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1 Demandante: CONSORCIO MORGAN SEGURITY SAC MORGAN DEL ORIENTE SAC (en adelante CONSORCIO MORGAN, EL DEMANDANTE, EL CONTRATISTA) Demandado: PETROLEOS DEL PERU S.A. (en adelante PETROPERÚ SA, LA ENTIDAD, LA DEMANDADA) VOTO SINGULAR DE LAUDO ARBITRAL DR. GONZALO GARCÍA CALDERÓN MOREYRA Lima, 26 de enero de 2009 I. DE LA DEMANDA DEL CONSORCIO MORGAN Con fecha 13 de febrero de 2007, CONSORCIO MORGAN interpuso demanda arbitral contra PETROPERÚ en virtud a las controversias surgidas en la ejecución del Contrato Nº 64543 OA para el Servicio de Seguridad y Vigilancia Privada para las instalaciones ubicadas en operaciones Oleoducto Sector Oriente. Asimismo, designó como árbitro al doctor Juan Huamaní Chávez Dicha demanda contenía las siguientes pretensiones: “Primera Pretensión Principal: Se declare la nulidad de la Resolución de Contrato Nº 64543 OA dispuesta por PETROPERÚ mediante carta notarial Nº GOLE-073- 2007/ADOL-040-2007 notificada el 23 de enero de 2007” “Segunda Pretensión Principal: Se declare la resolución del Contrato por incumplimiento contractual de la PETROPERÚ y por haber incumplido las normas sobre contrataciones y adquisiciones del Estado aplicables al presente caso En caso el Tribunal Arbitral desestime la segunda pretensión principal planteamos como pretensión subordinada de esta que se disponga el fiel cumplimiento del Contrato, por tanto se ordene a la Entidad brindad las facilidades del caso para proceder a dar inicio a nuestros servicios en estricto cumplimiento de los términos contractuales, para lo cual la Entidad deberá autorizar nuestro ingreso a sus instalaciones”. “Tercera Pretensión Principal: Que en aplicación del artículo 45º de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y el artículo 227º de su reglamento se ordene a la Entidad el pago de una indemnización de daños y perjuicios, el cual comprende el daño emergente y el lucro cesante, cuyo monto asciende a la suma de S/. 236,000.00 más los intereses correspondientes” “Cuarta Pretensión Principal: Que el Tribunal Arbitral disponga que PETROPERÚ cumpla con devolver el armamento que presentáramos en cumplimiento a nuestras obligaciones contractuales, entre los que se encuentran los revólveres y cartuchos, los mismos que han sido internados por la Entidad y guardados en la Estación Nº 5”

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Demandante: CONSORCIO MORGAN SEGURITY SAC – MORGAN DEL

ORIENTE SAC (en adelante CONSORCIO MORGAN, EL

DEMANDANTE, EL CONTRATISTA)

Demandado: PETROLEOS DEL PERU S.A. (en adelante PETROPERÚ SA,

LA ENTIDAD, LA DEMANDADA)

VOTO SINGULAR DE LAUDO ARBITRAL

DR. GONZALO GARCÍA CALDERÓN MOREYRA

Lima, 26 de enero de 2009

I. DE LA DEMANDA DEL CONSORCIO MORGAN

Con fecha 13 de febrero de 2007, CONSORCIO MORGAN interpuso demanda arbitral

contra PETROPERÚ en virtud a las controversias surgidas en la ejecución del

Contrato Nº 64543 OA para el Servicio de Seguridad y Vigilancia Privada para las

instalaciones ubicadas en operaciones Oleoducto – Sector Oriente. Asimismo,

designó como árbitro al doctor Juan Huamaní Chávez

Dicha demanda contenía las siguientes pretensiones:

“Primera Pretensión Principal: Se declare la nulidad de la Resolución de Contrato Nº

64543 OA dispuesta por PETROPERÚ mediante carta notarial Nº GOLE-073-

2007/ADOL-040-2007 notificada el 23 de enero de 2007”

“Segunda Pretensión Principal: Se declare la resolución del Contrato por

incumplimiento contractual de la PETROPERÚ y por haber incumplido las normas

sobre contrataciones y adquisiciones del Estado aplicables al presente caso

En caso el Tribunal Arbitral desestime la segunda pretensión principal planteamos

como pretensión subordinada de esta que se disponga el fiel cumplimiento del

Contrato, por tanto se ordene a la Entidad brindad las facilidades del caso para

proceder a dar inicio a nuestros servicios en estricto cumplimiento de los términos

contractuales, para lo cual la Entidad deberá autorizar nuestro ingreso a sus

instalaciones”.

“Tercera Pretensión Principal: Que en aplicación del artículo 45º de la Ley de

Contrataciones y Adquisiciones del Estado y el artículo 227º de su reglamento se

ordene a la Entidad el pago de una indemnización de daños y perjuicios, el cual

comprende el daño emergente y el lucro cesante, cuyo monto asciende a la suma

de S/. 236,000.00 más los intereses correspondientes”

“Cuarta Pretensión Principal: Que el Tribunal Arbitral disponga que PETROPERÚ

cumpla con devolver el armamento que presentáramos en cumplimiento a nuestras

obligaciones contractuales, entre los que se encuentran los revólveres y cartuchos,

los mismos que han sido internados por la Entidad y guardados en la Estación Nº 5”

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“Quinta Pretensión Principal: Solicitamos la devolución de la garantía de fiel

cumplimiento del contrato Nº 681574/00 por la suma de S/. 167,623.11 y la

garantía adicional por monto diferencial de propuesta Nº 6815748/00 por la suma

de S/. 76,259.46. Asimismo, la Entidad deberá asumir el costo financiero de ambas

garantías”.

“Sexta Pretensión Principal: Se ordene a la Entidad el pago de las costas, costos y

gastos arbitrales del presente proceso arbitral”.

FUNDAMENTOS DE HECHO

1. Que el CONSORCIO MORGAN sostiene como fundamento de sus pretensiones lo

siguiente:

- Que, mediante Resolución Nº 779-2006-TC-SU el Tribunal de Contrataciones

y Adquisiciones del Estado les otorgó la buena pro del ítem 1 del Concurso

público Nº 003-2006-OLE-PETROPERÚ

- Que, con fecha Carta Nº ADOL-ULOG-3229-2006 de fecha 10 de octubre de

2006 se citó a la suscripción del contrato, solicitándose la documentación

correspondiente.

- Que, mediante Carta Nº 813-MORGAN-07-2006 de fecha 18 de octubre de

2006, se presentó la documentación solicitada. A pesar de ello, PETROPERÚ

comunico que se contrate al personal de vigilancia que venía prestando

servicios en la zona y que pertenecían a la empresa FORZA SA para así

firmar el Contrato, para ello, se vieron en la necesidad de aceptar dicha

propuesta.

- Que, mediante Declaración Jurada de fecha 20 de octubre de 2006, nuestra

parte asumió la responsabilidad de gestionar la documentación exigida por

las bases para la contratación de dicho personal en un plazo no mayor a 60

días útiles.

- Con fecha 2º de octubre de 2006, se suscribió el contrato Nº 64543 OA

estableciéndose un plazo de vigencia de 730 días con un monto contratado

de 1’676,231.04 exonerados del IGV.

- Con fecha 31 de octubre de 2006, PETROPERÚ comunicó que la fecha de

inicio del servicio contratado sería el 1 de diciembre de 2006.

- Mediante Carta Nº ADOL-663-2006 de fecha 20 de noviembre de 2006 puso

en conocimiento del CONSORCIO MORGAN que para llegar a las instalaciones

donde se iba a desarrollar el servicio, había que utilizar transporte aéreo de

las Estaciones del Sector oriente del Oleoducto Norperuano, cuya salida tenía

un programa quincenal.

- Con fecha 23 de noviembre de 2006, mediante Carta Nº ADOL-0671-2006

PETROPERÚ requirió un faltante de prendas de vestir y accesorios, además

de ello indico que el CONSORCIO MORGAN no contaba con los exámenes

psicológicos del personal, señalándose que “de no regularizar estas

conformidades de instalaciones del servicio de vigilancia, no podrán empezar

este primero de diciembre, tal como lo habíamos planteado en nuestra carta

ISIP-409-2006 de fecha 7 de noviembre de 2006”

- En respuesta a dicha carta, CONSORCIO MORGAN remitió la Carta Nº 904-

06-GG-MORGAN de fecha 28 de noviembre de 2006 se solicitó el ingreso de

los profesionales que se encargarían de las evaluaciones psicológicas, así

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como del reconocimiento del lugar donde se prestarían los servicios para la

formulación del análisis de riesgos de seguridad.

- En respuesta, PETROPERÚ mediante Carta Nº ADOL-687-2006 de fecha 1 de

diciembre de 2006 solicitó lo siguiente:

Que no se había levantado las no conformidades de instalaciones del

servicio como son el material faltante y los exámenes psicológicos.

Que no se precisa cuando ingresará el personal para la evaluación

psicológica.

Que tampoco se indicó los documentos que sustentan el envío del

material faltante.

Que, como consecuencia de lo anterior se solicita una reunión a fin de

coordinar la evaluación del cumplimiento del contrato y la fecha en

que se iniciará el servicio.

- Mediante Carta Nº ADOL-712-2006 de fecha 14 de diciembre de 2006

PETROPERÚ indicó que no se había levantado las observaciones, requiriendo

su cumplimiento y concediendo un plazo de quince días bajo apercibimiento

de resolver el contrato.

- Por otro lado, mediante Carta Nº 001-07 y 003-07- GG- MORGAN de fecha 2

de enero de 2007, CONSORCIO MORGAN remitió las fichas para el trámite de

los carnet de identificación – formato PETROPERÚ para el personal de

seguridad asignado a las Estaciones, copia de los legajos personales de los

efectivos que estarían a cargo del servicio de seguridad y los carnet de la

DCSCAMEC del referido personal de seguridad.

- Mediante Carta Nº 004-07 y 005-07 GG-MORGAN reiteró la solicitud de

ingreso a las instalaciones donde se debía brindar el servicio de seguridad de

las siguientes personas:

Personal de psicólogos

Funcionarios del CONSORCIO MORGAN

- Mediante Carta Nº 012-07-GG-MORGAN de fecha 4 de enero de 2007 se

remitió copia de la certificación de la capacidad física y mental expedida por

médicos especialistas de la Sanidad PNP del personal de seguridad y

vigilancia privada.

- Que, a pesar de ello, mediante Cartas Nº GOLE-026-2007 y GOLE-073-2007

de fechas 15 y 23 de enero de 2007 PETROPERÚ resolvió el contrato por

supuesto incumplimiento del CONSORCIO MORGAN de sus obligaciones

contractuales.

- Que, respecto a la primera pretensión, el CONSRCIO MORGAN sostiene que

deviene en nula puesto que no se arregla a la normas legales pues las

normas referidas a la resolución del contrato disponen que el incumplimiento

no sólo debe existir sino que debe ser injustificado.

- Que, el CONSORCIO MORGAN no ha incumplido con sus obligaciones sin

embargo, de considerarse como tal, el incumplimiento se encuentra

totalmente justificado por culpa de la acción y mala fe de PETROPERÚ, al no

haber otorgado la autorización respectiva para el ingreso a las instalaciones

donde se debía prestar el servicio de seguridad.

- Que, la demora en el inicio de las prestaciones y gestiones documentarias se

debió básicamente a las presiones por parte de los uncionarios de

PETROPERÚ de contratar al personal que ya venía prestando servicios de

vigilancia y que pertenecía a la empresa FORZA S.A., lo cual significó un

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cambio en las condiciones del contrato pues ni en las Bases ni en el propio

Contrato se estipuló tal condición.

- Ante ello, se acordó aceptar dicha propuesta, asumiendo el compromiso de

gestionar la documentación exigida en las Bases para la contratación de

dicho personal, fijándose un plazo de sesenta (60) días útiles, tal como

consta en la Declaración Jurada de fecha 20 de octubre de 2006 y que no

fuera objetada por ella.

- La validez de este acuerdo queda corroborado con la firma del Contrato,

quedando sin efecto por acuerdo de las partes el requisito establecido en el

último párrafo del numeral 5.1. a de las bases integradas.

- Asimismo, la Cláusula Sétima del Contrato estableció que el contrato tenía

una vigencia de 730 días el mismo que se computará a partir de la fecha de

inicio que se define con la fecha de apertura del cuaderno de servicio,

situación que fue delimitada por PETROPERÚ de manera unilateral al

determinar el 1 de diciembre como fecha de inicio, no tomando en cuenta el

acuerdo arribado en la Declaración Jurada de fecha 20 de octubre de 2006.

- Que, de igual manera, PETROPERÚ no ha tomado en cuenta que el

CONSRCIO MORGAN levantó las observaciones planteadas por el funcionario

de la NETIDAD por otro lado, enviando los uniformes supuestamente

faltantes.

- A pesar de ello, aduciendo incumplimiento por parte de CONSORCIO

MORGAN, PETROPERÚ procedió a resolver el contrato, aduciendo que las

comunicaciones cursadas no demostraban que se había cumplido con los

requisitos necesarios para que se inicie el servicio y señalando de modo

genérico y sin precisar cual era el material faltante , aduciendo además que

se había presentado documentación fraudulenta.

- Con relación a la segunda pretensión, el CONSORCIO MORGAN sostiene que

PETROPERÚ ha incurrido en causal de resolución al incumplir sus

obligaciones esenciales al haber condicionado el inicio del servicio a la

contratación del personal que venía prestando dicho servicio, demostrando la

velada intención de favorecer a un proveedor distinto y de resolver el

contrato.

- Asimismo, sostiene que PETROPERÚ ha infringido los principios de moralidad

e imparcialidad.

- Respecto a la Pretensión Subordinada, sustentando dicho pedido en el

principio de conservación del contrato.

- Con relación a la Tercera Pretensión, el CONSORCIO MORGAN sostiene tener

derecho al pago de la indemnización por daños y perjuicios irrogados

derivados por la acción arbitraria de PETROPERÚ, sustentando su pedido en

el artículo 45º de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y el

artículo 227º de su Reglamento.

- Por otro lado, respecto a la Cuarta Pretensión, mediante Declaración Jurada

de fecha 5 de enero de 2007, el señor Oscar Escobar Mauricio en su calidad

de Jefe de Grupo de la Estación Nº 5 declaró bajo juramento que con fecha

22 de noviembre de 2006 recibió materiales enviados por el consorcio:

armamento (10 revólveres y 180 cartuchos).

- Con relación a la Quinta Pretensión, CONSORCIO MORGAN solicita se ordene

la devolución de las cartas de garantías al momento de emitirse el laudo.

- Por otro lado, respecto a la Sexta Pretensión, la ENTIDAD debe asumir el

pago de las costas, costos y gastos arbitrales generados con la tramitación

del proceso arbitral.

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MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEMANDA

El CONSORCIO MORGAN ofreció los siguientes medios probatorios:

a) Resolución Nº 779-2006-TC-SU de fecha 27 de setiembre de 2006.

b) Bases integradas del Concurso Público Nº 003-2006-OLE-PETROPERU

c) Carta Nº ADOL-ULOG-3229-2006 de fecha 10 de octubre de 2006

d) Copia de la Declaración Jurada de fecha 20 de octubre de 2006

e) Contrato Nº 64543 OA de fecha 20 de octubre de 2006

f) Carta Nº USIPA-402-2006 de fecha 31 de octubre de 2006

g) Carta Nº ADOL-663-2006 de fecha 20 de noviembre de 2006

h) Carta Nº ADOL-0671-2006 de fecha 23 de noviembre de 2006

i) Carta Nº 904-2006-GG-MORGAN de fecha 25 de noviembre de 2006

j) Carta Nº 905-2006-GG-MORGAN de fecha 28 de noviembre de 2006

k) Carta Nº ADOL -687-2006 de fecha 1 de diciembre de 2006

l) Carta Nº ADOL-712-2006 de fecha 14 de diciembre de 2006

ll) Carta Nº 001-07-GG-MORGAN de fecha 2 de enero de 2007

m) Carta Nº 002-07-GG-MORGAN de fecha 2 de enero de 2007

n) Carta Nº 003-07-GG-MORGAN de fecha 2 de enero de 2007

ñ) Carta Nº 004-07-Gg-MORGAN de fecha 2 de enero de 2007

o) Carta Nº 005-07-GG-MORGAN de fecha 2 de enero de 2007

p) Carta Nº 008-07-GG-MORGAN de fecha 3 de enero de 2007

q) Carta Nº 006-07-GG-MORGAN de fecha 2 de enero de 2007

r) Carta Nº 009-07-GG-MORGAN de fecha 3 de enero de 2007

s) Carta Nº 010-07-GG-MORGAN de fecha 4 de enero de 2007

t) Carta Nº 012-07-GG-MORGAN de fecha 4 de enero de 2007

u) Carta Nº 013-07-GG-MORGAN de fecha 4 de enero de 2007

v) Carta Nº 014-07-GG-MORGAN de fecha 4 de enero de 2007

w) Carta Nº 015-07-GG-MORGAN de fecha 4 de enero de 2007

x) Carta Nº 016-07-GG-MORGAN de fecha 5 de enero de 2007

y) Carta Nº 017-07-GG-MORGAN de fecha 5 de enero de 2007

z) Carta Nº 018-07-GG-MORGAN de fecha 5 de enero de 2007

aa) Carta Nº 019-07-GG-MORGAN de fecha 5 de enero de 2007

bb) Carta Nº 020-07-GG-MORGAN de fecha 5 de enero de 2007

cc) Copia de la Declaración Jurada de fecha 5 de enero de 2007

dd) Carta Nº GOLE-026-2007 de fecha 15 de enero de 2007

ee) Carta Nº GOLE-073-2007 de fecha 23 de enero de 2007

ff) Facturas y documentos que acreditan daño emergente

gg) Estructura de costos puesto de vigilante.

hh) Copia de la garantía de fiel cumplimiento y la garantía adicional

ii) Declaración Testimonial de los señores Oscar Escobar Mauricio y Carlos

Enrique Quiroz Leaño

Mediante Oficio Nº 756-2007-CONSUCODE-GCA de fecha 16 de febrero de 2007, la

Secretaría del SNCA –CONSUCODE puso en conocimiento de PETROPERÚ el escrito

de demanda presentado por el CONSORCIO MORGAN, otorgando un plazo de diez

(10) días hábiles para que manifiesten lo conveniente a su derecho.

II DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN DE PETROPERÚ

Mediante escrito presentado con fecha 5 de marzo de 2007, ingresado en término

oportuno, PETROPERÚ cumplió con contestar la demanda interpuesta por el

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CONSORCIO MORGAN, designando como árbitro al doctor Gonzalo García Calderón

Moreyra y sustentando su posición con los siguientes argumentos:

- Que, respecto a la Primera y Segunda pretensión del escrito de demanda, el

CONSORCIO MORGAN incumplió con los requisitos para el inicio del servicio,

ya que no presentó el total de la indumentaria y accesorios, que son

elementos imprescindibles y necesarios para iniciar el servicio, éstos son

uniformes, armas, radios, etc.

- Respecto a las carta donde el CONSORCIO MORGAN adjunta las constancias

del personal de seguridad, a quienes afirman que les habría efectuado

exámenes de capacidad física y mental y los certificados de salud mental

nos vemos precisados a señalar la falsedad de dichos documentos en la

medida que parte del personal a ser contratado no fueron evaluados según

dichos de las propias personas, de igual manera, que las fotos de los legajos

personales y las fotos de los carnet de DICSCAMEC de los agentes de

seguridad no coinciden con las características físicas de dichos agentes.

- Que, el CONSORCIO MORGAN estaba obligado a llevar los relojes y los

equipos de comunicación a las Estaciones del Oleoducto por lo que no

bastaba con la entrega de una declaración jurada en la que se indique que

cuanta con dichos equipos de comunicación ofertados. Siendo puestos a

disposición de PETROPERÚ con posterioridad al vencimiento del plazo

perentorio para la iniciación del servicio.

- Que recién el 5 de enero de 2007, el CONSORCIO MORGAN se preocupó por

llevar a cabo las reuniones de coordinación para la instalación del servicio

cuando el mismo debía iniciarse el 1 de diciembre de 2006 y el plazo

adicional que se le había dado mediante Carta Notarial venció el 4 de enero

de 2007.

- Que, el CONSORCIO MORGAN actuó de manera negligente pues luego de

suscribir el contrato, PETROPERÚ le otorgó un plazo de 60 días calendario

para que realice todas las gestiones necesarias para la iniciación del servicio,

sin embargo un día antes del vencimiento del plazo adicional concedido, se

presentó para coordinar en forma apresurada la iniciación del servicio.

- En lo que respecta a la Declaración Jurada de fecha 5 de enero de 2007, la

indumentaria que declara tener no es la requerida para la iniciación del

servicio, tal es así que para cumplir con lo establecido en la Cláusula 5.4 de

las Bases integradas del Contrato faltaba lo siguiente:

o 20 cascos color blanco

o 25 impermeables

o 30 corbatas

o 45 casacas

o 45 chompas

- El 5 de enero de 2007, el CONSORCIO MORGAN no tenía en las instalaciones

de la Estación, los accesorios completos necesarios para la iniciación del

servicio, el cual debió iniciarse el 1 de diciembre de 2006

- Que, con relación a la Tercera Pretensión, el contrato se resolvió debido al

incumplimiento injustificado por pate del CONSORCIO MORGAN pues en

virtud de la Cláusula 5.4 de las Bases integradas del Contrato, el Contratista

debió remitir a las Estaciones, la indumentaria y accesorios requeridos,

además de gestionar el ingreso de su personal, obligaciones que incumplió

pese al requerimiento y plazo otorgado por PETROPERÚ en su Carta ADOL-

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072-2006/USIPA-462-2006 den mérito al artículo 226ºdel Reglamento y en

el literal a) de la Cláusula Décimo Novena del Contrato

- El incumplimiento se ve agravado con la vulneración del principio de

presunción de veracidad dado que los carnés de DICSCAMEC y los

certificados Psicológicos de los vigilantes no se ajustan a la realidad de los

hechos.

- Con relación a la Cuarta Pretensión, PETROPERÚ en ningún momento recibió

ni mantiene retenido los artículos señalados. Adicionalmente a ello, el señor

Oscar Escobar Mauricio, es Jefe de Grupo de la Compañía. FORZA S.A. por lo

cual, el CONSORCIO MORGAN pudo tomar y movilizar sus pertenencias a su

libre albedrio pero nunca fueron recibidas por PETROPERÚ.

- Por otro lado, respecto a la Quinta Pretensión, no es posible devolver las

Garantías de Fiel Cumplimiento y la Adicional por el Monto Diferencial de

propuesta por cuanto no ha quedado consentida la resolución del contrato.

- Además de ello, los costos que genere la vigencia de dichas cartas fianzas

deben ser asumidos por CONSORCIO MORGAN, al ser ellos los que solicitaron

el arbitraje.

- Finalmente, con relación a la Sexta Pretensión, los gastos arbitrales deben

ser asumidos en partes iguales por las partes, según el artículo 67º del

Reglamento del Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje del SNCA

Por otro lado, PETROPERÚ interpuso reconvención a fin de que sea el CONSRCIO

MORGAN quien asuma el daño emergente causado, pues con la resolución del

contrato, PETROPERÚ ha tenido que contratar los servicios de otra empresa y

abonar un sobrecosto mensual por la prestación del servicio de vigilancia

ascendente a S/. 14,923.86, debiendo tener en cuenta que el sobre costo mensual

puede elevarse por los meses que dure el arbitraje.

MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS EN LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA Y

RECONVENCIÓN.

PETROPERÚ ofreció los siguientes medios probatorios:

a) Contrato Nº 64543 OA

b) Declaración Jurada de la Sra. Carmen Cáceres Huamacto de fecha 20 de

octubre de 2006

c) Carta Nº USIPA-402-2006 de fecha 31 de octubre de 2006

d) Carta Nº ADOL-663-2006 de fecha 20 de noviembre de 2006

e) Carta Nº ADOL-0671-2006 de fecha 23 de noviembre de 2006

f) Carta Nº ADOL-687-2006/USIPA-441-2006 de fecha 30 de noviembre de

2006

g) Carta Nº ADOL-712-2006/USIPA-462-2006 de fecha 14 de diciembre de

2006

h) Carta Nº 003-07-GG-MORGAN de fecha 2 de enero de 2007

i) Carnés de identificación DICSCAMEX del personal.

j) Carta Nº 017-07-GG-MORGAN de fecha 4 de enero de 2007

k) Certificados de Salud Física y Mental.

l) Declaraciones Juradas de los agentes de seguridad, indicando que no han

sido sometidos a examen físico o mental.

Mediante Oficio Nº 1067-2007-CONSUCODE-GCA de fecha 13 de marzo de 2007, la

Secretaría del SNCA tuvo por contestada la demanda y puso en conocimiento del

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CONSORCIO MORGAN la reconvención planteada por PETROPERÚ, otorgando un

plazo de diez (10) días hábiles para que ésta manifieste lo conveniente a su

derecho.

Por su parte, mediante escrito presentado con fecha 29 de marzo de 2007,

CONSORCIO MORGAN cumple con contestar la reconvención interpuesta por

PETROPERÚ, solicitando como medio probatorio que ésta última exhiba el contrato

por el cual se contrata a la empresa FORZA S.A. en sustitución del CONSORCIO

MORGAN, exhibiendo además las facturas que sustentan el supuesto sobrecosto que

se señala.

III.DE LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Mediante escritos de demanda y contestación de demanda, las partes cumplieron

con designar a los árbitros que integrarán el Tribunal Arbitral a constituirse, dichas

designaciones recayeron en los doctores Gonzalo García Calderón Moreyra y Juan

Huamaní Chávez.

Por su parte, los árbitros previamente designados convinieron en designar como

árbitro y presidente del Tribunal Arbitral al doctor Eduardo Devoto Achá.

Mediante Oficios Nº 1879 y 1881- 2007-CONSUCODE/GCA, la Secretaría del SNCA

solicitó la aceptación formal de encargo de árbitro a los doctores Gonzalo García

Calderón Moreyra y Juna Huamaní Chávez, respectivamente.

El doctor Gonzalo García Calderón Moreyra cumplió con aceptar el encargo mediante

comunicación presentada el 17 de mayo de 2007, mientras que el doctor Juan

Huamaní Chávez aceptó el encargo mediante comunicación presentada con fecha 22

de mayo de 2007.

Con fecha 1 de junio de 2007, los árbitros mencionados comunicaron a la Secretaría

del SNCA la designación del doctor Eduardo Devoto Achá como presidente del

Tribunal Arbitral. En ese sentido, mediante Oficio Nº 2204-2007-CONSUCODE/GCA

de fecha 4 de junio de 2007, requirió la aceptación formal del encargo.

Así, mediante comunicación presentada con fecha 7 de junio de 2007, el doctor

Eduardo Devoto Achá cumplió con aceptar el encargo de árbitro y presidente del

Tribunal Arbitral, quedando conformado el Tribunal Arbitral que resolverá la

presente controversia.

IV. DEL PROCESO ARBITRAL

Con fecha 27 de setiembre de 2007, se llevó a cabo la Audiencia de Instalación y

Determinación de puntos Controvertidos, con la asistencia de ambas partes.

En dicha audiencia, los miembros del Tribunal Arbitral se ratificaron en la aceptación

del cargo de árbitros y declararon no tener ninguna incompatibilidad ni compromiso

con las partes.

Asimismo, las partes manifestaron su conformidad con el procedimiento de

designación y expresaron no tener conocimiento de alguna causal que signifique una

posible recusación contra alguno de los miembros del Tribunal Arbitral.

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9

Por otro lado, habiéndose revisado las pretensiones planteadas por las partes, se

estableció que éstas no estaban incursas en las excepciones establecidas en el

artículo 1º de la Ley General de Arbitral, aplicable de manera supletoria al presente

proceso, quedando saneado el mismo.

Así las cosas, ante la imposibilidad de arribar a acuerdo conciliatorio alguno, el

Tribunal Arbitral fijó los siguientes puntos controvertidos:

COMO PRETENSIONES DEL CONSORCIO MORGAN

1. Determinar si corresponde declarar la nulidad de la Resolución de Contrato

Nº 64543 OA por parte de PETROPERÚ S.A.

2. Determinar si corresponde declarar la resolución contractual por

incumplimiento de las obligaciones esenciales del contrato por parte de

PETROPERÚ S.A.

3. En caso se desestime el segundo punto controvertido, determinar si

corresponde ordenar el cumplimento del contrato

4. Determinar si corresponde ordenar a PETROPERU S.A. que pague a LE

CONSORCIO la suma de S/. 236,000.00, más los intereses correspondientes,

por concepto de indemnización de daños y perjuicios, de acuerdo a lo

dispuesto por el artículo 45º de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del

Estado, así como por el artículo 227º de su Reglamento.

5. Determinar so corresponde ordenar a PETROPERÚ S.A. que cumpla con

devolver a EL CONSORCIO el armamento que le presentó, entre los que se

encontrarían los revólveres y cartuchos de propiedad de esta última, los

cuales se encontrarían almacenados en la Estación Nº 5

6. Determinar si corresponde ordenar a PETROPERÚ S.A. cumpla con devolver

la garantía de fiel cumplimiento del contrato Nº 6815747/00 por la suma de

S/. 167,623.11, más el costo financiero.

7. Determine si corresponde ordenar PETROPERÚ S.A. cumpla con devolver la

garantía adicional por el monto diferencial de propuesta Nº 6815748/00 por

la suma de S/. 76,259.46 más el costo financiero.

8. Determinar si corresponde ordenar PETROPERÚ S.A. que asuma las costas y

costos del presente proceso arbitral.

COMO PRETENSIÓN DE PETROPERÚ S.A.

9. Determinar si corresponde ordenar a EL CONSORCIO pague a PETROPERU

S.A. la suma de S/. 14,923.86 mensual y por los meses que dure el presente

proceso, por concepto de daño emergente.

ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS

Acto seguido, el Tribunal Arbitral procedió a admitir los siguientes medios

probatorios:

DEL CONSORCIO MORGAN:

Se admitieron los documentos ofrecidos como medios probatorios en su escrito de

demanda de fecha 13 de febrero de 2007 y signados con los numerales 1 al 38 del

ítem denominado IV denominado “MEDIOS PROBATORIOS”.

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10

Asimismo, se admitieron el medio probatorio ofrecido por el CONSORCIO en su

escrito de contestación de reconvención presentado con fecha 29 de marzo de 2007,

consignado en el ítem II denominado “MEDIOS PROBATORIOS”

DE PETROPERÚ S.A.:

Se admiten los medios probatorios ofrecidos por PETROPERÚ S.A. en su escrito de

contestación a la demanda y reconvención presentado con fecha 5 de marzo de

2007, signados con los numerales 4.1 al 4.10 del ítem IV denominado “MEDIOS

PROBATORIOS”.

DE LAS EXHIBICIONES Y DE LA DECLARACIÓN TESTIMONIAL:

Mediante Resolución Nº 1 de fecha 10 de octubre de 2007, el Tribunal Arbitral tuvo

por cumplido el requerimiento respecto a la dirección domiciliaria de las personas

que debían rendir la declaración testimonial. En dicha resolución se citó a las partes

y a los señores Oscar Escobar Mauricio y Carlos Enrique Quiroz Leaño a una

audiencia especial.

Por otro lado, CONSORCIO MORGAN solicitó exhibiciones adicionales las mismas que

fueron admitidas por el Tribunal Arbitral mediante Resolución Nº 2. Exhibiciones que

fueron cumplidas y presentadas por PETROPERÚ S.A. mediante escrito presentado

con fecha 15 de octubre de 2007, siendo así resuelta mediante Resolución Nº 4 de

fecha 6 de noviembre de 2007.

Mediante Oficio Nº 19299-2007-IN1704-2 de fecha 26 de octubre de 2007 y

presentado con fecha 29 de octubre del mismo año, la Dirección General de

Servicios de Seguridad, Control de Armas, Munición y Explosivos de uso civil –

DICSCAMEC manifestó que los carnés de vigilantes se encuentran registrados en

dicha institución. En ese sentido, mediante Resolución Nº 5, el Tribunal Arbitral tuvo

por cumplido dicho requerimiento.

Con fecha 19 de diciembre de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Especial en donde

se apertura el pliego interrogatorio del señor Carlos Enrique Quiroz Leaño.

Asimismo, se otorgó una plazo de tres (3) días hábiles al CONSORCIO MORGAN

para que manifieste lo conveniente a su derecho respecto al rechazo de la citación

por parte del señor Oscar Escobar Mauricio.

Mediante escrito presentado con fecha 27 de diciembre de 2007, CONSORCIO

MORGAN se desiste de la actuación del medio probatorio ofrecido y que consiste en

la declaración testimonial del señor Oscar Escobar Mauricio.

Por otro lado, mediante escrito presentado con fecha 22 de enero de 2008, el

CONSORCIO MORGAN solicita una suspensión de quince (15) días hábiles a efectos

de llevar a cabo tratativas directas con PETROPERÚ S.A. a fin de llegar a un acuerdo

conciliatorio. Dicho pedido fue puesto en conocimiento a PETROPERÚ S.A. mediante

Resolución Nº 7 de fecha 28 de enero de 2008, sin embargo, en respuesta al pedido

de suspensión, PETROPERÚ S.A. se opuso a dicho pedido de suspensión.

Por Resolución Nº 8 de fecha 5 de noviembre de 2008, el Tribunal Arbitral,

atendiendo al pedido de continuación del proceso por parte de PETROPERÚ S.A.

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11

otorgó a las partes un plazo de cinco (5) días hábiles para que presenten sus

respectivos alegatos escritos

Mediante escritos presentados con fechas 17 y 18 de noviembre de 2008,

PETROPERÚ S.A. y CONSORCIO MORGAN respectivamente, cumplieron con

presentar sus respectivos alegatos escritos. En ese sentido, mediante Resolución Nº

9 de fecha 19 de noviembre de 2008, el Tribunal Arbitral citó a las partes a la

Audiencia de Informes Orles para el 1 de diciembre de 2008, la misma que fue

reprogramada para el 15 de diciembre último.

En dicha oportunidad, se llevó a cabo la Audiencia de Informes Orales, con la

presencia de ambas partes. En dicha audiencia, el Tribunal Arbitral otorgó a las

partes el derecho a sustentar oralmente sus posiciones, realizando las preguntas

que consideró pertinente relativas a la materia controvertida, las mismas fueron

absueltas por las partes.

Finalmente, el Tribunal Arbitral fijó el plazo para laudar en veinte (20) días hábiles,

el mismo que podrá ser ampliado por quince (15) días adicionales de ser el caso.

En consecuencia, el Tribunal Arbitral procede a dictar el laudo arbitral dentro del

plazo contractual dispuesto en el Reglamento del Sistema Nacional de Conciliación y

Arbitraje del SNCA-CONSUCODE.

CONSIDERANDO:

I. CUESTIONES PRELIMINARES: Antes de entrar a analizar la materia

controvertida, corresponde confirmar lo siguiente: (i) que este Tribunal Arbitral se

constituyó de conformidad con el convenio arbitral suscrito por las partes; (ii) que

en momento alguno se impugnó o reclamó contra las disposiciones de

procedimiento dispuestas en el Acta de Instalación de este Tribunal Arbitral; (iii)

que el CONSORCIO MORGAN presentó su demanda dentro del plazo dispuesto; (iv)

que PETROPERÚ S.A. fue debidamente emplazada con la demanda y ejerció

plenamente su derecho de defensa; (v) que las partes tuvieron plena oportunidad

para ofrecer y actuar todos sus medios probatorios, así como ejercieron la facultad

de presentar alegatos e, inclusive, de informar oralmente; y, (vi) que, éste Tribunal

Arbitral ha procedido a laudar dentro del plazo establecido.

II. MATERIA CONTROVERTIDA

De acuerdo con lo establecido en la Audiencia de Conciliación y Fijación de Puntos

Controvertidos de fecha 27 de setiembre de 2007, en el presente caso corresponde

al Tribunal Arbitral determinar lo siguiente en base a las pretensiones promovidas

por la parte demandante, así como aquella promovida por la parte demandada

mediante escrito de contestación de demanda y reconvención presentado con fecha

5 de marzo de 2007.

Estando así las cosas, este Colegiado analizará los puntos controvertidos materia del

presente proceso arbitral.

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Determinar si corresponde declarar la nulidad de la Resolución de Contrato

No 64543 OA por parte de PETROPERÚ S.A.

PRIMERO. Que previamente al análisis de los hechos resulta pertinente establecer

el marco normativo a efectos de verificar si PETROPERÚ S.A. cumplió con el

procedimiento de resolución establecido en la Ley de Contrataciones y Adquisiciones

del Estado y su Reglamento.

Sobre el particular, la Cláusula Décimo Novena del Contrato No 64543 OA

(consignada erróneamente como Cláusula Novena en dicho documento) señala lo

siguiente:

“CLÁUSULA NOVENA.- SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO Y

RESOLUCIÓN DE CONTRATO

En caso alguna de las partes incumple sus obligaciones, la Parte

perjudicada deberá requerir, mediante carta notarial, a la otra el

incumplimiento de su obligación, en un plazo máximo de 15 días

calendario. En caso persista el incumplimiento remitirá otra carta

notarial resolviendo el Contrato. PETROPERÚ S.A. ejecutará las

garantías otorgadas por EL CONTRATISTA, sin perjuicio de la

indemnización ulterior que pueda exigirse.

PETROPERÚ S.A., podrá solicitar al Tribunal del Consejo Superior de

Contrataciones y adquisiciones del Estado, la imposición de la

sanción a EL CONTRATISTA por las causales establecidas en el

Artículo 294º del Reglamento, e iniciará las acciones

correspondientes al establecimiento de la responsabilidad civil y

penal de las infracciones cometidas y a los daños causados, de ser

el caso.2

En concordancia con el Artículo 225º del Reglamento, la Entidad,

PETROPERÚ S.A. podrá resolver el Contrato, de conformidad con el

inciso c) del Artículo 41º de la Ley, en los casos en que EL

CONTRATISTA:

a) Incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o

reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello.

b) Haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por

mora en la ejecución de la prestación a su cargo: o

c) Paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la

prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación”.

Nótese que las causales de resolución contractual incorporadas en el contrato son

exactamente las mismas causales consignadas por el artículo 225º del Reglamento

de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, por lo que al referirnos a

dichas causales nos estaremos refiriendo también a las causales consignadas en el

Reglamento.

Por otro lado, el procedimiento para la resolución del contrato establece la

obligatoriedad de remitir de manera previa una comunicación notarial con un plazo

máximo de quince días calendario y en caso persistir el incumplimiento, se

procederá a la resolución por la misma vía, es decir, por vía notarial1.

1 Similar referencia hace el artículo 226 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el mismo que señala que si alguna de las partes falta al

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13

Es el caso que, mediante Carta Notarial No ADOL-712-2006/USIPA-462-2006,

PETROPERÚ S.A. requirió al CONSORCIO MORGAN para que cumpla con levantar

las observaciones respecto a las No Conformidades de Instalación del Servicio,

otorgando un plazo de quince (15) días calendario para su subsanación.

Por otro lado, mediante Carta No GOLE-026-2007/ADOL-013-2007, PETROPERÚ

S.A. comunicó al CONSORCIO MORGAN la resolución del contrato, al no haberse

cumplido con la subsanación requerida dentro del plazo de quince días calendario. 2

En ese sentido, PETROPERÚ S.A. ha cumplido con el trámite de resolución

contractual establecido en el contrato, por lo que corresponde analizar si las

razones expuestas por PETROPERÚ S.A. para justificar la resolución del contrato se

encuentran determinadas en alguna de las causales de resolución previstas en el

contrato y con ello, en la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado.

SEGUNDO. Que, mediante Carta USIPA-409-2006 emitida por PETROPERÚ S.A. y

acompañada por el CONSORCIO MORGAN en su escrito de demanda (anexo 09), LA

ENTIDAD comunicó que el inicio de la prestación del servicio se llevaría a cabo el 1º

de diciembre de 2006.

Cabe señalar que el CONSORCIO MORGAN no se opuso a la fecha de inicio de la

prestación del servicio, por lo que este Colegiado debe tomar como cierta la fecha

de inicio de dicha prestación, es decir, el 1º de diciembre de 2006.

TERCERO. Que, mediante Carta ADOL-ULOG-3229-2006 de fecha 5 de octubre de

2006, PETROPERÚ S.A. comunicó al CONSORCIO MORGAN que para la firma del

contrato debían cumplir con presentar los requisitos establecidos en los numerales

14 y 15 de las bases.

Los numerales 14 y 15 de las bases requieren entre otras cosas, aquellas

dispuestas en los puntos 4.8 y 5, los mismos que solicitan:

- Capacidad física y mental debidamente acreditada con copia simple del certificado

otorgado por la sanidad de la PNP.

- Copia simple de la Licencia de Posesión y Uso de Arma otorgado por la DISCAMEC.

- Copia simple del Carné de Identidad para Personal de Servicios de Seguridad

Privada vigente otorgado por la DISCAMEC3

incumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso

mayor a quince (15) días. 2 Debemos señalar que el análisis ha sido realizado estrictamente para verificar el

procedimiento de resolución de contrato seguido por PERTROPERÚ S.A. y si este se ajusta al procedimiento y plazos consignado en la Cláusula décimo Novena del contrato, más no hemos entrado al análisis de los hechos materia de dicho incumplimiento, situación que se analiza con posterioridad a esta situación. 3 Se han colocado los requisitos en que ambas partes encuentran diferencias y que fue motive de la resolución de contrato por parte de PETROPERÚ S.A.

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14

De igual manera, de acuerdo con el punto 5.4 de las bases integradas, el

CONSORCIO MORGAN se encontraba obligado a proporcionar la indumentaria al

personal que brindará el servicio contratado, así como el empleo de armas descritas

en el punto 4.8 de las referidas bases.

CUARTO. Que, mediante Carta No 813/MORGAN-07-2006 de fecha 18 de octubre

de 2006 el CONSORCIO MORGAN remite la documentación para la firma del

contrato, entre dichos documentos se encontraba aquella destinada a acreditar la

capacidad del personal de acuerdo al formato No 5 para evaluación.

Con fecha 20 de octubre de 2006 se suscribió el Contrato No 64543 OA, sin

embargo, mediante Carta ADOL-0671-2006 USIPA-0430-2006 de fecha 23 de

noviembre de 2006, PETROPERÚ S.A. indicó al CONSORCIO MORGAN que existían

un faltante en las prendas de vestir, así como de linternas, cascos y otra

indumentaria, lo que demuestra que el CONSORCIO MORGAN a la firma del

contrato no había cumplido con presentar la documentación completa, así como el

total de la indumentaria exigida por las bases para el inicio de la ejecución

contractual.

Ahora bien, de acuerdo con lo estipulado en las bases, el ganador de la buena pro

debía cumplir con ciertos requisitos de manera previa a la suscripción del contrato,

es decir, que el CONSORCIO MORGAN debía cumplir con dichos requerimientos y

PETROPERU S.A. tuvo que verificar el cumplimiento de los mismos, lo cual genera

una responsabilidad conjunta por ambas partes, en la medida que al momento de la

firma del contrato CONSORCIO MORGAN no había cumplido con todos los requisitos

exigidos en las bases.

No obstante, ello no quiere decir que tanto PETROPERÚ S.A. como el CONSORCIO

MORGAN dejaron de estar obligados a cumplir con sus obligaciones contractuales,

todo lo contrario, ambas partes se encontraba obligadas a cumplir con los requisitos

exigidos en las bases integradas, así como en el contrato4.

En lo hechos, las partes tuvieron a bien continuar con la ejecución del contrato,

pese a que no se habían cumplido con los requisitos para la suscripción del mismo.

No obstante, como ya hemos mencionado, ello no las exime de sus obligaciones

contractuales.

En ese orden de ideas, resulta necesario verificar si al momento del iniciar el

servicio contratado, el CONSORCIO MORGAN había cumplido con los requisitos

exigidos tanto en las bases como en el propio contrato, a fin de determinar si su no

cumplimiento es causal de resolución del mismo.

Como nos hemos referido con anterioridad, con fecha 31 de octubre de 2006,

PETROPERÚ S.A. comunicó al CONSORCIO MORGAN que el inicio del servicio

contratado sería el 1 de diciembre de 2006, situación que no fue contradicha por el

CONSORCIO MORGAN.

4 Llámese la atención que de acuerdo con la normativa de contrataciones del estado, forman parte del contrato, entre otros, las bases integradas, por lo que, el incumplimiento de

obligaciones que se encuentran en las bases deben ser consideradas como incumplimientos contractuales.

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15

En este extremo resulta pertinente hacer un paréntesis para remitirnos a la

Declaración Jurada presentada por el CONSORCIO MORGAN con fecha 20 de

octubre de 2006 (anexo 07 del escrito de demanda).

Sobre el particular, de acuerdo con el propio tenor de dicho documento,

PETROPERÚ S.A. sugirió continuar con el personal que venía prestando el servicio

en la zona materia de la prestación del servicio, sin embargo, de las pruebas

aportadas al proceso no se verifica que dicha sugerencia fuera una condición

indispensable para la suscripción del contrato, por lo que, la decisión de contratar al

personal que ya venía prestando servicios en dicha zona, es una decisión

estrictamente atribuible al CONSRCIO MORGAN5

En ese sentido, no resulta procedente admitir que el plazo para la presentación de

los requisitos exigidos en las bases deba extenderse por el plazo señalado en dicho

documento (60 días útiles), máxime cuando PETROPERÚ S.A. no ha manifestado su

acuerdo con dicha regularización posterior, por lo que, dichos requisitos debían ser

cumplido al momento de la suscripción del contrato, es decir de manera previa al

inicio de la prestación del servicio.

Adicionalmente a ello, se debe tener en cuenta que de acuerdo con la Cláusula

Sétima del Contrato6, el plazo de ejecución del contrato se contará a partir de la

fecha de inicio, la misma que se encontraba determinada con la apertura del

cuaderno de servicio.

De igual manera, la Cláusula Décimo Sexta7 del Contrato dispone que en la fecha

de inicio del servicio se abrirá el Cuaderno de Servicio, el mismo que será firmado

5 En efecto, la referida Declaración Jurada sostiene que los días 10 y 11 de octubre de 2006 sostuvieron conversaciones telefónicos con el ingeniero Henry requena castro, jefe de Unidad de Seguridad Industrial y Protección Ambiental, quien sugirió que el personal que viene laborando en la Zona Oriente debe continuar laborando en razón de que dicho personal se encuentra capacitado y cuenta con la experiencia para la realización del servicio contratado. 6 CLÁUSULA SÉTIMA- PLAZO DE VIGENCIA El plazo de ejecución del presente Contrato es por un periodo de setecientos treinta (730) días calendarios.

El plazo de vigencia del contrato se contará a partir de la “fecha de inicio“ que se define como la fecha de apertura del Cuaderno de Servicio, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula décimo sexta del presente contrato. Para los plazos referidos a la ejecución del contrato se computan también por días naturales. Son de aplicación supletoria los Artículos 183 y 184 del

Código Civil. El contrato finaliza con el Acta de Recepción y Conformidad de El Servicio. 7 CLÁUSULA DÉCIMO SEXTA-INSPECCIONES PETROPERÚ S.A. tiene el derecho de inspeccionar permanentemente la correcta ejecución de EL SERVICIO y el cumplimiento de todos los aspectos materia del Contrato. Las recomendaciones dadas por PETROPERÚ S.A., serán materia de ejecución inmediata por parte de EL CONTRATISTA.

En la fecha de inicio de EL SERVICIO, se abrirá el cuaderno de Servicio, el mismo que será firmado en todas sus páginas por el supervisor de PETROPERÚ S.A., según corresponda, y

por el Coordinador de EL CONTRATISTA. El Cuaderno de Servicio debe constar de una hoja original con tres (3) copias desglosables, correspondiendo una de éstas a la Entidad, la otra a EL CONTRATISTA y la tercera al supervisor de PETROPERÚ S.A. concluida la ejecución de EL SERVICIO, el original quedará en

poder de PETROPERÚ S.A.

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en todas sus páginas por el supervisor de PETROPERÚ S.A. según corresponda, y

por el Coordinador del CONSORCIO MORGAN.

Ello determina que al momento de iniciarse el servicio contratado, CONSORCIO

MORGAN tuvo que haber proporcionado tanto la documentación como los

implementos e indumentaria necesarios para la ejecución del contrato.

Es pertinente resaltar que por las características del servicio contratado, estos

elementos deban ser entregados con anterioridad a la prestación, pues de lo

contrario, el servicio carecería de objeto o sería un servicio deficiente, situación que

contraviene los requerimientos de la Entidad al momento de contratar este servicio.

Por otro lado, mediante Carta No ADOL-687-2006-USIPA-441-2006 de fecha 30 de

noviembre de 2006, PETROPERÚ S.A. señaló la imposibilidad de iniciar la prestación

del servicio el 1 de diciembre de 2006 debido a que no se había cumplido entregar

el material completo para su ejecución, así como de los exámenes psicológicos y

carnets de identificación del servicio.

Del análisis de la Cartas No 001-07-GG-MORGAN de fecha 2 de enero de 2007, por

el cual CONSORCIO MORGAN remite las fichas para el trámite de los carnets de

identificación para el personal de agentes de seguridad, la Carta No 002-07-GG-

MORGAN de fecha 2 de enero de 2007 por el cual, CONSORCIO MORGAN remite

copias de los legajos personales del personal de agentes de seguridad, la Carta No

003-07-GG-MORGAN de fecha 2 de enero de 2007, por el cual, CONSORCIO

MORGAN remite los Carnets DICSCAMEC del personal de agentes de seguridad, así

como la Carta No 012-07-GG-MORGAN de fecha 3 de enero de 2007, por el cual ,

CONSORCIO MORGAN acompaña copia de la Certificación Física y Mental, queda

demostrado que el CONSORCIO MORGAN no cumplió con – al momento de

suscribirse el contrato y de manera posterior antes del inicio de sus prestaciones –

con los requerimientos exigidos tanto en las bases como en el propio contrato, lo

cual significa un incumplimiento de sus obligaciones a las que se sometió al

momento intervenir en el proceso de selección y consecuentemente al momento de

suscribir el contrato.

Adicionalmente a ello, de una revisión de las copias de los carnet acompañados por

el CONSORCIO MORGAN en su escrito de demanda (anexo 18) se puede apreciar

una diferencia en cuanto a las fotografías de las personas que iban a realizar el

servicio. Estas fotografías difieren con aquellas que obran en poder de PETROPERÚ

S.A.

Cabe agregar que el CONSORCIO MORGAN no ha cuestionado ni tachado la

documentación acompañada por PETROPERÚ S.A. en su escrito de contestación de

demanda y reconvención, por lo que dichos documentos deben ser considerados

como ciertos.

No obstante, la DICSCAMEC ha manifestado que los nombres de las personas que

iban a brindar el servicio de vigilancia, es decir, el personal contratado para tal fin,

se encontraban registrados en dicha institución, sin embargo, el cuestionamiento

sobre la validez de dichos carnets están referidos a las fotografías, situación que

como hemos manifestado, no ha sido cuestionada por el CONSORCIO MORGAN.

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En efecto, de acuerdo a la fotografía proporcionada por la DICSCAMEC mediante

Oficio No 19299-2007-IN-1704-2 los señores Debis Aguirre Chuquizuta Y César

Augusto Ayala Navarro muestran aspectos distintos con las fotografías de los

carnets presentados por el CONSORCIO MORGAN.

Lo anterior nos permite sostener que, al no considerarse como válidos los

documentos presentados por el CONSORCIO MORGAN, no se ha cumplido los

requisitos exigidos para el inicio del servicio, configurándose el incumplimiento de

sus obligaciones contractuales.

QUINTO. Que, por otro lado, el CONSORCIO MORGAN tampoco ha acompañado

prueba alguna que desvirtúe la declaraciones juradas presentadas por los señores

Eder becerra García, Rutber Arévalo Nolorbe, Alciviades Tapullima Chujutallo,

Gilberto Saukay Ampan, Jaime Gerardo Román Medina, Federico calle Ramos,

Marcial Cachay Torres, Oswaldo Lozano López, José Wilter Criollo Tocto, Noe

Jímenez Rodas, Enrique Miguel García López, entre otros, personas que han

manifestado no haber sido sometidos a evaluación alguna por parte del

CONSORCIO MORGAN, lo cual demuestra claramente que dicho Consorcio ha

incumplido con sus obligaciones contractuales.

Si bien, mediante Carta No 905-06-GG-MORGAN de fecha 25 de noviembre de

2006, el CONSORCIO MORGAN solicitó la autorización de ingreso del personal para

las evaluaciones psicológicas, no existe medios probatorio en el expediente que

acredite que efectivamente dichas personas estuvieron en las instalaciones y que

no pudieron ingresar por conducta de PETROPERÚ S.A. La existencia de este medio

probatorio resulta necesaria pues PETROPERÚ S.A. ha manifestado que si bien

mandaron esa comunicación, el personal designado nunca se apersonó.

Hay que agregar además que no se ha cuestionado lo manifestado por PETROPERÚ

S.A. en su escrito de contestación de demanda.

En ese sentido y atendiendo a que CONSORCIO MORGAN no ha cuestionado la

documentación relativa a las declaraciones juradas presentadas por PETROPERÚ

S.A., respecto al personal contratado por el propio CONSORCIO, este Tribunal

Arbitral llega a la convicción que no se cumplieron con las evaluaciones

psicológicas, ni con la presentación de los carnets emitidos por la DICSCAMEC y en

consecuencia, el CONSORCIO MORGAN incumplió sus obligaciones como

CONTRATISTA.

Ahora bien, de acuerdo con la normativa de contrataciones públicas, podemos

sostener que no todo incumplimiento puede provocar la resolución del contrato. En

efecto, de acuerdo con el artículo 41º de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones

del Estado, el incumplimiento de obligaciones atribuibles al CONTRATISTA es

cualquier incumplimiento, mientras que al referirse al incumplimiento por parte de

la Entidad, éste debe ser un incumplimiento de obligaciones esenciales, lo cual se

explica en la relación asimétrica entre ENTIDAD y CONTRATISTA.

García-Trevijano8 al tratar la resolución de los contratos administrativos, como

introducción a los contratos de ejecución de obra, señala que si bien la

8 GARCÍA-TREVIJANO GARNICA, Ernesto. La Resolución del Contrato Administrativo de Obra. Editorial Montecorvo S.A. Madrid 1996.

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18

administración y el contratista están vinculados por las cláusulas del contrato, ello

hay que matizarlo toda vez que la administración y el contratista no se encuentran

en una posición simétrica, sino que aquélla goza de una serie de prerrogativas que

desequilibran a su favor la posición de las partes.

Lo anterior encuentra justificación en que los contratos administrativos tienen su

fundamento en el interés público que pretende alcanzarse a través de estos

contratos, lo que exige poner en manos de la administración determinados poderes

exorbitantes.

En ese sentido, bastará que el contratista incumpla sus obligaciones contractuales

para que nazca la prerrogativa de la Entidad de resolver el contrato, mientras que

el contratista sólo podrá resolver el contrato cuando la Entidad incumpla

obligaciones de carácter esencial.

En el presente caso, de lo expuesto anteriormente, a criterio de este Tribunal

Arbitral, el CONSORCIO MORGAN ha incumplido con sus obligaciones derivadas de

la no realización de los exámenes psicológicos (acreditados con las declaraciones

juradas del propio personal del CONSORCIO MORGAN que brindaría el servicio y

cuyos medios probatorios no han sido cuestionados ni tachados por la parte

demandante), así como de la presentación de carnet de DICSCAMEC referidos al

servicio de seguridad privada, las mismas que al ser necesarios para la ejecución

del contrato, resultan ser obligaciones esenciales.

Siendo ello así, este Colegiado llega a la convicción de que CONSORCIO MORGAN

no cumplió con sus obligaciones contractuales y por ello, la resolución contractual

efectuada por PETROPERÚ S.A. se encuentra totalmente justificada.

En consecuencia, el punto controvertido materia de análisis no debe ser amparado.

Determinar si corresponde declarar la resolución contractual por

incumplimiento de las obligaciones esenciales del contrato por parte de

PETROPERÚ S.A.

SEXTO. Que, tal como hemos analizado en el punto controvertido anterior, el

incumplimiento de las obligaciones por parte del CONSORCIO MORGAN, justificaron

la resolución del contrato por parte de PETROPERÚ S.A.

Sin perjuicio de ello, CONSORCIO MORGAN sustentó esta pretensión sosteniendo

que PETROPERÚ S.A. se apartó de las estipulaciones de las bases, imponiendo la

firma del contrato sin contemplar la documentación requerida para la suscripción

del contrato. En decir, que el CONSORCIO MORGAN tuvo que presentar la

documentación que acredite el cumplimiento de este literal por el personal

propuesto para el servicio, antes de la suscripción del contrato.9

Sobre este extremo, resulta pertinente hacer referencia a la doctrina de los actos

propios. Como bien destaca Diez Picazo10, la doctrina de los actos propios tiene

como fundamento el principio general de la buena fe, que impregna la totalidad del

9 Al referirse al “este literal” se refiere a numeral 5.1 de las bases integradas. 10 DIEZ PICAZO, Luis: “La Doctrina de los Actos Propios”. Edición Bosch, Barcelona. 1963. Pag. 148

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ordenamiento jurídico, y condena la adopción por el sujeto de actitudes reñidas con

la que ha observado anteriormente con la misma relación jurídica, es decir, que una

persona no puede, bajo el principio de la buena fe, adoptar una conducta cuya

condena haya sido manifiesta por la misma persona con anterioridad.

Por su parte, Castillo Freyre y Sabroso Minaya indican que “la doctrina de los actos

propios es un principio general de Derecho, fundado en la buena fe, que impone un

deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada

anteriormente por la conducta del mismo sujeto”11.

Es el caso, que el CONSORCIO MORGAN tuvo pleno conocimiento que debía cumplir

con los requisitos exigidos en las bases, siendo ello así, no resulta admisible que

dicho CONSORCIO atribuya responsabilidad a PETROPERÚ S.A. por no haber

verificado el cumplimiento de dichos requisitos.

Así, el CONSORCIO MORGAN no puede evadir las consecuencias de su conducta, por

la inadecuada verificación por parte de PETROPERÚ S.A., en el cumplimiento de las

requisitos exigidos en las bases. Pues, como se ha manifestado, el principio de la

buena fe engloba el accionar de las partes en una relación contractual, lo que

significa que a priori, las partes cumplen o cumplirán con las exigencias propias del

contrato.

En tal sentido y atendiendo a la doctrina antes comentada, este Colegiado llega a la

convicción que no debe resolverse el contrato por causas imputables a PETROPERÚ

S.A., máxime cuando ha sido CONSORCIO MORGAN quien ha incumplido sus

obligaciones contractuales.

En caso se desestime el segundo punto controvertido, determinar si

corresponde ordenar el cumplimiento del contrato.

SÉTIMO. Que, no habiéndose admitido el punto controvertido que antecede,

corresponde establecer si es viable la continuación del contrato.

En este extremo, siendo que la decisión de PETROPERÚ S.A. fue de resolver el

contrato y habiéndose verificado que dicha resolución tuvo como causas el

incumplimiento de las obligaciones asumidas por el CONSORCIO MORGAN, respecto

a las condiciones que debían tener al momento de iniciar el servicio contratado, la

continuidad del contrato resulta imposible en la medida que la resolución

contractual ha generado que PETROPERÚ S.A. contrate de manera directa el servicio

de vigilancia a fin de satisfacer las necesidades de la Entidad.

Siendo ello así, este punto controvertido también debe ser rechazado.

Determinar si corresponde ordenar a PETROPERÚ S.A. pague a favor de EL

CONSORCIO la suma de S/. 236,000.00, más los intereses

correspondientes, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, de

11 CASTILLO FREYRE, Mario y SABROSO MINAYA, Rita: “La Teoría de los Actos Propios”. Editora Palestra. Lima. 2006. Página 62. El texto al que hacemos referencia versa sobre la

definición brindada por Fueyo, quien es citado a su vez por RIVAS GUZMÁN, Ramón en “La Doctrina de los Actos Propios y el Reglamento Interno de la Empresa”.

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acuerdo a lo dispuesto por el artículo 45º de la Ley de Contrataciones y

adquisiciones del Estado, así como por el artículo 227º de su Reglamento

OCTAVO. Que, de conformidad con el artículo 45º12 de la Ley de Contrataciones y

Adquisiciones del Estado establece que cuando la resolución del contrato se origine

por causas imputables a la Entidad, ésta deberá liquidar la parte que haya sido

efectivamente ejecutada y resarcir los daños y perjuicios ocasionados.

Nótese que en el presente caso, el CONSORCIO MORGAN no brindó el servicio de

vigilancia debido al no cumplimiento de los requisitos exigidos en las bases para

brindar dicho servicio, es decir que para la ejecución del contrato, ésta parte tuvo

que contar con una serie de elementos y documentos necesarias atendiendo a la

naturaleza del servicio contratado, situación que no se cumplió.

En ese sentido, considerando que CONSORCIO MORGAN no brindó efectivamente el

servicio contratado, no existe nada por liquidar.

Por su parte el artículo 227º13 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y

Adquisiciones del Estado señala que si la parte perjudicada es el contratista, la

Entidad deberá reconocerle la respectiva indemnización por daños y perjuicios

irrogados.

Tal como hemos determinado, la resolución del contrato se debió a causas

imputables al CONSORCIO MORGAN por lo que no corresponde otorgar

indemnización por daños y perjuicios.

Determinar si corresponde a PETROPERÚ S.A. cumpla con devolver a EL

CONSORCIO el armamento que le presentó, entre los que se encontraban

12 Artículo 45.- Resolución de los contraltos.- Las partes podrán resolver el contrato de mutuo acuerdo por causas no imputables a éstas o por caso fortuito o fuerza mayor, estableciendo los términos de la resolución. Cuando se ponga término al contrato, por causas imputables a la Entidad, ésta deberá

liquidarle al contratista la parte que haya sido efectivamente ejecutada y resarcirle los daños y perjuicios ocasionados. En los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, se liquidará en forma exclusiva la parte

efectivamente ejecutada. La Entidad deberá reconocer en el acto administrativo resolutorio los conceptos indicados en los párrafos precedentes. Para hacer efectiva la resolución deberá contar con la aprobación del Titular del Pliego o la máxima autoridad administrativa de la Entidad, bajo

responsabilidad. La resolución del contrato por causas imputables al contratista le originará las sanciones que le imponga el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados. 13 Artículo 227.- Efectos de la resolución.- Si la parte perjudicada es la Entidad, ésta ejecutará las garantías que el contratista hubiera otorgado, sin perjuicio de la indemnización por los mayores daños y perjuicios irrogados.

Si la parte perjudicada es el contratista, la Entidad deberá reconocerle la respetiva indemnización por los daños y perjuicios irrogados, bajo responsabilidad del Titular o la

máxima autoridad administrativa de la Entidad, según corresponda. Cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato podrá ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de comunicada la resolución. Vencido ese plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos

procedimientos, se entenderá que la resolución del contrato ha quedado consentida.

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los revólveres y cartuchos de propiedad de esta última, los cuales se

encontrarían almacenados en la Estación No 5

NOVENO. Que, respecto a este punto controvertido, el CONSORCIO MORGAN

sustentó su posición en la declaración jurada de fecha 5 de enero de 2007, emitida

por el señor Oscar Escobar Mauricio, en la cual, manifiesta haber recibido diez (10)

revólveres y ciento cincuenta (150) cartuchos.

Por su parte PETROPERÚ S.A. sostiene que en ningún momento han recibido dicho

armamento ni municiones y que el responsable de la custodia y traslado de estos

bienes era el señor Oscar escobar Mauricio, Jefe de grupo de la Compañía FORZA

S.A.

DÉCIMO. Que, de las pruebas aportadas al proceso, se pude observar que,

efectivamente, el CONSORCIO MORGAN ha hecho entrega del armamento y

municiones con el fin de prestar el servicio de vigilancia para el cual fue contratado.

Sin embargo, dicho armamento y municiones fueron entregados al señor Oscar

Escobar Mauricio, según consta con la declaración jurada suscrita por dicha

persona, más no ha sido recibida por PETROPERÚ S.A.14

De acuerdo a la documentación que obra en el expediente se desprende que dichos

bienes fueron recepcionados por el señor Escobar Mauricio, siendo éste último

responsable por el paradero y condición de los mismos.

De acuerdo a lo señalado por el autor Juan Espinoza Espinoza15 los elementos

constitutivos de la responsabilidad son la imputabilidad, la ilicitud o antijuricidad, el

factor de atribución, el nexo causal, y el daño producido (el subrayado es nuestro)

La responsabilidad debe ser atribuida atendiendo a la existencia de dichos

elementos, pues de lo contrario, no se configuraría tal responsabilidad.

Es el caso que, al no existir algún documento que pruebe que PETROPERÚ S.A.

recibió los bienes antedichos, ésta parte no resulta responsable por el

mantenimiento de los mismos.

No obstante, resulta necesario precisar que en la Audiencia de Informes Orales

llevada a cabo el 1 de diciembre de 2008, los representantes de PETROPERÚ S.A.

manifestaron que las armas y los cartuchos entregados por el CONSORCIO

MORGAN al señor Escobar Mauricio, se encontraban en sus instalaciones y que

podían ser retiradas en cualquier momento.

En ese sentido, si bien no existe responsabilidad por parte de PETROPERÚ S.A. en

la custodia y mantenimiento de dichos bienes, resulta necesario que ésta parte

proceda a la entrega de los mismos, toda vez que ha manifestado que dichos

bienes se encuentran en sus instalaciones.

14 Del análisis de los medios de pruebas aportados al proceso no existe documento alguno que cuente con el sello de PETROPERÚ S.A. y que demuestre que ésta parte recibió dichos bienes. 15 ESPINOZA ESPINOZA, Juan, “Derecho de la Responsabilidad Civil”, en Gáceta Jurídica. Lima. 2005. Pág. 28

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En consecuencia, la pretensión planteada por el CONSORCIO MORGAN debe ser

amparada en la medida que ha sido PETROPERÚ S.A. quien ha manifestado que los

revólveres y cartuchos estregados por el CONSORCIO MORGAN al señor Escobar

Mauricio se encuentran en sus instalaciones.

Por lo antes señalado, corresponde admitir el pedido del CONSORCIO MORGAN en

este extremo.

Determinar si corresponde ordenar a PETROPERÚ S.A. cumpla con devolver

la garantía de fiel cumplimiento del contrato No 6815747/00 por la suma

de S/. 167,623.11 más el costo financiero.

Determinar si corresponde ordenar a PETROPERÚ S.A. cumpla con devolver

la garantía adicional por el monto diferencial de propuesta No 6815748/00

por la suma de S/. 76,259.46, más el costo financiero.

UNDÉCIMO. Que, atendiendo a la relación de los puntos controvertidos, este

Colegiado considera pertinente hacer una evaluación conjunta de los mismos.

Sobre el particular, debemos comenzar diciendo que tanto la garantía de fiel

cumplimiento como la garantía por el monto diferencial de propuesta, son un

mecanismo jurídico de respaldo destinado a proteger, resarcir o asegurar el

cumplimiento de las obligaciones asumidas por el contratista como consecuencia de

la suscripción de los contratos que suscriban éstos con el Estado.

En el primer caso, busca proteger a la Entidad de posibles incumplimientos por

parte del contratista, y de manera excepcional del cobro de alguna penalidad

impuesta. Mientras en el segundo caso, es decir, la garantía por el monto

diferencial de propuesta, busca asegurar el mejor precio y evitar concertación de

los mismos, logrando con ello que el objeto de contratación se vea cumplido a

cabalidad al precio ofertado por el contratista.

Es así, que ambas garantías buscan o tienen por finalidad desincentivar y limitar el

cumplimiento de las obligaciones de las partes, a través de una cobertura de

naturaleza dineraria.

DUODÉCIMO. Que, expuesto ello y atendiendo a la resolución del contrato materia

del presente proceso, corresponde señalar el marco normativo a fin de establecer si

procede o no ordenar la devolución de las referidas garantías.

De conformidad con el artículo 227º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y

Adquisiciones del Estado, ya citado anteriormente, al regular los efectos de la

resolución del contrato dispone que en caso esta resolución sea por causas

imputables al contratista, es decir, que la perjudicada con la medida resolutoria sea

la Entidad, ésta última ejecutará las garantías que el contratista hubiera otorgado,

sin perjuicio de la indemnización por los mayores daños y perjuicios irrogados.

Vemos pues que el artículo bajo comentario dispone que la garantía sea ejecutada

una vez verificado el incumplimiento, con lo cual, la Entidad no deberá probar la

existencia del daño para hacer uso de la ejecución de la garantía.

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Y es que, la ejecución de garantías en materia de contratación pública viene dado

sólo por el incumplimiento de obligaciones y no por la efectiva verificación de un

daño causado, adquiriendo de ésta manera un matiz sancionador.

Resulta pertinente destacar que el servicio para el cual fue contratado el

CONSORCIO MORGAN nunca se inició, debido a causas imputables al propio

CONSORCIO, por lo que, siendo un arbitraje de derecho, corresponde ceñirse a lo

dispuesto por el artículo 227º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y

Adquisiciones del Estado.

En consecuencia, no corresponde ordenar la devolución de las garantías de fiel

cumplimiento ni la garantía por el monto diferencial de propuesta.

Determinar si corresponde ordenar a EL CONSORCIO pague a PETROPERÚ

S.A. la suma de S/. 14,923.86 mensual y por los meses que dure el

presente proceso, por concepto de daño emergente.

DÉCIMO TERCERO. Que, con fecha 15 de octubre de 2007, PETROPERÚ S.A.

acompañó al proceso, copia del contrato complementario suscrito con la Compañía

FORZA S.A. En dicho contrato, las partes establecieron como plazo de vigencia

hasta que se termine el proceso CP-0003-2006-OLE/PETROPERÚ y firmado el

contrato derivado de dicho proceso de selección16

Por otro lado, el contrato entre el CONSORCIO MORGAN y PETROPERÚ S.A. fue

suscrito el 28 de octubre de 2006, por lo que según las estipulaciones

contractuales, el contrato complementario tuvo que quedar resulto a partir de dicha

fecha.

En ese sentido, el contrato complementario suscrito con la empresa FORZA S.A.

tuvo que quedar resuelto en la fecha de suscripción del contrato entre PETROPERÚ

S.A. y el CONSORCIO MORGAN. Sin embargo, según el propio dicho de la

demandada, el contrato con FORZA S.A. duró hasta el 31 de marzo de 2007, con

ello, el sobrecosto durante el periodo comprendido entre la suscripción del contrato

con el CONSORCIO MORGAN y el 31 de marzo de 2007 (fecha en que culminó el

contrato complementario con la empresa Compañía FORZA S.A.) no puede ser

asumido por dicho Consorcio, ello en la medida que la decisión de continuar

contratando con la empresa Compañía FORZA S.A. fue una decisión tomada por

PETROPERÚ S.A.

DÉCIMO CUARTO. Que, por otro lado, el hecho de contratar a la misma empresa

Compañía FORZA S.A. a través de una contratación directa, es también una

decisión exclusiva de PETROPERÚ S.A.

Cabe señalar que, si bien la resolución del contrato con el CONSORCIO MORGAN

fue producto de incumplimiento de ésta última, el hecho de contratar con la

Compañía FORZA S.A. a través de una contratación directa, es un hecho que no

puede imputársele al CONSORCIO demandante, toda vez que no se ha cumplido

con acreditar que la empresa Compañía FORZA S.A. era la única que podía brindar

16 CLÁUSULA CUARTA.- El presente Contrato Complementario, quedará automáticamente resuelto,

una vez terminado el proceso CP-0003-2006-OLE/PETROPERÚ, considerado en el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones, ítem 550 y firmado el contrato que se él devenga.

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el servicio de vigilancia – y por tanto debían regirse al costo por ellos impuestos –

pudiendo más bien existir en el mercado otras empresas que pueden brindar el

servicio a un menor costo.

PETROPERÚ S.A. no ha cumplido con acreditar que la empresa Compañía FORZA

S.A. era la única en condición de brindar el servicio y por ello la necesidad de

contratarlos de manera directa.

En ese orden de ideas, el sobrecosto generado por su contratación no se debe

estrictamente a causas imputables al CONSORCIO MORGAN, sino a la decisión por

parte de PETROPERÚ S.A. de contratar a la empresa Compañía FORZA S.A.

Siendo ello así, este Colegiado es de la opinión que la pretensión reconvencional no

debe ser amparada debido a que

Determinar si corresponde condenar a PETROPERÚ S.A. que asuma las

costas y costos del presente proceso arbitral

DÉCIMO QUINTO: Que, en el presente caso, atendiendo a que la resolución

contractual fue realizada en cumplimiento de la normativa de contrataciones y

adquisiciones del Estado considera pertinente desestimar la pretensión referida a las

costas y costos del presente proceso.

Por otro lado, en cuanto a esta pretensión, resulta pertinente señalar que el artículo

52º de la Ley General de Arbitraje (Ley No 26872), de aplicación supletoria al

presente proceso, dispone que los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre los

gastos del arbitraje, teniendo presente, de ser el caso, lo pactado en el convenio.

Los gastos incluyen, pero ni se limitan a las retribuciones de los árbitros y de los

abogados de las partes; las retribuciones del secretario que se hubiera nombrado, si

éste no fuese árbitro; los gastos de protocolización del laudo, cuando se hubiera

pactado; y, en su caso, la retribución a la institución arbitral(…) Si el convenio no

contiene pacto alguno sobre gastos, los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre

su condena o exoneración, teniendo en consideración el resultado o sentido del

mismo.

En ese sentido, considerando que ambas partes tuvieron la certeza de que su

posición era la correcta, tuvieron razones suficientes en acudir al mecanismo de

solución de controversia dispuesto por la normativa de contrataciones y

adquisiciones del Estado.

Siendo ello así, este Colegiado considera pertinente que ambas partes asuman los

gastos en los que han incurrido en la tramitación del presente proceso arbitral.

En consecuencia, considerando el estado del proceso, el Tribunal Arbitral LAUDA:

PRIMERO: Declarar INFUNDADA la primera pretensión principal planteada por el

CONSORCIO MORGAN en su escrito de demanda presentado con fecha 13 de

febrero de 2007.

SEGUNDO: Declarar INFUNDADA la segunda pretensión principal planteada por el

CONSORCIO MORGAN en su escrito de demanda presentado con fecha 13 de

febrero de 2007.

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TERCERO: Declarar INFUNDADA la pretensión subordinada a la segunda

pretensión principal planteada por el CONSORCIO MORGAN en su escrito de

demanda presentado con fecha 13 de febrero de 2007.

CUARTO: Declarar INFUNDADA la tercera pretensión principal planteada por el

CONSORCIO MORGAN en su escrito de demanda presentado con fecha 13 de

febrero de 2007.

QUINTO: Declarar FUNDADA la cuarta pretensión principal planteada por el

CONSORCIO MORGAN en su escrito de demanda presentado con fecha 13 de

febrero de 2007 y en consecuencia ordenar a PETROPERÚ S.A. cumpla con devolver

los revólveres y cartuchos que obran en su poder y que fueron entregados al señor

Escobar Mauricio según consta en la declaración jurada de fecha 5 de enero de

2007.

SEXTO: Declarar INFUNDADA la quinta pretensión principal planteada por el

CONSORCIO MORGAN en su escrito de demanda presentado con fecha 13 de

febrero de 2007.

SÉTIMO: Declarar INFUNDADA la pretensión reconvencional planteada por

PETROPERÚ S.A. en su escrito de contestación de la demanda y reconvención

presentado con fecha 5 de marzo de 2007.

OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 52º de la Ley General

de Arbitraje, disponer que tanto el CONSORCIO MORGAN como PETROPERÚ S.A.

asuman las costas y costos del proceso en iguales proporciones.

GONZALO GARCÍA CALDERÓN MOREYRA

Árbitro

FRANZ KUNDMULLER CAMINITI

Jefe (e) de la Oficina de Conciliación

y Arbitraje Administrativo

CONSUCODE