Demanda Posesoria en Buena Fe[1]

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UNIVERSIDAD DE GUAYAQUIL FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO MATERIA : DERECHO CIVIL II y III: EXPOSICIÓN DE DERECHO CIVIL : TEMA: ACCIONES POSESORIAS DEL GRUPO # 6 ALUMNOS: FCO DE J. HERNÁNDEZ M.; SHIRLEY VERÓNICA ANDRADE MENA; ROGER GARYS ARTEAGA BURGOS; Y, JOE ANDRÉ PARRALES VIDAL. PROFESOR : DOCTOR: CARLOS ANTONIO MORALES ANCHUNDIA MI CORREO ELECTRÓNICO: [email protected] MODULO UNO <PRIMER PARCIAL> TERCER NIVEL PARALELO “ B ” TAREA: PARA EL SÁBADO 3 DE MAYO DE 2014

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UNIVERSIDAD DE GUAYAQUILFACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES Y POLTICAS

ESCUELA DE DERECHOMATERIA:DERECHO CIVIL II y III:EXPOSICIN DE DERECHO CIVIL: TEMA: ACCIONES POSESORIAS DEL GRUPO # 6 ALUMNOS: FCO DE J. HERNNDEZ M.;SHIRLEY VERNICA ANDRADE MENA;ROGER GARYS ARTEAGA BURGOS; Y,JOE ANDR PARRALES VIDAL. PROFESOR:DOCTOR: CARLOS ANTONIO MORALES ANCHUNDIAMI CORREO ELECTRNICO: [email protected] UNO TERCER NIVEL PARALELO B TAREA: PARA EL SBADO 3 DE MAYO DE 2014AO LECTIVO: 2.013 - 2.014

ACCIONES POSESORIAS; (DE LA DEMANDA) TEMA DE FRANCISCO -DE LA INTRODUCCIN:As como el propietario de una cosa singular puede pedir que se le reivindique, a travs de una accin reivindicatoria la posesin de un bien que est en posesin de otro; el poseedor de un bien raz, tambin puede interponer por medio de una accin posesoria recuperar la posesin como lo dice el artculo 972 del cdigo civil, que nos norma: El que violentamente ha sido despojado, sea de la posesin, sea de la mera tenencia, y que, por poseer a nombre de otro, o por no haber posedo bastante tiempo, o por otra causa cualquiera, no pudiere proponer accin posesoria, tendr sin embargo derecho para que se restablezcan las cosas al estado en que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar ms que el despojo violento, ni se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior. Este derecho prescribe en seis meses.Restablecidas las cosas, y asegurado el resarcimiento de daos, podrn intentarse, por una u otra parte, las acciones posesorias que correspondan. Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesin de bienes races, o de derechos reales constituidos en ellos.Solo se puede ejercer la accin posesoria sobre cosas que sean susceptibles de adquirir por prescripcin y es titular de esta accin el poseedor, pero el que ha estado en posesin tranquila e ininterrumpida por un ao. Esta accin se diferencia de la reivindicatoria en que en esta el titular para iniciarla es el propietario de la cosa mientras que en aquella es el poseedor.La accin posesoria es una herramienta para la defensa de la posesin, adems pueden ejercerla los herederos de la persona que pudo haberla ejercido si viviese. Las acciones posesorias prescriben en un ao contado a partir del acto de turbacin si se trata de accin para conservar la posesin, y las que tienden a recuperarla a partir de un ao contado desde que el poseedor anterior la ha perdido.Por otra parte puede ejercer esta accin el usufructuario, el usuario o quien tiene el derecho de habitacin aun contra el mismo propietario del bien. La Corte Constitucional en su sentencia T-751 de 2004, de manera clara ha expresado la importancia de la accin posesoria as:la Sala debe sealar que uno de los principales efectos de la posesin es la legitimacin del poseedor para obtener por va judicial la proteccin de su condicin. Entre los mecanismos con los que cuenta, es el principal el ejercicio de las llamadas acciones posesorias. Estas, consagradas en los artculos 972 y siguientes del Cdigo Civil, tienen por objeto conservar o recuperar la posesin de bienes races, o de derechos reales constituidos en ellos. Son, pues, acciones judiciales de carcter civil entabladas ante la jurisdiccin ordinaria por el poseedor de bienes races o de derechos reales constituidos sobre ellos, por causa de perturbaciones o despojos de la posesin material. De all que se las clasifique en las dos categoras relacionadas, cada una de ellas, con el acto que atenta contra la posesin. Las primeras, que son interdictos de conservacin o amparo, estn relacionadas con los simples actos de molestia. Las segundas, interdictos de recuperacin, son las que tienen lugar cuando hay un acto de despojo. Unas y otras prescriben en un trmino de un (1) ao, contado como all se indicaEn resumidas cuentas la importancia de esta accin radica en que su ejercicio garantiza la proteccin al poseedor de su condicin de tal.Para complementarEN QU CONSISTEN LAS ACCIONES POSESORIAS ESPECIALES?Adems de la accin posesoria propiamente dicha, existen acciones posesorias especiales dentro de la cuales encontramos las siguientes: Existe la accin posesoria que permite al poseedor pedir que se prohba las construcciones de obras nuevas, que se quieran construir en el terreno en que l est en posesin. Las obras denunciables son las mencionadas por el artculo 987 del cdigo civil, el cual expresa lo siguiente:Son obras nuevas denunciables las que, construidas en el predio sirviente, embarazan el goce de una servidumbre constituida en l. Son igualmente denunciables las construcciones que se trata de sustentar en edificio ajeno, que no ser sujeto a tal servidumbre.Se declara especialmente denunciable toda obra voladiza que atraviesa el plano vertical de la lnea divisoria de los predios, aunque no se apoye sobre el predio ajeno, ni de vista, ni vierta aguas lluvias sobre el De qu derechos goza el poseedor de un bien y contra quien debe ejercerse la accin posesoria? Qu alternativa tiene el poseedor cuando est siendo turbado o ha sido despojado de la posesin? Cmo se puede recuperar la posesin de un bien? Qu pasa cuando la posesin no se encuentra inscrita y otra persona de manera violenta se apodera de la cosa?

DEMANDA DE PRESCRIPCIN EXTRORDINARIA, ADQUISITIVA DE DOMINIO, EN BUENA FE:GRUPO JURDICO ASOCIADO: ECUADOR UNIDOWONG - HERNANDEZ - GMEZ GARCA - CEVALLOS.AB. FRANKLIN ENRIQUE WONG REINOSO: 0999955664; DOMICILIO JURDICO EN GUAYAQUIL MACHALA # 1002, 4to. PISO, OF. # 43 INTERSECCIN HURTADO Y VLEZ EDIFICIO CORAL-; AB. GMEZ: 09988211763; HERNNDEZ: 0992379171: (SECRETARIO NACIONAL); AB. ARRIETA: 0991635759; (DURN Y (GUAYAQUIL); AB. CEVALLOS: 0991934632: (MANAB) AB. VAYAS: 0995115919; (MILAGRO) DRA: ANDRANGO: 0998374139; y DR. FABRICIO MENA ROS: 0990989785; (QUITO)GUAYAQUIL - QUITO - DURN - Manab - esmeraldas MILAGRO - DAULE - ECUADOR.

SEOR JUEZ DE LA UNIDAD JUDICIAL 2 DEL GUAYAS, SEDE CANTN GUAYAQUIL; (SECTOR FLORIDA NORTE 2)ROGER GARYS ARTEAGA BURGOS, SHIRLEY VERNICA ANDRADE MENA Y JOE ANDR PARRALES VIDAL, ante Usted con los debidos respetos nos presentamos, comparecemos; y, como mejor procede en Derecho y por ser Usa el juez de la presente competencia y jurisdiccin, para atendernos por la Ley de la materia en el Artculo # 240 del Cdigo Orgnico de la Funcin Judicial que texta; (Art. 240.- ATRIBUCIONES Y DEBERES.- Son atribuciones y deberes de las juezas y los jueces de lo civil:1. Conocer y resolver en primera instancia los asuntos contenciosos y de jurisdiccin voluntaria cuyo conocimiento no est atribuido a otra autoridad;2. Conocer y resolver, en primera instancia, todos los asuntos de materia patrimonial y mercantil establecidos en las leyes, salvo las que corresponda conocer privativamente a otras juezas y jueces;3. Conocer de la indemnizacin de daos y perjuicios, derivados de delitos cuando en el juicio penal no se hubiese deducido acusacin particular;4. Conocer en primera instancia de los juicios colusorios; y,5. Los dems asuntos determinados por la ley.), y: Deducimos la siguiente accin posesoria en contra de los Seores: GABRIEL ALEJANDRO ROS SALAZAR, DIEGO ALBERTO MEDINA ROMERO y CARLOS ANTONIO MORALES ANCHUNDIA y toda vez que por cosiderarnos posesionarios en BUENA FE, desde ya el presente lbelo posesorio lo interponemos de conformidad con los Artculos Nos.: Por Nuestros Propios Derechos y Por Los Que Representamos de nuestras viviendas y en el siguiente tenor:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -.P R I M E R O.- Nuestros nombres, apellidos y Generales de Leyes, son: ROGER GARYS ARTEAGA BURGOS; de estado civil: casado; portador de la Cdula de Ciudadana # 09-1253822-0 y Certificado de Votacin # 004-0061; de ocupacin: Industrial Agricultor; de 61 aos de edad; domiciliado en el Solar # 424 que se levanta sobre la Manzana # 2-B en la Ciudadela Sauces Tercera Etapa, circunscripcin de la Parroquia Ximena, perteneciente al Cantn Guayaquil y con Jurisdiccin en la Provincia del Guayas.- SHIRLEY VERNICA ANDRADE MENA: de estado civil: soltera en unin libre; portadora de la Cdula de Ciudadana # 09-1572949-5 y Certificado de Votacin # 009 0064; de ocupacin: Ejecutiva del hogar y estudiante; de 58 aos de edad; domiciliada en el Solar # 425, que se levanta sobre la Manzana # 2-B de la Ciudadela Sauces Tercera Etapa, circunscripcin de la Parroquia Ximena, perteneciente al Cantn Guayaquil y con Jurisdiccin en la Provincia del Guayas; y JOE ANDR PARRALES VIDAL: de estado civil: soltero; portador de la Cdula de Ciudadana # 09-4217820-3 y Certificado de Votacin # 009 - 0047; de ocupacin: Mecnico Industrial y Estudiante; de 63 aos de edad; domiciliado en el Solar # 426, que se levanta sobre la Manzana # 2-B, de la Ciudadela: Sauces Tercera Etapa, circunscripcin de la la Parroquia Ximena, perteneciente al Cantn Guayaquil, con Jurisdiccin en la Provincia del Guayas y sin Generales de Leyes para con quienes demandamos el presente lbelo posesorio; respectivamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -.S E G U N D O.- Los nombres, apellidos y Generales de Leyes de los accionados son: GABRIEL ALEJANDRO ROS SALAZAR; con domicilio particular en las calles: Avenida 9 De Octubre # 725 tercer piso, departamento # 035- altos del Edificio Noboa Naranjo y Rumichaca; (formando esquina); de ocupacin: Servidor Pblico y estudiante; de 32 aos de edad y de Estado Civil: casado.- DIEGO ALBERTO MEDINA ROMERO; con domicilio particular en el Bloque 3-C, Ciudadela Las Acacias, Segundo piso departamento # 021, que se levanta sobre la Manzana C-5; de estado civil: viudo; de profesin: Tecnlogo Mdico y de 33 aos de edad; y, CARLOS ANTONIO MORALES ANCHUNDIA; con domicilio particular, en las calles: 9 De Octubre # 125, cuarto piso altos del Edificio Araujo Hidalgo-, departamento # 042 y Avenida Principal, en la Ciudad de Quevedo, Jurisdiccin de la Provincia de Los Ros; de estado civil: casado; de 59 aos de edad; de profesin Abogado de los Tribunales y Juzgados de la Repblica del Ecuador, en libre ejercicio profesional y sin Generales de Leyes, para con quienes les hemos interpuesto la presente accin.- - - -.T E R C E R O.- LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DEMANDA SON LOS SIGUIENTES- -:SEOR JUEZ.- Con los instrumentos que le aparejamos al presente lbelo posesorio; los mismos que los detallaremos y describiremos en el decurso de la presente demanda, vendr en su conocimiento que:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -. A ).- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artculo 168 de Nuestra Carta Fundamental, en armona con el Artculo 168 del Cdigo Orgnico de la Funcin Judicial; -vigentes- de que trata el Principio de Unidad Jurisdiccional y Gradualidad; y, con lo que viene en su conocimiento que de acuerdo al sorteo electrnico al que ser sometido el presente lbelo, Usted es el Operador de Justicia en ste Sector Florida Norte 2 como Juez de Unidad Judicial y que con todo recato, nos permitimos trascribirle la norma que nos texta: 3. En virtud de la unidad jurisdiccional, ninguna autoridad de las dems funciones del Estado podr desempear funciones de administracin de justicia ordinaria, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitucin.- - - - - - - - - -B ).- Los suscriptores de la presente accin civil, de Prescripcin Extraordinaria Adquisitiva de Dominio y en indiviso, tenemos nuestros domicilios particulares en el siguiente orden de moradas: ROGER GARYS ATEAGA BURGOS; en el Solar # 424 que se levanta sobre la Manzana # 2-B en la Ciudadela Sauces Tercera Etapa.- SHIRLEY VERNICA ANDRADE MENA: en el Solar # 425, que se levanta sobre en la Manzana # 2-B de la Ciudadela Sauces Tercera Etapa.- y JOE ANDR PARRALES VIDAL: en el Solar # 426, que se levanta sobre la Manzana # 2-B, de la Ciudadela: Sauces Tercera Etapa; los tres suscriptores, en las circunscripciones de la Parroquia Ximena, perteneciente al Cantn Guayaquil, con Jurisdiccin en la Provincia del Guayas, desde el da que contbamos: MARTES, 2 DEL MES DE ABRIL DEL AO DE 1985, SIENDO EXACTAMENTE LAS 14H:25, y con el contrato en indiviso; (adj. Que no est dividido en partes, porque las partes no han procedido a la divisin de la responsabilidad sobre la cosa); pero, as mismo con los recibos de pagos mensuales correspondientes a los cnones arrendaticios, por los conceptos de alquileres a los demandados igualmente le dejamos constancia Seor Juez, que la decisin asumida por los suscriptores de la presente demanda posesoria decidimos interponer la presente accin civil que nos ocupa, toda vez que sus propietarios, nos recaudaron el ltimo cobro el da Sbado 1 de Abril de 1989, habiendo sido cuatro aos de recaudaciones por concepto de arriendos y acto seguido nunca nos volvieron a visitar para cobrarnos los cnones de arriendos; y, frente al tiempo y espacio de vivencia como moradores de la fecha indicada en lneas anteriores, la que nos ubica en una situacin cronolgica y con exactitud meridiana de hace veinte y cinco aos que nos encontramos en posesin pacfica, tranquila ininterrumpida, pblica, notoria y con nimo de seores y dueos, de un lote de terreno ubicado en los terrenos Nos.: 424, 425 y 426, que se levantan sobre la Manzana # 2-B, en la tercera etapa, de la Ciudadela Sauces 3, predios que estn compuestos de las siguientes medidas, mensuras y linderos en el siguiente orden: Por el Norte: Con la calle Principal con sesenta metros; Por el Sur: con los lotes de terrenos propiedades de los Seores: Ing. En Marketing: Norman Gonzalo Campoverde Toala con veinte metros, Sr. Limberg Andrs Cedeo Schuldt con veinte metros y el Micro-Mercado Mar Azul con veinte metros.- Por el Este: Calle peatonal, con veinte metros; y, por el Oriente u Occidente con los terrenos de la Mecnica Industrial, propiedad del Ing. Industrial: Lus Alberto Moreira Cedeo; que dan mil dos cientos metros cuadrados.- - -C ).- En los mencionados terrenos desde el momento en que se inici nuestra posesin hemos construido nuestras viviendas de manera personal, consistentes en una casa rentera de cuatro pisos levantada sobre hormign armado, la misma que se levanta sobre el inmueble ya identificado con lujos y detalles en el literal que antecede y de la misma que como instrumento de su existencia, le estamos aparejando una Escritura de Entrega de Obra que nos hace el Seor Ingeniero Civil: Jorge Fernando Velsquez Herrera e igualmente la Posesin Efectiva encartada en la materialidad demostrada por los suscritos, sobre la posesin que tenemos de los predios en indivisos y juramentadas por nuestros testigos, Seores: Blanca Armenia Calazacn Almeida y Humberto Leonardo Mendoza Urel, documentos solemnes que cumplen con los requisitos incursos en el Artculo # 1716 del Cdigo Civil, y, de los mismos que de conformidad con lo dispuesto en el Artculo # 992 del Cdigo de Procedimiento Civil, Usa se digne ordenar sus desgloses, dejando Copias debidamente Certificadas de Autos y a nuestras Costas. Seor Juez; y, para culminar con el presente ordinal, mucho agradeceremos a Usa que de conformidad con lo dispuesto en el Artculo # 52 del Cdigo de Procedimiento Civil, se digne ordenar que tanto de entre los accionantes, cuanto de entre los accionados se designen a sus respectivos procuradores comunes, y para los efectos de nuestra peticin, desde ya reproducimos la norma que nos dicta la Ley procesal Civil: (Art. 52.- (Reformado por la Disposicin Reformatoria segunda, num. 3 de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009).- Si fueren dos o ms los demandantes por un mismo derecho o dos o ms los demandados, siempre que sus derechos o excepciones no sean diversos o contrapuestos, la jueza o el juez dispondr que constituyan un solo procurador dentro del trmino que se les conceda; si no lo hicieren, la jueza o el juez designar de entre ellos la persona que debe servir de procurador y con l se contar en el juicio. El designado no podr excusarse de desempear el cargo. Las peticiones de los dems no sern aceptadas ni podrn tomarse en cuenta. Para el ejercicio de la procuracin comn no se requiere ser abogado. El nombramiento de procurador comn podr revocarse por acuerdo de las partes, o por disposicin del juez a peticin de alguna de ellas siempre que hubiere motivo que lo justifique. La revocatoria no producir efecto mientras no comparezca el nuevo procurador.) Solicitndole se designe de entre los accionantes, al Seor: Joe Andr Parrales Vidal; y, ser con quien se promover la presente lit- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -.C U A R T O.- Con todos los a ntecedentes expuestos en el presente lbelo posesorio; y, de conformidad con lo dispuesto en los Artculos Nos.: Art. 2392.- Prescripcin es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse posedo las cosas, o no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto tiempo, y concurriendo los dems requisitos legales.Una accin o derecho se dice que prescribe cuando se extingue por la prescripcin.Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 603, 715CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1583, 2405, 2408, 2411CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 417CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 635LEY DE COMPAIAS, CODIFICACION, Arts. 420CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION, Arts. 55CODIGO PENAL, Arts. 101, 107Jurisprudencia:PLAZO PARA LA PRESCRIPCION, Gaceta Judicial 13, 1957PRESCRIPCION ADQUISITIVA DECLARADA EN JURISDICCION VOLUNTARIA, Gaceta Judicial 3, 1958PRESCRIPCION ADQUISITIVA COMO ACCION, Gaceta Judicial 13, 1976PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO, Gaceta Judicial 3, 1983ELEMENTOS DE LA PRESCRIPCION, Gaceta Judicial 6, 1984PRESCRIPCION COMO EXCEPCION, Gaceta Judicial 12, 1998Art. 2393.- El que quiera aprovecharse de la prescripcin debe alegarla. El juez no puede declararla de oficio.Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2394CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 114 Art. 2410.- El dominio de las cosas comerciales que no ha sido adquirido por la prescripcin ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse:1. Cabe la prescripcin extraordinaria contra ttulo inscrito;2. Para la prescripcin extraordinaria no es necesario ttulo alguno; basta la posesin material en los trminos del Art. 715;3. Se presume en ella de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un ttulo adquisitivo de dominio;4. Pero la existencia de un ttulo de mera tenencia har presumir mala fe, y no dar lugar a la prescripcin, a menos de concurrir estas dos circunstancias:1. Que quien se pretende dueo no pueda probar que en los ltimos quince aos se haya reconocido expresa o tcitamente su dominio por quien alega la prescripcin; y,2. Que quien alega la prescripcin pruebe haber posedo sin violencia, clandestinidad ni interrupcin por el mismo espacio de tiempo. Ocurrimos en su Unidad Judicial y en concordancia con el Artculo # 828 del Cdigo de Procedimiento Civil que nos dice: (Seccin 23a. Del juicio verbal sumario Art. 828.- Estn sujetas al trmite que esta Seccin establece las demandas que, por disposicin de la ley o por convenio de las partes, deban sustanciarse verbal y sumariamente; las de liquidaciones de intereses, frutos, daos y perjuicios, ordenadas en sentencia ejecutoriada; las controversias relativas a predios urbanos entre arrendador y arrendatario o subarrendatario, o entre arrendatario y subarrendatario, y los asuntos comerciales que no tuviesen procedimiento especial.) y mediante Auto de Resolucin Venido en Sentencia se nos concedan la prescripcin extraordinaria adquisitiva de dominio, sobre los predios identificados como terrenos Nos.: 424, 425 y 426, que se levantan sobre la Manzana # 2-B, en la tercera etapa, de la Ciudadela Sauces, predios que estn compuestos de las siguientes medidas, mensuras y linderos en el siguiente orden: Por el Norte: Con la calle Principal con sesenta metros; Por el Sur: con los lotes de terrenos propiedades de los Seores: Ing. En Marketing: Norman Gonzalo Campoverde Toala con veinte metros, Sr. Limberg Andrs Cedeo Schuldt con veinte metros y el Micro-Mercado Mar Azul con veinte metros.- Por el Este: Calle peatonal, con veinte metros; y, por el Oriente u Occidente con los terrenos de la Mecnica Industrial, propiedad del Ing. Industrial: Lus Alberto Moreira Cedeo; que dan mil dos cientos metros cuadrados; y, contra los ttulos con inscribilidad en el Registro de la Propiedad de esta Ciudad de Guayaquil, que se encuentran a favor de los Seores: GABRIEL ALEJANDRO ROS SALAZAR; con domicilio particular en las calles: Avenida 9 De Octubre # 725 tercer piso, departamento # 035- altos del Edificio Noboa Naranjo y Rumichaca; (formando esquina); de ocupacin: Servidor Pblico y estudiante; de 32 aos de edad y de Estado Civil: casado.- DIEGO ALBERTO MEDINA ROMERO; con domicilio particular en el Bloque 3-C, Ciudadela Las Acacias, Segundo piso departamento # 021, que se levanta sobre la Manzana C-5; de estado civil: viudo; de profesin: Tecnlogo Mdico y de 33 aos de edad; y, CARLOS ANTONIO MORALES ANCHUNDIA; con domicilio particular, en las calles: 9 De Octubre # 125, cuarto piso altos del Edificio Araujo Hidalgo-, departamento # 042 y Avenida Principal, en la Ciudad de Quevedo, Jurisdiccin de la Provincia de Los Ros; de estado civil: casado; de 59 aos de edad, como los encartados en la presente demanda, en base a la legislacin acusada en el presente Ordinal CUARTO y para los efectos de la resolucin, se deber tomar en consideracin el abandono, considerado en la Seccin 11a. DEL DESISTIMIENTO Y DEL ABANDONO DE LAS INSTANCIAS O RECURSOS y sobre todo, en lo concerniente al lbelo que nos ocupar, tanto a los suscritos, cuanto a la parte de los accionados en el presente lbelo posesorio.- - - - - - - - - - -.Q U I N T O.- De conformidad con lo dispuesto en el Artculo # 61 del Cdigo de Procedimiento Civil, la Cuanta de la presente demanda, por su Naturaleza es INDETERMINADA.- - - - - - - - - - - - - - -

S E X T O.- El trmite que se le deber dar al presente Lbelo posesorio, se encuentra determinado en los Artculos Nos.: 828; (por ser Verbal Sumario), 1013; (por tratarse de un asunto de jurisdiccin voluntaria) y en fiel armona con los Artculos Nos.: 2392, 2393 y 2410, del Cdigo Civil; en su orden.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

S P T I M O.- A los encartados y/o accionados en la presente accin civil, de conformidad con el Artculos Nos. 14; (Art. 14.- En las causas civiles tiene lugar la prevencin por la citacin de la demanda al demandado, en la forma legal, o por sorteo.) e inciso primero del Artculo 73, de la ya antes invocada Tabla Procesal Civil; (Art. 73.- (Reformado por la Disposicin Reformatoria segunda, num. 3 de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009).- Citacin es el acto por el cual se hace saber al demandado el contenido de la demanda o del acto preparatorio y las providencias recadas en esos escritos.) En el siguiente orden personal-procedimental, como es: A: GABRIEL ALEJANDRO ROS SALAZAR; (en las calles: Avenida 9 De Octubre # 725 tercer piso, departamento # 035- altos del Edificio Noboa Naranjo y Rumichaca; (formando esquina)).- A: DIEGO ALBERTO MEDINA ROMERO; (en el Bloque 3-C, Ciudadela Las Acacias, Segundo piso departamento # 021, que se levanta sobre la Manzana C-5); para lo que se deber cumplir, enviando las Copias debidamente Certificadas a la Unidad Judicial de Citaciones, en el Complejo Judicial Sector La Valdivia; toda vez que, los ciudadanos en mencin reciden en esta Ciudad de Guayaquil; respectivamente; y en cuanto, A: CARLOS ANTONIO MORALES ANCHUNDIA; (en las calles: 9 De Octubre # 125, cuarto piso altos del Edificio Araujo Hidalgo-, departamento # 042 y Avenida Principal, en la Ciudad de Quevedo.) De conformidad con lo dispuesto en el Artculo # 39, de la ya tantas veces invocada Tabla Procesal Civil, se le deber citar por deprecatorio, dirigido ante uno de los Seores de las Unidades Judiciales, en el Cantn Quevedo por ser sta la jurisdiccin donde recide el demandado ya citado; pes, la citada norma nos dice que: (Art. 39.- Aun cuando hubiere procurador en el juicio, se obligar al mandante a comparecer, siempre que tuviere que practicar personalmente alguna diligencia, como absolver posiciones, reconocer documentos, y otros actos semejantes; pero si se hallare fuera del lugar del juicio, se librar deprecatorio o comisin, en su caso, para la prctica de tal diligencia.) Y dejando como constancia Seor Juez, que con el mencionado accionado, al igual que los dems encartados en el presente lbelo el primer contrato de arrendamiento, lo celebramos en esta Ciudad de Guayaquil; y frente a la legislacin ya acusada, renunciamos a toda jurisdiccin para ser administrados de acuerdo a derecho por uno de los jueces en la plaza, donde existen los predios litigiados en el presente memorial a judicializarse; y, acusamos la respectiva norma, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 3, del Artculo # 28 del mismo Cuerpo Procesal Civil, que nos dicen: (2.- El del lugar donde se celebr el contrato, si al tiempo de la demanda est en l presente el demandado, o su procurador general, o especial para el asunto de que se trata;) y (3.- 4.-(Reformado por la Disposicin Reformatoria segunda, num. 3 de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009).- El del lugar en que estuviere la cosa raz materia del pleito.).- - - - - - - - - -

O C T A V O.- Seor Juez, de conformidad con lo prescrito en el Artculo # 75 del Cdigo de Procedimiento Civil; (Art. 75.- (Reformado por la Disposicin Reformatoria segunda, num. 11 de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009).- Todo el que fuere parte de un procedimiento judicial designar el lugar en que ha de ser notificado, que no puede ser otro que la casilla judicial y/o el domicilio judicial electrnico en un correo electrnico, de un abogado. No se har notificacin alguna a la parte que no cumpliere este requisito; pero el derecho a ser notificado convalecer el momento en que hiciere la designacin a que se refiere el inciso anterior, y, desde entonces, se proceder a notificarle.), nuestras notificaciones fsicas, las recibiremos en la CASILLA JUDICIAL # 2660, y de acuerdo al (SATJE); (Sistema Automtico de Trmite Judicial Ecuatoriano), en el Correo Electrnico: [email protected] de los Profesionales del Derecho del Grupo Jurdico Asociado ECUADOR UNIDO, a quienes facultamos para que en nuestros Nombres, Representacin y con sus solas firmas, sea de manera conjunta o por separada, esgriman cuanto memorial sea necesario, en favor de nuestros intereses; y, hasta el final de la presente accin civil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -.Dgnese proveer por ser legal mi peticin.- - - - - - - - - - - - - - -.Es de Justicia, etc., etc., etc.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - PARA CONSTANCIA DE LA PRESENTE, FIRMO CON UNO DE MIS ABOGADOS PATROCINADORES LEGALMENTE AUTORIZADOS EN EL EVENTO DE AMPARO POSESORIO POR PRES. EXT ADQ. DE DOM.

ABGDO. FCO. DE J. HERNNDEZ M. SEOR: ROGER GARYS ARTEAGA BURGOS R. C. DE ABS. # 3742 Y FORO DE ABS. # 09-2007-74 GUAYAS-ECUADOR

SR. JOE ANDR PARRALES VIDAL SRA. SHIRLEY VERNICA ANDRADE MENA

CORREO ELECTRNICO: [email protected] JUDICIALES: (EN GUAYAQUIL # 2660) (EN QUITO: LA JUDICIAL # 1389 Y LA CONSTITUCIONAL # 958)SOBRE LA NATURALEZA DE LA POSESIN Y DE LOS PROCESOS POSESORIOS.

2. 1. Naturaleza jurdica de la posesin.

Una vez que hemos analizado a grandes rasgos la clasificacin de los procesos, debemos ubicar a cul de estas categoras pertenecen los procesos posesorios.Mas, para hacerlo hay que entender primero la naturaleza jurdica de la posesin, que desde siempre ha sido objeto de controversia. Slo as se podr comprender la naturaleza de las acciones posesorias.El artculo 734 del Cdigo Civil define la posesin de la siguiente manera: Posesin es la tenencia de una cosa determinada con nimo de seor o dueo; sea que el dueo o el que se da por tal tenga la cosa por s mismo, o bien por otra persona en su lugar y a su nombre. Segn esta definicin legal, componen la posesin dos elementos:La tenencia material de la cosa y el nimo de seor y dueo. A criterio de Juan Larrea Holgun, se trata de una definicin suficientemente precisa, pero al mismo tiempo con el grado de generalidad y abstraccin bastantes como para permitir su conveniente adaptacin a las nuevas corrientes doctrinales, surgidas con posterioridad a la redaccin del Cdigo, pues ubica a la posesin como algo intermedio entre la mera tenencia y la propiedad: no es ni lo uno ni lo otro.

La problemtica de si la posesin es un mero hecho o un derecho ha estado vigente desde siempre, y se distingue claramente en esta discusin dos posiciones. Por eso partiremos el anlisis preguntndonos si la posesin es una relacin jurdica o no lo es.

Una primera tendencia mira hacia el Derecho Romano, que considera que relacin jurdica equivale a vnculo de derecho (jus vinculum), pero restringida al derecho personal entre dos personas. Autores como Carnelutti mantienen este criterio y, por ello, ven en la posesin un mero hecho que, aunque generador de derechos, no tiene carcter de relacin jurdica. El derecho moderno ha extendido considerablemente el concepto. Uno de los exponentes de esta corriente es Savigny, quien define la relacin jurdica como el dominio de la voluntad libre y aade: ese dominio se revela en un obrar de la voluntad, ya sobre la propia persona ya sobre el mundo exterior. El mundo exterior se integra por otros sujetos de derecho y por las cosas de la naturaleza. Es decir que en este concepto de relacin jurdica se integran, no slo las relaciones entre personas sino entre personas y cosas. El autor alemn Leo Rosenberg comparte este criterio: cuando hablamos de relacin jurdica, nos referimos a una relacin concreta, regulada en forma jurdica.

Segn los hechos expuestos, entre personas o de una persona con un objeto o sobre consecuencias jurdicas particulares de tal relacin. Al amparo de esta teora la posesin es una relacin jurdica regulada por la ley. Finalmente: las ms modernas doctrinas del derecho civil amplan an ms la expresin relacin jurdica, en cuanto consideran que cualquier relacin de la vida de las personas, a la cual las normas jurdicas atribuyan efectos o consecuencias jurdicas. Es tal relacin. El autor colombiano Arturo Valencia Zea, estudioso del tema de la posesin, comparte este criterio, pues permite hacer servir la expresin a fenmenos jurdicos que no alcanzan a constituir derechos subjetivos. Para el autor colombiano si otros autores restringen el concepto de relacin jurdica al juris vinculum de los romanos lo hacen sin existir en ellos necesidad de ninguna clase y, adems, con detrimento de elementales nociones de orden lgico. Para este tratadista lo que constituye esencialmente la relacin jurdica es la circunstancia de que ciertas normas o reglas de derecho otorgan efectos jurdicos a una relacin de la vida de las personas (consigo misma, con personas extraas, o con cosas). Con respecto a la posesin, la relacin jurdica surge nicamente cuando determinadas normas jurdicas imponen a los dems la obligacin o deber de respetar el poder de hecho (o relacin material con las cosas) de que son titulares los poseedores y termina nadie discute hoy que la posesin es una autntica relacin jurdica en cuanto se encuentra protegida por el ordenamiento jurdico (...) toda posesin se encuentra protegida con la accin directa y las acciones posesorias; lo cual indica que los dems se encuentran obligados a respetar las relaciones materiales que alguien establece con una cosa (...) la relacin entre el propietario y la cosa o entre el poseedor y la cosa, es apenas el supuesto de una relacin jurdica; sta se constituye por una serie de normas que protegen al propietario o al poseedor en el goce y el poder de hecho, imponiendo a los dems el deber de respetar la propiedad o posesin. Ahora bien, el autor citado va todava ms all y nos ensea que la posesin no slo es una relacin jurdica, sino adems un derecho real provisional. Es un derecho Son procesos de conocimiento... 87 real desde el punto de vista de que la posesin es un poder de hecho que se ejerce sobre cosas y que se encuentra protegida con verdaderas acciones reales (las acciones posesorias), pero es provisional en el sentido de que puede caer frente a la accin que se deriva de la propiedad. Valencia Zea cita a los autores que comparten esta doctrina: A. Von Tuhr (posesin es un derecho real), a Enneccerus y Nypperdey (la posesin jurdicamente protegida es un derecho), Wolff (clasifica los derechos reales en definitivos y provisionales), Leonhard (posesin es un derecho real incompleto), Messineo (posesin es un derecho real de naturaleza interina), G. de Semo (posesin es un derecho real precario), Manresa y Navarro (posesin es un derecho real, pues est protegida con las acciones posesorias), Puig Pea (posesin es un derecho real de naturaleza especial, dada la proteccin meramente provisional que se le dispensa). El autor italiano Francisco Carnelutti es contrario a esta tesis, pues es terminante al sealar que el poseedor no es titular de derecho alguno frente al no poseedor.

Recordemos que l sigue el principio romano del jus vinculum restringido al derecho personal entre dos personas. Sin embargo el mismo Carnelutti sostiene que el poseedor slo tiene, en primer lugar, derecho (procesal) a que el juez provea en sede jurisdiccional sobre su demanda dirigida a hacer que se declare cierto que l tena la posesin, y que ha sido perturbado o despojado de ella, derecho que no es ms que accin cautelar de cognicin. Y en segundo lugar, una vez que haya obtenido una decisin favorable, derecho a que se provea en sede ejecutiva a restituirle la cosa, si de ella fue despojado, o a eliminar la perturbacin (...) En particular el derecho del poseedor despojado a la reintegracin es un puro derecho procesal, y ms concretamente, accin ejecutiva, esto es, derecho frente al juez, con lo cual se supera la dificultad de reconocer un derecho al poseedor no propietario. Estamos, pues, ante dos posiciones claramente definidas:1. La posesin no es una relacin jurdica, es un mero hecho, pero atribuye al poseedor la posibilidad de promover una demanda para que se ampare o tutele su situacin posesoria.2. La posesin es una relacin jurdica e, incluso, puede llegar a ser un derecho real provisional, y consecuentemente el poseedor tiene expeditas las acciones de tutela que le otorga la ley a este derecho real.

En el Ecuador, y siguiendo las opiniones de los juristas Vctor Manuel Peaherrera y Juan Larrea Holgun, el Cdigo Civil se inclina por el concepto de que la posesin es un mero hecho, pero sin desconocer que da origen a derechos. Juan Larrea Holgun sostiene que dentro de nuestro sistema civil positivo, dados sus orgenes histricos (...) la posesin debe apreciarse solamente como un hecho que funda derechos, que da origen a derechos, pero no como un verdadero derecho en s misma considerada.

No hay que desconocer que para interpretar correctamente una institucin, en este caso del Cdigo Civil (como es la posesin) hay que remitirse a las corrientes doctrinarias que la inspiraron. Este conocimiento es el que nos lleva a concluir que en nuestro ordenamiento jurdico la posesin no es un derecho, como lo concibe el pensamiento moderno, sino un hecho del cual se derivan consecuencias jurdicas importantes. Sin embargo, no es menos cierto que el aporte del derecho comparado nos lleva a nuevas e importantes conclusiones que superan la concepcin tradicional, y en el caso especfico de la posesin, al elevarla al estado de un derecho real y dotarla de autonoma frente al derecho de propiedad, se abre una nueva perspectiva del estudio de la posesin, quiz ms adecuada al mundo moderno.

4.2. Acciones posesorias.-

Hemos visto que la posesin, considerada como un hecho, es objeto de tutela jurdica (derecho procesal). Pero tambin, considerada como un derecho real provisional, goza de tutela jurdica. En ambos supuestos la proteccin jurdica se realiza mediante las acciones posesorias.Segn el artculo 980 del Cdigo Civil: Art. 980.- Si se hicieren estacadas, paredes u otras labores que tuerzan la direccin de las aguas corrientes, de manera que se derramen sobre suelo ajeno, o estancndose lo humedezcan, o priven de su beneficio a los predios que tienen derecho de aprovecharse de ellas, mandar la competente autoridad o el juez, a peticin de los interesados, que tales obras se deshagan o modifiquen, y se resarzan los perjuicios. Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesin de bienes races o de derechos reales constituidos en ellos. Segn este artculo carecen de accin posesoria: a) los poseedores de cosas muebles; b) los que poseen en virtud del ejercicio de un derecho personal (arrendatarios, depositarios, etc.). Las acciones posesorias protegen la posesin y ella es su nico fundamento, a diferencia de las acciones petitorias que se fundamentan en la propiedad. Sin embargo, no debemos olvidar que la tutela jurdica de la posesin, siguiendo la tendencia romana, a travs de los interdictos, no se produce por el hecho de la posesin en s misma, sino, porque a travs de su proteccin se amparaba indirectamente al derecho de propiedad. En cambio, si adoptamos la actual tendencia, - de considerar a la posesin como un derecho autnomo- las acciones de tutela se encaminan a proteger directamente el derecho de posesin en s mismo, independientemente del derecho de propiedad. No obstante estas consideraciones, el fundamento actual de las acciones posesorias es la posesin.

La seccin dcimo primera del Cdigo de Procedimiento Civil, de los Juicios Posesorios, distingue los siguientes juicios posesorios:a) Del juicio sobre la posesin efectiva de los bienes hereditarios;b) De los juicios sobre conservacin y recuperacin de la posesin; y,c) de los juicios de obra nueva y obra vieja.

Nuestro sistema jurdico parece dividir a las acciones en acciones posesorias comunes y acciones posesorias especiales. Las primeras son las conservaciones, o para recuperacin de la posesin, y las especiales son las de obra nueva y obra vieja que protegen indirectamente la posesin.Acerca de la naturaleza jurdica del juicio sobre la posesin efectiva de los bienes hereditarios, la doctrina se ha manifestado ampliamente por excluir a este juicio de los de naturaleza posesoria, criterios que han sido recogidos por la Corte Suprema y que son compartidos por quien escribe estas lneas.Sobre la naturaleza real o personal de estas acciones diremos que esta calificacin depende tambin el que consideremos a la posesin como un hecho generador de efectos jurdicos o como un derecho.Acciones reales, segn el criterio emitido por la Corte Suprema de Justicia citado por Juan Larrea Holgun, son los medios que la ley concede para hacer declarar en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales, esto es, de los derechos en la cosa, sin consideracin a determinada persona que se dirige contra quien impide el derecho de poseer de otros (derecho en la cosa) arrogndose sobre el inmueble ajeno indebida servidumbre Si consideramos a la posesin como un mero hecho, evidentemente, no podra hablarse de accin real.

Esta direccin tiene su fundamento en el Derecho Romano que deriv en las acciones posesorias de tipo personal. Sin embargo, el mismo Juan Larrea Holgun, observa que, sin desvirtuar el carcter esencialmente de hecho propio de la posesin en nuestro sistema jurdico, bien puede sostenerse que las acciones posesorias son reales, porque tutelan el derecho a ese hecho, frente a toda clase de personas, o frente a la comunidad en general. En el mismo sentido, Vctor Manuel Peaherrera opina que las acciones posesorias son reales, como real es el derecho posesorio y esto, porque existe frente a todos. En definitiva, si adoptamos el criterio moderno de que la posesin es un derecho real, aunque con caractersticas propias, no cabe duda sobre la naturaleza real de las acciones posesorias; pero aun si nos mantenemos fieles a la direccin de nuestro Cdigo Civil, que tiende hacia la concepcin de la posesin como un hecho pero con consecuencias en el mbito jurdico, las acciones que tutelan la situacin posesoria tambin son acciones reales.

Ahora bien, las acciones o procesos posesorios, se inician con una pretensin sobre la posesin (su tutela jurdica: conservacin y/o recuperacin) y terminan mediante una sentencia de declaracin de certeza sobre el derecho de posesin, cuya violacin debe ser motivo de prueba y sobre los medios necesarios para restablecer la violacin de ese derecho. Cuando decimos derecho de posesin. Podemos entender que se trata del derecho del poseedor a reclamar del juez la tutela jurdica o, desde el punto de vista de las doctrinas ms modernas corno el derecho real de posesin en s mismo considerado.En ambos supuestos estamos ante un proceso cuyo fin es la declaracin de certeza de un derecho o de un mero hecho que otorga el derecho a la tutela posesoria; estos dos objetos de declaracin o acertamiento coinciden plenamente con el objeto de los procesos de conocimiento, esta coincidencia es la que nos permite ubicar a los procesos posesorios como verdaderos procesos de conocimiento, afirmacin con la que concluimos este estudio y cuyo efecto inmediato es el de permitir que este tipo de procesos sean conocidos por la Corte Suprema de Justicia en virtud del recurso de casacin.