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Dependencia: Sección: Número Expediente 031/2017 Asunto - 1 - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NUM.:082/2015 “Con fundamento en los artículos 3, fracciones IV, VIII, XIX y XX, 6,22, fracción XVIII, 24, 74, 84 fracción II, 114 fracciones I, 124 y 129 de la Ley Número 207 de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero; y cuarto, Séptimo, fracción III, Noveno, Décimo octavo, Vigésimo Tercero, Trigésimo octavo, fracción I de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la elaboración de versiones públicas emitidos por el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, en esta versión pública se omiten los datos personales por considerarse información confidencial de acuerdo a los supuestos normativos en cita.” TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE GUERRERO. CONSEJO DE LA JUDICATURAL DEL PODER JUDICIAL. SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO LIC.MANUEL LEÓN REYES. Chilpancingo, Guerrero, a diecisiete de agosto de dos mil diecisiete. V I S T O S los autos para resolver el expediente número 031/2017, relativo a la queja administrativa presentada por “eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado”, apoderada legal del H. Ayuntamiento Municipal Constitucional de Zihuatanejo, Guerrero, en contra del licenciado Ramiro Heziquio Sánchez, Primer Secretario de Acuerdos del Juzgado de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Azueta, con sede en Zihuatanejo, Guerrero, por presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de su función de administración de justicia; y, R E S U L T A N D O 1. Por escrito presentado el nueve de febrero de dos mil diecisiete, 1 en la oficialía de partes de este Consejo, compareció “eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado”, apoderada legal del H. Ayuntamiento Municipal Constitucional de Zihuatanejo, Guerrero, para 1 Fojas 1 a 4 del expediente administrativo.

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Dependencia:

Sección:

Número

Expediente 031/2017

Asunto - 1 -

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NUM.:082/2015 “Con fundamento en los artículos

3, fracciones IV, VIII, XIX y XX, 6,22, fracción XVIII, 24, 74, 84 fracción II, 114 fracciones I, 124 y 129 de la Ley Número 207 de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero; y cuarto,

Séptimo, fracción III, Noveno, Décimo octavo, Vigésimo Tercero, Trigésimo octavo, fracción I de los Lineamientos Generales en Materia de

Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la elaboración de versiones públicas emitidos por el Sistema Nacional de

Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, en esta versión pública se omiten los datos personales por

considerarse información confidencial de acuerdo a los supuestos normativos en cita.”

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE GUERRERO.

CONSEJO DE LA JUDICATURAL DEL PODER JUDICIAL. SECRETARIO

GENERAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL

ESTADO

LIC.MANUEL LEÓN REYES.

Chilpancingo, Guerrero, a diecisiete de agosto de dos mil

diecisiete.

V I S T O S los autos para resolver el expediente número 031/2017,

relativo a la queja administrativa presentada por “eliminado” “eliminado”

“eliminado” “eliminado”, apoderada legal del H. Ayuntamiento Municipal

Constitucional de Zihuatanejo, Guerrero, en contra del licenciado Ramiro

Heziquio Sánchez, Primer Secretario de Acuerdos del Juzgado de Primera

Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Azueta, con sede en

Zihuatanejo, Guerrero, por presuntas irregularidades cometidas en el

ejercicio de su función de administración de justicia; y,

R E S U L T A N D O 1. Por escrito presentado el nueve de febrero de dos mil diecisiete,

1

en la oficialía de partes de este Consejo, compareció “eliminado”

“eliminado” “eliminado” “eliminado”, apoderada legal del H.

Ayuntamiento Municipal Constitucional de Zihuatanejo, Guerrero, para

1 Fojas 1 a 4 del expediente administrativo.

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Expediente Administrativo

031/2017

presentar queja administrativa en contra del licenciado Ramiro Heziquio

Sánchez, Primer Secretario de Acuerdos del Juzgado de Primera Instancia

en Materia Civil del Distrito Judicial de Azueta, con sede en Zihuatanejo,

Guerrero, por posibles faltas o incumplimiento de sus obligaciones con

motivo del desempeño de su cargo, relacionadas con el expediente

146/2015-I, relativo al juicio ordinario mercantil, promovido por

“eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado”, en contra del referido

H. Ayuntamiento municipal.

2. Por auto de diez de febrero siguiente,2 se inició el

procedimiento administrativo, y en observancia a lo dispuesto por el

artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero,

se notificó de la radicación al denunciado para que dentro del término de

cinco días rindiera su informe con relación a los actos reprochados,

mismo que rindió oportunamente.

3. Mediante proveído de tres de mayo de dos mil diecisiete,3 se tuvo

por recibido el oficio 479/AV,4 el dos del mismo mes y año, signado por la

licenciada Jannet Coral Popoca Molina, Jefa del Departamento de Recursos

Humanos, mediante el cual informó a este órgano de disciplina, la

trayectoria laboral, antigüedad, cargos, lugares de adscripción e ingreso

quincenal que actualmente percibe el servidor público; y anexó copia

certificada de las resoluciones dictadas en su contra, en los expedientes

administrativos 162/2004, 122/2005 y 086/2011;5 con dicha información, se

le dio vista para que en el término de tres días manifestara lo que a su

interés conviniera, misma que no desahogó.

2 Fojas 27 a 35 del expediente administrativo.

3 Fojas 332 y 333 del expediente administrativo.

4 Fojas 215 y 216 del expediente administrativo.

5 Fojas 217 a 331 del expediente administrativo.

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Dependencia:

Sección:

Número

Expediente 031/2017

Asunto - 3 -

4. El uno de junio de dos mil diecisiete,6 se llevó a cabo la audiencia

de pruebas y alegatos, sin la asistencia de las partes, ni persona alguna que

legalmente los representara; en donde se desahogaron por su propia y

especial naturaleza las pruebas ofertadas; en etapa de alegatos se advierte

que no hicieron uso de ese derecho; y, mediante oficio CJE/SGC/490/2017,

recibido el veintitrés de junio siguiente, se turnó el expediente para la

elaboración del proyecto de resolución, mismo que ahora se emite; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Este Consejo de la Judicatura del Poder

Judicial del Estado de Guerrero, es legalmente competente para conocer y

resolver el presente procedimiento administrativo, acorde a lo dispuesto por

los artículos 143, numeral 1, fracción I, 160, numeral 1, fracción I y

numeral 3, 163, fracción III, 191, fracción II, primer párrafo y 197 de la

Constitución Política del Estado de Guerrero en vigor;7 3 y 76 de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de

Guerrero;8 y 76, párrafo primero, 79, fracción X, párrafo primero; 110 y 121

de la Ley Orgánica del Poder Judicial de dicha entidad, en atención a que se

trata de un procedimiento administrativo, seguido en forma de juicio, en

contra de servidores públicos pertenecientes a dicho Poder, por presuntas

faltas administrativas con motivo del desempeño de sus cargos, con

jurisdicción dentro del ámbito de competencia de este órgano disciplinario,

en razón de la materia y por tratarse de actos probablemente relacionados

con un asunto que se tramita en el Juzgado de Primera Instancia en Materia

Civil del Distrito Judicial de Azueta, con sede en Zihuatanejo, Guerrero.

6 Fojas 344 a 347 del expediente administrativo

7 Vigente a partir de la reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado número 34, alcance I, de 29

de abril de 2014 8 Vigente a partir del 19 de agosto de 2015, acorde al transitorio primero de la Ley de Responsabilidades

de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios de Guerrero.

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Expediente Administrativo

031/2017

Además, de los mencionados preceptos se colige que el Consejo de

la Judicatura, es un órgano del Poder Judicial de la entidad con

independencia técnica, de gestión y para emitir sus dictámenes y

resoluciones, teniendo a su cargo la administración, vigilancia y disciplina

del Poder Judicial en la entidad (con excepción del Pleno, las Salas y los

Magistrados del Tribunal Superior de Justicia), en materia de

responsabilidades administrativas con motivo de las faltas imputables a los

servidores públicos de dicho Poder. De ahí que surja la facultad

sancionadora del Estado, como la opción y obligación de órgano público de

atender ese desajuste en su estructura y organización.

SEGUNDO. Queja que dio origen al procedimiento

administrativo. La quejosa “eliminado” “eliminado” “eliminado”

“eliminado”, apoderada legal del H. Ayuntamiento Municipal

Constitucional de Zihuatanejo de Azueta, Guerrero, en su escrito de queja

recepcionado el nueve de febrero de dos mil diecisiete,9 manifestó lo

siguiente:

“(…) 1.- Mediante escrito de 30 de septiembre y

presentado ante oficialía de partes común el 01 de

octubre del año 2015, la señora “eliminado” “eliminado”

“eliminado” “eliminado”, representante legal de

ELÉCTRICA IXTAPA S.A. DE C.V., presentó escrito de

demanda, el cual por razón de turno le correspondió

conocer de dicho juicio al Juzgado Primero de Primera

Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Azueta,

bajo el número de expediente 146/2015, de la primera

secretaría.

2.- En la demanda que se ha dejado precisada con

anterioridad, se señaló como demandado al H.

AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DEL

MUNICIPIO DE ZIHUATANEJO DE AZUETA, a quien

se le emplazó el día 18 febrero del año 2016, a lo que le

recae el acuerdo de fecha primero de abril y publicado el

9 Fojas 1 a 4 del expediente administrativo.

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Dependencia:

Sección:

Número

Expediente 031/2017

Asunto - 5 -

06 de abril del 2016, se da por contestada la demanda y

se da vista a la parte actora por término de tres días, no

se nos otorga la personalidad como abogados patrono

del ente demandado. Aun cuando se solicita, no nos da la

personalidad como abogados patronos, sin embargo,

mediante escrito de fecha 05 de septiembre, se solicita

nuevamente que se otorgue personalidad en términos del

artículo 1069 del Código de Comercio, tanto a los

suscritos como a otros abogados. Es preciso indicar que

en el acuerdo de fecha diez de agosto de 2016, se nos

reconoce la personalidad con que nos ostentamos.

3.- Mediante escrito de fecha 05 de agosto del 2016,

se solicita al C. Juez Primero de lo Civil “se dicte auto

admisorio de pruebas y señala fecha y hora para el

desahogo de las mismas”, a lo que le recae el acuerdo

dictado en fecha 26 de agosto del 2016 y publicado el 01

de septiembre del 2016, mismo que a la letra indica:

“Con fundamento en el artículo 1383 del Código de

Comercio, se ordena abrir el juicio a prueba por el

término de cuarenta días, de los cuales 10 para ofrecer

pruebas y treinta para desahogarlas; ordenándose al

secretario actuante certifique el término de diez días para

que las partes ofrezcan sus pruebas”.

4.- Mediante escrito de fecha 02 de septiembre de

2016, presentado ante oficialía de partes común de los

juzgados civiles en fecha 12 de septiembre del 2016, se

ofrecen las pruebas por parte de la demandada que

representamos H. Ayuntamiento Constitucional de

Zihuatanejo de Azueta, Guerrero, en el que solicito que:

“se acuerden los escritos de fecha 02 y 05 de septiembre,

presentados ante oficialía de partes común el 12 de

septiembre del mismo año, así también le solicité que se

dicte auto admisorio de pruebas señale fecha y hora para

el desahogo de las pruebas ofertadas por mi

representada y se declare por concluido el periodo de

ofrecimiento de pruebas y por precluido el derecho a la

parte actora para ofrecerlas con posterioridad; de los

cuales exhibo copia adjunta al presente escrito. ”

Así como también se exhibe copia de un escrito de

fecha 06 de octubre presentado ante la oficial de partes

común de los juzgados civiles el día 13 de octubre de

2016, en el que solicito se dicte auto admisorio de

pruebas, señale fecha y hora para el desahogo de las

pruebas ofertadas por mi representada y se declare por

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Expediente Administrativo

031/2017

concluido el periodo de ofrecimiento de pruebas y por

precluido el derecho a la parte actora para ofrecerlas

con posterioridad de los cuales exhibo copia adjunta al

presente escrito.

5.- A los escritos que se presentaron de fecha 02 de

septiembre y 06 de octubre les recae un acuerdo de fecha

10 de agosto que es publicado hasta el día 14 de octubre

del año 2016. En el cual se tiene por ofrecidas las

pruebas, se reconoce la personalidad de los abogados,

pero no señala fecha para el desahogo de las mismas.

Como se puede ver existen irregularidades

cometidas por el funcionario judicial contra quien me

quejo, pues resulta ilógico, por decirlo menos, de que

mediante auto de fecha 10 de agosto de 2016, esté

acordando promociones presentadas en el mes de

octubre, aunado a esta irregularidad el citado auto de

fecha 10 de agosto de 2016, lo publicó dos meses y 4 días

después contrariando lo que señala el Código Procesal

Civil para el Estado de Guerrero, con el consecuente

perjuicio a las partes contendientes, sin que se acordara

lo que señala en el escrito de la parte demanda de fecha

06 de octubre de 2016.

Aún más, en el citado auto de fecha 10 de agosto, se

menciona un escrito signado por la representante legal

de la parte actora, sin que exista dicho escrito en el

expediente.

6.- Mediante escrito presentado ante oficialía de

partes común de los juzgados civiles en fecha 03 de

noviembre de 2016, se reitera la petición del escrito de

fecha 06 de octubre, solicitando se señale fecha y hora

para audiencia, sin embargo, hasta el momento han

transcurrido 98 días naturales en los que el Primer

Secretario de Acuerdos del Juzgado Primero de lo Civil,

el licenciado RAMIRO HEZIQUIO SÁNCHEZ, NO HA

ACORDADO, respecto mi solicitud que en reiteradas

ocasiones le he hecho. Aunado a ello que cuando se le

solicita el expediente número 146/2016-I, manifiesta que

está en el archivo, en la actuaría o para firma con el juez.

Pero en razón del tiempo que se excede para dictar un

acuerdo y que cuando lo hace es con ciertos errores que

afectan a mi representada es que promuevo la presente

queja pues todo parece indicar que está favoreciendo a la

parte actora.

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Sección:

Número

Expediente 031/2017

Asunto - 7 -

De todo lo anterior, se advierte que el licenciado

RAMIRO HEZIQUIO SÁNCHEZ, tiene conocimiento de

las promociones y sabe en qué lugar se encuentra el

expediente número 146/2016-I, y no da ninguna

explicación creíble.

Lo anterior, contrariando lo que dispone

expresamente la fracción II, del artículo 143, del Código

Procesal Civil vigente para el Estado de Guerrero, que

señala el término de tres días, a partir de que se reciba la

promoción para dictar un auto.

7.- Debido a la actitud del LIC. RAMIRO

HEZIQUIO SÁNCHEZ, en no permitir revisar el

expediente aun cuando ya tiene más de tres meses sin

acordar los escritos que se le han presentado y a

negativa de su parte, de emitir un acuerdo para

desahogar las pruebas y lograr avanzar en dicho asunto,

a lo cual está obligado por ley, además de que así se le

solicitó en los escritos de promoción antes descritos, lo

cual lleva a pensar en su actuar para favorecer a la parte

actora.

8.- Como ya se dijo anteriormente, procesal y

económicamente el único afectado es mi representada,

pues con el actuar del PRIMER SECRETARIO DE

ACUERDOS, el licenciado RAMIRO HEZIQUIO

SÁNCHEZ, favoreciendo a la parte actora al tenerle por

admitidas las pruebas en el acuerdo de fecha 10 de

agosto de 2016, siendo que en el expediente no obra

escrito alguno de pruebas ofrecidas por la parte actora.

Solicito atentamente a ese Consejo de la Judicatura,

se realice una exhaustiva investigación de los hechos

aquí narrados, realizando las diligencias que sean

necesarias en especial la certificación de las actuaciones

judiciales que se mencionan y que hacen presumir la

negligencia, omisión, violación al procedimiento

establecido en el Código de Comercio y favoritismo con

que se dirige el licenciado RAMIRO HEZIQUIO

SÁNCHEZ, Primer Secretario de Acuerdos del Juzgado

Primero Civil del Distrito Judicial de Azueta, así como

también se le tome declaración al citado funcionario

para que manifieste el porqué de sus argumentaciones,

aún a pesar de la existencia de las evidencias

anteriormente señaladas.

Por todo lo anterior, se considera que el licenciado

RAMIRO HEZIQUIO SÁNCHEZ, Primer Secretario de

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Expediente Administrativo

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Acuerdos del Juzgado Primero Civil del Distrito Judicial

de Azueta, ha violentando el procedimiento establecido

en el Código Adjetivo Civil del Estado de Guerrero, por

lo siguiente: (…)”.

TERCERO. Informe del Secretario de Acuerdos denunciado. El

licenciado Ramiro Heziquio Sánchez, al rendir su informe el diez de marzo

de dos mil diecisiete,10 manifestó lo siguiente:

“(…) Respecto a la queja administrativa que

pretende hacer valer, en contra de mis funciones como

secretario de acuerdos de este juzgado, no le asiste la

razón a la quejosa, toda vez que del expediente que

refiere en su escrito de queja, procesalmente y del

expediente de referencia se advierte que el suscrito no

viola ninguna de las garantías procesales de las partes,

ya que el suscrito he acordado las promociones que

presentan las partes, conforme a derecho, y que dichos

acuerdos no le favorezcan a la quejosa no significa que

viole sus garantías procesales.

Ahora bien, las funciones que señala el Código

Procesal Civil para el desempeño como secretario de

acuerdos que solamente autoriza y da fe de las

actuaciones que se van integrando en el expediente más

no cuento con la facultad para determinar lo que le

conviene o no a la quejosa, por ello solicito a ese H.

Consejo de la Judicatura que al momento de resolver en

definitiva deseche la queja interpuesta en mi contra, ya

que bajo protesta de decir verdad manifiesto que el

suscrito no tiene ningún interés en beneficiar o

perjudicar a la representada de la quejosa en el

procedimiento, ya que el suscrito como secretario de

acuerdos no es quien decide el sentido en que se dicten

los acuerdos como tampoco es mi criterio el que se aplica

en las resoluciones que se dicten en el expediente que

refiere el quejoso. (…)”

CUARTO. Valoración de pruebas. Con fundamento en lo

dispuesto por los artículos 90 y 127 del Código de Procedimientos

Contenciosos Administrativos del Estado de Guerrero, de aplicación

10

Fojas 64 y 65 del expediente administrativo.

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Dependencia:

Sección:

Número

Expediente 031/2017

Asunto - 9 -

supletoria a la materia por mandato expreso de los diversos 4, fracción IV y

8 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y

Municipios de la misma entidad; este Consejo de la Judicatura otorga valor

probatorio pleno a la prueba documental que obra en este expediente

administrativo, consistente en la copia certificada de la escritura pública

quince mil sesenta y siete, volumen trescientos cinco, celebrada el veintiuno

de octubre de dos quince, del índice de la Notaría Pública uno de

Zihuatanejo, Guerrero;11

y copia certificada del expediente 146/2015-I,

relativo al juicio ordinario mercantil, promovido por “eliminado”

“eliminado” “eliminado” “eliminado”, apoderada legal de Eléctrica y

Servicios de Ixtapa S.A. de C.V., en contra del H. Ayuntamiento municipal

constitucional de Zihuatanejo de Azueta, Guerrero, del índice del Juzgado

de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Azueta.12

Idéntico valor adquiere el oficio 479/AV,13

de dos de mayo de dos

mil diecisiete, signado por la licenciada Jannet Coral Popoca Molina, Jefa

del Departamento de Recursos Humanos, mediante el cual informó a este

órgano de disciplina, la trayectoria laboral, antigüedad, cargos, lugares de

adscripción e ingreso quincenal que actualmente percibe el servidor

público; y anexó copia certificada de las resoluciones dictadas en su contra,

en los expedientes administrativos 162/2004, 122/2005 y 086/2011.14

Dichas documentales, al ser expedidas por servidores públicos en

ejercicio de sus funciones cumplen con el requisito de formalidad que

establecen los pre invocados preceptos 90 y 127 de la aludida codificación,

11

Fojas 5 a 20 del expediente administrativo. 12

Fojas 66 a 160 del expediente administrativo. 13

Fojas 215 y 216 del expediente administrativo. 14

Fojas 217 a 331 del expediente administrativo.

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Expediente Administrativo

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y la tesis de rubro: “DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y

VALOR PROBATORIO.”15

QUINTO. Fijación de los puntos de litis. Del escrito de

inconformidad de mérito, se desprende que las presuntas irregularidades

que se atribuyen al licenciado Ramiro Heziquio Sánchez, Primer Secretario

de Acuerdos del Juzgado de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito

Judicial de Azueta, con sede en Zihuatanejo, Guerrero, derivan del

expediente 146/2015-I, relativo al juicio ordinario mercantil, promovido por

“eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado”, en contra del referido

H. Ayuntamiento municipal, y se traducen en lo siguiente:

1. Que por acuerdo publicado el 06 de abril de 2016, no se otorgó la

personalidad como abogada patrono a la quejosa, sino hasta el

diverso de 10 de agosto del mismo año.

2. Que la promoción presentada 09 de agosto de 2016, en el

juzgado natural, fue acordada el 26 de agosto siguiente y

publicada hasta el 01 de septiembre de ese año.

3. Que al escrito presentado el 12 de septiembre de 2016, en el que

solicitó dictara auto admisorio de pruebas, señalara fecha y hora

para su desahogo, se declarara por concluido el periodo de

ofrecimiento y por precluido el derecho de la parte actora de

ofrecerlas con posterioridad, le recayó el acuerdo de 10 de agosto

(sic) y publicado hasta el 14 de octubre de ese año, lo que a su

decir es ilógico y contrario a lo que señala el Código Procesal

Civil del Estado.

4. Que el diverso ocurso presentado el 03 de noviembre de 2016, a

la presentación de su queja, no ha sido acordado por el secretario

de acuerdos denunciado, pues al momento de presentación de la

queja habían transcurrido 98 días naturales.

15

Jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la

página ciento cincuenta y tres del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, apéndice de

mil novecientos noventa y cinco, Quinta Época, Materia Común.

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Dependencia:

Sección:

Número

Expediente 031/2017

Asunto - 11 -

5. Que cuando se solicita al servidor público denunciado el

expediente natural manifiesta que está en el archivo, en la

actuaría o para firma del juez.

6. Que por acuerdo de 10 de agosto de 2016 (sic), el secretario de

acuerdos denunciado tuvo por admitidas las pruebas ofrecidas por

la actora, con lo que favorece a su contraparte, pues en el

expediente de origen no obra escrito alguno referente a dicho

ofrecimiento.

SEXTO. Análisis de causas de improcedencia o sobreseimiento.

Sea que las partes lo aleguen o no, por ser una cuestión de orden público y

preferente al estudio de fondo del asunto, en el presente caso se analiza si

en la especie opera alguna causal de improcedencia, porque de actualizarse

se obstaculiza el examen del acto materia de este proceso disciplinario, al

tenor de la jurisprudencia que se invoca por identidad de razón, de epígrafe

y texto siguiente:

“IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL

JUICIO DE AMPARO. Las causales de

improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden

público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no

las partes, cualquiera que sea la instancia”.16

En esa tesitura, se procede al estudio de la causal de

improcedencia, inherente a cuestiones no imputables, que emana de una

interpretación, a contrario sensu, de los artículos 197 de la Constitución

Política Local y 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos del Estado y de los municipios de Guerrero, ambas vigentes en la

entidad, la cual se surte cuando los motivos de queja se refieren a actos u

omisiones ajenos y, por tanto, no imputables a algún servidor judicial, sea

porque se encuentren fuera del ámbito de las funciones que legalmente

16

Tesis sustentada por el primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, visible en la página quinientos

cincuenta y tres, del apéndice al Semanario Judicial de la Federación, de mil novecientos noventa y cinco,

Tomo VI, Octava Época.

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Expediente Administrativo

031/2017

tiene encomendadas, o bien, que hayan sido realizadas por diverso servidor

público.

Este Pleno estima que dicha causal de improcedencia se actualiza en

favor del licenciado Ramiro Heziquio Sánchez, Primer Secretario de

Acuerdos del Juzgado de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito

Judicial de Azueta, respecto de los arábigos 1 y 6, descritos en el

considerando que precede, consistentes en que por acuerdo publicado el seis

de abril de dos mil dieciséis, no se otorgó la personalidad como abogada

patrono a la quejosa; además, que por diverso de diez de agosto (sic) del

mismo año, el servidor público denunciado tuvo por admitidas las pruebas

ofrecidas por la actora, con lo que favorece a su contraparte, pues en el

expediente de origen no obra escrito alguno referente a dicho ofrecimiento.

Lo anterior es así, porque de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 141 del Código Procesal Civil del Estado de Guerrero, los rectores

de todo proceso judicial son los jueces de instancia, al establecer, en lo

conducente:

“Artículo 141. Contenido de las resoluciones

judiciales. En los casos en que no haya prevención

especial de la ley, las resoluciones judiciales sólo

expresarán el tribunal que las dicte, el lugar, la fecha y

sus fundamentos legales, con la mayor brevedad, y la

determinación judicial, y se firmarán por el juzgador o

magistrados que las pronuncien, siendo autorizadas,

en todo caso, por el secretario.”

De la intelección de dicho normativo se desprende que los titulares

de los órganos jurisdiccionales son los facultados por la ley para pronunciar

los acuerdos o resoluciones en los asuntos sometidos a su competencia, en

tanto que la función de los secretarios de acuerdos sólo se traduce en dar fe

y autorizar dichas actuaciones, como un imperativo que deriva del artículo

59, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de dicha entidad, sin

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Dependencia:

Sección:

Número

Expediente 031/2017

Asunto - 13 -

que tal intervención implique que su proceder se encuentre investido de

mando o facultad decisoria alguna. El precitado normativo legal,

literalmente ordena:

“Artículo 59. Son obligaciones y atribuciones de los

Secretarios de Acuerdos de un Juzgado:

I.- Dar fe y autorizar todas las diligencias en que

intervengan y aquellas que el Juez practique dentro o

fuera del Juzgado; (…)”

Por lo tanto, tampoco es dable sostener, como asevera la quejosa,

que el servidor judicial denunciado actuó con preferencia a su contraparte

en el juicio de origen, pues la tarea de impartir justicia es exclusiva de los

juzgadores y no de personal judicial diverso.

Cobra aplicación al caso, por identidad de razón, la jurisprudencia

sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer

Circuito, de rubro y texto siguiente:

“SECRETARIO DE ACUERDOS. NO ES

AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO.

Si bien es cierto que de acuerdo a los artículos 64,

fracción III, 79 y 80 de la Ley Orgánica de los

Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito

Federal, entre las facultades del secretario de acuerdos

se encuentra la de autorizar toda clase de resoluciones

dictadas por el juez; empero, dicha función asignada no

implica que resuelva continuamente con el juzgador;

quien es el único responsable de su fallo, y solamente, el

referido secretario autoriza, en función de fedatario, sin

imperio ni facultad decisoria; consecuentemente, esa

autoridad, en forma autónoma, no puede adquirir la

jerarquía de responsable para los efectos del juicio de

garantías, por lo que es improcedente dicho juicio por

el acto que se le reclama.”17

17

Tesis de jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer

Circuito, visible en la página seiscientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo VI, apéndice de mil novecientos noventa y cinco, materia Común, Octava época.

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Expediente Administrativo

031/2017

Luego, al ser advertible que el ahora denunciado solo está facultado

para autorizar y da fe de las determinaciones que se dictan en el expediente

familiar natural, es de concluirse que al mismo no le resulta responsabilidad

administrativa y lo procedente es sobreseer este procedimiento respecto a

las referidas imputaciones.

Del estudio de las constancias de autos se actualiza diversa causal de

improcedencia de la queja, en torno al disenso 5, alusiva a la ausencia de

circunstancias esenciales de modo, tiempo y lugar, que son elementos

indispensables para la identificación precisa de la presunta conducta

irregular atribuida a algún servidor público, ya que cuando los argumentos

que sustentan la inconformidad se tornan genéricos, al no precisar alguna de

las condiciones mínimas en comento, ello impide realizar cualquier

pronunciamiento al respecto.

Lo anterior, porque la inexistencia de datos precisos que permitan

identificar la conducta que se estima irregular, haría inconstitucional la

determinación de responsabilidad administrativa con base en esos hechos,

pues se quebrantaría la garantía de defensa del servidor público

involucrado, al no haber conocido con exactitud la actuación materia de

imputación.

La aludida causal se surte en relación al cuestionamiento contra el

secretario de acuerdos, cuando la quejosa argumenta que solicita al servidor

público el expediente natural, éste le refiere que está en el archivo, en la

actuaría o para firma del juez; tales manifestaciones constituyen cuestiones

genéricas, porque la denunciante no señala las circunstancias en que

sucedió la conducta de donde pudiera derivar el presunto acto irregular que

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Sección:

Número

Expediente 031/2017

Asunto - 15 -

atribuye al denunciado, pues no señala fecha concreta, el lugar, ni las

demás circunstancias que identifiquen plenamente dicha conducta.

Razón por la cual, toda vez que de los hechos materia de queja no

quedan de manifiesto las circunstancias de cuando, donde y como se

solicitó el expediente natural al servidor público, no es factible desprender

algún indicio que, adminiculado con otro dato de prueba, nos conduzca a la

certeza de que el denunciado haya manifestado que el referido expediente

se encontraba ya sea en el archivo, en la actuaría o para firma del juez.

Por tanto, si la inconforme fue omisa en proporcionar los datos

mínimos alusivos de modo, tiempo y ocasión en que aconteció el hecho

denunciado, ante tal deficiencia en su queja, sus argumentaciones se tornan

genéricas y, por consiguiente, improcedentes, puesto que no es posible

identificar con claridad la presunta actuación anómala ni la responsabilidad

del secretario de acuerdos en su comisión.

Sustenta lo anterior, en lo conducente, el criterio sustentado por el

Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, de rubro y texto siguiente:

“IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA,

SI EL INCONFORME ES OMISO EN PRECISAR LOS

DATOS QUE PERMITAN IDENTIFICAR LAS

IRREGULARIDADES QUE IMPUTA. Del artículo 134 de

la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se infiere

que la litis en el procedimiento administrativo de

responsabilidad se establece con los hechos contenidos en el

escrito de queja o denuncia correspondiente y con el informe

rendido por el o los servidores públicos denunciados.

Conforme a lo anterior, la parte denunciante, al momento de

formular la queja, está obligada a precisar con toda claridad

en qué consiste la infracción administrativa que imputa al

funcionario o funcionarios denunciados; el lugar y fecha de

su comisión, así como los demás datos que identifiquen

plenamente los hechos atribuidos. Por tanto, cuando en el

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Expediente Administrativo

031/2017

escrito de queja, el promovente omite señalar, en forma clara

y precisa, los hechos en que sustenta la infracción

administrativa que atribuye al funcionario judicial

denunciado, la queja resultará improcedente.”18

Por identidad de razón, es aplicable el criterio sustentado por el Pleno

del Consejo de la Judicatura Federal, cuyo epígrafe y texto son:

“ARGUMENTOS GENÉRICOS. IMPROCEDENCIA DE

LA QUEJA ADMINISTRATIVA. Los argumentaciones

genéricas, irrazonadas y carentes de sustento, que no

precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que

supuestamente se perpetraron las conductas irregulares

atribuidas al funcionario judicial y que constituyen causa

de responsabilidad administrativa, impide realizar el

pronunciamiento respectivo, por tanto, la queja

administrativa en que se hacen valer ese tipo de

argumentos deficientes, es improcedente.”19

Luego, ante la imposibilidad legal de rebasar los límites en que se

planteó este punto de litis y en observancia al principio de congruencia, este

órgano técnico se encuentra imposibilitado para establecer si el servidor

público en cita incurrió en responsabilidad administrativa.

Cobra aplicación a lo razonado, por identidad de sentido jurídico, la

Jurisprudencia pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito, cuya sinopsis es:

“PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE

PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL. En

todo procedimiento judicial debe cuidarse que se cumpla

con el principio de congruencia al resolver la controversia

planteada, que en esencia está referido a que la sentencia

18

Criterio setenta y cinco, sustentado por el Consejo de la Judicatura Federal, al resolver la queja

administrativa 321/2001, de veintitrés de abril de dos mil dos. 19

Criterio número seis, sustentado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, al resolver la queja

administrativa 236/98.

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Número

Expediente 031/2017

Asunto - 17 -

sea congruente no sólo consigo misma sino también con la

litis, lo cual estriba en que al resolverse dicha controversia

se haga atendiendo a lo planteado por las partes, sin omitir

nada ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contener

consideraciones contrarias entre sí o con los puntos

resolutivos.”20

Entonces, si contrariando la esencia técnica y los principios básicos

que rigen en el procedimiento de responsabilidad administrativa, la

denunciante únicamente se concretó a externar manifestaciones genéricas,

sin precisar las circunstancias esenciales en que se llevaron a cabo los

hechos que atribuye al servidor judicial, el aspecto de queja analizado

deviene improcedente.

Expuesto lo cual, al no advertirse otra causal de previo y especial

pronunciamiento, se procede al estudio de fondo de las restantes conductas

reprochadas.

SÉPTIMO. Análisis de las restantes conductas reprochadas. Los

disensos identificados con los números 2, 3 y 4, consistentes en que la

promoción presentada el nueve de agosto de dos mil dieciséis, en el juzgado

natural, fue acordada el veintiséis de agosto siguiente y publicada hasta el

uno de septiembre de ese año; que el escrito exhibido el doce de septiembre

de la referida anualidad, en el que se solicitó dictara auto admisorio de

pruebas, señalara fecha y hora para su desahogo, se declarara por concluido

el periodo de ofrecimiento y por precluido el derecho de la parte actora de

ofrecerlas con posterioridad, le recayó el acuerdo de diez de agosto (sic) y

publicado hasta el catorce de octubre del mismo año, lo que a su decir es

ilógico y contrario a lo que señala el Código Procesal Civil del Estado; y,

20

Jurisprudencia I.1o.A. J/9, pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Primer Circuito, consultable en la Página setecientos sesenta y cuatro, Tomo VIII, agosto de mil

novecientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Administrativa

y Común, Novena Época.

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Expediente Administrativo

031/2017

que el diverso ocurso recepcionado el tres de noviembre de esa anualidad, a

la presentación de su queja, no había sido acordado por el secretario de

acuerdos denunciado, pues han transcurrido 98 días naturales; sobre el

particular, son fundados, por las razones siguientes:

La quejosa “eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado”,

apoderada legal del Ayuntamiento municipal de Ziahuatanejo, Guerrero, en

su escrito de queja presentado el nueve de febrero de dos mil diecisiete,

manifestó que el secretario de acuerdos denunciado acordó fuera del

término de ley diversas promociones, las cuales se detallan a

continuación:

1. Escrito recepcionado el nueve de agosto de dos mil dieciséis, a

través del cual se solicitó dicte auto admisorio de pruebas y

señale fecha y hora para el desahogo de las mismas.21

2. Promoción recibida el doce de septiembre de ese año,22

por

medio del cual ofrece pruebas.

3. Ocurso presentado el tres de noviembre de dos mil dieciséis, en

el que se solicita se realice la certificación del término

probatorio, señale fecha y hora para audiencia de desahogo de

pruebas, declare por concluido el periodo de ofrecimiento y por

precluido el derecho a la parte actora para ofrecerlas con

posterioridad.23

Sobre el particular, al rendir su informe, el servidor público

denunciado señala que no faltó a ninguna de las garantías procesales de las

partes, ya que acordó las promociones que presentan las partes conforme a

derecho y que sí los acuerdos no le favorecieron a la quejosa no significa

que haya violado dichas garantías; además, que el Código Procesal Civil

21

Fojas 139 y 139 del expediente administrativo. 22

Fojas 149 y 149 del expediente administrativo. 23

Fojas 157 y 158 del expediente administrativo.

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Sección:

Número

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Asunto - 19 -

del Estado refiere que dentro de las funciones de secretario de acuerdos está

solamente autorizar y dar fe de las actuaciones que integran los

expedientes, más no está facultado para determinar lo que conviene o no a

la quejosa.

Ahora bien, para establecer si existe alguna irregularidad imputable

al secretario de acuerdos denunciado, conviene traer a colación el texto del

artículo 59, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado

de Guerrero, que es del tenor siguiente:

“Articulo 59. Son obligaciones y atribuciones de los

Secretarios de Acuerdos de un Juzgado: (…)

IV. Dar cuenta al juez dentro de las veinticuatro horas

con los ocursos que se presenten en los negocios que se

promuevan o estén en trámite, formulando el proyecto de

acuerdo respectivo; (…)”

El precepto transcrito nos indica que los secretarios de acuerdos de

los juzgados de instancia tienen, entre otras, la obligación de dar cuenta al

titular del juzgado con los ocursos que se presenten en los asuntos que se

tramiten en sede judicial, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su

presentación, formulando el proyecto de acuerdo respectivo.

En la especie, tomando como referencia las datas en que se

repecionaron las promociones precisadas, descontados los días inhábiles

respectivos, se tiene lo siguiente:

Con la promoción descrita en el punto número uno, debió dar

cuenta el once de agosto de dos mil dieciséis, sin embargo, de autos se

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Expediente Administrativo

031/2017

desprende que el acuerdo relativo es de veintiséis de agosto siguiente,24

lo

que evidencia una dilación de doce días hábiles.

Respecto al escrito marcado con el punto dos, tuvo que dar cuenta

el diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, pero de actuaciones consta

que se proveyó el diez de agosto (sic) de ese año [lo correcto y por lógica

sería 10 de octubre de 2016],25

es decir, con retraso de dieciséis días

hábiles.

Con el ocurso descrito en el número tres, debió dar cuenta el siete

de noviembre de dos mil dieciséis, no obstante, se comprueba que el

acuerdo relativo se firmó por el juzgador hasta el ocho de marzo de dos mil

diecisiete26

[después de la presentación de la queja administrativa, el 09 de

febrero de 2017], esto es, con setenta y un días de atraso, lo que incluso se

torna excesivo.

Reseñado lo anterior, si en el primer caso, existió una dilación de

doce, en el segundo de dieciséis y, en el último de setenta y un días hábiles,

se evidencia que el licenciado Ramiro Heziquio Sánchez, Primer Secretario

de Acuerdos del Juzgado de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito

Judicial de Azueta, incumplió con el deber de dar cuenta al juez de instancia

[a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación], con

las promociones descritas; por el contrario, en este procedimiento se comprobó

que la preparación de los acuerdos correspondientes a cada uno de dichos

ocursos se realizó fuera del término establecido en el artículo 122, párrafo

primero, del Código de Procedimientos Civiles vigente en la entidad,

supletorio al de Comercio, cuyo texto es:

24

Foja 140 del expediente administrativo. 25

Foja 151 del expediente administrativo. 26

Foja 159 y 160 del expediente administrativo.

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Dependencia:

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Número

Expediente 031/2017

Asunto - 21 -

“Artículo 122. Recibo de escritos y documentos. El

tribunal o juzgado, por conducto del empleado que se

autorice al efecto, hará constar el día y la hora en que

se presente un escrito, y una razón de los documentos

que se anexen. Los interesados pueden presentar una

copia simple de sus escritos, a fin de que se les devuelva

con la anotación de la fecha y hora de presentación, así

como de los documentos que se anexan, sellada y firmada

por el empleado que la reciba en el tribunal. El

secretario deberá dar cuenta del escrito, a más tardar

dentro de las veinticuatro horas siguientes, (…)”

Obligación que dicho servidor judicial desatendió, pues, como ya se

dijo, dio cuenta al titular del juzgado con las promociones aludidas con

retrasos diversos, que van desde doce a setenta y uno días hábiles, en lugar

de hacerlo dentro del plazo que legalmente tenía para ello, y debido a que

no dio cuenta oportuna al juez de instancia, los acuerdos relativos fueron

emitidos con una dilación injustificada, provocado por su actuar deficiente.

En consecuencia, devienen infundados los argumentos defensivos

del servidor público denunciado cuando asevera que no faltó a ninguna de

las garantías procesales de las partes, ya que acordó tales promociones

conforme a derecho y que sí los acuerdos no le favorecieron a la quejosa no

significa que haya violado dichas garantías, ya que, a su decir, de

conformidad con lo dispuesto por el código adjetivo civil, como secretario

de acuerdos, solo autoriza y da fe de las actuaciones judiciales.

Lo que se sostiene, porque lo que aquí se cuestiona no es el

sentido en que se pronunciaron los acuerdos que recayeron a cada una de

las promociones antes descritas; sino el hecho de que el secretario de

acuerdos denunciado no dio cuenta dentro del término de ley con dichos

escritos; lo que, como se dijo, estaba obligado a cumplir dentro de las

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Expediente Administrativo

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veinticuatro horas siguientes a la presentación de cada ocurso, al caso, el

once de agosto, diecinueve de septiembre y siete de noviembre de dos mil

dieciséis y no hasta el veintiséis de agosto, diez de octubre de dos mil

dieciséis, y ocho de marzo de dos mil diecisiete.

Por tales razones, el servidor público denunciado, al no haber dado

cuenta oportuna con las promociones descritas con antelación,

contraviene lo expuesto en el invocado numeral 122, párrafo primero, del

Código Procesal Civil, e incumple con la obligación prevista en la fracción

I, apartado B, del artículo 63 de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de Guerrero, que

establece:

“Artículo 63. Todo servidor público para salvaguardar

la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y

eficiencia en el cumplimiento de su deber, además de las

obligaciones específicas que le imponga el empleo, cargo

o comisión que desempeñe, sin perjuicio de sus derechos

y responsabilidades laborales, los servidores públicos

tendrán: (…)

B) Los servidores públicos deberán abstenerse de:

I. Cualquier acto u omisión que cause la suspensión o

deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio

indebido del empleo, cargo o comisión; (…)”

Por tanto, la irregularidad administrativa en que incurre el secretario

de acuerdos referido, se actualiza y se califica de gravedad media, porque se

acreditó que omitió dar cuenta con las referidas tres promociones dentro del

término de veinticuatro horas que establece la ley, en contravención de lo

dispuesto por los invocados normativos, y propició que los proveídos

respectivos se pronunciaran con las dilaciones apuntadas, lo que se traduce

en un actuar deficiente del servidor público implicado.

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Sección:

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Expediente 031/2017

Asunto - 23 -

En apoyo a lo anterior, es aplicable por identidad de razón, el

criterio en materia disciplinaria, sustentado por el Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, del tenor siguiente:

“CAUSA DE RESPONSABILIDAD

ADMINISTRATIVA. PARA SU CONFIGURACIÓN

BASTA QUE SE INCURRA EN UN ACTO U

OMISIÓN QUE IMPLIQUE INCUMPLIMIENTO DE

CUALQUIER DISPOSICIÓN JURÍDICA

RELACIONADA CON EL SERVICIO PÚBLICO

(ARTÍCULO 47, FRACCIÓN XXII DE LA LEY

FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS

SERVIDORES PÚBLICOS, VIGENTE HASTA EL 13

DE MARZO DE 2002, POR LO QUE RESPECTA AL

ÁMBITO FEDERAL). El artículo 47 de la Ley Federal

de Responsabilidades de los Servidores Públicos

(vigente hasta el 13 de marzo de 2002, por lo que

respecta al ámbito Federal), contempla las obligaciones

de todo servidor público, para salvaguardar la

legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia

que deben ser observadas en el desempeño de su

empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará

lugar al procedimiento y a las sanciones que

correspondan; en la fracción XXII impone al

funcionario la obligación de abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de

cualquier disposición jurídica relacionada con el

servicio público, por ende, para la configuración de

una causa de responsabilidad administrativa, basta que

se incurra en un acto u omisión que implique

incumplimiento de cualquier disposición jurídica

relacionada con el servicio público, consecuentemente,

no es necesario que exista reiteración de conductas de

la misma naturaleza.”27

Lo que se estima aplicable al caso que ahora se resuelve, porque el

contenido de la fracción XXII, del artículo 47 de la Ley Federal de

Responsabilidades de los Servidores Públicos, materia de interpretación en

27

Criterio número noventa, en materia disciplinaria sustentado por el Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, al resolver la queja 07/1999 y su acumulada 20/99, el veinte de septiembre de dos mil dos.

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Expediente Administrativo

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dicho criterio, es idéntico a la transcrita fracción I, apartado B, del artículo

63 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y

de los Municipios de Guerrero, inobservada por el servidor público

denunciado.

Por las consideraciones expuestas es de concluirse que la actuación

del secretario judicial imputado constituye una irregularidad administrativa

que amerita ser sancionada, virtud a que la omisión de dar cuenta oportuna

al juez de los autos con las mencionadas promociones, trajo como

consecuencia la violación del derecho de los justiciables a una

administración de justicia pronta y expedita, como una garantía consagrada

en el artículo 17 de la Constitución Federal.

OCTAVO. Individualización de la sanción. Dado que la conducta

desplegada por el licenciado Ramiro Heziquio Sánchez, Primer Secretario

de Acuerdos del Juzgado de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito

Judicial de Azueta, con sede en Zihuatanejo, Guerrero, constituye una

irregularidad administrativa que amerita ser sancionada, se procede a

individualizar la sanción a aplicar.

En el caso particular, se analizaron las irregularidades atribuidas y

se estableció que el denunciado incurrió en responsabilidad administrativa

que se califica de gravedad media, porque omitió enterar al juez de los autos

con las promociones recepcionadas los días nueve de agosto, doce de

septiembre y tres de noviembre de dos mil dieciséis, pues dio cuenta de

ellas, hasta el veintiséis de agosto, siete de noviembre de dos mil dieciséis y

ocho de marzo de dos mil diecisiete, es decir, con doce, dieciséis y setenta y

un días hábiles de retraso, respectivamente; lo que constituye un actuar

deficiente, porque tal conducta omisiva, originó que cada uno de los

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Número

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Asunto - 25 -

acuerdos recaídos a dichas promociones, se pronunciara por el juez de

conocimiento con las dilaciones precitadas, lo que trajo como consecuencia

la violación del derecho de los justiciables a una administración de justicia

pronta y expedita, como un derecho fundamental consagrado en el artículo

17 de la Constitución Federal.

Por esa razón, se determinó que el servidor judicial incumplió con la

obligación inmersa en la fracción I, apartado B, del artículo 63 de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los

Municipios de Guerrero; de lo que incluso, se colige que existe

concurrencia real de faltas administrativas, porque el denunciado

transgredió dicho precepto normativo al dar cuenta fuera del término de ley

respecto de tres promociones presentadas en diversas fechas.

Luego, a fin de determinar la sanción aplicable en el caso que ahora

se resuelve, se toman en cuenta los elementos que establece el diverso

numeral 67 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del

Estado y de los Municipios de Guerrero, que señala:

“Artículo 67. Las sanciones por Responsabilidad

Administrativa se impondrán tomando en consideración

los elementos siguientes:

I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra,

ya sea por dolo, negligencia, mala fe u omisión;

II. El monto del beneficio, daño o perjuicio económico,

derivado del incumplimiento;

III. La reincidencia en el incumplimiento de

obligaciones;

IV. El nivel jerárquico, los antecedentes y las

condiciones del infractor;

V. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución.

VI. La antigüedad en el servicio; y

VII. Las circunstancias socio-económicas del servidor

público.”

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Expediente Administrativo

031/2017

a). La irregularidad administrativa se catalogó de gravedad media, al

quedar demostrado que el secretario de acuerdos, licenciado Ramiro

Heziquio Sánchez, omitió dar cuenta con las promociones analizadas en el

considerando que antecede, dentro del término de veinticuatro horas que

establece la ley, en contravención de lo dispuesto en el artículo 122, párrafo

primero, del Código Procesal Civil de la misma entidad, lo que propicio que

cada uno de los proveídos recaídos a las promociones respectivas se

pronunciaran con una dilación injustificada; lo que se traduce en un actuar

deficiente del implicado, que vulneró el derecho de los justiciables a una

administración de justicia pronta y expedita.

b). Las circunstancias socio-económicas del servidor público

denunciado se estiman apropiadas, al tratarse de un profesionista del

derecho que ostenta el cargo de secretario de acuerdos adscrito a un

Juzgado de Primera Instancia del Estado, con una remuneración mensual de

$20,694.56 (veinte mil seiscientos noventa y cuatro pesos 56/100 moneda

nacional), que le permite vivir dignamente.

c). Por cuanto al nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones

del infractor, al momento de ocurrir la falta administrativa fungía como

secretario de acuerdos de un órgano jurisdiccional, cargo que deriva de la

carrera judicial.

d). En torno a la antigüedad en el servicio, de acuerdo al informe

rendido por la Jefa del Departamento de Recursos Humanos del Consejo de

la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Guerrero, valorado en el

apartado relativo, se tiene que el servidor público denunciado ingresó a dicho

poder el dos de mayo de mil novecientos noventa, y desde esa fecha se ha

desempeñado como Secretario de Acuerdos de Juzgado de Primera

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Expediente 031/2017

Asunto - 27 -

Instancia en la entidad, Juez de Paz del Estado; lo que permite considerar

que al haber acumulado más de diecisiete años de trayectoria judicial, debiera

tener la experiencia necesaria para desempeñar sus funciones de

administración de justicia con eficacia y apego a la legalidad.

e). Las condiciones exteriores y los medios de ejecución, se

originaron al no dar cuenta oportuna al juez de instancia con los escritos

presentados en sede judicial los días nueve de agosto, doce de septiembre

y tres de noviembre de dos mil dieciséis.

f). El monto del beneficio, daño o perjuicio económico, derivado

de la irregular conducta analizada, no es cuantificable, sin embargo, tiene

una significación cualitativa porque la actuación deficiente del secretario

denunciado provoca serios daños al valor conceptual de la justicia, en

detrimento de los justiciables y de la función del propio poder judicial de

la entidad.

g). Por cuanto a la reincidencia, es de señalarse que de la

información que a este órgano técnico rindió la Jefa del Departamento de

Recurso Humanos del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del

Estado de Guerrero, se advierte que el secretario de acuerdos denunciado,

licenciado Ramiro Heziquio Sánchez, no ha sido sancionado con

anterioridad por incurrir en falta de similar naturaleza (omisión de dar

cuenta oportuna con promociones), por lo que no se da por acredita dicha

reincidencia respecto de esa conducta; sin embargo, no pasa desapercibido

para este Pleno que existen tres resoluciones dictadas en su contra, que

han quedado firmes en los expedientes administrativos 162/2004,

122/2005 y 086/2011, en los que se hizo acreedor a apercibimiento,

amonestación y multa por cincuenta salarios mínimos, respectivamente.

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Expediente Administrativo

031/2017

Por lo anterior, en concepto de los integrantes de este órgano de

vigilancia y disciplina, para establecer en el caso específico el correctivo a

que se hace acreedor el denunciado, se toman en cuenta los factores antes

apuntados; de ahí que se considere legal aplicarle una sanción económica,

de conformidad con lo previsto por el invocado artículo 63, apartado B,

fracción l, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del

Estado y los Municipios de Guerrero y 130 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la entidad. Él precepto citado en último término, dispone en la

parte que interesa:

“Artículo 130. La multa, consiste en la sanción

pecuniaria impuesta al infractor a favor del Fondo

Auxiliar para la Administración de Justicia, la cual no

podrá ser inferior a tres días de salario, ni exceder de

cien días de sueldo, debiendo hacerse efectiva mediante

descuento en nómina, de cuotas iguales, no superiores a

la quinta parte del sueldo mensual; o a través del

procedimiento económico-coactivo, con intervención de

la autoridad competente.”

Se tiene en cuenta también, que derivado del incumplimiento de la

obligación anotada, el servidor público incriminado se haría acreedor a una

multa, en términos del invocado numeral 122 del Código Adjetivo Civil en

vigor, supletorio al Código de Comercio, cuyo texto es:

“Artículo 122. (…) El secretario deberá dar cuenta del

escrito, a más tardar dentro de las veinticuatro horas

siguientes, bajo pena de multa de hasta veinte veces el

salario mínimo general, sin perjuicio de otras penas que

merezca conforme a las leyes. (…)”

Determinada la sanción aplicable, se procede a especificar el monto

de la misma, para lo que deberán atenderse las disposiciones jurídicas

relativas a la imposición de la multa, de las que puede advertirse que no

establecen la forma de individualizar su monto, sino que del artículo 122

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Asunto - 29 -

del Código Procesal Civil vigente en el Estado, supletorio al Código

de Comercio, se infiere que el mínimo puede ser de tres y el máximo de

veinte días de salario mínimo; por tanto, ese rango constituye un parámetro

de individualización, que debe ser analizado al tenor de las circunstancias

antes mencionadas y demás concurrentes, para fijar la cantidad específica a

aplicar, puesto que en toda imposición de sanciones impera un mínimo de

discrecionalidad para la autoridad sancionadora, sin que ello cause algún

perjuicio a los gobernados.

Sobre el particular, cobra aplicación por identidad de razones, la

jurisprudencia 2ª./J. 242/2007, sustentada por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, editada en la página 207, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, del mes de

diciembre de 2007, Materias Constitucional y Administrativa, Novena

Época, cuyo rubro y texto son:

“MULTAS. LOS PRECEPTOS QUE LAS

ESTABLECEN ENTRE UN MÍNIMO Y UN

MÁXIMO, DENTRO DE UN CONTEXTO

NORMATIVO QUE NO PREVÉ LOS ELEMENTOS

QUE DEBE VALORAR LA AUTORIDAD PARA

FIJAR EL MONTO POR EL QUE SE IMPONDRÁN,

NO VIOLAN LOS ARTÍCULOS 22 Y 31, FRACCIÓN

IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El Tribunal en

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la

jurisprudencia P./J. 10/95, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

Tomo II, julio de 1995, página 19, sostuvo que las leyes

que prevén multas fijas son inconstitucionales, en cuanto

no permiten a las autoridades impositoras fijar su monto

tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la

capacidad económica del infractor, su reincidencia en la

conducta que las motiva y todas aquellas circunstancias

que tiendan a individualizar dicha sanción; también ha

considerado que las multas no son fijas cuando en el

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Expediente Administrativo

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precepto respectivo se señala un mínimo y un máximo

que permite a la autoridad facultada para imponerlas

determinar su monto de acuerdo con las circunstancias

personales del infractor que permitan su

individualización en cada caso concreto. En congruencia

con dichos criterios, se concluye que los preceptos que

establecen multas entre un mínimo y un máximo, con

independencia de que en el propio cuerpo jurídico no se

prevean los elementos que debe considerar la autoridad

sancionadora para calcular su monto, no violan los

artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, pues tales multas no

son fijas y, por ende, al oscilar entre un mínimo y un

máximo permiten a la autoridad sancionadora fijarlas

atendiendo a los elementos y circunstancias propias del

asunto.”

Además, si bien el artículo 130 de la Ley orgánica del Poder

Judicial del Estado, establecen como unidad de medida para determinar el

monto de la multa en salarios mínimos, en todo caso, debe atenderse al

decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de

desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, donde se determinó

que todas las referencias al salario mínimo deberían entenderse referidas a

la Unidad de Medida y Actualización ahí instituida; por ello, para la

cuantificación de la sanción administrativa de multa, con la que aquí se

pretende sancionar, cobra aplicación dicha reforma, y por ende, deberán

atenderse en lugar del concepto de salario mínimo diario vigente, la Unidad

de Medida y Actualización (UMA), puesto que conforme a la aludida

reforma, es la referencia económica en pesos para determinar la cuantía del

pago de las entidades federativas y de la Ciudad de México, así como en las

disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores.

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En ese tenor, se atiende que conforme a la información publicada

por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), el valor diario

de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) para el año dos mil

dieciséis (fecha en que cesó la falta atribuida), era de $73.04 (setenta y tres

04/100 moneda nacional), lo cual deberá tomarse como base para la

cuantificación de la multa a imponer al infractor.

Establecido lo anterior y con la finalidad de fundar y motivar la

cantidad precisa a la que debe ascender la multa, es menester que la

autoridad sancionadora en cumplimiento a la exigencia constitucional de

motivación, detalle las circunstancias del hecho que tiene en cuenta para

fijar un determinado monto de la sanción económica.

Para ello, se considera que la percepción quincenal del servidor

público a la fecha en que se impone la sanción, le permitiría cumplir con

una sanción pecuniaria, sin que ello afecte a sus finanzas personales, ni su

nivel de vida, puesto que el importe máximo de dicha sanción, que en su

caso se pudiera imponer, oscila entre el catorce por ciento de sus

percepciones quincenales aproximadamente, por lo que no se corre el riesgo

de desencadenar una posterior afectación en su desempeño.

Todos estos aspectos, analizados en forma integral y concatenados

al hecho de que la mayoría de los elementos de individualización precisados

con antelación no le benefician al servidor público denunciado,

particularmente porque no es primo infractor, nos permite concluir que,

atento al principio de proporcionalidad que impera en la aplicación de

sanciones administrativas, y en aras de cumplir con los fines preventivos del

régimen disciplinario, lo idóneo y ajustado a derecho es imponer al aquí

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denunciado el máximo de la multa prevista por el numeral 122 de invocado

código adjetivo supletorio.

Por los razonamientos expuestos en líneas precedentes, a fin de

prevenir y evitar las conductas indebidas de quienes se ostenten como

servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia del Estado, y para

preservar los valores fundamentales del ejercicio del poder, en beneficio de

una correcta administración e impartición de justicia, que permita mantener

la regularidad, calidad y eficacia institucional en la prestación de dicho

servicio, con fundamento en el artículo 63, apartado B, fracción l, de la Ley

de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los

Municipios de Guerrero, en relación con el diverso 130 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial y del numeral 122, párrafo primero, del Código de

Procedimientos Civiles de la entidad, supletorio a la materia mercantil, se

impone al licenciado Ramiro Heziquio Sánchez, Primer Secretario de

Acuerdos del Juzgado de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito

Judicial de Azueta, el máximo de la sanción prevista por dicho precepto,

consistente en veinte tantos del valor diario de la Unidad de Medida y

Actualización (UMA) - vigente al momento en que cesó la conducta

infractora-, a razón de $73.04 (setenta y tres 04/100 moneda nacional), que

asciende a la cantidad de $1,460.8 (un mil cuatrocientos sesenta pesos

80/100 moneda nacional), a favor el Fondo Auxiliar para la Administración

de Justicia del Estado de Guerrero, que deberá hacerse efectiva mediante

descuento de nómina, una vez que cause estado este fallo, para lo cual

deberá enviarse oficio respectivo al área administrativa competente de este

cuerpo colegiado.

Al respecto, cabe señalar que aun cuando la infracción

administrativa fue calificada de gravedad media, ello no hace incongruente

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la sanción impuesta, que es una multa por el monto máximo previsto en el

numeral 122 del Código Procesal Civil, supletorio al de Comercio, porque

tal sanción deriva de un análisis integral de los factores que precisa el

artículo 67 de la aludida Ley de Responsabilidades, y no sólo del aspecto

concerniente a la gravedad, como se estableció en párrafos precedentes.

Cobra aplicación por identidad de razón, la tesis emitida por el

Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del

Vigésimo Primer Circuito, de rubro y texto siguiente:

“PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD

ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES

PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

DE GUERRERO. LA CALIFICACIÓN DE

GRAVEDAD DE LA CONDUCTA QUE DA LUGAR A

AQUÉL, NO CONSTITUYE UN FACTOR QUE, POR

SÍ MISMO, JUSTIFIQUE LA SUSPENSIÓN O

DESTITUCIÓN DEL CARGO. De la interpretación

sistemática de los artículos 111 y 116 de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, así

como 53 y 75 de la Ley Número 674 de

Responsabilidades de los Servidores Públicos de la

citada entidad federativa, se colige que las conductas que

dan lugar al inicio del procedimiento de responsabilidad

administrativa de los servidores públicos del Poder

Judicial local se clasifican en graves y no graves.

Asimismo, que la individualización de la sanción a

imponer es el resultado de la valoración de diversos

factores, como la reincidencia, las circunstancias de

ejecución del hecho y las personales del infractor, entre

otros. Por tanto, la calificación de gravedad de la

conducta que da lugar al inicio del señalado

procedimiento no constituye un elemento que, por sí

mismo, justifique la suspensión o destitución del cargo,

sino que estas medidas deben ser el resultado de la

valoración de los indicados factores; de ahí la

posibilidad de imponer como sanción, desde un

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apercibimiento hasta la destitución del cargo, aun

tratándose de una conducta grave.”28

Una vez que cause estado esta resolución, con apoyo en el artículo

134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, anótese la sanción

impuesta en la hoja de servicios del servidor público denunciado; para tal

efecto remítase copia autorizada de esta resolución a la Dirección General

de Administración y Finanzas del Consejo de la Judicatura del Poder

Judicial del Estado de Guerrero.

Por lo anteriormente expuesto y fundado es de resolverse y se:

R E S U E L V E|

PRIMERO. Por las consideraciones vertidas en el considerando

primero de esta resolución, este Consejo es competente para conocer y

resolver este procedimiento administrativo.

SEGUNDO. Dado lo razonado el sexto considerando de este fallo,

se sobresee la queja administrativa presentada por “eliminado” “eliminado”

“eliminado” “eliminado” apoderada legal del H. Ayuntamiento Municipal

Constitucional de Zihuatanejo, Guerrero, en contra del licenciado Ramiro

Heziquio Sánchez, Primer Secretario de Acuerdos del Juzgado de Primera

Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Azueta, respecto a los

puntos de litis 1 y 6, al tratarse de cuestiones no imputables al denunciado

y, en relación al arábigo 5, al constituir argumentos genéricos.

28

Tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo

Primer Circuito, visible en la página mil ochocientos quince del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo XXXII, diciembre de dos mil diez, Materia Administrativa, Novena Época.

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Número

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TERCERO. Por las razones expuestas en el considerando séptimo,

resulta fundada la queja administrativa en contra del licenciado Ramiro

Heziquio Sánchez, Primer Secretario de Acuerdos del Juzgado de Primera

Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Azueta, en relación a los

disensos 2, 3 y 4.

CUARTO. En el considerando octavo de este fallo, se impone al

denunciado una multa de veinte tantos, del valor diario de la Unidad de

Medida y Actualización (UMA), en el año dos mil dieciséis, tiempo en el

que se cometió la falta, a razón de $73.04 (setenta y tres 04/100 moneda

nacional), que asciende a la cantidad de $1,460.8 (un mil cuatrocientos

sesenta pesos 80/100 moneda nacional), a favor del Fondo Auxiliar para la

Administración de Justicia del Estado de Guerrero, misma que deberá

hacerse efectiva mediante descuento de nómina, una vez que cause estado

este fallo, para lo cual envíese el oficio respectivo al área administrativa

competente de este órgano técnico.

QUINTO. Una vez que cause ejecutoria esta resolución, agréguese

al expediente personal del servidor judicial, copia autorizada de la misma

para los efectos legales a que haya lugar.

SEXTO. Notifíquese personalmente a las partes, en los términos

establecidos por la ley, y en su oportunidad archívese el expediente como

asunto totalmente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los integrantes del

Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Guerrero,

Consejeros, Alberto López Celis, Julio Lorenzo Jáuregui García, Francisco

Espinoza Grado, Bernardina Zazocoteco Sanjuan y Ricardo Salinas

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