Der tributario ii-1
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UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
Pág. 1 EDUCA INTERACTIVA
DERECHO TRIBUTARIO II
IMPUESTO A LA RENTA
IMPUESTO A LA RENTA
1. HIPÓTESIS DE INCIDENCIA DEL IMPUESTO. La hipótesis de incidencia es la formulación legal de un hecho. Entendemos por
hipótesis de incidencia tributaria a la descripción legal hipotética del hecho apto
para dar nacimiento de la obligación tributaria.
El hecho imponible es el efectivamente acontecido en determinado lugar y
tiempo y, al corresponder rigurosamente a la descripción formulada por la
hipótesis de incidencia, da nacimiento a la obligación tributaria; es decir, ala
obligación de pagar el tributo, he allí la relación del hecho imponible con la
obligación tributaria.
La ocurrencia en el mundo real del hecho imponible, descrito en la hipótesis de
incidencia, traerá como consecuencia (de acuerdo al mandato legal) el
nacimiento de la obligación tributaria. En consecuencia cada hecho imponible
dará lugar al nacimiento de una obligación tributaria.
Entonces, podemos afirmar que, mientras la hipótesis de incidencia tributaria
pertenece a un plano abstracto, el hecho imponible pertenece a un plano
concreto.
LECCIÓN Nº 01
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2. CONCEPTO DE RENTA. La renta es el ingreso, lo que uno gana o devenga por salarios, por intereses,
comisiones, honorarios, arriendos, dividendos o por otras fuentes.
IMPUESTO A LA RENTA.- Es el Impuesto que grava los beneficios obtenidos
por las empresas o sociedades en el ejercicio de sus actividades. Se utiliza
como sinónimo de Impuesto a las utilidades.
3. ÁMBITO DE APLICACIÓN El Impuesto a la Renta grava:
3.1 Rentas del trabajo, del capital y de la aplicación conjunta de ambos factores Son las rentas que provengan del capital (Primera y Segunda Categorías), del
trabajo (Cuarta y Quinta Categorías) y de la aplicación conjunta de ambos
factores (rentas empresariales, de Tercera Categoría), entendiéndose como
tales a aquéllas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar
ingresos periódicos (Criterio de la Renta - Producto).
3.2. Ganancias y beneficios a) Resultados de la enajenación de bienes por cese de actividades
Los resultados de la enajenación de bienes que al cese de las actividades
desarrolladas por empresas unipersonales generadoras de rentas de la
tercera categoría, hubieran quedado en poder del titular de dichas
empresas, siempre que la enajenación tenga lugar dentro de los dos (2)
anos contados desde la fecha en que se produjo el cese de actividades.
Es el caso de una persona natural con negocio que cesa las actividades
generadoras de rentas de la 3ra. categoría y que destina los bienes
remanentes del negocio a su patrimonio no empresarial. Se entenderá
que existe renta gravada si dicha enajenación se realiza dentro de los dos
años que cesaron las actividades del negocio.
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b) Indemnizaciones a favor de empresas Las indemnizaciones a favor de empresas por seguros de su personal y
aquéllas que no impliquen la reparación de un daño (es decir, las que
cubran el denominado lucro cesante), así como las sumas a que se
refiere el inc. g) del Articulo 24° del TUO: es decir, la diferencia entre el
valor actualizado de las primas o cuotas pagadas por los asegurados y las
sumas que los aseguradores entreguen a aquéllos al cumplirse el plazo
estipulado en los contratos dótales del seguro de vida y los beneficios o
participaciones en seguros sobre la vida que obtengan los asegurados
c) Indemnizaciones destinadas a reponer activos
Las indemnizaciones destinadas a reponer, total o parcialmente, un bien
del activo de la empresa, en la parte en que excedan del costo
computable de este bien, salvo que se cumplan las condiciones para
alcanzar la in afectación total de estos importes de conformidad con lo
establecido por el Reglamento (que la adquisición se produzca dentro de
los 6 meses siguientes a la fecha de percepción de la indemnización y el
bien se reponga en un plazo máximo de 18 meses contados a partir de la
referida percepción).
d) Las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute,
establecidas por Ley.
3.3 Ingreso cualquiera sea su denominación, especie o forma de pago que constituyen rentas gravadas, considerando como tal a los siguientes:
a) Regalías Aún cuando no provengan de actividad habitual.
b) Los resultados provenientes de la enajenación de:
b.1. Terrenos rústicos o urbanos por el sistema de urbanización o
lotización
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b.2. Inmuebles, comprendidos o no bajo el régimen de propiedad
horizontal, cuando hubieran sido adquiridos o edificados, total o
parcialmente, para efectos de la enajenación.
b.3. Bienes adquiridos en pago de operaciones habituales o para
cancelar créditos provenientes de las mismas.
b.4. Bienes muebles, cuya depreciación sea admitida por la Ley.
b.5. Derechos de llave, marcas y similares.
b.6. Bienes de cualquier naturaleza que constituyan activos de
personas jurídicas o empresas constituidas en el país, de
empresas unipersonales domiciliadas o de establecimientos
permanentes de empresas constituidas o domiciliadas en el
exterior que desarrolle actividades generadoras de rentas de la
tercera categoría. Debe entenderse por renta gravada la diferencia
entre el costo computable y el valor asignado a los bienes
adjudicados al socio o titular de la empresa Individual de
responsabilidad limitada, por retiro del primero o disolución total o
parcial de cualquier sociedad o empresa.
b.7. Negocios o empresas.
b.8. Denuncios y concesiones.
c) Resultados de la venta, cambio o disposición habitual de bienes
d) Ganancias o Beneficios derivados de operaciones con terceros
(Flujo de Riqueza) En general, constituye renta gravada de las
empresas, cualquier ganancia o beneficio derivad' de operaciones con
terceros, así como el resultado por exposición a la inflación (REÍ positivo
determinado conforme a la legislación vigente, incluyendo cualquier
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ganancia o beneficio derivado de operaciones con terceros obtenido por
las sociedades civiles y asociaciones de hecho a través de las cuales se
desempeñe cualquier profesión, arte ciencia u oficio.
3.4. Enajenación Al inmueble por personas naturales Sólo se presumirá que existe habitualidad, en la enajenación de
Inmuebles realizada por p naturales, en los casos siguientes; Cuando el
enajenante haya efectuado en el curso del ejercicio precedente o en
ambos casos, por lo menos dos 12) compras y dos (2) venta Inmuebles,
salvo que sea de aplicación el inciso b) Artículo 3° de la Ley, el cual ha
sido referido en el inciso b.2 del numeral 1.3.
3.5. Enajenación de acciones y participaciones por parte de personas naturales
Sólo se presumirá que existe habitualidad, en la enajenación de acciones
y participaciones hecha por personas naturales, en los casos siguientes:
Tratándose de acciones y participaciones representativas del capital de
sociedades, acciones del trabajo, bonos, cédulas hipotecarlas y otros
valores: cuando el enajenante haya efectuado en curso del ejercicio, por
lo menos diez (10) operaciones de compra y diez (10) operaciones de
venta. Para esos fines, tratándose de valores cotizados en bolsa, se
entenderá como única operación li orden dada al Agente para comprar o
vender un número determinado de valores, aun cuando el Agente, para
cumplir el encargo, realice varias operaciones hasta completar el número
de valore que su comitente desee comprar o vender.
Adviértase en primer lugar que de conformidad con los Numerales 1 y 2
del Inciso 1) del Artículo I? del TUO, se encuentra exonerada hasta el 31
de diciembre del año 2006, la ganancia de capital proveniente de la venta
de valores mobiliarios inscritos en el Registro Público del Mercado de
Valore a través de mecanismos centralizados de negociación a que se
refiere la Ley del Mercado de Valore, así como la enajenación de títulos
representativos y de los contratos sobre bienes o servidos efectuadas en
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las Bolsas de Productos, a que se refieren los Incisos b) y c) del artículo
3° de la Ley Nº 26361 (Ley sobre Bolsa de Productos).
Consecuentemente, al incluirse expresamente a las operaciones
bursátiles exoneradas (en el caso de valores cotizados en Bolsa) dentro
del cómputo para los efectos de la habitualidad, podemos concluir que
calificará como habitual y por lo tanto afecta al Impuesto a la Renta la
persona natural a partir de la primera enajenación de una acción u otro
valor no cotizado en bolsa ni en otro mecanismo centralizado de
negociación aun cuando previamente haya realizado diez operaciones de
compra y diez operaciones de venta de valore exoneradas. Otro punto
importante de destacar es el relacionado con las órdenes que da la
peisoni natural al Agente para la realización de operaciones bursátiles
tratándose de valores cotizados en Bolsa, las cuales para su
cumplimiento pueden significar un número Indeterminado de operaciones.
El artículo 2° del Reglamento del Impuesto a la Renta, señala que no son
computables para efectos de determinar la habitualidad, los conceptos
siguientes:
a) Las acciones y participaciones recibidas a raíz de la reorganización
de sociedades o empresa efectuada al amparo del artículo XVIII de
la Ley del Impuesto a la Renta.
b) Las acciones y participaciones derivadas de la capitalización de la
re-expresión comí consecuencia del ajuste por Inflación.
4. BASE JURISDICCIONAL
Se recogen los criterios de imputación o vinculación del domicilio (para el caso
de los sujetos domiciliado en el país) y de la ubicación de la fuente generadora
de renta (para el caso de los sujetos no domiciliado en el país), a los efectos de
la aplicación del impuesto.
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4.1. Criterios de imputación Están sujetas al impuesto la totalidad de las rentas gravadas que
obtengan los contribuyente que, conforme a las disposiciones de la Ley
del Impuesto a la Renta, se consideran domiciliadas en el Pais, sin tener
en cuenta la nacionalidad de las personas naturales, el lugar de
constitución de las jurídicas, ni la ubicación de la fuente productora
(Criterio de Vinculación del domicilio).
En caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales,
agencias o establecimientos Permanentes el impuesto recae sólo sobre
rentas gravadas de fuente peruana (Criterio de Vinculación de la fuente).
4.2. Personas domiciliadas
Se consideran domiciliadas en el país:
a) Las personas naturales de nacionalidad peruana que tengan
domicilio en el país. De acuerdo con las normas del derecho
común.
Código Civil, Artículo 33°: "Domicilio". El domicilio se constituye
por la residencia habita de la persona en un lugar.
Código Civil, Artículo 35°: "Pluralidad de Domicilios". A la
persona que vive alternativamente tiene ocupaciones habituales en
varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ello
Código Civil, Artículo 36°: "Domicilio Conyugal". El domicilio
conyugal es aquél en el cual le cónyuges viven de consumo, o en
su defecto, el último que compartieron.
b) Las personas naturales extranjeras que hayan residido o
permanecido en el país dos años más en forma continuada. Las
ausencias temporales de hasta noventa días calendarlo en cae
ejercicio gravable no interrumpen la continuidad de la residencia o
permanencia.
c) Las personas que desempeñan en el extranjero funciones de
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representación o cargo oficial y que hayan sido designadas por el
Sector Público Nacional.
d) Las personas jurídicas constituidas en el país.
e) Las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes en
el Perú de personas natural o jurídicas no domiciliadas en el país,
en cuyo caso la condición de domiciliados alcanza a sucursal,
agencia u otro establecimiento permanente, en cuanto a su renta
de fuente peruana
f) Las sucesiones, cuando el causante, a la fecha de su fallecimiento,
tuviera la condición e domiciliado con arreglo a las disposiciones de
esta Ley.
g) Los bancos multinacionales a que se refiere el Titulo III de la
Sección Tercera de la Ley General de Instituciones de crédito,
Financieras y de Seguros (D. Ley. Nº 1 770). Respecto de las rente
generadas por créditos, inversiones y operaciones previstos en el
segundo párrafo del articulo 397º de dicha Ley
4.3 Sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes en el exterior La condición de domiciliado es extensivo a las sucursales, agencias u
otros establecimientos permanentes en el exterior establecidos por
personas domiciliadas en el país.
4.4 Sociedades conyugales
Las sociedades conyugales se consideran domiciliadas en el país cuando
cualquiera de los cónyuges domicilie en el país, en el caso que se hubiera
optado por tributar como sociedad conyugal.
4.5 Sucesiones indivisas
Las sucesiones indivisas se consideran domiciliadas en el país cuando el
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causante hubiera tenido la condición de domiciliado en el país a la fecha
de su fallecimiento.
4.6 Pérdida de la condición de domicilio
Las personas naturales, con excepción de las comprendidas en el inciso
c) antes referido, perderán su condición de domiciliadas cuando
adquieran la residencia en otro país (se acreditará con la visa
correspondiente o con contrato de trabajo por un plazo no menor de un
año, visado por el Consulado Peruano, o el que haga sus veces) y hayan
salido del Perú. Si no puede acreditarse la condición de residente en otro
país, las personas naturales mantendrán su condición de domiciliadas en
tanto no permanezcan ausentes del país durante dos (2) años o más en
forma continuada. La ausencia no se interrumpe con presencias
temporales en el país de hasta 90 días calendario acumulados en el
ejercicio gravable.
5. Rentas de fuente peruana
Se consideran rentas de fuente peruana:
a) Las producidas por predios situados en el territorio de la República.
b) Las producidas por capitales, bienes o derechos incluidas las regalías
situados físicamente o colocados o utilizados económicamente en el país.
c) Las originadas en el trabajo personal o en actividades civiles, comerciales
o de cualquier índole, que se lleven a cabo en el territorio nacional.
d) Las obtenidas por la enajenación de acciones o participaciones
representativas del capital de empresas o sociedades constituidas en el
Perú, en los casos previstos en el inc. b.6. e inc. c) del numeral 1.3 y
numeral 1.5.
e) Los intereses, comisiones, primas y toda suma adicional al interés
pactado por préstamos, créditos o, en general, cualquier capital colocado
o utilizado económicamente en el país.
f) Los intereses de obligaciones, cuando la entidad emisora ha sido
constituida en el país, cualquiera sea el lugar donde se realice la emisión
o la ubicación de los bienes afectados en garantía.
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g) Los sueldos y cualquier tipo de remuneración que empresas domiciliadas
en el país paguen o abonen a miembros de sus consejos u órganos
administrativos que actúen en el exterior.
h) Los honorarios o remuneraciones otorgados por el Sector Público
Nacional a personas que desempeñen en el extranjero funciones de
representación o cargos oficiales. i) Las rentas del exportador
provenientes de la exportación de bienes producidos, manufacturados o
comprados en el país. Se entiende también por exportación, la remisión al
exterior realizada por filiales, sucursales, representantes, agentes de
compra u otros intermediarios de personas naturales o jurídicas del
extranjero.
6. INAFECTACIONES
La inafectación como institución jurídica del Derecho Tributario significa la no-
sujeción a la hipótesis de incidencia tributaria. Como se sabe, esta última es el
supuesto Ideal señalado en la norma que al acaecer en la vida real da origen al
hecho imponible. Pues bien, dicha descripción Ideal del supuesto de afectación
contiene una serie de elementos, como son el elemento subjetivo (¿Quién?) el
elemento material (¿Qué?) el elemento espacial (¿Dónde?) y el elemento
temporal (¿Cuándo?), los cuales deben verificarse para que nazca la obligación
tributaria. Si una persona natural o jurídica realiza una actividad generadora de
ingresos en la cual no se configuran los elementos subjetivo o material
contemplados en la norma tributaria estaremos frente a una persona u operación
no sujeta a gravamen; en estos casos estaremos hablando de una inafectación
subjetiva (relativa al sujeto) u objetiva (relativa a la operación).
6.1. No son sujetos pasivos del Impuesto
a) El Sector Público Nacional, con excepción de las empresas conformantes
de la actividad empresarial del Estado.
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b) Las Fundaciones legalmente establecidas, cuyo instrumento de
constitución comprenda exclusivamente alguno o varios de los siguientes
fines: cultura, investigación superior, beneficencia, asistencia social y
hospitalaria y beneficios sociales para los servidores de las empresas;
fines para cuyo cumplimiento deberá acreditarse con arreglo a los
dispositivos legales vigentes sobre la materia.
c) Las entidades de auxilio mutuo.
d) Las comunidades campesinas.
e) Las comunidades nativas.
6.1 Ingresos Inafectos
a) Las indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales vigentes.
b) Las indemnizaciones que se reciban por causa de muerte o incapacidad
producidas por accidentes o enfermedades, sea que se originen en el
régimen de seguridad social, en un contrato de seguro, en sentencia
judicial, en transacciones o en cualquier otra forma, salvo le previsto en el
inciso b) del numeral 1.2.
c) Las compensaciones por tiempo de servicios, previstas por las
disposiciones laborales vigentes
d) Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo
personal, tales come jubilación, montepío e invalidez.
7. EXONERACIONES
La exoneración, a diferencia de la inafectación, es la situación en la cual se
encuentran determinado-sujetos u operaciones respecto de los cuales se
verifican todos los elementos de la hipótesis de afectación pero que sin embargo
la norma tributaria suspende temporalmente el nacimiento de la obligación
tributaria por razones económicas, políticas o sociales, de acuerdo al criterio del
legislador. Según nuestra Ley de Impuesto a la Renta, están exonerados del
impuesto hasta el 31 de diciembre del año 2006:
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a) Las rentas que, las sociedades o instituciones religiosas, destinen a la
realización de sus fines específicos en el país.
b) Las rentas destinadas a sus fines específicos en el país, de fundaciones
afectas y asociaciones sir fines de lucro cuyo instrumento de constitución
comprenda exclusivamente a alguno o varios de los siguientes fines:
beneficencia, asistencia social, educación, culturales, científicas,
artísticas, literarias deportivas, políticas, gremiales, de vivienda; siempre
que no se distribuyan, directa o indirectamente entre los asociados y que
en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso di
disolución, a cualquiera de los fines contemplados en el presente inciso.
No estarán sujetas a esta exoneración las rentas provenientes de
operaciones mercantiles, distintas a sus fines estatutarios que realicen las
fundaciones afectas y asociaciones sin fines de lucro.
c) Los intereses provenientes de crédito de fomento otorgados directamente
o mediante proveedores o intermediarios financieros por organismos
internacionales o instituciones gubernamentales extranjeras,
d) Las rentas de los inmuebles de propiedad de organismos internacionales
que les sirvan de sede.
e) Las remuneraciones que perciban, por el ejercicio de su cargo en el país,
los funcionarios y empleados de organismos internacionales considerados
como tales dentro de la estructura organizacional de los gobiernos
extranjeros, instituciones oficiales extranjeras y organismos
internacionales, siempre que los convenios constitutivos así lo
establezcan.
f) Las rentas a que se refiere el Inciso g) del Articulo 24° del TUO, referido
en el inciso g) del numeral 7.1. del presente Capítulo.
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g) Los intereses y demás ganancias provenientes de créditos concedidos al
Sector Público nacional, salvo los originados por los depósitos de encaje
que realicen las instituciones de crédito.
h) Cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o
extranjera que se pague con ocasión de un depósito de acuerdo a la Ley
N° 26702, así como los incrementos de capital de los depósitos e
imposiciones en moneda nacional o extranjera. Asimismo, cualquier tipo
de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, así
como los Incrementos o reajustes de capital provenientes de valores
mobiliarios, emitidos por personas jurídicas constituidas o establecidas en
d país, siempre que su colocación se efectúe mediante oferta pública, al
amparo de la Ley del Mercado de Valores. Igualmente cualquier tipo de
interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, e
incrementos de capital provenientes de Cédulas Hipotecarias y Títulos de
Crédito Hipotecario Negociables. Los valores mobiliarios, nominativos o a
la orden, emitidos mediante oferta privada podrán gozar de la
exoneración, cuando reúnan los requisitos a que se refieren los Incisos a)
y b) del Artículo 5" de la Ley del Mercado de Valores.
Se encuentra comprendido dentro de la exoneración, todo rendimiento
generado por los aportes voluntarios con fin no previsional a que se refiere el
artículo 30° del D. Ley N° 25987. No están comprendidos en la exoneración,
los intereses y reajustes de capital, que perciben las empresas del Sistema
Financiero autorizadas a operar por la SBS, por cualquiera de los conceptos
referidos en el presente inciso.
I) Los ingresos brutos que perciben las representaciones deportivas
nacionales de países extranjeros por sus actuaciones en el país. Se
considerará representación deportiva nacional de país extranjero, aquella
que cumpla con las características del inciso c) del artículo 8° del D.S. N°
122-94-EF, incorporado por el D.S. N° 045-2001-EF.
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j) Las regalías por asesoramiento técnico, económico, financiero o de otra
índole prestados desde del exterior por entidades estatales u organismos
internacionales.
k) La ganancia de capital proveniente de:
- La enajenación de valores mobiliarios inscritos en el Registro
Público del Mercado de Valores a través de mecanismos
centralizados de negociación a los que se refiere la Ley del
Mercado de Valores.
- La enajenación títulos representativos y de los contratos sobre
bienes o servicios efectuados en Bolsas de Productos, a que se
refiere el inciso b) y c) del articulo 3° de la Ley N° 26361.
- La redención o rescate de valores mobiliarios, emitidos
directamente o a nombre de los fondo! mutuos de Inversión en
valores, fondos de inversión o patrimonios fideicomisos, mediante
oferta pública de conformidad con la Ley del Mercado de Valores o
la Ley de Fondos de Inversión y de as Sociedades
Administradoras, por personas jurídicas, constituidas o establecidas
en el país;
II) Los intereses y reajustes de capital provenientes de Letras Hipotecarias
de acuerdo a la legislación de la materia.
m) Las Universidades Privadas constituidas bajo la forma jurídica a que se
refiere el Artículo 6° de la Ley N° 23733, en tanto cumplan con los
requisitos que señala dicho dispositivo. El incumplimiento de algún
requisito para el goce de la exoneración, dará lugar a presumir, sin admitir
prueba en contrario, que la totalidad de las rentas percibidas han estado
gravadas con el Impuesto a la Renta por los ejercicios gravables no
prescritos, siendo de aplicación las sanciones del Código Tributarlo.
n) Los Ingresos brutos que perciben las representaciones de países
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extranjeros por los espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de
música clásica, ópera, opereta, ballet y folklore, calificados como
espectáculos públicos culturales por el Instituto Nacional de Cultura
realizados en el país.
o) Los intereses que perciban o paguen las cooperativas de ahorro y crédito
por las operaciones que realicen con sus socios.
8. CONTRIBUYENTES
“Contribuyente es aquél que realiza, o respecto del cual se produce el hecho
generador de la obligación tributaria". Son contribuyentes del Impuesto a la
Renta:
a) Las personas naturales;
b) Las sucesiones indivisas;
c) Las sociedades conyugales que ejerciten la opción de atribuir las rentas
producidas por los bienes comunes a uno de ellos;
d) Las asociaciones de hecho de profesionales y similares; asi como quienes
agrupen a quienes ejerzan cualquier arte, ciencia u oficio.
e) Las personas Jurídicas, entendidas por tal:
- Las sociedades anónimas constituidas en el país;
- Las sociedades en comandita constituidas en el país;
- Las sociedades colectivas constituidas en el país;
- Las sociedades comerciales de responsabilidad limitada constituidas en
el país;
- Las sociedades civiles constituidas en el país;
- Las cooperativas, incluidas las agrarias de producción;
- Las empresas de propiedad social;
- Las empresas de propiedad parcial o total del Estado;
- Las asociaciones, comunidades laborales incluidas las de compensación
minera y las fundaciones no consideradas en el Artículo 18° de la Ley
(Inciso c del Numeral 3.1);
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- Las empresas unipersonales, las sociedades y entidades de cualquier
naturaleza, constituidas en el exterior, que en cualquier forma perciban
rentas de fuente peruana;
- Las empresas individuales de responsabilidad limitada, constituidas en
el país;
- Las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente
en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de
cualquier naturaleza constituidas en el exterior;
- Las sociedades agrícolas de interés social;
- Las sociedades irregulares previstas en el Articulo 423° de la Ley
General de Sociedades; la comunidad de bienes, joint venturos,
consorcios y otros contratos de colaboración empresarial que lleven
contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes.
Nota; Tratándose de liquidaciones se considerara extinguida la persona
Jurídica en !a fecha de inscripción de la extinción en ¡os Registros
Públicos.
f) Los Bancos Multinacionales a que se refiere el Título III de la Sección
Tercera de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Banca
y Seguros y Ley Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros
aprobadas por la Ley N° 26702, respecto de las rentas derivadas de
créditos, Inversiones y operaciones previstas en el segundo párrafo del
artículo 397° del referido decreto.
8.1 Régimen de Atribución de Rentas
a) Las rentas de las empresas unipersonales, se atribuirán al titular, quien
determinará y pagará e' Impuesto por dichas rentas, en forma
independiente, conforme a las reglas de las personas jurídicas
b) En caso de sociedades irregulares previstas en el Artículo 423° de la Ley
General de Sociedades excepto aquellas que adquieren tal condición por
incurrir en las causales previstas en los numerales 5 y 6 de dicho articulo;
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joint ventures, consorcios, comunidad de bienes y demás contratos de
colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, las
rentas serán atribuidas a las personas naturales o jurídicas que las
integran o que sean parte contratante al cierre del ejercicio gravable o al
término del contrato, lo que ocurra primero. La atribución se realizará en
función a la participación establecida en el contrato o en el pacto expreso
en el que acuerden una participación distinta, el cual deberá ser puesto en
conocimiento de la SUNAT al momento de la comunicación o solicitud
para no llevar contabilidad independiente. Si con posterioridad se
modificara la participación de las partes o integrantes, dicha situación se
deberá comunicar a la SUNAT dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes de efectuada la referida modificación.
9. RENTAS DE PRIMERA CATEGORÍA
9.1. Son rentas de la Primera Categoría
a) El producto de arrendamiento o subarrendamiento de predios
El producto en efectivo o en especie de arrendamiento o
subarrendamiento de predios, incluidos sus accesorios, así como el
importe pactado por los servicios suministrados por el locador y el monto
de los tributos que tome a su cargo el arrendatario y que legalmente
corresponda al locador. En caso de predios amoblados se considera
como renta de la Primera Categoría, el integro de la merced conductiva.
9.1.1 Renta bruta presunta de Primera Categoría
En caso de arrendamiento de predios amoblados o no, para
efectos fiscales, se presume de pleno derecho que la merced
conductiva no podrá ser inferior al seis por ciento (6%) del valor del
predio, salvo que ello no sea posible por aplicación de leyes
específicas sobre arrendamiento, o que se trate de predios
arrendados al Sector Público Nacional o arrendados a museos,
bibliotecas o zoológicos. Se entiende por valor del predio el de
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autoavalúo declarado conforme a lo establecido en la Ley del
Impuesto Predial. La presunción referida anteriormente, también
será de aplicación para las rentas de las personas jurídicas y
empresas a que se hace mención en el inc. e) del Articulo 28° del
TUO.
9.1.2 Subarrendamiento
Tratándose de subarrendamiento, la renta bruta está constituida
por la diferencia entre la merced conductiva que se abone al
arrendatario y la que éste deba abonar al propietario.
9.1.3 Período de arrendamiento o subarrendamiento de predios
El contribuyente que acredite que el arrendamiento o
subarrendamiento de predios, se realiza por un plazo menor al
ejercicio gravable, calculará la renta presunta, en forma
proporcional al número de meses del ejercicio por los cuales
hubiera arrendado el predio.
Para acreditar el período en que el predio estuvo arrendado o
subarrendado, el contribuyente deberá presentar copia del contrato
respectivo, con firma legalizada ante Notario Público, o con
cualquier otro medio que la SUNAT estime conveniente. En ningún
caso se aceptará como prueba contratos celebrados o legalizados
en fecha simultánea o posterior a cualquier notificación o
requerimiento de la SUNAT.
b) Cesión temporal de derechos y cosas muebles o inmuebles
Las producidas por la locación o cesión temporal de derechos y cosas
muebles o inmuebles, que no constituyan predios.
Se presume sin admitir prueba en contrario, que la cesión de bienes
muebles cuya depreciación o amortización admite la Ley del Impuesto a la
Renta, efectuada por personas naturales a título gratuito, a precio no
determinado o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza; a
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contribuyentes generadores de renta de tercera categoría o a las
entidades citadas en el inciso b) del último párrafo del numeral 5, genera
una renta bruta anual no menor al ocho por ciento (8%) del valor de
adquisición de los referidos bienes, si el bien hubiera sido adquirido a
título gratuito o no se pudiera determinar el valor de adquisición, se
tomará como referencia el valor de mercado a la fecha de la cesión. Se
presume que los bienes han sido cedidos por todo el ejercicio gravable,
salvo prueba en contrario a cargo del cedente de los bienes. La
presunción no opera en los casos que el cedente es parte integrante de
las entidades a que se refiere el Inciso a) del Artículo 14° del TUO (joint
ventures y similares) ni en aquéllos de cesión de bienes a favor del Sector
Público Nacional, a que se refiere el Inciso a) del Artículo 18° del TUO
(con excepción de las empresas conformantes de la actividad empresarial
del Estado). En caso que el contribuyente acredite que la cesión se
realiza por un plazo menor al ejercicio gravable, la renta presunta se
calculará en forma proporcional al número de meses del ejercicio por los
cuales se hubiera cedido el bien.
c) Valor de mejoras en predios
El valor de las mejoras introducidas en el predio por el arrendatario o
subarrendatario, en tanto constituyan un beneficio para el propietario y en
la parte que éste no se encuentre obligado a reembolsar. Las mejoras se
computarán como renta gravable del propietario, en el ejercicio en que se
devuelva el bien y al valor determinado para el pago de tributos
municipales, o a falta de éste, el valor de mercado, a la fecha de
devolución.
d) Predios cedidos gratuitamente o a precio no determinado
La renta ficta de predios cuya ocupación hayan cedido sus propietarios
gratuitamente o a precio no determinado. Se entenderá que existe cesión
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gratuita o a precio no determinado de predios cuando se encuentren
ocupados por persona distinta al propietario y siempre que no se trate de
arrendamiento o subarrendamiento, salvo prueba en contrario. La renta
ficta será del 6% del valor del predio declarado en el autoavalúo
correspondiente al Impuesto Predial. Se presume que los predios han
estado ocupados durante todo el ejercicio gravable, salvo demostración
en contrario a cargo del locador, en cuyo caso la renta ficta se
determinará en forma proporcional al número de meses del ejercicio por
los cuales hubiera cedido el predio.
El periodo de desocupación de los predios se acreditará con la
disminución en el consumo de energía eléctrica y agua o con cualquier
otro medio probatorio que se estime suficiente a criterio de la SUNAT.
Esta presunción también es de aplicación para las personas jurídicas y
empresas a que se refiere el inciso e) del artículo 28° del TUO, respecto
de predios cuya ocupación hayan cedido a un tercero gratuitamente o a
precio no determinado.
9.2 Deducciones de la Renta Bruta de Primera Categoría
Para establecer la renta neta de la primera categoría, se deducirá por
todo concepto el veinte por ciento (20%) del total de la renta bruta. Las
pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los
bienes generadores de rentas de la primera categoría que no hayan sido
cubiertas por indemnizaciones o seguros, podrán compensarse con la
renta neta global.
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10. RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA 10.1. Son rentas de Segunda Categoría: a) Intereses por colocación de capitales
Los intereses originados en la colocación de capitales, cualquiera sea su
denominación o forma de pago, tales como los producidos por títulos,
cédulas, deventures, bonos, garantías y créditos privilegiados o
quirografarios en dinero o en valores.
Intereses presuntos Se presume, salvo prueba en contrario constituida
por los Libros de Contabilidad del deudor, que todo préstamo devenga un
interés no inferior a la tasa activa de mercado promedio mensual en
moneda nacional (TAMN) que publique la SBS. Tratándose de préstamos
en moneda extranjera.
Se presume que devengan un interés no menor a la tasa promedio de
depósitos a seis meses del mercado intercambiarlo de Londres del último
semestre calendarlo del año anterior.
Sólo se considerará préstamo a aquella operación de mutuo en la que
medie la entrega de dinero o que implique pago en dinero por cuenta de
terceros, siempre que exista obligación de devolver. La presunción de
intereses no será de aplicación en el caso de préstamos que de acuerdo a
disposiciones legales se deban otorgar a tasas de interés inferiores a las
presuntas. No se considerará préstamo las operaciones tales como pagos
a cuenta de terceros efectuados por mandato legal, entregas de sumas en
calidad de depósito de cualquier tipo, adelantos o pagos anticipados y
provisiones de fondos para su aplicación efectiva a un fin. Tampoco se
considerará préstamo a los retiros de dinero que a cuenta de utilidades y
hasta el monto de las que corresponda al cierre, efectúen los socios e
integrantes de sociedades y entidades consideradas o no personas
jurídicas por el Artículo 14° del TUO.
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La presunción no opera en los casos de préstamos a personal de la
empresa por concepto de adelanto de sueldo que no excedan de 1 UIT o
de 30 UIT, cuando se trate de prestamos destinados a la adquisición o
construcción de viviendas de tipo económico. En estos casos, la
presunción de intereses operará por el monto total del préstamo cuando
éste exceda de una UIT o de 30 UIT, según el caso. Asimismo no opera la
presunción en los préstamos celebrados entre empleador y trabajador en
virtud de convenios colectivos aprobados por la Autoridad administrativa
de trabajo. Tampoco opera en los casos de préstamos del exterior
otorgados por personas no domiciliadas, y en los préstamos de dinero
otorgados bajo el sistema de reajuste de capital.
b) Intereses y otros ingresos que perciban socios de cooperativas
Los intereses, excedentes y cualesquiera otros ingresos que reciban los
socios de las cooperativas, como retribución por sus capitales aportados,
con excepción de los percibidos por socios de cooperativas de trabajo.
c) Las regalías
Cualquiera sea la denominación que le acuerden las partes, se considera
regalía a toda contraprestación en efectivo o en especie originada por el
uso o por el privilegio de usar patentes, marcas, diseños o modelos,
planos, procesos o fórmulas secretas y derechos de autor de trabajos
literarios, artísticos o científicos, así como toda contraprestación relativa a
la experiencia industrial, comercial o científica.
d) Marcas, patentes, derechos de llave, regalías o similares
El producto de la cesión definitiva o temporal de derechos de llave,
marcas, patentes, regalías o similares.
e) Sumas recibidas en pago de obligaciones de no hacer Las sumas o derechos recibidos en pago de obligaciones de no hacer,
salvo que dichas obligaciones consistan en no ejercer actividades
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comprendidas en la tercera, cuarta o quinta categoría, en cuyo caso las
rentas respectivas se incluirán en la categoría correspondiente.
f) Diferencia entre el valor actualizado de primas y sumas que
aseguradoras entrega»
La diferencia entre el valor actualizado de las primas o las cuotas
pagadas por los asegurados y las sumas que los aseguradores entreguen
a aquéllos que al cumplirse el plazo estipulado en los contratos dótales
del seguro de vida y los beneficios o participaciones en seguros sobre la
vida que obtengan los asegurados.
g) Beneficios provenientes de Fondos Mutuos de Inversiones en
Valores, Fondos del inversión y Patrimonios Fideicometidos
La atribución de utilidades, rentas o ganancias de capital que se efectúen
provenientes de Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de
Inversión, así como de Patrimonios Fideidometidos de sociedades
Titulizadoras, incluyendo las que resultan de la redención o rescate de
valores mobiliarios emitidos directamente o a nombre de los citados
fondos o patrimonios.
h) Dividendos y otra formas de distribución de utilidades. Para los efectos del impuesto se entiende por dividendos y cualquier otra
forma de distribución de utilidades.
i) No constituye dividendos u otras de distribución de utilidades. No constituye dividendos u otras de distribución de utilidades la
capitalización de utilidades, reservas, primas, ajustes por reexpresión,
excedentes de revaluación o cualquier otra cuenta de patrimonio.
j) Deducciones de la renta bruta de la segunda categoría
Para establecer la renta neta de la segunda categoría, se deducirá por
todo concepto el 10% del total de la renta bruta. Esta regla no es aplicable
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para las rentas provenientes de dividendos y otras formas de distribución
de utilidades.
11. RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA 11.1. Son rentas de Tercera Categoría
a) Actividades comerciales, industria, servicios, negocios
Las derivadas del comercio, la industria o minería; de la explotación
agropecuaria, forestal pesquera o de otros recursos naturales; de la
prestación de servicios comerciales, industriales o de índole similar,
como transportes, comunicaciones, sanatorios, hoteles, depósitos,
garajes, reparaciones, construcciones, bancos, financieras,
seguros, fianzas y capitalización; y, en general, de cualquier otra
actividad que constituya negocio habitual de compra o producción y
venta, permuta o disposición de bienes.
b) Rentas de agentes mediadores de comercio, rematadores,
comisionistas
Las derivadas de la actividad de los agentes mediadores de
comercio, rematadores y martilieros y de cualquier otra actividad
similar. Debe entenderse por agentes mediadores de comercio a
los corredores de seguros y comisionistas mercantiles.
c) Las que obtengan los Notarios
d) Resultado de enajenación de bienes
El resultado de la enajenación de bienes en los casos
contemplados en los numerales 1.3., 1.4. y 1.5.
e) Cualquier renta que obtengan las personas jurídicas y
empresas domiciliadas
Las demás rentas que obtengan las personas jurídicas referidas en
el numeral 5 y las empresas domiciliadas en el país, comprendidas
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en los incisos a) y b) del presente numeral, cualquiera sea la
categoría a la que debiera atribuirse.
f) Ejercicio de profesión, arte, ciencia u oficio en asociación o
sociedad civil Las rentas obtenidas por el ejercicio en asociación o sociedad civil
de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio.
g) Otras rentas
Cualquier otra renta no incluida en las demás categorías.
h) Rentas de Cuarta Categoría que se complemente con las de
Tercera Categoría
En los casos en que las actividades incluidas en la cuarta categoría
se complementen con explotaciones comerciales o viceversa, el
total de la renta que se obtenga se considerará de la tercera
categoría.
i) La derivada de la cesión de bienes muebles depreciables
La derivada de la cesión de bienes muebles cuya depreciación
admite la presente Ley, efectuada por contribuyentes generadores
de renta de tercera categoría, a título gratuito, a precio no
determinado, o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza;
a otros contribuyentes generadores de renta de tercera categoría o
a entidades citadas en el inciso b) del último párrafo del numeral 5.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que dicha cesión
genera una renta neta anual no menor, al seis por ciento (6%) del
valor de adquisición ajustado de ser el caso, de los referidos
bienes. Para este efecto no se admitirá la deducción de la
depreciación acumulada.
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La presunción no operará para el cedente que sea parte Integrante
de las entidades referidas en el inciso b) del último párrafo del
numeral 5. Tampoco procederá la aplicación de la renta presunta
en el caso de cesión a favor del Sector Público Nacional, a que se
refiere el inciso al del artículo 18° del TUO. Se presume que los
bienes muebles han sido cedidos por todo el ejercicio gravable,
salvo prueba en contrario a cargo del cedente de los bienes. Si los
bienes muebles hubieran sido cedidos por un período menor al
ejercicio gravable, la renta presunta se calculará en forma
proporcional al número de meses del ejercicio por los cuales se
hubiera cedido el bien; siendo de cargo del contribuyente la prueba
que acredite el plazo de la cesión,
j) Las rentas obtenidas por las instituciones educativas
particulares
Las rentas obtenidas por las empresas y entidades referidas en el
último párrafo del numeral 5, se considerarán del propietario o de
las personas naturales o Jurídicas que las integran o de las partes
contratantes, según sea el caso, reputándose distribuidos a favor
de las citadas personas aún cuando no hayan sido acreditadas en
sus cuentas particulares. Igual regla se aplicará en el caso de
pérdidas aún cuando ellas no hayan sido cargadas en dichas
cuentas.
11.2. Valor de Mercado
En los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de
propiedad a cualquier titulo, así como prestación de servicios y cualquier
otro tipo de transacción, el valor asignado a 1' bienes, servicios y demás
prestaciones, para efectos del Impuesto, será el de mercado. Si el valor
asignado difiere del de mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación,
la SUNAT procederá ajustarlo tanto para el adquirente como para el
transferente.
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11.3 Deducciones de la Renta Bruta de la tercera categoría a efectos de determinar la Renta Neta
Principio de Causalidad
A fin de establecer la renta neta de la tercera categoría, se
deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y
mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresamente
prohibida por la Ley. En consecuencia, son deducibles;
a) Intereses de deudas
Los intereses de deudas y los gastos originados por la constitución,
renovación o cancelación de las mismas siempre que hayan sido
contraidas para adquirir bienes o servicios vinculados con la
obtención o producción de rentas gravadas en el país o mantener
su fuente productora, con las limitaciones previstas en los párrafos
siguientes.
Sólo son deducibles los intereses a que se refiere el párrafo
anterior, en la parte que excedan el monto de los Ingresos por
intereses exonerados. Para tal efecto no se computarán los
intereses exonerados generados por valores cuya adquisición haya
sido efectuada en cumplimiento de una norma legal o disposiciones
del Banco Central de Reserva del Perú, ni los generados por
valores que reditúen una tasa de interés, en moneda nacional, no
superior al cincuenta por ciento (50%) de la tasa activa de mercado
promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la
Superintendencia de Banca y Seguros. Tratándose de bancos y
empresas financieras, deberá establecerse la proporción existente
entre los ingresos financieros gravados e ingresos financieros
exonerados y deducir como gasto, únicamente, los cargos en la
proporción antes establecida para los ingresos financieros
gravados.
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También serán deducibles los intereses de fraccionamiento
otorgados conforme al Código Tributarlo.
Intereses provenientes de endeudamiento de contribuyentes con sujetos o empresas vinculadas
Serán deducibles los intereses provenientes de endeudamientos de
contribuyentes con sujete o empresas vinculadas cuando dicho
endeudamiento no exceda del resultado de aplicar un coeficiente
de tres al patrimonio neto del contribuyente al cierre del ejercicio
anterior. Los contribuyentes que se constituyan en el ejercicio
considerarán como patrimonio neto si patrimonio inicial.
Los intereses que se obtengan por el exceso de endeudamiento
que resulte de la aplicación de coeficiente no serán deducibles. Si
en cualquier momento del ejercicio el endeudamiento con sujetos o
empresas vinculadas excede el monto máximo determinado en el
primer párrafo de este numeral sólo serán deducibles los intereses
que proporcionalmente correspondan a dicho monto máximo de
endeudamiento.
Debe tenerse en cuenta, que los intereses determinados hasta el
limite máximo de endeudamiento, sólo serán deducibles en la parte
que en conjunto con otros intereses por deudas referido en el
primer párrafo de este inciso, excedan el monto de los ingresos por
intereses exonerados.
b) Tributos que recaen sobre actividad gravada
Los tributos que recaen sobre bienes o actividades productoras de
rentas gravadas.
c) Primas de seguro
Las primas de seguro que cubran riesgos sobre operaciones,
servicios y bienes productores rentas gravadas, así como la de
accidentes de trabajo de su personal y lucro cesan Tratándose de
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personas naturales esta deducción sólo se aceptará hasta el 30%
de la prima respectiva cuando la casa de propiedad del
contribuyente sea utilizada parcialmente como oficina. Esta
deducción también es de aplicación cuando el predio de propiedad
del contribuye sea ocupado como casa habitación y además sea
utilizado como establecimiento comercial.
d) Pérdidas extraordinarias
Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza
mayor en los bienes productores de renta gravada o por delitos
cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o
terceros, en la parte que tales pérdidas no resulten cubiertas por
indemnizaciones o seguros y siempre que se haya probado
judicialmente el hecho delictuoso o que se acredite que es Inútil
ejercitar la acción judicial correspondiente.
e) Gastos de cobranza
Los gastos de cobranza de rentas gravadas.
f) Depreciaciones y obsolescencia de activos fijos; mermas y
desmedros de existencias
Las depreciaciones por desgaste u obsolescencia de los bienes de
activo fijo y las mermas y desmedros de existencias debidamente
acreditados.
f.l. Depreciación
El desgaste o agotamiento que sufran los bienes del activo
fijo que los contribuyentes utilicen en negocio, industria,
profesión u otras actividades productoras de rentas gravadas
de tercera categoría, se compensará mediante la deducción
por las respectiva; depreciaciones.
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Las depreciaciones antes referidas, se aplicarán a los fines
de la determinación de impuesto y para los demás efectos
previstos en normas tributarias, debiendo computarse
anualmente y sin que en ningún caso pueda hacerse incidir
en un ejercicio gravable depreciaciones correspondientes a
ejercicios anteriores.
Es decir, sólo se aceptará como deducción la depreciación
del período, debiendo repararse la depreciación
correspondiente al periodo anterior en caso se haya
registrado contablemente como un gasto de ejercicios
anteriores.
Porcentajes de depreciación
Los porcentajes de depreciación se encuentran Indicados en el inciso b)
del articulo 1'. antes citado.
A partir del ejercicio 2000 ha sido modificada la tabla de depreciación
regulada por inciso b) del articulo 22° del Reglamento del Impuesto a la
Renta, fijándose con porcentajes máximos de depreciación y ya no como
porcentajes fijos.
12. RENTAS DE CUARTA CATEGORIA
12.1 Son Rentas de Cuarta Categoria las obtenidas por: a) El Ejercicio Individual de la Profesión, arte, ciencia u oficio.
El ejercicio individual, cualquier profesión, arte, ciencia, oficio o
actividades no incluidas expresamente en la tercera categoria.
b) Director de empresa, sindico, Mandatario.
El desempeño de las funciones de director de empresa, síndico,
mandatario, gestor de negocios, albaceas, y actividades similares.
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12.2 DEDUCCIONES PARA DETERMINAR RENTAS DE CUARTA CATEGORIA Para establecer la Renta Neta de Cuarta categoria, el contribuyente podra
deducir de la renta bruta del ejercicio gravable, por concepto de todo
gasto el (20%) de la misma. Hasta el limite de 24 unidades Impositivas
Tributarias, La deducción referida no es aplicable a las rentas percibidas
por el desempeño de funciones contempladas en la norma.
12.3 DEDUCCIONES ADICIONALES De las rentas de cuarta Categoria podr4a deducirse anuelamente, un
monto equivalente a siete (7) Unidades Impositicas Tributarias, si el
contribuyente obtuviera renta de quinta categoria solo podrá, deducir el
monto fijo de 7 UIT por una sola vez.
13. RENTAS DE QUINTA CATEGORIA
13.1 Son Rentas de quinta Categoria las obtenidas por concepto de: a) Trabajo prestado en forma dependiente
El trabajo personal prestado en relación de dependencia incluidos
cargos publicos electivos o no, como sueldos, salarios,
asignaciones, dietas, gratificaciones, bonificaciones,
compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación
y en general toda retribución por servicios personales.
b) Rentas Vitalicias y pensiones Rentas vitalicias y pensiones que tengan su origen en el trabajo
personal tales como jubilación montepio e invalidez, y cualquier
otro ingreso que tenga su origen en el trabajo personal.
c) Participaciones de Trabajadores Las participaciones de los trabajadores ya sea que provengan de
las asignaciones anuales de cualquier otro beneficio otorgado en
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sustitución de las mismas.
d) Ingresos de Socios de Cooperativas de Trabajo Los ingresos provenientes de Cooperativas de Trabajo que
perciban los socios.
e) Trabajo Independiente con trabajos de Locación de Servicios
normados por la Legislación Civil. Los ingresos obtenidos por el trabajo prestado en forma
independiente con contratos de prestación de servicios normados
por la legislación Civil, cuando el servicio sea prestado en el lugar y
horario desiganado por quiien lo requiere y cuando el usuario
proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la
prestación del servicio demanda.
13.2 DEDUCCIONES PARA DETERMINAR LA RENTA NETA DE QUINTA
CATEGORIA. De las rentas Netas de �uinta categoria podra deducirse anualmente, un
monto fijo equivalente a (7) Unidades Impositivas Tributaria. En caso de
que el contribuyente percibiera tambien restas de cuarta categoria , solo
podrá deducirse por ambas Rentas de 4ta. y 5ta. categoria un monto fijo,
equivalente a 7 UIT.