Derecho administrativo jose duque 21563923
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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS
ESCUELA DE DERECHO
ARAURE. EDO PORTUGUESA
ENSAYO ADMINISTRATIVO II
Alumno:JOSE DUQUE 21563923
Araure, Septiembre 2015
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Los contratos del Estado, "contratos de la Administración o contratos
administrativos", están regidos predominantemente por el derecho público y
con un régimen jurídico único.
Según muchos autores definen los contratos administrativos:
Según Escola, por su parte, considera que los contratos administrativos
son aquellos «celebrados por la administración pública con una finalidad de
interés público y en los cuales, por tanto, pueden existir cláusulas
exorbitantes del derecho privado o que coloquen al contratante de la
administración pública en una situación de subordinación respecto de ésta».
Para Berçaitz, los contratos administrativos son «aquellos celebrados
por la administración pública con un fin público, circunstancia por la cual
pueden conferir al cocontratante derechos y obligaciones frente a terceros, o
que, en su ejecución, pueden afectar la satisfacción de una necesidad
pública colectiva, razón por la cual están sujetos a reglas de derecho público,
exorbitantes del derecho privado, que colocan al contratante de la
Administración pública en una situación de subordinación jurídica».
Marienhoff, El contrato administrativo es el «acuerdo de voluntades,
generador de obligaciones, celebrado entre un órgano del Estado en ejercicio
de las funciones administrativas que le competen, y otro órgano
administrativo o con un particular o administrado, para satisfacer finalidades
públicas»
Es muy importante tener claro el tema de los elementos de los contratos
de la Administración, porque, de acuerdo a los vicios que los puedan afectar,
dependerá la legitimidad y la validez del propio contrato.
Así lo sostiene el maestro SAYAGUÉS LASO, cuando afirma que “en
los contratos de la Administración hallamos casi los mismos elementos que
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en los actos administrativos, a saber: sujetos, voluntad, contenido, causa,
finalidad, forma y procedimiento”.
Podemos admitir, con respecto a los contratos administrativos, las
clasificaciones aceptadas por la doctrina para los contratos de Derecho
Privado.
Afirma ESCOLA, que los contratos administrativos deben clasificarse del
modo siguiente:
A - Por las partes que se obligan.
Teniendo en cuenta el número de partes que se obligan en el contrato
administrativo, éstos se dividen en:
· Unilaterales
· Bilaterales
En los primeros, es una sola la parte que se obliga hacia la otra, sin estarle
ésta a su vez obligada; en los segundos, al contrario, las partes quedan
obligadas, recíprocamente, la una con la otra.
A. Por la relación que exista entre las prestaciones.
Los contratos administrativos al igual que los contratos privados, pueden ser
a título oneroso o a título gratuito.
Los contratos onerosos se configuran cuando las ventajas que se otorgan a
una de las partes, le son concedidas a ésta sobre la base de una prestación
que esa parte ha prometido o ha hecho a la otra.
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Los contratos a título gratuito, son aquellos que dan lugar a una ventaja a
favor de una de las partes, con prescindencia de toda prestación de ésta a la
primera.
Por el momento en que quedan concluidos.
Afirma ESCOLA, que la clasificación de los contratos consensuales o reales
del Derecho Privado, mantiene verdadera validez en el derecho
administrativo contractual.
Los contratos son consensuales cuando quedan concluidos desde que las
partes manifiestan su consentimiento, y son reales según que queden
concluidos desde la tradición de la cosa sobre la cual versa el contrato.
C. Por su calificación o no por la ley.
Los contratos administrativos se pueden clasificar en nominados o
innominados.
La generalidad de los contratos administrativos son nominados, o sea, están
designados bajo una denominación especial por la ley y regulados por ella
en sus características y condiciones generales.
Algún sector de la doctrina, ha manifestado que en el Derecho Administrativo
no es posible hablar de la existencia de contratos innominados, debido a que
la actividad administrativa no es sino una actividad reglada por el orden
jurídico y subordinada a él.
Pero si el interés público lo demanda, y si existen razones de buena
administración, no debería negársele a la Administración la posibilidad de
celebrar otros tipos o clases de contratos, y aun la de crear nuevas figuras
contractuales, si así fuera necesario.
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Dice ESCOLA, “la única condición que delimita el accionar de la
Administración Pública y lo restringe a sus correctos límites, es la de que al
celebrar tales contratos innominados, debe obrar y mantenerse siempre
dentro de su competencia, ya que ésta si, no puede ser excedida sin que
quede afectada la validez del acto así concretado. Si la Administración ha
obrado dentro de esa competencia legal, no hay dificultad en reconocerle
validez al contrato que haya celebrado, aun cuando al realizarlo se haya
apartado de los tipos designados específicamente por la ley, es decir, aun
cuando haya hecho un contrato innominado”.
D. Por la circunstancia de que las prestaciones sean o no ciertas y puedan
ser objeto de apreciación.
También los contratos administrativos pueden ser, a su vez, conmutativos o
aleatorios.
Son conmutativos, aquellos en los cuales las prestaciones que reportan a las
partes que los celebran, son ciertas y pueden ser objeto de apreciación
inmediata.
Y son aleatorios, aquellos contratos en los cuales las ventajas o pérdidas que
de ellos resultan para ambas partes, o al menos para una sola de ellas,
dependen de un acontecimiento incierto.
La gran mayoría de los contratos administrativos son conmutativos, debido a
que las prestaciones que se deben las partes están claramente estipuladas,
son realmente ciertas, y pueden ser apreciadas en cualquier momento.
Sostiene ESCOLA, que pueden existir contratos administrativos donde la
Administración Pública tenga reservado el derecho a introducir variaciones
en más o en menos de las prestaciones que debe cumplir su cocontratante, y
que, en primer lugar, ese jus variandi está comúnmente restringido a ciertos
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límites que la Administración no puede sobrepasar. Y además, se trata de
alteraciones del contrato previamente pactadas, tenidas en cuenta por las
partes, y que, en definitiva, no restan a esas mismas prestaciones el
carácter de ciertas y de pasibles de una inmediata y continuada prestación.
Como ejemplo de contratos administrativos aleatorios podremos citar, los
juegos explotados directamente por el Estado: loterías, ruletas, quinielas,
pronósticos deportivos, etc.
Pero la doctrina ha discutido y discute hasta el día de hoy, si esos contratos
de juegos explotados por el Estado son o no verdaderos contratos
administrativos.
Por su parte MARIENHOFF, opinaba que “tales contratos no son
administrativos, sino de derecho común, pues entiende que nada tienen que
ver, directa e inmediatamente, con las funciones del Estado, con sus fines
públicos, requisito indispensable para que un contrato se tenga como
administrativos en razón de su objeto, considerado como contrato de
colaboración”.
Mientras que FIORINI, en la doctrina argentina acepta que las lotería y
ruletas son contratos administrativos, pero explicando que lo son, no sólo
porque aplican normas de régimen administrativo, sino además porque se los
explota con carácter de monopolio oficial. Afirmando este autor, que no
interesa destacar si hay o no servicio público, sino la presencia de un
régimen de Derecho Administrativo.
E. Por su dependencia o no de otro contrato.
Los contratos administrativos se distinguen en principales o accesorios.
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Un contrato es principal cuando tiene existencia sin depender para ello de
ningún otro.
Pero, como bien acota ESCOLA, la práctica administrativa no desconoce la
existencia de contratos administrativos accesorios cuando se quiere
necesariamente otro contrato, -el denominado principal- como ocurre en el
contrato de finaza, cuando este contrato es administrativo.
Por la circunstancia de constituir o no una unidad diferenciada.
De acuerdo a este criterio los contratos administrativos pueden clasificarse
en simples, complejos o mixtos.
F. Por la duración del cumplimiento de las prestaciones.
Los contratos administrativos se pueden clasificar de acuerdo a la forma o
duración que demanda el cumplimiento las prestaciones establecidas en el
contrato en: instantáneos, sucesivos o escalonados.
Un contrato administrativo es instantáneo cuando sus prestaciones se
extinguen inmediatamente cuando se cumplen las obligaciones que nacieron
de él. Por ejemplo, cuando la Administración compra papel a un particular
utilizando el procedimiento que el ordenamiento jurídico indique con la
entrega del papel por parte del particular a la Administración y ésta
efectivizando el pago, el contrato administrativo se extingue: es de ejecución
instantánea.
Un contrato administrativo será sucesivo o escalonado cuando las
prestaciones que nacen de él, no se extinguen en forma inmediata sino que
son de ejecución continuada, o sea, se ejecutan durante un prolongado lapso
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de tiempo. Por ejemplo, un contrato de mantenimiento de un servicio
tecnológico.
Algún sector de la doctrina clasifica a los contratos administrativos en
causados y abstractos.
En este sentido, ESCOLA afirma que, todos los contratos administrativos
deben ser causados, debiendo desecharse como jurídicamente imposible la
pretendida existencia de contratos administrativos abstractos.
Por otro lado, y en lo referente a los llamados contratos de adhesión,
debemos dejar bien claro, que la adhesión, en los contratos administrativos,
más que tipificar una clase de contratos, constituye más bien un modo de
formación del consentimiento en todos los contratos administrativos.
Se entiende por Contrato de Obras el celebrado entre la Administración y un
empresario cuyo objeto sea:
La construcción de bienes de naturaleza inmueble, tales como carreteras,
ferrocarriles, puertos, canales, puertos, presas, señalización marítima,
monumentos, bases navales.
La realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del terreno o
del subsuelo, como sondeos, prospecciones, regeneración de playas, etc.
La reforma, reparación, conservación o demolición de los definidos en los
dos puntos anteriores.
La Ley de Contrataciones Públicas le otorga la facultad a los Consejos
Comunales como órganos de participación ciudadana, para realizar
contrataciones de obras y adquisición de bienes y/o servicios, seleccionando
el tipo de contratación de acuerdo a sus requerimientos, preferiblemente por
“Consulta de Precios” y de esta manera brindar soluciones a las necesidades
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más urgentes y cercanas a la comunidad. Los consejos comunales, con los
recursos asignados por los entes del Estado podrán aplicar las modalidades
de selección de contratistas. Y Deberán realizar contraloría social a fin de
hacer control, seguimiento y rendición de cuentas en la ejecución de los
contratos.
La concesión de servicio público implica el sometimiento del concesionario al
control y a la vigilancia de la administración pública, porque dicha
descentralización, como apunta el maestro Cabino Fraga, viene a ser una de
las formas del ejercicio privado de las actividades públicas y se caracteriza
por no constituir parte integrante de la referida administración, ya que se
efectúa mediante la colaboración de organismos privados "quedescargan a la
administración de una parte de sus tareas sin atenuar de manera apreciable
su energía y su autoridad sobre losadministrados". la concesión de servicio
públicoSe puede entendercomo la cesión temporal de suprestación, hecha
por la Administración pública en favor de unparticular, a efecto de que éste
se encargue de ella, sometido a laregulación, control y vigilancia del poder de
policía. Sobre esta figurajurídica, Ceorges Vedel define: La concesión de
servicio público es un procedimiento por el cual una persona pública, llamada
concedente, confía a una persona, física o moral, llamada concesionario, el
cuidado de manejar un servicio público bajo el control de la autoridad
concedente, mediante una remuneración que consiste habitualmente en las
cuotas que el concesionario percibirá de los usuarios del servicio.
La Ley de Contrataciones Públicas Contempla: Para la firma del contrato: 8
días hábiles a partir de la notificación de la adjudicación.
Garantías: Fianza de anticipo. Garantía de fiel cumplimiento: fianza de 15% o
retención del 10 % del pago (opcional). Garantía laboral: 10% del costo de la
mano de obra o retención del 5% del pago (opcional) Póliza de
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responsabilidad civil: Monto según lo fijado en el contrato (opcional).
Anticipos de obras: no mayor a 50% y pagadero en un plazo no mayor de 15
días calendario. Modificaciones al contrato. Control y fiscalización del
contrato. Pagos: Se autoriza el pago 8 días hábiles después de la
conformación y se realiza el pago en 8 días hábiles. Terminación del contrato
Medidas Preventivas contempladas en la última reforma que se hizo a la Ley
que deben considerarse al paralizarse una obra:
Si la obra está paralizada o exista riesgo inminente de paralización, el ente
contratante podrá dictar y ejecutar la requisición de bienes, equipos,
instalaciones y maquinarias, así como el comiso de los materiales a fin de
garantizar la culminación de la obra en el tiempo previsto. Se dejará
constancia en acta de los bienes, equipos, instalaciones y materiales que allí
se encuentren y el estado de avance de la obra. Los bienes objeto de la
requisición o comiso por efecto de las medidas preventivas quedarán a
disposición del ente contratante mediante ocupación temporal y posesión de
los mismos. Cualquier persona interesada podrá solicitar la revocatoria,
suspensión o modificación y recibirá respuesta dentro de los cinco días
hábiles siguientes.
Un contrato de suministro consiste en que una parte se obliga, a cambio de
un pago o contraprestación, a cumplir a favor de otra, prestaciones
periódicas o continuadas de cosas o servicios.
En todo caso, se considerarán contrato de suministro los siguientes:
Aquellos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad
de bienes de forma sucesiva y por precio unitario sin que la cuantía
total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por
estar subordinadas las entregas a las necesidades del adquirente.
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Los que tengan por objeto la adquisición y el arrendamiento de
equipos y sistemas de telecomunicaciones o para el tratamiento de la
información, sus dispositivos y programas, y la cesión del derecho de
uso de estos últimos, a excepción de los contratos de adquisición de
programas de ordenador desarrollados a medida, que se considerarán
contratos de servicios.
Los de fabricación, por los que la cosa o cosas que hayan de ser
entregadas por el empresario deban ser elaboradas con arreglo a
características peculiares fijadas previamente por la entidad
contratante, aun cuando ésta se obligue a aportar, total o
parcialmente, los materiales precisos.
La licitación es un proceso mediante el cual diferentes organismos
responsables actúan para determinar quién será el acreedor o responsable
de algún tipo de obra, servicio o acción que tenga que ver con los fondos y
las instituciones de lo que se denomina como sector público. La licitación
puede ser larga y lenta si para una oferta de obra se presentan varios
proyectos ya que se debe controlar y revisar cada uno de ellos de manera
sensata y minuciosa a fin de elegir aquel que mejor se adapte a las
necesidades, a las posibilidades y a la realidad de cada obra en particular.
La licitación es un acto que tiene como principal objetivo el encontrar de
manera adecuada y seria un responsable para algún servicio o beneficio que
se ofrezca en el sector público. De este modo, el Estado (y también sus
ministerios, instituciones y oficinas públicas) se ve imposibilitado de elegir por
conveniencia propia a tal o cual empresa o particular para realizar un trabajo
determinado. La licitación busca entonces asegurar la honestidad y la
transparencia. Así, la licitación sirve también para limitar que empresas
incapaces o inadecuadas para el trabajo sean puestas en función por
conveniencias particulares del Estado.
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Referencias bibliográficas
http://www.badellgrau.com/?pag=28&ct=183#sthash.TSVihGKI.dpuf
![Page 13: Derecho administrativo jose duque 21563923](https://reader037.fdocuments.net/reader037/viewer/2022083117/587ee93e1a28ab17388b658f/html5/thumbnails/13.jpg)
http://derechopublicoadministrativo.blogspot.com/2012/03/
clasificacion-de-los-contratos.html