Demanda de acción de · El 30 de abril de 2015, se publicó en la Edición Vespertina del Diario...
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Demanda de accioacuten de inconstitucionalidad promovida por la Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos
Ministros que integran el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten Pino Suaacuterez 2 Colonia Centro Delegacioacuten Cuauhteacutemoc CP 06065 Ciudad de Meacutexico
El que suscribe Presidente de la Comisioacuten Nacional de los Derechos
Humanos personalidad que acredito con copia certificada del acuerdo de
designacioacuten del Senado de la Repuacuteblica (anexo uno) con domicilio legal para
oiacuter y recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en Benvenuto Cellini 106
esquina Sassoferrato Colonia Alfonso XIII Delegacioacuten Aacutelvaro Obregoacuten CP
01460 Ciudad de Meacutexico designo como delegados en teacuterminos del artiacuteculo
59 en relacioacuten con el 11 segundo paacuterrafo de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del Artiacuteculo 105 de la Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados
Unidos Mexicanos a Rubeacuten Francisco Peacuterez Saacutenchez Jorge Luis Martiacutenez
Diacuteaz Luis Marcelo Vega Robledo y Ricardo Higareda Pineda con ceacutedulas
profesionales nuacutemeros 1508301 1985959 1220222 y 1681697
respectivamente que los acreditan como licenciados en Derecho asimismo
conforme al artiacuteculo 4deg de la invocada Ley Reglamentaria autorizo para oiacuter
notificaciones al licenciado Moiseacutes Israel Flores Pacheco asiacute como a Paulina
Montserrat Peacuterez Navarro Diana Gonzaacutelez Goacutemez Cinthia Paola Rangel
Rojas Giovanna Goacutemez Oropeza Norma Nayeli Sandoval Moreno y Ceacutesar
Balcaacutezar Bonilla con el debido respeto comparezco y expongo
De conformidad con lo dispuesto en el inciso g) de la fraccioacuten II del artiacuteculo
105 de la Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados Unidos Mexicanos y relativos
de la Ley Reglamentaria dentro del plazo establecido en el segundo paacuterrafo
del precepto constitucional y fraccioacuten citados y 60 de la Ley Reglamentaria
promuevo DEMANDA DE ACCIOacuteN DE INCONSTITUCIONALIDAD en los
teacuterminos que a continuacioacuten se expondraacuten
1
En acatamiento al artiacuteculo 61 de la Ley Reglamentaria manifiesto
I Nombre y firma del promovente
Luis Rauacutel Gonzaacutelez Peacuterez en mi calidad de Presidente de la Comisioacuten
Nacional de los Derechos Humanos Firma al calce del documento
II Los oacuterganos legislativos y ejecutivos que emitieron y promulgaron las
normas generales impugnadas
A Oacutergano Legislativo Congreso del Estado de Nuevo Leoacuten
B Oacutergano Ejecutivo Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo
Leoacuten
III La norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que
se publicoacute
El artiacuteculo 15 fraccioacuten I en la porcioacuten normativa ldquodel sector puacuteblicordquo y fraccioacuten
VIII en la porcioacuten normativa ldquopublicasrdquo de la Ley para la Atencioacuten y
Proteccioacuten de las Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista yo
Transtornos del Neurodesarollo del Estado de Nuevo Leoacuten publicada en el
Perioacutedico Oficial del Gobierno del Estado de Nuevo Leoacuten mediante el Decreto
Nuacutemero 174 el diacutea 17 de diciembre de 2016
IV Preceptos constitucionales e internacionales que se estiman
violados
De la Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados Unidos Mexicanos artiacuteculos
1deg y 4deg
Convencioacuten Americana sobre Derechos Humanos artiacuteculo 1
Convencioacuten Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
artiacuteculos 2 paacuterrafo cuarto 41 inciso a) b) y e) y 5
2
Convencioacuten Interamericana para la Eliminacioacuten de Todas las Formas
de Discriminacioacuten Contra las Personas con Discapacidad artiacuteculo III 1
inciso a)
V Derechos fundamentales que se estiman violados
Derecho de igualdad ante la ley
Derecho a la no discriminacioacuten por condicioacuten de discapacidad
Derecho de proteccioacuten a la salud
Principio pro persona
VI Competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten es competente
para conocer de la presente accioacuten de inconstitucionalidad de conformidad
con lo dispuesto por los artiacuteculos 105 fraccioacuten II inciso g) de la Constitucioacuten
Poliacutetica de los Estados Unidos Mexicanos 10 fraccioacuten I de la Ley Orgaacutenica
del Poder Judicial de la Federacioacuten y 1 de la Ley Reglamentaria de las
fracciones I y II del Artiacuteculo 105 de la Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados
Unidos Mexicanos toda vez que se solicita la declaracioacuten de
inconstitucionalidad del artiacuteculo 15 fraccioacuten I en la porcioacuten normativa ldquodel
sector puacuteblicordquo y fraccioacuten VIII en la porcioacuten normativa ldquopublicasrdquo de la Ley
para la Atencioacuten y Proteccioacuten de las Personas con la Condicioacuten del Espectro
Autista yo Transtornos del Neurodesarollo del Estado de Nuevo Leoacuten
publicada en el Perioacutedico Oficial del Gobierno del Estado mediante el
Decreto Nuacutemero 174 el diacutea 17 de diciembre de 2016
VII Oportunidad en la promocioacuten
Acorde al artiacuteculo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del
Artiacuteculo 105 de la Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados Unidos Mexicanos el
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plazo para la presentacioacuten de la accioacuten de inconstitucionalidad es de treinta
diacuteas naturales a partir del diacutea siguiente al de la publicacioacuten de la norma
impugnada
En el caso la norma cuya declaracioacuten de invalidez se solicita fue publicada el
diacutea 17 de diciembre de 2016 mediante el Decreto Nuacutemero 174 del Perioacutedico
Oficial del Estado de Nuevo Leoacuten por lo que el plazo para presentar la accioacuten
corre del 18 de diciembre de 2016 al 16 de enero de 2017 Por tanto al
promoverse el diacutea de hoy ante la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten la
accioacuten es oportuna
VIII Legitimacioacuten activa de la Comisioacuten Nacional de los Derechos
Humanos para promover la accioacuten de inconstitucionalidad
El artiacuteculo 105 fraccioacuten II inciso g) de la Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados
Unidos Mexicanos expresamente dispone que esta Comisioacuten Nacional de los
Derechos Humanos tiene atribuciones para plantear la posible
inconstitucionalidad de normas generales que vulneren los derechos humanos
consagrados en la Constitucioacuten y en los tratados internacionales de los que
Meacutexico es parte y respecto de las legislaciones federales y de las entidades
federativas en los siguientes teacuterminos
ldquoArtiacuteculo 105 La Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten conoceraacute en los teacuterminos que sentildeale la ley reglamentaria de los asuntos siguientes(hellip) II De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradiccioacuten entre una norma de caraacutecter general y esta Constitucioacuten Las acciones de inconstitucionalidad podraacuten ejercitarse dentro de los treinta diacuteas naturales siguientes a la fecha de publicacioacuten de la norma por(hellip) g) La Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos en contra de leyes de caraacutecter federal o de las entidades federativas asiacute como de tratados internacionales celebrados por
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el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la Repuacuteblica que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitucioacuten y en los tratados internacionales de los que Meacutexico sea parte Asimismo los organismos de proteccioacuten de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas en contra de leyes expedidas por las Legislaturas (hellip)rdquo
Conforme al citado precepto Constitucional acudo a ese Alto Tribunal en mi
calidad de Presidente de la Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos en
los teacuterminos del primer paacuterrafo del artiacuteculo 11 de la Ley Reglamentaria de las
fracciones I y II del Artiacuteculo 105 Constitucional aplicable en materia de
acciones de inconstitucionalidad conforme al diverso 59 del mismo
ordenamiento legal
Dicha representacioacuten y facultades se encuentran previstas en el artiacuteculo 15
fracciones I y XI de la Ley de la Comisioacuten Nacional de los Derechos
Humanos y en el diverso 18 del Reglamento Interno de la Comisioacuten Nacional
de los Derechos Humanos preceptos que por su relevancia a continuacioacuten
se citan
De la Ley
ldquoArtiacuteculo 15 El Presidente de la Comisioacuten Nacional tendraacute las siguientes facultades y obligaciones I Ejercer la representacioacuten legal de la Comisioacuten Nacional (hellip) XI Promover las acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de caraacutecter federal estatal y del Distrito Federal asiacute como de tratados internacionales celebrados por el ejecutivo Federal y aprobados por el senado de la Repuacuteblica que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitucioacuten y en los tratados internacionales de los que Meacutexico sea parte y (hellip)rdquo
Del Reglamento Interno
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ldquoArtiacuteculo 18 (Oacutergano ejecutivo) La Presidencia es el oacutergano ejecutivo de la Comisioacuten Nacional Estaacute a cargo de un presidente al cual le corresponde ejercer de
acuerdo con lo establecido en la Ley las funciones directivas de la Comisioacuten Nacional y su representacioacuten legalrdquo
IX Introduccioacuten
El 30 de abril de 2015 se publicoacute en la Edicioacuten Vespertina del Diario Oficial de
la Federacioacuten la Ley General para la Atencioacuten y Proteccioacuten a Personas con la
Condicioacuten del Espectro Autista cuyo artiacuteculo tercero transitorio dispuso que
las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal
armonizaran y expidieran las normas legales para el cumplimiento de esa Ley
En consecuencia el diacutea 17 de diciembre de 2016 fue publicado en el nuacutemero
161 del Perioacutedico Oficial del Estado de Nuevo Leoacuten el decreto nuacutemero 174
por el que se expide la Ley para la Atencioacuten y Proteccioacuten de las Personas con
la Condicioacuten del Espectro Autista yo Transtornos del Neurodesarollo del
Estado de Nuevo Leoacuten
Destaca de este ordenamiento el artiacuteculo 15 fracciones I y VIII que
establecen prohibiciones de discriminacioacuten que comprenden uacutenicamente al
sector puacuteblico y generan una desproteccioacuten respecto de actos
discriminatorios en cliacutenicas y hospitales asiacute como a instituciones de asesoriacutea
de caraacutecter privado por no incluirlas en la prescripcioacuten prohibitiva
La lectura del precepto genera la impresioacuten de que se estaacute ante la ante la
permisioacuten impliacutecita para poder rechazar la atencioacuten en cliacutenicas y hospitales
privados o de negar asesoriacutea legal a las personas con la Condicioacuten del
Espectro Autista yo Transtornos del Neurodesarollo
Adicionalmente estas normas no atienden a las directrices que marca la Ley
General para la Atencioacuten y Proteccioacuten a Personas con la Condicioacuten del
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Espectro Autista la cual en el en el artiacuteculo 17 fraccioacuten I establece como
prohibicioacuten rechazar la atencioacuten en cliacutenicas y hospitales del sector puacuteblico y
privado a personas con la con la condicioacuten del espectro autista La misma ley
general en el artiacuteculo 17 fraccioacuten X establece en sentido amplio la prohibicioacuten
de negar asesoriacutea juriacutedica necesaria para estas personas sin embargo el
legislador local solo dirigioacute esta prohibicioacuten al sector puacuteblico y no al privado
De ahiacute que exista una violacioacuten al artiacuteculo 1deg de la Constitucioacuten Poliacutetica de los
Estados Unidos Mexicanos respecto a la prohibicioacuten de cualquier acto que
atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los
derechos y libertades de las personas
El artiacuteculo que se impugna es del tenor siguiente
ldquoArtiacuteculo 15- Queda estrictamente prohibido para la atencioacuten y preservacioacuten de los derechos de las personas con la condicioacuten del espectro autista y sus familias I Rechazar su atencioacuten en cliacutenicas y hospitales del sector puacuteblico (hellip) VIII Negar la asesoriacutea juriacutedica necesaria para el ejercicio de sus derechos en instituciones puacuteblicas y (hellip)rdquo
X Marco Constitucional y Convencional
A Nacional
Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados Unidos Mexicanos
ldquoArtiacuteculo 1deg En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozaraacuten de los derechos humanos reconocidos en esta Constitucioacuten y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte asiacute como de las garantiacuteas para su proteccioacuten cuyo ejercicio no podraacute restringirse ni suspenderse
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salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitucioacuten establece Las normas relativas a los derechos humanos se interpretaraacuten de conformidad con esta Constitucioacuten y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la proteccioacuten maacutes amplia Todas las autoridades en el aacutembito de sus competencias tienen la obligacioacuten de promover respetar proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad interdependencia indivisibilidad y progresividad En consecuencia el Estado deberaacute prevenir investigar sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los teacuterminos que establezca la ley (hellip) Queda prohibida toda discriminacioacuten motivada por origen eacutetnico o nacional el geacutenero la edad las discapacidades la condicioacuten social las condiciones de salud la religioacuten las opiniones las preferencias sexuales el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas(hellip)rdquo
ldquoArtiacuteculo 4deg (hellip) Toda persona tiene derecho a la proteccioacuten de la salud La Ley definiraacute las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y estableceraacute la concurrencia de la Federacioacuten y las entidades federativas en materia de salubridad general conforme a lo que dispone la fraccioacuten XVI del artiacuteculo 73 de esta Constitucioacuten (hellip)rdquo
B Marco Convencional
Convencioacuten Americana sobre Derechos Humanos
ldquoArtiacuteculo 1 Obligacioacuten de Respetar los Derechos 1 Los Estados Partes en esta Convencioacuten se comprometen a
respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a
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garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esteacute sujeta a su jurisdiccioacuten sin discriminacioacuten alguna por motivos de raza color sexo idioma religioacuten opiniones poliacuteticas o de cualquier otra iacutendole origen nacional o social posicioacuten econoacutemica nacimiento o cualquier otra condicioacuten socialrdquo
Convencioacuten Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
ldquoArtiacuteculo 2 Definiciones a los fines de la presente Convencioacuten (hellip) Por ldquodiscriminacioacuten por motivos de discapacidadrdquo se entenderaacute cualquier distincioacuten exclusioacuten o restriccioacuten por motivos de discapacidad que tenga el propoacutesito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento goce o ejercicio en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los aacutembitos poliacutetico econoacutemico social cultural civil o de otro tipo Incluye todas las formas de discriminacioacuten entre ellas la denegacioacuten de ajustes razonablesrdquo
ldquoArtiacuteculo 4 Obligaciones generales 1 Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminacioacuten alguna por motivos de discapacidad A tal fin los Estados Partes se comprometen a a) Adoptar todas las medidas legislativas administrativas y de otra iacutendole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convencioacuten b) Tomar todas las medidas pertinentes incluidas medidas legislativas para modificar o derogar leyes reglamentos costumbres y praacutecticas existentes que constituyan discriminacioacuten contra las personas con discapacidad (hellip) e) Tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna persona organizacioacuten o empresa privada discrimine por motivos de discapacidad (hellip)rdquo
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ldquoArtiacuteculo 5 Igualdad y no discriminacioacuten 1 Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual proteccioacuten legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminacioacuten alguna 2 Los Estados Partes prohibiraacuten toda discriminacioacuten por motivos de discapacidad y garantizaraacuten a todas las personas con discapacidad proteccioacuten legal igual y efectiva contra la discriminacioacuten por cualquier motivo 3 A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminacioacuten los Estados Partes adoptaraacuten todas las medidas pertinentes para asegurar la realizacioacuten de ajustes razonables 4 No se consideraraacuten discriminatorias en virtud de la presente Convencioacuten las medidas especiacuteficas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidadrdquo
Convencioacuten Interamericana para la Eliminacioacuten de todas las formas de Discriminacioacuten contra las Personas con Discapacidad
ldquoArtiacuteculo III Para lograr los objetivos de esta Convencioacuten los Estados parte se comprometen a 1 Adoptar las medidas de caraacutecter legislativo social educativo laboral o de cualquier otra iacutendole necesarias para eliminar la discriminacioacuten contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integracioacuten en la sociedad incluidas las que se enumeran a continuacioacuten sin que la lista sea taxativa a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminacioacuten y promover la integracioacuten por parte de las autoridades gubernamentales yo entidades privadas en la prestacioacuten o suministro de bienes servicios instalaciones programas y actividades tales como el empleo el transporte las comunicaciones la vivienda la recreacioacuten la educacioacuten el deporte el acceso a la justicia y los servicios policiales y las actividades poliacuteticas y de administracioacuten (hellip)rdquo
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XI Concepto de invalidez
UacuteNICO El artiacuteculo 15 fraccioacuten I en la porcioacuten normativa ldquodel sector
puacuteblicordquo y fraccioacuten VIII en la porcioacuten normativa ldquopublicasrdquo de la Ley
para la Atencioacuten y Proteccioacuten de las Personas con la Condicioacuten del
Espectro Autista yo Trastornos del Neurodesarollo del Estado de Nuevo
Leoacuten establecen prohibiciones de discriminacioacuten que comprenden
uacutenicamente al sector puacuteblico y generan una desproteccioacuten respecto de
actos discriminatorios en cliacutenicas y hospitales asiacute como a instituciones
de asesoriacutea de caraacutecter privado por no incluirlas en la prescripcioacuten
prohibitiva
El artiacuteculo 15 en el cual se precisan ldquoprohibiciones y sancionesrdquo en sus
fracciones I y VIII preveacute que queda estrictamente prohibido para la atencioacuten y
preservacioacuten de los derechos de las personas con la condicioacuten del espectro
autista y sus familias las siguientes conductas a) Rechazar su atencioacuten en
cliacutenicas y hospitales del sector puacuteblico y b) Negar la asesoriacutea juriacutedica
necesaria para el ejercicio de sus derechos en instituciones puacuteblicas
De modo que el impugnado artiacuteculo 15 en sus fracciones I y VIII establece
prohibiciones de discriminacioacuten que comprenden uacutenicamente al sector
puacuteblico y generan una desproteccioacuten respecto de actos discriminatorios que
puedan ejecutarse en cliacutenicas y hospitales asiacute como en instituciones que
deban brindar asesoriacutea de caraacutecter privado pues no estaacuten incluidas en la
prescripcioacuten prohibitiva
Como resultado las disposiciones normativas combatidas generan un espacio
de desproteccioacuten contra actos de discriminacioacuten por motivos de discapacidad
en tanto que se trata de una distincioacuten que tiene como efecto el obstaculizar el
ejercicio de derechos de las personas con discapacidad a servicios de salud y
acceder a asesoriacutea juriacutedica para el ejercicio en igualdad de condiciones de
sus derechos frente a particulares por ende no se cumple con el derecho de
igualdad que se reconoce en el artiacuteculo 1 de la Constitucioacuten Poliacutetica de los
11
Estados Unidos Mexicanos y del artiacuteculo 2 de la Convencioacuten sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad
En ese mismo sentido la Convencioacuten Sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad en el artiacuteculo 4 inciso e) preveacute el compromiso de los
Estados para promover asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los
derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con
discapacidad sin discriminacioacuten alguna por motivos de discapacidad para que
ninguna empresa privada discrimine por motivos de discapacidad
Por consiguiente las normas impugnadas son discriminatorias por no abarcar
la prohibicioacuten de discriminar contra actos que ocurran en las instituciones de
iacutendole privado por ello se genera una permisioacuten para que la discriminacioacuten
realizada por estas instituciones sea tolerada impliacutecitamente y por tanto quede
impune
En efecto la lectura literal del precepto genera la impresioacuten de que se estaacute
ante la ante la permisioacuten ndashpor la ausencia de prohibicioacuten- de poder rechazar la
atencioacuten en cliacutenicas y hospitales privados o de negar asesoriacutea legal en
instituciones privadas a las personas con la Condicioacuten del Espectro Autista yo
Trastornos del Neurodesarollo
Adicionalmente estas normas no atienden a las directrices que marca la
Ley General para la Atencioacuten y Proteccioacuten a Personas con la Condicioacuten
del Espectro Autista la cual en el en el artiacuteculo 17 fraccioacuten I que
establece como prohibicioacuten rechazar la atencioacuten en cliacutenicas y hospitales del
sector puacuteblico y privado a personas con la con la condicioacuten del espectro
autista La misma ley general en el artiacuteculo 17 fraccioacuten X establece en
sentido amplio la prohibicioacuten de negar asesoriacutea juriacutedica necesaria para
estas personas -sin limitarla exclusivamente al sector puacuteblico- sin embargo
el legislador local solo dirigioacute esta prohibicioacuten al sector puacuteblico y no al privado
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De modo que las normas locales actualizan supuestos de prohibicioacuten con un
espectro de proteccioacuten limitado al sector puacuteblico sin regular esta prohibicioacuten
de forma generalizada a todos los sectores de la poblacioacuten que desde luego
abarquen las instituciones que conforman el sector privado como si sucede
en la proteccioacuten otorgada por las Ley General del Espectro Autista
Bajo esa consideracioacuten si bien la norma impugnada pareciera no enfatizar o
invocar como prohibicioacuten instituciones privadas y se limita expresamente al
sector puacuteblico creando con ello una excepcioacuten valida trataacutendose tanto de
hospitales y cliacutenicas privadas asiacute como instituciones de legales del mismo
sector
En tanto que no puede existir ni tolerarse discriminacioacuten alguna por razones
condiciones o circunstancias personales o sociales que atenten contra la
dignidad cuyo valor superior reconoce la Constitucioacuten junto con los
instrumentos internacionales en materia de derechos humanos siendo
entonces que hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso
constituyeacutendose como un derecho fundamental
La discriminacioacuten no soacutelo se puede resentir cuando la norma regula
directamente la conducta de un grupo en situacioacuten de vulnerabilidad sino
tambieacuten cuando los efectos de su aplicacioacuten les generan un dantildeo de
discriminacioacuten Esto significa que una ley que en principio parezca neutra o
en pro de determinado sector como la que nos ocupa en el caso a favor de
las personas con la condicioacuten del espectro autista yo trastornos del
neurodesarollo podriacutea tener resultados discriminatorios
Es importante sentildealar que la determinacioacuten de la discriminacioacuten por resultado
requiere de un estudio sobre la existencia de la discriminacioacuten estructural y
de coacutemo eacutesta sustenta la produccioacuten e interpretacioacuten normativa como en este
asunto donde los efectos discriminatorios de la norma seriacutean generados por
una falta de prohibicioacuten de discriminar a las instituciones del sector privado
(permisioacuten impliacutecita) por no estar contempladas en las fracciones I y VIII del
13
artiacuteculo 15 de la Ley para la Atencioacuten y Proteccioacuten de las Personas con la
Condicioacuten del Espectro Autista yo Trastornos del Neurodesarollo del Estado
de Nuevo Leoacuten
En ese sentido el Tribunal Pleno de esa Suprema Corte de Justicia de la
Nacioacuten ha determinado que para definir si una norma es discriminatoria
resulta irrelevante si el legislador ha tenido o no la intencioacuten de discriminar
puesto que la discriminacioacuten no soacutelo se resiente cuando la norma regula
directamente la conducta de un grupo en situacioacuten de desventaja histoacuterica
sino cuando las normas contribuyen a construir un significado social de
exclusioacuten o degradacioacuten para estos grupos
Tiene aplicacioacuten la tesis del Pleno publicada bajo el nuacutemero P IX2016
(10a) en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Tomo I Materia
Constitucional Deacutecima Eacutepoca Septiembre de 2016 Paacutegina 256 del rubro
siguiente
ldquoNORMAS DISCRIMINATORIAS PARA DEFINIR SI LO SON ES IRRELEVANTE DETERMINAR SI HUBO O NO INTENCIOacuteN DEL LEGISLADOR DE DISCRIMINAR La discriminacioacuten no soacutelo se resiente cuando la norma regula directamente la conducta de un grupo en situacioacuten de desventaja histoacuterica sino cuando las normas contribuyen a construir un significado social de exclusioacuten o degradacioacuten para estos grupos En ese sentido es necesario partir de la premisa de que los significados son transmitidos en las acciones llevadas por las personas al ser producto de una voluntad de lo que no se exceptuacutea el Estado como persona artificial representada en el ordenamiento juriacutedico En ese entendido las leyes -acciones por parte del Estado- no soacutelo regulan conductas sino que tambieacuten transmiten mensajes que dan coherencia a los contenidos normativos que establecen es decir las leyes no regulan la conducta humana en un vaciacuteo de neutralidad sino que lo hacen para transmitir una evaluacioacuten oficial sobre un estado de cosas un juicio democraacutetico sobre una cuestioacuten de intereacutes general Por tanto es posible presumir que en
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ciertos supuestos el Estado toma posicioacuten sobre determinados temas el presupuesto inicial es que las palabras contienen significados y que el lenguaje es performativo El significado social que es transmitido por la norma no depende de las intenciones de su autor sino que es funcioacuten del contexto social que le asigna ese significado Por tanto es irrelevante si se demuestra que no fue intencioacuten del legislador discriminar a un grupo en situacioacuten de vulnerabilidad sino que es suficiente que ese significado sea perceptible socialmente Asiacute lo relevante es determinar si la norma es discriminatoria y no si hubo o no intencioacuten de discriminar por parte del legisladorrdquo
Con base en criterio anterior puede advertirse que no es relevante la
intencioacuten del legislador del Estado de Nuevo Leoacuten sino que con la norma deja
en desproteccioacuten a las personas con la condicioacuten del espectro autista yo
transtornos del neurodesarollo del Estado de Nuevo Leoacuten a un grupo en
situacioacuten de vulnerabilidad como son las personas con la condicioacuten del
espectro autista yo transtornos del neurodesarollo sino que es suficiente que
ese significado sea perceptible socialmente a traveacutes de una norma como la
impugnada que limita la prohibicioacuten de discriminacioacuten a las instituciones del
sector puacuteblico sin contemplar a las instituciones privadas de esa entidad
federativa
Sobre este aspecto esa Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten al resolver la
accioacuten de inconstitucionalidad 82014 ha sentildealado que la discriminacioacuten no
soacutelo ocurre cuando las normas contienen expliacutecitamente un factor prohibido
de discriminacioacuten (discriminacioacuten por objeto o directa) sino que tambieacuten la
discriminacioacuten puede ser por resultado o indirecta lo que ocurre cuando las
normas son aparentemente neutras pero el resultado de su contenido o
aplicacioacuten constituye un impacto desproporcionado en personas o grupos en
situacioacuten de desventaja histoacuterica justo en razoacuten de esa desventaja sin que
exista para ello una justificacioacuten objetiva y razonable1
1 De este asunto surgioacute la Tesis del Pleno publicada bajo el nuacutemero P VII2016 (10a) en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Tomo I Materia Constitucional Deacutecima
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Asiacute se ha pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nacioacuten en la Tesis Aislada publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de
la Federacioacuten Tomo I Libro XI octubre de 2014 Deacutecima Eacutepoca Materia
Constitucional con el nuacutemero de Tesis 1a CCCLXXIV2014 (10a) paacutegina
603 que de manera ilustrativa se cita
ldquoDISCRIMINACIOacuteN INDIRECTA O POR RESULTADOS ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN Del derecho a la igualdad previsto en el artiacuteculo 1o de la Constitucioacuten Federal y en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado Mexicano se desprende que la discriminacioacuten puede generarse no soacutelo por tratar a personas iguales de forma distinta o por ofrecer igual tratamiento a personas que estaacuten en situaciones diferentes sino que tambieacuten puede ocurrir de manera indirecta cuando una disposicioacuten criterio o praacutectica aparentemente neutral ubica a un grupo social especiacutefico en clara desventaja frente al resto En este sentido los elementos de la discriminacioacuten indirecta son 1) una norma criterio o praacutectica aparentemente neutral 2) que afecta de manera desproporcionadamente negativa a un grupo social y 3) en comparacioacuten con otros que se ubiquen en una situacioacuten anaacuteloga o notablemente similar De lo anterior se desprende que a fin de que un alegato de discriminacioacuten indirecta pueda ser acogido es indispensable la existencia de una situacioacuten comparable entre los grupos involucrados Este ejercicio comparativo debe realizarse en el contexto de cada caso especiacutefico asiacute como acreditarse empiacutericamente la afectacioacuten o desventaja producida en relacioacuten con los demaacutes Por su parte a fin de liberarse de responsabilidad el actor acusado de perpetrar el acto discriminatorio debe probar que la norma no tiene soacutelo una justificacioacuten objetiva sino que persigue un fin necesariordquo
Eacutepoca Septiembre de 2016 Paacutegina 255 del rubro siguiente ldquoDISCRIMINACIOacuteN POR OBJETO Y POR RESULTADO SU DIFERENCIArdquo
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En este sentido se enfatiza en que el principio de no discriminacioacuten rige no
soacutelo para las autoridades sino tambieacuten para los particulares pues lo contrario
seriacutea tanto como subordinar la supremaciacutea constitucional a los deseos o actos
de los particulares Asiacute estos uacuteltimos tienen el deber de abstenerse de
cualquier actuacioacuten que vulnere la Constitucioacuten lo que no implica
necesariamente que realicen conductas positivas pero siacute estaacuten obligados a
respetar los derechos de no discriminacioacuten y de igualdad real de
oportunidades Poniendo el principio de no discriminacioacuten en relacioacuten con
otros derechos es posible ilustrar la forma en que se puede aplicar a las
relaciones entre particulares verbigracia en principio los empleadores no
podraacuten liacutecitamente distinguir entre sus trabajadores con base en alguno de los
criterios prohibidos por la Constitucioacuten tampoco lo podraacuten hacer quienes
ofrezcan un servicio al puacuteblico (ejemplo negando la entrada a un
estacionamiento puacuteblico a una persona por motivos de raza) o quienes hagan
una oferta puacuteblica para contratar (ejemplo quienes ofrezcan en renta una
vivienda no podraacuten negarse liacutecitamente a alquilarla a un extranjero) 2
En el caso que nos ocupa las normas impugnadas favorecen la eleccioacuten
discrecional y arbitral de los particulares para proporcionar o no atencioacuten en
cliacutenicas y hospitales a personas con la condicioacuten del espectro autista yo
trastornos del neurodesarollo asiacute como la negacioacuten de asesoriacutea legal
necesaria para el ejercicio de sus derechos por este sector
Si bien es cierto de inicio se advierte la intencioacuten del legislador de prohibir
conductas que generen detrimento de los derechos de las personas con
siacutendrome de con la condicioacuten del espectro autista yo trastornos del
neurodesarollo la norma termina transmitiendo un significado social
negativo de impunidad para actos discriminatorios cometidos por
particulares en funcioacuten de que solo tienden a establecer como prohibicioacuten
negar el ejercicio de un derecho en instituciones puacuteblicas por tanto desde la
2 Poder Judicial de la Federacioacuten en la Tesis I8oC41 K (9a) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Tomo 5 Libro III Diciembre de 2011 Deacutecima Eacutepoca Materia Constitucional paacutegina 3771 de rubro siguiente IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIOacuteN PRINCIPIO DE SU VIOLACIOacuteN POR LOS PARTICULARES
17
norma se emite un mensaje social donde la exclusioacuten de este grupo de
personas en instituciones de salud y de asesoriacutea legal privadas queda sin
prohibicioacuten por falta de previsioacuten legal
La interpretacioacuten de esta norma genera la impresioacuten de que no se estaacute ante la
imprecisioacuten sino ante la permisioacuten impliacutecita para poder rechazar la atencioacuten
en cliacutenicas y hospitales privados o de impedir su acceso a servicios legales
privados a las personas con la condicioacuten del espectro autista yo trastornos
del neurodesarollo De ahiacute que exista una violacioacuten al artiacuteculo 1deg de la
Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados Unidos Mexicanos respecto a la
prohibicioacuten de cualquier acto que atente contra la dignidad humana y tenga
por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas
En el orden juriacutedico mexicano no puede existir discriminacioacuten alguna por
razones eacutetnicas o de nacionalidad el geacutenero la edad la raza sexo religioacuten o
cualquier otra condicioacuten o circunstancia personal o social que atente contra la
dignidad humana pilar esencial y fundamental del Estado de Derecho cuyo
valor consagra la Constitucioacuten Federal y los instrumentos internacionales en
materia de derechos humanos como salvaguarda a la dignidad personal que
debe ser respetada en todo momento como un derecho fundamental
Este principio de no discriminacioacuten impera como mandato constitucional para
todas las autoridades el cual deben proteger y respetar en cualquier acto que
realicen pues la dignidad humana no se puede subordinar a ninguacuten arbitrio
Por tanto todo poder de gobierno queda obligado a respetar el derecho de no
discriminacioacuten en toda circunstancia sobre todo cuando emite normas
dirigidas a un sector de la poblacioacuten que social e histoacutericamente ha sido
viacutectima de discriminacioacuten como son las personas con discapacidad
Por ello se afirma que la disposiciones normativas combatidas generan
supuestos de discriminacioacuten por motivos de discapacidad en tanto que se
trata de una distincioacuten que tiene como efecto el obstaculizar el ejercicio de
derechos en igualdad de condiciones que en este caso es el de proteccioacuten a
18
la salud en cliacutenicas y hospitales asiacute como a instituciones de asesoriacutea de
caraacutecter privado por ende no se cumple con el derecho de igualdad que
se reconoce en el artiacuteculo 2 de la Convencioacuten sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad
No queda lugar a dudas de que se tratan de normas de discriminacioacuten por
resultado o indirectas que en el caso limita los derechos de las personas con
la condicioacuten del espectro autista yo trastornos del neurodesarollo
Asiacute las distinciones normativas que constituyan diferencias para ser
sentildealadas como incompatibles con derechos humanos deben ser puestas a
escrutinio superior de constitucionalidad debiendo ser razonables
proporcionales y objetivas para resultar vaacutelidas en tanto que las normas que
generan diferencias arbitrarias que redunden en detrimento de los derechos
humanos seraacuten discriminatorias En ese tenor se ha pronunciado la Primera
Sala de esa Suprema Corte en la jurisprudencia publicada bajo el nuacutemero
1aJ 492016 (10a) en el Semanario Judicial de la Federacioacuten Materia
Constitucional Deacutecima Eacutepoca octubre de 2016 del rubro y texto siguiente
ldquoIGUALDAD JURIacuteDICA INTERPRETACIOacuteN DEL ARTIacuteCULO 24 DE LA CONVENCIOacuteN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS El precepto referido establece Todas las personas son iguales ante la ley En consecuencia tienen derecho sin discriminacioacuten a igual proteccioacuten de la ley Ahora bien la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado en diversos instrumentos dicha disposicioacuten -Opinioacuten Consultiva OCshy484 del 19 de enero de 1984 Serie A No 4 Caso Yatama vs Nicaragua Excepciones Preliminares Fondo Reparaciones y Costas Sentencia de 23 de junio de 2005 Serie C No 127 Caso Castantildeeda Gutman vs Meacutexico Excepciones Preliminares Fondo Reparaciones y Costas Sentencia de 6 de agosto de 2008 Serie C No 184 Caso Perozo y otros vs Venezuela Excepciones Preliminares Fondo Reparaciones y Costas Sentencia de 28 de enero de 2009 Serie C No 195- y al respecto ha sostenido que la nocioacuten de igualdad deriva directamente de la unidad de
19
naturaleza del geacutenero humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona sin embargo no todo tratamiento juriacutedico diferente es discriminatorio porque no toda distincioacuten de trato puede considerarse por siacute misma ofensiva de la dignidad humana Por tanto soacutelo es discriminatoria una distincioacuten cuando carece de una justificacioacuten objetiva y razonable Ahora bien las distinciones constituyen diferencias compatibles con dicha Convencioacuten por ser razonables proporcionales y objetivas mientras que las discriminaciones constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos En ese tenor la prohibicioacuten de discriminacioacuten contenida en el artiacuteculo 1o numeral 1 de la Convencioacuten en comento respecto de los derechos contenidos en eacutesta se extiende al derecho interno de los Estados parte de manera que eacutestos tienen la obligacioacuten de no introducir o eliminar de su ordenamiento juriacutedico regulaciones discriminatorias combatir las praacutecticas de este caraacutecter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personasrdquo
Por tanto la prohibicioacuten de discriminacioacuten contenida en el artiacuteculo 1ordm
Constitucional se traduce en la obligacioacuten para los Estados de no introducir
en su marco juriacutedico regulaciones discriminatorias combatir las praacutecticas de
este caraacutecter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y
aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas
A mayor abundamiento la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
sostenido que el principio de derecho imperativo de proteccioacuten igualitaria y
efectiva de la ley y no discriminacioacuten determina que los Estados deben
abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos
discriminatorios en los diferentes grupos de una poblacioacuten al momento de
ejercer sus derechos ejemplo de ello es el caso Loacutepez Aacutelvarez Vs Honduras3
3 Sentencia de 1 de febrero de 2006 Serie C No 141 Paacuterrafo 170 Honduras 2006 Caso Loacutepez Aacutelvarez Vs Honduras Fondo Reparaciones y Costas
20
ldquo170 Este Tribunal ha reiterado que el principio de derecho imperativo de proteccioacuten igualitaria y efectiva de la ley y no discriminacioacuten determina que los Estados deben abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios en los diferentes grupos de una poblacioacuten al momento de ejercer sus derechos Ademaacutes los Estados deben combatir praacutecticas discriminatorias y adoptar las medidas necesarias para asegurar una efectiva igualdad de todas las personas ante la leyrdquo
Desde esta perspectiva la Corte Interamericana de Derechos Humanos
tambieacuten se ha pronunciado en relacioacuten con el alcance de la relacioacuten existente
entre el geacutenero humano y la dignidad esencial de la persona ante la cual es
inadmisible considerar superior a un determinado grupo a fin de darle un trato
preferencial que a otro teniendo como efecto del tal discriminacioacuten el goce de
derechos que siacute se reconocen a quienes se consideran parte del grupo
hegemoacutenico Teniendo presente lo anterior es posible afirmar que la
observancia del derecho humano a la igualdad debe procurar la proteccioacuten
contra distinciones o tratos arbitrarios
De ello no debe pasar inadvertido que el artiacuteculo III de la Convencioacuten
Interamericana para la Eliminacioacuten de Todas las Formas de Discriminacioacuten
Contra las Personas Con Discapacidad establece que los Estados parte se
comprometen a
Adoptar las medidas de caraacutecter legislativo social educativo laboral o
de cualquier otra iacutendole necesarias para eliminar la discriminacioacuten
contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integracioacuten
en la sociedad
Medidas para eliminar progresivamente la discriminacioacuten y
promover la integracioacuten por parte de las autoridades
gubernamentales yo entidades privadas en la prestacioacuten o
suministro de bienes servicios instalaciones programas y
21
actividades tales como el empleo el transporte las comunicaciones la
vivienda la recreacioacuten la educacioacuten el deporte el acceso a la justicia
y los servicios policiales y las actividades poliacuteticas y de administracioacuten
Tal como se sentildeala en el precepto anterior el compromiso de los Estados
Parte no solo se circunscribe a medidas legislativas para erradicar la
discriminacioacuten sino a la integracioacuten de entidades gubernamentales y
privadas en la prestacioacuten de servicios sin que se advierta una separacioacuten o
exclusioacuten de autoridades o entidades privadas
Por lo que corresponde al derecho a la salud el artiacuteculo 25 de la Convencioacuten
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad preveacute el
reconocimiento del derecho de las personas con discapacidad a gozar del
maacutes alto nivel posible de salud sin discriminacioacuten por motivos de
discapacidad Parar ello precisa que los Estados partes adoptaraacuten las
medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con
discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de
geacutenero incluida la rehabilitacioacuten relacionada con la salud
Sobre este aspecto la Asamblea General de las Naciones Unidas en la
Resolucioacuten aprobada por la Asamblea General el 12 de diciembre de 2012
6782 titulada ldquoAtencioacuten de las necesidades socioeconoacutemicas de las
personas las familias y las sociedades afectadas por los trastornos del
espectro autiacutestico los trastornos del desarrollo y las discapacidades conexasrdquo
alentoacute a los Estados Miembros a que mejorasen el acceso a servicios de
apoyo adecuados y a oportunidades iguales para la inclusioacuten y la participacioacuten
en la sociedad proporcionando formacioacuten a los administradores puacuteblicos los
proveedores de servicios guardadores cuidadores familiares y no
profesionales sobre las necesidades y los derechos de las personas con
trastornos del espectro autiacutestico trastornos del desarrollo y discapacidades
conexas a fin de elaborar y aplicar programas de intervencioacuten viables
eficaces y sostenibles para hacer frente a los trastornos del espectro autiacutestico
los trastornos del desarrollo y las discapacidades conexas aumentando para
22
ello la conciencia puacuteblica y profesional acerca de los trastornos del espectro
autiacutestico los trastornos del desarrollo y las discapacidades conexas y reducir
el estigma asociado con dichas afecciones
Como ha sido sostenido por la Primera Sala de esa Suprema Corte la
regulacioacuten juriacutedica tanto nacional como internacional que sobre personas con
discapacidad se ha desarrollado tiene como finalidad uacuteltima evitar la
discriminacioacuten hacia este sector social y en consecuencia propiciar la
igualdad entre individuos Asiacute las normas en materia de discapacidad no
pueden deslindarse de dichos propoacutesitos juriacutedicos por lo que el anaacutelisis de
tales disposiciones debe realizarse a la luz de los principios constitucionales
de igualdad y no discriminacioacuten4
En ese sentido las normas impugnadas lejos de generar la proteccioacuten de las
personas con la condicioacuten del espectro autista yo trastornos del
neurodesarollo generan la posibilidad de negacioacuten de servicios al asentar
limitaciones a las que se ven sometidas las cuales son producidas por las
deficiencias de la sociedad de prestar servicios apropiados que aseguren que
las necesidades de las personas con discapacidad sean tomadas en
consideracioacuten 5
A mayor abundamiento conviene destacar que ese Tribunal Pleno al resolver
la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 sobre la existencia de certificados
4 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten en la Tesis 1a V2013 (10a) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Tomo 1 Libro XVI Enero de 2013 Deacutecima Eacutepoca Materia Constitucional paacutegina 630 de rubro siguiente DISCAPACIDAD EL ANAacuteLISIS DE LAS DISPOSICIONES EN LA MATERIA DEBE REALIZARSE A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIOacuteN 5 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten en la Tesis 1a VI2013 (10a) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Libro XVI Enero de 2013 Tomo 1 Deacutecima Eacutepoca Materia Constitucional paacutegina 634 de rubro siguiente DISCAPACIDAD SU ANAacuteLISIS JURIacuteDICO A LA LUZ DEL MODELO SOCIAL CONSAGRADO EN LA CONVENCIOacuteN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
23
de habilitacioacuten en la Ley General para la Atencioacuten y Proteccioacuten a Personas
con la Condicioacuten de Espectro Autista donde se concluyoacute que aun cuando el
legislador decidioacute adoptar una accioacuten positiva en realidad produjo una norma
con el efecto contrario
Tambieacuten esa Suprema Corte enfatizoacute que cuando las autoridades legislativas
adoptan una medida positiva para combatir la discriminacioacuten de la que
pueden ser viacutectimas un grupo especiacutefico de la poblacioacuten el papel del
juzgador al analizar la regularidad constitucional de tales instrumentos no
debe circunscribirse a validar tal medida por el mero hecho de que su
adopcioacuten atienda a combatir actos discriminatorios pues precisamente
acorde a los deberes constitucionales que rigen la funcioacuten jurisdiccional debe
verificar en todo momento que en la persecucioacuten del fin beneacutefico que busca la
legislacioacuten respectiva no se adopten medios que resulten desapegados a los
derechos humanos que ha reconocido el Estado mexicano6
En ese sentido no se demerita de manera alguna el esfuerzo que ha
realizado el oacutergano legislativo en la formulacioacuten de acciones positivas
tendientes a prevenir erradicar o castigar la discriminacioacuten que sufren
algunas personas o grupo de personas dentro del Estado mexicano sin
embargo ldquolo cierto es que el oacutergano jurisdiccional tiene la obligacioacuten de velar
porque en ese afaacuten de proteger a los individuos los medios legislativos
empleados tambieacuten sean congruentes con los principios valores o bienes
tutelados por la Constitucioacuten General de la Repuacuteblica y sobre todo que se
analice puntualmente si con la adopcioacuten de tales acciones positivas no se
transgreden los derechos fundamentales de las personas que precisamente
son el objeto de proteccioacuten de las mismasrdquo 7
6 Sentencia de la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 de fecha 18 de febrero de 2016 paacutegina 40 7 Sentencia de la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 de fecha 18 de febrero de 2016 paacutegina 41
24
En la misma accioacuten de inconstitucionalidad 332015 ese H Pleno resolvioacute
que la proteccioacuten de las personas contra la discriminacioacuten por motivos de
discapacidad no soacutelo es un mandato establecido por el propio artiacuteculo 1deg de la
Constitucioacuten General de la Repuacuteblica sino tambieacuten en diversos instrumentos
internacionales de los que el Estado mexicano es parte como lo son los
artiacuteculos III de la Convencioacuten Interamericana para la Eliminacioacuten de todas las
formas de Discriminacioacuten contra las Personas con Discapacidad 4 5 y 27 de
la Convencioacuten sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad 26 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Poliacuteticos 22 del Pacto
Internacional de Derechos Econoacutemicos Sociales y Culturales 11 y 24 de la
Convencioacuten Americana sobre Derechos Humanos y 3 del Protocolo Adicional
a la Convencioacuten Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Econoacutemicos Sociales y Culturales Protocolo de San Salvadorrdquo8
Para concluir en ese mismo asunto se resolvioacute que aunque la finalidad que
persiguen las normas reclamadas sean constitucionalmente imperativas debe
precisarse si cumplimentan con la exigencia constitucional consistente en que
la medida esteacute directamente conectada con el fin perseguido Lo que no
acontece en el caso contrario pues el resultado es una discriminacioacuten
indirecta cuya configuracioacuten ya se ha expresado en paacuterrafos anteriores
Por otra parte como se sentildealoacute paacuterrafos antes estas normas no atienden a las
directrices que marca la Ley General para la Atencioacuten y Proteccioacuten a
Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista la cual en el en el artiacuteculo 17
fraccioacuten I establece como prohibicioacuten rechazar la atencioacuten en cliacutenicas y
hospitales del sector puacuteblico y privado a personas con la con la condicioacuten del
espectro autista La misma ley general en el artiacuteculo 17 fraccioacuten X establece
en sentido amplio la prohibicioacuten de negar asesoriacutea juriacutedica necesaria para
estas personas sin embargo el legislador local solo dirigioacute esta prohibicioacuten al
sector puacuteblico y no al privado
8 Sentencia de la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 de fecha 18 de febrero de 2016 paacutegina 42
25
Por lo que desde otra perspectiva tales artiacuteculos tambieacuten son una deficiente
regulacioacuten legislativa del Estado de Nuevo Leoacuten para proteger los derechos
de Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista de aquella entidad y por
ende conforme a precedentes de este Tribunal en Pleno pueden ser
estudiados desde esa oacuteptica
Al respecto se cita la Jurisprudencia PJ 52008 del Pleno de esa Suprema
Corte publicada en el Semanario Judicial de la Federacioacuten y su Gaceta
Novena Eacutepoca Tomo XXX Noviembre de 2009 Materia Constitucional
paacutegina 701 del rubro y texto siguientes
ldquoACCIOacuteN DE INCONSTITUCIONALIDAD SI BIEN ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA OMISIOacuteN ABSOLUTA EN LA EXPEDICIOacuteN DE UNA LEY NO LO ES CUANDO AQUEacuteLLA SEA RESULTADO DE UNA DEFICIENTE REGULACIOacuteN DE LAS NORMAS RESPECTIVAS El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten ha sostenido que la accioacuten de inconstitucionalidad es improcedente contra la omisioacuten de los Congresos de los Estados de expedir una ley por no constituir una norma general que por lo mismo no ha sido promulgada ni publicada los cuales son presupuestos indispensables para la procedencia de la accioacuten Sin embargo tal criterio no aplica cuando se trate de una omisioacuten parcial resultado de una deficiente regulacioacuten de las normas respectivasrdquo
En suma resulta evidente que el artiacuteculo 15 fraccioacuten I en la porcioacuten normativa
ldquodel sector puacuteblicordquo y VIII en la porcioacuten normativa ldquopublicasrdquo de la Ley para la
Atencioacuten y Proteccioacuten de las Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista
yo Transtornos del Neurodesarollo del Estado de Nuevo Leoacuten preveacuten
disposiciones que implican discriminacioacuten indirecta y por ende afecta de
manera desproporcionada y negativa a las personas con con la condicioacuten del
espectro autista yo trastornos del neurodesarollo toda vez que establecen
prohibiciones de discriminacioacuten que comprenden uacutenicamente al sector
puacuteblico y generan una desproteccioacuten respecto de actos discriminatorios en
26
cliacutenicas y hospitales asiacute como a instituciones de asesoriacutea de caraacutecter privado
por no incluirlas en la prescripcioacuten prohibitiva
XII Cuestiones relativas a los efectos
Se hace especial hincapieacute en que los argumentos vertidos por esta Comisioacuten
Nacional de los Derechos Humanos sustentan la inconstitucionalidad del
artiacuteculo 15 fraccioacuten I en la porcioacuten normativa ldquodel sector puacuteblicordquo y fraccioacuten
VIII en la porcioacuten normativa ldquopublicasrdquo de la Ley para la Atencioacuten y Proteccioacuten
de las Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista yo Transtornos del
Neurodesarollo del Estado de Nuevo Leoacuten publicada mediante el decreto
nuacutemero 174 el diacutea 17 de diciembre de 2016
En esa virtud se solicita atentamente que de ser tildado de inconstitucional el
ordenamiento impugnado tambieacuten se invaliden todas aquellas normas que
esteacuten relacionadas por cuestioacuten de efectos conforme a lo dispuesto por los
artiacuteculos 41 fraccioacuten IV y 45 segundo paacuterrafo de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del artiacuteculo 105 de la Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados
Unidos Mexicanos que disponen
ldquoARTICULO 41 Las sentencias deberaacuten contener (hellip)IV Los alcances y efectos de la sentencia fijando con precisioacuten en su caso los oacuterganos obligados a cumplirla las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el aacutembito que corresponda Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general sus efectos deberaacuten extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada (hellip)rdquo
ldquoARTICULO 45 Las sentencias produciraacuten sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten La declaracioacuten de invalidez de las sentencias no tendraacute efectos retroactivos salvo en materia penal en la que regiraacuten los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materiardquo
27
A N E X O S
1 Copia certificada Del Acuerdo del Senado de la Repuacuteblica por el que se
designa al Licenciado Luis Rauacutel Gonzaacutelez Peacuterez como Presidente de la
Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos (Anexo uno)
Desde este momento con fundamento en el artiacuteculo 280 primer paacuterrafo del
Coacutedigo Federal de Procedimientos Civiles de aplicacioacuten supletoria a la
materia en teacuterminos del artiacuteculo 1ordm de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del Artiacuteculo 105 de la Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados
Unidos Mexicanos solicito que en el acuerdo de admisioacuten se ordene la
devolucioacuten de dicha documental y que en sustitucioacuten de la misma se deje en
autos copia cotejada por el Secretario que corresponda toda vez que el
documento antes descrito es de utilidad para los fines que persigue este
Organismo Constitucional
2 Copia simple Del Decreto nuacutemero 174 publicado en el nuacutemero 161 del
Perioacutedico Oficial del Estado de Nuevo Leoacuten el diacutea 17 de diciembre de 2016
en el que se expide la norma impugnada (Anexo dos)
3 Disco compacto De la versioacuten electroacutenica del presente escrito (Anexo
tres)
Por lo antes expuesto y fundado a ustedes Ministros integrantes del Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten atentamente pido
PRIMERO Tener por presentada la accioacuten de inconstitucionalidad que
promuevo como Presidente de la Comisioacuten Nacional de los Derechos
Humanos
SEGUNDO Admitir a traacutemite la presente demanda de accioacuten de
inconstitucionalidad en sus teacuterminos
28
TERCERO Tener por designados como delegados y autorizados a los
profesionistas indicados al inicio de este escrito asiacute como por sentildealado
domicilio para oiacuter y recibir notificaciones y documentos
CUARTO Tener por presentados los anexos sentildealados en el capiacutetulo
correspondiente
QUINTO En el momento procesal oportuno declarar fundado el concepto
de invalidez y la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las
disposiciones legales impugnadas
Ciudad de Meacutexico a 16 de enero de 2017
LIC LUIS RAUacuteL GONZAacuteLEZ PEacuteREZ PRESIDENTE DE LA COMISIOacuteN NACIONAL
DE LOS DERECHOS HUMANOS
RFPS
29
- Demanda de accioacuten de inconstitucionalidad promovida por la Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos
- INombre y firma del promovente
- II Los oacuterganos legislativos y ejecutivos que emitieron y promulgaron las normas generales impugnadas
- III La norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicoacute
- IV Preceptos constitucionales e internacionales que se estiman violados
- V Derechos fundamentales que se estiman violados
- VICompetencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten
- VII Oportunidad en la promocioacuten
- VIII Legitimacioacuten activa de la Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos para promover la accioacuten de inconstitucionalidad
- IX Introduccioacuten
- X Marco Constitucional y Convencional
- XI Concepto de invalidez
- XIICuestiones relativas a los efectos
- AN E X O S
-
En acatamiento al artiacuteculo 61 de la Ley Reglamentaria manifiesto
I Nombre y firma del promovente
Luis Rauacutel Gonzaacutelez Peacuterez en mi calidad de Presidente de la Comisioacuten
Nacional de los Derechos Humanos Firma al calce del documento
II Los oacuterganos legislativos y ejecutivos que emitieron y promulgaron las
normas generales impugnadas
A Oacutergano Legislativo Congreso del Estado de Nuevo Leoacuten
B Oacutergano Ejecutivo Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo
Leoacuten
III La norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que
se publicoacute
El artiacuteculo 15 fraccioacuten I en la porcioacuten normativa ldquodel sector puacuteblicordquo y fraccioacuten
VIII en la porcioacuten normativa ldquopublicasrdquo de la Ley para la Atencioacuten y
Proteccioacuten de las Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista yo
Transtornos del Neurodesarollo del Estado de Nuevo Leoacuten publicada en el
Perioacutedico Oficial del Gobierno del Estado de Nuevo Leoacuten mediante el Decreto
Nuacutemero 174 el diacutea 17 de diciembre de 2016
IV Preceptos constitucionales e internacionales que se estiman
violados
De la Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados Unidos Mexicanos artiacuteculos
1deg y 4deg
Convencioacuten Americana sobre Derechos Humanos artiacuteculo 1
Convencioacuten Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
artiacuteculos 2 paacuterrafo cuarto 41 inciso a) b) y e) y 5
2
Convencioacuten Interamericana para la Eliminacioacuten de Todas las Formas
de Discriminacioacuten Contra las Personas con Discapacidad artiacuteculo III 1
inciso a)
V Derechos fundamentales que se estiman violados
Derecho de igualdad ante la ley
Derecho a la no discriminacioacuten por condicioacuten de discapacidad
Derecho de proteccioacuten a la salud
Principio pro persona
VI Competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten es competente
para conocer de la presente accioacuten de inconstitucionalidad de conformidad
con lo dispuesto por los artiacuteculos 105 fraccioacuten II inciso g) de la Constitucioacuten
Poliacutetica de los Estados Unidos Mexicanos 10 fraccioacuten I de la Ley Orgaacutenica
del Poder Judicial de la Federacioacuten y 1 de la Ley Reglamentaria de las
fracciones I y II del Artiacuteculo 105 de la Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados
Unidos Mexicanos toda vez que se solicita la declaracioacuten de
inconstitucionalidad del artiacuteculo 15 fraccioacuten I en la porcioacuten normativa ldquodel
sector puacuteblicordquo y fraccioacuten VIII en la porcioacuten normativa ldquopublicasrdquo de la Ley
para la Atencioacuten y Proteccioacuten de las Personas con la Condicioacuten del Espectro
Autista yo Transtornos del Neurodesarollo del Estado de Nuevo Leoacuten
publicada en el Perioacutedico Oficial del Gobierno del Estado mediante el
Decreto Nuacutemero 174 el diacutea 17 de diciembre de 2016
VII Oportunidad en la promocioacuten
Acorde al artiacuteculo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del
Artiacuteculo 105 de la Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados Unidos Mexicanos el
3
plazo para la presentacioacuten de la accioacuten de inconstitucionalidad es de treinta
diacuteas naturales a partir del diacutea siguiente al de la publicacioacuten de la norma
impugnada
En el caso la norma cuya declaracioacuten de invalidez se solicita fue publicada el
diacutea 17 de diciembre de 2016 mediante el Decreto Nuacutemero 174 del Perioacutedico
Oficial del Estado de Nuevo Leoacuten por lo que el plazo para presentar la accioacuten
corre del 18 de diciembre de 2016 al 16 de enero de 2017 Por tanto al
promoverse el diacutea de hoy ante la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten la
accioacuten es oportuna
VIII Legitimacioacuten activa de la Comisioacuten Nacional de los Derechos
Humanos para promover la accioacuten de inconstitucionalidad
El artiacuteculo 105 fraccioacuten II inciso g) de la Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados
Unidos Mexicanos expresamente dispone que esta Comisioacuten Nacional de los
Derechos Humanos tiene atribuciones para plantear la posible
inconstitucionalidad de normas generales que vulneren los derechos humanos
consagrados en la Constitucioacuten y en los tratados internacionales de los que
Meacutexico es parte y respecto de las legislaciones federales y de las entidades
federativas en los siguientes teacuterminos
ldquoArtiacuteculo 105 La Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten conoceraacute en los teacuterminos que sentildeale la ley reglamentaria de los asuntos siguientes(hellip) II De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradiccioacuten entre una norma de caraacutecter general y esta Constitucioacuten Las acciones de inconstitucionalidad podraacuten ejercitarse dentro de los treinta diacuteas naturales siguientes a la fecha de publicacioacuten de la norma por(hellip) g) La Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos en contra de leyes de caraacutecter federal o de las entidades federativas asiacute como de tratados internacionales celebrados por
4
el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la Repuacuteblica que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitucioacuten y en los tratados internacionales de los que Meacutexico sea parte Asimismo los organismos de proteccioacuten de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas en contra de leyes expedidas por las Legislaturas (hellip)rdquo
Conforme al citado precepto Constitucional acudo a ese Alto Tribunal en mi
calidad de Presidente de la Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos en
los teacuterminos del primer paacuterrafo del artiacuteculo 11 de la Ley Reglamentaria de las
fracciones I y II del Artiacuteculo 105 Constitucional aplicable en materia de
acciones de inconstitucionalidad conforme al diverso 59 del mismo
ordenamiento legal
Dicha representacioacuten y facultades se encuentran previstas en el artiacuteculo 15
fracciones I y XI de la Ley de la Comisioacuten Nacional de los Derechos
Humanos y en el diverso 18 del Reglamento Interno de la Comisioacuten Nacional
de los Derechos Humanos preceptos que por su relevancia a continuacioacuten
se citan
De la Ley
ldquoArtiacuteculo 15 El Presidente de la Comisioacuten Nacional tendraacute las siguientes facultades y obligaciones I Ejercer la representacioacuten legal de la Comisioacuten Nacional (hellip) XI Promover las acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de caraacutecter federal estatal y del Distrito Federal asiacute como de tratados internacionales celebrados por el ejecutivo Federal y aprobados por el senado de la Repuacuteblica que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitucioacuten y en los tratados internacionales de los que Meacutexico sea parte y (hellip)rdquo
Del Reglamento Interno
5
ldquoArtiacuteculo 18 (Oacutergano ejecutivo) La Presidencia es el oacutergano ejecutivo de la Comisioacuten Nacional Estaacute a cargo de un presidente al cual le corresponde ejercer de
acuerdo con lo establecido en la Ley las funciones directivas de la Comisioacuten Nacional y su representacioacuten legalrdquo
IX Introduccioacuten
El 30 de abril de 2015 se publicoacute en la Edicioacuten Vespertina del Diario Oficial de
la Federacioacuten la Ley General para la Atencioacuten y Proteccioacuten a Personas con la
Condicioacuten del Espectro Autista cuyo artiacuteculo tercero transitorio dispuso que
las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal
armonizaran y expidieran las normas legales para el cumplimiento de esa Ley
En consecuencia el diacutea 17 de diciembre de 2016 fue publicado en el nuacutemero
161 del Perioacutedico Oficial del Estado de Nuevo Leoacuten el decreto nuacutemero 174
por el que se expide la Ley para la Atencioacuten y Proteccioacuten de las Personas con
la Condicioacuten del Espectro Autista yo Transtornos del Neurodesarollo del
Estado de Nuevo Leoacuten
Destaca de este ordenamiento el artiacuteculo 15 fracciones I y VIII que
establecen prohibiciones de discriminacioacuten que comprenden uacutenicamente al
sector puacuteblico y generan una desproteccioacuten respecto de actos
discriminatorios en cliacutenicas y hospitales asiacute como a instituciones de asesoriacutea
de caraacutecter privado por no incluirlas en la prescripcioacuten prohibitiva
La lectura del precepto genera la impresioacuten de que se estaacute ante la ante la
permisioacuten impliacutecita para poder rechazar la atencioacuten en cliacutenicas y hospitales
privados o de negar asesoriacutea legal a las personas con la Condicioacuten del
Espectro Autista yo Transtornos del Neurodesarollo
Adicionalmente estas normas no atienden a las directrices que marca la Ley
General para la Atencioacuten y Proteccioacuten a Personas con la Condicioacuten del
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Espectro Autista la cual en el en el artiacuteculo 17 fraccioacuten I establece como
prohibicioacuten rechazar la atencioacuten en cliacutenicas y hospitales del sector puacuteblico y
privado a personas con la con la condicioacuten del espectro autista La misma ley
general en el artiacuteculo 17 fraccioacuten X establece en sentido amplio la prohibicioacuten
de negar asesoriacutea juriacutedica necesaria para estas personas sin embargo el
legislador local solo dirigioacute esta prohibicioacuten al sector puacuteblico y no al privado
De ahiacute que exista una violacioacuten al artiacuteculo 1deg de la Constitucioacuten Poliacutetica de los
Estados Unidos Mexicanos respecto a la prohibicioacuten de cualquier acto que
atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los
derechos y libertades de las personas
El artiacuteculo que se impugna es del tenor siguiente
ldquoArtiacuteculo 15- Queda estrictamente prohibido para la atencioacuten y preservacioacuten de los derechos de las personas con la condicioacuten del espectro autista y sus familias I Rechazar su atencioacuten en cliacutenicas y hospitales del sector puacuteblico (hellip) VIII Negar la asesoriacutea juriacutedica necesaria para el ejercicio de sus derechos en instituciones puacuteblicas y (hellip)rdquo
X Marco Constitucional y Convencional
A Nacional
Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados Unidos Mexicanos
ldquoArtiacuteculo 1deg En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozaraacuten de los derechos humanos reconocidos en esta Constitucioacuten y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte asiacute como de las garantiacuteas para su proteccioacuten cuyo ejercicio no podraacute restringirse ni suspenderse
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salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitucioacuten establece Las normas relativas a los derechos humanos se interpretaraacuten de conformidad con esta Constitucioacuten y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la proteccioacuten maacutes amplia Todas las autoridades en el aacutembito de sus competencias tienen la obligacioacuten de promover respetar proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad interdependencia indivisibilidad y progresividad En consecuencia el Estado deberaacute prevenir investigar sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los teacuterminos que establezca la ley (hellip) Queda prohibida toda discriminacioacuten motivada por origen eacutetnico o nacional el geacutenero la edad las discapacidades la condicioacuten social las condiciones de salud la religioacuten las opiniones las preferencias sexuales el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas(hellip)rdquo
ldquoArtiacuteculo 4deg (hellip) Toda persona tiene derecho a la proteccioacuten de la salud La Ley definiraacute las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y estableceraacute la concurrencia de la Federacioacuten y las entidades federativas en materia de salubridad general conforme a lo que dispone la fraccioacuten XVI del artiacuteculo 73 de esta Constitucioacuten (hellip)rdquo
B Marco Convencional
Convencioacuten Americana sobre Derechos Humanos
ldquoArtiacuteculo 1 Obligacioacuten de Respetar los Derechos 1 Los Estados Partes en esta Convencioacuten se comprometen a
respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a
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garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esteacute sujeta a su jurisdiccioacuten sin discriminacioacuten alguna por motivos de raza color sexo idioma religioacuten opiniones poliacuteticas o de cualquier otra iacutendole origen nacional o social posicioacuten econoacutemica nacimiento o cualquier otra condicioacuten socialrdquo
Convencioacuten Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
ldquoArtiacuteculo 2 Definiciones a los fines de la presente Convencioacuten (hellip) Por ldquodiscriminacioacuten por motivos de discapacidadrdquo se entenderaacute cualquier distincioacuten exclusioacuten o restriccioacuten por motivos de discapacidad que tenga el propoacutesito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento goce o ejercicio en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los aacutembitos poliacutetico econoacutemico social cultural civil o de otro tipo Incluye todas las formas de discriminacioacuten entre ellas la denegacioacuten de ajustes razonablesrdquo
ldquoArtiacuteculo 4 Obligaciones generales 1 Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminacioacuten alguna por motivos de discapacidad A tal fin los Estados Partes se comprometen a a) Adoptar todas las medidas legislativas administrativas y de otra iacutendole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convencioacuten b) Tomar todas las medidas pertinentes incluidas medidas legislativas para modificar o derogar leyes reglamentos costumbres y praacutecticas existentes que constituyan discriminacioacuten contra las personas con discapacidad (hellip) e) Tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna persona organizacioacuten o empresa privada discrimine por motivos de discapacidad (hellip)rdquo
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ldquoArtiacuteculo 5 Igualdad y no discriminacioacuten 1 Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual proteccioacuten legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminacioacuten alguna 2 Los Estados Partes prohibiraacuten toda discriminacioacuten por motivos de discapacidad y garantizaraacuten a todas las personas con discapacidad proteccioacuten legal igual y efectiva contra la discriminacioacuten por cualquier motivo 3 A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminacioacuten los Estados Partes adoptaraacuten todas las medidas pertinentes para asegurar la realizacioacuten de ajustes razonables 4 No se consideraraacuten discriminatorias en virtud de la presente Convencioacuten las medidas especiacuteficas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidadrdquo
Convencioacuten Interamericana para la Eliminacioacuten de todas las formas de Discriminacioacuten contra las Personas con Discapacidad
ldquoArtiacuteculo III Para lograr los objetivos de esta Convencioacuten los Estados parte se comprometen a 1 Adoptar las medidas de caraacutecter legislativo social educativo laboral o de cualquier otra iacutendole necesarias para eliminar la discriminacioacuten contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integracioacuten en la sociedad incluidas las que se enumeran a continuacioacuten sin que la lista sea taxativa a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminacioacuten y promover la integracioacuten por parte de las autoridades gubernamentales yo entidades privadas en la prestacioacuten o suministro de bienes servicios instalaciones programas y actividades tales como el empleo el transporte las comunicaciones la vivienda la recreacioacuten la educacioacuten el deporte el acceso a la justicia y los servicios policiales y las actividades poliacuteticas y de administracioacuten (hellip)rdquo
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XI Concepto de invalidez
UacuteNICO El artiacuteculo 15 fraccioacuten I en la porcioacuten normativa ldquodel sector
puacuteblicordquo y fraccioacuten VIII en la porcioacuten normativa ldquopublicasrdquo de la Ley
para la Atencioacuten y Proteccioacuten de las Personas con la Condicioacuten del
Espectro Autista yo Trastornos del Neurodesarollo del Estado de Nuevo
Leoacuten establecen prohibiciones de discriminacioacuten que comprenden
uacutenicamente al sector puacuteblico y generan una desproteccioacuten respecto de
actos discriminatorios en cliacutenicas y hospitales asiacute como a instituciones
de asesoriacutea de caraacutecter privado por no incluirlas en la prescripcioacuten
prohibitiva
El artiacuteculo 15 en el cual se precisan ldquoprohibiciones y sancionesrdquo en sus
fracciones I y VIII preveacute que queda estrictamente prohibido para la atencioacuten y
preservacioacuten de los derechos de las personas con la condicioacuten del espectro
autista y sus familias las siguientes conductas a) Rechazar su atencioacuten en
cliacutenicas y hospitales del sector puacuteblico y b) Negar la asesoriacutea juriacutedica
necesaria para el ejercicio de sus derechos en instituciones puacuteblicas
De modo que el impugnado artiacuteculo 15 en sus fracciones I y VIII establece
prohibiciones de discriminacioacuten que comprenden uacutenicamente al sector
puacuteblico y generan una desproteccioacuten respecto de actos discriminatorios que
puedan ejecutarse en cliacutenicas y hospitales asiacute como en instituciones que
deban brindar asesoriacutea de caraacutecter privado pues no estaacuten incluidas en la
prescripcioacuten prohibitiva
Como resultado las disposiciones normativas combatidas generan un espacio
de desproteccioacuten contra actos de discriminacioacuten por motivos de discapacidad
en tanto que se trata de una distincioacuten que tiene como efecto el obstaculizar el
ejercicio de derechos de las personas con discapacidad a servicios de salud y
acceder a asesoriacutea juriacutedica para el ejercicio en igualdad de condiciones de
sus derechos frente a particulares por ende no se cumple con el derecho de
igualdad que se reconoce en el artiacuteculo 1 de la Constitucioacuten Poliacutetica de los
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Estados Unidos Mexicanos y del artiacuteculo 2 de la Convencioacuten sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad
En ese mismo sentido la Convencioacuten Sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad en el artiacuteculo 4 inciso e) preveacute el compromiso de los
Estados para promover asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los
derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con
discapacidad sin discriminacioacuten alguna por motivos de discapacidad para que
ninguna empresa privada discrimine por motivos de discapacidad
Por consiguiente las normas impugnadas son discriminatorias por no abarcar
la prohibicioacuten de discriminar contra actos que ocurran en las instituciones de
iacutendole privado por ello se genera una permisioacuten para que la discriminacioacuten
realizada por estas instituciones sea tolerada impliacutecitamente y por tanto quede
impune
En efecto la lectura literal del precepto genera la impresioacuten de que se estaacute
ante la ante la permisioacuten ndashpor la ausencia de prohibicioacuten- de poder rechazar la
atencioacuten en cliacutenicas y hospitales privados o de negar asesoriacutea legal en
instituciones privadas a las personas con la Condicioacuten del Espectro Autista yo
Trastornos del Neurodesarollo
Adicionalmente estas normas no atienden a las directrices que marca la
Ley General para la Atencioacuten y Proteccioacuten a Personas con la Condicioacuten
del Espectro Autista la cual en el en el artiacuteculo 17 fraccioacuten I que
establece como prohibicioacuten rechazar la atencioacuten en cliacutenicas y hospitales del
sector puacuteblico y privado a personas con la con la condicioacuten del espectro
autista La misma ley general en el artiacuteculo 17 fraccioacuten X establece en
sentido amplio la prohibicioacuten de negar asesoriacutea juriacutedica necesaria para
estas personas -sin limitarla exclusivamente al sector puacuteblico- sin embargo
el legislador local solo dirigioacute esta prohibicioacuten al sector puacuteblico y no al privado
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De modo que las normas locales actualizan supuestos de prohibicioacuten con un
espectro de proteccioacuten limitado al sector puacuteblico sin regular esta prohibicioacuten
de forma generalizada a todos los sectores de la poblacioacuten que desde luego
abarquen las instituciones que conforman el sector privado como si sucede
en la proteccioacuten otorgada por las Ley General del Espectro Autista
Bajo esa consideracioacuten si bien la norma impugnada pareciera no enfatizar o
invocar como prohibicioacuten instituciones privadas y se limita expresamente al
sector puacuteblico creando con ello una excepcioacuten valida trataacutendose tanto de
hospitales y cliacutenicas privadas asiacute como instituciones de legales del mismo
sector
En tanto que no puede existir ni tolerarse discriminacioacuten alguna por razones
condiciones o circunstancias personales o sociales que atenten contra la
dignidad cuyo valor superior reconoce la Constitucioacuten junto con los
instrumentos internacionales en materia de derechos humanos siendo
entonces que hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso
constituyeacutendose como un derecho fundamental
La discriminacioacuten no soacutelo se puede resentir cuando la norma regula
directamente la conducta de un grupo en situacioacuten de vulnerabilidad sino
tambieacuten cuando los efectos de su aplicacioacuten les generan un dantildeo de
discriminacioacuten Esto significa que una ley que en principio parezca neutra o
en pro de determinado sector como la que nos ocupa en el caso a favor de
las personas con la condicioacuten del espectro autista yo trastornos del
neurodesarollo podriacutea tener resultados discriminatorios
Es importante sentildealar que la determinacioacuten de la discriminacioacuten por resultado
requiere de un estudio sobre la existencia de la discriminacioacuten estructural y
de coacutemo eacutesta sustenta la produccioacuten e interpretacioacuten normativa como en este
asunto donde los efectos discriminatorios de la norma seriacutean generados por
una falta de prohibicioacuten de discriminar a las instituciones del sector privado
(permisioacuten impliacutecita) por no estar contempladas en las fracciones I y VIII del
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artiacuteculo 15 de la Ley para la Atencioacuten y Proteccioacuten de las Personas con la
Condicioacuten del Espectro Autista yo Trastornos del Neurodesarollo del Estado
de Nuevo Leoacuten
En ese sentido el Tribunal Pleno de esa Suprema Corte de Justicia de la
Nacioacuten ha determinado que para definir si una norma es discriminatoria
resulta irrelevante si el legislador ha tenido o no la intencioacuten de discriminar
puesto que la discriminacioacuten no soacutelo se resiente cuando la norma regula
directamente la conducta de un grupo en situacioacuten de desventaja histoacuterica
sino cuando las normas contribuyen a construir un significado social de
exclusioacuten o degradacioacuten para estos grupos
Tiene aplicacioacuten la tesis del Pleno publicada bajo el nuacutemero P IX2016
(10a) en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Tomo I Materia
Constitucional Deacutecima Eacutepoca Septiembre de 2016 Paacutegina 256 del rubro
siguiente
ldquoNORMAS DISCRIMINATORIAS PARA DEFINIR SI LO SON ES IRRELEVANTE DETERMINAR SI HUBO O NO INTENCIOacuteN DEL LEGISLADOR DE DISCRIMINAR La discriminacioacuten no soacutelo se resiente cuando la norma regula directamente la conducta de un grupo en situacioacuten de desventaja histoacuterica sino cuando las normas contribuyen a construir un significado social de exclusioacuten o degradacioacuten para estos grupos En ese sentido es necesario partir de la premisa de que los significados son transmitidos en las acciones llevadas por las personas al ser producto de una voluntad de lo que no se exceptuacutea el Estado como persona artificial representada en el ordenamiento juriacutedico En ese entendido las leyes -acciones por parte del Estado- no soacutelo regulan conductas sino que tambieacuten transmiten mensajes que dan coherencia a los contenidos normativos que establecen es decir las leyes no regulan la conducta humana en un vaciacuteo de neutralidad sino que lo hacen para transmitir una evaluacioacuten oficial sobre un estado de cosas un juicio democraacutetico sobre una cuestioacuten de intereacutes general Por tanto es posible presumir que en
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ciertos supuestos el Estado toma posicioacuten sobre determinados temas el presupuesto inicial es que las palabras contienen significados y que el lenguaje es performativo El significado social que es transmitido por la norma no depende de las intenciones de su autor sino que es funcioacuten del contexto social que le asigna ese significado Por tanto es irrelevante si se demuestra que no fue intencioacuten del legislador discriminar a un grupo en situacioacuten de vulnerabilidad sino que es suficiente que ese significado sea perceptible socialmente Asiacute lo relevante es determinar si la norma es discriminatoria y no si hubo o no intencioacuten de discriminar por parte del legisladorrdquo
Con base en criterio anterior puede advertirse que no es relevante la
intencioacuten del legislador del Estado de Nuevo Leoacuten sino que con la norma deja
en desproteccioacuten a las personas con la condicioacuten del espectro autista yo
transtornos del neurodesarollo del Estado de Nuevo Leoacuten a un grupo en
situacioacuten de vulnerabilidad como son las personas con la condicioacuten del
espectro autista yo transtornos del neurodesarollo sino que es suficiente que
ese significado sea perceptible socialmente a traveacutes de una norma como la
impugnada que limita la prohibicioacuten de discriminacioacuten a las instituciones del
sector puacuteblico sin contemplar a las instituciones privadas de esa entidad
federativa
Sobre este aspecto esa Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten al resolver la
accioacuten de inconstitucionalidad 82014 ha sentildealado que la discriminacioacuten no
soacutelo ocurre cuando las normas contienen expliacutecitamente un factor prohibido
de discriminacioacuten (discriminacioacuten por objeto o directa) sino que tambieacuten la
discriminacioacuten puede ser por resultado o indirecta lo que ocurre cuando las
normas son aparentemente neutras pero el resultado de su contenido o
aplicacioacuten constituye un impacto desproporcionado en personas o grupos en
situacioacuten de desventaja histoacuterica justo en razoacuten de esa desventaja sin que
exista para ello una justificacioacuten objetiva y razonable1
1 De este asunto surgioacute la Tesis del Pleno publicada bajo el nuacutemero P VII2016 (10a) en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Tomo I Materia Constitucional Deacutecima
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Asiacute se ha pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nacioacuten en la Tesis Aislada publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de
la Federacioacuten Tomo I Libro XI octubre de 2014 Deacutecima Eacutepoca Materia
Constitucional con el nuacutemero de Tesis 1a CCCLXXIV2014 (10a) paacutegina
603 que de manera ilustrativa se cita
ldquoDISCRIMINACIOacuteN INDIRECTA O POR RESULTADOS ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN Del derecho a la igualdad previsto en el artiacuteculo 1o de la Constitucioacuten Federal y en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado Mexicano se desprende que la discriminacioacuten puede generarse no soacutelo por tratar a personas iguales de forma distinta o por ofrecer igual tratamiento a personas que estaacuten en situaciones diferentes sino que tambieacuten puede ocurrir de manera indirecta cuando una disposicioacuten criterio o praacutectica aparentemente neutral ubica a un grupo social especiacutefico en clara desventaja frente al resto En este sentido los elementos de la discriminacioacuten indirecta son 1) una norma criterio o praacutectica aparentemente neutral 2) que afecta de manera desproporcionadamente negativa a un grupo social y 3) en comparacioacuten con otros que se ubiquen en una situacioacuten anaacuteloga o notablemente similar De lo anterior se desprende que a fin de que un alegato de discriminacioacuten indirecta pueda ser acogido es indispensable la existencia de una situacioacuten comparable entre los grupos involucrados Este ejercicio comparativo debe realizarse en el contexto de cada caso especiacutefico asiacute como acreditarse empiacutericamente la afectacioacuten o desventaja producida en relacioacuten con los demaacutes Por su parte a fin de liberarse de responsabilidad el actor acusado de perpetrar el acto discriminatorio debe probar que la norma no tiene soacutelo una justificacioacuten objetiva sino que persigue un fin necesariordquo
Eacutepoca Septiembre de 2016 Paacutegina 255 del rubro siguiente ldquoDISCRIMINACIOacuteN POR OBJETO Y POR RESULTADO SU DIFERENCIArdquo
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En este sentido se enfatiza en que el principio de no discriminacioacuten rige no
soacutelo para las autoridades sino tambieacuten para los particulares pues lo contrario
seriacutea tanto como subordinar la supremaciacutea constitucional a los deseos o actos
de los particulares Asiacute estos uacuteltimos tienen el deber de abstenerse de
cualquier actuacioacuten que vulnere la Constitucioacuten lo que no implica
necesariamente que realicen conductas positivas pero siacute estaacuten obligados a
respetar los derechos de no discriminacioacuten y de igualdad real de
oportunidades Poniendo el principio de no discriminacioacuten en relacioacuten con
otros derechos es posible ilustrar la forma en que se puede aplicar a las
relaciones entre particulares verbigracia en principio los empleadores no
podraacuten liacutecitamente distinguir entre sus trabajadores con base en alguno de los
criterios prohibidos por la Constitucioacuten tampoco lo podraacuten hacer quienes
ofrezcan un servicio al puacuteblico (ejemplo negando la entrada a un
estacionamiento puacuteblico a una persona por motivos de raza) o quienes hagan
una oferta puacuteblica para contratar (ejemplo quienes ofrezcan en renta una
vivienda no podraacuten negarse liacutecitamente a alquilarla a un extranjero) 2
En el caso que nos ocupa las normas impugnadas favorecen la eleccioacuten
discrecional y arbitral de los particulares para proporcionar o no atencioacuten en
cliacutenicas y hospitales a personas con la condicioacuten del espectro autista yo
trastornos del neurodesarollo asiacute como la negacioacuten de asesoriacutea legal
necesaria para el ejercicio de sus derechos por este sector
Si bien es cierto de inicio se advierte la intencioacuten del legislador de prohibir
conductas que generen detrimento de los derechos de las personas con
siacutendrome de con la condicioacuten del espectro autista yo trastornos del
neurodesarollo la norma termina transmitiendo un significado social
negativo de impunidad para actos discriminatorios cometidos por
particulares en funcioacuten de que solo tienden a establecer como prohibicioacuten
negar el ejercicio de un derecho en instituciones puacuteblicas por tanto desde la
2 Poder Judicial de la Federacioacuten en la Tesis I8oC41 K (9a) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Tomo 5 Libro III Diciembre de 2011 Deacutecima Eacutepoca Materia Constitucional paacutegina 3771 de rubro siguiente IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIOacuteN PRINCIPIO DE SU VIOLACIOacuteN POR LOS PARTICULARES
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norma se emite un mensaje social donde la exclusioacuten de este grupo de
personas en instituciones de salud y de asesoriacutea legal privadas queda sin
prohibicioacuten por falta de previsioacuten legal
La interpretacioacuten de esta norma genera la impresioacuten de que no se estaacute ante la
imprecisioacuten sino ante la permisioacuten impliacutecita para poder rechazar la atencioacuten
en cliacutenicas y hospitales privados o de impedir su acceso a servicios legales
privados a las personas con la condicioacuten del espectro autista yo trastornos
del neurodesarollo De ahiacute que exista una violacioacuten al artiacuteculo 1deg de la
Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados Unidos Mexicanos respecto a la
prohibicioacuten de cualquier acto que atente contra la dignidad humana y tenga
por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas
En el orden juriacutedico mexicano no puede existir discriminacioacuten alguna por
razones eacutetnicas o de nacionalidad el geacutenero la edad la raza sexo religioacuten o
cualquier otra condicioacuten o circunstancia personal o social que atente contra la
dignidad humana pilar esencial y fundamental del Estado de Derecho cuyo
valor consagra la Constitucioacuten Federal y los instrumentos internacionales en
materia de derechos humanos como salvaguarda a la dignidad personal que
debe ser respetada en todo momento como un derecho fundamental
Este principio de no discriminacioacuten impera como mandato constitucional para
todas las autoridades el cual deben proteger y respetar en cualquier acto que
realicen pues la dignidad humana no se puede subordinar a ninguacuten arbitrio
Por tanto todo poder de gobierno queda obligado a respetar el derecho de no
discriminacioacuten en toda circunstancia sobre todo cuando emite normas
dirigidas a un sector de la poblacioacuten que social e histoacutericamente ha sido
viacutectima de discriminacioacuten como son las personas con discapacidad
Por ello se afirma que la disposiciones normativas combatidas generan
supuestos de discriminacioacuten por motivos de discapacidad en tanto que se
trata de una distincioacuten que tiene como efecto el obstaculizar el ejercicio de
derechos en igualdad de condiciones que en este caso es el de proteccioacuten a
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la salud en cliacutenicas y hospitales asiacute como a instituciones de asesoriacutea de
caraacutecter privado por ende no se cumple con el derecho de igualdad que
se reconoce en el artiacuteculo 2 de la Convencioacuten sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad
No queda lugar a dudas de que se tratan de normas de discriminacioacuten por
resultado o indirectas que en el caso limita los derechos de las personas con
la condicioacuten del espectro autista yo trastornos del neurodesarollo
Asiacute las distinciones normativas que constituyan diferencias para ser
sentildealadas como incompatibles con derechos humanos deben ser puestas a
escrutinio superior de constitucionalidad debiendo ser razonables
proporcionales y objetivas para resultar vaacutelidas en tanto que las normas que
generan diferencias arbitrarias que redunden en detrimento de los derechos
humanos seraacuten discriminatorias En ese tenor se ha pronunciado la Primera
Sala de esa Suprema Corte en la jurisprudencia publicada bajo el nuacutemero
1aJ 492016 (10a) en el Semanario Judicial de la Federacioacuten Materia
Constitucional Deacutecima Eacutepoca octubre de 2016 del rubro y texto siguiente
ldquoIGUALDAD JURIacuteDICA INTERPRETACIOacuteN DEL ARTIacuteCULO 24 DE LA CONVENCIOacuteN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS El precepto referido establece Todas las personas son iguales ante la ley En consecuencia tienen derecho sin discriminacioacuten a igual proteccioacuten de la ley Ahora bien la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado en diversos instrumentos dicha disposicioacuten -Opinioacuten Consultiva OCshy484 del 19 de enero de 1984 Serie A No 4 Caso Yatama vs Nicaragua Excepciones Preliminares Fondo Reparaciones y Costas Sentencia de 23 de junio de 2005 Serie C No 127 Caso Castantildeeda Gutman vs Meacutexico Excepciones Preliminares Fondo Reparaciones y Costas Sentencia de 6 de agosto de 2008 Serie C No 184 Caso Perozo y otros vs Venezuela Excepciones Preliminares Fondo Reparaciones y Costas Sentencia de 28 de enero de 2009 Serie C No 195- y al respecto ha sostenido que la nocioacuten de igualdad deriva directamente de la unidad de
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naturaleza del geacutenero humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona sin embargo no todo tratamiento juriacutedico diferente es discriminatorio porque no toda distincioacuten de trato puede considerarse por siacute misma ofensiva de la dignidad humana Por tanto soacutelo es discriminatoria una distincioacuten cuando carece de una justificacioacuten objetiva y razonable Ahora bien las distinciones constituyen diferencias compatibles con dicha Convencioacuten por ser razonables proporcionales y objetivas mientras que las discriminaciones constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos En ese tenor la prohibicioacuten de discriminacioacuten contenida en el artiacuteculo 1o numeral 1 de la Convencioacuten en comento respecto de los derechos contenidos en eacutesta se extiende al derecho interno de los Estados parte de manera que eacutestos tienen la obligacioacuten de no introducir o eliminar de su ordenamiento juriacutedico regulaciones discriminatorias combatir las praacutecticas de este caraacutecter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personasrdquo
Por tanto la prohibicioacuten de discriminacioacuten contenida en el artiacuteculo 1ordm
Constitucional se traduce en la obligacioacuten para los Estados de no introducir
en su marco juriacutedico regulaciones discriminatorias combatir las praacutecticas de
este caraacutecter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y
aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas
A mayor abundamiento la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
sostenido que el principio de derecho imperativo de proteccioacuten igualitaria y
efectiva de la ley y no discriminacioacuten determina que los Estados deben
abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos
discriminatorios en los diferentes grupos de una poblacioacuten al momento de
ejercer sus derechos ejemplo de ello es el caso Loacutepez Aacutelvarez Vs Honduras3
3 Sentencia de 1 de febrero de 2006 Serie C No 141 Paacuterrafo 170 Honduras 2006 Caso Loacutepez Aacutelvarez Vs Honduras Fondo Reparaciones y Costas
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ldquo170 Este Tribunal ha reiterado que el principio de derecho imperativo de proteccioacuten igualitaria y efectiva de la ley y no discriminacioacuten determina que los Estados deben abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios en los diferentes grupos de una poblacioacuten al momento de ejercer sus derechos Ademaacutes los Estados deben combatir praacutecticas discriminatorias y adoptar las medidas necesarias para asegurar una efectiva igualdad de todas las personas ante la leyrdquo
Desde esta perspectiva la Corte Interamericana de Derechos Humanos
tambieacuten se ha pronunciado en relacioacuten con el alcance de la relacioacuten existente
entre el geacutenero humano y la dignidad esencial de la persona ante la cual es
inadmisible considerar superior a un determinado grupo a fin de darle un trato
preferencial que a otro teniendo como efecto del tal discriminacioacuten el goce de
derechos que siacute se reconocen a quienes se consideran parte del grupo
hegemoacutenico Teniendo presente lo anterior es posible afirmar que la
observancia del derecho humano a la igualdad debe procurar la proteccioacuten
contra distinciones o tratos arbitrarios
De ello no debe pasar inadvertido que el artiacuteculo III de la Convencioacuten
Interamericana para la Eliminacioacuten de Todas las Formas de Discriminacioacuten
Contra las Personas Con Discapacidad establece que los Estados parte se
comprometen a
Adoptar las medidas de caraacutecter legislativo social educativo laboral o
de cualquier otra iacutendole necesarias para eliminar la discriminacioacuten
contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integracioacuten
en la sociedad
Medidas para eliminar progresivamente la discriminacioacuten y
promover la integracioacuten por parte de las autoridades
gubernamentales yo entidades privadas en la prestacioacuten o
suministro de bienes servicios instalaciones programas y
21
actividades tales como el empleo el transporte las comunicaciones la
vivienda la recreacioacuten la educacioacuten el deporte el acceso a la justicia
y los servicios policiales y las actividades poliacuteticas y de administracioacuten
Tal como se sentildeala en el precepto anterior el compromiso de los Estados
Parte no solo se circunscribe a medidas legislativas para erradicar la
discriminacioacuten sino a la integracioacuten de entidades gubernamentales y
privadas en la prestacioacuten de servicios sin que se advierta una separacioacuten o
exclusioacuten de autoridades o entidades privadas
Por lo que corresponde al derecho a la salud el artiacuteculo 25 de la Convencioacuten
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad preveacute el
reconocimiento del derecho de las personas con discapacidad a gozar del
maacutes alto nivel posible de salud sin discriminacioacuten por motivos de
discapacidad Parar ello precisa que los Estados partes adoptaraacuten las
medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con
discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de
geacutenero incluida la rehabilitacioacuten relacionada con la salud
Sobre este aspecto la Asamblea General de las Naciones Unidas en la
Resolucioacuten aprobada por la Asamblea General el 12 de diciembre de 2012
6782 titulada ldquoAtencioacuten de las necesidades socioeconoacutemicas de las
personas las familias y las sociedades afectadas por los trastornos del
espectro autiacutestico los trastornos del desarrollo y las discapacidades conexasrdquo
alentoacute a los Estados Miembros a que mejorasen el acceso a servicios de
apoyo adecuados y a oportunidades iguales para la inclusioacuten y la participacioacuten
en la sociedad proporcionando formacioacuten a los administradores puacuteblicos los
proveedores de servicios guardadores cuidadores familiares y no
profesionales sobre las necesidades y los derechos de las personas con
trastornos del espectro autiacutestico trastornos del desarrollo y discapacidades
conexas a fin de elaborar y aplicar programas de intervencioacuten viables
eficaces y sostenibles para hacer frente a los trastornos del espectro autiacutestico
los trastornos del desarrollo y las discapacidades conexas aumentando para
22
ello la conciencia puacuteblica y profesional acerca de los trastornos del espectro
autiacutestico los trastornos del desarrollo y las discapacidades conexas y reducir
el estigma asociado con dichas afecciones
Como ha sido sostenido por la Primera Sala de esa Suprema Corte la
regulacioacuten juriacutedica tanto nacional como internacional que sobre personas con
discapacidad se ha desarrollado tiene como finalidad uacuteltima evitar la
discriminacioacuten hacia este sector social y en consecuencia propiciar la
igualdad entre individuos Asiacute las normas en materia de discapacidad no
pueden deslindarse de dichos propoacutesitos juriacutedicos por lo que el anaacutelisis de
tales disposiciones debe realizarse a la luz de los principios constitucionales
de igualdad y no discriminacioacuten4
En ese sentido las normas impugnadas lejos de generar la proteccioacuten de las
personas con la condicioacuten del espectro autista yo trastornos del
neurodesarollo generan la posibilidad de negacioacuten de servicios al asentar
limitaciones a las que se ven sometidas las cuales son producidas por las
deficiencias de la sociedad de prestar servicios apropiados que aseguren que
las necesidades de las personas con discapacidad sean tomadas en
consideracioacuten 5
A mayor abundamiento conviene destacar que ese Tribunal Pleno al resolver
la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 sobre la existencia de certificados
4 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten en la Tesis 1a V2013 (10a) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Tomo 1 Libro XVI Enero de 2013 Deacutecima Eacutepoca Materia Constitucional paacutegina 630 de rubro siguiente DISCAPACIDAD EL ANAacuteLISIS DE LAS DISPOSICIONES EN LA MATERIA DEBE REALIZARSE A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIOacuteN 5 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten en la Tesis 1a VI2013 (10a) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Libro XVI Enero de 2013 Tomo 1 Deacutecima Eacutepoca Materia Constitucional paacutegina 634 de rubro siguiente DISCAPACIDAD SU ANAacuteLISIS JURIacuteDICO A LA LUZ DEL MODELO SOCIAL CONSAGRADO EN LA CONVENCIOacuteN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
23
de habilitacioacuten en la Ley General para la Atencioacuten y Proteccioacuten a Personas
con la Condicioacuten de Espectro Autista donde se concluyoacute que aun cuando el
legislador decidioacute adoptar una accioacuten positiva en realidad produjo una norma
con el efecto contrario
Tambieacuten esa Suprema Corte enfatizoacute que cuando las autoridades legislativas
adoptan una medida positiva para combatir la discriminacioacuten de la que
pueden ser viacutectimas un grupo especiacutefico de la poblacioacuten el papel del
juzgador al analizar la regularidad constitucional de tales instrumentos no
debe circunscribirse a validar tal medida por el mero hecho de que su
adopcioacuten atienda a combatir actos discriminatorios pues precisamente
acorde a los deberes constitucionales que rigen la funcioacuten jurisdiccional debe
verificar en todo momento que en la persecucioacuten del fin beneacutefico que busca la
legislacioacuten respectiva no se adopten medios que resulten desapegados a los
derechos humanos que ha reconocido el Estado mexicano6
En ese sentido no se demerita de manera alguna el esfuerzo que ha
realizado el oacutergano legislativo en la formulacioacuten de acciones positivas
tendientes a prevenir erradicar o castigar la discriminacioacuten que sufren
algunas personas o grupo de personas dentro del Estado mexicano sin
embargo ldquolo cierto es que el oacutergano jurisdiccional tiene la obligacioacuten de velar
porque en ese afaacuten de proteger a los individuos los medios legislativos
empleados tambieacuten sean congruentes con los principios valores o bienes
tutelados por la Constitucioacuten General de la Repuacuteblica y sobre todo que se
analice puntualmente si con la adopcioacuten de tales acciones positivas no se
transgreden los derechos fundamentales de las personas que precisamente
son el objeto de proteccioacuten de las mismasrdquo 7
6 Sentencia de la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 de fecha 18 de febrero de 2016 paacutegina 40 7 Sentencia de la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 de fecha 18 de febrero de 2016 paacutegina 41
24
En la misma accioacuten de inconstitucionalidad 332015 ese H Pleno resolvioacute
que la proteccioacuten de las personas contra la discriminacioacuten por motivos de
discapacidad no soacutelo es un mandato establecido por el propio artiacuteculo 1deg de la
Constitucioacuten General de la Repuacuteblica sino tambieacuten en diversos instrumentos
internacionales de los que el Estado mexicano es parte como lo son los
artiacuteculos III de la Convencioacuten Interamericana para la Eliminacioacuten de todas las
formas de Discriminacioacuten contra las Personas con Discapacidad 4 5 y 27 de
la Convencioacuten sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad 26 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Poliacuteticos 22 del Pacto
Internacional de Derechos Econoacutemicos Sociales y Culturales 11 y 24 de la
Convencioacuten Americana sobre Derechos Humanos y 3 del Protocolo Adicional
a la Convencioacuten Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Econoacutemicos Sociales y Culturales Protocolo de San Salvadorrdquo8
Para concluir en ese mismo asunto se resolvioacute que aunque la finalidad que
persiguen las normas reclamadas sean constitucionalmente imperativas debe
precisarse si cumplimentan con la exigencia constitucional consistente en que
la medida esteacute directamente conectada con el fin perseguido Lo que no
acontece en el caso contrario pues el resultado es una discriminacioacuten
indirecta cuya configuracioacuten ya se ha expresado en paacuterrafos anteriores
Por otra parte como se sentildealoacute paacuterrafos antes estas normas no atienden a las
directrices que marca la Ley General para la Atencioacuten y Proteccioacuten a
Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista la cual en el en el artiacuteculo 17
fraccioacuten I establece como prohibicioacuten rechazar la atencioacuten en cliacutenicas y
hospitales del sector puacuteblico y privado a personas con la con la condicioacuten del
espectro autista La misma ley general en el artiacuteculo 17 fraccioacuten X establece
en sentido amplio la prohibicioacuten de negar asesoriacutea juriacutedica necesaria para
estas personas sin embargo el legislador local solo dirigioacute esta prohibicioacuten al
sector puacuteblico y no al privado
8 Sentencia de la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 de fecha 18 de febrero de 2016 paacutegina 42
25
Por lo que desde otra perspectiva tales artiacuteculos tambieacuten son una deficiente
regulacioacuten legislativa del Estado de Nuevo Leoacuten para proteger los derechos
de Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista de aquella entidad y por
ende conforme a precedentes de este Tribunal en Pleno pueden ser
estudiados desde esa oacuteptica
Al respecto se cita la Jurisprudencia PJ 52008 del Pleno de esa Suprema
Corte publicada en el Semanario Judicial de la Federacioacuten y su Gaceta
Novena Eacutepoca Tomo XXX Noviembre de 2009 Materia Constitucional
paacutegina 701 del rubro y texto siguientes
ldquoACCIOacuteN DE INCONSTITUCIONALIDAD SI BIEN ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA OMISIOacuteN ABSOLUTA EN LA EXPEDICIOacuteN DE UNA LEY NO LO ES CUANDO AQUEacuteLLA SEA RESULTADO DE UNA DEFICIENTE REGULACIOacuteN DE LAS NORMAS RESPECTIVAS El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten ha sostenido que la accioacuten de inconstitucionalidad es improcedente contra la omisioacuten de los Congresos de los Estados de expedir una ley por no constituir una norma general que por lo mismo no ha sido promulgada ni publicada los cuales son presupuestos indispensables para la procedencia de la accioacuten Sin embargo tal criterio no aplica cuando se trate de una omisioacuten parcial resultado de una deficiente regulacioacuten de las normas respectivasrdquo
En suma resulta evidente que el artiacuteculo 15 fraccioacuten I en la porcioacuten normativa
ldquodel sector puacuteblicordquo y VIII en la porcioacuten normativa ldquopublicasrdquo de la Ley para la
Atencioacuten y Proteccioacuten de las Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista
yo Transtornos del Neurodesarollo del Estado de Nuevo Leoacuten preveacuten
disposiciones que implican discriminacioacuten indirecta y por ende afecta de
manera desproporcionada y negativa a las personas con con la condicioacuten del
espectro autista yo trastornos del neurodesarollo toda vez que establecen
prohibiciones de discriminacioacuten que comprenden uacutenicamente al sector
puacuteblico y generan una desproteccioacuten respecto de actos discriminatorios en
26
cliacutenicas y hospitales asiacute como a instituciones de asesoriacutea de caraacutecter privado
por no incluirlas en la prescripcioacuten prohibitiva
XII Cuestiones relativas a los efectos
Se hace especial hincapieacute en que los argumentos vertidos por esta Comisioacuten
Nacional de los Derechos Humanos sustentan la inconstitucionalidad del
artiacuteculo 15 fraccioacuten I en la porcioacuten normativa ldquodel sector puacuteblicordquo y fraccioacuten
VIII en la porcioacuten normativa ldquopublicasrdquo de la Ley para la Atencioacuten y Proteccioacuten
de las Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista yo Transtornos del
Neurodesarollo del Estado de Nuevo Leoacuten publicada mediante el decreto
nuacutemero 174 el diacutea 17 de diciembre de 2016
En esa virtud se solicita atentamente que de ser tildado de inconstitucional el
ordenamiento impugnado tambieacuten se invaliden todas aquellas normas que
esteacuten relacionadas por cuestioacuten de efectos conforme a lo dispuesto por los
artiacuteculos 41 fraccioacuten IV y 45 segundo paacuterrafo de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del artiacuteculo 105 de la Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados
Unidos Mexicanos que disponen
ldquoARTICULO 41 Las sentencias deberaacuten contener (hellip)IV Los alcances y efectos de la sentencia fijando con precisioacuten en su caso los oacuterganos obligados a cumplirla las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el aacutembito que corresponda Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general sus efectos deberaacuten extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada (hellip)rdquo
ldquoARTICULO 45 Las sentencias produciraacuten sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten La declaracioacuten de invalidez de las sentencias no tendraacute efectos retroactivos salvo en materia penal en la que regiraacuten los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materiardquo
27
A N E X O S
1 Copia certificada Del Acuerdo del Senado de la Repuacuteblica por el que se
designa al Licenciado Luis Rauacutel Gonzaacutelez Peacuterez como Presidente de la
Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos (Anexo uno)
Desde este momento con fundamento en el artiacuteculo 280 primer paacuterrafo del
Coacutedigo Federal de Procedimientos Civiles de aplicacioacuten supletoria a la
materia en teacuterminos del artiacuteculo 1ordm de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del Artiacuteculo 105 de la Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados
Unidos Mexicanos solicito que en el acuerdo de admisioacuten se ordene la
devolucioacuten de dicha documental y que en sustitucioacuten de la misma se deje en
autos copia cotejada por el Secretario que corresponda toda vez que el
documento antes descrito es de utilidad para los fines que persigue este
Organismo Constitucional
2 Copia simple Del Decreto nuacutemero 174 publicado en el nuacutemero 161 del
Perioacutedico Oficial del Estado de Nuevo Leoacuten el diacutea 17 de diciembre de 2016
en el que se expide la norma impugnada (Anexo dos)
3 Disco compacto De la versioacuten electroacutenica del presente escrito (Anexo
tres)
Por lo antes expuesto y fundado a ustedes Ministros integrantes del Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten atentamente pido
PRIMERO Tener por presentada la accioacuten de inconstitucionalidad que
promuevo como Presidente de la Comisioacuten Nacional de los Derechos
Humanos
SEGUNDO Admitir a traacutemite la presente demanda de accioacuten de
inconstitucionalidad en sus teacuterminos
28
TERCERO Tener por designados como delegados y autorizados a los
profesionistas indicados al inicio de este escrito asiacute como por sentildealado
domicilio para oiacuter y recibir notificaciones y documentos
CUARTO Tener por presentados los anexos sentildealados en el capiacutetulo
correspondiente
QUINTO En el momento procesal oportuno declarar fundado el concepto
de invalidez y la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las
disposiciones legales impugnadas
Ciudad de Meacutexico a 16 de enero de 2017
LIC LUIS RAUacuteL GONZAacuteLEZ PEacuteREZ PRESIDENTE DE LA COMISIOacuteN NACIONAL
DE LOS DERECHOS HUMANOS
RFPS
29
- Demanda de accioacuten de inconstitucionalidad promovida por la Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos
- INombre y firma del promovente
- II Los oacuterganos legislativos y ejecutivos que emitieron y promulgaron las normas generales impugnadas
- III La norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicoacute
- IV Preceptos constitucionales e internacionales que se estiman violados
- V Derechos fundamentales que se estiman violados
- VICompetencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten
- VII Oportunidad en la promocioacuten
- VIII Legitimacioacuten activa de la Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos para promover la accioacuten de inconstitucionalidad
- IX Introduccioacuten
- X Marco Constitucional y Convencional
- XI Concepto de invalidez
- XIICuestiones relativas a los efectos
- AN E X O S
-
Convencioacuten Interamericana para la Eliminacioacuten de Todas las Formas
de Discriminacioacuten Contra las Personas con Discapacidad artiacuteculo III 1
inciso a)
V Derechos fundamentales que se estiman violados
Derecho de igualdad ante la ley
Derecho a la no discriminacioacuten por condicioacuten de discapacidad
Derecho de proteccioacuten a la salud
Principio pro persona
VI Competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten es competente
para conocer de la presente accioacuten de inconstitucionalidad de conformidad
con lo dispuesto por los artiacuteculos 105 fraccioacuten II inciso g) de la Constitucioacuten
Poliacutetica de los Estados Unidos Mexicanos 10 fraccioacuten I de la Ley Orgaacutenica
del Poder Judicial de la Federacioacuten y 1 de la Ley Reglamentaria de las
fracciones I y II del Artiacuteculo 105 de la Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados
Unidos Mexicanos toda vez que se solicita la declaracioacuten de
inconstitucionalidad del artiacuteculo 15 fraccioacuten I en la porcioacuten normativa ldquodel
sector puacuteblicordquo y fraccioacuten VIII en la porcioacuten normativa ldquopublicasrdquo de la Ley
para la Atencioacuten y Proteccioacuten de las Personas con la Condicioacuten del Espectro
Autista yo Transtornos del Neurodesarollo del Estado de Nuevo Leoacuten
publicada en el Perioacutedico Oficial del Gobierno del Estado mediante el
Decreto Nuacutemero 174 el diacutea 17 de diciembre de 2016
VII Oportunidad en la promocioacuten
Acorde al artiacuteculo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del
Artiacuteculo 105 de la Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados Unidos Mexicanos el
3
plazo para la presentacioacuten de la accioacuten de inconstitucionalidad es de treinta
diacuteas naturales a partir del diacutea siguiente al de la publicacioacuten de la norma
impugnada
En el caso la norma cuya declaracioacuten de invalidez se solicita fue publicada el
diacutea 17 de diciembre de 2016 mediante el Decreto Nuacutemero 174 del Perioacutedico
Oficial del Estado de Nuevo Leoacuten por lo que el plazo para presentar la accioacuten
corre del 18 de diciembre de 2016 al 16 de enero de 2017 Por tanto al
promoverse el diacutea de hoy ante la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten la
accioacuten es oportuna
VIII Legitimacioacuten activa de la Comisioacuten Nacional de los Derechos
Humanos para promover la accioacuten de inconstitucionalidad
El artiacuteculo 105 fraccioacuten II inciso g) de la Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados
Unidos Mexicanos expresamente dispone que esta Comisioacuten Nacional de los
Derechos Humanos tiene atribuciones para plantear la posible
inconstitucionalidad de normas generales que vulneren los derechos humanos
consagrados en la Constitucioacuten y en los tratados internacionales de los que
Meacutexico es parte y respecto de las legislaciones federales y de las entidades
federativas en los siguientes teacuterminos
ldquoArtiacuteculo 105 La Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten conoceraacute en los teacuterminos que sentildeale la ley reglamentaria de los asuntos siguientes(hellip) II De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradiccioacuten entre una norma de caraacutecter general y esta Constitucioacuten Las acciones de inconstitucionalidad podraacuten ejercitarse dentro de los treinta diacuteas naturales siguientes a la fecha de publicacioacuten de la norma por(hellip) g) La Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos en contra de leyes de caraacutecter federal o de las entidades federativas asiacute como de tratados internacionales celebrados por
4
el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la Repuacuteblica que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitucioacuten y en los tratados internacionales de los que Meacutexico sea parte Asimismo los organismos de proteccioacuten de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas en contra de leyes expedidas por las Legislaturas (hellip)rdquo
Conforme al citado precepto Constitucional acudo a ese Alto Tribunal en mi
calidad de Presidente de la Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos en
los teacuterminos del primer paacuterrafo del artiacuteculo 11 de la Ley Reglamentaria de las
fracciones I y II del Artiacuteculo 105 Constitucional aplicable en materia de
acciones de inconstitucionalidad conforme al diverso 59 del mismo
ordenamiento legal
Dicha representacioacuten y facultades se encuentran previstas en el artiacuteculo 15
fracciones I y XI de la Ley de la Comisioacuten Nacional de los Derechos
Humanos y en el diverso 18 del Reglamento Interno de la Comisioacuten Nacional
de los Derechos Humanos preceptos que por su relevancia a continuacioacuten
se citan
De la Ley
ldquoArtiacuteculo 15 El Presidente de la Comisioacuten Nacional tendraacute las siguientes facultades y obligaciones I Ejercer la representacioacuten legal de la Comisioacuten Nacional (hellip) XI Promover las acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de caraacutecter federal estatal y del Distrito Federal asiacute como de tratados internacionales celebrados por el ejecutivo Federal y aprobados por el senado de la Repuacuteblica que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitucioacuten y en los tratados internacionales de los que Meacutexico sea parte y (hellip)rdquo
Del Reglamento Interno
5
ldquoArtiacuteculo 18 (Oacutergano ejecutivo) La Presidencia es el oacutergano ejecutivo de la Comisioacuten Nacional Estaacute a cargo de un presidente al cual le corresponde ejercer de
acuerdo con lo establecido en la Ley las funciones directivas de la Comisioacuten Nacional y su representacioacuten legalrdquo
IX Introduccioacuten
El 30 de abril de 2015 se publicoacute en la Edicioacuten Vespertina del Diario Oficial de
la Federacioacuten la Ley General para la Atencioacuten y Proteccioacuten a Personas con la
Condicioacuten del Espectro Autista cuyo artiacuteculo tercero transitorio dispuso que
las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal
armonizaran y expidieran las normas legales para el cumplimiento de esa Ley
En consecuencia el diacutea 17 de diciembre de 2016 fue publicado en el nuacutemero
161 del Perioacutedico Oficial del Estado de Nuevo Leoacuten el decreto nuacutemero 174
por el que se expide la Ley para la Atencioacuten y Proteccioacuten de las Personas con
la Condicioacuten del Espectro Autista yo Transtornos del Neurodesarollo del
Estado de Nuevo Leoacuten
Destaca de este ordenamiento el artiacuteculo 15 fracciones I y VIII que
establecen prohibiciones de discriminacioacuten que comprenden uacutenicamente al
sector puacuteblico y generan una desproteccioacuten respecto de actos
discriminatorios en cliacutenicas y hospitales asiacute como a instituciones de asesoriacutea
de caraacutecter privado por no incluirlas en la prescripcioacuten prohibitiva
La lectura del precepto genera la impresioacuten de que se estaacute ante la ante la
permisioacuten impliacutecita para poder rechazar la atencioacuten en cliacutenicas y hospitales
privados o de negar asesoriacutea legal a las personas con la Condicioacuten del
Espectro Autista yo Transtornos del Neurodesarollo
Adicionalmente estas normas no atienden a las directrices que marca la Ley
General para la Atencioacuten y Proteccioacuten a Personas con la Condicioacuten del
6
Espectro Autista la cual en el en el artiacuteculo 17 fraccioacuten I establece como
prohibicioacuten rechazar la atencioacuten en cliacutenicas y hospitales del sector puacuteblico y
privado a personas con la con la condicioacuten del espectro autista La misma ley
general en el artiacuteculo 17 fraccioacuten X establece en sentido amplio la prohibicioacuten
de negar asesoriacutea juriacutedica necesaria para estas personas sin embargo el
legislador local solo dirigioacute esta prohibicioacuten al sector puacuteblico y no al privado
De ahiacute que exista una violacioacuten al artiacuteculo 1deg de la Constitucioacuten Poliacutetica de los
Estados Unidos Mexicanos respecto a la prohibicioacuten de cualquier acto que
atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los
derechos y libertades de las personas
El artiacuteculo que se impugna es del tenor siguiente
ldquoArtiacuteculo 15- Queda estrictamente prohibido para la atencioacuten y preservacioacuten de los derechos de las personas con la condicioacuten del espectro autista y sus familias I Rechazar su atencioacuten en cliacutenicas y hospitales del sector puacuteblico (hellip) VIII Negar la asesoriacutea juriacutedica necesaria para el ejercicio de sus derechos en instituciones puacuteblicas y (hellip)rdquo
X Marco Constitucional y Convencional
A Nacional
Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados Unidos Mexicanos
ldquoArtiacuteculo 1deg En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozaraacuten de los derechos humanos reconocidos en esta Constitucioacuten y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte asiacute como de las garantiacuteas para su proteccioacuten cuyo ejercicio no podraacute restringirse ni suspenderse
7
salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitucioacuten establece Las normas relativas a los derechos humanos se interpretaraacuten de conformidad con esta Constitucioacuten y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la proteccioacuten maacutes amplia Todas las autoridades en el aacutembito de sus competencias tienen la obligacioacuten de promover respetar proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad interdependencia indivisibilidad y progresividad En consecuencia el Estado deberaacute prevenir investigar sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los teacuterminos que establezca la ley (hellip) Queda prohibida toda discriminacioacuten motivada por origen eacutetnico o nacional el geacutenero la edad las discapacidades la condicioacuten social las condiciones de salud la religioacuten las opiniones las preferencias sexuales el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas(hellip)rdquo
ldquoArtiacuteculo 4deg (hellip) Toda persona tiene derecho a la proteccioacuten de la salud La Ley definiraacute las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y estableceraacute la concurrencia de la Federacioacuten y las entidades federativas en materia de salubridad general conforme a lo que dispone la fraccioacuten XVI del artiacuteculo 73 de esta Constitucioacuten (hellip)rdquo
B Marco Convencional
Convencioacuten Americana sobre Derechos Humanos
ldquoArtiacuteculo 1 Obligacioacuten de Respetar los Derechos 1 Los Estados Partes en esta Convencioacuten se comprometen a
respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a
8
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esteacute sujeta a su jurisdiccioacuten sin discriminacioacuten alguna por motivos de raza color sexo idioma religioacuten opiniones poliacuteticas o de cualquier otra iacutendole origen nacional o social posicioacuten econoacutemica nacimiento o cualquier otra condicioacuten socialrdquo
Convencioacuten Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
ldquoArtiacuteculo 2 Definiciones a los fines de la presente Convencioacuten (hellip) Por ldquodiscriminacioacuten por motivos de discapacidadrdquo se entenderaacute cualquier distincioacuten exclusioacuten o restriccioacuten por motivos de discapacidad que tenga el propoacutesito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento goce o ejercicio en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los aacutembitos poliacutetico econoacutemico social cultural civil o de otro tipo Incluye todas las formas de discriminacioacuten entre ellas la denegacioacuten de ajustes razonablesrdquo
ldquoArtiacuteculo 4 Obligaciones generales 1 Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminacioacuten alguna por motivos de discapacidad A tal fin los Estados Partes se comprometen a a) Adoptar todas las medidas legislativas administrativas y de otra iacutendole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convencioacuten b) Tomar todas las medidas pertinentes incluidas medidas legislativas para modificar o derogar leyes reglamentos costumbres y praacutecticas existentes que constituyan discriminacioacuten contra las personas con discapacidad (hellip) e) Tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna persona organizacioacuten o empresa privada discrimine por motivos de discapacidad (hellip)rdquo
9
ldquoArtiacuteculo 5 Igualdad y no discriminacioacuten 1 Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual proteccioacuten legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminacioacuten alguna 2 Los Estados Partes prohibiraacuten toda discriminacioacuten por motivos de discapacidad y garantizaraacuten a todas las personas con discapacidad proteccioacuten legal igual y efectiva contra la discriminacioacuten por cualquier motivo 3 A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminacioacuten los Estados Partes adoptaraacuten todas las medidas pertinentes para asegurar la realizacioacuten de ajustes razonables 4 No se consideraraacuten discriminatorias en virtud de la presente Convencioacuten las medidas especiacuteficas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidadrdquo
Convencioacuten Interamericana para la Eliminacioacuten de todas las formas de Discriminacioacuten contra las Personas con Discapacidad
ldquoArtiacuteculo III Para lograr los objetivos de esta Convencioacuten los Estados parte se comprometen a 1 Adoptar las medidas de caraacutecter legislativo social educativo laboral o de cualquier otra iacutendole necesarias para eliminar la discriminacioacuten contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integracioacuten en la sociedad incluidas las que se enumeran a continuacioacuten sin que la lista sea taxativa a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminacioacuten y promover la integracioacuten por parte de las autoridades gubernamentales yo entidades privadas en la prestacioacuten o suministro de bienes servicios instalaciones programas y actividades tales como el empleo el transporte las comunicaciones la vivienda la recreacioacuten la educacioacuten el deporte el acceso a la justicia y los servicios policiales y las actividades poliacuteticas y de administracioacuten (hellip)rdquo
10
XI Concepto de invalidez
UacuteNICO El artiacuteculo 15 fraccioacuten I en la porcioacuten normativa ldquodel sector
puacuteblicordquo y fraccioacuten VIII en la porcioacuten normativa ldquopublicasrdquo de la Ley
para la Atencioacuten y Proteccioacuten de las Personas con la Condicioacuten del
Espectro Autista yo Trastornos del Neurodesarollo del Estado de Nuevo
Leoacuten establecen prohibiciones de discriminacioacuten que comprenden
uacutenicamente al sector puacuteblico y generan una desproteccioacuten respecto de
actos discriminatorios en cliacutenicas y hospitales asiacute como a instituciones
de asesoriacutea de caraacutecter privado por no incluirlas en la prescripcioacuten
prohibitiva
El artiacuteculo 15 en el cual se precisan ldquoprohibiciones y sancionesrdquo en sus
fracciones I y VIII preveacute que queda estrictamente prohibido para la atencioacuten y
preservacioacuten de los derechos de las personas con la condicioacuten del espectro
autista y sus familias las siguientes conductas a) Rechazar su atencioacuten en
cliacutenicas y hospitales del sector puacuteblico y b) Negar la asesoriacutea juriacutedica
necesaria para el ejercicio de sus derechos en instituciones puacuteblicas
De modo que el impugnado artiacuteculo 15 en sus fracciones I y VIII establece
prohibiciones de discriminacioacuten que comprenden uacutenicamente al sector
puacuteblico y generan una desproteccioacuten respecto de actos discriminatorios que
puedan ejecutarse en cliacutenicas y hospitales asiacute como en instituciones que
deban brindar asesoriacutea de caraacutecter privado pues no estaacuten incluidas en la
prescripcioacuten prohibitiva
Como resultado las disposiciones normativas combatidas generan un espacio
de desproteccioacuten contra actos de discriminacioacuten por motivos de discapacidad
en tanto que se trata de una distincioacuten que tiene como efecto el obstaculizar el
ejercicio de derechos de las personas con discapacidad a servicios de salud y
acceder a asesoriacutea juriacutedica para el ejercicio en igualdad de condiciones de
sus derechos frente a particulares por ende no se cumple con el derecho de
igualdad que se reconoce en el artiacuteculo 1 de la Constitucioacuten Poliacutetica de los
11
Estados Unidos Mexicanos y del artiacuteculo 2 de la Convencioacuten sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad
En ese mismo sentido la Convencioacuten Sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad en el artiacuteculo 4 inciso e) preveacute el compromiso de los
Estados para promover asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los
derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con
discapacidad sin discriminacioacuten alguna por motivos de discapacidad para que
ninguna empresa privada discrimine por motivos de discapacidad
Por consiguiente las normas impugnadas son discriminatorias por no abarcar
la prohibicioacuten de discriminar contra actos que ocurran en las instituciones de
iacutendole privado por ello se genera una permisioacuten para que la discriminacioacuten
realizada por estas instituciones sea tolerada impliacutecitamente y por tanto quede
impune
En efecto la lectura literal del precepto genera la impresioacuten de que se estaacute
ante la ante la permisioacuten ndashpor la ausencia de prohibicioacuten- de poder rechazar la
atencioacuten en cliacutenicas y hospitales privados o de negar asesoriacutea legal en
instituciones privadas a las personas con la Condicioacuten del Espectro Autista yo
Trastornos del Neurodesarollo
Adicionalmente estas normas no atienden a las directrices que marca la
Ley General para la Atencioacuten y Proteccioacuten a Personas con la Condicioacuten
del Espectro Autista la cual en el en el artiacuteculo 17 fraccioacuten I que
establece como prohibicioacuten rechazar la atencioacuten en cliacutenicas y hospitales del
sector puacuteblico y privado a personas con la con la condicioacuten del espectro
autista La misma ley general en el artiacuteculo 17 fraccioacuten X establece en
sentido amplio la prohibicioacuten de negar asesoriacutea juriacutedica necesaria para
estas personas -sin limitarla exclusivamente al sector puacuteblico- sin embargo
el legislador local solo dirigioacute esta prohibicioacuten al sector puacuteblico y no al privado
12
De modo que las normas locales actualizan supuestos de prohibicioacuten con un
espectro de proteccioacuten limitado al sector puacuteblico sin regular esta prohibicioacuten
de forma generalizada a todos los sectores de la poblacioacuten que desde luego
abarquen las instituciones que conforman el sector privado como si sucede
en la proteccioacuten otorgada por las Ley General del Espectro Autista
Bajo esa consideracioacuten si bien la norma impugnada pareciera no enfatizar o
invocar como prohibicioacuten instituciones privadas y se limita expresamente al
sector puacuteblico creando con ello una excepcioacuten valida trataacutendose tanto de
hospitales y cliacutenicas privadas asiacute como instituciones de legales del mismo
sector
En tanto que no puede existir ni tolerarse discriminacioacuten alguna por razones
condiciones o circunstancias personales o sociales que atenten contra la
dignidad cuyo valor superior reconoce la Constitucioacuten junto con los
instrumentos internacionales en materia de derechos humanos siendo
entonces que hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso
constituyeacutendose como un derecho fundamental
La discriminacioacuten no soacutelo se puede resentir cuando la norma regula
directamente la conducta de un grupo en situacioacuten de vulnerabilidad sino
tambieacuten cuando los efectos de su aplicacioacuten les generan un dantildeo de
discriminacioacuten Esto significa que una ley que en principio parezca neutra o
en pro de determinado sector como la que nos ocupa en el caso a favor de
las personas con la condicioacuten del espectro autista yo trastornos del
neurodesarollo podriacutea tener resultados discriminatorios
Es importante sentildealar que la determinacioacuten de la discriminacioacuten por resultado
requiere de un estudio sobre la existencia de la discriminacioacuten estructural y
de coacutemo eacutesta sustenta la produccioacuten e interpretacioacuten normativa como en este
asunto donde los efectos discriminatorios de la norma seriacutean generados por
una falta de prohibicioacuten de discriminar a las instituciones del sector privado
(permisioacuten impliacutecita) por no estar contempladas en las fracciones I y VIII del
13
artiacuteculo 15 de la Ley para la Atencioacuten y Proteccioacuten de las Personas con la
Condicioacuten del Espectro Autista yo Trastornos del Neurodesarollo del Estado
de Nuevo Leoacuten
En ese sentido el Tribunal Pleno de esa Suprema Corte de Justicia de la
Nacioacuten ha determinado que para definir si una norma es discriminatoria
resulta irrelevante si el legislador ha tenido o no la intencioacuten de discriminar
puesto que la discriminacioacuten no soacutelo se resiente cuando la norma regula
directamente la conducta de un grupo en situacioacuten de desventaja histoacuterica
sino cuando las normas contribuyen a construir un significado social de
exclusioacuten o degradacioacuten para estos grupos
Tiene aplicacioacuten la tesis del Pleno publicada bajo el nuacutemero P IX2016
(10a) en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Tomo I Materia
Constitucional Deacutecima Eacutepoca Septiembre de 2016 Paacutegina 256 del rubro
siguiente
ldquoNORMAS DISCRIMINATORIAS PARA DEFINIR SI LO SON ES IRRELEVANTE DETERMINAR SI HUBO O NO INTENCIOacuteN DEL LEGISLADOR DE DISCRIMINAR La discriminacioacuten no soacutelo se resiente cuando la norma regula directamente la conducta de un grupo en situacioacuten de desventaja histoacuterica sino cuando las normas contribuyen a construir un significado social de exclusioacuten o degradacioacuten para estos grupos En ese sentido es necesario partir de la premisa de que los significados son transmitidos en las acciones llevadas por las personas al ser producto de una voluntad de lo que no se exceptuacutea el Estado como persona artificial representada en el ordenamiento juriacutedico En ese entendido las leyes -acciones por parte del Estado- no soacutelo regulan conductas sino que tambieacuten transmiten mensajes que dan coherencia a los contenidos normativos que establecen es decir las leyes no regulan la conducta humana en un vaciacuteo de neutralidad sino que lo hacen para transmitir una evaluacioacuten oficial sobre un estado de cosas un juicio democraacutetico sobre una cuestioacuten de intereacutes general Por tanto es posible presumir que en
14
ciertos supuestos el Estado toma posicioacuten sobre determinados temas el presupuesto inicial es que las palabras contienen significados y que el lenguaje es performativo El significado social que es transmitido por la norma no depende de las intenciones de su autor sino que es funcioacuten del contexto social que le asigna ese significado Por tanto es irrelevante si se demuestra que no fue intencioacuten del legislador discriminar a un grupo en situacioacuten de vulnerabilidad sino que es suficiente que ese significado sea perceptible socialmente Asiacute lo relevante es determinar si la norma es discriminatoria y no si hubo o no intencioacuten de discriminar por parte del legisladorrdquo
Con base en criterio anterior puede advertirse que no es relevante la
intencioacuten del legislador del Estado de Nuevo Leoacuten sino que con la norma deja
en desproteccioacuten a las personas con la condicioacuten del espectro autista yo
transtornos del neurodesarollo del Estado de Nuevo Leoacuten a un grupo en
situacioacuten de vulnerabilidad como son las personas con la condicioacuten del
espectro autista yo transtornos del neurodesarollo sino que es suficiente que
ese significado sea perceptible socialmente a traveacutes de una norma como la
impugnada que limita la prohibicioacuten de discriminacioacuten a las instituciones del
sector puacuteblico sin contemplar a las instituciones privadas de esa entidad
federativa
Sobre este aspecto esa Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten al resolver la
accioacuten de inconstitucionalidad 82014 ha sentildealado que la discriminacioacuten no
soacutelo ocurre cuando las normas contienen expliacutecitamente un factor prohibido
de discriminacioacuten (discriminacioacuten por objeto o directa) sino que tambieacuten la
discriminacioacuten puede ser por resultado o indirecta lo que ocurre cuando las
normas son aparentemente neutras pero el resultado de su contenido o
aplicacioacuten constituye un impacto desproporcionado en personas o grupos en
situacioacuten de desventaja histoacuterica justo en razoacuten de esa desventaja sin que
exista para ello una justificacioacuten objetiva y razonable1
1 De este asunto surgioacute la Tesis del Pleno publicada bajo el nuacutemero P VII2016 (10a) en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Tomo I Materia Constitucional Deacutecima
15
Asiacute se ha pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nacioacuten en la Tesis Aislada publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de
la Federacioacuten Tomo I Libro XI octubre de 2014 Deacutecima Eacutepoca Materia
Constitucional con el nuacutemero de Tesis 1a CCCLXXIV2014 (10a) paacutegina
603 que de manera ilustrativa se cita
ldquoDISCRIMINACIOacuteN INDIRECTA O POR RESULTADOS ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN Del derecho a la igualdad previsto en el artiacuteculo 1o de la Constitucioacuten Federal y en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado Mexicano se desprende que la discriminacioacuten puede generarse no soacutelo por tratar a personas iguales de forma distinta o por ofrecer igual tratamiento a personas que estaacuten en situaciones diferentes sino que tambieacuten puede ocurrir de manera indirecta cuando una disposicioacuten criterio o praacutectica aparentemente neutral ubica a un grupo social especiacutefico en clara desventaja frente al resto En este sentido los elementos de la discriminacioacuten indirecta son 1) una norma criterio o praacutectica aparentemente neutral 2) que afecta de manera desproporcionadamente negativa a un grupo social y 3) en comparacioacuten con otros que se ubiquen en una situacioacuten anaacuteloga o notablemente similar De lo anterior se desprende que a fin de que un alegato de discriminacioacuten indirecta pueda ser acogido es indispensable la existencia de una situacioacuten comparable entre los grupos involucrados Este ejercicio comparativo debe realizarse en el contexto de cada caso especiacutefico asiacute como acreditarse empiacutericamente la afectacioacuten o desventaja producida en relacioacuten con los demaacutes Por su parte a fin de liberarse de responsabilidad el actor acusado de perpetrar el acto discriminatorio debe probar que la norma no tiene soacutelo una justificacioacuten objetiva sino que persigue un fin necesariordquo
Eacutepoca Septiembre de 2016 Paacutegina 255 del rubro siguiente ldquoDISCRIMINACIOacuteN POR OBJETO Y POR RESULTADO SU DIFERENCIArdquo
16
En este sentido se enfatiza en que el principio de no discriminacioacuten rige no
soacutelo para las autoridades sino tambieacuten para los particulares pues lo contrario
seriacutea tanto como subordinar la supremaciacutea constitucional a los deseos o actos
de los particulares Asiacute estos uacuteltimos tienen el deber de abstenerse de
cualquier actuacioacuten que vulnere la Constitucioacuten lo que no implica
necesariamente que realicen conductas positivas pero siacute estaacuten obligados a
respetar los derechos de no discriminacioacuten y de igualdad real de
oportunidades Poniendo el principio de no discriminacioacuten en relacioacuten con
otros derechos es posible ilustrar la forma en que se puede aplicar a las
relaciones entre particulares verbigracia en principio los empleadores no
podraacuten liacutecitamente distinguir entre sus trabajadores con base en alguno de los
criterios prohibidos por la Constitucioacuten tampoco lo podraacuten hacer quienes
ofrezcan un servicio al puacuteblico (ejemplo negando la entrada a un
estacionamiento puacuteblico a una persona por motivos de raza) o quienes hagan
una oferta puacuteblica para contratar (ejemplo quienes ofrezcan en renta una
vivienda no podraacuten negarse liacutecitamente a alquilarla a un extranjero) 2
En el caso que nos ocupa las normas impugnadas favorecen la eleccioacuten
discrecional y arbitral de los particulares para proporcionar o no atencioacuten en
cliacutenicas y hospitales a personas con la condicioacuten del espectro autista yo
trastornos del neurodesarollo asiacute como la negacioacuten de asesoriacutea legal
necesaria para el ejercicio de sus derechos por este sector
Si bien es cierto de inicio se advierte la intencioacuten del legislador de prohibir
conductas que generen detrimento de los derechos de las personas con
siacutendrome de con la condicioacuten del espectro autista yo trastornos del
neurodesarollo la norma termina transmitiendo un significado social
negativo de impunidad para actos discriminatorios cometidos por
particulares en funcioacuten de que solo tienden a establecer como prohibicioacuten
negar el ejercicio de un derecho en instituciones puacuteblicas por tanto desde la
2 Poder Judicial de la Federacioacuten en la Tesis I8oC41 K (9a) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Tomo 5 Libro III Diciembre de 2011 Deacutecima Eacutepoca Materia Constitucional paacutegina 3771 de rubro siguiente IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIOacuteN PRINCIPIO DE SU VIOLACIOacuteN POR LOS PARTICULARES
17
norma se emite un mensaje social donde la exclusioacuten de este grupo de
personas en instituciones de salud y de asesoriacutea legal privadas queda sin
prohibicioacuten por falta de previsioacuten legal
La interpretacioacuten de esta norma genera la impresioacuten de que no se estaacute ante la
imprecisioacuten sino ante la permisioacuten impliacutecita para poder rechazar la atencioacuten
en cliacutenicas y hospitales privados o de impedir su acceso a servicios legales
privados a las personas con la condicioacuten del espectro autista yo trastornos
del neurodesarollo De ahiacute que exista una violacioacuten al artiacuteculo 1deg de la
Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados Unidos Mexicanos respecto a la
prohibicioacuten de cualquier acto que atente contra la dignidad humana y tenga
por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas
En el orden juriacutedico mexicano no puede existir discriminacioacuten alguna por
razones eacutetnicas o de nacionalidad el geacutenero la edad la raza sexo religioacuten o
cualquier otra condicioacuten o circunstancia personal o social que atente contra la
dignidad humana pilar esencial y fundamental del Estado de Derecho cuyo
valor consagra la Constitucioacuten Federal y los instrumentos internacionales en
materia de derechos humanos como salvaguarda a la dignidad personal que
debe ser respetada en todo momento como un derecho fundamental
Este principio de no discriminacioacuten impera como mandato constitucional para
todas las autoridades el cual deben proteger y respetar en cualquier acto que
realicen pues la dignidad humana no se puede subordinar a ninguacuten arbitrio
Por tanto todo poder de gobierno queda obligado a respetar el derecho de no
discriminacioacuten en toda circunstancia sobre todo cuando emite normas
dirigidas a un sector de la poblacioacuten que social e histoacutericamente ha sido
viacutectima de discriminacioacuten como son las personas con discapacidad
Por ello se afirma que la disposiciones normativas combatidas generan
supuestos de discriminacioacuten por motivos de discapacidad en tanto que se
trata de una distincioacuten que tiene como efecto el obstaculizar el ejercicio de
derechos en igualdad de condiciones que en este caso es el de proteccioacuten a
18
la salud en cliacutenicas y hospitales asiacute como a instituciones de asesoriacutea de
caraacutecter privado por ende no se cumple con el derecho de igualdad que
se reconoce en el artiacuteculo 2 de la Convencioacuten sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad
No queda lugar a dudas de que se tratan de normas de discriminacioacuten por
resultado o indirectas que en el caso limita los derechos de las personas con
la condicioacuten del espectro autista yo trastornos del neurodesarollo
Asiacute las distinciones normativas que constituyan diferencias para ser
sentildealadas como incompatibles con derechos humanos deben ser puestas a
escrutinio superior de constitucionalidad debiendo ser razonables
proporcionales y objetivas para resultar vaacutelidas en tanto que las normas que
generan diferencias arbitrarias que redunden en detrimento de los derechos
humanos seraacuten discriminatorias En ese tenor se ha pronunciado la Primera
Sala de esa Suprema Corte en la jurisprudencia publicada bajo el nuacutemero
1aJ 492016 (10a) en el Semanario Judicial de la Federacioacuten Materia
Constitucional Deacutecima Eacutepoca octubre de 2016 del rubro y texto siguiente
ldquoIGUALDAD JURIacuteDICA INTERPRETACIOacuteN DEL ARTIacuteCULO 24 DE LA CONVENCIOacuteN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS El precepto referido establece Todas las personas son iguales ante la ley En consecuencia tienen derecho sin discriminacioacuten a igual proteccioacuten de la ley Ahora bien la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado en diversos instrumentos dicha disposicioacuten -Opinioacuten Consultiva OCshy484 del 19 de enero de 1984 Serie A No 4 Caso Yatama vs Nicaragua Excepciones Preliminares Fondo Reparaciones y Costas Sentencia de 23 de junio de 2005 Serie C No 127 Caso Castantildeeda Gutman vs Meacutexico Excepciones Preliminares Fondo Reparaciones y Costas Sentencia de 6 de agosto de 2008 Serie C No 184 Caso Perozo y otros vs Venezuela Excepciones Preliminares Fondo Reparaciones y Costas Sentencia de 28 de enero de 2009 Serie C No 195- y al respecto ha sostenido que la nocioacuten de igualdad deriva directamente de la unidad de
19
naturaleza del geacutenero humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona sin embargo no todo tratamiento juriacutedico diferente es discriminatorio porque no toda distincioacuten de trato puede considerarse por siacute misma ofensiva de la dignidad humana Por tanto soacutelo es discriminatoria una distincioacuten cuando carece de una justificacioacuten objetiva y razonable Ahora bien las distinciones constituyen diferencias compatibles con dicha Convencioacuten por ser razonables proporcionales y objetivas mientras que las discriminaciones constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos En ese tenor la prohibicioacuten de discriminacioacuten contenida en el artiacuteculo 1o numeral 1 de la Convencioacuten en comento respecto de los derechos contenidos en eacutesta se extiende al derecho interno de los Estados parte de manera que eacutestos tienen la obligacioacuten de no introducir o eliminar de su ordenamiento juriacutedico regulaciones discriminatorias combatir las praacutecticas de este caraacutecter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personasrdquo
Por tanto la prohibicioacuten de discriminacioacuten contenida en el artiacuteculo 1ordm
Constitucional se traduce en la obligacioacuten para los Estados de no introducir
en su marco juriacutedico regulaciones discriminatorias combatir las praacutecticas de
este caraacutecter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y
aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas
A mayor abundamiento la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
sostenido que el principio de derecho imperativo de proteccioacuten igualitaria y
efectiva de la ley y no discriminacioacuten determina que los Estados deben
abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos
discriminatorios en los diferentes grupos de una poblacioacuten al momento de
ejercer sus derechos ejemplo de ello es el caso Loacutepez Aacutelvarez Vs Honduras3
3 Sentencia de 1 de febrero de 2006 Serie C No 141 Paacuterrafo 170 Honduras 2006 Caso Loacutepez Aacutelvarez Vs Honduras Fondo Reparaciones y Costas
20
ldquo170 Este Tribunal ha reiterado que el principio de derecho imperativo de proteccioacuten igualitaria y efectiva de la ley y no discriminacioacuten determina que los Estados deben abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios en los diferentes grupos de una poblacioacuten al momento de ejercer sus derechos Ademaacutes los Estados deben combatir praacutecticas discriminatorias y adoptar las medidas necesarias para asegurar una efectiva igualdad de todas las personas ante la leyrdquo
Desde esta perspectiva la Corte Interamericana de Derechos Humanos
tambieacuten se ha pronunciado en relacioacuten con el alcance de la relacioacuten existente
entre el geacutenero humano y la dignidad esencial de la persona ante la cual es
inadmisible considerar superior a un determinado grupo a fin de darle un trato
preferencial que a otro teniendo como efecto del tal discriminacioacuten el goce de
derechos que siacute se reconocen a quienes se consideran parte del grupo
hegemoacutenico Teniendo presente lo anterior es posible afirmar que la
observancia del derecho humano a la igualdad debe procurar la proteccioacuten
contra distinciones o tratos arbitrarios
De ello no debe pasar inadvertido que el artiacuteculo III de la Convencioacuten
Interamericana para la Eliminacioacuten de Todas las Formas de Discriminacioacuten
Contra las Personas Con Discapacidad establece que los Estados parte se
comprometen a
Adoptar las medidas de caraacutecter legislativo social educativo laboral o
de cualquier otra iacutendole necesarias para eliminar la discriminacioacuten
contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integracioacuten
en la sociedad
Medidas para eliminar progresivamente la discriminacioacuten y
promover la integracioacuten por parte de las autoridades
gubernamentales yo entidades privadas en la prestacioacuten o
suministro de bienes servicios instalaciones programas y
21
actividades tales como el empleo el transporte las comunicaciones la
vivienda la recreacioacuten la educacioacuten el deporte el acceso a la justicia
y los servicios policiales y las actividades poliacuteticas y de administracioacuten
Tal como se sentildeala en el precepto anterior el compromiso de los Estados
Parte no solo se circunscribe a medidas legislativas para erradicar la
discriminacioacuten sino a la integracioacuten de entidades gubernamentales y
privadas en la prestacioacuten de servicios sin que se advierta una separacioacuten o
exclusioacuten de autoridades o entidades privadas
Por lo que corresponde al derecho a la salud el artiacuteculo 25 de la Convencioacuten
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad preveacute el
reconocimiento del derecho de las personas con discapacidad a gozar del
maacutes alto nivel posible de salud sin discriminacioacuten por motivos de
discapacidad Parar ello precisa que los Estados partes adoptaraacuten las
medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con
discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de
geacutenero incluida la rehabilitacioacuten relacionada con la salud
Sobre este aspecto la Asamblea General de las Naciones Unidas en la
Resolucioacuten aprobada por la Asamblea General el 12 de diciembre de 2012
6782 titulada ldquoAtencioacuten de las necesidades socioeconoacutemicas de las
personas las familias y las sociedades afectadas por los trastornos del
espectro autiacutestico los trastornos del desarrollo y las discapacidades conexasrdquo
alentoacute a los Estados Miembros a que mejorasen el acceso a servicios de
apoyo adecuados y a oportunidades iguales para la inclusioacuten y la participacioacuten
en la sociedad proporcionando formacioacuten a los administradores puacuteblicos los
proveedores de servicios guardadores cuidadores familiares y no
profesionales sobre las necesidades y los derechos de las personas con
trastornos del espectro autiacutestico trastornos del desarrollo y discapacidades
conexas a fin de elaborar y aplicar programas de intervencioacuten viables
eficaces y sostenibles para hacer frente a los trastornos del espectro autiacutestico
los trastornos del desarrollo y las discapacidades conexas aumentando para
22
ello la conciencia puacuteblica y profesional acerca de los trastornos del espectro
autiacutestico los trastornos del desarrollo y las discapacidades conexas y reducir
el estigma asociado con dichas afecciones
Como ha sido sostenido por la Primera Sala de esa Suprema Corte la
regulacioacuten juriacutedica tanto nacional como internacional que sobre personas con
discapacidad se ha desarrollado tiene como finalidad uacuteltima evitar la
discriminacioacuten hacia este sector social y en consecuencia propiciar la
igualdad entre individuos Asiacute las normas en materia de discapacidad no
pueden deslindarse de dichos propoacutesitos juriacutedicos por lo que el anaacutelisis de
tales disposiciones debe realizarse a la luz de los principios constitucionales
de igualdad y no discriminacioacuten4
En ese sentido las normas impugnadas lejos de generar la proteccioacuten de las
personas con la condicioacuten del espectro autista yo trastornos del
neurodesarollo generan la posibilidad de negacioacuten de servicios al asentar
limitaciones a las que se ven sometidas las cuales son producidas por las
deficiencias de la sociedad de prestar servicios apropiados que aseguren que
las necesidades de las personas con discapacidad sean tomadas en
consideracioacuten 5
A mayor abundamiento conviene destacar que ese Tribunal Pleno al resolver
la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 sobre la existencia de certificados
4 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten en la Tesis 1a V2013 (10a) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Tomo 1 Libro XVI Enero de 2013 Deacutecima Eacutepoca Materia Constitucional paacutegina 630 de rubro siguiente DISCAPACIDAD EL ANAacuteLISIS DE LAS DISPOSICIONES EN LA MATERIA DEBE REALIZARSE A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIOacuteN 5 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten en la Tesis 1a VI2013 (10a) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Libro XVI Enero de 2013 Tomo 1 Deacutecima Eacutepoca Materia Constitucional paacutegina 634 de rubro siguiente DISCAPACIDAD SU ANAacuteLISIS JURIacuteDICO A LA LUZ DEL MODELO SOCIAL CONSAGRADO EN LA CONVENCIOacuteN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
23
de habilitacioacuten en la Ley General para la Atencioacuten y Proteccioacuten a Personas
con la Condicioacuten de Espectro Autista donde se concluyoacute que aun cuando el
legislador decidioacute adoptar una accioacuten positiva en realidad produjo una norma
con el efecto contrario
Tambieacuten esa Suprema Corte enfatizoacute que cuando las autoridades legislativas
adoptan una medida positiva para combatir la discriminacioacuten de la que
pueden ser viacutectimas un grupo especiacutefico de la poblacioacuten el papel del
juzgador al analizar la regularidad constitucional de tales instrumentos no
debe circunscribirse a validar tal medida por el mero hecho de que su
adopcioacuten atienda a combatir actos discriminatorios pues precisamente
acorde a los deberes constitucionales que rigen la funcioacuten jurisdiccional debe
verificar en todo momento que en la persecucioacuten del fin beneacutefico que busca la
legislacioacuten respectiva no se adopten medios que resulten desapegados a los
derechos humanos que ha reconocido el Estado mexicano6
En ese sentido no se demerita de manera alguna el esfuerzo que ha
realizado el oacutergano legislativo en la formulacioacuten de acciones positivas
tendientes a prevenir erradicar o castigar la discriminacioacuten que sufren
algunas personas o grupo de personas dentro del Estado mexicano sin
embargo ldquolo cierto es que el oacutergano jurisdiccional tiene la obligacioacuten de velar
porque en ese afaacuten de proteger a los individuos los medios legislativos
empleados tambieacuten sean congruentes con los principios valores o bienes
tutelados por la Constitucioacuten General de la Repuacuteblica y sobre todo que se
analice puntualmente si con la adopcioacuten de tales acciones positivas no se
transgreden los derechos fundamentales de las personas que precisamente
son el objeto de proteccioacuten de las mismasrdquo 7
6 Sentencia de la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 de fecha 18 de febrero de 2016 paacutegina 40 7 Sentencia de la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 de fecha 18 de febrero de 2016 paacutegina 41
24
En la misma accioacuten de inconstitucionalidad 332015 ese H Pleno resolvioacute
que la proteccioacuten de las personas contra la discriminacioacuten por motivos de
discapacidad no soacutelo es un mandato establecido por el propio artiacuteculo 1deg de la
Constitucioacuten General de la Repuacuteblica sino tambieacuten en diversos instrumentos
internacionales de los que el Estado mexicano es parte como lo son los
artiacuteculos III de la Convencioacuten Interamericana para la Eliminacioacuten de todas las
formas de Discriminacioacuten contra las Personas con Discapacidad 4 5 y 27 de
la Convencioacuten sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad 26 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Poliacuteticos 22 del Pacto
Internacional de Derechos Econoacutemicos Sociales y Culturales 11 y 24 de la
Convencioacuten Americana sobre Derechos Humanos y 3 del Protocolo Adicional
a la Convencioacuten Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Econoacutemicos Sociales y Culturales Protocolo de San Salvadorrdquo8
Para concluir en ese mismo asunto se resolvioacute que aunque la finalidad que
persiguen las normas reclamadas sean constitucionalmente imperativas debe
precisarse si cumplimentan con la exigencia constitucional consistente en que
la medida esteacute directamente conectada con el fin perseguido Lo que no
acontece en el caso contrario pues el resultado es una discriminacioacuten
indirecta cuya configuracioacuten ya se ha expresado en paacuterrafos anteriores
Por otra parte como se sentildealoacute paacuterrafos antes estas normas no atienden a las
directrices que marca la Ley General para la Atencioacuten y Proteccioacuten a
Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista la cual en el en el artiacuteculo 17
fraccioacuten I establece como prohibicioacuten rechazar la atencioacuten en cliacutenicas y
hospitales del sector puacuteblico y privado a personas con la con la condicioacuten del
espectro autista La misma ley general en el artiacuteculo 17 fraccioacuten X establece
en sentido amplio la prohibicioacuten de negar asesoriacutea juriacutedica necesaria para
estas personas sin embargo el legislador local solo dirigioacute esta prohibicioacuten al
sector puacuteblico y no al privado
8 Sentencia de la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 de fecha 18 de febrero de 2016 paacutegina 42
25
Por lo que desde otra perspectiva tales artiacuteculos tambieacuten son una deficiente
regulacioacuten legislativa del Estado de Nuevo Leoacuten para proteger los derechos
de Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista de aquella entidad y por
ende conforme a precedentes de este Tribunal en Pleno pueden ser
estudiados desde esa oacuteptica
Al respecto se cita la Jurisprudencia PJ 52008 del Pleno de esa Suprema
Corte publicada en el Semanario Judicial de la Federacioacuten y su Gaceta
Novena Eacutepoca Tomo XXX Noviembre de 2009 Materia Constitucional
paacutegina 701 del rubro y texto siguientes
ldquoACCIOacuteN DE INCONSTITUCIONALIDAD SI BIEN ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA OMISIOacuteN ABSOLUTA EN LA EXPEDICIOacuteN DE UNA LEY NO LO ES CUANDO AQUEacuteLLA SEA RESULTADO DE UNA DEFICIENTE REGULACIOacuteN DE LAS NORMAS RESPECTIVAS El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten ha sostenido que la accioacuten de inconstitucionalidad es improcedente contra la omisioacuten de los Congresos de los Estados de expedir una ley por no constituir una norma general que por lo mismo no ha sido promulgada ni publicada los cuales son presupuestos indispensables para la procedencia de la accioacuten Sin embargo tal criterio no aplica cuando se trate de una omisioacuten parcial resultado de una deficiente regulacioacuten de las normas respectivasrdquo
En suma resulta evidente que el artiacuteculo 15 fraccioacuten I en la porcioacuten normativa
ldquodel sector puacuteblicordquo y VIII en la porcioacuten normativa ldquopublicasrdquo de la Ley para la
Atencioacuten y Proteccioacuten de las Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista
yo Transtornos del Neurodesarollo del Estado de Nuevo Leoacuten preveacuten
disposiciones que implican discriminacioacuten indirecta y por ende afecta de
manera desproporcionada y negativa a las personas con con la condicioacuten del
espectro autista yo trastornos del neurodesarollo toda vez que establecen
prohibiciones de discriminacioacuten que comprenden uacutenicamente al sector
puacuteblico y generan una desproteccioacuten respecto de actos discriminatorios en
26
cliacutenicas y hospitales asiacute como a instituciones de asesoriacutea de caraacutecter privado
por no incluirlas en la prescripcioacuten prohibitiva
XII Cuestiones relativas a los efectos
Se hace especial hincapieacute en que los argumentos vertidos por esta Comisioacuten
Nacional de los Derechos Humanos sustentan la inconstitucionalidad del
artiacuteculo 15 fraccioacuten I en la porcioacuten normativa ldquodel sector puacuteblicordquo y fraccioacuten
VIII en la porcioacuten normativa ldquopublicasrdquo de la Ley para la Atencioacuten y Proteccioacuten
de las Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista yo Transtornos del
Neurodesarollo del Estado de Nuevo Leoacuten publicada mediante el decreto
nuacutemero 174 el diacutea 17 de diciembre de 2016
En esa virtud se solicita atentamente que de ser tildado de inconstitucional el
ordenamiento impugnado tambieacuten se invaliden todas aquellas normas que
esteacuten relacionadas por cuestioacuten de efectos conforme a lo dispuesto por los
artiacuteculos 41 fraccioacuten IV y 45 segundo paacuterrafo de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del artiacuteculo 105 de la Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados
Unidos Mexicanos que disponen
ldquoARTICULO 41 Las sentencias deberaacuten contener (hellip)IV Los alcances y efectos de la sentencia fijando con precisioacuten en su caso los oacuterganos obligados a cumplirla las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el aacutembito que corresponda Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general sus efectos deberaacuten extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada (hellip)rdquo
ldquoARTICULO 45 Las sentencias produciraacuten sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten La declaracioacuten de invalidez de las sentencias no tendraacute efectos retroactivos salvo en materia penal en la que regiraacuten los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materiardquo
27
A N E X O S
1 Copia certificada Del Acuerdo del Senado de la Repuacuteblica por el que se
designa al Licenciado Luis Rauacutel Gonzaacutelez Peacuterez como Presidente de la
Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos (Anexo uno)
Desde este momento con fundamento en el artiacuteculo 280 primer paacuterrafo del
Coacutedigo Federal de Procedimientos Civiles de aplicacioacuten supletoria a la
materia en teacuterminos del artiacuteculo 1ordm de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del Artiacuteculo 105 de la Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados
Unidos Mexicanos solicito que en el acuerdo de admisioacuten se ordene la
devolucioacuten de dicha documental y que en sustitucioacuten de la misma se deje en
autos copia cotejada por el Secretario que corresponda toda vez que el
documento antes descrito es de utilidad para los fines que persigue este
Organismo Constitucional
2 Copia simple Del Decreto nuacutemero 174 publicado en el nuacutemero 161 del
Perioacutedico Oficial del Estado de Nuevo Leoacuten el diacutea 17 de diciembre de 2016
en el que se expide la norma impugnada (Anexo dos)
3 Disco compacto De la versioacuten electroacutenica del presente escrito (Anexo
tres)
Por lo antes expuesto y fundado a ustedes Ministros integrantes del Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten atentamente pido
PRIMERO Tener por presentada la accioacuten de inconstitucionalidad que
promuevo como Presidente de la Comisioacuten Nacional de los Derechos
Humanos
SEGUNDO Admitir a traacutemite la presente demanda de accioacuten de
inconstitucionalidad en sus teacuterminos
28
TERCERO Tener por designados como delegados y autorizados a los
profesionistas indicados al inicio de este escrito asiacute como por sentildealado
domicilio para oiacuter y recibir notificaciones y documentos
CUARTO Tener por presentados los anexos sentildealados en el capiacutetulo
correspondiente
QUINTO En el momento procesal oportuno declarar fundado el concepto
de invalidez y la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las
disposiciones legales impugnadas
Ciudad de Meacutexico a 16 de enero de 2017
LIC LUIS RAUacuteL GONZAacuteLEZ PEacuteREZ PRESIDENTE DE LA COMISIOacuteN NACIONAL
DE LOS DERECHOS HUMANOS
RFPS
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- Demanda de accioacuten de inconstitucionalidad promovida por la Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos
- INombre y firma del promovente
- II Los oacuterganos legislativos y ejecutivos que emitieron y promulgaron las normas generales impugnadas
- III La norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicoacute
- IV Preceptos constitucionales e internacionales que se estiman violados
- V Derechos fundamentales que se estiman violados
- VICompetencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten
- VII Oportunidad en la promocioacuten
- VIII Legitimacioacuten activa de la Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos para promover la accioacuten de inconstitucionalidad
- IX Introduccioacuten
- X Marco Constitucional y Convencional
- XI Concepto de invalidez
- XIICuestiones relativas a los efectos
- AN E X O S
-
plazo para la presentacioacuten de la accioacuten de inconstitucionalidad es de treinta
diacuteas naturales a partir del diacutea siguiente al de la publicacioacuten de la norma
impugnada
En el caso la norma cuya declaracioacuten de invalidez se solicita fue publicada el
diacutea 17 de diciembre de 2016 mediante el Decreto Nuacutemero 174 del Perioacutedico
Oficial del Estado de Nuevo Leoacuten por lo que el plazo para presentar la accioacuten
corre del 18 de diciembre de 2016 al 16 de enero de 2017 Por tanto al
promoverse el diacutea de hoy ante la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten la
accioacuten es oportuna
VIII Legitimacioacuten activa de la Comisioacuten Nacional de los Derechos
Humanos para promover la accioacuten de inconstitucionalidad
El artiacuteculo 105 fraccioacuten II inciso g) de la Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados
Unidos Mexicanos expresamente dispone que esta Comisioacuten Nacional de los
Derechos Humanos tiene atribuciones para plantear la posible
inconstitucionalidad de normas generales que vulneren los derechos humanos
consagrados en la Constitucioacuten y en los tratados internacionales de los que
Meacutexico es parte y respecto de las legislaciones federales y de las entidades
federativas en los siguientes teacuterminos
ldquoArtiacuteculo 105 La Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten conoceraacute en los teacuterminos que sentildeale la ley reglamentaria de los asuntos siguientes(hellip) II De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradiccioacuten entre una norma de caraacutecter general y esta Constitucioacuten Las acciones de inconstitucionalidad podraacuten ejercitarse dentro de los treinta diacuteas naturales siguientes a la fecha de publicacioacuten de la norma por(hellip) g) La Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos en contra de leyes de caraacutecter federal o de las entidades federativas asiacute como de tratados internacionales celebrados por
4
el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la Repuacuteblica que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitucioacuten y en los tratados internacionales de los que Meacutexico sea parte Asimismo los organismos de proteccioacuten de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas en contra de leyes expedidas por las Legislaturas (hellip)rdquo
Conforme al citado precepto Constitucional acudo a ese Alto Tribunal en mi
calidad de Presidente de la Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos en
los teacuterminos del primer paacuterrafo del artiacuteculo 11 de la Ley Reglamentaria de las
fracciones I y II del Artiacuteculo 105 Constitucional aplicable en materia de
acciones de inconstitucionalidad conforme al diverso 59 del mismo
ordenamiento legal
Dicha representacioacuten y facultades se encuentran previstas en el artiacuteculo 15
fracciones I y XI de la Ley de la Comisioacuten Nacional de los Derechos
Humanos y en el diverso 18 del Reglamento Interno de la Comisioacuten Nacional
de los Derechos Humanos preceptos que por su relevancia a continuacioacuten
se citan
De la Ley
ldquoArtiacuteculo 15 El Presidente de la Comisioacuten Nacional tendraacute las siguientes facultades y obligaciones I Ejercer la representacioacuten legal de la Comisioacuten Nacional (hellip) XI Promover las acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de caraacutecter federal estatal y del Distrito Federal asiacute como de tratados internacionales celebrados por el ejecutivo Federal y aprobados por el senado de la Repuacuteblica que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitucioacuten y en los tratados internacionales de los que Meacutexico sea parte y (hellip)rdquo
Del Reglamento Interno
5
ldquoArtiacuteculo 18 (Oacutergano ejecutivo) La Presidencia es el oacutergano ejecutivo de la Comisioacuten Nacional Estaacute a cargo de un presidente al cual le corresponde ejercer de
acuerdo con lo establecido en la Ley las funciones directivas de la Comisioacuten Nacional y su representacioacuten legalrdquo
IX Introduccioacuten
El 30 de abril de 2015 se publicoacute en la Edicioacuten Vespertina del Diario Oficial de
la Federacioacuten la Ley General para la Atencioacuten y Proteccioacuten a Personas con la
Condicioacuten del Espectro Autista cuyo artiacuteculo tercero transitorio dispuso que
las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal
armonizaran y expidieran las normas legales para el cumplimiento de esa Ley
En consecuencia el diacutea 17 de diciembre de 2016 fue publicado en el nuacutemero
161 del Perioacutedico Oficial del Estado de Nuevo Leoacuten el decreto nuacutemero 174
por el que se expide la Ley para la Atencioacuten y Proteccioacuten de las Personas con
la Condicioacuten del Espectro Autista yo Transtornos del Neurodesarollo del
Estado de Nuevo Leoacuten
Destaca de este ordenamiento el artiacuteculo 15 fracciones I y VIII que
establecen prohibiciones de discriminacioacuten que comprenden uacutenicamente al
sector puacuteblico y generan una desproteccioacuten respecto de actos
discriminatorios en cliacutenicas y hospitales asiacute como a instituciones de asesoriacutea
de caraacutecter privado por no incluirlas en la prescripcioacuten prohibitiva
La lectura del precepto genera la impresioacuten de que se estaacute ante la ante la
permisioacuten impliacutecita para poder rechazar la atencioacuten en cliacutenicas y hospitales
privados o de negar asesoriacutea legal a las personas con la Condicioacuten del
Espectro Autista yo Transtornos del Neurodesarollo
Adicionalmente estas normas no atienden a las directrices que marca la Ley
General para la Atencioacuten y Proteccioacuten a Personas con la Condicioacuten del
6
Espectro Autista la cual en el en el artiacuteculo 17 fraccioacuten I establece como
prohibicioacuten rechazar la atencioacuten en cliacutenicas y hospitales del sector puacuteblico y
privado a personas con la con la condicioacuten del espectro autista La misma ley
general en el artiacuteculo 17 fraccioacuten X establece en sentido amplio la prohibicioacuten
de negar asesoriacutea juriacutedica necesaria para estas personas sin embargo el
legislador local solo dirigioacute esta prohibicioacuten al sector puacuteblico y no al privado
De ahiacute que exista una violacioacuten al artiacuteculo 1deg de la Constitucioacuten Poliacutetica de los
Estados Unidos Mexicanos respecto a la prohibicioacuten de cualquier acto que
atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los
derechos y libertades de las personas
El artiacuteculo que se impugna es del tenor siguiente
ldquoArtiacuteculo 15- Queda estrictamente prohibido para la atencioacuten y preservacioacuten de los derechos de las personas con la condicioacuten del espectro autista y sus familias I Rechazar su atencioacuten en cliacutenicas y hospitales del sector puacuteblico (hellip) VIII Negar la asesoriacutea juriacutedica necesaria para el ejercicio de sus derechos en instituciones puacuteblicas y (hellip)rdquo
X Marco Constitucional y Convencional
A Nacional
Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados Unidos Mexicanos
ldquoArtiacuteculo 1deg En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozaraacuten de los derechos humanos reconocidos en esta Constitucioacuten y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte asiacute como de las garantiacuteas para su proteccioacuten cuyo ejercicio no podraacute restringirse ni suspenderse
7
salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitucioacuten establece Las normas relativas a los derechos humanos se interpretaraacuten de conformidad con esta Constitucioacuten y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la proteccioacuten maacutes amplia Todas las autoridades en el aacutembito de sus competencias tienen la obligacioacuten de promover respetar proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad interdependencia indivisibilidad y progresividad En consecuencia el Estado deberaacute prevenir investigar sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los teacuterminos que establezca la ley (hellip) Queda prohibida toda discriminacioacuten motivada por origen eacutetnico o nacional el geacutenero la edad las discapacidades la condicioacuten social las condiciones de salud la religioacuten las opiniones las preferencias sexuales el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas(hellip)rdquo
ldquoArtiacuteculo 4deg (hellip) Toda persona tiene derecho a la proteccioacuten de la salud La Ley definiraacute las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y estableceraacute la concurrencia de la Federacioacuten y las entidades federativas en materia de salubridad general conforme a lo que dispone la fraccioacuten XVI del artiacuteculo 73 de esta Constitucioacuten (hellip)rdquo
B Marco Convencional
Convencioacuten Americana sobre Derechos Humanos
ldquoArtiacuteculo 1 Obligacioacuten de Respetar los Derechos 1 Los Estados Partes en esta Convencioacuten se comprometen a
respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a
8
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esteacute sujeta a su jurisdiccioacuten sin discriminacioacuten alguna por motivos de raza color sexo idioma religioacuten opiniones poliacuteticas o de cualquier otra iacutendole origen nacional o social posicioacuten econoacutemica nacimiento o cualquier otra condicioacuten socialrdquo
Convencioacuten Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
ldquoArtiacuteculo 2 Definiciones a los fines de la presente Convencioacuten (hellip) Por ldquodiscriminacioacuten por motivos de discapacidadrdquo se entenderaacute cualquier distincioacuten exclusioacuten o restriccioacuten por motivos de discapacidad que tenga el propoacutesito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento goce o ejercicio en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los aacutembitos poliacutetico econoacutemico social cultural civil o de otro tipo Incluye todas las formas de discriminacioacuten entre ellas la denegacioacuten de ajustes razonablesrdquo
ldquoArtiacuteculo 4 Obligaciones generales 1 Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminacioacuten alguna por motivos de discapacidad A tal fin los Estados Partes se comprometen a a) Adoptar todas las medidas legislativas administrativas y de otra iacutendole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convencioacuten b) Tomar todas las medidas pertinentes incluidas medidas legislativas para modificar o derogar leyes reglamentos costumbres y praacutecticas existentes que constituyan discriminacioacuten contra las personas con discapacidad (hellip) e) Tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna persona organizacioacuten o empresa privada discrimine por motivos de discapacidad (hellip)rdquo
9
ldquoArtiacuteculo 5 Igualdad y no discriminacioacuten 1 Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual proteccioacuten legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminacioacuten alguna 2 Los Estados Partes prohibiraacuten toda discriminacioacuten por motivos de discapacidad y garantizaraacuten a todas las personas con discapacidad proteccioacuten legal igual y efectiva contra la discriminacioacuten por cualquier motivo 3 A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminacioacuten los Estados Partes adoptaraacuten todas las medidas pertinentes para asegurar la realizacioacuten de ajustes razonables 4 No se consideraraacuten discriminatorias en virtud de la presente Convencioacuten las medidas especiacuteficas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidadrdquo
Convencioacuten Interamericana para la Eliminacioacuten de todas las formas de Discriminacioacuten contra las Personas con Discapacidad
ldquoArtiacuteculo III Para lograr los objetivos de esta Convencioacuten los Estados parte se comprometen a 1 Adoptar las medidas de caraacutecter legislativo social educativo laboral o de cualquier otra iacutendole necesarias para eliminar la discriminacioacuten contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integracioacuten en la sociedad incluidas las que se enumeran a continuacioacuten sin que la lista sea taxativa a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminacioacuten y promover la integracioacuten por parte de las autoridades gubernamentales yo entidades privadas en la prestacioacuten o suministro de bienes servicios instalaciones programas y actividades tales como el empleo el transporte las comunicaciones la vivienda la recreacioacuten la educacioacuten el deporte el acceso a la justicia y los servicios policiales y las actividades poliacuteticas y de administracioacuten (hellip)rdquo
10
XI Concepto de invalidez
UacuteNICO El artiacuteculo 15 fraccioacuten I en la porcioacuten normativa ldquodel sector
puacuteblicordquo y fraccioacuten VIII en la porcioacuten normativa ldquopublicasrdquo de la Ley
para la Atencioacuten y Proteccioacuten de las Personas con la Condicioacuten del
Espectro Autista yo Trastornos del Neurodesarollo del Estado de Nuevo
Leoacuten establecen prohibiciones de discriminacioacuten que comprenden
uacutenicamente al sector puacuteblico y generan una desproteccioacuten respecto de
actos discriminatorios en cliacutenicas y hospitales asiacute como a instituciones
de asesoriacutea de caraacutecter privado por no incluirlas en la prescripcioacuten
prohibitiva
El artiacuteculo 15 en el cual se precisan ldquoprohibiciones y sancionesrdquo en sus
fracciones I y VIII preveacute que queda estrictamente prohibido para la atencioacuten y
preservacioacuten de los derechos de las personas con la condicioacuten del espectro
autista y sus familias las siguientes conductas a) Rechazar su atencioacuten en
cliacutenicas y hospitales del sector puacuteblico y b) Negar la asesoriacutea juriacutedica
necesaria para el ejercicio de sus derechos en instituciones puacuteblicas
De modo que el impugnado artiacuteculo 15 en sus fracciones I y VIII establece
prohibiciones de discriminacioacuten que comprenden uacutenicamente al sector
puacuteblico y generan una desproteccioacuten respecto de actos discriminatorios que
puedan ejecutarse en cliacutenicas y hospitales asiacute como en instituciones que
deban brindar asesoriacutea de caraacutecter privado pues no estaacuten incluidas en la
prescripcioacuten prohibitiva
Como resultado las disposiciones normativas combatidas generan un espacio
de desproteccioacuten contra actos de discriminacioacuten por motivos de discapacidad
en tanto que se trata de una distincioacuten que tiene como efecto el obstaculizar el
ejercicio de derechos de las personas con discapacidad a servicios de salud y
acceder a asesoriacutea juriacutedica para el ejercicio en igualdad de condiciones de
sus derechos frente a particulares por ende no se cumple con el derecho de
igualdad que se reconoce en el artiacuteculo 1 de la Constitucioacuten Poliacutetica de los
11
Estados Unidos Mexicanos y del artiacuteculo 2 de la Convencioacuten sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad
En ese mismo sentido la Convencioacuten Sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad en el artiacuteculo 4 inciso e) preveacute el compromiso de los
Estados para promover asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los
derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con
discapacidad sin discriminacioacuten alguna por motivos de discapacidad para que
ninguna empresa privada discrimine por motivos de discapacidad
Por consiguiente las normas impugnadas son discriminatorias por no abarcar
la prohibicioacuten de discriminar contra actos que ocurran en las instituciones de
iacutendole privado por ello se genera una permisioacuten para que la discriminacioacuten
realizada por estas instituciones sea tolerada impliacutecitamente y por tanto quede
impune
En efecto la lectura literal del precepto genera la impresioacuten de que se estaacute
ante la ante la permisioacuten ndashpor la ausencia de prohibicioacuten- de poder rechazar la
atencioacuten en cliacutenicas y hospitales privados o de negar asesoriacutea legal en
instituciones privadas a las personas con la Condicioacuten del Espectro Autista yo
Trastornos del Neurodesarollo
Adicionalmente estas normas no atienden a las directrices que marca la
Ley General para la Atencioacuten y Proteccioacuten a Personas con la Condicioacuten
del Espectro Autista la cual en el en el artiacuteculo 17 fraccioacuten I que
establece como prohibicioacuten rechazar la atencioacuten en cliacutenicas y hospitales del
sector puacuteblico y privado a personas con la con la condicioacuten del espectro
autista La misma ley general en el artiacuteculo 17 fraccioacuten X establece en
sentido amplio la prohibicioacuten de negar asesoriacutea juriacutedica necesaria para
estas personas -sin limitarla exclusivamente al sector puacuteblico- sin embargo
el legislador local solo dirigioacute esta prohibicioacuten al sector puacuteblico y no al privado
12
De modo que las normas locales actualizan supuestos de prohibicioacuten con un
espectro de proteccioacuten limitado al sector puacuteblico sin regular esta prohibicioacuten
de forma generalizada a todos los sectores de la poblacioacuten que desde luego
abarquen las instituciones que conforman el sector privado como si sucede
en la proteccioacuten otorgada por las Ley General del Espectro Autista
Bajo esa consideracioacuten si bien la norma impugnada pareciera no enfatizar o
invocar como prohibicioacuten instituciones privadas y se limita expresamente al
sector puacuteblico creando con ello una excepcioacuten valida trataacutendose tanto de
hospitales y cliacutenicas privadas asiacute como instituciones de legales del mismo
sector
En tanto que no puede existir ni tolerarse discriminacioacuten alguna por razones
condiciones o circunstancias personales o sociales que atenten contra la
dignidad cuyo valor superior reconoce la Constitucioacuten junto con los
instrumentos internacionales en materia de derechos humanos siendo
entonces que hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso
constituyeacutendose como un derecho fundamental
La discriminacioacuten no soacutelo se puede resentir cuando la norma regula
directamente la conducta de un grupo en situacioacuten de vulnerabilidad sino
tambieacuten cuando los efectos de su aplicacioacuten les generan un dantildeo de
discriminacioacuten Esto significa que una ley que en principio parezca neutra o
en pro de determinado sector como la que nos ocupa en el caso a favor de
las personas con la condicioacuten del espectro autista yo trastornos del
neurodesarollo podriacutea tener resultados discriminatorios
Es importante sentildealar que la determinacioacuten de la discriminacioacuten por resultado
requiere de un estudio sobre la existencia de la discriminacioacuten estructural y
de coacutemo eacutesta sustenta la produccioacuten e interpretacioacuten normativa como en este
asunto donde los efectos discriminatorios de la norma seriacutean generados por
una falta de prohibicioacuten de discriminar a las instituciones del sector privado
(permisioacuten impliacutecita) por no estar contempladas en las fracciones I y VIII del
13
artiacuteculo 15 de la Ley para la Atencioacuten y Proteccioacuten de las Personas con la
Condicioacuten del Espectro Autista yo Trastornos del Neurodesarollo del Estado
de Nuevo Leoacuten
En ese sentido el Tribunal Pleno de esa Suprema Corte de Justicia de la
Nacioacuten ha determinado que para definir si una norma es discriminatoria
resulta irrelevante si el legislador ha tenido o no la intencioacuten de discriminar
puesto que la discriminacioacuten no soacutelo se resiente cuando la norma regula
directamente la conducta de un grupo en situacioacuten de desventaja histoacuterica
sino cuando las normas contribuyen a construir un significado social de
exclusioacuten o degradacioacuten para estos grupos
Tiene aplicacioacuten la tesis del Pleno publicada bajo el nuacutemero P IX2016
(10a) en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Tomo I Materia
Constitucional Deacutecima Eacutepoca Septiembre de 2016 Paacutegina 256 del rubro
siguiente
ldquoNORMAS DISCRIMINATORIAS PARA DEFINIR SI LO SON ES IRRELEVANTE DETERMINAR SI HUBO O NO INTENCIOacuteN DEL LEGISLADOR DE DISCRIMINAR La discriminacioacuten no soacutelo se resiente cuando la norma regula directamente la conducta de un grupo en situacioacuten de desventaja histoacuterica sino cuando las normas contribuyen a construir un significado social de exclusioacuten o degradacioacuten para estos grupos En ese sentido es necesario partir de la premisa de que los significados son transmitidos en las acciones llevadas por las personas al ser producto de una voluntad de lo que no se exceptuacutea el Estado como persona artificial representada en el ordenamiento juriacutedico En ese entendido las leyes -acciones por parte del Estado- no soacutelo regulan conductas sino que tambieacuten transmiten mensajes que dan coherencia a los contenidos normativos que establecen es decir las leyes no regulan la conducta humana en un vaciacuteo de neutralidad sino que lo hacen para transmitir una evaluacioacuten oficial sobre un estado de cosas un juicio democraacutetico sobre una cuestioacuten de intereacutes general Por tanto es posible presumir que en
14
ciertos supuestos el Estado toma posicioacuten sobre determinados temas el presupuesto inicial es que las palabras contienen significados y que el lenguaje es performativo El significado social que es transmitido por la norma no depende de las intenciones de su autor sino que es funcioacuten del contexto social que le asigna ese significado Por tanto es irrelevante si se demuestra que no fue intencioacuten del legislador discriminar a un grupo en situacioacuten de vulnerabilidad sino que es suficiente que ese significado sea perceptible socialmente Asiacute lo relevante es determinar si la norma es discriminatoria y no si hubo o no intencioacuten de discriminar por parte del legisladorrdquo
Con base en criterio anterior puede advertirse que no es relevante la
intencioacuten del legislador del Estado de Nuevo Leoacuten sino que con la norma deja
en desproteccioacuten a las personas con la condicioacuten del espectro autista yo
transtornos del neurodesarollo del Estado de Nuevo Leoacuten a un grupo en
situacioacuten de vulnerabilidad como son las personas con la condicioacuten del
espectro autista yo transtornos del neurodesarollo sino que es suficiente que
ese significado sea perceptible socialmente a traveacutes de una norma como la
impugnada que limita la prohibicioacuten de discriminacioacuten a las instituciones del
sector puacuteblico sin contemplar a las instituciones privadas de esa entidad
federativa
Sobre este aspecto esa Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten al resolver la
accioacuten de inconstitucionalidad 82014 ha sentildealado que la discriminacioacuten no
soacutelo ocurre cuando las normas contienen expliacutecitamente un factor prohibido
de discriminacioacuten (discriminacioacuten por objeto o directa) sino que tambieacuten la
discriminacioacuten puede ser por resultado o indirecta lo que ocurre cuando las
normas son aparentemente neutras pero el resultado de su contenido o
aplicacioacuten constituye un impacto desproporcionado en personas o grupos en
situacioacuten de desventaja histoacuterica justo en razoacuten de esa desventaja sin que
exista para ello una justificacioacuten objetiva y razonable1
1 De este asunto surgioacute la Tesis del Pleno publicada bajo el nuacutemero P VII2016 (10a) en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Tomo I Materia Constitucional Deacutecima
15
Asiacute se ha pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nacioacuten en la Tesis Aislada publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de
la Federacioacuten Tomo I Libro XI octubre de 2014 Deacutecima Eacutepoca Materia
Constitucional con el nuacutemero de Tesis 1a CCCLXXIV2014 (10a) paacutegina
603 que de manera ilustrativa se cita
ldquoDISCRIMINACIOacuteN INDIRECTA O POR RESULTADOS ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN Del derecho a la igualdad previsto en el artiacuteculo 1o de la Constitucioacuten Federal y en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado Mexicano se desprende que la discriminacioacuten puede generarse no soacutelo por tratar a personas iguales de forma distinta o por ofrecer igual tratamiento a personas que estaacuten en situaciones diferentes sino que tambieacuten puede ocurrir de manera indirecta cuando una disposicioacuten criterio o praacutectica aparentemente neutral ubica a un grupo social especiacutefico en clara desventaja frente al resto En este sentido los elementos de la discriminacioacuten indirecta son 1) una norma criterio o praacutectica aparentemente neutral 2) que afecta de manera desproporcionadamente negativa a un grupo social y 3) en comparacioacuten con otros que se ubiquen en una situacioacuten anaacuteloga o notablemente similar De lo anterior se desprende que a fin de que un alegato de discriminacioacuten indirecta pueda ser acogido es indispensable la existencia de una situacioacuten comparable entre los grupos involucrados Este ejercicio comparativo debe realizarse en el contexto de cada caso especiacutefico asiacute como acreditarse empiacutericamente la afectacioacuten o desventaja producida en relacioacuten con los demaacutes Por su parte a fin de liberarse de responsabilidad el actor acusado de perpetrar el acto discriminatorio debe probar que la norma no tiene soacutelo una justificacioacuten objetiva sino que persigue un fin necesariordquo
Eacutepoca Septiembre de 2016 Paacutegina 255 del rubro siguiente ldquoDISCRIMINACIOacuteN POR OBJETO Y POR RESULTADO SU DIFERENCIArdquo
16
En este sentido se enfatiza en que el principio de no discriminacioacuten rige no
soacutelo para las autoridades sino tambieacuten para los particulares pues lo contrario
seriacutea tanto como subordinar la supremaciacutea constitucional a los deseos o actos
de los particulares Asiacute estos uacuteltimos tienen el deber de abstenerse de
cualquier actuacioacuten que vulnere la Constitucioacuten lo que no implica
necesariamente que realicen conductas positivas pero siacute estaacuten obligados a
respetar los derechos de no discriminacioacuten y de igualdad real de
oportunidades Poniendo el principio de no discriminacioacuten en relacioacuten con
otros derechos es posible ilustrar la forma en que se puede aplicar a las
relaciones entre particulares verbigracia en principio los empleadores no
podraacuten liacutecitamente distinguir entre sus trabajadores con base en alguno de los
criterios prohibidos por la Constitucioacuten tampoco lo podraacuten hacer quienes
ofrezcan un servicio al puacuteblico (ejemplo negando la entrada a un
estacionamiento puacuteblico a una persona por motivos de raza) o quienes hagan
una oferta puacuteblica para contratar (ejemplo quienes ofrezcan en renta una
vivienda no podraacuten negarse liacutecitamente a alquilarla a un extranjero) 2
En el caso que nos ocupa las normas impugnadas favorecen la eleccioacuten
discrecional y arbitral de los particulares para proporcionar o no atencioacuten en
cliacutenicas y hospitales a personas con la condicioacuten del espectro autista yo
trastornos del neurodesarollo asiacute como la negacioacuten de asesoriacutea legal
necesaria para el ejercicio de sus derechos por este sector
Si bien es cierto de inicio se advierte la intencioacuten del legislador de prohibir
conductas que generen detrimento de los derechos de las personas con
siacutendrome de con la condicioacuten del espectro autista yo trastornos del
neurodesarollo la norma termina transmitiendo un significado social
negativo de impunidad para actos discriminatorios cometidos por
particulares en funcioacuten de que solo tienden a establecer como prohibicioacuten
negar el ejercicio de un derecho en instituciones puacuteblicas por tanto desde la
2 Poder Judicial de la Federacioacuten en la Tesis I8oC41 K (9a) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Tomo 5 Libro III Diciembre de 2011 Deacutecima Eacutepoca Materia Constitucional paacutegina 3771 de rubro siguiente IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIOacuteN PRINCIPIO DE SU VIOLACIOacuteN POR LOS PARTICULARES
17
norma se emite un mensaje social donde la exclusioacuten de este grupo de
personas en instituciones de salud y de asesoriacutea legal privadas queda sin
prohibicioacuten por falta de previsioacuten legal
La interpretacioacuten de esta norma genera la impresioacuten de que no se estaacute ante la
imprecisioacuten sino ante la permisioacuten impliacutecita para poder rechazar la atencioacuten
en cliacutenicas y hospitales privados o de impedir su acceso a servicios legales
privados a las personas con la condicioacuten del espectro autista yo trastornos
del neurodesarollo De ahiacute que exista una violacioacuten al artiacuteculo 1deg de la
Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados Unidos Mexicanos respecto a la
prohibicioacuten de cualquier acto que atente contra la dignidad humana y tenga
por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas
En el orden juriacutedico mexicano no puede existir discriminacioacuten alguna por
razones eacutetnicas o de nacionalidad el geacutenero la edad la raza sexo religioacuten o
cualquier otra condicioacuten o circunstancia personal o social que atente contra la
dignidad humana pilar esencial y fundamental del Estado de Derecho cuyo
valor consagra la Constitucioacuten Federal y los instrumentos internacionales en
materia de derechos humanos como salvaguarda a la dignidad personal que
debe ser respetada en todo momento como un derecho fundamental
Este principio de no discriminacioacuten impera como mandato constitucional para
todas las autoridades el cual deben proteger y respetar en cualquier acto que
realicen pues la dignidad humana no se puede subordinar a ninguacuten arbitrio
Por tanto todo poder de gobierno queda obligado a respetar el derecho de no
discriminacioacuten en toda circunstancia sobre todo cuando emite normas
dirigidas a un sector de la poblacioacuten que social e histoacutericamente ha sido
viacutectima de discriminacioacuten como son las personas con discapacidad
Por ello se afirma que la disposiciones normativas combatidas generan
supuestos de discriminacioacuten por motivos de discapacidad en tanto que se
trata de una distincioacuten que tiene como efecto el obstaculizar el ejercicio de
derechos en igualdad de condiciones que en este caso es el de proteccioacuten a
18
la salud en cliacutenicas y hospitales asiacute como a instituciones de asesoriacutea de
caraacutecter privado por ende no se cumple con el derecho de igualdad que
se reconoce en el artiacuteculo 2 de la Convencioacuten sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad
No queda lugar a dudas de que se tratan de normas de discriminacioacuten por
resultado o indirectas que en el caso limita los derechos de las personas con
la condicioacuten del espectro autista yo trastornos del neurodesarollo
Asiacute las distinciones normativas que constituyan diferencias para ser
sentildealadas como incompatibles con derechos humanos deben ser puestas a
escrutinio superior de constitucionalidad debiendo ser razonables
proporcionales y objetivas para resultar vaacutelidas en tanto que las normas que
generan diferencias arbitrarias que redunden en detrimento de los derechos
humanos seraacuten discriminatorias En ese tenor se ha pronunciado la Primera
Sala de esa Suprema Corte en la jurisprudencia publicada bajo el nuacutemero
1aJ 492016 (10a) en el Semanario Judicial de la Federacioacuten Materia
Constitucional Deacutecima Eacutepoca octubre de 2016 del rubro y texto siguiente
ldquoIGUALDAD JURIacuteDICA INTERPRETACIOacuteN DEL ARTIacuteCULO 24 DE LA CONVENCIOacuteN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS El precepto referido establece Todas las personas son iguales ante la ley En consecuencia tienen derecho sin discriminacioacuten a igual proteccioacuten de la ley Ahora bien la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado en diversos instrumentos dicha disposicioacuten -Opinioacuten Consultiva OCshy484 del 19 de enero de 1984 Serie A No 4 Caso Yatama vs Nicaragua Excepciones Preliminares Fondo Reparaciones y Costas Sentencia de 23 de junio de 2005 Serie C No 127 Caso Castantildeeda Gutman vs Meacutexico Excepciones Preliminares Fondo Reparaciones y Costas Sentencia de 6 de agosto de 2008 Serie C No 184 Caso Perozo y otros vs Venezuela Excepciones Preliminares Fondo Reparaciones y Costas Sentencia de 28 de enero de 2009 Serie C No 195- y al respecto ha sostenido que la nocioacuten de igualdad deriva directamente de la unidad de
19
naturaleza del geacutenero humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona sin embargo no todo tratamiento juriacutedico diferente es discriminatorio porque no toda distincioacuten de trato puede considerarse por siacute misma ofensiva de la dignidad humana Por tanto soacutelo es discriminatoria una distincioacuten cuando carece de una justificacioacuten objetiva y razonable Ahora bien las distinciones constituyen diferencias compatibles con dicha Convencioacuten por ser razonables proporcionales y objetivas mientras que las discriminaciones constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos En ese tenor la prohibicioacuten de discriminacioacuten contenida en el artiacuteculo 1o numeral 1 de la Convencioacuten en comento respecto de los derechos contenidos en eacutesta se extiende al derecho interno de los Estados parte de manera que eacutestos tienen la obligacioacuten de no introducir o eliminar de su ordenamiento juriacutedico regulaciones discriminatorias combatir las praacutecticas de este caraacutecter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personasrdquo
Por tanto la prohibicioacuten de discriminacioacuten contenida en el artiacuteculo 1ordm
Constitucional se traduce en la obligacioacuten para los Estados de no introducir
en su marco juriacutedico regulaciones discriminatorias combatir las praacutecticas de
este caraacutecter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y
aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas
A mayor abundamiento la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
sostenido que el principio de derecho imperativo de proteccioacuten igualitaria y
efectiva de la ley y no discriminacioacuten determina que los Estados deben
abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos
discriminatorios en los diferentes grupos de una poblacioacuten al momento de
ejercer sus derechos ejemplo de ello es el caso Loacutepez Aacutelvarez Vs Honduras3
3 Sentencia de 1 de febrero de 2006 Serie C No 141 Paacuterrafo 170 Honduras 2006 Caso Loacutepez Aacutelvarez Vs Honduras Fondo Reparaciones y Costas
20
ldquo170 Este Tribunal ha reiterado que el principio de derecho imperativo de proteccioacuten igualitaria y efectiva de la ley y no discriminacioacuten determina que los Estados deben abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios en los diferentes grupos de una poblacioacuten al momento de ejercer sus derechos Ademaacutes los Estados deben combatir praacutecticas discriminatorias y adoptar las medidas necesarias para asegurar una efectiva igualdad de todas las personas ante la leyrdquo
Desde esta perspectiva la Corte Interamericana de Derechos Humanos
tambieacuten se ha pronunciado en relacioacuten con el alcance de la relacioacuten existente
entre el geacutenero humano y la dignidad esencial de la persona ante la cual es
inadmisible considerar superior a un determinado grupo a fin de darle un trato
preferencial que a otro teniendo como efecto del tal discriminacioacuten el goce de
derechos que siacute se reconocen a quienes se consideran parte del grupo
hegemoacutenico Teniendo presente lo anterior es posible afirmar que la
observancia del derecho humano a la igualdad debe procurar la proteccioacuten
contra distinciones o tratos arbitrarios
De ello no debe pasar inadvertido que el artiacuteculo III de la Convencioacuten
Interamericana para la Eliminacioacuten de Todas las Formas de Discriminacioacuten
Contra las Personas Con Discapacidad establece que los Estados parte se
comprometen a
Adoptar las medidas de caraacutecter legislativo social educativo laboral o
de cualquier otra iacutendole necesarias para eliminar la discriminacioacuten
contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integracioacuten
en la sociedad
Medidas para eliminar progresivamente la discriminacioacuten y
promover la integracioacuten por parte de las autoridades
gubernamentales yo entidades privadas en la prestacioacuten o
suministro de bienes servicios instalaciones programas y
21
actividades tales como el empleo el transporte las comunicaciones la
vivienda la recreacioacuten la educacioacuten el deporte el acceso a la justicia
y los servicios policiales y las actividades poliacuteticas y de administracioacuten
Tal como se sentildeala en el precepto anterior el compromiso de los Estados
Parte no solo se circunscribe a medidas legislativas para erradicar la
discriminacioacuten sino a la integracioacuten de entidades gubernamentales y
privadas en la prestacioacuten de servicios sin que se advierta una separacioacuten o
exclusioacuten de autoridades o entidades privadas
Por lo que corresponde al derecho a la salud el artiacuteculo 25 de la Convencioacuten
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad preveacute el
reconocimiento del derecho de las personas con discapacidad a gozar del
maacutes alto nivel posible de salud sin discriminacioacuten por motivos de
discapacidad Parar ello precisa que los Estados partes adoptaraacuten las
medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con
discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de
geacutenero incluida la rehabilitacioacuten relacionada con la salud
Sobre este aspecto la Asamblea General de las Naciones Unidas en la
Resolucioacuten aprobada por la Asamblea General el 12 de diciembre de 2012
6782 titulada ldquoAtencioacuten de las necesidades socioeconoacutemicas de las
personas las familias y las sociedades afectadas por los trastornos del
espectro autiacutestico los trastornos del desarrollo y las discapacidades conexasrdquo
alentoacute a los Estados Miembros a que mejorasen el acceso a servicios de
apoyo adecuados y a oportunidades iguales para la inclusioacuten y la participacioacuten
en la sociedad proporcionando formacioacuten a los administradores puacuteblicos los
proveedores de servicios guardadores cuidadores familiares y no
profesionales sobre las necesidades y los derechos de las personas con
trastornos del espectro autiacutestico trastornos del desarrollo y discapacidades
conexas a fin de elaborar y aplicar programas de intervencioacuten viables
eficaces y sostenibles para hacer frente a los trastornos del espectro autiacutestico
los trastornos del desarrollo y las discapacidades conexas aumentando para
22
ello la conciencia puacuteblica y profesional acerca de los trastornos del espectro
autiacutestico los trastornos del desarrollo y las discapacidades conexas y reducir
el estigma asociado con dichas afecciones
Como ha sido sostenido por la Primera Sala de esa Suprema Corte la
regulacioacuten juriacutedica tanto nacional como internacional que sobre personas con
discapacidad se ha desarrollado tiene como finalidad uacuteltima evitar la
discriminacioacuten hacia este sector social y en consecuencia propiciar la
igualdad entre individuos Asiacute las normas en materia de discapacidad no
pueden deslindarse de dichos propoacutesitos juriacutedicos por lo que el anaacutelisis de
tales disposiciones debe realizarse a la luz de los principios constitucionales
de igualdad y no discriminacioacuten4
En ese sentido las normas impugnadas lejos de generar la proteccioacuten de las
personas con la condicioacuten del espectro autista yo trastornos del
neurodesarollo generan la posibilidad de negacioacuten de servicios al asentar
limitaciones a las que se ven sometidas las cuales son producidas por las
deficiencias de la sociedad de prestar servicios apropiados que aseguren que
las necesidades de las personas con discapacidad sean tomadas en
consideracioacuten 5
A mayor abundamiento conviene destacar que ese Tribunal Pleno al resolver
la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 sobre la existencia de certificados
4 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten en la Tesis 1a V2013 (10a) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Tomo 1 Libro XVI Enero de 2013 Deacutecima Eacutepoca Materia Constitucional paacutegina 630 de rubro siguiente DISCAPACIDAD EL ANAacuteLISIS DE LAS DISPOSICIONES EN LA MATERIA DEBE REALIZARSE A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIOacuteN 5 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten en la Tesis 1a VI2013 (10a) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Libro XVI Enero de 2013 Tomo 1 Deacutecima Eacutepoca Materia Constitucional paacutegina 634 de rubro siguiente DISCAPACIDAD SU ANAacuteLISIS JURIacuteDICO A LA LUZ DEL MODELO SOCIAL CONSAGRADO EN LA CONVENCIOacuteN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
23
de habilitacioacuten en la Ley General para la Atencioacuten y Proteccioacuten a Personas
con la Condicioacuten de Espectro Autista donde se concluyoacute que aun cuando el
legislador decidioacute adoptar una accioacuten positiva en realidad produjo una norma
con el efecto contrario
Tambieacuten esa Suprema Corte enfatizoacute que cuando las autoridades legislativas
adoptan una medida positiva para combatir la discriminacioacuten de la que
pueden ser viacutectimas un grupo especiacutefico de la poblacioacuten el papel del
juzgador al analizar la regularidad constitucional de tales instrumentos no
debe circunscribirse a validar tal medida por el mero hecho de que su
adopcioacuten atienda a combatir actos discriminatorios pues precisamente
acorde a los deberes constitucionales que rigen la funcioacuten jurisdiccional debe
verificar en todo momento que en la persecucioacuten del fin beneacutefico que busca la
legislacioacuten respectiva no se adopten medios que resulten desapegados a los
derechos humanos que ha reconocido el Estado mexicano6
En ese sentido no se demerita de manera alguna el esfuerzo que ha
realizado el oacutergano legislativo en la formulacioacuten de acciones positivas
tendientes a prevenir erradicar o castigar la discriminacioacuten que sufren
algunas personas o grupo de personas dentro del Estado mexicano sin
embargo ldquolo cierto es que el oacutergano jurisdiccional tiene la obligacioacuten de velar
porque en ese afaacuten de proteger a los individuos los medios legislativos
empleados tambieacuten sean congruentes con los principios valores o bienes
tutelados por la Constitucioacuten General de la Repuacuteblica y sobre todo que se
analice puntualmente si con la adopcioacuten de tales acciones positivas no se
transgreden los derechos fundamentales de las personas que precisamente
son el objeto de proteccioacuten de las mismasrdquo 7
6 Sentencia de la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 de fecha 18 de febrero de 2016 paacutegina 40 7 Sentencia de la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 de fecha 18 de febrero de 2016 paacutegina 41
24
En la misma accioacuten de inconstitucionalidad 332015 ese H Pleno resolvioacute
que la proteccioacuten de las personas contra la discriminacioacuten por motivos de
discapacidad no soacutelo es un mandato establecido por el propio artiacuteculo 1deg de la
Constitucioacuten General de la Repuacuteblica sino tambieacuten en diversos instrumentos
internacionales de los que el Estado mexicano es parte como lo son los
artiacuteculos III de la Convencioacuten Interamericana para la Eliminacioacuten de todas las
formas de Discriminacioacuten contra las Personas con Discapacidad 4 5 y 27 de
la Convencioacuten sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad 26 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Poliacuteticos 22 del Pacto
Internacional de Derechos Econoacutemicos Sociales y Culturales 11 y 24 de la
Convencioacuten Americana sobre Derechos Humanos y 3 del Protocolo Adicional
a la Convencioacuten Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Econoacutemicos Sociales y Culturales Protocolo de San Salvadorrdquo8
Para concluir en ese mismo asunto se resolvioacute que aunque la finalidad que
persiguen las normas reclamadas sean constitucionalmente imperativas debe
precisarse si cumplimentan con la exigencia constitucional consistente en que
la medida esteacute directamente conectada con el fin perseguido Lo que no
acontece en el caso contrario pues el resultado es una discriminacioacuten
indirecta cuya configuracioacuten ya se ha expresado en paacuterrafos anteriores
Por otra parte como se sentildealoacute paacuterrafos antes estas normas no atienden a las
directrices que marca la Ley General para la Atencioacuten y Proteccioacuten a
Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista la cual en el en el artiacuteculo 17
fraccioacuten I establece como prohibicioacuten rechazar la atencioacuten en cliacutenicas y
hospitales del sector puacuteblico y privado a personas con la con la condicioacuten del
espectro autista La misma ley general en el artiacuteculo 17 fraccioacuten X establece
en sentido amplio la prohibicioacuten de negar asesoriacutea juriacutedica necesaria para
estas personas sin embargo el legislador local solo dirigioacute esta prohibicioacuten al
sector puacuteblico y no al privado
8 Sentencia de la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 de fecha 18 de febrero de 2016 paacutegina 42
25
Por lo que desde otra perspectiva tales artiacuteculos tambieacuten son una deficiente
regulacioacuten legislativa del Estado de Nuevo Leoacuten para proteger los derechos
de Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista de aquella entidad y por
ende conforme a precedentes de este Tribunal en Pleno pueden ser
estudiados desde esa oacuteptica
Al respecto se cita la Jurisprudencia PJ 52008 del Pleno de esa Suprema
Corte publicada en el Semanario Judicial de la Federacioacuten y su Gaceta
Novena Eacutepoca Tomo XXX Noviembre de 2009 Materia Constitucional
paacutegina 701 del rubro y texto siguientes
ldquoACCIOacuteN DE INCONSTITUCIONALIDAD SI BIEN ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA OMISIOacuteN ABSOLUTA EN LA EXPEDICIOacuteN DE UNA LEY NO LO ES CUANDO AQUEacuteLLA SEA RESULTADO DE UNA DEFICIENTE REGULACIOacuteN DE LAS NORMAS RESPECTIVAS El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten ha sostenido que la accioacuten de inconstitucionalidad es improcedente contra la omisioacuten de los Congresos de los Estados de expedir una ley por no constituir una norma general que por lo mismo no ha sido promulgada ni publicada los cuales son presupuestos indispensables para la procedencia de la accioacuten Sin embargo tal criterio no aplica cuando se trate de una omisioacuten parcial resultado de una deficiente regulacioacuten de las normas respectivasrdquo
En suma resulta evidente que el artiacuteculo 15 fraccioacuten I en la porcioacuten normativa
ldquodel sector puacuteblicordquo y VIII en la porcioacuten normativa ldquopublicasrdquo de la Ley para la
Atencioacuten y Proteccioacuten de las Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista
yo Transtornos del Neurodesarollo del Estado de Nuevo Leoacuten preveacuten
disposiciones que implican discriminacioacuten indirecta y por ende afecta de
manera desproporcionada y negativa a las personas con con la condicioacuten del
espectro autista yo trastornos del neurodesarollo toda vez que establecen
prohibiciones de discriminacioacuten que comprenden uacutenicamente al sector
puacuteblico y generan una desproteccioacuten respecto de actos discriminatorios en
26
cliacutenicas y hospitales asiacute como a instituciones de asesoriacutea de caraacutecter privado
por no incluirlas en la prescripcioacuten prohibitiva
XII Cuestiones relativas a los efectos
Se hace especial hincapieacute en que los argumentos vertidos por esta Comisioacuten
Nacional de los Derechos Humanos sustentan la inconstitucionalidad del
artiacuteculo 15 fraccioacuten I en la porcioacuten normativa ldquodel sector puacuteblicordquo y fraccioacuten
VIII en la porcioacuten normativa ldquopublicasrdquo de la Ley para la Atencioacuten y Proteccioacuten
de las Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista yo Transtornos del
Neurodesarollo del Estado de Nuevo Leoacuten publicada mediante el decreto
nuacutemero 174 el diacutea 17 de diciembre de 2016
En esa virtud se solicita atentamente que de ser tildado de inconstitucional el
ordenamiento impugnado tambieacuten se invaliden todas aquellas normas que
esteacuten relacionadas por cuestioacuten de efectos conforme a lo dispuesto por los
artiacuteculos 41 fraccioacuten IV y 45 segundo paacuterrafo de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del artiacuteculo 105 de la Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados
Unidos Mexicanos que disponen
ldquoARTICULO 41 Las sentencias deberaacuten contener (hellip)IV Los alcances y efectos de la sentencia fijando con precisioacuten en su caso los oacuterganos obligados a cumplirla las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el aacutembito que corresponda Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general sus efectos deberaacuten extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada (hellip)rdquo
ldquoARTICULO 45 Las sentencias produciraacuten sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten La declaracioacuten de invalidez de las sentencias no tendraacute efectos retroactivos salvo en materia penal en la que regiraacuten los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materiardquo
27
A N E X O S
1 Copia certificada Del Acuerdo del Senado de la Repuacuteblica por el que se
designa al Licenciado Luis Rauacutel Gonzaacutelez Peacuterez como Presidente de la
Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos (Anexo uno)
Desde este momento con fundamento en el artiacuteculo 280 primer paacuterrafo del
Coacutedigo Federal de Procedimientos Civiles de aplicacioacuten supletoria a la
materia en teacuterminos del artiacuteculo 1ordm de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del Artiacuteculo 105 de la Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados
Unidos Mexicanos solicito que en el acuerdo de admisioacuten se ordene la
devolucioacuten de dicha documental y que en sustitucioacuten de la misma se deje en
autos copia cotejada por el Secretario que corresponda toda vez que el
documento antes descrito es de utilidad para los fines que persigue este
Organismo Constitucional
2 Copia simple Del Decreto nuacutemero 174 publicado en el nuacutemero 161 del
Perioacutedico Oficial del Estado de Nuevo Leoacuten el diacutea 17 de diciembre de 2016
en el que se expide la norma impugnada (Anexo dos)
3 Disco compacto De la versioacuten electroacutenica del presente escrito (Anexo
tres)
Por lo antes expuesto y fundado a ustedes Ministros integrantes del Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten atentamente pido
PRIMERO Tener por presentada la accioacuten de inconstitucionalidad que
promuevo como Presidente de la Comisioacuten Nacional de los Derechos
Humanos
SEGUNDO Admitir a traacutemite la presente demanda de accioacuten de
inconstitucionalidad en sus teacuterminos
28
TERCERO Tener por designados como delegados y autorizados a los
profesionistas indicados al inicio de este escrito asiacute como por sentildealado
domicilio para oiacuter y recibir notificaciones y documentos
CUARTO Tener por presentados los anexos sentildealados en el capiacutetulo
correspondiente
QUINTO En el momento procesal oportuno declarar fundado el concepto
de invalidez y la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las
disposiciones legales impugnadas
Ciudad de Meacutexico a 16 de enero de 2017
LIC LUIS RAUacuteL GONZAacuteLEZ PEacuteREZ PRESIDENTE DE LA COMISIOacuteN NACIONAL
DE LOS DERECHOS HUMANOS
RFPS
29
- Demanda de accioacuten de inconstitucionalidad promovida por la Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos
- INombre y firma del promovente
- II Los oacuterganos legislativos y ejecutivos que emitieron y promulgaron las normas generales impugnadas
- III La norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicoacute
- IV Preceptos constitucionales e internacionales que se estiman violados
- V Derechos fundamentales que se estiman violados
- VICompetencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten
- VII Oportunidad en la promocioacuten
- VIII Legitimacioacuten activa de la Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos para promover la accioacuten de inconstitucionalidad
- IX Introduccioacuten
- X Marco Constitucional y Convencional
- XI Concepto de invalidez
- XIICuestiones relativas a los efectos
- AN E X O S
-
el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la Repuacuteblica que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitucioacuten y en los tratados internacionales de los que Meacutexico sea parte Asimismo los organismos de proteccioacuten de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas en contra de leyes expedidas por las Legislaturas (hellip)rdquo
Conforme al citado precepto Constitucional acudo a ese Alto Tribunal en mi
calidad de Presidente de la Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos en
los teacuterminos del primer paacuterrafo del artiacuteculo 11 de la Ley Reglamentaria de las
fracciones I y II del Artiacuteculo 105 Constitucional aplicable en materia de
acciones de inconstitucionalidad conforme al diverso 59 del mismo
ordenamiento legal
Dicha representacioacuten y facultades se encuentran previstas en el artiacuteculo 15
fracciones I y XI de la Ley de la Comisioacuten Nacional de los Derechos
Humanos y en el diverso 18 del Reglamento Interno de la Comisioacuten Nacional
de los Derechos Humanos preceptos que por su relevancia a continuacioacuten
se citan
De la Ley
ldquoArtiacuteculo 15 El Presidente de la Comisioacuten Nacional tendraacute las siguientes facultades y obligaciones I Ejercer la representacioacuten legal de la Comisioacuten Nacional (hellip) XI Promover las acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de caraacutecter federal estatal y del Distrito Federal asiacute como de tratados internacionales celebrados por el ejecutivo Federal y aprobados por el senado de la Repuacuteblica que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitucioacuten y en los tratados internacionales de los que Meacutexico sea parte y (hellip)rdquo
Del Reglamento Interno
5
ldquoArtiacuteculo 18 (Oacutergano ejecutivo) La Presidencia es el oacutergano ejecutivo de la Comisioacuten Nacional Estaacute a cargo de un presidente al cual le corresponde ejercer de
acuerdo con lo establecido en la Ley las funciones directivas de la Comisioacuten Nacional y su representacioacuten legalrdquo
IX Introduccioacuten
El 30 de abril de 2015 se publicoacute en la Edicioacuten Vespertina del Diario Oficial de
la Federacioacuten la Ley General para la Atencioacuten y Proteccioacuten a Personas con la
Condicioacuten del Espectro Autista cuyo artiacuteculo tercero transitorio dispuso que
las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal
armonizaran y expidieran las normas legales para el cumplimiento de esa Ley
En consecuencia el diacutea 17 de diciembre de 2016 fue publicado en el nuacutemero
161 del Perioacutedico Oficial del Estado de Nuevo Leoacuten el decreto nuacutemero 174
por el que se expide la Ley para la Atencioacuten y Proteccioacuten de las Personas con
la Condicioacuten del Espectro Autista yo Transtornos del Neurodesarollo del
Estado de Nuevo Leoacuten
Destaca de este ordenamiento el artiacuteculo 15 fracciones I y VIII que
establecen prohibiciones de discriminacioacuten que comprenden uacutenicamente al
sector puacuteblico y generan una desproteccioacuten respecto de actos
discriminatorios en cliacutenicas y hospitales asiacute como a instituciones de asesoriacutea
de caraacutecter privado por no incluirlas en la prescripcioacuten prohibitiva
La lectura del precepto genera la impresioacuten de que se estaacute ante la ante la
permisioacuten impliacutecita para poder rechazar la atencioacuten en cliacutenicas y hospitales
privados o de negar asesoriacutea legal a las personas con la Condicioacuten del
Espectro Autista yo Transtornos del Neurodesarollo
Adicionalmente estas normas no atienden a las directrices que marca la Ley
General para la Atencioacuten y Proteccioacuten a Personas con la Condicioacuten del
6
Espectro Autista la cual en el en el artiacuteculo 17 fraccioacuten I establece como
prohibicioacuten rechazar la atencioacuten en cliacutenicas y hospitales del sector puacuteblico y
privado a personas con la con la condicioacuten del espectro autista La misma ley
general en el artiacuteculo 17 fraccioacuten X establece en sentido amplio la prohibicioacuten
de negar asesoriacutea juriacutedica necesaria para estas personas sin embargo el
legislador local solo dirigioacute esta prohibicioacuten al sector puacuteblico y no al privado
De ahiacute que exista una violacioacuten al artiacuteculo 1deg de la Constitucioacuten Poliacutetica de los
Estados Unidos Mexicanos respecto a la prohibicioacuten de cualquier acto que
atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los
derechos y libertades de las personas
El artiacuteculo que se impugna es del tenor siguiente
ldquoArtiacuteculo 15- Queda estrictamente prohibido para la atencioacuten y preservacioacuten de los derechos de las personas con la condicioacuten del espectro autista y sus familias I Rechazar su atencioacuten en cliacutenicas y hospitales del sector puacuteblico (hellip) VIII Negar la asesoriacutea juriacutedica necesaria para el ejercicio de sus derechos en instituciones puacuteblicas y (hellip)rdquo
X Marco Constitucional y Convencional
A Nacional
Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados Unidos Mexicanos
ldquoArtiacuteculo 1deg En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozaraacuten de los derechos humanos reconocidos en esta Constitucioacuten y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte asiacute como de las garantiacuteas para su proteccioacuten cuyo ejercicio no podraacute restringirse ni suspenderse
7
salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitucioacuten establece Las normas relativas a los derechos humanos se interpretaraacuten de conformidad con esta Constitucioacuten y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la proteccioacuten maacutes amplia Todas las autoridades en el aacutembito de sus competencias tienen la obligacioacuten de promover respetar proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad interdependencia indivisibilidad y progresividad En consecuencia el Estado deberaacute prevenir investigar sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los teacuterminos que establezca la ley (hellip) Queda prohibida toda discriminacioacuten motivada por origen eacutetnico o nacional el geacutenero la edad las discapacidades la condicioacuten social las condiciones de salud la religioacuten las opiniones las preferencias sexuales el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas(hellip)rdquo
ldquoArtiacuteculo 4deg (hellip) Toda persona tiene derecho a la proteccioacuten de la salud La Ley definiraacute las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y estableceraacute la concurrencia de la Federacioacuten y las entidades federativas en materia de salubridad general conforme a lo que dispone la fraccioacuten XVI del artiacuteculo 73 de esta Constitucioacuten (hellip)rdquo
B Marco Convencional
Convencioacuten Americana sobre Derechos Humanos
ldquoArtiacuteculo 1 Obligacioacuten de Respetar los Derechos 1 Los Estados Partes en esta Convencioacuten se comprometen a
respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a
8
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esteacute sujeta a su jurisdiccioacuten sin discriminacioacuten alguna por motivos de raza color sexo idioma religioacuten opiniones poliacuteticas o de cualquier otra iacutendole origen nacional o social posicioacuten econoacutemica nacimiento o cualquier otra condicioacuten socialrdquo
Convencioacuten Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
ldquoArtiacuteculo 2 Definiciones a los fines de la presente Convencioacuten (hellip) Por ldquodiscriminacioacuten por motivos de discapacidadrdquo se entenderaacute cualquier distincioacuten exclusioacuten o restriccioacuten por motivos de discapacidad que tenga el propoacutesito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento goce o ejercicio en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los aacutembitos poliacutetico econoacutemico social cultural civil o de otro tipo Incluye todas las formas de discriminacioacuten entre ellas la denegacioacuten de ajustes razonablesrdquo
ldquoArtiacuteculo 4 Obligaciones generales 1 Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminacioacuten alguna por motivos de discapacidad A tal fin los Estados Partes se comprometen a a) Adoptar todas las medidas legislativas administrativas y de otra iacutendole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convencioacuten b) Tomar todas las medidas pertinentes incluidas medidas legislativas para modificar o derogar leyes reglamentos costumbres y praacutecticas existentes que constituyan discriminacioacuten contra las personas con discapacidad (hellip) e) Tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna persona organizacioacuten o empresa privada discrimine por motivos de discapacidad (hellip)rdquo
9
ldquoArtiacuteculo 5 Igualdad y no discriminacioacuten 1 Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual proteccioacuten legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminacioacuten alguna 2 Los Estados Partes prohibiraacuten toda discriminacioacuten por motivos de discapacidad y garantizaraacuten a todas las personas con discapacidad proteccioacuten legal igual y efectiva contra la discriminacioacuten por cualquier motivo 3 A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminacioacuten los Estados Partes adoptaraacuten todas las medidas pertinentes para asegurar la realizacioacuten de ajustes razonables 4 No se consideraraacuten discriminatorias en virtud de la presente Convencioacuten las medidas especiacuteficas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidadrdquo
Convencioacuten Interamericana para la Eliminacioacuten de todas las formas de Discriminacioacuten contra las Personas con Discapacidad
ldquoArtiacuteculo III Para lograr los objetivos de esta Convencioacuten los Estados parte se comprometen a 1 Adoptar las medidas de caraacutecter legislativo social educativo laboral o de cualquier otra iacutendole necesarias para eliminar la discriminacioacuten contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integracioacuten en la sociedad incluidas las que se enumeran a continuacioacuten sin que la lista sea taxativa a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminacioacuten y promover la integracioacuten por parte de las autoridades gubernamentales yo entidades privadas en la prestacioacuten o suministro de bienes servicios instalaciones programas y actividades tales como el empleo el transporte las comunicaciones la vivienda la recreacioacuten la educacioacuten el deporte el acceso a la justicia y los servicios policiales y las actividades poliacuteticas y de administracioacuten (hellip)rdquo
10
XI Concepto de invalidez
UacuteNICO El artiacuteculo 15 fraccioacuten I en la porcioacuten normativa ldquodel sector
puacuteblicordquo y fraccioacuten VIII en la porcioacuten normativa ldquopublicasrdquo de la Ley
para la Atencioacuten y Proteccioacuten de las Personas con la Condicioacuten del
Espectro Autista yo Trastornos del Neurodesarollo del Estado de Nuevo
Leoacuten establecen prohibiciones de discriminacioacuten que comprenden
uacutenicamente al sector puacuteblico y generan una desproteccioacuten respecto de
actos discriminatorios en cliacutenicas y hospitales asiacute como a instituciones
de asesoriacutea de caraacutecter privado por no incluirlas en la prescripcioacuten
prohibitiva
El artiacuteculo 15 en el cual se precisan ldquoprohibiciones y sancionesrdquo en sus
fracciones I y VIII preveacute que queda estrictamente prohibido para la atencioacuten y
preservacioacuten de los derechos de las personas con la condicioacuten del espectro
autista y sus familias las siguientes conductas a) Rechazar su atencioacuten en
cliacutenicas y hospitales del sector puacuteblico y b) Negar la asesoriacutea juriacutedica
necesaria para el ejercicio de sus derechos en instituciones puacuteblicas
De modo que el impugnado artiacuteculo 15 en sus fracciones I y VIII establece
prohibiciones de discriminacioacuten que comprenden uacutenicamente al sector
puacuteblico y generan una desproteccioacuten respecto de actos discriminatorios que
puedan ejecutarse en cliacutenicas y hospitales asiacute como en instituciones que
deban brindar asesoriacutea de caraacutecter privado pues no estaacuten incluidas en la
prescripcioacuten prohibitiva
Como resultado las disposiciones normativas combatidas generan un espacio
de desproteccioacuten contra actos de discriminacioacuten por motivos de discapacidad
en tanto que se trata de una distincioacuten que tiene como efecto el obstaculizar el
ejercicio de derechos de las personas con discapacidad a servicios de salud y
acceder a asesoriacutea juriacutedica para el ejercicio en igualdad de condiciones de
sus derechos frente a particulares por ende no se cumple con el derecho de
igualdad que se reconoce en el artiacuteculo 1 de la Constitucioacuten Poliacutetica de los
11
Estados Unidos Mexicanos y del artiacuteculo 2 de la Convencioacuten sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad
En ese mismo sentido la Convencioacuten Sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad en el artiacuteculo 4 inciso e) preveacute el compromiso de los
Estados para promover asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los
derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con
discapacidad sin discriminacioacuten alguna por motivos de discapacidad para que
ninguna empresa privada discrimine por motivos de discapacidad
Por consiguiente las normas impugnadas son discriminatorias por no abarcar
la prohibicioacuten de discriminar contra actos que ocurran en las instituciones de
iacutendole privado por ello se genera una permisioacuten para que la discriminacioacuten
realizada por estas instituciones sea tolerada impliacutecitamente y por tanto quede
impune
En efecto la lectura literal del precepto genera la impresioacuten de que se estaacute
ante la ante la permisioacuten ndashpor la ausencia de prohibicioacuten- de poder rechazar la
atencioacuten en cliacutenicas y hospitales privados o de negar asesoriacutea legal en
instituciones privadas a las personas con la Condicioacuten del Espectro Autista yo
Trastornos del Neurodesarollo
Adicionalmente estas normas no atienden a las directrices que marca la
Ley General para la Atencioacuten y Proteccioacuten a Personas con la Condicioacuten
del Espectro Autista la cual en el en el artiacuteculo 17 fraccioacuten I que
establece como prohibicioacuten rechazar la atencioacuten en cliacutenicas y hospitales del
sector puacuteblico y privado a personas con la con la condicioacuten del espectro
autista La misma ley general en el artiacuteculo 17 fraccioacuten X establece en
sentido amplio la prohibicioacuten de negar asesoriacutea juriacutedica necesaria para
estas personas -sin limitarla exclusivamente al sector puacuteblico- sin embargo
el legislador local solo dirigioacute esta prohibicioacuten al sector puacuteblico y no al privado
12
De modo que las normas locales actualizan supuestos de prohibicioacuten con un
espectro de proteccioacuten limitado al sector puacuteblico sin regular esta prohibicioacuten
de forma generalizada a todos los sectores de la poblacioacuten que desde luego
abarquen las instituciones que conforman el sector privado como si sucede
en la proteccioacuten otorgada por las Ley General del Espectro Autista
Bajo esa consideracioacuten si bien la norma impugnada pareciera no enfatizar o
invocar como prohibicioacuten instituciones privadas y se limita expresamente al
sector puacuteblico creando con ello una excepcioacuten valida trataacutendose tanto de
hospitales y cliacutenicas privadas asiacute como instituciones de legales del mismo
sector
En tanto que no puede existir ni tolerarse discriminacioacuten alguna por razones
condiciones o circunstancias personales o sociales que atenten contra la
dignidad cuyo valor superior reconoce la Constitucioacuten junto con los
instrumentos internacionales en materia de derechos humanos siendo
entonces que hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso
constituyeacutendose como un derecho fundamental
La discriminacioacuten no soacutelo se puede resentir cuando la norma regula
directamente la conducta de un grupo en situacioacuten de vulnerabilidad sino
tambieacuten cuando los efectos de su aplicacioacuten les generan un dantildeo de
discriminacioacuten Esto significa que una ley que en principio parezca neutra o
en pro de determinado sector como la que nos ocupa en el caso a favor de
las personas con la condicioacuten del espectro autista yo trastornos del
neurodesarollo podriacutea tener resultados discriminatorios
Es importante sentildealar que la determinacioacuten de la discriminacioacuten por resultado
requiere de un estudio sobre la existencia de la discriminacioacuten estructural y
de coacutemo eacutesta sustenta la produccioacuten e interpretacioacuten normativa como en este
asunto donde los efectos discriminatorios de la norma seriacutean generados por
una falta de prohibicioacuten de discriminar a las instituciones del sector privado
(permisioacuten impliacutecita) por no estar contempladas en las fracciones I y VIII del
13
artiacuteculo 15 de la Ley para la Atencioacuten y Proteccioacuten de las Personas con la
Condicioacuten del Espectro Autista yo Trastornos del Neurodesarollo del Estado
de Nuevo Leoacuten
En ese sentido el Tribunal Pleno de esa Suprema Corte de Justicia de la
Nacioacuten ha determinado que para definir si una norma es discriminatoria
resulta irrelevante si el legislador ha tenido o no la intencioacuten de discriminar
puesto que la discriminacioacuten no soacutelo se resiente cuando la norma regula
directamente la conducta de un grupo en situacioacuten de desventaja histoacuterica
sino cuando las normas contribuyen a construir un significado social de
exclusioacuten o degradacioacuten para estos grupos
Tiene aplicacioacuten la tesis del Pleno publicada bajo el nuacutemero P IX2016
(10a) en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Tomo I Materia
Constitucional Deacutecima Eacutepoca Septiembre de 2016 Paacutegina 256 del rubro
siguiente
ldquoNORMAS DISCRIMINATORIAS PARA DEFINIR SI LO SON ES IRRELEVANTE DETERMINAR SI HUBO O NO INTENCIOacuteN DEL LEGISLADOR DE DISCRIMINAR La discriminacioacuten no soacutelo se resiente cuando la norma regula directamente la conducta de un grupo en situacioacuten de desventaja histoacuterica sino cuando las normas contribuyen a construir un significado social de exclusioacuten o degradacioacuten para estos grupos En ese sentido es necesario partir de la premisa de que los significados son transmitidos en las acciones llevadas por las personas al ser producto de una voluntad de lo que no se exceptuacutea el Estado como persona artificial representada en el ordenamiento juriacutedico En ese entendido las leyes -acciones por parte del Estado- no soacutelo regulan conductas sino que tambieacuten transmiten mensajes que dan coherencia a los contenidos normativos que establecen es decir las leyes no regulan la conducta humana en un vaciacuteo de neutralidad sino que lo hacen para transmitir una evaluacioacuten oficial sobre un estado de cosas un juicio democraacutetico sobre una cuestioacuten de intereacutes general Por tanto es posible presumir que en
14
ciertos supuestos el Estado toma posicioacuten sobre determinados temas el presupuesto inicial es que las palabras contienen significados y que el lenguaje es performativo El significado social que es transmitido por la norma no depende de las intenciones de su autor sino que es funcioacuten del contexto social que le asigna ese significado Por tanto es irrelevante si se demuestra que no fue intencioacuten del legislador discriminar a un grupo en situacioacuten de vulnerabilidad sino que es suficiente que ese significado sea perceptible socialmente Asiacute lo relevante es determinar si la norma es discriminatoria y no si hubo o no intencioacuten de discriminar por parte del legisladorrdquo
Con base en criterio anterior puede advertirse que no es relevante la
intencioacuten del legislador del Estado de Nuevo Leoacuten sino que con la norma deja
en desproteccioacuten a las personas con la condicioacuten del espectro autista yo
transtornos del neurodesarollo del Estado de Nuevo Leoacuten a un grupo en
situacioacuten de vulnerabilidad como son las personas con la condicioacuten del
espectro autista yo transtornos del neurodesarollo sino que es suficiente que
ese significado sea perceptible socialmente a traveacutes de una norma como la
impugnada que limita la prohibicioacuten de discriminacioacuten a las instituciones del
sector puacuteblico sin contemplar a las instituciones privadas de esa entidad
federativa
Sobre este aspecto esa Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten al resolver la
accioacuten de inconstitucionalidad 82014 ha sentildealado que la discriminacioacuten no
soacutelo ocurre cuando las normas contienen expliacutecitamente un factor prohibido
de discriminacioacuten (discriminacioacuten por objeto o directa) sino que tambieacuten la
discriminacioacuten puede ser por resultado o indirecta lo que ocurre cuando las
normas son aparentemente neutras pero el resultado de su contenido o
aplicacioacuten constituye un impacto desproporcionado en personas o grupos en
situacioacuten de desventaja histoacuterica justo en razoacuten de esa desventaja sin que
exista para ello una justificacioacuten objetiva y razonable1
1 De este asunto surgioacute la Tesis del Pleno publicada bajo el nuacutemero P VII2016 (10a) en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Tomo I Materia Constitucional Deacutecima
15
Asiacute se ha pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nacioacuten en la Tesis Aislada publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de
la Federacioacuten Tomo I Libro XI octubre de 2014 Deacutecima Eacutepoca Materia
Constitucional con el nuacutemero de Tesis 1a CCCLXXIV2014 (10a) paacutegina
603 que de manera ilustrativa se cita
ldquoDISCRIMINACIOacuteN INDIRECTA O POR RESULTADOS ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN Del derecho a la igualdad previsto en el artiacuteculo 1o de la Constitucioacuten Federal y en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado Mexicano se desprende que la discriminacioacuten puede generarse no soacutelo por tratar a personas iguales de forma distinta o por ofrecer igual tratamiento a personas que estaacuten en situaciones diferentes sino que tambieacuten puede ocurrir de manera indirecta cuando una disposicioacuten criterio o praacutectica aparentemente neutral ubica a un grupo social especiacutefico en clara desventaja frente al resto En este sentido los elementos de la discriminacioacuten indirecta son 1) una norma criterio o praacutectica aparentemente neutral 2) que afecta de manera desproporcionadamente negativa a un grupo social y 3) en comparacioacuten con otros que se ubiquen en una situacioacuten anaacuteloga o notablemente similar De lo anterior se desprende que a fin de que un alegato de discriminacioacuten indirecta pueda ser acogido es indispensable la existencia de una situacioacuten comparable entre los grupos involucrados Este ejercicio comparativo debe realizarse en el contexto de cada caso especiacutefico asiacute como acreditarse empiacutericamente la afectacioacuten o desventaja producida en relacioacuten con los demaacutes Por su parte a fin de liberarse de responsabilidad el actor acusado de perpetrar el acto discriminatorio debe probar que la norma no tiene soacutelo una justificacioacuten objetiva sino que persigue un fin necesariordquo
Eacutepoca Septiembre de 2016 Paacutegina 255 del rubro siguiente ldquoDISCRIMINACIOacuteN POR OBJETO Y POR RESULTADO SU DIFERENCIArdquo
16
En este sentido se enfatiza en que el principio de no discriminacioacuten rige no
soacutelo para las autoridades sino tambieacuten para los particulares pues lo contrario
seriacutea tanto como subordinar la supremaciacutea constitucional a los deseos o actos
de los particulares Asiacute estos uacuteltimos tienen el deber de abstenerse de
cualquier actuacioacuten que vulnere la Constitucioacuten lo que no implica
necesariamente que realicen conductas positivas pero siacute estaacuten obligados a
respetar los derechos de no discriminacioacuten y de igualdad real de
oportunidades Poniendo el principio de no discriminacioacuten en relacioacuten con
otros derechos es posible ilustrar la forma en que se puede aplicar a las
relaciones entre particulares verbigracia en principio los empleadores no
podraacuten liacutecitamente distinguir entre sus trabajadores con base en alguno de los
criterios prohibidos por la Constitucioacuten tampoco lo podraacuten hacer quienes
ofrezcan un servicio al puacuteblico (ejemplo negando la entrada a un
estacionamiento puacuteblico a una persona por motivos de raza) o quienes hagan
una oferta puacuteblica para contratar (ejemplo quienes ofrezcan en renta una
vivienda no podraacuten negarse liacutecitamente a alquilarla a un extranjero) 2
En el caso que nos ocupa las normas impugnadas favorecen la eleccioacuten
discrecional y arbitral de los particulares para proporcionar o no atencioacuten en
cliacutenicas y hospitales a personas con la condicioacuten del espectro autista yo
trastornos del neurodesarollo asiacute como la negacioacuten de asesoriacutea legal
necesaria para el ejercicio de sus derechos por este sector
Si bien es cierto de inicio se advierte la intencioacuten del legislador de prohibir
conductas que generen detrimento de los derechos de las personas con
siacutendrome de con la condicioacuten del espectro autista yo trastornos del
neurodesarollo la norma termina transmitiendo un significado social
negativo de impunidad para actos discriminatorios cometidos por
particulares en funcioacuten de que solo tienden a establecer como prohibicioacuten
negar el ejercicio de un derecho en instituciones puacuteblicas por tanto desde la
2 Poder Judicial de la Federacioacuten en la Tesis I8oC41 K (9a) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Tomo 5 Libro III Diciembre de 2011 Deacutecima Eacutepoca Materia Constitucional paacutegina 3771 de rubro siguiente IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIOacuteN PRINCIPIO DE SU VIOLACIOacuteN POR LOS PARTICULARES
17
norma se emite un mensaje social donde la exclusioacuten de este grupo de
personas en instituciones de salud y de asesoriacutea legal privadas queda sin
prohibicioacuten por falta de previsioacuten legal
La interpretacioacuten de esta norma genera la impresioacuten de que no se estaacute ante la
imprecisioacuten sino ante la permisioacuten impliacutecita para poder rechazar la atencioacuten
en cliacutenicas y hospitales privados o de impedir su acceso a servicios legales
privados a las personas con la condicioacuten del espectro autista yo trastornos
del neurodesarollo De ahiacute que exista una violacioacuten al artiacuteculo 1deg de la
Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados Unidos Mexicanos respecto a la
prohibicioacuten de cualquier acto que atente contra la dignidad humana y tenga
por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas
En el orden juriacutedico mexicano no puede existir discriminacioacuten alguna por
razones eacutetnicas o de nacionalidad el geacutenero la edad la raza sexo religioacuten o
cualquier otra condicioacuten o circunstancia personal o social que atente contra la
dignidad humana pilar esencial y fundamental del Estado de Derecho cuyo
valor consagra la Constitucioacuten Federal y los instrumentos internacionales en
materia de derechos humanos como salvaguarda a la dignidad personal que
debe ser respetada en todo momento como un derecho fundamental
Este principio de no discriminacioacuten impera como mandato constitucional para
todas las autoridades el cual deben proteger y respetar en cualquier acto que
realicen pues la dignidad humana no se puede subordinar a ninguacuten arbitrio
Por tanto todo poder de gobierno queda obligado a respetar el derecho de no
discriminacioacuten en toda circunstancia sobre todo cuando emite normas
dirigidas a un sector de la poblacioacuten que social e histoacutericamente ha sido
viacutectima de discriminacioacuten como son las personas con discapacidad
Por ello se afirma que la disposiciones normativas combatidas generan
supuestos de discriminacioacuten por motivos de discapacidad en tanto que se
trata de una distincioacuten que tiene como efecto el obstaculizar el ejercicio de
derechos en igualdad de condiciones que en este caso es el de proteccioacuten a
18
la salud en cliacutenicas y hospitales asiacute como a instituciones de asesoriacutea de
caraacutecter privado por ende no se cumple con el derecho de igualdad que
se reconoce en el artiacuteculo 2 de la Convencioacuten sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad
No queda lugar a dudas de que se tratan de normas de discriminacioacuten por
resultado o indirectas que en el caso limita los derechos de las personas con
la condicioacuten del espectro autista yo trastornos del neurodesarollo
Asiacute las distinciones normativas que constituyan diferencias para ser
sentildealadas como incompatibles con derechos humanos deben ser puestas a
escrutinio superior de constitucionalidad debiendo ser razonables
proporcionales y objetivas para resultar vaacutelidas en tanto que las normas que
generan diferencias arbitrarias que redunden en detrimento de los derechos
humanos seraacuten discriminatorias En ese tenor se ha pronunciado la Primera
Sala de esa Suprema Corte en la jurisprudencia publicada bajo el nuacutemero
1aJ 492016 (10a) en el Semanario Judicial de la Federacioacuten Materia
Constitucional Deacutecima Eacutepoca octubre de 2016 del rubro y texto siguiente
ldquoIGUALDAD JURIacuteDICA INTERPRETACIOacuteN DEL ARTIacuteCULO 24 DE LA CONVENCIOacuteN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS El precepto referido establece Todas las personas son iguales ante la ley En consecuencia tienen derecho sin discriminacioacuten a igual proteccioacuten de la ley Ahora bien la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado en diversos instrumentos dicha disposicioacuten -Opinioacuten Consultiva OCshy484 del 19 de enero de 1984 Serie A No 4 Caso Yatama vs Nicaragua Excepciones Preliminares Fondo Reparaciones y Costas Sentencia de 23 de junio de 2005 Serie C No 127 Caso Castantildeeda Gutman vs Meacutexico Excepciones Preliminares Fondo Reparaciones y Costas Sentencia de 6 de agosto de 2008 Serie C No 184 Caso Perozo y otros vs Venezuela Excepciones Preliminares Fondo Reparaciones y Costas Sentencia de 28 de enero de 2009 Serie C No 195- y al respecto ha sostenido que la nocioacuten de igualdad deriva directamente de la unidad de
19
naturaleza del geacutenero humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona sin embargo no todo tratamiento juriacutedico diferente es discriminatorio porque no toda distincioacuten de trato puede considerarse por siacute misma ofensiva de la dignidad humana Por tanto soacutelo es discriminatoria una distincioacuten cuando carece de una justificacioacuten objetiva y razonable Ahora bien las distinciones constituyen diferencias compatibles con dicha Convencioacuten por ser razonables proporcionales y objetivas mientras que las discriminaciones constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos En ese tenor la prohibicioacuten de discriminacioacuten contenida en el artiacuteculo 1o numeral 1 de la Convencioacuten en comento respecto de los derechos contenidos en eacutesta se extiende al derecho interno de los Estados parte de manera que eacutestos tienen la obligacioacuten de no introducir o eliminar de su ordenamiento juriacutedico regulaciones discriminatorias combatir las praacutecticas de este caraacutecter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personasrdquo
Por tanto la prohibicioacuten de discriminacioacuten contenida en el artiacuteculo 1ordm
Constitucional se traduce en la obligacioacuten para los Estados de no introducir
en su marco juriacutedico regulaciones discriminatorias combatir las praacutecticas de
este caraacutecter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y
aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas
A mayor abundamiento la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
sostenido que el principio de derecho imperativo de proteccioacuten igualitaria y
efectiva de la ley y no discriminacioacuten determina que los Estados deben
abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos
discriminatorios en los diferentes grupos de una poblacioacuten al momento de
ejercer sus derechos ejemplo de ello es el caso Loacutepez Aacutelvarez Vs Honduras3
3 Sentencia de 1 de febrero de 2006 Serie C No 141 Paacuterrafo 170 Honduras 2006 Caso Loacutepez Aacutelvarez Vs Honduras Fondo Reparaciones y Costas
20
ldquo170 Este Tribunal ha reiterado que el principio de derecho imperativo de proteccioacuten igualitaria y efectiva de la ley y no discriminacioacuten determina que los Estados deben abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios en los diferentes grupos de una poblacioacuten al momento de ejercer sus derechos Ademaacutes los Estados deben combatir praacutecticas discriminatorias y adoptar las medidas necesarias para asegurar una efectiva igualdad de todas las personas ante la leyrdquo
Desde esta perspectiva la Corte Interamericana de Derechos Humanos
tambieacuten se ha pronunciado en relacioacuten con el alcance de la relacioacuten existente
entre el geacutenero humano y la dignidad esencial de la persona ante la cual es
inadmisible considerar superior a un determinado grupo a fin de darle un trato
preferencial que a otro teniendo como efecto del tal discriminacioacuten el goce de
derechos que siacute se reconocen a quienes se consideran parte del grupo
hegemoacutenico Teniendo presente lo anterior es posible afirmar que la
observancia del derecho humano a la igualdad debe procurar la proteccioacuten
contra distinciones o tratos arbitrarios
De ello no debe pasar inadvertido que el artiacuteculo III de la Convencioacuten
Interamericana para la Eliminacioacuten de Todas las Formas de Discriminacioacuten
Contra las Personas Con Discapacidad establece que los Estados parte se
comprometen a
Adoptar las medidas de caraacutecter legislativo social educativo laboral o
de cualquier otra iacutendole necesarias para eliminar la discriminacioacuten
contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integracioacuten
en la sociedad
Medidas para eliminar progresivamente la discriminacioacuten y
promover la integracioacuten por parte de las autoridades
gubernamentales yo entidades privadas en la prestacioacuten o
suministro de bienes servicios instalaciones programas y
21
actividades tales como el empleo el transporte las comunicaciones la
vivienda la recreacioacuten la educacioacuten el deporte el acceso a la justicia
y los servicios policiales y las actividades poliacuteticas y de administracioacuten
Tal como se sentildeala en el precepto anterior el compromiso de los Estados
Parte no solo se circunscribe a medidas legislativas para erradicar la
discriminacioacuten sino a la integracioacuten de entidades gubernamentales y
privadas en la prestacioacuten de servicios sin que se advierta una separacioacuten o
exclusioacuten de autoridades o entidades privadas
Por lo que corresponde al derecho a la salud el artiacuteculo 25 de la Convencioacuten
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad preveacute el
reconocimiento del derecho de las personas con discapacidad a gozar del
maacutes alto nivel posible de salud sin discriminacioacuten por motivos de
discapacidad Parar ello precisa que los Estados partes adoptaraacuten las
medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con
discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de
geacutenero incluida la rehabilitacioacuten relacionada con la salud
Sobre este aspecto la Asamblea General de las Naciones Unidas en la
Resolucioacuten aprobada por la Asamblea General el 12 de diciembre de 2012
6782 titulada ldquoAtencioacuten de las necesidades socioeconoacutemicas de las
personas las familias y las sociedades afectadas por los trastornos del
espectro autiacutestico los trastornos del desarrollo y las discapacidades conexasrdquo
alentoacute a los Estados Miembros a que mejorasen el acceso a servicios de
apoyo adecuados y a oportunidades iguales para la inclusioacuten y la participacioacuten
en la sociedad proporcionando formacioacuten a los administradores puacuteblicos los
proveedores de servicios guardadores cuidadores familiares y no
profesionales sobre las necesidades y los derechos de las personas con
trastornos del espectro autiacutestico trastornos del desarrollo y discapacidades
conexas a fin de elaborar y aplicar programas de intervencioacuten viables
eficaces y sostenibles para hacer frente a los trastornos del espectro autiacutestico
los trastornos del desarrollo y las discapacidades conexas aumentando para
22
ello la conciencia puacuteblica y profesional acerca de los trastornos del espectro
autiacutestico los trastornos del desarrollo y las discapacidades conexas y reducir
el estigma asociado con dichas afecciones
Como ha sido sostenido por la Primera Sala de esa Suprema Corte la
regulacioacuten juriacutedica tanto nacional como internacional que sobre personas con
discapacidad se ha desarrollado tiene como finalidad uacuteltima evitar la
discriminacioacuten hacia este sector social y en consecuencia propiciar la
igualdad entre individuos Asiacute las normas en materia de discapacidad no
pueden deslindarse de dichos propoacutesitos juriacutedicos por lo que el anaacutelisis de
tales disposiciones debe realizarse a la luz de los principios constitucionales
de igualdad y no discriminacioacuten4
En ese sentido las normas impugnadas lejos de generar la proteccioacuten de las
personas con la condicioacuten del espectro autista yo trastornos del
neurodesarollo generan la posibilidad de negacioacuten de servicios al asentar
limitaciones a las que se ven sometidas las cuales son producidas por las
deficiencias de la sociedad de prestar servicios apropiados que aseguren que
las necesidades de las personas con discapacidad sean tomadas en
consideracioacuten 5
A mayor abundamiento conviene destacar que ese Tribunal Pleno al resolver
la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 sobre la existencia de certificados
4 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten en la Tesis 1a V2013 (10a) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Tomo 1 Libro XVI Enero de 2013 Deacutecima Eacutepoca Materia Constitucional paacutegina 630 de rubro siguiente DISCAPACIDAD EL ANAacuteLISIS DE LAS DISPOSICIONES EN LA MATERIA DEBE REALIZARSE A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIOacuteN 5 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten en la Tesis 1a VI2013 (10a) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Libro XVI Enero de 2013 Tomo 1 Deacutecima Eacutepoca Materia Constitucional paacutegina 634 de rubro siguiente DISCAPACIDAD SU ANAacuteLISIS JURIacuteDICO A LA LUZ DEL MODELO SOCIAL CONSAGRADO EN LA CONVENCIOacuteN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
23
de habilitacioacuten en la Ley General para la Atencioacuten y Proteccioacuten a Personas
con la Condicioacuten de Espectro Autista donde se concluyoacute que aun cuando el
legislador decidioacute adoptar una accioacuten positiva en realidad produjo una norma
con el efecto contrario
Tambieacuten esa Suprema Corte enfatizoacute que cuando las autoridades legislativas
adoptan una medida positiva para combatir la discriminacioacuten de la que
pueden ser viacutectimas un grupo especiacutefico de la poblacioacuten el papel del
juzgador al analizar la regularidad constitucional de tales instrumentos no
debe circunscribirse a validar tal medida por el mero hecho de que su
adopcioacuten atienda a combatir actos discriminatorios pues precisamente
acorde a los deberes constitucionales que rigen la funcioacuten jurisdiccional debe
verificar en todo momento que en la persecucioacuten del fin beneacutefico que busca la
legislacioacuten respectiva no se adopten medios que resulten desapegados a los
derechos humanos que ha reconocido el Estado mexicano6
En ese sentido no se demerita de manera alguna el esfuerzo que ha
realizado el oacutergano legislativo en la formulacioacuten de acciones positivas
tendientes a prevenir erradicar o castigar la discriminacioacuten que sufren
algunas personas o grupo de personas dentro del Estado mexicano sin
embargo ldquolo cierto es que el oacutergano jurisdiccional tiene la obligacioacuten de velar
porque en ese afaacuten de proteger a los individuos los medios legislativos
empleados tambieacuten sean congruentes con los principios valores o bienes
tutelados por la Constitucioacuten General de la Repuacuteblica y sobre todo que se
analice puntualmente si con la adopcioacuten de tales acciones positivas no se
transgreden los derechos fundamentales de las personas que precisamente
son el objeto de proteccioacuten de las mismasrdquo 7
6 Sentencia de la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 de fecha 18 de febrero de 2016 paacutegina 40 7 Sentencia de la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 de fecha 18 de febrero de 2016 paacutegina 41
24
En la misma accioacuten de inconstitucionalidad 332015 ese H Pleno resolvioacute
que la proteccioacuten de las personas contra la discriminacioacuten por motivos de
discapacidad no soacutelo es un mandato establecido por el propio artiacuteculo 1deg de la
Constitucioacuten General de la Repuacuteblica sino tambieacuten en diversos instrumentos
internacionales de los que el Estado mexicano es parte como lo son los
artiacuteculos III de la Convencioacuten Interamericana para la Eliminacioacuten de todas las
formas de Discriminacioacuten contra las Personas con Discapacidad 4 5 y 27 de
la Convencioacuten sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad 26 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Poliacuteticos 22 del Pacto
Internacional de Derechos Econoacutemicos Sociales y Culturales 11 y 24 de la
Convencioacuten Americana sobre Derechos Humanos y 3 del Protocolo Adicional
a la Convencioacuten Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Econoacutemicos Sociales y Culturales Protocolo de San Salvadorrdquo8
Para concluir en ese mismo asunto se resolvioacute que aunque la finalidad que
persiguen las normas reclamadas sean constitucionalmente imperativas debe
precisarse si cumplimentan con la exigencia constitucional consistente en que
la medida esteacute directamente conectada con el fin perseguido Lo que no
acontece en el caso contrario pues el resultado es una discriminacioacuten
indirecta cuya configuracioacuten ya se ha expresado en paacuterrafos anteriores
Por otra parte como se sentildealoacute paacuterrafos antes estas normas no atienden a las
directrices que marca la Ley General para la Atencioacuten y Proteccioacuten a
Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista la cual en el en el artiacuteculo 17
fraccioacuten I establece como prohibicioacuten rechazar la atencioacuten en cliacutenicas y
hospitales del sector puacuteblico y privado a personas con la con la condicioacuten del
espectro autista La misma ley general en el artiacuteculo 17 fraccioacuten X establece
en sentido amplio la prohibicioacuten de negar asesoriacutea juriacutedica necesaria para
estas personas sin embargo el legislador local solo dirigioacute esta prohibicioacuten al
sector puacuteblico y no al privado
8 Sentencia de la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 de fecha 18 de febrero de 2016 paacutegina 42
25
Por lo que desde otra perspectiva tales artiacuteculos tambieacuten son una deficiente
regulacioacuten legislativa del Estado de Nuevo Leoacuten para proteger los derechos
de Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista de aquella entidad y por
ende conforme a precedentes de este Tribunal en Pleno pueden ser
estudiados desde esa oacuteptica
Al respecto se cita la Jurisprudencia PJ 52008 del Pleno de esa Suprema
Corte publicada en el Semanario Judicial de la Federacioacuten y su Gaceta
Novena Eacutepoca Tomo XXX Noviembre de 2009 Materia Constitucional
paacutegina 701 del rubro y texto siguientes
ldquoACCIOacuteN DE INCONSTITUCIONALIDAD SI BIEN ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA OMISIOacuteN ABSOLUTA EN LA EXPEDICIOacuteN DE UNA LEY NO LO ES CUANDO AQUEacuteLLA SEA RESULTADO DE UNA DEFICIENTE REGULACIOacuteN DE LAS NORMAS RESPECTIVAS El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten ha sostenido que la accioacuten de inconstitucionalidad es improcedente contra la omisioacuten de los Congresos de los Estados de expedir una ley por no constituir una norma general que por lo mismo no ha sido promulgada ni publicada los cuales son presupuestos indispensables para la procedencia de la accioacuten Sin embargo tal criterio no aplica cuando se trate de una omisioacuten parcial resultado de una deficiente regulacioacuten de las normas respectivasrdquo
En suma resulta evidente que el artiacuteculo 15 fraccioacuten I en la porcioacuten normativa
ldquodel sector puacuteblicordquo y VIII en la porcioacuten normativa ldquopublicasrdquo de la Ley para la
Atencioacuten y Proteccioacuten de las Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista
yo Transtornos del Neurodesarollo del Estado de Nuevo Leoacuten preveacuten
disposiciones que implican discriminacioacuten indirecta y por ende afecta de
manera desproporcionada y negativa a las personas con con la condicioacuten del
espectro autista yo trastornos del neurodesarollo toda vez que establecen
prohibiciones de discriminacioacuten que comprenden uacutenicamente al sector
puacuteblico y generan una desproteccioacuten respecto de actos discriminatorios en
26
cliacutenicas y hospitales asiacute como a instituciones de asesoriacutea de caraacutecter privado
por no incluirlas en la prescripcioacuten prohibitiva
XII Cuestiones relativas a los efectos
Se hace especial hincapieacute en que los argumentos vertidos por esta Comisioacuten
Nacional de los Derechos Humanos sustentan la inconstitucionalidad del
artiacuteculo 15 fraccioacuten I en la porcioacuten normativa ldquodel sector puacuteblicordquo y fraccioacuten
VIII en la porcioacuten normativa ldquopublicasrdquo de la Ley para la Atencioacuten y Proteccioacuten
de las Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista yo Transtornos del
Neurodesarollo del Estado de Nuevo Leoacuten publicada mediante el decreto
nuacutemero 174 el diacutea 17 de diciembre de 2016
En esa virtud se solicita atentamente que de ser tildado de inconstitucional el
ordenamiento impugnado tambieacuten se invaliden todas aquellas normas que
esteacuten relacionadas por cuestioacuten de efectos conforme a lo dispuesto por los
artiacuteculos 41 fraccioacuten IV y 45 segundo paacuterrafo de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del artiacuteculo 105 de la Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados
Unidos Mexicanos que disponen
ldquoARTICULO 41 Las sentencias deberaacuten contener (hellip)IV Los alcances y efectos de la sentencia fijando con precisioacuten en su caso los oacuterganos obligados a cumplirla las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el aacutembito que corresponda Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general sus efectos deberaacuten extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada (hellip)rdquo
ldquoARTICULO 45 Las sentencias produciraacuten sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten La declaracioacuten de invalidez de las sentencias no tendraacute efectos retroactivos salvo en materia penal en la que regiraacuten los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materiardquo
27
A N E X O S
1 Copia certificada Del Acuerdo del Senado de la Repuacuteblica por el que se
designa al Licenciado Luis Rauacutel Gonzaacutelez Peacuterez como Presidente de la
Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos (Anexo uno)
Desde este momento con fundamento en el artiacuteculo 280 primer paacuterrafo del
Coacutedigo Federal de Procedimientos Civiles de aplicacioacuten supletoria a la
materia en teacuterminos del artiacuteculo 1ordm de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del Artiacuteculo 105 de la Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados
Unidos Mexicanos solicito que en el acuerdo de admisioacuten se ordene la
devolucioacuten de dicha documental y que en sustitucioacuten de la misma se deje en
autos copia cotejada por el Secretario que corresponda toda vez que el
documento antes descrito es de utilidad para los fines que persigue este
Organismo Constitucional
2 Copia simple Del Decreto nuacutemero 174 publicado en el nuacutemero 161 del
Perioacutedico Oficial del Estado de Nuevo Leoacuten el diacutea 17 de diciembre de 2016
en el que se expide la norma impugnada (Anexo dos)
3 Disco compacto De la versioacuten electroacutenica del presente escrito (Anexo
tres)
Por lo antes expuesto y fundado a ustedes Ministros integrantes del Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten atentamente pido
PRIMERO Tener por presentada la accioacuten de inconstitucionalidad que
promuevo como Presidente de la Comisioacuten Nacional de los Derechos
Humanos
SEGUNDO Admitir a traacutemite la presente demanda de accioacuten de
inconstitucionalidad en sus teacuterminos
28
TERCERO Tener por designados como delegados y autorizados a los
profesionistas indicados al inicio de este escrito asiacute como por sentildealado
domicilio para oiacuter y recibir notificaciones y documentos
CUARTO Tener por presentados los anexos sentildealados en el capiacutetulo
correspondiente
QUINTO En el momento procesal oportuno declarar fundado el concepto
de invalidez y la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las
disposiciones legales impugnadas
Ciudad de Meacutexico a 16 de enero de 2017
LIC LUIS RAUacuteL GONZAacuteLEZ PEacuteREZ PRESIDENTE DE LA COMISIOacuteN NACIONAL
DE LOS DERECHOS HUMANOS
RFPS
29
- Demanda de accioacuten de inconstitucionalidad promovida por la Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos
- INombre y firma del promovente
- II Los oacuterganos legislativos y ejecutivos que emitieron y promulgaron las normas generales impugnadas
- III La norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicoacute
- IV Preceptos constitucionales e internacionales que se estiman violados
- V Derechos fundamentales que se estiman violados
- VICompetencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten
- VII Oportunidad en la promocioacuten
- VIII Legitimacioacuten activa de la Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos para promover la accioacuten de inconstitucionalidad
- IX Introduccioacuten
- X Marco Constitucional y Convencional
- XI Concepto de invalidez
- XIICuestiones relativas a los efectos
- AN E X O S
-
ldquoArtiacuteculo 18 (Oacutergano ejecutivo) La Presidencia es el oacutergano ejecutivo de la Comisioacuten Nacional Estaacute a cargo de un presidente al cual le corresponde ejercer de
acuerdo con lo establecido en la Ley las funciones directivas de la Comisioacuten Nacional y su representacioacuten legalrdquo
IX Introduccioacuten
El 30 de abril de 2015 se publicoacute en la Edicioacuten Vespertina del Diario Oficial de
la Federacioacuten la Ley General para la Atencioacuten y Proteccioacuten a Personas con la
Condicioacuten del Espectro Autista cuyo artiacuteculo tercero transitorio dispuso que
las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal
armonizaran y expidieran las normas legales para el cumplimiento de esa Ley
En consecuencia el diacutea 17 de diciembre de 2016 fue publicado en el nuacutemero
161 del Perioacutedico Oficial del Estado de Nuevo Leoacuten el decreto nuacutemero 174
por el que se expide la Ley para la Atencioacuten y Proteccioacuten de las Personas con
la Condicioacuten del Espectro Autista yo Transtornos del Neurodesarollo del
Estado de Nuevo Leoacuten
Destaca de este ordenamiento el artiacuteculo 15 fracciones I y VIII que
establecen prohibiciones de discriminacioacuten que comprenden uacutenicamente al
sector puacuteblico y generan una desproteccioacuten respecto de actos
discriminatorios en cliacutenicas y hospitales asiacute como a instituciones de asesoriacutea
de caraacutecter privado por no incluirlas en la prescripcioacuten prohibitiva
La lectura del precepto genera la impresioacuten de que se estaacute ante la ante la
permisioacuten impliacutecita para poder rechazar la atencioacuten en cliacutenicas y hospitales
privados o de negar asesoriacutea legal a las personas con la Condicioacuten del
Espectro Autista yo Transtornos del Neurodesarollo
Adicionalmente estas normas no atienden a las directrices que marca la Ley
General para la Atencioacuten y Proteccioacuten a Personas con la Condicioacuten del
6
Espectro Autista la cual en el en el artiacuteculo 17 fraccioacuten I establece como
prohibicioacuten rechazar la atencioacuten en cliacutenicas y hospitales del sector puacuteblico y
privado a personas con la con la condicioacuten del espectro autista La misma ley
general en el artiacuteculo 17 fraccioacuten X establece en sentido amplio la prohibicioacuten
de negar asesoriacutea juriacutedica necesaria para estas personas sin embargo el
legislador local solo dirigioacute esta prohibicioacuten al sector puacuteblico y no al privado
De ahiacute que exista una violacioacuten al artiacuteculo 1deg de la Constitucioacuten Poliacutetica de los
Estados Unidos Mexicanos respecto a la prohibicioacuten de cualquier acto que
atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los
derechos y libertades de las personas
El artiacuteculo que se impugna es del tenor siguiente
ldquoArtiacuteculo 15- Queda estrictamente prohibido para la atencioacuten y preservacioacuten de los derechos de las personas con la condicioacuten del espectro autista y sus familias I Rechazar su atencioacuten en cliacutenicas y hospitales del sector puacuteblico (hellip) VIII Negar la asesoriacutea juriacutedica necesaria para el ejercicio de sus derechos en instituciones puacuteblicas y (hellip)rdquo
X Marco Constitucional y Convencional
A Nacional
Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados Unidos Mexicanos
ldquoArtiacuteculo 1deg En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozaraacuten de los derechos humanos reconocidos en esta Constitucioacuten y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte asiacute como de las garantiacuteas para su proteccioacuten cuyo ejercicio no podraacute restringirse ni suspenderse
7
salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitucioacuten establece Las normas relativas a los derechos humanos se interpretaraacuten de conformidad con esta Constitucioacuten y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la proteccioacuten maacutes amplia Todas las autoridades en el aacutembito de sus competencias tienen la obligacioacuten de promover respetar proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad interdependencia indivisibilidad y progresividad En consecuencia el Estado deberaacute prevenir investigar sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los teacuterminos que establezca la ley (hellip) Queda prohibida toda discriminacioacuten motivada por origen eacutetnico o nacional el geacutenero la edad las discapacidades la condicioacuten social las condiciones de salud la religioacuten las opiniones las preferencias sexuales el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas(hellip)rdquo
ldquoArtiacuteculo 4deg (hellip) Toda persona tiene derecho a la proteccioacuten de la salud La Ley definiraacute las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y estableceraacute la concurrencia de la Federacioacuten y las entidades federativas en materia de salubridad general conforme a lo que dispone la fraccioacuten XVI del artiacuteculo 73 de esta Constitucioacuten (hellip)rdquo
B Marco Convencional
Convencioacuten Americana sobre Derechos Humanos
ldquoArtiacuteculo 1 Obligacioacuten de Respetar los Derechos 1 Los Estados Partes en esta Convencioacuten se comprometen a
respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a
8
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esteacute sujeta a su jurisdiccioacuten sin discriminacioacuten alguna por motivos de raza color sexo idioma religioacuten opiniones poliacuteticas o de cualquier otra iacutendole origen nacional o social posicioacuten econoacutemica nacimiento o cualquier otra condicioacuten socialrdquo
Convencioacuten Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
ldquoArtiacuteculo 2 Definiciones a los fines de la presente Convencioacuten (hellip) Por ldquodiscriminacioacuten por motivos de discapacidadrdquo se entenderaacute cualquier distincioacuten exclusioacuten o restriccioacuten por motivos de discapacidad que tenga el propoacutesito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento goce o ejercicio en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los aacutembitos poliacutetico econoacutemico social cultural civil o de otro tipo Incluye todas las formas de discriminacioacuten entre ellas la denegacioacuten de ajustes razonablesrdquo
ldquoArtiacuteculo 4 Obligaciones generales 1 Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminacioacuten alguna por motivos de discapacidad A tal fin los Estados Partes se comprometen a a) Adoptar todas las medidas legislativas administrativas y de otra iacutendole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convencioacuten b) Tomar todas las medidas pertinentes incluidas medidas legislativas para modificar o derogar leyes reglamentos costumbres y praacutecticas existentes que constituyan discriminacioacuten contra las personas con discapacidad (hellip) e) Tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna persona organizacioacuten o empresa privada discrimine por motivos de discapacidad (hellip)rdquo
9
ldquoArtiacuteculo 5 Igualdad y no discriminacioacuten 1 Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual proteccioacuten legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminacioacuten alguna 2 Los Estados Partes prohibiraacuten toda discriminacioacuten por motivos de discapacidad y garantizaraacuten a todas las personas con discapacidad proteccioacuten legal igual y efectiva contra la discriminacioacuten por cualquier motivo 3 A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminacioacuten los Estados Partes adoptaraacuten todas las medidas pertinentes para asegurar la realizacioacuten de ajustes razonables 4 No se consideraraacuten discriminatorias en virtud de la presente Convencioacuten las medidas especiacuteficas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidadrdquo
Convencioacuten Interamericana para la Eliminacioacuten de todas las formas de Discriminacioacuten contra las Personas con Discapacidad
ldquoArtiacuteculo III Para lograr los objetivos de esta Convencioacuten los Estados parte se comprometen a 1 Adoptar las medidas de caraacutecter legislativo social educativo laboral o de cualquier otra iacutendole necesarias para eliminar la discriminacioacuten contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integracioacuten en la sociedad incluidas las que se enumeran a continuacioacuten sin que la lista sea taxativa a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminacioacuten y promover la integracioacuten por parte de las autoridades gubernamentales yo entidades privadas en la prestacioacuten o suministro de bienes servicios instalaciones programas y actividades tales como el empleo el transporte las comunicaciones la vivienda la recreacioacuten la educacioacuten el deporte el acceso a la justicia y los servicios policiales y las actividades poliacuteticas y de administracioacuten (hellip)rdquo
10
XI Concepto de invalidez
UacuteNICO El artiacuteculo 15 fraccioacuten I en la porcioacuten normativa ldquodel sector
puacuteblicordquo y fraccioacuten VIII en la porcioacuten normativa ldquopublicasrdquo de la Ley
para la Atencioacuten y Proteccioacuten de las Personas con la Condicioacuten del
Espectro Autista yo Trastornos del Neurodesarollo del Estado de Nuevo
Leoacuten establecen prohibiciones de discriminacioacuten que comprenden
uacutenicamente al sector puacuteblico y generan una desproteccioacuten respecto de
actos discriminatorios en cliacutenicas y hospitales asiacute como a instituciones
de asesoriacutea de caraacutecter privado por no incluirlas en la prescripcioacuten
prohibitiva
El artiacuteculo 15 en el cual se precisan ldquoprohibiciones y sancionesrdquo en sus
fracciones I y VIII preveacute que queda estrictamente prohibido para la atencioacuten y
preservacioacuten de los derechos de las personas con la condicioacuten del espectro
autista y sus familias las siguientes conductas a) Rechazar su atencioacuten en
cliacutenicas y hospitales del sector puacuteblico y b) Negar la asesoriacutea juriacutedica
necesaria para el ejercicio de sus derechos en instituciones puacuteblicas
De modo que el impugnado artiacuteculo 15 en sus fracciones I y VIII establece
prohibiciones de discriminacioacuten que comprenden uacutenicamente al sector
puacuteblico y generan una desproteccioacuten respecto de actos discriminatorios que
puedan ejecutarse en cliacutenicas y hospitales asiacute como en instituciones que
deban brindar asesoriacutea de caraacutecter privado pues no estaacuten incluidas en la
prescripcioacuten prohibitiva
Como resultado las disposiciones normativas combatidas generan un espacio
de desproteccioacuten contra actos de discriminacioacuten por motivos de discapacidad
en tanto que se trata de una distincioacuten que tiene como efecto el obstaculizar el
ejercicio de derechos de las personas con discapacidad a servicios de salud y
acceder a asesoriacutea juriacutedica para el ejercicio en igualdad de condiciones de
sus derechos frente a particulares por ende no se cumple con el derecho de
igualdad que se reconoce en el artiacuteculo 1 de la Constitucioacuten Poliacutetica de los
11
Estados Unidos Mexicanos y del artiacuteculo 2 de la Convencioacuten sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad
En ese mismo sentido la Convencioacuten Sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad en el artiacuteculo 4 inciso e) preveacute el compromiso de los
Estados para promover asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los
derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con
discapacidad sin discriminacioacuten alguna por motivos de discapacidad para que
ninguna empresa privada discrimine por motivos de discapacidad
Por consiguiente las normas impugnadas son discriminatorias por no abarcar
la prohibicioacuten de discriminar contra actos que ocurran en las instituciones de
iacutendole privado por ello se genera una permisioacuten para que la discriminacioacuten
realizada por estas instituciones sea tolerada impliacutecitamente y por tanto quede
impune
En efecto la lectura literal del precepto genera la impresioacuten de que se estaacute
ante la ante la permisioacuten ndashpor la ausencia de prohibicioacuten- de poder rechazar la
atencioacuten en cliacutenicas y hospitales privados o de negar asesoriacutea legal en
instituciones privadas a las personas con la Condicioacuten del Espectro Autista yo
Trastornos del Neurodesarollo
Adicionalmente estas normas no atienden a las directrices que marca la
Ley General para la Atencioacuten y Proteccioacuten a Personas con la Condicioacuten
del Espectro Autista la cual en el en el artiacuteculo 17 fraccioacuten I que
establece como prohibicioacuten rechazar la atencioacuten en cliacutenicas y hospitales del
sector puacuteblico y privado a personas con la con la condicioacuten del espectro
autista La misma ley general en el artiacuteculo 17 fraccioacuten X establece en
sentido amplio la prohibicioacuten de negar asesoriacutea juriacutedica necesaria para
estas personas -sin limitarla exclusivamente al sector puacuteblico- sin embargo
el legislador local solo dirigioacute esta prohibicioacuten al sector puacuteblico y no al privado
12
De modo que las normas locales actualizan supuestos de prohibicioacuten con un
espectro de proteccioacuten limitado al sector puacuteblico sin regular esta prohibicioacuten
de forma generalizada a todos los sectores de la poblacioacuten que desde luego
abarquen las instituciones que conforman el sector privado como si sucede
en la proteccioacuten otorgada por las Ley General del Espectro Autista
Bajo esa consideracioacuten si bien la norma impugnada pareciera no enfatizar o
invocar como prohibicioacuten instituciones privadas y se limita expresamente al
sector puacuteblico creando con ello una excepcioacuten valida trataacutendose tanto de
hospitales y cliacutenicas privadas asiacute como instituciones de legales del mismo
sector
En tanto que no puede existir ni tolerarse discriminacioacuten alguna por razones
condiciones o circunstancias personales o sociales que atenten contra la
dignidad cuyo valor superior reconoce la Constitucioacuten junto con los
instrumentos internacionales en materia de derechos humanos siendo
entonces que hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso
constituyeacutendose como un derecho fundamental
La discriminacioacuten no soacutelo se puede resentir cuando la norma regula
directamente la conducta de un grupo en situacioacuten de vulnerabilidad sino
tambieacuten cuando los efectos de su aplicacioacuten les generan un dantildeo de
discriminacioacuten Esto significa que una ley que en principio parezca neutra o
en pro de determinado sector como la que nos ocupa en el caso a favor de
las personas con la condicioacuten del espectro autista yo trastornos del
neurodesarollo podriacutea tener resultados discriminatorios
Es importante sentildealar que la determinacioacuten de la discriminacioacuten por resultado
requiere de un estudio sobre la existencia de la discriminacioacuten estructural y
de coacutemo eacutesta sustenta la produccioacuten e interpretacioacuten normativa como en este
asunto donde los efectos discriminatorios de la norma seriacutean generados por
una falta de prohibicioacuten de discriminar a las instituciones del sector privado
(permisioacuten impliacutecita) por no estar contempladas en las fracciones I y VIII del
13
artiacuteculo 15 de la Ley para la Atencioacuten y Proteccioacuten de las Personas con la
Condicioacuten del Espectro Autista yo Trastornos del Neurodesarollo del Estado
de Nuevo Leoacuten
En ese sentido el Tribunal Pleno de esa Suprema Corte de Justicia de la
Nacioacuten ha determinado que para definir si una norma es discriminatoria
resulta irrelevante si el legislador ha tenido o no la intencioacuten de discriminar
puesto que la discriminacioacuten no soacutelo se resiente cuando la norma regula
directamente la conducta de un grupo en situacioacuten de desventaja histoacuterica
sino cuando las normas contribuyen a construir un significado social de
exclusioacuten o degradacioacuten para estos grupos
Tiene aplicacioacuten la tesis del Pleno publicada bajo el nuacutemero P IX2016
(10a) en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Tomo I Materia
Constitucional Deacutecima Eacutepoca Septiembre de 2016 Paacutegina 256 del rubro
siguiente
ldquoNORMAS DISCRIMINATORIAS PARA DEFINIR SI LO SON ES IRRELEVANTE DETERMINAR SI HUBO O NO INTENCIOacuteN DEL LEGISLADOR DE DISCRIMINAR La discriminacioacuten no soacutelo se resiente cuando la norma regula directamente la conducta de un grupo en situacioacuten de desventaja histoacuterica sino cuando las normas contribuyen a construir un significado social de exclusioacuten o degradacioacuten para estos grupos En ese sentido es necesario partir de la premisa de que los significados son transmitidos en las acciones llevadas por las personas al ser producto de una voluntad de lo que no se exceptuacutea el Estado como persona artificial representada en el ordenamiento juriacutedico En ese entendido las leyes -acciones por parte del Estado- no soacutelo regulan conductas sino que tambieacuten transmiten mensajes que dan coherencia a los contenidos normativos que establecen es decir las leyes no regulan la conducta humana en un vaciacuteo de neutralidad sino que lo hacen para transmitir una evaluacioacuten oficial sobre un estado de cosas un juicio democraacutetico sobre una cuestioacuten de intereacutes general Por tanto es posible presumir que en
14
ciertos supuestos el Estado toma posicioacuten sobre determinados temas el presupuesto inicial es que las palabras contienen significados y que el lenguaje es performativo El significado social que es transmitido por la norma no depende de las intenciones de su autor sino que es funcioacuten del contexto social que le asigna ese significado Por tanto es irrelevante si se demuestra que no fue intencioacuten del legislador discriminar a un grupo en situacioacuten de vulnerabilidad sino que es suficiente que ese significado sea perceptible socialmente Asiacute lo relevante es determinar si la norma es discriminatoria y no si hubo o no intencioacuten de discriminar por parte del legisladorrdquo
Con base en criterio anterior puede advertirse que no es relevante la
intencioacuten del legislador del Estado de Nuevo Leoacuten sino que con la norma deja
en desproteccioacuten a las personas con la condicioacuten del espectro autista yo
transtornos del neurodesarollo del Estado de Nuevo Leoacuten a un grupo en
situacioacuten de vulnerabilidad como son las personas con la condicioacuten del
espectro autista yo transtornos del neurodesarollo sino que es suficiente que
ese significado sea perceptible socialmente a traveacutes de una norma como la
impugnada que limita la prohibicioacuten de discriminacioacuten a las instituciones del
sector puacuteblico sin contemplar a las instituciones privadas de esa entidad
federativa
Sobre este aspecto esa Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten al resolver la
accioacuten de inconstitucionalidad 82014 ha sentildealado que la discriminacioacuten no
soacutelo ocurre cuando las normas contienen expliacutecitamente un factor prohibido
de discriminacioacuten (discriminacioacuten por objeto o directa) sino que tambieacuten la
discriminacioacuten puede ser por resultado o indirecta lo que ocurre cuando las
normas son aparentemente neutras pero el resultado de su contenido o
aplicacioacuten constituye un impacto desproporcionado en personas o grupos en
situacioacuten de desventaja histoacuterica justo en razoacuten de esa desventaja sin que
exista para ello una justificacioacuten objetiva y razonable1
1 De este asunto surgioacute la Tesis del Pleno publicada bajo el nuacutemero P VII2016 (10a) en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Tomo I Materia Constitucional Deacutecima
15
Asiacute se ha pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nacioacuten en la Tesis Aislada publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de
la Federacioacuten Tomo I Libro XI octubre de 2014 Deacutecima Eacutepoca Materia
Constitucional con el nuacutemero de Tesis 1a CCCLXXIV2014 (10a) paacutegina
603 que de manera ilustrativa se cita
ldquoDISCRIMINACIOacuteN INDIRECTA O POR RESULTADOS ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN Del derecho a la igualdad previsto en el artiacuteculo 1o de la Constitucioacuten Federal y en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado Mexicano se desprende que la discriminacioacuten puede generarse no soacutelo por tratar a personas iguales de forma distinta o por ofrecer igual tratamiento a personas que estaacuten en situaciones diferentes sino que tambieacuten puede ocurrir de manera indirecta cuando una disposicioacuten criterio o praacutectica aparentemente neutral ubica a un grupo social especiacutefico en clara desventaja frente al resto En este sentido los elementos de la discriminacioacuten indirecta son 1) una norma criterio o praacutectica aparentemente neutral 2) que afecta de manera desproporcionadamente negativa a un grupo social y 3) en comparacioacuten con otros que se ubiquen en una situacioacuten anaacuteloga o notablemente similar De lo anterior se desprende que a fin de que un alegato de discriminacioacuten indirecta pueda ser acogido es indispensable la existencia de una situacioacuten comparable entre los grupos involucrados Este ejercicio comparativo debe realizarse en el contexto de cada caso especiacutefico asiacute como acreditarse empiacutericamente la afectacioacuten o desventaja producida en relacioacuten con los demaacutes Por su parte a fin de liberarse de responsabilidad el actor acusado de perpetrar el acto discriminatorio debe probar que la norma no tiene soacutelo una justificacioacuten objetiva sino que persigue un fin necesariordquo
Eacutepoca Septiembre de 2016 Paacutegina 255 del rubro siguiente ldquoDISCRIMINACIOacuteN POR OBJETO Y POR RESULTADO SU DIFERENCIArdquo
16
En este sentido se enfatiza en que el principio de no discriminacioacuten rige no
soacutelo para las autoridades sino tambieacuten para los particulares pues lo contrario
seriacutea tanto como subordinar la supremaciacutea constitucional a los deseos o actos
de los particulares Asiacute estos uacuteltimos tienen el deber de abstenerse de
cualquier actuacioacuten que vulnere la Constitucioacuten lo que no implica
necesariamente que realicen conductas positivas pero siacute estaacuten obligados a
respetar los derechos de no discriminacioacuten y de igualdad real de
oportunidades Poniendo el principio de no discriminacioacuten en relacioacuten con
otros derechos es posible ilustrar la forma en que se puede aplicar a las
relaciones entre particulares verbigracia en principio los empleadores no
podraacuten liacutecitamente distinguir entre sus trabajadores con base en alguno de los
criterios prohibidos por la Constitucioacuten tampoco lo podraacuten hacer quienes
ofrezcan un servicio al puacuteblico (ejemplo negando la entrada a un
estacionamiento puacuteblico a una persona por motivos de raza) o quienes hagan
una oferta puacuteblica para contratar (ejemplo quienes ofrezcan en renta una
vivienda no podraacuten negarse liacutecitamente a alquilarla a un extranjero) 2
En el caso que nos ocupa las normas impugnadas favorecen la eleccioacuten
discrecional y arbitral de los particulares para proporcionar o no atencioacuten en
cliacutenicas y hospitales a personas con la condicioacuten del espectro autista yo
trastornos del neurodesarollo asiacute como la negacioacuten de asesoriacutea legal
necesaria para el ejercicio de sus derechos por este sector
Si bien es cierto de inicio se advierte la intencioacuten del legislador de prohibir
conductas que generen detrimento de los derechos de las personas con
siacutendrome de con la condicioacuten del espectro autista yo trastornos del
neurodesarollo la norma termina transmitiendo un significado social
negativo de impunidad para actos discriminatorios cometidos por
particulares en funcioacuten de que solo tienden a establecer como prohibicioacuten
negar el ejercicio de un derecho en instituciones puacuteblicas por tanto desde la
2 Poder Judicial de la Federacioacuten en la Tesis I8oC41 K (9a) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Tomo 5 Libro III Diciembre de 2011 Deacutecima Eacutepoca Materia Constitucional paacutegina 3771 de rubro siguiente IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIOacuteN PRINCIPIO DE SU VIOLACIOacuteN POR LOS PARTICULARES
17
norma se emite un mensaje social donde la exclusioacuten de este grupo de
personas en instituciones de salud y de asesoriacutea legal privadas queda sin
prohibicioacuten por falta de previsioacuten legal
La interpretacioacuten de esta norma genera la impresioacuten de que no se estaacute ante la
imprecisioacuten sino ante la permisioacuten impliacutecita para poder rechazar la atencioacuten
en cliacutenicas y hospitales privados o de impedir su acceso a servicios legales
privados a las personas con la condicioacuten del espectro autista yo trastornos
del neurodesarollo De ahiacute que exista una violacioacuten al artiacuteculo 1deg de la
Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados Unidos Mexicanos respecto a la
prohibicioacuten de cualquier acto que atente contra la dignidad humana y tenga
por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas
En el orden juriacutedico mexicano no puede existir discriminacioacuten alguna por
razones eacutetnicas o de nacionalidad el geacutenero la edad la raza sexo religioacuten o
cualquier otra condicioacuten o circunstancia personal o social que atente contra la
dignidad humana pilar esencial y fundamental del Estado de Derecho cuyo
valor consagra la Constitucioacuten Federal y los instrumentos internacionales en
materia de derechos humanos como salvaguarda a la dignidad personal que
debe ser respetada en todo momento como un derecho fundamental
Este principio de no discriminacioacuten impera como mandato constitucional para
todas las autoridades el cual deben proteger y respetar en cualquier acto que
realicen pues la dignidad humana no se puede subordinar a ninguacuten arbitrio
Por tanto todo poder de gobierno queda obligado a respetar el derecho de no
discriminacioacuten en toda circunstancia sobre todo cuando emite normas
dirigidas a un sector de la poblacioacuten que social e histoacutericamente ha sido
viacutectima de discriminacioacuten como son las personas con discapacidad
Por ello se afirma que la disposiciones normativas combatidas generan
supuestos de discriminacioacuten por motivos de discapacidad en tanto que se
trata de una distincioacuten que tiene como efecto el obstaculizar el ejercicio de
derechos en igualdad de condiciones que en este caso es el de proteccioacuten a
18
la salud en cliacutenicas y hospitales asiacute como a instituciones de asesoriacutea de
caraacutecter privado por ende no se cumple con el derecho de igualdad que
se reconoce en el artiacuteculo 2 de la Convencioacuten sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad
No queda lugar a dudas de que se tratan de normas de discriminacioacuten por
resultado o indirectas que en el caso limita los derechos de las personas con
la condicioacuten del espectro autista yo trastornos del neurodesarollo
Asiacute las distinciones normativas que constituyan diferencias para ser
sentildealadas como incompatibles con derechos humanos deben ser puestas a
escrutinio superior de constitucionalidad debiendo ser razonables
proporcionales y objetivas para resultar vaacutelidas en tanto que las normas que
generan diferencias arbitrarias que redunden en detrimento de los derechos
humanos seraacuten discriminatorias En ese tenor se ha pronunciado la Primera
Sala de esa Suprema Corte en la jurisprudencia publicada bajo el nuacutemero
1aJ 492016 (10a) en el Semanario Judicial de la Federacioacuten Materia
Constitucional Deacutecima Eacutepoca octubre de 2016 del rubro y texto siguiente
ldquoIGUALDAD JURIacuteDICA INTERPRETACIOacuteN DEL ARTIacuteCULO 24 DE LA CONVENCIOacuteN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS El precepto referido establece Todas las personas son iguales ante la ley En consecuencia tienen derecho sin discriminacioacuten a igual proteccioacuten de la ley Ahora bien la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado en diversos instrumentos dicha disposicioacuten -Opinioacuten Consultiva OCshy484 del 19 de enero de 1984 Serie A No 4 Caso Yatama vs Nicaragua Excepciones Preliminares Fondo Reparaciones y Costas Sentencia de 23 de junio de 2005 Serie C No 127 Caso Castantildeeda Gutman vs Meacutexico Excepciones Preliminares Fondo Reparaciones y Costas Sentencia de 6 de agosto de 2008 Serie C No 184 Caso Perozo y otros vs Venezuela Excepciones Preliminares Fondo Reparaciones y Costas Sentencia de 28 de enero de 2009 Serie C No 195- y al respecto ha sostenido que la nocioacuten de igualdad deriva directamente de la unidad de
19
naturaleza del geacutenero humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona sin embargo no todo tratamiento juriacutedico diferente es discriminatorio porque no toda distincioacuten de trato puede considerarse por siacute misma ofensiva de la dignidad humana Por tanto soacutelo es discriminatoria una distincioacuten cuando carece de una justificacioacuten objetiva y razonable Ahora bien las distinciones constituyen diferencias compatibles con dicha Convencioacuten por ser razonables proporcionales y objetivas mientras que las discriminaciones constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos En ese tenor la prohibicioacuten de discriminacioacuten contenida en el artiacuteculo 1o numeral 1 de la Convencioacuten en comento respecto de los derechos contenidos en eacutesta se extiende al derecho interno de los Estados parte de manera que eacutestos tienen la obligacioacuten de no introducir o eliminar de su ordenamiento juriacutedico regulaciones discriminatorias combatir las praacutecticas de este caraacutecter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personasrdquo
Por tanto la prohibicioacuten de discriminacioacuten contenida en el artiacuteculo 1ordm
Constitucional se traduce en la obligacioacuten para los Estados de no introducir
en su marco juriacutedico regulaciones discriminatorias combatir las praacutecticas de
este caraacutecter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y
aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas
A mayor abundamiento la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
sostenido que el principio de derecho imperativo de proteccioacuten igualitaria y
efectiva de la ley y no discriminacioacuten determina que los Estados deben
abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos
discriminatorios en los diferentes grupos de una poblacioacuten al momento de
ejercer sus derechos ejemplo de ello es el caso Loacutepez Aacutelvarez Vs Honduras3
3 Sentencia de 1 de febrero de 2006 Serie C No 141 Paacuterrafo 170 Honduras 2006 Caso Loacutepez Aacutelvarez Vs Honduras Fondo Reparaciones y Costas
20
ldquo170 Este Tribunal ha reiterado que el principio de derecho imperativo de proteccioacuten igualitaria y efectiva de la ley y no discriminacioacuten determina que los Estados deben abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios en los diferentes grupos de una poblacioacuten al momento de ejercer sus derechos Ademaacutes los Estados deben combatir praacutecticas discriminatorias y adoptar las medidas necesarias para asegurar una efectiva igualdad de todas las personas ante la leyrdquo
Desde esta perspectiva la Corte Interamericana de Derechos Humanos
tambieacuten se ha pronunciado en relacioacuten con el alcance de la relacioacuten existente
entre el geacutenero humano y la dignidad esencial de la persona ante la cual es
inadmisible considerar superior a un determinado grupo a fin de darle un trato
preferencial que a otro teniendo como efecto del tal discriminacioacuten el goce de
derechos que siacute se reconocen a quienes se consideran parte del grupo
hegemoacutenico Teniendo presente lo anterior es posible afirmar que la
observancia del derecho humano a la igualdad debe procurar la proteccioacuten
contra distinciones o tratos arbitrarios
De ello no debe pasar inadvertido que el artiacuteculo III de la Convencioacuten
Interamericana para la Eliminacioacuten de Todas las Formas de Discriminacioacuten
Contra las Personas Con Discapacidad establece que los Estados parte se
comprometen a
Adoptar las medidas de caraacutecter legislativo social educativo laboral o
de cualquier otra iacutendole necesarias para eliminar la discriminacioacuten
contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integracioacuten
en la sociedad
Medidas para eliminar progresivamente la discriminacioacuten y
promover la integracioacuten por parte de las autoridades
gubernamentales yo entidades privadas en la prestacioacuten o
suministro de bienes servicios instalaciones programas y
21
actividades tales como el empleo el transporte las comunicaciones la
vivienda la recreacioacuten la educacioacuten el deporte el acceso a la justicia
y los servicios policiales y las actividades poliacuteticas y de administracioacuten
Tal como se sentildeala en el precepto anterior el compromiso de los Estados
Parte no solo se circunscribe a medidas legislativas para erradicar la
discriminacioacuten sino a la integracioacuten de entidades gubernamentales y
privadas en la prestacioacuten de servicios sin que se advierta una separacioacuten o
exclusioacuten de autoridades o entidades privadas
Por lo que corresponde al derecho a la salud el artiacuteculo 25 de la Convencioacuten
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad preveacute el
reconocimiento del derecho de las personas con discapacidad a gozar del
maacutes alto nivel posible de salud sin discriminacioacuten por motivos de
discapacidad Parar ello precisa que los Estados partes adoptaraacuten las
medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con
discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de
geacutenero incluida la rehabilitacioacuten relacionada con la salud
Sobre este aspecto la Asamblea General de las Naciones Unidas en la
Resolucioacuten aprobada por la Asamblea General el 12 de diciembre de 2012
6782 titulada ldquoAtencioacuten de las necesidades socioeconoacutemicas de las
personas las familias y las sociedades afectadas por los trastornos del
espectro autiacutestico los trastornos del desarrollo y las discapacidades conexasrdquo
alentoacute a los Estados Miembros a que mejorasen el acceso a servicios de
apoyo adecuados y a oportunidades iguales para la inclusioacuten y la participacioacuten
en la sociedad proporcionando formacioacuten a los administradores puacuteblicos los
proveedores de servicios guardadores cuidadores familiares y no
profesionales sobre las necesidades y los derechos de las personas con
trastornos del espectro autiacutestico trastornos del desarrollo y discapacidades
conexas a fin de elaborar y aplicar programas de intervencioacuten viables
eficaces y sostenibles para hacer frente a los trastornos del espectro autiacutestico
los trastornos del desarrollo y las discapacidades conexas aumentando para
22
ello la conciencia puacuteblica y profesional acerca de los trastornos del espectro
autiacutestico los trastornos del desarrollo y las discapacidades conexas y reducir
el estigma asociado con dichas afecciones
Como ha sido sostenido por la Primera Sala de esa Suprema Corte la
regulacioacuten juriacutedica tanto nacional como internacional que sobre personas con
discapacidad se ha desarrollado tiene como finalidad uacuteltima evitar la
discriminacioacuten hacia este sector social y en consecuencia propiciar la
igualdad entre individuos Asiacute las normas en materia de discapacidad no
pueden deslindarse de dichos propoacutesitos juriacutedicos por lo que el anaacutelisis de
tales disposiciones debe realizarse a la luz de los principios constitucionales
de igualdad y no discriminacioacuten4
En ese sentido las normas impugnadas lejos de generar la proteccioacuten de las
personas con la condicioacuten del espectro autista yo trastornos del
neurodesarollo generan la posibilidad de negacioacuten de servicios al asentar
limitaciones a las que se ven sometidas las cuales son producidas por las
deficiencias de la sociedad de prestar servicios apropiados que aseguren que
las necesidades de las personas con discapacidad sean tomadas en
consideracioacuten 5
A mayor abundamiento conviene destacar que ese Tribunal Pleno al resolver
la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 sobre la existencia de certificados
4 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten en la Tesis 1a V2013 (10a) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Tomo 1 Libro XVI Enero de 2013 Deacutecima Eacutepoca Materia Constitucional paacutegina 630 de rubro siguiente DISCAPACIDAD EL ANAacuteLISIS DE LAS DISPOSICIONES EN LA MATERIA DEBE REALIZARSE A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIOacuteN 5 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten en la Tesis 1a VI2013 (10a) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Libro XVI Enero de 2013 Tomo 1 Deacutecima Eacutepoca Materia Constitucional paacutegina 634 de rubro siguiente DISCAPACIDAD SU ANAacuteLISIS JURIacuteDICO A LA LUZ DEL MODELO SOCIAL CONSAGRADO EN LA CONVENCIOacuteN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
23
de habilitacioacuten en la Ley General para la Atencioacuten y Proteccioacuten a Personas
con la Condicioacuten de Espectro Autista donde se concluyoacute que aun cuando el
legislador decidioacute adoptar una accioacuten positiva en realidad produjo una norma
con el efecto contrario
Tambieacuten esa Suprema Corte enfatizoacute que cuando las autoridades legislativas
adoptan una medida positiva para combatir la discriminacioacuten de la que
pueden ser viacutectimas un grupo especiacutefico de la poblacioacuten el papel del
juzgador al analizar la regularidad constitucional de tales instrumentos no
debe circunscribirse a validar tal medida por el mero hecho de que su
adopcioacuten atienda a combatir actos discriminatorios pues precisamente
acorde a los deberes constitucionales que rigen la funcioacuten jurisdiccional debe
verificar en todo momento que en la persecucioacuten del fin beneacutefico que busca la
legislacioacuten respectiva no se adopten medios que resulten desapegados a los
derechos humanos que ha reconocido el Estado mexicano6
En ese sentido no se demerita de manera alguna el esfuerzo que ha
realizado el oacutergano legislativo en la formulacioacuten de acciones positivas
tendientes a prevenir erradicar o castigar la discriminacioacuten que sufren
algunas personas o grupo de personas dentro del Estado mexicano sin
embargo ldquolo cierto es que el oacutergano jurisdiccional tiene la obligacioacuten de velar
porque en ese afaacuten de proteger a los individuos los medios legislativos
empleados tambieacuten sean congruentes con los principios valores o bienes
tutelados por la Constitucioacuten General de la Repuacuteblica y sobre todo que se
analice puntualmente si con la adopcioacuten de tales acciones positivas no se
transgreden los derechos fundamentales de las personas que precisamente
son el objeto de proteccioacuten de las mismasrdquo 7
6 Sentencia de la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 de fecha 18 de febrero de 2016 paacutegina 40 7 Sentencia de la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 de fecha 18 de febrero de 2016 paacutegina 41
24
En la misma accioacuten de inconstitucionalidad 332015 ese H Pleno resolvioacute
que la proteccioacuten de las personas contra la discriminacioacuten por motivos de
discapacidad no soacutelo es un mandato establecido por el propio artiacuteculo 1deg de la
Constitucioacuten General de la Repuacuteblica sino tambieacuten en diversos instrumentos
internacionales de los que el Estado mexicano es parte como lo son los
artiacuteculos III de la Convencioacuten Interamericana para la Eliminacioacuten de todas las
formas de Discriminacioacuten contra las Personas con Discapacidad 4 5 y 27 de
la Convencioacuten sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad 26 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Poliacuteticos 22 del Pacto
Internacional de Derechos Econoacutemicos Sociales y Culturales 11 y 24 de la
Convencioacuten Americana sobre Derechos Humanos y 3 del Protocolo Adicional
a la Convencioacuten Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Econoacutemicos Sociales y Culturales Protocolo de San Salvadorrdquo8
Para concluir en ese mismo asunto se resolvioacute que aunque la finalidad que
persiguen las normas reclamadas sean constitucionalmente imperativas debe
precisarse si cumplimentan con la exigencia constitucional consistente en que
la medida esteacute directamente conectada con el fin perseguido Lo que no
acontece en el caso contrario pues el resultado es una discriminacioacuten
indirecta cuya configuracioacuten ya se ha expresado en paacuterrafos anteriores
Por otra parte como se sentildealoacute paacuterrafos antes estas normas no atienden a las
directrices que marca la Ley General para la Atencioacuten y Proteccioacuten a
Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista la cual en el en el artiacuteculo 17
fraccioacuten I establece como prohibicioacuten rechazar la atencioacuten en cliacutenicas y
hospitales del sector puacuteblico y privado a personas con la con la condicioacuten del
espectro autista La misma ley general en el artiacuteculo 17 fraccioacuten X establece
en sentido amplio la prohibicioacuten de negar asesoriacutea juriacutedica necesaria para
estas personas sin embargo el legislador local solo dirigioacute esta prohibicioacuten al
sector puacuteblico y no al privado
8 Sentencia de la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 de fecha 18 de febrero de 2016 paacutegina 42
25
Por lo que desde otra perspectiva tales artiacuteculos tambieacuten son una deficiente
regulacioacuten legislativa del Estado de Nuevo Leoacuten para proteger los derechos
de Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista de aquella entidad y por
ende conforme a precedentes de este Tribunal en Pleno pueden ser
estudiados desde esa oacuteptica
Al respecto se cita la Jurisprudencia PJ 52008 del Pleno de esa Suprema
Corte publicada en el Semanario Judicial de la Federacioacuten y su Gaceta
Novena Eacutepoca Tomo XXX Noviembre de 2009 Materia Constitucional
paacutegina 701 del rubro y texto siguientes
ldquoACCIOacuteN DE INCONSTITUCIONALIDAD SI BIEN ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA OMISIOacuteN ABSOLUTA EN LA EXPEDICIOacuteN DE UNA LEY NO LO ES CUANDO AQUEacuteLLA SEA RESULTADO DE UNA DEFICIENTE REGULACIOacuteN DE LAS NORMAS RESPECTIVAS El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten ha sostenido que la accioacuten de inconstitucionalidad es improcedente contra la omisioacuten de los Congresos de los Estados de expedir una ley por no constituir una norma general que por lo mismo no ha sido promulgada ni publicada los cuales son presupuestos indispensables para la procedencia de la accioacuten Sin embargo tal criterio no aplica cuando se trate de una omisioacuten parcial resultado de una deficiente regulacioacuten de las normas respectivasrdquo
En suma resulta evidente que el artiacuteculo 15 fraccioacuten I en la porcioacuten normativa
ldquodel sector puacuteblicordquo y VIII en la porcioacuten normativa ldquopublicasrdquo de la Ley para la
Atencioacuten y Proteccioacuten de las Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista
yo Transtornos del Neurodesarollo del Estado de Nuevo Leoacuten preveacuten
disposiciones que implican discriminacioacuten indirecta y por ende afecta de
manera desproporcionada y negativa a las personas con con la condicioacuten del
espectro autista yo trastornos del neurodesarollo toda vez que establecen
prohibiciones de discriminacioacuten que comprenden uacutenicamente al sector
puacuteblico y generan una desproteccioacuten respecto de actos discriminatorios en
26
cliacutenicas y hospitales asiacute como a instituciones de asesoriacutea de caraacutecter privado
por no incluirlas en la prescripcioacuten prohibitiva
XII Cuestiones relativas a los efectos
Se hace especial hincapieacute en que los argumentos vertidos por esta Comisioacuten
Nacional de los Derechos Humanos sustentan la inconstitucionalidad del
artiacuteculo 15 fraccioacuten I en la porcioacuten normativa ldquodel sector puacuteblicordquo y fraccioacuten
VIII en la porcioacuten normativa ldquopublicasrdquo de la Ley para la Atencioacuten y Proteccioacuten
de las Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista yo Transtornos del
Neurodesarollo del Estado de Nuevo Leoacuten publicada mediante el decreto
nuacutemero 174 el diacutea 17 de diciembre de 2016
En esa virtud se solicita atentamente que de ser tildado de inconstitucional el
ordenamiento impugnado tambieacuten se invaliden todas aquellas normas que
esteacuten relacionadas por cuestioacuten de efectos conforme a lo dispuesto por los
artiacuteculos 41 fraccioacuten IV y 45 segundo paacuterrafo de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del artiacuteculo 105 de la Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados
Unidos Mexicanos que disponen
ldquoARTICULO 41 Las sentencias deberaacuten contener (hellip)IV Los alcances y efectos de la sentencia fijando con precisioacuten en su caso los oacuterganos obligados a cumplirla las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el aacutembito que corresponda Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general sus efectos deberaacuten extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada (hellip)rdquo
ldquoARTICULO 45 Las sentencias produciraacuten sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten La declaracioacuten de invalidez de las sentencias no tendraacute efectos retroactivos salvo en materia penal en la que regiraacuten los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materiardquo
27
A N E X O S
1 Copia certificada Del Acuerdo del Senado de la Repuacuteblica por el que se
designa al Licenciado Luis Rauacutel Gonzaacutelez Peacuterez como Presidente de la
Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos (Anexo uno)
Desde este momento con fundamento en el artiacuteculo 280 primer paacuterrafo del
Coacutedigo Federal de Procedimientos Civiles de aplicacioacuten supletoria a la
materia en teacuterminos del artiacuteculo 1ordm de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del Artiacuteculo 105 de la Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados
Unidos Mexicanos solicito que en el acuerdo de admisioacuten se ordene la
devolucioacuten de dicha documental y que en sustitucioacuten de la misma se deje en
autos copia cotejada por el Secretario que corresponda toda vez que el
documento antes descrito es de utilidad para los fines que persigue este
Organismo Constitucional
2 Copia simple Del Decreto nuacutemero 174 publicado en el nuacutemero 161 del
Perioacutedico Oficial del Estado de Nuevo Leoacuten el diacutea 17 de diciembre de 2016
en el que se expide la norma impugnada (Anexo dos)
3 Disco compacto De la versioacuten electroacutenica del presente escrito (Anexo
tres)
Por lo antes expuesto y fundado a ustedes Ministros integrantes del Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten atentamente pido
PRIMERO Tener por presentada la accioacuten de inconstitucionalidad que
promuevo como Presidente de la Comisioacuten Nacional de los Derechos
Humanos
SEGUNDO Admitir a traacutemite la presente demanda de accioacuten de
inconstitucionalidad en sus teacuterminos
28
TERCERO Tener por designados como delegados y autorizados a los
profesionistas indicados al inicio de este escrito asiacute como por sentildealado
domicilio para oiacuter y recibir notificaciones y documentos
CUARTO Tener por presentados los anexos sentildealados en el capiacutetulo
correspondiente
QUINTO En el momento procesal oportuno declarar fundado el concepto
de invalidez y la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las
disposiciones legales impugnadas
Ciudad de Meacutexico a 16 de enero de 2017
LIC LUIS RAUacuteL GONZAacuteLEZ PEacuteREZ PRESIDENTE DE LA COMISIOacuteN NACIONAL
DE LOS DERECHOS HUMANOS
RFPS
29
- Demanda de accioacuten de inconstitucionalidad promovida por la Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos
- INombre y firma del promovente
- II Los oacuterganos legislativos y ejecutivos que emitieron y promulgaron las normas generales impugnadas
- III La norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicoacute
- IV Preceptos constitucionales e internacionales que se estiman violados
- V Derechos fundamentales que se estiman violados
- VICompetencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten
- VII Oportunidad en la promocioacuten
- VIII Legitimacioacuten activa de la Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos para promover la accioacuten de inconstitucionalidad
- IX Introduccioacuten
- X Marco Constitucional y Convencional
- XI Concepto de invalidez
- XIICuestiones relativas a los efectos
- AN E X O S
-
Espectro Autista la cual en el en el artiacuteculo 17 fraccioacuten I establece como
prohibicioacuten rechazar la atencioacuten en cliacutenicas y hospitales del sector puacuteblico y
privado a personas con la con la condicioacuten del espectro autista La misma ley
general en el artiacuteculo 17 fraccioacuten X establece en sentido amplio la prohibicioacuten
de negar asesoriacutea juriacutedica necesaria para estas personas sin embargo el
legislador local solo dirigioacute esta prohibicioacuten al sector puacuteblico y no al privado
De ahiacute que exista una violacioacuten al artiacuteculo 1deg de la Constitucioacuten Poliacutetica de los
Estados Unidos Mexicanos respecto a la prohibicioacuten de cualquier acto que
atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los
derechos y libertades de las personas
El artiacuteculo que se impugna es del tenor siguiente
ldquoArtiacuteculo 15- Queda estrictamente prohibido para la atencioacuten y preservacioacuten de los derechos de las personas con la condicioacuten del espectro autista y sus familias I Rechazar su atencioacuten en cliacutenicas y hospitales del sector puacuteblico (hellip) VIII Negar la asesoriacutea juriacutedica necesaria para el ejercicio de sus derechos en instituciones puacuteblicas y (hellip)rdquo
X Marco Constitucional y Convencional
A Nacional
Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados Unidos Mexicanos
ldquoArtiacuteculo 1deg En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozaraacuten de los derechos humanos reconocidos en esta Constitucioacuten y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte asiacute como de las garantiacuteas para su proteccioacuten cuyo ejercicio no podraacute restringirse ni suspenderse
7
salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitucioacuten establece Las normas relativas a los derechos humanos se interpretaraacuten de conformidad con esta Constitucioacuten y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la proteccioacuten maacutes amplia Todas las autoridades en el aacutembito de sus competencias tienen la obligacioacuten de promover respetar proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad interdependencia indivisibilidad y progresividad En consecuencia el Estado deberaacute prevenir investigar sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los teacuterminos que establezca la ley (hellip) Queda prohibida toda discriminacioacuten motivada por origen eacutetnico o nacional el geacutenero la edad las discapacidades la condicioacuten social las condiciones de salud la religioacuten las opiniones las preferencias sexuales el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas(hellip)rdquo
ldquoArtiacuteculo 4deg (hellip) Toda persona tiene derecho a la proteccioacuten de la salud La Ley definiraacute las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y estableceraacute la concurrencia de la Federacioacuten y las entidades federativas en materia de salubridad general conforme a lo que dispone la fraccioacuten XVI del artiacuteculo 73 de esta Constitucioacuten (hellip)rdquo
B Marco Convencional
Convencioacuten Americana sobre Derechos Humanos
ldquoArtiacuteculo 1 Obligacioacuten de Respetar los Derechos 1 Los Estados Partes en esta Convencioacuten se comprometen a
respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a
8
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esteacute sujeta a su jurisdiccioacuten sin discriminacioacuten alguna por motivos de raza color sexo idioma religioacuten opiniones poliacuteticas o de cualquier otra iacutendole origen nacional o social posicioacuten econoacutemica nacimiento o cualquier otra condicioacuten socialrdquo
Convencioacuten Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
ldquoArtiacuteculo 2 Definiciones a los fines de la presente Convencioacuten (hellip) Por ldquodiscriminacioacuten por motivos de discapacidadrdquo se entenderaacute cualquier distincioacuten exclusioacuten o restriccioacuten por motivos de discapacidad que tenga el propoacutesito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento goce o ejercicio en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los aacutembitos poliacutetico econoacutemico social cultural civil o de otro tipo Incluye todas las formas de discriminacioacuten entre ellas la denegacioacuten de ajustes razonablesrdquo
ldquoArtiacuteculo 4 Obligaciones generales 1 Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminacioacuten alguna por motivos de discapacidad A tal fin los Estados Partes se comprometen a a) Adoptar todas las medidas legislativas administrativas y de otra iacutendole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convencioacuten b) Tomar todas las medidas pertinentes incluidas medidas legislativas para modificar o derogar leyes reglamentos costumbres y praacutecticas existentes que constituyan discriminacioacuten contra las personas con discapacidad (hellip) e) Tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna persona organizacioacuten o empresa privada discrimine por motivos de discapacidad (hellip)rdquo
9
ldquoArtiacuteculo 5 Igualdad y no discriminacioacuten 1 Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual proteccioacuten legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminacioacuten alguna 2 Los Estados Partes prohibiraacuten toda discriminacioacuten por motivos de discapacidad y garantizaraacuten a todas las personas con discapacidad proteccioacuten legal igual y efectiva contra la discriminacioacuten por cualquier motivo 3 A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminacioacuten los Estados Partes adoptaraacuten todas las medidas pertinentes para asegurar la realizacioacuten de ajustes razonables 4 No se consideraraacuten discriminatorias en virtud de la presente Convencioacuten las medidas especiacuteficas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidadrdquo
Convencioacuten Interamericana para la Eliminacioacuten de todas las formas de Discriminacioacuten contra las Personas con Discapacidad
ldquoArtiacuteculo III Para lograr los objetivos de esta Convencioacuten los Estados parte se comprometen a 1 Adoptar las medidas de caraacutecter legislativo social educativo laboral o de cualquier otra iacutendole necesarias para eliminar la discriminacioacuten contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integracioacuten en la sociedad incluidas las que se enumeran a continuacioacuten sin que la lista sea taxativa a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminacioacuten y promover la integracioacuten por parte de las autoridades gubernamentales yo entidades privadas en la prestacioacuten o suministro de bienes servicios instalaciones programas y actividades tales como el empleo el transporte las comunicaciones la vivienda la recreacioacuten la educacioacuten el deporte el acceso a la justicia y los servicios policiales y las actividades poliacuteticas y de administracioacuten (hellip)rdquo
10
XI Concepto de invalidez
UacuteNICO El artiacuteculo 15 fraccioacuten I en la porcioacuten normativa ldquodel sector
puacuteblicordquo y fraccioacuten VIII en la porcioacuten normativa ldquopublicasrdquo de la Ley
para la Atencioacuten y Proteccioacuten de las Personas con la Condicioacuten del
Espectro Autista yo Trastornos del Neurodesarollo del Estado de Nuevo
Leoacuten establecen prohibiciones de discriminacioacuten que comprenden
uacutenicamente al sector puacuteblico y generan una desproteccioacuten respecto de
actos discriminatorios en cliacutenicas y hospitales asiacute como a instituciones
de asesoriacutea de caraacutecter privado por no incluirlas en la prescripcioacuten
prohibitiva
El artiacuteculo 15 en el cual se precisan ldquoprohibiciones y sancionesrdquo en sus
fracciones I y VIII preveacute que queda estrictamente prohibido para la atencioacuten y
preservacioacuten de los derechos de las personas con la condicioacuten del espectro
autista y sus familias las siguientes conductas a) Rechazar su atencioacuten en
cliacutenicas y hospitales del sector puacuteblico y b) Negar la asesoriacutea juriacutedica
necesaria para el ejercicio de sus derechos en instituciones puacuteblicas
De modo que el impugnado artiacuteculo 15 en sus fracciones I y VIII establece
prohibiciones de discriminacioacuten que comprenden uacutenicamente al sector
puacuteblico y generan una desproteccioacuten respecto de actos discriminatorios que
puedan ejecutarse en cliacutenicas y hospitales asiacute como en instituciones que
deban brindar asesoriacutea de caraacutecter privado pues no estaacuten incluidas en la
prescripcioacuten prohibitiva
Como resultado las disposiciones normativas combatidas generan un espacio
de desproteccioacuten contra actos de discriminacioacuten por motivos de discapacidad
en tanto que se trata de una distincioacuten que tiene como efecto el obstaculizar el
ejercicio de derechos de las personas con discapacidad a servicios de salud y
acceder a asesoriacutea juriacutedica para el ejercicio en igualdad de condiciones de
sus derechos frente a particulares por ende no se cumple con el derecho de
igualdad que se reconoce en el artiacuteculo 1 de la Constitucioacuten Poliacutetica de los
11
Estados Unidos Mexicanos y del artiacuteculo 2 de la Convencioacuten sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad
En ese mismo sentido la Convencioacuten Sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad en el artiacuteculo 4 inciso e) preveacute el compromiso de los
Estados para promover asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los
derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con
discapacidad sin discriminacioacuten alguna por motivos de discapacidad para que
ninguna empresa privada discrimine por motivos de discapacidad
Por consiguiente las normas impugnadas son discriminatorias por no abarcar
la prohibicioacuten de discriminar contra actos que ocurran en las instituciones de
iacutendole privado por ello se genera una permisioacuten para que la discriminacioacuten
realizada por estas instituciones sea tolerada impliacutecitamente y por tanto quede
impune
En efecto la lectura literal del precepto genera la impresioacuten de que se estaacute
ante la ante la permisioacuten ndashpor la ausencia de prohibicioacuten- de poder rechazar la
atencioacuten en cliacutenicas y hospitales privados o de negar asesoriacutea legal en
instituciones privadas a las personas con la Condicioacuten del Espectro Autista yo
Trastornos del Neurodesarollo
Adicionalmente estas normas no atienden a las directrices que marca la
Ley General para la Atencioacuten y Proteccioacuten a Personas con la Condicioacuten
del Espectro Autista la cual en el en el artiacuteculo 17 fraccioacuten I que
establece como prohibicioacuten rechazar la atencioacuten en cliacutenicas y hospitales del
sector puacuteblico y privado a personas con la con la condicioacuten del espectro
autista La misma ley general en el artiacuteculo 17 fraccioacuten X establece en
sentido amplio la prohibicioacuten de negar asesoriacutea juriacutedica necesaria para
estas personas -sin limitarla exclusivamente al sector puacuteblico- sin embargo
el legislador local solo dirigioacute esta prohibicioacuten al sector puacuteblico y no al privado
12
De modo que las normas locales actualizan supuestos de prohibicioacuten con un
espectro de proteccioacuten limitado al sector puacuteblico sin regular esta prohibicioacuten
de forma generalizada a todos los sectores de la poblacioacuten que desde luego
abarquen las instituciones que conforman el sector privado como si sucede
en la proteccioacuten otorgada por las Ley General del Espectro Autista
Bajo esa consideracioacuten si bien la norma impugnada pareciera no enfatizar o
invocar como prohibicioacuten instituciones privadas y se limita expresamente al
sector puacuteblico creando con ello una excepcioacuten valida trataacutendose tanto de
hospitales y cliacutenicas privadas asiacute como instituciones de legales del mismo
sector
En tanto que no puede existir ni tolerarse discriminacioacuten alguna por razones
condiciones o circunstancias personales o sociales que atenten contra la
dignidad cuyo valor superior reconoce la Constitucioacuten junto con los
instrumentos internacionales en materia de derechos humanos siendo
entonces que hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso
constituyeacutendose como un derecho fundamental
La discriminacioacuten no soacutelo se puede resentir cuando la norma regula
directamente la conducta de un grupo en situacioacuten de vulnerabilidad sino
tambieacuten cuando los efectos de su aplicacioacuten les generan un dantildeo de
discriminacioacuten Esto significa que una ley que en principio parezca neutra o
en pro de determinado sector como la que nos ocupa en el caso a favor de
las personas con la condicioacuten del espectro autista yo trastornos del
neurodesarollo podriacutea tener resultados discriminatorios
Es importante sentildealar que la determinacioacuten de la discriminacioacuten por resultado
requiere de un estudio sobre la existencia de la discriminacioacuten estructural y
de coacutemo eacutesta sustenta la produccioacuten e interpretacioacuten normativa como en este
asunto donde los efectos discriminatorios de la norma seriacutean generados por
una falta de prohibicioacuten de discriminar a las instituciones del sector privado
(permisioacuten impliacutecita) por no estar contempladas en las fracciones I y VIII del
13
artiacuteculo 15 de la Ley para la Atencioacuten y Proteccioacuten de las Personas con la
Condicioacuten del Espectro Autista yo Trastornos del Neurodesarollo del Estado
de Nuevo Leoacuten
En ese sentido el Tribunal Pleno de esa Suprema Corte de Justicia de la
Nacioacuten ha determinado que para definir si una norma es discriminatoria
resulta irrelevante si el legislador ha tenido o no la intencioacuten de discriminar
puesto que la discriminacioacuten no soacutelo se resiente cuando la norma regula
directamente la conducta de un grupo en situacioacuten de desventaja histoacuterica
sino cuando las normas contribuyen a construir un significado social de
exclusioacuten o degradacioacuten para estos grupos
Tiene aplicacioacuten la tesis del Pleno publicada bajo el nuacutemero P IX2016
(10a) en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Tomo I Materia
Constitucional Deacutecima Eacutepoca Septiembre de 2016 Paacutegina 256 del rubro
siguiente
ldquoNORMAS DISCRIMINATORIAS PARA DEFINIR SI LO SON ES IRRELEVANTE DETERMINAR SI HUBO O NO INTENCIOacuteN DEL LEGISLADOR DE DISCRIMINAR La discriminacioacuten no soacutelo se resiente cuando la norma regula directamente la conducta de un grupo en situacioacuten de desventaja histoacuterica sino cuando las normas contribuyen a construir un significado social de exclusioacuten o degradacioacuten para estos grupos En ese sentido es necesario partir de la premisa de que los significados son transmitidos en las acciones llevadas por las personas al ser producto de una voluntad de lo que no se exceptuacutea el Estado como persona artificial representada en el ordenamiento juriacutedico En ese entendido las leyes -acciones por parte del Estado- no soacutelo regulan conductas sino que tambieacuten transmiten mensajes que dan coherencia a los contenidos normativos que establecen es decir las leyes no regulan la conducta humana en un vaciacuteo de neutralidad sino que lo hacen para transmitir una evaluacioacuten oficial sobre un estado de cosas un juicio democraacutetico sobre una cuestioacuten de intereacutes general Por tanto es posible presumir que en
14
ciertos supuestos el Estado toma posicioacuten sobre determinados temas el presupuesto inicial es que las palabras contienen significados y que el lenguaje es performativo El significado social que es transmitido por la norma no depende de las intenciones de su autor sino que es funcioacuten del contexto social que le asigna ese significado Por tanto es irrelevante si se demuestra que no fue intencioacuten del legislador discriminar a un grupo en situacioacuten de vulnerabilidad sino que es suficiente que ese significado sea perceptible socialmente Asiacute lo relevante es determinar si la norma es discriminatoria y no si hubo o no intencioacuten de discriminar por parte del legisladorrdquo
Con base en criterio anterior puede advertirse que no es relevante la
intencioacuten del legislador del Estado de Nuevo Leoacuten sino que con la norma deja
en desproteccioacuten a las personas con la condicioacuten del espectro autista yo
transtornos del neurodesarollo del Estado de Nuevo Leoacuten a un grupo en
situacioacuten de vulnerabilidad como son las personas con la condicioacuten del
espectro autista yo transtornos del neurodesarollo sino que es suficiente que
ese significado sea perceptible socialmente a traveacutes de una norma como la
impugnada que limita la prohibicioacuten de discriminacioacuten a las instituciones del
sector puacuteblico sin contemplar a las instituciones privadas de esa entidad
federativa
Sobre este aspecto esa Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten al resolver la
accioacuten de inconstitucionalidad 82014 ha sentildealado que la discriminacioacuten no
soacutelo ocurre cuando las normas contienen expliacutecitamente un factor prohibido
de discriminacioacuten (discriminacioacuten por objeto o directa) sino que tambieacuten la
discriminacioacuten puede ser por resultado o indirecta lo que ocurre cuando las
normas son aparentemente neutras pero el resultado de su contenido o
aplicacioacuten constituye un impacto desproporcionado en personas o grupos en
situacioacuten de desventaja histoacuterica justo en razoacuten de esa desventaja sin que
exista para ello una justificacioacuten objetiva y razonable1
1 De este asunto surgioacute la Tesis del Pleno publicada bajo el nuacutemero P VII2016 (10a) en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Tomo I Materia Constitucional Deacutecima
15
Asiacute se ha pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nacioacuten en la Tesis Aislada publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de
la Federacioacuten Tomo I Libro XI octubre de 2014 Deacutecima Eacutepoca Materia
Constitucional con el nuacutemero de Tesis 1a CCCLXXIV2014 (10a) paacutegina
603 que de manera ilustrativa se cita
ldquoDISCRIMINACIOacuteN INDIRECTA O POR RESULTADOS ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN Del derecho a la igualdad previsto en el artiacuteculo 1o de la Constitucioacuten Federal y en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado Mexicano se desprende que la discriminacioacuten puede generarse no soacutelo por tratar a personas iguales de forma distinta o por ofrecer igual tratamiento a personas que estaacuten en situaciones diferentes sino que tambieacuten puede ocurrir de manera indirecta cuando una disposicioacuten criterio o praacutectica aparentemente neutral ubica a un grupo social especiacutefico en clara desventaja frente al resto En este sentido los elementos de la discriminacioacuten indirecta son 1) una norma criterio o praacutectica aparentemente neutral 2) que afecta de manera desproporcionadamente negativa a un grupo social y 3) en comparacioacuten con otros que se ubiquen en una situacioacuten anaacuteloga o notablemente similar De lo anterior se desprende que a fin de que un alegato de discriminacioacuten indirecta pueda ser acogido es indispensable la existencia de una situacioacuten comparable entre los grupos involucrados Este ejercicio comparativo debe realizarse en el contexto de cada caso especiacutefico asiacute como acreditarse empiacutericamente la afectacioacuten o desventaja producida en relacioacuten con los demaacutes Por su parte a fin de liberarse de responsabilidad el actor acusado de perpetrar el acto discriminatorio debe probar que la norma no tiene soacutelo una justificacioacuten objetiva sino que persigue un fin necesariordquo
Eacutepoca Septiembre de 2016 Paacutegina 255 del rubro siguiente ldquoDISCRIMINACIOacuteN POR OBJETO Y POR RESULTADO SU DIFERENCIArdquo
16
En este sentido se enfatiza en que el principio de no discriminacioacuten rige no
soacutelo para las autoridades sino tambieacuten para los particulares pues lo contrario
seriacutea tanto como subordinar la supremaciacutea constitucional a los deseos o actos
de los particulares Asiacute estos uacuteltimos tienen el deber de abstenerse de
cualquier actuacioacuten que vulnere la Constitucioacuten lo que no implica
necesariamente que realicen conductas positivas pero siacute estaacuten obligados a
respetar los derechos de no discriminacioacuten y de igualdad real de
oportunidades Poniendo el principio de no discriminacioacuten en relacioacuten con
otros derechos es posible ilustrar la forma en que se puede aplicar a las
relaciones entre particulares verbigracia en principio los empleadores no
podraacuten liacutecitamente distinguir entre sus trabajadores con base en alguno de los
criterios prohibidos por la Constitucioacuten tampoco lo podraacuten hacer quienes
ofrezcan un servicio al puacuteblico (ejemplo negando la entrada a un
estacionamiento puacuteblico a una persona por motivos de raza) o quienes hagan
una oferta puacuteblica para contratar (ejemplo quienes ofrezcan en renta una
vivienda no podraacuten negarse liacutecitamente a alquilarla a un extranjero) 2
En el caso que nos ocupa las normas impugnadas favorecen la eleccioacuten
discrecional y arbitral de los particulares para proporcionar o no atencioacuten en
cliacutenicas y hospitales a personas con la condicioacuten del espectro autista yo
trastornos del neurodesarollo asiacute como la negacioacuten de asesoriacutea legal
necesaria para el ejercicio de sus derechos por este sector
Si bien es cierto de inicio se advierte la intencioacuten del legislador de prohibir
conductas que generen detrimento de los derechos de las personas con
siacutendrome de con la condicioacuten del espectro autista yo trastornos del
neurodesarollo la norma termina transmitiendo un significado social
negativo de impunidad para actos discriminatorios cometidos por
particulares en funcioacuten de que solo tienden a establecer como prohibicioacuten
negar el ejercicio de un derecho en instituciones puacuteblicas por tanto desde la
2 Poder Judicial de la Federacioacuten en la Tesis I8oC41 K (9a) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Tomo 5 Libro III Diciembre de 2011 Deacutecima Eacutepoca Materia Constitucional paacutegina 3771 de rubro siguiente IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIOacuteN PRINCIPIO DE SU VIOLACIOacuteN POR LOS PARTICULARES
17
norma se emite un mensaje social donde la exclusioacuten de este grupo de
personas en instituciones de salud y de asesoriacutea legal privadas queda sin
prohibicioacuten por falta de previsioacuten legal
La interpretacioacuten de esta norma genera la impresioacuten de que no se estaacute ante la
imprecisioacuten sino ante la permisioacuten impliacutecita para poder rechazar la atencioacuten
en cliacutenicas y hospitales privados o de impedir su acceso a servicios legales
privados a las personas con la condicioacuten del espectro autista yo trastornos
del neurodesarollo De ahiacute que exista una violacioacuten al artiacuteculo 1deg de la
Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados Unidos Mexicanos respecto a la
prohibicioacuten de cualquier acto que atente contra la dignidad humana y tenga
por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas
En el orden juriacutedico mexicano no puede existir discriminacioacuten alguna por
razones eacutetnicas o de nacionalidad el geacutenero la edad la raza sexo religioacuten o
cualquier otra condicioacuten o circunstancia personal o social que atente contra la
dignidad humana pilar esencial y fundamental del Estado de Derecho cuyo
valor consagra la Constitucioacuten Federal y los instrumentos internacionales en
materia de derechos humanos como salvaguarda a la dignidad personal que
debe ser respetada en todo momento como un derecho fundamental
Este principio de no discriminacioacuten impera como mandato constitucional para
todas las autoridades el cual deben proteger y respetar en cualquier acto que
realicen pues la dignidad humana no se puede subordinar a ninguacuten arbitrio
Por tanto todo poder de gobierno queda obligado a respetar el derecho de no
discriminacioacuten en toda circunstancia sobre todo cuando emite normas
dirigidas a un sector de la poblacioacuten que social e histoacutericamente ha sido
viacutectima de discriminacioacuten como son las personas con discapacidad
Por ello se afirma que la disposiciones normativas combatidas generan
supuestos de discriminacioacuten por motivos de discapacidad en tanto que se
trata de una distincioacuten que tiene como efecto el obstaculizar el ejercicio de
derechos en igualdad de condiciones que en este caso es el de proteccioacuten a
18
la salud en cliacutenicas y hospitales asiacute como a instituciones de asesoriacutea de
caraacutecter privado por ende no se cumple con el derecho de igualdad que
se reconoce en el artiacuteculo 2 de la Convencioacuten sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad
No queda lugar a dudas de que se tratan de normas de discriminacioacuten por
resultado o indirectas que en el caso limita los derechos de las personas con
la condicioacuten del espectro autista yo trastornos del neurodesarollo
Asiacute las distinciones normativas que constituyan diferencias para ser
sentildealadas como incompatibles con derechos humanos deben ser puestas a
escrutinio superior de constitucionalidad debiendo ser razonables
proporcionales y objetivas para resultar vaacutelidas en tanto que las normas que
generan diferencias arbitrarias que redunden en detrimento de los derechos
humanos seraacuten discriminatorias En ese tenor se ha pronunciado la Primera
Sala de esa Suprema Corte en la jurisprudencia publicada bajo el nuacutemero
1aJ 492016 (10a) en el Semanario Judicial de la Federacioacuten Materia
Constitucional Deacutecima Eacutepoca octubre de 2016 del rubro y texto siguiente
ldquoIGUALDAD JURIacuteDICA INTERPRETACIOacuteN DEL ARTIacuteCULO 24 DE LA CONVENCIOacuteN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS El precepto referido establece Todas las personas son iguales ante la ley En consecuencia tienen derecho sin discriminacioacuten a igual proteccioacuten de la ley Ahora bien la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado en diversos instrumentos dicha disposicioacuten -Opinioacuten Consultiva OCshy484 del 19 de enero de 1984 Serie A No 4 Caso Yatama vs Nicaragua Excepciones Preliminares Fondo Reparaciones y Costas Sentencia de 23 de junio de 2005 Serie C No 127 Caso Castantildeeda Gutman vs Meacutexico Excepciones Preliminares Fondo Reparaciones y Costas Sentencia de 6 de agosto de 2008 Serie C No 184 Caso Perozo y otros vs Venezuela Excepciones Preliminares Fondo Reparaciones y Costas Sentencia de 28 de enero de 2009 Serie C No 195- y al respecto ha sostenido que la nocioacuten de igualdad deriva directamente de la unidad de
19
naturaleza del geacutenero humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona sin embargo no todo tratamiento juriacutedico diferente es discriminatorio porque no toda distincioacuten de trato puede considerarse por siacute misma ofensiva de la dignidad humana Por tanto soacutelo es discriminatoria una distincioacuten cuando carece de una justificacioacuten objetiva y razonable Ahora bien las distinciones constituyen diferencias compatibles con dicha Convencioacuten por ser razonables proporcionales y objetivas mientras que las discriminaciones constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos En ese tenor la prohibicioacuten de discriminacioacuten contenida en el artiacuteculo 1o numeral 1 de la Convencioacuten en comento respecto de los derechos contenidos en eacutesta se extiende al derecho interno de los Estados parte de manera que eacutestos tienen la obligacioacuten de no introducir o eliminar de su ordenamiento juriacutedico regulaciones discriminatorias combatir las praacutecticas de este caraacutecter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personasrdquo
Por tanto la prohibicioacuten de discriminacioacuten contenida en el artiacuteculo 1ordm
Constitucional se traduce en la obligacioacuten para los Estados de no introducir
en su marco juriacutedico regulaciones discriminatorias combatir las praacutecticas de
este caraacutecter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y
aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas
A mayor abundamiento la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
sostenido que el principio de derecho imperativo de proteccioacuten igualitaria y
efectiva de la ley y no discriminacioacuten determina que los Estados deben
abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos
discriminatorios en los diferentes grupos de una poblacioacuten al momento de
ejercer sus derechos ejemplo de ello es el caso Loacutepez Aacutelvarez Vs Honduras3
3 Sentencia de 1 de febrero de 2006 Serie C No 141 Paacuterrafo 170 Honduras 2006 Caso Loacutepez Aacutelvarez Vs Honduras Fondo Reparaciones y Costas
20
ldquo170 Este Tribunal ha reiterado que el principio de derecho imperativo de proteccioacuten igualitaria y efectiva de la ley y no discriminacioacuten determina que los Estados deben abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios en los diferentes grupos de una poblacioacuten al momento de ejercer sus derechos Ademaacutes los Estados deben combatir praacutecticas discriminatorias y adoptar las medidas necesarias para asegurar una efectiva igualdad de todas las personas ante la leyrdquo
Desde esta perspectiva la Corte Interamericana de Derechos Humanos
tambieacuten se ha pronunciado en relacioacuten con el alcance de la relacioacuten existente
entre el geacutenero humano y la dignidad esencial de la persona ante la cual es
inadmisible considerar superior a un determinado grupo a fin de darle un trato
preferencial que a otro teniendo como efecto del tal discriminacioacuten el goce de
derechos que siacute se reconocen a quienes se consideran parte del grupo
hegemoacutenico Teniendo presente lo anterior es posible afirmar que la
observancia del derecho humano a la igualdad debe procurar la proteccioacuten
contra distinciones o tratos arbitrarios
De ello no debe pasar inadvertido que el artiacuteculo III de la Convencioacuten
Interamericana para la Eliminacioacuten de Todas las Formas de Discriminacioacuten
Contra las Personas Con Discapacidad establece que los Estados parte se
comprometen a
Adoptar las medidas de caraacutecter legislativo social educativo laboral o
de cualquier otra iacutendole necesarias para eliminar la discriminacioacuten
contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integracioacuten
en la sociedad
Medidas para eliminar progresivamente la discriminacioacuten y
promover la integracioacuten por parte de las autoridades
gubernamentales yo entidades privadas en la prestacioacuten o
suministro de bienes servicios instalaciones programas y
21
actividades tales como el empleo el transporte las comunicaciones la
vivienda la recreacioacuten la educacioacuten el deporte el acceso a la justicia
y los servicios policiales y las actividades poliacuteticas y de administracioacuten
Tal como se sentildeala en el precepto anterior el compromiso de los Estados
Parte no solo se circunscribe a medidas legislativas para erradicar la
discriminacioacuten sino a la integracioacuten de entidades gubernamentales y
privadas en la prestacioacuten de servicios sin que se advierta una separacioacuten o
exclusioacuten de autoridades o entidades privadas
Por lo que corresponde al derecho a la salud el artiacuteculo 25 de la Convencioacuten
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad preveacute el
reconocimiento del derecho de las personas con discapacidad a gozar del
maacutes alto nivel posible de salud sin discriminacioacuten por motivos de
discapacidad Parar ello precisa que los Estados partes adoptaraacuten las
medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con
discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de
geacutenero incluida la rehabilitacioacuten relacionada con la salud
Sobre este aspecto la Asamblea General de las Naciones Unidas en la
Resolucioacuten aprobada por la Asamblea General el 12 de diciembre de 2012
6782 titulada ldquoAtencioacuten de las necesidades socioeconoacutemicas de las
personas las familias y las sociedades afectadas por los trastornos del
espectro autiacutestico los trastornos del desarrollo y las discapacidades conexasrdquo
alentoacute a los Estados Miembros a que mejorasen el acceso a servicios de
apoyo adecuados y a oportunidades iguales para la inclusioacuten y la participacioacuten
en la sociedad proporcionando formacioacuten a los administradores puacuteblicos los
proveedores de servicios guardadores cuidadores familiares y no
profesionales sobre las necesidades y los derechos de las personas con
trastornos del espectro autiacutestico trastornos del desarrollo y discapacidades
conexas a fin de elaborar y aplicar programas de intervencioacuten viables
eficaces y sostenibles para hacer frente a los trastornos del espectro autiacutestico
los trastornos del desarrollo y las discapacidades conexas aumentando para
22
ello la conciencia puacuteblica y profesional acerca de los trastornos del espectro
autiacutestico los trastornos del desarrollo y las discapacidades conexas y reducir
el estigma asociado con dichas afecciones
Como ha sido sostenido por la Primera Sala de esa Suprema Corte la
regulacioacuten juriacutedica tanto nacional como internacional que sobre personas con
discapacidad se ha desarrollado tiene como finalidad uacuteltima evitar la
discriminacioacuten hacia este sector social y en consecuencia propiciar la
igualdad entre individuos Asiacute las normas en materia de discapacidad no
pueden deslindarse de dichos propoacutesitos juriacutedicos por lo que el anaacutelisis de
tales disposiciones debe realizarse a la luz de los principios constitucionales
de igualdad y no discriminacioacuten4
En ese sentido las normas impugnadas lejos de generar la proteccioacuten de las
personas con la condicioacuten del espectro autista yo trastornos del
neurodesarollo generan la posibilidad de negacioacuten de servicios al asentar
limitaciones a las que se ven sometidas las cuales son producidas por las
deficiencias de la sociedad de prestar servicios apropiados que aseguren que
las necesidades de las personas con discapacidad sean tomadas en
consideracioacuten 5
A mayor abundamiento conviene destacar que ese Tribunal Pleno al resolver
la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 sobre la existencia de certificados
4 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten en la Tesis 1a V2013 (10a) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Tomo 1 Libro XVI Enero de 2013 Deacutecima Eacutepoca Materia Constitucional paacutegina 630 de rubro siguiente DISCAPACIDAD EL ANAacuteLISIS DE LAS DISPOSICIONES EN LA MATERIA DEBE REALIZARSE A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIOacuteN 5 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten en la Tesis 1a VI2013 (10a) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Libro XVI Enero de 2013 Tomo 1 Deacutecima Eacutepoca Materia Constitucional paacutegina 634 de rubro siguiente DISCAPACIDAD SU ANAacuteLISIS JURIacuteDICO A LA LUZ DEL MODELO SOCIAL CONSAGRADO EN LA CONVENCIOacuteN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
23
de habilitacioacuten en la Ley General para la Atencioacuten y Proteccioacuten a Personas
con la Condicioacuten de Espectro Autista donde se concluyoacute que aun cuando el
legislador decidioacute adoptar una accioacuten positiva en realidad produjo una norma
con el efecto contrario
Tambieacuten esa Suprema Corte enfatizoacute que cuando las autoridades legislativas
adoptan una medida positiva para combatir la discriminacioacuten de la que
pueden ser viacutectimas un grupo especiacutefico de la poblacioacuten el papel del
juzgador al analizar la regularidad constitucional de tales instrumentos no
debe circunscribirse a validar tal medida por el mero hecho de que su
adopcioacuten atienda a combatir actos discriminatorios pues precisamente
acorde a los deberes constitucionales que rigen la funcioacuten jurisdiccional debe
verificar en todo momento que en la persecucioacuten del fin beneacutefico que busca la
legislacioacuten respectiva no se adopten medios que resulten desapegados a los
derechos humanos que ha reconocido el Estado mexicano6
En ese sentido no se demerita de manera alguna el esfuerzo que ha
realizado el oacutergano legislativo en la formulacioacuten de acciones positivas
tendientes a prevenir erradicar o castigar la discriminacioacuten que sufren
algunas personas o grupo de personas dentro del Estado mexicano sin
embargo ldquolo cierto es que el oacutergano jurisdiccional tiene la obligacioacuten de velar
porque en ese afaacuten de proteger a los individuos los medios legislativos
empleados tambieacuten sean congruentes con los principios valores o bienes
tutelados por la Constitucioacuten General de la Repuacuteblica y sobre todo que se
analice puntualmente si con la adopcioacuten de tales acciones positivas no se
transgreden los derechos fundamentales de las personas que precisamente
son el objeto de proteccioacuten de las mismasrdquo 7
6 Sentencia de la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 de fecha 18 de febrero de 2016 paacutegina 40 7 Sentencia de la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 de fecha 18 de febrero de 2016 paacutegina 41
24
En la misma accioacuten de inconstitucionalidad 332015 ese H Pleno resolvioacute
que la proteccioacuten de las personas contra la discriminacioacuten por motivos de
discapacidad no soacutelo es un mandato establecido por el propio artiacuteculo 1deg de la
Constitucioacuten General de la Repuacuteblica sino tambieacuten en diversos instrumentos
internacionales de los que el Estado mexicano es parte como lo son los
artiacuteculos III de la Convencioacuten Interamericana para la Eliminacioacuten de todas las
formas de Discriminacioacuten contra las Personas con Discapacidad 4 5 y 27 de
la Convencioacuten sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad 26 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Poliacuteticos 22 del Pacto
Internacional de Derechos Econoacutemicos Sociales y Culturales 11 y 24 de la
Convencioacuten Americana sobre Derechos Humanos y 3 del Protocolo Adicional
a la Convencioacuten Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Econoacutemicos Sociales y Culturales Protocolo de San Salvadorrdquo8
Para concluir en ese mismo asunto se resolvioacute que aunque la finalidad que
persiguen las normas reclamadas sean constitucionalmente imperativas debe
precisarse si cumplimentan con la exigencia constitucional consistente en que
la medida esteacute directamente conectada con el fin perseguido Lo que no
acontece en el caso contrario pues el resultado es una discriminacioacuten
indirecta cuya configuracioacuten ya se ha expresado en paacuterrafos anteriores
Por otra parte como se sentildealoacute paacuterrafos antes estas normas no atienden a las
directrices que marca la Ley General para la Atencioacuten y Proteccioacuten a
Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista la cual en el en el artiacuteculo 17
fraccioacuten I establece como prohibicioacuten rechazar la atencioacuten en cliacutenicas y
hospitales del sector puacuteblico y privado a personas con la con la condicioacuten del
espectro autista La misma ley general en el artiacuteculo 17 fraccioacuten X establece
en sentido amplio la prohibicioacuten de negar asesoriacutea juriacutedica necesaria para
estas personas sin embargo el legislador local solo dirigioacute esta prohibicioacuten al
sector puacuteblico y no al privado
8 Sentencia de la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 de fecha 18 de febrero de 2016 paacutegina 42
25
Por lo que desde otra perspectiva tales artiacuteculos tambieacuten son una deficiente
regulacioacuten legislativa del Estado de Nuevo Leoacuten para proteger los derechos
de Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista de aquella entidad y por
ende conforme a precedentes de este Tribunal en Pleno pueden ser
estudiados desde esa oacuteptica
Al respecto se cita la Jurisprudencia PJ 52008 del Pleno de esa Suprema
Corte publicada en el Semanario Judicial de la Federacioacuten y su Gaceta
Novena Eacutepoca Tomo XXX Noviembre de 2009 Materia Constitucional
paacutegina 701 del rubro y texto siguientes
ldquoACCIOacuteN DE INCONSTITUCIONALIDAD SI BIEN ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA OMISIOacuteN ABSOLUTA EN LA EXPEDICIOacuteN DE UNA LEY NO LO ES CUANDO AQUEacuteLLA SEA RESULTADO DE UNA DEFICIENTE REGULACIOacuteN DE LAS NORMAS RESPECTIVAS El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten ha sostenido que la accioacuten de inconstitucionalidad es improcedente contra la omisioacuten de los Congresos de los Estados de expedir una ley por no constituir una norma general que por lo mismo no ha sido promulgada ni publicada los cuales son presupuestos indispensables para la procedencia de la accioacuten Sin embargo tal criterio no aplica cuando se trate de una omisioacuten parcial resultado de una deficiente regulacioacuten de las normas respectivasrdquo
En suma resulta evidente que el artiacuteculo 15 fraccioacuten I en la porcioacuten normativa
ldquodel sector puacuteblicordquo y VIII en la porcioacuten normativa ldquopublicasrdquo de la Ley para la
Atencioacuten y Proteccioacuten de las Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista
yo Transtornos del Neurodesarollo del Estado de Nuevo Leoacuten preveacuten
disposiciones que implican discriminacioacuten indirecta y por ende afecta de
manera desproporcionada y negativa a las personas con con la condicioacuten del
espectro autista yo trastornos del neurodesarollo toda vez que establecen
prohibiciones de discriminacioacuten que comprenden uacutenicamente al sector
puacuteblico y generan una desproteccioacuten respecto de actos discriminatorios en
26
cliacutenicas y hospitales asiacute como a instituciones de asesoriacutea de caraacutecter privado
por no incluirlas en la prescripcioacuten prohibitiva
XII Cuestiones relativas a los efectos
Se hace especial hincapieacute en que los argumentos vertidos por esta Comisioacuten
Nacional de los Derechos Humanos sustentan la inconstitucionalidad del
artiacuteculo 15 fraccioacuten I en la porcioacuten normativa ldquodel sector puacuteblicordquo y fraccioacuten
VIII en la porcioacuten normativa ldquopublicasrdquo de la Ley para la Atencioacuten y Proteccioacuten
de las Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista yo Transtornos del
Neurodesarollo del Estado de Nuevo Leoacuten publicada mediante el decreto
nuacutemero 174 el diacutea 17 de diciembre de 2016
En esa virtud se solicita atentamente que de ser tildado de inconstitucional el
ordenamiento impugnado tambieacuten se invaliden todas aquellas normas que
esteacuten relacionadas por cuestioacuten de efectos conforme a lo dispuesto por los
artiacuteculos 41 fraccioacuten IV y 45 segundo paacuterrafo de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del artiacuteculo 105 de la Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados
Unidos Mexicanos que disponen
ldquoARTICULO 41 Las sentencias deberaacuten contener (hellip)IV Los alcances y efectos de la sentencia fijando con precisioacuten en su caso los oacuterganos obligados a cumplirla las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el aacutembito que corresponda Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general sus efectos deberaacuten extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada (hellip)rdquo
ldquoARTICULO 45 Las sentencias produciraacuten sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten La declaracioacuten de invalidez de las sentencias no tendraacute efectos retroactivos salvo en materia penal en la que regiraacuten los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materiardquo
27
A N E X O S
1 Copia certificada Del Acuerdo del Senado de la Repuacuteblica por el que se
designa al Licenciado Luis Rauacutel Gonzaacutelez Peacuterez como Presidente de la
Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos (Anexo uno)
Desde este momento con fundamento en el artiacuteculo 280 primer paacuterrafo del
Coacutedigo Federal de Procedimientos Civiles de aplicacioacuten supletoria a la
materia en teacuterminos del artiacuteculo 1ordm de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del Artiacuteculo 105 de la Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados
Unidos Mexicanos solicito que en el acuerdo de admisioacuten se ordene la
devolucioacuten de dicha documental y que en sustitucioacuten de la misma se deje en
autos copia cotejada por el Secretario que corresponda toda vez que el
documento antes descrito es de utilidad para los fines que persigue este
Organismo Constitucional
2 Copia simple Del Decreto nuacutemero 174 publicado en el nuacutemero 161 del
Perioacutedico Oficial del Estado de Nuevo Leoacuten el diacutea 17 de diciembre de 2016
en el que se expide la norma impugnada (Anexo dos)
3 Disco compacto De la versioacuten electroacutenica del presente escrito (Anexo
tres)
Por lo antes expuesto y fundado a ustedes Ministros integrantes del Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten atentamente pido
PRIMERO Tener por presentada la accioacuten de inconstitucionalidad que
promuevo como Presidente de la Comisioacuten Nacional de los Derechos
Humanos
SEGUNDO Admitir a traacutemite la presente demanda de accioacuten de
inconstitucionalidad en sus teacuterminos
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TERCERO Tener por designados como delegados y autorizados a los
profesionistas indicados al inicio de este escrito asiacute como por sentildealado
domicilio para oiacuter y recibir notificaciones y documentos
CUARTO Tener por presentados los anexos sentildealados en el capiacutetulo
correspondiente
QUINTO En el momento procesal oportuno declarar fundado el concepto
de invalidez y la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las
disposiciones legales impugnadas
Ciudad de Meacutexico a 16 de enero de 2017
LIC LUIS RAUacuteL GONZAacuteLEZ PEacuteREZ PRESIDENTE DE LA COMISIOacuteN NACIONAL
DE LOS DERECHOS HUMANOS
RFPS
29
- Demanda de accioacuten de inconstitucionalidad promovida por la Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos
- INombre y firma del promovente
- II Los oacuterganos legislativos y ejecutivos que emitieron y promulgaron las normas generales impugnadas
- III La norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicoacute
- IV Preceptos constitucionales e internacionales que se estiman violados
- V Derechos fundamentales que se estiman violados
- VICompetencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten
- VII Oportunidad en la promocioacuten
- VIII Legitimacioacuten activa de la Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos para promover la accioacuten de inconstitucionalidad
- IX Introduccioacuten
- X Marco Constitucional y Convencional
- XI Concepto de invalidez
- XIICuestiones relativas a los efectos
- AN E X O S
-
salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitucioacuten establece Las normas relativas a los derechos humanos se interpretaraacuten de conformidad con esta Constitucioacuten y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la proteccioacuten maacutes amplia Todas las autoridades en el aacutembito de sus competencias tienen la obligacioacuten de promover respetar proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad interdependencia indivisibilidad y progresividad En consecuencia el Estado deberaacute prevenir investigar sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los teacuterminos que establezca la ley (hellip) Queda prohibida toda discriminacioacuten motivada por origen eacutetnico o nacional el geacutenero la edad las discapacidades la condicioacuten social las condiciones de salud la religioacuten las opiniones las preferencias sexuales el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas(hellip)rdquo
ldquoArtiacuteculo 4deg (hellip) Toda persona tiene derecho a la proteccioacuten de la salud La Ley definiraacute las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y estableceraacute la concurrencia de la Federacioacuten y las entidades federativas en materia de salubridad general conforme a lo que dispone la fraccioacuten XVI del artiacuteculo 73 de esta Constitucioacuten (hellip)rdquo
B Marco Convencional
Convencioacuten Americana sobre Derechos Humanos
ldquoArtiacuteculo 1 Obligacioacuten de Respetar los Derechos 1 Los Estados Partes en esta Convencioacuten se comprometen a
respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a
8
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esteacute sujeta a su jurisdiccioacuten sin discriminacioacuten alguna por motivos de raza color sexo idioma religioacuten opiniones poliacuteticas o de cualquier otra iacutendole origen nacional o social posicioacuten econoacutemica nacimiento o cualquier otra condicioacuten socialrdquo
Convencioacuten Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
ldquoArtiacuteculo 2 Definiciones a los fines de la presente Convencioacuten (hellip) Por ldquodiscriminacioacuten por motivos de discapacidadrdquo se entenderaacute cualquier distincioacuten exclusioacuten o restriccioacuten por motivos de discapacidad que tenga el propoacutesito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento goce o ejercicio en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los aacutembitos poliacutetico econoacutemico social cultural civil o de otro tipo Incluye todas las formas de discriminacioacuten entre ellas la denegacioacuten de ajustes razonablesrdquo
ldquoArtiacuteculo 4 Obligaciones generales 1 Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminacioacuten alguna por motivos de discapacidad A tal fin los Estados Partes se comprometen a a) Adoptar todas las medidas legislativas administrativas y de otra iacutendole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convencioacuten b) Tomar todas las medidas pertinentes incluidas medidas legislativas para modificar o derogar leyes reglamentos costumbres y praacutecticas existentes que constituyan discriminacioacuten contra las personas con discapacidad (hellip) e) Tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna persona organizacioacuten o empresa privada discrimine por motivos de discapacidad (hellip)rdquo
9
ldquoArtiacuteculo 5 Igualdad y no discriminacioacuten 1 Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual proteccioacuten legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminacioacuten alguna 2 Los Estados Partes prohibiraacuten toda discriminacioacuten por motivos de discapacidad y garantizaraacuten a todas las personas con discapacidad proteccioacuten legal igual y efectiva contra la discriminacioacuten por cualquier motivo 3 A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminacioacuten los Estados Partes adoptaraacuten todas las medidas pertinentes para asegurar la realizacioacuten de ajustes razonables 4 No se consideraraacuten discriminatorias en virtud de la presente Convencioacuten las medidas especiacuteficas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidadrdquo
Convencioacuten Interamericana para la Eliminacioacuten de todas las formas de Discriminacioacuten contra las Personas con Discapacidad
ldquoArtiacuteculo III Para lograr los objetivos de esta Convencioacuten los Estados parte se comprometen a 1 Adoptar las medidas de caraacutecter legislativo social educativo laboral o de cualquier otra iacutendole necesarias para eliminar la discriminacioacuten contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integracioacuten en la sociedad incluidas las que se enumeran a continuacioacuten sin que la lista sea taxativa a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminacioacuten y promover la integracioacuten por parte de las autoridades gubernamentales yo entidades privadas en la prestacioacuten o suministro de bienes servicios instalaciones programas y actividades tales como el empleo el transporte las comunicaciones la vivienda la recreacioacuten la educacioacuten el deporte el acceso a la justicia y los servicios policiales y las actividades poliacuteticas y de administracioacuten (hellip)rdquo
10
XI Concepto de invalidez
UacuteNICO El artiacuteculo 15 fraccioacuten I en la porcioacuten normativa ldquodel sector
puacuteblicordquo y fraccioacuten VIII en la porcioacuten normativa ldquopublicasrdquo de la Ley
para la Atencioacuten y Proteccioacuten de las Personas con la Condicioacuten del
Espectro Autista yo Trastornos del Neurodesarollo del Estado de Nuevo
Leoacuten establecen prohibiciones de discriminacioacuten que comprenden
uacutenicamente al sector puacuteblico y generan una desproteccioacuten respecto de
actos discriminatorios en cliacutenicas y hospitales asiacute como a instituciones
de asesoriacutea de caraacutecter privado por no incluirlas en la prescripcioacuten
prohibitiva
El artiacuteculo 15 en el cual se precisan ldquoprohibiciones y sancionesrdquo en sus
fracciones I y VIII preveacute que queda estrictamente prohibido para la atencioacuten y
preservacioacuten de los derechos de las personas con la condicioacuten del espectro
autista y sus familias las siguientes conductas a) Rechazar su atencioacuten en
cliacutenicas y hospitales del sector puacuteblico y b) Negar la asesoriacutea juriacutedica
necesaria para el ejercicio de sus derechos en instituciones puacuteblicas
De modo que el impugnado artiacuteculo 15 en sus fracciones I y VIII establece
prohibiciones de discriminacioacuten que comprenden uacutenicamente al sector
puacuteblico y generan una desproteccioacuten respecto de actos discriminatorios que
puedan ejecutarse en cliacutenicas y hospitales asiacute como en instituciones que
deban brindar asesoriacutea de caraacutecter privado pues no estaacuten incluidas en la
prescripcioacuten prohibitiva
Como resultado las disposiciones normativas combatidas generan un espacio
de desproteccioacuten contra actos de discriminacioacuten por motivos de discapacidad
en tanto que se trata de una distincioacuten que tiene como efecto el obstaculizar el
ejercicio de derechos de las personas con discapacidad a servicios de salud y
acceder a asesoriacutea juriacutedica para el ejercicio en igualdad de condiciones de
sus derechos frente a particulares por ende no se cumple con el derecho de
igualdad que se reconoce en el artiacuteculo 1 de la Constitucioacuten Poliacutetica de los
11
Estados Unidos Mexicanos y del artiacuteculo 2 de la Convencioacuten sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad
En ese mismo sentido la Convencioacuten Sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad en el artiacuteculo 4 inciso e) preveacute el compromiso de los
Estados para promover asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los
derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con
discapacidad sin discriminacioacuten alguna por motivos de discapacidad para que
ninguna empresa privada discrimine por motivos de discapacidad
Por consiguiente las normas impugnadas son discriminatorias por no abarcar
la prohibicioacuten de discriminar contra actos que ocurran en las instituciones de
iacutendole privado por ello se genera una permisioacuten para que la discriminacioacuten
realizada por estas instituciones sea tolerada impliacutecitamente y por tanto quede
impune
En efecto la lectura literal del precepto genera la impresioacuten de que se estaacute
ante la ante la permisioacuten ndashpor la ausencia de prohibicioacuten- de poder rechazar la
atencioacuten en cliacutenicas y hospitales privados o de negar asesoriacutea legal en
instituciones privadas a las personas con la Condicioacuten del Espectro Autista yo
Trastornos del Neurodesarollo
Adicionalmente estas normas no atienden a las directrices que marca la
Ley General para la Atencioacuten y Proteccioacuten a Personas con la Condicioacuten
del Espectro Autista la cual en el en el artiacuteculo 17 fraccioacuten I que
establece como prohibicioacuten rechazar la atencioacuten en cliacutenicas y hospitales del
sector puacuteblico y privado a personas con la con la condicioacuten del espectro
autista La misma ley general en el artiacuteculo 17 fraccioacuten X establece en
sentido amplio la prohibicioacuten de negar asesoriacutea juriacutedica necesaria para
estas personas -sin limitarla exclusivamente al sector puacuteblico- sin embargo
el legislador local solo dirigioacute esta prohibicioacuten al sector puacuteblico y no al privado
12
De modo que las normas locales actualizan supuestos de prohibicioacuten con un
espectro de proteccioacuten limitado al sector puacuteblico sin regular esta prohibicioacuten
de forma generalizada a todos los sectores de la poblacioacuten que desde luego
abarquen las instituciones que conforman el sector privado como si sucede
en la proteccioacuten otorgada por las Ley General del Espectro Autista
Bajo esa consideracioacuten si bien la norma impugnada pareciera no enfatizar o
invocar como prohibicioacuten instituciones privadas y se limita expresamente al
sector puacuteblico creando con ello una excepcioacuten valida trataacutendose tanto de
hospitales y cliacutenicas privadas asiacute como instituciones de legales del mismo
sector
En tanto que no puede existir ni tolerarse discriminacioacuten alguna por razones
condiciones o circunstancias personales o sociales que atenten contra la
dignidad cuyo valor superior reconoce la Constitucioacuten junto con los
instrumentos internacionales en materia de derechos humanos siendo
entonces que hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso
constituyeacutendose como un derecho fundamental
La discriminacioacuten no soacutelo se puede resentir cuando la norma regula
directamente la conducta de un grupo en situacioacuten de vulnerabilidad sino
tambieacuten cuando los efectos de su aplicacioacuten les generan un dantildeo de
discriminacioacuten Esto significa que una ley que en principio parezca neutra o
en pro de determinado sector como la que nos ocupa en el caso a favor de
las personas con la condicioacuten del espectro autista yo trastornos del
neurodesarollo podriacutea tener resultados discriminatorios
Es importante sentildealar que la determinacioacuten de la discriminacioacuten por resultado
requiere de un estudio sobre la existencia de la discriminacioacuten estructural y
de coacutemo eacutesta sustenta la produccioacuten e interpretacioacuten normativa como en este
asunto donde los efectos discriminatorios de la norma seriacutean generados por
una falta de prohibicioacuten de discriminar a las instituciones del sector privado
(permisioacuten impliacutecita) por no estar contempladas en las fracciones I y VIII del
13
artiacuteculo 15 de la Ley para la Atencioacuten y Proteccioacuten de las Personas con la
Condicioacuten del Espectro Autista yo Trastornos del Neurodesarollo del Estado
de Nuevo Leoacuten
En ese sentido el Tribunal Pleno de esa Suprema Corte de Justicia de la
Nacioacuten ha determinado que para definir si una norma es discriminatoria
resulta irrelevante si el legislador ha tenido o no la intencioacuten de discriminar
puesto que la discriminacioacuten no soacutelo se resiente cuando la norma regula
directamente la conducta de un grupo en situacioacuten de desventaja histoacuterica
sino cuando las normas contribuyen a construir un significado social de
exclusioacuten o degradacioacuten para estos grupos
Tiene aplicacioacuten la tesis del Pleno publicada bajo el nuacutemero P IX2016
(10a) en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Tomo I Materia
Constitucional Deacutecima Eacutepoca Septiembre de 2016 Paacutegina 256 del rubro
siguiente
ldquoNORMAS DISCRIMINATORIAS PARA DEFINIR SI LO SON ES IRRELEVANTE DETERMINAR SI HUBO O NO INTENCIOacuteN DEL LEGISLADOR DE DISCRIMINAR La discriminacioacuten no soacutelo se resiente cuando la norma regula directamente la conducta de un grupo en situacioacuten de desventaja histoacuterica sino cuando las normas contribuyen a construir un significado social de exclusioacuten o degradacioacuten para estos grupos En ese sentido es necesario partir de la premisa de que los significados son transmitidos en las acciones llevadas por las personas al ser producto de una voluntad de lo que no se exceptuacutea el Estado como persona artificial representada en el ordenamiento juriacutedico En ese entendido las leyes -acciones por parte del Estado- no soacutelo regulan conductas sino que tambieacuten transmiten mensajes que dan coherencia a los contenidos normativos que establecen es decir las leyes no regulan la conducta humana en un vaciacuteo de neutralidad sino que lo hacen para transmitir una evaluacioacuten oficial sobre un estado de cosas un juicio democraacutetico sobre una cuestioacuten de intereacutes general Por tanto es posible presumir que en
14
ciertos supuestos el Estado toma posicioacuten sobre determinados temas el presupuesto inicial es que las palabras contienen significados y que el lenguaje es performativo El significado social que es transmitido por la norma no depende de las intenciones de su autor sino que es funcioacuten del contexto social que le asigna ese significado Por tanto es irrelevante si se demuestra que no fue intencioacuten del legislador discriminar a un grupo en situacioacuten de vulnerabilidad sino que es suficiente que ese significado sea perceptible socialmente Asiacute lo relevante es determinar si la norma es discriminatoria y no si hubo o no intencioacuten de discriminar por parte del legisladorrdquo
Con base en criterio anterior puede advertirse que no es relevante la
intencioacuten del legislador del Estado de Nuevo Leoacuten sino que con la norma deja
en desproteccioacuten a las personas con la condicioacuten del espectro autista yo
transtornos del neurodesarollo del Estado de Nuevo Leoacuten a un grupo en
situacioacuten de vulnerabilidad como son las personas con la condicioacuten del
espectro autista yo transtornos del neurodesarollo sino que es suficiente que
ese significado sea perceptible socialmente a traveacutes de una norma como la
impugnada que limita la prohibicioacuten de discriminacioacuten a las instituciones del
sector puacuteblico sin contemplar a las instituciones privadas de esa entidad
federativa
Sobre este aspecto esa Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten al resolver la
accioacuten de inconstitucionalidad 82014 ha sentildealado que la discriminacioacuten no
soacutelo ocurre cuando las normas contienen expliacutecitamente un factor prohibido
de discriminacioacuten (discriminacioacuten por objeto o directa) sino que tambieacuten la
discriminacioacuten puede ser por resultado o indirecta lo que ocurre cuando las
normas son aparentemente neutras pero el resultado de su contenido o
aplicacioacuten constituye un impacto desproporcionado en personas o grupos en
situacioacuten de desventaja histoacuterica justo en razoacuten de esa desventaja sin que
exista para ello una justificacioacuten objetiva y razonable1
1 De este asunto surgioacute la Tesis del Pleno publicada bajo el nuacutemero P VII2016 (10a) en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Tomo I Materia Constitucional Deacutecima
15
Asiacute se ha pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nacioacuten en la Tesis Aislada publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de
la Federacioacuten Tomo I Libro XI octubre de 2014 Deacutecima Eacutepoca Materia
Constitucional con el nuacutemero de Tesis 1a CCCLXXIV2014 (10a) paacutegina
603 que de manera ilustrativa se cita
ldquoDISCRIMINACIOacuteN INDIRECTA O POR RESULTADOS ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN Del derecho a la igualdad previsto en el artiacuteculo 1o de la Constitucioacuten Federal y en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado Mexicano se desprende que la discriminacioacuten puede generarse no soacutelo por tratar a personas iguales de forma distinta o por ofrecer igual tratamiento a personas que estaacuten en situaciones diferentes sino que tambieacuten puede ocurrir de manera indirecta cuando una disposicioacuten criterio o praacutectica aparentemente neutral ubica a un grupo social especiacutefico en clara desventaja frente al resto En este sentido los elementos de la discriminacioacuten indirecta son 1) una norma criterio o praacutectica aparentemente neutral 2) que afecta de manera desproporcionadamente negativa a un grupo social y 3) en comparacioacuten con otros que se ubiquen en una situacioacuten anaacuteloga o notablemente similar De lo anterior se desprende que a fin de que un alegato de discriminacioacuten indirecta pueda ser acogido es indispensable la existencia de una situacioacuten comparable entre los grupos involucrados Este ejercicio comparativo debe realizarse en el contexto de cada caso especiacutefico asiacute como acreditarse empiacutericamente la afectacioacuten o desventaja producida en relacioacuten con los demaacutes Por su parte a fin de liberarse de responsabilidad el actor acusado de perpetrar el acto discriminatorio debe probar que la norma no tiene soacutelo una justificacioacuten objetiva sino que persigue un fin necesariordquo
Eacutepoca Septiembre de 2016 Paacutegina 255 del rubro siguiente ldquoDISCRIMINACIOacuteN POR OBJETO Y POR RESULTADO SU DIFERENCIArdquo
16
En este sentido se enfatiza en que el principio de no discriminacioacuten rige no
soacutelo para las autoridades sino tambieacuten para los particulares pues lo contrario
seriacutea tanto como subordinar la supremaciacutea constitucional a los deseos o actos
de los particulares Asiacute estos uacuteltimos tienen el deber de abstenerse de
cualquier actuacioacuten que vulnere la Constitucioacuten lo que no implica
necesariamente que realicen conductas positivas pero siacute estaacuten obligados a
respetar los derechos de no discriminacioacuten y de igualdad real de
oportunidades Poniendo el principio de no discriminacioacuten en relacioacuten con
otros derechos es posible ilustrar la forma en que se puede aplicar a las
relaciones entre particulares verbigracia en principio los empleadores no
podraacuten liacutecitamente distinguir entre sus trabajadores con base en alguno de los
criterios prohibidos por la Constitucioacuten tampoco lo podraacuten hacer quienes
ofrezcan un servicio al puacuteblico (ejemplo negando la entrada a un
estacionamiento puacuteblico a una persona por motivos de raza) o quienes hagan
una oferta puacuteblica para contratar (ejemplo quienes ofrezcan en renta una
vivienda no podraacuten negarse liacutecitamente a alquilarla a un extranjero) 2
En el caso que nos ocupa las normas impugnadas favorecen la eleccioacuten
discrecional y arbitral de los particulares para proporcionar o no atencioacuten en
cliacutenicas y hospitales a personas con la condicioacuten del espectro autista yo
trastornos del neurodesarollo asiacute como la negacioacuten de asesoriacutea legal
necesaria para el ejercicio de sus derechos por este sector
Si bien es cierto de inicio se advierte la intencioacuten del legislador de prohibir
conductas que generen detrimento de los derechos de las personas con
siacutendrome de con la condicioacuten del espectro autista yo trastornos del
neurodesarollo la norma termina transmitiendo un significado social
negativo de impunidad para actos discriminatorios cometidos por
particulares en funcioacuten de que solo tienden a establecer como prohibicioacuten
negar el ejercicio de un derecho en instituciones puacuteblicas por tanto desde la
2 Poder Judicial de la Federacioacuten en la Tesis I8oC41 K (9a) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Tomo 5 Libro III Diciembre de 2011 Deacutecima Eacutepoca Materia Constitucional paacutegina 3771 de rubro siguiente IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIOacuteN PRINCIPIO DE SU VIOLACIOacuteN POR LOS PARTICULARES
17
norma se emite un mensaje social donde la exclusioacuten de este grupo de
personas en instituciones de salud y de asesoriacutea legal privadas queda sin
prohibicioacuten por falta de previsioacuten legal
La interpretacioacuten de esta norma genera la impresioacuten de que no se estaacute ante la
imprecisioacuten sino ante la permisioacuten impliacutecita para poder rechazar la atencioacuten
en cliacutenicas y hospitales privados o de impedir su acceso a servicios legales
privados a las personas con la condicioacuten del espectro autista yo trastornos
del neurodesarollo De ahiacute que exista una violacioacuten al artiacuteculo 1deg de la
Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados Unidos Mexicanos respecto a la
prohibicioacuten de cualquier acto que atente contra la dignidad humana y tenga
por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas
En el orden juriacutedico mexicano no puede existir discriminacioacuten alguna por
razones eacutetnicas o de nacionalidad el geacutenero la edad la raza sexo religioacuten o
cualquier otra condicioacuten o circunstancia personal o social que atente contra la
dignidad humana pilar esencial y fundamental del Estado de Derecho cuyo
valor consagra la Constitucioacuten Federal y los instrumentos internacionales en
materia de derechos humanos como salvaguarda a la dignidad personal que
debe ser respetada en todo momento como un derecho fundamental
Este principio de no discriminacioacuten impera como mandato constitucional para
todas las autoridades el cual deben proteger y respetar en cualquier acto que
realicen pues la dignidad humana no se puede subordinar a ninguacuten arbitrio
Por tanto todo poder de gobierno queda obligado a respetar el derecho de no
discriminacioacuten en toda circunstancia sobre todo cuando emite normas
dirigidas a un sector de la poblacioacuten que social e histoacutericamente ha sido
viacutectima de discriminacioacuten como son las personas con discapacidad
Por ello se afirma que la disposiciones normativas combatidas generan
supuestos de discriminacioacuten por motivos de discapacidad en tanto que se
trata de una distincioacuten que tiene como efecto el obstaculizar el ejercicio de
derechos en igualdad de condiciones que en este caso es el de proteccioacuten a
18
la salud en cliacutenicas y hospitales asiacute como a instituciones de asesoriacutea de
caraacutecter privado por ende no se cumple con el derecho de igualdad que
se reconoce en el artiacuteculo 2 de la Convencioacuten sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad
No queda lugar a dudas de que se tratan de normas de discriminacioacuten por
resultado o indirectas que en el caso limita los derechos de las personas con
la condicioacuten del espectro autista yo trastornos del neurodesarollo
Asiacute las distinciones normativas que constituyan diferencias para ser
sentildealadas como incompatibles con derechos humanos deben ser puestas a
escrutinio superior de constitucionalidad debiendo ser razonables
proporcionales y objetivas para resultar vaacutelidas en tanto que las normas que
generan diferencias arbitrarias que redunden en detrimento de los derechos
humanos seraacuten discriminatorias En ese tenor se ha pronunciado la Primera
Sala de esa Suprema Corte en la jurisprudencia publicada bajo el nuacutemero
1aJ 492016 (10a) en el Semanario Judicial de la Federacioacuten Materia
Constitucional Deacutecima Eacutepoca octubre de 2016 del rubro y texto siguiente
ldquoIGUALDAD JURIacuteDICA INTERPRETACIOacuteN DEL ARTIacuteCULO 24 DE LA CONVENCIOacuteN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS El precepto referido establece Todas las personas son iguales ante la ley En consecuencia tienen derecho sin discriminacioacuten a igual proteccioacuten de la ley Ahora bien la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado en diversos instrumentos dicha disposicioacuten -Opinioacuten Consultiva OCshy484 del 19 de enero de 1984 Serie A No 4 Caso Yatama vs Nicaragua Excepciones Preliminares Fondo Reparaciones y Costas Sentencia de 23 de junio de 2005 Serie C No 127 Caso Castantildeeda Gutman vs Meacutexico Excepciones Preliminares Fondo Reparaciones y Costas Sentencia de 6 de agosto de 2008 Serie C No 184 Caso Perozo y otros vs Venezuela Excepciones Preliminares Fondo Reparaciones y Costas Sentencia de 28 de enero de 2009 Serie C No 195- y al respecto ha sostenido que la nocioacuten de igualdad deriva directamente de la unidad de
19
naturaleza del geacutenero humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona sin embargo no todo tratamiento juriacutedico diferente es discriminatorio porque no toda distincioacuten de trato puede considerarse por siacute misma ofensiva de la dignidad humana Por tanto soacutelo es discriminatoria una distincioacuten cuando carece de una justificacioacuten objetiva y razonable Ahora bien las distinciones constituyen diferencias compatibles con dicha Convencioacuten por ser razonables proporcionales y objetivas mientras que las discriminaciones constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos En ese tenor la prohibicioacuten de discriminacioacuten contenida en el artiacuteculo 1o numeral 1 de la Convencioacuten en comento respecto de los derechos contenidos en eacutesta se extiende al derecho interno de los Estados parte de manera que eacutestos tienen la obligacioacuten de no introducir o eliminar de su ordenamiento juriacutedico regulaciones discriminatorias combatir las praacutecticas de este caraacutecter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personasrdquo
Por tanto la prohibicioacuten de discriminacioacuten contenida en el artiacuteculo 1ordm
Constitucional se traduce en la obligacioacuten para los Estados de no introducir
en su marco juriacutedico regulaciones discriminatorias combatir las praacutecticas de
este caraacutecter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y
aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas
A mayor abundamiento la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
sostenido que el principio de derecho imperativo de proteccioacuten igualitaria y
efectiva de la ley y no discriminacioacuten determina que los Estados deben
abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos
discriminatorios en los diferentes grupos de una poblacioacuten al momento de
ejercer sus derechos ejemplo de ello es el caso Loacutepez Aacutelvarez Vs Honduras3
3 Sentencia de 1 de febrero de 2006 Serie C No 141 Paacuterrafo 170 Honduras 2006 Caso Loacutepez Aacutelvarez Vs Honduras Fondo Reparaciones y Costas
20
ldquo170 Este Tribunal ha reiterado que el principio de derecho imperativo de proteccioacuten igualitaria y efectiva de la ley y no discriminacioacuten determina que los Estados deben abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios en los diferentes grupos de una poblacioacuten al momento de ejercer sus derechos Ademaacutes los Estados deben combatir praacutecticas discriminatorias y adoptar las medidas necesarias para asegurar una efectiva igualdad de todas las personas ante la leyrdquo
Desde esta perspectiva la Corte Interamericana de Derechos Humanos
tambieacuten se ha pronunciado en relacioacuten con el alcance de la relacioacuten existente
entre el geacutenero humano y la dignidad esencial de la persona ante la cual es
inadmisible considerar superior a un determinado grupo a fin de darle un trato
preferencial que a otro teniendo como efecto del tal discriminacioacuten el goce de
derechos que siacute se reconocen a quienes se consideran parte del grupo
hegemoacutenico Teniendo presente lo anterior es posible afirmar que la
observancia del derecho humano a la igualdad debe procurar la proteccioacuten
contra distinciones o tratos arbitrarios
De ello no debe pasar inadvertido que el artiacuteculo III de la Convencioacuten
Interamericana para la Eliminacioacuten de Todas las Formas de Discriminacioacuten
Contra las Personas Con Discapacidad establece que los Estados parte se
comprometen a
Adoptar las medidas de caraacutecter legislativo social educativo laboral o
de cualquier otra iacutendole necesarias para eliminar la discriminacioacuten
contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integracioacuten
en la sociedad
Medidas para eliminar progresivamente la discriminacioacuten y
promover la integracioacuten por parte de las autoridades
gubernamentales yo entidades privadas en la prestacioacuten o
suministro de bienes servicios instalaciones programas y
21
actividades tales como el empleo el transporte las comunicaciones la
vivienda la recreacioacuten la educacioacuten el deporte el acceso a la justicia
y los servicios policiales y las actividades poliacuteticas y de administracioacuten
Tal como se sentildeala en el precepto anterior el compromiso de los Estados
Parte no solo se circunscribe a medidas legislativas para erradicar la
discriminacioacuten sino a la integracioacuten de entidades gubernamentales y
privadas en la prestacioacuten de servicios sin que se advierta una separacioacuten o
exclusioacuten de autoridades o entidades privadas
Por lo que corresponde al derecho a la salud el artiacuteculo 25 de la Convencioacuten
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad preveacute el
reconocimiento del derecho de las personas con discapacidad a gozar del
maacutes alto nivel posible de salud sin discriminacioacuten por motivos de
discapacidad Parar ello precisa que los Estados partes adoptaraacuten las
medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con
discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de
geacutenero incluida la rehabilitacioacuten relacionada con la salud
Sobre este aspecto la Asamblea General de las Naciones Unidas en la
Resolucioacuten aprobada por la Asamblea General el 12 de diciembre de 2012
6782 titulada ldquoAtencioacuten de las necesidades socioeconoacutemicas de las
personas las familias y las sociedades afectadas por los trastornos del
espectro autiacutestico los trastornos del desarrollo y las discapacidades conexasrdquo
alentoacute a los Estados Miembros a que mejorasen el acceso a servicios de
apoyo adecuados y a oportunidades iguales para la inclusioacuten y la participacioacuten
en la sociedad proporcionando formacioacuten a los administradores puacuteblicos los
proveedores de servicios guardadores cuidadores familiares y no
profesionales sobre las necesidades y los derechos de las personas con
trastornos del espectro autiacutestico trastornos del desarrollo y discapacidades
conexas a fin de elaborar y aplicar programas de intervencioacuten viables
eficaces y sostenibles para hacer frente a los trastornos del espectro autiacutestico
los trastornos del desarrollo y las discapacidades conexas aumentando para
22
ello la conciencia puacuteblica y profesional acerca de los trastornos del espectro
autiacutestico los trastornos del desarrollo y las discapacidades conexas y reducir
el estigma asociado con dichas afecciones
Como ha sido sostenido por la Primera Sala de esa Suprema Corte la
regulacioacuten juriacutedica tanto nacional como internacional que sobre personas con
discapacidad se ha desarrollado tiene como finalidad uacuteltima evitar la
discriminacioacuten hacia este sector social y en consecuencia propiciar la
igualdad entre individuos Asiacute las normas en materia de discapacidad no
pueden deslindarse de dichos propoacutesitos juriacutedicos por lo que el anaacutelisis de
tales disposiciones debe realizarse a la luz de los principios constitucionales
de igualdad y no discriminacioacuten4
En ese sentido las normas impugnadas lejos de generar la proteccioacuten de las
personas con la condicioacuten del espectro autista yo trastornos del
neurodesarollo generan la posibilidad de negacioacuten de servicios al asentar
limitaciones a las que se ven sometidas las cuales son producidas por las
deficiencias de la sociedad de prestar servicios apropiados que aseguren que
las necesidades de las personas con discapacidad sean tomadas en
consideracioacuten 5
A mayor abundamiento conviene destacar que ese Tribunal Pleno al resolver
la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 sobre la existencia de certificados
4 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten en la Tesis 1a V2013 (10a) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Tomo 1 Libro XVI Enero de 2013 Deacutecima Eacutepoca Materia Constitucional paacutegina 630 de rubro siguiente DISCAPACIDAD EL ANAacuteLISIS DE LAS DISPOSICIONES EN LA MATERIA DEBE REALIZARSE A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIOacuteN 5 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten en la Tesis 1a VI2013 (10a) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Libro XVI Enero de 2013 Tomo 1 Deacutecima Eacutepoca Materia Constitucional paacutegina 634 de rubro siguiente DISCAPACIDAD SU ANAacuteLISIS JURIacuteDICO A LA LUZ DEL MODELO SOCIAL CONSAGRADO EN LA CONVENCIOacuteN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
23
de habilitacioacuten en la Ley General para la Atencioacuten y Proteccioacuten a Personas
con la Condicioacuten de Espectro Autista donde se concluyoacute que aun cuando el
legislador decidioacute adoptar una accioacuten positiva en realidad produjo una norma
con el efecto contrario
Tambieacuten esa Suprema Corte enfatizoacute que cuando las autoridades legislativas
adoptan una medida positiva para combatir la discriminacioacuten de la que
pueden ser viacutectimas un grupo especiacutefico de la poblacioacuten el papel del
juzgador al analizar la regularidad constitucional de tales instrumentos no
debe circunscribirse a validar tal medida por el mero hecho de que su
adopcioacuten atienda a combatir actos discriminatorios pues precisamente
acorde a los deberes constitucionales que rigen la funcioacuten jurisdiccional debe
verificar en todo momento que en la persecucioacuten del fin beneacutefico que busca la
legislacioacuten respectiva no se adopten medios que resulten desapegados a los
derechos humanos que ha reconocido el Estado mexicano6
En ese sentido no se demerita de manera alguna el esfuerzo que ha
realizado el oacutergano legislativo en la formulacioacuten de acciones positivas
tendientes a prevenir erradicar o castigar la discriminacioacuten que sufren
algunas personas o grupo de personas dentro del Estado mexicano sin
embargo ldquolo cierto es que el oacutergano jurisdiccional tiene la obligacioacuten de velar
porque en ese afaacuten de proteger a los individuos los medios legislativos
empleados tambieacuten sean congruentes con los principios valores o bienes
tutelados por la Constitucioacuten General de la Repuacuteblica y sobre todo que se
analice puntualmente si con la adopcioacuten de tales acciones positivas no se
transgreden los derechos fundamentales de las personas que precisamente
son el objeto de proteccioacuten de las mismasrdquo 7
6 Sentencia de la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 de fecha 18 de febrero de 2016 paacutegina 40 7 Sentencia de la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 de fecha 18 de febrero de 2016 paacutegina 41
24
En la misma accioacuten de inconstitucionalidad 332015 ese H Pleno resolvioacute
que la proteccioacuten de las personas contra la discriminacioacuten por motivos de
discapacidad no soacutelo es un mandato establecido por el propio artiacuteculo 1deg de la
Constitucioacuten General de la Repuacuteblica sino tambieacuten en diversos instrumentos
internacionales de los que el Estado mexicano es parte como lo son los
artiacuteculos III de la Convencioacuten Interamericana para la Eliminacioacuten de todas las
formas de Discriminacioacuten contra las Personas con Discapacidad 4 5 y 27 de
la Convencioacuten sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad 26 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Poliacuteticos 22 del Pacto
Internacional de Derechos Econoacutemicos Sociales y Culturales 11 y 24 de la
Convencioacuten Americana sobre Derechos Humanos y 3 del Protocolo Adicional
a la Convencioacuten Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Econoacutemicos Sociales y Culturales Protocolo de San Salvadorrdquo8
Para concluir en ese mismo asunto se resolvioacute que aunque la finalidad que
persiguen las normas reclamadas sean constitucionalmente imperativas debe
precisarse si cumplimentan con la exigencia constitucional consistente en que
la medida esteacute directamente conectada con el fin perseguido Lo que no
acontece en el caso contrario pues el resultado es una discriminacioacuten
indirecta cuya configuracioacuten ya se ha expresado en paacuterrafos anteriores
Por otra parte como se sentildealoacute paacuterrafos antes estas normas no atienden a las
directrices que marca la Ley General para la Atencioacuten y Proteccioacuten a
Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista la cual en el en el artiacuteculo 17
fraccioacuten I establece como prohibicioacuten rechazar la atencioacuten en cliacutenicas y
hospitales del sector puacuteblico y privado a personas con la con la condicioacuten del
espectro autista La misma ley general en el artiacuteculo 17 fraccioacuten X establece
en sentido amplio la prohibicioacuten de negar asesoriacutea juriacutedica necesaria para
estas personas sin embargo el legislador local solo dirigioacute esta prohibicioacuten al
sector puacuteblico y no al privado
8 Sentencia de la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 de fecha 18 de febrero de 2016 paacutegina 42
25
Por lo que desde otra perspectiva tales artiacuteculos tambieacuten son una deficiente
regulacioacuten legislativa del Estado de Nuevo Leoacuten para proteger los derechos
de Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista de aquella entidad y por
ende conforme a precedentes de este Tribunal en Pleno pueden ser
estudiados desde esa oacuteptica
Al respecto se cita la Jurisprudencia PJ 52008 del Pleno de esa Suprema
Corte publicada en el Semanario Judicial de la Federacioacuten y su Gaceta
Novena Eacutepoca Tomo XXX Noviembre de 2009 Materia Constitucional
paacutegina 701 del rubro y texto siguientes
ldquoACCIOacuteN DE INCONSTITUCIONALIDAD SI BIEN ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA OMISIOacuteN ABSOLUTA EN LA EXPEDICIOacuteN DE UNA LEY NO LO ES CUANDO AQUEacuteLLA SEA RESULTADO DE UNA DEFICIENTE REGULACIOacuteN DE LAS NORMAS RESPECTIVAS El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten ha sostenido que la accioacuten de inconstitucionalidad es improcedente contra la omisioacuten de los Congresos de los Estados de expedir una ley por no constituir una norma general que por lo mismo no ha sido promulgada ni publicada los cuales son presupuestos indispensables para la procedencia de la accioacuten Sin embargo tal criterio no aplica cuando se trate de una omisioacuten parcial resultado de una deficiente regulacioacuten de las normas respectivasrdquo
En suma resulta evidente que el artiacuteculo 15 fraccioacuten I en la porcioacuten normativa
ldquodel sector puacuteblicordquo y VIII en la porcioacuten normativa ldquopublicasrdquo de la Ley para la
Atencioacuten y Proteccioacuten de las Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista
yo Transtornos del Neurodesarollo del Estado de Nuevo Leoacuten preveacuten
disposiciones que implican discriminacioacuten indirecta y por ende afecta de
manera desproporcionada y negativa a las personas con con la condicioacuten del
espectro autista yo trastornos del neurodesarollo toda vez que establecen
prohibiciones de discriminacioacuten que comprenden uacutenicamente al sector
puacuteblico y generan una desproteccioacuten respecto de actos discriminatorios en
26
cliacutenicas y hospitales asiacute como a instituciones de asesoriacutea de caraacutecter privado
por no incluirlas en la prescripcioacuten prohibitiva
XII Cuestiones relativas a los efectos
Se hace especial hincapieacute en que los argumentos vertidos por esta Comisioacuten
Nacional de los Derechos Humanos sustentan la inconstitucionalidad del
artiacuteculo 15 fraccioacuten I en la porcioacuten normativa ldquodel sector puacuteblicordquo y fraccioacuten
VIII en la porcioacuten normativa ldquopublicasrdquo de la Ley para la Atencioacuten y Proteccioacuten
de las Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista yo Transtornos del
Neurodesarollo del Estado de Nuevo Leoacuten publicada mediante el decreto
nuacutemero 174 el diacutea 17 de diciembre de 2016
En esa virtud se solicita atentamente que de ser tildado de inconstitucional el
ordenamiento impugnado tambieacuten se invaliden todas aquellas normas que
esteacuten relacionadas por cuestioacuten de efectos conforme a lo dispuesto por los
artiacuteculos 41 fraccioacuten IV y 45 segundo paacuterrafo de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del artiacuteculo 105 de la Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados
Unidos Mexicanos que disponen
ldquoARTICULO 41 Las sentencias deberaacuten contener (hellip)IV Los alcances y efectos de la sentencia fijando con precisioacuten en su caso los oacuterganos obligados a cumplirla las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el aacutembito que corresponda Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general sus efectos deberaacuten extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada (hellip)rdquo
ldquoARTICULO 45 Las sentencias produciraacuten sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten La declaracioacuten de invalidez de las sentencias no tendraacute efectos retroactivos salvo en materia penal en la que regiraacuten los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materiardquo
27
A N E X O S
1 Copia certificada Del Acuerdo del Senado de la Repuacuteblica por el que se
designa al Licenciado Luis Rauacutel Gonzaacutelez Peacuterez como Presidente de la
Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos (Anexo uno)
Desde este momento con fundamento en el artiacuteculo 280 primer paacuterrafo del
Coacutedigo Federal de Procedimientos Civiles de aplicacioacuten supletoria a la
materia en teacuterminos del artiacuteculo 1ordm de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del Artiacuteculo 105 de la Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados
Unidos Mexicanos solicito que en el acuerdo de admisioacuten se ordene la
devolucioacuten de dicha documental y que en sustitucioacuten de la misma se deje en
autos copia cotejada por el Secretario que corresponda toda vez que el
documento antes descrito es de utilidad para los fines que persigue este
Organismo Constitucional
2 Copia simple Del Decreto nuacutemero 174 publicado en el nuacutemero 161 del
Perioacutedico Oficial del Estado de Nuevo Leoacuten el diacutea 17 de diciembre de 2016
en el que se expide la norma impugnada (Anexo dos)
3 Disco compacto De la versioacuten electroacutenica del presente escrito (Anexo
tres)
Por lo antes expuesto y fundado a ustedes Ministros integrantes del Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten atentamente pido
PRIMERO Tener por presentada la accioacuten de inconstitucionalidad que
promuevo como Presidente de la Comisioacuten Nacional de los Derechos
Humanos
SEGUNDO Admitir a traacutemite la presente demanda de accioacuten de
inconstitucionalidad en sus teacuterminos
28
TERCERO Tener por designados como delegados y autorizados a los
profesionistas indicados al inicio de este escrito asiacute como por sentildealado
domicilio para oiacuter y recibir notificaciones y documentos
CUARTO Tener por presentados los anexos sentildealados en el capiacutetulo
correspondiente
QUINTO En el momento procesal oportuno declarar fundado el concepto
de invalidez y la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las
disposiciones legales impugnadas
Ciudad de Meacutexico a 16 de enero de 2017
LIC LUIS RAUacuteL GONZAacuteLEZ PEacuteREZ PRESIDENTE DE LA COMISIOacuteN NACIONAL
DE LOS DERECHOS HUMANOS
RFPS
29
- Demanda de accioacuten de inconstitucionalidad promovida por la Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos
- INombre y firma del promovente
- II Los oacuterganos legislativos y ejecutivos que emitieron y promulgaron las normas generales impugnadas
- III La norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicoacute
- IV Preceptos constitucionales e internacionales que se estiman violados
- V Derechos fundamentales que se estiman violados
- VICompetencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten
- VII Oportunidad en la promocioacuten
- VIII Legitimacioacuten activa de la Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos para promover la accioacuten de inconstitucionalidad
- IX Introduccioacuten
- X Marco Constitucional y Convencional
- XI Concepto de invalidez
- XIICuestiones relativas a los efectos
- AN E X O S
-
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esteacute sujeta a su jurisdiccioacuten sin discriminacioacuten alguna por motivos de raza color sexo idioma religioacuten opiniones poliacuteticas o de cualquier otra iacutendole origen nacional o social posicioacuten econoacutemica nacimiento o cualquier otra condicioacuten socialrdquo
Convencioacuten Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
ldquoArtiacuteculo 2 Definiciones a los fines de la presente Convencioacuten (hellip) Por ldquodiscriminacioacuten por motivos de discapacidadrdquo se entenderaacute cualquier distincioacuten exclusioacuten o restriccioacuten por motivos de discapacidad que tenga el propoacutesito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento goce o ejercicio en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los aacutembitos poliacutetico econoacutemico social cultural civil o de otro tipo Incluye todas las formas de discriminacioacuten entre ellas la denegacioacuten de ajustes razonablesrdquo
ldquoArtiacuteculo 4 Obligaciones generales 1 Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminacioacuten alguna por motivos de discapacidad A tal fin los Estados Partes se comprometen a a) Adoptar todas las medidas legislativas administrativas y de otra iacutendole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convencioacuten b) Tomar todas las medidas pertinentes incluidas medidas legislativas para modificar o derogar leyes reglamentos costumbres y praacutecticas existentes que constituyan discriminacioacuten contra las personas con discapacidad (hellip) e) Tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna persona organizacioacuten o empresa privada discrimine por motivos de discapacidad (hellip)rdquo
9
ldquoArtiacuteculo 5 Igualdad y no discriminacioacuten 1 Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual proteccioacuten legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminacioacuten alguna 2 Los Estados Partes prohibiraacuten toda discriminacioacuten por motivos de discapacidad y garantizaraacuten a todas las personas con discapacidad proteccioacuten legal igual y efectiva contra la discriminacioacuten por cualquier motivo 3 A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminacioacuten los Estados Partes adoptaraacuten todas las medidas pertinentes para asegurar la realizacioacuten de ajustes razonables 4 No se consideraraacuten discriminatorias en virtud de la presente Convencioacuten las medidas especiacuteficas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidadrdquo
Convencioacuten Interamericana para la Eliminacioacuten de todas las formas de Discriminacioacuten contra las Personas con Discapacidad
ldquoArtiacuteculo III Para lograr los objetivos de esta Convencioacuten los Estados parte se comprometen a 1 Adoptar las medidas de caraacutecter legislativo social educativo laboral o de cualquier otra iacutendole necesarias para eliminar la discriminacioacuten contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integracioacuten en la sociedad incluidas las que se enumeran a continuacioacuten sin que la lista sea taxativa a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminacioacuten y promover la integracioacuten por parte de las autoridades gubernamentales yo entidades privadas en la prestacioacuten o suministro de bienes servicios instalaciones programas y actividades tales como el empleo el transporte las comunicaciones la vivienda la recreacioacuten la educacioacuten el deporte el acceso a la justicia y los servicios policiales y las actividades poliacuteticas y de administracioacuten (hellip)rdquo
10
XI Concepto de invalidez
UacuteNICO El artiacuteculo 15 fraccioacuten I en la porcioacuten normativa ldquodel sector
puacuteblicordquo y fraccioacuten VIII en la porcioacuten normativa ldquopublicasrdquo de la Ley
para la Atencioacuten y Proteccioacuten de las Personas con la Condicioacuten del
Espectro Autista yo Trastornos del Neurodesarollo del Estado de Nuevo
Leoacuten establecen prohibiciones de discriminacioacuten que comprenden
uacutenicamente al sector puacuteblico y generan una desproteccioacuten respecto de
actos discriminatorios en cliacutenicas y hospitales asiacute como a instituciones
de asesoriacutea de caraacutecter privado por no incluirlas en la prescripcioacuten
prohibitiva
El artiacuteculo 15 en el cual se precisan ldquoprohibiciones y sancionesrdquo en sus
fracciones I y VIII preveacute que queda estrictamente prohibido para la atencioacuten y
preservacioacuten de los derechos de las personas con la condicioacuten del espectro
autista y sus familias las siguientes conductas a) Rechazar su atencioacuten en
cliacutenicas y hospitales del sector puacuteblico y b) Negar la asesoriacutea juriacutedica
necesaria para el ejercicio de sus derechos en instituciones puacuteblicas
De modo que el impugnado artiacuteculo 15 en sus fracciones I y VIII establece
prohibiciones de discriminacioacuten que comprenden uacutenicamente al sector
puacuteblico y generan una desproteccioacuten respecto de actos discriminatorios que
puedan ejecutarse en cliacutenicas y hospitales asiacute como en instituciones que
deban brindar asesoriacutea de caraacutecter privado pues no estaacuten incluidas en la
prescripcioacuten prohibitiva
Como resultado las disposiciones normativas combatidas generan un espacio
de desproteccioacuten contra actos de discriminacioacuten por motivos de discapacidad
en tanto que se trata de una distincioacuten que tiene como efecto el obstaculizar el
ejercicio de derechos de las personas con discapacidad a servicios de salud y
acceder a asesoriacutea juriacutedica para el ejercicio en igualdad de condiciones de
sus derechos frente a particulares por ende no se cumple con el derecho de
igualdad que se reconoce en el artiacuteculo 1 de la Constitucioacuten Poliacutetica de los
11
Estados Unidos Mexicanos y del artiacuteculo 2 de la Convencioacuten sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad
En ese mismo sentido la Convencioacuten Sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad en el artiacuteculo 4 inciso e) preveacute el compromiso de los
Estados para promover asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los
derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con
discapacidad sin discriminacioacuten alguna por motivos de discapacidad para que
ninguna empresa privada discrimine por motivos de discapacidad
Por consiguiente las normas impugnadas son discriminatorias por no abarcar
la prohibicioacuten de discriminar contra actos que ocurran en las instituciones de
iacutendole privado por ello se genera una permisioacuten para que la discriminacioacuten
realizada por estas instituciones sea tolerada impliacutecitamente y por tanto quede
impune
En efecto la lectura literal del precepto genera la impresioacuten de que se estaacute
ante la ante la permisioacuten ndashpor la ausencia de prohibicioacuten- de poder rechazar la
atencioacuten en cliacutenicas y hospitales privados o de negar asesoriacutea legal en
instituciones privadas a las personas con la Condicioacuten del Espectro Autista yo
Trastornos del Neurodesarollo
Adicionalmente estas normas no atienden a las directrices que marca la
Ley General para la Atencioacuten y Proteccioacuten a Personas con la Condicioacuten
del Espectro Autista la cual en el en el artiacuteculo 17 fraccioacuten I que
establece como prohibicioacuten rechazar la atencioacuten en cliacutenicas y hospitales del
sector puacuteblico y privado a personas con la con la condicioacuten del espectro
autista La misma ley general en el artiacuteculo 17 fraccioacuten X establece en
sentido amplio la prohibicioacuten de negar asesoriacutea juriacutedica necesaria para
estas personas -sin limitarla exclusivamente al sector puacuteblico- sin embargo
el legislador local solo dirigioacute esta prohibicioacuten al sector puacuteblico y no al privado
12
De modo que las normas locales actualizan supuestos de prohibicioacuten con un
espectro de proteccioacuten limitado al sector puacuteblico sin regular esta prohibicioacuten
de forma generalizada a todos los sectores de la poblacioacuten que desde luego
abarquen las instituciones que conforman el sector privado como si sucede
en la proteccioacuten otorgada por las Ley General del Espectro Autista
Bajo esa consideracioacuten si bien la norma impugnada pareciera no enfatizar o
invocar como prohibicioacuten instituciones privadas y se limita expresamente al
sector puacuteblico creando con ello una excepcioacuten valida trataacutendose tanto de
hospitales y cliacutenicas privadas asiacute como instituciones de legales del mismo
sector
En tanto que no puede existir ni tolerarse discriminacioacuten alguna por razones
condiciones o circunstancias personales o sociales que atenten contra la
dignidad cuyo valor superior reconoce la Constitucioacuten junto con los
instrumentos internacionales en materia de derechos humanos siendo
entonces que hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso
constituyeacutendose como un derecho fundamental
La discriminacioacuten no soacutelo se puede resentir cuando la norma regula
directamente la conducta de un grupo en situacioacuten de vulnerabilidad sino
tambieacuten cuando los efectos de su aplicacioacuten les generan un dantildeo de
discriminacioacuten Esto significa que una ley que en principio parezca neutra o
en pro de determinado sector como la que nos ocupa en el caso a favor de
las personas con la condicioacuten del espectro autista yo trastornos del
neurodesarollo podriacutea tener resultados discriminatorios
Es importante sentildealar que la determinacioacuten de la discriminacioacuten por resultado
requiere de un estudio sobre la existencia de la discriminacioacuten estructural y
de coacutemo eacutesta sustenta la produccioacuten e interpretacioacuten normativa como en este
asunto donde los efectos discriminatorios de la norma seriacutean generados por
una falta de prohibicioacuten de discriminar a las instituciones del sector privado
(permisioacuten impliacutecita) por no estar contempladas en las fracciones I y VIII del
13
artiacuteculo 15 de la Ley para la Atencioacuten y Proteccioacuten de las Personas con la
Condicioacuten del Espectro Autista yo Trastornos del Neurodesarollo del Estado
de Nuevo Leoacuten
En ese sentido el Tribunal Pleno de esa Suprema Corte de Justicia de la
Nacioacuten ha determinado que para definir si una norma es discriminatoria
resulta irrelevante si el legislador ha tenido o no la intencioacuten de discriminar
puesto que la discriminacioacuten no soacutelo se resiente cuando la norma regula
directamente la conducta de un grupo en situacioacuten de desventaja histoacuterica
sino cuando las normas contribuyen a construir un significado social de
exclusioacuten o degradacioacuten para estos grupos
Tiene aplicacioacuten la tesis del Pleno publicada bajo el nuacutemero P IX2016
(10a) en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Tomo I Materia
Constitucional Deacutecima Eacutepoca Septiembre de 2016 Paacutegina 256 del rubro
siguiente
ldquoNORMAS DISCRIMINATORIAS PARA DEFINIR SI LO SON ES IRRELEVANTE DETERMINAR SI HUBO O NO INTENCIOacuteN DEL LEGISLADOR DE DISCRIMINAR La discriminacioacuten no soacutelo se resiente cuando la norma regula directamente la conducta de un grupo en situacioacuten de desventaja histoacuterica sino cuando las normas contribuyen a construir un significado social de exclusioacuten o degradacioacuten para estos grupos En ese sentido es necesario partir de la premisa de que los significados son transmitidos en las acciones llevadas por las personas al ser producto de una voluntad de lo que no se exceptuacutea el Estado como persona artificial representada en el ordenamiento juriacutedico En ese entendido las leyes -acciones por parte del Estado- no soacutelo regulan conductas sino que tambieacuten transmiten mensajes que dan coherencia a los contenidos normativos que establecen es decir las leyes no regulan la conducta humana en un vaciacuteo de neutralidad sino que lo hacen para transmitir una evaluacioacuten oficial sobre un estado de cosas un juicio democraacutetico sobre una cuestioacuten de intereacutes general Por tanto es posible presumir que en
14
ciertos supuestos el Estado toma posicioacuten sobre determinados temas el presupuesto inicial es que las palabras contienen significados y que el lenguaje es performativo El significado social que es transmitido por la norma no depende de las intenciones de su autor sino que es funcioacuten del contexto social que le asigna ese significado Por tanto es irrelevante si se demuestra que no fue intencioacuten del legislador discriminar a un grupo en situacioacuten de vulnerabilidad sino que es suficiente que ese significado sea perceptible socialmente Asiacute lo relevante es determinar si la norma es discriminatoria y no si hubo o no intencioacuten de discriminar por parte del legisladorrdquo
Con base en criterio anterior puede advertirse que no es relevante la
intencioacuten del legislador del Estado de Nuevo Leoacuten sino que con la norma deja
en desproteccioacuten a las personas con la condicioacuten del espectro autista yo
transtornos del neurodesarollo del Estado de Nuevo Leoacuten a un grupo en
situacioacuten de vulnerabilidad como son las personas con la condicioacuten del
espectro autista yo transtornos del neurodesarollo sino que es suficiente que
ese significado sea perceptible socialmente a traveacutes de una norma como la
impugnada que limita la prohibicioacuten de discriminacioacuten a las instituciones del
sector puacuteblico sin contemplar a las instituciones privadas de esa entidad
federativa
Sobre este aspecto esa Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten al resolver la
accioacuten de inconstitucionalidad 82014 ha sentildealado que la discriminacioacuten no
soacutelo ocurre cuando las normas contienen expliacutecitamente un factor prohibido
de discriminacioacuten (discriminacioacuten por objeto o directa) sino que tambieacuten la
discriminacioacuten puede ser por resultado o indirecta lo que ocurre cuando las
normas son aparentemente neutras pero el resultado de su contenido o
aplicacioacuten constituye un impacto desproporcionado en personas o grupos en
situacioacuten de desventaja histoacuterica justo en razoacuten de esa desventaja sin que
exista para ello una justificacioacuten objetiva y razonable1
1 De este asunto surgioacute la Tesis del Pleno publicada bajo el nuacutemero P VII2016 (10a) en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Tomo I Materia Constitucional Deacutecima
15
Asiacute se ha pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nacioacuten en la Tesis Aislada publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de
la Federacioacuten Tomo I Libro XI octubre de 2014 Deacutecima Eacutepoca Materia
Constitucional con el nuacutemero de Tesis 1a CCCLXXIV2014 (10a) paacutegina
603 que de manera ilustrativa se cita
ldquoDISCRIMINACIOacuteN INDIRECTA O POR RESULTADOS ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN Del derecho a la igualdad previsto en el artiacuteculo 1o de la Constitucioacuten Federal y en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado Mexicano se desprende que la discriminacioacuten puede generarse no soacutelo por tratar a personas iguales de forma distinta o por ofrecer igual tratamiento a personas que estaacuten en situaciones diferentes sino que tambieacuten puede ocurrir de manera indirecta cuando una disposicioacuten criterio o praacutectica aparentemente neutral ubica a un grupo social especiacutefico en clara desventaja frente al resto En este sentido los elementos de la discriminacioacuten indirecta son 1) una norma criterio o praacutectica aparentemente neutral 2) que afecta de manera desproporcionadamente negativa a un grupo social y 3) en comparacioacuten con otros que se ubiquen en una situacioacuten anaacuteloga o notablemente similar De lo anterior se desprende que a fin de que un alegato de discriminacioacuten indirecta pueda ser acogido es indispensable la existencia de una situacioacuten comparable entre los grupos involucrados Este ejercicio comparativo debe realizarse en el contexto de cada caso especiacutefico asiacute como acreditarse empiacutericamente la afectacioacuten o desventaja producida en relacioacuten con los demaacutes Por su parte a fin de liberarse de responsabilidad el actor acusado de perpetrar el acto discriminatorio debe probar que la norma no tiene soacutelo una justificacioacuten objetiva sino que persigue un fin necesariordquo
Eacutepoca Septiembre de 2016 Paacutegina 255 del rubro siguiente ldquoDISCRIMINACIOacuteN POR OBJETO Y POR RESULTADO SU DIFERENCIArdquo
16
En este sentido se enfatiza en que el principio de no discriminacioacuten rige no
soacutelo para las autoridades sino tambieacuten para los particulares pues lo contrario
seriacutea tanto como subordinar la supremaciacutea constitucional a los deseos o actos
de los particulares Asiacute estos uacuteltimos tienen el deber de abstenerse de
cualquier actuacioacuten que vulnere la Constitucioacuten lo que no implica
necesariamente que realicen conductas positivas pero siacute estaacuten obligados a
respetar los derechos de no discriminacioacuten y de igualdad real de
oportunidades Poniendo el principio de no discriminacioacuten en relacioacuten con
otros derechos es posible ilustrar la forma en que se puede aplicar a las
relaciones entre particulares verbigracia en principio los empleadores no
podraacuten liacutecitamente distinguir entre sus trabajadores con base en alguno de los
criterios prohibidos por la Constitucioacuten tampoco lo podraacuten hacer quienes
ofrezcan un servicio al puacuteblico (ejemplo negando la entrada a un
estacionamiento puacuteblico a una persona por motivos de raza) o quienes hagan
una oferta puacuteblica para contratar (ejemplo quienes ofrezcan en renta una
vivienda no podraacuten negarse liacutecitamente a alquilarla a un extranjero) 2
En el caso que nos ocupa las normas impugnadas favorecen la eleccioacuten
discrecional y arbitral de los particulares para proporcionar o no atencioacuten en
cliacutenicas y hospitales a personas con la condicioacuten del espectro autista yo
trastornos del neurodesarollo asiacute como la negacioacuten de asesoriacutea legal
necesaria para el ejercicio de sus derechos por este sector
Si bien es cierto de inicio se advierte la intencioacuten del legislador de prohibir
conductas que generen detrimento de los derechos de las personas con
siacutendrome de con la condicioacuten del espectro autista yo trastornos del
neurodesarollo la norma termina transmitiendo un significado social
negativo de impunidad para actos discriminatorios cometidos por
particulares en funcioacuten de que solo tienden a establecer como prohibicioacuten
negar el ejercicio de un derecho en instituciones puacuteblicas por tanto desde la
2 Poder Judicial de la Federacioacuten en la Tesis I8oC41 K (9a) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Tomo 5 Libro III Diciembre de 2011 Deacutecima Eacutepoca Materia Constitucional paacutegina 3771 de rubro siguiente IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIOacuteN PRINCIPIO DE SU VIOLACIOacuteN POR LOS PARTICULARES
17
norma se emite un mensaje social donde la exclusioacuten de este grupo de
personas en instituciones de salud y de asesoriacutea legal privadas queda sin
prohibicioacuten por falta de previsioacuten legal
La interpretacioacuten de esta norma genera la impresioacuten de que no se estaacute ante la
imprecisioacuten sino ante la permisioacuten impliacutecita para poder rechazar la atencioacuten
en cliacutenicas y hospitales privados o de impedir su acceso a servicios legales
privados a las personas con la condicioacuten del espectro autista yo trastornos
del neurodesarollo De ahiacute que exista una violacioacuten al artiacuteculo 1deg de la
Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados Unidos Mexicanos respecto a la
prohibicioacuten de cualquier acto que atente contra la dignidad humana y tenga
por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas
En el orden juriacutedico mexicano no puede existir discriminacioacuten alguna por
razones eacutetnicas o de nacionalidad el geacutenero la edad la raza sexo religioacuten o
cualquier otra condicioacuten o circunstancia personal o social que atente contra la
dignidad humana pilar esencial y fundamental del Estado de Derecho cuyo
valor consagra la Constitucioacuten Federal y los instrumentos internacionales en
materia de derechos humanos como salvaguarda a la dignidad personal que
debe ser respetada en todo momento como un derecho fundamental
Este principio de no discriminacioacuten impera como mandato constitucional para
todas las autoridades el cual deben proteger y respetar en cualquier acto que
realicen pues la dignidad humana no se puede subordinar a ninguacuten arbitrio
Por tanto todo poder de gobierno queda obligado a respetar el derecho de no
discriminacioacuten en toda circunstancia sobre todo cuando emite normas
dirigidas a un sector de la poblacioacuten que social e histoacutericamente ha sido
viacutectima de discriminacioacuten como son las personas con discapacidad
Por ello se afirma que la disposiciones normativas combatidas generan
supuestos de discriminacioacuten por motivos de discapacidad en tanto que se
trata de una distincioacuten que tiene como efecto el obstaculizar el ejercicio de
derechos en igualdad de condiciones que en este caso es el de proteccioacuten a
18
la salud en cliacutenicas y hospitales asiacute como a instituciones de asesoriacutea de
caraacutecter privado por ende no se cumple con el derecho de igualdad que
se reconoce en el artiacuteculo 2 de la Convencioacuten sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad
No queda lugar a dudas de que se tratan de normas de discriminacioacuten por
resultado o indirectas que en el caso limita los derechos de las personas con
la condicioacuten del espectro autista yo trastornos del neurodesarollo
Asiacute las distinciones normativas que constituyan diferencias para ser
sentildealadas como incompatibles con derechos humanos deben ser puestas a
escrutinio superior de constitucionalidad debiendo ser razonables
proporcionales y objetivas para resultar vaacutelidas en tanto que las normas que
generan diferencias arbitrarias que redunden en detrimento de los derechos
humanos seraacuten discriminatorias En ese tenor se ha pronunciado la Primera
Sala de esa Suprema Corte en la jurisprudencia publicada bajo el nuacutemero
1aJ 492016 (10a) en el Semanario Judicial de la Federacioacuten Materia
Constitucional Deacutecima Eacutepoca octubre de 2016 del rubro y texto siguiente
ldquoIGUALDAD JURIacuteDICA INTERPRETACIOacuteN DEL ARTIacuteCULO 24 DE LA CONVENCIOacuteN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS El precepto referido establece Todas las personas son iguales ante la ley En consecuencia tienen derecho sin discriminacioacuten a igual proteccioacuten de la ley Ahora bien la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado en diversos instrumentos dicha disposicioacuten -Opinioacuten Consultiva OCshy484 del 19 de enero de 1984 Serie A No 4 Caso Yatama vs Nicaragua Excepciones Preliminares Fondo Reparaciones y Costas Sentencia de 23 de junio de 2005 Serie C No 127 Caso Castantildeeda Gutman vs Meacutexico Excepciones Preliminares Fondo Reparaciones y Costas Sentencia de 6 de agosto de 2008 Serie C No 184 Caso Perozo y otros vs Venezuela Excepciones Preliminares Fondo Reparaciones y Costas Sentencia de 28 de enero de 2009 Serie C No 195- y al respecto ha sostenido que la nocioacuten de igualdad deriva directamente de la unidad de
19
naturaleza del geacutenero humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona sin embargo no todo tratamiento juriacutedico diferente es discriminatorio porque no toda distincioacuten de trato puede considerarse por siacute misma ofensiva de la dignidad humana Por tanto soacutelo es discriminatoria una distincioacuten cuando carece de una justificacioacuten objetiva y razonable Ahora bien las distinciones constituyen diferencias compatibles con dicha Convencioacuten por ser razonables proporcionales y objetivas mientras que las discriminaciones constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos En ese tenor la prohibicioacuten de discriminacioacuten contenida en el artiacuteculo 1o numeral 1 de la Convencioacuten en comento respecto de los derechos contenidos en eacutesta se extiende al derecho interno de los Estados parte de manera que eacutestos tienen la obligacioacuten de no introducir o eliminar de su ordenamiento juriacutedico regulaciones discriminatorias combatir las praacutecticas de este caraacutecter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personasrdquo
Por tanto la prohibicioacuten de discriminacioacuten contenida en el artiacuteculo 1ordm
Constitucional se traduce en la obligacioacuten para los Estados de no introducir
en su marco juriacutedico regulaciones discriminatorias combatir las praacutecticas de
este caraacutecter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y
aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas
A mayor abundamiento la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
sostenido que el principio de derecho imperativo de proteccioacuten igualitaria y
efectiva de la ley y no discriminacioacuten determina que los Estados deben
abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos
discriminatorios en los diferentes grupos de una poblacioacuten al momento de
ejercer sus derechos ejemplo de ello es el caso Loacutepez Aacutelvarez Vs Honduras3
3 Sentencia de 1 de febrero de 2006 Serie C No 141 Paacuterrafo 170 Honduras 2006 Caso Loacutepez Aacutelvarez Vs Honduras Fondo Reparaciones y Costas
20
ldquo170 Este Tribunal ha reiterado que el principio de derecho imperativo de proteccioacuten igualitaria y efectiva de la ley y no discriminacioacuten determina que los Estados deben abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios en los diferentes grupos de una poblacioacuten al momento de ejercer sus derechos Ademaacutes los Estados deben combatir praacutecticas discriminatorias y adoptar las medidas necesarias para asegurar una efectiva igualdad de todas las personas ante la leyrdquo
Desde esta perspectiva la Corte Interamericana de Derechos Humanos
tambieacuten se ha pronunciado en relacioacuten con el alcance de la relacioacuten existente
entre el geacutenero humano y la dignidad esencial de la persona ante la cual es
inadmisible considerar superior a un determinado grupo a fin de darle un trato
preferencial que a otro teniendo como efecto del tal discriminacioacuten el goce de
derechos que siacute se reconocen a quienes se consideran parte del grupo
hegemoacutenico Teniendo presente lo anterior es posible afirmar que la
observancia del derecho humano a la igualdad debe procurar la proteccioacuten
contra distinciones o tratos arbitrarios
De ello no debe pasar inadvertido que el artiacuteculo III de la Convencioacuten
Interamericana para la Eliminacioacuten de Todas las Formas de Discriminacioacuten
Contra las Personas Con Discapacidad establece que los Estados parte se
comprometen a
Adoptar las medidas de caraacutecter legislativo social educativo laboral o
de cualquier otra iacutendole necesarias para eliminar la discriminacioacuten
contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integracioacuten
en la sociedad
Medidas para eliminar progresivamente la discriminacioacuten y
promover la integracioacuten por parte de las autoridades
gubernamentales yo entidades privadas en la prestacioacuten o
suministro de bienes servicios instalaciones programas y
21
actividades tales como el empleo el transporte las comunicaciones la
vivienda la recreacioacuten la educacioacuten el deporte el acceso a la justicia
y los servicios policiales y las actividades poliacuteticas y de administracioacuten
Tal como se sentildeala en el precepto anterior el compromiso de los Estados
Parte no solo se circunscribe a medidas legislativas para erradicar la
discriminacioacuten sino a la integracioacuten de entidades gubernamentales y
privadas en la prestacioacuten de servicios sin que se advierta una separacioacuten o
exclusioacuten de autoridades o entidades privadas
Por lo que corresponde al derecho a la salud el artiacuteculo 25 de la Convencioacuten
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad preveacute el
reconocimiento del derecho de las personas con discapacidad a gozar del
maacutes alto nivel posible de salud sin discriminacioacuten por motivos de
discapacidad Parar ello precisa que los Estados partes adoptaraacuten las
medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con
discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de
geacutenero incluida la rehabilitacioacuten relacionada con la salud
Sobre este aspecto la Asamblea General de las Naciones Unidas en la
Resolucioacuten aprobada por la Asamblea General el 12 de diciembre de 2012
6782 titulada ldquoAtencioacuten de las necesidades socioeconoacutemicas de las
personas las familias y las sociedades afectadas por los trastornos del
espectro autiacutestico los trastornos del desarrollo y las discapacidades conexasrdquo
alentoacute a los Estados Miembros a que mejorasen el acceso a servicios de
apoyo adecuados y a oportunidades iguales para la inclusioacuten y la participacioacuten
en la sociedad proporcionando formacioacuten a los administradores puacuteblicos los
proveedores de servicios guardadores cuidadores familiares y no
profesionales sobre las necesidades y los derechos de las personas con
trastornos del espectro autiacutestico trastornos del desarrollo y discapacidades
conexas a fin de elaborar y aplicar programas de intervencioacuten viables
eficaces y sostenibles para hacer frente a los trastornos del espectro autiacutestico
los trastornos del desarrollo y las discapacidades conexas aumentando para
22
ello la conciencia puacuteblica y profesional acerca de los trastornos del espectro
autiacutestico los trastornos del desarrollo y las discapacidades conexas y reducir
el estigma asociado con dichas afecciones
Como ha sido sostenido por la Primera Sala de esa Suprema Corte la
regulacioacuten juriacutedica tanto nacional como internacional que sobre personas con
discapacidad se ha desarrollado tiene como finalidad uacuteltima evitar la
discriminacioacuten hacia este sector social y en consecuencia propiciar la
igualdad entre individuos Asiacute las normas en materia de discapacidad no
pueden deslindarse de dichos propoacutesitos juriacutedicos por lo que el anaacutelisis de
tales disposiciones debe realizarse a la luz de los principios constitucionales
de igualdad y no discriminacioacuten4
En ese sentido las normas impugnadas lejos de generar la proteccioacuten de las
personas con la condicioacuten del espectro autista yo trastornos del
neurodesarollo generan la posibilidad de negacioacuten de servicios al asentar
limitaciones a las que se ven sometidas las cuales son producidas por las
deficiencias de la sociedad de prestar servicios apropiados que aseguren que
las necesidades de las personas con discapacidad sean tomadas en
consideracioacuten 5
A mayor abundamiento conviene destacar que ese Tribunal Pleno al resolver
la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 sobre la existencia de certificados
4 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten en la Tesis 1a V2013 (10a) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Tomo 1 Libro XVI Enero de 2013 Deacutecima Eacutepoca Materia Constitucional paacutegina 630 de rubro siguiente DISCAPACIDAD EL ANAacuteLISIS DE LAS DISPOSICIONES EN LA MATERIA DEBE REALIZARSE A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIOacuteN 5 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten en la Tesis 1a VI2013 (10a) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Libro XVI Enero de 2013 Tomo 1 Deacutecima Eacutepoca Materia Constitucional paacutegina 634 de rubro siguiente DISCAPACIDAD SU ANAacuteLISIS JURIacuteDICO A LA LUZ DEL MODELO SOCIAL CONSAGRADO EN LA CONVENCIOacuteN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
23
de habilitacioacuten en la Ley General para la Atencioacuten y Proteccioacuten a Personas
con la Condicioacuten de Espectro Autista donde se concluyoacute que aun cuando el
legislador decidioacute adoptar una accioacuten positiva en realidad produjo una norma
con el efecto contrario
Tambieacuten esa Suprema Corte enfatizoacute que cuando las autoridades legislativas
adoptan una medida positiva para combatir la discriminacioacuten de la que
pueden ser viacutectimas un grupo especiacutefico de la poblacioacuten el papel del
juzgador al analizar la regularidad constitucional de tales instrumentos no
debe circunscribirse a validar tal medida por el mero hecho de que su
adopcioacuten atienda a combatir actos discriminatorios pues precisamente
acorde a los deberes constitucionales que rigen la funcioacuten jurisdiccional debe
verificar en todo momento que en la persecucioacuten del fin beneacutefico que busca la
legislacioacuten respectiva no se adopten medios que resulten desapegados a los
derechos humanos que ha reconocido el Estado mexicano6
En ese sentido no se demerita de manera alguna el esfuerzo que ha
realizado el oacutergano legislativo en la formulacioacuten de acciones positivas
tendientes a prevenir erradicar o castigar la discriminacioacuten que sufren
algunas personas o grupo de personas dentro del Estado mexicano sin
embargo ldquolo cierto es que el oacutergano jurisdiccional tiene la obligacioacuten de velar
porque en ese afaacuten de proteger a los individuos los medios legislativos
empleados tambieacuten sean congruentes con los principios valores o bienes
tutelados por la Constitucioacuten General de la Repuacuteblica y sobre todo que se
analice puntualmente si con la adopcioacuten de tales acciones positivas no se
transgreden los derechos fundamentales de las personas que precisamente
son el objeto de proteccioacuten de las mismasrdquo 7
6 Sentencia de la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 de fecha 18 de febrero de 2016 paacutegina 40 7 Sentencia de la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 de fecha 18 de febrero de 2016 paacutegina 41
24
En la misma accioacuten de inconstitucionalidad 332015 ese H Pleno resolvioacute
que la proteccioacuten de las personas contra la discriminacioacuten por motivos de
discapacidad no soacutelo es un mandato establecido por el propio artiacuteculo 1deg de la
Constitucioacuten General de la Repuacuteblica sino tambieacuten en diversos instrumentos
internacionales de los que el Estado mexicano es parte como lo son los
artiacuteculos III de la Convencioacuten Interamericana para la Eliminacioacuten de todas las
formas de Discriminacioacuten contra las Personas con Discapacidad 4 5 y 27 de
la Convencioacuten sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad 26 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Poliacuteticos 22 del Pacto
Internacional de Derechos Econoacutemicos Sociales y Culturales 11 y 24 de la
Convencioacuten Americana sobre Derechos Humanos y 3 del Protocolo Adicional
a la Convencioacuten Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Econoacutemicos Sociales y Culturales Protocolo de San Salvadorrdquo8
Para concluir en ese mismo asunto se resolvioacute que aunque la finalidad que
persiguen las normas reclamadas sean constitucionalmente imperativas debe
precisarse si cumplimentan con la exigencia constitucional consistente en que
la medida esteacute directamente conectada con el fin perseguido Lo que no
acontece en el caso contrario pues el resultado es una discriminacioacuten
indirecta cuya configuracioacuten ya se ha expresado en paacuterrafos anteriores
Por otra parte como se sentildealoacute paacuterrafos antes estas normas no atienden a las
directrices que marca la Ley General para la Atencioacuten y Proteccioacuten a
Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista la cual en el en el artiacuteculo 17
fraccioacuten I establece como prohibicioacuten rechazar la atencioacuten en cliacutenicas y
hospitales del sector puacuteblico y privado a personas con la con la condicioacuten del
espectro autista La misma ley general en el artiacuteculo 17 fraccioacuten X establece
en sentido amplio la prohibicioacuten de negar asesoriacutea juriacutedica necesaria para
estas personas sin embargo el legislador local solo dirigioacute esta prohibicioacuten al
sector puacuteblico y no al privado
8 Sentencia de la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 de fecha 18 de febrero de 2016 paacutegina 42
25
Por lo que desde otra perspectiva tales artiacuteculos tambieacuten son una deficiente
regulacioacuten legislativa del Estado de Nuevo Leoacuten para proteger los derechos
de Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista de aquella entidad y por
ende conforme a precedentes de este Tribunal en Pleno pueden ser
estudiados desde esa oacuteptica
Al respecto se cita la Jurisprudencia PJ 52008 del Pleno de esa Suprema
Corte publicada en el Semanario Judicial de la Federacioacuten y su Gaceta
Novena Eacutepoca Tomo XXX Noviembre de 2009 Materia Constitucional
paacutegina 701 del rubro y texto siguientes
ldquoACCIOacuteN DE INCONSTITUCIONALIDAD SI BIEN ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA OMISIOacuteN ABSOLUTA EN LA EXPEDICIOacuteN DE UNA LEY NO LO ES CUANDO AQUEacuteLLA SEA RESULTADO DE UNA DEFICIENTE REGULACIOacuteN DE LAS NORMAS RESPECTIVAS El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten ha sostenido que la accioacuten de inconstitucionalidad es improcedente contra la omisioacuten de los Congresos de los Estados de expedir una ley por no constituir una norma general que por lo mismo no ha sido promulgada ni publicada los cuales son presupuestos indispensables para la procedencia de la accioacuten Sin embargo tal criterio no aplica cuando se trate de una omisioacuten parcial resultado de una deficiente regulacioacuten de las normas respectivasrdquo
En suma resulta evidente que el artiacuteculo 15 fraccioacuten I en la porcioacuten normativa
ldquodel sector puacuteblicordquo y VIII en la porcioacuten normativa ldquopublicasrdquo de la Ley para la
Atencioacuten y Proteccioacuten de las Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista
yo Transtornos del Neurodesarollo del Estado de Nuevo Leoacuten preveacuten
disposiciones que implican discriminacioacuten indirecta y por ende afecta de
manera desproporcionada y negativa a las personas con con la condicioacuten del
espectro autista yo trastornos del neurodesarollo toda vez que establecen
prohibiciones de discriminacioacuten que comprenden uacutenicamente al sector
puacuteblico y generan una desproteccioacuten respecto de actos discriminatorios en
26
cliacutenicas y hospitales asiacute como a instituciones de asesoriacutea de caraacutecter privado
por no incluirlas en la prescripcioacuten prohibitiva
XII Cuestiones relativas a los efectos
Se hace especial hincapieacute en que los argumentos vertidos por esta Comisioacuten
Nacional de los Derechos Humanos sustentan la inconstitucionalidad del
artiacuteculo 15 fraccioacuten I en la porcioacuten normativa ldquodel sector puacuteblicordquo y fraccioacuten
VIII en la porcioacuten normativa ldquopublicasrdquo de la Ley para la Atencioacuten y Proteccioacuten
de las Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista yo Transtornos del
Neurodesarollo del Estado de Nuevo Leoacuten publicada mediante el decreto
nuacutemero 174 el diacutea 17 de diciembre de 2016
En esa virtud se solicita atentamente que de ser tildado de inconstitucional el
ordenamiento impugnado tambieacuten se invaliden todas aquellas normas que
esteacuten relacionadas por cuestioacuten de efectos conforme a lo dispuesto por los
artiacuteculos 41 fraccioacuten IV y 45 segundo paacuterrafo de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del artiacuteculo 105 de la Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados
Unidos Mexicanos que disponen
ldquoARTICULO 41 Las sentencias deberaacuten contener (hellip)IV Los alcances y efectos de la sentencia fijando con precisioacuten en su caso los oacuterganos obligados a cumplirla las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el aacutembito que corresponda Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general sus efectos deberaacuten extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada (hellip)rdquo
ldquoARTICULO 45 Las sentencias produciraacuten sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten La declaracioacuten de invalidez de las sentencias no tendraacute efectos retroactivos salvo en materia penal en la que regiraacuten los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materiardquo
27
A N E X O S
1 Copia certificada Del Acuerdo del Senado de la Repuacuteblica por el que se
designa al Licenciado Luis Rauacutel Gonzaacutelez Peacuterez como Presidente de la
Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos (Anexo uno)
Desde este momento con fundamento en el artiacuteculo 280 primer paacuterrafo del
Coacutedigo Federal de Procedimientos Civiles de aplicacioacuten supletoria a la
materia en teacuterminos del artiacuteculo 1ordm de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del Artiacuteculo 105 de la Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados
Unidos Mexicanos solicito que en el acuerdo de admisioacuten se ordene la
devolucioacuten de dicha documental y que en sustitucioacuten de la misma se deje en
autos copia cotejada por el Secretario que corresponda toda vez que el
documento antes descrito es de utilidad para los fines que persigue este
Organismo Constitucional
2 Copia simple Del Decreto nuacutemero 174 publicado en el nuacutemero 161 del
Perioacutedico Oficial del Estado de Nuevo Leoacuten el diacutea 17 de diciembre de 2016
en el que se expide la norma impugnada (Anexo dos)
3 Disco compacto De la versioacuten electroacutenica del presente escrito (Anexo
tres)
Por lo antes expuesto y fundado a ustedes Ministros integrantes del Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten atentamente pido
PRIMERO Tener por presentada la accioacuten de inconstitucionalidad que
promuevo como Presidente de la Comisioacuten Nacional de los Derechos
Humanos
SEGUNDO Admitir a traacutemite la presente demanda de accioacuten de
inconstitucionalidad en sus teacuterminos
28
TERCERO Tener por designados como delegados y autorizados a los
profesionistas indicados al inicio de este escrito asiacute como por sentildealado
domicilio para oiacuter y recibir notificaciones y documentos
CUARTO Tener por presentados los anexos sentildealados en el capiacutetulo
correspondiente
QUINTO En el momento procesal oportuno declarar fundado el concepto
de invalidez y la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las
disposiciones legales impugnadas
Ciudad de Meacutexico a 16 de enero de 2017
LIC LUIS RAUacuteL GONZAacuteLEZ PEacuteREZ PRESIDENTE DE LA COMISIOacuteN NACIONAL
DE LOS DERECHOS HUMANOS
RFPS
29
- Demanda de accioacuten de inconstitucionalidad promovida por la Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos
- INombre y firma del promovente
- II Los oacuterganos legislativos y ejecutivos que emitieron y promulgaron las normas generales impugnadas
- III La norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicoacute
- IV Preceptos constitucionales e internacionales que se estiman violados
- V Derechos fundamentales que se estiman violados
- VICompetencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten
- VII Oportunidad en la promocioacuten
- VIII Legitimacioacuten activa de la Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos para promover la accioacuten de inconstitucionalidad
- IX Introduccioacuten
- X Marco Constitucional y Convencional
- XI Concepto de invalidez
- XIICuestiones relativas a los efectos
- AN E X O S
-
ldquoArtiacuteculo 5 Igualdad y no discriminacioacuten 1 Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual proteccioacuten legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminacioacuten alguna 2 Los Estados Partes prohibiraacuten toda discriminacioacuten por motivos de discapacidad y garantizaraacuten a todas las personas con discapacidad proteccioacuten legal igual y efectiva contra la discriminacioacuten por cualquier motivo 3 A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminacioacuten los Estados Partes adoptaraacuten todas las medidas pertinentes para asegurar la realizacioacuten de ajustes razonables 4 No se consideraraacuten discriminatorias en virtud de la presente Convencioacuten las medidas especiacuteficas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidadrdquo
Convencioacuten Interamericana para la Eliminacioacuten de todas las formas de Discriminacioacuten contra las Personas con Discapacidad
ldquoArtiacuteculo III Para lograr los objetivos de esta Convencioacuten los Estados parte se comprometen a 1 Adoptar las medidas de caraacutecter legislativo social educativo laboral o de cualquier otra iacutendole necesarias para eliminar la discriminacioacuten contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integracioacuten en la sociedad incluidas las que se enumeran a continuacioacuten sin que la lista sea taxativa a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminacioacuten y promover la integracioacuten por parte de las autoridades gubernamentales yo entidades privadas en la prestacioacuten o suministro de bienes servicios instalaciones programas y actividades tales como el empleo el transporte las comunicaciones la vivienda la recreacioacuten la educacioacuten el deporte el acceso a la justicia y los servicios policiales y las actividades poliacuteticas y de administracioacuten (hellip)rdquo
10
XI Concepto de invalidez
UacuteNICO El artiacuteculo 15 fraccioacuten I en la porcioacuten normativa ldquodel sector
puacuteblicordquo y fraccioacuten VIII en la porcioacuten normativa ldquopublicasrdquo de la Ley
para la Atencioacuten y Proteccioacuten de las Personas con la Condicioacuten del
Espectro Autista yo Trastornos del Neurodesarollo del Estado de Nuevo
Leoacuten establecen prohibiciones de discriminacioacuten que comprenden
uacutenicamente al sector puacuteblico y generan una desproteccioacuten respecto de
actos discriminatorios en cliacutenicas y hospitales asiacute como a instituciones
de asesoriacutea de caraacutecter privado por no incluirlas en la prescripcioacuten
prohibitiva
El artiacuteculo 15 en el cual se precisan ldquoprohibiciones y sancionesrdquo en sus
fracciones I y VIII preveacute que queda estrictamente prohibido para la atencioacuten y
preservacioacuten de los derechos de las personas con la condicioacuten del espectro
autista y sus familias las siguientes conductas a) Rechazar su atencioacuten en
cliacutenicas y hospitales del sector puacuteblico y b) Negar la asesoriacutea juriacutedica
necesaria para el ejercicio de sus derechos en instituciones puacuteblicas
De modo que el impugnado artiacuteculo 15 en sus fracciones I y VIII establece
prohibiciones de discriminacioacuten que comprenden uacutenicamente al sector
puacuteblico y generan una desproteccioacuten respecto de actos discriminatorios que
puedan ejecutarse en cliacutenicas y hospitales asiacute como en instituciones que
deban brindar asesoriacutea de caraacutecter privado pues no estaacuten incluidas en la
prescripcioacuten prohibitiva
Como resultado las disposiciones normativas combatidas generan un espacio
de desproteccioacuten contra actos de discriminacioacuten por motivos de discapacidad
en tanto que se trata de una distincioacuten que tiene como efecto el obstaculizar el
ejercicio de derechos de las personas con discapacidad a servicios de salud y
acceder a asesoriacutea juriacutedica para el ejercicio en igualdad de condiciones de
sus derechos frente a particulares por ende no se cumple con el derecho de
igualdad que se reconoce en el artiacuteculo 1 de la Constitucioacuten Poliacutetica de los
11
Estados Unidos Mexicanos y del artiacuteculo 2 de la Convencioacuten sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad
En ese mismo sentido la Convencioacuten Sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad en el artiacuteculo 4 inciso e) preveacute el compromiso de los
Estados para promover asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los
derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con
discapacidad sin discriminacioacuten alguna por motivos de discapacidad para que
ninguna empresa privada discrimine por motivos de discapacidad
Por consiguiente las normas impugnadas son discriminatorias por no abarcar
la prohibicioacuten de discriminar contra actos que ocurran en las instituciones de
iacutendole privado por ello se genera una permisioacuten para que la discriminacioacuten
realizada por estas instituciones sea tolerada impliacutecitamente y por tanto quede
impune
En efecto la lectura literal del precepto genera la impresioacuten de que se estaacute
ante la ante la permisioacuten ndashpor la ausencia de prohibicioacuten- de poder rechazar la
atencioacuten en cliacutenicas y hospitales privados o de negar asesoriacutea legal en
instituciones privadas a las personas con la Condicioacuten del Espectro Autista yo
Trastornos del Neurodesarollo
Adicionalmente estas normas no atienden a las directrices que marca la
Ley General para la Atencioacuten y Proteccioacuten a Personas con la Condicioacuten
del Espectro Autista la cual en el en el artiacuteculo 17 fraccioacuten I que
establece como prohibicioacuten rechazar la atencioacuten en cliacutenicas y hospitales del
sector puacuteblico y privado a personas con la con la condicioacuten del espectro
autista La misma ley general en el artiacuteculo 17 fraccioacuten X establece en
sentido amplio la prohibicioacuten de negar asesoriacutea juriacutedica necesaria para
estas personas -sin limitarla exclusivamente al sector puacuteblico- sin embargo
el legislador local solo dirigioacute esta prohibicioacuten al sector puacuteblico y no al privado
12
De modo que las normas locales actualizan supuestos de prohibicioacuten con un
espectro de proteccioacuten limitado al sector puacuteblico sin regular esta prohibicioacuten
de forma generalizada a todos los sectores de la poblacioacuten que desde luego
abarquen las instituciones que conforman el sector privado como si sucede
en la proteccioacuten otorgada por las Ley General del Espectro Autista
Bajo esa consideracioacuten si bien la norma impugnada pareciera no enfatizar o
invocar como prohibicioacuten instituciones privadas y se limita expresamente al
sector puacuteblico creando con ello una excepcioacuten valida trataacutendose tanto de
hospitales y cliacutenicas privadas asiacute como instituciones de legales del mismo
sector
En tanto que no puede existir ni tolerarse discriminacioacuten alguna por razones
condiciones o circunstancias personales o sociales que atenten contra la
dignidad cuyo valor superior reconoce la Constitucioacuten junto con los
instrumentos internacionales en materia de derechos humanos siendo
entonces que hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso
constituyeacutendose como un derecho fundamental
La discriminacioacuten no soacutelo se puede resentir cuando la norma regula
directamente la conducta de un grupo en situacioacuten de vulnerabilidad sino
tambieacuten cuando los efectos de su aplicacioacuten les generan un dantildeo de
discriminacioacuten Esto significa que una ley que en principio parezca neutra o
en pro de determinado sector como la que nos ocupa en el caso a favor de
las personas con la condicioacuten del espectro autista yo trastornos del
neurodesarollo podriacutea tener resultados discriminatorios
Es importante sentildealar que la determinacioacuten de la discriminacioacuten por resultado
requiere de un estudio sobre la existencia de la discriminacioacuten estructural y
de coacutemo eacutesta sustenta la produccioacuten e interpretacioacuten normativa como en este
asunto donde los efectos discriminatorios de la norma seriacutean generados por
una falta de prohibicioacuten de discriminar a las instituciones del sector privado
(permisioacuten impliacutecita) por no estar contempladas en las fracciones I y VIII del
13
artiacuteculo 15 de la Ley para la Atencioacuten y Proteccioacuten de las Personas con la
Condicioacuten del Espectro Autista yo Trastornos del Neurodesarollo del Estado
de Nuevo Leoacuten
En ese sentido el Tribunal Pleno de esa Suprema Corte de Justicia de la
Nacioacuten ha determinado que para definir si una norma es discriminatoria
resulta irrelevante si el legislador ha tenido o no la intencioacuten de discriminar
puesto que la discriminacioacuten no soacutelo se resiente cuando la norma regula
directamente la conducta de un grupo en situacioacuten de desventaja histoacuterica
sino cuando las normas contribuyen a construir un significado social de
exclusioacuten o degradacioacuten para estos grupos
Tiene aplicacioacuten la tesis del Pleno publicada bajo el nuacutemero P IX2016
(10a) en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Tomo I Materia
Constitucional Deacutecima Eacutepoca Septiembre de 2016 Paacutegina 256 del rubro
siguiente
ldquoNORMAS DISCRIMINATORIAS PARA DEFINIR SI LO SON ES IRRELEVANTE DETERMINAR SI HUBO O NO INTENCIOacuteN DEL LEGISLADOR DE DISCRIMINAR La discriminacioacuten no soacutelo se resiente cuando la norma regula directamente la conducta de un grupo en situacioacuten de desventaja histoacuterica sino cuando las normas contribuyen a construir un significado social de exclusioacuten o degradacioacuten para estos grupos En ese sentido es necesario partir de la premisa de que los significados son transmitidos en las acciones llevadas por las personas al ser producto de una voluntad de lo que no se exceptuacutea el Estado como persona artificial representada en el ordenamiento juriacutedico En ese entendido las leyes -acciones por parte del Estado- no soacutelo regulan conductas sino que tambieacuten transmiten mensajes que dan coherencia a los contenidos normativos que establecen es decir las leyes no regulan la conducta humana en un vaciacuteo de neutralidad sino que lo hacen para transmitir una evaluacioacuten oficial sobre un estado de cosas un juicio democraacutetico sobre una cuestioacuten de intereacutes general Por tanto es posible presumir que en
14
ciertos supuestos el Estado toma posicioacuten sobre determinados temas el presupuesto inicial es que las palabras contienen significados y que el lenguaje es performativo El significado social que es transmitido por la norma no depende de las intenciones de su autor sino que es funcioacuten del contexto social que le asigna ese significado Por tanto es irrelevante si se demuestra que no fue intencioacuten del legislador discriminar a un grupo en situacioacuten de vulnerabilidad sino que es suficiente que ese significado sea perceptible socialmente Asiacute lo relevante es determinar si la norma es discriminatoria y no si hubo o no intencioacuten de discriminar por parte del legisladorrdquo
Con base en criterio anterior puede advertirse que no es relevante la
intencioacuten del legislador del Estado de Nuevo Leoacuten sino que con la norma deja
en desproteccioacuten a las personas con la condicioacuten del espectro autista yo
transtornos del neurodesarollo del Estado de Nuevo Leoacuten a un grupo en
situacioacuten de vulnerabilidad como son las personas con la condicioacuten del
espectro autista yo transtornos del neurodesarollo sino que es suficiente que
ese significado sea perceptible socialmente a traveacutes de una norma como la
impugnada que limita la prohibicioacuten de discriminacioacuten a las instituciones del
sector puacuteblico sin contemplar a las instituciones privadas de esa entidad
federativa
Sobre este aspecto esa Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten al resolver la
accioacuten de inconstitucionalidad 82014 ha sentildealado que la discriminacioacuten no
soacutelo ocurre cuando las normas contienen expliacutecitamente un factor prohibido
de discriminacioacuten (discriminacioacuten por objeto o directa) sino que tambieacuten la
discriminacioacuten puede ser por resultado o indirecta lo que ocurre cuando las
normas son aparentemente neutras pero el resultado de su contenido o
aplicacioacuten constituye un impacto desproporcionado en personas o grupos en
situacioacuten de desventaja histoacuterica justo en razoacuten de esa desventaja sin que
exista para ello una justificacioacuten objetiva y razonable1
1 De este asunto surgioacute la Tesis del Pleno publicada bajo el nuacutemero P VII2016 (10a) en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Tomo I Materia Constitucional Deacutecima
15
Asiacute se ha pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nacioacuten en la Tesis Aislada publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de
la Federacioacuten Tomo I Libro XI octubre de 2014 Deacutecima Eacutepoca Materia
Constitucional con el nuacutemero de Tesis 1a CCCLXXIV2014 (10a) paacutegina
603 que de manera ilustrativa se cita
ldquoDISCRIMINACIOacuteN INDIRECTA O POR RESULTADOS ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN Del derecho a la igualdad previsto en el artiacuteculo 1o de la Constitucioacuten Federal y en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado Mexicano se desprende que la discriminacioacuten puede generarse no soacutelo por tratar a personas iguales de forma distinta o por ofrecer igual tratamiento a personas que estaacuten en situaciones diferentes sino que tambieacuten puede ocurrir de manera indirecta cuando una disposicioacuten criterio o praacutectica aparentemente neutral ubica a un grupo social especiacutefico en clara desventaja frente al resto En este sentido los elementos de la discriminacioacuten indirecta son 1) una norma criterio o praacutectica aparentemente neutral 2) que afecta de manera desproporcionadamente negativa a un grupo social y 3) en comparacioacuten con otros que se ubiquen en una situacioacuten anaacuteloga o notablemente similar De lo anterior se desprende que a fin de que un alegato de discriminacioacuten indirecta pueda ser acogido es indispensable la existencia de una situacioacuten comparable entre los grupos involucrados Este ejercicio comparativo debe realizarse en el contexto de cada caso especiacutefico asiacute como acreditarse empiacutericamente la afectacioacuten o desventaja producida en relacioacuten con los demaacutes Por su parte a fin de liberarse de responsabilidad el actor acusado de perpetrar el acto discriminatorio debe probar que la norma no tiene soacutelo una justificacioacuten objetiva sino que persigue un fin necesariordquo
Eacutepoca Septiembre de 2016 Paacutegina 255 del rubro siguiente ldquoDISCRIMINACIOacuteN POR OBJETO Y POR RESULTADO SU DIFERENCIArdquo
16
En este sentido se enfatiza en que el principio de no discriminacioacuten rige no
soacutelo para las autoridades sino tambieacuten para los particulares pues lo contrario
seriacutea tanto como subordinar la supremaciacutea constitucional a los deseos o actos
de los particulares Asiacute estos uacuteltimos tienen el deber de abstenerse de
cualquier actuacioacuten que vulnere la Constitucioacuten lo que no implica
necesariamente que realicen conductas positivas pero siacute estaacuten obligados a
respetar los derechos de no discriminacioacuten y de igualdad real de
oportunidades Poniendo el principio de no discriminacioacuten en relacioacuten con
otros derechos es posible ilustrar la forma en que se puede aplicar a las
relaciones entre particulares verbigracia en principio los empleadores no
podraacuten liacutecitamente distinguir entre sus trabajadores con base en alguno de los
criterios prohibidos por la Constitucioacuten tampoco lo podraacuten hacer quienes
ofrezcan un servicio al puacuteblico (ejemplo negando la entrada a un
estacionamiento puacuteblico a una persona por motivos de raza) o quienes hagan
una oferta puacuteblica para contratar (ejemplo quienes ofrezcan en renta una
vivienda no podraacuten negarse liacutecitamente a alquilarla a un extranjero) 2
En el caso que nos ocupa las normas impugnadas favorecen la eleccioacuten
discrecional y arbitral de los particulares para proporcionar o no atencioacuten en
cliacutenicas y hospitales a personas con la condicioacuten del espectro autista yo
trastornos del neurodesarollo asiacute como la negacioacuten de asesoriacutea legal
necesaria para el ejercicio de sus derechos por este sector
Si bien es cierto de inicio se advierte la intencioacuten del legislador de prohibir
conductas que generen detrimento de los derechos de las personas con
siacutendrome de con la condicioacuten del espectro autista yo trastornos del
neurodesarollo la norma termina transmitiendo un significado social
negativo de impunidad para actos discriminatorios cometidos por
particulares en funcioacuten de que solo tienden a establecer como prohibicioacuten
negar el ejercicio de un derecho en instituciones puacuteblicas por tanto desde la
2 Poder Judicial de la Federacioacuten en la Tesis I8oC41 K (9a) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Tomo 5 Libro III Diciembre de 2011 Deacutecima Eacutepoca Materia Constitucional paacutegina 3771 de rubro siguiente IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIOacuteN PRINCIPIO DE SU VIOLACIOacuteN POR LOS PARTICULARES
17
norma se emite un mensaje social donde la exclusioacuten de este grupo de
personas en instituciones de salud y de asesoriacutea legal privadas queda sin
prohibicioacuten por falta de previsioacuten legal
La interpretacioacuten de esta norma genera la impresioacuten de que no se estaacute ante la
imprecisioacuten sino ante la permisioacuten impliacutecita para poder rechazar la atencioacuten
en cliacutenicas y hospitales privados o de impedir su acceso a servicios legales
privados a las personas con la condicioacuten del espectro autista yo trastornos
del neurodesarollo De ahiacute que exista una violacioacuten al artiacuteculo 1deg de la
Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados Unidos Mexicanos respecto a la
prohibicioacuten de cualquier acto que atente contra la dignidad humana y tenga
por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas
En el orden juriacutedico mexicano no puede existir discriminacioacuten alguna por
razones eacutetnicas o de nacionalidad el geacutenero la edad la raza sexo religioacuten o
cualquier otra condicioacuten o circunstancia personal o social que atente contra la
dignidad humana pilar esencial y fundamental del Estado de Derecho cuyo
valor consagra la Constitucioacuten Federal y los instrumentos internacionales en
materia de derechos humanos como salvaguarda a la dignidad personal que
debe ser respetada en todo momento como un derecho fundamental
Este principio de no discriminacioacuten impera como mandato constitucional para
todas las autoridades el cual deben proteger y respetar en cualquier acto que
realicen pues la dignidad humana no se puede subordinar a ninguacuten arbitrio
Por tanto todo poder de gobierno queda obligado a respetar el derecho de no
discriminacioacuten en toda circunstancia sobre todo cuando emite normas
dirigidas a un sector de la poblacioacuten que social e histoacutericamente ha sido
viacutectima de discriminacioacuten como son las personas con discapacidad
Por ello se afirma que la disposiciones normativas combatidas generan
supuestos de discriminacioacuten por motivos de discapacidad en tanto que se
trata de una distincioacuten que tiene como efecto el obstaculizar el ejercicio de
derechos en igualdad de condiciones que en este caso es el de proteccioacuten a
18
la salud en cliacutenicas y hospitales asiacute como a instituciones de asesoriacutea de
caraacutecter privado por ende no se cumple con el derecho de igualdad que
se reconoce en el artiacuteculo 2 de la Convencioacuten sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad
No queda lugar a dudas de que se tratan de normas de discriminacioacuten por
resultado o indirectas que en el caso limita los derechos de las personas con
la condicioacuten del espectro autista yo trastornos del neurodesarollo
Asiacute las distinciones normativas que constituyan diferencias para ser
sentildealadas como incompatibles con derechos humanos deben ser puestas a
escrutinio superior de constitucionalidad debiendo ser razonables
proporcionales y objetivas para resultar vaacutelidas en tanto que las normas que
generan diferencias arbitrarias que redunden en detrimento de los derechos
humanos seraacuten discriminatorias En ese tenor se ha pronunciado la Primera
Sala de esa Suprema Corte en la jurisprudencia publicada bajo el nuacutemero
1aJ 492016 (10a) en el Semanario Judicial de la Federacioacuten Materia
Constitucional Deacutecima Eacutepoca octubre de 2016 del rubro y texto siguiente
ldquoIGUALDAD JURIacuteDICA INTERPRETACIOacuteN DEL ARTIacuteCULO 24 DE LA CONVENCIOacuteN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS El precepto referido establece Todas las personas son iguales ante la ley En consecuencia tienen derecho sin discriminacioacuten a igual proteccioacuten de la ley Ahora bien la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado en diversos instrumentos dicha disposicioacuten -Opinioacuten Consultiva OCshy484 del 19 de enero de 1984 Serie A No 4 Caso Yatama vs Nicaragua Excepciones Preliminares Fondo Reparaciones y Costas Sentencia de 23 de junio de 2005 Serie C No 127 Caso Castantildeeda Gutman vs Meacutexico Excepciones Preliminares Fondo Reparaciones y Costas Sentencia de 6 de agosto de 2008 Serie C No 184 Caso Perozo y otros vs Venezuela Excepciones Preliminares Fondo Reparaciones y Costas Sentencia de 28 de enero de 2009 Serie C No 195- y al respecto ha sostenido que la nocioacuten de igualdad deriva directamente de la unidad de
19
naturaleza del geacutenero humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona sin embargo no todo tratamiento juriacutedico diferente es discriminatorio porque no toda distincioacuten de trato puede considerarse por siacute misma ofensiva de la dignidad humana Por tanto soacutelo es discriminatoria una distincioacuten cuando carece de una justificacioacuten objetiva y razonable Ahora bien las distinciones constituyen diferencias compatibles con dicha Convencioacuten por ser razonables proporcionales y objetivas mientras que las discriminaciones constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos En ese tenor la prohibicioacuten de discriminacioacuten contenida en el artiacuteculo 1o numeral 1 de la Convencioacuten en comento respecto de los derechos contenidos en eacutesta se extiende al derecho interno de los Estados parte de manera que eacutestos tienen la obligacioacuten de no introducir o eliminar de su ordenamiento juriacutedico regulaciones discriminatorias combatir las praacutecticas de este caraacutecter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personasrdquo
Por tanto la prohibicioacuten de discriminacioacuten contenida en el artiacuteculo 1ordm
Constitucional se traduce en la obligacioacuten para los Estados de no introducir
en su marco juriacutedico regulaciones discriminatorias combatir las praacutecticas de
este caraacutecter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y
aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas
A mayor abundamiento la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
sostenido que el principio de derecho imperativo de proteccioacuten igualitaria y
efectiva de la ley y no discriminacioacuten determina que los Estados deben
abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos
discriminatorios en los diferentes grupos de una poblacioacuten al momento de
ejercer sus derechos ejemplo de ello es el caso Loacutepez Aacutelvarez Vs Honduras3
3 Sentencia de 1 de febrero de 2006 Serie C No 141 Paacuterrafo 170 Honduras 2006 Caso Loacutepez Aacutelvarez Vs Honduras Fondo Reparaciones y Costas
20
ldquo170 Este Tribunal ha reiterado que el principio de derecho imperativo de proteccioacuten igualitaria y efectiva de la ley y no discriminacioacuten determina que los Estados deben abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios en los diferentes grupos de una poblacioacuten al momento de ejercer sus derechos Ademaacutes los Estados deben combatir praacutecticas discriminatorias y adoptar las medidas necesarias para asegurar una efectiva igualdad de todas las personas ante la leyrdquo
Desde esta perspectiva la Corte Interamericana de Derechos Humanos
tambieacuten se ha pronunciado en relacioacuten con el alcance de la relacioacuten existente
entre el geacutenero humano y la dignidad esencial de la persona ante la cual es
inadmisible considerar superior a un determinado grupo a fin de darle un trato
preferencial que a otro teniendo como efecto del tal discriminacioacuten el goce de
derechos que siacute se reconocen a quienes se consideran parte del grupo
hegemoacutenico Teniendo presente lo anterior es posible afirmar que la
observancia del derecho humano a la igualdad debe procurar la proteccioacuten
contra distinciones o tratos arbitrarios
De ello no debe pasar inadvertido que el artiacuteculo III de la Convencioacuten
Interamericana para la Eliminacioacuten de Todas las Formas de Discriminacioacuten
Contra las Personas Con Discapacidad establece que los Estados parte se
comprometen a
Adoptar las medidas de caraacutecter legislativo social educativo laboral o
de cualquier otra iacutendole necesarias para eliminar la discriminacioacuten
contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integracioacuten
en la sociedad
Medidas para eliminar progresivamente la discriminacioacuten y
promover la integracioacuten por parte de las autoridades
gubernamentales yo entidades privadas en la prestacioacuten o
suministro de bienes servicios instalaciones programas y
21
actividades tales como el empleo el transporte las comunicaciones la
vivienda la recreacioacuten la educacioacuten el deporte el acceso a la justicia
y los servicios policiales y las actividades poliacuteticas y de administracioacuten
Tal como se sentildeala en el precepto anterior el compromiso de los Estados
Parte no solo se circunscribe a medidas legislativas para erradicar la
discriminacioacuten sino a la integracioacuten de entidades gubernamentales y
privadas en la prestacioacuten de servicios sin que se advierta una separacioacuten o
exclusioacuten de autoridades o entidades privadas
Por lo que corresponde al derecho a la salud el artiacuteculo 25 de la Convencioacuten
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad preveacute el
reconocimiento del derecho de las personas con discapacidad a gozar del
maacutes alto nivel posible de salud sin discriminacioacuten por motivos de
discapacidad Parar ello precisa que los Estados partes adoptaraacuten las
medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con
discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de
geacutenero incluida la rehabilitacioacuten relacionada con la salud
Sobre este aspecto la Asamblea General de las Naciones Unidas en la
Resolucioacuten aprobada por la Asamblea General el 12 de diciembre de 2012
6782 titulada ldquoAtencioacuten de las necesidades socioeconoacutemicas de las
personas las familias y las sociedades afectadas por los trastornos del
espectro autiacutestico los trastornos del desarrollo y las discapacidades conexasrdquo
alentoacute a los Estados Miembros a que mejorasen el acceso a servicios de
apoyo adecuados y a oportunidades iguales para la inclusioacuten y la participacioacuten
en la sociedad proporcionando formacioacuten a los administradores puacuteblicos los
proveedores de servicios guardadores cuidadores familiares y no
profesionales sobre las necesidades y los derechos de las personas con
trastornos del espectro autiacutestico trastornos del desarrollo y discapacidades
conexas a fin de elaborar y aplicar programas de intervencioacuten viables
eficaces y sostenibles para hacer frente a los trastornos del espectro autiacutestico
los trastornos del desarrollo y las discapacidades conexas aumentando para
22
ello la conciencia puacuteblica y profesional acerca de los trastornos del espectro
autiacutestico los trastornos del desarrollo y las discapacidades conexas y reducir
el estigma asociado con dichas afecciones
Como ha sido sostenido por la Primera Sala de esa Suprema Corte la
regulacioacuten juriacutedica tanto nacional como internacional que sobre personas con
discapacidad se ha desarrollado tiene como finalidad uacuteltima evitar la
discriminacioacuten hacia este sector social y en consecuencia propiciar la
igualdad entre individuos Asiacute las normas en materia de discapacidad no
pueden deslindarse de dichos propoacutesitos juriacutedicos por lo que el anaacutelisis de
tales disposiciones debe realizarse a la luz de los principios constitucionales
de igualdad y no discriminacioacuten4
En ese sentido las normas impugnadas lejos de generar la proteccioacuten de las
personas con la condicioacuten del espectro autista yo trastornos del
neurodesarollo generan la posibilidad de negacioacuten de servicios al asentar
limitaciones a las que se ven sometidas las cuales son producidas por las
deficiencias de la sociedad de prestar servicios apropiados que aseguren que
las necesidades de las personas con discapacidad sean tomadas en
consideracioacuten 5
A mayor abundamiento conviene destacar que ese Tribunal Pleno al resolver
la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 sobre la existencia de certificados
4 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten en la Tesis 1a V2013 (10a) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Tomo 1 Libro XVI Enero de 2013 Deacutecima Eacutepoca Materia Constitucional paacutegina 630 de rubro siguiente DISCAPACIDAD EL ANAacuteLISIS DE LAS DISPOSICIONES EN LA MATERIA DEBE REALIZARSE A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIOacuteN 5 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten en la Tesis 1a VI2013 (10a) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Libro XVI Enero de 2013 Tomo 1 Deacutecima Eacutepoca Materia Constitucional paacutegina 634 de rubro siguiente DISCAPACIDAD SU ANAacuteLISIS JURIacuteDICO A LA LUZ DEL MODELO SOCIAL CONSAGRADO EN LA CONVENCIOacuteN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
23
de habilitacioacuten en la Ley General para la Atencioacuten y Proteccioacuten a Personas
con la Condicioacuten de Espectro Autista donde se concluyoacute que aun cuando el
legislador decidioacute adoptar una accioacuten positiva en realidad produjo una norma
con el efecto contrario
Tambieacuten esa Suprema Corte enfatizoacute que cuando las autoridades legislativas
adoptan una medida positiva para combatir la discriminacioacuten de la que
pueden ser viacutectimas un grupo especiacutefico de la poblacioacuten el papel del
juzgador al analizar la regularidad constitucional de tales instrumentos no
debe circunscribirse a validar tal medida por el mero hecho de que su
adopcioacuten atienda a combatir actos discriminatorios pues precisamente
acorde a los deberes constitucionales que rigen la funcioacuten jurisdiccional debe
verificar en todo momento que en la persecucioacuten del fin beneacutefico que busca la
legislacioacuten respectiva no se adopten medios que resulten desapegados a los
derechos humanos que ha reconocido el Estado mexicano6
En ese sentido no se demerita de manera alguna el esfuerzo que ha
realizado el oacutergano legislativo en la formulacioacuten de acciones positivas
tendientes a prevenir erradicar o castigar la discriminacioacuten que sufren
algunas personas o grupo de personas dentro del Estado mexicano sin
embargo ldquolo cierto es que el oacutergano jurisdiccional tiene la obligacioacuten de velar
porque en ese afaacuten de proteger a los individuos los medios legislativos
empleados tambieacuten sean congruentes con los principios valores o bienes
tutelados por la Constitucioacuten General de la Repuacuteblica y sobre todo que se
analice puntualmente si con la adopcioacuten de tales acciones positivas no se
transgreden los derechos fundamentales de las personas que precisamente
son el objeto de proteccioacuten de las mismasrdquo 7
6 Sentencia de la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 de fecha 18 de febrero de 2016 paacutegina 40 7 Sentencia de la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 de fecha 18 de febrero de 2016 paacutegina 41
24
En la misma accioacuten de inconstitucionalidad 332015 ese H Pleno resolvioacute
que la proteccioacuten de las personas contra la discriminacioacuten por motivos de
discapacidad no soacutelo es un mandato establecido por el propio artiacuteculo 1deg de la
Constitucioacuten General de la Repuacuteblica sino tambieacuten en diversos instrumentos
internacionales de los que el Estado mexicano es parte como lo son los
artiacuteculos III de la Convencioacuten Interamericana para la Eliminacioacuten de todas las
formas de Discriminacioacuten contra las Personas con Discapacidad 4 5 y 27 de
la Convencioacuten sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad 26 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Poliacuteticos 22 del Pacto
Internacional de Derechos Econoacutemicos Sociales y Culturales 11 y 24 de la
Convencioacuten Americana sobre Derechos Humanos y 3 del Protocolo Adicional
a la Convencioacuten Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Econoacutemicos Sociales y Culturales Protocolo de San Salvadorrdquo8
Para concluir en ese mismo asunto se resolvioacute que aunque la finalidad que
persiguen las normas reclamadas sean constitucionalmente imperativas debe
precisarse si cumplimentan con la exigencia constitucional consistente en que
la medida esteacute directamente conectada con el fin perseguido Lo que no
acontece en el caso contrario pues el resultado es una discriminacioacuten
indirecta cuya configuracioacuten ya se ha expresado en paacuterrafos anteriores
Por otra parte como se sentildealoacute paacuterrafos antes estas normas no atienden a las
directrices que marca la Ley General para la Atencioacuten y Proteccioacuten a
Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista la cual en el en el artiacuteculo 17
fraccioacuten I establece como prohibicioacuten rechazar la atencioacuten en cliacutenicas y
hospitales del sector puacuteblico y privado a personas con la con la condicioacuten del
espectro autista La misma ley general en el artiacuteculo 17 fraccioacuten X establece
en sentido amplio la prohibicioacuten de negar asesoriacutea juriacutedica necesaria para
estas personas sin embargo el legislador local solo dirigioacute esta prohibicioacuten al
sector puacuteblico y no al privado
8 Sentencia de la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 de fecha 18 de febrero de 2016 paacutegina 42
25
Por lo que desde otra perspectiva tales artiacuteculos tambieacuten son una deficiente
regulacioacuten legislativa del Estado de Nuevo Leoacuten para proteger los derechos
de Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista de aquella entidad y por
ende conforme a precedentes de este Tribunal en Pleno pueden ser
estudiados desde esa oacuteptica
Al respecto se cita la Jurisprudencia PJ 52008 del Pleno de esa Suprema
Corte publicada en el Semanario Judicial de la Federacioacuten y su Gaceta
Novena Eacutepoca Tomo XXX Noviembre de 2009 Materia Constitucional
paacutegina 701 del rubro y texto siguientes
ldquoACCIOacuteN DE INCONSTITUCIONALIDAD SI BIEN ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA OMISIOacuteN ABSOLUTA EN LA EXPEDICIOacuteN DE UNA LEY NO LO ES CUANDO AQUEacuteLLA SEA RESULTADO DE UNA DEFICIENTE REGULACIOacuteN DE LAS NORMAS RESPECTIVAS El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten ha sostenido que la accioacuten de inconstitucionalidad es improcedente contra la omisioacuten de los Congresos de los Estados de expedir una ley por no constituir una norma general que por lo mismo no ha sido promulgada ni publicada los cuales son presupuestos indispensables para la procedencia de la accioacuten Sin embargo tal criterio no aplica cuando se trate de una omisioacuten parcial resultado de una deficiente regulacioacuten de las normas respectivasrdquo
En suma resulta evidente que el artiacuteculo 15 fraccioacuten I en la porcioacuten normativa
ldquodel sector puacuteblicordquo y VIII en la porcioacuten normativa ldquopublicasrdquo de la Ley para la
Atencioacuten y Proteccioacuten de las Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista
yo Transtornos del Neurodesarollo del Estado de Nuevo Leoacuten preveacuten
disposiciones que implican discriminacioacuten indirecta y por ende afecta de
manera desproporcionada y negativa a las personas con con la condicioacuten del
espectro autista yo trastornos del neurodesarollo toda vez que establecen
prohibiciones de discriminacioacuten que comprenden uacutenicamente al sector
puacuteblico y generan una desproteccioacuten respecto de actos discriminatorios en
26
cliacutenicas y hospitales asiacute como a instituciones de asesoriacutea de caraacutecter privado
por no incluirlas en la prescripcioacuten prohibitiva
XII Cuestiones relativas a los efectos
Se hace especial hincapieacute en que los argumentos vertidos por esta Comisioacuten
Nacional de los Derechos Humanos sustentan la inconstitucionalidad del
artiacuteculo 15 fraccioacuten I en la porcioacuten normativa ldquodel sector puacuteblicordquo y fraccioacuten
VIII en la porcioacuten normativa ldquopublicasrdquo de la Ley para la Atencioacuten y Proteccioacuten
de las Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista yo Transtornos del
Neurodesarollo del Estado de Nuevo Leoacuten publicada mediante el decreto
nuacutemero 174 el diacutea 17 de diciembre de 2016
En esa virtud se solicita atentamente que de ser tildado de inconstitucional el
ordenamiento impugnado tambieacuten se invaliden todas aquellas normas que
esteacuten relacionadas por cuestioacuten de efectos conforme a lo dispuesto por los
artiacuteculos 41 fraccioacuten IV y 45 segundo paacuterrafo de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del artiacuteculo 105 de la Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados
Unidos Mexicanos que disponen
ldquoARTICULO 41 Las sentencias deberaacuten contener (hellip)IV Los alcances y efectos de la sentencia fijando con precisioacuten en su caso los oacuterganos obligados a cumplirla las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el aacutembito que corresponda Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general sus efectos deberaacuten extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada (hellip)rdquo
ldquoARTICULO 45 Las sentencias produciraacuten sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten La declaracioacuten de invalidez de las sentencias no tendraacute efectos retroactivos salvo en materia penal en la que regiraacuten los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materiardquo
27
A N E X O S
1 Copia certificada Del Acuerdo del Senado de la Repuacuteblica por el que se
designa al Licenciado Luis Rauacutel Gonzaacutelez Peacuterez como Presidente de la
Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos (Anexo uno)
Desde este momento con fundamento en el artiacuteculo 280 primer paacuterrafo del
Coacutedigo Federal de Procedimientos Civiles de aplicacioacuten supletoria a la
materia en teacuterminos del artiacuteculo 1ordm de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del Artiacuteculo 105 de la Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados
Unidos Mexicanos solicito que en el acuerdo de admisioacuten se ordene la
devolucioacuten de dicha documental y que en sustitucioacuten de la misma se deje en
autos copia cotejada por el Secretario que corresponda toda vez que el
documento antes descrito es de utilidad para los fines que persigue este
Organismo Constitucional
2 Copia simple Del Decreto nuacutemero 174 publicado en el nuacutemero 161 del
Perioacutedico Oficial del Estado de Nuevo Leoacuten el diacutea 17 de diciembre de 2016
en el que se expide la norma impugnada (Anexo dos)
3 Disco compacto De la versioacuten electroacutenica del presente escrito (Anexo
tres)
Por lo antes expuesto y fundado a ustedes Ministros integrantes del Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten atentamente pido
PRIMERO Tener por presentada la accioacuten de inconstitucionalidad que
promuevo como Presidente de la Comisioacuten Nacional de los Derechos
Humanos
SEGUNDO Admitir a traacutemite la presente demanda de accioacuten de
inconstitucionalidad en sus teacuterminos
28
TERCERO Tener por designados como delegados y autorizados a los
profesionistas indicados al inicio de este escrito asiacute como por sentildealado
domicilio para oiacuter y recibir notificaciones y documentos
CUARTO Tener por presentados los anexos sentildealados en el capiacutetulo
correspondiente
QUINTO En el momento procesal oportuno declarar fundado el concepto
de invalidez y la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las
disposiciones legales impugnadas
Ciudad de Meacutexico a 16 de enero de 2017
LIC LUIS RAUacuteL GONZAacuteLEZ PEacuteREZ PRESIDENTE DE LA COMISIOacuteN NACIONAL
DE LOS DERECHOS HUMANOS
RFPS
29
- Demanda de accioacuten de inconstitucionalidad promovida por la Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos
- INombre y firma del promovente
- II Los oacuterganos legislativos y ejecutivos que emitieron y promulgaron las normas generales impugnadas
- III La norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicoacute
- IV Preceptos constitucionales e internacionales que se estiman violados
- V Derechos fundamentales que se estiman violados
- VICompetencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten
- VII Oportunidad en la promocioacuten
- VIII Legitimacioacuten activa de la Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos para promover la accioacuten de inconstitucionalidad
- IX Introduccioacuten
- X Marco Constitucional y Convencional
- XI Concepto de invalidez
- XIICuestiones relativas a los efectos
- AN E X O S
-
XI Concepto de invalidez
UacuteNICO El artiacuteculo 15 fraccioacuten I en la porcioacuten normativa ldquodel sector
puacuteblicordquo y fraccioacuten VIII en la porcioacuten normativa ldquopublicasrdquo de la Ley
para la Atencioacuten y Proteccioacuten de las Personas con la Condicioacuten del
Espectro Autista yo Trastornos del Neurodesarollo del Estado de Nuevo
Leoacuten establecen prohibiciones de discriminacioacuten que comprenden
uacutenicamente al sector puacuteblico y generan una desproteccioacuten respecto de
actos discriminatorios en cliacutenicas y hospitales asiacute como a instituciones
de asesoriacutea de caraacutecter privado por no incluirlas en la prescripcioacuten
prohibitiva
El artiacuteculo 15 en el cual se precisan ldquoprohibiciones y sancionesrdquo en sus
fracciones I y VIII preveacute que queda estrictamente prohibido para la atencioacuten y
preservacioacuten de los derechos de las personas con la condicioacuten del espectro
autista y sus familias las siguientes conductas a) Rechazar su atencioacuten en
cliacutenicas y hospitales del sector puacuteblico y b) Negar la asesoriacutea juriacutedica
necesaria para el ejercicio de sus derechos en instituciones puacuteblicas
De modo que el impugnado artiacuteculo 15 en sus fracciones I y VIII establece
prohibiciones de discriminacioacuten que comprenden uacutenicamente al sector
puacuteblico y generan una desproteccioacuten respecto de actos discriminatorios que
puedan ejecutarse en cliacutenicas y hospitales asiacute como en instituciones que
deban brindar asesoriacutea de caraacutecter privado pues no estaacuten incluidas en la
prescripcioacuten prohibitiva
Como resultado las disposiciones normativas combatidas generan un espacio
de desproteccioacuten contra actos de discriminacioacuten por motivos de discapacidad
en tanto que se trata de una distincioacuten que tiene como efecto el obstaculizar el
ejercicio de derechos de las personas con discapacidad a servicios de salud y
acceder a asesoriacutea juriacutedica para el ejercicio en igualdad de condiciones de
sus derechos frente a particulares por ende no se cumple con el derecho de
igualdad que se reconoce en el artiacuteculo 1 de la Constitucioacuten Poliacutetica de los
11
Estados Unidos Mexicanos y del artiacuteculo 2 de la Convencioacuten sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad
En ese mismo sentido la Convencioacuten Sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad en el artiacuteculo 4 inciso e) preveacute el compromiso de los
Estados para promover asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los
derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con
discapacidad sin discriminacioacuten alguna por motivos de discapacidad para que
ninguna empresa privada discrimine por motivos de discapacidad
Por consiguiente las normas impugnadas son discriminatorias por no abarcar
la prohibicioacuten de discriminar contra actos que ocurran en las instituciones de
iacutendole privado por ello se genera una permisioacuten para que la discriminacioacuten
realizada por estas instituciones sea tolerada impliacutecitamente y por tanto quede
impune
En efecto la lectura literal del precepto genera la impresioacuten de que se estaacute
ante la ante la permisioacuten ndashpor la ausencia de prohibicioacuten- de poder rechazar la
atencioacuten en cliacutenicas y hospitales privados o de negar asesoriacutea legal en
instituciones privadas a las personas con la Condicioacuten del Espectro Autista yo
Trastornos del Neurodesarollo
Adicionalmente estas normas no atienden a las directrices que marca la
Ley General para la Atencioacuten y Proteccioacuten a Personas con la Condicioacuten
del Espectro Autista la cual en el en el artiacuteculo 17 fraccioacuten I que
establece como prohibicioacuten rechazar la atencioacuten en cliacutenicas y hospitales del
sector puacuteblico y privado a personas con la con la condicioacuten del espectro
autista La misma ley general en el artiacuteculo 17 fraccioacuten X establece en
sentido amplio la prohibicioacuten de negar asesoriacutea juriacutedica necesaria para
estas personas -sin limitarla exclusivamente al sector puacuteblico- sin embargo
el legislador local solo dirigioacute esta prohibicioacuten al sector puacuteblico y no al privado
12
De modo que las normas locales actualizan supuestos de prohibicioacuten con un
espectro de proteccioacuten limitado al sector puacuteblico sin regular esta prohibicioacuten
de forma generalizada a todos los sectores de la poblacioacuten que desde luego
abarquen las instituciones que conforman el sector privado como si sucede
en la proteccioacuten otorgada por las Ley General del Espectro Autista
Bajo esa consideracioacuten si bien la norma impugnada pareciera no enfatizar o
invocar como prohibicioacuten instituciones privadas y se limita expresamente al
sector puacuteblico creando con ello una excepcioacuten valida trataacutendose tanto de
hospitales y cliacutenicas privadas asiacute como instituciones de legales del mismo
sector
En tanto que no puede existir ni tolerarse discriminacioacuten alguna por razones
condiciones o circunstancias personales o sociales que atenten contra la
dignidad cuyo valor superior reconoce la Constitucioacuten junto con los
instrumentos internacionales en materia de derechos humanos siendo
entonces que hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso
constituyeacutendose como un derecho fundamental
La discriminacioacuten no soacutelo se puede resentir cuando la norma regula
directamente la conducta de un grupo en situacioacuten de vulnerabilidad sino
tambieacuten cuando los efectos de su aplicacioacuten les generan un dantildeo de
discriminacioacuten Esto significa que una ley que en principio parezca neutra o
en pro de determinado sector como la que nos ocupa en el caso a favor de
las personas con la condicioacuten del espectro autista yo trastornos del
neurodesarollo podriacutea tener resultados discriminatorios
Es importante sentildealar que la determinacioacuten de la discriminacioacuten por resultado
requiere de un estudio sobre la existencia de la discriminacioacuten estructural y
de coacutemo eacutesta sustenta la produccioacuten e interpretacioacuten normativa como en este
asunto donde los efectos discriminatorios de la norma seriacutean generados por
una falta de prohibicioacuten de discriminar a las instituciones del sector privado
(permisioacuten impliacutecita) por no estar contempladas en las fracciones I y VIII del
13
artiacuteculo 15 de la Ley para la Atencioacuten y Proteccioacuten de las Personas con la
Condicioacuten del Espectro Autista yo Trastornos del Neurodesarollo del Estado
de Nuevo Leoacuten
En ese sentido el Tribunal Pleno de esa Suprema Corte de Justicia de la
Nacioacuten ha determinado que para definir si una norma es discriminatoria
resulta irrelevante si el legislador ha tenido o no la intencioacuten de discriminar
puesto que la discriminacioacuten no soacutelo se resiente cuando la norma regula
directamente la conducta de un grupo en situacioacuten de desventaja histoacuterica
sino cuando las normas contribuyen a construir un significado social de
exclusioacuten o degradacioacuten para estos grupos
Tiene aplicacioacuten la tesis del Pleno publicada bajo el nuacutemero P IX2016
(10a) en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Tomo I Materia
Constitucional Deacutecima Eacutepoca Septiembre de 2016 Paacutegina 256 del rubro
siguiente
ldquoNORMAS DISCRIMINATORIAS PARA DEFINIR SI LO SON ES IRRELEVANTE DETERMINAR SI HUBO O NO INTENCIOacuteN DEL LEGISLADOR DE DISCRIMINAR La discriminacioacuten no soacutelo se resiente cuando la norma regula directamente la conducta de un grupo en situacioacuten de desventaja histoacuterica sino cuando las normas contribuyen a construir un significado social de exclusioacuten o degradacioacuten para estos grupos En ese sentido es necesario partir de la premisa de que los significados son transmitidos en las acciones llevadas por las personas al ser producto de una voluntad de lo que no se exceptuacutea el Estado como persona artificial representada en el ordenamiento juriacutedico En ese entendido las leyes -acciones por parte del Estado- no soacutelo regulan conductas sino que tambieacuten transmiten mensajes que dan coherencia a los contenidos normativos que establecen es decir las leyes no regulan la conducta humana en un vaciacuteo de neutralidad sino que lo hacen para transmitir una evaluacioacuten oficial sobre un estado de cosas un juicio democraacutetico sobre una cuestioacuten de intereacutes general Por tanto es posible presumir que en
14
ciertos supuestos el Estado toma posicioacuten sobre determinados temas el presupuesto inicial es que las palabras contienen significados y que el lenguaje es performativo El significado social que es transmitido por la norma no depende de las intenciones de su autor sino que es funcioacuten del contexto social que le asigna ese significado Por tanto es irrelevante si se demuestra que no fue intencioacuten del legislador discriminar a un grupo en situacioacuten de vulnerabilidad sino que es suficiente que ese significado sea perceptible socialmente Asiacute lo relevante es determinar si la norma es discriminatoria y no si hubo o no intencioacuten de discriminar por parte del legisladorrdquo
Con base en criterio anterior puede advertirse que no es relevante la
intencioacuten del legislador del Estado de Nuevo Leoacuten sino que con la norma deja
en desproteccioacuten a las personas con la condicioacuten del espectro autista yo
transtornos del neurodesarollo del Estado de Nuevo Leoacuten a un grupo en
situacioacuten de vulnerabilidad como son las personas con la condicioacuten del
espectro autista yo transtornos del neurodesarollo sino que es suficiente que
ese significado sea perceptible socialmente a traveacutes de una norma como la
impugnada que limita la prohibicioacuten de discriminacioacuten a las instituciones del
sector puacuteblico sin contemplar a las instituciones privadas de esa entidad
federativa
Sobre este aspecto esa Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten al resolver la
accioacuten de inconstitucionalidad 82014 ha sentildealado que la discriminacioacuten no
soacutelo ocurre cuando las normas contienen expliacutecitamente un factor prohibido
de discriminacioacuten (discriminacioacuten por objeto o directa) sino que tambieacuten la
discriminacioacuten puede ser por resultado o indirecta lo que ocurre cuando las
normas son aparentemente neutras pero el resultado de su contenido o
aplicacioacuten constituye un impacto desproporcionado en personas o grupos en
situacioacuten de desventaja histoacuterica justo en razoacuten de esa desventaja sin que
exista para ello una justificacioacuten objetiva y razonable1
1 De este asunto surgioacute la Tesis del Pleno publicada bajo el nuacutemero P VII2016 (10a) en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Tomo I Materia Constitucional Deacutecima
15
Asiacute se ha pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nacioacuten en la Tesis Aislada publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de
la Federacioacuten Tomo I Libro XI octubre de 2014 Deacutecima Eacutepoca Materia
Constitucional con el nuacutemero de Tesis 1a CCCLXXIV2014 (10a) paacutegina
603 que de manera ilustrativa se cita
ldquoDISCRIMINACIOacuteN INDIRECTA O POR RESULTADOS ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN Del derecho a la igualdad previsto en el artiacuteculo 1o de la Constitucioacuten Federal y en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado Mexicano se desprende que la discriminacioacuten puede generarse no soacutelo por tratar a personas iguales de forma distinta o por ofrecer igual tratamiento a personas que estaacuten en situaciones diferentes sino que tambieacuten puede ocurrir de manera indirecta cuando una disposicioacuten criterio o praacutectica aparentemente neutral ubica a un grupo social especiacutefico en clara desventaja frente al resto En este sentido los elementos de la discriminacioacuten indirecta son 1) una norma criterio o praacutectica aparentemente neutral 2) que afecta de manera desproporcionadamente negativa a un grupo social y 3) en comparacioacuten con otros que se ubiquen en una situacioacuten anaacuteloga o notablemente similar De lo anterior se desprende que a fin de que un alegato de discriminacioacuten indirecta pueda ser acogido es indispensable la existencia de una situacioacuten comparable entre los grupos involucrados Este ejercicio comparativo debe realizarse en el contexto de cada caso especiacutefico asiacute como acreditarse empiacutericamente la afectacioacuten o desventaja producida en relacioacuten con los demaacutes Por su parte a fin de liberarse de responsabilidad el actor acusado de perpetrar el acto discriminatorio debe probar que la norma no tiene soacutelo una justificacioacuten objetiva sino que persigue un fin necesariordquo
Eacutepoca Septiembre de 2016 Paacutegina 255 del rubro siguiente ldquoDISCRIMINACIOacuteN POR OBJETO Y POR RESULTADO SU DIFERENCIArdquo
16
En este sentido se enfatiza en que el principio de no discriminacioacuten rige no
soacutelo para las autoridades sino tambieacuten para los particulares pues lo contrario
seriacutea tanto como subordinar la supremaciacutea constitucional a los deseos o actos
de los particulares Asiacute estos uacuteltimos tienen el deber de abstenerse de
cualquier actuacioacuten que vulnere la Constitucioacuten lo que no implica
necesariamente que realicen conductas positivas pero siacute estaacuten obligados a
respetar los derechos de no discriminacioacuten y de igualdad real de
oportunidades Poniendo el principio de no discriminacioacuten en relacioacuten con
otros derechos es posible ilustrar la forma en que se puede aplicar a las
relaciones entre particulares verbigracia en principio los empleadores no
podraacuten liacutecitamente distinguir entre sus trabajadores con base en alguno de los
criterios prohibidos por la Constitucioacuten tampoco lo podraacuten hacer quienes
ofrezcan un servicio al puacuteblico (ejemplo negando la entrada a un
estacionamiento puacuteblico a una persona por motivos de raza) o quienes hagan
una oferta puacuteblica para contratar (ejemplo quienes ofrezcan en renta una
vivienda no podraacuten negarse liacutecitamente a alquilarla a un extranjero) 2
En el caso que nos ocupa las normas impugnadas favorecen la eleccioacuten
discrecional y arbitral de los particulares para proporcionar o no atencioacuten en
cliacutenicas y hospitales a personas con la condicioacuten del espectro autista yo
trastornos del neurodesarollo asiacute como la negacioacuten de asesoriacutea legal
necesaria para el ejercicio de sus derechos por este sector
Si bien es cierto de inicio se advierte la intencioacuten del legislador de prohibir
conductas que generen detrimento de los derechos de las personas con
siacutendrome de con la condicioacuten del espectro autista yo trastornos del
neurodesarollo la norma termina transmitiendo un significado social
negativo de impunidad para actos discriminatorios cometidos por
particulares en funcioacuten de que solo tienden a establecer como prohibicioacuten
negar el ejercicio de un derecho en instituciones puacuteblicas por tanto desde la
2 Poder Judicial de la Federacioacuten en la Tesis I8oC41 K (9a) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Tomo 5 Libro III Diciembre de 2011 Deacutecima Eacutepoca Materia Constitucional paacutegina 3771 de rubro siguiente IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIOacuteN PRINCIPIO DE SU VIOLACIOacuteN POR LOS PARTICULARES
17
norma se emite un mensaje social donde la exclusioacuten de este grupo de
personas en instituciones de salud y de asesoriacutea legal privadas queda sin
prohibicioacuten por falta de previsioacuten legal
La interpretacioacuten de esta norma genera la impresioacuten de que no se estaacute ante la
imprecisioacuten sino ante la permisioacuten impliacutecita para poder rechazar la atencioacuten
en cliacutenicas y hospitales privados o de impedir su acceso a servicios legales
privados a las personas con la condicioacuten del espectro autista yo trastornos
del neurodesarollo De ahiacute que exista una violacioacuten al artiacuteculo 1deg de la
Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados Unidos Mexicanos respecto a la
prohibicioacuten de cualquier acto que atente contra la dignidad humana y tenga
por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas
En el orden juriacutedico mexicano no puede existir discriminacioacuten alguna por
razones eacutetnicas o de nacionalidad el geacutenero la edad la raza sexo religioacuten o
cualquier otra condicioacuten o circunstancia personal o social que atente contra la
dignidad humana pilar esencial y fundamental del Estado de Derecho cuyo
valor consagra la Constitucioacuten Federal y los instrumentos internacionales en
materia de derechos humanos como salvaguarda a la dignidad personal que
debe ser respetada en todo momento como un derecho fundamental
Este principio de no discriminacioacuten impera como mandato constitucional para
todas las autoridades el cual deben proteger y respetar en cualquier acto que
realicen pues la dignidad humana no se puede subordinar a ninguacuten arbitrio
Por tanto todo poder de gobierno queda obligado a respetar el derecho de no
discriminacioacuten en toda circunstancia sobre todo cuando emite normas
dirigidas a un sector de la poblacioacuten que social e histoacutericamente ha sido
viacutectima de discriminacioacuten como son las personas con discapacidad
Por ello se afirma que la disposiciones normativas combatidas generan
supuestos de discriminacioacuten por motivos de discapacidad en tanto que se
trata de una distincioacuten que tiene como efecto el obstaculizar el ejercicio de
derechos en igualdad de condiciones que en este caso es el de proteccioacuten a
18
la salud en cliacutenicas y hospitales asiacute como a instituciones de asesoriacutea de
caraacutecter privado por ende no se cumple con el derecho de igualdad que
se reconoce en el artiacuteculo 2 de la Convencioacuten sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad
No queda lugar a dudas de que se tratan de normas de discriminacioacuten por
resultado o indirectas que en el caso limita los derechos de las personas con
la condicioacuten del espectro autista yo trastornos del neurodesarollo
Asiacute las distinciones normativas que constituyan diferencias para ser
sentildealadas como incompatibles con derechos humanos deben ser puestas a
escrutinio superior de constitucionalidad debiendo ser razonables
proporcionales y objetivas para resultar vaacutelidas en tanto que las normas que
generan diferencias arbitrarias que redunden en detrimento de los derechos
humanos seraacuten discriminatorias En ese tenor se ha pronunciado la Primera
Sala de esa Suprema Corte en la jurisprudencia publicada bajo el nuacutemero
1aJ 492016 (10a) en el Semanario Judicial de la Federacioacuten Materia
Constitucional Deacutecima Eacutepoca octubre de 2016 del rubro y texto siguiente
ldquoIGUALDAD JURIacuteDICA INTERPRETACIOacuteN DEL ARTIacuteCULO 24 DE LA CONVENCIOacuteN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS El precepto referido establece Todas las personas son iguales ante la ley En consecuencia tienen derecho sin discriminacioacuten a igual proteccioacuten de la ley Ahora bien la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado en diversos instrumentos dicha disposicioacuten -Opinioacuten Consultiva OCshy484 del 19 de enero de 1984 Serie A No 4 Caso Yatama vs Nicaragua Excepciones Preliminares Fondo Reparaciones y Costas Sentencia de 23 de junio de 2005 Serie C No 127 Caso Castantildeeda Gutman vs Meacutexico Excepciones Preliminares Fondo Reparaciones y Costas Sentencia de 6 de agosto de 2008 Serie C No 184 Caso Perozo y otros vs Venezuela Excepciones Preliminares Fondo Reparaciones y Costas Sentencia de 28 de enero de 2009 Serie C No 195- y al respecto ha sostenido que la nocioacuten de igualdad deriva directamente de la unidad de
19
naturaleza del geacutenero humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona sin embargo no todo tratamiento juriacutedico diferente es discriminatorio porque no toda distincioacuten de trato puede considerarse por siacute misma ofensiva de la dignidad humana Por tanto soacutelo es discriminatoria una distincioacuten cuando carece de una justificacioacuten objetiva y razonable Ahora bien las distinciones constituyen diferencias compatibles con dicha Convencioacuten por ser razonables proporcionales y objetivas mientras que las discriminaciones constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos En ese tenor la prohibicioacuten de discriminacioacuten contenida en el artiacuteculo 1o numeral 1 de la Convencioacuten en comento respecto de los derechos contenidos en eacutesta se extiende al derecho interno de los Estados parte de manera que eacutestos tienen la obligacioacuten de no introducir o eliminar de su ordenamiento juriacutedico regulaciones discriminatorias combatir las praacutecticas de este caraacutecter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personasrdquo
Por tanto la prohibicioacuten de discriminacioacuten contenida en el artiacuteculo 1ordm
Constitucional se traduce en la obligacioacuten para los Estados de no introducir
en su marco juriacutedico regulaciones discriminatorias combatir las praacutecticas de
este caraacutecter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y
aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas
A mayor abundamiento la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
sostenido que el principio de derecho imperativo de proteccioacuten igualitaria y
efectiva de la ley y no discriminacioacuten determina que los Estados deben
abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos
discriminatorios en los diferentes grupos de una poblacioacuten al momento de
ejercer sus derechos ejemplo de ello es el caso Loacutepez Aacutelvarez Vs Honduras3
3 Sentencia de 1 de febrero de 2006 Serie C No 141 Paacuterrafo 170 Honduras 2006 Caso Loacutepez Aacutelvarez Vs Honduras Fondo Reparaciones y Costas
20
ldquo170 Este Tribunal ha reiterado que el principio de derecho imperativo de proteccioacuten igualitaria y efectiva de la ley y no discriminacioacuten determina que los Estados deben abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios en los diferentes grupos de una poblacioacuten al momento de ejercer sus derechos Ademaacutes los Estados deben combatir praacutecticas discriminatorias y adoptar las medidas necesarias para asegurar una efectiva igualdad de todas las personas ante la leyrdquo
Desde esta perspectiva la Corte Interamericana de Derechos Humanos
tambieacuten se ha pronunciado en relacioacuten con el alcance de la relacioacuten existente
entre el geacutenero humano y la dignidad esencial de la persona ante la cual es
inadmisible considerar superior a un determinado grupo a fin de darle un trato
preferencial que a otro teniendo como efecto del tal discriminacioacuten el goce de
derechos que siacute se reconocen a quienes se consideran parte del grupo
hegemoacutenico Teniendo presente lo anterior es posible afirmar que la
observancia del derecho humano a la igualdad debe procurar la proteccioacuten
contra distinciones o tratos arbitrarios
De ello no debe pasar inadvertido que el artiacuteculo III de la Convencioacuten
Interamericana para la Eliminacioacuten de Todas las Formas de Discriminacioacuten
Contra las Personas Con Discapacidad establece que los Estados parte se
comprometen a
Adoptar las medidas de caraacutecter legislativo social educativo laboral o
de cualquier otra iacutendole necesarias para eliminar la discriminacioacuten
contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integracioacuten
en la sociedad
Medidas para eliminar progresivamente la discriminacioacuten y
promover la integracioacuten por parte de las autoridades
gubernamentales yo entidades privadas en la prestacioacuten o
suministro de bienes servicios instalaciones programas y
21
actividades tales como el empleo el transporte las comunicaciones la
vivienda la recreacioacuten la educacioacuten el deporte el acceso a la justicia
y los servicios policiales y las actividades poliacuteticas y de administracioacuten
Tal como se sentildeala en el precepto anterior el compromiso de los Estados
Parte no solo se circunscribe a medidas legislativas para erradicar la
discriminacioacuten sino a la integracioacuten de entidades gubernamentales y
privadas en la prestacioacuten de servicios sin que se advierta una separacioacuten o
exclusioacuten de autoridades o entidades privadas
Por lo que corresponde al derecho a la salud el artiacuteculo 25 de la Convencioacuten
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad preveacute el
reconocimiento del derecho de las personas con discapacidad a gozar del
maacutes alto nivel posible de salud sin discriminacioacuten por motivos de
discapacidad Parar ello precisa que los Estados partes adoptaraacuten las
medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con
discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de
geacutenero incluida la rehabilitacioacuten relacionada con la salud
Sobre este aspecto la Asamblea General de las Naciones Unidas en la
Resolucioacuten aprobada por la Asamblea General el 12 de diciembre de 2012
6782 titulada ldquoAtencioacuten de las necesidades socioeconoacutemicas de las
personas las familias y las sociedades afectadas por los trastornos del
espectro autiacutestico los trastornos del desarrollo y las discapacidades conexasrdquo
alentoacute a los Estados Miembros a que mejorasen el acceso a servicios de
apoyo adecuados y a oportunidades iguales para la inclusioacuten y la participacioacuten
en la sociedad proporcionando formacioacuten a los administradores puacuteblicos los
proveedores de servicios guardadores cuidadores familiares y no
profesionales sobre las necesidades y los derechos de las personas con
trastornos del espectro autiacutestico trastornos del desarrollo y discapacidades
conexas a fin de elaborar y aplicar programas de intervencioacuten viables
eficaces y sostenibles para hacer frente a los trastornos del espectro autiacutestico
los trastornos del desarrollo y las discapacidades conexas aumentando para
22
ello la conciencia puacuteblica y profesional acerca de los trastornos del espectro
autiacutestico los trastornos del desarrollo y las discapacidades conexas y reducir
el estigma asociado con dichas afecciones
Como ha sido sostenido por la Primera Sala de esa Suprema Corte la
regulacioacuten juriacutedica tanto nacional como internacional que sobre personas con
discapacidad se ha desarrollado tiene como finalidad uacuteltima evitar la
discriminacioacuten hacia este sector social y en consecuencia propiciar la
igualdad entre individuos Asiacute las normas en materia de discapacidad no
pueden deslindarse de dichos propoacutesitos juriacutedicos por lo que el anaacutelisis de
tales disposiciones debe realizarse a la luz de los principios constitucionales
de igualdad y no discriminacioacuten4
En ese sentido las normas impugnadas lejos de generar la proteccioacuten de las
personas con la condicioacuten del espectro autista yo trastornos del
neurodesarollo generan la posibilidad de negacioacuten de servicios al asentar
limitaciones a las que se ven sometidas las cuales son producidas por las
deficiencias de la sociedad de prestar servicios apropiados que aseguren que
las necesidades de las personas con discapacidad sean tomadas en
consideracioacuten 5
A mayor abundamiento conviene destacar que ese Tribunal Pleno al resolver
la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 sobre la existencia de certificados
4 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten en la Tesis 1a V2013 (10a) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Tomo 1 Libro XVI Enero de 2013 Deacutecima Eacutepoca Materia Constitucional paacutegina 630 de rubro siguiente DISCAPACIDAD EL ANAacuteLISIS DE LAS DISPOSICIONES EN LA MATERIA DEBE REALIZARSE A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIOacuteN 5 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten en la Tesis 1a VI2013 (10a) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Libro XVI Enero de 2013 Tomo 1 Deacutecima Eacutepoca Materia Constitucional paacutegina 634 de rubro siguiente DISCAPACIDAD SU ANAacuteLISIS JURIacuteDICO A LA LUZ DEL MODELO SOCIAL CONSAGRADO EN LA CONVENCIOacuteN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
23
de habilitacioacuten en la Ley General para la Atencioacuten y Proteccioacuten a Personas
con la Condicioacuten de Espectro Autista donde se concluyoacute que aun cuando el
legislador decidioacute adoptar una accioacuten positiva en realidad produjo una norma
con el efecto contrario
Tambieacuten esa Suprema Corte enfatizoacute que cuando las autoridades legislativas
adoptan una medida positiva para combatir la discriminacioacuten de la que
pueden ser viacutectimas un grupo especiacutefico de la poblacioacuten el papel del
juzgador al analizar la regularidad constitucional de tales instrumentos no
debe circunscribirse a validar tal medida por el mero hecho de que su
adopcioacuten atienda a combatir actos discriminatorios pues precisamente
acorde a los deberes constitucionales que rigen la funcioacuten jurisdiccional debe
verificar en todo momento que en la persecucioacuten del fin beneacutefico que busca la
legislacioacuten respectiva no se adopten medios que resulten desapegados a los
derechos humanos que ha reconocido el Estado mexicano6
En ese sentido no se demerita de manera alguna el esfuerzo que ha
realizado el oacutergano legislativo en la formulacioacuten de acciones positivas
tendientes a prevenir erradicar o castigar la discriminacioacuten que sufren
algunas personas o grupo de personas dentro del Estado mexicano sin
embargo ldquolo cierto es que el oacutergano jurisdiccional tiene la obligacioacuten de velar
porque en ese afaacuten de proteger a los individuos los medios legislativos
empleados tambieacuten sean congruentes con los principios valores o bienes
tutelados por la Constitucioacuten General de la Repuacuteblica y sobre todo que se
analice puntualmente si con la adopcioacuten de tales acciones positivas no se
transgreden los derechos fundamentales de las personas que precisamente
son el objeto de proteccioacuten de las mismasrdquo 7
6 Sentencia de la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 de fecha 18 de febrero de 2016 paacutegina 40 7 Sentencia de la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 de fecha 18 de febrero de 2016 paacutegina 41
24
En la misma accioacuten de inconstitucionalidad 332015 ese H Pleno resolvioacute
que la proteccioacuten de las personas contra la discriminacioacuten por motivos de
discapacidad no soacutelo es un mandato establecido por el propio artiacuteculo 1deg de la
Constitucioacuten General de la Repuacuteblica sino tambieacuten en diversos instrumentos
internacionales de los que el Estado mexicano es parte como lo son los
artiacuteculos III de la Convencioacuten Interamericana para la Eliminacioacuten de todas las
formas de Discriminacioacuten contra las Personas con Discapacidad 4 5 y 27 de
la Convencioacuten sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad 26 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Poliacuteticos 22 del Pacto
Internacional de Derechos Econoacutemicos Sociales y Culturales 11 y 24 de la
Convencioacuten Americana sobre Derechos Humanos y 3 del Protocolo Adicional
a la Convencioacuten Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Econoacutemicos Sociales y Culturales Protocolo de San Salvadorrdquo8
Para concluir en ese mismo asunto se resolvioacute que aunque la finalidad que
persiguen las normas reclamadas sean constitucionalmente imperativas debe
precisarse si cumplimentan con la exigencia constitucional consistente en que
la medida esteacute directamente conectada con el fin perseguido Lo que no
acontece en el caso contrario pues el resultado es una discriminacioacuten
indirecta cuya configuracioacuten ya se ha expresado en paacuterrafos anteriores
Por otra parte como se sentildealoacute paacuterrafos antes estas normas no atienden a las
directrices que marca la Ley General para la Atencioacuten y Proteccioacuten a
Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista la cual en el en el artiacuteculo 17
fraccioacuten I establece como prohibicioacuten rechazar la atencioacuten en cliacutenicas y
hospitales del sector puacuteblico y privado a personas con la con la condicioacuten del
espectro autista La misma ley general en el artiacuteculo 17 fraccioacuten X establece
en sentido amplio la prohibicioacuten de negar asesoriacutea juriacutedica necesaria para
estas personas sin embargo el legislador local solo dirigioacute esta prohibicioacuten al
sector puacuteblico y no al privado
8 Sentencia de la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 de fecha 18 de febrero de 2016 paacutegina 42
25
Por lo que desde otra perspectiva tales artiacuteculos tambieacuten son una deficiente
regulacioacuten legislativa del Estado de Nuevo Leoacuten para proteger los derechos
de Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista de aquella entidad y por
ende conforme a precedentes de este Tribunal en Pleno pueden ser
estudiados desde esa oacuteptica
Al respecto se cita la Jurisprudencia PJ 52008 del Pleno de esa Suprema
Corte publicada en el Semanario Judicial de la Federacioacuten y su Gaceta
Novena Eacutepoca Tomo XXX Noviembre de 2009 Materia Constitucional
paacutegina 701 del rubro y texto siguientes
ldquoACCIOacuteN DE INCONSTITUCIONALIDAD SI BIEN ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA OMISIOacuteN ABSOLUTA EN LA EXPEDICIOacuteN DE UNA LEY NO LO ES CUANDO AQUEacuteLLA SEA RESULTADO DE UNA DEFICIENTE REGULACIOacuteN DE LAS NORMAS RESPECTIVAS El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten ha sostenido que la accioacuten de inconstitucionalidad es improcedente contra la omisioacuten de los Congresos de los Estados de expedir una ley por no constituir una norma general que por lo mismo no ha sido promulgada ni publicada los cuales son presupuestos indispensables para la procedencia de la accioacuten Sin embargo tal criterio no aplica cuando se trate de una omisioacuten parcial resultado de una deficiente regulacioacuten de las normas respectivasrdquo
En suma resulta evidente que el artiacuteculo 15 fraccioacuten I en la porcioacuten normativa
ldquodel sector puacuteblicordquo y VIII en la porcioacuten normativa ldquopublicasrdquo de la Ley para la
Atencioacuten y Proteccioacuten de las Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista
yo Transtornos del Neurodesarollo del Estado de Nuevo Leoacuten preveacuten
disposiciones que implican discriminacioacuten indirecta y por ende afecta de
manera desproporcionada y negativa a las personas con con la condicioacuten del
espectro autista yo trastornos del neurodesarollo toda vez que establecen
prohibiciones de discriminacioacuten que comprenden uacutenicamente al sector
puacuteblico y generan una desproteccioacuten respecto de actos discriminatorios en
26
cliacutenicas y hospitales asiacute como a instituciones de asesoriacutea de caraacutecter privado
por no incluirlas en la prescripcioacuten prohibitiva
XII Cuestiones relativas a los efectos
Se hace especial hincapieacute en que los argumentos vertidos por esta Comisioacuten
Nacional de los Derechos Humanos sustentan la inconstitucionalidad del
artiacuteculo 15 fraccioacuten I en la porcioacuten normativa ldquodel sector puacuteblicordquo y fraccioacuten
VIII en la porcioacuten normativa ldquopublicasrdquo de la Ley para la Atencioacuten y Proteccioacuten
de las Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista yo Transtornos del
Neurodesarollo del Estado de Nuevo Leoacuten publicada mediante el decreto
nuacutemero 174 el diacutea 17 de diciembre de 2016
En esa virtud se solicita atentamente que de ser tildado de inconstitucional el
ordenamiento impugnado tambieacuten se invaliden todas aquellas normas que
esteacuten relacionadas por cuestioacuten de efectos conforme a lo dispuesto por los
artiacuteculos 41 fraccioacuten IV y 45 segundo paacuterrafo de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del artiacuteculo 105 de la Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados
Unidos Mexicanos que disponen
ldquoARTICULO 41 Las sentencias deberaacuten contener (hellip)IV Los alcances y efectos de la sentencia fijando con precisioacuten en su caso los oacuterganos obligados a cumplirla las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el aacutembito que corresponda Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general sus efectos deberaacuten extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada (hellip)rdquo
ldquoARTICULO 45 Las sentencias produciraacuten sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten La declaracioacuten de invalidez de las sentencias no tendraacute efectos retroactivos salvo en materia penal en la que regiraacuten los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materiardquo
27
A N E X O S
1 Copia certificada Del Acuerdo del Senado de la Repuacuteblica por el que se
designa al Licenciado Luis Rauacutel Gonzaacutelez Peacuterez como Presidente de la
Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos (Anexo uno)
Desde este momento con fundamento en el artiacuteculo 280 primer paacuterrafo del
Coacutedigo Federal de Procedimientos Civiles de aplicacioacuten supletoria a la
materia en teacuterminos del artiacuteculo 1ordm de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del Artiacuteculo 105 de la Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados
Unidos Mexicanos solicito que en el acuerdo de admisioacuten se ordene la
devolucioacuten de dicha documental y que en sustitucioacuten de la misma se deje en
autos copia cotejada por el Secretario que corresponda toda vez que el
documento antes descrito es de utilidad para los fines que persigue este
Organismo Constitucional
2 Copia simple Del Decreto nuacutemero 174 publicado en el nuacutemero 161 del
Perioacutedico Oficial del Estado de Nuevo Leoacuten el diacutea 17 de diciembre de 2016
en el que se expide la norma impugnada (Anexo dos)
3 Disco compacto De la versioacuten electroacutenica del presente escrito (Anexo
tres)
Por lo antes expuesto y fundado a ustedes Ministros integrantes del Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten atentamente pido
PRIMERO Tener por presentada la accioacuten de inconstitucionalidad que
promuevo como Presidente de la Comisioacuten Nacional de los Derechos
Humanos
SEGUNDO Admitir a traacutemite la presente demanda de accioacuten de
inconstitucionalidad en sus teacuterminos
28
TERCERO Tener por designados como delegados y autorizados a los
profesionistas indicados al inicio de este escrito asiacute como por sentildealado
domicilio para oiacuter y recibir notificaciones y documentos
CUARTO Tener por presentados los anexos sentildealados en el capiacutetulo
correspondiente
QUINTO En el momento procesal oportuno declarar fundado el concepto
de invalidez y la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las
disposiciones legales impugnadas
Ciudad de Meacutexico a 16 de enero de 2017
LIC LUIS RAUacuteL GONZAacuteLEZ PEacuteREZ PRESIDENTE DE LA COMISIOacuteN NACIONAL
DE LOS DERECHOS HUMANOS
RFPS
29
- Demanda de accioacuten de inconstitucionalidad promovida por la Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos
- INombre y firma del promovente
- II Los oacuterganos legislativos y ejecutivos que emitieron y promulgaron las normas generales impugnadas
- III La norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicoacute
- IV Preceptos constitucionales e internacionales que se estiman violados
- V Derechos fundamentales que se estiman violados
- VICompetencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten
- VII Oportunidad en la promocioacuten
- VIII Legitimacioacuten activa de la Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos para promover la accioacuten de inconstitucionalidad
- IX Introduccioacuten
- X Marco Constitucional y Convencional
- XI Concepto de invalidez
- XIICuestiones relativas a los efectos
- AN E X O S
-
Estados Unidos Mexicanos y del artiacuteculo 2 de la Convencioacuten sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad
En ese mismo sentido la Convencioacuten Sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad en el artiacuteculo 4 inciso e) preveacute el compromiso de los
Estados para promover asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los
derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con
discapacidad sin discriminacioacuten alguna por motivos de discapacidad para que
ninguna empresa privada discrimine por motivos de discapacidad
Por consiguiente las normas impugnadas son discriminatorias por no abarcar
la prohibicioacuten de discriminar contra actos que ocurran en las instituciones de
iacutendole privado por ello se genera una permisioacuten para que la discriminacioacuten
realizada por estas instituciones sea tolerada impliacutecitamente y por tanto quede
impune
En efecto la lectura literal del precepto genera la impresioacuten de que se estaacute
ante la ante la permisioacuten ndashpor la ausencia de prohibicioacuten- de poder rechazar la
atencioacuten en cliacutenicas y hospitales privados o de negar asesoriacutea legal en
instituciones privadas a las personas con la Condicioacuten del Espectro Autista yo
Trastornos del Neurodesarollo
Adicionalmente estas normas no atienden a las directrices que marca la
Ley General para la Atencioacuten y Proteccioacuten a Personas con la Condicioacuten
del Espectro Autista la cual en el en el artiacuteculo 17 fraccioacuten I que
establece como prohibicioacuten rechazar la atencioacuten en cliacutenicas y hospitales del
sector puacuteblico y privado a personas con la con la condicioacuten del espectro
autista La misma ley general en el artiacuteculo 17 fraccioacuten X establece en
sentido amplio la prohibicioacuten de negar asesoriacutea juriacutedica necesaria para
estas personas -sin limitarla exclusivamente al sector puacuteblico- sin embargo
el legislador local solo dirigioacute esta prohibicioacuten al sector puacuteblico y no al privado
12
De modo que las normas locales actualizan supuestos de prohibicioacuten con un
espectro de proteccioacuten limitado al sector puacuteblico sin regular esta prohibicioacuten
de forma generalizada a todos los sectores de la poblacioacuten que desde luego
abarquen las instituciones que conforman el sector privado como si sucede
en la proteccioacuten otorgada por las Ley General del Espectro Autista
Bajo esa consideracioacuten si bien la norma impugnada pareciera no enfatizar o
invocar como prohibicioacuten instituciones privadas y se limita expresamente al
sector puacuteblico creando con ello una excepcioacuten valida trataacutendose tanto de
hospitales y cliacutenicas privadas asiacute como instituciones de legales del mismo
sector
En tanto que no puede existir ni tolerarse discriminacioacuten alguna por razones
condiciones o circunstancias personales o sociales que atenten contra la
dignidad cuyo valor superior reconoce la Constitucioacuten junto con los
instrumentos internacionales en materia de derechos humanos siendo
entonces que hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso
constituyeacutendose como un derecho fundamental
La discriminacioacuten no soacutelo se puede resentir cuando la norma regula
directamente la conducta de un grupo en situacioacuten de vulnerabilidad sino
tambieacuten cuando los efectos de su aplicacioacuten les generan un dantildeo de
discriminacioacuten Esto significa que una ley que en principio parezca neutra o
en pro de determinado sector como la que nos ocupa en el caso a favor de
las personas con la condicioacuten del espectro autista yo trastornos del
neurodesarollo podriacutea tener resultados discriminatorios
Es importante sentildealar que la determinacioacuten de la discriminacioacuten por resultado
requiere de un estudio sobre la existencia de la discriminacioacuten estructural y
de coacutemo eacutesta sustenta la produccioacuten e interpretacioacuten normativa como en este
asunto donde los efectos discriminatorios de la norma seriacutean generados por
una falta de prohibicioacuten de discriminar a las instituciones del sector privado
(permisioacuten impliacutecita) por no estar contempladas en las fracciones I y VIII del
13
artiacuteculo 15 de la Ley para la Atencioacuten y Proteccioacuten de las Personas con la
Condicioacuten del Espectro Autista yo Trastornos del Neurodesarollo del Estado
de Nuevo Leoacuten
En ese sentido el Tribunal Pleno de esa Suprema Corte de Justicia de la
Nacioacuten ha determinado que para definir si una norma es discriminatoria
resulta irrelevante si el legislador ha tenido o no la intencioacuten de discriminar
puesto que la discriminacioacuten no soacutelo se resiente cuando la norma regula
directamente la conducta de un grupo en situacioacuten de desventaja histoacuterica
sino cuando las normas contribuyen a construir un significado social de
exclusioacuten o degradacioacuten para estos grupos
Tiene aplicacioacuten la tesis del Pleno publicada bajo el nuacutemero P IX2016
(10a) en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Tomo I Materia
Constitucional Deacutecima Eacutepoca Septiembre de 2016 Paacutegina 256 del rubro
siguiente
ldquoNORMAS DISCRIMINATORIAS PARA DEFINIR SI LO SON ES IRRELEVANTE DETERMINAR SI HUBO O NO INTENCIOacuteN DEL LEGISLADOR DE DISCRIMINAR La discriminacioacuten no soacutelo se resiente cuando la norma regula directamente la conducta de un grupo en situacioacuten de desventaja histoacuterica sino cuando las normas contribuyen a construir un significado social de exclusioacuten o degradacioacuten para estos grupos En ese sentido es necesario partir de la premisa de que los significados son transmitidos en las acciones llevadas por las personas al ser producto de una voluntad de lo que no se exceptuacutea el Estado como persona artificial representada en el ordenamiento juriacutedico En ese entendido las leyes -acciones por parte del Estado- no soacutelo regulan conductas sino que tambieacuten transmiten mensajes que dan coherencia a los contenidos normativos que establecen es decir las leyes no regulan la conducta humana en un vaciacuteo de neutralidad sino que lo hacen para transmitir una evaluacioacuten oficial sobre un estado de cosas un juicio democraacutetico sobre una cuestioacuten de intereacutes general Por tanto es posible presumir que en
14
ciertos supuestos el Estado toma posicioacuten sobre determinados temas el presupuesto inicial es que las palabras contienen significados y que el lenguaje es performativo El significado social que es transmitido por la norma no depende de las intenciones de su autor sino que es funcioacuten del contexto social que le asigna ese significado Por tanto es irrelevante si se demuestra que no fue intencioacuten del legislador discriminar a un grupo en situacioacuten de vulnerabilidad sino que es suficiente que ese significado sea perceptible socialmente Asiacute lo relevante es determinar si la norma es discriminatoria y no si hubo o no intencioacuten de discriminar por parte del legisladorrdquo
Con base en criterio anterior puede advertirse que no es relevante la
intencioacuten del legislador del Estado de Nuevo Leoacuten sino que con la norma deja
en desproteccioacuten a las personas con la condicioacuten del espectro autista yo
transtornos del neurodesarollo del Estado de Nuevo Leoacuten a un grupo en
situacioacuten de vulnerabilidad como son las personas con la condicioacuten del
espectro autista yo transtornos del neurodesarollo sino que es suficiente que
ese significado sea perceptible socialmente a traveacutes de una norma como la
impugnada que limita la prohibicioacuten de discriminacioacuten a las instituciones del
sector puacuteblico sin contemplar a las instituciones privadas de esa entidad
federativa
Sobre este aspecto esa Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten al resolver la
accioacuten de inconstitucionalidad 82014 ha sentildealado que la discriminacioacuten no
soacutelo ocurre cuando las normas contienen expliacutecitamente un factor prohibido
de discriminacioacuten (discriminacioacuten por objeto o directa) sino que tambieacuten la
discriminacioacuten puede ser por resultado o indirecta lo que ocurre cuando las
normas son aparentemente neutras pero el resultado de su contenido o
aplicacioacuten constituye un impacto desproporcionado en personas o grupos en
situacioacuten de desventaja histoacuterica justo en razoacuten de esa desventaja sin que
exista para ello una justificacioacuten objetiva y razonable1
1 De este asunto surgioacute la Tesis del Pleno publicada bajo el nuacutemero P VII2016 (10a) en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Tomo I Materia Constitucional Deacutecima
15
Asiacute se ha pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nacioacuten en la Tesis Aislada publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de
la Federacioacuten Tomo I Libro XI octubre de 2014 Deacutecima Eacutepoca Materia
Constitucional con el nuacutemero de Tesis 1a CCCLXXIV2014 (10a) paacutegina
603 que de manera ilustrativa se cita
ldquoDISCRIMINACIOacuteN INDIRECTA O POR RESULTADOS ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN Del derecho a la igualdad previsto en el artiacuteculo 1o de la Constitucioacuten Federal y en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado Mexicano se desprende que la discriminacioacuten puede generarse no soacutelo por tratar a personas iguales de forma distinta o por ofrecer igual tratamiento a personas que estaacuten en situaciones diferentes sino que tambieacuten puede ocurrir de manera indirecta cuando una disposicioacuten criterio o praacutectica aparentemente neutral ubica a un grupo social especiacutefico en clara desventaja frente al resto En este sentido los elementos de la discriminacioacuten indirecta son 1) una norma criterio o praacutectica aparentemente neutral 2) que afecta de manera desproporcionadamente negativa a un grupo social y 3) en comparacioacuten con otros que se ubiquen en una situacioacuten anaacuteloga o notablemente similar De lo anterior se desprende que a fin de que un alegato de discriminacioacuten indirecta pueda ser acogido es indispensable la existencia de una situacioacuten comparable entre los grupos involucrados Este ejercicio comparativo debe realizarse en el contexto de cada caso especiacutefico asiacute como acreditarse empiacutericamente la afectacioacuten o desventaja producida en relacioacuten con los demaacutes Por su parte a fin de liberarse de responsabilidad el actor acusado de perpetrar el acto discriminatorio debe probar que la norma no tiene soacutelo una justificacioacuten objetiva sino que persigue un fin necesariordquo
Eacutepoca Septiembre de 2016 Paacutegina 255 del rubro siguiente ldquoDISCRIMINACIOacuteN POR OBJETO Y POR RESULTADO SU DIFERENCIArdquo
16
En este sentido se enfatiza en que el principio de no discriminacioacuten rige no
soacutelo para las autoridades sino tambieacuten para los particulares pues lo contrario
seriacutea tanto como subordinar la supremaciacutea constitucional a los deseos o actos
de los particulares Asiacute estos uacuteltimos tienen el deber de abstenerse de
cualquier actuacioacuten que vulnere la Constitucioacuten lo que no implica
necesariamente que realicen conductas positivas pero siacute estaacuten obligados a
respetar los derechos de no discriminacioacuten y de igualdad real de
oportunidades Poniendo el principio de no discriminacioacuten en relacioacuten con
otros derechos es posible ilustrar la forma en que se puede aplicar a las
relaciones entre particulares verbigracia en principio los empleadores no
podraacuten liacutecitamente distinguir entre sus trabajadores con base en alguno de los
criterios prohibidos por la Constitucioacuten tampoco lo podraacuten hacer quienes
ofrezcan un servicio al puacuteblico (ejemplo negando la entrada a un
estacionamiento puacuteblico a una persona por motivos de raza) o quienes hagan
una oferta puacuteblica para contratar (ejemplo quienes ofrezcan en renta una
vivienda no podraacuten negarse liacutecitamente a alquilarla a un extranjero) 2
En el caso que nos ocupa las normas impugnadas favorecen la eleccioacuten
discrecional y arbitral de los particulares para proporcionar o no atencioacuten en
cliacutenicas y hospitales a personas con la condicioacuten del espectro autista yo
trastornos del neurodesarollo asiacute como la negacioacuten de asesoriacutea legal
necesaria para el ejercicio de sus derechos por este sector
Si bien es cierto de inicio se advierte la intencioacuten del legislador de prohibir
conductas que generen detrimento de los derechos de las personas con
siacutendrome de con la condicioacuten del espectro autista yo trastornos del
neurodesarollo la norma termina transmitiendo un significado social
negativo de impunidad para actos discriminatorios cometidos por
particulares en funcioacuten de que solo tienden a establecer como prohibicioacuten
negar el ejercicio de un derecho en instituciones puacuteblicas por tanto desde la
2 Poder Judicial de la Federacioacuten en la Tesis I8oC41 K (9a) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Tomo 5 Libro III Diciembre de 2011 Deacutecima Eacutepoca Materia Constitucional paacutegina 3771 de rubro siguiente IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIOacuteN PRINCIPIO DE SU VIOLACIOacuteN POR LOS PARTICULARES
17
norma se emite un mensaje social donde la exclusioacuten de este grupo de
personas en instituciones de salud y de asesoriacutea legal privadas queda sin
prohibicioacuten por falta de previsioacuten legal
La interpretacioacuten de esta norma genera la impresioacuten de que no se estaacute ante la
imprecisioacuten sino ante la permisioacuten impliacutecita para poder rechazar la atencioacuten
en cliacutenicas y hospitales privados o de impedir su acceso a servicios legales
privados a las personas con la condicioacuten del espectro autista yo trastornos
del neurodesarollo De ahiacute que exista una violacioacuten al artiacuteculo 1deg de la
Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados Unidos Mexicanos respecto a la
prohibicioacuten de cualquier acto que atente contra la dignidad humana y tenga
por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas
En el orden juriacutedico mexicano no puede existir discriminacioacuten alguna por
razones eacutetnicas o de nacionalidad el geacutenero la edad la raza sexo religioacuten o
cualquier otra condicioacuten o circunstancia personal o social que atente contra la
dignidad humana pilar esencial y fundamental del Estado de Derecho cuyo
valor consagra la Constitucioacuten Federal y los instrumentos internacionales en
materia de derechos humanos como salvaguarda a la dignidad personal que
debe ser respetada en todo momento como un derecho fundamental
Este principio de no discriminacioacuten impera como mandato constitucional para
todas las autoridades el cual deben proteger y respetar en cualquier acto que
realicen pues la dignidad humana no se puede subordinar a ninguacuten arbitrio
Por tanto todo poder de gobierno queda obligado a respetar el derecho de no
discriminacioacuten en toda circunstancia sobre todo cuando emite normas
dirigidas a un sector de la poblacioacuten que social e histoacutericamente ha sido
viacutectima de discriminacioacuten como son las personas con discapacidad
Por ello se afirma que la disposiciones normativas combatidas generan
supuestos de discriminacioacuten por motivos de discapacidad en tanto que se
trata de una distincioacuten que tiene como efecto el obstaculizar el ejercicio de
derechos en igualdad de condiciones que en este caso es el de proteccioacuten a
18
la salud en cliacutenicas y hospitales asiacute como a instituciones de asesoriacutea de
caraacutecter privado por ende no se cumple con el derecho de igualdad que
se reconoce en el artiacuteculo 2 de la Convencioacuten sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad
No queda lugar a dudas de que se tratan de normas de discriminacioacuten por
resultado o indirectas que en el caso limita los derechos de las personas con
la condicioacuten del espectro autista yo trastornos del neurodesarollo
Asiacute las distinciones normativas que constituyan diferencias para ser
sentildealadas como incompatibles con derechos humanos deben ser puestas a
escrutinio superior de constitucionalidad debiendo ser razonables
proporcionales y objetivas para resultar vaacutelidas en tanto que las normas que
generan diferencias arbitrarias que redunden en detrimento de los derechos
humanos seraacuten discriminatorias En ese tenor se ha pronunciado la Primera
Sala de esa Suprema Corte en la jurisprudencia publicada bajo el nuacutemero
1aJ 492016 (10a) en el Semanario Judicial de la Federacioacuten Materia
Constitucional Deacutecima Eacutepoca octubre de 2016 del rubro y texto siguiente
ldquoIGUALDAD JURIacuteDICA INTERPRETACIOacuteN DEL ARTIacuteCULO 24 DE LA CONVENCIOacuteN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS El precepto referido establece Todas las personas son iguales ante la ley En consecuencia tienen derecho sin discriminacioacuten a igual proteccioacuten de la ley Ahora bien la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado en diversos instrumentos dicha disposicioacuten -Opinioacuten Consultiva OCshy484 del 19 de enero de 1984 Serie A No 4 Caso Yatama vs Nicaragua Excepciones Preliminares Fondo Reparaciones y Costas Sentencia de 23 de junio de 2005 Serie C No 127 Caso Castantildeeda Gutman vs Meacutexico Excepciones Preliminares Fondo Reparaciones y Costas Sentencia de 6 de agosto de 2008 Serie C No 184 Caso Perozo y otros vs Venezuela Excepciones Preliminares Fondo Reparaciones y Costas Sentencia de 28 de enero de 2009 Serie C No 195- y al respecto ha sostenido que la nocioacuten de igualdad deriva directamente de la unidad de
19
naturaleza del geacutenero humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona sin embargo no todo tratamiento juriacutedico diferente es discriminatorio porque no toda distincioacuten de trato puede considerarse por siacute misma ofensiva de la dignidad humana Por tanto soacutelo es discriminatoria una distincioacuten cuando carece de una justificacioacuten objetiva y razonable Ahora bien las distinciones constituyen diferencias compatibles con dicha Convencioacuten por ser razonables proporcionales y objetivas mientras que las discriminaciones constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos En ese tenor la prohibicioacuten de discriminacioacuten contenida en el artiacuteculo 1o numeral 1 de la Convencioacuten en comento respecto de los derechos contenidos en eacutesta se extiende al derecho interno de los Estados parte de manera que eacutestos tienen la obligacioacuten de no introducir o eliminar de su ordenamiento juriacutedico regulaciones discriminatorias combatir las praacutecticas de este caraacutecter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personasrdquo
Por tanto la prohibicioacuten de discriminacioacuten contenida en el artiacuteculo 1ordm
Constitucional se traduce en la obligacioacuten para los Estados de no introducir
en su marco juriacutedico regulaciones discriminatorias combatir las praacutecticas de
este caraacutecter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y
aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas
A mayor abundamiento la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
sostenido que el principio de derecho imperativo de proteccioacuten igualitaria y
efectiva de la ley y no discriminacioacuten determina que los Estados deben
abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos
discriminatorios en los diferentes grupos de una poblacioacuten al momento de
ejercer sus derechos ejemplo de ello es el caso Loacutepez Aacutelvarez Vs Honduras3
3 Sentencia de 1 de febrero de 2006 Serie C No 141 Paacuterrafo 170 Honduras 2006 Caso Loacutepez Aacutelvarez Vs Honduras Fondo Reparaciones y Costas
20
ldquo170 Este Tribunal ha reiterado que el principio de derecho imperativo de proteccioacuten igualitaria y efectiva de la ley y no discriminacioacuten determina que los Estados deben abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios en los diferentes grupos de una poblacioacuten al momento de ejercer sus derechos Ademaacutes los Estados deben combatir praacutecticas discriminatorias y adoptar las medidas necesarias para asegurar una efectiva igualdad de todas las personas ante la leyrdquo
Desde esta perspectiva la Corte Interamericana de Derechos Humanos
tambieacuten se ha pronunciado en relacioacuten con el alcance de la relacioacuten existente
entre el geacutenero humano y la dignidad esencial de la persona ante la cual es
inadmisible considerar superior a un determinado grupo a fin de darle un trato
preferencial que a otro teniendo como efecto del tal discriminacioacuten el goce de
derechos que siacute se reconocen a quienes se consideran parte del grupo
hegemoacutenico Teniendo presente lo anterior es posible afirmar que la
observancia del derecho humano a la igualdad debe procurar la proteccioacuten
contra distinciones o tratos arbitrarios
De ello no debe pasar inadvertido que el artiacuteculo III de la Convencioacuten
Interamericana para la Eliminacioacuten de Todas las Formas de Discriminacioacuten
Contra las Personas Con Discapacidad establece que los Estados parte se
comprometen a
Adoptar las medidas de caraacutecter legislativo social educativo laboral o
de cualquier otra iacutendole necesarias para eliminar la discriminacioacuten
contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integracioacuten
en la sociedad
Medidas para eliminar progresivamente la discriminacioacuten y
promover la integracioacuten por parte de las autoridades
gubernamentales yo entidades privadas en la prestacioacuten o
suministro de bienes servicios instalaciones programas y
21
actividades tales como el empleo el transporte las comunicaciones la
vivienda la recreacioacuten la educacioacuten el deporte el acceso a la justicia
y los servicios policiales y las actividades poliacuteticas y de administracioacuten
Tal como se sentildeala en el precepto anterior el compromiso de los Estados
Parte no solo se circunscribe a medidas legislativas para erradicar la
discriminacioacuten sino a la integracioacuten de entidades gubernamentales y
privadas en la prestacioacuten de servicios sin que se advierta una separacioacuten o
exclusioacuten de autoridades o entidades privadas
Por lo que corresponde al derecho a la salud el artiacuteculo 25 de la Convencioacuten
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad preveacute el
reconocimiento del derecho de las personas con discapacidad a gozar del
maacutes alto nivel posible de salud sin discriminacioacuten por motivos de
discapacidad Parar ello precisa que los Estados partes adoptaraacuten las
medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con
discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de
geacutenero incluida la rehabilitacioacuten relacionada con la salud
Sobre este aspecto la Asamblea General de las Naciones Unidas en la
Resolucioacuten aprobada por la Asamblea General el 12 de diciembre de 2012
6782 titulada ldquoAtencioacuten de las necesidades socioeconoacutemicas de las
personas las familias y las sociedades afectadas por los trastornos del
espectro autiacutestico los trastornos del desarrollo y las discapacidades conexasrdquo
alentoacute a los Estados Miembros a que mejorasen el acceso a servicios de
apoyo adecuados y a oportunidades iguales para la inclusioacuten y la participacioacuten
en la sociedad proporcionando formacioacuten a los administradores puacuteblicos los
proveedores de servicios guardadores cuidadores familiares y no
profesionales sobre las necesidades y los derechos de las personas con
trastornos del espectro autiacutestico trastornos del desarrollo y discapacidades
conexas a fin de elaborar y aplicar programas de intervencioacuten viables
eficaces y sostenibles para hacer frente a los trastornos del espectro autiacutestico
los trastornos del desarrollo y las discapacidades conexas aumentando para
22
ello la conciencia puacuteblica y profesional acerca de los trastornos del espectro
autiacutestico los trastornos del desarrollo y las discapacidades conexas y reducir
el estigma asociado con dichas afecciones
Como ha sido sostenido por la Primera Sala de esa Suprema Corte la
regulacioacuten juriacutedica tanto nacional como internacional que sobre personas con
discapacidad se ha desarrollado tiene como finalidad uacuteltima evitar la
discriminacioacuten hacia este sector social y en consecuencia propiciar la
igualdad entre individuos Asiacute las normas en materia de discapacidad no
pueden deslindarse de dichos propoacutesitos juriacutedicos por lo que el anaacutelisis de
tales disposiciones debe realizarse a la luz de los principios constitucionales
de igualdad y no discriminacioacuten4
En ese sentido las normas impugnadas lejos de generar la proteccioacuten de las
personas con la condicioacuten del espectro autista yo trastornos del
neurodesarollo generan la posibilidad de negacioacuten de servicios al asentar
limitaciones a las que se ven sometidas las cuales son producidas por las
deficiencias de la sociedad de prestar servicios apropiados que aseguren que
las necesidades de las personas con discapacidad sean tomadas en
consideracioacuten 5
A mayor abundamiento conviene destacar que ese Tribunal Pleno al resolver
la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 sobre la existencia de certificados
4 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten en la Tesis 1a V2013 (10a) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Tomo 1 Libro XVI Enero de 2013 Deacutecima Eacutepoca Materia Constitucional paacutegina 630 de rubro siguiente DISCAPACIDAD EL ANAacuteLISIS DE LAS DISPOSICIONES EN LA MATERIA DEBE REALIZARSE A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIOacuteN 5 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten en la Tesis 1a VI2013 (10a) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Libro XVI Enero de 2013 Tomo 1 Deacutecima Eacutepoca Materia Constitucional paacutegina 634 de rubro siguiente DISCAPACIDAD SU ANAacuteLISIS JURIacuteDICO A LA LUZ DEL MODELO SOCIAL CONSAGRADO EN LA CONVENCIOacuteN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
23
de habilitacioacuten en la Ley General para la Atencioacuten y Proteccioacuten a Personas
con la Condicioacuten de Espectro Autista donde se concluyoacute que aun cuando el
legislador decidioacute adoptar una accioacuten positiva en realidad produjo una norma
con el efecto contrario
Tambieacuten esa Suprema Corte enfatizoacute que cuando las autoridades legislativas
adoptan una medida positiva para combatir la discriminacioacuten de la que
pueden ser viacutectimas un grupo especiacutefico de la poblacioacuten el papel del
juzgador al analizar la regularidad constitucional de tales instrumentos no
debe circunscribirse a validar tal medida por el mero hecho de que su
adopcioacuten atienda a combatir actos discriminatorios pues precisamente
acorde a los deberes constitucionales que rigen la funcioacuten jurisdiccional debe
verificar en todo momento que en la persecucioacuten del fin beneacutefico que busca la
legislacioacuten respectiva no se adopten medios que resulten desapegados a los
derechos humanos que ha reconocido el Estado mexicano6
En ese sentido no se demerita de manera alguna el esfuerzo que ha
realizado el oacutergano legislativo en la formulacioacuten de acciones positivas
tendientes a prevenir erradicar o castigar la discriminacioacuten que sufren
algunas personas o grupo de personas dentro del Estado mexicano sin
embargo ldquolo cierto es que el oacutergano jurisdiccional tiene la obligacioacuten de velar
porque en ese afaacuten de proteger a los individuos los medios legislativos
empleados tambieacuten sean congruentes con los principios valores o bienes
tutelados por la Constitucioacuten General de la Repuacuteblica y sobre todo que se
analice puntualmente si con la adopcioacuten de tales acciones positivas no se
transgreden los derechos fundamentales de las personas que precisamente
son el objeto de proteccioacuten de las mismasrdquo 7
6 Sentencia de la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 de fecha 18 de febrero de 2016 paacutegina 40 7 Sentencia de la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 de fecha 18 de febrero de 2016 paacutegina 41
24
En la misma accioacuten de inconstitucionalidad 332015 ese H Pleno resolvioacute
que la proteccioacuten de las personas contra la discriminacioacuten por motivos de
discapacidad no soacutelo es un mandato establecido por el propio artiacuteculo 1deg de la
Constitucioacuten General de la Repuacuteblica sino tambieacuten en diversos instrumentos
internacionales de los que el Estado mexicano es parte como lo son los
artiacuteculos III de la Convencioacuten Interamericana para la Eliminacioacuten de todas las
formas de Discriminacioacuten contra las Personas con Discapacidad 4 5 y 27 de
la Convencioacuten sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad 26 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Poliacuteticos 22 del Pacto
Internacional de Derechos Econoacutemicos Sociales y Culturales 11 y 24 de la
Convencioacuten Americana sobre Derechos Humanos y 3 del Protocolo Adicional
a la Convencioacuten Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Econoacutemicos Sociales y Culturales Protocolo de San Salvadorrdquo8
Para concluir en ese mismo asunto se resolvioacute que aunque la finalidad que
persiguen las normas reclamadas sean constitucionalmente imperativas debe
precisarse si cumplimentan con la exigencia constitucional consistente en que
la medida esteacute directamente conectada con el fin perseguido Lo que no
acontece en el caso contrario pues el resultado es una discriminacioacuten
indirecta cuya configuracioacuten ya se ha expresado en paacuterrafos anteriores
Por otra parte como se sentildealoacute paacuterrafos antes estas normas no atienden a las
directrices que marca la Ley General para la Atencioacuten y Proteccioacuten a
Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista la cual en el en el artiacuteculo 17
fraccioacuten I establece como prohibicioacuten rechazar la atencioacuten en cliacutenicas y
hospitales del sector puacuteblico y privado a personas con la con la condicioacuten del
espectro autista La misma ley general en el artiacuteculo 17 fraccioacuten X establece
en sentido amplio la prohibicioacuten de negar asesoriacutea juriacutedica necesaria para
estas personas sin embargo el legislador local solo dirigioacute esta prohibicioacuten al
sector puacuteblico y no al privado
8 Sentencia de la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 de fecha 18 de febrero de 2016 paacutegina 42
25
Por lo que desde otra perspectiva tales artiacuteculos tambieacuten son una deficiente
regulacioacuten legislativa del Estado de Nuevo Leoacuten para proteger los derechos
de Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista de aquella entidad y por
ende conforme a precedentes de este Tribunal en Pleno pueden ser
estudiados desde esa oacuteptica
Al respecto se cita la Jurisprudencia PJ 52008 del Pleno de esa Suprema
Corte publicada en el Semanario Judicial de la Federacioacuten y su Gaceta
Novena Eacutepoca Tomo XXX Noviembre de 2009 Materia Constitucional
paacutegina 701 del rubro y texto siguientes
ldquoACCIOacuteN DE INCONSTITUCIONALIDAD SI BIEN ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA OMISIOacuteN ABSOLUTA EN LA EXPEDICIOacuteN DE UNA LEY NO LO ES CUANDO AQUEacuteLLA SEA RESULTADO DE UNA DEFICIENTE REGULACIOacuteN DE LAS NORMAS RESPECTIVAS El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten ha sostenido que la accioacuten de inconstitucionalidad es improcedente contra la omisioacuten de los Congresos de los Estados de expedir una ley por no constituir una norma general que por lo mismo no ha sido promulgada ni publicada los cuales son presupuestos indispensables para la procedencia de la accioacuten Sin embargo tal criterio no aplica cuando se trate de una omisioacuten parcial resultado de una deficiente regulacioacuten de las normas respectivasrdquo
En suma resulta evidente que el artiacuteculo 15 fraccioacuten I en la porcioacuten normativa
ldquodel sector puacuteblicordquo y VIII en la porcioacuten normativa ldquopublicasrdquo de la Ley para la
Atencioacuten y Proteccioacuten de las Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista
yo Transtornos del Neurodesarollo del Estado de Nuevo Leoacuten preveacuten
disposiciones que implican discriminacioacuten indirecta y por ende afecta de
manera desproporcionada y negativa a las personas con con la condicioacuten del
espectro autista yo trastornos del neurodesarollo toda vez que establecen
prohibiciones de discriminacioacuten que comprenden uacutenicamente al sector
puacuteblico y generan una desproteccioacuten respecto de actos discriminatorios en
26
cliacutenicas y hospitales asiacute como a instituciones de asesoriacutea de caraacutecter privado
por no incluirlas en la prescripcioacuten prohibitiva
XII Cuestiones relativas a los efectos
Se hace especial hincapieacute en que los argumentos vertidos por esta Comisioacuten
Nacional de los Derechos Humanos sustentan la inconstitucionalidad del
artiacuteculo 15 fraccioacuten I en la porcioacuten normativa ldquodel sector puacuteblicordquo y fraccioacuten
VIII en la porcioacuten normativa ldquopublicasrdquo de la Ley para la Atencioacuten y Proteccioacuten
de las Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista yo Transtornos del
Neurodesarollo del Estado de Nuevo Leoacuten publicada mediante el decreto
nuacutemero 174 el diacutea 17 de diciembre de 2016
En esa virtud se solicita atentamente que de ser tildado de inconstitucional el
ordenamiento impugnado tambieacuten se invaliden todas aquellas normas que
esteacuten relacionadas por cuestioacuten de efectos conforme a lo dispuesto por los
artiacuteculos 41 fraccioacuten IV y 45 segundo paacuterrafo de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del artiacuteculo 105 de la Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados
Unidos Mexicanos que disponen
ldquoARTICULO 41 Las sentencias deberaacuten contener (hellip)IV Los alcances y efectos de la sentencia fijando con precisioacuten en su caso los oacuterganos obligados a cumplirla las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el aacutembito que corresponda Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general sus efectos deberaacuten extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada (hellip)rdquo
ldquoARTICULO 45 Las sentencias produciraacuten sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten La declaracioacuten de invalidez de las sentencias no tendraacute efectos retroactivos salvo en materia penal en la que regiraacuten los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materiardquo
27
A N E X O S
1 Copia certificada Del Acuerdo del Senado de la Repuacuteblica por el que se
designa al Licenciado Luis Rauacutel Gonzaacutelez Peacuterez como Presidente de la
Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos (Anexo uno)
Desde este momento con fundamento en el artiacuteculo 280 primer paacuterrafo del
Coacutedigo Federal de Procedimientos Civiles de aplicacioacuten supletoria a la
materia en teacuterminos del artiacuteculo 1ordm de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del Artiacuteculo 105 de la Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados
Unidos Mexicanos solicito que en el acuerdo de admisioacuten se ordene la
devolucioacuten de dicha documental y que en sustitucioacuten de la misma se deje en
autos copia cotejada por el Secretario que corresponda toda vez que el
documento antes descrito es de utilidad para los fines que persigue este
Organismo Constitucional
2 Copia simple Del Decreto nuacutemero 174 publicado en el nuacutemero 161 del
Perioacutedico Oficial del Estado de Nuevo Leoacuten el diacutea 17 de diciembre de 2016
en el que se expide la norma impugnada (Anexo dos)
3 Disco compacto De la versioacuten electroacutenica del presente escrito (Anexo
tres)
Por lo antes expuesto y fundado a ustedes Ministros integrantes del Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten atentamente pido
PRIMERO Tener por presentada la accioacuten de inconstitucionalidad que
promuevo como Presidente de la Comisioacuten Nacional de los Derechos
Humanos
SEGUNDO Admitir a traacutemite la presente demanda de accioacuten de
inconstitucionalidad en sus teacuterminos
28
TERCERO Tener por designados como delegados y autorizados a los
profesionistas indicados al inicio de este escrito asiacute como por sentildealado
domicilio para oiacuter y recibir notificaciones y documentos
CUARTO Tener por presentados los anexos sentildealados en el capiacutetulo
correspondiente
QUINTO En el momento procesal oportuno declarar fundado el concepto
de invalidez y la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las
disposiciones legales impugnadas
Ciudad de Meacutexico a 16 de enero de 2017
LIC LUIS RAUacuteL GONZAacuteLEZ PEacuteREZ PRESIDENTE DE LA COMISIOacuteN NACIONAL
DE LOS DERECHOS HUMANOS
RFPS
29
- Demanda de accioacuten de inconstitucionalidad promovida por la Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos
- INombre y firma del promovente
- II Los oacuterganos legislativos y ejecutivos que emitieron y promulgaron las normas generales impugnadas
- III La norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicoacute
- IV Preceptos constitucionales e internacionales que se estiman violados
- V Derechos fundamentales que se estiman violados
- VICompetencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten
- VII Oportunidad en la promocioacuten
- VIII Legitimacioacuten activa de la Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos para promover la accioacuten de inconstitucionalidad
- IX Introduccioacuten
- X Marco Constitucional y Convencional
- XI Concepto de invalidez
- XIICuestiones relativas a los efectos
- AN E X O S
-
De modo que las normas locales actualizan supuestos de prohibicioacuten con un
espectro de proteccioacuten limitado al sector puacuteblico sin regular esta prohibicioacuten
de forma generalizada a todos los sectores de la poblacioacuten que desde luego
abarquen las instituciones que conforman el sector privado como si sucede
en la proteccioacuten otorgada por las Ley General del Espectro Autista
Bajo esa consideracioacuten si bien la norma impugnada pareciera no enfatizar o
invocar como prohibicioacuten instituciones privadas y se limita expresamente al
sector puacuteblico creando con ello una excepcioacuten valida trataacutendose tanto de
hospitales y cliacutenicas privadas asiacute como instituciones de legales del mismo
sector
En tanto que no puede existir ni tolerarse discriminacioacuten alguna por razones
condiciones o circunstancias personales o sociales que atenten contra la
dignidad cuyo valor superior reconoce la Constitucioacuten junto con los
instrumentos internacionales en materia de derechos humanos siendo
entonces que hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso
constituyeacutendose como un derecho fundamental
La discriminacioacuten no soacutelo se puede resentir cuando la norma regula
directamente la conducta de un grupo en situacioacuten de vulnerabilidad sino
tambieacuten cuando los efectos de su aplicacioacuten les generan un dantildeo de
discriminacioacuten Esto significa que una ley que en principio parezca neutra o
en pro de determinado sector como la que nos ocupa en el caso a favor de
las personas con la condicioacuten del espectro autista yo trastornos del
neurodesarollo podriacutea tener resultados discriminatorios
Es importante sentildealar que la determinacioacuten de la discriminacioacuten por resultado
requiere de un estudio sobre la existencia de la discriminacioacuten estructural y
de coacutemo eacutesta sustenta la produccioacuten e interpretacioacuten normativa como en este
asunto donde los efectos discriminatorios de la norma seriacutean generados por
una falta de prohibicioacuten de discriminar a las instituciones del sector privado
(permisioacuten impliacutecita) por no estar contempladas en las fracciones I y VIII del
13
artiacuteculo 15 de la Ley para la Atencioacuten y Proteccioacuten de las Personas con la
Condicioacuten del Espectro Autista yo Trastornos del Neurodesarollo del Estado
de Nuevo Leoacuten
En ese sentido el Tribunal Pleno de esa Suprema Corte de Justicia de la
Nacioacuten ha determinado que para definir si una norma es discriminatoria
resulta irrelevante si el legislador ha tenido o no la intencioacuten de discriminar
puesto que la discriminacioacuten no soacutelo se resiente cuando la norma regula
directamente la conducta de un grupo en situacioacuten de desventaja histoacuterica
sino cuando las normas contribuyen a construir un significado social de
exclusioacuten o degradacioacuten para estos grupos
Tiene aplicacioacuten la tesis del Pleno publicada bajo el nuacutemero P IX2016
(10a) en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Tomo I Materia
Constitucional Deacutecima Eacutepoca Septiembre de 2016 Paacutegina 256 del rubro
siguiente
ldquoNORMAS DISCRIMINATORIAS PARA DEFINIR SI LO SON ES IRRELEVANTE DETERMINAR SI HUBO O NO INTENCIOacuteN DEL LEGISLADOR DE DISCRIMINAR La discriminacioacuten no soacutelo se resiente cuando la norma regula directamente la conducta de un grupo en situacioacuten de desventaja histoacuterica sino cuando las normas contribuyen a construir un significado social de exclusioacuten o degradacioacuten para estos grupos En ese sentido es necesario partir de la premisa de que los significados son transmitidos en las acciones llevadas por las personas al ser producto de una voluntad de lo que no se exceptuacutea el Estado como persona artificial representada en el ordenamiento juriacutedico En ese entendido las leyes -acciones por parte del Estado- no soacutelo regulan conductas sino que tambieacuten transmiten mensajes que dan coherencia a los contenidos normativos que establecen es decir las leyes no regulan la conducta humana en un vaciacuteo de neutralidad sino que lo hacen para transmitir una evaluacioacuten oficial sobre un estado de cosas un juicio democraacutetico sobre una cuestioacuten de intereacutes general Por tanto es posible presumir que en
14
ciertos supuestos el Estado toma posicioacuten sobre determinados temas el presupuesto inicial es que las palabras contienen significados y que el lenguaje es performativo El significado social que es transmitido por la norma no depende de las intenciones de su autor sino que es funcioacuten del contexto social que le asigna ese significado Por tanto es irrelevante si se demuestra que no fue intencioacuten del legislador discriminar a un grupo en situacioacuten de vulnerabilidad sino que es suficiente que ese significado sea perceptible socialmente Asiacute lo relevante es determinar si la norma es discriminatoria y no si hubo o no intencioacuten de discriminar por parte del legisladorrdquo
Con base en criterio anterior puede advertirse que no es relevante la
intencioacuten del legislador del Estado de Nuevo Leoacuten sino que con la norma deja
en desproteccioacuten a las personas con la condicioacuten del espectro autista yo
transtornos del neurodesarollo del Estado de Nuevo Leoacuten a un grupo en
situacioacuten de vulnerabilidad como son las personas con la condicioacuten del
espectro autista yo transtornos del neurodesarollo sino que es suficiente que
ese significado sea perceptible socialmente a traveacutes de una norma como la
impugnada que limita la prohibicioacuten de discriminacioacuten a las instituciones del
sector puacuteblico sin contemplar a las instituciones privadas de esa entidad
federativa
Sobre este aspecto esa Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten al resolver la
accioacuten de inconstitucionalidad 82014 ha sentildealado que la discriminacioacuten no
soacutelo ocurre cuando las normas contienen expliacutecitamente un factor prohibido
de discriminacioacuten (discriminacioacuten por objeto o directa) sino que tambieacuten la
discriminacioacuten puede ser por resultado o indirecta lo que ocurre cuando las
normas son aparentemente neutras pero el resultado de su contenido o
aplicacioacuten constituye un impacto desproporcionado en personas o grupos en
situacioacuten de desventaja histoacuterica justo en razoacuten de esa desventaja sin que
exista para ello una justificacioacuten objetiva y razonable1
1 De este asunto surgioacute la Tesis del Pleno publicada bajo el nuacutemero P VII2016 (10a) en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Tomo I Materia Constitucional Deacutecima
15
Asiacute se ha pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nacioacuten en la Tesis Aislada publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de
la Federacioacuten Tomo I Libro XI octubre de 2014 Deacutecima Eacutepoca Materia
Constitucional con el nuacutemero de Tesis 1a CCCLXXIV2014 (10a) paacutegina
603 que de manera ilustrativa se cita
ldquoDISCRIMINACIOacuteN INDIRECTA O POR RESULTADOS ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN Del derecho a la igualdad previsto en el artiacuteculo 1o de la Constitucioacuten Federal y en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado Mexicano se desprende que la discriminacioacuten puede generarse no soacutelo por tratar a personas iguales de forma distinta o por ofrecer igual tratamiento a personas que estaacuten en situaciones diferentes sino que tambieacuten puede ocurrir de manera indirecta cuando una disposicioacuten criterio o praacutectica aparentemente neutral ubica a un grupo social especiacutefico en clara desventaja frente al resto En este sentido los elementos de la discriminacioacuten indirecta son 1) una norma criterio o praacutectica aparentemente neutral 2) que afecta de manera desproporcionadamente negativa a un grupo social y 3) en comparacioacuten con otros que se ubiquen en una situacioacuten anaacuteloga o notablemente similar De lo anterior se desprende que a fin de que un alegato de discriminacioacuten indirecta pueda ser acogido es indispensable la existencia de una situacioacuten comparable entre los grupos involucrados Este ejercicio comparativo debe realizarse en el contexto de cada caso especiacutefico asiacute como acreditarse empiacutericamente la afectacioacuten o desventaja producida en relacioacuten con los demaacutes Por su parte a fin de liberarse de responsabilidad el actor acusado de perpetrar el acto discriminatorio debe probar que la norma no tiene soacutelo una justificacioacuten objetiva sino que persigue un fin necesariordquo
Eacutepoca Septiembre de 2016 Paacutegina 255 del rubro siguiente ldquoDISCRIMINACIOacuteN POR OBJETO Y POR RESULTADO SU DIFERENCIArdquo
16
En este sentido se enfatiza en que el principio de no discriminacioacuten rige no
soacutelo para las autoridades sino tambieacuten para los particulares pues lo contrario
seriacutea tanto como subordinar la supremaciacutea constitucional a los deseos o actos
de los particulares Asiacute estos uacuteltimos tienen el deber de abstenerse de
cualquier actuacioacuten que vulnere la Constitucioacuten lo que no implica
necesariamente que realicen conductas positivas pero siacute estaacuten obligados a
respetar los derechos de no discriminacioacuten y de igualdad real de
oportunidades Poniendo el principio de no discriminacioacuten en relacioacuten con
otros derechos es posible ilustrar la forma en que se puede aplicar a las
relaciones entre particulares verbigracia en principio los empleadores no
podraacuten liacutecitamente distinguir entre sus trabajadores con base en alguno de los
criterios prohibidos por la Constitucioacuten tampoco lo podraacuten hacer quienes
ofrezcan un servicio al puacuteblico (ejemplo negando la entrada a un
estacionamiento puacuteblico a una persona por motivos de raza) o quienes hagan
una oferta puacuteblica para contratar (ejemplo quienes ofrezcan en renta una
vivienda no podraacuten negarse liacutecitamente a alquilarla a un extranjero) 2
En el caso que nos ocupa las normas impugnadas favorecen la eleccioacuten
discrecional y arbitral de los particulares para proporcionar o no atencioacuten en
cliacutenicas y hospitales a personas con la condicioacuten del espectro autista yo
trastornos del neurodesarollo asiacute como la negacioacuten de asesoriacutea legal
necesaria para el ejercicio de sus derechos por este sector
Si bien es cierto de inicio se advierte la intencioacuten del legislador de prohibir
conductas que generen detrimento de los derechos de las personas con
siacutendrome de con la condicioacuten del espectro autista yo trastornos del
neurodesarollo la norma termina transmitiendo un significado social
negativo de impunidad para actos discriminatorios cometidos por
particulares en funcioacuten de que solo tienden a establecer como prohibicioacuten
negar el ejercicio de un derecho en instituciones puacuteblicas por tanto desde la
2 Poder Judicial de la Federacioacuten en la Tesis I8oC41 K (9a) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Tomo 5 Libro III Diciembre de 2011 Deacutecima Eacutepoca Materia Constitucional paacutegina 3771 de rubro siguiente IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIOacuteN PRINCIPIO DE SU VIOLACIOacuteN POR LOS PARTICULARES
17
norma se emite un mensaje social donde la exclusioacuten de este grupo de
personas en instituciones de salud y de asesoriacutea legal privadas queda sin
prohibicioacuten por falta de previsioacuten legal
La interpretacioacuten de esta norma genera la impresioacuten de que no se estaacute ante la
imprecisioacuten sino ante la permisioacuten impliacutecita para poder rechazar la atencioacuten
en cliacutenicas y hospitales privados o de impedir su acceso a servicios legales
privados a las personas con la condicioacuten del espectro autista yo trastornos
del neurodesarollo De ahiacute que exista una violacioacuten al artiacuteculo 1deg de la
Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados Unidos Mexicanos respecto a la
prohibicioacuten de cualquier acto que atente contra la dignidad humana y tenga
por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas
En el orden juriacutedico mexicano no puede existir discriminacioacuten alguna por
razones eacutetnicas o de nacionalidad el geacutenero la edad la raza sexo religioacuten o
cualquier otra condicioacuten o circunstancia personal o social que atente contra la
dignidad humana pilar esencial y fundamental del Estado de Derecho cuyo
valor consagra la Constitucioacuten Federal y los instrumentos internacionales en
materia de derechos humanos como salvaguarda a la dignidad personal que
debe ser respetada en todo momento como un derecho fundamental
Este principio de no discriminacioacuten impera como mandato constitucional para
todas las autoridades el cual deben proteger y respetar en cualquier acto que
realicen pues la dignidad humana no se puede subordinar a ninguacuten arbitrio
Por tanto todo poder de gobierno queda obligado a respetar el derecho de no
discriminacioacuten en toda circunstancia sobre todo cuando emite normas
dirigidas a un sector de la poblacioacuten que social e histoacutericamente ha sido
viacutectima de discriminacioacuten como son las personas con discapacidad
Por ello se afirma que la disposiciones normativas combatidas generan
supuestos de discriminacioacuten por motivos de discapacidad en tanto que se
trata de una distincioacuten que tiene como efecto el obstaculizar el ejercicio de
derechos en igualdad de condiciones que en este caso es el de proteccioacuten a
18
la salud en cliacutenicas y hospitales asiacute como a instituciones de asesoriacutea de
caraacutecter privado por ende no se cumple con el derecho de igualdad que
se reconoce en el artiacuteculo 2 de la Convencioacuten sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad
No queda lugar a dudas de que se tratan de normas de discriminacioacuten por
resultado o indirectas que en el caso limita los derechos de las personas con
la condicioacuten del espectro autista yo trastornos del neurodesarollo
Asiacute las distinciones normativas que constituyan diferencias para ser
sentildealadas como incompatibles con derechos humanos deben ser puestas a
escrutinio superior de constitucionalidad debiendo ser razonables
proporcionales y objetivas para resultar vaacutelidas en tanto que las normas que
generan diferencias arbitrarias que redunden en detrimento de los derechos
humanos seraacuten discriminatorias En ese tenor se ha pronunciado la Primera
Sala de esa Suprema Corte en la jurisprudencia publicada bajo el nuacutemero
1aJ 492016 (10a) en el Semanario Judicial de la Federacioacuten Materia
Constitucional Deacutecima Eacutepoca octubre de 2016 del rubro y texto siguiente
ldquoIGUALDAD JURIacuteDICA INTERPRETACIOacuteN DEL ARTIacuteCULO 24 DE LA CONVENCIOacuteN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS El precepto referido establece Todas las personas son iguales ante la ley En consecuencia tienen derecho sin discriminacioacuten a igual proteccioacuten de la ley Ahora bien la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado en diversos instrumentos dicha disposicioacuten -Opinioacuten Consultiva OCshy484 del 19 de enero de 1984 Serie A No 4 Caso Yatama vs Nicaragua Excepciones Preliminares Fondo Reparaciones y Costas Sentencia de 23 de junio de 2005 Serie C No 127 Caso Castantildeeda Gutman vs Meacutexico Excepciones Preliminares Fondo Reparaciones y Costas Sentencia de 6 de agosto de 2008 Serie C No 184 Caso Perozo y otros vs Venezuela Excepciones Preliminares Fondo Reparaciones y Costas Sentencia de 28 de enero de 2009 Serie C No 195- y al respecto ha sostenido que la nocioacuten de igualdad deriva directamente de la unidad de
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naturaleza del geacutenero humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona sin embargo no todo tratamiento juriacutedico diferente es discriminatorio porque no toda distincioacuten de trato puede considerarse por siacute misma ofensiva de la dignidad humana Por tanto soacutelo es discriminatoria una distincioacuten cuando carece de una justificacioacuten objetiva y razonable Ahora bien las distinciones constituyen diferencias compatibles con dicha Convencioacuten por ser razonables proporcionales y objetivas mientras que las discriminaciones constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos En ese tenor la prohibicioacuten de discriminacioacuten contenida en el artiacuteculo 1o numeral 1 de la Convencioacuten en comento respecto de los derechos contenidos en eacutesta se extiende al derecho interno de los Estados parte de manera que eacutestos tienen la obligacioacuten de no introducir o eliminar de su ordenamiento juriacutedico regulaciones discriminatorias combatir las praacutecticas de este caraacutecter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personasrdquo
Por tanto la prohibicioacuten de discriminacioacuten contenida en el artiacuteculo 1ordm
Constitucional se traduce en la obligacioacuten para los Estados de no introducir
en su marco juriacutedico regulaciones discriminatorias combatir las praacutecticas de
este caraacutecter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y
aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas
A mayor abundamiento la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
sostenido que el principio de derecho imperativo de proteccioacuten igualitaria y
efectiva de la ley y no discriminacioacuten determina que los Estados deben
abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos
discriminatorios en los diferentes grupos de una poblacioacuten al momento de
ejercer sus derechos ejemplo de ello es el caso Loacutepez Aacutelvarez Vs Honduras3
3 Sentencia de 1 de febrero de 2006 Serie C No 141 Paacuterrafo 170 Honduras 2006 Caso Loacutepez Aacutelvarez Vs Honduras Fondo Reparaciones y Costas
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ldquo170 Este Tribunal ha reiterado que el principio de derecho imperativo de proteccioacuten igualitaria y efectiva de la ley y no discriminacioacuten determina que los Estados deben abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios en los diferentes grupos de una poblacioacuten al momento de ejercer sus derechos Ademaacutes los Estados deben combatir praacutecticas discriminatorias y adoptar las medidas necesarias para asegurar una efectiva igualdad de todas las personas ante la leyrdquo
Desde esta perspectiva la Corte Interamericana de Derechos Humanos
tambieacuten se ha pronunciado en relacioacuten con el alcance de la relacioacuten existente
entre el geacutenero humano y la dignidad esencial de la persona ante la cual es
inadmisible considerar superior a un determinado grupo a fin de darle un trato
preferencial que a otro teniendo como efecto del tal discriminacioacuten el goce de
derechos que siacute se reconocen a quienes se consideran parte del grupo
hegemoacutenico Teniendo presente lo anterior es posible afirmar que la
observancia del derecho humano a la igualdad debe procurar la proteccioacuten
contra distinciones o tratos arbitrarios
De ello no debe pasar inadvertido que el artiacuteculo III de la Convencioacuten
Interamericana para la Eliminacioacuten de Todas las Formas de Discriminacioacuten
Contra las Personas Con Discapacidad establece que los Estados parte se
comprometen a
Adoptar las medidas de caraacutecter legislativo social educativo laboral o
de cualquier otra iacutendole necesarias para eliminar la discriminacioacuten
contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integracioacuten
en la sociedad
Medidas para eliminar progresivamente la discriminacioacuten y
promover la integracioacuten por parte de las autoridades
gubernamentales yo entidades privadas en la prestacioacuten o
suministro de bienes servicios instalaciones programas y
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actividades tales como el empleo el transporte las comunicaciones la
vivienda la recreacioacuten la educacioacuten el deporte el acceso a la justicia
y los servicios policiales y las actividades poliacuteticas y de administracioacuten
Tal como se sentildeala en el precepto anterior el compromiso de los Estados
Parte no solo se circunscribe a medidas legislativas para erradicar la
discriminacioacuten sino a la integracioacuten de entidades gubernamentales y
privadas en la prestacioacuten de servicios sin que se advierta una separacioacuten o
exclusioacuten de autoridades o entidades privadas
Por lo que corresponde al derecho a la salud el artiacuteculo 25 de la Convencioacuten
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad preveacute el
reconocimiento del derecho de las personas con discapacidad a gozar del
maacutes alto nivel posible de salud sin discriminacioacuten por motivos de
discapacidad Parar ello precisa que los Estados partes adoptaraacuten las
medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con
discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de
geacutenero incluida la rehabilitacioacuten relacionada con la salud
Sobre este aspecto la Asamblea General de las Naciones Unidas en la
Resolucioacuten aprobada por la Asamblea General el 12 de diciembre de 2012
6782 titulada ldquoAtencioacuten de las necesidades socioeconoacutemicas de las
personas las familias y las sociedades afectadas por los trastornos del
espectro autiacutestico los trastornos del desarrollo y las discapacidades conexasrdquo
alentoacute a los Estados Miembros a que mejorasen el acceso a servicios de
apoyo adecuados y a oportunidades iguales para la inclusioacuten y la participacioacuten
en la sociedad proporcionando formacioacuten a los administradores puacuteblicos los
proveedores de servicios guardadores cuidadores familiares y no
profesionales sobre las necesidades y los derechos de las personas con
trastornos del espectro autiacutestico trastornos del desarrollo y discapacidades
conexas a fin de elaborar y aplicar programas de intervencioacuten viables
eficaces y sostenibles para hacer frente a los trastornos del espectro autiacutestico
los trastornos del desarrollo y las discapacidades conexas aumentando para
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ello la conciencia puacuteblica y profesional acerca de los trastornos del espectro
autiacutestico los trastornos del desarrollo y las discapacidades conexas y reducir
el estigma asociado con dichas afecciones
Como ha sido sostenido por la Primera Sala de esa Suprema Corte la
regulacioacuten juriacutedica tanto nacional como internacional que sobre personas con
discapacidad se ha desarrollado tiene como finalidad uacuteltima evitar la
discriminacioacuten hacia este sector social y en consecuencia propiciar la
igualdad entre individuos Asiacute las normas en materia de discapacidad no
pueden deslindarse de dichos propoacutesitos juriacutedicos por lo que el anaacutelisis de
tales disposiciones debe realizarse a la luz de los principios constitucionales
de igualdad y no discriminacioacuten4
En ese sentido las normas impugnadas lejos de generar la proteccioacuten de las
personas con la condicioacuten del espectro autista yo trastornos del
neurodesarollo generan la posibilidad de negacioacuten de servicios al asentar
limitaciones a las que se ven sometidas las cuales son producidas por las
deficiencias de la sociedad de prestar servicios apropiados que aseguren que
las necesidades de las personas con discapacidad sean tomadas en
consideracioacuten 5
A mayor abundamiento conviene destacar que ese Tribunal Pleno al resolver
la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 sobre la existencia de certificados
4 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten en la Tesis 1a V2013 (10a) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Tomo 1 Libro XVI Enero de 2013 Deacutecima Eacutepoca Materia Constitucional paacutegina 630 de rubro siguiente DISCAPACIDAD EL ANAacuteLISIS DE LAS DISPOSICIONES EN LA MATERIA DEBE REALIZARSE A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIOacuteN 5 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten en la Tesis 1a VI2013 (10a) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Libro XVI Enero de 2013 Tomo 1 Deacutecima Eacutepoca Materia Constitucional paacutegina 634 de rubro siguiente DISCAPACIDAD SU ANAacuteLISIS JURIacuteDICO A LA LUZ DEL MODELO SOCIAL CONSAGRADO EN LA CONVENCIOacuteN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
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de habilitacioacuten en la Ley General para la Atencioacuten y Proteccioacuten a Personas
con la Condicioacuten de Espectro Autista donde se concluyoacute que aun cuando el
legislador decidioacute adoptar una accioacuten positiva en realidad produjo una norma
con el efecto contrario
Tambieacuten esa Suprema Corte enfatizoacute que cuando las autoridades legislativas
adoptan una medida positiva para combatir la discriminacioacuten de la que
pueden ser viacutectimas un grupo especiacutefico de la poblacioacuten el papel del
juzgador al analizar la regularidad constitucional de tales instrumentos no
debe circunscribirse a validar tal medida por el mero hecho de que su
adopcioacuten atienda a combatir actos discriminatorios pues precisamente
acorde a los deberes constitucionales que rigen la funcioacuten jurisdiccional debe
verificar en todo momento que en la persecucioacuten del fin beneacutefico que busca la
legislacioacuten respectiva no se adopten medios que resulten desapegados a los
derechos humanos que ha reconocido el Estado mexicano6
En ese sentido no se demerita de manera alguna el esfuerzo que ha
realizado el oacutergano legislativo en la formulacioacuten de acciones positivas
tendientes a prevenir erradicar o castigar la discriminacioacuten que sufren
algunas personas o grupo de personas dentro del Estado mexicano sin
embargo ldquolo cierto es que el oacutergano jurisdiccional tiene la obligacioacuten de velar
porque en ese afaacuten de proteger a los individuos los medios legislativos
empleados tambieacuten sean congruentes con los principios valores o bienes
tutelados por la Constitucioacuten General de la Repuacuteblica y sobre todo que se
analice puntualmente si con la adopcioacuten de tales acciones positivas no se
transgreden los derechos fundamentales de las personas que precisamente
son el objeto de proteccioacuten de las mismasrdquo 7
6 Sentencia de la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 de fecha 18 de febrero de 2016 paacutegina 40 7 Sentencia de la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 de fecha 18 de febrero de 2016 paacutegina 41
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En la misma accioacuten de inconstitucionalidad 332015 ese H Pleno resolvioacute
que la proteccioacuten de las personas contra la discriminacioacuten por motivos de
discapacidad no soacutelo es un mandato establecido por el propio artiacuteculo 1deg de la
Constitucioacuten General de la Repuacuteblica sino tambieacuten en diversos instrumentos
internacionales de los que el Estado mexicano es parte como lo son los
artiacuteculos III de la Convencioacuten Interamericana para la Eliminacioacuten de todas las
formas de Discriminacioacuten contra las Personas con Discapacidad 4 5 y 27 de
la Convencioacuten sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad 26 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Poliacuteticos 22 del Pacto
Internacional de Derechos Econoacutemicos Sociales y Culturales 11 y 24 de la
Convencioacuten Americana sobre Derechos Humanos y 3 del Protocolo Adicional
a la Convencioacuten Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Econoacutemicos Sociales y Culturales Protocolo de San Salvadorrdquo8
Para concluir en ese mismo asunto se resolvioacute que aunque la finalidad que
persiguen las normas reclamadas sean constitucionalmente imperativas debe
precisarse si cumplimentan con la exigencia constitucional consistente en que
la medida esteacute directamente conectada con el fin perseguido Lo que no
acontece en el caso contrario pues el resultado es una discriminacioacuten
indirecta cuya configuracioacuten ya se ha expresado en paacuterrafos anteriores
Por otra parte como se sentildealoacute paacuterrafos antes estas normas no atienden a las
directrices que marca la Ley General para la Atencioacuten y Proteccioacuten a
Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista la cual en el en el artiacuteculo 17
fraccioacuten I establece como prohibicioacuten rechazar la atencioacuten en cliacutenicas y
hospitales del sector puacuteblico y privado a personas con la con la condicioacuten del
espectro autista La misma ley general en el artiacuteculo 17 fraccioacuten X establece
en sentido amplio la prohibicioacuten de negar asesoriacutea juriacutedica necesaria para
estas personas sin embargo el legislador local solo dirigioacute esta prohibicioacuten al
sector puacuteblico y no al privado
8 Sentencia de la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 de fecha 18 de febrero de 2016 paacutegina 42
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Por lo que desde otra perspectiva tales artiacuteculos tambieacuten son una deficiente
regulacioacuten legislativa del Estado de Nuevo Leoacuten para proteger los derechos
de Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista de aquella entidad y por
ende conforme a precedentes de este Tribunal en Pleno pueden ser
estudiados desde esa oacuteptica
Al respecto se cita la Jurisprudencia PJ 52008 del Pleno de esa Suprema
Corte publicada en el Semanario Judicial de la Federacioacuten y su Gaceta
Novena Eacutepoca Tomo XXX Noviembre de 2009 Materia Constitucional
paacutegina 701 del rubro y texto siguientes
ldquoACCIOacuteN DE INCONSTITUCIONALIDAD SI BIEN ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA OMISIOacuteN ABSOLUTA EN LA EXPEDICIOacuteN DE UNA LEY NO LO ES CUANDO AQUEacuteLLA SEA RESULTADO DE UNA DEFICIENTE REGULACIOacuteN DE LAS NORMAS RESPECTIVAS El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten ha sostenido que la accioacuten de inconstitucionalidad es improcedente contra la omisioacuten de los Congresos de los Estados de expedir una ley por no constituir una norma general que por lo mismo no ha sido promulgada ni publicada los cuales son presupuestos indispensables para la procedencia de la accioacuten Sin embargo tal criterio no aplica cuando se trate de una omisioacuten parcial resultado de una deficiente regulacioacuten de las normas respectivasrdquo
En suma resulta evidente que el artiacuteculo 15 fraccioacuten I en la porcioacuten normativa
ldquodel sector puacuteblicordquo y VIII en la porcioacuten normativa ldquopublicasrdquo de la Ley para la
Atencioacuten y Proteccioacuten de las Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista
yo Transtornos del Neurodesarollo del Estado de Nuevo Leoacuten preveacuten
disposiciones que implican discriminacioacuten indirecta y por ende afecta de
manera desproporcionada y negativa a las personas con con la condicioacuten del
espectro autista yo trastornos del neurodesarollo toda vez que establecen
prohibiciones de discriminacioacuten que comprenden uacutenicamente al sector
puacuteblico y generan una desproteccioacuten respecto de actos discriminatorios en
26
cliacutenicas y hospitales asiacute como a instituciones de asesoriacutea de caraacutecter privado
por no incluirlas en la prescripcioacuten prohibitiva
XII Cuestiones relativas a los efectos
Se hace especial hincapieacute en que los argumentos vertidos por esta Comisioacuten
Nacional de los Derechos Humanos sustentan la inconstitucionalidad del
artiacuteculo 15 fraccioacuten I en la porcioacuten normativa ldquodel sector puacuteblicordquo y fraccioacuten
VIII en la porcioacuten normativa ldquopublicasrdquo de la Ley para la Atencioacuten y Proteccioacuten
de las Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista yo Transtornos del
Neurodesarollo del Estado de Nuevo Leoacuten publicada mediante el decreto
nuacutemero 174 el diacutea 17 de diciembre de 2016
En esa virtud se solicita atentamente que de ser tildado de inconstitucional el
ordenamiento impugnado tambieacuten se invaliden todas aquellas normas que
esteacuten relacionadas por cuestioacuten de efectos conforme a lo dispuesto por los
artiacuteculos 41 fraccioacuten IV y 45 segundo paacuterrafo de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del artiacuteculo 105 de la Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados
Unidos Mexicanos que disponen
ldquoARTICULO 41 Las sentencias deberaacuten contener (hellip)IV Los alcances y efectos de la sentencia fijando con precisioacuten en su caso los oacuterganos obligados a cumplirla las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el aacutembito que corresponda Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general sus efectos deberaacuten extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada (hellip)rdquo
ldquoARTICULO 45 Las sentencias produciraacuten sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten La declaracioacuten de invalidez de las sentencias no tendraacute efectos retroactivos salvo en materia penal en la que regiraacuten los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materiardquo
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A N E X O S
1 Copia certificada Del Acuerdo del Senado de la Repuacuteblica por el que se
designa al Licenciado Luis Rauacutel Gonzaacutelez Peacuterez como Presidente de la
Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos (Anexo uno)
Desde este momento con fundamento en el artiacuteculo 280 primer paacuterrafo del
Coacutedigo Federal de Procedimientos Civiles de aplicacioacuten supletoria a la
materia en teacuterminos del artiacuteculo 1ordm de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del Artiacuteculo 105 de la Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados
Unidos Mexicanos solicito que en el acuerdo de admisioacuten se ordene la
devolucioacuten de dicha documental y que en sustitucioacuten de la misma se deje en
autos copia cotejada por el Secretario que corresponda toda vez que el
documento antes descrito es de utilidad para los fines que persigue este
Organismo Constitucional
2 Copia simple Del Decreto nuacutemero 174 publicado en el nuacutemero 161 del
Perioacutedico Oficial del Estado de Nuevo Leoacuten el diacutea 17 de diciembre de 2016
en el que se expide la norma impugnada (Anexo dos)
3 Disco compacto De la versioacuten electroacutenica del presente escrito (Anexo
tres)
Por lo antes expuesto y fundado a ustedes Ministros integrantes del Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten atentamente pido
PRIMERO Tener por presentada la accioacuten de inconstitucionalidad que
promuevo como Presidente de la Comisioacuten Nacional de los Derechos
Humanos
SEGUNDO Admitir a traacutemite la presente demanda de accioacuten de
inconstitucionalidad en sus teacuterminos
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TERCERO Tener por designados como delegados y autorizados a los
profesionistas indicados al inicio de este escrito asiacute como por sentildealado
domicilio para oiacuter y recibir notificaciones y documentos
CUARTO Tener por presentados los anexos sentildealados en el capiacutetulo
correspondiente
QUINTO En el momento procesal oportuno declarar fundado el concepto
de invalidez y la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las
disposiciones legales impugnadas
Ciudad de Meacutexico a 16 de enero de 2017
LIC LUIS RAUacuteL GONZAacuteLEZ PEacuteREZ PRESIDENTE DE LA COMISIOacuteN NACIONAL
DE LOS DERECHOS HUMANOS
RFPS
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- Demanda de accioacuten de inconstitucionalidad promovida por la Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos
- INombre y firma del promovente
- II Los oacuterganos legislativos y ejecutivos que emitieron y promulgaron las normas generales impugnadas
- III La norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicoacute
- IV Preceptos constitucionales e internacionales que se estiman violados
- V Derechos fundamentales que se estiman violados
- VICompetencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten
- VII Oportunidad en la promocioacuten
- VIII Legitimacioacuten activa de la Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos para promover la accioacuten de inconstitucionalidad
- IX Introduccioacuten
- X Marco Constitucional y Convencional
- XI Concepto de invalidez
- XIICuestiones relativas a los efectos
- AN E X O S
-
artiacuteculo 15 de la Ley para la Atencioacuten y Proteccioacuten de las Personas con la
Condicioacuten del Espectro Autista yo Trastornos del Neurodesarollo del Estado
de Nuevo Leoacuten
En ese sentido el Tribunal Pleno de esa Suprema Corte de Justicia de la
Nacioacuten ha determinado que para definir si una norma es discriminatoria
resulta irrelevante si el legislador ha tenido o no la intencioacuten de discriminar
puesto que la discriminacioacuten no soacutelo se resiente cuando la norma regula
directamente la conducta de un grupo en situacioacuten de desventaja histoacuterica
sino cuando las normas contribuyen a construir un significado social de
exclusioacuten o degradacioacuten para estos grupos
Tiene aplicacioacuten la tesis del Pleno publicada bajo el nuacutemero P IX2016
(10a) en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Tomo I Materia
Constitucional Deacutecima Eacutepoca Septiembre de 2016 Paacutegina 256 del rubro
siguiente
ldquoNORMAS DISCRIMINATORIAS PARA DEFINIR SI LO SON ES IRRELEVANTE DETERMINAR SI HUBO O NO INTENCIOacuteN DEL LEGISLADOR DE DISCRIMINAR La discriminacioacuten no soacutelo se resiente cuando la norma regula directamente la conducta de un grupo en situacioacuten de desventaja histoacuterica sino cuando las normas contribuyen a construir un significado social de exclusioacuten o degradacioacuten para estos grupos En ese sentido es necesario partir de la premisa de que los significados son transmitidos en las acciones llevadas por las personas al ser producto de una voluntad de lo que no se exceptuacutea el Estado como persona artificial representada en el ordenamiento juriacutedico En ese entendido las leyes -acciones por parte del Estado- no soacutelo regulan conductas sino que tambieacuten transmiten mensajes que dan coherencia a los contenidos normativos que establecen es decir las leyes no regulan la conducta humana en un vaciacuteo de neutralidad sino que lo hacen para transmitir una evaluacioacuten oficial sobre un estado de cosas un juicio democraacutetico sobre una cuestioacuten de intereacutes general Por tanto es posible presumir que en
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ciertos supuestos el Estado toma posicioacuten sobre determinados temas el presupuesto inicial es que las palabras contienen significados y que el lenguaje es performativo El significado social que es transmitido por la norma no depende de las intenciones de su autor sino que es funcioacuten del contexto social que le asigna ese significado Por tanto es irrelevante si se demuestra que no fue intencioacuten del legislador discriminar a un grupo en situacioacuten de vulnerabilidad sino que es suficiente que ese significado sea perceptible socialmente Asiacute lo relevante es determinar si la norma es discriminatoria y no si hubo o no intencioacuten de discriminar por parte del legisladorrdquo
Con base en criterio anterior puede advertirse que no es relevante la
intencioacuten del legislador del Estado de Nuevo Leoacuten sino que con la norma deja
en desproteccioacuten a las personas con la condicioacuten del espectro autista yo
transtornos del neurodesarollo del Estado de Nuevo Leoacuten a un grupo en
situacioacuten de vulnerabilidad como son las personas con la condicioacuten del
espectro autista yo transtornos del neurodesarollo sino que es suficiente que
ese significado sea perceptible socialmente a traveacutes de una norma como la
impugnada que limita la prohibicioacuten de discriminacioacuten a las instituciones del
sector puacuteblico sin contemplar a las instituciones privadas de esa entidad
federativa
Sobre este aspecto esa Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten al resolver la
accioacuten de inconstitucionalidad 82014 ha sentildealado que la discriminacioacuten no
soacutelo ocurre cuando las normas contienen expliacutecitamente un factor prohibido
de discriminacioacuten (discriminacioacuten por objeto o directa) sino que tambieacuten la
discriminacioacuten puede ser por resultado o indirecta lo que ocurre cuando las
normas son aparentemente neutras pero el resultado de su contenido o
aplicacioacuten constituye un impacto desproporcionado en personas o grupos en
situacioacuten de desventaja histoacuterica justo en razoacuten de esa desventaja sin que
exista para ello una justificacioacuten objetiva y razonable1
1 De este asunto surgioacute la Tesis del Pleno publicada bajo el nuacutemero P VII2016 (10a) en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Tomo I Materia Constitucional Deacutecima
15
Asiacute se ha pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nacioacuten en la Tesis Aislada publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de
la Federacioacuten Tomo I Libro XI octubre de 2014 Deacutecima Eacutepoca Materia
Constitucional con el nuacutemero de Tesis 1a CCCLXXIV2014 (10a) paacutegina
603 que de manera ilustrativa se cita
ldquoDISCRIMINACIOacuteN INDIRECTA O POR RESULTADOS ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN Del derecho a la igualdad previsto en el artiacuteculo 1o de la Constitucioacuten Federal y en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado Mexicano se desprende que la discriminacioacuten puede generarse no soacutelo por tratar a personas iguales de forma distinta o por ofrecer igual tratamiento a personas que estaacuten en situaciones diferentes sino que tambieacuten puede ocurrir de manera indirecta cuando una disposicioacuten criterio o praacutectica aparentemente neutral ubica a un grupo social especiacutefico en clara desventaja frente al resto En este sentido los elementos de la discriminacioacuten indirecta son 1) una norma criterio o praacutectica aparentemente neutral 2) que afecta de manera desproporcionadamente negativa a un grupo social y 3) en comparacioacuten con otros que se ubiquen en una situacioacuten anaacuteloga o notablemente similar De lo anterior se desprende que a fin de que un alegato de discriminacioacuten indirecta pueda ser acogido es indispensable la existencia de una situacioacuten comparable entre los grupos involucrados Este ejercicio comparativo debe realizarse en el contexto de cada caso especiacutefico asiacute como acreditarse empiacutericamente la afectacioacuten o desventaja producida en relacioacuten con los demaacutes Por su parte a fin de liberarse de responsabilidad el actor acusado de perpetrar el acto discriminatorio debe probar que la norma no tiene soacutelo una justificacioacuten objetiva sino que persigue un fin necesariordquo
Eacutepoca Septiembre de 2016 Paacutegina 255 del rubro siguiente ldquoDISCRIMINACIOacuteN POR OBJETO Y POR RESULTADO SU DIFERENCIArdquo
16
En este sentido se enfatiza en que el principio de no discriminacioacuten rige no
soacutelo para las autoridades sino tambieacuten para los particulares pues lo contrario
seriacutea tanto como subordinar la supremaciacutea constitucional a los deseos o actos
de los particulares Asiacute estos uacuteltimos tienen el deber de abstenerse de
cualquier actuacioacuten que vulnere la Constitucioacuten lo que no implica
necesariamente que realicen conductas positivas pero siacute estaacuten obligados a
respetar los derechos de no discriminacioacuten y de igualdad real de
oportunidades Poniendo el principio de no discriminacioacuten en relacioacuten con
otros derechos es posible ilustrar la forma en que se puede aplicar a las
relaciones entre particulares verbigracia en principio los empleadores no
podraacuten liacutecitamente distinguir entre sus trabajadores con base en alguno de los
criterios prohibidos por la Constitucioacuten tampoco lo podraacuten hacer quienes
ofrezcan un servicio al puacuteblico (ejemplo negando la entrada a un
estacionamiento puacuteblico a una persona por motivos de raza) o quienes hagan
una oferta puacuteblica para contratar (ejemplo quienes ofrezcan en renta una
vivienda no podraacuten negarse liacutecitamente a alquilarla a un extranjero) 2
En el caso que nos ocupa las normas impugnadas favorecen la eleccioacuten
discrecional y arbitral de los particulares para proporcionar o no atencioacuten en
cliacutenicas y hospitales a personas con la condicioacuten del espectro autista yo
trastornos del neurodesarollo asiacute como la negacioacuten de asesoriacutea legal
necesaria para el ejercicio de sus derechos por este sector
Si bien es cierto de inicio se advierte la intencioacuten del legislador de prohibir
conductas que generen detrimento de los derechos de las personas con
siacutendrome de con la condicioacuten del espectro autista yo trastornos del
neurodesarollo la norma termina transmitiendo un significado social
negativo de impunidad para actos discriminatorios cometidos por
particulares en funcioacuten de que solo tienden a establecer como prohibicioacuten
negar el ejercicio de un derecho en instituciones puacuteblicas por tanto desde la
2 Poder Judicial de la Federacioacuten en la Tesis I8oC41 K (9a) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Tomo 5 Libro III Diciembre de 2011 Deacutecima Eacutepoca Materia Constitucional paacutegina 3771 de rubro siguiente IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIOacuteN PRINCIPIO DE SU VIOLACIOacuteN POR LOS PARTICULARES
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norma se emite un mensaje social donde la exclusioacuten de este grupo de
personas en instituciones de salud y de asesoriacutea legal privadas queda sin
prohibicioacuten por falta de previsioacuten legal
La interpretacioacuten de esta norma genera la impresioacuten de que no se estaacute ante la
imprecisioacuten sino ante la permisioacuten impliacutecita para poder rechazar la atencioacuten
en cliacutenicas y hospitales privados o de impedir su acceso a servicios legales
privados a las personas con la condicioacuten del espectro autista yo trastornos
del neurodesarollo De ahiacute que exista una violacioacuten al artiacuteculo 1deg de la
Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados Unidos Mexicanos respecto a la
prohibicioacuten de cualquier acto que atente contra la dignidad humana y tenga
por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas
En el orden juriacutedico mexicano no puede existir discriminacioacuten alguna por
razones eacutetnicas o de nacionalidad el geacutenero la edad la raza sexo religioacuten o
cualquier otra condicioacuten o circunstancia personal o social que atente contra la
dignidad humana pilar esencial y fundamental del Estado de Derecho cuyo
valor consagra la Constitucioacuten Federal y los instrumentos internacionales en
materia de derechos humanos como salvaguarda a la dignidad personal que
debe ser respetada en todo momento como un derecho fundamental
Este principio de no discriminacioacuten impera como mandato constitucional para
todas las autoridades el cual deben proteger y respetar en cualquier acto que
realicen pues la dignidad humana no se puede subordinar a ninguacuten arbitrio
Por tanto todo poder de gobierno queda obligado a respetar el derecho de no
discriminacioacuten en toda circunstancia sobre todo cuando emite normas
dirigidas a un sector de la poblacioacuten que social e histoacutericamente ha sido
viacutectima de discriminacioacuten como son las personas con discapacidad
Por ello se afirma que la disposiciones normativas combatidas generan
supuestos de discriminacioacuten por motivos de discapacidad en tanto que se
trata de una distincioacuten que tiene como efecto el obstaculizar el ejercicio de
derechos en igualdad de condiciones que en este caso es el de proteccioacuten a
18
la salud en cliacutenicas y hospitales asiacute como a instituciones de asesoriacutea de
caraacutecter privado por ende no se cumple con el derecho de igualdad que
se reconoce en el artiacuteculo 2 de la Convencioacuten sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad
No queda lugar a dudas de que se tratan de normas de discriminacioacuten por
resultado o indirectas que en el caso limita los derechos de las personas con
la condicioacuten del espectro autista yo trastornos del neurodesarollo
Asiacute las distinciones normativas que constituyan diferencias para ser
sentildealadas como incompatibles con derechos humanos deben ser puestas a
escrutinio superior de constitucionalidad debiendo ser razonables
proporcionales y objetivas para resultar vaacutelidas en tanto que las normas que
generan diferencias arbitrarias que redunden en detrimento de los derechos
humanos seraacuten discriminatorias En ese tenor se ha pronunciado la Primera
Sala de esa Suprema Corte en la jurisprudencia publicada bajo el nuacutemero
1aJ 492016 (10a) en el Semanario Judicial de la Federacioacuten Materia
Constitucional Deacutecima Eacutepoca octubre de 2016 del rubro y texto siguiente
ldquoIGUALDAD JURIacuteDICA INTERPRETACIOacuteN DEL ARTIacuteCULO 24 DE LA CONVENCIOacuteN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS El precepto referido establece Todas las personas son iguales ante la ley En consecuencia tienen derecho sin discriminacioacuten a igual proteccioacuten de la ley Ahora bien la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado en diversos instrumentos dicha disposicioacuten -Opinioacuten Consultiva OCshy484 del 19 de enero de 1984 Serie A No 4 Caso Yatama vs Nicaragua Excepciones Preliminares Fondo Reparaciones y Costas Sentencia de 23 de junio de 2005 Serie C No 127 Caso Castantildeeda Gutman vs Meacutexico Excepciones Preliminares Fondo Reparaciones y Costas Sentencia de 6 de agosto de 2008 Serie C No 184 Caso Perozo y otros vs Venezuela Excepciones Preliminares Fondo Reparaciones y Costas Sentencia de 28 de enero de 2009 Serie C No 195- y al respecto ha sostenido que la nocioacuten de igualdad deriva directamente de la unidad de
19
naturaleza del geacutenero humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona sin embargo no todo tratamiento juriacutedico diferente es discriminatorio porque no toda distincioacuten de trato puede considerarse por siacute misma ofensiva de la dignidad humana Por tanto soacutelo es discriminatoria una distincioacuten cuando carece de una justificacioacuten objetiva y razonable Ahora bien las distinciones constituyen diferencias compatibles con dicha Convencioacuten por ser razonables proporcionales y objetivas mientras que las discriminaciones constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos En ese tenor la prohibicioacuten de discriminacioacuten contenida en el artiacuteculo 1o numeral 1 de la Convencioacuten en comento respecto de los derechos contenidos en eacutesta se extiende al derecho interno de los Estados parte de manera que eacutestos tienen la obligacioacuten de no introducir o eliminar de su ordenamiento juriacutedico regulaciones discriminatorias combatir las praacutecticas de este caraacutecter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personasrdquo
Por tanto la prohibicioacuten de discriminacioacuten contenida en el artiacuteculo 1ordm
Constitucional se traduce en la obligacioacuten para los Estados de no introducir
en su marco juriacutedico regulaciones discriminatorias combatir las praacutecticas de
este caraacutecter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y
aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas
A mayor abundamiento la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
sostenido que el principio de derecho imperativo de proteccioacuten igualitaria y
efectiva de la ley y no discriminacioacuten determina que los Estados deben
abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos
discriminatorios en los diferentes grupos de una poblacioacuten al momento de
ejercer sus derechos ejemplo de ello es el caso Loacutepez Aacutelvarez Vs Honduras3
3 Sentencia de 1 de febrero de 2006 Serie C No 141 Paacuterrafo 170 Honduras 2006 Caso Loacutepez Aacutelvarez Vs Honduras Fondo Reparaciones y Costas
20
ldquo170 Este Tribunal ha reiterado que el principio de derecho imperativo de proteccioacuten igualitaria y efectiva de la ley y no discriminacioacuten determina que los Estados deben abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios en los diferentes grupos de una poblacioacuten al momento de ejercer sus derechos Ademaacutes los Estados deben combatir praacutecticas discriminatorias y adoptar las medidas necesarias para asegurar una efectiva igualdad de todas las personas ante la leyrdquo
Desde esta perspectiva la Corte Interamericana de Derechos Humanos
tambieacuten se ha pronunciado en relacioacuten con el alcance de la relacioacuten existente
entre el geacutenero humano y la dignidad esencial de la persona ante la cual es
inadmisible considerar superior a un determinado grupo a fin de darle un trato
preferencial que a otro teniendo como efecto del tal discriminacioacuten el goce de
derechos que siacute se reconocen a quienes se consideran parte del grupo
hegemoacutenico Teniendo presente lo anterior es posible afirmar que la
observancia del derecho humano a la igualdad debe procurar la proteccioacuten
contra distinciones o tratos arbitrarios
De ello no debe pasar inadvertido que el artiacuteculo III de la Convencioacuten
Interamericana para la Eliminacioacuten de Todas las Formas de Discriminacioacuten
Contra las Personas Con Discapacidad establece que los Estados parte se
comprometen a
Adoptar las medidas de caraacutecter legislativo social educativo laboral o
de cualquier otra iacutendole necesarias para eliminar la discriminacioacuten
contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integracioacuten
en la sociedad
Medidas para eliminar progresivamente la discriminacioacuten y
promover la integracioacuten por parte de las autoridades
gubernamentales yo entidades privadas en la prestacioacuten o
suministro de bienes servicios instalaciones programas y
21
actividades tales como el empleo el transporte las comunicaciones la
vivienda la recreacioacuten la educacioacuten el deporte el acceso a la justicia
y los servicios policiales y las actividades poliacuteticas y de administracioacuten
Tal como se sentildeala en el precepto anterior el compromiso de los Estados
Parte no solo se circunscribe a medidas legislativas para erradicar la
discriminacioacuten sino a la integracioacuten de entidades gubernamentales y
privadas en la prestacioacuten de servicios sin que se advierta una separacioacuten o
exclusioacuten de autoridades o entidades privadas
Por lo que corresponde al derecho a la salud el artiacuteculo 25 de la Convencioacuten
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad preveacute el
reconocimiento del derecho de las personas con discapacidad a gozar del
maacutes alto nivel posible de salud sin discriminacioacuten por motivos de
discapacidad Parar ello precisa que los Estados partes adoptaraacuten las
medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con
discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de
geacutenero incluida la rehabilitacioacuten relacionada con la salud
Sobre este aspecto la Asamblea General de las Naciones Unidas en la
Resolucioacuten aprobada por la Asamblea General el 12 de diciembre de 2012
6782 titulada ldquoAtencioacuten de las necesidades socioeconoacutemicas de las
personas las familias y las sociedades afectadas por los trastornos del
espectro autiacutestico los trastornos del desarrollo y las discapacidades conexasrdquo
alentoacute a los Estados Miembros a que mejorasen el acceso a servicios de
apoyo adecuados y a oportunidades iguales para la inclusioacuten y la participacioacuten
en la sociedad proporcionando formacioacuten a los administradores puacuteblicos los
proveedores de servicios guardadores cuidadores familiares y no
profesionales sobre las necesidades y los derechos de las personas con
trastornos del espectro autiacutestico trastornos del desarrollo y discapacidades
conexas a fin de elaborar y aplicar programas de intervencioacuten viables
eficaces y sostenibles para hacer frente a los trastornos del espectro autiacutestico
los trastornos del desarrollo y las discapacidades conexas aumentando para
22
ello la conciencia puacuteblica y profesional acerca de los trastornos del espectro
autiacutestico los trastornos del desarrollo y las discapacidades conexas y reducir
el estigma asociado con dichas afecciones
Como ha sido sostenido por la Primera Sala de esa Suprema Corte la
regulacioacuten juriacutedica tanto nacional como internacional que sobre personas con
discapacidad se ha desarrollado tiene como finalidad uacuteltima evitar la
discriminacioacuten hacia este sector social y en consecuencia propiciar la
igualdad entre individuos Asiacute las normas en materia de discapacidad no
pueden deslindarse de dichos propoacutesitos juriacutedicos por lo que el anaacutelisis de
tales disposiciones debe realizarse a la luz de los principios constitucionales
de igualdad y no discriminacioacuten4
En ese sentido las normas impugnadas lejos de generar la proteccioacuten de las
personas con la condicioacuten del espectro autista yo trastornos del
neurodesarollo generan la posibilidad de negacioacuten de servicios al asentar
limitaciones a las que se ven sometidas las cuales son producidas por las
deficiencias de la sociedad de prestar servicios apropiados que aseguren que
las necesidades de las personas con discapacidad sean tomadas en
consideracioacuten 5
A mayor abundamiento conviene destacar que ese Tribunal Pleno al resolver
la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 sobre la existencia de certificados
4 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten en la Tesis 1a V2013 (10a) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Tomo 1 Libro XVI Enero de 2013 Deacutecima Eacutepoca Materia Constitucional paacutegina 630 de rubro siguiente DISCAPACIDAD EL ANAacuteLISIS DE LAS DISPOSICIONES EN LA MATERIA DEBE REALIZARSE A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIOacuteN 5 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten en la Tesis 1a VI2013 (10a) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Libro XVI Enero de 2013 Tomo 1 Deacutecima Eacutepoca Materia Constitucional paacutegina 634 de rubro siguiente DISCAPACIDAD SU ANAacuteLISIS JURIacuteDICO A LA LUZ DEL MODELO SOCIAL CONSAGRADO EN LA CONVENCIOacuteN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
23
de habilitacioacuten en la Ley General para la Atencioacuten y Proteccioacuten a Personas
con la Condicioacuten de Espectro Autista donde se concluyoacute que aun cuando el
legislador decidioacute adoptar una accioacuten positiva en realidad produjo una norma
con el efecto contrario
Tambieacuten esa Suprema Corte enfatizoacute que cuando las autoridades legislativas
adoptan una medida positiva para combatir la discriminacioacuten de la que
pueden ser viacutectimas un grupo especiacutefico de la poblacioacuten el papel del
juzgador al analizar la regularidad constitucional de tales instrumentos no
debe circunscribirse a validar tal medida por el mero hecho de que su
adopcioacuten atienda a combatir actos discriminatorios pues precisamente
acorde a los deberes constitucionales que rigen la funcioacuten jurisdiccional debe
verificar en todo momento que en la persecucioacuten del fin beneacutefico que busca la
legislacioacuten respectiva no se adopten medios que resulten desapegados a los
derechos humanos que ha reconocido el Estado mexicano6
En ese sentido no se demerita de manera alguna el esfuerzo que ha
realizado el oacutergano legislativo en la formulacioacuten de acciones positivas
tendientes a prevenir erradicar o castigar la discriminacioacuten que sufren
algunas personas o grupo de personas dentro del Estado mexicano sin
embargo ldquolo cierto es que el oacutergano jurisdiccional tiene la obligacioacuten de velar
porque en ese afaacuten de proteger a los individuos los medios legislativos
empleados tambieacuten sean congruentes con los principios valores o bienes
tutelados por la Constitucioacuten General de la Repuacuteblica y sobre todo que se
analice puntualmente si con la adopcioacuten de tales acciones positivas no se
transgreden los derechos fundamentales de las personas que precisamente
son el objeto de proteccioacuten de las mismasrdquo 7
6 Sentencia de la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 de fecha 18 de febrero de 2016 paacutegina 40 7 Sentencia de la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 de fecha 18 de febrero de 2016 paacutegina 41
24
En la misma accioacuten de inconstitucionalidad 332015 ese H Pleno resolvioacute
que la proteccioacuten de las personas contra la discriminacioacuten por motivos de
discapacidad no soacutelo es un mandato establecido por el propio artiacuteculo 1deg de la
Constitucioacuten General de la Repuacuteblica sino tambieacuten en diversos instrumentos
internacionales de los que el Estado mexicano es parte como lo son los
artiacuteculos III de la Convencioacuten Interamericana para la Eliminacioacuten de todas las
formas de Discriminacioacuten contra las Personas con Discapacidad 4 5 y 27 de
la Convencioacuten sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad 26 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Poliacuteticos 22 del Pacto
Internacional de Derechos Econoacutemicos Sociales y Culturales 11 y 24 de la
Convencioacuten Americana sobre Derechos Humanos y 3 del Protocolo Adicional
a la Convencioacuten Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Econoacutemicos Sociales y Culturales Protocolo de San Salvadorrdquo8
Para concluir en ese mismo asunto se resolvioacute que aunque la finalidad que
persiguen las normas reclamadas sean constitucionalmente imperativas debe
precisarse si cumplimentan con la exigencia constitucional consistente en que
la medida esteacute directamente conectada con el fin perseguido Lo que no
acontece en el caso contrario pues el resultado es una discriminacioacuten
indirecta cuya configuracioacuten ya se ha expresado en paacuterrafos anteriores
Por otra parte como se sentildealoacute paacuterrafos antes estas normas no atienden a las
directrices que marca la Ley General para la Atencioacuten y Proteccioacuten a
Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista la cual en el en el artiacuteculo 17
fraccioacuten I establece como prohibicioacuten rechazar la atencioacuten en cliacutenicas y
hospitales del sector puacuteblico y privado a personas con la con la condicioacuten del
espectro autista La misma ley general en el artiacuteculo 17 fraccioacuten X establece
en sentido amplio la prohibicioacuten de negar asesoriacutea juriacutedica necesaria para
estas personas sin embargo el legislador local solo dirigioacute esta prohibicioacuten al
sector puacuteblico y no al privado
8 Sentencia de la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 de fecha 18 de febrero de 2016 paacutegina 42
25
Por lo que desde otra perspectiva tales artiacuteculos tambieacuten son una deficiente
regulacioacuten legislativa del Estado de Nuevo Leoacuten para proteger los derechos
de Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista de aquella entidad y por
ende conforme a precedentes de este Tribunal en Pleno pueden ser
estudiados desde esa oacuteptica
Al respecto se cita la Jurisprudencia PJ 52008 del Pleno de esa Suprema
Corte publicada en el Semanario Judicial de la Federacioacuten y su Gaceta
Novena Eacutepoca Tomo XXX Noviembre de 2009 Materia Constitucional
paacutegina 701 del rubro y texto siguientes
ldquoACCIOacuteN DE INCONSTITUCIONALIDAD SI BIEN ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA OMISIOacuteN ABSOLUTA EN LA EXPEDICIOacuteN DE UNA LEY NO LO ES CUANDO AQUEacuteLLA SEA RESULTADO DE UNA DEFICIENTE REGULACIOacuteN DE LAS NORMAS RESPECTIVAS El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten ha sostenido que la accioacuten de inconstitucionalidad es improcedente contra la omisioacuten de los Congresos de los Estados de expedir una ley por no constituir una norma general que por lo mismo no ha sido promulgada ni publicada los cuales son presupuestos indispensables para la procedencia de la accioacuten Sin embargo tal criterio no aplica cuando se trate de una omisioacuten parcial resultado de una deficiente regulacioacuten de las normas respectivasrdquo
En suma resulta evidente que el artiacuteculo 15 fraccioacuten I en la porcioacuten normativa
ldquodel sector puacuteblicordquo y VIII en la porcioacuten normativa ldquopublicasrdquo de la Ley para la
Atencioacuten y Proteccioacuten de las Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista
yo Transtornos del Neurodesarollo del Estado de Nuevo Leoacuten preveacuten
disposiciones que implican discriminacioacuten indirecta y por ende afecta de
manera desproporcionada y negativa a las personas con con la condicioacuten del
espectro autista yo trastornos del neurodesarollo toda vez que establecen
prohibiciones de discriminacioacuten que comprenden uacutenicamente al sector
puacuteblico y generan una desproteccioacuten respecto de actos discriminatorios en
26
cliacutenicas y hospitales asiacute como a instituciones de asesoriacutea de caraacutecter privado
por no incluirlas en la prescripcioacuten prohibitiva
XII Cuestiones relativas a los efectos
Se hace especial hincapieacute en que los argumentos vertidos por esta Comisioacuten
Nacional de los Derechos Humanos sustentan la inconstitucionalidad del
artiacuteculo 15 fraccioacuten I en la porcioacuten normativa ldquodel sector puacuteblicordquo y fraccioacuten
VIII en la porcioacuten normativa ldquopublicasrdquo de la Ley para la Atencioacuten y Proteccioacuten
de las Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista yo Transtornos del
Neurodesarollo del Estado de Nuevo Leoacuten publicada mediante el decreto
nuacutemero 174 el diacutea 17 de diciembre de 2016
En esa virtud se solicita atentamente que de ser tildado de inconstitucional el
ordenamiento impugnado tambieacuten se invaliden todas aquellas normas que
esteacuten relacionadas por cuestioacuten de efectos conforme a lo dispuesto por los
artiacuteculos 41 fraccioacuten IV y 45 segundo paacuterrafo de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del artiacuteculo 105 de la Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados
Unidos Mexicanos que disponen
ldquoARTICULO 41 Las sentencias deberaacuten contener (hellip)IV Los alcances y efectos de la sentencia fijando con precisioacuten en su caso los oacuterganos obligados a cumplirla las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el aacutembito que corresponda Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general sus efectos deberaacuten extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada (hellip)rdquo
ldquoARTICULO 45 Las sentencias produciraacuten sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten La declaracioacuten de invalidez de las sentencias no tendraacute efectos retroactivos salvo en materia penal en la que regiraacuten los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materiardquo
27
A N E X O S
1 Copia certificada Del Acuerdo del Senado de la Repuacuteblica por el que se
designa al Licenciado Luis Rauacutel Gonzaacutelez Peacuterez como Presidente de la
Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos (Anexo uno)
Desde este momento con fundamento en el artiacuteculo 280 primer paacuterrafo del
Coacutedigo Federal de Procedimientos Civiles de aplicacioacuten supletoria a la
materia en teacuterminos del artiacuteculo 1ordm de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del Artiacuteculo 105 de la Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados
Unidos Mexicanos solicito que en el acuerdo de admisioacuten se ordene la
devolucioacuten de dicha documental y que en sustitucioacuten de la misma se deje en
autos copia cotejada por el Secretario que corresponda toda vez que el
documento antes descrito es de utilidad para los fines que persigue este
Organismo Constitucional
2 Copia simple Del Decreto nuacutemero 174 publicado en el nuacutemero 161 del
Perioacutedico Oficial del Estado de Nuevo Leoacuten el diacutea 17 de diciembre de 2016
en el que se expide la norma impugnada (Anexo dos)
3 Disco compacto De la versioacuten electroacutenica del presente escrito (Anexo
tres)
Por lo antes expuesto y fundado a ustedes Ministros integrantes del Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten atentamente pido
PRIMERO Tener por presentada la accioacuten de inconstitucionalidad que
promuevo como Presidente de la Comisioacuten Nacional de los Derechos
Humanos
SEGUNDO Admitir a traacutemite la presente demanda de accioacuten de
inconstitucionalidad en sus teacuterminos
28
TERCERO Tener por designados como delegados y autorizados a los
profesionistas indicados al inicio de este escrito asiacute como por sentildealado
domicilio para oiacuter y recibir notificaciones y documentos
CUARTO Tener por presentados los anexos sentildealados en el capiacutetulo
correspondiente
QUINTO En el momento procesal oportuno declarar fundado el concepto
de invalidez y la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las
disposiciones legales impugnadas
Ciudad de Meacutexico a 16 de enero de 2017
LIC LUIS RAUacuteL GONZAacuteLEZ PEacuteREZ PRESIDENTE DE LA COMISIOacuteN NACIONAL
DE LOS DERECHOS HUMANOS
RFPS
29
- Demanda de accioacuten de inconstitucionalidad promovida por la Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos
- INombre y firma del promovente
- II Los oacuterganos legislativos y ejecutivos que emitieron y promulgaron las normas generales impugnadas
- III La norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicoacute
- IV Preceptos constitucionales e internacionales que se estiman violados
- V Derechos fundamentales que se estiman violados
- VICompetencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten
- VII Oportunidad en la promocioacuten
- VIII Legitimacioacuten activa de la Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos para promover la accioacuten de inconstitucionalidad
- IX Introduccioacuten
- X Marco Constitucional y Convencional
- XI Concepto de invalidez
- XIICuestiones relativas a los efectos
- AN E X O S
-
ciertos supuestos el Estado toma posicioacuten sobre determinados temas el presupuesto inicial es que las palabras contienen significados y que el lenguaje es performativo El significado social que es transmitido por la norma no depende de las intenciones de su autor sino que es funcioacuten del contexto social que le asigna ese significado Por tanto es irrelevante si se demuestra que no fue intencioacuten del legislador discriminar a un grupo en situacioacuten de vulnerabilidad sino que es suficiente que ese significado sea perceptible socialmente Asiacute lo relevante es determinar si la norma es discriminatoria y no si hubo o no intencioacuten de discriminar por parte del legisladorrdquo
Con base en criterio anterior puede advertirse que no es relevante la
intencioacuten del legislador del Estado de Nuevo Leoacuten sino que con la norma deja
en desproteccioacuten a las personas con la condicioacuten del espectro autista yo
transtornos del neurodesarollo del Estado de Nuevo Leoacuten a un grupo en
situacioacuten de vulnerabilidad como son las personas con la condicioacuten del
espectro autista yo transtornos del neurodesarollo sino que es suficiente que
ese significado sea perceptible socialmente a traveacutes de una norma como la
impugnada que limita la prohibicioacuten de discriminacioacuten a las instituciones del
sector puacuteblico sin contemplar a las instituciones privadas de esa entidad
federativa
Sobre este aspecto esa Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten al resolver la
accioacuten de inconstitucionalidad 82014 ha sentildealado que la discriminacioacuten no
soacutelo ocurre cuando las normas contienen expliacutecitamente un factor prohibido
de discriminacioacuten (discriminacioacuten por objeto o directa) sino que tambieacuten la
discriminacioacuten puede ser por resultado o indirecta lo que ocurre cuando las
normas son aparentemente neutras pero el resultado de su contenido o
aplicacioacuten constituye un impacto desproporcionado en personas o grupos en
situacioacuten de desventaja histoacuterica justo en razoacuten de esa desventaja sin que
exista para ello una justificacioacuten objetiva y razonable1
1 De este asunto surgioacute la Tesis del Pleno publicada bajo el nuacutemero P VII2016 (10a) en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Tomo I Materia Constitucional Deacutecima
15
Asiacute se ha pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nacioacuten en la Tesis Aislada publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de
la Federacioacuten Tomo I Libro XI octubre de 2014 Deacutecima Eacutepoca Materia
Constitucional con el nuacutemero de Tesis 1a CCCLXXIV2014 (10a) paacutegina
603 que de manera ilustrativa se cita
ldquoDISCRIMINACIOacuteN INDIRECTA O POR RESULTADOS ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN Del derecho a la igualdad previsto en el artiacuteculo 1o de la Constitucioacuten Federal y en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado Mexicano se desprende que la discriminacioacuten puede generarse no soacutelo por tratar a personas iguales de forma distinta o por ofrecer igual tratamiento a personas que estaacuten en situaciones diferentes sino que tambieacuten puede ocurrir de manera indirecta cuando una disposicioacuten criterio o praacutectica aparentemente neutral ubica a un grupo social especiacutefico en clara desventaja frente al resto En este sentido los elementos de la discriminacioacuten indirecta son 1) una norma criterio o praacutectica aparentemente neutral 2) que afecta de manera desproporcionadamente negativa a un grupo social y 3) en comparacioacuten con otros que se ubiquen en una situacioacuten anaacuteloga o notablemente similar De lo anterior se desprende que a fin de que un alegato de discriminacioacuten indirecta pueda ser acogido es indispensable la existencia de una situacioacuten comparable entre los grupos involucrados Este ejercicio comparativo debe realizarse en el contexto de cada caso especiacutefico asiacute como acreditarse empiacutericamente la afectacioacuten o desventaja producida en relacioacuten con los demaacutes Por su parte a fin de liberarse de responsabilidad el actor acusado de perpetrar el acto discriminatorio debe probar que la norma no tiene soacutelo una justificacioacuten objetiva sino que persigue un fin necesariordquo
Eacutepoca Septiembre de 2016 Paacutegina 255 del rubro siguiente ldquoDISCRIMINACIOacuteN POR OBJETO Y POR RESULTADO SU DIFERENCIArdquo
16
En este sentido se enfatiza en que el principio de no discriminacioacuten rige no
soacutelo para las autoridades sino tambieacuten para los particulares pues lo contrario
seriacutea tanto como subordinar la supremaciacutea constitucional a los deseos o actos
de los particulares Asiacute estos uacuteltimos tienen el deber de abstenerse de
cualquier actuacioacuten que vulnere la Constitucioacuten lo que no implica
necesariamente que realicen conductas positivas pero siacute estaacuten obligados a
respetar los derechos de no discriminacioacuten y de igualdad real de
oportunidades Poniendo el principio de no discriminacioacuten en relacioacuten con
otros derechos es posible ilustrar la forma en que se puede aplicar a las
relaciones entre particulares verbigracia en principio los empleadores no
podraacuten liacutecitamente distinguir entre sus trabajadores con base en alguno de los
criterios prohibidos por la Constitucioacuten tampoco lo podraacuten hacer quienes
ofrezcan un servicio al puacuteblico (ejemplo negando la entrada a un
estacionamiento puacuteblico a una persona por motivos de raza) o quienes hagan
una oferta puacuteblica para contratar (ejemplo quienes ofrezcan en renta una
vivienda no podraacuten negarse liacutecitamente a alquilarla a un extranjero) 2
En el caso que nos ocupa las normas impugnadas favorecen la eleccioacuten
discrecional y arbitral de los particulares para proporcionar o no atencioacuten en
cliacutenicas y hospitales a personas con la condicioacuten del espectro autista yo
trastornos del neurodesarollo asiacute como la negacioacuten de asesoriacutea legal
necesaria para el ejercicio de sus derechos por este sector
Si bien es cierto de inicio se advierte la intencioacuten del legislador de prohibir
conductas que generen detrimento de los derechos de las personas con
siacutendrome de con la condicioacuten del espectro autista yo trastornos del
neurodesarollo la norma termina transmitiendo un significado social
negativo de impunidad para actos discriminatorios cometidos por
particulares en funcioacuten de que solo tienden a establecer como prohibicioacuten
negar el ejercicio de un derecho en instituciones puacuteblicas por tanto desde la
2 Poder Judicial de la Federacioacuten en la Tesis I8oC41 K (9a) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Tomo 5 Libro III Diciembre de 2011 Deacutecima Eacutepoca Materia Constitucional paacutegina 3771 de rubro siguiente IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIOacuteN PRINCIPIO DE SU VIOLACIOacuteN POR LOS PARTICULARES
17
norma se emite un mensaje social donde la exclusioacuten de este grupo de
personas en instituciones de salud y de asesoriacutea legal privadas queda sin
prohibicioacuten por falta de previsioacuten legal
La interpretacioacuten de esta norma genera la impresioacuten de que no se estaacute ante la
imprecisioacuten sino ante la permisioacuten impliacutecita para poder rechazar la atencioacuten
en cliacutenicas y hospitales privados o de impedir su acceso a servicios legales
privados a las personas con la condicioacuten del espectro autista yo trastornos
del neurodesarollo De ahiacute que exista una violacioacuten al artiacuteculo 1deg de la
Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados Unidos Mexicanos respecto a la
prohibicioacuten de cualquier acto que atente contra la dignidad humana y tenga
por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas
En el orden juriacutedico mexicano no puede existir discriminacioacuten alguna por
razones eacutetnicas o de nacionalidad el geacutenero la edad la raza sexo religioacuten o
cualquier otra condicioacuten o circunstancia personal o social que atente contra la
dignidad humana pilar esencial y fundamental del Estado de Derecho cuyo
valor consagra la Constitucioacuten Federal y los instrumentos internacionales en
materia de derechos humanos como salvaguarda a la dignidad personal que
debe ser respetada en todo momento como un derecho fundamental
Este principio de no discriminacioacuten impera como mandato constitucional para
todas las autoridades el cual deben proteger y respetar en cualquier acto que
realicen pues la dignidad humana no se puede subordinar a ninguacuten arbitrio
Por tanto todo poder de gobierno queda obligado a respetar el derecho de no
discriminacioacuten en toda circunstancia sobre todo cuando emite normas
dirigidas a un sector de la poblacioacuten que social e histoacutericamente ha sido
viacutectima de discriminacioacuten como son las personas con discapacidad
Por ello se afirma que la disposiciones normativas combatidas generan
supuestos de discriminacioacuten por motivos de discapacidad en tanto que se
trata de una distincioacuten que tiene como efecto el obstaculizar el ejercicio de
derechos en igualdad de condiciones que en este caso es el de proteccioacuten a
18
la salud en cliacutenicas y hospitales asiacute como a instituciones de asesoriacutea de
caraacutecter privado por ende no se cumple con el derecho de igualdad que
se reconoce en el artiacuteculo 2 de la Convencioacuten sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad
No queda lugar a dudas de que se tratan de normas de discriminacioacuten por
resultado o indirectas que en el caso limita los derechos de las personas con
la condicioacuten del espectro autista yo trastornos del neurodesarollo
Asiacute las distinciones normativas que constituyan diferencias para ser
sentildealadas como incompatibles con derechos humanos deben ser puestas a
escrutinio superior de constitucionalidad debiendo ser razonables
proporcionales y objetivas para resultar vaacutelidas en tanto que las normas que
generan diferencias arbitrarias que redunden en detrimento de los derechos
humanos seraacuten discriminatorias En ese tenor se ha pronunciado la Primera
Sala de esa Suprema Corte en la jurisprudencia publicada bajo el nuacutemero
1aJ 492016 (10a) en el Semanario Judicial de la Federacioacuten Materia
Constitucional Deacutecima Eacutepoca octubre de 2016 del rubro y texto siguiente
ldquoIGUALDAD JURIacuteDICA INTERPRETACIOacuteN DEL ARTIacuteCULO 24 DE LA CONVENCIOacuteN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS El precepto referido establece Todas las personas son iguales ante la ley En consecuencia tienen derecho sin discriminacioacuten a igual proteccioacuten de la ley Ahora bien la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado en diversos instrumentos dicha disposicioacuten -Opinioacuten Consultiva OCshy484 del 19 de enero de 1984 Serie A No 4 Caso Yatama vs Nicaragua Excepciones Preliminares Fondo Reparaciones y Costas Sentencia de 23 de junio de 2005 Serie C No 127 Caso Castantildeeda Gutman vs Meacutexico Excepciones Preliminares Fondo Reparaciones y Costas Sentencia de 6 de agosto de 2008 Serie C No 184 Caso Perozo y otros vs Venezuela Excepciones Preliminares Fondo Reparaciones y Costas Sentencia de 28 de enero de 2009 Serie C No 195- y al respecto ha sostenido que la nocioacuten de igualdad deriva directamente de la unidad de
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naturaleza del geacutenero humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona sin embargo no todo tratamiento juriacutedico diferente es discriminatorio porque no toda distincioacuten de trato puede considerarse por siacute misma ofensiva de la dignidad humana Por tanto soacutelo es discriminatoria una distincioacuten cuando carece de una justificacioacuten objetiva y razonable Ahora bien las distinciones constituyen diferencias compatibles con dicha Convencioacuten por ser razonables proporcionales y objetivas mientras que las discriminaciones constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos En ese tenor la prohibicioacuten de discriminacioacuten contenida en el artiacuteculo 1o numeral 1 de la Convencioacuten en comento respecto de los derechos contenidos en eacutesta se extiende al derecho interno de los Estados parte de manera que eacutestos tienen la obligacioacuten de no introducir o eliminar de su ordenamiento juriacutedico regulaciones discriminatorias combatir las praacutecticas de este caraacutecter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personasrdquo
Por tanto la prohibicioacuten de discriminacioacuten contenida en el artiacuteculo 1ordm
Constitucional se traduce en la obligacioacuten para los Estados de no introducir
en su marco juriacutedico regulaciones discriminatorias combatir las praacutecticas de
este caraacutecter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y
aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas
A mayor abundamiento la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
sostenido que el principio de derecho imperativo de proteccioacuten igualitaria y
efectiva de la ley y no discriminacioacuten determina que los Estados deben
abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos
discriminatorios en los diferentes grupos de una poblacioacuten al momento de
ejercer sus derechos ejemplo de ello es el caso Loacutepez Aacutelvarez Vs Honduras3
3 Sentencia de 1 de febrero de 2006 Serie C No 141 Paacuterrafo 170 Honduras 2006 Caso Loacutepez Aacutelvarez Vs Honduras Fondo Reparaciones y Costas
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ldquo170 Este Tribunal ha reiterado que el principio de derecho imperativo de proteccioacuten igualitaria y efectiva de la ley y no discriminacioacuten determina que los Estados deben abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios en los diferentes grupos de una poblacioacuten al momento de ejercer sus derechos Ademaacutes los Estados deben combatir praacutecticas discriminatorias y adoptar las medidas necesarias para asegurar una efectiva igualdad de todas las personas ante la leyrdquo
Desde esta perspectiva la Corte Interamericana de Derechos Humanos
tambieacuten se ha pronunciado en relacioacuten con el alcance de la relacioacuten existente
entre el geacutenero humano y la dignidad esencial de la persona ante la cual es
inadmisible considerar superior a un determinado grupo a fin de darle un trato
preferencial que a otro teniendo como efecto del tal discriminacioacuten el goce de
derechos que siacute se reconocen a quienes se consideran parte del grupo
hegemoacutenico Teniendo presente lo anterior es posible afirmar que la
observancia del derecho humano a la igualdad debe procurar la proteccioacuten
contra distinciones o tratos arbitrarios
De ello no debe pasar inadvertido que el artiacuteculo III de la Convencioacuten
Interamericana para la Eliminacioacuten de Todas las Formas de Discriminacioacuten
Contra las Personas Con Discapacidad establece que los Estados parte se
comprometen a
Adoptar las medidas de caraacutecter legislativo social educativo laboral o
de cualquier otra iacutendole necesarias para eliminar la discriminacioacuten
contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integracioacuten
en la sociedad
Medidas para eliminar progresivamente la discriminacioacuten y
promover la integracioacuten por parte de las autoridades
gubernamentales yo entidades privadas en la prestacioacuten o
suministro de bienes servicios instalaciones programas y
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actividades tales como el empleo el transporte las comunicaciones la
vivienda la recreacioacuten la educacioacuten el deporte el acceso a la justicia
y los servicios policiales y las actividades poliacuteticas y de administracioacuten
Tal como se sentildeala en el precepto anterior el compromiso de los Estados
Parte no solo se circunscribe a medidas legislativas para erradicar la
discriminacioacuten sino a la integracioacuten de entidades gubernamentales y
privadas en la prestacioacuten de servicios sin que se advierta una separacioacuten o
exclusioacuten de autoridades o entidades privadas
Por lo que corresponde al derecho a la salud el artiacuteculo 25 de la Convencioacuten
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad preveacute el
reconocimiento del derecho de las personas con discapacidad a gozar del
maacutes alto nivel posible de salud sin discriminacioacuten por motivos de
discapacidad Parar ello precisa que los Estados partes adoptaraacuten las
medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con
discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de
geacutenero incluida la rehabilitacioacuten relacionada con la salud
Sobre este aspecto la Asamblea General de las Naciones Unidas en la
Resolucioacuten aprobada por la Asamblea General el 12 de diciembre de 2012
6782 titulada ldquoAtencioacuten de las necesidades socioeconoacutemicas de las
personas las familias y las sociedades afectadas por los trastornos del
espectro autiacutestico los trastornos del desarrollo y las discapacidades conexasrdquo
alentoacute a los Estados Miembros a que mejorasen el acceso a servicios de
apoyo adecuados y a oportunidades iguales para la inclusioacuten y la participacioacuten
en la sociedad proporcionando formacioacuten a los administradores puacuteblicos los
proveedores de servicios guardadores cuidadores familiares y no
profesionales sobre las necesidades y los derechos de las personas con
trastornos del espectro autiacutestico trastornos del desarrollo y discapacidades
conexas a fin de elaborar y aplicar programas de intervencioacuten viables
eficaces y sostenibles para hacer frente a los trastornos del espectro autiacutestico
los trastornos del desarrollo y las discapacidades conexas aumentando para
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ello la conciencia puacuteblica y profesional acerca de los trastornos del espectro
autiacutestico los trastornos del desarrollo y las discapacidades conexas y reducir
el estigma asociado con dichas afecciones
Como ha sido sostenido por la Primera Sala de esa Suprema Corte la
regulacioacuten juriacutedica tanto nacional como internacional que sobre personas con
discapacidad se ha desarrollado tiene como finalidad uacuteltima evitar la
discriminacioacuten hacia este sector social y en consecuencia propiciar la
igualdad entre individuos Asiacute las normas en materia de discapacidad no
pueden deslindarse de dichos propoacutesitos juriacutedicos por lo que el anaacutelisis de
tales disposiciones debe realizarse a la luz de los principios constitucionales
de igualdad y no discriminacioacuten4
En ese sentido las normas impugnadas lejos de generar la proteccioacuten de las
personas con la condicioacuten del espectro autista yo trastornos del
neurodesarollo generan la posibilidad de negacioacuten de servicios al asentar
limitaciones a las que se ven sometidas las cuales son producidas por las
deficiencias de la sociedad de prestar servicios apropiados que aseguren que
las necesidades de las personas con discapacidad sean tomadas en
consideracioacuten 5
A mayor abundamiento conviene destacar que ese Tribunal Pleno al resolver
la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 sobre la existencia de certificados
4 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten en la Tesis 1a V2013 (10a) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Tomo 1 Libro XVI Enero de 2013 Deacutecima Eacutepoca Materia Constitucional paacutegina 630 de rubro siguiente DISCAPACIDAD EL ANAacuteLISIS DE LAS DISPOSICIONES EN LA MATERIA DEBE REALIZARSE A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIOacuteN 5 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten en la Tesis 1a VI2013 (10a) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Libro XVI Enero de 2013 Tomo 1 Deacutecima Eacutepoca Materia Constitucional paacutegina 634 de rubro siguiente DISCAPACIDAD SU ANAacuteLISIS JURIacuteDICO A LA LUZ DEL MODELO SOCIAL CONSAGRADO EN LA CONVENCIOacuteN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
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de habilitacioacuten en la Ley General para la Atencioacuten y Proteccioacuten a Personas
con la Condicioacuten de Espectro Autista donde se concluyoacute que aun cuando el
legislador decidioacute adoptar una accioacuten positiva en realidad produjo una norma
con el efecto contrario
Tambieacuten esa Suprema Corte enfatizoacute que cuando las autoridades legislativas
adoptan una medida positiva para combatir la discriminacioacuten de la que
pueden ser viacutectimas un grupo especiacutefico de la poblacioacuten el papel del
juzgador al analizar la regularidad constitucional de tales instrumentos no
debe circunscribirse a validar tal medida por el mero hecho de que su
adopcioacuten atienda a combatir actos discriminatorios pues precisamente
acorde a los deberes constitucionales que rigen la funcioacuten jurisdiccional debe
verificar en todo momento que en la persecucioacuten del fin beneacutefico que busca la
legislacioacuten respectiva no se adopten medios que resulten desapegados a los
derechos humanos que ha reconocido el Estado mexicano6
En ese sentido no se demerita de manera alguna el esfuerzo que ha
realizado el oacutergano legislativo en la formulacioacuten de acciones positivas
tendientes a prevenir erradicar o castigar la discriminacioacuten que sufren
algunas personas o grupo de personas dentro del Estado mexicano sin
embargo ldquolo cierto es que el oacutergano jurisdiccional tiene la obligacioacuten de velar
porque en ese afaacuten de proteger a los individuos los medios legislativos
empleados tambieacuten sean congruentes con los principios valores o bienes
tutelados por la Constitucioacuten General de la Repuacuteblica y sobre todo que se
analice puntualmente si con la adopcioacuten de tales acciones positivas no se
transgreden los derechos fundamentales de las personas que precisamente
son el objeto de proteccioacuten de las mismasrdquo 7
6 Sentencia de la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 de fecha 18 de febrero de 2016 paacutegina 40 7 Sentencia de la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 de fecha 18 de febrero de 2016 paacutegina 41
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En la misma accioacuten de inconstitucionalidad 332015 ese H Pleno resolvioacute
que la proteccioacuten de las personas contra la discriminacioacuten por motivos de
discapacidad no soacutelo es un mandato establecido por el propio artiacuteculo 1deg de la
Constitucioacuten General de la Repuacuteblica sino tambieacuten en diversos instrumentos
internacionales de los que el Estado mexicano es parte como lo son los
artiacuteculos III de la Convencioacuten Interamericana para la Eliminacioacuten de todas las
formas de Discriminacioacuten contra las Personas con Discapacidad 4 5 y 27 de
la Convencioacuten sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad 26 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Poliacuteticos 22 del Pacto
Internacional de Derechos Econoacutemicos Sociales y Culturales 11 y 24 de la
Convencioacuten Americana sobre Derechos Humanos y 3 del Protocolo Adicional
a la Convencioacuten Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Econoacutemicos Sociales y Culturales Protocolo de San Salvadorrdquo8
Para concluir en ese mismo asunto se resolvioacute que aunque la finalidad que
persiguen las normas reclamadas sean constitucionalmente imperativas debe
precisarse si cumplimentan con la exigencia constitucional consistente en que
la medida esteacute directamente conectada con el fin perseguido Lo que no
acontece en el caso contrario pues el resultado es una discriminacioacuten
indirecta cuya configuracioacuten ya se ha expresado en paacuterrafos anteriores
Por otra parte como se sentildealoacute paacuterrafos antes estas normas no atienden a las
directrices que marca la Ley General para la Atencioacuten y Proteccioacuten a
Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista la cual en el en el artiacuteculo 17
fraccioacuten I establece como prohibicioacuten rechazar la atencioacuten en cliacutenicas y
hospitales del sector puacuteblico y privado a personas con la con la condicioacuten del
espectro autista La misma ley general en el artiacuteculo 17 fraccioacuten X establece
en sentido amplio la prohibicioacuten de negar asesoriacutea juriacutedica necesaria para
estas personas sin embargo el legislador local solo dirigioacute esta prohibicioacuten al
sector puacuteblico y no al privado
8 Sentencia de la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 de fecha 18 de febrero de 2016 paacutegina 42
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Por lo que desde otra perspectiva tales artiacuteculos tambieacuten son una deficiente
regulacioacuten legislativa del Estado de Nuevo Leoacuten para proteger los derechos
de Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista de aquella entidad y por
ende conforme a precedentes de este Tribunal en Pleno pueden ser
estudiados desde esa oacuteptica
Al respecto se cita la Jurisprudencia PJ 52008 del Pleno de esa Suprema
Corte publicada en el Semanario Judicial de la Federacioacuten y su Gaceta
Novena Eacutepoca Tomo XXX Noviembre de 2009 Materia Constitucional
paacutegina 701 del rubro y texto siguientes
ldquoACCIOacuteN DE INCONSTITUCIONALIDAD SI BIEN ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA OMISIOacuteN ABSOLUTA EN LA EXPEDICIOacuteN DE UNA LEY NO LO ES CUANDO AQUEacuteLLA SEA RESULTADO DE UNA DEFICIENTE REGULACIOacuteN DE LAS NORMAS RESPECTIVAS El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten ha sostenido que la accioacuten de inconstitucionalidad es improcedente contra la omisioacuten de los Congresos de los Estados de expedir una ley por no constituir una norma general que por lo mismo no ha sido promulgada ni publicada los cuales son presupuestos indispensables para la procedencia de la accioacuten Sin embargo tal criterio no aplica cuando se trate de una omisioacuten parcial resultado de una deficiente regulacioacuten de las normas respectivasrdquo
En suma resulta evidente que el artiacuteculo 15 fraccioacuten I en la porcioacuten normativa
ldquodel sector puacuteblicordquo y VIII en la porcioacuten normativa ldquopublicasrdquo de la Ley para la
Atencioacuten y Proteccioacuten de las Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista
yo Transtornos del Neurodesarollo del Estado de Nuevo Leoacuten preveacuten
disposiciones que implican discriminacioacuten indirecta y por ende afecta de
manera desproporcionada y negativa a las personas con con la condicioacuten del
espectro autista yo trastornos del neurodesarollo toda vez que establecen
prohibiciones de discriminacioacuten que comprenden uacutenicamente al sector
puacuteblico y generan una desproteccioacuten respecto de actos discriminatorios en
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cliacutenicas y hospitales asiacute como a instituciones de asesoriacutea de caraacutecter privado
por no incluirlas en la prescripcioacuten prohibitiva
XII Cuestiones relativas a los efectos
Se hace especial hincapieacute en que los argumentos vertidos por esta Comisioacuten
Nacional de los Derechos Humanos sustentan la inconstitucionalidad del
artiacuteculo 15 fraccioacuten I en la porcioacuten normativa ldquodel sector puacuteblicordquo y fraccioacuten
VIII en la porcioacuten normativa ldquopublicasrdquo de la Ley para la Atencioacuten y Proteccioacuten
de las Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista yo Transtornos del
Neurodesarollo del Estado de Nuevo Leoacuten publicada mediante el decreto
nuacutemero 174 el diacutea 17 de diciembre de 2016
En esa virtud se solicita atentamente que de ser tildado de inconstitucional el
ordenamiento impugnado tambieacuten se invaliden todas aquellas normas que
esteacuten relacionadas por cuestioacuten de efectos conforme a lo dispuesto por los
artiacuteculos 41 fraccioacuten IV y 45 segundo paacuterrafo de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del artiacuteculo 105 de la Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados
Unidos Mexicanos que disponen
ldquoARTICULO 41 Las sentencias deberaacuten contener (hellip)IV Los alcances y efectos de la sentencia fijando con precisioacuten en su caso los oacuterganos obligados a cumplirla las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el aacutembito que corresponda Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general sus efectos deberaacuten extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada (hellip)rdquo
ldquoARTICULO 45 Las sentencias produciraacuten sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten La declaracioacuten de invalidez de las sentencias no tendraacute efectos retroactivos salvo en materia penal en la que regiraacuten los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materiardquo
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A N E X O S
1 Copia certificada Del Acuerdo del Senado de la Repuacuteblica por el que se
designa al Licenciado Luis Rauacutel Gonzaacutelez Peacuterez como Presidente de la
Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos (Anexo uno)
Desde este momento con fundamento en el artiacuteculo 280 primer paacuterrafo del
Coacutedigo Federal de Procedimientos Civiles de aplicacioacuten supletoria a la
materia en teacuterminos del artiacuteculo 1ordm de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del Artiacuteculo 105 de la Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados
Unidos Mexicanos solicito que en el acuerdo de admisioacuten se ordene la
devolucioacuten de dicha documental y que en sustitucioacuten de la misma se deje en
autos copia cotejada por el Secretario que corresponda toda vez que el
documento antes descrito es de utilidad para los fines que persigue este
Organismo Constitucional
2 Copia simple Del Decreto nuacutemero 174 publicado en el nuacutemero 161 del
Perioacutedico Oficial del Estado de Nuevo Leoacuten el diacutea 17 de diciembre de 2016
en el que se expide la norma impugnada (Anexo dos)
3 Disco compacto De la versioacuten electroacutenica del presente escrito (Anexo
tres)
Por lo antes expuesto y fundado a ustedes Ministros integrantes del Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten atentamente pido
PRIMERO Tener por presentada la accioacuten de inconstitucionalidad que
promuevo como Presidente de la Comisioacuten Nacional de los Derechos
Humanos
SEGUNDO Admitir a traacutemite la presente demanda de accioacuten de
inconstitucionalidad en sus teacuterminos
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TERCERO Tener por designados como delegados y autorizados a los
profesionistas indicados al inicio de este escrito asiacute como por sentildealado
domicilio para oiacuter y recibir notificaciones y documentos
CUARTO Tener por presentados los anexos sentildealados en el capiacutetulo
correspondiente
QUINTO En el momento procesal oportuno declarar fundado el concepto
de invalidez y la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las
disposiciones legales impugnadas
Ciudad de Meacutexico a 16 de enero de 2017
LIC LUIS RAUacuteL GONZAacuteLEZ PEacuteREZ PRESIDENTE DE LA COMISIOacuteN NACIONAL
DE LOS DERECHOS HUMANOS
RFPS
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- Demanda de accioacuten de inconstitucionalidad promovida por la Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos
- INombre y firma del promovente
- II Los oacuterganos legislativos y ejecutivos que emitieron y promulgaron las normas generales impugnadas
- III La norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicoacute
- IV Preceptos constitucionales e internacionales que se estiman violados
- V Derechos fundamentales que se estiman violados
- VICompetencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten
- VII Oportunidad en la promocioacuten
- VIII Legitimacioacuten activa de la Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos para promover la accioacuten de inconstitucionalidad
- IX Introduccioacuten
- X Marco Constitucional y Convencional
- XI Concepto de invalidez
- XIICuestiones relativas a los efectos
- AN E X O S
-
Asiacute se ha pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nacioacuten en la Tesis Aislada publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de
la Federacioacuten Tomo I Libro XI octubre de 2014 Deacutecima Eacutepoca Materia
Constitucional con el nuacutemero de Tesis 1a CCCLXXIV2014 (10a) paacutegina
603 que de manera ilustrativa se cita
ldquoDISCRIMINACIOacuteN INDIRECTA O POR RESULTADOS ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN Del derecho a la igualdad previsto en el artiacuteculo 1o de la Constitucioacuten Federal y en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado Mexicano se desprende que la discriminacioacuten puede generarse no soacutelo por tratar a personas iguales de forma distinta o por ofrecer igual tratamiento a personas que estaacuten en situaciones diferentes sino que tambieacuten puede ocurrir de manera indirecta cuando una disposicioacuten criterio o praacutectica aparentemente neutral ubica a un grupo social especiacutefico en clara desventaja frente al resto En este sentido los elementos de la discriminacioacuten indirecta son 1) una norma criterio o praacutectica aparentemente neutral 2) que afecta de manera desproporcionadamente negativa a un grupo social y 3) en comparacioacuten con otros que se ubiquen en una situacioacuten anaacuteloga o notablemente similar De lo anterior se desprende que a fin de que un alegato de discriminacioacuten indirecta pueda ser acogido es indispensable la existencia de una situacioacuten comparable entre los grupos involucrados Este ejercicio comparativo debe realizarse en el contexto de cada caso especiacutefico asiacute como acreditarse empiacutericamente la afectacioacuten o desventaja producida en relacioacuten con los demaacutes Por su parte a fin de liberarse de responsabilidad el actor acusado de perpetrar el acto discriminatorio debe probar que la norma no tiene soacutelo una justificacioacuten objetiva sino que persigue un fin necesariordquo
Eacutepoca Septiembre de 2016 Paacutegina 255 del rubro siguiente ldquoDISCRIMINACIOacuteN POR OBJETO Y POR RESULTADO SU DIFERENCIArdquo
16
En este sentido se enfatiza en que el principio de no discriminacioacuten rige no
soacutelo para las autoridades sino tambieacuten para los particulares pues lo contrario
seriacutea tanto como subordinar la supremaciacutea constitucional a los deseos o actos
de los particulares Asiacute estos uacuteltimos tienen el deber de abstenerse de
cualquier actuacioacuten que vulnere la Constitucioacuten lo que no implica
necesariamente que realicen conductas positivas pero siacute estaacuten obligados a
respetar los derechos de no discriminacioacuten y de igualdad real de
oportunidades Poniendo el principio de no discriminacioacuten en relacioacuten con
otros derechos es posible ilustrar la forma en que se puede aplicar a las
relaciones entre particulares verbigracia en principio los empleadores no
podraacuten liacutecitamente distinguir entre sus trabajadores con base en alguno de los
criterios prohibidos por la Constitucioacuten tampoco lo podraacuten hacer quienes
ofrezcan un servicio al puacuteblico (ejemplo negando la entrada a un
estacionamiento puacuteblico a una persona por motivos de raza) o quienes hagan
una oferta puacuteblica para contratar (ejemplo quienes ofrezcan en renta una
vivienda no podraacuten negarse liacutecitamente a alquilarla a un extranjero) 2
En el caso que nos ocupa las normas impugnadas favorecen la eleccioacuten
discrecional y arbitral de los particulares para proporcionar o no atencioacuten en
cliacutenicas y hospitales a personas con la condicioacuten del espectro autista yo
trastornos del neurodesarollo asiacute como la negacioacuten de asesoriacutea legal
necesaria para el ejercicio de sus derechos por este sector
Si bien es cierto de inicio se advierte la intencioacuten del legislador de prohibir
conductas que generen detrimento de los derechos de las personas con
siacutendrome de con la condicioacuten del espectro autista yo trastornos del
neurodesarollo la norma termina transmitiendo un significado social
negativo de impunidad para actos discriminatorios cometidos por
particulares en funcioacuten de que solo tienden a establecer como prohibicioacuten
negar el ejercicio de un derecho en instituciones puacuteblicas por tanto desde la
2 Poder Judicial de la Federacioacuten en la Tesis I8oC41 K (9a) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Tomo 5 Libro III Diciembre de 2011 Deacutecima Eacutepoca Materia Constitucional paacutegina 3771 de rubro siguiente IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIOacuteN PRINCIPIO DE SU VIOLACIOacuteN POR LOS PARTICULARES
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norma se emite un mensaje social donde la exclusioacuten de este grupo de
personas en instituciones de salud y de asesoriacutea legal privadas queda sin
prohibicioacuten por falta de previsioacuten legal
La interpretacioacuten de esta norma genera la impresioacuten de que no se estaacute ante la
imprecisioacuten sino ante la permisioacuten impliacutecita para poder rechazar la atencioacuten
en cliacutenicas y hospitales privados o de impedir su acceso a servicios legales
privados a las personas con la condicioacuten del espectro autista yo trastornos
del neurodesarollo De ahiacute que exista una violacioacuten al artiacuteculo 1deg de la
Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados Unidos Mexicanos respecto a la
prohibicioacuten de cualquier acto que atente contra la dignidad humana y tenga
por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas
En el orden juriacutedico mexicano no puede existir discriminacioacuten alguna por
razones eacutetnicas o de nacionalidad el geacutenero la edad la raza sexo religioacuten o
cualquier otra condicioacuten o circunstancia personal o social que atente contra la
dignidad humana pilar esencial y fundamental del Estado de Derecho cuyo
valor consagra la Constitucioacuten Federal y los instrumentos internacionales en
materia de derechos humanos como salvaguarda a la dignidad personal que
debe ser respetada en todo momento como un derecho fundamental
Este principio de no discriminacioacuten impera como mandato constitucional para
todas las autoridades el cual deben proteger y respetar en cualquier acto que
realicen pues la dignidad humana no se puede subordinar a ninguacuten arbitrio
Por tanto todo poder de gobierno queda obligado a respetar el derecho de no
discriminacioacuten en toda circunstancia sobre todo cuando emite normas
dirigidas a un sector de la poblacioacuten que social e histoacutericamente ha sido
viacutectima de discriminacioacuten como son las personas con discapacidad
Por ello se afirma que la disposiciones normativas combatidas generan
supuestos de discriminacioacuten por motivos de discapacidad en tanto que se
trata de una distincioacuten que tiene como efecto el obstaculizar el ejercicio de
derechos en igualdad de condiciones que en este caso es el de proteccioacuten a
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la salud en cliacutenicas y hospitales asiacute como a instituciones de asesoriacutea de
caraacutecter privado por ende no se cumple con el derecho de igualdad que
se reconoce en el artiacuteculo 2 de la Convencioacuten sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad
No queda lugar a dudas de que se tratan de normas de discriminacioacuten por
resultado o indirectas que en el caso limita los derechos de las personas con
la condicioacuten del espectro autista yo trastornos del neurodesarollo
Asiacute las distinciones normativas que constituyan diferencias para ser
sentildealadas como incompatibles con derechos humanos deben ser puestas a
escrutinio superior de constitucionalidad debiendo ser razonables
proporcionales y objetivas para resultar vaacutelidas en tanto que las normas que
generan diferencias arbitrarias que redunden en detrimento de los derechos
humanos seraacuten discriminatorias En ese tenor se ha pronunciado la Primera
Sala de esa Suprema Corte en la jurisprudencia publicada bajo el nuacutemero
1aJ 492016 (10a) en el Semanario Judicial de la Federacioacuten Materia
Constitucional Deacutecima Eacutepoca octubre de 2016 del rubro y texto siguiente
ldquoIGUALDAD JURIacuteDICA INTERPRETACIOacuteN DEL ARTIacuteCULO 24 DE LA CONVENCIOacuteN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS El precepto referido establece Todas las personas son iguales ante la ley En consecuencia tienen derecho sin discriminacioacuten a igual proteccioacuten de la ley Ahora bien la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado en diversos instrumentos dicha disposicioacuten -Opinioacuten Consultiva OCshy484 del 19 de enero de 1984 Serie A No 4 Caso Yatama vs Nicaragua Excepciones Preliminares Fondo Reparaciones y Costas Sentencia de 23 de junio de 2005 Serie C No 127 Caso Castantildeeda Gutman vs Meacutexico Excepciones Preliminares Fondo Reparaciones y Costas Sentencia de 6 de agosto de 2008 Serie C No 184 Caso Perozo y otros vs Venezuela Excepciones Preliminares Fondo Reparaciones y Costas Sentencia de 28 de enero de 2009 Serie C No 195- y al respecto ha sostenido que la nocioacuten de igualdad deriva directamente de la unidad de
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naturaleza del geacutenero humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona sin embargo no todo tratamiento juriacutedico diferente es discriminatorio porque no toda distincioacuten de trato puede considerarse por siacute misma ofensiva de la dignidad humana Por tanto soacutelo es discriminatoria una distincioacuten cuando carece de una justificacioacuten objetiva y razonable Ahora bien las distinciones constituyen diferencias compatibles con dicha Convencioacuten por ser razonables proporcionales y objetivas mientras que las discriminaciones constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos En ese tenor la prohibicioacuten de discriminacioacuten contenida en el artiacuteculo 1o numeral 1 de la Convencioacuten en comento respecto de los derechos contenidos en eacutesta se extiende al derecho interno de los Estados parte de manera que eacutestos tienen la obligacioacuten de no introducir o eliminar de su ordenamiento juriacutedico regulaciones discriminatorias combatir las praacutecticas de este caraacutecter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personasrdquo
Por tanto la prohibicioacuten de discriminacioacuten contenida en el artiacuteculo 1ordm
Constitucional se traduce en la obligacioacuten para los Estados de no introducir
en su marco juriacutedico regulaciones discriminatorias combatir las praacutecticas de
este caraacutecter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y
aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas
A mayor abundamiento la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
sostenido que el principio de derecho imperativo de proteccioacuten igualitaria y
efectiva de la ley y no discriminacioacuten determina que los Estados deben
abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos
discriminatorios en los diferentes grupos de una poblacioacuten al momento de
ejercer sus derechos ejemplo de ello es el caso Loacutepez Aacutelvarez Vs Honduras3
3 Sentencia de 1 de febrero de 2006 Serie C No 141 Paacuterrafo 170 Honduras 2006 Caso Loacutepez Aacutelvarez Vs Honduras Fondo Reparaciones y Costas
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ldquo170 Este Tribunal ha reiterado que el principio de derecho imperativo de proteccioacuten igualitaria y efectiva de la ley y no discriminacioacuten determina que los Estados deben abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios en los diferentes grupos de una poblacioacuten al momento de ejercer sus derechos Ademaacutes los Estados deben combatir praacutecticas discriminatorias y adoptar las medidas necesarias para asegurar una efectiva igualdad de todas las personas ante la leyrdquo
Desde esta perspectiva la Corte Interamericana de Derechos Humanos
tambieacuten se ha pronunciado en relacioacuten con el alcance de la relacioacuten existente
entre el geacutenero humano y la dignidad esencial de la persona ante la cual es
inadmisible considerar superior a un determinado grupo a fin de darle un trato
preferencial que a otro teniendo como efecto del tal discriminacioacuten el goce de
derechos que siacute se reconocen a quienes se consideran parte del grupo
hegemoacutenico Teniendo presente lo anterior es posible afirmar que la
observancia del derecho humano a la igualdad debe procurar la proteccioacuten
contra distinciones o tratos arbitrarios
De ello no debe pasar inadvertido que el artiacuteculo III de la Convencioacuten
Interamericana para la Eliminacioacuten de Todas las Formas de Discriminacioacuten
Contra las Personas Con Discapacidad establece que los Estados parte se
comprometen a
Adoptar las medidas de caraacutecter legislativo social educativo laboral o
de cualquier otra iacutendole necesarias para eliminar la discriminacioacuten
contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integracioacuten
en la sociedad
Medidas para eliminar progresivamente la discriminacioacuten y
promover la integracioacuten por parte de las autoridades
gubernamentales yo entidades privadas en la prestacioacuten o
suministro de bienes servicios instalaciones programas y
21
actividades tales como el empleo el transporte las comunicaciones la
vivienda la recreacioacuten la educacioacuten el deporte el acceso a la justicia
y los servicios policiales y las actividades poliacuteticas y de administracioacuten
Tal como se sentildeala en el precepto anterior el compromiso de los Estados
Parte no solo se circunscribe a medidas legislativas para erradicar la
discriminacioacuten sino a la integracioacuten de entidades gubernamentales y
privadas en la prestacioacuten de servicios sin que se advierta una separacioacuten o
exclusioacuten de autoridades o entidades privadas
Por lo que corresponde al derecho a la salud el artiacuteculo 25 de la Convencioacuten
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad preveacute el
reconocimiento del derecho de las personas con discapacidad a gozar del
maacutes alto nivel posible de salud sin discriminacioacuten por motivos de
discapacidad Parar ello precisa que los Estados partes adoptaraacuten las
medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con
discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de
geacutenero incluida la rehabilitacioacuten relacionada con la salud
Sobre este aspecto la Asamblea General de las Naciones Unidas en la
Resolucioacuten aprobada por la Asamblea General el 12 de diciembre de 2012
6782 titulada ldquoAtencioacuten de las necesidades socioeconoacutemicas de las
personas las familias y las sociedades afectadas por los trastornos del
espectro autiacutestico los trastornos del desarrollo y las discapacidades conexasrdquo
alentoacute a los Estados Miembros a que mejorasen el acceso a servicios de
apoyo adecuados y a oportunidades iguales para la inclusioacuten y la participacioacuten
en la sociedad proporcionando formacioacuten a los administradores puacuteblicos los
proveedores de servicios guardadores cuidadores familiares y no
profesionales sobre las necesidades y los derechos de las personas con
trastornos del espectro autiacutestico trastornos del desarrollo y discapacidades
conexas a fin de elaborar y aplicar programas de intervencioacuten viables
eficaces y sostenibles para hacer frente a los trastornos del espectro autiacutestico
los trastornos del desarrollo y las discapacidades conexas aumentando para
22
ello la conciencia puacuteblica y profesional acerca de los trastornos del espectro
autiacutestico los trastornos del desarrollo y las discapacidades conexas y reducir
el estigma asociado con dichas afecciones
Como ha sido sostenido por la Primera Sala de esa Suprema Corte la
regulacioacuten juriacutedica tanto nacional como internacional que sobre personas con
discapacidad se ha desarrollado tiene como finalidad uacuteltima evitar la
discriminacioacuten hacia este sector social y en consecuencia propiciar la
igualdad entre individuos Asiacute las normas en materia de discapacidad no
pueden deslindarse de dichos propoacutesitos juriacutedicos por lo que el anaacutelisis de
tales disposiciones debe realizarse a la luz de los principios constitucionales
de igualdad y no discriminacioacuten4
En ese sentido las normas impugnadas lejos de generar la proteccioacuten de las
personas con la condicioacuten del espectro autista yo trastornos del
neurodesarollo generan la posibilidad de negacioacuten de servicios al asentar
limitaciones a las que se ven sometidas las cuales son producidas por las
deficiencias de la sociedad de prestar servicios apropiados que aseguren que
las necesidades de las personas con discapacidad sean tomadas en
consideracioacuten 5
A mayor abundamiento conviene destacar que ese Tribunal Pleno al resolver
la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 sobre la existencia de certificados
4 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten en la Tesis 1a V2013 (10a) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Tomo 1 Libro XVI Enero de 2013 Deacutecima Eacutepoca Materia Constitucional paacutegina 630 de rubro siguiente DISCAPACIDAD EL ANAacuteLISIS DE LAS DISPOSICIONES EN LA MATERIA DEBE REALIZARSE A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIOacuteN 5 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten en la Tesis 1a VI2013 (10a) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Libro XVI Enero de 2013 Tomo 1 Deacutecima Eacutepoca Materia Constitucional paacutegina 634 de rubro siguiente DISCAPACIDAD SU ANAacuteLISIS JURIacuteDICO A LA LUZ DEL MODELO SOCIAL CONSAGRADO EN LA CONVENCIOacuteN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
23
de habilitacioacuten en la Ley General para la Atencioacuten y Proteccioacuten a Personas
con la Condicioacuten de Espectro Autista donde se concluyoacute que aun cuando el
legislador decidioacute adoptar una accioacuten positiva en realidad produjo una norma
con el efecto contrario
Tambieacuten esa Suprema Corte enfatizoacute que cuando las autoridades legislativas
adoptan una medida positiva para combatir la discriminacioacuten de la que
pueden ser viacutectimas un grupo especiacutefico de la poblacioacuten el papel del
juzgador al analizar la regularidad constitucional de tales instrumentos no
debe circunscribirse a validar tal medida por el mero hecho de que su
adopcioacuten atienda a combatir actos discriminatorios pues precisamente
acorde a los deberes constitucionales que rigen la funcioacuten jurisdiccional debe
verificar en todo momento que en la persecucioacuten del fin beneacutefico que busca la
legislacioacuten respectiva no se adopten medios que resulten desapegados a los
derechos humanos que ha reconocido el Estado mexicano6
En ese sentido no se demerita de manera alguna el esfuerzo que ha
realizado el oacutergano legislativo en la formulacioacuten de acciones positivas
tendientes a prevenir erradicar o castigar la discriminacioacuten que sufren
algunas personas o grupo de personas dentro del Estado mexicano sin
embargo ldquolo cierto es que el oacutergano jurisdiccional tiene la obligacioacuten de velar
porque en ese afaacuten de proteger a los individuos los medios legislativos
empleados tambieacuten sean congruentes con los principios valores o bienes
tutelados por la Constitucioacuten General de la Repuacuteblica y sobre todo que se
analice puntualmente si con la adopcioacuten de tales acciones positivas no se
transgreden los derechos fundamentales de las personas que precisamente
son el objeto de proteccioacuten de las mismasrdquo 7
6 Sentencia de la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 de fecha 18 de febrero de 2016 paacutegina 40 7 Sentencia de la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 de fecha 18 de febrero de 2016 paacutegina 41
24
En la misma accioacuten de inconstitucionalidad 332015 ese H Pleno resolvioacute
que la proteccioacuten de las personas contra la discriminacioacuten por motivos de
discapacidad no soacutelo es un mandato establecido por el propio artiacuteculo 1deg de la
Constitucioacuten General de la Repuacuteblica sino tambieacuten en diversos instrumentos
internacionales de los que el Estado mexicano es parte como lo son los
artiacuteculos III de la Convencioacuten Interamericana para la Eliminacioacuten de todas las
formas de Discriminacioacuten contra las Personas con Discapacidad 4 5 y 27 de
la Convencioacuten sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad 26 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Poliacuteticos 22 del Pacto
Internacional de Derechos Econoacutemicos Sociales y Culturales 11 y 24 de la
Convencioacuten Americana sobre Derechos Humanos y 3 del Protocolo Adicional
a la Convencioacuten Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Econoacutemicos Sociales y Culturales Protocolo de San Salvadorrdquo8
Para concluir en ese mismo asunto se resolvioacute que aunque la finalidad que
persiguen las normas reclamadas sean constitucionalmente imperativas debe
precisarse si cumplimentan con la exigencia constitucional consistente en que
la medida esteacute directamente conectada con el fin perseguido Lo que no
acontece en el caso contrario pues el resultado es una discriminacioacuten
indirecta cuya configuracioacuten ya se ha expresado en paacuterrafos anteriores
Por otra parte como se sentildealoacute paacuterrafos antes estas normas no atienden a las
directrices que marca la Ley General para la Atencioacuten y Proteccioacuten a
Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista la cual en el en el artiacuteculo 17
fraccioacuten I establece como prohibicioacuten rechazar la atencioacuten en cliacutenicas y
hospitales del sector puacuteblico y privado a personas con la con la condicioacuten del
espectro autista La misma ley general en el artiacuteculo 17 fraccioacuten X establece
en sentido amplio la prohibicioacuten de negar asesoriacutea juriacutedica necesaria para
estas personas sin embargo el legislador local solo dirigioacute esta prohibicioacuten al
sector puacuteblico y no al privado
8 Sentencia de la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 de fecha 18 de febrero de 2016 paacutegina 42
25
Por lo que desde otra perspectiva tales artiacuteculos tambieacuten son una deficiente
regulacioacuten legislativa del Estado de Nuevo Leoacuten para proteger los derechos
de Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista de aquella entidad y por
ende conforme a precedentes de este Tribunal en Pleno pueden ser
estudiados desde esa oacuteptica
Al respecto se cita la Jurisprudencia PJ 52008 del Pleno de esa Suprema
Corte publicada en el Semanario Judicial de la Federacioacuten y su Gaceta
Novena Eacutepoca Tomo XXX Noviembre de 2009 Materia Constitucional
paacutegina 701 del rubro y texto siguientes
ldquoACCIOacuteN DE INCONSTITUCIONALIDAD SI BIEN ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA OMISIOacuteN ABSOLUTA EN LA EXPEDICIOacuteN DE UNA LEY NO LO ES CUANDO AQUEacuteLLA SEA RESULTADO DE UNA DEFICIENTE REGULACIOacuteN DE LAS NORMAS RESPECTIVAS El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten ha sostenido que la accioacuten de inconstitucionalidad es improcedente contra la omisioacuten de los Congresos de los Estados de expedir una ley por no constituir una norma general que por lo mismo no ha sido promulgada ni publicada los cuales son presupuestos indispensables para la procedencia de la accioacuten Sin embargo tal criterio no aplica cuando se trate de una omisioacuten parcial resultado de una deficiente regulacioacuten de las normas respectivasrdquo
En suma resulta evidente que el artiacuteculo 15 fraccioacuten I en la porcioacuten normativa
ldquodel sector puacuteblicordquo y VIII en la porcioacuten normativa ldquopublicasrdquo de la Ley para la
Atencioacuten y Proteccioacuten de las Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista
yo Transtornos del Neurodesarollo del Estado de Nuevo Leoacuten preveacuten
disposiciones que implican discriminacioacuten indirecta y por ende afecta de
manera desproporcionada y negativa a las personas con con la condicioacuten del
espectro autista yo trastornos del neurodesarollo toda vez que establecen
prohibiciones de discriminacioacuten que comprenden uacutenicamente al sector
puacuteblico y generan una desproteccioacuten respecto de actos discriminatorios en
26
cliacutenicas y hospitales asiacute como a instituciones de asesoriacutea de caraacutecter privado
por no incluirlas en la prescripcioacuten prohibitiva
XII Cuestiones relativas a los efectos
Se hace especial hincapieacute en que los argumentos vertidos por esta Comisioacuten
Nacional de los Derechos Humanos sustentan la inconstitucionalidad del
artiacuteculo 15 fraccioacuten I en la porcioacuten normativa ldquodel sector puacuteblicordquo y fraccioacuten
VIII en la porcioacuten normativa ldquopublicasrdquo de la Ley para la Atencioacuten y Proteccioacuten
de las Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista yo Transtornos del
Neurodesarollo del Estado de Nuevo Leoacuten publicada mediante el decreto
nuacutemero 174 el diacutea 17 de diciembre de 2016
En esa virtud se solicita atentamente que de ser tildado de inconstitucional el
ordenamiento impugnado tambieacuten se invaliden todas aquellas normas que
esteacuten relacionadas por cuestioacuten de efectos conforme a lo dispuesto por los
artiacuteculos 41 fraccioacuten IV y 45 segundo paacuterrafo de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del artiacuteculo 105 de la Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados
Unidos Mexicanos que disponen
ldquoARTICULO 41 Las sentencias deberaacuten contener (hellip)IV Los alcances y efectos de la sentencia fijando con precisioacuten en su caso los oacuterganos obligados a cumplirla las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el aacutembito que corresponda Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general sus efectos deberaacuten extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada (hellip)rdquo
ldquoARTICULO 45 Las sentencias produciraacuten sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten La declaracioacuten de invalidez de las sentencias no tendraacute efectos retroactivos salvo en materia penal en la que regiraacuten los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materiardquo
27
A N E X O S
1 Copia certificada Del Acuerdo del Senado de la Repuacuteblica por el que se
designa al Licenciado Luis Rauacutel Gonzaacutelez Peacuterez como Presidente de la
Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos (Anexo uno)
Desde este momento con fundamento en el artiacuteculo 280 primer paacuterrafo del
Coacutedigo Federal de Procedimientos Civiles de aplicacioacuten supletoria a la
materia en teacuterminos del artiacuteculo 1ordm de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del Artiacuteculo 105 de la Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados
Unidos Mexicanos solicito que en el acuerdo de admisioacuten se ordene la
devolucioacuten de dicha documental y que en sustitucioacuten de la misma se deje en
autos copia cotejada por el Secretario que corresponda toda vez que el
documento antes descrito es de utilidad para los fines que persigue este
Organismo Constitucional
2 Copia simple Del Decreto nuacutemero 174 publicado en el nuacutemero 161 del
Perioacutedico Oficial del Estado de Nuevo Leoacuten el diacutea 17 de diciembre de 2016
en el que se expide la norma impugnada (Anexo dos)
3 Disco compacto De la versioacuten electroacutenica del presente escrito (Anexo
tres)
Por lo antes expuesto y fundado a ustedes Ministros integrantes del Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten atentamente pido
PRIMERO Tener por presentada la accioacuten de inconstitucionalidad que
promuevo como Presidente de la Comisioacuten Nacional de los Derechos
Humanos
SEGUNDO Admitir a traacutemite la presente demanda de accioacuten de
inconstitucionalidad en sus teacuterminos
28
TERCERO Tener por designados como delegados y autorizados a los
profesionistas indicados al inicio de este escrito asiacute como por sentildealado
domicilio para oiacuter y recibir notificaciones y documentos
CUARTO Tener por presentados los anexos sentildealados en el capiacutetulo
correspondiente
QUINTO En el momento procesal oportuno declarar fundado el concepto
de invalidez y la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las
disposiciones legales impugnadas
Ciudad de Meacutexico a 16 de enero de 2017
LIC LUIS RAUacuteL GONZAacuteLEZ PEacuteREZ PRESIDENTE DE LA COMISIOacuteN NACIONAL
DE LOS DERECHOS HUMANOS
RFPS
29
- Demanda de accioacuten de inconstitucionalidad promovida por la Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos
- INombre y firma del promovente
- II Los oacuterganos legislativos y ejecutivos que emitieron y promulgaron las normas generales impugnadas
- III La norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicoacute
- IV Preceptos constitucionales e internacionales que se estiman violados
- V Derechos fundamentales que se estiman violados
- VICompetencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten
- VII Oportunidad en la promocioacuten
- VIII Legitimacioacuten activa de la Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos para promover la accioacuten de inconstitucionalidad
- IX Introduccioacuten
- X Marco Constitucional y Convencional
- XI Concepto de invalidez
- XIICuestiones relativas a los efectos
- AN E X O S
-
En este sentido se enfatiza en que el principio de no discriminacioacuten rige no
soacutelo para las autoridades sino tambieacuten para los particulares pues lo contrario
seriacutea tanto como subordinar la supremaciacutea constitucional a los deseos o actos
de los particulares Asiacute estos uacuteltimos tienen el deber de abstenerse de
cualquier actuacioacuten que vulnere la Constitucioacuten lo que no implica
necesariamente que realicen conductas positivas pero siacute estaacuten obligados a
respetar los derechos de no discriminacioacuten y de igualdad real de
oportunidades Poniendo el principio de no discriminacioacuten en relacioacuten con
otros derechos es posible ilustrar la forma en que se puede aplicar a las
relaciones entre particulares verbigracia en principio los empleadores no
podraacuten liacutecitamente distinguir entre sus trabajadores con base en alguno de los
criterios prohibidos por la Constitucioacuten tampoco lo podraacuten hacer quienes
ofrezcan un servicio al puacuteblico (ejemplo negando la entrada a un
estacionamiento puacuteblico a una persona por motivos de raza) o quienes hagan
una oferta puacuteblica para contratar (ejemplo quienes ofrezcan en renta una
vivienda no podraacuten negarse liacutecitamente a alquilarla a un extranjero) 2
En el caso que nos ocupa las normas impugnadas favorecen la eleccioacuten
discrecional y arbitral de los particulares para proporcionar o no atencioacuten en
cliacutenicas y hospitales a personas con la condicioacuten del espectro autista yo
trastornos del neurodesarollo asiacute como la negacioacuten de asesoriacutea legal
necesaria para el ejercicio de sus derechos por este sector
Si bien es cierto de inicio se advierte la intencioacuten del legislador de prohibir
conductas que generen detrimento de los derechos de las personas con
siacutendrome de con la condicioacuten del espectro autista yo trastornos del
neurodesarollo la norma termina transmitiendo un significado social
negativo de impunidad para actos discriminatorios cometidos por
particulares en funcioacuten de que solo tienden a establecer como prohibicioacuten
negar el ejercicio de un derecho en instituciones puacuteblicas por tanto desde la
2 Poder Judicial de la Federacioacuten en la Tesis I8oC41 K (9a) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Tomo 5 Libro III Diciembre de 2011 Deacutecima Eacutepoca Materia Constitucional paacutegina 3771 de rubro siguiente IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIOacuteN PRINCIPIO DE SU VIOLACIOacuteN POR LOS PARTICULARES
17
norma se emite un mensaje social donde la exclusioacuten de este grupo de
personas en instituciones de salud y de asesoriacutea legal privadas queda sin
prohibicioacuten por falta de previsioacuten legal
La interpretacioacuten de esta norma genera la impresioacuten de que no se estaacute ante la
imprecisioacuten sino ante la permisioacuten impliacutecita para poder rechazar la atencioacuten
en cliacutenicas y hospitales privados o de impedir su acceso a servicios legales
privados a las personas con la condicioacuten del espectro autista yo trastornos
del neurodesarollo De ahiacute que exista una violacioacuten al artiacuteculo 1deg de la
Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados Unidos Mexicanos respecto a la
prohibicioacuten de cualquier acto que atente contra la dignidad humana y tenga
por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas
En el orden juriacutedico mexicano no puede existir discriminacioacuten alguna por
razones eacutetnicas o de nacionalidad el geacutenero la edad la raza sexo religioacuten o
cualquier otra condicioacuten o circunstancia personal o social que atente contra la
dignidad humana pilar esencial y fundamental del Estado de Derecho cuyo
valor consagra la Constitucioacuten Federal y los instrumentos internacionales en
materia de derechos humanos como salvaguarda a la dignidad personal que
debe ser respetada en todo momento como un derecho fundamental
Este principio de no discriminacioacuten impera como mandato constitucional para
todas las autoridades el cual deben proteger y respetar en cualquier acto que
realicen pues la dignidad humana no se puede subordinar a ninguacuten arbitrio
Por tanto todo poder de gobierno queda obligado a respetar el derecho de no
discriminacioacuten en toda circunstancia sobre todo cuando emite normas
dirigidas a un sector de la poblacioacuten que social e histoacutericamente ha sido
viacutectima de discriminacioacuten como son las personas con discapacidad
Por ello se afirma que la disposiciones normativas combatidas generan
supuestos de discriminacioacuten por motivos de discapacidad en tanto que se
trata de una distincioacuten que tiene como efecto el obstaculizar el ejercicio de
derechos en igualdad de condiciones que en este caso es el de proteccioacuten a
18
la salud en cliacutenicas y hospitales asiacute como a instituciones de asesoriacutea de
caraacutecter privado por ende no se cumple con el derecho de igualdad que
se reconoce en el artiacuteculo 2 de la Convencioacuten sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad
No queda lugar a dudas de que se tratan de normas de discriminacioacuten por
resultado o indirectas que en el caso limita los derechos de las personas con
la condicioacuten del espectro autista yo trastornos del neurodesarollo
Asiacute las distinciones normativas que constituyan diferencias para ser
sentildealadas como incompatibles con derechos humanos deben ser puestas a
escrutinio superior de constitucionalidad debiendo ser razonables
proporcionales y objetivas para resultar vaacutelidas en tanto que las normas que
generan diferencias arbitrarias que redunden en detrimento de los derechos
humanos seraacuten discriminatorias En ese tenor se ha pronunciado la Primera
Sala de esa Suprema Corte en la jurisprudencia publicada bajo el nuacutemero
1aJ 492016 (10a) en el Semanario Judicial de la Federacioacuten Materia
Constitucional Deacutecima Eacutepoca octubre de 2016 del rubro y texto siguiente
ldquoIGUALDAD JURIacuteDICA INTERPRETACIOacuteN DEL ARTIacuteCULO 24 DE LA CONVENCIOacuteN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS El precepto referido establece Todas las personas son iguales ante la ley En consecuencia tienen derecho sin discriminacioacuten a igual proteccioacuten de la ley Ahora bien la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado en diversos instrumentos dicha disposicioacuten -Opinioacuten Consultiva OCshy484 del 19 de enero de 1984 Serie A No 4 Caso Yatama vs Nicaragua Excepciones Preliminares Fondo Reparaciones y Costas Sentencia de 23 de junio de 2005 Serie C No 127 Caso Castantildeeda Gutman vs Meacutexico Excepciones Preliminares Fondo Reparaciones y Costas Sentencia de 6 de agosto de 2008 Serie C No 184 Caso Perozo y otros vs Venezuela Excepciones Preliminares Fondo Reparaciones y Costas Sentencia de 28 de enero de 2009 Serie C No 195- y al respecto ha sostenido que la nocioacuten de igualdad deriva directamente de la unidad de
19
naturaleza del geacutenero humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona sin embargo no todo tratamiento juriacutedico diferente es discriminatorio porque no toda distincioacuten de trato puede considerarse por siacute misma ofensiva de la dignidad humana Por tanto soacutelo es discriminatoria una distincioacuten cuando carece de una justificacioacuten objetiva y razonable Ahora bien las distinciones constituyen diferencias compatibles con dicha Convencioacuten por ser razonables proporcionales y objetivas mientras que las discriminaciones constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos En ese tenor la prohibicioacuten de discriminacioacuten contenida en el artiacuteculo 1o numeral 1 de la Convencioacuten en comento respecto de los derechos contenidos en eacutesta se extiende al derecho interno de los Estados parte de manera que eacutestos tienen la obligacioacuten de no introducir o eliminar de su ordenamiento juriacutedico regulaciones discriminatorias combatir las praacutecticas de este caraacutecter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personasrdquo
Por tanto la prohibicioacuten de discriminacioacuten contenida en el artiacuteculo 1ordm
Constitucional se traduce en la obligacioacuten para los Estados de no introducir
en su marco juriacutedico regulaciones discriminatorias combatir las praacutecticas de
este caraacutecter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y
aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas
A mayor abundamiento la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
sostenido que el principio de derecho imperativo de proteccioacuten igualitaria y
efectiva de la ley y no discriminacioacuten determina que los Estados deben
abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos
discriminatorios en los diferentes grupos de una poblacioacuten al momento de
ejercer sus derechos ejemplo de ello es el caso Loacutepez Aacutelvarez Vs Honduras3
3 Sentencia de 1 de febrero de 2006 Serie C No 141 Paacuterrafo 170 Honduras 2006 Caso Loacutepez Aacutelvarez Vs Honduras Fondo Reparaciones y Costas
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ldquo170 Este Tribunal ha reiterado que el principio de derecho imperativo de proteccioacuten igualitaria y efectiva de la ley y no discriminacioacuten determina que los Estados deben abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios en los diferentes grupos de una poblacioacuten al momento de ejercer sus derechos Ademaacutes los Estados deben combatir praacutecticas discriminatorias y adoptar las medidas necesarias para asegurar una efectiva igualdad de todas las personas ante la leyrdquo
Desde esta perspectiva la Corte Interamericana de Derechos Humanos
tambieacuten se ha pronunciado en relacioacuten con el alcance de la relacioacuten existente
entre el geacutenero humano y la dignidad esencial de la persona ante la cual es
inadmisible considerar superior a un determinado grupo a fin de darle un trato
preferencial que a otro teniendo como efecto del tal discriminacioacuten el goce de
derechos que siacute se reconocen a quienes se consideran parte del grupo
hegemoacutenico Teniendo presente lo anterior es posible afirmar que la
observancia del derecho humano a la igualdad debe procurar la proteccioacuten
contra distinciones o tratos arbitrarios
De ello no debe pasar inadvertido que el artiacuteculo III de la Convencioacuten
Interamericana para la Eliminacioacuten de Todas las Formas de Discriminacioacuten
Contra las Personas Con Discapacidad establece que los Estados parte se
comprometen a
Adoptar las medidas de caraacutecter legislativo social educativo laboral o
de cualquier otra iacutendole necesarias para eliminar la discriminacioacuten
contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integracioacuten
en la sociedad
Medidas para eliminar progresivamente la discriminacioacuten y
promover la integracioacuten por parte de las autoridades
gubernamentales yo entidades privadas en la prestacioacuten o
suministro de bienes servicios instalaciones programas y
21
actividades tales como el empleo el transporte las comunicaciones la
vivienda la recreacioacuten la educacioacuten el deporte el acceso a la justicia
y los servicios policiales y las actividades poliacuteticas y de administracioacuten
Tal como se sentildeala en el precepto anterior el compromiso de los Estados
Parte no solo se circunscribe a medidas legislativas para erradicar la
discriminacioacuten sino a la integracioacuten de entidades gubernamentales y
privadas en la prestacioacuten de servicios sin que se advierta una separacioacuten o
exclusioacuten de autoridades o entidades privadas
Por lo que corresponde al derecho a la salud el artiacuteculo 25 de la Convencioacuten
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad preveacute el
reconocimiento del derecho de las personas con discapacidad a gozar del
maacutes alto nivel posible de salud sin discriminacioacuten por motivos de
discapacidad Parar ello precisa que los Estados partes adoptaraacuten las
medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con
discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de
geacutenero incluida la rehabilitacioacuten relacionada con la salud
Sobre este aspecto la Asamblea General de las Naciones Unidas en la
Resolucioacuten aprobada por la Asamblea General el 12 de diciembre de 2012
6782 titulada ldquoAtencioacuten de las necesidades socioeconoacutemicas de las
personas las familias y las sociedades afectadas por los trastornos del
espectro autiacutestico los trastornos del desarrollo y las discapacidades conexasrdquo
alentoacute a los Estados Miembros a que mejorasen el acceso a servicios de
apoyo adecuados y a oportunidades iguales para la inclusioacuten y la participacioacuten
en la sociedad proporcionando formacioacuten a los administradores puacuteblicos los
proveedores de servicios guardadores cuidadores familiares y no
profesionales sobre las necesidades y los derechos de las personas con
trastornos del espectro autiacutestico trastornos del desarrollo y discapacidades
conexas a fin de elaborar y aplicar programas de intervencioacuten viables
eficaces y sostenibles para hacer frente a los trastornos del espectro autiacutestico
los trastornos del desarrollo y las discapacidades conexas aumentando para
22
ello la conciencia puacuteblica y profesional acerca de los trastornos del espectro
autiacutestico los trastornos del desarrollo y las discapacidades conexas y reducir
el estigma asociado con dichas afecciones
Como ha sido sostenido por la Primera Sala de esa Suprema Corte la
regulacioacuten juriacutedica tanto nacional como internacional que sobre personas con
discapacidad se ha desarrollado tiene como finalidad uacuteltima evitar la
discriminacioacuten hacia este sector social y en consecuencia propiciar la
igualdad entre individuos Asiacute las normas en materia de discapacidad no
pueden deslindarse de dichos propoacutesitos juriacutedicos por lo que el anaacutelisis de
tales disposiciones debe realizarse a la luz de los principios constitucionales
de igualdad y no discriminacioacuten4
En ese sentido las normas impugnadas lejos de generar la proteccioacuten de las
personas con la condicioacuten del espectro autista yo trastornos del
neurodesarollo generan la posibilidad de negacioacuten de servicios al asentar
limitaciones a las que se ven sometidas las cuales son producidas por las
deficiencias de la sociedad de prestar servicios apropiados que aseguren que
las necesidades de las personas con discapacidad sean tomadas en
consideracioacuten 5
A mayor abundamiento conviene destacar que ese Tribunal Pleno al resolver
la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 sobre la existencia de certificados
4 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten en la Tesis 1a V2013 (10a) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Tomo 1 Libro XVI Enero de 2013 Deacutecima Eacutepoca Materia Constitucional paacutegina 630 de rubro siguiente DISCAPACIDAD EL ANAacuteLISIS DE LAS DISPOSICIONES EN LA MATERIA DEBE REALIZARSE A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIOacuteN 5 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten en la Tesis 1a VI2013 (10a) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Libro XVI Enero de 2013 Tomo 1 Deacutecima Eacutepoca Materia Constitucional paacutegina 634 de rubro siguiente DISCAPACIDAD SU ANAacuteLISIS JURIacuteDICO A LA LUZ DEL MODELO SOCIAL CONSAGRADO EN LA CONVENCIOacuteN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
23
de habilitacioacuten en la Ley General para la Atencioacuten y Proteccioacuten a Personas
con la Condicioacuten de Espectro Autista donde se concluyoacute que aun cuando el
legislador decidioacute adoptar una accioacuten positiva en realidad produjo una norma
con el efecto contrario
Tambieacuten esa Suprema Corte enfatizoacute que cuando las autoridades legislativas
adoptan una medida positiva para combatir la discriminacioacuten de la que
pueden ser viacutectimas un grupo especiacutefico de la poblacioacuten el papel del
juzgador al analizar la regularidad constitucional de tales instrumentos no
debe circunscribirse a validar tal medida por el mero hecho de que su
adopcioacuten atienda a combatir actos discriminatorios pues precisamente
acorde a los deberes constitucionales que rigen la funcioacuten jurisdiccional debe
verificar en todo momento que en la persecucioacuten del fin beneacutefico que busca la
legislacioacuten respectiva no se adopten medios que resulten desapegados a los
derechos humanos que ha reconocido el Estado mexicano6
En ese sentido no se demerita de manera alguna el esfuerzo que ha
realizado el oacutergano legislativo en la formulacioacuten de acciones positivas
tendientes a prevenir erradicar o castigar la discriminacioacuten que sufren
algunas personas o grupo de personas dentro del Estado mexicano sin
embargo ldquolo cierto es que el oacutergano jurisdiccional tiene la obligacioacuten de velar
porque en ese afaacuten de proteger a los individuos los medios legislativos
empleados tambieacuten sean congruentes con los principios valores o bienes
tutelados por la Constitucioacuten General de la Repuacuteblica y sobre todo que se
analice puntualmente si con la adopcioacuten de tales acciones positivas no se
transgreden los derechos fundamentales de las personas que precisamente
son el objeto de proteccioacuten de las mismasrdquo 7
6 Sentencia de la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 de fecha 18 de febrero de 2016 paacutegina 40 7 Sentencia de la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 de fecha 18 de febrero de 2016 paacutegina 41
24
En la misma accioacuten de inconstitucionalidad 332015 ese H Pleno resolvioacute
que la proteccioacuten de las personas contra la discriminacioacuten por motivos de
discapacidad no soacutelo es un mandato establecido por el propio artiacuteculo 1deg de la
Constitucioacuten General de la Repuacuteblica sino tambieacuten en diversos instrumentos
internacionales de los que el Estado mexicano es parte como lo son los
artiacuteculos III de la Convencioacuten Interamericana para la Eliminacioacuten de todas las
formas de Discriminacioacuten contra las Personas con Discapacidad 4 5 y 27 de
la Convencioacuten sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad 26 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Poliacuteticos 22 del Pacto
Internacional de Derechos Econoacutemicos Sociales y Culturales 11 y 24 de la
Convencioacuten Americana sobre Derechos Humanos y 3 del Protocolo Adicional
a la Convencioacuten Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Econoacutemicos Sociales y Culturales Protocolo de San Salvadorrdquo8
Para concluir en ese mismo asunto se resolvioacute que aunque la finalidad que
persiguen las normas reclamadas sean constitucionalmente imperativas debe
precisarse si cumplimentan con la exigencia constitucional consistente en que
la medida esteacute directamente conectada con el fin perseguido Lo que no
acontece en el caso contrario pues el resultado es una discriminacioacuten
indirecta cuya configuracioacuten ya se ha expresado en paacuterrafos anteriores
Por otra parte como se sentildealoacute paacuterrafos antes estas normas no atienden a las
directrices que marca la Ley General para la Atencioacuten y Proteccioacuten a
Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista la cual en el en el artiacuteculo 17
fraccioacuten I establece como prohibicioacuten rechazar la atencioacuten en cliacutenicas y
hospitales del sector puacuteblico y privado a personas con la con la condicioacuten del
espectro autista La misma ley general en el artiacuteculo 17 fraccioacuten X establece
en sentido amplio la prohibicioacuten de negar asesoriacutea juriacutedica necesaria para
estas personas sin embargo el legislador local solo dirigioacute esta prohibicioacuten al
sector puacuteblico y no al privado
8 Sentencia de la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 de fecha 18 de febrero de 2016 paacutegina 42
25
Por lo que desde otra perspectiva tales artiacuteculos tambieacuten son una deficiente
regulacioacuten legislativa del Estado de Nuevo Leoacuten para proteger los derechos
de Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista de aquella entidad y por
ende conforme a precedentes de este Tribunal en Pleno pueden ser
estudiados desde esa oacuteptica
Al respecto se cita la Jurisprudencia PJ 52008 del Pleno de esa Suprema
Corte publicada en el Semanario Judicial de la Federacioacuten y su Gaceta
Novena Eacutepoca Tomo XXX Noviembre de 2009 Materia Constitucional
paacutegina 701 del rubro y texto siguientes
ldquoACCIOacuteN DE INCONSTITUCIONALIDAD SI BIEN ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA OMISIOacuteN ABSOLUTA EN LA EXPEDICIOacuteN DE UNA LEY NO LO ES CUANDO AQUEacuteLLA SEA RESULTADO DE UNA DEFICIENTE REGULACIOacuteN DE LAS NORMAS RESPECTIVAS El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten ha sostenido que la accioacuten de inconstitucionalidad es improcedente contra la omisioacuten de los Congresos de los Estados de expedir una ley por no constituir una norma general que por lo mismo no ha sido promulgada ni publicada los cuales son presupuestos indispensables para la procedencia de la accioacuten Sin embargo tal criterio no aplica cuando se trate de una omisioacuten parcial resultado de una deficiente regulacioacuten de las normas respectivasrdquo
En suma resulta evidente que el artiacuteculo 15 fraccioacuten I en la porcioacuten normativa
ldquodel sector puacuteblicordquo y VIII en la porcioacuten normativa ldquopublicasrdquo de la Ley para la
Atencioacuten y Proteccioacuten de las Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista
yo Transtornos del Neurodesarollo del Estado de Nuevo Leoacuten preveacuten
disposiciones que implican discriminacioacuten indirecta y por ende afecta de
manera desproporcionada y negativa a las personas con con la condicioacuten del
espectro autista yo trastornos del neurodesarollo toda vez que establecen
prohibiciones de discriminacioacuten que comprenden uacutenicamente al sector
puacuteblico y generan una desproteccioacuten respecto de actos discriminatorios en
26
cliacutenicas y hospitales asiacute como a instituciones de asesoriacutea de caraacutecter privado
por no incluirlas en la prescripcioacuten prohibitiva
XII Cuestiones relativas a los efectos
Se hace especial hincapieacute en que los argumentos vertidos por esta Comisioacuten
Nacional de los Derechos Humanos sustentan la inconstitucionalidad del
artiacuteculo 15 fraccioacuten I en la porcioacuten normativa ldquodel sector puacuteblicordquo y fraccioacuten
VIII en la porcioacuten normativa ldquopublicasrdquo de la Ley para la Atencioacuten y Proteccioacuten
de las Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista yo Transtornos del
Neurodesarollo del Estado de Nuevo Leoacuten publicada mediante el decreto
nuacutemero 174 el diacutea 17 de diciembre de 2016
En esa virtud se solicita atentamente que de ser tildado de inconstitucional el
ordenamiento impugnado tambieacuten se invaliden todas aquellas normas que
esteacuten relacionadas por cuestioacuten de efectos conforme a lo dispuesto por los
artiacuteculos 41 fraccioacuten IV y 45 segundo paacuterrafo de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del artiacuteculo 105 de la Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados
Unidos Mexicanos que disponen
ldquoARTICULO 41 Las sentencias deberaacuten contener (hellip)IV Los alcances y efectos de la sentencia fijando con precisioacuten en su caso los oacuterganos obligados a cumplirla las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el aacutembito que corresponda Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general sus efectos deberaacuten extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada (hellip)rdquo
ldquoARTICULO 45 Las sentencias produciraacuten sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten La declaracioacuten de invalidez de las sentencias no tendraacute efectos retroactivos salvo en materia penal en la que regiraacuten los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materiardquo
27
A N E X O S
1 Copia certificada Del Acuerdo del Senado de la Repuacuteblica por el que se
designa al Licenciado Luis Rauacutel Gonzaacutelez Peacuterez como Presidente de la
Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos (Anexo uno)
Desde este momento con fundamento en el artiacuteculo 280 primer paacuterrafo del
Coacutedigo Federal de Procedimientos Civiles de aplicacioacuten supletoria a la
materia en teacuterminos del artiacuteculo 1ordm de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del Artiacuteculo 105 de la Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados
Unidos Mexicanos solicito que en el acuerdo de admisioacuten se ordene la
devolucioacuten de dicha documental y que en sustitucioacuten de la misma se deje en
autos copia cotejada por el Secretario que corresponda toda vez que el
documento antes descrito es de utilidad para los fines que persigue este
Organismo Constitucional
2 Copia simple Del Decreto nuacutemero 174 publicado en el nuacutemero 161 del
Perioacutedico Oficial del Estado de Nuevo Leoacuten el diacutea 17 de diciembre de 2016
en el que se expide la norma impugnada (Anexo dos)
3 Disco compacto De la versioacuten electroacutenica del presente escrito (Anexo
tres)
Por lo antes expuesto y fundado a ustedes Ministros integrantes del Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten atentamente pido
PRIMERO Tener por presentada la accioacuten de inconstitucionalidad que
promuevo como Presidente de la Comisioacuten Nacional de los Derechos
Humanos
SEGUNDO Admitir a traacutemite la presente demanda de accioacuten de
inconstitucionalidad en sus teacuterminos
28
TERCERO Tener por designados como delegados y autorizados a los
profesionistas indicados al inicio de este escrito asiacute como por sentildealado
domicilio para oiacuter y recibir notificaciones y documentos
CUARTO Tener por presentados los anexos sentildealados en el capiacutetulo
correspondiente
QUINTO En el momento procesal oportuno declarar fundado el concepto
de invalidez y la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las
disposiciones legales impugnadas
Ciudad de Meacutexico a 16 de enero de 2017
LIC LUIS RAUacuteL GONZAacuteLEZ PEacuteREZ PRESIDENTE DE LA COMISIOacuteN NACIONAL
DE LOS DERECHOS HUMANOS
RFPS
29
- Demanda de accioacuten de inconstitucionalidad promovida por la Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos
- INombre y firma del promovente
- II Los oacuterganos legislativos y ejecutivos que emitieron y promulgaron las normas generales impugnadas
- III La norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicoacute
- IV Preceptos constitucionales e internacionales que se estiman violados
- V Derechos fundamentales que se estiman violados
- VICompetencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten
- VII Oportunidad en la promocioacuten
- VIII Legitimacioacuten activa de la Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos para promover la accioacuten de inconstitucionalidad
- IX Introduccioacuten
- X Marco Constitucional y Convencional
- XI Concepto de invalidez
- XIICuestiones relativas a los efectos
- AN E X O S
-
norma se emite un mensaje social donde la exclusioacuten de este grupo de
personas en instituciones de salud y de asesoriacutea legal privadas queda sin
prohibicioacuten por falta de previsioacuten legal
La interpretacioacuten de esta norma genera la impresioacuten de que no se estaacute ante la
imprecisioacuten sino ante la permisioacuten impliacutecita para poder rechazar la atencioacuten
en cliacutenicas y hospitales privados o de impedir su acceso a servicios legales
privados a las personas con la condicioacuten del espectro autista yo trastornos
del neurodesarollo De ahiacute que exista una violacioacuten al artiacuteculo 1deg de la
Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados Unidos Mexicanos respecto a la
prohibicioacuten de cualquier acto que atente contra la dignidad humana y tenga
por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas
En el orden juriacutedico mexicano no puede existir discriminacioacuten alguna por
razones eacutetnicas o de nacionalidad el geacutenero la edad la raza sexo religioacuten o
cualquier otra condicioacuten o circunstancia personal o social que atente contra la
dignidad humana pilar esencial y fundamental del Estado de Derecho cuyo
valor consagra la Constitucioacuten Federal y los instrumentos internacionales en
materia de derechos humanos como salvaguarda a la dignidad personal que
debe ser respetada en todo momento como un derecho fundamental
Este principio de no discriminacioacuten impera como mandato constitucional para
todas las autoridades el cual deben proteger y respetar en cualquier acto que
realicen pues la dignidad humana no se puede subordinar a ninguacuten arbitrio
Por tanto todo poder de gobierno queda obligado a respetar el derecho de no
discriminacioacuten en toda circunstancia sobre todo cuando emite normas
dirigidas a un sector de la poblacioacuten que social e histoacutericamente ha sido
viacutectima de discriminacioacuten como son las personas con discapacidad
Por ello se afirma que la disposiciones normativas combatidas generan
supuestos de discriminacioacuten por motivos de discapacidad en tanto que se
trata de una distincioacuten que tiene como efecto el obstaculizar el ejercicio de
derechos en igualdad de condiciones que en este caso es el de proteccioacuten a
18
la salud en cliacutenicas y hospitales asiacute como a instituciones de asesoriacutea de
caraacutecter privado por ende no se cumple con el derecho de igualdad que
se reconoce en el artiacuteculo 2 de la Convencioacuten sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad
No queda lugar a dudas de que se tratan de normas de discriminacioacuten por
resultado o indirectas que en el caso limita los derechos de las personas con
la condicioacuten del espectro autista yo trastornos del neurodesarollo
Asiacute las distinciones normativas que constituyan diferencias para ser
sentildealadas como incompatibles con derechos humanos deben ser puestas a
escrutinio superior de constitucionalidad debiendo ser razonables
proporcionales y objetivas para resultar vaacutelidas en tanto que las normas que
generan diferencias arbitrarias que redunden en detrimento de los derechos
humanos seraacuten discriminatorias En ese tenor se ha pronunciado la Primera
Sala de esa Suprema Corte en la jurisprudencia publicada bajo el nuacutemero
1aJ 492016 (10a) en el Semanario Judicial de la Federacioacuten Materia
Constitucional Deacutecima Eacutepoca octubre de 2016 del rubro y texto siguiente
ldquoIGUALDAD JURIacuteDICA INTERPRETACIOacuteN DEL ARTIacuteCULO 24 DE LA CONVENCIOacuteN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS El precepto referido establece Todas las personas son iguales ante la ley En consecuencia tienen derecho sin discriminacioacuten a igual proteccioacuten de la ley Ahora bien la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado en diversos instrumentos dicha disposicioacuten -Opinioacuten Consultiva OCshy484 del 19 de enero de 1984 Serie A No 4 Caso Yatama vs Nicaragua Excepciones Preliminares Fondo Reparaciones y Costas Sentencia de 23 de junio de 2005 Serie C No 127 Caso Castantildeeda Gutman vs Meacutexico Excepciones Preliminares Fondo Reparaciones y Costas Sentencia de 6 de agosto de 2008 Serie C No 184 Caso Perozo y otros vs Venezuela Excepciones Preliminares Fondo Reparaciones y Costas Sentencia de 28 de enero de 2009 Serie C No 195- y al respecto ha sostenido que la nocioacuten de igualdad deriva directamente de la unidad de
19
naturaleza del geacutenero humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona sin embargo no todo tratamiento juriacutedico diferente es discriminatorio porque no toda distincioacuten de trato puede considerarse por siacute misma ofensiva de la dignidad humana Por tanto soacutelo es discriminatoria una distincioacuten cuando carece de una justificacioacuten objetiva y razonable Ahora bien las distinciones constituyen diferencias compatibles con dicha Convencioacuten por ser razonables proporcionales y objetivas mientras que las discriminaciones constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos En ese tenor la prohibicioacuten de discriminacioacuten contenida en el artiacuteculo 1o numeral 1 de la Convencioacuten en comento respecto de los derechos contenidos en eacutesta se extiende al derecho interno de los Estados parte de manera que eacutestos tienen la obligacioacuten de no introducir o eliminar de su ordenamiento juriacutedico regulaciones discriminatorias combatir las praacutecticas de este caraacutecter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personasrdquo
Por tanto la prohibicioacuten de discriminacioacuten contenida en el artiacuteculo 1ordm
Constitucional se traduce en la obligacioacuten para los Estados de no introducir
en su marco juriacutedico regulaciones discriminatorias combatir las praacutecticas de
este caraacutecter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y
aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas
A mayor abundamiento la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
sostenido que el principio de derecho imperativo de proteccioacuten igualitaria y
efectiva de la ley y no discriminacioacuten determina que los Estados deben
abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos
discriminatorios en los diferentes grupos de una poblacioacuten al momento de
ejercer sus derechos ejemplo de ello es el caso Loacutepez Aacutelvarez Vs Honduras3
3 Sentencia de 1 de febrero de 2006 Serie C No 141 Paacuterrafo 170 Honduras 2006 Caso Loacutepez Aacutelvarez Vs Honduras Fondo Reparaciones y Costas
20
ldquo170 Este Tribunal ha reiterado que el principio de derecho imperativo de proteccioacuten igualitaria y efectiva de la ley y no discriminacioacuten determina que los Estados deben abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios en los diferentes grupos de una poblacioacuten al momento de ejercer sus derechos Ademaacutes los Estados deben combatir praacutecticas discriminatorias y adoptar las medidas necesarias para asegurar una efectiva igualdad de todas las personas ante la leyrdquo
Desde esta perspectiva la Corte Interamericana de Derechos Humanos
tambieacuten se ha pronunciado en relacioacuten con el alcance de la relacioacuten existente
entre el geacutenero humano y la dignidad esencial de la persona ante la cual es
inadmisible considerar superior a un determinado grupo a fin de darle un trato
preferencial que a otro teniendo como efecto del tal discriminacioacuten el goce de
derechos que siacute se reconocen a quienes se consideran parte del grupo
hegemoacutenico Teniendo presente lo anterior es posible afirmar que la
observancia del derecho humano a la igualdad debe procurar la proteccioacuten
contra distinciones o tratos arbitrarios
De ello no debe pasar inadvertido que el artiacuteculo III de la Convencioacuten
Interamericana para la Eliminacioacuten de Todas las Formas de Discriminacioacuten
Contra las Personas Con Discapacidad establece que los Estados parte se
comprometen a
Adoptar las medidas de caraacutecter legislativo social educativo laboral o
de cualquier otra iacutendole necesarias para eliminar la discriminacioacuten
contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integracioacuten
en la sociedad
Medidas para eliminar progresivamente la discriminacioacuten y
promover la integracioacuten por parte de las autoridades
gubernamentales yo entidades privadas en la prestacioacuten o
suministro de bienes servicios instalaciones programas y
21
actividades tales como el empleo el transporte las comunicaciones la
vivienda la recreacioacuten la educacioacuten el deporte el acceso a la justicia
y los servicios policiales y las actividades poliacuteticas y de administracioacuten
Tal como se sentildeala en el precepto anterior el compromiso de los Estados
Parte no solo se circunscribe a medidas legislativas para erradicar la
discriminacioacuten sino a la integracioacuten de entidades gubernamentales y
privadas en la prestacioacuten de servicios sin que se advierta una separacioacuten o
exclusioacuten de autoridades o entidades privadas
Por lo que corresponde al derecho a la salud el artiacuteculo 25 de la Convencioacuten
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad preveacute el
reconocimiento del derecho de las personas con discapacidad a gozar del
maacutes alto nivel posible de salud sin discriminacioacuten por motivos de
discapacidad Parar ello precisa que los Estados partes adoptaraacuten las
medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con
discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de
geacutenero incluida la rehabilitacioacuten relacionada con la salud
Sobre este aspecto la Asamblea General de las Naciones Unidas en la
Resolucioacuten aprobada por la Asamblea General el 12 de diciembre de 2012
6782 titulada ldquoAtencioacuten de las necesidades socioeconoacutemicas de las
personas las familias y las sociedades afectadas por los trastornos del
espectro autiacutestico los trastornos del desarrollo y las discapacidades conexasrdquo
alentoacute a los Estados Miembros a que mejorasen el acceso a servicios de
apoyo adecuados y a oportunidades iguales para la inclusioacuten y la participacioacuten
en la sociedad proporcionando formacioacuten a los administradores puacuteblicos los
proveedores de servicios guardadores cuidadores familiares y no
profesionales sobre las necesidades y los derechos de las personas con
trastornos del espectro autiacutestico trastornos del desarrollo y discapacidades
conexas a fin de elaborar y aplicar programas de intervencioacuten viables
eficaces y sostenibles para hacer frente a los trastornos del espectro autiacutestico
los trastornos del desarrollo y las discapacidades conexas aumentando para
22
ello la conciencia puacuteblica y profesional acerca de los trastornos del espectro
autiacutestico los trastornos del desarrollo y las discapacidades conexas y reducir
el estigma asociado con dichas afecciones
Como ha sido sostenido por la Primera Sala de esa Suprema Corte la
regulacioacuten juriacutedica tanto nacional como internacional que sobre personas con
discapacidad se ha desarrollado tiene como finalidad uacuteltima evitar la
discriminacioacuten hacia este sector social y en consecuencia propiciar la
igualdad entre individuos Asiacute las normas en materia de discapacidad no
pueden deslindarse de dichos propoacutesitos juriacutedicos por lo que el anaacutelisis de
tales disposiciones debe realizarse a la luz de los principios constitucionales
de igualdad y no discriminacioacuten4
En ese sentido las normas impugnadas lejos de generar la proteccioacuten de las
personas con la condicioacuten del espectro autista yo trastornos del
neurodesarollo generan la posibilidad de negacioacuten de servicios al asentar
limitaciones a las que se ven sometidas las cuales son producidas por las
deficiencias de la sociedad de prestar servicios apropiados que aseguren que
las necesidades de las personas con discapacidad sean tomadas en
consideracioacuten 5
A mayor abundamiento conviene destacar que ese Tribunal Pleno al resolver
la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 sobre la existencia de certificados
4 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten en la Tesis 1a V2013 (10a) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Tomo 1 Libro XVI Enero de 2013 Deacutecima Eacutepoca Materia Constitucional paacutegina 630 de rubro siguiente DISCAPACIDAD EL ANAacuteLISIS DE LAS DISPOSICIONES EN LA MATERIA DEBE REALIZARSE A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIOacuteN 5 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten en la Tesis 1a VI2013 (10a) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Libro XVI Enero de 2013 Tomo 1 Deacutecima Eacutepoca Materia Constitucional paacutegina 634 de rubro siguiente DISCAPACIDAD SU ANAacuteLISIS JURIacuteDICO A LA LUZ DEL MODELO SOCIAL CONSAGRADO EN LA CONVENCIOacuteN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
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de habilitacioacuten en la Ley General para la Atencioacuten y Proteccioacuten a Personas
con la Condicioacuten de Espectro Autista donde se concluyoacute que aun cuando el
legislador decidioacute adoptar una accioacuten positiva en realidad produjo una norma
con el efecto contrario
Tambieacuten esa Suprema Corte enfatizoacute que cuando las autoridades legislativas
adoptan una medida positiva para combatir la discriminacioacuten de la que
pueden ser viacutectimas un grupo especiacutefico de la poblacioacuten el papel del
juzgador al analizar la regularidad constitucional de tales instrumentos no
debe circunscribirse a validar tal medida por el mero hecho de que su
adopcioacuten atienda a combatir actos discriminatorios pues precisamente
acorde a los deberes constitucionales que rigen la funcioacuten jurisdiccional debe
verificar en todo momento que en la persecucioacuten del fin beneacutefico que busca la
legislacioacuten respectiva no se adopten medios que resulten desapegados a los
derechos humanos que ha reconocido el Estado mexicano6
En ese sentido no se demerita de manera alguna el esfuerzo que ha
realizado el oacutergano legislativo en la formulacioacuten de acciones positivas
tendientes a prevenir erradicar o castigar la discriminacioacuten que sufren
algunas personas o grupo de personas dentro del Estado mexicano sin
embargo ldquolo cierto es que el oacutergano jurisdiccional tiene la obligacioacuten de velar
porque en ese afaacuten de proteger a los individuos los medios legislativos
empleados tambieacuten sean congruentes con los principios valores o bienes
tutelados por la Constitucioacuten General de la Repuacuteblica y sobre todo que se
analice puntualmente si con la adopcioacuten de tales acciones positivas no se
transgreden los derechos fundamentales de las personas que precisamente
son el objeto de proteccioacuten de las mismasrdquo 7
6 Sentencia de la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 de fecha 18 de febrero de 2016 paacutegina 40 7 Sentencia de la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 de fecha 18 de febrero de 2016 paacutegina 41
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En la misma accioacuten de inconstitucionalidad 332015 ese H Pleno resolvioacute
que la proteccioacuten de las personas contra la discriminacioacuten por motivos de
discapacidad no soacutelo es un mandato establecido por el propio artiacuteculo 1deg de la
Constitucioacuten General de la Repuacuteblica sino tambieacuten en diversos instrumentos
internacionales de los que el Estado mexicano es parte como lo son los
artiacuteculos III de la Convencioacuten Interamericana para la Eliminacioacuten de todas las
formas de Discriminacioacuten contra las Personas con Discapacidad 4 5 y 27 de
la Convencioacuten sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad 26 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Poliacuteticos 22 del Pacto
Internacional de Derechos Econoacutemicos Sociales y Culturales 11 y 24 de la
Convencioacuten Americana sobre Derechos Humanos y 3 del Protocolo Adicional
a la Convencioacuten Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Econoacutemicos Sociales y Culturales Protocolo de San Salvadorrdquo8
Para concluir en ese mismo asunto se resolvioacute que aunque la finalidad que
persiguen las normas reclamadas sean constitucionalmente imperativas debe
precisarse si cumplimentan con la exigencia constitucional consistente en que
la medida esteacute directamente conectada con el fin perseguido Lo que no
acontece en el caso contrario pues el resultado es una discriminacioacuten
indirecta cuya configuracioacuten ya se ha expresado en paacuterrafos anteriores
Por otra parte como se sentildealoacute paacuterrafos antes estas normas no atienden a las
directrices que marca la Ley General para la Atencioacuten y Proteccioacuten a
Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista la cual en el en el artiacuteculo 17
fraccioacuten I establece como prohibicioacuten rechazar la atencioacuten en cliacutenicas y
hospitales del sector puacuteblico y privado a personas con la con la condicioacuten del
espectro autista La misma ley general en el artiacuteculo 17 fraccioacuten X establece
en sentido amplio la prohibicioacuten de negar asesoriacutea juriacutedica necesaria para
estas personas sin embargo el legislador local solo dirigioacute esta prohibicioacuten al
sector puacuteblico y no al privado
8 Sentencia de la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 de fecha 18 de febrero de 2016 paacutegina 42
25
Por lo que desde otra perspectiva tales artiacuteculos tambieacuten son una deficiente
regulacioacuten legislativa del Estado de Nuevo Leoacuten para proteger los derechos
de Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista de aquella entidad y por
ende conforme a precedentes de este Tribunal en Pleno pueden ser
estudiados desde esa oacuteptica
Al respecto se cita la Jurisprudencia PJ 52008 del Pleno de esa Suprema
Corte publicada en el Semanario Judicial de la Federacioacuten y su Gaceta
Novena Eacutepoca Tomo XXX Noviembre de 2009 Materia Constitucional
paacutegina 701 del rubro y texto siguientes
ldquoACCIOacuteN DE INCONSTITUCIONALIDAD SI BIEN ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA OMISIOacuteN ABSOLUTA EN LA EXPEDICIOacuteN DE UNA LEY NO LO ES CUANDO AQUEacuteLLA SEA RESULTADO DE UNA DEFICIENTE REGULACIOacuteN DE LAS NORMAS RESPECTIVAS El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten ha sostenido que la accioacuten de inconstitucionalidad es improcedente contra la omisioacuten de los Congresos de los Estados de expedir una ley por no constituir una norma general que por lo mismo no ha sido promulgada ni publicada los cuales son presupuestos indispensables para la procedencia de la accioacuten Sin embargo tal criterio no aplica cuando se trate de una omisioacuten parcial resultado de una deficiente regulacioacuten de las normas respectivasrdquo
En suma resulta evidente que el artiacuteculo 15 fraccioacuten I en la porcioacuten normativa
ldquodel sector puacuteblicordquo y VIII en la porcioacuten normativa ldquopublicasrdquo de la Ley para la
Atencioacuten y Proteccioacuten de las Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista
yo Transtornos del Neurodesarollo del Estado de Nuevo Leoacuten preveacuten
disposiciones que implican discriminacioacuten indirecta y por ende afecta de
manera desproporcionada y negativa a las personas con con la condicioacuten del
espectro autista yo trastornos del neurodesarollo toda vez que establecen
prohibiciones de discriminacioacuten que comprenden uacutenicamente al sector
puacuteblico y generan una desproteccioacuten respecto de actos discriminatorios en
26
cliacutenicas y hospitales asiacute como a instituciones de asesoriacutea de caraacutecter privado
por no incluirlas en la prescripcioacuten prohibitiva
XII Cuestiones relativas a los efectos
Se hace especial hincapieacute en que los argumentos vertidos por esta Comisioacuten
Nacional de los Derechos Humanos sustentan la inconstitucionalidad del
artiacuteculo 15 fraccioacuten I en la porcioacuten normativa ldquodel sector puacuteblicordquo y fraccioacuten
VIII en la porcioacuten normativa ldquopublicasrdquo de la Ley para la Atencioacuten y Proteccioacuten
de las Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista yo Transtornos del
Neurodesarollo del Estado de Nuevo Leoacuten publicada mediante el decreto
nuacutemero 174 el diacutea 17 de diciembre de 2016
En esa virtud se solicita atentamente que de ser tildado de inconstitucional el
ordenamiento impugnado tambieacuten se invaliden todas aquellas normas que
esteacuten relacionadas por cuestioacuten de efectos conforme a lo dispuesto por los
artiacuteculos 41 fraccioacuten IV y 45 segundo paacuterrafo de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del artiacuteculo 105 de la Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados
Unidos Mexicanos que disponen
ldquoARTICULO 41 Las sentencias deberaacuten contener (hellip)IV Los alcances y efectos de la sentencia fijando con precisioacuten en su caso los oacuterganos obligados a cumplirla las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el aacutembito que corresponda Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general sus efectos deberaacuten extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada (hellip)rdquo
ldquoARTICULO 45 Las sentencias produciraacuten sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten La declaracioacuten de invalidez de las sentencias no tendraacute efectos retroactivos salvo en materia penal en la que regiraacuten los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materiardquo
27
A N E X O S
1 Copia certificada Del Acuerdo del Senado de la Repuacuteblica por el que se
designa al Licenciado Luis Rauacutel Gonzaacutelez Peacuterez como Presidente de la
Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos (Anexo uno)
Desde este momento con fundamento en el artiacuteculo 280 primer paacuterrafo del
Coacutedigo Federal de Procedimientos Civiles de aplicacioacuten supletoria a la
materia en teacuterminos del artiacuteculo 1ordm de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del Artiacuteculo 105 de la Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados
Unidos Mexicanos solicito que en el acuerdo de admisioacuten se ordene la
devolucioacuten de dicha documental y que en sustitucioacuten de la misma se deje en
autos copia cotejada por el Secretario que corresponda toda vez que el
documento antes descrito es de utilidad para los fines que persigue este
Organismo Constitucional
2 Copia simple Del Decreto nuacutemero 174 publicado en el nuacutemero 161 del
Perioacutedico Oficial del Estado de Nuevo Leoacuten el diacutea 17 de diciembre de 2016
en el que se expide la norma impugnada (Anexo dos)
3 Disco compacto De la versioacuten electroacutenica del presente escrito (Anexo
tres)
Por lo antes expuesto y fundado a ustedes Ministros integrantes del Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten atentamente pido
PRIMERO Tener por presentada la accioacuten de inconstitucionalidad que
promuevo como Presidente de la Comisioacuten Nacional de los Derechos
Humanos
SEGUNDO Admitir a traacutemite la presente demanda de accioacuten de
inconstitucionalidad en sus teacuterminos
28
TERCERO Tener por designados como delegados y autorizados a los
profesionistas indicados al inicio de este escrito asiacute como por sentildealado
domicilio para oiacuter y recibir notificaciones y documentos
CUARTO Tener por presentados los anexos sentildealados en el capiacutetulo
correspondiente
QUINTO En el momento procesal oportuno declarar fundado el concepto
de invalidez y la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las
disposiciones legales impugnadas
Ciudad de Meacutexico a 16 de enero de 2017
LIC LUIS RAUacuteL GONZAacuteLEZ PEacuteREZ PRESIDENTE DE LA COMISIOacuteN NACIONAL
DE LOS DERECHOS HUMANOS
RFPS
29
- Demanda de accioacuten de inconstitucionalidad promovida por la Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos
- INombre y firma del promovente
- II Los oacuterganos legislativos y ejecutivos que emitieron y promulgaron las normas generales impugnadas
- III La norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicoacute
- IV Preceptos constitucionales e internacionales que se estiman violados
- V Derechos fundamentales que se estiman violados
- VICompetencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten
- VII Oportunidad en la promocioacuten
- VIII Legitimacioacuten activa de la Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos para promover la accioacuten de inconstitucionalidad
- IX Introduccioacuten
- X Marco Constitucional y Convencional
- XI Concepto de invalidez
- XIICuestiones relativas a los efectos
- AN E X O S
-
la salud en cliacutenicas y hospitales asiacute como a instituciones de asesoriacutea de
caraacutecter privado por ende no se cumple con el derecho de igualdad que
se reconoce en el artiacuteculo 2 de la Convencioacuten sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad
No queda lugar a dudas de que se tratan de normas de discriminacioacuten por
resultado o indirectas que en el caso limita los derechos de las personas con
la condicioacuten del espectro autista yo trastornos del neurodesarollo
Asiacute las distinciones normativas que constituyan diferencias para ser
sentildealadas como incompatibles con derechos humanos deben ser puestas a
escrutinio superior de constitucionalidad debiendo ser razonables
proporcionales y objetivas para resultar vaacutelidas en tanto que las normas que
generan diferencias arbitrarias que redunden en detrimento de los derechos
humanos seraacuten discriminatorias En ese tenor se ha pronunciado la Primera
Sala de esa Suprema Corte en la jurisprudencia publicada bajo el nuacutemero
1aJ 492016 (10a) en el Semanario Judicial de la Federacioacuten Materia
Constitucional Deacutecima Eacutepoca octubre de 2016 del rubro y texto siguiente
ldquoIGUALDAD JURIacuteDICA INTERPRETACIOacuteN DEL ARTIacuteCULO 24 DE LA CONVENCIOacuteN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS El precepto referido establece Todas las personas son iguales ante la ley En consecuencia tienen derecho sin discriminacioacuten a igual proteccioacuten de la ley Ahora bien la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado en diversos instrumentos dicha disposicioacuten -Opinioacuten Consultiva OCshy484 del 19 de enero de 1984 Serie A No 4 Caso Yatama vs Nicaragua Excepciones Preliminares Fondo Reparaciones y Costas Sentencia de 23 de junio de 2005 Serie C No 127 Caso Castantildeeda Gutman vs Meacutexico Excepciones Preliminares Fondo Reparaciones y Costas Sentencia de 6 de agosto de 2008 Serie C No 184 Caso Perozo y otros vs Venezuela Excepciones Preliminares Fondo Reparaciones y Costas Sentencia de 28 de enero de 2009 Serie C No 195- y al respecto ha sostenido que la nocioacuten de igualdad deriva directamente de la unidad de
19
naturaleza del geacutenero humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona sin embargo no todo tratamiento juriacutedico diferente es discriminatorio porque no toda distincioacuten de trato puede considerarse por siacute misma ofensiva de la dignidad humana Por tanto soacutelo es discriminatoria una distincioacuten cuando carece de una justificacioacuten objetiva y razonable Ahora bien las distinciones constituyen diferencias compatibles con dicha Convencioacuten por ser razonables proporcionales y objetivas mientras que las discriminaciones constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos En ese tenor la prohibicioacuten de discriminacioacuten contenida en el artiacuteculo 1o numeral 1 de la Convencioacuten en comento respecto de los derechos contenidos en eacutesta se extiende al derecho interno de los Estados parte de manera que eacutestos tienen la obligacioacuten de no introducir o eliminar de su ordenamiento juriacutedico regulaciones discriminatorias combatir las praacutecticas de este caraacutecter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personasrdquo
Por tanto la prohibicioacuten de discriminacioacuten contenida en el artiacuteculo 1ordm
Constitucional se traduce en la obligacioacuten para los Estados de no introducir
en su marco juriacutedico regulaciones discriminatorias combatir las praacutecticas de
este caraacutecter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y
aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas
A mayor abundamiento la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
sostenido que el principio de derecho imperativo de proteccioacuten igualitaria y
efectiva de la ley y no discriminacioacuten determina que los Estados deben
abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos
discriminatorios en los diferentes grupos de una poblacioacuten al momento de
ejercer sus derechos ejemplo de ello es el caso Loacutepez Aacutelvarez Vs Honduras3
3 Sentencia de 1 de febrero de 2006 Serie C No 141 Paacuterrafo 170 Honduras 2006 Caso Loacutepez Aacutelvarez Vs Honduras Fondo Reparaciones y Costas
20
ldquo170 Este Tribunal ha reiterado que el principio de derecho imperativo de proteccioacuten igualitaria y efectiva de la ley y no discriminacioacuten determina que los Estados deben abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios en los diferentes grupos de una poblacioacuten al momento de ejercer sus derechos Ademaacutes los Estados deben combatir praacutecticas discriminatorias y adoptar las medidas necesarias para asegurar una efectiva igualdad de todas las personas ante la leyrdquo
Desde esta perspectiva la Corte Interamericana de Derechos Humanos
tambieacuten se ha pronunciado en relacioacuten con el alcance de la relacioacuten existente
entre el geacutenero humano y la dignidad esencial de la persona ante la cual es
inadmisible considerar superior a un determinado grupo a fin de darle un trato
preferencial que a otro teniendo como efecto del tal discriminacioacuten el goce de
derechos que siacute se reconocen a quienes se consideran parte del grupo
hegemoacutenico Teniendo presente lo anterior es posible afirmar que la
observancia del derecho humano a la igualdad debe procurar la proteccioacuten
contra distinciones o tratos arbitrarios
De ello no debe pasar inadvertido que el artiacuteculo III de la Convencioacuten
Interamericana para la Eliminacioacuten de Todas las Formas de Discriminacioacuten
Contra las Personas Con Discapacidad establece que los Estados parte se
comprometen a
Adoptar las medidas de caraacutecter legislativo social educativo laboral o
de cualquier otra iacutendole necesarias para eliminar la discriminacioacuten
contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integracioacuten
en la sociedad
Medidas para eliminar progresivamente la discriminacioacuten y
promover la integracioacuten por parte de las autoridades
gubernamentales yo entidades privadas en la prestacioacuten o
suministro de bienes servicios instalaciones programas y
21
actividades tales como el empleo el transporte las comunicaciones la
vivienda la recreacioacuten la educacioacuten el deporte el acceso a la justicia
y los servicios policiales y las actividades poliacuteticas y de administracioacuten
Tal como se sentildeala en el precepto anterior el compromiso de los Estados
Parte no solo se circunscribe a medidas legislativas para erradicar la
discriminacioacuten sino a la integracioacuten de entidades gubernamentales y
privadas en la prestacioacuten de servicios sin que se advierta una separacioacuten o
exclusioacuten de autoridades o entidades privadas
Por lo que corresponde al derecho a la salud el artiacuteculo 25 de la Convencioacuten
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad preveacute el
reconocimiento del derecho de las personas con discapacidad a gozar del
maacutes alto nivel posible de salud sin discriminacioacuten por motivos de
discapacidad Parar ello precisa que los Estados partes adoptaraacuten las
medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con
discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de
geacutenero incluida la rehabilitacioacuten relacionada con la salud
Sobre este aspecto la Asamblea General de las Naciones Unidas en la
Resolucioacuten aprobada por la Asamblea General el 12 de diciembre de 2012
6782 titulada ldquoAtencioacuten de las necesidades socioeconoacutemicas de las
personas las familias y las sociedades afectadas por los trastornos del
espectro autiacutestico los trastornos del desarrollo y las discapacidades conexasrdquo
alentoacute a los Estados Miembros a que mejorasen el acceso a servicios de
apoyo adecuados y a oportunidades iguales para la inclusioacuten y la participacioacuten
en la sociedad proporcionando formacioacuten a los administradores puacuteblicos los
proveedores de servicios guardadores cuidadores familiares y no
profesionales sobre las necesidades y los derechos de las personas con
trastornos del espectro autiacutestico trastornos del desarrollo y discapacidades
conexas a fin de elaborar y aplicar programas de intervencioacuten viables
eficaces y sostenibles para hacer frente a los trastornos del espectro autiacutestico
los trastornos del desarrollo y las discapacidades conexas aumentando para
22
ello la conciencia puacuteblica y profesional acerca de los trastornos del espectro
autiacutestico los trastornos del desarrollo y las discapacidades conexas y reducir
el estigma asociado con dichas afecciones
Como ha sido sostenido por la Primera Sala de esa Suprema Corte la
regulacioacuten juriacutedica tanto nacional como internacional que sobre personas con
discapacidad se ha desarrollado tiene como finalidad uacuteltima evitar la
discriminacioacuten hacia este sector social y en consecuencia propiciar la
igualdad entre individuos Asiacute las normas en materia de discapacidad no
pueden deslindarse de dichos propoacutesitos juriacutedicos por lo que el anaacutelisis de
tales disposiciones debe realizarse a la luz de los principios constitucionales
de igualdad y no discriminacioacuten4
En ese sentido las normas impugnadas lejos de generar la proteccioacuten de las
personas con la condicioacuten del espectro autista yo trastornos del
neurodesarollo generan la posibilidad de negacioacuten de servicios al asentar
limitaciones a las que se ven sometidas las cuales son producidas por las
deficiencias de la sociedad de prestar servicios apropiados que aseguren que
las necesidades de las personas con discapacidad sean tomadas en
consideracioacuten 5
A mayor abundamiento conviene destacar que ese Tribunal Pleno al resolver
la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 sobre la existencia de certificados
4 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten en la Tesis 1a V2013 (10a) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Tomo 1 Libro XVI Enero de 2013 Deacutecima Eacutepoca Materia Constitucional paacutegina 630 de rubro siguiente DISCAPACIDAD EL ANAacuteLISIS DE LAS DISPOSICIONES EN LA MATERIA DEBE REALIZARSE A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIOacuteN 5 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten en la Tesis 1a VI2013 (10a) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Libro XVI Enero de 2013 Tomo 1 Deacutecima Eacutepoca Materia Constitucional paacutegina 634 de rubro siguiente DISCAPACIDAD SU ANAacuteLISIS JURIacuteDICO A LA LUZ DEL MODELO SOCIAL CONSAGRADO EN LA CONVENCIOacuteN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
23
de habilitacioacuten en la Ley General para la Atencioacuten y Proteccioacuten a Personas
con la Condicioacuten de Espectro Autista donde se concluyoacute que aun cuando el
legislador decidioacute adoptar una accioacuten positiva en realidad produjo una norma
con el efecto contrario
Tambieacuten esa Suprema Corte enfatizoacute que cuando las autoridades legislativas
adoptan una medida positiva para combatir la discriminacioacuten de la que
pueden ser viacutectimas un grupo especiacutefico de la poblacioacuten el papel del
juzgador al analizar la regularidad constitucional de tales instrumentos no
debe circunscribirse a validar tal medida por el mero hecho de que su
adopcioacuten atienda a combatir actos discriminatorios pues precisamente
acorde a los deberes constitucionales que rigen la funcioacuten jurisdiccional debe
verificar en todo momento que en la persecucioacuten del fin beneacutefico que busca la
legislacioacuten respectiva no se adopten medios que resulten desapegados a los
derechos humanos que ha reconocido el Estado mexicano6
En ese sentido no se demerita de manera alguna el esfuerzo que ha
realizado el oacutergano legislativo en la formulacioacuten de acciones positivas
tendientes a prevenir erradicar o castigar la discriminacioacuten que sufren
algunas personas o grupo de personas dentro del Estado mexicano sin
embargo ldquolo cierto es que el oacutergano jurisdiccional tiene la obligacioacuten de velar
porque en ese afaacuten de proteger a los individuos los medios legislativos
empleados tambieacuten sean congruentes con los principios valores o bienes
tutelados por la Constitucioacuten General de la Repuacuteblica y sobre todo que se
analice puntualmente si con la adopcioacuten de tales acciones positivas no se
transgreden los derechos fundamentales de las personas que precisamente
son el objeto de proteccioacuten de las mismasrdquo 7
6 Sentencia de la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 de fecha 18 de febrero de 2016 paacutegina 40 7 Sentencia de la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 de fecha 18 de febrero de 2016 paacutegina 41
24
En la misma accioacuten de inconstitucionalidad 332015 ese H Pleno resolvioacute
que la proteccioacuten de las personas contra la discriminacioacuten por motivos de
discapacidad no soacutelo es un mandato establecido por el propio artiacuteculo 1deg de la
Constitucioacuten General de la Repuacuteblica sino tambieacuten en diversos instrumentos
internacionales de los que el Estado mexicano es parte como lo son los
artiacuteculos III de la Convencioacuten Interamericana para la Eliminacioacuten de todas las
formas de Discriminacioacuten contra las Personas con Discapacidad 4 5 y 27 de
la Convencioacuten sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad 26 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Poliacuteticos 22 del Pacto
Internacional de Derechos Econoacutemicos Sociales y Culturales 11 y 24 de la
Convencioacuten Americana sobre Derechos Humanos y 3 del Protocolo Adicional
a la Convencioacuten Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Econoacutemicos Sociales y Culturales Protocolo de San Salvadorrdquo8
Para concluir en ese mismo asunto se resolvioacute que aunque la finalidad que
persiguen las normas reclamadas sean constitucionalmente imperativas debe
precisarse si cumplimentan con la exigencia constitucional consistente en que
la medida esteacute directamente conectada con el fin perseguido Lo que no
acontece en el caso contrario pues el resultado es una discriminacioacuten
indirecta cuya configuracioacuten ya se ha expresado en paacuterrafos anteriores
Por otra parte como se sentildealoacute paacuterrafos antes estas normas no atienden a las
directrices que marca la Ley General para la Atencioacuten y Proteccioacuten a
Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista la cual en el en el artiacuteculo 17
fraccioacuten I establece como prohibicioacuten rechazar la atencioacuten en cliacutenicas y
hospitales del sector puacuteblico y privado a personas con la con la condicioacuten del
espectro autista La misma ley general en el artiacuteculo 17 fraccioacuten X establece
en sentido amplio la prohibicioacuten de negar asesoriacutea juriacutedica necesaria para
estas personas sin embargo el legislador local solo dirigioacute esta prohibicioacuten al
sector puacuteblico y no al privado
8 Sentencia de la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 de fecha 18 de febrero de 2016 paacutegina 42
25
Por lo que desde otra perspectiva tales artiacuteculos tambieacuten son una deficiente
regulacioacuten legislativa del Estado de Nuevo Leoacuten para proteger los derechos
de Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista de aquella entidad y por
ende conforme a precedentes de este Tribunal en Pleno pueden ser
estudiados desde esa oacuteptica
Al respecto se cita la Jurisprudencia PJ 52008 del Pleno de esa Suprema
Corte publicada en el Semanario Judicial de la Federacioacuten y su Gaceta
Novena Eacutepoca Tomo XXX Noviembre de 2009 Materia Constitucional
paacutegina 701 del rubro y texto siguientes
ldquoACCIOacuteN DE INCONSTITUCIONALIDAD SI BIEN ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA OMISIOacuteN ABSOLUTA EN LA EXPEDICIOacuteN DE UNA LEY NO LO ES CUANDO AQUEacuteLLA SEA RESULTADO DE UNA DEFICIENTE REGULACIOacuteN DE LAS NORMAS RESPECTIVAS El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten ha sostenido que la accioacuten de inconstitucionalidad es improcedente contra la omisioacuten de los Congresos de los Estados de expedir una ley por no constituir una norma general que por lo mismo no ha sido promulgada ni publicada los cuales son presupuestos indispensables para la procedencia de la accioacuten Sin embargo tal criterio no aplica cuando se trate de una omisioacuten parcial resultado de una deficiente regulacioacuten de las normas respectivasrdquo
En suma resulta evidente que el artiacuteculo 15 fraccioacuten I en la porcioacuten normativa
ldquodel sector puacuteblicordquo y VIII en la porcioacuten normativa ldquopublicasrdquo de la Ley para la
Atencioacuten y Proteccioacuten de las Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista
yo Transtornos del Neurodesarollo del Estado de Nuevo Leoacuten preveacuten
disposiciones que implican discriminacioacuten indirecta y por ende afecta de
manera desproporcionada y negativa a las personas con con la condicioacuten del
espectro autista yo trastornos del neurodesarollo toda vez que establecen
prohibiciones de discriminacioacuten que comprenden uacutenicamente al sector
puacuteblico y generan una desproteccioacuten respecto de actos discriminatorios en
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cliacutenicas y hospitales asiacute como a instituciones de asesoriacutea de caraacutecter privado
por no incluirlas en la prescripcioacuten prohibitiva
XII Cuestiones relativas a los efectos
Se hace especial hincapieacute en que los argumentos vertidos por esta Comisioacuten
Nacional de los Derechos Humanos sustentan la inconstitucionalidad del
artiacuteculo 15 fraccioacuten I en la porcioacuten normativa ldquodel sector puacuteblicordquo y fraccioacuten
VIII en la porcioacuten normativa ldquopublicasrdquo de la Ley para la Atencioacuten y Proteccioacuten
de las Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista yo Transtornos del
Neurodesarollo del Estado de Nuevo Leoacuten publicada mediante el decreto
nuacutemero 174 el diacutea 17 de diciembre de 2016
En esa virtud se solicita atentamente que de ser tildado de inconstitucional el
ordenamiento impugnado tambieacuten se invaliden todas aquellas normas que
esteacuten relacionadas por cuestioacuten de efectos conforme a lo dispuesto por los
artiacuteculos 41 fraccioacuten IV y 45 segundo paacuterrafo de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del artiacuteculo 105 de la Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados
Unidos Mexicanos que disponen
ldquoARTICULO 41 Las sentencias deberaacuten contener (hellip)IV Los alcances y efectos de la sentencia fijando con precisioacuten en su caso los oacuterganos obligados a cumplirla las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el aacutembito que corresponda Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general sus efectos deberaacuten extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada (hellip)rdquo
ldquoARTICULO 45 Las sentencias produciraacuten sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten La declaracioacuten de invalidez de las sentencias no tendraacute efectos retroactivos salvo en materia penal en la que regiraacuten los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materiardquo
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A N E X O S
1 Copia certificada Del Acuerdo del Senado de la Repuacuteblica por el que se
designa al Licenciado Luis Rauacutel Gonzaacutelez Peacuterez como Presidente de la
Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos (Anexo uno)
Desde este momento con fundamento en el artiacuteculo 280 primer paacuterrafo del
Coacutedigo Federal de Procedimientos Civiles de aplicacioacuten supletoria a la
materia en teacuterminos del artiacuteculo 1ordm de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del Artiacuteculo 105 de la Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados
Unidos Mexicanos solicito que en el acuerdo de admisioacuten se ordene la
devolucioacuten de dicha documental y que en sustitucioacuten de la misma se deje en
autos copia cotejada por el Secretario que corresponda toda vez que el
documento antes descrito es de utilidad para los fines que persigue este
Organismo Constitucional
2 Copia simple Del Decreto nuacutemero 174 publicado en el nuacutemero 161 del
Perioacutedico Oficial del Estado de Nuevo Leoacuten el diacutea 17 de diciembre de 2016
en el que se expide la norma impugnada (Anexo dos)
3 Disco compacto De la versioacuten electroacutenica del presente escrito (Anexo
tres)
Por lo antes expuesto y fundado a ustedes Ministros integrantes del Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten atentamente pido
PRIMERO Tener por presentada la accioacuten de inconstitucionalidad que
promuevo como Presidente de la Comisioacuten Nacional de los Derechos
Humanos
SEGUNDO Admitir a traacutemite la presente demanda de accioacuten de
inconstitucionalidad en sus teacuterminos
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TERCERO Tener por designados como delegados y autorizados a los
profesionistas indicados al inicio de este escrito asiacute como por sentildealado
domicilio para oiacuter y recibir notificaciones y documentos
CUARTO Tener por presentados los anexos sentildealados en el capiacutetulo
correspondiente
QUINTO En el momento procesal oportuno declarar fundado el concepto
de invalidez y la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las
disposiciones legales impugnadas
Ciudad de Meacutexico a 16 de enero de 2017
LIC LUIS RAUacuteL GONZAacuteLEZ PEacuteREZ PRESIDENTE DE LA COMISIOacuteN NACIONAL
DE LOS DERECHOS HUMANOS
RFPS
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- Demanda de accioacuten de inconstitucionalidad promovida por la Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos
- INombre y firma del promovente
- II Los oacuterganos legislativos y ejecutivos que emitieron y promulgaron las normas generales impugnadas
- III La norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicoacute
- IV Preceptos constitucionales e internacionales que se estiman violados
- V Derechos fundamentales que se estiman violados
- VICompetencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten
- VII Oportunidad en la promocioacuten
- VIII Legitimacioacuten activa de la Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos para promover la accioacuten de inconstitucionalidad
- IX Introduccioacuten
- X Marco Constitucional y Convencional
- XI Concepto de invalidez
- XIICuestiones relativas a los efectos
- AN E X O S
-
naturaleza del geacutenero humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona sin embargo no todo tratamiento juriacutedico diferente es discriminatorio porque no toda distincioacuten de trato puede considerarse por siacute misma ofensiva de la dignidad humana Por tanto soacutelo es discriminatoria una distincioacuten cuando carece de una justificacioacuten objetiva y razonable Ahora bien las distinciones constituyen diferencias compatibles con dicha Convencioacuten por ser razonables proporcionales y objetivas mientras que las discriminaciones constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos En ese tenor la prohibicioacuten de discriminacioacuten contenida en el artiacuteculo 1o numeral 1 de la Convencioacuten en comento respecto de los derechos contenidos en eacutesta se extiende al derecho interno de los Estados parte de manera que eacutestos tienen la obligacioacuten de no introducir o eliminar de su ordenamiento juriacutedico regulaciones discriminatorias combatir las praacutecticas de este caraacutecter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personasrdquo
Por tanto la prohibicioacuten de discriminacioacuten contenida en el artiacuteculo 1ordm
Constitucional se traduce en la obligacioacuten para los Estados de no introducir
en su marco juriacutedico regulaciones discriminatorias combatir las praacutecticas de
este caraacutecter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y
aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas
A mayor abundamiento la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
sostenido que el principio de derecho imperativo de proteccioacuten igualitaria y
efectiva de la ley y no discriminacioacuten determina que los Estados deben
abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos
discriminatorios en los diferentes grupos de una poblacioacuten al momento de
ejercer sus derechos ejemplo de ello es el caso Loacutepez Aacutelvarez Vs Honduras3
3 Sentencia de 1 de febrero de 2006 Serie C No 141 Paacuterrafo 170 Honduras 2006 Caso Loacutepez Aacutelvarez Vs Honduras Fondo Reparaciones y Costas
20
ldquo170 Este Tribunal ha reiterado que el principio de derecho imperativo de proteccioacuten igualitaria y efectiva de la ley y no discriminacioacuten determina que los Estados deben abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios en los diferentes grupos de una poblacioacuten al momento de ejercer sus derechos Ademaacutes los Estados deben combatir praacutecticas discriminatorias y adoptar las medidas necesarias para asegurar una efectiva igualdad de todas las personas ante la leyrdquo
Desde esta perspectiva la Corte Interamericana de Derechos Humanos
tambieacuten se ha pronunciado en relacioacuten con el alcance de la relacioacuten existente
entre el geacutenero humano y la dignidad esencial de la persona ante la cual es
inadmisible considerar superior a un determinado grupo a fin de darle un trato
preferencial que a otro teniendo como efecto del tal discriminacioacuten el goce de
derechos que siacute se reconocen a quienes se consideran parte del grupo
hegemoacutenico Teniendo presente lo anterior es posible afirmar que la
observancia del derecho humano a la igualdad debe procurar la proteccioacuten
contra distinciones o tratos arbitrarios
De ello no debe pasar inadvertido que el artiacuteculo III de la Convencioacuten
Interamericana para la Eliminacioacuten de Todas las Formas de Discriminacioacuten
Contra las Personas Con Discapacidad establece que los Estados parte se
comprometen a
Adoptar las medidas de caraacutecter legislativo social educativo laboral o
de cualquier otra iacutendole necesarias para eliminar la discriminacioacuten
contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integracioacuten
en la sociedad
Medidas para eliminar progresivamente la discriminacioacuten y
promover la integracioacuten por parte de las autoridades
gubernamentales yo entidades privadas en la prestacioacuten o
suministro de bienes servicios instalaciones programas y
21
actividades tales como el empleo el transporte las comunicaciones la
vivienda la recreacioacuten la educacioacuten el deporte el acceso a la justicia
y los servicios policiales y las actividades poliacuteticas y de administracioacuten
Tal como se sentildeala en el precepto anterior el compromiso de los Estados
Parte no solo se circunscribe a medidas legislativas para erradicar la
discriminacioacuten sino a la integracioacuten de entidades gubernamentales y
privadas en la prestacioacuten de servicios sin que se advierta una separacioacuten o
exclusioacuten de autoridades o entidades privadas
Por lo que corresponde al derecho a la salud el artiacuteculo 25 de la Convencioacuten
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad preveacute el
reconocimiento del derecho de las personas con discapacidad a gozar del
maacutes alto nivel posible de salud sin discriminacioacuten por motivos de
discapacidad Parar ello precisa que los Estados partes adoptaraacuten las
medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con
discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de
geacutenero incluida la rehabilitacioacuten relacionada con la salud
Sobre este aspecto la Asamblea General de las Naciones Unidas en la
Resolucioacuten aprobada por la Asamblea General el 12 de diciembre de 2012
6782 titulada ldquoAtencioacuten de las necesidades socioeconoacutemicas de las
personas las familias y las sociedades afectadas por los trastornos del
espectro autiacutestico los trastornos del desarrollo y las discapacidades conexasrdquo
alentoacute a los Estados Miembros a que mejorasen el acceso a servicios de
apoyo adecuados y a oportunidades iguales para la inclusioacuten y la participacioacuten
en la sociedad proporcionando formacioacuten a los administradores puacuteblicos los
proveedores de servicios guardadores cuidadores familiares y no
profesionales sobre las necesidades y los derechos de las personas con
trastornos del espectro autiacutestico trastornos del desarrollo y discapacidades
conexas a fin de elaborar y aplicar programas de intervencioacuten viables
eficaces y sostenibles para hacer frente a los trastornos del espectro autiacutestico
los trastornos del desarrollo y las discapacidades conexas aumentando para
22
ello la conciencia puacuteblica y profesional acerca de los trastornos del espectro
autiacutestico los trastornos del desarrollo y las discapacidades conexas y reducir
el estigma asociado con dichas afecciones
Como ha sido sostenido por la Primera Sala de esa Suprema Corte la
regulacioacuten juriacutedica tanto nacional como internacional que sobre personas con
discapacidad se ha desarrollado tiene como finalidad uacuteltima evitar la
discriminacioacuten hacia este sector social y en consecuencia propiciar la
igualdad entre individuos Asiacute las normas en materia de discapacidad no
pueden deslindarse de dichos propoacutesitos juriacutedicos por lo que el anaacutelisis de
tales disposiciones debe realizarse a la luz de los principios constitucionales
de igualdad y no discriminacioacuten4
En ese sentido las normas impugnadas lejos de generar la proteccioacuten de las
personas con la condicioacuten del espectro autista yo trastornos del
neurodesarollo generan la posibilidad de negacioacuten de servicios al asentar
limitaciones a las que se ven sometidas las cuales son producidas por las
deficiencias de la sociedad de prestar servicios apropiados que aseguren que
las necesidades de las personas con discapacidad sean tomadas en
consideracioacuten 5
A mayor abundamiento conviene destacar que ese Tribunal Pleno al resolver
la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 sobre la existencia de certificados
4 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten en la Tesis 1a V2013 (10a) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Tomo 1 Libro XVI Enero de 2013 Deacutecima Eacutepoca Materia Constitucional paacutegina 630 de rubro siguiente DISCAPACIDAD EL ANAacuteLISIS DE LAS DISPOSICIONES EN LA MATERIA DEBE REALIZARSE A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIOacuteN 5 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten en la Tesis 1a VI2013 (10a) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Libro XVI Enero de 2013 Tomo 1 Deacutecima Eacutepoca Materia Constitucional paacutegina 634 de rubro siguiente DISCAPACIDAD SU ANAacuteLISIS JURIacuteDICO A LA LUZ DEL MODELO SOCIAL CONSAGRADO EN LA CONVENCIOacuteN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
23
de habilitacioacuten en la Ley General para la Atencioacuten y Proteccioacuten a Personas
con la Condicioacuten de Espectro Autista donde se concluyoacute que aun cuando el
legislador decidioacute adoptar una accioacuten positiva en realidad produjo una norma
con el efecto contrario
Tambieacuten esa Suprema Corte enfatizoacute que cuando las autoridades legislativas
adoptan una medida positiva para combatir la discriminacioacuten de la que
pueden ser viacutectimas un grupo especiacutefico de la poblacioacuten el papel del
juzgador al analizar la regularidad constitucional de tales instrumentos no
debe circunscribirse a validar tal medida por el mero hecho de que su
adopcioacuten atienda a combatir actos discriminatorios pues precisamente
acorde a los deberes constitucionales que rigen la funcioacuten jurisdiccional debe
verificar en todo momento que en la persecucioacuten del fin beneacutefico que busca la
legislacioacuten respectiva no se adopten medios que resulten desapegados a los
derechos humanos que ha reconocido el Estado mexicano6
En ese sentido no se demerita de manera alguna el esfuerzo que ha
realizado el oacutergano legislativo en la formulacioacuten de acciones positivas
tendientes a prevenir erradicar o castigar la discriminacioacuten que sufren
algunas personas o grupo de personas dentro del Estado mexicano sin
embargo ldquolo cierto es que el oacutergano jurisdiccional tiene la obligacioacuten de velar
porque en ese afaacuten de proteger a los individuos los medios legislativos
empleados tambieacuten sean congruentes con los principios valores o bienes
tutelados por la Constitucioacuten General de la Repuacuteblica y sobre todo que se
analice puntualmente si con la adopcioacuten de tales acciones positivas no se
transgreden los derechos fundamentales de las personas que precisamente
son el objeto de proteccioacuten de las mismasrdquo 7
6 Sentencia de la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 de fecha 18 de febrero de 2016 paacutegina 40 7 Sentencia de la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 de fecha 18 de febrero de 2016 paacutegina 41
24
En la misma accioacuten de inconstitucionalidad 332015 ese H Pleno resolvioacute
que la proteccioacuten de las personas contra la discriminacioacuten por motivos de
discapacidad no soacutelo es un mandato establecido por el propio artiacuteculo 1deg de la
Constitucioacuten General de la Repuacuteblica sino tambieacuten en diversos instrumentos
internacionales de los que el Estado mexicano es parte como lo son los
artiacuteculos III de la Convencioacuten Interamericana para la Eliminacioacuten de todas las
formas de Discriminacioacuten contra las Personas con Discapacidad 4 5 y 27 de
la Convencioacuten sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad 26 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Poliacuteticos 22 del Pacto
Internacional de Derechos Econoacutemicos Sociales y Culturales 11 y 24 de la
Convencioacuten Americana sobre Derechos Humanos y 3 del Protocolo Adicional
a la Convencioacuten Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Econoacutemicos Sociales y Culturales Protocolo de San Salvadorrdquo8
Para concluir en ese mismo asunto se resolvioacute que aunque la finalidad que
persiguen las normas reclamadas sean constitucionalmente imperativas debe
precisarse si cumplimentan con la exigencia constitucional consistente en que
la medida esteacute directamente conectada con el fin perseguido Lo que no
acontece en el caso contrario pues el resultado es una discriminacioacuten
indirecta cuya configuracioacuten ya se ha expresado en paacuterrafos anteriores
Por otra parte como se sentildealoacute paacuterrafos antes estas normas no atienden a las
directrices que marca la Ley General para la Atencioacuten y Proteccioacuten a
Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista la cual en el en el artiacuteculo 17
fraccioacuten I establece como prohibicioacuten rechazar la atencioacuten en cliacutenicas y
hospitales del sector puacuteblico y privado a personas con la con la condicioacuten del
espectro autista La misma ley general en el artiacuteculo 17 fraccioacuten X establece
en sentido amplio la prohibicioacuten de negar asesoriacutea juriacutedica necesaria para
estas personas sin embargo el legislador local solo dirigioacute esta prohibicioacuten al
sector puacuteblico y no al privado
8 Sentencia de la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 de fecha 18 de febrero de 2016 paacutegina 42
25
Por lo que desde otra perspectiva tales artiacuteculos tambieacuten son una deficiente
regulacioacuten legislativa del Estado de Nuevo Leoacuten para proteger los derechos
de Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista de aquella entidad y por
ende conforme a precedentes de este Tribunal en Pleno pueden ser
estudiados desde esa oacuteptica
Al respecto se cita la Jurisprudencia PJ 52008 del Pleno de esa Suprema
Corte publicada en el Semanario Judicial de la Federacioacuten y su Gaceta
Novena Eacutepoca Tomo XXX Noviembre de 2009 Materia Constitucional
paacutegina 701 del rubro y texto siguientes
ldquoACCIOacuteN DE INCONSTITUCIONALIDAD SI BIEN ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA OMISIOacuteN ABSOLUTA EN LA EXPEDICIOacuteN DE UNA LEY NO LO ES CUANDO AQUEacuteLLA SEA RESULTADO DE UNA DEFICIENTE REGULACIOacuteN DE LAS NORMAS RESPECTIVAS El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten ha sostenido que la accioacuten de inconstitucionalidad es improcedente contra la omisioacuten de los Congresos de los Estados de expedir una ley por no constituir una norma general que por lo mismo no ha sido promulgada ni publicada los cuales son presupuestos indispensables para la procedencia de la accioacuten Sin embargo tal criterio no aplica cuando se trate de una omisioacuten parcial resultado de una deficiente regulacioacuten de las normas respectivasrdquo
En suma resulta evidente que el artiacuteculo 15 fraccioacuten I en la porcioacuten normativa
ldquodel sector puacuteblicordquo y VIII en la porcioacuten normativa ldquopublicasrdquo de la Ley para la
Atencioacuten y Proteccioacuten de las Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista
yo Transtornos del Neurodesarollo del Estado de Nuevo Leoacuten preveacuten
disposiciones que implican discriminacioacuten indirecta y por ende afecta de
manera desproporcionada y negativa a las personas con con la condicioacuten del
espectro autista yo trastornos del neurodesarollo toda vez que establecen
prohibiciones de discriminacioacuten que comprenden uacutenicamente al sector
puacuteblico y generan una desproteccioacuten respecto de actos discriminatorios en
26
cliacutenicas y hospitales asiacute como a instituciones de asesoriacutea de caraacutecter privado
por no incluirlas en la prescripcioacuten prohibitiva
XII Cuestiones relativas a los efectos
Se hace especial hincapieacute en que los argumentos vertidos por esta Comisioacuten
Nacional de los Derechos Humanos sustentan la inconstitucionalidad del
artiacuteculo 15 fraccioacuten I en la porcioacuten normativa ldquodel sector puacuteblicordquo y fraccioacuten
VIII en la porcioacuten normativa ldquopublicasrdquo de la Ley para la Atencioacuten y Proteccioacuten
de las Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista yo Transtornos del
Neurodesarollo del Estado de Nuevo Leoacuten publicada mediante el decreto
nuacutemero 174 el diacutea 17 de diciembre de 2016
En esa virtud se solicita atentamente que de ser tildado de inconstitucional el
ordenamiento impugnado tambieacuten se invaliden todas aquellas normas que
esteacuten relacionadas por cuestioacuten de efectos conforme a lo dispuesto por los
artiacuteculos 41 fraccioacuten IV y 45 segundo paacuterrafo de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del artiacuteculo 105 de la Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados
Unidos Mexicanos que disponen
ldquoARTICULO 41 Las sentencias deberaacuten contener (hellip)IV Los alcances y efectos de la sentencia fijando con precisioacuten en su caso los oacuterganos obligados a cumplirla las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el aacutembito que corresponda Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general sus efectos deberaacuten extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada (hellip)rdquo
ldquoARTICULO 45 Las sentencias produciraacuten sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten La declaracioacuten de invalidez de las sentencias no tendraacute efectos retroactivos salvo en materia penal en la que regiraacuten los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materiardquo
27
A N E X O S
1 Copia certificada Del Acuerdo del Senado de la Repuacuteblica por el que se
designa al Licenciado Luis Rauacutel Gonzaacutelez Peacuterez como Presidente de la
Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos (Anexo uno)
Desde este momento con fundamento en el artiacuteculo 280 primer paacuterrafo del
Coacutedigo Federal de Procedimientos Civiles de aplicacioacuten supletoria a la
materia en teacuterminos del artiacuteculo 1ordm de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del Artiacuteculo 105 de la Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados
Unidos Mexicanos solicito que en el acuerdo de admisioacuten se ordene la
devolucioacuten de dicha documental y que en sustitucioacuten de la misma se deje en
autos copia cotejada por el Secretario que corresponda toda vez que el
documento antes descrito es de utilidad para los fines que persigue este
Organismo Constitucional
2 Copia simple Del Decreto nuacutemero 174 publicado en el nuacutemero 161 del
Perioacutedico Oficial del Estado de Nuevo Leoacuten el diacutea 17 de diciembre de 2016
en el que se expide la norma impugnada (Anexo dos)
3 Disco compacto De la versioacuten electroacutenica del presente escrito (Anexo
tres)
Por lo antes expuesto y fundado a ustedes Ministros integrantes del Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten atentamente pido
PRIMERO Tener por presentada la accioacuten de inconstitucionalidad que
promuevo como Presidente de la Comisioacuten Nacional de los Derechos
Humanos
SEGUNDO Admitir a traacutemite la presente demanda de accioacuten de
inconstitucionalidad en sus teacuterminos
28
TERCERO Tener por designados como delegados y autorizados a los
profesionistas indicados al inicio de este escrito asiacute como por sentildealado
domicilio para oiacuter y recibir notificaciones y documentos
CUARTO Tener por presentados los anexos sentildealados en el capiacutetulo
correspondiente
QUINTO En el momento procesal oportuno declarar fundado el concepto
de invalidez y la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las
disposiciones legales impugnadas
Ciudad de Meacutexico a 16 de enero de 2017
LIC LUIS RAUacuteL GONZAacuteLEZ PEacuteREZ PRESIDENTE DE LA COMISIOacuteN NACIONAL
DE LOS DERECHOS HUMANOS
RFPS
29
- Demanda de accioacuten de inconstitucionalidad promovida por la Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos
- INombre y firma del promovente
- II Los oacuterganos legislativos y ejecutivos que emitieron y promulgaron las normas generales impugnadas
- III La norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicoacute
- IV Preceptos constitucionales e internacionales que se estiman violados
- V Derechos fundamentales que se estiman violados
- VICompetencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten
- VII Oportunidad en la promocioacuten
- VIII Legitimacioacuten activa de la Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos para promover la accioacuten de inconstitucionalidad
- IX Introduccioacuten
- X Marco Constitucional y Convencional
- XI Concepto de invalidez
- XIICuestiones relativas a los efectos
- AN E X O S
-
ldquo170 Este Tribunal ha reiterado que el principio de derecho imperativo de proteccioacuten igualitaria y efectiva de la ley y no discriminacioacuten determina que los Estados deben abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios en los diferentes grupos de una poblacioacuten al momento de ejercer sus derechos Ademaacutes los Estados deben combatir praacutecticas discriminatorias y adoptar las medidas necesarias para asegurar una efectiva igualdad de todas las personas ante la leyrdquo
Desde esta perspectiva la Corte Interamericana de Derechos Humanos
tambieacuten se ha pronunciado en relacioacuten con el alcance de la relacioacuten existente
entre el geacutenero humano y la dignidad esencial de la persona ante la cual es
inadmisible considerar superior a un determinado grupo a fin de darle un trato
preferencial que a otro teniendo como efecto del tal discriminacioacuten el goce de
derechos que siacute se reconocen a quienes se consideran parte del grupo
hegemoacutenico Teniendo presente lo anterior es posible afirmar que la
observancia del derecho humano a la igualdad debe procurar la proteccioacuten
contra distinciones o tratos arbitrarios
De ello no debe pasar inadvertido que el artiacuteculo III de la Convencioacuten
Interamericana para la Eliminacioacuten de Todas las Formas de Discriminacioacuten
Contra las Personas Con Discapacidad establece que los Estados parte se
comprometen a
Adoptar las medidas de caraacutecter legislativo social educativo laboral o
de cualquier otra iacutendole necesarias para eliminar la discriminacioacuten
contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integracioacuten
en la sociedad
Medidas para eliminar progresivamente la discriminacioacuten y
promover la integracioacuten por parte de las autoridades
gubernamentales yo entidades privadas en la prestacioacuten o
suministro de bienes servicios instalaciones programas y
21
actividades tales como el empleo el transporte las comunicaciones la
vivienda la recreacioacuten la educacioacuten el deporte el acceso a la justicia
y los servicios policiales y las actividades poliacuteticas y de administracioacuten
Tal como se sentildeala en el precepto anterior el compromiso de los Estados
Parte no solo se circunscribe a medidas legislativas para erradicar la
discriminacioacuten sino a la integracioacuten de entidades gubernamentales y
privadas en la prestacioacuten de servicios sin que se advierta una separacioacuten o
exclusioacuten de autoridades o entidades privadas
Por lo que corresponde al derecho a la salud el artiacuteculo 25 de la Convencioacuten
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad preveacute el
reconocimiento del derecho de las personas con discapacidad a gozar del
maacutes alto nivel posible de salud sin discriminacioacuten por motivos de
discapacidad Parar ello precisa que los Estados partes adoptaraacuten las
medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con
discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de
geacutenero incluida la rehabilitacioacuten relacionada con la salud
Sobre este aspecto la Asamblea General de las Naciones Unidas en la
Resolucioacuten aprobada por la Asamblea General el 12 de diciembre de 2012
6782 titulada ldquoAtencioacuten de las necesidades socioeconoacutemicas de las
personas las familias y las sociedades afectadas por los trastornos del
espectro autiacutestico los trastornos del desarrollo y las discapacidades conexasrdquo
alentoacute a los Estados Miembros a que mejorasen el acceso a servicios de
apoyo adecuados y a oportunidades iguales para la inclusioacuten y la participacioacuten
en la sociedad proporcionando formacioacuten a los administradores puacuteblicos los
proveedores de servicios guardadores cuidadores familiares y no
profesionales sobre las necesidades y los derechos de las personas con
trastornos del espectro autiacutestico trastornos del desarrollo y discapacidades
conexas a fin de elaborar y aplicar programas de intervencioacuten viables
eficaces y sostenibles para hacer frente a los trastornos del espectro autiacutestico
los trastornos del desarrollo y las discapacidades conexas aumentando para
22
ello la conciencia puacuteblica y profesional acerca de los trastornos del espectro
autiacutestico los trastornos del desarrollo y las discapacidades conexas y reducir
el estigma asociado con dichas afecciones
Como ha sido sostenido por la Primera Sala de esa Suprema Corte la
regulacioacuten juriacutedica tanto nacional como internacional que sobre personas con
discapacidad se ha desarrollado tiene como finalidad uacuteltima evitar la
discriminacioacuten hacia este sector social y en consecuencia propiciar la
igualdad entre individuos Asiacute las normas en materia de discapacidad no
pueden deslindarse de dichos propoacutesitos juriacutedicos por lo que el anaacutelisis de
tales disposiciones debe realizarse a la luz de los principios constitucionales
de igualdad y no discriminacioacuten4
En ese sentido las normas impugnadas lejos de generar la proteccioacuten de las
personas con la condicioacuten del espectro autista yo trastornos del
neurodesarollo generan la posibilidad de negacioacuten de servicios al asentar
limitaciones a las que se ven sometidas las cuales son producidas por las
deficiencias de la sociedad de prestar servicios apropiados que aseguren que
las necesidades de las personas con discapacidad sean tomadas en
consideracioacuten 5
A mayor abundamiento conviene destacar que ese Tribunal Pleno al resolver
la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 sobre la existencia de certificados
4 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten en la Tesis 1a V2013 (10a) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Tomo 1 Libro XVI Enero de 2013 Deacutecima Eacutepoca Materia Constitucional paacutegina 630 de rubro siguiente DISCAPACIDAD EL ANAacuteLISIS DE LAS DISPOSICIONES EN LA MATERIA DEBE REALIZARSE A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIOacuteN 5 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten en la Tesis 1a VI2013 (10a) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Libro XVI Enero de 2013 Tomo 1 Deacutecima Eacutepoca Materia Constitucional paacutegina 634 de rubro siguiente DISCAPACIDAD SU ANAacuteLISIS JURIacuteDICO A LA LUZ DEL MODELO SOCIAL CONSAGRADO EN LA CONVENCIOacuteN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
23
de habilitacioacuten en la Ley General para la Atencioacuten y Proteccioacuten a Personas
con la Condicioacuten de Espectro Autista donde se concluyoacute que aun cuando el
legislador decidioacute adoptar una accioacuten positiva en realidad produjo una norma
con el efecto contrario
Tambieacuten esa Suprema Corte enfatizoacute que cuando las autoridades legislativas
adoptan una medida positiva para combatir la discriminacioacuten de la que
pueden ser viacutectimas un grupo especiacutefico de la poblacioacuten el papel del
juzgador al analizar la regularidad constitucional de tales instrumentos no
debe circunscribirse a validar tal medida por el mero hecho de que su
adopcioacuten atienda a combatir actos discriminatorios pues precisamente
acorde a los deberes constitucionales que rigen la funcioacuten jurisdiccional debe
verificar en todo momento que en la persecucioacuten del fin beneacutefico que busca la
legislacioacuten respectiva no se adopten medios que resulten desapegados a los
derechos humanos que ha reconocido el Estado mexicano6
En ese sentido no se demerita de manera alguna el esfuerzo que ha
realizado el oacutergano legislativo en la formulacioacuten de acciones positivas
tendientes a prevenir erradicar o castigar la discriminacioacuten que sufren
algunas personas o grupo de personas dentro del Estado mexicano sin
embargo ldquolo cierto es que el oacutergano jurisdiccional tiene la obligacioacuten de velar
porque en ese afaacuten de proteger a los individuos los medios legislativos
empleados tambieacuten sean congruentes con los principios valores o bienes
tutelados por la Constitucioacuten General de la Repuacuteblica y sobre todo que se
analice puntualmente si con la adopcioacuten de tales acciones positivas no se
transgreden los derechos fundamentales de las personas que precisamente
son el objeto de proteccioacuten de las mismasrdquo 7
6 Sentencia de la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 de fecha 18 de febrero de 2016 paacutegina 40 7 Sentencia de la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 de fecha 18 de febrero de 2016 paacutegina 41
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En la misma accioacuten de inconstitucionalidad 332015 ese H Pleno resolvioacute
que la proteccioacuten de las personas contra la discriminacioacuten por motivos de
discapacidad no soacutelo es un mandato establecido por el propio artiacuteculo 1deg de la
Constitucioacuten General de la Repuacuteblica sino tambieacuten en diversos instrumentos
internacionales de los que el Estado mexicano es parte como lo son los
artiacuteculos III de la Convencioacuten Interamericana para la Eliminacioacuten de todas las
formas de Discriminacioacuten contra las Personas con Discapacidad 4 5 y 27 de
la Convencioacuten sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad 26 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Poliacuteticos 22 del Pacto
Internacional de Derechos Econoacutemicos Sociales y Culturales 11 y 24 de la
Convencioacuten Americana sobre Derechos Humanos y 3 del Protocolo Adicional
a la Convencioacuten Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Econoacutemicos Sociales y Culturales Protocolo de San Salvadorrdquo8
Para concluir en ese mismo asunto se resolvioacute que aunque la finalidad que
persiguen las normas reclamadas sean constitucionalmente imperativas debe
precisarse si cumplimentan con la exigencia constitucional consistente en que
la medida esteacute directamente conectada con el fin perseguido Lo que no
acontece en el caso contrario pues el resultado es una discriminacioacuten
indirecta cuya configuracioacuten ya se ha expresado en paacuterrafos anteriores
Por otra parte como se sentildealoacute paacuterrafos antes estas normas no atienden a las
directrices que marca la Ley General para la Atencioacuten y Proteccioacuten a
Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista la cual en el en el artiacuteculo 17
fraccioacuten I establece como prohibicioacuten rechazar la atencioacuten en cliacutenicas y
hospitales del sector puacuteblico y privado a personas con la con la condicioacuten del
espectro autista La misma ley general en el artiacuteculo 17 fraccioacuten X establece
en sentido amplio la prohibicioacuten de negar asesoriacutea juriacutedica necesaria para
estas personas sin embargo el legislador local solo dirigioacute esta prohibicioacuten al
sector puacuteblico y no al privado
8 Sentencia de la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 de fecha 18 de febrero de 2016 paacutegina 42
25
Por lo que desde otra perspectiva tales artiacuteculos tambieacuten son una deficiente
regulacioacuten legislativa del Estado de Nuevo Leoacuten para proteger los derechos
de Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista de aquella entidad y por
ende conforme a precedentes de este Tribunal en Pleno pueden ser
estudiados desde esa oacuteptica
Al respecto se cita la Jurisprudencia PJ 52008 del Pleno de esa Suprema
Corte publicada en el Semanario Judicial de la Federacioacuten y su Gaceta
Novena Eacutepoca Tomo XXX Noviembre de 2009 Materia Constitucional
paacutegina 701 del rubro y texto siguientes
ldquoACCIOacuteN DE INCONSTITUCIONALIDAD SI BIEN ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA OMISIOacuteN ABSOLUTA EN LA EXPEDICIOacuteN DE UNA LEY NO LO ES CUANDO AQUEacuteLLA SEA RESULTADO DE UNA DEFICIENTE REGULACIOacuteN DE LAS NORMAS RESPECTIVAS El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten ha sostenido que la accioacuten de inconstitucionalidad es improcedente contra la omisioacuten de los Congresos de los Estados de expedir una ley por no constituir una norma general que por lo mismo no ha sido promulgada ni publicada los cuales son presupuestos indispensables para la procedencia de la accioacuten Sin embargo tal criterio no aplica cuando se trate de una omisioacuten parcial resultado de una deficiente regulacioacuten de las normas respectivasrdquo
En suma resulta evidente que el artiacuteculo 15 fraccioacuten I en la porcioacuten normativa
ldquodel sector puacuteblicordquo y VIII en la porcioacuten normativa ldquopublicasrdquo de la Ley para la
Atencioacuten y Proteccioacuten de las Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista
yo Transtornos del Neurodesarollo del Estado de Nuevo Leoacuten preveacuten
disposiciones que implican discriminacioacuten indirecta y por ende afecta de
manera desproporcionada y negativa a las personas con con la condicioacuten del
espectro autista yo trastornos del neurodesarollo toda vez que establecen
prohibiciones de discriminacioacuten que comprenden uacutenicamente al sector
puacuteblico y generan una desproteccioacuten respecto de actos discriminatorios en
26
cliacutenicas y hospitales asiacute como a instituciones de asesoriacutea de caraacutecter privado
por no incluirlas en la prescripcioacuten prohibitiva
XII Cuestiones relativas a los efectos
Se hace especial hincapieacute en que los argumentos vertidos por esta Comisioacuten
Nacional de los Derechos Humanos sustentan la inconstitucionalidad del
artiacuteculo 15 fraccioacuten I en la porcioacuten normativa ldquodel sector puacuteblicordquo y fraccioacuten
VIII en la porcioacuten normativa ldquopublicasrdquo de la Ley para la Atencioacuten y Proteccioacuten
de las Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista yo Transtornos del
Neurodesarollo del Estado de Nuevo Leoacuten publicada mediante el decreto
nuacutemero 174 el diacutea 17 de diciembre de 2016
En esa virtud se solicita atentamente que de ser tildado de inconstitucional el
ordenamiento impugnado tambieacuten se invaliden todas aquellas normas que
esteacuten relacionadas por cuestioacuten de efectos conforme a lo dispuesto por los
artiacuteculos 41 fraccioacuten IV y 45 segundo paacuterrafo de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del artiacuteculo 105 de la Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados
Unidos Mexicanos que disponen
ldquoARTICULO 41 Las sentencias deberaacuten contener (hellip)IV Los alcances y efectos de la sentencia fijando con precisioacuten en su caso los oacuterganos obligados a cumplirla las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el aacutembito que corresponda Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general sus efectos deberaacuten extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada (hellip)rdquo
ldquoARTICULO 45 Las sentencias produciraacuten sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten La declaracioacuten de invalidez de las sentencias no tendraacute efectos retroactivos salvo en materia penal en la que regiraacuten los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materiardquo
27
A N E X O S
1 Copia certificada Del Acuerdo del Senado de la Repuacuteblica por el que se
designa al Licenciado Luis Rauacutel Gonzaacutelez Peacuterez como Presidente de la
Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos (Anexo uno)
Desde este momento con fundamento en el artiacuteculo 280 primer paacuterrafo del
Coacutedigo Federal de Procedimientos Civiles de aplicacioacuten supletoria a la
materia en teacuterminos del artiacuteculo 1ordm de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del Artiacuteculo 105 de la Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados
Unidos Mexicanos solicito que en el acuerdo de admisioacuten se ordene la
devolucioacuten de dicha documental y que en sustitucioacuten de la misma se deje en
autos copia cotejada por el Secretario que corresponda toda vez que el
documento antes descrito es de utilidad para los fines que persigue este
Organismo Constitucional
2 Copia simple Del Decreto nuacutemero 174 publicado en el nuacutemero 161 del
Perioacutedico Oficial del Estado de Nuevo Leoacuten el diacutea 17 de diciembre de 2016
en el que se expide la norma impugnada (Anexo dos)
3 Disco compacto De la versioacuten electroacutenica del presente escrito (Anexo
tres)
Por lo antes expuesto y fundado a ustedes Ministros integrantes del Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten atentamente pido
PRIMERO Tener por presentada la accioacuten de inconstitucionalidad que
promuevo como Presidente de la Comisioacuten Nacional de los Derechos
Humanos
SEGUNDO Admitir a traacutemite la presente demanda de accioacuten de
inconstitucionalidad en sus teacuterminos
28
TERCERO Tener por designados como delegados y autorizados a los
profesionistas indicados al inicio de este escrito asiacute como por sentildealado
domicilio para oiacuter y recibir notificaciones y documentos
CUARTO Tener por presentados los anexos sentildealados en el capiacutetulo
correspondiente
QUINTO En el momento procesal oportuno declarar fundado el concepto
de invalidez y la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las
disposiciones legales impugnadas
Ciudad de Meacutexico a 16 de enero de 2017
LIC LUIS RAUacuteL GONZAacuteLEZ PEacuteREZ PRESIDENTE DE LA COMISIOacuteN NACIONAL
DE LOS DERECHOS HUMANOS
RFPS
29
- Demanda de accioacuten de inconstitucionalidad promovida por la Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos
- INombre y firma del promovente
- II Los oacuterganos legislativos y ejecutivos que emitieron y promulgaron las normas generales impugnadas
- III La norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicoacute
- IV Preceptos constitucionales e internacionales que se estiman violados
- V Derechos fundamentales que se estiman violados
- VICompetencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten
- VII Oportunidad en la promocioacuten
- VIII Legitimacioacuten activa de la Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos para promover la accioacuten de inconstitucionalidad
- IX Introduccioacuten
- X Marco Constitucional y Convencional
- XI Concepto de invalidez
- XIICuestiones relativas a los efectos
- AN E X O S
-
actividades tales como el empleo el transporte las comunicaciones la
vivienda la recreacioacuten la educacioacuten el deporte el acceso a la justicia
y los servicios policiales y las actividades poliacuteticas y de administracioacuten
Tal como se sentildeala en el precepto anterior el compromiso de los Estados
Parte no solo se circunscribe a medidas legislativas para erradicar la
discriminacioacuten sino a la integracioacuten de entidades gubernamentales y
privadas en la prestacioacuten de servicios sin que se advierta una separacioacuten o
exclusioacuten de autoridades o entidades privadas
Por lo que corresponde al derecho a la salud el artiacuteculo 25 de la Convencioacuten
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad preveacute el
reconocimiento del derecho de las personas con discapacidad a gozar del
maacutes alto nivel posible de salud sin discriminacioacuten por motivos de
discapacidad Parar ello precisa que los Estados partes adoptaraacuten las
medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con
discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de
geacutenero incluida la rehabilitacioacuten relacionada con la salud
Sobre este aspecto la Asamblea General de las Naciones Unidas en la
Resolucioacuten aprobada por la Asamblea General el 12 de diciembre de 2012
6782 titulada ldquoAtencioacuten de las necesidades socioeconoacutemicas de las
personas las familias y las sociedades afectadas por los trastornos del
espectro autiacutestico los trastornos del desarrollo y las discapacidades conexasrdquo
alentoacute a los Estados Miembros a que mejorasen el acceso a servicios de
apoyo adecuados y a oportunidades iguales para la inclusioacuten y la participacioacuten
en la sociedad proporcionando formacioacuten a los administradores puacuteblicos los
proveedores de servicios guardadores cuidadores familiares y no
profesionales sobre las necesidades y los derechos de las personas con
trastornos del espectro autiacutestico trastornos del desarrollo y discapacidades
conexas a fin de elaborar y aplicar programas de intervencioacuten viables
eficaces y sostenibles para hacer frente a los trastornos del espectro autiacutestico
los trastornos del desarrollo y las discapacidades conexas aumentando para
22
ello la conciencia puacuteblica y profesional acerca de los trastornos del espectro
autiacutestico los trastornos del desarrollo y las discapacidades conexas y reducir
el estigma asociado con dichas afecciones
Como ha sido sostenido por la Primera Sala de esa Suprema Corte la
regulacioacuten juriacutedica tanto nacional como internacional que sobre personas con
discapacidad se ha desarrollado tiene como finalidad uacuteltima evitar la
discriminacioacuten hacia este sector social y en consecuencia propiciar la
igualdad entre individuos Asiacute las normas en materia de discapacidad no
pueden deslindarse de dichos propoacutesitos juriacutedicos por lo que el anaacutelisis de
tales disposiciones debe realizarse a la luz de los principios constitucionales
de igualdad y no discriminacioacuten4
En ese sentido las normas impugnadas lejos de generar la proteccioacuten de las
personas con la condicioacuten del espectro autista yo trastornos del
neurodesarollo generan la posibilidad de negacioacuten de servicios al asentar
limitaciones a las que se ven sometidas las cuales son producidas por las
deficiencias de la sociedad de prestar servicios apropiados que aseguren que
las necesidades de las personas con discapacidad sean tomadas en
consideracioacuten 5
A mayor abundamiento conviene destacar que ese Tribunal Pleno al resolver
la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 sobre la existencia de certificados
4 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten en la Tesis 1a V2013 (10a) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Tomo 1 Libro XVI Enero de 2013 Deacutecima Eacutepoca Materia Constitucional paacutegina 630 de rubro siguiente DISCAPACIDAD EL ANAacuteLISIS DE LAS DISPOSICIONES EN LA MATERIA DEBE REALIZARSE A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIOacuteN 5 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten en la Tesis 1a VI2013 (10a) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Libro XVI Enero de 2013 Tomo 1 Deacutecima Eacutepoca Materia Constitucional paacutegina 634 de rubro siguiente DISCAPACIDAD SU ANAacuteLISIS JURIacuteDICO A LA LUZ DEL MODELO SOCIAL CONSAGRADO EN LA CONVENCIOacuteN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
23
de habilitacioacuten en la Ley General para la Atencioacuten y Proteccioacuten a Personas
con la Condicioacuten de Espectro Autista donde se concluyoacute que aun cuando el
legislador decidioacute adoptar una accioacuten positiva en realidad produjo una norma
con el efecto contrario
Tambieacuten esa Suprema Corte enfatizoacute que cuando las autoridades legislativas
adoptan una medida positiva para combatir la discriminacioacuten de la que
pueden ser viacutectimas un grupo especiacutefico de la poblacioacuten el papel del
juzgador al analizar la regularidad constitucional de tales instrumentos no
debe circunscribirse a validar tal medida por el mero hecho de que su
adopcioacuten atienda a combatir actos discriminatorios pues precisamente
acorde a los deberes constitucionales que rigen la funcioacuten jurisdiccional debe
verificar en todo momento que en la persecucioacuten del fin beneacutefico que busca la
legislacioacuten respectiva no se adopten medios que resulten desapegados a los
derechos humanos que ha reconocido el Estado mexicano6
En ese sentido no se demerita de manera alguna el esfuerzo que ha
realizado el oacutergano legislativo en la formulacioacuten de acciones positivas
tendientes a prevenir erradicar o castigar la discriminacioacuten que sufren
algunas personas o grupo de personas dentro del Estado mexicano sin
embargo ldquolo cierto es que el oacutergano jurisdiccional tiene la obligacioacuten de velar
porque en ese afaacuten de proteger a los individuos los medios legislativos
empleados tambieacuten sean congruentes con los principios valores o bienes
tutelados por la Constitucioacuten General de la Repuacuteblica y sobre todo que se
analice puntualmente si con la adopcioacuten de tales acciones positivas no se
transgreden los derechos fundamentales de las personas que precisamente
son el objeto de proteccioacuten de las mismasrdquo 7
6 Sentencia de la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 de fecha 18 de febrero de 2016 paacutegina 40 7 Sentencia de la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 de fecha 18 de febrero de 2016 paacutegina 41
24
En la misma accioacuten de inconstitucionalidad 332015 ese H Pleno resolvioacute
que la proteccioacuten de las personas contra la discriminacioacuten por motivos de
discapacidad no soacutelo es un mandato establecido por el propio artiacuteculo 1deg de la
Constitucioacuten General de la Repuacuteblica sino tambieacuten en diversos instrumentos
internacionales de los que el Estado mexicano es parte como lo son los
artiacuteculos III de la Convencioacuten Interamericana para la Eliminacioacuten de todas las
formas de Discriminacioacuten contra las Personas con Discapacidad 4 5 y 27 de
la Convencioacuten sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad 26 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Poliacuteticos 22 del Pacto
Internacional de Derechos Econoacutemicos Sociales y Culturales 11 y 24 de la
Convencioacuten Americana sobre Derechos Humanos y 3 del Protocolo Adicional
a la Convencioacuten Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Econoacutemicos Sociales y Culturales Protocolo de San Salvadorrdquo8
Para concluir en ese mismo asunto se resolvioacute que aunque la finalidad que
persiguen las normas reclamadas sean constitucionalmente imperativas debe
precisarse si cumplimentan con la exigencia constitucional consistente en que
la medida esteacute directamente conectada con el fin perseguido Lo que no
acontece en el caso contrario pues el resultado es una discriminacioacuten
indirecta cuya configuracioacuten ya se ha expresado en paacuterrafos anteriores
Por otra parte como se sentildealoacute paacuterrafos antes estas normas no atienden a las
directrices que marca la Ley General para la Atencioacuten y Proteccioacuten a
Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista la cual en el en el artiacuteculo 17
fraccioacuten I establece como prohibicioacuten rechazar la atencioacuten en cliacutenicas y
hospitales del sector puacuteblico y privado a personas con la con la condicioacuten del
espectro autista La misma ley general en el artiacuteculo 17 fraccioacuten X establece
en sentido amplio la prohibicioacuten de negar asesoriacutea juriacutedica necesaria para
estas personas sin embargo el legislador local solo dirigioacute esta prohibicioacuten al
sector puacuteblico y no al privado
8 Sentencia de la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 de fecha 18 de febrero de 2016 paacutegina 42
25
Por lo que desde otra perspectiva tales artiacuteculos tambieacuten son una deficiente
regulacioacuten legislativa del Estado de Nuevo Leoacuten para proteger los derechos
de Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista de aquella entidad y por
ende conforme a precedentes de este Tribunal en Pleno pueden ser
estudiados desde esa oacuteptica
Al respecto se cita la Jurisprudencia PJ 52008 del Pleno de esa Suprema
Corte publicada en el Semanario Judicial de la Federacioacuten y su Gaceta
Novena Eacutepoca Tomo XXX Noviembre de 2009 Materia Constitucional
paacutegina 701 del rubro y texto siguientes
ldquoACCIOacuteN DE INCONSTITUCIONALIDAD SI BIEN ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA OMISIOacuteN ABSOLUTA EN LA EXPEDICIOacuteN DE UNA LEY NO LO ES CUANDO AQUEacuteLLA SEA RESULTADO DE UNA DEFICIENTE REGULACIOacuteN DE LAS NORMAS RESPECTIVAS El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten ha sostenido que la accioacuten de inconstitucionalidad es improcedente contra la omisioacuten de los Congresos de los Estados de expedir una ley por no constituir una norma general que por lo mismo no ha sido promulgada ni publicada los cuales son presupuestos indispensables para la procedencia de la accioacuten Sin embargo tal criterio no aplica cuando se trate de una omisioacuten parcial resultado de una deficiente regulacioacuten de las normas respectivasrdquo
En suma resulta evidente que el artiacuteculo 15 fraccioacuten I en la porcioacuten normativa
ldquodel sector puacuteblicordquo y VIII en la porcioacuten normativa ldquopublicasrdquo de la Ley para la
Atencioacuten y Proteccioacuten de las Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista
yo Transtornos del Neurodesarollo del Estado de Nuevo Leoacuten preveacuten
disposiciones que implican discriminacioacuten indirecta y por ende afecta de
manera desproporcionada y negativa a las personas con con la condicioacuten del
espectro autista yo trastornos del neurodesarollo toda vez que establecen
prohibiciones de discriminacioacuten que comprenden uacutenicamente al sector
puacuteblico y generan una desproteccioacuten respecto de actos discriminatorios en
26
cliacutenicas y hospitales asiacute como a instituciones de asesoriacutea de caraacutecter privado
por no incluirlas en la prescripcioacuten prohibitiva
XII Cuestiones relativas a los efectos
Se hace especial hincapieacute en que los argumentos vertidos por esta Comisioacuten
Nacional de los Derechos Humanos sustentan la inconstitucionalidad del
artiacuteculo 15 fraccioacuten I en la porcioacuten normativa ldquodel sector puacuteblicordquo y fraccioacuten
VIII en la porcioacuten normativa ldquopublicasrdquo de la Ley para la Atencioacuten y Proteccioacuten
de las Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista yo Transtornos del
Neurodesarollo del Estado de Nuevo Leoacuten publicada mediante el decreto
nuacutemero 174 el diacutea 17 de diciembre de 2016
En esa virtud se solicita atentamente que de ser tildado de inconstitucional el
ordenamiento impugnado tambieacuten se invaliden todas aquellas normas que
esteacuten relacionadas por cuestioacuten de efectos conforme a lo dispuesto por los
artiacuteculos 41 fraccioacuten IV y 45 segundo paacuterrafo de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del artiacuteculo 105 de la Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados
Unidos Mexicanos que disponen
ldquoARTICULO 41 Las sentencias deberaacuten contener (hellip)IV Los alcances y efectos de la sentencia fijando con precisioacuten en su caso los oacuterganos obligados a cumplirla las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el aacutembito que corresponda Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general sus efectos deberaacuten extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada (hellip)rdquo
ldquoARTICULO 45 Las sentencias produciraacuten sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten La declaracioacuten de invalidez de las sentencias no tendraacute efectos retroactivos salvo en materia penal en la que regiraacuten los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materiardquo
27
A N E X O S
1 Copia certificada Del Acuerdo del Senado de la Repuacuteblica por el que se
designa al Licenciado Luis Rauacutel Gonzaacutelez Peacuterez como Presidente de la
Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos (Anexo uno)
Desde este momento con fundamento en el artiacuteculo 280 primer paacuterrafo del
Coacutedigo Federal de Procedimientos Civiles de aplicacioacuten supletoria a la
materia en teacuterminos del artiacuteculo 1ordm de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del Artiacuteculo 105 de la Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados
Unidos Mexicanos solicito que en el acuerdo de admisioacuten se ordene la
devolucioacuten de dicha documental y que en sustitucioacuten de la misma se deje en
autos copia cotejada por el Secretario que corresponda toda vez que el
documento antes descrito es de utilidad para los fines que persigue este
Organismo Constitucional
2 Copia simple Del Decreto nuacutemero 174 publicado en el nuacutemero 161 del
Perioacutedico Oficial del Estado de Nuevo Leoacuten el diacutea 17 de diciembre de 2016
en el que se expide la norma impugnada (Anexo dos)
3 Disco compacto De la versioacuten electroacutenica del presente escrito (Anexo
tres)
Por lo antes expuesto y fundado a ustedes Ministros integrantes del Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten atentamente pido
PRIMERO Tener por presentada la accioacuten de inconstitucionalidad que
promuevo como Presidente de la Comisioacuten Nacional de los Derechos
Humanos
SEGUNDO Admitir a traacutemite la presente demanda de accioacuten de
inconstitucionalidad en sus teacuterminos
28
TERCERO Tener por designados como delegados y autorizados a los
profesionistas indicados al inicio de este escrito asiacute como por sentildealado
domicilio para oiacuter y recibir notificaciones y documentos
CUARTO Tener por presentados los anexos sentildealados en el capiacutetulo
correspondiente
QUINTO En el momento procesal oportuno declarar fundado el concepto
de invalidez y la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las
disposiciones legales impugnadas
Ciudad de Meacutexico a 16 de enero de 2017
LIC LUIS RAUacuteL GONZAacuteLEZ PEacuteREZ PRESIDENTE DE LA COMISIOacuteN NACIONAL
DE LOS DERECHOS HUMANOS
RFPS
29
- Demanda de accioacuten de inconstitucionalidad promovida por la Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos
- INombre y firma del promovente
- II Los oacuterganos legislativos y ejecutivos que emitieron y promulgaron las normas generales impugnadas
- III La norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicoacute
- IV Preceptos constitucionales e internacionales que se estiman violados
- V Derechos fundamentales que se estiman violados
- VICompetencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten
- VII Oportunidad en la promocioacuten
- VIII Legitimacioacuten activa de la Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos para promover la accioacuten de inconstitucionalidad
- IX Introduccioacuten
- X Marco Constitucional y Convencional
- XI Concepto de invalidez
- XIICuestiones relativas a los efectos
- AN E X O S
-
ello la conciencia puacuteblica y profesional acerca de los trastornos del espectro
autiacutestico los trastornos del desarrollo y las discapacidades conexas y reducir
el estigma asociado con dichas afecciones
Como ha sido sostenido por la Primera Sala de esa Suprema Corte la
regulacioacuten juriacutedica tanto nacional como internacional que sobre personas con
discapacidad se ha desarrollado tiene como finalidad uacuteltima evitar la
discriminacioacuten hacia este sector social y en consecuencia propiciar la
igualdad entre individuos Asiacute las normas en materia de discapacidad no
pueden deslindarse de dichos propoacutesitos juriacutedicos por lo que el anaacutelisis de
tales disposiciones debe realizarse a la luz de los principios constitucionales
de igualdad y no discriminacioacuten4
En ese sentido las normas impugnadas lejos de generar la proteccioacuten de las
personas con la condicioacuten del espectro autista yo trastornos del
neurodesarollo generan la posibilidad de negacioacuten de servicios al asentar
limitaciones a las que se ven sometidas las cuales son producidas por las
deficiencias de la sociedad de prestar servicios apropiados que aseguren que
las necesidades de las personas con discapacidad sean tomadas en
consideracioacuten 5
A mayor abundamiento conviene destacar que ese Tribunal Pleno al resolver
la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 sobre la existencia de certificados
4 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten en la Tesis 1a V2013 (10a) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Tomo 1 Libro XVI Enero de 2013 Deacutecima Eacutepoca Materia Constitucional paacutegina 630 de rubro siguiente DISCAPACIDAD EL ANAacuteLISIS DE LAS DISPOSICIONES EN LA MATERIA DEBE REALIZARSE A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIOacuteN 5 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten en la Tesis 1a VI2013 (10a) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacioacuten Libro XVI Enero de 2013 Tomo 1 Deacutecima Eacutepoca Materia Constitucional paacutegina 634 de rubro siguiente DISCAPACIDAD SU ANAacuteLISIS JURIacuteDICO A LA LUZ DEL MODELO SOCIAL CONSAGRADO EN LA CONVENCIOacuteN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
23
de habilitacioacuten en la Ley General para la Atencioacuten y Proteccioacuten a Personas
con la Condicioacuten de Espectro Autista donde se concluyoacute que aun cuando el
legislador decidioacute adoptar una accioacuten positiva en realidad produjo una norma
con el efecto contrario
Tambieacuten esa Suprema Corte enfatizoacute que cuando las autoridades legislativas
adoptan una medida positiva para combatir la discriminacioacuten de la que
pueden ser viacutectimas un grupo especiacutefico de la poblacioacuten el papel del
juzgador al analizar la regularidad constitucional de tales instrumentos no
debe circunscribirse a validar tal medida por el mero hecho de que su
adopcioacuten atienda a combatir actos discriminatorios pues precisamente
acorde a los deberes constitucionales que rigen la funcioacuten jurisdiccional debe
verificar en todo momento que en la persecucioacuten del fin beneacutefico que busca la
legislacioacuten respectiva no se adopten medios que resulten desapegados a los
derechos humanos que ha reconocido el Estado mexicano6
En ese sentido no se demerita de manera alguna el esfuerzo que ha
realizado el oacutergano legislativo en la formulacioacuten de acciones positivas
tendientes a prevenir erradicar o castigar la discriminacioacuten que sufren
algunas personas o grupo de personas dentro del Estado mexicano sin
embargo ldquolo cierto es que el oacutergano jurisdiccional tiene la obligacioacuten de velar
porque en ese afaacuten de proteger a los individuos los medios legislativos
empleados tambieacuten sean congruentes con los principios valores o bienes
tutelados por la Constitucioacuten General de la Repuacuteblica y sobre todo que se
analice puntualmente si con la adopcioacuten de tales acciones positivas no se
transgreden los derechos fundamentales de las personas que precisamente
son el objeto de proteccioacuten de las mismasrdquo 7
6 Sentencia de la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 de fecha 18 de febrero de 2016 paacutegina 40 7 Sentencia de la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 de fecha 18 de febrero de 2016 paacutegina 41
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En la misma accioacuten de inconstitucionalidad 332015 ese H Pleno resolvioacute
que la proteccioacuten de las personas contra la discriminacioacuten por motivos de
discapacidad no soacutelo es un mandato establecido por el propio artiacuteculo 1deg de la
Constitucioacuten General de la Repuacuteblica sino tambieacuten en diversos instrumentos
internacionales de los que el Estado mexicano es parte como lo son los
artiacuteculos III de la Convencioacuten Interamericana para la Eliminacioacuten de todas las
formas de Discriminacioacuten contra las Personas con Discapacidad 4 5 y 27 de
la Convencioacuten sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad 26 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Poliacuteticos 22 del Pacto
Internacional de Derechos Econoacutemicos Sociales y Culturales 11 y 24 de la
Convencioacuten Americana sobre Derechos Humanos y 3 del Protocolo Adicional
a la Convencioacuten Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Econoacutemicos Sociales y Culturales Protocolo de San Salvadorrdquo8
Para concluir en ese mismo asunto se resolvioacute que aunque la finalidad que
persiguen las normas reclamadas sean constitucionalmente imperativas debe
precisarse si cumplimentan con la exigencia constitucional consistente en que
la medida esteacute directamente conectada con el fin perseguido Lo que no
acontece en el caso contrario pues el resultado es una discriminacioacuten
indirecta cuya configuracioacuten ya se ha expresado en paacuterrafos anteriores
Por otra parte como se sentildealoacute paacuterrafos antes estas normas no atienden a las
directrices que marca la Ley General para la Atencioacuten y Proteccioacuten a
Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista la cual en el en el artiacuteculo 17
fraccioacuten I establece como prohibicioacuten rechazar la atencioacuten en cliacutenicas y
hospitales del sector puacuteblico y privado a personas con la con la condicioacuten del
espectro autista La misma ley general en el artiacuteculo 17 fraccioacuten X establece
en sentido amplio la prohibicioacuten de negar asesoriacutea juriacutedica necesaria para
estas personas sin embargo el legislador local solo dirigioacute esta prohibicioacuten al
sector puacuteblico y no al privado
8 Sentencia de la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 de fecha 18 de febrero de 2016 paacutegina 42
25
Por lo que desde otra perspectiva tales artiacuteculos tambieacuten son una deficiente
regulacioacuten legislativa del Estado de Nuevo Leoacuten para proteger los derechos
de Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista de aquella entidad y por
ende conforme a precedentes de este Tribunal en Pleno pueden ser
estudiados desde esa oacuteptica
Al respecto se cita la Jurisprudencia PJ 52008 del Pleno de esa Suprema
Corte publicada en el Semanario Judicial de la Federacioacuten y su Gaceta
Novena Eacutepoca Tomo XXX Noviembre de 2009 Materia Constitucional
paacutegina 701 del rubro y texto siguientes
ldquoACCIOacuteN DE INCONSTITUCIONALIDAD SI BIEN ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA OMISIOacuteN ABSOLUTA EN LA EXPEDICIOacuteN DE UNA LEY NO LO ES CUANDO AQUEacuteLLA SEA RESULTADO DE UNA DEFICIENTE REGULACIOacuteN DE LAS NORMAS RESPECTIVAS El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten ha sostenido que la accioacuten de inconstitucionalidad es improcedente contra la omisioacuten de los Congresos de los Estados de expedir una ley por no constituir una norma general que por lo mismo no ha sido promulgada ni publicada los cuales son presupuestos indispensables para la procedencia de la accioacuten Sin embargo tal criterio no aplica cuando se trate de una omisioacuten parcial resultado de una deficiente regulacioacuten de las normas respectivasrdquo
En suma resulta evidente que el artiacuteculo 15 fraccioacuten I en la porcioacuten normativa
ldquodel sector puacuteblicordquo y VIII en la porcioacuten normativa ldquopublicasrdquo de la Ley para la
Atencioacuten y Proteccioacuten de las Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista
yo Transtornos del Neurodesarollo del Estado de Nuevo Leoacuten preveacuten
disposiciones que implican discriminacioacuten indirecta y por ende afecta de
manera desproporcionada y negativa a las personas con con la condicioacuten del
espectro autista yo trastornos del neurodesarollo toda vez que establecen
prohibiciones de discriminacioacuten que comprenden uacutenicamente al sector
puacuteblico y generan una desproteccioacuten respecto de actos discriminatorios en
26
cliacutenicas y hospitales asiacute como a instituciones de asesoriacutea de caraacutecter privado
por no incluirlas en la prescripcioacuten prohibitiva
XII Cuestiones relativas a los efectos
Se hace especial hincapieacute en que los argumentos vertidos por esta Comisioacuten
Nacional de los Derechos Humanos sustentan la inconstitucionalidad del
artiacuteculo 15 fraccioacuten I en la porcioacuten normativa ldquodel sector puacuteblicordquo y fraccioacuten
VIII en la porcioacuten normativa ldquopublicasrdquo de la Ley para la Atencioacuten y Proteccioacuten
de las Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista yo Transtornos del
Neurodesarollo del Estado de Nuevo Leoacuten publicada mediante el decreto
nuacutemero 174 el diacutea 17 de diciembre de 2016
En esa virtud se solicita atentamente que de ser tildado de inconstitucional el
ordenamiento impugnado tambieacuten se invaliden todas aquellas normas que
esteacuten relacionadas por cuestioacuten de efectos conforme a lo dispuesto por los
artiacuteculos 41 fraccioacuten IV y 45 segundo paacuterrafo de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del artiacuteculo 105 de la Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados
Unidos Mexicanos que disponen
ldquoARTICULO 41 Las sentencias deberaacuten contener (hellip)IV Los alcances y efectos de la sentencia fijando con precisioacuten en su caso los oacuterganos obligados a cumplirla las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el aacutembito que corresponda Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general sus efectos deberaacuten extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada (hellip)rdquo
ldquoARTICULO 45 Las sentencias produciraacuten sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten La declaracioacuten de invalidez de las sentencias no tendraacute efectos retroactivos salvo en materia penal en la que regiraacuten los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materiardquo
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A N E X O S
1 Copia certificada Del Acuerdo del Senado de la Repuacuteblica por el que se
designa al Licenciado Luis Rauacutel Gonzaacutelez Peacuterez como Presidente de la
Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos (Anexo uno)
Desde este momento con fundamento en el artiacuteculo 280 primer paacuterrafo del
Coacutedigo Federal de Procedimientos Civiles de aplicacioacuten supletoria a la
materia en teacuterminos del artiacuteculo 1ordm de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del Artiacuteculo 105 de la Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados
Unidos Mexicanos solicito que en el acuerdo de admisioacuten se ordene la
devolucioacuten de dicha documental y que en sustitucioacuten de la misma se deje en
autos copia cotejada por el Secretario que corresponda toda vez que el
documento antes descrito es de utilidad para los fines que persigue este
Organismo Constitucional
2 Copia simple Del Decreto nuacutemero 174 publicado en el nuacutemero 161 del
Perioacutedico Oficial del Estado de Nuevo Leoacuten el diacutea 17 de diciembre de 2016
en el que se expide la norma impugnada (Anexo dos)
3 Disco compacto De la versioacuten electroacutenica del presente escrito (Anexo
tres)
Por lo antes expuesto y fundado a ustedes Ministros integrantes del Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten atentamente pido
PRIMERO Tener por presentada la accioacuten de inconstitucionalidad que
promuevo como Presidente de la Comisioacuten Nacional de los Derechos
Humanos
SEGUNDO Admitir a traacutemite la presente demanda de accioacuten de
inconstitucionalidad en sus teacuterminos
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TERCERO Tener por designados como delegados y autorizados a los
profesionistas indicados al inicio de este escrito asiacute como por sentildealado
domicilio para oiacuter y recibir notificaciones y documentos
CUARTO Tener por presentados los anexos sentildealados en el capiacutetulo
correspondiente
QUINTO En el momento procesal oportuno declarar fundado el concepto
de invalidez y la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las
disposiciones legales impugnadas
Ciudad de Meacutexico a 16 de enero de 2017
LIC LUIS RAUacuteL GONZAacuteLEZ PEacuteREZ PRESIDENTE DE LA COMISIOacuteN NACIONAL
DE LOS DERECHOS HUMANOS
RFPS
29
- Demanda de accioacuten de inconstitucionalidad promovida por la Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos
- INombre y firma del promovente
- II Los oacuterganos legislativos y ejecutivos que emitieron y promulgaron las normas generales impugnadas
- III La norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicoacute
- IV Preceptos constitucionales e internacionales que se estiman violados
- V Derechos fundamentales que se estiman violados
- VICompetencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten
- VII Oportunidad en la promocioacuten
- VIII Legitimacioacuten activa de la Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos para promover la accioacuten de inconstitucionalidad
- IX Introduccioacuten
- X Marco Constitucional y Convencional
- XI Concepto de invalidez
- XIICuestiones relativas a los efectos
- AN E X O S
-
de habilitacioacuten en la Ley General para la Atencioacuten y Proteccioacuten a Personas
con la Condicioacuten de Espectro Autista donde se concluyoacute que aun cuando el
legislador decidioacute adoptar una accioacuten positiva en realidad produjo una norma
con el efecto contrario
Tambieacuten esa Suprema Corte enfatizoacute que cuando las autoridades legislativas
adoptan una medida positiva para combatir la discriminacioacuten de la que
pueden ser viacutectimas un grupo especiacutefico de la poblacioacuten el papel del
juzgador al analizar la regularidad constitucional de tales instrumentos no
debe circunscribirse a validar tal medida por el mero hecho de que su
adopcioacuten atienda a combatir actos discriminatorios pues precisamente
acorde a los deberes constitucionales que rigen la funcioacuten jurisdiccional debe
verificar en todo momento que en la persecucioacuten del fin beneacutefico que busca la
legislacioacuten respectiva no se adopten medios que resulten desapegados a los
derechos humanos que ha reconocido el Estado mexicano6
En ese sentido no se demerita de manera alguna el esfuerzo que ha
realizado el oacutergano legislativo en la formulacioacuten de acciones positivas
tendientes a prevenir erradicar o castigar la discriminacioacuten que sufren
algunas personas o grupo de personas dentro del Estado mexicano sin
embargo ldquolo cierto es que el oacutergano jurisdiccional tiene la obligacioacuten de velar
porque en ese afaacuten de proteger a los individuos los medios legislativos
empleados tambieacuten sean congruentes con los principios valores o bienes
tutelados por la Constitucioacuten General de la Repuacuteblica y sobre todo que se
analice puntualmente si con la adopcioacuten de tales acciones positivas no se
transgreden los derechos fundamentales de las personas que precisamente
son el objeto de proteccioacuten de las mismasrdquo 7
6 Sentencia de la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 de fecha 18 de febrero de 2016 paacutegina 40 7 Sentencia de la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 de fecha 18 de febrero de 2016 paacutegina 41
24
En la misma accioacuten de inconstitucionalidad 332015 ese H Pleno resolvioacute
que la proteccioacuten de las personas contra la discriminacioacuten por motivos de
discapacidad no soacutelo es un mandato establecido por el propio artiacuteculo 1deg de la
Constitucioacuten General de la Repuacuteblica sino tambieacuten en diversos instrumentos
internacionales de los que el Estado mexicano es parte como lo son los
artiacuteculos III de la Convencioacuten Interamericana para la Eliminacioacuten de todas las
formas de Discriminacioacuten contra las Personas con Discapacidad 4 5 y 27 de
la Convencioacuten sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad 26 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Poliacuteticos 22 del Pacto
Internacional de Derechos Econoacutemicos Sociales y Culturales 11 y 24 de la
Convencioacuten Americana sobre Derechos Humanos y 3 del Protocolo Adicional
a la Convencioacuten Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Econoacutemicos Sociales y Culturales Protocolo de San Salvadorrdquo8
Para concluir en ese mismo asunto se resolvioacute que aunque la finalidad que
persiguen las normas reclamadas sean constitucionalmente imperativas debe
precisarse si cumplimentan con la exigencia constitucional consistente en que
la medida esteacute directamente conectada con el fin perseguido Lo que no
acontece en el caso contrario pues el resultado es una discriminacioacuten
indirecta cuya configuracioacuten ya se ha expresado en paacuterrafos anteriores
Por otra parte como se sentildealoacute paacuterrafos antes estas normas no atienden a las
directrices que marca la Ley General para la Atencioacuten y Proteccioacuten a
Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista la cual en el en el artiacuteculo 17
fraccioacuten I establece como prohibicioacuten rechazar la atencioacuten en cliacutenicas y
hospitales del sector puacuteblico y privado a personas con la con la condicioacuten del
espectro autista La misma ley general en el artiacuteculo 17 fraccioacuten X establece
en sentido amplio la prohibicioacuten de negar asesoriacutea juriacutedica necesaria para
estas personas sin embargo el legislador local solo dirigioacute esta prohibicioacuten al
sector puacuteblico y no al privado
8 Sentencia de la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 de fecha 18 de febrero de 2016 paacutegina 42
25
Por lo que desde otra perspectiva tales artiacuteculos tambieacuten son una deficiente
regulacioacuten legislativa del Estado de Nuevo Leoacuten para proteger los derechos
de Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista de aquella entidad y por
ende conforme a precedentes de este Tribunal en Pleno pueden ser
estudiados desde esa oacuteptica
Al respecto se cita la Jurisprudencia PJ 52008 del Pleno de esa Suprema
Corte publicada en el Semanario Judicial de la Federacioacuten y su Gaceta
Novena Eacutepoca Tomo XXX Noviembre de 2009 Materia Constitucional
paacutegina 701 del rubro y texto siguientes
ldquoACCIOacuteN DE INCONSTITUCIONALIDAD SI BIEN ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA OMISIOacuteN ABSOLUTA EN LA EXPEDICIOacuteN DE UNA LEY NO LO ES CUANDO AQUEacuteLLA SEA RESULTADO DE UNA DEFICIENTE REGULACIOacuteN DE LAS NORMAS RESPECTIVAS El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten ha sostenido que la accioacuten de inconstitucionalidad es improcedente contra la omisioacuten de los Congresos de los Estados de expedir una ley por no constituir una norma general que por lo mismo no ha sido promulgada ni publicada los cuales son presupuestos indispensables para la procedencia de la accioacuten Sin embargo tal criterio no aplica cuando se trate de una omisioacuten parcial resultado de una deficiente regulacioacuten de las normas respectivasrdquo
En suma resulta evidente que el artiacuteculo 15 fraccioacuten I en la porcioacuten normativa
ldquodel sector puacuteblicordquo y VIII en la porcioacuten normativa ldquopublicasrdquo de la Ley para la
Atencioacuten y Proteccioacuten de las Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista
yo Transtornos del Neurodesarollo del Estado de Nuevo Leoacuten preveacuten
disposiciones que implican discriminacioacuten indirecta y por ende afecta de
manera desproporcionada y negativa a las personas con con la condicioacuten del
espectro autista yo trastornos del neurodesarollo toda vez que establecen
prohibiciones de discriminacioacuten que comprenden uacutenicamente al sector
puacuteblico y generan una desproteccioacuten respecto de actos discriminatorios en
26
cliacutenicas y hospitales asiacute como a instituciones de asesoriacutea de caraacutecter privado
por no incluirlas en la prescripcioacuten prohibitiva
XII Cuestiones relativas a los efectos
Se hace especial hincapieacute en que los argumentos vertidos por esta Comisioacuten
Nacional de los Derechos Humanos sustentan la inconstitucionalidad del
artiacuteculo 15 fraccioacuten I en la porcioacuten normativa ldquodel sector puacuteblicordquo y fraccioacuten
VIII en la porcioacuten normativa ldquopublicasrdquo de la Ley para la Atencioacuten y Proteccioacuten
de las Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista yo Transtornos del
Neurodesarollo del Estado de Nuevo Leoacuten publicada mediante el decreto
nuacutemero 174 el diacutea 17 de diciembre de 2016
En esa virtud se solicita atentamente que de ser tildado de inconstitucional el
ordenamiento impugnado tambieacuten se invaliden todas aquellas normas que
esteacuten relacionadas por cuestioacuten de efectos conforme a lo dispuesto por los
artiacuteculos 41 fraccioacuten IV y 45 segundo paacuterrafo de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del artiacuteculo 105 de la Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados
Unidos Mexicanos que disponen
ldquoARTICULO 41 Las sentencias deberaacuten contener (hellip)IV Los alcances y efectos de la sentencia fijando con precisioacuten en su caso los oacuterganos obligados a cumplirla las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el aacutembito que corresponda Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general sus efectos deberaacuten extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada (hellip)rdquo
ldquoARTICULO 45 Las sentencias produciraacuten sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten La declaracioacuten de invalidez de las sentencias no tendraacute efectos retroactivos salvo en materia penal en la que regiraacuten los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materiardquo
27
A N E X O S
1 Copia certificada Del Acuerdo del Senado de la Repuacuteblica por el que se
designa al Licenciado Luis Rauacutel Gonzaacutelez Peacuterez como Presidente de la
Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos (Anexo uno)
Desde este momento con fundamento en el artiacuteculo 280 primer paacuterrafo del
Coacutedigo Federal de Procedimientos Civiles de aplicacioacuten supletoria a la
materia en teacuterminos del artiacuteculo 1ordm de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del Artiacuteculo 105 de la Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados
Unidos Mexicanos solicito que en el acuerdo de admisioacuten se ordene la
devolucioacuten de dicha documental y que en sustitucioacuten de la misma se deje en
autos copia cotejada por el Secretario que corresponda toda vez que el
documento antes descrito es de utilidad para los fines que persigue este
Organismo Constitucional
2 Copia simple Del Decreto nuacutemero 174 publicado en el nuacutemero 161 del
Perioacutedico Oficial del Estado de Nuevo Leoacuten el diacutea 17 de diciembre de 2016
en el que se expide la norma impugnada (Anexo dos)
3 Disco compacto De la versioacuten electroacutenica del presente escrito (Anexo
tres)
Por lo antes expuesto y fundado a ustedes Ministros integrantes del Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten atentamente pido
PRIMERO Tener por presentada la accioacuten de inconstitucionalidad que
promuevo como Presidente de la Comisioacuten Nacional de los Derechos
Humanos
SEGUNDO Admitir a traacutemite la presente demanda de accioacuten de
inconstitucionalidad en sus teacuterminos
28
TERCERO Tener por designados como delegados y autorizados a los
profesionistas indicados al inicio de este escrito asiacute como por sentildealado
domicilio para oiacuter y recibir notificaciones y documentos
CUARTO Tener por presentados los anexos sentildealados en el capiacutetulo
correspondiente
QUINTO En el momento procesal oportuno declarar fundado el concepto
de invalidez y la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las
disposiciones legales impugnadas
Ciudad de Meacutexico a 16 de enero de 2017
LIC LUIS RAUacuteL GONZAacuteLEZ PEacuteREZ PRESIDENTE DE LA COMISIOacuteN NACIONAL
DE LOS DERECHOS HUMANOS
RFPS
29
- Demanda de accioacuten de inconstitucionalidad promovida por la Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos
- INombre y firma del promovente
- II Los oacuterganos legislativos y ejecutivos que emitieron y promulgaron las normas generales impugnadas
- III La norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicoacute
- IV Preceptos constitucionales e internacionales que se estiman violados
- V Derechos fundamentales que se estiman violados
- VICompetencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten
- VII Oportunidad en la promocioacuten
- VIII Legitimacioacuten activa de la Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos para promover la accioacuten de inconstitucionalidad
- IX Introduccioacuten
- X Marco Constitucional y Convencional
- XI Concepto de invalidez
- XIICuestiones relativas a los efectos
- AN E X O S
-
En la misma accioacuten de inconstitucionalidad 332015 ese H Pleno resolvioacute
que la proteccioacuten de las personas contra la discriminacioacuten por motivos de
discapacidad no soacutelo es un mandato establecido por el propio artiacuteculo 1deg de la
Constitucioacuten General de la Repuacuteblica sino tambieacuten en diversos instrumentos
internacionales de los que el Estado mexicano es parte como lo son los
artiacuteculos III de la Convencioacuten Interamericana para la Eliminacioacuten de todas las
formas de Discriminacioacuten contra las Personas con Discapacidad 4 5 y 27 de
la Convencioacuten sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad 26 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Poliacuteticos 22 del Pacto
Internacional de Derechos Econoacutemicos Sociales y Culturales 11 y 24 de la
Convencioacuten Americana sobre Derechos Humanos y 3 del Protocolo Adicional
a la Convencioacuten Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Econoacutemicos Sociales y Culturales Protocolo de San Salvadorrdquo8
Para concluir en ese mismo asunto se resolvioacute que aunque la finalidad que
persiguen las normas reclamadas sean constitucionalmente imperativas debe
precisarse si cumplimentan con la exigencia constitucional consistente en que
la medida esteacute directamente conectada con el fin perseguido Lo que no
acontece en el caso contrario pues el resultado es una discriminacioacuten
indirecta cuya configuracioacuten ya se ha expresado en paacuterrafos anteriores
Por otra parte como se sentildealoacute paacuterrafos antes estas normas no atienden a las
directrices que marca la Ley General para la Atencioacuten y Proteccioacuten a
Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista la cual en el en el artiacuteculo 17
fraccioacuten I establece como prohibicioacuten rechazar la atencioacuten en cliacutenicas y
hospitales del sector puacuteblico y privado a personas con la con la condicioacuten del
espectro autista La misma ley general en el artiacuteculo 17 fraccioacuten X establece
en sentido amplio la prohibicioacuten de negar asesoriacutea juriacutedica necesaria para
estas personas sin embargo el legislador local solo dirigioacute esta prohibicioacuten al
sector puacuteblico y no al privado
8 Sentencia de la accioacuten de inconstitucionalidad 332015 de fecha 18 de febrero de 2016 paacutegina 42
25
Por lo que desde otra perspectiva tales artiacuteculos tambieacuten son una deficiente
regulacioacuten legislativa del Estado de Nuevo Leoacuten para proteger los derechos
de Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista de aquella entidad y por
ende conforme a precedentes de este Tribunal en Pleno pueden ser
estudiados desde esa oacuteptica
Al respecto se cita la Jurisprudencia PJ 52008 del Pleno de esa Suprema
Corte publicada en el Semanario Judicial de la Federacioacuten y su Gaceta
Novena Eacutepoca Tomo XXX Noviembre de 2009 Materia Constitucional
paacutegina 701 del rubro y texto siguientes
ldquoACCIOacuteN DE INCONSTITUCIONALIDAD SI BIEN ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA OMISIOacuteN ABSOLUTA EN LA EXPEDICIOacuteN DE UNA LEY NO LO ES CUANDO AQUEacuteLLA SEA RESULTADO DE UNA DEFICIENTE REGULACIOacuteN DE LAS NORMAS RESPECTIVAS El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten ha sostenido que la accioacuten de inconstitucionalidad es improcedente contra la omisioacuten de los Congresos de los Estados de expedir una ley por no constituir una norma general que por lo mismo no ha sido promulgada ni publicada los cuales son presupuestos indispensables para la procedencia de la accioacuten Sin embargo tal criterio no aplica cuando se trate de una omisioacuten parcial resultado de una deficiente regulacioacuten de las normas respectivasrdquo
En suma resulta evidente que el artiacuteculo 15 fraccioacuten I en la porcioacuten normativa
ldquodel sector puacuteblicordquo y VIII en la porcioacuten normativa ldquopublicasrdquo de la Ley para la
Atencioacuten y Proteccioacuten de las Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista
yo Transtornos del Neurodesarollo del Estado de Nuevo Leoacuten preveacuten
disposiciones que implican discriminacioacuten indirecta y por ende afecta de
manera desproporcionada y negativa a las personas con con la condicioacuten del
espectro autista yo trastornos del neurodesarollo toda vez que establecen
prohibiciones de discriminacioacuten que comprenden uacutenicamente al sector
puacuteblico y generan una desproteccioacuten respecto de actos discriminatorios en
26
cliacutenicas y hospitales asiacute como a instituciones de asesoriacutea de caraacutecter privado
por no incluirlas en la prescripcioacuten prohibitiva
XII Cuestiones relativas a los efectos
Se hace especial hincapieacute en que los argumentos vertidos por esta Comisioacuten
Nacional de los Derechos Humanos sustentan la inconstitucionalidad del
artiacuteculo 15 fraccioacuten I en la porcioacuten normativa ldquodel sector puacuteblicordquo y fraccioacuten
VIII en la porcioacuten normativa ldquopublicasrdquo de la Ley para la Atencioacuten y Proteccioacuten
de las Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista yo Transtornos del
Neurodesarollo del Estado de Nuevo Leoacuten publicada mediante el decreto
nuacutemero 174 el diacutea 17 de diciembre de 2016
En esa virtud se solicita atentamente que de ser tildado de inconstitucional el
ordenamiento impugnado tambieacuten se invaliden todas aquellas normas que
esteacuten relacionadas por cuestioacuten de efectos conforme a lo dispuesto por los
artiacuteculos 41 fraccioacuten IV y 45 segundo paacuterrafo de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del artiacuteculo 105 de la Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados
Unidos Mexicanos que disponen
ldquoARTICULO 41 Las sentencias deberaacuten contener (hellip)IV Los alcances y efectos de la sentencia fijando con precisioacuten en su caso los oacuterganos obligados a cumplirla las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el aacutembito que corresponda Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general sus efectos deberaacuten extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada (hellip)rdquo
ldquoARTICULO 45 Las sentencias produciraacuten sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten La declaracioacuten de invalidez de las sentencias no tendraacute efectos retroactivos salvo en materia penal en la que regiraacuten los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materiardquo
27
A N E X O S
1 Copia certificada Del Acuerdo del Senado de la Repuacuteblica por el que se
designa al Licenciado Luis Rauacutel Gonzaacutelez Peacuterez como Presidente de la
Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos (Anexo uno)
Desde este momento con fundamento en el artiacuteculo 280 primer paacuterrafo del
Coacutedigo Federal de Procedimientos Civiles de aplicacioacuten supletoria a la
materia en teacuterminos del artiacuteculo 1ordm de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del Artiacuteculo 105 de la Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados
Unidos Mexicanos solicito que en el acuerdo de admisioacuten se ordene la
devolucioacuten de dicha documental y que en sustitucioacuten de la misma se deje en
autos copia cotejada por el Secretario que corresponda toda vez que el
documento antes descrito es de utilidad para los fines que persigue este
Organismo Constitucional
2 Copia simple Del Decreto nuacutemero 174 publicado en el nuacutemero 161 del
Perioacutedico Oficial del Estado de Nuevo Leoacuten el diacutea 17 de diciembre de 2016
en el que se expide la norma impugnada (Anexo dos)
3 Disco compacto De la versioacuten electroacutenica del presente escrito (Anexo
tres)
Por lo antes expuesto y fundado a ustedes Ministros integrantes del Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten atentamente pido
PRIMERO Tener por presentada la accioacuten de inconstitucionalidad que
promuevo como Presidente de la Comisioacuten Nacional de los Derechos
Humanos
SEGUNDO Admitir a traacutemite la presente demanda de accioacuten de
inconstitucionalidad en sus teacuterminos
28
TERCERO Tener por designados como delegados y autorizados a los
profesionistas indicados al inicio de este escrito asiacute como por sentildealado
domicilio para oiacuter y recibir notificaciones y documentos
CUARTO Tener por presentados los anexos sentildealados en el capiacutetulo
correspondiente
QUINTO En el momento procesal oportuno declarar fundado el concepto
de invalidez y la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las
disposiciones legales impugnadas
Ciudad de Meacutexico a 16 de enero de 2017
LIC LUIS RAUacuteL GONZAacuteLEZ PEacuteREZ PRESIDENTE DE LA COMISIOacuteN NACIONAL
DE LOS DERECHOS HUMANOS
RFPS
29
- Demanda de accioacuten de inconstitucionalidad promovida por la Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos
- INombre y firma del promovente
- II Los oacuterganos legislativos y ejecutivos que emitieron y promulgaron las normas generales impugnadas
- III La norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicoacute
- IV Preceptos constitucionales e internacionales que se estiman violados
- V Derechos fundamentales que se estiman violados
- VICompetencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten
- VII Oportunidad en la promocioacuten
- VIII Legitimacioacuten activa de la Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos para promover la accioacuten de inconstitucionalidad
- IX Introduccioacuten
- X Marco Constitucional y Convencional
- XI Concepto de invalidez
- XIICuestiones relativas a los efectos
- AN E X O S
-
Por lo que desde otra perspectiva tales artiacuteculos tambieacuten son una deficiente
regulacioacuten legislativa del Estado de Nuevo Leoacuten para proteger los derechos
de Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista de aquella entidad y por
ende conforme a precedentes de este Tribunal en Pleno pueden ser
estudiados desde esa oacuteptica
Al respecto se cita la Jurisprudencia PJ 52008 del Pleno de esa Suprema
Corte publicada en el Semanario Judicial de la Federacioacuten y su Gaceta
Novena Eacutepoca Tomo XXX Noviembre de 2009 Materia Constitucional
paacutegina 701 del rubro y texto siguientes
ldquoACCIOacuteN DE INCONSTITUCIONALIDAD SI BIEN ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA OMISIOacuteN ABSOLUTA EN LA EXPEDICIOacuteN DE UNA LEY NO LO ES CUANDO AQUEacuteLLA SEA RESULTADO DE UNA DEFICIENTE REGULACIOacuteN DE LAS NORMAS RESPECTIVAS El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten ha sostenido que la accioacuten de inconstitucionalidad es improcedente contra la omisioacuten de los Congresos de los Estados de expedir una ley por no constituir una norma general que por lo mismo no ha sido promulgada ni publicada los cuales son presupuestos indispensables para la procedencia de la accioacuten Sin embargo tal criterio no aplica cuando se trate de una omisioacuten parcial resultado de una deficiente regulacioacuten de las normas respectivasrdquo
En suma resulta evidente que el artiacuteculo 15 fraccioacuten I en la porcioacuten normativa
ldquodel sector puacuteblicordquo y VIII en la porcioacuten normativa ldquopublicasrdquo de la Ley para la
Atencioacuten y Proteccioacuten de las Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista
yo Transtornos del Neurodesarollo del Estado de Nuevo Leoacuten preveacuten
disposiciones que implican discriminacioacuten indirecta y por ende afecta de
manera desproporcionada y negativa a las personas con con la condicioacuten del
espectro autista yo trastornos del neurodesarollo toda vez que establecen
prohibiciones de discriminacioacuten que comprenden uacutenicamente al sector
puacuteblico y generan una desproteccioacuten respecto de actos discriminatorios en
26
cliacutenicas y hospitales asiacute como a instituciones de asesoriacutea de caraacutecter privado
por no incluirlas en la prescripcioacuten prohibitiva
XII Cuestiones relativas a los efectos
Se hace especial hincapieacute en que los argumentos vertidos por esta Comisioacuten
Nacional de los Derechos Humanos sustentan la inconstitucionalidad del
artiacuteculo 15 fraccioacuten I en la porcioacuten normativa ldquodel sector puacuteblicordquo y fraccioacuten
VIII en la porcioacuten normativa ldquopublicasrdquo de la Ley para la Atencioacuten y Proteccioacuten
de las Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista yo Transtornos del
Neurodesarollo del Estado de Nuevo Leoacuten publicada mediante el decreto
nuacutemero 174 el diacutea 17 de diciembre de 2016
En esa virtud se solicita atentamente que de ser tildado de inconstitucional el
ordenamiento impugnado tambieacuten se invaliden todas aquellas normas que
esteacuten relacionadas por cuestioacuten de efectos conforme a lo dispuesto por los
artiacuteculos 41 fraccioacuten IV y 45 segundo paacuterrafo de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del artiacuteculo 105 de la Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados
Unidos Mexicanos que disponen
ldquoARTICULO 41 Las sentencias deberaacuten contener (hellip)IV Los alcances y efectos de la sentencia fijando con precisioacuten en su caso los oacuterganos obligados a cumplirla las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el aacutembito que corresponda Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general sus efectos deberaacuten extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada (hellip)rdquo
ldquoARTICULO 45 Las sentencias produciraacuten sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten La declaracioacuten de invalidez de las sentencias no tendraacute efectos retroactivos salvo en materia penal en la que regiraacuten los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materiardquo
27
A N E X O S
1 Copia certificada Del Acuerdo del Senado de la Repuacuteblica por el que se
designa al Licenciado Luis Rauacutel Gonzaacutelez Peacuterez como Presidente de la
Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos (Anexo uno)
Desde este momento con fundamento en el artiacuteculo 280 primer paacuterrafo del
Coacutedigo Federal de Procedimientos Civiles de aplicacioacuten supletoria a la
materia en teacuterminos del artiacuteculo 1ordm de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del Artiacuteculo 105 de la Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados
Unidos Mexicanos solicito que en el acuerdo de admisioacuten se ordene la
devolucioacuten de dicha documental y que en sustitucioacuten de la misma se deje en
autos copia cotejada por el Secretario que corresponda toda vez que el
documento antes descrito es de utilidad para los fines que persigue este
Organismo Constitucional
2 Copia simple Del Decreto nuacutemero 174 publicado en el nuacutemero 161 del
Perioacutedico Oficial del Estado de Nuevo Leoacuten el diacutea 17 de diciembre de 2016
en el que se expide la norma impugnada (Anexo dos)
3 Disco compacto De la versioacuten electroacutenica del presente escrito (Anexo
tres)
Por lo antes expuesto y fundado a ustedes Ministros integrantes del Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten atentamente pido
PRIMERO Tener por presentada la accioacuten de inconstitucionalidad que
promuevo como Presidente de la Comisioacuten Nacional de los Derechos
Humanos
SEGUNDO Admitir a traacutemite la presente demanda de accioacuten de
inconstitucionalidad en sus teacuterminos
28
TERCERO Tener por designados como delegados y autorizados a los
profesionistas indicados al inicio de este escrito asiacute como por sentildealado
domicilio para oiacuter y recibir notificaciones y documentos
CUARTO Tener por presentados los anexos sentildealados en el capiacutetulo
correspondiente
QUINTO En el momento procesal oportuno declarar fundado el concepto
de invalidez y la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las
disposiciones legales impugnadas
Ciudad de Meacutexico a 16 de enero de 2017
LIC LUIS RAUacuteL GONZAacuteLEZ PEacuteREZ PRESIDENTE DE LA COMISIOacuteN NACIONAL
DE LOS DERECHOS HUMANOS
RFPS
29
- Demanda de accioacuten de inconstitucionalidad promovida por la Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos
- INombre y firma del promovente
- II Los oacuterganos legislativos y ejecutivos que emitieron y promulgaron las normas generales impugnadas
- III La norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicoacute
- IV Preceptos constitucionales e internacionales que se estiman violados
- V Derechos fundamentales que se estiman violados
- VICompetencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten
- VII Oportunidad en la promocioacuten
- VIII Legitimacioacuten activa de la Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos para promover la accioacuten de inconstitucionalidad
- IX Introduccioacuten
- X Marco Constitucional y Convencional
- XI Concepto de invalidez
- XIICuestiones relativas a los efectos
- AN E X O S
-
cliacutenicas y hospitales asiacute como a instituciones de asesoriacutea de caraacutecter privado
por no incluirlas en la prescripcioacuten prohibitiva
XII Cuestiones relativas a los efectos
Se hace especial hincapieacute en que los argumentos vertidos por esta Comisioacuten
Nacional de los Derechos Humanos sustentan la inconstitucionalidad del
artiacuteculo 15 fraccioacuten I en la porcioacuten normativa ldquodel sector puacuteblicordquo y fraccioacuten
VIII en la porcioacuten normativa ldquopublicasrdquo de la Ley para la Atencioacuten y Proteccioacuten
de las Personas con la Condicioacuten del Espectro Autista yo Transtornos del
Neurodesarollo del Estado de Nuevo Leoacuten publicada mediante el decreto
nuacutemero 174 el diacutea 17 de diciembre de 2016
En esa virtud se solicita atentamente que de ser tildado de inconstitucional el
ordenamiento impugnado tambieacuten se invaliden todas aquellas normas que
esteacuten relacionadas por cuestioacuten de efectos conforme a lo dispuesto por los
artiacuteculos 41 fraccioacuten IV y 45 segundo paacuterrafo de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del artiacuteculo 105 de la Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados
Unidos Mexicanos que disponen
ldquoARTICULO 41 Las sentencias deberaacuten contener (hellip)IV Los alcances y efectos de la sentencia fijando con precisioacuten en su caso los oacuterganos obligados a cumplirla las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el aacutembito que corresponda Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general sus efectos deberaacuten extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada (hellip)rdquo
ldquoARTICULO 45 Las sentencias produciraacuten sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten La declaracioacuten de invalidez de las sentencias no tendraacute efectos retroactivos salvo en materia penal en la que regiraacuten los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materiardquo
27
A N E X O S
1 Copia certificada Del Acuerdo del Senado de la Repuacuteblica por el que se
designa al Licenciado Luis Rauacutel Gonzaacutelez Peacuterez como Presidente de la
Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos (Anexo uno)
Desde este momento con fundamento en el artiacuteculo 280 primer paacuterrafo del
Coacutedigo Federal de Procedimientos Civiles de aplicacioacuten supletoria a la
materia en teacuterminos del artiacuteculo 1ordm de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del Artiacuteculo 105 de la Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados
Unidos Mexicanos solicito que en el acuerdo de admisioacuten se ordene la
devolucioacuten de dicha documental y que en sustitucioacuten de la misma se deje en
autos copia cotejada por el Secretario que corresponda toda vez que el
documento antes descrito es de utilidad para los fines que persigue este
Organismo Constitucional
2 Copia simple Del Decreto nuacutemero 174 publicado en el nuacutemero 161 del
Perioacutedico Oficial del Estado de Nuevo Leoacuten el diacutea 17 de diciembre de 2016
en el que se expide la norma impugnada (Anexo dos)
3 Disco compacto De la versioacuten electroacutenica del presente escrito (Anexo
tres)
Por lo antes expuesto y fundado a ustedes Ministros integrantes del Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten atentamente pido
PRIMERO Tener por presentada la accioacuten de inconstitucionalidad que
promuevo como Presidente de la Comisioacuten Nacional de los Derechos
Humanos
SEGUNDO Admitir a traacutemite la presente demanda de accioacuten de
inconstitucionalidad en sus teacuterminos
28
TERCERO Tener por designados como delegados y autorizados a los
profesionistas indicados al inicio de este escrito asiacute como por sentildealado
domicilio para oiacuter y recibir notificaciones y documentos
CUARTO Tener por presentados los anexos sentildealados en el capiacutetulo
correspondiente
QUINTO En el momento procesal oportuno declarar fundado el concepto
de invalidez y la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las
disposiciones legales impugnadas
Ciudad de Meacutexico a 16 de enero de 2017
LIC LUIS RAUacuteL GONZAacuteLEZ PEacuteREZ PRESIDENTE DE LA COMISIOacuteN NACIONAL
DE LOS DERECHOS HUMANOS
RFPS
29
- Demanda de accioacuten de inconstitucionalidad promovida por la Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos
- INombre y firma del promovente
- II Los oacuterganos legislativos y ejecutivos que emitieron y promulgaron las normas generales impugnadas
- III La norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicoacute
- IV Preceptos constitucionales e internacionales que se estiman violados
- V Derechos fundamentales que se estiman violados
- VICompetencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten
- VII Oportunidad en la promocioacuten
- VIII Legitimacioacuten activa de la Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos para promover la accioacuten de inconstitucionalidad
- IX Introduccioacuten
- X Marco Constitucional y Convencional
- XI Concepto de invalidez
- XIICuestiones relativas a los efectos
- AN E X O S
-
A N E X O S
1 Copia certificada Del Acuerdo del Senado de la Repuacuteblica por el que se
designa al Licenciado Luis Rauacutel Gonzaacutelez Peacuterez como Presidente de la
Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos (Anexo uno)
Desde este momento con fundamento en el artiacuteculo 280 primer paacuterrafo del
Coacutedigo Federal de Procedimientos Civiles de aplicacioacuten supletoria a la
materia en teacuterminos del artiacuteculo 1ordm de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del Artiacuteculo 105 de la Constitucioacuten Poliacutetica de los Estados
Unidos Mexicanos solicito que en el acuerdo de admisioacuten se ordene la
devolucioacuten de dicha documental y que en sustitucioacuten de la misma se deje en
autos copia cotejada por el Secretario que corresponda toda vez que el
documento antes descrito es de utilidad para los fines que persigue este
Organismo Constitucional
2 Copia simple Del Decreto nuacutemero 174 publicado en el nuacutemero 161 del
Perioacutedico Oficial del Estado de Nuevo Leoacuten el diacutea 17 de diciembre de 2016
en el que se expide la norma impugnada (Anexo dos)
3 Disco compacto De la versioacuten electroacutenica del presente escrito (Anexo
tres)
Por lo antes expuesto y fundado a ustedes Ministros integrantes del Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten atentamente pido
PRIMERO Tener por presentada la accioacuten de inconstitucionalidad que
promuevo como Presidente de la Comisioacuten Nacional de los Derechos
Humanos
SEGUNDO Admitir a traacutemite la presente demanda de accioacuten de
inconstitucionalidad en sus teacuterminos
28
TERCERO Tener por designados como delegados y autorizados a los
profesionistas indicados al inicio de este escrito asiacute como por sentildealado
domicilio para oiacuter y recibir notificaciones y documentos
CUARTO Tener por presentados los anexos sentildealados en el capiacutetulo
correspondiente
QUINTO En el momento procesal oportuno declarar fundado el concepto
de invalidez y la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las
disposiciones legales impugnadas
Ciudad de Meacutexico a 16 de enero de 2017
LIC LUIS RAUacuteL GONZAacuteLEZ PEacuteREZ PRESIDENTE DE LA COMISIOacuteN NACIONAL
DE LOS DERECHOS HUMANOS
RFPS
29
- Demanda de accioacuten de inconstitucionalidad promovida por la Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos
- INombre y firma del promovente
- II Los oacuterganos legislativos y ejecutivos que emitieron y promulgaron las normas generales impugnadas
- III La norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicoacute
- IV Preceptos constitucionales e internacionales que se estiman violados
- V Derechos fundamentales que se estiman violados
- VICompetencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten
- VII Oportunidad en la promocioacuten
- VIII Legitimacioacuten activa de la Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos para promover la accioacuten de inconstitucionalidad
- IX Introduccioacuten
- X Marco Constitucional y Convencional
- XI Concepto de invalidez
- XIICuestiones relativas a los efectos
- AN E X O S
-
TERCERO Tener por designados como delegados y autorizados a los
profesionistas indicados al inicio de este escrito asiacute como por sentildealado
domicilio para oiacuter y recibir notificaciones y documentos
CUARTO Tener por presentados los anexos sentildealados en el capiacutetulo
correspondiente
QUINTO En el momento procesal oportuno declarar fundado el concepto
de invalidez y la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las
disposiciones legales impugnadas
Ciudad de Meacutexico a 16 de enero de 2017
LIC LUIS RAUacuteL GONZAacuteLEZ PEacuteREZ PRESIDENTE DE LA COMISIOacuteN NACIONAL
DE LOS DERECHOS HUMANOS
RFPS
29
- Demanda de accioacuten de inconstitucionalidad promovida por la Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos
- INombre y firma del promovente
- II Los oacuterganos legislativos y ejecutivos que emitieron y promulgaron las normas generales impugnadas
- III La norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicoacute
- IV Preceptos constitucionales e internacionales que se estiman violados
- V Derechos fundamentales que se estiman violados
- VICompetencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nacioacuten
- VII Oportunidad en la promocioacuten
- VIII Legitimacioacuten activa de la Comisioacuten Nacional de los Derechos Humanos para promover la accioacuten de inconstitucionalidad
- IX Introduccioacuten
- X Marco Constitucional y Convencional
- XI Concepto de invalidez
- XIICuestiones relativas a los efectos
- AN E X O S
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