DELITO FLAGRANTE, REGISTRO PERSONAL E INCAUTACIÓN · La detención policial de oficio o la...

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Jorge Rosas Yataco Magister en Derecho Penal Profesor de Post Grado [email protected] 995623685 #957620949 Jorge Rosas Yataco DELITO FLAGRANTE, REGISTRO PERSONAL E INCAUTACIÓN

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Jorge Rosas Yataco Magister en Derecho Penal

Profesor de Post Grado [email protected]

995623685 #957620949

Jorge Rosas Yataco

DELITO FLAGRANTE, REGISTRO PERSONAL E INCAUTACIÓN

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Dr. Jorge Rosas Yataco

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Objetivo

La presente exposición denominada Delito flagrante, registro personal e incautación, tiene como principal objetivo desarrollar en forma teórica y práctica sobre los temas señalados, para contribuir a la unificación de

criterios en el trabajo diario del trabajo conjunto y coordinado de la Fiscalía y de la Policía en sus funciones de investigación, de

manera que se esclarezca la denuncia o noticia criminal, respetando los derechos, garantías y

principios que se enmarcan en el Debido Proceso; del mismo modo que la defensa, los jueces, los medios de comunicación y la sociedad en general tengan algunas referencias en la temática, todo

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NOTICIA CRIMINAL

DETENCIÓN

ARRESTO

LIBERTAD

DECOMISO INVESTIGACIÓN

DELITO FLAGRANTE

INTERVENCIÓN

REGISTRO PERSONAL

INCAUTACIÓN

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Concepto

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Las medidas coercitivas (cautelares) son todas aquellas restricciones al ejercicio de los derechos (personales o reales) del inculpado o de terceras personas, que son ordenadas o adoptadas desde el inicio y/o durante el curso del proceso penal, cuyo propósito es garantizar el logro de sus fines, que viene a ser la actuación de

la ley sustantiva en un caso concreto así como la búsqueda del esclarecimiento de los hechos sin obstáculos o

tropiezos.

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Fines de las medidas cautelares penales

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A) Evitar la huida del sujeto pasivo del proceso.

B) Evitar la ocultación, destrucción o manipulación de fuentes y medios

de prueba.

C) Evitar la insolvencia provocada del (y por el) imputado.

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Presupuestos

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a) Fumus delicti comissi (indicios racionales de criminalidad o apariencia de buen derecho)

Este presupuesto implica la existencia de elementos incriminadores suficientes que objetivamente puedan determinar la comisión de un delito del imputado.

b) Periculum in mora (peligro procesal)

En cambio este, consiste en responder inmediatamente frente a un trámite lento cuya dilación pueda comportar la posibilidad de fuga del imputado.

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Medidas Coercitivas Personales

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a) Detención (policial).

b) El arresto ciudadano. c) Detención Preliminar Judicial. d) La prisión preventiva (Incomunicación).

e) Comparecencia (simple o restringida).

f) Detención Domiciliaria. g) Internación Preventiva.

h) Impedimento de salida. i) Conducción compulsiva.

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Medidas Coercitivas Reales

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a) Embargo.

b) Orden de Inhibición.

c) Desalojo preventivo.

d) Medidas anticipadas.

e) Medidas preventivas contra persona jurídica.

f) Pensión anticipada de alimentos.

g) La incautación.

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Precepto Constitucional

“Art. 2º-Toda persona tiene derecho:

24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:

f. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y

motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de

flagrante delito.

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Delito Flagrante

Delito Flagrante, como ya se ha anotado, es cuando el imputado ha

sido descubierto en flagrancia.

La palabra flagrante viene del latín flagrans-flagrantis, participio

de presente del verbo flagrare, que significa arder o quemar, y se

refiere a aquello que esta ardiendo o resplandeciendo como fuego o

llama, y en este sentido ha pasado a nuestros días, de modo que por

delito flagrante en el concepto usual hay que entender aquel que se

está cometiendo de manera singularmente ostentosa o escandalosa.

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Clases de Flagrancia

Flagrancia propiamente dicha o flagrancia real: esto es cuando el hecho punible

es actual y en esa circunstancia el autor es descubierto, es lo que comúnmente se

conoce como, con la “masa en las manos”.

Cuasi flagrancia o flagrancia ex post ipso: cuando el autor es perseguido y

capturado inmediatamente de haber cometido el hecho punible. El ejemplo, del

que arrebata una cartera a una dama y emprende la fuga, siendo que se inicia la

persecución policial o por parte de la misma víctima y es capturado.

Presunción legal de flagrancia o flagrancia presunta: se presenta cuando el autor

es sorprendido con los objetos o huellas que revelan que acaba de ejecutarlo. El

caso de que se encuentra al agente llevando en su poder un aparato

electrodoméstico que acaba de sustraerlo de una vivienda.

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Texto inicial del CPP 2004

La Policía detendrá, sin mandato judicial, a quien sorprenda en

flagrante delito.

2. Existe flagrancia cuando la realización del hecho punible es

actual y, en esa circunstancia, el autor es descubierto, o cuando es

perseguido y capturado inmediatamente de haber realizado el acto

punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelen

que acaba de ejecutarlo.

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Texto del D. LEG. 983 (22/07/07)

“Artículo 259° Detención Policial.-

1. La Policía detendrá, sin mandato judicial, a quien sorprenda en

flagrante delito. Existe flagrancia cuando el sujeto agente es descubierto

en la realización del hecho punible, o acaba de cometerlo, o cuando:

a) Ha huido y ha sido identificado inmediatamente después de la

perpetración del hecho punible, sea por el agraviado, o por otra persona

que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual o análogo que

haya registrado imágenes de éste y, es encontrado dentro de las 24 horas

de producido el hecho punible.

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Sigue texto D. LEG. 983

b) Es encontrado dentro de las 24 horas, después de la perpetración del

delito con efectos o instrumentos procedentes de aquél o que hubieren

sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido

que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso.

2.- Si se tratare de una falta o de un delito sancionado con una pena no

mayor de dos años de privación de libertad, luego de los interrogatorios

de identificación y demás actos de investigación urgentes, podrá

ordenarse una medida menos restrictiva o su libertad.”

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Texto Ley 29372 (Junio 2009)

Art. 259°.- Detención policial.

1. La Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a

quien sorprenda en flagrante delito.

2. Existe flagrancia cuando la realización de un hecho punible es

actual y en esa circunstancia, el autor es descubierto o cuando es

perseguido y capturado inmediatamente después de haber realizado

el acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas que

revelen que acaba de ejecutarlo.

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Ley Nº 29569 (25 AGO 2010)

“Artículo 259° Detención Policial.-

La Policía Nacional del Perú detiene sin mandato judicial, a

quien sorprenda en flagrante delito. Existe flagrancia

cuando:

1. El agente es descubierto en la realización del hecho

punible.

2. El agente acaba de cometer el hecho punible y es

descubierto.

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Ley Nº 29569

3. El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente

después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra

persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos

o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen y es encontrado

dentro de las 24 horas de producido el hecho punible.

4. El agente es encontrado dentro de las veinticuatro horas después de la

perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que

hubieren sido empleados para cometerlos o con señales en sí mismo o en su

vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho

delictuoso.

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Deber de la Policía

Art. 263º.- La Policía que ha efectuado la detención en flagrante

delito o en los casos de arresto ciudadano, informará al detenido el

delito que se le atribuye y comunicará inmediatamente el hecho al

Ministerio Público. También informará al Juez de la Investigación

Preparatoria tratándose de los delitos de terrorismo, espionaje y

tráfico ilícito de drogas.

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Plazo Art. 264º CPP

La detención policial de oficio o la detención preliminar sólo durará un

plazo de veinticuatro horas, a cuyo término el Fiscal decidirá si ordena

la libertad del detenido o si, comunicando al Juez de la Investigación

Preparatoria la continuación de las investigaciones, solicita la prisión

preventiva u otra medida alternativa.

La detención policial de oficio o la detención preliminar podrá durar

hasta un plazo no mayor de quince días naturales en los delitos de

terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas.

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PROTOCOLO DE INTERVENCIÓN EN FLAGRANCIA Y GARANTÍA DE DERECHOS

1. Flagrancia y Derecho de Defensa

a. Conceptos:

El artículo 2591 (1 De conformidad con el artículo 2º de la Ley N° 29372, publicada el 09 junio 2009, que incorpora el inciso 6 a las Disposiciones Finales del Código Procesal Penal de 2004, el artículo 259º entran en vigencia en todo el país el 1 de julio de 2009.) del Código Procesal Penal establece los siguientes supuestos específicos de Flagrancia Delictiva: “La Policía Nacional del Perú detiene, sin

mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. Existe flagrancia cuando:

1. El agente es descubierto en la realización del hecho punible.

2. El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto.

3. El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya

presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro

(24) horas de producido el hecho punible.

4. El agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso”

El Derecho de defensa es un derecho fundamental y una garantía de todo proceso penal,

mediante la cual una persona ejerce y puede hacer valer toda una serie de actividades o derechos que le permitan satisfacer sus expectativas dentro de un proceso penal.

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b. Objetivo:

Fortalecer la actuación policial durante la detención en flagrancia

delictiva, con estricto respeto del derecho de defensa.

c. Atribuciones de la Policía:

De conformidad con el inciso 1 del artículo 11° de la Ley de la Policía Nacional del Perú, son atribuciones de la Policía Nacional, “Intervenir cuando el ejercicio de la función policial así lo requiera (…)”.

d. Base Legal

La Policía Nacional en el marco de sus atribuciones deberá capturar a los presuntos autores y partícipes en caso de flagrancia, informándoles de inmediato sobre sus derechos, de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 67º e inciso h) del artículo 68º del Código Procesal Penal.

La Constitución reconoce el derecho a la defensa en el inciso 14), artículo 139°, estableciendo: ‘‘El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será

informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención.

Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida

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e. Alcance

Establecer el procedimiento a seguir por la Policía Nacional del Perú en el marco de las intervenciones realizadas en flagrancia delictiva, así como los procedimientos específicos que deben realizarse durante la investigación luego de producida tal intervención.

f. Procedimiento

Nombre del procedimiento: Detención en Flagrancia

Delictiva

Base legal:

Constitución Política: Art. 2.24.f, 139.14°

Código Procesal Penal: Arts. IX Título Preliminar, 61.2°, 67.1°, 68.1.h, 71.f, 71.2.a,

84.8°, 210.1°, 259°, 263°, 264.1°.

Ley de la PNP (DL. 1148): Art. 11.1°

Documentos a elaborar y denominación: Acta de intervención en flagrancia

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Responsable

Policía Nacional del Perú

Procedimiento - Intervención en el lugar de los hechos

1. Cuando el efectivo policial advierta a través de sus sentidos que está ante un hecho que configura flagrancia delictiva, procederá a la detención de la o las personas

que se encontraren en el lugar.

Responsable

Policía Nacional del Perú

Procedimiento - Intervención en el lugar de los hechos

2. Realizar el registro personal del detenido e incautar las especies relacionadas con el delito, iniciando el Procedimiento de Cadena de Custodia2 (2 Reglamento de la Cadena de Custodia de Elementos Materiales, Evidencias y Administración de Bienes Incautados, aprobado por Resolución N° 729-2006-MP-FN).

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Responsable

Policía Nacional del Perú

Procedimiento - Intervención en el lugar de los hechos

3. Comunicar al detenido el motivo de su detención e informarle que tiene derecho a:

oConocer los cargos formulados en su contra y, en caso de detención, a que se le exprese la causa o motivo de dicha medida, entregándole la orden de detención girada

en su contra, cuando corresponda.

oDesignar a la persona o institución a la que debe comunicarse su detención y que dicha comunicación se haga en forma inmediata.

oSer asistido desde los actos iniciales de investigación por un Abogado Defensor.

oAbstenerse de declarar; y, si acepta hacerlo, a que su Abogado Defensor esté presente en su declaración y en todas las diligencias en que se requiere su

presencia.

oQue no se emplee en su contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su dignidad, ni a ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a sufrir una restricción no autorizada ni permitida por Ley; y

oSer examinado por un médico legista o en su defecto por otro profesional de la salud, cuando su estado de salud así lo requiera.

(Artículo 71. 2 del CPP).

4. El cumplimiento de lo prescrito anteriormente (derechos) deberá constar el acta.

5. El efectivo policial deberá comunicar en forma inmediata la detención al Fiscal

que corresponda.

6. Las actas se deberán levantar en el lugar de los hechos; excepcionalmente se elaborarán o continuarán su elaboración en la dependencia policial, dejando constancia de las razones que conllevaron a éstos dos supuestos.

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Responsable

Policía Nacional del Perú

Procedimiento - Actos en la dependencia policial

7. El efectivo policial deberá poner a los detenidos a disposición de la Comisaría del sector y/o Unidad Especializada,

conjuntamente con las respectivas actas levantadas y evidencias.

Responsable

Policía Nacional del Perú

Procedimiento - Actos en la dependencia policial

8. El responsable de la Comisaría o Unidad Especializada deberá

verificar la conformidad de las actas y evidencias puestas a disposición.

Responsable

Policía Nacional del Perú

Procedimiento - Actos en la dependencia policial

9. En caso de no haberse comunicado la detención al Fiscal de

Turno por motivos razonables, el efectivo policial de la Comisaría o Unidad Especializada responsable del detenido deberá

hacerlo en forma inmediata.

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Responsable

Policía Nacional del Perú

Procedimiento - Actos en la dependencia policial

10. El efectivo policial responsable del detenido deberá notificar su detención (papeleta de detención) indicando lugar, fecha y hora de la detención en flagrancia, asimismo facilitará todos los medios que

disponga para que el detenido pueda comunicar su situación a persona o institución que designe.

Responsable

Policía Nacional del Perú

Procedimiento - Actos en la dependencia policial

11. Inmediatamente, se debe registrar la detención en el cuaderno de detenidos en la Comisaría o Unidad, consignando el lugar, fecha y hora de la detención en

flagrancia delictiva.

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Responsable

Ministerio Público y Policía Nacional

Procedimiento - Actos en la dependencia policial

12. El Fiscal y el efectivo policial deberán permitir que el

detenido se entreviste con su abogado defensor, una vez constituido en la dependencia policial, en forma inmediata (artículo 84º inciso 8).

Responsable

Ministerio Público y Policía Nacional

Procedimiento - Actos en la dependencia policial

13. El Fiscal y el efectivo policial deberán permitir al abogado defensor del detenido acceder a toda la información y documentación que sea necesaria para la preparación de su

defensa.

Responsable

Ministerio Público y Policía Nacional

Procedimiento - Actos en la dependencia policial

14. El Fiscal y el efectivo policial solo podrán tomar la declaración del detenido cuando esté presente su abogado

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En otras palabras, el mero dato fáctico no es suficiente para detener legítimamente a una persona en “flagrancia”, es primordial que el Policía evalúe el hecho y lo considere –en principio- típico, que se haya

infringido una norma. Por ejemplo, pretender que la simple cercanía al lugar donde acontece un delito (lo fáctico), es por sí misma elemento objetivo que configura la situación delictual es erróneo pues todas personas situadas alrededor del “detenido”, sin haber realizado conducta delictiva alguna, también serían pasibles de detención. El Tribunal Constitucional consideró, en base a estas ideas, ilegítima la detención de “todas las personas, incluyendo autoridades distintas a la interviniente, [pues ellas no] estarían inmersas en la pretendida flagrancia” (STC 1324-2000-HC/TC). Es

fundamental que la conducta sea considerada, en virtud de un razonamiento inicial, típica.

Eduardo Alcócer Povis.

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Delito Flagrante

1. Inmediatez temporal: Que se esté cometiendo un

delito o que haya sido cometido instantes antes; 2. Inmediatez personal: consistente en que el delincuente se encuentre allí en ese momento en situación tal con relación al objeto o a los

instrumentos del delito que ello ofrezca una prueba de su participación en el hecho; y 3. Necesidad urgente: de tal modo que la policía, por las

circunstancias concurrentes en el caso concreto, se vea impelida a intervenir inmediatamente con el doble fin de poner término a la situación existente impidiendo en todo lo posible la propagación del mal que la infracción penal acarrea, y de conseguir la detención del autor de los hechos, necesidad que no existirá cuando la naturaleza de los hechos permita

acudir a la Autoridad judicial para obtener el

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Registro Personal Artículo 210° Registro de personas.- 1. La Policía, por sí -dando

cuenta al Fiscal- o por orden de aquél, cuando existan fundadas razones para considerar que una persona oculta en su cuerpo o ámbito personal bienes relacionados con el delito, procederá a registrarla. Antes de su realización se invitará a la persona a que exhiba y entregue el bien buscado. Si el bien se presenta no se procederá al registro, salvo que se considere útil proceder a fin de completar

las

investigaciones.

2. El registro se efectuará respetando la dignidad y, dentro de los límites posibles, el pudor de la persona. Corresponderá realizarlo a

una persona del mismo sexo del intervenido, salvo que ello importe demora en perjuicio de la investigación.

3. El registro puede comprender no sólo las vestimentas que llevare el intervenido, sino también el equipaje o bultos que portare y el vehículo utilizado.

4. Antes de iniciar el registro se expresará al intervenido las razones de su ejecución, y se le indicará del derecho que tiene de

hacerse asistir en ese acto por una persona de su confianza, siempre

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PROTOCOLO DE REGISTRO PERSONAL E INCAUTACIÓN

1. Registro e Incautación

a. Concepto

El registro de personas es aquella injerencia en el ámbito íntimo de una persona, con el propósito de

buscar, hallar efectos o elementos vinculados al delito, sin que ello implique el examen del cuerpo.

Es aquella intervención física, aprehensión o toma de posesión sobre bienes o derechos, que se presumen,

constituyen objeto, cuerpo, instrumentos, efectos o ganancias del delito.

b. Objetivo:

Fortalecer la actuación policial durante el registro e incautación en el proceso de búsqueda de pruebas, actividades de prevención e intervenciones en flagrancia

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c. Funciones y Atribuciones

De conformidad con el inciso 3 del artículo 11° de la Ley de la Policía Nacional del Perú, son atribuciones de la Policía Nacional “Realizar

registros de personas e inspecciones de domicilios, instalaciones, naves, motonaves, aeronaves y otros vehículos y objetos, de acuerdo a la Constitución y la Ley”. En concordancia con dicho dispositivo legal el literal c), inciso 1 del artículo 68° del Código Procesal Penal, prescribe que la Policía podrá “Practicar el registro de las personas (…)”.

Del mismo modo, el Código Procesal Penal en su inciso 3 del artículo 203°, deja entrever la atribución que tiene la Policía o el Fiscal ante

supuestos de urgencia o peligro por la demora y con estrictos fines de investigación de restringir

derechos fundamentales, en los cuales se puede

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d. Base Legal:

Conforme al artículo 210° del Código Procesal Penal “La Policía, por si – dando cuenta al Fiscal- o por orden de aquél, cuando existan fundadas razones para considerar que una persona oculta en su cuerpo o ámbito personal bienes relacionados con el delito, procederá a registrarla (…)”.

Respecto a la incautación, el Código Procesal Penal en el inciso 2 del artículo 218° del Código Procesal Penal prescribe que “La Policía no necesitará autorización del

Fiscal ni orden judicial cuando se trata de una intervención en flagrante delito o peligro inminente de su perpetración, de cuya ejecución dará cuenta inmediata al Fiscal (…)”.

e. Alcance

El presente protocolo tiene como alcance a la actuación policial de registro de personas e incautación durante las intervenciones realizadas en búsqueda de pruebas, en

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f. Procedimiento

Nombre del procedimiento: El Registro Personal e Incautación de Bienes

Base legal:

•Ley de la PNP (DL 1148): Art. 11.3°

•Código Procesal Penal: 68.c, 71, 203.3°, 208°, 209°, 210º y 218.2°

•Acuerdo Plenario N° 5-2010/CJ-116: Incautación

Documentos a elaborar y denominación: Acta de registro personal e incautación

Responsable /Procedimiento/ Actividad

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Registro personal como consecuencia de búsqueda de

pruebas (investigatorio) y controles preventivos

Policía Nacional del Perú

1. El efectivo policial en el ámbito de búsqueda de

pruebas y controles preventivos, cuando considere que la o las personas ocultan en su cuerpo o ámbito

personal bienes relacionados con el delito, solicitará a la persona a que exhiba y entregue el

bien buscado.

2. Si el bien es entregado no se procede al registro, salvo que el efectivo policial considere útil para completar su investigación.

3. Antes de iniciar el registro se expresará al intervenido las razones de su ejecución, y se le indicará del derecho que tiene de hacerse asistir en

ese acto por una persona de su confianza, siempre que ésta se pueda ubicar rápidamente y sea mayor de

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Policía Nacional del Perú

4. El registro se efectuará respetando la

dignidad y, dentro de los limites posibles, el pudor de la persona. Corresponderá realizarlo a una persona del

mismo sexo del intervenido, salvo que ello importe demora en perjuicio de la investigación.

Policía Nacional del Perú

5. Se registrarán las vestimentas del intervenido, así como también el equipaje o bultos que portare y el vehículo

utilizado, siempre que existan indicios que permitan estimar que allí oculta

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6. Una vez registrado y producto de ese registro existe evidencia de la comisión de un hecho delictivo, se comunicara de inmediato al fiscal, y se procederá a informar al detenido la causa, el motivo de su detención y el delito que se le atribuye, así como los derechos establecidos en el artículo 71 del CPP, entre

los que resaltan:

- Designar a la persona o institución a la que debe comunicarse su detención y que dicha comunicación se haga en forma inmediata.

- Ser asistido desde los actos iníciales de investigación por un Abogado

Defensor y en caso no pueda pagarlo el Estado le proporcionara uno de manera gratuita. Abstenerse de declarar; y, si acepta hacerlo, a que su Abogado Defensor esté presente en su declaración y en todas las diligencias en que se

requiere su presencia.

- En caso estuviese presente el abogado defensor del requisado, su labor se limita a ver que se garanticen los derechos de su representado y observar que la diligencia se lleve a cabo dentro de los parámetros legales, siendo esto tarea también del fiscal.

- Que no se emplee en su contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su dignidad, ni a ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a sufrir una restricción no autorizada ni permitida por Ley.

- En los casos que corresponda, se solicitará el apoyo del personal especializad de la Unidad de Criminalística para realizar dichos registros.

- Si del registro personal se presume que la persona lleva dentro de su cuerpo elementos o indicios de prueba (ejemplo: capsulas de droga) o se pueda extraer del mismo elementos que establezcan hechos significativos para la investigación, el efectivo policial deberá dar cuenta al Fiscal, a fin de que éste último

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7. El efectivo policial procederá a la Incautación de los objetos,

herramientas y bienes relacionados con el delito, iniciando el procedimiento de Cadena de Custodia1.

8. De todo lo acontecido el personal policial deberá levantar acta

Registro personal como consecuencia de Intervención en Flagrancia Delictiva Policía Nacional del Perú

9. El personal policial en casos de registros personales en flagrancia delictiva podrá adecuar los procedimientos descritos anteriormente en función de las circunstancias que se presenten.

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10. El efectivo policial procederá a la Incautación de los objetos,

herramientas y bienes relacionados con el delito, iniciando el procedimiento de Cadena de Custodia2

Fiscal

11. La incautación (…), requiere de la decisión confirmatoria del Juez de la Investigación Preparatoria3, para tal efecto el Fiscal deberá requerir la confirmatoria judicial correspondiente.

1 Reglamento de la Cadena de Custodia de Elementos Materiales, Evidencias y Administración de Bienes Incautados, aprobado por Resolución N° 729-2006-MP-FN.

2 Acuerdo Plenario N° 6-2012/CJ-116: Cadena de Custodia – Efectos Jurídicos de su Ruptura

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Incautación Art. 316

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1. Los efectos provenientes de la infracción penal o los instrumentos con que se hubiere ejecutado, así como los objetos del delito permitidos por la Ley, siempre que exista peligro por la demora, pueden ser incautados durante las primeras diligencias y en el curso de la Investigación Preparatoria, ya sea por la Policía o por el Ministerio Público.

2. Acto seguido, el Fiscal requerirá inmediatamente al Juez de la Investigación Preparatoria la expedición de una resolución confirmatoria, la cual se emitirá, sin trámite alguno, en el plazo de dos días.

3. En todo caso, para dictar la medida se tendrá en cuenta las previsiones y limitaciones establecidas en los artículos 102° y 103° del Código Penal.

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Intervención Judicial Art. 317°

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1. Si no existe peligro por la demora, las partes deberán requerir al Juez la expedición de la medida de incautación. Para estos efectos, así como para decidir en el supuesto previsto en el artículo anterior, debe

existir peligro de que la libre disponibilidad de los bienes relacionados con el delito pueda agravar o prolongar sus consecuencias o facilitar la comisión de

otros delitos.

2. Rige el numeral 3 del artículo 316°.

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Variación y reexamen Art. 319°

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1. Si varían los presupuestos que determinaron la imposición de la medida de incautación, ésta será levantada inmediatamente, a solicitud del Ministerio Público o del

interesado.

2. Las personas que se consideren propietarios de buena fe de los bienes incautados y que no han intervenido en el delito investigado, podrán solicitar el reexamen de la medida de incautación, a fin de que se levante y se le entreguen los

bienes de su propiedad.

3. Los autos que se pronuncian sobre la variación y el reexamen de la incautación se dictarán previa audiencia, a la que también asistirá el peticionario. Contra ellos procede recurso de apelación. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 278° y en los numerales 2) y 3) del artículo 279°.

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Pérdida de eficacia de la Incautación Art. 320°

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1. Dictada sentencia absolutoria, auto de sobreseimiento o de archivo de las actuaciones, los bienes incautados se restituirán a quien tenga derecho, salvo que se trate de bienes intrínsecamente delictivos. El auto, que se emitirá sin trámite alguno, será de ejecución inmediata.

2. La restitución no será ordenada si, a solicitud de las partes legitimadas, se deben garantizar -cuando corresponda- el pago de las responsabilidades pecuniarias del delito y las costas.

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Artículo 218º- Solicitud del Fiscal

1. Cuando el propietario, poseedor, administrador, tenedor u otro requerido por el Fiscal para que entregue o exhiba un bien que constituye cuerpo del delito y de las cosas que se relacionen con él o que sean necesarias

para el esclarecimiento de los hechos investigados, se negare a hacerlo o cuando la Ley así lo prescribiera, el Fiscal, solicitará al Juez de la Investigación Preparatoria ordene su incautación o exhibición forzosa. La petición será fundamentada y contendrá las

especificaciones necesarias.

2. La Policía no necesitará autorización del Fiscal ni orden judicial cuando se trata de una intervención en flagrante delito o peligro inminente de su perpetración, de cuya ejecución dará cuenta inmediata al Fiscal. Cuando existe peligro por la demora, la exhibición o la incautación debe disponerla el Fiscal. En todos estos casos, el Fiscal una vez que tom conocimiento de la

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Artículo 220- Diligencia de secuestro o exhibición

1. Obtenida la autorización, el Fiscal la ejecutará

inmediatamente, contando con el auxilio policial. Si no se perjudica la finalidad de la diligencia, el Fiscal señalará día y hora para la realización de la diligencia, con citación de las partes. Al inicio de la diligencia se entregará copia de la autorización al

interesado, si se encontrare presente.

2. Los bienes objeto de incautación deben ser

registrados con exactitud y debidamente individualizados, estableciéndose los mecanismos de seguridad para evitar confusiones o alteración de su estado original;

igualmente se debe identificar al funcionario o persona que asume la responsabilidad o custodia del material incautado. De la ejecución de la medida se debe levantar un acta, que será firmada por los participantes en el

acto.

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Art. 220º CPP

3. Sin perjuicio de lo anterior, si se trata de incautación de bienes muebles se procederá de manera

que se tomen bajo custodia y -si es posible- se inscribirá en el registro correspondiente. Si se trata de bienes inmuebles o de un derecho sobre él, adicionalmente a su ocupación, se operará de manera que

se anote en el registro respectivo dicha medida, en cuyo caso se instará la orden judicial respectiva.

4. Lo dispuesto en los dos numerales anteriores es aplicable cuando la exhibición o incautación es realizada por la Policía o el Fiscal en los casos previstos en el artículo 216.2

5. La Fiscalía de la Nación, a fin de garantizar la autenticidad de lo incautado, dictará el Reglamento correspondiente a fin de normar el diseño y control de la cadena de custodia, así como el procedimiento de

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Artículo 221 - Conservación y Exhibición

1. Según la naturaleza y estado del bien incautado, se dispondrá su debida conservación

o custodia.

2. En el caso de la exhibición se describirá

fielmente en el acta lo constatado, sin perjuicio de reproducirlo, empleando el medio técnico disponible

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Artículo 222 - Devolución de bienes incautados y

entrega de bienes sustraídos

1. El Fiscal y la Policía con conocimiento del primero podrá devolver al agraviado o a terceros los objetos

incautados o entregar los incautados que ya fueron utilizados en la actividad investigadora, con conocimiento del Juez de la Investigación Preparatoria. Asimismo podrá devolverlos al imputado si no tuvieren ninguna relación con el delito.

La devolución podrá ordenarse provisionalmente y en calidad de depósito, pudiendo disponerse su exhibición

cuando fuera necesario.

Los bienes sustraídos serán entregados al agraviado.

2. Si el Fiscal no accede a la devolución o entrega, el afectado podrá instar, dentro del tercer día, la decisión del Juez de la Investigación Preparatoria.

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ACUERDO PLENARIO N° 5–2010/CJ–116 /ASUNTO: INCAUTACIÓN Lima, dieciséis de noviembre de dos mil diez.—

7°. La incautación, en cuanto medida procesal, presenta una configuración jurídica dual: como medida de búsqueda de pruebas y restricción de derechos —propiamente, medida instrumental restrictiva de derechos— (artículos 218° al 223° del Nuevo Código Procesal Penal —en adelante, NCPP—), y como medida de coerción —con una típica función cautelar— (artículos 316° al 320° del NCPP)—. En

ambos casos es un acto de autoridad que limita las facultades de dominio respecto de bienes o cosas relacionadas, de uno u otro modo, con el hecho punible.

En el primer caso, su función es primordialmente conservativa —de aseguramiento de fuentes de prueba material— y, luego, probatoria

que ha de realizarse en el juicio oral.

En el segundo caso, su función es substancialmente de prevención del

ocultamiento de bienes sujetos a decomiso y de impedimento a la obstaculización de la averiguación de la verdad.

Aún cuando en la identificación de los bienes sujetos a una u otra medida existen ámbitos comunes —pueden cumplir funciones similares—, lo esencial estriba en la función principal que cumplen, básicamente de cara a la posibilidad de una consecuencia accesoria

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Acuerdo Plenario 5-2010

8°. La incautación instrumental (artículo 218° NCPP) recae

contra (i) los bienes que constituyen cuerpo del delito, o contra (ii) las cosas que se relacionen con el delito o que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados. El objeto de esta medida de aseguramiento es amplio y, por su propia naturaleza investigativa, comprende una extensa gama de bienes u objetos relacionados, de uno u otro modo, con el delito.

En estricto sentido se entiende por;

A. Cuerpo del delito‘, además de la persona —el cadáver en el delito de homicidio—comprende al objeto del delito, es decir, aquél contra el que recae el hecho punible o que ha sufrido directamente sus efectos lesivos —la droga en el delito de tráfico ilícito de drogas—.

B. Las cosas relacionadas con el delito o necesarias para su esclarecimiento‘, son tanto las piezas de ejecución‘: medios u objetos a través de los cuales se llevó a cabo la comisión del delito, como las denominadas piezas de convicción‘: cosas,

objetos, huellas o vestigios materiales, que pueden servir para la comprobación de la existencia, autoría o circunstancias del

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Acuerdo Plenario 5-2010

9°. La incautación cautelar (artículo 316°.1 NCPP) incide en los efectos provenientes de la infracción penal, en los instrumentos con los que se ejecutó y en los objetos del delito permitidos por

la ley.

A. Los efectos del delito o producta scaeleris son los objetos producidos mediante la acción delictiva, como el documento o la moneda falsa, así como las ventajas patrimoniales derivadas del

hecho punible, como el precio del cohecho, el del delincuente a sueldo, o la contraprestación recibida por el transporte de droga, etcétera.

B. Los instrumentos del delito o instrumenta scaeleris son los objetos que, puestos en relación de medio a fin con la infracción, han servido para su ejecución, tales como el vehículo utilizado para el transporte de la mercancía, los útiles para el robo, el arma empleada, maquinarias del falsificador, etcétera.

C. Los objetos del delito son las cosas materiales sobre las que recayó la acción típica, como por ejemplo las cosas hurtadas o robadas, armas o explosivos en el delito de tenencia ilícita de las mismas, la droga en el delito de tráfico ilícito de drogas, los bienes de contrabando en dicho delito, etcétera, para lo que se

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Acuerdo Plenario 5-2010

10°. Como se advierte de los parágrafos precedentes, los bienes y objetos que pueden incautarse —privación de la posesión de un bien u objeto y su consecuente indisponibilidad y ocupación por la autoridad penal— cumplen en la mayoría de los casos una doble función: garantiza su eventual decomiso como consecuencia accesoria del delito conforme a las disposiciones del artículo 102° y siguientes del CP, y permite su eficaz control para la acreditación del hecho punible —asegura su utilización por las partes y el Juez como objeto de prueba—.

Como ya quedó expuesto, la función que prima en el caso concreto será la determinante, aunque desde luego una distinción radical

es, por lo menos, particularmente complicada. A estos efectos, se ha de tener en cuenta el estado de la causa —específicamente, de la investigación— al momento de su imposición, y la evidencia de

que se trata de un bien u objeto destinado, sin dificultad alguna, a la consecuencia accesoria del decomiso.

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13°. La incautación siempre requiere de una resolución judicial, sea antes de su ejecución —excepción, parágrafo 10°, literal c)— o después de ella —regla general, parágrafo 10°, literales a) y b)—. En el último caso, la ausencia de la intervención y ulterior resolución judicial, al vulnerarse un requisito de la actividad procesal, importa un defecto cuya subsanación, empero, es posible. Un efecto distinto —de nulidad absoluta e insubsanabilidad—, en

cambio, tiene el primer supuesto, atento a su especial relevancia: sin resolución judicial no puede tener lugar legalmente una incautación.

La confirmación judicial debe solicitarse ‗inmediatamente‘ (artículo 203°.3 y 317°.2 NCPP). Esto último significa que entre el momento en que tiene lugar la incautación y que se presenta la solicitud de confirmación judicial no debe mediar solución de

continuidad. Debe realizarse enseguida, sin tardanza injustificada, lo que será apreciable caso por caso, según las circunstancias concretas del mismo. La justificación de la tardanza se examinará con arreglo al principio de

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La confirmación judicial constituye un requisito más de la incautación como actividad compleja que, sin embargo, sólo

persigue dotarla de estabilidad instrumental respecto de la cadena de actos que pueden sucederse en el tiempo y que de uno u otro modo dependan o partan de él. Por tanto, la tardanza u omisión de la solicitud de confirmación judicial —al no importar la infracción de un precepto que determine la procedencia legítima de la incautación— no determina

irremediablemente la nulidad radical de la propia medida ni su insubsanabilidad. El plazo para requerir la respectiva resolución jurisdiccional, en este caso, no es un requisito de validez o eficacia de la incautación —sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que acarrea al Fiscal omiso—. Su incumplimiento no está asociada, como consecuencia legalmente prevista, a específicas y severas sanciones procesales: nulidad absoluta o anulabilidad —requisito indispensable para anudar los efectos jurídicos

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14°. Siendo indispensable la intervención judicial, que es una condición previa para la valorabilidad de toda incautación desde la perspectiva probatoria, desde

luego, no es posible utilizar como evidencia lo obtenido a través de la incautación mientras no se ha

cumplido con el correspondiente control jurisdiccional. En estos casos, para decidir acerca de una petición concreta derivada o vinculada a la incautación la autoridad judicial debe realizar, con carácter previo pero en ese mismo acto, una evaluación de la legalidad de la incautación. De no ser posible el aludido examen por la necesidad de un debate más amplio, será del caso

rechazar provisoriamente el requerimiento o la solicitud que, como dato esencial, se sustentó en la incautación a fin de definirla anticipadamente y, emitida la decisi n respectiva, reci n pronunciarse

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Decomiso o pérdida de efectos provenientes del delito. Art. 102° CP

El juez, siempre que no proceda el proceso autónomo de pérdida de dominio

previsto en el Decreto Legislativo 1104, resuelve el decomiso de los instrumentos con que se hubiere ejecutado el delito, aun cuando pertenezcan a terceros, salvo cuando estos no hayan prestado su consentimiento para su utilización. Los objetos del delito son

decomisados cuando, atendiendo a su naturaleza, no corresponda su entrega o devolución. Asimismo, dispone el decomiso de los efectos o ganancias

del delito, cualesquiera sean las transformaciones que estos hubieren podido experimentar. El decomiso determina el traslado de dichos bienes a la esfera de titularidad del Estado. El juez también dispone el decomiso de los bienes intrínsecamente delictivos, los que serán destruidos.

Cuando los efectos o ganancias del delito se hayan mezclado con bienes de procedencia lícita, procede el decomiso hasta el valor estimado de los bienes ilícitos mezclados, salvo que los primeros hubiesen sido

utilizados como medios o instrumentos para ocultar o convertir los bienes de ilícita procedencia, en cuyo caso procederá el decomiso de ambos tipos

de bienes.

Si no fuera posible el decomiso de los efectos o ganancias del delito porque han sido ocultados, destruidos, consumidos, transferidos a tercero de buena fe y a título oneroso o por cualquier otra razón atribuible al autor o partícipe, el juez dispone el decomiso de los bienes o activos de

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Comiso Art. 103º.- COMISO FACULTATIVO Cuando los efectos o instrumentos referidos en el artículo 102º, no sean de ilícito comercio y su valor no guarde proporción con la naturaleza y gravedad de la infracción penal podrá el

Juez no decretar el decomiso o, cuando sea posible, decretarlo sólo parcialmente.

Art. 104º.- COMISO DE LAS GANANCIAS El Juez decretará, asimismo, la privación de los beneficios obtenidos por las personas jurídicas como consecuencia de la infracción penal cometida en el ejercicio de su

actividad por sus funcionarios o dependientes, en cuanto sea necesaria para cubrir la responsabilidad pecuniaria de naturaleza civil de aquéllos, si sus bienes fueran

insuficientes. Jorge Rosas Yataco

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Delitos contra los derechos de autor

Art. 221º.- INCAUTACIÓN PREVENTIVA Y DECOMISO PREVENTIVO(**) En los delitos previsto en este capitulo se procederá a la incautación

preventiva de los ejemplares y materiales, de los aparatos o medios utilizados para la comisión del ilícito y, de ser el caso, de los activos y cualquier evidencia documental, relacionados al ilícito penal. De ser necesario, el Fiscal pedirá autorización al Juez para leer la documentación que se halle en el lugar de la intervención, en ejecución de cuya autorización se incautará la documentación vinculada con el hecho materia de investigación. Para la incautación no se requerirá

identificar individualmente la totalidad de los materiales, siempre que se tomen las medidas necesarias para que durante el proceso judicial se identifiquen la totalidad de los mismos. En este acto participará el

representante del Ministerio Publico. Asimismo, el Juez, a solicitud del Ministerio Publico, ordenará el allanamiento o el descerraje del local donde se estuviere cometiendo el ilícito penal.

En caso de emitirse sentencia condenatoria, los ejemplares, materiales ilícitos, aparatos y medios utilizados para la comisión del ilícito serán comisados y destruidos, salvo casos excepcionales debidamente calificados por la autoridad judicial. En ningún caso procederá la devolución de los ejemplares ilícitos al encausado.

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Delitos contra el patrimonio cultural

Art. 231º.- DECOMISO(*) Las penas previstas en este capítulo, se imponen sin perjuicio del

decomiso en favor del Estado, de los materiales, equipos y vehículos empleados en la comisión de los delitos contra el patrimonio cultural, así como de los bienes culturales

obtenidos indebidamente, sin perjuicio de la reparación civil a que hubiere lugar.

Jorge Rosas Yataco

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Otros delitos económicos

Art. 243º-A.- CASINOS DE JUEGO NO AUTORIZADOS(**) Será reprimido con pena

privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de seis años y con trescientos sesenticinco días-multa, el que organiza o conduce Casinos de Juego sujetos a autorización

sin haber cumplido los requisitos que exijan las leyes o reglamentos para su funcionamiento; sin perjuicio del decomiso de los efectos, dinero y bienes utilizados en la comisión del

delito. Jorge Rosas Yataco