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Decreto Nacional 779/95 DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL BUENOS AIRES, 20 de Noviembre de 1995 BOLETIN OFICIAL , 29 de Noviembre de 1995 Ley Reglamentada Ley 24.449 VISTO la Ley N. 24.449 y el Decreto N. 233 del 16 de Febrero de 1995 CONSIDERANDO Que el artículo 92 de la mencionada Ley estableció que el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá reglamentar la misma dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de su publicación, en consulta con las provincias y organismos federales, dando participación a la actividad privada. Que a los fines de dar cumplimiento a dicho mandato, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto N. 233/95 por el cual fue creada en el ámbito del MINISTERIO DEL INTERIOR una Comisión ESPECIAL con la finalidad de analizar la normativa vigente en materia de Tránsito y Educación Vial, facultando a la misma para proponer un proyecto de reglamentación de la Ley N. 24.449, integrada con autoridades nacionales competentes en la materia e invitando además, a gobernadores y jefes de policía de todas las jurisdicciones, a efectos de que colaboren en la elaboración normativa encomendada. Que con el apoyo de funcionarios y técnicos se integró el Comité de Trabajo que determina el mencionado Decreto N. 233/95, el cual realizó varias reuniones y mantuvo un intenso intercambio de documentos y propuestas que fueron enriqueciendo el trabajo que se presentó finalmente para la aprobación de la citada COMISION ESPECIAL . Que la actividad privada relacionada con el sector, tuvo participación directa en su elaboración, a través de la COMISION NACIONAL DE TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, organismo de asesoramiento técnico del Estado Nacional. Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello, artículo 1:

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  • Decreto Nacional 779/95 DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL BUENOS AIRES, 20 de Noviembre de 1995 BOLETIN OFICIAL , 29 de Noviembre de 1995 Ley Reglamentada Ley 24.449 VISTO la Ley N. 24.449 y el Decreto N. 233 del 16 de Febrero de 1995 CONSIDERANDO Que el artculo 92 de la mencionada Ley estableci que el PODER EJECUTIVO NACIONAL deber reglamentar la misma dentro de los CIENTO OCHENTA (180) das de su publicacin, en consulta con las provincias y organismos federales, dando participacin a la actividad privada. Que a los fines de dar cumplimiento a dicho mandato, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dict el Decreto N. 233/95 por el cual fue creada en el mbito del MINISTERIO DEL INTERIOR una Comisin ESPECIAL con la finalidad de analizar la normativa vigente en materia de Trnsito y Educacin Vial, facultando a la misma para proponer un proyecto de reglamentacin de la Ley N. 24.449, integrada con autoridades nacionales competentes en la materia e invitando adems, a gobernadores y jefes de polica de todas las jurisdicciones, a efectos de que colaboren en la elaboracin normativa encomendada. Que con el apoyo de funcionarios y tcnicos se integr el Comit de Trabajo que determina el mencionado Decreto N. 233/95, el cual realiz varias reuniones y mantuvo un intenso intercambio de documentos y propuestas que fueron enriqueciendo el trabajo que se present finalmente para la aprobacin de la citada COMISION ESPECIAL . Que la actividad privada relacionada con el sector, tuvo participacin directa en su elaboracin, a travs de la COMISION NACIONAL DE TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, organismo de asesoramiento tcnico del Estado Nacional. Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artculo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello, artculo 1:

  • ARTICULO 1: Aprubase la reglamentacin de la Ley N. 24.449 de Trnsito y Seguridad Vial, conforme al siguiente detalle: anexo 1: Reglamentacin general de la Ley N. 24.449 (Artculos 1 al 97); anexo A: Sistema de frenos de los vehculos; anexo B: Seguridad del habitculo y proteccin exterior; anexo C: Instalacin de correaje y cabezales de seguridad para automotores; anexo D: Sistema de limpiaparabrisas para vehculos categora M.1. y N.1.; anexo E: Espejos retrovisores; anexo F: Vidrios de seguridad para vehculos automotores; anexo G: Proteccin contra encandilamiento solar; anexo H: Cerraduras y bisagras de puertas laterales; anexo I: Sistema de iluminacin y sealizacin para vehculos automotores; anexo J: Guas para la revisin tcnica; categoras L,M,N y O; anexo K: Clasificacin de talleres y servicios; anexo L: Sistema de sealizacin vial uniforme; anexo LL: Normas para la circulacin de maquinaria agrcola; anexo M: Definiciones del Artculo 33; anexo N: Medicin de emisiones en vehculos livianos equipados con motores ciclo Otto; anexo : Medicin de emisiones de partculas visibles (humo) de motores Diesel y de vehculos equipados con ellos; anexo O: Protocolo de caractersticas del vehculo motor; anexo P: Procedimiento para otorgar la licencia de configuracin de modelo; anexo R: Pesos y dimensiones; anexo S: Reglamento general para el transporte de mercancas peligrosas por carretera; anexo T: Sistema Nacional de Seguridad Vial; anexo U: Unificacin acta de choque, denuncia de siniestro, ficha accidentolgica; anexo 2: Rgimen de contravenciones y sanciones. artculo 2: ARTICULO 2: Conforme a las previsiones del artculo 94 de la Ley N. 24.449, dispnese que la citada Ley junto con la reglamentacin que se aprueba por el artculo 1 del presente, entrarn en vigencia el 1 de Diciembre de 1995. artculo 3: ARTICULO 3: Invtase a las provincias a adherir en forma integral a la Ley N. 24.449 y a la presente reglamentacin. artculo 4:

  • ARTICULO 4: Las funciones y facultades del CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL, de la COMISION NACIONAL DE TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL y del REGISTRO NACIONALDE ANTECEDENTES DEL TRANSITO, en base a la misin y objetivos fijados en la normativa bsica, como sus relaciones y coordinacin, estn enmarcados en el SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, conforme lo establecido en el ANEXO T del SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, propondrn al PODER EJECUTIVO NACIONAL para su aprobacin, las futuras adecuaciones de la reglamentacin de la Ley N. 24.449. artculo 5: ARTICULO 5: Establcese que los organismos integrantes del SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, propondrn al PODER EJECUTIVO NACIONAL para su aprobacin, las futuras adecuaciones de la reglamentacin de la Ley N. 24.449. artculo 6: ARTICULO 6: Invtase a las jurisdicciones que adhieren a la Ley N. 24.449 a realizar una intensa campaa previa de difusin de las nuevas disposiciones y exigencias, dirigida a la opinin pblica en general y a los sectores especializados comprendidos en la misma. artculo 7: ARTICULO 7: Comunquese, publquese, dse a la DIRECCION NACIONAL del REGISTRO OFICIAL y archvese. FIRMANTES MENEM - BAUZA - CORACH ANEXO A: REGLAMENTACION GENERAL DE LA LEY N. 24.449 DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL TITULO I. PRINCIPIOS BASICOS (artculos 1 al 5)

  • artculo 1: ARTICULO 1: Sin reglamentar. artculo 2: ARTICULO 2: COMPETENCIA.- A los efectos de poner en ejecucin la prescripcin establecida en el segundo prrafo del presente, facltase a la Gendarmera Nacional a suscribir convenios de servicios, complementacin y coordinacin con las autoridades nacionales, provinciales, locales con la previa aprobacin del Poder Ejecutivo Provincial, y particulares destinados a hacer efectivo el cumplimiento de la Ley N. 24.449. artculo 3: ARTICULO 3: Sin reglamentar. artculo 4: ARTICULO 4: Sin reglamentar. artculo 5: ARTICULO 5: Sin reglamentar. TITULO II. COORDINACION FEDERAL (artculos 6 al 8) artculo 6: ART. 6: CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL. El presente artculo

  • se reglamenta en los puntos 4, 5, y 6 del ANEXO T: "Sistema Nacional de Seguridad Vial". artculo 7: ART. 7: Las funciones y facultades del Consejo fijadas por la Ley N. 24.449, estn desarrolladas en el ANEXO T. artculo 8: * ART. 8: El REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO funcionar en el mbito del MINISTERIO DE JUSTICIA, SECRETARIA DE JUSTICIA, DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y CREDITOS PRENDARIOS. TITULO III. EL USUARIO DE LA VIA PUBLICA (artculos 9 al 20) CAPITULO I. CAPACITACION (artculos 9 al 12) artculo 9: Art. 9: EDUCACION VIAL. a) La autoridad competente introducir las modificaciones y actualizaciones pertinentes sobre la materia, en los Contenidos Bsicos Comunes para la Educacin Inicial, la Bsica General y la Polimodal, para todas las jurisdicciones del pas, en establecimientos pblicos o privados, teniendo en cuenta: a.1. La elaboracin de programas y proyectos contemplarn los acuerdos y convenios que se concreten con las instituciones no gubernamentales con actuacin en la materia; a.2. La capacitacin y especializacin del personal docente y directivo se realizar en coordinacin con la RED FEDERAL de FORMACION DOCENTE CONTINUA del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION; a.3. Se propiciar la participacin de las organizaciones intermedias y de la comunidad en general; b) Cada jurisdiccin que adhiera a la Ley 24.449 crear un centro de formacin docente para la capacitacin y especializacin de los mismos en todos los niveles de enseanza, como as tambin para personal de organismos que tengan como funcin el ordenamiento y control del trnsito en sus respectivas

  • jurisdicciones, para lo cual se adecuarn los cursos a la idiosincrasia del lugar donde sean desarrollados; c) A travs de los medios de comunicacin social se instrumentarn programas de sucesin continua y permanentes, sobre prevencin y educacin vial, incluyendo informacin sobre lugares y circunstancias peligrosos, recomendndose a los usuarios las formas de manejo y circulacin en la va pblica; d) Cada autoridad local habilitar predios o zonas para la enseanza y prctica en conduccin de vehculos, para uso de escuelas y particulares, que tengan el diseo y sealizacin adecuada para el aprendizaje y para una circulacin segura; e) En cada jurisdiccin los organismos multidisciplinarios tendrn a su cargo el control y fiscalizacin de todos los anuncios a travs de los medios de comunicacin social, as como de los carteles en la va pblica, con referencia a la materia. artculo 10: Art. 10: CURSOS DE CAPACITACION. Comprende los siguientes niveles y requisitos: 1.Los destinados a funcionarios y formadores docentes: incluirn contenidos sobre Legislacin, Control, Administracin e Ingeniera del Trnsito, Prevencin y Evacuacin de Accidentes, Tcnicas de Conduccin Segura, Conocimiento del Automotor, Educacin, Investigacin y Accidentologa Vial, Transporte Profesional y Especial, con una duracin mnima de TREINTA (30) horas, y sern dictados por profesionales o idneos altamente capacitados en las respectivas especialidades; 2. Los de formacin de conductores profesionales: tendrn un desarrollo similar al anterior y un contenido diferenciado y reforzado hacia la especialidad del aspirante, incluyendo prcticas intensificadas en el caso de transportes especiales (nios, sustancias peligrosas, emergencias). A partir del momento en que la autoridad jurisdiccional lo disponga, la aprobacin de estos cursos ser requisito para poseer la habilitacin en las clases que se determine; 3. Los Cursos Especiales de Educacin (inc. d del Art. 83): tendrn una programacin especfica, de alta exigencia y con una duracin mnima de DIEZ (10) horas. Sus instructores deben tener ttulo docente o equivalente, las escuelas sern habilitadas especialmente y controladas estrictamente por la autoridad competente, pudiendo ser suspendidas o clausuradas en caso de incumplimiento de los programas o del nivel de requerimiento; 4. Los de formacin del conductor en general: tendrn una duracin de CINCO (5) horas por lo menos, con indicacin de textos que servirn como base para los exmenes de la primera habilitacin; 5. En todos los casos los cursos sern abiertos, con vacantes limitadas y asistencia controlada, tendrn una mayor relacin con la especialidad, funcin o clase de habilitacin que ostenten los destinatarios y se otorgar constancia indicando nivel y orientacin del mismo; 6. La autoridad competente aprobar los programas y condiciones de los cursos, otorgar ttulos para el mximo nivel docente, regular la matrcula habilitante para los restantes instructores

  • y auditar los mismos. artculo 11: Art. 11: EDADES MINIMAS PARA CONDUCIR. Resultarn de aplicacin las disposiciones del Decreto N. 724 del 22 de Mayo de 1995. Ref. Normativas: Decreto Nacional 724/95 artculo 12: Art. 12. ESCUELAS DE CONDUCTORES. La autoridad local reglamentar los requisitos y condiciones para habilitar a las Escuelas de Conductores, exigiendo como mnimo: a) Contar con local apropiado para el dictado de cursos de formacin de conductores (Art. 10 ptos. 2 y 4), pudiendo revocar fundadamentela autorizacin. Para los cursos establecidos en el punto 3 del mismo artculo, requerir una autorizacin y control especial; b) Tener instructores en las siguientes condiciones: b.1. Con ms de VEINTIUN (21) aos de edad; b.2. Estar habilitados en la categora correspondiente; b.3. Carecer de antecedentes penales por delitos relacionados con automotores o su conducta en la va pblica y no tener ms de una sancin por faltas graves al trnsito, al ao; b.4. Realizar cursos de capacitacin. Para los de carcter obligatorio debern contar con la aprobacin de la autoridad competente, quien tambin fijar los criterios para el otorgamiento de la matrcula pertinente; c) Que posea ms de un automotor por categora autorizada, los que debern: c.1. Tener una antigedad inferior a DIEZ (10) aos; c.2. Poseer doble comando (frenos y direccin); c.3. Reunir las condiciones de higiene, funcionamiento y seguridad que exija la autoridad habilitante (incluida la revisin tcnica obligatoria); c.4. Tener inscripto en sus laterales el nombre, domicilio y nmero de habilitacin de la escuela; d) Los padres de aspirantes deben instruir a los menores en todos los aspectos relacionados con la conduccin de vehculos y uso de la va pblica, observando especialmente que la instruccin se realice en un predio destinado a la enseanza prctica. CAPITULO II. LICENCIA DE CONDUCTOR (artculos 13 al 20)

  • artculo 13: Art. 13: CARACTERISTICAS. La habilitacin para conducir la otorga nicamente la autoridad jurisdiccional del domicilio real del solicitante, que deber acreditarlo dejando copia de su documento nacional de identidad; a) Se podr ser titular de slo una habilitacin por clase. Cuando exista ms de una clase de licencia, expedidas por diferentes organismos, las mismas podrn estar en distintos documentos. Los mismos sern de formato uniforme, tamao estndar de tarjeta bancaria, con el contenido mnimo que exige la Ley y con elementos de resguardo de seguridad documental, a fin de asegurar su autenticidad e inviolabilidad; b) b.1. Los menores de edad sern habilitados por un ao la primera vez y por TRES (3) las siguientes renovaciones, hasta cumplir los VEINTIUN (21) aos de edad; b.2. La vigencia mxima de la habilitacin para conductores mayores de CUARENTA Y SEIS (46) aos, ser de CUATRO (4) aos; para mayores de SESENTA (60), de TRES (3) aos y para los que tengan ms de SETENTA (70) la renovacin ser anual; b.3. Los conductores que deban renovar su licencia habilitante, que registren antecedentes superiores a tres faltas graves, de promedio anual en el perodo de vigencia vencido, debern rendir nuevamente los exmenes previstos en el inc. a.4 y a.5 del Art. 14 de la Ley. b.4. El vencimiento de la habilitacin coincidir con el da y el mes de nacimiento del titular. A estos efectos y excepcionalmente, la primera habilitacin o renovacin en que deba aplicarse esta disposicin, podr extender el plazo de vigencia ms all de los mximos establecidos legalmente. c) Observado por Decreto N.179/95; d) Los conductores principiantes estarn obligados a llevar durante el perodo establecido por la Ley, colocado en la parte inferior del parabrisas y luneta del vehculo, un distintivo de DIEZ (10) por QUINCE centmetros (15 cm), con la letra "P" en color blanco sobre fondo verde. Tendrn las mismas restricciones para conducir que tienen los menores que conducen ciclomotores: no podrn hacerlo en "zonas cntricas", autopistas ni semiautopistas. artculo 14: Art. 14: REQUISITOS. Sern vlidas en el territorio nacional las Licencias Habilitantes de Conductores, para cuya expedicin se haya requerido informacin del REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO, a partir de la fecha que el mismo establezca. El REGISTRO queda facultado para establecer los aranceles por los informes que suministre. Cada examen establecido en este Artculo es eliminatorio y se realizarn en el orden del mismo. Los reprobados en el terico o en el prctico, no pueden volver a rendir antes de los TREINTA (30) das. a.1. La lectura y escritura se refiere al idioma nacional.

  • a.2. La declaracin jurada comprender las afecciones fsicas (traumatismos), cardiolgicas, neurolgicas, psicopatolgicas y sensoriales que padezca o haya padecido el interesado; a.3. Los exmenes de aptitud psico-fsica sern realizados exclusivamente por el propio organismo expedidor o por prestadores de servicios mdicos concesionados o habilitados especialmente para ello por la autoridad jurisdiccional, ajustndose en todos los casos al procedimiento y criterios mdicos de aptitud psicolgica, neurolgica, sensorial y fsica. a.4. El examen terico se har preferentemente en formularios impresos. Podr ser suplido por la aprobacin del Curso de Formacin de Conductor que dicte la autoridad expedidora o las escuelas habilitadas y expresamente autorizadas para este fin; a.5. Incluir conocimientos elementales sobre el funcionamiento y prestaciones del vehculo y reparaciones de emergencia. Los profesionales deben demostrar idoneidad en la realizacin de las funciones propias del tipo de servicio que cumplirn; a.6.1. Los simuladores de manejo se irn incorporando en los plazos que determine la autoridad jurisdiccional; a.6.2. El examen de aptitud conductiva requerir idoneidad en la conduccin, reacciones y defensas ante imprevistos, detencin y arranque en pendientes y estacionamiento. Debe realizarse en un vehculo correspondiente a la clase de licencia solicitada, que adems cumpla con todas las prescripciones legales de seguridad y documentacin; a.6.3. Observado por Decreto N. 179/95; a.6.4. Observado por Decreto N. 179/95; artculo 15: Art. 15. CONTENIDO. a) Sin reglamentar; b) El domicilio debe ser el mismo del documento nacional de identidad; c) Sin reglamentar; d) La inclusin de la advertencia que admite este inciso debe figurar en la declaracin jurada del inc.a.2 del Art. 14; e) Sin reglamentar; f) A los efectos de la presente y sin perjuicio de la Ley de Hemoterapia N. 22.990, ser vlida la declaracin del solicitante ante la autoridad que expide la licencia; g) Ser de aplicacin lo dispuesto en la Ley N. 24.193 y su Decreto Reglamentario N. 512 del 10 de Abril de 1995; Deber darse absoluta prioridad y urgencia a la comunicacin de los datos pertinentes al REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO en el caso de aspirantes rechazados o suspendidos. Ref. Normativas: Ley 22.990

  • artculo 16: Art. 16: CLASES DE LICENCIAS. a) Subclasificacin, de conformidad al ltimo prrafo del Artculo 16 de la Ley: Clase A.1: Ciclomotores para menores de DIECISEIS (16) a DIECIOCHO (18) aos; Clase A.2: A los fines de este inciso, se entiende por moto de menor potencia la comprendida entre CINCUENTA y CIENTO CINCUENTA centmetros cbicos de cilindrada (50 y 150 cc). A.2.1: Motocicletas (incluidos ciclomotores y triciclos) de hasta CIENTO CINCUENTA CENTIMETROS CUBICOS (150 cc) de cilindrada. Se debe acreditar habilitacin previa de DOS aos para ciclomotor; A.2.2: Motocicletas de ms de CIENTO CINCUENTA CENTIMETROS CUBICOS (150 cc) y hasta TRESCIENTOS CENTIMETROS CUBICOS (300 cc) de cilindrada. Previamente se debe haber tenido habilitacin por DOS (2) aos para una motocicleta de menor potencia, que no sea ciclomotor. Clase A.3: Motocicletas de ms de TRESCIENTOS CENTIMETROS CUBICOS (300 cc) de cilindrada; Clase B.1: Automviles, camionetas y casas rodantes motorizadas hasta TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg) de peso total; Clase B.2: Automviles y camionetas hasta TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg) de peso con un acoplado de hasta SETECIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (750 kg) o casa rodante no motorizada; Clase C: Camiones sin acoplado ni semiacoplado y casas rodantes motorizadas de ms de TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg) de peso y los automotores comprendidos en la clase B1; Clase D.1. Automotores del servicio de transporte de pasajeros de hasta OCHO (8) plazas y los comprendidos en la clase B.1; Clase D.2: Vehculos del servicio de transporte de ms de OCHO (8) pasajeros y los de las clases B, C y D.1; Clase E.1: Camiones Articulados y/o con acoplado y los vehculos comprendidos en las clases B y C; Clase E.2: Maquinaria especial no agrcola; Clase F: Automotores incluidos en las clases B y profesionales, segn el caso, con la descripcin de la adaptacin que corresponda a la discapacidad de su titular. Los conductores que aspiren a obtener esta licencia, debern concurrir con el vehculo que posea las adaptaciones y/o equipamiento especial necesario y compatible con su discapacidad. Clase G.1: Tractores agrcolas Clase G.2: maquinaria especial agrcola. b) Otras habilitaciones : constarn en la Licencia junto con la categora que habilitan y se otorgan, bajo los siguientes requisitos, a: b.1. Extranjeros: por el plazo de su estada en el pas, previa acreditacin de su residencia temporaria en la jurisdiccin, debiendo cumplir: b.1.1. Diplomticos: se proceder de acuerdo con los convenios internacionales, previa certificacin de la Cancillera Argentina de su carcter de funcionario del servicio exterior de otro pas u organismo internacional reconocido; b.1.2. Temporarios: acreditar su condicin mediante pasaporte y visa o certificacin consular, debiendo rendir todos los exmenes del Artculo 14, salvo que acredite haber estado habilitado para la misma categora en otro pas adherido a la Convencin

  • sobre Circulacin por Carretera (Ginebra, 1949 o Viena 1968), en cuyo caso se considerar renovacin; b.1.3. Turistas: Presentar pasaporte, visa, y licencia habilitante de otro pas en las mismas condiciones del prrafo anterior. No deben rendir exmenes. No necesitan esta habilitacin especial los que tengan la licencia internacional o una expedida en los pases signatarios del Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre de los Pases del Cono Sur (Bolivia, Brasil, Chile, Paraguay, Per y Uruguay) u otorgada por cualquier pas bajo las mismas clases y condiciones que las establecidas en este Artculo (Convencin de Ginebra o Viena, mencionadas). b.2. Servicios de urgencia, emergencia y similares: tendrn la habilitacin profesional correspondiente a las caractersticas del vehculo y servicio, debindose controlar especialmente su equilibrio emocional y ptimo estado psico-fsico. artculo 17: Art. 17: MENORES. Las edades mnimas establecidas en la Ley no tienen excepciones y no pueden modificarse por emancipacin de ningn tipo. artculo 18: Art. 18: MODIFICACION DE DATOS. La Licencia habilitante cuyos datos presenten diferencia en comparacin con otros documentos de identidad, caduca a los NOVENTA (90) das de producido el cambio, debiendo ser secuestrada por la autoridad de aplicacin y remitida a la autoridad expedidora. Los titulares de la Licencia Nacional Habilitante debern informar a la COMISION NACIONAL DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR, SECRETARIA DE TRANSPORTES DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS cualquier modificacin en los datos consignados en la misma. artculo 19: Art. 19: SUSPENSION POR INEPTITUD. Sin reglamentar. artculo 20: Art. 20. CONDUCTOR PROFESIONAL. 1. El conductor profesional tambin tendr el carcter de aprendiz, cuando obtenga por primera vez una habilitacin de

  • esta categora, en las mismas condiciones y plazo del inc. d) del Art. 13; 2. A partir de la fecha en que la autoridad respectiva lo disponga, ser requisito para obtener o renovar la habilitacin de conductor profesional, el tener aprobado el curso establecido en el punto 2 del artculo 10; 3. En el caso de la conduccin de vehculos de seguridad y emergencias, el aprendiz deber ser acompaado por un conductor profesional idneo y experimentado; 4. Los conductores de vehculos de transporte de sustancias peligrosas (materiales y residuos) deben contar con la Licencia Nacional Habilitante, de acuerdo a lo normado en la Ley N. 24.051 y las normas complementarias que establezca la Secretara de Transporte del Ministerio de Economa y Obras y Servicios Pblicos al respecto. 5.Debe denegarse la habilitacin de clase D para servicio de transporte de escolares o nios cuando el solicitante tenga antecedentes penales relacionados con delitos con automotores, en circulacin, contra la honestidad, la libertad o integridad de las personas, o que a criterio de la autoridad concedente pudiera resultar peligroso para la integridad fsica y moral de los menores. 6.Para las restantes subclases de la clase D, la autoridad jurisdiccional establecer los antecedentes que imposibiliten la obtencin de la habilitacin, excepto cuando el servicio de rehabilitacin oficial garantice la recuperacin y readaptacin del solicitante; 7.Las personas con discapacidad habilitadas con licencia clase C o D, debern utilizar slo los vehculos adaptados a su condicin de las categoras N o M segn corresponda; 8. La habilitacin profesional para personas con discapacidad se otorgar bajo las mismas condiciones, exigencias y exmenes que se le exigen a cualquier aspirante. El vehculo debe tener la identificacin y adaptaciones que correspondan; 9.La renovacin de la licencia "profesional" obtenida con anterioridad a la vigencia de esta Ley, ser otorgada slo para las clases C y E. Ref. Normativas: Ley 24.051 TITULO IV. LA VIA PUBLICA CAPITULO UNICO (artculos 21 al 27) artculo 21: ARTICULO 21: ESTRUCTURA VIAL. El diseo de las vas pavimentadas se realizar bajo el concepto global de Seguridad Vial, incluyendo, adems de la infraestructura caminera y obras de arte, la sealizacin que exijan las condiciones de trnsito y situaciones de riesgo; asimismo, las defensas laterales, los vibradores de advertencia, los sistemas de registro automtico de

  • ocurrencia de infracciones; y todo otro elemento que la evolucin de la tcnica vial aconseje incorporar. En los casos en que se utilice un sistema de registro automtico fotogrfico de ocurrencia de infracciones, el mismo deber contemplar como mnimo la identificacin del vehculo, la infraccin cometida, como as tambin el lugar, da y hora en que se produjo la misma. Los equipos y sistemas que se utilicen con la finalidad sealada debern contar con aprobacin conforme lo dispuesto en el Apartado 9.5 del Anexo T (Sistema Nacional de Seguridad Vial) del presente Reglamento. La autoridad local garantizar la existencia en todas las aceras de un "volumen libre mnimo de trnsito peatonal" sin obstculos, permanentes o transitorios. artculo 22: ARTICULO 22: SISTEMA UNIFORME DE SEALAMIENTO. Aprubase el "Sistema de Sealizacin Vial Uniforme" que como ANEXO L forma parte de la presente reglamentacin. artculo 23: ARTICULO 23: OBSTACULOS. Queda prohibida la instalacin de elementos agresivos en la calzada, que por sus caractersticas atenten contra la seguridad del usuario de la va. Slo se podrn instalar aquellos que por su diseo no agredan ni provoquen incomodidad al mismo, circulando a la mxima velocidad permitida en la va donde dicho elemento se instale. Esta velocidad debe ser adecuada a la funcin de la va, dentro de la jerarquizacin de la red vial. El ente vial competente es autoridad de aplicacin en este aspecto. Las zanjas o pozos abiertos en los lugares para circulacin peatonal o vehicular estarn delimitadas por vallas o elementos debidamente balizados, de manera de permitir su oportuna deteccin. artculo 24: ARTICULO 24: PLANIFICACION URBANA Los nuevos asentamientos poblacionales debern prever los espacios necesarios para la construccin de calles colectoras, con ingresos a la calzada principal, con una distancia no inferior, entre ellos, de CUATROCIENTOS metros (400 m). artculo 25:

  • ARTICULO 25: RESTRICCIONES AL DOMINIO. La autoridad de aplicacin es la local, con excepcin de los casos de los incisos e), f) y g), que corresponde al ente vial con competencia en la materia; La falta de colocacin de alambrados o su deficiente conservacin har pasible al propietario de las sanciones previstas en el ANEXO 2 del presente y facultar a la autoridad competente para realizar los trabajos necesarios a su costa. Los inmuebles rurales que tengan animales y que a la fecha de publicacin de la presente no tengan alambrados linderos con la zona de camino, dispondrn de CIENTO OCHENTA (180) das para la instalacin de los mismos. artculo 26: ARTICULO 26: PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA. a) La zona de seguridad del camino a los efectos de la aplicacin del presente Artculo, comprende: a.1. La longitud de desarrollo de curvas horizontales, incluidas sus transiciones; a.2. La longitud de desarrollo de curvas verticales, incluidas sus transiciones; a.3. La longitud total de puentes incluyendo sus secciones de aproximacin, hasta un mnimo CINCUENTA METROS (50 m); a.4. Zona de transicin previa y posterior a estaciones de control del peaje. Para el otorgamiento del permiso pertinente, la autoridad debe considerar expresamente la enunciacin precedente. En los restantes tramos de la red vial la determinacin queda a cargo del organismo vial competente, segn lo definido por el inc. z) del ARTICULO 5 de la Ley N. 24.449. b) Queda prohibida la publicidad sobre la acera en los siguientes lugares: b.1. Interrumpiendo o confundiendo la visibilidad desde la calzada del sealamiento vertical instalado; b.2. Interrumpiendo la normal circulacin peatonal; b.3. En zona de prolongacin de sendas peatonales; b.4. En los bordes de calzada , en zona de detencin del autotransporte pblico de pasajeros. Queda prohibida la publicidad sobre la calzada, a menos de UN METRO (1 m), por encima de las seales de trnsito, obras viales e iluminacin. artculo 27: ARTICULO 27: CONSTRUCCIONES PERMANENTES O TRANSITORIAS EN ZONA DE CAMINO. No estn comprendidos en la prohibicin dispuesta en el ltimo prrafo de este artculo los puestos de control de seguridad. TITULO V. EL VEHICULO (artculos 28 al 35)

  • CAPITULO I MODELOS NUEVOS (artculos 28 al 33) artculo 28: ARTICULO 28: Responsabilidad sobre su seguridad. Para poder ser librados al trnsito pblico, todos los vehculos, acoplados y semiacoplados que se fabriquen en el pas o se importen, deben contar con la respectiva Licencia para Configuracin de Modelo, otorgada por la Autoridad Competente, conforme al Procedimiento establecido en el Anexo P. Las SECRETARIAS DE INDUSTRIA y DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS, son las autoridades competentes en todo lo referente a la fiscalizacin de las disposiciones reglamentarias de los Artculos 28 al 32 de la Ley de Trnsito. El fabricante o importador de automotores y acoplados o el fabricante de vehculos armados en etapas, debe certificar ante la Autoridad Competente que el modelo se ajusta a los requerimientos de seguridad activa y pasiva. En el caso de automotores se debe adems certificar que el modelo no supera los lmites de emisin establecidos en el Artculo 33. La SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO expedir el certificado de aprobacin en lo relativo a emisiones de gases contaminantes y nivel sonoro. Dicha aprobacin deber ser presentada por el fabricante para solicitar la Licencia para Configuracin de Modelo. A partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Reglamentacin los fabricantes e importadores de todo modelo, configuracin de vehculo y motor debern solicitar, previo a su comercializacin, la Licencia para Configuracin de Modelo correspondiente. A los fines de obtener la licencia para configuracin correspondiente a los modelos y vehculos que se encuentren en produccin a la fecha de entrada en vigencia de esta Reglamentacin, se otorgar un plazo de CIENTO OCHENTA (180) das. La Autoridad Competente podr validar total o parcialmente la certificacin de modelos o partes efectuadas por otros pases. Debern inscribirse en los registros especficos que establezca la Autoridad Competente: a Los fabricantes e importadores de vehculos, acoplados y semiacoplados. b Los fabricantes e importadores de componentes, piezas y otros elementos destinados a repuestos de los vehculos, acoplados y semiacoplados. c Los fabricantes e importadores de otros elementos o sistemas a ser incorporados en los vehculos, acoplados y semiacoplados. d Los reconstructores. Para obtener la Licencia para Configuracin de Modelo, la fbrica terminal o el importador deber presentar una solicitud de acuerdo al procedimiento establecido en el Anexo P. A este efecto, la fbrica terminal debe hacer constar en la solicitud, con carcter

  • de declaracin jurada, el cumplimiento satisfactorio de todas las normas especficas exigidas por esta reglamentacin, relativas a requerimientos de seguridad activa y pasiva. El importador debe adjuntar a la solicitud una copia autenticada del certificado de validacin emitido por la autoridad competente del pas en el que se haya fabricado el vehculo, acoplado o semiacoplado. Presentada la solicitud y reunidos los requisitos que establece la presente reglamentacin, la Autoridad Competente expedir la Licencia para Configuracin de Modelo que autorizar la comercializacin del modelo del vehculo, acoplado o semiacoplado. Todos los componentes, piezas u otros elementos destinados a los vehculos, acoplados y semiacoplados que se fabriquen o importen deben ser certificados por la Autoridad Competente del siguiente modo: a) Las autopartes componentes del vehculo quedan certificadas con la Licencia para Configuracin de Modelo del vehculo, acoplado o semiacoplado. b)Las partes no instaladas en el vehculo, acoplado y semiacoplado, pero producidas como provisin normal del modelo del mismo a la fbrica terminal o importadas con el mismo fin, se certificarn como repuesto original con prueba fehaciente de este cumplimiento, para lo cual deber adjuntarse a la solicitud de validacin una copia del certificado de aprobacin del fabricante del automotor o, en su caso, una copia autenticada del certificado de validacin emitido por la autoridad competente en el pas en el que se haya fabricado la parte. c) Las autopartes no producidas como provisin normal del modelo de vehculo, acoplado o semiacoplado, que se fabriquen o se importen para el mercado de reposicin exclusivamente, sern certificadas como repuesto no original por la Autoridad Competente, previa verificacin de dicho organismo del cumplimiento de los requerimientos establecidos en esta Reglamentacin y en las normas IRAM correspondientes. d)Las reconstrucciones se certificarn conforme lo disponga la Autoridad Competente. Las nuevas autopartes que se incorporen a los modelos de vehculos, acoplados o semiacoplados, ya configurados, quedarn automticamente validadas con la aprobacin del vehculo, acoplado o semiacoplado, extendindose el certificado correspondiente con los mismos recaudos previstos precedentemente. Las caractersticas que incidan en los factores de seguridad o contaminacin a que se refieren las disposiciones de la Ley de Trnsito, correspondiente al modelo de automotor, acoplado o semiacoplado que se haya librado a la comercializacin por una Licencia para Configuracin de Modelo, no podrn ser modificadas por la fbrica terminal, ni por el importador, ni por otro componente de la cadena de comercializacin, ni por el usuario, excepto las que demande la adaptacin a los servicios especficos y estn debidamente reglamentados. La fbrica terminal, el ltimo interviniente en el proceso de fabricacin o el importador, son responsables por el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Artculo. Esta responsabilidad se extiende a todos los componentes de la cadena de comercializacin. Ninguno de ellos podr eximirse de la misma basndose en la que le correspondiera a algn otro componente del circuito de fabricacin, importacin o comercializacin. La Autoridad Competente establecer los procedimientos que debern seguir los fabricantes para acreditar ante ella, suficientes antecedentes y solvencia industrial en relacin a los procesos de

  • manufactura y aseguramiento de la calidad del producto y asistencia tcnica, con el fin de poder demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos por las normas pertinentes. Los fabricantes o importadores debern mantener archivadas y disponibles para su consulta por la autoridad que lo requiera, toda la documentacin relativa al Certificado, por el trmino de DIEZ (10) aos contados a partir de la finalizacin de la produccin del ltimo vehculo de la serie, fecha que debe ser puesta fehacientemente en conocimiento de la Autoridad Competente. La comercializacin de las autopartes se realizar conforme a las normas que dicte la Autoridad Competente y que tengan como objeto asegurar la calidad del producto que llega al usuario, permitir la determinacin de la marca de fbrica o del fabricante, la duracin de la garanta y la fecha en que sta comienza a tener efecto, as como la deteccin de cualquier falsificacin o alteracin del producto. Las autopartes de seguridad no podrn ser reparadas, excepto aquellas cuyo proceso de reacondicionamiento garantice las prestaciones mnimas exigidas por las normas que sean de aplicacin y las exigencias requeridas para la fabricacin de las autopartes de que se trate. En tal caso, los encargados de tales procesos deben inscribirse ante la Autoridad Competente. Las autopartes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Reglamentacin no sean de provisin normal a las fbricas terminales, y se hallen en proceso de produccin o se encuentren distribuidas, podrn ser comercializadas por el trmino de UN (1) ao a partir de la fecha antes mencionada, lapso durante el cual debern tramitar la obtencin del certificado. En casos especiales este plazo podr ser ampliado por CIENTO OCHENTA (180) das improrrogables. La Autoridad de Aplicacin tendr un plazo de hasta UN (1) ao para emitir el certificado. A los fines de este ordenamiento, los vehculos se clasifican de acuerdo a las siguientes caractersticas: EN CUANTO A LAS CARACTERISTICAS TECNICAS: 1.-Categora L: Vehculo automotor con menos de CUATRO (4) ruedas. 1.1.-Categora L1: Vehculos con DOS (2) ruedas, con una cilindrada que no exceda los CINCUENTA CENTIMETROS CUBICOS (50 cc.) y una velocidad de diseo mximo no mayor a CUARENTA KILOMETROS POR HORA (40 km/h). 1.2.-Categora L2: Vehculos con TRES (3) ruedas, con una capacidad de cilindrada que no exceda los CINCUENTA CENTIMETROS CUBICOS (50 cc.) y una velocidad de diseo mxima no mayor a CUARENTA KILOMETROS POR HORA (40 km/h). 1.3.-Categora L3: Vehculos con DOS (2) ruedas, con una capacidad de cilindrada mayor a los CINCUENTA CENTIMETROS CUBICOS (50 cc.) o una velocidad de diseo superior a los CUARENTA KILOMETROS POR HORA (40 km/h.). 1.4.-Categora L4: Vehculos con TRES (3) ruedas, colocadas en disposicin asimtrica en relacin al eje longitudinal medio, con una capacidad de cilindrada mayor a los CINCUENTA CENTIMETROS CUBICOS (50 cc.) o una velocidad de diseo superior a los CUARENTA KILOMETROS POR HORA (40 km/h.) (motocicleta con sidecar). 1.5.-Categora L5: Vehculos con TRES (3) ruedas, colocadas en posicin simtrica en relacin al eje longitudinal medio, con una carga mxima que no exceda los MIL KILOGRAMOS (1.000 kg) y una capacidad de cilindrada mayor a los CINCUENTA CENTIMETROS CUBICOS (50 cc.) o una velocidad de diseo superior a los CUARENTA KILOMETROS POR HORA (40 km/h).

  • 2.-Categora M: Vehculo automotor que tiene, por lo menos, CUATRO (4) ruedas, o que tiene TRES (3) ruedas cuando el peso mximo excede MIL KILOGRAMOS (1.000 kg) y es utilizado para el transporte de pasajeros - Vehculos articulados que constan de DOS (2) unidades inseparables pero que articuladas se consideran como vehculos individuales. 2.1.-Categora M1: Vehculos para transporte de pasajeros, que no contengan ms de OCHO (8) asientos adems del asiento del conductor y que, cargado, no exceda de un peso mximo de TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg). 2.2.-Categora M2: Vehculos para transporte de pasajeros con ms de OCHO (8) asientos excluyendo el asiento del conductor, y que no excedan el peso mximo de CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg). 2.3.-Categora M3: Vehculos para transporte de pasajeros con ms de OCHO (8) asientos excluyendo el asiento del conductor, y que tengan un peso mximo mayor a los CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg). 3.-Categora N: Vehculo automotor que tenga, por lo menos, CUATRO (4) ruedas o que tenga TRES (3) ruedas cuando el peso mximo excede de MIL KILOGRAMOS (1.000 kg), y que sea utilizado para transporte de carga. 3.1.-Categora N1: Vehculos utilizados para transporte de carga, con un peso mximo que no exceda los TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg). 3.2.-Categora N2: Vehculos utilizados para transporte de carga con un peso mximo superior a los TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3. 500 kg), pero inferior a los DOCE MIL KILOGRAMOS (12.000 kg). 3.3.-Categora N3: Vehculo para transporte de carga con un peso mximo superior a los DOCE MIL KILOGRAMOS (12.000 kg). 4.-Categora O: Acoplados (incluyendo semiacoplados). 4.1.-Categora O1: Acoplados con UN (1) eje, que no sean semiacoplados, con un peso mximo que no exceda los SETECIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (750 kg). 4.2.-Categora O2: Acoplados con un peso mximo que no exceda los TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg) y que no sean los acoplados de la Categora O1. 4.3.-Categora O3: Acoplados con un peso mximo superior a los TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg) pero que no exceda los DIEZ MIL KILOGRAMOS (10.000 kg). 4.4.-Categora O4: Acoplados con un peso mximo superior a los DIEZ MIL KILOGRAMOS (10.000 kg). 5.-Observaciones. 5.1.-Para el caso de un vehculo motriz diseado para agregrsele un acoplado o un semiacoplado, el peso mximo a considerarse para su clasificacin es el peso del vehculo motriz, en carretera, incrementado por el peso mximo que el semiacoplado le transfiere, y cuando corresponda, incrementado por el peso mximo de la carga del vehculo motriz. 5.2.-Los equipos e instalaciones incluidos para propsitos especficos de los vehculos no diseados para el transporte de pasajeros (gras, vehculos para industrias, vehculos para publicidad, etc.) se asimilarn con las caractersticas del punto 2. 3. 5.3.-En el caso de un semiacoplado, el peso mximo que se debe considerar para la clasificacin del mismo es el peso transmitido al suelo por el eje o los ejes del semiacoplado, cuando este ltimo se encuentra acoplado al vehculo motriz y llevando su carga mxima. EN CUANTO A LA TRACCION: A.-Autopropulsados por motores de combustin interna: con combustible lquido o gaseoso. B.-Autopropulsados por motores elctricos.

  • C.-De propulsin humana. D.-De traccin animal. E.-Remolcados: remolque y semiremolque. EN CUANTO A LA ESPECIE: A.-De Pasajeros: 1.Bicicleta; 2.Ciclomotor; 3.Motoneta; 4.Motocicleta; 5.Triciclo; 6.Automvil; 7.Micromnibus; 8.Omnibus; 9.Tranva; 10.Trolebs; 11.Remolque o semiremolque; 12.Calesa (sulky, mateos, etc.); 13.Trineo; B.-De Carga: 1.Motoneta; 2.Motocicleta; 3.Triciclo; 4.Camioneta; 5.Camin; 6.Remolque y semiremolque; 7.Carretn; 8.Carro de mano; 9.Trineo; C.-Mixto; D.-De Carrera; E.-De Traccin: 1.Camin tractor; 2.Tractor de ruedas; 3.Tractor de orugas; 4.Tractor mixto. F.-Especial: Vehculos de Coleccin. EN CUANTO AL DESTINO DEL SERVICIO: A.-Oficial; B.-Misin Diplomtica, Reparticiones Consulares Oficiales y de Representaciones de Organismos Internacionales acreditados en la Repblica; C.-Particular; D.-De Alquiler; de Alquiler con Chofer (Remis); de Alquiler con Chofer y Servicio de alquiler por taxmetro. E.-De Transporte Pblico de Pasajeros: 1.Servicio Internacional: -Lneas Regulares: Larga Distancia (Vehculos Categora M3). Urbano (Vehculos Categora M3). -Servicio de Turismo: Larga Distancia (Vehculos Categora M3). Urbano (Vehculos Categora M1, M2 y M3). 2.Servicio Interjurisdiccional y Jurisdiccional. -Lneas Regulares: (Vehculos Categora M1, M2 y M3). -Servicio de Turismo: (Vehculos Categora M1, M2 y M3). F.-De Transporte Escolar (Vehculos Categora M1, M2 y M3). G.-De Transporte de Cargas: -General. -De Sustancias Peligrosas. -De Correos y Valores Bancarios.

  • -De Recoleccin o Trabajos en la Va Pblica. -Carretn, Automovileros, para Carga Indivisible o similares. H.-Especiales: -Emergencias y Seguridad. -Ambulancias y Fnebres. -Reparacin o Trabajos sobre la Va Pblica. -De Remolque de otros Vehculos. -Maquinaria Especial y Agrcola. artculo 29: ARTICULO 29: Condiciones de seguridad. Las condiciones de seguridad que deben cumplir los vehculos clasificados y definidos en el Artculo 28 se ajustarn a las siguientes exigencias: a)En general: 1.-A un sistema de frenado permanente, seguro y eficaz cuyos elementos constitutivos cumplan con las definiciones, especificaciones y ensayos establecidos en el Anexo A -Sistemas de Frenos"- y en las normas IRAM respectivas. 2.-A un sistema de direccin que permita el control del vehculo y cuyos elementos constitutivos cumplan con las definiciones, especificaciones y ensayos establecidos en las normas IRAM respectivas. 3.-A un sistema de suspensin que atene los efectos de las irregularidades de la va y contribuya a la adherencia y estabilidad, cuyos elementos constitutivos cumplan con las definiciones, especificaciones y ensayos establecidos en las normas IRAM respectivas. 4.-El conjunto neumtico deber cumplir con lo siguiente: 4.1.-Los neumticos nuevos o reconstruidos, montados en los aros especificados, con vlvula para uso sin cmara o cmara correspondiente con su respectiva vlvula, deben satisfacer las exigencias establecidas en la norma IRAM 113.337/93 - Cubiertas Neumticas para Vehculos Automotores (Desgaste, dao, redibujados y marcado) y en las normas IRAM citadas en la misma. Los ensayos funcionales slo se aplican a los aros, las vlvulas y los neumticos nuevos o recin reconstruidos. 4.2.-Los vehculos automotores debern salir de fbrica equipados con conjuntos neumticos que cumplan con los lmites de carga, dimensiones y velocidades contenidas en las normas indicadas en el punto 4.1. No podrn utilizarse conjuntos neumticos distintos de aquellos recomendados por los fabricantes del vehculo o del conjunto neumtico. La carga impuesta a cada conjunto no podr superar la mxima admitida que surja de aplicar las normas indicadas en el punto 4.1. 4.3.-Todo neumtico debe ser fabricado o reconstruido: -Con indicadores de desgaste moldeados en el fondo del diseo de la banda de rodamiento. -Grabados por moldeo de acuerdo a lo indicado en las normas mencionadas en el punto 4.1. 4.4.-Los indicadores de desgaste o la profundidad remanente de la zona central de la banda de rodamiento debe observar una magnitud no inferior a UNO CON SEIS DECIMAS DE MILIMETRO (1,6 mm). En neumticos para motocicletas la profundidad mnima ser de UN MILIMETRO (1 mm) y en ciclomotores de CINCO DECIMAS DE MILIMETRO (0, 5 mm).

  • 4.5.-Cuando estn en el mismo eje o conjunto de ejes (tndem) los neumticos deben ser del mismo tipo, tamao, construccin, peso bruto total, para igual servicio y montados en aros de la misma dimensin. Se permite la asimetra cuando se constate en una rueda de reserva que se halle en uso por una emergencia, respetando la presin, la carga y la velocidad que dicha rueda temporaria indique en su grabado. En el caso de automviles que usen neumticos diagonales y radiales, estos ltimos deben ir en el eje trasero. 4.6.-Se prohbe la utilizacin de neumticos redibujados, excepto aquellos que contemplen dicha posibilidad, en cuyo caso cumplirn los requisitos de las normas mencionadas en el punto 4.1. 4.7.-Se prohbe la utilizacin de neumticos que presenten cortes, roturas y fallas que excedan los lmites de reparaciones permitidos por las normas indicadas en el punto 4.1. 4.8.-Se prohbe la utilizacin de neumticos reconstruidos en los ejes delanteros de mnibus de media y larga distancia, en camiones, y en ambos ejes de motociclos. 4.9.-Los aros y sus piezas de fijacin sern fabricados: -Con caractersticas y resistencia normalizadas, de acuerdo con las normas indicadas en el punto 4.1. -Grabados en forma legible e indeleble con la marca o nombre del fabricante y el cdigo de identificacin que requieran las normas indicadas en el punto 4.1. Los aros para neumticos "sin cmara" sern identificados en su grabacin. 4.10.-Todo aro que presente reparaciones y fallas tales como rotura o faltante de alguna pieza de fijacin, deformaciones o fisuras, no podr ser utilizado para circular por la va pblica. 4.11.-Las vlvulas de cmaras y de neumticos "sin cmara" estarn fabricadas bajo las normas mencionadas en el punto 4.1. y el diseo de cada modelo debe corresponder al uso y servicio del conjunto neumtico. 4.12.-El neumtico no debe presentar prdida total de presin de aire del conjunto. 4.13.-Los fabricantes de neumticos, aros, vlvulas y los reconstructores de neumticos, debern acreditar, que sus productos satisfacen las exigencias establecidas por las normas indicadas en el punto 4.1. 5.-Definicin de cubierta reconstruida. Se denomina cubierta reconstruida a aquella a la cual mediante un proceso industrial se le repone la banda de rodamiento o los costados, con material y caractersticas similares a las originales. La reconstruccin debe efectuarse de acuerdo a la norma IRAM indicada en el punto 4.1. 6.-Todos los automviles, micromnibus, mnibus, camionetas y camiones (categoras M y N) deben proporcionar a sus ocupantes una adecuada proteccin en caso de impacto. A estos efectos se define como habitculo al espacio a ser ocupado por el pasajero y el conductor. 6.1.El habitculo deber reunir condiciones de proteccin para los ocupantes tales como las especificadas en las normas del Anexo B - "Seguridad del Habitculo y de Proteccin Exterior"-: B.1.-Desplazamiento del sistema de control de direccin. Aplicable a los vehculos Categoras M1 y N1: automviles y camionetas de uso mixto derivadas de stos. B.2.-Sistema de control de direccin, absorbedor de energa. Requisitos de operacin. Aplicable a los vehculos Categoras M1 y N1: automviles y camionetas de uso mixto derivadas de stos. B.3.-Anclajes de asientos. Aplicable a los vehculos Categoras M1 y N1: automviles y camionetas de uso mixto derivadas de stos. B.4.-Tanque de combustible, tubo de llenado y conexiones del tanque

  • de combustible. Aplicable a los vehculos Categoras M1 y N1: automviles y camionetas de uso mixto derivadas de stos. Como tambin, lo establecido en la Resolucin S.T. N. 72/93 - "Inflamabilidad de los Materiales a ser utilizados en el interior de los Vehculos Automotores"-, o las Normas IRAM que se encuentren definidas y especificadas en relacin a otros criterios tcnicos extrnsecos interiores o exteriores, que los avances tecnolgicos permitan comprobar. En relacin a la seguridad que deben presentar los vehculos automotores propulsados a gas natural comprimido (GNC), stos debern cumplir con las normas y resoluciones emanadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS). En particular, con la Norma- GE N. 115 "Reglamentaciones.- Definiciones y Terminologa.- Especificaciones y Procedimientos.- Documentacin Tcnica a Complementar", la Norma-GE N. 116 "Normas y Especificaciones Mnimas, Tcnicas y de Seguridad para el Montaje de Equipos Completos para GNC en Automotores y Ensayos de Verificacin" y el Anexo "Autotransporte Pblico de Pasajeros.- Condiciones de seguridad adicionales para vehculos comprendidos en el Reglamento de Habilitacin de Vehculos de Autotransporte Pblico de Pasajeros", la Norma-GE N. 117 "Normas Tcnicas para Componentes Diseados para operar con GNC en Sistemas de Carburacin para Automotores y Requisitos de Funcionamiento" y la Norma-GE N. 144 "Especificacin Tcnica para la Revisin de Cilindros de Acero sin Costura para GNC, basada en la Norma IRAM 2529 - Condiciones para su Revisin Peridica". 6.2.Estos criterios y condiciones tcnicas, enunciados en el prrafo que antecede, reunidos por los vehculos para la proteccin del conductor y los ocupantes, debern mantenerse para todo elemento adicional que se incorpore en el interior o exterior del vehculo, como sigue: a La instalacin de los apoyacabezas en los vehculos pertenecientes al parque vehicular de usados, slo ser exigida si el diseo original del asiento del vehculo lo permite conforme a las especificaciones de la norma. b En lo referente al inciso f) del Artculo 40 - Requisitos para Circular-, se deber cumplir: Para los matafuegos (extintores de incendio) a ser portados en los vehculos automotores, se requerir que estos estn fabricados, sean mantenidos y se les efecte el control de carga peridico conforme a las especificaciones de las normas IRAM y de acuerdo a las condiciones enunciadas seguidamente: -En los vehculos Categoras M1 y N1: automviles y camionetas de uso mixto derivadas de stos, con peso bruto total hasta MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (1.500 kg), llevarn como mnimo UN (1) matafuego de UN KILOGRAMO (1 kg) de capacidad nominal y potencial extintor de 3 B, con indicador de presin de carga. -En los vehculos Categoras M1 y N1: automviles y camionetas de uso mixto derivadas de stos, con peso bruto total hasta TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg), con capacidad hasta NUEVE (9) personas sentadas incluyendo al conductor y los vehculos Categoras M2 con peso bruto total hasta CINCO MIL KILOGRAMOS (5. 000 kg), con capacidad mayor a NUEVE (9) personas sentadas incluyendo al conductor, llevarn como mnimo UN (1) matafuego de DOS CON CINCO DECIMAS DE KILOGRAMO (2,5 kg) de capacidad nominal y potencial extintor de 5 B, con indicador de presin de carga. -En los vehculos de las Categoras M3, N2 y N3: con capacidad de carga mayor a CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg), llevarn como mnimo UN (1) matafuego de CINCO KILOGRAMOS (5 kg) de capacidad nominal y

  • potencial extintor de 10 B, con indicador de presin de carga. Si el vehculo est equipado con una instalacin fija contra incendio del motor, con sistemas automticos o que puedan ponerse fcilmente en funcionamiento, las cantidades que anteceden podrn ser reducidas en la proporcin del equipo instalado. Para el transporte de Mercancas y Residuos Peligrosos, el extintor que deber portar el vehculo estar de acuerdo a la categora del mismo, y al tipo de potencial extintor que determine el dador de la carga. Asimismo, deber adoptar las indicaciones prescritas en el Reglamento de Transporte de Mercancas y Residuos Peligrosos y en la Ley N 24.051, de acuerdo al siguiente criterio: el extintor de incendios tendr la capacidad suficiente para combatir un incendio de motor o de cualquier otra parte de la unidad de transporte y de tal naturaleza que si se emplea contra el incendio de la carga no lo agrave, y si es posible, lo combata. Para el aseguramiento de los matafuegos: -Los matafuegos debern ubicarse al alcance del conductor, dentro del habitculo, exceptundose de esta obligacin a los matafuegos de ms de UN KILOGRAMO (1 kg) de capacidad nominal. -El soporte del matafuegos deber ubicarse en un lugar que no represente un riesgo para el conductor o acompaante, fijndose de orma tal que impida su desprendimiento de la estructura del habitculo, no pudiendo fijarse sobre los parantes del techo de la carrocera. -El sistema de aseguramiento del matafuegos garantizar su permanencia, an en caso de colisin o vuelco, permitiendo adems su fcil liberacin cuando tenga que ser empleado, debiendo ser metlico. Se prohbe usar el sistema de abrazadera elstica para su sujecin. Para las balizas porttiles a ser llevadas en los vehculos automotores, se requerir que stas estn fabricadas conforme a las especificaciones de las normas IRAM y de acuerdo a las condiciones enunciadas seguidamente: 1)Las dos balizas que se utilicen para los vehculos debern cumplir como mnimo con lo establecido en la Norma IRAM 10.031/84 - Balizas Triangulares Retrorreflectoras. 2)Todo otro dispositivo que se utilice para los vehculos deber reunir condiciones de igual o mayor eficacia que las exigidas en el punto 1) que antecede. Asimismo, respecto a las balizas porttiles de luz propia. 3)Las balizas se llevarn en un lugar accesible. 7.-El peso y las dimensiones de los vehculos, deben ajustarse a lo indicado en la Ley de Trnsito, en esta reglamentacin y en las normas complementarias. En lo relativo a la relacin potencia peso, sta ser actualizada por la SECRETARIA DE TRANSPORTE. b)Los vehculos de carga y del servicio de pasajeros deben poseer los dispositivos especiales que se requieran para satisfacer las necesidades de cada servicio, los que indique cada reglamento especfico y las normas IRAM que las complementen. c)Los vehculos para transporte masivo de personas deben estar diseados especficamente para el destino del servicio que proporciona, previendo todas las condiciones de seguridad y proteccin que la Ley de Trnsito, esta reglamentacin y el Reglamento especfico determinen. A los efectos de la aplicacin de este inciso se considera servicio urbano de transporte de pasajeros, al pblico o de oferta libre de transporte masivo de personas realizado en unidades correspondientes a la categora M3 cuyo peso bruto total sea igual o mayor a DIEZ MIL KILOGRAMOS (10.000 kg), quedando excluidos expresamente los pertenecientes a las categoras M1 y M2 y los de

  • la categora M3 cuyo peso bruto total sea menor a DIEZ MIL KILOGRAMOS (10.000 kg) o aquellos cuya capacidad no exceda los VEINTICINCO (25) asientos y en su modalidad de servicio no se permiten pasajeros de pie, en lo referente a lo dispuesto en los apartados 2., 3., 4. y 5. Para el caso de vehculos articulados destinados al transporte urbano, la Autoridad Jurisdiccional fijar las condiciones especiales a las cuales someter su habilitacin, preservando las mejores condiciones de seguridad de manejo y comodidad del usuario. En general los vehculos automotores afectados a los servicios de transporte automotor de pasajeros, debern cumplir en lo referente a las salidas de emergencia, aislacin termoacstica, direccin asistida e inflamabilidad de los materiales, con las Resoluciones de la SECRETARIA DE TRANSPORTE N. 395/89, N. 401/92 y N. 72/93, sus modificatorias o ampliatorias. Conforme al sentido de su prestacin, se consideran suspensiones equivalentes a aquellas que guarden equivalente confort para los ocupantes de acuerdo a las reglas de la ingeniera. Cuando las condiciones de seguridad de manejo y comodidad del usuario lo aconsejen, la Autoridad Jurisdiccional podr disponer condiciones tcnicas especiales en los vehculos para habilitar, que respondan a los criterios enunciados precedentemente. d)Las casas rodantes se ajustarn a lo dispuesto en el inciso anterior y en las normas IRAM respectivas. El diseo de las casas rodantes motorizadas o remolcadas, requiere habilitacin especial otorgada por el organismo nacional competente. e)Los vehculos destinados al transporte de materiales peligrosos se ajustarn al Reglamento General para el Transporte de Mercancas Peligrosas por Carretera, que como ANEXO S, forma parte de la presente Reglamentacin. f)Los sistemas de enganche de los acoplados y semiacoplados al vehculo tractor deben tener un mecanismo de acople que siga idntico itinerario y otro adicional de seguridad que mantenga la vinculacin entre los vehculos ante una falla. El sistema elctrico debe poseer un seguro para evitar su eventual desacople. Todas las definiciones, especificaciones y ensayos, deben ajustarse a las normas IRAM respectivas. g)Las casas rodantes remolcadas quedan comprendidas en lo relativo al peso, dimensiones y a la relacin potencia-peso previsto para el inciso a) punto 7 de este artculo, y sern materia de habilitacin especial. Respecto a las condiciones de estabilidad y de seguridad deben tener, para el sistema de enganche, similares requisitos a los indicados en el inciso f) de este artculo, y a las normas IRAM 110.001/78 (Conexiones elctricas entre unidad tractora y casas rodantes); IRAM 110.002/86 (Enganche a rtula y cadenas de seguridad para casas rodantes) e IRAM 110.003 (Brazos de remolque y Enganche a rtula para casas rodantes (Mtodo de ensayo de resistencia). Adems, los materiales utilizados deben como mnimo cumplir con la norma sobre Inflamabilidad de los Materiales a ser utilizados en el interior de los Vehculos Automotores -aprobada por Resolucin de la SECRETARIA DE TRANSPORTE N. 72/93-, y la fuente de alimentacin elctrica de la casa-rodante, debe ser independiente de la fuente de alimentacin del sistema de iluminacin y sealizacin de los vehculos. Todos los materiales o sistemas utilizados para la construccin de las casas-rodantes deben cumplir idnticos o similares requisitos que los que se solicitan para los vehculos automotores. h)Adems de los requisitos que se indican para permitir su circulacin, la maquinaria especial, deber cumplir con las

  • especificaciones de las normas IRAM respectivas para los sistemas de iluminacin y sealizacin, frenos y ruedas . i)Los cascos que deben venir provistos con las motocicletas se ajustarn a lo dispuesto en el inc. j.1. del Art. 40 de este Anexo. j)Los vehculos o conjuntos de vehculos cuya longitud supere los TRECE METROS CON VEINTE CENTESIMAS (13,20 m), como as tambin las casas rodantes remolcadas, cualquiera sea su longitud total, deben llevar en su parte posterior y centrada con respecto al plano longitudinal medio del vehculo, una placa o banda de MIL CUATROCIENTOS MILIMETROS (1.400 mm) de largo, por CIENTO CINCUENTA MILIMETROS (150 mm) de altura, con franjas a SETENTA Y OCHO CENTESIMAS DE RADIAN (0,78 rad) (o sea CUARENTA Y CINCO GRADOS (45) de material retrorreflectivo en color blanco y rojo. Esta placa o banda, podr ser sustituida, cuando sea aconsejable para su mejor colocacin, por DOS (2) placas o bandas de caractersticas anlogas a las descritas anteriormente, pero de QUINIENTOS MILIMETROS (500 mm) de longitud, situadas simtricamente a ambos lados del eje del vehculo y tan cerca de sus bordes como sea posible. En ambos casos las placas o bandas se colocarn a una distancia entre QUINIENTOS MILIMETROS y MIL QUINIENTOS MILIMETROS (500 mm y 1500 mm) del suelo. Especificaciones Tcnicas. Adems de las normas especficas debern cumplir en general, con los siguientes requisitos: -Medidas: Las placas para la sealizacin de los vehculos citados precedentemente sern rectangulares, con una longitud de MIL CUATROCIENTOS MILIMETROS MAS O MENOS CINCO MILIMETROS (1.400 mm q 5 mm) y una altura de CIENTO CINCUENTA MILIMETROS MAS O MENOS CINCO MILIMETROS (150 mm q 5 mm). Las franjas a SETENTA Y OCHO CENTESIMAS DE RADIAN (0,78 rad) (o sea CUARENTA Y CINCO GRADOS (45)) tendrn un ancho de CIEN MILIMETROS MAS o MENOS DOS MILIMETROS (100 mm q 2 mm). -El espesor de la placa podr ser variable en funcin del material soporte empleado, pero deber ser suficiente para asegurar que la superficie retrorreflectiva se mantenga plana en las condiciones normales de utilizacin. -La placa deber disponer de un adecuado sistema de fijacin al vehculo. Cuando la fijacin de la placa al vehculo se efecte mediante tornillos, se evitar que los agujeros puedan daar la superficie reflectante. -Las placas debern estar construidas en un material que les confiera suficiente rigidez y asegure su correcta utilizacin y buena conservacin. -Las placas o bandas debern ser retrorreflectantes, de color rojo y blanco alternativo. El nivel de retrorrefleccin se ajustar, como mnimo, a los coeficientes de la norma IRAM 3952/84, segn sus mtodos de ensayo. k)Las bicicletas estarn equipadas con elementos retrorreflectivos en pedales y ruedas, para facilitar su deteccin durante la noche. El color rojo podr utilizarse sobre las superficies que sean vistas slo desde la parte posterior. El nivel de retrorrefleccin de los elementos que se utilicen, deber ajustarse como mnimo, a los coeficientes de la norma IRAM 3952/84, segn sus mtodos de ensayo. Ref. Normativas: Ley 24.051

  • artculo 30: ARTICULO 30: Requisitos para automotores. Los dispositivos de seguridad para los vehculos automotores debern cumplir los siguientes requisitos mnimos sin perjuicio de aquellos que la Norma IRAM respectiva incorpore: a)Correajes y cabezales de seguridad, en las posiciones y con las especificaciones del Anexo C -"Instalacin y Uso de Cinturones de Seguridad y Cabezales de Seguridad para Asiento de Vehculos Automotores"- que forma parte integrante de la presente reglamentacin y de las Normas IRAM respectivas. Norma IRAM 3641/86, PARTE I y II, Cinturones de Seguridad para uso en Vehculos Automotores (Requisitos y Mtodos de Ensayo. Inspeccin y Recepcin) y Norma IRAM-AITA IK 15/91, Anclaje para Cinturones de Seguridad. Los cabezales de seguridad o apoyacabezas se instalarn en los asientos delanteros laterales de todos los vehculos de la categora M1, de forma tal que restrinjan el movimiento hacia atrs de la cabeza provocado por una aceleracin brusca. La construccin del apoyacabezas podr ser integral con el respaldo del asiento o estar vinculado al mismo, y podr ser fijo con carcter removible o sujeto a la carrocera, debiendo estar en todos los casos relacionados a las caractersticas del ocupante. Todos los apoyacabezas debern cumplir con las especificaciones y ensayos que se indican en el Anexo C (C2) que forma parte de la presente reglamentacin. b)Los paragolpes o las partes de carrocera que cumplan esa funcin, no podrn ser alterados respecto del diseo original de fbrica o de aquel establecido por el constructor de etapa posterior. No ser admitido el agregado de ningn tipo de aditamento del que pueda derivarse un riesgo hacia los peatones u otros vehculos. Asimismo respondern a las especificaciones de las Normas IRAM respectivas. Todos los modelos de vehculos deben tener guardabarros en correspondencia con sus ruedas, an cuando las construcciones sean incompletas y aquellos se agreguen en etapas posteriores, siendo necesario el uso de guardabarros provisorios, los que respondern a las especificaciones de las Normas IRAM respectivas. c)Todos los vehculos de las categoras M y N deben tener sistema autnomo de limpieza, lavado y desempaado de parabrisas. El sistema de limpiaparabrisas deber cumplir con los requisitos que se indican en el Anexo D -"Sistema Limpiaparabrisas", aplicable a los vehculos Categoras M1 y N1: automviles y camionetas de uso mixto derivadas de stos, que integra la presente reglamentacin, siendo el requisito de superficie reflectiva el nico comn a todas las categoras. Para las categoras M2, M3, N2 y N3 se deben cumplir las especificaciones especiales que se requieran para mayor rea de barrido y las condiciones de funcionamiento que establezcan las Normas IRAM respectivas. Para el sistema de lavado de parabrisas se requiere que la cantidad de lquido emitido sea suficiente para cubrir la zona de parabrisas sujeta a lavado, y que la capacidad del depsito y su accionamiento, cumplan lo establecido en las Normas IRAM respectivas. El sistema desempaador mantendr la cara interior del parabrisas libre de humedad que pueda disminuir su transparencia en las reas establecidas por las Normas IRAM correspondientes. La condicin se cumplir cualquiera sea el nmero de ocupantes del vehculo, estando sus ventanillas

  • abiertas o cerradas y encontrndose el vehculo en movimiento o detenido, admitindose para ello que el motor se encuentre en funcionamiento. El rea desempaada ser como mnimo equivalente al rea de limpieza normalizada para el sistema de limpiaparabrisas. La eficiencia requerida ser obtenida al cabo del tiempo establecido en la Norma IRAM respectiva y deber estar asegurada, en forma permanente, mientras el sistema est operando. Las condiciones ambientales exteriores del vehculo, en lo concerniente a la temperatura y humedad relativa estarn comprendidas entre los lmites establecidos en la Norma IRAM respectiva. El aire utilizado por el sistema no podr ser tomado del compartimento del motor. d)Todos los modelos de los vehculos de las categoras L, M y N dispondrn de espejos retrovisores con las caractersticas y especificaciones establecidas en el Anexo E -"Espejos Retrovisores"- que forma parte integrante de la presente reglamentacin y por las Normas IRAM respectivas. e)Todos los vehculos automotores deben tener un dispositivo de sealizacin acstica que se ajuste a los niveles sonoros mximos admisibles en funcin de la categora de vehculo. El nivel sonoro mximo admisible emitido por los dispositivos de sealizacin acstica instalados en vehculos automotores ser de CIENTO CUATRO DECIBELES A (104 db (A)). Los niveles mnimos y procedimientos de ensayo deben estar establecidos en la Norma IRAM "Determinacin del Nivel Sonoro de Dispositivos de Sealizacin Acstica". f)Todo vidrio de seguridad que forme parte de la carrocera de un vehculo deber cumplir con lo establecido en el Anexo F -"Vidrios de Seguridad para Vehculos Automotores"-"Prescripciones uniformes de los vidrios de seguridad y de los materiales destinados para su colocacin en vehculos automotores y sus remolques"- de la presente, complementado por la Norma IRAM-AITA 1H3. g)Todos los vehculos de las categoras M y N deben brindar proteccin al conductor contra el enceguecimiento provocado por los rayos solares provenientes tanto del frente como del costado del vehculo. Los requisitos que deben cumplir son los establecidos en el Anexo G de esta reglamentacin -"Proteccin contra encandilamiento solar"-, y los que fijen las Normas IRAM respectivas. h)Todos los vehculos de las categoras M y N deben tener un dispositivo de desconexin rpida del acumulador elctrico, que no necesite la utilizacin de herramientas ni la remocin de elemento alguno. Su implementacin se har exigible conforme se definan y especifiquen las normas internacionales en base a criterios tcnicos compatibles con los avances tecnolgicos. i)Todos los vehculos de las categoras M y N deben poseer un sistema de retroceso accionado por su planta motriz y operable por el conductor desde su posicin de manejo. j)Todos los vehculos de las categoras M y N deben poseer los dispositivos retrorreflectantes establecidos en las Secciones A, B y C.2.10 del Anexo I "Sistemas de Iluminacin y Sealizacin para los Vehculos Automotores" que forma parte de la presente Reglamentacin y en las Normas IRAM respectivas. Esos dispositivos indicarn la presencia del vehculo por medio de retrorreflexin, con criterio similar a las luces de posicin, conforme lo establecido en los puntos: A.4.20, A.4.20.1, A.4.20.2 y A.4.20.3. de la Seccin A del Anexo I. Para los vehculos del servicio de transporte, que deben poseer las placas o bandas retrorreflectantes perimetrales extendidas en forma continua, longitudinalmente en los laterales y horizontalmente en las partes delantera y trasera, estarn instaladas a una distancia entre QUINIENTOS MILIMETROS y MIL QUINIENTOS MILIMETROS (500 mm y 1500 mm) del suelo; siendo slo de material retrorreflectante de

  • color rojo la correspondiente a la parte trasera. El nivel de retrorrefleccin se ajustar, como mnimo, a los coeficientes de la norma IRAM 3952/84, segn sus mtodos de ensayo. La altura de la placa o banda no ser menor a CIEN MILIMETROS MAS O MENOS CINCO MILIMETROS (100 mm q 5 mm). El espesor de la placa o banda podr ser variable en funcin del material soporte empleado, pero deber ser suficiente para asegurar que la superficie retrorreflectiva se mantenga plana en las condiciones normales de utilizacin. La placa o banda deber disponer de un adecuado sistema de fijacin al vehculo. Cuando la fijacin al vehculo se efecte mediante tornillos, se evitar que los agujeros puedan daar la superficie reflectante. Adems, debern estar construidas en un material que les confiera suficiente rigidez y asegure su correcta utilizacin y buena conservacin. k)Todos los modelos de las categoras M y N deben tener un sistema de renovacin del aire del habitculo que impida el ingreso de gases provenientes del funcionamiento del vehculo o de su sistema de combustible. El sistema de calefaccin, comprenda o no el sistema de renovacin, no deber permitir la utilizacin de los gases de escape para su funcionamiento. l)Todos los modelos de las categoras M y N, deben poseer una traba en la tapa de los compartimientos externos. En el caso del compartimiento delantero, si ste abriese en direccin hacia el parabrisas, o si en cualquier posicin de abertura pudiera llegar a cubrir completa o parcialmente la visin del conductor, deber estar provisto de un sistema de traba de dos etapas o de una segunda traba. Todos los modelos de los vehculos Categoras M1 y N1: automviles y camionetas de uso mixto derivadas de stos, deben tener las bisagras y cerraduras de sus puertas laterales, proyectadas, construidas y montadas de modo tal que en condiciones normales de utilizacin cumplan con lo establecido en el Anexo H "Cerraduras y Bisagras de Puertas Laterales"- de la presente y en las Normas IRAM respectivas. Cada sistema de cierre deber tener una posicin intermedia y otra de cierre total y ser equipado con una traba de modo tal que al ser accionado torne inoperante los elementos exteriores de accionamiento de la puerta. m)Todos los modelos de vehculos de la categora M1 tendrn sus puertas laterales trase- ras equipadas con cerraduras con una traba de seguridad para nios, cuyo accionamiento no permita la apertura accidental desde el interior del vehculo. n)Todos los modelos de vehculos de las categoras L, M y N, con excepcin de las categoras L1 y L4 en los casos que se especifiquen a continuacin, debern contar con: 1.-TABLERO E INSTRUMENTAL- (Con excepcin de la categora L1). Que cumpla con los siguiente objetivos: a) Determinar las condiciones de marcha del vehculo; b) Determinar el funcionamiento o condiciones de funcionamiento de todos los rganos o elementos constitutivos a controlar; c) Detectar las fallas o anomalas que puedan producirse en aquellos rganos o elementos a controlar. Que rena las siguientes caractersticas: a) El tablero, o instrumental debe estar ubicado frente al conductor ergonomtricamente dispuesto de forma tal que quien conduzca no deba desplazarse ni desatender el manejo para visualizar en forma rpida sus componentes e indicaciones. Las distancias y lmites de ubicacin respecto a la visual del conductor sern las establecidas en la norma IRAM respectiva. b) La funcin que cumple cada uno de los componentes deber estar

  • identificada con ideogramas normalizados conforme a la norma IRAM- CETIA 13J7; c) Las unidades de medida (magnitudes) en caso de que las tuviera, estarn indicadas segn el Sistema Mtrico Legal Argentino; d) Deben poseer iluminacin de una intensidad tal que no incida en el habitculo ni produzca reflejos indeseables que dificulten la conduccin o entorpezcan la visin del conductor. El encendido ser simultneo con las luces de posicin, con conmutador nico. 2.-CUENTA KILOMETROS (ODOMETRO) - (Con excepcin de la categora L1). Que cumpla con los siguientes objetivos: a) Odmetro totalizador (de uso obligatorio). Instrumento destinado a indicar y registrar en forma automtica y acumulativa las distancias recorridas por el vehculo desde su puesta en funcionamiento, permitiendo la lectura directa del total y sin que se pueda volver a ponerlo a CERO (0) en forma manual, sino automtica, luego de totalizar los KILOMETROS indicados; b) Odmetro parcial (de uso optativo). Es el mecanismo similar al anterior, pero destinado a registrar el recorrido parcial, que puede ponerse a CERO (0) en cualquier momento por medio del dispositivo al efecto. Que rena las siguientes caractersticas: a) Odmetro totalizador. 1 Debe poseer una capacidad acumulativa mnima de CIEN MIL KILOMETROS (100.000 km) retornando a CERO (0) en forma automtica e instantnea, luego de totalizada dicha cifra, para volver a acumular nuevamente. 2 El margen de error mximo admisible en el cmputo de las distancias indicadas y registradas, con relacin a las distancias reales recorridas por el vehculo, ser el establecido en la norma IRAM respectiva; b)Odmetro parcial. 1 Debe poseer una capacidad acumulativa mnima de MIL KILOMETROS (1. 000 km); 2 Debe poseer un comando manual que permita ponerlo a CERO (0) en cualquier momento; 3 En caso de haber llegado a acumular los kilmetros establecidos en b.1 debe poder retornar a CERO (0) en forma automtica e instantnea y comenzar a acumular nuevamente; 4 El error mximo admisible de las distancias indicadas y registradas en relacin a las distancias reales recorridas por el vehculo ser el establecido en la norma IRAM respectiva; c) Deben poseer iluminacin conforme a lo establecido en la norma IRAM respectiva; d) Las caractersticas constructivas y mtodos de ensayo sern los establecidos en la norma IRAM respectiva. 3.-VELOCIMETRO (Con excepcin de la categora L1). Que cumpla con los siguientes objetivos: a) Indique la velocidad instantnea del vehculo medida en KILOMETROS POR HORA (km/h) con las siguientes caractersticas: 1 La velocidad instantnea debe ser mostrada a travs de una escala graduada en KILOMETROS POR HORA (km/h) sobre la cual se mover un ndice, una seal luminosa, o un nmero representativo de la velocidad, debiendo, en todos los casos, responder a lo establecido en las normas IRAM respectivas; 2 La velocidad mxima de la escala debe ser superior a la velocidad mxima real susceptible de ser desarrollada por el vehculo. 4.-INDICADORES DE LUZ DE GIRO. (Con excepcin de las categoras L1 y L4). Que cumplan con el siguiente objetivo:

  • Advertir al conductor de la puesta en funcionamiento real de las luces externas de giro o indicadores de direccin. Que rena las siguientes caractersticas: a) Sern de luminosidad tal que no incidan en el habitculo ni produzcan reflejos indeseables que dificulten la conduccin o entorpezcan la visin del conductor, debiendo responder en lo que respecta a reas mnimas luminosas, a los requisitos fotomtricos de la norma IRAM respectiva; b) Deben estar identificados con ideogramas normalizados segn la norma IRAM-CETIA N 13J7, admitindose el agregado de textos en castellano; c) El color del rea iluminada de cada testigo ser el establecido en las normas mencionadas; d) Deben estar ubicados frente al conductor y del lado izquierdo del habitculo, dispuestos de forma tal que el conductor los perciba permanentemente sin desatender la conduccin. Las distancias, formas y lmites de ubicacin, sern los establecidos en la norma IRAM respectiva; e) El o los testigos de la luz indicadora de giro deben ser de encendido simultneo con las mismas e indicarn, por un cambio en su frecuencia, la falta de encendido de una o ms luces exteriores de giro. Se acepta que el o los testigos cumplan tambin dicha funcin para el encendido de las luces de emergencia. 5.-INDICADORES DE LUCES DE POSICION. (Con excepcin de las categoras L1 y L4). Que cumplan con el siguiente objetivo: 5.1. Advertir al conductor la puesta en funcionamiento correcta y efectiva de las luces exteriores de posicin. 5.2. Reunir las caractersticas tcnicas establecidas en las normas IRAM correspondientes, aceptndose que la iluminacin general del tablero de instrumentos cumpla la funcin de testigo. 6.-INDICADORES DE LUCES ALTAS. (Con excepcin de las categoras L1 y L4). Que cumplan con el siguiente objetivo: 6.1. Advertir al conductor de la puesta en funcionamiento correcta y efectiva de los proyectores en la funcin de luz alta. 6.2. Reunir las caractersticas tcnicas establecidas en las normas IRAM respectivas. )Fusibles e Interruptores. Deben cumplir con los siguientes requerimientos de desempeo: .1. Funcin: Producir la puesta fuera de servicio de aquellos circuitos elctricos en los que se hubiera producido un cortocircuito o una sobrecarga peligrosa. .2. Ubicacin - Produccin - Reposicin: Tratndose de cortacircuitos fusibles se deben agrupar en un lugar accesible del vehculo, formando un conjunto funcional. El conjunto se debe proteger mediante una cubierta aislante, a fin de evitar un contacto accidental indeseable. Para ser removida la cubierta, no se requerir la utilizacin de herramientas o dispositivo alguno. El reemplazo de cualquier unidad debe poder efectuarse fcilmente. .3. Circuitos a Proteger: La instalacin elctrica ser diseada de modo tal que, la totalidad de los dispositivos elctricos y sus respectivos circuitos, estn bien protegidos por cortacircuitos fusibles o bien por protectores automticos. Quedan exceptuadas ciertas secciones como, el alimentador de motor de arranque, la seccin

  • del circuito de carga del generador del acumulador, el circuito de encendido en caso de motores de ignicin por chispa, u otras anlogas, en las que la magnitud de las corrientes terminales, el bajo riesgo de un cortocircuito, o el peligro de la puesta fuera de servicio de un elemento esencial del vehculo debido al accionamiento accidental de un fusible, hicieran impracticable, innecesaria o indeseable su proteccin. Los circuitos alimentadores de las luces de faros de cruce y de largo alcance, de posicin y de frenado, estarn diseados de modo tal que el accionamiento de un cortacircuito-fusible no origine la puesta fuera de servicio de la totalidad de los artefactos correspondientes a un mismo sistema de luces en un mismo extremo o lado del vehculo. A estos efectos se entiende por sistema de luces: -Sistema de luces de faros de cruce. -Sistema de luces de faros de largo alcance. -Sistema de luces de posicin. -Sistema de luces de freno. .4. Caractersticas tcnicas de los cortacircuito-fusibles. Deben cumplir con lo establecido por la Norma IRAM respectiva en lo referente a: -Gama de intensidades nominales y dimensiones. -Caractersticas de fusin. -Cadas mximas de tensin a intensidad nominal. -Corrosin de partes metlicas. -Aceptacin de sobrecarga. -Durabilidad. o)En el diseo, la construccin y el equipamiento de los vehculos automotores, debern preverse todas las condiciones de seguridad y proteccin que la Ley de Trnsito, esta reglamentacin y el Reglamento especfico les determinen. Asimismo, se requerir lo establecido en la Resolucin S.T. N. 72/ 93 - "Inflamabilidad de los Materiales a ser utilizados en el interior de los Vehculos Automotores"-, o las Normas IRAM que se encuentren definidas y especificadas en relacin a otros criterios tcnicos extrnsecos interiores o exteriores, que los avances tecnolgicos permitan comprobar. artculo 31: ARTICULO 31: SISTEMA DE ILUMINACION. Todos los modelos de vehculos de las categoras L, M, N, y O, deben contar con los sistemas de iluminacin y sealizacin definidos, clasificados y especificados en los siguientes incisos y en el Anexo I -"Sistemas de Iluminacin y Sealizacin para los Vehculos Automotores"-, que forma parte integrante de esta reglamentacin, en sus Secciones A y B, y deben cumplir, adems, con los requerimientos tcnicos establecidos en la Seccin C del mismo Anexo. Slo se exceptan de las exigencias de e