Decreto 444 Reglamenta Confeccion Boletas

download Decreto 444 Reglamenta Confeccion Boletas

of 2

Transcript of Decreto 444 Reglamenta Confeccion Boletas

B.O. 15/04/11 - Decreto 444/2011 - PARTIDOS POLITICOS.

Criterios para la confeccin de las boletas electorales para el ejercicio del voto por parte de los ciudadanos, a fin de elegir los candidatos que ocuparn los cargos pblicos electivos.

PARTIDOS POLITICOSDecreto 444/2011

Criterios para la confeccin de las boletas electorales para el ejercicio del voto por parte de los ciudadanos, a fin de elegir los candidatos que ocuparn los cargos pblicos electivos.

Bs. As., 14/4/2011

VISTO el Expediente N SO2:0000563/2011 del Registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, la Ley N 19.945 (t.o. Decreto N 2135/83) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:Que la mencionada Ley N 19.945 (t.o. Decreto N 2135/83) y sus modificatorias en su artculo 62 determina los criterios para la confeccin de las boletas electorales para el ejercicio del voto por parte de los ciudadanos a fin de elegir los candidatos que ocuparn los cargos pblicos electivos.

Que mediante la sancin de la Ley N 26.571 de Democratizacin de la Representacin Poltica, la Transparencia y la Equidad Electoral, se establece un sistema de seleccin de pre candidatos para cubrir los cargos pblicos electivos, a travs de elecciones primarias, abiertas, simultneas y obligatorias.

Que de acuerdo a lo dispuesto en el aludido artculo 62 y en relacin al papel a utilizar en la boleta, la tipografa y el color empleados para la impresin de las mismas y la utilizacin de fotografas en la boleta, resulta necesario determinar un criterio nico para su confeccin.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artculo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:Artculo 1 Para la confeccin de las boletas de votacin el papel deber ser tipo obra de SESENTA (60) gramos o un papel sustituto de similar calidad y apariencia con un gramaje que no difiera, en ms o menos, del QUINCE POR CIENTO (15%); en el anverso podr tener fondo del color asignado y en el reverso deber ser blanco. En ese caso la tipografa ser de color negro o blanco, a fin de garantizar la mejor legibilidad de la identificacin partidaria y de la nmina de los candidatos. Asimismo puede utilizarse tipografa del color asignado sobre fondo blanco. En cualquier caso, deber asegurarse que los colores, fotografa y letras no sean visibles en el reverso de la boleta.

Slo podrn insertarse fotografas de candidatos o candidatas, en colores o en blanco y negro, las que se ubicarn en el tercio central de la boleta. No podrn utilizarse imgenes como fondo ni sello de agua.

Art. 2 Si fuera oficializado un modelo de boleta con color el asignado y luego, por razones de fuerza mayor debidamente acreditadas ante la Junta Electoral de la Agrupacin Poltica o ante el Juzgado Federal con Competencia Electoral, segn el caso, por el representante de la lista interna o de la agrupacin poltica, las boletas no pudieran presentarse con dicho color para la distribucin, podr utilizarse el blanco y no sern consideradas como boletas no oficializadas en los trminos del artculo 101, apartado II, inciso a del Cdigo Electoral Nacional.

Art. 3 Comunquese, publquese, dse a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archvese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. Anbal D. Fernndez. Anbal F. Randazzo.