosto de 1995,antes de cuya fecha ya se habían abrogado por un esquema de transiciónpublicado en el D.O.F. de 24 de diciembre de 1993.

En efecto, ya para la reforma legal de 1992 se modificaron los artículos106, 107 Y 108 de la NLA para revertir el principio de las zonas libres yfranjas fronterizas, para establecer que la SECOFI, previa opinión de laSHCP, determinaría las mercancías que estarían parcial o totalmente des­gravadas, es decir, la norma implicó que el principio es que también enesas zonas la introducción de mercancías está gravada, salvo determi­naciónde desgravación,

luego vinieron los Decretos que establecieron los esquemas de transi­ción de las zonas libres y franjas fronterizas para integrarlas al régimen ge­neral tanto para actividades comerciales, servicios como industriales ypesqueras publicados en el D.O.F. de fecha 24 de diciembre de 1993, queprorrogaron todas las zonas libres mencionadas hasta el 10. de febrero de1994, fecha en la cual se dieron por desaparecidas, conforme al artículoTercero Transitorio del Decreto que establece el régimen de transición pa­ra el comercio y losservicios de la región fronteriza.

las particularidades de esos Decretos, actualmente prorrogados hastael 31 de diciembre de 2000 por los Decretos que les sucedieron publica­dos en el D.O.F. de 29 de diciembre de 1995, son:

1, Ei correspondiente a franja fronteriza norte, actividades comerciales,define a la franja fronteriza norte como la franja que corre paraleia en 20kilómetros a la línea divisoria internacional.

2. El que regula a las actividades comerciales de la región fronteriza,creó dicha región fronteriza y la definió incluyendo a todos los anterioresterritorios de las zonas libres, salvo el que corresponde a la franja fronteri­za norte.

3. El decreto que regula a las actividades industriales de la región fron­teriza, creó dicha región fronteriza y la definió incluyendo al municipio deCananea y al territorio de la franja fronteriza norte.

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4. Por cuanto hace al régimen arancelario, los decretos establecen unesquema compuesto de diversas tasas de desgravación con base en ca­lendarios de aplicación. hasta culminar el 31 de diciembre del año 2000 enque habrán desaparecido dichas franjas y regio'nes fronterizas,

En virtud de que no existía en la ley la definición de región fronteriza,las reglas generales 58 y 68 para 1994 y 1995, respectivamente, tuvieronque añadir que "las zonas libres es la zona que se denomina región fron­teriza en los decretos...., hasta que el artículo 136 de la NLA de 1996 defi­nió a la franja fronteriza como ya ha quedado expuesto y en cuanto a laregión fronteriza dispuso que se entiende al territorio que determine el Eje­cutivo Federal, por lo que ya se encuentran respaldadas esas definicionesen la Ley Aduanera.

11. La naturaleza jurídica

Una vez expuesta la historia de las franjas y regiones fronterizas deipaís, es útil exponer algunas ideas sobre la naturaleza jurídica y aduanerade las mismas.

Las posturas y teorías que se pueden encontrar en las normas y estu­dios, nacionales y extranjeros, son distantes y opuestas, pero para unamejor exposición se pueden resumir en tres las bases sobre las cuales seapoyan susexplicaciones.

A, El territorio

Para los autores y la legislación que se inclinan por considerar alterrito­rio como el elemento principai y definitorio de ias zonas y regiones que secomentan, las mismas se hacenconstituir como un territorio aduanero dis­tinto ai comercial general del país, pero dentro del territorio político delpaís. Esta postura para ser congruente debería tener por consecuenciaque las mercancías introducidas a esa regiones o zonas no darían lugar ala causación de las contribuciones. debido a que no se habrían introduci­doal país.

Por consiguiente, las mercancías no se habrían legalmente importadoal país y si se quisieran introducir al resto o al interior del mismo, las nor­mas de la reexpedición tendrían que ser las vigentes a ese envío, sin con­siderar su permanencia en esaszonas.

Esta parece ser la postura de la Convención de Kyoto cuando mencio­na "..como si no estuviesen en el territorio aduanero.."

Por el contrario, la legislación mexicana no parece darles ese alcance ala franja y región fronteriza, puesto que por principio las importaciones es­tán sujetas a los impuestos a las importaciones y solamente se desgravanen los casos que determina la SECOFI.

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REGIMENES, CONT. y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS

B. El régimen aduanero

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Algunos autores aprecian que no es el territorio el elemento definitoriosino el régimen que sobre él se impone, mismo que abarca formalidades,RNA's y también las contribuciones.

En esta hipótesis se podrían explicar los tratamientos para el uso ypara el envío de las mercancías al interior del país y fuera de esas zonas,con la posibilidad de no considerar interrumpido, para diversos fines, laestadía previaen dichas franjas y regiones.

Esta postura se acerca a las normasy conceptos de las reglamentacio­nes nacionales, como parecía recoger el Informe Razonado de la LeyAduanera de 1982 al señalar" ..el régimen de' excepción de que disfrutanlas zonas libres. "20

No obstante, algunos autores niegan que estas zonas, franjas o regio­nes pudieran ser regímenes aduaneros, a los que califican de econórni­cos;~1

C. El tratamiento fiscal

Para algunos tratadistas las zonas libres, zonas francas, franjas o regio­nes fronterizas no son sino modalidades tributarias de la importación o ex­portación de mercancías al o del país.

Estas modalidades pueden referirse a la disminución de la tasa (des­gravación), la época o condición de pago (suspensión) o la obligación depago (exención o condonación).

Esta es una postura que podría desprenderse del Código Aduanero de1952, al expresar su artículo 658 que"..tengan que pasar por territorio na­cional no comprendido en la franquicia ..." y que algunos autores calificancomo franquicia territorial.22

111. Las mercancías para franja o región fronteriza

Respecto de las mercancias gravadas en los términos del régimen co­merciai general del país, ya se expuso que de siempre las normas legaleshan ordenado el gravamen para el tabaco labrado en cigarrillos, puros,para las bebidas alcohólicas y los caballos de carrera, para los cuales laregla general 3.10.3. establece la tasa global (incluye IGI, IEPS, DTA e IVA)

20 Informe Razonado. Motivos al artículo 109.21 Basaldúa, Ricardo Xavier. Derecho Aduanero. Parte General. Sujetos. Abeledo­

perrot. Buenos Aires, Argentina. 1992. Página 208.22 De Juano, Manuel. Curso de Finanzas y Derecho Tributario. Segunda Edición.

Tomo 11. El Sistema Tributario y los Tributos en particular. Ediciones Molachino.Rosario, Argentina. 1971. Página 263

.~

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para cigarrillos hasta de 269.16%; para las bebidas alcohólicas de 79.85%hasta de 130.21%, Y también establece las tasas globales para esas mer­cancias cuando sean originarias de los países del TLCAN y de los otroscon los que México tiene suscritos TLC's, que se reducen por efecto de lapreferencia en la tasa de IGI.

Respecto de las mercancias para consumo de habitantes de la franjafronteriza norte, el artículo 142 de la NLA remite al artículo 61 fracción VIIIde la misma ley, que dispone que no se pagarán los impuestos al comer­cio exterior siempre que sean de la clase, valor y cantidad que establezcala SHCP mediante reglas, misma que dispuso en la regla 3.10.2. que sonaquellas que no excedan diariamente del equivalente a 50 dólares de losEstados Unidos de América, excepto cigarrillos, puros, bebidas alcohóli­cas y combustible automotriz que no se contenga en el tanque del vehícu­lo.

Adicionalmente, una vez al mes, por persona, pueden importar ropa,calzado, alimentos, medicinas, productos de aseo personal y la limpiezadel hogar, y mayores de edad un litro de cerveza, vino o licor y hasta 200cigarros o puros. Estas cantidades son acumulables al padre, madre e hi­jos, debiendo acreditar su residencia con los documentos que dicha reglamenciona.

En cuanto a las mercancias desgravadas parcial o totalmente y su res­pectivo calendario y demás condiciones, ya que algunas están sujetas acupos, los decretos respectivos las enumeran en los diversos apartadosque las contienen.

IV. Las normas de Inspección y vigilancia especial

Todavía existen aranceles para mercancías cuya tasa es inferior en lafranja y región fronteriza que cuando se destinan al resto del territorio na­cional, razón por la cual se justifican algunas normas sobre inspección yvigilancia de dichas zonas.

Por ejemplo, se puede citar las reglas sobre el traslado de mercanciasque ingresan al país por una zona gravada con destino a la franja o regiónfronteriza, a que se refiere el artículo 173 del NRLA cuando ordena que sehaga bajo el régimen de tránsito interno.

También aquella otra que establece los documentos que deben acom­pañar a los productos agropecuarios producidos en esas zonas que sedestinen al resto del país, conforme a la regla general 3.9.2.

Es importante además anotar que en los límites de la franja o regiónfronteriza se instalan puntos de revisión o inspección llamadosgaritas, pa·ra que en los términos del articulo 140 de la NLA lleven a cabo esa inspec­ción, mismas que la regla general 3.9.4. señala que son las listadas enanexo 25 de la resolución respectiva. Es también trascendente la funciónde estas garitas porque el despacho de las mercancias destinadas al inte-

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riorque ingresen por esas franjas se considerará terminado hastasu inter­nación por las mismas, acorde a la regla 3.10.1.

Una disposición importante es que las mercancías destinadas al inte­rior del país que ingresen por la franjafronteriza deberán usar las mismascajas o remolques, conservando íntegros los precintos, sellos, marcas ydemás mecanismos de control, acorde a lo dispuesto por el citadoartículo140 de la NLA.

8. LA INTERNACION TEMPORAL

A continuación se expone una modalidad de introducción de mercan­cías al territorio nacional, pero que sin embargo, la ley no ha querido ele·var a rango de régimen aduanero, más precisamente al de importacióntemporal, que es con el cual se asemeja.

l. Los vehículos de residentes fronterizos a resto del pais

Conforme con los artículos 62 fracción 11 inciso b) y párrafo siguientede la NLA y178 del NRLA, los residentes que hubieren importado en defi·nitiva vehículos a la franja o región fronteriza podrán internarlos temporal­mente al resto del país, acreditando que dichos autos están importados,que residen en esas zonas, garanticen el interés fiscal mediante el embar­go administrativo de la unidad, paguen los derechos que procedan (15dólares y 5 dólares por cada entrada, regla 3.9.3.) y declararen, bajo pro­testa, que retornaran el vehículo en los plazos autorizados, que son hastacuatro meses en un periodo de doce. De la redacción se desprende queel plazo no corre con el año lectivo o de calendario.

Los vehículos, conforme a la regla 3.8.9. son los importados conformeal Acuerdo por el que se establecen las condiciones para la importaciónde vehiculos automotores usados, destinados a permanecer definí­tivamente en la franja fronteriza norte del país, publicado en el D.O.F. de26 de mayo de 1998 y conforme a las listas de fabricantes, marcas y tiposde automóviles, camiones y autobuses al amparo del Decreto publicadoen el D.O.F. de 8 de febrero de 1999.

Los autos internados tienen que ser conducidos cuando circulen en elresto del país por el residente fronterizo, cónyuge, padres o hijos, o cual­quier persona si el residente fronterizo se encuentra a bordo del vehículo.

Para la cancelación de la internación y el cómputo de los plazos, elinteresado deberá presentarse, con su vehículo, ante la aduana que trami­tó la internación y obtener la constancia que corresponda.

Como las mercancías ya están importadas en definitiva, se planteó allegislador el dilema si es posible la importación temporal de una mercan­cía ya importada, o si se trataba de un cambio de régimen con efectostemporales o de una extensión del territorio de la original.

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Por esa razón se le denominainternación temporal, aunque para la postu­ra de la territorialidad de la franja fronteriza podría ser una importacióntemporal.

11. Los vehículos de extranjeros a región fronteriza

La regla general 3.8.4. disposición que proviene de anteriores años (véa­se regla 313 para 1993), permite que los vehículos propiedad de residen­tes en el extranjero, puedan circular dentro de la franja y región fronterizas,siempre que se encuentre un residente en el extranjero a bordodel mismovehículo.

Para esta internación no se requiere de ningún tramite ante la aduana y sino se sujeta al régimen de importación temporal es solamente para elefecto de que esa internación sea como cotidianamente se lleva a cabo,con el simple cruce y la inspección de las autoridades aduaneras.

111. Las de maqui/adoras y pitex residentes en el resto del país

El artículo 177 del NRLA permite que las mercancias que envíen maquila­doras o pitexdel resto del país a las franjas o regiones fronterizas para suposterior retorno al interior, se internen mediante una promoción por escri­to que se presentará en el puntode revisión respectivo, debiendo retornarlas mercancías porel mismo punto.

9. LOS RETORNOS

Es numerosa la cantidad de modalidades y de razones por las cuales lasmercancías entran o salen del país por la figura del retorno y quizá uno delos factores que contribuyen a la confusión de los interesados es la faltade su ordenación y sistematización en la ley y su diferencia con los otrosmovimientos de regímenes.

Una definición de retorno se puede encontrar en el informe razonado dela ALA de 1982, que expone, en reiación al artículo 65, que "como su nom­bre lo indica, es la devolución de la mercancía al lugarde procedencia."

Así pues, si tomamos como concepto de retorno a las devoluciones delas mercancías a sus lugares de procedencia, al extranjero o al país, di­chos retornos se pueden agruparbajo diferentes motivos e incluso estan­do o no lasmercancías bajo algún régimen aduanero.

A continuación se muestra en un cuadro las clases y tiposde retorno con­templados y permitidos por la legislación mexicana:

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REGIMENES, CONT. y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS

LOS RETORNOS

1.Sin régimen aduanero

A. De mercancía en aduana

B. De mercancía propiedad federal por abandono

C. De mercancía adquirida en aduana

O. De carros de ferrocarril

11. Por desistimiento de régimen

111. De regímenes definitivos

A. De Importaciones definitivas

a) Por defecto o diferencia de especificaciones de las mercancías

b) Por casos excepcionalmente similares

B. De exportaciones definitivas

a) Por cualquier razón

b) Por rechazo de las autoridades del país de destino o por elcomprador extranjero

IV. De despacho condicional o regímenes de suspensión

A. De Importaciones temporales

a) En el mismo estado

1. Reales

2. Fietos

b) Después de transformación

1. Procesadas

2. Sin procesar

3. Fletes

4. Internaciones

B. De exportaciones temporales

a) En el mismo estado

b) Después de transformación

e) De bienes fungibles

d) De importaciones temporales

C. De elaboración en recinto fiscalizado

a) En el mismo estado

b) Después de transformación

O. De depósito fiscal

V. Por Infracción

A. ~or revisión en origen

B. De mercancía Ilegal

185

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1. Los relornos sin régimen aduanero

Los retornos o devoluciones de las mercancías al extranjero que se in­trodujeron al país pero que se encuentran en él sin estar sometidos a unrégimen aduanero son:

A. El relomo de mercancia en aduana

Este supuesto se estipula en el artículo 92 de la NLA y en la regla 3.4.3.que disponen que procederá el retorno de mercancías en depósito ante laaduana hasta antes de activar el mecanismo de selección automatizado,siempre que no se trate de mercancías de importación prohibida, armas osustancias nocivas para la salud y no se encuentren créditos fiscales inso­lutos.

En la mayoría de los casos, el retorno de las mercancías en la aduanase formula no sólo antes de activar el mecanismo de selección autornati­zado sino antes de elabora', transmitir y pagar el pedimento, pues una vezhecho lo anterior lo que procede es más bien el desistimiento.

B. El retorno de mercancia en causal de abandono

El artículo 32 de la NLA ordena que transcurrido el plazo a que se refie­re el artículo 29 de la ley, las autoridades notificarán a los propietarios oconsignatarios de las mercancías que ha transcurrido el plazo de abando­no y que cuentan con un plazo de 15 días para retirar las mercancías, pu­diendo optar por destinarlas a cualquiera de los regímenes aduaneros oretornarlas al extranjero en tanto no se haya efectuado la notificación quemenciona ese precepto legal, según dispone la regla general 3.4.3.

C. El relorno de mercancia adquirida en aduana

El artículo 32 de la NLA también ordena que los adquirentes de lasmercancías que hubieren causado abandono y que les hayan enajenadolos recintos fiscalizados, podrán optar por destinarlas a cualquiera de losregímenes aduaneros o retornarlas al extranjero, opción que reitera la re­gia general 3.4.3.

D. El retorno de carros de ferrocarril

Dispone la regla 3.3.2. que los furgones con mercancía que se intro­duzcan al territorio nacional sin el pedimento respectivo, se podrán retor­nar al extranjero antes de que las autoridades ejerzan sus facultades decomprobación, siempre y cuando no 38 trate de mercancía prohibida, su­jeta a RNA's o que hayan salido de la franja o región fronteriza.

El retorno se hará con un aviso de la empresa ferroviaria dentro delplazo de 24 horas de presentado ante la aduana por la que hayan ingresa­do los furgones.

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REGIMENES, CONT. y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS

11. los retornos por desistimiento de régimen

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El artículo 93 de la NLA permite el desistimiento del régimen para elefecto de que retomen las mercancías de procedencia extranjera o se reti­ren de la aduana lasde origen nacional.

Añade el precepto que el desistimiento procederá hasta antes de quese activemecanismo de selección automatizado y aún despuésen el casode exportaciones en tráfico aéreo o marítimo, que el artículo 123 del NRLAamplía todavía a todos ios casos, excepto cuando haya discrepancias, ine­xactitudes o falsedades entre los datos contenidos en el pedimento y lasmercancías a que él mismo se refiere.

Se puede apreciar que en el desistimiento ya se pagó el pedimentopero las mercancías no se han sometido al despacho aduanero por cuan­to que no se ha activado el mecanismo de selección automatizado.

Es importante apreciar que la procedencia del desistimiento está limi­tada para el efecto de que las mercancías se retornen al extranjero o seretiren de la aduana las nacíonales, con lo cual parece eliminar la posibili­dad de hacer desistimientos de carácter documental. Otra característicaque se observa es que el desistimiento no está limitado a ningún régimenque se haya determinado en el pedimento que se desiste, así como tam­poco a ningún plazo para efectuarlo, mientras las mercancías no sean de­claradas en abandono.

111. los retornos de regímenes definitivos

En los siguientes apartados se anotan los retornos que tienen por ca­racterística común que las mercancías que se pretenden devolver a su lu­gar de procedencia se encuentran en el país o en ei extranjero al amparode un régimen aduanero de carácter definitivo.

A. El retorno de Importaciones defínítivas

El artículo 97 de la NLA permite el retorno de mercancías importadasdefinitivamente siempre que se haga dentro de los plazos que estipula ypor las razoneso motivos que menciona.

al Por defecto o diferencia de especificaciones de las mercancías

El cítado artículo ordena que las mercancías importadas en definitivase podrán retornar al extranjero siempre que se compruebe a las autorida­des aduaneras que resultaron defectuosas o de especificaciones distintasa las convenidas. El retorno tendrá por objeto la sustitución de las mercan­cías por otras de la misma clase que subsanen las situaciones menciona­das.

En este caso, los plazos para realizar el retorno son: tres meses conta­dos a partir del día siguiente a aquei en que se hubiera realizado el despa-

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cho de la importación definitiva para que las mercancías importadas quevan a ser sustituidas se retornen o de seis meses si es maquinaria o equi­po, y seis meses para que las mercancías sustitutas deban llegar al país.

En el caso de las mercancías sustituidas no se causarán el impuestogeneral de exportación y en el caso de las mercancías sustitutas no secausará de nueva cuenta el impuesto general de importación, salvo quecausen un impuesto mayor, pues entonces deberán pagar las diferencias.

El articulo 127 del NRLA, que todavia menciona una autorización, se­ñala que el pago del IGI de las retornadas fue efectuado por las sustitutas,cuando las características arancelarias de ambas sean idénticas. Si lassustitutas son de la misma clase pero de diferente clasificación arancela­ria, se aplicarán las normas vigentes a la fecha de la importación original.

Añade ese precepto reglamentario que el retorno se debe efectuar conun pedimento de exportación al que se acompañara el respectivo pedi­mento de importación, permitiendo la sustitución parcial, es decir, la susti­tución de partes o componentes de mercancías completas, siempre que laparte sustituta no altere la clasificación arancelaria de dichas mercancíascompletas.

Al pedimento de exportación se deberá anexar copia del escrito endonde se expongan las razones que justifiquen los defectos o diferenciade especificaciones y se ofrezcan las pruebas que se deberán exhibir silas autoridades aduaneras las requieren.

La regla general 81 para 1994 otorgaba una autorización general y lamención en el reglamento es porque la ley menciona" ..siempre que secompruebe.." I además de ser una reminiscencia del sistema de autori­zación previsto en el pasado.

Es interesante distinguir que cuando el defecto de las mercancías sesubsane con su cambiodebe entonces tramitarse este retorno, pero cuan­do el defecto o desperfecto se corrija con la reparación entonces deberátramitarse una exportación temporal en su modalidad de reparación.

Existen algunos casos que el problema consiste cuando se envía lamercancía al extranjero yno se sabe todavía si va a ser reparada o susti­tuida. Si se documenta como exportación temporal para reparación y elproveedor informa de la imposibilidad de reparación y el envio de una sus­tituta, ésta deberá regresar al país como el retorno de una importación de­finitiva en sustitución, condición bajo la cual no se extrajo inicialmente delpaís, con el imposibilidad conforme al artículo 89 de la NLA, de cambiar elrégimen al pedimento de exportación. Este es un campo que el regla­mento podría contemplar y solucionar.

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REGIMENES, CONT. y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS 189

b) Por casos excepcionalmente similares

El mismo artículo 97 prevé la autorización del retorno de mercancíasen casos excepcionalmente similares a los antes previstos, así como laprórroga de plazos cuando existan causas debidamente justificadas, loque lleva a admitir el retorno de las mercancías importadas en definitivacuando por otras razones justificadas tengan que ser devueltas a los pro­veedores extranjeros, por ejemplo, el rechazo de controles de calidad, elno cumplimiento de NOM's mexicanas, etc.

B. El retorno de exportaciones definitivas

De igual manera que en las importaciones definitivas se contempla elretorno o devolución de las mercancías al extranjero, también la ley otorgala posibilidad del retorno en las exportaciones definitivas al territorio nació­nal.

a) Por cualquier razón

El artículo 103 de la NLA permite que las mercancías exportadas endefinitiva retornen al país sin el pago del impuesto general de importaciónsiempre que no hayan sido objeto de modificaciones en el extranjero ytampoco transcurrido más de un año desde su salida del territorio nacio­nal, el cual se puede prorrogar si se solicita a la autoridad antes de su ven­cimiento.

El artículo 126 del NRLA autoriza este retorno siempre que de haberserecibido beneficios fiscales con motivo de la exportación se reintegrenactualizados desde el dia siguiente de la exportación.

Algunas particularidades importantes de este retorno son que: se po­drá determinar como valor en aduana en el retorno el valor comercial de­clarado en el pedimento de exportación, sin que se requiera lamanifestación de valor; no se requerirá de certificado de origen si las mer­cancías exportadas no fueron previamente importadas con el pago decontribuciones mediante depósitos en las cuentas aduaneras y deberá pa­garse el IVA por el retorno de dichas mercancías, disposiciones que secontemplan en las reglas 3.5.20., 3.17.1. Y5.1.1.

b) Por rechazo de las autoridades del país de destino o por el comoprador extranjero

La modalidad que justifica esta distinción, es que si las mercancías ex­portadas en definitiva retornan al país por haber sido rechazadas por lasautoridades del país de destino o por el comprador extranjero por haberresultado defectuosas o de especificaciones distintas de ias convenidas,entonces se devolverá al interesado el impuesto general de exportaciónque hubiere pagado.

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IV, Los retornos de despacho condicional o regímenes de franqui­cia

Toca ahora exponer las devoluciones de mercancías o retornos ya seaal extranjero o al país, a consecuencia de regímenes en los cuales se in­trodujeron o extrajeron del país sujetos a suspensi6n de derechos e im­puestos de importaci6n o exportaci6n.

A, El retorno de Importaciones temporales

Los casos de retornos de importaciones temporales son variados y sepueden distinguir porque las mercancías se devuelvan al extranjero en sumismo estado o después de ser elaboradas, transformadas o reparadas.

al El retorno en el mismo estado

Una primera clase de retornos de importaciones temporales son lasque se refieren a todos los supuestos del artículo 106 de la NLA, que de­berán llevarse a cabo en los plazos máximos que ya se estudiaron. Peroadicionalmente a estos casos normales y generales que se denominanrea/es, la legislaci6n contempla otros casos que se denominarán aquí tic­tos y consisten en que no es necesario comprobar su retorno o se entien­den como vírtualmente retornados.

1. El artículo 138 del NRLA y regla general 3.18.4. establecen que lasmercancías que se encuentren marcadas para un congreso o convencióninternacional y cuyo valor unitario sea menor de 50 dólares no requeriráncomprobar Su retorno. Si se observa detenidamente, las normas no exi­men del retorno sino s610 ordenan que no se requiere comprobar el mis­mo, lo que en términos llanos es un retorno ficticio o virtual.

2. El artículo 146 del NRLA dispone que las mercancías destinadas almantenimiento de los bienes importados temporalmente para su retornoen el mismo estado, excepto autom6viles y camiones, no deberán cumplircon la obligaci6n de retorno, excepto las partes o refacciones reemplaza­das que si deberán ser retornadas. Si el motivo de la disposici6n fue por­que las refacciones salen del país junto con las mercancías a ias cuaiesfueron incorporadas, la redacci6n es desafortunada, pues aquí si debi6 deliberar la comprobaci6n del retorno y no de la obligaci6n misma de retor­nar. En todo caso, habrá retorno dentro de la mercancía importada tempo­ralmente, que será real, pero ante la falta de prueba la legislací6n haoptado en dejarlo en calidad de virtual.

bl El retorno después de transformación

Como se explícó antes, las mercancías extranjeras de maquilas o pítexen régimen de importaci6n temporal deben retornar o devolverse al ex­tranjero dentro de los plazos máximos, lo que debe hacerse incorporada­mente con las mercancías nacíonales que se les hayan incorporado en iosproductos terminados o resultantes de la transformaci6n.

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Dispone el articulo 111 de la NLA que los productos resultantes de losprocesos de transformación, elaboración o reparación que retornen al ex­tranjero darán lugar al pago del impuesto general de exportación corres­pondientes a la materias primas o mercancías nacionales o nacionalizadasque les hubieren incorporado conforme a la clasificación arancelaria delproductoterminado.

Para el cálculo de ese impuesto se determinará el porcentaje que delpeso y valor del producto terminado corresponda a las citadas materiasprimas o mercancías incorporadas.

Por otra parte, el mismo articulo 111 contempla, de manera excepcio­nal, que se permitirá el retorno de ias mercancías importadas temporal­mente cuando no se haya llevado a cabo la transformación, elaboración oreparación proyectada, sin el pago del IGI, siempre y cuando las maquila­doras y las pitex comprueben, cuando la autoridad así lo requiera, los mo­tivos que han dado lugar al retorno.

El artículo 160 del NRLA establece que se autorizará este retorno siem­pre que el importador presente a la autoridad aduanera una promociónpor escrito, anexa al pedimento de exportación, en el que señale los moti­vos de dicho retorno en el mismo estado sin la transformación, elabora­ción o reparación, además de la factura o cualquier documento queexprese el valor comercial, conforme a la regla general 3.5.2.

En esta clase de retornos existen varios casos fietos o virtuales, algu­nos contemplados así en las disposiciones legales y otros como "transfe­rencias", que más adelante se exponen.

B, El retorno de exportaciones temporafes

Los casos de retornos de exportaciones temporales son tan variadoscomo el de las importaciones y también se pueden distinguir atendiendosi las mercancías se devuelven al país en su mismo estado o después deser elaboradas, transformadas o reparadas en el extranjero. Debe tenersepresente que en estos casosel retorno o devolución es haciael país.

En los retornos de las exportaciones temporales, sin embargo, existencasos que no se aprecian en los retornos de las importaciones tempora­les.

a) El retorno en el mismo estado

El articuio 115 de la NLA establece que las mercancías que hubierensalido del país y permanecido en el extranjero en régimen de exportacióntemporal, podrán retornar al país siempre que retornen del extranjero sinmodificación alguna.

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Una cuestión importante seria el caso de la mercancía que exportadatemporalmente para retornar en el mismo estado hubiese sido objeto detransformación o reparación. Una primera hipótesis sería que no pudieseretornar por haber incumplido el régimen, mientras que otra, mas proce­dente, sería aplicar el articulo 117 de la ley de la materia exigiendo el pagodel IGI a las materias primas o mercancías extranjeras y servicios incorpo­rados a las mercancías que se retornan.

b) El retorno de mercancías transformadas

El citado artículo 117 señala que este retorno incluye a las mercancíasexportadas temporalmente, menos las mermas y los desperdicios que sehayan destruido en el extranjero y para las cuales no procede el pago delimpuesto de exportación.

Respecto del producto resultante de la transformación, elaboración oreparación se pagará el impuesto de importación que corresponda al valorde las mercancías y los servicios que se hubieren incorporado en el ex­tranjero, de conformidad con la clasíñcacíón de la mercancía retornada,precisando también que las mermas y desperdicios no gozarán de estímu­los fiscales.

c) El retorno de bienes fungibles

La reforma legal de 1994 incrustó en el artículo 75 fracción 11 inciso e)de la ALA y así pasó al articulo 116 fracción IV de la NLA la exportacióntemporal de bienes fungibles, es decir, de bienes que cumplirán la obliga­ción de retorno con la introducción al pais de mercancías que no fueronlas que se exportaron temporalmente, siempre que se trate de bienes fun­gibles, no sean susceptibles de identificación individual y se cumplan lascondiciones de control que establezca la SHCP.

La primera regla general (112 para 1994) remitió al anexo 13, que con­signó, como lo sigue haciendo, algunas fracciones arancelarias relativas aazucares de las partidas 17.01, 18.06. Y21.06.

Actualmente, estos retornos se encuentran previstos en la regla gene­ral 3.20.3. y anexo 12, los que se siguen refiriendo exclusivamente a azu­cares de las partidas arancelarias citadas.

d) El retorno de exportaciones temporales de Importaciones temoporales

La RMCE ha permitido operaciones de mercancías que al amparo deun régimen ingresan ai país y luego se extraen del mismo bajo otro régi­men, como es el caso de las exportaciones temporales de equipos com­pletos, partes o componentes que previamente fueron importadostemporalmente por maquiladoras y pitex.

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En este supuesto, el retorno vuelve a reintegrar a las mercancías a surégimen inicial, lo cual evitaque la introducción de mercancías se contabi­lice doblemente afectando no sólo las estadísticas sino los programas dedichas industrias.

Aunque la ley sea omisa, se puede inferir que la entrada y salida de lasmercancías no interrumpe ni suspende los plazos de su permanencia enel país.

C. El retorno de elaboración en recinto fiscalizado

Otro retorno es el de las mercancías que fueron introducidas al paíspara destinarlas a un proceso de elaboración, transformación o reparaciónen un recinto fiscalizado.

En este caso, la única opción legal es el retorno de las mercancías re­sultantes de dichos procesos y de los desperdicios de las mismas, que nosean destruidos, pues ni estos últimos podrán quedar en el país.

D. El retorno de depósito fiscal

El aí1ículo 120 fracción 111 de la NLA permite que las mercancías en de­pósito fiscal sean retiradas del lugar de almacenamiento para retomarse alextranjero las de esa procedencia o reincorporarse al mercado las de ori­gen nacional, cuando los beneficiarios se desistan de este régimen.

Se podría discutir si la ley está correcta cuando califica a la devoluciónal lugar de procedencia de las mercancías en depósito fiscal como un de­sistimiento.

Si se considera el texto del artículo 93 podría considerarse que no,pues no sólo ya se activó el mecanismo de selección automatizado sinoque el régimen ya se ejecutó, pues las mercancías ya se encontraban enel depósito fiscal. Aunado a lo anterior, si la finalidad del régimen de depó­sito es simplemente el almacenamiento y su retiro posterior, sin prejuzgarsu destino final, se respalda que la ley no debiera sujetar ese retorno aque lo beneficiarios se desistan del régimen.

En materia de retornos de depósito fiscal existe un caso de retorno fic­to o virtual, como el que se contempla en el artículo 165 del NRLA, relativoa que las mercancías que son destinadas a depósitos fiscales para la cele­bración de exposiciones internacionales de mercancías no requieren comoprobar su retorno al extranjero, siempre que de acuerdo con la reglageneral 3.22.4. suvalor unitario no exceda de 50 dólares.

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V. Los retornos por Infracción

A. El retorno de revisión en origen

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La modalidad de las importaciones definitivas realizadas por las em­presas inscritas para el procedimiento de revisión en origen, no sólo con­templó un régimen excepcional en cuanto a contribuciones anuales ysanciones sino también a los supuestos de mercancías sin haber sido de­claradas en los pedimentos sometidos al despacho aduanero.

Acorde con ~l régimen general esas mercancías no declaradas po­drían ser regularizadas. en forma espontánea, en los términos del artículo101 de la NLA, sin embargo las reglas generales 296-0, 85 Y96 para 1993.1994 Y 1995, respectivamente, establecieron una clase de retorno excep­cional que desborda el régimen general de la ley y que se elevó al artículo132 del NRLA, mismo que dispone lo siguiente:

Las empresas Inscritas en el registro para efectuar importaciones con­forme al procedimiento de revisión en origen, cuando reciban mercancíasno declaradas en los pedimentos, sin que medie acto de comprobaciónpor parte de las autoridades aduaneras, podrán: pagar las contribucionesy cuotas compensatorias omitidas (regularizar en los términos del art, 101)o importarlas temporalmente si son maquiladoras o pitex (supuesto quecontraría ese artículo 101).

Pero además de lo anterior, la siguiente opción es la que contemplauna posibilidad que no se encuentra en todo el régimen general de la ley:retornar al extranjero las mercancías que se reciban en exceso, siempreque se trate de activos fijos o de mercancías que no correspondan a susactividades propias y normales de la empresa. Esta opción del retorno vatodavía más allá: se extiende también a las mercancías excedentes sujetasa permiso previo O a NOM's y no cuenten con el documento que acreditesu cumplimiento.

En el caso de estas dos últimas hipótesis, las disposiciones de la leyaduanera estipulan una sanción que puede ascender del 70% al 100% delvalor comercial de las mercancías, que sonimprocedentes cuando se rea­liza el retorno de dichas mercancías conforme al artículo 132 del regla­mento citado.

El tramite se sujetará a lo siguiente

1. Se presentará un pedimento de exportación.

2. Ante la aduana por la que se efectúe el retorno,

3. En el pedimento de exportación se indicará "mercancías retornadasal amparo del artículo 132 del Reglamento de la Ley Aduanera".

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4. El retorno deberá realizarse dentro de un mes siguiente a la fechade arribode lasmercancías a territorio nacional.

5. En el pedimento se señalará la fecha de arribo y el número de pedi­mento de importación en el que se encontraban las mercancías que se re­tornan.

B. El retorno de mercancía Ilegal

En el transcurso de los constantes cambios a que se ha sometido lalegislación aduanera de nuestro pais, se reformaron los artículo 125 y 129fracción 111 de la ALA para disponer que quien cometiera las infraccionesde introducir mercancías prohibidas o sin el permiso de autoridad compe­tente o sin su descargo o sin el NOM o sin etiquetas de información co­mercial, además de la sanción el infractor debería retomar las mercancíasal extranjero dentro de un plazo de 10 días, pues de no hacerlo las mis­mas pasarían a propiedad del fisco federal. Para estos efectos, el primerprecepto ordenó que la entrega de las citadas mercancías se efectuara enla aduana fronteriza más próxima al lugar del embargo o, en el puerto oaeropuerto, cuando lo solicite el interesado. previo pago de contri­buciones, accesorios y gastos que originara el traslado.

Este "retorno de mercancía ilegaJ", como lo calificó la misma ley, ya noapareció en la NLA.

10. LAS REEXPEDICIONES

La figura de la reexpedición es muy antigua, pues ya se contemplabaen los artículos 666 y 667 del Código Aduanero de 1952 y su existencia yaplicación está ligada a los territorios, regímenes o tratamientos arancela­riosde excepción, condición o franquicia, como son las zonaslibres, fran­cas, franjas o regiones fronterizas.

En el transcurso del tiempo había sufrido ligeras modificaciones o pre­cisiones pero no fue hasta la NLA de 1996 que fue objeto de limitacionesimportantes que se tendrá oportunidad de exponer.

l. El concepto legal

El artículo 138 de la NLA establece que se entiende por reexpedición lainfemación al resto del país de mercancías de procedencia extranjera im­portadas a la franja o región fronteriza.

Bajo las normas de la ALA vigente hasta el 31 de marzo de 1996, noexistían limitaciones a las mercancías que se podrían reexpedir, sin ernoar­go el artículo 138 de la NLA dispuso que sólo en cuatro supuestos se pue­den reexpedir las mercancías importadas a la franja o región fronteriza:

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1. Cuando se trate de mercancías importadas temporalmente.

2. Cuando se trate de mercancías importadas en forma definitiva y sehubieran cubierto las contribuciones aplicables al resto del país.

3. Cuando se trate de mercancías importadas que hayan sido objetode procesos de elaboración o transformación en la franja o región fronteri­za.

4. Cuando las mercancías importadas se internen temporalmente airesto del país para ser sometidas a un proceso de transformación, elabo­ración o reparación. Se podrá efectuar hasta por un plazo de seis mesessiempre que se presente ei pedimento de reexpedición y se paguen losimpuestos mediante depósitos en las cuentas aduaneras, como lo ordenael artículo 175 del NRLA.

Del análisis de los anteriores supuestos se puede apreciar que se ex­cluyen de la reexpedición las mercancías que fueron importadas defini­tivamente pagando solamente las contribuciones aplicables a la franja oregión fronteriza y que no fueron elaboradas o transformadas. Con estaexclusión se aprecia que el legislador pretende que las mercancías impor­tadas definitivamente con la franquicia arancelaria de franja o región fron­teriza que se mantengan en el mismo estado, permanezcan en dichaszonas, pues para poder ser enviadas al resto del país tendrán que salir delpaís y luego entrar como una importación definitiva diferente, con el consi­guiente costo fiscal.

Los requisitos para efectuar la reexpedición de mercancías, conformea los artículos 36, 39, 58, 96, 139 de la NLA son:

1. Presentar ante la aduana un pedimento en la forma oficial aprobadapor laSHCP.

Las personas que efectúen la reexpedición de mercancías que hayanSido importadas pagando las contribuciones correspondientes al resto delpaís y transformadas o elaboradas en la franja o región y dictaminen susestados financieros, las podrán reexpedir sin necesidad de presentar elpedimento. La mercancía deberá entonces ir acompañada de la autori­zación de la autoridad competente.

2. Cubrir, en su caso, en cualquier aduana dentro de dicha franja o re­gión fronteriza (regla 3.9.1.) las diferencias que correspondan al impuestogeneral de importación y demás contribuciones que se causen.

1. Para las mercancías que se reexpidan en el mismo estado, las contri­buciones se actualizarán en los términos del artículo 17-A del CFF desdela fecha en que se hayan introducido las mercancías a la franja o regiónfronteriza y hasta la fecha de la reexpedición.

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11. Para las mercancías que se reexpidan después de haber sido some­tidas a elaboración o transformación en las citadas franja o región fronteri­za:

1) Cuando al producto terminado que se reexpida le corresponda unafracción arancelaria diferente a la de las mercancías incorporadas no seactualizarán las contribuciones. Las contribuciones se determinarán al mo­mento de la reexpedición considerando el valor de las mercancías incor­poradas y la clasificación arancelaria del producto terminado.

2) Cuando las mercancías incorporadas al producto terminado puedanser identificadas, el importador podrá optar por pagar los impuestos con­forme a alguno de los dos métodosantes mencionados.

Cuando las reexpediciones no den lugar al pago de diferencias de im­puestos al comercio exterior pagarán el DlA en cuota fija en lor términosde la Ley Federal de Derechos y la regla general 4.1.1.

3. Cumplir con los requisitos en materia de RNA's a la importación apli­cables al. resto del territorio nacional, que correspondan a la fecha de lareexpedición.

En el caso de permisos previos para mercancías nuevas y usadas seestablecen algunas reglas que reconocen el uso de las mercancías en suestadía en la franja o región fronteriza.

4. Anexar al pedimento de reexpedición una copia del pedimento me­diante el cual se efectuó la importación a la franja o región fronteriza o dela factura cuando sea persona distinta del importador y los documentosque comprueben el cumplimiento de las RNA's, salvo que el original obreen poder de las autoridades aduaneras en cuyo caso se deberá acornpa­ñar una copia.

5. Las mercancías y sus envases deberán contener la leyenda "reexpe­dida".

11. La naturaleza jurídica de la reexpedición

Esta es una cuestión que obviamente está ligada a la determinación dela naturaleza jurídica de las franjas o regiones fronterizas, pues la que seadopte para ellas deberá ser consecuente con la que se asuma para lareexpedición.

Entre las posibles hipótesis que se pudieran revisar se encontraríanque las reexpediciones son:

1. Una nueva operación.

Esta tesis es consecuente con la postura de que las importaciones aéstas zonas son como si no hubieran entrado aljerritorio nacional, pues

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siendo así, su expedición al resto del país equivaldria como si por primeravez estuvieran ingresando al país.

El tratamiento legal a las reexpediciones parece no recoger esta solu­ción, porque definea la reexpedición como una internación y no como im­portación y además porque estipula que las contribuciones se determinendesde la fecha de entrada a la franja o región y se actualicen desde esaépoca hasta la reexpedición, siendo que si fuera una nueva operación de­bería de exigir el pago total de las contribuciones y no solamente las dife­rencias.

2. Un cambio de régimen.

Para las tesis de que las franjas o regiones son un régimen aduaneroque se imponesobreun territorio, la reexpedición equivaldría a un cambiode régimen, por medio del cual se extendiera el tiempo o se cambiara lafinalidad de la permanencia, sino el territorio por donde pueden las mer­cancías circular.

Como la legíslación regula a la reexpedición parece que está tomandoesta calidad, ya que exige que sólo se cubran las diferencias de contribu­ciones y porque limitativamente establece los casos en que procederá lareexpedición. Pero se aparta de esta hipótesis porque en ambos casos(permanencia en franja o región y permanencia en el resto del país) la leylas califica de importación definitiva.

3. Una prolongación del régimen con renuncia de franquicia.

Esta postura fiscal equivale a que se renuncia a la franquicia o reduc­ciónfiscal a cambiode suprimir la limitación de circulación territorial a queestán afectas las mercancías. La actualización de las contribuciones desdela fecha de entrada a la franja o región fronteriza parece ser elementos deesta tesis, máxime que la ley menciona que la reexpedición es una interna­ción, es decir, no le asigna nueva operación o nuevo régimen.

Parece que en nuestra legislación la hipótesis fiscal predomina, lo queparece ser una tesis que se apoya en la naturaleza de los hechos.

11. LAS TRANSFERENCIAS

Una de las actividades que en los últimos años ha tenido mucha inten­sidad en las operaciones de comercio exterior es aquella donde las rner­canelas nacionales o extranjeras se entregan a otras empresas para suposterior exportación.

Estas actividades se denominan o conocen en la práctica como trans­ferencias y de ahí la importancia de su estudio.

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1. El concepto

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El término transferencia se podría aplicar a la transmisión de la propie­dad o uso de las mercancías pero también a la titularidad del régimenaduanero sobre ellas.

Una rápida lectura de las disposiciones de la NLA que se refieren aeste tema podrá otorgar las bases para su estudio.

1. El artículo 25 señala los actos que se pueden ejecutar sobre las mer­cancías en depósito ante la Aduana, sin que exista limitación legal algunapara trasladar la propiedad a terceros. Por el contrario, la regla general3.5.1. permite los cambios de destinatario que se asienten en la factura.

2. El artículo 63 expresa que las mercancías importadas al amparo dealguna franquicia, exención o estímulo fiscal no podrán ser enajenadas nidestinadas a propósitos distintos de los que motivaron el beneficio, salvoque su enajenación no desvirtúe dichos propósitos. El adquirente quedarásubrogado en las obligaciones del importador.

3. EI'artículo 105 establece que la propiedad o el uso de las mercan­cías destinadas al régimen de importación temporal no podrá ser objetode transferencia o enajenacíón, excepto entre maquíladoras, pitex y em­presas de comercio exterior (ECEX), cuando cumplan con las condicionesque establezca el reglamento.

4. El artículo 122 señala que las mercancías que se encuentren en de­pósito fiscal pueden ser enajenadas a terceros, previa conformidad del Al­macén, supuesto en el cual los adquirentes quedarán subrogados en losderechos y obligaciones respectivos.

5. Del artículo 124 y la regla 3.28.3., se desprende que en el tránsito,interno e internacíonal, las mercancías no pueden ser objeto de actos di­versos al simple traslado por el territorio nacional y su enajenación a terce­ros no perrnitida, mientras las mercancías no arriben de modo oportuno ala aduana respectiva.

6. De acuerdo con el articulo 135 las mercancías sujetas al régimenelaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado deben serobjeto de actos de transformación industrial, pero en todo caso, su dispo­nibilidad está afectada a que se retornen siempre al extranjero y no pue­dan destinarse al territorio nacional. Su enajenación a terceros es bienposible, siempre que sean retornadas al extranjero.

De las citas legales anteriores se desprende que la Ley Aduanera regu­la la transmisión de la propiedad o uso de las rnercanclas, suponiendoque la mercancía conllevará consigo misma el régimen bajo el cual se am­para su estancia en el territorio nacional, pero no contiene norma algunasobre la transmisión del régimen mismo, es decir, la cesión o subrogaciónde una persona a otra de un régimen aduanero, salvo algunas referencias

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cuando se autoriza la enajenación de mercancías importadas con franqui­cia,de las mercancías en depósito fiscal o de los procesos de maquila.

Así pues, cuando en la ley y en otras normas se regula a las transfe­rencias se hace de modo muy limitado, pues tan sólo se trata de las trans­ferencias de mercancías y de importaciones temporales de o paramaquiladoras, pitexy empresas de comercio exterior.

Con una excepción que se anota adelante, se puede decir que sontransferencias las transmisiones exclusivamente de mercancías que impor­tadas temporalmente por maquiladoras y pitex son entregadas a otras em­presas y que la ley las considera como retornadas al extranjero, como unaexcepción al articulo 105 de la mísma ley, que impide dichas transferen­cias.

11. Los tipos de transferencias

Conforme con el artículo 112 de la NLA se pueden distinguir las si­guientes transferencias:

A. La transferencia a maqulladoras, pitex y ecex

Este es el supuesto que inicialmente se prevé como excepción en elartículo 105 Y que se contempla en la fracción I del citado artículo 112,pues las mercancías se transmiten de una maquiladora o pitex a otra conesascaracterísticas.

La transmisión puede abarcar tanto materias primas como materialesauxiliares, equipo, maquinaria y en general cualquier activo, pues la leymenciona tanto las mercancías para elaboración, transformación y repara­ción como para su retorno, en el mismo estado.

La transferencia se documenta con la Constancia de Exportación quedeberá ser expedida dentro de los 15 días siguientes a la operación por lamaquiladora o pitex que recibe las mercancfas para su elaboración o re­torno en el formato oficial (art. 151 NRLA) entregando una copla a la auto­ridad del domicilio fiscal, dentro de los 5 días siguientes a su expedición.En las constancias se admite la rectificación de losdatos para aumentar lacuantificación de las mercancías (art. 152 NRLA).

Sin embargo, cuando la transferencia se realice de una maquiladoraopitex ubicada dentro de la franja o región fronteriza a otra que esté fuerade esa franja o región, deberá documentarse con los respectivos pedí­mentos de exportación e importación y presentarse la mercancía ante laaduana, de conformidad con el artículo 177 del NRLA.

Igualmente, la transferencia deberá documentarse con dichos pedi­mentos cuando, conforme con las reglas 3.19.24, 5.1.8. Y 5.1.9., en dichasenajenaciones intervenga un tercero residente en el extranjero o se trate

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de las enajenaciones de productos terminados de maquiladoras y pitex aempresas de comercio exterior.

El artículo 151 del NRLA dispone que las personas que cuenten con laconstancia de exportación podrán considerar como exportadas en formadefinitiva las mercancías de carácter nacional y que las mercancías seconsiderarán importadas temporalmente. para todos los efectos legales, apartir de la fecha de expedici6n de la constancia de exportación, cuesti6nimportante tanto por la fecha como por el carácter de importaci6n tempo­ral que se le da a la constancia de exportación, que no previ61a ley.

B. Las transferencias a empresas de la Industria terminal automo­triz

Las reglas 3.23.1. y 3.23.3. para 1999 añadieron un caso más de trans­ferencia de mercancías, cuando permitieron el traslado de mercancías demaquiladoras y pitex en la franja o región a las empresas de la industriaterminal automotriz ubicadas en el resto del territorio nacional para decla­rar si iban a ser adquiridas y asumieran la responsabilidad de efectuar elretorno o de importarla en definitiva o de informar a las maquiladoras opitex para que cambiaran el régimen y las importen en definitiva.

Esta transferencia se traladó a las reglas 3.19.10 a 3.19.23. con las si­guientes precisiones:

1. Los enajenantes son empresas de la industria de autopartes con pro­gramas de maquila o pitex.

2. Las mercancías susceptibles de enajenar son partes y componentes,nacionales 6 importados temporalmente.

3. Las empresas de autopartes expedirán una factura y las empresasde la industria terminal su "constancias de trasferencia de mercancías",que contendrá la mercancía exportada y la destinada a mercado nacionalmensualmente.

4. Con base en esa constancia. la empresa de autopartes deberá hacerel cambio de régimen de temporal a definitiva por las mercancías destina­das al mercado nacional.

5. Para el translado se sigue requiriendo autorización de la autoridadaduanera.

C. Las transferencias de mercanclas nacionales

El NRLA. con el fin de promover las exportaciones nacionales y facilitarlas actividades aduaneras de las empresas que exportan e importan. ex­tendi6 el régimen de las transferencias a supuestos que después se adi­cionaron en el penúitimo párrafo del artículo 108 de la NLA, mismos queenunciativamente se pueden citar algunos.

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1. Las exportaciones indirectas. Dispone el artículo 154 del NRLA quelas personas residentes en el país que enajenen mercancíasa maquilado­ras, pitex, ecex y residentes en el extranjero pero haciendo en este últimocaso la entrega a travésde una de las anteriores, podrán considerarlas co­mo exportadas en definitiva con la constancia de exportación. Poste­riormente, con las reglas 3.19.24., 5.1.11 Y 5.1.12. se ha dispuesto el usode pedimentos virtuales.

2. Las exportaciones de las comercializadoras. El artículo 156 delNRLA y regla 3.19.3. también consideran como exportaciones definitivaslas enajenaciones de insumos que realicen esas empresas a aquellas conprogramas maquiladoras y pítex, mismas que deberán documentarse conlos respectivos pedimentos de importación temporal y exportación defini­tiva.

D. Las transferencias de programas

Conforme con el artículo 149 del NRLA y la regla 3.19.2. para 1999 sepueden transferir mercancías de importación temporal, en la misma em­presa, de un programa de maquila a un programa pitex, y a la inversa, deun programa pitex a un programa de maquila, bastando para hacer latransferencia que se presenteun aviso ante la autoridad aduanera.

E. La transferencia a cuentas aduaneras

Esta hipótesis está contenida en el artículo 112 fracción 11 de la NLA yse hace consistir en la presentación simultánea del pedimento de exporta­ción (retorno) y del pedimento de importación (definitiva) en el que consteque se pagaron las contribuciones mediante depósitos en cuentas adua­neras, sin que sea necesaria la presentación de las mercancías ante laaduana, como lo señala el artículo 153 del NRLA.

Como se puede observar. esta transferencia de las mercancías no sólocancela el régimen de importación temporal para la maquiladora sino quetambién les cambia de régimen a las mercancías, pues pasan de importa­ción temporal a definitiva, sin que el importador sea maquiladora o pitex.

F. La submaqulla

El supuesto donde las mercancías se entregan para que otras perso­nas diferentes a las maquiladoras o pitex ejecuten los procesos de elabo­ración, transformación o reparación o la continuación o complemento deellos se le conoce como submaquila y se contempla en la fracción 111 delcitado artículo 112 de la NLA.

En este caso no se requiere pedimento y basta, conforme al artículo155 del NRLA y la regla general 3.19.4. un aviso a la autoridad aduaneraque señale: el número y fecha del pedimento con el cual fueron importa­das las mercancías, la descripción de las rnlsrnas, el proceso a que serándestinadas; el nombre. domicilio. el RFC de la persona que realizará el

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REGIMENES, CONT. y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS 203

proceso industrial y el lugar donde se llevará a cabo; un compromiso deltercero de realizar el proceso y asumir la responsabilidad solidaria de to­das las obligaciones a cargo del beneficiario del régimen y una copia deloficio de "autorización para fransformadores" expedido por la SECOFI.

Este aviso se deberá presenta a la ALAF del domicilio de ia maquilado­ra o pitex y una copia a la ALAF de la empresa que llevará a cabo el proce­so industrial.

Se podrá observar que no existe una transferencia de la propiedad delas mercancías aunque si del uso, que sin embargo los procesos seguiránsiendo por cuenta y orden la maquiladora o pitex.

G. La transferencia a arrendadoras

La regla 3.19.25. establece la posibilidad de las maquiladoras o pitexde enajenar maquinaria a empresas arrendadoras. En este caso, antes delvencimiento del plazo se deberá hacer el retorno o la importación defini­tiva, en cuyo caso el importador deberá ser su propietaria, o sea, la arrsn­dadora.

H. La transferencia de carros de ferrocarril

La regla 3.18.25. estableció las "listas de intercambio" para amparar laimportación temporal y su retorno de los carros de ferrocarril, que no seanactivos, de las empresas concesionarias, pero también señaló que servíanpara sus transferencias. En todo caso, esas listas deben ser "validadas"por la aduana de ingreso o salida.

12. EL CAMBIO OE REGIMEN

1. El concepto

El cambio de régimen se hace necesario cuando el interesado sobrelas mercancías que ya están en el país o en el extranjero bajo un régimenaduanero no desea mantenerlas durante su estadía en dicho régimen nitampoco retornarlas o devolverlas a su lugar de procedencia.

En virtud de que el cambio de régimen provocará el aumento o la dis­minución de los derechos y obligaciones de los contribuyentes, ia declara­ción de cambio está sujeta a la autorización ya sea de la ley o de lasautoridades.

El artículo 93 de la NLA señala que el cambio de régimen sólo proce­derá en los casos que esa ley lo permita, siempre que se cumplan' las obli­gaciones en materia de cuotas compensatorf'as, demás RNA's y preciosestimados exigibles para el nuevo régimen solicitado en la fecha de carn­bio de régimen.

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11. Las clases de cambios de régimen

Como el cambio de régimen debe estar previsto en la ley, se exponena continuación aquellos casos que de maneraexpresa y limitativa se con­signan en los diversos preceptos de los ordenamientos legales aduanerosen que es permitido a los importadores y exportadores hacer esa modifi­cación al régimen aduanero de las mercancías.

1. De'Importación temporal a Importación definitiva

1) De mercancias distintas de bienes de activo fijo de maquiladoras ypitex.

2) De bienes de activo fijo de maquiladoras y pitex.

Conforme con los artículos 109 y 110 de la NLA, 157 del NRLA y iaregla 3.12.2. está permitido el cambio de régimen de Importaeión temporala importación definitiva de las mercancías que fueron importadas bajo elprimer régimen por las maquiladoras y las pltex. La ley hace la distinciónde bienes de activo fijo y de aquellas mercancías que no lo son, para elefectodel cálculo de contribuciones. En el caso de las mercancías que noson activos fijos se actualizan las contribuciones que fueron determinadasdesde la fecha de entrada al pais, más el pago de una cantidad equivalen­te al importe de los recargos desde la fecha de importación hasta la decambio de régimen, concepto este último introducido en la reforma legalpara 1999, cuyo estudio resulta interesante ya que la misma ley evita quese califiquen de recargos.

En ei caso de los bienes de activo fijo la ley otorga la opción de actua­lizar las contribuciones, previa depreciación de los bienes, o bien, pagarlas contribuciones con base en el arancel y tipo de cambio vigente en lafecha de cambio de régimen, sobre el valor depreciado de las mercaneias.

En todos los casos, se podrán aplicar las preferencias arancelariasprevistas en los tratados suscritos porel país, bajo las condiciones que se­ñala la regla general citada. Las RNA's serán las aplicables en la fecha decambio de régimen, sin que sea necesario presentar las mercancías antela aduana.

3) De mercancías destinadas a convenciones y congresos internacio­nales.

Lasmercancías que se importen temporalmente en los términos del ar­tículo 106 fracción 111 inciso al de la NLA y que no sean de las que se distri­buyen gratuitamente, al final del evento, deberán ser retornadas oimportadas en definitiva, según lo permite el último párrafo del artículo 138del NRLA, aunque este cambio de régimen aduanero no está previsto enla ley.

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REGIMENES, CONT.y PROCEOIMIENTOS ADUANEROS 205

4) De mercancías para el mantenimiento y reparación de otras importa­das temporalmente.

El artículo 146 del NRLA establece que en el caso de importación tem­poral de partes y refacciones para el mantenimiento o reparación de otras,que no sean automóviles o camiones, las reemplazantes deberán retornarcon las mercancías a las que se incorporaron y que las reemplazadas sedeberán destruir, retornar o importar en definitiva, creando así una clasede cambio de régimen técnico, pues las partes así como la mercancíacompletaentraron en importación temporal.

El reglamento, sin embargo, con fines prácticos menciona importacióndefinitiva porque no existirá un pedimento que se refiera a dichas partesque requiera cambiarde régimen.

2. De Importación temporal a campamento de casas rodantes y vi­ceversa

Creado como régimen con la reforma de 1992 y suprimido con la de1996, es claro que hubo casas rodantes que conservaban un régimenpara el cual ya habíadesaparecido.

De este modo, la regla general 129 para 1994 y el artículo NovenoTransitorio de la NLA dispusieron el cambio de régimen, en este últimocaso a más tardar el 31 de marzo de 1997.

3. De exportación temporal a definitiva

Dispone el artículo 114 de la NLA dos clases de cambio de régimen deexportación temporal a definitiva: uno es efectivo o real y el otro es ficto ovirtual.

En el primer caso, el interesado lo realiza cumpliendo los requisitosque establezca la SHCP mediante reglas, que consisten únicamente enpresentar un pedimento utilizando la clave F4 y pagar el impuesto generalde exportación actualizado desde la fecha de exportación. La ley y tampo­co su reglamento estipulan plazo máximo para realizar dicho cambio derégimen.

En el segundo caso, virtual, la ley considera que las exportacionestemporales que no retornen al país dentro de los plazos máximos, se con­siderará que se convierte en definitiva a partir de la fecha de vencimientode dichos plazos. Por lo tanto, el cambio operará ipso jure, con el simpletranscurso del tiempo.

4. Los retiros de depósito fiscal para Importación definitiva o tem­poral

Disponen los artículos 93 y 120 fracción 11I de la NLA, que las mercan­cías en depósito fiscal pueden ser retiradas del lugar de almacenamiento

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para retornar al extranjero o al mercado nacional cuando los beneficiariosse desistan del régimen de depósito fiscal, es decir, al retorno no le da ca­rácter de culminación del régimen de depósito fiscal, sino de falta de con­clusión del mismo, por desistimiento, calificación que conduce entonces adiscutir si los retiros para importación temporal o definitiva son, siguiendoel mismo criterio, cambios de régimen, postura insostenible por muchasrazones. Desde luego, si el régimen de depósito fiscal es, como lo definele ley, el almacenamiento, entonces la salida de las mercancias del alma­cenamiento termina con un régimen y su destino abrirá otro diferente. Enel caso de la devolución al extranjero es válido pensar que se trata másbien de un retorno, como en el caso de lasmercancías en depósitoante laaduana, que de un desistimiento, máxime que la finalidad se cumplió ensu integridad.

5. Los cambios de régimen no previstos en la ley

Además de los casos anteriores, existen diversos supuestos en loscuales las normas del NRLA y las reglas de la RMCE permiten que lasmercancías cambien de régimen aduanero, bajo la denominación de"operaciones virtuales" y que propiamente como cambios de régimen noestán contempladas en la ley, mismas que por su importancia, se exponenmás adelante. Quede aquí solamente la cuestión si dichas virtuales consti­tuyen casos de cambio de régimen.

13. EL DESISTIMIENTO DE REGIMEN

Los artículos 93 de la NLA y 123 del NRLA permiten el desistimientodel régimen aduanero para el efecto de que retornen las mercancías deprocedencia extranjera o se retiren de la aduana las de origen nacional, elcual procederá hasta antes que se active mecanismo de selección auto­matizado, y aún después en el caso de exportaciones en tráfico aéreo omaritimo, excepto cuando haya discrepancias, inexactitudes o falsedadesentre los datos contenidos en el pedimento y lasmercancías a que él mis­mo se refiere.

En el caso de retorno de las mercancías en depósito ante la aduana, laparticularidad consiste en que el interesado no ha presentado ningún pe­dimento o forma oficial por medio de la cual haya sometido o pretendidosometer las dichas mercancías a algún régimen aduanero.

Por el contrario, en el desistimiento la mencionada declaración o pedi­mento ya ha sido presentada (con la validación electrónica y el pago delas contribuciones o su certificaci6n bancaria) perolas mercancías y el pe­dimento no han sido presentados a la autoridad aduanera ni tampoco seha activado el mecanismo de selección automatizado, es decir, no se hainiciado el despacho aduanero.

Es importante apreciar que en el desistimiento existen dos circunstan­cias: la mercancía está en el territorio nacional dentro del recinto fiscal

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REGIMENES, CONT. y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS 207

y ya ha sido pagado el pedimento donde se declara el régimen aduaneropara las mercancías.

De esta suerte, los alcances del desistimiento son dos: uno citado porla ley, que es aquel consistente en que las mercancías se retornen al ex­tranjero o se retiren de la aduana las nacionales, y el otro, no mencionadoen la ley pero si contenido en el artículo 122 del NRLA, que nace el dere­cho a la devolución por pago de lo indebido.

En virtud de que)a--'íey menciona desistimiento de régimen aduanerosin hacer distingo alguno, es procedente afirmar que dicho desistimientoprocederá con independencia de cuai haya sido el régimen inicialmentedeciarado del cual se desista el interesado.

Igualmente, como la ley limita expresamente los efectos al retorno delas mercancías a su lugar de procedencia, se eliminan los desistimientosde carácter documental. es decir, los desistimientos de pedimentos queno provoquen directamente la devolución de las mercancías al extranjeroy que se encuentren en el recinto fiscal.

Finalmente, ia ley no estipula plazo alguno para efectuar ei desistí­miento, por lo que es dable afirmar que procederá mientras las mercan­cías no sean declaradas en abandono y se haya perdido su propiedad odisponibilidad sobre ellas, o se haya presentado el pedimento de extrac­ción de depósito fiscal, conforme a la regla 3.22.15.

14, LA CANCELACION DE REGIMEN

Existe otra figura que tiene relación directa con los regímenes aduane­ros pero que no se encuentra reguiada por la ley, el reglamento ni por laRMCE y que en la práctica aduanera cotidiana se le denomina "cancela­ción del régimen".

•El'itupuesto de ia cancelación del régimen o del pedimento se origina

en la'presentación y pago del pedimento cuando las mercancías todavíano han ingresado a territorio nacional o al recinto fiscal las de origen na­cional en el caso de exportaciones, presentación y pago anticipado quepermite la ley en su articulo 83 tercer párrafo.

A diferencia del desistimiento, en la cancelación el efectoprovocado noes el retorno de las mercancías por cuantoque ellas no están en el país oen el recinto fiscal, sino el efecto es la cancelación del pedimento, la de­claración formal de que la operación no se verificará y por ende, el dere­cho a la devolución por el pago de lo indebido.

Cómo puede apreciarse, se podría catalogar como una modalidad dedesistimiento pero cuyo efecto no es el retorno sino la devoluci6n de lopagado.

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Mientras que el desistimiento es común que se presente en las opera­ciones de comercio exterior con depósito en la aduana, la cancelación seproduce de ordinario en las aduanas fronterizas donde se pagan los pedi­mentos mientras las mercancías se encuentran en las ciudades limítrofesen el extranjero, sin que exciuya también la posibilidad de que tambiénproceda en ias aduanas con depósito,

15. LA RECTIFICACION DEL REGIMEN

En el apartado correspondiente al estudio exhaustivo del pedimento seanalizarán con detalle [as condiciones y limitaciones para efectuarsu recti­ficación, baste aquí adelantar los principios que rigen dicha rectificación,en particular la declaración y determinación del régimen aduanero.

l. El principio de la rectificación de los datos del pedimento

Ordenan los artículos 54, 90 Y 91 de la NLA que las mercancías que seintroduzcan a territorio nacional o se extraigan del misrno, podrán ser des­tinadas a alguno de ios regímenes aduaneros, que los agentes y apodera­dos aduanales solicitarán en el pedimento, siendo responsables de sudeterminación..

Añade el artículo 89 de la misma ley, que los datos contenidos en elpedimento son definitivos y sólo podrán rectificarse mediante la rectifica­ción a dicho pedimento, para lo cual el articulo 121 del NRLA establece laforma oficial aprobada por la SHCP denominada "pedimento de rectlñca­ción" y al cual se deberá anexar una copia del pedimento que se rectifica.

Precisa ese artículo 89 que antesde la activación del mecanismode se­lección automatizado podrán los contribuyentes rectificar el pedimento elnúmero de vecesque sea necesario y todos losdatos del pedimento.

El mismo precepto ordena que después de activado dicho mecanismode selección automatizado, se podrá rectificar el pedimento siempre queno se modifique algunos de los conceptos que limitativa y expresamentetambién señala. En este supuesto. el número de veces que se pueda recti­ficar está condicionado a si existe saldo a favor del contribuyente o del fis­co federal, pues en el primer caso será hasta dos veces y en segundo elnúmero de vecesque sea necesario.

Es bastante claro que si bien los datos del pedimento son definitivos -locontrario a provisionales- también es cierto que el principio en materiaaduanera es que todos los datos del pedimento son rectificables, salvo al­gunos de ellos después de haber activado el mecanismo de selecciónautomatizado. De lo anterior se desprende que loscasos de datos no rec­tificables constituyen una excepci6n legal y con ese carácter tiene que in­terpretarse y aplicarse en cada casoconcreto.

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11. El régimen y la clave de documento

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El mismo articulo 89 en la fracción VI establece que no se puede modi­ficar o sea, no es rectificable después de activación del mecanismo de se­lección automatizado, el régimen aduanero al que se destinen lasmercancías, salvo que la ley permita expresamente su cambio.

La motivación del legislador para impedir la rectificación del régimen sepuede encontrar en impedir que se defraude ei cumplimiento de la ley pordeclarar, al momento de ser sometidas las mercancías al despacho adua­nero, a algún régimen que implique el no pago de las contribuciones yposteriormente, ya en libre circulación, hacer la rectificación a uno que im­plique el pago de las contribuciones y se omita, con pocas posibilidadesde las autoridades de verificar su entero.

Otra finalidad que la legislación deja entrever en la imposibilidad derectificar el régimen consiste en que se pueda distinguir claramente quesólo procederá en los cambios de régimen. Como ya se estudió, los cam­bios de régimen sólo proceden en los casos que limitativamente permitela ley, y con la limitación de la rectificación se pretende impedir que por lavía de la rectificación se hagan verdaderos cambios. Por esta razón, lamisma excepción declara que no opera en los casos de cambios permiti­dos por la ley, aunque es obvio, que en el caso de cambio de régimen nose presentaría un pedimento de rectificación.

Sin embargo, son diversas las modalidades dentro de un mismo régi­men que las mismas tienen diferentes "claves de documento", denomi­nación con que se les designa en el respectivo instructivo de llenado delpedimento.

Algunas veces se anota incorrectamente la clave del documento y sucorrección no implica el cambio de régimen, por io cual, con base en lamisma redacción legal, no existe ningún impedimento para rectificar la cla­ve que no Implique ese cambio de régimen. Por ejemplo, un pedimentopara importación temporal de mercancías que serán destinadas a unaconvención internacional y se asiente la clave "BP" debiendo ser"AD", eneste caso se podrá rectificar porque ambas son claves de importacióntemporal para retornar al extranjero en el mismo estado.

El ejemplo contrario: se retorna al extranjero mercancía que fue impor­tada temporalmente después de transformación y se usa la clave "Al" enlugar de "Jl ", no se podrá rectificar porque implicaría cambiar el régimende exportación deñnítlvapor el de retorno de importación temporal.

La aduana competente para presentar la rectificación debe ser aquellaen la cual se presentarán las mercancías para su despacho si éste todavíano se verifica, pero si el despacho ya se llevó a cabo no existe disposicióno razón que impida se pueda verificar en cualquiera, como lo disponía elartículo 134 del ARLA, que la regla 4 y anexo 1 para' 994 consideró dero­gado tácitamente.

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Salvo limitaciones de carácter técnico no se aprecia razón por la cuallas rectificaciones, en general de cualquier dato, no puedan ser presenta­das ante la aduana que más convenga al interesado, entre otras razones,por la cercanía con su domicilio fiscal.

16. LAS OPERACIONES VIRTUALES

Desde 1995 se generó e intensificó en las reglas generales de comer­cio exterior la posibilidad de efectuar algunas clases de operaciones quese conocen como "virtuales" y que después algunas fueron recogidas porel NRLA y otras en la NLA y otras se mantienen únicamente en las citadasreglas generales.

En Derecho se califica de virtual a la asignación o tratamiento de un he­cho y su consecuencia como si hubiese en la realidad ocurrido aunqueesto no fuese así, más sencillo dicho, se expresa como si hubiese ocurri­do.

En estas operaciones virtuales, la esencia de lo virtual constituye enque lasnormas consideran que lasmercancías entraron y salieron del paísaunque en los hechos no haya asi ocurrido. La finalidad de las operacio­nes virtuales pareciera que es, por diversos motivos justificados, evitar eltransporte, gastos y maniobras innecesarias de extraer y sacaro a la inver­sa, mercancías cuando finalmente la ley permite esas operaciones.

Sin embargo, casi todas esas operaciones virtuales son culminacionesde un régimen y el inicio de otro y en ciertos casos hasta cambios de regí­menes, motivo por el cual es conveniente hacer su estudio en este capítu­lo dedicadoa losregímenes aduaneros.

Con el fin de tener una visión completade estasoperaciones virtualesse presenta un cuadro que resume las mismas, así como sus principalescaracterísticas.

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Hipótesis Fundamento legal Operaciones virtuales

1. Residente nacional 108 de la NLA. 154 Exportación definitivaenajena a MQ, PX. del NRLA y reglas Importación temporalECEX o a residente 5.1.11. y 5.1.12.en el extranjero

2. Residente 135 de la NLA y Exportación definitivanacional enajena a reglas 3.25.1. Entrada a recintoEmpresa autorizada y5.1.13. fiscalizadopara elaborar.transformar o repararen recinto fiscalizadoyalosresidentes en elextranjero

3. Comercializadora 156 NRLA Exportación definitiva onacional regla 3.19.3. retorno de importaciónenajena a MQ, PX y temporalresidentes Importación temporalen el extranjero

4. Cuenta aduanera 85 de la NLA, 119 p.p. Exportación definitivaenajena a cuenta del NRLA Importación definitivaaduanera

5. Cuenta aduanera 120 del NRLA Exportación definitivade insumos Importación temporaly activos fijos a ella Implicacambio régimenmisma porobtener programa deMQ

6. Cuenta aduanera 119 s.p. del NRLA Exportación definitivaenajena a Importación temporalMQ. PXyECEX lrnplíca cambio de

rsglmen

7. MQ o PX enajena 105 y 112-11 de la Retorno de importacióninsumos y NLA. 153 del temporalactivos a cuenta NRLA Importación definitivaaduanera

8. MX o PX en 138-111 de la NLA, 175 Importación definitivaregión a internación del NRLA Cuenta aduaneratemporal en cuenta Implica cambio deaduanera régimen

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9. MO o PX retorna al Regla3.19.1. No salió la importaciónextranjero para temporalreparación osustitución

10. MX o PX transfiere 149del NRLA Retorno de importacióna ella temporalmisma, a PX o MO Importación temporal

11.MOoPX 105, 112·1 de la NLA, Retorno de importacióntransfiere a otra 148,151,153,177 del temporal.MO, PXo ECEX NRLA. Importación temporal

Reglas 5.1.8., y 5.1.9

12.MXoPXen 105 Y112 de la NLA, Retorno de importaciónregión a locales 177 del NRLA temporalde ella misma o a Importación temporalotrasempresas, que seenvían de lare~ión al resto delpais

. 13. MO o PXen Reglas 3.19.10., Retorno de importaciónre~ión traslada 3.19.13. a temporala ITA en resto del 3.19.23. I,!,plica cambio depaís reqrrnen a

importacióndefinitiva

14.MXoPXa 112 último párrafo de Extensión programasubmaquilasin la NLA y de maquilaenajenar ni transferir 155 del NRLA.

15. Exposición 166 del NRLA Extracción para retornointernacional en regla 3.22.2. Pedimento a depósitodepósito fiscal a AGD fiscal

16. Depósito fiscal en Regla 3.22.7. Extracción para retomoAGD Pedimento a depósitoa empresa autorizada fiscaldepósitofiscal(EITNDuty free!exp.lnt.)

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17. Importación Regla 3.16.2. y Retorno de importacióntemporal a 3.18.29 temporalimportación Importación definitivadefinitiva Implica cambio deoMQy PITEX. régimen-Carros de ferrocarril.

18. Exportación 116-IV de la NLA, Retorno de mercancíastemporal de regla 3.20.3. Diferentes a lasmercancías fungibles y anexo 12 exportadas

como si fueran lasmismas

19. Retorno en Regla 3.16.2. vigente Retornos virtualessupuestos no del Entradas virtualesprevistos 29/mayo/98 al

31/marzo/99

MO = maquiladora. PX= pitex ECEX= empresa de comercio exterior cuentaaduanera = importación definitiva pagando contribuciones con depósito en cuen­ta aduanera EITA= empresa de la Industria Terminal Automotriz Exposición Interna­cional = local autorizado para depósito fiscal AGD= almacén general de depósitodutyfree = localautorizado paradepósito fiscal

El cuadro permite observar que en la mayoría de los casos se trata deimportaciones temporales de la industria maqui/adora o pitex, así comode las importaciones definitivas cuando el pago se hizo mediante depósí­tos en las cuentas aduaneras o cuando las mercancías se destinaron a losregímenes de depósito fiscal o temporales para exposiciones internaciona­les bajo la modalidad de depósito fiscal.

La finalidad de las operaciones virtuales se manifiesta claramente paraevitar que las empresas de producción incurran en gastos innecesariospor la extracción y posterior introducción de las mercancías al país.

17. LOS PROCESOS DE INTEGRACION ECONOMICA

Es impresionante el auge que tuvieron los procesos de regionalizacióne integración en el mundo comercial en la ultima década. En tan sólo algu­nos años, el volumen de comercio quo se canaliza a través de la confor­mación de bloques comerciales ha crecido a tasas insospechadas.

Para algunos estudiosos estos procesos de integración tienen la natu­raleza de meras preferencias de carácter fiscal o arancelario, pero paraotros, como la propia OMC, llegan a tener el carácter de nuevos y emer­gentes territorios aduaneros.

Sin embargo, en la puesta en marcha de las disposiciones acordadas,se llega a tratamientos bien complejos para las mercancías originarias,que pueden hacer pensar que se trata de regímenes aduaneros.

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No obstante, los procesos de integración se han incluido en el capítulode regímenes aduaneros no porque se sostenga que tienen esa naturale­za, sino para hacer énfasis de su importancia e impacto en la actividadaduanera actual. De todos modos, no existe tampoco una aceptación ge­neral de que sólo constituyan una mera reducción arancelaria ni tampocoque sean efectivamente una superposición o fusión de territorios aduane­ros, de tal suerte, que esta colocación es para efectos de su exposición enesta obra.

l. El concepto y los diversos tipos

Pocos conceptos como éste se utilizan tan intensamente pero sin unconcepto claro, pues como compila Vicente Querol23 va desde "un proce­so de cooperación y de puesta en común, destinado a desarrollar cuantosea posible la economía mediante una mejor utilización de los recursosnaturales, con una organización y los cambios, con el objeto de elevar demanera definida el nivel de vida" o como dice Bela Balassa es "el progre­so o estado de cosas por los cuales diferentes naciones deciden formarun grupo regional" y con mayor claridad y sentido común Ellsworth obser­va que "la integración económica significa la unificación de distintas eco­nomías en una sola mas grande."24

Esa integración económica tiene por fines concretos aumentar los mer­cados, disponer de mayordemanda de su producción, tener acceso a re­cursos naturales, aumentar la disponibilidad de mano de obra, en fin, laintegración siempre tiene por objeto superar limitaciones y aumentar lasvariables económicas. Esa unificación tiene sistemas, categorías o modali­dades dependiendo del grado de adopción de 'normas comunes frente asíy frente a terceros.

A. La zona de Libre Comercio

Algunos conceptos más o menos elaborados afirman que bajo este sis­tema o modalidad se eliminan o rebajan los aranceles entre los paísesasociados, con un arancel interno o común, y se mantiene la libredetermi­nación de cada país asociado para imponer su arancel aplicable al restode los países. Se le cataioga como el menos complejo y exigente de losmecanismos de integración.

Para el artículo XXIVpárrafo 8 inciso b) de ia OMC-GATI es el grupo dedos o más territorios aduaneros entre los cuales se eliminan los derechosde aduana y las demás reglamentaciones comerciales restrictivas con res-

23 cuero! Vicente. El arancel Aduanero. Mecanismo de Política Comercial. EditorialPaco México D.F. 1985. Páginas 187 y 188.

24 ElIsworth, P.T. y J. Clarck Leith. Comercio Internacional. Tercera edición en es­pañol de la quinta en inglés. Fondo de Cultura Económica. México D.F. 1978.Página 566.

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REGIMENES, CONT. y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS 215

pecto a lo esencial de los intercambios comerciales de los productos origi·narlos de los territorios constitutivos de dichazona de libre comercio.

Se puede apreciar que la definición transcrita omite hacer referencia alos aranceles apiicables a ios paises no miembros de la zona, pues sim­plemente para ellos apiicarán los aranceles que cada país tenga en vigor,sin desgravación alguna. Parece más exacta la definición del GATT puesen realidad no existe un arancel interno o comúnaplicable entre los paísesasociados, sino que aplican a sus propios aranceles una reducción paralos productos originarios de los paises miembros que puede llegar inclusoa una desgravación total para ellos, pero manteniendo dichos aranceiesintactos para el comercio contercerasnaciones.

B. La Unión Aduanera

El concepto de la Unión Aduanera presenta: "a) la eiiminación comple­ta de los derechos aduaneros entre los países asociados, b) la formula­ción de una tarifa aduanera uniforme sobre ias importaciones procedentesde fuera de la unión y c) la distribución de las recaudaciones aduanerasentre los países asociados, de acuerdo a una fórmula convenida."25

Es decir, en el proceso de Integración, la unión aduanera avanza con laadopción de un arancel uniforme para quienes están fuera de ella al tiem­po que elimina lasrestricciones al comercio entrelos países miembros.

Para el GATT-OMC, articulo XXIV párrafo 8 inciso a), /a unión aduaneraes la substitución de dos o más territorios aduaneros por un solo territorioaduanero, de manera que los derechos de aduana y las demás regla­mentaciones comerciales restrictivas sean eliminadas con respecto a loesencial de los intercambios comerciales entre los territorios constitutivosde la unión o, al menos, en lo que concierne a lo esencial de los intercam­bios comercia/es de los productos originarios de dichos territorios y quecada uno de los miembros de la unión aplique al comercio con los territo­rios que no estén comprendidos en ella derechos de aduana y demás re­glamentaciones del comercio que, en substancia, sean idénticos.

La redacción anterior muestra la concepción territoriaiista de los con­ceptos del GATT-OMC, pero sin discutir si efectivamente o no se crea unsolo territorio, si se puede observar que esta eategorfa o sistema conservala eiiminación de los aranceles entre los miembros, pero avanza en la ínte­gración al apiicar al comercio con países fuera de la unión un solo arancelen lugar de aranceles por cada país.

25 Viner, Jacob. TheCustoms Union Issue. Citado porQueroTVicente. Opus Cito

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C. El Mercado Común

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Cuando a la unión aduanera se le adiciona la supresión de las restric­ciones al movimiento interno de capitales y mano de obra se le denominamercado común, en el que los bienes y servicios pueden circular libre­mente entre los países miembros.

Esta clase de integración es bastante compleja, pues además de la eli­minación de los aranceles y las restricciones entre los miembros se sumala aplicación de una reglamentación aduanera uniforme al comercio conlos pafses que no la integran y normas y politlcas únicas en materia deflujo de inversiones y de libertad de desplazamiento y contratación de lostrabajadores.

Es claroque el mercado común al incluir factores de comercio que es­capan al mero comercio de bienes, no es una forma de integración que sedefina por la OMC.

D. La Unión Económica

La forma más compleja y total de integración económica se forma conla aplicación de politicas uniformes en materia monetaria, crediticia, pla­neación y presupuestos públicos, tributarias y otras más.

Superando el aspecto teórico, se podría considerar que este nivel deunificación se puede lograr cuando entre los países miembros existen ba­ses históricas que fundamenten una posible unificación social y política.

Al igual que en el caso anterior, no existe en la OMC-GATI una defini­ción aunque ya se conoce un caso en el mundo, como lo es la Uni6n Eu­ropea.

Conviene revisar las definiciones anteriores con las experiencias de laszonas de libre comercio y uniones aduaneras que están vigentes en elmundo comercial para concluir que los conceptos o definiciones son bas­tantes sencillas en cuanto a las premisas que sostienen, pues rara vez secumplen en su totalidad, es decir, en las zonas de libre comercio no lo­gran suprimirse los aranceles al comercio entre los países miembroscomo tampoco en las uniones aduaneras se logra la aplicación uniformede un arancel común al comercio con los países fuerade la unión.

Si se analiza la constitución y funcionamiento de una zona de libre co­mercio se puedenencontrar las siguientes circunstancias y condiciones:

1. Son resultado de negociaciones y acuerdos complejos y complica­dos.

2. No contienen un tratamiento único y general para todo el universodel comercio de bienes entre los miembros, sino que se constituye de ba­sesy normas muchas vecespor sectores, actividades y aun productos.

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REGIMENES, CONT. y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS 217

3. Existen algunos casos de productos o actividades comerciales quese excluyen de la aplicación del acuerdo y por lo mismo de la zona.

4. La eliminación o supresión arancelaria se negocia y se aplicará apartirde un nivel arancelario conocido como ..tasa base", misma que es lavigente en cierta fecha convenida por las partes.

5. La eliminación o reducción no inicia totalmente con la vigencia de lazona, sino que se suelen contemplar periodos de gracia o fechas dearranque, lo que equivale a tiempos de espera.

6. Existen categorías de bienes para las cuales se acuerdan reglas dife­rentes de desgravación.

7. Se contemplan velocidades diferentes de desgravación atendiendo alas listas de bienes.

8. Se negocian, elaboran y aprueban reglas de origen que determi­naránque bienes son originarios de la zona y a losque exclusivamente seaplicarán las desgravaciones pactadas, es decir, condicionan en gran me­dida el acceso a los mercados. Las reglas de origen se pueden basar encriterios de cambio de clasificación arancelaria, contenido nacional o re­gional, determinación del proceso industrial que le otorga origen o la com­binación de todos ellos.

9. Se estipula la posibilidad de aplicar medidas de salvaguarda que li­mitan el aprovechamiento de las reducciones a los aranceles.

10. La existencia de la zona de libre comercio no impide la aplicaciónde impuestos o cuotas compensatorias por prácticas desleales.

11. La aplicación de procedimientos aduanales obligatorios para poderusar las preferencias que se contemplan, tales como la obtención de certí­ficados de origen, la revisión e inspección de los procesos y documentosde los proveedores, la emisión de dictámenes anticipados, etc.

12. La obligación de que las mercancias sean expedidas y transporta­das directamente entre los países miembros, sin transbordo o triangulacio­nes.

13. La aplicación a terceros países de desgravaciones en aplicación deotros acuerdos muitilaterales que avanzan tan rápido como los de la zonade libre comercio..

14, La vigencia y aplicación de RNA's escapan en gran medida a lasdisposiciones del acuerdo de libre comercio.

Todas estas circunstancias que se suelen presentar en los acuerdos ypráctica de zonas de libre comercio y también de uniones aduaneras, per­miten afirmar que los conceptos y definiciones que antes se anotaron se

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mantengan como metas más que como puntos de partida, ya que la pues­ta en marchade la zona de libre comercio no ha eliminado el arancel ni lasRNA's sobre el comercio entre los países miembros, arancel que clerta­mente ha sufrido reducciones considerables pero sólo en el transcurso dealgunos años y que también se ha acompañado de una reducción generalen términos de nación más favorecida (NMF) por la aplicación de otrosacuerdos.

Además de todo lo anterior, un factor que afecta de modo importantepara mantener el arancel aplicable al comercio entre los miembros de lazona o de la unión es la aplicación de las reglas de origen, ya que un flujoimportante de intercambios comerciales entre esos países es de mercan­cíasque por no calíñcar comooriginarios con dichasreglas, no se les apli­ca el arancel reducido sino el general para terceros países.

No obstante, es innegable la contribución que las zonas de libre comer­cio y las uniones aduaneras hacen a la liberalización del comercio, aun­que siempre se ha mantenido alguna desconfianza sobre ellas, porquepuedan ser usadas para obstaculizar o discriminar el comercio de los bie­nes de los terceros países hacialos paísesque las conforman.26

Por esta razón, el articulo XXIV del GATI-OMC reconoce /a convenien­cia de aumentar la libertad de comercio por la vía de celebrar acuerdos deintegración, con la finalidad de facilitar el comercio de los miembros perono de obstaculizar el comercio de otros países con ellos, y que sus nor­mas y disposiciones no impiden su establecimiento a condición de quelos aranceles y restricciones que se apliquena los paísesno miembros nosean más elevados o rigurosos que los vigentes antes del establecimientoo celebración del acuerdo de la zona o unión.

Debido a la reglonalización que sufrió la economía mundial con la proli­feración de acuerdos de integración citados, la OMC requirió de nuevasbases para analizar y determinar de manera más precisa que el comerciode terceros países no se veía obstaculizado y por esta razón se aprobaronen la Ronda Uruguay algunas definiciones y métodos para hacer loscálculos respectivos, mismos que se consignaron el "Entendimiento Rela­tivo a la Interpretación del Artículo XXIV del Acuerdo General Sobre Aran­celes Aduaneros y Comercio de 1994" que forma parte del GATI-1994.

11. La participación mexicana en las zonas de libre comercio

La experiencia de México se estudia no sólo limitándola a la suscrip­ción e integración en acuerdos de zonas de libre comercio sino tambiénen tratados que promueven entre sus objetivos el citado libre comercio.Con esta amplitud, este breve resumen puede abarcarlas experiencias en

26 De Mateo, Fernando. Integración regional e inserción económica internacional.Revista Integración latinoamericana. Buenos Aires, Argentina. 1978. Página 13

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REGIMENES, CONT. y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS 219

el marco no únicamente de zonas de integración sino también en acuer­dos de acceso de mercados en basea preferencias arancelarias.

A. La Asociación latinoamericana de Integración

Sus antecedentes se encuentran en el Tratado de Montevideo firmadoel 18 de febrero de 1960, cuyo objetivo era acceder a una libertad de co­mercio por la vía de una eliminación progresiva de aranceles que llevaranen un plazo de 12 años a una zona de libre comercio.

Al término de plazo de 20 años de vigencia fue sustituido por el Tratadode Montevideo que se firmó el 11 de agosto de 1989, entró en vigor paralas partes el 18 de marzo de 1981 y fue publicado en el D.O.F. de 31 demarzo de 1981.27

Este acuerdo, además de continuar con el "patrimonio histórico" de laAtAC reconoció la personalidad jurídica de la Asociación y estableció unaárea de preferencia económica para el logro de su objeto.

Esta área de preferencia se hizo funcionar con los siguientes mecanis­mos;

1. Preferencia arancelaria regional otorgada entre ellos, con base en latarifapara terceros.

2. Acuerdos de alcance regional con la participación de todos losmiembros.

3. Acuerdos de alcance parcial con la participación de algunos de losmiembros.

4. Acuerdos de complementación, concertados con base en el progra­ma de liberalización,

No obstante la enorme cantidad de concesiones arancélarias negocia­das, la estructura, composición y volumen del comercio entre sus miem­bros no mostró signos de incremento en la integración de ios flujoscomerciales que evidenciaran un camino hacia un mercado común lati­noamericano.

Para 1998 ya los principales acuerdos que México había suscrito en elseno de la AtADI habían quedado sin efectos por no haberse prorrogadoy muy pocos quedan en vigor.

27 Son 11 miembros de la ALADI: Argentina, Brasil, Bolivia. Chile, Colombia, Ecua­dor, México, Paraguay, Perú Uruguay y Venezuela.,

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Un breve recuento de esos acuerdos, vigentes y conciuldos, es el si­guiente.

ACUERDOS SUSCRITOS POR MEXICO EN LA ALADI

APP ACE AC No. ARNúm. y Núm. y país Núm. y pais mIembros Núm. y país

naís Núm. v naís

9 Brasil 5 Uruguay 1 Brasil 1 Costa Rica 1 Boliviamáquinasestadisticas yanálooas

29 6 Argentina 2 Brasil 10 Guatemala PreferenciaEcuador válvulas **arancelaria

electr6nicas I~~g'onal,PART4

30 8 Perú 5 Brasil 11 Honduras ProgramaVenezuela Uruguay para la

Química recuperacióny Ex~ansi6ndel omercioIntrarregionaJPREC5

31 Bolivia 9 Brasii 12 Cuba Servicios ARbienes para 2 Bienes enla generación áreas culturaly distribución educacional yde científicaelectricidad

37 Chile 10 Brasil 13 Nicaraguamáquinas deoficina

38 12 Brasil 14 PanamáParaguay electr6nica y•• comunicacion

s eléctricas40 13 Brasil 15 El SalvadorColombia Uruguay

fononráfica

Salvador 15 Brasily ArQentinaGuatemala qumuco•• farmacéutica

Honduras 16 Brasil•• loetroouímica

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REGIMENES, CONT. y PROCEDIMIENTOSADUANEROS 221

APP ACE AC No. ARNúm. y Núm. ypais Núm. y pais miembros Núm. ypais

país Núm. v naís

18 BrasilUruguayArgentinaVenezuelafotoaráfica**19 BrasilUruguayelectrónica ycomunicacio-neseléctricas**20 Brasilcolorantes yoiamentos

21 Brasilauímica22 Brasilaceitesaromassabores23 Brasilelectricidad24 Brasilelectrónica yeléctricos25 Brasillámpara eiluminación26 Brasilaparatosmédicosveterinarioshospitalarios27 Brasilvidrio

• APP= acuerdos de Alcance Parcial. ACE= acuerdo de complementación econó­mica. AC= acuerdos comerciales. No miembros = acuerdos con países no miem­bros de ALADI. AA= acuerdos regionales.

*'" prolonqación de algunas vigencias: ver O.O.F. de 17, 22 Y31 de marzoy 10. 17 Y19 de abnl y 17 de mayo de 2000.

La mayoria de los citados acuerdos han perdido hoy su vigencia y enmuchos casos sus preferencias han pasado a formar parte de tratados delibrecomercio suscritos por Méxicoy losrespectivos países.

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B. Los tratados de Libre Comercio

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A partir de 1991, nuestro pais empezó una política comercial intensa decelebración de tratados y acuerdos comerciales tendientes a establecerdesgravaciones arancelarias y supresiones de otros requisitos para pro­mover la libertad de los flujos comerciales con otros países, llegando in­cluso a pactarla formación de zonasde libre comercio.

En el siguiente cuadro aparecen los tratados de libre comercio que hasuscrito México, mismos que se encuentran en vigor y en plena aplica­cióny otros que lo serán en breve tiempo.

El cuadro muestra la fecha de publicación del Tratado en el Diario Ofi­cial de la Federación asi como la publicación en el mismo medio oficial delas "reglas uniformes" estipuladas en los mismos, que fueron expedidaspor el Gobierno de México con el Nombre de "Resolución que establecelas reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposicionesen materia aduanera del Tratado de Ubre Comercio entre los Estados Uni­dos Mexicanos y .." o "Resolución en Materia Aduanera del Tratado de li­bre Comercio entre ..y los Estados Unidos Mexicanos",

Tratado Países O.O.F. Reglasuniformes

O.O.F.ACEChile Chile 23 Diciembre

1991TLCAN Estados Unidos 20 Diciembre 30 Diciembre

y Canadá 1993 199315 Septiembre1995

G3 Colombia y 9 Enero 1995 13 Marzo 1995Venezuela

TLCCR Costa Rica 10 Enero 1995 14 Marzo 1995TLCBOL Bolivia 11 Enero 1995 15 Marzo 1995TLCNIC Nicaraoua 10, Julio 1998 30 Junio 1998TLCCHILE Chile 28 Julio 1999 30 Julio 1999TLCNORTE Guatemala. En negociación

Honduras y elSalvador

TLCI Israel Aprobado(2 junio)

TLCUE Unión Europea Aprobado6'iu'nio 2000

Acorde con el artículo 20, de la Ley del Impuesto Generel de Importa­ción, para dar cumplimiento a las negociaciones que el pafs realiza conotros, por medio de las cuales concede tratamientos preferenciales a la

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importación de mercancías, éstos se incluirán en las fracciones arancela­rias correspondientes de la tarifa que contiene esa ley (en forma de colum­nas) o en un apéndice adicionado a la misma, en donde se establecerá lamercancía negociada, el tratamiento preferencial pactado para cada unade eilas y el país al que se le otorgó ese tratamiento.

México adoptó esta segunda modalidad, es decir, como un apéndice,que se publica mediante un Decreto que contiene las tasas o tarifas apli­cables conforme a los tratados de libre comercio antes citados, el últimode los cuales se publicó en el D.O.F. de 31 de diciembre de 1999, refor­mado mediante Decreto publicado en el mismo medio el día 28 de abril de2000.

111. Las reglas de origen y los procedimientos aduanales

Uno de los temas que ha sido objeto de las nuevas experiencias bajolos tratados de libre comercio que se estudian es aquel relativo a las re­gias de origen convenidas para considerar que los productos son origina­rios de los países signatarios de dichos acuerdos.

Juntamente con esas reglas también han adquirido importancia las nor­mas sobre los procedimientos aduanales tales como la calificación y com­probación de origen, los documentos y las obligaciones para certificarlo odemostrarlo y las controversias o revisiones sobrela materia.

Ciertamente las reglas de origen tienen importancia en diversos mo­mentos: cuando se negocia el acuerdo es bien importante su conside­ración porque en muchos casosel accesoo denegación de los mercadosdepende del contenido de las reglas y en un ulterior momento adquierenimportancia cuando se trata de emitir el certificado para la obtención delosbeneficios arancelarios.

La creación de los bloques comerciales regionales ha venido ha crearla necesidad de revisar las normas internacionales de las reglas de origen,pues ellas también pueden ser distorsionadas para actuar como obstácu­los al comercio o para denegar los beneficios que se deriven de tratadosinternacionales.

Mientras que las reglas de origen forman parte del texto mismo del tra­tado, los procedimientos aduanales sobre comprobación y certificación deorigen se encuentran detallados en las reglas o resoluciones en materiaaduanera de los tratados, que ya antes se citaron.

IV. Las modalidades Impuestas por los TLC's

Los tratados de libre comercio han influido considerablemente en el vo­lumen de las importaciones y exportaciones de México, pero más en lacomposición de los flujos comerciales. Tan sólo el comercio dentro delTLCAN representa casi el 90% de las importaciones y exportaciones.

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En cuantoa las contribuciones, dichos acuerdos han provocado la call­ficaci6n especializada de los contribuyentes, pues si las importacionesprocedentes de los Estados Unidos representa casi el 85% del total de lasimportaciones mexicanas, significa que en la mayoría de los casos el ex­portador extranjero es un residente de ese país y que las mercancías songeneralmente motivo de envío directoentreesa nación y México.

Se ha generado, para efectos aduaneros tributarios, el contribuyenteque no causa las contribuciones o las causa en tasas reducidas o meno­res a las generales, cuando compra sus mercancías de importación conalgún residente de lospaíses con los cuales se tienefirmado un tratadodelibre comercio.

A lo anterior, se suma que el objeto de las contribuciones ha dejado deser simpiemente la mercancía que se ubica o clasifica en determinada po­sición arancelaria, sinoque ahoratambién condiciona la determinación deuna obligaci6n tributaria, el hecho de que cumpla con determinadas re­gias de origen que le atribuyan la condicí6n de "producto originario" y secuentecon la documentación que exijan las normas pactadas.

En el comercio exterior de México, las contribuciones se determinan yexigen con base en lasnormas de productos originarios, de tal suerte, quesi se considera además la aplicaci6n de las normas de prácticas deslea­les, se apreciará que el concepto "origen de las mercancías" es ahora unacondici6n sine qua non para precisar y aplicar el régimen de importaci6n yexportación de las mercancías.

En cuanto las tasas de las contribuciones, particularmente, la del im­puestogeneral de importación, se aprecia una reducción significativa quepermite apreciar que en términos promedios ponderados dicha tasa nosupera niveles mayores a 10% Y que en ciertos sectores es ya de comple­ta eliminación.

La aplicación de estos tratados ha sido tan intensa que los cobros porderechos por la prestación de servicios públicos se han eliminado, comoes el caso, del Derecho de Trámite Aduanero (DTA), que a partir del 10. dejulio de 1999 se elimin6 para las importaciones procedentes de los paisescon TLC's, como es el caso de las procedentes de Estados Unidos y Ca­nadá dentro del TLCAN y del 10. de agosto de ese año para las originariasde Chile.

A lo anterior, se añade que para efectos de las importaciones proce­dentes de paises del TLCAN, la base gravable para la determinación ypago del IGI no es valor DAF o DES sino el valor FCA, lo que produce unadisminuci6n de la base gravable y por ende, una disminuci6n de la contri­bución a pagar, beneficio establecido en la regla 19 de la materia aduane­ra para la aplicaci6n de ese tratado publicada en el D.O.F. de 15 deseptiembre de 1995.

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El peso de las normas del tratado influyeron en la estructura del comer­cio exterior de México, ya que las disposiciones de la sección 303 delTLCAN acordaron la adecuación del régimen de la industria maquiladora ypitex, debiendo cambiar a partir del año de 2001.

En cuanto a las RNA's se puede apreciar que fueron las cláusulas delTLCAN lasque acordaron suprimir lospermisos previos a mercancías usa­das como losvehículos, de acuerdo a.... un calendario que inicia en 2005.

En cuanto a las formalidades, el certificado de origen resurge en la acti­vidad aduanera cotidiana y debido a los altos porcentajes de operacionesque se tramitan al amparo de alguna preferencia establecida en un TLC,casi todas las operaciones deben contar con un certificado u otro docu­mento que ampare el origen de las mercaderías.

Así pues, la celebración y aplicación de los TLC's vino a cambiar el co­mercio exterior y la actividad aduanera en México, y por lo tanto, todo elconjunto de ordenamientos legales que la regulan, como leyes. regla­mentos, reglas, decretos, acuerdos, etc.

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REGIMENES, CONT. y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS 227

CAPITULO 11

LAS CONTRIBUCIONES A LA ACTIVIDAD ADUANERA

1. LOS PRINCIPIOS DE LA TRIBUTACION

Uno de los aspectos más interesantes e importantes de la actividadaduanera es aquella que tiene que ver con el estudio de las contribucio­nes que se causan y que deben ser cubiertas porque dicha actividad fueelegida por el legislador como hecho generador o imponible de dichasprestaciones tributarias.

El estudio de los ingresos públicos y en particular de los ingresos tribu­tarios o contribuciones es propio del Derecho Financiero y concretamentedel Derecho Fiscal o Tributario, más sin embargo, por la'impcrtancía quetienen para la actividad aduanera, por tratarse de Lfl elemento trascenden­te de los regímenes aduaneros, es conveniente exponer algunas ideas pri­mordiales sobre la teoría de los ingresos públicos, de las contribuciones yde sus principales clases.

r. Los Ingresos públicos

El Estado para cumplir con las funciories y objetivos que la Ciencia Po­lítica y la Constitución Política le asignan, debe desarrollar una intensa ac­tividad, ejecutar un conjunto de acciones y prestar diversos servicios queserán catalogados como servicios públicos.

Toda esta actividad del ente público genera la necesidad de que el Es­tado despliegue una actividad financiera, es decir, que ejecute una activi­dad especializada en procurarse recursos financieros, administrar/os yerogarlos en el cometidode susfunciones.

Así pues, el gasto público se compone de los recursos que el Estadoeroga en la consecución de sus fines y en la ejecución de las actividadesque realiza.

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Ahora bien, para cubrir ese gasto público el Estado debe allegarse re­cursos económicos que pueden sertantoen dinero como en especie; pro­venir unos de la explotación de su patrimonio o sus bienes y otrosprocurarlos de la economía de los particulares, como resultado de contra­tar con los mismos o de exigirlos de ellos obligatortamente por la vía legal.

En fin, las clases y los métodos de obtención de los ingresos y recur­sos públicos necesartos para cubrir el presupuesto de egresos del Estadosonvarios y de diversa naturaleza jurídica y financiera, para cuya breve ex­posición se destinarán lossiguientes párrafos.

Una primeraclasificaci6n de los ingresos públicos se hace consistir endiferenciar los ingresos que recibe el Estado en recursos originarios y re­cursos derivados. Los primeros, los recursos originarlos, son aquellos quele son propios porqueprovienen de su propio patrimonio, como por ejem­plo, los que proceden de la explotación de sus bienes, mientras que losrecursos derivados son losque recibe de fuentes de riquezade los gober­nadoso particulares

Los ingresos del Estado, siguiendo la teoría predominante del "desdo­blamiento de la personalidad del Estado", se catalogan como ingresos porfunciones de Derecho Privado e ingresos por funciones de Derecho Públi­co, lo que provocará que también se dividan los Ingresos por la explota­ción de sus bienes, en ingresos por la explotación de bienes del dominioprivado e ingresos por la explotación de los bienes del dominio público,que es la postura y clasificación que adopta el Código Fiscal de la Federa­ción vigente.

Los ingresos del Estado por funciones de Derecho Privado y por la ex­plotación de los bienes del Estado del dominio privado se definen en elcódigo vigente como "productos", pero están no tanto ligados a la idea deun derecho o de un dominio, sino a la manerade obtenerlos, no por la víade la imposición o de la ley, sino por la via de la negociación o del contra­to, en una relación en la que se supone que el Estado actúa en igualdadde condición que los particulares. Quizá la referencia o dato más caracte­rístico sea que no se trata de una prestación o carga al particular, sino deuna contraprestación, esto es, que el particular hará el pago del productopero a cambio de un beneficio, de un servicio o de un bien. En términosconcretos, el producto recoge la idea del Estado proveedor a cambio delsistema de "precios públicos".

Por el contrario, en los ingresos por funciones de Derecho Público, elEstadose procura esos recursos pero siempre actuando en su calidad deautoridad, en relaciones de supra-subordinación con respecto de los par­ticulares y en aplicación de mandatos obligatorios establecidos por la ley.

Los ingresos de Derecho Público se dividen en ingresos tributarios ocontribuciones y en ingresos no tributarios que el Código Fiscal de la Fe­deración denomina"aprovechamientos".

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Los ingresos tributarios, llamados en México contribuciones, son lasprestaciones a favor del Estado que ordena la ley, deben pagar. en dineroo en especie, obligatoria y coaetivamente las personas que establezca laley, de manera proporcional y equitativa, para cubrir los gastos públicos.

En los ingresos tributarios o contribuciones, la ley establece directa­mente la obligación de hacer el pago a cargo de las personas fisicas omorales que realicen la situación o hecho que señala la misma ley comogeneradora de la propia contribución.

En los ingresos de Derecho Público no tributarios, a semejanza de lostributos, el Estado se los procura como autoridad, como cuando imponela requisición o confisca, pero a diferencia de las contribuciones, no existela condición de que esa obligación de los particulares sea de manera pro­porcional y equitativa.

11. Las clases de las contribuciones

Las contribuciones se distinguen en la doctrina por el hecho genera­dor, el cual. simplemente refleja o recoge el criterio de distribución de lascargas públicas entre los ciudadanos o particulares a cubrir el gasto públi­co.

En efecto, en los derechos el criterio de distribución es atribuir al contri­buyente el costo de un servicio de carácter administrativo que si bien sedirige a regular alguna actividad, es de la utilidad exclusiva del solicitanteo beneficiario, como es, por ejemplo, la expedición de un pasaporte, quesólo es útil a su portador. Por lo tanto, el hecho generador será solicitar laprestación de un servicio de carácter administrativo de utilidad únicamenteal pagador del derecho. En este caso, el monto del derecho está limitadotambién al costo que se ocasiona por la prestación de ese servicio, lo queha llevado a pensar en la doctrina que se trata de una contraprestación.

En las aportaciones de seguridad social, ei criterio de distribución delas cargas públicas será que el pagador contribuya a sufragar los gastosen que incurre el Estado por cumplir, en su lugar, con las obligacionesque las leyes de seguridad social le imponen o bien por beneficiarse en loindividual de los servicios de seguridad social. Es obvio que este conceptose trata de las cuotas patronales y de las cuotas obreras, respectivamente,de seguridad social. Asi pues, el hecho generador será en el primer casoconstituirse en patrón, mientras que en el segundo caso, será tener la cali­dad de trabajador asegurado.

En cuanto a las contribuciones de mejoras, que es una especie de lascontribuciones especiales a que se refiere la doctrina, es una clase de dis­tribución de las cargas consistente en atribuir una parte del costo de obraspúblicas que si bien benefician a la colectividad en general también provo­can un beneficio directo a ciertos particulares. En este caso, una parte delcosto de esos servicios u obras se cubren con los ingresos generales delEstado y otra parte se reparte entre los beneficiados.

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Finalmente, los impuestos son contribuciones cuyo criterio de distribu­ción se hace consistir en la capacidad contributiva de los particulares, yciertamente no son contraprestaciones por servicios, no aportanpor bene­ficios indirectos de obras públicas, sino que se destinan a los gastos públi­cos en lo general. es decir, sonpuramente prestaciones.

El hecho generador o imponible en el Estado moderno elegirá actos obienes que manifiesten esa capacidad económica para contribuir a losgastos públicos entre las diversas formas en que se muestra, como puedeserel ingreso, la renta, el consumo o el patrimonio.

Por ejemplo, si el hecho generador se define por el patrimonio, que esel aspecto estático de la riqueza, adoptará la forma de gravar a la propie­dad ya sea sobre muebles o inmuebles, como son los casos de tos im­puestos por tenencia de automóviles o el impuesto predial.

Si el hecho generador prefiere gravar la riqueza por el aspecto dinámi­co, definirá los impuestos al ingreso o a la renta de las personas, como elimpuesto sobre productos del trabajo o el impuesto sobre las sociedadesmercantiles.

En el caso de los impuestos que eligen como hecho generador el con­sumo, como una manifestación de la capacidad de aportar al gasto públi­co, se encuentran los impuestos a las ventas o a los negocios, como es elcaso del impuesto al valor agregado o el impuesto general del importacióny exportación.

La clasificación de los ingresos públicos en el Código Fiscal de la Fe­deración se compone de las contribuciones, los productos y los aprove­chamientos.

El artículo 20. del Código Fiscal de la Federación dispone que las con­tribuciones se clasifican y definen de la siguiente manera:

1. Impuestos. Son las contribuciones establecidas en ley que debenpagar las personas físicas y morales que se encuentren en la situación ju­rídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las demáscontribuciones, es decir, distintas de las aportaciones de seguridad social,contribuciones de mejoras y derechos.

2. Aportaciones de seguridad social. Son las contribuciones estableci­das en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en elcumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridadsocial o a las personas que se beneficien en forma especial por serviciosde seguridad social proporcionados por el mismo Estado.

3, Contribuciones de mejoras. Son las establecidas en ley a cargo deias personas flsicas y morales que se beneficien de manera directa porobras públicas.

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4. Derechos. Son las contribuciones establecidas en ley por el uso oaprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así co­mo por recibir servicios que prestael Estado en susfunciones de DerechoPúblico, excepto cuando se presten por organismos descentralizados uórganos desconcentrados cuando,en este último caso,se trate de contra­prestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Dere­chos.

También son derechos las contribuciones a cargo de los organismospúblicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.

5. Los accesorios. Para el Código vigente los recargos, las sanciones,los gastos de ejecución y la indemnización por librar y entregar al fisco fe­deral cheques al descubierto, se califican de accesorios de las contri­buciones y participan de la naturaleza de ellas, o sea, los accesorios deios impuestos son impuestos, los accesorios de los derechos son dere­chos, etc.

En el artículo 30. del Código Fiscal de la Federación se define a los pro­ductos y aprovechamientos de la siguiente manera:

6. Productos. Son las contraprestaciones por los servicios que preste elEstado en sus funciones de Derecho Privado, así como por ei uso, aprove­chamiento o enajenación de bienes del dominio privado.

7. Aprovechamientos. Son los ingresos que percibe el Estado por fun­ciones de Derecho Público distintos de las contribuciones, de los ingresosderivados de financiamientos y de los que obtengan los organismosdescentraíizados y las empresas de participación estatal.

De las transcripciones anteriores se puede apreciar que el Código Fis­cal adoptó un sistema residual basado en definir por exclusión a los inqre­sos públicos, ya que son Impuestos las contribuciones que sean distintasde las demás contribuciones; aprovechamientos serán los ingresos deiEstado por funciones de Derecho Público distintos de las contribuciones yserán productos los ingresos por servicios del Estado que no sean servi­ciosque se cubren con Derechos.

El estudio detallado de las clasificaciones, definiciones y característicasde los ingresos públicos ha sido motivo de diversas obras de tratadistasen la materia.28

28 De la Garza, Sergio F. Derecho Financiero Mexicano. Séptima Edición. EditorialPorrúa, S.A. México D.F. 1976. Página 118. Rodríguez Lobato, Raúl. DerechoFiscal. Segunda Edición. México 1986. Harla. Página 61.Sánchez León Grego­rio. Derecho Fiscal Mexicano. Séptima Edición. Cárdenas Editor y Distribuidor.México D.F. 1986. Página 163. Flores lavala, Ernesto. Elementos de FinanzasPúblicas Mexicanas. Décimasexta Edición. Editorial Porrúa, S.A. México D.F.1975. Página 23 y Giuliani Fonrougs, Carlos. Derecho Financiero. Volumen 1.Tercera Edición. Ediciones Depalma. Buenos Aires, Argentina. 1971. Página 257

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232 EDICIONESFISCALES ISEF, S.A.

11I. Los conceptos generales de la tributación

La ciencia de las finanzas públicas y el Derecho Tributario han desarro­llado principios que rigen la obligación de cubrir las contribuciones o tribu­tos, agrupados bajo la designación de concaptos generales de latributación, lo cual implica en realidad una teoría general de la obligacióntributaria o teoría jurídica de las contribuciones.

A. La obligación tributaria

En la doctrina fiscal se discute si la obligación tributaria de pago es unarelación única o si es la obligación principal que se acompaña de otrasobligaciones paralelas o secundarias como aquellas de hacer, tolerar o noimpedir, como hacer declaraciones, retenciones, permitir visitas y no obs­taculizar actos de vigilancia, o por el contrario, la obligación tributaria essólo parte de una relación jurídica tributaria más amplia, donde la de pagoes sólo una parte o aspecto de aquella.29

Cualesquiera que sea la opción, ciertamente toda la relación jurídica tri­butariaentre el acreedor y el deudorse dirigeal cumplimiento o eficienciade la obligación tributaria principal, o sea, la de hacer el pago del tributo ocontribución.

Como toda obligación jurídica, la obligación tributaria es el vínculo jurí­dico por virtud del cual un sujeto pasivo denominado contribuyente debeentregar al sujeto activo que es el Estado, por ejercicio de la soberanía tri­butaria, las sumas de dinero o especie, que disponga la ley.

Del anterior concepto general se desprende que la obligación jurídicatributaria que une al Estado como acreedor con el contribuyente es unarelación u obligación de Derecho Público, puesto que emana de un actoestatal propio de su calidad soberana, ya que la obligación no fue produc­to de ninguna negociación o acuerdo de voluntades, sino que provino di­rectamente de un acto público como lo es la ley.

De la misma definición se observa también que el sujeto activo de lascontribuciones es el Estado, único titular de la soberanía financiera, mien­tras que los sujetos pasivos serán aquellos particulares que la misma leyseñale como responsables del pago del tributo, ya sea por adeudo propioo por adeudo ajeno.

La naturaleza de la obligación tributaria consiste en una prestación dedar, ya sea en dinero o en especie, pues las obligaciones de hacer, 'se tra­ducirían en servicios de carácter obligatorios que carecen de contenido fi­nanciero,

29 Giuliani Fonrouge, Carlos. Op. Cito Página 346

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REGIMENES, CONT. y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS 233

La característica principal de la obligación tributaria, es que su únicafuente es la ley, convirtiéndose en una obligación nacida de la ley, o ex­lege cuya causa no puede ser otra que aportar los recursos para la exis­tencia del Estado.

La causa de ia obligación tributaria o contributiva, lleva a reconsiderarlos fines de bienestar común y las obligaciones de solidaridad de losmiembros de ia colectividad, alejándose de las teorías de costo-beneficio,pago de un seguro o un precio social.

Si la obligación jurídica contributiva emana de la iey, su análisis estáticodescubre dos eiementos para su definición: por una parte la ley y por laotra un hecho o presupuesto de cuya realización nace la citada obliga­ción.3D

Resulta importante hacer resaltar que las obligaciones legales, que pro­vienen directamente de la ley, requieren para su nacimiento, de que se ve­rifique en la realidad fáctica un supuesto que ha sido definido o previstode manera abstracta en la ley, que en materia de obligaciones tributariasse denomina el hecho imponible.

Pero uno de los elementos importantes de los tributos o contribucioneses el objeto 'que constituye la manifestación de la riqueza que se somete ala imposición, o sea, el patrimonio o capital, la renta o el ingreso, o el gas­to o el consumo.

B, Los elementos de las contribuciones

El análisis de los diversos elementos de la obligación tributaria tambiénse puede encontrar profusamente en múltiples tratados de Derecho Finan­ciero y Derecho Tributario, tanto nacionales como extranjeros. Para efec­tes de esta obra, bastahaceruna breve enunciación de los mismos.

al El sUJetopasivo

El sujeto obligado al pago de la contribuciones se puede definir comoaquella persona física o moral que se ubica en el presupuesto que de ma­nera abstracta define la norma legal y éste sujeto deudor puede resultarobligado ya sea por adeudo propio o por adeudo ajeno.

En la doctrina y legislación fiscal se puede encontrar estas diversas cia­ses de deudores.

30 Puqllese, Mario. Instituciones de Derecho Financiero. Derecho Tributario. Fondode Cultura Económica. Primera edición española. 1939. Página 135

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1. El sujeto pasivo por adeudo propio

En materia de contribuciones que se causan por la realización de la ac­tividad aduanera el sujeto deudor o pasivo de dichas contribuciones sonlos que se definen en el artículo 52 de la NLA, cuando dispone que estánobligados al pago de los impuestos al comercio exterior las personas físi­casy morales que introduzcan mercancfasal territorio nacional o las extrai­gan del mismo.

Como es apreciable a la simple lectura, el hecho imponible que adoptaei legislador lleva a identificar al deudor de los impuestos aduaneros, puessiendo el hecho generador la introducción de mercancías al país, el sujetopasivo es aquella persona que introduce los bienes, sin considerar el títulojurídico que dicha persona tenga sobre las mercaderías.

Una cuestión importante en materia tributaria, es determinar si el Esta­do puede ser sujeto pasivo de las contribuciones, pues la ortodoxia pare­ce indicar que siendo el Estado soberano, no podría ser objeto de unaimposición tributaria, por cuanto que es ejercicio de dicho poder sobera­no, además de la cuestión si en términos jurídicos se produciría una extin­ción de la obligación tributaria por la confusión de que el Estado reúna lascalidades de acreedor y deudor de una misma contribución, o aquella otraconsistente en distorsionar las cifras sobre ingresos y gastos públicos, porla mera transferencia financiera por un lado pagando la contribución ypor otra cobrándola.

Más para los efectos de control de recaudación de las contribucionesindirectas, por cuantoque se encadenan a las series comerciales o finan­cieras, algunas leyes fiscales establecen que en ciertos tributos, la Federa­ción, el Distrito Federal, los Estados, los municipios, las entidades de laadministración pública paraestatal y otras entidades públicas, paguen losimpuestos al comercio exterior no obstante que conforme a otras leyes odecretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos, comotextualmente lo ordena el artículo 52 segundo párrafo de la NLA.

2. Los responsables solidarios

Dentro de los sujetos pasivos por adeudo ajeno están ios responsablessolidarios, que son las personas que están obligadas al pago de las contri­buciones al comercio exterior a pesar de no haber ellas realizado el hechoimponible.

Los sujetos o personas con responsabilidad solidaria en el pago de lascontribuciones se encuentran señalados en los artículos 26 del CódigoFiscal de la Federación y 53 de la NLA, misma que abarca los accesoriospero no así las multas.

Mientras que los principios y criterios del Código son respecto de laspersonas que intervienen en el cumplimiento de las obligaciones como di­rectivos, administradores y socios de las empresas o adquirentes de na-

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gociaciones, entre muchos otros más, en la LeyAduanera se establecen apersonas que tuvieron injerencia en la importación o exportación de lasmercancías o en su despachoaduanero, como son:

1. Los mandatarios, por los actos que personalmente realicen confor­me al mandato.

2. Los agentes aduanales, por los que se originen con motivo de lasimportaciones o exportaciones en cuyo despacho aduanero intervenganpersonalmente o por conducto de sus empleados autorizados.

3. Los propietarios y empresarios de medios de transporte y los con­ductores de los mismos, cuando dichas personas no cumplan las obliga­ciones legales.

4. Los remitentes de mercancías de la franja o región fronteriza al restodel país, por las diferencias de contribuciones que se deban pagar por lareexpedición.

5. Los que enajenen las mercancías materia de importación o exporta­ción, en loscasos de subrogación autorizados por la ley, por loscausadospor las citadas mercancías (artículos 55, 63, 105 Y 122 de la NLA, en loscasos de adquisición de mercancías importadas con estímulos, exencio­nes o beneficios; transferencias entre maquiladoras y pitexo subrogaciónde mercancía en depósito fiscal).

6. Los Almacenes Generales de Depósito o el titular del local destinadoa exposiciones internacionales por las mercancías no arribadas o por lasmercancías faltantes o sobrantes, cuandono presenten losavisos legales.

b) El objeto

El objeto de la obligación tributaría es la prestación o conducta que elobligado o deudor debe realizar, y que en materia de obligación tributariaes la de dar una ciertacantidad de dineroo cosas en especie, cuando asílo autoriza la ley.

Pero el objeto de la contribución es la manifestación de la riqueza quela norma ordena gravar, ya sea el patrimonio, la renta o ingreso, o el con­sumo o gasto.

Por esta razón, los hechos generadores de la obligación fiscal recogencomo hechos imponibles aquellos con un contenido que refleja esa capa­cidad económica.

Debido a que la obligación implica una privación de una parte de lapropiedad o derechos de las personas, es absolutamente necesario, quela obligación provenga de la ley, y por lo tanto, la descripción del objetose contemple en la mismaley.

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e) El hecho generador o hecho Imponible

Las obligaciones que surgen y tienen su causa inmediata en la ley,para su eficiencia requieren que la misma ley señale expresa y limitada­mente las circunstancias ya sean jurídicas, de hecho o económicas decuya presencia en los hechos depende el nacimiento de la obligación deaportaresascontribuciones.31

El hecho imponible es un elemento esencial, por cuanto su omisión enla ley, producirá que la obligación no sólo carezca del objeto del qrava­men sino que no tenga el elemento objetivo que le marque su nacimientoo causación.

En materia de impuestos al comercio exterior o impuestos a las impor­taciones o exportaciones. la materia aduanera ha sido bastante económi­ca y la ciencia jurídica tributaria no ha difundido la claridad y objetividadde sus métodos.

Efectivamente, las técnicas de la operación aduanera ocupadas en lasactividades de despacho de las mercancías han tratado de aportar postu­ras que se alejan de criterios objetivos, pues tratando de apoyarse en pos­turas voluntaristas, sin más base que la intención a posteriori delsolicitante, pretenden sostener que el hecho generador de dichos impues­tos es la intención de consumir las mercancías que ingresan o salen delterritorio nacional,32

Por su parte, para los estudios del -Derecho Tributario en general, losimpuestos aduanales tienen como hecho generador la simple entrada osalida de las mercancías al o del país, con lo cual se causan o nacen esasobligaciones tributarias, y los regímenes aduaneros no son sino simple­mente causas de excepción. exención. diferimiento o suspensión de con­tribuciones que ya se causaron.

Lasdiversas tesis son las siguientes:

1. Las posturas objetivas

En la doctrina, las tesis de carácter objetivo sostienen que el hecho ge­nerador es el movimiento ·de las mercancías por las fronteras, la introduc­ción o extracción del territorio aduanero, afirmando que" ..el crucede esaslíneas de frontera es lo que configura el fenómeno de la "importación" ode la "exportaclón" de la mercadería". y aquella de que "el derecho adua-

31 Jarach, Dino. Finanzas Públicas y Derecho Tributario. Segunda Edición. 1983.Abeledo-Perrol. Buenos Aires, Argentina. Página 385

32 Garre, Felipe. El Hecho Imponible en el Impuesto Aduanero. Cuadernos Adua­neros. Centro de Investigación Aduanera y de Comercio Internacional. ClAC!.México. 1999. Este autor sostiene que el hecho imponible es la entrada de lasmercancías al país para intergrarla a la economía nacional, lo cual se verificacon el despacho aduanero.

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nero constituye un impuesto que gr,ava el hecho de la entrada (importa­ción) o la salida (exportació~ de una mercadería a una jurisdicción deter­minada (territorio aduanero). 3

En ese sentido se encuentra también G. Fonrouge quien expresa, citan­do a Cutrera, que "en los impuestos aduaneros se crea un vínculo jurídicoentre el Estado y la persona que por cuenta propia o ajena efectúa el mo­vimiento de la mercancía."34

2. Las posturas subjetivas

Las tesis que se apoyan en la finalidad del movimiento, requieren nosólo el traspaso fronterizo sino también la intención con que se efectúa,En efecto, se expone que"..dentro del concepto que prevalece en la ac­tualidad, es decir el derecho de importación grava la introducción a plazade la mercadería que puede incorporarse definitiva y libremente a la circu­lación económica interna. Enconsecuencia, para que proceda el cobro delos derechos aduaneros lo que resulta relevante es que la mercadería ob­jeto del desplazamiento a través de las fronteras aduaneras esté destinadaa ser utilizada o consumida - en sentido económico- en el territorio adua­nero de que se trate sin límite de tiempo (es decir, sin estar sometidaa laobligación de reexportación 0, en su caso, de reimportación)."

Esta afirmación se hace en el contexto de la legislación que adopta esapostura, como la argentina, porque cuando analiza los regímenes aduane­ros, anota su autor "la denominación de ciertas destinaciones aduanerascomo "suspensivas" alude en su origen al hecho de que, no obstante pro­ducirse con la importación o exportación de que se trate el hecho gravadopor los derechos de aduana, queda en suspenso su cobro (así, por ejem­plo, en ciertos países europeos con relación a la importación temporaria,tránsito, depósito de almacenamiento). Entre nosotros se utiliza la denomi­nación de "destinaciones suspensivas" con el propósito de no apartarsede una terminología consagrada, a pesar de que para nuestra legislaciónaduanera los únicos hechos gravados por los derechos de aduana son la"importación para consumo" y la "exportación para consumo". Se advierteentonces que las demás destinaciones aduaneras de importación y expor­tación no se hallan gravadas por los derechos aduaneros y, por ende, pro­piamente hablando, no se "suspende" su pago, pues nada se adeuda alno haber nacido una obligación tributaria al tiempo de su configuración.Tan sólo queda pendiente una relación específica con la aduana, que ha­brá de resolverse con el cumplimiento de la obligación asumida (v.g. en laimportación temporaria, con la reexportación de la mercadería dentro delplazo acordado). "35

33 Basaldúa, Ricardo Xavler. Introducción al Derecho Aduanero. Concepto y con­tenido. Abeledo-Perrot. Buenos Aires, Argentina. 1988, Páginas 129 y 133.

34 Fonrouge, Giuliani. Op. Olt. Tomo I Pág, 350 citando a Cutrera, Principi di Dirittoe Política Doganale.

3S Basaldúa, R. Opus en. Páginas 136 y 204

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3. La postura de la doctrina y la legislación mexicana

De por si escasos en todo el Derecho Aduanero, pocos estudios seriosse han publicado. pero de lo valioso destaca el ensayo del eminente juris­ta mexicano Ignacio L. Vallarta en sus famosos "Votos".

El enfoque con el cual estudió el tema, igual que el eminente juristaamericano Marshall, trató de discernir hasta donde llega la prohibición delas entidades federativas de gravar las importaciones y exportaciones.

Dicho de otro modo, si la prohibición anterior no implica que los esta­dos federados no estén impedidos para gravar las mercancías importadasy las nacionales que serán exportadas, luego se necesita precisar hastaque momento alcanza esa prohibición. Se podrá observarentonces que eltema no es más que una variante o una consecuencia de definir cual esel hecho generador de las contribuciones a las importaciones o exporta­ciones.

A continuación se exponen losfamosos "votos" en relación con el temaque se estudia:

"¿Pueden las leyes locales imponer contribuciones a los efec­tos extranjeros después de su importación o a los nacionalesexportables?

¿Son anticonstitucionales todas las contribuciones locales, asísobre las cosas importadas como sobre las exportables. de talmodo que nunca pueden los Estados imponer un sólo tributoa las mercancíasque vayan o vengan del extranjero? No.

"Los estados no pueden establecerarancelesaduaneros paralograr un sólo comercio, pero los Estados pueden establecerimpuestos interiores sobre toda clase de bienes, nacionalesoimportados, que se destinen al mercado nacional o se consig­nen al extranjero, para lograrsu soberaníafiscal.

Los estados pueden establecer impuestos sobre las mercan­cías importadas o que vayan a ser exportadas con base en lassiguientes consideraciones:

1. En el debate constitucional se habla de importación y ex­portaci6nno del comercio interior.

2. La interpretación literal, acorde a los diccionarios, importares fa introducción y exportar es la extracción de efectos de unpaís a otro.

3. La interpretaci6n filosófica es reservar a la Federación la re­gulación y los ingresos de las importaciones y exportaciones y

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REGIMENES, CONT.y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS

sería contradecir el precepto ampliando esos derechos a lascontribuciones interiores.

4. El artículo 72 fracción IX constitucional establece expediraranceles sobre el comercio exterior pero no dice nada acercade los interiores.

5. El estudio de la legislación comparada, particularmente lade Estados Unidos, también respaldan esa posición.

Marshall se apoya en los siguientes argumentos:

"...la entrada de la mercancía al país es el momento en quecesa la prohibición (de establecer contribuciones a las impor­taciones) y comienza la facultad del Estado para imponer con­tribuciones (interiores).

"debe haber un momento en que cesa la prohibición y enque comienza la facultad, pero no podemos convenir en queeste momento sea aquel en que las mercancías entran alpaís..''.

"Cuando el importador ha obrado respecto de la cosa impor­tada de tal modo que ésta se haya incorporado y mezcladocon la masa de los bienes del Estado, entonces acaso ésta haperdido su carácter distintivo de cosa importada y ha quedadosujeta al poder de taxación del Estado, pero mientras perma­nece en la propiedad, en los almacenes del importador, en laforma original ó con el empaque en que fue importada, cual­quiera contribución sobre ella es un derecho a la cosa impor­tada que evidentemente no escapa de la prohibiciónconstitucional .." "....las mezcla con la propiedad general delEstado, abriendo lo empaques y viajando con ellos como ven­dedor ambulante..."

"La prohibición a las cosas importadas se eximen del impues­to local mientras se conserven en el almacén del importador,pero la prohibición que se limita al acto de importar no impi­de que el Estado imponga un derecho de patente sobre losalmacenes" .

"Lo que nuestro texto prohibe es que se graven esas mer­cancías en el acto de entraro salirdel país. alterándose así losaranceles sobre el comercio extranjero".

6. La confusión data del impuesto marítimo y del interior,creyendo que los derechos de importación pueden esta­blecerse en el lugar del consumo de la mercancía, ..desdeentonces se ha cometido el grave error de suponer que

239

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un arancel de aduanas puede regular hasta el comercio in­terior.36

Pues bien, desde los tiempos lejenos de la segunda mitad del sigloXIX, la más alta doctrina jurídica mexicana afirmó que el hecho generadorde las contribuciones al comercio exterior es la entrada al país y la salidadel mismo de mercancías, pero que la prohibición a los Estados se extien­de hasta que las mercancías importadas son abiertas de sus empaques ysalen de los almacenes del importador.

En la iegislación mexicana, el artículo 52 de la NLA adopta el criterioobjetivo cuando dispone que están obligados al pago de los impuestos alcomercio exterior las personas que introduzcan mercancías al territorio na­cional o los extraigan del mismo, teniendo estadisposición consecuenciasbien importantes, por cuanto que los regímenes aduaneros diferentes alos definitivos serán de carácter suspensivos o condicionantes del pagode las contribuciones, pero ellas ya se habrán causado con el traspasodelas fronteras del territorio nacional.

4. El principio de la causaclón

Un tema muy interesante e importante de estudiar es si en la introduc­ción al país de las mercancías rigeel principio de libre importación al país,sin aranceles, salvo que la ley del impuesto de importación y su tarifa lasgrave, o bien, por el contrario, el diverso principio de que todas las mer­cancías están sujetas a la tarifa del impuesto de importación- salvo que laley o la tarifa las libere o exente.

La cuestión sigue siendo si la entrada al país de mercancías no se ubi­ca en el hecho generador salvo que ley las grave, o si toda entrada demercancía se ubicaen el hecho generador, para luegoestableceruna tasao una exención.

La concurrencia de las siguientes circunstancias inclinan la postura enel sentido de que la entradade mercancías al país siemprees la consuma­ción del hecho generador, para que después la ley ordene el pago, diferi­miento o exención de la contribución.

1) El sistema armonizado de codificación y designación de las mercan­cías contempla para todo tipo y aún especie de mercancía una fracciónarancelaria.

2) No existe mercancía sin fracción arancelaria por lo que no existemercancía que no esté contemplada en la tarifa y en la ley.

36 Vallarta, Isnacio L. Cuestiones Constitucionales. Votos. Tomo Segundo. 1881.Cuarta Edición. Editorial Porrúa, S.A. México, D.f. Página. 92

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3) Toda entrada al país de cualquier mercancía quedaría ubicada bajoalguna fracción arancelaria, y por lo mismo, en el hecho generador de lacontribución a la importación.

4) La tarña de la ley establece la condición de liberación de algunasmercancías como "exenta" que caracteriza la causaclón del gravamenpero liberade su pago, pero no señala lino causa".

5) Las únicas excepciones serían las no-mercancías de la regla ga. delas complementarias, pero aún en ese caso, les asigna fracción arancela­ria.

De lo anterior se sigue que el principio es que toda mercancía se gravasalvo la exención de su pago por tarifa, por ley o por diferimiento o sus­pensión por régimen aduanero y que la clasificación arancelaria no es unaactividad que sea condicionante para determinar el hecho generador sinosólo para determinar la medida de la obligación tributaria, o sea, es un ele­mento de la tasa.

d) La base gravable

Un elemento importante de las obligaciones tributarias es la base gra­vable que se expresa como la parte del objeto que será sometido a la con­tribución. La base gravable algunas veces equivale al monto del objeto yotras sólo a un parte de él.

Por ejemplo, en el caso de las contribuciones a los salarios, el objeto loconstituye el ingreso de las personas por concepto de sueldos y salarios,pero la base gravable no es el monto total de esos salarios sino sólo laparte que exceda el salario mínimo, mostrando que, en este ejemplo, labase gravable es sólo una parte del objeto.

En otros casos, la base gravable es igual al monto del objeto, por ejem­plo, en los ingresos por ingresos que reciben los residentes en el extranje­ro procedentes de fuentes ubicadas en el territorio nacional, donde labase gravable es el monto de los ingresos sin deducción alguna.

En materia de los impuestos al comercio exterior, la base gravable seidentifica con el valor en aduana de las mercancías, mismo que consisteen el valor de transacción de las mismas, que no es otro que el precio pa­gado o por pagar por ellas.

Dada la importancia del tema, adelante se destina un capítulo a su es­tudio.

e) La tasa, alícuota o tarifa

Otro elemento de la obligación tributaria, más condicionante del montoque del nacimiento, es la tasa de la contribución.

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Existen contribuciones cuya tasa es única por cuanto son impuestosespecíficos, pues se establecen expresados en cierta cantidad de dineropor unidad de medida y también los ad va/orem, que se condicionan a laaplicación de un parámetro sobre el valor de una mercancía o de una acti­vidad.

En materiaaduanera, ciertamente han existido los dos tipos de impues­tos, tanto especificas como ad va/orem, pero la tendencia moderna esdesplazar los primeros por el uso de los segundos.

En las leyes de los impuestos de importación y exportación se estable­ce no sólo la descripción de todas las mercancías sinotambién la tasa a lacual se aplicará la base gravable para obtener la cuantificación de la con­tribución.

f) La época de pago

Entre los elementos de las contribuciones también figura el plazo quetiene el contribuyente para hacer el pago de las obligaciones tributarias asu cargo, puesto que son cosas diferentes el momento en que nacen di­chas obligaciones y el momento o plazo en que debe hacerse su pago.

El artículo 60. párrafo cuarto del Código Fiscal de la Federación esta­blece que las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo se­ñalado en las disposiciones respectivas, y a falta de ellas a más tardar eldia 17 del mes de calendario siguiente al periodo si la contribución se cal­cula por periodos o en casos de retención o dentro del plazo de 5 diashábiles siguientes a la causación en cualquier otrocaso.

En materia de pago de contribuciones al comercio exterior, si existendisposiciones respectivas que se contienen en el artículo 83 de la NLA,que ordena que las contribuciones deberán pagarse al momento de pre­sentar el pedimento para su trámite, antes de activar el mecanismo de se­lección automatizado.

Esta regla general tiene dos excepciones:

La primera, cuando las mercancías se depositan ante la aduana, encuyo caso el pago se deberá efectuar al presentar el pedimento a más tar­dar dentro del mes siguiente a su depósito o dentro de los dos meses si­guientes cuandose tratede aduanas de tráfico marítimo.

La segunda, cuando establece la posibilidad de hacer el pago de lascontribuciones antes de que se causen las mismas, es decir, en una fechaanterior a la entradade las mercancías al país o a la salida del mismo, conla condición de que dicha introducción o extracción se realice dentro deun plazo perentorio de tres días siguientes a la fecha de pago o de veintesise efectúan por ferrocarril.

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REGIMENES, CONT. y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS

C. La causaclón O nacimiento de la obligación tributaria

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Para la doctrina y la legislación pueden existir dos sistemas para fijarcuando ha nacido la obligación tributaria: uno, que está en decadencia,sostiene que la obligación fiscal surge cuando la autoridad fiscal dsterrnl­na la cantidad que debe pagar el contribuyente; el otro, que rige en Méxi­co y en casi todo el mundo, consagra que cuando se realiza el hechoimponible en ese momento es cuando nace la obligación tributana.V

La importancia de determinar el momento característico en que nace laobligación tributaria es porque a dicho momento deberán referirse todoslos efectos y consecuencias jurídicas que directa o indirectamente se deri­ven de la relación contribuyente-Estado como: la determinación de la leyaplicable;38 ia distinción entre la deuda impositiva y otros deberes; la va­luación de los bienes o rentas gravados; conocer la capacidad de obrarde los sujetos de la imposición; la determinación del domicilio del contri­buyente; las sanciones aplicables, etc.39

La legislación mexicana adopta el sistema de que la obligación fiscal secausa cuando se consuma en los hechos el supuesto previsto en la leycomo hecho imponibles o en palabras de Dino Jarach, cuando ademásdel hecho imponible abstracto se presenta el hecho imponible concreto.

En efecto, el artículo So. del Código Fiscal de la Federación disponeque las contribuciones se causen conforme se realizan las situaciones jurí­dicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapsoen que ocurran.

En tratándose de impuestos al comercio exterior éstos se causarán conla presencia del hecho generador, de tal suerte que la obligación fiscal na­cerá cuando se lleve a cabo la introducción de las mercancías al país o laextracción del mismo.

D. La determinacIón de la obligación contributiva

Pero la circunstancia de que el hecho imponible se haya verificado nopermite concluir la fase del cobro de la contribución, pues será necesarioque el contribuyente y el fisco verifiquen que así haya sido e incluso medirla magnitud de dicha obligación tributaria.

El accertamento o determinación está dirigido a dos objetivos: 1) corn­probar el supuesto jurídico o de hecho al cual la ley le atribuye la naturale­za de hecho generador de la obligación tributaria y 2) precisar la medida omonto de dicha obligación impositiva.40

37 De la Garza, Sergio F. Op. C. Página 55238 Pu~liese, Mario. O.c. Página 13939 Sálnz de Bujanda, F. El nacimiento de la obligación tributaria. Citado por De la

Garza, SergioF. Op.C. Página 54940 Pugliese, Mario o.e. Página 142

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244 EDICIONES FISCALES ISEF, SA

Es de explorado Derecho que las obligaciones nacidas directamentede la ley, ex-lega. requieren de la presencia de una supuesto normativo ohipotético de cuya realización en los hechos ipso jure surja o nazca dichaobligación,

Pues bien, consumado ese hecho hipotético que la ley elige como ge·nerador de la obligación fiscal, entonces se requiere un conjunto de actosdestinados a establecer en cada caso concreto que se consumóel presu­puesto Imponible abstracto, la medida del gravamen y el monto del tribu­too

En la doctrina se discute si la determinación, como llama la legislaciónmexicana al accertamento, tiene meros efectos declarativos o bien si esadeterminación alcanza a tener efectos constitutivos. Debido a la adopcióndel sistema de que la obligación tributaria o contributiva nace con el he­cho imponible, en nuestro Derecho la determinación sólo tiene efectosdeclarativos, aunque siempre muy importantes, pues la exigibilidad, curn­plimiento o pago está indicada o se inicia a partir de los momentos en quela ley ordena que se ejecuten esas operaciones que constituyen la deter·minación. Esta postura está reconocida por nuestros más altos tribunales,como se puede apreciar del texto de la siguiente tesis que se reproduce:

IMPUESTO, ADMINISTRACION DEL. SUS ALCANCES. Laadministración de un impuesto supone la existencia de variasetapas o momentos, dentro de los cuales se encuadran diver­sos actos de la autoridad fiscal, actos que tienden a precisar laexistencia de la obligación fiscal, determinarla, dar las basesde su liquidación o liquidarla en sí misma. La determinaciónconsiste, doctrinalmente, en el acto u operaci6n posterior alseñalamiento en la ley de las circunstancias o presupuesto dehecho de cuya producción deriva la sujeción del tributo. Esdecir, es el acto o conjunto de actos mediante el cual la dlspo­sición de la ley se particulariza, se adapta a la situación decada persona que pueda hallarse incluida en los presupuestosfácticos previstos. La determinación ha sido definida por ladoctrina, en la que se apoya el Código Fiscal de la Federaciónde 1967 (aplicable al caso), como el acto o conjunto de actosemanados de la administraci6n, de los particulares o de am­bos coordinadamente, destinados a establecer en cada casoconcreto, la configuración del presupuesto de hecho, la medi­da de lo imponible y el alcance cuantitativo de la obligación.Dicha terminación tiene varios momentos; se inicia con la in­vestigación sobre sí la persona correspondiente tiene la cali­dad de sujeto del tributo y termina con la liquidación queconstituye la etapa final en la que se precisa la suma cierta apagar. Es por esto que la liquidación se traduce en la cuentaque resume el acto de determinación y por medio de la cualse exterioriza. Tomandoen cuentalosconceptos anteriores, lapropia doctrina señala que la determinación tiene carácterdeclarativo, cumpliendo además la función de reconocimiento

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REGIMENES, CONT. y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS

formal de una obligación preexistente; por ello es que se haafirmado que en la repetida determinación se fija la medida delo imponible y se establece el monto o quantum de la deuda;y cuando el acto o conjunto de actos que constituyen la deter­minación los lleva al cabo la autoridad, ésta puede valerse deciertos elementos de juicio para efectuar el acto o conjunto deactos que le corresponden, pudiendo recurrir incluso, comosucede en nuestro sistema jurídico, a la llamadavisita dornici­liaria. Por otra parte, el articulo 83 del Código Fiscal de la Fe­deración, resulta aplicable al caso, porque señala que lasautoridades fiscales, a fin de determinar la existencia del crédi­to fiscal, dar las bases de su liquidación o fijarlo en cantidadlíquida, cerciorarse del cumplimiento a las disposiciones fisca­les y comprobar la comisión de infracciones a dichas disposi­ciones, están facultadas entre otros casos, para practicarvisitas domiciliarias en las que se revisen libros, documentos ycorrespondencia que tengan relación con las obligaciones fis­cales a cargo de los sujetos pasivos. Lo anterior significa queel legislador ordinario ha considerado que el acto o conjuntode actos en que se traduce la determinación de la obligaciónfiscal, cuando la propia autoridad la lleva al cabo, se inicia conla investigación sobre si en el caso respectivo se tiene la cali­dad de sujeto del tributo, y concluye con la liquidación, o seael acto por virtud del cual se precisa la suma cierta a pagar.

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del PrimerCircuito. Amparo directo 706/82. Rolando Sánchez Reyes. 12de julio de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio HugoChapital Gutiérrez. Séptima Epoca. Semanario Judicial de laFederación. Tomo: 175-180 Sexta Parte. Página: 107.

245

Así también existen diversas formas de determinación, atendiendo aquien es el ente que la efectúa, pues ella puede ser practicada por el con­tribuyente, por la autoridad o por la actividad conjunta de ambos.

al La determinación por el contribuyente

Conocida en la doctrina como autodeterminación, en esta modalidad,es el propio contribuyente quien verifica y comprueba o precisa que serealizó el hecho imponible y además ejecuta o lleva a cabo las operacio­nes necesarias paracuantificar el montodel débitotributario.

En los sistemas fiscales es apenas reciente la adopción de este métodode determinación, pues antes se imponía en las leyes que la determina­ción la llevaran a cabo las autoridades tributarias, dejando al contribuyenteúnicamente el deber del pago, cuyo monto era comunicado también porlas citadas dependencias fiscales.

Basado en la confianza al contribuyente, y de pasada recargando en éllas costosas operaciones y deberes formales administrativos, en la última

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década se trasladó al contribuyente las operaciones de determinación delascontribuciones.

De este modo, el artículo 60. del Código Fiscal de la Federación esta­blece que corresponde a los contribuyentes la determinación de las contri­buciones a su cargo, salvo disposición en contrario.

En materla aduanera se recoge como regla general la autodetermina­ción de las contribuciones que deberá ser realizada por los importadoresy exportadores de las mercancías, aunquese conservan casos en los quela citada determinación será hecha por las autoridades aduaneras.

En los artículos 36, 81 Y 88 de la NLA se consigna la determinación delos impuestos al comercio exterior por parte de los importadores y expor­tadores, por conducto de sus agentes o apoderados aduanales, para locual presentarán un pedimento en el que manifestarán la descripción delas mercancías, el valor en aduana de las mismas, la clasificación arance­laria que les corresponda y el monto de las contribuciones en cantidad lí­quida.

b) La determinación por la autoridad

De los pocos casoss'n loscuales las autoridades se reservan las tareasde hacer la determinación de las contribuciones se encuentra en el artícu­lo 82 de la NLA, que dispone que tratándose de las importaciones y expor­taciones que se realicen por la vía postal, la autoridad aduaneradeterminará las contribuciones y las cuotas compensatorias.

No obstante esta disposición, la ley también permite que en el mismocaso la determinación se haga por el contribuyente, según añade el se­gundo párrafo del mismo precepto legal.

Es importante mencionar, que el artículo 60. del Código Fiscal de la Fe­deración manda que cuando corresponda a las autoridades hacer la de­terminación de las contribuciones, los contribuyentes deberánproporcionar información necesaria dentro de los 15 días siguientes a lacausación.

c) La determinación provisional

De la lectura de los artículos 43, 89, 150 Y 153 de la NLA, 179 del NRLAy regla 3.26.22. se desprende la existencia legal de algunos casos de ladeterminación provisional como los siguientes:

1. En el despacho con revisión en origen.

Se contemplaba para la importación mediante el procedimiento de revi­sión en origen, conforme a los artículos 98 de la NLA, 134 del NRLA y laregla 3.15.1. que permitía presentar el pedimento sin llenar algunos de sus

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datos, con la obligación de presentar dentro de los 10 días siguientes otropedimento llenado los datos omitidos.

Este procedimiento estuvo en vigor hasta el 10. de junio de 1999, techaen la cual se modificó la regla citada, disponiendo que en lo sucesivo elpedimento se deberá llenar en su totalidad, aunque permite dentro delmismo plazo la rectificación de los datos que antes se podían omitir, algu­nos de los cuales no eran rectificables en los términos del artículo 89 de laNLA.

2. En el despacho a depósito fiscal para la industria automotriz.

El Manual de Operación Aduanera (MOA), reformado mediante oficio326-SAT-142 de 14 de febrero de 1999 (no publicado en el Diario Oficialde la Federación), permite que las empresas de la industria terminal auto­motriz presenten el pedimento a depósito fiscal sin manifestar ciertos da­tos como la clasificación arancelaria, para posteriormente presentar otropedimento. en el cual ya aparezcan losdatos omitidos.

3. La determinación provisional de la base gravable.

El valor de transacción que comprende seguros, regalías y reversionesno cuantificables al momento de presentar el pedimento para su despa­cho aduanero, los artículos 102 Y 107 del NRLApermiten que se declare labase gravable provisionalmente, debiendo presentar posteriormente unadeclaración definitiva por la vía de la rectificación al pedimento.

4. Los regímenes aduaneros de tránsito interno e internacional.

Los artículos 127 fracción 11 y 131 fracción 11 de la NLA disponen que enel caso de operaciones destinadas al régimen de tránsito las contri­buciones se determinarán provisionalmente y en caso de que las mercan­cías no arriben dentro de los plazos legales a las aduanas de despacho odestino, dicha determinación se considerará comodefinitiva.

5. En los casos del procedimiento administrativo en materia aduanera.

En el embargo de las mercancías por las causas previstas en el artículo151 de la ley, la resolución "absolutoria" que emita la aduana, esto es, laque ordene la devolución de las mercancías, no determine contribuciones,accesorios ni imponga sanciones, tendrá el carácter de resolución provi­sional, en cuyo caso las autoridades aduaneras deberán emitir dentro delplazo que no excederá de cuatro meses una definitiva, pues de lo contra­rio la provisional tendrá tal carácter.

6. En los procedimientos para la determinación de contribuciones.

Cuando los contribuyentes dentro del plazo de 10 días manifiesten porescrito su consentimíento con el contenido del acta-o escrito que mencio­nan los artículos 150 y 152 de la ley, la aduana conforme con la regla

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3.26.22. dictará la resolución provisional que determinará los créditos fis­cales correspondientes y, si procediese la imposición de multas, éstas seimpondrán reducidas en un 20%.

La resolución provisional deberá ser pagada por el contribuyente den­tro de ios 3 días hábiles a partir de su notificación.

d) La determinación definitiva

La regla generai vigente en la ley mexicana es que la determinaciónaduanera tanto la formulada por el contribuyente como por la autoridadaduanera tienen el carácter de definitiva, con las excepciones recién co­mentadas.

Esta materia ha sido motivo de diversas reformas, la última de ellas vi­gente hasta la abrogación en 1996 de la ALA cuyos artículos 31, 33 Y121-8 disponían que, en ciertos casos, la determinación de la aduana ten­dría el carácter de provisional hastaen tantootra autoridad emitiera la defi­nitiva o transcurriera cierto plazo. supuesto en el cual pasaría a serdefinitiva.

Actualmente, la legislación contempla ambas clases de determinacio­nes:

1) Con base en el artículo 152 de la ley, 180 de su reglamento y regla3.26.22. las determinaciones que emita la aduana y otras autoridadesaduaneras en las que no haya habido embargo precautorio y se detenmi­nen contribuciones tendrán el carácter de definitivas, salvo en los casosen que loscontribuyentes manifiesten su consentimiento con el aeta, puesen ese caso, serán provisionales, para el efecto de su pago dentro del ter­cer día a partir de su notificación.

2) Con base en los artlculos 150 y 153 de la ley y 179 de su reglamen­to, las resoluciones que pongan fin al Procedimiento Administrativo en Ma­teria Aduanera (PAMA):

1) Tendrán el carácter de provisionales las absolutorias, dictadas por laAduana que inició el PAMA, esto es, que no determinen o finquen respon­sabilidades a los interesados, y aquellas en las cuales los contribuyentesmanifiesten su consentimiento con las actas, para el efecto de pagar unamulta reducida.

2) Tendrán el carácter de definitivas, las dictadas por otras autoridadesaduaneras que finquen o determinen contribuciones, accesorios, sancio­nes y otras responsabilidades a los interesados, ya sea en correcci6n auna provisional absolutoria o de origen por la remisión del expediente que,en los términos de la regla 3.26.14., le haya sido enviado por la aduana.

Ahora bien, lo provisional de la determinación y pago de las contribu­ciones admite otro sentido, que es aquel que se exige para anticipar al

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fisco federal dichas exacciones cuando éstas se causen por ejercicios uotros periodos de tiempo.

En este caso, las determinaciones de los contribuyentes y autoridadesaduaneras son definitivas, con las excepciones citadas, ya que los im­puestos al comercio exterior se causan por la introducción al paíso extrac­ción del mismo, caso por caso, de mercancías, no se trata de unacontribución que se cause por periodos de tiempo, que requiera la pre­sentación de determinaciones provisionales, con la excepción de la contri­bución adicional, residual y anual de la importación con despacho conrevisión en origen.

E. La exlgibllldad del crédito fiscal

Una vez que el presupuesto jurídico o de hecho establecido en la leycomo hecho generador se ha consumado en la realidad, es decir, que seha causado la contribución, ha menester de practicar la determinación pa­ra verificar ese presupuesto y en todo caso medirel adeudotributario.

La obligación fiscal determinada en cantidad líquida se convierte enton­ces en crédito fiscal, como expresamente lo reconoce la siguiente tesis dela Suprema Corte de Justicia de la Nación:

AUSENTISMO, BASE PARA EL COBRO DE, EN CASOS DEHERENCIAS. La relación tributaria tiene diversas etapas quela doctrina y la legislación distinguen con claridad, etapas quevan del nacimiento del crédito fiscal a su determinación preci­sa en cantidad liquida y, finalmente, a su exigibilidad, siendoclaramente antijurídico confundir el nacimiento, la determi­nación en cantidad líquida, o sea, el "accertamento", según laexpresión de la doctrina italiana, y la exigibilidad.

Amparo administrativo en revisión 1304/38. Burchard Pablo V.,testamentaria de. 18 de junio de 1938. Unanimidad de cincovotos. Relator: José, María Truchuelo. Quinta Epoca. SegundaSala. Semanario Judicial de la Federación. Tomo LVI. Página:2008.

La importancia de determinar a una obligación fiscal en crédito fiscal esporque su pago ya no puede ser rehusado, es decir, se convierte en exigi­ble y en caso de omisión, además de proceder el cobro de recargos por lamora incurrida también puede el Estado ejercer el procedimiento coactivopara su cobro.

Las condiciones para considerar una obligaci6n fiscal como exigibleson: 1) que se haya liquidado, o sea, cuantificado en cantidad líquida y 2)que se haya consumado la fecha, plazo o condición de su pago.

En materia aduanera, ya se anotó que el artículo 83 de la NLA estable­ce que las contribuciones se pagarán por los importadores y exportadores

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al presentar el pedimento para su trámite, con lo cual deja abierto el plazode pago y sin fecha o plazo cierto de pago, pues ello depende de la cír­cunstancia de que la mercancía se introduzca al país. Sin embargo, en elcaso de que las mercancías se depositen ante la aduana, la ley si exigeque el pedimento se presente dentro del mes siguiente a su depósito odos meses en aduanas marítimas, introduciendo el plazo máximode pagoy por ende, a partir de cuando los impuestos al comercio exterior se hacenexigibles, añadiendo la consecuencia de los recargos si el pago no sehace dentro de esos plazos, PU6S se habrá consumado la mora.

Como particularidad se debe mencionar que la Ley del Impuesto al Va­lor Agregado dispone que ese impuesto se causa cuando se presenta elpedimento para su trámite, con lo cual, la disposici6n del mencionado ar­ticulo 83 de la NLA no le abarca a dicho impuesto.

Con los breves comentarios anteriores, se puede demarcar la diferen­cia entre la causaci6n o nacimiento de la contribución, su determinación,su exigibilidad y finalmente pago, conceptos todos ellos con alcances yconsecuencias jurídicas distintas.

F. La apllcacl6n estricta de las leyes tributarias

Dado que es la ley de donde provienen las cargas tributarias, que a fi­nal de cuentas implican una privaci6n a los derechos de los particulares,uno de los principios de las contribuciones es el de la legalidad de los tri­butos, que se expresa en nul/um tributum sine /ege, que significa que noexiste impuesto sin ley y que se hace extensivo a toda la materiafiscal.

Significa que las contribuciones tienen su exacto límite en las disposi­ciones de la ley, que si bien garantizan al particular su patrimonio en con­tra de exigencias arbitrarias de las autoridades también le procuran alEstado los recursos necesarios para asegurar la vida del ente encargadode velar por el bien común de la población y de ia nación.

De este modo, de ambos lados, se encuentran intereses tutelados dealtísima calidad: por un lado, el patrimonio de los particulares y su seguri­dad juridica que impide que el Estado interprete o integre la ley de maneraextensiva, y por otro, los intereses colectivos de la nación, que impidenque esa ley se interprete restrictivamente, por lo tanto, en igualdad de je­rarquía de los bienes tutelados, la interpretaci6n y aplicaci6n de las leyestributarias, y entre ellas, la aduanera, debe ser de manera estricta.

Así lo dispone el artículo 50. cuando ordena que las disposiciones fis­cales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excep­ciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones,son de aplicaci6n estricta. Se considera que establecen cargas a los par­ticulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

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Aunque el código no lo menciona, también se deben considerar comocarga las normas sobre época o fecha de pago, pues una interpretaciónque no sea estricta implicaría una violación al particular.

2. LAS FORMAS DE EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTA·RIAS

Siguiendo las mismas reglas de la Teoría de las Obligaciones, en mate­ria de su extinción casi existen las mismas formas que en materia de Dere­cho Común. En los próximos apartados se exponen algunas breves notassobre los modos en que la obligación contributiva se termina, dando iniciocon el pago para después analizar otras diferentes como la compensa­ción, la condonación, la prescripción y otras figuras jurídicas más.

l. El pago

El modo natural de terminar o extinguir una obligación juridica es consu cumplimiento, es decir, con su pago.

El artículo 2062 del CCF dispone que el pago es la entrega de la cosa ocantidad debida o la prestación del servicio que se hubiere prometido y enel caso de la obligación fiscal, el pago es la forma común de extinguirla yse realiza con el entero o entrega de las sumas de dinero que arroje laliquidación de las contribuciones, en las oficinas autorizadas de las autori­dades aduaneras.

El principio de exactitud implica que el pago tiene que ser exacto encuanto al tiempo, lugar, modo y substancia, a cuyos aspectos se dedicanalgunas líneas.

A. La época de pago

Recién se expuso que en el caso de las contribuciones a las importa­ciones y exportaciones la ley aduanera establece disposiciones específi­cas que evitan la aplicación supletoria del Código Fiscal de la Federación.

El artículo 63 de la NLA establece un sistema mixto para precisar laépoca de pago de dichas contribuciones, basado tanto en un término co­mo en plazos. En efecto, la mencionada ley señala que dichas contri­buciones se pagarán por los importadores y exportadores al presentar elpedimento para su trámite en las oficinas autorizadas, antes de que se ac­tive el mecanismo de selección automatizado.

De lo que se pudiera desprender que mientras el pedimento no se pre­sente para su trámite no se ha hecho exigible 1a obligación contributiva,con las consecuencias que ello implica, tales como la ausencia de mora ypor tanto la no causación de recargos.

A la anterior condición suspensiva, la ley añade plazos cuando las mer­cancias se depositan ante la aduana, pues en este caso el pago se deberá

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efectuar al presentar el pedimento dentro del mes siguiente al depósito odentro de los dos meses siguientes a dicho depósito cuando se trate deaduanas marítimas.

Si se aprecia con detenimiento se podrá reconocer que, no obstante laredacción, la Ley Aduanera establece que las contribuciones se paguende contado y de una vez cuando las mercancias se introduzcan al pais enel caso de tráfico terrestre, pues justamente al momento en que las merocancías cruzan la línea divisoria internacional y se introducen al país, exis­te un módulo de selección automatizado al cual se debe presentar elpedimento ya pagado, pues de lo contrario las mercancias se estarían in­troduciendo al pais sin haber sido sometidas a las formalidades legales ysincubrir lascontribuciones correspondientes.

Respecto de las operaciones en las cuales las mercancías se depositanante la aduana, generalmente por tráficos aéreo y maritimo, se podráapreciar que el pago sigue siendo cuando el pedimento se presente parasu trámite, es decir, de contado y de una vez cuando se Heva a cabo eldesaduanamiento de lasmercancías.

Aiguna excepción se puede encontrar en el pago de contribuciones porla exportación de mercancias que se Heva a cabo por medio de tuberias ocables y que puede inferirse que es una norma que aplica casi únicamen­te a PEMEXy a la CFE, misma que se encuentra en los artículos 84 de laNLA y 31 dei NRLA que ordena que el pedimento se presente a más tardarel dia 6 del mes de calendario siguiente a aquel de que se trate.

B. El lugar de pago

El mismo artículo 83 de la NLA ordena que el pago deberá efectuarseen las oficinas autorizadas, mismas que se establecen en la regla general2.2.2.

Dichas oficinas son las siguientes:

1. Los módulos bancarios establecidos en las aduanas, cuando lascontribuciones se paguen antes de que se active el mecanismo de selec­ción automatizado y de rectificaciones.

2. Los módulos bancarios establecidos en las aduanas en cuya clr­cunscripción se encuentre el domicilio del almacén general de depósito ode la bodega habilitada, cuando la mercancfa se encuentre en régimen dedepósito fiscal, presentando cada uno de los pedimentos de extracción ylos cheques y otros medios de pago que hubiera proporcionado el contri­buyente.

3. Las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas, que se en­cuentren en la circunscripción de la Administración Local de Recaudaciónque corresponda al domicilio fiscal del importador, en los demás casos.

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C. Los modos de pago

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De los textos legales antes comentados se desprende que el pago delas contribuciones se deberá efectuarde contado y en una sola exhibicióny previamente a la presentación de las mercancías ante la aduana y la acti­vación del mecanismo de selección automatizado.

La regla 2.3.1. de la RMCE, proveniente desde la regla 84-A de 1993,contempla la posibilidad de que las contribuciones adeudadas y sus ac­cesorios por operaciones de importación o exportación que debieron pa­garse 12 meses antes al mes en que se solicite la autorización, se puedancubrir mediante 48 parcialidades mensuales y sucesivas.

Aclualmente esa disposición contiene varias limitentas que procuranque el beneficio no se destine a operaciones en las que se presume serealizaron con la intención de evadir el cumplimiento de las disposicionesfiscales.

No obstante esta facilidad de regularización en el pago de las contribu­ciones, el modo de pago se mantiene invariable en el momento del despa­cho aduanero, ya que la facilidad de pago no puede ser aprovechada paraoperacionesfuturas o por mercancías que se estén sometiendo al men­cionado despacho, por la existencia de la limitación de operaciones ante­riores a doce meses al mes de la solicitud.

O. Los medios de pago

También el artículo 83 citado expresa que ei pago deberá efectuar encualquiera de los medios de pago que mediante reglas establezca laSHCP.

La regla general 3.13.1. establece esas formas disponiendo queserá mediante efectivo, cheque certificado de la cuenta del importador,del exportador, del agente aduanal o de la sociedad creada por elagente aduanai para la explotación de la patente nacional. Cuando elmonto de las contribuciones a ias exportaciones no exceda de $ 2,000.00Y en el caso de las importaciones de $ 1,000.00 el cheque podrá ser sincertificar.

Como se puede apreciar, la regla general omite otros medios de pagopermitidos en otras disposiciones legales, como los certificados de teso­rería, los depósitos en cuentas aduaneras,etc.

E. La mora y sus consecuencias

Expone Rojina Villegas que la mora es el injusto retardo en el cumpli­miento de una obligación y que basados en el principio romanodies inter­perflat pro homine en las obligaciones sujetas a plazo, la llegada del

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término las hace exigibles, sin necesidad de que el acreedor interpele.intime o requiera al deudor.41

El principio jurídico de la mora es que provoca diversas consecuenciaspara el deudor moroso, como son hacerlo responsable de daños y perjui­cios. de los gastos judiciales y de responder por la cosa que conserve in­justificadamente en su poder.

En materia aduanera, como también en la fiscal, la mora en el pago delas contribuciones crea a cargo del deudormoroso las obligaciones de ac­tualizar las contribuciones y además de pagar recargos sobre las contribu­ciones omitidas actualizadas.

El artículo 21 del Código Fiscal de la Federación ordena que cuando nose cubran las contribuciones y los aprovechamientos en la fecha o dentrodel plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará des­de el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe,además deberán pagarse recargos por concepto de indemnización al fis­co federal por la falta de pago oportuno. La tasa de los recargos ademásserá ia que resulte de incrementar en 50% la que fije anualmente la Ley yqL:C' aplicapara las autorizaciones parael pago en parcialidades.

El artículo 83 de la NLA dispone que en caso de mora en el pago de lascontribuciones se causarán recargos desde el vencimiento de los plazosya comentados y además se actualizará el impuesto al comercio exteriordesde la fecha de entrada de las mercancías la país.

Sin dudar ni cuestionar las graves consecuencias de la mora, es obvioque el conjunto de dichas medidas (actualización. recargos, tasa incre­mentada) excede el carácter de indemnización que señala el Código, puesno sólo repara, ya que ello bastaría con la actualización, sino que tambiéncompensa e incrementa con los recargos sobre la contribución actualiza­da y así mismo sanciona al aplicar una tasa superior en la mitad a la queaplica cuando otorga crédito a los contribuyentes.

11. La compensación

Dispone el artículo 2185 del CCF que tiene lugar la compensación"cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recí­procamente y por su propio derecho" I procurando así un medio para evi­tar que inútilmente se traslade dinero, pero quizá más para otorgargarantias a las partes de que recibirán el pago de su deudor al mismotiempo que hacen el pago de su deuda a su acreedor.

41 Rojina VilleQas, Rafael. Compendio de Derecho Civil. Tomo 111. TeoríaGeneraldelas ObligaCiones. Cuarta Edición. Editorial Porrúa, S.A. México D.F. 1973. Pági­na 352

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Para la procedencia de la compensación se requiere la presencia de al­gunos requisitos. como son que ambos acreedores y deudores lo seanpor su propio derecho y que las deudas sean homogéneas, líquidas y exi­gibles.

Es claro que no procederá la compensación de un crédito a cargo porcuenta propia contra el derecho a favor de un tercero que se le repre­senta.

Son homogéneas las deudas y créditos en dinero y respecto de las co­sas cuando son de la misma especie y calidad.

Los créditos o deudas son líquidos cuando su cuantía se haya determi­nado o pueda determinarse dentro del plazo de 9 días, según dispone elartículo 2189 del CCF, mientras que conforme al artículo 2190 del mismoordenamiento legal "se llama exigible aquella deuda cuyo pago no puederehusarse conforme a Derecho", es decir, aquella deuda que no estandosujeta a condición ya se ha presentado el término o plazo de cumpli-miento. .

En materia tributaria, el artículo 23 del Código Fiscal de la Federaciónpermite que los contribuyentes compensen las cantidades que tengan asu favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o porretención de terceros, siempre que ambas deriven de una misma contri­bución, incluyendo sus accesorios, presentando para ello un aviso decompensación, y en ciertos casos y contribuyentes, aunque no deriven dela misma contribución, precepto que es de aplicación en materia de contri­buciones al comercio exterior.

Sin embargo, el artículo 122 del NRLA limita la compensación sólo a loscasos de rectificación de pedimentos, de desistimiento de régimen adua­nero y de pago de aranceles en exceso por haber importado bienes origi­narios sin hacer uso de la preferencia establecida en los TLC's suscritospor México, al disponer que en relación con lo dispuesto con los artículos89 y 93 de la NLA, los importadores y exportadores que determinen canti­dades a su favor por declaraciones complementarias derivadas de im­puestos al comercio exterior, cuotas compensatorias y DTA o pordesistimiento del régimen aduanero podrán compensar las cantidadesque determinen a su favor indistintamente contra los mencionados im­puestos, cuotas compensatorias y DTA que estén obligados a pagar.

El mismo reglamento consigna que para que los contribuyentes pue­dan efectuar la compensación de los saldos a su favor deberán cumplircon las reglas que emita la SHCP, lo cual hizo con la 3.14.1. (similar a laregla 79 para 1994) que dispone que los contribuyentes deberán anexar alpedimento en el que hagan la compensación copias fotostáticas del pedi­mento original, del escrito de desistimiento o del pedimento de rectifica­ción, según el caso, y del aviso de compensación cuyo formato apareceen el anexo 1 de la RMCE, que será presentado dentro de los 5 días si-

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guientes a la fecha en que se aplicó la compensación, junto con la copiasde todos los documentos que antesse mencionaron.

111. Laprescripción del crédito fiscal

La Ley Aduanera no contiene disposición especifica sobre esta materia,por lo cual serán aplicables completamente las normas del Código Fiscalde la Federaci6n sobre la prescripción de las contribuciones al comercioexterior a cargo de los contribuyentes.

El artículo 146 del Código Fiscal de la Federación dispone que los cré­ditosfiscales se extinguen por prescripción en el término de cinco años.

Como el citado Código no define que es la prescripción se recurre alDerecho Común, que es de donde proviene la figura, y el artículo 1135 delCCF dispone que dicha "prescripción es un medio de adquirir bienes o delibrarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajolas condiciones establecidas en la ley". Como se puede leer, en ese pre­cepto se incluye tanto ia prescripción adquisitiva o positiva como la libera­toriao negativa.

La que se refiere el artículo 146 del CFF es la prescripción liberatoria, laque mediante el transcurso del tiempoy las condiciones de ley, sirve paralibrarse de obligaciones.4 2

Ya se expuso que ei tiempo que requiere transcurrir para librarse decréditos fiscales es de cinco años, ahora bien las condiciones para queopere son las que se contienen en el mismo artículo que se viene comen­tado y se refieren al cómputo y a la interrupción del término y a la formade hacerla valer.

El término se inicia desde la fecha en el que el pago del crédito fue le­galmente exigible, que según antes se explicó lo fue desde el día siguientedel vencimiento del plazo legal para dicho pago.

El términopara que se consume la prescripción es susceptible de inte­rrumpirse y se interrumpe por cada gestión de cobro que el acreedor noti­fique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito deldeudor de la existencia del crédito a su cargo.

Para que proceda la interrupción del término de prescripción, se re­quiere que la gestión de cobro sea:

1. Una actuación de la autoridad

42 Gutiérrez y González. Ernesto. El Patrimonio. Editorial José M. Cajica Jr. S.A.Puebla, Pue. 1971. Página 433

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2.Dentro del procedimiento administrativo de ejecución.

3. Notificada al deudor.•.

257

Es importante destacar que el efecto de la interrupción es inutilizar todoel tiempo corrido antes de ella, dicho de otro modo, una vez que la pres­cripción se interrumpe antes.de su consumación por. una gestión de cobroen ias condiciones citadas. el término para la prescripción, sino se logró elcobro, se inicia de nuevacuentadesde cerodías.

~ .~

Esa es la diferencia de la interrupción con la suspensión de términos,pues en ésta última, el tiempo corrido hasta la suspensión no se inutiliza ocancela, sino que una vez que se reinicia el término el cómputo se hacedesde el tiempo que ya había transcurrido.

En la prescripción el código no contempla la suspensión sino la inte­rrupción, con lasconsecuencias jurídicas que de ello derivan.

". - -La prescripción se puede hacer valer por los particulares ya sea .solici-

tanda una declaratoria de la autoridad que haga constar que la prescrip­ción de· determinado crédito fiscal se ha consumado o bien, se podráoponercorno excepción o agravio en los recursos administrativos. ~ .

No está por demás advertir que la prescripción no equivale a la caduci­dad, confusión que es frecuente advertir en la práctica con algunas desa-fortunadas consecuencias. h ... ,

El artículo 67 del Código Fiscal de la Federación establece que las fa­cultades .de las autoridades fiscales para determinar las contribucionesomitidas y sus accesorios, asícomo para imponersanciones por infraccio­nes a las disposiciones se extinguen en el plazo de cinco años, contadosa partir del día siguiente en que los contribuyentes presentaron la declara­ción de pago o debieron haberlo hecho o cometieron la infracción.

Añade ese artículo que el plazo de caducidad se eleva a 10 años en elcaso de algunas omisiones graves, como no estar inscrito en el RFC, nollevar contabilidad o no presentar la declaración del ejercicio.

La caducidad no astá sujeta a interrupción y sólo se suspende cuandose ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales,consistentes en requerir la contabilidad o los documentos que la integran,practicar visitas domiciliarias y revisar los dictámenes de los estados finan-cieros de los contribuyentes. "

Las principales diferencias de la caducidad y.la prescripción son las si­guientes:

1) Caducan 'las facultades de las autoridades mientras que prescribenlos créditos fiscales.

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2) La caducidad supone que todavía no se ha fincado un crédito alcontribuyente mientras que en la prescripción ya se fincó y notificó el cré­dito al contribuyente pero no se ha logrado obtener su cobro.

3) La caducidad es una institución jurídíca sustantíva que afecta la com­petencia de las autoridades mientras la prescripción es una institución pro­cesal que no atiende a la competencia de la autoridad sino a lainexistencia del crédito.

4) La caducidad afecta la legalidad de la resolución que a pesar de ha­berse consumado finca un crédito mientras que la prescripción no afectala legalidad de la resolución que impuso el crédito sino la legalidad del co-bro. ,. ..

5) La caducidad afecta a la determinación tributaria mientras la pres­cripción afecta el procedimiento económico coactivo.

6) En algunas legislaciones la caducidad se hace valer en recursos queimpugnan la legalidad del crédito y la prescripción ataca la legalidad de lagestión de cobro.

Se expuso antes que ambas. son aplicables a la materia aduanera.

IV. La extinción legal por destrucción de mercancía

Una novedad del Derecho Aduanero son los artículos 27 y 94 de la NLAque disponen que si se destruyen por accidente las mercancías en depó­sito ante la aduana o las sometidas a alguno de los regímenes temporalesde importación o exportación. depósito fiscal o tránsito. la obligación fiscalse extinguirá o no se exigirá el pago de losimpuestos al comercio exteriorni de las cuotas compensatorias, salvo que los interesados destinen losrestos a algún régimén aduanero o bien,que dichos restos seguirán desti­nadosal régimeninicial, respectivamente. •

Ciertamente que este modo de' extinguir la obligación fiscal o la ordende no exigir su pago, pueden tener características que la identifiquen conla remisión o condonación legal de las contribuciones y también con la'forma jurídica de extinción de obligaciones conocida en el Derecho Co­mún como novación por cuanto que parece que se sustituye una obliga­ción anterior por una obligaci6n nueva y sustancialmente diferente. En laobligación fiscal que se extingue se habían causado contribuciones sobreciertas mercancías cuya clasificación arancelaria, valor en aduana, contri­buciones y RNA son totalmente diferentes a la nueva obligación fiscal quese refiere a "restos" de mercancías que se clasifican en posiciones arance-larias diferentes con contribuciones. valores y ANA distintas. #

Lo cierto es que en el Derecho Tributario no existe la extinción de laobligación tributaria porque se haya destruido la materia imponible, comoen el presente caso en el Derecho Aduanero.

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REGIMENES, CONT. y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS 259•

Semejantemente se ha incluido en el articulo 146-A del Código Fiscaide la Federación y en el articulo 14 de ia ley de Ingresos deia Federaciónpara 2000, la figura de la cancelación de créditos fiscales de las cuentaspúblicas, porque si bien la cancelación se apoya tanto en lo incosteabledel cobro para el fisco federal también puede ser justificada por la insol­vencia del deudor o dei responsabie scliderio.

V. la condonación

El modo de extinguir obligaciones por medio del perdón o remisiónque hace el acreedor de la deuda se conoce en materia de ias obligacio­nes contributivas como condonación.

La condonación tiene algunas reglas generales y son completamenteaplicables en la materia aduanera a las contribuciones al comercio exte­rior, dependiendo de la naturaieza o concepto de los créditos fiscales.

1. Contribuciones. Oispone el artículo 36 fracción I del Código Fiscal dela Federaci6n que sólo el Ejecutivo Federal mediante resoluciones genera­les podrá condonar o eximir.total o parcialmente el pago de contribucio­nes o sus accesorios, cuando:

1) Se haya afectado o se trate de impedir que se afecte:

a. fa situación de algún lugar o región .del país.

b. Una rama de actividad.

c. La producción o ventade productos.

d. O la realización de una actividad. ,2) En los casos de catástrofes sUfrida~'por fenómenos meteorológicos,

plagas o epidemias.' '. .'-,' . .. .

En las resoluclones generales, el Ejecutivo Federal deberá señalar lascontribuciones, montos y proporciones de los beneficios,· plazos que seconcedany Jos requisitos que deban cumplir los beneficiarios.

2. Actualizaciones de contribuciones. Dispone el articulo 21 último pá­rrafo del Código Fiscal de la Federación que en ningún caso las autorida­des fiscales podrán liberar a los contribuyentes de la actualización de lascontribuciones.

Es claro, que mientras el Ejecutivo Federal en las resoluciones genera­les si está facultado para condonar las contribuciones y sus actualizacio­.nes, por cuanto accesorias de ellas, en ningún caso las autoridadesfiscales cuentan con dichas facultades.

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3. Recargos. El mismo precepto hace la misma prohibición para los re­cargos, a los cuales se aplica el comentario anterior, es decir, corno acce­sorio de las contribuciones, el Ejecutivo Federal si está facultado parahacer su condonación.

4. Sanciones. La SHCP tiene en los términos del artículo 74 del CódigoFiscal de la Federación la facultad para condonar las multas que hayanquedado firmes y que no exista un acto conexo impugnado.

La SHCP apreciará discrecionalmente las circunstancias del caso y losmotivos que tuvo la autoridad al imponer la multa y la solicitud de condo­nación no será instancia, por lo cual, las resoluciones no podrán ser im­pugnadas por los medios de defensa que establece dicho Código.

Actualmente, el citado Código no distingue las dos formas de condona­ción de multas como lo hacía antaño, que contemplaba la condonaciónparcial o discrecional y la condonación total o justa.

En el primer caso, el solicitante argumentaba que su condición econó­mica era precaria en relación con la multay solicitaba como acto de graciasu reducción o condonación parcial. Así pues, al ser un aeto de gracia odiscrecional era lógico que la resolución no fuese impugnable.

Por el contrario, la condonación total se apoyaba en un acto de justiciay se hacía consistir en que estando la multa firme por no haber agotadolos medios de defensa o habiéndolos agotado se habían perdido, apare­cían posteriormente pruebas que demostraban que el contribuyente nohabíacometido la infracción.

En materia aduanera, las disposiciones sobre la condonación que con­templa el Código Fiscal de la Federación son perfectamente aplicables. eincluso existen ejemplos de su ejercicio, como por la regla 109 para 1994que ordenó la condonación de multas por la estancia ilegal de vehículosque pasaron a propiedad del fisco federal, siempre que se hubieran paga­do los impuestos y recargos.

•VI. El abandono

Si la obligación tributaria nace o se causa cuando las mercancías deprocedencia extranjera se introducen al territorio nacional, significa quemientras dichas mercancías permanecen en el recinto fiscal en depósitoante la aduana, el pago de las contribuciones se ha díferido hasta la pre­sentación del pedimento dentro del despacho aduanero que llevará a sudesaduanamiento.

Pero si el contribuyente nunca presenta el pedimento, no obstante quese deben pagar recargos, lo cierto es que la exigibilidad nunca se consu­ma, por lo que operará el abandono de las mercancías figura que ya seestudió y que produce que el fisco federal adquiera la propiedad de las

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mercancías en perjuicio de la persona que sobre ellas tenga el título jurídi­co respectivo.

Pero si bien es cierto que el interesado perdió la propiedad de las mer­cancías también es que se liberó del pago de las contribuciones, por lopara el Derecho Aduanero será interesante estudiar al abandono tambiéncomo un medio de extinción de lascontribuciones en materia de comercioexterior, máxime para aquellos que consideran el depósito ante la aduanacomo un régimen aduanero.· '

VII. La exención o franquicia

No obstante que es una institución jurídica-tributaria bastante conociday usada en la legislación de todos los países, la exención carece de unateoría jurídica integral que delimite sus alcances y explique y distinga algu­nos conceptos que se ligan a ellacomoson la no causación, la reducción,ta deducción, la bonificación, la desgravación y otras m~s.

Lo anterior no impide que, sobre bases teóricamente incuestionables,se exponga que la exención es la forma de extinguir la obligación fiscal yanacida y a cargo de un contribuyente por la liberación de su pago que es­tablees la ley.

Las bases conceptuales de la exención consisten en que "en la ex,,"­ción se ha producido el hecho imponible, naciendo, por tanto, el deber derealizar la prestación tributaria correspondiente. El supuesto de exenciónlibera precisamente del cumplimiento de esos deberes, y si libera o eximede ellos, es obvi? que previamente han debido-nacer. "43 .

De este modo se aprecia que el hecho imponibie se concretó y generóel nacimiento de la contribución a cargo de la persona que se ubicó endicho presupuesto imponible, pero la misma ley también establece queesa obligación no se pague, liberando al deudor o contribuyente de su pa­go y, por lb mismo, extinguiendo la obligación tributaria o contributiva.

" .Toda vez que las 'contribuciones son obligaciones a cargo de los mexi­

canos para que en forma equllativa sufraguen los gastos públicos, resulta­ría injusto que alguno, en atención a su persona, se liberara de dichaaportación, razón por la oual el artículo 28 constitucional dispone que enMéxico quedan prohibidas las exenciones de impuestos.

•Esta prohibición constitucional de las exencíones ha sido entendida por

la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la ejecutoria en lossiguientes términos: 4·' .. . .

43 Péraz de Ayala, José Luis y González Eusebio, Curso de Derecho Tributario. 5a.edición. Tomo l. Editorial de Derecho Financiero. Madrid España. 1989. Página~7 -

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EXENCION DE IMPUESTOS. La prohibición que contiene elartículo 28 constitucional, no puede referirse más que a los ca­sos en que se trate de favorecer intereses de determinada odeterminadas personas, estableciendo un verdadero privile­gio, no cuando, por razones de interés social o económico, seexceptúa de pllgar impuestos a toda una categoría de perso­nas, por medio de leyesque tienen un carácter general.

S.J.F. Quinta Epoca. Tomo XVI. AR Ferrocarril Mexicano S.A. 3de marzo de 1925.

Las anteriores explicaciones llevan a distinguir que una técnica legislati­va adecuada no modifica el hecho imponible, sino que añade a la ley, siasí lo contempla social y económicamente conveniente, las normas deexención estableciendo la categoría de los contribuyentes o los presu­puestos imponibles que no pagarán las contribuciones causadas.

Por el contrario; cuando el legislador establece que no se causarán lascontribuciones no está creando una exención de pago de una contribu­ción causada, sino está creando una no sujeción o no causaci6n de laobligación tributaria. En este caso, la obligación tributarla no habrá nacido,pues la no sujeción o no causaci6n es una manera, negativa·, de definir elmismo hecho imponible.

Mientras que en la exención se presenta el hecho ímponible y nace laobligación de contribuir, en los "supuestos de no sujeción, sin embargo, elsujeto se mueve ,por fuera del hecho imponible; al no realizarse éste nocabe eximir o liberar de deberes no nacidos... a través de la no sujeción ellegislador se limita a manifestar de forma expresa que determinados su­puestos no resulfan contemplados por el hecho imponible; afirmaciónque... sirve para completar la determinación concreta del hecho imponi­ble.""

De lasanteriores distinciones, si bien es ciertoque cuando el legisladorestablece que por ciertos hechos no se causará la contribución equivale,al igual que la exención, a que no se esté obligado a pagar suma algunapor cierta contribución, también es cierto que pudieran existir diversasconsecuencias de establecer una en lugar de otra, pues como dispone elarticulo 10. del Código Fiscal de la Federación las personas que de con­formidad con las leyes fiscales no están obligadas a pagar contribucionestendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las pro­pias leyes.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estable~ido la distin¿iónentre causación y exención de las contribuciones:

44 Pérez de Ayala, José Luis y González Eusebio. Op. Cit. Página' 218

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CAUSACION Y EXENCION. Causante es la persona física omoral que, de acuerdo con las leyes tributarias sé ve obligadaal pago de la prestación determinada a favor del Fisco, esa

J obligación deriva de que se encuentre dentro de la hipófesis osituación señalada en la iey, esto es, cuando se realiza el he-

•cho generador del crédito. "No causante" lógicamente es lapersonafísica o moral cuya situación no coinclde con la que la .ley señala como fuente de un crédito O prestación fiscal. "Su­jeto exento" es la persona física o moral que legal o normal­mente tiane la calidad de causante, pero que no está obligadae enterarel crédito tributario, por encontrarse en condicionesde privilegio o franquicia. •

S.J.F. Quinta Epoca. Tomo CI. Página'1285. Y Sexta Epoca,Vol. CXXXVIII. Segunda Parte. Página 25. Revisión Fiscal218/62. Seguros de México Bancomer, S.A. 27 de noviembrede 1967.

El artículo '19. del Código Fiscal de la Federación ya ":;enciPnado, s610establece la 'exención de los Estados extranjeros en caso de reciprocidad,por lo que las exenciones se pueden encontrar en cada caso en las leyesfiscales respectivas.

f ... ..'En cuanto a las denominaciones de exención o franquicia parece ser

que se trata de sinónimos aunque algunas veces se puede encontrar que'el término exención se reserva para la liberación de pago 'que deriva sinmás de la ley y que no requiere declaratoria alguna de la autoridad fisc,,\i,en tanto que el término franquicia se emplea en ciertas ocasiones para de­signar a la liberación de pago de la contribución debldo.a una declaraciónde ·Ia citada autoridad. Lo cierto es que no se encuentra fundamento paratal distinción, aunque pareciera que si, es procedente distinguir de algúnmodo a la exención que opera por ministerio de ley de aquella otra exen­ción que la misma ley ordena .que la autoridad verifique el supuesto deexención y la autorice o declare en cada caso concreto.: , .• t

- En el caso de la legislación aduanera, existen arnbos tipos de exencio­nes, esto es, las exenciones de pago de los impuestos al comercio exte­rior que operan automáticamente y las exenciones que requieren laautorización de la autoridad aduanera, de las cuales se ocuparan los apar-tados que siguen. ~ '!.

A. Las Importaciones y exportaciones exentas •

Las exenciones a las contribuciones al comercio exterior se encuentranen diversos ordenamientos legales, tales como la Ley del Impuesto Gene,ral de Importación y la Ley del Impuesto General de Exportación, en lostratados internacionales de los que México es parte, en las leyes fiscalesque establecen cada impuesto, derecho y en general contribución a la ac­tividad aduanera, como la Ley dei Impuesto al Valor Agregado, la Ley del,

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Impuesto sobre Producción y Servicios, la Ley Federal de Derechos y enlos articulas 61 y 62 de la NLA.

El estudio se limitará los casos de exención de los impuestos al comer­cio exterior tanto en las operaciones de importación como de exportación,previstos en los citados articulo 61 y 62 de la NLA, y en el apartado a cadacontribución que grava las importaciones y exportaciones se hará una es­pecial mención a las operaciones exentas del pago de dichas contribucio­nes, que no necesariamente coinciden con las previstas en la legislaciónaduanera.

La exposición de las exenciones previstas en la mencionada Ley Adua­nera se dividirá entre aquellas que no requieren de autorización de la auto­ridad aduanera de aquellas otras que requieren una autorización particularen cada caso concreto. '. •

Pero antes es preciso mencionar que bajo la vigencia de la ALA y delarticulo 115 del ARLA todas las exenciones que se establecían en el artícu­lo 46 de la ALA (similar al actual 61 de la NLA), requerian de una autoriza­cíón de la autoridad aduanera.

Este sistema adoptado por la legislación derogada, obligó a que la au­toridad aduanera emitiera la regla general 56 para 1995 y sus similares deaños anteriores, emitiendo una declaración general que autorizabatodaslas operaciones que se ubicaban en loscasosde exención, esto es. a tra­vés de las reglas generales se emitia una autorización general, misma quese repetíaaño con año.

Con la NLA y el NRLA se suprimió esa exigencia de autorización y en laactualidad se tijan caso por caso las exenciones que requieren autoriza­c:ión previa por parte de las autoridades aduaneras.

: En las siguientes secciones se exponen las que requieren de autoriza­ción, previa enunciación de lasque no están sujetas a dicho requisito.

al Las exenciones que no requieren autorIzación

Acorde con las disposiciones de las diversas fracciones del articulo 61de la NLA que se cita en cada caso y aquellas del NRLA y de la RMCE, loscasos de exención que no están sujetos a la obtenci6n previade una auto­rización o franquicia particular son los siguientes:

1. Las exentas conforme a las L1GI y L1GE previstas en la fracción 1.

2. Las mercancfas que se importen cen objeto de destinarlas a finalida­des de defensa nacional o seguridad pública prevista en la fracción I y queaclara la regla 3.8.1. al mencionar que se entiende por seguridad públicalas mercancías que se importen para uso exclusivo del Ejército. FuerzaAérea y Armada de México o de la pollcía federal, estatal o municipal y

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que sean susceptibles de ser utilizadas únicamente por dichas corporacio­nes en acciones dírsctas de protección a la ciudadanía.

.3: Los metales, aleaciones; monedas y las demás materias primas quese requieran para el ejercicio por las autoridades competentes de las fa­cultades constitucionales de emisi6n de monedas y billetes prevista en lafracci6n 11.

4. Los vehículos destinados a servicios internacionales para el transpor­te de carga o de personas, así como sus equipos propios e indispensa­bles, sin que queden comprendidos los que en el propio territorio nacionalsean objeto de explotaci6n comercial, los que se adquieran para usarse oconsumirse en el país ni los que se destinen a consumo o uso en el ex­tranjero que se contempla en la fracci6n 111.

Respecto de esta exenci6n, el artículo 95 del NRLA especifica cualesson los bienes que se catalogan como equipos propios e indispensables,aclarando que la autorizaci6n que menciona el artículo 96 del mismo re­glamento no se refiere a aiguna autorizacl6n de la SHCP sino a la autori­zación de la SCT para operaci6n de los transfersque son quienes hacen eltransporte internacional de carga y se internan dentro de la franja fronteri- .za de 20 kil6metros acarreando las cajas o remolques que contienen lasmercancías de importaci6n a los patios de las líneas transportistas. '

Esta misma observaci6nse puede hacer respecto del artículo 97 del ci­tado reqlamento que respecto del transporte internacional de personastambién se menciona la autorizaci6n de la SCT, así como la garantía ygastos de trámite previstos en la regla 3.8.2. . .

\ ,¡.•

5, Las nacionales que sean indispensables, a juicio de las autoridadesaduaneras, para el abastecimiento de los medios de transporte que efec­túen servicios internacionales, así como las de rancho para tripulantes ypasajeros, excepto los combustibles que tomen ias embarcaciones de ma­trícula extranjera prevista en la fracci6nlV y que regula el articulo 85 delNRLA.

6. Las destinadas al mantenimiento de las aeronaves de las empresasnacionales de aviación que presten servicios internacionales y estén cons­tituidas conforme a las leyes respectivaS conforme a la fracci6n V del cita'do artículo 61 de la ley aduaner~." •.

7. Los equipajes de pasajeros en viajes internacionales acorde a la frac­ción marcada como VI y que el artículo 89 del NRLA remite a reglas gene­rales para su especificaci6n, que en su cumplimiento, la regla 3.7.1.enunció esas mercancías atendiendo a si el pasaleró es residente en elpaís o en el extranjero. .. . .

8. Los menajes de casa de habitantes de franja o regi6n fronteriza quecambien su casa habitaci6n a poblaciones en el resto del país acorde alartículo 142 de la NLA.

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El citado menaje se compondrá de los bienes usados que menciona elartículo 90 del NRLA

9. Las que importen los habitantes de la franja fronteriza para su consu­mo en los términos de la fracción VIII y que se precisan y detallan por laregla general 3.10.2.

10. El material didáctico que reciban estudiantes inscritos en plantelesdel extranjero, exceptuando equipos y aparatos de cualquier clase aten­diendo a la fracción X.

11. Los artícuios de uso personal de extranjeros fallecidos en el país yde mexicanos cuyo deceso haya ocurrido en el extranjero conforme a lafracción XII.

12. Las destinadas a instituciones de salud pública, con excepción delos vehículos, siempre que únlcamente se puedan usar para este fin, asícomo las destinadas a personas morales no contribuyentes autorizadaspara recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta.

Estas mercancias las señaló la SHCP, previa. opinión de la SECOFI, enlas fracciones arancelarias que aparecen en el anexo 9 de la RMCE, cum­pliendo con la regla 3.8.7. exención contemplada en la fracción XIV.

Como se puede apreciar existen varios supuestos de exención quepara su aprovechamiento por parte de -los beneficiarios no se requiere deuna autorización por parte de las autoridades aduaneras.

b) Las exenciones que requieren de autorización,

Por el contrario, en los siguientes supuestos se requiere una autoriza­ción general que se contempla en los ordenamientos reglamentarios o deuna franquicia o autorización particular y concreta para cada caso que sedeberá tramitar y obtener previamente por el interesado.

1. Las exentas conforme a los tratados internacionales a que se refierela fracción 1.

Es importante. aclarar que este supuesto no se refie're a las desgrava­ciones que de los impuestos a las importaciones se contienen en tratados° acuerdos internacionales, sino más bien a los casos de franquicia quese otorgan a los miembros del servicio diplomático y consular de los paí- .ses; ...

En este sentido ei artículo 80 del NRLA precisa que las misiones dlpló­máticas, consulares o especiales y los miembros de éstas, solicitarán a lasautoridades aduaneras, por conducto de la autoridad competente. la im­portación ° exportación de las mercancías que estén exentas conforme alos tratados y convenios internacionales.

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2. Los menajesde casa usados de inmigrantes. nacionales repatriadosy deportados permitidos en la fracción VII.

En .este supuesto de exención, los artícuios 90 y 91 del NRLA estable­cen una autorización general que se hace consistir en acompañar al pedi­mento una declaración certificada por el consulado mexicano del lugardonde residió la persona que pretende importar con exención en ia queaparezca además de la descripción de los bienes que integran el menaje,-el tiempo de su residencia en el extranjero.

Aunadoa esa autorización general, en casode segunday ulteriores im­portaciones de menajes de casa, se requerirá de autorización particular dela autoridad aduanera.

Esta autorización especifica es también obligatoria para los estudiantese investigadores nacionales que retornen al pais después de residir unaño en el extranjero y comprueben su asistencia a instituciones acadérní­cas, sin que sea necesario la declaración certificada del consulado mexi­cano, como lo dispone la regla 3:8.3.:

.~

También está sometida a autorización, conforme al artículo 82 delNRLA, la importación exenta del menaje de casa usado de los miembrosdel servicio exterior mexicano que hayan cumplido con alguna comisiónen el extranjero por lo menos de 6 meses, que deberá ser solicitada porconducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

3. Las que sean donadas para ser destinadas a fines cuiturales, de en­señanza, de investigación, de salud pública o de servicio social, que im­porten organismos públicos o personas morales no contribuyentesautorizadas para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la ren­ta, siempre que formen parte de su patrimonio, que el donante sea extran­jero. que se cumpla con las demás obligaciones en materia de RNA's ycuenten con autorización de la SHCP, con apego ~ la fracción IX.

,La regla general 3.8.5. enuncia que dicha autorización la emitirá la Ad­

rnlnlstración General, especial o Local Jurídica de Ingresos, según corres­ponda. y exige que se presente la "carta de donación" en la que sedescriba la mercancía con sutraducción. ...

4. Las remitidas por los Jefes de Estado o por gobiernos extranjeros ala Federación, Estados y Municipios, así como establecimientos de benefi­cencia o de educación, conforme a la fracción XI del precepto en comen-~. :

,La regla general 3.8.6. por su parte exige que ~e acredite y acompañe

al pedimento la "previa opinión" de la Secretaría de Relaciones Exteriores,con lo cual prácticamente queda expuesta a autorización de la citada de­pendencia.

5. Las obras de arte .déstinadas a formar parte de las colecciones per­manentes de los museos abiertos al.público. siempre que obtengan auto-

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rización de la SHCP según directamente lo ordena la fracción XIII del pre­cepto legal.

6. Los vehículos especiales o adaptados y demás mercancías que im­porten díscapacitados que sean para su uso personal y las personas mo­rales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles enel impuesto sobre la renta que tengan como actividad la atención a dichaspersonas, para suplir o disminuir su discapacidad, permitan su desarrollo,se utilicen para esos fines y cuenten con autorización de la SHCP que es­tablece la fracción XCV de dicho artículo 61 legal.

7. La maquinaria y equipo obsoleto (con antigüedad mayor de tresaños) y los desperdicios donados por las maquiladoras o pitex a los orga­nismos públicos o a las personas morales no ccntribuyentes autorizadaspara recibir donativos deducibles en el impuesto sobre ia renta, donatariasque deberán contar con la autorización de laSHCP, según contempla yordena la fracción XCVI.

8, Los vehículos de gobiernos, embajadores, miembros del personal di­plomático y consular, extranjeros y de funcionarios y empleados del servi­cio exterior mexicano; en los términos del artículo 62 fracción I de la NLA ydel Acuerdo Relativo a la Importación de Vehículos en Franquicia Diplomá­tica, publicado en el D.O.F. de 30 de junio de 1998.

De las anteriores hipótesis de exención o franquicia, se puede observarque tanto existen los casos de exención directa y sin mayores requisitosque ubicarse en el supuesto de liberación del pago. como también existendiversos casos que por protección de los intereses fiscales, el legisladorha querido individualmente verificar que los solicitantes cumplan con losrequisitos legales.

B. La Inalienabilidad y cambio de finalidad de las Importacionesexentas

Ei artículo 63 de la NLA, en una disposición añeja que proviene inclusoantes del artículo 47 de la ALA, dispone que las mercancías importadas alamparo de alguna franquicia. exención o estimulo fiscal no podrán serenajenadas ni destinadas a propósitos distintos de los que motivaron elbeneficio. El precepto iegal citado además menciona que la enajenaciónprocederá únicamente cuando no se desvirtúen dichos propósitos, que­dando el adquirente subrogado en las obligaciones del importador.

En caso de violación a las anteriores disposiciones. las autoridadesaduaneras además de imponer las sanciones que procedan cobrarán elimpuesto general de importación actualizado desde la fecha de introduc­ciónal paísy las cuotas compensatorias que procedan.

Es clara la intención del legislador de expresar que los casos de exen­ción se justifican por lospropósitos a los que se atiendey que las mercan­cías importadas sin el pago del impuesto de importación no se destinen a

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REGIMENES, CONT.y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS 269

tines diversos o se enajenen por los importadores, que en principio sonquienesdeben dedicar lasmercaderías a esosfines.

,.,;

No obstante, en la actualidad el precepto no se encuentra ya en armo­nía con algunos casos de exención que se contemplan en la ley y quefrancamente no reflejan un propósito legal y menos una intención legislati­va que impida su enajenación, como son los casos de las mercancíasexentas conforme a las leyes de los impuestos generales de importación yexportación; los equipajes de pasajeros; los bienes que integran el menajede casa; material didáctico que deja de servir así como los artículos deuso personal de fallecidos que disponen los herederos, y otros casosmás. ..

Por lo mismo, la interpretación y aplicación debe ser atendiendo a losfines bien entendidos del espíritu del legislador en cada caso concreto.

VIII. El diferimiento o suspensión de las contribuciones

Se considera conveniente terminar el tema de las formas de extinciónde las obligaciones fiscales o contribuciones haciendo alguna referencia a .la posibilidad de que los tributos al comercio exterior puedan ser objeto dediferimiento o suspensión, circunstancia diferente a solicitar su pago a pla­zo o en varias parcialidades o exhibiciones.

La discusión de la naturaleza de los regímenes aduaneros, al margende la posición adoptada, sin embargo lleva a que dichas contribuciones sehan causado y que en los pedimentos de importación y exportación se de-­ban determinar y aun liquidar (precisar en cantidad líquida), anotando endichos documentos que sólo ha quedado pendiente, suspendido o diferi-do su paqo. -

Se puede apreciar que ese diferimiento o suspensión se presenta entodos los casos en loscuales los regímenes no son definitivos, irnportacio­nes y exportaciones, y sí se presenta invariablemente en todos los demásregímenes: temporal a la importación y temporal a la exportación; depósi­to fiscal; tránsito interno y tránsito internacional y también en elaboración,transformación o reparación en recinto fiscalizado. Tal parece que la ca­racterística o denominador común de todos los regímenes aduaneros dis-tintos a los definitivos es la suspensión fiscal. .

Pues bien, en esos casos de regímenes suspensivos su culminación oresolución llevaa que las contribuciones que se definieron terminen final­mente sin pagarse, porque las temporales retornaron a su lugar de proce­dencia; porque las mercancías en depósito fiscal fueron extraídas para serretornadas al extranjero; lostránsitos internos llegaron a la aduanade des­tino y los internacionales salieron der país y finalmente las elaboradas enrecintos fiscalizados retornaron al extranjero. -f -

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Obsérvese entonces que generalmente las mercancías que se introdu­cen al país en regímenes suspensivos no pagan lascontribuciones, con locual el diferimiento se convierte en liberación dei pago.

¿Porque entonces se le denomina diferimiento o suspensión a lo queen la generalidad de los casos se convierte en liberación del pago de lascontribuciones? 1

Varias consideraciones podrian apoyar la respuesta. En primer lugar, elpresupuesto de hecho que la ley adopta como hecho Imponible es la in­troducción al país o la extracción del mismo de las mercancias, por lo tan­to, desde ese momento las citadas contribuciones se han causado. Ensegundo lugar, si las mercancías no retornan al lugar de procedencia en­tonces el legislador sólo prevé una condición suspensiva de eXigibilidad opago y no una hipótesis de causación.

Con estos comentarios se podrá'apreciar que en los casos de regíme­nes suspensivos o de despacho condicional la ley de alguna manera uotra contemplael diferimiento o suspensión de las contribuciones pero noseñala expresamente la liberación final de su pago cuando dichos regíme­nes se culminan de acuerdo a la naturaleza de cada uno.

IX. La afectación de las mercancías

De conformidad con el artículo 60 de la NLA las mercancias estén afec­tas directa y preferentemente al cumplimiento de las obligaciones y crédi­tos fiscales generados por su entrada y salida del territorio nacional,disposición que tiene por consecuencia que las autoridades aduanerastengan facultades para retenerlas o embargarlas precautoriamente en tan­.to se comprueba que han sido satisfechas dichas obligaciones y créditos.

Esta facultad de retención y embargo está regulada por la misma ley ensus articulos 150 y 151 que contemplan no solo los casos en que limitativay taxativamente dichas facultades se pueden ejercer sino también las for­malidades que se deben cumplir por parte de las autoridades y el deberde entregarlas a los interesados tan pronto como se acredite su legal es­tancia en el país.

En cuanto a la preferencia aduanera que tambiénse dispone, ella cons­tituye una norma especial que se aparta de las disposiciones que estable­ce el artículo 149 del Código Fiscal de la Federación, y por lo mismo, en elcaso de los créditos fiscales causados por la importación o exportaciónlas mercancías responderán preferentemente aún en los supuestos previs­tos por ese precepto legal.

3. LAS OBLIGACIONES SECUNDARIAS DE LOS CONTRIBUYEN­TES Y TERCEROS

Antes se expusoque la doctrina, la legislación y también la jurispruden­cia de los tribunales han admitido obligaciones a cargo de los contribu-

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REGIMENES, CONT. y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS 271

ventes y"'-aún de terceros con ellos relacionados que no consisten en elpago de las contribuciones sino en deberes de otra índole como los decarácter administrativo que se traducen en presentar informes, reportes,llevar contabilidad, proporcionar la documentación requerida y otras más.

1•En materia aduanera, además de la obligación de pago de una suma

de dinero en que consiste la obligación contributiva, existen también otrasobligaciones a cargo de los contribuyentes, unas que se contemplan en laley especial de la materia, aplicables por tratarse específicamente de con­tribuyentes por comercio exterior y otras previstas en el Código Fiscal de .la Federación porsercontribuyentes en lo general. ,

Las obliqaciones especificas por.ser importadores y exportadores están'previstas en el artículo 59 de la NLAy consisten en:

Independientemente del carácter de dichas obligaciones con la obliqa­ción tributaria de pago (sobre si las primeras son principales, secundariaso paralelas de la segunda) lo cierto es que nadie objeta su fundamento yprocede~ci~ jurí~ica. - • ... •

1. Llevar 'Un sistema de control de inventanos regi;trado en contabili­dad, que permita distinguir lasmercancías nacionales de lasextranjeras.

• .. ~ .j. r . ,La omisión de este sistema, genera la presunción juris tantum de que

las mercancías enajenadas por el contribuyente a partir de la fecha de tm­portación análogas'o similares a las importadas, fueran de procedenciaextranjera.

, .r .., ,La consecuencia es que en caso de que el.contribuyente no desvirtúe

e!,ia presunción, legal con la documentación que acrediteque las vendidaseran mercancías nacionales, en el inventario del importador existirán. mer­candas extranjeras en exceso de las amparadas por los pedimentos deimportación. -<' . f

El artículo 69 del NRLA establece algunas excepciones para los lrnpor­tadores que realicen operaciones con el público en.general y cuenten conmaquinas de comprobación fiscal o con equipos electrónicos autorizadospor la SHCP o lleven un control de inventarios con el método de detallís­tas.-~ ." . ... ..

..2. Obtener las pruebas necesarias para comprobar el origen y proce­dencia de las mercancías y proporcionarlos a las autoridades aduanerascuando éstas lo requieran. .

El artículo 70 del NRLA especifica que en tratándose del certificado deo~igen, éste se conservará por erimportador en original y en copia cuandose hubiere emitido para varios importadores.

'3. Elaborar y entregar al agente aduanal una manifestación por escritoy bajo protesta de decir verdad con los elementos que permitan determi·

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nar el valor en aduana de las mercancías, conocida como "manifestaciónde valor".

Esa manifestación, acorde a la regla 3.5.9. deberá hacerse conforme alinstructivo de llenado a que se refiere el anexo 5 de la RMCE, no obstanteque esa manifestación no se estipula como formato oficial en el anexo 1de dicharesolución.

El importador deberá conservar copia y obtener las pruebas necesariaspara comprobar que el valor declarado ha sido determinado conforme a laley, y proporcionarlas cuando sea requerido por las autoridades aduane­ras.

El mejor medio de prueba, ya que la base gravable es el precio pagadoo por pagar que haya efectuado el importador por las mercancías, es eldocumento en el que conste el monto de la suma pagada que haya decla­rado el importador, quedando claro que si la autoridad afirma que el pagofue superior al manifestado correrá para ella la carga de la prueba.

Para el auxilio de las labores de determinación del valor en aduana, laregla 3.5.10. exige que el importador elabore una "hoja de cálculo" y que, 'en ejercicio de facultades de comprobación, se proporcione a las autori­dades aduaneras si así lo requiere. Esta hoja constituye un formato oficialy se contiene en el anexo 1 de la RMCE.

Las· excepciones a esta manifestación de valor se contienen en las re­gias 3.5.20. y 3.12.1. que se refieren a los retornos al pais de exportacio­nes temporales y definitivas puesto que son casos en los cualesgeneralmente no existen enajenaciones de las mercancías y también setrata de las importaciones temporales de las maquiladoras y pltex, pues enellas no existen adquisiciones y en todo caso no se pagan las contribucio­nes al comercio exterior,' salvo que se cambien al régimen aduanero- defi­nitivo, en cuyo caso se formulará hasta ese supuesto la manifestación devalor.

4. Estar inscrito en el padrón de importadores a cargo de la SHCP, elcual se regula por los artículos 71 y siguientes del NRLA, precepto que ad­mite excepciones para actividades o mercancías que no; serán comerciali­zadas así como para las mercancías que, conforme con el artículo 76 dedicho reglamento, señale la SHCP, quien las preciso en la regla 3.6.3. en:tre las que se encuentran las importadas temporalmente en los términosdel artículo 106 de la NLA, las destinadas al régimen de depósito fiscalmientras no se extraigan para ser destinadas a un régimen aduanero yotras más.

El artículo 77 del reglamento y la regla 3.6.5. además establecen el "pa­drón de importadores de sectores especificas" que además del padrón deimportadores general se requiere estar inscrito para poder importar lasmercancias que se listan en el anexo 10 de la RMCE. (D.O.F. 4 de mayode 2000).

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5. Presentar una declaración sobre las mercancías que retornen al ex­tranjero, la proporción que representan respecto de las importadas tempo­ralmente, las mermas y los desperdicios que no se retornen así como lasdestinadas al mercado nacional, a cargo de las empresas maquiladoras ypitex.

Esta obligación consagrada en ei artículo 109 de la NLA se contempla­ba como una declaración semestral y para su regulación se remitía a lasreglas generales emitidas por la SHCP, la última de las cuales fue la núme­ro 125 para 1996,

Con la NLA dicha obligación se sujetó a las disposiciones que estable­ciera el reglamento, el cual fijó en el articulo 150 la periodicidad anual yremitió a las mencionadas reglas, por io tanto, con la 3.19.5. estableció elformato "Declaración Anual de Empresas Maquiladoras de Exportación"que aparece en el anexo 1 de la RMCE y debe presentarse a más tardar el31 de mayo del año inmediato posterior al que corresponda.

Para las empresas pitex el citado anexo 1 contempla el formato "Aepor­te Anual de Operaciones de Comercio Exterior" del cual deberán presen­tar una copiaen el mismo término.

Además de las anteriores obligaciones a cargo de los importadores yexportadores, también el Código Fiscal de la Federación contempla otrasque deben cumplir dichos sujetos y terceros con ellos relacionados paraque los hechos generadores no queden sin declararse ni descubrirse, quela determinación del crédito fiscal sea fiel y oportunamente realizada y losrecursos de dichos créditos ingresen efectivamente a las arcas del fiscofederal.

Estas obligaciones formales o administrativas pueden ser de contenidode hacer, de no hacer y de tolerar Y, entre otras, están consignadas endiversos artículos del Código Fiscal de la Federación, destacando las si­guientes:

6. Inscribirse en el AFC, en el artículo 27.

7. Presentar avisos y declaraciones en las formas oficiales, en los ar­tículos 27 y 31.

8. Expedir y exigir comprobantes que acrediten las ventas yadquisicio­nes de bienes y servicios en el artículo 29 y en el articulo 29-A fracción VIIanotar el número y fecha del pedimento y aduana de entrada de las mer­cancías importadas en la venta de primera mano que hagan.

9. Amparar las mercancias durante su transporte con pedimento y cartade porte, acorde al artículo 29-8.

10. Llevar y conservar contabilidad y demás papeles que la integranconforme a los articulos.2B y 30 del citado código.

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11. Rendir informes sobre sus clientes y proveedores acorde con losartículos 3D-A, 41-A Y42-A.

12. Permitir y tolerar la práctica de visitas domiciliarias y mantener adisposición la contabilidad y papeles en el articulo 45.

13. De las facultades de la SHCP en los artículos 41 y 42 se despren­den otras obligaciones formales, como:

1) Presentar declaraciones requeridas por las autoridades derivadasde correcciones de errores en la revisión de declaraciones presentadaspor los contribuyentes.

2) Presentar documentación e información requerida por las autorida­des.

3) Permitir la verificación física de mercancías incluso durante su trans­porte.

De la breve exposición anterior, se observa que los interesados en lasactividades de importación y exportación de mercancías, que pueden te­ner el carácter de contribuyentes y terceros, están sujetos a una serie deobligaciones formales cuya finalidad es permitir que las autoridades adua­neras esten en posibilidad de conocer la realización de hechos imponiblesde dichos tributos, las bases de su liquidación y verificar que sean fiel yoportunamente pagados.

Es cierto que las obligaciones anteriores constituyen sólo una enume­ración de algunas de las que existen, pues también en otros preceptos delmismo Código Fiscal de la Federación, de la Ley Aduanera y de las otrasleyes fiscales especiales se desprenden además otras obligaciones deesta naturaleza.

4. LOS IMPUESTOS GENERALES A LA IMPORTACION y EXPORTA·CION

El impuesto principal, especifico o especial que grava las importacio­nes y las exportaciones se le conoce de diversas maneras, como: impues­tos al comercio exterior, impuestos a. la importación y a la exportación,impuesto general de importación e impuesto general de exportación, etc.

El nombre genérico lo enuncia el artículo 51 de la NLA como impuestosal comercio exterior que subdivide o clasifica en "impuesto general de im­portación" e "impuesto general de exportaci6n", denominaciones quetambién se contienen en la "Ley del Impuesto General de Importación"cuyo artícuio 10. también establece "El Impuesto General de Importación"y en la "Ley dei Impuesto General de Exportación" cuyo artículo 10. tam­bién lo califica de General.

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El nombre de general tiene razones históricas que conservan estos im­puestos y obedece a distinguir los mismos de los "impuestos adicionales"que existieron hasta hace pocos años y que también se estudiarán adeían­te.

1. El Impuesto General de Importación

Se encuentra establecido por el artículo 51 fracción I de la NLA y por laLey del Impuesto General de Importación publicada en el D.O.F. de 18 dediciembre de 1995, en vigor desde ello. de enero de 1996, reformada enmúltiples ocasiones, mediante publicaciones en el"Citado Diario de fechas29 de diciembre de 1995, 20. de mayo, 26 de junio, 20 de agosto y 28 dediciembre de 1996; 11 de abril, 20. de junio y 31 de diciembre de 1997; 23de marzo, 10 de agosto y 31 de diciembre de 1998, y 20 de mayo de 1999y 13 de marzo y 9 de mayo de 2000.

Los principales elementos constitutivos de este impuesto son los si­guientes:

Los sujetos obligados al pago de este impuesto no están definidos enla Ley del Impuesto General de Importación sino en el artículo 52 de laNLA a los que describe como las personas físicas y morales que introduz­can mercancías al territorio nacional.

El hecho generador tampoco se consigna .en la Ley del Impuesto Ge­neral de Importación sino que se desprende del mismo artículo 52 de laNLA cuando menciona que consiste en "..mtroduzcan mercancías al terri­torionacional.."

Lo mismo ocurre con la base gravable y con la época de pago delmencionado impuesto, pues esos elementos se contienen en el Título Ter­cero, Capítulo 111 "Base Gravable", y particularmente en el artículo 64 de laNLA, que dispone que la base gravable del impuesto general de importa­ción es el valor en aduana y en el capítulo IV "Determinación y Pago" yparticularmente en el articulo 83 de la misma NLA que dispone que lascontribuciones se pagaránal presentar el pedimento para sutrámite.

La mencionada Ley del Impuesto General de Importación sólo contieneen su artículo 10. la tarifa que se aplicará para la determinación y liquida­ción del citado impuesto y en el artículo 20. las Reglas Generales y las Re­gias Complementarias para la interpretación y aplicación de dicha tarifa onomenclatura.

Como se expondrá después, la tarifa está compuesta de la codificaciónen fracciones arancelarias y su respectiva nomenclatura o identificaciónpor descripción de las mercancías, la que constituye la definición del obje­to gravable, y las unidades de medida así como la tasa o cuota aplicable acada mercancía, que constituye ese otro elemento de la contribución.

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De lo expuesto aquí se aprecia que el establecimiento de los elementosprincipales del impuesto general de importación se contienen tanto en laLey Aduanera (sujetos, hecho generador, base gravable y época de pago)como en la Ley del Impuesto General de Importación (objeto y tasa), porlo que se puede considerar que ambas leyes tienen el carácter de leyesfiscales especiales.

11. El Impuesto General de Exportación

Esta contribución se encuentra establecida por el artículo 51 fracción 11de la NLA y por la Ley del Impuesto General de Exportación publicada enel O.O.F. de 22 de diciembre de 1995, en vigor desde el 10. de enero de1996, reformada en múltiples ocasiones, mediante publicaciones en elD.O.F. de fechas 26 de junio de 1996; 28 de enero y 20. de junio de 1997y 31 de diciembre de 1998.

A este impuesto son aplicables las mismas disposiciones antes men­cionadas, es decir, los sujetos, hecho generador, base gravable y épocade pago se encuentran establecidos en la Ley Aduanera mientras que elobjeto del impuesto y su tasa o tarifa en la Ley del Impuesto General deExportación.

El sujeto y el hecho generador son definidos como las personas físicasy morales que extraigan mercancias del territorio nacional (art. 52), la basegravable es el valor comercial de dichas mercancías en el lugar de venta(art. 79) y ya se dijo que el plazo del pago es cuando se presenta el pedi­mento para su trámite (art. 83).

En cuanto al objeto y la tasa se encuentran en la tarifa del artículo 10.de la Ley del Impuesto Generaí de Exportación antes citada.

5. LOS IMPUESTOS ADICIONALES Y ESPECIALES

Bajo la publicación de la ALA de 1982 también se contenia la denomi­nación genérica de los impuestos al comercio exterior, los que además delos impuestos generales que se han comentado preveía los siguientes im­puestos:

A. A'la Importación

El artículo 35 de esa ley contemplaba los impuestos que se anotan acontinuación:

1. 2% sobre el valor base del impuesto general elevado a 5% para 1987y derogado para 1988.

2. Sobre importaciones temporales, derogado para 1991.

3. Adicionales:

\

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REGIMENES, CONT. y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS 277

1) 3% sobre el impuesto general, derogado para 1967.

2) 10% sobre el impuesto general en importaciones por vía postal, de·rogado para 1,967.

B. A la exportación.

El mismo precepto iegal señalaba los impuestos adicionales a la expor­tación que eran:

1) 3% sobre el impuesto general en exportaciones de petróleo crudo ygas natural y sus derivados. derogado para 1994.

2) 2% sobre el impuesto general en exportaciones en las demás expor­taciones, derogado para 1994.

3) 10% sobre el impuesto general en exportaciones por vía postal. de·rogado para 1994.

Así pues, los impuestos adicionales a la importación y los impuestosadicionales a la exportación no existen en la Ley Aduanera desde 1991 y1994. respectivamente.

6. EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Este impuesto está establecido en la Ley del Impuesto al Valor Agrega·do (UVA), publicada en el D.O.F. de 29 de diciembre de 1976 y despuésde una vecetio legis de todo el año de 1979, entró en vigor el día 10. deenero de 1960, fecha desde la cual invariablemente ha sido modificadaaño tras año.

Todos los elementos de la contribución se encuentran en dicha ley,pues los sujetos se definen en el artículo 10. fracción IV como las perso­nas físicas y morales que en territorio nacional realicen la actividad de im­portar bienes o servicios y el artículo 20.-A fracción IV la actividad deexportación de bienes y servicios.

El objeto se define en los artículos 24 y 29 que contemplan los términosimportación y exportación en conceptos más amplios pues abarcan ade­más de la introducción al país de bienes y su extracción del mismo, la ad­quisición, uso o goce temporal de bienes intangibles o elaprovechamiento de servicios, en todos los casos proporcionados porpersonas no residentes en el país.

•La tasa del impuesto aplicable a las importaciones se contiene en el arotículo 10. que asciende al 15% y para las exportaciones la tasa es de '0%conforme al artículo 20.-A citado.

La base gravable del IVA a las importaciones se contempla en el artlcu­lo 27 y se compone del valor que se utilice para los fines del impuesto ge·

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neral de importación (precio pagado o por pagar) adicionado por el montode este último gravamen y de los demás que se tengan que pagar conmotivo de la importación (DTA, ISAN, lEPES, etc.).

En cuanto a la base del IVA a las exportaciones se establece en el arotículo 30 como el valor de la enajenación de los bienes, que se identificacon el valorcomercial de lasmercancías.

La época de pago está dispuesta por los articulo 50. y 28 de la UVAque disponen que el impuesto se calculará por ejercicios y que en el casode importaciones de bienes tangibles el pago tendrá el carácter de provi­sional y se hará conjuntamente con el pago del impuesto general de im­portación, inclusive cuando este último no se causeo se difiera, esto es, elpago y en este caso la causación, debe hacerse cuando se presente elpedimento para su trámite, como lo dispone el articulo 26 fracción I de laley que se comenta.

Igualmente es dicha ley la que contempla en su articulo 25 los casos osupuestos de exención entre los que destacan las importaciones que nolleguen a consumarse, sean temporales, tengan el carácter de retorno debienes exportados temporalmente o sean objeto de transbordo o tránsito.

Adicionalmente, las Importaciones de equipajes y menajes de casa, lasde mercancías o bienes cuya enajenación en el país no esté sujeta alpago del ¡VA o sean bienes del articulo 20.-A, el oro, las donadas por resi­dentes extranjeros a la Federación, Estados. Municipios y a otras perso­nas que se establezcan por reglas generales.

Las reglas generales 5.1.1., 5.1.2. Y 5.1.3. hacen algunas precisionesimportantes, por lo cual resultan de consulta obligatoria.

Entre los temas en esas reglas destacan que los retornos de exporta­ciones definitivas causan el impuesto; en el caso de desistimiento del régi­men de exportaci6n definitiva se deberá reintegrar el impuesto cuando sehaya obtenido la devolución o efectuado el acreditamiento y la mercancíano haya salido del territorio nacional; las personas autorizadas para recibirdonativos listadas en el anexo 14 de la Resolución Miscelánea Hsca! para1999 pueden importar exentas de ¡VA los bienes que se mencionan en elarticulo 61 de la NLA; los retornos de importaciones temporales que há­gan las maquiladoras y las pitex se considerarán exportaciones sujetas atasa 0%.

De las reglas 5.1.4. a 5.1.14. se contemplan las normas y bases particu­lares de las operaciones virtuales. que ocasionan las transferencias y ena·jenaciones entre las empresas maquiladoras, pltex y exportadoresindirectos y otros proveedores y comercializadoras, así como empresasecex.

)

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7. LOS DERECHOS POR SERVICIOS PUBLICaS ADUANEROS

279

La Ley Federal de Derechos (LFD) publicada en el D.O.F. de 31 de di­ciembre de 1981, en vigor desde ello. de enero de 1982, reformada endiversas ocasiones a través de los años de su vigencia, establece casi latotalidad de los derechos que deben pagarse por los servicios públicosadministrativos que prestan las dependencias del Poder Ejecutivo Federaly, entre ellos, los principales derechos por los servicios que presta la Fe­deración con motivo de la actividad aduanera y particularmente los rela­cionados con el despacho aduanero de las mercancías que se introduceno extraen del territorio nacional.

Una breve exposición de los derechos por los servicios aduaneros sonlos siguientes:

1. Los Derechos de TránsIto InternacIonal

Establecidos en los artículos 38 y 39 de la LFD se causan por el trámitedel régimen de tránsito internacional de mercancías .de procedencia ex­tranjera con destino al extranjero, con excepción del tránsito aéreo.

La tarifa de este derecho es específica y asciende a $ 5.95 por cadatonelada o fracción del peso de la mercancía, que se deberá pagar en laaduana de entrada antes de que se preste el servicio. La ley todavía con­tiene una expresión obsoleta cuando señala 'que sea "al momento de soli­citar el régimen" pues actualmente no requiere autorización alguna esterégimen, de donde se interpreta que deberá pagarse el Derecho de Trán­sito Internacional (DTI) al momento de presentar el pedimento para su trá­rnite.

2. Los Derechos de Custodia

Establecidos en el articulo 40 de la LFD, esta contribución contiene di­versas particularidades, como aquella que se pagará por la autorizaciónque se otorga a los particulares para el manejo, almacenaje y custodia delas mercancías, lo que haría suponer que se pagará una sola vez, al otor­gar la autorización, sin embargo, ordena que el pago sea anual, y aquellaotra en que el mismo nombre no refleja el motivo de su causación, pues lollama derecho de custodia cuando el servicio administrativo no es custo­dia sino de una autorización.

3. Los Derechos por Almacenaje

Se regulan por los artículos 41 a 48 y se cobran por el almacenaje delas mercancías en depósito ante la aduana, en los recintos fiscales y secausan después de algunos días naturales de gracia.

En importación dos días salvo en aduanas marítimas que será de cincodías, y en caso de la exportación quince dias, salvo minerales que será detreinta.

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·280 EDICIONES FISCALES ISEF, SA

Adicionalmente se otorgan otros tres días hábiles para el retiro de lasmercancías, contadosa partir del pago de loscitados derechos.

Las cuotas o tasas son específicas y se calculan por cada 500 kilogra­mos o fracción de peso de las mercaderías almacenadas. Se causan porun primer periodo de 15 días, un segundo periodo de 30 días y un tercerperiodo que culminahasta el retiro de las mercancías.

Estas tarifas se deben reduciren 50% si las mercancías se encuentrenen la intemperie.

Losderechos se causarána favordel Estadocuando las mercancías endepósito ante la aduana se mantengan en recintos fiscales, esto es, eninstalaciones de la autoridad aduanera, situación que no ocurrirá cuandose almacenen las mercancías en recintos fiscalizados concesionados a losparticulares. En la actualidad casi la totalidad de las aduanas con depósitoen aduana han concesionado este servicio, por lo que los interesados de­berán pagar las tarifas que libremente acuerdan con las empresas benefi­ciarias de esas concesiones.

4. Los Derechos de Trámite Aduanero

Contemplados en el artículo 49, se causan como su nombre lo indicapor el trámite aduanero de las mercancías, por las operaciones aduanerasque se efectúen utilizando un pedimentoo el documentoaduanero corres­pondiente, lo cual implica que no se pagará cuando no haya documento.

La regla 4.1.5. contiene los formatos ofíciales cuya presentación y trá­mite no causan el DTA, mismos que aparecen en el anexo 1 de la RMCEy, entre otros, son: el aviso de exportación temporal, constancia de impor­tación temporal y su retorno de contenedores, aviso de tránsito, solicitudde autorización de importación temporal de casas rodantes y solicitud deautorización de importación temporal y otras más. con 10 cual solo casi esde nueva cuenta el trámite del pedimento el que queda sujeto a este dere­cho.

Los Derechos de Trámite Aduanero (DTA) se basan en cuotas principa­les:

1) La Tasa general: 0.8% o 8 al millar como regla general.

2) La Tasa especial: 0.176% o 1.76 al millar como regla especial aplica­ble a la importación temporal de bienes de activo fijo de las maquiladoraso pitex. .

3) La Tasa fíja: expresada en pesos por cada operación. Aplicables alos supuestos que expresamente se mencionan de manera taxativa, talescomo: las importaciones temporales; las importaciones exentas por la LeyAduanera; las exportaciones: las rectificaciones sin diferencia de contribu­ciones; las efectuadas por estados extranjeros y otras.

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REGIMENES, CONT. y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS 281

Estas tasas fijas han sido en los últimos años en montos de $ 41.00;$ 75.00; $ 90.00 Y la última de $ 142.00, todas sujetas a la actualizaciónque ordena la regla 4.1.2.

4) la Tasa mínima; en ningún caso la aplicación de las tasas general oespecial será inferior al montode la tasa fija

5) la Tasa máxima: 0.8% o 8 al miliar sin exceder de la cuota de$ 500.00 en el caso de importación de oro

la base gravable de este DTA es el valor que tienen las mercancíaspara efectos del impuesto general de importación, es decir, el valor enaduana o valor comerciai, en su caso, yen cuanto a la época de pago delos derechos, la iey dispone que se efectuará conjuntamente con el im­puesto general de importación o exportación, según se trate, esto es, alpresentar el pedimento o el documento correspondiente para su trámite, yen caso de que no se esté obligado al pago de ese impuesto, deberá pa­garse antes de retirar las mercancías del recinto fiscal.

Ordena la ley que la recaudación de este derecho se destine a laSHCP, aunque no estipula a que fin en especial, mientras que si especificaque los derechos que se recauden en la aduana de Colombia, Nuevoleón, se entreguen al, Gobierno de ese Estado por pago de la inversiónpor la construcción de la garita.

los citados recursos destinados a la SHCP por concepto de DTA, seemplean por estadependencia para ser canalizados a las empresas bene­ficiarias de las concesiones para operar el "segundo reconocimiento" y alas empresas beneficiarias del procesamiento electrónico de datos.

Conforme con los artículos 310 y el anexo 310.1 del TlCAN, 3-11 delTlCCR y 3-10 del TlCCH, el DTA no se pagará por las importaciones defi­nitivas, bajo trato preferencial, a partir del 30 de junio, 10. de julio y 10. deagosto de 1999, respectivamente, de mercancias originarias de EstadosUnidos de América, Canadá, Costa Rica y Chile.

5. los Derechos de Trámite Aduanero Adicional por Regulación deTráfico Vehlcular

Se causan conforme con el artículo 50 y su monto será equivalente aun tanto igual del DTAde la operación aduanera de que se trate.

El supuesto de causación de este derecho es por las operaciones enlas que se introduzcan mercancías en vehículos que transiten por lasaduanas en exceso del número de ellos que por hora le corresponda acada agente o apoderado aduanai.

la finalidad de este derecho es distribuir el tráfico y la carga de trabajoen las aduanas, evitando las horas pico, por la mecánica de que los agen­tes o apoderados aduanales obtengan un promedio de los vehículos que

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transportan las mercancías que tramitan por horay, una vez obtenido esepromedio, pagar el derecho adicional cuando se exceda de ese promediopor hora.

Este derecho se pagará los días martes de cada semana, por todas lasoperaciones que Jos hayancausado en la semanainmediata anterior.

El último párrafo del mencionado artículo 50 dispone que la SHCP me­diante reglas generales establecerá las aduanas en las que no será nece­saria la regulación del tráfico vehicular y los días, horas, circunstancias ymercancias que podrán desgravarse total o parcialmente del OlA adicio­nal por regulación del tráfico vehicular.

La regla general 4.1.4 liberó el pago de este OlA adicional porque sedispone que no se está obligado a pagar el OlA adicional en todas lasaduanas del país, en una medida que ya existe desde hace unos años.

Algunas tesis de jurisprudencia que marcan el ámbito, los alcances ylas diferencias de los derechos con otras contribuciones e ingresos del Es­tado sonlas siguientes:

DERECHOS POR SERVICIOS. SU CONNOlACION. Si bienes cierto que de acuerdo con la doctrina jurídica y la legisla­ción fiscal, los tributos conocidos como derechos, o tasas enotras latitudes, son las contribuciones que se pagan al Estadocomo contraprestación de los servicios administrativos presta­dos, sin embargo, la palabra "contraprestación" no debe en­tenderse en el sentido del derecho privado, de manera que elprecio corresponda exactamente al valor del servicio prestado,pues los servicios públicos que realiza el Estado se organizanen función del interés general y secundariamente en el de losparticulares, ya que con tales servicios se tiende a garantizarla seguridad pública, la certeza de los derechos, la educaciónsuperior, la higiene del trabajo. la salud pública y la urbaniza­ción. Además porque el Estado no es la empresa privada queofrece al público sus servicios a un preciocomercial, con baseexclusivamente en los costos de producción, ventay lucrode­bido, pues ésta se organiza en función del interés de los par­ticulares. Los derechos constituyen un tributo impuesto por elEstado a los gobernados que utilizan los servicios públicos yestán comprendidos en la fracción IV del artículo 31 constitu­cional, que establece como obligación de los mexicanos con­tribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y

-equitativa que dispongan las leyes y, por tanto, los serviciosaludidos se han de cubrir con los gravámenes correspondien­tes, que reciben el nombre de "derechos".

Amparo en revisión 6177/82. José García Hernández y coags.6 de diciembre de 1983. Unanimidad de 18 votos. Ponente:Eduardo Langle Martínez.Secretaria: Martha Moyao Núñez.

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REGIMENES, CONT. y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS

Amparo en revisión 1900/95. Colgate Palmolive SA de C.V.21de noviembre de 1996. Unanimidad de 9 votos. Ponente:Mariano Azuela Guitrón Secretaria: Mercedes Rodarte Magda­leno.

Amparo en revisión 1354/95. Uniroyal S.A. de C.V. 21 de no­viembre de 1996. Unanimidad de 9 votos. Ponente: MarianoAzuela Guitrón. Secretario: Humberto Suarez Camacho.

Amparo en revisión 1648/95. Chryler de México S.A. 29 deseptiembre de 1997. Unanimidad de 10 votos. Ponente: Gui­llermo 1. Ortíz Mayagoitia. Secretario: Homero Fernando ReedOrneias.

Amparo en revisión 251/96. Papelera Iruña SA de C.v. 29 deseptiembre de 1997. Unanimidad de 10 votos. Ponente: Gui­llermo 1. Ortíz Mayagoitia. Secretario: Homero Fernando ReedOrnelas.

Jurisprudencia del Pleno P./J. 1/98

El tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada ei 13 de ene­ro en curso aprobó, con el número 1/1998, la tesis jurispru­dencial que antecede. México D.F. a 13 de enero de 1998.

Semanario Judicial de la Federación. Novena Epoca. TomoVII. Enero de 1998. Página 40.

DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD YEQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DELOS IMPUESTOS. Las garantías de proporcionalidad y equi­dad de las cargas tributarias establecidas en el artículo 31fracción IV, de la Constitución Politica de los Estados UnidosMexicanos, que el legislador trata de satisfacer en materia dederechosatravés de una cuota o tarifa aplicable a una base,cuyos parámetros contienen elementos que reflejan la capaci­dad contributiva del gobernado se traduce en un sistema queúnicamente es aplicable a los impuestos, pero que en maneraalguna puede invocarse o aplicarse cuando se trate de iaconstitucionalidad de derechos por servicios, cuya naturalezaes distinta de los impuestos y, por tanto, reclama un conceptoadecuado de esa proporcionalidad y equidad. De acuerdo conla doctrina juridico-fiscal y la legislación tributaria, por dere­chos han de entenderse: "las contraprestaciones que se pa­guen a la hacienda pública del Esfado, como precios deservicros de carácter administrativo prestados por los poderesdel mismo y sus dependencias a personas determinadas quelos soliciten", de tal manera que para la determinación de lascuotas correspondientes por concepto de derechos ha de te­nerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución

283

Page 281: Derecho Aduanero Mexicano 2

284 EDICIONES FISCALES ISEF, S.A.

del servicio y que las cuotas de referencia sean fijas e igualespara todos los que reciban servicios análogos.

Amparo en revisión 5238/79. Gas Licuado SA 25 de enero de1983. Unanimidad de 18 votos, Ponente: Alfonso López AparI­cio. Secretario: José Francisco Hernández fonseca.

Amparo en revisión 1577/94. Aída Patricia Cavazos Escobedo.23 de mayo de 1995. Unanimidad de 8 votos. Ponente: JuanDíaz Romero. Secretario: Jorge Carenzo Rivas.

Amparo en revisión 740/94. Teresa Chávez Del Toro. 30 deenero de 1996. Unanimidad de 11 votos. Ponente: Guillermo 1.Ortiz Mayagoitia. Secretario: Manuel de Jesús Rosales Suárez.

. Amparo en revisión 1388/95. Bridgestone Fireslone de Méxi­cO,SA de C.v. 21 de noviembre de 1996. Unanimidad de 9votos. Ponente: Juan Diez Romero. Secretario: Jorge CarenzoRivas.

Amparo en revisión 1720/96. Inmobiliaria del Sur, SA de C.v.21 de agosto de 1997. Unanimidad de 11 votos. Ponente:Juan N. Siiva Meza. Secretario: Jorge H. Benitez Pimienta.

Jurisprudencia del Pleno 2/98.

El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el 13 de ene­ro en curso aprobó, con el número 2/1998, la tesis [urispru­dencial que antecede. México D.F. a 13 de enero de 1998.

Semanario Judicial de la Federación. Novena Epoca. TomoVII. Enero de 1998. Página 41.

DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELA~CIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PUBLICO PRES­TADO Y EL MONTO DE LA CUOTA. No obstante que lalegislación fiscal federal, vigente en la actualidad, define a losderechos por servicios como las contribuciones establecidasen la ley por los servictos que presta el Estado en sus funcio­nes de Derecho Público, modificando lo consignado en el Có­digo Fiscal de la Federación de 30 de diciembre de 1966, enel cual en su artículo 30. los definía como "las contraprestacio­nes establecidas por el Poder Público, conforme a la ley, enpago de un servicio", lo que implicó la supresión del vocablo"contraprestación"; debe concluirse que subsiste la correla­ción entre el costo. del servicio público prestado y el monto dela cuota, ya que entre ellos continúa existiendo una íntima rela­ción al grado que resultan interdependientes, pues dichacontribución encuentra su hecho generador en la presta­ción del servicio. Por lo anterior, siendo tales características

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REGIMENES, CONT. y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS

las que distinguen a este tributo de las demás contribucionespara que cumpla con los principios de equidad y propor­cionalidad que establece la fracción IV del artículo 31 consti­tucional debe existir un razonable equilibrio entre la cuota y laprestación del servicio, debiendo otorgarse el mismo trato fis- .cal a los que reciben igual servicio, lo que llevaa reiterar, en loesencial, los criterios que este Alto Tribunal ya había estabie­cido conforme a la legislación fiscal anterior. en el sentido deque el establecimiento de normas que determinen el montodel tributo atendiendo al capital del contribuyente o a cuai­quier otro elemento que refleje su capacidad contributiva. pue­de ser correcto tratándose de impuestos, pero no dederechos, respecto de los cuales debe tenerse en cuenta ordi­nariamente el costo que para el Estado la ejecución del servi- .cío: y que la correspondencia entre ambos términos no debeentenderse como en Derecho Privado, de manera que el pre­cio corresponda exactamente al valor del servicio prestado,pues los servicios públicos se organizan en función del interésgeneral y sólo secundariamente en el de los particulares.

Jurisprudencia del Pl~no 3/98.

Amparo en revisión 1386/95. Bridgestone Firestone de México,S.A. de C.V. 21 de noviembre de 1996. Unanimidad de 9 vo­tos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge CarenzoRivas.

El Tribunal Pieno en su sesión privada ceiebrada el 13 de ene­ro en curso aprobó, con ei número 3/1998, la tesis jurispru­dencial que antecede. México D.F. a 13 de enero de 1998.

Semanario Judicial de la Federación. Novena Epoca. TomoVII. Enero de 1998. Página 54.

B. EL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION y SERVICIOS

285

La Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios publicadaen el D.O.F. de 30 de diciembre de 1980 (L1EPS) grava:

1. La enajenación en territorio nacional o. en su caso, la importación delos siguientes bienes aplicando a su valor las tasas que se anotan:

Bebidas alcohólicas fermentadas 25%Cerveza y bebidas refrescantes hasta 6º g.1. 25%Bebidas alcohólicas hasta 13.52 g.l. 25%Bebidas alcohólicas hasta 2()1! g.1. 30%Bebidas alcohólicas más de 202g.l. 60%Cigarros 85%

Page 283: Derecho Aduanero Mexicano 2

286

Cigarros popularesGasolinaDieselGas natural para combustión automotriz

EDICIONES FISCALES \SEF, SA

20,9%tasa diferencialtasa diferencialtasa diferencial

La tasa diferencial se construye conforme con los artículos 20,-A, 20.-8 Y20.-C de la citada ley y se compone de una serie compleja de conceptosy operaciones algebraicos, remisiones a precios de referencia a base deprecios promedio de algunos mercados internacionales especializados,ajustados por calidad y por costos de mane]o y transporte hasta las agen­cias de ventas de PEMEX. Ciertamente, para la obtención de dichas tasasse requieren tener conocimientos especializados para poder efectuar loscálculos necesarios, de tal suerte, que la ley establece que la SHCP debahacermensualmente las operaciones aritméticas y publicar las tasas en elDiario Oficial de la Federación.

2. La exportación definitiva que realicen los contribuyentes de este ím­puesto.

En el caso concreto de las importaciones, se dispone por el artículo 12de la L1EPS que la importación se efectúa cuando el importador presenteel pedimento para su trámite en los términos de la Ley Aduanera o cuandola importación temporal se convierta en importación definitiva. En realidad,la redacción pretende ordenar que el impuesto se causa cuando se pre­senta el pedimento y cuandoocurra el cambio de régimen.

Mientras el artículo 13 de esa ley establece los casos de exención, elartículo 14 de la misma fija la base gravable como el valor en aduana parael impuesto general de importación adicionado por las contribuciones ypor los aprovechamientos que se tengan que pagar con motivo de la im­portación, a excepción del IVA, debiéndose notar que para la determina­ción de este impuesto no serán aplicables las desgravaciones de lasmercancías. pues en todos los casos la base gravable se calculará consi­derando la tasa general del IGI prevista en la tarifa, aunque se haya cubier­to una menor.

Dispone el artículo 15 del mismo ordenamiento que cuando no se tratede bienes por los que se deban adherir marbetes o precintos o no se estéobligado al pago del IGI el pago del impuesto que deberá efectuarse me­diante declaración que se presentará en la aduanacorrespondiente.

En el caso de la Importación de bebidas alcohólicas el pago total delimpuesto se efectuará en el momento en que se adquieran los marbetesoprecintos.

Los importadores registrados en el padrón de importadores sectorial ode "sectores específicos" podrán optar por pagar el impuesto conjunta­mente con el IGI, inclusive cuando este último se difiera por estar las mer­cancías en depósito fiscal en AGD.

Page 284: Derecho Aduanero Mexicano 2

,REGIMENES, CONT. y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS 287

Acorde con este diferimiento hasta que se pague el IGI, en las reglasgenerales 6.1.1. a 6.1.3. se establece el procedimiento respectivo, queconsiste básicamente en obtener registros adicionales denominados "pa­drón de importadores por el sector vinos y licores" y "padrón de contri­buyentes de Bebidas Alcohólicas", pagar los derechos por los marbetes yprecintos fiscales acorde con los artículo 53-K y 53-L de la LFD y el IEPSque corresponda a lasmercancías.

La regla 6.1.2. remite al anexo 20 de la RMCE para designar los AGDen los que se pueden colocar los marbetes y precintos, previo pago dederechos y cuotas mínimas de IEPS.

Para efectos de este impuesto, las reglas 6.2.1. y siguientes contem­plan el padrón de exportadores sectorial al cual deberán registrarse los ex­portadores de esta contribución.

En todos los casos el pago tendrá carácter de provisional, como lo or­dena el artículo 15 de la UEPS que se complementa con el articulo 50. deesa misma ley, que dispone que el impuesto se calculará por ejercicios fis­cales, salvo las importaciones ocasionales por las cuales el pago será defi­nitivo, en cuyo casoa las mercancías no se lesdeberá adherir marbetes nipodrán ser objeto de enajenación en territorio nacional.

9. OTROS IMPUESTOS ESPECIALES

Otra de las contribuciones que grava las importaciones de mercancias,es el impuesto que se establece en la Ley Federal del Impuesto sobre Au­tomóviles Nuevos (USAN), publicada en el D.O.F. de 30 de diciembre de1996, en vigor desde ello. de enero de 1997.

El objeto de este impuesto, además de la enajenación en territorio na­cional, es la importación de automóviles y camiones de carga de hasta4250 kilogramos, del año modelo posterior de aplicación de la ley, del añomodelo en que se efectúe la importación o hasta de 10 años modelos an­teriores, así como los importados a la franja fronteriza norte, con lo cual elnombre de la contribución no responde a su objeto, pues no sólo grava alos autos sino también a los camiones, y no solamente a los nuevos sinotambién a los usados.

En cuanto a la base gravable, al igual que ocurre en eIIEPS, en el casodel ISAN la base es el valor equivalente al precio de enajenación adicio­nado por las contribuciones que se deban pagar por la importación excep­to eIIVA.

El pago deberá hacerse juntamente con el IGI aunque la regla general7.1.1. permite que en el caso de vehículos importados por sus fábricanteso distribuidores autorizados, el impuesto causado se pague hasta el mo­mento en que se enajenen por primera vez al co~sumidor final.

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288 EDICIONES FISCALES ISEF, S.A.

El ISAN se liquidará con base en la tarifa que contempla el artículo 30.de la ley que está basada en cinco tramos de cuotas fijas más porcenta­jes, atendiendo al valor de los automóviles, excepto en el caso de camio­nes para los cuales la tasa equivale al 5 %.

10. REPERCUSIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

El impuesto sobre la Renta es el tipo de impuesto interior que grava losingresos de las personas o sea, la riquezaen su aspecto dinámico: la ren­ta, ia utilidad o las percepciones.

Considerado como el ejemplo de los impuestos directos, grava a laspersonas en sus calidades subjetivas, lo que dificulta o imposibilita sutraslación económica a terceros, por lo que termina siendoabsorbido porel propio causante, esto es, disminuyendo susrecursos.

En las próximas líneas se expondrán algunas relaciones entre esta con­tribución, los impuestos al comercio exterior y las disposiciones aduane­ras.

l. La actividad aduanera en el Impuesto sobre la renta

Para el impuesto sobre la renta, las importaciones de mercancías setraducen o representan adquisiciones o por lo menos gastos que los con­tribuyentes pretenderán deducir para efectos de ese gravamen, mientrasque las exportaciones constituyen ventas o por lo menos ingresos que de­ben seracumulables para el cálculo de ese impuesto.

Por lo tanto, las importaciones deben reunir los requisitos específicos yadicionales que establezca la Ley del Impuesto Sobre la Renta (L1SR) parasu debida deducción.

Estos requisitos se encuentran en los artículos 24 fracción XVI, 25 frac­ción XXii, 136 fracción >N y 137 fracción >NI de la L1SR aplicables a laspersonas morales y a las personas físicas, respectivamente, y son los si­guientes:

1. Que en el caso de adquisición de bienes de importación se com­pruebe que se cumplieron los requisitos legales para su importación defi­nitiva.

En el caso de bienes importados temporalmente, se podrán deducir lasinversiones de activo fijo cuando se cumplan los requisitos de la importa­ción temporal y en el caso de los demás bienes sujetos al régimen de im­portación temporal hasta el momento en que se efectúe su retorno alextranjero.

Por cuanto hace a los bienes sujetos al régimen de depósito fiscal, sepodrán deducircuando el contribuyente los enajene, los retorne al extran­jero o los retire del citadodepósito para ser importados definitivamente.

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REGIMENES, CONT. y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS 289

Será la legislación aduanera quien complementará la disposición de tatributación interna, pues' con base en ella se podrá conocer cuando unaimportación es definitiva, cuando temporal y cuando está en régimen dedepósito fiscal. Además, la misma norma aduanera proveerá el conocí­miento de los requisitos a que están sometidas dichas importaciones: losrequisitos arancelarios, las RNA's y también las formalidades del cespa­cho aduanero.

•2. El importe de los bienes y de las inversiones no podrá ser superior al

valor en aduana del bien de que se trate.

Dispone también la ley tributaria que los bienes e inversiones serán de­ducibles hasta por ei valor en aduana del bien de que se trate, disposiciónque remite al terreno del ordenamiento aduanero, pues este último será elque aporte el concepto de valor en aduana, con consecuencias importan­tes, por ejemplo: en las importaciones provenientes de regiones o paisesdiferentes a los que componen el TLCAN (Estados Unidos de América yCanadá) dicho valor se compone del precio pagado por las mercancíasmás los gastos pagados por el importador hasta el lugar de entrada de lasmercancías al país, esto es, un precio en términos DAFIDES, que significacosto, seguro y flete. en cambio, en las mercancias provenientes del­TLCAN que además sean originarias de esa región y se importen usandode la preferencia pactada, entonces el valor en aduana será FeA, lo 'cualimplica una base.gravable o valor en aduana menor. '

3. No serán deducibles los pagos por servicios aduaneros, distintos delos honorarios de los agentes aduanales y de los gastos en que incurrandichos agentes o la persona moral 'constituida en los términos de la LeyAduanera.

Con esta medida, la ley establece un mecanismo que le permite' a laautoridad fiscal verificar que las deducciones por gastos relacionados conimportaciones sean autenticas, verídicas 'y, evitar que los contribuyentespretendan hacer deducciones Indebidas. . • , '

~ .4. Los bienes que las personas mantengan en el extranjero serán dedu­

cibles hasta que los enajenen o hasta el momento en que se importen,salvo que estén afectos a un establecimiento en el extranjero. '

, ,Con la medida anterior, el legislador busca permitir las deducciones de

los bienes afectos a la fuente de riqueza y, si ella se produce en territorionacional, permitir dicha deducción hasta que se importe o, en otro su­puesto, hasta el momento en que produzca el ingreso a través de su ventao enajenación, pues todos los ingresos de! contribuyente son gravables.

En cuanto a las enajenaciones por exportaciones, señala el artículo 36fracción 11 inciso a) de la NLA que al pedimento se acompañará de la tac­tura comercial o de cualquier otro documento que exprese el valor cerner­cial de las mercancías, estableciendo una excepción a las normas

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290 EDICIONES FISCALESISEF, S.A.

generales que sobre la expedición de comprobantes contienen las demásdisposiciones fiscaies.

11. El Impacto del Impuesto sobre la renta en la actividad aduanera

Uno de los principales temas que actualmente se discuten en los forosfiscales son las distorsiones que se producen en tratándose de personasrelacionadas o vinculadas.

Debido a la operación e integración de la producción y comercializa­clón mundial por medio de grandes conglomerados o consorcios que seencuentran relacionados por diversos factores como son económicos,corporativos. directivos; familiares. comerciales, financieros, preocupa alos fiscos de. los países que los hechos imponibles se determinen en lascondiciones. mas objetivas posibles, como si la' vinculación no hubieraafectado las transacciones entre las corporaciones vinculadas, dando lu­gar a normas y técnicas' para ajustar las contraprestaciones gravadas ycompensar los posibles efectos provocados. intencionalmente o no, porlas partes. Estos procedimientos, lineamientos y normas han dado lugar alos llamados precios de transterencia.4S

•En materia aduanera, la base grevable o valor en aduana se apoya en

un concepto positivo que es el valor de transacción, que implica que enprincipio se adopta el método del precio pagado o por pagar pero se lesomete a los requisitos de que dicho precio sea producto de una compra­venta en condiciones de libre competencia entre dos partes desvincula­das, pues de otra manera ese precio dará lugar a la aplicación de otrométodo de valoración, como el valor de transacción de mercancías idénti­cas o el de similares, etc. ,

Este tema será tratado adelante con más profundidad, pero convieneexponer que la materia del-impuesto.a los ingresos o interiores, ha llevadoa la actividad aduanera temas como el.de las vinculaciones y sus cense­cuentes precios de transferencia, con gran impacto en la. medida de labase gravable de las contribuciones al comercio exterior.

No obstante, las normas para la determinación del valor de las activida­des o de los bienes para efectos del ISR siguen siendo distintas para efec­tos del IGI y aun para el cálculo del IVA, por lo que estas cuestionesmerecen especial atención.

4S Bettinger Barrios, Herbert. Precios de Transferencia. Sus efectos fiscales. Edicio­nesfiscales ISEF, S.A. México D.F. 2000. Página 41.

, -

Page 288: Derecho Aduanero Mexicano 2

REGIMENES,' CONT. y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS 291

CAPITULO 111

LA TARIFA Y LA NOMENCLATURA ARANCELARIAS

Expone Sergio F. De la Garza que "mediante la aplicación de la tarifa ala base imponible se obtiene el importe o cuota del tributo"46 mientras queL. Mehl afirma que "el elemento esencial de la tarifa es el tipo .." y que "elconjunto de deducciones, tipo. incrementos y decrementos constituye latarifa o forma de cálculo del impuesto."47

De los conceptos anteriores se puede desprender que la tarifa del im­puesto de importación o exportación debe incluir en sus elementos a losbienes gravados, el parámetro y el tipo de gravamen para el efecto de po­der calcular sobre la basa gravable el monto de dicha contribución.

La noción de terifa del impuesto de importación o de exportación esaquella que la considera como el conjunto de los bienes gravados (clasifi­cados en nomenclatura o no), el parámetro o magnitud de dichos bienes(unidad de medida) y el tipo de gravamen (alícuotas, específicos o mixtos)aplicable. .. . • o" •..

Así pues; un primer elemento de la tarifa' arancelaria lo es la determina­ción legal de las mercancías, cuya desiqnación se convierte numerosa ycompleja en la medida en que dichas mercancías son objeto de medidasarancelarias o no" arancelarias distintas. lo que conlleva la necesidad deevitar- denominaciones genéricas.. . .

Una vet; 'que las listas de las mercancías se convierte en un enormeconjunto desordenado, o bien, ordenado de modo muy primario alfabéti­camente, se hace necesario la" adopción de sistemas de designación, co­dificación y clasificación de mercancías que se les conoce comonomenclaturas.

46 De la Garza, SergioF. Op. Cito Página43747 Mehl, Lucien. Op. Cito Página 79

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292 EDICIONES FISCALES ISEF, SA

Por lo tanto, el elemento de la tarifa arancelaria llamado nomenclaturase define, siguiendo al Maestro MáximoCarvajal Contreras, como la "enu­meración descriptiva, ordenada y metódica de mercancías según reglas ocriterios técnico-jurídicos, formando un sistema de clasificación y constitu­yendo el agrupamiento de todo un universo de mercancías que puedenser objeto de comercio internacional."4~

Salta a la vista que siendo la nomenclatura un elemento o parte de latarifa, no se puede identificar a la tarifacon la nomenclaturay a la inversa.

En cuanto al parámetro, magnitud o unidad de medida, la tarifa arance­laria adopta diversos modos de cuantificar las mercancías como son: pie­zas, litros, kilos, millares, docenasy otrasmás.

Ya se expuso que otro elemento de la tarifa, que aplicado sobre la basegravable arroja el monto del tributo, es el tipo o tasa del gravamen. quepuede estar expresado de diversos modos, ya sea en forma de alícuota oporcentaje o bien específico. En el primer caso, el porcentaje se aplicarásobre el valor de la mercancíamientras que en el segundo caso, el montodel impuesto será la cantidad de dinero por unidad, multiplicado por el nú­mero de unidades a importar o exportar.

Con estas nociones se pueden anotar las características de las tarifasmexicanas.

1. LOS ANTECEDENTES HISTORICOS DE LA TARIFA MEXICANA

No obstante las numerosas tarifas arancelarias que México ha aplicadoen el transcurso de su historia, se aprecian tendencias generales que per­miten enunciarlas y agruparlas en algunos cuantos períodos que se expo­nen a continuación.

1. La época colonial

En virtud de su condición de dependencia politica como colonia de Es­paña, la Nueva España carecía de una política comercial soberana y porende, aplicaba los ordenamiento~ arancelarios dictados por la metrópoli.-

Debido al predominio de las tesis mercantilistas de la época. a la NuevaEspaña se le sometió al monopolio del comercio exterior que implicó laprohibición de comerciar con otras naciones, con las otras colonias enAméricay aún con otrospuertos españoles que no fueran Cádiz y Sevilla.

'.

48 Carvajal. O.c. Pá9. 244

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REGIMENES, CONT. y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS 293

Este régimen basado en la Bula Alejandrina "Inter Caetera" de 1493 seimplementó con las Cédulas Reales de 15 de mayo de 1509, 14 de sep­tiembre de 1519, 27 de abril de 1531',7 de agosto de 1535 y también otradiversa de 1562, que establecieron los siguientes tributos al comercio quese 'producía entre los puertos españoles citados y Veracruz:..Impuesto de averíapuesto de almirantazgo

Impuesto de almofarifazgoImpuesto de tonelajeImpuesto de anclajeImpuesto de alcabala

14%5 reales por cada100 toneladas7.5.%671 a 1406 reales0.6%6%

Como en muchos casos de la historia de las naciones, en la Nueva Es­paña las cuestiones fiscales del comercio exterior empezaron a ser sínto­mas del advenimiento del espíritu de independencia.

Ya en 1774 la metrópoli tuvo que expedir la Cédula Real por medio dela cual se'suprimió la prohibición que impedía comerciar a las colonias en­tre sí y para 1778 se expidió la Ordenanza o Pragmática de Comercio Li­bre que desapareció el sistema de flotas y el monopolio de las Casas deSevilla y Cádiz. .'

Respecto de las tarifas de los impuestos se'puede anotar que eran muyprimarias, que se componían de listas de reducido número de mercan­cías, ordenadas alfabéticamente y con contenido altamente proteccionista.

11, La época Independiente

Con la independencia de México, se inició también un período en lavida de los aranceles al comercio exterior del país, pues se publicó elArancel General Interino. para el Gobierno de las Aduanas Marítimas enel Comercio Libre del Imperio de 15 de diciembre de 1821.

-Le siquisron los Aranceles Generales de Aduanas Marítimas y Fronteri­

zas de 16 de noviembre de 1827, 11 de marzo de 1837, 30 de abril de1842, 26 de septiembre de 1843, 4 de octubre 'de'1845, 10, de"junio de1853, 31 de enero de 1856 (hasta donde las mercancías se seguían listan­do en orden altabénco), 10. dé enero de 1872 (que incluyó un reglamento,abolió las prohibiciones y estableció el sistema métrico decimai en lugardel sistema de Burgos), 8 de noviembre de 1880,24 de enero de 1885 (in­cluyó un vocabulario), 10. de marzo de 1887 y 12 de junio de 1891, que yaclasificó las mercancías por materia.

Este período termina con la Ley que creó la Dirección de Aduanas enfebrero de 1900 y con el Decreto expedido por Venustiano Carranza de 31de julio de 1916 que reformó el Arancel General de 1891.

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294 EDICIONES FISCALES ISEF:S.A.

Las características de todos-los aranceles expedidos en este lapso dela historia mexicana se hacen consistir en prohibicionistas hasta 1972; pri­marios porque seguían constituyendo listas alfabéticas; fiscalmente sim­ples pues se componían de mercancías libres, gravadas y prohibidas;básicas porque se dividían en materia primas, bienes primarios ,y manufac-turados. ~

Ciertamente.no podía ser de otra manera, pues el resto del mundo·ape­nas avanzaba en los esfuerzos de sistematizar las tarifas arancelarias, yaque fue hasta 1889 que se llevó a cabo la Primera Conferencia de EstadosAmericanos y en ella se propuso un sistema de bienes ordenados de ma­nera alfabética y hasteel31 de diciembre de 1913 se verificó la SegundaConferencia Internacional sobre Estadística Comercial en Bruselas dondese adoptó un clasificación básicade apenas 5 subdivisiones: animales vi­vos; alimentos y bebidas; materias primas y semiproductos; manufacturas;oro y plata.

Un cuadr049 que muestra lo genérico de las listas de mercancías y sutendencia proteccionista 'es.É'!1 siguiente: ~~

Arancel ' Importación Importación ImportaciónAño libre prohibida gravada

1821 9 8 4621827 16 56 5431837 11 51 811842 15 51 1461843 20 71 2181845 19 , 62 2931853 23 53 4521856 34. 18 5241872 76 o 7751880

'~

66 o 8941887 68 o 5751891 113 o 9211920 38 o 2771

•111. La época ,!:"oderna

• Con la Ccnstitución d~ 1917 se reiteran las facultades del Ejecutivo fe­deral para Crear o modificar los aranceles al comercio exterior, así como laprohibición a los Estados de gravar el tránsito de las mercancías por susterritorios yla facultad federal de establecer las contribuciones al comercioexterior del país. ,,'

"J,

49 Cosio ViUegas, Daniel. La Cuestión Arancelaria en México. Tomo III..Historia d~la Política Aduanal Mexicana. Primera Edición de la UNAM. Facultad de Econo­mía.México D.F. 1989. Página 39

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REGIMENES, CONT. y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS 295

Se inicia el período de la vida revolucionaria con la vigencia del arancelde 1891 que había sido modificado en 1916 y que había suprimido algu-nas prohibiciones. ~

..La primera tarifa arancelaria de esta época fue de 10, de enero de 1930

(que clasifica a las mercancías con base en dígitos del 'O ai 9), le siguen lastarifas de importación de 13 de noviembre de 1947 y de exportación de 27de noviembre de 1947; la tarifa de importación de 20 de enero de ,1956 yde exportación de 31 de diciembre de 1957 (que siguen la nomenclaturaCUCI); la tarifa de 10 al 18 de noviembre de 1964 (que las orienta la no­menclatura NAB); las tarifas de exportación y de importación de 23 y 27 dediciembre de 1974 (inspirada en la nomenclatura NCCA); las tarifas de ex­portación e importación de 8 y 12 de febrero de 1988 (con base en el sis­tema armonizado) y las tarifas de importación y exportación de 18 y 22 dediciembre de 1995, igualmente con base en el sistema armonizado de de­signación y codificación de mercandas del CCA ahora OMA.

¡ ~r .

Es visible que este período se distingue por el uso de sistemas de codi­ficación y designación de mercancías.elaborados por organismos o confe­rencias internacionales, que además de, otorgar un orden interno quefacilite la aplicación de las contribuciones a las importaciones y exporta­ciones, a través de la identificación y denominación de las mercancías,brinde herramientas, para los mecenismos de negociación internacional,eiaboración de estadísticas gubernamentales, intercambio de inforrnaciónfiscal y comercial entre los países y otros diversos y numerosos usos, tan­to entre gobiernos como entre particulares.

'l . 1-

Sobresalen los trabajos de la Liga de las Naciones que entre 1931 y1937 culmina la famosa "Nomenclatura de Ginebra" que en muchos sentí-;dos fue la pionera de los trabajos de armonización y unificación de, no­menclaturas arancelarias. . - "1

Luego siguió la "Lista Mínima de Mercandas para Estadísticas de Co­mercio Internacional" elaborada en 1938, que sirvió para que en 1950 laComisión de Estadística de la ONU elaborara la Clasificación Uniforme deComercio Internacional conocida por sus siglas CUCI.

En el avance de los trabajos por alcanzar un sistema de ordenación delas mercancías de comercio internacional, el grupo de Estudio, para laUnión Aduanera Europea creó un Comité Aduanero que preparó y some­tió a la aprobación de los países rniembros del GATT la Convención quecreaba al Consejo de Cooperación Aduanera (CCA), la Convención sobreValor y la Convención de la Nomenclatura Aduanera de Bruselas conocidacomo nomenclatura NAB, que entró en vigor hasta el 11 de abril de 1959,misma que en 1974 pasó a ser denominada como NCCA o nomenclaturadel Consejo de Cooperación Aduanera.

.,

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296 EDICIONES FISCALES ISEF, S.A.

Bajo los auspicios del mismo CCA ahora DMA, se aprobó el 14 de juniode 1983 y entró en vigor el 10. de enero de 1988 el Convenio del SistemaArmonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SAl y que fueadoptado por ias tarifas mexicanas de 1988 y en las vigentes de 19955 0

La estructura del Sistema Armonizado se compone de 21 secciones, 96capítulos, 1241 partidas y 5019 subpartidas, de tal suerte que la codifica­ción se apoya en seis dígitos: los primeros dos se refieren al capítulo, lossiguientes dos a la partida y los restantes dos a la subpartida, bien enten­dido que la numeración de la sección no se expresa en la posición arance­laria.

Las partidas y subpartldas se acompañan de Notas Legales de Sec­ción, de Capítulo y de Subpartidas, así como seis reglas generales inter­pretativas, que permiten llegara una clasificación.

•Forman parte también las Notas explicativas y ellndice alfabético.

A efecto de no duplicar la exposición, y tomando en cuenta que la tarifamexicana adopta casi íntegramente el SA, no se hará el estudio detalladode las posiciones, notas y reglas sino que se hará conjuntamente con elestudio de la tarifa, haciendo las anotaciones sobre las diferencias o ajus­tes concretos de la tarifa mexicana, como el uso del capítulo 98 y otrostemas más, como las reglas complementarias y los criterios de clasifica-ción. .

2. LA ESTRUCTURA DE LAS LEYES QUE CONTIENEN LA TARIFAARANCELARIA

En la legislación mexicana, la Ley del Impuesto General de Importación(L1GI) y la Ley del Impuesto General de Exportación (LIGE) publicadas enel D.O.F. de 18 y 22 de diciembre de 1995, respectivamente, contienen nosólo la nomenclatura aduanerade las mercancías sinotambién los demáselementos de la tarifa, como son las unidades de medida y los tipos degravamen aplicables. .

Estas leyes se complementan porque adicionalmente estipulan' en suarticulado las reglas generales y complementarias que son de uso obliga­torio para una correcta clasificación de las mercaderías en dicha nomen­clatura y por.lo tanto la debida interpretación de las tarifas.,.. El} los siguientes párrafos se comentan brevemente las característicasde las tarifas y reglas que contemplan dichas leyes.' ,

•50 Guzmán Orozco, Marco Antonio. Material para el Curso del Sistema Armonizado

de Designación y Codificación de las Mercancías (Clasificación Arancelaria deMercancras). Versión Xerográflca. México D.F.

'-.- -.

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REGIMENES, CONT. y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS

1. Las Tarifas de Importación y Exportación

297

Se contienen en el articulo 10. de la L1GI y de la L1GE y como antes seexpuso, para la codificación y nomenclatura de las mercancías se apoyanen el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancía~~

(SI\) de la Organización Mundial de Aduanas (aMA) en vigor desde el 10.de enero de 1988.

En cuanto a las definiciones de la magnitud o medición de las mercan­cías adopta criterios rígidos pues sólo permite que los bienes gravados seexpresen en las unidades de medida que señala para cada fracción aran­celana, aunque introduce medidas ,genéricas o de amplia interpretacióncomo "pieza" o "juego". 'Entre las unidades contempla las siguientes: ba­rril, cabeza, caballo de potencia, grado celsius, centímetro, centímetro cu­breo, decitex, gramo, kilovatio, litro. metro, millar y otras más.

En cuanto a los tipos o tasas del impuesto, la tarifa es mixta por cuantoque contempla los tipos que se expresan en alícuota o porcentaje sobre elvalor de las mercancías, llamados ad valorem, los tipos específicos que seexpresan en una cantidad de dinero por cada unidad de medida y los ti­pos mixtos. que se calculan por la suma de tipos ad va/orem más una can-tidadespecifica por unidad. .,

A. La nomenclatura,

La estructura general de la agrupación, ordenación y sistematizaciónde las mercancías se apoya en el SA y salvo las diferencías que se anotanahora, es la siguiente:

Sección 1.Animales vivos y productos del reino animal.

Capitulo 1. Animales vivos.

Capítulo 2. Carne y despojos comestibles.

Capítulo 3. Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebradosacuáticos. . . '

Capitulo 4. Leche y productos lácteos, huevos de ave; miel natural;productos comestibles de origen animal no expresadosni comprendidos en otras partidas.

Capítulo 5. Los demás productos de origen animal no expresados ni .• comprendidos en otras partidas. '

Sección 11. Productos del reino vegetal.

Capitulo 6. Plantas vivas y productos de la floricultura.

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298 EDICIONES FISCALES ISEF, SA

Capítulo 7. Legumbres·y hortalizas, plantas, raíces y tubérculosalimenticios.

Capítulo 8. Frutos comestibles; cortezas de agrios o de melones.

Capítulo 9. Café, té, yerba mate y especies.

Capítulo 10. Cereales.

Capítulo 11. Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inu­Iina; gluten de Trigo.

Capítulo 12. Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos;plantas industriales o medicinales; paja y forrajes.

Capítulo 13. Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales.

Capítulo 14. Materiales trenzables y demás productos de oriqen-ve­getal no expresados ni comprendidos en otras parti­das. . ..

Sección 111. Grasas y aceites animales o vegetales; productosde su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; cera deorigen animal o vegetal. , •

Capítulo 15. Grasas y aceites animales o vegetales; productos de sudesdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; cerade origen animal o vegetal.

Sección IV. Productos de las Industrias alimentarias; bebidas, li·quldos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabacoelaborados. . .

Capítulo 16. Preparaciones de carne, de pescado, de crustáceos, demoluscos y demás invertebrados acuáticos.

. . .

Ca'pítulo 17. Azúcares y artlculos de confitería.

Capítulo 18. Cacao y sus preparaciones.

Capítulo 19. Preparaciones a base de cereales, de harina, almidón,fécula o leche; Pastelería.

Capítulo 20. Preparaciones de legumbres u hortalizas, de frutas o deotras partes de plantas.

Capítulo 21. Preparaciones alimenticias diversas.

Capítulo 22. Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre.

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REGIMENES. CONT. y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS 299

Capítulo 23. Residuos y desperdicios de las industrlas alimentarias;alimentos preparados para animales.

Capítulo 24. Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborado.

Sección V. Productos minerales.

Capítulo 25. Sal, azufre; tierras y piedras; yeso, cales y cementos.I

Capítulo 26. Minerales, escorias y cenizas.

Capítulo 27. Combustibles minerales, aceites minerales y productos desu destilación; materias bituminosas; cerasminerales.

Sección VI. Productos de las Industrias quimlcas o de las lndustrlasconexas;

Capítulo 28. Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgáni­cos u orgánicos de los metales preciosos, de los ele­mentos radiactivos, de los metales de las. tierras raraso de isótpos. •

..- - ...". Capítulo 29. Productos químicos orgánicos.·

, Capítulo 30. Productos farmacéuticos.. ~

Capítulo 31. Abonos.

Capítulo 32. Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados;pigmentos y.demás materias colorantes; pinturas ybarnices; mastiques y tintas. .

Capítulo 33. Aceites esenciales yreslnoides: preparaciones de pero- fumaría, de tocadoro-de cosmética. "i, f'

Capítulo 34. Jabones, agentes de superficie orgánicos: preparacio-• nes lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, pro­ductos de limpieza, velas y artículos similares, pastaspara modelar, ceras y preparaciones a base de esca­yola para odontología.

Capítulo 35. Materiales álbuminóideas; productos a base de almido­nes o de féculas modificadas; colas; enzimas.

Capítuio 36. Pólvoras y explosivos; artículos de pirotécnica; cerillas;aleaciones pirofóricas; materias inflamables.

Capítulo 37, Productos fotográficos o cinematográficos.

Capítulo 38. Productos 'de la industria química.

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300 EDICIONES FISCALES ISEF, SA

.. Sección VII. Materias plásticas y manufacturadas de estas mate­rias; caucho y manufacturas de caucho.

Capítulo 39. Materias plásticas y manufacturas de estas materias.

Capítulo 40. Caucho y manufacturas de caucho.

Sección VIII. Pieles, cueros, peletería y manufacturas de estasmaterias; artículos de guarnicionería o de talabartería; artículosde viaje, bolsos de mano y continentes similares; manufacturasde tripa.

Capítulo 41. Pieles y cueros.

Capítulo 42. Manufacturas de' cuero; artículos de guarnicioneríay talabartería; artículos de viaje, bolsos de mano ycontinentes similares; manufacturas de trípa.

Capítulo 43. Peletería y confecciones de peletería; peletería artificialo fáctica.

Sección IX. Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera;corcho y manufacturas de corcho manufacturas de espartería yde cesterla.

Capítulo 44. Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera.

Capítulo 45. Corcho y sus manufacturas.

Capítulo 46. Manufacturas de espartería y de cestería.

Sección X. Pasta de madera o de otras materias IIbrosas celuló­slcas; desperdicios y desechos de papel o cartón; papel y car­tón y sus aplicaciones.

Capítulo 47. Pasta de madera o de otras materias fibrosas celu­lósicas; desperdicios y desechos de papel o cartón .

•Capítulo 48. Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de

papel o cartón.

Capítulo 49. Productos editoriales, de la prensa o de otras industriasgráficas; textos manuscritos o mecanografiados yplanos.

Sección XI. Materias textiles y sus manufacturas.

Capítulo 50. Seda.

Capítulo 51. Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin.

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REGIMENES, CONT.y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS 301

: Capitulo 52. Algodón.l. •

Capítulo 53. Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel ytejidos de hilados de papel.

Capítulo 54. Filamentos sintéticos y artificiales.

Capítulo 55. Fibras sintéticas y artificiales discontinuas.

Capítulo 56. Guatas, fieltros y telas sin tejer; hilados especiales; cor­deles, cuerdas y cordajes; articulas de cordelería.

Capitulo 57. Alfombras y demás revestimientos del suelo, de materiastextiles.

Capítulo 5S.'Tejidos especiales; superficies textiles con pelo insertado;encajes; tapicería; pasamanería; bordados.

Capítulo 59. Tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratifi­cados; artículos técnicos de materias textiles.

Capítulo 60. Tejidos de punto. -

Capítulo 61. Prendas y complementos de vestir, de punto.

Capítulo 62. Prendas y complementos de vestir; excepto los de punto.

Capítulo 63. Los demás artículos textiles confeccionados; conjuntos osurtidos; prendería y tr.apos.

Sección XII. Calzado; sombrerería; paraguas; quítasoles, bastones,látigos, fustas y sus partes; plumas preparadas y artículos de plu­mas; !Iores artificiales; manufacturas de cabello.

Capitulo 64. Calzado, polainas, botines y articulas análogos; partes deestos artículos.

Capítulo 65. Artículos de sombrerería y sus partes.

Capítulo 66. Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones. bastones deasiento, látigos, fustas y sus partes.

Capítulo 67. Plumas y plumón preparados y artículos de plumas y plu­món; flores artificiales; manufacturas de cabello.

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302 EDICIONES FISCALES ISEF, S.A.

Sección XIII. Manufacturas de piedra, yeso, cemento, amianto,mica o materias análogas; productos cerámicos; vidrio y manu­facturas de vidrio.

Capítulo 68. Manufacturas de piedra, yeso, cemento, amianto, micao materias análogas.

Capítulo 69. Productos cerámicos.

Capítulo 70. Vidrio y manufacturas de vidrto.

Sección XIV. Perlas finas o cultivadas, piedras preciosas y semi­preciosas o similares, metales preciosos, chapados de metalespreciosos y manufacturas de estas materias; bisutería, mone­das.

Capítulo 71. Perlas finas o cultivadas, piedras preciosas y semipre­ciosas o similares, metales preciosos, chapados demetales preciosos y manufacturas de estas materias;bisutería, monedas.

Sección XV. Metales comunes y manufacturas de estos metales.

Capítulo 72. Fundición, hierro y acero.

Capítuio 73. Manufacturas de fundición. de hierro o de acero.

Capítulo 74. Cobre y manufacturas de cobre.

Capítulo 75. Níquel y manufacturas de níquel.

Capítulo 76. Aluminio y manufacturas de aluminio,

Capítulo 77. Reservado para una posible utilización futura de la• aMA.

Capítulo 78. Plomo y manufacturas de plomo.

Capítulo 79. Cinc y manufacturas de cinc.,

Capítulo 80. Estaño y manufacturas de estaño.

Capítulo 81. Los demás metales comunes; "cerrnsts": manufacturasda estas matenas. ~

Capítulo 82. Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertosde mesa, de metal común; partes de estos artículos,de metal común,

Capítulo 83. Manufacturas diversas de metal común.

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REGIMENES,CONT. YPROCEDIMIENTOS ADUANEROS 303

Sección XVI. Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes;.aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de graobaclón o reproducción de Imagen y sonido en televisión, y las par-tes y accesorios de estos a.I'aratos: '

Capítulo 84. Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y arte-,factos mecánicos; partes de estas máquinas y aparatos.

Capítulo 85. Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; apa­ratos de grabación o reproducción desanido: aparatos degrabación o reproducción de imagen y sonido en televl­

• .. sión y las partes y accesorios de estos aparatos.o ,

Sección XVII. Material de transporte.

Capítulo 86. Vehículos y material para vías férreas o similares' y suspartes; aparatos mecánicos (incluso' electromecánicos)de señalización para víascomunicación.

•CapftuloBz.Vehlculos automóviles, tractores, velocípedos y demás

vehículos terrestres, sus partes y accesorios. . .-.. ~ - .. ... '

Capítulo 88. Navegación aérea o espacial.

Capítulo 89. Navegación marítima o fluvial., . .... ~ T~. .• • . .~. I .-

Sección XVIII. Instrumentos y aparatos de óptica; fotografía o cine,matografía, de medida, controlo precisión; Instrumentos yapara­tos médlcoqulrúrglcos; aperatcs. de relojeria; Instrumentosmusicales; partes yaccesorios de estos 'Instrumentos ~ aparatos.

Capítulo 90. Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinemato­grata; de medida, control ó precisión; instrumentos yaparatos médicoquírúrgicos; partes y accesorios de estosinstrumentos o aparatos.

Capítulo 91. Aparatos de relojería y sus partes.

Capítulo 92. Instrumentos musicales; sus partes y accesorios.

'. Sección XIX. Armas, municiones y sus partes y accesorios. .

Capítulo 93. Armas, municiones y sus partes y accesorios., ... '1'" . '-

. Sección XX. Mercanclas y productos diversos.

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304 EDICIONES FISCALES ISEF, S.A.

Capítulo 94. Muebles; mobiliario médicoquirúrgico; articulas de ·ca­ma y similares aparatos de alumbrado no expresados

.nl comprendidos en otra parte; anuncios, letreros yplacas indicadoras luminosos·' y artículos similaresconstrucciones prefabricadas.

Capítulo 95. Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte;sus partes y accesorios.

Capítulo 96. Manufacturas diversas.

Sección XXI. Objetos de arte o colección y antlgüedad,:s.

Capítulo 97. Objetos de arte o colección y antigüedades.

Sección XXII. Operaciones especiales (esta sección no se con­templa en el SAl

Capítulo 98. Importación de mercancías mediante operacionesespeciales. Este capítulo no se contiene enel SAo

Capítulo 99. No existe en la tarifa mexicana, sin embargo. en las re­gias generales contenidas en las RMCE se establecenclaves numéricas tales como la 9901.00.01.

De la estructura anterior se puede observar que la nomenclatura mexi­cana se compone de 22 secciones, 97 capítulos formales, 1247 partidas y5025 subpartidas, que marca cierta diferencia con el SAo .

Los criterios de ordenación y agrupamiento de la nomenclatura son lamateria prima o el origen de las mismas:" luego su grado de elaboraciónque va de lo más simple a lo más complejo y de lo menos a los más ela­borado y después su función o el uso al que se destinan.

Así en las primeras secciones se definen los productos de los reinosanimal, vegetal y mineral tal como se encuentran en la naturaleza o en ~

condiciones simples de elaboración que no los hacen perder sus caracte- .rísticas esenciales como el corte, lavado, conservación, etc. (secclones I aV).

Después se contienen las mercancías para determinadas industriascomo la química (secciónVI).· ,

Las secciones VII y XI agrupan mercancías elaboradas con cierta mate­ria prima y ordenadas en modo progresivo atendiendo a lo elaborado delas mismas. .

Siguiendo estos criterios se llega a la sección XXlque contiene el capí­tulo 97 con el mayor grado de elaboración y complejidad que conceptual-

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REGIMENES, CONT. y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS 305

mente son características que reúnen las obras de arte, pues ellas mani­fiestan lo mas elaborado, excelso y pertecto del ser humano.

Como toda ordenación basada en criterios generales, la nomenclaturamexicana tiene excepciones a la agrupación como puede ser el capítulo44 que se encuentra ubicado hasta la sección IX que se refiere a la made­ra que es apenas un producto vegetal con mínima elaboración y se en­cuentra ya en secciones con elaboraciones máscomplejas.

La nomenclatura se compone de la codificación de las fracciones aran­celarias y del texto, siendo que la codificación se expresa en claves numé­ricas y el texto se expresa con la descripción de las mercancías.

La codificación se constituye de claves numéricas o fracciones arance­larias, cada una de las cuales se compone de ocho dígitos cuya ordena­ción se describe claramente por la regla complementaria 2a. contenida enel artículo 20. fracción Ii de la L1GI de la siguiente manera:

Los primeros dos dígitos identifican al capítulo, ordenados progresiva­mente del 01 al 98, con excepción del 77 que yr¡. se mencionó se reservópara uso posterior de la aMA.

Las partidas se constituyen por los dos dígitos del capítulo al que co­rresponden seguidos de tercery cuarto dígito.

Las subpartidas se distinguen porque adicionan a los de la partida unquinto y sexto dígito, haciendo la observación que las subpartidas puedenser de primero y de segundo nivel.

Las subpartidas de primer nivel pueden tener o no tener codificación.En el primer caso siempre el sexto dígito será "O" y enseguida sólo apare­cerá el texto de la subpartida, pero en ambos casos será precedido por· unguión.

Las subpartidas de segundo nivel serán el resultado de desglosar a lassubpartidas de primer nivel, el dígito sexto será siempre diferente a "O"y eltexto estará precedido de dos guiones.

Es bien importante mencionar que la nomenclatura del Sistema Armo­nizado sólo abarca hasta las subpartidas por lo que las fracciones arance­larias ya se reservan para la legislación de cada país.

Finalmente, las fracciones arancelarias se componen de ocho dígitos,es decir, a los de la subpartida se les adiciona un séptimo y octavo dígito,las que se ordenan del 01 a la 98, reservando el 99 para clasificar a lasmercancías que no se cubren en lasfracciones específicas.

De este modo, la fracción arancelaria, dentro de la subpartida aplicable,define a la mercancía y el impuesto aplicable a ia misma. Ejemplo:

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Capítulo: 49. productos editoriales.

Partida: 4901. libros, folletos e impresos similares

Subpartida: 4901.10. en hojas sueltas, incluso plegadas

Fracción arancelaria: 4901.10.01. obras de literatura universal ylibros técnicos.

Respecto del texto de la nomenclatura o descripción de las mercan­cías, es manifiesto que guarda recíprocamente una dependencia con lacodificación pues una sin la otra no podria llevar a la identificación y clasifi­cación de lasmercancías.

Generalmente en las fracciones arancelarias especificas se pretendenubicaralgunas especies de mercancías bien concretas dejando los bienesmás genéricos para las fracciones con dígitos séptimo y octavo "99" deno­minadas "las demás", aunque ciertamente no es una regla de observanciarígida pues también se pueden encontrar fracciones arancelarias específi­cas con descripciones o textos de mercancías biengenerales, sin especifi­car sus especies.

Lo cierto es que la existencia de partidas y subpartidas e incluso defracciones arancelarias con descripciones "los demás" condicionan quecualquier mercancía presente o futura, descubierta, inventada o manufac­turada o que todavía no lo sea, ya contíene una clave numérica y por lotanto, un tratamiento arancelario. La cuestión radicará únicamente si esetratamiento es el conveniente o requerirá que la tarifa se especifique o in­dividualice cuandose le descubra, invente o materialice.

En cuanto a la L1GE que contiene la tarifa de exportación, su tarifa secompone sólo de subpartidas de hasta seis dígitos, igualmente de primeroy segundonivel, con y sincodificación.

En suma, con la codificación y el texto que componen la nomenclaturase busca crear un "código de comunicación" o vocabulario únicoy unifor­mado, que sea aceptado y usado por los gobiernos de los paises y susresidentes o nacionales que importen y exporten mercancías, con las fina­lidades de: 1) precisar 2) especificar 3) codificar 4) organizar y 5) sistema­tizartodas esasmercancías.

B. Las notas de sección y de capítulo

Disponen las reglas generales 1a. y 6a. que la clasificación de las mer­cancías está determinada legalmente además de por los textos de las psr­tidas y subpartidas, por las notas de sección, de capítulo y de subpartldas.

Las Notas de Sección, cuando existen, se contienen en la L1GI y en laL1GE inmediatamente después del título de la sección y antes del titulo ynombredel capítulo inicial de la sección.

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REGIMENES, CONT. y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS 3D?

Las Notas de Capítulo, cuando existen, aparecen después del título ynombre del capítulo y antes de la codificación y texto de la nomenciatura.

Las Notas de Subpartida, cuando existen, están inmediatamente des­pués de las notas de capftulo y antes de la codificación y nomenclatura dela tarifa.

No obstante que las Notas se ubican antes del texto de las partidas ysubpartidas, su contenido permite apreciar que son una prolongación deltexto de dichas partidas y subpartidas, con la única finalidad que es pro­veer a la clasificación de las mercancías.

Los contenidos son determinar el alcance de una partida o subpartidapor la vía de definir de manera positiva, negativa, por exclusión, por ilustra­ción o por enumeración una mercancía, o bien, por la vía de exponer lascaracterísticas técnicas, físicas, comerciales, científicas o de cualquier cla­se de un término o mercancía a fin de evitarcualquierduda o ambigüedaden su identificación arancelaria.

C. La unidad de medida o parámetro

La L1GI Y la L1GE también estipulan en sus disposiciones las tasas, cuo­tas o tipos de gravamen a que se sujeta cada mercancía que se expresaen sufracción arancelaria.

Las leyes mexicanas siguiendo las tendenciasmodernas de evitar o su­primir la imposición al comercio exterior basada en impuestos especificosque se manifiestan como el cobro de una suma de dinero por unidad demedida, para en su lugar aplicar impuestos con tasas en forma de cuotaque se expresan como un porcentaje ad va/orem, esto es, una parte delvaior de la mercancia, contemplan en su gran mayoría para cada fracciónarancelaria una tasa expresada en alícuota o porcentaje, mismo que seaplicará al valor en aduana de las mercancías.

En estos casos, la unidad de medida sólo tiene efectos estadísticos,pues la tributación y su verificación no estará condicionada por la magni­tud de los bienes importados o exportados.

Es en el supuesto de que la tarifa disponga para ciertas mercanciasque la tasa sea un impuesto específico o mixto, pues en esos casos elmonto de la contribución si estará condicionada por la cantidad de las uni­dades de medida.

Es importante notar que conforme a los instructivos de llenado de lospedimentos de importación y exportación, se debe anotar en los camposrespectivos además de las unidades de medida que contemplan las tari­fas, las unidades de medida en que se hayan comercializado las rnerean­cías,esto es, I~ unidades de medida en que se midan o cuantifiquen enlas facturas y otros documentos comerciales tratándose de exportaciones.En el caso de aranceles cuyo tipo es una alícuota la diferencia o errores en

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308 EDICIONES FISCALES ISEF, S.A.

las unidades de medida sólo provoca errores de tipo estadístico sin afec­tar las contribuciones a pagar.

D. La tasa

Respecto de la tasa ya se expusieron susformas de expresarse, sea enforma de porcentaje sobre el valor. específica sobre unidad de medida omixta como una combinación de ambas.

Valdría añadir que la regla complementaria 7a. de la L1GI ordena quepara dar cumplimiento a las negociaciones que México realiza con otrospaíses por medio de los cuales concede tratamientos preferenciales a laimportación de mercancías, éstos se incluirán en las fracciones arancela­rias correspondientes de la tarifa o en un apéndice adicionado a la misma,en donde se establecerá el tratamiento preferencial, la mercancía y los paí­sesa losque se otorgóese tratamiento.

De lo anterior, se desprende que la tarifa puede contener dos o mástasas para la mismamercancía o fracción arancelaria y no solamente una,derivado de que la tributación a su importación puede estar diferencíadaen virtud del país de origen, pudiendo aparecer esas diversas tasas en lamismatarifa, lo que llevaría a que cada líneao fracción tuviera dos o máscolumnas o bien, que la tarifa sólo tenga una tasa y se expidan apéndicesanexos en losque aparezcan lastasas preferenciales.

Derivado de la suscripción de los tratados de libre comercio que Méxi­co ha ceiebrado con diversos países, la legislación ha adoptado el sistemade los apéndices mismos que se contienen en el Decretoque establece laTasa aplicable a los TLC's publicados en el D.O.F. de 31 de diciembre de2000 y su reforma de 28 de abril de 2000.

No obstante, para su mejor manejopor partede los usuarios de las ci­tadas tarifas, la mayoría de las editoriales de leyes fiscales y los progra­mas de cómputo se presentan en formas de columnas, pues eseacomodo permite un fácil manejo, en una cuestión, ciertamente, de formay no de sustancia.

11. Las reglas generales para la aplicación de la tarifa

La L1GI Y la L1GE también establecen en sus respectivos artículos 20.las denominadas reglas generales para ia aplicación e interpretación de latarifa, que son reproducidas literai y fielmente del texto de la Convencióndel Sistema Armonizado.

Dichas reglas generales son seisy a continuación se exponen muy bre­vemente, con el análisis que para efectos de estaobra amerita.

• Regla 1. "Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los sub­capítulos sólotienen un valor indicativo, ya que la clasificación estádeterminada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas

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de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de di­chas partidas y notas, de acuerdo con la reglas siguientes:"

Esta regla general se pudiera conocer como la regla "de la jerarquíanormativa", pues dispone que en la clasificación de las mercancías,la cima de la pirámide normativa son los textos de las partidas, quese complementa con la regla 6 que dispone que la clasificación delas subpartidas se rige por los textos de las subpartidas y más toda­vía, la regla complementaria 1a. ordena que en el caso de la clasifi­cación de las fracciones arancelarias aplican las reglas anteriores,que llevan al texto de dichas fracciones.

De todo lo anterior, se manifiesta sin lugar a dudas que es el textode las partidas las normas de máxima jerarquía en la clasficación delas mercancías, de tal suerte que primero se clasifica la partida, lue­go dentro de ella, se clasifica la subpartida del mismo nivel entre lasdiversas que tenga la misma partida, y finalmente, se clasifica lafracción arancelaria entre las diversas que tenga la subpartlda apli­cable.

Como se señala expresamente, inmediatamente después de los tex­tos de las partidas aplicarán las Notas de sección y de capítulo,pues ellas delimitan, interpretan o precisan el alcance o ámbito delas primeras. .

No debe tampoco desecharse sin más los títulos de las secciones,capítulos y subcapítulos, pues la regla no les priva de valor, al con­trario, les otorga un valor indicativo, que pudiera ser aún el últimorecurso para interpretar la nomenclatura.

• Regla 2. "a) Cualquier referencia a un artículo en una partida deter­minada alcanza al artículo incompleto o sin terminar, siempre queéste presente las características esenciales del artículo completo oterminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o con­siderado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuan­do se presente desmontado o sin montar todavía.

b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada al­canza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras mate­rias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de unamateria determinada alcanza también a las constituidas total o par­cialmente por dicha materia. La clasificación de estos productosmezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuer­do con los principios enumerados en la regla 3."

Esta regla general se pudiera conocer como la regla de los artícuiosincompletos, desarmados y mezclados respecto de los cuales preci­sa que se clasificarán como completos si presentan las caracte­rísticas esenciales del compieto o terminado, sin que afecte suciasificación el hecho de que se presenten desarmados.

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Sin embargo, la regla 3.30.1. complementando la ley, dispone quecuando la importación de los artículos desarmados se lleve a cabomediante dos o más pedimentos y en dos o más operaciones, el in­teresado deberá presentar un aviso por lo menos con cincodías há­biies de anticipación ante la Administración Local de Auditoría Fiscalde su domicilio fiscal, mismo que deberá anexar a cada pedimento.Una vez terminada de montar la mercancia importada, se deberápresentar un diverso aviso por lo menoscinco días hábiles previos asu utilización.

Estos avisos no serán obligatorios cuando los artículos desarmadosse importen mediante un solo pedimento en una sola operación deimportación.

En cuanto a los artículos "mezclados" estipula el envío a la regla si­guiente, que los regula con mayor detalle .

• Regla 3. "Cuando una mercancia pudiera clasificarse, en principio,en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquierotrocaso, la clasificación se efectuará como sigue:

al La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobrelas partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos omás partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de lasmaterias que constituyen un producto mezclado o un artículo com­puestoo solamente a una parte de los artículos, en el caso de mer­cancías presentadas en conjuntos o en surtidos acondicionadospara la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igual­mente específicas para dicho producto O artículo, incluso si una deellas lo describe de manera más precisa o completa;

b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de ma­terias diferentes o constituidas por ia unión de artículos diferentes ylas mercancías presentadas en juegos o en surtidos acondicionadospara la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarseaplicando ia regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artí­culo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determi­narlo.

el Cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar ia clasificación,la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numera­ción entre lassusceptibles de tenerserazonablemente en cuenta."

Se conoce a esta regla como la de los "artículos mezclados" ycomo se desprende de sus disposiciones establece tres grandesmétodos para la clasificación de dichos artículos, mismos que seaplicarán en ese orden de manera excluyente: 1) la partida más as­pecífica 2) el carácter esencial y 3) la última partida por orden de.nu­meración.

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REGIMENES, CONT. y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS 311

• Regla 4. "Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando lasreglas anteriores, se clasificarán en la partida que comprenda aqueoIlas con las que tengan mayor analogía."

Se conoce a esta regla general como la "de la analogía o asírnüa­ción" I pues en este caso las mercancías que se pretenden clasificarse comparan con otras diversas con las cuales tengan más pareci­do y se elige aquella con la que tenga más similitud.

La existencia de las reglas generales anteriores y las fraccionesarancelarias residuales "los demás" hacen poco probable la aplica­ción de esta regla, pero resultaría de interés determinar su consti­tucionalidad en el Derecho Mexicano, pues es bien sabido que elCódigo Fiscal de la Federación dispone la aplicación estricta de lasnormas legales que se refieren, entre otros elementos, al objeto y ala tasa de las contribuciones, que es el caso de esta regla.

• Regla 5. "Además de las disposiciones precedentes, a las mercan­cías consideradas a continuación se les aplicarán las reglas siguien·tes:

al Los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales,armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, es­pecialmente apropiados para contener un artículo determinado, unjuego o un surtido, susceptibles de uso prolongado; que se presen­ten con los artículos a los que estén destinados, se clasificarán condichos artículos cuando sean del tipo de los normalmente vendidoscon ellos. Sin embargo, ésta regla no se aplica a la clasificación delos continentes que confieran al conjunto su carácter esencial.

b) Salvo lo dispuesto en la regla 5 al anterior, los envases que con­tengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean del tipo delos normaimente utilizados para esa clase de mercancías, sin em­bargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases seansusceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida."

Se conoce a esta disposición como la regla de "los estuches, conti­nentes y envases" la que establece claramente en que casos dichosartículos se clasifican con las mercancías que contienen y en quesupuestos se clasifican como productos diterentes.

• Regla 6."La clasificación de mercancías en las subpartidas de unamisma partida está determinada legalmente por los textos de estassubpartidas y de las Notas de subpartidas así como, mutatis mutsn­dis, por las reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden comopararse sub partidas del mismo nivel.

A efecto de esta regla, también se aplican la¡; Notas de sección y decapítula, salvo disposición en contrario."

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Esta regla regula "la clasificación de las subpartidas", cuyas princi­pales ordenes son que esa clasificación se rige por el texto de lassubpartidas; que la clasificación es dentro de una misma partida;que sólo se pueden comparar subpartidas del mismo nivel y queaplicarán las notas de subpartida, de sección y de capítulo, éstasdos últimas si no existe disposición en contrario.

111. Las reglas complementarlas

Se incluyeron en el artículo 20. fracción 11 de la L1GI y de la L1GE, cons­tituyendo una disposición legislativa propia y exclusiva de nuestro país, yaque dichas reglas complementarias para la aplicación de las tarifas no for­man parte del Convenio del Sistema Armonizado, pero son obligatoriaspara la clasificación arancelaria de las mercanclas que se importan al terrí­torionacional o se exportan del mismo.

La enunciación de dichas reglas complementarias es la siguiente:

• Regla 1a. Las reglas generales para la interpretación de la tarifa delimpuesto general de importación son igualmente validas para esta­blecer dentro de cada subpartida la fracción aplicable, excepto parala Sección XXII, en la que se clasifican las operaciones especialesque cumplan con los requisitos señalados en las notas del capítulo98 y demás disposiciones establecidas en ellas.

• Regla 2a. Contiene la estructura de la tarifa así como la metodologíade la codificación y el número y la colocación de los digitos quecomponen las claves numéricas de lasfracciones arancelarias.

• Regla 3a. Otorga fundamento legal a las Notas Explicativas para lainterpretación y aplicación de la Nomenclatura de la tarifa, que sonde,observancia obligatoria para determinar la subpartida correspon­diente.

• Regla 4a. Estipula la existencia legal de los Criterios de clasificaciónarancelaria, igualmente de aplicación obligatoria.

• Regla sa. Contempla las abreviaturas más usuales empleadas en latárita y en las Notas explicativas, entre las que aparecen: a) de canti­dad para efectos de la unidad de medida b) países c) organismos yacuerdos intemacionales y d) otras palabras que se emplean en latarifa y en las Notas citadas.

• Regla Ba. La advertencia de que el peso en la tarifa se refiere exclu­sivamente al peso de las mercancías y.se expresa en kilogramos,sus múltiplos o submúltiplos, salvo disposición expresa en contrario,esto es, la tarifa se refiere al peso netode lasmercaderías.

• Regla 7a. Se refiere a los apéndices o a las columnas de la tarifapara estipular los tratamientos preferenclales que México otorga a la

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importación de mercancías derivados de negociaciones con otrasnaciones. que ya se comentaron. Como es obvio, esta regla no po­dría aplicar para las exportaciones y, por lo tanto, no se contemplaen las reglas complementarias de la L1GE.

• Regla 8a. Se refiere a la modalidad de la importación definitiva pormedio de la cual se considera como artículo terminado a las partesy componentes que todavía no tienen ese carácter, cuando el im­portador cuenta con la autorización para tai fin expedida por la SE­COFI, tema que antes se estudió con detenimiento. Como esta reglano aplica a las exportaciones, por lo tanto, no se contempla en lasreglas complementarlas de la L1GE.

• Regla 9a. También ya fue motivo de análisis y se refiere a las cosaso bienes que se consideran no son mercancías para efectos de latarifa. En el caso de las exportaciones, se contempla como la regla7' de la L1GE.

• Regla 10. Otorga facultades a la SHCP para requerir a los interesa­dos los elementos que permitan la identificación arancelaria de lasmercancías, mismos que se deberán de proporcionar en un plazoprorrogable de 15 día naturales. En el caso de la L1GE se enumeracomo la regla complementaria 8a.

IV. Las notas explicativas

Las reglas complementarias 3a. de la L1GI y de la L1GE fundamentan laexistencia legal de las Notas Explicativas para la interpretación y aplica­ción de la Nomenclatura, que son de observancia obligatoria para determi­nar la subpartida correspondiente y por ende, la clasificación arancelariade las mercancías.

Disponen dichas reglas que esas Notas Explicativas y sus modificacio­nes posteriores deberán ser dadas a conocer por la SECOFI conjuntamen­te con la SHCP mediante acuerdos que se publicarán en el Diario Oficialde la Federación.

Las Notas Explicativas no forman parte del Convenio del Sistema Armo­nizado, no obstante fueron elaboradas en el seno del CCA (OMA) y adop­tadas por México, siendo expedidas por dichas dependencias el 29 deabril de 1998 y publicadas en el D.O.F. del 20 al 31 de mayo, del 10. al 14y del 16 al 28 de junio de 1988, en vigor desde el 10. de julíooe ese mis­mo año, que empiezan a ser sustituidas por las publicadas en el D.O.F.del 5 de junio de 2000, que sólo se refieren a los capítulos 1 a 67, quedan­do vigentes losque se refieren a los restantes capítulos.

Su importancia radica en que constituyen la interpretación oficial de lanomenclatura de la tarifa mexicana, puestoque interpretan la nomenclatu­ra del Sistema Armonizado en la que la primera se fundamenta y estructu­ra.

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V. Los criterios de clasificación arancelaria

Como un cuerpo normativo adicional para la clasificación de las mer­cancias en las tarifas y sus nomenclaturas de importación y exportación, laregla complementaria 4a. contempla la existencia legal de los Criterios deClasificación Arancelaria, igualmente de aplicación obligatoria.

Estos criterios tienen la finalidad de mantener uniformidad en la aplica­ción, serán expedidos por la SHCP, mediante circulares y se publicarán enel Diario Oficial de la Federación. También se debe apreciar que los crite­rios de clasificación arancelaria no se limitarán a las subpartidas, como lasNotas Explicativas, por el contrario, por tratarse de clasificación debenabarcar hasta la fracción arancelaria. La razón es que las Notas explicati­vas se emitieron por la aMA en el ámbito del SA, que está circunscrito alas subpartidas, en tanto que la autoridad aduanera mexicana interpreta latarifa que se construye con fracciones arancelarias.

Estos criterios de clasificación arancelaria se contemplan también en elpenúltimo párrafo del articulo 48 de la NLA que ya no remite a circularessino a reglas generales. a los que también somete al requisito de que sepubliquen en el Diario Oficial de la Federación.

La emisión de criterios de clasificación arancelaria ha sido escasa, yaque solamente se han publicado diez criterios que se contienen en el ane­xo 6 según disposición de la regla general 3.5.19. de la RMCE .

Debido a su naturaleza jurídica administrativa, el criterio no podrá tenerefectos retroactivos ni constitutivos de obligaciones fiscales o consecuen­cias de carácter general, esto es, dichos criterios serán de observanciaobligatoria posteriormente a su emisión, pero no deberán constituir nor­mas generales que puedan afectar la esfera de atribuciones de la autori­dad legislativa, como lo reafirma el último párrafo del citado articulo 48 dela NLA, al disponer que cuando las autoridades los modifiquen no com­prenderán los efectos producidos con anterioridad a la nueva resolución.

La regla general 3.30.2. establece, con fundamento en la regla 4a. delas complementarias que las muestras son mercancías que reúnan losrequisitos que también menciona. Sin embargo, en dicha regla general nose está emitiendo un criterio arancelario sino más bien un acto legislativoo normativo, ya que la regla 9a. de las complementarias definen a esasmuestras, esto es, el criterio de clasificación arancelaria se distingue por­que trata de, ubicar una mercancía entre dos o más fracciones arancelariasposibles, mientras que con la regla en comento no se discute ningunafracción arancelaria sino los requisitos que deben reunir las mercancíaspara clasificar en ella, circunstancia que es realmente una integración dela nomenclatura, máxime que dichas muestras tienen una fracción arance­laria específica, cual es la 9801.00.01.

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{REGIMENES, CONT, y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS 315..

Finalmente, se precisa que dichos criterios surgen de las L1GI y L1GE Yaunque no se encuentran en el cuerpo mismo de esos ordenamientos suexistencia y obligatoriedad deriva de ellos,

VI. La jerarquía normativa de las normas para la clasificación aran­celaria

Dei análisis de todos los ordenamientos y textos jurídicos expuestoscuya función es identificar y clasificar arancelariamente las mercancías, suaplicación y predominio jurídico es en el orden siguiente:

1. La regla general 1 contenida en el artículo 20. fracción I de la L1GI yde la L1GE, misma que dispone que la clasificación está determinada le­galmente por el texto de las partidas.

2. El texto de las partidas.

3. Las Notas legales de sección y de capítulo.

4. Las reglas generales 3a. a 5a. contenidas en el artículo 20. fracción Ide la L1GI y de la L1GE.

5. La regla general 6a. contenida en el artículo 20. fracción I de la L1GI yde la L1GE, misma que dispone que la clasificación de las mercancías enlas sub partidas de una misma partida está determinada legalmente por eltexto de las subpartidas.

6. El texto de las subpartidas.

7. Las Notas legales de subpartida.

8. La regla 1a. de las complementarias contenida en el artículo 20. frac­ción 11 de la L1GI y de la L1GE, que dispone que las reglas generales parala interpretación de ia tarifa son igualmente validas para establecer dentrode cada subpartida ia fracción aplicable, esto es, traslada la regla general1a. y por ende, la clasificación está determinada legalmente por el texto dela fracción arancelaria.

9. El texto de la fracción arancelaria.

10. Las reglas 2a. a 10a. de las complementarias, contenidas en el ar­tículo 20. fracción 11 de la L1GI y de la L1GE.

11. Las Notas Explicativas que con base erija regla 3a. de las comple­mentarias emiten la SECOFI y la SHCP para la interpretaCión y aplicaciónde la Nomenclatura para determinar la subpartida correspondiente.

12. Los criterios de clasificación que se expidan por la SHCP, conteni­dos en reglas o circulares y que sean publicados en el Diario Oficial de laFederación.

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316 J EDICIONES FISCALES ISEF, S.A.,13. Los títulos de las secciones o capítulos, con valor indicativo, en la

interpretación de la tarifa.

14. El índice alfabético, el diccionario enciclopédico y las demás publi­caciones de la OMA, como conocimientos de carácter técnico para una in­terpretación autentica y congruente de la tarifa.

De esta suerte, si los criterios en la ordenaciónde la nomenclaturafue­ron de lo más sencillo a lo más complejo y de lo menos a lo más elabora­do, en la clasificación arancelaria primeramente se ubica la mercancía enuna partida, posteriormente en una subpartida dentro de la partida respec­tiva y finalmente en la fracción arancelaria dentro de la subpartida aplica­ble, donde la regla maestra es el texto de las respectivas partidas,subpartidas y fracciones, en el orden descendente anotado.

No sólo es un error de metodología pretender clasificar una mercanciapartiendo de su ubicación en una fracción arancelaria con apariencia dedescripción específica pues ello puede conducir, en su línea ascendente,a una partida en la cual la mercancíano se encuadre, con lo cual no habráuna legal clasificación arancelaria, sino también es invertir la aplicación je­rárquicade todas las normasantes citadas.

3. LA CLASIFICACION ARANCELARIA

Dispone la regla 2a. de las complementarias que la codificación de lasfracciones, dentro de la subpartida aplicable son las que definen la mer­cancía y el impuesto aplicable a la misma, en un procedimiento que re­quiere identificar cierta mercancía dentro de una descripción legal paraculminaren una clave numérica.

La oblígación legal de la clasificación arancelaria se encuentra en losartículos 36, 80, 81 fracción 11I y 88 de la NLA que, en ese orden, disponenque quienes importen o exporten mercancías están obligados a presentarante la aduana un pedimento en la forma oficial aprobada por la SHCP;los impuestos al comercio exterior se determinarán aplicando a la basegravable la cuota que corresponda conforme a la clasificación arancelariade las mercancías; los agentes y apoderados aduanales determinarán encantidad líquida por cuenta de los importadores y exportadores las contri­buciones y las cuotas 'compensatorias, para lo cual manifestarán en la ci­tada forma oficial aprobada, bajo protesta de decir verdad, además deotros datos, la descripción de las mercancías y la clasificación arancelariaque les corresponda, excepto en aquellos casos de importaciones y ex­portaciones que paguen las contribuciones mediante el procedimientosimplificado.

De las disposiciones citadas se desprende claramente la obligación le­gal de anotar en el pedimento la c1asificaci6n arancelaria de las mercan­cías y determinar en cantidad líquida las contribuciones y cuotascompensatorias que correspondan conforme a dicha clasificación, a ex­cepción de los casos de pago con sujeci6n al procedimiento simplificado.

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REGIMENES, CONT. y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS 317

Todas las normas jurídicas y técnicas que se han expuesto y que con­forman el sistemaarmonizado para la clasificación de las mercancías den­tro de las tarifas que contienen las LIGI y L1GE, brindan las reglasuniformes y sistemáticas para dicha clasificación pero no exponen en queconsiste ese proceso denominado "clasificar arancelariamente" las mer­cancías.

En efecto, la clasificación arancelaria es la acción y el efecto de clasifi­car aduaneramente Y, por lo tanto, tienedos acepciones:

1, La actividad físico intelectual de identificar una mercancia concreta yubicarla dentro de alguna de ias descripciones o textos que contiene lanomenclatura, esto es, ubicar la realidad de cierta mercadería dentro deltexto conceptual previsto en la tarifa.

2. La ciave numérica de la fracción arancelaria que corresponde a de­terminada mercancía.

La acepción de la clasificación arancelaria como la fracción arancelariaque le corresponde a una mercancía, es a la que se refieren los preceptoslegalesque exigen que se anote la mismaen el pedimento de importacióno exportación, mientras que la acción de clasificar o efectuar la clasifica­ción de dicha mercancía se comprende implícitamente en la acción de de­terminar las contribuciones y cuotas compensatorias.

Es conveniente exponer algunas premisas sobre la significación queatiende a la clasificación arancelaria como la actividad física e intelectualque identifica a una mercancía por suscualidades físicas, técnicas, comer­ciales y de otra naturaleza y la encuadra o conforma en la hipótesis con­ceptual de una descripción en las partidas, subpartidas y fracciones de lanomenclatura.

Esta actividad de ciasificar la realidad de un bien en la especificidadnormativa y conceptual de una cosa es idéntica en sustancia a Ia actividadjurídica de motivar, esto es, de ajustar una conducta o un hecho a una hi­pótesis prevista en la norma jurídica, difiriendo solamente en materia, yaque en la motivación la hipótesis o supuesto es un acto o hecho jurídico,mientras que en la clasificación arancelaria el supuesto es una cosa omercancía real y concreta.

Si se le mira con cuidado, la clasificación arancelaria es un procedi­miento juridico que implica un análisis material e intelectual que permiteidentificar las circunstancias fácticas reales y concretas y adecuarias a unanorma jurídica, conducta que se expresa objetivamente en examinar losbieneso mercancías de que se trate así como los demás elementos técni­cos y documentales que lleven al interesado a la convicción de que se tra­ta de cierta mercancía y. una vez alcanzado ese estadio, ubicar esamercancía "fáctica" en el concepto o descripción de la mercancía "norma­tiva" contemplada en la nomenclatura, hecho lo cual arrojará su posición

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318 EDICIONES FISCALES ISEF, SA

arancelaria y por consiguiente la tasa arancelaria o tributaria a la cual esta­rá sometidasu importación o exportación.

Es por esto, que la clasificación arancelaria como toda actividad quelleva a la verificación de los datos inciertos de la obligación tributaria y afijar su monto forma parte de la determinación, y esa misma practicada porla autoridad aduanera, es un elemento de la obligación de motivar dichaactuación.

La naturaleza tributaria de la clasificación arancelaria está ligada al ac­certamento o determinación, pues en el proceso de cuantificar el montode la obligación tributaria la clasificación conduce a la determinación delos bienes gravados, su parámetro o medida legal y al tipo de gravamen,sea éstead va/arem, específico o mixto.

Por esta razón, el concepto de la clasificación como la actividad deidentificar arancelariamente las mercancías resulta limitado, ya que unacompleta clasificación deberá exponer las razones, los argumentos y losfundamentos que demuestren que los bienes examinados y sometidos aclasificación encuadran dentro del concepto de la posición arancelariaque se pretende.

Ahora bien, ¿la clasificación será con el texto o con la clave numéricade la nomenclatura?

Para resolver estas cuestiones se tendrá que observar que la ley exigeque en la declaración o pedimento se anoten, además de muchos otros,dos datos diferentes: la descripción de las mercancias a despachar y lafracción arancelariaque les corresponda.

Es obvio que nadie puede llegar a una fracción arancelaria sin conocersu texto y que si la nomenclatura sólo tuviera claves numéricas sin textono se podría clasificar nada, es más, no sería más que una lista sin senti­do. Por esta razón, los ordenamientos que establecen aranceles y RNA'sdeben contener el código y el texto de la nomenciatura.

El agrupamiento, los criterios de ordenación, los conceptos de especifi­cación de una mercancíacon las demás de su género o especie y su sis­tematización se encuentran en el texto de las mercancías, y sólo hecho loanterior, la codificación puede ser asignada por diferentes métodos, comoen el caso, la conformación de ocho o seis dígitos, pero nada impide queen el futuro pudiera ser de otro modo, como caracteres alfanuméricos, siq­nos e incluso código de barras.

De lo anterior, se desprende que la clasificación es un proceso físicopor cuanto que implicaprecisar las condiciones materiales de las mercan­cías e intelectual en cuanto que consiste en ubicar una mercancía materialen un concepto de "mercancía hipotética" que ciertamente por ser objetodel hecho generador también podria llamarse "mercancía imponible", enuna extensión ejemplificativa del hecho imponible.

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En las posiciones arancelarias con texto "los demás", se debe tenerpresente que la clasificación aduanera de las mercancías la otorga el textode las partidas y por prolongación de la regla general 6 para la aplicacióne interpretación de la tarifa por el texto de las subpartidas, por lo tanto, ladescripción normativa de las mercancias es la que se contemple en esasposiciones y en el caso de las demás serán las mercancías que estandodescritas en las partidas y subpartidas no se mencionen en las otras frac­cienes arancelarias.

4. LA INEXACTA CLASIFICACION y LA CONSULTA ARANCELARIA

Para determinar si ha habido o no una incorrecta o inexacta clasifica­ción arancelaria se debe partir de que la identidad y especificidad de lamercancía a dasificar es incuestionable. Poresto, losinteresados y las au·toridades deben coincidir que la descripción de las mercancías declaradasen el pedimento se apegan estrictamente con lasmercancías presentadasa clasificar y no sólo esto. sino que también debe haber certeza en ellasen sus condiciones físicas y en su atributos distintivos de cualquier natura­leza.

Igualmente, debe existir entre los interesados y las autoridades la coin­cidencia en la definición y descripción de la "mercancía arancelaria" quese estipula en la nomenclatura, pues de otro modo no se podría hablar deuna inexacta o incorrecta clasificación arancelaria, sino de una controver­siaarancelaria.

Efectivamente, si la supuesta discordancia de clasificación entre los in­teresados y las autoridades se deriva de que las mercancías tienen ciertaidentidad o calidad que las hace diferentes a otras, no se puede afirmarque la cuestión sea la clasificación, como sucede también cuandolos con­tribuyentes y las autoridades difieren de la interpretación que sobre ciertasmercancías se deba dar al concepto expuesto en la nomenclatura.

De este modo, la inexacta o incorrecta clasificación arancelaria tienetressupuestos:

1. No existe objeción a la identidad y características declaradas de lasmercancías despachadas.

2. No existe objeción a la interpretación del concepto de las mercan­cías en la nomenclatura.

3. No existe una adecuación entre la descripción real o fáctica y la des­cripción de la nomenclatura de las mercancías.

l. Las consecuencias legales de la Inexacta clasificación arancela­ria

En las disposiciones de la legislación aduanera la incorrecta o inexactaclasificación arancelaria puede configurar dos tipos de infracción: la infrac-

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ci6n formal por datos inexactos y la infracci6n por omisión de contribucio­nes y RNA's.

En el primer caso, el artículo 1B4 fracción 111 de la NLA estipula que co­meten ias infracciones relacionadas con las obligaciones de presentar do­cumentación y declaraciones, quienes presenten los documentos(pedimentos, declaraciones, manifiestos, etc.) con datos inexactos o fal­sos u omitiendo algúndato, siempre que se altere la información estadísti­ca.

Los artículos 196 y 197 del NRLA disponen que no se considerará quese incurre en la infracción anterior cuando losdatos relativos a la clasifica­ción arancelaria derive de errores aritméticos o mecanográficos. siempreque no exista perjuicio al interés fiscal y no se varíe la información estadís­tica que determine la SHCP, quien con la regla general 3.26.10. remite alanexo 19 de la RMCE.

De los textos legales anteriores se puede observar que para que la ine­xacta clasificación se considere infracción deberá existir perjuicio al interésfiscal, con lo cual, paradójicamente, podria dejar de ser sancionable, paraserlo por la infraccién de omisión de impuestos, ya que si bien existe lainexacta clasificación también la de omisión, y por tanto, debiéndose san­cionar por la que procediese mayor sanci6n, según dispone el C6dígo Fis­cal de la Federación.

En cuanto a la ornisión de contribuciones, la regla general se contem­pla en los articulos 176 fracci6n I y 176 fracci6n I de la NLA que tipifican lainfracci6n por omitir parcial o totalmente contribuciones y la multa de130% al 150% de los impuestos al comercio exterior omitidos, pero cuan­do dicha omisión se deba a inexacta clasificación arancelaria de las mer­cancías, se trate de la misma partida y la descripci6n, naturaleza y demáscaracterísticas necesarias para la clasificación de las mercancías hayansido correctamente manifestadas a la autoridad, la multa anterior se ate­nuarádebidoa que se disminuirá en un 66%.

Esta disminuci6n no será aplicable cuando exista criterio de clasifica­ción arancelaria o cuandolas mercancías esténsujetas a RNA's.

Las consecuencias de la inexacta clasificación también se atenuaránrespecto de los agentes aduanales que hayan tramitado la operación deque se trate, puesto que en los casosde omisión de contribuciones cuyomonto ascienda a las cantidades por lascualesprocedasuspender y can­celar la patente de agente aduanal, los artículos 1B4 fracci6n VI y 165 frac­ción 11 de la NLA disponen que no habrá lugar a esa suspensi6n ocancelación si se debió a inexacta clasificación arancelaria por diferenciade criterios en la aplicación de lastarifas de importación y exportación.

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REGIMENES, CONT. y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS

11. La consulta y la objeción de la clasificación arancelaria

321

Las autoridades aduaneras tienen facultades legales para desentrañarel sentido de las disposiciones de la nomenclatura de las tarifas de impor­tación y exportación, con la finalidad de precisar la correcta clasificaciónde las mercancías.

Estas facultades o atribuciones tienen diverso alcance, ya que puedenser desde meras resoluciones de carácter particular expedidas a un contri­buyente para un caso concreto hasta llegar a criterios de clasificación denaturaleza general y obligatorio.

El análisis sistemático de dichas facultades se expone con base en losalcances de la resolución por medio de la cual la autoridad interpreta y fijael criterio de la clasificación arancelaria:

A. La objeción de la clasificación arancelaria declarada

Dispone el articulo 46 de la NLA que las autoridades aduaneras haránconstar en un acta circunstanciada cualquier irregularidad que tengan co­nocimiento con motivo de la revisión de los documentos presentados parael despacho de las mercancías, del reconocimiento aduanero o del segun­do reconocimiento, hipótesis que abarca la revisión durante el despachoaduanero así como la revisión cuando ya ha culminado éste o, como se leconoce, la ~glosa" de los pedimentos.

En un primer caso, cuando las autoridades aduaneras consideren queel interesado declaró inexactamente la clasificación arancelaria deberánusar de las facultades anteriores, levantando el acta a que se refiere el pre­cepto citado, para lo cual usarán de las facultades concedidas en el articu­lo 144 fracción XIV del citado ordenamiento legal, que consiste enestablecer la clasificación arancelaria de las mercancías.

Un segundo caso de objeción, es la hipótesis del articulo 152 de la mis­ma ley que dispone que en los casos de esos reconocimientos aduane­ros, de la verificación de mercancía en transporte o del ejercicio defacultades de comprobación, en que proceda la determinación de contri­buciones omitidas, las autoridades notificarán el acta circunstanciada en laque se harán constar los hechos y omisiones y señalar al interesado quecuenta con diez dias hábiles para ofrecer pruebas y alegar lo que le con­venga. La resolución que determine el crédito fiscal omitido y sus acceso­rios deberá emitirse dentro de un plazo que no exceda de cuatro meses.

En este supuesto si la inexacta clasificación arancelaria produjo la omi­sión parcial o total de las contribuciones, el interesado deberá ser escu­chado en defensa previamente a la emisión de la resolución quedetermine el crédito fiscal.

Como bien se observa, en ambos casos las resoluciones tienen un al­cance limitado a los embarques que son materia de las resoluciones par-

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ticulares, sin poder extenderse a los demás embarques que haya realiza­do en el pasado o pretenda realizar en el futuro el interesado, y sin prejuz­gar sobre la impugnación que en contra de dichas resolucionesinterponga el interesado.

De lo anterior se desprende que la interpretación casuística que se rea·liza por las autoridades aduaneras en cada caso de objeción no tiene másalcance y contenido que para la resolución en la que se emite, mismaqueademás está limitada a su impugnación y que aún en el caso de quedarfirme no sentaría ningún precedente o jerarquía sobreotros embarquesdelas mismas mercancías realizados por los mismos interesados o por otrosimportadores o exportadores.

B. La consulta de la claslficacl6n arancelaria desconocida

Dispone el último párrafo del artículo 47 de la NLA que los importado­res, exportadores, agentes y apoderados aduanales podrán presentarconsulta en los términos del artículo 34 del Código Fiscal de la Federaciónpara conocer la clasificación arancelaria de las mercancías que pretendanimportar o exportar, anexando las muestras, catálogos y demás elementosque permitan identificar dichas mercancías para su correcta clasificaciónarancelaria.

En estecaso, la resolución logradesbordar el caso concreto, pues ade­más de constituir una resolución favorable al particular (cuando la res­puesta fije una clasificación que le beneficie) que no puede ser revocadapor la propia autoridad sin agotar el juicio de nulidad ante el TFF, si consti­tuye un precedente para las demás operaciones con las mismas mercan­cías por parte del mismo contribuyente. Tan cierto es lo anterior, que encasos diversos del mismo contribuyente respecto de la misma mercancía,en caso de objeción, el mejor dictamen que el particular puede exhibir esel de la propiaautoridad aduanera.

C. La consulta sobre el conflicto entre dos o más fracciones aran­celarias

Dispone el primer párrafo del artículo 47 de la ley de la materia, que losimportadores, exportadores, agentes y apoderados aduanales podrán for­mular consulta ante las autoridades aduaneras sobre la clasificación aran­celaria de las mercancías objeto de una operación de comercio exterior.cuando consideren que se pueden clasificar en más de una fracción aran­celaria.

A diferencia del supuesto anterior, en éste el contribuyente no desco­noce la clasificación, caso que supone alguna incapacidad técnica. sinopor el contrarie, implica que el contribuyente ha hecho la clasificación y haculminado en que pudieran seraplicables más de una fracción.

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El interesado puede optar entre esperar la resolución o bien efectuar eldespacho de las mercancías anexando al pedimento una copia de la con­sulta presentada a las áutoridades.

En el supuesto de que el interesado opte por no esperar la respuesta ala consulta, deberá efectuar el pago de las contribuciones conforme a lafracción arancelaria cuya tasa sea la mayor de las fracciones que consíde­re que se pueden clasificar en su cor-sulta. además pagar las cuotas comopensatorias y cumplir con las RNA's aplicables a las distintas fraccionesarancelarias motivo de su consulta.

Es d~cir, en esta opcíón el interesado cumple todo lo máximo que laley pueda contemplar en matena de aranceles y de RNA's, por ID que sonabsurdas las disposiciones que contempla el citado articulo 47 de la NLA.

En efecto, dispone ese precepto que si durante el despacho aduanerode las mercancías se detectan irregularidades en la ctasiñcacion arancela­.la de la mercancía declarada, no se emitirán las resoluciones que mencio­nan los artículos 152 y 153 de la NLA.

En primer lugar, los preceptos citados son totalmente inaplicables por.que el primero se refiere a omisión de contribuciones que no puede prssentarse en ningún caso, ya que las mismas se pagaron conforme a latasa mayor de las distintas fracciones, y el segundo, se refiere a las causa­les de embargo precautorio, que no se presentan por inexacta clasifica­ción arancelaria.

En segundo lugar, porque la fracción arancelaria declarada en ei pedí­mento no es necesariamente la que considera aplicable el interesado sinola que la ley exige que se anote, esto es, la de tasa arancelaria mayor, porlo que en todo caso, sería indiscutible que la autoridad no podría sancio­nar por un mandato legal.

Pero el precepto abunda en ID absurdo, cuando dispone que si de laresolución que emitan las autoridades resultan diferencias de cont-t­buciones a cargo del contribuyente, éste deberá pagarlas con actuaü­zaciones y recargos, hipótesis irrealizable porque. la ley exigió que SE?

pagaran dichas contribuciones a la tasa mayor. Por lo tanto, la sancion dela que libera es una sanción que no podrá tampoco imponerse, por care­cer de conducta u omisión que reprimir.

Lo que si podrá generar la respuesta es un saldo a favor del contri­buyente, con lo cual se desvanece la utilidad de esta opción y, en todocaso, parece más conveniente a los intereses de los contribuyentes formu­lar la consulta como si desconocieran la clasificación aplicable y no comoun conflicto de clasificación en dos o más fracciones arancelarias.

En cuanto a su tramitación, esta consulta puede ser presentada por lasConfederaciones, Cámaras y Asociaciones y reunir los requisitos del aro¡íCUIO 18 del Código Fiscal de la Federación.

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En la resolución de dichas consultas arancelarias las autoridades adua­neras podrán apoyarse en los dictámenes del Consejo de ClasificaciónArancelaria, creado por mandato del artículo 48 de la NLA en 1996 y quehasta la fecha no se ha constituido, en los dictámenes de algún agenteaduanal, en los términos del artículo 162 fracción 111 de la NLA o de cual­quier otro perito conforme al artículo 144 fracción XIV de la misma ley; po­drán también emitir resoluciones conjuntas en tratándose de las mismasmercancías; deberán emitirlas en un plazo máximo de cuatro meses, encaso contrario, se consumará ia positiva ncte respecto de la fracción queel interesado considere correcta, que sólo podrá ser desconocida por laautoridad mediante el juicio de nulidad ante el TFF, según modificacionespara 1997 al citado precepto, pero que ya antes aclaraba en ese sentido elartículo 59 del NRLA, que ya ahora es repetitivo con la ley.

D. La emisión del Criterio de Clasificación Arancelaria

Conforme con la regla 4a. de las complementarias y penúltimo párrafodel artículo 48 de la NLA, la SHCP mediante reglas o circulares que publi­cará en le DiarioOficial de la Federación expedirácriterios de clasificaciónarancelaria, de observancia general y aplicación obligatoria, pero cuyosefectos sólo podrán actuar para operaciones de comercio exterior poste­riores a la fecha de que surtaefectos su publicación.

E. La modificación a las Notas Explicativas

Pero la máxima interpretación que las autoridades aduaneras puedandar a la nomenclatura sería modificar las Notas Explicativas, pues constítu­yen la jerarquíamás elevada en materia de interpretación de las tarifas deimportación y exportación, pues incluso las resoluciones, consultas, dictá­menes y criterios deben estar apoyados en dichas Notas.

Los anteriores son los diversos modos y formalidades para obtener oproducir una legal interpretación de la nomenclatura y formular una co­rrecta clasificación arancelaria, para producir una legal determinación delas contribuciones y cuotas compensatorias a las que podría estar sujetala importación o exportación de las mercancías que se introducen al terri­torionacional o se extraendel mismo.

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CAPITULO IVLA VALORACION ADUANERA

Las ventajas de una contribución a las importaciones y a las axportaclo­nes cuyo elemento sea un tipo de gravamen específico son su facilidad ycerteza 8rJ el cobro y la economía de su administración, que hoy se apre­cian superadas por el tipo ad valorem I que cuantificará la contribución enuna proporción de la base gravable, del valor de la mercancía, por lo queel impuesto se moverá en la misma magnitud en que se modifique el men­cionado valor.

Además del estudio de la tasa o cuota y del tipo de cambio de la mone­da extranjera, cuandoel valor de las mercancías se expresó en ella, es fá­cil entender la importancia del estudio de la valoración de las mercanciaspara determinar y liquidar lascontribuciones al comercio exterior.

1. LA TEORIA DEL VALOR

Los ensayos o artículos sobre la valoración aduanera de las mercan­cías; inician haciendo una exposición de "nociones" teóricas y-positivaspara obtener una "definición del valor", pero sin referirse a las teorías decarácter económico que explican el valor de las cosas.51

Dichas premisas o principios ya fueron objeto de estudio, análisis yconsenso desde los grandeseconomistas comoAdamSmith, David Ricar­do, de tal suerte que desde mediados del siglo pasado, ya John Stuart Milihacía el resumen de la Teoría del Valor de las Cosas.

51 Stuart Mili, John. Principios de Economía Polltica. Fondo de Cultura Económica.Primera Edición en Inglés 1848. Primera Edición en español 1943. Primera reim­presión 1978. México D.F. Página 389

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El valor de las mercancías se expresa en dos formas:

1. Valor en uso o de la utilidad intrínseca.

2. Valor en cambio o de la capacidad general de compra.

Debido a que la sociedad moderna funciona en base a una división deltrabajo cada vez más especializada, las personas obtienen sus satisfacto­res no por haberlos ellas producidos sino por la vía del intercambio, por loque la manifestación de esosvalores que interesa es el valoren cambio.

El primer criterio para fijar el valor de una mercancía es su utilidad y ladificultad para obtenerla, pues las cosas que no tienen ninguna dificultadpara obtenerse carecen de valor.

Un segundo elemento que hace depender el valor de las cosas es laoferta y la demanda que de ellas hacen las personas, de tal suerte que elaumento de Su demanda hace subir su valor mientras que el aumento desu oferta lo hace bajar, dando lugar a una serie de combinaciones que sepresentan COn el movimiento simultáneo de precios, demanda y oferta,puesto que el mismo precio también actúa como una variable que modifi­ca a la oferta y a la demanda.

El tercer componente que define el valor de las cosas es el costo deproducción. Si bien es cierto que la oferta y la demanda mueven el valorde las cosas en oscilaciones hacía arriba y hacía abajo, existe un nivel (va­lor natural) que se fija por el costo de producción, abajo del cual el pro­ductor ya no estaríadispuestoa fabricar y vender la mercancía.

El cuarto elemento es la cantidad de trabajo empleado para producirlas cosas. Siendo que las cosas valen por su costo de producción, mismoque se mantiene en un nivel natural a pesar de las subidas o bajadas de laoferta y demanda, el componente principal de ese costo es el trabajo, pre­sente y ahorrado, que se manifiesta en los salarios y en el capital inverti­dos en la elaboraci6n de las mercancías.

Del resumen de la Teoria del Valor se observa con claridad que suspremisas descansan en que exista una condici6n de competencia, de talsuerte que los vendedores hagan su mejor esfuerzo para vender las mer­cancías al precio más alto mientras que los compradores hagan lo mismopara comprar al precio más bajo, dando lugar a las oscilaciones de pre­cios ya comentadas.

Además, las personas que integran la sociedad moderna generalmenteno intercambian cosas por otras cosas, sino que usan el dinero para ena·jenar los satisfactores que producen y adquirir los que desean o necesi­tan.

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De esta manera, el precio es el valor de una mercancía en función dedinero o la cantidad de dinero por la cual se cambia una cosa o mercan­cía.

Como se puede apreciar, desde hace siglo y medio la ciencia económi­ca desarrolló la Teoría del Valor de las cosas de tal suerte que desde esaépoca data el resumen anterior, y como diríaJ.S. Mill" ...afortunadamente,no queda nada que aclarar en las leyes del valor, ni para los escritores ac­tuales ni para los del porvenir. La teoría está completa. La única dificultada venceres la de exponerla.."

2. LA VALORACION ADUANERA

Se ha expuesto que la liquidación de una contribución a las importa­ciones y a las exportaciones en términos ad valorem depende de fijar concerteza no sólo la alícuota o porcentaje y el tipo de cambio de la monedaextranjera, sinotambién el valor de lasmercancías.

En la evolución de las legislaciones nacionales y de las convencionesinternacionales sobre la definición del valor que se debe declarar o usarpara calcular dichas contribuciones, se ha partido de las premisas de quelas mercancías se importan o exportan por compraventas en condicionesde iíbre competencia entre personas independientes unas de otras, perosin dejar de aceptar que existe un nivel natural conformado por el costo deproducción más los beneficios esperados por el productor.

En el fondo, o quizá mejor dicho, no tan a fondo, los fiscos nunca hanaceptado dejar que sea el mercado quien fije hasta sus últimas conse­cuencias los precios de las mercancías, por lo cual, han impuesto en esasleyes y convenciones normas que les aseguren un valor tributable, debajodel cual los efectos de la libertad de contratación sea contrarrestada.

Estas posiciones fiscales o nociones sobre el valor, aunque parecencontrarias entre sí, sin embargo llevan al mismo resultado, como se expo­ne a continuación.

Siendo que la valoración en aduana de las mercancías es la operaciónque consiste en determinar el valor a declarar en la aduana por dichasmercancías cuando la reglamentación aduanal exige tal declaración, nodebería existir duda para concluir que esa valoración es igual a la cantidadde dinero que el comprador entregó al vendedor a cambio de las mercan­cías, o sea, el precio que aparezca en la factura respectiva.

Sin embargo, ese precio o valor de adquisición o de factura es un ele­mento variable que en ambas nociones termina teniendo una posición se­cundaria si el fisco objeta el valor o se aparta de las normas mínimas queestablece y que atemperan o nulifican la libertad de contratación, o bien,consideran que las características de la operación impiden llegar a un"precio hipotético de competencia".

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l. La noción teórica

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Se inclina más sobre la concepción de que las mercancías tienen unnivel natural de precios, conformada por sus costos, y aún por una situa­ción estable de competencia, a gradotal de contemplar para su conforma­ción un "precio usual de competencia",

Bajo este método de valoración se pretende llegar al precio probablede venta o precio al que serían o podrían ser vendidas las mercancías endeterminadas condiciones, obteniendo así un valor normal de las mercan­cías.

Esta noción teórica del "precio normal" fue la que adoptó la Conven­ción sobre el Valor Aduanero de las Mercancías del CCA de 15 de diciem­bre de 1950, en vigor desde el 28 de julio de 1953 y la ley mexicana desdeel 1Q de julio de 1979 hasta el 31 de agosto de 1992.

Este método pretende establecer en todos los casosque los arancelesse calculen sobre la base de un precio al cual cualquier importador pudie­ra adquirir la mercancía importada, comoconsecuencia de la librecompe­tencia, estableciendo supuestas reglas para la elaboración de un patrónque suprimiera las particularidades de la operación y su impacto sobre losprecios.

A simple lectura se aprecia que esta noción pretende la existencia deun "precio internacional" o un "precio de mercado" de las mercancías,mismo que se forma y se mueve al margen de las empresas y de las par­ticularidades de cada operación. Si se añade la pretensión de formar pa­trones o catálogos de precios sobre los cuales aplicar los aranceles, muypor encima de la cuestión del valor teórico se desconoce la libertad decompetencia y mercado de la cual parte, e incluso, arribaría en cierto mo­mento a rayar en la conveniencia de un arancel específico.

A ese precio de mercado o precio usual de competencia se le ajusta­rían las particularidades de la operación concreta arribando a un "valor hi­potético de competencia" que vendría a ser el valor normal de lamercancía sujeta a valoración.

11. La noción positiva

Se inclina más sobre el lado de la oferta y la demanda de un productocierto y determinado, de tal suerte que parte para su conformación del"valor de transacción".

Bajo esta noción se pretende i1egar al pago total que por las mercan­cias haya efectuado o vaya a efectuar el Importador a favor del vendedor oen beneficio de éste, obteniendo así un precio real efectivamente pagadoo por pagar de las mercancías.

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Esta noción es la que adoptan la Lay Aduanera en vigor y las conven­ciones internacionales que más adelante se mencionan.

Este precio real o efectivamente pagado parte del precio o valor detransacción, contractual o de factura, pero está sujeto a una serie de con­diciones y ajustes que bien pronto lo llevan a un precio también "valor hi­potético de competencia". por cuanto, que termina siendo un precio ovalor reconstruido con variables introducidas no porel vendedor o el com­prador sino por la legislación,

Se aprecia pues que ambas nociones arriban a un "valor hipotético decompetencia" por cuanto que en ambas se introdujeron por la legislaciónvariables, ajustes o condiciones que no formaron parte de la operación yque tuvieron por consecuencia que, generalmente, el valor para efectosde la declaración en aduanas sea superior al pactado por las partes.

La aceptación de que las nociones teórica y positiva implican un desco­nocimiento al valor o precio de libertad contractual para, en ambos casos,fijar ajustes y condiciones que modifican antes o después dicho precio,lleva a analizar el concepto del valor en aduanas como base gravable delascontribuciones al comercio exterior.

111. El valor aduanero ajustado

Los elementos o razones por las cuales la legislación establece cargos,ajustes, criterios y conceptos que deben ser aplicados sobre los precios ovalores que hayan asignado las partes a las mercancías tienen justifica­ción en diversas causas:

A. La unificación de conceptos

A pesar de los grandes esfuerzos eficientes y brillantes llevados a cabopor la Cámara de Comercio Internacional (ICC) de París, sobre la uniformi­dad en los términos comerciales internacionales que son usados en lastransacciones de compraventa internacional de mercancías, que han que­dado plasmados en los INCOTERMS,S2 todavia es muy frecuente que loscompradores y vendedores en sus operaciones internacionales no inclu­yan en los documentos respectivos (facturas, contratos, etc.) todas lasobligaciones y derechos que deriven de sus operaciones, como pagos defletes, seguros, maniobras, almacenajes, etc.

Así pues, una primera razón para ajustar el precio pagado es para defi­nir criterios sobre los conceptos que se incluyen el valor en aduanas ycuales no se comprenderán.

52 ICC. Incoterms 2000. Reglas Oficiales de la Cámara de Comercio Internacionalpara la Interpretación de losTérminos Comerciales. Español-Inglés. Aprobadasporel Concejo Mundial. Versión vigente a partir del 1o. de enerode 2000.

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De este modo, dentro del concepto de valor de transacción que adoptala legislación mexicana se dispone que dicho valorse integra por concep­tos del término DAF o DES por lo que además del valor de la mercancía sedeben incluir los fletes, seguros y otros gastos necesario para llevar lasmercancías hastael lugarde introducción al territorio nacional.

En este caso, la disposición busca dos objetivos: por una parte dar re­gias claras a los contribuyentes para que ellos mismos puedan declararcorrectamente el valor en aduanas, y por la otra, que todos los contribu­yentes estén en igualdad de condiciones en la determinación de la basegravable y por ende, en la determinación y pago de las contribuciones asu cargo.

No se escapa la posibilidad de un tercer objetivo, que puede ser la am­pliación de la definición del valor y por ende, el aumento del tributo a lasimportaciones y exportaciones, como sería el caso cuando la ley disponeque dentro del valor de transacción se deban incluir los gastos o cargosefectuados por el importador por comisiones o corretajes, salvo los decompra.

B. La unificación de criterios

También la legislación introduce criterios para discernir el tratamientosobre algunos gastos o cargos hechos por el comprador, relacionados ono con las mercancías, dependiendo si dichosgastoso cargos se especi­fican o no del precio pagado que aparezca en la factura.

Incrementan el valor en aduanas los siguientes gastos hechos por elimportador, cuando no se incluyan en el precio pagado, por ejemplo:1) comisiones y corretajes, envases y embalajes, carga y descarga, etc.2) valor repartido de insumos, materiales, herramientas y diseños en con­diciones particulares como son gratis o a precios reducidos 3) regalías yderechos de propiedad intelectual y 4) el valor de las reversiones por laenajenación posterior de las mercancías.

Reducen el valor en aduanas los siguientes gastos, a cargo del impor- .tador, cuando aparezcan pagados y sumados al valor de la mercancía,pero desglosados en la factura, por ejemplo: 1) ciertos trabajos de instala­ción, asistencia técnica o preparación de las mercancías en el país, des­pués de la importación 2) fletes y seguros en el país, después de laimportación, 3) contribuciones por la importación al país o por su enajena­ción dentro de él y después de la importación 4) pagos al vendedor pordividendos y otrosque no guarden relación con la mercancía importada.

En este caso también están presente los tres objetivos anteriores, yaque además de dar reglas claras que ponen a los contribuyentes en igual­dad de condiciones, se incluyen dentro del valorde la mercancía concep­tos que no necesariamente se negociaron o adquirieron con el vendedorde las mercancías, como son el seguro y el flete de las mismas.

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Esta razón y la anterior buscan incluir bases ciertas dentro de la defini­ción del valor en aduanas en elementos como el precio, el tiempo, el lu­gar, el nivel comercial y la cantidad de las mercancías.

C. Las circunstancias de la libre competencia

Existen también algunas premisas que la legislacíón introduce paraconsiderar que la operación de que se trate se ha producido dentro de lalibre competencia y que por lo tanto, el precio o valor de las mercancíasrefleja un preciode mercadoo valor de transacción.

Entre estas circunstancias se encuentran las que tienen que ver con laoperación y las que atañen al comprador y al vendedor.

Las circunstancias que afectan la libre competencia que tienen relacióncon la operación son aquellas que consisten en:

1) Que no existan restricciones para el uso o enajenación de las rner­candas importadas.

2) Que no existan condiciones o contraprestaciones cuyo valor no pue­da fijarse en relación con las mercancías.

3) Que no exista la obligación de entregar al vendedor una parte delvalor producto del uso, utiíización o enajenación posterior que haga elcomprador.

Las circunstancias que afectan la íibre competencia y que atañen a laspartes exportadoras e importadoras son:

1) Que no existan entre ellos vinculaciones corporativas, financieras,comerciales o familiares.

2) Si las hubiere, que no afecten el valor de las mercancías.

En todos estos supuestos, la finalidad es reconocer que en las transac­ciones comerciales internacionales existen diversidad en los negocios quesin el ánimo de evadir las obligaciones tributarias, pueden implicar que elvalor de las mercancías se determine de otros modos diferentes a unacompraventa típica, sea porque el valor se determine por la venta posterioren el país importador, sea porque el valor represente sólo un valorde usoya que el "comprador" no la recibe en dominio o porque su valor se fijeacorde a su mero costo, dada la existencia de vinculaciones corporativas.

En el caso de que no estén presentes todas estas circunstancias, en­tonces la legislación rechaza el valor de transacción de la operación y re­curre a otros valores o "procedimientos" para determinar la base gravablecomo son: el valor de transacción de mercancías idénticas, el valor detransacción de mercancías similares, el valor del precio unitario de venta y

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otros valores, que en ese orden y por exclusión provocan una mayorvalo­ración y por ende, en muchos casos, una mayortributación.

Además de los objetivos de certeza e igualdad para el contribuyente,en este caso ya se tiende a la construcción de un "valor hipotético decompetencia" ya que por una parte, si en la operación concreta existenesas circunstancias negativas, entonces la valoración de las mercancíasse realizará con datos adicionales y diferentes a la operación concreta, ln­cluso a la aplicación de otros datos de diferentes vendedores y comprado­res.

D. La venta a territorIo nacional

Otras disposiciones se introducen por la legislación para asegurar queel valor reflejado por el precio pagado sea consecuencia de una venta pa·ra la exportación de lasmercancías a territorio nacional.

Esta medida ciertamente otorga igualdad a los contribuyentes, pero sedirige a definir que el valor de las mercancías será aquel que se paguecuando las mercancías se destinen al país, evitando que se declare comovalor por las mercancías el precio pactado cuandose envían previamentea un tercer y previo país. La circunstancia podría subsanarse haciendoque los gastos por seguros y fletes desde ese previo país a México fuerenobjeto de un ajuste de incremento, pero distorsiona la operación y valora­ción de las mercancías de tal modo. que la legislación remite a la aplica­ción de los demás procedimientos de valoración que ya se citaron enpárrafos anteriores.

El objetivo resulta claro, hacer una valoración de las mercancías consi­derando como lugar de entrega de las mismas el territorio nacional, conlas causasy consecuencias que esa circunstancia tenga o produzca, prin­cipalmente los precios.

E. La compraventa o domInio de las mercancías

Con esta inclusión, la ley delimita que la valoración de las mercancíasse hace dentro del supuesto de que las mismas se adquieren por mediode una compraventa por lo que si la importación de ellas no derivade unacompra, entonces se procedea la valoración con el procedimiento alternode valoración que proceda. siendo ya improcedente el precio pagado porlas citadas mercancías.

En todos los casos anteriores, queda patente que el objetivo es evitarvalorar o aceptar valores o precios que no reflejan la adquisición de todoslos derechos de los bienes, provocando con ello una situación de desi­gualdad entre los contribuyentes y una posible tributación sobre bases in­ciertas. como puede ser el caso de importaciones basadas enarrendamientos o comodatos, etc.

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IV. Las finalidades de la valoración aduanera

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Resalta que la fijación de un valor de las mercancías se realiza princi­palmente para aplicar a dicho valor aduanero la tasa del tributo y determi­narlo en cantidad liquida para proceder a su pago.

Pero además de este uso o finalidad se encuentran otros igualmenteimportantes y trascendentes, comoson:

1. Base gravable de otras contribuciones.

El valor en aduanas de las mercancias además de ser la base gravablede los impuestos al comercio exterior, ellGI y eliGE, también puede ser labase gravable de otrascontribuciones al comercio exterior, como es el ca­so del Derecho de Trámite aduanero (DTA) , en el cual el monto se calculasobre dicho valor.

2. Elemento para la base gravable de otras contribuciones.

El valor en aduanas de las mercancías sumado con el monto del IGI yde otras contribuciones puede conformar a su vez la base gravable deotros impuestos, como son los casos del IEPS y del IVA, en cuyos casos,ei valor en aduanas de las mercancías más la suma del monto dei IGI,OTA, cuotas compensatorias y cualquier otracontribución definen su basegravable.

3. Las deducciones del Impuesto sobre la Renta.

Dispone la ley del ISR que serán deducibles las importaciones hastapor el valor en aduana que se manifieste en el pedimento.

Por cierto, que esta medida no ha sido objeto de adecuación en tratán­dose de las importacíones procedentes y originarias de países del TLCAN,pues el valor en aduana de dichos países no incluye los gastos por segu­ros y fletes del lugar de exportación al lugar de introducción, mientras quelas importaciones de otros países si lo incluyen.

4. Las estadísticas de comercioexterior.

Es indudable que cada vez son más necesarias esos datos para unacorrecta y eficiente labor de planeación, regulación y promoción de las im­portaciones y exportaciones, por lo que la definición de valordebe ser unaherramienta no sólo disponible sino fidedignade las transacciones comer­ciales internacionales.

5. Para los esquemas de protección comercial.

Las medidas como RNA's que tengan por objeto regular la entrada alpaís o la salida de mercancías del mismo en términos de su valor, deben

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estar basadas en datos ciertos y uniformes, a fin de mantener una medi­ción exactade dichasmedidasy no sobrepasar losobjetivos deseados.

6. Los tratamientos de desgravación.

En ciertos casos, se establecen en los TLC's que suscribe el país algu­nos tratamientos arancelarios vigentes hasta que se rebasen cierta canti­dad de importaciones. mismas que se pueden expresar en los valores delasmercancías.

3. LA EVOLUCION DE LA VALORACION ADUANERA

Enseguida se presenta una brevísima cronología que ha observado laevolución de la definición de valor en los ordenamientos internacionales yen la legislación mexicana sobrela materia.

l. Elvalor aduanero y el GATT

Al aprobarse el GAn, firmado el 30 de octubre de 1947 en Ginebra, seincluyeron en los artículos VII y X disposiciones sobre valoración o comoese Acuerdo denomina, sobre el aforo de las mercancías, mismos que sepueden concretar en el siguiente resumen:

1. Se establece la validez de los principios generales de la valoración oaforo.

2. Las Partes Contratantes se comprometen a aplicarlos en relacióncon los derechos o las restricciones basados en el valor o de algún modoen relación con éste.

3. La valoración o aforo deberíabasarse en el valor real de la mercancíaimportada.

4. El valor real debería ser el precio al que, en tiempo y lugar determi­nados por la ley del país importador, las mercancías importadas u otrassimilares son vendidas u ofrecidas para la venta en el curso de opera­ciones comerciales normales efectuadas en condiciones de libre compe­tencia.

5. Cuando sea imposible determinar el valor real de la mercancía, el va­lor de aforo deberá basarse en el equivalente comprobable que más seaproxime a dichovalor.

6. El tipo de cambio deberá basarse en la paridad establecida de con­formidad con los estatutos del F.M.I., que deberá corresponder con el va­lorcorriente de la monedaen lastransacciones comerciales.

7. Las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas que se refie­ran al aforo serán publicados rápidamente, sin que puedan ser aplicadasantes de dicha publicación.

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De la lectura de esos principios se puede desprender que la definición,por cierto ambigua, del denominado valor real tiende a la obtención de unprecio usual o teórico más que a considerar un precio efectivamente paga·do.

11. La Convención sobre Valor Aduanero de las mercancías de Bru­selas de 1950

Paralelamente a los trabajos del GATI se conformó el Subcomité delValor como parte del Comité Aduanero, creado a su vez por el Grupo deEstudio para la Unión Aduanera Europea, surgido el 21 de septiembre de1947 por la reunión de París de ia O.E.C.E53

Estas agrupaciones elaboraron y aprobaron tanto los nueve principioscomo las tres disposiciones y sus notas interpretativas que forman la "De­finición del Valor de Bruselas" y que se pueden resumir de la siguientemanera:

1. Los principios de la valoración son la sencillez, la equided y la con­gruencia con la práctica comercial; la fácil y certera definición;" la fluidezdel despacho aduanero; ia comprobación rápida, precisa y objetiva, sinformalidades excesivas y, en caso de controversia, con soluciones impar­ciales, justas y rápidas.

2. Las disposiciones de la definición del valor consisten primordialmen­te en:

1) El valor de las mercancías importadas es el precio normal, es decir,el precio que se estima pudiera fijarse para estas mercancías en el mo­mento en que los derechos de aduana sean exigibles, como consecuen­cia de una venta efectuada en condiciones de libre competencia entre uncomprador y un vendedor independientes.

2) El precio normal se determinará considerando que las mercancíasson entregadas al comprador en el lugar de introducción en el país impor­tador, por lo que el vendedor soporta y ha incluido en el precio todos losgastos con la venta y entrega hasta ese lugar, esto es, se trata de una defi­nición DAF o DES.

3) Introduce ya el concepto de que exista la libre competencia entrepartes independientes que se presenta cuando en la venta el precio es laúnica prestación a cargo del comprador, no exista la condición de partesrelacionadas ni tampoco la obligación de hacer reversiones a favor delvendedor.

53 Ferro, Carlos. y DiFiori, José Luis. Legislación Aduanera y Régimen Procesal.Tomo 11. Bibliográfica Omeba. Buenos Aires, Argentina. 1966. Página 277.

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4) Se contempla ya también que el precio normal comprende el valorde los derechos y regalías por la propiedad industrial e intelectual, corres­pondiente a las mercancías.

3. Las notas interpretativas precisan algunos conceptos, pero sobresalela número 5 que explica que el objeto del precio normal es permitir el cál­culo de los derechos de aduanas sobre la base del precio al que un com­prador podría procurarse la mercancía importada, es decir, un preciohipotéticamente construido.

Esta definición de valor y sus principios quedaron contemplados en laConvención Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, firmada en Bruse­las el 15 de diciembre de 1950, entrando en vigor el 28 de julio de 1953.

111. El Código Aduanero de 1952

Apenas un año después de elaborada la Convención de Bruselas, sepromulgó en nuestro país el 30 de diciembre de 1951 el Código Aduanero,mismo que entró en vigor el 10. de abril de 1952, sin haber contempladola recién nacida definición de valor normal de Bruselas. Seguramente sufalta de adopción estuvo más inclinada por razones de recaudación fiscalque por falta del inicio de su vigencia en el terreno internacional, pues entodo caso no predominaba ese concepto.

Para mostrar la diferencia del citado Código Aduanero en relación conlos trabajos internacionales en materia de valor, se puede apreciar que elarticulo 208 del mencionado ordenamiento disponía que para la aplicaciónde la cuota arancelariase aplicaría el valorde la mercancíaseñalado en lafactura si era superior al precio oficial, abriendo paso para la existencia ypreeminencia del preciooficial en la tarifa misma.

En cuanto al precio de la factura, el artículo 201 del mismo Código dis­puso que era obligación estricta declarar en la factura el valor exacto delas mercancías, mismoque sería:

1. El valor en el mercado del lugar de compra.

2. Se agregarán todos los gastos y cargos que el comprador cubra alvendedor, con excepción de fletes y seguros.

3. El valor no debería constar "en globo" sino por cada clase de mer­cancía, distribuyendo los cargos anteriores en proporción por cada artícu­lo que comprenda la factura.

De las anteriores disposiciones se podría observar que la base grava­ble o valor primario de las mercancías era el valor que resultara mayor en­tre el precio oficial y el valor de la factura, siendo en muchos casossuperior el primero, con lo cual no se presentaba la valoración propiamen­te dicha.

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En el caso del "precio de factura" se puede apreciar que se trataba deun precio FCA, determinado con gastos y cargos hasta el lugar de com­pra, que introducía alguna incertidumbre ya que el lugar de compra no seidentifica necesariamente con el lugar de exportación.

IV. la ley de Valoración Aduanera de las Mercancías de Importa­ción de 1979

En 1964 se adoptó en México la Nomenclatura Arancelaria de Bruselasy en 1975 se cambió el régimen impositivo basado principalmente en cuo­tas específicas, para apoyarse en cuotas ad va/orem.

No obstante se mantenían las disposiciones sobre la base gravable delcitado Código Aduanero como el valor más alto entre el precio de facturay el ~recio oficial contenido en la tarifa del impuesto general de importa­ción.54

Con la ley de Valoración Aduanera de las Mercancías de Importaciónpublicada en el D.O.F. de 27 de diciembre de 1978, en vigor ello. de juliode 1979, se cambió esa base gravable y se adoptaron los principios de laDefinición de Valor de Bruselas sobre el "Precio Normal" de las mercan­cías, que se introducían tardíamente al Derecho Mexicano, puesto que pa­ra esa época ya .iba en franco abandono en la práctica comercialinternacional, por la preparación y adopción del Código de Conducta delGATI de 1979 que definía el "Valor de Transacción de las mercancías" yque habríamos de contemplar en nuestra legislación desde el año de1992, como se estudiará adelante.

El artículo 10. de la ley de Valoración Aduanera de 1979 dispuso quela base gravable para la aplicación de la cuota ad va/orem del impuestogeneral de importación era el valor nonna/ de las mercancías a importar.

Consecuente con las disposiciones de la Convención de Bruselas, dis­puso que por valor normal se entendería el que correspondería a las mer­cancías a importar en la fecha de su llegada a territorio nacional comoconsecuencia de una venta efectuada en condiciones de libre competen­cia entre un comprador y un vendedor independientes uno dei otro.

El artículo 20. dispondría que el valor normal se determinaría presu­miendo, sin admitir pruebaen contrario, que las mercancías son entrega­das al comprador en el lugar de introducción al país, por lo que son porcuenta del vendedor todos los gastos relacionados con la venta y entregahasta ese lugar, quedando incluidos en ei valor normal.

54 Secretaria de Hacienda y Crédito Público. exposición de Motivos. Leyde In9re­sosde la Federación. Edición de laS.H.C.P. México D.F. 1979. Pá9ina 31

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Para determinar el valor normal se partiría del precio de factura pagadoo por pagar, pero el articulo 30. señalaba que en su caso operaba por or­den el precio usual de competencia, el precio probable de venta, el precioefectivo de venta en territorio nacional, el de suma de alquileres y final­mente el de avalúo practicado por las autoridades fiscales. mismos que sedefinían por el artículo 40.

El artículo 50. establecía los casos en los cuales se consideraba queexistía una venta en condiciones de librecompetencia entre un vendedor yun comprador independientes uno del otro, mismos que eran: que el pagodel precio fuere la única obligación a cargo del comprador, que no existie­ran vinculaciones distintas a la originada por la propiaventa y que no exis­tieran reversiones, supuestos que persisten en lasnormas vigentes.

El articulo 60. precisaba que el valor normal comprendía también loscargos por patentes, marcas o autorizaciones para usar marcas extran­jeras, mismas que describía el artículo 7o.

El artículo 80. disponía que las mercancías se valorarán en las condi­ciones materiales en que se presenten, por lo que aceptaba algunas ex­cepciones para las usadas o averiadas, diferentes a los descuentos quecontemplaba el artículo 227 del Código Aduanero, precepto que fue dero­gado por su artículo segundo transitorio.

Esa ley contuvo disposiciones sobre procedimientos aduaneros quesientan algún antecedente en las normas aduaneras de México. por ejem­plo, en el artículo 90.

1. La declaración de valor que debe presentar el importador. conformea un modeio oficial.

2. La responsabilidad solidaria del representante legal y del agenteaduanal por falsedades o inexactitudes de la citada declaración.

Es importante mencionar que esta ley convivió con el Código Aduanerode 1952 y como de modo expreso lo señalaba, derogó las disposicionesque se opusieran, salvo las facultades de la Secretaría de Comercio parafijar y modificar los precios oficiales a las mercancías de importación.

De este modo, continuaron vigentes los artículos 201 y 208 de dichoCódigo y por lo tanto, durante el período que transcurre del 10. de julio de1979 hasta el 10. de julio de 1982, ia valoración de las mercancías tenialas siguientes premisas:

La base gravable era el precio de la factura pagado o por pagar si coin­cidía con el valor normal de las mercancías y ambos eran superiores alprecio oficial.

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Si el precio de factura no fuere aplicable, el precio usual de competen­cia si fuera superioral preciooficial, y así con los demás precios que men­cionaba el artículo 30. de la Ley mencionada.

V. la ley Aduanera de 1982

El 10. de julio de 1982 entró en vigor la ley Aduanera (ALA) y en suartículo Tercero fracción 11 Transitorio derogó a la ley de Valoración Adua­nera de 1979.

En sus artículos 48 a 55 recogió toda la definición que del valor normalhacían los primeros ocho artículos de la ley derogada, al grado casi de re·producirlos textualmente,55

El ARLA de 1982, destinó todo el Capítulo Tercero del Título Terceropara reglamentar ese concepto teóricode valor normal como base qreva­ble del impuesto general de írncortacíón.

Una mirada rápida a sus preceptos nos muestra lo siguiente:

1. El artículo 117 contempló los elementos precio, tiempo, lugar y canti­dad de las mercancías para determinar su valor normal, como por ejem­plo: el precio es el usual de competencia, el tiempo es el momentoen quelas mercancías cruzan la línea divisoria internadonal o el avión aterriza enel primer aeropuerto nacional; el lugar es aquel de introducción al país y lacantidad es la presentada ante la aduana en el acto de la importación.

2. El artículo 118 dispuso que el precio de factura sería el valor normalsi coincidía con el precio usual de competencia de las mercancías vendí­das por el mismo vendedor, y en su defecto, de otros vendedores del mis­mo país, en su defectode mercancías similares del mismopaís, y así otroscriterios de sustitución.

3. El artículo 119 reconoció diferencias entre el precio de factura y elusual de competencia debidas a características especiales de la opera­ción, de la mercancía, métodos de distribución o de costosde fabricación.

4. El artículo 120 contemplaba los descuentos y bonificaciones sobre elprecio usual de competencia, por cantidad comprada, por pronto pago ode contado, por desperfectos o por nivel comercial.

5. El artículo 121 señalaba cuales eran las prestaciones distintas al pa­go del precio como única carga del comprador y que evitaban que se con­siderara la venta en condiciones de libre competencia, como los depublicidad y propaganda.

55 Informe Razonado. Motivos a losartículos 48 a 55. Páginas 43 a 50

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6. El artículo 122 definía los supuestos de vinculaciones entre el vende­dor y el comprador que pudieran influir sobre el valor normal.

7. El artículo 123 reguló los porcentajes fijos que como ajustes permitíala ley en aquellos casos en que existía vinculación entre el vendedor y elcomprador de las mercancías.

.8. El articulo 124 ejemplificó los gastos y cargos necesarios para llevary entregar las mercancías hasta el lugar de introducción en el país, salvolos fletes y seguros.

9. El artículo 125, por el contrario, relacionaba los gastos que no seocasionaban por la entrega en el citado lugar de introducción, citando en­tre ellos, consecuentemente, los fletes y seguros, así como las contri­buciones causadas en el paísy losgastos en territorio nacional.

10. El artícuio 126 definía cuando se consideraba que existía reversióndirecta o indirecta del producto de la disposición de la mercancía, citandoentre ellos a las utilidades sea que se envíen al extranjero o permanezcanen el país.

11. El artículo 127 incluía en el valor normal a las regalías y derechospor patentes, marcas, dibujos y modelos protegidos.

12. El artículo 128 regulaba el valor de las matrices, incluyendo los de­rechos de reproducción.

13. El artículo 129 introducia como siguiente método de valoración, enausencia de precio usual de competencia, el precio probable de venta.

14. El artículo 130 se refería al siguiente método que era el valor basa­do en la sumade alquileres de la mercancía.

15. El articulo 131 regulaba los regalos enviados con fines publicitariosque no excedieran el valor de las importaciones ocasionales.

16. El artículo 132 reglamentaba el valor de las mercancías averiadas.

Del articulado reseñado se observa que una parte importante de la defi­nición del valor normal que la Ley de 1979 contenía. se dejó por la Ley de1982 al reglamento, disposiciones que más tarde se encontrarán de nuevoen diversas leyes.

Pero más Importante resulta comentar que la mencionada ley a pesarde haber contemplado el valor normal como base gravable dejo estable­cidos en los dos últimos párrafos del articulo 48 los precios oficiales, quetodavía para 1985 representaban casi un 8.5% del valor total de las impor­taciones.56

56 Informe del Grupo de trabajo de la Adhesión de México al GATI. Documento1/6010. Punto 24 Valoración en Aduana. Página 9,1986

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Por esta razón, la existencia de un preciooficial para determinada mer­cancía seguía implicando que la base gravable fuera el valor normal sí erasuperior al precio oficial

VI. El Ingreso de México al GATI y el Código de Valoración de 1979

Con el ingreso de nuestro país al GATI, se asumió la obligación de su­primir la práctica de los precios oficiales, estipulada en el Punto 24 del Do­cumento LJ6010 de la Adhesión de México al GATI, misma que secumplió con el "Acuerdo que Deroga los Precios Oficiales que Consti­tuyeron la Base Gravable Mínima para la Aplicación del Impuesto Generalde Importación, publicado en el D.O.F. de fecha 11 de enero de 1988",cuyo artículo transitorio dispuso retroactivamente la entrada en vigor apartir del día 10. de enero de 1988, con lo cual se aplicaría en adelante elvalor normal de lasmercancías a importar.

De conformidad con el párrafo 2 inciso a) del Protocolo de Adhesión deMéxico al GATI, nuestro país debía aplicar el párrafo 83 del Informe delGrupo de Trabajo (documento LJ6010), mismo que remitía a otros párra­fos, entre ellos al 68, que disponía que México en un plazo de seis mesescontados a partir de la fecha de adhesión notificaría su intención de adhe­rirse a los siguientes códigos resultantes de las Rondas de NegociacionesComercia/es Multilaterales (NCM) de 1979: licencias de importación; anti­dumping; Normas; subvenciones y derechos compensatorios y valoraciónen aduana.57

Una vez que nuestro país se adhirió al citado Acuerdo General (D.O.F.26 de noviembre de 1986), y dentro dei plazo convenido, se firmó el 24 dejulio de 1987 el "Acuerdo relatívo a la aplicación del artículo VII del Acuer­do General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, adoptado en Ginebra,Suiza el 12 de abril de 1979", en vigor para los países originalmente signa­tarios ello. de enero de 1981, conocido por su denominación abreviadacomo "Código de Valoración Aduanera de 1979".

El citado acuerdo fue aprobado por la Cámara de Senadores según de­creto publicado en el D.O.F. de 21 de diciembre de 1987, presentada laratificación ante el Director General del GATI el 90. de febrero de 1988 ypromulgado y publicado en el D.O.F. de 25 de abril de 1988.

Acorde al artículo 21 de dicho Acuerdo, México formuló la Declaracióncorrespondiente por medio de la cual el citado Acuerdo entraría en vigordespués de cinco años contados a partir de la entrada en vigor de ios ins­trumentos de adhesión. Igualmente el artículo 60. (valor reconstruido) en­traría en vigor 8 años después.

57 Organización Mundial de Comercio. GATT 1947/GATT 1994. Compilación.AAlúJAM. México D.F. págína 698

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El plazo de cinco años para ia entrada en vigor de dicho Acuerdo paraMéxico vencía 11 de marzo de 1993, pero con antelación la legislaciónmexicana lo cumplió con las reformas a la Ley Aduanera publicadas en elD.O.F. de 20 de julio de 1992, mismas que se comentan en el apartadosiguiente.

Las principales caracteristicas del Acuerdo de Valoración Aduanera de1979 son las siguientes;

1, El valor en aduana es el valor de transacción, que es el precio real­mente pagado o por pagar por las mercancias, que consiste en el pagototal que por las mercancias importadas haya hecho o vaya hacer el com­prador al vendedor o en beneficio de éste. (articulo 10. y nota interpretati­va 1).

2. El valor de transacción debe ajustarse con algunos conceptos quese consideran forman parte del valor en aduana, corran por cuenta delcomprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pa­gar, asi también con otras prestaciones del comprador a favor del vende­dor que consisten en bienes o servicios, como los gastos por corretajes ycomisiones, envases y embalajes, suministro de insumos, materiales y he­rramientas del comprador al vendedor a precios reducidos o sin ellos. loscargos por regalías y los montos de reversiones (artículos 10. y 80.).

3. El valor de transacción se determinará por cada país en cuanto si elprecio pagado o por pagar es en términos FCA, CFRo DAF u otra modali­dad, ya que dicha legislación nacional fijaría si incluye los gastos portransportes, maniobras, seguros hasta el lugar de introducción al país im­portador. (artículo 80. párrafo 2).

4. El valor de transacción será el valor en aduana siempre que concu­rran las circunstancias que signifiquen una venta en condiciones de librecompetencia como son: que no existan restricciones a la cesión o utiliza­ción de las mercancías por el comprador; que la venta no dependa de nin­guna condición o prestación cuyo valor no se pueda determinar conrelación a las mercancías a valorar y que no existan reversiones directas oindirectas al vendedor.

5. Se establecen métodos de valoración de aplicación sucesiva paracuando exista imposibilidad de determinar el valor en aduana con base enel método de valor de transacción. Estos métodos son, en ese orden: a)valor de transacción de mercancías idénticas b) valor de transacción demercancías similares e) valor de preciounitario d) valor reconstruido e) va­lor de criterios razonables o último recurso. (artículos 20. a 70. y nota ge­neral del Anexo 1).

Acorde con el artículo 40. los métodos de precio unitario y de valor re­construido pueden ser invertidos a petición del importador, que por la re­serva hecha por México fue sometida a la aprobación de la autoridadaduanera.

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6. El tipo de cambio será el publicado por las autoridades y deberá re­flejarel valor corriente de la monedaen lastransacciones comerciales.

7. El Acuerdo se integra además por el Anexo I que contiene las NotasInterpretativas, el anexo 11 que regula el Comité Técnico de Valoración enAduana, el Anexo 111 de los Grupos Especiales y por el Protocolo de dichoAcuerdo.

El tipo de noción adoptado por este Acuerdo se califica por algunos au­tores como positiva mientras que otros consideran que es una conjunciónde ambas nociones, esto es, que se trata de una noción que recoge lasposturas teóricas y las positivas, creando un nuevo tipo de valoraciónaduanera: el valor de transacción ajustado.

Este será el valor en aduana que integre posteriormente la legislaciónmexicana y que mantenga en vigor hasta ia actualidad.

VII. La reforma legal de 1992

Con la reforma de 20 de julio de 1992 en vigor desde ello. de septiem­bre de 1992 se modificaron en su totalidad los artículos 48 a 55 y se adi­cionaron los artículos 55-A al 55-E de la entonces Ley Aduanera de 1982,quedando derogado tácitamente el Capitulo Tercero (artículos 116 a 132)de su reglamento, que se referían al valor normal. como lo hizo constarexpresamente el anexo 1 de la RMCE de 1994.

Como esas disposiciones recogieron casi íntegramente las normas delvalor de transacción del Acuerdo de Valoración de 1979 y después pasa­ron a las normas de la NLA de 1996, en ese lugar se expondrán algunasnotas sobre su estipulación en la ley mexicana.

Baste aquí precisar que conforme con el artículo 49 fracción I inciso d),se recogió la definición de un precio pagado o por. pagar en términosFCA, esto es, el valor en aduana no comprendía los conceptos a cargo delcomprador por los transportes, gastos conexos y seguros ocasionados

. del lugar de exportación hasta el lugar o puerto de introducción al país.

La "Resolución por la que se dan a conocer Criterios de Interpretaciónde Disposiciones Relacionadas con el Valor en Aduana de las Mercancías"expedida por la SHCP y publicada en el D.O.F. de 29 de junio de 1993,emitió algunos criterios sobre conceptos de ajuste al valor de transaccióny en que casos no era obligatorio presentar manifestaciones de valor, co­mo son Jos retornos de exportaciones temporales y definitivas, que des­pués pasaron a ser materia del NRLA.

Con la reforma de 1994, ese precepto se modificó para disponer que elvalor comprenderá los gastos mencionados en que se incurra hasta quese den los supuestos del artículo 38 fracción I de esa ley, o sea, los diver­sos supuestos de entrada de las mercancías al país, como son: el crucede la línea divisoria internacional, el arribo al primer aeropuerto nacional,

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etc., adoptando desde ese entonces un precio pagado en la modalidadDAFo DES.

VIII. El Código de Valoración Aduanera de 1994

Los resultados de las NCM del GATI conocidas como Ronda Uruguayse plasmaron en el Acta Final y demás instrumentos juridicos hechos enMarrakech el 15 de abril de 1994, mismos que fueron suscritos y aproba­dos por nuestro país y publicados en el D.O.F. de 30 de diciembre de1994, en vigor desde el 10, de enero de 1995.

Entre los instrumentos jurídicos mencionados en materia de valor des­tacan:

1, La "Decisión Relativa a los Casos en que las Administraciones deAduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del ValorDeclarado"

2, El "Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo Ge­neral sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994",

En la primera, los Ministros invitan al Comité de Valoración en Aduana aadoptar la dicha Decisión que consiste, con base en el artículo 17 delAcuerdo, en las facultades de las autoridades para comprobar la veraci­dad o exactitud de la declaración del valor en aduana, cuando las citadasautoridades tengan dudas sobre dicha veracidad o exactitud, pudiendopedir al importador que presente una explicación complementaria y otraspruebas' de que el valor declarado representa la cantidad total efectiva­mente pagada o por pagar por las mercancías importadas, pudiendo deci­dir que el valor no se puede determinar con base en el valor detransacción cuando a pesar de la respuesta o de su omisión tengan aúndudas razonables de dicho valor.

Es importante considerar que siendo la base gravable el valor de tran­sacción o el precio totalmente pagado por las mercancías, la decisión dela autoridad de no aplicar ese método sino uno sucesivo, deberá estar fun­dada en la comprobación de las circunstancias que taxativamente impidenque se aplique, esto es, no existen bases para considerar que esa Invita­ción de Decisión invierta la carga de la prueba, si bien podría concedersólo facultades para revisar la declaración del valor.

El Acuerdo también conocido como "Código de Valoración Aduanerade 1994" se mantuvo con las mismas disposiciones que su similar de1979, incluso con el tratamiento favorable consistente en los retrasos paralos países en desarrollo para su aplicación o respecto de los precios míni­mos.

La lectura de su articulado, Notas interpretativas y Anexos lleva a consi­derar que las normas mexicanas sobre valoración se siguen adecuandosustancialmente a dichoAcuerdo internacional.

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IX. Los métodos de valoración en la Ley Aduanera de 1996

Los artículos 64 a 79 del Capítulo 111 del Título Tercero de la NLA, 98 a116 del NRLA y las reglas generales 3.11.1. a la 3.11. 8. Y 3.12.1 de laRMCE se destinan a regular el valor en aduana para las importaciones y elvalor comercial para las exportaciones, como base gravable de los im­puestos al comercio exterior.

Para ia determinación del valor en aduana, el valor de transacción es laprimera base y en caso de que sea imposible por ese método, se determi­nará con base en los demás métodos sucesivos y excluyentes que se ex­ponen enseguida.

A. El valor de transacción

Dispone el articulo 64 de la NLA que la base gravable del impuesto ge­neral de importación es el valor en aduana de las mercancías. A su vez elvaloren aduanaserá el valor de transacción de lasmismas.

En el citado precepto legal también se señala que se entiende por valorde transacción el precio pagado por ellas, siempre que concurran todaslas circunstancias que cita el artículo 67 de la misma NLA, se vendan paraser exportadas a territorio nacional, por compra efectuada por el importa­dor, y se ajustará con los conceptos que contiene el artículo 65 de dichoordenamiento legal.

Añade el dispositivo legal citado que se entiende por precio pagado elpago total que por las mercancías importadas haya efectuado o vaya aefectuar el importador de manera directa o indirecta al vendedor o en be­neficio de éste.

a) Las circunstancias del valor de transacción

Conforme con el artículo 67 de la NLA para que el método del valor detransacción se pueda considerar como valor en aduana y por ende basegravable del impuesto general de importación se requiere que en la impor­taciónde que se trate se encuentren presente todas las siguientes circuns­tancias:

1. Que no existan restricciones a la enajenación o utilización de lasmercancías por el importador, con excepción de las que exijan las disposi­ciones legales vigentes en el país. las que limiten el territorio geográfico endonde puedan venderse posteriormente las mercancías y las que no afec­ten el valor de las mercancías.

2. Que la venta para la exportación con destino a México o el precio delas mercancías no dependen de alguna condición o contraprestación cuyovalor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar,puesto que si se conoce ese valor y está relacionado con las mercancías,

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obviamente deberá formar parte del precio realmente pagado, conforme alartículo 108 del NRLA.

3. Que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte algunadei producto de la enajenación posterior o de cualquíer cesión o utiliza­ción ulterior de las mercancías efectuada por el importador. salvo por elmonto de ajustes al precio pagado.

4. Que no exista vinculación entre ei importador y el vendedor, o queen caso de que exista, la misma no haya influido en ei valor de transac­ción.

El artículo 68 de la NLA establece limitativamente ios casos en que seconsidera que existe esa vinculación:

1) Si una de ellas ocupa cargos de dirección o responsabilidad en unaempresa de la otra.

2) Si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios.

3) Si tienen una relación de patrón y trabajador.

4) Si una persona tiene direcla o indirectamente la propiedad, el controlo la posesión del 5% o más de las acciones, partes sociales, aportacioneso títulos en circulación y con derecho a voto en ambas.

5) Si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra.

6) Si ambas personas están controladas directa o indirectamente poruna tercerapersona.

7) Si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona.

B) Si son de la misma familia. El artículo 110 del NRLA extiende el con­cepto de familia a los casos del parentesco civil, consanguíneo legítimo onatural sin limitación de grado en línea recta y hasta cuarto grado en cola­teral o transversal, así como por afinidad en línea recta o transversal y en­tre cónyuges.

Es importante señalar que el artículo 109 del NRLA establece que lasasociadas en negocios como el agente, distribuidor, concesionario exclu­sivo de la otra, cualquiera que sea la denominación utilizada, sólo se con­sideran vinculadas si se ubican dentro de algunode los demás supuestosde vinculación.

De conformidad con los artículos 69 y 70 de la ley, a pesar de existirvinculación entre el vendedor y el importador, se aceptará el valor de tran­sacción cuando dicha vinculación no haya influido en el precio. Para estosefeclos el importador deberá demostrar que:

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8. El precio se ajustó conforme a las prácticas normales de fijación deprecios seguidas por la rama de producción de que se trate o con la ma­nera en que el vendedor ajusta los precios de ventaa compradores no vin­culados con él.

b. Con el precio se alcanza a recuperar todos los costos y se logra unbeneficio congruente con los beneficios globales obtenidos por la empre­sa en un periodo representativo en las ventas de mercancías de la mismaespecieo clase.

c. El valor de transacción se aproxima mucho a alguno de los valorescriterio vigentes en el mismo momento o en un momentoaproximado y sehaya manifestado en la declaración que existía esa vinculación y que noinfluyó en el preciode las mercancías. Los valores criterios sonlos demásmétodos de valoración.

b) La exportacl6n para territorio nacional

Esta circunstancia obligatoria del valor de transacción ya fue motivo deestudio cuando con relación a las nociones teórica y positiva del valor seanalizóel valor aduanero ajustado.

En ese momentose expuso la condición de que la venta fuera una ex­portación a territorio nacional, como una medida que se dirigea evitar quese declarecomo valor el precio pactado por el envío a un tercerpaís.

el La compraventa o el dominio de las mercancías por el compra­dor

La ley delimita que si la importación de ellas no derivade una compra,entoncesse procede a la valoración con el métodosucesivo de valoraciónque proceda, como lo dispone expresamente el artículo 98 del NRLA parael caso de losarrendamientos, incluso financieros.

d) Los ajustes al valor de transaccl6n

De conformidad con el artículo 65 de la NLA, el valor de transacción delas mercanclas importadas comprenderá además del precio pagado, elimportede los siguientes cargos:

1. Los elementos siguientes, a cargo del importador y que no estén in­cluidos en el precio pagado:

1) Las comisiones y gastos de corretaje, salvo las comisiones de com­pra, definidos por el artículo 100 del reglamento.

2) El costo de los envases o embalajes que, para efectos aduaneros,se considere que forman un todo con las mercancías de que se trate, enlos términos del artículo 101 del mismo reglamento.

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3) Los gastos de embalaje, tanto mano de obra como materiales.

4) Los gastos de transporte, seguros y gastos conexos en que se incu­rra hasta el lugar o puerto de entrada al territorio nacional. En los casos dela contratación de una póliza de seguros global de transporte anual se de­berá formular un valor provisional, conforme con los artículos 102 Y 103del citado NRLA.

Asimismo, la contratación de un seguro sobre la base de un porcentajesobre el precio de las mercancías dará siempre lugar a un ajuste, cual­quiera que sea el momento del pago de ia prima, como lo ordena la regla3.11.2. de la RMCE.

2. El valor debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios,siempre que el importador, de manera directa o indirecta, los haya sumí­nistrado gratuitamente o a precios reducidos, para su utilización en la pro­ducción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en lamedida en que dicho valor no esté incluido en el precio pagado:

1) Los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos in­corporados a las mercancías importadas.

2) Las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizadospara la producción de las mercancías importadas.

3) Los materiales consumidos en la producción de las mercancías im­portadas.

4) Los trabajos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos arotísticos, diseños, planos y croquis realizados fuera del territorio nacionalque sean necesarios para la producción de las mercancías importadas.

En este supuesto, cuando al momento de la importación el monto dedichos cargos no pueda determinarse, el importador podrá estimar elmonto aproximado y determinar provisionalmente la base gravabie conbase en el método de valor de transacción. Dentro del plazo de un año, elimportador podrá rectificar el pedimento para declarar los montos correc­tos o bien el método sucesivo sino se pudieron determinar, como lo seña­ia ei artículo 107 del NRLA.

3. Las regalías y derechos de licencia relacionados con las mercancíasobjeto de valoración que el importador tenga que pagar directa o indirec­tamente como condición de ventade dichas mercancías, en la medida enque dichas regalías y derechos no estén incluidos en el precio pagado, sinadicionar en el precio pagado los derechos de reproducción de las mer­cancías en territorio nacional, como expresamente lo menciona el articulo106 reglamentario.

4. El valor de cualquier parte del producto de la enajenación posterior,cesión o utilización ulterior de las mercancías importadas que se reviertandirectao indirectamente al vendedor, para las cuales también se permite

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su declaración provisional si no se puede determinar el montoal momentode hacer la importación, contando con un año para determinar los ajustesdefinitivos y presentar la rectificación ai pedimento que proceda y hacer elpago de la diferencia de contribuciones, si la hubiera.

e) Las exclusiones del valor de transaccl6n

En el artículo 66 de la ley se estipula que el valor de transacción de lasmercancías importadas no comprenderá los siguientes conceptos, síern­pre que se desglosen, distingan o sspeciñquen en forma separada delprecio pagado, ya sea en la factura o en cualquier otro documento comer­cial:

1. Los gastos que por cuenta propia realice el importador, aun cuandose pueda estimar que benefician al vendedor, salvo que se trate de aque­llos por los cuales deba efectuarse un ajuste.

2. Los siguientes gastos. siempre que se distingan del precio pagadopor las mercancías importadas:

1) Los gastos de construcción, instalación, armado, montaje, manteni­miento o asistencia técnica realizados después de la importación en rela­ción con las mercancías importadas. Aclara la regla 3.11.3. de la RMCEque los pagos por permitir el uso de marcas y patentes no se considerarácomo asistencia técnica.

2) Los gastos de transporte, seguros y gastos conexos con motivo deltransporte de las mercancías, realizados con posterioridad a la entrada delas citadas mercancías al país.

3) Las contribuciones y las cuotas compensatorias aplicables en el te­rritorio nacional, como consecuencia de la importación o enajenación delas mercancías.

3. Los pagos del importador al vendedor por dividendos y aquellosotros conceptos que no guarden relación directa con las mercancías írn­portadas.

B. Los demás métodos de valoracl6n aduanera

Disponen los artículos 67 último párrafo y 71 de la NLA que cuando labase gravable del impuesto general de importación no pueda determinar­se conforme al valor de transacción de las mercancías importadas, por noreuniralgunade las circunstancias enunciadas en el primer precepto, o noderive de una compraventa para la exportación con destino a territorio na­clonal, se determinará conforme a los si9uientes métodos, los cuales seaplicarán en orden sucesivo y por exclusión.

Esos métodos serán también aplicables cuando en los casos del artícu­lo 78-A de esa ley, la autoridad rechace el valor declarado por el importa­dor, determinando el valor en las resoluciones que mencionan losartículos 150 a 153 de la misma ley.

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1. Elvalor de transacción de mercancías idénticas.

2. Elvalorde transacción de mercancías similares.

3. El valor de precio unitario de venta.

4. El valor reconstruido.

5. El valor de último recurso o de criterios más flexibles.

Las definiciones de los mencionados métodos se contienen en los ar­tículos 72 a 78 de la ley de la materia. con la particularidad que el ordende los métodos de precio unitario de venta y de valor reconstruido puedeser invertido a solicitud del importador.

En cuanto a los métodos de transacción de mercancías idénticas y si­milares, la ley exigeque sea de mercancías que hayansidovendidas parala exportación a México e importadas en el mismo momento o en un mo­mentoaproximado (90 días anteriores o posteriores a la importación), ven­didasen el mismo nivel comercial y en cantidades semejantes.

El artículo 112 del NRLA ordena que si no existe información suficienteentonces no se podrá efectuar con base en esos métodos, aunque el artí­culo 113 del mismo ordenamiento permite el valor de transacción de mer­cancías de un productor diferente en el mismo país, cuando no existanmercancías idénticas o similares producidas por la misma persona.

El métodode precio unitario de venta, consiste en conocerel preciodeventa en el país y de dicho precio deducir los conceptos causados en elterritorio nacional con el objetivo de colocar a las mercancías en una coti­zación previa a la importación y enajenación. Los conceptos que se restanse encuentran en el artículo 75 de la ley de la materia, entre los que seencuentran. las comisiones pagadas. gastos de transporte. seguros y co­nexos posteriores a la importación de las mercancías, las contribuciones ycuotas compensatorias pagadas por la importación o ventade las mercan­cías.

Un comentario merece el valor reconstruido, pues este método se in­cluyó en la NLA en el año de 1996 pues fue el método que México retrasócuando se adhirió al Acuerdo de Valoración de 1979 del GAn.

Su dificultad se hace consistir en que a diferencia del preciounitario, eneste caso se parta del costo da las matarlas primas, insumos, costo detransformación, gastos generales y beneficios para llegar al precio de ven-ta. .

En el precio unitario de venta. la investigación del valor de las mercan­cias se realiza con el comprador por lo cual, las labores se llevan a caboen ei país. Por ei contrario. en el valor reconstruido. la indagación recaesobre el productor o vendedor y por ende. se realiza en el extranjero.

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REGIMENES, CONT. y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS 351

C. La base gravable de las exportaciones

De conformidad con el artículo 79 de la NLA, la base gravable del im­puesto general de exportación es el valor comercia! de las mercancías enel lugar de venta.

Este valor se debe consignar en la factura o en cualquier otro docu­mento comercial sininclusión de fletes y seguros.

4. LOS CASOS DE EXCEPCION AL VALOR DE TRANSACCION

El mismo articulo 64 de la NLA establece que si bien la base gravabledel impuesto general de importación es el valor en aduana de las mercan­cías, también señala la excepción de los casos en que" la ley de la mate­ria" establezca otra base gravable. Se remarca la leyenda ley de lamateria, para resaltar que esa ley de la materia es la misma Ley Aduanera.

Pero lo importante de mencionar es que la NLA contempla la posibili­dad de que en ciertos casos, que no precisa, se pueda apartar del valoren aduana y por ende dei valor de transacción, para fijar otra base grava­ble.

Con este fundamento se podría considerar que en el supuesto de quela ley ordenase que el impuesto de importación sobre ciertas importa­ciones se calculara sobre un valor distinto al valor en aduana, valor detransacción o cualquier método sucesivo, no sería ilegal, pues cuandomás sólo podría analizarse si implica un desconocimiento a los tratadosinternacionales suscritos por México, en particular, el Acuerdo de Valora­ción Aduanera de 1994.

1. Los precios estimados

En las resoluciones que establecen el mecanismo de los precios esti­mados se ha señalado que su objeto es la aplicación de garantías a mer­cancías "subvaluadas", para asegurar el pago de las contribuciones quese causen por la diferencia entre los precios declarados por ei importadory los precios estimados por la SHCP.

Esta circunstancia viene a confirmar que los citados precios estimadospodrían ser cuestionados de precios oficiales a la importación, ya que sise permitiera el pago de las contribuciones conforme a dicho precio semostraría en su plenitud como un precio oficialo mínim058 para la aplica­ción de los gravámenes.

58 Witker, Jorge. Derecho TributarioAduanero. Universidad Nacional Autónoma deMéxico. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Primera Edición. México D.F.1995. página 156

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Por esta razón, no se ha permitido la sustitución de la garantía por elpago conforme al precioestimado, aunqueen la práctica algunas veces elimportador prefiere ajustar la factura al precio estimado y pagar las contri­buciones conforme a dichoprecio.

Para evitar esa posibilidad, según la reforma a la resolución que esta­blece los precios estimados publicada en el D.O.F. de 5 de octubre de1999, se modificó el artículo Primero para establecer que dichos preciosson la referencia para la garantía pero que no podrán servir para fijar labase gravable del impuesto general de importación.

Aún en el supuesto de considerarlos como precios oficiales, quedaríala cuestión si la existencia de esos precios mínimos implicaría que Méxicose apartara de las obligaciones asumidas en el protocolo de adhesión alGAn, al artículo VII del mismo GAn y al Código de Valoración Aduanerade 1994, o por el contrario, si podrían quedar ubicados en las excepcionesprevistas en esos ordenamientos para los países en desarrollo.

11. La Importación de automóviles en la franja fronteriza

La regla 78 para 1995, y sus antecesoras, establecian una base grava­ble dual para las importaciones definitivas de vehículos usados a la franjafronteriza norte, que eran el valor de la factura y el precio promedio deventa publicados en los tabuladores de los vendedores americanos delramo, conocidos como libro amarillo y libro azul.

Con la modificación publicada en el D.O.F. de 31 de mayo de 1995, envigor a partir de 10. de junio de 1995 sólo las importaciones de autos usa­dos efectuadas por empresas que cuenten con el registro como empresacomercial en los términos del Decreto que estableció el esquema de tran­sición de la franja fronteriza norte del país, podían determinar el valor enaduana utilizando el valor de la factura si el trámite aduanal se efectuabapor agente o apoderado aduanal para promover el despacho por fraccio­nesarancelarias específicas.

Con la regla 90 para 1996 y hasta la regla 3.1DA. de la RMCE esas im­portaciones deberán efectuarse únicamente por conducto de agente oapoderado aduanal ai amparo del Decreto que estableció el esquema detransición de la franja fronteriza norte del país, sin hacer distinción algunasobre la base gravable, por lo que dejaron de ser aplicables los citadoslibros y deberán aplicarse las mismas normas del valor de transacción.

5. ALGUNAS NORMAS SOBRE EL VALOR

Existen algunas circunstancias sobre el valor de las mercancías queconviene citar en este espacio, para ilustrar la administración por parte delas autoridades.

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REGIMENES,CONT. y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS

A. la manifestacl6n de valor

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El artículo 59 fracción 111 de la NLA establece la obligación formal delimportador de entregar al agente o apoderado aduanal que promueva eidespachoaduanero de las mercancías, una manifestación de valor con loselementos que permitan determinar el valor en aduana,

El importador deberá conservar copia de dicha manifestación y obtenerla información, documentación y otros mediosde prueba necesarios paracomp ..obar que el vaior declarado fue determinado legalmente y propor­cionarlos cuandolas autoridades lo requieran.

Conforme con la regla 3.5.9. de la RMCE, esa manifestación de valordeberá ser conforme al instructivo de llenado previsto en el anexo 5 de lamisma, que se elaborará por ei importador con base en la "hoja de cálcu­lo" que se contiene en ei anexo 1 de dicha RMCE.

la regla 3.5.10. consigna la obligación del importador de proporcionarlos elementos que hubiere tomado en cuentamediante la presentación dedicha hoja de cálculo, cuando la autoridad así lo requiera.

B. las consultas sobre la valoraci6n

Con la adición para 1999 del artículo 78-8 de la NLA, se estableció laposibilidad de que los contribuyentes, previamente a la importación de lasmercancías, presenten consultas a las autoridades aduaneras sobre elmétodo de valoración o los elementos para determinar el valor en aduanade las mercancías.

No obstante que la consulta previa está predominando en ei mundo co­mo un mecanismo eficiente entre las empresas y los fiscos de Jos diversospaíses para dar seguridad y certeza del debido cumplimiento a las normasde valoración, en el citado precepto se dispone que la consulta deberá serresuelta en un largo plazo de 4 meses, de lo contrario, ei importador po­drá optar por considerar la negativa ficta de su consulta.

C. la informacl6n confidencial

la adición del artículo 78-C con la reforma legai para 1999, contemplala posibilidad de fundar las resoluciones por medio de las cuales las auto­ridades aduaneras determinen el valor de las mercancías con base en in­formación que sea considerada confidencial y no se revele en lacorrespondiente resolución, sino que el interesado pueda designar dos re­presentantes para tener acceso a esá información o a la identidad de losterceros que importen mercancías idénticas o similares cuyo valor enaduana se utilice para esa determinación de valor.

la garantía de la debida fundamentación y motivación de los actos de.las autoridades que implican actos de molestia o privación de derechoscuestionará, conforme a la práctica jurídica nacional, el alcance de esa fi-

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gura extraña de la información confidencial, que porcierto, no sólo se con­templa en la materia de la valoración sino que también ya se ha incluidoen otros temas, comolas investigaciones de las prácticas desleales de co­mercio internacional.

D. La adquisición de las mercancías por el Estado

Se le conoce en algunos países como right 01preemption o diritto dipreenzione como una medidapara combatir la subvaluación, y consiste enla facultad del Estado para adquirir las mercancías de importación a losvalores declarados por los importadores más un porcentaje, método queademás de contrariar las disposiciones de la OMC-GATT también afectanlosderechos fundamentales de losciudadanos.59

59 Di Fiori. José J.L., Ferro Carlos A. y Di Fiorl Jorge. Ley de Aduana. EdicionesDepalma. Buenos Aires, Argentina. 1977. Página 217

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CAPITULO V

EL DESPACHO ADUANERO

1. EL CONCEPTO Y NATURALEZA DEL DESPACHO ADUANERO

En el presente capítulo se estudia a la actividad aduanera en su aspec­to procedimental, aquel que se relaciona con someter las mercancías a lapotestad de las autoridades aduaneras para cumplir con las formalidadesestablecidas en la ley, demostrando el cumplimiento de las obligacionesen materia de pago de contribuciones y las demás consistentes en ANA's.

l. La doctrina y la definición legal

Consultando la obra aduanera de Fernández Lalanne, al inicio del capí­tulo XIV, referente al despacho de importación por vía marítima, exponíaque el despacho aduanero es "el conjunto de trámites y procedimientosque. con arreglo a las disposiciones en vigor, se siguen ante las depen­dencias aduaneras, y por medio de los cuales se asegura la correcta verifi­cación de las declaraciones comprometidas y la determinación de losvalores de los efectos que se presentan para su ulterior jn~reso a la plaza,asegurando en esa forma la percepción de la renta fiscal". O

Para el Glosario de Términos Aduaneros Internacionales del CCA deBruselas, hoy Organización Mundial de Aduanas, el despacho es "el cum­plimiento de las formalidades aduaneras necesarias para poner las mer­cancías importadas a la libre disposición o para colocarlas bajo otrorégimen aduanero, o también para exportar mercancías".

60 Fernández Lalanne, Pedro. Derecho Aduanero. Volumen 1. Ediciones Depalma.Buenos Aires, Argentina. 1966. Página 601

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El Maestro Máximo Carvajal Contreras expone que "para que las mer­cancías sujetas a cualesquiera de los regímenes aduaneros queden a ladisposición de los interesados, es necesario que previamente se cumplacon una serie de trámites. requisitos y formalidades legales ante la autori­dad aduanera por los sujetos que intervienen en la relación jurídica" .61

El artículo 35 de la NLA ordena que se entiende por despacho "el con­junto de actos y formalidades relativos a la entrada de mercancías al terri­torio nacional y a su salida del mismo. que de acuerdo con los diferentestráficos y regímenes aduaneros establecidos en el presente ordenamiento,deben realizar en la aduana las autoridades aduaneras y los consignata­rios, destinatarios, propietarios, poseedores o tenedores en las importacio­nes y los remitentes en las exportaciones, as; como los agentes oapoderados aduanales".

De estos conceptos doctrinarios y legales se pueden desprender algu­nos elementos que están presentes en todos ellos:

1. Un conjunto

2. De actos, trámites, procedimientos, requisitos y formalidades

3. Ante las autoridades aduaneras

4. Con arreglo a las disposiciones legales

5. De acuerdo con los tráficos y regímenes aduaneros establecido en laley

6. Para un fin aduanero determinado.

Ese fin aduanero determinado difiere en los autores y en la ley, pues semenciona tanto que ese fin es verificar las declaraciones presentadas, ladeterminación de los valores y la percepción fiscal, como poner las mer­cancías importadas a la libre disposición de los interesados o colocarlasen un régimen aduanero.

La ley mexicana dispone que ese conjunto es relativo a la entrada demercancías al territorio nacional y a su salida del mismo, pero sin estable­cer ninguna finalidad salvo que su aplicación atenderá a las modalidadespropias de los tráficos y regímenes aduaneros.

61 Carvajal C. o.p. página 312.

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11. La naturaleza jurídica del despacho aduanero

Del análisis detallado de cada uno de sus aclos y formalidades asicomo del estudiocomo un todo o conjunto. unido por su ordenación me­tódica, sucesiva y concatenada, cuya finalidad es el interés colectivo, ge­neral o público de dar cumplimiento a las disposiciones jurídicasaduaneras, se puede desprender que ese conjunto es un procedimientoadministrativo.

En efecto, el procedimiento administrativo es un concepto puramenteformal, consistente en "una serie o sucesión de actos regulada por el De­recho.. ." en que se manifiestan"...las formas según las cuales los nego­cios administrativos se preparan, es decir, es el conjunto de trámitesrealizados para llegar a la elaboración del acto administrativo... " constitu­yendo" ... el desarrollo legal o la actuación por trámite a la que debe su­bordinarse la actividad de la administración pública para que ésta puedaproducir el acto administrativo".62

De la reproducción de estos conceptos básicos se puede observar confacilidad que el despacho aduanero tiene la cualidad de ser un procedi­mientoadministrativo, que se caliñca de este modo porque quien lo ejecu­ta es la Administración Pública.

Las características del despacho aduanero, como procedimiento admi­nistrativo, son las siguientes:

1. Esta compuesto de actos y formalidades:

1) Ordenados y metodizados con base en fines específicos.

2) Concatenados o ligados, en virtud de que los resultados de unosson las basesde otros.

3) Condicionados a un plazo obligatorio para su cumplimiento.

4) Sucesivos desde el inicial hasta el último.

2. Es una unidad racional para la consecución de un resultado final.

3. Es una acluación continua, por cuanto no admite la interrupción y noestá sujeto para su continuación o culminación a la iniciativa de los par­ticulares.

4. Es tormal por cuanto que sus actos requieren de ciertas formalida­des.

62 Serra Rojas, Andrés. Derecho Administrativo. Séptima Edición. Editorial Porrúa,S.A. MéXICO D.F. Página 258

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5. Es participativo ya que admite la colaboración de los particulares.

6. Es reglado, pues no admite al acto discrecional.

La naturaleza jurídicade procedimiento administrativo se manifiesta porser una serie o conjunto de actos, trámites y formalidades ordenados,concatenados, condicionados, sucesivos, continuos, formales, reglados,establecidos en la ley, por medio de los cuales se verifica la actividadaduanera del Estado, cuya finalidad es subordinar la actuación de la Admi­nistración Aduanera y de los particulares para la consecución del interéspúblico o general de asegurar la integridad del territorio nacional y la so­beranía de la nación, en la aplicación de las normas de carácter públicoque atienden a las políticas comerciales y otras de orden público como lasde protección del patrimonio histórico, de protección al consumidor, deprotección a la salud pública, humana, animal o de la flora, asi como tam­bién a la determinación y liquidación de las contribuciones al comercio ex­terior.

2. LAS MODALIDADES DEL DESPACHO

Para la exposición de la institución del despacho aduanero se presen­tarán sus diversas manifestaciones y condiciones bajo la denominación demodalidades, que la ley, el reglamento y la RMCE establecen, aunque enesosordenamientos no los califiquen de ese modo.

l. Despacho aduanero con o sin depósito ante la aduana

Conforme con el artículo 23 de la NLA, las mercancias quedarán en de­pósito ante la aduana en los recintos fiscales o fiscalizados destinados aese objeto, con el propósito de destinarlas a un régimen aduanero, siem­pre que:

1. Se trate de aduanas de tráfico marítimo o aéreo.

2. Se trate de aduanas de tráfico terrestre autorizadas por la SHCP me­diante reglas.

La regla 3.4.1. de la RMCE establece las aduanas fronterizas de Cd. Hi­dalgo, Chiapas; Matamoros, Tamaulipas; Reynosa, Tamaulipas; Subte­niente López, Quintana Roo; Colombia, Nuevo león, Nogales, Sonora;Nuevo Laredo, Tamaulipas y la sección aduanera del aeropuerto de Ra­mos Arizpe de la aduana de Piedras Negras, Coahuila.

3. Siempre que se trate de operaciones in bond, todas las aduanasfronterizas.

4. Se trate de mercancías explosivas, inflamables, corrosivas, contami­nantes o radioactivas, que cuenten con la autorización de la autoridadcompetente y el recinto con los lugares apropiados, por sus condicionesde seguridad.

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La circunstancia de que las mercancías cuando ingresen al territorionacional queden en depósito ante la aduana para posteriormente ser des­tinadas a un régimen aduanero tlene algunas diferencias con aquellasmercancías que se someten a dichorégimen aduanero tan prontose intro­ducen al país, sin haber sido objeto de este depósito en los recintos jisca­leso fiscalizados.

En los casos en que exista depósito ante la aduana el examen o reco­nacimiento previo de las mercancías se lleva a cabo generalmente cuandola mercancía ya ingresó al país. dentro de los recintos fiscales o fiscaíiza­dos, mientras que en los casos en que no hubo ese depósito el examense puede efectuar en el extranjero. En el caso de las operaciones terres­tres fronterizas, normalmente esta labor se lleva a cabo en los almacenessituados en las ciudades colindantes con las aduanas mexicanas.

El depósito ante la aduana provoca que si la mercancia no se desadua­na dentro de los plazos que indica la ley se podrá consumar el abandonoy por consecuencia la pérdida de la propiedad a favor del fisco federal. Enel caso de ausencia de depósito ante la aduana, es claro que no existeesa posibilidad de abandono por falta de almacenamiento.

Estas diferencias se hacen sustanciales en el caso de las mercancíasque ingresan al país para quedar en depósito ante la aduana, pues no sonsometidas de inmediato al mecanismo de selección automatizado y por lotanto, tampoco han pagado las contribuciones, para lo cual gozan de losplazos antes anotados, mientras que las mercancías que no son someti­das a este depósito al ingresar al país se someten de inmediato a dichomecanismo, por lo cual las contribuciones y las RNA's debieron estar pre­viamente cumplidos.

Por esta razón, en el caso de las mercancías depositadas ante la adua­na es común que la fecha de entrada y la fecha de pago de las contri­buciones no sean la misma, sino la segunda posterior a la primera. En lasmercancias sin depósito ante la aduana, la fecha de pago de las contri­buciones siempre será anterior o la misma a la fechade entrada a territorionacional.

Como las mercancías en depósito ante la aduana ya se encuentran enel país, el desistimiento de régimen deberá implicar el retorno de las mis­mas al extranjero. De modo diferente, cuando se presenta un pedimentode mercancías que no han ingresado al país y pretendían hacerlo sin de­pósito, entonces no procederá el desistimiento sino la cancelación para elefecto no del retorno de las mercancías sino para la devolución de lascantidades pagadas de manera indebida.

11. Despacho aduanero cono sinreconocimiento aduanero

En el Código Aduanero de 1952 todas las operaciones sometidas adespacho aduanero debían ser objeto de reconocimiento aduanero, puesno sólo el artículo 236 ordenaba que el pedln1entode importación era una

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solicitud de dichoreconocimiento sino que losartículos siguientes hastael256 confundían despacho aduanero con reconocimiento aduanero.

El artículo 29 de la Ley Aduanera de 1982 mantuvo que en todo despa­cho aduanero, después de presentado el pedimento, se procedía a efec­tuar el reconocimiento aduanero, como lo reiteró también el artículo 98 desu reglamento.

Sin embargo, en el artículo 31 de dicha ley se introdujo que los contri­buyentes inscritos en el Registro Nacional de Importadores y Exportadores(RNIE) tuvieran un reconocimiento más fiexible denominado "verificaciónfísica" de los bultos que contenían lasmercancías, consistente en compro­bar solamente la cantidad, características, marcas, número y peso de losmismos, dejándose para después las comprobaciones de las mercancíasy suscaracterísticas arancelarias.

Esta inicíal posibilidad de despacho sin reconocimiento o de reconoci­miento más flexible, se diluyó en el articulo 99 del ARLA porque para serbeneficiario de esa medida se requería la aprobación de la autoridadaduanera, quien la otorgaba sujeta a varios requisitos como eran: que lamercancía se importara habitualmente y en volúmenes y valores que lojustificaran; en cantidades acordes a la capacidad comercial o industrialdel solicitante; con características o usosque permitieran la posterior corn­probación de la naturaleza arancelaria; que el contribuyente lo fuera deimpuestos federales de reconocida solvencia: que la actividad productivadel importador se ajustara a un programade fomento económico aproba­do por autoridad competente; que la documentación que amparara lamercancía permitiera su identificación o localización posterior y los demásrequisitos dispuestos por la regla general Quinta de 1982.

A pesar de ello, todavía el Acuerdo de la SHCP publicado en el D.O.F.de 28 de junio de 1989 fijaba que en las importaciones posterioresal 10. de julio de 1989, las aduanas permitirían las importaciones con esteprocedimiento sise acreditaban las autorizaciones respectivas.

Con la reforma legal de 1989 se modificó el articulo 29 de la ALA paraintroducir desde 1990 en la legislación y práctica mexicana la posibilidadde despachoaduanero con reconocimiento y sin reconocimiento.

En efecto, la ley dispuso, como lo hace hasta hoy, que presentado eipedimento, cubiertas las contribuclones y presentadas las mercancías, seaccionaría el mecanismo de selección aleatoria que determinará si debe ono practicarse el reconocimiento aduanerode las mercancías.

En caso afirmativo, se efectuará por la autoridad aduanera, pero en ca­so negativo, las mercancías se entregarán al interesado.

La modalidad de despacho aduanerocon reconocimiento aduanero sedeterminaba por un sistema electrónico cuyo resultado estaba programa­do de modo aleatorio, con instrucciones que producían el resultado por

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mera suerte, sin influir en él otras consideraciones como el nombre delcontribuyente, la clase de mercancías, el nombre del agente aduanal, laclase de contribuciones, etc.

En la práctica, ese mecanismo arrojaba una proporción aproximada de90% de despachos sin reconocimiento aduanero y el restante 10% con re­conocimiento.

Con la reforma legal de 1991 se estableció el "segundo reconocimien­to", esto es, los despachos con reconocimiento aduanero deben activarde nueva cuenta el mecanismo aleatorio que determinará si eran someti­dos otra vez a un segundo y posterior reconocimiento. Para la práctica deeste segundo reconocimiento se formaron empresas privadas que contra­taron dictaminadores encargados de ese reconocimiento.

La Ley Aduanera de 1996 reprodujo lo dispuesto por la anterior ley,pero con la reforma para 1997 se introdujo la doble activación del meca­nismo de selección aleatoria, esto es, que si en la primera activación seordena "sin reconocimiento" no obstante se deberá activar otra ocasión.Esta medida ordenada para entrar en vigor ei 10. de marzo de 1997 se havenido posponiendo por la RMCE.

En resumen, actualmente el mecanismo de selección automatizadopuede determinar que el despacho se efectúe con reconocimiento o sinreconocimiento.

111. Despacho aduanero por turno o preferente

La regla general es el despacho aduanero por turno o como lo llama elartículo 60 del NRLA, en orden cronológico, que se despacha en orden dela presentación de los pedimentos ante el mecanismo de selección auto­matizado.

Sin embargo, también puede haber despacho aduanero preferente quees aquel que tiene prioridad sobre el anterior, en razón de las mercancíasson: materias explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes, radioac­tivas, perecederas, de fácil descomposición y los animales vivos.

IV. Despacho aduanero ordinario o extraordinario

Se conoce como despacho aduanero ordinario el que se verifica en lasinstalaciones y recintos de la aduana en días y horas hábiles, en tanto queel despacho aduanero extraordinario es aquel que se lleva a cabo fuera dela aduana o fuera de esos días u horas hábiles.

El artículo 19 de la NLA permite que las autoridades aduaneras, a peti­ción de parte mterssaoa, puedan autorizar ese despacho extraordinario,aunque limitado, en cuanto al lugar distinto a las exportaciones, por el ar­ticulo 10 del NRLA.

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362 EDICIONES FISCALES ISEF, SA

En cuanto a los días y horas no se contempla ninguna limitación y laregla 3.3.1. señala que los administradores de las aduanas podrán habili­tar dichos díasy horasen loscasos en que el servicio así lo amerita.

Inicialmente, el artículo 101 del anterior reglamento de 1982 permitía eldespacho extraordinario en el domicilio del interesado, incluyendo las im­portaciones, pero se suprimió esa posibilidad con la redacción del artículo10 del NRLA.

V. Despacho aduanero escrito, mecanizado o electrónico

El despacho aduanero ha adoptado en los diversos ordenamientos le­gales que lo han regulado las siguientes formas de tramitarse:

1. Escrito.

El Código Aduanero de 1952 disponía en los artículos 236 y siguientesque el despacho se solicitaba y se tramitaba en torno del documento de­nominado pedimento, en el cual se basaban todas las actuaciones de laautoridad aduanera que iba anotando en él los diversos pasos y fases quese desarrollaban.

2. Mecanizado.

Con la reforma para 1990 a los articulas 143-bis fracción 11 y 145 frac­ción XII de la ALA surgió el despacho aduanero mecanizado, que fue im­plementado con el Acuerdo de la Dirección General de Aduanaspublicado en el D.O.F. el día 8 de enero de 1990 y que se conoció comoel Sistema de Captura Automática de Pedimentos Aduaneros (CADEPA),que consistía en el uso de un programa de computación de captura e im­presión mecanizada de pedimentos, que generaba información que debíaser entregada en disquetes a las aduanas.

3. Electrónico.

En la reforma a la ALA para 1991 se adicionó el artículo 25-A que dispu­so que el despacho aduanero de las mercancías deberá efectuarse me­diante el empleo de un sistema electrónico, cuando la SHCP lo determinemediante reglas.

Ese sistema electrónico consistió en el Sistema Automatizado Aduane­ro Integral (SAAI) que además de usar equipos de cómputo para la captu­ra e impresión de los pedimentos, implica la transmisión inmediata a laaduana de despacho de la información estadística de dichos pedimentospor la vía de los medios electrónicos de comunicación, tales como el mó­dem telefónico, la radio frecuencia o los cables de fibra óptica directos.

El SAAI ha tenido diversas fases durante las cuales se ha vinculado alas diversas instancias que intervienen en el despacho aduanero. En la ac­tualidad los datos de los pedimentos son transmitidos directamente de los

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REGIMENES, CONT, y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS 363

agentes o apoderados aduanales a las aduanas, quienes los validan y re­transmiten a dichas personas y a los bancos ubicados en esas aduanas ya los módulos del mecanismo de selección automatizado. Sin esa transmi­sión no se pueden hacer los pagos de las contribuciones al comercio ex­terior ni tampocosometer las mercancías al citado mecanismo.

Desde el 10. de mayo de 1994, mediante disposición contenida en laregla general 33 para 1994, se dispuso formalmente que en las aduanasdel país señaladas en el anexo 10 deberían operar con esa fase del SAAI.Después se sumaron rápidamente todas las aduanas del país sin mayordeclaratoria oñcial.

En la actualidad, el artículo 38 de la NLA mantiene la disposición delempleo del sistema electrónico, previendo la existencia de una clave elec­trónica confidencial correspondiente al agente o apoderado aduanal queno se ha implementado en la práctica y el código de validación generadopor la aduana, que se conoce como firma electrónica y que constituidaporun algoritmo alfanumérico se imprime en los pedimentos respectivos.

Un avance en el despacho aduanero electrónico lo será la aplicaciónde los sistemas REFIS que comunicarán a los almacenes y recintos fiscali­zados con el sistema SAAI, de tal suerte que se permitirá conocer los in­gresos, estadías y salidas de mercancías de dichos lugares.

VI. Despacho aduanero general o especializado

La regla general es que cualquier aduana es competente para tramitarel despacho aduanero de las mercancías, con la simple indicación quecontenía el artículo 86 del ARLA de que el pedimento fuera presentado enla aduana ante la que hubíeran quedado en depósito las mercancías.

De manera implícita el artículo 43 de la NLA sugiere que el pedimentose presente, y por lo tanto el despacho se realice, en la aduana en la cualse presenten las mercancías, cuando se dispone que el pedimento se pre­sente con las mercancías.

La excepción se contiene en el artículo 144 tracción I de la NLA, quecontempla que la SHCP mediante reglas señalará las aduanas por las cua­les se deberá practicar el despacho aduanero de determinado tipo demercancías, esto es, el despacho especializado y las aduanas por el tipode las mercancías.

En la regla 3.26.1. se remite al anexo 21 de la RMCE para determinarlas mercancías que están sujetas al despacho aduanero por determinadaaduana, pudiéndose inferir que el criterio que ha seguido la SHCP en laelección de las mercancías no ha sido la necesidad de equipo especial,requerimientos de instalaciones especiales o conocimientos especializa­dos del personal aduanero, sino tan sólo necesidades de vigilancia y con­trol de ciertas mercancías "sensibles".

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VII. Despacho aduanero con o sin presentación de la mercancíaante la aduana

Ya se anotó que el artículo 43 de la NLA contempla la regla general quepara el despacho aduanero de las mercancías se requiere que se presen­ten juntamente con el pedimento. más también antes se expusieron loscasos en los cuales procede el despacho aduanero con excepción a esaregla general, esto es, sin que sea necesario la presentación de las mer­candas ante la aduana.

Esos casos se refieren, por ejemplo, a los cambios de régimen aduane­ro, operaciones virtuales, regularización de mercancías y otras más ya es­tudiadas en el capítulo de los regímenes aduaneros.

VIII. Despacho aduanero nacional o internacional

De conformidad con el artículo 143 fracción 111 de la ley de la materia, elEjecutivo Federal tiene facultades para autorizar que el despacho de mer­cancías por las aduanas fronterizas nacionales pueda hacerse conjunta­mente con las oficinas aduaneras de países vecinos, en cuyo caso, laSHCP con fundamento en el artículo 144 fracción XXII del mismo ordena­miento dictará las reglas que sean necesarias.

De estos preceptos se puede derivar que el despacho aduanero seránacional cuando se lleve a cabo por las aduanas nacionales exclusiva­mente, lo cual es el caso actualmente, y será internacional o conjuntocuando se realice simultáneamente con las aduanas de los países veci­nos.

Entre las experiencias de despacho conjunto o internacional, dentro delas acciones y programas de colaboración aduaneraque se ejecutan conlos gobiernos de otros países, ya existe un intento de esa clase de despa­cho con las aduanas de los Estados Unidos de América en un proyectoelectrónico conocido como NATAP, que en plan "piloto" se ejecuta con al­gunasoperaciones porciertas aduanasfronterizas.

IX. Despacho aduanero normal o de regularización

El despacho aduanero normal consiste en que las mercancías se pre­senten conjuntamente con el pedimento en el cual se acredite el cumpli­miento de las obligaciones en materia de contribuciones y de RNA's, asícomo el agotamiento de las formalidades que establezca la ley.

Para adicionalmente a ese despacho aduanero normal, la ley permite eldespachoaduanero de excepción que se destina para regularizar las mer­cancías que por cualquier título tienen en su posesión los particulares sinhaber sido sometidas a las formalidades para su legal importación.

Ese despacho de regularización ya fue motivo de un estudio detaitado,pero entre otras de las reglas que son excepción es la presentación física

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REGIMENES, CONT. y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS 365

de las mercancías ante la aduana y, en ciertos casos, de la presentacióndel pedimento por el uso de un formato oficial diverso.

3. LA DOCUMENTACION PARA EL DESPACHO

Este apartado brinda la oportunidad de exponer que el Derecho Adua­nero al igual que muchas de las ramas dei Derecho Público Mexicano seha mantenido como un Derecho formal, pues la ley ha dispuesto que en lamayoría de los casos la comunicación de los particulares hacía las autori­dadas aduaneras se haga observando ciertos requisitos formales que ex­ceden no s610 el documento escrito sino el uso obligatorio de "formatosoficiales" e incluso conductos especiales que suprimen la entrega perso­nal y directa como el llamado "buzón".

La comunicación de las autoridades hacía los particulares debe ser es­crita, fundada y motivada, debido a los mandatos de los artículos 14 y 16constitucionales.

1. Las formalidades de las promocIones de los particulares

Pareciera que el cumplimiento de las garantías del Derecho de Peticióny las normas de seguridad jurídica implicarían que las leyes no impusieranmayores requisitos para que los ciudadanos se pudieran dirigir a sus auto­ridades, y las cuales para contestar no exigieran mayor condición que di­chas peticiones estuvieran dirigidas en términos respetuosos y pacificos.

No obstante ese principio, las leyes aduaneras así como las leyes fisca­les establecen de manera constante mayores requisitos formales para quelas peticiones o comunicaciones de los particulares sean atendidas por lasautoridades.

En las próximas páginas se atiende este importante aspecto del despa­cho aduanero, que constituyen las formalidades que se deben observaren los documentos y promociones que se presenten.

A. El uso de formatos oficiales

La primera formalidad se encuentra en los artículos 36, 81 Y 88 primerpárrafo de la NLA que disponen que los pedimentos y demás documentosaduaneros para ei despacho de las mercancías sea en la forma oficialaprobada por la SHCP.

Esta disposición no hace más que reconocer la naturaleza formai de lascomunicaciones con las autoridades aduaneras que recogen supletoria­mente los artículos 18 y 31 del Código Fiscal de la Federación, cuandodisponen que las promociones, solicitudes en materia de RFC, declaracio­nes y avisos que se presenten ante las autoridades fiscales deberán ha­cerse en las formas aprobadas por la SHCP, en el número de ejemplares,datos e informes y acompañando los anexos que la misma establezca.

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Señalan ambos preceptos que cuando no existan o no hubieran sidoaprobadas esas formas oficiales la promoción deberá presentarse por es­crito, en 3 ejemplares o en el número de ellos que indiquen las autorida­des, señalar el nombre o denominación social y domicilio fiscal delpromovente, su clave del RFC, la autoridad a la que se dirige, el propósitode la promoción, los datos de la obligación que se pretende cumplir y elmontodel pago, si es el caso, el domicilio para oíry recibir notificaciones yel nombre de la persona autorizada para tal efecto.

La regla 2.2.1. de la RMCE señala que las formas e instructivos aproba­dos en materia de comercio exterior son los que se listan en el anexo 1entre losque 58 pueden citar a lossiguientes:

FORMATOS OFICIALES APROBADOS

• A-16 Informe semestral de mercancías adquiridas mediante cons­tancia de exportación por las empresas rnaqulladoras, con progra­mas de exportación autorizado por SECOFi y empresas decomercio exterior.

• A-17 Informe anual de residentes en el pais que enajenen bienes aempresas maquiladoras, con programas de exportación autorizadopor SECOFI y empresas de comercio exterior.

• Aviso de compensación de contribuciones y aprovechamientos alcomercio exterior.

• Aviso de exportación temporal. .

• Aviso de opción para la determinación del valor provisional (seguroglobal de transporte).

• Aviso de registro de aparatos electrónicos e instrumentos de traba­jo.

• Carta de cupo.

• Constancia de exportación.

• Anexo de la constancia de exportación.

• Constancia de exportación para adquisición de mercancías de ori­gen 100% nacional.

• Constancia de importación temporal de contenedores.

• Constancia de retorno de importación temporal de contenedores.

• Constancia de origen de productos agropecuarios.

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REGIMENES, CONT. y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS

• Declaración para movimiento en cuentaaduanera.

• Declaración para la regularización de mercancías.

• Declaración anual de empresas maquiladoras de exportación.

• Declaración de aduanas. (español, inglés y francés).

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• Documento de origen de productos minerales extraídos, industriali­zados o manufacturados.

• Engomado oficial para el control de tránsito interno por vía aérea.

• Formulario múltiple de pago para comercio exterior.

• Hoja de cálculo para la determinación del valor en aduana de mer­cancías de importación.

• Pago de contribuciones al comercio exterior (español, inglés y fran­cés).

• Padrón de importadores.

• Registro 15.

• Reporte anual de operaciones de comercio exterior.

• Solicitud de autorización de importación temporal de casas rodan­tes (español e inglés).

• Solicitud de autorización de importación temporal de embarcacio­nes (español e inglés).

• Solicitud de autorización de importación temporal de mercanclasdestinadas al mantenimiento y reparación de las mercancías impor­tadas temporalmente.

• Solicitud de autorización de importación temporal.

• Pedimento de importación.

• Pedimento de importación. Parte 11. Embarque parcial de mercan­cías.

• Anexo del pedimento de importación.

• Pedimento de exportación.

• Pedimento de exportación. Parte 11. Embarque parcial de mercan­cías.

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• Anexo del pedimento de exportación.

• Pedimento de extracción de mercancías en depósito fiscal.

• Anexo del pedimento de extracción de mercancías en depósito fis­cal.

• Rectificación al pedimentode extracción de mercancías en depósitofiscal.

• Anexo a la rectificación al pedimento de extracción de mercancíasen depósito fiscal.

• Pedimento de rectificación.

• Anexo al pedimento de rectificación.

• Pedimento de tránsito.

• Anexo del pedimento de tránsito.

• Pedimento de tránsito. Parte 11. Tránsito parcial de mercancías.

• Pedimento de rectificación al pedimento de tránsito.

• Anexo del pedimento de rectificación al pedimento de tránsito.

• Aviso de tránsito.

• Pedimento de tránsito para el transbordo.

• Padrón de exportadores sectorial.

• Solicitud de autorización de importación definitiva de mercancíassujetas a la inscripción en los padrones de importadores de secto­res específicos.

• Solicitud de inscripción en los patrones de importación de sectoresespecíficos.

B. La firma de las promociones

Dispone el citado artículo 18 del Código Fiscal de la Federación, comolo hacia el artículo 40. del ARLA, que las formas oficiales deberán estar fir­madas por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ha­cerlo, debiendo sin embargo precisarse que este requisito de la firmadeberá exigirse siempre y cuando la forma exijaque se firmen, pues exis­ten formatos, generalmente que se anexan a otros, que carecen del espa­cio para ese fin.

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REGIMENES. CONT. y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS

C. La protesta de decir verdad

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Disponen los artículos 81 y 91 de la NLA que los agentes o apoderadosaduanales manifestarán en la forma oficial aprobada o pedimento, bajoprotesta de decir verdad. diversos datos como la descripción de la mer­cancía, el cumplimiento de las formalidades inherentes al régimen aduane­ra y otros más que adelante se estudian con detalle.

De la simple lectura de ambos preceptos se aprecia su inútil repetición.sin embargo, quien se conduzca faltando a la verdad estaría incurriendoen infracciones administrativas de datos falsos o inexactos pero ademáspodría darse el caso de que esa declaración se ubicara en declaracionesfalsas ante autoridades diferentes a las judiciales.

D. La reproducción de medios grabados

Los artículos 60. de la NLA y 40. del NRLA contemplan la conservacióny reproducción de documentos que deriven de microtilm, disco óptico ode cualquier otro medio que autorice la SHCP que tendrán el mismo valorprobatorio que los originales.

E. El conducto formal para dirigirse a las autoridades

Las relaciones de los particulares hacía las autoridades aduaneras hanpretendido ser tan formales que se llega hasta a regular el conducto parapresentar los escritos que dirigen los contribuyentes a estas últimas.

Por lo general, en cualquier otra materia, ya sea administrativa o judi­cial, las promociones de los particulares se entregan directamente a lasautoridades sin más requisitos que hacerlo en la sede o domicilio de ladependencia pública, en los días y horas hábiles, recabando los sellos derecibido y las razones correspondientes.

También es cierto que en la mayoría de los casos. existen en casi todaslas entidades públicas las oficinas de correspondencia y archivo, conoci­das como "oficialía de partes", a las cuales se les atribuye la competenciade recibir y turnar las diversas promociones que presentan los intere­sados.

Desde el 10. de agosto de 1994 la regla 7'A, convertida en la regla2.2.3. viene exigiendo que la presentación de los documentos que debahacerse ante la aduana se haga por conducto del "buzón para trámites"de la misma, que se encuentra ubicado en la propia aduana o en los mó­dulos bancarios del Banco del Ejercito. Fuerza Aérea y Armada. S.N.C.(BANEJERCITO) cumpliendo con las instrucciones de presentación que seseñalen en los propios buzones.

Esta regla fue modificada el 29 de junio de 1999. suprimiendo la rete­rencia a dichainstitución bancaria. que desde 1994 había establecido con

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la autorización de la autoridad aduaneraun cobro a cargo del promoventeporel servicio de recibir laspromociones.

La medida ha generado algunas dificuitades operativas, pues no existeen las reglas generales los casos en los cuales las promociones se pre­senten por buzón y en que casos se entreguen los documentos directa­mente a los empleados y funcionarios de la aduana, lo que originó que laAdministración General de Aduanas emitiera el Telex número 326-A-III-1­590 de 13 de enero de 1994 (no publicado en el Diario Oficial de la Fede­ración) disponiendo que a partir de esa fecha "no deberán ser tramitadaspor buzón las promociones relacionadas con los pedimentos y con el des­pacho aduanero de las mercancías".

11. El pedimento aduanero

Como ha quedado expuesto en páginas anteriores, el pedimento ade­más es uno de los documentos principaies del despacho aduanero aun­que no el único, como se desprende del listado de las formas oficiales queen materia de comercio exterior se han aprobado por la SHCP.

El nombre de pedimento reflejaba más la naturaleza de petición que te­nía bajo el Código Aduanero de 1952, el cual ordenaba en su artículo 236que debería solicitarse el reconocimiento aduanero de las mercancías.esto es, el nombre de pedimento proviene de pedir o solicitar ei despachoaduanero.

En virtud de la adopción en la ley del principio de autodeclaración porparte de los contribuyentes, la naturaleza jurídica del pedimento se ajustamás ala declaración que a la petición. No obstante, cualquiera que sea laesencia del pedimento, en todos los casos iniciará un procedimiento pú­blicoque se denomina despacho aduanero y, como antes se expuso, de­berá continuar hasta su final, sin que sea requisito para ello que elparticular lo esté incentivando, pues será obligación de la autoridad adua­nera ejecutar los actos y trámites que lo integran, tanto de carácter oficio­socomocontencioso.

De varios preceptos de la Ley Aduanera se desprenden las importantesfunciones del pedimento, que se manifiestan también en los diversos re­quisitos, datos y anexos que debe contener y que se exponen a conti­nuación.

A. Los datos del pedimento exigidos por la ley

Algunos requisitos, datos e informes que debe contener obligatoria­mente el pedimento se encuentran ordenados expresamente por la NLA,en virtud de tratarse de elementos esenciales que se refieren a las contri­buciones, a las obligaciones en materia de RNA's y a las formalidades quedeben cumplir las mercancias a importar o exportar sometidas a su despa­cho aduanero.

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REGIMENES, CONT. y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS 371

Los datos y la información que los agentes o apoderados aduanalesdeberán manifestar en el pedimento, de conformidad con los artículos 36fracción I inciso g), 81, 91, 107 Y116 de la NLA, son los siguientes:

al La descripción de las mercancías

Esa descripción está circunscrita a que sea suficiente para la liquida­ción de las contribuciones, pues así lo señala la ley: "..determinarán encantidad líquida por cuenta de los importadores y exportadores las contri­buciones y I en su caso, las cuotas compensatorias, para lo cual manifesta­rán.. ."

Ya que la determinación de las contribuciones está basada en la clasifi­cación arancelaria de las mercancías, es claroque la obligación de descri­bir las mercancías se cumple cuando se describen de tal manera quepermitesu clasificación arancelaria aun sintenerlas a la vista.

Esta disposición es importante tanto para los contribuyentes como paralas autoridades, toda vez que los primeros tienen documentos que prue­ban plenamente la legal estancia de las mercancías en el país, mientrasque las segundas pueden hacer las comprobaciones o glosa de los pedi­mentos con la certeza de la mercancía importada o exportada.

b) La Identificación de las mercancías

Con la adición de la fracción IX al artículo 128 de la ALA para 1992, seincluyó como presunción de contrabando no consignar en el pedimento,en la factura o en el documento de embarque que se haya anexado al pe­dimento, en el caso de mercancía susceptible de ser identificada indivi­dualmente, los números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto,las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar lamercancía y distinguirla de otras similares, cuando dicho datos existan.

La razón de esta disposición es evidente, ya que pretende evitar quecon la identificación ambigua o genérica de la mercancía en un pedimentose amparen indiscriminadamente más mercancías de las que fueron so­metidas al despacho aduanero y cubrieron ias obligaciones fiscales yRNA's.

Desde la regla 184 para 1995, que pasó a ser la regla 3.26.7. hasta1998, se dispuso que para efectos del artículo 177 fracción VIII de la NLA,equivalente al 128 fracción IX de la ALA, no se configuraría esa presuncióncuando en las importaciones de mercancías señaladas en el anexo 1'8 seanotara en el pedimento o en la factura anexa al mismo, los datos que ~menciona el propio anexo además de los que exige la ley, añadiendo quelos importadores sólo podrían demostrar la legal importación de esas mer­cancías mediante el citado pedimento o factura en donde se hayan anota­do los datos exigidos por el mencionado anexo.

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Con la reforma para 1999, se adicionó al artículo 36 fracción I el incisog) para disponer que el pedimento deberá acompañar la información quepermita la identificación, análisis y control que señale la SHCP mediantereglas.

Con la regla 3.5.16. se dispone que esa información es la contenida enel citado anexo 1B, exceptuando a las maquiladoras y pitex en el caso desus importaciones temporales, como ya lo había dispuesto antes el articu­lo 57 del NRLA.

En el caso de las exportaciones, esta obligación ya se contenía en elsegundo párrafo del artículo 36 de la NLA para la exportaciones de mer­cancías importadas previamente mediante cuentas aduaneras así comolos retornos en el mismo estado de las importaciones temporales, suscep­tibies de ser identificadas individualmente.

Actualmente, la regla 3.5.16. guarda congruencia con la ley y cierta­mente la identificación de la mercancía se puede hacer en el pedimento oen la factura, documento de embarque o relación que se anexe a dichopedimento.

e) La clasificación arancelaria

Se deberá anotar la clave de ocho dígitos en el caso de las importa­cionesy de seisdígitosen el caso de las exportaciones.

Es útil comentar que la ley exige que se describa la mercancía y que seanote su correspondiente clasificación arancelaria, por lo que debe evitar­se el error de anotar, en lugar de la descripción de la mercancía. el nom­bre o nomenclatura de la fracción arancelaria.

Ciertamente que existen casos en los cuales la descripción de la merocadería coincide con la nomenclatura de la fracción arancelaria, pero ge­neralmente anotar la nomenclatura por descripción podría conducir alabsurdo de anotar como descripción "los demás".

d) El valor en aduana de las mercancías

Uno de los datos más importantes del pedimento es el valor en aduanade las mercancías, aunque la ley omite que también la base gravable pue­de ser otra diferente, como lo dispone el articulo 64 de la misma ley.

Su valor deberá estar expresado en moneda nacional para lo cual sehará la conversión de la moneda eXtranjeraal tipo de cambio que publiqueel Banco de México en los términos del artículo 20 del Código Fiscal de laFederación.

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el El método de valoración utilizado y en su caso las vinculaciones

Ya antes se estudió con detenimiento que el valoren aduana se fija pri­meramente por el método del valor de transacción y en su defecto, poralguno de los métodos sucesivos ya comentados. Pues bien, en el pedi­mento se deberá manifestar cual de esos métodos se utilizó y, en su caso,la existencia de vinculaciones.

Es conveniente anotar que, conforme al instructivo de llenado del pedi­mento, estos datos se anotan en forma de claves que se contienen en losapéndices del anexo 22 de la RMCE.

f) El origen y procedencia de las mercanclas

El articulo 81 fracción I de la NLA dispone que se manifieste en el pedi­mento el origen de las mercancías mientras que el 36 fracción I inciso d)ordena que se anexe el documento con base en el cual se determine laprocedencia y dicho origen para efectos de aplicación de preferencias,cuotas compensatorias, cupos, marcados de país de origen y otras medi-das. .

Al igual que muchos de los datos anteriores y siguientes el instructivode llenado y los apéndices a esos instructivos indican que se deben utili­zar claves por países, por ejemplo: los Estados Unidos de América es cla­ve G8, México N3, Argentina 84, observando que también crean suspropias reglas de origen, cuando las mercancías no están sujetas a cuotascompensatorias o no solicitan trato preferencial bajo algún TLC. (apén­dice 4).

g) El régimen aduanero determinado

El artículo 91 de la ley de la materia, ordena que los agentes aduanalesmanifestarán el régimen aduanero que solicitan para las mercancías, a locual se pueden hacer los siguientes comentarios:

1. La ley deja fuera de la protesta de decir verdad este dato, pues laredacción del precepto así está construida, abarcando únicamente el cum­plimiento de sus obligaciones y formalidades.

2. La ley mantiene una redacción basada en la autorización previa delrégimen por parte de la autoridad aduanera cuando dispone"..el régimenaduanero que solicitan para.." cuando lo correcto podría ser, entre mu­chas redacciones posibles, "..el régimen e/egida para... ".

3. También el régimen se deberá manifestar en el pedimento usandouna clave alfanumérica que se lista en el apéndice 2 del citado anexo 22,por ejemplo:

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Clave

AlBM

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Régimen

importación o exportación definitivaexportación temporal para su transformación,elaboración o reparación.

h) El cumplimiento de las obligaciones y formalidades del régimenaduanero

El artículo 91 de la ley añade que en el pedimento se manifieste esecumplimiento, lo que se hace con las contribuciones y demás obliga­ciones en materia de RNA's.

1) La determinación y liquidación de las contribuciones

Se deberá anotar el monto de las contribuciones causadas con motivode la importación o exportación y, en su caso, las cuotas compensatorias.Esto es, el pedimento ya deberá manifestar la cantidad líquida de las con­tribuciones a cargo de los importadores y exportadores.

j) La firma electrónica de los permisos previos de Importación y ex­portación

Desde la regla general 258-a para 1993 se incluyó la disposición que seconsideraría cumplido el requisito de permiso previo de autoridad compe­tente cuando en el pedimento, en el campo respectivo, se anotara la firmaelectrónica obtenida al efe.ctuar el descargo en la tarjeta magnética pro­porcionada por la SECOFI.

Esta norma pasó a ser la regla general 25 para 1994 que desaparecióde las RMCE con la reforma legal de julío de 1993 que modificó los artícu­los 25 primer y último párrafo y 127 fracción 11 de la ALA y cuyos textospasaron a ser los artículos 36 y 172 fracción 11 de la ley vigente.

k) La finalidad y el lugar en los regímenes temporales

Disponen los artículos 107 Y 116 de la ley, que en el caso de las impor­taciones y exportaciones temporales que se mencionan en esos precep­tos, que son casi la totalidad de las que se despachan con pedimento, enél se señalará la finalidad a la que se destinarán las mercancías, y en sucaso, el lugar en donde cumplirán la citada finalidad y mantendrán las cita­das mercancías.

1) Los descargos en las operaciones de maqulladoras

Hasta el año de 1993 se dispuso que en los casos de pedimentos deretornos de mercancías importadas temporalmente por maquiladoras y pi­tex se debería hacer el "descargo" respectivo, esto es, anotar la descrip­ción y cantidad de las mercancías que estaban siendo retornados al

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REGIMENES, CONT, y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS 375

extranjero así como el número y fecha del respectivo pedimento de impor­tación temporal.

Con las reglas 119 y 137 para 1994 y 1995, respectivamente, se ordenóque ese descargo era optativo siempre que se presentara el informe anualque ahora contempla el artículo 109 de la NLA

No obstante lo anterior, el Manual de Claves de Documentos SAAI, exi­ge que se hagan dichos descargos en los retornos respectivos y en algu­nas reglas como la 5.1.18., y 5.1.11. en el caso de transferencias de esasempresas.

m) Los datos electrónicos

Actualmente ya son diversas las claves o firmas electrónicas que se de­ben anotar en el pedimento:

1. La firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial deRNA's.

2. La clave electrónica confidencial del agente o apoderado aduanal,sin implementación.

3. El código de validación generado por la aduana o firma electrónica.

4. El código de barras bidimensional generado por el SAAI, conformecon la regla 3.5.11.

En el caso del código de barras, el artículo 58 fracción 11 inciso 1), refe­rente a las importaciones temporales de maquiladoras y pitex mediantepedimento consolidado, dispone que dicho código se deberá imprimir enla factura o en el documento que exprese el valor comercial con los datosestipulados en el apéndice 10 del anexo 22 de la RMCE.

B. Los datos del pedimento exigidos por el formato oficial y su Ins­tructivo de llenado

Además de los datos exigidos directamente por la ley, la forma oficial ysu instructivo de llenado ordenan que se manifiesten otros datos o ínter­mes adicionales. Del artículo 31 del Código Fiscal de la Federación sedesprende la obligación de proporcionar esos datos e Informes exigidospor la forma oficial, dada la naturaleza de declaración que tiene el pedi­mento.

Por ejemplo, en el pedimento de Importación, los datos adicionales queexige la forma oficial son los siguientes:

1. Fecha de pago.

2. Aduana o sección.

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3. Fecha de entrada.

4. Reexpedición de terceros.

5. Tipo de cambio.

6. Transporte.

7. Peso de la mercancía.

EDICIONESFISCALES ISEF, S.A.

8. Forma de facturación y números de facturas.

9. Número fiscal (tax number) del proveedor extranjero.

10. Conocimientos de embarque, guias aéreas o vehículos.

11. Fletes.

12. Observaciones, campo libre para anotar las particularidades quedesee el contribuyente. 63

C. Los anexos al pedimento

El artículo 36 de la NLA enumera los documentos que se deben acom­pañar al pedimento tanto a la importación como a la exportación, siendodiferentes en ambos casos.

a) Los anexos a la Importación

1. La factura comercial.

2. El conocimiento de embarque o guía aérea, según el caso, ambosrevalidados por la empresa porteadora o sus agentes consignatarios.

3. Los documentos que comprueben el cumplimiento de las RNA's a laimportación.

4. El documento con base en el cual se determine la procedencia y elorigen de las mercancías.

5. El depósito en cuenta aduanera de garantía de mercancía sujeta aprecio estimado. cuando proceda.

6. El certificado de peso o volumen en mercancías a granel en tráficomarítimo.

7. La información que permita la identificación, análisis y control de lasmercancías.

63 Poblete Ibaceta, Cecilia. Guía Práctica para el llenado de Pedimentos de Impor­tación y Exportación. Segunda Edición. Ediciones Fiscales ISEF, S.A. MéxicoD.F.

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REGIMENES, CONT, y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS

b) Los anexos a la exportación

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1. La factura comercial o, en su caso, cualquierdocumento que expre­se el valor comercial de las mercancías.

2, Los documentos que comprueben el cumplimiento de las RNA's a laexportación.

En el transcurso de esta obra todos estos documentos han sido objetode estudio detallado, salvo el que corresponde a la factura comercial, porlo que aquí se expondrán algunas consideraciones sobre su tratamientoaduanero.

e) La factura comercial

Conforme con el articulo 36 de la Ley Aduanera, las premisas que rigena la factura comercial para efectosaduaneros son las siguientes:

1. Será exigible cuando el valor en aduana se determine conforme alvalor de transacción.

2. Será exiqible cuando el valor de las mercancías exceda de la canti­dad que establezca la SHCP eh reglas generales,

3. Deberá reunir los requisitos y datos que mediante reglas estabiezcalaSHCP,

4. Se admitirá en las exportaciones cualquier otro documento que ex­prese ei valor comercial.

5. No será exigible la presentación de factura en ciertos casos,

En cuanto a la primera es entendible que así sea, ya que si no aplica eiprecio pagado o por pagar por las mercancías, carece de sentido que seexija la factura, puesto que para la determinación del método sucesivo ysubsecuente, como el valorde transacción de mercancías idénticas, no seusará el precio del embarque a valorar.

::n cuanto a la segunda, desde hace muchos años la factura comercialse exige sólo para las importaciones de mercancíassuperiores a $ 300.00dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras mo­nedas, como lo dispone la regla actual 3,5,1., aunque en cierta época, co­mo la regla Decimanovena de 1982 se fijó en el equivalente a cien veces eltipo de cambio,

Por cuanto hace a la tercera, los datos y requisitos de la factura que seencuentran actualmente consignados en la regla 3.5,1, son los siguientes:

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1) Lugar y fecha de expedición.

2) Nombre y domicilio del destinatario. En los casos de cambio de des­tinatario, la personaque asuma este carácter anotará dicha circunstanciabajo protesta de decir verdad en todos los tantos de la factura.

3) Descripción comercial detallada de las mercancías y la especifica­ción de ellas en cuanto a clase, cantidad de unidades, números de identifi­cación, cuando éstos existan, así como losvalores unitarios y global en ellugar de venta y de los cargos del artículo 65 de la misma ley.

No se considerará descripción comercial cuando la misma venga enclave. Estos datos deben estar en idioma españolo francés o inglés, de locontrario deberán estar traducidos en la misma factura o en documentoanexo.

4) Nombre y domicilio del vendedor.

5) Expedida por proveedor nacional o extranjero.

6) Exhibida en original o copia.

La falta de algunos de los datos o requisitos puede ser suplida por ladeclaración del importador o del agente o apoderado aduanal, antes deactivar el mecanismo de selección automatizado.

Referente a la cuarta, la ley establece la posibilidad de acompañar alpedimento de exportación ya sea la factura o cualquier documento queexprese el valor comercial de las mercancías, hipótesis aplicable tambiénpor mandato de la regla 3.5.2. a los retornos de importaciones temporalespara elaboración, transformación o reparación.

La quinta premisa es que la presentación de la factura no es exigible enciertos casos como las importaciones y exportaciones efectuadas por em­bajadas, consulados o miembros del personal diplomático y consular ex­tranjero, las relativas a energía eléctrica, las de petróleo crudo, gas naturaly sus derivados, cuando se hagan por tubería o cables, así como cuandose trate de menajes de casa. .

D. La rectificación del pedimento

La cuestión de la modificación o rectificación de los datos contenidosen el pedimento presentado ante las autoridades aduaneras es un temaque data de varios años y es motivo de múltiples y constantes reformaslegales.

Como en los otros temas aduaneros, en éste también no existen estu­dioso ensayos que arrojen luces sobre la materia, por lo que su tratamien­to legal ha estado impregnado de razones prácticas como el impedir oreprimir conductas indebidas que por la vía de la rectificar los pedimentos

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REGIMENES, CONT. y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS 379

originales pretendan amparar la importación o exportación de mercancíasque no hayan cumplido con las disposiciones legales, de tal suerte que deantecedentes casuísticos se han emitido normas generales que impiden larectificación de ciertos datoso en ciertos casos.

Como el supuesto de esas normas generales se apoya en casos con­cretos, sucede que también se presentan circunstancias o hechos justifi­cados de importadores y exportadores que, sin lesionar el interés fiscal ypor causasjustificadas, es procedente permitir rectificar el pedimento, porlo cual el legislador ha introducido excepciones a la norma general que noadmite la rectificación, llegando a conformar, como lo es actualmente, unesquema jurídico casuístico y complejo.

No obstante, es pertinente mencionar que con el transcurso del tiempoy debido a muchas razones, como el avance en los métodos de fiscaliza­ción, el desarrollo de la tecnología y su aplicación a la actividad aduaneray la adopción de procedimientos basados en la confianza al contri­buyente, la ley ha venido flexibilizando la posibilidad de rectificar los datosde los pedimentos.

En efecto, de los artículos 241 fracción 11 del Código Aduanero de 1952y el texto inicial del artículo 62 de la ALA de 1982, los datos contenidos enel pedimento se podían rectificar hasta antes del pago de las contri­buciones, por lo que, si se considera que bajo ambos ordenamientos le­gales el sistema del procedimiento era que el pedimento se presentabaante la autoridad aduanera para que ella practicara el reconocimiento y laclasificación, y aprobado que lo fuera, entonces se procedía al pago dedichos impuestos, el resultado era que el pedimento se podía corregir an­tes de tener vida jurídica, cuando no había trascendido, pero que a contra­rio sensu, no era susceptible de rectilicar ningún dato una vez hecho elcitado pago.

Después de diversas y sucesivas reformas legales al artículo 62 de laALA y a su correlativo artículo 89 de la NLA, el esquema está basado enlas siguientes premisas:

al la deflnlllvldad de los dalas del pedimento

La ley contiene una declaración de principio consistente en que los da­tos que están contenidos en el pedimento presentado ante las autorida­des aduaneras son definitivos.

La finalidad de esta disposición es enunciar que la declaración aduane­ra no es provisional, que los datos anotados no son estimados o prelimi­nares, sino que la información proporcionada tiene el caráctercontundente, cierta y exacta.

De este modo, la razón de definitividad no se contrapone de ningunamanera con la posibilidad de rectificar esos datos definitivos,

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b) Sólo podrán modificarse mediante la rectificación a dicho pedi­mento

Dispone el artículo 121 del NRLA que la rectificación del pedimentosólo podrá hacerse mediante la rectificación al pedimento, en la forma ofi­cial aprobada denominada pedimento de rectificación.

De este mandato se observa que el legislador ha querido excluir, con­forme a los artículos 18 y 31 del Código Fiscal de la Federación, la rectifi­cación mediante el usode promoción libre.

c) El lugar de presentación de la rectificación

No existe en la ley ni en el reglamento disposición alguna que ordeneante cual aduana se debe presentar el pedimento de rectificación, habien­do diversos criterios que podrían llevar a la elección de aduanas diferentesa aquella en la cual se presentó el pedimento original.

En efecto, el criterio de la mercancía pendiente de despachar llevaría apresentar la rectificación ante la aduana de despacho por la obvia razónde que dicha rectificación es necesaria para ese trámite; pero si la rectifi­cación es posterior al despacho, el criterio del domicilio fiscal del contri­buyente podría llevar a una aduana diferente a la inicial.

El artículo 134 del ARLA de 1982 dísponía que la rectificación se pre­sentara ante la misma aduana en la cual se presentó el pedimento origi­nal, precepto que el anexo 1 de las reglas 4 para 1994 y 1995, señalaron"expresamente como tácitamente" derogados antes de la abrogación en1996 de ese reglamento.

Como no existe una norma que aplique expresamente a este caso, noparece haber inconveniente para que la recfificación se pueda presentarante la aduana que tramitó el pedimento original o la que corresponda aldomicilio fiscal del contribuyente.

d) No podrá efectuarse durante el reconocimiento aduanero o el se­gundo reconocimiento

Es fácilmente comprensible que la ley impida que los pedimentos serectifiquen mientras se someten al reconocimiento aduanero las mercan­cías que con ellos se están despachando, pues de otra manera se alenta­rían intentos de infracción a las leyes, ya que podrían corregir lasanomalías cuandofuera inminente que se descubrieran.

Aunque cierto lo anterior, el impedimento emerge de la ley con una re­dacción inicial que parecía impedir la rectificación del pedimento cuandohubiere sido objeto de reconocimiento aduanero, hubiere o no concluido.Por medio de regla general se subsanó esta circunstancia.

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e) No podrá efectuarse durante el ejercicio de facultades de com­probación

Igualmente atendible que no proceda la rectificación durante el mencio­nado ejercicio de facultades, por lasmismas razones antes comentadas.

1) La rectificación no constituye resolución favorable al particular

La expresión legal de que la rectificación del pedimento no podrá serconsiderada como una resolución favorable al particular es una disposi­ción congruente con la naturaleza actual del pedimento, pues si éste esuna declaración, y para algún precepto de la ley una solicitud que estásuscrita por un contribuyente, no existen motivos por loscuales se dispon­ga expresamente que esa acotación, salvoque se ha venidoconservandodesde la época en la cual el pedimento sólo se tramitaba cuando habíasido previamente suscrito por lasautoridades aduaneras.

g) La rectificación no limita las facultades de comprobación de lasautoridades aduaneras

Similares razones se pueden aducir para esta expresión, pues es sabi­do y se tiene por Explorado Derecho que las declaraciones complementa­rias no tienen esos efectos.

h) La posibilidad de rectificar el pedimento

La rectificación del pedimento forma un esquema complejo, que hasido el resultado de normar legalmente las circunstancias que se han pre­sentado en el transcurso del tiempo, para impedir o para permitir la reclifi­cación, y que en principio está estructurado con base en la activación delmecanismode 'selección automatizado.

Esto es, una primera distinción consiste en que la rectificación podráhacerse en cierta cantidad de ocasiones y sobre ciertos datos del pedi­mento, dependiendo si ya se activó o no el mecanismo de selección auto­matizado.

Un segundo elemento de la rectificación es la distinción entre el núme­ro de ocasiones o veces en que se puede rectificar un pedimento y losdatos que se pueden modificar o rectificar.

Enseguida se presenta un resumen de las posibilidades, ocasiones oveces de las rectificaciones, así como de los datos que no son rectifica­bles y sus excepciones.

1. La rectificación antes de activado el mecanismo de selección auto­matizado:

1) Ocasiones o número de veces susceptibles de rectificar:

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Todas las vecesque sean necesarias.

2) Datos susceptibles de rectificar:

Todos los datosque sean necesarios.

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Esto es. antes de que el pedimento se presente al mecanismo de se­lección automatizado es absoluta y totalmente rectificable. aunque ya hu­biere sido validado. firmado por el agente o apoderado aduanal y pagadaslascontribuciones.

2. Después de activado el mecanismo de selección automatizado:

1) Las ocasiones o número de veces susceptibles de rectificar:

a. Dos veces. cuando exista saldo a favor del contribuyente o sin saldo.

b. Todas las veces. cuando existan contribuciones a pagar.

C. Todas las veces, cuando se exporten mercancías para ser enajena­das en el extranjero, para modificar su valor conocido posteriormente a suenajenación.

d. Todas las veces, cuando se exporten mercancías para ser enajena­das en el extranjero, para disminuir la cuantificación de las mercancías pormermaso desperdicios.

e. Todas las veces, cuando la rectificación se establezca como unaobligación por disposición de la ley. como es el caso de la base gravableprovisional estimada conforme a los artículos 102 Y 107 del NRLA.

2) Los datos susceptibles de rectificar:

Todos los datos son rectificables. salvo los siguientes:

a. Las unidades de medida señaladas en las tarifas de las leyes de losimpuestos generales de importación o exportación, así como el númerode piezas,volumen y otros datosque permitan cuantificar las mercancías.

Esta limitación no aplicaa las importaciones temporales de maquilado­ras y pítex, para aumentar la cuantificación de las mercancías dentro delos diez días siguientes al despacho.

Tampoco aplicará la limitación para el caso de las exportaciones quese mencionan en el punto 2.1.d.

b. La descripción. naturaleza, estado y demás características de lasmercancía que permitan su clasificación arancelaria.

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REGIMENES, CONT. y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS 383

C. Los datosque permitan la identificación de las mercancías, en su ca­so.

Esta limitación no aplicapara números de serie, en cuyo caso, se pue­de rectificar hasta en dos ocasiones. En el caso de maquinaria dentro delos 90 días siguientes al despacho y dentro de 15 días tratándose de otrasmercancías, excepto vehículos.

\

d. Los datos que determinen el origen de las mercancías.

e. El Registro Federal de Contribuyentes del importador o exportador.

Las reglas 3.27.5. y 3.27.6. permiten la rectificación de este dato siern­pre que se haya asentado otro por error y se compruebe ante la aduanacorrespondiente dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presen­tación del pedimento original ante el mecanismo de selección automatiza­do, entre otrascircunstancias, que no existe lesión al interés fiscal.

f. El régimen aduanero al que se destinen las mercancías, salvo que laley permita'expresamente su cambio.

Se debe distinguir que la ley impide que se rectifique el régimen adua­nero pero no limita la rectificación de la clave de documento, que consti­tuyen dos círcunstancias o datos bien diferentes.

Por ejemplo: la clave de tipo de documento "A1" "importación defini­tiva" no podría ser rectificada por la clave "AJ" "importación temporal deenvases" I porque esa rectificación de clave implicaría también rectificar elrégimen aduanero de definitivo a temporal.

Otro ejemplo, en sentido opuesto: la clave de documento "BC" "impor­tación temporal de mercancías destinadas a eventos culturales" si se po­dría rectificar por la clave de documento "BD" "importación temporal deenseres y equipo para la filmación" porque esa rectificación de clave noimplicaría rectificar el régimen aduanero, puesto que ambas claves corres­ponden al mismo régimen aduanero.

g. El número de candados oficiales utilizados en los vehículos o mediosde transporte que contengan las mercancías cuyo despacho se promue­va.

En los casos de que los vehículos sean objeto de reconocimiento adua­nero y por ende, el personal de la aduana retire los candados con los cua­les se sometió a despacho aduanero, una vez concluido dichoreconocimiento no será necesario rectificar el pedimento, sino que el per­son al de la aduana anotará y certificará los nuevos números corres­pondientes a los candados que se apliquen a los vehículos para continuarsu trayecto.

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E. Los tipos de pedimento

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Las necesidades de control aduanero, de procesamiento de informa­ción y generación de estadísticas de las autoridades aduaneras, derivadasde la multiplicidad de los términos comerciales de los importadores y ex­portadores, ha provocado que la legislación haya introducido poco a pocodiversos tipos de pedimentos que se suman a los diversos tipos de regí­menes aduaneros y tráficos.

Estos tipos de pedimento nacen atendiendo a necesidades de carácterpráctico, ya sea para controlo facilitación del despacho de determinadaclase de mercancías, o para reconocer que los datos de los importadoreso exportadores se conocerán con exactitud posteriormente al despacho, opara evitar que las operaciones se entorpezcan en las aduanas.

Se presenta un breve resumen de los diversos tipos de pedimentos:

1. El pedimento definitivo

Constituye la regla general y es el pedimento al que se refiere el primerpárrafo del artículo 89 de la NLA, cuando dispone que los datos del pedi­mento son definitivos.

2. El pedimento provisional

De maneracasuística y a través de diversas disposiciones dispersas seha integrado a la legislación esta clase de pedimento de carácter provi­sional o con datosprovisionales. Diversos ejemplos se pueden citaraquí:

1) El pedimento provisional del despacho con revisión en origen.

Previsto en los artículos 98 de la NLA y 134 del NRLA se estipula para laimportación mediante el procedimiento de revisión en origen y se puedepresentar sin los datos que designe la SHCP.

El pedimento definitivo se identificará con el mismo número que el pro­visional y deberá presentarse dentro de los diez días siguientes, llenandolos datos omitidos.

La regla 3.15.1. señaló los datos que podian omitirse(descripción demercancías, precio, fracción arancelaria y otros más), aunque con la modi­ficación de 10. de junio de 1999, esa regla se apartó de esos ordenamien­tos, disponiendo que se deberán llenar todos los datos del pedimento yque los datos que antes se podían omitir en lo sucesivo podrían serrectificables si resultaban inexactos. Esto es, se sustituyó el pedimentoprovisional por un pedimento de rectificación, con las importantes conse­cuencias que generará.

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REGIMENES, CONT. y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS 385

2) El pedimento provisional del depósito fiscal para la industria automo­triz.

Se encuentra previsto en el MOA haciendo extensivos los beneficios delas empresas con revisión en origen y disponiendo también el pedimentoconsolidado.

3) El pedimento en el caso del valor provisional, por estimación de in·crementables.

En los casosde cargos que se comprenden en el valor de transacciónpor conceptos de seguros, regalías y reversiones no cuantificables al mo­mento de presentar el pedimento para su despacho aduanero, los artícu­los 102 Y 107 del NRLA permiten que se declare la base gravabieprovisionalmente, debiendo presentar posteriormente una declaración quedichos preceptos señalan como rectificación de pedimento.

3. El pedimento de tránsito

Los artículos 127 fracción I y 131 fracción 1de la NLA disponen que pa­ra el régimen aduanero de tránsito interno y tránsito internacional se debe­rán formular el "pedimento de tránsito interno" y el "pedimento de tránsitointernacional", respectivamente, a los que ei artículo 103·A de la ALA de­nominaba de "pedimento especial". En este caso, como se puede obser­var, el tipo de pedimento está condicionado por la clase de régimenaduanero.

4. El pedimento de rectificación

Del estudio que recién se hizo de la rectificación del pedimento se rnos­tró que el artículo 121 del NRLA exige que la misma sólo se pueda hacermediante la presentación de la forma oficial denominada pedimento derectificación.

5. El pedimento consolidado

El artículo 37 de la NLA contempló el pedimento consolidado que sepodrá utilizar en exportación por parte de los interesados y el pedimentoconsolidado de importación por las maquiladoras y pitex. Este último pedí­mento se venía operando con anterioridad a 1996, en virtud de las disposi·ciones del Manual de Operación Aduanera expedido por la SHCP, mismoque también lo hace extensivo a las operaciones de depósito fiscal de lasempresas de la industria terminal automotriz.

Recientemente se está contemplando este pedimento para las transte­rencias (reglas 5.1.10. y 5.1.12.).

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6. El Pedimento de Importación o Exportación. Parte 11. EmbarqueParcial de Mercancías.

Con la adición de la regla 259-A, en vigor desde el 10 de junio de 1993,se estableció la regla operativa de que "los pedimentos únicamente po­drán amparar las mercancías que se presenten para su despacho en unsolo vehículo". De esta disposición se desprende que un vehículo puedatransportar diversas mercancías que se sometan al despacho aduaneromediante dos o más pedimentos, pero las mercancías amparadas por unpedimento se tienen que someter a los trámites del despacho aduanero abordo de un solo vehículo.

Esta disposición general se encuentra actualmente contemplada en lasreglas 3.5.12., 3.5.13., 3.5.21. Y3.5.22., la primera de las cuales establecealgunas excepciones, como son:

1) Operaciones efectuadas por ferrocarril.

2) Máquinas desarmadas o líneas de producción completas o cons­trucciones prefabricadas desensambladas.

3) Animales vivos.

4) Mercancías a granel de una mismaespecie.

5) Láminas metálicas y alambre en rollo.

6) Operaciones efectuadas por la industria terminal automotriz, siempreque se trate de material de ensamble.

7) Embarques de mercancías de la misma calidad y, en su caso, marcay modelo, siempre que sean clasificadas en la misma fracción arancelaria.siempre que no contengan número de serie.

La excepción a la regla consiste que en los casos anteriores las mer­cancías amparadas en un solo pedimento podrán ser conducidas y some­tidas al despacho en diversos vehículos y no en uno sólo.

Para su implementación operativa, la regla 3.5.12. dispuso que lasmencionadas mercancías se deberán amparar con un pedimento y la Par­te 11 del mismo. Añade esa regla que dicha Parte 11 se denomina "Pedimen­to de Importación. Parte 11. Embarque Parcial de Mercancías" o"Pedimento de Exportación. Parte 11. Embarque Parcial de Mercancías",según se trate, y constituye una forma oficial que se inciuye en el anexo 1de la RMCE.

Esto es, el Pedimento. Parte 11. Embarque Parcial de Mercancías, no espropiamente un pedimento nuevo y diferente al pedimento principal queinicialmente se presenta al despacho sino que es una parte del mismo.

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REGIMENES, CONT. y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS 387

Para los casos de mercancía a granel de una misma especie, se esta­blece también una excepción a le excepción, debido a que las mismas sepodrán conducir y someter al despacho por medio de varios vehículos,pero sin hacer tampoco la mencionada Parte 11.

En loscasos que lasmercancías a granel de la mismaespecie ingresenal país mediante la utilización de furgones o carros tanque de ferrocarril,siempre que todos crucen en el mismo tirón o convoy, no será necesariopresentar la parte 11, bastando anexar al pedimento una relación con losnúmeros de dichos furgones o carros. Si no cruzan en el mismo tirón oconvoy, entonces si se requiere la presentación de la Parte 11.

La otra excepción se establece igualmente para ias mercancías a gra­nel de ia misma especie pero en este caso para ias que ingresen poraduanas de tráfico marítimo. En esta hipótesis, no será necesario utilizar laParte 11 si la aduana lo autoriza, para lo cual sólo se presentará un pedi­mento y una copia simple del mismo. El mecanismo de selección automa­tizado sólo se activará una ocasión y en los demás vehículos quecontengan el resto de las mercancías se despacharán Con la copia simpledel pedimento, que ya no se presentará al mecanismo de selección auto­matizado. En el reverso de la copia simple del pedimento se irán anotandolos datos de las mercancías, el número y fecha del oficio de autorizaciónde la aduana y se firmará por el agente, apoderado aduanal o mandatarioque promueva, en una especie de "descargo" del pedimento presentadocon el primer vehículo.

4. EL PROCEDIMIENTO DEL DESPACHO ADUANERO

La ley permite afirmar que el despacho aduanero se inicia cuando elinteresado presenta las mercancías con el pedimento ante las autoridadesaduaneras y se activa el mecanismo de selección automatizado, por loque resulta conveniente para el estudio del procedimiento en cuestión dis­tinguir los actos, trámites y formalidades que se realizan antes del despa­cho aduanero y no forman parte de él, de aquellos que se verificanformando parte de dicho despacho.

1. Los actos previos y preparatorios al despacho aduanero

Existen un sinnúmero de actos y trámites preparatorios que los impor­tadores, exportadores y sus agentes o apoderados aduanales deben reali­zar antes de iniciar el trámite del despacho aduanero de las mercancías.Esos actos tienen diversa naturaleza, pues van desde la obtención de lafactura que se debe proporcionar a las autoridades aduaneras hasta el pa­go de las contribuciones.

La enunciación que sigue sólo tiene un carácter ejemplificativo, pues di­chos actos pueden ser desde la maniobra de embarcar las mercancías almedio de transporte en que serán introducidas al país como la obtenciónde los certificados de origen que se requieran para acreditar dicha cir­cunstancia de las mercancías.

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La contratación del envío de las mercancías y la suscripción de los ins­trumentos jurídicos que amparen esa operación, así como su empaque yembalaje, rotulación, entrega a las empresas encargadas de su transpor­tación y la contratación de pólizas de seguro y en general, los actos tantocomerciales como accesorios para la entrada de las mercancías al país osu salida del mismo, son actos anteriores al despacho aduanero que noforman parte del mismo.

Al igual que existen esos actos comerciales privados, también existendiversos trámites previos que se deben ejecutar ante autoridades públi­cas, incluso algunas de ellas aduaneras, pero que no forman parte deldespacho aduanero. Por su importancia se hacen algunas conside­raciones generales sobreellos.

A. La obtención de las RNA's

Unos de los actos y trámites previos al despacho aduanero que tienen.vital importancia para una correcta y eficaz culminación del mismo, es laobtención y desahogo de las RNA's a que se encuentren sujetas las mer­cancías que se pretendan importar o exportar.

Algunas veces para la consecución de esas RNA's se requiere que lamercancía sea sometida a inspección y tratamiento preventivo, como su­cede en ciertos casoscon lasmedidas de carácter ñtozoosanitarias.

En otras ocasiones, para acceder al cumplimiento de dichas RNA's esnecesario previamente que se obtengan constancias documentales comoes el caso de certificados o constancias, que aplican en los supuestos demercancías sujetas a cuotas compensatorias, donde se deben obtener enciertos casos constancias de verificaci6n expedidas por empresas desig­nadas por las autoridades para esos efectos o en los casos de medidaspara la protección de ia salud humana, que se requieren exhibir certifica­dos de análisis emitidos por los laboratorios respectivos.

En fin, la obtención de los documentos y pruebas del cumplimiento delas RNA's son actos y trámites que se llevan a cabo previamente al despa­cho aduanero y no forman parte de él.

incluso se presentan casos de que la obtención de la prueba o docu­mentode ese cumplimiento se haga por medio electrónico, como es el ca­so del descargo en las tarjetas electrónicas y la obtención de una firmaelectrónica, que después deberá anotarse en el pedimento respectivo.

B. La elaboración del pedimento

Una de las formalidades más importantes y trascendentes de ia activi­dad aduanera es la elaboración del pedimento, pues en él se materializantodas las disposiciones legales y reglamentarias, fiscales, comerciales yde toda clase que persiguen el cumplimiento de una finaiidad de ordenpúblico, como son el pago de las contribuciones, el acatamiento de todas

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REGIMENES,CONT. y PROCEDIMIENTOS ·ADUANEROS 389

las RNA's y la observancia de las formalidades que ante la aduana ordenala ley.

No obstante, la mera elaboración y suscripción del pedimentono es unacto o formalidad que forme parte del despacho aduanero, por cuanto noha sido presentado ante las autoridades aduaneras y mientras ello noocurra no podrá surtir efectos jurídicos, ya que para la ley tiene la naturale­za de una declaración o solicitud.

Por ende, el pedimento elaborado y suscrito que no ha sido presen­tado ante la autoridad aduanera no puede ser considerado sino como unacto propio y privado del agente o apoderado aduanai sin efectos paraterceros, menos para la autoridad. Consecuente con la postura anterior, elpedimento que no ha sido presentado ante la autoridad aduanera tarnpo­co tiene la calidad jurídica suficiente para acreditar la legal estancia en elpaís de mercancía de procedencia extranjera.

La misma razón se puede aplicar a los casos en los cuales la ley orde­na que en lugar de pedimento se elabore y presente ante la autoridad unaforma oficial, como es el caso de las Importaciones y exportaciones de pa­sajeros internacionales, de importaciones de pequeña cuantía y de ciertasImportaciones temporales, cuyos particularidades ya fueron con ante­rioridadestudiadas.

La elaboración del pedimento puede ser materia de agrupación o con­solidación de los embarques de mercancías que tenga el importador o ex·portador así como de su subdivisión de conformidad con los siguientesbases.

a) La agrupación de embarques

El artículo 55 del NRLA establece que en un pedimento sólo puedenmanifestarse mercancías de importación para un mismo destinatario y pa­ra un mismo régimen aduanero, aunque estén amparadas por diferentes"documentos de origen", precepto que fundamenta que el apoderado oagente aduanal esté en la posibilidad de consolidar o agrupar embarquesen un solo pedimento con dos condiciones: que se trate del mismo desti­natario y el mismorégimen aduanero.

Con el reglamento vigente se mantuvo la ambigüedad de que las merocancías se amparen con documentosde origen, pero suprimió dos condi­ciones más que establecía el artículo 87 del ARLA que eran que lasmercancías hubieran llegado en el mismo medio de transporte y que lohubieran hecho en la misma fecha.

En la práctica, aunque el reglamento no impida la agrupación de ern­barques que hubieran llegado en fechas diferentes, podría haber proble­mas de carácter operativo, porque la forma oficial del pedimento sólo tieneun campo para fecha de entrada y otro para el tipo de cambio, y debido ala existencia de dos o más fechas podría haber dos o más tipos de cam-

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bio y, desde luego, el cálculo de las contribuciones y aun las RNA's po­dríanser diferentes.

Igualmente, no se aprecia inconveniente para agrupar exportacionessiempre que sean del mismo remitente, sometidas al mismo régimen ysean conducidas en el mismo transporte, por lo cual no se aprecian lasrazones del NRLA que no contempló esta hipótesis como lo hacía el se­gundo párrafo del artículo 87 del reglamento abrogado.

b) La subdivisión de embarque

A contrario de la agrupación de embarques, algunas veces los intere·sados desean subdividir en varios pedimentos las mercancías que ampareun conocimiento de embarque, una guía aérea o una factura comercialconforme al tráfico de que se trate.

En el supuesto de que el embarque se divida en varios pedimentos, enel primer pedimento se expresará que el embarque se subdividió y en lospedimentos subsecuentes se anotará el número y fecha del primer pedi­mento.

El ARLA sólo permitía la subdivisión cuando se hiciera por bultos comopletos y las mercancías y los números permitieran distinguirlos, requisitosque fueron suprimidos porque carecían de cualquier finalidad esas limita­cienes.

e) Elembarque de múltiples vehlculos

En cuanto a los embarques de mercancías voluminosas que para sutransportación requieren de varios vehículos, ya se estudió la regla consis­tente en que los mercancías que ampara un pedimento se deben trans­portar en un solo vehículo y sus excepciones, que son las Partes 11,embarque parcial de mercancías.

C. La transmisión y validación electrónica

En virtud de que el despacho aduanero será tramitado mediante el em­pleo de un sistema electrónico denominado SAAI, el pedimento deberáprepararse para su despacho para lo cual, una vez que se ha capturadoen la computadora del agente o apoderado aduanal y, antes de imprimirioy firmarlo, se forma un "archivo electrónico", que consiste en que el soft­ware agrupa los datos principales del pedimento bajo un número de iden­tificación que se transmite electrónicamente a la aduana de despacho,para que ella reciba la transmisión y pase los datos por programas que losverifican y, en caso de encontrarlos ajustados a sus parámetros, transmitaal agente o apoderado aduanal un reporte de errores o una "firma electró­nica", según el caso, contenidos en el pedimento respectivo.

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Si,se produce el reporte de errores, se indicarán en él los datos quecapturados en el pedimento deben ser corregidos, formar otro archivo yretransmitir a la aduana.

En caso de que la aduana transmita una firma electrónica, el agente oapoderado aduanal deberá de imprimirla en el campo 49 o 39 del pedi­mento de importación o de exportación, respectivamente, que bajo ia de­nominación "acuse de recibo", se componede ochodígitos con lo cual secomprueba que el pedimento ha sido validado.

Cuando los datos del pedimento se transmiten a la aduana, todavía lacitada declaración o solicitud no ha sido elaborada ni firmada por el agen­te aduanal, constituyendo un ejercicio o borrador, que está sujeto inclusoa la eventualidad de que no nazca jurídicamente porque el interesado de­cida no efectuar la operación.

De tal suerte, que cualquier dato que sea necesario modificar, rectificar,adicionar o suprimir, el modo correcto es simpiemente modificar su captu­ra e impresión en el programa respectivo y volver a transmitir el archivo yobtener otra firma electrónica, previa cancelación de la anterior, si ya sehubiese obtenido alguna anterior.

Es indudable que la transmisión del archivo y la remisión de una firmaelectrónica no constituyen un acto del despacho aduanero, pero pareceindiscutible que la producción de una firma electrónica por parte de la au­toridad constituye una resolución administrativa que deba producir ciertosefectos jurídicos, todavía no explorados.

D. El pagode las contribuciones

Una vez que se capturó e imprimió la firma electrónica en el pedimentoy se suscribió con firma autógrafa del agente ó apoderado aduanal, se de­berá acudir a las oficinas autorizadas para efectuar el pago de las contri­buciones.

Actualmente existen diversas formas para hacer el pago de las contri­buciones y cuotas compensatorias: físicamente y electrónicamente.

En el primer caso se Imprime y firma el pedimento y se asiste a las ofici­nas autorizadas, a las cuales se les entregarán los medios de pago queautorizan las reglas generales y otros ordenamientos, como efectivo, che­que certificado, depósitos en cuentas aduaneras o certificados expedidospor la Tesorería de la Federación, para ser utilizados en el pago de contri­buciones federales.

En el segundo caso, conocido como "pago electrónico", el pedimentotambién se transmite a la institución de crédito, misma que además de te­ner por pagado ei pedimento, retira de la cuenta bancaria del agente oapoderado aduanal la cantidad respectiva y retransmite una firma electró-

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nica y un sello de pagado, que se imprimirá en el correspondiente pedi­mento, que comprobará que las contribuciones han sido pagadas.

Desde luego. este paso se realiza antes de que el pedimento y las mer­cancías se presenten ante las autoridades aduaneras yI por lo tanto, noforma parte del despacho aduanero.

Ahora bien, como por el pedimento pagado no se ha activado el meca­nismo de selección automatizado cualquier modificación que sea necesa­ria se podrá hacer por la vía de la rectificación cuantas veces seanecesario y por cualquiera de los datos que se hayan anotado u omitido.

Es importante anotar que conforme con el artículo 60. penúltimo párra­fo del Código Fiscal de la Federación, el contribuyente deberá obtener laimpresión de la maquina registradora, el sello. la constancia o el acusecorrespondiente.

En la práctica, la institución bancaria imprime el sello de pagado y de­vuelve todos los ejemplares del pedimento al interesado.

Pues bien, unavez capturado, transmitido, validado, impreso, firmado ypagado el pedimento, los participantes procederán al despacho aduanerode lasmercancías, o comotambién se le conoce, a su desaduanamiento.

11. Los actos del despacho aduanero

Con las siguientes fases se mostrará con la mayor claridad y síntesisposible el aspecto dinámico del despacho de las mercancías.

A. La presentación de la mercancía con el pedimento

Señala el artículo 43 de la NLA que elaborado el pedimento y pagadaslas contribuciones y cuotas compensatorias, se presentarán las mercan­cías con el pedimento ante las autoridades aduaneras y se activará el me­canismo de selección automatizado que determinará si debe practicarseel reconocimiento aduanero de las mercancías. Es en dicho precepto legaldonde se contemplan las principales actos, trámites o formalidades queforman el despacho aduanero de las mercancías de importación y expor­taclón.

En primer término, deja bien claro dos actos o trámites de los contribu­yentes que sin la presencia de las autoridades aduaneras no se realizanen la aduana, como son la elaboración del pedimento y el pago de lascontribuciones, por lo que si atendemos a la definición de despacho adua­nero que contiene el artículo 35 de la NLA en cuanto que es "el conjuntode actos y formalidades...deben realizar en la aduana ... " se reafirma latesis de que son actos previos que no forman parte del despacho adua­nero.

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En segundo término, se precisan con bastante nitidez las primeras for­malidades del despacho de las mercancías, que son presentar las mer­cancías con el pedimento ante las autoridades aduaneras y activar elmecanismo de selección automatizado, en una diligencia que se componede varios actos de ejecución simultánea. como son:

,. La presentación de las mercancías.

2. La presentación del pedimento juntamente con las mercancias.

3. La presencia y la conducción ante las autoridades aduaneras.

4. La activación del mecanismo de selección automatizado.

La contundente disposición legal de que las mercancías se presentencon el pedimento, se respalda con la tipificación de infracciones en aque­lloscasosen que no sea así, por ejemplo, los siguientes:

1) La presentación del pedimento sin la mercancía.

Ordena el artículo 176 fracción VII de la NLA que se comete una infrac­ción cuando en la importación, exportación o retorno de mercancías el re­sultado del mecanismo de selección automatizado hubiera determinadoreconocimiento aduanero y no se pueda llevara cabo éste, por no encon­trarse la mercancia en el lugar señalado para tal efecto, en cuyo caso seaplicará una sanción equivalente del 5% al 10% del valor declarado de lasmercancias, conforme al artículo 178 fracción VI de la misma ley.

En el caso de que mecanismo de selección automatizado hubiera de­terminado desaduanamiento libre (circunstancia que en muchos casosperjudica más al contribuyente, por la necesidad de hacer un doble pagopor la misma mercancía) se tipificará la infracción del artículo 184 fracciónI consistente en presentar extemporáneamente los pedimentos y en esecaso la sanción podría ser de $ 500.00 a $ 750.00 conforme a la fracción Idel artículo 185 de la misma ley.

2) La presentación de las mercancías sin pedimento.

Establece el artículo 176 fracción X de la ley, que se considerará queno se acredita con la documentación aduanal correspondiente la legal es­tancia o tenencia de mercancías en el país o que no se sometieron a lostrámites previstos para su introducción al territorionacional o su salida delmismo, las mercancías que se presenten ante el mecanismo de selecciónautomatizado sin el pedimento, cuando éste sea exigible, o con un pedi­mento que no corresponda.

En este caso, además de embargar precautoriamente las mercan­cías, conforme al artículo 151 fracción V, se impondrá una sanción de$ 1,500.00 a $ 2,500.00 de acuerdo a los articulos 178 fracción IX y 185

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fracción V de la misma ley, siempre y cuando se demuestre que el pedi­mentose pagó con anterioridad a la presentación de las mercancías.

Pero si el pedimento no está pagado o no se acredita el cumplimientode las contribuciones y ANA's con anterioridad a la presentación de lasmercancías, las sanciones serán las aplicables para los casos de omisiónconsumada de dichasobligaciones.

La otra formalidad simultánea e inicial del despacho aduanero es lapresencia y conducción ante las autoridades, cuando la ley ordena "sepresentarán las mercancías con el pedimento ante las autoridades adua­neras.." indicación obligatoria inequívoca no sólo de la presencia sino delcarácter público de la diligencia, y por ende, que la autoridad además dedar cuenta o certificación de la presentación de las mercancías, el pedi­mento y la comparecencia del interesado, conducirá un procedimiento ensu calidad de entidad del Estado.

La preposición ante es claramente taxativa para ordenar que las autori­dades aduaneras actuarán en su calidad de organismos dotados del Im­perium del Estado, o sea, que actuarán en uso de las facultades de ordenpúblico y por eso, regularán y conducirán esas formalidades del despachoaduanero, en relaciones de supra-subordinación.

En cuanto a la cuarta formalidad que se verifica en forma simultánea laley expresa" ... y se activará el mecanismo de selección automatizado quedeterminará si debe practicarse el reconocimiento aduanero... ", de la cualse desprenden dos certezas: la primera, es que el momento de la activa­ción es con la presentación de mercancías con pedimento y, la segunda,que el citado mecanismo de selección automatizado es quien resuelve sidebe realizarse el reconocimiento aduanero, pero omite varias particulari­dades jurídicas',

B. La activación del mecanismo de selección automatizado

En efecto, la leyes clara y expresa al indicar que con la presentaciónde las mercancías y el pedimento se activará el mecanismo de selecciónautomatizado, pero deja sin resolver diversas cuestiones de suma impor­tancia, como son las siqulentes,

al La descripción del mecanismo

La ley ordena la existencia y funcionamiento de un "mecanismo de se­lección automatizado" pero no precisa ninguna base, elemento, descrip­ción, identificación, reglas o cualquier otra clase de información quepermita identificar y precisar con certeza en que consiste ese "mecanis­mo", pues ni siquiera la definición del vocablo ayuda a obtener algún co­nocimiento del alcance del sustantivo legal, pues mecanismo para elDiccionario es "la combinación de órganos que producen o transformanun movimiento". acepción que se apartade la intención legislativa.

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Así pues, la interpretación discrecional de la aduana para elegir el me­canismo citado podríaoscilar entre los más transparentes y objetivos has­ta los más absurdos y arbitrarios, como son desde máquinas avanzadascon programas desarrollados (como ocurre) hasta el uso de bolitas de co­loresy otros métodos rudimentarios.

Lo ciertoes que el mecanismo carece de una definición e identificaciónlegal y ella, en todo caso, cuando exista deberá ser congruente con la dis­posición del artículo 38 de la NLA que ordena que el despacho se efectúemediante el empleo de un sistema electrónico.

En la actualidad, en la práctica ese mecanismo se aplica mediante eluso de computadoras y la activación y el resultado son procesos informáti­cos que desarrollan programas que están contenidos y funcionando enesas computadoras.

b) El actlvador del mecanismo de selección automatizado

La ley indica" ...y se activará .." pero es omiso en señalar quien deberáefectuar físicamente esa activación, dejando un espacio de regulación le­gislativa que es necesario cubrir, salvo en el caso de despacho aduanerode los pasajeros, en el cual ei propio pasajero es quien activa el mecanis­mo de selección automatizado, pero porque así lo dispone expresamentela fracción 11 del tercer párrafo del artículo 50 de la NLA.

En la práctica, el mecanismo de selección automatizado se activa porlos empleados de la aduana que se encuentran operando en los "módulosdel sistema aleatorio", como se conoce en la actividad aduanera a las ca­setas de las autoridades aduaneras en donde se presentan ias mercan­cías con los pedimentos para la mencionada activación del mecanismoestudiado.

e) La función de seleccionar

Dispone la ley que el mecanismo de selección automatizado determi­nará si debe praeticarse el reconocimiento aduanero de las mercancías,confirmando la naturaleza de su denominación, de selección, esto es, queunas mercancías serán reconocidas mientras que otras no, lo que tambiénpodría ocasionar que un contribuyente fuera objeto de molestias cuandopor similares mercancías otro contribuyente no fuera objeto de dichas mo­lestias.

Esta posibilidad de someter a contribuyentes a cargas y molestias dife­rentes, implica la necesidad de la ley de contemplar y hacer explícitos loscriterios de selección, a fin de colocar a todos bajo el beneficio consti­tucional del tratamiento de igualdad de condiciones.

En la actualidad, no se contemplan en la ley ningún criterio o regla ge­neral que permita afirmar que en la selección se trata por igual a los contri­buyentes que están en Igualdad de condiciones.

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d) Automatizado o aleatorio

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Cuandosurge en la legislación mexicana este mecanismo de selecciónse le denominó aleatorio cuyo adjétivo debía reflejar que la determinaciónera producto del azar. Con la reforma legal para 1999 se modificó para se­ñalar como lo hace actualmente que la selección será automatizada, conlo cual se generan más tópicos que se deben precisar en la iey.

En la acepción más simple y pertinente, automatizado proviene de au­tomático y esto significa lo que se hace de modo maquinal o involuntario,que carece de un movimiento intencional y, en este sentido, se acercamás a la idea de lo fortuito que a la idea de lo programado o direccionado.

Pero si se reconoce que la tendenciamodernade la administración delriesgo recae en programas de cómputo que seleccionen para revisiónciertas operaciones de importación o exportación con base en criterios oparámetros que funcionan en esos programas de cómputo, entoncesdebe entenderse que el mecanismo automatizado consistirá en el funcio­namiento de criterios en todos los casos que se presenten esas opera­ciones para las cuales determinarán la práctica del reconocimientoaduanero.

Esta modernización de las técnicas de fiscalización aduanera deberánacompañarse de las garantías de seguridad jurídica de los contribuyentes,estipulando en la ley las bases de la automatización.

el La naturaleza del resultado

Con la integración a los procedimientos legales de los procesos moder­nos que aporta el desarrollo de la tecnología se producen una serie denuevos tenórnenos que requieren cierto estudio y también alguna modifi­cación a las formas tradicionales en que se venían produciendo los actosjurídicos.

En particular, en materia de actividad aduanera sobresalen, por unaparte, la firma electrónica que transmite la autoridad aduanera cuando vali­dó la información del pedimento a tramitar y con dicha firma sine qua nonpermite física y jurídicamente el pago del pedimento y su despacho adua­nero, y por otra parte, la certificación automática que imprime la computa­dora de la autoridad aduanera en el pedimento y que señala si sepracticará o no el reconocimiento aduanero de las mercancías.

No parece haber duda que se trata de resoluciones de la autoridadaduanera, por lo que en todo caso su estudio al crisol de los requisitosconstitucionales y legales es una materia de profundo interés.

f) El "rojo operativo"

Se conoce de ese modo a las acciones de las autoridades aduaneraspara someter a las mercancías a reconocimiento aduanero a pesar de que

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el mecanismo de selección automatizado haya ordenado el "desaduana­miento libre" esto es, que no se practique dichoreconocimiento.

La ley omite hacer una declaración al respecto. lo cual no es óbice paraconsiderar que las autoridades aduaneras sólo pueden ordenar ese reco­nocimiento empleando el sistema electrónico y mediante el accionar delmecanismo de selección automatizado.

g) La Impresión del resultado en el pedimento

La leyes omisa en disponer que el resultado se imprima en el pedi­mento, pero si es tajante cuando dispone como infracción no demostrarque las mercancías se sometieron a las formalidades del despacho. unade las más importantes es la activación del mecanismo de selección auto­matizado.

En efecto la regla 3.5.15. dispone que en las aduanas marítimas, aé­reas e interiores el resultado se imprima en tinta de color diferente al negroy en los demás ejemplares en papel carbón color negro. lo cual no esta­blece ninguna carga ni condición más que un mandamiento de carácterpráctico.

Pero intentando combatir conductas ilegales. desde 1994 las reglas ge­nerales vienen disponiendo que, por exclusión, en las aduanasfronterizas,el resultado del mecanismo de selección automatizado sólo se imprima enel ejemplar del pedimento destinado al transportista.

En efecto. conforme al campo 57 del instructivo de,lIenado del pedi­mento de importación y los correlativos de los demás pedimentos. el pedi­mento se presentará en original y tres copias: el original para la aduana; laprimera copia para el transportista; la segunda copia para el importador oexportador y la tercera copia para el agente o apoderado aduana!.

Si se considera el cumplimiento de la regla citada. el importador, suagente o su apoderado aduanal no podrán acreditar la activación del me­canismo de selección automatizado. en virtud de que, por mandato de lapropia autoridad aduanera. en su ejemplar no aparecerá ese resultado.

Esta circunstancia se agrava si el citado mecanismo determinó que nose practicara el reconocimiento de las mercancías, ya que en casos deque hubiera ordenado el reconocimiento aduanero se levantan actas adi­cionales por parte de las autoridades aduaneras.

En la práctica esta disposición provoca que se entorpezca el despachoaduanero porque los interesados procuran sacar copias fotostáticas alejemplar del transportista antes de iniciar su viaje.

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C. El reconocimiento aduanero

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Una de las formalidades más importantes del despacho aduanero es elreconocimiento aduanero de las mercancías, que no necesariamente sepracticará en todos los casos, pues la ley contempla la posibilidad de queel mecanismo de selección automatizado determine que el despacho selleve a cabo sin que se practique.

Pero en los casos en los que el mencionado mecanismo determinó"rojo"I esto es, que se practique el reconocimiento aduanero de las mer­cancías, adquiere una importancia vital, pues de acuerdocon la naturalezade las formalidades dei despacho (ordenadas, concatenadas, condiciona­das, sucesivas, continuas, formales y regladas), para la continuación y culominación del despacho se requerirá el desahogo forzoso del citadoreconocimiento de lasmercancías.

a) Le definición y los fines del reconocimiento aduanero

En la búsqueda de definiciones teóricas y conceptos legales que apor­ten elementos técnicos y jurídicos para el conocimiento de la figura adua­nera que se estudia, se encuentran las expuestas por algunos tratadistas ylas que reproducen los conceptos legales.

Entre los conceptos legales relativos al reconocimiento aduanero sepueden citar, incluso como un buen ejemplo de las tendencias interna­cionales, a las contenidas en la propialegislación mexicana.

El artículo 212 pel Código Aduanero de 1952 estableció en que consis­tía y cual era su finalidad:

"El reconocimiento aduanero tiene por objeto examinar lasmercancías para establecer su correcta clasificación arancela­ria, como a continuación se indica. Este reconocimiento debeser practicado por un vista, designado por el jefe de la adua­na.

Posteriormente, y desde el año de 1982 se adoptó la definición queactualmente se contiene en el artículo 44 de la NLA de la siguiente mane­ra:

"El reconocimiento aduanero y segundo reconocimiento con­sisten en el examen de lasmercancías de importación o de ex­portación, así como de sus muestras, para allegarse deelementos que ayuden a precisar la veracidad de lo declara­do, respecto de los siguientes conceptos:

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1. Las unidades de medida señaladas en las tarifas de las le­yes de los impuestos generales de importación o exportación,así como el número de piezas, volumen y otros datosque per­mitan cuantificar la mercancía.

11. La descripción, naturaleza, estado, origen y demás caracte­rísticas de lasmercancías.

11I. Los datos que permitan la identificación de las mercancías,en su caso."

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Así pues, para ambos ordenamientos legales el reconocimiento adua­nero consiste en el examen de las mercancías y de sus muestras, perocon diferente finalidad, ya que para el Código era establecer la correctaclasificación arancelaria, mientras que para la ley vigente es precisar la ve­racidad de lo declarado, respecto de las características de las mercancías,su cuantificación y los datos de su identificación.

Por lo tanto, para ia ley vigente la verificación de la clasificación arance­laria no es un acto del reconocimiento aduanero, sin que esto impliqueque la autoridad aduanera carezca de facultades para tal fin, ya que con­forme al articulo 144 fracción XIV de la NLA, la SHCP tiene la facultad deestablecer la clasificación arancelaria de las mercancías de importación yexportación.

La cuestión entonces consiste en saber si las autoridades aduaneraspueden ejercer la facultad de establecer la clasificación arancelaria de lasmercancías dentro del reconocimiento aduanero o fuera de él pero dentrodei despacho aduanero.

Debido a que los actos y trámites del despacho aduanero tienen las ca­lidades de ser formalidades y actos reglados, el incluir una actividad adi­cional a las señaladas por la ley para el reconocimiento aduaneroprovocaría que la clasificación arancelaria fuera una actuación que esca­para al mandato legal.

En cuanto a establecer la clasificación arancelaria, y más exactamentea objetar la misma por otra, que la autoridad hiciera fuera del reconoci­miento aduanero pero dentro del despacho aduanero, es una hipótesisque elimina el cuarto párrafo del mismo artículo 44 de la NLA que señala:"Si no se detectan irregularidades en el reconocimiento aduanero o se­gundo reconocimiento que den lugar al embargo precautorio de las mer­cancías, se entregarán éstas de inmediato."

Del análisis de las diversas causales de embargo precautorio conteni­das en el artículo 151 de ia misma ley, no se aprecia como la inexacta oincorrecta clasificación arancelaria pudiera ubicarse en alguna de esascausales y por ende, al terminar el reconocimiento se entregan las mer­cancías con la culminación del despacho, esto es, no habrá tiempo ni es­pacio para la objeción de la clasificación arancelaria.

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Dicho de otro modo, de la redacción actual de la legislación no existenelementos que le impidan a las autoridades aduaneras ejercer sus faculta­des de establecer la clasificación de las mercancías en los momentos enque se esté llevando el despacho aduanero de las mercancías, incluso sureconocimiento aduanero. pero requerirá agotar las formalidades legalesque corresponden a todo acto de autoridad en ejercicio de sus atribucio­nes legales.

b) La naturaleza juridlca del reconocimiento aduanero

El reconocimiento aduanero es una formalidad que sólo existe jurídica­mente en materia de la actividad aduanera y dentro del procedimiento ad­ministrativo llamado despacho aduanero, siempre y cuando unmecanismo denominado mecanismo de selección automatizado determi­ne que debe practicarse por la autoridad aduanera, teniendo ante sí lasmercancías con el pedimento respectivo, consistente en el examen de lasmercancías para precisar la veracidad de lo declarado respecto de lasmismas.

La anterior descripción no deja posibilidad a dudar que se trata de unaformalidad pública, un acto de la administración aduanera, formal y regla­do, pero que no llega a confundirse con las facultades de comprobación,a pesar de que su ejercicio pudiera dar lugar a exigir contribuciones omiti­das y susaccesorios.

Existen diversas particuiaridades que apartan la naturaleza del recono­cimiento aduanero de la correspondiente a las facultades de compro­bación, como son:

1. El inicio de los actos y trámites.

El despacho aduanero se inicia por la declaración o pedimento del inte­resado mientras que las facultades de comprobación se activan por la vo­luntad de la autoridad.

2. El fundamento jurídico.

Con el pedimento el contribuyente hace efectivo un derecho que la au­toridad aduanera tiene que observar. que es el despacho aduanero parala legal introducción al país o la salida del mismo de mercancías.

En el caso de las facultades de comprobación la autoridad hace efecti­va una atribución que le concede la ley y que el contribuyente tiene quetolerar, incluso con el deber de cooperar.

3. Las finalidades.

En el despacho aduanero el objetivo es importar o exportar legalmentelas mercancías mientras que en las facultades de comprobación es verifi­car el cumplimiento de la ley.

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4. La formalidad.

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En el reconocimiento aduanero, éste se ordena por un mecanismo au­tomático mientras que en las facultades de comprobación se requiere deun mandamiento escrito de autoridad competente que esté fundado y mo­tivado.

5. La oportunidad.

El reconocimiento aduanero tiene una oportunidad determinada y fatal,esto es, al momento del despacho aduanero y previamente a la entrega alinteresado de las mercancías. Si el mencionado mecanismo determina"verde" (desaduanamiento libre) o si ya fue practicado el reconocimiento,o en su caso, el segundo reconocimiento, habiéndose o no entregado lasmercancías, ya no será jurídicamente posible practicar el mencionado re·conocimiento.

Las facultades de comprobación no tienen esa fatalidad, y por lo tanto,se pueden ejerceren cualquier época o condición, sin más limitación quelo hagan dentro de los plazos que se establecen para la caducidad de lasfacultades del fisco federal.

6. El lugar.

En el caso del reconocimiento aduanero la ley ordena expresamenteque se practique en el recinto fiscal. En el caso de las facultades de comoprobación, la notificación de la orden se hace en el domicilio fiscal dei ínte­resado y se desahogan en el domicilio de las autoridades o en el delpropio interesado.

7. La existencia de un procedimiento.

El reconocimiento aduanero sólo puede jurídicamente existir dentro deldenominado despacho aduanero, mientras que las facultades de compro­bacíón se ejercen y desahogan fuera de procedimientos, pues su existen­cia es previa a la existencia de un crédito fiscal.

La naturaleza propia y caracterlstica del reconocí miento aduanero y sudistinción de las facultades de comprobación tiene diversas consecuen­cias, como es el tratamiento a lasrectificaciones de losdatos del pedimen­to posteriormente a que se hayarealizado dicho reconocimiento.

Si en el reconocimiento aduanero se hubieran detectado irregu­laridades, la rectificación posterior para subsanar esas irregularidades nopodría ser considerada espontánea, conforme a los lineamientos del Códi­go Fiscal de la Federación, en virtud de la notificación del escrito o actacircunstanciada levantada en los términos del artículo 46 de la NLA.

Pero bien se ajusta a las disposiciones del mencionado Código, y sepueden considerar espontáneas las rectificaciones de datos y contri-

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bucionesy otrasobligaciones, de omisiones o inexactitudes que no hubie­ran sido descubiertas por la autoridad aduanera en el reconocimientoaduanero.

Consecuente, el artículo 43 de la NLA dispone que el reconocimiento yel segundo no limitan las facultades de comprobación de las autoridadesaduaneras, esto quiere decir, que dichas autoridades podrán ordenar esasfacultades como son la exhibición de libros y documentos, requerimientosde informes e incluso la práctica de visitas domiciliarias, pero con una pre­cisión: no dentro de las formalidades del despacho aduanero.

Que el reconocimiento aduanero y el segundo reconocimiento no cons­tituyen facultades de comprobación lo demuestra que la misma ley dispo­ne que no es aplicable a ellos el artículo 36 del Código Fiscal de laFederación, o sea, que las actas o dictámenes respectivos no constituyenuna resolución de la autoridad y menos favorable a los particulares.

e) El Inicio y culminación del reconocimiento aduanero

Del texto expreso del primer párrafo del artículo 43 de la NLA se des­prende que el reconocimiento aduanero debe iniciar tan pronto como elmecanismo de selección automatizado determine que debe practicarse, yello ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal.

Existe una disposición interna de la SHCP que se dirige a las aduanasdel país ordenando que el citado reconocimiento aduanero no exceda dedos horas, aunque no precisa a partir de que evento son contadas.

Quizá en la duración incida la técnica del examen o inspección de lasmercancías, que en la ley vigente y en el MOA no se contienen disposi­ciones como la prevista en el artículo 249 del Código de 1952 que ordena­ba se revisará el número de bultos en la proporción que bastara paraformular con exactitud la clasificación arancelaria con límite de un 10% delembarque, salvo indicio, principio de prueba o denuncia de lesión, quefundaran una revisión de mayor cantidad de bultos.

En cuanto al momento que culminael reconocimiento aduanero puedeser bajo tres hipótesis completamente distintas, a saber:

1. Con la activación nuevamente del mecanismode selección automatí­zado.

Ordena el artículo 43 de la ley, que concluido el reconocimiento adua­nero, se deberá activar nuevamente el citado mecanismoque determinarási se sujetan las mercancías a un segundo reconocimiento.

En este caso, no existe entregade las mercancías pero la simple activa­ción por segunda ocasión es muestra que terminó el reconocimientoaduanero.

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2. Con la entrega de las mercancías.

Cuando en los términos del mismo articuio 43 de la ley, no se detecta­ron irregularidades en el segundoreconocimiento que den lugar al embar­go precautorio de las mercancías, se deberán de entregar las mismas deinmediato.

•La entrega de las mercancías por parte de las autoridades al interesado

además de indicar que no existieron irregularidades que las autoridadesaduaneras hayan descubierto también indica el final del segundo recono­cimiento.

3. Con la notificación del acta circunstanciada.

Cuando con motivo del reconocimiento aduanero las autoridadesaduaneras tengan conocimiento de cualquier irregularidad, la misma sehará constar en acta círcunstanciada que para tal efecto se levante, mismaque deberá ser notificada al interesado en los términos de los artículos 46,150,151,152 Y 153 de la ley de la materia.

El reconocimiento aduanero culminará con el acta circunstanciada res­pectiva, mientras que el despacho terminará o no dependiendo si hubo lasntreqa de las mercancías o por el contrario, el embar,go precautorio delas mismas.

Si hubo entrega habrá terminado el despacho aduanero, siguiendo úni­camente las acciones conducentes para determinar las contribucionesomitidas y las sanciones, y también losmediosde defensarespectivos.

Si hubo embargo precautorio de las mercancías, no ha culminado eldespacho aduanero de las mercancías ya que continúan en la aduanabajo el dominio de las autoridades aduaneras.

En cualquier caso, no debe confundirse la terminación del reconocí­miento aduanero con el final del despacho aduanero.

d) La autoridad que practicara el reconocimiento aduanero.

El artículo 43 de la Ley Aduanera establece "la autoridad aduanerapracticará el reconocimiento aduanero ... " lo que reafirma el articulo 144fracción VI de la misma ley cuando estipula como una facultad de la SHCPpracticar ese reconocimiento.

Serán, acorde con la Ley del SAT, los funcionarios de las aduanas de­nominados Reconocedores los encargados de practicar ese reconocí­miento aduanero, y acorde con el cifado artículo 43 párrafo sexto quienespractiquen el "segundo reconocimiento" o el "reconocimiento aduaneroque derive de la activación por segunda ocasión" serán los dictaminado­res aduaneros autorizados por la SHCP.

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En la práctica, las designaciones de los reconocedores y de los dicta­minadores aparecen impresas en el mismo resultado del mecanismo deselección automatizado, al pareceren una asignación por riguroso turnooreparto proporcional de las cargas de trabajo, aunque persiste también lapráctica por parte de las autoridades de la aduana de "renombrar" a losreconocedores, costumbre añeja que persistió no s610 al artículo 96 delARLA que establecía el "Vista designado" sino al Código de 1952 quemencionaba al "Vista del reconocimiento".

Finalmente, se suprimi6 de la legislaci6n aduanera de México la figuradel Vista Aduanal, como el encargado de practicar por parte de la SHCP eldespacho aduanero de las mercancías, para contemplar ahora a los Reco­nocedores y a los Dictaminadores.

el El procedimiento del reconocimiento aduanero

Pocas normas contiene la ley sobre el procedimiento del reconocimien­to aduanero, por lo que se practica en circunstancias que colocan a losDictaminadores y Reconocedores con pocas reglas que los conduzcancon eficiencia y certeza en sus labores de examen de las mercancías.

Por esta escasez de reglas y procedimientos, la ejecuci6n del reconoci­miento aduanero se lleva a cabo con gran pragmatismo, esto es, las fun­ciones de examinar e identificar las mercancías, incluso su clasiñcaciónarancelaria, dependen todavía en grado importante del criterio y capaci­dad del empleado aduanal.

Con esta consideraci6n general, se pueden anotar reglas que se debentomaren cuentaal momentode practicar el reconocimiento aduanero:

1, Cronológico.

Dispone el artículo 60 del NRLA que el reconocimiento aduanero debehacerse por orden cronol6gico de presentaci6n de los pedimentos ante elmecanismo de selección automatizado, teniendo preferencia las mercan­cías explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes, radioactivas, pere­cederas, de fácil descomposición y losanimales vivos.

2. Ante el presentador de las mercancías.

El artículo 43 de la ley no deja dudas en cuanto que el reconocimientoaduanero, y por extensión, el segundoreconocimiento. se practiquen antequienpresente lasmercancías en el recinto fiscal.

3. En el recinto fiscal.

Este mandato debe armonizarse con el artículo 144 fracci6n VI de lamisma ley que permite se realice en lugares diferentes, tales como el do­micilio del contribuyente y otros que señale, acorde al regiamento de esaley.

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REGIMENES, CONT. y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS

4. Las muestras.

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El artículo 45 de la NLA dispone en la última parte del primer párrafo,como una norma de excepción lo que es un principio: "en todo caso sepodrán tomar las muestras al momento del reconocimiento aduanero osegundo reconocimiento en lostérminos que establezca el reglamento".

Se afirma que se trata de una norma que contiene una regla genera!porque el mismo artículo 44 de la ley, señala que el reconocimiento adua­nero consiste también en el examende las muestras de lasmercancías.

La regla general de la toma de muestras se encuentra en el artículo 66del NRLA que estipula que deberán tomarse en tres ejemplares, idénticos,rotulados, registrados y mediante acta de muestreo. Un ejemplar será pa­ra la autoridad que hará el análisis, otro para la aduana y el tercero para elagente o apoderado aduana!.

La regla especial se contiene en el artículo 45 de la ley que disponeque la toma de muestras de mercancías estériles, radioactivas, peligrosas,o cuando sean necesarias instalaciones o equipos especiales para latoma, los importadores o exportadores deberán tomarlas previamente yentregarlas al agente o apoderado aduana! quien las presentará al mo­mento del reconocimiento o segundo reconocimiento, en un recipiente yanexando una promoción de acuerdo al artículo 62 del reglamento de laley de la materia.

La regla 3.5.17. y el anexo 23 de la RMCE listan las mercancías que seconsideran peligrosas o que requieren instalaciones o equipos especialespara su muestreo.

La excepción a esta regla especial se contiene también en ese precep­to y consiste en que no se estará obligado a presentar la muestra de di­chas mercancías cuando el interesado esté inscrito en un registroespecial, para lo cual deberá acompañar a la solicitud la muestra respec­tiva, de conformidad con los artículos 63 y 64 del NRLA.

Después de toda esta profusa regulación de muestras de mercancíasespeciales o peligrosas, la ley no consideró que la obtención de las mues­tras que se deben anexar al pedimento o las que se utilizarán para el trá­mite de inscripción en el registro especial también se deben sujetar adespacho aduanero y por lo mismo a su reconocimiento, sin las providen­ciasexhaustivas ya descritas.

5. Los elementos auxiliares.

El artículo 67 del NRLA ordena que la autoridad aduanera podrá cons­tatar los resultados del proceso industrial, tomar fotografías, recabar dise­ños industriales, folletos, catálogos e informes a fin de determinar lascaracterísticas de la mercancía sujeta a reconocimiento, esto es, la autori­dad gozará de facultades para allegarse elementos técnicos que le permi-

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406 EDICIONES FISCALES ISEF, S.A.

tan acceder a un conocimiento más exacto de la naturaleza de las mer­canelas.

6. Laconclusión.

Dispone la ley que concluido el reconocimiento aduanero se deberáactivar nuevamente el mecanismo de selección automatizado que determi­nará si las mercancías se sujetarán a un segundo reconocimiento. Por suparte el segundo reconocimiento culmina por los hechos ya comentados:la entrega de las mercancías o el acta de irregularidades.

7. Lasaetasdel reconocimiento aduanero.

La ley no estipula la existencia de un acta o formalidad que deba levan­tarse en todos los casos del reconocimiento aduanero o segundo recono­cimiento.

En la práctica, se estampan sellos en los pedimentos respectivos porparte de los reconocedores o dictaminadores, cuandoesos reconocimien­tos se desahogaron sin irregularidades que hacer constar, que señalan:"se ha iniciado el reconocimiento aduanero" leyenda. que por cierto, norelleja el contenido y resultado de las actuaciones, pero que si deja prue­ba suficiente de que las mercancías fueron sometidas al reconocimiento yel personal aduanero que lo practicó no observó irregularidad alguna.

En caso de irregularidades se deberán levantar las actas ya antes ano­tadas.

f) El segundo reconocimiento.

Ei segundo reconocimiento difiere en su totalidad de la figura que conel mismo nombre contempló el Código Aduanero de 1952, pero que seaplicaba por los Vistas Aduanales que ordenaba la autoridad aduanera yse sometía a aquellos casosen los que había indicios de infracciones a laleyes fiscales.

Suprimido con la ley de 1982 volvió a aparecer con la reforma legal pa­ra 1991 pero ahora se realiza por la determinación de selección automati­zado y se practica por los Dictaminadores, que no son empleados ofuncionarios de la aduana, sinoprofesionistas calificados que deben reunirlos requisitos que estipula obligatoriamente el artículo 74 de la NLA.

Estos profesionistas son contratados por las empresas privadas conce­sionarias por la SHCP para la operación de dicho reconocimiento de lasmercancías.

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REGIMENES, CONT, y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS

D. La suspensión del despacho aduanero

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La novedad de la Ley Aduanera, promulgada en 1996, fue la Inclusiónde las medidas para proteger la propiedad intelectual en actos de comer­cio exterior, consistentes en la suspensión del despachoaduanero.

Efectivamente, los artículos fracción 144 XXVIII, 148 Y 149 estipularonque la SHCP tiene facultad para suspender la libre circulación de las mer­cancíasde procedencia extranjera dentrodel recinto fiscal, una vez activa­do el mecanismo de selección automatizado, previa resoluci6n que emitala autoridad administrativa o judicial competente en materia de propiedadintelectual, y ponerla de inmediato a su disposición en el lugar que las ci­tadas autoridades señalen.

En este caso, la autoridad aduanera procederá a retener las mercan­cías y a ponerlas a disposición de la autoridad competente en el almacénque se señale por esa autoridad.

La orden de la autoridad competente deberá contener, entre otros da­tos: el nombre del importador, la descripción detallada de las mercancías,la aduana de ingreso, el periodo estimado de ingreso que no debe exce­der de 15 días, el almacén de depósito de las mercancías y la designacióno aceptación del cargo de depositario.

El texto legal es claro al señalar que la medida sólo podrá aplicarse unavez activado el mecanismo de selección automatizado, esto es, habiendoya iniciado el despacho aduanero y las mercancías se retendrán a la dis­posición de las autoridades judiciales o administrativas competentes, porlo que el reconocimiento y entrega de las mismas quedarán suspendidos.

Se podrá apreciar que se trata de la excepción a una de las caracte­rísticas del despacho aduanero, de ser continuo, estableciendo su sus­pensión. En virtud de ello, si fuere el caso que las mercancías siganposteriormente con el despacho de las mismas, éste se reanudará en lafase en que se suspendió la tramitación, o sea, el reconocimiento aduane­ro o la activación del mecanismo de selección por segunda ocasión.

E. La libre disposición de la mercancía

Conocida esta fase del despacho aduanero como el retiro o levante, yase estudió que es un modo de culminar el despacho aduanero de las mer­cancías, pues también puede terminar ese despacho con el levantamientode acta circunstanciada sinel embargoprecautorio de lasmercancías.

Es más, se puede dar el caso que tanto en su primera como en su se­gunda activación el mecanismo de selección automatizado determine queno debe practicarse el reconocimiento de las mercancías, entregándoselas mismas a los interesados y culminado su despacho aduanero.

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El efecto de entregar las mercancías a los interesados, levante o desa­duanamiento, produce que las mismas se han desprendido de todas laslimitaciones, modalidades o cargas que sobre ellas impuso el depósitoante la aduana.

Para esta norma general de considerar que el despacho aduanero con­cluye cuando las mercancíasse entregan a los interesados, existe una ex­cepción, establecida en la regla 3.10.1., consistente en que lasimportaciones destinadas al interior del país tramitadas por aduanas fron­terizas el despacho culminahastaque las mercancías se introducenal res­to del territorio nacional.

Para la internación al resto del país, la mercancía deberá hacerlo por la. garita que corresponda a la aduana de despacho, con la finalidad de tenerla posibilidad de descubrir y sancionar cualquier conducta ilegal que sehaya cometido durante su travesía por la franja fronteriza norte del país.

F. El embargo y el PAMA

En el supuesto de que durante el reconocímiento aduanero o segundoreconocimiento, las autoridades aduaneras descubran las irregularidadesque señala el artículo 151 de la NLA deberán embargar las mercancías einiciar el procedimiento administrativo en materia aduanera (PAMA), mis­mo que se integrará a la fase oficiosa del despacho aduanero. Conformecon los artículos 150 y 153 de la NLA y regla 3.26.14. el interesado contarácon un plazo de 10 días para exponer los alegatos y ofrecer las pruebasque desvirtúen las irregularidades.

En el caso de que el ínteresado haya logrado desvirtuar las irregu­laridades. la aduana emitirá la resolución respectiva entregando las mer­cancíasal interesadoy dando por concluido el despacho aduanero.

En el caso de que el interesado no haya logrado desvirtuar las irregu­laridades, la autoridad aduanera (Administración Local de Auditoría Fiscal)emitirá la resolución que determine contribuciones omitidas, accesorios,sanciones y en su caso, la pérdida de la propiedad de las mercancías enfavor del fisco federal, dando por concluido el despacho aduanero perosin la entrega de las mercancías. En este úttimo supuesto, el interesadodeberá activar la fase contenciosa ya sea por la interposición de los recur­sos administrativos o del juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Fe­deración.

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CAPITULO VI

LAS INFRACCIONES Y DELITOS ADUANEROS

Las infracciones a las disposiciones aduaneras y sus respectivas san­ciones se contienen en el Capítulo Unico del Título Octavo de la Ley Adua­nera en vigor. En los siguientes apartados se hará el análisis de losdiversos actos o conductas que constituyen violaciones, su clasificaciónlegal, las normas en materia de responsabilidad así como las excluyentesa la misma, la caducidad de las facultades de las autoridades para impo­ner las sanciones que procedan. y también, el destino de los recursos de­rivados de la imposición de dichas sanciones.

1. LA CLASIFICACION DE LAS INFRACCIONES POR LA LEY ADUANE·RAVIGENTE

Existen diversos criterios paraclasificar las infracciones a las disposicio­nes legales que dan lugar a la imposición de sanciones administrativaspor la autoridad administrativa y tienen generalmente el carácter de pecu­niarias o económicas.

En materiaaduanera también existen casos en los cualesse establececomo sanción la pérdida de la propiedad de las mercancías a favor del fis­co federal y en cierto caso excepcional, la clausura de los establecimien­tos de los contribuyentes.

Entre los criterios de clasificación de las infracciones se encuentran co­múnmente aquellos que las distinguen entre leves y graves, que permitemostrar a los contribuyentes la importancia de las conductas indebidas yotorga al sancionador elementos de graduación de las sanciones.

Otro de los criterios de clasificación en las legislaciones es el que lasdistingue entre las conductas sustantivas de las formales o administrati­vas, por ejemplo, aquellas que consisten en la omisión de contribucionesy RNA's se distinguen de las relativas al Incumplimiento en la presentaciónde documentos e informes.

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El inventario de los criterios que puede considerar el legislador es nutrí­do pues también puede clasificar las infracciones atendiendo al sujeto quelas comete, por ejemplo, infracciones cometidas por importadores o ex­portadores, infracciones cometidas por transportistas, por almacenistas,etc.

En el caso de la ley aduanera mexicana, se procura seguir un criteriode tipo de conducta u hecho infractor y se agrupan por cada artículo lasconductas que parecen tener mayor similitud entre sí y que se contienenen cada fracción de ese artículo.

No obstante, existen tipos de infracción den\ro de cada categoría o ar·ticulo que pareciera que no tienen similitud con las demás o que no seubican dentro del rubro o denomínación que señala la clase de ínfracciónque prevé el encabezado del precepto, con lo que en realidad ia ley mexi­cana se apartade una clasificación técnica y se convierte en un listado nu­meroso de infracciones que se han establecido casuísticamente en virtudde la necesidad de reprimir conductas nocivas al interés del fisco federal.

Esta agrupación de infracciones se contempla de la siguiente manera yen los siguientes articulas de la Ley Aduanera:

1. Infracciones relacionadas con la importación o exportación o porquien introduzca al país o extraiga de él mercancías (art. 176).

2. Infracciones por enajenar, comerciar, adquirir o tener en su poder,por cualquier título, mercancía extranjera, sin comprobar su legal estancia(art. 179).

3. Infracciones por la circulación indebida dentro del recinto fiscal (art.180).

4. Infracciones relacionadas con el destino de las mercancías (art. 182).

5. Infracciones relacionadas con las obligaciones de presentar docu­mentación y declaraciones (art. 184).

6. Infracciones relacionadas con el control, seguridad y manejo de lasmercancías de comercio exterior (art. 186).

7. Infracciones relacionadas con la clave confidencial de identidad (art.188).

8. Infracciones relacionadas con el uso indebido de gafetes de identifi­cación utilizados en los recintos fiscales (art. 190).

9. lntraccíones relacionadas con la seguridad o integridad de las insta­laciones aduaneras (art. 192).

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10. Infracciones de pago extemporáneo de contribuciones y aprove­chamientos de almacenes, Servicio Postal Mexicano y de los AGO (art.194).

En el siguiente apartado se anotan las diversas infracciones que confor­man cada una de las clases que se han enumerado.

2. LAS INFRACCIONES ADUANERAS Y SUS SANCIONES

En el mismo orden en que se listan por la ley, por tipo genérico de con­ducta infractora, se hará la exposición de las mencionadas infracciones,añadiendo en cada caso la sanción aplicable y algunas precisiones parasu tipificación o la aplicación de la sanción establecidas en el NRLA o laRMCE, precisando que las multas se actualizan conforme al anexo 2 de laRMCE.

A. Las Infracciones relacionadas con la Importación o exportación opor quien Introduzca al país o extraiga de él mercancías

Estas infracciones se contemplan y sancionan en las diversas fraccio­nes de los artículos 176 y 178 de la NLA, en los siguientes casos:

1. Omisión de contribuciones y cuotas compensatorias (fracción 1).

Multa de 130% a 150% de los impuestos omitidos. En el caso de pasa­jeras del 80% a 120% del valor comercial de las mercancías o del 70% a100%, si se solicitó el reconocimiento de las mercancías.

Conforme con la regla 3.26.8. se considera pasajero a toda personaque introduzca mercancías a su llegada al país o al transitar de la franja oregión fronteriza al resto del territorio nacional.

2. Sin el permiso de autoridad competente o sin la firma electrónica osin cumplir cualquier RNA (fracción 11).

Multa de $ 2,000 a $ 5,000.00 si se trata de permiso de vehículos.

Multa del 70% al 100% del valor comercial de las mercancias, por omi­sión de RNA's, incluso la omisión de cuotas compensatorias.

Además, en ambos casos la pérdida de la propiedad de las mercancíasa favor del fisco federal, excepto cuando el infractor cumpla dentro de los30 días hábiles siguientes a la notificación del acta de inicio del PAMA conlas RNA's (art. 183·A fracción IV y regla 3.26.15).

En el caso de la aplicación de estas sanciones, se presentan algunassituaciones y excepciones particulares que vale anotarlas.

Por efectos de la regla 3.26.7. la sanción podría reducirse hasta un 95%por la infracción de no cumplir con las NOM's y se tratara de datos omiti-

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dos o inexactos en la etiqueta de información comercial de las mercancíasque se señalen en el anexo 26 de la RMCE, que se subsanaran dentro delplazo de 10 días hábiles siguientes a la notificación del aeta de inicio delPAMA.

Esta regla se modificó el 10. de junio de 1999, para reducir la multa queen lugar del 70% al 100% del valor comercial (previsto en ley) o de su re­ducción al 95% (previsto en la regla) se aplique del 2% al 10% de dichovalor, que es la misma sanci6n para"la misma infracción doblemente seencuentra tipificada en el artículo 184 fracción XIV de la misma ley.

3. Importación o exportación prohibida, o cuando las maqulladoras opitex realicen importaciones temporales de mercancías que no se encuen­tren amparadas por su programa (fracción 111).

Multa del 70% a 100% del valor comercial de las mercancías prohibi­das.

Multa del 100% al 130 % del valor comercial de las mercancías, en elcasa de las importaciones de las maquiladoras y pitex.

Pérdida de la propiedad de las mercancías a favor del fisco federal (art.183-A). salvo los excedentes de las maqulladoras y pitex.

4. Cuando se ejecuten aetos idóneos inequívocamente dirigidos a reali­zar las operaciones anteriores, si éstos no se consuman por causas aje­nas a la voluntad del agente (fracción IV).

Se trata del caso de tentativa punible, que contempla en esta fracciónla Ley Aduanera.

5. Cuando se internen mercancías extranjeras procedentes de la franjao región fronteriza al resto del territorio nacional en cualquiera de los ca­sos anteriores (fracción V).

Pérdida de la propiedad de las mercancías a favor del fisco federal (art.183-A).

6. Cuando se extraigan o se pretendan extraer mercancías de recintosfiscales o fiscalizados sin que hayan sido entregadas legalmente por la au­toridad o por las personas autorizadas para ello (fracción VI).

Multa del 100% al 150% del valor comercial de las mercancías declara­das.

Pérdida de la propiedad de las mercancías a favor del fisco federal (art.183-A).

7. Cuando en la importación, exportación o retorno de mercancías elresultado del mecanismo de selección automatizado hubiera determinado

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reconocimiento aduanero y no se puede llevar a cabo éste, por no encon­trarse las mercancías en el lugar señalada para tal efecto (fracción VII).

Multa del 5% al 10% del valor declarado.

8. Cuando las mercancías extranjeras en tránsito internacional se des­víen de las rutas fiscales o sean transportadas en medios distintos a losautorizados tratándose de tránsito interno (fracción VIII).

Multa del 70% al 100% del vaior declarado o comercial. el que sea ma­yor.

Pérdida de la propiedad de las mercancías a favor del fisco federal (art.183-A).

9. Cuando se introduzcan o se extraigan mercancías del territorio na­cional por una aduana no autorizada (fracción IX).

Multa del 10% al 20% del valor declarado o comercial, el que sea ma­yor.

10. Cuando no se acredite con la documentación aduanal correspon­diente la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país o que sesometieron a los trámites previstos en esta ley, para su introducción al te­rritorio nacional o para su salida del mismo.Se considera que se encuen­tran dentro de este supuesto, las mercancías que se presenten ante elmecanismo de selección automatizado sin pedimento, cuando éste seaexigible, o con un pedimento que no corresponda (fracción X).

Multa del 70% al 100% cuando estén exentas, o las que correspondanconforme a lossupuestos anteriores.

Multa de $ 1,500.00 a $ 2,500.00 cuando se acredite que el pedimentose pagó antes de la presentación de las mercancías.

Pérdida de la propiedad de las mercancias a favor del fisco federal (art.183-A).

B. Las Infracciones por enajenar, comerciar, adquirir o tener en supoder, por cualquier titulo, mercancía extranjera, sin comprobar su le­gal estancia

Se encuentran previstas únicamente en el primer párrafo del artículo179 de la NLA y su sanción será la aplicable al supuesto de omisión quesancione el artículo 178 de la misma ley.

Como su enunciado indica, tipifica cuatro conductas diferentes, a sa­ber:

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1. Laenajenación.

2. La adquisición.

3. El comercio.

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4. La tenencia, por cualquier título.

En todos los casos se requerirá, para su tipificación, la presencia detres elementos:

1) Que se demuestre por parte de la autoridad que se trata de mercan­cías extranjeras.

2) Que el sujeto infractor no haya comprobado su legal estancia en elpaís.

3) Que no existan excluyentes de responsabilidad, por ejemplo, en laadquisición o tenencia de mercancías de uso personal del infractor.

C. Las infracciones de circulación indebida dentro del recinto flscal

Se encuentran tipificadas y sancionadas en los artículos 180 y 181 de laNLA, respectivamente, y engloba bajo esa denominación dos conductasdiferentes:

1. Circular en vehículos dentro de los recintos fiscales sin sujetarse alos lineamientos de circulación establecidos por las autoridades aduane­ras.

2. Introducirse, en vehículo o sin él, sin estar autorizado para ello, enlas zonas de los recintos fiscales cuyo acceso esté restringido.

En ambos casos la multa será de $ 1,500.00 a $ 2,000.00.

D. Las infracciones relacionadas con el destino de las mercancias

Este tipo de violaciones legales se.encuentran contenidas y se sancio­nan en las diversas fracciones de los artículos 182y 183 de la NLA.

1. Sin autorización de la autoridad aduaneradestinen las mercancías auna finalidad distinta de la que determinó el otorgamiento de alguna fran­quicia, exención o reducción de contribuciones, o se haya eximido el cum­plimiento de una RNA (fracción I inciso a).

Multa del 130% al 150% del beneficio obtenido o del 70% al 100% delvalor comercial de las mercancías en el casode lasRNA's.

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2. Sin autorización de la autoridad aduanera trasladen las mercancíasanteriores a un lugar distinto del señalado al otorgar el beneficio (fracción Iinciso b).

Multa del 130% al 150% del beneficio obtenido o del 70% al 100% delvalor comercial de lasmercancías en el casode las ANA's.

3. Sin autorización de la autoridad aduanera las enajenen o permitanque las usen personas diferentes del beneficiario (fracción I inciso c).

Multa del 130% al 150"10 del beneficio obtenido o 70% al 100% del valorcomercial de lasmercancías en loscasos de lasRNA's.

4. Sin autorización de la autoridad enajenen o adquieran vehícuios im­portados o internados temporalmente, así como faciliten su uso a tercerosno autorizados (fracción I inciso d).

Multa del 30% al 50% del impuesto si la importación hubiere sido defini­tiva o del 15% al 30% del valor comercial de las mercancias si estuvieranexentas. En el caso de yates o veleros del 10% al 15% del valor comercialde ellos.

Pérdida de la propiedad de las mercancías a favor del fisco federal (art.183-A), excepto los yates y veleros.

5. Sin autorización de la autoridad enajenen o adquieran vehículos irn­portados en franquicia, o a la franja fronteriza norte sin ser residente o es­tar establecido en ellas (fracción I inciso e).

Multa del 30% al 50% del impuesto si la importación fuera definitiva odel 15% al 30% del valor comercial de las mercancías si estuvieran exen­tas.

Pérdida de la propiedad de las mercancías a favor del fisco federal (art.183-A).

6. Sin autorización de la autoridad aduanera faciliten a terceros no au­torizados su uso, tratándose de vehículos importados a franja o regiónfronteriza, cuando se encuentren fuera de dichas zonas {fracción I inci­so ry.

Multa del 130% al 150% del beneficio obtenido o 70% al 100% del valorcomercial sise tratade mercancía sujeta a RNA's.

7. Las importaciones temporales que excedan el plazo concedido o nose lleve a cabo el retorno; transformen las mercancías que debieron con­servar el mismo estadoo de cualquier otraforma violen las disposicionesque regulen el régimen aduanero autorizado en cuanto al destino de lasmercancías correspondientes y la finalidad específica del régimen (frac­ción 11).

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Multa de $ 500.00 a $ 750.00 por retorno espontaneo por cada periodode 15 días, salvo vehículos o multa según el artículo 178 en sus fraccíones1, 11, 111 Y IV, si la infracción es descubierta por la autoridad.

8. Importar temporalmente vehículos sin tener alguna de las calidadesmigratorias requeridas; importar vehículos en franquicia destinados a per­manecerdefinitivamente en región o franja fronteriza sintener residencia olos requisitos del decreto (fraccíón 111).

Multa del 30% al 50% del impuesto si fuera definitiva o 15% al 30% delvalor comercial de las mercancías si estuvieran exentas. Muita del 30% al50% del valor comercial en los demás casos.

Pérdída de la propiedad de las mercancías a favor del ñsco federal (art.183-A).

9. Retirar las mercancías del recinto fiscalizado autorizado para operarel régimen de elaboración con una finalidad distinta de su exportación oretorno al extranjero (fracción IV).

Multa de $ 30,000.00 a $ 40,000.00

Pérdida de la propiedad de las mercancías a favor del fisco federal (art,1B3-A).

E. Las infracciones relacionadas con las obligaciones de presentardocumentación y declaraciones

Están establecidas en el artículo 1B4 Y se sancionan por el artículo 185de la ley de la materia a través de las diversas fracciones que se anotan alfinal de cada hipótesis:

1. Omitan presentar a las autoridades aduaneras o lo hagan en formaextemporánea. los documentos que amparen las mercancías que impor­ten o exporten, que transporten o almacenen, los pedimentos, facturas,copias de las constancias de exportación, declaraciones, manifiestos,guías de carga, avisos, relaciones de mercancía. equipaje y pasajeros,autorizaciones asícomola garantía de precios estimados (fracción 1).

Multa de $ 1,000.00 a $ 1,250.00 en el caso de omisión y de $ 500.00 a$ 750.00 en el caso de su presentación extemporánea.

Algunas particularidades de esta hipótesis infractora es:

1) Si el mecanismo de selección automatizado determinó desaduana­miento libre y posteriormente la autoridad descubre que no se anexó alpedimento de importación la factura, la guía aérea o el conocimiento deembarque revalidados o la garantía de precios estimados o al pedimentode exportación los documentos respectivos, conforme a la regla 3.26.9. laautoridad aduanera deberá requerir al contribuyente para que dentro de

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un plazo de 15 días hábiles presente la documentación requerida. En estecaso se considerará que no se cometió la infracción y no será aplicable lasanción, siempre que la documentación se presente dentro del plazo ysea anterior a la fecha de activación del mecanismo citado.

2) Cuando el mecanismo determine reconocimiento aduanero, la oml­sión se sancionará en los términos arribaanotados.

2. Omitan presentar los documentos o informes requeridos por las au­toridades aduaneras dentro del plazo' señalado en el requerimiento o poresta ley (fracción 11).

Multa de $ 1,000.00 a $ 1,250.00 por la omisión y de $ 500.00 a$ 750.00 por extemporaneidad.

3. Presenten los documentos anteriores, con datos inexactos o falsos uomitiendo algún dato, siempre que se altere la información estadística(fracción 111).

Multa de $ 700.00 a $ 1,000.00

Algunas situaciones particulares de estetipo son las siguientes:

1) El artículo 197 del NRLA dispone que se considera que se varía lainformación estadística cuando se alteren los datos que determine laSHCP, que en la regla 3.26.10. remitió a su vez a los datos contenidos enel anexo 19 de la RMCE, siempre que sea obligatorio su llenado en elcampo respectivo del pedimento.

2) La tipificación de la infracción no se realiza en el texto de la ley, puesordena que sea la SHCP quien determine el ámbito material de la infrac­ción, esto es, desbordendo el nullum pena sine lege.

3) La regla 3.26.12. dispone que la inexactitud de los atados o bultosdeclarados en el pedimento no se considerará infracción siempre que lacantidad de mercancía declarada en el pedimento coincida con la del em­barque.

4) En el caso de mercancías susceptibles de ser identificadas con nú­meros de serie, parte, marca o modelo, que durante el reconocimientoaduanero o segundo reconocimiento la autoridad aduanera detecte queson distintos los declarados de los asentados hasta en tres de sus digitos.se considerará cometida la infracción de esta fracción.

En todo caso, la presunción del artículo 177 fracción VIII de la ley, quese refiere a los números de identificación de las mercancías, por su pro­pia naturaleza no es una hipótesis que se pueda actualizar durante el re­conocimiento aduanero de las mercancías, porque en ese momento y enesa instancia si se-tiene la certeza que la documentación presentada sólo

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REGIMENES.CONT. y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS 417

un plazo de 15 días hábiles presente la documentación requerida. En estecaso se considerará que no se cometió la infracción y no será aplicable lasanción, siempre que la documentación se presente dentro del plazo ysea anterior a la fecha de activación del mecanismo citado.

2) Cuando el mecanismo determine reconocimiento aduanero, la omi­si6n se sancionará en lostérminos arriba anotados.

2. Omitan presentar los documentos o informes requeridos por las au­toridades aduaneras dentro del plazo' señalado en el requerimiento o poresta ley (fracción 11).

Multa de $ 1,000.00 a $ 1,250.00 por la omisión y de $ 500.00 a$ 750.00 por extemporaneidad.

3. Presenten losdocumentos anteriores, con datosinexactos o falsos uomitiendo algún dato, siempre que se altere la información estadística(fracción 111).

Multa de $ 700.00 a $ 1,000.00

Algunas situaciones particulares de este tipo son las siguientes:

1) El artículo 197 del NRtA dispone que se considera que se varía lainformación estadística cuando se alteren los datos que determine laSHCP, que en la regla 3.26.10. remitió a su vez a los datos contenidos enel anexo 19 de la RMCE, siempre que sea obligatorio su Iienado en elcampo respectivo del pedimento.

2) La tipificación de la infracción no se realiza en el texto de la ley, puesordena que sea la SHCP quien determine el ámbito material de la infrac­ción. esto es, desbordando el nullum pene sine lege.

3) Le regla 3.26.12. dispone que la inexactitud de los atados o bultosdeclarados en el pedimento no se considererá infracción siempre que lacantidad de mercancía declarada en el pedimento coincida con le del em­barque.

4) En el caso de mercancías susceptibles de ser identificadas con nú­meros de serie, parte, marca o modelo, que durante el reconocimientoaduanero o segundo reconocimiento le autoridad eduanera detecte queson distintos los declarados de los asentados hasta en tres de sus dígitos.se considerarácometidala infracción de esta fracción.

En todo caso, la presunción del ertículo 177 fracción VIII de le ley, quese refiere a los números de identificación de las mercancías, por su pro­pia naturaleza no es una hipótesis que se pueda actualizar durante el re­conocimiento aduanero de las mercancías, porque en ese momento y enesa instancia si se tiene la certezaque la documentación presentadasólo

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418 EDICIONES FISCALES ISEF, SA

amparaa las mercancías que se reconocen, aunquecarezcan de númerosde identificación.

La actualización de la presunción siempre debe ser por actos de com­probación de las autoridades aduaneras posteriores al desaduanamientode lasmercancías.

5) El artículo 196 del NRLA disponen que no se considerará infraccióncuandolas discrepancias en los datosrelativos a la clasificación arancela­ria o a la cantidad declarada por concepto de contribuciones deriven deerrores aritméticos o mecanográficos. siempre que no exista lesión al inte­résfiscal nivaríe la información estadística.

La regla 3.26.17. reitera que no se consumará la infracción la discre­pancia de datos relativos a las cantidades deciaradas por concepto decontribuciones cuando no exista lesión fiscal, pero suprime el requisito deque no varíe la información estadística. ~

En cuanto a la clasificación arancelaria, bien se aprecia que la simpleinexactitud que no causa la omisión de contribuciones ni RNA's no confi­gura la infracción en cuestión.

4. Omitan presentar o lo hagan extemporáneamente los documentosque comprueben el cumplimiento de las obligaciones en materia deRNA's, cuando hayan obtenido dichos documentos antes de la presen­tación del pedimento (fracción IV).

Multa del 50% al 65% del valor comercial de las mercancías.

Pérdida de la propiedad de las mercancías a favor del fisco federal (art.183-A), excepto cuando el infractor cumpla con las RNA's dentro de los 30días siguientes a la notificación del acta de inicio del PAMA.

Algunas situacionesparticulares de este tipo son las siguientes:..

1) La regla general 3.26.18. establece que cuando dichos documentosno se anexen al pedimento, la autoridad aduanera requerirá al contri­buyente para que dentro de un plazo de 6 días hábiles presente la docu­mentación omitida.

Si dicha documentación se exhibe dentro del plazo señalado y su fechade expedición es anterior a la activación del mecanismo de selecciónautomatizado, la sanción se reducirá hasta en un 60%, (pasando del 20%a 26% del valor comercial de las mercancías) sin que exceda de$ 10;000.00 si el mencionado mecanismo determinó el reconocimientoaduanero o de $ 5.000.00 si determinó desaduanamiento libre.

En todo caso, se aprecia a simple vista que la sanción es francamentedesmedida y arbitraria, ya que basta el olvido de anexar al pedimento elcitado documento, para pretender imponer una sanción de esos montos.

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REGIMENES, CONT. y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS 419

2) La regla general 3.26.13. también establece un esquema desmedidopor la presentación extemporánea del documento que acredite el origende las mercancías para efectos de cuotas compensatorias, ya que tlenedesimilar con la anterior que,la autoridad requerirá al contribuyente para quedentro del plazo de 6 días hábiies presente ia documentación omitida.

Pero d~iere, sin razón alguna, en que requerirá sólo cuando ei rneca­nismo haya determinado desaduanamiento libre; si se exhibe dentro delplazo y su fecha de expedición es anterior a la activación del mecanismode selección automatizado aplicará la sanción sin reducción o, en su caso,la de presentación extemporánea de documentos del artículo 185 fracciónde la ley.

Aunque no menciona el supuesto cuando el mecanismo determinó elreconocimiento aduanero de las mercancías, la simple falta del documen­to no acredita que el origen de las mercancías sea el del país que cometela práctica desleal, por lo que es necesario que la autoridad formule enesos momentos el requerimiento en cuestión.

,5. Presenten a las autoridades aduaneras la información estadística de

los pedimentos que formulen, grabada en un medio magnético, con infor­mación inexacta, incompleta o falsa (fracción V).

Multa de $ 1,000.00 a $ 1,500.00

6. Transmitan en el sistema electrónico o consignen en el código debarras impreso en el pedimento o en cualquier otro medio de control queautorice la Secretaría, información distinta a la declarada en dicho docu­mento o cuando se presenten éstos al módulo de selección automatizadocon el código de barras mal impreso (fracción VI).

Multa de $ 1,500.00 a $ 2,500.00

7. Omitan imprimir en el pedimento, o en la factura tratándose de ope­raciones con pedimento consolidado el código de barras (fracción VII).

Multa de $ 1,500.00 a $ 2,500.00

8. Omitan declarar en la aduana de entrada al país, que llevan consigocantidades en efectivo o en cheques, o una combinación de ambas, supe­riores a 20,000.00 dólares (fracción VIII).

Multa del 10% al 20% del excedente de $ 10,000.00 pero sin exceder2,000.00

9. Omitan entregar la lista de pasajeros las empresas aéreas (fracciónIX).

Multa de $ 500.00 a $ 750.00

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420 EDICIONES FISCALES ISEF, S.A.

10. Omitan las empresas aéreas dar el aviso de explosivos y armas defuego (fracción X).

Multa de $ 50,000.00 a $ 75,000.00

11. Presenten ei pedimento en el módulo de selección automatizadosin la certificación del pago del módulo bancario o sin la firma del agenteo su mandatario o del apoderado aduanal (fracción XI).

Multa de $ 1,000.00 a $ 1,500.00

12. Omitan presentar o lo hagan extemporáneamente la declaración se­mestral de instituciones de crédito y casas de bolsaautorizadas para reci­bir depósitos en cuentas aduaneras (fracción XII).

Multa de $ 3,000.00 a $ 4,000.00 por la omisión y de $ 1,500.00a $ 2,500.00 por extemporáneo.

13. Presenten el pedimento que ampare la mercancía que importen,omitiendo el nombre o la clave de identificación fiscal del proveedor o delexportador (fracción XIII). '

Multa de $ 500.00 a $ 1,000.00

En virtud de que ese nombre o clave es un dato que se produce o ge­nera en el extranjero, la regla 3.26.19. señala que se incurrirá en esta in­fracción, a partir del 10. de mayo de 1999. cuando se omita anotar en elpedimento lossiguientes números:

1) El número de negocios o el número del seguro social, en el caso delCanadá. '

2) El número de negocios o el número de residencia, en el caso de Co­rea.

3) El número de identificación fiscal o de seguridad social, en el casode ios Estados Unidos de América.

4) El número de impuesto al valor agregado o el número de seguridadsocial, en el casode Francia.

5) El número de registro que se utiliza en el país a que pertenece elproveedor o el exportador para identificarlo en su pago de impuestos.

6) Cuando no exista ese número, se deberá hacer constar en el campode observaciones, conbaseen una declaración bajo protesta de decirver­dad del importador.

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REGIMENES, CONT. y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS 421

7) No será aplicable: para importaciones pequeñas; las importacionesexentas y las efectuadas por las empresas mensajerías que no excedande mil dólares.

14. Omitan o asienten datos inexactos en relación con el cumplimientode las normas oficiales mexicanas (fracción XIV).

Muita del 2% al 10% dei valor comercial de las mercancias.

La particularidad importante de esta infracción es que re'gla 3.26.7. yacomentada con motivo de las infracciones y sanciones previstas en losar­tículos 176 fracción 11 y 178 fracción IV, establece ahora la misma sanciónque esta fracción.

F. Las Infracciones relacionadas con el conlrol, seguridad y manejode las mercancías de comercio exterior

Las mencionadas infracciones y sussanciones se encuentran en losar­ticulos 186 y 187 respectivamente, a través de las diversas fracciones delprimer precepto legal, que se anolan ai final de cada hipótesis:

1. Los almacenes o transportistas si no tienen los sellos, precintos, eti­quetas, cerraduras y demás medios de seguridad exigidos por la ley o elreglamento (fracción 1).

Mulla de $ 2,000.00 a $ 2,500.00

Las particularidades de esta infracción es:

1) El artículo 198 del NRLA dispone que los otros medios de seguridadson los candados y engomados oficiales que cumplan con las característi­cas y requisitos que señale la SHCP mediante reglas.

La regla 3.28.1. contiene esas condiciones y requisitos, entre los queaparece que tengan autorización de la Administración General Jurídica deIngresos y que sólo se distribuyan entre los agentes o apoderados adua­nales.

2) la regla 3.28.4. establece los engomados que las empresas de trans­porte aéreo deberán Colocar a la carga y al equipaje procedente del ex­tranjero, cuando ios vuelos hagan escala en territorio nacional.

2. Quienes violen o toleren su violación de los medios de seguridad an­teriores (fracción 11).

Multa de$ 2,000.00 a $ 2,500.00

3. Los remitentes que no anoten en la envolturas de los envíos postalesel avisode que contienen mercancías de exportaci6n o sean de proceden-

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422 EDICIONES FISCALES ISEF, S.A.

cia extranjera que envíen de la franja o región fronteriza al resto del país(fracción 111).

Multa de $ 500.00 a $ 750.00

4. Los capitanes, pilotos y empresas porteadoras que no presenten lasmercancías a las autoridades aduaneras (fracción IV).

Multa de $ 2,000.00 a $ 2,500.00

5. Los capitanes o pilotos que toleren la venta de mercancías de proce­dencia extranjera en las embarcaciones o aeronaves, una vez que se en­cuentren en el territorio nacional (fracción V).

Multa de $ 2,000.00 a $ 2.500.00

6. Los AGD que permitan el retiro de las mercancías sujetas al régimende depósito fiscal sin cumplir con las formalidades para su retorno al ex­tranjero o sin que se hayan pagado las contribuciones y, en su caso, Cuo­tas ccmpensatorias causadas con motivo de su importación o exportacióndefinitiva (fracción VI).

Multa del 70% al 100% de las contribuciones y cuotas compensatorias.

Multa del 30% al 50% del valor comercial si las mercancías están exen­tas o se trata del retorno al extranjero.

7. Las personas autorizadas para almacenar mercancías embargadascuando las entreguen sin la autorización de las autoridades o sin el pedi-mento del agente aduanal (fracción VII). .

Multa de $ 2,000.00 a $ 2,500.00

8. Los recintos fiscalizados autorizados para operar el régimen de ela­boración, cuando hubieran entregado las mercancías en ellos almacena­das y no cuenten con copia del pedimento en el que conste que fueronretornadas al extranjero o exportadas, según corresponda.

Multa de $ 30,000.00 3 $ 45,000.00

8. Los capitanes o pilotos de embarcaciones y aeronaves que prestenservicios internacionales y las empresas a que éstas pertenezcan, cuandoinjustificadamente arriben o aterricen en lugarno autorizado, siempre queno exista infracción de contrabando (fracción IX).

Multa de $ 5,000.00 a $ 7.500.00

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REGIMENES,CONT. y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS 423

10. Los pilotos que omitan presentar las aeronaves. en el lugar designa­do por las autoridades aduaneras para recibir la visita de inspección (frac­ción X).

Multa $ 5,000.00 a $ 7,500,00

11. Los agentes aduanales que dejen de cumplir con el encargo acep­tado o transfieran o endosen documentos y quienes se ostenten como ta­les sin la patente respectiva (fracción XI).

Multa $ 2,000.00 a $ 2,500,00

12. El Servlcio Postal Mexicano cuando no cumpla las obligaciones delartículo 21 (fracción XII).

Multa de $ 3,000.00 a $ 4,000.00

13. Las empresas de transporte internacional de pasajeros cuandoomitan distribuir entre los mismos las formas oficiales para la declaraciónde aduanas (fracción XIII).

Multa de $ 3,000.00 a $ 4,000.00

14. Los almacenes de los recintos fiscalizados cuando no cumplan conalguna de las obligaciones de las fracciones I a VI del articulo 15 de la ley(fracción XIV).

Multa de $ 30,000.00 a $ 45,000.00

15 Los establecimientos autorizados que enajenen mercancias a perso­nas distintas de los pasajeros que salgan del país directamente al extran­jero (fracción XV).

Clausura del establecimiento por una semana, por dos semanas y portressemanas, por reincidencia, dentrode cada año.

16. Las personas que presten los servicios de mantenimiento y custo­dia de aeronaves que realicen el transporte internacional no regular cuan­do no cumplan con requerir la comprobación de la visita de inspección yla conserven por cinco años (fracción XVI).

Multa de $ 10,000.00 a $ 20,000.00-,

17. Los agentes o apoderados aduanales cuando no coincida el núme­ro de candado oficial manifestado en el pedimento con el físicamente co­locado (fracción XVII).

Multa de $ 500.00 a $ 1,000.00

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424 EDICIONES FISCALES ISEF, SA

Debe tenerse en cuenta que la regla 3,28.2. señala obligaciones a car­go de los agentes o apoderados aduanales relacionadas con la utilizaciónde los citados candados, como son: llevar un registro con los datos delpedimento en que se utilizó el candado; colocar los candados en la formadescrita en la regla 3.28.3. y anotar el número del candado en el espacioen blanco superior derecho del anverso del pedimento.

18. Las instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas para ope­rar cuentas aduaneras, cuando no cumplan las obligaciones previstas enlas fracciones 11 o 111 del artículo 87 de la NLA, de transferir los depósitos(fracción XVIII).

Multa del 3% al 5% del importe total no transferido .

. 19. Los establecimientos que se ostenten como depósito fiscal para laexposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales sin contar conla autorización respectiva.

)Multa de $ 40,000.00 a $ 55,000.00

G. Las Infracciones relacionadas con la clave confidencial de Iden­tidad

Están previstas en el artículo 188 y sancionadas en el artículo 189 de laley que se comenta.

1. Quien al presentar un pedimento o para realizar cualquier trámiteutilice una clave confidencial de identidad equivocada, con multa de$10,000.00 a $15,000.00 (fracción 1).

2. Quien al presentar un pedimento o para realizar cualquier trámite uti­lice una clave confidencial que haya sido revocada o cancelada, con multade $ 20,000.00 a $ 30,000.00 (fracción 11).

H. Las Intracclones relacionadas con el uso Indebido de gafetes deIdentificación utilizados en los reclntcs fiscales

Las infracciones mencionadas y las sanciones respectivas se estipulanen los artículos 190 y 191, a través de las diversas fracciones del primerprecepto legal, que se anotan al final de cada hipótesis:

1. Use un gafete de Identificación del que no sea titular (fracción 1).Multa de $ 5,000.00 a $ 7,500.00 '

2. Permita que un tercero utilice el gafete de identificación propio. Seentiende que se realiza esta conducta cuando el titular no reporte por es­crito a las autoridades aduaneras el robo o la pérdida del mismo en un'plazo que no excederá de 24 horas, y éste se ya ha utilizado por una per­sona distinta de su titular (fracción 11). Multa de $ 5,000.00 a $ 7,500.00

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REGIMENES. CONT. y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS 425

3. Realice cualquier trámtte relacionado con el despacho de mercan­cías, portando un gafete para visitante (fracción 111). Multa de $ 10,000.00a$15,000.00

4. Omita portar los gafetes que lo identifiquen mientras se encuentre enlos recíntos fiscales (fracción IV). Multa de $ 1,000.00 a $ 1,500.00

5. Falsifique o altere el contenido de algún gafete de identificación(fracción V). Multa de $ 20,000.00a $ 30,000.00

l. Las Infracciones relacionadas con la seguridad o Integridad delas Instalaciones aduaneras

En las diversas fracciones que se anotan del artículo 192 ~e estiputaneste tipo de infracciones y la sanción aparece en el artículo 193, imponién­dose a quien:

1. Utilice en las áreas señaladas por las autoridades aduaneras comorestringidas, teléfonos celulares y cualquier otro medio de comunicación(fracción 1). Multa de $ 3,000.00 a $ 4,000.00

2. Dañe los edificios, equipo y otros bienes que se utilicen en la opera­ción aduanera por la SHCP o por empresas que la auxilien en los términosde la ley (fracción 11). Multa de $ 4,000.00 a $ 5.000.00 Y reparación deldaño.

3. Introduzca al recinto flscel vehículos que transporten mercancíascuyo peso bruto exceda el que señale la SHCP, salvo autorización de laaduana. No será aplicable en puertos o terminales portuarias concesiona­rias (fracción 111). Multa de $ 4,000.00a $ 5,000.00

J. Las Infracciones relacionadas con el pago extemporáneo de con­tribuclones y aprovechamientos de almacenes, del Servicio Postal Me­xicano y de los almacenes generales de depósito

Esta es una excepción especial a la clase general de omisión de contri­buciones señalada en el apartado A anteríor.

Prevista y sancionable en el artículo 194 de la NLA se castiga con multadel 10% al 20% del monto ommdo, cuando sea descubierta por las autori­dades.

3. ALGUNAS OBSERVACIONES SOBRE LAS SANCIONES

Ya bien se pudo apreciar que la enumeración de las infracciones espragmática y casuística, lo que por sí no es necesariamente incorrecto oineficaz, pero los montos de ias sanciones se aprecían que han sido fija­dos aisladamente, atendiendo únicamente a la conducta de cada infrac­ción, sin una apreciación global de todo el universo infractor quecontempla y sanciona la ley.

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426 EDICIONES FISCALES ISEF,SA

De la necesidad de revisar el marcogeneral en materiade infraccionesy sanciones se muestran algunos ejemplos que permiten ilustrar la conve­niencia de proponer una reforma integrat en esta materia.

Ejemplo 1. Se sanciona por igual conduelas cuya gravedad e importan­cia es diferente, por ejemplo, con multa de $ 1,000.00 a $ 1,500.00 tanto aquien omita simplemente portar su gafete de identificación como a aquelque presente el pedimento ante el mecanismo de selección automatizadosin la certificación de su pago o sin la firma del agente o apoderado adua­nal (articulos 184 fracción XI y 190 fracción IV).

Ejemplo 2. Se sanciona de manera más gravemente a infracciones quecomparadas con otras se pueden considerar más ieves. Por ejempio, sesanciona con multa de $ 3,000.00 a $ 4,000.00 utilizar un teléfono celularen lugar restringido, pero solamente se impone multa de $ 2,000.00 a$ 5,000.00 por introducir ilegalmente vehiculos sin el permiso previo de laSECOFI (articulos 176 fracción II y 192 fracción 1).

Ejemplo 3. En la misma situación se encuentran los casos de usar ungafete de identificación del que no sea titular (multa de $ 5,000.00 a$ 7,500.00) Y en cambio dañar los edificios y equipos de las autoridadesaduaneras está menos sancionado ($ 4,000.00 a $ 5,000.00)

Ejemplo 4. Se imponen sanciones diferentes para la misma clase deconducta infraelora. Por ejemplo, el pago extemporáneo de contri­buciones se sanciona con mutta de 130% a 150%, pero si ese pago fuerade tiempo lo incurre un aimacén fiscalizado, el SPM o un AGD entonces lamulta por la misma infracción es de 10% al 20% del monto omitido (artícu­los 178 fracción I y 194).

Ejemplo 5. Existen casos de multas que realmente exceden las finalida­des de reprimir conductas indebidas que lesionen el interés público y de­salienten su reincidencia. Por ejemplo, s~, establece una multa del 2% al10% del valor comercial de las mercancias, por la omisión o inexaelltud dedatos en las etiquetas de información comercial en NOM's, mientras queesa misma infracción cometida en los establecimientos comerciales seconsidera una infracción leve.

El objeto de la presenie obra escapa hacer un análisis meticuloso y de­tallado de la estructura de las sanciones a las infracciones administrativasa la Ley Aduanera, pero si se puede mostrar la utilidad de hacer una retor­ma en esta materia, integral y completa, pues con las modificaciones quecon el tiempo se le hicieron a cada uno de los tipos y sus sanciones, sefue perdiendo unicidad en su conjunto.

4. LA RESPONSABILIDAD EN MATERIA ADUANERA

El principio direelor de la responsabilidad de las. infracciones aduane­ras es que su sanción sólo puede recaer en los sujetos que las comstie­ron, que deriva directamente de la observancia por parte del legislador del

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REGIMENES. CONT. y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS 427

mandato del artículo 22 constitucional que prohibe las multas trascenden­tes, esto es, aquéllas que trascienden a los sujetos transgresores y se im­ponen a terceros, ajenos a las conductas infractoras.

El artículo 71 del Código Fiscal de la Federación dispone tajantementeque son responsables en la comisión de las Infracciones las personas querealicen los supuestos que se consideran como tales así como los queomitan el cumplimiento de obligaciones previstas por las disposiciones fis­cales, incluyendo a aquéllas que lo hagan fuera de los plazos estable­cidos.

Consecuentemente, los artículos 54 de la NLA y 26 del Código Fiscalde la Federación disponen que en el caso de multas no existirá la respon­sabilidad solidaria, definiendo ambos ordenamientos legales, en cada tipode infracción, los sujetos a quienes se les atribuye dichas conductas y porende, los destinatarios de las sanciones respectivas.

Las materias relacionadas con la responsabilidad, la tentativa punible,presunciones de infracción, coparticipación y la imposición sancionadora,derivan directamente de las disposiciones de la ley aduanera, como sonlas siguientes:

A. La tentativa punible

En los términos del artículo 176 fracción IV de la ley, se considera quecomete las infracciones relacionadas con la importación o exportación,quien introduzca al país o extraiga del mismo mercancías, cuando se eje­cuten actos idóneos inequívocamente dirigidos a realizar operaciones conomisión de pago de contribuciones, omisión de RNA's, mercancías prohi­bidas o por maquiladoras y pitex por importaciones temporales de mer­cancías que no estén amparadas por el programa, si éstas operacionesno se consuman por causas ajenas a la voluntad del agente.

De la redacción anterior, se colige que la tentativa es punible cuandoha tenido un principio de acción y no se consuman por causas alejadasdel infractor, generando una responsabilidad a cargo del sujeto a quien sele atribuyan las conductas descritas.

B. Las presunciones

Además de la estructura de infracciones consumadas y de la existenciade la tentativa punible, la ley prevé diversas conductas que constituyenpresunciones de comisión de las infracciones que se relacionan conla im­portación y exportación tipificadas en el artículo 176 del mismo ordena­miento legal. Estas presunciones tienen dos características importantesque observar:

1) Sólo constituyen indicios o suposiciones que hace el legislador de lacomisión de una infracción pero no pueden ser el únicofundamento parala imposición de una sanción, pues debido al principio de legalidad, el Es-

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tado deberá fundar y motivar su actuación y, por ende, acreditar la comi­sión de la infracción de que se trate.

2) La presunción legal es una presunción ¡uris tentum, que puede serdesvirtuada por el presunto infractor, esto es, que admite la prueba encontrario. .

Las presunciones se contemplan en el artículo 177 de la NLA en las di­versas fracciones que ahorase presentan:

1. Cuando se descarguen subrepticiamente mercancías extranjeras delosmedios de transporte, aun cuandosean de rancho o abastecimiento.

2. Cuando una aeronave con mercancías extranjeras aterrice en lugarno autorizado para el tráfico internacional, salvo causa de fuerza mayor,así como cuando se efectúe un transbordo entre dos aeronaves con mer­cancía extranjera, sin haber cumpiido con los requisitos legales.

3. Cuando se introduzcan o extraigan del país mercancías ocultas ocon artificio tal que su naturaleza pueda pasar inadvertida, si su importa­ción o exportación está prohibida o restringida o por la misma deban pa­garse losimpuestos al comercio exterior.

4. Cuando se introduzcan al país mercancías o las extraigan del mismopor lugar no autorizado.

5. Cuando se encuentren en la franja o región fronteriza del país, mer­cancías que en los términos de la fracción XX del artículo 144 de la ley,deban llevar marbetes o sellos y no los tengan.

6. Cuando se encuentren fuera de la franja o región fronteriza del país,mercancías que lleven ios marbetes o sellos a que se refiere el preceptolegal anterior. •

7. Cuando se trata de mercancías susceptibles de ser identificadas indi­viduaimente, no se consigne en el pedimento, en la factura, en el docu­mento de embarque o en relación que en su caso se haya anexado alpedimento, los números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto,las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar lasmercancías y distinguirlas de otrassimilares, cuandodichos datos existan.

Esta presunción no será apiicable en los casos de exportación, salvotratándose de mercancías importadas temporalmente que retornen en elmismo estado o que se hubieran importado en los términos del artículo 86de la Ley Aduanera.

8. Cuando se exhiban para su venta mercancías extranjeras sin estarimportadas definitivamente o sujetas al régimen de depósito fiscal, con ex­cepción de las muestras o muestrarios destinados a dar a conocer mer­cancías que se hubieran importado temporalmente.

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9, Cuando las mercancías extranjeras destinadas al régimen de depósi­to fiscal no arriben en el plazo autorizado en el AGD o a los a locales auto­rizados.

Por lo tanto, la consecuencia importante de estas presunciones, en ca­so de su configuración, es que el presunto infractor tendrá que desvirtuarlasdeducciones que se derivan de la presunción.

Ya que la presunción consiste en la deducción de un hecho, conductao consecuencia incierto del conocimiento de otro hechoo conductaciertoy comprobado, la prueba en contrario no sólo debe ser pertinente respec­to del hecho o acto cierto en que consista la presunción sino que la prue­ba debe dirigirse a desvirtuar la posibilidad o la presencia del hecho oconducta deducido o supuesto.

C. Las condiciones y circunstancias de las Infracciones

En los Estados de Derecho, las leyes que contempian multas por tn­fracciones a las normas jurídicas deben considerar las diversas condicio­nes en que se cometió la infracción y las particulares del infractor, parahacer una justa apiicación de la ley al caso concreto.

Este requisito exige que los montos de las multas que el legislador es·tablezca en los ordenamientos legales deben estar determinados entre unmonto mínimo y un monto máximo, a efecto de que sea la autoridad san­cionadora quien individuaiice la sanción, para lo cual deberá apreciar encada caso, las circunstancias particulares en que fue cometida ia infrac­ción, las condiciones de hecho en que se realizaron las conductas infrac­toras, las condiciones económicas del infractor y sus posibilidadestécnicas, culturales y educativas que pudieron haber existido para evitarsu comisión, y en general, todas las situaciones concretas que se presen­taron al momento de la comisión de la infracción.

En este sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de laNación cuando ha emitido la siguiente jurisprudencia:

MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SONINCONSTITUCIONALES, Esta Suprema Corte ha establecidoque las leyes, al establecer multas, deben contener las reglasadecuadas para que las autoridades impositoras tengan la po­sibilidad de fijar su monto o cuantia, tomando en cuenta lagravedad de la infracción, la capacidad económica del ínnac­tor, la reincidencia de éste en la conducta que ia motiva y, enfin, todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizardicha sanción, obligación del legislador que deriva de la con­cordancia de los articulas 22 y 31, fracción IV de la Consti·tución Federal, el primero de los cuales prohibe las multasexcesivas, mientras que el segundo aporta el concepto deproporcionalidad. El establecimiento de multas fijas es contra-

, rio a estas disposiciones constitucionales, por cuanto al apll-

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carse a todos por igual, de manera invariable e inñexible, pro­picia excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado alos particulares.

Jurisprudencia del Pleno 10/95. P./J. 10/95

Amparo en revisi6n 2071/93. Grupo de Consultores Metropoli­tanos, S.A. de C.V. 24 de abril de 1995. Unanimidad de 11 vo­tos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: IndalferInfante González.

Amparo directo en revisi6n 1763/93. Club 202 SA de C.V. 22de mayo de 1995. Unanimidad de 9 votos. Ponente: Juan DiezRomero. Secretaria: Angelina Hernández Hernández.

Amparo directo en revisi6n 866/94. Amado Ugarte Loyola. 22de mayo de 1995. Unanimidad de 9 votos. Ponente: Juan DíazRomero. Secretario: Enrique Escobar Angeles.

Amparo en revisión 900/94. Jovita G6nzalez Santana. 22 demayo de 1995. Unanimidad de 9 votos. Ponente: Ponente:Juan Díaz Romero Secretario: Salvador Castro Zavaleta.

Amparo en revisi6n 928/94. Comerkin, SA de C.V. 29 demayo de 1995. Unanimidad de 9 votos. Ponente: MarianoAzuela Guitr6n. Secretario: Francisco de Jesús Arreola Chá­vez.

El Tribunal Pleno en su sesi6n privada celebrada el 20 de juniode 1995 por unanimidad de 10 votos, aprob6 con el número10/1995 (9ª.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y deter­minóque las votaciones de los precedentes son idóneas paraintegrarla. México D.F. a 20 de junio de 1995.

Semanario Judicial de la Federaci6n. Novena Epoca. Tomo 11.Julio de 1995. Página 20.

Cuando el legislador desea remarcar algunas de esas condiciones tác­ticas que considera debe de tomar en cuenta la autoridad al imponer lassanciones, incluye en la ley atenuantes o agravantes, dependiendo si esoshechos o circunstancias repercuten en la aplicación de una sanción me­nor o una mayor, respectivamente.

La Ley Aduanera contempla en el artículo 198 las siguientes agravan­tes:

1. Utilizar un RFC de un importador que no hubiere encargado el des­pacho de las mercancías.

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2. Usar documentos falsos o en los que se haga constar operacionesinexistentes.

3. Que el infractor sea reincidente en los términos del Código Fiscal dela Federación.

El artículo 75 del citado Código Fiscal de la Federación suple satisfac­toriamente la normaespecial mencionada, puesdefine en que casosexis­te la reincidencia y establece otros supuestos legales que consideraagravantes en la comisión de infracciones.

La ley ni el Código establecen una graduación específica en caso delas agravantes, por lo que su valuación queda a la correcta y justa aplica­ción de la autoridad sancionadora, y en su caso, de la autoridad judicial.

En cuanto a las atenuantes, no se encuentra ninguna especialmenteestipulada en la ley o en el Código Fiscal, lo que no quiere decir que noexistan en materia aduanera, por el contrario, otorgan esos ordenamientosa la autoridad la mayor amplitud para apreciar el caso concreto de la in­fracción y del infractor, llegando incluso algunas tesis judiciales a conside­rar que no existe obligación de motivar la graduación de la sancióncuando se imponepor el monto mínimo.

D. La disminución de las sanciones

Una circunstancia diferente es la reducción o disminución de las san­ciones, ya que en este caso, la sanción fue previamente individualizada, loque supone que se estableció dentro de los límites mínimos y máximos, yacorde al artículo 199 de la NLA y 76 del código Fiscal de la Federación,es reducida acordea losdiversos supuestos siguientes:

1. En un 66% cuandose reúnen las siguientes circunstancias: a) la omi­sión de los impuestos al comercio exterior b) se deba a inexacta clasifica­ción arancelaria c) se trate de la misma partida de las tarifas de las leyesde los impuestos general de importación y exportación y d).la descripción,naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de lasmercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad. Estareducción no será aplicable e) cuandoexista criterio de clasificación aran­celaria, publicado en el Diario Oficial y ncuando las mercancías estén su­jetas a RNA's.

Para que sea procedente la disminución deben estar presentes todoslos requisitos citados en losincisos a) al e) y en caso afirmativo, su aplica­ción no dependeráde la voluntad de la autoridad sancionadora.

2. En un 20% en el caso de que la multa se pague dentro de los 45 díashábiles siguientes a su notificación, sin necesidad de que se diete nuevaresolución. Fue necesario que esta reducción se estableciera en la LeyAduanera ya que la fracción VI del artículo 75 del Código Fiscal de la Fe­deración excluía de esa reducción a lasmultas en materia aduanera.

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3..En un 50% cuando la multa derive de una operación de exportación,con excepción de'aquellas operaciones de exportaciones de importa­ciones definitivas que cubrieron las contribuciones con cuenta aduanera oretornos de importaciones temporaies. .

4. En un 20% no acumulable can las anteriores, cuando el interesadodentro de los 10 días con que cuenta para exponer lo que a su derechoconvenga, en el caso de los procedimientos de determinación que seña­lan los artículos 152 y 153 de la ley, manifieste por escrito su consenti­miento con el contenido del acta o escrito a que se refieren dichospreceptos y haga el pago de las contribuciones, cuotas compensatorias ysanciones que se determinen por la aduana respectiva en la resoluciónprovisional que para el efecto se emita.

Contenida esta reducción en la regla 3.26.22. no la hace acumuiablecon las anteriores disminuciones, con lo cual resta atractivos para que loscontribuyentes opten por pagar las determinaciones en lugar de impug­narlas.

Ninguna de las disminuciones mencionadas será aplicable en los su­puestos agravantes previstos en la Ley Aduanera.

E. La Infracción unificada

En el artículo 196 de la NLA se estipula una disposición que sancionauná pluralldad de conductas diversas pero con unidad de intención infrac­tora, que por sí mismas pudieran no ser ilegitimas, pero que si constituyeninfracci6n a las normas legales por la finalidad que pretenden.

Dicho precepto legal dispone que se considera cometida una sola in­fracción, cuando con diversos actos se Introduzcan o extraigan del paísmercancías presentándolas desmontadas o en partes, en dos casos:

1..Cuando la importación o exportación de las mercancías conside­radas como un todo requiera permiso de autoridad competente y la de laspartesindividualmente no lo requiera.

2. Cuando los impuestos al comercio exterior que deban pagarse por laimportación o exportación y. en-su caso, de las cuotas compensatoriaspor la Importación de la mercancía completa, sean superiores a la sumade las que deban pagarse por la importaci6n o exportación separada delas partes, o cuando por éstas no se paguen impuestos al comercio exte­rior o cuotas compensatorias.

La tipificación de esta conducta infractora requiere diversos elementostanto de carácter objetivo como de naturaleza subjetiva. Entre los primerosse encuentran: a) la existencia de diversos actos de importación o expor­taci6n b) todos relativos a partes o materiales desmontados e) que formenuna mercancía completa y terminada en su totalidad d) que la mercancíacompleta requiera permiso y no así las partes o e) que la mercancía com-

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pleta cause impuestos al comercio exterior mayores que la suma de loscausados por las partes.

Esta conjunción de actos para la configuración de una sola infracción,se orienta exclusivamente por la finalidad del sujeto intractor y por lo mis­mo no basta la presencia de los hechos formales, sino que se requiereacreditar la voluntad de provocar esa omisión del permiso o de las contri­buciones del producto como un todo, esto es, se trata de una infraccióndolosa que requiere demostrar la intención de acceder al resultado.

Atendiendo a ese mismo resultado infractor, se mantiene la unicidad deinfracción y sanción, aun en el caso de que una importación o exportaciónseparada y por sí misma también fuera infracción.

Sin embargo, se debe distinguir la infracción "unificada" o "unicidad dela conducta infractora" de la "unicidad de la sanción" que se contempla enel artículo 75 fracción V del Código Fiscal de la Federación, que ordenaque cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposicionesfiscales a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la quecorresponda a la infracción cuya multa sea mayor.

En el caso de la unicidad de la conducta infractora, existen varios actosy una sola infracción, por la cual se aplicará una sola sanción.

En el caso de la unicidad de la sanción, existe un solo acto u omisión yvarias infracciones, por las cuales también solo se aplicará una sola san­ción.

La circunstancia que tienen en común es que en ambos supuestos sólose aplicará una sanción.

F. La coparticipación

En los casos de coparticipación de sujetos en la comisión de las infrac­ciones aduaneras o, usando la terminología del Código Fiscal Federal,cuando sean varios los responsables de dichas infracciones, en materiaaduanera la ley se separa del principio supletorio del mencionado Código.

Efectivamente, el artículo 71 segundo párrafo del Código Fiscal de laFederación señaia que en los casos de coparticipación cada uno de losresponsables deberá pagar el total de la mana que se imponga, mientrasque el artículo 197 de 'la NLA ordena, limitadamente a los casos de intro­ducción al país o extracción de él de mercancías de manera iiegal, dos su-puestos diferentes: '

1, Si pueden determinarse las mercancias que cada uno introdujo o ex­trajo, se aplicarán individualmente las sanciones.

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434 EDICIONES FISCALES ISEF, S.A.

2. En caso contrario, se aplicará la sanción que corresponda a la infrac­ción cometida por la totalidad da las mercancías y todos responderán soli­dariamente.

De este modo, en materia aduanera se impondrá una sola sanción mis­ma que se exigirá a todos los responsables con base en la solidaridad de­clarada por la ley, para que sea cubierta por cualquiera de ellos, sinbeneficios de orden y exclusión. Una vez cubierta por algun"o de ellos sehabrá extinguido y no podrá ser más exigible a los demás.

Pero debe nolarse que la disposición tiene efectos ltmítados, pues estáreferida a las infraociones relacionadas con la introduoción o extraociónilegal de mercancías, por lo que en otros supuestos de infracciones come­tidas por varios responsables serán aplicables las normas supletorias delcitado Código Fiscal.

G. Las Infracciones con responsebllldad del agente aduanel

En los artículos 195 de la NLA y 185 del NRLA se estipula que la multaserá a cargo del agente aduanal cuando las infracciones deriven de su ac­tuación en el despacho de las mercancías, esto es, derivados del trámitede los pedimentos que firme el propio agente aduanal o sus mandatariosacreditados legalmente para ello, excepto en los diversos casos que con­templa el segundo párrafo del articulo 54 de la misma ley.

5. LAS EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD

A. A favor del agente aduanal

La ley exime de responsabilidad al agente aduanal, con la condición deque no utilice un RFC de un importador o exportador que no le hubieraencargado el despacho de las mercancías.

.Estas excluyentes están consignadas en el articulo 54 de la NLA, y ensu oportunidad tueron objeto de estudio detallado. Aqul se hace un re­cuento de ellas.

1. Por las Irregularidades que provengan de inexactitud o falsedad delos datos o documentos que el contribuyente le hubiere proporcionadosiempre que no hubieran podido conocer de ellas al examinar la mercan­cía, por no ser apreciable a la vista por requerir para su identificación deanálisis químico ó de análisis de laboratorio, tratándose de la mercancfaque mediante reglas generales establezca la SHCP.

Esta excluyente ya provenía del artículo 187 del ARLA de 1982, pero seotorgaba en términos más amplios, pues sólo se condicionaba a que elagente aduanal no hubiera tenido conocimiento de la inexactitud o false­dad.

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2. Por el valor de las mercancías, cuando el declarado en el pedimentosea inferior al valor de transacción de mercancías idénticas o similares enmenos de 40%, o cuando las mercancía sujetas precios estimados el valordeclarado sea igualo superior al precio estimado o se haya otorgado lagarantía respectiva.

Esta excluyente fue rnodlñcada por la reforma legal para 1999, pues an­teriormente operaba cuando el agente aduanal conservaba en su archivola manifestación de valor o la copia de la mencionada garantía.

3. Cuando por el uso tndebído de aranceles preferenciales estable­cidos en un tratado internacional se omitan contribuciones, conserve co­pia del certificado de origen que ampare las mercancías, en el formatooficial llenado conforme a su instructivo, vigente a la fecha de la importa­ción y se asegure que la regla de origen corresponde a las mercancías deque se trate.

4. Por las cuotas compensatorias cuando conserve copia del certíñca­do de país de origen válido y haya sido expedido de conformidad con lasdisposiciones aplicables y otros requisitos más que están en el regla­mento de la ley de la materia.

S. Por el despacho mediante procedimiento de revisión en origen, decualquier responsabilidad cuando asiente en el pedimento los datos pro­porcionados por el importador y conserve el documento por medio delcual le tueron manifestados dichos datos.

6. Por las multas.

B. A favor del Importador temporal de vehiculos

El segundo párrafo de la fracción 11 del artículo 163 de la NLA estableceuna excluyente de responsabilidad a favor de las personas que retornenen forma espontánea los vehículos importados o internados temporalmen­te.

C. A favor de los tenedores o edqulrentes de mercancías de usopersonal

Dispone el segundo párrafo del artículo 179 de la ley de la materia, quelas sanciones por la enajenaciÓn, comercio, adquisición o tenencia, porcualquier título, de mercancías extranjeras, sin comprobar su legal estan­cia en el país, no se aplicarán en lo que toca a la adquisición o tenenciade las de uso personal del infractor, como son los alimentos, bebidas queconsuma, ropa con la que se vista, cosméticos, productos sanilarios, deaseo, lociones, perfumes, medicamentos y artículos domésticos para sucasa habitación.

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D. Por deficienciasde programas

Ello. de agosto de 1994, con la segunda reforma a la RMCE para1994, se adicionó la regla 152-A para disponer que no se considerará co­metida infracción alguna ni se impondrán sanciones y tampoco se inicia­rán procedimientos de cancelación de patentes, cuando por deficienciasdel programa de revisión electrónica denominado validador SAA/, aplicadoo aprobado por la autoridad aduanera, no se detecten errores que debíe­ran advertirse.

Esta excluyente tenía dos condiciones: que en el caso de RNA's hubie­re transcurrido un mes de su publicación en el Diario Oficial y no operabapara mercancías prohibidas, psicotrópicos y las reguladas por la Ley deArmas de Fuego y Explosivos.

Esta regla mostró un gran avance en las relaciones de las autoridadescon los contribuyentes, pues si bien no reconoció la responsabiiidad delEstado si estableció la excluyente de los segundos.

Rápidamente, el17 de octubre de 1994 se reform6la mencionada reglapara disponer que esa excluyente sólo operaría siempre que se tratara delos "campos validables" que señaló el anexo 22, mismo que también redu­jo sustancialmente el ámbito de aplicación de la excluyente.

Finalmente, para la RMCE de 1995 ya había desaparecido esta novedo­sa medida, quedando en la actualidad un programa validador que adolecede rezagos en su programación y que genera una gran cantidad de "justi­ficaciones de pedimentos".

6. LA CADUCIDAD DE LAS FACULTADES SANCIONATORIAS

De acuerdo con el artículo 67 fracción 111 del Código Fiscal de la Fede­ración, las facultades de las autoridades aduaneras para imponer sancío­nes por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazode cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubie­re cometidola infracción a dichas disposiciones, pero si la infracción fuerede carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día s¡guiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizadola última conducta o hecho, respectivamente.

Ese mismo precepto legal precisa que las facultades de las autoridadespara investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal no se ex­tinguen conforme a sus reglas.

La extinción de facultades sancionatorias por el transcurso del tiempo ocaducidad, no está sujeto a la interrupción y solamente puede suspender­se por el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridadesfiscales o aduaneras a que se refieren las tracciones 11, 111 Y IV del artículo42 del mencionado Código Fiscal.

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Toda vez que la caducidad extingue las facultades de ias autoridadesaduaneras, si a pesar de ella se impone una sanci6n, la misma será ilegalporque la autoridad sancionadora ya carece de facultades y por lo tanto,será autoridad incompetente. Esto es, la caducidad de las facultades pro­voca que la incompetencia de las autoridades.

7. EL DESTINO DE LA RECAUDACION DE LAS SANCIONES ECONO­MICAS

Casi siempre ha existido en nuestro país la práctica de entregar el im­porte de las multas al personal aduanero como recompensa o estímulopor su intervención en el descubrimiento de la infracción, en la detenciónde la mercancfa o en la aprehensión de los infractores, así como a particu­lares cuando hayan sido los denunciantes de dichas infracciones.

En el Código de 1952 se estableció un porcentaje para los denuncian­tes, otro porcentaje para los aprehensores y otro más que se destinaría aun fondo aplicable a todo el personal aduanero restante.

Con la ley de 1982 persistió ese sistema hasta que cambió con el ar­tículo 201 de la NLA, que estableció que el importe de las multas se desti­nará a la formación de "Fondos para el otorgamiento de estímulos y re­compensas por productividad y cumplimiento del personai aduanero",cuando dichas multas hubieren quedado firmes y efectivamente pagadas,y se distribuiría conforme a las disposiciones dei reglamento de dicha ley,mismo que fue omiso en la materia.

Con la entrada en vigor de la LSAT el 10. de julio de 1997 quedó dero­gado el artículo 201 citado, y con ello, esa práctica de que las multas seentreguen al personal oficial que ias denuncia, tramita, persigue y recau­da. En fin, parecía obvio, aunque tardó decenios en reconocerse, que esapráctica era inapropiada por dos circunstancias básicas:

1. El Estado debe proporcionar a sus trabajadores las remuneracionesadecuadas a la importancia de sus labores y funciones, como ingre,sonor­mal y debido, ordinario y reconocido, y no como una percepción eventualy extraordinaria.

2. Una -percepción basada en las sanciones a las Infracciones de losparticulares podra generar corrupción en dos sentidos: para no sancionarias infracciones que eran procedentes y justas y para sancionar injusta eimprocedentemente infracciones que no se habían cometido.

Otro fondo muy diferente fue creado al final de la vigencia de la ALA de1982, cuando se adicionó el artículo 141·A que estableció los "Fondos pa­ra el mantenimiento, Reparación o Ampliación de cada Aduana", y asípasó al vigente artículo 202 de la NLA.

Esos fondos no se crean por las autoridades aduaneras sino por los"agentes o apoderados aduanales, los transportistas y demás personas

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relacionadas con el comercio exterior", es decir, no se constituyen comoentidades públicas sino como contratos o negocios jurídicos privados,puesto que conforme a la regla 3.27.4. deberán tener la forma de fideico­miso.

El patrimonio de estos fondos se constituirá con las aportaciones de lascitadas personas y con el remanente de las ventas de las mercancíasabandonadas que pasaron a propiedad federal y por las cantidades quelas personas "opten" por aportar equivalentes a las multas impuestas enlos tárminos de los artículos 181, 191 Y 193 por infracciones de circulaciónindebida, uso indebido de gafetes y teláfonos celulares, daño en instala­ciones y equipos de la aduana y uso de vehículos que excedan el pesodentro del recinto fiscal.

En la práctica estos fondos han sido creados para cada aduana porparte de los transportistas y principalmente por las Asociaciones Localesde Agentes Aduanales, con diversas denominaciones, pero todos elloscon el fin común de hacer aportaciones a las instalaciones y al funcio-na­miento de las aduanas, para lo cual cubren gastos diversos relacionadoscon dicha operación.

8. LOS DELITOS EN LA LEY VIGENTE

Los delitos aduaneros o fiscales no son materia de la Ley aduanerasino que se regulan por el Capítulo 11 del Título IV del Código Fiscal de laFederación.

l. Análisis de los delitos

En los siguientes párrafos se hace una breve exposición esquemáticade dichos delitos, sus penas y algunas de sus particularidades, citando losartículos en que se contienen.

1. Delito de contrabando. Introducir al país o extraer de ál mercancías:

1) Omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cu01ascompensatorias que deban cubrirse.

Pena de prisión de 3 meses a 5 años si el monto omttido es menor de$ 500,000.00 o la suma de ambas menor de $ 750,000.00.

Prisión de 3 a 9 años si la omisión excede esas sumas.

Prisión de 3 meses a 6 años cuando no sea posible determinar el mon­to de las omisiones.

2) Sin permiso de autoridad competente, cuando sea necesario esterequisito.

Pena de prisión de 3 meses a 6 años.

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REGIMENES, CONT. y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS 439

3) De importaci6n o exportaci6n prohibida.

Pena de prisión de 3 meses a 9 años, de mercancfas prohibidas por elEjecutivo Federal en uso de las facultades del segundo párrafo del artículo131 constitucional.

En los demás casos, la pena será de 3 a 9 años de prisi6n.

4) Quien interne mercancías extranjeras procedentes de las zonas li­bres al resto del país en cualquiera de los casos anteriores.

5) Quien las extraiga de los recintos fiscaies o fiscalizados sin que lehayan sido entregadas legalmente por las autoridades o por las personasautorizadas para eilo.

Artículos 102 Y 104 del C6digo Fiscai de la Federaci6n.

2,' Delito "equiparable al contrabando". Se conoce así a los diversosdelitos previstos en el artículo 105 del C6digo Fiscal de la Federaci6n, através de las diversas fracciones del precepto legal, que se anotan al finalde cada hip6tesis:

1) Adquiera mercancía extranjera que no sea para su uso personal, laenajene o comercie con eila, sin la documentaci6n que compruebe su le­gal estancia en el país, o sin el permiso previo de la autoridad federal com­petente, o sin marbetes tratándose de' envases que contengan bebidasalcoh6licas (fracci6n 1).

Las mercancías para uso personal se definen por la fracci6n 1del artícu­lo 106 del mismo Código como: alimentos y bebidas para su consumo,ropa y otros objetos personales, excepto joyas; cosméticos, productos deaseo, sanitarios, lociones, perfumes, rnedlclnas y, aparatos médicos o depr6tesis que utilice; artlculos doméstícos para su casa habttaci6n. siempreque no sean dos o más de la misma especie.

La legal estancia se acredita con: la documentaci6n aduanaí exigidapor la ley o nota de venta expedida por la autoridad fiscal federal o facturaexpedida por persona inscrita en el RFC o carta de porte de porteadoreslegalmente autorizados para efectuar el servicio 'público de transporte, endonde conste los datos dei remttente, destinatario y de los efectos queampare.

2) Tenga en su poder por cualquier título, mercancías extranjeras queno sean para su uso personal, sin la documentaci6n o sin el permiso pre­vio de la autoridad federal competente a que se refiere la fracci6n anterior,o sin marbetes tratándose de envases que contengan bebidas a1coh6licas(fracción i1).

3) Ampare con documentación o factura auténtica, mercancía extranJe­ra distinta de la que cubre la documentación expedida (fracci6n 111).

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4) Tenga mercancías extranjeras de tráfico prohibido (fracción IV).

5) En su carácter de funcionario o empleado público de la Federación,de los Estados, del Distrito Federal o de. Municipios, autorice de algúnvehículo, proporcione documentos o placas para su circulación, otorguematrícula o abanderamiento, cuando la importación del propio vehículo sehaya efectuado sin el permiso previo de la autoridad federal competente(fracción V).

6) Tenga en su poder algún vehículo de procedencia extranjera sincomprobar su legal Importación o estancia en el país, o sin previa autori­zación legal, en el caso de automóviles y camiones, cuando se trate demodelos correspondientes a los últimos cinco años (fracción VI).

7) Enajene o adquiera por cualquier título sin autorización legal, vehícu­los importados temporalmente (fracción VII).

6) Enajene o adquiera por cualquier título, vehículos importados defini­tivamente para transitar en zonas libres o franjas fronterizas, o provi-sio­nalmente para circular en las citadas franjas fronterizas, si el adquirente noreside en dichas zonas o franjas (fracción VIII).

9) Retire de la aduana, almacén general de depósito o recinto fiscal ofiscalizado, envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas queno tengan adheridos los marbetes o, en su caso, los precintos a que obll­gan las disposiciones legales (fracción IX).

10) Siendo el exportador o productor de las mercancías certifique falsa­mente su origen, con el objeto de que se importen bajo trato arancelariopreferencial a territorio de un país con el que México tenga suscrito un tra­tado o acuerdo internacional, siempre que el tratado o acuerdo respectivo,prevea la aplicación de sanciones y exista reciprocidad (fracción X).

La SHCP formulará la querella correspondiente siempre que la autorí­dad competente del país al que se hayan importado las mercancías aportelos elementos para demostrar que se ha cometido el delito previsto enesta fracción,

11) Introduzca mercancías a otro país desde el territorio nacional omi­tiendo el pago total o parcial de los impuestos al comercio exterior que enese país correspondan (fracción XI).

12) Con el objeto de obtener un beneficio indebido en perjuicio del fis­co federal, señale en el pedimento el nombre, la denominación o rezó so­cial, domicilio fiscal o la clave del RFC de alguna persona que no hubieresolicitado la operación de comercio exterior (fracción XII).

13) Presente o haya presentado ante las autoridades aduaneras doou­mentación falsa que acompañe al pedimento o factura (fracción XIII).

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Las penas para todos los delitos previstos en las fracciones anterioresserán las mismas penas aplicables al delito de contrabando, salvo el casosiguiente.

La persona que no declare en la aduana a la entrada al país que llevaconsigo cantidades en efectivo o en cheques superiores a $ 30,000.00 dó­lares se le impondrá una pena de 3 meses a 6 años de prisión y el deco­miso a favor del fisco federal por el excedente a esa cantidad si no seacredita el origen licito de las mismas.

3. Delito de embargo indebido. Este delito se encuentra tipificado en elartículo 114 del Código Rscal de la Federación y se comete por los servi­dores públicos que ordenen o practiquen embargos sin mandamiento es­crito de autoridad fiscal competente, que será sancionado con pena deprisión de 1 a 6 años de prisión.

4. Delito de verificación indebida de mercancías. Contenido en la mis­ma disposición legal y con la misma sanción que el anterior, se consumaeste delito cuando esa verificación de mercancías en transporte se efectúaen un lugar distinto al recinto fiscal.

5. Delito de robo o destrucción en recinto fiscal o fiscalizado. El articulo115 del citado Código Fiscal impone una pena de prisión a quien se apo­dere o destruyamercancías que se encuentren en recinto fiscal o fiscaliza­do.

La pena será prisión de 3 meses a 6 años si el valor de la mercancía noexcede de $ 15,000.00.

La pena será prisión de 3 a g años si dicho valor excede de esa canti­dad.

11. Los requisitos de procedencia de la acción penal

Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en el Códi­go Fiscal de la Federación, será necesario que la SHCP:

1. Formule querella, misma que no se requiere para el delito de contra­bando previsto en el artículo 104.

En los casos de querella o declaratoria de perjuicio, la cuantificacióndel daño deberá hacerse en la misma querella o declaratoria.

2. Declare que el Fisco Federal ha sufrido o pudo sufrir perjuicio en loscasos de contrabando y equiparable al contrabando.

Dicha declaratoria no se formulará cuando la omisión de contri­buciones no exceda de $ 10,000.00 o del 10% de los impuestos causados,la que resulta mayor, ni tampoco cuando la omisión no exceda del 55% delos impuestos que deban cubrirse cuando se deba a inexacta clasificación

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442 EDICIONES FISCALES ISEF,S.A.

arancelaria por d~erencia de criterio en la interpretación de las taritas delas leyes de los impuestos generales de importación o exportación, siem­pre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias parala clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadasa la autoridad.

3. Formule la declaratoria correspondiente, en los casos de contraban­do de mercancías por ias que no deban pagarse impuestos y requieranpermiso de autoridad competente, o de mercancías de tráfico prohibido.

4. En los demás casos, bastará la denuncia de los hechos ante el Mi­nisterio Público federal.

111. El sobreseimiento del proceso penal

Los procesos penales se sobreseerán a petición de la SHCP, cuandolos procesados paguen las contribuciones, recargos y sanciones, o bienqueden garantizados los créditos por éstos conceptos. Esta petición sehará discrecionalmente antes de que el Ministerio Público Federal formuleconclusiones y surtirá efectos respecto de las personas a que se refiera.

IV. La concurrencia de la sanción administrativa y de la pena [udl­clal

Cumpliendo con el mandato constitucional, en la Ley Aduanera las in­fracciones administrativas solamente se sancionan con multas económi­cas y, en algún caso excepcional, con .Ia clausura del establecimiento,pero en los delitos relacionados con la actividad aduanera establecidos enel Código Fiscal de la Federación se reserva la aplicación de la pena a laautoridad judicial.

Pero lo anterior no impide que una misma conducta se considere porambos ordenamientos como infracción administrativa y como delito. Eneste caso, procederá la aplicación de la multa por la autoridad aduanera yla pena de prisión por la autoridad judicial.

En este sentido el artículo 94 del citado Código ordena que en los deli·tos fiscales la autoridad judicial no ímpondrá sanción pecuniaria; las auto­ridades administrativas, con arreglo a las leyes fiscales, harán efectivas lascontribuciones omitidas, los recargos y las sanciones administrativascorrespondientes, sin que ello afecte el procedimiento penal.

V. La prescripción de la acción penal

En el caso de los delitos que se persiguen por querella de la SHCP seconsumará la prescripción en tres años contados a partir del día en quedicha Secretaría tenga conocimiento del delito y del delincuente, o de lafecha de comisión del delito si no tuviera ese conocimiento, según dispo­ne el artículo 100 del código tributario federal. En los demás casos se apli­carán las reglas del Código Penal Federal.

Page 441: Derecho Aduanero Mexicano 2

REGIMENES, CONT. y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS

VI. Las calificativas de los delitos aduaneros

443

Conforme al artículo 107 del Código Fiscal de la Federación, las sancio­nes se aumentarán de tres meses a tres años, cuando en los delitos decontrabando y equiparables al contrabando, se presenten las siguientescircunstancias:

1. Se cometan con violencia física o moral sobre las personas.

2. Se cometan de noche o por lugar no autorizado para la entrada osalida del país de mercancfas.

3. Se cometan ostentándose el autor como funcionario o empleado pú­blico.

4. Se cometan usando documentos falsos.

En los casos en que un funcionario o empleado público cometa o parti­cipe en la comisión de un delito fiscal, la pena aplicable se aumentaráigualmente de 3 meses a 3 años, acorde al artículo 97 del mismo ordena­miento legal.

VII. La tentativa punible

Al igual que en las infracciones aduaneras, en los delitos el artículo 98del citado Código establece que será sancionable la conducta del delitoque se traduzca en un principio de ejecución o en la realización total delos actos que debieran producirlo, si la interrupción de éstos o ia no pro­ducción del resultado se debe a causas ajenas a la voluntad del agente.

La tentativa se sancionará con una pena de prisión de dos terceras par­tes de la que corresponda al delito de que se trate, si éste se hubiese con­sumado, salvo que el autor desistiere de la ejecución o impidiere laconsumación del delito.

VIII. Las presunciones de centrabando

Elartículo 103 del mutticilado Código Fiscal Federal establece numero­sas conductas que el legislador presupone que constituyen el deltto decontrabando y ordena que se sancionen igual.

Estas presunciones legales del delito de contrabando requieren parasu procedencia:

1. La comprobación del hecho que la ley enuncia en las fracciones quese citan después..

2. Que no existan otros elementos de convicción que nieguen esos he­chos.

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444 EDICIONESFISCALES ISEF, S.A.

3. Que la hipótesis deducida con la presunción, el delito de contraban­do, no se desvirtúe con las pruebas pertinentes.

En suma, la comprobación de los hechos que constituyen la presun­ción revierte, para el acusado, la carga de la prueba y le pone en la obliga­ción de aportar los elementos de convicción que acrediten que a pesar deesos hechos conocidos, no ha existido la omisión de contribuciones o laausencia de permiso previo de autoridad competente federal, para la debi­da y legal importación o exportación de mercancías.

Los hechos de los cuales el legislador presume la comisión del delitode contrabando, es cuando:

l. Se descubran mercancías extranjeras dentro de los lugares y zonasde inspección y vigilancia permanente, sin los documentos que acreditensu legal tenencia, transporte, manejo o estancia en el país.

11. Se encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona de 20 kilóme­tros en cualquier dirección contados en línea recta a partir de los límitesextremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, sin la docu­mentación a que se refiere la fracción anterior.

111. No se justifiquen los faltantes o sobrantes de mercancías que resul­ten al efectuarse la descarga de los medios de transporte, respecto de lasconsignadas en los manlñestos o guias de carga.

IV, Se descarguen subrepticiamente mercancías extranjeras de los me­dios de transporte, aun cuando sean de rancho, abastecimiento o usoeconómico.

V. Se encuentren mercancías extranjeras en tráfico de altura a bordo deembarcaciones en aguas territoriales sin estar documentadas.

" VI, Se descubran mercancías extranjeras a bordo de una embarcaciónen tráfico mixto, sin documentación alguna.

VII, Se encuentren mercancías extranjeras en una embarcación desti­nada exclusivamente al tráfico de "cabotaje, que no llegue a su destino oque haya tocado puerto extranjero antes de su arribo.

VIII. No se juslffique el faltante de mercancías nacionales embarcadasen tráfico de cabotaje.

IX. Una aeronave con mercancías extranjeras aterrice en lugar no auto­rizado para el tráfico internacional.

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REGIMENES,CONT. y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS 445

CAPITULO VII

LOS MEDIOS DE DEFENSA

En este apartado se tendrá oportunidad de hacer únicamente un breverecuento de las instancias que contienen las leyes por medio de las cualeslos particulares pueden oponerse a los actos y procedimientos de las au­toridades aduaneras.

Toda vez que esas instancias o recursos en la medida que impugnanresoluciones aduaneras forman parte del Derecho Aduanero, se expondráen lo generar su existencia asícomo susprincipales características.

1_ LA JUNTA TECNICA

Se encuentra prevista en el Manual de Operación Aduanera (MOA) ex­pedido por las autoridades aduaneras para regir el procedimiento aduane­ro, sin que hasta la fecha se haya elevado a la Ley Aduanera, sureglamento o a la RMCE.

Consiste en la posibilidad de desvirtuar jurídicamente cualquier irregu­laridad que el Reconocedor Aduanero pretenda haber descubierto durantela práctica del reconocimiento aduanero. Se lleva a cabo ante el Adminis­trador de la aduanadel despacho, con la presencia de losfuncionarios dela misma que hayan intervenido en el despacho, los interesados, susagentes o apoderados aduanales y representantes de las asociaciones deagentes aduanales con adscripción en esa aduana.

Ha demostrado ser un medio eficiente y justo para resolver cualquierdiferencia que surja en la actividad cotidiana del despacho aduanero, evi­tando la demora y gastos innecesarios en las operaciones' de comercioexterior, pues se desahoga previamente al levantamiento del acta delPAMA o PACO, e incluso si se admiten los argumentos del interesado seevitasu levantamiento.

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446 EDICIONES FISCALES ISEF, S.A.

Generalmente, las materias sobre las cuales versa esta Junta Técnicason discrepancias de criterio en tratándose de c1asificaci6n arancelaria, al­gunos casos de interpretaci6n de las normas y reglas de la RMCE, los ca­sos de excepci6n de las RNA's y otros más.

En alguna época se suprimi6 de la práctica cotidiana de las aduanas yde tiempo en tiempo es menester que las autoridades superiores indiquena las inferiores que se procure su realizaci6n, por lo que se conserva co­mo una diligencia informal sin llegar a constituir instancia.

2, EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA

Este procedimiento se encuentra previsto en los artículos 150, 151 Y153 de la Ley Aduanera y aunque admite que los particulares ofrezcanpruebas y expongan sus alegatos y defensas, no llega a constituir una ins­tancia contenciosa o recurso.

El PAMA, como se le conoce por sus siglas, se inicia solamente en loscasos en que las autoridades aduaneras procedan al embargo de las mer­cancías en los supuestos que taxativamente establece el artículo 151 de laNLA.

Díspone el artículo 150 de la mísma ley que las autoridades aduanerasdeberán levantar un acta de Inicio del PAMA, asentando diversos datoscomo son la autoridad que la levanta, los hechos ocurridos así como con­cediendo a los interesados un plazo de diez días para ofrecer las pruebasy exponer los alegatos que consideren procedentes siguientes al rnencío­nado levantamiento del acta.

Este procedimiento tiene varias limitaciones:

, 1. S610 se puede ínícíar cuando las autoridades embarguen precau­toriamente mercancías.

2. El embargo precautorio s610 lo pueden practicar con motivo del re­conocimiento aduanero de las mercancías, el segundo reconoci­miento, la verificaci6n de las mercancías durante su transporte odentro del ejercicio de facultades de comprobaci6n.

3. Se pueden ofrecer toda clase de pruebas.

4, Pero s610 las pruebas documentales serán eficientes para desvir­tuar los hechos asentados en el acta de inicio.

3, LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Se encuentran previstos en el articulo 114 del Código Fiscal de la Fede­raci6n y en virtud del mandato contundente del artículo 203 de la LeyAduanera, el recurso de recurso de revocaci6n previsto en el articulo 11.4

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REGIMENES, CONT. y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS 447

del Código Fiscal de la Federación será el procedente en contra de todaslas resoluciones dsñnltlvas dictadas por las autoridades aduaneras.

La tramitación del recurso de revocación es formal por cuanto que elescrito se debe interponer en un plazo de 45 días; debe contener todoslos datos que exige el mencionado Código y acompañarse de los anexosque ordena también ese ordenamiento.

En dicho escrito se deben exponer los "agravios" o argumentos de de­fensa y ofrecerse las pruebas pertinentes.

4. EL JUICIO DE NULIDAD

De conformidad con las diversas fracciones del artículo 110. de la LeyOrgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, se podrá interponer el Jui­cio de Nulidad ante ese H. Tribunal solicitando la nulidad de los diversasresoluciones definitivas que se mencionan en ese precepto.

Es importante mencionar que de conformidad con las disposiciones delcitado Código. Tributario Federal, la interposición del recurso de revoca­ción o acudir a este juicio de nulidad es optativa para el interesado. Deesta suerte. si el contribuyente elige presentar el recurso de revocacióntendrá la posibilidad posteriormente de interponer el juicio en contra de laresolución al recurso, si ésta le fue adversa a sus pretensiones.

Por el contrario, sí eligió presentar la demanda de nulidad, ya no podráinterponer posteriormente el recurso de revocación.

5. EL JUICIO DE AMPARO

Siempre tienen todos los gobernados ei derecho de recurrir a los tribu­nales federales en los casos que consideren que sus garantías indivi­duales no han sido respetadas.

En esta materia. los contribuyentes podrán recurrir en los términos delos artículos 103 Y 107 constitucionales y de conformidad con la Ley deAmparo, impugnando en el juicio de amparo ante los tribunales coiegia­dos las sentencias adversas dei Tribunal Fiscal de la Federación o ante losjuzgados de Distrito por actos diversos de las autoridades aduaneras queno saan sentencias.

Page 446: Derecho Aduanero Mexicano 2

La presente obra nos muestra los fines y las fases de laactividad aduanera, analizando las fuentes de DerechoAduanero (Leyes Federales, Tratados Internacionales,Reglamentos, Acuerdos Administrativos y las Reglas Generalesde la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior). Incluyeentre otros temas la obligación jurídica aduanera, los territoriosaduaneros, la aduana, las obligaciones y derechos deimportadores y exportadores, agentes y apoderadosaduanales, transportistas y almacenes fiscalizados; así mismo,se realiza un análisis detallado de las medidas, obstáculos obarreras no arancelarias al comercio internacional, las normasde entrada y salida de mercancías al país, hasta las reglasjurídicas sobre la legal estancia de las mismas en el territorionacional.

Lic. Andrés Rohde Ponce

Page 447: Derecho Aduanero Mexicano 2

FONDO EDITORIAL

EDICIONES FISCALES ISEF

---l FISCAL EN GENERAL~

t. AGENDA FISCAL, Correlacionada yTematizada 2005C.P. EfraínLechuga Santillán$ 715.00

2. FISCO NOMINAS, Compendio deDisposiciones Fiscales sobreSueldos y Salarlos 2005$ 485.00

3. COSTO DE VENTAS FISCAL 2005C.P Jesús F. Heméndez Rodrfguez160 p.p.$ 208.00

4. Estudio Práctico del COSTO DEVENTAS FISCAL PARARESTAURANTES 2005L.C. Javier Martlnez Gutiérrez75 p.p.$ 139.00

5. Estudio Práctico del COSTO DEVENTAS FISCAL PARA EMPRESASCONSTRUCTORAS 2005C.P Jesús F.Hernández Rodríguez105 p.p.$160.00

6. El NUEVO ACREDITAMIENTO DEL ¡VA2005C.P. Jesús F. HernánoezRodríguez88 p.p.$149.00

7. Estudio Práctico del NUEVOREGLAMENTO OEL ISR 2003C.P.Jesús F. Hernández Rodríguez128 p.p.$ 182.00

8. DICCIONARIO DETERMINOSFISCALES 2004C.P. Baltazar Feregrino Paredes299 p.p.$ 267.00

9. Estudio Práctico del15R paraPERSONAS FISICAS 2005C.P. Alejandro Barrón Morales344 p.p.$ 283.00

10. PAGOS PROVISIONALES dellSR y ellA con Casos Prácticos 2005C.P Jaime Domlnguez Orozco334 p.p.$ 278.00

11. ESCUELAS Régimen Jurídlco·Fiscal2004C.P Jaime Domtnquez OrozcoUc. Cuauhtémoc Reséndiz Núnez268 p.p.S 256.00

12. Estudio Práctico de la ley delIMPUESTO AL ACTIVO2003C.P.Alejandro Barrón Morales227 p.p.$ 246.00

13. Estudio Práctico de la ley delIMPUESTO AL VALOR AGREGADO2005C.P Jesús F.Hernández RodríguezC.P.Mónica lsela Galindo Cosme442 p.p.S 310.00

14. SOCIEDADES Y ASOCIACIONESCIVILES Régimen Juridlcc-Hscal2005C.P. Jaime Domlnguez OrezcoLic. Cuauhtémoc Reséndiz Núñez248 p.p.S 250.00

15. Estudio Práctico del Régimen Fiscal deDIVIDENDOS Pagados por PersonasMorales 2005L.C. Antonio Luna Guerra158 p.p.S 208.00

16. Régimen Fiscal de la ENAJENACIONDE ACCIONES 2005L.C. Antonio Luna Guerra192 p.p.$ 235.00

17. PTU Estudio Práctico del Marco Legal yRégimen Fiscal 2005C.P.Lyssette 'rénea AamlrezUc. Rolando de Rivera Ochoa188 p.p.S 225.00

18. Régimen Fiscal de la ASOCIACION ENPARTICIPACIONL.C. Antonio Luna Guerra78 p.p.$ 145.00

19. Tratamiento Fiscal de los INTERESES(ISR e IVA) 2001C.P Alejandro Barrón Morales136 p.p.$135.00

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Page 448: Derecho Aduanero Mexicano 2

20. PARAISQS FISCALES 2005Herbert Bettinger Barrios262 p.p.$ 255.00

21. Cómo estar preparado ante unaAUDITORIA FISCAL 2005C.P. Víctor E. Malina Aznar14Dp.p.S 198.00

22. Estudio Práctico sobre la Amortizaciónde las PERDIDAS FISCALES 2001C.P. Alejandro Barrón Morales78 p.p.

-$115.00

23:. Manual Fiscal para- AUTOTRANSPORT1STAS Concesión

fEDERAL:. (EN.PRENSA)

14. Manual Fiscal paraAUTOTRANSPORTISTAS ConcesiónLOCAL 2001(EN PRENSA)

25. DETAllES FISCALES que usted debesaber 2005C.P. Víctor E. Malina Aznar92 p.p.$ 160.00

26. Efecto Impositivo delESTABLECIMIENTO PERMANENTE2004Herbert Bettlnqer Barrios300 p.p.$ 267.00

27: REGIMEN FISCAL DE LOS PEQUEÑOSCONTRIBUYENTES 2005t.c. Antonio luna Guerra124 p.p.$ 182.00

28. Estudio Práctico del ISR paraPERSONAS MORALES 2005C.P. Manuel Corral Moreno452 p.p.$ 310.00

29. El DICTAMEN FISCAL para laENAJENACION DE ACCIONES 2003e.p. Roberto A. Muñoz Narváez171 p.p.$ 214.00

30. Aspectos Prácticos Sobre laAETENCION DEllVA EN El PAGO DEHONORARIOS 2000L.C. Javier Martínez Gutiérrez134 p.p.$115.00

31. Análisis de las DEDUCCIONESAUTORIZADAS para efectos del ISA2005L.C. Javier Martlnez Gutlérrez345 p.p.s 283.00

32. RégImen Fiscal de lasINDEMNIZACIONES por Cese oSeparación 2005C.P. Mónica t. Gallndo Cosme124p.p.$ 175.00

33. Presentación de DECLARACIONESPOR MEDIOS ElECTRONICOS 2000L'C. Alberto Hatia Mendoza151 p.p.S 155.00

34. Aspectos Jurídicos, productivos,fiscales y estratégicos de lasEMPRESAS INTEGRADORAS 2001C.P. David A. Perera Sabido145p.p.S 185.00

35. PAGOS MENSUALES DElIVA, conCasos Prácticos 2005C.P. Jaime Domínguez Orozco274 p.p.$ 255.00

36. Régimen Fiscal de las ACTIVIDADESAGROPECUARIAS 2005L.C. Antonio luna Guerra138 p.p.$ 192.00

37. Casos Prácticos de ISR e IMPAC paraPersonas Fislcas con ACTIVIDADESEMPRESARIALES 2005l.C. Antonio luna Guerra182 p.p.$ 224.00

38. Gula Práctica para el Cumplimiento delas OBLIGACIONES fiSCALES DE LOSMEDICOS 2003C.P. Jesús F. Hemández Rodrfguez111 p.p.s 172.00

39. Estudio Práctico del IESPS 2004C.P. Jesús F. Hemández Rodrlgueze.p. Mónica Isela Galindo Cosme220 p.p.S 240.00

40. Estudio Práctico del REGlMEN FISCALde los VIATICOS y GASTOS DEREPRESENTACION 2005l.C. Antonio luna Guerra72 p.p.S 139.00

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Page 449: Derecho Aduanero Mexicano 2

41. Régimen Fiscal del ARRENDAMIENTODE INMUEBLES POR PERSONASFISICAS 2005C.P. José Isauro L6pcz López167 p.p.$ 208.00

42. Casos Prácticos sobre laAESOLUCION MISCELANEA FISCAL2003L.C. Arnulfo Sánchez Miranda273 p.p.$ 257.00

43. Estudio Práctico dellVA en BASE AFLUJO DE EFECTIVO E IMPUESTOSUNTUARIO 2002LC. Javier Martinez Gutiérrez88 p.p.

44. Régimen Legal y Fiscal de lasSOCIEDADES COOPERATIVAS 2005L.C. Antonio Luna Guerra196 p.p.$187.00

45. Estudio Práctico sobre el AJUSTEINFLACIONARIO en ISR 2004L.C. Antonio Luna Guerra46 p.p.$ 89.00

46. Estudio Práctico delISR, IVA eIMPAC en los HONORARIOSPROFESIONALES Percibidos porPersonas Físicas V Morales 2005C.P.José lsauro L6pez López134 p.p.$182.00

47. NUEVO REGIMEN FISCAL de lasEmpresas Integradoras 2005C.P. David A. Petera Sabido93 p.p.$149.00

48. Soluciones Prácticas a PROBLEMASESPECIFICOS DEL IVA 2002L.C. Javier Martlnez Gutiérrez163 p.p.

49. Estudio Práctico de la FUSION yESCISION DE SOCIEDADES 2002C.P. Rafael Muñoz López160 p.p.

50. PRECIOS DE TRANSFERENCIA SUSEFECTOS FISCALES 2003Herbert Betlinger Barrios489 p.p.$ 332.00

51. Estudio Práctico sobre los ConveniosImpositivos para Evitar la DOBLETRIBUTACION 2005Herbert Bettinger Barrios1745 p.p.$ 610.00

52. Estudio Práctico del REGIMENINTERMEDIO de las Personas Fislcas yMorales 2005L.C. Antonio Luna Guerra160 p.p.$ 208.00

53. Régimen Legal y Fiscal delFIDEICOMISO 2005L.C. Antonio Luna Guerra180 p.p.$ 224.00

54. Casos Prácticos sobre los PRECIOSDE TRANSFERENCIA 2003Dr. Mariano Letapl Ramirez381 p.p.$ 295.00

55. Estudio Práctico de la DEDUCCIONDE INVERSIONES 2004L.C. Antonio Luna Guerra111 p.p.$176.00

56. Cumplimiento de ObligacionesFiscales VIA INTERNET O TARJETATRIBUTARIA 2003C.P. Mónica lsela GaUndo Cosme156 p.p.$ 209.00

57. Régimen Legal y Fiscal de laCOPROPIEDAD y LA SOCIEDADCONYUGAL 2005L.C. Antonio luna Guerra132 p.p.$187.00

58. Estudio Práctico de las principalescontribuciones del CODIGOFINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL2005C.P.Vicente Velázquez Meléndez130 p.p.$ 182.00

59. Estudio Práctico de los MEDIOSELECTRONICOS 2004C.P. Mónica tsetaGalindc Cosme84 p.p.$149.00

60. Estudio Práctico dellSR de BIENESINMUEBLES PERSONAS FISICASC.P.Benjamín Diaz Castrejón127 p.p.s 182.00

61. INGENIERIA V REINGENIERIA FISCAL2004l.C.C. Eduardo López Lozano81 p.p.$ 144.00

62. Estudio Práctico de la CUCA 2005L.C. Antonio Luna Guerra110 p.p.s 170.00

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83. Aspectos Contractuales y Fiscalessobre SUELDOS Y SALARIOS 2005l.C. Eduardo Lópea Lozano200 p.p.$ 225.00

73. Estudio Práctico del SALARIOINTEGRADO 2004C.P.Jesús F. Hemández RodrfguezC.P.Mónica tseíe Galindo Cosme184 p.p.$ 224.00

74. Estudio Práctico del GRADO DERIESGO 2002C.P. Rafael Muñoz López96 p.p.$ 140.00

75. Estudio Práctico del Régimen delSeguro SocIal para EMPRESASCONSTRUCTORAS 2003C.P.Jesús F.Hernández Rodrígueze.p. MÓnica Isela Gal:::do Cosme167 p.p.$ 214.00

76. Estudio Práctico dellSR Sobre lasREMUNERACIONES AL PERSONAL2005C.P. Mónica lseta eanrcc Cosme248 p.p.$ 250.00

77. INFONAVIT Las 10 Preguntas yRespuestas más Planteadas 2003C.P.Carlos Cárdenas Gutiérrez9S p.p.$ 104.00

78. Administración de Planes sobrePREVISION SOCIAL 2003C.P.Luis Carlos Ledesma Villar301 p.p.$ 267.00

79. Estudio Integral de la NOMINA 2005e.p. Luis Angel Orozco Colín506 p.p.$ 330.00

80. DICTAMENES SOBRE SUELDOS ySALARIOS 2002C.P.LuIs Angel Orezco CoUn278 p.p.

81. Planeacl6n Fiscal paraTRABAJADORES y EJECUTIVOS 2002l.C.C. Eduardo Lóoez Lozana168 p.p.$ 206.00

82. PUNTOS FINOS sobre Seguro Social2004Héetor Gonzalez161 p.p.$ 203.00

CONTABLES-1'----__~66. REEXPRESION CON EL BOLETIN 8·10

Edición Integrada 2004C.P. Jaime Domfnguez Orozco347 p.p.$ 283.00

67. Tratamiento Contable de losIMPUESTOS DIFERIDOS 2003Dr. Mariano latapí Ramírez214 p.p.$ 242.00

68. CONTABILIDAD para No ContadoresC.P. vlctor E. Molina Aznar175 p.p.$ 98.00

70. Estudio Práctico del Régimen Fiscal delos SUELDOS Y SALARIOS 2D05C.P. Luis Iturriaga Brava357 p.p.s 283.00

71. Manual para la Aplicación de la Leydel INFONAVIT 2003C.P. Carlos Cárdenas Gutiérrez231 p.p.$ 246.00

72. Estudio Práctico de la Nueva Ley delSEGURO SOCIAL 2005C.P. Jesús F.Hernández AodriguezC.P. Mónica lsela Galindo Cosme266 p.p.$ 250.00

69. fONDO Y CAJAS DE AHORRO 2004C.P. Luis Cattos Ledesma Villar120 p.p.s 176.00

63. UQUIDACION DE SOCIEDADESMERCANTilES 2005L.C. Antonio luna Guerra90 p.p.$ 155.00

64. Régimen Fiscal de la COMISIONMERCANTil 2005L.C. Antonio luna Guerra79 p.p.$ 149.00

65. Régimen Legal de las DONATARIASAUTORIZAOAS 200St.c. Antonio luna Guerra85 p.p.$ 149.00

-1 FISCAL-NOMINAS 1--

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Page 451: Derecho Aduanero Mexicano 2

96.

97.

95.

96. Ttps para Enfrentar con Exlto unaREVISION FISCAL 2002Lic. Alejandro Ponce Rivera133 p.p.$ 153.00

IMPUESTO SUSTITUTIVO DELCREDITO AL SALARIO AnálisisJuridlco y FIscal 2002LC. y M.O.F. Arturo Jiménez Morales85 p.p.$ 132.00

Requisitos Esenciales y Medios deDefensa de las MULTASAdministrativas y Ascales 2005uc. Alejandro A. Saldaña Magallanes191 p.p.$ 230.00

99. Los Juicios de NULIDAD Y AMPARO enMateria Fiscal 2003Lic.Humberto Gallegos Reyes199 p.p.$ 235.00

100. Medios de DEFENSA EN MATERIAFISCAL 2004L.C. Alejandro A. Saldaña Magallanes260 p.p.$ 262.00

101. EL DELITO DE CONTRABANDO 226preguntas y respuestas 2003Uc. Arturo MiIlán González178 p.p.$ 213.00

102. Análisis Jurídico delPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVODE EJECUCIQN 2003Lic. Humberto Gallegos Reyes111p,p.$ 170.00

93. Estudio Práctico de EL "PERDONFISCAL:' 2001Lic. Alejandro Ponce Rivera307 p.p.$ 223.00

94. El Recurso de REVOCACION enMateria Fiscal 2004Lic. Alejandro paz LópezLic. José Guadalupe Mesta Guerra369 p.p.$ 2B9.00

Infracciones y Delitos en Materia deSEGURO SOCIAL 2002Lic. Alejandro Pcnce Rivera128 p.p.$ 153.00

87. MARCO JURIDICO EMPRESARIAL2001Lic. Iván Rueda HeduánLic. lvánRueda del ValleLic. Ooraye Rueda del ValleC.P. Nedi Rueda del Valle221 p.p.$ 195.00

BB. NUEVA RESPONSABILIDAD FISCALPENAL de Socios. Directivos,Contadores. Empleados yRepresentantes Legales de lasPersonas Morales 2000Lic. Alejandro Ponce Rivera209 p.p.

89. Consejos Prácticos Sobre elCONTRATO INDIVIDUAL DE TRA·BAJOLic. Héctor Cervantes Nieto114 p.p.s 170.00

90. Asrectos Prácticos sobre la Garantlade Interés Fiscal en el Caso de lasDEVOLUCIONES FISCALESLic. Alejandro Pones Rivera177 p.p.

91. EL DELITO de DEFRAUDACION FIS­CAL Preguntas y Respuestas 2005Lic. Arturo Millán González207 p.p.$ 235.00

92. MANUAL DE PROCEDIMIENTOSPENALES 2003Lic. Mario Alberto Gonzálaz L1anes76p.p.$ 139.00

84. 405 Preguntas y Respuestas SobreSUELDOS y SALARIOS 2005LC. Eduardo López Lozano(EN PRENSA)

85. Estudio Práctico del NUEVOREGLAMENTO DE AFILlACION ALIMSS 2003C.P.Jesús F. Hernández RodríguezC.P. Mónica lsota Galindo Cosme148 p.p.$ 198.00

86. Estudio Práctico de los INGRESOSASIMILABLES A SALARIOS paraEfectos de Impuesto Sobre la Renta2005Le. Eduardo López Lozano115 p.p.$192.00

----i JURIDICO·FISCAL f--

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Page 452: Derecho Aduanero Mexicano 2

103. Estudio Práctico sobre lasREFORMAS al CODIGO FISCAL DELA FEOERACION 2004Lic. Alejandro Ponce RiveraLic. Alejandro Ponce A. y Cbávez159 p.p.S 203.00

104. El JUICIO DE AMPARO en MateriaFiscal 2004Lic. Humberto Gallegos Reyes168 p.p.S 214.00

105. MANUAL SOBRE EL JUICIO DEAMPARO 2004Lic. Mario Alberto Oonzález L1anes103 p.p.S 160.00

106. Estudio Práctico Sobre 10$ DELITOSFISCALESLic. Alejandro Ponce RiveraLic. Alejandro Ponce R. y Chávez217 p.p.$ 240.00

107. La ilegalidad en las REVISIONESFISCALES Y su Trascendencia en laDefensa FiscalLic. Alejandro A. Saldaña Maga!lanes264 p.p.S 256.00

108. El SISTEMA DETALLISTA 2005Lic. Sión Softer Ezra177 p.p.s 215.00

109. DISCREPANCIA Y LAVADO DEDINEROLic. Alejandro Ponce RiveraLic. Alejandro Ponce Rivera y OhávezLic. Evelyna Ponce y Chávez312 p.p.$ 272.00

110. Estudio Práctico de las CONTRIBU­CIONES RETENIDASLic. Alejandro Ponce RiveraLic. Alejandro Ponce Rivera y ChávazLic. Evelyna Ponce y chavea134 p.p.$ 182.00

--l LINEA UNIVERSITARIA~

111. Aplicación Práctica del CODIGOFISCAL 2005L.C. Arnulfo Sénchez Miranda383 p.p.$ 200.00

112. Aplicación Práctica del ISR e IMPACPERSONAS MORALES 2005Arnulfo Sánchez Miranda285 p.p.s 192.00

113. Aplicación Práctica dellVAArnulfo SénchezMiranda248 p.p.S 176.00

114. Aplicación Práctica dellSR PERSO­NAS FISICASAmulfo Sánchez Miranda244 p.p.$ 185.00

115. Estudio Práctico de los PRINCIPIOSDE CONTABILIDAD BASleOS y ELBOLETIN B·l0C.P. José S. Quevedo Ramfrez189 p.p.$ 176.00

116. Caso Práctico Sobre la AUDITaRlADEESTADOS FINANCIEROSC.P.José S. Quevedo Ramfrez176 p.p.$ 170.00

117. PRINCIPIOS TRIBUTARIOS 2003Lic. Omar Cune! vlüaseñcr87 p.p.$ 83.00

118. COMERCIO EXTERIOR SINBARRERAS 2004Lic. Hadar Moreno ValdezMtro. Jorge Alberto Moreno CastellanosMtro. Pedro Treja Vargas305 p.p.$ 192.00

119. Curso Elemental Sobre DERECHOTRIBUTARIOuc. Alejandro A. Satdaña Magallanes146 p.p.$ 134.00

120. El Manejo de CAPITALES en elSIGLOXXI1.8. José Luis Lecona Roldán168 p.p.$ 154.00

121. LA PAOMOCION INTERNACIONALpara Productos y ServiciosLic. José Enrique Pedroza EscandónLic. Rosario Alejandra Sutser Valdés173 p.p.$ 160.00

122. PLANEACION FINANCIERA EN LAEMPRESA MODERNADr. Luis Haime Levy289 p.p.$ 192.00

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135. Regulaciones, Restricciones yRequisitos al COMERCIO EXTERIOREN MEXICOLAE. y AA Luis Z. Cabeza Garcia1472 p.p.

136. DERECHO ADUANERO MEXICANOTOMO ILic. Andrés Rohde Pence543 p.p.$ 342.00

137. REGIMENES. CONTRIBUCIONES yPROCEDIMIENTOS ADUANEROSTOMO 11Lic. Andrés RohdePcnce385 p.p.-138. TRAMITES Y DOCUMENTOS ENMATERIA ADUANERAUc. Felipe Acosta Roca263 p.p.$ 256.00

139. GLOSARIODE COMERCIO EXTERIORuc. FelipeAcostaReca134 p.p.$182.00

140. NUEVOS REGIMENES ADUANEROS ysu relación con el artículo 303 delTLCAN 2003Lic. Erick R. Zapada Salinas284 p.p.$ 262.00

141. estudio Práctico de los PAMAS 2005Lic. Arturo Hernández De ta Cruz176 p.p.$ 215.00

142. Estudio Práctico de lasINFRACCIONES Y SANCiONESADUANERAS 2003Lic. Arturo Hernández De la Cruz212 p.p.a233.00

143. IMPORTACIONES Y EXPORTACIONESTratamiento Jurldíeo 2004Dr. Eugenio Jaime Leyva Garcla292 p.p.$262.00

133. INCOTERMS Términos de Compra­Venta InternacionalLic. Felipe Acosta Roca136 p.p.S 187.00

134. Procedimientos de AUDITORIA parala Revisión de Operaciones deCOMERCIO EXTERIOR 2004L.A.E. YAA Luis Z. Cabeza Garciaaap.p.S 149.00

FINANZAS--1L--__f-

129. COMPENDIO de Disposiciones sobreCOMERCIO EXTERIOR Ejecutivo 2005$ 415.00

130. LEY ADUANERA, Reglamento yResoluciones 2005$ 1D2.00

131. Guia Práctica para el Uenado dePEDIMENTOS DE IMPORTACION yEXPORTACION 2003Cecilia Pobrete tbaceta184 p.p.$ 198.00

132. CLASIFICACION ARANCELARIA delas MercancíasLic. Felipe Acesta Reca133 p.p.$ 187.00

123. REESTAUCTURACION INTEGRAL deEmpresas como base de lasupervivencia 2004Dr. Luis Helme Levy273 p.p.$ 262.00

124. Instrumentos de Financiamiento delMERCADDDE VALORES 2001L.C.CarlosSiuVillanueva162 p.p.$ 187.00

125. PROYECTOS PUNTO COM Análisis denegocios, valuación financiera ypuesta en marcha 2002L.C. Carlos Siu Víllanueva166 p.p.$ 148.00

126. Estudio Práctico Sobre el FACTORAJEFINANCIERO el que No Cobra NoVendeIng. Francisco Arteaga González de laVega173 p.p.$ 214.00

127. EL ARRENDAMIENTO FINANCIERO2003Dr. Luis Hatme Levy223 p.p.$ 240.00

128. CONSOLIDACION FISCALFINANCIERA 2003Dr. Mariano Latapi Ramlrez214 p.p.$ 240.00

--1 COMERCIO EXTERIORf-

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144. GLOBALtZACION ECONOMICA 2003Lic. Simón Levv-Debbaf473 p.p.S 316.00

145. EXPORTACION EFECTIVA Reglasbásfcas para el éxito del pequeño ymediano exportadorLic. Rosario Alejandra Sulser ValdésLic. José Enrique Pedroza Escand6n174 p.p.$113.00

146. EL EMBARGO PRECAUTORIO en Ma·terfa AduaneraLic. Francisca Moyotl Hernández191 p.p.$ 225.00

---1 LEYES EJECUTIVAS ~

147. MULTI AGENDA FISCAL 2005S 395.00

148. MULTI AGENDA MERCANTIL 2005S 330.00

149. MULTi AGENDA CIVIL FEDERAL 2005S 320.00 ."! ,',,:Jfr¡. J

150. MULTI AGENDA DE AMPARO 2005S 320.00

151. MULTI AGENDA LABORAL 2005S 330.00

152. MULTI AGENDA PENAL FEDERAL2005S 330.00

153. MULTI AGENDA DE SEGURIDADSOCIAL200S$ 380.00

154. CODIGO FINANCIERO DEL ESTADODE MEXICO 2005$ 335.00

155. CODIGO FINANCIERO DEL DISTRITOFEDERAL 2005$ 335.00

---1 LEYES ECONOMICAS r--156. FISCO AGENDA Correlacionada y

Tematizada 2005$ 92.00

157. FISCO NOMINAS Compendio deDisposiciones Fiscales sobre Sueldosy Salarlos 2005s 98.00

158. AGENDA LABORAL 2005s 85 00

159. AGENDA MERCANTIL 2005$ 92.00

160. AGENDA CIVIL DEL DISTRITOFEDERAL 2005$ 99.00

161. AGENDA CIVIL FEDERAL 2005$ 94.00

162. AGENDA PENAL FEDERAL 2005$ 94.00

163. AGENDA PENAL DEL DISTRITOFEDERAL 2005$ 99.00

164. AGENDA DE SEGURIDAD SOCIAL2005$ 99.00

165. AGENDA DE AMPARO 2005$ 81.00

166. AGENDA DE LOS EXTRANJEROS200S$ 63.00

167. AGENDA DE LA ADMINISTRACIONPUBLICA FEDERAL 2005$ 87.00

168. AGENDA DE SEGUROS V FIANZAS2005$ 73.00

169. AGENDA AGRARIA 2005$ 94.00

170. AGENDA DE SALUD 2005$ 94.00

171. AGENDA FINANCIERA 2005$ 87.00

172. AGENDA DE LA ADMINISTRACIONPUBLICA DEL DISTRITO FEDERAL2005$ 99.00

173. AGENDA PENAL DEL ESTADO DEMEXICO 2005$ 99.00

174. AGENDA CIVIL DEL ESTADO DEMEXIC02005$ 94.00

175. AGENDA DE LA ADMINISTRACIONPUBLICA DEL ESTADO DEMEXICO$ 99.00

176. AGENDA ECOLOGICA 2005$ 99.00

177. Ley del SEGURO SOCIAL YPnnctpalee Reglamentos eInstructivos 2005s 83.00

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Page 455: Derecho Aduanero Mexicano 2

178. COMPENDIO DE COMERCIOEXTERIOR 2005$ 203.00

179. CONSTITUCION POLlTICA de losEstados Unidos Mexicanos 2005$ 22.00

180. CODIGO FINANCIERO del DistritoFederal 2005"S 127.00

181. Ley de COMERCIO EXTERIOR Y suReglamento 2005$ 51.00

182. ley de INVERSION EXTRANJERA y suReglamento 2005$ 50.00

183. Ley dellNFONAVIT, Reglamentos eInstructivos 2005$ 56.00

184. CODlGO FISCALDELA FEDERACIONy Reglamento 2005$ 75.00

185. ley del ISA, lA YReglamentos 2005$ 75.00

lS6. ley detlVA, IESPS y Reglamentos2005$ 57.00

187. CODIGO fiNANCIERO del Estado deMéxico 2005$ 127.00

188. ley General de SOCIEDADESCOOPERATIVAS 2005$ 39.00

189. Resolución MISCELANEA FISCAL2004-2005$ 90.00

190. Resolución de FACILIDADESADMINISTRATIVAS 2005$ 45.00

191. CODIGO FINANCIERO del DistritoFederal (Bolsillo) 2005$ 84.00

192. Ley Federal del DERECHO DEAUTOR 2005$ 50.00

193. Ley Federal de DERECHOS 2005$ 127.00

194. LEY PARA EL FUNCIONAMIENTO DEESTABLECIMIENTOS MERCANTILESDEL DISTRITO FEDERAL 2002

---1GRUPO EDITORIAlISEFr-

195. LA VIRTUD DEL SERVICIOEric de la Parra paz91 p.p.$ 82.00

196. ESCALANDO EL INFINITOCecilia PobJele Ibaceta181 p.p.$ 85.00

197. LA PAUTACarlos Cárdenas Gutiérrez160 p.p.$ 83.00

198. EL VALOR DEL COMPROMISOCecilia Poblete Ibaceta121 p.p.$ 82.00

199. EL PERFIL DEL DIRECTIVO DE ALTORENDIMIENTO (DAR)C.P. Efra!n Lechuga Santillán241 p.p.$ 130.00

200. LA C'OMUNICACION EFECTIVAMa. del Carmen González Garcla216 p.p.$ 96.00

201. EL DESAFIO DE SERCecilia Poblete Ibaceta172 p.p.$ 85.00

202. EL VENDEDOR PROFESIONALC.P. Victor E. Malina Amar200 p.p.$ 94.00

203. Cómo Sanear las FINANZAS DE LASEMPRESASC.P.Victor E. Malina Aznar143 p.p.$ 94.00

204. ADMINISTRACION DE ALMACENES YCONTROL DE INVENTARIOSC.P.Víctor E. Malina Aznar127 p.p.$ 94.00

205. ESTRATEGIAS DE COBRANZA enépoca de crisisC.P.vlctcr E. Malina Aznarloap.p.$ 93.00

206. Estrategias para Conseguir yConservar UN BUEN EMPLEOC.P.vlctor E. Malina Aznar119 p.p.S 82.00

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207. Estrategias para Otorgar CREDITOSSANOSC.P. víctor E. Malina Aznar156 p.p.$ 94.00

208. SEMBRANDO LAS SEMILLAS DELEXITOJavier Horcasitas130p.p.S 82.00

209. EL ANHELO DE LOGRARCecilia Poblete lbaceta118 p.p.$ 82.00

210. GUIA PRACTICA PARA LOGRARCALlDAD EN EL SERVICIOEne de la Parra paz162 p.p.$ 94.00

211. Cómo mejorar las RELACIONESHUMANASMa. del Carmen González Garcia165 p.p.$ 94.00

212. NO TE HAGAS BOLAS... SE FELIZ ENTU MATRIMONIOC.P.vlctor E. Malina Aznar307 p.p.$110.00

213. ESTRATEGIAS PARA LAOPTlMIZACION DE LOS RECURSOSHUMANOSC.P. Efra!n Lechuga Santlñén165 p.p.$ 107.00

214. LA JUVENTUD DEL NUEVO MILENIOe.p. Efra!n LechugaSantil1án173 p.p.S 94.00

215. El GESTOR DE COBRANZAC.P. vctor E. Malina Aznar73 p.p.$ 89.00

216. MAS ALtA DEL CARGO Y EL ABONOe.p. Efraln Lechuga Santillán147p.p.$ 96.00

217. ESTRATEGIAS PARA EL INICIO YMANEJO EXITOSO DE UNCHANGARROe.p. Victar E. Malina Aznar109 p.p.$ 93.00

218. APERTURA DE EMPRESAS 2004C.P. Mónica Isela Galindo CosmeL.C. Miguel Angel Jiménez SantiagoC.P. Javier Angeles Hernández300 p.p.$ 267.00

219. LA RUTA DE LA EXCELENCIAEMPRESARIALC.P. Efraln Lechuga Santillán196 p.p.$115,00

220. CHINA LA NUEVA FABRICA DELMUNDO 2005Simón Levy-Dabbah270 p.p.$ 145.00

221. LA VOZ DEL CORAZONMa. del Refugio Rlveroll Gil126 p.p.$ 82.00

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Esta obra se terminó de imprimir el24 de mayo de 2005 en

IMGRAF Topacio No. 272,Col. Tránsito C.P. 06820,

México, O.F. Tel. 57407218Tiraje 1,000 ejemplares

Revisó ~=_