DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

142
DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA “A” Dr. JORGE LEANDRO MORICET BOLILLA I: Limitación a los derechos individuales . 1) Poder de policía, concepto, poder de policía y policía administrativa: La policía es una modalidad de contenido prohibitivo y limitativo que tiene por objeto la ejecución de las leyes de policía. El poder de policía es la facultad, atribución o competencia del órgano legislativo de limitar los derechos individuales por razones de interés general dentro de lo límites constitucionales (Art. 19 y 28 CN). La policía se manifiesta a través de normas particulares (actos Adm.) que constituyen la individualización de la norma jurídica general o abstracta. En cambio el poder de policía se manifiesta a través de normas generales, abstractas e impersonales y objetivas, siendo su objeto más amplio que la policía pues versa sobre la limitación de los derechos reconocidos a fin de promover el bienestar general. Definición según los autores: Dromi : Policía es una modalidad de obrar de contenido prohibitivo y limitativo( dentro de la función administrativa) y poder de policía es una modalidad reglamentaria de derechos( dentro de la función legislativa). Gordillo : Dice que es concepto de poder de policía debe eliminarse porque su función se ha distribuido dentro de toda la actividad estatal. 2) Evolución histórica de la noción poder de policía : En la antigüedad se confundía policía con política. Incluía a la política exterior como la legislación, la jurisdicción y la administración. En la edad media significaba la autoridad el buen orden de la sociedad civil. En el renacimiento significaba el buen orden de la cosa común. En el siglo XVII el ius politeae se desgranaba y ciertas funciones que lo integran como la justicia adquieren vida independientemente o propia y se separa de la total actividad del estado. La justicia entra en el ámbito del derecho y la política depende del poder discrecional del monarca. En el siglo XVIII se asienta el principio de separación de los poderes limitando el poder político y paralizando los derechos individuales que tienen éxito en la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano (1789). La policía pasa de la voluntad del monarca a la voluntad legislativa. En este periodo la policía es una actividad de resguardo del orden público. A principios del siglo XX se revierte el concepto de estado liberal y aparece un profundo de intervencionismo estatal fundamentalmente en la cuestión económica privada que se traduce en: Mayor reglamentación y publicización del derecho Mayor actividad de servicios públicos Mayor intervencionismo del estado en las relacione jurídicas privadas Mayor subordinación del interés privado al interés general 3) Doctrina argentina sobre el poder de policía : Nuevos autores sostienen que el poder de policía debe eliminarse del campo jurídico por tratarse de una institución que no encuadra con el estado de derecho. Gordillo opina que se trata de una regla equivocada que impone que la regla general de los derechos son la limitación y coerción en tanto que la regla deben ser los derechos individuales a los que 1

Transcript of DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

Page 1: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA “A” Dr. JORGE LEANDRO MORICETBOLILLA I:

Limitación a los derechos individuales.

1) Poder de policía, concepto, poder de policía y policía administrativa: La policía es una modalidad de contenido prohibitivo y limitativo que tiene por objeto la ejecución de las leyes de policía.El poder de policía es la facultad, atribución o competencia del órgano legislativo de limitar los derechos individuales por razones de interés general dentro de lo límites constitucionales (Art. 19 y 28 CN).La policía se manifiesta a través de normas particulares (actos Adm.) que constituyen la individualización de la norma jurídica general o abstracta. En cambio el poder de policía se manifiesta a través de normas generales, abstractas e impersonales y objetivas, siendo su objeto más amplio que la policía pues versa sobre la limitación de los derechos reconocidos a fin de promover el bienestar general.

Definición según los autores: Dromi : Policía es una modalidad de obrar de contenido prohibitivo y limitativo( dentro de la función administrativa) y poder

de policía es una modalidad reglamentaria de derechos( dentro de la función legislativa). Gordillo : Dice que es concepto de poder de policía debe eliminarse porque su función se ha distribuido dentro de toda la

actividad estatal.

2) Evolución histórica de la noción poder de policía:En la antigüedad se confundía policía con política. Incluía a la política exterior como la legislación, la jurisdicción y la administración.En la edad media significaba la autoridad el buen orden de la sociedad civil.En el renacimiento significaba el buen orden de la cosa común.En el siglo XVII el ius politeae se desgranaba y ciertas funciones que lo integran como la justicia adquieren vida independientemente o propia y se separa de la total actividad del estado. La justicia entra en el ámbito del derecho y la política depende del poder discrecional del monarca.En el siglo XVIII se asienta el principio de separación de los poderes limitando el poder político y paralizando los derechos individuales que tienen éxito en la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano (1789). La policía pasa de la voluntad del monarca a la voluntad legislativa. En este periodo la policía es una actividad de resguardo del orden público.A principios del siglo XX se revierte el concepto de estado liberal y aparece un profundo de intervencionismo estatal fundamentalmente en la cuestión económica privada que se traduce en:Mayor reglamentación y publicización del derechoMayor actividad de servicios públicosMayor intervencionismo del estado en las relacione jurídicas privadasMayor subordinación del interés privado al interés general

3) Doctrina argentina sobre el poder de policía : Nuevos autores sostienen que el poder de policía debe eliminarse del campo jurídico por tratarse de una institución que no encuadra con el estado de derecho. Gordillo opina que se trata de una regla equivocada que impone que la regla general de los derechos son la limitación y coerción en tanto que la regla deben ser los derechos individuales a los que en cada caso concreto y por expresa disposición de la ley se le encontrara una limitación.Marienhoff, Bidart campos, Dromí criterios que compartimos entienden que no existe una noción suficiente y autónoma del poder de policía debido que carece de notas especificas o propias que permitan distinguirlo de las demás actividades estatales. Su uso solo tiene significación histórica, sociológica, política pero no jurídica.

4) Fundamento constitucional. Limites del ejercicio del poder de policía: legalidad, razonabilidad, intimidad, irretroactividad . La constitución de 1853 y sus reformas (1869, 1866, 1898 y 1954) no mencionaban el poder de policía. Actualmente con la constitución de 1994 se hace referencia expresa a esta prerrogativa en el Art. 75 Inc.30 en cuanto que establece que es atribución del congreso dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de lo fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional, las autoridades provinciales y municipales conservaran los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos.

Limitaciones:La corte suprema de justicia de la nación construyo el concepto de poder de policía y así le ha dado el alcance y los limites de esa facultad limitativa de los derechos particulares.Los objetivos han ido evolucionando así abarco desde la actividad total del estado, hasta el concepto actual que solo abarca una parte de la actividad de la administración.A partir del estado de derecho se limita a este poder a pretender asegurar el orden la salud la moralidad y el bienestar general. Esta potestad se encuentra limitada por la constitución general y principios que inspiran los derechos y garantías, tales:

1

Page 2: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

Legalidad : las limitaciones o restricciones a la libertad y a los derechos individuales que no tengan contenido legislativo son

de dudosa constitucionalidad. “ no hay limitación de derechos sin ley” Razonabilidad : Art. 28 los derechos reconocidos no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio. La

reglamentación no puede tener otro objeto que facilitar el ejercicio de los mismos y coordinarlos con otros. Intimidad : la esfera de la libertad (art.19) se encuentra exenta de toda reglamentación y no condicionada por la ley se trata de

la libertad privada a la que no alcanza limitación legal alguna. Irretroactividad: igual que todas las leyes son irretroactivas salvo las expresas excepciones.

5)Evolución del concepto de poder de policía según la jurisprudencia:

I) Poder de policía restringido: Se limitan los derechos para proteger la seguridad, moralidad y salubridad (1869-1922) En el caso “Bonorino en representación de empresa plaza de toros” se habría impugnado una ley que prohibía la corrida de toros. La corte suprema dijo que el objeto del poder de policía incluía proteger la seguridad, la salubridad y moralidad de sus vecinos.Saladista Modesta C/ PRov. También impugno una ley que ordenaba clausurar un establecimiento por que afectaba la salud de los vecinos (dicha ley imponía requisitos). La corte dijo que dicha ley no afecta los derechos de propiedad y a trabajar porque ellos no son absolutos, están sujetos a las limitaciones de derecho público por ejemplo no afectar la salud pública y en este caso sino se cumple con los requisitos se afecta la salud pública.

II) Poder de policía amplio:Se limita los derechos para proteger no solo la moralidad, la seguridad y la salubridad sino también para promover el bienestar general y en caso de emergencia proteger los intereses económicos de la comunidad se divide en cuatro etapas según la materia en la que puede ser intervenidoEtapa 1: se limita la libertad contractual a favor del bienestar general ante caso de emergencia pública (1922-1934) Caso Ercolano C/ lanteri de renshau se impugnaba la constitucionalidad de la ley de alquileres que al congelar el precio por dos años de los mismos restringía la libertad contractual y el derecho de propiedad. La corte considero constitucional dicha ley a favor del bienestar general.En el caso Avico c/ de la peta la corte manifestó que la ley de materia hipotecaria y reducción de la tasa de interés es constitucional por la grave crisis que atraviesa el país y para proteger el interés público ante dicha situación de emergencia.Etapa 2: intervención del estado para proteger el orden publico económico y social (imposición de cargas sociales y económicas) Imposición de cargas sociales (1934-1944): hasta ese momento la intervención era solo ante relaciones privadas pero a partir de los fallo swift y anglo el estado interviene limitando derechos individuales de contenido económico. En ambos casos la corte expreso que era valida la ley de control de comercio de carne en el caso swift, esta ley autorizaba al poder ejecutivo a pedir informes sobre la contabilidad del frigorífico y el frigorífico anglo so obligaba el mismo a clasificar el ganado antes de comprar y vender y a notificárselo al ministerio.Imposición de cargas económicas (1944- 1960) en el caso Ichauspe hnos C/ junta nacional de carnes que imponía una contribución del 1,5% del precio de la venta de ganado (para gastos generales y para crear una sociedad donde los panaderos sean accionistas quieran o no) limitando los derechos de trabajar y ejercer toda industria licita comercial a la propiedad a la propiedad privada y a la asociación basándose en la defensa de interés económico de la sociedad. La corte estableció que no era un impuesto sino un aporte a la sociedad como accionista.Etapa 3: intervención estatal por fomento de ciertas actividades.En el caso cine callao el poder de policía cumplió su objeto a la defensa y promoción de los intereses económicos de la comunidad: ante la crisis laboral se exigió a las salas de cine que presentaran en cada película un espectáculo de teatro en vivo para darle trabajo a los actores desocupados, para lo cual tenían que reacondicionar las salas y cobrarle a los espectadores un plus. La corte considero que estas obligaciones no eran inconstitucionales por que las partes se transferían al cobrar un plus en el valor de la entrada y eran para beneficiar intereses económicos de la sociedad.Etapa 4: intervención estatal por razones de emergencia económica nacionalSe dictan normas para recomponer la situación de emergencia o peligro colectivo causado por graves circunstacias economicas y social.En el caso peralta la corte considero que era constitucional un decreto sobre depósitos bancarios por que el país se encontraba ante una emergencia económica.A partir de la reforma de 1994 el estado también puede intervenir por razones de solidaridad social a causa de desastres naturales etc, dictando leyes de emergencia

6)Formas jurídicas de limitaciones: Leyes, reglamentos y Ordenanzas de Policía.:Si se afirman las inexistencias de un especial poder para la policía y de un presunto derecho policial, se confirma la imposibilidad de normas legislativas policiales distintas de cualquier otra clase de leyes. Las leyes de policía son leyes reglamentarias de derechos, formalmente dictadas por el órgano legislativo.Las leyes, en sentido formal, sólo las sanciona el poder legislativo. No puede sustituirse esa competencia por órganos administrativos mediante el dictado de reglamentos. Las normas administrativas reglamentarias con fines policiales tienen y deben tener razón de existencia en la ley. Este es el principio de legalidad que corresponde al Estado de derecho democrático.

2

Page 3: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

La intervención de la función administrativa policial determina modalidades especiales en la forma jurídica, pero que no son específicas de la función policial. La imposibilidad de que el legislador pueda captar todas las formas, momentos y circunstancias del hecho, permite que las “leyes policiales” dejen su concretización particular a la discrecionalidad administrativa.Serían inconstitucionales las leyes que delegaran a los órganos administrativos las facultades de determinar cuáles habrán de ser las causas y circunstancias que impongan límites a los derechos individuales. Las normas dictadas en su consecuencia serían verdaderamente “leyes en blanco” y no reglamentaciones de los derechos individuales.La forma, modo y oportunidad de limitar el derecho puede corresponder a normas o actos de esencia administrativa, pero siempre dentro de la ley promulgada. No pueden existir leyes policiales delegadas.Se ha alegado contra esta concepción constitucional, sobre exclusividad de la legislación como fuente creadora de normas policiales, la existencia en nuestro orden jurídico de regulaciones municipales denominadas ordenanzas, como expresiones de normas policiales delegadas que rigen en el amibito local. El argumento es más efectista que lógico. El gobierno municipal regula materias propias de carácter edilicio y urbano, casi toda la materia de seguridad e higiene y en especial sobre bienes públicos. El gobierno de los asuntos locales, esta contemplado en el art. 5º de la Constitución Nacional, cuando impone a las constituciones provinciales que aseguren el “régimen municipal”. Esa necesaria creación de la competencia municipal asegura la existencia de su régimen administrativo por medio de las cartas municipales y leyes generales de municipios que el Poder Legislativo de cada provincia debe sancionar. La mayor parte de estos cuerpos legales autorizan a los órganos deliberativos municipales, a sancionar normas reglamentarias de la libertad y de los derechos individuales. En esas ordenanzas no hay ninguna delegación legislativa; son simples disposiciones reglamentarias de normas establecidas en leyes generales municipales para y en beneficio de la gestión del municipio. En estos casos, la denominación ordenanza es sinónimo de reglamento.

Edictos de Policía:Eran cuerpos legales que el derecho romano autorizaba, según las épocas, a los magistrados, pretores, cónsules y también a los gobernadores de provincias del Imperio. Contenían decisiones generales objetivas, y constituían verdaderas ordenanzas, que imponían deberes públicos a los habitantes.La evolución de las materias sobre las cuales regían, muestra su variedad y su extensión, regulando cuestiones militares, edilicias, procesales, etc.El termino no encierra un concepto único. Pero, adquiere relevancia como una disposición que expresa el modo como debería actuar el pretor romano en el ejercicio de su cargo y en orden a un determinado cometido. Esta es la concepción que recoge cierto derecho policial que presenta al edicto como una manifestación de la autoridad, estableciendo su conducta de sanción ante determinadas manifestaciones perturbadoras. El Estado de derecho rechaza esta noción, no pudiéndose promulgar sanciones represivas sin que se funden en normas legales superiores. Sería una arbitrariedad jurídica que ciertos funcionarios actuaran como legisladores, administradores y jueces al mismo tiempo.El término es equívoco y su cabal sustituto podría ser un reglamento policial o el capitulo de un Código de faltas.La Corte Suprema de la Nación, no obstante, ha convalidado su existencia a través de una difícil construcción jurídica. En la causa “Arjones, Armando y otros” (CSJN, 1941, Fallos, 191:197), sostuvo el discutible principio de la “tácita anuencia” de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, al afirmar que no hay obstáculo constitucional para que el jefe de policía, mientras el Congreso de la Nación no haga uso de sus atribuciones, en su carácter de funcionario dependiente del Poder Ejecutivo, encargado de la custodia y defensa del orden publico, con las limitaciones y restricciones que de tal carácter nacen, pueda establecer reglas para el ejercicio del derecho de reunión y sanciones para su cumplimiento.En el caso “Verdaguer, Luis” (CSJN, 1936, Fallos, 175:311) manifestó: “que cuando el art. 27 del Cód. de Proc. En lo Criminal de la Capital Federal entrega el juzgamiento de determinadas causas y contravenciones implicadas en el poder de policía a la administración municipal o policial, o cuando el aludido estatuto legisla sobre el procedimiento en los juicios de faltas, acordándole jurisdicción para resolverlos al jefe de policía… éste se encuentra investido por ley para decidir en las causas de la naturaleza del presente”.La Corte Suprema deduce erróneamente, de una simple disposición reglamentaria sobre competencia, una sustancial facultad legislativa para establecer delitos y fijar penas. Estas desviaciones jurisprudenciales se concretaron posteriormente en el art. 7º, inc. A de la ley 13030, al establecer que el jefe de la policía Federal “podrá emitir y aplicar edictos dentro de la competencia asignada por el Código de Procedimientos en lo Criminal para reprimir actos no previstos por las leyes en materia de seguridad, y dictar las reglas de procedimientos para su aplicación”.El error jurisprudencial se patentiza en esta norma de carácter legislativo. Con la expresión “edictos”, pretende la ley salvar lo imposible: delegar lo indelegable sobre penas y libertades personales.Además, aun en el supuesto de existir normas legislativas, la reglamentación corresponde, por mandato expreso del art. 99, inc. 2 de la Constitución Nacional, al poder Ejecutivo, no al jefe de policía. El ius edicendi subvierte disposiciones constitucionales, y solo se justifica como un recuerdo del derecho romano. Los edictos pueden ser reglamentos internos para regular el modo de proceder de los funcionarios y agentes de “la policía”, pero no reguladores de conducta administrativa externa de cualquier administrado.Si los ministros del Poder Ejecutivo no pueden sancionar resoluciones de esa índole (art. 99, inc. 2 y 103 Constitución Nacional), a fortiori no podrá hacerlo un funcionario jerárquicamente inferior a ellos: “aunque la ley confiere el ius edicendi en lo sustantivo y adjetivo al jefe de la policía de la Capital, esta delegación es repugnante a las atribuciones constitucionales del Poder Ejecutivo, por cuanto la Ley Fundamental confiere al presidente de la Nación la potestad reglamentaria, ya se trate de reglamentos de ejecución, delegados o autónomos”.La Corte Suprema ha aceptado estos criterios y rectifica su anterior orientación, declarando inconstitucionales los edictos represivos del jefe de la policía Federal por entender que violaban el principio nulla poena sine lege (CSJN, “Mouviel”, 17/5/57, Fallos, 237:636

3

Page 4: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

y JA, 1957-III-396). La jurisprudencia reitera el principio de legalidad y reserva y de suyo la inconstitucionalidad de los edictos policiales represivos en diversas materias (CNCrimCorr, Sala especial para hábeas corpus, “D. A. P. p/habeas corpus”, 26/4/86, ED, 118-172, y 20/4/86, “R. A. G. p/habeas corpus”, ED, 118-179). No obstante, la CSJN (nov. 1986, in re “Ricardo Antunez García p/ habeas corpus”), dice que son inconstitucionales solo en tanto no estén sujetos a un control judicial suficiente.

Orden policial:Expresa un acto administrativo particular en ejercicio de funciones administrativas policiales. Es la concretización de una situación ya establecida en una ley o reglamento administrativo policial, pero en relación con los particulares. La orden pertenece a la categoría de los actos administrativos en sentido lato, siéndole aplicable todo su régimen jurídico, en cuanto a elementos, requisitos, caracteres, vicios y nulidades.Son condiciones especiales de validez de toda orden policial, las siguientes: 1) debe ser previamente notificada al particular afectado. La forma y modo corresponden a las circunstancias en que se la hace conocer. La forma escrita y personal con indicación de la autoridad que la impone es lo usual; pero en caso de imposibilidad puede adoptar otras formas. Así, la comunicación de la orden a particulares desconocidos puede expresarse por carteles, comunicaciones orales, como acontecería en el supuesto de una manifestación popular, a indeterminados conductores de vehículos, etc.; 2)debe expresarse en forma clara, objetiva e inconfundible el objeto dispuesto, como también las consecuencias que acarrearía el incumplimiento; 3) toda orden, como cualquier otro acto administrativo, debe ser motivada. Tiene que expresar: “por qué”, “cuando”, “como”, “quien” y “a quien” se ordena, y 4) la duración de la orden esta relacionada con la existencia del hecho motivador. Los efectos no deben prolongarse inútilmente, porque se caería en el vicio de irrazonabilidad.

Aviso:No tiene fuerza ejecutiva, y se encuadra dentro de la actividad preventiva. Su finalidad es la de hacer conocer la conducta publica correspondiente ante al posible realización de hechos que se consideran causa de perturbación. Se diferencia de la orden en que la forma de notificarse no esta regulada formalmente; por su carácter informativo puede manifestarla cualquier órgano sin tener en cuenta la competencia del que deba dar la orden definitiva correspondiente.

Advertencia:Es diferente del aviso, porque acentúa la sanción que impondría la autoridad policial en el supuesto de no cumplirse un deber particular o general. Debe ser emitida por la autoridad que tiene competencia para imponer la medida punitiva. Tiene por objeto, a diferencia de la orden, una imposición con fin psicológico-intimidatorio y con carácter preventivo. La conducta impuesta se establece en forma general, y la sanción se muestra como anticipo represivo.

Requerimiento o Información:Es el modo por el que se impone a los particulares el deber de informar sobre determinados hechos o conductas a la Administración Pública. Tiene su origen en las normas policiales de observación y en el deber de todo particular de colaborar en el descubrimiento o investigación de la perturbación de sus causas, y de los responsables. Los Códigos de Procedimientos Criminales regulan detalladamente esa colaboración. Tiene que estar autorizada por ley y ser requerida por escrito, con clara especificación e indicación de las sanciones.Tiene que limitarse a lo que dispone la ley y su objeto final. Debe ser previamente notificada en igual forma y modo que cualquier otro acto administrativo.

Autorización y Permiso: Son dos actos de la administración policial de contenido preventivo. La autorización comporta una atribución y el permiso una exención.En la autorización existe el reconocimiento de un derecho preexistente, pero que no puede ejercerse sin previa conformidad de la Administración. La autorización no amplía el campo de los derechos del individuo: permite que éste los pueda ejercer a l reconocerle el cumplimiento de las condiciones preventivas impuestas por el poder de policía, en razón del interés o la necesidad colectiva. Aquellas aparecen como una limitación al libre ejercicio del derecho de los individuos, por ejemplo, la obtención de títulos universitarios, la construcción de inmuebles, las actividades culturales, o las autorizaciones que se otorgan sobre el dominio público del Estado.En cuanto al permiso, tiene un fin inverso al que se persigue con la concesión y la autorización, pues tiende a satisfacer el interés de un particular sin relación con el de la colectividad o el público. Se diferencia también por la forma. En el permiso el particular se beneficia con la ventaja que le produce un bien común, pues se tolera algo que quiebra la igualdad de trato con los demás miembros de la comunidad. Se puede citar como ejemplos estacionar un vehículo en la vía pública, amarrar un bote en un río navegable, portar armas, importar, exportar, etcétera.Es una tolerancia precaria concedida discrecionalmente que no crea ningún derecho subjetivo a favor del sujeto. Cuando el permiso se otorga en consideración exclusiva a la persona, no se lo puede transferir, y su cesión no autorizada es causal de caducidad.

7) Contravención : La contravención, falta o infracción se configura por una situación de hecho en cuyo merito una persona aparece en contradicción con lo dispuesto por una norma de policía.

4

Page 5: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

una parte de la doctrina (Marienoff) considera que existirían contravenciones que producirían una sanción sin que sea necesario que quien aparezca como infractor haya obrado con dolo o culpa, el simple hecho de transgresión a la norma prohibitiva implica una responsabilidad objetiva.Otra parte no acepta la existencia no acepta la existencia de responsabilidad objetiva en las contravenciones sosteniendo que debe existir la libre decisión de la conducta ilícita por parte del infractor Creemos que ambas posiciones son compatibles aceptamos como regla la existencia de dolo o culpa del infractor lo que no excluye la posibilidad de que excepcionalmente pueda existir contravención cuando se dan ciertas condiciones de responsabilidad objetiva limitada lógicamente por ciertas garantías y principios constitucionales. Cassagne expresa que la admisión de la responsabilidad objetiva debe tener limitaciones para no afectar garantías o principios fundamentales y para ello se deben cumplir ciertos requisitos:El hecho o la omisión de quien comete la infracción a de constituir un acto antijurídico.Debe haber una tipificación de la conducta punible La sanciones son solo particulares La responsabilidad debe ser limitada a la razonabilidad de forma tal que quien asume la responsabilidad no se vea perjudicado irreparablemente como consecuencia de la conducta del otro.

Competencia para legislar sobre contravenciones y penas de policía:El debate entre la diferencia entre delito y contravención dio lugar a tres posiciones.La que admite la misma naturaleza entre delito y contravención y considera que es competencia de la nación su legislación debiendo ser incluida en el código penalLa que admite la misma naturaleza pero considera que la nación no debe legislar sobre contravenciones y solo debe fijar el límite de las penas de policías provinciales.La que según revidatti afirma que si bien la naturaleza jurídica de ambas es de índole penal hay que tener en cuenta que la tradición jurídica argentina, ya que se entendía que la legislación contravencional era de competencia provincial y por ende desde entonces han sido las provincias y no la nación la que legislo sobre ellas.Concluyendo tomamos como base la constitución nacional, tratándose de penas no contravencionales es competente el congreso nacional, en cambio si se trata de opinar sobre materia contravencional ello incumbe a las legislaturas provinciales.

La pena de policía : el sujeto activo de la contravención puede se tanto una persona física como jurídica. La pena de policía puede aplicarse sobre las personas infractoras o sobre su patrimonio.Sobre las personas:

Inhabilitación: incapacidad para ejercer determinadas actividades profesionales, artesanales, comerciales. Temporal o definitiva

Privación de la libertad: se trata del arresto, que debe ser temporario y que debe guardar proporción con la falta cometida. Retiro de la personalidad: la conducta del ente jurídico fuera de la ley permite la cancelación de su personalidad Caducidad de la inscripción en los registros públicos: consiste en la revocación de la inscripción en el registro especial

para ejercer cierta actividad profesional, artesanal, comercial por infracción de los deberes que la ley le impone.Sobre el patrimonio:

Multa: castigo de pagar una suma de dinero. Carece de ejecutoriedad y en caso de falta de pago el cobro debe ser peticionado en sede judicial.

Clausura: cesación de la actividad de un establecimiento económico de cualquier especie sin que sea definitiva Decomiso: importa la pérdida de la propiedad de un bien mueble como castigo al acto que infringe una ley de policía. Se

toma la propiedad de la cosa para ser destruida, nadie tiene derecho a poseer cosas nocivas. Demolición: por infracción sobre las normas de edificación

Causas de extinción de la pena: La pena de policía se extingue por:Cumplimiento de la pena o sanciónPerdón o condonaciónDeclaración de ilegitimidad de la sanciónMuerte Cumplimiento del plazoPrescripción.

Tentativa : en materia de tentativa puede darse las siguiente hipótesis:Que la ley contravencional no la preveaQue la ley contravencional suponga la tentativa: solo podría prever la tentativa para las contravenciones que adopten la forma dolosaQue la ley establezca que la tentativa no es punibleLa doctrina mayoritaria se inclina en señalar que la tentativa en la contravención no es punible fundamentándose que las prohibiciones contravencionales no son incriminadas basadas en el daño sino en motivas de tutela y disciplina social.

Reincidencia: en el marco contravencional se admite la reincidencia que significa que el sujeto vuelve a infringir normas de policía habiendo cumplido o estando cumpliendo una sanción anterior.

5

Page 6: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

Delegación del poder de policía : el principio es la nulidad de la delegación indeterminada e indefinida del poder de policía consecuentemente se acepta la validez de la delegación cuando las facultades o atribuciones normativas que se otorgan sean dentro de un ámbito cierto y determinado expresamente.

Distribución del poder de policía: conforme la constitución nacional el poder de policía se distribuye atendiendo a las personas materias y territorios. En un estado federal la distribución se hace entre nación provincias y municipios. La constitución ha dividido la competencia entre nación-provincia según las facultadas se hayan delegado al estado federal o que se encuetran reservadas a las provincias.Las provincias han dictado leyes especificas delegando competencias en los distintos municipios. El poder de policía entonces resultara distribuido conforme a la constitución nacional y las leyes.

BOLILLA II:CLASIFICACION DE LA POLICIA

Policía administrativa: es una de las formas de actividad administrativa que consiste en la limitación de la actividad de los particulares por razones de interés general para armonizar el interés publico con el interés privado

Clasificación: la policía administrativa puede clasificarse en: Por razones de jurisdicción : en provincial y nacional. El poder de policía como regla está reservado a las provincias. Solo

corresponde a la nación en los casos que expresamente le ha sido conferido su ejercicio. Por razones de sus fines: puede ser administrativa en sentido estricto que responde a valoraciones de seguridad, salubridad,

moralidad, estética, bienestar, etc., y de cuestión que se refiera al control del buen funcionamiento de los servicios públicos concedidos.

Por razón de materia comprende la seguridad, la salubridad, moralidad, etc., Por razón de las formas de actividad: puede ser preventiva que se ejerce incluso con el amplio de la coacción y es

permanente y represiva que se ejerce cuando la prevención no es suficientes y se producen actos contrarios a las leyes de policía.

1) Policía de seguridad, concepto. Organización y funciones principales: (Sasson) Es la policía por antonomasia. Su objeto específico es el mantenimiento de la tranquilidad pública en lo relacionado con la libertad individual y colectiva. Su fin es proteger y mantener la seguridad individual de todas las personas. La policía armada de seguridad abarca las siguientes especies.

Policía Federal: depende del poder ejecutivo nacional a través del ministerio del interior su función es doble: actuar como policía en la capital federal y como policía nacional en todo el territorio de la republica.Provee a la seguridad de las personas y de las cosas de la nación. Actúa en la prevención y en la averiguación de los delitos de competencia federal

Gendarmería Nacional; constituye un cuerpo militar auxilias de seguridad que hasta el año 1996 dependía del poder ejecutivo nacional, pero actualmente pertenece al ministerio de defensa y está sometida a las leyes y reglamentos del ejercito en lo que le sea específicamente aplicable. Sus funciones se encuadran en la vigilancia y protección de las fronteras interviniendo además en cuestiones de migración, sanidad, contrabando, etc. En tiempos de guerra su función de vigilancia y protección de las fronteras se transforma en policía militar.

Policía Marítima y Fluvial: reglamentada por la ley 18398 que establece su dependencia del PEN en el ámbito del ministerio del interior a través de la prefectura naval argentina, subprefecturas y ayudantías. Actúan en aguas navegables de tráfico interprovincial o internacional. En lo demás esta policía es de competencia provincia. Su función es proteger y controlar mares, ríos, caudales, puertos, entrada y salida de buques que se cumplan las leyes de navegación, etc. Intervienen en delitos cometidos dentro de su jurisdicción.

6

Page 7: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

Comprendiendo a toda la policía armada de seguridad el poder ejecutivo nacional en julio de 1994(ver) introdujo por el decreto 1193 la creación de la secretaría de seguridad y protección de la comunidad dentro de la jurisdicción de la presidencia de la nación con el objeto de asistir al presidente en todo lo concerniente a la seguridad interior asignándole las facultades que fueron delegadas al ministerio del interior y a su subsecretaria. Dicha subsecretaria ha sido transformada por el decreto 660/96 en secretaría de seguridad interior y transferida de la órbita de la presidencia de la nación a la del ministerio del interior.

Funciones: asistir al ministerio del interior en todo lo que tenga que ver con la seguridad interior en resguardo de la libertad vida y patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías y la plena vigencia de las instituciones del sistema representativo republicano y federal que establece la constitución nacional; formular políticas para protección de comunidad, etc. Por decreto 355/02 se transfiere la gendarmería nacional y la prefectura naval del ámbito del ministerio del interior a la órbita de la secretaría de seguridad interior.

2) Policía de las personas individuales colectivas, concepto, funciones:En nuestro país hasta la sanción del código civil, la prueba del estado civil de las personas se efectuaba mediante las partidas parroquiales.La secularización general de los registros en lo concerniente a los nacimientos y defunciones se produjo mediante los artículos 8 y 104 del código civil; pero respecto a los relativos al matrimonio se siguió con los registros parroquiales, situación que se soluciono con la ley numero: 2393 de matrimonio civil que sustituyo la jurisdicción de las parroquias por los registros civiles que se debían crear en las jurisdicciones municipales, por las legislaturas correspondientes. El decreto ley 804/63 modificado por la ley 18.322 creó un régimen uniforme con relativo al registro del estado civil y capacidad de las personas, cuya organización encomendó a los gobiernos provinciales.Estructuralmente es necesario que las personas se identifique y así lo establecen la ley N°17671 llamada de identificación, registro y clasificación del potencial humano nacional; en su artículo 7 y 9 dispone que las personas físicas deberán ser inscriptas asignándoseles un legajo de identificación exclusiva con todos sus datos, desde su nacimiento, y que consten en el acta correspondiente, fotografías, impresiones dactiloscópicas, descripción de señas físicas y datos individuales, antecedentes personales, actividad particular.El DNI es el único documento que prueba la identidad de las personas (artículo 13).Por su parte la ley 18248 (ley de nombres) especifica que toda persona tiene el derecho y deber de usar un nombre; lo que llevado a unas de las teorías que analizan las naturalezas jurídicas que analizan el nombre, fuera llamada de policía institucional; lo que fue superado por la reforma de la constitución, la que en su artículo 66 inc.22 determina que se trata de un derecho.

Policía de las Personas Jurídicas:La existencia de las personas jurídicas, según el código civil comienza el día en que fuesen autorizadas por la ley o por el gobierno, pero en general, las personas jurídicas se crean por actos asdministrativos.es el poder ejecutivo o poder administrador es quien por decreto da vitalidad jurídica a las sociedades o asociaciones de personas que constituyen a aquellas.La inspección general de justicia, es la que tiene potestades reglamentarias, fiscalizadoras y punitivas (art.9 ley 22315).

Policía de las personas individuales: (Sasson)Se hace necesario el acopio de datos relativos a cada persona a fin de poder individualizarla en cualquier momento. Son datos esenciales: nombre, apellido, impresión digita, retrato fotográfico, señas fisonómicas, estado civil, ocupación, domicilio, edad, etc. El estado de derecho liberal presento dos primitivas instituciones de esa índole: el registro del estado civil, y el registro electoral.El registro del estado civil es una policía de jurisdicción social que no se contradice con el sistema nacional del registro del estado civil y capacidad de las personas.Su objeto es inscribir en los registros provinciales y en el de la nación todos los actos o hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y capacidad de las personas.

3) Policía de Culto la libertad de creencia y la libertad de culto:La constitución declara que el gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano art.2 y que todos los habitantes de la nación tienen derecho de profesar libremente su culto (art.14), declaración que se hace también en el artículo 20 también para los extranjeros.Derechos de dos órdenes rigen las funciones del estado argentino en materia de religión: a-general: el derecho de soberanía (poder de policía)b-especial: el derecho patronato.Este doble orden de relaciones concierne esencialmente al derecho público (constitucional y administrativo) .Libertad de conciencia y libertad de culto son cosas distintas. La primera está exenta de la autoridad de los magistrados; la segunda no.

Libertad de conciencia: es absoluta pues nadie puede ser obligado a pensar o creer en determinadas formas, tanto más cuando los pensamientos o creencias, mientras se mantengan en lo interno de la mente no pueden producir trastorno social alguno. El estado de derecho garantiza la libertad.

Libertad de culto: es relativa, se halla sujeta a las leyes que la reglamenta; por lo que las ceremonias culturales no están exentas de control policial. Así si bien el control policial puede hacerse efectivo en materia de seguridad, salubridad y

7

Page 8: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

moralidad pública, respecto al culto católico, el control se reduce a la seguridad y salubridad, excluyéndose el de moralidad por cuanto, siendo este sostenido por el gobierno federal, se presume que sus prácticas son morales.

Policía de culto: (Sasson)Tiene como función básica inscribir, reconocer a instituciones religiosas que actúan en el país, excepto la iglesia católica.Nuestra ley fundamental y la de las provincias aseguran la libertad de conciencia y la de culto. La libertad de conciencia es la única absoluta en nuestro régimen constitucional por entrañar una actividad espiritual interna inexpresadaEn cambio la libertad de culto al ser una exteriorización mediante actos de comportamiento de la libertad de conciencia, no es un derecho absoluto y por lo tanto es susceptible de limitaciones de policía que sean razonables.Las ceremonias con que se exterioriza el culto pueden dar lugar a situaciones que alteren el interés público por comprometer la seguridad, la salubridad o la moralidad.El culto católico, apostólico y romano sostenido por el gobierno nacional se encuentra exento del control policial de moralidad, pero excepcionalmente si por error de los sacerdotes se manifestara el culto mediante actos contrarios a la moralidad y al orden público, el control policial será válido.Todos los cultos están sometidos a las limitaciones de seguridad, salubridad y moralidad y la policía de seguridad está habilitada a intervenir en la medida de lo razonable.El ministerio de relaciones exteriores y culto de la nación, a través de la secretaria de culto, tiene a su cargo esta policía.

4) Policía de prensa radiodifusión y televisión:La libertad de palabra y de prensa son la consecuencia de la libertad de pensamiento.La palabra es el agente mas natural de comunicarse y en consecuencia el de trasmitir sus pensamientos-La escritura es otro medio de traducir el pensamiento, la prensa o imprenta es el procedimiento técnico de la escritura y puede definirse como el derecho de toda persona de manifestar sus opiniones o pensamientos por escrito, impresos, cualquiera sea su forma sin que dichas opiniones estén sujetas a ninguna autorización o censura previa.Es una facultad que hace a la esencia del sistema republicano de gobierno.La libertad de prensa se encuentra contemplada en dos arts. De la constitución nacional, el art 14 y el 32.Desde el punto de vista constitucional, la libertad de prensa y de imprenta son sinónimos.Por censura previa debe entenderse la exigencia de cumplir determinados requisitos, antes de que se efectué la publicación de un artículo, libro. Etc. Incluye no solo a censura moral, intelectual o ideológica de la publicación, sino también a los comportamientos o conductas que materialmente impiden, obstruyen o dificulten el ejercicio mismo del mencionado derecho (por ejemplo expropiación del papel, trabas a la libre circulación de un libro diario o periódico).Ahora bien, establecido que todos los habitantes tienen derecho de publicar sus ideas, por la prensa sin censura previa, nadie esta exento de las responsabilidades civiles y penales que la publicación pudiere aparejar una vez que ella se efectuase. Ello significa, conforme lo tiene dicho la corte, que nuestra constitución no tuvo el propósito de asegurar la impunidad de la prensa.Así si la publicación es de carácter perjudicial, si con ella se difama o injuria, se hace apología del crimen, se incita a la rebelión o sedición, el estado tiene derecho a reprimir o castigar tales publicaciones.El delito de imprenta o de prensa es el que se realiza o comete a través o mediante la imprenta o prensa, correspondiéndole a las provincias crear la figura delictiva en la materia.Pero no siempre el abuso de la libertad de prensa sume o configura delito pudiendo adquirir la entidad suficiente para lesionar el decoro o el crédito de la persona.Para disminuir esos inconvenientes, cada vez más acentuados por la extraordinaria difusión del periodismo, las legislaciones modernas en materia de abuso a la libertad de prensa ha creado el derecho a réplica, que consiste en que todo habitante designado o nombrado en una publicación periodística tiene derecho a rectificar en el mismo órgano de publicidad, los errores en que este pudiera haber incurrido en relación a su persona. Es una forma del derecho de defensa. Tiene sus limitaciones si los términos de la respuestas son contrarios a la ley o a las decisiones de la justicia o a los bienes o el honor del periodista o autor del artículo, el derecho no puede ser ejercido.La policía de la libertad de prensa se ejerce “a posteriori”, actuando como policía represiva, siendo esta una consecuencia de la prohibición de censura previa. Excepcionalmente puede ser a “priori” cuando, por ejemplo, se le impide a una persona con antecedentes instalar un diario.El ejercicio del poder de policía que les corresponde a las provincias comprende el poder de legislar y reprimir los excesos de la libertad de imprenta, ósea que comprende su potestad legislativa y judicial. Para el juzgamiento de los delitos cometidos a través de la prensa, la represión requiere una ley local, y, a falta de ella, se aplica, subsidiariamente el código penal, siempre que la provincia lo hubiere declarado parte integrante de su propio complejo legislativo.La libertad de prensa tiene una limitación impuesta por la naturaleza de la función y es la que consagra el art. 68 de la constitución nacional, norma que protege la libertad e independencia de las opiniones del representante.No sería suficiente que la constitución garantizare la libertad de prensa si no asegurase su libre circulación y es así como el art. 161 del código penal impone pena de prisión de 1 a 6 años al que impidiere o estorbase la libre circulación de un libro o periódico.

RADIODIFUSION:Dentro del articulo 14 debe entenderse que se encuentra comprendida la radiodifusión y las telecomunicaciones que son medios técnicos de difusión basados en los principios de la radioelectricidad, es una radiodifusión telefónica o televisada que tiene su fundamento científico en las ondas hertzianas y comprende el radiotelégrafo (transmisión por símbolos); la radiotelefonía que es la

8

Page 9: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

trasmisión de sonidos y la tv ( sistema combinado de imágenes y sonidos en forma instantánea) y la radiotelefotografía (trasmisión de imágenes fijas y tangibles).La radiodifusión es una especie de telecomunicación y un medio de propaganda y de acción social, es una forma de prensa, solo que hablada, difiere de la imprenta en que si bien ambas son instrumentos de comunicación de ideas, la imprenta se sirve de elementos susceptibles de propiedad privada, mientras que la radiodifusión emplea las ondas atmosféricas que por el momento no puede ser objeto de ella, y solo es reglamentable como “res comunius”, por ser esa su naturaleza y esencia. Debido a su naturaleza física, las ondas hertzianas son única y exclusivamente regulables por el estado, si bien no es su propietario por razones de interés publico. Es el estado quien concede y otorga licencias y concesiones y emisoras, dándoles una determinada longitud de onda, frecuencia y potencia, sujetándola a disposiciones administrativas y de policía. A los usuarios solo les corresponde recibir libremente la trasmisión.El problema de la jurisdicción, dada la naturaleza física de la radioonda, desconoce toda frontera, y por ello los concesionarios de las estaciones de radio y tv, así como su legislación, es de la incumbencia exclusiva de la jurisdicción federal.

TELEVISION:Se aplican los mismos parámetros que en la policía de radiodifusión, pero en el caso de la TV es necesario un mayor control moral considerando la fuerza expresiva de la imagen que se suma a la palabra.

Policía de prensa y de imprenta : (Sasson)La corte suprema ha dicho: “entre las libertades que consagra la constitución nacional la de prensa es una de las que posee mayor entidad al extremo que sin su resguardo existiría tan solo una democracia desmedrada o puramente nominal ya que esa libertad protege su propia esencia democrática contra toda posibilidad de desviación tiránica”La libertad de prensa comprende tanto la opinión expuesta por escrito como la oral. Los art. 14 y 32 de la CN son claves en esta materia.El art. 14: “todos los habitante de la nación gozan de los derechos de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa”El art. 32 ”el congreso federal no dictara leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal”.Al respecto son dos las posiciones doctrinarias:El art. 32 no impide que el congreso legisle sobre prensa para toda la nación, con sometimiento a la jurisdicción judicial provincial salvo ciertos casos que correspondieran a la jurisdicción federal.Que la legislación de la prensa es de exclusión y plena competencia provincial incluso en materia penal, y que la nación solo puede legislar para si mismo.La jurisprudencia de la corte ha cambiado en esta materia. En una primera época, caso argerich y posteriores resolvió que el juicio de infracciones cometidos por medio de la prensa no era de competencia federal.En una segunda época (1932) se cambio la doctrina en el caso Bertotto y otros sosteniendo que la justicia federal es competente para juzgar los delitos cometidos por medio de la prensa que atentan contra la nación o interés nacional. El poder de legislar y juzgar es de competencia provincial dentro de su propia jurisdicción y es de la nación donde esta tiene jurisdicción exclusiva o cuando se trate de hechos que impliquen una violación de las leyes nacionales.Los abusos de la libertad de prensa solo pueden impedirse a posteriori de cometidos. Está prohibida la censura previa, es decir el previo examen. Según correa, la clausula constitucional que prohíbe la imposición de la jurisdicción federal sobre la prensa tiene por objeto la preservación de las opiniones públicas sociales. La pluralidad de opiniones públicas constituye un pilar básico del autentico federalismo Órgano que ejerce el control: policía de seguridad en función judicial, Dirección Nacional de Prensa

Policía de Cine:No solamente tiene influencia local y nacional, sino también internacionalLa regulación del cine es de competencia, principalmente de la nación, sin perjuicio de las atribuciones reconocidas a las provincias.El control preventivo de moralidad recae sobre las películas y esto no es inconstitucionalEl organismo que lo ejerce es el INCAA

Policía de radiodifusión: La actividad que controla es la transmisión por vía radioeléctrica para el público de sonidos e imágenes. El poder de policía en esta materia se ejerce mediante:Licencias y autorizaciones para instalar radiodifusoras Imposición de ciertas características de la persona titular de la licencia y de la actividad de transmisión que esta realiza.Minuciosa reglamentación de dicha actividad.El órgano de control es el comité federal de radiodifusión (comfer), organismo colegiado dotado de amplias atribuciones, incluso la de crear leyes materiales a fin de asegurar por parte de las emisoras el cumplimiento de los fines formativos e informativos y de aprovar los estatutos sociales de las licencias organizadas en sociedad. Es caso de transgresiones puede llegarse incluso a la caducidad de la licencia, inhabilitación, llamados de atención, multas etc.Es indudable que si por razones de competencia de emisión, ubicación geográfica condiciones topográficas, es imposible que una emision trascienda de los limites de un estado provincial, la competencia federal resulta claramente controvertida.

9

Page 10: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

5) Policía de la propiedad inmobiliaria, intelectual y marcas.Todos los habitantes de la nación, conforme lo establece el art. 14 de la constitución nacional gozan del derecho de usar y disponer de su propiedad, siempre conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio; el art. 17 establece que todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra invento o descubrimiento por el termino que marca la ley.Conforme al código civil, la trasmisión de la propiedad no exige inscripción en ningún registro de los actos que la originan, imponiendo como requisitos: escritura pública y tradición, salvo el caso de hipotecas que requiere la inscripción por razones publicitarias y para que tenga efectos contra terceros. Los graves inconvenientes creados por el código civil, en lo concerniente a las transacciones sobre inmuebles, obligaron a la organización y funcionamiento de los registros de propiedad.Las formas jurídicas tradicionales de librar todo acto a la autonomía contractual y la intervención judicial en caso de incumplimiento de obligaciones es insuficiente para una eficaz protección de esos derechos; y abre la intervención del poder administrador, no en los actos jurídicos sino en su publicidad, fiscalización y vigilancia de las actividades de los particulares.Los registros de propiedad tal como están organizados en el orden nacional y en el orden local, son instituciones administrativas, tanto por el objeto legal de su organización y de sus funciones, como por el carácter de los funcionarios que lo atienden, que son siempre administrativos.

Es también policía urbanística; se encarga del código urbano y a las infracciones a normas sobre zonificación. Las inscripciones dominiales son parte de la materia administrativa susceptible de regulación local. El régimen registral u “catastral” conforman un anexo complementario de contenido administrativo respecto de la legislación

de fondo. Es facultad no delegada de las provincias (art. 121 de la CN). Las pautas sobre las que se delimita las competencias provinciales como nacionales, están en el mensaje de elevación de la

ley 204407/73 modificada por ley 22287, que crea el registro catrastal y deroga los artículos 5 a57- Ley 17771 del registro de propiedad de inmueble (art 1 y 38), reglamenta los artículos 2505 y 3135 del código civil en la

jurisdicción federal.Propiedad Intelectual.El principio de protección de esta propiedad en la constitución art. 17 clausula 5, que reconoce a todo autor o inventor la propiedad exclusiva de su obra, invento o descubrimiento, pero solo por el termino que le otorga la ley. La ley nro. 11723 de prop. Intelectual( 1993), creo el registro nacional de propiedad intelectual, fue reglamentada por decreto nro. 412337/34.La ley de marca nro 11683, fue modificada por un nuevo régimen de patentes de invención y modelos de utilidad, leyes 24481 y 24572.

Policía de la propiedad: (Sasson) Inmobiliaria : se encuentra a cargo del registro de la propiedad de inmueble, de jurisdicción local, que tiene a su cargo el

control de requisitos necesarios para la constitución de derechos reales frente reales frente a tercero, como las adquisiciones, transmisiones, y gravámenes de los inmuebles.

Intelectual: el poder de policía se ejercita por el registro nacional de la propiedad intelectual. La patente es un bien inmaterial que constituye una condición para la conservación de un derecho instituido por ley para asegurar al inventor los beneficios que ellas garantizan.

Marcas : el poder de policía tiene un doble fundamento: económico y social apuntando al propietario y consumidor en defensa de sus respectivos derechos. Se encuentra a cargo del registro nacional de marcas, dependiente del ministerio de economía de la nación.

6) Policía de trabajo:La constitución nacional reconoce el derecho de “trabajar”, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio (art. 14); existiendo numerosas normas que lo hacen:

El código civil se ocupa de la locación de servicios que en esencia implica el contrato de trabajo (art 2316 y siguientes).Disposiciones que se relacionan con la llamada “policía de trabajo”, por ejemplo las normas que tienen por objeto velar por la salud, seguridad y moralidad.El tema vinculado a la “policía de trabajo” ha planteado divergencias en lo que se refiere a la competencia entre el estado federal y las provincias. La expresión correcta seria “control administrativo laboral”.

Esa facultad de control, que significa una derogación de la autonomía de la libertad, puede ser definida como la función de control que la comunidad pone a cargo de la administración laboral dependiente del poder ejecutivo, que realiza (conforme lo establece la ley 18608):a) inspección de trabajo;b) aplicación de sanciones, por incumplimiento de normas laborales;c) habilitación de instrumentos de control;d) atención de regímenes referidos a la higiene y la seguridad laboral;e) admisión de la existencia de situaciones de excepción prevista en los regímenes respectivos. La adm. Interviene en el campo laboral por medio de las delegaciones nacionales del ministerio de trabajo, o por los departamentos o direcciones provinciales del trabajo, según la jurisprudencia corresponda, ejercitando el poder de policía laboral en el control de cumplimiento de las leyes laborales: sueldos, jornales, accidentes de trabajo, huelgas etc. Pudiendo aplicar sanciones.En diciembre de 1990 se suscribió un acuerdo entre los gobiernos de la nación y de corrientes con el fin de determinar conjuntamente la prestación de los servicios administrativos en el sector laboral.

10

Page 11: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

Al mes siguiente se homologo dicho acuerdo transfiriéndose a la jurisdicción local el ejercicio pleno del poder de policía de trabajo.Compete a los organismos locales: El control del cumplimiento integral de la legislación laboral en lo referente a higiene y seguridad en el trabajo.Efectuar la determinación y calificación de ambientes y tareas insalubres.Realizar la gestión administrativa completa de los infortunios laborales que se produzcan en el ámbito provincial.Entender e intervenir en los conflictos individuales y colectivos de trabajo.Organizar un servicio de empleo.Es de competencia nacional.Políticas salariales nacionales Régimen de convenciones colectivas de trabajoRégimen de asociaciones sindicales

7) Policía de salubridad:Es la función administrativa que tiene por objeto la protección de la salud pública.El adjetivo publico que lo califica, denota que se refiere a la salud de la colectividad.Dice zanobini que para el individuo la salud es el presupuesto y la condición indispensable de toda actividad económica material o intelectual. La enfermedad no solo es una negación de todos esos bienes sino que representa un peligro para la propia existencia del individuo. Para el cuerpo social, la salud de sus componentes es condición de su conservación, de su defensa interna y externa, del bienestar general de todo progreso material y moral.La policía de salubridad corresponde a las provincias y solo es de incumbencia de la nación en los casos que ha sido expresamente conferida o es consecuencia necesaria de otras facultades constitucionales.La tesis que sostiene la unidad sanitaria del país se funda en principios que informan los “poderes concurrentes” y los implícitos del congreso. Se funda en el art 75 inc. 30 y el art. 28 de la constitución nacional, el que a su vez esta determinado e informado por el preámbulo en cuanto establece como uno de sus fines “promover el bienestar general”. Pero ni el preámbulo ni el art. Citado confieren el poder de policía al poder central. De acuerdo a estos argumentos, la legislación de policía en materia de salubridad pública, puede ser nacional o provincial, según que el bien jurídico tutelado (salud pública), se relacione directamente con el estado sanitario de toda la nación.Las normas de policía regulan:

Régimen de vacunación obligatoria.Régimen sobre farmacias y medicamentos.Profilaxis de enfermedades (paludismo, lepra, cólera, mal de chagas, sida, enfermedades venéreas).Ejercicios de profesiones relacionadas con la medicina.Ejercicio de la kinesiología.Profilaxis ocular.Policía sanitaria marítima y fluvial.Policía funeraria.Respecto a la sanidad animal, está el servicio nacional de sanidad animal (SENASA).

Finalidad: control de la elaboración y fraccionamiento de los productos autorizados por la autoridad sanitaria argentina y también de los productos que ingresen al paísFunciones: administrativas, preventivas y represivas. Objeto protección de la salud pública.Órgano que lo ejerce: ministerio de salud.

8) Policía de moralidad pública: La diferencia esencial entre derecho y moral estriba en que el derecho tiene por objeto las relaciones entre personas, mientras que la moral recae sobre el hombre en cuanto individuo.A todo deber jurídico corresponde un derecho subjetivo, uno de los sujetos se haya jurídicamente obligado por el simple hecho de que el otro obstenta una facultad.El deber jurídico implica una obligación no así el deber moral, que es un deber puro y simple, pues no parece frente a él quien puede reclamarle si cumplimento.La moral valora la conducta externa del hombre como expresión de sus intenciones de su vida interior.Entre el derecho y la moralidad hay diferencias cualitativas y no cuantitativas.Toda acción humana admite una valoración jurídica y una valoración moral. La diferencia entre ambas radica en que la primera emana de la voluntad del estado y la segunda de la conciencia.La moral es una forma de valoración de la conducta que se caracteriza por ser subjetiva y unilateral, estima la conducta en relación al sujeto mismo, le impone el deber de un comportamiento determinado y, en consecuencia de omitir todo comportamiento contrario.El derecho es una forma de valoración de la conducta por ser intersubjetiva y bilateral, atribuye al sujeto una facultad de pretender y exigir.La intervención del estado en materia de moralidad tiene necesaria limitaciones.La policía lucha contra la inmoralidad cuando la conducta humana exteriorizada lesiona el sentimiento ético de la humanidad.La moral pública debe ser regulada tan solo en lo que trasciende al exterior y porque de lo contrario se estaría violando el art. 19 de la CN.

11

Page 12: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

Todos los pueblos organizados bajo el régimen de derecho consagra en sus leyes la inviolabilidad del domicilio y soberanía de las acciones privadas.Actualmente la policía de moralidad pública tiene en cuenta ciertas manifestaciones de la conducta humana (hechos o actos con actitud para ofender el sentido ético de una determinada comunidad) relacionada directamente con la corrupción sexual, la embriaguez, el abuso de estupefacientes, juego, espectáculos públicos, malos tratos a animales-La moral pública se encuentra reglamentada por las leyes de policía, que se adecuan al modo de sentir y pensar de la sociedad en un momento determinado.Finalidad: mantener el orden y la moralidad pública, libertad, propiedad y seguridad individual.Funciones: administrativas, preventivas y represivas, todo en cuanto a faltas y contravenciones.Organismo que la ejerce: policía provincial y municipal, Jurisdicción provincialEsta política encuentra su fundamento en el art. 19 de la CN, que establece que “ningún habitante de la nación será obligado a hacer lo que la ley no mande ni privado de lo que ella no prohíbe”

9) Policía económica:Finalidad: es el establecimiento del control directo e indirecto que ejerce el estado sobre la producción y las demás actividades vinculadas a la misma que tiene su génesis constitucional en los derechos de ejercer industria licita y comerciar (14)El estado debe intervenir en la economía con el propósito de lograr el equilibrio de las relaciones económicas, estableciendo una racional utilización de los medios de producción y una equitativa distribución de la riqueza.Ámbito: el estado puede intervenir en el sector privado de la economía en forma directa o indirecta lo cual puede conducir a la regulación en materia bancaria, financiera, industrial, comercial, tributaria, etc.Organismo que lo ejerce: ministerio de economíaJurisdicción federal

Policía financiera:La intervención del estado se produce con la reglamentación de las actividades financieras y el manejo del instrumento de cambio: la moneda. No se puede dejar la decisión de fijar el valor de la moneda en manos de particulares.La acción no se limito solamente al manejo de los resortes financieros clásicos (banco y moneda) sino que ha llegado a controlar también la inversión el ahorro y los seguros. La policía financiera se complementa con la policía bancaria puesta en manos de una entidad descentralizada del estado, el banco central de la Rep. Argentina el que está autorizado por ley a conducir toda la política bancario por medio de instrucciones y circulares.Órgano que lo ejerce ministerio de economía.Jurisdicción: federal

Policía comercial:Comprende el comercio exterior, interior e interprovincialEl comercio interno o exclusivamente local debe ser regula por las provincias (art. 126), por que la normativa constitucional, si bien prohíbe a las provincias regular el comercio interprovincial le otorga compentencia para regular el comercio intraprovincial es decir interno dentro de su ámbito.La regulación del comercio interprovincial o internacional de las provincias entre si o de estados locales con estados extranjeros corresponde a la nación ( art 75 inc13).

Policía industrial: Fija las pautas ordenadoras y reguladoras de la actividad comercial.Zonificación industrial: ejemplo limitaciones a la propiedad en razón de su uso y destinoProtección del medio ambienteFiscalización de materias primasFiscalización de la fabricaciónControl de calidadControles:Individual: a través de agrupaciones de consumidores y usuarios.Social: realizado por las empresas.Institucional: a cargo de la administración.

Policía fiscal y tributaria:La recaudación tributaria constituye la última etapa del proceso económico en la relación jurídica entre la administración y el administrado, por lo que este ultimo debe tributar al estado parte de sus rentas o ganancias como alícuotas de sacrificio personal en aras del interés público y para sostener el tesoro nacional o provincial. Ejemplo la AFIP y la CAJA MUNICIPAL.

Policía de emergencia: Es tan amplio el ámbito atribuido al poder de policía que además de recurrirse a la noción de emergencia, para justificar la validez de su ejercicio se recurre a la noción de prosperidad.Habría así una “policía de emergencia”, que justifican por el razonable ejercicio de la atribución de reglamentar las garantías y derechos constitucionales, art 76 y 99 inc. 3 y una “policía de prosperidad”, que se funda en el preámbulo de la constitución-

12

Page 13: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

promover el bienestar general- y el art 75 inc. 18-promover lo conducente a la prosperidad del país-, 19-proveer lo conducente al desarrollo humano, el progreso económico con justicia social-.Para la corte “situación de emergencia” es la existencia de una crisis o bien un grave trastorno social originado por acontecimientos físicos, políticos, económicos, etc. La alteración o trastornos graves de las reglas de convivencia social, económicas o políticas producen la crisis. A la crisis se la enfrenta con la emergencia, que son autorizaciones para la aplicación de medidas excepcionales, previstas en el ordenamiento jurídico o dictadas expresamente para enfrentar la crisis.Conforme ello, sus caracteres son:

Alteración grave de la convivencia social, económica o política Imprevisibilidad de la alteración, o si fuera previsible, imposibilidad de neutralizar o evitar Aplicación de medidas extraordinarias, previstas en el orden jurídico o el dictado de medidas excepcionales que afectan

invariablemente a los derechos individuales o sociales. Temporalidad de las medidas extraordinarias

Sus requisitos son:a) Declaración previa de la misma, aun de la prevista en el ordenamiento jurídico.b) Persecución de un fin publico que consulte los superiores y generales intereses del paísc) Transitoriedad de la regulación excepcional impuesta a los derechos individuales o socialesd) Razonabilidad del medio elegido por el legislador, o sea adecuación de ese medio al fin publico perseguido y respecto al

límite infranqueable trazado por el art 28 en orden a las garantías constitucionales.

La emergencia, que había sido materia de una buena cantidad de fallos de la corte suprema y objeto de estudio por la doctrina, a partir de la reforma constitucional del año 94`, adquiere la condición de norma constitucional en el art 76, en forma expresa, y en el art 99 inc 3, tercer párrafo, en forma implícita.La constitucionalizacion de la emergencia, termina con la discusión sobre su existencia, porque no obstante que se la ha invocado reiteradamente en fallos de la corte, ciertos sectores se han negado a aceptarla o prefieren cambiarle de nombre llamándola “estado de excepción", “situación de anomalía” u otra dimensión similar.La evolución del proceso en materia jurisprudencial, comprende diferentes etapas:

1) Limitación de derechos por razones de seguridad, moralidad y salubridad( 1869-1922): (plaza de toros)-(saladistas c/ prov de Buenos Aires)

2) Emergencia que registre la libertad contractual (1922-1934) (Ercolano c/ Lanteri de Ranshaw)3) Intervención en materia económica-social. Imposición de cargas sociales (1934-1944)

Finalidad: poner fin y remediar situaciones de gravedad que obliguen a intervenir en el orden patrimonial, figando plazos. Por medio de ella, el estado puede prorrogar contratos, compeler alquileres, suspender juicios, regular precios, aumentar salarios etc.Órgano que lo ejerce: poder ejecutivo y legislativoJurisdicción concurrente

Policía de medio ambiente: La CN respeta el derecho de los habitantes a disfrutar de un ambiente sano equilibrado y apto imponiendo a las autoridades el deber de regular y proteger ese derecho. Para ello debe promover la utilización racional de los recursos naturales la preservación del patrimonio natural y cultural y la diversidad biológica. Esta protección debe ir acompañada de la educación e información ambiental en ejercicio de la policía ambiental, a la nación le corresponde dictar normas que contemplen los presupuestos mínimos para asegurar esta protección sin alterar las jurisdicciones provinciales.Funciones: protegerlos recursos naturales manteniendo el equilibrio ecológico en beneficio de las generaciones futuras para que existan las condiciones optimas de desarrollo.Órgano que lo ejerce: subsecretaria de recursos naturales Jurisdicción concurrente.

BOLILLA III:RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

1) Responsabilidad del Estado. Concepto: La responsabilidad del estado es sin duda uno de los pilares del Estado de Derecho. En realidad, el grado de desarrollo que tiene un estado puede identificarse por su propia responsabilidad cuando causa hechos dañosos. Toda la teoría de la responsabilidad del estado es producto de una evolución. Según cómo esté encarnado el sistema de la responsabilidad del estado, nos da una idea de un avance de ese estado. El Estado de Derecho intenta detener la arbitrariedad de la Administración a través del el equilibrio de poderes. Cuando el poder administrador es muy fuerte, en general, trata de avanzar o mantener inmune ciertas áreas y de sustraerlas a todo control judicial. Quien tiene el poder no quiere ser controlado. Por eso, este sistema de peso y contrapesos que importa el principio de la división de poderes es muy importante a la hora de evaluar la responsabilidad real del Estado.

13

Page 14: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

Aún en países que se consideran altamente respetuosos de los derechos individuales, como por ejemplo, Estados Unidos, el tema de la responsabilidad del estado ha demorado en consolidarse comenzando a reconocerse recién a partir de la segunda mitad del siglo XX. En nuestro país tenemos la suerte que ya en la primera mitad del siglo XX comenzó a reconocerse la responsabilidad del estado y el primer fallo que se identifica con este tema es Tomás Devoto que es de 1933. Antes de la Revolución francesa, el monarca, como recibía el poder de Dios, solo rendía cuentas a Dios y, por lo tanto, al recibir el poder de Dios no podía equivocarse por lo que tampoco podía causar un daño ni mucho menos responder por ese daño. Este concepto se lo denomina la Inmunidad del Poder o de la Corona. Así va evolucionando el concepto del estado y aparece la teoría de la doble personalidad del estado que de alguna manera permite generar cierta responsabilidad. Con esta doctrina se sostenía que por un lado estaban los actos del imperium ajenos a todo control judicial y por otro lado estaban los actos de gestión, aquí aparece la figura del Fisco como encargado de la Rentas públicas o de la Hacienda pública, éste era el encargado de llevar los actos de gestión. Frente a una situación que pudiera generar responsabilidad se demandaba al Fisco y no a la Corona. Sino lo que había que hacer era pedir al monarca su autorización para poder demandar que, obviamente, era muy difícil de obtener. Esta petición que había que hacer al monarca para poder demandar es el antecedente de lo que en nuestro país fue la venia legislativa. Aquí se solicitaba esta petición al Congreso para poder demandar al Estado Nacional. Podríamos hacer una gran clasificación de los que es la responsabilidad del estado. La responsabilidad del estado reconoce dos grandes rubros, contractual y extra-contractual. La responsabilidad contractual nunca tuvo problemas de ser reconocida por tratarse de situaciones jurídicas acordadas o convenidas por las partes y donde las partes voluntariamente se someten a un régimen determinado. Los grandes problemas aparecen en el caso de la responsabilidad extra-contractual que, a su vez, se puede clasificar un primer criterio que alude a la materialización de hechos, actos u omisiones; un segundo criterio según el órgano del cual emane donde podrá haber responsabilidad del poder ejecutivo, del poder legislativo o del poder judicial; y, a su vez, podemos diferenciar entre la responsabilidad generada por actividades ilegitimas o ilícitas de la generada por actividad licita . Obviamente, estas clasificaciones se entrecruzan. En el caso del poder judicial se pueden reconocer dos variantes, el error in iudicando y el error in procedendo. Vamos a ir viendo cada uno de estos tipos de responsabilidad. La responsabilidad del estado en Francia reconoce como antecedentes jurisprudenciales dos casos llamados en francés Arrêt Blanco y el Arrêt Pelletier. En Francia la Administración no podía ser juzgada por jueces del poder judicial sino por sus propios jueces, así aparece la figura del Consejo de Estado que enmarca una competencia distinta a la de otro jueces. Los jueces civiles entendían en aquellas situaciones entre particulares conforme a la codificación napoleónica. En cambio, cuando se trataba de juzgar al estado allí la cosa cambiaba. Incluso hubo una ley del año 1890 que prohibía específicamente al poder judicial, perturbar de cualquiera manera que sea, las operaciones de los cuerpos administrativos, o citar a comparecer a sus estrados a funcionarios públicos. Es decir, que durante mucho tiempo, la Administración estuvo prácticamente exenta del control judicial. Como estaba muy restringida la acción contra el estado, la Constitución incluso del año 1903 traía un decreto de la convención constituyente que prohibía toda persecución civil o penal contra un funcionario público sin autorización del poder ejecutivo y del consejo de estado. Si bien le va dando cierta apertura pero siempre condicionada a un montón de factores. La responsabilidad se va admitiendo muy paulatinamente pero no ante la justicia civil sino ante sus propios jueces que era el consejo de estado. Así se va construyendo un sistema de responsabilidad administrativa. Como había este doble orden de jurisdicción, por un lado el juez civil y por otro lado el consejo de estado, cuando había casos muy fronterizos donde no se sabía cuál era el tribunal competente, tenían un tribunal llamado Tribunal de Conflictos que era quien entendía las cuestiones de competencia para determinar a qué juez le correspondía entender determinada causa. En el Arrêt Blanco lo que ocurría era que el Estado, entre las actividades que fue asumiendo, en Francia se dedicó a la manufactura del tabaco, una actividad altamente rentable para el estado francés. En cierta ocasión en que transportaba esa manufactura de tabaco por el ferrocarril, un vagón lastimó a una niña que era la hija de este señor Blanco quien demanda al estado. Aquí este tribunal de conflictos al resolver esta contienda dijo que no era una responsabilidad regulada por el Código Civil sino que se trataba de una responsabilidad distinta y que debía tratarse la causa por el Consejo de estado. Hay un cierto paralelismo entre la jurisprudencia francesa y la nuestra por eso mencionamos estos casos. Además, para proteger a los funcionarios contra las demandas de los particulares, la jurisdicción administrativa encarnada en el Consejo de estado francés va admitiendo, en forma pretoriana, la responsabilidad del estado, sin normas que avalen la existencia de la responsabilidad del estado positivamente. En nuestro derecho pasa algo parecido, nosotros no tenemos una ley general que regule la responsabilidad del estado, por lo tanto ante la ausencia de normas de derecho público que regulen estos temas, se recurre analógicamente a las normas sobre responsabilidad del estado que están en el código Civil. En la causa Pelletier, el Consejo de Estado distinguió que si la falta era imputable al funcionario tenía que ser resuelta por la justicia civil. Si en cambio, no había una falta personal del funcionario, sino una falta de servicio, esta falta de servicio era de derecho público por lo que cualquier conflicto en torno a ella sería resuelto por el Consejo de Estado. Así se comienza a marcar una diferencia, cuando el culpable es el funcionario, habrá una noción de culpa, una personalización del autor, una falta individualizada, acá vamos a la justicia civil. En cambio cuando la responsabilidad es más difusa y se materializa porque el estado no cumplió sus obligaciones adecuadamente, pero no porque no prestó un servicio en las condiciones en que debía prestarlo, acá no hay personalización, se va objetivando un poco la visión de responsabilidad y comienza a tratarse de potra manera, dentro de un ámbito del derecho público. Esto se fundamenta en que cuando el estado se compromete a prestar un servicio (recuerden que para los franceses toda la actividad del estado era considerada servicio público) tiene que hacerlo en forma regular y correcto, cuando esta situación falla y provoca un daño, entonces el estado debe responder. Estro vino a resolver un poco la teoría del órgano. Si se responsabilizaba al estado por la falta de servicio, esto no impedía luego deslindar la responsabilidad internamente dentro del estado para que el propio estado busque al responsable y pueda reclamarle alguna acción de repetición. Como producto de esta evolución se comenzó a reconocer la posibilidad de acumular ambas demandas, contra el estado y contra el funcionario, ambas planteadas ante el Consejo de Estado. No obstante haber sido creado el consejo de estado como un tribunal administrativo, ha mantenido una gran independencia del poder administrador y ha sido señera su actividad jurisprudencial en muchos temas del derecho administrativo.

14

Page 15: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

En nuestro país hay que tener en cuenta que tenemos una constitución semejante a la de los Estados Unidos, esto dio origen a una discusión importante si la Nación podía ser demanda. Así se dictaron las leyes número 27 de jurisdicción federal, la Ley 48 que prevé el recurso extraordinario y la ley 50 de Procedimiento federal. En la jurisprudencia, la primera corte federal que se instala en 1863, como dato histórico les digo que esta corte fue nombrada por Mitre que era el presidente que eligió como miembros de la Corte a distinguidos juristas extraídos entre sus opositores para que pudiera el estado ser plenamente controlado. En esa primera Corte se residencia un caso que se llamó Bates Stockes y Cia. Este fue un caso heredado, no se olviden que en 1860 el estado de Buenos Aires se une a la confederación, en realidad esta causa venia tramitando ante la justicia del estado de buenos aires, que cuando se integra esta causa pasa a la Justicia federal y llega a la corte (3/9/1864). Esta empresa tenía depositada en la Aduana de Buenos Aires mercadería y por un temporal ocurrido con la tormenta de Santa Rosa (30/8/19860) se le provocaron una serie de daños en esta mercadería. Aquí demandó al estado por los daños. Al integrarse Buenos Aires a la confederación la aduana pasa a ser nacional y por eso pasa a la justicia federal. Aquí el estado de Buenos Aires había admitido la indemnización que le reclamaba la empresa sin haber determinado el monto. Cuando pasa a la justicia federal, la Corte rechazó la demanda por falta de pruebas. Luego hubo otro caso llamado José Cándido Gómez c/ Nación Argentina (1/6/1865) aquí la corte dijo que este caso directamente se demandaba a la Nación Argentina por lo que en primer lugar había que expedirse sobre la demandabilidad del estado. Este fue el primer obstáculo. En este caso la Corte rechazó la demanda sosteniendo justamente la indemandabilidad del estado en base a lo dispuesto por el entonces Art. 67 inc. 6to. de la Constitución Nacional, hoy art. 75 que eran las atribuciones del Congreso. La corte dijo que era una atribución del congreso el manejo de la hacienda pública y que por lo tanto, no podía ella condenar a pagar nada que no estuviera expresamente previsto. Así es como rechazó la demanda sosteniendo que no tenía facultades para entender en una demanda contra el estado y que el particular tenía que ir a solicitar al congreso. Luego hubo otro caso Aguirre Carranza y Cia. c/ Estado Nacional (1885), aquí tenía que otorgarse la venia legislativa. Luego se dicta la Ley 3.952 en el Año 1900 que es la Ley de demandas contra la nación. Aquí en este caso Aguirre Carranza, el congreso había dado autorización para que la corte resolviera el conflicto pero esta gente tuvo que ir a pedir la venia legislativa previa para poder demandar al estado. Con esta venia legislativa de algún modo quedaba sujeto a la voluntad del Congreso la posibilidad de enjuiciar al estado y el reconocimiento de una posible indemnización. Esta venia legislativa a su vez es el antecedente de la reclamación administrativa previa que se plasma en la ley 3952 que en esta ley que preveía que si en el plazo de 180 días no se obtenía respuesta al reclamo, se habilitaba la instancia judicial. Ya en el año 1900 se admitió la demandabilidad del estado lo que fue un gran paso, lo nuestro fue verdaderamente pionero en este tema.

Responsabilidad del Estado: Sasson

La responsabilidad del estado tuvo un tardío reconocimiento el principio vigente era la irresponsabilidad estatal en lo que se refiere a su actividad publicista y extracontractual.La irresponsabilidad en ese ámbito aparecía como una consecuencia lógica del principio de soberanía.Con el estado de derecho la cuestión cambia en razón de que los individuos ven ampliada su esfera de actuación como derivación de los derechos reconocidos por la ley fundamental. Que permite el derecho de reclamar al estado indemnización por los perjuicios sufridos por las consecuencias de sus actos lícitos e ilícitos.En el actual momento de la evolución jurídica es inadmisible la irresponsabilidad del estado. Hay responsabilidad del estado cuando un particular sufrió un daño (moral o material) causado por aquel.

Clases: la actividad del estado puede generar tres clases de resp.: precontractual, contractual y extracontractual.La responsabilidad extracontractual puede generarse en un acto o hecho administrativo, legislativo o judicial. Se da cuando la responsabilidad surge de relación entre los estados y los administrados.

2) Responsabilidad extracontractual:A muy grandes rasgos la evolución que tuvo la doctrina sobre el problema de la responsabilidad del estado en el campo del derecho público se desarrollo tomando como base las siguientes teorías.A) irresponsabilidad del estado y de sus funcionariosB) irresponsabilidad del estado pero responsabilidad de sus funcionarios.C) responsabilidad del estado por actos de sus funcionarios y por el funcionamiento de los servicios públicos.D) responsabilidad del estado y de sus funcionarios.

Primer periodo: la irresponsabilidad absoluta del estado y de sus funcionarios surgió del principio de soberanía que se resumía en:El PE es soberano y actúa en el ámbito de reserva que le otorga la CN (art 95 inc. 1) con independencia de cualquier otro poder Por ello ningún otro poder puede controlarlo en su actuación administrativa En razón de ostentar la soberanía, no puede ser llevado a juicio y menos aun ser obligado a cumplir los mandatos de justicia.Segundo periodo: se considero, manteniendo el mismo principio de soberanía, que el estado era irresponsable, pero se estimo justo que quien sufría un daño por un funcionario podía accionar contra el Tercer periodo: se considero al estado responsable por los actos ilegítimos que realizaban los funcionarios en ejercicio de sus funciones o por la falta de prestación de los servicios públicos. Se excluye la responsabilidad por los actos lícitos de los funcionarios en cumplimiento de la función o en la prestación regular de un servicio público.Cuarto periodo: se reconoce la responsabilidad acumulativa del estado y de los funcionarios, el damnificado puede acudir a la justicia demandándolos a estos.En consecuencia se acepta la responsabilidad del estado en forma directa, tanto por los actos por lícitos e ilícitos de los funcionarios como por el funcionamiento regular o irregular de los servicios públicos.

15

Page 16: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

En la actualidad la antijuricidad del daño es contemplada en sentido objetivo es decir necesita una responsabilidad directa y objetiva.

Clasificación de la responsabilidad extracontractual:

I) Por actividad legítima: significa que los actos estatales son legítimos por no tener vicios ni defectos.Requisitos para que haya responsabilidadQue exista un daño cierto a un interés particular o derecho subjetivo de un administrado y que se imputable al estado.Que exista relación de causalidad entre ese daño y la conducta del estado.Que no exista deber jurídico del administrado de soportar dicho daño.Se repara el daño emergente pero no el lucro cesante por que el administrado debe soportar ciertos sacrificios por el interés público. Dentro de esta actividad legítima el daño puede ser causado por:

Una función administrativa (hechos y actos administrativos legítimos): en este caso el estado presta correctamente su servicio pero origina daños a sus administrados. Ej.: cuando expropian bienes privados por causa de utilidad, la requisición de bienes en tiempos de guerra, la ocupación temporaria de bienes particulares.Actos legislativos: el estado puede dañar a los particulares a través del dictado de leyes o reglamentos.Ej.: crea un impuesto legalmente perjudica el patrimonio de los particulares pero es un perjuicio que se debe soportar por el interés público.En principio, hasta tanto la ley no sea declarada ilegitima por sentencia, el estado no es responsable por los daños causados por dicha ley. Salvo que:Se dañen derechos o principios constitucionalesEl daño sea especial (cuando un impuesto afecta a un individuo en forma especial es decir individual)La propia ley reconozca el derecho a indemnizarCuando el Estado se enriquezca sin causaEn todos estos casos la ley no es declarada ilegitima por sentencia judicialactos judiciales: someterse a la justicia y acotar lo que ella decide es un deber de todo habitante. La corte manifestó que el estado no es responsable por actos judiciales cuando su actuación sea legítimaII) por actividad ilegitima: la actividad ilegitima surge cuando hay un incumplimiento irregular o defectuoso de la función o ella es ejercida con irrazonabilidad o injusticia.La indemnización debe ser integral (daño emergente y lucro cesante)Dentro de esta actividad ilegitima, el daño puede ser causado por Una función materialmente administrativa (hechos o actos administrativos ilegítimos)Antes del caso DEVOTO, el estado era responsable por sus actos privados o de gestión (porque había igualdad de derechos entre las partes y se aplicaba el derecho privado) pero no lo era por sus actos de autoridad o de imperio (porque había una desigualdad de derechos, al haber relaciones de subordinación y poder en el derecho público al que pertenecían estos actos de autoridad) los art. 34 y 43 del CC establecen que las personas jurídicas no responden por los daños generados por sus representantes (funcionarios) y el estado es una persona jurídica después del caso DEVOTO: surge la responsabilidad indirecta a través e la aplicación que hizo la corte del art. 1109 y 1113 del CC (para no tener que aplicar el art. 43 CC) Art. 1109: “todo l que ejecuta un hecho que por culpa o negligencia ocasiona un daño a otro está obligado a la reparación del perjuicio”Art. 1113: “la obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia o por las cosas de que se sirve o que tiene a su cuidado”Art. 1112: “lo0s hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones por cumplir de una manera irregular las obligaciones que le están impuestas son comprendidos en las disposiciones de este título”En el caso Tomas Devoto y cía. c/ gobierno nacional, en el campo que arrendaba esta sociedad ocurrió un gran incendio ocasionado por la chispa de un brasero que utilizaban unos empleados del telégrafo nacional que tenían encargo de unir los hilos de la línea telegráfica que pasaba por dicho campo. El incendio provoco daños de consideración que llevaron a la sociedad perjudicada a entablar una demanda de daños y perjuicios contra el gobiernoDesde esta sentencia, la CSJ no ha dejado de sentar como regla que el Estado es responsable extracontractualmente, aun procediendo en su carácter de entidad pública, de los daños producidos por actos de sus funcionarios o empleados, con motivo del desempeño de sus cargos en la causa “ferrocarriles del oeste c/ provincia de BS AS”, la corte reconoció la responsabilidad de la provincia por los perjuicios causados por la prestación defectuosa o irregular del servicio de explotación de los certificados registrables indispensables para realizar la estructuración de inmuebles.En el caso “Echegaray mara Celia e hijos menores c/ gobierno nacional” o caso “Rodríguez c/ gobierno nacional”, la corte aplico la misma orientación.Para que se configure la responsabilidad del estado por los hechos y actos administrativos ilegítimos en el ámbito extracontractual, se necesitan ciertos presupuestos:Imputabilidad material del hecho o acto administrativo a un órgano del estado en el ejercicio o en ocasión de sus funcionesse trata de una imputación objetiva que prescinde del requisito de voluntariedad, al contrario de la solución del CCla falta de servicio o su funcionamiento defectuoso: por cumplir de una manera irregular los deberes y obligaciones impuestos por la CN, la ley o el reglamento o por el funcionamiento defectuoso del servicio.El concepto de falta de servicio, es decir, su funcionamiento, es el principio unitario que rige la responsabilidad estatal que exige “afianzar la justicia”, a través de la restitución que procede para restablecer la igualdad, alterada por el daño ocasionado al particular

16

Page 17: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

por un hecho o acto administrativo la existencia de un daño o perjuicio en el patrimonio del administrado: dicho daño debe reunir ciertos caracteres:Puede ser actual o futuro, pero debe ser ciertoDebe hallarse individualizado, no afectando por igual a todos los administrados, lo cual no excluye la responsabilidad por aquellos perjuicios que, aun expuestos por normas generales, exijan la medida de lo normal de los inconvenientes de la vecindad y los causados por las obras públicasEl derecho afectado puede ser tanto un derecho subjetivo como un interés legitimoDebe tratarse de un perjuicio apreciable en dinero, que comprende tanto el daño patrimonial como el moralDebe existir una relación de causalidad, entre el hecho o el acto administrativo y el daño causado al particular

actos legislativos: (normas inconstitucionales, leyes, reglamentos)en este caso, el estado es responsable por daños cometidos a los administrados por aquellas normas declaradas ilegitimas por sentencia judicial firme.Elementos de esta responsabilidad ilegitima:debe existir un daño cierto, un hecho o acto administrativo declarado ilegitimo por sentencia judicial firme y el daño debe ser imputable al estadoel daño debe ser resarcible en dinerodebe existir conexión causal entre acto y cañoante la responsabilidad estatal por actos legislativos o administrativos, el damnificado puede pedir que le restituyan la cosa a su estado anterior, y si es imposible debe pedir directamente la indemnización.

Actos judiciales: Se deben indemnizar los daños sufridos por el error judicial o arbitrariedad de las medidas tomadas por los órganos que ejercen el poder judicial.La corte falló estableciendo que habrá responsabilidad del Estado cuando haya un error judicial, cuando el acto fuere declarado ilegitimo y se revoque, porque antes la sentencia tiene carácter de verdad legal. La restitución debe ser integralRégimen legal: cuando el Estado, actuando dentro del ámbito privado como particular, genera un daño, se aplica el derecho privado (responsabilidad directa y se exige culpa)Cuando dentro del ámbito público genera un daño, se aplica el derecho administrativo

Responsabilidad directa e indirecta:La responsabilidad directa es la que corresponde a una persona por un hecho propio (art. 1109), la indirecta la que corresponde a un superior por el hecho de su empleado o dependiente o por el hecho de las cosas (art. 1113).En el derecho público se aplica la responsabilidad directa del Estado por el hecho de sus agentes e indirecta por el hecho de sus entes.

3) Responsabilidad estatal por hechos y actos administrativos ilegítimos:Nuestra corte distinguía según el Estado obrase en carácter público o lo hiciera como persona jurídica privada. Si actuaba como poder público, la inaplicabilidad de los principios del CC y la creencia de una legislación especial decidieron a la jurisprudencia, a declarar la irresponsabilidad de la administraciónNuestro alto tribunal, a pesar de consagrar esta doctrina sin disidencias, llego el día en que se vio impulsado a rectificar su propia jurisprudencia y a declarar la responsabilidad extracontractual de la administración por los daños causados a los particulares a causa del desempeño negligente de sus empleados (caso tomas DEVOTO y cía. c/ gobierno nacional (mencionado anteriormente))

Responsabilidad del estado proveniente de su actuación legitima:Morillo expresa que para que el estado se halle en el deber jurídico de indemnizar los daños originados en una conducta legitima y que por razones de necesidad o conveniencia desarrollo válidamente. Se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos:privación de un derecho de propiedad o de sus atributos esenciales, que de modo total o parcial impliquen una imposibilidad de ejercer aquel en la medida en que constitucionalmente esta reconocido o tutelado lesión esta que debe provenir de un trato desigualitario, de modo que el particular afectado no asuma en forma individual y de manera exclusiva lo que debe ser materia de cobertura, solidariamente, por el conjunto de la comunidad que el particular, persona individual o colectiva, que ha sufrido las consecuencias gravosas, no haya sido autor de la conducta disvaliosa, es decir, que se reconozca como causa justificante de la atribución de responsabilidad al obrar exclusivo del Estado

De los numerosos supuestos de responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad legitima, por vía de ejemplos, mencionamos aquellos que encuentran fundamento en una ley formal (la ocupación temporaria de un bien perteneciente a particulares, la expropiación de bienes privados por causa de utilidad pública o bien común, la requisición de bienes en tiempos de guerra, la realización de obras públicas que impliquen una disminución en el valor de los inmuebles linderos de los particulares)Cuando se trata de actividades inicialmente toleradas o permitidas por el estado por haber sido calificadas, expresa o implícitamente, como actividades marginales, no se presentan problemas ya que ante la situación de precariedad no existe la posibilidad de vulnerar derechos.Distinta a la situación en los casos de actividades que, si bien pueden calificarse de marginales (juego, prohibición, salones de bailes, etc.) o peligrosas (armas de fuego, explosivos) hasta un determinado momento eran de libre ejercicio y luego se prohiben. Al respecto,

17

Page 18: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

se ha dicho (duguit y mairenhoff) que en tales casos el estado no debe responder, ya que lo único que puede reprocharse es no haber permitido tales actividades como anteriores.Existen algunos casos en que cabe plantearse si debe indemnizarse el daño que se ocaciona, ya Duguit afirmaba que la responsabilidad debe excluirse en los casos de actividades inicialmente libres pero que por si peligrosidad para la vida fisica, intelectual y moral del individuo o de la nación, la ley las prohíbe. En tal sentido, la CSJ en el conocido caso SALADISTAS c/ provincia de BS AS, decía alegar los reclamos de particulares ante el cierre de industrias que arrojaban sus desperdicios en las aguas del riachuelo, que nadie puede tener un derecho adquirido para ocasionar, con el ejercicio de su industria, la desolación y la muerte.En la práctica, pueden presentarse muchas situaciones en que el estado decide suprimir o monopolizar actividad, debiendo analizarse en cada caso si los particulares afectados deben ser indemnizadosEn aquellas situaciones en que la supresión de la actividad tiene su causa o fundamento en la conducta licita del propietario, no seria, en principio, procedente la indemnización, ya que la medida estatal se dicta como consecuencia de la conducta del particular o ante el estado de sus cosas.Vendría a ser el caso en que el Estado suprime una actividad inicialmente valida por la conducta licita del particular. En ese caso el estado no debe reparar

Límite y medida de la indemnización o reparación:Aceptada la responsabilidad del Estado por su actividad licita, resulta necesario encontrar el límite de tal obligación. Para determinar cuál es la medida o alcance de la reparación debida, deben diferenciarse los supuestos de actividades licitas o ilícitas del Estado.En el caso de actividades ilícitas del Estado, resultan aplicables en principio, las normas del CC o normas de derecho público, similares a las del derecho privado, siendo la reparación plena. Por lo tanto, además del valor de la cosa, incluye lucro cesante y daño moralEn cambio, cuando se trata de reparar los daños producidos por la actividad licita, la reparación esta limitada al valor efectivo y actual y no incluye ni daño moral ni lucro cesanteEllo tiene fundamentos: técnico y legal, técnico porque se indemniza solo en la medida de la ventaja social obtenida, y legal porque su aplicación radica en la analogía con las normas expropiativas. En síntesis, se trata de sustituir el derecho dañado por otro bien que deje indemne al particular.

Responsabilidad civil del funcionario público:La más directa y especifica es la del art, 1112 que dispone “los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que le están impuestas, son comprendidas en las disposiciones de este código”En este tema cabe preguntarnos si la responsabilidad del funcionario público por su falta personal es directa frente al tercero lesionado, solo ante el Estado o con relación a ambosa este interrogante, algunos fallos de la cámara civil de la capital federal, reconocieron la responsabilidad directa del agente publico ante la victima del comportamiento ilegitimo de aquellinares, por su parte concluye que el funcionario público no es responsable directamente, por falta personal, ante el particular lesionado, lo es solo el Estado, sin perjuicio de su derecho de someter al funcionario a proceso administrativo de responsabilidad y formularse cargo por lo que abono al particular lesionado en un pleito judicial, y el agente puede cuestionar judicialmente ese cargoContrariando esta tesis, Gordillo admite el reconocimiento de la responsabilidad del Estado y del agente, como solidaria, o al menos mancomunada, de modo que si el Estado paga, puede repetir esa suma del funcionario. La sentencia que reconoce la responsabilidad del agente, facultaría al Estado para formular cargo administrativo contra aquel.La situación es distinta cuando la responsabilidad surge de vías de hecho o acto delictual criminalLas vías de hecho, dañosas a terceros, por no ser actos en servicios y no tener vinculación alguna con él, e implicar incompetencia grave, no estaría sometida a la regla de la irresponsabilidad directa del agente frente a la víctima, lo mismo cabe afirmar respecto de los daños por delitos de derecho criminal del agenteEn estos 2 casos, la responsabilidad es directa y única del agente, salvo cuando concurrieren situaciones excepcionales que den origen a la responsabilidad paralela del EstadoFinalmente, es de destacar que Gordillo, linares y diez entienden que cuando proceda la responsabilidad conjunta del funcionario y del Estado frente al particular lesionado, por falta personal del funcionario, esa responsabilidad es mancomunada

Responsabilidad civil del funcionario público según Gordillo:Es decisivo que el funcionario público que perjudica a los usuarios, administrados y consumidores (y por ende genera no solamente responsabilidad económica, sino también social) sufra las consecuencias de su hecho dañoso. No hay nada peor para una democracia que la impunidad de los agentes públicos. Esto constituye un elemento fundamental para poner freno a la negligencia y arbitrariedad de las autoridades públicas, o que ejercen funciones administrativas públicas. Como dice con acierto Hauriou: “no hay apenas materias de derecho público más importantes que esta de la responsabilidad pecuniaria de las administraciones publicas y de los funcionarios. Ellas no tienen solamente un interés de orden constitucional. Ni se trata solamente de saber si la victima de un daño será indemnizada mas o menos seguramente; hay también y sobre todo una cuestión de garantía constitucional de la la libertad; si, desde un punto de vista administrativo puede parecer ventajoso que la víctima del daño sea incitada a perseguir a la administración mas bien que al funcionario, desde un punto de vista constitucional se debe desear que la costumbre de perseguir personalmente a los funcionarios antes los tribunales judiciales no sea completamente abandonada, porque la eventualidad de la responsabilidad pecuniaria es todavía el mejor medio para impedir las prevaricaciones de los funcionarios.

18

Page 19: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

En el pasado este problema se circunscribía a como responsabilizar conjuntamente al estado y al funcionario. Ante el fracaso sistemático de lograrlo, aun a pesar de invertirse la carga de la prueba en materia penal por enriquecimiento ilícito de los funcionarios públicos, la constitución de 1994 en su art. 36 incluyen una responsabilidad penal constitucional extendida también a los particulares que se enriquecen en forma ilegitima a expensas del erario público o de la sociedad de usuarios y consumidores y por supuesto pagamos todos, en impuestos directos y sobre todo indirectos, inflación, etc. Dado que tampoco con esto paso nada, ahora es la convención interamericana contra la corrupción que agrega unos elementos de jurisdicción extranjera que pueden servir en la lucha que debiera ser constante contra la corrupción: pues ahora se reconoce que la corrupción tiene como primer cara visible la dilapidación de fondos públicos, la generación de responsabilidades estatales que serán sociales y el enriquecimiento injustificado, entre otras lacras mas.La responsabilidad civil:La responsabilidad de los agentes del estado está establecida en el art. 1112 del código civil. Pero en ninguna colección de jurisprudencia se encuentran sino pocos casos de efectiva resposabilziacion de un servidor público.No se crea que esto es un problema de ineficiencia administrativa en promover los juicios; la propia doctrina jurídica argentina como veremos, con frecuencia trata de desalentar que esto tipo de responsabilidad se efectivice a pesar de haberse podido instituir un sistema que contemplara tanto la responsabilidad del estado como la del funcionario, de modo que el damnificado sea indemnizado, pero que el culpable autor del daño no resulte irresponsable (como se hace en todos los países civilizados) en la Argentina se previo, pero no existe de hecho responsabilidad del agente estatal.La doctrina ha contribuido sensiblemente a esa criticable situación (cuyos efectos en materia de corrupción administrativa, empobrecimiento y desaliento social están a la vista en los últimos decenios de vida nacional) por no haber insistido lo suficiente y a veces ni siquiera mínimamente en la necesidad social y republicana, además de jurídica, de por lo menos, sincronizar la responsabilidad del funcionario público con la responsabilidad del estado.La fuerte tendencia a negar la responsabilidad civil del funcionario público nos ha llevado como sociedad a dejar de ver lo que esta evidente en el art. 1112, y leer en cambio lo que allí no se expresa. Es así como aparece en la doctrina y en la jurisprudencia argentina que se recurre, sin necesidad alguna, a fundar la responsabilidad del estado, no la del funcionario, en el art. 1112, con lo cual se logra por un pase de magia hacer desaparecer de la vista el molesto art. 1112 en cuanto quería recordarnos que debíamos responsabilizar también al agente, dedicar en cambio todas las fuerzas colectivas a responsabilizar solamente al estado, ósea a nadie, olvidando mientras tanto, muy convenientemente, a esos gigantes de irresponsabilidad que nos gobiernan y administran día a día. Que el estado responda, está bien; que nos hagamos los distraídos de quienes son los verdaderos causantes del daño es acto de suicidio colectivo.Los caracteres de la responsabilidad civil de los agentes públicos. La norma civil:Si bien la responsabilidad del agente publico emerge de la constitución conforme al art. 36, también es de importancia el art. 1112 del código civil “los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuesta, son comprendidas en las disposiciones de este título”.Esta disposición protege a todos los sujetos que puedan resultar dañados por la comisión del hecho u omisión antijurídica; el contenido de la protección reside en reprimir la comisión de daños jurídicos realizada mediante el irregular cumplimiento de las obligaciones legales que rigen la función pública. Los sujetos de derecho que resultan obligados por este articulo al realizar la conducta debida son todos los agentes estatatales, sin distinción alguna en cuanto a empleados y funcionarios, rentados u honorarios; de la rama ejecutiva, legislativa, jurisdiccional o judicial.Quienes tienen derecho a exigir el regular cumplimiento de las obligaciones legales por parte del funcionario:

los particulares : el primer aspecto (a quienes protege el art. 1112) debiera ser indiscutido dado que la ley civil no ofrece indicio alguno que permita fundamentar la exclusión de esta responsabilidad frente a determinado damnificado; pero existe dos posiciones restrictivas, a pesar de ello. La primera que no ha sido expuesta expresamente, plantea el interrogante de que aquella existiera con referencia al estado, pero no en relación a los particulares, mas nada indica, ni en la redacción del art. 1112, ni en su ubicación que el tienda a proteger pura y exclusivamente al estado. Por el contrario, la amplitud de los términos del art. Y su ubicación dentro de un titulo que protege a todos los individuos de la sociedad contra los daños que les hagan sus semejantes, señala, con el sustento de la sana lógica, que si a alguien protege el artículo, es en primer lugar al particular. Mientras que el estado tiene muchos medios para protegerse contra los perjuicios de sus dependientes, no los tienen en cambio los particulares, quienes en virtud de que los agentes estatales tienen el uso del poder público, o realizan una función o prestan un servicio indispensable a tales particulares, se encuentran siempre en una posición de inferioridad fáctica frente a ellos.A nadie le parecerá extraño afirmar que el administrado necesita protección frente a los administradores; no puede parecer por lo tanto raro que el código civil trate de proporcionar esa protección. Que el art. Que lo hace proteja también al estado, es perfectamente aceptable, pero no lo es en cambio cualquier solución que pretenda invertir los términos e interpretar el art. 1112 de forma que este no cumpla su fin primordial de proteger a los individuos contra el estado y sus agentes.

Los demás funcionarios públicos : la segunda posición sostiene que el art. 1112 no se aplica a las relaciones de los funcionarios o empleados entre sí, y ha sido expuesta por Díaz de Guijarro, quien se basa en el anteproyecto de reformas de Bibiloni, el proyecto de la comisión reformadora, la ley alemana y doctrina correspondiente, emplean el vocablo tercero; de donde surgiría la tesis de que el art. 1112 no sea aplicable a los funcionarios y empleados entre si. un problema que esta teoría no puede superar es que el artículo 1112 no emplea el “vocablo tercero”, lo que resulta excluyente y definitivo de cualquier manera aunque la ley digiera expresamente “tercero”, como lo hace la

19

Page 20: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

ley alemana, no se obtendría tampoco aquel resultado. El código alemán dice: si un agente publico viola dolosa o culposamente la obligación del cargo debida un tercero, debe reparar a este el daño ocasionado”.Esa aclaración que hace la ley alemana (obligación legal del cargo debida a un tercero) podría tal vez fundar el que se excluyera al estado de esa responsabilidad directa, pero no a los funcionarios restantes, ya que ellos también son terceros ante el cargo. La jurisprudencia alemana ha extendido el concepto de tercero sino aun “el de obligación legal debida a un tercero” en forma amplísima, por lo que no es el caso establecer restricciones en el derecho argentino sin tener siquiera “marras” en la ley. Si los administrados necesitan protección contra los administradores, también los funcionarios y empleados públicos necesitan protección contra una administración que, la experiencia lo enseña tiene frecuentes despuntes de espíritu faccioso o vocaciones dictatoriales. Agrega a eso una especie de capitis deminutio para cada agente del estado, es cerrar una posible vía de prevención.

El estado: la restricción que nadie ha establecido es frente al estado; pero precisamente es ese aspecto el que pudiera ser proclive a discusiones. No cabe duda de que el funcionario es responsable al funcionario, por el art 1112, pero su funcionamiento no es muy claro. Si esta responsabilidad es cuasi delictual, como lo indicaría el titulo en que se haya indicado ¿Dónde se haya ubicada la naturaleza contractual de la relación de empleo público? Inversamente, si la relación del funcionario frente a la administración es contractual, como sus elementos intrínsecos parecen indicarlo ¿cómo juegan en ella este art 1112 y el 1107? Pues si existe un contrato según el cual el funcionario está obligado a cumplir sus funciones, va de suyo que está obligado (contractualmente) a cumplirlas regularmente y que el ejercicio irregular de la función será una violación del contrato. La importancia del punto se traduce en la prescripción, respecto a la cual caben dos responsabilidades respecto del daño cometido por el funcionario en forma directa a la administración: a) si se tratara de una responsabilidad cuasi delictual, la prescripción es de dos años (art 4037 del cc) b) si se tratara de una responsabilidad contractual, la prescripción es de diez años según el art 4033 del código civil, en el caso del daño cometido al estado cuando el ejercicio irregular daña a un particular a quien el estado se ve obligado a indemnizar, sea espontáneamente (por ej. Los mecanismos de subsidio a la pobreza e indigencia creada por el mismo gobierno) o por aplicación de la jurisprudencia sobre responsabilidad del estado, la acción del estado contra el funcionario ¿es la de in rem verso del art 1123, o es la directa del art 1112 ¿ y si fuera la del 1123, la acción prescribe a los dos años, o a los diez años?

La ley de administración financiera del estado 24156 aborda el tema en varios arts. Pero no aporta demasiadas soluciones. El art 131 establece que la acción del Estado contra sus agentes estará sujeta a los plazos de prescripción del código civil “desde el momento de la comisión del hecho generador del daño o de producido este si es posterior”. Ahora bien, existen daños que son defectos continuos, como haber producido un endeudamiento masivo e irresponsable del estado haber cerrado las exportaciones, haber devaluado la moneda en beneficio de unos sectores y en perjuicio de otros creando masiva exclusión social, etc.: el cómputo de la prescripción no se inicia mientras los efectos continúen produciéndose.Dado que el funcionario se halla ligado al Estado mediante una relación contractual,13 toda irregular prestación es incumplimiento del contrato. Esa responsabilidad contractual asume las características fijadas en el art. 1112. Este artículo, funcionaría en este caso como elemento legal del contrato. El regular cumplimiento de las obligaciones legales es una de las obligaciones impuestas al funcionario por su aceptación de la relación contractual que lo liga al Estado: su violación, en consecuencia, origina responsabilidad contractual, y por ello la prescripción aplicable es la del art. 4023: 10 años.La solución no varía aunque se considere, con la jurisprudencia, que la relación entre el Estado y sus funcionarios es la relación entre principal y dependiente de que habla el art. 1112 del Código Civil; pues como lo hace notar Mazeaud, cuando la relación entre principal y dependiente es contractual (como en el caso del Estado y el funcionario), la responsabilidad del dependiente (el funcionario) hacia su principal (el Estado) por las indemnizaciones que éste hubiera debido pagar por responsabilidad indirecta debidas a la culpa del dependiente, es responsabilidad contractual, razón por la cual la prescripción de la acción resarcitoria del art. 1123 es también diez años conforme al art. 4023. Tal principio fue recogido en la vieja ley de contabilidad,16 cuyo art. 142, segunda parte, establecía: “La acción del Estado tendiente a hacer efectiva la reparación civil de los daños e intereses ocasionados por actos u omisiones imputables a los agentes de la administración nacional, incluidos los de entidades descentralizadas, empresas del Estado y haciendas para estatales, prescribirá a los diez años de cometido el hecho que imponga tal responsabilidad.” En definitiva, es la misma solución que se impone por el vínculo contractual que une al agente con el Estado.Quiénes son responsablesEstá sujeto a la responsabilidad del art. 1112 todo el que permanente o accidentalmente, en forma gratuita o remunerada, ejerce una función o empleo estatal, lo que incluye a los magistrados judiciales. Esta responsabilidad es para el funcionario en cuanto actúa como órgano del Estado, “en el ejercicio de sus funciones;” no basta una mera relación de tiempo y lugar. Hay dos criterios: a) uno subjetivo, de acuerdo con el cual habría que analizar la voluntad o la intención del agente, a fin de averiguar si éste actuó con motivo de la función, o con la finalidad de cumplir la función y b) uno objetivo, según el cual hay que analizar la reconocibilidad externa del acto o hecho. Se sigue generalmente el criterio objetivo, pero si en alguna situación el acto o hecho no es externamente reconocible como propio de la función, pero se acredita que el agente actuó subjetivamente en carácter de tal, se ha resuelto que ha sido realizado en ejercicio de la función pública.La omisión como causal de responsabilidadEl primer contenido especial del artículo, que difiere con el del art. 1109, se refiere al hecho que causa el perjuicio. Mientras que en el art. 1109 se habla de “todo el que ejecuta un hecho” que ocasiona un daño a otro, y con ello se remite a las disposiciones generales del título de los actos ilícitos, el art. 1112 se refiere en cambio a “los hechos y las omisiones,”1 con lo que surge la primera diferencia entre la responsabilidad que sancionan uno y otro art. El art. 1109 prevé la realización de un cuasidelito, y una simple omisión no puede constituirlo sino cuando está expresamente prohibida por la ley (lato sensu.)2 Para los funcionarios rige el principio opuesto de que tienen la obligación de actuar, aunque el reglamento o la ley no lo determine específicamente, si ello entra dentro del ejercicio

20

Page 21: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

regular de sus funciones, y del cumplimiento, como resultado, de las obligaciones a ellos impuestas. El hecho de que el funcionario sea responsable por omisiones que no harían responsable a un particular, proviene de la especial situación en que se encuentra y de que el reglamento o la ley le manden a menudo más deberes que a un particular, pero sobre todo del art. 1112. Ante cualquier duda respecto a si un reglamento o una ley ordena o no específicamente la realización de un hecho omitido, la regla del art. 1112 lo soluciona afirmativamente; aunque las normas no dispongan la comisión del hecho, si la omisión supone un irregular ejercicio, hay responsabilidad.Así la omisión que genera responsabilidad del funcionario no existe con referencia a una “obligación de cumplir el hecho omitido” (art. 1074), sino a una “regular ejecución de las obligaciones legales” o “el ejercicio irregular de sus cargos” (art. 1677, Proyecto de 1998), lo que puede darse aunque no haya habido omisión de un hecho expresamente ordenado, o sea, aunque el hecho omitido, que así configure irregular ejercicio de la función, no estuviera expresamente ordenado por una norma jurídica. Así p. ej., si un reglamento o ley no prevén la obligación de un funcionario de recibir las denuncias que le sean presentadas en forma documentada y personal, y ese funcionario omite recibir una denuncia relativa a las funciones de que se trate, en esas condiciones, hay un irregular ejercicio de las obligaciones legales impuestas al funcionario, aunque la omisión no lo sea de un hecho expresamente ordenado. El regular ejercicio de las obligaciones legales no resulta de la casuística de algún reglamento, sino de una responsabilidad de tipo profesional como la de un médico o un abogado. Por ello la omisión origina responsabilidad, no por haber sido el hecho expresamente ordenado (art. 1074), sino por constituir un irregular ejercicio de las obligaciones legales (art. 1112.) En un centenario caso3 el tribunal de primera instancia, cuyo fallo fue confirmado por la Corte, analizó primero si el funcionario había violado con su conducta ley o reglamento alguno, concluyendo en que no (cons. 1º.) Pero a pesar de que ese elemento es suficiente, según el art. 1074, para desechar la responsabilidad cuasidelictual por omisión, consideró que era necesario analizar además si había habido con esa omisión “irregularidad en su conducta” (cons. 2º.) Recién una vez que estuvo aclarado que no había habido irregularidad en su conducta, y que la aprobación del superior había significado el cumplimiento adecuado de “la obligación que le imponía su empleo” (cons. 3º), se concluyó que no había responsabilidad.A estos argumentos agregó el Procurador General que no encontraba “nada de irregular” en la conducta del funcionario, y que la segunda omisión de que se reclamaba, consistente en no presentar dentro de cierto término el despacho (las ordenanzas no fijaban término, razón por la cual la omisión no lo era de un acto ordenado por la ley), no era irregular, pues “el tiempo empleado en la revisación [...] no es excesivo.” Todo ello señala que el criterio para juzgar la omisión de un funcionario no es, desde los antecedentes más lejanos, el del art. 1074 —obligación legal de hacerlo—, sino el del art. 1112: cumplir regularmente la función. Es la solución explícita del art. 1677 del Proyecto de 1998. En ambos casos se trata de obligaciones legales, pero en el primer caso la obligación debe serlo del hecho concreto que se ha omitido, mientras que en el segundo se trata de la omisión de un hecho no especificado ni previsto expresamente por la ley, pero que resulta necesario para llenar correctamente la función asignada. La responsabilidad del agente público es como mínimo una responsabilidad profesional, como la del médico,del abogado, con estándares más altos de exigencia normativa. Por esta primera razón no es posible pretender que el presupuesto sancionado en el art. 1112 sea igual al del 1109. En el art. 1112 tanto el hecho como la omisión son causa suficiente para originar dicha responsabilidad, cosa que no sucede en el 1074, donde la omisión no basta sino cuando una disposición legal le impone la obligación de cumplir el hecho omitido. Tanto el positivo hacer como los negativos “no dar,” “no hacer” y “permitir”4 están comprendidos en el 1112. El daño como elemento de la responsabilidadEl problema de las relaciones entre particularesEl art. 1109 prevé un daño resultante de un cuasidelito y en consecuencia, sólo es daño “algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria” (art. 1068.) Por lo tanto, los daños que no son susceptibles de apreciación pecuniaria, no son indemnizables. Así, p. ej., una restricción a la libertad de prensa, una violación de la libertad de enseñar y aprender, o de la libertad de conciencia, o de transitar y salir del país, de peticionar a las autoridades, etc., son transgresiones al orden normativo y violaciones de la esfera jurídica de los habitantes que por lo general no se traducen en un perjuicio económico. Es decir, no son daños en el sentido del Código Civil, y no pueden ser materia de cuasidelitos. Son, sin embargo, violaciones de los derechos de los individuos; son daños no autorizados por el orden jurídico, en un planteo lógico. Estas infracciones antijurídicas no dan lugar a indemnización, cuando son cometidas por un particular contra otro, porque no habiendo perjuicio económico ni positivo dolo (delito, que da lugar a la reparación del “daño moral”) es desaconsejable sancionarlos, al no entrañar un serio perjuicio social; ello, precisamente por tratarse de cuestiones entre individuos de iguales derechos y condiciones.La concatenación o la alternativa de daño material y daño moral. Modos alternativos de reparaciónAhora bien, lo que ocurre sin embargo es que todos esos daños no son generalmente cometidos por particulares, salvo principalmente el caso de las bases de datos,sino por las autoridades públicas. Por ello la cuestión adquiere una importancia fundamental, ya que está en juego la libertad del individuo y el respeto de la persona humana, frente a los abusos y las negligencias de los servidores públicos.Allí entra en juego el sistema del Código Civil, que con este art. protege la libertad y el libre ejercicio de los derechos constitucionales, al establecer un régimen diferente en materia de daños e infracciones antijurídicas cometidas por agentes públicos. La cuestión es igual en materia de responsabilidad del Estado, y veremos en este acápite algunos casos de responsabilidad compartida, o sólo del Estado. Son escasos los juicios por responsabilidad conjunta. Ello, claro está, sin perjuicio de todo el sistema preventivo y reparatorio de la violación de los derechos.En efecto, el art. 1112 dice que “los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas” son el presupuesto de su disposición (“son comprendidas en las disposiciones de este Título.”) Ello significa que lo que determina la aplicación del art. es la reunión de los dos elementos allí mencionados; a) el hecho o la omisión en el ejercicio de la función; b) que ese hecho u omisión consista en un irregular cumplimiento de las obligaciones legales (o el “ejercicio irregular de sus cargos,” según el art.1677 del Proyecto de 1998.)

21

Page 22: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

Desde el momento que toda irregular prestación constituirá ya un hecho, ya una omisión, podemos subsumir el primer requisito en el segundo, y concluir en que lo fundamental del art. es sólo, y precisamente, ese cumplimiento irregular.Al decir la ley entonces que “son comprendidos en las disposiciones de este Título” determina que son daños generadores de responsabilidad. Mientras que el art. 1109 dice que el que comete un daño es responsable del mismo, lo dice allí con referencia a la noción de daño dada en el 1068: perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria. Al decir que el irregular cumplimiento de las obligaciones de la función está comprendido en las disposiciones del Título —que son disposiciones que establecen responsabilidad por daños causados por culpa— determina que ello también es un daño, a pesar de que las reglas generales no lo contemplan en todos los casos en esa forma. Las normas generales requieren daño económico y el irregular cumplimiento no siempre genera un daño económico. Allí está la razón de esta disposición especial. Puede haber:a) al mismo tiempo daño material y moral, como en Tarnopolsky y demás casos de terrorismo de Estado o violencia policial: Birt, Garrido y Baigorria, etc., los casos de los Testigos de Jehová, perseguidos de todos los tiempos (y, si llegaran a juicio de responsabilidad, los casos que incluyen personas físicas aunque el actor no sea aun titular de reparaciones, como Asociación Benghalensis, Viceconte, Defensora de Menores nº 3, Verbrugghe, Torello); ob) sólo daño material y no moral, como en Amiano, Assorati,4 Militello5 y todos los casos de personas jurídicas, en lo que a ellas respecta, aunque pueden llegar a tenerlo sus miembros; c) daño moral únicamente, como suele ser “en los derechos extrapatrimoniales de una persona, como son el honor [...], sus íntimos afectos [...] los sentimientos, las afecciones, la tranquilidad anímica, el honor del damnificado,” “o se ha perturbado su ritmo de vida,” “dolores o padecimientos íntimos,” “una verdadera lesión de orden psíquico,” como dice GALLI in re Amiano.El daño moral puede ser —o según aquellos exigentes standards— reducido pero no inexistente, y encontrar otras formas creativas de reparación d) otra categoría creada por la jurisprudencia es el daño moral colectivo, que se indemniza de la misma forma, como Municipalidad de Tandil.En consecuencia, si del art. 1112 se interpretara que no todo irregular cumplimiento de las obligaciones de la función generaría responsabilidad, sino sólo aquel que causare un daño económico, estaríamos entonces en las reglas generales sobre la materia. En tal hipótesis, los hechos y las omisiones que mencionamos al comienzo de este apartado (restricciones a la libertad de prensa, de tránsito, de reunión, etc.) no estarían comprendidos en las disposiciones del título no podrían originar responsabilidad de los funcionarios públicos. El art. 1112 dispone lo contrario de la regla general: que están comprendidos en el título. Es decir que también los hechos y las omisiones que constituyen irregular ejecución de las obligaciones legales de la función son, sin distinción en cuanto al tipo material del daño causado, daño generador de responsabilidad. El daño económicamente apreciableA nuestro criterio la norma autoriza la responsabilidad aún por daños económicamente indeterminados.8 El problema es por supuesto delicado, ya que el art. 1068 que define el daño es aplicable “a los actos ilícitos;” además, VÉLEZ SARSFIELD, cuando quiso derogar el 1068 para un caso particular, lo hizo expresamente con el art. 1078, el cual por otra parte es inaplicable al título de los cuasidelitos (ver art. 1108.)9 Pero ello no alcanza a configurar, a nuestro criterio, más que una crítica metodológica, o a hacer aconsejable la subdivisión del art. 1112 en una o más disposiciones; pues, entendemos, él ya contiene una expresa excepción al principio general. El que tal excepción no resalte ante una mera lectura informal de la norma, no quita que ella de todos modos exista y aparezca con un análisis más detenido. Si el art. 1112 dice que lo que él prevé está comprendido en el título, ello no significa que eso es un hecho ilícito generador de responsabilidad según el título y por lo tanto del 1068, sino pura y simplemente, como lo expresa su texto, que el hecho en él previsto, y no el hecho ilícito del 1109 con su referencia conceptualal 1068, es el que origina responsabilidad. La culpa como elemento de la responsabilidadLa necesidad de que haya culpaEn cuanto a la culpa, a falta de mención expresa en el art. 1112 deben aplicarse los principios generales, requiriéndose en consecuencia la existencia de dolo, culpa o negligencia en la realización del daño; es decir, que el irregular cumplimiento de las obligaciones legales impuestas al funcionario para el ejercicio de su función se haya debido al dolo, la culpa o la negligencia de su autor. La obediencia debida juega en este aspecto un rol importante, porque la ejecución de una orden inválida cuya legalidad el funcionario no tenga derecho a examinar, o de una orden negligente o culposa, pero válida en su origen, o de una ley inconstitucional —que el funcionario no esté en situación de desobedecer—, no puede dar lugar a responsabilidad.Por otra parte, toda vez que el servidor público cumple regularmente sus obligaciones legales, existe prácticamente una eximente de culpa. En tales casos el hecho es atribuido a la función o servicio mismo, es decir al Estado y corresponde por lo tanto aplicar la responsabilidad directa de éste, si es pertinente, en forma exclusiva. Así el cumplimiento regular de las obligaciones legales impuestas al funcionario excluye su responsabilidad, pero el cumplimiento irregular no origina responsabilidad personal del agente público a menos que esa irregularidadsea culpable. El caso del errorEn cuanto al error, sólo puede ser causal de responsabilidad si con él el funcionario ha cumplido culposa e irregularmente sus obligaciones legales. El error no culpable o que no es ejecución irregular de las obligaciones legales no provoca la responsabilidad del art. 1112. Pero el error no culpable, no es el “error excusable” del derecho civil, pues éste existe cuando puede darse en un hombre normal, mientras que el funcionario tiene obligaciones especiales que un hombre normal no tiene por qué cumplir. En el caso del agente estatal, todo depende del cumplimiento irregular de las obligaciones legales, o el ejercicio irregular de su cargo. Inversamente, cuando el error es un irregular cumplimiento de las obligaciones legales, el funcionario es responsable si lo ha cometido por negligencia. Por lo que, en la práctica, el error se subsume en la culpa. El irregular cumplimiento de las obligaciones legalesDe lo dicho hasta ahora surge que el irregular cumplimiento de las obligaciones legales que les están impuestas a los funcionarios públicos, es el elemento determinante de la aplicación de la responsabilidad civil a ellos —además de la culpa, se sobreentiende. En

22

Page 23: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

algunos casos, esto implicará una situación de privilegio para el funcionario, ya que habiendo él cumplido en forma regular sus obligaciones, será irresponsable aunque cause un daño susceptible de apreciación pecuniaria, puesto que el irregular cumplimiento es elemento absolutamente determinante de esta responsabilidad en cuanto ejercicio de la función pública. “Es decir, que una falta del funcionario en el ejercicio de sus funciones no basta para comprometer su responsabilidad —como lo sería por aplicación del art. 1109—. Es necesario que esa falta, que ese hecho, importe el cumplimiento irregular de sus obligaciones legales; y tal es la interpretación jurisprudencial.” En el resto de los casos, habiendo irregular prestación existe, por eso sólo, responsabilidad. Por lo que la irregular prestación es nuevamente aquí, el elemento determinante. Es de destacar que nuestra ley habla de “irregular cumplimiento,” diferenciándose así de la ley alemana, que exigía la “violación” de las obligaciones del cargo impuestas al funcionario. En base a tal característica de nuestra norma, se concluye que no es necesario que exista una concreta violación de alguna obligación legal impuesta al funcionario, sino que es suficiente para hacer nacer esta responsabilidad el mero cumplimiento defectuoso, irregular, etc., de dicha obligación legal.Responsabilidad por incumplimiento de obligaciones legales no debidas directamente al interesadoQué son las “obligaciones legales”En lo que hace a la caracterización de “las obligaciones legales que les están impuestas,” no hay discusión alguna acerca de que ellas abarcan toda ley y reglamento que tenga disposiciones pertinentes y “las ordenanzas, las prescripciones administrativas y aun instrucciones del superior jerárquico conforme a la ley;”“u orden del superior jerárquico”2 y también las normas emergentes de contratos especiales que el servidor público pueda tener con el Estado.Pero debemos puntualizar una vez más que dentro del “cumplimiento de las obligaciones legales” se encuentra asimismo y por sobre todo la Constitución y los derechos humanos tutelados en los tratados internacionales, por lo que también la violación de ésta es una transgresión de las obligaciones legales impuestas al funcionario. Es frecuente que los funcionarios entiendan que su primera obligación del cargo es cumplir las normas reglamentarias más inmediatas, más pequeñas, de menor autoridad pero de la autoridad más próxima a ellos, y no tengan muy presente lo que disponen las leyes a las cuales le deben más obediencia que a las órdenes y los reglamentos. Mucho menos entonces a lo que dice la Constitución.Jamás lo que disponen los tratados internacionales de derechos humanos, contra la corrupción, etc. A veces le pasa lo mismo hasta a los jueces en sus sentencias.Mientras tanto la sociedad no hace nada para cambiar esas pervertidas pautas en que vale más una orden que un reglamento, éste que una ley, también un decreto más que una ley, una ley más que la Constitución y que los tratados internacionales. Esa es la administración paralela, tema llevado al paroxismo.Recordemos, al menos, que la responsabilidad de todos los agentes del Estado lo es a la pirámide jurídica, empezando por su cúspide actual, los tratados internacionales (de ellos, en primer lugar los de derechos humanos y el de la corrupción), siguiendo por el texto claro y prístino de la Constitución que muchos se empecinan en tergiversar o desconocer, siguiendo por las leyes y recién al final y en el último escalón llegando a la pequeña norma reglamentaria de la cual se quiere alimentar la administración, a veces exclusivamente.

4)Responsabilidad del estado por actos legislativos:El Estado, en ejercicio de sus poderes de legislación, puede lesionar el derecho de los habitantes, es decir que puede dañar a los particulares a través del dictado de leyes o reglamentosEn un comienzo, se negaba la responsabilidad del Estado por sus actos legislativosTal criterio se basaba en que “legislar” implica ejercicio de la soberanía, en tanto que los agravios causados por el soberano no se reparan. Incluso llego a decirse que la ley, causa del perjuicio, es la expresión de la voluntad general y por consiguiente también de la voluntad de los que sufren el dañoNo obstante, Duguit, partiendo de que, respecto a los administrados, el Estado actúa como asegurador de todo riesgo resultante de su actividad general, sostuvo que dicho seguro cubre también el riesgo que resulte de la aplicación de una ley, de ahí que considere responsable al Estado por las consecuencias de sus actos legislativosNo existe, en principio, responsabilidad del Estado por leyes legitimas, aunque ocasionen dañosLa generalidad de la doctrina actual admite la posible responsabilidad del Estado por sus actos legislativos declarados ilegítimos por sentencia firmePara negar su reconocimiento, se sostenía que la ley es la expresión de la voluntad genera, y por consiguiente también la voluntad de los que sufren el dañoEn este tipo de responsabilidad, corresponde destacar leyes inconstitucionales: en este campo, tanto la doctrina como la jurisprudencia de la CSJ, han aceptado la responsabilidad del Estado por daños causados a los particulares por leyes declaradas ilegitimas por sentencia judicial firmeel mismo criterio se siguió respecto de reglamentos considerados ilegítimos, que un sector de la doctrina asimila a la proveniente de actos o hechos administrativosrigen en este tipo de responsabilidad, los requisitos establecidos como presupuesto de la responsabilidad estatal por hecho o acto administrativo en cuanto al daño resarcible y a la conexión causalExcepciones: se trata de excepciones en que se acepta la responsabilidad por acto legislativo valido (legitimo)perjuicio en penal: la CSJ expreso en la causa “ceraty” que no reúne el perjuicio la condición de especialidad necesaria para que pueda encuadrarse en el caso de responsabilidad, con lo cual parece aceptar, para el caso de la responsabilidad legislativa, la doctrina del perjuicio en penal. Idéntico criterio aplico en el caso “reisz”la actividad del Estado se desenvuelve imponiendo limitaciones a los particulares, con el fin de cumplir su objetivo de bien común. Por ello exige aportes, impuestos, tasas, etc., pero desde el momento en que esa limitación afecta a un individuo de manera desigual, debe actuar la equidad, y cuando el perjuicio se traduce en un daño debe indemnizarse Enriquecimiento sin causa: en el caso “asociación escuela popular germana argentina Belgrano”, se sostuvo que si bien la ley no generaba responsabilidad del Estado por el

23

Page 24: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

hecho de causar un daño, existía de todos modos responsabilidad del Estado que a consecuencia de ello se producía un enriquecimiento sin causa de la administración.2 condiciones serán exigidas para que el daño de lugar a reparación:que el daño sufrido por el administrado corresponda a un enriquecimiento administrativoque el enriquecimiento sea sin causasustitución de un derecho por una indemnización: la ley puede reglamentar válidamente un derecho, sustituyéndolo por una indemnización, lo que significa que la lesión del derecho realizada por la ley quedara juzgada, no con la declaración de inconstitucionalidad de ella, sino con la reparación pecuniaria del agravio

5)responsabilidad del estado por acto judicial:la responsabilidad del estado por sus actos judiciales constituye un supuesto de excepción ya que según Casagne, en toda comunidad jurídicamente organizada, sus integrantes tienen el deber de someterse a las decisiones que se adopten en los procesos jurisdiccionales, lo cual lleva consigo la carga de soportar un daño ocasionado por una sentencia desfavorable.En este ámbito, la responsabilidad del Estado por sus actos judiciales y su correlativo deber de indemnizar al agraviado, nace en supuesto especifico de “error judicial”, o sea cuando alguien fue condenado, sufrió prisión, y luego al evitarse la sentencia condenatoria, se advierte la tragedia de haber condenado a un inocente.Corresponde distinguir esta responsabilidad en el fuero civil o comercial, en el fuero penal.En el fuero civil o comercial: en este ámbito, la responsabilidad del Estado aparece muy atenuada, ya que el Estado actúa como tercero que dirime una contienda patrimonial entre partes, siendo estas las que llevan el control del proceso a través del ejercicio de sus respectivas acciones y excepciones, creando a su cargo la prueba de las pretensiones invocadasEn el fuero penal: la falibilidad de la justicia humana admite la posibilidad de errores judiciales. El error judicial, explica Maiorano, supone la equivocación sobre los hechos del caso y la consiguiente aplicación del derecho a hechos que no existen, que puede producirse por deficiencias causales, circunstancias fortuitas, coincidencias fatales, pruebas falsas, etc.En el fuero penal rige el principio inquisitivo, por ello la posibilidad de la responsabilidad estatal por error judicial Maiorano señala los antecedentes normativos en que se recepta la responsabilidad estatal por error judicial: En el derecho comparado: a fines del siglo XIX, se generaliza la recepción normativa, ya sea en leyes especiales o bien en códigos, de la regla que prescribe la responsabilidad por error judicial (Suecia, Noruega, Dinamarca, EEUU, Italia, etc.) En el derecho Argentino: en este siglo y en el orden de los intentos legislativos a nivel nacional, se postularon proyectos referidos a la reparación de los perjuicios ocasionados a los condenados erróneamenteEn el orden provincial, muchas constituciones han incorporado normas que establecen la responsabilidad por error judicial (misiones, Formosa Chaco y santa fe)El art. 10 del pacto de SJ de costa rica establece “toda persona tiene derecho a ser indemnizado conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial”También los CPpenales han legislado este tema al regular el recurso de revisión. En general, establecen los siguientes requisitos:Supuestos de revisión judicial en que resulte la inocencia del condenadoLa indemnización solo es procedente a petición de parte, nunca de oficioLa condena debe ser privativa de libertad y por más de 3 meses como plazo mínimo. No procede cuando la condena es de multa o inhabilitación. La víctima no debe haber contribuido al error judicial con su dolo o culpaSi no se cumplen estos requisitos, procederá la acción civil y criminal ante el juez y en principio el art. 1112 CC, pero no seria responsable el EstadoQueda todavía por resolver si la reparación debe ceñirse solamente a los condenados cuya inocencia es reconocida al revisarse la sentencia, o en cambio, debe extenderse también a aquellas personas que son detenidas o encarceladas preventivamente para facilitar la comprobación de los hechos y asegurar la acción punitiva del Estado, resultando posteriormente sobreseídas o absueltas al acreditarse su inocenciaSe trata de una cuestión debatida. En doctrina existen 2 posiciones: por un lado los que sostienen que si hay errores judiciales por condenas injustas, las hay también por prisión o detenciones injustas, y por el otro, quienes opinan que la protección jurídica debe limitarse solo al condenado erróneamente.El derecho a la reparación patrimonial por error judicial es de naturaleza pública administrativa, resulta competente la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer y resolver las respectivas pretensiones

Doctrinas que lo rechazan:El principio ha sido la irresponsabilidad estatal basada en que el acto jurisdiccional se caracteriza por si fuerza de verdad legal.- si se considera que la sentencia declara el derecho, no puede surgir respecto de ella,. Pues el acto es conforme a derecho.En 2º lugar, porque la actividad jurisdiccional generalmente y pese a la existencia de un daño y de una victima, es legitima y no culpable

Doctrina de la CSJ:El Estado solo puede ser responsable por error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegitimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento, el carácter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide, en tanto se mantenga, juzgar que hay error.

24

Page 25: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

BOLILLA IV:PROCESO Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO:

1)Proceso y procedimiento administrativo. Conceptos y distinción:Según Manuel María Diez: la palabra proceso deriva del latín preocessus y significa avanzar, marchar hacia , un fin determinado, no de una sola vez, sino a través de sucesivos momentos. Que el proceso es un concepto estatal teleológico, mientras que el procedimiento es un concepto de índole formal.El proceso tiene como objeto la protección del derecho subjetivo mediante la actuación de un derecho objetivo y en su regulación debe tenerse en cuenta tanto el interés privado de los litigantes como el interés público en el mantenimiento del orden jurídico( Alsina).El procedimiento es un concepto puramente formal, es una serie de sucesión de actos regulados por el derecho que tienen también un fin, cual es la producción de un acto.Tanto uno como otro indican una serie de actos coordinados para el logro de una finalidad, pero la idea de proceso está vinculada a la de una institución destinada a satisfacer pretensiones de un órgano imparcial; es lo que algunos llaman juicio; en el procedimiento la serie o sucesión de actos coordinados termina en un acto administrativo, en una decisión de la autoridad administrativa que no tiene el carácter de cosa juzgada.Algunos autores usan los términos proceso y procedimiento como sinónimos, pero esta posición resulta insostenible por oponerse identificar ambas instituciones ignorando el problema que presentan.La mayoría de la doctrina procesal distingue el proceso del procedimiento, afirmandoSuelen identificarse según Dormi, los términos proceso y procedimiento administrativo. El proceso importa una unidad TELEOLOGICA hacia un fin y el procedimiento una unidad formal como medio.El vocablo “proceso” se usa para indicar el proceso judicial, el administrativo, el civil, comercial, penal, reservándose el vocablo “procedimiento” para referirse al trámite administrativoTodo proceso involucra siempre un procedimiento, pero no a la inversa, puede existir un procedimiento sin necesidad de procesoSegún Botassi, el procedimiento administrativo es la serie, secuencia o sucesión legalmente ordenada, de actos tendientes al dictado de una decisión materialmente administrativa.El proceso conforma una pluralidad de actos coordinados entre si a través de su reciproca interdependencia en la que intervienen órganos independientes de las partes y tiene como objetivo el dictado de una sentencia con autoridad de cosa juzgada.Los conceptos de proceso y procedimiento se diferencian desde estos puntos de vista:

El órgano que realiza la función publica en el proceso es judicial, el de procedimiento es administrativo

25

Page 26: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

La función que se ejercita en el proceso es judicial, la que se realiza en el procedimiento es administrativa. En este se crea la

situación jurídica que puede discutirse en aquel El fin del proceso es el dictado de una situación para decidir una cosa. El procedimiento puede tener diversos fines: decidir

una cuestión, determinar una situación, seleccionar el destinatario de un acto, etc.

Ampliando lo dicho por lo general podemos decir:1) en el proceso, el órgano que dicta la sentencia es independiente e imparcial, en el procedimiento administrativo, el órgano

actúa en relación de subordinación, es parte y quien resuelve la cuestión de fondo2) en el proceso, salvo excepciones no se actúa de oficio, el órgano necesita, en general, que su actividad le sea requerida por el

particular. En el procedimiento administrativo, el órgano, por lo general, actúa de oficio, aun cuando su actividad pueda ser requerida por el particular

3) en la función judicial, hay una actividad de controversia, en la administrativa, es de ejecución y colaboración4) en el proceso, el acto dictado tiene fuerza de verdad legal, en el procedimiento el acto dictado está sujeto a una revisión

posterior, suficiente y adecuada, justamente a través del proceso

2)Procedimiento administrativo:Toda actividad que realiza el Estado, en sus distintas funciones, las ejecuta con actos y hechos dirigidos siempre a la realización de sus fines. Es decir que en función legislativa, administrativa y judicial, las actividades desarrolladas siempre están coordinadas o dependientes, aunque conserven su individualidad una de otras en formas diversas, por la frecuente participación de los administrados y de una o varias personas jurídicas públicas, con el fin de expresar su voluntadToda esa actividad conexa y coordinada con participación de sujetos múltiples, tiene determinados efectos que el ordenamiento jurídico le otorga. Toda la actividad desarrollada en una serie de actos coordinados y conexos entre si, con el objeto de llegar a la expresión de la voluntad con efectos jurídicos, se llama “procedimiento”; cuando ella es la expresión de la voluntad estatal se considera un procedimiento administrativo o legislativo o judicialConforme Manuel María Diez: El procedimiento administrativo es el instrumento jurídico por el que se vializa el actuar de la relación administrado-administración.El Estado de derecho no solo requiere de la solemnidad declarativa constitucional, sino también de la implementación constitutiva legal-procesal.Es indispensable que el ordenamiento jurídico procesal facilite los medios para el efectivo ejercicio de los derechos constitucionales. Entre ello, el procedimiento administrativo es la herramienta más idóneas como resguardo contra los desbordes del obrar de la Administración.La tutela sustantiva de los derechos subjetivos públicos del Estado y de los administrados se arbitra formalmente por técnicas procesales administrativas y judiciales.En ese orden, el procedimiento administrativo regla el ejercicio de las prerrogativas públicas y de los derechos subjetivos y libertades públicas.El procedimiento administrativo, como instrumento de gobierno descubre, articula, regula y habita el ejercicio de las prerrogativas publicas que integran el poder. Entre las prerrogativas del poder público que ostenta la administración en materia procesal administrativa, se puede mencionar : la ejecución y revocación de actos administrativo, contratación pública con clausulas exorbitantes, actuaciones confidenciales, reservadas o secretas, ejercicio de la policía. Imposición de limitaciones a la propiedad como expropiación, servidumbre y restricciones administrativas, solución interna de conflictos inter-administrativos, ejecución de medidas de seguridad pública, etc. Igualmente regla el ejercicio de derechos subjetivos y libertades públicas, por ejemplo la suspensión de la ejecución administrativa, estabilidad administrativa, vista de las actuaciones, debido proceso adjetivo, participación procesal de los interesados y el ejercicio de los derechos subjetivos sustantivos.La legalidad Administrativa es el resultado normativo de la vinculación entre la Administración y el Administrado, por el que se señalan con alcance imperativo el conjunto de reglas jurídicas (legitimidad) y políticas (oportunidad) a las que debe ajustarse el obrar público.Esa misma legalidad, reglamentaria de los aspectos sustantivos de la relación árbitra los resortes procesales por los que se encauza la actuación pública.Es un requerimiento de legalidad la fijación de instrumento jurídico que, con el alcance procesal, indique el camino a transitar en la preparación e impugnación de la voluntad administrativa.La legalidad Administrativa es configuradora y limitadora de la actuación publico- estatal y no estatal-, por medio de la procedimentalizacion de la voluntad.Dice Díaz que la realización de cada una de las funciones del Estado no se agota en un solo acto, sino que se concreta en una serie de actos; cuando el estado legisla, juzga, administra, lo hace a través de un procedimiento.El procedimiento administrativo es el procedimiento de la función administrativa.Constituye una serie de actos heterogéneos, emanados de la administración o de la administración y del particular dirigidos a la producción de un acto administrativo adecuado al ordenamiento jurídico o también a la efectividad de ese mismo acto ( Conf. González Navarro- “procedimiento administrativos y vía administrativa”- revista de la Administración Pública N° 51 pág. 184). Así, el expediente es la materialización del procedimiento, es el procedimiento hecho papel, el un cuerpo de escritos que reflejan o representan el desenvolvimiento delas distintas actividades que tienen lugar a lo largo del procedimiento administrativo.El procedimiento administrativo será, como dice Diez, el procedimiento de la función administrativa, cualquiera sea el sujeto que la realiza

26

Page 27: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

Según la doctrina, para que la serie de actos coordinados y conexos de lugar al procedimiento administrativo, deberán cumplirse ciertos requisitos:

que cada uno de los actos vinculados entre sí suponen el anterior y el ultimo supone el todo, es decir que el efecto del acto surge del último acto, pero no se producirá sin los anteriores

que cada uno de los actos conserve su individualidad que la relación entre los actos se de en la unidad del efecto jurídico

Objeto del procedimiento administrativo:El procedimiento es el conducto por el que transita en términos de derecho, la actuación administrativa.Específicamente, el procedimiento administrativo indica formalidades y trámites que deben cumplir la administración (en el ejercicio de la función administrativa) y los administrados (en su gestión de sujeto individual con participación colaborativa en el ejercicio de la función administrativa).El procedimiento administrativo es un instrumento de gobierno y control. Cumple una doble función republicana: el ejercicio del poder por los canales de la seguridad y legalidad y la defensa de los derechos por las vías procesales recursivas y reclamativas.Es de la esencia del procedimiento administrativo regular la intervención de los interesados en la preparación e impugnación de la voluntad administrativa, ya sea a través del ejercicio del derecho de petición o del ejercicio del derecho de recurrir.-El procedimiento administrativo tiene un doble objeto. Por un lado otorga garantías a los administrados en amparo de sus derechos en cuanto pudieran ser afectados por la actividad administrativa; por el otro, otorga seguridad, orden y eficacia al que hacer administrativo para la satisfacción del interés general

Caracteres jurídicos:Son las notas que justifican y definen la especialidad administrativa respecto de los procedimientos legislativos y judiciales.

A) iniciación: el procedimiento administrativo puede, por lo común, iniciarse de oficio, como a intancia de parteB) curso del procedimiento: es dominado por el principio de impulsión de oficio, admitiéndose la instancia de partes en ciertas

circunstancias.C) La rapidez: aunque en la práctica, la tramitación de los expedientes se prolongue durante muchos añosD) Ausencia de solemnidades rituarias: el procedimiento administrativo tiende a prescindir de una multiplicidad de formalidades

y formas: así los escritos no prescindan el formato ni las exigencias especificas formales de la demanda, no es necesaria la dirección técnica de un abogado. En resumen, el procedimiento se caracteriza por su sencillez

E) Gratuidad: en el procedimiento administrativo prima el principio de gratuidad absoluta. Incluye costas y gastos fiscalesF) Escrito: es le modo regular de instrumentar el procedimientoG) Instructoria: es la administración la obligada de realizar todos los tramites tendientes a la averiguación de la verdadH) Verdad material: en su decisión debe adjuntarse a los hechos tal como ocurrieron, o sea a la verdad real.

Conforme Manuel María Diez los caracteres son los siguientes:1-Obligatorio: No es una simple antesala de la acción, ni un mero requisito formal que daba cumplir el particular o la administración antes de pasar a la justicia, sino que debe funcionar como un medio autónomo de revisión de los actos administrativos, sin que haya de influir, en su modo de funcionamiento, en cuanto a dicha revisión administrativa se refiere, la existencia de un recurso judicial posterior.2-Externo: respecto del funcionario que actúa en el. Todo acto, trámite o disposición presuntamente interna implica, inexorablemente, relación con algún sujeto de derecho y no meramente con algún órgano administrativo en cuanto tal, pues es evidente que el funcionario publico que dicta o ejecuta el acto, tramite o disposición de que se trate esta directamente alcanzado respecto a este por relaciones jurídicas con otro sujeto de derecho, distinta de la relación jurídica entre el funcionario que dicta o ejecuta el acto( no como órgano, sino como funcionario y sujeto de derecho) y la administración. Se denomina interna y externa a la actividad de la administración en su relación con los particulares.3-Constitutivo: produce actos administrativos; e impugnativo, de actos administrativos. Gordillo entiende que si bien la distinción tiene un cierto fundamento real, este no es suficiente como para erigirla en categoría jurídica, toda vez que el procedimiento de impugnación es también, al mismo tiempo, un procedimiento de producción o constitución de un nuevo acto administrativo: aquel que decidirá la impugnación. Por lo demás, no hay diferencia de régimen jurídico entre ambos tipos de procedimiento, la garantía de la defensa debe aplicársela a ambos.

Clases de procedimientos:Existe una diversidad de clasificaciones. La clasificación tradicional entre procedimiento constitutivo o de creación de actos administrativos y el impugnativo de los actos administrativos permite una comprensión teórica más clara. En razón de la diversidad de los sectores en que la administración se ve obligada a actuar, se determina la existencia de diversos procedimientos: técnico, de gestión, aduanero, fiscal, laboral, minero, etc. Pero en definitiva, todo el procedimiento se dirige o a la creación de actos de la administración o a la impugnación de esos actos, cualquiera sea su materia regulada o el órgano administrativo que participa del procedimiento.

Técnico: tipo de procedimiento que inicia la administración (nunca el administrado) para recolectar y ordenar datos, informaciones que le sirven para tomar una decisión sobre algo que le interesa al bien común

De gestión: en este tipo, el administrado es el particular interesado que le pide a la administración que le reconozca un derecho o un interés.

27

Page 28: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

Sancionatorio: este tipo de procedimiento lo inicia la administración para sancionar, cuando corresponda, las

extralimitaciones y excesos de los funcionarios públicos, y también de los particulares. Recursivos: tipo de procedimiento que inicia el particular interesado contra una decisión tomara por un órgano

administrativo.Conforme lo señala Manuel María Diez: Para la protección administrativa se ha previsto una diversidad de remedios: recursos, reclamaciones y denuncias, que varían en función de la actividad administrativa cuestionada(aspecto objetivo) , de la situación jurídica tutelada(aspecto formal).Recurso: es un remedio administrativo específico por el que se atacan solamente actos administrativos y se defienden derechos subjetivos o intereses legítimos. Debe tramitarse y resolverse. Reclamación: es un pedido que se hace a la autoridad administrativa para que haga uso de la facultad de revocar o modificar actos de la administración. Se pueden impugnar tantos los actos, como los hechos y las omisiones administrativas, en defensa de derechos subjetivos, intereses legítimos. La administración tiene la obligación de tramitarlas y resolver.Denuncia: es un medio de tutela administrativa por la que se impugnan actos, hechos u omisiones administrativas y pueden defenderse intereses simples: puede hacerlo cualquier persona, sea o no afectada; la autoridad administrativa no tiene, en principio la obligación de tramitarla o resolverla, salvo en la llamada “denuncia de ilegitimidad”.La legislación Nacional dispone en materia de recursos, los siguientes: reconsideración, jerárquico, de alzada, revisión, queja, rectificación, aclaratoria.En lo atinente a las reclamaciones, prevé la administrativa previa y la queja.Respecto de la denuncia, regula la mera denuncia y la de ilegitimidad.Estas distinciones adolecen de graves vicios en su propia formulación.Según Dromi, que se adhiere a la moderna doctrina, el procedimiento es el instrumento jurídico que posibilita la participación del administrado (ciudadano) en la preparación, emisión e impugnación de la voluntad administrativa y la herramienta que idóneamente viabiliza un gobierno eficaz. En su merito se exige que la regulación jurídica contemple aspectos técnicos que promuevan la finalidad última del procedimiento administrativo; reglas técnicas de unificación, simplificación, codificación, planificación y computación.

3-Procedimientos Constitutivos y Recursivos: Se distingue 2 etapas:

a) Formación de la voluntad administrativa, de origen unilateral o bilateral, de efectos individuales o generales.b) Fiscalización, control e impugnación que comienza cuando concluye la primera.

La participación de los administrados se realiza en las dos momentos: en el 1°, por medio de vistas, peticiones, observaciones y en el 2°, por medio de reclamaciones y recursos administrativos.Comprende tanto el procedimiento que regula la formulación del actor (constitutivo), como su cuestionamiento y fiscalización (impugnativo).En toda la organización administrativa debe existir un sistema de control o de medios de fiscalización de la actividad de la Administración Pública y de la de quienes tratan con ella. Con dicho sistema de controles o de fiscalización se tiene a constituir un conjunto de garantías de legitimidad y de oportunidad en la actividad administrativa, a la vez que a lograr la eficiencia y la moralidad dentro de la administración.Para el cumplimiento de cada uno de estos objetivos se requerirá el ejercicio del correspondiente medio de control o de fiscalización.Dentro de los medios de control o de fiscalización en la Administración pública están los recursos.En el orden Administrativo, los recursos no requieren ley formal que les sirva de base, pues, importando ellos una manifestación de la “organización administrativa”, a la vez que una autolimitación o regulación de sus propias potestades por parte del Poder Ejecutivo, va de suyo que la facultad para instituirlos le corresponde privativamente a dicho poder, quien al efecto se vale del instrumento jurídico con que expresa su voluntad: el “decreto” o el “reglamento”. Pos esa razón, con acertado criterio, el recurso jerárquico que fue el primer recurso administrativo que se regulo orgánicamente en nuestro orden nacional, tiene como base positiva un “ decreto del poder ejecutivos y fue el Dr. Rafael Bielsa quien, siendo subsecretario del Ministro de Justicia e instrucción Pública(año 1933), quien tuvo la iniciativa de instituir y organizar el “recurso jerárquico” en la administración Pública. Por supuesto que se tratan de recursos que se ejercitan dentro de la administración Pública y para fines exclusivamente administrativos.Dichos recursos, que en lo pertinente regulan el procedimiento administrativos, el Poder Ejecutivo, ejercita facultades constitucionales propias integrantes de la “zona de reserva de la Administración”.Una vez emitidos lo decretos o reglamentos que instituyan “recursos” administrativos, son obligatorios para las propias Administración Pública, pues, el integrar ellos el bloque de la legalidad, constituyen un límite a la actividad jurídica de la administración.Se debe advertir, también que, algunos recursos administrativos no siquiera requieren como base al decreto o al reglamento, pues hay recursos que existen como virtuales corolarios de preceptos constitucionales.Los “recursos” instituidos por las normas de procedimiento o trámite administrativo-las que integran el bloque de la legalidad y obligan a la administración, limitando su actividad jurídica-, no se dan a favor de la administración pública para que esta impugne o controvierta ante si misma el efecto de sus propios actos, sino que , con sus plazos y demás formalidades, dichos recursos, se dan principalmente a favor de los administrados; lo contrario implicaría un absurdo pues son los “administrados”, en su carácter de titulares de derechos subjetivos, o de intereses legítimos, quienes se hallan habilitados para ejercitar los recursos en el procedimiento o trámite administrativo.Para enervar sus propios actos en sede administrativa, actuando por si y ante si, la Administración Pública no utiliza los “recursos” establecidos por las normas de procedimientos administrativas, sino el instituto de la “revocación” o reconsideración. Pero el ejercicio de este instituto tiene limitaciones jurídicas que deben ser respetadas y observadas bajo pena de efectuar una revocación ilegitima.-

28

Page 29: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

Procedimientos y recursos administrativos:Tradicionalmente, se distinguen 2 tipos de procedimientos administrativos: el constitutivo o de preparación de actos administrativos; y el impugnativo o recursivo de la voluntad administrativa. Esta distinción es real, pero se trata de 2 etapas distintas de procedimiento administrativo, sin importar categorías jurídicas diferentes. Es decir que no se trata de 2 procedimientos distintos, sino de 2 etapas de un procedimiento único con un solo régimen jurídicoEl procedimiento recursivo es un capítulo importante dentro del procedimiento, pero no lo representa ni lo agota totalmente

Procedimiento legislativo; procedimiento judicial; procedimiento administrativo. DiferenciasEl procedimiento legislativo sirve para elaborar las leyes a través de actos coordinados, imprescindibles para el nacimiento de la ley.El procedimiento judicial es indispensable para la preparación e impugnación judicial, mediante una serie de actos del juez, de las partes que se encuentran interesadas en hacer valer sus derechos.El procedimiento administrativo es necesario para la preparación, formación, control, e impugnación de la voluntad administrativa.La estructura del procedimiento legislativo se presupuesta por medio de los organos que representan directamente la voluntad soberana. El procedimiento judicial se manifiesta por una estructura de organos independientes que no tienen subordinación con las partes que actuan en el litigio.El procedimiento administrativo, se plasma por una estructura de subordinación o de relación de dependencia y la ubicación secundaria de sus normas dentro de órgano estatal

4-Derecho procesal administrativo:Determinación y ubicación de su estudio: realizado el distingo entre proceso y procedimiento administrativo, queda por determinar que disciplina jurídica contendrá su estudio y cuál ha de ser su denominación.Según Revidatti, hay que evaluar y definir 2 aspectos: por un lado la naturaleza de las normas procesales administrativas y la ubicación que le corresponde; y por otro se debe distinguir hasta que momento la actuación de los órganos estatales integran parte del procedimiento administrativo y desde cuando el procesoCon respecto a la naturaleza y ubicación de las normas procesales, existen 3 posiciones:

Quienes sostienen que debe haber un derecho procesal general, que estudia el derecho procesal civil, penal, administrativo, etc., es decir que todo lo que es procesal es objeto de estudio de una sola disciplina.

Según el criterio actual, el derecho procesal integra el estudio del proceso en general, y en particular solo el civil, comercial, penal y laboral; y los procesos especiales son estudiados conjuntamente con la parte sustancial de la materia. El derecho procesal administrativo integra el estudio del derecho administrativo

Quienes consideran que debe existir una parte general, o sea un derecho procesal del Estado, donde se estudien los fundamentos, principios e institutos comunes a todos los procesos, y el estudio en particular de cada procedimiento se realizará con el estudio de la parte sustancial de la rama del derecho correspondiente (procedimiento judicial, administrativo, parlamentario )

Asumiendo esta última posición, mas por razones practicas, debemos abordar el segundo interrogante. ¿Qué alcance tiene el desarrollo del procedimiento administrativo y que desarrollo tiene el proceso administrativo?Todo esto comprende 3 etapas:

La función activa de realización a través de un procedimiento administrativo que tiene como resultado un acto administrativo El interesado puede estar disconforme con el acto, empieza la etapa repulsiva Terminada esta, comienza la tercer etapa cuando el interesado no esta satisfecho y pone en conocimiento de la justicia el

asunto. También observamos distintos criterios:

quienes sostienen que tanto el procedimiento constitutivo y de control se desarrolla en sede administrativa (sistema francés) quienes opinan que en sede administrativa se desarrolla el procedimiento constitutivo e impugnativo y en sede judicial se

realiza el control judicial (sistema actual argentino) quienes consideran que en sede administrativa solo se desarrolla el procedimiento constitutivo y en sede judicial el

impugnativo y el control judicial.Grau sostiene que el Derecho Procesal Administrativo es una rama nueva con categoría de derecho especial, destacando algunas diferencias específicas respecto a:

a) orden normativo particular;b) tipo de función judicial ejercitada;c) actividad desplegada por las partes;

y son: 1-Habilitacion de instancia; 2-Posibilidad del Estado que se demande a si mismo. 3-Participacion del coadyuvante; 4-regimen de la sentencia.Para Diez y Hutchinson, el proceso Administrativo es parte del:

a) derecho procesal: en cuanto a que utiliza de el todo lo que hace al proceso judicial: demanda, prueba, negligencia, caducidad, etc.

29

Page 30: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

b) Derecho administrativo:

1-Concepto de derecho subjetivo e interés legitimo;2-acto administrativos viciado por incompetencia;3-proceso de lesividad;4-recurso extraordinario contra actos administrativos;5-demandas contra la Nacion;6-actos de gobierno.

Se dijo que el procedimiento es el conducto por el que transita, en términos de derecho, la actuación administrativa.Existe una equivalencia entre el procedimiento administrativo y los procedimientos legislativos y judicial, pero limitado, específicamente a la preparación e impugnación de la voluntad, nacida del ejercicio de la función administrativa.Cada función del poder tiene un modo de exteriorizarse conocido como procedimiento propio y especifico que manifiesta la voluntad de dicho poder en forma de acto de la administración legislación o jurisdicción.Por ello se tienen un procedimiento legislativo, como técnica especifica para la preparación de las normas jurídicas generales, que la propia constitución prevé. Asimismo, los códigos procesales judiciales regulan un procedimiento judicial para la preparación e impugnación de la voluntad jurisdiccional. Y, de igual modo, la normas de tramite administrativo como conjunto de reglas para la preparación, formación control e impugnación de la voluntad administrativa.Entre el proceso judicial, de cuya naturaleza goza el contencioso administrativo, y el procedimiento administrativo como conjunto de reglas para la preparación, formación, control e impugnación de la voluntad administrativa.Entre el proceso judicial, de cuya naturaleza goza el contencioso administrativo, y el procedimiento administrativo, existen semejanzas indudables, pero también diferencias entre las funciones judiciales y las administrativas, a consecuencia de la diversa naturaleza de las personas y de la distinta posición y carácter de los órganos.Las diferencias son las siguientes:1° La administración, a diferencia del poder judicial, no actúa “directamente” para la aplicación de la ley. Para ella la principal preocupación, de modo directo, es la consecución de fines prácticos de interés general(satisfacer el bien común), lo que se refleja en el procedimiento administrativo( cauce formal de la función administrativa), donde no siempre el órgano resuelve un conflicto entre un particular y la administración.Sus consecuencias son:

a) En el procedimiento administrativo no hay 2 partes y un órgano imparcial que resuelve; en muchas oportunidades el particular actua como verdadero colaborador de la administración, por ello se lo denomina “interesado” y no “parte” y no siempre existe un conflicto entre la administración y el particular.

b) En el proceso el juez actua como un tercero imparcial e independiente; en el procedimiento administrativo la propia administración es la que resuelve la cuestión que se le plantea, aunque sea un conflicto surgido entre el particular y ella (por ejemplo la resolución de un recurso administrativo);

c) La decisión del órgano administrativo carece de fuerza de verdad legal (cosa juzgada) de que goza la decisión judicial; la dessicion administrativa simpre puede ser cuestionada ante un órgano judicial-independientemente de que el particular obtenga decisión favorable acerca de su impugnación.

2° La función que se ejercita en el proceso es judicial, la que se realiza en el procedimiento es administrativa.3° En el procedimiento administrativo se crea la relación jurídica sustancial que puede discutirse en el proceso judicial.4° Los principios que rigen ambos procesos son diferentes.5° El fin del proceso es el dictado de una sentencia para decidir una causa; el procedimiento puede tener diversos finales; decidir una cuestión, determinar una situación, seleccionar a un contratista, nombrar a un docente, comprar papel, etc.

El problema de la jurisdicción administrativa y el procedimiento administrativo:sobre si existe o no jurisdicción administrativa, nuestra opinión es negativa en cuanto a que la administración ejerce jurisdicción. Entendemos que el procedimiento administrativo es de naturaleza jurídica administrativa y no jurisdiccional, por consiguiente, sus normas son de derecho publico y por ello imperativas

5-Las situaciones jurídicas subjetivas:Garrido Falla, citando a Guasp, señala que la determinación de la personalidad necesaria para utilizar recursos y acciones implica la existencia de 3 ideas distintas, que deben distinguirse entre sí:

a) Aptitud Procesal: es la capacidad, ósea el conjunto de requisitos exigidos por el derecho par que un sujeto jurídico pueda ser parte o interesado en un procedimiento administrativo o en el proceso contencioso-administrativo.

b) Postulación: es la facultad de pedir a la autoridad administrativa que dicte un acto con arreglo a derecho, siendo este un poder que puede ser otorgado tanto a la parte que tiene capacidad procesal, como los representantes que esta puede designar, dentro de una determinada categoría de personas calificadas por su capacitación profesional.

c) Legitimación: es la aptitud especial necesaria para interponer un recurso, para ser parte de un proceso concreto. Surge por la circunstancia de ser el recurrente titular del derecho subjetivo afectado por el acto administrativo que será materia de la pretensión articulada. Es pues, la titularidad de un derecho subjetivo afectado por la actividad administrativa la que legitima a las partes para incoar los recursos que en cada caso correspondan.

Derechos Subjetivos: Conforme lo expone Fraga, haciendo suya la opinión de Bonnard, el derecho subjetivo está constituido, esencialmente, por 3 elementos: a) una obligación jurídica impuesta al sujeto pasivo por una regla de derecho. b) que esa misma

30

Page 31: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

obligación haya sido establecida para satisfacer ciertos intereses individuales. C) que el sujeto activo del derecho sea titular de uno de esos intereses, respecto de los cuales ha sido establecida aquella obligación jurídica.Gordillo puntualiza que el derecho subjetivo esta caracterizado por la reunión de una norma jurídica que precise concretamente cual es la conducta administrativa debida al sujeto activo, que debe ser sujeto determinado en situación de exclusividad.Interés Ilegitimo, personal y directo:Para que haya interés legítimo es necesario que exista una norma jurídica que determine la conducta que corresponde ala administración en un caso dado, conducta que, también en virtud de esa misma norma jurídica, un sujeto determinado, a quien le es debida como participe de un conjunto diferenciado, puede exigir, por cuanto de su observancia puede resultarle una ventaja o desventaja particular.Es imprescindible que el interés legitimo se funde en la existencia de una norma jurídica, que le de relevancia legal; puede ser que esa norma jurídica determine concretamente un deber de la administración o que esa determinación resulte en forma indirecta de ella, incluso por su interrelación con otras normas.Pero siempre habrá de alegarse la existencia de una norma jurídica o de un complejo de normas, que son las que constriñen la acción administrativa en un sentido determinado.Se requiere, además que esa conducta de la administración le sea debida en virtud de la misma norma jurídica , a un sujeto determinado, pero no concretamente como tal, como titular de la relación jurídica solamente, sino como componente de un grupo de sujetos, diferenciados del conjunto general de la sociedad, pero a los cuales, en conjunto se debe aquel comportamiento administrativo.Su diferencia con el derecho subjetivo reside en que en el caso del derechos subjetivo, la conducta o acción de la administración solo puede ser exigida por un único sujeto aunque pueda ser reiterada posteriormente respecto de otros sujetos para los cuales será también exclusiva ae individual, en cambio en el caso de interés legitimo, el comportamiento de la administración es debido a un conjunto de individuos simultáneamente, en concurrencia, aunque solo uno de ellos sea quien lo exige, pues es respecto a el que se ha producido una lesión individualizada.Interés Simple: Un simple interés no es suficiente para legítimas la aptitud de quien interpone un recurso; es necesario que ese interés se encuentre amparado, convalidad, por una norma jurídica, mediante cuya invocación se podrá exigir su respeto y vigencia.-

Se trata de protecciones establecidas por el orden jurídico a los derechos de los individuos. Se diferencian porque la protección en cada caso es distinta según la intensidad de su protección, se clasifican en: 1) derecho subjetivo; 2) derecho objetivo o interés legitimo; 3) derecho difuso; 4) interés simpleLa protección mas eficiente es la del derecho subjetivo. En el derecho subjetivo es posible pedir la anulación del acto e indemnizaciones por el perjuicio causado a raíz del desconocimiento del derechoEn el interés legitimo, no es dable pedir indemnización, sin solicitar la anulación del acto que se estima no conforme a derecho.En el derecho difuso, se tiende a hacer cesar la turbación del derecho que se considera afectado. Pero como dice Revidatti, si se trata de un particular, el debiera poder plantear también la reparación por el daño causado.En el interés simple, que es el interés de todo ciudadano en que se cumpla la ley, la única protección existente es la facultad de interponer denuncias contra el acto que se entiende ilegitimo, sin derecho a obtener la anulacion ni indemnización.

Caracterización:Derecho subjetivo: en su esencia se caracteriza por la concurrencia de 2 elementos:

la existencia de una norma jurídica que predetermina concretamente cual es la conducta administrativa debida que esa conducta sea debida a un individuo en situación de exclusividad

derecho objetivo o interés legitimo: se presenta en 2 aspectos distintos e independientes entre si interés legitimo común: se caracteriza por los siguientes elementos

o existencia de una norma jurídica que predetermina concretamente cual es la conducta administrativa debidao que esa conducta sea debida, no a un individuo determinado en situación de exclusividad, sino a un conjunto de

individuos que se encuentran en una misma situacióno el interés debe ser personal, directo y actual respecto de la conducta administrativa que se impugna y reclama

interés legitimo especial: sus caracteres son:o ausencia de una norma jurídica que predetermina concretamente como debe ser la conducta administrativa y

existencia en cambio de un límite elástico, relativo, al cual la administración esta no obstante sometidao que el recurrente tenga un interés personal, directo y actual, sin que importe si hay relación de exclusividad o

concurrencia de individuosderecho difuso: se caracteriza por la existencia de:

una norma jurídica que predetermina la conducta administrativa debida corresponde a un número indeterminado de personas respecto de un bien indivisible el impugnante tiene un interés directo y actual

interés simple: se caracteriza por los siguientes elementos: una norma jurídica que predetermina la conducta administrativa debida concurrencia de individuos ausencia de interés personal y directo del impugnante

31

Page 32: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

6-Estructura de las leyes de procedimiento:La necesidad de regular por una ley el procedimiento administrativo, asegura la vigencia de los principios jurídico-administrativo procedimental. Pero no siempre hubo una ley general, y cuando existió se dictaron tantos procedimientos de excepción, que hicieron ilusoria la unidad y organicidad del procedimiento; las reglamentaciones casuísticas aisladas, especiales generan una normativa compleja, muchas veces ignorada, que atenta contra la flexibilidad y rapidez que debe tener la actividad administrativa.Además, la creación de organismos y procedimientos administrativos, sustitutivos o limitativos de las acciones, y recursos jurisdiccionales engendra una regulación minuciosa, desconocida y equivocada que traban las a garantías acordadas por la ley general.Sin embargo, este proceso de disgregación de los procedimientos administrativos parece revertirse con el régimen general previsto por la ley 19.549 y su decreto reglamentario N°1759/72 (t.o. 1991), que es de obligatoria aplicación en todo el ámbito de la administración centralizada y descentralizada, según lo dispone decreto N° 1155/96.Esta norma, con la modificaciones del decreto N° 1155/97, solo admite los procedimientos especiales correspondientes a la Administración Federal de los Ingresos Públicos, la Dirección General de Aduanas y la Dirección General Impositiva, minero, de contrataciones del sector Publico Nacional, de las Fuerzas Armadas, de Seguridad, Policiales e Inteligencia, de derechos de reunión y electoral, de audiencias públicas, de procedimientos sumariales y lo inherente a la potestad correctiva interna de la Administración Publica Nacional y Procedimientos ante tribunales administrativos.Los fundamentos de estas excepciones derivan de la circunstancia de tratarse de procedimientos previstos en leyes sobre esas materias que, al margen de la especialidad que de ello se deriva, no podrían ser modificados por vía decreto. En ese sentido, cabe apuntar, por ejemplo que la ley 24.576 (t.o. 1990), de patentes, también tiene normas especificas sobre procedimientos administrativos.En cualquiera de esos casos, se debe considerar que el régimen federal de la ley 19.549 es de aplicación supletoria.-

En general, establecen 3 fases procedimentales: preparatoria, constitutiva y recursiva. Así mismo reglamenta los principios que gobiernan y estructuran el procedimiento, la intervención de los sujetos y las vías recursivasEl contenido de las leyes de procedimientos se va ampliando con la inclusión de nuevas materias

7-Legislación en materia de procedimientos administrativos nacional y provincial:La importación de la problemática abordada por la ley 19.549 y su Decreto Reglamentario, es la que tiende a sujetar la actuación de la Administración a la juridicidad, legalidad y a darle a los particulares, los medios de hacer valer sus derechos. Los remedios que aporta la ley y su decreto reglamentario, si bien son suficientes, a pesar de sus límites para obtener el reconocimiento de situaciones vulneradas y la reparación e daños, no lo es un modo alguno para la participación de los interesados en la gestión de los asuntos públicos, cuyas consecuencias los afecta de manera inmediata.Una ley de procedimiento constituye un cuerpo legal que se ocupa de diversos aspectos formales que condicionan aspectos sustanciales sobre la materia de que trata.Así, pone a disposición de técnicas concretas que hacen posible la defensa de los derechos individuales: establece normas de legitimación, organiza sistemas de recursos, etc., en realidad, hace posible la realización de intereses colectivos generales. Es habitual que también contengan normas de fondo en materia de Derecho Administrativo, por ejemplo las que regulan al acto administrativo, la competencia, forma, validez, nulidad, revocación , caducidad, saneamiento, revisión , organización administrativa, etc.Leyes del NEA: Corrientes: Ley N° 3460 es más amplia que la ley nacional, se aplica a las Municipalidades y a las personas públicas no estatales y a las privadas que ejercen funciones administrativas por delegación estatal.-

Mairenhoff expresa que en nuestro país el procedimiento administrativo ha sido objeto de un tratamiento legal minucioso y fue realizado, tanto en nuestras provincias como en el orden nacional a medida que se van dictando nuevas leyes sobre procedimientos administrativos, el contenido se amplia y profundiza. Ya sea comprendiendo en ellas nuevas instituciones o ajustando mejor los preceptos a las exigencias constitucionales.La casi totalidad de nuestras provincias posee una ley sobre procedimiento administrativo, también la tiene la nación que recien en 1972 tuvo su legislación integral sobre procedimiento administrativo.En nuestro país, la tendencia hacia la juridizacion de la labor administrativa y las gestiones de los particulares ante la administración, día a día se afianzan.Si bien la legislación argentina sobre procedimientos administrativos ha progresado mucho, aun no termino su evolución

8) Particularidades de la ley de procedimientos administrativos de Corrientes. Ley 34601. aplica un criterio absolutamente formal, sus normas alcanzan no solo a la administración, sino también a otros poderes

cuando ejerce función administrativa, a las personas públicas paraestatales y a las personas de derecho privado cuando tienen delegadas potestades publicas

2. sienta los principios fundamentales que gobiernan y estructuran el procedimiento3. respecto de la forma de computar los plazos, establece al lado de la forma tradicional de computo diario, el mensual para

periodos más largos4. establece un régimen recursivo que permite que con un solo escrito quede agotado todo el trámite administrativo, ya que el

recurso de revocatoria lleva implícito el jerárquico y viceversa

32

Page 33: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

5. el plazo de prescripción se produce a los 3 años y el de caducidad a la mitad del plazo de prescripción.6. el sistema general de nulidades distingue entre vías de derecho que la ley nacional denomina acto valido, acto nulo y acto

anulable, y las vías de hecho donde se ubica el acto inexistente.

33

Page 34: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

BOLILLA V:

PRINCIPIOS QUE RIGEN EL DERECHO ADMINISTRATIVO

1) Principio generales del procedimiento administrativo:Los principios jurídicos fundamentales son pautas directivas que definen su esencia y justifican su existencia, permitiendo explicar su porque y para qué.

2) Principio de legalidad:Es una columna vertebral de la actuación administrativa y la condición esencial para la existencia del procedimiento adm. Se determina jurídicamente por la concurrencia de 4 condiciones: 1) delimitación de su aplicación; 2) ordenación jurídica de sujeción de las normas a la ley; 3) determinación de sucesión de normas aplicables al caso concreto; 4) precisión de los poderes que la nación confiere a la adm. Este principio tiene raíz constitucional en el art. 19

Legalidad y juridicidad : la legalidad es posterior a la juricidad y la presupone y nace de esta. La juridicidad engloba a la legalidad.La legalidad es el eje vertical del cual deriva los demás principios. Esta situación de sometimiento de la administración al derecho se produce con el nacimiento del estado de derecho, donde las normas se tornan obligatorias y estables para el gobernantes y de interés para el estudio científico de las mismas.El principio de legalidad se traduce en la exigencia que la actuación en la administración se realice en conformidad con el ordenamiento jurídico positivo. En sus comienzos la legalidad quedaba circunscripta a la ley formal. Actualmente se ha operado su extensión incluyendo la ley material. Ambos conceptos componen el bloque de legalidad (leyes, reglamentos, principios generales, etc.).

3) Principio de oficialidad:En el procedimiento civil rige el principio de que son las partes las que estimulan la actividad judicial aportando los elementos necesarios para que la autoridad competente exprese su voluntad. El juez (salvo en lo penal) en principio no puede actuar de oficio y son los interesados quienes deben impulsar y aportar las pruebas necesarias.En cambio en el proced. Adm. Es la administración la que debe estimular de oficio, traduciéndose en un deber esencial de impulsar el proced. Para llegar al dictado del acto adm. Sin perjuicio de que sea el administrado el que lo active.Este principio de oficialidad se debe a que la adm. Debe satisfacer el interés general y no el particular, por ello comprende:Impulsión de oficio: el proced. Debe ser llevado delante de oficio en todas sus partes hasta su total terminación, siempre que se cumplan sus cometidos con eficacia, celeridad y economía. Pero su vigencia no excluye la posibilidad de que en ciertos supuestos solo exista un interés particular en juego y que en esos casos el principio resulte inaplicable.Se trata de una regla de carácter general pero no absoluta. Aun es esas situaciones excepcionales, la aparición de un interés público otorga vigencia al principio de impulsión de oficio.Instrucción: la administración, de oficio o a petición de parte tiene el deber de dictar los actos de instrucción necesarios para indagar los hechos y procurar la obtención de las pruebas necesarias para decidir, ósea que la autoridad administrativa debe investigar y acumular pruebas con el fin de dar fundamentos a su decisión posterior.Verdad material: con la presunción de legitimidad interesa establecer la verdad material. La decisión administrativa debe encontrar su fundamento en la verdad real de los hechos.El órgano administrativo llamado a resolver sobre la cuestión de fondo debe los hechos que lleguen a su conocimiento sin que interese si los mismos hayan sido invocado y probado por el particular, o que sean conocidos en forma causal o como resultado de actuaciones de aquella.La determinación de la verdad material se vincula con el respeto del orden jurídico de ahí que aun los recursos administrativos interpuestos fuera del término pueden sustanciarse como denuncia de ilegitimidad e incluso puede revisarse una decisión firme cuando después de dictado el acto se recabaren o descubrieren documentos decisivos cuya existencia se ignoraba o no se pudieron presentar como prueba.

Este principio de oficialidad tiene como primera hipótesis la impulsión de oficio del procedimiento, en efecto si bien el procedimiento puede ser iniciado de oficio o a petición de las partes la impulsión de este corresponde prácticamente en todos los casos a la administración. Ello es así porque en la actuación de los órganos administrativos no deben satisfacerse simplemente un deber individual, sino también un interés colectivo y el propio interés administrativo. De allí que la inacción del administrado no pueda llevar a la paralización del procedimiento.

4) Principio de informalismo: Se trata de una excusación a favor del interesado, de la observancia de la las exigencias formales no esenciales y que se pueden cumplir posteriormente.Aplicaciones prácticas del principio (ejemplos):No es menester calificar jurídicamente las peticiones Los recursos pueden ser calificados erróneamenteLos recursos administrativos han de interpretarse no de acuerdo con la letra de los escritos sino conforme a la intención del recurrente.La administración debe corregir evidentes equivocaciones formales de los administrados.La equivocación del destinatario del recurso tampoco afecta su procedencia.

34

Page 35: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

Sino consta la fecha de notificación del acto impugnado o de la presentación del recurso debe entenderse que se lo ha interpuesto a término.El administrado puede invocar la elasticidad de las normas en tanto y en cuanto lo beneficien, en cambio no puede invocarlo la administración.

Formalismo moderado : el procedimiento administrativo es esencialmente formal, pero esta exigencia de formas sacramentales solo es aplicable a la administración, porque ella desarrolla su actividad dentro de facultades regladas y no puede eludirlas.En cambio, en salvaguarda del interés público y para no verse frustrado el derecho de los particulares se establecen que las formalidades en interés de ellos deben ser moderadas, excusándolos de aquellas formas no esenciales que pueden ser cumplidas posteriormente del plazo que la administración establece.El informalismo se concibe a favor de la administrado en el sentido de que este puede invocar la elasticidad de las formas no así la administración por que esta obligada a cumplir con las prescripciones que el orden jurídico establece.Según marienoff a la informalidad debe limitársela a darle eficacia a algo querido o deseado por el administrado, aunque mal expuesto por este.Dice casagne que la excusación de las formas no esenciales comprende desde las irregularidades intrascendentes accidentales o accesoria que no provocan vicios alguno, hasta los defectos que implican una nulidad relativa. Los vicios de formas esenciales que configuran una nulidad absoluta no excusan el cumplimiento formal exigido, ej: es excusable la calificación errónea de los recursos.

5) Debido proceso:Es receptado por el proced. Adm. Como una prolongación al derecho de defensa en juicio.Este principio implica no solo el cumplimento de la norma positiva sino también el marco de justicia, seguridad y equidad que garantiza el ejercicio de la libertad de los particulares. Es decir no solo el cumplimiento del procedimiento, incluye además la oponibilidad de los particulares al estado.Su carácter programático en la ley, a través del decreto reglamentario se transforma en operativo con la regulación de la denuncia de ilegitimidad y demás recursos y medios de impugnación al alcance del administrado.Hoy el principio de que nadie puede ser juzgado sin ser oído no solo obliga a los jueces sino también a los funcionarios de la administración.Se reconoce como componente de esta garantía los siguientes derechos:El derecho a que el administrado sea oído: el particular debe tener la posibilidad de hacer oír sus razones y alegaciones en el momento oportuno ante el organismo competente. Comprende los siguientes aspectos.Publicidad de procedimientos: el administrado debe tener un leal conocimiento de las actuaciones administrativas. El secreto solo se justifica en caso de excepciones siempre que medie decisión expresa del órgano competente.Oportunidad de expresar sus pretensiones y defensas antes y después de la emisión del acto administrativo y derecho a interponer recursos y reclamos pertinentes.Derecho a hacerse patrocinar y representar profesionalmente por un letrado con su asistencia e intervención y acceso de expedientes en todo momento.El derecho a ofrecer y producir pruebas: comprende los siguientes aspectos:Derecho a que toda propuesta de prueba pertinente se produzcaDerecho a que la producción de las pruebas sean efectuadas antes de que se adopte decisión sobre el fondo del asunto.Que la administración requiera y produzca las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.Derecho a controlar la producción de las pruebas sustanciadas por la administración, como las que ha ofrecdo el mismo interesado.Derecho a presentar alegatos y descargos una vez concluido el periodo probatorio.El derecho a una decisión fundada: comprende los siguientes aspectos:Consideración expresa de todas y cada una de las cuestiones propuestas en tanto fueran conducentes a la solución del caso. La administración no esta obligada a seguir al particular en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conveniente en la solución de las cuestiones,Obligación de la administración de decidir las peticiones por aplicación del principio de congruencia.Obligación de la administración de fundar las decisiones que se vinculan al deber jurídico.El derecho a una notificación adecuado de la resolución dictada.El derecho a recurrir la resolución dictada administrativa o judicialmente.

6) Principio de eficacia celeridad, economía y sencillez:Ello significa que deben evitarse complicados, costosos o lentos trámites administrativos, burocráticos que dificulten el desenvolvimiento del expediente.Estos principios son secundarios respectado del principio de la garantía del debido proceso y del principio del informalismo a favor del administrado y por lo tanto, deben ser interpretados en forma congruente con ellos. Solo cuando se ha satisfecho penalmente la defensa del interesado y la exigencia de conocimiento publico cabe por fin a la autoridad resolver rápida y simplemente pero si los hecho no han sido debidamente aclarado o no ha habido suficiente oportunidad de defensa entonces estos principios de celeridad y eficiencia no son de aplicación, pues debe procederse a producir cuidadosamente la prueba necesaria.Otros principios: Publicidad: que el proceso sea conocido por todos y no solo por las partes. En todo el proceso administrativo se aplica el principio de publicidad, que es de la esencia de nuestra forma republicana.

35

Page 36: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

Contradicción: cuando en el proced. Se suscita un enfrentamiento entre dos o mas particulares con intereses contrapuestos, la admistracion debe adoptar las medidas conducentes para que entre ellos se produzca un debate amplio y en igualdad de condiciones cuidando que la decisión administrativa se adopte con absoluta imparcialidad.

Razonabilidad o justicia: Este principio que debe informar toda la actividad administrativa postula una adecuación entre medios y fines entre las medidas utilizadas y las necesidades que se trata de satisfacer.Su fundamento se encuentra en los art 28, 75 y 99 inc2 al reconocer que las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a su finalidad.Todos los funcionarios están obligados a cumplir sus cometidos con actos razonables siendo la razonabilidad una exigencia para que el acto sea jurídico, debiendo expedirse de oficio o a petición de partes por razón de ilegitimidad, los actos arbitrarios producto del ejercicio irrazonable de las facultades administrativas.

Eficacia, celeridad, economía y sencillez del trámite:El principio de eficacia tiene como objeto inmediato hacer más eficiente dicha actuaciónComo consecuencia de este principio se imponen los de:Celeridad: que apunta a que los procedimientos sean rápidos tratando de llegar en el mínimo tiempo posible a la decisión finalEconomía y sencillez: de esta manera se evita que los trámites sean lentos y prolongados, sin complicaciones innecesarias e inútiles dilaciones

7) Principios en la ley de procedimientos administrativos de Corrientes:Art. 4: los siguientes principios serán de aplicación a toda actividad sujeta a la regulación de esta ley:Legalidad: la administración pública actúa sometida al ordenamiento jurídico y solo podrá realizar los actos, funciones o servicios que autorice dicho ordenamientoImpulso e instrucción de oficio: salvo que en alguna etapa del procedimiento la actividad de los particulares sea necesariaDeterminación de la verdad material: que prevalecerá sobre lo que formalmente aparezca, a cuyo efecto es facultad de la administración decretar las medidas necesarias autorizadas por leyCeleridad, economía y sencillez y eficaciaMoralidad, respeto y decoro: que se guardarán inexcusablemente las partes entre siInformalismo: los interesados no verán afectados sus derechos por la inobservancia de exigencias no esenciales, siempre que ellas puedan ser cumplidas posteriormenteDebido proceso formal y material: cuando la tramitación y resolución puedan afectar derechos subjetivos o legítimos de particularesPublicidad: de los procedimientos y resoluciones, salvo que la administración por acto expreso y fundado disponga lo contrario para preservar la moralidad y seguridad publicaPresunción de libertad: el individuo estará autorizado a hacer todo lo que no le este prohibido

36

Page 37: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

BOLILLA VI:LAS PARTES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

1)Las partes en el procedimiento administrativo : En el derecho procesal judicial no existe discusión acerca de las existencia de partes, solo se discute si el concepto de partes es formal. Es decir, sin tener en cuenta la titularidad del derecho demandado o si el concepto de partes es sustancial, o sea quien detente el derecho a la obligación. Otros adoptan una posición intermedia, sosteniendo que es parte quien demanda en nombre propio, o de otro, la actuación de una ley y contra quien se demanda la aplicación de la ley. Esta posición intermedia, mayoritariamente aceptada, puede aplicarse en el procedimiento administrativo porque tanto la administración como los administrados pretenden la actuación de la ley.

Determinación de quienes pueden ser partes : Según el art. 3 dec. Reg. Pueden ser partes:

El órgano administrativo o un funcionario administrativo cualquier persona física, cuando invoque un derecho subjetivo, o un interés legitimo. A lo cual debera incrporarse el derecho

difuso cualquier persona jurídica, pública o privada

Respecto de las personas físicas, pueden ser parte: el sujeto particular los funcionarios en defensa de sus propios derechos los menores adultos también en defensa de sus propios derechos los 3º a quienes el acto pueda afectar, que se presenten espontáneamente por pedido del interesado originario o por citación

del órgano administrativo los sordomudos, siempre que puedan hacerse entender los inhábiles que no tengan declarada su inhabilidad para administrar los dementes, cuando no estén inhabilitados para administrar sus bienes

Respecto de las personas jurídicas, pueden ser parte_ publicas, estatales o no estatales privadas

2)El sujeto administrativo : Es el órgano administrativo quien dirige y ante el cual se debe desarrollar el procedimiento administrativo y al que le corresponde dictar el acto administrativo que le ponga finEl órgano administrativo, dice Revidatti, es lo más destacado en el procedimiento administrativo, ya que aun siendo parte, lo es, sin embargo, sin tener interés particularizado. Su interés, es el interés general, la administración no está para defenderse de ella misma, sino para atender las necesidades cuya satisfacción se le ha confiado.

Competencia: concepto. Origen normativo:Es el conjunto de atribuciones y actitudes que necesariamente debe tener el órgano para cumplir sus funciones. La competencia determina los limites de actuación del órganoLa competencia es para el órgano, lo que la capacidad es para la persona. La diferencia radica en que la capacidad es la regla, y la incapacidad la excepción determinada por ley, en cambio, la incompetencia es la regla y la competencia la excepción determinada por la leyArt. 3: “la competencia de los órganos administrativos, será lo que resulte según los casos, de la CN, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia”Las disposiciones que asignan la competencia, deben interpretarse con amplitud a fin de posibilitar que los agentes estatales cumplan los objetivos públicos que le han sido encomendados

Clasificación de la competencia:

37

Page 38: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

Puede hacerse una clasificación en razón de:Materia: se refiere a los asuntos que son puestos a consideración del órgano administrativo y que puede resolver, es decir que se tiene en cuenta la naturaleza de los actos que puede emitir Territorio: es lo que le corresponde en relación a la porción geográfica donde ejerce la materia que le fue asignadaGrado: es la facultad de resolución que tiene un órgano en la escala jerárquica de la organización administrativaTiempo: está determinado por el lapso en que puede ejercer la función administrativa un órgano. El principio general es que la competencia temporal no tiene plazo, salvo cuando la ley establezca uno determinado

Caracteres: Reglada: en razón de que la competencia es la excepción y la incompetencia es la reglaImprorrogable e indelegable: la competencia se otorga e interés público y surge de una norma y por ello no admite delegación o prorroga convencionalObligatoriedad de su ejercicio: su ejercicio constituye una obligación de la autoridad o del órgano correspondiente. La competencia pertenece al órgano, no a la persona física. De orden público: la competencia de los órganos administrativos es de orden público, y su ejercicio no puede ser limitado, renunciado o menoscabado por decisión de quien lo ejerce.Irrenunciable: la competencia es irrenunciable debido a que de su puntual ejercicio depende la efectiva satisfacción de las necesidades públicas.Se aplica de oficio

ExcepcionesDelegación: por razones de eficacia y eficiencia en el accionar de la administración, puede atribuir excepcionalmente el ejercicio de sus atributos a otros órganos.Se trata de un sustituto de excepción al principio de improrrogabilidad y de indelegabilidad de la competencia.Existe delegación de la competencia cuando un órgano confiere a sus inferiores, o transmite a otro órgano de igual jerarquía, alguna de las atribuciones que le han sido conferidas.La delegación debe ser expresa, clara, concreta, respecto de las tareas que delegan, produciendo a su notificación o publicaciónLo que se delega es el ejercicio de las tareas, no la totalidad de la función. Los actos provenientes de un órgano que actúa en función delegada se consideran provenientes del órgano delegante. La delegación procede siempre que una norma lo autoriceLa delegación nunca debe ser total ni debe incluir competencias que por su naturaleza sean indelegables. No es delegable cuando ella surge de la constitución nacional de forma directaNo debe confundirse delegación con desconcentración. La delegación importa un traspaso de atribuciones, en cambio la desconcentración es un principio de organización administrativa en virtud del cual se confiere con carácter exclusivo una determinada competencia a un órgano encuadrado dentro de una jerarquía administrativa. Así mismo, sus caracteres son diferentes: la delegación es siempre transitoria, la desconcentración es permanente, general, abstracta y normal; la delegación no importa desaparición de la responsabilidad del delegante, cuyo principal deber es el de mantener la coordinación y el control del ejercicio de la competencia transferidaLa responsabilidad se da ante el ente estatal, frente al particular. Siendo que la delegación es precaria y transitoria, en cualquier momento puede revocársela total o parcialmente. El acto de revocación debe ser expreso y establecer si se reasume su ejercicio o si se transfiere a otro órganoLa revocación produce sus efectos para el delegado desde su notificación, y para los administrados desde la notificación o publicación según el caso.

Improcedencia de la delegación: la ley 3460 de procedimiento administrativo de la provincia de Ctes establece los supuestos de improcedencia de la delegación.Art. 43: “no podrá delegarse:La atribución de dictar disposiciones reglamentarias, que establezcan obligaciones para los administrados en materia algunaLas atribuciones inherentes al carácter político de la autoridadLas atribuciones delegadas, salvo autorización expresa, y en la forma por ella determinadaLa totalidad de la competencia del órgano.Las competencias esenciales del órgano, que le dan nombre o justifican su existencia”

Art. 44: no puede hacerse delegación sino entre órganos de la misma clase, por razón de la materia, del territorio y de la naturaleza de la función.

Art. 45: el órgano colegiado no puede delegar sus funciones sino únicamente la ejecución de sus resoluciones

Avocación: también la avocación constituye una excepción a la inprorrogabilidad de la competencia y consiste en un acto mediante el cual el superior jerárquico, por si mismo y por cualquier causa asume la competencia que le corresponde al inferior. Es el caso del ministro que se avoca a resolver una cuestión de trámite por entonces en manos del subsecretarioLa avocación es siempre procedente salvo norma expresa en contrario

38

Page 39: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

No es procedente en aquellos casos en que la competencia es atribuida al órgano en razón de su específica idoneidad. Igualmente respecto de competencias para emitir dictámenes y controlar. Tampoco es procedente cuando hubiere un recurso planteado ante el inferior y cuando ha habido desconcentración

Sustitución: mediante ella, un órgano superior dispone la transferencia de la competencia de un órgano a otro de igual jerarquía por razones legales o cuando las necesidades del servicio lo exijanNo hay reemplazo de un órgano por otro, sino que se sustituye la competencia de uno en cabeza de otroEl ejemplo más claro aparece en la excusación de un funcionario y se acepta una u otra por el superior que designa al momentaneo reemplazanteLa sustitución no constituye una excepción a la improrrogabilidad de la competencia. Debe estar autorizada expresamente por una norma igual que la delegación

3)Excusación y recusación. Causales. Tramite:Se entiende por excusación la separación voluntaria de un funcionario a quien le corresponde intervenir como resultado de causas fundadas y admitidas por el orden normativo.La recusación es el medio por el cual el agente es separado forzadamente a pedido de parte legitimada en el procedimiento. Recusar significa objetar o impugnar al funcionario provocando su separación en el procedimiento, siempre que concurran los motivos legalmente establecidos.La recusación sin causa no esta permitida en el procedimiento administrativoEl art. 6 de la LNPA no admite la recusación sin causa, la recusación y la excusación se diferencian en que la excusación se origina en los mismos funcionarios, y la recusación es provocada por el particular administrado

Causales: en ambos casos, las causales para su procedencia son igualesParentesco por consanguinidad o afinidad con cualquiera de los interesadosInterés directo o indirecto en el procedimientoRelación de dependencia y servicios con cualquiera de los interesados

Tramite:art. 6 de la ley 19549: los funcionarios y empleados pueden ser recusados por las causales y en las oportunidades previstas en los art. 17 y 18 del código PCCCN, debiendo dar intervención al superior inmediato dentro de los 2 días, la intervención anterior del funcionario o empleado en el expediente no se considerara causal de recusacion.Si el recusado admitiere la causal y este fuere procedente, aquel le designara reemplazante, caso contrario resolvera dentro de los 5 días

4) El sujeto interesado:Es la persona física o jurídica, pública o privada, estatal o no que plantea o interviene en un procedimiento administrativo invocando un derecho subjetivo, un interés legítimo, o derecho difuso, persiguiendo el dictado de un acto administrativo por parte de la administración

Apoderado: es el que tiene poderes de otro para representarlo y proceder en su nombre. Tanto para actuar extrajudicialmente, como para hacerlo judicialmente (mandato y poder respectivamente)

5) Representación de las partes:Entre las garantías propias del debido proceso se encuentra la reconocida al sujeto particular que interviene, de hacerse representar ante la administraciónEste derecho no está impuesto obligatoriamente, sino que constituye una facultad que el administrado puede usar o no. A él le corresponde decidir y puede hacerlo en cualquier instancia del procedimientoEs necesario hacer la distinción entre representante y apoderado. Los representantes son los que actúan por razones legales y su régimen es solo aplicable a las personas físicas, puede ser legal o voluntariaLa representación legal puede clasificarse en:Representantes de los incapaces cuya personería nace generalmente de un mandato judicialRepresentantes admitidos por razones de parentescoLos primeros deben presentar los documentos que acrediten el carácter invocado. En cambio los 2º se hallan excluidos de la presentación de las partidas del Estado civil, si se tratase de padres en nombre de sus hijos o de un conyugue por otro, salvo que se lo requiera fundadamenteEn definitiva, podemos decir que los interesados en un procedimiento administrativo pueden actuar personalmente, o por medio de sus representantes

“La regla general es que puede ser representante cualquier sujeto de derecho con capacidad para ser parte, no necesariamente que sea un profesional de derecho y puede ser cualquier persona física o jurídica, profesional o no”

39

Page 40: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

Representación legal:La incapacidad de hecho o de obrar trae como consecuencia la inhabilidad para actuar personalmente en el proceso y los incapaces solo pueden hacerlo por medio de los representantes que le da la leySon representantes legales de los incapaces:De las personas por nacer y de los menores: sus padres, y a falta o incapacidad de estos, el tutor que se nombreDe los dementes o sordomudos: sus padres y a falta de estos el curador que se nombreDe los concursados y fallidos: el síndicoDe los condenados a más de 3 años de reclusión o prisión: el curador De las personas jurídicas: quien las representa según la ley o el estatuto

Representación voluntaria o convencional: Está basada no en la incapacidad del representado, sino en la voluntad de quien aun siendo plenamente capaz de estar en juicio por si mismo, prefiere encargar a otros que lo hagan a nombre de él

Unificación de la personería:Se da para que los varios sujetos que conforman un litisconsorcio Actúen mediante un mismo representante

Unificación de la representación: se da cuando alguno de los sujetos de las partes ha constituido varios mandatarios.

Formas de acreditación: la representación puede otorgarse y acreditarse de muy diversas maneras:Un poder notarial: poder especial formalmente otorgado en escritura pública, acompañando copia autentica de este.Copia simple De poder, firmada por apoderado o letrado si se trata de un poder general o especial otorgado para varios actos, se lo acreditara con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado.Poder apud-acta: no existiendo poder otorgado ante escribano público, se admite el mandato en acta levantada en mesa de entrada de la repartición, previa acreditación de la identidad, no es muy frecuente en la práctica.Carta poder autentificada: se admite tras acreditar la representación por carta poder cuya firma este autenticada por escribano público, juez, escribano, comisario de policía u otra autoridad policial.Carta poder simple: sin ninguna clase de autentificación de firmas esta forma es admisible cada vez que la autenticidad de la carta poder sea posible y no haya razones que hagan dudar de ellas. Dicha posibilidad se suele controlar en la práctica con la comparación de firmas por los propios empleados de la repartición con la firma que figura en sus registros y la exhibición de un documento de identidad del mandante por el mandatario.

Alcance de la representación:La admisión de la personería produce los siguientes efectos:Aparición de la responsabilidad del representante Obligación del representado por actos del mandatarioObligación del apoderado de continuar con la representación hasta que su cese sea notificado al mandante Actuación y justificación respecto de todos los actos del procedimiento del representante, con excepción de las notificaciones y citaciones que deban realizarse al representado

Cesación del mandato:Por revocación del poder, con salvedad que el mero derecho de la actuación personal del interesado no produce dicho efecto hasta tanto la revocación no sea declarada expresamentePor renuncia: el apoderado puede renunciar, pero este no puede ser intempestivamente, en tal caso responderá por los perjuicios causados. Recién puede abandonar su gestión cuando el mandante se ha presentado a tomar intervención, sea por si o por medio de otro apoderadoPor muerte o inhabilidad del mandatarioPor muerte o inhabilidad del poderdante-mandantePor separación del apoderado Por conclusión del tramite en caso de poder especialEn todos estos supuestos, salvo el señalado por muerte o inhabilidad del poderdante, debe intimarse al interesado para que comparezca, de no hacerlo se dispone la continuación del trámite o el archivo de las actuaciones

6) Patrocinio:En el procedimiento administrativo no se requiere patrocinio letrado para recurrir o intervenir en un expediente. El supuesto que el interesado tiene derecho a hacerlo si lo desea. Patrocinio es toda defensa o amparo/asesoramiento. El abogado cumple función de patrocinio para con sus clientes cuando actúa ante los tribunales.Patrocinio letrado: es el asesoramiento técnico y representación que las partes litigantes, por imperativo de la ley o voluntariamente, conceden, cada una de ellas, a distintos abogados

40

Page 41: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

Patrocinio no letrado: así mismo hay derecho a hacerse patrocinar por letrado, también lo hay a tener el patrocinio de cualquier otro tipo de profesional, por ejemplo contador, ingeniero, etc. E incluso personas no profesionales, o tener más de 1 patrocinante o asesor conjuntamente, por ejemplo un abogado y un ingeniero

Patrocinio y representación: el patrocinante no requiere ser al mismo tiempo representante, en tales casos, cuando se trata de simple patrocinio y asesoramiento no se requiere mandato expreso, si el letrado actúa solo como patrocinante, sus afirmaciones no obligan a la parte.En suma el interesado:Puede actuar por si, con patrocinio letradoPor representante y este a su vez con o sin patrocinio letrado Por representante que sea a la vez patrocinante letradoPor si, sin representación ni patrocinioPor si con patrocinio o no letradoPor representante no letrado que en el procedimiento impositivo también puede ser representante

7) Legitimación de las partes. Diversos aspectos.Para que un administrado pueda presentarse y constituirse en parte interesada en un procedimiento administrativo, es necesario que se haya legitimadoLa legitimación es la aptitud especial necesaria para ser parte en un procedimiento administrativo.Se debate en doctrina si la legitimación es una cuestión procesal o una cuestión de fondo. Quienes se inclinan por esto último, consideran que la legitimación constituiría en el reconocimiento de un derecho a poner en movimiento ante un órgano jurisdiccional mediante la presentación de un recurso. Otros piensan que se trata de una cuestión procesal adhiriendo Que la legitimación constituye un requisito para que en un procedimiento administrativo pueda el órgano decisor examinar la cuestión planteada. Este es el criterio que surge de la LNPA, la cual no impide que ambas cuestiones, la procesal y la de fondo, se resuelvan en un mismo procedimiento.2 son los tipos de legitimación en el procedimiento administrativo:La legitimación directa que se atribuye a quien invoque la lesión a un derecho subjetivo o un interés legitimo, también debe incluirse al derecho difuso. Es la legitimación que se requiere para iniciar un procedimiento administrativoLegitimación indirecta: es la necesaria para intervenir en el procedimiento y que corresponde a todos aquellos a quienes el acto administrativo a dictarse pudiera afectar en un derecho subjetivo, intereses legítimos o derecho difuso. Este tipo de legitimación corresponde a quien no es titular de la reclamación del fondo deducida en el procedimiento, sino que es titular de otra reclamacion de fondo deducida en el procedimiento, sino que es titular de otra relación jurídica distinta, pero vinculada al vinculado posible del acto a dictarse o de la impugnación deducida por quien se encuentra directamente legitimado

41

Page 42: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

BOLILLA VII:

INICIACION DE PROCEDIMIENTO REQUISITOS, PRUEBA, DECISION ADMINISTRATIVA. OTRAS FORMAS DE FINALIZACION

1) Iniciación del procedimiento administrativo:Órganos competentes : art. 1: los expedientes administrativos tramitarán y serán resueltos con intervención del órgano al que una ley o un decreto hubieren atribuido competencia. En su defecto actuara el organismo que determine el reglamento interno del ministerio o cuerpo directivo del ente descentralizado, según correspondaCuando se trate de un expediente administrativo que no obstante referirse a un solo asunto u objeto hayan de intervenir con facultades decisorias 2 o más orgasmos se instruirá un solo expediente, el que tramitará ante el organismo por el cual hubieran ingresado, salvo que fuera incompetente, debiéndose dictar una resolución única

Iniciación del tramite-parte interesada : Art. 3: “el trámite administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición de cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho subjetivo o interés legitimo; estos serán considerados parte interesada en el proceso administrativo. También tendrán este carácter aquellos a quienes el acto a dictarse pudiere afectar en sus derechos subjetivos o intereses legítimos y que se hubieran presentado en las actuaciones a pedido del interesado originario, espontáneamente o por citación del organismo interviniente.Los menores adultos (14-21) tendrán plena capacidad para intervenir directamente en el procedimiento administrativo como parte interesada en la defensa de sus propios derechos subjetivos o intereses legítimos

Impulsión de oficio y a pedido de parte interesada:Art. 4: todas las actuaciones administrativas serán impulsadas de oficio por el órgano competente, lo cual no obstara a que el interesado inste el procedimiento, se exceptúan de este principio aquellos tramites en los que medie solo el interés jurídico del administrado, a menos que pese a ese carácter, la resolución a dictarse pudiere llegar a afectar de algún modo el interés general

Ante quien se inicia:Art. 25: todo escrito inicial o en el que se deduzca un recurso deberá presentarse en mesa de entradas o receptorías del organismo competente o podrá remitírselo por correo.Los escritos posteriores podrán presentarse o remitirse igualmente a las oficinas donde se encuentre el expediente

42

Page 43: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

La autoridad administrativa deberá dejar constancia en cada escrito de la fecha en que fuere presentado, poniendo al efecto el caso pertinente o el sello fichadoLos escritos recibidos por correo se considerarán presentados en la fecha de imposición en la oficina del correo, a cuyo efecto se agregara el sobre sin destruir, su sello fechador, o bien la que conste en el mismo escrito y que surja del sello fechador impreso por el agente postal habilitado, a quien se hubiere exhibido el escrito en el sobre abierto en el momento de ser despachado por expreso o certificado.El agente postal deberá sellarle una copia para constancia del interesadoEn caso de duda deberá estarse a la fecha enunciada en el escrito y en su defecto se considerara que la presentación se hizo en terminoCuando se empleare un medio telegráfico para contestar traslado, vistas o interponer recursos, se entenderá presentado en la fecha de su imposición en la oficina postal. El escrito no presentado dentro del horario administrativo del día en que cierre el plazo, solo podrá ser entregado válidamente en la oficina que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las 2 primeras horas del horario de atención de dicha oficina

2) Desarrollo del procedimiento: requisitos formales que deben reunir los escritos:Primero corresponde distinguir entre formalidades y recaudos. Las formalidades son externas, los recaudos se refieren al contenido Formalidades:

los escritos deben ser confeccionados a máquina o manuscritos en tinta, en forma legible debe utilizarse el idioma nacional debe salvarse lo testado, enmendado o interlineado la suma en la parte superior del escrito debe resumir sintéticamente el contenido del mismo debe identificarse el expediente al que debe ser agregado el escrito debe indicarse la representación ejercida obligación de iniciar las actuaciones en mesa de entrada

No obstante, los interesados o sus apoderados, podrán efectuar peticiones mediante simples anotaciones formadas en el expediente a continuación de la última actuación

Recaudos: son los que apuntan a la identificación del interesado y a la finalidad de la pretensión: Datos personales Domicilio real especial del interesado Hechos Derecho Ofrecimiento de prueba, acompañando la documental Petición concreta Debe firmarse el escrito por el interesado o su representante legal o apoderado

La firma: el art. 1012 del CC dispone: “la firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada. Ella no puede ser reemplazada por signos ni por iniciales de los nombres y apellidos”.La palabra acto está tomada como instrumento y la expresión “forma privada” que quiere decir sin intervención del oficial publico El art. 3633 CC expresa que la firma debe escribirse con todas las letras alfabéticas que comprenden su nombre y apellido pero sin embargo una firma irregular o incompleta se considera suficiente cuando la persona estuviere acostumbrada a firmar de esa manera los actos públicos o privadosEl art. 3639 expresa que la firma no es la simple escritura del nombre o apellido de una persona, es el nombre escrito de una manera particular según el modo habitual seguido por la persona en diversos actos sometidos a esta formalidad

Principios: todos los escritos deben ser firmados por el interesado o quienes hagan sus veces (representante legal o apoderado)La firma a ruego es pertinente cuando el interesado no puede o no sepa firmarSi no se encuentra la persona para firmar a ruego, la autoridad debe leer el escrito, certificar que el interesado conoce y aprueba su contenido y hacer colocar la impresión digital del pulgar derecho como es de costumbreEl art. 17 del dec. Reglamentario:” cuando un escrito fuera suscripto a ruego por no poder o no saber hacerlo el interesado, la autoridad administrativa, la hará constar, así como el nombre del firmante y también que firme autorizado en su presencia o se ratificó ante el la autorización, exigiéndole la acreditación o DNI de los que intervienenSi no hubiera quien pueda firmar a ruego, el funcionario procederá a darle lectura y certificará que este conoce el texto del escrito y que ha estampado la impresión digital”

Domicilio: es el lugar que la ley supone como asiento o sede de una persona para la producción de determinados efectos jurídicos.El domicilio puede ser:

general u ordinario: es el que las personas tienen para la generalidad de los asuntos. Puede ser real o legal especial: es el que tiene valor solo para ciertos asuntos. Puede ser contractual o de elección “ad litem” o comercial

El domicilio real es el lugar donde tiene establecido el asiento principal de su residencia y sus negocios. Se integra con 2 elementos: objetivo: residencia subjetivo: intención de permanencia

Caracteres: voluntario, inmutable, inviolableEl domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté ahí presente

43

Page 44: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

Tiene la nota de ser forzoso ya que es atribuido por ley independientemente de la voluntad del sujetoDomicilio especial: debe constituirse obligatoriamente dentro del radio urbano donde se asienta la autoridad administrativa en oportunidad de la 1º presentación, individualizando la calle, numero o letra del inmueble, oficina, de manera que no ofrezcan dudas a quienes practiquen diligencias de notificaciones. La importancia del domicilio especial resulta porque en él se efectúan la generalidad de las notificaciones y porque se establece un domicilio en el mismo lugar o sede del órgano administrativo

Art. 19: toda persona que comparezca ante la autoridad administrativa por derecho propio o en representación de terceros, deberá constituir domicilio especial dentro del radio urbano de asiento del organismo en el cual tramite el expediente.Si por cualquier circunstancia cambiare la tramitación del expediente en jurisdicción distinta a la del inicio, el interesado deberá constituir un nuevo domicilio especial

Art. 20: si no constituye domicilio o no se constituye en debida forma, o si el que se constituyere no existiera o desapareciera el local elegido o la numeración indicada, se intimará a la parte interesada en su domicilio real para que se constituya domicilio en debida forma, bajo apercibimiento de continuar el tramite sin intervención suya o de un apoderado o representante legal, o disponer la caducidad del proceso

3) El expediente administrativo y el procedimiento administrativo:El expediente es el protagonista de la actuación administrativa dado que esta se desarrolla en forma casi exclusiva por escrito. Es el elemento material que acumula toda la actividad expresada en el procedimiento administrativo, mientras que este es la forma ordenada y regular del actuar de la administraciónEn el expediente, los escritos son ordenados cronológicamente, proporcionando información sobre un mismo asunto o cuestión cuya resolución se procura. “El expediente es el procedimiento hecho papel”

Identificación: el expediente se identifica mediante el número asignado por el organismo donde se inicio el tramite. El numero debe conservarse a través de todo el recurso del expediente no pudiendo ser alterado, cualquiera fueren los organismos que intervengan en el tramite. En la caratula deberá consignarse el órgano con responsabilidad primaria encargado del trámite y el plazo para su resolución

Foliatura y compaginación : la compaginación de las actuaciones debe hacerse en cuerpos numerados no superiores a 200 hojas salvo que el trámite obligue a dividir el escrito o documentos que constituyan un solo texto.Las actuaciones serán foliadas en forma correlativa al orden de incorporación de los escritos, incluso cuando las actuaciones excedan de un cuerpo de expediente. Cuando se agreguen copias junto con los originales no se foliaran dejándose constancia de su agregaciónEl art. 10 del dec. Reg. Prevé la incorporación por separado de antecedentes, que por su volumen no puedan ser agregados al expediente principal. En tal caso, se confeccionaran anexos, los que serán numerados y foliados en forma independiente.En el caso del proceso sumario, hay que hacer cuaderno de prueba, se forma independientemente del principal. Los expedientes que se incorporen a otro no seguirán la foliatura de estos, debiendo dejarse constancia del expediente agregado con la cantidad de hojas Del mismo. En consecuencia, el expediente, al que se agrega otro, conserva su foliatura original, permitiendo, una sencillez en la compaginación del expediente, evitando pérdidas de tiempo en correcciones de foliatura.

Desgloses: desglosar: quitar algunas hojas de una pieza de autos o documento, dejando copia o nota de su contenidoLa regla general es que los desgloses deben ser solicitados por escrito sirviendo el mismo de constancia. Ello no impide que pueda peticionarse verbalmente, debiendo en este caso dejarse constancia de la pieza desglosadaSe pueden iniciar expedientes con hojas desglosadas de otros expedientes, debiendo observarse los siguientes requisitos:

nota de mención de la procedencia de las actuaciones Numero de hojas con que se inicia el nuevo expediente razones que fundamentan el desglose

Colaboración entre dependencias y administrativas: cuando para sustanciar actuaciones sean necesarios datos o informes de terceros o de otros órganos administrativos respecto a hechos concretos, perfectamente individualizados, que obren en poder de dichos organismos se les podrá solicitar directamente o por oficio, salvo que corresponda dictaminar o sea indispensable para el procedimiento en cuyo caso se remitirá el expediente. Los informes, dictámenes y datos requeridos a órganos administrativos son de cumplimiento obligatorio. Si no se suministrare la información solicitada, se hará responsable administrativamente al funcionario que correspondiera

4) la vista de los expedientes:Art. 38 dec. Reg. “la parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante, podrán tomar vista del expediente durante todo su trámite, con excepción de aquellas actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que, a pedido del órgano competente, fueren declaradas reservadas o secretas mediante decisión fundada del respectivo subsecretario de ministerio o titular del ente descentralizado de que se trate.El pedido de vista podrá hacerse verbalmente y se concederá, sin necesidad de resolución expresa al efecto, en la oficina en que se encuentre el expediente, aunque no sea la mesa de entrada o receptorías

44

Page 45: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

5) El tiempo en el procedimiento:Interposición de recursos fuera de plazos : una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos, se pedirá el derecho para articularlos, ello no obstará a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad por el órgano que hubiera debido resolver el recurso, salvo que este dispusiere lo contrario por motivos de seguridad jurídica o que por estar excedidas razonables pautas temporales, se entienda que medio abandono voluntario del derechoInterrupción de los plazos por articulación de recursos : la interposición de recursos administrativos interrumpirá el curso de los plazos, aunque aquellos hubieran sido mal calificados, adolezcan de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órgano incompetente por error exculpable (por aplicación del principio de informalismo a favor del interesado)

Plazos : es el lapso en el que deben cumplirse las etapas del procedimiento. Las actuaciones y los actos deben practicarse y adoptarse dentro del plazo establecido para cada caso ya que los plazos son obligatorios tanto para la administración como para el particular. El plazo general es de 10 días si no se establece otro diferente

Computo del plazo : se computa por días hábiles administrativos y a partir del día siguiente a la notificación, salvo que sean actos que deban ser publicados (reglamentos) en cuyo caso son obligatorios desde el día en que su publicación determine (si no determina serán a los 8 días de su publicación en el boletín oficial)

Plazo de gracia : se admite la presentación de escritos en las 2 primeras horas hábiles administrativas del día siguiente del vencimiento del plazo

Prorroga de los plazos: una vez fijado el plazo puede pedirse la prorroga (de oficio o a petición de partes)La administración decide rechazarlo o darla. Para esto debe cumplir 3 requisitos: darla antes de que venza el plazo, fundando su decisión y siempre que no perjudique derechos de 3º

6) Notificación de los actos del procedimiento:Si se trata de actos administrativos, deben ser notificados personalmente y si son reglamentarios, a través de la publicación en el boletín oficial o en el diario oficialLa notificación al interesado puede ocurrir: cuando el o su abogado accede directamente o se presenta espontáneamente, por cédula, telegrama, carta documento, edictos, oficios

Contenido de la notificación : art. 43: en las notificaciones se transcribirán íntegramente los fundamentos y la parte dispositiva del acto objeto de notificación, salvo cuando se utilicen los edictos o la RADIODIFUSION, en que solo se transcribirá la parte dispositiva del actoEn las cedulas y oficios se podrá reemplazar la transcripción, agregando una copia íntegra y autenticada de la resolución, dejándose constancia en al cedula u oficio

Notificación verbal : art. 45: cuando válidamente el acto no esté documentado por escrito, se admitirá la notificación verbal

Notificaciones invalidas : “toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes carecerá de validez”

7) Apertura a prueba:La prueba (cuya carga corresponde a la administración) es la actividad cuyo fin es acreditar la veracidad o inexactitud de los hechos que constituyen la causa de la resolución que se dicta en el procedimientoLuego de que el particular interesado pide u ofrece la prueba, la administración debe decretar la apertura a prueba para que ella sea producidaLuego de producida la prueba, la administración da 10 días al particular para que presente un alegato sobre ella y para que disponga nueva pruebaPasados los 10 días el interesado pierde el derecho

Art. 47: “la providencia que ordena la producción de prueba se notificara a las partes interesadas indicando que pruebas son admitidas y la fecha de la o las audiencias que se hubieren fijadoLa notificación se DESIGNARA?? Con una anticipación de 5 días a la fecha de la audiencia

Medios de prueba: pueden ser informes de la administración o de entidades privadas o públicas no estatales, documental, testimonial, confesional o pericial

Testimonial: art. 51: si el testigo no residiere en el lugar del asiento del organismo competente y la parte interesada no tomare a su cargo la comparencia, se lo podrá interrogar en alguna oficina pública ubicada en el lugar de residencia propuesto por el agente a quien se delegue la tarea

Art. 52: los testigos serán libremente interrogados sobre los hechos por la autoridad, sin perjuicio de los interrogatorios de las partes interesadas, los que pueden ser presentados hasta el momento mismo de la audiencia. Se labrará un acta en que consten las preguntas y las respuestas

45

Page 46: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

8)Alegatos:Art. 60: “sustanciadas las actuaciones, se dará vista de oficio y por 10 días a la parte interesada para que, si lo creyere conveniente, presente un escrito acerca de lo actuado y en su caso, para que alegue también sobre la prueba que se hubiere producido.”La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante, podrán retirar las actuaciones bajo su responsabilidad dejándose constancia en la oficina correspondienteEl órgano competente podrá disponer la producción de nueva prueba:de oficio, para mejor proveera pedido de parte interesada, si ocurre o llegare a su conocimiento un hecho nuevo. Dicha medida se notificará a la parte interesada y con el resultado de la prueba que se produzca, se dará otra vista por 5 días a los mismos efectos precedentes indicados

9) Decisión administrativa:Art. 63: los trámites administrativos concluyen por resolución expresa o tacita, por caducidad o por desistimiento del procedimiento o del derecho

Resolución (modo normal): cuando se dicta el acto que decide sobre la cuestión que dio inicio al procedimiento, la resolución puede ser expresa (art. 61 del reglamento) o tacita (art. 10 de la ley: por la inacción de la administración) y no puede empeorar la situación de quien insto el procedimiento

Silencio o ambigüedad: el silencio o ambigüedad de la administración frente a pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán como negativa. Solo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio sentido positivo. Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el pronunciamiento, este no podrá exceder de 60 días. Vencido el plazo que corresponda, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros 30 días sin producirse dicha resolución, se considerara que hay silencio de la administración (art. 10 ley 19549)

10) Desistimiento y renuncia (modos anormales):Cuando la parte interesada voluntariamente desiste o renuncia al tramite promovido, se dicta un acto que declara expresamente clausurado el procedimiento. En el desistimiento, el interesado tiene derecho a plantear nuevamente la pretensión en el futuro, en la renuncia no.Art. 66: todo desistimiento deberá ser formulado fehacientemente por la parte interesada, su representante legal o apoderado

Art. 67: el desistimiento del procedimiento importará la clausura de las actuaciones en el Estado en que se hallaren, pero no impedirá que ulteriormente vuelva a plantearse igual pretensión. Si el desistimiento se refiere a los tramites de un recurso, el acto impugnado se tendrá por firme

Art. 68: el desistimiento del derecho en que se fundó una pretensión impedirá promover otra por el mismo objeto y causa

Art. 69: si fueran varias las partes interesadas, el desistimiento de solo alguna o algunas de ellas al procedimiento, o al derecho no incidirá sobre las restantes, respecto de quienes seguirá sustanciándose el tramite respectivo en forma regular

BOLILLA VIII:LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS. RECLAMACIONES Y RENUNCIAS

46

Page 47: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

1)Recursos administrativos. Concepto:Los recursos y los reclamos, son modos de control actividad administrativa, solo que a iniciativa de los particulares y no de oficio. En un tipo de control que promueven los sujetos ajenos al aparato estatal, incluso los agentes públicos en defensa de sus derechos e intereses legítimos.Siguiendo a Gordillo, puede distinguirse un concepto amplio y otro restringido.En sentido amplio, son todos los remedios o medios de protección de alcance del administrado para impugnar los actos y hechos adm. Ilegítimos y en general para defender sus derechos respecto de la administración pública.Criterio restringido (adoptado por nuestra ley): “los recursos adm. Son medios o vías de derecho, otros dicen que son remedios por medio de los cuales se impugnan actos, hechos u omisiones a través de la reclamación administrativa.En el procedimiento administrativo, desaparece la figura del litigante como dice Dromi, hay confrontación pero no contradicción entre el interés público representado por la administración y el privado representado por el administrado.

2) Naturaleza jurídica:Gordillo: entiende al recurso como un derecho de los individuos que integra su garantía constitucional.González Pérez: habla de recurso refiriéndose al ejercicio efectivo y concreto del derecho a recurrir ósea a la presentación del escrito interponiéndose el remedio procesal pertinente. Cabe hablar de un acto en su interposición procesal.Otros sostienen que el recurso es un medio de defensa de los derechos del individuo ante las autoridades públicas.Cassagne: tratándose de una declaración de voluntad del particular que produce efectos jurídicos respecto de la administración, es evidente que el recurso adm. Es un acto jurídico y no un derecho.

Finalidad del control administrativo:Tiene principalmente dos objetivos:El control que la administración hace de sus propios órganos, en cuanto a los actos eventualmente irregulares que son atacados por razones de oportunidad, merito, conveniencia o un interés público se le da a la administración la posibilidad de que corrija sus propios errores, evitando así, dispendio, costas, gastos judiciales, etc.Proteger o garantizar los derechos o intereses de los administrados.

3) Elementos esenciales de los recursos administrativos:Es indispensable para la existencia de un recurso la presencia de sujetos: uno activo o particular, que es quien deduce el recurso y el otro sujeto administrativo, quien decidir el recurso.El sujeto administrativo: debe ser competente para entender en la cuestión a resolver, ósea que de una cuestión debe estar dentro de la esfera de sus atribuciones. No puede intervenir en la resolución de un recurso en funcionamiento que hubiese sido recusado o que hubiere sido excusado, como tampoco el funcionamiento que hubiere emitido el acto en ejercicio de una atribución delegada, cuando hubiere usado la delegación, debiendo en este caso resolverse el recurso el superior jerárquico inmediato (delegante).El sujeto activo no solo tiene que tener capacidad sino también ostentar la legitimación activa, esto es la aptitud para movilizar el recurso invocando una lesión a su derecho subjetivo o interés legitimo o bien invocando un derecho difuso.Es suficiente con que se invoque fundadamente la lesión aunque después al resolverse el recurso se declare que no existe trasgresión.Los órganos autárquicos están privados de legitimación activa en los recursos en contra de los actos que los afecten como tales, sea de la administración central, sea de otros entes descentralizados; ello sin perjuicio de procurar pronunciamiento del ministerio en cuya esfera común actúan o del PE según el caso.Art 74 decreto reglamentario: “los recursos adm. Podrán ser deducidos por quienes aleguen un derecho subjetivo o interés legitimo. Los organismos adm. Subordinados por relación jerárquica no podrán recurrir los actos del superior (porque quebraría el sistema de órganos adm.); los agentes de la administración podrán hacerlo en defensa de un derecho propio. Los entes autárquicos no podrán recurrir actos de la adm. De otros de igual carácter ni de la adm. Central (porque no hay relación de jerarquía) sin perjuicio de procurar un pronunciamiento en cuya esfera común actúen o del PEN según el caso.En cuanto a la participación de terceros también pueden tener legitimación aciva si en las actuaciones adm. Resultan afectados sus derechos subjetivos o intereses legítimos, o derechos difusos, la intervención del tercero puede ser espontanea o forzada cuando el interesado originario o el organismo interviniente así lo requiere.

Requisitos con relación al objeto: El objeto determina lo que se pretende o se persigue con el recurso planteado (revocar, modificar, sustituir, sanear), que necesariamente debe estar referido a una decisión administrativa que debe causar efectos jurídicos.Los llamados actos internos o interorganicos: medidas preparatorias, informes o dictámenes de la decisión administrativa no son recurribles, ya que los mismos no repercuten directamente en la esfera jurídica de los administrados.En estos casos se los debe impugnar por denuncias o reclamos en sede administrativa o judicial.Para que el acto adm. Sea recurrible es necesario que se den dos condiciones:Impidan la prosecución del procedimiento, puyes adquieren el carácter de un acto definitivo.Lesionen un derecho subjetivo o interés legítimo, causando un estado de indefensión al administrado.La decisión adm. Que causa un estado es aquella que no es susceptible de recurso administrativo y una resolución es firme cuando aun siendo susceptible de acción esta no ha sido utilizada en tiempo y forma o cuando habiendo sido utilizada ha sido resuelta e sentido desestimatorio.

Requisitos con relación a la causa:

47

Page 48: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

La causa es la sustentación del recurso y ello está referido al derecho o el interés legítimo o derecho difuso alterado por la decisión adm. La lesión que sufre el derecho o el interés genera la protección jurídica. Hasta tanto no exista alteración no habrá causa que fundamente el recurso. Mientras la causa no esté afectada por la prescripción se pueden interponer los recursos administrativos.

4) Presupuestos procesales comunes a los recursos:a) hechos y actos impugnables: El objeto de impugnación puede comprender:Hechos y omisiones Actos definitivos Actos que impiden totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del adm.Actos interlocutorios o de mero trámite que lesionen derechos subjetivos, intereses legítimos o derechos difusos.Actos firmes Actos de alcance general, cuando se hubiere dado o comenzado a dar aplicación A los fines de una correcta impugnación, es posible la utilización de remedios específicos según cada caso en particular conforme al siguiente esquema:

objeto de impugnación RemediosHechos y omisiones Reclamo en queja (articulo 71 dec.)

Reclamo administrativo (artículo 30 de LNPA)Actos definitivos Recurso de reconsideración (89 dec.)

Recurso jerárquicoDenuncia de ilegitimidad Rectificación de errores materiales Pedido de aclaratoriaRecurso de alzada

Actos que impidan totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado

Recurso de reconsideración Recurso jerárquico Recurso de alzada Renuncia de ilegitimidad Reclamo en queja

Actos interlocutorios o de mero tramite que lesionen derechos subjetivos o intereses legítimos.

Recurso de reconsideraciónReclamo en queja

Actos firmes Recurso de revisión

Actos de alcance general. Recurso administrativo

Infracción jurídica impugnable : las infracciones jurídicas impugnables pueden referirse a la legitimidad o al merito de los actos ya sea en forma conjunta o separada.El artículo 73 del dec. Reg. Expresa que los recursos podrán fundarse en razones vinculadas a la legitimidad, como cuando a la oportunidad, merito o conveniencia del acto impugnado o al interés público según Sasson hoy se llama concepto indeterminado. Por último, el decreto reglamentario limita el alcance de lo impugnabilidad del recurso de alzado, excluyendo el reconocimiento por merito, oportunidad o conveniencia de los actos adm. De los entes descentralizados creado por el congreso en ejercicio de sus facultades constitucionales. Las infracciones jurídicas que posibilitan la impugnación de un acto adm. Son:

las razones de legitimidad las razones de oportunidad las razones de interés publico

Interés jurídico vulnerado: derecho subjetivo, interés legitimo o derecho difuso.“los recursos podrán ser deducidos por quienes aleguen un derecho subjetivo o un interés legitimo”. Luego de la reforma de la CN debe comprenderse también los derechos difusos.

5) Clasificación de los recursos : Hernández atendiendo al órgano competente para resolver propone lo siguiente: mismo órgano que dicto el acto recurrido ej. Recurso de reconsideración órgano superior al que dicto el acto recurrido y recurso jerárquico. Órgano que dicto el acto general cuando se impugnen actos particulares emanados en virtud de este ej. Recurso indirecto

contra reglamentos

Escola distingue en:Ordinarios: son aquellos que revisten en carácter genérico es decir que no han sido establecidos para situaciones determinadas ej. Recursos jerárquicos

48

Page 49: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

Especiales: son aquellos que se plantean en los casos expresamente previstos por la ley, por lo que estos excluyen a los generales.Extraordinarios o excepcionales: proceden cuando no existe merito para el planteamiento de los recursos ordinarios o especiales ej: recurso de revisión.

Atendiendo la finalidad se pueden clasificar:1) recurso de juridicidad: se plantean para obtener o restablecer la legitimidad de los actos de la adm. 2) oportunidad cuando se deducen a fin de lograr el reemplazo del acto que se considera inoportuno o inconveniente por otro que se adapte mejor al interés que debe procurar la adm.

6) Efectos de la interposición y resolución de los recursos:Efectos que producen la interposición de los recursosEfectos respectos de los plazos para recurrir:a) interrupción del plazo para recurrirb) no impiden la posterior ampliación de los fundamentos de hechos y derechos alegados en la presentación original del recurso. Esto se fundamenta en la finalidad que tienen los recursos es decir, la conservación de la legalidad de los actos de la adm.

Efectos respecto de las facultades del órgano: la interposición de los recursos amplían la facultades del órgano adm., habilitando no para que pueda considerar y resolver sobre la modificación, revocación, nulidad del acto impugnado.Esto es así porque la administración no tiene la facultad de control de oficio de carácter obligatorio, salvo cuando debe salvar errores materiales o revocar actos nulos, quedándole solo la acción de lesividad de los actos que pretenden observar. El control y la ampliación de facultades queda habilitado solo con la interposición del recurso por el administrado.

Efectos respecto del acto administrativo impugnado:La interposición del recurso no suspende la ejecutabilidad del acto puede ser igualmente ejecutado, pero excepcionalmente puede suspenderse cuando lo disponga la autoridad que lo emitió o la que debe resolver el recurso.

7- ) Reclamaciones Administrativas:La reclamación es un pedido que se hace a la autoridad administrativa para que se haga uso de la facultad de revocar o modificar los actos de la administración. En la reclamación se pueden impugnar tanto los actos como los hechos u omisiones administrativas en defensa de los derechos subjetivos e intereses legítimos y la administración tiene la obligación de resolver.Puede ser utilizado para habilitar la instancia contencioso administrativa comoMedio de impugnación directa de los reglamentos (art. 24 inc “a” de la ley)No se encuentra instituido expresamente, sino que aparece en forma incidental, dentro de los requisitos para impugnar por vía judicial, el acto administrativo de alcance general; por este reclamo se lo impugna directamente antes de ser aplicado.Es el mero reclamo que la doctrina (Diez, Gordillo, Dromi) reconoce como medio de defensa del particular frente a la administración pública y que se ubica al lado de los recursos y renuencia.Tiene su fundamento en el derecho a peticionar que consagra la Constitución Nacional en su art. 14.Linares lo llama reclamo impropio contra normas generales.Procedencia: solo con relación a la lesión de derechos subjetivos, en forma actual o potencial (cierta e inminente).Órgano competente: la autoridad que dicto el acto general (art. 73 del reglamento).Plazo: a) Interposición, no está previsto. b) Resolución, está previsto el general (10 días).Instrumento de cuestionamiento del accionar administrativo que no constituyen, en principio actos administrativos (art. 30 de la ley). Es un remedio que se acuerda al particular, distinto y al mismo tiempo similar al de los recursos, orientado siempre a lograr el restablecimiento de la juricidad en la administración pública cuando su orden fue vulnerado.Es un medio instrumentado para evitar que se llegue al extremo de la demanda judicial para rectificar su proceder.Dice Gordillo que el hecho de que la reclamación administrativa haya sido creada como requisito previo a la demanda judicial no la priva de su carácter esencial del recurso o remedio administrativo y que funciona como un instituto autónomo de revisión de los actos administrativos, sin perjuicio de ser un prerrequisito de la acción judicial.Debe utilizarse el reclamo del art. 30 de la ley en situaciones donde no se trate de atacar un acto administrativo, sea particular o general, aunque pueda ser su causa inmediata.Tiene una modalidad residual, juega donde no es viable echar mano a los recursos o del mero reclamo, en su limitada esfera.Procederá en los casos en que la pretensión que se quiere hacer valer se vincula a lo que serian los efectos del acto administrativo.En consecuencia, si el acto administrativo particular lo adviene la calidad de firme, la posibilidad de interponer el reclamo del art. 30, no resultaría de las razones de Linares (carácter optativa) y Gordillo (posibilidad de interponerlo mientras no haya prescripto la acción) sino del hecho que la pretensión es distinta; ahora no se ataca el acto, la causa, sino sus efectos (el carácter de firme).Contenido: los mismos hechos y derechos que se invocan en la eventual demanda judicial.Plazo: no está fijado.Plazo para resolver: 90 días de formulado, procede el pronto despacho como requisito (45 días).Órgano competente: será resuelto por el poder ejecutivo o ministro o comandante en jefe (al que mediare delegación).Por los reclamos se impugna: a) Actos (de alcance general o particular art 32 inc. a) b) hechos (art 32) c) omisiones (art. 10 LNPA).

8) Denuncia de Ilegitimidad. Régimen Jurídico. Diferencias con otros tipos de denuncias.

49

Page 50: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

Articulo 1º inc. e- ap. 6 ley.Es un instrumento de control por la administración, de la legalidad de sus propios actos y a la vez, de defensa de los derechos e intereses de los particulares.Tuvo su origen en la jurisprudencia administrativa de la procuración del tesoro de la Nación.Fue incorporada a la ley de procedimientos administrativos como alternativa cuando han vencido los plazos fijados para la interposición de recursos administrativos.Ya antes de la sanción de la ley, la doctrina censuro la elaboración realizada por la procuración del tesoro de la nación. Marienhoff tiene una posición contraria a su admisión pues afirma que la informalidad que caracteriza al procedimiento administrativo, que permite dar eficacia a lo querido o deseado por el administrado, cuando este expone o se expresa inadecuadamente no puede justificar el incumplimiento de los plazos o términos procesales.Dromi lo considera “un recurso formalmente improcedente en su origen”; Fiorini “como modo de saneamiento de recursos extemporáneos” (al igual que Hutchinson); Gordillo lo llama recurso “formal y debilitado”.La doctrina lo considero en general relacionado al sistema recursivo, pero la diferencia entre los autores radica en que, a pesar de la convergencia sobre la naturaleza jurídica, no llegan a las mismas conclusiones, porque para algunos, la decisión allí recaída tiene los efectos propios de los recursos (Gordillo, Fiorini), mientras que para otros tales efectos, se limitan especialmente respecto de la habilitación de la instancia contencioso administrativa (Hutchinson).Interés Protegido: Legitimidad y oportunidad.Procedencia: Requisitos positivos: Actos administrativos, extemporaneidad, legitimación: invocación de un derecho subjetivo o un interés legitimo. Requisitos Negativos: inexistencia de razones de seguridad jurídica.Efectos de la decisión:1)Si se la desestima formalmente es susceptible de recursos administrativos e impugnación judicial.2) Si se la desestima por el fondo se habilita la instancia judicial;3) Es irrecurrible judicialmente, salvo que el acto que se resuelve la denuncia sea en si mismo ilegitimo.Por las denuncias se impugnan; a) hechos u omisiones administrativas: b) solo se informa el vicio.

(DROMI)

Denuncia de ilegitimidad.La denuncia es la presentación de un sujeto de derecho que, sin tener un interés directo y personal, teniendo sólo un interés simple, se presenta ante la Administración para hacerle notar un acto o hecho irregular. La denuncia así planteada no se ajusta a forma, término ni trámite.

También se contempla la denuncia de ilegitimidad como un recurso formalmente improcedente en su origen, y que por imperativo legal se transforma en recurso procedente.

Todo recurso interpuesto fuera de plazo, o para impugnar decisiones definitivas, resoluciones ministeriales definitivas, o decretos del Poder Ejecutivo, que no sean susceptibles de recurso de revisión, pueden ser considerados por el Poder Ejecutivo, o en su caso por el ministro, como denuncia de ilegitimidad (art. 1º, inc. e, ap. 6, LNPA).

El fundamento de este medio de impugnación está en el art. 14 de la Constitución, derecho a peticionar, y en el deber del Estado de proteger y mantener la vi gencia de la legalidad objetiva en consonancia con la protección del derecho individual de los administrados.

La LNPA establece un término o plazo para estimar la denuncia, cuando dice que "...por estar excedidas razonables pautas temporales, se entienda que medió abandono voluntario del derecho" (art. 1º, inc. e, ap. 6). Ahora bien, no cualquier transcurso de tiempo puede reputarse en el sentido invocado por la norma, por lo que en cada caso concreto debe valorarse si es procedente la causal para desestimar la denuncia.

La denuncia por ilegitimidad, aunque se haya dejado transcurrir un lapso más que prudencial, debe ser tramitada por la Administración, pues su sola presentación prueba que el interesado no abandonó voluntariamente el derecho.

Si bien el denunciante no es parte, están legitimados quienes tienen un derecho subjetivo o interés legítimo a interponer el recurso contra un acto lesivo, pues la denuncia es procedente cuando se ha dejado transcurrir el plazo para interponer el recurso contra el acto (art. 172, LPA de Mendoza; cfr. art. 75, LPA de Córdoba).

El órgano competente para resolver el recurso de que se trate tiene competencia para resolver la denuncia, por lo que los órganos inferiores deben tramitarlo y elevarlo para su resolución.

La denuncia por ilegitimidad debe ser tramitada y resuelta por la Administración como cualquier recurso. Por lo que el Poder Ejecutivo o el ministro, según se trate, deben pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada.

50

Page 51: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

Cabe aclarar que solamente el Poder Ejecutivo o ministro correspondiente pueden rechazar la denuncia de ilegitimidad, ya que los órganos inferiores a esas instancias no pueden hacerlo, pero sí pueden revocar de oficio el acto impugnado. La resolución del ministro en la denuncia de ilegitimidad, tiene carácter definitivo, y no puede impugnársela ante el Poder Ejecutivo, quedando agotada la vía administrativa.

BOLILLA IX:LOS RECURSOS EN PARTICULAR

Reconsideración.También se lo llama recurso de oposición, reposición, revocatoria o revocación. A nivel nacional, está regulado por el RLNPA en sus arts. 84 a 88.

51

Page 52: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

Es el que se interpone ante la misma autoridad que emitió el acto para que lo revoque, modifique o sustituya por contrario imperio (PTN, Dictámenes, 97:248).

El plazo para interponer este recurso es de diez días hábiles a partir del día siguiente al de la notificación del acto impugnado. No obstante, el plazo varía según la legislación provincial; así, la LPA de Córdoba, en su art. 80, fija cinco días de plazo.

Pueden interponerlo quienes reúnan los requisitos de capacidad y aleguen un derecho subjetivo o un interés legítimo.

El recurso se articula para cuestionar la legitimidad u oportunidad del obrar administrativo (art. 73 in fine, RLNPA).

Se presenta ante el mismo órgano que emitió el acto, que es también el órgano competente para resolverlo. Si el órgano que emitió el acto lo hubiera hecho en ejercicio de una competencia delegada, el superior jerárquico podrá resolver el recurso. Ahora bien, si la delegación hubiera cesado en el momento de interponerse el recurso o antes de la decisión de él, el superior jerárquico debe avocarse a su tratamiento y decisión (art. 85, RLNPA).

El recurso de reconsideración en el orden nacional tiene carácter optativo, pues no es requisito previo al jerárquico (art. 89, RLNPA); tampoco es, por lo común, requisito preliminar a la acción procesal administrativa (cfr. art. 100, RLPA de La Pampa).

Procede contra actos definitivos o "que impidan totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado", y contra actos interlocutorios o de mero trámite, cuando éstos lesionen un derecho subjetivo o interés legítimo (art. 84, RLNPA).

El recurso de reconsideración es procedente contra actos emanados de cualquier órgano de la Administración, incluso del Poder Ejecutivo. No es procedente contra actos o medidas preparatorias ni contra hechos administrativos; éstos pueden ser impugnados por reclamos o denuncias en sede administrativa y por acciones judiciales. Tampoco procede contra el silencio administrativo, ya que no hay normas que prevean la reconsideración contra la denegación tácita de la pretensión o reclamo, porque las normas autorizan otras vías de impugnación a elección del administrado.

El término para resolver el recurso es de treinta días hábiles administrativos. En caso de que no haya producción de prueba, el término se cuenta desde el día siguiente al de la interposición del recurso. Si hay producción de prueba, desde el día siguiente a la fecha de vencimiento del término para presentar el alegato o de su presentación (cfr. art. 177, parte 2ª, LPA de Mendoza).

La denegación tácita de la reconsideración se produce al vencimiento del término de treinta días sin que se haya expedido la Administración. Una vez operada la denegación tácita, el administrado deberá pedir que las actuaciones se eleven al órgano inmediato superior de aquel que debió decidir. El interesado tiene un plazo de cinco días, una vez recibidas las actuaciones por el superior, para ampliar y/o mejorar los fundamentos (arts. 87 y 88, RLNPA).

Los efectos de la resolución del recurso, cuando son desestimatorios, producen la confirmación del acto recurrido. En cambio, si la resolución es favorable al administrado, el efecto podrá consistir en la modificación del acto impugnado o su revocación y/o sustitución.

Cuando se trata de actos definitivos o que impidan totalmente la tramitación de la pretensión, denegando tácita o expresamente el recurso de reconsideración, éste lleva implícito el jerárquico en subsidio (art. 88, RLNPA).

Por otra parte, si la resolución del recurso de reconsideración emana del Poder Ejecutivo o de alguno de los ministros, cuando se pronuncien sobre actos definitivos o asimilables y queden agotados los recursos, sólo será procedente el recurso de revisión (art. 100, RLNPA).

Jerárquico.El recurso jerárquico es el medio jurídico para impugnar un acto administrativo ante un superior jerárquico del órgano que emitió el acto. Está reglado en los arts. 89 a 93 del RLNPA. "El recurso jerárquico es aquel que se entabla ante una autoridad cuya competencia está jerárquicamente ordenada respecto a la de la autoridad emanante; cuyo fundamento racional es la existencia de una relación jerárquica, que trasunta una supremacía del órgano superior respecto del inferior; la medida que pone fin al recurso debe provenir de aquel órgano administrativo con competencia atribuida para su resolución que, a su vez, sea el superior jerárquico del que desestimó la revocatoria" (Dict. n° 90/97, 21/7/97, Expte. 79.414/85. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, PTN, Dictámenes, 222:53).

El recurso jerárquico puede interponerse directamente, sin previa reconsideración. Ahora bien, si se ha interpuesto el de reconsideración, éste no hará perder el jerárquico, pues el de reconsideración lleva implícito el jerárquico en subsidio. El derecho positivo contempla tres clases de recursos jerárquicos: 1) directo: se interpone contra actos definitivos ante la autoridad que emitió el acto y es resuelto por el ministro; 2) implícito: cuando el administrado ha optado por la reconsideración; este recurso lleva implícito el

52

Page 53: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

jerárquico, y 3) interno: procede contra actos definitivos emanados de autoridades inferiores de un ente descentralizado para que lo resuelva la autoridad superior. Contra la decisión definitiva de la autoridad superior del ente cabe recurso de alzada.

El recurso jerárquico se interpone ante la misma autoridad que emitió el acto impugnado y se eleva dentro del término de cinco días y de oficio al Ministerio que corresponda (art. 90, RLNPA; art. 101, RLPA de La Pampa; art. 180, LPA de Mendoza).

El recurso jerárquico procede contra actos definitivos o sus asimilables, por motivos de ilegitimidad e inoportunidad, emitidos por los órganos de la Administración central, incluso desconcentrados y descentralizados.

Respecto de los actos ministeriales que resuelven denegatoriamente un recurso jerárquico interpuesto contra el acto de un órgano inferior, no procede la reiteración del recurso jerárquico ante el Poder Ejecutivo, pero en el caso de que el acto impugnado fuera originario de un ministro o secretario de la Presidencia, procederá el recurso jerárquico ante el Poder Ejecutivo (art. 90, RLNPA).

Pueden interponer recurso jerárquico quienes ostenten un derecho subjetivo o un interés legítimo.

El plazo para interponer el recurso jerárquico es de quince días hábiles administrativos, contados a partir del día siguiente al de la notificación del acto impugnado. Un plazo de quince días señalan el RLNPA, art. 90, y el RLPA de La Pampa, art. 102. Un plazo de diez días indican la LPA de Mendoza, art. 180, y la LPA de Córdoba, art. 83; y un plazo de cinco días el art. 122 del CPA de Catamarca.

Si previamente se deduce recurso de reconsideración, no es necesario interponer el recurso jerárquico, pues aquél contiene de pleno derecho el jerárquico en subsidio, por lo cual dentro de los cinco días y de oficio o a petición de parte, se elevan las actuaciones cuando se ha desestimado la pretensión (arts. 88 y 89, RLNPA).

En la sede del ministerio o secretaría de la Presidencia de la Nación en donde tramitará y se sustanciará el recurso, también se recibirá la prueba pertinente.

Es obligatorio requerir el dictamen al órgano jurídico permanente del Ministerio en cuestión, previo a la resolución del recurso. Ahora bien, además del dictamen obligatorio de la oficina jurídica permanente, en ciertos casos se requerirá obligatoriamente el dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación (art. 92, RLNPA).

El plazo con que cuenta la autoridad para resolver el recurso jerárquico es de treinta días contados: a) desde la recepción de las actuaciones por la autoridad competente; b) desde la presentación del alegato, si se hubiera recibido prueba, y c) en caso de que se hubiera recibido prueba y no se hubiera presentado alegato, desde el vencimiento del plazo para hacerlo. No será necesario pedir pronto despacho para que se produzca la denegatoria por silencio (art. 91 RLNPA).

La denegación tácita se produce por el solo transcurso del plazo para resolver, sin que el interesado solicite pronto despacho. Es decir, depende de la voluntad del recurrente dar por denegado tácitamente el recurso, pero la Administración tiene la obligación de resolver o decidir expresamente. Puede acaecer también que el interesado no dé por tácitamente desestimado el recurso, ya que la norma le ofrece la opción de no darlo por denegado. Ahora bien, si lo da por desestimado tácitamente, le queda expedita la vía judicial, pues el recurso jerárquico agota la vía administrativa; sin embargo, puede previamente interponer recurso de reconsideración.

La diferencia entre la denegación expresa y la denegación tácita radica en el plazo. En la tácita no empieza a correr plazo alguno para proseguir con las vías impugnativas subsiguientes (CSJN, Fallos, 300: 1292; arts. 10, 25, inc. a, y 26, LNPA).

El único plazo a tener en cuenta en caso de silencio administrativo para abrir la vía judicial, es el de prescripción.

Si hay resolución favorable al administrado, los efectos de ella son la revocación o modificación del acto; incluso puede el superior suspender la ejecución del acto mediante resolución fundada y conforme a las causales de ley (art. 12, LNPA).

Alzada.El recurso de alzada es procedente contra actos de entidades descentralizadas, entidades autárquicas o empresas del Estado, en función de la tutela que el Estado Administración central ejerce sobre los mencionados entes descentralizados. Este recurso está reglado en los arts. 94 a 98 del RLNPA, y del decr. 1883/91.

El recurso es procedente contra actos definitivos o asimilables de entidades descentralizadas, ya se trate de entes autárquicos, empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades mixtas o entes públicos no estatales (PTN, Dictámenes, 90:169; 143:358).

53

Page 54: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

También fue admitido contra las decisiones de un Ente regulador (CNFedContAdm, Sala I, 22/12/94, "Aguas Argentinas SA c. Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios", en SJDA, Bs. As., La Ley, 4/3/96, p. 38).

El decr. 160/91 establece que el recurso planteado contra actos de universidades nacionales se elevará al Ministerio de Educación. Al respecto, nuestro máximo tribunal se ha pronunciado: "Que a diferencia de las provincias que en nuestra estructura constitucional son las únicas entidades autónomas porque se dictan sus propias normas (art. 5º y 106, CN, las universidades nacionales sólo están dotadas de autarquía administrativa, económica y financiera, para adoptar y ejecutar por sí mismas las decisiones que hacen al cumplimiento de sus fines, de conformidad con normas que les son impuestas (art. 67, inc. 16, CN; Fallos, 299:185). De modo que la expresión `autonomía universitaria' expresión no receptada en el régimen vigente debe ser entendida no en sentido técnico, sino como un propósito compartido de que en el cumplimiento de sus altos fines de promoción, difusión y preservación de la ciencia y la cultura, alcancen la mayor libertad de acción compatible con la Constitución y las leyes a las que deben acatamiento. En síntesis, la denominada autonomía universitaria no impide que otros órganos controlen la legitimidad de sus actos (Fallos, 235:337) ya que las decisiones universitarias no escapan al ámbito de aplicación de las leyes de la Nación ni confieren privilegios a los integrantes de sus claustros (Fallos: 269:293)" [CSJN, 18/10/91, "Universidad de Buenos Aires c/Estado Nacional (PEN) s/inconstitucionalidad de decreto"]. La aplicación del recurso de alzada contra los actos administrativos de las universidades nacionales se contempla en el art. 94 del RLNPA. Sin embargo, la ley 24.521, de Educación Superior, con fundamento en el art. 75, inc. 19 de la Constitución, que reconoce la autonomía universitaria, establece en su art. 32 que "Contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas, sólo podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria". De tal modo se cambia el régimen recursivo de las universidades nacionales, quedando derogada implícitamente la aplicación a su respecto del art. 94 del RLNPA, y estableciendo que la resolución de la máxima autoridad universitaria agota la instancia administrativa.

Varias normas provinciales admiten la procedencia del recurso de alzada sólo por razones de legitimidad, mas no por razones de oportunidad (art. 185, LPA de Mendoza).

El recurso debe interponerse dentro del plazo de quince días hábiles administrativos a partir del día siguiente a la notificación del acto impugnado, ante el mismo ente descentralizado, y éste lo elevará al Ministerio pertinente (art. 90, RLNPA; art. 109, LPA de La Pampa). El plazo es de diez días en la LPA de Córdoba, art. 84; LPA de Mendoza, art. 184, parte 1ª. El plazo es de cinco días en el CPA de Catamarca, art. 123, § 2º.

El interesado tiene la posibilidad de opción entre la vía administrativa del recurso de alzada y la acción judicial directa. Por ello no es obligatorio el recurso de alzada como instancia previa a la acción judicial. Esta puede intentarse directamente contra el acto lesivo del ente descentralizado. Si el particular elige la vía administrativa, no por ello pierde la judicial; en cambio, si opta por la judicial, pierde la administrativa (art. 95, RLNPA). Elegida la vía administrativa, el administrado puede desistirla para promover la acción judicial o esperar la decisión definitiva que recaiga sobre el recurso de alzada.

Compete a los ministros de la jurisdicción en que actúe el ente descentralizado, resolver el recurso. Sin embargo, el Poder Ejecutivo tiene la atribución constitucional para avocarse a la resolución del recurso, o puede revocar directamente de oficio el acto impugnado que está pendiente de resolución por el ministro.

En cuanto al alcance de la resolución, los efectos de una decisión favorable al administrado respecto del acto impugnado, habilitan a revocar, modificar o sustituir el acto, excepto en el caso de los entes creados por ley del Congreso, cuyos actos podrán ser sólo confirmados o revocados y salvo cuando mediaren razones de interés público se habilita la modificación o sustitución (art. 97, RLNPA).

En el derecho público provincial la decisión revisora se limita a confirmar o revocar el acto impugnado, mas no a modificarlo, reformarlo o sustituirlo. Así, el art. 185 de la LPA de Mendoza dice: "El conocimiento de este recurso por el Poder Ejecutivo está limitado al control de legitimidad.

El Poder Ejecutivo podrá revocar por ilegitimidad la declaración, pero no modificarla, reformarla o sustituirla. Revocada la declaración procederá la devolución de las actuaciones para que la entidad dicte una nueva ajustada a derecho".

Revisión.Procede el recurso de revisión contra actos administrativos firmes: cuando resultaren contradicciones en la parte dispositiva, háyase pedido o no su aclaración; cuando después de emitido se recobraren o descubrieren documentos decisivos cuya existencia se ignoraba o no se pudieron presentar como prueba por fuerza mayor o por obra de tercero; cuando hubiere sido dictado basándose en documentos cuya declaración de falsedad se desconocía o se hubiera declarado después de emanado el acto, y cuando hubiere sido emitido mediando cohecho, prevaricato, violencia o cualquier otra maquinación fraudulenta o grave irregularidad comprobada (art. 22, LNPA; art. 89, LPA de Córdoba; art. 124, CPA de Catamarca).

54

Page 55: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

El término para interponer el recurso de revisión es de diez días en el supuesto de resultar contradicciones en la parte dispositiva y de treinta días en los demás casos.

El plazo es de cinco o veinte días, art. 124 del CPA de Catamarca; el plazo es de diez o veinte días, art. 89 de la LPA de Córdoba; idénticos plazos que los de la LNPA se fijan en el art. 113 del RLPA de La Pampa.

Pueden interponerlo quienes posean un derecho subjetivo o interés legítimo. Se presenta ante el mismo órgano que emitió el acto, que es quien resuelve. El acto debe ser definitivo y firme.

Pueden aplicarse las normas del recurso de reconsideración o del jerárquico, en su caso, respecto de la denegación tácita.

Queja y amparo por mora.Estudiaremos ahora dos remedios procesales que puede utilizar el interesado en defensa de su interés o derecho en caso de inacción, inactividad o silencio por parte de la Administración o cuando ésta ha dejado transcurrir los plazos previstos en las normas o, en ausencia de éstos, ha transcurrido un término más que prudencial o razonable para decidir. Estas dos formas de defensa son la reclamación en queja y el amparo por mora de la Administración.

La reclamación en queja se da en vía administrativa; el amparo por mora de la Administración se da en vía judicial.

La reclamación en queja y el amparo por mora de la Administración pueden ser usados indistintamente por el interesado, sin que la articulación de uno excluya al otro.

El amparo por mora administrativa no requiere previamente la reclamación en queja; el primero puede iniciarse directamente. Pueden interponerse simultánea mente la queja en vía administrativa y el amparo en vía judicial. Si se denegara el amparo por mora podría intentarse la reclamación en queja en sede administrativa; también puede desistirse la reclamación en queja e intentar el amparo por mora, o viceversa: podrá desistirse el amparo por mora e intentarse en sede administrativa la reclamación en queja.

La conducta administrativa que se desea corregir es la inacción o inactividad, por un lado, y los defectos o deficiencias de trámite, por el otro. Se persigue como finalidad la prosecución o corrección del trámite. No tienen plazo de interposición y los plazos de tramitación son breves. Ambos remedios impactan sobre el procedimiento de manera funcional, a fin de agilizarlo.

No es necesario constituir en mora a la Administración, ni intimarla o reclamar pronto despacho. La mora se produce de pleno derecho o automáticamente, una vez transcurridos los plazos fijados por la norma o los términos que se consideren razonables, en los que la Administración debió pronunciarse.

La queja debe ser interpuesta por ante el órgano inmediato superior al que debió emitir el acto, siendo resuelta por aquél.

El amparo por mora se tramita ante el órgano jurisdiccional.

La queja se rige por los arts. 71 y 72 del RLNPA, mientras que el amparo por mora se rige por las disposiciones de la LNPA (art. 28) y, supletoriamente, por las normas de la ley de amparo y también por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

La capacidad para ser parte en la queja, como en el amparo por mora, es la misma que para ser parte en el procedimiento administrativo. En cuanto a la legitimación activa, en ambos institutos es tanto por derechos subjetivos como por intereses legítimos.

Son motivos de impugnación en ambos institutos, la conducta administrativa u omisión que detalladamente prescriben las normas pertinentes.

En relación a la queja se la interpondrá por defectos de tramitación o incumplimiento de plazos legales o reglamentarios, excepto los previstos para resolver los recursos (art. 71, RLNPA).

En cuanto al amparo por mora, es procedente cuando la Administración ha dejado vencer los plazos, por lo cual el interesado solicita al juez que libre orden de pronto despacho; también es procedente cuando ha transcurrido un tiempo más que razonable para resolver o dictaminar, si no hay plazos establecidos.

En casos de actos definitivos es procedente el amparo por mora y el silencio por denegación tácita por el transcurso de los plazos, no la queja. En caso de no existir plazos para los actos definitivos, el transcurso de un término razonable hará procedente el amparo por mora, no la queja ni el silencio administrativo. En cuanto a los actos de mero trámite o interlocutorios, son procedentes la queja y el amparo por mora, pero no la denegación tácita por silencio, que es sólo procedente para los actos definitivos.

55

Page 56: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

En caso de informe o dictamen son procedentes el amparo por mora y la queja, pero no la denegación tácita por silencio.

La queja no tiene plazo de interposición. Se tramitará y resolverá en el plazo de cinco días con la única sustanciación del informe circunstanciado, que el superior requerirá al inferior, si fuere necesario.

El plazo de cinco días comienza a contarse a partir del día fijado para producir el informe por el órgano inferior; si no hay informe, el plazo se contará desde el día posterior a la articulación de la queja.

La decisión que recaiga en la queja es irrecurrible, sin perjuicio de que, desestimada la queja, se interponga amparo por mora administrativa.

En cuanto al amparo por mora administrativa, no hay plazo para interponerlo, tratándose de una conducta omisiva de la Administración. En tal sentido se debe advertir que la nota presentada ante una empresa privada prestadora de servicios públicos, al no dar origen a un expediente administrativo, torna improcedente la aplicación del amparo por mora del art. 28 de la LNPA (CNContAdmFed., sala de feria, 24/7/92, "Braile, Nélida v. Telefónica de Argentina SA", JA, 1993-IV-226).

El juez debe pronunciarse prima facie sobre la procedencia de la acción instaurada, y una vez resuelta la cuestión deberá requerir obligatoriamente el informe a la Administración, sobre las causas de la demora. El juez debe verificar previamente las "circunstancias del caso", es decir, valorar si hubo temporalmente mora, una vez transcurridos los plazos previstos, o si no habiendo plazos, ha transcurrido un término más que razonable. Una vez verificado esto, se admitirá la acción y se requerirá el informe en un mismo acto. La decisión del juez será inapelable en todos sus aspectos, admisión de la acción, pedido de informe sobre las causas de la demora y plazo para que la Administración se expida.

Cumplimentado el informe o transcurrido el plazo para hacerlo sin que la Administración lo haya hecho, el juez debe decidir sobre lo pertinente a la mora. Si estima que no hubo causas justificativas de la mora de la Administración, librará orden de pronto despacho, estableciendo un plazo por lo común los jueces fijan quince días para que la Administración proceda a despachar el trámite acto, dictamen, informe motivo de la acción. La sentencia que contiene la orden de pronto despacho es inapelable por la Administración. La resolución judicial, como ya dijimos, es una sentencia. Si la sentencia es condenatoria para la Administración, hace cosa juzgada y la Administración no puede volver a plantear las cuestiones respecto de la mora, su justificación, veracidad de la documentación tomada en cuenta al resolver, plazo fijado por el juez, etcétera.

BOLILLA X:LA JURISDICCION ADMINISTRATIVA. JURISDICCION ARBITRAL

1-Derecho Procesal Administrativo. Extensión. Teorías.El derecho procesal administrativo se divide en :-Procedimiento administrativo y se rige por la ley 19.549 y el decreto N° 3460 en Corrientes y en Chaco por la ley N°1140 y sus modif.El procedimiento administrativo se puede definir como la sucesión ordenada de actos y tareas materiales y técnicas cumplidas por o ante los órganos administrativos, tendientes al ejercicio de la función administrativa y, de una manera más restringida, como la secuencia de actos y formalidades tendientes al dictado o a la ejecución de un acto administrativo.

56

Page 57: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

-Proceso Administrativo conforme al código Contencioso Administrativo de cada provincia, y en el orden Nacional por el CPCYC.

Existen distintas teorías:1-Quienes sostienen que la administración ejerce actividad jurisdiccional y se dice que esta no es necesariamente revisable por los jueces, salvo por REF como ocurre con las sentencias definitivas. El REF ante la corte se limita exclusivamente a las cuestiones de derecho y dentro de lo efusitos establecidos en la ley 48, lo que no permite de hecho que merezcan ser analizadas por un órgano imparcial para llegar a una sentencia que considere todos los reclamos del particular.2-Quienes niegan postura a la que nos adherimos, que la administración ejerza jurisdicción. Gordillo critica la terminología “jurisdicción judicial” contrapuesta a la “jurisdicción administrativa” por considerar que hablar de jurisdicción judicial es una redundancia. Judicial significa lo relativo a la judicatura, a los jueces, los órganos que ejercen función jurisdiccional, y hablar de jurisdicción administrativa implica contradicción, pues i hay jurisdicción no hay administración y viceversa.3-Quienes sostienen con Bielsa que la jurisdicción es el género y judicial y administrativa son las especies, esta distinción fue retomada por Marienhoff quien se refiere a la actividad jurisdiccional de la administración pública afirmando que la función jurisdiccional se desdobla en una jurisdicción judicial y otra administrativa. Asimismo señala que la administración pública en ejercicio de su actividad puede emitir actos de sustancia jurisdiccional los cuales no obstante su expresada sustancia, deben ser tratados jurídicamente como actos administrativos.

2-La jurisdicción Administrativa. Concepto. Teorías.:Etimológicamente Jurisdicción proviene del latín “jurisdictio”, que significa decir el derecho con fuerza de verdad legal.Es la potestad que monopoliza en Estado para declarar el derecho en caso de contienda. Se declara el derecho en el caso concreto aplicando las reglas generales a los casos particulares.Asimismo, es necesario dejar establecido que desde sus comienzos el más alto tribunal del país, reafirmo en exclusividad la competencia judicial.Existen 3 posiciones:

1) Quienes sostienen que la Administración ejerce actividad jurisdiccional y se dice que esta no es necesariamente revisable por los jueces, salvo por recurso extraordinario tal como ocurre con las sentencias definitivas.

2) Quienes niegan, postura a la que adherimos, que la administración ejerza jurisdicción. Gordillo critica la terminología “jurisdicción judicial” contrapuesta a la “jurisdicción administrativa” por considerar que hablar de jurisdicción judicial es una redundancia. Judicial significa lo relativo a la judicatura, a los jueces, los órganos que ejercen función jurisdiccional, y hablar de jurisdicción administrativa implica contradicción, pues i hay jurisdicción no hay administración y viceversa.

Si se pretende que esta última es jurisdicción sobre materia administrativa, hay de todos modos una impropiedad lingüística. En ningún caso, por imperio del art.109 de la constitución nacional, la actividad de los jueces puede se la actividad de la administración cualquiera sea la denominación que se emplee.Dromi señala que la administración no es juez, ni sus poderes se han constituido a ese efecto. La actividad de la Administración, por su propia naturaleza, no reviste los caracteres que tipifican al régimen jurídico de la actividad jurisdiccional: imparcialidad e independencia el órgano ejecutor y definitividad de su pronunciamiento o resolución (fuerza de cosa juzgada). El art. 116 de la constitución establece la exclusividad de la competencia del poder judicial.Nuestro derecho patrio adopta el sistema judicialista y que desde el primer momento de nuestra emancipación comienza lentamente el proceso de separación de las funciones judiciales y administrativas como lo demuestra el Acta Capitular del 25 de mayo de 1810, en su art. 7, privando de las funciones judiciales a la Junta Gubernativa, aunque excluyendo las contenciosas que sean de Gobierno; limitación razonable al influjo de la tradición jurídica española de entonces.

a) Quienes sostienen, como Bielsa, que la jurisdicción es el género y “judicial” y “administrativa” son las especies. Esta distinción fue retomada por Marienhoff, quien se refiere a la actividad jurisdiccional de la Administración pública, afirmando que la función jurisdiccional se desdobla en una jurisdicción judicial y otra administrativa. Asimismo señala que la administración pública en ejercicio de su actividad puede emitir actos de sustancia jurisdiccional la cuales, no obstante su expresada sustancia, deben ser tratados jurídicamente como actos administrativos.

Bidart Campos, también explica que la función jurisdicciona a cargo de la Administrcion es valida y constitucional dentro de la competencia de la Administracion en ejercicio de funciones que son similares a las que cumplen los jueces del Podes Judicial, aclarando que es necesario recordar la posibilidad de revisión judicial suficiente.

3-El problema de la jurisdicción administrativa y el procedimiento administrativo:

Sobre si existe o no jurisdicción administrativa, la cuestión es sumamente controvertida.Según Saiach, niega que la administración ejerza jurisdicción. Por lo tanto, entienden que el procedimiento administrativo es de naturaleza jurídica administrativa y no jurisdiccional. Por consiguiente sus normas son de derecho público y por ello imperativas.

4-Tribunales Administrativos:Ruiz Moreno explica que la realidad nos muestra que la administración activa ha asumido en los últimos tiempos funciones de tipo jurisdiccional, las cuales ha ejercido a través de comisiones o tribunales especiales que funcionan dentro de la misma-A pesar de la existencia de normas constitucionales claras, a partir del 30 de septiembre de 1876 con la sanción de la ley 810 comienza una nueva etapa al atribuir a ciertos órganos dependientes de poder ejecutivo funciones hasta ese momento reservado exclusivamente al Poder Judicial.

57

Page 58: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

Las razones de la creación de estos tribunales en la Administración general se basan en la necesidad de conocimientos técnicos por parte de los miembros del tribunal con relación a determinadas materias, y a la posibilidad de agilizar los trámites de los asuntos que se ventilan ante los mismos.Desde otro enfoque, se sostiene que el crecimiento del Estado moderno ha dado lugar a la aparición de los diferentes países de una pluralidad de organismos administrativos con facultades de aplicación de derecho administrativo y poder para resolver controversias de ese carácter, en un desarrollo que bien puede calificarse de inorgánico y desordenado puesto que va a ritmo de los requerimientos mas o menos urgentes de las necesidades de la administración.En el caso específico de los “tribunales administrativos” debe tenerse en cuenta que, por no ser independientes y por pertenecer a la administración, no ejercen funciones jurisdiccionales, mucho menos judiciales, aunque haya semejanzas de contenido o de procedimiento. Su actuación por lo tanto, debe estar sometida al control judicial suficiente por parte de un órgano jurisdiccional independiente, sea el Poder Judicial o el órgano independiente de control administrativo separado del Poder Judicial que consagran algunos sistemas.

5-La renuncia a la vía judicial en los casos de opción:

En los casos de las leyes que prevén expresamente dos vías alternativas para recurrir contra decisiones administrativas, una administrativa la otra judicial, se aplica el principio de que elegida una de ellas se pierde el derecho de optar por la otra. El fundamento de este principio se encuentra en la necesidad de evitar los llamados escándalos jurídicos que reuntaría de decisiones paralelas contradictorias.Si las partes pueden consentir una decisión administrativa y renuncias o transar resoluciones adversas, pueden asimismo renunciar a una instancia judicial que la ley otorga. Pero si la opción no tiene fundamento legal expreso no hay impedimento en que coexistan.

6-La jurisdicción arbitral. Concepto, Naturaleza. Procedencia. Alcances.El arbitraje sirve para solucionar problemas conflictos entre las partes. Constituye un procedimiento por medio del cual las partes acuerdan someter sus diferencias a árbitros y se comprometen a aceptar la decisión arbitral considerándola obligatoria.Es posible que exista una situación conflictiva entre la administración y un particular y que las partes resuelvan ocurrir a la vía arbitral en lugar de someter sus diferencias a la decisión del órgano judicial.Desde ya no puede someterse a arbitraje todo lo que implique prerrogativas de la administración. Si lo referente a la organización y funcionamiento de los servicios públicos, al ejercicio de su policía, a la declaración de legitimidad o ilegitimidad de los actos administrativos, caso este que corresponde exclusivamente al órgano judicial cuando del acto surgen derechos subjetivos, intereses ilegítimos o derechos difusos a favor de particulares, entre otras actividades que se caracterizan por ser ejercidas exclusivamente por la Administración.La decisión arbitral puede ser sometida a dos recursos: el de apelación y el de nulidad. El recurso de apelación puede ser renunciado en el compromiso arbitral. Naturalmente la apelación hace posible la modificación de la decisión arbitral.En cuanto al recurso de nulidad es posible interponerlo en los casos en que hay transgresiones a los puntos esenciales del compromiso arbitral, por ejemplo, laudar fuera del objeto o termino fijado.También deben observarse en la decisión arbitral los principios fundamentales de la defensa que consagra la Constitución Nacional en su art. 18, es decir que las partes deben ser oídas y habrán de producir pruebas que hagan a sus derechos.Tiene como ámbito natural el examen de los actos y herchos administrativas a fin de establecer si se ajustan o no al derecho.Tiende también a impedir, prevenir o remediar cualquier violación de los derechos individuales por los actos administrativos.Concretamente, la intervención del Poder Judicial tiene como finalidad asegurar la legalidad de la actuación administrativa.

a) Sistemas: son tres los sistemas que pueden considerarse clásicos en cuanto al control de la actividad administrativa. 1-Sistema administrativo (Francés): es el primero que surge y su característica destaca que la atribución del control está a cargo de organismos administrativo que funcionan dentro de la propia Administración. En Francia se considero que el control era actividad administrativa y por lo tanto no podía ser asignada al poder judicial, so pena de comprometerse el principio de separación de poderes.De modo entonces que dentro de la Administración aparecen 2 ramas: una que actúa y ejecuta que es la administración activa y otra que controla y examina la legalidad de los actos administrativos cuando se afecten intereses particulares y se susciten conflictos, que la administración jurisdiccional. 2-Sistema judicial (anglosajón): El control de la Administración es ejercido por los órganos del poder judicial que tienen atribuidas funciones jurisdiccionales en materia administrativa. Este es el sistema que adopta nuestro país.

3-Sistema mixto (italiano): dividen los asuntos ante los tribunales ordinarios y tribunales administrativos. Por ejemplo: las cuestiones relativas a los derechos subjetivos corresponden a la jurisdicción ordinaria y las concernientes a los intereses legítimos y derechos subjetivos debilitados se atribuyen a los tribunales administrativos.

b) Extensión del Control. Doctrina: En el campo doctrinario, se aprecia la existencia de dos posturas: 1-los que entienden que el poder judicial solo puede anular un acto por razones de legalidad, ya se este dictado en ejercicio de facultades regladas o en ejercicio de facultades discrecionales, pero nunca podrá anular el acto por considerarlo inoportuno o inconveniente.Por lo tanto solo cuando el acto sea inoportuno o inconveniente. 2-Quienes niegan atribuciones a los tribunales judiciales para controlar actos emitidos en virtud de facultades discrecionales de la administración. Se sostiene que apreciar la discrecionalidad de los actos administrativos es salirse del cuadrante de las funciones que objetivamente se denominan judiciales y por lo tanto debe reducirse al control de legalidad, pero no en los motivos que indujeron al dictado del acto.

58

Page 59: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

7-Legitimidad, Oportunidad, Facultades regladas y discrecionales.El control judicial de legitimidad del acto administrativo comprende el control de toda actividad reglada (limites jurídicos directos, indirectos, residuales) como así también sus límites jurídicos elásticos (razonabilidad, buena fe, desviación de poder, arbitrariedad, etc.) de la discrecionalidad.El control no alcanza a la oportunidad, merito o conveniencia porque no tiene límites, es ajeno a la fiscalización judicial y es propio de la Administración.Sobre las facultades discrecionales de la administración el control se a limitado prácticamente a uno de los limites elásticos: la razonabilidad entendidad en un sentido muy restringido, como proporcionalidad entre medios y fines.La parte reglada del acto, en todo caso, queda sujeta al juzgamiento del tribunal y cuando se trata de facultades discrecionales el juzgamiento debe ser hecho si se invoca la desviación y el abuso o exceso de poder, la arbitrariedad y la violación de principios generales del derecho. De lo contrario se corre el riego de que la discrecionalidad se transforme en un reducto de la arbitrariedad.No se trata en este caso de juzgar el uso de la facultad discrecional sino si esa facultad ah sido utilizada dentro de los marcos que la ley autoriza. Lo mismo ocurre con la discrecionalidad técnica, es decir, cuando la Administración resuelve con criterios técnicos, y el órgano judicial, por la naturaleza de los mismos, no puede controlarlos, excepto los actos decretados si lesionaran derechos subjetivos, intereses legítimos o derechos difusos.

8-Impugnacion de reglamentos y demás actos de alcance general: en sede administrativa y en sede judicial.

La Ley Nacional de Procedimiento Administrativo permite la impugnación del reglamento en sede administrativa y en sede judicial.En sede administrativa, sienta el principio de que el acto general puede ser recurrido(art.73 del decreto reglamentario)Art. 73: “ los actos administrativos de alcance individual, asi como también los de alcance general, a los que la autoridad hubiera dado o comenzado a dar aplicación, podrán ser impugnados por medio de recursos administrativos en los casos y con el alce que prevé el art. 24 inc a, siendo el acto que resuelve tal reclamo irrecurrible.Los recursos podrán fundarse tanto en razones vinculadas a la legitimidad, como a la oportunidad, merito o conveniencia del acto impugnado o al interés público”. Derogación de actos de Alcance General:

Art. 83 (del decreto reglamentario) “ los actos administrativos de alcance general podrán ser derogados, total o parcialmente y reemplazados por otros, de oficio o a petición de parte y aun mediante recurso en los casos en que este fuere procedente. Todo ello sin perjuicio de los derecho adquiridos al amparo de las normas anteriores y con indemnización de los daños efectivamente sufridas por los administrados”.

En sede judicial: considerando que en esta sede existe la acción directa, la impugnación del reglamento por acción judicial tiene un régimen jurídico distinto que el previsto en sede administrativa.

Art.24: El acto de alcance general será impugnado por via judicial:a) Cuando un interesado a quien el acto afecte o puede afectar en forma cierta e inminente en sus derechos subjetivos, haya

formulado reclamo ante la autoridad que lo dicto y el resultado fuere adverso o se diere alguno de los supuestos previstos en el art.10.

b) Cuando la autoridad de ejecución del acto de alcance general le haya dado aplicación mediante actos definitivos y contra tales actos se hubieren agotado sin éxito las instancias administrativas.

Impugnación directa:El inc. a contempla la impugnación directa del acto de alcance general, esto es, sin necesidad de que exista un acto particular de aplicación de aquel. Es una via facultativa pues el particular puede optar por no utilizarla y atacar el acto de aplicación.El control de legalidad de un reglamento a través de su impugnación directa, con la posibilidad la eliminación de normas secundarias que infringen las leyes y que impiden su aplicación.Porque se llama directa? Porque punto directamente ante el reglamento.

Impugnación Indirecta:El inc. B se refiere a la impugnación indirecta del acto de alcance general, a través del acto administrativo de aplicación.En estos casos los actos administrativos se exhiben como actos de aplicación.En estos supuestos los vicios que invalidan el acto administrativo no proviene de este sino del acto de alcance general que le da origen. El acto general en su totalidad, o una parte de el contiene los vicios que justifiquen su impugnación indirecta a a través de la impugnación directa del acto de aplicación.

9-El recurso Extraordinario contra actos administrativos. Constituye revisión judicial suficiente:

59

Page 60: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

Conviene recordar que recursos extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación es una vía procesal de excepción y que su objeto es lograr la revisión de sentencias y actos administrativos a titulo de control de constitucionalidad de los actos estatales referidos.El recurso extraordinario es una apelación extraordinaria, que habilita el ejercicio de la jurisdicción de apelación, no en forma originaria, pues la causa llega a la corte desde un tribunal inferior tratándose de sentencias, o desde un órgano administrativo que ha ejercido función jurisdiccional en el supuesto de actos administrativos siempre, claro está, que agravien en el supuesto de actos administrativos siempre, claro está que agravien derechos constitucionales y que esas decisiones no sean revisables por vía de demanda ordinaria recurso judicial o administrativo.Establecido lo precedente surge la pregunta ¿El recurso extraordinario contra actos administrativos, constituye revisión judicial suficiente?La respuesta es negativa pues la decisión administrativa únicamente es controlada en su ropaje constitucional, esto es si el acto es o no lesivo de normas constitucionales. No se realiza ningún otro control, por el cual se concluye en su insuficiencia.

10-La jurisprudencia de la Corte, sobre admisión y rechazo del recurso extraordinario contra actos administrativos:La corte admitió en muchos pronunciamientos el recurso extraordinario contra actos administrativos por cumplir los requisitos necesarios para su admisión: Acto administrativo definitivo y que cause estado Excluido del control judicial ordinario De naturaleza jurisdiccional. Que vulnere normas constitucionales.

De esta manera impide la irrevision judicial como medio de preservación del estado de derecho (caso Fernández Arias)

Pero también en muchos casos se rechazaron recursos extraordinarios contra decisiones administrativas, fundándose en que no existía en la situaciones consideradas los requisitos mencionados por haber acudido el interesado a una vía procesal de excepción cuando tenia a su alcance las vías procesales regulares.

11-Recursos o acción judicial contra actos administrativos. Consecuencias. Recurso Directo (Universidades, Entes Reguladores, Ley de Defensa de la Competencia).La cuestión plantea el problema de la naturaleza de la via, discurriéndose sobre si se trata de un recurso o una acción.El particular afectado por un acto administrativo recurre contra él administrativamente agotada esa vía puede recurrir a la vía judicial interponiendo un acción.Los recursos se refieren a impugnaciones que se realizan dentro y ante un mismo órgano estatal, en tanto la impugnación del acto en sede judicial asume características de una acción autónoma que abre el proceso judicial y lleva el reclamo ante el órgano jurisdiccional, aunque las leyes usualmente y la doctrina, por lo general, lo designan como recurso.

Por ejemplo: Ley de Defensa de la competencia N° 25.156 Ley de Educación Superior N° 24.521 Marco Regulador con la Energía eléctrica N° 24.065 Marco Regulador del Gas N° 24.076.

BOLILLA XI:OTROS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES

 

1) Expropiación. Declaración legal. Fundamentos. Ejecución:

La expropiación es un instituto de derecho público, mediante el cual el Estado, para el cumplimiento de su fin, priva coactivamente de la propiedad de un bien al titular del derecho sobre él, siguiendo un determinado trámite y pagando una previa indemnización en dinero, integralmente justa y única.

Fundamento.60

Page 61: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

El bien común temporal otorga fundamento axiológico a la expropiación. El Estado en cumplimiento de sus cometidos traslada cualquier bien del dominio individual y lo incorpora, previa indemnización, al patrimonio común, con la finalidad de satisfacer la utilidad pública.

Por su parte, el fundamento jurídico positivo lo encontramos en la C.N. (art. 17) y, por imperativo de nuestro régimen federal (art. 121, C.N.), en las constituciones provinciales; en las respectivas leyes de expropiación (ley nacional 21.499, y en Mendoza, decr.-ley 1447/75), así como en los códigos de Minería y Civil.

Naturaleza jurídica.

Las concepciones respecto al instituto son tres: a) privatista; b) mixta; y c) publicista.

a) Institución privatista. Esta corriente considera a la expropiación como una “compraventa forzosa” regida por el derecho privado, de conformidad con el art. 1324 del Código Civil, al decir que “nadie puede ser obligado a vender, sino cuando se encuentra sometido a una necesidad jurídica de hacerlo, la cual tiene lugar [. . .1: 1) cuando hay derecho en el comprador de comprar la cosa por expropiación, por causa de utilidad pública”.

La C.S.N., por su parte, ha sostenido, respecto al artículo citado, que “es indubitable la impropiedad de la terminología empleada, denominando comprador al expropiante y calificando de compra al acto expropiatorio [. . .]. La expropiación como institución de derecho público está regida por principios propios, y no por los de la compraventa, figura jurídica exclusiva del derecho privado [.. .1 (C.S.N., “Esquivillón de Igón c. Nación Argentina”, “Fallos”, 283-335).

b) Institución mixta. Por su parte, un sector de la doctrina (Bielsa); y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación hasta 1957, consideraron la expropiación como un instituto mixto, regido en parte por el derecho privado y en parte por el derecho público. Así, la Corte Suprema entendió que el instituto de la expropiación era mixto, porque sin desconocer su naturaleza de institución administrativa, en su etapa final, en la cual se tiende a obtener el precio o valor del bien en sede judicial, tiene el carácter de una causa civil (C.S.N., “Provincia de Santa Fe c. Sociedad Puerto de Rosario”, 1937).

e) Institución publicista. La expropiación es un instituto regido en todas sus etapas por el derecho administrativo; por ello la legislación puede ser tanto nacional como local, por aplicación de los arts. 75, inc. 12, y 122 de la Constitución nacional.

En la expropiación, el Estado ejerce una potestad otorgada por la Constitución y la indemnización es la compensación económica que, constitucionalmente, corresponde al propietario del bien afectado a la utilidad pública (Marienhoff; Villegas Basavilbaso; Fiorini; Sayagués Laso; Maiorano).

Todo el régimen jurídico de la expropiación es publicista. La expropiación tiene una acepción “genérica”: comprende todo sacrificio particular o especial infligido al dominio privado en beneficio del interés colectivo, que hace surgir la consiguiente responsabilidad indemnizatoria del Estado. Su fundamento jurídico reside en el principio de igualdad ante las cargas públicas. La indemnización a cargo del expropiante es siempre la forma jurídica de efectivizar su responsabilidad por acto lícito

Finalidad: utilidad pública.

La causa de utilidad pública de la expropiación tiene una doble implicancia: por un lado, es la garantía constitucional para resguardar la propiedad privada; y por otro, que el “interés social” es la razón justificativa de la expropiación.

En consecuencia, el Estado puede expropiar cuando lo exija la realización del bien común, pues “al Estado, que tiene como finalidad el logro de ese bien común, debe atribuírsele la potestad de privar a los particulares de su propiedad, si esto fuera necesario para el cumplimiento de su misión temporal”. En rigor, la causa expropiante ha ido evolucionando, a la par que el instituto expropiatorio. Al principio sólo eran objetos expropiables los bienes inmuebles destinados a la obra pública; posteriormente se amplía su alcance a aspectos vinculados a la salubridad pública, para finalmente buscar satisfacer necesidades espirituales.

En rigor, la fórmula “utilidad pública” ha desplazado a otras, como “necesidad pública” o “uso público”, en virtud de ser la que más se aproxima al concepto de bien común.

Gradualmente se va sustituyendo la noción de utilidad pública por la de bien común, como abarcativa de todos los requerimientos exigidos por el perfeccionamiento social.

en el orden provincial corresponde a la propia legislación local” (C.S.N., 1903, “Árgiiello c. Pcia.de Bs.As.”; “Fallos”, 97-408).

Declaración genérica o especial.

61

Page 62: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

La Constitución nacional (art. 17) no impone que la declaración legislativa se efectúe indefectiblemente sobre un bien determinado. De allí que la ley de calificación pueda establecer en forma genérica o indeterminada el o los bienes a expropiar, dejando al Poder Ejecutivo la individualización o determinación específica del bien (art. 5, ley 21.499).

Sin embargo, la determinación es una individualización que no puede quedar totalmente librada al arbitrio del Ejecutivo. El P.E. actúa dentro de un marco “suficientemente” señalado por el legislador al efectuar la calificación, en tanto no se puede pretender que el legislador determine pormenorizadamente cada bien.

A) Objeto expropiable.

1. Elementos.

El objeto de la expropiación es la “propiedad” desde el punto de vista constitucional. Todo lo que puede ser objeto de un derecho de propiedad puede ser expropiado.

El art. 17 de la C.N. resguarda todos los derechos patrimoniales de contenido económico. Así, quedan excluídos del concepto de “propiedad” y, en consecuencia, de la expropiación los valores innatos al ser humano, los llamados derechos a la personalidad: derecho a la vida, al honor, a la libertad, a la integridad fisica, al nombre (“Bordieu, Pedro, c. Municipalidad de la Capital”, “Fallos”, 145-307).

Pueden ser objeto de expropiación, en general, todos los bienes, es decir, todos los objetos materiales e inmateriales susceptibles de valor económico (art. 2312 del C.C.), y en particular: inmuebles, muebles, semovientes, buques, aviones, automotores, universalidades jurídicas (establecimientos industriales, archivos, museos, etc.), derechos (emergentes de un contrato de propiedad intelectual, de propiedad industrial), la fuerza hidráulica, los bienes afectados por el concesionario para la prestación del servicio público, el espacio aéreo, los cadáveres de los seres humanos, las iglesias, etc.

Se ha sostenido que los bienes de las embajadas extranjeras no son objeto expropiatorio ante la imposibilidad de promover juicio expropiatorio. Sin embargo, tal imposibilidad cede ante la hipótesis de que el Estado expropiado se aviniera (procedimiento extrajudicial) al desapoderamiento del bien. Con lo cual se configuraría la expropiación (Maiorano, Cassagne).

2. Bienes del dominio público.

Hay que distinguir entre bienes de las provincias y de la Nación.

a) De las provincias. Los bienes dominiales de las provincias pueden ser objeto de expropiación por el Estado nacional. Tal posición encuentra aval en los arts. 31 y 75, inc. 32, de la C.N., en tanto se puede expropiar un bien del dominio público provincial, mediante ley de la Nación, que tienen prevalencia sobre las constituciones y leyes provinciales, en mérito a que ese bien se lo destina a una obra de utilidad general de más amplio contenido que aquella a la cual estaba afectada originariamente.

b) De la Nación. Respecto de la hipótesis de expropiación de la provincia a la Nación, entendemos que el bien común que tutela la Nación tiene prevalencia por sobre el bien común local; éste se subordina a aquél; sin embargo, excepcionalmente podría la provincia expropiar a la Nación cuando eventualmente haya preeminencia de fines de la provincia respecto a la Nación; pero esta preeminencia debe ser vital y hacer a la existencia integral de la provincia (Marienhoff).

3. Inmuebles del culto católico.

En virtud del concordato celebrado entre la Santa Sede y la República Argentina en 1966, los templos no pueden ser expropiados sin el consentimiento de la autoridad eclesiástica competente.

B) Sujetos: expropiante y expropiado.

Los sujetos de la relación expropiatoria son, por un lado, el expropiante (sujeto activo) y el expropiado (sujeto pasivo).

1. Sujetos activos: originarios y derivados.

El Estado nacional (art. 2, ley 21.499) y las provincias son los únicos titulares de la potestad expropiatoria, porque ejercen por sí mismos y directamente la facultad de declarar la utilidad pública. Es una atribución constitucional privativa y excluyente, dado que ninguna otra persona física o jurídica, pública o privada, tiene competencia para calificar la utilidad pública.

62

Page 63: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

La calificación la realiza sólo el órgano legislativo correspondiente, pero la ejecución de la expropiación pueden hacerla personas distintas del Estado, como las entidades descentralizadas (autárquicas, municipalidades, empresas del Estado), particulares autorizados por ley, o entes públicos no estatales.

La Nación y las provincias constituyen sujetos activos originarios; pero la ejecución de la expropiación pueden llevarla a cabo: entes públicos no estatales o particulares, autorizados por la ley; sujetos activos derivados. Así están autorizados los concesionarios de obras y servicios públicos y contratistas de obras públicas, en tanto la ejecución de una obra o la prestación de un servicio público pueden demandar la utilización de bienes de terceros. La autorización otorgada a los concesionarios para expropiar tiene carácter restrictivo y no supone derechos implícitos.

2. Sujeto beneficiario.

El sujeto beneficiario del bien expropiado es en principio el Estado (Nación, provincias, municipios o sus entes descentralizados); sin embargo, es factible que el bien se destine a una persona particular. Este proceder no colisiona con la norma constitucional, pues ésta no impone que el bien se incorpore al patrimonio estatal (C.S.N., “Nación Argentina e. Argal S.A.”, 1957, “Fallos”, 237-707). La jurisprudencia admitió la expropiación con destino a planes de colonización.

3. Sujeto pasivo.

El titular del bien, objeto de la declaración de utilidad pública, es el sujeto pasivo. El concepto de sujeto expropiado es amplio, porque es amplio el posible objeto y la finalidad de una expropiación. La acción expropiatoria puede promoverse contra cualquier clase de personas, física y jurídica, privada o pública; estatal o no estatal.

C) Indemnización.

1. Caracteres y naturaleza.

La potestad estatal para expropiar un bien está condicionada a que el patrimonio de su propietario quede “indemne”; es decir, sin daño.

La indemnización “es una compensación económica debida por el sacrificio impuesto al expropiado en el interés público, importa restitufr íntegramente al propietario el mismo valor económico de que se le priva y cubrir además los daños y perjuicios que sean consecuencia de la expropiación”. De ahí que se diga que la expropiación se resuelve en una conversión de valores: los bienes del expropiado se reemplazan por su equivalente en dinero.

La indemnización expropiatoria debe ser “previa”, “justa”, “única” y “en dinero en efectivo”. No es el “precio” sino el resarcimiento del daño sufrido en ocasión de la expropiación. La naturaleza jurídica de la indemnización debe visualizarse desde una triple perspectiva:

a) Está regida por el derecho público y se diferencia de otras indemnizaciones porque es previa a la trasferencia del dominio y comprende rubros especiales.

b) No constituye precio, porque la expropiación no es un contrato sino un acto unilateral coactivo del Estado; a nuestro criterio, aun tratándose de avenimiento, concertación directa o cesión amistosa, constituye indemnización, y no precio.

c) No es deuda pecuniaria sino deuda de valor, en virtud de que debe incluírse la depreciación monetaria al momento del efectivo pago. Al estar en vigencia la ley de convertibilidad, el valor se preserva por los respectivos intereses.

2. Indemnización justa, objetiva, actual, integral.

La indemnización debe ser justa, es decir, objetiva, actual e integral. Implica dar en dinero el mismo valor de la propiedad. La indemnización tiene su fundamento axiológico en la justicia conmutativa.

La indemnización debe ser integral, por ello debe comprender el pago del valor objetivo del bien expropiado, los daños y perjuicios causados directa o indirectamente por el desapoderamiento, manteniendo económicamente incólume el patrimonio del expropiado.

El derecho positivo determina los valores que integran la indemnización, porque no todo perjuicio es indemnizable. Constituye una cuestión fáctica establecer qué daño es consecuencia directa e inmediata de la expropiación.

63

Page 64: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

Integran la indemnización de conformidad con el régimen legal:

a) el valor objetivo del bien;

b) los daños que sean consecuencia directa o inmediata de la expropiación;

c) los intereses.

Por su parte, no se indemnizan:

1) las circunstancias de carácter personal;

2) los valores afectivos;

3) las ganancias hipotéticas;

4) el mayor valor que confiera al bien la obra a construír; y

5) el lucro cesante.

También pueden ser indemnizados los valores históricos y panorámicos (art. 10, ley 21.499).

a) Valor objetivo. El valor objetivo se determina con la exclusión de factores subjetivos, sentimentales, personales, etc. El valor se fija con criterio técnico, de conformidad con los indicadores del mercado, como si el propietario hubiera vendido la propiedad. El valor objetivo es el valor inicial, no un valor esperado o probable.

En síntesis, valor objetivo es valor al contado y en plaza.

Los daños causados por la expropiación sólo se resarcen cuando son consecuencia directa, inmediata e ineludible de aquélla. Debe mediar entre la expropiación y los daños un nexo causal inexorable, que se constata en cada caso concreto.

b) Valor justo. Implica un valor equivalente al del bien del cual se priva al propietario. Valor justo es actual e integral; en suma, debe compensar al titular del bien el valor de éste al momento de producirse el desapoderamiento.

1) Valor actual. El valor del bien se fija al momento de la desposesión, teniendo como parámetro el costo de reposición o reproducción, es decir, la suma a invertir para obtener un bien igual al que se desapoderó.

2) Valor integral. La indemnización debe incluír la depreciación monetaria (art. 10, ley 21.499) y los intereses. Sin embargo, por imperio de la ley de convertibilidad —como hemos señalado— se preserva el valor con el reconocimiento y pago de los intereses que correspondan hasta la fecha del efectivo pago de ella.

e) Valor de mejoras. Las mejoras realizadas en el bien objeto de la expropiación después de la afectación a la utilidad pública son indemnizables sólo si ellas fueran necesarias (art. 11, ley 21.499), en tanto aquéllas tengan por finalidad impedir su pérdida o deterioro.

d) Valores excluídos. No integran la indemnización: las circunstancias de carácter personal y los valores afectivos; las ganancias hipotéticas eventuales o de realización incierta y el lucro cesante o beneficios de los cuales el expropiado se ve privado a consecuencia de la expropiación (C.S.N., “Grandío y Acosta e. Nación Argentina”, 1957, “Fallos”, 241-267).

e) Valor llave. La expropiación de establecimientos comerciales o industriales plantea el problema de si la indemnización debe comprender el “valor llave” y el “valor empresa en marcha”. En estos casos la jurisprudencia ha considerado que el primero integra el lucro cesante y el segundo la ganancia hipotética, y ambos conceptos no son indemnizables. Sin embargo, el “valor llave” constituye también un “valor actual”, tenido en cuenta en cualquier venta de negocio, acrecentando el valor del inventario, por lo que debe ser incluído en la indemnización (Gordillo).

f) Valor histórico y panorámico. La indemnización de valores históricos y panorámicos ha recibido diferente tratamiento por el derecho positivo, la jurisprudencia y la doctrina. En general, esta última admitió como integrante de la indemnización el valor histórico y panorámico; sin embargo, la legislación lo ha excluído según los casos (art. 11, ley 21.499).

64

Page 65: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

g) Indemnización y tributos. La indemnización está exenta del pago de gravámenes o impuestos. La deducción de una suma en concepto de impuestos lesionaría la integridad de la indemnización.

El resarcimiento tanto en el avenimiento (cesión amistosa) como el que resulta del juicio expropiatorio están exentos de cualquier tributo.

h) Valor de disponibilidad. La indemnización no puede ser disminuída por el llamado “coeficiente de disponibilidad” o “coeficiente de reducción por disponibilidad” por hallarse ocupado por terceros el bien desapropiado.

La integridad de la indemnización se vería menoscabada si el expropiado recibiera el valor asignado al bien reducido por la aplicación de un coeficiente por encontrarse ocupado; por su parte, el expropiante lograría un beneficio injusto ya que el estado de ocupación no le es oponible.

Indemnización previa.

El art. 17 de la Constitución nacional dispone que la indemnización debe ser previa. Es el único de los caracteres de la indemnización expresamente reglado por la norma fundamental.

El propietario del bien, mientras no perciba íntegramente su indemnización, mantiene su condición de tal. La trasferencia del dominio se efectúa una vez que se ha pagado totalmente la indemnización.

En consecuencia, la indemnización adecuada al expropiado tiene que ser pagada en la fecha más cercana e inmediata a la sentencia firme que declara trasferido al Estado el dominio del bien.

Indemnización única.

Respecto de este carácter existen dos sistemas. Uno el pluralista, múltiple o divisible, por el cual el juez fija distintas indemnizaciones, para quienes las reclaman por diferentes títulos; v.gr., locatarios, usufructuarios, etc. Es decir que se establecen tantas indemnizaciones como afectados haya por la expropiación. Otro es el sistema de la unicidad que establece una sola indemnización sobre la cual deben hacer valer sus pretensiones el expropiado y los terceros que se consideren con derechos. El segundo es seguido en nuestro país.

Los terceros afectados deberán accionar contra el titular del bien objeto de la expropiación, para obtener una reparación, lo que en cierta forma torna ilusorio el derecho que pretenden tutelar, pues puede acontecer que el propietario sea insolvente.

Indemnización en dinero.

La indemnización se pagará en dinero efectivo, excepto que medie conformidad del expropiado en el sentido de aceptar otra especie de valor (art. 12, ley 21.499), como, por ejemplo, títulos públicos.

Trámite, procedimiento y plazo.

1. Concepto y tipos.

La expropiación se ejecuta mediante un procedimiento que es reglado por la ley en virtud de que la Constitución nacional no se pronuncia sobre el particular.

La legislación prevé dos procedimientos expropiatorios:

a) administrativo, de avenimiento, cesión amistosa, concertación directa (extrajudicial), y

b) judicial o contencioso-expropiatorio.

a) Procedimiento extrajudicial o administrativo.

El procedimiento extrajudicial recibe distintas denominaciones: avenimiento, concertación directa o voluntaria, cesión amistosa.

El expropiante ofrece al expropiado el valor fijado por los organismos técnicos competentes; en la Nación: el Tribunal de Tasaciones de la Nación.

65

Page 66: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

La naturaleza de la concertación directa o avenimiento ha sido caracterizada como privada por una parte de la doctrina, en tanto otros autores sostienen la tesis publicista, diciendo que es un acto administrativo (Díez) o un contrato administrativo (Maiorano).

A nuestro criterio, el acuerdo de voluntades que implica el procedimiento extrajudicial sólo regla el aspecto patrimonial de la expropiación: la indemnización. La expropiación como potestad estatal no puede ser objeto de contratación alguna.

En el procedimiento extrajudicial se opera el perfeccionamiento de la expropiación cuando se trasfiere el dominio al expropiante, mediante decreto que aprueba la cesión amistosa, toma de posesión y pago de la indemnización.

b) Procedimiento judicial. Fundamento y objeto.

Si no se logra el avenimiento o concertación directa, el expropiante, a fin de conseguir la trasferencia del bien calificado de utilidad pública, deberá promover la acción de expropiación en vía judicial.

El juicio de expropiación, o contencioso-expropiatorio, tiene por finalidad:

a) determinar el monto indemnizatorio;

b) cuestionar la declaración legislativa de utilidad pública;

c) impugnar la individualización administrativa del bien, en la hipótesis de verse alcanzado por una declaración genérica de utilidad pública, o la determinación de la superficie expropiada, en el caso de expropiación parcial.

El proceso expropiatorio tiene carácter sumario (art. 19, ley 21.499), aunque con particularidades que los trasforman en un juicio especial (decr. -ley 1447/75 de Mendoza).

Las partes en el proceso contencioso-expropiatorio son el expropiante y el expropiado y los terceros, cuando la respectiva norma positiva así lo determine.

El juez competente en el orden nacional es el juez federal con jurisdicción en lo contencioso-administrativo del lugar en donde se halle el bien expropiado, tratándose de inmuebles. En los otros casos, la competencia será la del juez del lugar de esos bienes, o del domicilio del demandado, a elección del actor. En el orden provincial, el juez competente es el juez civil de primera instancia.

La posesión del bien se obtendrá una vez que el expropiante consigne ante el juez el valor de ese bien.

El monto consignado puede ser retirado por el expropiado, una vez acreditado la libre disponibilidad del bien, así como que no está embargado ni pesan sobre él hipoteca, prenda, otro derecho real u otro tipo de restricción (arts. 23, ley 21.499, y 38 del decr.-ley 1447/75 de Mendoza).

2. Desistimiento.

El expropiante puede desistir de la acción mientras la expropiación no haya quedado perfeccionada; en tanto no se haya operado la trasferencia del dominio al expropiante mediante sentencia firme (art. 32, ley 21.499), toma de posesión y pago de la indemnización (Marienhoff, Villegas Basavilbaso).

Si como consecuencia del desistimiento del expropiante se produjeran perjuicios al propietario, éste tendrá derecho a ejercer las acciones legales correspondientes para obtener el respectivo resarcimiento; asimismo, si al recuperar el propietario la posesión se comprobaran daños derivados de la situación anterior, podrá accionar contra el expropiante en tutela de sus derechos.

3. Abandono.

El abandono tiene por efecto la imposibilidad de que se produzca, después de vencidos los respectivos plazos, el desapoderamiento de los bienes alcanzados por la ley no ejecutada. Si el proceso no se promueve dentro de los plazos legales, la declaración de utilidad pública es inexistente y, por tanto, los bienes que aquélla afectaba no podrán ser expropiados. Al expirar los plazos, los bienes no pueden ser desapoderados.

Las excepciones a la aplicación del abandono son:

a) cuando mediare una ley especial que establezca disposiciones contrarias;

66

Page 67: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

b) en los supuestos en que las leyes orgánicas de las municipalidades autoricen a éstas a expropiar la porción de los inmuebles afectados a rectificaciones o ensanches de calles y ochavas, en virtud de las respectivas ordenanzas;

c) la llamada “expropiación diferida”.

Expropiación irregular.

a) Concepto y fundamento.

La expropiación irregular, indirecta, inversa, consiste en la acción instaurada por el expropiado contra el sujeto expropiante, a fin de que éste adquiera el bien calificado de utilidad pública. En una palabra, el sujeto expropiado tiene la iniciativa procesal, instando a que el expropiante efectivice la expropiación dispuesta por ley y pague la indemnización respectiva.

Este instituto tiene fundamento en la garantía de inviolabilidad de la propiedad (art. 17, C.N.). En principio no fue regulado por el derecho positivo, sino que fue aplicado por la jurisprudencia, hasta obtener recepción en las respectivas normas legales.

En síntesis, para que proceda la acción por expropiación irregular, debe existir ley que califique de utilidad pública al bien; en ese supuesto el propietario podrá incoar la acción en los siguientes casos:

a) Cuando el expropiante se apodera del bien sin haber pagado previamente la indemnización. Tal hipótesis puede configurarse en uno de estos tres momentos:

1) antes de iniciarse el procedimiento prejudicial;

2) una vez iniciado el procedimiento prejudicial;

3) ya iniciado el proceso expropiatorio o propiamente judicial.

b) En el supuesto en que una cosa mueble o inmueble se halle de hecho y a causa de la declaración legal de utilidad pública en estado de indisponibilidad, por un impedimento para disponer de ella en condiciones normales. En este caso el agravio lo ocasiona el órgano legislativo, y no la Administración. Entre la declaración de utilidad pública y las dificultades sobrevinientes que obsten a la ejecución de la expropiación debe existir una relación causal directa, que impida la disponibilidad normal del bien por parte del propietario.

c) Por último, procede la expropiación irregular cuando el Estado impone una indebida restricción o limitación al derecho de propiedad del titular de un bien o cosa. Es el caso de la ocupación temporánea, cuando se ha cumplido el plazo legal de ella.

Las normas del procedimiento judicial establecido para la expropiación regular se aplican también para la expropiación irregular en cuanto sean pertinentes.

En lo referido a los valores indemnizables en el juicio de expropiación irregular debe tener presente si se ha producido o no la desposesión del bien. Si se hubiera efectuado, el valor se fijará, como en la expropiación regular, al momento de la desposesión; si, al contrario, ésta no se efectuó, el valor del bien se fija en el momento del examen pericial.

67

Page 68: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

BOLILLA XII:LA MATERIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

1) Demandas contra la Nación. La venia legislativa. Origen. Leyes Nº 3952 y 11564.la cuestión de la demandibilidad judicial del Estado, tiene en realidad raíz histórica. La ley 27 de 1862, de organización de la justicia nacional, estableció que la justicia federal intervendría aplicando la constitución y las leyes nacionales en casos que versen sobre intereses, actos o derechos de la nación y que los jueces de primera instancia entenderían en los juicios contenciosos administrativos y demás intereses del fisco nacional.De manera que por esta ley el estado podía actuar como actor o ser llamado como demandado..En un primer momento la corte suprema de justicia, en forma amplia recepta la responsabilidad del estado y su demandabilidad en el caso “Bates Stockes y Cia. c/ Gobierno nacional.Posteriormente, la ley 48 sobre jurisdicción de los tribunales nacionales, modificatoria de la ley 27, estableció que los jueces nacionales de sección serian competentes en todos los casos “ en que la nación o un recaudador de rentas sean parte actora”, es decir que a partir de entonces restringió la competencia de la Corte suprema a aquellos casos en que la nación fuera parte actora únicamente. Y así la corte, con los mismos integrantes del fallo anterior, modifica el criterio en el caso “Vicente Seste y Antonio Seguich c/ Gobierno Nacional”, estableciendo la indemandabilidad del estado, en razón de la soberanía del poder ejecutivo en su esfera expresando “que es atributo de la soberanía que quien la inviste no puede ser arrastrado ante los tribunales de otro fuero sin su expreso consentimiento”. Y luego agrego “ la jurisprudencia de los Estados Unidos, que debe servir de guía para interpretar nuestra constitución, reconoce como principio que el gobierno nacional no puede ser demandado ante los tribunales”.Al año siguiente en la causa: “Juan Carlos Gómez c/ Gobierno Nacional. Completo ese pensamiento al sostener que los autores de nuestra constitución, al referirse a la justicia federal, solo pensaron en imitar a la de los Estados Unidos y por lo tanto era a los principios consagrados en esa constitución y es en la jurisprudencia de aquello estados que debía ocurrirse para conocer el alcance de esta jurisprudencia sin precedentes legislativos entre nosotros.Posteriormente dice Muñoz, se inicio un periodo designado por la incertidumbre. Nadie sabía si las demandas debían ser tramitadas o resueltas por el congreso, si la intervención de este se circunscribía a expresar el consentimiento para que la nación fuera demandada y en este último caso, si la cuestión debía ser resuelta por el poder ejecutivo o el judicial. Las tres posibilidades contaron con adherentes y retractores. También lograron aplicarse en la práctica.

La venia Legislativa. Origen leyes N° 3952 y 11634.En ciertas formas, la cuestión comenzó a aclararse con el dictado de la ley 475 por la cual el congreso nacional autorizo a un particular, Anselmo Núñez, a demandar a la nación ante la justicia nacional. Quedo entonces establecido que la nación solo podría ser demandada con su previo consentimiento y que el congreso era el órgano competente para expresarlo en virtud del art. 67 inc 6 (hoy 75 inc. 7) de la CN, que establece la facultad legislativa para el arreglo de la deuda pública: y así se estableció la obligatoriedad de la venia legislativa previa para demandar a la nación.Más adelante, advertidas las dificultades prácticas de tal sistema, se opto por el dictado de una norma que, con carácter general autorizase a demandar a la nación. Esta fue precisamente la ley 3952 llamada de demandas contra la nación, sancionada en 1900, la que al tiempo que instrumento el aludido facultamiento genérico como contraparte introdujo una restricción; la necesidad del reclamo administrativo previo ante el poder ejecutivo.La incorrecta redacción de la ley mencionada en su art 1, dio origen a otras dificultades pues al establecer: “… las demandas que se deduzcan contra la nación en su carácter de persona jurídica…” hizo renacer las antiguas doctrinas sobre la doble personalidad del estado. Fue así que se entendió que la ley no exigía la venia legislativa cuando el estado actuara como persona jurídica, pero cuando actuara como poder público. Como la jurisprudencia se mantenía en su tesitura de que no era posible demandar al estado sin previa venia legislativa cuando este actuara como poder público, fue necesario el dictado de una ley especial en 1932, la ley 11634 modificando la ley 3952 que suprimió totalmente el requisito de la venia legislativa, dejando subsistente la reclamación administrativa por cualquier causa que fuere dando el art 12 de la ley 3952 su actual redacción: “ los tribunales federales y jueces letrados de los territorios nacionales conocerán de las acciones civiles que se deduzcan contra la nación, sean su carácter de persona jurídica o de persona de derecho público, sin necesidad de autorización previa legislativa, pero no podrá darle curso sin que se acredite haber producido la reclamación del derecho controvertido ante el poder ejecutivo y su denegación por parte de este”.

2) La reclamación administrativa previa. Naturaleza. Procedencia. Caracteres.Diversas opiniones doctrinarias han justificado esta reclamación previa y así se ha dicho que su finalidad es:

68

Page 69: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

a) Producir una etapa conciliatoria anterior al pleito;b) Dar a la administración la oportunidad de revisar el asunto y revocar el error;c) Promover un control de legitimidad y conveniencia de los actos de los órganos inferiores;d) Facilitar la tarea tribunalicia al llevar a los jueces una situación contenciosa ya planteada;e) Preveer una mejor defensa de interés público.

Naturaleza:Sin dudas se trata de una institución de administración de naturaleza administrativa. A veces se la considera como “una cuestión previa (fiorini)”; otras como una “cuestión prejudicial” (dromi, Gordillo); también como “un recurso de revocación” (Bielsa); o como “una especie de litispendencia” (López): y también, equivalente a “las tramitaciones extrajudiciales que son comunes antes de someter una controversia a los tribunales” (CSJN “Cía. Argentina de Teléfonos c/ Provincia de Mendoza”).Por otra parte, la CSJN, sostuvo inicialmente que la reclamación administrativa previa era de orden público. Pero luego cambio el criterio. la nación puede renunciar a este privilegio y contestar las demandas sin que se haya acreditado el cumplimiento de esa exigencia.Sostuvo la corte: “que no se trata siquiera de una facultad del poder ejecutivo, sino que queda librado al representante legal del poder ejecutivo nacional, aceptar directamente la controversia judicial cuando tal requerimiento al reclamo administrativo no se ha cumplido. Consecuentemente: a) es un privilegio de la administración; b) el juez no puede rechazar la demanda de oficio; c) el poder ejecutivo puede renunciarlo expresamente con carácter general o particular.Finalmente, el particular administrado, en los casos en los que la ley no exige el reclamo previo, puede de todos modos intentarlo con el alcance que suspende los plazos de prescripción y caducidad para iniciar la acción judicial (art. 1, inc. e. ap. 9 LNPA), mas aun, después de vencido el plazo de caducidad puede intentar el reclamo y seguir luego la vía judicial.La Legitimación:Esta dada por el art 3 dec.reg. en el que se establece en que puede ser parte en todo procedimiento administrativo aquel que invoque un “derecho subjetivo o interés legitimo”. También quien invoque lesión a un derecho difuso estará legitimado luego de la última reforma de la constitución nacional.Según reiterada jurisprudencia la interposición y tramitación de la reclamación administrativa no interrumpe ni suspende el curso la acción contra el estado.Procedencia:Para Gordillo, el régimen anterior a la LNPA, como en el actual, el reclamo administrativo procede contra toda clase de actos, hechos u omisiones provenientes de un órgano estatal.La doctrina mayoritaria sostiene que procede contra actos, hechos u omisiones de la administración.Realizando un análisis de las distintas posibilidades, observamos que procede respecto a :

a) Actos: No obstante lo preceptuado en los arts. 23 y 24 de la LNPA, sobre impugnación de los actos administrativos individuales y generales podrán reclamarse las cuestiones no planteadas (para el caso de los recursos) o no planteadas y resueltas, y las planteadas y no resueltas, o contra los actos no contemplados en los inc. A y b del art. 32 de la LNPA.

b) Hechos: por aplicación del art. 25 inc. D. de la LNPA, no sería necesario el reclamo administrativo previo, porque tendría la acción judicial directa al expresar la norma que el plazo de 90 días, se cuenta desde que los hechos fueron conocidos por el administrado, considerando por ello que no necesitan ningún procedimiento previo. Sin embargo la doctrina considera algunos hechos que serian alcanzados por el reclamo administrativo previo, tales como el caso de la retrocesión por el cambio de destino, o la ocupación temporaria anormal, o retención legal de bienes muebles sin ánimo de propiedad.

c) Omisiones: el reclamo administrativo previo es exigido cuando el estado omite una conducta positiva que debe realizar, es decir, cuando tiene el deber de hacer por ejemplo: prestación de un servicio, pago de una indemnización ya reconocida, entre otros.

Motivos de impugnación: la LNPA, establece “ el reclamo versara sobre los mismos hechos y derechos que se invocaran en la eventual demanda judicial…”(art. 30). La limitación normativa no se refiere a los fundamentos jurídicos y extrajurídicos de la pretensión, sino a su contenido factico y a los derechos de fondo reclamados. Es decir que puede versar sobre motivos de legitimidad y oportunidad.Asimismo, cuando la disposición exige que el reclamo verse “sobre los mismos hechos y derechos” que luego se invocaran en la demanda, no está exigiendo una coincidencia matemática; el particular puede iniciar la demanda por menos cuestiones que las reclamadas administrativamente. A su vez puede invocar menos argumentos.

Tramite. Plazo de interposición:Las normas actuales siguiendo en esto a la tradición de la ley 3952 y su interpretación pacifica, ha mantenido el principio de que no existe plazo para su interposición salvo el de prescripción.No hay aquí una laguna del derecho, sencillamente el reclamo no se encuentra sujeto a plazo.Más aun, parte de la doctrina interpreta para los casos en que la ley no exige el reclamo administrativo previo y han vencido los plazos de caducidad del art 25 LNPA se lo puede interponer. En ese sentido dice Cassagne: En consecuencia, quien ha perdido el derecho de demandar directamente al estado por caducidad de los plazos del art 25, debe acudir forzosamente al reclamo administrativo previo, siempre y cuando no hubiere ocurrido antes prescripción de la acción.De conformidad con el art 30 de LNPA, la reclamación se dirige al ministerio competente o a los comandos en jefe cuando las normas designan jerarquía ministerial (anteriormente se dirigía en todos los casos al poder ejecutivo- art 1 ley 3952).

69

Page 70: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

El trámite de reclamo corresponde sea hecho en la secretaria de estado, como regla. Sobre esto nada dice la LNPA y su modificatoria. De todos modos la necesidad y organización administrativa obligan a tramitarlos en las secretarias de estado para su posterior elevación al ministerio de reclamo a fin de que emita su resolución.La norma establece el principio general, que la decisión de la reclamación debe ser del poder ejecutivo pero permite la delegación.La excepción será el caso en que se impugna actos o conductas de los secretarios de estado en que correspondería el trámite directamente ante el ministerio.

Requerimiento de pronto despacho:El pronunciamiento acerca del reclamo deberá efectuarse dentro de los 90 días de formulado. Vencido ese plazo el interesado requerirá pronto despacho.El transcurso del plazo fijado, 90 días, a partir del cual se puede pedir pronto despacho, debilita al hacerlo a cualquier momento pues no hay plazo para ejercer ese derecho. Esta solución se ajusta a la garantía de la defensa establecida en el art 18 de la CN. Tiene entonces el administrado la posibilidad de presentarlo de inmediato o dejar transcurrir el plazo que estime conveniente.Esto representa una gran ventaja desde el punto de vista procesal, porque no se obliga al administrado a acelear innecesariamente el desenlace en sede administrativa y ocurrir obligatoriamente a la via judicial, dejando de lado la administrativa.

Plazo para iniciar el juicio:Después del reclamo previo y si transcurrieron otros 45 días luego de requerir pronto despacho, ( art 31 LNPA), el particular queda habilitado para iniciar la acción judicial. Al respecto debe distinguirse:

a) Si hay resolución expresa del reclamo, el particular tiene 90 días hábiles administrativos para iniciar la acción; desde la pertinente notificación ( art. 25 inc a, LNPA).

b) Si hay silencio en la administración, no hay plazo para iniciar la acción, como no sea el de prescripción.

Excepciones al reclamo administrativo previo:a) Amparo por Mora: basta aquí señalar el hecho de que la demanda judicial de amparo administrativo, autorizada por el art 28

de la LNPA no requiere reclamo previo del art 30 de la misma ley, no instancia previa especifica alguna. El fundamento de ello es obvio, ya que esa demanda no involucra una pretensión extraprocesal de fondo, sino que tiende, como la impugnación judicial de los actos denegatorios indirectos, eliminar un escollo puesto por la Administración al normal curso de la instancia administrativa previa.

b) Actos dictados de oficio: los dos primeros incisos del art 32 de la LNPA, se refieren a “actos dictados de oficio”, debiendo entenderse por ello aquello que no solamente son producidos por la administración, sino respecto de los cuales no se ha citado al interesado para ser oído. El fundamento del inc. A) del art. 32 de la LNPA, parece ser “junto a la inminencia del perjuicio a sufrir”, ante la posibilidad de la ejecución del acto, la ilegitimidad “prima facie”. Advertible cuando la citación omitida haya sido obligatoria. El fundamento del inc. B) es distinto. Es un procedimiento con plena intervención del afectado. Siendo el acto dictado por la máxima instancia administrativa no es necesario que el particular pida reconsideración, ya que el acto se ha dictado con reconocimiento de sus oposiciones.

c) En los hechos y vías de hecho: el art 25 de LNPA, fija un plazo de 90 días para iniciar la acción judicial y establecer que en caso de “hechos administrativos” y “vías de hecho”, ese plazo se computara desde que ellos fueren conocidos por el afectado. La solución legal así establecida, es que no se hace necesario interponer reclamo administrativo previo; pues directamente procedente la demanda judicial, haber cuenta que si se toma como fecha el de los acontecimientos es porque ha sido necesario deducir planteo alguno en sede administrativa.

d) En caso de silencio: el silencio o ambigüedad de la administración, frente a pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, luego de requerir pronto despacho (art 10 LNPA), deja abierta la vía judicial sin otro requisito y sin mas plazos de la prescripción (art 26 LNPA). La solución legal es bastante explicable. Si el particular está pidiendo algo por escrito y no le contestan, e insiste en su pedido y tampoco le contestan, sería absurdo exigirle que venga a hacer el mismo pedido con nombre distinto para poder recién habilitarle la vía judicial.

e) En caso de omisiones de la Administración: no procede reclamo administrativo previo contra las omisiones en los casos contemplados por el art 32 de la LNPA, que establece los siguientes supuestos: si se tratare de repetir lo pagado al estado en virtud de una ejecución o de repetir un gravamen pagado indebidamente (inc c), si se reclamaran daños y perjuicios contra el estado o se intentare una acción de desalojo contra el o una acción que se tramite por vía ordinaria (inc d); o si mediare una clara conducta de estado que haga presumir la ineficacia cierta del procedimiento, transformando el reclamo previo en un ritualismo inútil (inc e).

f) Inexigibilidad del reclamo frente a los entes descentralizados: el inc f del art 32 de la LNPA, dice Gordillo es de gran trascendencia cuantitativa y cualitativa. No hace falta reclamo previo para demandar a ningún ente descentralizado cualquiera fuera su forma jurídica, regla que se mantiene tanto si se trata de actos generales o particulares, unilaterales o bilaterales, hechos u omisiones. Ninguna pretensión procesal contra el ente descentralizado, cualquiera sea su contenido, requiere reclamo administrativo previo. Algunos se expiden categóricamente contra esta excepción afirmando que no se advierte razón alguna para excluir genéricamente del reclamo a todos los entes. Otros como Hutchinson sostienen que no obstante la excepción consagrada por el inc f del art que comentamos, el reclamo ante el poder ejecutivo será necesario cuando la demanda verse sobre el patrimonio del ente y su disposición no se vincula con el ejercicio normal de las funciones que la ley le haya encomendado a este y a las cuales ese patrimonio este afectado.

Tramite ley 19549 y sus modificatorias:

70

Page 71: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

La ley nacional de procedimientos administrativos numero 19549, dictada en 1972, estableció expresamente en sus arts 23 y 24 la necesidad de agotar la vía administrativa de forma tal que los recursos administrativos en ella previstos pasaron a ocupar el lugar y función asignados durante muchos años a la reclamación administrativa previa, pese a que igualmente se legislo sobre esta ultima figura en dicha ley, generándose una controversia doctrinaria aun no agotada, entre los cultores del derecho administrativo sobre la existencia o no de esos dos mecanismos procedimentales, a priori incompatibles y antagónicos.Conforme la ley 19549, se puede demandar al estado actuando como persona de derecho privado o de derecho público con el solo requisito del reclamo administrativo previo con las excepciones que el mismo cuerpo legal reconoce.La ley 3952; con sus modificaciones, establece un procedimiento especial para el proceso de demanda contra la nación y entre otros aspectos en su art 7 dispone la forma de la ejecución de la sentencia y a tal efecto el gobierno dicta el decreto 679/88, normas que se completan, aunque transitoriamente con la ley 23696 (de reforma del estado) en sus artículos 50 a 55. Es decir que el estado nacional o sus entes autárquicos o descentralizados pueden ser demandados o ejecutados a través de un procedimiento especial como lo establece la ley 3952, decretos reglamentarios, y la ley 19549.

3) La materia contencioso- administrativa en la nación. Extensión:Para nuestro sistema judicial no será difícil definir lo que es la competencia de lo contencioso administrativo: es la atribución que tienen algunos órganos judiciales para conocer los juicios donde se ventilan cuestiones de materia contencioso-administrativa.Podría definirse la competencia contencioso administrativa como la aptitud que tienen algunos jueces del poder judicial para ejercer su autoridad jurisdiccional en juicios donde se litiguen sobre cuestiones de la administración pública.

4) Impugnación judicial de actos administrativos en el orden federal:Se refiere a los arts. 23 y 24 de la LNPA.

5) Amparo por mora de la administración:Es una orden judicial de pronto despacho de las actuaciones administrativas. Asi resulta el texto establecido del art 28 de la LNPA. Quien sea parte en el procedimiento administrativo puede acudir a la via judicial solicitando que se emplaze a la administración a que decida las cuestiones sometidas a resolución en un plazo que le fije el juez, no pudiendo esta ampararse en el silencio aduciendo que decidió la cuestión de esa forma.El art. 28 de la LNPA establece las condiciones necesarias para su procedencia:

a) Legitimación activa: solo puede intentar la acción quien fuere parte en un expediente administrativo. El art 3 dec. reg, establece que debe entenderse por parte interesada, a la que agregamos, a quienes invoquen derechos difusos.

b) Mora administrativa: se debe acreditar la mera situación objetiva de la mora administrativa, es decir, que la administración ha dejado vencer los plazos fijados y en casos de no existir estos, que ha transcurrido un plazo que excede de lo razonable sin emitir el dictamen o la resolución de mero tramite o de fondo que requiere el interesado.

Tramite:a) Pedido de informes: admitida la procedencia formal de la petición de amparo por mora, el juez debe requerir

obligatoriamente a la autoridad administrativa interviniente que en el plazo que le fije, informe la causa de la demora aducida. La decisión del juez declarado totalmente improcedente el amparo por mora es irrecurrible.

b) Legitimación pasiva: la administración no es parte de este procedimiento, solo le corresponde informar lo pertinente al requerimiento del juez, haciéndole saber las causas del atraso en la resolución o dictamen.

c) Decisión de juez: contestado el requirimiento o vencido el plazo sin que se lo hubiere evacuado, se resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando la orden si correspondiere, para que la autoridad administrativa responsable despache las actuaciones en el plazo prudencial que se estavlecera según la naturaleza y complejidad deol dictamen o tramite pendiente. (art 28 in fine). En este caso el juez dicta una verdadera sentencia de condena.

d) La decisión del juez es irrecurrible: asi se estableció en doctrina plenaria. El art 29 establece: la desobediencia a la orden de pronto despacho, tornara aplicable lo dispuesto por el art. 17 del decreto ley 1285/58. Si la administración no cumple con el orden de “pronto despacho” judicial, la única sanción prevista la establece la norma trascripta. En este caso, el juez debe enviar las actuaciones pertinentes a la justicia penal ante la posibilidad de que se haya configurado el delito de violación de los deberes de los funcionarios públicos previstos por el art 249 del código penal. En la ley de procedimientos administrativos 3460 de la provincia de corrientes, el plazo respectivo para el cumplimiento de lo ordenado en el recurso por mora, se considera agotado la reclamación administrativa previa y expedita la acción contenciosa que correspondiere para reclamar en sede judicial, lo que se hubiere peticionado sin resultado en la instancia administrativa ( art 222)

e) Costas: en materia de costas, en el amparo por mora no existe uniformidad en la doctrina. Para Barra, si la administración no justifica su demora ni expide el acto requerido durante el curso del proceso, el juez librara el orden de pronto despacho, debiendo la administración soportar las costas del juicio. No es este el el criterio de Sagues, para quien la unilateralidad del amparo por mora es el costo procesal que hay que abonar en procura de una solución urgente a la mora. Por su parte Maiorano señala que es evidente que los legisladores que proyectaron el regimenté procedimental administrativo quisieron apartase de su precedente, ya que silenciarion toda referencia al tema de las costas; ello pone de manifiesto que no son las normas ordinarias en la materia las que han de aplicarse al supuesto previsto en el art 28 de la LNPA. Hutchinson expresa que la norma no se refiere ni a las costas ni a la prueba, porque ni una ni otra, podrían tener lugar dado el hecho que la administración no es parte. En efecto, agrega, este instituto significa hacer intervenir al juez(mediante una orden de pronto despacho), en el procedimiento administrativo, que por su esencia es gratuito y donde ni siquiera se requiere la actuación de los letrados La decisión del juez.

71

Page 72: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

BOLILLA XIII:EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PROVINCIAL

1-La Materia Contencioso-Administrativa en el N.E.A. Disposiciones Constitucionales. Los códigos y leyes. Las excepciones.

El control judicial de la Administración configura lo que denomina PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Los administrativistas, en su gran mayoría rechazan esta terminología por considerarla una redundancia. Los antecedentes de este nombre provienen de Francia y España, cuyo sistema era de Tribunales Administrativos dependientes de la Administración Pública que dirimían conflictos entre ésta y los particulares.La materia, objeto o contenido de los procesos administrativos lo constituyen los diversos conflictos jurídicos-administrativos que se plantean entre una entidad pública estatal o no estatal y un particular u otra entidad pública.En principio, los casos procesales administrativos tienen por finalidad primaria verificar la legitimación del obrar administrativo estatal y de todos sus órganos.El concepto de ilegitimidad comprende todo tipo de vicios que puedan afectar al acto, sea en su competencia, objeto, voluntad, procedimiento, forma, fin, causa (desviación o exceso de poder, arbitrariedades y violación de los principios generales del derecho).La especificidad de la materia está dada por la presencia de la Administración Pública, ente Público, estatal, no estatal o privado en ejercicio de la función administrativa, y el cuestionamiento de normas de derecho público, particularmente aplicables al caso, normas de Derecho Administrativo, constitucional, fiscal o Financiero.En nuestro derecho, el Proceso Administrativo Federal es de origen legal (leyes 3952, 11634, 11683,12967, 13278, 15265, 18345,19549 entre otras) por cuanto la Constitución Nacional no contiene ninguna norma sobre la materia aparte de la que deciden la competencia (art.116/117) C.N) y el proceso administrativo Provincial es de origen constitucional, porque casi todas las constituciones provinciales se refieren expresamente a él. Desde 1905 en adelante, las provincias vienen legislando sobre el proceso administrativo, pero en la materia no hay una legislación uniforme, sino que los códigos responden a distintas orientaciones procesales, pudiendo reconocerse en su evolución las siguientes etapas:

1) Solo se protegían Derechos Subjetivos mediante la acción de plena jurisdicción; el proceso es siempre ordinario; el sujeto demandado es siempre el estado, por actos de Poder Ejecutivo. ( C.C.A.Salta-Ley N° 793/1908).

2) Se tutelaban Derechos Subjetivos e intereses Legítimos; se incorporo la acción de anulación o ilegitimidad, la tramitación continuaba siendo ordinaria; el sujeto demandado era el Estado por actos de los 3 poderes( C.C.A. Santiago del Estero-Ley N° 2297/51) y Jujuy-Ley N°1888/48 mod. por Ley N° 4141 y C.C.A. Chaco-Ley N° 84448/68).

3) Se unifican las acciones llamándose acciones procesales administrativas; se cambia recurso por acción; se cambia contencioso administrativo por procesal administrativo; se mantiene el desdoblamiento de situaciones subjetivas( derecho subjetivo e interés legitimo), con pretensión plural (anulación, indemnización, etc.); se incorpora la admisión del proceso; se puede demandar al Estado por acto de cualquiera de sus órganos, incluso los de otros órganos (Tribunal de Cuentas) y entidades publicas no estatales. (C.C.A-Mendoza-Ley N° 3918/73 y C.C.A-Córdoba-Ley N° 7182/84)

72

Page 73: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

4) Se mantienen las acciones unificadas; la de lesividad para a ser una acción procesal mas; se prevén 2 procesos: ordinario y

sumario, a opción del actor; la demanda procede contra entes públicos estatales y no estatales; se contempla la admisión del proceso (C.C.A-Formosa-Ley N°584/78; C.C.A-Corrientes-Ley N° 4106/86; C.C.A-Misiones-Ley N° 3064/93).

5) Se mantiene la unidad de acción y pluralidad de pretensiones; demandabilidad al estado y entidades públicas no estatales; se incorpora la tutela de una situación subjetiva pública (Derecho Subjetivo Publico, como categoría única abandonando la concepción tripartita (Derecho subjetivo, interés Legítimo e interés simple); se mantienen dos tipos de procesos: ordinario y sumario. (C.C.A-Neuquén-Ley N° 1305/81)

La materia procesal administrativa (o contencioso administrativo) está constituida por el conflicto jurídico que crea el ejercicio de la función administrativa al vulnerar derechos subjetivos o agraviar intereses legítimos e infringir de algún modo las facultades regladas o los limites de las facultades discrecionales.El Dr. Moricet dice que el Poder Judicial no controla la actividad administrativa, siempre que ella no vulnere la esfera de protección jurídica de terceros.Las constituciones provinciales se han limitado a señalar las reglas de competencia, sin definir la materia procesal administrativa, dejando a la ley su delimitación y determinación.El contenido del proceso administrativo es obra exclusiva del legislador, no del constitucionalista, por eso la materia contencioso administrativa puede serlo por:

1) Su naturaleza: cuando el caso reúne los caracteres que la ley señala como pautas determinantes de la materia, objeto o contenido del proceso.

2) Determinación de la ley: por motivos prácticos, señalados por la costumbre administrativa o de interés público.Las normas procesales administrativas indican:Materia especialmente Incluida:

a) Control de legitimidad;b) Impugnación judicial de los actos separables de la contratación administrativa;c) Asuntos de empleo público;.d) Daños originados en una relación de derecho público;e) Acciones deducidas por entes no estatales o mixtos, en caso de intervención y dictado de instrucciones por parte del P.E;f) Ejecución de actos administrativos cuando la ley o la naturaleza del acto requieran la intervención judicial;g) Medidas judiciales que fuera necesarias para el ejercicio de las prerrogativas y competencias administrativas;h) Anulación de los acto irrevocables administrativamente.

Materia especialmente Excluida:a) Control de merito u oportunidad; juicios ejecutivos, de apremio, desalojo, interdictos, acciones posesorias y expropiación;b) Actos regidos por el derecho privado;c) Daños ocasionados a la administración Pública;d) Actos que son reproducción de otros consentidos.

2-El Órgano Jurisdiccional. Competencia. Caracteres. Conflictos de Competencia. Poderes del Órgano.

En nuestro país se asigna al Poder Judicial el control, y la justicialidad de todas las causas (art.18, 109 y 116 de la C.N), entre las que se encuentran las administrativas.En el Derecho Público local, por clausulas constitucionales, en general, se ha dispuesto directamente conferir a los Superiores Tribunales de Provincia o Supremas Cortes Provinciales la competencia exclusiva y en única instancia de todos los casos de jurisdicción contencioso administrativa; también se regula la competencia de Tribunal en normas provinciales.En el Derecho Público Nacional, la Constitución no contiene previsiones de ese tipo y por aplicación general de los principios que resultan de sus arts.116 y 117, la competencia procesal administrativa radica en los tribunales de 1° instancia. El régimen legal de competencia lo establecen las leyes 3954, 11634, 11683, el C.P.C.C de la Nación y las normas de organización de la justicia nacional.La C.S.J.N no tiene competencia originaria en lo procesal administrativo y entiende en grado de apelación extraordinaria. (art..14-Ley N°48), salvo los casos enumerados en el art.117 de la C.N.Conforme el Dr. Sasson: La doctrina nacional es coincidente en que halándose en juego el interés general representado por la administración y el interés individual, la solución del conflicto debe confiarse al tribunal más elevado en la jerarquía judicial por constituir una garantía de acierto y ecuanimidad.Por Ejemplo en Código Contencioso Administrativo de la Provincia de Corrientes, Ley N° 4.106- en adelante C.C.Ad.-haciendo suyo este criterio dispone:” El superior Tribunal de Justicia de la Provincia intervendrá y decidirá en instancia única en las acciones y recursos reglados por la presente ley” (art. 6).La competencia contencioso administrativa es de orden público por razón de la materia; por ello es también improrrogable, pero el Tribunal queda facultado para comisionar a otros tribunales la realización de diligencias en las causas sometidas a su decisión” (art.7).“Los conflictos de competencia entre un tribunal ordinario de la Provincia y el Superior Tribunal de Justicia como órgano jurisdiccional de lo contencioso administrativo, serán resueltos por este de oficio o a petición de parte, previo dictamen del Fiscal del Superior Tribunal; su declaración causará ejecutoriedad” (art.9).

3-La reclamación Administrativa previa.

Este requisito exige, para su efectivo cumplimiento de:

73

Page 74: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

a) Interposición de un recurso que cumpla con las disposiciones básicas del ordenamiento administrativo vigente;b) Una resolución expresa o tácita;

Los motivos que se aducen, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, en el ámbito nacional, respecto a la permanencia de tal requisito, tienen que ver, en principio, con 2 tipos de intereses:

a) De la Administración, en cuanto se trata de darle una oportunidad para corregir errores y promover el control de la actuación de sus órganos inferiores.

b) Del Poder Judicial, en tanto se trata de facilitarle la tarea obligando a las partes a concretar la controversia antes de acceder a sus estrados.

Pero se desconocen argumentos para sostenes que el agotamiento defiende también los intereses del particular que es la posibilidad de ver su derecho reconocido, sin la necesidad del pleito.Esto rara vez se concreta en la práctica debido al formalismo del proceso estatal de decisión que impide darle la razón, aunque se reconozca la procedencia de su reclamo.La forma procesal de obtener el agotamiento de la vía administrativa puede ser:

a) Reclamos administrativos previos;b) Recurso de revocatorio o de reconsideración;c) Verificación previa del control de legitimidad.

El empleo de uno u otro depende de la particularidad reglamentaria del trámite administrativo e incluso de la diversa legislación en el orden nacional y provincial. Lo cierto es que siempre como recaudo formal previo a la interposición de la acción se exige la solicitud de revocación o modificación del acto respecto del cual se agravia. La reclamación debe ser hecha por el interesado de manera formal y concreta.Es una reclamación prejudicial similar al recurso de revocación que suele completarse con el surgimiento, idéntico al pronto despacho.Es un remedio administrativo previo a la demanda judicial. A veces se la consideró como una cuestión previa, como un recurso de revocación, una especie de litispendencia y también como equivalente a las tramitaciones extrajudiciales que son comunes antes de someter una controversia a los tribunales.La L.N.P.A. exige expresamente para la impugnación judicial de los actos administrativos de alcance particular que revistan calidad de definitivos y que se hayan agotado a su respecto las instancias administrativas (art.23 inc.a. y b.); y para la impugnación de actos administrativos de carácter general, exige el reclamo administrativo previo para obtener el acto expreso que agote la instancia administrativa. Por lo común prevé el agotamiento de la vía por medio de recursos y el reclamo administrativo como necesario contra los reglamentos, hechos, omisiones, y contratos.Excepción a la regla:

1- Ritualismo inútil:En reiteradas oportunidades, la C.S.J.N ha revocado fallos de Superior Tribunal de nuestra Provincia, alegando un excesivo ritual en sus decisiones, en la consideración de este requisito. Así, ha dicho que “…la reclamación administrativa previa tiene por objeto sustraer a los entes estatales de la instancia judicial en una medida compatible con la integridad de los derechos (fallos 200:196;…), evitando juicios inecesarios(fallo 230:509) y constituye una facultad que por que por no afectar el orden público puede ser renunciada y de la que se puede prescindir en supuestos justificados, cuando como en este caso, se advierte la ineficacia cierta del procedimiento(fallo 215:37;…), habida cuenta que la entidad previsional al contestar la demanda rechazo la pretensión del acto en cuanto al fondo de la cuestión planteada…lo cual pone de manifiesto que tal recaudo procesal se convierte en un ritualismo inoperante e innecesario(fallo 204:618;….). 2-No oposición de defenderse por la AdministraciónSi la Administración no opone la defensa de falta de agotamiento de la instancia administrativa, y contesta la demanda rechazando las pretensiones de fondo del actor, no corresponde su aplicación de oficio por el Tribunal. En esas situaciones dijo la Corte: “…que el tribunal a quo-de oficio y sin esperar la deducción por la demanda de la excepción de falta de agotamiento de la instancia administrativa-desestimo la pretensión resarcitoria del recurrente por entender que no se había preparado adecuadamente la demanda contencioso administrativa habida cuenta que el actor no había efectuado formal reclamo de pago de la indemnización ante la autoridad pertinente…” …en tales condiciones, la desición apelada se fundamente en normas jurídicas que no regulan la particular situación fáctica y lititgiosa sometida a juzgamiento, e incurre por ello en el vicio de arbitrarierdad...”; y que : “…al haber rechazado el municipio la pretensión del actor en cuanto al fondo de la cuestión planteada...resulta evidente que tal recaudo se convierte en un ritualismo inoperante” (fallo 204:618;…).

Consecuencia de la Omisión del agotamiento1-Rechazo de la acción judicial, (art.9 C.C.A);2-Firmeza del Acto Administrativo, (art.13 del C.C.A). En este supuesto, la jurisprudencia de nuestro tribunal, fue reiterada y pacífica. Así se ha dicho que: “…Valorados los antecedentes en función a lo que expresamente preceptúa la norma del art.13 del C.C.A., se llega a la conclusión administrativa…objeto de impugnación…Ello resulta así porque después de haber tomado conocimiento de la Resolución de Señor Ministro …el actor inició sin reservas, gestiones ante el I.P.S, para obtener el beneficio previsional del retiro obligatorio con resultado favorable, lo cual comporta una actitud de consentimiento inequívoco e incompatible con la voluntad de impugnar la referida resolución administrativa…”.En nuestra provincia, como en la mayoría de las legislaciones provinciales, la jurisdicción Contencioso Administrativa, tiene carácter revisor, por lo que su control se limita a aquellas cuestiones que han sido propuestas y sometidas a la decisión administrativa sin extenderse a las que pretenden traerse ex novo a la instancia judicial.

74

Page 75: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

4-Las Acciones Contenciosas Administrativas:

Cuando los titulares de una situación jurídico administrativas ejercen su acción procesal, lo hacen para obtener una tutela o satisfacción jurídica particular.Lo reclamado el órgano judicial constituye el objeto del juicio. La doctrina llama a este reclamo Pretensión Procesal.La pretensión procesal es entonces el requerimiento de un sujeto de la tutela jurídica de sus supuestos derechos.La acción es el poder jurídico de hacer valer la pretensión. Este poder jurídico existe en el individuo aún cuando la pretensión sea infundada.Los requisitos de la pretensión procesal administrativa son de 3 órdenes:Subjetivos:

Jurisdicción y competencia, del órgano jurisdiccional. Legitimación activa y pasiva de las partes.

Objetivos: que los actos administrativos cuestionados sean susceptibles de impugnación.De la actividad:

Lugar, que la pretensión se formalice ante órganos competentes. Tiempo, dentro de los plazos señalados. Forma. Cumpliendo determinados requisitos formales.

Las pretenciones procesales administrativas se clasifican en: Declarativas de derechos, o de cognición, la que pueden ser:

Constitutivas-se intenta no solo la declaración de existencia de un derecho, sino también que se cree, modifique o extinga un estado jurídico-.Son los procesos de :1-Anulacion o Ilegitimidad.2-Lesividad.Declarativas-se intenta la declaración de la existencia de un derecho-. Es el proceso de interpretación.De Condena: -se intenta la declaración de la existencia de un derecho y que el juez emita un mandato individualizado a dar, hacer o no hacer. Es el proceso de plena jurisdicción.

Ejecutivas o de ejecución, por las que se intenta lograr la ejecución coactiva de un derecho que se encuentra ya reconocido o declarado en una sentencia o en un instrumento al cual la ley otorga el carácter de fehaciente. Son los procesos de apremios.

Cautelares, por las que se intenta el aseguramiento anticipado de un hecho o un derecho. Es la llamada Suspensión del acto administrativo.

A) Plena Jurisdicción: Características:

1- Se solicita al órgano jurisdiccional la anulación del acto y el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, restaurando las cosas a su primitivo estado, o bien en su caso, atendiendo una demanda de indemnización.

2- Para interponer esta acción es necesario tener como base la lesión de un derecho subjetivo.3- En la decisión final el juez tiene un campo de acción más amplio que en las otras acciones, ya que para dar satisfacción al

derecho subjetivo vulnerado puede anular el acto y resarcir los daños y perjuicios.4- Se basa en una pretensión que persigue el reconocimiento de una situación jurídica individualizada en forma exclusiva.5- El procedimiento es similar al ordinario.6- La administración y el administrado tienen carácter de partes y las facultades del juez son las usuales en los procedimientos

ordinarios.7- El juicio es contradictorio y escrito.8- La sentencia tiene efecto inter partes.

Requisitos para su interposición: pueden clasificarse:1-referente al recurrente: Legitimación.2-referente al acto: Justiciable.3-referente al momento: agotamiento de la instancia; Caducidad.

B) Nulidad o Anulación: También llamada en algunas provincias, como la del Chaco, pretensión de Ilegitimidad.Tuvo su origen en Francia, por obra del consejo de estado. Como requisito de admisión se exigía su fundabilidad en algunos de los siguientes motivos: incompetencia, vicio de forma, violación de la ley, desviación de poder. Fue recepcionada en casi todas las legislaciones, a pesar de que modernamente no se considera acertada esta clasificación ciertas legislaciones provinciales todavía la tienen, sin el supuesto de desviación de poder.Este tipo de proceso, contencioso objetivo, proceso de legalidad o jurisdicción objetiva, se da contra actos, no contra personas administrativas propiamente dichas.Dice Fiorini que estos recursos objetivos “…no pertenecen en exclusividad al sistema francés pues el derecho a la legalidad administrativa surge del orden jurídico y de la cualificación legal de la administración…”

75

Page 76: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

Así como el recurso de plena jurisdicción tiende a la protección del particular damnificado en sus derechos subjetivos, al par que ataca el acto (esencia de lo contencioso-administrativo), el recurso de nulidad, objetivo, o de anulación, tiende a proteger intereses legítimos. Si se puede hablar de una “protección” de un interés objetivo en la legalidad, lo que mas bien seria una oportunidad para el particular de hacer funcionar el dispositivo protector de la legalidad en la administración: el fin sustancial es esto último.

Es un medio de defensa del derecho objetivo violado y solo persigue la anulación de acto lesivo. Se discute, exclusivamente la legalidad del obrar administrativo, con abstracción de los derechos subjetivos que pudiera tener

el recurrente y de los daños que pudiera habérsele causado con la actividad ilícita. El juez solo resolverá si el acto administrativo es o no contrario al derecho objetivo, en caso negativo deberá rechazar la

demanda; en caso afirmativo, se limitara a declarar que el acto impugnado es nulo. Procede contra actos, contratos y reglamentos que adolezcan de un vicio que provoque su ilegitimidad. Tiene por fin declarar la nulidad del acto, consiguiéndose así la observancia de las normas jurídicas. El procedimiento es sumario e instructorio, la Administración no tiene, procesalmente el carácter de parte, excepcionalmente

se abre la causa a prueba y las facultades del juez son más amplias, puede impulsar el proceso de oficio y resolver sobre la verdad material y excepcionalmente, se abre la causa a prueba.

Los efectos de la sentencia son en principio erga omnes, con excepción del C.C.A. Chaco.

C) Lesividad: Conforma un proceso administrativo especial, entablado por la propia Administración en demanda de que se anule un acto administrativo que declaro derechos a favor de un particular, pero que es, además de ilegal, lesivo al bien común.Se relaciona con la estabilidad de los actos administrativos; la Administración no puede, en principio, revocar sus decisiones, por cuanto debe declararlas lesivas e impugnarlas judicialmente.Esta pretensión se refiere a un acto de una entidad pública que no puede revocarlo “per se”.Recordemos que al respecto a la revocación del los actos administrativos, se dan los siguientes supuestos:1) Acto administrativo valido, declaratorio de derechos, no puede ser revocado de oficio, salvo que sea por razones de interés

público-oportunidad, merito o conveniencia-, lo hace la administración sin acudir a la justicia, o por ley expresa.2) Acto administrativo invalido:

Si el vicio es leve (anulable o irregular), declaratorio de derechos, no lo puede revocar, debe acudir a la justicia (caso de lesividad).

Si el vicio es grosero, no puede nacer derecho alguno y la administración lo puede revocar sin acudir a la justicia.La contienda se entabla entre la administración, quien pretende que no prevalezca la resolución que considera ilegitima y lesiva a sus intereses y el administrado que obtuvo en su provecho, beneficio o favor del derecho acordado, el acto supuestamente lesivo.El demandado en el proceso de lesividad es el afectado por la resolución recurrida.Los actos impugnables no son los mismos que en el de plena jurisdicción, en el que puede impugnarse la ley, decreto, la ordenanza, reglamento, resolución, acto, contrato o cualquier disposición administrativa anterior. Por esta acción solo se puede impugnar un acto administrativo irrevocable en sede administrativa, osea un acto administrativo estable.Es un presupuesto esencial y especialísimo que atañe a la naturaleza de la institución, la declaración administrativa previa a la lesividad; lo que importa un acto mediante el cual, con miras a no proceso judicial ulterior, la administración declara que un acto suyo anterior es lesivo de sus intereses por ilegitimo.Si la declaración de lesividad padece de algún vicio que afecte el objeto, competencia, voluntad o forma del acto administrativo, no producirá sus efectos normales y así, el tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la acción procesal administrativa, de oficio o a instancia de parte demanda.Tal efecto procesal ara inadmisible el proceso.La pretensión es la anulación del acto por ilegitimidad, siendo impropio que pretenda la modificación o sustitución del acto , pues ello violaría el principio de división de poderes.Los requisitos para que se configure el proceso de lesividad son:

Que la Administración actué como parte demandante; Que cuestione un acto dictado ´por ella misma y que no lo pueda revocar, solicitando su anulación en merito de considerarlo

lesivo para los intereses públicos. Que se declare previamente, en se administrativa que el acto es lesivo.

El proceso de lesividad constituye una excepción los siguientes principios característicos del régimen administrativo: Ejecutoriedad del acto, según el cual la administración tiene, en general, el privilegio de ejecutar sus propios actos sin ocurrir

en sede judicial; Irrevocabilidad de los actos administrativos declaratorios de derechos, pues se debe acudir a un juez para que anule un acto

que aquella no puede modificar Legitimación pasiva de la administración, porque la legitimación activa para demandar la anulación de actos y disposiciones

de la administración solo fue reconocida a quien tuviera inters personal y directo o fuese titulad de un derecho subjetivo contra ella.

Dicen los Dres. Diez y Hutchinson que si bien este proceso se diferencia del ordinario en que la administración, de parte demandada pasa a ser parte demandante, pero hay que observar que no en todos los supuestos en que la Administración actúa con tales caracteres se presenta proceso de lesividad. (Conf. Derecho Procesal Administrativo-lo contenciosos adminisitrativo-pag 279-plus ultra-bs.as.-1983).

76

Page 77: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

Opinion que comparte el Dr. Moricet al cosiderar que la redacción de la nueva norma constitucional de la provincia del Chaco (art.26), no establece claramente la pretensión de lesividad, más bien instituye una acción ordinaria de la administración contra otra otras personas jurídicas administrativas, como posibilidad de dirimir sus conflictos con las limitaciones que impone la constitución en el art. 163, inc c y d cuando habla de los conflictos entre poderes públicos y entre municipios, lo que aparecen como excluidos de la pretensión ordinaria contencioso administrativa, debiendo regularse un especial procedimiento o aplicar alguno en forma subsidiaria, que es el criterio actual del S.T.J.Actualmente en la provincia de Chaco, la acción de lesividad se encuentra prevista en el régimen Previsional Provincial-ley 4044-arts.161 y 162-

D) Interpretación:Se ha legislado solo en los Códigos de Corrientes, Entre Ríos, y Formosa.Es una pretensión declarativa, por la que se solicita al órgano judicial que establezca cual es la interpretación adecuada de una norma (art.17 C.de Formosa y art.89 C.de Corrientes)Procede contra todo acto, decreto, ordenanza, reglamento, resolución, contrato, etc., que interpretados equívocamente por la autoridad administrativa, lesionan un interés legitimo o un derecho subjetivo (arst.55 inc.d y 88 al 93 del C.C.Corrientes y arts.17 inc. D y 73 del C.C.Formosa).Si se está pidiendo al juez que defina el sentido y alcance de una norma es porque hay incertidumbre objetivamente apreciable que lesiona derechos de los particulares. La decisión del órgano judicial cumple las características que se atribuye a la sentencia: declara lo que es el derecho aplicable a un caso concreto con fuerza vinculante.El punto más complicado de la cuestión es que se le reconoce fuerza de “cosa juzgada”-es obligatoria para todos los organismos de la Provincia y para las Municipalidades-, a pesar de que no hay litis-en sentido procesal, desde que no hay contraparte-(art.89 al 93 del C. de Corrientes)Su tramitación es sumaria y breve, no requiere cumplir con la reclamación administrativa previa, pero antes de quedar expedita la vía judicial, el recurrente deberá pedir a la autoridad superior la interpretación que corresponde de la norma que se trate, transcurrido 10 días sin que recayese resolución o desde que esta recayera y fuera desfavorable, quedara habilitada la vía judicial, la que deberá promoverse dentro de los 30 días.Cumplidos los recaudos de competencia y forma si se considera que la acción está bien planteada y se corre traslado a la autoridad que corresponda por el termino de 15 días, quien podrá contestarla pero no será parte en el juicio.El tribunal establecerá cual es la interpretación correcta(en el plazo de 10 días), la que será obligatoria para los órganos de la Provincia, sus Municipalidades o entes autárquicos.Se rige por un procedimiento especial. Es una pretensión de sentencia meramente declarativa de certeza sobre la interpretación correcta.

5- EL RECURSO FACULTATIVO EN EL CODIGO DE CORRIENTES.

Este recurso se encuentra, novedosamente previsto en el Código Contencioso Administrativo de la Provincia de Corrientes, aunque su auto, el Dr. Revidatti cita como antecedente el Decreto N°6666/57 para las sanciones disciplinarias que se imponías a los empleados públicos, decreto sustituido por la Ley 22.140 y actualmente se encuentra previsto en el C.C.A de la Ciudad Autónoma de Bs. As..También lo prevé el Código de Neuquén como acción sumaria.Este recurso rige para las pretensiones que en el Derecho Clásico ProcesalAdministrativo se denominaba de Plena Jurisdicción y de Anulación.Conforme el autor de la norma, el espíritu con el que se lo regulo, tiene como supuesto algo que se da con bastante frecuencia en el procedimiento administrativo y es que generalmente el agravio del que inicia una acción contencioso administrativa es el que le produce la resolución final, por cuanto el defecto, excepcionalmente, se produce en el trámite. En esos casos, no es necesario reeditar todo el procedimiento, sino solo rever la decisión y para ello basta con un procedimiento sumario.Es un procedimiento que queda totalmente supeditado a la voluntad del particular, radicando, justamente en eso la crítica de los Dres. Diez y Hutchinson, no teniéndose en cuenta en la discusión de la medida de la administración, al interés general. En realidad su oposición al recurso es la falta de discusión amplia sobre la cuestión en traro, no existiendo válidamente justificación alguna para hacer al particular arbitro de la situación, eligiendo el tipo de procedimiento que mejor le convenga sin oír a la Administración, situación que la hace, según sus términos “poco feliz”.Toda su normativa se relaciona con el Título IV-“De la preparación de las acciones judiciales”, particularmente a partir de la solicitud de remisión de antecedentes donde recayó el acto cuestionado y las que se realizaron con motivo de la reclamación previa, disposición del interesado en la Secretaria del Superior Tribunal de Justicia, notificándose ello por cedula (art.51) quien deberá manifestar dentro del término allí previsto(10 días), si hará uso de la opción prevista en el art.95. Si las actuaciones no son remitidas sin perjuicios de las consecuencias legalmente previstas para la Administración reticente, la Vía elegida quedara frustra (art.50).En el escrito de opción se deberá expresar agravios, que contendrá los mismos recaudos de un escrito de demanda; el tribunal analizara prima facie los requisitos de competencia y de forma y dictara auto de admisión provisoria (art.58) y correrá traslado de la expresión de agravios(30 días), cuya contestación deberá reunir los mismos requisitos de la contestación de la demanda. Luego de un nuevo traslado a la recurrente (fs. 69), se dicta la sentencia (20 días-art.99). El tribunal puede decretar medidas para mejor proveer.

77

Page 78: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

6-LA SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO. REQUISITOS. OPORUNIDAD.

Este en un tema de gran importancia teórica y práctica; teórica, porque la decisión que se adopte al respecto reflejara una toma de posición ante el conflicto, siempre presente en derecho administrativo, entre libertad y autoridad, conflicto que pocas veces se plantea en forma tan clara como en esta, y ello por la necesidad de decidir sin pleno conocimiento de los hechos y bajo presión de las urgencias que ponen de resalto la Administración o el particular, obliga a optar por uno u otro valor de una manera a la vez intuitiva que parte de la posición filosófica del juzgador. Y practica porque frecuentemente la ejecución del acto provocara perjuicios de tal magnitud o carácter para el administrado que la anulación definitiva de el, aunque implique indemnización, no significará remedio suficiente, alternativa o concurrentemente, porque también puede ocurrir que la suspensión requerida por el particular ponga en peligro intereses públicos de consideración.Si se acepta que el acto administrativo, por hecho de serlo, goza de presunción de legitimidad (C.S.J.N in re S.A Ganadera “los lagos” c. Nación Argentina-fallos 190:142) y aun de fuerza ejecutoria, es fácil deducir que los recursos o acciones que interpongan los particulares para lograr su anulación carecerá de efectos suspensivos.Solo queda la posibilidad de acordar, a titulo de excepción, la suspensión de efectos al comienzo de la litis cuando estén presentes circunstancias especiales que, en la discreción del juez, así lo requieran. La discusión se centrara en el alcance de la excepción, o sea, en el tipo de circunstancias cuya presencia justificara el efecto suspensivo del recurso y que la jurisprudencia nacional ha resumido en dos conceptos básicos: la ilegalidad manifiesta del acto y el perjuicio irreparable que su inmediata ejecución puede ocasionar.

Opera como una verdadera medida de no innovar contra la Administración pública. Puede pedirse previa, simultáneamente o posteriormente a la interposición de la acción. El tribunal debe resolver la solicitud, previa vista a la demandada. Se sustancia por cuerda separada sin interrumpir los autos principales.

El C.C.A. de la provincia del Chaco –art. 29-determina como causal de suspensión las siguientes:1) Cuando la resolución impugnada sea “prima facie” nula por incompetencia o violación manifiesta de la ley (inc. a y c del

art.19 C.C.A.Ch.);2) Cuando la ejecución de la misma pueda producir un daño irreparable, aunque la ilegalidad (inc.b-vicio de forma-) lo sea por

motivos diferentes a los del inciso anterior.A lo que debe agregarse la fianza personal o real que exige el art.28 del mismo ordenamiento legal.Nuestro Código, como la mayoría de los clásicos son rigurosos en exigir la irreparabilidad del perjuicio, o la nulidad manifiesta del acto y la importancia de eliminar del tema de la suspensión del acto, el concepto de daño irreparable, reside en que , de acuerdo con la jurisprudencia de muchos tribunales, se ha considerado que un daño no es irreparable si hay posibilidad de indemnizarlo. De este principio ha resultado la imposibilidad de obtener la suspensión del acto, lo cual, no solo causa un perjuicio al accionante sino también, y fundamentalmente, al interés público comprometido, porque le interesa que no haya, o si los hay no se ejecuten, actos que contravengan en forma total al orden jurídico vigente, como en el caso de los actos nulos.La medida no es procedente cuando se ordene (art.30 C.C.A.Ch.)

1) La percepción de contribuciones fiscales;2) La demolición de construcciones o instalaciones ruinosas o insalubres si se considera que ellas son peligrosas para la

seguridad, moralidad e higiene pública.3) La destrucción de cosas que se consideren igualmente peligrosas para la seguridad, moralidad e higiene pública;

En los casos de los incs.2 y 3, la decisión administrativa no tendrá fuerza ejecutoria si no se funda en un dictamen técnico administrativo autorizado.

7-MEDIDAS PRECAUTORIAS.

Como la satisfacción instantánea de cualquier pretensión resulta materialmente irrealizable el legislador ha debido contemplar tal situación y por eso los códigos prevén la posibilidad de que durante el lapso que transcurre entre la iniciación de un proceso o aun antes de él, durante el trámite de la vía administrativa previa o en el período que va desde la resolución de esta y la preparación de la demanda, y la sentencia definitiva, sobrevenga alguna circunstancia que imposibilite o dificulte la ejecución de la sentencia, tornando en inoperante sus efectos. Para evitar este tipo de riesgos, tienen las medidas asegurativas,, consentivas o cautelares-si nos basamos en las pretensiones de las partes-o los procesos o procedimientos cautelares-si nos atenemos a la sustanciación-, o las sentencias asegurativas-si nos guiamos por la resolución.Las medidas cautelares son actos procesales del órgano judicial adoptados en el curso de un proceso o previamente a él, a pedido de un interesado, para asegurar bienes o pruebas a mantener situaciones de hecho, como un anticipo de un anticipo de la garantía judicial de la defensa de las personas y de los bienes (art 18 de la Constitución Nacional), y para no tornar ilusoria la sentencia de los jueces.Como en principio, en el proceso administrativo el Estado es el demandado, debe tenerse presente la particular situación de que este, por representar intereses generales tiene una serie de prerrogativas que deben ser cuidadosamente analizadas al decretarse contra el una medida cautelar.La pretensión cautelar se encuentra sujeta a los siguientes requisitos:

1) De admisibilidad: Extrínsecos: refiere a la competencia-en tanto que el juez que debe conocer en la medida precautoria el juez del

principal, sin perjuicio de que la medida cautelar dispuesta por el juez incompetente es válida- y a la causa-requisitos genérica de toda demanda.

78

Page 79: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

Intrínsecos: refieren a la legitimación-en tanto solo pueden pedirlas las partes-y al objeto-por cuanto la pretensión

debe ser jurídicamente posible.2) De fundabilidad:

Verosimilitud del derecho, comprobación de apariencia del derecho invocado; Peligro en la demora, en tanto peligro probable de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de la

sentencia definitiva, en el proceso principal no pueda en los hecho, realizarse. Este requisito no se encuentra sujeto a un tratamiento legal uniforme.

Contracautela, refiere a la fianza suficiente que debe prestar el peticionan te por los perjuicios que pueda irrogar la medida, si en el juicio principal se demuestra su falta de derecho.

El código contencioso administrativo de la provincia del Chaco no la prevé y en el de Corrientes están en los art.23 al 30 inclusive.

8-DE LA DEMANDA (PLENA JURISDICCION; ANULACIÓN, LESIVIDAD), REQUISITOS.

Plena Jurisdicción:C.C.A, Provincia del Chaco, art 21 y 22.C.C.A Provincia de Corrientes, art 56.

AnulaciónC.C.A Provincia del Chaco , art 54- 21 y 22.C.C.A Provincia de Corrientes, art.56.

9-CONTESTACION DE LA DEMANDA, LAS PARTES.C.C.A Provincia del Chaco, art. 32 y siguientes.C.C.A. Provincia de Corrientes, art 42 al 47 y 59,67,68,69. La contestación de la demanda debe formularse por escrito y contener, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquella.El plazo para contestar la demanda es de treinta días.En esta oportunidad, la demanda debe reconocer o negar en forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda: la autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le entregaron con el trabajo.El silencio, la negativa meramente general o la contestación ambigua o evasiva, podrán estimarse como reconocimientos de la verdad de los hechos pertinentes, de la autenticidad de los documentes y de su recepción. (art.67, C.C.A Prov. Corrientes).

10-LAS PRUEBAS. SISTEMA DE PRODUCIÓN.C.C.A., Provincia del Chaco, art 41,44 al 53.C.C.A., Provincia de Corrientes, arts.75 al 79 inclusive.

11-LA DEMANDA DE INTERPRETACIÓN TRÁMITE.

Se ha legislado solamente en los códigos de Corrientes (art.55 inc.) y 88 al 93, Entre Ríos y Formosa.Es de naturaleza sumaria. Si bien tiene su origen en la legislación francesa, es originaria del Derecho Publico Provincial Argentino, concretamente de la legislación correntina. No obstante su finalidad obtención de economía y eficacia, no ha alcanzado el conocimiento que merece ni la aplicación que razonablemente puede esperarse, atendiendo a la manera de su regulación.Lo que se pretende con esta acción es que a través de un procedimiento económico, sencillo y eficaz se obtenga, para la norma general o particular, la interpretación que le corresponde y no otra. Se presenta ante la autoridad, pide que le interprete la norma y en el mismo acto, propone la interpretación que corresponde. Se presenta ante la autoridad superior, con competencia en la cuestión, la que se debe pronunciar dentro de los 10 días, si no lo hace se entiende que la pretensión fue denegada. Luego de ello, el particular se presenta ante el Tribunal, plantea lo mismo, se corre traslado por 15 días a la autoridad que corresponde, hecho lo cual, dicta resolución y establece cual es la interpretación que corresponde a la norma.La acción procede cuando hay discrepancia entre la autoridad que aplica la norma y el que se somete a ella.La petición debe ser dirigida, cuando se trate de la Administración centralizada o descentralizada, o desconcertada, al poder Ejecutivo, cuando se trate del Poder Legislativo, simultáneamente al presidente del órgano legislativo y al Poder Ejecutivo; en el caso del Poder Judicial, al Presidente del Superior Tribunal y al Poder Ejecutivo.En los casos de órganos constitucionales extra-poder, a su presidente o titular y al Poder Ejecutivo. Cuando el asunto derive de órgano estatal descentralizado, se dirigirá al Presidente del Directorio y si fuese contra una Municipalidad, al intendente. Si se trata de una entidad no estatal, persona pública o privada que delegada potestades públicas, la petición debe ser dirigida a su representante legal.Si se resuelve afirmativamente queda terminado y la interpretación propuesta por el particular será la que corresponde, también, por parte de la autoridad de aplicación; si la resuelven en contra queda expedita la acción judicial, la que debe promoverse dentro del plazo de 30 días de la notificación expresa o de producida la denegatoria tácita.Vencido el plazo caduca esta acción, quedándose solo la de plena y la de anulación.

12-LA SENTENCIA.

79

Page 80: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

Según el Dr. Sasson: Es un acto procesal que emana del órgano jurisdiccional competente, en este caso el Superior Tribunal de Justicia que decide el litigio en única instancia, aplicando normas de derecho positivo vigente.Es el medio normal de terminación del proceso que tiene una regulación expresa en C.C.A. Corrientes y C.A.A Chaco arts. 67 a 75 inclusive.En el C.C.A de Corrientes la sentencia es un acto escrito, cuyo procesal (visto, considerando y fallo) está integrado por:

a) La designación de los litigantes.b) Una relación sucinta de las cuestiones planteadas.c) La consideración de las cuestiones, abarcando sus aspectos de hecho y jurídicos, merituada la prueba y estableciendo

concretamente cuales de los hechos contundentes controvertidos se juzgan probados.d) La decisión expresa y precisa sobre cada una de las acciones y defensas deducidas en el proceso (art.82).La sentencia debe pronunciarse en el plazo de sesenta días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado (art.81)En cuanto al alcance material de la sentencia, si ésta acoge favorablemente la acción, de acuerdo con la pretensión formulada deberá, en su caso: 1-anular total o parcialmente el acto impugnado. 2-reconocer la situación jurídica individualizada y adoptar medidas necesarias para su restablecimiento. 3-pronunciarse sobre los daños y perjuicios reclamados. 4-formular la interpretación que corresponda adecuada a la norma. 5-resolver sobre costas y honorarios (art.83).

13-LOS RECURSOS, FINALIDAD, CONDICIONES.Los recursos judiciales son pretensiones procesales e implican un derecho de las partes; es una facultad que ellas tienen de impugnar las sentencias del Tribunal. Se fundamenta tal facultad en que en primer término, al no conformarse una parte con la resolución judicial y deducir una reclamación, surge una pretensión que el Estado debe examinar y actuar en caso de conformidad con el derecho vigente; por otra parte, la admisión del recurso redunda en beneficio de la justicia del fallo definitivo, al aumentar las garantías del acierto del juzgador permitiendo un nuevo examen del fallo anterior; esta garantía constituye el fundamento objetivo del recurso.Se los ha clasificado en: Ordinarios (no se exigen para su admisión causas especificas-reposición), extraordinarios (exigen para su admisión causas taxativamente fijadas en la ley-nulidad-) y excepcionales (se dan contra sentencias firmes-revisión).En el C.C.A de la provincia del Chaco, contra la sentencia definitiva solo pueden deducirse los recursos de revisión y nulidad (art.76).

Aclaratoria (art.75)Se da para:a) Aclarar algún concepto oscuro o palabras dudosas;b) Corregir errores materiales que contenga.Puede ser:a) A petición de parte;b) De oficio por el Tribunal.Plazo:a) Interposición: 24 hs después de la notificación.b) Resolución: dentro del 3° día.

Nulidad (art.82, 83,84):El inc. b) del art.82 prevé la nulidad para el caso en que en la sentencia se hubiera omitido fallar sobre algunas de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que ellas no se limitasen a confirmar o dejar sin efecto el acto administrativo materia del juicio.Procederá el recurso de nulidad cuando la sentencia dejase de proveer a alguna de las cuestiones pertinentes que se hubiesen propuesto en la demanda en cuestión.Arts. 82, 83, 84, derogados por Ley N° 4527.Revisión (art.77 a 81):

Es un remedio admitido por otras legislaciones y para otra clase de procedimientos. Se encuentra previsto en el art.170 de la constitución de la Provincia, como competencia exclusiva del Superior Tribunal. Serán siempre contra la sentencia de los tribunales superiores que no admiten, ni apelación, ni la casación. Por la competencia atribuida al Superior Tribunal para conocer de las demandas contenciosos administrativas este último recurso no resulta procedente para esta materia. Estos remedios suponen casi siempre que los jueces han incurrido en error o han sido engañados y que han juzgado mal precisamente o que han sido inducidos en error y por ello la ley estima que serán los propios jueces los primeros inclinados a retractar su sentencia desde que les ha sido revelado el error que cometieron.

14-EJECUCION DE LA SENTENCIA. (arts.86 a 99):El problema de la ejecución de la sentencia en el proceso administrativo aparece en el caso que se desfavorable a la administración y es uno de los aspectos fundamentales que hacen al tema del control jurisdiccional de los poderes públicos.

80

Page 81: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

El principio de separación de poderes impide al juez tomar otra cesión, cuando la acción es fundada, que la anulación pura y simple del actor recurrido; no puede reformularlo, ni dirigir mandamientos a la administración, sustituirse en ligar de esta o condenarla a “astreintes” ; todo lo que puede hacer para asegurar la ejecución de su decisión anulatoria surta todos sus efectos propios, pero, a veces, la ejecución efectiva de una decisión anulatoria queda en manos de la administración, cuya eventual resistencia al cumplimiento no tiene un tratamiento fácil en algunos Códigos.En la ejecución de la sentencia, contrariamente de lo que ocurre en el procedimiento ordinario en que después de la sentencia aclaratoria de los derechos se promueve con frecuencia otro juicio para su ejecución, en el juicio contencioso-administrativo o civil ordinario para hacer efectiva aquella condena. Por eso se autoriza al Superior Tribunal a hacer cumplir directamente por los empleados de la administración sus propias resoluciones en los asuntos contencioso-administrativos, cuando el poder administrador no las cumpliese dentro de un plazo perentorio.El art.86, al establecer que la autoridad vencida goza de un plazo de 60 días para el cumplimiento de las obligaciones impuestas, tiene por fin preparar el terreno para la ejecución de la sentencia sin que intervengan las partes; el art.91 contempla la posibilidad de que la autoridad administrativa puede solicitar la suspensión de la ejecución de la sentencia por grave motivo de interés público, garantizando el mismo artículo, el derecho adquirido y la salvaguarda de los intereses del particular al obligar a la administración a declarar, para acordar la suspensión de la sentencia, que está dispuesta a indemnizar los perjuicios que causare.-

81

Page 82: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

BOLILLA XIV:INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA

1) Planificación. Introducción al concepto de planificación. Caracteres generales.Gordillo enseña que el termino planificación puede ser usado en una diversidad muy grande de sentidos, algunos propios y otros impropiosEn un primer sentido impropio, los gobernantes suelen a veces dar el nombre de “plan de gobierno” al mensaje que envían a las cámaras legislativas al iniciarse el año parlamentario: en rigor de verdad, estos supuestos planes carecen de sentido obligacional y no construyen más que una mera expresión de deseos y de intenciones. Es típico de estos planes que expresan únicamente los fines que se persiguen, pero no siempre señalan los medios con los cuales calculan conseguir aquellos fines. En igual situación se encuentran las cartas o programas de los partidos políticos, por regla general.Dado que planificar es algo más que verter una mera expresión de deseo o finalidades, conviene evitar designar con tal término a este tipo de mensajes, cartas partidarias, etc.Con todo, esta terminología equivocada por insuficiente, señala de cualquier manera uno de los principales elementos del concepto de planificación: al ser una actividad pre ordenada para conseguir determinados fines, pues, en primer lugar, una noción esencialmente finalista o teleológica: los resultados perseguidos constituyen la razón común de las disposiciones del plan, el elemento que unifica sus partes componentes. Desde luego, la indicación de los fines debe ser precisa, y no vaga o genérica: de nada vale por ejemplo decir que se propone el aumento de la producción si no se dice que producción se propone aumentar y en cuanto.Encontramos en el área del derecho administrativo a autores como DROMI, nos dicen “la planificación es la técnica instrumental y operativa que indica el proceso idóneo que se debe seguir respecto a acciones futuras orientadas a la concreción de objetivos y medios óptimos.

Los caracteres de la planificación son: Compleja: la técnica de la planificación comprende una serie de actos, etapas y procedimientos que le dan connotación a

este carácter. Este proceso debe concretarse a través de un conjunto de instrumentos debidamente estructurados que funcionando coordinadamente, pueden lograr un verdadero éxito en los objetivos propuestos.

Dinámica: no puede permancer inamovible, debe ir evolucionando y avanzando conforme se vaya planteando situaciones que requiera de su cambio. Debe ajustarse permanentemene a las necesidades que plantea la buena aplicación del plan.

Temporal: no existe planificación que no se encuentre dimensionada en el tiempo, pues mal podríamos hablar de un proceso sin fijar límites temporales dentro de los cuales deben desarrolarse.

Flexible: coincidiendo en parte con el carácter dinamico, la flexibilidad por oposición a la rigidez, es la parte que debe reinar en el proceso de planificación, es una técnica que debe adaptarse a las modificaciones que se plantean, permitiendo además, una cierta facultad discrecional en el sujeto que debe aplicar la misma y no sometiéndola a pautas rigidas que muchas veces se torna imposible de cumplir.

Continua: la interrupción en la ejecución del plan propuesto solo trae frustración y fracasos. Integrada: al sostener que la planificación es una técnica estamos reconociendo que se integran por procesos, los cuales

deben elaborarse en forma coordinada, teniendo siempre en cuenta la unidad de criterio, la unidad de esfuerzos. Racional: es decir que debe aplicarse desde el planteo de la necesidad de programar y hasta el ultimo momento de la

ejecución el uso de la razón como fuente fundamental y criterio básico del sujeto planificador, representándose la filosofía política del país en el cual se desea implementar.

Elementos: Necesidad de planificar: en realidad no podemos afirmar que este sea un elemento independiente totalmente, peor

entendemos que lo primero que se debe determinar para comenzar la elaboración del proceso es determinar realmente la existencia de la necesidad de planificar, es decir que existe una situación sobre la que debemos proyectarnos.

Sujeto planificador: una vez determinada la necesidad establecida la misma lógicamente que necesitamos a alguien que elabore el plan. Puede ser un sujeto o varios sujetos.

Diagnostico: con los elementos detallados anteriormente comenzamos a elaborar el diagnostico que es el punto de partida de cualquier planificación. El diagnostico es el estudio de la realidad vigente con su génesis detectando los aspectos cualitativos, los problemas fundamentales que hacen a su esencia. Debe hacer un análisis critico de la situación global en un momento dado.

Imagen objetiva: es la imagen prospectiva de la realidad, el sistema de señales muestra la dirección que se debe seguir. El punto de referencia a que se quiere llegar.

Instrumentos o medios: son los recursos de que se debe valer el planificador para poner en funcionamiento el trazado de las trayectorias preguntándose cuestiones tales como, existe personal capacitado para este trabajo, tengo disponible ese personal capacitado, debo capacitar, que materias necesito para realizar el trabajo. Generalmente este tipos de preguntas y sus respuestas son limitantes y condicionales en la resolución de problemas.

Etapas:Primera: Análisis de la realidad existente y elaboración de diagnostico.

82

Page 83: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

Segunda: Elaboración de la imagen objetiva, determinación de los recursos y trazado de las trayectorias posibles alternativas.Tercera: Selección de estrategias conforme a política determinada.Cuarta: aprobación legal del plan y comienzo de la ejecución.Quinta: Control de cumplimiento y reajuste del plan original según propuestas evaluadas.

2) Plan, programa, proyectos. Planificación sectorial. Planificación y planeamiento.Generalmente se hace una gradación entre estos tres conceptos: proyecto, programa y plan.Proyecto es la unidad más pequeña dentro de la planificación y se refiere a algo particular y concreto, por ejemplo una escuela, una fabrica, un hospital.Programa es un conjunto de proyectos relacionados entre sí, por ejemplo, un programa de construcción de escuelas o de hospitales.El plan es un conjunto de programas relacionados entre sí e interiormente compatibles.Planificación sectorial. La palabra plan no es necesariamente el producto más completo de la planificación. A veces suele distinguirse entre el plan general o nacional y planes sectoriales que abarcan solo un aspecto del nacional, por ejemplo, siderurgia, petróleo, etc.Los factores que operan como instrumentos de disuasión o persuasión son principalmente los siguientes:

a) Política crediticia: mediante la adopción de escalas de prioridades, se dispone acordar créditos bancarios a largo y mediano plazo, a las empresas que realicen inversiones que se ajusten a los objetivos del plan.

b) Política fiscal: gravando especialmente las actividades que se aparten los preceptos del plan, y aligerando la carga fiscal, e incluso liberando de ellas, a las producciones que se ajusten a los objetivos del plan, como por ejemplo: descargas fiscales a favor de empresas que se instalen en zonas poco desarrolladas.

c) Política administrativa: facilitando los tramites relativos a la radicación de ciertas industrias, mediante el otorgamiento de licencias de importación o de fabricación realizando cuasi-contratos con las empresas que acepten modificar sus producciones de modo que resulten compatibles con las disposiciones del plan, recibiendo a cambio, la seguridad de ciertas ventajas o privilegios, no solo mediante actos unilaterales de la administración que otro gobierno podría en el futuro modificar, sino mediante figuras poco menos que contractuales, esto es acuerdos bilaterales de voluntd entre la administración y el empresariado que obligue a ambos por igual.

d) Política de inversiones: canalizando las inversiones de las empresas publicas de modo de fortalecer los polos de desarrollo que se desean crear. Todas estas medidas de deisuasion y de persuasión tienen asi características comunes y de operar de manera indirecta a diferencia de la planificación imperativa que se dirige directamente a los individuos, imponiéndoles una determinada conducta. Por ello se ha podido decir con acierto que la planificación indirecta opera en cierto modo en forma unipersonal.

4) Planificación políticamente autoritaria y liberalEl liberalismo político, es el respeto de las libertades publicas en particular y de los derechos individuales en general.Desde ese punto de vista, la abolición del liberalismo económico, no necesariamente implica, ni mucho menos exige, la supresión del liberalismo político.Los factores inherentes a una condición humana digna, forman parte de los requisitos propios del estado de bienestar. La supresión del liberalismo político; nunca puede justificarse en aras de postulados económicos.A la inversa, es teóricamente posible admitir que puede existir un régimen de planificación centralizada, imperativa. Etc. Que resulte ser políticamente liberal. Sin embargo, la realidad demuestra que no es de grado tal como permitir una absoluta falta de continuidad, dicho en otras palabras: no encontramos ninguna planificación socialista, imperativa, centralizada, rigida, total, que no sea al mismo tiempo políticamente autoritaria. Si se quiere mantener un régimen de libertades publicas, en esa misma medida debemos alejarnos de una planificación que sea totalmente socialista, centralizada, imperativa, y rigida, pues será imposible que hagamos esta sin perder aquellas. Ello no significa sin embargo, que no puede adoptarse algunos de aquellos caracteres en la planificación y mantener con todo el carácter liberal del régimen político, pero es una dosificación que debe hacerse con mucho cuidado para no alterar el equilibrio de la balanza de la libertad.

83

Page 84: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

BOLILLA XV:ORGANIZACIÓN DEL DESARROLLO REGIONAL.

1-LA ORGANIZACIÓN Y LA PLANIFICACION DEL DESARROLLO REGIONAL, FEDERALISMO, CENTRALISMO Y DESARROLLO REGIONAL.En nuestro país existen sin lugar a dudas dos ordenamientos jurídicos políticos: uno particular o local perteneciente a cada provincia y otro general perteneciente a la Nación.Linares Quintana dice que en todo Estado Federal actúan constantemente dos fuerzas que procuran superarse y vencerse recíprocamente y sobre cuyo fundamento se establece el esquema ideal del federalismo “una fuerza concentradora que atrae e impele hacia el centro procurando la centralización y la fragmentación del poder en el gobierno general y por ende el robustecimiento de esta” y “una fuerza des-concentradora que atrae, dirige o impele lejos del centro tendiente a la descentralización y a la fragmentación el poder entre los gobiernos locales cuyo fortalecimiento busca”.La dinámica federal se manifiesta en la práctica en las instituciones políticas, en las constantes luchas por ambas fuerzas.Es indiscutible la existencia del federalismo en nuestro país , lo que se vuelve cuestión opinable es su vigencia, algunos, como Bidart Campos, entienden que el federalismo es un concepto tenaz como forma de Estado que llega a la Constitución pero que no puede abolirse ni destruirse so pena de desfigurarse el régimen político y la propia identidad de la comunidad.Por oposición a lo anterior la concentración de la toma de decisiones en una unidad de autoridades que detentan al poder, este generalmente conlleva al despotismo y además las tomas de decisiones que no son totalmente correctas pues existe un alojamiento de las comunidades locales que hacen que las soluciones que se presentan realmente no sean eficaces.Conforme a lo expuesto, la región es una persona jurídica que no tiene un carácter política sino administrativo que se rige por el derecho público y la definición del régimen dependerá de la norma de creación. Esto por supuesto en nuestro país, donde la forma federal reconoce como organizaciones básicas, la nación, la provincia y el municipio. Aunque la reforma constitucional de 1994 ha introducido el concepto de región en forma expresa en el art.124, pero no con la trascendencia institucional que se le da en otros países como Italia, Francia, ni con el carácter de una nueva entidad política diferenciada.

2-LA REGION, SUS CARACTERISTICAS, ELEMENTOS, CLASES.

“Es el ámbito que posee una fisonomía propia por su ubicación geográfica, por sus antecedentes históricos, topográficos, climáticos, culturales o de producción u otra particularidad de relevancia”“Persona Jurídica Publica electiva que tiene por finalidad especializada el logro del bien común, consiste en el desarrollo de la comunidad que habita en el espacio donde despliega su competencia”.La región es la composición superadora para una autentica alternativa federal en pro de una eficaz descentralización en materia económico-social. De este modo, si la finalidad es la de consolidar la democracia federal y el fortalecimiento de la integración de las provincias entre si y de estas con la Nación.Las pautas directrices de la nueva concertación federal están dadas por los principios de solidaridad institucional, descentralización e integración, reglamentación y concertación, compatibilidad y coherencia que surgen de modo explicito de los arts. 41, 42 ultima parte, 75 inc.2, 8, 19, y 30, art.123 y 125 de la Constitución Nacional.En la regionalización por ley nacional, la Nación descentraliza y reintegra poderes delegados al conjunto de las provincias integradas en regiones para lograr el desarrollo económico-social armónico, simultáneo y equilibrado de las provincias y sus habitantes (art.75 inc.19 C.N). Se trata de una regionalización por ley nacional, por voluntad de la Nación, pero articulada por la adhesión de las provincias a través de las llamadas “leyes convenio”.Por su parte las provincias también pueden lograr armonización de sus poderes reservados, delegándolos a la región de la que forman parte a través de acuerdos entre interprovinciales de integración (art.124 C.N).

Características: No son entes públicos; Buscan como objetivo principal la desconcentración administrativa; Deben considerarse corporaciones públicas estatales o sea una asociación de entes estatales con una serie de

características propias.Elementos:Para determinar una estructura regional y su naturales deben especificarse los siguientes aspectos: fines, organización, competencia, recursos humanos, financieros, y físicos, normativa referente a las actividades, procedimientos, sanciones aplicables al desarrollo del ente.Estos aspectos pueden aglutinarse en 3 elementos:

1) Un elemento subjetivo: Conjunto de individuos, personas físicas o jurídicas que van a integrar la región conformando una nueva estructura. Estos individuos se conformaran conformando un esquema de funcionamiento donde cada uno jugara el rol que la reglamentación le asigne para la toma de decisiones.

84

Page 85: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

2) Un elemento Objetivo: fin o fines comunes que permitan aunar los recursos de pos regulaciones de las conductas necesarias

para su funcionamiento.Lógicamente que no puede darse una criterio único para conformar una estructura ideal, porque en cada caso dependerá de que es lo que se pre tendrá obtener a través de ella, no el lo mismo la organización de una región para la explotación hídrica de la cuenca del plata, que la región para el desarrollo lechero de la región central o la región cultural de Latinoamérica.

Clases de Región:Los criterios para clasificar la región son múltiples:a) Geográficos.b) Políticosc) Económicos.d) Culturales.

a) Región Geográfica: es aquella que coincide con un sistema geográfico preexistente que muchas veces no se adecua a la división política impuesta por la organización constitucional o legal. Ejemplo: cuencas hídricas, regiones boscosas o de ubicación cercana como el N.E.A.

b) Región Económica: que atiende a principios de productividad, relaciones, afinidades en la comercialización, que son los casos de los llamados mercados comunes

c) Región Cultural: que tiene que ver con la identidad de valores comunes a una zona, como por ejemplo la guaranitica que tiene raíces comunes que aúnan el nordeste argentino con el sur del Paraguay.

d) Región homogénea: es un espacio continuo delimitado por la afinidad de caracteres físicos y económicos que se da en su territorio. El concepto en que se basa es un criterio de uniformidad.

e) Región Polarizada: se funda en la interdependencia de sus pares por eso no es uniforme y se delimita funcionalmente como el espacio sobre el cual ejerce su influencia dominante en polo de desarrollo. El polo es generalmente una ciudad y no excluye la existencia de polarizaciones menores en función de interdependencia o integración sin autarquía no tiene carácter institucional.

f) Región plan o programa: se delimita de acuerdo al fin que es objetivo de la planificación. Es el espacio sometido a una fuente de decisión ordenada al cumplimiento definido programa.

Si seguimos los criterios geográficos tenemos en nuestro país la región del N.O.A del N.E.A, del Centro de Cuyo, de la Patagonia, del Sur, etc.Con respecto a la división política todos conocemos que nuestra organización tiene tres entidades fundamentales: Nación, Provincias, y Municipios.

3-IMPULSO LOCAL O CENTRAL PARA EL DESARROLLO REGIONAL. LA REGION EN LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1994.

Normativa Constitucional:La constitución Nacional Argentina reformada recupera algunas de las nociones que brevemente hemos desarrollado e incorpora el nuevo art 124 que en forma expresa reconoce a las provincias la facultad de agruparse y crear regiones para el desarrollo económico social.Ello no implica que adquiere carácter de organización política estable ni mejora su condición antológica, sobre la base del viejo art.107 que facultaba a las provincias a firmar Tratados Internacionales, el nuevo artículo se perfila como reconocimiento expreso a esa posibilidad de agrupación.También regula la perspectiva de establecer órganos con facultades propias para el cumplimiento de esos fines.Esto aparece también reflejado en la llamada “Clausula de la Prosperidad” (art.75 inc. 19) que en su segundo párrafo consigna: “proveer el crecimiento armónico de la Nación y el poblamiento de su territorio, promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas el senado será cámara de origen”.Esta norma constitucional, es una de las que decepciona claramente al desarrollo integral del que hablábamos un tiempo atrás, dándole al Poder Legislativo la potestad en la iniciativa para la promoción de las políticas.La realidad Argentina nos muestra hoy claramente en un mapeo social, pozos de pobreza y grandes regiones de necesidades básicas insatisfechas.Esta nueva reforma de la C.N en su art. 124, reconoce también de las provincias la competencia para celebrar tratados no políticos con Estados extranjeros o sujetos de derecho internacional con aprobación del Congreso, con la condición de que no contrarié la política exterior del gobierno federal.La normativa incorpora el art.124 donde reconoce a las provincias:

La facultad de agruparse y crear regiones para el desarrollo económico y social. La posibilidad de establecer órganos con facultades propias para el cumplimiento de esos fines. La competencia para firmar tratados no políticos con Estado Extranjeros o sujetos del derecho internacional con

aprobación del Congreso bajo ciertas condiciones.

4-ENTES REGIONALES DE DESARROLLO. ESTRUCTURAS EXTERNAS.

85

Page 86: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

En el Derecho Público y concretamente en el Derecho Administrativo analizan la cuestión de la persona jurídica cuando estudia al Estado, aunque de incorporación novedosa a nuestra materia ciencia como sostiene Revidatti, pues ello fue posible solo después que se acepto de que el Estado era un sujeto de obligaciones, o sea el siglo pasado sin embargo es un tema complicado con profunda doctrina positiva y negativa.Sobre región en realidad no es mucho lo que se ha desarrollado en nuestra materia. El Dr. Gordillo hace una fundamentación razonada de las distintas figuras jurídicas que podrían aplicarse a la recio en y descartaría conforme a los argumentos expuestos a las empresas del Estado, sociedades anónimas, sociedades de economía, sociedades del Estado.

Establece: No son entes públicos; Buscan como objetivo principal la desconcentración administrativa; Deben considerarse corporaciones públicas estatales o sea una asociación de entes estatales con una serie de

características propias.Otro que ha efectuado un análisis interesante es el Dr. Noaco, el que considera importante diferenciar región de ente regional.Región: seria el espacio o territorio dispuesto en el orden al desarrollo socioeconómico.Ente Regional: seria el compuesto por los órganos competentes establecidos en la ley, según la descomposición en competencias para la eficacia del territorio.Las competencias de carácter personal o territorial en muchos casos son relativas a los servicios públicos según la finalidad.En conclusión, la región es una persona jurídica que no tiene un carácter político sino administrativo que se rige por el derecho público y la definición del régimen dependerá de la norma de creación.

La institucionalización de las regiones no implica la posibilidad de conformar una individualidad política distinta de la de los estados miembros. Estos pueden materializarlas con fines de desarrollo económico y social en un plano “infra-constitucional”, a través de leyes-convenio. Por cierto que a su formación puede concurrir las provincias y la Nación pero en ningún caso podrán constituir un nuevo gobierno.

Estructura externa del ente regional:

En su conformación, el ente regional No debería ser:a) Empresa del Estado: porque esta, es un ente formalmente estatal y sometido a un régimen mixto de derecho público y

derecho privado. Esta duplicidad trabaría la flexibilidad de la entidad por las numerosas dificultades de orden jurídico.b) Sociedad de Economía mixta o Sociedades Anónimas con participación estatal parcial: porque el programa de desarrollo

requerirá a veces sacrificios de capitales e inversiones no rentables en determinadas zonas.c) Sociedad del Estado: porque se trata de un ente totalmente estatal, pero sometido al derecho privado, ya que la operación

bajo normas de derecho privado no aparenta ser necesaria para el funcionamiento del ente, le restaría eficiencia al tratar con entes políticos.

d) Entidad autarquicanstitucional o territorial porque la institucional no sería conveniente por la intervención unilateral del Estado central y la territorial porque necesitaría para ser viable una reforma constitucional conveniente.

El nuevo ente debe de ser una Corporación Publica Estatal, o sea una asociación de entes.

5-Estructuras internas:a) Competencia específica: Determinar con claridad cual será la competencia especifica, y no darle con vaguedad “una finalidad de desarrollo regional”, económico social. b) Atribuciones no coactivas: Establecer que esos organismos no tendrán facultades normativas ni desplazaran a los cuerpos constitucionales, representativos de la democracia política. No hay que dar a estos entes, atribuciones coactivas sobre los habitantes de la región, para no despertar controversias acerca de la legitimidad de los mismos, que empañarían el desempeño de la corporación.c) Participación ejecutiva de los Estados asociados, que actuaran como sujetos miembros y no como mero cuerpo asesor de la corporación. La corporación debe estar supeditada a las provincias.d) Participación de la comunidad, debe haber un consejo asesor formado por los integrantes de los cuerpos sociales más representativos.

6-LEGISLACION APLICABLE. EXPERIENCIAS NACIONALES.

Un problema muy difícil de solucionar es el de cuáles son las leyes que se han de aplicar a la actividad de estos entes interestatales.Tomando como ejemplo El Consejo Federal de Inversiones que es una corporación estatal, y por lo tanto publica podemos sentar los siguientes principios.

1) Ya ubicada en el plano de derecho público, se hace pronto evidente que no puede la corporación estar sometida al derecho público interno de ninguna de las provincias que integra, por la razón de que estas, las provincias, solo son parte de la misma.

No cabe duda de que las provincias; puesto que han creado esta corporación estatal pueden darlas las normas que estimen oportunas para su funcionamiento interno, pero ello deben hacerlo de conjunto y a través de sus causes estatutarios.

86

Page 87: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

2) Eliminada la posibilidad de que se aplique a la corporación el derecho público de algunas provincias, se podría pensar que

tiene un status semejante al de los organismos internacionales, que no están sometidos al derecho público de sus integrantes y solo en cambio a sus propias normas.

3) Sin embargo, esta teoría no puede prevalecer en definitiva, y ello nos da entonces la única solución viable, o sea, la aplicación del derecho público nacional. Desde luego, la naturaleza del ente y un adecuado respeto al sistema federal, hace que dicha aplicación del derecho nacional no sea igual a la que se hace a cualquier ente autárquico nacional.

7-CONSEJO FEDERAL DE INVERSIONES. ESTRUCTURAS. FINALIDADES.

Este organismo, que es expresión plena de nuestro federalismo, nace el 29 de agosto de 1959 por un acuerdo de las Provincias, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y el entonces Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

El Consejo Federal de Inversiones es un organismo federal cuyo objetivo fundacional es promover el desarrollo armónico e integral de las provincias y regiones argentinas, orientando las inversiones hacia todos los sectores del territorio nacional. Los dos ejes en los que el CFI sustenta su accionar son el Federalismo y el Desarrollo Regional. Opera como un organismo permanente de investigación, coordinación y asesoramiento, y cuenta con un experimentado y multidisciplinario equipo, complementado con profesionales, técnicos y funcionarios de cada una de las regiones argentinas.

El CFI está compuesto por la Asamblea, la Junta Permanente y la Secretaría General. La conducción del Organismo la ejerce la Asamblea constituida por los Gobernadores de las veintitrés provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

8-LA DESCENTRALIZACION PARA EL DESARROLLO.

Existen muchas diferencias estructurales y dinámicas entre que aspectos del plan está confiado a un ente autárquico, a una empresa del estado a una Sociedad de Economía mixta, a una Corporación Publica no estatal, etc.Elegir una forma de descentralización incompatible por su naturaleza con la actividad que se le confiara, es obviamente anular de antemano toda posible ventaja que la descentralización pudiera reportar. Por ello no es suficiente con conocer los tipos jurídicos que la descentralización puede asumir, sino que es también necesario evaluar cada uno de esos tipos jurídicos frente a los variados tipos de programas económicos o sociales que se desee encargarles. Es necesario también tener presente que el acto de descentralización no es por sí sola la solución automática de las finalidades que con ellas se persiguen, sino que es ineludible complementarlo con meras medidas que de no tomarse, lo frustrara.

1) En primer lugar es necesario crear un organismo flexible, que todos los organos puedan delegar sus atribuciones en los funcionarios dependientes.

2) Es necesario darle moderanas normas de procedimiento administrativo, pues de lo contrario, el ente tropezaría sobre si mismo por un riguroso foromalismo procedimental que lo llevaría a la esterilidad.

3) Para que el ente este en fácil y continuo contacto con la comunidad, se requiere que las normas de procedimiento administrativo sirvan para encausar sus pretensiones, reclamos y sugerencias, para no frustrar en la practica el contacto de los miembros de la comunidad con el organismo.

4) Para acercar el ente a la comunidad, no basta con crearlo como organismo descentralizado, sino que hay que hacer efectiva la participación de la comunidad en el mismo, a través de representaciones permanentes.

5) Para que la descentralización realmente descongestione a los organismos centrales, es necesario que no se trabe su actividad, exigiéndoles autorizaciones o aprobaciones centrales, para demasiadas cuestiones de su actividad regular

6) La descentralización requiere un alto grado de coordinación y planeamiento general de la actividad estatal, a fin de evitar las superposiciones de tareas que son tan frecuentes entre los organismos y los conflictos de competencias a que dan lugar.

7) La descentralización funcional no suponer necesariamente la creación de un ente nuevo, sea a nivel nacional, provincial, o comunal.

8) La descentralización no debe ser llevada a cualquier extremo, sino que debe evaluarse cual tipo de ella conviene en razón del territorio en ciertos casos se requerirá tal vez crear entes regionales particulares, en otros no.

9) La descentralización puede ser prematura, excesiva y inoportuna. El ejemplo de excesiva descentralización, común y fácil de descubrir, es el traspaso de funciones a las autoridades locales que carecen de personal técnico y de los fondos necesarios para llevarlas a cabo.-

87

Page 88: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

BOLILLA XVI:

LA NACIONALIZACION. EMPRESAS Y SOCIEDADES DEL ESTADO. SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA.

1-LA NACIONALIZACION. DIFERENTES FINES Y MEDIOS.Se trata del traspaso de una empresa de propiedad privada (nacional o extranjera) a manos del estado, pero salvo este aspecto común las nacionalizaciones pueden tener distintos medios y fines.Medios: Pueden ser desde los más liberales (compra) hasta los más imperativos (expropiación) incluso puede llegar a confiscación o al desalojo en épocas de guerra.Fines: Pueden ser también variados:

En un sistema colectivo la nacionalización tendría por meta suprimir la propiedad privada de los bienes de producción. En un sistema de Estado de Derecho podrá tener por fin el desarrollo económico en algunos puntos clave. En un sistema despótico puede tener por fin la persecución política.

88

Page 89: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

Por lo tanto la bondad de la nacionalización depende de los fines que con ella se persiga y de los medios que para estos fines se utilicen.

2-SOCIEDADES DEL ESTADO. CONCEPTOS. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS. CARACTERES. ASPECTOS NORMATIVOS. DERECHO PÚBLICO O PRIVADO.

SOCIEDAD DEL ESTADO:Son entes estatales descentralizados, que realizan actividades de tipo comercial o industrial, organizados bajo un régimen jurídico predominantemente privado.En el régimen de la Ley de Sociedades del Estado (L.S.E), las sociedades del Estado son entidades descentralizadas con patrimonio y personalidad jurídica propia, que se caracterizan por ser integra y expresamente estatales sometidos principalmente al derecho privado.La definición legal formulada por el art. 1 de la L.S.E. N° 20.705 expresa:Artículo 1°.- Son sociedades del Estado aquellas que, con exclusión de toda participación de capitales privados, constituyan el Estado nacional, los Estados provinciales, los municipios, los organismos estatales legalmente autorizados al efecto o las sociedades que se constituyan en orden a lo establecido por la presente ley, para desarrollar actividades de carácter industrial y comercial o explotar servicios públicos.Caracteres:Subjetivo: Solo pueden ser socios: el estado nacional, las provincias, los municipios, los organismos estatales legalmente autorizados al efecto y otras sociedades del estado. En suma, solo pueden componer este tipo societario entes públicos estatales, ya que la L.S.E. excluye toda participación de capitales privados.Objetivo: la ley de creación indica que estas sociedades deben constituirse para desarrollar actividades de carácter industrial y comercial o explotar servicios públicos.

ANTECEDENTES LEGISLATIVOSHasta la sanción de la Ley 20.705 L.S.E no existía en nuestro país una relación orgánica y unitaria de las llamadas sociedades del estado. La ley 17.310 había instituido un régimen para las S.A con participación estatal mayoritaria, pero no se trataban de sociedades íntegramente estatales.

ASPECTOS NORMATIVOSLo componen como normas de fondo las disposiciones de L.S.E y la L.S.C. la 19.550.Reenvio legislativos: el artículo 2 de la L.S.E reenvía expresamente a las normas que regulan las sociedades anónimas. Además en el caso que dicha sociedad tenga participación del Estado Nacional será de aplicación la ley 20.558 y las normas complementarias del funcionamiento de la corporación de empresas nacionales. Cuando esa aplicación sea incompatible, se procurara otorgar la solución concreta a través de la aplicación analógica de otras normas de derecho positivo, o de los principios generales del derecho administrativo.La L.S.E es una ley nacional de aplicación en todo el ámbito territorial (Nacional, Provincial y Municipal).

3-SOCIOS. UNIDAD Y PLURALIDAD SOCIETARIA. DELIMITACION DE UN REGIMEN JURIDICO. LAS LEYES 20.705 Y LA 19.550. LAS PROVINCIAS.

SOCIOS.Solo pueden serlo: Estado (Nacional, Provincial y Municipal).Y organismos estatales legalmente autorizados al efecto.La ley 20.705:

Excluye toda participación de capitales privados, Prohíbe su transformación en S.A con participación mayoritaria. Permite la negociabilidad de los títulos representativos del capital entre sujetos estatales. El capital esta representado por certificados normativos(a dif. De las S.A. acciones).

UNIDAD Y PLURALIDAD ASOCIATIVA:Las sociedades del estado pueden ser unipersonales en cambio para la constitución de las S.A es necesario como para cualquier tipo societario del derecho privado: que al menos tenga 2 o más personas como socios.

4-PATRIMONIO Y CAPITAL. SUSCRIPCION. CARACTERES DE LOS ACTOS Y CONTRATOS. PERSONAL. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. CONTRALORES.

PATRIMONIO Y CAPITAL:El capital de las Sociedades del Estado esta representado por certificados nominativos, negociables entre las entidades que pueden constituir la sociedad. Los certificados designan cada una de las partes en que se ha dividido teóricamente el capital de la sociedad; representan, por lo tanto, una unidad de capital, parte o porción, del capital social.SUSCRIPCION:Según la ley 19.550, el capital debe suscribirse totalmente al tiempo de la celebración del contrato constitutivo. La suscripción integra del capital importa una delimitación de la responsabilidad en que cada uno concurre por las deudas sociales.

89

Page 90: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

AUMENTO DE CAPITALES:Tratándose de sociedades unipersonales se requerirá crédito o habilitación presupuestaria y la decisión pertinente del órgano o ente creador.Tratándose de sociedades pluripersonales requerirá su aprobación por la Asamblea societaria por unanimidad.REDUCCION DEL CAPITAL:Sociedades unipersonales: la reducción la dispone el órgano superior del ente titular de la sociedad de modo unipersonal o sea el socio único a través de las entidades o autoridades más jerarquizadas (P.E. nacional).Sociedades pluripersonales: la resolución la adoptara la asamblea extraordinaria con informe del síndico para la reducción voluntaria del capital.

CARACTERES DE LOS ACTOS Y CONTRATOS.Se rigen predominantemente por el Derecho Privado en sus relaciones con terceros, por ello los actos que emiten y los contratos que celebran son en principios privados, concordantemente con la exclusión, de la aplicabilidad de leyes de obras públicas, contabilidad y procedimientos administrativos. No obstante, sus actos y contratos serán públicos cuando en la relación jurídica goce de facultades más bien propias del derecho público que del derecho privado.En sus relaciones con la administración predominan las normas de derecho público.PERSONAL:El personal directivo posee calidad de agente público: sus vínculos con la sociedad e incluso con el Estado, son de derecho público.El personal no directivo, subalterno como obreros y empleados, se sujeta a un vínculo privado.RESPONSABILIDAD DEL ESTADO.El art, 5 de la L.S.E había excluido la posibilidad de la declaración de quiebra de las sociedades del estado.

Artículo 5°.- No podrán ser declaradas en quiebra. Sólo mediante autorización legislativa podrá el Poder Ejecutivo resolver la liquidación de una sociedad del Estado.Dicha norma se explicaba por las instrumentalidad de estos entes y la plena vigencia de la responsabilidad del estado por las obligaciones de las entidades que constituía.Sin embargo, este régimen fue sustituido por la ley 24.522 cuyo art.2 dispone:

ARTÍCULO 2°.- Sujetos comprendidos. Pueden ser declaradas en concurso las personas de existencia visible, las de existencia ideal de carácter privado y aquellas sociedades en las que el Estado Nacional, Provincial o municipal sea parte, cualquiera sea el porcentaje de su participación.

CONTRALORES.

1) Administrativos: el art 4 del decreto 1883/91, admite el Recurso de Alzada, contra actos administrativos emanados del órgano superior de la sociedad. Procede la intervención administrativa, por aplicación del art. 100 inc.1 de la C.N.. A demás las disposiciones de la ley de administración financiera (24.156) y de control del sector publico nacional son de aplicación a estas sociedades.

2) Judicial:

5-SOCIEDADES ANONIMAS MIXTAS. CONCEPTO. CLASES Y CARACTERES. REGIMEN JURIDICO.

Las sociedades o empresas mixtas son aquellas que , con cualquier forma jurídica, tienen, participación patrimonial estatal, y no estatal, sea esta pública o privada. Los aportes son mixtos, concurrentes, en proporción mayoritaria o minoritaria, del Estado y de los entes no estatales.

En la práctica se conocen varias modalidades de empresas mixtas, a saber:

Sociedades anónimas mixtas con participación estatal mayoritaria. Sociedades de economía mixta Sociedades anónimas mixtas con participación estatal minoritaria. Uniones Transitorias de Empresas. Otras Sociedades mixtas. (Sociedad de resp. Limitada, comandita por acciones).

Sociedades anónimas mixtas con participación estatal mayoritaria.

Este tipo de sociedades se halla regulada en la L.S.C.

La L.S.C declara comprendidas en el concepto a las sociedades anónimas en las cuales por lo menos el 51% del capital social pertenezca al Estado Nacional, los Estados provinciales, los municipios, los organismos estatales autorizados u otras sociedades anónimas sujetas a ese régimen. Es decir que, como mínimo el 51% del capital de la sociedad será del Estado o Entes estatales.

90

Page 91: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

Régimen jurídico:

La Sociedad anónima con participación estatal mayoritaria es un ente mixto. No tiene los privilegios de la Administración ni sus competencias, dado que sus actos no gozan de ejecutoriedad, sus vienen no serán inembargables ni se recurrirá la reclamación administrativa previa para demandarlas judicialmente.

6-LAS EMPRESAS DEL ESTADO, CARACTERES SALIENTES EN NUESTRO PAIS. ORIGEN Y EVOLUCION.

Mirienhoff, considera que debe entenderse por empres de Estado a toda persona jurídica, pública o privada, creada por el estado, que tiene que realizar habitualmente actividades comerciales o industriales o que tiene a su cargo la prestación de servicios públicos de esa índole.

Dromi, opina que la empresa del estado es una modalidad de descentralización de Empresa Pública y de persona jurídica publica y que además de las notas comunes que caracterizan o tipifican a los entre estatales descentralizados, las Empresas públicas son entes:

A) Íntegramente estatales;B) Expresamente estatales;C) Dedicadas a una actividad económica;D) Sometidas alternativamente al derecho público y derecho privado.

Gordillo entiende como Empresa del Estado, aquellas caracterizadas:

a) Por ser íntegramente estatales;b) Por se expresamente estatales;c) Por tener personalidad propiad) Por dedicarse a una actividad económica;e) Sometidas alternativamente al derecho público y derecho privado.

La empresa del Estado es una persona pública estatal en cuanto es un ente capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones, que tiene su origen en la iniciativa estatal o en su participación. Para el logro de fines de interés general cuenta con prerrogativas especiales frente a los particulares para la realización de actividades a cargo del Estado, con un patrimonio totalmente estatal, o con una participación de capitales particulares inferior en la capital social.

7-REGIMEN LEGAL DE LAS EMPRESAS ESTATALES DEL ESTADO. LOS PRIVILEGIOS Y LAS LIMITACIONES. LA SINDICATURA. EL PERSONAL DELAS EMPRESAS DEL ESTADO.EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SU APLICABILIDAD.

De acuerdo con la ley 13.683 y sus modificaciones, las empresas del estado quedan sometidas al derecho privado en todo lo que se refiere a sus actividades específicas (comerciales e industriales) y al derecho público en todo lo que atañe a sus relaciones con la administración o al servicio público que estuviere a su cargo.

Es decir, que la normativa prevé la duplicidad de régimen fundada en la distinción entre actividades específicas y actividades de servicio público de la empresa, que se regirá por el derecho público o privado, respectivamente.

La jurisprudencia de la C.S.J.N ha señalado al respecto que el personal de las empresas del estado está sometido al derecho público y reviste la calidad de agente público cuando cumple funciones directivas, es decir, de funcionamiento o personal superior. Se somete al derecho privado y reviste calidad de empleado u obrero cuando cumple funciones de personal subalterno.

Otros de los privilegios y prerrogativas publicas que gozan las empresas del Estado, versa acerca de su exclusión de todo procedimiento concursal o de quiebra.

En consecuencia, el Estado otorga avales, responde por su pasivo y resarce su déficit.

Las empresas del estado no son susceptibles de ser declaradas en concurso.

La Sindicatura:

La función fiscalizadora sobre estas empresas, de conformidad con lo estatuido, en materia presupuestaria, económica, patrimonial, normativa y de gestión, la ejerce la Sindicatura General de la Nación.

91

Page 92: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

En el orden local o provincial las empresas del estado generalmente se supeditan al control del Tribunal de cuentas por imperio de sus leyes provinciales de creación.

La ley de Empresas del estado, faculta al P.E a designar un síndico como funcionario permanente de la Secretaria de hacienda.

Este síndico actuara coordinado técnicamente por la Sindicatura Gral.

Por imperio del art.11 de la ley 13.653, se les aplica supletoriamente las leyes de la contabilidad y obras publicas.

En cuanto a las L.N.P.A su art.1, al señalar el ámbito de aplicación, lo proyecta a las entidades descentralizadas, con lo cual abarca también a las empresas del estado. Lo mismo podemos decir del reglamento de contratación del Estado que resulta de aplicación a las empresas y entidades descentralizadas.

8-LAS EMPRESAS DEL ESTADO PROVINCIAL.ORGANIZACION Y CARACTERES EN EL N.E.A.

Las empresas del estado de propiedad de los estados locales (provincias o municipales).

Cuentan con un régimen jurídico propio, sobre todo en lo que atañe a sus relaciones con la Administración y demás aspectos regulados por el derecho público que , por tratarse de regulaciones de derecho administrativo, son de competencia local. En lo atinente a la regulación de su actividad comercial e industrial y a las relaciones con terceros, caen en la órbita del derecho privado, y de suyo son de competencia delegada al Estado Nacional (art.75 inc.12). Así, les son aplicables las normas reguladoras de las obligaciones negociables.

9-LAS SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA EN LA LEGISLACION ARGENTINA. QUIENES PUEDEN SER SOCIOS. LA PARTICIPACION DE LOS SOCIOS: ECONOMICA Y ADMINISTRATIVA.

La Sociedad de economía mixta es la que forman el Estado y los particulares (personas físicas, jurídicas privadas o personas jurídicas publicas no estatales) para la explotación de actividades industriales o comerciales, servicios públicos, u otra actividad de interés general y cuya administración se realiza mediante un órgano colegiados en el que están representadas las dos categorías de socios.

Señala Cassagne, que los orígenes de las Sociedades de Economía mixta se remontan a las Compañías de Indias donde, con el fin de la colonización y explotación de las riquezas naturales, se crearon entidades sobre la base de la asociación entre el Estado y los particulares. Pero en realidad, la génesis de lo que actualmente caracteriza a este tipo societario se encuentra en Alemania a comienzos de siglo con la constitución de una sociedad de esta clase.

En nuestro país, en 1946, se dicta una regulación específica para este tipo de Sociedades: decreto ley 15.349, ratificado por ley 12.962, que vienen a ser las primeras que fueron legisladas orgánicamente, pero muy pronto a raíz de las estatizaciones que se inician en esa época y al escaso interés que los particulares demuestran en la inversión de fondos destinados al capital de estas sociedades, estas van perdiendo su importancia.

Se denomina Sociedades de Economía Mixta las que forman el Estado Nacional, los Estados provinciales, las municipalidades o las entidades administrativas autárquicas dentro de sus facultades legales por una parte y los capitales privados por la otra, para la explotación de empresas que tengan por finalidad la satisfacción de necesidades de orden colectivo o la implantación, el fomento o el desarrollo de actividades económicas.

Según el art.4 de la ley 12.962, el aporte del estado puede consistir en:

Art. 4.- El aporte de la administración pública, en la sociedad de economía mixta, podrá consistir en cualquier clase de aportación, yen especial, las siguientes :a) Concesión de privilegios de exclusividad o monopolio, exención de impuestos, protección fiscal, compensación de riesgos, garantías de interés al capital invertido por los particulares) Primas y subvenciones, aporte tecnológico) Anticipos financieros) Aportes de carácter patrimonial, en dinero, en títulos públicos en especie, concesión de bienes en usufructo.

La sociedad de economía mixta se caracteriza por:

Coparticipación económica: aportes mixtos de capital, por entes estatales y no estatales.

Coparticipación administrativa: administración conjunta o compartida del ente, por ambas categorías de socios. El estado y los particulares o entes no estatales contribuirán a la formación del capital social en la proporción que convengan, pudiendo, en consecuencia, ser mayoritaria o minoritaria la participación estatal.

92

Page 93: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

Socios:

En la sociedad de economía mixta participan, por un lado , sujetos estatales y por el otro sujetos no estatales. En ese orden de idea, la ley se refiere expresamente al Estado Nacional, a los Estados provinciales a las municipalidades y a las entidades autárquicas.

10-NATURALEZA DE LA SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA: DISTINTAS ALTERNATIVAS. REGIMEN APLICABLE A LA SOCIEDAD. CRITERIO LEGAL: CRITICA. EL VETO. DISTINTOS ASPECTOS. ACTOS

Este modelo societario se rige por el decreto ley 15.349, ratificado por la ley 12. 962 y supletoriamente por la LSC, y sus modificatorias.

La LEY 12962 en su art.2 nos establece la condición jurídica: sociedad de economía mixta puede ser persona de derecho público o de derecho privado, según sea la finalidad que se proponga su constitución.

Pero de todos modos, admitimos expresamente la caracterización de una sociedad de economía mixta como persona de derecho público en todos los casos en que el estado tenga participación patrimonial mayoritaria y aunque así no fuere, cuando se le hayan conferido prerrogativas de poder público. Por lo demás tiene valor jurídico, la supletoriedad privada del art.3 del decreto y su reenvió a la LSC.

Veto estatal:

La dirección administración se lleva a cabo por un directorio cuyo presidente y por lo menos un tercio de sus integrantes representan a la administración pública y nombrados por esta, art 7 ; y agrega debiendo ser nativos argentinos.

Se trata de una participación de carácter estatutario y permanente.

El órgano de fiscalización también debe hallarse integrado por un representante legal (art.7), aunque con las sanción de la ley 19.550 se transforma la sindicatura en las Sociedades de Economía mixta que debe ser colegiada en número impar.

El presidente de la Sociedad, o en su ausencia cualquiera de los nombrados por la administración pública, tiene facultad de vetar las decisiones del directorio y de la asamblea de accionistas.

El veto procede:

a)cuando se tratare de una violación a la ley (en general al ordenamiento jurídico) o violatoria de la ley de creación;

b) la resolución fuere contraria a las prescripciones del estatuto de la sociedad;

c) pudiera comprometerse la convivencia del Estado vinculada a la sociedad.

Los efectos del veto son suspensivos, pero si el mismo non fuera confirmado por la autoridad administrativa superior dentro del plazo de veinte días computados a partir de la comunicación a dicha autoridad, la resolución adoptada por el directorio o la asamblea en su caso, se tendrá por firme, art.8.

Además el citado artículo que cuando el veto se fundaren violación de la ley, o de los estatutos sociales, los representantes del capital privado pueden recurrir judicialmente contra la decisión definitiva que se hubiere adoptado por parte de la administración pública.

Conforme al art.3 de dicha ley “ en todo lo no regulado especialmente en la ley de Sociedades de Economía Mixta se rigen por las reglas atinentes a las Sociedades anónimas.}

El art.11 prohíbe que estas Sociedades sean declaradas en quiebra, no obstante que permite la disolución de la entidad por las causales que enuncia el Código de Comercio.

En cuanto a la posibilidad de proceder al rescate de las acciones, la ley reglamenta dos casos:

a) Cuando se liquide la Sociedad, los accionistas privados podrán rescatar las acciones del Estado pudiendo continuar con el régimen jurídico que tenia la Sociedad.

93

Page 94: DERECHO ADMINISTRATIVO II CATEDRA Moricet-HoRtEnCiaaaa (3).docx

b) Tratándose de Sociedades que explotan servicios públicos, vencido el termino de duración de la Sociedad, la

Administracion puede rescatar las acciones de los particulares transformando la Sociedad en una entidad autárquica y continuando el objeto para el cual había sido creada (art.12).

Actos y contratos:

Cuando la sociedad de economía mixta tenga participación estatal mayoritaria el régimen de derecho publico será prevaleciente y en ciertos casos emitirá actos administrativos y celebrara contratos administrativos, haciendo uso, precisamente, de las prerrogativas publicas que se le han conferido.

Si la participación es minoritaria, en principio los actos y contratos serán privados, aunque por excepción, si desempeña la entidad actividades o gestiones de servicios públicos por ejemplo: la concesión de servicios públicos, las normas de derecho publico será aplicable, en tanto ejecute actividades o funciones administrativas por delegación estatal contractual o legal.

94