DENUNCIA ANTE MINISTERIO PÚBLICO … · A los doce meridianos del día Diecinueve de Octubre de...
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DENUNCIA ANTE MINISTERIO PÚBLICO
PRESENTACIÓN Fiscal General de la República de Nicaragua. Doctora Ana Julia Guido. Sus manos: Nosotros, Irving Rene Dávila Escobar, casado, abogado y notario, con cédula de identidad
número cero ocho uno guión uno dos uno dos cinco cuatro guión cero cero cero seis B (081-
121254-0006B); Robert James DAndrea Gutiérrez, soltero, ingeniero, con cedula de identidad
cero, cuatro, uno, guion, cero, tres, cero, dos, seis, tres, guion, cero, cero, cero, dos, con letra S
(041-030263-0002S); Marvin Gómez Guerrero, casado, licenciado en relaciones
internacionales con maestría en administración de empresas, con cedula de identidad dos,
ocho, uno, guión, dos, uno, cero, nueve, siete, dos, guión, cero, cero, dos, uno, con letra X
(281-210972-0021X); Issa Moisés Hassan Morales, casado, ingeniero civil, con cédula de
identidad número cero cero uno guión cero cuatro cero cinco cuatro dos guión cero cero dos
ocho letra L (001-040542-0028L); Julio Ernesto Icaza Gallard, casado, abogado, con cédula
de identidad número dos ocho uno guión uno cuatro cero seis cinco tres guión cero cero cero
uno letra U (281-140653-0001U); Sergio Rafael Martinez Vega, casado, administrador de
empresas, con cédula de identidad número cero cero uno guión dos cuatro cero cinco seis uno
guión cero cero cero dos letra X (001-240561-0002X); Sofía Isabel Montenegro Alarcón,
soltera, periodista, con cédula de identidad número cuatro cuatro nueve guión uno cinco cero
uno cinco cuatro guión cero cero cero dos letra G (449-150154-0002G); José Javier Siero
Pereira, soltero, profesor, con cédula de identidad número cero cero uno guión dos siete uno
cero cinco cinco guión cero cero uno uno letra E (001-271055-0011E); Azahalia Isabel Solís
Román, soltera, Promotora en derechos humanos, con cédula de identidad, dos, cero, uno,
guión, uno, dos, cero, tres, cinco, nueve, guión, cero, cero, cero, tres, con letra Y (201-120359-
0003Y); Carlos Tünnermann Bernheim, casado, abogado, con cédula de identidad número
cero cero uno guión uno cero cero cinco tres tres guión cero cero dos cero letra P (001-100533-
0020P); Ana Margarita Vijil Gurdián, soltera, abogada, con cédula de identidad número dos
ocho uno guión uno cero uno dos siete siete guión cero cero uno cero letra W (281-181277-
0010W) todos del domicilio de Managua y Pedro Rivas Guatemala, casado, agricultor, con
cédula de identidad número dos, cero, cuatro, guión, dos, nueve, cero, seis, cuatro, ocho, guión,
cero, cero, cero, cero letra P (204-290648-0000P) del domicilio de Diriomo, Granada, todos
mayores de edad y ciudadanos nicaragüenses, en nuestro carácter personal y de conformidad
con los Artículos 1 y 52 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y los Artículos
110 y 222 del Código Procesal Penal de la República de Nicaragua, Ley 406, disposiciones
jurídicas que nos facultan para Interponer la presente Denuncia, ante Usted, comparecemos y
exponemos:
Comparecemos ante Usted en su carácter formal institucional de Representante del Ministerio
Público y Fiscal General de la Nación de Nicaragua. Teniendo conocimiento que en Nicaragua
no existe de hecho separación de poderes. Tenemos conciencia de que todo el poder formal y
real está concentrado en una sola persona, que las Instituciones no son autónomas ni
Independientes y que todo gira en torno a la voluntad del aquí denunciado. Sin embargo, con
estos factores adversos, proseguimos en lucha cívica porque se restituyan y restablezcan los
Derechos que como nicaragüenses tenemos.
Por la historia, por el orden normativo y por la trascendencia que encierra la concesión del
Canal Interoceánico por Nicaragua y otros subproyectos, estamos aquí, en cumplimiento de la
obligación que tenemos de defender la soberanía nacional, para interponer denuncia contra el
victimario JOSE DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, de conformidad con el artículo 1 de la
Constitución Política que señala: “La independencia, la soberanía y la autodeterminación
nacional son IRRENUNCIABLES del pueblo y fundamentos de la nación nicaragüense. Toda
injerencia extranjera en los asuntos internos de Nicaragua o cualquier intento de
MENOSCABAR esos derechos atentan contra la vida del pueblo. Es deber de todo
nicaragüense preservar y defender estos derechos”.
LOS HECHOS
1º.- Resulta que a las cuatro y treinta minutos de la tarde del día Quince de Octubre del año dos
mil nueve, el victimario JOSÉ DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, (en pleno ejercicio del cargo de
Presidente de la República de Nicaragua, por segundo período presidencial), por medio de su
Representante Legal, compareció ante el Consejo Supremo Electoral, solicitando la aplicación
del principio constitucional de Igualdad Incondicional de Todo Ciudadano Nicaragüense
establecido en el Preámbulo y en los artículos 27, 47, 48, 50 y 51 de la Carta Magna, alegando
que la prohibición Constitucional establecida en el Artículo 147 Cn., inciso a) que dispone: “No
podrá ser candidato a la Presidencia ni Vice- presidente de la República: a) el que ejerciere o
hubiere ejercido en propiedad la Presidencia de la República en cualquier tiempo del período en
que se efectúa la elección para el período siguiente, ni el que la hubiere ejercido por dos
períodos presidenciales; ….”, constituía, según el victimario, una verdadera interdicción política
absoluta en su contra, al negarle participar de manera activa en los futuros comicios electorales
nacionales a celebrarse en el mes de Noviembre del año dos mil once.-
De esta solicitud, el Consejo Supremo Electoral, dictó Resolución Administrativa a las once de
la mañana, del día dieciséis de Octubre de Dos Mil Nueve, y notificada al Recurrente a las once
y cuarenta y cinco minutos de la mañana de ese mismo día.-
Resolución que rechaza Ad Portas la solicitud de aplicación del principio constitucional de
Igualdad Incondicional de Todo Ciudadano, y la solicitud de inaplicación del principio de
Interdicción Electoral Para el Presidente y Vicepresidente de la República, Alcalde y Vice
Alcalde Municipal.-
A las dos y veinte minutos de la tarde, del día dieciséis de Octubre del año Dos Mil Nueve, el
Representante Legal del Victimario JOSÉ DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, compareció ante la
Sala Civil Número Dos del Tribunal de Apelaciones Circunscripción Managua, promoviendo
Recurso de Amparo, en contra de la Resolución dictada por el Consejo Supremo Electoral.-
La Sala Civil Número Dos, del Tribunal de Apelaciones, circunscripción Managua, a las cuatro y
diez minutos de la tarde, del día dieciséis de Octubre del año dos mil nueve, dictó auto
mediante el cual resuelve tramitar el Recurso de Amparo, teniendo como parte al representante
legal del victimario y poniendo en conocimiento del Recurso al Procurador General de la
República, y al Consejo Supremo Electoral.-
Ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante escrito de las ocho y
treinta minutos de la mañana del día diecinueve de Octubre del año dos mil nueve, se personó
el representante legal del victimario, así como en escrito de las nueve y cuarenta minutos de la
mañana del mismo día, se personó la Procuraduría General de la República y en escrito de las
diez y treinta minutos de la mañana de ese mismo día se personaron los Miembros del Consejo
Supremo Electoral.-
A los doce meridianos del día Diecinueve de Octubre de Dos Mil Nueve, la Sala de lo
Constitucional, dictó auto en el que tiene por radicado el Recurso de Amparo.-
A las cuatro y treinta minutos de la tarde del día diecinueve de Octubre del año dos mil nueve,
la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, dictó el siguiente auto: “Que a la una de
la tarde, del día diecinueve de octubre de los corrientes, Esta Sala de lo Constitucional, convocó
a los Honorables Magistrados que la integran para Sesión de la misma a las cuatro de la tarde
del día de hoy, a fin de tratar el presente Amparo: Honorables Magistrados FRANCISCO
ROSALES ARGÜELLO, Presidente, RAFAEL SOLÍS CERDA, miembro, IVÁN ESCOBAR
FORNOS, miembro, LIGIA VICTORIA MOLINA ARGÜELLO, miembro, y a los Suplentes de los
doctores JOSÉ DAMICIS SIRIAS VARGAS y SERGIO CUARÉZMA TERAN, el primero de
permiso por motivos de vacaciones, y el segundo no asistió. No habiendo asistido a la reunión
de Sala los Honorables Magistrados Doctores IVÁN ESCOBAR FORNOS, ANTONIO ALEMÁN
LACAYO y GABRIEL RIVERA ZELEDÓN, se procede a integrar Sala a los Honorables
Magistrados Doctores YADIRA CENTENO GONZÁLEZ, ARMENGOL CUADRA LÓPEZ”.-
2º.- Que a las cinco de la tarde del día diecinueve de Octubre del año dos mil nueve, la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, dictó la Sentencia No. 504, en la que Declara
con Lugar el Recurso de Amparo interpuesto por el representante legal del victimario JOSÉ
DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, se ordena al Consejo Supremo Electoral librar Certificación
teniendo a los ciudadanos recurrentes, como ciudadanos aptos de derechos políticos –
constitucionales – electorales, para participar en las contiendas electorales a realizarse en los
años 2011 y 2012, en los mismos cargos que ostentan actualmente, como candidatos a
Presidente, a su vez, declara la Inaplicabilidad a partir de la notificación de la presente
sentencia, del Artículo 147 Cn., únicamente en la parte que íntegra y literalmente se lee: “No
podrá ser candidato a Presidente ni Vicepresidente de la República: a) el que ejerciere o
hubiere ejercido en propiedad la Presidencia de la República en cualquier tiempo del período en
que se efectúa la elección para el período siguiente, ni el que la hubiere ejercido por dos
períodos presidenciales; b) el Vicepresidente de la República o el llamado a reemplazarlo, si
hubiere ejercido su cargo o el de Presidente en propiedad durante los doce meses anteriores a
la fecha en que se efectúa la elección para el período siguiente; …”
Como puede observarse, en menos de ciento veinte horas equivalentes a 5 días, la Instancia
Administrativa y aún más el máximo órgano Jurisdiccional, resolvió atropelladamente Reformar
la Constitución Política de la República de Nicaragua, SIN TENER FACULTAD LEGAL PARA
ELLO, INVADIENDO FACULTADES PRIVATIVAS Y EXCLUSIVAS QUE POR IMPERIO DE
LEY LE HAN SIDO CONFERIDAS A LA ASAMBLEA NACIONAL.-
3º.- Que invadiendo funciones exclusivas y privativas de la Asamblea Nacional, el día nueve de
Enero del año dos mil diez, el victimario JOSÉ DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, dictó el Decreto
Número 3-2010, ratificando y prorrogando en sus cargos a todas las autoridades de los Poderes
e Instituciones del Estado a quienes se les vencía el período en el futuro inmediato.-
4º.- Que en fecha seis de Noviembre del año dos mil once, mediante la práctica de un
gigantesco fraude electoral, documentado y denunciado a nivel nacional e internacional, y
habiendo secuestrado previamente los distintos Poderes del Estado con las actuaciones arriba
descritas, el victimario JOSÉ DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, usurpó Ilegítimamente el ejercicio
del Poder Ejecutivo erigiéndose en Presidente de forma Inconstitucional, y a su vez, mediante el
fraude electoral, se adjudicó para sí y para su partido político la mayoría absoluta de los curules
ante la Asamblea Nacional.-
5º.- Como parte de toda una estratagema, el victimario JOSÉ DANIEL ORTEGA SAAVEDRA,
envió a la Asamblea Nacional para su aprobación la “Ley del Régimen Jurídico de El Gran
Canal Interoceánico de Nicaragua y de Creación de la Autoridad de el Gran Canal Interoceánico
de Nicaragua”, Ley número 800 que fue aprobada por el Poder Legislativo el día Tres de Julio
del año Dos Mil Doce.-
La Ley 800 en su Artículo 3 establece: “… Esta entidad como ente rector tendrá la
responsabilidad de definir el régimen jurídico y normativo de la Empresa Gran Nacional de el
Gran Canal de Nicaragua, y su régimen societario y en virtud de su representación y autoridad,
negociar los términos de referencia, la operación y manejo de la nueva entidad, así como la
reglamentación y supervisión del uso racional y sostenible de los recursos naturales, la
protección del medio ambiente y su biodiversidad en el área geográfica y en todo el ámbito
dónde se construirá la vía interoceánica, dentro del marco de los tratados y convenios
Internacionales y la legislación nacional….. EL ESTADO DE NICARAGUA SE BENEFICIARÁ
DEL CINCUENTA Y UN POR CIENTO (51%) DE LOS BENEFICIOS NETOS DE LA EMPRESA
GRAN NACIONAL DE EL GRAN CANAL DE NICARAGUA RECIBIDOS DE EL GRAN CANAL
INTEROCEÁNICO DE NICARAGUA.”
De igual manera el Artículo 9 de la citada Ley Número 800 se establecieron a la Autoridad de El
gran Canal Interoceánico de Nicaragua, entre otras las siguientes Funciones: “… d)
RESGUARDAR LOS INTERESES SUPREMOS NACIONALES DEL ESTADO DE
NICARAGUA, representando al mismo en todo lo concerniente a El Gran Canal de
Nicaragua;….”
6º.- En completo secreto fueron negociados los acuerdos relativos a la concesión del canal
interoceánico y otros subproyectos, a favor de un inversionista privado, en perjuicio del Estado
Nicaragüense, y en total contradicción con lo dispuesto en la Ley 800. Específicamente el 5
septiembre de 2012 fue firmado un Memorandum de Entendimiento suscrito entre la Autoridad
de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua y Empresa HK Nicaragua Canal Development
Investment Co. Limited (HKC), del que la ciudadanía no tuvo conocimiento hasta 9 meses
después, cuando se presenta la iniciativa de ley 840 en la Asamblea Nacional. Posteriormente,
el 31 de octubre de 2012 se suscribe un Acuerdo de Cooperación entre la Autoridad del Gran
Canal, la Empresa HK Nicaragua Canal Development Investment Co. Limited (HKC) y el
Victimario JOSÉ DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, en su carácter de Presidente Inconstitucional
de la República de Nicaragua, que tampoco fue comunicado a la ciudadanía hasta 8 meses
después, cuando se presenta la iniciativa de ley 840 en la Asamblea Nacional.
7º.- Que ejerciendo ilegítimamente el Poder Ejecutivo y habiendo secuestrado a su voluntad el
ejercicio del Poder Legislativo y los demás Poderes del Estado, el victimario JOSÉ DANIEL
ORTEGA SAAVEDRA, en fecha 4 de Junio de 2013, por medio del Sr. Paul Oquist, actuando
como Secretario Privado de la Presidencia de la República para Políticas Nacionales, remitió
carta a la Primera Secretaría de la Asamblea Nacional, mediante la cual por órdenes directas
del Victimario JOSÉ DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, en su carácter de Presidente
Inconstitucional de la República de Nicaragua, presentó Exposición de Motivos,
Fundamentación y texto de la iniciativa de “Ley Especial para el Desarrollo de
Infraestructura y Transporte nicaragüense atingentes a El Canal, Zonas de Libre
Comercio e Infraestructuras Asociadas”.
Esa iniciativa de Ley fue acompañada por una carta de remisión del victimario JOSÉ DANIEL
ORTEGA SAAVEDRA, al Presidente de la Asamblea Nacional en la que le solicitó que se le
conceda el trámite correspondiente.
El día 6 de Junio de 2013, la Junta Directiva de la Asamblea Nacional dio trámite a esta
iniciativa y la envió, a través de la Primera Secretaría de la Asamblea Nacional, a la Comisión
de Infraestructura y Transporte de ese Poder del Estado para su debida consideración, consulta
y Dictamen.
La Comisión aprobó un Dictamen Favorable a dicha iniciativa y la remitió al Presidente de la
Asamblea Nacional para su posterior presentación y discusión en el Plenario. El Dictamen fue
presentado al Plenario el 13 de Junio de 2013, habiéndose aprobado la Ley ese mismo día con
61 votos a favor, 25 en contra, 1 abstención y dos presentes, votando nominalmente de la
siguiente manera:
El Presidente de la Asamblea Nacional remitió posteriormente la Ley aprobada al titular
Inconstitucional del Ejecutivo, éste la sancionó sin hacerle modificaciones ni vetarla total o
parcialmente y la mandó a publicar en La Gaceta, Diario Oficial, No. 110, del 14 de Junio de
2013.
En el Arto. 1 de la Ley 840, en el literal a) se lee: “Aprobar y autorizar a firmar posteriormente el
Acuerdo Marco de Concesión e Implementación, en adelante referido como “el MCA” a
suscribirse entre la Autoridad del Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, el gobierno, la
comisión del proyecto de desarrollo del Canal de Nicaragua, la empresa desarrolladora de
grandes infraestructuras, S.A., en adelante “el inversionista” o “el concesionario” y HK
Nicaragua Canal Development Investment Co. Limited”, una compañía de responsabilidad
limitada constituida en Hong Kong.-
Para dar cumplimiento a lo establecido por la Ley 840 se firmó el Acuerdo Marco de Concesión
e Implementación con relación a El Canal de Nicaragua y Proyectos de Desarrollo, publicado en
La Gaceta, Diario Oficial, No. 111 del 17 de Junio de 2013 y en La Gaceta, Diario Oficial, No.
112 del 18 de Junio de 2013 y, posteriormente publicado en idioma inglés, en La Gaceta, Diario
Oficial, No. 116, del 24 de Junio de 2013.-
El Acuerdo Marco de Concesión, fue firmado por la Comisión del Canal Interoceánico que
legalmente entró a la vida institucional el mismo 14 de junio, cuando apareció publicada la Ley
840 en La Gaceta, Diario Oficial. Siendo que es materialmente imposible que la Comisión del
Canal hubiera tenido tiempo de reunirse, estudiar las más de 100 páginas que componen el
MCA y otros instrumentos asociados, para aprobarlas y proceder a su firma, ese mismo día por
la tarde, en un acto público presidido por Ortega Saavedra.-
Adicionalmente debemos destacar que el Victimario JOSÉ DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, en
su carácter de Presidente Inconstitucional de la República de Nicaragua, ha difundido
información falsa acerca de la votación de la referida ley en la Asamblea Nacional. En su
discurso del 8 de julio de 2014 dijo que “De l@s 91 Diputad@s, 66 votaron a favor de este Gran
Proyecto, y el resto de l@s Diputad@s, 3 votaron en contra, y 24 se abstuvieron" (en:
http://www.el19digital.com/articulos/ver/titulo:20320-encuentro-de-daniel-con-el-senor-wang-
jing-presidente-de-hknd-group). Lo que falta a la verdad de lo ocurrido en el plenario de la
Asamblea Nacional.-
DE LA CONFIGURACIÓN DE ILÍCITOS PENALES:
1.- MENOSCABO A LA INTEGRIDAD NACIONAL
Que las disposiciones jurídicas establecidas en el Acuerdo Marco de Concesión e
Implementación con relación a El Canal de Nicaragua y Proyectos de Desarrollo, configuran
verdaderos atropellos a la Constitución Política de la República de Nicaragua; la Concesión del
Canal, y otros subproyectos, al sometimiento y dominio exclusivo de un inversionista extranjero,
el cese de los derechos de propiedad de los ciudadanos nicaragüenses en las zonas que sean
declaradas de interés para la construcción del Canal y otras Obras Complementarias, la
expresa Renuncia a la Inmunidad Soberana del Estado de Nicaragua en lo que se refiere a las
reservas internacionales del Banco Central de Nicaragua, y el sometimiento del Estado de
Nicaragua a tribunales extranjeros , el Estado de indefensión en que se deja a los trabajadores
nicaragüenses respecto a las prestaciones de orden laboral y de Seguridad Social privilegiando
a los trabajadores extranjeros, la Inexistencia de Cortes y Tribunales y Autoridades de
naturaleza Civil, Penal, Aduanero, Fiscal, Administrativo, Policial, Militar y Gubernamental
Nicaragüenses en las zonas que sean declaradas de interés para la construcción del Canal y
otras Obras Complementarias, la obligación de proponer y aprobar Reformas a la Constitución
Política para favorecer los Intereses Económicos del Concesionario, la violación al idioma oficial
del país; la entrega virtual de todo el territorio nacional al no estar definidas las rutas o zonas
específicas que serían afectadas; la ausencia absoluta de información sobre las sociedades
mercantiles que están interviniendo en el negocio jurídico (EDGI, HKC, HKND) han sido
ejecutados de manera deliberada y consciente por parte del victimario JOSÉ DANIEL ORTEGA
SAAVEDRA.
Afectaciones a las áreas protegidas y al Lago Cocibolca, principal reserva de agua; violación al
idioma oficial del país; entrega virtual de todo el territorio nacional al no estar definidas las rutas
o zonas específicas que serían afectadas; la ausencia absoluta de información sobre las
sociedades mercantiles que están interviniendo en el negocio jurídico (EDGI, HKC, HKND)
Los actos arriba indicados, CONSTITUYEN A SU VEZ, UNA CESIÓN DE LA SOBERANÍA, UN
PERJUICIO A LA INDEPENDENCIA, A LA LIBERTAD, LA UNIDAD Y LA INDIVISIBILIDAD DE
LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, son actos que AFECTAN SU NATURALEZA DE ESTADO
SOBERANO E INDEPENDIENTE, son actos que comprometen también todos los Recursos
Naturales y el Medio Ambiente en la zona que se señale como de Interés de la Empresa
Extranjera, son actos que derivan en la afectación a los recursos hídricos de la Nación y los
territorios de los pueblos indígenas y comunidades étnicas de la Costa Caribe y sus recursos
naturales que la Constitución y las leyes reconocen como No Enajenables e Inalienables,
lugares donde viven y de donde obtienen su sustento Indígenas Mískitos, Ramas, Ulwas,
Mayangnas y las Comunidades Creoles.
Señora Fiscal General, todos los actos arriba descritos, tales como el atropello a la Constitución
Política de la República de Nicaragua, la Concesión del Canal y otros subproyectos al
sometimiento y dominio exclusivo de un inversionista extranjero, el cese de los derechos de
propiedad de los ciudadanos nicaragüenses en las zonas que sean declaradas de interés para
la construcción del Canal y otras Obras Complementarias, la expresa renuncia a la Inmunidad
Soberana del Estado de Nicaragua en lo que se refiere a las Reservas Internacionales del
Banco Central de Nicaragua, el sometimiento del Estado de Nicaragua a tribunales extranjeros,
el estado de indefensión en que se deja a los trabajadores nicaragüenses respecto a la
aplicación de las leyes laborales y a las prestaciones de orden laboral y de Seguridad Social
privilegiando a los Trabajadores Extranjeros, la inexistencia de Cortes y Tribunales y
Autoridades de naturaleza Civil, Penal, Aduanero, Fiscal, Administrativo, Policial, Militar y
Gubernamental Nicaragüenses en las zonas que sean declaradas de interés para la
construcción del Canal y otras Obras Complementarias, la obligación de proponer reformas a la
Constitución Política para favorecer los Intereses Económicos del Concesionario, consignados y
consumados en la “Ley Especial para el Desarrollo de Infraestructura y Transporte
Nicaragüense Atingente a El Canal, Zona de Libre Comercio e Infraestructuras Asociadas”;
CONSTITUYEN ACTOS QUE MENOSCABAN O FRACCIONAN LA INTEGRIDAD
TERRITORIAL DE NICARAGUA, SOMETIÉNDOLA EN UNA PARTE AL DOMINIO
EXCLUSIVO DE UN PRESUNTO INVERSIONISTA EXTRANJERO, SON ACTOS QUE
AFECTAN LA NATURALEZA DE ESTADO SOBERANO E INDEPENDIENTE DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA.-
Todos los actos enumerados, están en clara contravención a lo establecido en el Artículo 6 de
la Constitución Política que dispone: “NICARAGUA ES UN ESTADO INDEPENDIENTE,
LIBRE, SOBERANO, UNITARIO E INDIVISIBLE.”
De igual manera, tales actos, aun cuando la Soberanía es un concepto abstracto pero ligado
íntimamente con el poder de decisión en un territorio determinado, también están en clara
contravención a lo establecido en el Artículo 10 de la Constitución Política que define los límites
del Territorio Nacional así: “El Territorio Nacional es el comprendido entre el Mar Caribe y el
Océano Pacífico y las Repúblicas de Honduras y Costa Rica. La Soberanía, Jurisdicción y
Derechos de Nicaragua se extienden a las islas, cayos y bancos adyacentes, así como a las
aguas interiores, el Mar Territorial, la Zona Económica Exclusiva y el Espacio Aéreo
correspondiente, de conformidad con la ley y las normas del Derecho Internacional….” de
conformidad con la Constitución Política de Nicaragua.
Señora Fiscal General, teniendo como sustento la Soberanía, el Estado tiene el poder de
Dominio y Sumo Imperio sobre el espacio físico determinado en el Artículo 10 Cn., no obstante,
la Renuncia a la Inmunidad Soberana del Estado de Nicaragua, a favor del Concesionario de El
Gran Canal, y la Renuncia a ejercer la Jurisdicción y Competencia de Cortes y Tribunales de la
República y demás Autoridades de naturaleza Fiscal, Aduanero, Administrativo, Policial y Militar
en el espacio territorial en el que se proyecta construir El Gran Canal, actos consignados y
consumados en la “Ley Especial para el Desarrollo de Infraestructura y Transporte
Nicaragüense Atingente a El Canal, Zona de Libre Comercio e Infraestructuras Asociadas”;
constituyen, de acuerdo al Título XVII DELITOS EN CONTRA DE LA SEGURIDAD DEL
ESTADO, Capítulo I ACTOS DE TRAICIÓN, del Código Penal, el delito de menoscabo y
fraccionamiento de la integridad territorial de la República de Nicaragua. Este menoscabo
y fraccionamiento constituye un atentado contra la integridad territorial, también constituye un
ataque al derecho y al deber inalienable del estado de Nicaragua de preservar sus fronteras de
toda influencia extranjera y constituyen un ataque frontal a la unidad e indivisibilidad del estado
de la república de Nicaragua.-
Todos los Actos Preparatorios del Crimen antes descritos y fundacionales del inter criminis, son
actos que responden a una estrategia preconcebida, a la premeditación, ventaja y alevosía
concebida por parte del victimario, conductas propias de una mente criminal, incurriendo en un
crimen de lesa patria, dañando los pilares fundacionales de la nación nicaragüense.-
Por lo antes expuesto, categóricamente afirmamos que estamos en presencia de varios delitos
continuados, tanto en el espacio como en el tiempo y, dentro de esos delitos continuados, se
encuentra el de Menoscabo a la Integridad Nacional, que debe considerarse como de resultado
fáctico, ya que la norma establece o contiene un resultado anticipado y podemos considerarla
como los llamados Delitos de Intención que se consuman con sólo la intención de realizarlos y
el verbo rector de consumación del delito la norma la contiene en el concepto de “tender” que
proviene de la palabra tendencia y con la Elaboración y posterior Aprobación de la Ley 800 y de
la Ley 840, se consuma formalmente el delito, tomando en consideración que la Ley 840 incluye
en forma anómala una serie de documentos privados que no fueron discutidos ni analizados en
la Asamblea Nacional y que por su naturaleza, contenido y proyección resultan lesivos a la
Soberanía Nacional, al principio de Autodeterminación, pero más aún contienen la lesión a la
Integridad Territorial de Nicaragua, puesto que al no tener el Estado la capacidad de poder
ejercer Soberanía sobre una parte del territorio nacional, menoscaba la integridad territorial, o
sea el territorio del Estado nicaragüense.
La República de Nicaragua únicamente reconoce obligaciones internacionales sobre su
territorio que hayan sido libremente consentidas y de conformidad con la Constitución Política
de la República y con las normas de Derecho Internacional. Asimismo, no acepta los tratados
suscritos por otros países en los cuales Nicaragua no sea Parte Contratante.
Y puesto que la Ley 840 ilegalmente incorpora como parte de la misma al MCA, la Carta de
Intenciones, el Memorándum de Entendimiento y el Acuerdo de Cooperación, esta ley se
convierte en el vehículo y método para lesionar la Soberanía Nacional en su totalidad,
cercenando la facultad del Estado Nacional en una determinada franja del territorio que queda
fuera de la potestad estatal de ejercer el imperio de la ley.
No dando como legal la incorporación del MCA ni lo anteriormente definido, pero para
demostrar la conspiración en contra del Estado y el Territorio Nacional, hacemos referencia al
hecho de que la Ley 800, que contenía el régimen jurídico del Gran Canal Interoceánico de
Nicaragua y que a la vez creaba la Autoridad del Gran Canal. Dicha Ley tenía conceptos
armónicos y no lesionaba la Soberanía Nacional ni la Integridad Territorial, ya que establecía en
su Arto. 2 que el Gran Canal de Nicaragua constituye un Patrimonio de la Nación nicaragüense.
Sin embargo, en la Ley 840, se dejan sin efecto material lo consagrado como Patrimonio de la
Nación nicaragüense, puesto que al hacer entrega de la Concesión a la Empresa HKND
cercenó y menoscabó el Patrimonio de la Nación y, por ende, el Patrimonio del Estado Nacional
y su Materialización Territorial, trasladándole todas las facultades que tenía la Autoridad del
Gran Canal a un Grupo Extranjero recién creado, sin ningún arraigo nacional ni antecedentes
que lo validen como un ente internacional con la capacidad técnica y material para emprender
dicha empresa.-
En el diseño delictivo enviado directamente por el Ejecutivo para su aprobación por la Asamblea
Nacional, se borra la totalidad de los fundamentos de Soberanía Nacional contenidos en la Ley
800 y cuando derogan el párrafo segundo del Arto. 3 de la Ley 840 donde se define que la
intención o tendencia del Ejecutivo es el menoscabo de la presencia Estatal en la Construcción
del Gran Canal, porque al derogar dicho párrafo el Estado Nacional le transfiere la
responsabilidad de definir el Régimen Jurídico, Normativo y Societario al concesionario, la
Empresa HKND, pues le quita al Estado nicaragüense la capacidad de normar, representar,
negociar, los términos de referencia operacionales y manejo del Canal.
En la Ley de la Defensa Nacional de la República de Nicaragua, se conceptualiza la Seguridad
Nacional como la condición permanente de Soberanía, Independencia, Integridad Territorial,
Paz y Justicia Social dirigida a Preservar la Integridad, Estabilidad y Permanencia del Estado de
Nicaragua, sus instituciones, el orden democrático, estado social de derecho, el bien común,
protección de las personas y sus bienes, frente a cualquier amenaza, riesgo o agresión, en
apego a la Constitución Política de la República de Nicaragua, los derechos humanos, los
convenios y tratados de los que Nicaragua es parte en esa materia.-
Y la Defensa Nacional, en esa misma ley, es conceptualizada como el medio que tiene la
Nación nicaragüense con la finalidad de garantizar la Soberanía, Autodeterminación e
Independencia Nacional y la Integridad Territorial e Inviolabilidad del mismo, a través de la
ejecución de un conjunto de medidas y acciones de carácter integral destinadas a prevenir y
superar las amenazas, riesgos o agresiones.-
El Título XVII del Código Penal contiene los delitos en contra de la Seguridad del Estado y en el
Capítulo I de dicho título, tipifica los Actos de Traición. La Seguridad del Estado tiene una
singular relación con los principios básicos en que descansa el Estado Nacional.
En su artículo 1, la Cn. contempla las categorías de Soberanía, Autodeterminación, Unidad
Territorial, Libertad, Estado Social de Derecho, Paz. Dichas categorías contienen las bases
fundamentales de nuestro Estado, la organización de nuestro gobierno y los principios básicos
de la identidad nacional, incluyendo las diferentes formas de manifestaciones multiculturales,
multiétnicas, multirraciales, respetando todas y cada una de ellas contempladas en las Leyes de
Autonomía y sus Reglamentos.
Atentar contra estas categorías básicas equivale a atentar contra las bases de la seguridad del
Estado y merece especial atención por parte del legislador, cuando establece como conducta
prohibida general Atentar Contra la Seguridad del Estado, tanto en su versión Exterior como
Interior. Y aunque el legislador no define el concepto de seguridad ni lo vincula al
establecimiento del Estado, en las conductas prohibidas contenidas en ese capítulo, tiene la
claridad suficiente para particularizar las diferentes conductas que pueden cometer tanto
nacionales como extranjeros en detrimento de la Paz, la Integridad y la Seguridad del Estado
Nacional.
El Arto. 410 Pn., cuyo enunciado es “Menoscabo a la Integridad Nacional”, es el que describe
típicamente la conducta de los sujetos activos que pueden realizar la lesión a la Integridad
Nacional, entendiendo la Integridad Nacional como un componente de la Soberanía Nacional y
la soberanía nacional como una categoría fundamental del Estado nacional. O sea, que
cualquier menoscabo que vulnere o ponga en peligro las categorías y los fundamentos que
sustentan al Estado de Nicaragua, se encuentran penados en el Código Penal vigente.-
El Arto. 410 Pn; no menciona si el menoscabo a la Integridad Nacional se da en forma Total o
Parcial, sino que tipifica las conductas teniendo como sujeto activo a cualquiera, es decir, a un
sujeto a quien se le pueda imputar una conducta prohibida. No hace distinción entre
Funcionarios o Personas que no tienen ejercicio de la Función Pública, lo que demuestra que el
legislador contempló que tanto Agentes o Personas Internos como Externos podían ser Sujetos
Activos del delito contemplado en el Arto. 410Pn.-
Dicho artículo contiene la modalidad de acciones tipificadas por resultados anticipados, aún
actos inacabados, porque para dicha norma no se requiere que se haya consumado la Lesión a
la Seguridad del Estado.
En el presente caso, no requiere que personas individuales o compañías extranjeras o Estados
extranjeros hayan menoscabado la integridad territorial, sino que la norma prohíbe que el sujeto
activo, en este caso el victimario JOSÉ DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, haya realizado actos,
entendiendo como formas de voluntad concretizada en el plano real, que tiendan a modificar la
situación de facto. O sea, que tiendan a modificar el status jurídico de los elementos básicos en
que descansa el Estado y la Nación nicaragüense y que éstos vulneren la Seguridad del
Estado.
La norma contemplada en el Arto. 410Pn, emplea el verbo rector de “tender” relativo a
tendencia, que tienda a: a) menoscabar o b) fraccionar, que son las dos modalidades del delito
penal y la acción es la tendencia a provocar una desmembración o fraccionamiento del
territorio nacional.
Ambas modalidades están contempladas en el elemento Soberanía Territorial y Seguridad
Institucional del Estado, esta última con sus características propias cuales son el Ius Imperatum,
el Derecho de Dictar Normas de convivencia Nacional como Internacionalmente, el Derecho de
Perseguir, el Derecho de Castigar, el Derecho de Establecer Tributos. Esos cuatro elementos
han sido cedidos a un tercero.
Si al Estado Nicaragüense se le despoja de estas facultades o atribuciones que debe
contener en su identidad como Estado están cercenando la naturaleza misma del Estado
Nacional y si de ese cercenamiento se deriva la Fraccionalidad del Territorio Nacional y el
menoscabo de parte del mismo, nos encontramos entonces con un delito de menoscabo
de la Integridad Territorial y, por ende, un delito en contra de la Seguridad del Estado. Y
más aún, un delito contra la Constitución Política de la República de Nicaragua que es la
norma en la que descansan los fundamentos estatales.
El artículo 13 de la ley 840 se establece que en la porción de territorio bajo afectación de El
MCA… “No aplicarán sanciones administrativas ni económicas de ninguna Entidad
Gubernamental, ni el inversionista ni ninguna Parte de Sub-Proyecto estarán sujetos a las
acciones civiles como resultado del incumplimiento de las obligaciones adquiridas por El
Inversionista o cualquier Parte de Sub-Proyecto en virtud de las disposiciones de esta Ley o los
términos de El MCA, excepto en lo que se refiere a la regulación de solución de controversias
de El MCA, pero no por un recurso administrativo o procedimiento en Nicaragua”.
En el artículo 15 de la Ley 840, se declara la Independencia Administrativa del Territorio sujeto
a la aplicación de El MCA, cuando se establece que: “Los asuntos fiscales, incluyendo la
aplicación de Impuestos o Tributos por parte de cualquier Entidad Gubernamental o cualquier
requisito de alguna Entidad Gubernamental de retener cualquier cantidad en concepto de
Impuestos o Tributos que tengan conexión, relación o sean resultado de El Proyecto estarán
sujetos a las disposiciones fiscales especiales incluidas en El MCA incluyendo pero no
limitándose a las exenciones, exoneraciones y liberación de la obligación de retener cualquier
cantidad en concepto de Impuestos o Tributos, incluyendo los tributos de naturaleza laboral que
correspondan por los trabajadores de El Inversionista o cualquier parte de Sub-Proyecto que
sean relacionados con El Proyecto. Las exenciones de tributos laborales y se seguridad social
establecidos en El MCA aplican únicamente al personal expatriado contratado por entidades
extranjeras no registradas en la República de Nicaragua y no aplican respecto a ciudadanos
nicaragüenses”.
En otras palabras, a través de esta Concesión el Estado de Nicaragua expresamente renuncia
a cobrar impuestos o tributos que de acuerdo a la legislación nacional corresponda pagar por El
Inversionista o El Proyecto o por los trabajadores de El Inversionista y más aún legisla
autorizando la práctica de Discriminación Laboral por lo que hace a los Trabajadores
Nicaragüenses que llegasen a prestar su mano de obra, ingenio o intelecto a favor de El
Inversionista.
Más adelante, este artículo continúa: “El Concesionario y cualquier otra Parte de Sub-Proyecto
podrán contratar con entidades extranjeras que proporcionen bienes o servicios para El
Proyecto o cualquier Sub-Proyecto. Dichas entidades extranjeras o cualquier Parte de Sub-
Proyecto que fuere extranjera, para poder ejecutar el contrato, para efectos de administración
de Tasas e Impuestos o para poder llevar a cabo cualquier otra operación en Nicaragua, no
tendrán la obligación de inscribirse u obtener ningún otro Consentimiento de ninguna Entidad
Gubernamental para fines comerciales o fiscales”.
En el inciso b) del Artículo 17 de la Ley 840, se refuerza la Voluntad de Abandonar la Aplicación
de los Derechos Soberanos de la Nación cuando dice: “Será inaplicable a El Proyecto o a los
Sub-Proyectos: cualquier ley, código o decreto que tenga fuerza de ley, así como cualquier
reglamento, decreto, ordenanza o resolución emitida por cualquier Entidad Gubernamental que
contradiga o impida: (i) el cumplimiento de las obligaciones de cualquier parte de El MCA
incluyendo cualquier asunto que en base a las disposiciones de El MCA, el Gobierno deba
cumplir, procurar o usar sus mejores esfuerzos para obtener o asegurar, o (ii) el ejercicio de los
derechos otorgados a cualquier Parte de Sub-Proyecto en virtud a las disposiciones de El
MCA”.
De esta forma, no podrá ser aplicada ninguna Ley, Código o Decreto que tenga fuerza de ley,
de los ya existentes y de los que se aprueben en el futuro, que se contradiga con la letra de El
MCA. En otras palabras, El MCA está por encima del cuerpo jurídico del país. La Ley 840 se
convierte, de esa forma, en una ley que se sitúa por encima de la Constitución y las leyes del
país, con lo que se lesionan las bases jurídicas del Estado Nacional al dejarlas inaplicables en
los territorios donde se establezcan las obras relacionadas a la Ley 840 y El MCA. En términos
jurídicos y prácticos esos territorios dejan de estar sometidos a la Soberanía del Estado
de Nicaragua y pasan a someterse al control absoluto de El Concesionario.
Él o Los Sujetos Activos de la Consumación de este delito, se deben buscar en el recorrido de
las distintas acciones que se ejecutaron para cometer este delito y que parten hasta donde se
tiene conocimiento, de la iniciativa de Ley enviada por el Victimario JOSÉ DANIEL ORTEGA
SAAVEDRA, a la Asamblea Nacional, a través de su Secretario para las Políticas Públicas, el 5
de junio de 2012, por medio del que se establecían las bases para las posteriores Acciones de
Entrega de la Soberanía Nacional, porque se le entregó facultades a la Autoridad del Gran
Canal las que fueron utilizadas por el Sr. Manuel Coronel Kautz, de manera Dolosa, con
Conocimiento, Voluntad, Intención y Finalidad de Menoscabar y Fraccionar el Territorio
Nacional.
Afirmamos esto, porque la Ley 800 define los objetivos a lograr por la Autoridad del Gran Canal,
entre los que se encuentra el de “gestionar y procurar la obtención del capital inversionista
necesario para conformación de ésta” (se refiere a la empresa Gran Nacional de Nicaragua que,
por cierto, nunca fue creada y cuya creación aparece también como uno de los objetivos de la
Autoridad del Gran Canal).
Sin embargo, en vez de crear la empresa Gran Nacional de Nicaragua, se creó otra empresa, la
HKC Development, para esos efectos, antes de haber enviado el Proyecto de Ley del Gran
Canal Interoceánico, posteriormente conocida como Ley 800, a la Asamblea Nacional, o sea,
antes del 5 de Junio de 2012.
2.- ABUSO DE AUTORIDAD
Con la firma de El MCA y, particularmente, con la entrada en vigencia de los Artos. 13 y 17 de la
Ley 840 en los que deja sin aplicación de los Códigos, Leyes y Decretos con fuerza de Ley en
lo que se refiere al ámbito de acción de El MCA, el Ilegítimo titular del Ejecutivo el Victimario
JOSÉ DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, está incurriendo en el delito de Abuso de Autoridad
contemplado en el Capítulo I del Título XIX relacionado a los Delitos contra la Administración
Pública.
El Artículo 432 Pn; señala con claridad que “La autoridad, funcionario o empleado público que
con abuso de su cargo, o función, ordene o cometa cualquier acto contrario a la Constitución
Política de la República de Nicaragua, leyes o reglamentos en perjuicio de los derechos de
cualquier persona, será sancionado con penas de seis meses a dos años de prisión e
inhabilitación para ejercer el cargo o empleo público de seis meses a cuatro años”.
3.- DEL FRAUDE
El Capítulo V del Título VI del Pn; se refiere a las Defraudaciones y en el Arto. 229
específicamente se refiere a la Estafa señalando que: “Quien con el propósito de obtener un
provecho ilícito, para sí o para un tercero, mediante ardid o engaño, induzca o mantenga en
error a otra persona para que realice una disposición total o parcial sobre el patrimonio propio o
ajeno, siempre que el valor del perjuicio patrimonial exceda la suma equivalente a dos salarios
mínimos mensuales del sector industrial, será penado con prisión de uno a cuatro años y de
noventa a trescientos días multa”.
“La misma pena se impondrá a quien con el propósito de obtener un provecho ilícito, consiga la
transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de tercero, mediante la
manipulación de registros informáticos o programa de computación o el uso de otro artificio
semejante”.
El Arto. 454 Pn; tipifica el delito de Fraude y dice: “La autoridad, funcionario o empleado público
que en los contratos, suministros, licitaciones, concursos de precios, subastas o cualquier otra
operación en la que intervenga por razón de su cargo o comisión especial, defraudare a la
administración pública, órganos, dependencias, entes desconcentrados, descentralizados,
autónomos o empresas del Estado, del municipio y de las Regiones Autónomas, se sancionará
con pena de cinco a diez años de prisión e inhabilitación por el mismo período para ejercer el
cargo o empleo público”.
El Ilegítimo titular del Ejecutivo el Victimario JOSÉ DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, comete el
delito de Fraude en Menoscabo del Patrimonio Nacional cuando en su iniciativa de Ley ordena
derogar la segunda oración del párrafo tercero del Arto. 3 de la Ley 800, en el que se contenía
la participación accionaria y los beneficios económicos que generaría el Canal a favor del
Estado de Nicaragua y se desprende de dicho patrimonio cuando suprime el derecho a que el
Estado de Nicaragua se beneficie del 51% de las acciones y, según reza la parte derogada de
la Ley 800, de los beneficios netos de la empresa Gran Nacional del Gran Canal de Nicaragua.
La parte que se derogó reza textualmente: “El Estado de Nicaragua se beneficiará del cincuenta
y uno por ciento (51%) de los beneficios netos de la Empresa Gran Nacional de El
Gran Canal de Nicaragua recibidos de la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de
Nicaragua”.
Al derogar dicha fracción de la norma, se la traslada al Concesionario para que éste disfrute del
51% de los beneficios que le deberían corresponder al Estado Nacional de acuerdo a dicha
norma y el Arto. 454 del Pn; Sobre Fraude, contiene la conducta prohibida que el Funcionario o
Empleado Público en los contratos, suministros, licitaciones, concursos de precios, subastas o
cualquier otra operación en la que intervenga por Razón de su Cargo, Defraudare o Consintiere
que se Defraude a la Administración Pública, Órganos, Dependencias, Entes Desconcentrados,
Descentralizados, Autónomos o Empresas del Estado. En el presente caso, el Victimario JOSÉ
DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, permitió que se Defraudara al Estado Nacional y a las
Municipalidades del país cuando le transfirió el beneficio establecido del 51% a un pírrico 1%
después de 10 años de operaciones del Canal, contenido en el Arto. 10 de la Ley 840, literal b)
que reza:
“El derecho a participar en los ingresos económicos, de acuerdo con los términos del MCA, con
participación patrimonial inicialmente representada con el 1% del patrimonio de los proyectos…
El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, dicha cantidad aumentará a 99% durante el plazo
de las concesiones de acuerdo a los términos del MCA” y los términos del MCA, como la propia
Ley 840, establece que la concesión es por 50 años a partir del inicio de las operaciones
comerciales del Gran Canal, pero que es prorrogable por otros 50 años adicionales a elección
del Inversionista y sólo de esa manera en un plano hipotético se llegaría al 99% de las acciones
y, por ende, de los beneficios del Canal de Nicaragua.
De lo expuesto se deduce que los beneficios del Canal para Nicaragua fueron orillados y
borrados de la Ley No. 800 que contenía el Patrimonio correspondiente al Estado en las
operaciones del Canal, permitiendo al Concesionario el beneficio casi total del Canal.
Por otra parte, se comete delito de Fraude al realizar la concesión a un Grupo Extranjero recién
creado, sin ningún arraigo nacional ni antecedentes que lo validen como un ente internacional
con la capacidad técnica y material para emprender dicha empresa y al que se le conceden
todas las ventajas y prerrogativas para su propio beneficio dejando a un lado y lesionando los
intereses nacionales.
4.- DEL TRÁFICO DE INFLUENCIAS
En el Título XIX del Código Penal se tipifican los Delitos contra la Administración Pública que
tienen como resultado menoscabar el correcto funcionamiento de la administración del Estado.
En el Capítulo VI, Arto. 450Pn; , de manera particular, se tipifica el delito de Tráfico de
Influencias y dice textualmente: “La autoridad, funcionario o empleado público que por sí o por
medio de otra persona o actuando como intermediario, influya en otra autoridad, funcionario o
empleado público, de igual, inferior o superior jerarquía, prevaliéndose del ejercicio de las
facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o
jerárquica con éste o con otra autoridad, funcionario o empleado público o abusando de su
influencia real, o supuesta para conseguir una ventaja o beneficio indebido, que pueda generar
directa o indirectamente un provecho económico o de cualquier otra naturaleza para sí o para
terceros, será sancionado con la pena de cuatro a seis años de prisión e inhabilitación absoluta
por el mismo período”.
Y continúa: “El particular que influya en una autoridad, funcionario o empleado público y se
aproveche de cualquier situación derivada de su relación personal con éste o con otra
autoridad, funcionario o empleado público, para conseguir una ventaja o beneficio indebido que
pueda generar, directa o indirectamente un provecho económico de cualquier naturaleza para sí
o para un tercero, será sancionado con la pena de tres a seis años de prisión”.
En el caso que nos ocupa, el ilegítimo titular del Ejecutivo, el victimario JOSÉ DANIEL
ORTEGA SAAVEDRA, se ha aprovechado de su posición jerárquica respecto de los Diputados
de la Bancada Parlamentaria del FSLN en la Asamblea Nacional, para lograr la aprobación de
la Ley Especial para el Desarrollo de Infraestructura y Transporte Nicaragüense atingente a El
Canal, Zonas de Libre Comercio e Infraestructuras Asociadas, Ley 840, en el marco de la que
se incluyen todos los términos de El MCA, de acuerdo al Arto. 17 de esa Ley, que beneficia
directamente a El Concesionario de diversas maneras, entre otras, al derogar la segunda
oración del párrafo tercero del Arto. 3 de la Ley 800, en el que se contenía la participación
accionaria y los beneficios económicos que generaría el Canal a favor del Estado de Nicaragua
y se desprende de dicho patrimonio cuando suprime el derecho a que el Estado de Nicaragua
se beneficie del 51% de las acciones y, según reza la parte derogada de la Ley 800, de los
beneficios netos de la empresa Gran Nacional del Gran Canal de Nicaragua, así como al dejar
sin efecto la aplicación de las leyes nacionales y los Derechos Soberanos de la Nación, según
rezan los Artos 13, 15 y 17 de la Ley 840.-
El ilegítimo titular del Ejecutivo el victimario JOSÉ DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, consumó
ese delito al conjugarse en un mismo momento diversas circunstancias: en primer lugar, el
titular del Ejecutivo ostenta al mismo tiempo el cargo de Secretario General del FSLN; en
segundo lugar, en ese partido se exige como deber “Acatar disciplinadamente las
decisiones de su organismo de base y de los organismos superiores del partido, aún y
cuando éstas no se correspondan con la opinión personal” según reza el inciso e) del
Artículo 7 de sus Estatutos, por lo que todos los diputados de la Bancada del FSLN que
pertenecen a ese partido se rigen por esa norma y, en tercer lugar, el titular del Ejecutivo envió
a la Asamblea Nacional la iniciativa de Ley 840 Ley Especial para el Desarrollo de
Infraestructura y Transporte Nicaragüense atingente a El Canal, Zonas de Libre Comercio e
Infraestructuras Asociadas con una carta de remisión en la que dice “Con la correspondiente
Exposición de Motivos y Fundamentación, te remito la iniciativa de “Ley Especial para el
Desarrollo de Infraestructura y Transporte Nicaragüense atingente a El Canal, Zonas de Libre
Comercio e Infraestructuras Asociadas”, para que se le conceda el trámite correspondiente”.
El acatamiento del trámite y aprobación de dicha Ley en la Asamblea Nacional como parte de
una norma disciplinaria fue aún más evidente, cuando la Diputada Xochitl Ocampo fue, contra
toda norma jurídica, despojada de su cargo de Diputada por no votar expresamente a favor de
dicha Ley.
El delito se consumó desde que se influyó sobre un funcionario público o autoridad, sin
ser necesario en ningún caso que llegue a lograrse un beneficio económico real y
efectivo, tratándose por tanto de un delito de mera actividad en el que se adelantan las
barreras punitivas a momentos previos a la lesión del bien jurídico. En este caso el bien
jurídico protegido es el Correcto Funcionamiento de la Administración Pública en su
faceta de Imparcialidad, Objetividad y Transparencia.
DENUNCIA CIUDADANA
Señora Fiscal General, los hechos y Actos de naturaleza Jurídica Consumados e indicados
en esta Denuncia, configuran los Tipos Penal de: MENOSCABO A LA INTEGRIDAD
NACIONAL; PROVOCACIÓN, PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN, ABUSO DE
AUTORIDAD; FRAUDE y TRÁFICO DE INFLUENCIAS; que están debidamente tipificados
en el Código Penal Vigente Ley No. 641, en el Título XVII DELITOS CONTRA LA
SEGURIDAD DEL ESTADO, Capítulo I Artículo 410 Pn., que dispone: “El que realice actos
que tiendan a menoscabar o fraccionar la integridad territorial de Nicaragua, a someterla en
todo o en parte al dominio extranjero, a afectar su naturaleza de estado soberano e
independiente, será sancionado con pena de diez a quince años de prisión e inhabilitación
absoluta, por el mismo período para el desempeño de función, empleo o cargo público,
salvo lo dispuesto en la constitución política de la república de Nicaragua.”
Artículo 412 Pn., “La provocación proposición y conspiración para cometer cualquiera de los
actos previstos en este capítulo, será sancionada con una pena cuyo límite máximo será el
extremo inferior de la pena respectiva y cuyo límite mínimo será la mitad de ésta.”
Abuso de Autoridad regulado en el Artículo 432 Pn; “La autoridad, funcionario o empleado
público que con abuso de su cargo, o función, ordene o cometa cualquier acto contrario a la
Constitución Política de la República de Nicaragua, leyes o reglamentos en perjuicio de los
derechos de cualquier persona, será sancionado con penas de seis meses a dos años de
prisión e inhabilitación para ejercer el cargo o empleo público de seis meses a cuatro años”.
Defraudación, regulado en el Arto. 229 Pn; “Quien con el propósito de obtener un provecho
ilícito, para sí o para un tercero, mediante ardid o engaño, induzca o mantenga en error a
otra persona para que realice una disposición total o parcial sobre el patrimonio propio o
ajeno, siempre que el valor del perjuicio patrimonial exceda la suma equivalente a dos
salarios mínimos mensuales del sector industrial, será penado con prisión de uno a cuatro
años y de noventa a trescientos días multa. La misma pena se impondrá a quien con el
propósito de obtener un provecho ilícito, consiga la transferencia no consentida de cualquier
activo patrimonial en perjuicio de tercero, mediante la manipulación de registros
informáticos o programa de computación o el uso de otro artificio semejante”.
El Fraude regulado en el Artículo 454 Pn; tipifica el delito de y dice: “La autoridad,
funcionario o empleado público que en los contratos, suministros, licitaciones, concursos de
precios, subastas o cualquier otra operación en la que intervenga por razón de su cargo o
comisión especial, defraudare a la administración pública, órganos, dependencias, entes
desconcentrados, descentralizados, autónomos o empresas del Estado, del municipio y de
las Regiones Autónomas, se sancionará con pena de cinco a diez años de prisión e
inhabilitación por el mismo período para ejercer el cargo o empleo público”.
Tráfico de Influencias regulado en el Artículo 450Pn; y dice textualmente: “La autoridad,
funcionario o empleado público que por sí o por medio de otra persona o actuando como
intermediario, influya en otra autoridad, funcionario o empleado público, de igual, inferior o
superior jerarquía, prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier
otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otra autoridad,
funcionario o empleado público o abusando de su influencia real, o supuesta para conseguir
una ventaja o beneficio indebido, que pueda generar directa o indirectamente un provecho
económico o de cualquier otra naturaleza para sí o para terceros, será sancionado con la
pena de cuatro a seis años de prisión e inhabilitación absoluta por el mismo período. El
particular que influya en una autoridad, funcionario o empleado público y se aproveche de
cualquier situación derivada de su relación personal con éste o con otra autoridad,
funcionario o empleado público, para conseguir una ventaja o beneficio indebido que pueda
generar, directa o indirectamente un provecho económico de cualquier naturaleza para sí o
para un tercero, será sancionado con la pena de tres a seis años de prisión”.
Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, comparecemos a DENUNCIAR
COMO EN EFECTO DENUNCIAMOS AL CIUDADANO: JOSÉ DANIEL ORTEGA
SAAVEDRA, mayor de edad, Casado, Político, titular de cédula de identidad No. 126-
111145-0000S y de este domicilio por ser autor de los delitos de: MENOSCABO A LA
INTEGRIDAD NACIONAL; PROVOCACIÓN, PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN, ABUSO
DE AUTORIDAD; FRAUDE y TRÁFICO DE INFLUENCIAS; en perjuicio DE LA
NATURALEZA DE ESTADO SOBERANO E INDEPENDIENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA.-
FUNDAMENTO DE LA DENUNCIA:
a.- La presente Denuncia tiene como fundamento el Título IV denominado “Derechos,
Deberes y Garantías del Pueblo Nicaragüense”, Capítulo II denominado “Derechos
políticos” del Artículo 52 de la Constitución Política de la República que dispone: “LOS
CIUDADANOS TIENEN DERECHO DE HACER PETICIONES, DENUNCIAR ANOMALÍAS
y hacer críticas constructivas, EN FORMA INDIVIDUAL o colectiva, A LOS PODERES
DEL ESTADO O CUALQUIER AUTORIDAD; DE OBTENER UNA PRONTA
RESOLUCIÓN O RESPUESTA Y DE QUE SE LES COMUNIQUE LO RESUELTO EN
LOS PLAZOS QUE LA LEY ESTABLEZCA.”
b.- También fundamentamos la presente Denuncia, al amparo del Título IV denominado “De
los Procedimientos Especiales”, Capítulo II denominado “Del Proceso Penal en contra del
Presidente o Vicepresidente de la República”, Artículos 334, 335 y 336 del Código de
Procedimiento Penal de la República de Nicaragua.-
c.- La presente Denuncia, tiene su asidero legal en el Código Penal Vigente Ley No. 641, en el
Título XVII DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO, Capítulo I Artículo 410 y 412
del Código Penal vigente.-
Señalamos lugar para oír notificaciones: Las oficinas que sita de los semáforos del Ministerio de
Gobernación 25 varas al lago, casa naranja a mano izquierda.
Managua, diecisiete de julio del año dos mil catorce.-
Firmas: