Decreto Que Otorga Beneficios Fiscales y Medidas de Simplificación Administrativa. Conozca a...

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34 Decreto que otorga beneficios fiscales y medidas de simplificación administrativa Conozca a detalle su aplicación L.C. y E.F. Miguel Ángel Toriz García* Mtro. y E.F. Juan Carlos Victorio Domínguez** Introducción El 30 de marzo de este año se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el “Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa”, el cual entró en vigor el 1 de abril de 2012. En él se compilan, en un solo documento, los diversos beneficios y medidas de simpli - ficación administrativa, algunas de las cuales han quedado sin vigencia, y otras que sí tienen vigencia y continúan siendo apli- cables. El objetivo del decreto es que dichas disposiciones queden establecidas de manera clara y sencilla en un solo instrumento jurídico, que permita identificarlos fácilmente y como una medida de simplificación administrativa, que permita conocer los diversos beneficios y estímulos fiscales vigentes que se han otorgado en años anteriores. Además, se dieron a conocer nuevos beneficios, entre otros, los siguientes: Para efectos del impuesto sobre la renta (ISR), la opción para las personas físicas de no declarar los ingresos por intereses y consi- derar como pago definitivo del impuesto correspondiente el monto de las retenciones que les hayan efectuado. * Licenciado en contaduría y especialista en fiscal por la FCA de la UNAM. Colaborador en el departamento de Consultoría Telefónica de Suscriptores de Grupo Gasca. [email protected] ** Licenciado en contaduría pública por la UNACH. Especialista en fiscal y maestro en auditoría por la FCA de la UNAM. Certifi- cado por disciplinas en fiscal emitida por el IMCP. Catedrático en la División Licenciatura de la FCA de la UNAM. Colaborador en el departamento de Consultoría Telefónica de Suscriptores de Grupo Gasca. [email protected]

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Decreto que otorga beneficios fiscales y medidas de simplificación administrativaConozca a detalle su aplicación

L.C. y E.F. Miguel Ángel Toriz García* Mtro. y E.F. Juan Carlos Victorio Domínguez**

IntroducciónEl 30 de marzo de este año se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el “Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa”, el cual entró en vigor el 1 de abril de 2012. En él se compilan, en un solo documento, los diversos beneficios y medidas de simpli­ficación administrativa, algunas de las cuales han quedado sin vigencia, y otras que sí tienen vigencia y continúan siendo apli­cables.

El objetivo del decreto es que dichas disposiciones queden establecidas de manera clara y sencilla en un solo instrumento jurídico, que permita identificarlos fácilmente y como una medida de simplificación administrativa, que permita conocer los diversos beneficios y estímulos fiscales vigentes que se han otorgado en años anteriores.

Además, se dieron a conocer nuevos beneficios, entre otros, los siguientes:

• Para efectos del impuesto sobre la renta (ISR), la opción para las personas físicas de no declarar los ingresos por intereses y consi­derar como pago definitivo del impuesto correspondiente el monto de las retenciones que les hayan efectuado.

* Licenciado en contaduría y especialista en fiscal por la FCA de la UNAM. Colaborador en el departamento de Consultoría Telefónica de Suscriptores de Grupo Gasca. [email protected]

** Licenciado en contaduría pública por la UNACH. Especialista en fiscal y maestro en auditoría por la FCA de la UNAM. Certifi­cado por disciplinas en fiscal emitida por el IMCP. Catedrático en la División Licenciatura de la FCA de la UNAM. Colaborador en el departamento de Consultoría Telefónica de Suscriptores de Grupo Gasca. [email protected]

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res • No expedición de constancias de retenciones de

ISR e impuesto al valor agregado (IVA) por parte de las personas morales en ciertos casos.

• Opción para diversos contribuyentes del impuesto empresarial a tasa única (IETU), de calcular los pagos provisionales mensuales del IETU corres­pondiente a los meses impares del ejercicio (ene­ro, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre), con el promedio de los pagos provisionales men­suales efectivamente pagados en los dos meses inmediatos anteriores a aquel por el cual se calcu­la el pago provisional y mantener el cálculo de los pagos provisionales mensuales de los meses pares (febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre) del ejercicio en los términos de las disposiciones de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU).

• Se otorga un estímulo fiscal a las personas físicas o morales que realicen tomas fotográficas, filma­ción o videograbación, con fines comerciales de los monumentos arqueológicos, históricos y artís­ticos, museos y zonas de monumentos arqueoló­gicos y artísticos.

• Las personas físicas que tributan en el Régimen de Pequeños Contribuyentes (Repecos) residentes en la franja fronteriza del norte del país y que obtengan ingresos por la enajenación de mercancías de procedencia extranjera podrán pagar el ISR corres­pondiente a dichos ingresos, sin disminuir el valor de adquisición respectivo, aplicando la tasa de 2% establecida en el artículo 138 de la Ley del Impues­to sobre la Renta (LISR), siempre que se trate de mercancías importadas en forma definitiva.

Asimismo, se elimina la obligación de presentar el aviso en materia de estímulos fiscales previsto por el artículo 25 del Código Fiscal de la Federación (CFF), entre otros.

Por ello, en el presente artículo se analizan los beneficios y las medidas de simplif icación

administrativa que se dieron a conocer y las que están vigentes.

Aplicación de la PTU en los pagos provisionales de las personas moralesEl artículo 14, fracción II, último párrafo, de la LISR no establece que se pueda disminuir la participación de los trabajadores en las utili dades de las empresas (PTU) pagada en los pagos provisionales de las per­sonas morales, no así en el caso de las personas físicas que realicen actividades empresariales y profesionales (incluye intermedio) que sí lo menciona, como lo señala el artículo 127 de la LISR.

Por ello, el artículo 1.1. del presente decreto esta­blece que se puede disminuir de la utilidad fiscal estimada determinada de conformidad con la frac­ción II del artículo 14 de la LISR, el monto de la PTU pagada en el mismo ejercicio, y se deberá dismi­nuir por partes iguales, en los pagos provisionales corres pondientes a los meses de mayo a diciembre del ejercicio fiscal de que se trate.

La disminución a que refiere el párrafo anterior se realizará en los pagos provisionales del ejercicio de manera acumulativa.

Ejemplo:

Una persona moral del título II de la LISR, en mayo de 2012, pagó PTU y desea saber el monto a aplicar en cada pago provisional de mayo a diciembre del mismo año.

PTU pagada en mayo de 2012 $108,200.00

Concepto Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre TotalPTU pagada en partes iguales ($108,200.00 ÷ 8) $13,525.00 $13,525.00 $13,525.00 $13,525.00 $13,525.00 $13,525.00 $13,525.00 $13,525.00 $108,200.00

Cantidad aplicada en pagos provisionales (acumulada) $13,525.00 $27,050.00 $40,575.00 $54,100.00 $67,625.00 $81,150.00 $94,675.00 $108,200.00

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Aplicación de la PTU en los pagos provisionales de mayo y junio de 2012:

CÉDULA DE TRABAJO PARA DETERMINAR LOS PAGOS PROVISIONALES DE ISR Concepto Mayo Junio Total de ingresos del mes $454,894.00 $794,846.00 Total de ingresos nominales acumulados 1’548,947.00 2’343,793.00(×) Coeficiente de utilidad (CU) 0.1215 0.1215(=) Utilidad fiscal estimada del periodo $188,197.06 $284,770.85(–) Pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de amortizar 0.00 0.00(=) Utilidad fiscal estimada del periodo $188,197.06 $284,770.85(–) PTU pagada proporcional 13,525.00 27,050.00(=) Utilidad fiscal base del pago provisional $174,672.06 $257,720.85(×) Tasa del artículo 10 de la LISR 30% 30%(=) ISR a pagar por el pago provisional $52,401.62 $77,316.25(–) Pagos provisionales anteriores 38,240.00 52,401.62(–) ISR retenido por sistema financiero 580.00 890.00(=) Monto del pago provisional de ISR $13,581.62 $24,024.64

Este es un beneficio fiscal, ya que de no estar vigente este decreto únicamente se podría aplicar en el ejercicio.

Es importante comentar que en el presente decre­to se precisa que el monto de la PTU que se dismi­nuya, como se mostró anteriormente, en ningún caso será deducible de los ingresos acumulables del contribuyente.

Al respecto, el artículo 1.3. precisa que el estímu­lo fiscal se aplicará hasta por el monto de la uti-lidad fiscal del pago provisional que corresponda y en ningún caso se deberá recalcular el coeficiente de utilidad determinado en los términos de la fracción I del artículo 14 de la LISR.

Ahora bien, una de las inquietudes de los contri­buyentes es: ¿qué sucede si no lo apliqué en el pago provisional de mayo y quiero aplicarlo en el de junio? Es importante señalar que el citado decreto no hace referencia a que si no se aplica en mayo se pierda, por lo que, desde nuestro punto de vista, sí es apli­cable en el pago provisional de junio de manera acumulativa.

Hay que mencionar que para efectos del IETU, la PTU pagada en el ejercicio se considera como parte del crédito fiscal acreditable contra el propio IETU, ya sea en el ejercicio o en pagos provisio nales.

Aplicación de la deducción inmediata en los pagos provisionales de las personas moralesEl artículo 1.2. del presente decreto establece un estímulo fiscal a los contribuyentes que tributen en los términos del título II de la LISR, consistente en disminuir de la utilidad fiscal de los pagos provi­sionales el importe de la deducción inmediata a realizarse en el ejercicio por las inversiones en bienes nuevos de activo fijo efectivamente realizadas, hay que recordar que las personas morales que tributan en el Régimen General de la LISR podrán optar por aplicar la totalidad de las deducciones autorizadas hasta el ejercicio.

Al respecto, el ar tículo 1.3. precisa que el estímulo fiscal se aplicará hasta por el monto de la utilidad fiscal del pago provisional que corresponda y en ningún caso se deberá recalcu­lar el coeficiente de utilidad determinado en los términos de la fracción I del artículo 14 de la LISR.

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res Ejemplo:

Una persona moral que tributa en el título II de la LISR desea aplicar el estímulo fiscal de la deducción inme­diata de bienes nuevos de activo fijo en los pagos provisionales de ISR de abril y mayo de 2012. Los datos son:

Tipo de activo fijo Equipo de cómputoMonto de la adquisición de activo fijo $54,000.00Fecha de adquisición del activo fijo 24 de abril de 2012Fecha en que se aplicará la deducción inmediata (mes en que se efectúa la inversión) Abril de 2012Deducción inmediata del ejercicio de 2012 $47,520.00

Cédula de trabajo para determinar los pagos provisionales de ISR del ejercicio de 2012:

Concepto Abril Mayo Ingresos nominales del mes

Ventas de equipo de cómputo $520,490.00 $484,700.00Venta de accesorios 85,160.00 59,725.00Venta de activos fijos 0.00 0.00Productos financieros 1,200.00 796.00Total de ingresos del mes $606,850.00 $545,221.00Total de ingresos nominales acumulados $2’454,841.00 $3’000,062.00

(×) CU 0.1454 0.1454(=) Utilidad fiscal estimada del periodo $356,933.88 $436,209.01(–) Pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de amortizar 0.00 0.00(=) Utilidad fiscal estimada del periodo $356,933.88 $436,209.01(+) Inventario acumulable 0.00 0.00(=) Subtotal $356,933.88 $436,209.01(–) PTU pagada proporcional 0.00 0.00(=) Subtotal $356,933.88 $436,209.01(–) Deducción inmediata de activo fijo 47,520.00 47,520.00(=) Resultado fiscal base del pago provisional $309,413.88 $388,689.01(×) Tasa del artículo 10 de la LISR 30% 30%(=) ISR a pagar por el pago provisional $92,824.16 $116,606.70(–) Pagos provisionales anteriores 38,240.00 92,824.16(–) ISR retenido por sistema financiero 580.00 890.00(=) Monto del pago provisional de ISR $54,004.16 $22,892.54

Finalmente, para efectos del IETU en el caso de la adquisición de inversiones serán deducibles en su totalidad en el mes en que se haya pagado efectivamente, de acuerdo con el artículo 5, fracción I, de la LIETU, hay que mencionar que para efectos de la determinación de los pagos provisionales de IETU sí se pueden aplicar deducciones autorizadas.

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Deducción adicional del costo de lo vendido para contribuyentes que efectúen donaciones de bienes básicosDe acuerdo con el artículo 29, fracción II, de la LISR, las personas morales podrán efectuar la deduc­ción del costo de lo vendido; caber recodar que hasta 2004 se permitía la deducción de las ad­quisiciones de mercancías, así como de materias primas, produc­tos semiterminados o terminados, lo que no sucede para efectos del IETU, ya que el artículo 5, fracción I, de la LIETU establece que el importe de las erogaciones que correspondan a la adquisición de bienes serán deducibles en su totalidad.

Para afectos de ISR, el costo se deducirá en el ejercicio en el que se acumulen los ingresos derivado de la enajenación de los bienes de que se trate.

Por ello, el artículo 1.4. del pre­sente decreto establece un estímu­lo fiscal a las personas morales que, en los términos del artículo 88 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta (RLISR), entreguen en donación bienes básicos para la subsistencia hu­mana en materia de alimentación o salud a instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles de conformidad con la LISR y que estén dedicadas a la atención de requerimientos básicos de subsis­tencia en materia de alimentación o salud de personas, sectores, comunidades o regiones de esca­sos recursos (comúnmente llama­dos bancos de alimentos o de medicinas), consistente en una

deducción adicional por un monto equivalente a 5% del costo de lo vendido que le hubiera correspondido a dichas mercancías, que efec­tivamente se donen y sean aprovechables para el consumo humano.

Lo anterior, siempre y cuando el margen de utilidad bruta de las mercancías donadas en el ejercicio en el que se efectúe la donación hubiera sido igual o superior a 10%; cuando fuera menor, el porcenta­je de la deducción adicional se reducirá a 50% del margen.

Lo que significa que para aplicar el citado estímulo fiscal se deben cumplir ciertos requisitos.

Ejemplo:

Una persona moral que tributa en el título II de la LISR dedicada a la producción de alimentos para el consumo humano, desea aplicar la deducción adicional del costo de lo vendido de las mercancías donadas. Los datos son:

Donación AlimentosFecha de la donación 9­abr­12Costo de lo vendido de las mercancías donadas $154,000.00Margen de utilidad bruta de las mercancías donadas 12%Deducción adicional

Costo de lo vendido de las mercancías donadas $154,000.00(×) Porcentaje 5(=) Deducción adicional de las mercancías donadas $7,700.00

Exención del pago de 80% del ISR que se haya causado por los ingresos por el arrendamiento de remolques o semirremolquesEl artículo 1.5 del citado decreto estipula que se exime del pago de 80% del ISR que hayan causado, por los ingresos por el arrendamien­to de remolques o semirremolques, siempre que éstos sean importados de manera temporal hasta por un mes conforme a lo establecido en el artículo 106, fracción I, de la Ley Aduanera.

Para aplicar dicha exención, los contribuyentes dedicados a la acti­vidad de autotransporte terrestre de carga que cumplan con sus obli­gaciones fiscales como personas morales del Régimen Simplificado o personas físicas que tributan en el régimen de las actividades empre­sariales y profesionales o intermedio de las actividades empresariales de la LISR, que arrienden los remolques o semirremolques a que se refiere el párrafo anterior, deberán efectuar la retención del ISR a que

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res se refiere el artículo 188 de la LISR, considerando la

exención a que se refiere el citado artículo.

Crédito fiscal por el arrendamiento de aviones

El artículo 1.6. del presente decreto establece que se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes re­sidentes en México, que utilicen aviones que tengan concesión o permiso del gobierno federal para ser explotados comercialmente, que sean utilizados en la transportación de pasajeros o de bienes, cuyo uso o goce temporal sea otorgado por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país y que en el contrato a través del cual se otorgue el uso o goce temporal de los aviones se establezca que el monto del ISR que se cause en los términos del artículo 188, segundo párrafo, de la LISR será cubierto por cuenta del residente en México.

El estímulo fiscal a que se refiere este artículo consiste en un crédito fiscal equivalente a 80% del ISR que se cause en los términos del artículo 188, segundo párrafo, de la LISR, el cual será acreditable únicamente contra el ISR que se deba retener y enterar en los términos del citado precepto legal.

Estímulo fiscal para patrones que contraten personas discapacitadas y adultos mayoresEl artículo 1.7. del presente decreto otorga un estímu­lo fiscal a los patrones, personas físicas o morales del ISR, que empleen a personas que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:

• Tengan 65 años o más de edad.• Padezcan discapacidad motriz, que para superar­

la requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; mental; auditiva o de lenguaje, en 80% o más de la capacidad normal o tratándose de invidentes.

El estímulo fiscal consiste en poder deducir de los ingresos acumulables del contribuyente, para los efectos del ISR por el ejercicio fiscal correspondien­te, un monto adicional equivalente a 25% del salario

efectivamente pagado a las personas señaladas anteriormente.

Para estos efectos, se deberá considerar la tota­lidad del salario que sirva de base para calcular, en el ejercicio que corresponda, las retenciones del ISR del trabajador que se trate, en los términos del ar­tículo 113 de la LISR.

Lo anterior será aplicable siempre que el contri­buyente cumpla, respecto de los trabajadores por los que se aplicó el estímulo fiscal, con las obligaciones siguientes:

• Las del artículo 15 de la Ley del Seguro Social (LSS), obligaciones de los patrones como: inscri­bir a sus trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), comunicar altas y bajas, así como modificaciones de su salario, llevar nó­mina, determinar cuotas obrero patronales y en­terarlas, permitir inspecciones, así como visitas domiciliarias, entre otras.

• Las de retención y entero del ISR a cargo de los trabajadores.

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• Obtenga respecto de los tra bajadores que padez­can dis capacidad, el certificado de disca pacidad del trabajador expedido por el IMSS.

Los contribuyentes que apliquen el estímulo fiscal previsto en este artículo por la contratación de per­sonas con discapacidad, no podrán aplicar en el mismo ejercicio fiscal el estímulo fiscal a que se re­fiere el artículo 222 de la LISR, “De los patrones que contraten a personas que padezcan discapacidad”,

que consiste en acreditar 100% del ISR retenido y enterado de este tipo de trabajadores.

Ejemplo:

Un patrón persona moral, en el ejercicio de 2011, desea aplicar el estímulo fiscal por la contratación de personas adultos mayores y a la vez personas que padecen discapacidad. Los datos son los si­guientes:

Tipo de discapacidad

Edad de 65 años o más

Salario del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012

Trabajador 1 Lenguaje $92,400.00Trabajador 2 Auditiva 94,800.00Trabajador 3 67 años 84,200.00Total de salarios gravados $271,400.00

Total de salarios gravados $271,400.00(×) Tasa del estímulo 25%(=) Deducción adicional en el ejercicio

(estímulo fiscal) $67,850.00

Ejercicio fiscal de 2012Ingresos acumulables del ejercicio $1’548,944.00

(–) Deducciones autorizadas del ejercicio 798,489.00(–) Deducción adicional por decreto 67,850.00(=) Utilidad antes de disminución de la PTU $682,605.00(–) PTU pagada en el ejercicio 0.00(=) Utilidad fiscal $682,605.00

El Artículo Cuarto Transitorio del presente decreto establece que no será aplicable a los salarios deven­gados con anterioridad al 9 de marzo de 2007 y que se paguen con posterioridad a dicha fecha a las personas antes mencionadas.

Hay que recordar que el presente estímulo no aplica para el IETU.

Estímulo fiscal a la producción cinematográfica nacionalHay que recordar que el artículo 226 de la LISR establece que se otorga un estímulo fiscal a los contribu­yentes del ISR, consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al monto que, en el ejercicio fiscal de que se trate, aporten a proyectos de inversión en la producción cinematográfica nacional contra el ISR o el impuesto al activo (IMPAC) que tengan a su cargo en el ejercicio en el que se determine el crédito, el cual no será acumulable para efectos del ISR.

Si en el ejercicio el crédito es mayor al ISR o al IMPAC que tenga a su cargo en el ejercicio en el que se aplique el estímulo, los contribuyentes podrán acreditar la diferencia que resulte contra el ISR o el IMPAC que tengan a su cargo en los 10 ejercicios siguientes hasta agotarla.

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res Al respecto, el artículo 1.8. del presente decreto establece que los

contribuyentes del ISR que se beneficien con el crédito fiscal aplicable a proyectos de inversión en la producción cinematográfica nacional, también podrán aplicarlo contra los pagos provisionales de ISR.

Ejemplo:

Una persona moral del título II de la LISR dedicada a la producción cinematográfica desea aplicar el estímulo fiscal en los pagos provisio­nales de ISR. Los datos son:

Monto autorizado por el comité interinstitucional como estímulo por proyectos de inversión en la producción cinematográfica $8’000,000.00Importe de los proyectos de inversión en la producción realizados durante abril de 2012 $8’000,000.00

ISR del ejercicio 2011:

Determinación del estímulo fiscal para 2012ISR del ejercicio 2011 $794,845.00

(×) Límite del que no debe exceder el estímulo en el ejercicio de 2012 10%

(=) Importe máximo por el que se podrá aplicar el estímulo fiscal $79,484.50

El artículo 226 de la LISR señala que el monto del estímulo fiscal del ejercicio de que se trate, en ningún caso podrá exceder de 10% del ISR a cargo, en el ejercicio inmediato anterior al de su aplicación.

Aplicación del estímulo fiscal en el pago provisional de abril de 2012 Total de ingresos del mes $2’484,942.00 Total de ingresos nominales acumulados $7’454,849.00(×) CU 0.1316(=) Utilidad fiscal estimada del periodo $981,058.13(–) Pérdidas fiscales de ejercicios anteriores

pendientes de amortizar 0.00(=) Utilidad fiscal estimada del periodo $981,058.13(–) Estímulo fiscal por PTU 0.00(=) Subtotal $981,058.13(–) Estímulo fiscal por deducción inmediata de activo fijo 47,520.00(=) Resultado fiscal base del pago provisional $933,538.13(×) Tasa del artículo 10 de la LISR 30%(=) ISR a pagar por el pago provisional $280,061.44(–) Pagos provisionales anteriores 138,254.00(–) ISR retenido por el sistema financiero 5,800.00(=) Pago provisional de ISR a cargo $136,007.44(–) Estímulo fiscal por producción cinematográfica 79,484.50(=) Pago provisional de ISR a cargo a enterar $56,522.94

Se mostró el procedimiento para acreditar el estímulo fiscal por producción cinematográfica en los pagos provisionales de ISR. Hay que recordar que este estímulo no se puede acreditar contra el IETU.

Deducción inmediata de 100% de inversiones en inmuebles considerados monumentos históricosEl artículo 1.9. del presente decre­to otorga un estímulo fiscal a las personas morales del título II de la LISR, a las personas físicas que tributen en el régimen de las acti­vidades empresariales y profesio­nales y a las personas físicas que obtienen ingresos por arrenda­miento de bienes inmuebles, de la LISR, consistente en efectuar, en lugar de la deducción normal de inversiones y la deducción inme­diata de bienes nuevos de activo fijo contempladas en los artículos 37 y 220 de la LISR, respectiva­mente, la deducción en forma in­mediata y hasta por 100%, a las inversiones que se efectúen en bienes inmuebles ubicados en los perímetros que se consideren como zonas de monumentos his­tóricos, las cuales se señalan en el citado artículo.

Respecto a lo anterior, será aplicable tanto para construccio­nes nuevas como para las repa­raciones y adaptaciones a los bienes inmuebles mencionados, que impliquen adiciones o mejo­ras al activo fijo, cuando aumen­ten la productividad, la vida útil o permitan darle al citado activo un uso diferente al que se le venía dando.

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Ejemplo:

Una persona moral desea saber cuánto podrá deducir por una inversión adquirida en el perímetro considerado como zona de monumentos históricos. Los datos son:

Valor de adquisición de la construcción (no incluye el valor del terreno) $5,654,874.00Porcentaje del estímulo fiscal 100

Determinación de la deducción inmediata:

Valor de adquisición de la construcción (no incluye el valor terreno) $5’654,874.00

(×) Porcentaje del estímulo fiscal 100(=) Monto de la deducción

inmediata $5’654,874.00

Enajenación de bienes inmuebles ubicados en los perímetros que se consideren como zonas de monumentos históricosEl artículo 1.10. del presente decreto establece que tratándose de la enajenación de los bienes inmuebles ubicados en el área o los perímetros que se consi­deren como zonas de monumentos históricos, cuan­do éstos sean enajenados para ser objeto de restau­ración o rehabilitación, lo cual deberá hacerse constar en el instrumento público correspondiente, el enajenante podrá considerar que el costo compro­bado de adquisición actualizado del bien inmueble, después de efectuar las deducciones señaladas en la LISR, será cuando menos el equivalente a 40% del monto de la enajenación de que se trate.

Los contribuyentes podrán optar por aplicar lo dispuesto en este artículo, siempre que el bien in­mueble enajenado haya sido restaurado o rehabilita­do, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha de su adquisición.

Para los efectos de aplicar el decreto, se considera como fecha de adquisición, aquella en la que se firme el instrumento público correspondiente a la operación ante fedatario público. En este caso, el adquirente deberá asumir la responsabilidad solidaria del pago del ISR que se haya dejado de pagar con motivo de haber aplicado los beneficios del presente artículo. La res­ponsabilidad solidaria deberá establecerse en una cláusula especial del contrato de compraventa.

Contratos de obra inmuebleEl artículo 1.11. del presente decreto establece que los contribuyentes que tributen en el título II de la LISR que lleven a cabo contratos de obra inmueble financiada, celebrados hasta el 31 de diciembre de 2004, podrán considerar como ingreso acumulable las estimaciones de obra realizada pudiendo deducir el costo de las obras.

Aplicación de las colegiaturas en la declaración anual

El artículo 1.12. del presente decreto establece un estímulo fiscal a las personas físicas residentes en el país por el pago de colegiaturas.

El estímulo consiste en disminuir de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el año de calendario disminuido por las deducciones autoriza­das, los pagos por servicios de enseñanza corres­pondientes a los tipos de educación básico y medio superior a que se refiere la Ley General de Educación (LGE), efectuados por el contribuyente para sí, para su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o sus descen­dientes en línea recta, siempre que el cónyuge, concubino, ascendiente o descendiente de que se trate no perciba durante el año de calendario ingreso en cantidad igual o superior a la que resulte de calcu­lar el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente (SMGAGC) elevado al año, y se cumpla con lo siguiente:

• Los pagos se deben realizar a instituciones educativas privadas que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la LGE.

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res • Los pagos deberán realizarse mediante cheque

nominativo del contribuyente, traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa o mediante tarjeta de crédito, de dé-bito o de servicios.

• Se deberá comprobar, mediante documentación que reúna requisitos fiscales y que las cantidades correspondientes fueron efectivamente pagadas en el año de calendario de que se trate a institu­ciones educativas residentes en el país.

• La cantidad que se podrá disminuir no excederá, por cada una de las personas autorizadas, de los límites anuales de deducción que para cada nivel educativo corresponda, conforme a la siguiente tabla:

Nivel educativo Límite anual de

deducción Preescolar $14,200.00Primaria $12,900.00Secundaria $19,900.00Profesional técnico $17,100.00Bachillerato o su equivalente $24,500.00

Lo anterior, siempre que el beneficiario deba pre­sentar declaración anual del ISR u opte por hacerlo conforme a las disposiciones fiscales.

Ejemplo:

Una persona física que obtiene ingresos por sa­larios obligada a presentar la declaración anual del ejercicio de 2011, desea saber el beneficio de aplicar las colegiaturas pagadas durante el mismo ejercicio. Los datos son:

Total de ingresos por salarios $341,589.20(–) Ingresos exentos 17,989.20(=) Ingresos acumulables

por salarios $323,600.00

Ingresos acumulables por salarios $323,600.00

(–) Estímulo fiscal (pago de colegiaturas) 12,900.00

(=) Base del impuesto anual $310,700.00

Es importante comentar que al momento de ingre­sar los datos en el programa DeclaraSAT del pago de colegiaturas los considera como deducción personal.

Asimismo, este estímulo fiscal sólo beneficia a ciertos contribuyentes hasta en tanto no se haga extensiva la deducción en el IETU.

Deducción de uso o goce temporal de automóviles

El artículo 1.15. del presente decreto establece que las personas morales que tributen en el título II o las per­sonas físicas que realicen actividades empresariales y profesionales, que realicen pagos por el uso o goce temporal de automóviles, en lugar de efectuar la de­ducción de dichos pagos hasta por la cantidad seña­lada en el artículo 32, fracción XIII, tercer párrafo, de la LISR y que es de $165.00, podrán deducir hasta $250.00 diarios por vehículo, siempre que cumplan con los requisitos que para la deducibilidad de dichas erogaciones establezcan las disposiciones fiscales.

Ejemplo:

Una persona física que tributa en el régimen de las actividades empresariales y profesionales de la LISR dedicada a la venta de muebles para oficina, en mayo de 2012 desea saber cuál es el monto máximo deducible mensual en la renta de un automóvil en el ISR y en el IETU, así como el monto del IVA, cuyo valor no excede del límite legal. Los datos son:

Monto mensual deducible en el ISRMonto diario deducible $250.00

(×) Días del año 366(=) Monto anual deducible $91,500.00(÷) Meses del año 12(=) Monto mensual deducible $7,625.00

Monto mensual deducible en el IETUMonto mensual deducible $7,625.00

Monto mensual del IVA acreditable Monto mensual deducible $7,625.00

(×) Tasa 16%(=) IVA acreditable mensual $1,220.00

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Es importante que el contribuyente verifique el monto pactado en el contrato con el fin de evitar las partidas no deducibles que puedan afectar al contribu­yente, como se muestra a continuación, si, por ejemplo, se pactó en el contrato una renta mensual de $9,000.00:

ImporteMonto de la renta mensual $9,000.00

(–) Monto mensual deducible para IETU e ISR 7,625.00

(=) Diferencia no deducible para IETU e ISR $1,375.00Monto mensual del IVA acreditable Monto mensual deducible $7,625.00

(×) Tasa de IVA 16%(=) IVA acreditable mensual del

monto deducible $1,220.00

Monto de la renta mensual $9,000.00(×) Tasa de IVA 16%(=) IVA acreditable pagado $1,440.00(–) IVA acreditable mensual del

monto deducible 1,220.00(=) IVA no acreditable (no deducible) $220.00

No acumulación de los ingresos por intereses en la declaración anualEl artículo 1.16. del presente decreto establece que los contribuyentes personas físicas obligados a acumular a sus demás ingresos los obtenidos por concepto de intereses, podrán optar por no declarar en su declaración anual los montos percibidos por dicho concepto, siempre que consideren como pago definitivo del ISR, el monto de la retención efectuada por la persona que haya realizado el pago de dichos conceptos.

Hay que recordar que las personas físicas que obtienen ingresos por intereses estarán obligadas a presentar la declaración anual en los siguientes supuestos:

• Quienes únicamente obtuvieron ingresos por inte­reses reales superiores a $100,000.00.

• Quienes además de los intereses obtengan in­gresos por otros conceptos por los que estén obligados a presentar declaración anual; por ejemplo, honorarios o arrendamiento de bienes inmuebles, sin importar el monto o la suma de los mismos.

• Quienes perciban intereses y salarios, cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

Salarios Interés real Declaración anualMás de $400,000.00 $0.00 SíMás de $400,000.00 Menos de $100,000.00 SíMenos de $400,000.00 Más de $100,000.00 SíMás de $400,000.00 Más de $100,000.00 SíMenos de $400,000.00 Menos de $100,000.00 Sí, cuando la suma de ambos sea mayor a

$400,000.00

A través del artículo 1.16. del presente decreto se estipula que en la declaración anual podrá no acumu­lar los ingresos por intereses; sin embargo, el ISR que le retuvieron se considera definitivo, por lo que es importante evaluar dicha opción para ver si es conveniente hacerlo, ya que le puede derivar un saldo a favor de ISR.

A continuación el siguiente ejemplo:

Una persona física obligada a presentar la declaración por haber obtenido ingresos por salarios de dos patrones, según constancia de percepciones y retenciones que fueron entregadas por ambos patrones y además intereses, según constancia que le fue entregada por el banco, desea saber el ISR anual de 2012 que deberá pagar en abril de 2013. Los datos son:

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Talle

res Datos tomados de la constancia por sueldos y salarios:

ISR por sueldos y salarios Suma del ingreso gravado por sueldos y salarios $454,840.00

(+) Suma del ingreso exento por sueldos y salarios 15,400.00(=) Suma total de ingresos por sueldos y salarios $470,240.00

Impuesto retenido durante el ejercicio $76,254.00Monto del subsidio para el empleo (SPE) entregado en efectivo al trabajador durante el ejercicio que declara $0.00Monto del SPE que le correspondió al trabajador durante el ejercicio $0.00

Datos tomados de la constancia por intereses:

Ingresos por intereses (provenientes del sistema financiero)*Total de intereses percibidos (interés nominal) $184,200.00Interés real $94,240.00Retención de ISR $34,800.00

* Estos datos se obtienen de la constancia que nos proporciona el banco.

Deducciones personalesHonorarios médicos $10,800.00

(+) Intereses por créditos hipotecarios (intereses reales) 12,400.00(=) Total deducción personal $23,200.00

Determinación de la base gravable Ley Decreto

Ingresos totales por sueldos y salarios $470,240.00 $470,240.00(–) Ingresos exentos 15,400.00 15,400.00(=) Ingresos acumulables anuales por salarios $454,840.00 $454,840.00(+) Ingresos acumulables por intereses (intereses reales) 94,240.00 0.00(=) Ingresos acumulables del ejercicio $549,080.00 $454,840.00(–) Deducciones personales 23,200.00 23,200.00(=) Base gravable anual $525,880.00 $431,640.00

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Determinación del ISR anual Ley DecretoAplicación de la tarifa del artículo 177

ISR anual $113,614.81 $85,342.81(–) SPE aplicado 0.00 0.00(=) ISR a cargo anual $113,614.81 $85,342.81(–) Retenciones de ISR efectuadas en el ejercicio por salarios 76,254.00 76,254.00(–) Retenciones de ISR efectuados por intereses 34,800.00 0.00(=) ISR a cargo del ejercicio (o a favor) $2,560.81 $9,088.81

Como vemos, le conviene acumular los ingresos por intereses, ya que el ISR que le deriva es menor al optar por no acumular los intereses, por tanto, es conveniente que se realicen los dos cálculos a fin de tomar la mejor decisión y así aprovechar las reten­ciones de ISR que le efectuaron al momento del pago de los intereses.

Para efectos del artículo 175 de la LISR, los con­tribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere este artículo deberán manifestar expresamente, en el campo correspondiente que se establezca en la declaración anual del ejercicio fiscal de que se trate, que eligen dicha opción y con ello renuncian expre­samente al acreditamiento que, en su caso, resulte del ISR que les hubieran retenido las personas que les hubieran hecho el pago de dichos intereses.

Por su parte, el Artículo Quinto Transitorio del presente decreto establece que la opción anterior será aplicable a partir de la declaración anual corres­pondiente al ejercicio fiscal de 2012 que se presenta en 2013.

Por ello, consideramos que en el programa DeclaraSAT 2013 se debe manifestar expresamente en la declaración anual de 2012 que se toma tal opción.

No expedición de constancias de retenciones de ISR e IVA

El artículo 1.17. del presente decreto establece que las personas morales obligadas a efectuar la retención del ISR y del IVA en los términos de los artículos 127, último párrafo y 143, penúltimo párrafo, de la LISR y 1o.­A, fracción II, inciso a) y 32, fracción V, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) podrán optar por no proporcionar la constancia de retención a que se refieren dichos preceptos, siempre que la persona física que preste los servicios profesionales o haya

otorgado el uso o goce temporal de bienes, le expida un comprobante fiscal digital por internet (CFDI) que cumpla con los requisitos a que se refieren los ar­tículos 29 y 29­A del CFF y en el comprobante se señale expresamente el monto del impuesto retenido.

Las personas físicas que expidan el CFDI a que se refiere el párrafo anterior, podrán considerarlo como constancia de retención del ISR e IVA y efec­tuar el acreditamiento de los mismos en los términos de las disposiciones fiscales.

Lo dispuesto en este artículo en ningún caso libe­ra a las personas morales de efectuar, en tiempo y forma, la retención y entero del impuesto de que se trate y la presentación de las declaraciones informa­tivas correspondientes, en los términos de las dispo­siciones fiscales respecto de las personas a las que les hubieran efectuado dichas retenciones.

Momento de acumulación de los ingresos para IETU

El artículo 2.1. del presente decreto establece que los contribuyentes obligados al pago del IETU podrán optar por considerar como percibidos los ingresos por las actividades gravadas por la ley que regula este impuesto en la misma fecha en la que se acumu­len para los efectos del ISR, en lugar del momento en el que efectivamente se cobre la contraprestación correspondiente.

Lo antes dispuesto sólo será aplicable respecto de aquellos ingresos que se deban acumular para los efectos del ISR en un ejercicio fiscal distinto a aquel en el que se cobren efectivamente tales ingresos.

Los contribuyentes que elijan la opción a que se refiere este artículo no podrán variarla en ejercicios posteriores.

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Talle

res Para los efectos del IETU, los contribuyentes que

sufran pérdidas por créditos incobrables respecto de los ingresos por los que aplicaron la opción antes prevista, podrán deducir dichas pérdidas en la misma fecha en la que se deduzcan para los efectos del ISR, sin que el monto de las pérdidas que se deduz­can exceda del monto que se consideró como ingre­so gravado. Cuando los contribuyentes recuperen las cantidades que hayan sido deducidas en los términos de este párrafo, deberán considerar las mismas como ingreso gravado para los efectos del IETU.

Ejemplo:

Una persona moral que tributa en el título II de la LISR dedicada a la venta de artículos para oficina desea optar por acumular los ingresos gravados para el IETU en el mismo plazo que para ISR. Los datos son:

Fecha de la venta 28 de febrero de 2011Fecha de facturación 28 de febrero de 2011Fecha en que debió haber pagado 28 de mayo de 2011Fecha de cobro Pendiente

Monto total de la operación:

Ingresos por ventas $480,000.00(+) IVA trasladado pendiente de

cobro 76,800.00(=) Total $556,800.00

Momento de acumulación para IETU e ISR:

Mes de acumulación Febrero de 2011

La misma persona del ejemplo anterior, revisando sus papeles de trabajo tiene una cuenta por cobrar considerable pendiente de cumplimiento desde el mes de mayo de 2011 y que a la fecha no ha liqui­dado el deudor, se han realizado todas las acciones de cobro, por lo que se optó por demandar ante la autoridad judicial el pago del crédito por $556,800.00

(incluye IVA). Cabe señalar que el deudor es una persona moral que tributa en el Régimen General de la LISR. Los datos son los siguientes:

Fecha de la operación 28 de febrero de 2011Fecha en que debió haber pagado 28 de mayo de 2011Fecha en que se interpuso la demanda judicial ante el Juzgado Quinto de lo Civil 27 de abril de 2012

Cuenta por cobrar pendiente de cumplimiento para efectos de ISR (no incluye IVA)* $480,000.00

* Se excluye el importe del IVA que no se ha causado y por consiguiente se cancela contablemente, ya que no forma parte de un crédito pendiente de cobro. Si se recupera el crédito incobrable en ese momento se causaría el IVA.

Determinación del equivalente en moneda nacional:

Monto máximo en unidades de inversión (UDI’s) 30,000

(×) Valor de las UDI’s al 28 de mayo de 2011* (fecha de vencimiento) 4.587325

(=) Límite equivalente en moneda nacional a la fecha de vencimiento de la operación $137,619.75

* Fecha de publicación en el DOF, 25 de mayo de 2011.

LLos contribuyentes obligados al pago del IETU podrán optar por considerar como percibidos los ingresos por las actividades gravadas por la ley que regula este impuesto

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Enseguida se realiza la comparación para saber si excede a 30,000 UDI’s:

Monto del crédito a deducir

Mayor o menor

que

Límite equivalente en

moneda nacional a la fecha de

vencimiento de la operación

$480,000.00 ˃ $137,619.75

Por tanto, el monto del crédito incobrable que se podrá deducir en el ejercicio de 2012, tanto para ISR como para IETU será de $480,000.00.

Además, no hay que olvidar que debe presentar declaración informativa a más tardar el 15 de febre­ro de 2013, con relación a los créditos incobrables que dedujo en el ejercicio 2012 y de informar por escrito al deudor que efectuará la deducción del crédito incobrable, a fin de que él acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta.

Es importante recordar que la deducción de los créditos incobrables sólo procede para el ISR y no para el IETU, toda vez que como este impuesto se causa con base en flujo de efectivo, al no haber­se cobrado la contraprestación no hay ningún ingre­so acumulable contra el cual proceda la deducción (salvo para el sistema financiero y las exportaciones). Lo mismo sucede en el caso del IVA que se causa bajo un esquema de flujo de efectivo, no se da ningún efecto de las ventas a crédito; sin embargo, como

se comentó, los contribuyentes que sufran pérdidas por créditos incobrables respecto de los ingresos por los que aplicaron la opción antes prevista, podrán deducir dichas pérdidas en la misma fecha en la que se deduzcan para los efectos del ISR (cumpliendo requisitos que se estipulan en el artículo 31, fracción XVI, de la LISR), sin que el monto de las pérdidas que se deduzcan exceda del monto que se conside­ró como ingreso gravado.

Cuando los contribuyentes recuperen las cantida­des que hayan sido deducidas en los términos de este párrafo, deberán considerar las mismas como ingreso gravado para los efectos del IETU.

Momento de acumulación de los ingresos para IETU tratándose de fideicomisos

El artículo 2.2. del presente decreto establece que los fideicomitentes que aporten bienes inmuebles a los fideicomisos a que se refiere el artículo 223 de la LISR, para los efectos del IETU podrán optar por considerar que perciben los ingresos por la enajena­ción derivada de la aportación de dichos bienes, en la misma fecha en la que para los efectos del ISR deban considerar acumulable la ganancia por la enajenación de los citados bienes o en la que se den los supuestos para que se pague el ISR diferido que se haya causado por la ganancia obtenida por la citada enajenación.

La opción a que se refiere el párrafo anterior tam­bién podrá ser ejercida por los accionistas que apor­ten bienes inmuebles a las sociedades mercantiles previstas en el artículo 224­A de la LISR, siempre que las acciones de dichas sociedades se enajenen a través de bolsas de valores concesionadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores (LMV).

Los ingresos por los que se aplique la opción pre­vista en este artículo se deberán actualizar en los tér­minos del artículo 7o., fracción II, de la LISR, por el periodo comprendido desde el mes en que se aporta­ron los bienes al fideicomiso o a la sociedad mercantil, según se trate, y hasta el mes en el que se consideren percibidos los ingresos conforme al párrafo anterior.

El ISR diferido por la ganancia obtenida por la enajenación derivada de la aportación de los bienes inmuebles será acreditable contra el IETU del mismo ejercicio en el que se considere percibido el ingre­so por la citada enajenación, siempre que haya sido efectivamente pagado. El ISR acreditado en los

Los contribuyentes que sufran pérdidas por créditos incobrables respecto de los ingresos por los que aplicaron la opción antes prevista, podrán deducir dichas pérdidas en la misma fecha en la que se deduzcan para los efectos del ISR

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Talle

res términos de este párrafo no podrá acreditarse contra

el IETU del ejercicio en el que se llevó a cabo la aportación de los bienes inmuebles al fideicomiso o sociedad mercantil, según se trate.

Opción para calcular pagos provisionales del IETU

Mediante el artículo 2.3. del decreto, se permite que los contribuyentes personas físicas y morales que no se encuentren obligados a dictaminar sus estados financieros de conformidad con el artículo 32­A del CFF, así como los contribuyentes que sí se encuen­tren obligados a dictaminar sus estados financieros conforme al citado artículo 32­A del CFF y en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables hasta por $40’000,000.00 y que el valor de su activo determinado en los términos del artícu­lo 9o.­A de la LISR no sea superior a $69’607,920.00 o que no hayan tenido por lo menos 300 de sus trabajadores que les hayan prestado servicios en cada uno de los meses del ejercicio inmediato ante­rior (conforme al Artículo Décimo Primero de las Disposiciones Transitorias del decreto, se tomarán como referencia los datos que hubieran manifestado en la declaración del ISR correspondiente al ejercicio fiscal de 2010, presentada en 2011), calculen y de­terminen los pagos provisionales mensuales del IETU a través de un procedimiento combinado, consisten­te en calcular el pago provisional de los meses im­pares del ejercicio (enero, marzo, mayo, julio, sep­tiembre y noviembre) con el promedio de los pagos provisionales mensuales efectivamente pagados en los dos meses inmediatos anteriores a aquél por el cual se calcula el pago provisional conforme a la siguiente tabla:

Mes impar al que corresponde el

pago provisional del IETU

Meses inmediatos anteriores al que corresponde para determinar el IETU

Enero Noviembre­diciembre del ejercicio anterior

Marzo Enero­febreroMayo Marzo­abrilJulio Mayo­junioSeptiembre Julio­agostoNoviembre Septiembre­octubre

Los pagos provisionales del IETU correspondien­tes a los meses pares, es decir, febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre del ejercicio fiscal de que se trate, se deberán efectuar de conformidad con la LIETU.

Para los efectos del artículo 10, cuarto párrafo, de la LIETU, los pagos provisionales que se podrán acreditar conforme al citado precepto legal serán los efectivamente pagados en los términos del artículo que estamos comentando.

Ingresos acumulados desde el inicio del ejercicio

(–) Deducciones autorizadas acumuladas desde el inicio del ejercicio

(=) Base del pago provisional(×) Tasa de IETU(=) Pago provisional determinado(–) Crédito fiscal por exceso de deducciones(–) Crédito fiscal de salarios y conceptos

asimilados gravados(–) Crédito fiscal de aportaciones de seguridad

social(–) Pago provisional de ISR propio(=) Pago provisional a cargo(–) Pagos provisionales efectuados con

anterioridad (=) Pago provisional a pagar de IETU

De acuerdo con el considerando del decreto, esta medida está destinada para los contribuyentes de pequeña y mediana capacidad administrativa y no resulta aplicable para los contribuyentes que estén obligados a dictaminar sus estados financieros de conformidad con el artículo 32­A del CFF y en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables superiores a $40’000,000.00 o que el valor de sus activos o el número de trabajadores excedan las cantidades a que se refiere la fracción citada y los contribuyentes que de conformidad con el artículo 16 de la LSS, se encuentren obligados a dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones ante el IMSS, por contador público autorizado (CPA), ni a los contribuyentes que pueden optar por no presen­tar dicho dictamen, sustituyéndolo por la información alterna al dictamen (conforme al Artículo Décimo Primero de las Disposiciones Transitorias del decreto,

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se tomarán como referencia los datos que hubieran manifestado en la declaración del ISR correspon­diente al ejercicio fiscal de 2010, presentada en 2011).

Conforme al artículo 32­A del CFF están obligados a dictaminar sus estados financieros los siguientes contribuyentes personas físicas y morales:

• Las que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables superiores a $34’803,950.00, que el valor de su activo deter­minado en los términos del artículo 9o.­A de la LISR sea superior a $69’607,920.00 o que por lo menos 300 de sus trabajadores les hayan presta­do servicios en cada uno de los meses del ejer­cicio inmediato anterior.

• Las que estén autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la LISR.

• Las que se fusionen, por el ejercicio en que se fusionen. La persona moral que subsista o que surja con motivo de la fusión, se deberá dictaminar además por el ejercicio siguiente.

• La escindente y las escindidas, por el ejercicio fiscal en que ocurra la escisión y por el siguiente.

• Las entidades de la administración pública federal a que se refiere la Ley Federal de las Entidades Paraestatales (LFEP), así como las que formen parte de la administración pública estatal o muni­cipal.

Aplicación opcional. El procedimiento simplifica­do en este artículo es opcional y lo podrán ejercer los contribuyentes siempre que lo apliquen por todo el ejercicio fiscal en que ejerzan la opción y cumplan correctamente con sus pagos provisionales.

La suma del IETU efectivamente pagado en los dos meses inmediatos anteriores a aquel al que corresponda el pago provisional que se calcula se dividirá entre dos y el resultado obtenido será el monto del pago provisional correspondiente al mes impar de que se trate, sin que proceda acreditamien­to alguno.

Aplicar el decreto desde el primer mes del ejercicio. Los contribuyentes que opten por determi­nar los pagos provisionales en los términos de este artículo deberán aplicar el procedimiento previsto en el mismo desde el primer mes del ejercicio fiscal en que ejerzan la opción y hasta el último mes del mis­mo ejercicio.

Inicio de operaciones en mes impar. Los con­tribuyentes que inicien operaciones en un mes impar deberán calcular el impuesto por dicho mes de

acuerdo con la LIETU y podrán ejercer la opción establecida en este artículo a partir del mes impar inmediato siguiente a aquel en que hayan iniciado operaciones.

Inicio de operaciones en mes par. Los contri­buyentes que inicien operaciones en un mes par deberán calcular el impuesto por dicho mes de acuerdo con la LIETU y podrán ejercer la opción establecida en este artículo en su segundo mes de operación, pagando exclusivamente por este mes el mismo monto del pago provisional del mes inme­diato anterior efectivamente realizado, sin que pro­ceda acreditamiento alguno.

Conforme al Artículo Octavo de las Disposicio-nes Transitorias de este decreto, los contribuyentes pueden tomar el beneficio a que el mismo se refiere, a partir del pago provisional correspondiente a mayo de 2012.

Asimismo, por el ejercicio fiscal de 2012 los con­tribuyentes podrán aplicar el procedimiento previsto en el mismo a partir de mayo de 2012 y hasta el último mes de dicho ejercicio.

En caso de incumplimiento. El incumplimiento en alguno de los pagos provisionales determinados, de conformidad con el presente artículo, dará lugar a que en los meses subsecuentes se deban efectuar los pagos en los términos de la LIETU.

Ejemplo:

Una persona moral que cumple con los requisitos para aplicar este artículo del decreto, y que inició actividades en el ejercicio 2008, desea aplicar el decreto, conforme al mismo comienza a aplicar el procedimiento a partir del pago provisional de mayo conforme a lo siguiente:

Como se podrá apreciar en la siguiente cédula, para determinar el pago provisional de mayo se suman los pagos provisionales efectivamente realizados de marzo y abril de 2012, y el resultado se divide entre dos:

MayoPago realizado segundo mes inmediato anterior (marzo) $1,675.00

(+) Pago realizado primer mes inmediato anterior (abril) 975.00

(=) Suma $2,650.00(÷) Dos 2(=) Pago provisional determinado (mayo) $1,325.00

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Talle

res Con este procedimiento se calcularán los pagos

provisionales de los meses impares del ejercicio (enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre), mediante la suma del IETU efectivamente pagado en los dos meses inmediatos anteriores a aquel al que corresponda el pago provisional que se calcula se dividirá entre dos y el resultado obtenido será el monto del pago provisional correspondiente al mes impar de que se trate, sin que proceda acreditamien­to alguno.

Los pagos provisionales de todo el ejercicio se determinarán como se muestra enseguida:

Enero Febrero Marzo Abril MayoPago realizado segundo mes inmediato anterior $1,580.00

(+) Pago realizado primer mes inmediato anterior 820.00

(=) Suma $2,400.00(÷) Dos 2(=) Pago provisional

determinado $1,200.00

Ingresos acumulados $65,000.00 $143,000.00 $241,000.00 $343,000.00(–) Deducciones autorizadas

acumuladas 45,900.00 104,900.00 185,900.00 274,900.00(=) Base del pago provisional $19,100.00 $38,100.00 $55,100.00 $68,100.00(×) Tasa de IETU 17.50% 17.50% 17.50% 17.50%(=) Pago provisional

determinado $3,342.50 $6,667.50 $9,642.50 $11,917.50(–) Crédito fiscal por exceso de

deducciones 0.00 0.00 0.00 0.00(–) Crédito fiscal de salarios y

conceptos asimilados gravados 1,100.00 1,980.00 3,025.00 4,070.00

(–) Crédito fiscal de aportaciones de seguridad social 795.00 1,150.00 1,405.00 1,660.00

(–) Pago provisional de ISR propio 120.00 250.00 345.00 500.00

(=) Pago provisional a cargo $1,327.50 $3,287.50 $4,867.50 $5,687.50(–) Pagos provisionales

efectuados con anterioridad 0.00 1,327.50 3,287.50 4,867.50(=) Pago provisional a pagar

de IETU $1,327.50 $1,960.00 $1,580.00 $820.00 $1,200.00*

EEl procedimiento simplificado en el artículo 2.3. es opcional y lo podrán ejercer los contribuyentes siempre que lo apliquen por todo el ejercicio fiscal en que ejerzan la opción y cumplan correctamente con sus pagos provisionales

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Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Total$1,200.00 $2,307.50 $2,867.503,415.00 3,427.50 883.024,615.00 $5,735.00 $3,750.52

2 2 2$2,307.50 $2,867.50 $1,875.26

$537,500.00 $724,700.00 $908,303.00 996,303.00 $1’096,953.00425,400.00 563,400.00 709,400.00 794,400.00 869,400.00

$112,100.00 $161,300.00 $198,903.00 201,903.00 $227,553.0017.50% 17.50% 17.50% 17.50% 17.50%

$19,617.50 $28,227.50 $34,808.03 35,333.03 $39,821.780.00 0.00 0.00 0.00 0.00

6,160.00 8,250.00 10,340.00 11,385.00 12,430.002,170.00 2,680.00 3,190.00 3,445.00 3,700.00

985.00 1,260.00 1,490.00 1,601.00 1,800.00$10,302.50 $16,037.50 $19,788.03 1,875.26 $21,891.78

6,887.50 12,610.00 18,905.00 21,663.29$3,415.00 $2,307.50 $3,427.50 $2,867.50 $883.02 $1,875.26 $228.49 $21,891.78

* Conforme al Artículo Octavo de las Disposiciones Transitorias de este decreto, los contribuyentes pueden tomar el bene­ficio a que el mismo se refiere, podrán ejercerlo a partir del pago provisional correspondiente a mayo de 2012.

Como se puede apreciar, los pagos provisionales del IETU correspondientes a los meses pares, es de­cir, febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre del ejercicio fiscal de que se trate, se efectúan de conformidad con la LIETU acumulando los ingresos, las deducciones y los acreditamientos desde el inicio del ejercicio hasta el último día del mes al que corresponda el pago provisional, acreditando de la misma forma todos los pagos provisionales realizados desde el inicio del ejercicio.

Con esta medida se intenta disminuir la carga administrativa que conlleva el cálculo de los pagos provisio­nales para los contribuyentes y el costo asociado al cumplimiento; de igual forma, minimizar el impacto en el monto de los pagos provisionales mensuales de los meses impares, en tanto que en los meses pares dichos pagos se ajustarán al flujo de recursos de la empresa y, por tanto, al impuesto que correspondería durante el transcurso del ejercicio, aunque al final de cuentas, durante el ejercicio se pagará el mismo importe que si no aplicáramos el decreto. Veamos ahora el procedimiento normal de ley para corroborar lo anterior:

Enero Febrero Marzo Abril MayoIngresos mensuales $65,000.00 $78,000.00 $98,000.00 $102,000.00 $94,500.00Ingresos acumulados 143,000.00 241,000.00 343,000.00 437,500.00Deducciones autorizadas mensuales 45,900.00 59,000.00 81,000.00 89,000.00 78,000.00

(–) Deducciones autorizadas acumuladas 104,900.00 185,900.00 274,900.00 352,900.00

(=) Base del pago provisional $19,100.00 $38,100.00 $55,100.00 $68,100.00 $84,600.00

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Talle

res Enero Febrero Marzo Abril Mayo

(×) Tasa de IETU 17.50% 17.50% 17.50% 17.50% 17.50%(=) Pago provisional determinado $3,342.50 $6,667.50 $9,642.50 $11,917.50 $14,805.00(–) Crédito fiscal por exceso de

deducciones 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00(–) Crédito fiscal de salarios y

conceptos asimilados gravados 1,100.00 1,980.00 3,025.00 4,070.00 5,115.00(–) Crédito fiscal de aportaciones

de seguridad social 795.00 1,150.00 1,405.00 1,660.00 1,915.00(–) Pago provisional de ISR propio 120.00 250.00 345.00 500.00 680.00(=) Pago provisional a cargo $1,327.50 $3,287.50 $4,867.50 $5,687.50 $7,095.00(–) Pagos provisionales

efectuados con anterioridad 0.00 1,327.50 3,287.50 4,867.50 5,687.50(=) Pago provisional a pagar

de IETU $1,327.50 $1,960.00 $1,580.00 $820.00 $1,407.50

Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Total$100,000.00 $86,000.00 $101,200.00 $95,603.00 $88,000.00 $88,000.00 $100,650.00

537,500.00 623,500.00 724,700.00 820,303.00 908,303.00 996,303.00 1,096,953.0072,500.00 39,000.00 99,000.00 74,000.00 72,000.00 85,000.00 75,000.00

425,400.00 464,400.00 563,400.00 637,400.00 709,400.00 794,400.00 869,400.00$112,100.00 $159,100.00 $161,300.00 $182,903.00 $198,903.00 $201,903.00 $227,553.00

17.50% 17.50% 17.50% 17.50% 17.50% 17.50% 17.50%$19,617.50 $27,842.50 $28,227.50 $32,008.03 $34,808.03 $35,333.03 $39,821.78

0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.006,160.00 7,205.00 8,250.00 9,295.00 10,340.00 11,385.00 12,430.002,170.00 2,425.00 2,680.00 2,935.00 3,190.00 3,445.00 3,700.00985.00 1,105.00 1,260.00 1,350.00 1,490.00 1,601.00 1,800.00

$10,302.50 $17,107.50 $16,037.50 $18,428.03 $19,788.03 $18,902.03 $21,891.787,095.00 10,302.50 17,107.50 17,107.50 18,428.03 19,788.03 19,788.03

$3,207.50 $6,805.00 $0.00 $1,320.53 $1,360.00 $0.00 $2,103.75 $21,891.78

Comparativo de pagos provisionales durante el ejercicio:

Enero Febrero Marzo Abril MayoConforme al procedimiento de LIETU $1,327.50 $1,960.00 $1,580.00 $820.00 $1,407.50

(–) Conforme al procedimiento de decreto 1,327.50 1,960.00 1,580.00 820.00 1,200.00(=) Diferencia $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $207.50

Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Total$3,207.50 $6,805.00 $0.00 $1,320.53 $1,360.00 $0.00 $2,103.75 $21,891.783,415.00 2,307.50 3,427.50 2,867.50 883.02 1,875.26 228.49 21,891.78–$207.50 $4,497.50 –$3,427.50 –$1,546.98 $476.98 –$1,875.26 $1,875.26 $0.00

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Cuando aplicamos el decreto en los meses pares, por lo general sí se paga menos impuestos en com­paración con los pagos que se realizarían conforme a la LIETU; sin embargo, aplicando el decreto en los meses impares se ajusta en cierta medida el pago provisional, existiendo un diferimiento de impuesto por un mes. Le recomendamos realizar una estima­tiva antes de determinar si se opta por aplicar el decreto.

Conforme al considerando del decreto, se trata de liberar recursos para que los contribuyentes los asig­nen a sus actividades productivas, sin afectar el flujo de recursos para el erario de manera mensual.

Retención del IVA sin contar con programa de proveedores nacionalesDe acuerdo con el artículo 3.1., las personas morales que cuenten con un programa conforme al Decreto para el fomento de la industria manufacturera, ma­quiladora y de servicios de exportación, publicado en el DOF el 1 de noviembre de 2006, que adquieran de proveedores nacionales bienes autorizados con­forme al citado programa, podrán efectuar la retención del IVA que les sea trasladado por la adquisición de dichos bienes, conforme al artículo 1o.­A, fracción IV, de la LIVA, sin que deban cumplir con el requisi­to de contar con un programa de proveedores nacio­nales, siempre que cumplan con los siguientes re­quisitos:

• Que para obtener la devolución inmediata a que se refiere el artículo 1o.­A, fracción IV, tercer párrafo, de la LIVA, disminuyan el IVA retenido en el mes de que se trate del saldo a favor que se determine en el cálculo del impuesto mensual a que se refiere el artículo 5o.­D de la LIVA. En ningún caso el IVA retenido y no enterado deberá

formar parte del saldo a favor por el que se soli­cite la devolución.

• Celebren contratos de suministro de bienes con los proveedores nacionales en los que éstos acep­ten la retención del IVA.

• Proporcionen a los proveedores nacionales copia certificada de su autorización vigente del programa a que se refiere el decreto mencionado en este artículo.

• Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin per­juicio de las demás obligaciones que conforme a la LIVA deban cumplir los retenedores.

Este artículo sustituye al decreto por el que se otorgan beneficios fiscales en materia de ISR publi­cado en el DOF el 29 de noviembre de 2006.

Conforme al considerando único de dicho decreto, se otorgaba este beneficio fiscal conforme a lo si­guiente:

“Que para mantener el nivel competitivo inter­nacional de las personas morales que cuentan con un Programa autorizado de conformidad con el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de noviembre de 2006, relativo al fomento de la industria manufacturera, maqui­ladora y de servicios de exportación, se requiere neutralizar la carga financiera del impuesto al valor agregado, por lo que se estima conveniente relevarlas del requisito de contar con un programa de proveedores nacionales en el que se indiquen bienes autorizados por los que se debe efectuar la retención de dicho impuesto, para que puedan efectuar la retención del impuesto al valor agre­gado que les sea trasladado por sus proveedores nacionales, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente”.

Prácticamente lo que nos mencionaba el Artículo Segundo del de beneficios del 29 de noviembre de 2006, es similar al actual decreto, como se muestra a continuación:

LLos contribuyentes que inicien operaciones en un mes impar deberán calcular el impuesto por dicho mes de acuerdo con la LIETU y podrán ejercer la opción establecida en el artículo 2.3. a partir del mes impar inmediato siguiente a aquel en que hayan iniciado operaciones

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Talle

res

Decreto del 30 de marzo de 2012 Decreto del 29 de noviembre de 2006Artículo 3.1. Las personas morales que cuenten con un Programa conforme al Decreto para el fomento de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de noviembre de 2006, que adquieran de proveedores nacionales bienes autorizados confor­me al Programa a que se refiere el Decreto menciona­do, podrán efectuar la retención del impuesto al valor agregado que les sea trasladado por la adquisición de dichos bienes, conforme al artículo 1o.­A, fracción IV de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sin que deban cumplir con el requisito de contar con un pro­grama de proveedores nacionales, siempre que cum­plan con los siguientes requisitos:

Artículo Segundo. Las personas morales que cuenten con un Programa conforme al Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de noviembre de 2006, relativo al fomento de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación, que adquie­ran bienes autorizados en dicho Programa de provee­dores nacionales, podrán efectuar la retención del impuesto al valor agregado que les sea trasladado por la adquisición de dichos bienes, conforme a lo esta­blecido en el artículo 1o.­A, fracción IV de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para lo cual se les releva del requisito de contar con un programa de proveedo­res nacionales en el que se indiquen bienes autorizados por los que se debe efectuar la retención del impuesto al valor agregado.

Como podemos ver, el decreto del 29 de noviem­bre de 2006 no establecía los requisitos establecidos en este nuevo decreto.

Estímulo fiscal para importadores y enajenantes de jugos, néctares, concentradosEl artículo 3.2. otorga un estímulo fiscal a los im­portadores o enajenantes de jugos, néctares, con­centrados de frutas o de verduras y de productos para beber en los que la leche sea un componente que se combina con vegetales, cultivos lácticos o lactobacilos, edulcorantes u otros ingredientes, como el yoghurt para beber, el producto lácteo fermentado o los licuados, así como de agua no gaseosa ni compuesta cuya presentación sea en envases me­nores de 10 litros.

El estímulo fiscal consiste en una cantidad equi­valente a 100% del IVA que deba pagarse por la importación o enajenación de los productos antes mencionados y sólo será procedente en tanto no se traslade al adquirente cantidad alguna por concepto del IVA en la enajenación de dichos bienes. Dicho estímulo fiscal será acreditable contra el impuesto que deba pagarse por las citadas actividades.

Para los efectos del acreditamiento del IVA corres­pondiente a bienes, servicios o al uso o goce tem­poral de bienes, estrictamente indispensables para la enajenación de los productos a que se refiere el presente artículo, dicha enajenación se considerará

como actividad por la que procede el acreditamiento, sin menoscabo de los demás requisitos que estable­ce la LIVA, así como de lo previsto por el artículo 6o. del citado ordenamiento.

El impuesto causado por la importación de los bienes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, en cuyo pago se haya acreditado el estímu­lo fiscal previsto en el presente artículo, no dará derecho a acreditamiento alguno.

No será aplicable el estímulo fiscal que establece este artículo en la enajenación de los productos pre­parados para su consumo en el lugar o establecimien­to en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.

Con este artículo se sustituye el decreto publicado en el DOF el 19 de julio de 2006, el cual fue publica­do derivado de las siguientes tesis de jurisprudencia:

• Número 34/2006, de la Segunda Sala de la Su­prema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), misma en la que dicha sala determinó que resulta inequitativo el tratamiento diferenciado que se establece en el artículo 2o.­A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la LIVA, al gravar, por una parte, a la tasa de 0% la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido y, por la otra, a la tasa de 15% la enajenación de bebidas distintas de la leche, como los jugos, néctares o concentrados de frutas o de verduras, así como el yoghurt para beber y otros productos que tienen naturaleza de alimentos, al considerar que el estado físico de los mismos no constituye un elemento relevante para otorgar un trato fiscal diferente.

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• Número 136/2005, de la Primera Sala de la SCJN, misma en la que dicha sala determinó que resulta inequitativo el tratamiento diferenciado que prevé el artículo 2o.­A, fracción I, inciso c), de la LIVA, al gravar con la tasa de 0% la enajenación de agua no gaseosa ni compuesta cuando su presentación sea en envases mayores de 10 litros, mientras que la propia ley grava con la tasa general de 15% la enaje­nación de dicho líquido cuando su presentación sea en envases menores a ese volumen, al estimar que no se advirtieron elementos que pudieran tomarse en cuenta para justificar ese tratamiento diferenciado.

Veamos un comparativo entre el decreto actual y el del 19 de julio de 2006:

Decreto del 30 de marzo de 2012 Decreto del 19 de julio de 2006Artículo 3.2. Se otorga un estímulo fiscal a los impor­tadores o enajenantes de jugos, néctares, concentrados de frutas o de verduras y de productos para beber en los que la leche sea un componente que se combina con vegetales, cultivos lácticos o lactobacilos, edulco­rantes u otros ingredientes, tales como el yoghurt para beber, el producto lácteo fermentado o los licuados, así como de agua no gaseosa ni compuesta cuya presentación sea en envases menores de diez litros.

El estímulo fiscal consiste en una cantidad equivalente al 100% del impuesto al valor agregado que deba pagarse por la importación o enajenación de los productos antes mencionados y sólo será procedente en tanto no se traslade al adquirente cantidad alguna por concepto del impuesto al valor agregado en la enajenación de dichos bienes. Dicho estímulo fiscal será acreditable contra el impuesto que deba pagarse por las citadas actividades.

Para los efectos del acreditamiento del impuesto al valor agregado correspondiente a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la enajenación de los productos a que se refiere el presente artículo, dicha enajenación se considerará como actividad por la que procede el acreditamiento, sin me­noscabo de los demás requisitos que establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como de lo previsto por el artículo 6o. del citado ordenamiento.

El impuesto causado por la importación de los bienes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, en cuyo pago se haya acreditado el estímulo fiscal previsto en el presente artículo, no dará derecho a acreditamiento alguno.

No será aplicable el estímulo fiscal que establece este artículo en la enajenación de los productos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instala­ciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.

Artículo Primero. Se otorga un estímulo fiscal a los importadores o enajenantes de jugos, néctares, con­centrados de frutas o de verduras y de productos para beber en los que la leche sea un componente que se combina con vegetales, cultivos lácticos o lactobacilos, edulcorantes u otros ingredientes, tales como el yoghurt para beber, el producto lácteo fermentado o los licuados, así como de agua no gaseosa ni compuesta cuya presentación sea en envases menores de diez litros.

El estímulo fiscal consistirá en una cantidad equivalente al 100% del impuesto al valor agregado que deba pagar­se por la importación o enajenación de los productos antes mencionados y sólo será procedente en tanto no se traslade al adquirente cantidad alguna por concepto del impuesto al valor agregado en la enajenación de dichos bienes. Dicho estímulo fiscal será acreditable contra el impuesto que deba pagarse por las citadas actividades.

Para los efectos del acreditamiento del impuesto al valor agregado correspondiente a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indis­pensables para la enajenación de los productos a que se refiere el presente Decreto, dicha enajenación se considerará como actividad por la que procede el acreditamiento, sin menoscabo de los demás requisitos que establece la ley para tal efecto.

El impuesto causado por la importación de los bienes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, en cuyo pago se haya acreditado el estímulo fiscal previsto en el presente Decreto, no dará derecho a acreditamiento alguno.

No será aplicable el estímulo fiscal que establece este Decreto en la enajenación de los productos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instala­ciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.

El estímulo fiscal no será acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta. La aplicación de los be­neficios establecidos en el presente Decreto no dará lugar a devolución o compensación alguna.

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Talle

res De acuerdo con el considerando del decreto del

19 de julio de 2006, con el mismo se asegura un tratamiento fiscal idéntico y condiciones de compe­tencia similares para todas las enajenaciones de los bienes antes mencionados, desde el productor has­ta el consumidor final, corrigiéndose así la distorsión que se provoca en la cadena de comercialización, cuando sólo alguno de los agentes que en ella inter­vienen puede aplicar la tasa de 0%.

Por último, conforme al artículo 8.2. del decreto en comento, los estímulos fiscales a que se refiere el mismo no se considerarán como ingreso acumu­lable para los efectos del ISR.

Opción de no presentar información del IVA en declaración anualEl artículo 3.3. establece que los contribuyentes del IVA y las personas que realicen los actos o activida­des a que se refiere el artículo 2o.­A de la LIVA, podrán optar por no presentar la información a que se refiere el artículo 32, fracción VII, de la LIVA, en las declaraciones del ISR, siempre que cumplan en tiempo y forma con la obligación de presentar mensualmente la información a que se refiere el artícu­lo 32, fracción VIII, de la LIVA, es decir, la Declaración Informativa de Operaciones con Terceros (DIOT).

Las personas a las que se refiere el artículo 2o.­A de la LIVA son los que realizan actos o actividades gravados a la tasa de 0%.

Conforme al artículo 32, fracción VII, de la LIVA, los contribuyentes están obligados a proporcionar la información que del IVA se les solicite en las decla­raciones del ISR.

Por su parte, el artículo 32, fracción VIII, de la LIVA, establece la obligación de proporcionar mensualmen­te a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria (SAT), la información corres­pondiente sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del IVA en las operaciones con sus provee­dores, desglosando el valor de los actos o actividades por tasa a la cual trasladó o le fue trasladado el IVA, incluyendo actividades por las que el contribuyente no está obligado al pago, dicha información se pre­sentará, a más tardar, el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda dicha información.

Así, tenemos que conforme a este artículo del decreto, los contribuyentes del IVA podrán optar por no presentar la información que del IVA se les soli­cite en las declaraciones del ISR, siempre que cum­plan en tiempo y forma con la obligación de presen­tar mensualmente la información correspondiente sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del IVA en las operaciones con sus proveedores, desglosando el valor de los actos o actividades por tasa a la cual trasladó o le fue trasladado el IVA, incluyendo actividades por las que el contribuyente no está obligado al pago, es decir, la DIOT.

Con este artículo se sustituye el decreto publicado en el DOF el 30 de junio de 2010, el cual práctica­mente establece lo mismo, como se muestra en el siguiente cuadro:

Decreto del 30 de marzo de 2012 Decreto del 30 de junio de 2010Artículo 3.3. Los contribuyentes del impuesto al valor agregado y las personas que realicen los actos o activi­dades a que se refiere el artículo 2o.­A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, podrán optar por no presen­tar la información a que se refiere el artículo 32, fracción VII de dicha Ley, en las declaraciones del impuesto sobre la renta, siempre que cumplan en tiempo y forma con la obligación de presentar mensualmente la información a que se refiere el artículo 32, fracción VIII de la citada Ley.

Artículo Segundo. Los contribuyentes del impuesto al valor agregado y las personas que realicen los actos o actividades a que se refiere el artículo 2o.­A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, podrán optar por no presentar la información a que se refiere el artículo 32, fracción VII de dicha Ley, en las declaraciones del impuesto sobre la renta, siempre que cumplan con la obligación de presentar mensualmente la información a que se refiere la fracción VIII del citado artículo 32.

Exención del pago del IVA a intereses de sociedades cooperativas de ahorro y préstamoEl artículo 3.4. exime del pago del IVA a los intereses que reciban o paguen las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que hace referencia la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo (LRASCAP), así como las sociedades financieras populares, las sociedades financieras comunitarias y los organismos de integración financiera rural a que hace referencia la Ley de Ahorro

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y Crédito Popular (LACP), a sus socios o clientes, según se trate, y que cumplan con los requisitos para operar como tales, de conformidad con los citados ordenamientos, en los mismos términos estableci­dos en el artículo 15, fracción X, inciso b), de la LIVA, es decir, se considerarán como exentos.

El beneficio también será aplicable a los servicios por los que deriven intereses que reciban o paguen en operaciones de financiamiento, los organismos descentralizados de la administración pública federal y los fideicomisos de fomento económico del gobier­no federal, que estén sujetos a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), en los mismos términos establecidos en el artículo 15, fracción X, inciso b), de la LIVA.

Opción de no presentar el dictamen para solicitar devolución de IDELos contribuyentes que de conformidad con el artículo 8, cuarto párrafo, de la Ley del Impuesto a los Depó­sitos en Efectivo (LIDE) soliciten la devolución de la diferencia de dicho impuesto que resulte después de aplicar los procedimientos de acreditamiento y com­pensación a que se refieren los tres primeros párrafos del mencionado artículo, podrán optar por no presen­tar el dictamen a que se refiere el cuarto párrafo del artículo citado, siempre que presenten la información en los plazos y medios que, mediante reglas de carác­ter general, establezca el SAT, hay que esperar enton­ces la publicación de dichas reglas (artículo 4.1.).

Opción de cálculo en el Régimen de Pequeños ContribuyentesEste artículo es aplicable sólo a las personas físicas residentes en la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria internacional del norte del país, en los estados de Baja California, Baja California Sur y en los municipios de Caborca y de Cananea, Sonora, así como en la región parcial del estado de Sonora a que se refiere el artículo 2o. de la LIVA, que cumplan con los requisitos establecidos para tribu­tar en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección III de la LISR (Repecos) y que obtengan ingresos por la enajenación de mercancías de procedencia extranjera en los términos del artículo 137, sexto párrafo, de la LISR, los cuales podrán pagar el ISR correspondiente a dichos ingresos sin disminuir el valor de adquisición respectivo, aplicando la tasa establecida en el artículo

138 del referido ordenamiento, siempre que se trate de mercancías importadas en definitiva al país de confor­midad con las disposiciones aduaneras aplicables.

Conforme al segundo párrafo de este artículo, las entidades federativas que tengan celebrado convenio de coordinación para la administración del impuesto de los Repecos podrán considerar en la estimativa y de­terminación de la cuota fija correspondiente, los ingresos por la enajenación de las mercancías de procedencia extranjera sin disminuir el valor de adquisición respec­tivo, consideramos que esto último será lo que más es aplicable en la práctica, ya que actualmente todas las entidades federativas tienen celebrado el convenio de coordinación y los Repecos están pagando práctica­mente ante cada entidad, no olvidemos que es aplicable únicamente a los contribuyente residentes en región fronteriza mencionados en el artículo 5.1.

Exención del pago del IVA por la enajenación de locales comercialesSe exime a los contribuyentes que tributen de conformi­dad con lo dispuesto en los títulos II y IV, Capítulo II, Sección I de la LISR (personas morales y personas físi­cas con actividades empresarial y profesional) del pago del IVA que se cause por la enajenación de locales comerciales en las plazas que se establezcan median­te programas gubernamentales para reubicar a las per­sonas físicas dedicadas al comercio en la vía pública, que estén inscritos o que se inscriban en el Repecos a que se refiere el título IV, capítulo II, sección III de la LISR.

Los contribuyentes que apliquen la exención no trasladarán cantidad alguna por concepto del IVA en la enajenación de los citados locales comerciales (artículo 5.2.).

Opción de pago anual anticipado de la cuota integrada del ISR, IETU e IVA para RepecosMediante este artículo se está permitiendo la reali­zación de un pago anual anticipado de la cuota inte­grada del ISR, IETU e IVA (artículos 139, fracción VI, último párrafo, de la LISR; 17, último párrafo, de la LIETU, y 2o.­C, décimo párrafo, de la LIVA), siempre que el pago corresponda a todos los periodos auto­rizados por las entidades federativas en el año de que se trate y se realice en una sola exhibición a más tardar el 17 de marzo de dicho año.

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Talle

res El pago anticipado se calculará aplicando al mon­

to estimado del ISR, IETU e IVA que, en su caso, se incluyan en las cuotas periódicas que se anticipen, el factor que dé a conocer el SAT, mediante reglas de carácter general, en el mes de enero de cada año.

El beneficio fiscal previsto en este artículo será aplicable siempre que, además de los requisitos pre­vistos en el párrafo anterior, las entidades federativas comuniquen por escrito a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) su conformidad con la aplica­ción de dicho beneficio, así como que asumirán los costos recaudatorios que ello implica. La referida co­municación deberá ser publicada en el órgano infor­mativo oficial de la entidad federativa de que se trate.

Este artículo sustituye a lo establecido en el decreto del 8 de diciembre de 2005, mediante el que se otorgaron diversos beneficios fiscales a los pe­queños contribuyentes, el cual fue modificado el 27 de febrero de 2008, para uniformar y facilitar el proceso de inscripción y determinación de la cuota fija integrada del ISR, IETU e IVA (artículo 5.3.).

Estímulo fiscal por el pago de derechos filmación o videograbación de imágenes fotográficasSe otorga un estímulo fiscal a las personas físicas o morales que usen, gocen o aprovechen con fines comerciales para filmación, videograbación y tomas fotográficas de monumentos arqueológicos, históricos y artísticos, museos y zonas de monumentos arqueo­lógicos y artísticos, así como de filmación o videogra­bación de imágenes fotográficas de este patrimonio, consistente en el monto total de los derechos de filma­ción y tomas fotográficas previstos en el artículo 288­D de la Ley Federal de Derechos (LFD), que se causen a partir de la publicación del decreto (artículo 6.1.).

Las cuotas de derechos establecidas en la LFD en el artículo 288­D para 2012 son:

• Filmaciones o videograbaciones:

– Por día . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $8,616.40.– Por cada 30 minutos o fracción de

tiempo de filmación o videograbación, únicamente cuando se filmen o videograben imágenes fotográficas ya impresas, independientemente de los derechos por el uso o reproducción señalados en el artículo 288­E de esta ley . . . . . . . . . . . $538.40.

• Tomas fotográficas:

– Por día en zona arqueológica, museo, o monumento del patrimonio nacional bajo custodia de los institutos competentes . . . . . . . . . . . . . . . . . . $4,308.15.

Opción de no presentar el dictamenConforme al artículo 7.1. del decreto, los contribuyen­tes que de conformidad con el artículo 32­A, fracción I, del CFF se encuentren obligados a dictaminar sus estados financieros por CPA (las que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumula­bles superiores a $34’803,950.00, que el valor de su activo determinado en los términos del artículo 9o.­A de la LISR sea superior a $69’607,920.00 o que por lo menos 300 de sus trabajadores les hayan prestado servicios en cada uno de los meses del ejercicio in­mediato anterior), que en el ejercicio inmediato ante­rior hayan obtenido ingresos acumulables hasta por $40’000,000.00, podrán optar por no presentar el dictamen a que se refiere el artículo citado, siempre que el valor de sus activos y el número de trabajado­res no excedan las cantidades antes mencionadas, para estos efectos, de acuerdo con el Artículo Décimo Primero de las Disposiciones Transitorias del decreto, se tomarán como referencia los datos que hubieran manifestado en la declaración del ISR correspondien­te al ejercicio fiscal de 2010 presentada en 2011.

Tratándose de los contribuyentes personas morales y físicas que emitan CFDI y se encuentren obligados a dictaminar sus estados financieros o hayan optado por hacerlo conforme a lo previsto en el cuarto párra­fo del artículo 32­A del CFF (artículos 86, fracción VI, segundo párrafo y 175, primer párrafo, segunda oración, de la LISR), también pueden optar por no presentar el dictamen y deberán presentar la declaración del ISR del ejercicio conforme a las reglas de carácter general que para tal efecto establezca el SAT.

Por otro lado, los contribuyentes a que se refiere el artículo 32­A, fracción I, del CFF, que en el ejer­cicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables superiores a $40’000,000.00 o que el valor de sus activos exceda de $69’607,920.00 o el número de trabajadores exceda de 300 en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior y los contribuyentes que, de conformidad con el artículo 16 de la LSS, se encuentren obligados a dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones ante el IMSS, por CPA, es decir, los patrones cuenten con un pro­medio anual de 300 o más trabajadores en el ejercicio

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fiscal inmediato anterior, podrán optar por no pre-sentar los dictámenes para efectos fiscales y de seguridad social a que se refieren la fracción y el artículo citados, siempre que presenten la información en los plazos y medios que, mediante reglas de ca­rácter general, establezcan las autoridades fiscales correspondientes, es decir, el SAT y el IMSS.

Asimismo, los contribuyentes que ejerzan la opción de no presentar los dictámenes no estarán obligados a presentar la copia y los anexos a que se refiere el ar tículo 29, fracción VIII, de la Ley del Instituto del Fondo Nacio­nal de la Vivienda para los Trabajadores (Linfonavit).

El IMSS, a través de su Consejo Técnico, en el ámbito de su competencia podrá expedir las reglas de carácter general que sean necesarias para la correcta y debida aplicación del artículo en comento, mismas que se deberán publicar en el DOF.

La cantidad relativa al monto de ingresos acumu­lables de $40’000.000.00 se actualizará conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 17­A del CFF, relativas a la actualización de cantidades en moneda nacional que se establecen en el citado CFF, por lo que se actualizará cuando el incremento por­centual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) desde el mes en que se actuali­zaron por última vez (o en este caso entren en vigor) exceda de 10%. Dicha actualización entrará en vigor a partir del 1 de enero del siguiente ejercicio a aquel en el que se haya dado dicho incremento. De acuerdo con el Artículo Décimo Transitorio del decreto en co­mento, para llevar a cabo su primera actualización se utilizará el INPC correspondiente a febrero de 2012.

Este artículo sustituye lo que mencionaba el decre­to de facilidades administrativas en materia de simpli­ficación tributaria del 30 de junio de 2010, en su Ar tículo Tercero, mismo que mostramos a continuación:

“Artículo Tercero. Los contribuyentes que de conformidad con lo establecido en los artículos 32­A, fracción I del Código Fiscal de la Federación y 16 de la Ley del Seguro Social, se encuentren obligados a dictaminar sus estados financieros o el cumplimiento de sus obligaciones ante el Insti­tuto Mexicano del Seguro Social, según corres­ponda, por contador público autorizado, podrán optar por no presentar los dictámenes a que se refieren los artículos citados, siempre que presen­ten la información en los plazos y medios que, mediante reglas de carácter general, establezcan las autoridades fiscales correspondientes.

Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere este artículo no estarán obligados a

presentar la copia y los anexos a que se refiere la fracción VIII del artículo 29 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.”

Opción para presentar declaraciones conforme al sexto dígito numérico del RFCLos contribuyentes que de conformidad con las dis­posiciones fiscales deban presentar declaraciones provisionales o definitivas de impuestos federales a más tardar el día 17 del mes siguiente al periodo al que corresponda la declaración, ya sea por impues­tos propios o por retenciones, podrán presentarlas a más tardar el día que a continuación se señala, considerando el sexto dígito numérico de la clave del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), de acuer­do con lo siguiente (artículo 7.2.):

Sexto dígito numérico de la clave del RFC Fecha límite de pago

1 y 2 Día 17 más un día hábil3 y 4 Día 17 más dos días hábiles5 y 6 Día 17 más tres días hábiles7 y 8 Día 17 más cuatro días hábiles9 y 0 Día 17 más cinco días hábiles

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable tratándose de:

• Los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 32­A del CFF. Para los efectos de esta fracción, en susti­tución de la cantidad referida a los ingresos acumu­lables a que se refiere la fracción I del artículo citado, se considerará la cantidad de $40’000,000.00.

La cantidad correspondiente al monto de los ingresos acumulables a que se refiere el párrafo anterior se actualizará conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 17­A del CFF, relativas a la actualización de cantidades en moneda nacio­nal que se establecen en el citado ordenamiento, por lo que se actualizará cuando el incremento por­centual acumulado del INPC, desde el mes en que se actualizaron por última vez (o en este caso entren en vigor), exceda de 10%. Dicha actualiza­ción entrará en vigor a partir del 1 de enero del siguiente ejercicio a aquel en el que se haya dado

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res dicho incremento. De acuerdo con el Artículo

Décimo Transitorio del decreto en comento, para llevar a cabo su primera actualización se utilizará el INPC correspondiente a febrero de 2012.

• Las personas físicas con actividades empresaria­les y las personas morales que opten por dictami­nar sus estados financieros por CPA en los términos del artículo 52 del CFF.

• Los sujetos y entidades a que se refiere el artícu­lo 20, apartado B, fracciones I, II, III y IV del Re­glamento Interior del Servicio de Administración Tributaria (RISAT), conforme a dicho artículo del reglamento citado son:

– Fracción I. Las instituciones de crédito, las organizaciones auxiliares del crédito salvo las uniones de crédito, las casas de cambio, las instituciones para el depósito de valores, las instituciones y las sociedades mutualistas de seguros, las instituciones de fianzas, las so­ciedades de inversión de renta variable, las sociedades de inversión en instrumentos de deuda, las sociedades de inversión de capitales, las sociedades de inversión de objeto limitado, las sociedades operadoras de sociedades de in­versión, las sociedades distribuidoras o valua­doras de acciones de sociedades de inversión, las bolsas de valores, las bolsas de derivados, las casas de bolsa, las instituciones calificadoras de valores, las sociedades valuadoras, los pro­veedores de precios, las sociedades que ad­ministran sistemas para facilitar operaciones con valores, las contrapartes centrales de valores, las contrapartes centrales de derivados, las sociedades anónimas (S.A.) promotoras de inversión bursátil, las S.A. bursátiles, las em­presas de servicios complementarios o conexos tanto de grupos financieros como de casas de bolsa, las Administradoras de Fondos para el Retiro (Afores), las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro (Siefores), las Sociedades Financieras de Objeto Limitado (Sofoles), las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple (Sofomes) a que se refiere la Ley General de Organizaciones y Activida­des Auxiliares del Crédito (LGOAAC), las so­ciedades controladoras de grupos financieros, las federaciones y las confederaciones, así como las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y sociedades financieras populares autorizadas para operar como entidades de ahorro y crédito popular, las inmobiliarias en

las que en su capital social tengan participación entidades del sector financiero, las oficinas de representación de bancos extranjeros, así como cualquier entidad o intermediario financiero residente en México, diverso de los señalados en esta fracción, y las asociaciones u organis­mos que agrupen a las entidades antes seña­ladas; las instituciones y sociedades nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacio­nales de crédito y las instituciones nacionales de seguros y de fianzas.

– Fracción II. Las sociedades mercantiles que cuenten con autorización para determinar su re­sultado fiscal consolidado como controladoras, en los términos del capítulo VI del título II de la LISR.

– Fracción III. Las sociedades mercantiles con­troladas en los términos del capítulo VI del título II de la LISR.

– Fracción IV. Los contribuyentes personas morales a que se refiere el título II de la LISR que en el último ejercicio fiscal declarado hayan consignado en sus declaraciones nor­males ingresos acumulables para efectos del ISR iguales o superiores a un monto equiva­lente a $500’000,000.00.

Se consideran incluidos en esta fracción, los contribuyentes personas morales a que se refiere el título II de la LISR que al cierre del ejercicio inmediato anterior tengan acciones colocadas entre el gran público inversionista, en bolsa de valores y que no se encuentren en otro supuesto señalado en cualquier otra fracción de este apartado.

El monto de la cantidad establecida en esta fracción se actualizará en el mes de enero de cada año, con el factor de actualización corres­pondiente al periodo comprendido desde diciem­bre del penúltimo año a diciembre del último año inmediato anterior a aquel por el cual se efectúe el cálculo, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 17­A del CFF.

• La Federación y las entidades federativas.• Los organismos descentralizados y las empresas

de participación estatal mayoritaria de la Federación.• Los organismos descentralizados y las empresas

de participación estatal mayoritaria de las entida­des federativas, así como aquellos fondos o fidei­comisos que, en los términos de sus respectivas legislaciones, tengan el carácter de entidades paraestatales, excepto los de los municipios.

• Los partidos y asociaciones políticas legalmente reconocidas.

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De las disposiciones comunesAplicación de los estímulos fiscalesConforme al artículo 8.1., la aplicación de los estímulos fiscales establecidos en el decreto que consistan en créditos fiscales que puedan aplicarse contra impues­tos federales, en caso de haber excedentes, aplicación de los estímulos fiscales o compensación alguna.

Los estímulos fiscales del decreto no son ingresos acumulablesDe acuerdo con el artículo 8.2., todos los estímulos fiscales a que se refiere el decreto en comento no se considerarán como ingreso acumulable para los efectos del ISR.

El SAT podrá expedir reglasEn algunos numerales de este decreto se indica que el SAT expedirá reglas, en este artículo se confirma que el SAT podrá expedir las reglas de carácter general necesarias para la correcta y debida aplica­ción del decreto (artículo 8.3.).

Regla de aplicación del decreto para sociedades controladorasEn el caso de sociedades controladoras que, confor­me a la LISR, determinen su resultado fiscal conso­lidado y alguna o algunas de sus controladas o ellas mismas apliquen, en su caso, los estímulos fiscales previstos en el capítulo 1 del presente decreto (artícu­los 1.1. a 1.7.) estarán a lo siguiente:

• En el caso de estímulos fiscales que consistan en el acreditamiento contra el impuesto anual, la so­ciedad controladora podrá acreditar el estímulo fiscal aplicado por cada una de las sociedades controladas o por ella misma, contra el ISR conso­lidado del ejercicio en la participación consolidable.

• La sociedad controladora podrá disminuir de la utilidad fiscal consolidada a que se refiere el artícu­lo 77, segundo párrafo, de la LISR, el importe de las disminuciones aplicadas en los términos de los artículos 1.1. y 1.2. del decreto en comento, por ella misma y por las controladas en la participación consolidable. Los estímulos fiscales se aplicarán hasta por el monto de la utilidad fiscal consolidada del pago provisional consolidado que corresponda. En ningún caso se deberá recalcular el coeficiente de utilidad de consolidación determinado en los términos

de los artículos 14, fracción I, y 77, segundo párra­fo, de la LISR.

• El monto del estímulo fiscal acreditado o disminui­do por la sociedad controladora, según se trate, no podrá exceder del importe que cada una de las sociedades controladas, que hayan tenido derecho al mismo, apliquen de manera individual en cada ejercicio en la participación consolidable ni del ISR consolidado del ejercicio o de la utilidad fiscal con­solidada del ejercicio, según sea el caso.

La participación consolidable será la que se de­termine conforme al artículo 68, fracción I, penúltimo párrafo, de la LISR (artículo 8.4.).

Se releva de la obligación de presentar el aviso para aplicar estímulos fiscalesEl artículo 25 del CFF menciona que los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración periódica podrán acreditar el importe de los estímulos fiscales a que tengan derecho, contra las cantidades que están obligados a pagar, siempre que presenten aviso ante las autoridades competentes en materia de estímulos fiscales y, en su caso, cumplan con los demás requi­sitos formales que se establezcan en las disposiciones que otorguen los estímulos. Mediante este artículo del decreto se releva de la obligación de presentar el aviso a que se refiere tratándose del acreditamiento del importe de estímulos fiscales establecidos en los decretos emitidos por el Ejecutivo Federal, salvo cuando en forma expresa se establezca dicha obliga­ción para un estímulo fiscal en particular (artículo 8.5.).

Solamente serán aplicables los beneficios si se presenta información que establezca el SATLos beneficios fiscales que se establecen en el de­creto y en otros más emitidos por el Ejecutivo Federal serán aplicables cuando el contribuyente presente la información que, en su caso, establezca el SAT me­diante reglas de carácter general (artículo 8.6.).

Artículos transitoriosEntrada en vigor del decreto

Este artículo menciona que el decreto entrará en vigor el 1 de abril de 2012 (Artículo Primero).

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res Decretos que quedan sin efectos

Este artículo menciona que a partir de la entrada en vigor del presente decreto quedan sin efecto los decretos en materia de ISR, IETU, IVA, impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS) y el impuesto sobre automóviles nuevos (ISAN), vigentes a la entrada en vigor del presente decreto, emitidos por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de las facultades conferidas por los ar­tículos 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 39 del CFF.

Las disposiciones administrativas que contraven­gan o se opongan a lo preceptuado en este decreto (Artículo Segundo).

Decretos que siguen vigentesConforme a este artículo, se establece que no que­darán sin efectos, es decir, sigue vigente lo siguiente (Artículo Tercero):

• Las disposiciones en las materias de ISR, IETU, IVA, IEPS e ISAN, que se encuentren establecidas en los decretos en materia de comercio exterior o aduanera.

• Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia del ISR, de derechos y de apro­vechamientos, publicado en el DOF el 5 de diciem­bre de 2008.

• Decreto por el que se autoriza a la SHCP a recibir de los concesionarios de estaciones de radio y televisión el pago del impuesto que se indica, publicado en el DOF el 10 de octubre de 2002.

• Decreto que otorga facilidades para el pago del ISR y del IVA y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares, publicado en el DOF el 31 de octubre de 1994, así como sus modificaciones efectuadas a través de los diversos publicados en el mismo órgano de difusión oficial el 28 de noviembre de 2006 y el 5 de noviembre de 2007.

• Artículos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quin­to, Quinto Bis, Séptimo y Décimo Sexto, así como los transitorios Tercero y Cuarto, del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de IETU e ISR, publicado en el DOF el 5 de noviembre de 2007, así como sus modificacio­nes efectuadas a través de los diversos publicados en el mismo órgano de difusión oficial el 27 de febrero de 2008 y el 12 de octubre de 2011.

• Decreto por el que se establece el programa para la creación de empleo en zonas marginadas, pu­blicado en el DOF el 4 de marzo de 2008.

• Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal a las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en los términos de la LISR, publicado en el DOF el 26 de mayo de 2010, así como sus modificaciones efectuadas a través del diverso publicado en el mismo órgano de difusión oficial el 12 de octubre de 2011.

• Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal en materia de Deducción Inmediata de Bienes Nuevos de Activo Fijo, publicado en el DOF el 20 de junio de 2003.

• Artículos Noveno, Décimo Primero, Decimo Quin­to, Décimo Sexto, Décimo Sexto A, Décimo Sexto B, Décimo Sexto C, Décimo Sexto D, Décimo Sexto E, Décimo Sexto F, Décimo Séptimo, Déci­mo Octavo y Décimo Noveno, del decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003, así como sus modificaciones efectuadas a través de los diversos publicados en el mismo órgano de difusión oficial el 12 de enero de 2005; 12 de mayo y 28 de no­viembre de 2006, y 4 de marzo de 2008.

• Artículo Tercero del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales, publicado en el DOF el 26 de enero de 2005.

A partir de mayo, la opción de cálculos provisionales de IETUComo lo mencionamos, en este artículo se establece que para los efectos del artículo 2.3. del decreto, los contribuyentes que conforme a dicho artículo puedan tomar el beneficio a que el mismo se refiere, podrán ejercer el beneficio mencionado a partir del pago provisional correspondiente a mayo de 2012.

Asimismo, por el ejercicio fiscal de 2012, los con­tribuyentes podrán aplicar el procedimiento previsto en el mismo a partir de mayo de 2012 y hasta el último mes de dicho ejercicio (Artículo Octavo).

Entidades federativas relevadas de publicar comunicadoDe acuerdo con el segundo párrafo del artículo 5.3. del decreto, el beneficio fiscal previsto en tal artículo será aplicable siempre que, además de los demás requisitos previstos en el mismo, las entidades federativas comu­niquen por escrito a la SHCP su conformidad con la aplicación de dicho beneficio, así como que asumirán los costos recaudatorios que ello implica. La referida

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comunicación deberá ser publicada en el órgano infor­mativo oficial de la entidad federativa de que se trate.

Este artículo transitorio menciona que las entida­des federativas que con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto hayan comunicado a la SHCP su conformidad con la aplicación del beneficio a que se refiere dicho artículo y hayan publicado la referida comunicación en el órgano informativo oficial de su entidad, quedan relevadas de presentar dicho comunicado y de publicarlo en el órgano informativo oficial de su entidad (Artículo Noveno).

INPC a utilizar en la actualización de cantidades del decreto

Este artículo menciona que tratándose de las canti­dades a que se refieren los artículos 7.1. y 7.2., fracción I del decreto, para llevar a cabo su primera actualización se utilizará el INPC correspondiente a febrero de 2012 (Artículo Décimo).

Para opción se deberá tomar como referencia lo manifestado en la declaración de 2010

Este artículo menciona que para los efectos de los artículos 2.3., primer párrafo y 7.2., fracciones I y II, del decreto, la determinación de los contribuyentes obli­gados a dictaminar sus estados financieros de confor­midad con el artículo 32­A, fracción I, del CFF, así como de aquellos que hayan optado por dictaminar sus estados financieros por CPA en los términos del artículo 52 del mismo ordenamiento legal y de los que opten por presentar la información alternativa al dicta­men a que se refiere el artículo 7.1., segundo párrafo, del presente decreto, se realizará tomando como re­ferencia los datos que hubieran manifestado en la declaración del ISR correspondiente al ejercicio fiscal de 2010, presentada en 2011 (Artículo Décimo Primero).

Obligación de presentar información alternativa al dictamen conforme a las reglas de carácter general que para tal efecto establezca el SATLos contribuyentes que se hayan acogido por el ejercicio fiscal de 2011, que emitan CFDI y se en­cuentren obligados a dictaminar sus estados finan­cieros o hayan optado por hacerlo conforme a lo

previsto en el cuarto párrafo del artículo 32­A del CFF y hayan optado por no presentar el dictamen deberán presentar la declaración del ISR del ejercicio confor­me a las reglas de carácter general que para tal efecto establezca el SAT.

Conforme a este artículo transitorio presentarán la información de la declaración correspondiente al ejercicio fiscal de 2011 que no hubieran proporcio­nado en la declaración anual del ejercicio fiscal de 2011 que ya hubieran presentado, conforme a las reglas de carácter general emitidas por el SAT, al momento en que hayan manifestado:

a) Que estaban obligados a presentar el dictamen de estados financieros para efectos fiscales;

b) Que optaron por presentar dicho dictamen, oc) Que optaron por presentar la información alterna­

tiva al dictamen (Artículo Décimo Segundo).

Obligación de presentar aviso ante el SAT quienes hayan optado por no presentar dictamenConforme a este artículo del decreto, los contribuyen­tes que de conformidad con el artículo 32­A, fracción I, del CFF se encuentren obligados a dictaminar sus estados financieros por CPA (las que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables superiores a $34’803,950.00, que el valor de su activo determinado en los términos del artículo 9o.­A de la LISR sea superior a $69’607,920.00, o que por lo menos 300 de sus trabajadores les hayan prestado servicios en cada uno de los meses del ejercicio in­mediato anterior) que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables hasta por $40’000,000.00, y hayan optado por no presentar el dictamen, tratándose del dictamen correspondiente al ejercicio fiscal de 2011 que se deberá presentar en junio de 2012, los contribuyentes, por única vez, debe­rán presentar un aviso ante la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del SAT a más tardar el 30 de abril de 2012, en el que manifiesten que ejercen la opción (Artículo Décimo Tercero).

LLos estímulos fiscales a que se refiere el decreto en comento no se considerarán como ingreso acumulable para los efectos del ISR