Demandante: CONSORCIO MORGAN SEGURITY SAC MORGAN … - 27 de enero 1... · 2009-03-20 · el...
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Demandante: CONSORCIO MORGAN SEGURITY SAC – MORGAN DEL
ORIENTE SAC (en adelante CONSORCIO MORGAN, EL
DEMANDANTE, EL CONTRATISTA)
Demandado: PETROLEOS DEL PERU S.A. (en adelante PETROPERÚ SA,
LA ENTIDAD, LA DEMANDADA)
VOTO SINGULAR DE LAUDO ARBITRAL
DR. GONZALO GARCÍA CALDERÓN MOREYRA
Lima, 26 de enero de 2009
I. DE LA DEMANDA DEL CONSORCIO MORGAN
Con fecha 13 de febrero de 2007, CONSORCIO MORGAN interpuso demanda arbitral
contra PETROPERÚ en virtud a las controversias surgidas en la ejecución del
Contrato Nº 64543 OA para el Servicio de Seguridad y Vigilancia Privada para las
instalaciones ubicadas en operaciones Oleoducto – Sector Oriente. Asimismo,
designó como árbitro al doctor Juan Huamaní Chávez
Dicha demanda contenía las siguientes pretensiones:
“Primera Pretensión Principal: Se declare la nulidad de la Resolución de Contrato Nº
64543 OA dispuesta por PETROPERÚ mediante carta notarial Nº GOLE-073-
2007/ADOL-040-2007 notificada el 23 de enero de 2007”
“Segunda Pretensión Principal: Se declare la resolución del Contrato por
incumplimiento contractual de la PETROPERÚ y por haber incumplido las normas
sobre contrataciones y adquisiciones del Estado aplicables al presente caso
En caso el Tribunal Arbitral desestime la segunda pretensión principal planteamos
como pretensión subordinada de esta que se disponga el fiel cumplimiento del
Contrato, por tanto se ordene a la Entidad brindad las facilidades del caso para
proceder a dar inicio a nuestros servicios en estricto cumplimiento de los términos
contractuales, para lo cual la Entidad deberá autorizar nuestro ingreso a sus
instalaciones”.
“Tercera Pretensión Principal: Que en aplicación del artículo 45º de la Ley de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado y el artículo 227º de su reglamento se
ordene a la Entidad el pago de una indemnización de daños y perjuicios, el cual
comprende el daño emergente y el lucro cesante, cuyo monto asciende a la suma
de S/. 236,000.00 más los intereses correspondientes”
“Cuarta Pretensión Principal: Que el Tribunal Arbitral disponga que PETROPERÚ
cumpla con devolver el armamento que presentáramos en cumplimiento a nuestras
obligaciones contractuales, entre los que se encuentran los revólveres y cartuchos,
los mismos que han sido internados por la Entidad y guardados en la Estación Nº 5”
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“Quinta Pretensión Principal: Solicitamos la devolución de la garantía de fiel
cumplimiento del contrato Nº 681574/00 por la suma de S/. 167,623.11 y la
garantía adicional por monto diferencial de propuesta Nº 6815748/00 por la suma
de S/. 76,259.46. Asimismo, la Entidad deberá asumir el costo financiero de ambas
garantías”.
“Sexta Pretensión Principal: Se ordene a la Entidad el pago de las costas, costos y
gastos arbitrales del presente proceso arbitral”.
FUNDAMENTOS DE HECHO
1. Que el CONSORCIO MORGAN sostiene como fundamento de sus pretensiones lo
siguiente:
- Que, mediante Resolución Nº 779-2006-TC-SU el Tribunal de Contrataciones
y Adquisiciones del Estado les otorgó la buena pro del ítem 1 del Concurso
público Nº 003-2006-OLE-PETROPERÚ
- Que, con fecha Carta Nº ADOL-ULOG-3229-2006 de fecha 10 de octubre de
2006 se citó a la suscripción del contrato, solicitándose la documentación
correspondiente.
- Que, mediante Carta Nº 813-MORGAN-07-2006 de fecha 18 de octubre de
2006, se presentó la documentación solicitada. A pesar de ello, PETROPERÚ
comunico que se contrate al personal de vigilancia que venía prestando
servicios en la zona y que pertenecían a la empresa FORZA SA para así
firmar el Contrato, para ello, se vieron en la necesidad de aceptar dicha
propuesta.
- Que, mediante Declaración Jurada de fecha 20 de octubre de 2006, nuestra
parte asumió la responsabilidad de gestionar la documentación exigida por
las bases para la contratación de dicho personal en un plazo no mayor a 60
días útiles.
- Con fecha 2º de octubre de 2006, se suscribió el contrato Nº 64543 OA
estableciéndose un plazo de vigencia de 730 días con un monto contratado
de 1’676,231.04 exonerados del IGV.
- Con fecha 31 de octubre de 2006, PETROPERÚ comunicó que la fecha de
inicio del servicio contratado sería el 1 de diciembre de 2006.
- Mediante Carta Nº ADOL-663-2006 de fecha 20 de noviembre de 2006 puso
en conocimiento del CONSORCIO MORGAN que para llegar a las instalaciones
donde se iba a desarrollar el servicio, había que utilizar transporte aéreo de
las Estaciones del Sector oriente del Oleoducto Norperuano, cuya salida tenía
un programa quincenal.
- Con fecha 23 de noviembre de 2006, mediante Carta Nº ADOL-0671-2006
PETROPERÚ requirió un faltante de prendas de vestir y accesorios, además
de ello indico que el CONSORCIO MORGAN no contaba con los exámenes
psicológicos del personal, señalándose que “de no regularizar estas
conformidades de instalaciones del servicio de vigilancia, no podrán empezar
este primero de diciembre, tal como lo habíamos planteado en nuestra carta
ISIP-409-2006 de fecha 7 de noviembre de 2006”
- En respuesta a dicha carta, CONSORCIO MORGAN remitió la Carta Nº 904-
06-GG-MORGAN de fecha 28 de noviembre de 2006 se solicitó el ingreso de
los profesionales que se encargarían de las evaluaciones psicológicas, así
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como del reconocimiento del lugar donde se prestarían los servicios para la
formulación del análisis de riesgos de seguridad.
- En respuesta, PETROPERÚ mediante Carta Nº ADOL-687-2006 de fecha 1 de
diciembre de 2006 solicitó lo siguiente:
Que no se había levantado las no conformidades de instalaciones del
servicio como son el material faltante y los exámenes psicológicos.
Que no se precisa cuando ingresará el personal para la evaluación
psicológica.
Que tampoco se indicó los documentos que sustentan el envío del
material faltante.
Que, como consecuencia de lo anterior se solicita una reunión a fin de
coordinar la evaluación del cumplimiento del contrato y la fecha en
que se iniciará el servicio.
- Mediante Carta Nº ADOL-712-2006 de fecha 14 de diciembre de 2006
PETROPERÚ indicó que no se había levantado las observaciones, requiriendo
su cumplimiento y concediendo un plazo de quince días bajo apercibimiento
de resolver el contrato.
- Por otro lado, mediante Carta Nº 001-07 y 003-07- GG- MORGAN de fecha 2
de enero de 2007, CONSORCIO MORGAN remitió las fichas para el trámite de
los carnet de identificación – formato PETROPERÚ para el personal de
seguridad asignado a las Estaciones, copia de los legajos personales de los
efectivos que estarían a cargo del servicio de seguridad y los carnet de la
DCSCAMEC del referido personal de seguridad.
- Mediante Carta Nº 004-07 y 005-07 GG-MORGAN reiteró la solicitud de
ingreso a las instalaciones donde se debía brindar el servicio de seguridad de
las siguientes personas:
Personal de psicólogos
Funcionarios del CONSORCIO MORGAN
- Mediante Carta Nº 012-07-GG-MORGAN de fecha 4 de enero de 2007 se
remitió copia de la certificación de la capacidad física y mental expedida por
médicos especialistas de la Sanidad PNP del personal de seguridad y
vigilancia privada.
- Que, a pesar de ello, mediante Cartas Nº GOLE-026-2007 y GOLE-073-2007
de fechas 15 y 23 de enero de 2007 PETROPERÚ resolvió el contrato por
supuesto incumplimiento del CONSORCIO MORGAN de sus obligaciones
contractuales.
- Que, respecto a la primera pretensión, el CONSRCIO MORGAN sostiene que
deviene en nula puesto que no se arregla a la normas legales pues las
normas referidas a la resolución del contrato disponen que el incumplimiento
no sólo debe existir sino que debe ser injustificado.
- Que, el CONSORCIO MORGAN no ha incumplido con sus obligaciones sin
embargo, de considerarse como tal, el incumplimiento se encuentra
totalmente justificado por culpa de la acción y mala fe de PETROPERÚ, al no
haber otorgado la autorización respectiva para el ingreso a las instalaciones
donde se debía prestar el servicio de seguridad.
- Que, la demora en el inicio de las prestaciones y gestiones documentarias se
debió básicamente a las presiones por parte de los uncionarios de
PETROPERÚ de contratar al personal que ya venía prestando servicios de
vigilancia y que pertenecía a la empresa FORZA S.A., lo cual significó un
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cambio en las condiciones del contrato pues ni en las Bases ni en el propio
Contrato se estipuló tal condición.
- Ante ello, se acordó aceptar dicha propuesta, asumiendo el compromiso de
gestionar la documentación exigida en las Bases para la contratación de
dicho personal, fijándose un plazo de sesenta (60) días útiles, tal como
consta en la Declaración Jurada de fecha 20 de octubre de 2006 y que no
fuera objetada por ella.
- La validez de este acuerdo queda corroborado con la firma del Contrato,
quedando sin efecto por acuerdo de las partes el requisito establecido en el
último párrafo del numeral 5.1. a de las bases integradas.
- Asimismo, la Cláusula Sétima del Contrato estableció que el contrato tenía
una vigencia de 730 días el mismo que se computará a partir de la fecha de
inicio que se define con la fecha de apertura del cuaderno de servicio,
situación que fue delimitada por PETROPERÚ de manera unilateral al
determinar el 1 de diciembre como fecha de inicio, no tomando en cuenta el
acuerdo arribado en la Declaración Jurada de fecha 20 de octubre de 2006.
- Que, de igual manera, PETROPERÚ no ha tomado en cuenta que el
CONSRCIO MORGAN levantó las observaciones planteadas por el funcionario
de la NETIDAD por otro lado, enviando los uniformes supuestamente
faltantes.
- A pesar de ello, aduciendo incumplimiento por parte de CONSORCIO
MORGAN, PETROPERÚ procedió a resolver el contrato, aduciendo que las
comunicaciones cursadas no demostraban que se había cumplido con los
requisitos necesarios para que se inicie el servicio y señalando de modo
genérico y sin precisar cual era el material faltante , aduciendo además que
se había presentado documentación fraudulenta.
- Con relación a la segunda pretensión, el CONSORCIO MORGAN sostiene que
PETROPERÚ ha incurrido en causal de resolución al incumplir sus
obligaciones esenciales al haber condicionado el inicio del servicio a la
contratación del personal que venía prestando dicho servicio, demostrando la
velada intención de favorecer a un proveedor distinto y de resolver el
contrato.
- Asimismo, sostiene que PETROPERÚ ha infringido los principios de moralidad
e imparcialidad.
- Respecto a la Pretensión Subordinada, sustentando dicho pedido en el
principio de conservación del contrato.
- Con relación a la Tercera Pretensión, el CONSORCIO MORGAN sostiene tener
derecho al pago de la indemnización por daños y perjuicios irrogados
derivados por la acción arbitraria de PETROPERÚ, sustentando su pedido en
el artículo 45º de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y el
artículo 227º de su Reglamento.
- Por otro lado, respecto a la Cuarta Pretensión, mediante Declaración Jurada
de fecha 5 de enero de 2007, el señor Oscar Escobar Mauricio en su calidad
de Jefe de Grupo de la Estación Nº 5 declaró bajo juramento que con fecha
22 de noviembre de 2006 recibió materiales enviados por el consorcio:
armamento (10 revólveres y 180 cartuchos).
- Con relación a la Quinta Pretensión, CONSORCIO MORGAN solicita se ordene
la devolución de las cartas de garantías al momento de emitirse el laudo.
- Por otro lado, respecto a la Sexta Pretensión, la ENTIDAD debe asumir el
pago de las costas, costos y gastos arbitrales generados con la tramitación
del proceso arbitral.
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MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEMANDA
El CONSORCIO MORGAN ofreció los siguientes medios probatorios:
a) Resolución Nº 779-2006-TC-SU de fecha 27 de setiembre de 2006.
b) Bases integradas del Concurso Público Nº 003-2006-OLE-PETROPERU
c) Carta Nº ADOL-ULOG-3229-2006 de fecha 10 de octubre de 2006
d) Copia de la Declaración Jurada de fecha 20 de octubre de 2006
e) Contrato Nº 64543 OA de fecha 20 de octubre de 2006
f) Carta Nº USIPA-402-2006 de fecha 31 de octubre de 2006
g) Carta Nº ADOL-663-2006 de fecha 20 de noviembre de 2006
h) Carta Nº ADOL-0671-2006 de fecha 23 de noviembre de 2006
i) Carta Nº 904-2006-GG-MORGAN de fecha 25 de noviembre de 2006
j) Carta Nº 905-2006-GG-MORGAN de fecha 28 de noviembre de 2006
k) Carta Nº ADOL -687-2006 de fecha 1 de diciembre de 2006
l) Carta Nº ADOL-712-2006 de fecha 14 de diciembre de 2006
ll) Carta Nº 001-07-GG-MORGAN de fecha 2 de enero de 2007
m) Carta Nº 002-07-GG-MORGAN de fecha 2 de enero de 2007
n) Carta Nº 003-07-GG-MORGAN de fecha 2 de enero de 2007
ñ) Carta Nº 004-07-Gg-MORGAN de fecha 2 de enero de 2007
o) Carta Nº 005-07-GG-MORGAN de fecha 2 de enero de 2007
p) Carta Nº 008-07-GG-MORGAN de fecha 3 de enero de 2007
q) Carta Nº 006-07-GG-MORGAN de fecha 2 de enero de 2007
r) Carta Nº 009-07-GG-MORGAN de fecha 3 de enero de 2007
s) Carta Nº 010-07-GG-MORGAN de fecha 4 de enero de 2007
t) Carta Nº 012-07-GG-MORGAN de fecha 4 de enero de 2007
u) Carta Nº 013-07-GG-MORGAN de fecha 4 de enero de 2007
v) Carta Nº 014-07-GG-MORGAN de fecha 4 de enero de 2007
w) Carta Nº 015-07-GG-MORGAN de fecha 4 de enero de 2007
x) Carta Nº 016-07-GG-MORGAN de fecha 5 de enero de 2007
y) Carta Nº 017-07-GG-MORGAN de fecha 5 de enero de 2007
z) Carta Nº 018-07-GG-MORGAN de fecha 5 de enero de 2007
aa) Carta Nº 019-07-GG-MORGAN de fecha 5 de enero de 2007
bb) Carta Nº 020-07-GG-MORGAN de fecha 5 de enero de 2007
cc) Copia de la Declaración Jurada de fecha 5 de enero de 2007
dd) Carta Nº GOLE-026-2007 de fecha 15 de enero de 2007
ee) Carta Nº GOLE-073-2007 de fecha 23 de enero de 2007
ff) Facturas y documentos que acreditan daño emergente
gg) Estructura de costos puesto de vigilante.
hh) Copia de la garantía de fiel cumplimiento y la garantía adicional
ii) Declaración Testimonial de los señores Oscar Escobar Mauricio y Carlos
Enrique Quiroz Leaño
Mediante Oficio Nº 756-2007-CONSUCODE-GCA de fecha 16 de febrero de 2007, la
Secretaría del SNCA –CONSUCODE puso en conocimiento de PETROPERÚ el escrito
de demanda presentado por el CONSORCIO MORGAN, otorgando un plazo de diez
(10) días hábiles para que manifiesten lo conveniente a su derecho.
II DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN DE PETROPERÚ
Mediante escrito presentado con fecha 5 de marzo de 2007, ingresado en término
oportuno, PETROPERÚ cumplió con contestar la demanda interpuesta por el
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CONSORCIO MORGAN, designando como árbitro al doctor Gonzalo García Calderón
Moreyra y sustentando su posición con los siguientes argumentos:
- Que, respecto a la Primera y Segunda pretensión del escrito de demanda, el
CONSORCIO MORGAN incumplió con los requisitos para el inicio del servicio,
ya que no presentó el total de la indumentaria y accesorios, que son
elementos imprescindibles y necesarios para iniciar el servicio, éstos son
uniformes, armas, radios, etc.
- Respecto a las carta donde el CONSORCIO MORGAN adjunta las constancias
del personal de seguridad, a quienes afirman que les habría efectuado
exámenes de capacidad física y mental y los certificados de salud mental
nos vemos precisados a señalar la falsedad de dichos documentos en la
medida que parte del personal a ser contratado no fueron evaluados según
dichos de las propias personas, de igual manera, que las fotos de los legajos
personales y las fotos de los carnet de DICSCAMEC de los agentes de
seguridad no coinciden con las características físicas de dichos agentes.
- Que, el CONSORCIO MORGAN estaba obligado a llevar los relojes y los
equipos de comunicación a las Estaciones del Oleoducto por lo que no
bastaba con la entrega de una declaración jurada en la que se indique que
cuanta con dichos equipos de comunicación ofertados. Siendo puestos a
disposición de PETROPERÚ con posterioridad al vencimiento del plazo
perentorio para la iniciación del servicio.
- Que recién el 5 de enero de 2007, el CONSORCIO MORGAN se preocupó por
llevar a cabo las reuniones de coordinación para la instalación del servicio
cuando el mismo debía iniciarse el 1 de diciembre de 2006 y el plazo
adicional que se le había dado mediante Carta Notarial venció el 4 de enero
de 2007.
- Que, el CONSORCIO MORGAN actuó de manera negligente pues luego de
suscribir el contrato, PETROPERÚ le otorgó un plazo de 60 días calendario
para que realice todas las gestiones necesarias para la iniciación del servicio,
sin embargo un día antes del vencimiento del plazo adicional concedido, se
presentó para coordinar en forma apresurada la iniciación del servicio.
- En lo que respecta a la Declaración Jurada de fecha 5 de enero de 2007, la
indumentaria que declara tener no es la requerida para la iniciación del
servicio, tal es así que para cumplir con lo establecido en la Cláusula 5.4 de
las Bases integradas del Contrato faltaba lo siguiente:
o 20 cascos color blanco
o 25 impermeables
o 30 corbatas
o 45 casacas
o 45 chompas
- El 5 de enero de 2007, el CONSORCIO MORGAN no tenía en las instalaciones
de la Estación, los accesorios completos necesarios para la iniciación del
servicio, el cual debió iniciarse el 1 de diciembre de 2006
- Que, con relación a la Tercera Pretensión, el contrato se resolvió debido al
incumplimiento injustificado por pate del CONSORCIO MORGAN pues en
virtud de la Cláusula 5.4 de las Bases integradas del Contrato, el Contratista
debió remitir a las Estaciones, la indumentaria y accesorios requeridos,
además de gestionar el ingreso de su personal, obligaciones que incumplió
pese al requerimiento y plazo otorgado por PETROPERÚ en su Carta ADOL-
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072-2006/USIPA-462-2006 den mérito al artículo 226ºdel Reglamento y en
el literal a) de la Cláusula Décimo Novena del Contrato
- El incumplimiento se ve agravado con la vulneración del principio de
presunción de veracidad dado que los carnés de DICSCAMEC y los
certificados Psicológicos de los vigilantes no se ajustan a la realidad de los
hechos.
- Con relación a la Cuarta Pretensión, PETROPERÚ en ningún momento recibió
ni mantiene retenido los artículos señalados. Adicionalmente a ello, el señor
Oscar Escobar Mauricio, es Jefe de Grupo de la Compañía. FORZA S.A. por lo
cual, el CONSORCIO MORGAN pudo tomar y movilizar sus pertenencias a su
libre albedrio pero nunca fueron recibidas por PETROPERÚ.
- Por otro lado, respecto a la Quinta Pretensión, no es posible devolver las
Garantías de Fiel Cumplimiento y la Adicional por el Monto Diferencial de
propuesta por cuanto no ha quedado consentida la resolución del contrato.
- Además de ello, los costos que genere la vigencia de dichas cartas fianzas
deben ser asumidos por CONSORCIO MORGAN, al ser ellos los que solicitaron
el arbitraje.
- Finalmente, con relación a la Sexta Pretensión, los gastos arbitrales deben
ser asumidos en partes iguales por las partes, según el artículo 67º del
Reglamento del Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje del SNCA
Por otro lado, PETROPERÚ interpuso reconvención a fin de que sea el CONSRCIO
MORGAN quien asuma el daño emergente causado, pues con la resolución del
contrato, PETROPERÚ ha tenido que contratar los servicios de otra empresa y
abonar un sobrecosto mensual por la prestación del servicio de vigilancia
ascendente a S/. 14,923.86, debiendo tener en cuenta que el sobre costo mensual
puede elevarse por los meses que dure el arbitraje.
MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS EN LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA Y
RECONVENCIÓN.
PETROPERÚ ofreció los siguientes medios probatorios:
a) Contrato Nº 64543 OA
b) Declaración Jurada de la Sra. Carmen Cáceres Huamacto de fecha 20 de
octubre de 2006
c) Carta Nº USIPA-402-2006 de fecha 31 de octubre de 2006
d) Carta Nº ADOL-663-2006 de fecha 20 de noviembre de 2006
e) Carta Nº ADOL-0671-2006 de fecha 23 de noviembre de 2006
f) Carta Nº ADOL-687-2006/USIPA-441-2006 de fecha 30 de noviembre de
2006
g) Carta Nº ADOL-712-2006/USIPA-462-2006 de fecha 14 de diciembre de
2006
h) Carta Nº 003-07-GG-MORGAN de fecha 2 de enero de 2007
i) Carnés de identificación DICSCAMEX del personal.
j) Carta Nº 017-07-GG-MORGAN de fecha 4 de enero de 2007
k) Certificados de Salud Física y Mental.
l) Declaraciones Juradas de los agentes de seguridad, indicando que no han
sido sometidos a examen físico o mental.
Mediante Oficio Nº 1067-2007-CONSUCODE-GCA de fecha 13 de marzo de 2007, la
Secretaría del SNCA tuvo por contestada la demanda y puso en conocimiento del
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CONSORCIO MORGAN la reconvención planteada por PETROPERÚ, otorgando un
plazo de diez (10) días hábiles para que ésta manifieste lo conveniente a su
derecho.
Por su parte, mediante escrito presentado con fecha 29 de marzo de 2007,
CONSORCIO MORGAN cumple con contestar la reconvención interpuesta por
PETROPERÚ, solicitando como medio probatorio que ésta última exhiba el contrato
por el cual se contrata a la empresa FORZA S.A. en sustitución del CONSORCIO
MORGAN, exhibiendo además las facturas que sustentan el supuesto sobrecosto que
se señala.
III.DE LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Mediante escritos de demanda y contestación de demanda, las partes cumplieron
con designar a los árbitros que integrarán el Tribunal Arbitral a constituirse, dichas
designaciones recayeron en los doctores Gonzalo García Calderón Moreyra y Juan
Huamaní Chávez.
Por su parte, los árbitros previamente designados convinieron en designar como
árbitro y presidente del Tribunal Arbitral al doctor Eduardo Devoto Achá.
Mediante Oficios Nº 1879 y 1881- 2007-CONSUCODE/GCA, la Secretaría del SNCA
solicitó la aceptación formal de encargo de árbitro a los doctores Gonzalo García
Calderón Moreyra y Juna Huamaní Chávez, respectivamente.
El doctor Gonzalo García Calderón Moreyra cumplió con aceptar el encargo mediante
comunicación presentada el 17 de mayo de 2007, mientras que el doctor Juan
Huamaní Chávez aceptó el encargo mediante comunicación presentada con fecha 22
de mayo de 2007.
Con fecha 1 de junio de 2007, los árbitros mencionados comunicaron a la Secretaría
del SNCA la designación del doctor Eduardo Devoto Achá como presidente del
Tribunal Arbitral. En ese sentido, mediante Oficio Nº 2204-2007-CONSUCODE/GCA
de fecha 4 de junio de 2007, requirió la aceptación formal del encargo.
Así, mediante comunicación presentada con fecha 7 de junio de 2007, el doctor
Eduardo Devoto Achá cumplió con aceptar el encargo de árbitro y presidente del
Tribunal Arbitral, quedando conformado el Tribunal Arbitral que resolverá la
presente controversia.
IV. DEL PROCESO ARBITRAL
Con fecha 27 de setiembre de 2007, se llevó a cabo la Audiencia de Instalación y
Determinación de puntos Controvertidos, con la asistencia de ambas partes.
En dicha audiencia, los miembros del Tribunal Arbitral se ratificaron en la aceptación
del cargo de árbitros y declararon no tener ninguna incompatibilidad ni compromiso
con las partes.
Asimismo, las partes manifestaron su conformidad con el procedimiento de
designación y expresaron no tener conocimiento de alguna causal que signifique una
posible recusación contra alguno de los miembros del Tribunal Arbitral.
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Por otro lado, habiéndose revisado las pretensiones planteadas por las partes, se
estableció que éstas no estaban incursas en las excepciones establecidas en el
artículo 1º de la Ley General de Arbitral, aplicable de manera supletoria al presente
proceso, quedando saneado el mismo.
Así las cosas, ante la imposibilidad de arribar a acuerdo conciliatorio alguno, el
Tribunal Arbitral fijó los siguientes puntos controvertidos:
COMO PRETENSIONES DEL CONSORCIO MORGAN
1. Determinar si corresponde declarar la nulidad de la Resolución de Contrato
Nº 64543 OA por parte de PETROPERÚ S.A.
2. Determinar si corresponde declarar la resolución contractual por
incumplimiento de las obligaciones esenciales del contrato por parte de
PETROPERÚ S.A.
3. En caso se desestime el segundo punto controvertido, determinar si
corresponde ordenar el cumplimento del contrato
4. Determinar si corresponde ordenar a PETROPERU S.A. que pague a LE
CONSORCIO la suma de S/. 236,000.00, más los intereses correspondientes,
por concepto de indemnización de daños y perjuicios, de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 45º de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del
Estado, así como por el artículo 227º de su Reglamento.
5. Determinar so corresponde ordenar a PETROPERÚ S.A. que cumpla con
devolver a EL CONSORCIO el armamento que le presentó, entre los que se
encontrarían los revólveres y cartuchos de propiedad de esta última, los
cuales se encontrarían almacenados en la Estación Nº 5
6. Determinar si corresponde ordenar a PETROPERÚ S.A. cumpla con devolver
la garantía de fiel cumplimiento del contrato Nº 6815747/00 por la suma de
S/. 167,623.11, más el costo financiero.
7. Determine si corresponde ordenar PETROPERÚ S.A. cumpla con devolver la
garantía adicional por el monto diferencial de propuesta Nº 6815748/00 por
la suma de S/. 76,259.46 más el costo financiero.
8. Determinar si corresponde ordenar PETROPERÚ S.A. que asuma las costas y
costos del presente proceso arbitral.
COMO PRETENSIÓN DE PETROPERÚ S.A.
9. Determinar si corresponde ordenar a EL CONSORCIO pague a PETROPERU
S.A. la suma de S/. 14,923.86 mensual y por los meses que dure el presente
proceso, por concepto de daño emergente.
ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS
Acto seguido, el Tribunal Arbitral procedió a admitir los siguientes medios
probatorios:
DEL CONSORCIO MORGAN:
Se admitieron los documentos ofrecidos como medios probatorios en su escrito de
demanda de fecha 13 de febrero de 2007 y signados con los numerales 1 al 38 del
ítem denominado IV denominado “MEDIOS PROBATORIOS”.
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Asimismo, se admitieron el medio probatorio ofrecido por el CONSORCIO en su
escrito de contestación de reconvención presentado con fecha 29 de marzo de 2007,
consignado en el ítem II denominado “MEDIOS PROBATORIOS”
DE PETROPERÚ S.A.:
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por PETROPERÚ S.A. en su escrito de
contestación a la demanda y reconvención presentado con fecha 5 de marzo de
2007, signados con los numerales 4.1 al 4.10 del ítem IV denominado “MEDIOS
PROBATORIOS”.
DE LAS EXHIBICIONES Y DE LA DECLARACIÓN TESTIMONIAL:
Mediante Resolución Nº 1 de fecha 10 de octubre de 2007, el Tribunal Arbitral tuvo
por cumplido el requerimiento respecto a la dirección domiciliaria de las personas
que debían rendir la declaración testimonial. En dicha resolución se citó a las partes
y a los señores Oscar Escobar Mauricio y Carlos Enrique Quiroz Leaño a una
audiencia especial.
Por otro lado, CONSORCIO MORGAN solicitó exhibiciones adicionales las mismas que
fueron admitidas por el Tribunal Arbitral mediante Resolución Nº 2. Exhibiciones que
fueron cumplidas y presentadas por PETROPERÚ S.A. mediante escrito presentado
con fecha 15 de octubre de 2007, siendo así resuelta mediante Resolución Nº 4 de
fecha 6 de noviembre de 2007.
Mediante Oficio Nº 19299-2007-IN1704-2 de fecha 26 de octubre de 2007 y
presentado con fecha 29 de octubre del mismo año, la Dirección General de
Servicios de Seguridad, Control de Armas, Munición y Explosivos de uso civil –
DICSCAMEC manifestó que los carnés de vigilantes se encuentran registrados en
dicha institución. En ese sentido, mediante Resolución Nº 5, el Tribunal Arbitral tuvo
por cumplido dicho requerimiento.
Con fecha 19 de diciembre de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Especial en donde
se apertura el pliego interrogatorio del señor Carlos Enrique Quiroz Leaño.
Asimismo, se otorgó una plazo de tres (3) días hábiles al CONSORCIO MORGAN
para que manifieste lo conveniente a su derecho respecto al rechazo de la citación
por parte del señor Oscar Escobar Mauricio.
Mediante escrito presentado con fecha 27 de diciembre de 2007, CONSORCIO
MORGAN se desiste de la actuación del medio probatorio ofrecido y que consiste en
la declaración testimonial del señor Oscar Escobar Mauricio.
Por otro lado, mediante escrito presentado con fecha 22 de enero de 2008, el
CONSORCIO MORGAN solicita una suspensión de quince (15) días hábiles a efectos
de llevar a cabo tratativas directas con PETROPERÚ S.A. a fin de llegar a un acuerdo
conciliatorio. Dicho pedido fue puesto en conocimiento a PETROPERÚ S.A. mediante
Resolución Nº 7 de fecha 28 de enero de 2008, sin embargo, en respuesta al pedido
de suspensión, PETROPERÚ S.A. se opuso a dicho pedido de suspensión.
Por Resolución Nº 8 de fecha 5 de noviembre de 2008, el Tribunal Arbitral,
atendiendo al pedido de continuación del proceso por parte de PETROPERÚ S.A.
11
otorgó a las partes un plazo de cinco (5) días hábiles para que presenten sus
respectivos alegatos escritos
Mediante escritos presentados con fechas 17 y 18 de noviembre de 2008,
PETROPERÚ S.A. y CONSORCIO MORGAN respectivamente, cumplieron con
presentar sus respectivos alegatos escritos. En ese sentido, mediante Resolución Nº
9 de fecha 19 de noviembre de 2008, el Tribunal Arbitral citó a las partes a la
Audiencia de Informes Orles para el 1 de diciembre de 2008, la misma que fue
reprogramada para el 15 de diciembre último.
En dicha oportunidad, se llevó a cabo la Audiencia de Informes Orales, con la
presencia de ambas partes. En dicha audiencia, el Tribunal Arbitral otorgó a las
partes el derecho a sustentar oralmente sus posiciones, realizando las preguntas
que consideró pertinente relativas a la materia controvertida, las mismas fueron
absueltas por las partes.
Finalmente, el Tribunal Arbitral fijó el plazo para laudar en veinte (20) días hábiles,
el mismo que podrá ser ampliado por quince (15) días adicionales de ser el caso.
En consecuencia, el Tribunal Arbitral procede a dictar el laudo arbitral dentro del
plazo contractual dispuesto en el Reglamento del Sistema Nacional de Conciliación y
Arbitraje del SNCA-CONSUCODE.
CONSIDERANDO:
I. CUESTIONES PRELIMINARES: Antes de entrar a analizar la materia
controvertida, corresponde confirmar lo siguiente: (i) que este Tribunal Arbitral se
constituyó de conformidad con el convenio arbitral suscrito por las partes; (ii) que
en momento alguno se impugnó o reclamó contra las disposiciones de
procedimiento dispuestas en el Acta de Instalación de este Tribunal Arbitral; (iii)
que el CONSORCIO MORGAN presentó su demanda dentro del plazo dispuesto; (iv)
que PETROPERÚ S.A. fue debidamente emplazada con la demanda y ejerció
plenamente su derecho de defensa; (v) que las partes tuvieron plena oportunidad
para ofrecer y actuar todos sus medios probatorios, así como ejercieron la facultad
de presentar alegatos e, inclusive, de informar oralmente; y, (vi) que, éste Tribunal
Arbitral ha procedido a laudar dentro del plazo establecido.
II. MATERIA CONTROVERTIDA
De acuerdo con lo establecido en la Audiencia de Conciliación y Fijación de Puntos
Controvertidos de fecha 27 de setiembre de 2007, en el presente caso corresponde
al Tribunal Arbitral determinar lo siguiente en base a las pretensiones promovidas
por la parte demandante, así como aquella promovida por la parte demandada
mediante escrito de contestación de demanda y reconvención presentado con fecha
5 de marzo de 2007.
Estando así las cosas, este Colegiado analizará los puntos controvertidos materia del
presente proceso arbitral.
12
Determinar si corresponde declarar la nulidad de la Resolución de Contrato
No 64543 OA por parte de PETROPERÚ S.A.
PRIMERO. Que previamente al análisis de los hechos resulta pertinente establecer
el marco normativo a efectos de verificar si PETROPERÚ S.A. cumplió con el
procedimiento de resolución establecido en la Ley de Contrataciones y Adquisiciones
del Estado y su Reglamento.
Sobre el particular, la Cláusula Décimo Novena del Contrato No 64543 OA
(consignada erróneamente como Cláusula Novena en dicho documento) señala lo
siguiente:
“CLÁUSULA NOVENA.- SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO Y
RESOLUCIÓN DE CONTRATO
En caso alguna de las partes incumple sus obligaciones, la Parte
perjudicada deberá requerir, mediante carta notarial, a la otra el
incumplimiento de su obligación, en un plazo máximo de 15 días
calendario. En caso persista el incumplimiento remitirá otra carta
notarial resolviendo el Contrato. PETROPERÚ S.A. ejecutará las
garantías otorgadas por EL CONTRATISTA, sin perjuicio de la
indemnización ulterior que pueda exigirse.
PETROPERÚ S.A., podrá solicitar al Tribunal del Consejo Superior de
Contrataciones y adquisiciones del Estado, la imposición de la
sanción a EL CONTRATISTA por las causales establecidas en el
Artículo 294º del Reglamento, e iniciará las acciones
correspondientes al establecimiento de la responsabilidad civil y
penal de las infracciones cometidas y a los daños causados, de ser
el caso.2
En concordancia con el Artículo 225º del Reglamento, la Entidad,
PETROPERÚ S.A. podrá resolver el Contrato, de conformidad con el
inciso c) del Artículo 41º de la Ley, en los casos en que EL
CONTRATISTA:
a) Incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o
reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello.
b) Haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por
mora en la ejecución de la prestación a su cargo: o
c) Paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la
prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación”.
Nótese que las causales de resolución contractual incorporadas en el contrato son
exactamente las mismas causales consignadas por el artículo 225º del Reglamento
de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, por lo que al referirnos a
dichas causales nos estaremos refiriendo también a las causales consignadas en el
Reglamento.
Por otro lado, el procedimiento para la resolución del contrato establece la
obligatoriedad de remitir de manera previa una comunicación notarial con un plazo
máximo de quince días calendario y en caso persistir el incumplimiento, se
procederá a la resolución por la misma vía, es decir, por vía notarial1.
1 Similar referencia hace el artículo 226 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el mismo que señala que si alguna de las partes falta al
13
Es el caso que, mediante Carta Notarial No ADOL-712-2006/USIPA-462-2006,
PETROPERÚ S.A. requirió al CONSORCIO MORGAN para que cumpla con levantar
las observaciones respecto a las No Conformidades de Instalación del Servicio,
otorgando un plazo de quince (15) días calendario para su subsanación.
Por otro lado, mediante Carta No GOLE-026-2007/ADOL-013-2007, PETROPERÚ
S.A. comunicó al CONSORCIO MORGAN la resolución del contrato, al no haberse
cumplido con la subsanación requerida dentro del plazo de quince días calendario. 2
En ese sentido, PETROPERÚ S.A. ha cumplido con el trámite de resolución
contractual establecido en el contrato, por lo que corresponde analizar si las
razones expuestas por PETROPERÚ S.A. para justificar la resolución del contrato se
encuentran determinadas en alguna de las causales de resolución previstas en el
contrato y con ello, en la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado.
SEGUNDO. Que, mediante Carta USIPA-409-2006 emitida por PETROPERÚ S.A. y
acompañada por el CONSORCIO MORGAN en su escrito de demanda (anexo 09), LA
ENTIDAD comunicó que el inicio de la prestación del servicio se llevaría a cabo el 1º
de diciembre de 2006.
Cabe señalar que el CONSORCIO MORGAN no se opuso a la fecha de inicio de la
prestación del servicio, por lo que este Colegiado debe tomar como cierta la fecha
de inicio de dicha prestación, es decir, el 1º de diciembre de 2006.
TERCERO. Que, mediante Carta ADOL-ULOG-3229-2006 de fecha 5 de octubre de
2006, PETROPERÚ S.A. comunicó al CONSORCIO MORGAN que para la firma del
contrato debían cumplir con presentar los requisitos establecidos en los numerales
14 y 15 de las bases.
Los numerales 14 y 15 de las bases requieren entre otras cosas, aquellas
dispuestas en los puntos 4.8 y 5, los mismos que solicitan:
- Capacidad física y mental debidamente acreditada con copia simple del certificado
otorgado por la sanidad de la PNP.
- Copia simple de la Licencia de Posesión y Uso de Arma otorgado por la DISCAMEC.
- Copia simple del Carné de Identidad para Personal de Servicios de Seguridad
Privada vigente otorgado por la DISCAMEC3
incumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso
mayor a quince (15) días. 2 Debemos señalar que el análisis ha sido realizado estrictamente para verificar el
procedimiento de resolución de contrato seguido por PERTROPERÚ S.A. y si este se ajusta al procedimiento y plazos consignado en la Cláusula décimo Novena del contrato, más no hemos entrado al análisis de los hechos materia de dicho incumplimiento, situación que se analiza con posterioridad a esta situación. 3 Se han colocado los requisitos en que ambas partes encuentran diferencias y que fue motive de la resolución de contrato por parte de PETROPERÚ S.A.
14
De igual manera, de acuerdo con el punto 5.4 de las bases integradas, el
CONSORCIO MORGAN se encontraba obligado a proporcionar la indumentaria al
personal que brindará el servicio contratado, así como el empleo de armas descritas
en el punto 4.8 de las referidas bases.
CUARTO. Que, mediante Carta No 813/MORGAN-07-2006 de fecha 18 de octubre
de 2006 el CONSORCIO MORGAN remite la documentación para la firma del
contrato, entre dichos documentos se encontraba aquella destinada a acreditar la
capacidad del personal de acuerdo al formato No 5 para evaluación.
Con fecha 20 de octubre de 2006 se suscribió el Contrato No 64543 OA, sin
embargo, mediante Carta ADOL-0671-2006 USIPA-0430-2006 de fecha 23 de
noviembre de 2006, PETROPERÚ S.A. indicó al CONSORCIO MORGAN que existían
un faltante en las prendas de vestir, así como de linternas, cascos y otra
indumentaria, lo que demuestra que el CONSORCIO MORGAN a la firma del
contrato no había cumplido con presentar la documentación completa, así como el
total de la indumentaria exigida por las bases para el inicio de la ejecución
contractual.
Ahora bien, de acuerdo con lo estipulado en las bases, el ganador de la buena pro
debía cumplir con ciertos requisitos de manera previa a la suscripción del contrato,
es decir, que el CONSORCIO MORGAN debía cumplir con dichos requerimientos y
PETROPERU S.A. tuvo que verificar el cumplimiento de los mismos, lo cual genera
una responsabilidad conjunta por ambas partes, en la medida que al momento de la
firma del contrato CONSORCIO MORGAN no había cumplido con todos los requisitos
exigidos en las bases.
No obstante, ello no quiere decir que tanto PETROPERÚ S.A. como el CONSORCIO
MORGAN dejaron de estar obligados a cumplir con sus obligaciones contractuales,
todo lo contrario, ambas partes se encontraba obligadas a cumplir con los requisitos
exigidos en las bases integradas, así como en el contrato4.
En lo hechos, las partes tuvieron a bien continuar con la ejecución del contrato,
pese a que no se habían cumplido con los requisitos para la suscripción del mismo.
No obstante, como ya hemos mencionado, ello no las exime de sus obligaciones
contractuales.
En ese orden de ideas, resulta necesario verificar si al momento del iniciar el
servicio contratado, el CONSORCIO MORGAN había cumplido con los requisitos
exigidos tanto en las bases como en el propio contrato, a fin de determinar si su no
cumplimiento es causal de resolución del mismo.
Como nos hemos referido con anterioridad, con fecha 31 de octubre de 2006,
PETROPERÚ S.A. comunicó al CONSORCIO MORGAN que el inicio del servicio
contratado sería el 1 de diciembre de 2006, situación que no fue contradicha por el
CONSORCIO MORGAN.
4 Llámese la atención que de acuerdo con la normativa de contrataciones del estado, forman parte del contrato, entre otros, las bases integradas, por lo que, el incumplimiento de
obligaciones que se encuentran en las bases deben ser consideradas como incumplimientos contractuales.
15
En este extremo resulta pertinente hacer un paréntesis para remitirnos a la
Declaración Jurada presentada por el CONSORCIO MORGAN con fecha 20 de
octubre de 2006 (anexo 07 del escrito de demanda).
Sobre el particular, de acuerdo con el propio tenor de dicho documento,
PETROPERÚ S.A. sugirió continuar con el personal que venía prestando el servicio
en la zona materia de la prestación del servicio, sin embargo, de las pruebas
aportadas al proceso no se verifica que dicha sugerencia fuera una condición
indispensable para la suscripción del contrato, por lo que, la decisión de contratar al
personal que ya venía prestando servicios en dicha zona, es una decisión
estrictamente atribuible al CONSRCIO MORGAN5
En ese sentido, no resulta procedente admitir que el plazo para la presentación de
los requisitos exigidos en las bases deba extenderse por el plazo señalado en dicho
documento (60 días útiles), máxime cuando PETROPERÚ S.A. no ha manifestado su
acuerdo con dicha regularización posterior, por lo que, dichos requisitos debían ser
cumplido al momento de la suscripción del contrato, es decir de manera previa al
inicio de la prestación del servicio.
Adicionalmente a ello, se debe tener en cuenta que de acuerdo con la Cláusula
Sétima del Contrato6, el plazo de ejecución del contrato se contará a partir de la
fecha de inicio, la misma que se encontraba determinada con la apertura del
cuaderno de servicio.
De igual manera, la Cláusula Décimo Sexta7 del Contrato dispone que en la fecha
de inicio del servicio se abrirá el Cuaderno de Servicio, el mismo que será firmado
5 En efecto, la referida Declaración Jurada sostiene que los días 10 y 11 de octubre de 2006 sostuvieron conversaciones telefónicos con el ingeniero Henry requena castro, jefe de Unidad de Seguridad Industrial y Protección Ambiental, quien sugirió que el personal que viene laborando en la Zona Oriente debe continuar laborando en razón de que dicho personal se encuentra capacitado y cuenta con la experiencia para la realización del servicio contratado. 6 CLÁUSULA SÉTIMA- PLAZO DE VIGENCIA El plazo de ejecución del presente Contrato es por un periodo de setecientos treinta (730) días calendarios.
El plazo de vigencia del contrato se contará a partir de la “fecha de inicio“ que se define como la fecha de apertura del Cuaderno de Servicio, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula décimo sexta del presente contrato. Para los plazos referidos a la ejecución del contrato se computan también por días naturales. Son de aplicación supletoria los Artículos 183 y 184 del
Código Civil. El contrato finaliza con el Acta de Recepción y Conformidad de El Servicio. 7 CLÁUSULA DÉCIMO SEXTA-INSPECCIONES PETROPERÚ S.A. tiene el derecho de inspeccionar permanentemente la correcta ejecución de EL SERVICIO y el cumplimiento de todos los aspectos materia del Contrato. Las recomendaciones dadas por PETROPERÚ S.A., serán materia de ejecución inmediata por parte de EL CONTRATISTA.
En la fecha de inicio de EL SERVICIO, se abrirá el cuaderno de Servicio, el mismo que será firmado en todas sus páginas por el supervisor de PETROPERÚ S.A., según corresponda, y
por el Coordinador de EL CONTRATISTA. El Cuaderno de Servicio debe constar de una hoja original con tres (3) copias desglosables, correspondiendo una de éstas a la Entidad, la otra a EL CONTRATISTA y la tercera al supervisor de PETROPERÚ S.A. concluida la ejecución de EL SERVICIO, el original quedará en
poder de PETROPERÚ S.A.
16
en todas sus páginas por el supervisor de PETROPERÚ S.A. según corresponda, y
por el Coordinador del CONSORCIO MORGAN.
Ello determina que al momento de iniciarse el servicio contratado, CONSORCIO
MORGAN tuvo que haber proporcionado tanto la documentación como los
implementos e indumentaria necesarios para la ejecución del contrato.
Es pertinente resaltar que por las características del servicio contratado, estos
elementos deban ser entregados con anterioridad a la prestación, pues de lo
contrario, el servicio carecería de objeto o sería un servicio deficiente, situación que
contraviene los requerimientos de la Entidad al momento de contratar este servicio.
Por otro lado, mediante Carta No ADOL-687-2006-USIPA-441-2006 de fecha 30 de
noviembre de 2006, PETROPERÚ S.A. señaló la imposibilidad de iniciar la prestación
del servicio el 1 de diciembre de 2006 debido a que no se había cumplido entregar
el material completo para su ejecución, así como de los exámenes psicológicos y
carnets de identificación del servicio.
Del análisis de la Cartas No 001-07-GG-MORGAN de fecha 2 de enero de 2007, por
el cual CONSORCIO MORGAN remite las fichas para el trámite de los carnets de
identificación para el personal de agentes de seguridad, la Carta No 002-07-GG-
MORGAN de fecha 2 de enero de 2007 por el cual, CONSORCIO MORGAN remite
copias de los legajos personales del personal de agentes de seguridad, la Carta No
003-07-GG-MORGAN de fecha 2 de enero de 2007, por el cual, CONSORCIO
MORGAN remite los Carnets DICSCAMEC del personal de agentes de seguridad, así
como la Carta No 012-07-GG-MORGAN de fecha 3 de enero de 2007, por el cual ,
CONSORCIO MORGAN acompaña copia de la Certificación Física y Mental, queda
demostrado que el CONSORCIO MORGAN no cumplió con – al momento de
suscribirse el contrato y de manera posterior antes del inicio de sus prestaciones –
con los requerimientos exigidos tanto en las bases como en el propio contrato, lo
cual significa un incumplimiento de sus obligaciones a las que se sometió al
momento intervenir en el proceso de selección y consecuentemente al momento de
suscribir el contrato.
Adicionalmente a ello, de una revisión de las copias de los carnet acompañados por
el CONSORCIO MORGAN en su escrito de demanda (anexo 18) se puede apreciar
una diferencia en cuanto a las fotografías de las personas que iban a realizar el
servicio. Estas fotografías difieren con aquellas que obran en poder de PETROPERÚ
S.A.
Cabe agregar que el CONSORCIO MORGAN no ha cuestionado ni tachado la
documentación acompañada por PETROPERÚ S.A. en su escrito de contestación de
demanda y reconvención, por lo que dichos documentos deben ser considerados
como ciertos.
No obstante, la DICSCAMEC ha manifestado que los nombres de las personas que
iban a brindar el servicio de vigilancia, es decir, el personal contratado para tal fin,
se encontraban registrados en dicha institución, sin embargo, el cuestionamiento
sobre la validez de dichos carnets están referidos a las fotografías, situación que
como hemos manifestado, no ha sido cuestionada por el CONSORCIO MORGAN.
17
En efecto, de acuerdo a la fotografía proporcionada por la DICSCAMEC mediante
Oficio No 19299-2007-IN-1704-2 los señores Debis Aguirre Chuquizuta Y César
Augusto Ayala Navarro muestran aspectos distintos con las fotografías de los
carnets presentados por el CONSORCIO MORGAN.
Lo anterior nos permite sostener que, al no considerarse como válidos los
documentos presentados por el CONSORCIO MORGAN, no se ha cumplido los
requisitos exigidos para el inicio del servicio, configurándose el incumplimiento de
sus obligaciones contractuales.
QUINTO. Que, por otro lado, el CONSORCIO MORGAN tampoco ha acompañado
prueba alguna que desvirtúe la declaraciones juradas presentadas por los señores
Eder becerra García, Rutber Arévalo Nolorbe, Alciviades Tapullima Chujutallo,
Gilberto Saukay Ampan, Jaime Gerardo Román Medina, Federico calle Ramos,
Marcial Cachay Torres, Oswaldo Lozano López, José Wilter Criollo Tocto, Noe
Jímenez Rodas, Enrique Miguel García López, entre otros, personas que han
manifestado no haber sido sometidos a evaluación alguna por parte del
CONSORCIO MORGAN, lo cual demuestra claramente que dicho Consorcio ha
incumplido con sus obligaciones contractuales.
Si bien, mediante Carta No 905-06-GG-MORGAN de fecha 25 de noviembre de
2006, el CONSORCIO MORGAN solicitó la autorización de ingreso del personal para
las evaluaciones psicológicas, no existe medios probatorio en el expediente que
acredite que efectivamente dichas personas estuvieron en las instalaciones y que
no pudieron ingresar por conducta de PETROPERÚ S.A. La existencia de este medio
probatorio resulta necesaria pues PETROPERÚ S.A. ha manifestado que si bien
mandaron esa comunicación, el personal designado nunca se apersonó.
Hay que agregar además que no se ha cuestionado lo manifestado por PETROPERÚ
S.A. en su escrito de contestación de demanda.
En ese sentido y atendiendo a que CONSORCIO MORGAN no ha cuestionado la
documentación relativa a las declaraciones juradas presentadas por PETROPERÚ
S.A., respecto al personal contratado por el propio CONSORCIO, este Tribunal
Arbitral llega a la convicción que no se cumplieron con las evaluaciones
psicológicas, ni con la presentación de los carnets emitidos por la DICSCAMEC y en
consecuencia, el CONSORCIO MORGAN incumplió sus obligaciones como
CONTRATISTA.
Ahora bien, de acuerdo con la normativa de contrataciones públicas, podemos
sostener que no todo incumplimiento puede provocar la resolución del contrato. En
efecto, de acuerdo con el artículo 41º de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones
del Estado, el incumplimiento de obligaciones atribuibles al CONTRATISTA es
cualquier incumplimiento, mientras que al referirse al incumplimiento por parte de
la Entidad, éste debe ser un incumplimiento de obligaciones esenciales, lo cual se
explica en la relación asimétrica entre ENTIDAD y CONTRATISTA.
García-Trevijano8 al tratar la resolución de los contratos administrativos, como
introducción a los contratos de ejecución de obra, señala que si bien la
8 GARCÍA-TREVIJANO GARNICA, Ernesto. La Resolución del Contrato Administrativo de Obra. Editorial Montecorvo S.A. Madrid 1996.
18
administración y el contratista están vinculados por las cláusulas del contrato, ello
hay que matizarlo toda vez que la administración y el contratista no se encuentran
en una posición simétrica, sino que aquélla goza de una serie de prerrogativas que
desequilibran a su favor la posición de las partes.
Lo anterior encuentra justificación en que los contratos administrativos tienen su
fundamento en el interés público que pretende alcanzarse a través de estos
contratos, lo que exige poner en manos de la administración determinados poderes
exorbitantes.
En ese sentido, bastará que el contratista incumpla sus obligaciones contractuales
para que nazca la prerrogativa de la Entidad de resolver el contrato, mientras que
el contratista sólo podrá resolver el contrato cuando la Entidad incumpla
obligaciones de carácter esencial.
En el presente caso, de lo expuesto anteriormente, a criterio de este Tribunal
Arbitral, el CONSORCIO MORGAN ha incumplido con sus obligaciones derivadas de
la no realización de los exámenes psicológicos (acreditados con las declaraciones
juradas del propio personal del CONSORCIO MORGAN que brindaría el servicio y
cuyos medios probatorios no han sido cuestionados ni tachados por la parte
demandante), así como de la presentación de carnet de DICSCAMEC referidos al
servicio de seguridad privada, las mismas que al ser necesarios para la ejecución
del contrato, resultan ser obligaciones esenciales.
Siendo ello así, este Colegiado llega a la convicción de que CONSORCIO MORGAN
no cumplió con sus obligaciones contractuales y por ello, la resolución contractual
efectuada por PETROPERÚ S.A. se encuentra totalmente justificada.
En consecuencia, el punto controvertido materia de análisis no debe ser amparado.
Determinar si corresponde declarar la resolución contractual por
incumplimiento de las obligaciones esenciales del contrato por parte de
PETROPERÚ S.A.
SEXTO. Que, tal como hemos analizado en el punto controvertido anterior, el
incumplimiento de las obligaciones por parte del CONSORCIO MORGAN, justificaron
la resolución del contrato por parte de PETROPERÚ S.A.
Sin perjuicio de ello, CONSORCIO MORGAN sustentó esta pretensión sosteniendo
que PETROPERÚ S.A. se apartó de las estipulaciones de las bases, imponiendo la
firma del contrato sin contemplar la documentación requerida para la suscripción
del contrato. En decir, que el CONSORCIO MORGAN tuvo que presentar la
documentación que acredite el cumplimiento de este literal por el personal
propuesto para el servicio, antes de la suscripción del contrato.9
Sobre este extremo, resulta pertinente hacer referencia a la doctrina de los actos
propios. Como bien destaca Diez Picazo10, la doctrina de los actos propios tiene
como fundamento el principio general de la buena fe, que impregna la totalidad del
9 Al referirse al “este literal” se refiere a numeral 5.1 de las bases integradas. 10 DIEZ PICAZO, Luis: “La Doctrina de los Actos Propios”. Edición Bosch, Barcelona. 1963. Pag. 148
19
ordenamiento jurídico, y condena la adopción por el sujeto de actitudes reñidas con
la que ha observado anteriormente con la misma relación jurídica, es decir, que una
persona no puede, bajo el principio de la buena fe, adoptar una conducta cuya
condena haya sido manifiesta por la misma persona con anterioridad.
Por su parte, Castillo Freyre y Sabroso Minaya indican que “la doctrina de los actos
propios es un principio general de Derecho, fundado en la buena fe, que impone un
deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada
anteriormente por la conducta del mismo sujeto”11.
Es el caso, que el CONSORCIO MORGAN tuvo pleno conocimiento que debía cumplir
con los requisitos exigidos en las bases, siendo ello así, no resulta admisible que
dicho CONSORCIO atribuya responsabilidad a PETROPERÚ S.A. por no haber
verificado el cumplimiento de dichos requisitos.
Así, el CONSORCIO MORGAN no puede evadir las consecuencias de su conducta, por
la inadecuada verificación por parte de PETROPERÚ S.A., en el cumplimiento de las
requisitos exigidos en las bases. Pues, como se ha manifestado, el principio de la
buena fe engloba el accionar de las partes en una relación contractual, lo que
significa que a priori, las partes cumplen o cumplirán con las exigencias propias del
contrato.
En tal sentido y atendiendo a la doctrina antes comentada, este Colegiado llega a la
convicción que no debe resolverse el contrato por causas imputables a PETROPERÚ
S.A., máxime cuando ha sido CONSORCIO MORGAN quien ha incumplido sus
obligaciones contractuales.
En caso se desestime el segundo punto controvertido, determinar si
corresponde ordenar el cumplimiento del contrato.
SÉTIMO. Que, no habiéndose admitido el punto controvertido que antecede,
corresponde establecer si es viable la continuación del contrato.
En este extremo, siendo que la decisión de PETROPERÚ S.A. fue de resolver el
contrato y habiéndose verificado que dicha resolución tuvo como causas el
incumplimiento de las obligaciones asumidas por el CONSORCIO MORGAN, respecto
a las condiciones que debían tener al momento de iniciar el servicio contratado, la
continuidad del contrato resulta imposible en la medida que la resolución
contractual ha generado que PETROPERÚ S.A. contrate de manera directa el servicio
de vigilancia a fin de satisfacer las necesidades de la Entidad.
Siendo ello así, este punto controvertido también debe ser rechazado.
Determinar si corresponde ordenar a PETROPERÚ S.A. pague a favor de EL
CONSORCIO la suma de S/. 236,000.00, más los intereses
correspondientes, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, de
11 CASTILLO FREYRE, Mario y SABROSO MINAYA, Rita: “La Teoría de los Actos Propios”. Editora Palestra. Lima. 2006. Página 62. El texto al que hacemos referencia versa sobre la
definición brindada por Fueyo, quien es citado a su vez por RIVAS GUZMÁN, Ramón en “La Doctrina de los Actos Propios y el Reglamento Interno de la Empresa”.
20
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 45º de la Ley de Contrataciones y
adquisiciones del Estado, así como por el artículo 227º de su Reglamento
OCTAVO. Que, de conformidad con el artículo 45º12 de la Ley de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado establece que cuando la resolución del contrato se origine
por causas imputables a la Entidad, ésta deberá liquidar la parte que haya sido
efectivamente ejecutada y resarcir los daños y perjuicios ocasionados.
Nótese que en el presente caso, el CONSORCIO MORGAN no brindó el servicio de
vigilancia debido al no cumplimiento de los requisitos exigidos en las bases para
brindar dicho servicio, es decir que para la ejecución del contrato, ésta parte tuvo
que contar con una serie de elementos y documentos necesarias atendiendo a la
naturaleza del servicio contratado, situación que no se cumplió.
En ese sentido, considerando que CONSORCIO MORGAN no brindó efectivamente el
servicio contratado, no existe nada por liquidar.
Por su parte el artículo 227º13 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado señala que si la parte perjudicada es el contratista, la
Entidad deberá reconocerle la respectiva indemnización por daños y perjuicios
irrogados.
Tal como hemos determinado, la resolución del contrato se debió a causas
imputables al CONSORCIO MORGAN por lo que no corresponde otorgar
indemnización por daños y perjuicios.
Determinar si corresponde a PETROPERÚ S.A. cumpla con devolver a EL
CONSORCIO el armamento que le presentó, entre los que se encontraban
12 Artículo 45.- Resolución de los contraltos.- Las partes podrán resolver el contrato de mutuo acuerdo por causas no imputables a éstas o por caso fortuito o fuerza mayor, estableciendo los términos de la resolución. Cuando se ponga término al contrato, por causas imputables a la Entidad, ésta deberá
liquidarle al contratista la parte que haya sido efectivamente ejecutada y resarcirle los daños y perjuicios ocasionados. En los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, se liquidará en forma exclusiva la parte
efectivamente ejecutada. La Entidad deberá reconocer en el acto administrativo resolutorio los conceptos indicados en los párrafos precedentes. Para hacer efectiva la resolución deberá contar con la aprobación del Titular del Pliego o la máxima autoridad administrativa de la Entidad, bajo
responsabilidad. La resolución del contrato por causas imputables al contratista le originará las sanciones que le imponga el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados. 13 Artículo 227.- Efectos de la resolución.- Si la parte perjudicada es la Entidad, ésta ejecutará las garantías que el contratista hubiera otorgado, sin perjuicio de la indemnización por los mayores daños y perjuicios irrogados.
Si la parte perjudicada es el contratista, la Entidad deberá reconocerle la respetiva indemnización por los daños y perjuicios irrogados, bajo responsabilidad del Titular o la
máxima autoridad administrativa de la Entidad, según corresponda. Cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato podrá ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de comunicada la resolución. Vencido ese plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos
procedimientos, se entenderá que la resolución del contrato ha quedado consentida.
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los revólveres y cartuchos de propiedad de esta última, los cuales se
encontrarían almacenados en la Estación No 5
NOVENO. Que, respecto a este punto controvertido, el CONSORCIO MORGAN
sustentó su posición en la declaración jurada de fecha 5 de enero de 2007, emitida
por el señor Oscar Escobar Mauricio, en la cual, manifiesta haber recibido diez (10)
revólveres y ciento cincuenta (150) cartuchos.
Por su parte PETROPERÚ S.A. sostiene que en ningún momento han recibido dicho
armamento ni municiones y que el responsable de la custodia y traslado de estos
bienes era el señor Oscar escobar Mauricio, Jefe de grupo de la Compañía FORZA
S.A.
DÉCIMO. Que, de las pruebas aportadas al proceso, se pude observar que,
efectivamente, el CONSORCIO MORGAN ha hecho entrega del armamento y
municiones con el fin de prestar el servicio de vigilancia para el cual fue contratado.
Sin embargo, dicho armamento y municiones fueron entregados al señor Oscar
Escobar Mauricio, según consta con la declaración jurada suscrita por dicha
persona, más no ha sido recibida por PETROPERÚ S.A.14
De acuerdo a la documentación que obra en el expediente se desprende que dichos
bienes fueron recepcionados por el señor Escobar Mauricio, siendo éste último
responsable por el paradero y condición de los mismos.
De acuerdo a lo señalado por el autor Juan Espinoza Espinoza15 los elementos
constitutivos de la responsabilidad son la imputabilidad, la ilicitud o antijuricidad, el
factor de atribución, el nexo causal, y el daño producido (el subrayado es nuestro)
La responsabilidad debe ser atribuida atendiendo a la existencia de dichos
elementos, pues de lo contrario, no se configuraría tal responsabilidad.
Es el caso que, al no existir algún documento que pruebe que PETROPERÚ S.A.
recibió los bienes antedichos, ésta parte no resulta responsable por el
mantenimiento de los mismos.
No obstante, resulta necesario precisar que en la Audiencia de Informes Orales
llevada a cabo el 1 de diciembre de 2008, los representantes de PETROPERÚ S.A.
manifestaron que las armas y los cartuchos entregados por el CONSORCIO
MORGAN al señor Escobar Mauricio, se encontraban en sus instalaciones y que
podían ser retiradas en cualquier momento.
En ese sentido, si bien no existe responsabilidad por parte de PETROPERÚ S.A. en
la custodia y mantenimiento de dichos bienes, resulta necesario que ésta parte
proceda a la entrega de los mismos, toda vez que ha manifestado que dichos
bienes se encuentran en sus instalaciones.
14 Del análisis de los medios de pruebas aportados al proceso no existe documento alguno que cuente con el sello de PETROPERÚ S.A. y que demuestre que ésta parte recibió dichos bienes. 15 ESPINOZA ESPINOZA, Juan, “Derecho de la Responsabilidad Civil”, en Gáceta Jurídica. Lima. 2005. Pág. 28
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En consecuencia, la pretensión planteada por el CONSORCIO MORGAN debe ser
amparada en la medida que ha sido PETROPERÚ S.A. quien ha manifestado que los
revólveres y cartuchos estregados por el CONSORCIO MORGAN al señor Escobar
Mauricio se encuentran en sus instalaciones.
Por lo antes señalado, corresponde admitir el pedido del CONSORCIO MORGAN en
este extremo.
Determinar si corresponde ordenar a PETROPERÚ S.A. cumpla con devolver
la garantía de fiel cumplimiento del contrato No 6815747/00 por la suma
de S/. 167,623.11 más el costo financiero.
Determinar si corresponde ordenar a PETROPERÚ S.A. cumpla con devolver
la garantía adicional por el monto diferencial de propuesta No 6815748/00
por la suma de S/. 76,259.46, más el costo financiero.
UNDÉCIMO. Que, atendiendo a la relación de los puntos controvertidos, este
Colegiado considera pertinente hacer una evaluación conjunta de los mismos.
Sobre el particular, debemos comenzar diciendo que tanto la garantía de fiel
cumplimiento como la garantía por el monto diferencial de propuesta, son un
mecanismo jurídico de respaldo destinado a proteger, resarcir o asegurar el
cumplimiento de las obligaciones asumidas por el contratista como consecuencia de
la suscripción de los contratos que suscriban éstos con el Estado.
En el primer caso, busca proteger a la Entidad de posibles incumplimientos por
parte del contratista, y de manera excepcional del cobro de alguna penalidad
impuesta. Mientras en el segundo caso, es decir, la garantía por el monto
diferencial de propuesta, busca asegurar el mejor precio y evitar concertación de
los mismos, logrando con ello que el objeto de contratación se vea cumplido a
cabalidad al precio ofertado por el contratista.
Es así, que ambas garantías buscan o tienen por finalidad desincentivar y limitar el
cumplimiento de las obligaciones de las partes, a través de una cobertura de
naturaleza dineraria.
DUODÉCIMO. Que, expuesto ello y atendiendo a la resolución del contrato materia
del presente proceso, corresponde señalar el marco normativo a fin de establecer si
procede o no ordenar la devolución de las referidas garantías.
De conformidad con el artículo 227º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado, ya citado anteriormente, al regular los efectos de la
resolución del contrato dispone que en caso esta resolución sea por causas
imputables al contratista, es decir, que la perjudicada con la medida resolutoria sea
la Entidad, ésta última ejecutará las garantías que el contratista hubiera otorgado,
sin perjuicio de la indemnización por los mayores daños y perjuicios irrogados.
Vemos pues que el artículo bajo comentario dispone que la garantía sea ejecutada
una vez verificado el incumplimiento, con lo cual, la Entidad no deberá probar la
existencia del daño para hacer uso de la ejecución de la garantía.
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Y es que, la ejecución de garantías en materia de contratación pública viene dado
sólo por el incumplimiento de obligaciones y no por la efectiva verificación de un
daño causado, adquiriendo de ésta manera un matiz sancionador.
Resulta pertinente destacar que el servicio para el cual fue contratado el
CONSORCIO MORGAN nunca se inició, debido a causas imputables al propio
CONSORCIO, por lo que, siendo un arbitraje de derecho, corresponde ceñirse a lo
dispuesto por el artículo 227º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado.
En consecuencia, no corresponde ordenar la devolución de las garantías de fiel
cumplimiento ni la garantía por el monto diferencial de propuesta.
Determinar si corresponde ordenar a EL CONSORCIO pague a PETROPERÚ
S.A. la suma de S/. 14,923.86 mensual y por los meses que dure el
presente proceso, por concepto de daño emergente.
DÉCIMO TERCERO. Que, con fecha 15 de octubre de 2007, PETROPERÚ S.A.
acompañó al proceso, copia del contrato complementario suscrito con la Compañía
FORZA S.A. En dicho contrato, las partes establecieron como plazo de vigencia
hasta que se termine el proceso CP-0003-2006-OLE/PETROPERÚ y firmado el
contrato derivado de dicho proceso de selección16
Por otro lado, el contrato entre el CONSORCIO MORGAN y PETROPERÚ S.A. fue
suscrito el 28 de octubre de 2006, por lo que según las estipulaciones
contractuales, el contrato complementario tuvo que quedar resulto a partir de dicha
fecha.
En ese sentido, el contrato complementario suscrito con la empresa FORZA S.A.
tuvo que quedar resuelto en la fecha de suscripción del contrato entre PETROPERÚ
S.A. y el CONSORCIO MORGAN. Sin embargo, según el propio dicho de la
demandada, el contrato con FORZA S.A. duró hasta el 31 de marzo de 2007, con
ello, el sobrecosto durante el periodo comprendido entre la suscripción del contrato
con el CONSORCIO MORGAN y el 31 de marzo de 2007 (fecha en que culminó el
contrato complementario con la empresa Compañía FORZA S.A.) no puede ser
asumido por dicho Consorcio, ello en la medida que la decisión de continuar
contratando con la empresa Compañía FORZA S.A. fue una decisión tomada por
PETROPERÚ S.A.
DÉCIMO CUARTO. Que, por otro lado, el hecho de contratar a la misma empresa
Compañía FORZA S.A. a través de una contratación directa, es también una
decisión exclusiva de PETROPERÚ S.A.
Cabe señalar que, si bien la resolución del contrato con el CONSORCIO MORGAN
fue producto de incumplimiento de ésta última, el hecho de contratar con la
Compañía FORZA S.A. a través de una contratación directa, es un hecho que no
puede imputársele al CONSORCIO demandante, toda vez que no se ha cumplido
con acreditar que la empresa Compañía FORZA S.A. era la única que podía brindar
16 CLÁUSULA CUARTA.- El presente Contrato Complementario, quedará automáticamente resuelto,
una vez terminado el proceso CP-0003-2006-OLE/PETROPERÚ, considerado en el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones, ítem 550 y firmado el contrato que se él devenga.
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el servicio de vigilancia – y por tanto debían regirse al costo por ellos impuestos –
pudiendo más bien existir en el mercado otras empresas que pueden brindar el
servicio a un menor costo.
PETROPERÚ S.A. no ha cumplido con acreditar que la empresa Compañía FORZA
S.A. era la única en condición de brindar el servicio y por ello la necesidad de
contratarlos de manera directa.
En ese orden de ideas, el sobrecosto generado por su contratación no se debe
estrictamente a causas imputables al CONSORCIO MORGAN, sino a la decisión por
parte de PETROPERÚ S.A. de contratar a la empresa Compañía FORZA S.A.
Siendo ello así, este Colegiado es de la opinión que la pretensión reconvencional no
debe ser amparada debido a que
Determinar si corresponde condenar a PETROPERÚ S.A. que asuma las
costas y costos del presente proceso arbitral
DÉCIMO QUINTO: Que, en el presente caso, atendiendo a que la resolución
contractual fue realizada en cumplimiento de la normativa de contrataciones y
adquisiciones del Estado considera pertinente desestimar la pretensión referida a las
costas y costos del presente proceso.
Por otro lado, en cuanto a esta pretensión, resulta pertinente señalar que el artículo
52º de la Ley General de Arbitraje (Ley No 26872), de aplicación supletoria al
presente proceso, dispone que los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre los
gastos del arbitraje, teniendo presente, de ser el caso, lo pactado en el convenio.
Los gastos incluyen, pero ni se limitan a las retribuciones de los árbitros y de los
abogados de las partes; las retribuciones del secretario que se hubiera nombrado, si
éste no fuese árbitro; los gastos de protocolización del laudo, cuando se hubiera
pactado; y, en su caso, la retribución a la institución arbitral(…) Si el convenio no
contiene pacto alguno sobre gastos, los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre
su condena o exoneración, teniendo en consideración el resultado o sentido del
mismo.
En ese sentido, considerando que ambas partes tuvieron la certeza de que su
posición era la correcta, tuvieron razones suficientes en acudir al mecanismo de
solución de controversia dispuesto por la normativa de contrataciones y
adquisiciones del Estado.
Siendo ello así, este Colegiado considera pertinente que ambas partes asuman los
gastos en los que han incurrido en la tramitación del presente proceso arbitral.
En consecuencia, considerando el estado del proceso, el Tribunal Arbitral LAUDA:
PRIMERO: Declarar INFUNDADA la primera pretensión principal planteada por el
CONSORCIO MORGAN en su escrito de demanda presentado con fecha 13 de
febrero de 2007.
SEGUNDO: Declarar INFUNDADA la segunda pretensión principal planteada por el
CONSORCIO MORGAN en su escrito de demanda presentado con fecha 13 de
febrero de 2007.
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TERCERO: Declarar INFUNDADA la pretensión subordinada a la segunda
pretensión principal planteada por el CONSORCIO MORGAN en su escrito de
demanda presentado con fecha 13 de febrero de 2007.
CUARTO: Declarar INFUNDADA la tercera pretensión principal planteada por el
CONSORCIO MORGAN en su escrito de demanda presentado con fecha 13 de
febrero de 2007.
QUINTO: Declarar FUNDADA la cuarta pretensión principal planteada por el
CONSORCIO MORGAN en su escrito de demanda presentado con fecha 13 de
febrero de 2007 y en consecuencia ordenar a PETROPERÚ S.A. cumpla con devolver
los revólveres y cartuchos que obran en su poder y que fueron entregados al señor
Escobar Mauricio según consta en la declaración jurada de fecha 5 de enero de
2007.
SEXTO: Declarar INFUNDADA la quinta pretensión principal planteada por el
CONSORCIO MORGAN en su escrito de demanda presentado con fecha 13 de
febrero de 2007.
SÉTIMO: Declarar INFUNDADA la pretensión reconvencional planteada por
PETROPERÚ S.A. en su escrito de contestación de la demanda y reconvención
presentado con fecha 5 de marzo de 2007.
OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 52º de la Ley General
de Arbitraje, disponer que tanto el CONSORCIO MORGAN como PETROPERÚ S.A.
asuman las costas y costos del proceso en iguales proporciones.
GONZALO GARCÍA CALDERÓN MOREYRA
Árbitro
FRANZ KUNDMULLER CAMINITI
Jefe (e) de la Oficina de Conciliación
y Arbitraje Administrativo
CONSUCODE