Decreto Legislativo 728

37
Diversificación Productiva y del Fortalecimiento de la EducaciónPresentado por: Curso Semestre III HUANCAYO 2015

description

Administración

Transcript of Decreto Legislativo 728

  • Diversificacin Productiva y del Fortalecimiento de la Educacin

    Presentado por:

    Curso

    Semestre

    III

    HUANCAYO 2015

  • UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES ADMINISTRACION Y SISTEMAS

    2

    DEDICATORIA

    A nuestros queridos padres, a quienes los

    amamos con todo nuestro corazn, quien nos dio

    la vida y que con su amor y cario nos impuls a

    dar lo mejor de nosotros en el transcurrir de los

    aos.

  • UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES ADMINISTRACION Y SISTEMAS

    3

    INTRODUCCION

    El Congreso mediante Ley 25327, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de

    legislar, mediante Decretos Legislativos, entre otras, las materias vinculadas con el

    fomento del empleo;

    Que corresponde al Estado, de conformidad con los artculos 42, 43, 48, y 130, de

    la Carta Magna, promover las condiciones econmicas y sociales que aseguren por

    igual a los habitantes de la Repblica, la oportunidad de una ocupacin til, y que

    los proteja contra el desempleo y el subempleo en cualquiera de sus

    manifestaciones; as como exigir a las empresas que sean unidades de produccin

    eficientes que contribuyan al bien comn;

    Que, en ese contexto, la normatividad vigente an mantiene un marco formal rgido

    e ineficiente, que representa un verdadero obstculo para las mayoras nacionales

    que carecen de trabajo;

    Que, es necesario dictar medidas que potencien las posibilidades de encuentro

    entre la oferta y la demanda laboral, flexibilizando las modalidades y mecanismos

    de acceso al trabajo, en especial en el caso de jvenes desempleados, mujeres con

    responsabilidades familiares, trabajadores con limitaciones fsicas, intelectuales, o

    sensoriales y sectores similares, asimismo la generacin masiva de empleo en las

    franjas ms dbiles de la sociedad;

    Que, es imperativo por ello definir el marco legal de la contratacin laboral individual,

    as como alentar las diversas formas de acceso al trabajo a travs de la actividad

    empresarial, de produccin y servicios, estimulado el trabajo autnomo a domicilio,

    la creacin de empresas y cooperativas de trabajadores, entre otras;

    Que, debe incentivarse la formalizacin de las pequeas unidades de produccin

    de bienes y servicios que mayoritariamente componen el de denominado sector

    informal de la economa, a travs de mecanismos o instrumentos legales idneos y

    eficaces, que potencien su capacidad generadora de empleo;

  • UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES ADMINISTRACION Y SISTEMAS

    4

    INDICE

    TITULO PRELIMINAR

    CAPITULO I - Principios Fundamentales

    CAPITULO II - Ambito de Aplicacin y Ejecucin

    TITULO I - DE LA CAPACITACION PARA ELTRABAJO

    CAPITULO I - De la Formacin Laboral Juvenil

    CAPITULO II - De las Prcticas Pre-Profesionales

    CAPITULO III - Normas Comunes

    CAPITULO IV - Del Contrato de Aprendizaje

    TITULO II - DEL CONTRATO DE TRABAJO

    CAPITULO I - Normas Generales

    CAPITULO II - Del Perodo de Prueba

    CAPITULO III - De la Suspensin del Contrato de Trabajo

    CAPITULO IV - De la Extincin

    CAPITULO V - De los Derechos del Trabajador

    CAPITULO VI - De los Trabajadores de Direccin y de Confianza

    CAPITULO VII - Del Cese Colectivo por Causas Objetivas

    TITULO III - DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO SUJETOS A MODALIDAD

    CAPITULO I - Del Ambito de Aplicacin

    CAPITULO II - Contratos de Naturaleza Temporal

    - Contrato por Inicio o Incremento de Nueva Actividad

    - Contrato por Necesidades del Mercado

    - Contrato por Reconversin Empresarial

    CAPITULO III - Contratos de Naturaleza Accidental

  • UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES ADMINISTRACION Y SISTEMAS

    5

    - Contrato Ocasional

    - Contrato de Suplencia

    - Contrato de Emergencia

    CAPITULO IV - Contratos para Obra o Servicio

    - Contrato para Obra Determinada o Servicio Especfico

    - Contrato Intermitente

    - Contrato de Temporada

    CAPITULO V - Requisitos Formales para la Validez de los Contratos

    CAPITULO VI - Normas Comunes

    CAPITULO VII - Desnaturalizacin de los Contratos

    CAPITULO VIII - Derechos y Beneficios

    CAPITULO IX - De los otros Contratos sujetos a Modalidad

    TITULO IV - CAPACITACION LABORAL Y PRODUCTIVIDAD

    TITULO V - PROMOCION DEL EMPLEO

    CAPITULO I - Programas Especiales de Empleo

    CAPITULO II - Programas de Reconversin Productiva para las Empresas del

    Sector Informal Urbano

    CAPITULO III - De la Promocin del Empleo Autnomo

    CAPITULO IV - Del Trabajo a Domicilio

    CAPITULO V - Medidas para la Generacin Masiva del Empleo

    TITULO VI - DE LAS EMPRESAS ESPECIALES

    CAPITULO I - De las Empresas de Servicios Temporales

    CAPITULO II - De las Empresas de Servicios Complementarios

    TITULO VII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

  • UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES ADMINISTRACION Y SISTEMAS

    6

    CAPITULO I

    PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

    Artculo 1.- La Poltica Nacional de Empleo constituye el conjunto de instrumentos

    normativos orientados a promover, en armona con los artculos 42, 48, y 130, de la

    Constitucin Poltica del Estado, un rgimen de igualdad de oportunidades de

    empleo que asegure a todos los peruanos el acceso a una ocupacin til que los

    proteja contra el desempleo y el subempleo, en cualquiera de sus manifestaciones.

    Artculo 2.- Son objetivos de la presente Ley:

    a) Promover el acceso masivo al empleo productivo dentro del marco de la poltica

    econmica global del Poder Ejecutivo y a travs de programas especiales de

    promocin del empleo;

    b) Mejorar los niveles de empleo adecuado en el pas de manera sustancial, as

    como combatir el desempleo y el subempleo, en especial el que afecta a la fuerza

    laboral juvenil;

  • UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES ADMINISTRACION Y SISTEMAS

    7

    Artculo 3.- El Estado estimula y promueve la innovacin tecnolgica de

    conformidad con el artculo 137 de la Constitucin Poltica, como la condicin

    necesaria para el desarrollo econmico. La introduccin de tecnologa que eleve los

    niveles de productividad del trabajo, constituye un derecho y un deber social a cargo

    de todos los empresarios establecidos en el pas.

    El impacto de los cambios tecnolgicos en las relaciones laborales podr ser

    materia de negociacin colectiva entre empresarios y trabajadores, dentro del marco

    de convenios de productividad, que podrn establecer normas relativas a:

    a) Sistemas de formacin laboral que tiendan hacia una calificacin

    polifuncional de los trabajadores en la empresa;

    b) Medidas orientadas a promover la movilidad funcional y geogrfica de los

    trabajadores;

    Artculo 4.- La Poltica Nacional de Empleo comprende fundamentalmente al

    conjunto de acciones de poltica laboral emprendidas por el Poder Ejecutivo

    orientadas a la generacin masiva de empleo, a flexibilizar el mercado de trabajo, a

    la promocin activa del empleo autnomo como mecanismo fundamental de acceso

    a la actividad laboral por iniciativa de los propios trabajadores, a la promocin de

    cooperativas de trabajadores, as como las acciones gubernamentales orientadas a

    fomenter el establecimiento de pequeas empresas intensivas en uso de mano de

    obra, dictando medidas tendentes a incentivar su integracin a la normalidad

    institucional.

    Artculo 5.- El mbito de aplicacin de la presente Ley comprende a todas las

    empresas y trabajadores sujetos al rgimen laboral de la actividad privada.

    Artculo 6.- Para la formulacin, ejecucin y evaluacin de las polticas, programas

    y mecanismos contemplados en la presente Ley, el Ministerio de Trabajo y

    Promocin Social tendr su cargo la elaboracin de estadsticas, encuestas e

    investigaciones que coadyuven a un mejor conocimiento de la problemtica

  • UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES ADMINISTRACION Y SISTEMAS

    8

    nacional sobre el empleo, las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores,

    as como el funcionamiento de los diferentes mercados de trabajo en el pas.

    Artculo 7.- El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Promocin

    Social establecer un mecanismo de coordinacin interministerial que garantice la

    eficaz ejecucin de los objetivos enunciados en la presente Ley y la adopcin de

    criterios unitarios en torno a su aplicacin.

    TITULO I - DE LA CAPACITACION

    PARA EL TRABAJO

    CAPITULO I - DE LA FORMACION LABORAL JUVENIL

    Artculo 8.- La Formacin Laboral Juvenil, tiene por objeto proporcionar

    conocimientos tericos y prcticos en el trabajo a jvenes entre los 16 y 21 aos de

    edad, a fin de incorporarlos a la actividad econmica, en una ocupacin especfica.

    Artculo 9.- Las empresas o entidades cuyos trabajadores se encuentren sujetos al

    rgimen laboral de la actividad privada podrn otorgar formacin laboral juvenil

    mediante la celebracin de convenios con los jvenes a que se refiere el artculo

    anterior.

    Artculo 10.- El Convenio de Formacin Laboral Juvenil se celebrar por escrito y

    contendr los siguientes datos:

    a) Nombre o razn social de la persona natural o jurdica que patrocine la

    formacin laboral.

    b) Nombre, edad y datos personales del joven que se acoge a la formacin y de

    su representante legal en el caso de los menores.

    c) Ocupacin materia de la formacin especfica.

    d) Causales de modificacin, suspensin y terminacin del convenio.

  • UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES ADMINISTRACION Y SISTEMAS

    9

    Artculo 11.- El Convenio de Formacin Laboral Juvenil tendr una duracin no

    mayor a dieciocho (18) meses y ser puesto en conocimiento de la dependencia

    competente del Ministerio de Trabajo y Promocin Social.

    Artculo 12.- Los jvenes sujetos a formacin laboral, sern inscritos en un Registro

    Especial, a cargo de la empresa, y autorizado por la dependencia competente del

    Ministerio de Trabajo y Promocin Social, a su sola presentacin.

    Artculo 13.- Son obligaciones de la Empresa:

    a) Proporcionar la direccin tcnica y los medios necesarios para la formacin

    laboral sistemtica e integral en la ocupacin materia del convenio;

    b) Pagar puntualmente la subvencin mensual convenida;

    c) No cobrar suma alguna por la formacin;

    Artculo 14.- El titular del Certificado de Capacitacin Laboral a que se refiere el

    inciso e) del artculo 13, podr obtener su correspondiente habilitacin tcnica,

    previo cumplimiento de los requisitos que fije el Ministerio de Educacin.

    Artculo 15.- La Autoridad Administrativa de Trabajo podr en cualquier momento

    efectuar la inspeccin correspondiente, con el objeto de vigilar el cumplimiento de

    lo establecido en el artculo 13.

    Artculo 16.- Son obligaciones del joven en formacin:

    a) Cumplir con diligencia las obligaciones convenidas;

    b) Observar las normas y reglamentos que fijan en la empresa.

    CAPITULO II - DE LAS PRCTICAS PRE-PROFESIONALES

    Artculo 17.- Las Prcticas Pre-Profesionales a cargo de las empresas y entidades

    a que se refiere el Artculo 24 tiene por objeto brindar orientacin y capacitacin

    tcnica y profesional a estudiantes y egresados de cualquier edad, de Universidades

  • UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES ADMINISTRACION Y SISTEMAS

    10

    e Institutos Superiores, as como de entidades pblicas o privadas que brinden

    formacin especializada o superior en las reas que correspondan a su formacin

    acadmica.

    Artculo 18.- El convenio de prcticas pre-profesionales se celebrar por escrito y

    ser puesto en conocimiento de la dependencia competente del Ministerio de

    Trabajo y Promocin Social y de la institucin en la cual se est formando el

    practicante.

    Artculo 19.- Las prcticas pre-profesionales se efectuarn en mrito del convenio

    de formacin profesional que se suscribir entre la empresa y el estudiante, previa

    presentacin de ste por la institucin de enseanza a la que pertenece.

    Artculo 20.- Los practicantes sern inscritos en un Registro Especial a cargo de la

    Empresa que ser autorizado en la forma establecida en el artculo 29.

    Artculo 21.- Son obligaciones de la Empresa:

    a) Brindar orientacin y capacitacin tecnica y profesional al practicante;

    b) Dirigir, supervisar y evaluar las prcticas;

    c) Otorgar al practicante una subvencin econmica no menor a la

    Remuneracin Mnima Vital, cuando las prcticas se realicen durante el

    horario habitual de la empresa. En caso de ser inferior el pago de la

    subvencin ser proporcional;

    Artculo 22.- Son obligaciones del practicante:

    a) Acreditar mediante carta de presentacin otorgada por su Centro de

    Estudios, su calidad de estudiante y el rea o reas de actividades en que

    requiere las prcticas, as como las exigencias de su duracin;

    b) Suscribir un convenio de prcticas con la Empresa, obligndose a acatar las

    disposiciones formativas que se le asigne;

  • UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES ADMINISTRACION Y SISTEMAS

    11

    c) Desarrollar sus prcticas pre-profesionales con disciplina;

    d) Cumplir con el desarrollo del Plan de Prcticas que aplique la Empresa;

    Artculo 23.- Los Consultorios Profesionales, asociados o individuales estn

    comprendidos en el artculo 17. En ningn caso podrn pagar a los practicantes una

    subvencin mensual inferior al 50% de a prevista en el artculo 21.

    CAPITULO III - NORMAS COMUNES

    Artculo 24.- Las empresas o entidades cuyos trabajadores se encuentren sujetos

    al rgimen laboral de la actividad privada son competentes para celebrar las

    convenciones de Formacin Laboral Juvenil y de Prcticas Pre-Profesionales.

    Artculo 25.- Los convenios de Formacin Laboral Juvenil y Prcticas Pre-

    Profesionales generan exclusivamente los derechos y obligaciones que esta Ley

    atribuye a las partes que lo celebran. No originan vnculo laboral.

    Artculo 26.- La subvencin econmica que se otorga a los participantes de los

    Programas de Formacin Laboral Juvenil y Prcticas Pre-Profesionales al no tener

    carcter remunerativo, no est sujeta a retencin a cargo del beneficiario, ni a pago

    alguno de cargo de la empresa, por concepto de aportaciones o contribuciones al

    Instituto Peruano de Seguridad Social, FONAVI, SENATI o cualquier otra anloga.

    Artculo 27.- No es permitido incluir o transferir a ninguno de los regmenes de

    Formacin Laboral Juvenil o Prcticas Pre-Profesionales contemplados en esta Ley,

    a personas que tengan relacin laboral con las empresas con quienes se haya

    celebrado convenios.

    Artculo 28.- La Direccin General de Empleo y Formacin Profesional del

    Ministerio de Trabajo y Promocin Social es la dependencia competente para el

    control, supervisin y dems responsabilidades asignadas en las normas sobre

    Formacin Laboral Juvenil y Prcticas Pre-Profesionales.

  • UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES ADMINISTRACION Y SISTEMAS

    12

    Artculo 29.- Los convenios de Formacin Laboral Juvenil y de Prcticas Pre-

    Profesionales se inscribirn en el registro correspondiente que al efecto autorizar

    la Direccin General de Empleo y Formacin Profesional.

    Artculo 30.- Las personas contratadas bajo la modalidad de convenios para la

    Formacin Laboral Juvenil o Prcticas Pre-Profesionales tendrn opcin

    preferencial de admisin en las empresas en que hayan realizado su capacitacin,

    previa evaluacin de la empresa.

    Artculo 31.- La Formacin Laboral Juvenil deber impartirse preferentemente en

    el propio centro de trabajo o en escuelas-talleres implementados en las empresas

    para los jvenes que estn cursando sus estudios escolares con la cooperacin y

    apoyo tcnico del Ministerio de Trabajo y Promocin Social y de los centros

    educativos que as lo dispongan.

    CAPITULO IV - DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE

    Artculo 32.- Por el Contrato de Aprendizaje el aprendiz se obliga a prestar servicios

    a una empresa, por tiempo determinado, a cambio de que ste le proporcione los

    medios para adquirir formacin profesional sistemtica e integral de la ocupacin

    para cuyo desempeo ha sido contratado y le abone la asignacin mensual

    convenida.

    Artculo 33.- El aprendizaje en las actividades productivas consideradas en la Gran

    Divisin 3 de la Clasificacin Industrial Uniforme de las Naciones Unidas (CIIU) y

    las actividades industriales de instalacin, reparacin y mantenimiento contenidas

    en las dems Grandes Divisiones de la CIIU, se realiza a travs del Servicio

    Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial (SENATI) y se rige por sus normas

    especiales y las que contiene la presente Ley.

    Artculo 34.- Corresponde al SENATI la facultad de planificar, dirigir y conducir, a

    nivel nacional, las actividades de capacitacin, perfeccionamiento y especializacin

    de los aprendices en las actividades previstas en el artculo anterior.

  • UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES ADMINISTRACION Y SISTEMAS

    13

    Artculo 35.- Pueden celebrar contratos de aprendizaje las personas mayores de

    14 y menores de 24 aos, siempre que acrediten como mnimo haber concluido sus

    estudios primarios.

    Artculo 36.- La asignacin mensual de los aprendices no podr ser inferior, al

    monto de la remuneracin mnima vital que se encuentre vigente en la oportunidad

    del pago.

    TITULO II DEL CONTRATO DE TRABAJO

    CAPITULO I - NORMAS GENERALES

    Artculo 37.- En toda prestacin de servicios remunerados y subordinados se

    presume, salvo prueba en contrario, la existencia de un contrato de trabajo por

    tiempo indeterminado.

    Artculo 38.- Los servicios para ser de naturaleza laboral, deben ser prestados en

    forma personal y directa slo por el trabajador como persona natural.

    Artculo 39.- Constituye remuneracin para efectos de esta Ley el ntegro de lo que

    el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualesquiera sean la

    forma o denominacin que se le d, siempre qu sea de su libre disposicin.

    Artculo 40.- No constituye remuneracin para ningn efecto legal los conceptos

    previstos en los artculos 19 y 20 del Decreto Legislativo 650.

    Artculo 41.- En lo sucesivo, en las normas legales o convencionales y, en general

    en los instrumentos relativos a remuneraciones, stas podrn ser expresadas por

    hora efectiva de trabajo.

    El Reglamento establece la forma de hacer compatible esta norma con aquellas en

    las que se utiliza como unidad de medida el sueldo, el jornal y similares.

    Artculo 42.- Por la subordinacin, el trabajador presta sus servicios bajo direccin

    de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las

  • UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES ADMINISTRACION Y SISTEMAS

    14

    labores, dictar las rdenes necesarias para la ejecucin de las mismas y sancionar

    disciplinariamente cualquier infraccin o incumplimiento.

    CAPITULO II - DEL PERIODO DE PRUEBA

    Artculo 43.- El perodo de prueba es de tres meses, a cuyo trmino el trabajador

    alcanza derecho a estabilidad. Las partes pueden pactar un trmino mayor en caso

    las labores a desarrollar requieran de un perodo de capacitacin o adaptacin o

    que por su naturaleza o grado de responsabilidad tal prolongacin pueda resultar

    justificada.

    Artculo 44.- Estn exonerados del perodo de prueba:

    a) Los trabajadores que ingresen por concurso;

    b) Los que reingresen al servicio del mismo empleador, salvo que el

    trabajador reingrese en un puesto notoria y cualitativamente distinto al que

    ocupara anteriormente;

    c) Aquellos que lo hayan estipulado expresamente.

    Artculo 45.- El porcentaje de personal en perodo de prueba no puede exceder de

    10% del total de trabajadores, salvo en los casos en que la empresa inicie o ample

    sus actividades u otra eventualidad debidamente comprobada.

    Artculo 46.- En los contratos sujetos a modalidad no hay perodo de prueba, salvo

    estipulacin expresa en contrario y dentro de los lmites sealados en el artculo 43.

    CAPITULO III - DE LA SUSPENSION DEL

    CONTRATO DE TRABAJO

    Artculo 47.- Se suspende el contrato de trabajo cuando cesa temporalmente la

    obligacin del trabajador de prestar el servicio y la del empleador de pagar la

    remuneracin respectiva, sin que desaparezca el vnculo laboral.

  • UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES ADMINISTRACION Y SISTEMAS

    15

    Se suspende, tambin, de modo imperfecto, cuando el empleador debe abonar

    remuneracin sin contraprestacin efectiva de labores.

    Artculo 48.- Son causas de suspensin del contrato de trabajo:

    a) La invalidez temporal;

    b) La enfermedad y el accidente comprobados;

    c) La maternidad durante el descanso pre y post natal;

    Artculo 49.- La invalidez absoluta temporal suspende el contrato por el tiempo de

    su duracin. La invalidez parcial temporal slo suspende si impide el desempeo

    normal de las labores.

    Artculo 50.- La inhabilitacin impuesta por autoridad judicial o administrativa para

    el ejercicio de la actividad que desempee el trabajador en el centro de trabajo, por

    un perodo inferior a tres meses, suspende la relacin laboral por el lapso de su

    duracin.

    Artculo 51.- El caso fortuito y la fuerza mayor autorizan al empleador a la

    suspensin temporal perfecta de las labores, hasta por un mximo de 90 das, con

    comunicacin inmediata a la Autoridad de Trabajo. Deber, sin embargo, de ser

    posible, otorgar vacaciones vencidas o anticipadas y, en general, adoptar medidas

    que razonablemente eviten agravar la situacin de los trabajadores.

    CAPITULO IV - DE LA EXTINCION

    Artculo 52.- Son causas de extincin del contrato de trabajo:

    a) El fallecimiento del trabajador o del empleador si es persona natural;

    b) La renuncia o retiro voluntario del trabajador,

  • UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES ADMINISTRACION Y SISTEMAS

    16

    c) La terminacin de la obra o servicio, el cumplimiento de la condicin

    resolutoria y el vencimiento del plazo en los contratos legalmente celebrados

    bajo modalidad;

    d) El mutuo disenso entre trabajador y empleador;

    e) La invalidez absoluta permanente;

    Artculo 53.- El fallecimiento del empleador extingue la relacin laboral si aqul es

    persona natural, sin perjuicio de que, por comn acuerdo con los herederos, el

    trabajador convenga en permanecer por un breve lapso para efectos de la

    liquidacin del negocio.

    Artculo 54.- En caso de renuncia o retiro voluntario, el trabajador debe dar aviso

    escrito con 30 das de anticipacin. El empleador puede exonerar este plazo por

    propia iniciativa o a pedido del trabajador; en este ltimo caso, la solicitud se

    entender aceptada si no es rechazada por escrito dentro del tercer da.

    Artculo 55.- El acuerdo para poner trmino a una relacin laboral por mutuo

    disenso debe constar por escrito o en la liquidacin de beneficios sociales.

    Artculo 56.- La invalidez absoluta permanente extingue de pleno derecho y

    automticamente la relacin laboral desde que es declarada por el Instituto Peruana

    de Seguridad Social.

    Artculo 57.- La jubilacin es obligatoria para el trabajador varn que cumpla 65

    aos de edad o 60 si es mujer, si rene el nmero de aportaciones suficientes para

    alcanzar la mxima pensin que otorgue el Instituto Peruano de Seguridad Social y

    el empleador se obliga a cubrir la diferencia entre dicha pensin hasta completar el

    80% de su remuneracin ordinaria y a reajustarla peridicamente, en la misma

    proporcin en que se reajuste dicha pensin.

    Artculo 58.- Para el despido de un trabajador sujeto a rgimen de la actividad

    privada, que labore cuatro o ms horas diarias para un mismo empleador, es

  • UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES ADMINISTRACION Y SISTEMAS

    17

    indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente

    comprobada.

    Artculo 59.- Son causas justas de despido relacionadas con la. Capacidad del

    trabajador:

    a) El detrimento de la facultad fsica o mental o la ineptitud sobrevenida,

    determinante para el desempeo de sus tareas;

    b) El rendimiento deficiente en relacin con la capacidad del trabajador y con el

    rendimiento promedio en labores y bajo condiciones similares;

    c) La negativa injustificada del trabajador a someterse a examen mdico

    previamente convenido o establecido por ley, determinantes de la relacin

    laboral, o a cumplir las medidas profilcticas o curativas prescritas por e

    mdico para evitar enfermedades o accidentes.

    Artculo 60.- Son causas justas de despido relacionadas con la conducta del

    trabajador:

    a) La comisin de falta grave;

    b) La condena penal por delito doloso;

    c) La inhabilitacin del trabajador.

    Artculo 61.- Falta grave es la infraccin por el trabajador de los deberes esenciales

    que emanan del contrato, de tal ndole, que haga irrazonable la subsistencia de la

    relacin.

    Artculo 62.- Las faltas graves sealadas en el Artculo anterior, se configuran por

    su comprobacin objetiva en el procedimiento laboral, con prescindencia de las

    connotaciones de carcter penal o civil que tales hechos pudieran revestir.

    Artculo 63.- El despido por la comisin de delito doloso a que se refiere el inciso

    b) del artculo 60 se producir al quedar firme la sentencia condenatoria y conocer

  • UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES ADMINISTRACION Y SISTEMAS

    18

    de tal hecho el empleador, salvo que este haya conocido del hecho punible antes

    de contratar al trabajador.

    Artculo 64.- La inhabilitacin que justifica el despido es aquella impuesta al

    trabajador por autoridad judicial o administrativa para el ejercicio de la actividad que

    desempee en el centro de trabajo, si lo es por un perodo de tres meses o ms.

    Artculo 65.- Es nulo el despido que tenga por motivo:

    a) La afiliacin a un sindicato o la participacin en actividades sindicales;

    b) Ser candidato a representante de los trabajadores o actuar o haber

    actuado en esa calidad;

    c) Presentar una queja o participar en un procedimiento contra el empleador

    ante las autoridades competentes;

    d) La discriminacin por razn de sexo, raza, religin, opinin o idioma;

    Artculo 66.- Son actos de hostilidad equiparables, al despido los siguientes:

    a) La falta de pago de la remuneracin en la oportunidad correspondiente,

    salvo razones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados

    por el empleador;

    b) La reduccin inmotivada de la remuneracin o de la categora;

    Artculo 67.- El empleador no podr despedir por causa relacionada con la

    capacidad o con la conducta del trabajador sin antes otorgarle un plazo razonable

    no menor a seis das naturales para que demuestre su capacidad, corrija su

    deficiencia o pueda defenderse de los cargos que se le formulan, salvo aquellos

    casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad.

    Artculo 68.- El despido deber ser comunicado por escrito al trabajador mediante

    carta en la que se indique de modo preciso la causa del mismo; si el trabajador se

  • UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES ADMINISTRACION Y SISTEMAS

    19

    negara a recibirla, ser enviada por intermedio de notario o de juez de paz, o de la

    polica a falta de aquellos

    Artculo 69.- Tratndose de la comisin de una misma falta por varios trabajadores,

    el empleador podr imponer sanciones diversas a todos ellos, en atencin a

    antecedentes de cada cual y otras circunstancias coadyuvantes, pudiendo incluso

    remitir u olvidar la falta, segn su criterio.

    Artculo 70.- Producido el despido el empleador puede proponer la reposicin del

    trabajador durante el juicio.

    CAPITULO V - DE LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR

    Artculo 71.- En los casos de nulidad de despido del artculo 65 el trabajador podr

    demandar que se declare dicha nulidad y se proceda a su reposicin en el empleo.

    En estos casos si el despido es declarado nulo el trabajador ser repuesto en su

    empleo.

    Artculo 72.- Si el despido es injustificado, el trabajador podr demandar

    alternativamente su reposicin en el trabajo o el pago de la indemnizacin a que se

    refiere el artculo 76.

    Artculo 73.- El trabajador que se considere hostilizado por cualquiera de las

    causales a que se refiere el artculo 66 de la presente ley, podr optar

    excluyentemente por:

    a) Accionar para que cese la hostilidad. Si la demanda fuese declarada fundada

    se resolver por el cese de la hostilidad, imponindose al empleador la multa

    que corresponda a la gravedad de la falta; o

    b) La terminacin del contrato de trabajo en cuyo caso demandar el pago de

    la indemnizacin a que se refiere el artculo 76 de esta ley,

    independientemente de la multa y de los beneficios sociales que puedan

    corresponderle.

  • UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES ADMINISTRACION Y SISTEMAS

    20

    Artculo 74.- El plazo para accionar judicialmente en los casos previstos en los

    artculos 71 72 y 73 es de treinta (30) das naturales de producido el hecho.

    Este plazo de caducidad no est sujeto a interrupcin o pacto que lo enerve, una

    vez transcurrido impide el ejercicio del derecho.

    Artculo 75.- Ni el despido ni el motivo alegado se deducen o presumen, quien los

    acusa debe probarlos.

    Artculo 76.- La indemnizacin por despido cuando no se otorgue la reposicin o el

    trabajador demande la indemnizacin es equivalente a una remuneracin mensual

    por cada ario completo de servicios, ms la fraccin proporcional, con un mnimo de

    tres y un mximo de doce remuneraciones.

    Artculo 77.- En caso de inobservancia de las formalidades esenciales del despido,

    el juez podr disponer la reincorporacin temporal del trabajador, sin que ello inhiba

    al juzgador de pronunciarse sobre el fondo el asunto, dentro del trmino de ley. (*)

    Artculo 78.- Al declarar fundada la demanda, el juez ordenar el pago de las

    remuneraciones dejadas de percibir, en los casos y de la manera siguiente:

    CAPITULO VI - DE LOS TRABAJADORES DE DIRECCION Y DE CONFIANZA

    Artculo 82.- Personal de direccin es aquel que ejerce la representacin general

    del empleador frente a otros trabajadores o a terceros y que lo sustituye o que

    comparte con aquel las funciones de administracin y control y de cuya actividad y

    grado de responsabilidad depende el resultado de la actividad empresarial.

    Artculo 83.- Todos los trabajadores que directamente o por promocin acceden a

    puestos de direccin o de confianza se encuentran comprendidos en los alcances

    del artculo anterior.

  • UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES ADMINISTRACION Y SISTEMAS

    21

    Artculo 84.- Los trabajadores de las empresas que cuenten hasta con veinte (20)

    trabajadores, el personal de direccin y los trabajadores de confianza slo pueden

    accionar para el pago de la indemnizacin mas no para su reposicin.

    Artculo 85.- Los trabajadores de regmenes especiales se seguirn rigiendo por

    sus propias normas.

    CAPITULO VII - DEL CESE COLECTIVO POR CAUSAS OBJETIVAS

    Artculo 86.- Son causas objetivas para la terminacin del contrato de trabajo:

    a) El caso fortuito y la fuerza mayor;

    b) Los motivos econmicos, tecnolgicos, estructurales o anlogos;

    c) La disolucin y liquidacin de la empresa, y la quiebra;

    d) Las necesidades de funcionamiento de la empresa.

    Artculo 87.- Si el caso fortuito o la fuerza mayor son de tal gravedad que implican

    la desaparicin total o parcial del centro de trabajo, el empleador podr, dentro del

    plazo de suspensin a que se refiere el artculo 51, solicitar la terminacin de los

    respectivos contratos individuales de trabajo.

    Artculo 88.- La terminacin de los contratos de trabajo por causa objetiva se sujeta

    al procedimiento siguiente: (*)

    a) La empresa proporcionar al sindicato, a los representantes autorizados

    en caso de no existir aqul o a los propios trabajadores la informacin

    pertinente, indicando con precisin los motivos que invoca, la nmina de

    los trabajadores afectados y la fecha prevista para la terminacin de los

    contratos individuales;

    Artculo 89.- Declarada la quiebra o adoptado el acuerdo de disolucin de la

    empresa por el rgano competente de sta conforme a la Ley Genera de

  • UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES ADMINISTRACION Y SISTEMAS

    22

    Sociedades, tal hecho hace innecesarios la negociacin directa y el dictamen a que

    se refieren los incisos b) y c) del artculo anterior.

    Artculo 90.- Si la terminacin de los contratos de trabajo obedece a necesidades

    de funcionamiento, no se podr afectar el nivel global de empleo.

    "Artculo 90.- Si la terminacin de los contratos de trabajo obedece a necesidades

    de funcionamiento, no se podr efectuar el nivel global de empleo.

    Artculo 91.- El trabajador cesado por necesidades de funcionamiento de la

    empresa tendr derecho adems a la indemnizacin establecida en el artculo 76

    de esta Ley.

    Artculo 92.- El trabajador que cese por necesidad de funcionamiento, igualmente

    tendr derecho a solicita al juzgado respectivo su reincorporacin, si la empresa no

    cumpliera centro del plazo legal con cubrir la vacante producida y mantener el nivel

    global de empleo.

    Artculo 93.- Con excepcin del caso fortuito o fuerza mayor, se cursar a los

    trabajadores afectados por la terminacin de sus contratos, un preaviso de treinta

    (30) das el que podr ser sustituido por el pago de la remuneracin equivalente,

    quedando el trabajador exonerado de laborar durante dicho trmino.

    Artculo 94.- El empleador deber acreditar el pago total de la Compensacin por

    Tiempo de Servicios en la forma establecida en el Decreto Legislativo 650 dentro

    de las 48 horas de la fecha del acuerdo o resolucin final.

    Artculo 95.- Los trabajadores afectados por el cese en los casos contemplados en

    los incisos a) y b) del artculo 86, gozan de derecho de preferencia para su

    readmisin en el empleo si el empleador decidiera contratar nuevo personal.

  • UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES ADMINISTRACION Y SISTEMAS

    23

    TITULO III

    DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO SUJETOS A MODALIDAD

    CAPITULO I - DEL AMBITO DE APLICACION

    Artculo 96.- Los contratos de trabajo sujetos a modalidad podrn celebrarse cuando

    as lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de

    la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitente o de

    temporada que por su naturaleza puedan ser permanentes.

    Artculo 97.- Son contratos de naturaleza temporal:

    a) El contrato por inicio o lanzamiento de una nueva actividad.

    b) El contrato por necesidades del mercado.

    c) El contrato por reconversin empresarial.

    Artculo 98.- Son contratos de naturaleza accidental:

    a) El contrato ocasional.

    b) El contrato de suplencia.

    c) El contrato de emergencia.

    Artculo 99.- Son contratos de obra o servicio:

    a) El contrato especfico.

    b) El contrato intermitente.

    c) El contrato de temporada.

  • UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES ADMINISTRACION Y SISTEMAS

    24

    CAPITULO Il - CONTRATOS DE NATURALEZA

    TEMPORAL

    Contrato por Inicio o Incremento de Actividad

    Artculo 100.- El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel

    celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva

    actividad empresarial. Su duracin mxima es de tres aos.

    Contrato por Necesidades de Mercado

    Artculo 101.- El contrato temporal por necesidades del mercado es aquel que se

    celebra entre un empleador y un trabajador con el objeto de atender incrementos

    coyunturales de la produccin originados por variaciones sustanciales de la

    demanda en el mercado aun cuando se trate de labores ordinarias que formen parte

    de la actividad normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal

    permanente. Su duracin mxima es de seis meses al ao.

    Contrato por Reconversin Empresarial

    Artculo 102.- Es contrato temporal por reconversin empresarial el celebrado en

    virtud a la sustitucin, ampliacin o modificacin de las actividades desarrolladas en

    la empresa, y en general toda variacin de carcter tecnolgico en las maquinarias,

    equipos, instalaciones, medios de produccin, sistemas, mtodos y procedimientos

    productivos y administrativos. Su duracin mxima es de dos aos.

    CAPITULO III CONTRATOS DE NATURALEZA ACCIDENTAL

    Contrato Ocasional

    Artculo 103.- El contrato accidental-ocasional es aquel celebrado entre un

    empleador y un trabajador para atender necesidades transitorias distintas a la

    actividad habitual del centro de trabajo. Su duracin mxima es de seis meses al

    ao.

  • UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES ADMINISTRACION Y SISTEMAS

    25

    Contrato de Suplencia

    Artculo 104.- El contrato accidental de suplencia es aquel celebrado entre un

    empleador y un trabajador con el objeto que ste sustituya a un trabajador estable

    de la empresa, cuyo vnculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa

    justificada prevista en la legislacin vigente, o por efecto de disposiciones

    convencionales aplicables en el centro de trabajo. Su duracin ser la que resulte

    necesaria segn las circunstancias.

    Contrato de Emergencia

    Artculo 105.- El contrato accidental de emergencia es aquel que se celebra entre

    un empleador y un trabajador para cubrir las necesidades promovidas por caso

    fortuito o fuerza mayor. Su duracin coincidir con la duracin de la emergencia no

    pudiendo exceder de un ao.

    CAPITULO IV- CONTRATOS PARA OBRA O SERVICIO

    Contrato para Obra Determinada o Servicio Especfico

    Artculo 106.- Los contratos para obra determinada o servicio especfico, son

    aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente

    establecido y de duracin determinada. Su duracin ser la que resulte necesaria.

    Contrato Intermitente

    Artculo 107.- Los contratos de servicio intermitente son aquellos celebrados entre

    un empleador y un trabajador, para cubrir las necesidades de las actividades de la

    empresa que por su naturaleza son permanentes pero discontinuas.

    Artculo 108.- En el contrato escrito que se suscriba deber consignarse con la

    mayor precisin las circunstancias o condiciones que deben observarse para que

    se reanude en cada oportunidad la labor intermitente del contratado.

  • UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES ADMINISTRACION Y SISTEMAS

    26

    Artculo 109.- El tiempo de servicios y los derechos sociales del trabajador

    contratado bajo esta modalidad se determinarn en funcin del tiempo

    efectivamente laborado.

    Contrato de Temporada

    Artculo 110.- El contrato de temporada es aquel celebrado entre un empresario y

    un trabajador con el objeto de atender necesidades propias del giro de la empresa

    o establecimiento, que se cumplen slo en determinadas pocas del ao y que

    estn sujetas a repetirse en periodos equivalentes en cada en funcin a la

    naturaleza de la actividad productiva.

    Artculo 111.- En los contratos de trabajo de temporada necesariamente deber

    constar por escrito lo siguiente:

    Artculo 112.- Si el trabajador fuera contratado por un mismo empleador por tres

    temporadas tendr derecho a ser contratado para las temporadas siguientes, si la

    suma de los periodos laborados supera en conjunto el ao calendario, computado

    a partir de la primera temporada de trabajo.

    Artculo 113.- Para hacer efectivo el ejercicio del derecho conferido en el artculo

    anterior, el trabajador deber presentarse en la empresa, explotacin o

    establecimiento dentro de los quince (15) das anteriores al inicio de la temporada,

    vencidos los cuales caducar su derecho a solicitar su readmisin en el trabajo.

    Artculo 114.- Se asimila tambin al rgimen legal contrato de temporada a los

    incrementos regulares y peridicos de nivel de la actividad normal de la empresa o

    explotacin, producto de un aumento sustancial de la demanda durante una parte

    del ao, en el caso de los establecimientos o explotaciones en los cuales la actividad

    es continua y permanente durante todo el ao.

  • UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES ADMINISTRACION Y SISTEMAS

    27

    CAPITULO V

    REQUISITOS FORMALES PARA LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS

    Artculo 115.- Los contratos de trabajo a que se refiere este ttulo necesariamente

    debern constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa

    su duracin, y las causas objetivas determinantes de la contratacin, as como las

    dems condiciones de la relacin laboral.

    Artculo 116.- La aprobacin de los contratos se efectuar automticamente a la

    sola presentacin de la solicitud correspondiente que contenga una declaracin

    jurada en el sentido que el trabajo que va a realizar o lar obra a ejecutar el trabajador

    contratado tiene naturaleza accidental o temporal.

    CAPITULO VI - NORMAS COMUNES

    Artculo 117.- Dentro de los plazos mximos establecidos en las distintas

    modalidades contractuales sealadas en los artculos precedentes, podrn

    celebrarse contratos por periodos menores pero que sumados no excedan dichos

    lmites.

    Artculo 118.- El periodo de prueba se rige de acuerdo a lo establecido en el artculo

    46 y slo es aplicable en la primera contratacin del trabajador.

    Artculo 119.- Si el empleador, vencido el periodo de prueba, resolviera injustificada

    y unilateralmente el contrato, deber abonar al trabajador, las remuneraciones

    dejadas de percibir hasta el vencimiento del contrato, las mismas que tienen

    carcter indemnizatorio.

    El pago de la remuneracin en la forma prevista en el prrafo anterior, sustituye a

    las indemnizaciones por despedida injustificada.

  • UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES ADMINISTRACION Y SISTEMAS

    28

    CAPITULO VII DESNATURALIZACION DE LOS CONTRATOS

    Artculo 120.- Los contratos de trabajo a plazo se considerarn como de duracin

    indeterminada:

    a) Si el trabajador contina laborando despus de la fecha de vencimiento del

    plazo estipulado, o despus de las prrrogas pactadas, si stas exceden del

    lmite mximo permitido.

    b) Cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio

    especfico, si el trabajador contina prestando servicios efectivos, luego de

    concluida la obra materia del contrato, sin haberse operado renovacin.

    Artculo 121.- Los trabajadores permanentes que cesen no podrn ser

    recontratados bajo ninguna de las modalidades previstas en este Ttulo, salvo que

    haya transcurrido un ao del cese.

    CAPITULO VIII DERECHOS Y BENEFICIOS

    Artculo 122.- Los trabajadores contratados conforme al presente Ttulo tienen

    derecho a. percibir los mismos beneficios que por ley, pacto o costumbre tuvieran

    los trabajadores vinculados a un contrato de duracin indeterminado, del respectivo

    centro de trabajo y a la estabilidad laboral durante el tiempo que dure el contrato,

    una vez superado el periodo de prueba.

    CAPITULO IX - DE LOS OTROS CONTRATOS SUJETOS A MODALIDAD

    Artculo 123.- Los contratos de trabajo del rgimen de exportacin de productos no

    tradicionales a que se refiere el Decreto Ley 22342 se regulan por sus propias

    normas. Sin embargo, le son aplicables las normas establecidas en esa Ley sobre

    aprobacin de los contratos.

    Artculo 124.- Los contratos de trabajo temporales que se ejecuten en las zonas

    francas, as como cualquier otro rgimen especial, se regula por sus propias

    normas.

  • UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES ADMINISTRACION Y SISTEMAS

    29

    Artculo 125.- Cualquier otra clase de servicio sujeto a modalidad no contemplado

    especficamente en el presente Ttulo podr contratarse, siempre que su objeto sea

    de naturaleza temporal y por una duracin adecuada al servicio que debe prestarse.

    Artculo 126.- En los casos a que se refieren los artculos precedentes son de

    aplicacin supletoria los Captulos V y VIII del presente Ttulo en cuanto no se

    oponga a la normatividad especfica de los citados regmenes de contratacin.

    TITULO IV

    CAPACITACION LABORAL Y PRODUCTIVIDAD

    Artculo 127.- El empleador est obligado a proporcionar al trabajador capacitacin

    en el trabajo, a fin de que sta pueda mejorar su productividad y sus ingresos.

    Artculo 128.- El empleador y los representantes de los trabajadores o de la

    organizacin sindical correspondiente, podrn establecer de comn acuerdo

    Programas de Capacitacin y Productividad, organizados a travs de comisiones

    paritarias.

    Artculo 129.- Las acciones de capacitacin tendrn las siguientes finalidades:

    a) Incrementar la productividad;

    b) Actualizar y perfeccionar los conocimientos y aptitudes del trabajador en

    la actividad que realiza;

    c) Proporcionar informacin al trabajador sobre la aplicacin de nueva

    tecnologa en la actividad que desempea;

    TITULO V

    PROMOCION DEL EMPLEO

    CAPITULO I PROGRAMAS ESPECIALES DE EMPLEO

  • UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES ADMINISTRACION Y SISTEMAS

    30

    Artculo 130.- El Ministerio de Trabajo y Promocin Social deber implementar

    peridicamente programas especficos destinados a fomentar el empleo de

    categoras laborales que tengan dificultades para acceder al mercado de trabajo.

    Artculo 131.- Las categoras laborales que podrn beneficiarse principalmente de

    los programas especiales de empleo sern las siguientes:

    a) Mujeres con responsabilidades familiares sin lmite de edad;

    b) Trabajadores mayores de cuarenticinco (45) aos de edad en situacin

    de desempleo abierto, cesados por causa de programas de reconversin

    productiva o mediante convenios de productividad; y,

    c) Trabajadores con limitaciones fsicas, intelectuales o sensoriales.

    Artculo 32.- Sin perjuicio de lo establecido en el artculo anterior, el Ministerio de

    Trabajo y Promocin Social por Decreto Supremo podr habilitar otros programas

    especiales de fomento del empleo en atencin a criterios objetivos adicionales.

    Artculo 133.- Los programas especiales de fomento del empleo tendrn que

    contemplar principalmente las siguientes medidas:

    a) Capacitacin laboral y reconversin profesional hacia ocupaciones de mayor

    productividad y dinamismo en la actividad econmica;

    b) Orientacin y formacin profesional;

    c) Incentivos y ayudas para la movilidad geogrfica y ocupacional; y,

    Artculo 134.- Para efectos de esta Ley, se considerar como mueres con

    responsabilidades familiares a todas aquellas que con independencia de su edad y

    de su estado civil, cuentan con cargas familiares y se encuentren dispuestas a

    laborar en rgimen de jornada parcial o a tiempo determinado.

    Artculo 135.- Para efectos de la presente Ley se considerar como trabajadores

    cesantes de difcil reinsercin ocupacional a aquellos que se encuentren en la

  • UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES ADMINISTRACION Y SISTEMAS

    31

    condicin de desempleo abierto y que cumplan adicionalmente los requisitos

    siguientes:

    a) Que su grado de calificacin laboral y profesional derivar de ocupaciones

    que se consideran obsoletas o en vas de extincin, por efecto de los cambios

    tecnolgicos;

    b) Que sean mayores de cuarenticinco (45) aos de edad; y,

    Artculo 136.- Para efectos de la presente Ley, se considera como limitado fsico,

    intelectual o sensorial a toda persona mayor de 16 aos de edad que como

    consecuencia de tales lesiones, ve disminuidas sus posibilidades de acceder a un

    puesto de trabajo en el mercado laboral.

    Artculo 137.- Los programas especiales de fomento del empleo para trabajadores

    con limitaciones fsicas, intelectuales, o sensoriales debern atender al tipo de

    actividad laboral que stos puedan desempear, de acuerdo con sus niveles d

    calificacin.

    Artculo 138.- Las medidas de fomento del empleo para estas categoras, laborales

    debern contemplar los siguientes aspectos:

    a) La promocin del establecimiento de talleres especiales conducidos

    directamente por trabajadores con limitaciones fsicas, intelectuales o

    sensoriales, con apoyo preferencial del Ministerio de Trabajo y Promocin

    Social;

    b) La potenciacin del Sistema de Colocacin Selectiva creado mediante

    D.S. 12-82-TR de 21 de Mayo de 1982;

    c) Estimular que en las convenciones colectivas de trabajo se establezca un

    nmero determinado de reserva de puestos de trabajo para trabajadores

    limitados; y,

  • UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES ADMINISTRACION Y SISTEMAS

    32

    Artculo 139.- Hasta un diez por ciento (10%) de los puestos de trabajo generados

    a travs de los programas de formacin ocupacional auspiciados por el Ministerio

    de Trabajo y Promocin Social sern destinados a favorecer a los trabajadores con

    limitaciones fsicas, intelectuales y sensoriales en el sector privado.

    CAPITULO II

    PROGRAMAS DE RECONVERSION PRODUCTIVA PARA EMPRESAS DEL

    SECTOR INFORMAL URBANO

    Artculo 140.- El Ministerio de Trabajo y Promocin Social, en coordinacin con los

    Ministerios de la Produccin, impulsar el establecimiento de programas especiales

    dirigidos a apoyar procesos de reconversin productiva en las empresas que vienen

    operando en el Sector Informal Urbano (SIU), tendentes a mejorar sus niveles de

    productividad, con la finalidad de potenciar la capacidad generadora de empleo.

    Artculo 141.- S podrn acoger tos programas de reconversin productiva, las

    siguientes categoras laborales:

    a) Los trabajadores cesantes como consecuencia de los procesos de

    reestructuracin industrial y reconversin tecnolgica;

    b) Los trabajadores asalariados que laboran en actividades consideradas

    predominantemente de carcter informal; y,

    c) Los trabajadores independientes que desarrollen sus actividades

    predominantemente en el Sector Informal Urbano (SIU).

    Artculo 142.- Se considerarn como actividades predominantemente de carcter

    informal para efectos de la presente Ley, a todas aquellas que se desarrollen en

    forma independiente en el mbito de la microempresa o en el de la pequea

    empresa, definidas de acuerdo con los criterios de la Ley de la materia y que no

    alcancen los niveles mnimos de productividad que por cada puesto de trabajo

    determine el Centro Nacional de Productividad (CENIP)

  • UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES ADMINISTRACION Y SISTEMAS

    33

    Artculo 143.- Las modalidades empresariales que la presente Ley promover

    dentro del marco de los procesos de reconversin productiva, sern las siguientes:

    a) Microempresas y pequeas empresas, conforme a la Ley de la materia;

    b) Programas de accionariado difundido; y

    c) Cooperativas de Trabajadores.

    Artculo 144.- Los principales incentivos que contempla la presente Ley como

    medidas de promocin del proceso de reconversin productiva, sern las

    siguientes:

    a) Procedimiento de constitucin y registro simplificado, como incentivo a la

    formalizacin de las pequeas unidades de produccin;

    b) Amnista administrativa;

    c) Asistencia tcnico-productiva;

    d) Asesora empresarial;

    Artculo 145.- La Direccin General de Empleo del Ministerio de Trabajo y

    Promocin Social ser el organismo tcnico que centralizar las decisiones relativas

    al dise, aplicacin y ejecucin de los programas sealados en el presente Ttulo.

    A tales efectos, la Direccin General de Empleo (DGE) deber:

    a) Constituir y mantener un Banco de Proyectos, en coordinacin con

    organizaciones no gubernamentales, centros de investigacin y otras

    entidades con las cuales tenga celebrados convenios de cooperacin

    tcnica;

    b) Definir los lineamientos bsicos para el diseo y ejecucin de los

    proyectos designados;

  • UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES ADMINISTRACION Y SISTEMAS

    34

    c) Brindar asistencia tcnica para la ejecucin, evaluacin y ajuste en los

    mismos;

    CAPITULO III

    DE LA PROMOCION DEL EMPLEO AUTONOMO

    Artculo 146.- El Estado promueve la consecucin de un empleo pleno, productivo

    y libremente elegido, a travs de la promocin de formas asociativas decididas por

    los propios trabajadores que deseen constituir sus propias empresas, como un

    mecanismo eficaz para la generacin de nuevos puestos de trabajo; y como el

    sustento del rgimen de economa social de mercado que propugna la Constitucin

    Poltica del Per en su artculo 115.

    Artculo 147.- Las empresas y sus trabajadores dentro del marco del procedimiento

    de negociacin colectiva o a travs de la negociacin individual con sus respectivos

    trabajadores, podrn establecer programas de incentivos o ayudas que fomenten la

    constitucin de nuevas empresas por parte de los trabajadores que en forma

    voluntaria optaran por retirarse de la empresa.

    Artculo 148.- El Poder Ejecutivo, dentro del marco del proceso de privatizacin de

    las empresas pblicas sujetas al rgimen laboral comn de la actividad privada

    podr optar por transferirlas en propiedad a sus propios trabajadores en los trminos

    que establece la legislacin respectiva.

    Artculo 149.- Los trabajadores a que se refiere este Ttulo podrn optar por las

    siguientes modalidades empresariales de fomento al empleo autnomo:

    a) Constitucin de pequeas empresas y microempresas en conformidad con

    las disposiciones de la Ley de la materia;

    b) Programas de accionariado difundido regulados por la respectiva Ley de

    Privatizacin;

    c) Cooperativas de Trabajadores; y,

  • UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES ADMINISTRACION Y SISTEMAS

    35

    Artculo 150.- Los trabajadores a que se refiere este Ttulo podrn optar por

    constituir Cooperativas de Trabajadores de conformidad con las normas

    establecidas en la Ley General de Cooperativas, Decreto Legislativo 85 y sus

    normas reglamentarias, ampliatorias y complementarias.

    Artculo 151.- Las Cooperativas de Trabajadores, debidamente constituidas e

    inscritas en los Registros Pblicos podrn prestar sus servicios a otras empresas

    denominadas usuarias, dentro del lmite sealado en el artculo 177.

    Artculo 152.- Las Cooperativas de Trabajadores cuando presten sus servicios a la

    empresa usuaria slo lo har con sus socios trabajadores, contado con supervisin

    propia de los mismos y proporcionando, cuando sea el caso, los bienes y/o equipos

    que, resulten necesarios para el desarrollo del objeto del contrato.

    Artculo 153.- El plazo mximo de los contratos entre la Cooperativa de

    Trabajadores con la empresa usuaria ser de tres (3) aos, pudiendo ser renovado

    de comn acuerdo.

    CAPITULO IV

    DEL TRABAJO A DOMICILIO

    Artculo 155.- Trabajo a domicilio es el que se ejecuta, habitual o temporalmente, de

    forma continua o discontinua, por cuenta de uno o ms empleadores, en el domicilio

    del trabajador o en el lugar designado por sta, sin supervisin directa e inmediata

    del empleador.

    Artculo 156.- El trabajo a domicilio genera relacin laboral entre el trabajador a

    domicilio y el empleador, sea este ltimo el productor de los bienes y servicios

    finales o intermedios, subcontratistas o agente, siempre que estos ltimos se

    encuentren debidamente registrados.

  • UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES ADMINISTRACION Y SISTEMAS

    36

    Artculo 157.- No est comprendido en el trabajo a domicilio el que realizan los

    trabajadores domsticos o del hogar, el trabajo autnomo, el realizado en taller de

    familia o trabajo familiar.

    Artculo 158.- La remuneracin es fijada por las partes en el contrato de trabajo o

    por convenio colectivo de trabajo a domicilio, en base a criterios de remuneracin

    por produccin, bajo la modalidad de valor hora o tarifa por bien o servicio

    producido.

    Artculo 159.- El contrato de trabajo a domicilio se celebra por escrito y en triplicado,

    una de cuyas copias se remite a la Autoridad Administrativa de Trabajo para los

    fines de su registro.

    Artculo 160.- El empleador, sin perjuicio de lo sealado en el artculo anterior, est

    obligado a llevar un Registro de Trabajo a Domicilio, cuya copia ser entregada al

    trabajador. El Registro de Trabajo a Domicilio sustituye para todos sus efectos al

    libro de planillas de remuneraciones del rgimen laboral comn.

    Artculo 161.- En el Registro de Trabajo a Domicilio se consignar los datos

    siguientes:

    a) Los datos de identificacin del trabajador

    b) La referencia a las fechas de suscripcin del contrato de trabajo a

    domicilio y de su remisin a la Autoridad Administrativa de Trabajo.

    c) El nmero de carn de inscripcin del trabajador en el Instituto Peruano

    de Seguridad Social,

    Artculo 162.- El trabajador a domicilio tiene derecho a percibir los derechos sociales

    siguientes:

  • UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES ADMINISTRACION Y SISTEMAS

    37

    CONCLUSIONES

    A mi parecer creo que esta ley est muy bien planteada, y estoy totalmente

    de acuerdo con las propuestas que nos proporcionan; siempre y cuando las

    personas en especial trabajadores asuman esta ley, y que sea de una

    sancin cuando violen esta ley muy importante en la sociedad.

    Lo que el Estado busca con esta ley es proteger a sus pobladores,

    especialmente a los sectores juveniles, contra el desempleo y el

    subempleo, en cualquiera de sus manifestaciones. Por este motivo, se marca

    una serie de objetivos entre los que destacan el acceso masivo al

    empleo productivo a travs de programas especiales de promocin del

    empleo; el mejoramiento de los niveles de empleo adecuado en el pas; y

    el fomento de la capacitacin y formacin laboral de los trabajadores, como

    un mecanismo de mejoramiento de sus ingresos y la productividad del

    trabajo.

    A mi parecer, el resultado de la aplicacin conjunta de leyes es bueno

    porque se trata de regularizar situaciones que antes estaban un poco en el

    aire. Ahora los jvenes estn ms amparados por la normatividad y se les

    otorga, mediante la firma de contratos y/o convenios, la posibilidad de

    empezar a formarse a muy temprana edad universitaria (un quinto ciclo por

    ejemplo, en el que la estudiante ya adquiri algunos conocimientos de su

    especialidad).

    Lo que s debemos tener muy en cuenta es que el Ministerio de Trabajo y

    todos en general debemos velar porque estas modalidades realmente

    alcancen la meta de formar profesionales y que no sea una forma de encubrir

    el subempleo pagando una remuneracin mnima.