Decreto N° 3528 Regimen de Promociones Penitenciarias - Personal

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Pagina 1 DECRETO 3.528/91.- Corrientes, 19 de Julio de 1.991 VISTO: La Ley Nº 4.044 “LEY DEL PERSONAL PENITENCIARIO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES y CONSIDERANDO: Que, es indispensable su reglamentación, conforme lo dispone la misma; Que, así se ha procedido, y , dentro de los lineamientos que fija, se dicta el “REGLAMENTO DEL REGIMEN DE PROMOCIONES PENITENCIARIAS”; Por ello y atento a lo dictaminado por Fiscalía de Estado, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA D E C R E T A ART. 1º.- APRUEBASE el “REGLAMENTO DEL REGIMEN DE PROMOCIONES PENITENCIARIAS”, que como Anexo I, pasa a formar parte integrante de éste Decreto.- ART. 2º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Gobierno y Justicia.- ART. 3º.- COMUNIQUESE, publíquese, dése al R.O. y archívese.- “REGLAMENTO DEL REGIMEN DE PROMOCIONES PENITENCIARIAS” TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Capítulo NORMAS BASICAS ART. 1º.- PARA satisfacer las necesidades del Servicio, llenando las vacantes de los cargos previstos en el Presupuesto General de la Provincia, anualmente se producirán ascensos del Personal Superior y Subalterno, que hubiere alcanzado a reunir los requisitos exigidos por la Ley del Personal Penitenciario y este Reglamento.- ART. 2º.- LAS Promociones se producirán grado a grado por Decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia, a propuesta de la Cárcel Penitenciaria, que será asesorada por la Junta de Calificación y Disciplina prevista en el Título I Capítulo IV Art. 35º de la Ley del Personal Penitenciario-4.044-.- ART. 3º.- PARA poder ascender será requisito indispensable que en las funciones del último grado, se haya demostrado aptitudes morales, intelectuales y físicas suficientes y evidenciar condiciones que permitan razonablemente preveer un buen desempeño en la jerarquía superior.- ART. 4º.- EL personal reincorporado luego de baja por renuncia, mantendrá la jerarquía ordinaria obtenida en su oportunidad, pero ocupará el último puesto del grado, según lo previsto en el art. 73º de la ley 4.044, la antigüedad computable para el ascenso correrá desde la fecha del último nombramiento.-

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Pagina 1 DECRETO Nº 3.528/91.-

Corrientes, 19 de Julio de 1.991 VISTO: La Ley Nº 4.044 – “LEY DEL PERSONAL PENITENCIARIO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES – y CONSIDERANDO: Que, es indispensable su reglamentación, conforme lo dispone la misma; Que, así se ha procedido, y , dentro de los lineamientos que fija, se dicta el “REGLAMENTO DEL REGIMEN DE PROMOCIONES PENITENCIARIAS”; Por ello y atento a lo dictaminado por Fiscalía de Estado, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA D E C R E T A ART. 1º.- APRUEBASE el “REGLAMENTO DEL REGIMEN DE PROMOCIONES PENITENCIARIAS”, que como Anexo I, pasa a formar parte integrante de éste Decreto.- ART. 2º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Gobierno y Justicia.- ART. 3º.- COMUNIQUESE, publíquese, dése al R.O. y archívese.- “REGLAMENTO DEL REGIMEN DE PROMOCIONES PENITENCIARIAS” TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Capítulo 1º NORMAS BASICAS ART. 1º.- PARA satisfacer las necesidades del Servicio, llenando las vacantes de los cargos previstos en el Presupuesto General de la Provincia, anualmente se producirán ascensos del Personal Superior y Subalterno, que hubiere alcanzado a reunir los requisitos exigidos por la Ley del Personal Penitenciario y este Reglamento.- ART. 2º.- LAS Promociones se producirán grado a grado por Decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia, a propuesta de la Cárcel Penitenciaria, que será asesorada por la Junta de Calificación y Disciplina prevista en el Título I – Capítulo IV – Art. 35º de la Ley del Personal Penitenciario-4.044-.- ART. 3º.- PARA poder ascender será requisito indispensable que en las funciones del último grado, se haya demostrado aptitudes morales, intelectuales y físicas suficientes y evidenciar condiciones que permitan razonablemente preveer un buen desempeño en la jerarquía superior.- ART. 4º.- EL personal reincorporado luego de baja por renuncia, mantendrá la jerarquía ordinaria obtenida en su oportunidad, pero ocupará el último puesto del grado, según lo previsto en el art. 73º de la ley 4.044, la antigüedad computable para el ascenso correrá desde la fecha del último nombramiento.-

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Pagina 2 ART. 5º.- EL personal dado de baja por destitución que probare que la pena impuesta fue producto de un error o injusticia, será reincorporado a la fecha de su baja y con el grado y antigüedad que tenía en el momento de la misma. Se le computará para el ascenso y retiro el tiempo transcurrido desde la fecha de su baja y se le abonarán los haberes correspondientes a su jerarquía, antigüedad y situación de revista, conforme lo determina el Art. 71º de la Ley del Personal Penitenciario – 4.044.- ART. 6º.- SOLO se exceptúan de la consideración del Art. 3º, de éste Reglamento, los acenso que se otorguen por “Mérito Extraordinario” y los casos de “Post – Mortem”.- ART. 7º.- LAS situaciones del personal Inhabilitado para ascenso por aplicación de las normas legales no serán consideradas por la Junta de Calificación, salvo en los casos de enfermedad, sumarios administrativos no resueltos o procesos judiciales pendientes, en los cuales formularán las calificaciones de “APTO PARA ASCENSO”, cuando correspondiere con carácter de provisional.- ART. 8º.- LOS ascensos del personal Superior y Subalterno, se gestionarán a partir del 1º de Enero, considerando las situaciones existentes del servicio, salvo caso de inhabilitantes cuando concurren las circunstancias determinadas en este Reglamento.- ART. 9º.- SE exceptúan de las normas generales del artículo que antecede, las promociones necesarias para cubrir vacantes de cargos obtenidos por incrementación o conversión en el Presupuesto que regirá para el año siguiente, pero que no entra en vigencia por razones técnicas el mismo 01 de enero, sino primeros meses del año, en cuestión. En tales situaciones las propuestas y decretos de ascensos podrán producirse en cualquier época del año calendario por motivos indicados, ( incrementación y/o conversión de cargos).- Capítulo 2º CASOS DE MERITOS EXTRAORDINARIOS ART. 10º.- EL Personal Penitenciario que, en cualquier momento y lugar aislado, subordinado o en ejercicio del mando, realice un “Acto Heroico”, será ascendido por Decreto del Poder Ejecutivo a propuesta de la Dirección de la Cárcel Penitenciaria, aún cuando no haya cumplido en su grado las condiciones que determina ésta Reglamentación.- ART. 11º.- LAS propuestas de ascenso por mérito extraordinario podrán elevarse en cualquier época del año, acompañando la Resolución donde explicará sucintamente los hechos que motivaron el procedimiento y la intervención del Agente, con las circunstancias que demuestran:

a) Que corrió serio peligro de muerte, aunque finalmente resultara sin lesión corporal; b) Que demostró desprecio por su vida para salvar la del otro, propio del deber

penitenciario.- ART. 12º.- EL Superior que tuviera conocimiento de un acto heroico, debe comunicarlo inmediatamente a la Cárcel Penitenciaria , por intermedio del Jefe de la Plana Mayor, expresando los elementos de juicio que lo hace verosímil según testigos, pruebas indiciarias suficientes, o propia comprobación del informante en el lugar o momento del hecho. La Cárcel Penitenciaria podrá recibir directamente las declaraciones de testigos del hecho tenido por acto heroico y/o documentar todo otro medio de comprobación del mismo para obrar en consecuencia.- Capítulo 3º ASCENSOS POST - MORTEM ART. 13º.- EL agente penitenciario que hubiere realizado un acto heroico y perdiere la vida como consecuencia de las lesiones recibidas en el lugar y momento del mismo, será ascendido “Post-Mortem”, por Decreto del Poder Ejecutivo de la Pcia., a propuesta de la Dirección de la Cárcel Penitenciaria de la Pcia., de Corrientes. En tales casos, el procedimiento de comprobación será sumarísimo, procurándose que el Decreto de promoción sea dictado dentro del más breve plazo.-

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Pagina 3 Capítulo 4º ASCENSOS DE CADETES ART. 14º.- LOS alumnos de Cursos de Cadetes, de la futura Esc. Penitenciaria de la Pcia. De Corrientes, podrán será ascendidos a grados de suboficiales por disposición del Director de dicha Escuela, con carácter de interno y “ad-honorem”, en cualquier época del año.- TITULO III CAUSAS DE INHABILITACION Capítulo 1º FALTA DE ANTIGÜEDAD MINIMA ART. 15º.- EN general, no se propondrá ascensos de quienes no hubieren completado, en cada jerarquía, los términos de antigüedad mínima establecida en el Anexo II de la Ley del Personal Penitenciario. Las inhabilitaciones por ésta causa se producirán automáticamente.- ART. 16º.- EL personal inhabilitado para ascensos al 31 de diciembre de cada año, por no haber completado en el grado la antigüedad exigida, aunque alcance a reunir el tiempo necesario durante el año de las promociones, no será calificado por sus aptitudes para ascender a menos que subsistieren vacantes, luego de haber promovido a todos los calificados como “Aptos”, que cumplieran el requisito de antigüedad oportunamente.- ART. 17º.- CUANDO el número de vacantes a cubrir en una o más jerarquías excediere el número correspondiente a los funcionarios del grado inmediato inferior, no habilitados por cualquier causa. La D.I.R.S. podrá dictar una Resolución o Disposición levantando la inhabilitación para ascensos de aquellos que completaren la antigüedad exigida por la Ley con posterioridad al 1º de enero del año de las promociones.- ART. 18º.- EN los ascensos producidos por las circunstancias señaladas en los Arts. 16º y 17º, se indicará que estos tendrán efecto al día, mes y año que los beneficiarios cumplan la antigüedad mínima exigida por el Anexo II de la Ley del Personal Penitenciario.- ART. 19º.- CUANDO por demoras en el estudio y aprobación del Presupuesto general de la Provincia u otros motivos insuperables, las promociones del Personal Penitenciario no hubieren podido producirse hasta el transcurso de los primeros meses del año, la D.I.R.S. de la Provincia, dictará una Resolución o Disposición declarando levantada las inhabilitaciones de aquellos que hubieren completado los tiempos mínimos de antigüedad en el grado, antes de superar el último día del mes anterior a la fecha de aprobación del presupuesto o de allanamiento de las dificultades que causaron la demora de los ascensos.- Capítulo 2º LICENCIAS POR: ART. 20º.- SALVO, los casos de lesiones sufridas en actos de méritos extraordinario, no serán ascendidos, los funcionarios Superiores y Subalternos que se encuentren en alguna de las siguientes causas:

a) Licencias por enfermedad, causadas por actos de Servicio que excedan dos (2) años, con la situación de revista en “Servicio Efectivo”, conforme el art. 33º de la Ley 4.044;

b) Licencias por enfermedad no motivada por acto del servicio, con situación de revista en “Servicio Efectivo”, que señala el art. 33º, de la Ley 4.044, hasta un término de tres (3) meses como máximo;

c) Licencias por enfermedad no motivada por actos de servicios, con situación de revista “en disponibilidad”, conforme al art. 33º, de la Ley 4.044, hasta un término desde el momento que exceda de tres meses hasta completar seis (6) meses como máximo;

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Pagina 4 d) Licencias por enfermedad no motivada por actos de servicio, con situación de revista

“en pasiva”, conforme al art. 33º de la Ley 4.044, desde el momento que exceda los seis (6) meses, hasta completar dos (2) años como máximo.-

ART. 21º.- LAS inhabilitaciones mencionadas en el artículo que antecede, se producirán automáticamente al iniciarse el uso de licencia por enfermedad, no obstante, el tiempo pasado en las situaciones previstas en los incisos a); b) y c) se computará a efectos de considerar la antigüedad necesaria para el ascenso.- ART. 22º.- EL personal que se halla en el caso previsto en el inciso a) del Art. 20º, será calificado para ascender, cuando así corresponda, sin tener en cuenta las situaciones que solo inhabiliten por el tiempo de duración de las enfermedades, cuando éstas no fueren mayor de seis (6) meses; para el caso del inc. b) del mencionado artículo cuando el término no fuera mayor de tres (3) meses. Los que resultaren aptos para el ascenso, tendrán derecho a la reserva de vacantes, para ser propuestos el término de curación, se les correspondiere.- ART. 23º.- EL personal de licencia, por enfermedad, en las situaciones previstas en los inc. c) y d) del artículo 20º, figurará inhabilitado en el escalafón del año que se inició la licencia, cuando ésta fuera mayor de seis (6) meses y menor de un (1) año y al finalizar el año en que dejó de revistar en “Pasiva” en los otros casos.- Capítulo 3º CURSOS – EXAMENES – CALIFICACIONES ART. 24º.- SERAN inhabilitados para ascenso, por disposición formal de D.I.R.S. de la Provincia los funcionarios Superiores y Subalternos de Seguridad de la Cárcel Penitenciaria que se hallaren en algunas de las siguientes situaciones:

a) Haber sido reprobado o dado de baja, por razones disciplinarias, excesos de inasistencias o solicitud del causante, de Cursos Penitenciarios de Información, Perfeccionamiento o Capacidad Profesional;

b) Haber obtenido postergación excepcional de la incorporación a Cursos Penitenciarios de Información, Perfeccionamiento o Capacitación Profesional, cuando correspondía el turno por antigüedad, destino de revista u otra causa;

c) Haber sido llamado a rendir exámenes anuales, tendientes a comprobar idoneidad del Personal o capacitación para funciones Penitenciarias o Auxiliares de la misma y resultar reprobado u obtener postergación para rendir como medida excepcional;

d) Haber sido calificado en el año del ascenso posible o en el inmediato anterior al mismo, con nota de REGULAR, (40 a 49 puntos) o inferior a esta habiéndose notificado de conformidad o recurrido con resultado desfavorable en segunda instancia.-

ART. 25º.- EN los casos de los incisos a; b y c del art. anterior el personal penitenciario solo podrá obtener el cese de las inhabilitaciones para ascender, cuando hubiere aprobado los cursos o exámenes correspondientes o los equivalentes a los mismos, reconocidos como tales por normas vigentes o disposiciones de D.I.R.S. de la Provincia de carácter general.- ART. 26º.- EN los casos del inc. d) del artículo 24º, precitado, el antecedente mantendrá firme la inhabilitación mientras no se produjera nueva calificación anual, que alcance a nota sintética de “BUENO” (50 a 59 ptos.) o la supere.- Capítulo 4º PERSONAL PROCESADO Y/O SUMARIADO ART. 27º.- NO podrán ser ascendidos los funcionarios superiores y subalternos de seguridad de la Cárcel Penitenciaria, contra quienes se hubiere dictado auto de prisión preventiva o procesamiento,

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Pagina 5 aún cuando hubiere obtenido excarcelación. Tales situaciones mantendrán plena vigencia mientras no se produzca a favor de los funcionarios:

a) Sobreseimiento definitivo; b) Sentencia absolutoria.-

ART. 28º.- EL personal penitenciario detenido en Sumario Judicial y el que sólo hubiere sido indagado o se hallare supeditado a causa de esa naturaleza aún sin haber sufrido detención No podrá ser ascendido hasta que se dicte un auto judicial que determine formalmente a su favor:

a) Falta de mérito para su procesamiento; b) Sobreseimiento definitivo; c) Sentencia absolutoria.-

ART. 29º.- EL funcionario que se encontrare en alguna de las situaciones de los artículos que anteceden, serán calificados por la Junta correspondiente, en consideración a sus antecedentes firmes y sus aptitudes para el desempeño del cargo superior. Los calificados “Aptos para el ascenso”, lo serán con carácter “Provisional” y si por las órdenes de mérito o de antigüedad les correspondiera ascender, se le reservarán las vacantes, por los siguientes términos:

a) En los casos del art. 27º, por ciento veinte (120) días a contar de la fecha de las promociones;

b) En los casos del art. 28º, por sesenta (60) días a contar de la fecha indicada en el inciso anterior.-

ART. 30º.- EL funcionario imputado de responsabilidad por falta en Sumario Administrativo en trámite, no podrá ascender mientras no concluya la causa con algunas de las siguientes decisiones:

a) Falta de mérito para su prosecución; b) Sobreseimiento administrativo; c) Pena de arresto, por tiempo no mayor de veinte (20) días, siendo personal Superior y

menor de treinta (30) días siendo personal Subalterno; d) Pena de suspención, por tiempo menor de ocho (8) días.-

ART. 31º.- LA norma del artículo anterior, corresponde también a los casos de actuaciones de carácter administrativo sustanciados con motivos de hechos investigados con sumario judicial, aún cuando éstos se resolvieran a favor del imputado, por el Juez competente. En ambos casos el personal será calificado conforme a la norma del art. 29º, de éste Reglamento, y si correspondiere el ascenso de esa oportunidad, se reservará la vacante hasta noventa (90) días.- Capítulo 5º OTRAS CAUSAS DE INHABILITACION ART. 32º.- NO será ascendido el personal penitenciario que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

a) Situación de revista en “DISPONIBILIDAD” según lo establece el Art. 33º de la Ley del Personal Penitenciario siendo los casos siguientes: 1.- El Personal Superior y Subalterno con licencia por asuntos personales, desde el momento que excedan de treinta (30) días y hasta completar seis (6) meses como máximo: 2.- El Personal Superior y Subalterno que hubiera solicitado el Retiro Voluntario y deba realizar gestiones por la computación de servicios, liquidación de haber de retiro y otras causas atendibles, desde el momento que exceda de sesenta (60) días y hasta completar seis (6) meses como máximo.

b) Situación de revista en “PASIVA”,de acuerdo a lo establecido en el Art. 33º, de la Ley del Personal Penitenciario, siendo los casos siguientes: 1.- El Personal Superior y Subalterno con licencia por enfermedad no motivada por el acto del servicio, desde el momento que exceda de seis (6) meses y hasta completar dos (2) años como máximo; 2.- El Personal Superior con licencia por asuntos personales, desde el momento en que exceda de seis (6) meses y hasta completar dos (2) años como máximo;

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Pagina 6 3.- El Personal Superior que fuera designado por el Poder Ejecutivo para desempeñar funciones o cargo no vinculados a las necesidades de la Institución, ni previsto en las leyes nacionales y provinciales, como colaboración necesaria, desde el momento que exceda de treinta (30) días y hasta completar seis (6) meses como máximo y habiendo agotado ésta situación debiera prolongar su adscripción hasta un máximo de dos (2) años al cabo de los cuales deberá reintegrarse al servicio efectivo o pasar a retiro; 4.- El Personal Superior y Subalterno bajo proceso o privado de su libertad en sumario judicial, mientras dure ésta situación; 5.- El Personal Superior y subalterno que se encuentre bajo prisión preventiva sin excarcelación, mientras se mantenga esta situación; 6.- El Personal Superior y Subalterno bajo condena condicional que no lleva aparejada la inhabilitación. Todos los casos mencionados son situación de revista en PASIVA, salvo el caso del personal que haya estado en esa situación por hallarse procesado y posteriormente obtuviere su sobreseimiento definitivo o absolución.-

c) Suspensión de empleo por ocho (8) días o más, arresto de veinte (20) días o más, siendo personal superior y treinta (30) días o más de arresto, siendo Personal Subalterno. Estas sanciones podrán ser equivalentes en una sola vez a los términos arriba indicados o haberlas cumplido en dos o más períodos en el año calendario correspondiente a las promociones o en el inmediato anterior.-

ART. 33º.- A los efectos del cómputo indicado en el artículo anterior serán tenidas en cuenta todas las sanciones disciplinarias consistentes en arrestos o suspensión de empleo que se hayan aplicado, iniciado su cumplimiento, cumplido totalmente o concluido su ejecución en el transcurso del período analizado.- ART. 34º.- LAS licencias usadas en “excesos” que aparejan inhabilitación para ascenso en el caso de exceso de licencias por enfermedad y exceso de licencias en el año calendario, no motivadas por enfermedad o lesiones, son las que totalizan los términos máximos previstos, excluidas las ordinarias y extraordinarias indicados en el Art. 82º y 84º de la Ley del Personal Penitenciario Nº 4.044/85.- TITULO III PROCEDIMIENTOS DE CALIFICACION Capítulo 1º LISTA DEL PERSONAL SUPERIOR Y SUBALTERNO ART. 35º.- LAS listas correspondientes al Personal Superior y Subalterno se confeccionará conforme a las normas establecidas en éste Título y serán publicadas en ORDEN DEL DIA ESPECIAL Y RESERVADA, (enviada directamente al Jefe de la dependencia), y distribuida dentro de los primeros cinco (5) días del mes de Diciembre de cada año.- ART. 36º.- EL Personal de Seguridad, integrará las siguientes secciones: PRIMERA SECCION: A) INSPECTOR GENERAL

B) ALCAIDE MAYOR C) ALCAIDE PRINCIPAL D) ALCAIDE E) SUBALCAIDE F) ADJUTOR PRINCIPAL

Este Personal será calificado por la Junta de Calificación y Disciplina, que estará constituida de la siguiente manera: -PRESIDENTE: Director de D.I.R.S. -VOCALES: Subdirector de D.I.R.S.

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Pagina 7 Director de la Cárcel Penitenciaria Subdirector de la Cárcel Penitenciaria -VOCAL SECRETARIO: Jefe de la Plana Mayor o Insp. General, el de menor antigüedad en el grado y en servicios efectivos. Los Inspectores Generales serán calificados por el Subdirector como Jefe Directo y por el Director de la Cárcel como instancia única. Este personal será calificado por la Junta de Calificación y Disciplina presidida por el Director de D.I.R.S. de la Provincia de Corrientes. Tal Calificación comprenderá:

1) Juicio concreto; 2) Calificación sintética 3) Orden de mérito

SEGUNDA SECCION:

A) ADJUTOR B) ADJUTOR AUXILIAR C) SUBADJUTOR D) SUBADJUTOR AUXILIAR

Este personal será calificado por la Junta de Calificación y Disciplina, que estará integrada de la siguiente forma: - PRESIDENTE: Director de la Cárcel Penitenciaria - VOCALES: Subdirector de la Cárcel Penitenciaria – Jefe de la Plana Mayor

- VOCALES SECRETARIO: Jefe de División Seguridad Esta Calificación comprenderá también los siguientes aspectos:

1) Juicio concreto 2) Calificación sintética 3) Orden de mérito

TERCERA SECCION:

A) SUBOFICIAL MAYOR B) SUBOFICIAL PRINCIPAL C) SARGENTO AYUDANTE D) SARGENTO 1º E) SARGENTO F) CABO 1º G) CABO H) AGENTE

Este personal será Calificado por la Junta de Calificación y Disciplina que estará constituida de la siguiente forma:

- PRESIDENTE: Jefe de la Plana Mayor o Insp. General más antiguo - En el grado en servicio efectivo. - VOCALES: Jefe de División Trabajo; - Jefe de División Seguridad; - Jefe de División Penal - VOCALES SECRETARIOS: Jefe de Sección Personal - Esta Calificación comprenderá también los siguientes aspectos:

1) Juicio concreto; 2) Calificación sintética; 3) Orden de mérito.

ART. 37º.- DENTRO de cada Sección fijada en el artículo anterior, el Personal Superior y Subalterno de Seguridad también se ordenará por antigüedad en el último grado, integrado por dos fracciones:

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Pagina 8 1) Organizada con los que no estuviesen afectados por causas de inhabilitación y los

que fueron inhabilitados solamente por enfermedad motivad por actos del servicio, por tiempo menor de dos (2) meses y los que se hallaren bajo sumario administrativo y/o judiciales;

2) Organizada con los inhabilitados no calificados por las Juntas intervinientes.- ART. 38º.- LAS nóminas (una de las fracción y otra por la segunda del artículo anterior) del Personal Superior y Subalterno de Seguridad de la Cárcel Penitenciaria, tendrá los siguientes datos encolumnados:

a) NUMERO DE ORDEN: Por antigüedad en el grado; b) APELLIDO: (en letras mayúsculas) seguida por el o los

NOMBRES que corresponda a cada funcionario; c) FECHA Y NUMERO DEL DECRETO: correspondiente al último ascenso (Grado

actual); d) FECHA Y NUMERO DEL DECRETO: correspondiente al penúltimo ascenso (en la

parte superior de la columna se consignará el grado que corresponda); e) CURSO: Título que dará lugar al encolumnamiento de antecedentes por aprobación

de cursos de Cadetes, Oficiales y Otros, determinados positivamente por la sola mención del año en que fueron realizados;

f) CARGOS: Título correspondiente a otra columna en la que se consignarán las categorías de las funciones que cumplen los oficiales Superiores, Jefe y Subalternos y Suboficiales;

g) OBSERVACIONES: Título que encabezará la última columna destinada a sintetizar datos aclaratorios. Cuando estos datos complementarios no tengan cabida en la columna, serán sustituidos por una llamada (1); (2); (3) etc. que tendrá al pie de cada sección las aclaraciones correspondientes.-

ART. 39º.- EN la lista de la Sección correspondiente a los Inspectores Generales, se agregará una columna al lado de la indicada en el inc “d”,del artículo anterior, donde se pondrá la fecha y número del decreto correspondiente al anteúltimo ascenso.- ART. 40º.- EN los casos del Personal INHABILITADO para ascender (a pesar de tener cumplido el tiempo mínimo exigido para el grado) en la columna de “Observaciones” se abreviará “INH.” seguido de la citas en el número del o los artículos de éste reglamento en que se determinarán las normas aplicadas.- ART. 41º.- EN los casos del Personal que revista en situaciones de “disponibilidad o “pasiva” en la columna correspondiente a Cargos (inc.f) del artículo 38º, se colocará la abreviatura “DISPON.” o “PAS.” Según corresponda.- ART. 42º.- ANUALMENTE, la Cárcel Penitenciaria de la Provincia de Corrientes, podrá disponer que los datos mencionados precedentemente se agreguen a otros, necesario o convenientes, de modo permanente y/u ocasional, para mayor apreciar las aptitudes y antecedentes de los funcionarios.- ART. 43º.- TAMBIEN declarará el número de vacantes existentes por cada jerarquía y su distribución por escalafón conforme al que mejor contemple las necesidades de la Institución.- ART. 44º.- ANUALMENTE, la D.I.R.S. de la Provincia de Corrientes, dispondrá el funcionamiento de la Junta de Calificación y Disciplina cuando corresponda.- Capítulo 2º DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIONES ART. 45º.- LAS Juntas de Calificaciones se ajustarán a las siguientes normas:

a) Entrarán en actividad el 20 de Octubre de cada año o dentro de los tres (3) días inmediatos siguiente a su notificación;

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Pagina 9 b) Podrán requerir informe a los Superiores inmediatos de los funcionarios que deban

calificar, sin perjuicio de consultar los legajos personales y aún requerir exámenes extraordinarios de competencia, (los interesados se obligarán al requerimiento, caso contrario serán inhabilitados conforme al art. 24º, de éste Reglamento); o exámenes de la Junta Médica para comprobar aptitudes psicofísicas de funcionarios con antigüedad suficientes en el grado y no afectados por causas de inhabilitación irreparable en esa oportunidad-

c) La Sección Personal, de la Cárcel Penitenciaria pondrá a disposición de las Juntas; 1- Informes de calificaciones; 2- Las nóminas indicadas en el art.38º, que es de su obligación confeccionar; 3- Legajos personales.

d) Las deliberaciones de los miembros de la Junta de Calificaciones, tendrá carácter de “Secreto”;

e) Las calificaciones de “Apto para el Ascenso” se producirán por simple mayoría de votos, debiendo aclararse en las Actas cuando se haya producido empate y la intervención de la Presidencia;

f) El Superior que preside cada Junta, debe organizar la labor de la misma; intervenir en todas las reuniones y procurar que las discusiones no se aparten de los asuntos que deba tratarse, como así también que todos los intervinientes tengan presentes la norma del Art. 3º de éste Reglamento, al pronunciar su voto calificando aptitudes para ascenso;

g) Las Actas de reuniones de la Junta de calificación serán pasadas a un libro de actas que se mantendrá en custodia por el Jefe de la Plana Mayor de la Cárcel Penitenciaria, asignándolo carácter de “reservado”;

h) Cuando fuesen muchos los empleados que deban calificar los miembros de una Junta, podrán organizar su labor en tantos períodos como jerarquía de funcionarios tenga a su cargo. La determinación, fechas, y horas de las reuniones de los integrantes de cada junta, se harán constar en el Acta de la primera reunión y cuando corresponda, se dejará constancia de las postergaciones y sus causas en las Actas;

i) Los miembros de las Juntas de Calificaciones, para que su actuación como tales, no dificulte su cumplimiento de otras obligaciones del servicio, se procurarán que sus reuniones se efectúen con habilitación de horas distintas a las comunes de sus actividades normales y aún en feriados;

j) Los miembros de las Juntas de Calificaciones, deben concurrir puntualmente a los lugares fijados para las reuniones y en los casos de ausencia por causas insuperables, deban hacerla conocer a la Presidencia con suficiente anticipación, por si el número de ausentes previstos autoriza a postergarlas;

k) Transcurridos quince (15) minutos, desde que se hallen reunidos la mayoría de los integrantes de una Junta de Calificaciones, en los momentos y lugares indicados con anterioridad y sin noticias de ausentes se adoptará una de las siguientes decisiones: 1.- Si sólo faltó un miembro, se iniciará formalmente la actividad programada, sin perjuicio de incorporar al ausente a su presentación. Cuando se trate de quien deba asumir la presidencia del cuerpo, será sustituido por la autoridad más antigua de los presentes; 2.- Si faltan dos o más miembros de una junta, los restantes labrarán un Acta con constancia de la situación y procurarán en otro momento volver a reunirse. La autoridad mas antigua de los presentes fijarán nuevas fechas y horas de reunión si no estuviera programada la reunión siguiente, o si es conveniente anticiparla para cumplir acabadamente su cometido;

l) El procedimiento indicado en artículo anterior será de aplicación también en los casos de ausencias anticipadas oportunamente;

m) El presidente de las Juntas de Calificaciones, tendrá voz en las deliberaciones, pero solo votará en caso de empate. Los demás vocales tienen voz y voto;

n) La autoridad más antigua de cada Tribunal, con derecho al voto, será el primero en calificar a cada empleado sucediéndolo los demás, en cada caso, conforme al orden que determine el grado y antigüedad de los vocales. El primer voto de calificación de aptitudes para el ascenso, será fundado por el miembro a quién corresponda

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Pagina 10 expedirse; los demás pueden adherirse al mismo, sin mayores aclaraciones. Los votos en disidencia también deben ser suficientemente fundados por el primer miembro que adopte una actitud contraria a la de los que lo precedieron;

ñ) Cada miembro de la Junta, tienen derecho a dictar los fundamentos d sus votos, los que se harán constar en las actas correspondientes. Los votos serán fundados en la consideración positiva o negativa de las siguientes actitudes:

1.- PARA EL PERSONAL SUPERIOR Y SUBALTERNO: - Aptitudes morales de carácter; - Espíritu Penitenciario; - Conducta en el Servicio y en la vida privada; - Aptitudes intelectuales e instrucción; - Aptitudes físicas.

2.- PARA EL PERSONAL DE OFICIALES SE AGREGARA:

- Competencia de mando; - Aptitudes como sumariante u otra tarea de relevancia encomendada por la Superioridad.

3.- PARA EL PERS. DE JEFES DE DIVISIONES O DEPENDENCIAS:

- Competencia en el gobierno y administración.

o) Para juzgar las “Aptitudes Morales y de Carácter”, de cada calificado para la Junta, se tendrá en cuenta el conjunto de las siguientes condiciones y sus formas de exteriorización; 1.- Integridad en los procedimientos; 2.- Veracidad; 3.- Rectitud; 4.- Espíritu de Justicia; 5.- Ecuanimidad para juzgar a los subalternos; 6.- Sentimiento del deber; 7.- Valor ante la responsabilidad; 8.- Capacidad de Resolución; 9.- Firmeza de carácter;

10.- Dominio de sí mismo; 11.- Independencia de juicio; 12.- Lealtad; 13.- Abnegación; 14.- Paciencia; 15.- Perseverancia; 16.- Generosidad; 17.- Respeto a sí mismo.-

p) Para interpretar que un funcionario penitenciario posee, ESPIRITU PENITENCIARIO, se tendrá en cuenta las siguientes exteriorizaciones; 1.- Escrupulosidad y celo en el desempeño del cargo; 2.- Empeño, en satisfacer, haciendo más de lo preciso en su deber; 3.- Subordinación y respeto a los Superiores, iguales y subalternos; 4.- Contracción a las tareas asignadas; 5.- Entusiasmo profesional; 6.- Exigencia para consigo mismo y con los subalternos; 7.- Espíritu de sacrificio; 8.- Respeto a la Ley a los derechos de los demás; 9.- Firme convicción de la necesidad de aplicar las enseñanzas y en ejemplo como medio de readaptación social de los internos.-

q) Para analizar la CONDUCTA EN EL SERVICIO Y EN LA VIDA PRIVADA, de cada

empleado, se apreciará su comportamiento general, con relación al número y a la calidad de las faltas cometidas, particularmente aquellas que restan prestigio al

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Pagina 11 Superior y a la rectitud, delicadeza y corrección de procederes en la vida privada, pues no hay sino una sola moral, tanto en la profesión como fuera de ella, bajo la denominación de conducta se comprende: 1.- Comportamiento en el servicio; 2.- Porte y corrección del uniforme (o ropa civil); 3.- Camaradería y espíritu de cuerpo; 4.- Caballerosidad, urbanidad y sociabilidad; 5.- Educación y moral. Son elementos que sirven de guía para la calificación del personal por su conducta, los antecedente económicos, particularmente aquellos que resulten del incumplimiento de obligaciones pecuniarias.

r) Para analizar las ACTITUDES INTELECTUALES Y DE INSTRUCCIÓN se tendrá especialmente en cuenta, las calificaciones obtenidas en

cursos de formación especial, perfeccionamiento, capacitación especial, información etc., y la documentación de concurrencia a cursos universitarios y aún de enseñanza media o especial, como así también los antecedentes que revelan por parte de cada funcionario:

1.- Perspicacia y sagacidad; 2.- Iniciativa y rapidez de concepción; 3.- Discreción y reserva; 4.- Criterio, tacto y previsión; 5.- Memoria y concentración de la atención; 6.- Capacidad para instruir a los subordinados; 7.- Conocimientos grales., que demuestre y aplica. Debe tenerse en cuenta que las indiferencia para adquirir nuevos conocimientos y el ABANDONO DE PREPARACION PROFESIONAL, de acuerdo con la aptitud especial que haya adquirido; LA OPOSICION Y CRITICA SISTEMATICA A TODO PROPOSITO DE INNOVACION Y PROGRESO; y por último EL OCUPARSE UNICAMENTE DE CUMPLIR TAREAS Y EXIGENCIA DE RUTINA, DEMOSTRANDO APATIA PARA PRODUCIR INNOVACIONES QUE REDUNDEN EN BENEFICIO DE LA INSTITUCION, revelan falta de conocimientos intelectuales de instrucción, lo que cuando se trata de Jefes y Oficiales, los hará merecedores de ser APLAZADOS, en estas aptitudes, cuando la gravedad de tales defectos así aconsejen.-

s) Las APTITUDES DE COMPETENCIA EN EL MANDO, que se considerarán en todo el personal de Oficiales y Suboficiales, se apreciarán tomando como base los resultados obtenidos con el personal a sus órdenes en lo que se refiere al grado de instrucción alcanzada; su lealtad inquebrantable; su disciplina; espíritu profesional y de sacrificio; la presentación de los mismos, en las diversas circunstancias y en lo que se refiere al empleado superior a calificar por su personalidad y el prestigio y el ascendiente que goce entre sus subordinados y camaradas por su capacidad profesional, cultural y sensatez.-

t) Para juzgar las APTITUDES DE COMPETENCIA EN EL MANDO, de los Jefes de las

Divisiones y Secciones, se revisará la nómina de los oficiales que tienen subordinados para analizar si en los mismos se evidencia las influencia del Superior por cambio favorable o superación de su anterior concepto. En los casos de Jefes Superiores a cargo de Zonas de Inspección o Dependencias se tomará en cuenta su acción para obtener mejor servicio, por parte de los efectivos de las Secciones subordinadas, mediante instrucciones, contralor

u) Las aptitudes de los Jefes Superiores y Jefes de Divisiones, en cuanto a la competencia en el mando y administración de dependencia, se apreciarán tomando como base el orden interno establecido en divisiones y Secciones; el estado de conservación, limpieza y orden de todos los elementos que el estado le ha confiado de acuerdo con su cargo y el resultado obtenido en el manejo de fondos, provisión de elementos, gestiones realizadas formalmente, cargos y rendiciones diversas.-

Capítulo II

Page 12: Decreto N° 3528 Regimen de Promociones Penitenciarias - Personal

Pagina 12 CALIFICACION PARA ASCENSOS ART.46º.- EN la primera reunión de los integrantes de cada Junta de Calificación, como medida previa, se procederá a verificar si se ha recibido la documentación citada en el punto “c” del art. anterior. Abierta la sesión por quien preside cada junta luego de la verificación antes dicha, se procurará organizar el trabajo, mediante las siguientes decisiones:

a) Si por el número de funcionarios a calificar, conforme a las vacantes existentes, conviene o no la división por períodos conforme a lo determinado por el art. anterior, punto “h”.

b) Las fechas y horas que se realizarán las reuniones posteriores para completar la labor asignada;

c) El orden de votación corresponderá, conforme al grado y antigüedad de los vocales de la junta;

d) Toda otra previsión necesaria o conveniente para mejor desarrollo de la labor de todos los integrantes del cuerpo, particularmente aquellos que por extensión de su trámite o dificultades para su realización, convenga disponer cuanto antes. A tal efecto se dará lectura la nómina de funcionarios a calificar por secretaría, dándose lugar a que cada uno de los miembros del cuerpo puede exponer su iniciativa o conocimiento personal de situaciones dudosas (sobreseimiento no documentado en los legajos, antecedentes poco conocidos, etc.)

ART.47º.- ACTO seguido de lo especificado precedentemente, la presidencia hará conocer a los vocales, que se pone a su disposición toda documentación para su prolijo examen, toma de referencia para formarse juicio, etc. y un ejemplar de éste reglamento.- ART.48º.- CUANDO cada uno de los vocales intervinientes haya hecho conocer su decisión de pasar a votación por hallarse lo suficientemente informado de las aptitudes y antecedentes de todos los funcionarios que debe calificar, por la Presidencia se hará conocer el derecho al voto del oficial o autoridad más antigua.- ART.49º.- PARA mejor computar los votos, por secretaría serán volcados sintéticamente en una planilla conforme al modelo del Anexo II de éste Reglamento. En las Actas se harán constar los fundamentos de los votos, las adhesiones y disidencias y los resultados del cómputo.- ART.50º.- LOS votos de los vocales producirán el agrupamiento del personal calificado en las siguientes fracciones:

a) APTOS PARA ASCENSOS, al grado inmediato superior; b) APTOS PARA ASCENSOS, con carácter provisional (por

existir causales de inhabilitación superables) c) APTOS PARA PERMANECER EN EL GRADO, (falta de aptitud para el grado superior) d) INEPTOS PARA FUNCIONES EN EL GRADO e) INEPTOS PARA FUNCIONES PENITENCIARIAS.-

ART.51º.- ANTES de iniciar la votación, la Presidencia advertirá a los integrantes de las juntas, que debe observarse fielmente la norma general del Art. 3º de éste Reglamento y que cada uno de los votantes debe compenetrarse de que sus decisiones en esa oportunidad depende en gran parte del sentimiento general de disciplina y de respeto a los superiores, los cuales deben actuar siempre basados en la más inconmovible justicia, amistades, simpatías y cualquier clase de situaciones con subalternos como ser compromisos, parentescos, antipatías, etc. no deben influir sobre los miembros de las juntas para asignar calificaciones inmerecidas, que conducirán al desprestigio de los intervinientes y de la Superioridad, lesionando la disciplina.- ART.52º.- AL pie de cada planilla llenada conforme a la norma del Art.49º, se hará constar en letras y números las sumas de calificados, “Aptos para ascensos”, “Aptos Provisionales”, “Ineptos para funciones penitenciarias”, “Aptos para su grado”, “Ineptos para su grado”, luego de la cual la rubrican todos los intervinientes.-

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Pagina 13 ART.53º.- LOS funcionarios que hubieren alcanzado antigüedad y demás requisitos para ascender, pero por el orden de antigüedad superan el duplo de las vacantes declaradas en la disposición mencionada en el Art. 43º de éste reglamento, no serán considerados por las Juntas de Calificaciones y se denominarán “Postergados”.- ART.54º.- LAS planillas de los cómputos de votos y las actas labradas con motivo de la actuación de las Juntas, se producirán por duplicados únicamente, reservándose en poder de los Superiores que ejercen la Presidencia de las mismas, hasta la conclusión de las tareas asignadas. Los resultados de la votación, en el agrupamiento que menciona el Art. 50º, serán comunicados de inmediato a la Dirección de la Cárcel Penitenciaria, antes del veinte (20) de noviembre de cada año, para su aprobación.- ART.55º.- EN caso de ser observada alguna lista por la Dirección de la Cárcel Penitenciaria, la Junta respectiva volverá a reunirse debiendo expedirse dentro de los tres (3) días. Podrán también ser convocada extraordinariamente por el Director de D.I.R.S. de la Provincia.- ART.56º.- APROBADAS, las listas por la Dirección de la Cárcel Penitenciaria y la D.I.R.S. respectivamente, se hará la publicación en Orden del día especial y reservada, conforme lo indicado en el Art. 35º de éste Reglamento. El Jefe de Dependencia, inmediatamente de recibir la publicación por intermedio de cada Secretario de las Juntas de Calificaciones, hará notificar por escrito a los calificados y devolverá a origen la documentación.- ART.57º.-DENTRO de los tres (3) días inmediatos siguientes a su notificación, los calificados “Aptos para su grado”, y los “Ineptos para funciones de su grado”, o “Ineptos para funciones penitenciarias”, podrán interponer recursos de revisión ante los miembros de la misma Junta, por nota, fundando suficientemente su petición.- ART.58.-RECIBIDO un recurso de revisión presentado dentro del plazo estipulado, la Presidencia de la Junta llamará a reunión a todos los integrantes para el análisis y decisión final de ésa Instancia, que se debe expedir dentro de tres (3) días. Resuelto negativamente este recurso, el afectado puede presentar recurso de apelación ante el Director de D.I.R.S. dentro del plazo señalado en el Art. 57º. Para expedirse dentro de (5) cinco días hábiles, el Director de D.I.R.S. puede convocar a la Junta y también requerir la intervención del Asesor Letrado Penitenciario. Si el recurso fuera rechazado podrá apelarse ante el Mi.Go.Ju. de la Provincia, dentro de los tres (3) días hábiles de interpuesto, agregándose al mismo todos los elementos de juicio, sin ninguna conclusión, que haya sido considerados para fundamentar la calificación recurrida. La resolución favorable del reclamo en cualquier instancia, importará la validez de las razones invocadas, en las situaciones, casos o circunstancias que aquello contemple. Si correspondiere, podrá producirse el ascenso. Si la resolución Ministerial se dictara con posterioridad a la fecha establecida reglamentariamente para las promociones anuales (1 de enero), el ascenso se concederá con esa retroactividad.- ART.59º.- UNA vez concluidos los casos de revisión y apelación ante la D.I.R.S. con el personal agrupado en las fracciones determinadas por el Art. 50º, la Junta de Calificaciones volverá a reunirse, en la segunda quincena del mes de diciembre, para calificar definitivamente a los funcionarios comprendidos en algunas de las siguientes agrupaciones:

A) APTOS PARA ASCENSO, al grado inmediato superior, B) APTOS PARA ASCENSO, con carácter provisional.

ART.60º.- CONSIDERADOS, en un mismo plano de posibilidades, los funcionarios mencionados precedentemente, serán calificados numérica e individualmente , por cada uno de los miembros de cada Junta basándose en las siguientes normas:

A) Sólo un (1) funcionario, en cada jerarquía podrá ser calificado con DIEZ (10) PUNTOS, equivalente a SOBRESALIENTE.

B) Sólo un (1) también podrá ser calificado con NUEVE (9) PUNTOS, equivalente a EXCELENTE y al que se considerará 3º por orden de mérito, se calificará con OCHO (8) PUNTOS.

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Pagina 14 C) Los restantes funcionarios comprendidos en los inc. a) y b) del art. 60º se calificarán con

las notas SIETE (7) y SEIS (6), según corresponda, pudiendo haber dos o más con la misma calificación.

D) Las notas impuestas por cada uno de los vocales de las Juntas serán sumadas en planilla conforme al modelo del Anexo III. El total de las calificaciones impuestas a cada funcionario por los distintos miembros de las Juntas, establecerá su colocación en el “Orden de mérito”. En los casos de empate, se definirá por la antigüedad en el grado, la colocación que corresponda a los funcionarios con mismo total de puntos.-

ART.61º.- LOS que ejercen las Presidencias de las Juntas, no impondrán calificaciones, conforme a lo determinado en el art. anterior, pero intervendrán en el procedimiento indicado, dirigiendo su realización y rubricando las planillas y actas correspondientes. Antes de iniciarse la tarea de calificación, dispondrán que por Secretaría se dé lectura del Art. 45º, incisos o),p),q),r),s),t) y u), de éste Reglamento, lo que se hará constar con las actas correspondientes.- ART.62º.- PARA producir las calificaciones individuales determinadas en los incisos a),b) y c) del Art. 60º, cada vocal de Junta contará con una lista de los funcionarios calificados “Aptos para el ascenso” y “Aptos provisionales” a los que asignará la calificaciones numéricas que corresponde, mediante el siguiente procedimiento:

a) La Presidencia recordará la norma del inc. a) del Art. 60º e indicará en general que cada uno de los calificadores decida por sí, reservadamente, a quién considere el más destacado por sus aptitudes para el grado inmediato superior.

b) Cada vocal decidirá cual de los funcionarios a calificar se encuentra en situación indicada, con prescindencia del orden de antigüedad en que se halla colocado en la lista y le asignará la nota de DIEZ (10).

c) Nuevamente la Presidencia tomará la palabra para recordar el contenido de la primera parte del inc. b) del Art. 60º, indicando que cada calificador resolverá por sí a quien corresponde la calificación de NUEVE (9), la que anotará en su lista de puño y letra, como en el caso anterior.

d) Seguidamente se hará procedimiento análogo para la aplicación de la nota OCHO (8) a sólo uno de los funcionarios a calificar y sucesivamente se aplicará tantos SIETES (7), luego SEIS (6) como a criterio de cada vocal correspondan, y

e) Cada vocal firmará la lista en su poder, con las calificaciones asignadas a los funcionarios de figuración en la misma y la entregará al Superior a cargo de la Presidencia, el que ordenará pasarla a la planilla indicada en el inc. d) del Art. 60º.-

ART.63º.- TODA vez que, en oportunidad de llevarse a cabo el procedimiento indicado en los inc. b) , c) y d) del Art. que antecede, alguno de los miembros de las Juntas, tuvieran dudas sobre funcionarios que pudieran merecer idéntica calificación podrá solicitar que por Secretaría se dé lectura nuevamente del contenido de los incisos: o), p),q), r), s), t) y u) del Art. 45º, para analizar en relación con su contenido, las aptitudes de los funcionarios en tal situación.- ART.64º.- EN general, la Junta de Calificación, analizará las aptitudes del personal que por orden de antigüedad en el grado, constituya el DUPLO de las vacantes existentes, pero en caso de la calificación de los Alcaides Mayores y Alcaides Ppales., se analizará la situación de todos los integrantes del cuadro correspondiente, que no se hallaren comprendidos en causales de inhabilitación irreparable en esa oportunidad. De tal modo, en cuanto a los Jefes mencionados, no habrá situación de “Postergados”, conforme al contenido del Art. 53º de ésta Reglamentación.- ART.65º.- CUANDO no hubiera vacantes para alguna de las jerarquías del escalafón correspondiente, la Dirección de la Cárcel Penitenciaria podrá disponer que los funcionarios del grado inmediato inferior sean calificados con el procedimiento que correspondería aplicar si hubieran dos (2) vacantes para ascenso. Esta decisión se adoptará toda vez que, con motivo de sumario en trámite, gestiones de retiro, etc. sea conveniente prever bajas del personal a breve plazo, aunque finalmente no se produzcan, pudiendo aumentarse a tres (3) el número de vacantes supuestas.-

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Pagina 15 ART.66º.- CONCLUIDO el procedimiento indicado en el inc. d) del Art. 60º, de éste Reglamento, rubricadas las planillas y actas labradas por las Juntas de Calificación, se elevarán por duplicados a consideración del Director de D.I.R.S. de la Provincia en nota en que se hará constar:

a) El orden de antigüedad calificada (aptos para ascensos y provisionales) de los funcionarios sometidos a la intervención de cada junta,

b) El orden de mérito, producido como consecuencia de los promedios de calificaciones numéricas individuales conforme al procedimiento de los Art. 60º y 62º y

c) Todo otro detalle o circunstancia que se juzgue necesario o conveniente aclarar.- ART.67º.- CUANDO, por la cantidad de funcionarios calificados se considere conveniente incluir su nómina en la nota de elevación sin perjuicio de ello y como anexo a la misma, se entregarán planillas con las órdenes de MERITO Y ANTIGÜEDAD CALIFICADAS, dentro de cada jerarquía.- ART.68º.- CUANDO, la actividad correspondiente a una Junta de Calificación se prolongará extraordinariamente por el número de funcionarios a calificar, por circunstancia que requieran análisis de información solicitada a otras dependencias, etc. la presidencia podrá decidir la elevación parcial de las calificaciones, con aclaración de causa y sin perjuicio de proseguirse el procedimiento correspondiente. En tales casos el informe parcial comprenderá el total de los empleados en una o más jerarquías.- ART.69º.- AL producirse el procedimiento indicado en la última parte del inc.c) del Art. 62º, el Superior que ejerce la Presidencia de una Junta tiene derecho a interrogar a los vocales sobre los fundamentos de su calificación, dejándose constancia de ellas en las Actas.- ART.70º.- LOS funcionarios “Postergados”, conforme al Art. 53º de éste Reglamento, serán calificados cuando el número de los “Aptos para ascensos” y “Aptos provisionales” no alcancen a cubrir las vacantes existentes luego del procedimiento normal de calificación de los que constituyen EL DUPLO DE LAS VACANTES.- TITULO IV PROCEDIMIENTOS DE PROMOCION Capítulo I PROMOCION PARA ASCENSOS ART.71º.- LOS ascensos al grado de ALCAIDE PRINCIPAL y superiores al mismo, se harán por riguroso “Orden de Mérito”, entre todos los que hubieren alcanzado la antigüedad mínima en el grado anterior y no se encontraren afectados por causales de inhabilitación. Para éstos ascensos se exigirá a los funcionarios del grado inferior, poseer cultura profesional, que los habilite, encarar con acierto las soluciones que demanden los problemas Institucionales trascendentes. También haber demostrado espíritu crítico, facultad de síntesis, rapidez de concepción y prestigio real dentro y fuera de la Institución, por su capacidad y corrección en sus procederes.- ART.72º.- EL personal Superior que hubiera descuidado su preparación profesional, no alcanzando potencialidades personales para ejercer funciones de conducción Superior y asesoramiento principal, no podrán ser calificados “Aptos para Ascenso” a grado Oficiales.- ART.73º.- SI el número de “Aptos” para alcanzar grados de Oficiales Superiores no fuera suficientes para cubrir vacantes presupuestados, los cargos sobrantes se cubrirán con el personal que por grado y antigüedad le corresponda, designándole con carácter de “interino”.- ART.74º.- EXCEPTO los Jefes Superiores mencionados en el Art. 71º, cuyas promociones se harán por selección en un cien por ciento (100 %) los ascensos en los grados que se expresan seguidamente, serán conferidos en la siguiente proporción:

a) Al grado de ALCAIDE: 4/5 por selección (orden de mérito) y 1/5 por antigüedad calificada.

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Pagina 16 b) Al grado de SUBALCAIDE:

3/5 por selección (orden de mérito) y 2/5 por antigüedad calificada.

c) Al grado de ADJUTOR PRINCIPAL: 1/2 por selección (orden de mérito) y

1/2por antigüedad calificada. d) Al grado de ADJUTOR:

2/5 por selección (orden de mérito) y 3/5 por antigüedad calificada.

e) Al grado de ADJ. AUX. y SUBADJUTOR: 1/5por selección (orden de mérito) y 4/5 por antigüedad calificada.

f) A los grados de SUBOFICIAL MAYOR Y PPAL: 4/5 por selección (orden de mérito) y 1/5por antigüedad calificada.

g) A los grados de SGTO. AYTE. y SGTO. 1º: 3/5 por selección (orden de mérito) y 2/5 por antigüedad calificada.

h) Al grado de SARGENTO: 2/5 por selección (orden de mérito) y 3/5 por antigüedad calificada.

i) Al grado de CABO 1º: 1/5 por selección (orden de mérito) y 4/5 por antigüedad calificada.

j) Al grado de CABO: 100 % por antigüedad calificada.

ART.75º.- LOS ascensos de Cadetes a jerarquía de Suboficiales con carácter interino y “ad-honorem”, solo se efectuará por orden de mérito, establecido por el promedio de calificaciones obtenidas en el último curso.- ART.76º.- CUANDO, el número de vacantes existentes no alcance a CINCO (5), se procurará guardar proporción establecida en el Art. 74º, dando valor de enteros las fracciones que superen la mitad de un cargo.- ART.77º.- POR la aplicación de la norma expresada en el Art. que antecede, cuando corresponda ocupar por selección o antigüedad calificada “cuatro quinto” (4/5) de las vacantes existentes se considerará que satisfacen la proporción:

a) Para cuatro (4) vacantes: 4/5 = 3,2: Tres (3) cargos, b) Para tres (3) vacantes : 4/5 = 4/3: Dos (2) cargos, c) Para dos (2) vacantes : 4/5 = 1,6/2: Dos (2) cargos, d) Para una (1) vacante : 4/5 = 0,8/1: Un (1) cargo

ART.78º.- POR el mismo procedimiento indicado en el Art. 76º, cuando corresponde ocupar por selección o antigüedad calificada “tres quintos”,(3/5) de las vacantes, se considerará que satisfacen la promoción: a) Para cuatro (4) vacantes: 3/5 = 2,2/4: Dos (2) cargos, b) Para tres (3) vacantes : 3/5 =1,8/3: Dos (2) cargos, c) Para dos (2) vacantes : 3/5 = 1,2/2: Un (1) cargo, d) Para un (1) vacante : 3/5 = 0,6/1: Un (1) cargo. ART.79º.- CUANDO, el número de vacantes a cubrir superó a CINCO (5) pero no sea múltiplo de esa cifra, se procederá del modo siguiente:

a) El número de vacantes será divido por cinco (5), b) El cociente obtenido (en número enteros) se multiplicará por el numerador de la fracción

que corresponda conforme al art. 74º y el producto de ésta operación se sumará la número de cargos obtenidos mediante,

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Pagina 17 c) La aplicación del procedimiento indicado en el Art., 76º, para la apreciación de vacantes

que correspondan al residuo de la división indicada en “a”.- Capítulo II CONDICIONES ESPECIALES PARA ASCENSOS

ART.80º EN general podrán ser declarados “Aptos para ascensos”, aquellos funcionarios que no se encontraren en situaciones previstas como causales de INHABILITACION, que reunieran antecedentes positivos, con respecto a las aptitudes determinadas por los incisos o), p), q), r) del Art. 45º de éste Reglamento, y cuando correspondiere, también las señaladas por los incisos s), t) y u) además de hallarse en condiciones psicofísicas para asumir las responsabilidades de cargo correspondientes al grado superior.- ART.81º.- SIN perjuicio de la norma general del Art. que antecede se determinan como condiciones especiales para ascensos en determinados grados, tener aprobados los cursos de perfeccionamiento y formación para el personal de Oficiales y Suboficiales, que establezcan disposiciones reglamentarias.- Capítulo III FORMALIDADES PARA PROMOCIONES ART.82º.- LAS propuestas de ascensos del Personal Penitenciario ante el Poder Ejecutivo, serán efectuadas por nota del Señor Director de la Cárcel Penitenciaria, a la que podrá agregar los duplicados de las planillas, rubricadas por los integrantes de la Junta Calificadora que interviene, y, todo otro documento que se estime necesario o conveniente, para mejor interpretar el procedimiento que dio por resultado esa decisión.- ART.83º.- EN los casos de inhabilitación provisionales por enfermedad, proceso pendiente y sumarios administrativos en trámite, si correspondiere reservar vacantes para personal a quien corresponda el ascenso por orden de antigüedad calificada u orden de mérito (selección), la nota mencionada en el Art. anterior destacará esta circunstancia, mencionando la identidad del o los causantes y los motivos de la inhabilitación, como así también el plazo máximo que puede alcanzar la reserva de cargos.- ART.84º.- CUANDO la superación de causales de inhabilitación diera lugar a la ocupación de vacantes, reservadas conforme a las normas de la LEY DEL PERSONAL PENITENCIARIO, y de éste Reglamento, a las propuestas respectivas, se agregará testimonio de los certificados médicos, sobreseimientos judiciales, o disposiciones de carácter administrativos que corresponda.- ART.85º.- CUANDO hubieran expirado los plazos para reservar vacantes conforme a las normas de los artículos 22º, 29º y 31º de éste Reglamento, la Dirección de la Cárcel propondrá para ascensos a los funcionarios que sucedieron (por orden de antigüedad o de mérito según corresponda), a los que pasaren a situación de inhabilitación irreparable, destacando esta circunstancia en la nota correspondiente.- ART.86º.- LAS notas propuestas de ascensos, elevadas con posterioridad al primer trimestre del año, por alguna de las circunstancias mencionadas en las normas de excepción del Art. 9º, de éste Reglamento, harán constar esa situación con suficiente claridad.- ART.87º.- CUANDO, por circunstancias excepcionales, se produjeran más de una propuesta general de ascenso, las proporciones correspondientes a las órdenes de antigüedad calificada y por selección cubiertos en el mismo año, de tal modo, al producirse las propuestas den la segunda oportunidad, se deducirán los cargos ocupados en la primera ocasión, del mismo año calendario, cuando correspondiere para mantener la proporción reglamentaria.-

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DECRETO Nº 7.314 Corrientes, 09 de diciembre de 1.991 VISTO: LA LEY 4.044 – PERSONAL PENITENCIARIO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, y CONSIDERANDO: Que es indispensable su reglamentación, conforme lo dispone la misma; Que así se ha procedido y, dentro de los lineamientos fijados por el Art. 34º, se dicta el: “REGLAMENTO DE CALIFICACION DEL PERSONAL PENITENCIARIO” Por ello, y atento a lo dictaminado por la Fiscalía de Estado, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:

Page 19: Decreto N° 3528 Regimen de Promociones Penitenciarias - Personal

Pagina 19 “EL REGLAMENTO DEL REGIMEN DE CALIFICACIONES DEL PERSONAL PENITENCIARIO” ART. 1º.- El Personal Penitenciario, será calificado anualmente debiendo abarcar el período de calificar desde del 1º de Octubre del año anterior, al treinta de Setiembre del año que se califica.- ART.2º.- El Director de la Cárcel Penitenciaria, si corresponde, será calificado en primera instancia, por el Jefe del Servicio Penitenciario de Corrientes y en segunda instancia por el Subsecretario de Justicia y Asuntos Legislativos. El Subdirector de la Cárcel Penitenciaria, será calificado en primera instancia por el Director de la Cárcel Penitenciaria y en segunda instancia por el Jefe del Servicio Penitenciario de Corrientes.- ART. 3º.- Los Jefes de Divisiones, serán calificados en primera instancia, por el Subdirector y Jefe de la Plana Mayor de la Cárcel Penitenciaria y en segunda instancia por el Director de la Cárcel Penitenciaria.- ART. 4º.- Los Jefes de Secciones, serán calificados en primera instancia, por el Jefe de la División del cual dependen orgánicamente, y en segunda instancia, por el Subdirector y Jefe de Plana Mayor de la Cárcel Penitenciaria.- ART. 5º.- El Personal de las distintas Divisiones, serán calificados en primera instancia, por su Jefe inmediato y en segunda instancia, por el Subdirector y Jefe de la Plana Mayor de la Cárcel Penitenciaria.- ART. 6º.- El Personal de las distintas Secciones, será calificado en primera instancia, por el Jefe inmediato Superior, y en segunda instancia, por el Jefe de la División del cual depende orgánicamente.- ART. 7º.- El Personal que presta servicios a órdenes directas del Director de la Cárcel Penitenciaria será calificado en única instancia por éste funcionario.- ART. 8º.- El Personal que preste servicios en la Subdirección de la Cárcel Penitenciaria, será calificado en primera instancia por el titular de ese escalafón jerárquico y en segunda instancia por el Director de la Cárcel Penitenciaria.- ART. 9º.- No calificará como Jefe directo, quien no haya tenido al Agente a sus órdenes en forma inmediata, durante un lapso no inferior a tres meses. Igualmente no podrá calificar como Jefe Superior, quien por igual período no lo hubiera tenido en forma directa bajo su mando.- ART.10º.- A los efectos del cómputo de los meses, se deberá considerar que pasados quince (15) días equivale a un mes entero.- ART. 11º.- En ningún caso el requisador, tendrá jerarquía inferior al Agente que califica.- ART. 12º.- La calificación será numérica del uno (1) al diez (10) pudiendo comprender fracción decimal. El promedio general será dividido por el número de aptitudes a calificar.- ART. 13º.- Las calificaciones de todo el personal será volcadas en el formulario de calificaciones, que figura en el Anexo I del presente Reglamento.- ART. 14º.- Los aspectos a considerar en cada rubro de la calificación serán los siguientes:

a) CONDUCTA 1.- Cantidad de Sanciones disciplinarias;

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Pagina 20 2.- Graduación de las mismas.-

b) CAPACIDAD 1.- Aptitudes que demuestre poseer; 2.- Forma como se desempeña y aplica su inteligencia; 3.- Conocimiento que posee, tanto profesionales como generales; 4.- Capacidad para instruir a sus subordinados.-

c) COMPETENCIA EN EL MANDO Y SUS FUNCIONES 1.- Resultado obtenidos con el Personal a sus órdenes; 2.- Ascendiente y prestigio que goza dicho personal; 3.- Aptitudes puestas de manifiesto en sus relaciones con los internos; 4.- Iniciativas en la solución de los problemas; 5.- Forma como ejercita su facultad de mando; 6.- Forma en que califica a sus subordinados.-

d) COMPETENCIA EN GOBIERNO Y ADMINISTRACION 1.- Contralor y estado de los elementos confiados a su cargo; 2.- Preocupación e iniciativas puestas de manifiesto para el mantenimiento de su aptitud; 3.- Manejos de fondos; 4.- Mantenimiento de cargos y provisiones de elementos; 5.- Rendiciones y adecuado uso; 6.- Distribución de los elementos bajo su custodia; 7.- Toda otra función que requiere tareas administrativas.-

e) CONTRACCION AL SERVICIO 1.- Puntualidad; 2.- Capacidad de trabajo; 3.- Entusiasmo en las tareas propias del servicio;

4.- Estricto cumplimiento de órdenes; 5.- Si hace lo indispensable para cumplir o hacer más en bien del servicio; 6.- Deseo de satisfacer; 7.- Preocupación por el perfeccionamiento del servicio; 8.- Inasistencias y excusaciones.- ART. 15º.- Las instancias calificadoras, deberán consignar en el informe, el juicio concreto sobre el calificado que justifique la calificación numérica impuesta, demostrando las cualidades y defectos que haya puesto de manifiesto o evidenciado, señalando también si reúne aptitudes para el ascenso, si debe permanecer en el grado o si se lo considera inepto para ello.- ART. 16º.- La calificación sintética es el resultado de la calificación numérica y del juicio concreto y colocará al Agente: “Deficiente”; “Regular”; “Bueno”; “Muy Bueno”; “Distinguido”; “Sobresaliente”.- ART. 17º.- Según la calificación numérica, corresponderá la siguiente calificación sintética:

a) Menor de cuatro (4): “DEFICIENTE”; b) De cuatro (4) a cinco (5): “REGULAR”; c) De cinco cero uno (5,01) a siete (7): “BUENO”; d) De siete cero uno (7,01) a ocho (8): “MUY BUENO”; e) De ocho cero uno (8,01) a nueve (9): “DISTINGUIDO”; f) De nueve cero uno (9,01) a diez (10): “SOBRESALIENTE”

ART. 18º.- Para en las sucesivas instancias los elementos de juicio indispensables, el informe de calificación deberá tener como mínimo, los siguientes datos: 1.- Sanciones disciplinarias; 2.- Partes de enfermo;

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Pagina 21 3.- Licencias; 4.- Tiempo que no prestó servicios por las causales de los incisos 2º y 3º; 5.- Total de tiempo pasado a disponibilidad, no computable para el ascenso, con

indicación de la causa; 6.- Destinos tenidos durante el período de calificación; 7.- Antecedentes económicos, (embargos; reclamos de deudas).- ART. 19º.- Se confeccionarán informes parciales de calificación por las siguientes causales: 1.- Traslado del Agente; 2.- Traslado del Jefe directo; 3.- Incorporación del Agente o su Jefe inmediato a un Instituto o curso, en calidad de alumno por un período de tres meses; 4.- Circunstancias no previstas en el presente artículo que impidan al Jefe directo la

calificación de los subordinados; 5.- Capacitación y conceptos obtenidos por el calificador por a- asistencias a cursos; 6.- Finalización del período de calificación.- En los casos del inciso 4º, el Jefe Superior calificador determinará quien o quienes producirán los informes de calificación.- ART. 20º.- El informe de calificación cerrará el 30 de Setiembre de cada año y estará integrado por la calificación del Jefe directo y del jefe Superior del calificado. Notificándose de ambas calificaciones en el mismo formulario, dentro de los primeros cinco (5) días corridos subsiguientes.- ART. 21º.- Entiéndese por Jefe Superior del calificado al Superior que califica en segunda instancia.- ART. 22º.- Contra la calificación efectuada por el Jefe directo, el agente podrá interponer recurso de reconsideración y apelación. La reconsideración será resuelta por el Jefe directo y la apelación por el Jefe superior.- Contra la calificación del Jefe superior, podrá interponer recurso de reconsideración, ante dicho funcionario, y de apelación ante la Junta de Calificación y Disciplina; conforme a lo establecido en el Art. 35º, inc. b) de la Ley del Personal Penitenciario, Nº 4.044.- ART. 23º.- Los recursos se resolverán en el término de setenta y dos (72) hs., contados a partir del día siguiente al que hubiera sido interpuesto. Los plazos se contarán por días hábiles. La resolución que se adopte deberá ser fundada y notificada al recurrente.- ART. 24º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Gobierno y Justicia.- ART. 25º.- COMUNIQUESE, publíquese, dése al R.O. y archívese.- REGLAMENTO DE CALIFICACIONES DEL PERSONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO Capítulo I CALIFICACIONES ART. 1º.- La calificación de los Agentes Penitenciarios será anual conforme a lo establecido en el Art. 34º, de la Ley 4.004, del Personal Penitenciario, tendrá carácter confidencial. Se efectuará el 15 de Setiembre de cada año.- ART. 2º.- Las modificaciones, que se produzcan a partir del 16-09 y hasta cinco (5) días antes de la finalización de las tareas de las respectivas Juntas de Calificaciones con referencias a los impedimentos para el ascenso, consignadas en el Art. 40º y concordantes de la Ley 4.044, serán anticipadas por escrito, por el Jefe Superior, dentro de las (24) veinticuatro horas de producidas, a la Junta de Calificaciones sin perjuicio de su inmediata confirmación por nota. Las modificaciones que

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Pagina 22 se produzcan con posterioridad y hasta la fecha de elevación de las propuestas de ascensos serán comunicadas a las Direcciones de las respectivas Unidades Penitenciarias, por las mismas vías y serán tenidas en cuenta por la D.I.R.S., a los fines pertinentes.- ART. 3º.- El Directos de D.I.R.S., calificaría en primera y única instancia a los Inspectores Generales, en actividad, a los Directores de Unidades incluidos la Escuela Penitenciaria, también en primera instancias los Jefes de Departamentos que tengan relación directa y en segunda instancia calificaría a los Jefes de Departamentos de las Unidades mencionas precedentemente y también a los Jefes de Divisiones de los Departamentos que tengan dependencias directas.- ART. 4º.- El Agente Penitenciario será calificado en dos instancias, en primera calificará el Jefe Directo, (personal superior), y en segunda instancia el Jefe inmediato Superior, de acuerdo a la estructura orgánica de la dependencia donde revista.- ART. 5º.- No podrán actuar como calificadores quienes hayan tenido a sus órdenes al agente o agentes por un tiempo inferior a tres (3) meses o quienes estén vinculados por lazos de parentescos consanguíneo hasta el cuarto grado o segundo por afinidad. Cualesquiera de éstas circunstancias deberán ser comunicadas en el respectivo informe de calificación.- ART. 6º.- Además de la calificación anual, Art. 1º, el agente podría tener calificaciones parciales, cuando medien las siguientes circunstancias:

a) Cambio de destino y/o función del Agente; b) Cambio de destino y/o función del Jefe directo; c) Incorporación del Agente o de su Jefe directo en calidad de alumno a Institutos o

cursos de perfeccionamientos, con relevo de la función que desempeña.- ART. 7º.- La calificación parcial comprenderá desde la anterior, sea esta anual o parcial, hasta el día de la causa que la originó.- ART. 8º.- El Jefe que produzca la última calificación anual, promedia las calificaciones que tuviere el agente durante el período calificatorio y procederá al cierre del informe anual, consignando además un juicio sintético literal, sobre el calificado.- ART. 9º.- El Jefe directo deberá elevar las calificaciones anuales o parciales por finalización del período anual, antes del 15-09 de cada año o el siguiente día hábil si éste fuera feriado, al jefe inmediato superior correspondiente, quien antes del 25 del mismo mes o siguientes día hábil si éste fuera feriado deberá concluir la calificación y el procedimiento de notificación de los calificados. El jefe Superior deberá remitir dichas calificaciones a la Subdirección de la Institución (cárcel) antes del día 27-09. En los casos de calificaciones parciales previstas en los incisos a); b); y c) del art. 6º, el jefe directo dentro de las 24hs. de producirse el hecho que la motiva, efectuará las calificaciones y las elevará al jefe Superior quien dentro de un plazo de 24hs. procederá a la notificación del agente. Cuando se origine por traslado del Agente, la calificación parcial se remitiría a su nuevo destino conjuntamente con el Legajo Personal, dentro de los 5 días de concretado el pase del agente.- ART.10º.- Las calificaciones de las respectivas instancias serán independientes las unas de las otras, siendo la calificación final la resultante de promediar las parciales que pudiere haber tenido el agente, durante el año calificatorio inclusive la del cierre del informe de calificación.- ART.11º.- La D.I.R.S. establecerá la foja de calificación individual y los formularios pertinentes y las instrucciones que deberán ajustarse las calificaciones de acuerdo a lo obrante en el capítulo II de éste Reglamento.- ART.12º.- Con el informe de calificación será encabezado por un planilla con los siguientes datos y antecedentes; del agente: la antigüedad en el grado y en la institución;

a) la función desempeñada en el período correspondiente a la calificación y su carácter, (titular-interino);

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Pagina 23 b) las felicitaciones y notas de méritos; c) las sanciones disciplinarias, así como toda nota de mérito, con expresión de su

causa; d) las inasistencias justificadas, injustificadas, partes de enfermo y licencias

extraordinarias; e) las disponibilidades, sus motivos y duración; f) los destinos, funciones, comisiones, adscripciones, trascripciones, en orden

cronológico, con mención de documentación oficial; g) síntesis de los conceptos vertidos en los informes y documentos de inspección que

acrediten méritos o signifiquen desméritos para el Agente, en su gestión de servicios;

h) las distinciones y designaciones honoríficas o meritorias obtenidas por el Agente en cuanto se vinculen a la función;

i) las calificaciones y menciones meritorias o desaprobación obtenida en cursos, trabajos, pruebas, etc.;

j) sus antecedentes económicos, (embargos, incumplimiento de obligaciones certificadas, etc.), con indicación de que si hubo o no sanción.

ART.13º.- La calificación versará sobre las siguientes materias básicas:

a) CAPACIDAD: datos intelectuales y formación cultura gral profesión y especialidad;

b) COMPETENCIA p/LA FUNCION: dentro de su ordenamiento escalafonario y grado; c) RENDIMIENTO: dedicación, producción y eficacia funcional; d) CONDUCTA: contenido ético de su comportamiento en el servicio; e) APTITUDES FISICAS: en relación con la función que desempeña o a desempeñar por

progreso. ART.14º.- La calificación será evaluada numéricamente y oscilará entre cero,(0) y cien (100) puntos con la correspondencia conceptual: - de cero a treinta y nueve DEFICIENTE;

- de cuarenta a cuarenta y nueve REGULAR; - de cincuenta a cincuenta y nueve BUENO; - de sesenta a sesenta y nueve MUY BUENO; - de setenta a setenta y nueve DISTINGUIDO; - de ochenta a ochenta y nueve EXCELENTE; - de noventa a cien SOBRESALIENTE.-

ART.15º.- Con el informe de calificación, los formularios, los recursos, informes y otros antecedentes, se formulará para cada agente, una actuación individual anual de calificaciones.- ART.16º.- Cada rubro de las materias previstas en el art. 13º se calificará con números enteros; promediando dichas calificaciones numéricas, se obtendrá el concepto sintético. El informe de calificación se completará con un juicio concreto valeratorio de las aptitudes profesionales y condiciones normales del agente, formulados por los calificadores.- ART.17º.- El concepto “Sintáctico” producirá los siguientes efectos:

a) Sobresaliente; Excelente; Distinguido; Muy Bueno: declararán al agente APTO para el grado inmediato superior;

b) Bueno: declarará al agente para PERMANECER, en el grado; c) Deficiente y Regular: declarará al agente DISMINUIDO en sus aptitudes para

PERMANECER en el grado.- ART.18º.- El Agente notificado bajo constancia, de toda calificación anual o parcial. Podrá tener nota de la misma y del juicio concreto formulado, estando prohibido hacer observación alguna de este acto.-

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Pagina 24 ART.19º.- De la calificación se podrá interponer, siguiendo la vía jerárquica, recurso por escrito en el tiempo y forma que se determine, previo reclamo por escrito ante el superior que calificó:

a) En primera instancia: ante el titular del organismo que corresponde. El recurso deberá resolverse en el plazo de cinco (5) días a contar de su recepción;

b) En última instancia: ante D.I.R.S., dentro del plazo de cinco días corridos, a contar de su notificación de la resolución recaída en primera instancia. El recursos deberá resolverse en el plazo de cinco días corridos de su notificación.-

ART.20º.- Los agentes, que hayan sido calificados en única o última instancia por el Director de D.I.R.S.,podrá interponer ante el mismo, recurso de reconsideración, dentro del plazo de cinco (5) días corridos de su notificación.- ART.21º.- Los recursos deberán ser fundados, guardar estilo y formularse en términos respetuosos de la jerarquía. Deberán consignar con anterioridad si interpusieron otros recursos y en modo alguno, podrán contener juicio comparativos con otros agentes., De no llenar estos recaudos quedarán desestimados.- ART.22º.- La simple interposición del recurso, aunque se los desestime, no motivará sanción disciplinaria, salvo que de su texto la comisión de faltas disciplinarias, (reglamentariamente previstas). En éste caso sin perjuicio del trámite que corresponda, una vez finalizado éste, se ejercerá el poder disciplinario.- ART.23º.- La Junta de Calificaciones, a que se refiere el art. 35º de la ley 4044, comenzará su labor tratando en primer término el orden de mérito de los agentes de mayor jerarquía y así sucesivamente en orden decreciente de la escala jerárquica, actuando como secretario el Inspector Gral. más moderno.- Capítulo II INSTRUCCIONES PARA CALIFICAR DE LOS CALIFICADORES ART.24º.- Actuarán como instancias calificatorias: Inc.a) Director de D.I.R.S. conforme al art. 3º del reglamento; Inc.b) Directores de organismos y sus equivalente: -Como jefes directos; de los jefes de departamentos y dependencias directas e

inmediatamente subordinados; -Como jefes inmediatos superiores; de los jefes de división de los departamentos precedentemente enunciados; Inc.c) Jefes de Departamentos: -Como jefes directos; de los jefes de divisiones directamente subordinados; -Como jefe inmediato superior: de las secciones de las divisiones mencionadas

precedentemente; -Como jefe inmediato superior; del personal de la dotación de las dependencias mencionadas precedentemente; -Como jefe inmediato superior; del personal directo o inmediatamente a su cargo o

mando. Inc.d) Jefes de Secciones: -Como jefes directos: del personal directa o inmediatamente a su cargo o mando.- Capítulo III DE LA FOJA INDIVIDUAL ART.25º.- La calificación del personal del Servicio Penitenciario de la Provincia de Corrientes, será efectuada en el formulario Anexo I; no podrá tener textos borrados, sobrerraspados o raspaduras. Dicho formulario tendrá en todos los casos carácter anual y se confeccionará por duplicado.-

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Pagina 25 ART.26º.- La foja de calificación se iniciaría el 16-09 y se cerraría el 15-09 del año siguiente.- ART.27º.- En los casos de altas o reincorporaciones se iniciará en las fechas correspondientes a ellas, y en los egresos, la fecha de cierre será la del día anterior a dicha circunstancia.- ART.28º.- En los casos de egresos, el original será elevado al Dpto. del Cuerpo Penitenciario, (división personal),a los efectos de su incorporación a sus respectivos legajos, dentro del 5to. día hábil de producido el hecho.- ART.29º.- Corresponderá al jefe de la Div. Personal de la Unidad u organismo la responsabilidad por las anotaciones contenidas en las fs. individuales.- Capítulo IV GUIA PARA FORMULAR LA FOJA INDIVIDUAL ART.30º.- El 16-09 de cada año, o el primer día hábil siguientes si éste fuera feriado, la Div. Personal de la Unidad, (incluida la Esc. Penitenciaria); la Granja Modelo Yatay y toda otra Institución que conforma el Servicio Penitenciario de la Provincia de Corrientes., iniciarán las fojas de calificaciones de los agentes de las respectivas dotaciones.- ART.31º.- El número de Credencial se colocará en el casillero correspondiente en forma manuscrita, en tinta azul-negra para el personal superior ; y roja para el personal subalterno.- ART.32º.- A máquina se llenarán los datos siguientes del Punto I, a excepción del de antigüedad, que será completado por el jefe inmediato superior que califique por cierre del período anual.- ART.33º.- Debajo de la leyenda CONFIDENCIAL, se colocará el sello original o duplicado o copia eligráfica según corresponde.- ART.34º.- Igualmente en el Punto II, dejará constancia de la función desempeñada por el causante en ese momento con mención de la fecha de iniciación, su carácter titular (T); interino (I); accidental (A); tachando lo que no corresponda y en observaciones la mención de la resolución, disposición y/o orden de designación.- ART.35º.- A medida que la dependencia tome conocimiento de situaciones que deban ser reflejadas en la foja individual, (Punto II al Punto VI), las irá asentando a máquina en el lugar respectivo, completando todos los datos indicados en el mismo.- ART.36º.- Cuando el agente que hubiere estado tres meses o más a orden del calificador, éste procederá a calificarlo. Los plazos menores no serán calificados, (Art.5º, primera parte del reglamento).- ART.37º.- De producirse el evento de que un agente no completara el lapso en relación de Jefe directo pero sí en relación del Jefe inmediato Superior, será calificado por éste, como única constancia.- ART.38º.- De mediar la incompatibilidad, (Art.5º, 2da. Parte del reglamento), calificará el Jefe inmediato Superior en única instancia. Lo hará en igual condición el Jefe Directo, cuando con respecto al Jefe inmediato Superior se de la incompatibilidad referida. En tales circunstancias se dejará las siguiente mención en el punto XI, “Calificado en virtud del Art. 5º, 2da. Parte del Reglamento”.- ART.39º.- Para la formulación de la calificación por materias Básicas, se utilizará el Punto VIII, (Escala de Calificación).-

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Pagina 26 ART.40º.- Cuando la calificación corresponda al período anual, (sin parciales), se utilizará la casilla: Calif.I, de todos los rubros; cuando existan parciales, los calificadores irán ocupando la casilla( Calif.I; Calif.II; Calif.III) en forma cronológica.- ART.41º.- El Jefe directo vertirá la calificación mediante una X sobre la línea roja, mientras que el jefe inmediato superior lo hará sobre la verde.- ART.42º.- Los calificadores podrán optar únicamente por cualquiera de los tres guarismos (Matices), incluidos en cada uno de los casilleros conceptuales.- ART.43º.- Cada jefe inmediato Superior que califique, escribirá de puño y letra, en la casilla el guarismo que corresponda, la calificación discernida por cada rubro, en número arábigos y en la casilla cantidades de meses, el tiempo que abarca la calificación. La fracción menor de quince (15) días no será considerada, los quince o más días se considerarán como un mes.- ART.44º.- Posteriormente, multiplicará cifras colocadas en guarismos por la inserta en cantidad de meses y anotará el producto en puntaje.- ART.45º.- El jefe inmediato Superior, que cierre el período calificatorio sumará la cifra que fijarán en puntaje y en cantidad de meses obtendrá en cocientes de aquellas por éstas que será el promedio del rubro y que asentará en el casillero respectivo.- ART.46º.- En las calificaciones parciales no se considerarán los rubros de la MATERIA BASICA; RENDIMIENTO; CONDUCTAS; APTITUDES FISICAS; estos serán computados en base a los antecedentes totales respectivos obrantes en las fs., por el jefe inmediato superior, que cierra el período, aún cuando no tuviere los tres (3) meses requeridos. En éstos rubros sólo se utilizarían los números topes que serán volcados directamente en las casillas de promedios respectivos.- ART.47º.- Serán considerados notas de méritos, (art.12º) y harán las deducciones correspondientes en la MATERIA BASICA, (Conducta) (B), Sanciones Disciplinarias u Notas de Méritos; las impuntualidades y embargos que no hubieren motivado sanción.- ART.48º.- Además de las inasistencias previas, en el rubro B-Trabajo Util - de la Materia Básica, RENDIMIENTO, deberá tomarse con motivo de descuento en el rubro de referencia las originadas por asistencia de familiar enfermo, (art.63º-298/87).- ART.49º.- Los calificadores parciales obtendrán el concepto SINTETICO, sumando los guarismo discernidos en cada rubro y dividiéndolo por éste.- ART.50º.- El jefe inmediato Superior que cierre el período obtendrá el concepto Sintáctico Anual, sumando los promedios, de cada rubro y dividiéndolo por diez (10).- ART.51º.- En los guarismos para obtener concepto, las fracciones decimales de cinco o mayores se tomarán por un entero, los menores se despreciarán.- ART.52º.- El Jefe Directo y el Inmediato Superior, asentarán en forma manuscrita en concepto sintético y el juicio concreto en el punto IX en igual número que le hubiere correspondido en el punto VIII.- ART.53º.- En el punto XI, (superiores que califiquen), tanto el Jefe directo cuando al inmediato superior, dejarán mención en el mismo número que le hubiera correspondido en los Puntos VIII y IX de su grado, nombre y apellido, cargo y firmarán sin las respectivas aclaraciones.- ART.54º.- En el casillero MOTIVO, deben asentarse , según corresponda lo siguiente: “C.D.” : Cambio de destino del causante; “C.F.” : Cambio de función del causante; “C.J.D.” : Cambio jefe directo; “I.C.” : Incorporación al curso del causante; “I.C.D.” : Incorporación al curso Jefe Directo;

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Pagina 27 “C.P.” : Cierre período anual”; “E” : Egreso; “ANUAL” : Calificación del período completo.- ART.55º.- El Jefe Inmediato Superior, que cierre el período, vertirá el promedio gral. de las calificaciones en el Punto X, (informe-resumen), y en el Punto VIII cerrará la foja con nota firmada y la aclaración respectiva. Con línea continua anulará todos los renglones que hayan quedado en blanco.- ART.56º.- En el Punto VII, -Observaciones- se dejará constancia de la modificación posterior de antecedentes ya insertos en la foja, modificación de sanciones, resolución recaída en los recursos, con mención del punto y renglón donde se encuentra anotado el antecedente.- ART.57º.- En éste mismo punto, la Escuela Penitenciaria, cuando corresponda dejaría constancia del promedio obtenido por el agente en realización de cursos.- Capítulo V NOTIFICACIONES ART.58º.- Estarán a cargo del Jefe Inmediato Superior, y el calificado la asentarán de su puño y letra en el punto VII.- ART.59º.- Cuando se trata de calificaciones parciales utilizará el mismo número que el empleado por sus superiores en los Puntos VI; IX; y XI.- ART.60º.- Cuando el calificado no puede firmar en término la notificación del cierre del período anual, el jefe de organismo en el que revista, la remitirá copia completa de la foja por carta certificada con aviso de retorno al último domicilio constituido y dejará la respectiva constancia en el lugar destinado para la firma del causante.- ART.61º.- Las notificaciones del personal cuya segunda instancia calificatoria está constituida por la D.I.R.S. y sus destinos con Unidades situadas en la Provincia de Corrientes, se formularán por ante el Director de la misma. A dichos efectos, se remitirá por carta certificada, copia autenticada del original de la foja calificatoria.- Capítulo VI DE LOS ALUMNOS ART.62º.- Los agentes en calidad de alumnos que fueran incorporados a la Escuela Penitenciaria de la Provincia, tendrán como única calificación, por el lapso que abarque la misma, el promedio gral. de las asignaturas que integran el curso, que se consideran como parcial del período calificario.- ART.63º.- La Escuela Penitenciaria volcará en las respectivas fojas individuales, que serán remitidas en el momento de la incorporación del agente, el promedio general y todo lo relacionado con los antecedentes referidos en el art. 10º del Reglamento, que hubieran tenido lugar el curso lo remitirá al destino del causante.- ART.64º.- Cuando se presente el caso de que, la finalización del curso coincida con la fecha fijada en el art. 1º del Reglamento, la Escuela Penitenciaria procederá a cerrar las fs. y la elevará juntamente con la de su dotación. Posteriormente dentro de las veinticuatro (24)hs. de finalizado el curso informará a al Junta de Calificaciones respectiva los promedios obtenidos por los cursados.- ART.65º.- El promedio aludido será tomado en consideración: Inc. a) Por el Jefe inmediato Superior que cierre el período, cuan- do el curso no excede ni coincida con la fecha fijada en el art.1º del Reglamento;

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Pagina 28 Inc.b) Por la Escuela Penitenciaria, en el caso de coincidencia entre la fecha del cierre del período calificatorio y la finalización del curso.- ART.66º.- Para el caso de que un agente sea separado del curso, al reingresar a su destino, la Escuela Penitenciaria, deberá devolver la foja respectiva, con mención del Punto XII de ésa circular.- Capítulo VII DE LAS ELEVACIONES ART.67º.- Los Directores de organismos y Unidades procederán a la elevación de los originales de las fs. de calificaciones del personal de las respectivas dotaciones en el plazo previsto en el art. 9º, (final de primera parte), del reglamento. Los duplicados permanecerán en la dependencia.- ART.68º.- La elevación irá acompañada con una nómina, en que se incluirá todo el personal. Se utilizarán páginas independientes para los distintos escalafones y subescalafones, dentro de ésta, irá ordenado por grados.- ART.69º.- En la Unidad, (incluida la Esc. Penitenciaria), la calificación de los Subdirectores; Jefes de Divisiones; y de Dependencias directas e inmediatamente subordinados a los Directores, vertidas en primeras instancias por éstos, serán elevados a la D.I.R.S., con anterioridad al 17-09, o siguiente día hábil si éste fuera feriado, a los efectos de la calificación en 2da. Instancia, por el titular de éste Organismo. Ante del mismo mes o día siguiente si éste fuera feriado, la D.I.R.S. cumplimentará lo preceptuado en la última parte del Art. 62º.-