Protección de denunciantes de actos de corrupción - Martha Silvestre
DENUNCIANTES: INSTITUCIONAL Y OTROS PARTES … · comparecieran a la audiencia de pruebas y...
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SRE-PSD-254/2015 DENUNCIANTES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS PARTES DENUNCIADAS: JAIME TOMÁS RÍOS BERNAL Y OTROS AUTORIDAD INSTRUCTORA: 16 JUNTA DISTRITAL DEL INE EN EL ESTADO DE VERACRUZ SECRETARIOS: NADIA JANET CHOREÑO RODRÍGUEZ, JOSÉ ALFONSO HERRERA GARCÍA Y LUIS RODRIGO GALVÁN RÍOS
Í N D I C E
A N T E C E D E N T E S 1. Presentación de la primera denuncia 1 2. Radicación de la primera denuncia 2 3. Presentación de la segunda denuncia 2 4. Radicación de la segunda denuncia 2 5. Presentación de la tercera denuncia 3 6. Radicación de la tercera denuncia 3 7. Admisión, emplazamiento y audiencia 3 8. Trámite en la Sala Especializada 3 C O N S I D E R A C I O N E S PRIMERA. COMPETENCIA 4 SEGUNDA. CUESTIÓN PREVIA 4 TERCERA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y ALEGACIONES RELACIONADAS CON EL PROCEDIMIENTO 5 CUARTA. CONTROVERSIA 9 QUINTA. ESTUDIO DE FONDO 10 R E S O L U T I V O ÚNICO 26
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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SRE-PSD-254/2015 DENUNCIANTES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS DENUNCIADOS: JAIME TOMÁS RÍOS BERNAL Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS SECRETARIOS: NADIA JANET CHOREÑO RODRÍGUEZ, JOSÉ ALFONSO HERRERA GARCÍA Y LUIS RODRIGO GALVÁN RÍOS
México, Distrito Federal, a veintidós de mayo de dos mil quince.
SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de las
infracciones denunciadas en contra de Jaime Tomás Ríos Bernal,
Presidente Municipal; Juan Carlos Santiago Sánchez, Coordinador
del Ramo 033; María de Lourdes Cid Garzón, Coordinadora de
Educación; José Antonio García Aguirre, Tesorero Municipal;
Rigoberto Enríquez Rincón, Director de Desarrollo Social y
Promoción Humana; Benigna Torres Falcón y Reyna Teresa
Eufracio Serrano, Auxiliares de la Coordinación de Educación,
respectivamente, del Ayuntamiento de Córdoba en el Estado de
Veracruz, por la presunta vulneración al principio de imparcialidad.
A N T E C E D E N T E S
1. Presentación de la primera denuncia. El primero de mayo de
dos mil quince1, Grodetz Ríos Andrade, en su carácter de
representante propietario del Partido Revolucionario Institucional2
1 Los hechos y actos que se mencionan en adelante, acontecieron en el dos mil quince 2 En lo sucesivo, PRI.
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2
ante el 16 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral3 en el
Estado de Veracruz4, presentó queja en contra de Tomás Ríos
Bernal, Presidente Municipal; Juan Carlos Santiago Sanchez,
Coordinador del ramo 033; María de Lourdes Cid Garzón,
Coordinadora de Educación; Juan Carlos Jaca; Benigna Torres
Falcón y Reyna Teresa Eufracio Serrano, auxiliares de la
Coordinación de Educación, respectivamente, del Ayuntamiento de
Córdoba, en la entidad federativa en cita, con motivo del supuesto
indebido uso de recursos públicos, a través de la entrega de
programas sociales.
2. Radicación de la primera denuncia. En la misma fecha, el 16
Consejo Distrital radicó la denuncia con la clave
JD/PE/PEF/JD16/VER/3/2015 y ordenó diversas diligencias
relacionadas con los hechos denunciados.
3. Presentación de la segunda denuncia. El cuatro de mayo, Juan
Carlos Fernández Zulueta, en su carácter de ciudadano, presentó
queja en contra de Tomás Ríos Bernal, Presidente Municipal; Juan
Carlos Santiago Sanchez, Coordinador del ramo 033; y María de
Lourdes Cid Garzón, Coordinadora de Educación, respectivamente,
del Ayuntamiento de Córdoba en el Estado de Veracruz y quien
resulte responsable, por los mismos hechos.
4. Radicación de la segunda denuncia. En la misma fecha, el 16
Consejo Distrital radicó la segunda denuncia con la clave
JD/PE/PT/PEF/JD16/VER/PEF/4/2015 y ordenó su acumulación al
expediente identificado con la clave JD/PE/PEF/JD16/VER/3/2015.
3 En lo sucesivo, INE. 4 En lo sucesivo, 16 Consejo Distrital.
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3
5. Presentación de la tercera denuncia. El cuatro de mayo,
Agustín Razo Torres, en su carácter de representante propietario del
Partido Movimiento Ciudadano ante el 16 Consejo Distrital, presentó
queja en contra de diversos funcionarios públicos municipales del
Ayuntamiento de Córdoba, Veracruz, por los mismos hechos.
6. Radicación de la tercera denuncia. En la misma fecha, el 16
Consejo Distrital radicó la tercera denuncia con la clave
JD/PE/MC/PEF/JD16/VER/5/2015 y ordenó su acumulación al
expediente identificado con la clave JD/PE/PEF/JD16/VER/3/2015.
7. Admisión, emplazamiento y audiencia. El seis de mayo, el 16
Consejo Distrital admitió a trámite la queja, y emplazó a las partes
involucradas en el procedimiento de mérito, a fin de que
comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo
verificativo el nueve de mayo, hecho lo cual remitió el expediente a
este órgano jurisdiccional.
8. Tramite en la Sala Regional Especializada5. El quince de mayo,
se remitió el expediente a la Unidad Especializada para la
Integración de los Expedientes de Procedimientos Especiales
Sancionadores de este órgano jurisdiccional, a efecto de que llevara
a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con
lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala
Superior de este Tribunal Electoral.
En su oportunidad, el Magistrado Presidente acordó integrar el
expediente SRE-PSD-254/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo,
para su resolución.
5 En lo sucesivo, Sala Especializada.
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C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. COMPETENCIA
Esta Sala Especializada es competente para resolver el
procedimiento especial sancionador tramitado por la 16 Junta
Distrital Ejecutiva, con fundamento en lo previsto en los artículos 99,
párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos6; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195 último
párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así
como 470, párrafo 1, inciso b), 474 y 475 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales7.
Lo anterior, porque en las denuncias materia del presente
procedimiento se alega la vulneración al principio de imparcialidad
de diversos servidores públicos del Ayuntamiento de Córdoba, en el
Estado de Veracruz, previsto en el párrafo séptimo, del artículo 134
de la Constitución Federal, infracción que debe ser analizada a
través de la vía del procedimiento especial sancionador según el
criterio emitido por la Sala Superior de este tribunal en la resolución
recaída al SUP-REP-238-2015; dado que puede tener una
repercusión inmediata en el proceso electoral federal.
SEGUNDA. CUESTIÓN PREVIA
De forma previa a entrar al análisis de fondo del presente asunto, se
considera necesario aclarar que si bien se advierte que la queja
presentada por el representante propietario del PRI, señala como
uno de los denunciados a Juan Carlos Jaca, quien a su decir
participó en la entrega de las becas y despensas el día veintiocho de
abril. Sin embargo, de las constancias que obran en el expediente no 6 En lo sucesivo, Constitución Federal. 7 En lo sucesivo, Ley General.
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5
se advierte su participación en los hechos denunciados e, incluso, el
Secretario del Ayuntamiento de Córdoba, Veracruz, al dar
contestación al requerimiento de información formulado por la
autoridad instructora respecto de dicho sujeto, manifestó que no
tenía dado de alta a ningún empleado con ese nombre, razón por la
cual la autoridad instructora al no contar con elementos suficientes
que justificaran los actos de molestia en su contra no fue llamado al
presente procedimiento.
TERCERA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y ALEGACIONES
RELACIONADAS CON EL PROCEDIMIENTO
De las manifestaciones vertidas en la audiencia de pruebas y
alegatos, se advierte que Jaime Tomás Ríos Bernal, Presidente
Municipal; Juan Carlos Santiago Sánchez, Coordinador del ramo
033; María de Lourdes Cid Garzón, Coordinadora de Educación;
José Antonio García Aguirre, Tesorero Municipal y Rigoberto
Enríquez Rincón, Director de Desarrollo Social y Promoción
Humana, respectivamente, del Ayuntamiento de Córdoba en el
Estado de Veracruz, partes denunciadas en el presente
procedimiento, hicieron valer la causal de improcedencia relativa al
desechamiento por notoria improcedencia, respecto de las
denuncias presentadas por Movimiento Ciudadano y por Juan Carlos
Fernández Zuleta, al considerar que los quejosos no exhiben ni
aportan probanza alguna a través de la cual prueben sus
señalamientos, incumpliendo con lo dispuesto en los artículos 465,
párrafo 2, inciso e) de la Ley General y 10 del Reglamento de
Quejas y Denuncias del INE.
Cabe precisar que las disposiciones citadas establecen los requisitos
formales para presentar quejas o denuncias, dentro del
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procedimiento ordinario sancionador, contemplado en el Capítulo III,
del Título Primero del Libro Octavo de la Ley General, en el que se
señala que en la queja o denuncia deberán ofrecerse y aportarse las
pruebas con las que se cuente o, en su caso, mencionar las que
habrán de requerirse
Por otra parte el artículo 471, párrafo 5, inciso c) del mismo
ordenamiento, señala que se desechará de plano la denuncia,
cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus
dichos.
Al respecto, se advierte que las denuncias presentadas por
Movimiento Ciudadano y Juan Carlos Fernández Zulueta sí están
sustentadas en medios de prueba como lo fueron las páginas de
internet aportadas, respectivamente, por lo que se considera que es
improcedente la causal referida.
Del mismo modo los quejosos, argumentaron la supuesta
vulneración a su garantía de audiencia y debido proceso ya que no
se les corrió traslado con los documentos derivados de las
diligencias de investigación realizadas por la autoridad y que constan
en el expediente; sin embargo, se advierte que de forma previa a su
participación en la audiencia se les puso a la vista, dándoles el
tiempo suficiente para su revisión.
Derivado de la audiencia de pruebas y alegatos, se advierte que
José Enríquez Ruiz Ruiz comparece en nombre y representación de
Jaime Tomás Ríos Bernal, Presidente Municipal; Juan Carlos
Santiago Sánchez, Coordinador del ramo 033; María de Lourdes Cid
Garzón, Coordinadora de Educación; José Antonio García Aguirre,
Tesorero Municipal; Rigoberto Enríquez Rincón, Director de
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Desarrollo Social y Promoción Humana; Benigna Torres Falcón y
Reyna Teresa Eufracio Serrano, auxiliares de la Coordinación de
Educación, respectivamente, del Ayuntamiento de Córdoba en el
Estado de Veracruz, calidad que ostenta, a través de siete escritos
signados por los servidores públicos municipales en su carácter de
otorgantes y de los Licenciados José Enrique Ruiz, Ruiz y Jesús
Iván Díaz Martínez como aceptante, así como de dos testigos,
mediante los cuales los facultan para representarlos en la audiencia
de pruebas y alegatos del presente procedimiento, adjuntando copia
simple de sus credenciales oficiales para votar.
Por lo anterior, el representante propietario del PRI y Juan Carlos
Fernández Zulueta solicitaron que se desecheran de plano las
acreditaciones aportadas por las partes denunciantes referidas en el
párrafo anterior, porque a su decir, no reúnen los requisitos legales
correspondientes para fungir como poderes simples y no estar
ratificados por los denunciados en ese mismo acto, citando el
artículo 62, inciso 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
Además aducen que se desconoce si la firma que calza los
documentos de cita sea de puño y letra de los funcionarios
denunciados, por tanto, dichos documentos carecen de fe pública tal
como lo establece la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de
Veracruz, toda vez que se denunció a autoridades municipales, por
lo que solicitan que se aplique lo establecido en el artículo 11, inciso
c) del ordenamiento referido, ya que el único autorizado para
defender a un funcionario público municipal, es el Síndico, y en su
defecto el Presidente municipal denunciado debió convocar a una
sesión de Cabildo otorgando pleno poder a Enríquez Ruiz Ruiz.
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Al respecto se considera necesario precisar que el precepto 62,
párrafo 1, numeral III, establece que a la audiencia de pruebas y
alegatos, el quejoso y el denunciado podrán comparecer a la
audiencia por medio de representantes o apoderados, quienes
deberán presentar los documentos que los acredite al inicio de la
audiencia y en el acta se asentará razón de esa circunstancia.
De lo anterior, es posible desprender que el Reglamento de Quejas y
denuncias del INE, prevé la posibilidad de que el quejoso y el
denunciado comparezcan a la audiencia de pruebas y alegatos a
través de representante o apoderado con la única limitante de
presentar los documentos que lo acrediten al inicio de la audiencia,
asentando la razón de esta circunstancia en el acta correspondiente,
situación que aconteció en el caso en específico ya que fueron los
propios denunciados quienes autorizaron a José Enríquez Ruiz Ruiz
para representarlos en la audiencia de pruebas y alegatos,
expresando su voluntad a través de escritos signados para tales
efectos en los que consta la firma del otorgante y del aceptante del
poder de representación ante dos testigos.
Adicionalmente, debe precisarse que con independencia de la
comparecencia del representante de los servidores públicos, en la
audiencia de pruebas y alegatos fueron presentadas por escrito las
contestaciones al emplazamiento de los denunciados, mismos que
forman parte del expediente.
En virtud de lo anterior, la pretensión de los quejosos resulta
inaplicable.
Del mismo modo, se aclara que si bien Juan Carlos Fernández
Zulueta, parte denunciante en el presente procedimiento, presentó
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un escrito el once de mayo que denominó como “prueba
superveniente”, el mismo no tiene tal naturaleza pues la alegación
planteada se relaciona con plantear una inconformidad respecto de
la actuación de la autoridad sustanciadora quien a su consideración
permitió que el representante legal de los servidores públicos
denunciados compareciera a su nombre sin contar con la debida
acreditación, causal que ya fue analizada previamente en el
presente apartado.
CUARTA. CONTROVERSIA
De las quejas presentadas por los promoventes, se advierte que el
motivo de su inconformidad versa sobre la entrega de trecientas
becas escolares de trecientos pesos correspondientes a recursos
federales del Ramo 33, así como, la entrega de trescientas
despensas a los padres de los alumnos registrados como
beneficiarios en la Coordinación de Educación del Municipio de
Córdoba, por tanto, a decir de los quejosos, los funcionarios
municipales denunciados vulneraron el principio de imparcialidad,
regulado en las normas constitucionales, legales y reglamentarias.
Con base en lo anterior, la controversia consiste en determinar si los
servidores públicos Jaime Tomás Ríos Bernal, Presidente Municipal;
Juan Carlos Santiago Sánchez, Coordinador del Ramo 033; María
de Lourdes Cid Garzón, Coordinadora de Educación; José Antonio
García Aguirre, Tesorero Municipal; Rigoberto Enríquez Rincón,
Director de Desarrollo Social y Promoción Humana; Benigna Torres
Falcón y Reyna Teresa Eufracio Serrano, Auxiliares de la
Coordinación de Educación, respectivamente, del Ayuntamiento de
Córdoba, en el Estado de Veracruz, contravinieron lo dispuesto en
los artículos 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal y 449,
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párrafo 1, inciso c) de la Ley General, por la presunta utilización
indebida de recursos públicos y programas sociales a través de la
entrega de becas y despensas a alumnos y padres de familia.
QUINTA. ESTUDIO DE FONDO
1. Valoración probatoria
Antes de analizar la legalidad o no del hecho denunciado, es
necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se
realizó, a partir de los medios de prueba que constan en el
expediente.
De la verificación realizada por la autoridad sustanciadora el dos de
mayo, a través de la cual se constituye en el Ayuntamiento con la
finalidad de verificar los hechos denunciados, misma que se valora
como documental pública en términos de los artículos 461, párrafo 3,
inciso a), así como, 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General, cuyo
valor probatorio es pleno.
Del escrito presentado por el representante del Ayuntamiento el seis
de mayo8, dando respuesta a la información solicitada por la
autoridad instructora, así como los escritos aportados por Jaime
Tomás Ríos Bernal, Presidente Municipal; Juan Carlos Santiago
Sánchez, Coordinador del ramo 033; María de Lourdes Cid Garzón,
Coordinadora de Educación; José Antonio García Aguirre, Tesorero
Municipal; Rigoberto Enríquez Rincón, Director de Desarrollo Social
y Promoción Humana; Benigna Torres Falcón y Reyna Teresa
Eufracio Serrano, auxiliares de la Coordinación de Educación,
8 Mismos que obran a fojas 81 a 125 del expediente.
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respectivamente, del Ayuntamiento de Córdoba, en el Estado de
Veracruz presentados el nueve de mayo9 al comparecer a la
audiencia de pruebas y alegatos, mismas que se consideran
documentales privadas con valor probatorio indiciario con base en
los artículos 461, párrafo 3, inciso b), así como, 462, párrafos 1 y 3,
de la Ley General.
Y de los anexos de los escritos referidos, mismo que se enuncian a
continuación:
• Copia certificada de un formato de trámite de beca de fecha veintiséis
de agosto de dos mil catorce, llenado por un alumno de 1er. grado de
secundaria y signado por su padre o tutor.
• Dos copias certificadas de las planillas de pago a nombre de dos
alumnos de primaria y secundaria, signados por sus tutores,
respectivamente, en los recuadros marcados con los meses de
septiembre a abril.
• Copia certificada de una parte del Acta Sexagésima de la Sesión de
Cabildo celebrada del cinco de marzo de dos mil quince, la cual cita
un acuerdo que refiere “…al pasar al punto número cuatro del orden
del día, relacionado con la presentación y aprobación de obras a
incluirse en el Programa General de Inversión de Obras y Acciones
dos mil quince, con recursos disponibles del Fondo de Aportaciones
para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones
Territoriales del Distrito Federal 2015 (FORTAMUNDF)… Al no haber
más comentarios con la autorización del Presidente, el Secretario del
Ayuntamiento sometió el punto a votación y se APRUEBAN POR
UNANIMIDAD, las obras a incluirse en el Programa General de
Inversión de Obras y Acciones dos mil quince, con recursos
disponibles del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los
Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal
2015 (FORTAMUNDF), su descripción su ubicación, su inversión, así
9 Mismos que obran a fojas 236 a 330 del expediente.
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como el alcance de las misma según Anexo ‘Formato 01 Único
Aprobación de Obras y Acciones’”.
• Copia certificada de una parte del acta levantada en la sesión de
cabildo decima cuarta, celebrada el veintisiete de marzo de dos mil
catorce, en la que se cita “…al pasar al punto número cuatro del orden
del día, relativo a la presentación y aprobación del Programa General
de Inversión de Obras y acciones con recursos del Fondo de
Aportaciones para el fortalecimiento de los municipios y de las
Demarcaciones territoriales del Distrito Federal dos mil catorce,
(FORTAMUN-DF). Acto seguido por instrucción del Presidente
Municipal, el Secretario del Ayuntamiento, Prof. Rodolfo R. De
Gasperín, somete a votación la propuesta y SE APRUEBA POR
UNANIMIDAD el Programa de General de Inversión de Obras y
acciones con recursos del Fondo de Aportaciones para el
fortalecimiento de los municipios y de las Demarcaciones territoriales
del Distrito Federal dos mil catorce, (FORTAMUN-DF)”.
• Copia certificada del anexo de aprobación de obras y acciones número
200, relativo al programa general de inversiones dos mil catorce, el
cual refiere el programa de Estímulos a la Educación, el subprograma,
Becas y Despensas, bajo el número 2014300440201300440001.
• Copia certificada del acta de fecha nueve de febrero de dos mil
trece, en la que se cita “…En el desarrollo del punto 10 del orden del
día referente a la presentación y aprobación del paquete de acciones a
realizarse con recursos del Fondo FORTAMUN-DF remanente de
ejercicios anteriores, en uso de la voz el Ingeniero Luis Alberto
Aceituno Vásquez, Jefe del ramo 33 da la explicación respectiva al
Cabildo y luego da algunos comentarios sobre el particular se somete
a la consideración del Cabildo quienes APRUEBAN EN FORMA
UNÁNIME la propuesta de acciones presentada a realizarse con
recursos del “Fondo FORTAMUN-DF remanente de ejercicios
anteriores…”, mismo que cuenta con sello de recepción de la
Dirección de Registro y Control de Programas de primero de marzo de
dos mil trece.
• Copia certificada del anexo de aprobación de obras y acciones dos mil
trece, del acuerdo de Cabildo respecto a las Aportaciones Federales a
Entidades Federativas y Municipios, Ramo 033 de dos mil trece, el
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cual refiere el programa de Estímulos a la Educación, el subprograma,
Becas y Despensas, bajo el número 2013045510, mismo que cuenta
con sello de recepción de la Dirección de Registro y Control de
Programas de primero de marzo de dos mil trece.
• Copia certificada del oficio dirigido a José Antonio García Aguirre,
Tesorero Municipal, signado por Rigoberto Enríquez Rincón, Director
de Promoción, Desarrollo Humano y Social de fecha dieciséis de abril
de dos mil catorce, por medio del cual da contestación al oficio
TM/CONT/188/14, de dieciséis de abril de dos mil catorce, en el que
solicita el pago de las becas del ramo 033, para que se lleve a cabo el
veintinueve de abril del dos mil catorce a partir de las 9:00 horas en el
patio central del Palacio Municipal, mismo que cuenta con sello de
recepción del Ramo 33 del Ayuntamiento de Córdoba, Veracruz de
veintiuno de abril de dos mil catorce.
• Copia simple de la relación de doscientos ochenta y seis alumnos que
tienen la calidad de becarios de Ramo 033 “Estímulos a la Educación
Básica”, misma que incluye nombre del alumno, nombre del tutor,
escuela, zona, grado, promedio, domicilio, colonia, localidad y nivel.
• Copia simple de la relación de cuatrocientos treinta y dos becarios de
nivel primeria y doscientos ochenta y cinco becarios de nivel
secundaria pertenecientes al programa de “Recursos Propios”, misma
que incluye nombre del alumno, nombre del tutor, parentesco,
dirección, colonia, teléfono, escuela y grado.
Pruebas que se consideran documentales públicas y tienen valor
probatorio pleno con base en los artículos 461, párrafo 3, inciso a),
así como, 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General.
Por otra parte se tiene dos notas de periódicos aportadas por los
quejosos, en sus escritos de queja y en la audiencia de pruebas y
alegatos, que se consideran documentales privadas, las cuales
tienen valor probatorio indiciario con base en los artículos 461,
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párrafo 3, inciso b), así como, 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General,
en los siguientes términos:
TÍTULO DE LA NOTA Y FECHA DE
PUBLICACIÓN
NOMBRE DEL PERIÓDICO
IMAGEN
“Burla Tomás veda electoral”
Fecha: Veintinueve de
abril
“El buen Cono”
“Se rehúsa Tomás a ir a audiencia”
Fecha: Nueve de mayo
“El buen Cono”
Aunado a lo anterior, de los escritos de queja se desprenden dos
páginas de internet, respecto de las cuales la autoridad instructora
verificó su contenido, a través del Acta Circunstanciada número
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AC23/INE/VER/JD16/06-05-2015, de fecha seis de mayo, la cual al
ser una documental pública se valora con base en los artículos 461,
párrafo 3, inciso a), así como, 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General,
misma que en principio tiene valor probatorio pleno respecto de la
existencia de los contenidos que hace constar, sin embargo, por lo
que hace a la veracidad de su contenido solo generan indicios, en
los siguientes términos:
TÍTULO DE LA NOTA
NOMBRE DEL PERIÓDICO Y PÁGINA
DE INTERNET IMAGEN
“Apapachan a 290
becarios con despensa ´de pilón´; antes solo les daban
250 pesos”
“Pero el diputado
Hugo Fernandez
solo ve supuestas despensas
del PRI”
La nueva mirada periodística desde
Cordoba
http://radaresnoticia.com/observatorio-
politico/146514-apapachan-a-290-
becarios-con-despensa-de-pilon-antes-solo-les-
daban-250-pesos
SRE-PSD-254-2015
16
TÍTULO DE LA NOTA
NOMBRE DEL PERIÓDICO Y PÁGINA
DE INTERNET IMAGEN
“Viola Tomás Ley
Electoral”
El buen Tono
http://www.elbuentono.co.-mx/index.php/condoba/748
25-viola-tomas-ley-electoral
Una vez descritas las probanzas que obran en el expediente,
conforme a su concatenación, esta Sala Especializada tiene
acreditada la existencia de los programas denominados, “Becas del
municipio”, así como “Becas y despensas del Ramo 33”, la entrega
de sus beneficios el veintiocho de abril en las instalaciones del
Palacio Municipal de Córdoba, Veracruz.
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Del mismo modo, se tiene por acreditado a partir del dicho de los
servidores públicos del Municipio de Córdoba y las documentales
públicas aportadas, los términos en que se desarrollan dichos
programas mismos que serán desarrollados en el fondo del presente
asunto.
Carácter de los sujetos denunciados
Por otro lado, mediante los escritos aportados por el representante
legal del Ayuntamiento de Córdoba de fecha seis de mayo, se
acredita que Jaime Tomás Ríos Bernal tiene la calidad de
Presidente Municipal, que Juan Carlos Santiago Sánchez, tiene la
calidad de Coordinador del ramo 033, que María de Lourdes Cid
Garzón, tiene la calidad de Coordinadora de Educación, que José
Antonio García Aguirre, tiene la calidad de Tesorero Municipal, que
Rigoberto Enríquez Rincón, tiene la calidad de Director de
Desarrollo Social y Promoción Humana, y por último, se tiene que
Benigna Torres Falcón y Reyna Teresa Eufracio Serrano,
Auxiliares de la Coordinación de Educación respectivamente, del
Ayuntamiento de Córdoba, en el Estado de Veracruz.
Objeción de pruebas
En la audiencia de pruebas y alegatos el denunciante Grodetz Ríos
Andrade, objetó y solicitó que se desechara la prueba denominada
inspección ocular realizada el dos de mayo, dado que a su
consideración es nula toda vez que el artículo 74 de la Ley Federal
del Trabajo señala como días inhábiles el primero de mayo y el dos
de mayo (sábado), fecha en la cual se realizó la inspección con el
objeto de constatar los hechos denunciados en las instalaciones del
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Municipio y de la cual se advierte que no se encontró abierto el
Palacio Municipal, por lo que solicita su reposición.
Sin embargo, la objeción no es procedente, en primer lugar, porque
sus alegaciones no versan sobre la autenticidad de la prueba o bien
su alcance y valor probatorio, para lo cual era necesario exponer
cuál es el aspecto que no se reconoce de la prueba o porque no
puede ser valorado positivamente por la autoridad, esto es, el motivo
por el que a su juicio no resulta idóneo para resolver un punto de
hecho, aportando elementos de prueba necesarios para acreditarlo,
mismos que tenderán a invalidar la fuerza probatoria de la prueba
objetada, según lo dispuesto por el artículo 24, párrafo 2 y 3 del
Reglamento de Quejas y Denuncias.
Y, en segundo lugar, cabe precisar que las autoridades electorales
con fundamento en el artículo 97, primer párrafo de la Ley General,
pueden actuar en días inhábiles, pues durante los procesos
electorales federales, todos los días y horas son hábiles, más aun
tratándose de la sustanciación de un procedimiento especial
sancionador, el cual por su naturaleza sumaria, requiere de una
actuación inmediata por la autoridad, según lo establece el artículo
465, párrafo 6 de la Ley General, que faculta a los órganos
desconcentrados del INE a realizar las acciones necesarias para
impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de pruebas, así
como para allegarse de elementos probatorios adicionales que
estime pudieran aportar elementos para la investigación.
2. Marco normativo
El artículo 134, párrafo séptimo prevé que los servidores públicos de
la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito
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Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de
aplicar con imparcialidad los recursos públicos que estén bajo su
responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los
partidos políticos.
El artículo 449, párrafo 1, inciso c) de la Ley General establece que
los servidores públicos cometen violación, cuando incumplen con el
principio de imparcialidad establecido por el artículo 134, párrafo 7
de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la
competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes,
precandidatos o candidatos durante los procesos electorales.
A ese respecto, en sesión extraordinaria del veinticinco de febrero de
dos mil catorce, el Consejo General del INE aprobó el: “Acuerdo
por el cual se emiten normas reglamentarias sobre la
imparcialidad en el uso de recursos públicos a que se refiere el
artículo 449, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el
artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos”, el cual entró en vigor al día siguiente
de su aprobación por el referido Consejo General, de conformidad
con el punto quinto del propio Acuerdo.
En ese acuerdo se estableció que el principio de imparcialidad que
debe regir el servicio público fue incorporado al sistema electoral
vigente con el objeto de impedir el uso del poder público: a) a favor o
en contra de cualquier partido político o candidato a un cargo de
elección popular, y b) para la promoción personalizada de servidores
públicos con fines electorales.
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Asimismo, se dispuso que la vigencia plena del principio de
imparcialidad cobra particular relevancia en el marco de los procesos
electorales federales y locales, dado que su violación puede causar
una afectación irreparable a los bienes jurídicos que las autoridades
electorales deben tutelar, a saber, el principio de equidad que debe
regir la competencia electoral y el ejercicio efectivo del derecho al
voto libre, intrínsecamente relacionados.
En este contexto, en relación con el principio de imparcialidad de los
recursos públicos, es de resaltar la prohibición a los servidores del
Estado de desviar recursos públicos para favorecer a determinado
partido político, precandidato o candidato a un cargo de elección
popular.
Del mismo modo, el veinticinco de febrero de dos mil quince, el
Consejo General del INE aprobó el “Acuerdo del Consejo General
del Instituto Nacional Electoral por el que se solicita el apoyo y
colaboración de quienes fungen como titulares del ejecutivo
federal, los ejecutivos locales, presidentes municipales y jefes
delegacionales, para garantizar que la ejecución de los bienes,
servicios y recursos de los programas sociales se apeguen a su
objeto y reglas de operación, evitando en todo momento, su uso
con fines electorales en el marco del proceso electoral federal y
los procesos electorales locales 2014-2015”.
Lo anterior, con el objeto de solicitar la colaboración y apoyo de
quienes fungen como titulares del Ejecutivo Federal, los Ejecutivos
Locales, Presidentes Municipales y Jefes Delegacionales para que
implementen las medidas necesarias para garantizar que la
ejecución y reparto de los bienes, servicios y recursos de los
programas sociales bajo su responsabilidad, se apegue a su objeto y
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reglas de operación, evitando en todo momento, su uso con fines
electorales en el marco del Proceso Electoral Federal y los Procesos
Electorales Locales 2014-2015.
3. Caso concreto
El quejoso señala como motivo de inconformidad que diversos
funcionarios del Ayuntamiento de Córdoba, Veracruz, autorizaron el
pago de 300 becas escolares de 300 pesos por alumno
correspondiente a recursos públicos federales del “Ramo 033” y que
del mismo modo autorizaron la entrega de 300 despensas a los
padres de los alumnos registrados como beneficiarios de las becas
en la Coordinación de Educación.
Asimismo, refiere que María de Lourdes Cid Garzón, cuenta con un
padrón de alumnos que son beneficiarios de becas escolares y que
ese padrón lo utilizaron el Presidente Municipal y el Titular del
Departamento municipal denominado Ramo 033, de la Ciudad de
Córdoba, Veracruz, para condicionar el voto a favor de Juan Gerardo
Perdono Abella, candidato a diputado Federal por el XVI distrito
electoral por el PAN con cabecera en Córdoba, Veracruz.
Lo anterior, sin tomar en consideración la veda electoral relacionada
a los programas sociales, lo que implica a consideración del quejoso
una infracción al principio de imparcialidad regulado en la
normatividad electoral y en los acuerdos INE/CG66/2015 e
INE/CG67/2015, emitidos por el INE.
Bajo este contexto, se considera que las conductas realizadas por
los servidores públicos denunciados no infringen el principio de
imparcialidad, en atención a las siguientes consideraciones:
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En principio, cabe resaltar que las disposiciones legales y
reglamentarias que rigen la infracción al principio de imparcialidad no
prohíben la ejecución de los bienes y servicios destinados a los
programas sociales dentro del proceso electoral, pues los mismos
cumplen con el objetivo de apoyar a grupos en estado de
vulnerabilidad en áreas prioritarias que no pueden ser suspendidos
por el tiempo en que se desarrollen los comicios electorales; ya que
lo que establece la legislación son reglas que eviten que sean
utilizados con fines distintos a su objeto, en detrimento al principio de
equidad que debe regir en la competencia electoral.
A partir de lo anterior se advierte que los denunciantes parten de una
premisa errónea al interpretar que la sola ejecución de un programa
o acción gubernamental en favor de la ciudadanía implica la
infracción a la normatividad electoral, dado que a su consideración
existe una veda electoral en el desarrollo de los programas sociales,
por lo que sostienen que la ejecución de esta acción conlleva el fin
de apoyar al candidato a diputado federal del 16 distrito electoral
postulado por el PAN.
Lo anterior, carece de sustento ya que para acreditar su aseveración
los quejosos aportaron como medios de prueba dos notas
periodísticas que dan cuenta de la entrega de becas y despensas en
el Palacio Municipal de Córdoba, Veracruz, sin que de las mismas se
advierta algún elemento objetivo que aporte indicios del indebido uso
de los recursos públicos tanto federales como del Municipio
destinados para las becas y despensas entregadas el día veintiocho
de abril.
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Es decir, no se cuenta con ningún elemento de prueba si quiera de
carácter indiciario del que se desprenda que con la entrega de las
becas y despensas se estuviera solicitado el apoyo para algún
partido político o candidato, condicionando su entrega a cambio de
una acción específica que favorezca a los contendientes en este
proceso electoral federal.
Por el contrario, a través de la información proporcionada por el
Secretario del Ayuntamiento de Córdoba, Veracruz, y de los
documentos que obran en el expediente, se tiene acreditado que el
veintiocho de abril, efectivamente fueron entregadas dos tipos de
becas en las instalaciones del Palacio Municipal, en un horario de
9:00 a 15:00 horas, a través de Reyna Teresa Eufracio Serrano y
Benigna Torres Falcón, auxiliares de la Coordinación de Educación.
Por un lado, las “becas del ramo 033” (recursos federales),
provenientes de fondos federales, consistentes en 290 becas para
alumnos de primaria, que incluyen $300.00 (trescientos) pesos en
efectivo y una despensa con valor económico aproximado de
$300.00 (trescientos) pesos. Y por otro, las becas provenientes de
recursos propios del Ayuntamiento, consistentes en la entrega de
717 becas de $150.00 (CIENTO CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.)
mensuales.
Por cuanto hace a las “becas del ramo 033” (recursos federales),
que fueron denunciadas expresamente por los quejosos, se tiene
que las mismas fueron autorizadas por el Ayuntamiento
Constitucional de Córdoba mediante sesión de cabildo del cinco de
marzo y que son becas que se entregan cada año, refiriendo que la
última entrega había sido en diciembre de dos mil catorce y que del
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mismo modo desde la pasada administración se habían entregado
en el año 2013.
Los alumnos beneficiados con las “becas del ramo 033” se
obtuvieron de un padrón previamente constituido, mismo que se
renueva cada año fiscal, y que fueron seleccionados por los
directores de las escuelas de entre los alumnos de tercero a sexto
año, principalmente de escuelas rurales y vespertinas, atendiendo a
su situación económica, que fueran alumnos en activo y que no
fueran beneficiarios de algún otro apoyo gubernamental, información
que es revisada por la Coordinación de Educación del Ayuntamiento.
Por último, señalaron que las fechas de entrega se informan a través
de los directores de las escuelas a los beneficiados, adjuntando la
lista de los alumnos que comprenden el actual padrón.
Respecto de las 717 ayudas otorgadas por el Municipio se informó
que fueron autorizadas por el Ayuntamiento, en sesión del cabildo, y
que las mismas se entregaban de forma personal y mensual,
durante los diez meses que dura el ciclo escolar, por lo que la
anterior había sido en el mes de marzo.
Con el objeto de explicar la metodología para la solicitud de las
becas se presentan copias certificadas de un formato de “solicitud de
beca” de un alumno, tramitada el veintiséis de agosto de dos mil
catorce a través de su tutor, la cual al ser aprobada se le extiende
una plantilla (que obran en poder de la Coordinación de Cultura) que
contiene la fotografía del alumno y del tutor, que es la persona que
puede recoger el apoyo, de la que se advierten recuadros de los diez
meses que corren del mes de septiembre a junio. Del mismo modo,
se da aviso en la misma entrega de la fecha en que se realizará la
siguiente.
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Por último, se precisa que este tipo de apoyos se entregan cada año
en todas las administraciones municipales y que se asignan a
alumnos de primaria y secundaria de escasos recursos económicos,
especificando que el padrón se renueva en los meses de julio y
agosto y que para la selección de los beneficiarios se atiende tanto a
su calificación como a su situación socioeconómica, adjuntando el
padrón conformado para este año.
Como se advierte, a través de los elementos de prueba recabados
por la autoridad instructora, se tiene acreditado que la entrega de las
becas y despensas otorgadas el día veintiocho de abril, cuentan con
una metodología y calendarización para su ejecución. Asimismo, se
expresó que dicha entrega fue autorizada por el cabildo del
Ayuntamiento, de forma contraria a lo expuesto por los quejosos,
quienes argumentaron que fue una decisión de los servidores
públicos denunciados.
No es óbice a lo anterior el hecho de que a decir del quejoso las
becas y despensas del ramo 033 (recursos federales), no contienen
la leyenda: “este programa es público, ajeno a cualquier partido
político. Queda prohibido el uso para fines distintos al desarrollo
social”, ya que si bien no se cuenta con elementos para advertir que
las mismas hubieran contenido dicho señalamiento, también lo es
que el artículo 28 de la Ley General de Desarrollo Social establece
que la leyenda referida debe ser incluida sólo en la publicidad y la
información que se difunda relativa a los programas sociales, y no en
el producto mismo, menos aun cuando se trata de una beca.
Por lo anterior, se concluye que no es un elemento preponderante
para la infracción que se analiza el hecho de que las becas y las
despensas no hubieran contenido la leyenda de mérito, más aún
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cuando no se tienen indicios de que las entregas contuvieran
elementos gráficos o textuales relacionados con algún partido
político o candidato.
Por último, respecto de la afirmación de que los servidores públicos
repartieron sin justificación becas y despensas, como ya se expuso,
el desarrollo, metodología, fundamentación y calendarización de los
programas tanto federal como local, han quedado expuestas, por lo
que no se advierte indicio alguno para presumir que los mismos
hubieran sido usados para algún propósito distinto al programado.
Por tanto, se declara inexistente la infracción imputada a Jaime
Tomás Ríos Bernal, Presidente Municipal; Juan Carlos Santiago
Sánchez, Coordinador del ramo 033; María de Lourdes Cid Garzón,
Coordinadora de Educación; José Antonio García Aguirre, Tesorero
Municipal; Rigoberto Enríquez Rincón, Director de Desarrollo Social
y Promoción Humana; Benigna Torres Falcón y Reyna Teresa
Eufracio Serrano, Auxiliares de la Coordinación de Educación,
respectivamente, del Ayuntamiento de Córdoba, en el Estado de
Veracruz,, por la supuesta infracción al principio de imparcialidad.
En razón de lo anterior, se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se acredita la inexistencia de la infracción atribuida a los
servidores públicos del Ayuntamiento de Córdoba, en el Estado de
Veracruz, en los términos de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE, en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto
concluido y devuélvase la documentación correspondiente.
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Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los
Magistrados y la Magistrada que la integran, ante el Secretario
General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ