Delitos Contra El Patrimonio

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Año de la Diversificación Productiva y del Fortalecimiento de la EducaciónESCUELA DE EDUCACIÓN SUPERIOR TECNICA PROFESIONAL PNP TARAPOTO DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO CATEDRÁTICO : ALUMNOS PNP : Días SECCIÓN : CURSO : PROMOCIÓN : TITANES – CONVICCIÓN

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“Año de la Diversificación Productiva y del

Fortalecimiento de la Educación”

ESCUELA DE EDUCACIÓN SUPERIOR TECNICA PROFESIONAL PNP TARAPOTO

DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO

CATEDRÁTICO :

ALUMNOS PNP : Días

SECCIÓN :

CURSO :

PROMOCIÓN : TITANES – CONVICCIÓN

Tarapoto - Perú2015

DEDICATORIA

Page 2: Delitos Contra El Patrimonio

Primero y, antes que nada, dar gracias a Dios, por estar con nosotros en cada paso que damos, por fortalecer nuestro corazón e iluminar nuestra mente y por haber puesto en nuestro camino a aquellas personas que han sido nuestro soporte y compañía durante todo el periodo de estudio.

AGRADECIMIENTO

Agradecer hoy y siempre a la familia por el esfuerzo realizado por ellos. De no ser así, el apoyo en nuestros estudios, no hubiese sido

delitos contra el patrimonio 2

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posible. Y demás familiares, ya que nos brindan el soporte, la alegría y la fortaleza necesaria.

Nuestro Agradecimiento a la Escuela de educación superior técnica profesional PNP-Tarapoto, por darnos la oportunidad de capacitarnos en curso y a nuestros catedráticos por impartirnos sus conocimientos para lograr nuestra superación profesional.

ÍNDICE

DEDICATORIA 2

AGRADECIMIENTO 3

CAPITULO I 8

DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO 8

delitos contra el patrimonio 3

Page 4: Delitos Contra El Patrimonio

1. ASPECTOS PRELIMINARES 8

1.1. Concepción Jurídica de Patrimonio 8

1.2. Concepción Económica de Patrimonio 9

1.3. Concepción Patrimonial Personal 9

1.4. Posición «mixta» de patrimonio 10

2. CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO 11

2.1. Según se obtenga un determinado enriquecimiento, se distinguen en:

11

2.2. Según el objeto material sobre el que recae el comportamiento típico,

pueden clasificarse en: 11

3. CONSIDERACIONES GENERALES Y BIEN JURIDICO PROTEGIDO 12

CAPITULO II 13

1. ESTAFA (Art. 196 CP) 13

1.1. Descripción Legal 13

1.2. Definiciones 13

1.3. Defraudación 14

1.4. Tipicidad Objetiva 14

1.5. Bien Jurídico 15

1.6. Figuras Penales en el Código Penal Peruano 15

1.7. Acción Típica 15

1.8. Tipicidad subjetiva: 18

1.9. Consumación de la estafa: 19

1.10. Modalidades de estafas: 19

2. CASOS ESPECIALES DE DEFRAUDACION (ART.197 CP) 20

2.1. Descripción legal 20

2.2. Bien jurídico protegido 21

2.3. Análisis del tipo 21

delitos contra el patrimonio 4

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2.4. la pena: 25

CAPITULO III 25

3. FRAUDE DE LA ADMINISTRACION DE PERSONAS JURIDICAS (ART.

198) 25

3.1. GENERALIDADES: 25

3.2. Descripción Legal: 26

3.3. Concepto: 28

3.4. Tipicidad Objetiva: 29

3.5. Tipicidad Subjetiva: 31

3.6. Bien Jurídico Protegido: 31

3.7. Tentativa y Consumación: 31

CAPITULO IV 33

4. EXTORCION (ART. 200 NCP) 33

4.1. Descripción legal: 33

4.2. Bien jurídico genérico: 34

4.3. Tipicidad objetiva: 34

4.4. Tipicidad Subjetiva: 35

4.5. Penalidad: 35

CAPITULO V 36

5. USURPACION (ART. 200 NCP) 36

5.1. Descripción legal: 36

5.2. Bien Jurídico Protegido: 37

5.3. Análisis del Tipo: 37

5.4. Tipicidad Subjetiva: 38

6. AGRAVANTES (ART. 204) 39

6.1. Descripción Legal: 39

6.2. Análisis de las Circunstancias: 39

delitos contra el patrimonio 5

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2.- Intervienen dos o más personas: 40

3.- El inmueble está reservado para fines habitacionales: 40

4.- Se trata de bienes del estado o destinados a servicios públicos o de

comunidades campesinas o nativas: 40

6.3. La Pena: 40

CAPITULO VII 40

7. USURPACION DE AGUAS (art. 203 NCP): 40

7.1. Descripción legal: 41

7.2. Objeto material: 41

7.3. El bien jurídico: 41

7.4. Consumación: 41

7.5. Bien Jurídico Protegido: 41

7.6. Tipicidad Objetiva: 41

7.7. Tipicidad Subjetiva: 42

7.8. Grados de Desarrollo del Delito: Tentativa y Consumación. 42

CAPITULO VIII 43

8. DAÑOS: 43

8.1. Consideraciones y bien jurídico protegido: 43

8.2. Descripción Legal: 43

8.3. Configuración: 43

8.4. Bien Jurídico Protegido: 44

8.5. Tipicidad Objetiva: 44

8.6. Tipicidad Subjetiva: 46

8.7. Grados de Desarrollo del Delito: Tentativa y Consumación: 46

CAPITULO IX 46

9. AGRAVANTES (ART. 206 CP): 46

9.1. Descripción legal: 46

delitos contra el patrimonio 6

Page 7: Delitos Contra El Patrimonio

9.2. Hermenéutica jurídica: 47

9.3. Análisis de las Agravantes: 48

9.4. La Pena: 49

CAPITULO I

DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO

1. ASPECTOS PRELIMINARES

El Título V del Libro II del Código Penal se refiere a los delitos contra el

patrimonio. En otros códigos penales, estos delitos se agrupan en un mismo

capítulo bajo la rúbrica de “Delitos contra la propiedad”. Nuestro legislador,

delitos contra el patrimonio 7

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en el código penal actual, manteniendo la misma rúbrica de 1924, ha sido

consciente de todas las dificultades que conlleva el empleo del término

“Propiedad”, en la medida en que tal concepto no abarca todos los

comportamientos típicos acogidos bajo el Título V, de ahí que en la

actualidad, tanto en el ámbito penal como en el civil, se utilice en cuanto

termino más apropiado el de “patrimonio”.

No obstante, el concepto de patrimonio tampoco presenta un contenido

claro capaz de resolver todos los problemas que plantean estos delitos; es

por esto que se han mantenido diferentes posiciones que tratan de

esclarecer su significado. Sin embargo, no constituye objetivo de esta obra

el realizar una exposición exhaustiva de las distintas tesis doctrinales

mantenidas al respecto, puesto que nos saldríamos de los límites fijados

para ésta. De ahí que se expliquen brevemente, y sin perjuicio

posteriormente de tomar una posición sobre la que se considera más

apropiada.

Fundamentalmente, son cuatro las tesis planteadas en torno al concepto de

“patrimonio”.

1.1.Concepción Jurídica de Patrimonio

Según esta teoría, sólo son derechos patrimoniales aquellos

reconocidos como derechos patrimoniales subjetivos por el Derecho

privado o público. En la actualidad, esta posición ha caído en desuso.

Entre las muchas críticas que se le objetan a esta posición, destaca

aquélla que afirma la dificultad de definir qué se entiende por derechos

patrimoniales subjetivos, puesto que este concepto, según el punto de

vista desde el que se analice, puede ser amplio o restringido. Así, sí se

interpreta ampliamente, supondrá que la lesión de un derecho sin valor

económico o mediando alguna contraprestación de valor económico

puede considerarse como un daño patrimonial. Si se acoge desde un

punto de vista restrictivo, se excluirán como posibles lesiones al

patrimonio aquéllas que recaigan sobre bienes con un valor económico

delitos contra el patrimonio 8

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pero que no estén jurídicamente concretados en derechos subjetivos, lo

cual origina evidentes lagunas de punibilidad.

1.2.Concepción Económica de Patrimonio

El patrimonio está constituido por la suma de valores económicos

pertenecientes a una persona, sin importar que éstos gocen de

reconocimiento jurídico.

En un primer análisis, pueden ya apreciarse los inconvenientes de esta

posición: en un primer lugar, por su visión puramente objetiva, no da

importancia a las circunstancias de cada caso individual, como por

ejemplo las necesidades y fines que tiene el “bien” para la persona

afectada por su lesión; en segundo lugar, por ser tan amplia, la

concepción de patrimonio abarcaría incluso aquellos bienes poseídos

antijurídicamente, lo cual contradice uno de los principios rectores del

Derecho, esto es, el Derecho sólo protege aquellos bienes

jurídicamente reconocidos por él.

1.3.Concepción Patrimonial Personal

Posición mantenida por Otto Harry. Según esta tesis, el concepto de

patrimonio depende de la opinión del sujeto pasivo de la infracción.

Para Otto Harro lo que se pretende es asegurar y posibilitar el

desarrollo de la personalidad del individuo. El patrimonio es una

garantía objetiva para el desarrollo subjetivo, destacando

principalmente el valor de uso de las cosas sobre el valor económico.

En esta posición se concede una sobrevaloración al momento subjetivo

de la infracción, lo cual puede llevar a soluciones injustas, puesto que

no existe ningún parámetro objetivo de valoración.

1.4.Posición «mixta» de patrimonio

delitos contra el patrimonio 9

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Es ésta la posición que actualmente asume la doctrina con carácter

mayoritario. Desde esta concepción, el patrimonio está constituido por

la suma de los valores económicos puesto a disposición de una

persona, bajo la protección del ordenamiento jurídico.

Un aspecto digno de ser resaltado es el grado de reconocimiento

jurídico requerido en los bienes de contenido económico para constituir

el patrimonio. En base a esto, los bienes ilícitos forman también parte

del concepto de patrimonio, dado que, al adquirirse un bien ilícito, éste

pase a formar parte del patrimonio de su adquiriente; esto, se daría una

relación fáctica que entraña un valor económico, siempre y cuando no

sea frente al propietario.

En conclusión, el bien jurídico protegido en este Título es el patrimonio,

interpretado según una concepción mixta o jurídico-económica del

patrimonio.

En el análisis y desarrollo de los diferentes tipos penales comprendidos

dentro de los distintos delitos contra el patrimonio, puede observarse la

frecuente utilización por parte del legislador penal de términos jurídicos,

especialmente en el Derecho Civil. Esto ha suscitado la necesidad de

optar entre mantener el mismo contenido que tales términos tiene en

otras ramas, o concederles un significado propio a los efectos del

Derecho Penal.

2. CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO

Según la doctrina, los delitos patrimoniales pueden clasificarse en función

de dos criterios:

delitos contra el patrimonio 10

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2.1. Según se obtenga un determinado enriquecimiento, se distinguen en:

2.1.1. Delitos de enriquecimientoSon aquellos en que el sujeto activo busca una determinada ventaja

patrimonial –hurto, estafa, apropiación ilícita–, pudiendo llevar a cabo

la obtención de tal ventaja a través de diferentes modalidades que,

fundamentalmente, son de apoderamiento (hurto, robo) o de

defraudación, donde se pone el acento en una determinada relación

entre sujeto activo y pasivo (engaño, confianza, etc.). Lo distintivo es

el ánimo de lucro indefinido con el enriquecimiento, aunque haya

casos en los que ese enriquecimiento no se obtiene de manera

efectiva, como por ejemplo si el sujeto se apodera de un ganado

enfermo que, además de morirse, destruye su propio ganado.

2.1.2. Delitos sin enriquecimientoSon aquellos en el que el sujeto activo sólo persigue un perjuicio del

sujeto pasivo -daños. En esta clasificación se parte de la

consideración económica del patrimonio, que es la más sencilla

desde un punto de vista sistemático.

2.2. Según el objeto material sobre el que recae el comportamiento típico, pueden clasificarse en:1. Delitos que recaen solo sobre bienes muebles: Hurto, robo,

apropiación ilícita, receptación.

2. Delitos que recaen solo sobre bienes inmuebles: Usurpación.

3. Delitos que recaen sobre bienes muebles e inmuebles: Estafa,

extorsión, daños.

3. CONSIDERACIONES GENERALES Y BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el Título V del Capítulo V-X del libro II del código penal se agrupan

todos los delitos conocidos como “defraudaciones”. Con esta expresión se

alude al ataque contra el patrimonio realizado, no por comportamientos o

delitos contra el patrimonio 11

Page 12: Delitos Contra El Patrimonio

medios materiales, como por ej., la sustracción del bien o el empleo de

violencia o amenaza, sino por medios intelectuales.

Se trata fundamentalmente de incriminar el uso del engaño o de otros

procedimientos semejantes que implican la existencia de una determinada

maquinación del sujeto activo en contra del patrimonio de otro.

En este grupo de las defraudaciones se encuentra el delito de estafa, en

la medida en que estafar, es una forma determinada de defraudar. Según

nuestro código penal, se defina la estafa como el perjuicio patrimonial ajeno

causado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, induciendo

o manteniendo en error al agraviado, procurando el autor un provecho

económico para sí o para un tercero.

En la doctrina se considera con carácter unánime el patrimonio como el

bien jurídico protegido en las defraudaciones. De manera específica, se

protege la situación de disponibilidad que tiene un sujeto sobre un bien,

derechos o cualquier otro objeto, siempre que tal situación tenga una

protección jurídica de relevancia económica.

De ahí que el delito de estafa gire en torno al acto de disposición por

parte del sujeto pasivo, en la medida que dicho acto es el que provoca la

afección de su patrimonio.

Una de las cuestiones más importante suscitadas en el ámbito de la

estafa es la diferencia entre fraude civil y fraude penal. En el punto de

referencia es precisamente la distinción entre el dolo civil (art. 201 CC) y el dolo

penal, en la medida en que ello va a depender saber cuándo estamos ante un

ilícito civil y cuando ante una estafa, prevenir de esta manera de las

consecuencias que acarrea este delito en contra de muchas víctimas que

actúan de buena fe.

CAPITULO II

1. ESTAFA (Art. 196 CP)

1.1. Descripción Legal

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Art. 196: “El que procura para sí o para otro un provecho ilícito en

perjuicio de tercero. Induciendo o manteniendo en error al

agraviadomediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta,

será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni

mayor de seis años.”

1.2. DefinicionesEl delito de estafa consiste en el empleo de artificio o engaño, a

fin de procurar para sí o para terceros un provecho patrimonial en

perjuicio ajeno.

El delito de estafa es una forma de defraudación, vale decir, la

defraudación en el género y la estafa, una de sus modalidades

típicas.

En suma, la estafa es la conducta engañosa, con ánimo de lucro

injusto, propio o ajeno, que habiendo determinado un error en una o

varias personas, les induce a realizar un acto de disposición,

consecuencia del cual en un perjuicio en su patrimonio o en el de un

tercero.

Por otra parte, debemos citar a MUÑOZ CONDE: Que sobre la

estafa define, que lesiona, al mismo tiempo, la buena fe o las

relaciones fiduciarias que surgen en el tráfico jurídico. Normalmente

se espera que se cumplan las obligaciones contraídas y que sí, por

ej., Se compra un kilo de pan sea efectivamente un kilo y, además,

de pan. Pero si la sustancia o cantidad del objeto comprado no

corresponde a lo pactado, se frustra una legítima expectativa que

debe ser protegida de algún modo, para asegurar y garantizar un

normal tráfico económico. Ahora bien, aunque la finalidad político-

criminal perseguida con la tipificación del delito de estafa sea ésta, el

delito como tal se castiga en tanto lesiona un derecho patrimonial

individual. Este contenido patrimonial de la estafa no debe ser

olvidado, para no castigar indebidamente hechos que frustran

expectativas de comportamiento en el tráfico jurídico económico,

pero que no producen perjuicios económicos para nadie en concreto.

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1.3. DefraudaciónDefraudar es tanto como usar fraude o engaño en las relaciones

con alguno. «En este sentido, dice BERNALDO de QUIRÓS, la

defraudación se opone a la intimidación, en que es la fuerza o

violencia lo que se usa, constituyendo juntas, dos modos opuestos

de la actividad criminal.

“Bajo la palabra defraudación, por consiguiente, podrían

comprenderse cuantos delitos, cualquiera que sea su contenido, se

realizasen mediante esta forma: las falsedades, en general; es

estupro y la estafa, principalmente”.

«Sin embargo, en un sentido más restringido, la defraudación

constituye en la legislación penal un género de delitos contra la

propiedad, comprensivo de dos especies: el alzamiento, la quiebra y

la insolvencia punibles, una, otra, la estafa, como los demás engaños

innumerables».

1.4. Tipicidad Objetiva

Sujeto Activo.

Puede ser cualquier persona física que actúe de acuerdo a lo

descrito por el tipo penal, con fines lucrativos.

PEÑA, citando a QUERALT aclara que no cabe hablar de autoría

mediata cuando el engañado no es titular del bien jurídico, pues, es

el autor del delito, "no quien es engañado, sino quien engendra el

error”.

Sujeto Pasivo.

Puede ser, también, cualquier persona (física o colectiva) titular

del bien, experimentando un perjuicio patrimonial, siendo irrelevante

si fue o no objeto del engaño.

delitos contra el patrimonio 14

Page 15: Delitos Contra El Patrimonio

1.5. Bien JurídicoEl bien jurídico que se protege en el tipo penal de estafa es el

patrimonio individual. Es irrelevante que el objeto material del delito

sea mueble o inmueble, puede ser cualquiera.

Como anota BAJO, en el delito de estafa no busca la protección de la

propiedad, posesión, etc. Sino de los valores económicos que se

encuentran bajo la relación de señorío.

1.6. Figuras Penales en el Código Penal Peruano

Las ilicitudes penales que presenta el capítulo V son las siguientes:

Estafa (Art. 196º)

Fraude en proceso (inc. 1º, Art. 197º)

Abuso de firma en blanco (inc. 2º, Art. 197º)

Defraudación en las cuentas y gastos (inc. 3º, Art. 197º).

Delito de estelionato (inc. 4º, Art. 197º)

1.7. Acción TípicaTal como lo establece unánimemente la doctrina, la estafa es un

delito contra el patrimonio que requiere para su configuración, la

consecuencia de los siguientes elementos engaño: error -disposición

patrimonial, perjuicio patrimonial, provecho ilícito.

Ahora bien, esta cadena de elementos desea seguir ese orden

secuencial, de lo contrario no se realizaría el tipo objetivo, siendo la

conducta atípica.

El nexo que existe entre los elementos que configuran la estafa no

es de causalidad material, sino de causalidad ideal o motivación: el

engaño ha de motivar (producir) un error que induzca a realizar un

acto de disposición que persiga un perjuicio. Para que exista estafa

no basta que, en un hecho determinado, aparezcan todos y cada uno

delitos contra el patrimonio 15

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de sus componentes, sino que, además, ha de hallarse exactamente

en la relación secuencial descrita por la ley.

1.7.1. Engaño:Es un concepto amplio y comprensivo del ardid y la astucia, pues

el primero, es un medio hábil y mañoso para lograr algo en la víctima,

y, el segundo es una habilidad audaz para conseguir algún provecho.

Se puede definir al engaño como una simulación o disimulación de

sucesos y situaciones de hecho, materiales y psicológicos, con las

que se logra que una persona siga en error, o como falta de verdad

en lo que se piensa y se dice o se hace creer con la finalidad de

producir e inducir al acto de disposición patrimonial.

El proceso ejecutivo de la estafa, del que el engaño constituye el

primer y principal factor, podría diferenciar sede otras figuras afines

mediante la siguiente imagen: “En el robo y en el hurto el autor toma

la cosa que no tiene en la apropiación indebida se adueña de lo que

ha recibido; en la estafa, engaña para que el propio poseedor le

entregue lo que desea hacer suyo”.

Ahora bien, el engaño no debe ser cualquiera, éste debe ser

idóneo, es decir, lo suficiente para mantener en error a la víctima.

Los engaños que no producen error no son típicos, sino irrelevantes,

aun en el caso de que refuercen el que ya existe en el perjudicado.

En consecuencia -como ejemplifican Vives Antón, GONZALES

CUSSAC: los magos, curanderos, adivinos, etc., aun cuando lleven a

cabo maniobras engañosas para obtener un beneficio patrimonial, no

cometen el delito de estafa, porque quienes acuden a ellos tienen ya

la falsa creencia (error) en sus poderes sobrenaturales.

1.7.2. Inducción o mantenimiento en error:La conducta engañosa debe traer como consecuencia un error en

el sujeto pasivo; obviamente, el error debe ser idóneo para lograr que

la persona que lo padece disponga de su patrimonio.

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El maestro CORNEJO, nos ilustra que la mentira o artificio apto

para el engaño debe obrar induciendo a otros a error, acertó del que

desprende dos conceptos calificados de importancia fundamental:

Que el provecho (o la entrega del bien) debe ser determinado

por la mentira (o artificio), lo que significa que ésta debe

encontrarse respecto al primero en una relación de medio a

fin.

Que la mentira (o artificio) debe ser la razón determinante de

la entrega en cuanto produce un error. El medio fraudulento

del engaño debe haberse pre-ordenado para procurar al

culpable, o a otro, un provecho injusto con daño ajeno.

Inducir a Error es el que el agente promueve intencionalmente en

la imaginación del agraviado un interés cualquiera con resultado

aparente favorable. Esto anima en la víctima a despojarse del bien

en perjuicio patrimonial suyo.

Mantenerse en Error se refiere a que ya existía en la mente de la

víctima una situación falsa y lo que hace el agente es seguir

conservando en ese estado erróneo del agraviado.

1.7.3. Disposición Patrimonial:La disposición patrimonial, por parte de la víctima del engaño, se

produce como consecuencia del error en que se encuentra recae

sobre un valor económicamente apreciable sobre el que incide el

derecho de propiedad.

La víctima, corno consecuencia del error generado por el agente,

procede a disponer un bien. Debe de haber una disposición del bien

en forma voluntaria, pero consecuencia del error. Ahora bien, este

desplazamiento puede tener lugar en forma de entrega, sesión o

prestación del bien, derecho o servicios de que se trate, ya que el

delito de estafa puede recaer sobre cualquier elemento del

delitos contra el patrimonio 17

Page 18: Delitos Contra El Patrimonio

patrimonio, e incluso, los expectativos legítimos -las ganancias- y

económicos valuables.

En suma, debe de haber necesariamente, disposición patrimonial de

parte del agraviado, de lo contrario, no se configurará el delito de

estafa.

1.7.4. Perjuicio PatrimonialImplica que el sujeto pasivo deberá sufrir un daño real en su

patrimonio, pues sufre una disminución del conjunto de valores

económicos. Siguiendo a VIVES ANTÓN, explica que no debemos

confundir el perjuicio de tipo penal y el perjuicio de índole civil

indemnizable, que es absolutamente necesario para deslindar lo

penalmente relevante de lo que no lo es.

1.7.5. Beneficio patrimonial ilícitoImplica que el sujeto activo se procura una ventaja económica

corno resultado de la disposición patrimonial realizada por la víctima

del engaño.

El beneficio que el agente espera deberá ser el resultado directo

del acto nocivo de disposición patrimonial. De manera que, no

cometerá el delito de estafa si el que tiene la promesa de un tercero

de recibir una cantidad de dinero para el caso que consiga por

medios engañosos que una cierta persona se perjudique, lo que hace

así y consigue su propósito recibiendo la merced prometida.

1.8. Tipicidad subjetiva:El delito es absolutamente doloso, el actor tiene conciencia y

voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo, vale decir,

engañar para inducir o mantener en error a la víctima para que ésta

disponga de su patrimonio.

Conforme a la doctrina, en los llamados contratos civiles

criminalizados, es el contrato mismo el instrumento del engaño y no

delitos contra el patrimonio 18

Page 19: Delitos Contra El Patrimonio

precisa de ningún otro artificio satélite o coadyuvante. El agente se

vale precisamente, de la confianza y buena fe que sigue la inmensa

mayoría de los contratos, sin los que el tráfico jurídico se haría

imposible; existe un dolo antecedente, inicial o contrayendo para

conseguir el desplazamiento patrimonial a su favor.

1.9. Consumación de la estafa:Que en el delito de estafa se consuma cuando existe un perjuicio

patrimonial para la víctima, y, no así, cuando el agente obtiene el

provecho ilícito.

Refuerza esta postura MEZGER, explican que la estafa se

consuma cuando se ha producido el daño en un patrimonio ajeno, sin

que para tal efecto sea necesario que la ventaja patrimonial a la que

aspiraba el actor haya sido obtenida, por tratarse de una tendencia

interna trascendente.

Es posible la tentativa, en la medida que el agente realiza las

maniobras conducentes a inducir o mantener en error al

agraviado, obteniendo la disposición patrimonial sin llegar a

hacer efectivo del patrimonio.

1.10. Modalidades de estafas:Existe una serie de modalidades, entre los que se dan con mayor

frecuencia:

a) Nombre Supuesto: Cuando el agente se cambia de nombre por

el de otra persona, a la cual la víctima va a confiar de tal manera que

va a efectuar una disposición patrimonial.

b) Calidad Simulada: Cuando el actor se atribuye rango o

condición que no le corresponde, para engañar a su víctima y lograr

de esta, una prestación determinada. La calidad simulada puede

tratarse de una posición económica, social, política, etc.

delitos contra el patrimonio 19

Page 20: Delitos Contra El Patrimonio

c) Influencia Fingida: El estafador aparenta o simula tener o gozar

de influencia suficiente, y mediante el engaño obtiene de la víctima

un provecho patrimonial ilícito.

d) Abuso de Confianza: Aquí, el agente se aprovecha de la

confianza generada a través de la astucia, ardid o engaño para que

la agraviada disponga de su patrimonio.

2. CASOS ESPECIALES DE DEFRAUDACION (ART.197 CP)

2.1. Descripción legal

Art. 197: “la defraudación será reprimida con pena privativa de

libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con sesenta a

ciento veinte días-multa cuando:

1.- se realiza con simulación de juicio o empleo de otro fraude

procesal.

2.- se abusa de firma en blanco, extendiendo algún documento en

perjuicio del firmante o de tercero.

3.- si el comisionista o cualquier otro mandatario, altera en sus

cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo

gastos o exagerando los que hubiera hecho.

4.- se vende o grava, como bienes libres, los que son litigiosos o

están embargados o gravados y cuando se vende, grava o arrienda

como propios los bienes ajenos.”

2.2. Bien jurídico protegidoSe protege al patrimonio.

delitos contra el patrimonio 20

Page 21: Delitos Contra El Patrimonio

2.3. Análisis del tipoEstamos frente a casos especiales de defraudación que el

legislador ha considerado oportuno tipificar de manera expresa. No

son circunstancias agravantes del delito de estafa, conclusión que se

deduce de la misma penalidad asignada a estos casos, la cual

constituye una pena inferior a la prevista para el delito de estafa.

Al configurarse como tipos autónomos de defraudación, distintos

del delito de estafa, no es preciso que en su estructura típica

aparezcan los elementos característicos de dicho ilícito penal. Esto

podrá comprobarse a partir del análisis particularizado de cada una

de estas figuras.

1º.- se realiza con simulación de juicio o empleo de otro fraude procesal:

(Art. 197, 1º CP): el bien jurídico protegido es el patrimonio, pero

además se afecta a la administración de justicia.

En este primer inciso, se acoge lo que se conoce como fraude

procesal o estafa procesal. Presupuesto de este delito es que exista

un proceso, como independencia de objeto de éste, que pueda ser

de derecho civil, pernal, laboral, etc. Respecto a otras legislaciones,

es discutida la inclusión de las incidencias administrativas, no

obstante, en nuestro código penal, y en función de la redacción

amplia de esta disposición, no habría inconveniente en admitirlas.

En la mayoría de los casos, el engañado será el juez, en tanto

que el perjudicado será una persona distinta. En estos casos existe

un supuesto de verdadera autoría mediata. El engañado puede ser la

parte contra quien se sigue el proceso; en cualquier caso, el engaño

ha de referirse al proceso.

El Código Penal alude expresamente a la simulación de juicio,

que sería un proceso seguido para engañar a otra persona. Por ej.,

dos personas se ponen de acuerdo para iniciar un juicio ejecutivo

para cobrar una letra –por una deuda ficticia-, con el objeto

específico de que un tercero no pueda recibir el monto total de la

delitos contra el patrimonio 21

Page 22: Delitos Contra El Patrimonio

deuda real. En este caso existe un montaje del sujeto activo para

engañar al tercero mediante el aprovechamiento del respeto,

autoridad y credibilidad que otorga la justicia. Pero el engaño no está

aquí referido al juez, sino directamente al tercero.

El delito se consuma cuando se ejecuta la resolución judicial o el

acto administrativo, debido a que éste el momento en el que se

produce realmente el perjuicio.

2º.- se abusa de firma en blanco, extendiendo algún documento en perjuicio del firmante o de tercero:

(Art. 197, 2º CP): en este inciso se tipifica un supuesto de abuso

de confianza, más que una defraudación; de ahí que algunos autores

denominen esta figura como “estafa impropia”, en la medida que no

exige engaño para configurar esta modalidad de defraudación.

Sin embargo, si se sostiene que el engaño es necesario para

configurar ese tipo de defraudación, no podría incluirse en este inciso

el supuesto en el que el, documento en blanco ha sido entregado al

autor del delito para rellenarlo, o aquél en el que el documento haya

sido puesto bajo custodia del autor, sin encargarle que lo complete;

en todos estos casos, el autor recibe el documento, no por un

engaño, sino un acto de confianza del sujeto pasivo.

De ahí que, quienes sostengan que el engaño es un elemento

necesario en este delito, sólo podrá, aplicar este segundo inciso del

Art. 197 CP cuando el documento firmado en blanco haya sido

obtenido por el autor mediante engaño, o su utilización sea un medio

engañoso para producir un acto de disposición patrimonial en una

tercera persona, pero no en la persona que extendió tal documento.

No se aplicará este delito si el sujeto activo tiene en su poder el

documento firmado en blanco por haberlo hurtado, encontrado o por

extorsión; en estos casos, si se rellena el documento estaremos ante

el delito de falsificación de documento concurrente con el de estafa,

según el caso.

delitos contra el patrimonio 22

Page 23: Delitos Contra El Patrimonio

Tampoco estaremos ante este supuesto en los casos en que se

aumente palabras o líneas en el documento, ya que en realidad,

existiría un delito de falsificación de documentos en posible concurso

en un delito de estafa.

Para la consumación se requiere la producción efectiva del

perjuicio patrimonial, por tanto, no basta con el simple uso del

documento; este uso ha de ser eficaz y perjudicial.

3º.- si el comisionista o cualquier otro mandatario, altera en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo gastos o exagerando los que hubiera hecho:

(Art. 197, 3º CP) el sujeto activo es cualquier persona que tenga

la cualidad de ser mandatario conforme a las disociaciones de los

arts. 1790 y ss. CC, si bien, en el texto legal se hace referencia al

comisionista, éste es considerado por el Código Penal como u

mandatario, según se deduce de este inciso –“si el comisionista o

cualquier otro mandatario…”.

El comportamiento consiste en alteración de las cuentas o las

condiciones del contrato. La alteración debe entenderse como una

modificación de las condiciones reales del contrato estipulado entre

las partes.

Por un lado, el comportamiento consiste en la alteración de las

cuentas, que el mandatario está obligado a rendir conforme al art.

1793, 3 CC; de otro lado, en la alteración de las condiciones de los

contratos, esto es, modificado de las condiciones de los contratos

que están a su cargo en virtud del contrato de mandato.

Ambos comportamientos tienen como finalidad común el obtener

un beneficio y causar un perjuicio am mandante o a una tercera

persona.

No toda alteración de cuentas y contratos configura este tipo, sino

solo aquella que consiste en la suposición de gastos o exageración

de los que hubiera hecho, ya que solo estas dos modalidades de

alteración están expresamente mencionadas en este inciso.

delitos contra el patrimonio 23

Page 24: Delitos Contra El Patrimonio

La suposición de gastos tiene lugar cuando se simula la existencia

de pagos realizados, por ej., gastos de mantenimiento, de o personal,

etc. La exageración de gastos existe cuando realmente ha habido

gastos, pero éstos se aumentan de manera deliberada.

El delito se consuma cuando se cause el perjuicio, ya sea el

mandatario o a un tercero, por la alteración de las cuentas o de las

condiciones de los contratos.

4º.- se vende o grava, como bienes libres, los que son litigiosos o están embargados o gravados y cuando se vende, grava o arrienda como propios los bienes ajenos:

(Art. 197, 4º CP): esta figura se conoce con el nombre de

“estelionato” como se había mencionado ya antes. Este inciso

es una modalidad de defraudación, la cual es considerada por

algunos autores como una subespecie de los engaños.

Se comprenden a dos comportamientos:

Vender o gravar, como bienes libres, los que son litigiosos o

están embargados o gravados: el sujeto activo, es decir, el

que vende o grava el bien, tiene que ser el propietario o el

poseedor legítimo del bien.

El engaño consiste en vender o gravar un bien como libre cuando no

es así, ya sea por ser litigioso –bienes sobre los cuales hay un

proceso judicial para determinar al titular de su propiedad o de su

posición-, embargado –sobre el que recae una medida judicial en un

determinado proceso- o gravado –bien sobre el que recae un

derecho real de garantía.

El objeto material sobre el que recae el delito puede ser bien

mueble o inmueble.

El delito se consuma con la venta –cuando recibe el dinero el

sujeto activo- o con el gravamen sobre el bien, puesto que en estos

momentos realmente se produce el perjuicio.

delitos contra el patrimonio 24

Page 25: Delitos Contra El Patrimonio

Vender, gravar o arrendar como propios bienes ajenos: el

sujeto activo puede ser cualquier persona que tenga la

posesión del bien, salvo el propietario u otra persona que

tenga la facultad de disponer sobre él.

El delito se consuma con la venta –esto es, cuando se recibe el

dinero-, el gravamen o arriendo, dado que en estos casos se causa

el perjuicio al propietario del bien, el comprador, acreedor o

arrendador.

2.4. la pena: Se establece pena privativa de libertad no menor de uno ni

mayor de cuatro años y sesenta a ciento veinte días-multa.

CAPITULO III

3. FRAUDE DE LA ADMINISTRACION DE PERSONAS JURIDICAS (ART. 198)

3.1. GENERALIDADES:El Código Penal Peruano de 1991 regula la figura penal de

Fraude en la Asociación de Personas Jurídicas” en el artículo 198°.

En el Código Penal de 1924 se encontraba deficiente contemplado

en el art. 248° “Falsos informes societarios”.

Considera que el modelo que tiene el Código Penal peruano es más

parecido al de la legislación italiana; en la que se regula todo un

conjunto de conductas concretas que -se considera- producen un

fraude en la administración de las sociedades.

La regulación del fraude en la administración de las personas

jurídicas no establece la protección de un interés colectivo, sino de

intereses patrimoniales concretos. Por esta razón, y en virtud del

principio de lesividad (art. IV del Título Preliminar del Código Penal)

no podrá sancionar conductas que no pongan en peligro cuando

delitos contra el patrimonio 25

Page 26: Delitos Contra El Patrimonio

menos intereses patrimoniales de la persona jurídica, socios o

terceras personas vinculadas patrimonialmente a ésta.

LA INTERVENCION del derecho penal en el ámbito de las

personas jurídicas tiene por finalidad dotar de una mayor protección

a aquellos intereses patrimoniales frente a sus representantes o

administradores, por ende, a terceros interesados o al estado.

Además, se advierte que en el artículo 198 del código penal se toma

la palabra persona jurídica sin hacer discriminaciones abarcando de

ese modo a las lucrativas. No lucrativas. Regulares e irregulares.

Desde la concepción tridimensional de derecho Fernández

SESSAREGO sostiene que persona jurídica a toda organización de

personas que persiguen fines valiosos lucrativos o no lucrativos que

normalmente se constituyen como centros de ideales unitarios de

imputación de situaciones jurídicas.

La persona jurídica no puede responder penalmente por la comisión

de un delito, debido a que no tiene voluntad, no tiene capacidad de

acción, así tampoco le asiste culpabilidad. Es imposible realizarse un

juicio de atribución subjetiva. En jurisprudencia lo ha declarado en la

ejecutoria suprema en 1997 y además en 1999 donde dice que en

nuestro ordenamiento penal no se admite la responsabilidad de las

personas jurídicas, la responsabilidad penal se extiende a las

personas que actúan en nombre de las personas jurídicas.

3.2. Descripción Legal:artículo 198°. - “Será reprimido con pena privativa de la

libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años el que,

en su condición de fundador, miembro del directorio o del

concejo de administración o del concejo de vigilancia,

gerente, administrador o liquidador de una persona jurídica,

delitos contra el patrimonio 26

Page 27: Delitos Contra El Patrimonio

realiza en perjuicio de ella o de terceros, cualquiera de los actos

siguientes:

1.- Ocultar a los accionistas, socios, asociados o terceros

interesados, la verdadera situación de la persona jurídica, falseando

los balances, reflejando u omitiendo en los mismos beneficios o

pérdidas o usando cualquier artificio que suponga aumento o

disminución de las partidas contables.

2.- Proporcionar datos falsos relativos a la situación de una

persona jurídica.

3.- Promover, por cualquier medio fraudulento, falsas cotizaciones

de acciones, títulos o participaciones.

4.- Aceptar, estando prohibido hacerlo, acciones o títulos de la

misma persona jurídica como garantía de crédito.

5.- Fraguar balances para reflejar y distribuir utilidades

inexistentes.

6.- Omitir comunicar al directorio, consejo de administración,

concejo directivo u otro órgano similar, acerca de la exigencia de

intereses propios que son incompatibles con los de la persona

jurídica.

7.- Asumir préstamos para la persona jurídica.

8.- Usar en provecho propio, o de otro, el patrimonio de la

persona”.

Este artículo por primera vez ha sido modificado por la ley

28755 el 6 de junio del 2006, cuya finalidad fue incluir a los auditores

externos e internos como posibles sujetos activos de fraude en la

administración de personas jurídicas.

Artículo 198°.- será reprimido con pena privativa de la libertad no

menor de uno ni mayor de cuatro años el que, en su condición de

fundador, miembro del directorio o del concejo de administración o

del concejo de vigilancia, gerente o administrador, auditor interno,

auditor externo o liquidador de una persona jurídica, realiza, en

perjuicio de ella o de terceros, cualquiera de los actos siguientes:

 

delitos contra el patrimonio 27

Page 28: Delitos Contra El Patrimonio

1º. Ocultar a los accionistas, socios, asociados, auditor externo,

auditor interno o terceros interesados, la verdadera situación de la

persona jurídica, falseando los balances, reflejando u omitiendo en

los mismos beneficios o pérdidas o usando cualquier artificio que

suponga aumento o disminución de las partidas contables.

2º. Proporcionan datos falsos relativos a la situación de una

persona jurídica.

3º. Promover, por cualquier medio fraudulento, falsas cotizaciones

de acciones, títulos o participaciones.

4º. Aceptar, estando prohibido hacerlo, acciones o títulos de la

misma persona jurídica como garantía de crédito.

5º. Fraguar balances para reflejar y distribuir utilidades inexistentes.

6º. Omitir comunicar al directorio, consejo de administración,

concejo directivo u otro órgano similar, acerca de la exigencia de

intereses propios que son incompatibles con los de la persona

jurídica.

7º. Asumir préstamos para la persona jurídica.

8º. Usar en provecho propio, o de otro, el patrimonio de la persona.

9. Emitir informes o dictámenes que omitan revelar o revelen en

forma distorsionada, situaciones de falta de solvencia o insuficiencia

patrimonial de la persona jurídica, o que revelen actos u omisiones

que violen alguna disposición que la persona jurídica está obligada a

cumplir y que esté relacionada con algunas de las conductas

tipificadas en el presente artículo.

3.3. Concepto:Una conducta fraudulenta persigue fracturar los fines de la Ley o

perjudicar lo derechos de un tercero. Hay dos especies de fraude: El

fraude a la Ley y el fraude a los acreedores. El fraude consiste en el

comportamiento malintencionado de quien se aprovecha de otras

personas, manteniéndolas en engaño y suponiéndolas en su

honradez o buena fe.

delitos contra el patrimonio 28

Page 29: Delitos Contra El Patrimonio

se tipifica un supuesto de abuso de confianza, más que una

defraudación, de ahí que algunos autores denominan esta figura

como “estafa impropia” en la medida en que nos exige engaño para

configurar esta modalidad de defraudación, BRAMONT ARIAS

TORRES expresa que no estamos ante una estafa impropia, pero

tampoco se requiere necesariamente al engaño, para configurar el

tipo.

Este delito consiste en que el autor recibe de la víctima un

documento firmado en blanco que ha sido entregado voluntariamente

y con la finalidad determinada, pero el autor abusando de ello llena el

documento. 

3.4. Tipicidad Objetiva:

Sujeto Activo.

Solo pueden ser sujetos activos o autores de este delito en forma

excluyente las personas naturales que ostentas las condiciones o

cualidades siguientes:

El artículo 198 del CP considera como sujeto activo: “…el que, en

su condición de fundador miembro del directorio o del concejo de

Administración, tracción o del Consejo de Vigilancia, gerente,

administrador o liquidador, auditor externo o auditor interno de una

persona jurídica...”

Las personas que no tienen aquellas cualidades no serán sujetos

activos del delito, pudiendo ser cómplices o responsables de otro

delito.

Sujeto Pasivo.

Es la persona jurídica, como ente autónomo de las personas

naturales que lo conforman. También serán los terceros vinculados

delitos contra el patrimonio 29

Page 30: Delitos Contra El Patrimonio

con la persona jurídica los acreedores o puede ser el socio que pude

verse perjudicado en sus expectativas patrimoniales con la

administración fraudulenta.

ACCION TIPICA.

Los comportamientos descritos en el artículo 198 son:

1.- En el inciso 1° el comportamiento consiste en ocultar a

personas interesadas, la situación real de la persona jurídica,

mediante cualquier engaño que suponga alguna variación en los

partidos contables.

Por ocultarse se entiende toda acción u omisión destinada a

esconder, encubrir o disimular un determinado hecho.

2.- En el inciso 2° la acción realizada por el sujeto activo va dirigida

a no reflejar la verdadera situación de la persona jurídica valiéndose

de datos falsos.

3.- En el inciso 3° el comportamiento consiste en cualquier acción u

omisión que realice el sujeto activo tendente a falsear la verdadera

cotización de acciones, títulos o participaciones; todo por medio del

engaño.

4.- En el inciso 4° el comportamiento consiste en aceptar acciones

o títulos de la persona jurídica como garantía de un crédito. Esta

conducta solo será antijurídica cuando los propios estatutos de la

persona jurídica no permitan tal posibilidad.

5.- En el inciso 5° el comportamiento consiste en fraguar

(maquinar) balances, con la finalidad de distribuir utilidades reflejados

en los balances adulterados.

6.- En el inciso 6° el comportamiento consiste en omitir o dar

información sobre algo o entes de la persona jurídica.

7.- En el inciso 7° el comportamiento consiste en asumir préstamos

para la persona jurídica tendente a causarle perjuicios.

8.- En el inciso 8° el comportamiento consiste en usar el patrimonio

de la persona jurídica para provecho propio o de tercero.

delitos contra el patrimonio 30

Page 31: Delitos Contra El Patrimonio

9.- En el inciso 9 el comportamiento es emitir informes o

dictámenes fraudulentos según la ley 28755 se configuran cuando el

agente dolosamente emite un informe.

3.5. Tipicidad Subjetiva:Del tipo penal se concluye que todos los comportamientos

delictivos son de comisión dolosa, no cabe la comisión imprudente.

Esto significa que el agente acuda con conocimiento y voluntad de

realizar los supuestos analizados. El dolo puede configurarse en sus

tres modalidades en dolo eventual, directo e indirecto.

3.6. Bien Jurídico Protegido:ES el patrimonio social de la persona jurídica entendido como una

universalidad jurídica de derechos y obligaciones. La lesión al bien

jurídico al bien jurídico se hace efectiva con una disminución del

patrimonio social.

3.7. Tentativa y Consumación:En el artículo 198 se prevé nueve comportamientos delictivos

diferentes veamos en qué momento se perfeccionan o consuman

cada uno de los supuestos. El comportamiento en el inciso uno se

perfecciona o consuma con la sola presentación del balance falso o

adulterado independientemente del resultado lesivo. Es posible que

la conducta se quede en grado de tentativa cuando los autores son

descubiertos en los instantes que estaban haciendo el balance

fraudulento que después iban a presentar a la junta general de

accionistas. En el inciso dos se perfeccionan cuando el dato falso

llega a conocimiento de su destinatario, no siendo necesario que

cause algún perjuicio. También es posible la tentativa. En el inciso

tres se consuman cuando el o los autores emiten acciones, títulos y

delitos contra el patrimonio 31

Page 32: Delitos Contra El Patrimonio

participaciones con cotizaciones falsas. Se admite la tentativa. En el

cuatro en el momento que el agente recibe en garantía un título de la

propia representada y el beneficiario recibe el crédito.

Cabe la tentativa cuando el agente acepta la operación, pero por

causas extrañas a voluntad no se llega a efectuar.

En el quinto en el momento que el autor confecciona el balance

fraguado o fraudulento donde se reflejen utilidades inexistentes con

la finalidad de distribuirlos. Cabe la tentativa delictiva cuando el autor

es descubierto en instantes que confeccionaba el balance

fraudulento.

En el sexto en el momento que el agente se sienta con los demás

representantes y comienza a deliberar el asunto en concreto, sin

haber hecho de conocimiento de los demás. La incompatibilidad de

sus intereses particulares con los de la representada. Es posible la

tentativa.

En el séptimo en el momento que el sujeto activo recibe por su

cuenta el préstamo para la persona jurídica. Es posible la tentativa

cuando el agente es descubierto cuando gestionaba la obtención del

crédito sin seguir el procedimiento por ley o estatutos de la persona

jurídica.

En el octavo cuando el agente empieza a usar para su provecho

personal o de un tercero algún bien de la persona jurídica sin contar

en su caso, con la respectiva autorización del órgano

correspondiente. La autorización. Cabe la tentativa cuando el agente

es puesto descubierto en el momento que se dispone a usar el bien

sin tener autorización.

delitos contra el patrimonio 32

Page 33: Delitos Contra El Patrimonio

En el noveno cuando el auditor externo interno hace entrega

material del informe o dictamen efectuado a los accionistas o

administradores de la persona jurídica.

CAPITULO IV

4. EXTORCION (ART. 200 NCP)

4.1. Descripción legal: Artículo 200º.- “Extorsión”. “El que mediante violencia o amenaza

obliga a una persona o a una institución pública o privada a otorgar al

agente o a un tercero una ventaja económica indebida u otra ventaja

de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad

no menor de diez ni mayor de quince años.

La misa pena se le aplicara al que, con la finalidad de contribuir a la

comisión del delito de extorción, suministre información que haya

conocido con razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio o

proporciona deliberadamente los medios para la perpetración del

delito. El que, mediante violencia o amenaza, toma local, obstaculiza

vías de comunicación o impide el libre tránsito de la ciudadanía o

perturba el normal funcionamiento de los servicios públicos o la

ejecución de obras legalmente autorizadas, con el objeto de obtener

de las autoridades cualquier beneficio o ventaja económica indebida

u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con pena

privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.

El funcionario público con poder de decisión o el que desempeña

cargo de confianza o de dirección que, contraviniendo lo establecido

delitos contra el patrimonio 33

Page 34: Delitos Contra El Patrimonio

en el artículo nº 42 de la constitución política del Perú, participe en

una huelga con el objeto de obtener para sí o para terceros cualquier

beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier

otra índole, será sancionado con inhabilitación conforme a los incisos

1) y 2) del artículo nº 36 del código penal.

La pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco años si

la violencia o amenaza es cometida:

a) mano armada;

b) participando dos o más personas; o,

c) valiéndose de menores de edad.

Si el agente con la finalidad de obtener una ventaja económica

indebida o de cualquier otra índole; mantienen rehén a una persona;

la pena no será menor de veinte ni mayor de treinta años.

La pena será privativa de libertad no menor de treinta años; cuando

en el supuesto previsto en el párrafo anterior:

a) Dura más de veinticuatro horas

b) Se emplea crueldad contra el rehén

c) El agraviado ejerce función pública o privada o es representante

diplomático

d) El rehén adolece de enfermedad grave

e) Es cometido por dos o más personas

f) Se causa lesiones leves a la victima

La pena será de cadena perpetua cuando:

a) El rehén es menor de edad o mayor de setenta años

b) El rehén es persona con discapacidad y el agente se aprovecha

de esta circunstancia.

c) Si la victima resulta con lesiones graves o muere durante o como

consecuencia de dicho acto.”

delitos contra el patrimonio 34

Page 35: Delitos Contra El Patrimonio

4.2. Bien jurídico genérico:Se protege preferentemente, el patrimonio, en concreto, la

capacidad de disposición que tiene toda persona sobre sus bienes,

pero además se protege la libertad.

4.3. Tipicidad objetiva:

EL sujeto activo: puede ser cualquier persona

El sujeto pasivo: Esta persona a quien se le obliga a la institución

pública o privada a otorgar la ventaja pecuniaria indebida.

El comportamiento consiste en obligar a una persona

natural o a una persona jurídica la cual podrá ser institución pública o

privada y esta se dará mediante las personas que la conformen en

virtud de su patrimonio y las ventajas que de ella puedan proveerse

a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida

es decir esta no debe de corresponderle al agente ya que sin es

debida no se configurara el tipo además de que debe ser un valor

económico o de cualquier otra índole hace referencia a una ventaja

que pueda ser de otra naturaleza la cual también no le corresponderá

al agente o al tercero, se dará mediante amenaza o violencia los

cuales serán los únicos medios que configuraran el tipo , en virtud de

estas características se configuraran el tipo básico los supuestos se

desarrollaran en base a esta.

4.4. Tipicidad Subjetiva: Se requiere el dolo y además un elemento subjetivo de tipo que

es el ánimo de lucro, fundamental e inherente al mismo

comportamiento típico.

No cabe la comisión culposa o imprudente, es decir el agente

actúa conociendo, que se hace uso de la violencia a la amenaza o

manteniendo rehén a una persona para obtener una ventaja

cualquiera por parte del agente.

delitos contra el patrimonio 35

Page 36: Delitos Contra El Patrimonio

4.5. Penalidad:La pena para este tipo base será de privación de libertad en un

marco jurídico de no menor de diez ni mayor de quince años.

La misma pena se le aplicara al que, con la finalidad de contribuir

a la comisión del delito de extorsión, suministre información que haya

conocido con razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio o

proporciona deliberadamente los medios para la perpetración del

delito.

El derecho penal no solo protege a la propiedad como bien

jurídico sino también a una serie de valores patrimoniales que se

vinculan a ella.

Hoy en día la doctrina penal está de acuerdo que la dominación

de delitos de propiedad no agota ni puede abarcar todos los objetos

de protección es decir los bienes jurídicos a los que se refieren las

figuras penales antes aludidas.

En el mundo contemporáneo y en especial en el Perú como un

país subdesarrollado encontraremos que la economía se

caracterizara por el monopolio de riqueza en manos de unos

cuantos, es por ello que la mayor o menor inclinación a los delitos

contra el patrimonio van más allá que de los factores individuales o

personales.

CAPITULO V

5. USURPACION (ART. 200 NCP)

delitos contra el patrimonio 36

Page 37: Delitos Contra El Patrimonio

El bien jurídico protegido en este capítulo es el patrimonio,

referido específicamente a los bienes inmuebles y al ejercicio de un

derecho real.

El delito de usurpación recae sobre bienes inmuebles, y en el

derecho penal los conceptos de bien mueble y bien inmueble tienen

por base la movilidad o transpirabilidad del bien, siempre que tengan

un valor económico y puedan ser aprehendidos o sustraídos.

Comprenden tanto los bienes inmuebles públicos como privados.

5.1. Descripción legal:Art. 202: “Sera reprimido con pena privativa de libertad no menor

de uno ni mayor de tres años:

1.- El que, para apropiarse de todo o parte de un inmueble, se

destruye o altera los linderos del mismo.

2.- El que, por violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza,

despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de

un inmueble o del ejercicio de un derecho real.

3.- El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un

inmueble.”

5.2. Bien Jurídico Protegido:Se protege el patrimonio, específicamente el disfrute de un bien

inmueble y el ejercicio de un derecho real.

5.3. Análisis del Tipo:El art. 202 CP describe tres tipos de comportamientos:

El que par apropiarse de todo o parte de un inmueble, destruye o

altera los linderos del mismo: este supuesto es conocido en la

doctrina como “usurpación no violenta”, puesto que no se exige

violencia para realizar el tipo.

delitos contra el patrimonio 37

Page 38: Delitos Contra El Patrimonio

Puede ser el poseedor o propietario del bien inmueble, colindante

al del sujeto pasivo. Sujeto pasivo será siempre el propietario del

bien inmueble, y a veces también otros titulares de derechos reales.

El comportamiento consiste en destruir o alterar los linderos de un

bien inmueble para apropiarse total o parcialmente de este.

El delito se consuma con la destrucción o alteración de los linderos,

sin necesidad de que la apropiación, total o parcial, se haya logrado

por parte del sujeto activo. Es un delito de resultado. Una vez

alterados o destruidos los linderos con la intención de apropiarse, se

ha producido un perjuicio patrimonial. No hay inconveniente en

admitir la tentativa.

El que, por violencia o amenaza, engaño o abuso de confianza,

despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un

inmueble o del ejercicio de un derecho real:

Sujeto activo. puede ser cualquiera, incluido el propietario en

cuanto puede despojar a otro a quien le corresponda el derecho

a la posesión del bien inmueble. Sujeto pasivo del delito es la

persona que se ve afectada en la posesión o tenencia del bien

inmueble. Puede ocurrir que la violencia, amenaza, engaño o

abuso de confianza recaiga sobre otra persona, en estos casos,

esta sería sujeto pasivo de la acción.

El comportamiento consiste en despojar a otro de la posesión, de la

tenencia, basta con la existencia de un poder de hecho consolidado

sobre el bien o del ejercicio de un derecho real sobre un inmueble.

Los medios para despojar son violencia, amenaza, engaño o abuso

de confianza.

5.4. Tipicidad Subjetiva:En cuanto a la tipicidad subjetiva, se requiere el dolo. El delito se

consuma con el despojo de la posesión o de la tenencia del bien

inmueble, o del ejercicio de un derecho real. Se considera, por tanto,

delitos contra el patrimonio 38

Page 39: Delitos Contra El Patrimonio

como un delito instantáneo, en la medida que la acción de despojo

representa ya por sí misma la lesión del bien jurídico, mientras que la

posible posesión posterior del bien que mantenga el sujeto activo

constituirá un simple acto de agotamiento del delito. No hay

inconveniente en admitir la tentativa.

El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un

inmueble:

Sujeto activo puede ser cualquier persona. Sujeto pasivo es el

poseedor de un inmueble.

El comportamiento consiste en turbar la posesión del inmueble.

Los medios para realizar la turbación de la posesión son la

violencia o amenaza. La violencia se debe entender como la fuerza

física que se ejerce sobre una persona, suficiente para vencer su

resistencia. La amenaza es el anuncio del propósito de causar un

mal a otro.

En cuanto a la tipicidad subjetiva, se requiere el dolo.

El delito se consuma cuando se turba la posesión. No se admite la

tentativa.

CAPITULO VI

6. AGRAVANTES (ART. 204)

6.1. Descripción Legal:ART: 204: “La pena será privativa de libertad no menor de dos ni

mayor de seis años cuando:

1.- La usurpación se realiza usando armas de fuego, explosivos o

cualquier otro instrumento o sustancia peligrosos.

2.- Intervienen dos o más personas.

3.- El inmueble está reservado para fines habitacionales.

delitos contra el patrimonio 39

Page 40: Delitos Contra El Patrimonio

4.- Se trata de bienes del estado o destinados a servicios públicos

o de comunidades campesinas o nativas.”

6.2. Análisis de las Circunstancias:

1.- La usurpación se realiza usando armas de fuego, explosivos u cualquier otro instrumento o sustancia peligrosos:

Se hace referencia a los daños de los medios empleados. Resulta

criticable la redacción del artículo, en la medida en que es un tipo

demasiado amplio cuya determinación queda, en última instancia, en

manos de la interpretación del juez.

2.- Intervienen dos o más personas: Como se ha venido planteando en los demás delitos contra el

patrimonio, esta agravante se configura con la simple intervención de

dos o más personas, siendo indiferente si forman una organización

criminal o no.

3.- El inmueble está reservado para fines habitacionales:La agravante está fundada en la finalidad del objeto material del

delito. Se requiere que el sujeto activo realice su comportamiento

conociendo esta circunstancia, porque, en caso contrario, no se

aplicaría.

4.- Se trata de bienes del estado o destinados a servicios públicos o de comunidades campesinas o nativas:Esta referida a la calidad del inmueble.

6.3. La Pena:Se castiga con pena privativa de libertad no menor de uno ni

mayor de tres años. La concurrencia de cualquier agrávate se

delitos contra el patrimonio 40

Page 41: Delitos Contra El Patrimonio

reprime con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de

seis años.

CAPITULO VII

7. USURPACION DE AGUAS (art. 203 NCP):Señala MUÑOZ CONDE: son aquellos delitos parecidos como las

coacciones, el allanamiento de morada o los daños y por otra parte

también se caracteriza por lo que resulta, la escasa gravedad que

tienen estos delitos pues crea dificultades para entender esta

relación.

Alteración de los términos o lindes. -Termino o lindes tienen el mismo

significado son las señales destinadas a fijar los límites de la

propiedad suele usarse más para referirse a las demarcaciones

municipales o territoriales, mientras que los lindes dividen el predio.

7.1. Descripción legal:Art. 203: “El que, con el fin de obtener para sí o para otro un

provecho ilícito con perjuicio de tercero, desvía el curso de las

aguas públicas o privadas, impide que corran por su cauce o las

utiliza en una cantidad mayor de la debida, será reprimido con

pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres

años.”

7.2. Objeto material: Es el bien inmueble puede ser tanto rustico como urbano.

7.3. El bien jurídico:El bien protegido es el derecho de propiedad.

delitos contra el patrimonio 41

Page 42: Delitos Contra El Patrimonio

7.4. Consumación: No exige que el autor obtenga la utilidad prevista.

7.5. Bien Jurídico Protegido:Se protege el patrimonio referido específicamente a los bienes

inmuebles.

7.6. Tipicidad Objetiva:

Sujeto activo. Puede ser cualquier persona.

Sujeto pasivo. Serán, en el caso de aguas privadas, los titulares

del derecho sobre ellas; si son públicas, el estado y los

particulares, personas naturales o jurídicas, para cuyo uso

discurren dichas aguas. El comportamiento consiste en desviar el

curso de las aguas públicas o privadas, impedir que corran por su

cauce o utilizarlas en una cantidad mayor de la debida, con la

finalidad de obtener para sí o para otro un provecho ilícito con

perjuicio de tercero.

En el tipo no se indican medios concretos a través de los cuales

se realizarán cada uno de estos comportamientos, de ahí que se

admita cualquiera; aunque en la práctica, en determinados casos, se

suele acudir al empleo de violencia o fuerza en las cosas.

El objeto material sobre el que recae el delito son las aguas

públicas o privadas.

7.7. Tipicidad Subjetiva:Se requiere necesariamente el dolo. Además, ha de concurrir un

elemento subjetivo del tipo concretado en el ánimo de lucro, dicho

provecho podrá ser para el sujeto activo o para un tercero, tal y como

se dispone expresamente en el art. 203 CP.

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Page 43: Delitos Contra El Patrimonio

7.8. Grados de Desarrollo del Delito: Tentativa y Consumación.El delito se consuma con el perjuicio causado, bien por el desvío

del curso de las aguas, al impedir que corran por su cauce, o con la

utilización de las aguas en una cantidad mayor a la debida.

No hay inconveniente en admitir la tentativa, que tendrá lugar en

tanto no se produzca el perjuicio.

CAPITULO VIII

8. DAÑOS:

8.1. Consideraciones y bien jurídico protegido:El bien jurídico protegido en el Capítulo X del Título V del Libro II

del Código Penal es la propiedad. se protege la propiedad ante actos

que tienden a la destrucción o inutilización tanto de bienes muebles

como inmuebles.

En el delito de daños, la destrucción o inutilización de los bienes

no va precedida de una acción que pueda calificarse de

apoderamiento. Desde este punto de vista, cuando media

apoderamiento el hecho ya se ha consumado, siendo indiferente si

posteriormente el bien es destruido o inutilizado, habrá un delito de

hurto o robo, según corresponda, pero nunca un delito de daños; así

delitos contra el patrimonio 43

Page 44: Delitos Contra El Patrimonio

por ej., Juan sustrae un carro, y al no poder venderlo, lo destruye,

Juan habrá cometido un delito de hurto, pero no un delito de daños.

Otra diferencia fundamental con los delitos de hurto y robo se

plantea en relación con el objeto material, en la medida en que el

delito de daños puede recaer sobre bienes muebles e inmuebles.

8.2. Descripción Legal:ARTÍCULO 205º.- El que daña, destruye o inutiliza un bien,

mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno, será

reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y

con treinta a sesenta días-multa.

8.3. Configuración:El delito de daños se configura cuando el sujeto activo tiene la

intención de dañar en forma total o parcial un bien perteneciente a

otro, sea este mueble o inmueble, incluyendo a los semovientes,

operándose un menoscabo económico en el agraviado que no

produce beneficio alguno al agente activo, es decir, se aparta de

cualquier propósito de lucro.

8.4. Bien Jurídico Protegido:Se protege la propiedad.

8.5. Tipicidad Objetiva:

El sujeto activo. Puede ser cualquier persona, exceptuando al

propietario único del bien; por tanto, no hay inconveniente en

admitir como posible;

delitos contra el patrimonio 44

Page 45: Delitos Contra El Patrimonio

Sujeto activo. en este delito también al copropietario del bien. El

sujeto pasivo es el propietario del bien, pero no el mero poseedor,

que en todo caso será un perjudicado.

El comportamiento consiste en dañar, destruir o inutilizar un bien.

Se puede realizar tanto por acción como por omisión impropia, por

ej., dejando morir a un animal de hambre.

Por dañar se entiende toda disminución del valor patrimonial de

un bien, comprometiendo primordialmente la materia con que ha sido

hecha.

Destruir significa hacer desaparecer el valor económico de un

bien, afectando tanto la materia como la función que tenía por

destino.

Inutilizar consiste en provocar la pérdida de la capacidad del bien

para ejercer la función que le compete, sin que haya lesión en la

sustancia material.

El objeto material sobre el que recae el delito puede ser tanto un

bien mueble como un inmueble. No se admiten como objeto material

del delito los bienes inmateriales ni los que no tengan un valor

económico. A este respecto se cita el ejemplo de la destrucción de

papeles o documentos que no tienen un valor estimable; en estos

casos, podría hablarse de un cierto valor referido a la significación

del documento en el tráfico jurídico

No cualquier alteración causada en un bien puede considerarse

como delito de daños, sino – como indica SOLER – solo la que

subsiste de una manera indeleble o considerablemente fija, de modo

que la reintegración del bien a su anterior estado represente algún

esfuerzo o trabajo apreciable, o bien algún gasto; por ej., manchar

los cristales de una vidriera con pintura no es daño, porque vasta

lavarlos; pero manchar los mármoles que se impregnan con la

pintura es daño, aun cuando con un trabajo especial sea posible

hacer desaparecer esa mancha.

Además, no es necesario que se trate de una destrucción total y

efectiva del bien: basta bañarla, es decir, disminuir irreparablemente

delitos contra el patrimonio 45

Page 46: Delitos Contra El Patrimonio

su calidad o posibilidad de utilizarla; por ej., hacer derramar por el

suelo el vino de los toneles, aunque fuera posible recogerlo, dejar

manco a un animal, hacer múltiples perforaciones en un árbol,

aunque este no se seque.

De otro lado, de los bienes compuestos –aquellos donde varios

elementos componen un todo –puede existir daño por la simple

alteración de la estructura, de la colocación o del funcionamiento de

las distintas piezas; por ej., desarmar un carro o algunas partes

importantes de él constituyen daño, siempre que la reposición

implique un considerable esfuerzo o gasto.

Finalmente, el delito de daño puede ser cometido sobre el bien

que ha de devolverse; por ej., el inquilino que daña el departamento

antes de entregarlo.

El consentimiento del sujeto pasivo es causa de atipicidad, debido

a que nos encontramos ente un bien jurídico micro social de carácter

disponible.

La descripción del tipo del delito de años no exige la acusación de

un perjuicio real, ya que es posible que, tras la destrucción o

inutilización del bien, este acreciente el patrimonio del titular.

8.6. Tipicidad Subjetiva:Se requiere necesariamente el dolo.

8.7. Grados de Desarrollo del Delito: Tentativa y Consumación:El delito se consuma con el daño, destrucción o inutilización de un

bien mueble o inmueble. No hay inconveniente en admitir la tentativa.

CAPITULO IX

delitos contra el patrimonio 46

Page 47: Delitos Contra El Patrimonio

9. AGRAVANTES (ART. 206 CP):

9.1. Descripción legal:

ARTÍCULO 206º.- La perna para el delito previsto en el

Artículo 205º será privativa de libertad no menor de uno

ni mayor de seis años cuando:

1.- Es ejecutado en bienes de valor científico, artístico,

histórico o cultural, siempre que por el lugar en que se

encuentren estén librados a la confianza pública o destinada al

servicio, a la utilidad o a la reverencia de un número indeterminado

de personas.

2.- Recae sobre medios o vías de comunicación, diques o

canales o instalaciones destinadas al servicio público.

3.- La acción es ejecutada empleando violencia o amenaza

contra las personas.

4.- Causa destrucción de plantaciones o muerte de animales.

5.- Es efectuado en bienes cuya entrega haya sido ordenada

judicialmente.

9.2. Hermenéutica jurídica:Las circunstancias por las cuales se agrava o se aumenta la pena

para el agente o sujeto activo del delito de daños se dividen en dos

grandes grupos.

AGRAVANTES POR NATURALEZA DE LAS PENAS.

Los incisos 1, 2,4 y 5 del artículo 206 del CP, aquí el agente

merece mayor sanción punitiva por la naturaleza o clase del objeto

del injusto penal.

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Page 48: Delitos Contra El Patrimonio

Del inciso 1 se evidencia que estamos ante cuatro circunstancias

agravantes por la cualidad del objeto del daño.

1º. Bienes con Valor Científico: serán maquinas o instrumentos

médicos de alta precisión, riñones o corazones artificiales,

microscopios o telescopios electrónicos. No interesa tanto el valor

económico sino el valor científico.

2º. Bienes de Valor Artístico: Ej. Las pinturas, estatuas, etc.

Habrá delito de daños agravado cuando el agente deteriore o

destruya un cuadro del pintor costumbrista del siglo XIX, Pancho

Fierro

3º. Valor Histórico: Aquellos que representan un hecho

importante en la historia del país. Ej. cuando se dañe el monumento

conmemorativo a la batalla de Ayacucho (1824) de la pampa de la

quinua que definió la independencia de los países americanos.

4º. Bienes del Patrimonio Cultural de la Nación: Constituyen

testimonio de la creación humana declarada por su importancia

artística, científica, histórica. para saber si estamos ante un bien que

integra el patrimonio cultural el operador jurídico penal debe recurrir

a la ley Nª 24047 de 1985.

Del inciso 2 del Art.206 se configura cuando el agente

dolosamente daña deteriora o inutiliza sobre medios o vías de

comunicación, diques o canales o instalaciones destinadas al servicio

público.

El Inciso 4 cuando el daño en su modalidad de destrucción recae

sobre plantaciones o causa la muerte de animales, se entiende que

las plantaciones y animales tienen un valor patrimonial para la

víctima.

Ej. Cuando intencionalmente se inunda un cembrio de maíz.

El Inciso 5 se produce sobre bienes cuya entrega esta ordenada

judicialmente, por mandato judicial.

delitos contra el patrimonio 48

Page 49: Delitos Contra El Patrimonio

AGRAVANTES POR LOS MEDIOS EMPLEADOS.

Del inciso 3 del artículo 206 se agrava la conducta del agente y

por tanto merece mayor sanción punitiva cuando para la comisión del

delito hace uso de la violencia o amenaza sobre las personas. )

1º. Empleo de Violencia Contra las Personas: se entiende por

violencia aquella energía física mecánica que ejerce el sujeto activo

sobre su víctima con la finalidad de vencer por su poder material su

resistencia natural evitar la materialización de la resistencia que hace

la victima ante el eminente daño a sus bienes.

2º. Amenaza Contra Las Personas: la amenaza como medio que

facilita el daño cosiste en el anuncio de un mal o perjuicio inminente

para la vida o integridad física de la víctima su finalidad es intimidarlo

y de ese modo no oponga resistencia a la destrucción daño o

inutilización de los bienes.

9.3. Análisis de las Agravantes:Las agravantes se pueden agrupar en función de los siguientes

criterios.

1º.- Según la casualidad de los bienes.

-Es ejecutado en bienes de valor científico , artístico , histórico o

cultural, siempre que por el lugar en que se encuentren estén

librados a la confianza pública o destinados al servicio , o a la utilidad

o a la reverencia de un número indeterminado de personas (art.1º

CP):está referida a determinados bienes, esto

es ,científicos ,artísticos, históricos y culturales .Pero además de esta

particularidad , se requiere que estén a disposición o al alcance de

terceras personas, como por ej., los cuadros en un museo o las

reliquias de una iglesia.

-Recae sobre medios o vías de comunicación, diques o canales o

instilaciones destinadas al servicio público (art.206.2º CP): está

delitos contra el patrimonio 49

Page 50: Delitos Contra El Patrimonio

referida a vías de comunicación o instalaciones destinadas al servicio

público. Por tanto, se excluye todos los bines que reúnan estas

características siempre que estén referidos a presentaciones

particulares: así quedara excluida, por ej., la antena parabólica de

una casa privada, instalada para ver y escuchar las noticias de todo

el mundo.

-Es efectuado en bienes cuya entrega haya sido ordenada

judicialmente (art.206, 5ºCP): está referida a bienes cuyas entregas

ha sido ordenada judicialmente, es decir, por mandato judicial: por

ej., el carro que ha sido embargado y dado el deposito a un tercero

Juez.

2º.- Según los medios empleados:

La acción es ejecutada empleando violencia o amenaza contra las

personas (art.206, 3ºCP)

3º.- Según el resultado:

Causa destrucciones de plantaciones o muerte de animales (art.206,

4ºCP).

9.4. La Pena: Se reprime con pena privativa de libertad no mayor de dos años y

de treinta a sesenta días- multa.

En el caso de que concurra alguna agravante, se establece pena

privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años.

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