Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires · 2014-09-02 · Defensoría de Casación...

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Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires 1 Sr. Secretario Ejecutivo De la Comisión Interamericana De Derechos Humanos Lic. Emilio Alvarez Icaza MARIO LUIS CORIOLANO, Defensor Oficial de Casación de la Provincia de Buenos Aires, JUAN PABLO GOMARA, Secretario del Área de Recursos Extraordinarios y Organismos Internacionales, República Argentina, con domicilio en la calle 48 Nº 985 de la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, República Argentina, teléfono/fax 54 221 4229972/4251902/4273253, correo electrónico [email protected] , en representación del colectivo de personas privadas de libertad en el Complejo Carcelario de Batán, que comprende las Unidades 14, 44 y 50, dependiente del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires, nos presentamos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "Comisión Interamericana", "Comisión" o "CIDH") a fin de que declare que el Estado Argentino (en adelante "Estado" o "Argentina") ha violentado el derecho a la Protección Judicial reconocido en la Convención, el que líneas abajo detallaré.

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Defensoría de Casación

Provincia de Buenos Aires

1

Sr. Secretario Ejecutivo

De la Comisión Interamericana

De Derechos Humanos

Lic. Emilio Alvarez Icaza

MARIO LUIS CORIOLANO, Defensor

Oficial de Casación de la Provincia de Buenos

Aires, JUAN PABLO GOMARA, Secretario del Área de

Recursos Extraordinarios y Organismos

Internacionales, República Argentina, con

domicilio en la calle 48 Nº 985 de la ciudad de La

Plata, Provincia de Buenos Aires, República

Argentina, teléfono/fax 54 221

4229972/4251902/4273253, correo electrónico

[email protected], en representación del

colectivo de personas privadas de libertad en el

Complejo Carcelario de Batán, que comprende las

Unidades 14, 44 y 50, dependiente del Servicio

Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires, nos

presentamos ante la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos (en adelante "Comisión

Interamericana", "Comisión" o "CIDH") a fin de que

declare que el Estado Argentino (en adelante

"Estado" o "Argentina") ha violentado el derecho a

la Protección Judicial reconocido en la

Convención, el que líneas abajo detallaré.

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2

I. OBJETO

Conforme al Art. 44 de la Convención

Americana de Derechos Humanos (en adelante

"Convención Americana", "Convención" o "CADH"),

art. 23 del Reglamento de la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos (en adelante

“Reglamento”) vengo a denunciar la violación por

parte del Estado argentino del derecho a la

protección judicial (arts. 25 CADH). Asimismo se

denuncia la violación por parte del Estado

Argentino tanto de la obligación de respetar los

derechos reconocidos en la Convención (art. 1

CADH) como de la obligación de adoptar medidas

legislativas o de otro carácter (art. 2 CADH) en

relación con el art. 25 CADH.

II. CUESTIONES DE ADMISIBILIDAD

1.- Agotamiento de los recursos de

jurisdicción interna

En conformidad con el Art. 46.2 letra

c) de la Convención y el art. 31.2 “c” del

Reglamento, entendemos que el presente caso

constituye una excepción a la exigencia de agotar

los recursos internos.

A continuación se efectuará un breve

relato de la situación que entendemos encuadra en

la dispensa aludida.

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Provincia de Buenos Aires

3

Con fecha 30 de mayo de 2013 el

Defensor de Casación de la Provincia de Buenos

Aires, Dr. Mario Luis Coriolano y la Defensora

General del departamento judicial de Mar del

Plata, Dra. Cecilia Margarita Boeri, presentaron

habeas corpus genérico respecto de las personas

privadas de libertad alojadas en el complejo Batán

del Servicio Penitenciario de la Provincia de

Buenos Aires en virtud del agravamiento en las

condiciones de detención y la consecuente

vulneración de derechos reconocidos en la

Convención con motivo de la situación de

superpoblación existente (arts. 5.1, 5.2, 5.6,

7.3, 7.6 y 26 CADH).

Con fecha 17 de junio de 2013, la

Cámara de Apelación y Garantías del departamento

judicial de Mar del Plata resuelve: hacer lugar a

la medida cautelar solicitada por los accionantes,

prohibiendo nuevos ingresos a las Unidades Penales

nº 15 y 44 de detenidos procedentes de otros

departamentos judiciales (a excepción de los

mencionados en la Res. 1938/10 del Ministerio de

Justicia y Seguridad), decisión que se adopta con

carácter provisorio durante la sustanciación de la

presente acción y en atención a la apremiante

situación verificada.

Con fecha 2 de julio de 2013 se

realizó la audiencia de hábeas corpus.

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4

Con fecha 5 de julio de 2013, la

Cámara departamental amplía el dictado de medidas

cautelares estableciendo la reubicación de los

internos pertenecientes a otros departamentos

judiciales, la limitación y restricción de ingreso

por el lapso de 60 días a las Unidades 15, 50 y

44, requiriendo información al Ministerio

Provincial de Justicia y Seguridad, y al

Ministerio Provincial de Salud.

Encontrándose expresamente vedada

cualquier forma de recusación del magistrado

interviniente en el marco de la tramitación de un

habeas corpus (art.408 del Código de Procedimiento

Penal de la Provincia de Buenos Aires1), el

Ministerio de Justicia de la Provincia –a través

del Secretario de Política Criminal- recusó al

Juez de la Cámara, Dr. Marcelo Madina, moción que

fue rechazada.

El Ministerio de Justicia y la

Fiscalía de Estado de la Provincia interpusieron

recurso de casación, denunciando la afectación a

la imparcialidad debido al rechazo de la

recusación, la invasión de competencias del Poder

Ejecutivo, la falta de bilateralidad al no haber

intervenido en la audiencia y la existencia de

1 “Art. 408.- Recusación y excusación.- En el procedimiento de

habeas corpus no será admitida ninguna recusación.// Si algún

Magistrado se considerase inhabilitado por cualquier motivo, así

lo declarará, integrándose entonces el Tribunal como corresponda”.

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5

litispendencia por haber otros procesos en trámite

por el mismo objeto procesal.

Con fecha 18 de marzo de 2014 el

Tribunal de Casación reenvía las actuaciones a la

Cámara para la celebración de la audiencia con

intervención del Ministerio de Justicia.

Se fija nuevamente la audiencia en la

Cámara de Mar del Plata.

El Ministerio de Justicia vuelve a

recusar a los jueces.

La cuestión es dirimida por la sala

III de la Cámara departamental, rechazando la

recusación.

Contra el rechazo de la recusación, el

Ministerio de Justicia interpone nuevo recurso de

casación, el cual es rechazado, generando la

articulación de un nuevo recurso de queja que aún

se encuentra pendiente de resolución.

De la reseña efectuada se evidencia

que la acción de hábeas corpus genérica articulada

hace más de un año a favor de las personas

detenidas en el complejo carcelario de Batán aún

no ha sido resuelta, debido a las constantes

maniobras dilatorias interpuestas por el

Ministerio de Justicia y la Fiscalía de Estado, en

representación del Poder Ejecutivo de la Provincia

de Buenos Aires.

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6

A ello se agrega que las medidas

cautelares prontamente adoptadas por los jueces de

la Cámara de Apelación en “atención a la

apremiante situación verificada”, tampoco han sido

cumplidas debido a las reiteradas recusaciones y

recursos interpuestos por los representantes del

Poder Ejecutivo provincial.

La Corte Interamericana ha señalado

reiteradamente que la obligación de que se hayan

interpuesto y agotado los recursos de la

jurisdicción interna, “supone que no sólo deben

existir formalmente esos recursos, sino también

deben ser adecuados y efectivos, como resulta de

las excepciones contempladas en el art. 46.2 de la

Convención”2.

En ese sentido, la Comisión ha

sostenido que “los recursos que no son resueltos

en un tiempo razonable no pueden considerarse

disponibles ni efectivos”3.

En consecuencia, el no cumplimiento de

las medidas cautelares dispuestas por los jueces

de Cámara y la falta de decisión sobre la acción

de hábeas corpus genérico por más de un año

enmarcan la presente situación en la excepción

contemplada en el art. 46.2 ap. “c” de la

Convención y 31.2 ap. “c” del Reglamento.

2 Caso “Velasquez Rodriguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia del 29

de julio de 1988, párr. 63. 3 CIDH, informe 13/09, admisibilidad, “Venicio Poblete Vilches”.

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2- Plazo.

De acuerdo a los arts. 46.1.b de la

Convención y art. 32.1 del Reglamento, la

interposición de la petición debe ser presentada

dentro de los seis meses contados “a partir de la

fecha en que el presunto lesionado en sus derechos

haya sido notificado de la decisión definitiva”.

En atención a la excepción invocada en

el apartado anterior, rige lo previsto en el art.

46.2 de la Convención y 32.2 del Reglamento.

En ese sentido, se considera que el

plazo de más de un año en el incumplimiento de las

medidas cautelares y de la no resolución del

hábeas corpus genérico debe considerarse razonable

a los fines de la presente petición, de

conformidad con el art. 32.2 del Reglamento.

3. Litispendencia y cosa juzgada

(art. 46.1.c y 47.d de la CADH).

La materia de esta petición no está

pendiente de otro procedimiento de arreglo

internacional y no fue examinada ni por la

Comisión ni por ningún otro organismo

internacional

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III. HECHOS

a) Las condiciones de detención en las

Unidades del Complejo Batán violatorias de los

arts. 5 y 7 de la Convención.

Las condiciones de detención de las

personas privadas de libertad en el Complejo

carcelario de Batán, integrado por las Unidades

15, 44 y 50, han sido objeto de reiteradas

denuncias desde hace aproximadamente cinco años a

la fecha.

Entre los meses de febrero y mayo del

año 2013 se constató que el número de detenidos

del Complejo varió de 1283 a 1445. Actualmente

supera las 1500 personas. El Complejo se encuentra

superpoblado.

El Poder Ejecutivo provincial ha ido

estableciendo la capacidad de alojamiento de las

Unidades no en función de parámetros edilicios

(metraje por persona, iluminación, sistema de

cloacas y de agua, lugares comunes, etc) y

presupuestarios (cantidad de agentes por detenido,

médicos, psicólogos y demás profesionales,

alimentos, mantenimiento, calefacción, etc) sino

en función de la cantidad de personas que tiene

para alojar, ampliando la cantidad de plazas a

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partir de la adición de camastros en las celdas o

pabellones y, a veces ni siquiera eso4.

La superpoblación de los lugares de

detención desencadena una serie de dificultades

que se derivan del hecho de que las instalaciones

y los recursos no se encuentran preparadas para

recibir ese número de personas, a saber:

Instalaciones. Se ha constatado en

forma reiterada el deterioro de las instalaciones

eléctricas con existencia de conexiones

improvisadas, el faltante permanente de vidrios

tanto en celdas como en pabellones, la saturación

del sistema de cloacas y rebalse permanente en los

lugares de alojamiento, y la falta de calefacción

y utilización de estufas fabricadas con ladrillos

y resistencias.

Higiene. Se ha detectado la presencia

de roedores y excremento de los mismos, así como

también se ha constatado la existencia de

detenidos que han sufrido mordeduras de roedores.

Se ha advertido también la falta de

provisión de elementos y enseres para la limpieza

tanto personal como de las instalaciones.

4 La CIDH, en el quinto Informe sobre la situación de los Derechos

Humanos en Guatemala llamó la atención en cuanto a que los

criterios utilizados por la autoridad para determinar la capacidad

máxima de sus instalaciones penitenciarias no son claros.

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Alimentos. Se constatan en forma

reiterada episódicas situaciones de graves

carencias en la provisión de alimentos, variando

su cantidad y calidad en función de la

discontinuidad en ciertos insumos.

Se ha constatado, también la falta de

cumplimiento de las medidas para el manejo de

alimentos (por ejemplo, uso de telas mosquiteras,

recolección de residuos, elementos de limpieza,

indumentaria adecuada, etc).

Salud. Se detectó la ausencia de

estrategias para la detección de enfermedades

graves y contagiosas, como la tuberculosis y el

VIH. Se ha corroborado el escaso número de

profesionales médicos, al punto de trascurrir dos

días consecutivos sin contar con la presencia de

un médico de guardia. Se constató la falta de

aparatología como caja de paro y desfibrilador, y

de estufa de esterilización; la falta de

medicamentos y debido control del uso de

psicotrópicos; y la deficiente confección de

historias clínicas.

Herramientas tratamentales. Se ha

relevado la insuficiente asistencia psicológica y

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psiquiátrica en materia de adicciones y de otras

patologías.

Todas estas condiciones violatorias

del derecho al trato digno de las personas

detenidas y de la prohibición de tratos inhumanos

o degradantes (arts. 5 y 7 de la Convención), han

sido constatadas por los propios magistrados, tal

como resulta de los anexos documentales que

respaldan el apartado referido a la situación de

contexto, a la que haremos referencia más

adelante.

b)El hábeas corpus genérico presentado

a favor de las personas detenidas en el Complejo

Batán. (ANEXO DOCUMENTAL “A”).

En función de la situación de

agravamiento de las condiciones de detención de

las personas privadas de libertad en las Unidades

que integran el Complejo carcelario Batán y de la

superpoblación creciente, el Defensor General de

Casación de la Provincia de Buenos Aires y la

Defensora General del departamento Judicial de Mar

del Plata interpusieron ante la Cámara de

Apelación y Garantías departamental acción de

hábeas corpus genérico a favor del grupo de

personas privadas de libertad en dicho complejo.

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12

Tal como se detallará en el apartado

referido a la situación de contexto, en el

departamento judicial de Mar del Plata existen

numerosos procesos de habeas corpus por

agravamiento en las condiciones de detención que

tramitan en los diferentes juzgados de garantías o

en los juzgados de ejecución. El incumplimiento

generalizado y sistemático de esas decisiones

desperdigadas en diferentes órganos, hizo que la

presente acción de hábeas corpus genérico se

articulara directamente ante la Cámara

departamental, en su condición de máximo órgano

jurisdiccional del departamento.

En dicha presentación se requería la

determinación judicial de la capacidad de

alojamiento de acuerdo con los estándares

internacionales (vgr. Reglas Mínimas para el

Tratamiento de Reclusos, consideraciones en cuanto

al espacio por detenido en el caso “Montero

Aranguren” de la Corte Interamericana).

En segundo lugar, se requería la

conformación de un Centro Sistematizado de

Información que concentre la información

actualizada del Complejo en relación a provisión

de alimentos, medicamentos, servicios médicos,

estado edilicio, etc. Que permita un monitoreo

permanente de la situación de las Unidades y que

funcione como “garantía de no repetición”.

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13

Se requirió la medida de no innovar

respecto de los nuevos ingresos provenientes de

otros departamentos judiciales.

La Cámara departamental dicta dos

resoluciones con medidas de no innovar.

La primera de fecha 17 de junio de

2013, que dispone, luego de constatar el faltante

en diversos rubros de alimentos en el stock de los

establecimientos y el ingreso de más de un

centenar de detenidos provenientes de otros

departamentos judiciales, en atención a la

situación apremiante verificada, la prohibición –

con carácter provisorio- de nuevos ingresos a las

Unidades Penales 15 y 44 de detenidos provenientes

de otros departamentos judiciales.

Con fecha 5 de julio de 2013, la

Cámara departamental amplía el dictado de medidas

cautelares disponiendo la reubicación de los

detenidos provenientes de otros departamentos

judiciales, la limitación y restricción de ingreso

por el lapso de 60 días a las Unidades 15, 50 y

44, requiriendo información al Ministerio

Provincial de Justicia y Seguridad y al Ministerio

Provincial de Salud.

El Poder Ejecutivo provincial, en

contra de la prohibición expresa del ordenamiento

procesal, recusó al Juez de la Cámara, Dr. Marcelo

Madina, la cual fue rechazada. Cabe recordar que

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14

el ordenamiento sólo admite la excusación por

parte de los magistrados, precisamente para evitar

que se articulen maniobras dilatorias que

desnaturalicen el hábeas corpus como acción

expedita y rápida que procura la tutela inmediata.

El Ministerio de Justicia y la

Fiscalía de Estado de la Provincia interpusieron

recurso de casación, denunciando la afectación a

la imparcialidad debido al rechazo de la

recusación, la invasión de competencias del Poder

Ejecutivo, la falta de bilateralidad al no haber

intervenido en la audiencia y la existencia de

litispendencia por haber otros procesos en trámite

por el mismo objeto procesal.

Con fecha 18 de marzo de 2014 el

Tribunal de Casación reenvía las actuaciones a la

Cámara para la celebración de la audiencia con

intervención del Ministerio de Justicia.

Se fija la audiencia en la Cámara de

Mar del Plata. Nuevamente el 21/11/13 se presenta el

Secretario de Política Criminal del Ministerio de

Justicia, dr. Albarracin, pidiendo se declare la

nulidad de la audiencia del dia 16/10/13 y de las

actuaciones sustanciadas alegando que se vio impedido

de participar en la misma por no haber sido -según su

entender- anoticiado debidamente de la misma. Se dio

traslado de ello a las partes y luego de un análisis

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15

que en el que se señaló que nunca se denegó

legitimacion al estado provincial para intervenir, se

rechaza la pretensión nulidicente de la audiencia

celebrada el dia 16/10/13 y de las actuaciones hasta

alli sustanciadas.

El Ministerio de Justicia vuelve a

recusar, ahora a los tres jueces de la Cámara por

considerarlos inhábiles.

La cuestión fue dirimida por la Sala

III de la Cámara departamental, rechazando

nuevamente el planteo.

Contra el rechazo de la recusación, el

Ministerio de Justicia interpone nuevo recurso de

casación, el cual fue denegado y originó la

presentación de la queja ante el Tribunal de

Casación, la que aún se encuentra pendiente de

resolución.

IV. VIOLACIONES A LA CONVENCIÓN

AMERICANA

VIOLACIÓN A LOS ARTS. 1.1, 2, 7.6, 8.1

Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS

HUMANOS.

El hábeas corpus en la Convención.

El habeas corpus en sentido clásico es

concebido como garantía que tutela la libertad

personal o física contra las detenciones

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arbitrarias para que la persona sea conducida ante

el juez a fin de que éste pueda examinar la

legalidad de la privación de libertad.

En estos términos se encuentra la

previsión del art. 7.6 de la Convención Americana,

al decir que:

6. Toda persona privada de libertad

tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal

competente, a fin de que éste decida, sin demora,

sobre la legalidad de su arresto o detención y

ordene su libertad si el arresto o la detención

fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas

leyes prevén que toda persona que se viera

amenazada de ser privada de su libertad tiene

derecho a recurrir a un juez o tribunal competente

a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal

amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni

abolido. Los recursos podrán interponerse por sí

o por otra persona.

El habeas corpus no sólo debe

proceder contra las detenciones arbitrarias en su

origen, sino también respecto de aquellas

detenciones que siendo legales devienen

arbitrarias en su ejecución.

La Corte ha señalado que “las

sanciones penales son una expresión de la potestad

punitiva del Estado e ‘implican menoscabo,

privación o alteración de los derechos de las

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17

personas, como consecuencia de una conducta

ilícita’. Sin embargo, las lesiones, sufrimientos,

daños a la salud o perjuicios sufridos por una

persona mientras se encuentra privada de libertad

pueden llegar a constituir una forma de pena cruel

cuando, debido a las condiciones de encierro,

exista un deterioro de la integridad física,

psíquica y moral”5.

Resulta claro que cuando la

detención adopta el carácter de un trato o pena

cruel, inhumano o degradante, esa forma de

encierro deviene ilegal en los términos del art.

7.6 CADH.

Se entiende que para la tutela

judicial del resto de los derechos se encuentra la

institución procesal del amparo.

Se suele señalar que el amparo se

encuentra recogido en el texto del art. 25.1 de la

CADH, el cual dice que:

1. Toda persona tiene derecho a un

recurso sencillo y rápido o a cualquier otro

recurso efectivo ante los jueces o tribunales

competentes, que la ampare contra actos que violen

sus derechos fundamentales reconocidos por la

Constitución, la ley o la presente Convención, aun

5 Caso “Lori Berenson Mejías vs. Perú”, sentencia de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos del 25 de noviembre de 2004,

párr. 101.

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cuando tal violación sea cometida por personas que

actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

La Corte Interamericana señala que si

se examinan conjuntamente los dos procedimientos,

puede afirmarse que el amparo es el género y el

hábeas corpus uno de sus aspectos específicos6.

El Estado, si bien dispone del ius

puniendi, se encuentra sometido a límites en el

ejercicio del mismo a fin de evitar la afectación

a derechos humanos. Como sostenía el sr. Juez

García Ramírez, “Lo que se rechaza es que esta

función punitiva, en sí misma legítima, se

despliegue en una forma y con unos métodos que

lesionan la dignidad humana”7.

La Convención en su art. 5.2

establece limitaciones al ius puniendi del Estado

en relación a las privaciones de la libertad,

sosteniendo que:

2. Nadie debe ser sometido a torturas

ni a penas o tratos crueles, inhumanos o

degradantes. Toda persona privada de libertad

será tratada con el respeto debido a la dignidad

inherente al ser humano.

La Corte entiende que el hábeas

corpus resulta esencial aun para quienes se

6 Corte IDH, Opinión Consultiva 8/87, párr. 34. 7 Caso “Caesar vs. Trinidad y Tobago”, sentencia de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos del 11 de marzo de 2005, voto

concurrente del juez Sergio García Ramírez, párr. 11.

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encuentran legalmente detenidos a los fines de

protegerlos contra los tratos o penas crueles,

inhumanos o degradantes8, remarcando la ilegalidad

de la actuación de los poderes públicos cuando

desborda los límites impuestos9.

Una privación de la libertad puede

configurar un trato cruel, inhumano o degradante

que vulnera la dignidad de la persona detenida

cuando a esa persona se le afectan otros derechos

diferentes a la libertad en sí misma, como pueden

ser el derecho al agua, a la alimentación, a la

salud, a la educación, etc., tornando ilegal esas

detenciones.

Como puede observarse, en estas

situaciones, no es posible ni necesario efectuar

una delimitación tajante entre el hábeas corpus y

el amparo en virtud de los derechos involucrados.

En virtud de ello, resulta lógico que la Corte

Interamericana en su Opinión Consultiva 8/87 sobre

“El hábeas corpus bajo suspensión de garantías”

analice en forma conjunta los arts. 7.6 y 25.1 de

la Convención.

Como conclusión de este primer

apartado, es posible afirmar que el alcance del

instituto del hábeas corpus debe surgir del

análisis conjunto de los art. 7.6 y 25 CADH.

8 Corte IDH, Opinión Consultiva 8/87, párr. 35. 9 Corte IDH, Opinión Consultiva 8/87, párr. 38.

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20

El derecho a la protección judicial.

La responsabilidad internacional de

los Estados, en el ámbito de la Convención

Americana, surge en el momento de la violación de

las obligaciones generales (de carácter erga

omnes) de respetar y hacer respetar –garantizar-

las normas de protección, y de asegurar la

efectividad de los derechos ahí consagrados en

toda circunstancia y respecto de todas las

personas bajo su jurisdicción, recogidas en los

arts. 1.1 y 2 de dicho instrumento10.

La Corte Interamericana ha señalado al

respecto que “[e]s ilícita toda forma de ejercicio

del poder público que viole los derechos

reconocidos por la Convención. En tal sentido, en

toda circunstancia en la que un órgano o

funcionario del Estado o de una institución de

carácter público lesione indebidamente, por acción

u omisión, uno de tales derechos, se está ante un

supuesto de inobservancia del deber de respeto

consagrado en el artículo 1.1 de la Convención”11.

Si bien, conforme lo dicho, la

responsabilidad internacional del Estado se genera

de inmediato con el ilícito internacional a él

atribuido, ésta sólo puede ser exigida después de

10 Corte IDH, caso “Baldeón García vs. Perú”, p. 80. 11 Corte IDH, caso “Ximenes Lopes vs. Brasil”, p. 84

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Defensoría de Casación

Provincia de Buenos Aires

21

que el Estado haya tenido la oportunidad de

repararlo por sus propios medios12.

Para ello, el Estado está obligado a

suministrar recursos judiciales efectivos a las

víctimas de violaciones de los derechos humanos

como parte de la obligación general a cargo de los

mismos Estado de garantizar el libre y pleno

ejercicio de los derechos reconocidos en la

Convención13. Esto significa que el Estado Parte

tiene tanto la obligación de respetar y garantizar

los derechos sustanciales reconocidos en la

Convención como también, en el caso de que se

hayan violado, de proveer los remedios judiciales

idóneos que permitan al propio Estado reparar

dicha violación.

En este sentido, el derecho a la

protección judicial del art. 25 de la Convención

Americana consagra en favor de las personas el

derecho a un recurso judicial contra los actos u

omisiones de los Poderes del Estado de los que

resulten violaciones a derechos reconocidos en la

Convención. De ello se deriva una doble obligación

de los Estados: en primer lugar la de respetar y

garantizar los derechos sustanciales contenidos en

la Convención; en segundo lugar, la de respetar y

12 Corte IDH, caso “Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú”, p. 75. 13 Corte IDH, caso“Ximenes Lopes vs. Brasil”, p.175.

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Defensoría de Casación

Provincia de Buenos Aires

22

garantizar el acceso a la justicia contra las

violaciones a los derechos sustanciales.

El Hábeas corpus y el derecho a la

protección judicial.

El artículo 25 de la Convención

Americana relativo al derecho a la protección

judicial se encuentra íntimamente relacionado a la

obligación general del art. 1.1 de dicho

instrumento, de lo que se desprende que el Estado

tiene la responsabilidad de diseñar y consagrar

normativamente un recurso eficaz como también la

de asegurar la debida aplicación de dicho recurso

por parte de las autoridades judiciales14.

Una de las medidas positivas que se

derivan del art. 2 de la Convención y que los

Estados Partes deben adoptar como modalidad de

cumplimiento de la obligación de garantía,

consiste en proporcionar recursos judiciales

efectivos15.

La efectividad de una disposición

significa que el Estado tiene la obligación de

consagrar y adoptar en su derecho interno todas

las medidas necesarias para que lo establecido en

14 Conf. Corte IDH, caso “Comunidad Yakie Axa vs. Paraguay”, p.

99. 15 Conf. Corte IDH, caso “Albán Cornejo vs. Ecuador”, p. 61.

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Defensoría de Casación

Provincia de Buenos Aires

23

la Convención sea realmente cumplido y puesto en

práctica16.

El recurso que el Estado está obligado

a suministrar debe ser un recurso efectivo para lo

cual “se requiere que sea realmente idóneo para

establecer si se ha incurrido en una violación a

los derechos humanos y proveer lo necesario para

remediarla”17.

La inexistencia de un recurso efectivo

contra las violaciones de los derechos reconocidos

por la Convención constituye una transgresión de

la misma por parte del Estado susceptible también

de acarrear responsabilidad internacional18.

De todos modos, cabe señalar que la

sola previsión normativa de un recurso idóneo no

garantiza por sí la efectividad del mismo, sino

que además es necesario que existan prácticas

judiciales que conviertan dicho instrumento legal

en una efectiva tutela de los derechos

fundamentales19.

16 Conf. Corte IDH, caso “Cantos vs. Argentina”, p. 59. 17 Corte IDH Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts.

27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión

Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr.

24. En el mismo sentido, cfr. Caso “Cinco Pensionistas”, supra

nota 55, párr. 136; Caso Cantos, supra nota 59, párr. 52; y Caso

Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No.

74, párrs. 136-137. 18 Conf. Corte IDH, caso “Claude Reyes vs. Chile”, p. 130. 19 Conf. Corte IDH, caso “Tiu Tojin vs. Guatemala”, p. 99; caso

“Durand y Ugarte vs. Perú”, p. 93.d).

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Defensoría de Casación

Provincia de Buenos Aires

24

Como ya se mencionó, la obligación

general de garantía supone tomar todas las medidas

necesarias para remover los obstáculos que puedan

existir para que los individuos puedan gozar de

los derechos que la Convención reconoce. En este

sentido, se ha señalado que “la tolerancia del

Estado a circunstancias o condiciones que impidan

a los individuos acceder a los recursos internos

adecuados para proteger sus derechos, constituye

una violación del art. 1.1 de la Convención”20.

En el ámbito local del Estado

argentino se encuentra previsto normativamente la

existencia del habeas corpus como recurso

disponible contra situaciones que importen un

agravamiento en las condiciones de detención. Así,

el art. 43 de la Constitución Nacional, la ley

Nacional 23.098, el art. 20 Constitución

Provincial, los arts. 405 y siguientes del Código

de Procedimiento Penal, regulan el mencionado

remedio.

Constitución Nacional

Artículo 43.- Toda persona puede interponer acción

expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro

medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión

de autoridades públicas o de particulares, que en forma

actual o inminente lesione, restrinja, altere o

amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta,

derechos y garantías reconocidos por esta Constitución,

un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá

20 Corte IDH, caso “Bamaca Velazquez vs. Guatemala”, p. 194.

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Defensoría de Casación

Provincia de Buenos Aires

25

declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se

funde el acto u omisión lesiva.

Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de

discriminación y en lo relativo a los derechos que

protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al

consumidor, así como a los derechos de incidencia

colectiva en general, el afectado, el defensor del

pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines,

registradas conforme a la ley, la que determinará los

requisitos y formas de su organización.

Toda persona podrá interponer esta acción para tomar

conocimiento de los datos a ella referidos y de su

finalidad, que consten en registros o bancos de datos

públicos, o los privados destinados a proveer informes,

y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la

supresión, rectificación, confidencialidad o

actualización de aquéllos. No podrá afectarse el

secreto de las fuentes de información periodística.

Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o

amenazado fuera la libertad física, o en caso de

agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de

detención, o en el de desaparición forzada de personas,

la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el

afectado o por cualquiera en su favor y el juez

resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del

estado de sitio.

Ley Nacional 23.098

Art. 1º – Aplicación de la ley. Esta ley regirá desde

su publicación.

El capítulo tendrá vigencia en todo el territorio de la

Nación, cualquiera sea el tribunal que la aplique. Sin

embargo ello no obstará a la aplicación de las

constituciones de Provincia o de leyes dictadas en su

consecuencia, cuando se considere que las mismas

otorgan más eficiente protección de los derechos que se

refiere esta ley.

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Defensoría de Casación

Provincia de Buenos Aires

26

Art. 2º – Jurisdicción de aplicación. La aplicación de

esta ley corresponderá a los tribunales nacionales o

provinciales, según el acto denunciado como lesivo

emane de autoridad nacional o provincial. Cuando el

acto lesivo proceda de un particular se estará a lo que

establezca la ley respectiva.

Si inicialmente se ignora la autoridad de quien emana

el acto denunciado como lesivo, conocerá cualquiera de

aquellos tribunales, según las reglas que rigen su

competencia territorial hasta establecer el presupuesto

del párrafo anterior que determinará definitivamente el

tribunal de aplicación.

Art. 3° – Procedencia. Corresponderá el procedimiento

de hábeas corpus cuando se denuncie un acto u omisión

de autoridad pública que implique:

1° Limitación o amenaza actual de la libertad

ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente.

2° Agravación ilegítima de la forma y condiciones en

que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio

de las facultades propias del juez del proceso si lo

hubiere.

Art. 4º – Estado de sitio. Cuando sea limitada la

libertad de una persona en virtud de la declaración

prevista en el art. 23 de la Constitución Nacional, el

procedimiento de hábeas corpus podrá tender a

comprobar, en el caso concreto:

1° La legitimidad de la declaración del estado de

sitio.

2° La correlación entre la orden de privación de la

libertad y la situación que dio origen a la declaración

del estado de sitio.

3° La agravación ilegitima de la forma y condiciones en

que se cumple la privación de la libertad que en ningún

caso podrá hacerse efectiva en establecimientos

destinados a la ejecución de penas.

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Defensoría de Casación

Provincia de Buenos Aires

27

4° El efectivo ejercicio del derecho de opción previsto

en la última parte del art. 23 de la Constitución

Nacional.

Art. 5º – Facultados a denunciar. La denuncia de hábeas

corpus podrá ser interpuesta por la persona que afirme

encontrarse en las condiciones previstas por los

artículos 3º y 4º o por cualquier otra en su favor.

Art. 6° – Inconstitucionalidad. Los jueces podrán

declarar de oficio en el caso concreto la

inconstitucionalidad, cuando la limitación de la

libertad se lleve a cabo por orden escrita de una

autoridad que obra en virtud de un precepto legal

contrario a la Constitución Nacional.

Art. 7° – Recurso de Inconstitucionalidad. Las

sentencias que dicten los tribunales superiores en el

procedimiento de hábeas corpus serán consideradas

definitivas a los efectos del recurso de

inconstitucionalidad ante la Corte Suprema. El recurso

procederá en los casos y formas previstas por las leyes

vigentes.

Constitución de la Provincia de Buenos Aires

Artículo 20.- Se establecen las siguientes garantías de

los derechos constitucionales:

1- Toda persona que de modo actual o inminente, sufra

en forma ilegal o arbitraria, cualquier tipo de

restricción o amenaza en su libertad personal, podrá

ejercer la garantía de Habeas Corpus recurriendo ante

cualquier juez.

Igualmente se procederá en caso de agravamiento

arbitrario de las condiciones de su detención legal o

en el de desaparición forzada de personas.

La presentación no requerirá formalidad alguna y podrá

realizarse por sí mismo o a través de terceros, aún sin

mandato.

El juez con conocimiento de los hechos y de resultar

procedente, hará cesar inmediatamente y dentro de las

veinticuatro horas, la restricción, amenaza o

agravamiento, aún durante la vigencia del estado de

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Defensoría de Casación

Provincia de Buenos Aires

28

sitio. Incurrirá en falta grave el juez o funcionario

que no cumpliere con las disposiciones precedentes.

Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires.

ARTICULO 405.- (Texto según Ley 13252) Procedencia.- La

petición de Hábeas Corpus procederá contra toda acción

u omisión que, directa o indirectamente, de modo actual

o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare

cualquier tipo de restricción o amenaza a la libertad

personal.

Especialmente procederá el Hábeas Corpus contra

toda orden de detención o prisión preventiva que no

respete las disposiciones constitucionales o aquellas

que regulan la materia en este Código (artículo 144º y

siguientes) o que no emane de autoridad competente.

También corresponderá en caso de agravamiento de las

condiciones de detención o en el de desaparición

forzada de personas.

Es decir, el Estado Argentino -en este

caso también a través del Estado provincial- ha

cumplido con la obligación de suministrar

normativamente un recurso idóneo contra las

violaciones a derechos reconocidos en la

Convención. Incluso se contempla normativamente el

habeas corpus genérico o colectivo como mecanismo

que permite, en caso de afectación a intereses

individuales homogéneos, la posibilidad de adoptar

decisiones a favor del grupo, categoría o clase de

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Defensoría de Casación

Provincia de Buenos Aires

29

sujetos cuyos derechos se han vulnerado (conf.

Art. 43 Constitución Nacional)21.

La Corte Interamericana ha señalado en

relación al habeas corpus colectivo o genérico que

“dicho recurso tiene como finalidad salvaguardar

los derechos y garantías de las personas

legalmente detenidas y cuya situación se agrava

debido a que son sometidas a violencia física,

psíquica o moral”, concluyendo que se trata de “un

recurso al que tienen derecho las personas en

virtud del art. 25 de la Convención”22.

No obstante, considero necesario

reiterar que la sola previsión normativa no

garantiza la efectividad del recurso.

Consideraciones en torno al caso.

Las personas privadas de libertad

alojadas en el complejo carcelario de Batán (Mar

del Plata), perteneciente al Servicio

Penitenciario de la provincia de Buenos Aires, se

encuentran cumpliendo su encierro en condiciones

incompatibles con la dignidad inherente al ser

humano.

La situación descripta desencadenó la

presentación por parte de la Defensora General del

21 Conf. CSJN, caso “Halabi, Ernesto” H.270.XLII; “Defensor del

Pueblo de la Nación PEN, Ministerio de Economía y Obras y

Servicios Públicos”, D.123.XL. 22 Corte IDH, caso “Instituto de reeducación del menor vs.

Paraguay”, p. 243.

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Defensoría de Casación

Provincia de Buenos Aires

30

departamento judicial de Mar del Plata y del

Defensor de Casación de un hábeas corpus genérico

ante la Cámara de Apelación y Garantías del

departamento judicial de Mar del Plata, con fecha

31 de mayo de 2013, al entender que aquélla

importaba una clara violación al derecho a un

trato digno, a la integridad personal y a no ser

objeto de tratos crueles, inhumanos o degradantes

(conf. art. 5.1 y 5.2 y 7 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos), entre otros

derechos fundamentales involucrados.

Transcurrido desde la presentación un

lapso de más de un año, el hábeas corpus aún no ha

sido resuelto y las medidas cautelares dictadas en

atención a la apremiante situación se encuentran

incumplidas.

Esta circunstancia suscitada por el

tratamiento dado al habeas corpus colectivo,

evidenció que en el ámbito de la provincia de

Buenos Aires, si bien está previsto

normativamente, existen prácticas judiciales que

hacen que el habeas corpus genérico por

agravamiento en las condiciones de detención no

constituya un recurso efectivo que dé cumplimiento

al deber general de garantía del art. 1.1 y al

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Defensoría de Casación

Provincia de Buenos Aires

31

derecho a la protección judicial del art. 25,

ambos de la Convención Americana23.

Violación al derecho a la protección

judicial.

El hábeas corpus genérico por

agravamiento de las condiciones de detención había

sido interpuesto ante la Cámara de Apelación y

Garantías del departamento judicial de Mar del

Plata en favor de todas las personas detenidas en

el Complejo Batán (Unidades 15, 44 y 50).

En consecuencia, la violación por parte

del Estado al derecho a la protección judicial se

ha cometido respecto de todos los detenidos del

mencionado Complejo. Tal como lo ha señalado la

Comisión en otra oportunidad, esta no pretende ser

una actio popularis con presuntas víctimas

innominadas, sino que se trata de presuntas

23 En los diez años de vigencia del nuevo proceso penal, existe

un patrón de comportamiento de los órganos jurisdiccionales de la

Provincia que demuestra la falta de efectividad del habeas corpus

en la provincia de Buenos Aires. Los datos demuestran que casi la

totalidad de la recursividad existente en materia de habeas corpus

por condiciones de detención, no se refiere a las cuestiones de

fondo sino que se cuestionan aspectos estrictamente formales. Cabe

recordar que la Corte Interamericana ha utilizado en forma

reiterada la referencia a un contexto de violaciones reiteradas

para tener por acreditado la existencia de una práctica en tal

sentido por parte del Estado, ver p. 232 y 233 caso “Instituto

reeducación del menor vs. Paraguay”. La Corte IDH también ha

señalado que aún cuando esté normativamente previsto el habeas

corpus, si la práctica lo ha tornado inoperante, el Estado ha

violado el art. 25 de la Convención, ver caso “Durand y Ugarte vs.

Perú”, p. 93.

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Defensoría de Casación

Provincia de Buenos Aires

32

víctimas que están plenamente identificadas y que

sus nombres están en poder del Estado24.

El análisis de la violación al art. 25

de la Convención debe ser efectuado desde tres

perspectivas: a) falta de efectividad; b) falta de

cumplimiento, c) falta de reparación adecuada.

a) Falta de efectividad del hábeas

corpus genérico.

La Corte ha señalado que para que un

recurso sea efectivo “se requiere que sea

realmente idóneo para establecer si se ha

incurrido en una violación a los derechos humanos

y proveer lo necesario para remediarla”25.

El art. 25.2.a de la Convención

establece que los Estados se comprometen a

garantizar que la autoridad competente prevista

por el sistema legal del Estado decidirá sobre los

derechos de toda persona que interponga tal

recurso.

Agrega la Corte que los recursos

judiciales efectivos a que se refiere el art. 25

de la Convención deben ser sustanciados de

conformidad con las reglas del debido proceso

(art. 8.1 CADH)26, dentro del cual se encuentra el

24 Caso Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay, parr.103. 25 OC 8/87. 26 Corte IDH, caso “Velazquez Rodriguez”, párr. 62.

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Defensoría de Casación

Provincia de Buenos Aires

33

derecho a la razonabilidad de la duración del

proceso.

El art. 25 hace mención a “un recurso

sencillo y rápido o cualquier otro recurso

efectivo”, agregando la Corte que “es claro que el

recurso no será realmente eficaz sino se resuelve

dentro de un plazo que permita amparar la

violación de la que se reclama”27.

Es decir, de la lectura conjunta del

art. 25.1 y 25.2.a de la Convención surge que los

Estados Partes se encuentran obligados a decidir

los recursos, pero además a decidirlos rápidos, en

un plazo razonable para amparar los derechos.

En el presente caso, el hábeas corpus

genérico presentado hace más de un año, sin que

haya sido resuelto por la Cámara de Apelación y

Garantías de Mar del Plata, ha devenido ineficaz

en virtud de no haberse expedido dentro de un

plazo razonable, incumpliendo la obligación de

decidir sobre los recursos interpuestos.

La imposibilidad de decidir el habeas

corpus genérico se ha debido a las reiteradas

recusaciones infundadas y en contra de la propia

ley y a la permanente actividad recursiva del

Poder Ejecutivo que han dilatado el proceso hasta

27 Corte IDH, caso Instituto de reeducación del menor vs.

Paraguay”, p. 245.

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Defensoría de Casación

Provincia de Buenos Aires

34

tornarlo inútil como mecanismo de tutela

inmediata.

Esta práctica por parte del Poder

Ejecutivo y tolerada por el Poder Judicial hace

que el hábeas corpus deje de ser un mecanismo

expedito y rápido, como señala la Constitución

Nacional, que brinde tutela inmediata a los

derechos vulnerados. El otorgarle efecto

suspensivo a las impugnaciones que articula el

Poder administrador desnaturaliza la función de

protección judicial del hábeas corpus genérico,

pues deja de ser un remedio rápido, sencillo e

idóneo contra las violaciones a los derechos

reconocidos en la Convención.

Cabe concluir, que el efecto suspensivo

en las impugnaciones articuladas por parte del

Poder Administrador o del Ministerio Fiscal en el

marco de procesos de hábeas corpus resulta

incompatible con el art. 25 de la Convención.

Todo ello determina que el Estado ha

violado los derechos contenidos en los arts. 25.1

y 25.2.a de la Convención de todas las personas

privadas de la libertad alojadas en el Complejo

Batán.

b) Falta de cumplimiento de las

decisiones sobre el hábeas corpus genérico.

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Defensoría de Casación

Provincia de Buenos Aires

35

Como se ha mencionado, en el marco del

hábeas corpus genérico presentado a favor de las

personas alojadas en las Unidades que integran el

Complejo Batán, la Cámara departamental ha dictado

dos resoluciones disponiendo medidas cautelares en

atención a la urgencia y apremiante situación

verificada por los magistrados.

Esas resoluciones disponían con carácter

provisorio la prohibición de nuevos ingresos a

las Unidades Penales nº 15 y 44 de detenidos

procedentes de otros departamentos judiciales

(resolución de fecha 17 de junio de 2013) y la

reubicación progresiva y provisoria de los

internos alojados en la Unidad nº 15 que no

pertenezcan a los departamentos judiciales de Mar

del Plata, Necochea y Dolores en otros

establecimientos penitenciarios de la provincia, a

la vez que ordenan limitar el ingreso de todo

interno a las Unidades 15 y 50 y restringir el

ingreso al sector de alojamiento de la Unidad 44

por encima del actual nivel de ocupación, por el

lapso de 60 días (Resolución del 5 de julio de

2013).

Ambas medidas cautelares dictadas en el

marco de la urgencia que exigía la apremiante

situación verificada por la Cámara departamental,

se encuentran incumplidas desde hace más de un año

por parte del Poder Ejecutivo provincial en el

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Defensoría de Casación

Provincia de Buenos Aires

36

entendimiento de que las mismas no se encontraban

firmes.

Se ha hecho referencia más arriba a la

obligación que pesa sobre los Estados, como parte

del deber general de garantía del art. 1.1, de

suministrar recursos judiciales idóneos y

efectivos contra las violaciones a los derechos

reconocidos en dicho Instrumento.

Se ha señalado que tampoco basta con que

ese recurso esté previsto en la Constitución o en

la ley o con que sea formalmente admisible, sino

que se requiere además, y sobre todo, que sea

realmente idóneo para establecer si se ha

incurrido en una violación a los derechos humanos

y proveer lo necesario para remediarlo28.

Para que un recurso sea efectivo en los

términos del art. 25 de la Convención debe estar

en condiciones de dar resultados o respuesta a las

violaciones de los derechos contemplados en la

Convención29.

El art. 25.2.c) de la Convención

Americana establece la obligación del Estado de

garantizar el cumplimiento, por parte de las

autoridades competentes, de toda decisión en que

se haya estimado procedente el recurso.

28 Conf. Corte IDH, caso “Castillo Petruzzi vs. Perú”, p. 185. 29 Conf. Corte IDH, caso “Bamaca Velazquez vs. Guatemala”, p. 191.

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Defensoría de Casación

Provincia de Buenos Aires

37

La Corte ha declarado la violación del

art. 25 de la Convención en un caso en el que el

Estado no ejecutó durante un largo periodo de

tiempo las sentencias emitidas por los tribunales

internos30 y también en otro caso en donde el

Estado no aseguró que una sentencia de habeas

corpus fuera adecuadamente ejecutada31.

La Corte Interamericana ha tenido

también ocasión de pronunciarse respecto a un

habeas corpus genérico resuelto favorablemente por

la jurisdicción cuya sentencia nunca fue cumplida.

Allí concluyó en la violación al art. 25.2.c) de

la Convención, luego de sostener que “Dichos

puntos resolutivos establecían claramente que

debían adoptarse “de inmediato”, por parte de las

autoridades pertinentes, todas aquellas medidas

necesarias para “lograr la rectificación de las

circunstancias ilegítimas” en el Instituto a favor

de los que estaban internos en ese momento.

Probablemente ya no eran los mismos internos de la

fecha en que el recurso se había interpuesto. Sin

embargo, con posterioridad a la referida

sentencia, los internos amparados por el recurso

siguieron sufriendo las mismas condiciones

insalubres y de hacinamiento, sin atención

30 Corte IDH, caso “Cinco Pensionistas vs.”, sent. 28 de febrero

de 2003, p. 138 y 141. 31 Corte IDH, caso “Cesti Hurtado vs.”, sent. 29 de septiembre de

1999, p. 133.

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Defensoría de Casación

Provincia de Buenos Aires

38

adecuada de salud, mal alimentados, bajo la

amenaza de ser castigados, en un clima de tensión,

violencia, vulneración, y sin el goce efectivo de

varios de sus derechos humanos.///En otras

palabras, el incumplimiento de la decisión del

mencionado recurso, ya violatoriamente tardía, no

condujo al cambio de las condiciones de detención

degradantes e infrahumanas en que se encontraban

los internos”32.

A lo dicho hasta aquí, la Corte

Interamericana, en su condición de intérprete

final de la Convención33, ha sostenido que

“tratándose de sentencias que resuelven acciones

de garantía, por la especial naturaleza de los

derechos protegidos, el Estado debe darles

cumplimiento en el menor tiempo posible, adoptando

todas las medidas necesarias para ello. El retraso

en la ejecución de la sentencia no puede ser tal

que permita un deterioro a la esencia misma del

derecho a un recurso efectivo y, por consiguiente,

también cause una afectación al derecho protegido

en la sentencia”34(el resaltado no pertenece al

original).

32 Corte IDH, caso “Instituto de reeducación del menor vs.

Paraguay”, p. 250. 33 Corte IDH, caso “Almonacid Arellano y otros vs. Chile”,

sent. 26 de septiembre de 2006, párr. 124; caso “Trabajadores

cesados del Congreso vs. Perú”, sent. 24 de noviembre de 2006,

párr. 128; caso “Boyce y otros vs. Barbados”, sent. 20 de

noviembre de 2007, párr. 78. 34 Corte IDH, caso “Acevedo Jaramillo vs. Perú”, p. 225.

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Defensoría de Casación

Provincia de Buenos Aires

39

No se desconoce que en ciertos casos los

hábeas corpus genéricos pueden adoptar la

característica de un litigio de reforma

estructural de compleja ejecución (vgr. Reformas

edilicias, contrataciones, etc.). Sin embargo,

esto tampoco permite justificar un prolongado

incumplimiento de la decisión o la absoluta

inactividad del Estado al respecto.

La Corte Interamericana ha agregado que

el recurso no sólo debe ser idóneo para solucionar

la violación alegada, sino que no debe ser

ilusorio35, señalando que “los recursos son

ilusorios cuando se demuestra su inutilidad en la

práctica, el Poder Judicial carece de la

independencia necesaria para decidir con

imparcialidad o faltan los medios para ejecutar

las decisiones que se dictan en ellos”36.

Remarca la Corte Interamericana, que la

responsabilidad estatal no termina cuando las

autoridades competentes emiten la decisión o

sentencia, sino que “se requiere además que el

Estado garantice los medios para ejecutar dichas

decisiones definitivas”37.

El derecho a la protección judicial

sería ilusorio si el ordenamiento jurídico interno

y las prácticas judiciales del Estado permiten que

35 Conf. Corte IDH, caso “Durand y Ugarte vs. Perú”, p. 93. 36 Corte IDH, caso “Ivcher Bronstein vs. Perú”, p. 137. 37 Corte IDH, caso “Acevedo Jaramillo vs. Perú”, p. 216.

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Defensoría de Casación

Provincia de Buenos Aires

40

una decisión judicial firme y obligatoria

permanezca ineficaz. Para garantizar el acceso a

un recurso efectivo es preciso que existan

mecanismos eficaces para ejecutar las decisiones o

sentencias, de manera que se protejan

efectivamente los derechos declarados38.

En este tipo de procesos, el

cumplimiento de la decisión que hace lugar al

recurso depende de diferentes obligaciones.

En primer lugar, es responsabilidad de

los magistrados judiciales ser absolutamente

precisos en lo que resuelven y ordenan. Los

mandatos deben ser claros. La Corte estima que

para mantener el efecto útil de las decisiones,

los tribunales internos al dictar sus fallos en

favor de los derechos de las personas y ordenar

reparaciones, deben establecer de manera clara y

precisa ―de acuerdo con sus ámbitos de

competencia― el alcance de las reparaciones y las

formas de ejecución de las mismas39.

En segundo lugar, en los procesos de

reforma estructural de ejecución compleja, los

jueces deben establecer en sus decisiones la

implementación de una instancia de ejecución y

seguimiento de la decisión. Es decir, establecer

mecanismos eficaces.

38 Conf. Corte IDH, caso “Acevedo Jaramillo vs. Perú”, p. 220. 39

Corte IDH, caso “Mejía Idrovo vs. Ecuador”, párr. 96.

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Defensoría de Casación

Provincia de Buenos Aires

41

En tercer lugar, el Poder Administrador

debe garantizar los medios para cumplir las

decisiones.

En definitiva, cabe concluir que el

derecho a la protección judicial que demanda el

suministro por parte del Estado de un recurso

judicial efectivo alcanza también a la obligación

de ejecutar las sentencias que hacen lugar a

dichos recursos.

En consecuencia, el incumplimiento de

las decisiones de la Cámara por parte del Poder

Ejecutivo importa una violación al derecho a la

protección judicial en los términos del art.

25.2.c) de la Convención de todas las personas

privadas de la libertad alojadas en el Complejo

Batán.

c) Falta de reparación adecuada de las

violaciones a los derechos humanos.

Existe una situación que se reitera en

estos procesos con regular frecuencia y que

consiste en que la decisión que acoge

favorablemente un recurso por violación a derechos

humanos no dispone una reparación de conformidad

con los estándares internacionales elaborados al

respecto.

Este déficit en las decisiones

judiciales se traduce muchas veces en que los

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Defensoría de Casación

Provincia de Buenos Aires

42

cumplimientos de las sentencias sean solamente

temporales y que al poco tiempo sea necesario

iniciar otro hábeas corpus por el mismo objeto

procesal (vgr. Reemplazo de vidrios, provisión de

alimentos o medicamentos, etc.)

Precisamente, tal como se expondrá en el

apartado siguiente, el presente hábeas corpus

porta en algunos aspectos el mismo objeto de otros

hábeas parcialmente cumplidos.

Esta reiteración de hechos similares que

producen la violación de derechos humanos no

debería desencadenar un nuevo recurso judicial

ante cada nuevo acontecimiento.

La Corte Interamericana ha señalado en

relación al derecho a la protección judicial que

los tribunales deben establecer en sus

resoluciones, de manera clara y precisa, el

alcance de las reparaciones y las formas de

ejecución de las mismas. Agregando que “el alcance

de estas medidas debe ser de carácter integral, y

de ser posible, con el fin de devolver a la

persona al momento previo en el que se produjo la

violación (restitutio in integrum). Dentro de

estas medidas se encuentran, según el caso, la

restitución de bienes o derechos, la

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Defensoría de Casación

Provincia de Buenos Aires

43

rehabilitación, la satisfacción, la compensación y

las garantías de no repetición, inter alia”40.

En los mencionados procesos de hábeas

corpus genéricos o colectivos por condiciones de

detención los jueces no adoptan en sus decisiones

medidas que, además de la restitución, impidan que

la situación violatoria de los derechos humanos

vuelva a reiterarse.

En esa medida, el desconocimiento por

parte de los jueces locales de los estándares de

reparación utilizados por la Corte Interamericana,

especialmente en lo relativo a la garantías de no

repetición, implica también una violación al

derecho a la protección judicial del art. 25 de la

Convención.

SITUACIÓN DE CONTEXTO: LA INEFICACIA DEL

HABEAS CORPUS GENÉRICO EN LA PROVINCIA DE BUENOS

AIRES.

La situación que se denuncia en la

presente petición se produce en el contexto de

incumplimientos generalizados a las decisiones

judiciales que resuelven hábeas corpus genéricos

por agravamiento de las condiciones de detención.

En todos los procesos que se inician por

las condiciones en las que se encuentran las

personas detenidas, el Poder Ejecutivo Provincial,

40 Corte IDH, caso “Mejía Idrovo vs. Ecuador”, párr. 96.

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Defensoría de Casación

Provincia de Buenos Aires

44

a través del Ministerio de Justicia o la Fiscalía

de Estado, interviene en los mismos efectuando

planteos dilatorios tales como recusaciones

reiteradas (cuando en el trámite del hábeas corpus

no está previsto), impugnaciones en todas las

instancias judiciales, dilatando los procesos

durante años.

En otros casos, sencillamente se limita

a incumplir las decisiones firmes.

A los efectos de demostrar el contexto

en el que se ha producido la violación a la

protección judicial que aquí se denuncia, se hará

mención a una serie de actuaciones en relación a

las personas detenidas en el complejo Batán por

parte de diferentes magistrados, las cuales se

encuentran incumplidas.

Causa N°2.266 caratulada "Habeas Corpus

Correctivo", iniciada a instancias de la

Defensoría General en fecha 03/05/10 ante el

Juzgado de Garantías nº 5 de Mar del Plata. (ANEXO

DOCUMENTAL “B”).

El mismo se interpuso en favor de

personas alojadas en los pabellones n° 5 y 7 de la

Unidad Penal N°XV y ello en relación a la

Práctica de "La Calesita" (traslados constantes de

un detenido por las distintas unidades carcelarias

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Defensoría de Casación

Provincia de Buenos Aires

45

de la Provincia) del Servicio Penitenciario de

Buenos Aires.-

EL mismo día que la Defensa interpone el

hábeas corpus, el Titular del Juzgado de Garantía

n°5 libra oficio al Director de la Unidad Penal a

fin de que informe en el plazo de 48hs., la

cantidad de internos que se encuentran alojados en

los mencionados pabellones, determinándose fecha

de ingreso y órgano jurisdiccional a cuya

disposición se encuentran detenidos.-

El 03 de junio del mismo año, el Juzgado

realiza inspección ocular a dichos pabellones,

donde se constata la disconformidad de varios

detenidos con la circunstancia de sus continuos

traslados, como así también las malas condiciones

de higiene del lugar, resolviéndose al día

siguiente designar audiencia con las partes

intervinientes. Se ordena al Titular de la Unidad

Penal XV la inmediata refacción de las

deficiencias edilicias advertidas, como así

también la disposición de medidas de seguridad

tendientes al efectivo contralor en lo que

respecta a los detenidos y sus pertenencias.-

El 29 de diciembre del 2010 la Defensora

General, Dra. Cecilia M. Boeri, requiere la

adopción de medidas cautelares concernientes a la

prohibición de ingreso de detenidos procedentes de

otros departamentos judiciales sin previa

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Defensoría de Casación

Provincia de Buenos Aires

46

autorización u orden judicial. Resolviéndose ese

mismo día HACER LUGAR A LA MEDIDA CAUTELAR

REQUERIDA.-

Posteriormente se realizan nuevas

presentaciones por parte de la Secretaría de

Ejecución, Dra. Fabiana Danti, demostrando que se

continuarían llevando a cabo la práctica

denunciada.-

Así el 11 de junio del 2012 se resuelve

correr vista a las partes de lo manifestado y

librar oficio al Director de la UP XV a fin de que

arbitre los medios tendientes a ajustar las

condiciones de trato y edilicias del pabellón nº5,

informando el estado actual del mismo, dentro del

plazo de 72hs.-

El día 6 de septiembre del 2012, se

celebra nueva audiencia ante el Juzgado

interviniente y se corre vista a las partes,

siendo éste el último despacho, encontrándose la

presente causa para resolver.-

Causa n°4.016 caratulada "Habeas Corpus

Colectivo en favor de los internos alojados en la

Unidad Penal 44 de Batán". (ANEXO DOCUMENTAL “C”).

La misma se inicia ante el Juzgado de

garantías nº 5 de Mar del Plata a partir de la

presentación efectuada por el Jefe de despacho

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Defensoría de Casación

Provincia de Buenos Aires

47

de la Procuración General del SCJBA en fecha

02/03/12.-

El objeto de la misma obedece a la

infestación de roedores en dicha Unidad Penal,

principalmente en los pabellones "C" y "D".-

El mismo día de la presentación el

Titular del Juzgado de Garantía n°5 libra oficio

al Director de la Unidad Penal a fin de que de

modo urgente implemente todas las medidas

necesarias que resulten conducentes para

resguardar el estado de salubridad y edilicio de

los sectores señalados.-

El 14/03/12 como consecuencia de una

nueva presentación de la Defensoría General, se

libra oficio al Titular de la Dirección de

Protección Sanitaria de la Secretaría de Salud

del Municipio de General Pueyrredón a fin de que

informe acerca de la existencia de plagas de

insectos o roedores, las causales del problema y

si existen situaciones que las favorezcan.-

El 05/06/12 se ordena la implementación

urgente e inmediata de las medidas solicitadas por

la Defensora General, a saber; 1) Ordenar al Jefe

del Complejo Penitenciario de Batán que por

intermedio de personal idóneo se implemente de

modo urgente medidas conducentes para desratizar,

debiendo informar con frecuencia semanal las

tareas llevadas a cabo en este sentido. 2)

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Defensoría de Casación

Provincia de Buenos Aires

48

Ordenar al Director de la UP corrija los

mecanismos de recolección de residuos y de

mantenimiento del sistema de cloacas. 3)

Solicitar a la División de control de plagas

que se constituya quincenalmente en la UP a fin de

efectuar un seguimiento y brindar asesoramiento

técnico. 4) Poner en conocimiento de la Jefatura

del Servicio Penitenciario la situación verificada

a efectos que tome intervención y desarrolle el

pertinente control.-

Por último el 06/11/12 se declina

competencia a favor del Juzgado de Ejecución

Penal N°1, toda vez que ante la mencionada

dependencia tramita bajo el n° 11.892 una acción

de Habeas Corpus cuyo objeto "Comprende la

infestación de roedores en todo el Complejo

Penitenciario de Batán".

Causa N°3411 caratulada "Habeas Corpus

Colectivo" ante el Juzgado de Garantías nº 5 de

Mar del Plata. (ANEXO DOCUMENTAL “D”)

La misma es iniciada también a instancia

de la Dra.Boeri -Defensora General Deptal-, en

fecha 23 de junio del 2011.

El objeto atiende a las condiciones de

habitabilidad general y seguridad del pabellón n°5

de la Unidad Penal XV de Batán.-

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Defensoría de Casación

Provincia de Buenos Aires

49

El día 23/06/2011 se tiene por presente

la acción promovida y se oficia al Director de la

Unidad a fin de que en el término de 12hs. informe

cuáles han sido los ingresos procedentes de

otros departamentos judiciales, cuál es el cupo

actual de la Unidad y las condiciones de

habitabilidad como así también si se verifica

faltantes de colchones, fijándose audiencia para

el día 24 de junio del 2011, oportunidad en la

cual se establece realizar una inspección

judicial.-

La misma se efectiviza el 29 de junio

del 2011. Resolviéndose en consecuencia prorrogar

la medida cautelar de prohibición de nuevos

ingresos, con carácter de población estable, hasta

el 06 de julio 2011. Se tiene presente la

totalidad de refacciones realizadas en dicho

pabellón y se intima al Director de la Unidad

Penal a que complete las refacciones pendientes.

Solicitándose al mismo en fechas posteriores que

informe el estado del pabellón n°5.~

E1 11 de julio del mismo año se

resuelve: Hacer lugar a la acción de Habeas Corpus

teniendo por cumplimentado su objeto con las

medidas adoptadas y se ordena a efectos del

control la inspección semanal por parte de la

Defensoría General, de las condiciones de

habitabilidad y seguridad mínima.-

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Defensoría de Casación

Provincia de Buenos Aires

50

El 21 de noviembre del 2011, después de

una nueva inspección judicial, la cual se realiza

en virtud de las contradicciones existentes entre

informes confeccionados por las autoridades

penitenciarias y la Dra.Danti, se ordena al

Director de la Unidad Penal que en término urgente

se implementen los medios tendientes a dar

respuesta al estado actual del pab.n°5.~

Causa nro. 7726 caratulada "INTERNOS

ALOJADOS EN LA UNIDAD PENAL NRO.XV, BATAN S/

ACTUACIONES ARTICULO 25 INC. 3 DEL CPP", tramitada

ante el juzgado de ejecución nº 1 de Mar del

Plata. (ANEXO DOCUMENTAL “E”)

La misma se inicia a raíz de una

denuncia recibida en la dependencia antes

mencionada por un interno trabajador de la Unidad

Penal nro. XV de Batán, quien se desempeñaba en la

empresa de LAVADERO INDUSTRIAL, denunciando en

dicha oportunidad el haber sido presuntamente

despedido de su empleo por padecer una dolencia

física, manifestando asimismo, carecer de contrato

laboral, y registración en tal sentido.-

A raíz de ello, desde la Defensoría

General se realiza una constatación en las

instalaciones del establecimiento penitenciario

antes citado, arrojando como resultado que existen

irregularidades en cuanto a que no se ha

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Defensoría de Casación

Provincia de Buenos Aires

51

acreditado el cumplimiento de las previsiones de

la ley 24557 sobre Riesgos del Trabajo en sus

arts. 1 y 3, como así que, el material

descartable, tales como guantes y barbijos, que

deben utilizar los internos trabajadores no son

renovados periódicamente, debiendo los mismos al

finalizar su jornada higienizarlos.-

Así las cosas, es que en fecha

17/05/2010, el Dr. Ricardo Perdichizzi RESUELVE:

1)ORDENAR la adecuación de la situación de

detención de los internos trabajadores de las

unidades penales de Batán del Servicio

Penitenciario Provincial, de modo tal que se

cumpla con lo dispuesto por la ley nacional 24.660

en lo que respecta a la legislación laboral y de

seguridad social vigentes.- 2) Y en particular en

lo que atañe a la empresa de LAVADERO INDUSTRIAL,

se cumplan en término el pago de los salarios,

como así, se mantengan las medidas de seguridad e

higiene, debiendo asegurarse la provisión de los

elementos de seguridad, y el recambio diario de

todo material descartable.-

Causa nro. 7813 caratulada "UNIDAD

PENAL XV BATAN S/ ACTUACIONES ART. 25 INC. 3 DEL

CPP", ante el Juzgado de Ejecución nº 1 de Mar del

Plata. (ANEXO DOCUMENTAL “F”).

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Defensoría de Casación

Provincia de Buenos Aires

52

El citado tiene origen a partir de una

presentación formulada en fecha 25 de junio de

2009 por el Comité contra la Tortura de la

Comisión Provincial por la Memoria, indicando en

tal oportunidad que habiéndose realizado una

visita institucional a la Unidad Penal XV de

Batán, se habría constatado una situación de

agravamiento de las condiciones de detención.

Entre las situaciones constatadas se

hace referencia principalmente a las siguientes:

• capacidad de alojamiento superada

ampliamente.-

• alojamiento de detenidos en el

Pabellón n° 7 de Separación del Área de

Convivencia, por otros motivos que el haber sido

pasible de sanción disciplinarias.-

• graves problemas edilicios como

filtraciones de agua, humedad, carencia de vidrios

en varios sectores, deficiencias en el sistema

cloacal que se tapa y rebalsa, falta de

iluminación artificial en celdas, carencia de

calefacción, falta de luz natural, pérdida de agua

en canillas que provocan inundación de celdas,

instalaciones eléctricas defectuosas . -

• carencia de elementos de limpieza.-

• existencia de insectos

(cucarachas).-

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Defensoría de Casación

Provincia de Buenos Aires

53

• problemas para acceso a las líneas

de teléfono.-

• deficiencias en el Sector Sanidad.-

Así las cosas, es que el Sr. Juez de

Ejecución en fecha 30 DE ABRIL DE 2010, efectúa un

análisis de las situaciones que fueron

introducidas, y que a su criterio no habría tenido

pronunciamiento por parte de otros organismos

judiciales, tales como:

• comunicaciones telefónicas;

• régimen de vida carcelaria;

• procedimiento de aplicación de

sanciones;

• higiene limpieza, desinfección y

desinsectación de la dependencia;

• información que se otorga a los

detenidos al ingreso a la Unidad;

• requisas a los detenidos y

familiares y consecuencias sobre regímenes de

escuela y trabajo;

• posibilidades laborales y educativas

de los internos alojados;

• funcionamiento del Complejo

Sanitario Batán;

Resolviendo, en consecuencia que:

*)DEBERÁ ampliarse el número de líneas

telefónicas, debiendo permitirse a la totalidad de

los internos allí alojados, con independencia del

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Defensoría de Casación

Provincia de Buenos Aires

54

lugar de procedencia, la posibilidad de efectuar

llamadas telefónicas a su costa; *) DISPONER el

inmediato cese del alojamiento bajo régimen de

separación del área de convivencia de personas que

no hayan sido objeto de resolución de la jefatura

de la unidad de imposición de una sanción

disciplinaria a tenor del art. 53 de la ley 12.256,

o de resolución de separación provisional a tenor

de la res. 781/99 S.P.B. por haber sido imputados

de la comisión de una infracción disciplinaria;

personas cuyo tiempo de separación hubiera

superado los máximos de la res. 781/99 S.P.B. sin

que se hubiera impuesto sanción a su respecto;

personas sancionadas que hubieran

permanecido en tal condición por períodos

superiores al monto de la sanción que se les

hubiera impuesto, reiterándose que en ningún caso

la aplicación del régimen de separación podrá

superar los quince días ininterrumpidos;

*)REITERAR que en los casos en que se considere

que los internos pueden correr' riesgo en su vida

o integridad física de ser reingresados a pabellón

común, deberán arbitrarse las medidas tendientes

para el resguardo debido; *) ORDENAR que en los

casos en que los detenidos sólo puedan permanecer

en el área de separación de la convivencia por

correr riego sus vidas o que se alojen allí por

propia voluntad, deberá mantenerse respecto de

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Defensoría de Casación

Provincia de Buenos Aires

55

dichos internos un régimen de detención acorde a

su clasificación penitenciaria, permitiéndosele

acceso al patio y actividades recreativas por los

tiempos correspondientes a su calificación de

conducta y concepto y el tipo de régimen que Por

su clasificación les corresponda; *) HACER SABER a

las autoridades penitenciarias que con

independencia del sitio físico a donde cumplan su

detención de conformidad a la circunstancia

operativas existentes, los internos que allí se

alojan, deberá otorgarse a los mismos un régimen

de vida carcelaria acorde con su clasificación e

individualización penitenciaria; *)REQUERIR a las

autoridades penitenciarias el estricto

cumplimiento del régimen horario de "abiertas";

*) ORDENAR a las autoridades penitenciarias el

cumplimiento de la legislación en materia de

sanciones disciplinarias; *) requerir se mantenga

el régimen de desinfección, desinsectación y

desratización que corresponda en función de un

tratamiento efectivo y combate de plagas,

asegurándose a la totalidad de los internos la

provisión suficientes de enseres de higiene

personal y limpieza del pabellón; *) DEBERÁ

hacerse entrega efectiva a la totalidad de los

internos de una cartilla, conforme lo normado por

el art. 8 inc. 8 de la ley 12.256; *) REITERAR a

las autoridades penitenciaras que en el

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Defensoría de Casación

Provincia de Buenos Aires

56

procedimiento de requisas deberá mantenerse el

debido respeto a la dignidad de las personas; *)

INSTAR a las autoridades penitenciarias el acceso

a posibilidades concretas de educación y

capacitación laboral; *) REQUERIR se arbitren las

medidas tendientes para cumplir con la separación

entre penados y procesados; *) REQUERIR a la

Dirección de Salud Penitenciaria se designe

profesionales médicos, asegurándose la presencia

de personal para atender las urgencias, como así,

la suficiente provisión de insumos, medicamentos,

y una ambulancia para cada una de las unidad

penales que conformar el Complejo Penitenciario

Batán.-

El pronunciamiento antes mencionado, ha

sido recurrido por la Fiscalía de Estado. Sin

perjuicio de lo cual, en virtud de haberse

establecido que el mismo tiene efecto devolutivo,

ante sendas constataciones realizadas en el

Complejo Penitenciario Batán con posterioridad al

30/04/2010, como así, por presentaciones

realizadas por la Defensoría General y la Oficina

de Procuración de Batán, el Titular del Juzgado de

Ejecución ha intimado su cumplimiento en las

siguientes fechas:

10/3/2011; 21/06/2011; 11/08/2011; 02/11/2011;

15/12/2011; 26/04/2012; 18/05/2012; 04/06/2012;

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Defensoría de Casación

Provincia de Buenos Aires

57

26/06/2012; 05/07/2012; 04/09/2012; 13/09/2012;

11/10/2012; 23/10/2012; 24/10/2012; 21/12/2012;

22/02/2013; 18/04/2013; 19/04/2013.

Por último, el día 3 de mayo del año 2013

intima la adecuación de las condiciones del

Complejo Penitenciario Batán a lo resuelto el

30/04/2010, ordenando la formalización de

denuncia penal contra el Sr. Director de Salud

Penitenciaria Provincial, y al sr. Director de

Salud del Complejo penitenciario Batán, en función

de la posible comisión de los delitos de

desobediencia e incumplimiento de deberes de

funcionario público.-

Causa nro. 8613 caratulada "SECCION

SANIDAD DEL COMPLEJO PENITENCIARIO BATAN S/

ACTUACIONES ARTICULO 25 INC. 3 DEL CPP", de

trámite ante el Juzgado de Ejecución nº 1 de Mar

del Plata. (ANEXO DOCUMENTAL “G”).

La misma se inicia el día 24 de febrero

de 2010 en virtud de la visita institucional

realizada por el Dr. Ricardo Perdichizzi al sector

Sanidad de la Unidad Penal nro. 50 de Batán.-

En dicha oportunidad es denunciado por

el Dr. Campoamor, y la Dra. Del Molino, ambos

profesionales médicos actuantes en el

establecimiento penitenciario, la falta de

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Defensoría de Casación

Provincia de Buenos Aires

58

recursos humanos (médicos clínicos y pediatras,

toda vez que allí se alojan niños de menos de 5

años junto a sus madres), y de medicamentos como

hidrocortisona, para atender cuadros de asma,

entre otros . -

En función de ello, el titular de la

dependencia judicial actuante RESUELVE: *)

REQUERIR a la autoridades de la Dirección General

de Salud Penitenciaria, y a la Dirección del

Complejo Penitenciario, se adopten las medidas

tendientes para asegurar la presencia de médicos y

enfermeros, como la cobertura de las guardias,

garantizándose asimismo la cobertura de médico

ginecológico, obstetra y pediatra en la Unidad

Penal nro. 50, Batán, y la provisión de

medicamentos.-

A raíz de ello, en fecha 20 de abril de

2010, es realizada por personal del Juzgado una

recorrida jurisdiccional en la Unidad Penal nro.

44, del mismo Complejo Penitenciario, pudiéndose

constatar que no contaban con una ambulancia para

efectuar los traslados de los detenidos al

hospital extramuros, como así tampoco con médicos

y medicamentos, tales como, ranitidina, buscapina,

salbutamol y psicotrópicos, situación que fue

tratada específicamente en la causa nro. 7813

también del registro del Juzgado de Ejecución nro.

1 Deptal. a través de la resolución adoptada en

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Defensoría de Casación

Provincia de Buenos Aires

59

fecha 30/04/2010, a la que se hace referencia en

el apartado precedente.-

Causa n°.10.018 caratulada "INTERNOS

ALOJADOS EN EL COMPLEJO PENITENCIARIO BATAN

S/ACTUACIONES ART.25 INC.3 CPP" tramitada ante el

Juzgado de Ejecución nº 1 de Mar del Plata. (ANEXO

DOCUMENTAL “H”).

La presente actuación se inicia a

requerimiento de la Defensa con fecha 08/06/11,

oficiando en igual fecha el Juzgado interviniente

a los Directores de las Unidades Penales N°15,

44 y 50 del Complejo Batán, a fin de que

informen acerca de la cantidad y tipo de alimentos

que reciben para la alimentación de la población,

como así también cada cuanto tiempo la reciben; el

menú alimentario previsto con los valores

nutricionales y calóricos previstos para cada

interno por día; el Sistema utilizado para la

entrega de los mismos y quiénes se encargan del

reparto como así también quien efectúa un control

sobre el mismo; y el detalle acerca de si la

alimentación es adquirida por la Unidad Penal en

base a fondos girados por el Servicio

Penitenciario o si por el contrario es recibida

desde la jefatura.-

El 27 de marzo del 2012 se realiza

audiencia a fin de que expongan las partes

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Defensoría de Casación

Provincia de Buenos Aires

60

intervientes en atención a la pericia realizada,

señalado el magistrado que dentro de un plazo

máximo de cinco días se adoptara resolución.-

El 30 de marzo del 2012 se resuelve; *)

intimar a las autoridades del servicio

penitenciario de la provincia de buenos aires a

que en forma inmediata regularice las provisión de

alimentos, debiéndose proveerse suficiente

alimentación otorgándose una dieta equilibrada,

respetándose las previsiones médicas, debiéndose

informar en un plazo máximo de 7 días. *)Intimar a

los titulares del Servicio Penitenciario

Provincial así como también a los titulares de las

unidades penales citadas a respetar

indefectiblemente las condiciones de salubridad e

higiene necesarias en la preparación de los

alimentos. Reiterar lo ya ordenado en causas 7813

en cuanto a que deberá proveerse suficiente

régimen de desinfección, desinsectación y

desratización, y causa 10727, en cuanto se

asegure que a los niños convivientes con sus

madres dentro de la UP, debe proveérselos de

pañales, enseres de limpieza, etc, haciéndose

lugar al pedido de audiencia planteado por la

Defensa.-

El 10 de abril del 2012 se celebra la

audiencia mencionada, oportunidad en la cual

después de escuchados las manifestaciones de las

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Defensoría de Casación

Provincia de Buenos Aires

61

partes se resuelve no hacer lugar a la declaración

de incompetencia y archivo requerida por la

Fiscalía de Estado Provincial y se requiere a las

autoridades a las autoridades de la administración

provincial a que en un plazo de 15 días eleve un

informe detallado acerca del stock de mercaderías

relativas a la alimentación, limpieza, etc.;

instaure por la Dirección de Salud Penitenciaria

un programa de contralor de cumplimiento por parte

de los Sectores de Depósito y Cocina de las

Unidades Penal, designándose a los responsables de

dicho control; informe las medidas que se hayan

adoptado para el cumplimiento de lo resuelto en

fecha 30/03/2012; luego de lo cual se designaría

fecha para la realización de una pericia

nutricional. Se oficia a la Municipalidad de Gral.

Pueyrredón a fin de que otorgue intervención

al área correspondiente en lo que hace

al control y erradicación de insectos y ratas.

El 28 de junio y el 09 de agosto del

mismo año se intima nuevamente a las autoridades

de la Unidad Penal N°15 y a la Jefatura del

Servicio Penitenciario a cumplir en forma estricta

con lo dispuesto; a respetar indefectiblemete las

condiciones de salubridad e higiene necesarias; y

a reparar y reacondicionar las cámaras

frigoríficas; debiendo informar en un plazo

improrrogable de 24 hs.-

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Defensoría de Casación

Provincia de Buenos Aires

62

El 03 de septiembre del 2012 se resuelve

poner en conocimiento del Ministerio de Justicia y

Seguridad Provincial, de la Jefatura de

Gabinete de la Provincia de Buenos Aires y de la

Gobernación de la Provincia de Buenos Aires el

incumplimiento de lo ordenado por el magistrado

interviniente, así como la falta de provisión de

alimentos suficientes en calidad, cantidad y

salubridad a la totalidad de los internos alojados

en el Complejo Penitenciario Batán. También se

pone en conocimiento de la Fiscalía General Deptal

a fin de que investigue la posible comisión del

delito de desobediencia. Se ordena al Servicio

Penitenciario que el plazo de 72hs., informe los

motivos de incumplimiento, designándose nueva

audiencia para el 11 de septiembre.-

Asimismo en fecha 04 y 18 de septiembre

del 2012 en atención a lo manifestado en cuanto a

que también sería escasa la alimentación en el

Sector "Casas por Cárceles", se resuelve estar a

lo resuelto en causa 10.018.-

Por último se celebra audiencia el 18 de

septiembre del 2012 donde se resuelve mantener lo

ordenado en este proceso el 30/03/12.-

Causa n°9571 "INTERNOS ALOJADOS EN

RÉGIMEN ABIERTO DE LA UP XV S/ACTUACIONES A TENER

DEL ART.25 INC.3 CPP" que tramita ante el Juzgado

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Defensoría de Casación

Provincia de Buenos Aires

63

de Ejecución nº 1 de Mar del Plata. (ANEXO

DOCUMENTAL “I”).

Que sin perjuicio de las medidas

ordenadas en fecha 07/04/11 y 13/05/11 y del

dictamen pericial referente a la situación de

ocupación del sector como así también al pedido

defensista de que se ordene en forma urgente el

reacomodamiento de los detenidos alojados en dicho

sector a modo de que no supere 7 internos por

vivienda. Se resuelve hacer lugar al pedido de la

defensa, se destine la casa n°1 al alojamiento de

internos evitando su uso para otros fines. -

Causa nro. 11.892 caratulada "COMPLEJO

PENITENCIARIO BATAN S/ ACTUACIONES ARTICULO 25

INC. 3 DEL CPP" de trámite ante el Juzgado de

Ejecución nº 1 de Mar del Plata. (ANEXO DOCUMENTAL

“J”)

La presente tiene su comienzo el día 22

de octubre de 2012, a partir de lo informado por

la Defensoría General, en cuanto que dos internos

alojados en la Unidad Penal nro. 44 de Batán,

habrían sufrido mordeduras de roedores (ratas).

Ello, sumado al hecho que diera origen a la causa

n° 10.727 que tramitara también por ante la misma

dependencia judicial, en la que se denunciara la

posible contracción de Leptospirosis por una

funcionaría penitenciaria de la Unidad Penal nro.

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Defensoría de Casación

Provincia de Buenos Aires

64

50, por posible contacto con excremento de

roedores en su sitio laboral, como así, lo

ordenado en fecha 30/03/2012 en la causa nro.

10018, también del Juzgado de Ejecución actuante

en la presente, por medio de la cual se intima

respetar las condiciones de salubridad e higiene

necesario para la preparación de los alimentos,

debiendo procederse a la desinfección y

desinsectación de los sitios destinados a tal fin,

el día 22 de octubre de 2012, el Titular del

Juzgado de Ejecución, RESUELVE: *) ORDENAR a las

autoridades del Complejo Penitenciario batán, y

del Complejo de Salud Penitenciaria Batán, que

en forma inmediata se arbitren la medidas de

prevención para evitar el contacto con roedores o

sus excrementos e inmediata desinfección,

desratización e higiene de la totalidad del

Complejo, como así, se informe el estado del "Plan

de desratización" presentado en fecha

20/09/2012.-

Analizados los hechos denunciados y los

informes producidos, el 12 de marzo de 2013,

nuevamente el sr. Juez RESUELVE: *) ORDENAR al

Complejo Penitenciario Batán el mantenimiento del

plan de desinfección, desinsectación y

desratización, como así, asegurar la provisión de

elementos de higiene personal y limpieza a los

internos, instándose asimismo a la Dirección de

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Defensoría de Casación

Provincia de Buenos Aires

65

Servicios Penitenciario Provincial que deberá

garantizar la permanente provisión de los

insumos.-

Causa 331 caratulada "Internos alojados

en la Sección Sanidad de la UP.15 s/ Hábeas Corpus

Correctivo" tramitada ante el Juzgado de Ejecución

nº 2 de Mar del Plata. (ANEXO DOCUMENTAL “K”).

La misma se inicia con motivo de la

constatación de las condiciones del área, tras la

visita realizada el día 26/03/2008, por la Sra.

Defensora General, Dra.Boeri y las Secretarias del

Área, Dras.Danti y Saumell, por entender que las

condiciones en que cumplen su detención legal los

reclusos allí internados resultan ser precarias e

inhumanas, en lo concerniente tanto a la

infraestructura del sector como también la

atención médica prodigada -lo que abarca

diagnóstico, tratamiento, dietas alimentarias y

provisión de medicamentos-. Seguidamente se

advierte, que tras haberse presentado el entonces

Juez subrogante, Dr.Leonardo Celsi, personalmente

en el Área Sanidad de la UP:15, y producida que

fuera la prueba ordenada -lo que incluyó la

producción de informes requeridos a la UP.15 y la

celebración de audiencia, en la que se recibiera

declaración testimonial a las autoridades de la

UP.15 y al Director del Complejo Penitenciario

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Defensoría de Casación

Provincia de Buenos Aires

66

Batán-, con fecha 03/04/2008 se dictó sentencia

HACIENDO LUGAR A LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS

presentado a favor de los detenidos internados en

el Área Sanidad de la UP.15; "...ORDENANDO LA

ADECUACIÓN DE LAS CONDICIONES EN QUE LOS INTERNOS

CUMPLEN SU DETENCIÓN LEGAL A LAS PREVISIONES

CONSTITUCIONALES, LEGALES Y REGLAMENATARIAS A

OBSERVARSE...; así como también disponiéndose se

mantengan "...las debidas condiciones de higiene,

desinfección y desinsectación del Área en forma

constante, como el correcto funcionamiento de las

instalaciones e integridad de la estructura

edilicia necesarios...". Completa la resolución la

orden de aseguramiento de la provisión de

alimentos en buen estado, aseguramiento de la

dieta médica así como la correspondiente y

oportuna atención médica, ello en cuanto a

diagnóstico y, tratamiento con especial referencia

a la adecuada atención y cuidado de aquellos

detenidos que cumplan su internación en Sala

General; Sector de Contención Anticrisis o Sector

de Tratamiento de Enfermedades infectocontagiosas.

Por último se ordenó asegurar el abastecimiento de

elementos e insumos de orden general. Todo con

comunicación a la Subsecretaría de Asuntos

Institucionales de la SCJPBA; Subsecretaría de

Políticas Penitenciarias del Poder Ejecutivo

Provincial, Comisión Provincial por la Memoria y

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Defensoría de Casación

Provincia de Buenos Aires

67

las Excmas.Cámaras de Apelación y Garantías de los

Departamentos Judiciales de Mar del Plata y

Necochea.

Causa nº 881/1 caratuladas "Internos

UP.15 Sección Máxima s/ Hábeas Corpus", de trámite

ante el juzgado de ejecución nº 2 de Mar del

Plata. (ANEXO DOCUMENTAL “L”)

Dichas actuaciones se impulsan en razón

de las condiciones en que cumplían detención los

internos alojados en el denominado Sector Máxima

de la Unidad Penal 15 -Pabellones 2, 6 y 8- y

ante la denuncia de la insuficiente provisión de

alimentos, colchones y elementos de higiene y aseo

personal, así como también las deplorables

condiciones de habitabilidad del sector, por lo

que quienes allí se encontraban alojados habían

iniciado huelga de hambre. Tras realizarse

constataciones a través de recorridas,

entrevistas, tanto con internos como con

autoridades, ordenarse la producción de prueba

documental, y agregarse la misma; así como un

amplio informe pericial -integrado con

fotografías- , que refiere pormenorizadamente el

estado de las instalaciones, eléctrica, sanitaria

-desagües pluviales, cloacales-, espacios comunes,

instalación de gas, calefacción, sistema de

seguridad contra incendios, estado de las celdas;

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Defensoría de Casación

Provincia de Buenos Aires

68

las que en un todo dan cuenta de la falta de

mantenimiento tanto de los espacios como de las

instalaciones y acreditan las deficiencias

estructurales y la insuficiencia de los insumos

mínimos indispensables para asegurar condiciones

humanas y dignas. Concluida la etapa probatoria,

con fecha 17/1/2.008 se resolvió: HACER LUGAR

PARCIALMENTE al Hábeas Corpus "...interpuesto en

virtud de la existencia de las deficiencias en el

estado del edificio, condiciones de seguridad e

higiene, de los pabellones 2, 6 y 8 de la Unidad

Penal XV, lo que configura con evidente compromiso

de la seguridad, la vida y la integridad física de

los internos un agravamiento en las condiciones de

detención..."; disponiéndose en su consecuencia:

la clausura del Pabellón 2 hasta que se

llevaran a cabo todos los arreglos conducentes a

tornar el espacio en habitable y seguro. Del mismo

modo se dispuso la prohibición del ingreso de

nuevos detenidos al Pabellón 8 y su desalojo y

clausura en plazo perentorio. En relación con lo

constatado en el Pabellón 6 se ordenó la

realización de obras de reparación y puesta en

estado así como la producción de una nueva pericia

tras la conclusión de las mismas. Asimismo, hubo

de disponerse la reubicación de los internos cuyos

pabellones fueran clausurados. Finalmente se

ordenó la "...provisión anticipada, regular y

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Defensoría de Casación

Provincia de Buenos Aires

69

continua de colchones...", medida que fue cargada

en su aseguramiento a la Jefatura del Servicio

Penitenciario. En el último apartado se encomendó

"...al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de

Justicia, el a) desalojo de los pabellones 2, 6 y 8

en forma parcial, progresiva y dentro del plazo de

dos años hasta lograr su ocupación a razón de un

interno por celda; b) la construcción de una nueva

red cloacal en el exterior de los pabellones...",

debiendo entre tanto el Director de la UP.15

lograr el mantenimiento y conservación de modo

regular y permanente de la limpieza e higiene de

los pabellones en su red cloacal. Que se notificó

al Ministerio de Justicia de la Provincia de

Buenos Aires, a la Jefatura del SPB, a la

Dirección de las Unidades 15 y 44, al Magistrado

del Juzgado de Ejecución Penal N° 1 y a las partes

más la comunicación a la Secretaría de Asuntos

Institucionales de la SCJBA, a la Presidencia de

la Excma.Cámara de Apelación y Garantías

Departamental, a la Comisión Provincial por la

Memoria y al resto de los órganos jurisdiccionales

de este Departamento Judicial.

Causa nº 1.658 de actuaciones

caratuladas "Internos de la UP.15-44 y 50 s/

Hábeas Corpus Correctivo" de trámite ante el

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Defensoría de Casación

Provincia de Buenos Aires

70

juzgado de ejecución nº 2 de Mar del Plata. (ANEXO

DOCUMENTAL “LL”).

Con fecha 30/09/2009 fue presentado un

habeas corpus a favor de las personas alojadas en

el pabellón F de la Unidad Penal Nro. 44 de Batán

(Alcaldía), el módulo de admisión de la Unidad

Penal 50 y los pabellones 3 y 5 de la Unidad Penal

XV del Complejo Batán, con el objeto de que se

ordene el cese del agravamiento ilegítimo de las

condiciones de detención, tras haber constatado en

visitas carcelarias de los días 15 de septiembre -

a la Unidad Penal 44-; 18 de septiembre -a la

Unidad Penal 50- y los días 24 y 25 del mismo mes

y año la Unidad Penal 15 del complejo

penitenciario Batan, que las personas allí

privadas de su libertad eran sometidas a regímenes

estrictos por los cuales permanecían en sus celdas

encerrados 22 o 23 horas diarias.- Que el último

movimiento registrado es un proveído del

11/12/2009 en el que se requirió informe técnico

al cuerpo de psicólogos de la Asesoría Pericial

respecto del grado de afectación a la salud mental

que pueden provocar los encierros prolongados, no

habiéndose podido relevar si ese informe ha sido

glosado toda vez que los autos se encuentran a

despacho del magistrado interviniente desde el

08/03/2010 y no han podido ser tenidos a la vista.

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Defensoría de Casación

Provincia de Buenos Aires

71

De lo expuesto se colige que en esas actuaciones

no ha habido sentencia.-

Causa n° 1.925 “Habeas Corpus a favor de

los internos alojados en la Unidad Penal N°44” de

trámite ante el juzgado de garantías nº 4 de Mar

del Plata. (ANEXO DOCUMENTAL “M”).

Presentado en fecha 24/07/08, por la

Defensora General Deptal Dra.Cecilia Margarita

Boeri.

El objeto del mismo obedece a la

ausencia de médicos en la mayoría de los días de

la semana, carencia de medicación de primeros

auxilios, el suministro de psicofármacos a una

considerable cantidad de detenidos sin que se le

brinde conjuntamente el debido tratamiento

psiquiátrico, falta de carga de oxígeno y de

vehículo para trasladar a los internos en caso de

urgencia hacia el nosocomio local.-

Posteriormente a la presentación del HC,

el Juzgado realiza una inspección ocular, y le

recibe declaración testimonial a enfermeros,

médicos y al Titular de la Dirección General de

Salud Penitenciaria, quienes ratifican la precaria

situación en la que se encuentra el área de

sanidad de dicha unidad penal.-

En fecha 15 de septiembre del 2008 se

resuelve; *) Hacer lugar a la acción de Habeas

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Defensoría de Casación

Provincia de Buenos Aires

72

Corpus por haberse verificado un agravamiento en

las condiciones de detención, derivado de la

afectación al derecho a la salud, a la integridad

física y mental y a la dignidad de los mismos. *)

Se ordena a la Dirección General de Salud

Penitenciaria que asigne un médico de guardia al

conocimiento y tratamiento de los conflictos de

salud emergentes en la UP n°44. *)Se efectúe una

auditoría de los medicamentos, elementos e insumos

faltantes y proceda en forma urgente a subsanar

las omisiones existentes, informando al Juzgado

las conclusiones de dicho análisis. *)Hacer saber

a la Dirección General de Salud Penitenciaria que

hasta tanto ingresen en posesión de sus funciones

nuevos facultativos, deberá reajustarse el cuadro

de guardias entre los propios médicos asignados al

denominado “Complejo Batán” y se ordena realizar

una auditoría sobre los pacientes que han recibido

medicación psiquiátrica durante el lapso que el

médico Rojas incumpliera sus tareas y se dictamine

la conveniencia de continuar con el suministro de

medicación. *) Se exhorta a la Dirección General

de Salud Penitenciaria del Servicio Penitenciario

Bonaerense, articule un mecanismo descentralizado

para evitar que la obtención de insumos

fundamentales y subsanar dichos faltantes mediante

un procedimiento sencillo y eficaz. Se les

encomienda que articulen mecanismos de

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Defensoría de Casación

Provincia de Buenos Aires

73

comunicación directa y fluida con la Unidad Penal

44, asumiendo ellos la responsabilidad por las

omisiones en el cumplimiento de dichas

obligaciones. *) Se encomienda al Poder Ejecutivo

de la Provincia de Buenos Aires, que a través de

sus Ministerios de Justicia y de Salud regulen un

marco normativo que establezca los vínculos de

asistencia y colaboración del sistema de salud

público del partido de General Pueyrredón a la

problemática sanitaria de la unidad penal 44,

fundamentalmente de ingresos de internos que se

encuentran bajo crisis psiquiátricas agudas al

ámbito de los pabellones de Salud Mental del

Hospital Interzonal General de Agudos. *) Se

ordena la readecuación edilicia para que exista un

espacio adecuado para aquellos internos que se

encuentren en crisis psiquiátrica, asimismo en

igual plazo se ordena se asigne una unidad móvil

apta (ambulancia) para la derivación de internos

al Hospital Público. *)Se promueve la

correspondiente IPP para deslindar la

responsabilidad jurídico penal del Dr.Rojas en

razón del injustificado e intempestivo

incumplimiento de sus funciones en la UP 44.

En fecha 22 de octubre y 25 de noviembre

del 2008 se realiza por parte del Juzgado de

Garantías N°4 una visita al Sector de Sanidad de

la UP 44 y en la última de ellas se entrevista a

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Defensoría de Casación

Provincia de Buenos Aires

74

los detenidos a disposición del mencionado juzgado

a fin de que informen las condiciones de detención

en las que se encuentran.

El 17 de febrero se realiza nueva

inspección a fin de constatar el modo en el que se

le brinda atención médica a los internos y

efectuar un seguimiento respecto de las falencias

constatadas.-

El 25 de febrero del 2009 se recibe

declaración testimonial a la Sra. Vázquez

encargada de farmacia de las Unidades Penales

n°15, 50 y 44, como así también al Sr. López quien

es el enfermero profesional de la unidad.-

Por último el 25/08/11 se libra oficio a

la UP a fin de que informe las condiciones

generales de salud, el cual fue contestado el

09/09/11 adjuntándose copia de oficio remitido el

29/08/11.-

Todas las resoluciones mencionadas en el

marco de los diferentes procesos señalados, se

encuentran incumplidas por parte del Poder

Ejecutivo provincial, evidenciando la ineficacia

del hábeas corpus genérico como mecanismo de

tutela inmediata.

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Defensoría de Casación

Provincia de Buenos Aires

75

La Responsabilidad Internacional del

Estado Argentino por la violación a los derechos

humanos.

La responsabilidad internacional de

los Estados, en el marco de la Convención

Americana, surge en el momento de la violación de

las obligaciones generales, de carácter erga

omnes, de respetar y hacer respetar41.

El incumplimiento de una obligación

establecida en un tratado por cualquier órgano del

Estado constituye por sí un ilícito internacional

y los Estados no pueden justificarse alegando que

alguna norma de derecho interno les impedía el

cumplimiento de las obligaciones asumidas (arts.

26 y 27 de la Convención de Viena). Según la Corte

IDH "todo menoscabo a los derechos humanos

reconocidos en la Convención que pueda ser

atribuido, según las reglas del Derecho

internacional, a la acción u omisión de cualquier

autoridad pública, constituye un hecho imputable

al Estado que compromete su responsabilidad."42

El deber general derivado del art. 2

de la Convención implica la adopción de medidas en

dos vertientes. Por una, la supresión de las

normas y prácticas de cualquier naturaleza que

entrañen violación a las garantías previstas en la

41 Corte IDH, caso “Baldeón García vs. Perú”, p. 80. 42 Corte I.D.H., Caso Velàsquez Rodrìguez, sentencia del 29 de julio de 1988,

Serie C, N 4, p. 164.

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Defensoría de Casación

Provincia de Buenos Aires

76

Convención, y por la otra, la expedición de normas

y el desarrollo de prácticas conducentes a la

efectiva observancia de dichas garantías43.

En el presente caso, se ha denunciado

la violación por parte del Estado al derecho a la

protección judicial del art. 25 de la Convención.

La mencionada vulneración se ha configurado tanto

por parte del Poder Ejecutivo como por parte del

Poder Judicial.

La responsabilidad internacional del

Estado puede configurarse por los actos u

omisiones de cualquiera de sus órganos. En

relación a los actos del poder judicial, el

jurista Eduardo Jiménez de Aréchaga expresa que

"En el presente siglo se ha reconocido, sin

embargo, la responsabilidad del Estado por los

actos del Poder Judicial. Si bien es independiente

del Gobierno, el Poder Judicial no es

independiente del Estado; la sentencia dictada por

una autoridad judicial, emana de un órgano del

Estado en la misma forma en que una ley se

sanciona por el órgano legislativo o el órgano

ejecutivo toma una decisión".44

43 Corte IDH, caso “Ximenes Lopes vs. Brasil”, p. 83. 44 Eduardo Jiménez de Aréchaga, Derecho Internacional Público, Tomo IV,

Fundación de Cultura Universitaria, julio 1999, Atribución al Estado por la

conducta de sus órganos.

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Defensoría de Casación

Provincia de Buenos Aires

77

La honorable Comisión también se ha

referido a la responsabilidad internacional del

poder judicial señalando que "Si bien internamente

los poderes ejecutivo, legislativo y judicial son

distintos e independientes, los tres poderes del

Estado conforman una sola unidad indivisible del

Estado de Chile que, en el plano internacional, no

admite tratamientos por separado y, por ello,

Chile asume la responsabilidad internacional por

los actos de sus órganos que transgreden los

compromisos internacionales derivados de los

tratados internacionales."45

En consecuencia, el Estado argentino

ha violado los derechos humanos de las personas

detenidas en el Complejo Batán por parte del Poder

Ejecutivo y del Poder Judicial de la Provincia de

Buenos Aires, al no adoptar medidas legislativas

o de otro carácter que garanticen el efectivo

reconocimiento de los derechos contenidos en la

Convención Americana (art. 2 CADH).

V. PETITORIO

Por todo lo expuesto, se solicita a

la honorable Comisión que:

45 Caso 10.843, CIDH, Informe N 36/96, Informe Anual de la CIDH 1996,

OEA/Ser.L/V/II.95, doc. 7 rev., 14 de marzo de 1997.

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Defensoría de Casación

Provincia de Buenos Aires

78

a.- se reciba y se declare admisible

la presente petición con sus anexos documentales.

b.- se declare la responsabilidad

internacional del Estado argentino por la

violación al derecho a la protección judicial del

art. 25.1 y 25.2 ap. a) y c) y de los arts. 5, 7.6

y 1.1 de la Convención en perjuicio de las

personas privadas de libertad alojadas en el

complejo Batán.

c.- Se declare la responsabilidad

internacional del Estado por la violación del

deber de garantía del art. 1.1 y el deber de

adoptar medidas para garantizar los derechos

reconocidos en la Convención del art. 2, ambos en

relación al art. 25 en relación al 5 y 7 de la

CADH y se ordene al Estado dar inmediato

cumplimiento a las medidas cautelares dictadas y

la resolución sin dilación del hábeas corpus

genérico.

d.- Se declare que el efecto

suspensivo de los recursos interpuestos por el

Poder Ejecutivo o el Ministerio Fiscal en el marco

de habeas corpus resueltos favorablemente es

incompatible con el art. 25 de la Convención,

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Defensoría de Casación

Provincia de Buenos Aires

79

ordenando al Estado adoptar medidas legislativas o

de otro carácter al respecto..

e.- Se ordene al Estado argentino

tomar medidas para que los jueces adopten los

estándares internacionales en materia de

reparación al momento de resolver este tipo de

controversias.

JUAN PABLO GOMARA Secretario del Área de Rec. Ext.

CSJN y Org. Internacionales

Defensoría de Casación Penal

Provincia de Buenos Aires

MARIO LUIS CORIOLANO Defensor ante el tribunal

De Casación Penal

Provincia de Buenos Aires