Decanato de Posgrado Agente Infractor¨
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Decanato de Posgrado
Trabajo Final para optar por el Título de
Maestría en Derecho Penal y Derecho Procesal Penal
¨El Dominio del Hecho como Factor Determinante en la Inducción del
Agente Infractor¨
Sustentante:
Jhiberina Margaret Rivas Rivas
Matricula:
2018-2219
Asesor:
Jorge Luis Núñez Pujols, M.A.
Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana
31 de agosto de 2020
¨El Dominio del Hecho como Factor Determinante en
la Inducción del Agente Infractor¨
ii
RESUMEN
El presente proyecto tiene como objetivos fundamentales proponer reformas a la normativa penal dominicana vigente a los fines de incorporar la figura de la inducción como un tipo penal principal de autoría y conseguir en consecuencia que el inductor esté sujeto a la misma pena que el inducido, analizando la importancia de considerar el dominio del hecho como un factor determinante en la inducción del agente infractor (inducido), además de identificar cómo están regulados los tipos de autoría en la normativa penal dominicana vigente y cuáles ventajas conllevaría incorporar esta figura como un tipo penal principal de autoría. El desarrollo del presente trabajo versará en un primer capítulo sobre los conceptos relativos a la teoría del dominio del hecho, sus antecedentes y las formas de intervención en el hecho típico dentro de las que se encuentra la inducción. Las conclusiones versan en el sentido de que el inductor posee dominio del hecho porque actúa con dolo y controla el curso del suceder típico y sus resultados por lo que deben aprobarse reformas a la normativa penal vigente para que se incorpore como un tipo penal principal sujeto de las mismas penas que merece el inducido que es quien comete el hecho de propia mano.
iii
AGRADECIMIENTOS
A Dios: ese ser omnipotente y omnipresente creador de todo lo que hay
sobre la faz de la tierra y sin quien no habría sido posible la consecución de
este proyecto trascendental en mi formación como ser humano y profesional.
La gloria es de Dios.
A mis padres: Gerardo Rivas y Yosi Margarita Rivas Martínez, por ser
quienes se encargaron de enseñarme a luchar por mis sueños, a que todo lo
que se consigue debajo del sol es producto de la disciplina, la seriedad y
honestidad en el accionar y a saber que solo triunfan y consiguen el éxito
aquellos que se esfuerzan y sobre todo, gracias por enseñarme que solo el
trabajo dignifica al hombre y que la educación que estamos dispuestos a recibir
constituye la única fuente segura de un futuro digno y sustentado en valores.
Mi agradecimiento eterno.
A mis hermanas: Geraldy Angélica Rivas Rivas y Sandy Felenny Batista
Rivas, les agradezco simplemente el hecho de existir, porque el vínculo que
nos une es más inflexible que cualquier otro y solo nosotras lo entendemos,
por ser hermanas y amigas a la vez y sobre todo gracias por las enseñanzas
que directa e indirectamente me regalan con cada acción que realizan.
Mil gracias.
iv
DEDICATORIA
A Dios: en ausencia de quien no habría sido posible mi existencia sobre
la faz de la tierra y sin la gracia de quien no hubiese logrado la consecución
de esta importante meta en mi carrera profesional.
A mis padres: Gerardo Rivas y Yosi Margarita Rivas Martínez, por
constituir el pilar más sólido en mi vida, mi mayor fuente de orgullo y
motivación, dedicación e inspiración.
A mis hermanos: Jhibert Gerardo Rivas Pérez, José Gerardo Rivas Rivas
y Geraldy Angélica Rivas por ser mis protectores.
A mis sobrinos: ¨Jhiberi¨, ¨Geraldito¨ y Mía Victoria, para que se guíen
siempre por el camino del bien.
A la comunidad jurídica en general: para quienes espero les sea de
gran provecho y utilidad práctica y teórica la presente investigación.
v
ÍNDICE
RESUMEN ....................................................................................................... ii
AGRADECIMIENTOS .................................................................................... iii
DEDICATORIA ............................................................................................... iv
INTRODUCCIÓN ............................................................................................ 1
CAPÍTULO I.................................................................................................... 6
I. Concepto de Dominio del Hecho. ......................................................... 6
II. Antecedentes Históricos de la Teoría del Dominio del Hecho. .......... 7
2.1. Teorías Previas a la Teoría del Dominio del Hecho. ..................... 7
2.1.1. Teoría objetivo- formal: ............................................................... 8
2.1.2. Primeras teorías materiales: ....................................................... 8
2.1.3. Teorías subjetivas: .................................................................... 10
III. Orígenes y Aportes a la Teoría del Dominio del Hecho. ............. 11
IV. Las formas de Intervención en el Hecho Típico. ............................ 15
4.1. Autoría. ........................................................................................... 16
4.1.1. Autoría directa: .......................................................................... 17
4.1.2. Autoría mediata: ........................................................................ 18
4.1.3. Coautoría: ................................................................................. 20
4.2. Participación. ................................................................................. 21
4.2.1. Complicidad: ............................................................................. 22
4.2.2. Inducción: .................................................................................. 23
CAPÍTULO II ................................................................................................. 25
I. Regulación de la Autoría y Participación en República Dominicana.
25
vi
1.1. Regulación de las Formas de Autoría en la Normativa Penal
Dominicana Vigente. ............................................................................... 27
1.2. Regulación de las Formas de Participación en la Normativa Penal
Dominicana Vigente. ............................................................................... 29
1.2.1. Complicidad: ............................................................................. 29
1.2.2. Inducción: .................................................................................. 30
1.3. Inclusión de la Autoría y Participación en el Proyecto de Código
Penal Dominicano Pendiente de Aprobación. ...................................... 33
II. Teoría de la Imputación Objetiva de Cara a la Teoría del Dominio del
Hecho como Factor Determinante en la inducción del Agente Infractor.
34
2.1. Teoría de la Imputación Objetiva y Posibilidad de Aplicarse al
Inductor. ................................................................................................... 35
2.2. Teoría del Dominio del Hecho como Factor Determinante en la
Inducción del Agente Infractor. .............................................................. 37
2.2.1. Requisitos para que se configure la inducción respecto al inductor:
37
2.2.2. Tipos de dolo admitidos en la conducta desplegada por el
inductor:.................................................................................................. 40
2.2.3. Relación entre inductor e inducido: ........................................... 43
2.2.4. Derechos, Garantías y Principios a protegerse con la
incorporación de la figura del inductor como un tipo objetivo de autoría: 45
2.2.4.1. Víctimas: ................................................................................ 46
2.2.4.2. Imputados: ............................................................................. 47
2.2.5. Justificación de la aplicación de una pena al inductor en calidad
de autor: ................................................................................................. 49
vii
III. Estudio Jurisprudencia Nacional. ................................................... 50
CAPÍTULO III ................................................................................................ 57
I. Breve Análisis de Derecho Comparado Sobre la Inducción de Cara a
la Teoría del Dominio del Hecho. ............................................................... 57
1.1. República Dominicana. ................................................................. 57
1.2. Argentina. ....................................................................................... 59
1.3. Perú. ................................................................................................ 60
1.4. España. ........................................................................................... 61
1.5. Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. .................... 62
CONCLUSIONES ......................................................................................... 65
RECOMENDACIONES ................................................................................. 68
REFERENCIAS ............................................................................................ 69
ANEXOS ....................................................................................................... 78
Anexo 1 ..................................................................................................... 79
Anexo 2 ........................................................................................................ 82
Anexo 3 ..................................................................................................... 83
1
INTRODUCCIÓN
El presente proyecto titulado ¨El Dominio del Hecho como Factor
Determinante en la Inducción del Agente Infractor¨ tuvo como origen la
necesidad de promover una reforma a la normativa penal vigente en la
República Dominicana, la cual carece de disposiciones actualizadas conforme
a las nuevas tendencias y la expansión del derecho penal a nivel mundial,
enfocado en lo relativo a las formas de intervención en el hecho típico y muy
particularmente en un estudio sobre la teoría del dominio del hecho y su
presencia indiscutible como factor determinante en la inducción del agente
infractor, de cara a la ausencia de disposiciones expresas en la referida
normativa penal sobre este particular.
La problemática que justificó la realización del presente proyecto fue a
causa de la ausencia de disposiciones expresas en la normativa penal vigente
en la República Dominicana sobre la inducción, ya que a consecuencia de esto
la doctrina imperante a nivel nacional ha sido quien se ha atribuido la tarea de
delimitar y establecer los requisitos y las consecuencias de esta forma de
intervención en el hecho típico, proyectando al inductor como un interviniente
cuya actuación desplegada es de menor relevancia para la consecución del
resultado lesivo y que por tanto no posee dominio del hecho y debe dársele el
tratamiento de un partícipe y no así de un autor.
Aun cuando por el contrario éste último actúa con innegable actitud dolosa
y control de la realización de los elementos del tipo, intención de que se cometa
el hecho ilícito, conocimiento de las consecuencias lesivas de sus
instigaciones y sobre todo intención de que se produzca el resultado lesivo, lo
2
que motivó a que se promoviera a través del presente trabajo que se reforme
la normativa penal vigente en la República Dominicana y se incorpore esta
figura como un tipo objetivo de autoría.
De llegarse a concretar lo anterior, indudablemente significaría un avance
fundamental en la expansión del derecho penal de la República Dominicana y
una vía para la protección de derechos, garantías y principios rectores a nivel
de derecho penal material y procesal, protección que consecuentemente
beneficiaría a todas las partes envueltas en el proceso penal de que se trate,
deviniendo en el resguardo del derecho a la igualdad, legalidad y principios
cruciales como el de responsabilidad penal por el hecho personal y legalidad.
Aunado a lo anterior, el presente proyecto cuenta con un marco teórico
basto que recoge las diferentes posturas adoptadas a nivel nacional e
internacional por los más reconocidos juristas, doctrinarios y estudiosos del
derecho penal, quienes ofrecen a través de artículos, tesis de grado y
posgrado, libros y jurisprudencias sus criterios en cuanto a las formas de
intervención en el hecho típico, la teoría del dominio del hecho y
específicamente las condiciones, requisitos, merecimiento punitivo y
tratamiento que debe dársele a la figura del inductor de conformidad con las
normativas penales que imperan en los distintos países objeto de su estudio.
Este proyecto persigue la consecución de ciertos objetivos importantes a
fines de llegar al resultado buscado con el mismo, tales como: (1) proponer
reformas a la normativa penal dominicana vigente a los fines de incorporar la
figura del inductor como un tipo objetivo de autoría; (2) analizar la importancia
de considerar el dominio del hecho como factor determinante en la inducción
del agente infractor; (3) identificar cómo están regulados los tipos de autoría y
3
participación en la normativa penal dominicana; (4) analizar la relación
existente entre la teoría de la imputación objetiva y el dominio del hecho en la
inducción del agente infractor; (5) determinar las ventajas que conllevaría para
el sistema penal dominicano incorporar la figura del inductor como un tipo
objetivo de autoría y cuáles principios, derechos y garantías constitucionales
e infra-constitucionales se protegerían con lo anterior.
Para la exitosa consecución de los objetivos enumerados en el párrafo
anterior, se utilizó una metodología basada en los siguientes tipos
metodológicos: (1) básicos: en razón de su finalidad modificar teorías
existentes; (2) documental: porque se apoyó de fuentes documentales y; (3)
descriptivo: en razón de que se utilizó el método de análisis.
Además, se utilizaron los métodos de investigación deductivo y análisis
en ocasión a que se desarrolló yendo de lo general a lo particular y se realizó
un estudio de leyes nacionales e internacionales, doctrinas, documentos
académicos, artículos de revista y jurisprudencias nacionales actuales y en
consecuencia se utilizaron herramientas documentales como la Constitución
de la República Dominicana y las ya mencionadas.
En el presente proyecto no se utilizaron herramientas de campo como
entrevistas o cuestionarios debido a que a la fecha de la realización del mismo
el mundo está atravesando por una pandemia la cual ha sido bautizada como
¨Coronavirus¨ o ¨Covid-19¨ que se ha cobrado a la fecha la vida de poco más
de medio millón de personas a nivel global y registra más de trece millones de
infectados según informaciones oficiales, lo que al exige distanciamiento social
dificultó una mayor profundización en las investigaciones académicas y de
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cualquier otra índole, obligando a limitarse a las informaciones académicas
virtuales de fuentes oficiales y creíbles.
Por último, el presente proyecto se compuso de tres capítulos claves,
diseñados para cumplir con cada uno de los objetivos propuestos a través de
sus contenidos; estos son, a saber:
Capítulo I: Concepto de Dominio del Hecho: persigue el objetivo de ofrecer
una visión general sobre la teoría del dominio del hecho, incluyendo el
concepto de dominio del hecho a la luz de los criterios de los más reconocidos
expertos en el tema a nivel nacional e internacional, los antecedentes
históricos conocidos de esta teoría, las teorías previas adoptadas, los orígenes
y aportes más relevantes a nivel internacional a esta teoría, así como las
formas de intervención en el hecho típico, que son precisamente la autoría,
compuesta de la autoría directa, mediata y coautoría y la participación
compuesta de la complicidad y la inducción según la doctrina imperante.
Capítulo II: Regulación de la Autoría y Participación en la República
Dominicana: constituye el capítulo central del proyecto y persigue el objetivo
de exponer cómo están reguladas las formas de autoría y participación en la
normativa penal dominicana vigente así como en el proyecto de reforma de
esta normativa pendiente de aprobación por el Congreso Nacional, a través de
un análisis de la regulación de las formas de autoría y participación en la
normativa penal dominicana vigente y en el referido proyecto, la teoría de la
imputación objetiva de cara a la teoría del dominio del hecho y su posibilidad
de aplicarse al inductor, los requisitos para que se configure la inducción, los
tipos de dolo admitidos en la conducta desplegada por el inductor, la relación
que debe existir entre inductor e inducido, los derechos, garantías y principios
5
a protegerse con la incorporación de la figura del inductor como un tipo objetivo
de autoría, la justificación de la aplicación de una pena al inductor en calidad
de autor y para concluir un estudio a la jurisprudencia nacional vinculante en
cuanto al tema.
Capítulo III: Breve Análisis de Derecho Comparado Sobre la Inducción de
Cara a la Teoría del Dominio del Hecho: este último capítulo tiene como
objetivo invitar al razonamiento del lector de cómo ciertos países que gozan
de derechos penales actualizados tipifican la inducción en sus respectivas
normativas, iniciando por un breve recuento de la normativa penal dominicana,
pasando a comparar la misma con la normativa penal argentina, peruana,
española y culminando con las disposiciones del Estatuto de Roma de la Corte
Penal Internacional, del cual es parte activa la República Dominicana,
acotando que todos los anteriores, con excepción de República Dominicana
han tipificado la figura de la inducción como un tipo objetivo de autoría.
Para finalizar, se ofrecieron las conclusiones a las que se llegaron como
consecuencia del desarrollo de los anteriores capítulos y las respectivas
recomendaciones con miras a ser adoptadas a nivel nacional en la República
Dominicana.
6
CAPÍTULO I
I. Concepto de Dominio del Hecho.
A la hora de conceptualizar esta figura hay que trasladarse a los orígenes
de la teoría del dominio del hecho. Primero, el jurista Hegler, en su monografía
de 1915 titulada Elementos del Delito ofreció un concepto de dominio del
hecho, definiéndolo, como se citó en (Roxin, Autoría y Dominio del Hecho en
Derecho Penal, 2000) de la siguiente manera: ¨Actúa culpablemente sólo el
que tiene en este sentido ¨pleno dominio del hecho¨, esto es, quien como autor
imputable y no coaccionado ha sido ¨señor del hecho en su concreta
manifestación¨ (p. 81).
Otro concepto se desprende de las teorías encaminadas a determinar las
diferencias entre autoría y participación, en razón de que de allí nacen criterios
importantes que dan al traste con el concepto del dominio del hecho. Por
ejemplo, a raíz del criterio objetivo- material de dominio del hecho ¨Es autor
quien domina finalmente la realización del delito, es decir, quien decide en
líneas generales el sí y el cómo de su realización¨ (Muñoz, 2007)p. 197.
Por su parte, el reconocido doctrinario (Jakobs G. , Derecho Penal Parte
General, 1997) es de la idea de que: ¨Dominio del hecho tiene entonces (…)
todo interviniente que puede, con arreglo a su voluntad, impedir o hacer que
llegue a su término la realización del resultado total, en tanto que lo sabe¨ (p.
740).
7
En conclusión, como puede apreciarse de las definiciones compartidas en
los párrafos anteriores, la teoría del dominio del hecho está encaminada a
determinar quién o quiénes en razón de su control sobre el curso del suceder
típico, el conocimiento de las consecuencias derivadas de la comisión del
hecho típico, así como del poder que poseen sobre el inicio, el final y las
modalidades del mismo, son autores o partícipes.
II. Antecedentes Históricos de la Teoría del Dominio
del Hecho.
La teoría del dominio del hecho no siempre ha predominado en el mundo
jurídico, para que esta teoría fuera adoptada por la mayor parte de la
comunidad jurídica a nivel internacional se ha tenido que analizar y adoptar
numerosas teorías previas sobre las modalidades de intervención en el hecho
típico, de las cuales se tratarán los aspectos más relevantes a continuación.
2.1. Teorías Previas a la Teoría del Dominio del
Hecho.
Anterior a la adopción de la teoría del dominio del hecho, que prima en la
actualidad en la comunidad jurídica, se ha propuesto una serie de teorías a los
fines de solucionar el tema de la formas de intervención en el hecho típico a
través de la autoría y la participación, respecto de aquéllos escenarios donde
el hecho no es cometido de propia mano, teorías éstas que están por demás
desfasadas pero que en su momento sirvieron de base para delimitar dichas
formas de intervención y por tanto eran acogidas por la comunidad jurídica.
8
Dentro de estas teorías, reconocidas como teorías del comienzo de la
ejecución, se encontraban entre otras: (a) la teoría objetivo- formal; (b) las
primeras teorías materiales y; (c) la teoría subjetiva, de las cuales se ofrecerán
algunas pinceladas a continuación:
2.1.1. Teoría objetivo- formal:
De las primeras teorías previo a la del dominio del hecho, se propuso a
mediados de los años veinte la teoría objetivo- formal, en virtud de la cual el
jurista Beling como se citó en (Jakobs G. , Derecho Penal Parte General.
Fundamentos y Teoría de la Imputación, 1997) piensa que solo es autor quien
realiza el tipo de propia mano al menos en parte (p.734).
La problemática con esta teoría nace en virtud de que si en la actualidad
se acogiera la misma solo pudiera hablarse de la existencia de un autor directo
y sólo a éste pudiera imputársele la comisión de un determinado ilícito, dejando
fuera tipos de autoría tales como la autoría mediata y la coautoría, además,
colocaría como autor a alguien que participe en el hecho ilícito con
aportaciones de menor relevancia, como haría por ejemplo un cómplice.
2.1.2. Primeras teorías materiales:
Dentro de las primeras teorías materiales se encuentran la teoría del
peligro y la teoría de la impresión, cuyo propósito en su momento fue optar por
soluciones menos ¨formales¨ acogiéndose a criterios materiales basados en el
fundamento del castigo y en el peligro que representa la realización de la
tentativa para el bien jurídico, comenzando la tentativa, precisamente cuando
9
la acción representara un peligro para un determinado bien jurídico en el
pensar de que el peligro aumenta desde el momento en que comienza la
tentativa hasta la consumación del hecho (Escuela Nacional de la Judicatura,
2007).
En lo relativo específicamente a la teoría de la impresión, vale destacar
que ésta fue promovida principalmente por la doctrina alemana como
condicionante para establecer el inicio de la tentativa en base a la idea de la
conmoción social, manejando el criterio de que la tentativa iniciaba desde el
momento en que había una conmoción social para la víctima.
De las principales críticas que se les hicieron a estas teorías, en cuanto a
la relativa al peligro, se entendía que el simple hecho del fundamento del
peligro para el bien jurídico no era suficiente para sostener una teoría de
comienzo de la ejecución, porque además este criterio sobrepasaría el marco
de lo punible extendiéndolo a los actos preparatorios.
Por su parte, sobre la teoría de la impresión, la Escuela Nacional de la
Judicatura (ENJ, 2007) indica lo siguiente, a saber:
La mayoría de la doctrina ha criticado que el grado de abstracción y
generalidad de nociones como “impresión” o “conmoción social” la hacen
inservible para erigirse en un criterio válido en la práctica. En última instancia
ese tipo de formulaciones genéricas, al no aportar reglas concretas al aplicador
del derecho, dan lugar a que la decisión del comienzo de la tentativa quede en
cada caso en manos de la discrecionalidad del juez, abriendo puertas y
ventanas a la inseguridad jurídica. (pp. 229-230)
10
2.1.3. Teorías subjetivas:
Lo interesante de estas teorías es que surgieron en primer lugar como
solución al tema de la autoría y la participación como formas de intervención
en el hecho típico, pero luego se acogió la llamada ¨teoría de la equivalencia
de todas las condiciones del resultado¨ y en base a esto, todo aquél que
causara un resultado podía ser autor.
En adición a lo anterior, al ser como su nombre lo indica -subjetivas-
basaban sus consideraciones en el hecho del ánimo del interviniente, de forma
tal que promovían el siguiente criterio: ¨Será autor solo y siempre, el que actúe
con animus auctoris es decir, el que “quiere el hecho como propio”; mientras
que será partícipe quien actúe con animus socii, es decir el que “quiera el
hecho como ajeno” (Jiménez, 2015, p.33).
Por último, cabe resaltar que de las mayores críticas que se le ha hecho
a esta teoría subjetiva es que la misma está notablemente sesgada, debido a
que si se tomara en consideración para determinar cuándo se está frente a
una autoría el hecho de la causalidad del resultado, pues, subjetivamente solo
se hablaría de un dolo directo que abarque este aspecto de la causalidad del
resultado (Jakobs G. , Derecho Penal Parte General, 1997) dejando fuera los
demás tipos de dolos reconocidos por la comunidad jurídica, tales como el dolo
en segundo grado y el dolo eventual.
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III. Orígenes y Aportes a la Teoría del Dominio del
Hecho.
Diversos doctrinarios y juristas pertenecientes al mundo jurídico en el
transcurso de la historia del derecho penal han sido propulsores de
conceptualizar y establecer los criterios de la teoría del dominio del hecho de
cara a afianzar un concepto primero de intervención en el hecho típico y
subsecuentemente de las formas de intervención a través de la autoría y la
participación en todas sus modalidades reconocidas.
Dentro de los primeros propulsores de esta teoría se encuentra el jurista
Hegler, quien como se mencionó con anterioridad en el presente trabajo fue
de los primeros en estudiar sobre esta teoría en el año 1915 a través de su
obra titulada Los Elementos del Delito, mediante la cual introdujo en varias
partes de la misma el concepto de dominio del hecho o dominio sobre el hecho,
pero de una forma más tímida y que abarcó menos y distintos supuestos de
los que en la actualidad comprende esta teoría.
Por ejemplo, Hegler visualizaba como autor a aquéllos que intervenían
directamente en la comisión del hecho típico de forma dolosa, pero también
incluía a aquéllos que por imprudencia constituían un factor provocador del
mismo por su falta de voluntad en impedir que se cometiera el hecho, pero, no
incluía a aquéllos que intervenían en el hecho típico motivados por un error o
coacción, pero sí al que le ocasionó dicho error o coacción.
Aparte de Hegler, otro de los propulsores que realizó importantes aportes
a esta teoría fue el doctrinario Wezel, quien atribuía pleno dominio del hecho
12
solo a aquel que no sufría error ni estaba sometido a coacción (Roxin, Autoría
y Dominio del Hecho en Derecho Penal, 2000) de lo que se deduce que todo
aquel que poseyera completo raciocinio y no estuviera impedido por alguna
incapacidad mental podía ostentar dominio del hecho de cara a su intervención
en el hecho típico, no importase en base a cuál de las formas de autoría
reconocidas por la comunidad jurídica actuara.
Posteriormente, a mediados de 1998, el doctrinario Martínez, como se citó
en (Scheller, 2011) acogió el criterio de la teoría del dominio del hecho para
hacer críticas a la teoría subjetiva, en la inteligencia de que según éste la idea
de dominio del hecho en un sentido absolutamente moderno exige, junto al
elemento subjetivo de la voluntad de dominio, el verdadero dominio objetivo
en la ejecución en el mismo sentido (p. 4).
En la actualidad, ciertos doctrinarios de renombre se han dado a la tarea
de analizar la teoría del dominio del hecho de cara a las normativas penales
que rigen en sus determinados países y a la expansión del derecho penal a
nivel mundial, a fines de establecer de forma teórica y/o normativa como tal
los criterios de cada una y de proponer, en caso de entenderlo necesario,
determinadas modificaciones a las mismas o agregar criterios que desde su
intelectualidad entienden necesarios.
Tal es el caso del reconocido jurista Francisco Muñoz Conde, quien en su
obra titulada Teoría General del Delito ha realizado interesantes aportes a la
comunidad jurídica en cuanto a esta figura desde el punto de vista de la
normativa penal vigente en Valencia, España, al momento de publicar dicha
obra.
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Muñoz Conde resalta el hecho de que en la normativa penal de Valencia,
España, se tipifica la figura de los autores y de los cómplices y que en cuanto
a la inducción y la cooperación necesaria a pesar de que son conceptos
distintos a la autoría, pueden conllevar la misma gravedad, siendo todas
formas de participación en el hecho típico (Muñoz, 2007).
Por su parte, el Dr. Maximiliano Rusconi, en su obra titulada Derecho
Penal Parte General, ha tomado como punto de análisis las disposiciones del
Código Penal Argentino vigente al momento de la publicación de la
mencionada obra, haciendo referencia a que esta normativa no distingue entre
los tipos de autoría y participación y se limita a indicar que son autores los que
tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen auxilio o cooperación sin
los cuales no habría podido cometerse, aglomerando entonces en una misma
disposición autores, cooperadores necesarios e instigadores (Rusconi, 2007).
En el caso de la República Dominicana, el Dr. en Derecho (Ramos, 2002)
al referirse al autor o sujeto activo del delito en su obra titulada Notas de
Derecho Penal Dominicano, indica lo siguiente: ¨Es sujeto activo del delito, no
sólo quien lo ejecuta totalmente, sino todo aquél que concurre material o
moralmente a su ejecución1¨ (p.75).
De las consideraciones hechas por el Dr. Ramos en el extracto de su obra
citado en el párrafo anterior, se desprende que éste califica como autor en
primera instancia a todo aquél que sin distinción alguna del nivel de
intervención, aporte para la comisión del hecho delictivo, bien que este aporte
sea material o sea moral, de lo que se puede deducir que incluye dentro de
1 Cursiva y subrayado nuestro.
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este tipo de intervinientes a los inductores, en vista de que estos últimos
realizan un aporte moral y psicológico a otra persona a través de la instigación.
En la República Dominicana se ha hecho aportes doctrinarios
interesantísimos sobre esta figura, el más vivo ejemplo y una de las fuentes
más utilizadas por la comunidad jurídica y académica nacional es el libro
titulado Teoría del Delito, una obra de la (Escuela Nacional de la Judicatura,
2007) (ENJ) donde una serie de actores de la justicia como jueces y ciertos
doctrinarios dominicanos expresan sus puntos de vistas, conocimientos, lógica
jurídica y sus criterios sobre esta figura.
Por ejemplo, los autores de la obra mencionada en el párrafo anterior
cuando se refieren a la teoría del dominio del hecho indican que esta teoría se
basa en un criterio material para diferenciar la autoría de la participación, sobre
la base de que es autor todo aquél que posea el dominio sobre el acontecer
de la acción típica hacia el resultado lesivo, de forma tal que conseguir el
resultado lesivo dependa de su decisión (Escuela Nacional de la Judicatura,
2007) (ENJ, 2007).
Por último, de lo anterior se puede desprender que contrario al criterio que
ellos mismos establecen en cuanto a la forma de intervención en el hecho
típico relativa a la inducción, el inductor, por el hecho de dominar el curso de
la acción típica y sobre todo por actuar con una intención lesiva encaminada
al resultado, pudiera también considerarse como autor y no así como partícipe.
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IV. Las formas de Intervención en el Hecho Típico.
Como se ha mencionado con anterioridad durante el desarrollo del
presente trabajo, las formas de intervención en el hecho típico son, según se
ha podido verificar en las distintas fuentes consultadas, la autoría y la
participación, confirmando que la autoría comprende las siguientes
modalidades: (a) autoría directa; (b) autoría mediata y; (c) coautoría y en el
caso de la participación, según la doctrina nacional, comprende: (a)
complicidad e; (b) inducción.
En la comunidad jurídica se han publicado diversos apuntes sobre el
hecho de que en el primer escalafón cuando se habla de la comisión de un
hecho ilícito debe colocarse la intervención en el hecho típico y que lo relativo
a las formas de intervención en ese hecho típico se debe situar en un segundo
escalafón, en virtud de que estos últimos forman parte precisamente de la
intervención en el hecho típico como tal.
Asimismo, la fundamentación de la intervención en el hecho típico se
entiende que proviene o está profundamente vinculada a la llamada teoría de
la imputación objetiva de la cual se tratará en un apartado posterior en el
presente trabajo, pero que en suma hace referencia a la: ¨Creación
desaprobada- activa u omisiva- de un riesgo teniendo en cuenta la conducta
autorresponsable de otro sujeto –activa u omisiva-¨ (Robles R. , 2012). p.2.
En ese sentido, en lo que sigue del presente apartado se desarrollarán los
aspectos importantes de las mismas y las formas de autoría y participación
reconocidas por la comunidad jurídica.
16
4.1. Autoría.
Como se ha definido anteriormente en el desarrollo del presente trabajo,
la autoría en tanto que forma de intervención en el hecho típico, a la hora de
conceptualizarse debe hacerse desde el punto de vista de quién o quiénes son
autores del mismo y facilitan aportes con un mismo grado de relevancia para
la consecución del resultado lesivo.
En ese sentido, según el estudiante de Derecho (Torres Jiménez, 2013):
¨Quien realice una conducta prohibida se le denomina autor del delito (…)
existen ocasiones en las que en la comisión de un delito no participa solo una
persona, sino dos o más, surgiendo una discusión en torno a la forma en que
deben responder todos ellos, discutiéndose si todos o solo algunos de ellos
son autores de este delito¨ (p.18).
En adición a esto, el Estatuto de Roma según la Corte Penal Internacional
acoge un concepto de autor desde el punto de vista de la teoría del dominio
del hecho, indicando que son válidos tres tipos de autoría: (a) autoría directa,
(b) autoría a través de otra persona (indirecta o mediata) y, (c) coautoría y que
dentro de la coautoría está la coautoría funcional o en conjunto y la coautoría
mediata o a través de otras personas (Mejas, Maculan, & Gil, 2013).
Con esto último se entiende que para el Estatuto de Roma de la Corte
Penal Internacional, en el caso específico de la coautoría se puede dar un
mismo escenario que para la autoría en sentido general ya que indica que
puede existir la coautoría en conjunto y la mediata.
17
A continuación, se desarrollarán los aspectos más relevantes de estos tres
tipos de autoría.
4.1.1. Autoría directa:
En lo relativo específicamente a la autoría directa, el articulista
(Rodríguez, 2015) es de la opinión de que: ¨Es autor directo o inmediato quien
ejecuta por sí mismo el hecho delictivo, ya sea en una parte o en su totalidad
(…) pero también es autor directo el que simplemente toma parte en la
ejecución del hecho delictivo (sin realizarlo por completo) ¨ (pp. 137-138).
De las consideraciones hechas por el autor citado en el párrafo anterior,
de entrada pudiera entenderse que autor directo puede ser una persona que
no cometió el hecho en su totalidad por sí misma, sino, que bien pudiera una
persona intervenir en alguna fase de la ejecución del delito y aportar con una
actuación particular y de igual forma proyectarse como autor directo, por lo que
este razonamiento no resulta del todo aceptable ya que se estaría entrando en
otro tipo de autoría de las que ya se ha mencionado en el desarrollo del
presente trabajo, por ejemplo la coautoría.
Contrario a las consideraciones hechas por Rodríguez, el Dr. en Derecho
(Palacios, 2016) es de la idea de que: ¨Autor Ejecutor, directo de propia mano
es aquel que realiza dolosamente y por sí mismo, la conducta descrita en el
tipo (…) quien ejecuta físicamente el hecho típico, como cuando el homicida A
dispara sobre la víctima B (…) ¨ (p.47).
18
A esta ideología de concepto se suma el reconocido autor Claus Roxin,
quien a través de la actualización de su obra titulada Autoría y Dominio del
Hecho, publicada en el año 2016, como citó el Abogado (Añanca, 2018) al
referirse al tipo de autoría directa indica que quien no coaccionado y sin ser
dependiente de modo superior a lo socialmente normal, realiza todos los
elementos del tipo de propia mano, es autor. En todos los supuestos
imaginables tiene el dominio del hecho (p.47).
En conclusión, para doctrinarios de renombre como Claus Roxin, la
autoría directa necesariamente corresponde a quien comete de propia mano
todos los elementos del tipo penal, no así quien aun no cometiéndolos de
propia mano aporta en el mismo, ya que de ser así se estaría hablando de otro
tipo de autoría como bien se mencionó, aun cuando todas conlleven la misma
penalidad.
4.1.2. Autoría mediata:
Cuando se habla de autoría mediata debe entenderse como una de las
formas de intervención principal en el hecho típico, a través de la autoría, pero
esta vez el autor no será quien ejecute de propia mano el hecho, sino otra
persona a quien la doctrina imperante califica como ¨el hombre de atrás¨,
debido a que quien ejecuta de propia mano el hecho descrito en el tipo está
revestido de algún error o coacción del cual se aprovecha el mencionado
¨hombre de atrás¨ y lo utiliza como instrumento.
19
Sobre este particular se han realizado aportes interesantísimos en la
comunidad jurídica a nivel internacional, tal es el supuesto ampliamente
reconocido que involucra a una enfermera que sin sospechar y previo mandato
del médico que la dirige (quien es la persona que conoce al paciente), le
inyecta un veneno y el paciente muere; en el caso de la enfermera no existe
la aportación objetiva dolosa ya que actuó por mandato del médico, pero sí
cabría para el médico y este último pudiera calificarse como autor mediato
(Márquez, 2005).
Es importante destacar que este tipo de autoría debe reunir varios
requisitos aparte de la realización de los elementos del tipo de manos del
instrumento, los cuales según (Díaz & Conlledo, 2008) son dos fundamentales,
a saber: ¨1º) Determinar en virtud de qué criterios o razones se puede afirmar
que una persona realiza acciones a través de otra que actúa como instrumento
(sean acciones de autoría o de participación) (…) 2º) Constatar que las
acciones realizadas a través de otro son acciones de autoría¨ (p.21).
Por último, Roxin, como se citó en (Jiménez, 2015) establece que existen
cuatro formas de autoría mediata (a) mediante coacción, (b) utilizando
incapaces como jóvenes y/o inimputables, (c) utilizando aparatos del poder
organizados y (d) por error, de lo que se concluye que la autoría mediata está
reservada para aquéllos casos en que la persona que comete el hecho ilícito
de propia mano esté afectado por algún tipo de incapacidad o inducido a algún
error. (p.66)
20
4.1.3. Coautoría:
La coautoría, como forma de intervención en el hecho típico mediante la
autoría, supone precisamente el concierto de más de una persona para
cometer el hecho ilícito mediante aportaciones de igual magnitud de relevancia
y gravedad, personas éstas que deben poseer dominio del hecho y tener la
intención dolosa inicial de cometer el hecho ilícito en igual proporción.
En ese orden, el abogado (Arequipeño, 2017) indica que la coautoría se
compone de dos elementos iniciales: ¨El mutuo acuerdo y la aportación
objetiva de los diferentes intervinientes, cuya relevancia en cada caso
dependerá de la teoría defendida y que observadas conjuntamente conforman
la realización del hecho¨ (p.49).
Es importante destacar como acotación final que en cuanto a este tipo de
autoría se han suscitado discusiones debido a que analizando el concepto de
forma generalizada se pudiera pensar que la coautoría en tanto que interviene
más de una persona, se asemeja a la complicidad, sin embargo, esta
afirmación es totalmente errónea ya que lo que diferencia precisamente a la
coautoría de la complicidad es que en la primera el dominio del hecho
pertenece a todos los autores que intervienen en conjunto y todos deben
poseer el ánimo de actuar, mientras que en la segunda, el cómplice contribuye
a un hecho ajeno y no posee dominio del mismo.
21
4.2. Participación.
Aparte de la autoría, la cual constituye la forma principal de intervención
en el hecho típico, existe otra forma de intervención que, según la doctrina
imperante juega un papel secundario o de menor relevancia y es la llamada
participación. Ésta como su nombre lo indica, constituye la adhesión al hecho
ilícito iniciado por otra persona (autor) y según la doctrina imperante se
compone de dos modalidades: complicidad e inducción.
Sobre el tema de la participación se han pronunciado numerosos expertos
del quehacer jurídico a nivel internacional. Por ejemplo, según la (Universidad
de Navarra, 2017): ¨Existe participación cuando se interviene en el hecho
antijurídico de un autor. Admite dos formas (…) inducción y cooperación
necesaria (…) o no necesaria¨ (p.1), pero a esto debe agregársele la
complicidad.
Es importante mencionar que las formas de participación requieren de una
tipificación expresa en la normativa penal ya que no pueden tipificarse bajo las
disposiciones de los tipos penales principales, en razón de que no merecen
las mismas penas al tratarse de contribuciones o aportes a hechos iniciados
por la voluntad de otra persona, por lo que en lo que sigue del presente
apartado se tratarán los aspectos relevantes de estas formas de participación,
concentrado en la complicidad y la inducción.
22
4.2.1. Complicidad:
La complicidad supone la voluntad y el ánimo de intervenir y aportar de
forma accesoria a un hecho ya iniciado por otro en la etapa de ejecución del
mismo, mediante contribuciones de distinta relevancia para el fin delictivo, pero
que a fin de cuentas contribuye a causar el resultado lesivo buscado por el
autor de la obra delictiva.
En cuanto al castigo al cómplice, se ha propuesto diversas teorías
basadas en que el cómplice contribuye a un hecho ajeno, motivo por el cual la
obra empezada por el autor no se le puede atribuir como propia. Sin embargo,
en la actualidad hay una teoría que justifica esta penalidad: teoría del
favorecimiento o de la causación, sobre la cual la (Escuela Nacional de la
Judicatura, 2007) ha dicho lo siguiente: ¨El castigo de la participación radica
en el favorecimiento objetivo a la lesión del bien jurídico que tales conductas
conllevan¨ (p.281).
En cuanto al requisito detonante de la complicidad, diversos autores se
han expresado en el sentido de que para que haya complicidad la aportación
hecha por el cómplice debe representar un riesgo suficientemente relevante,
esto es, desaprobado por la norma para alcanzar la producción del resultado
lesivo buscado por el autor, pero no cometen el hecho de propia mano.
23
4.2.2. Inducción:
Si bien es cierto que la inducción es vista por parte de la comunidad
jurídica como forma de intervención en el hecho típico a través de la
participación en conjunto con la complicidad, es totalmente distinta a esta
última ya que, la inducción supone el convencimiento o instigación hecho por
una persona a otra para que cometa un hecho ilícito a cambio de promesas,
dádivas y u otras formas de convencimiento directo, de forma tal que el que
comete el hecho de propia mano no es el inductor sino la persona que se
instiga para lo mismo.
Además, aunque del análisis de la definición y los elementos que la
componen y de los que componen a la autoría mediata pudiera pensarse que
son bastantes similares, no es así ya que la inducción se diferencia de la
autoría mediata en que la persona inducida no está impedida en su capacidad
de decisión de comportarse en favor de la norma en razón de algún tipo de
error o coacción.
En cuanto a los criterios para que pueda imputarse responsabilidad penal
al inductor o instigador del hecho ilícito, se ha suscitado diversas discusiones
en la comunidad jurídica, por el hecho de que en algunos países al inductor se
le califica como autor del hecho, mientras que en otros países, como es el caso
de la República Dominicana, el inductor se visualiza como un simple partícipe
a la luz de la doctrina imperante y de la normativa penal vigente.
24
Así, para imputar responsabilidad penal al inductor no es suficiente que la
inducción consista en un mero consejo o comentario casual que desencadene
en otro la resolución de delinquir sin que el comentario del inductor no sea un
mandato directo con intención dolosa.
En ese sentido, para que proceda un juicio de reprochabilidad en contra
del inductor, las pautas deben encontrarse en criterios normativos, además,
para medir el desvalor de la acción del inductor, debe hacerse un juicio del
grado de peligrosidad que alcancen estas acciones en base a la intensidad de
las mismas o las circunstancias en que se produjeron, de forma tal que
persuadan al autor a cometer el hecho ilícito (Gómez C. , 2008).
Por último, a diferencia de la República Dominicana, otros países cuentan
con normativas penales donde la inducción se considera punible en el mismo
grado que la autoría, más aún en el Estatuto2 que carece de unas reglas
tasadas respecto de medición de la pena, lo que permitiría también el castigo
con la pena del autor para un partícipe que hubiera realizado una aportación
de especial significación al hecho. (Mejas, Maculan, & Gil, 2013), pp. 576-577
2 El autor citado hace referencia al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
25
CAPÍTULO II
I. Regulación de la Autoría y Participación en
República Dominicana.
La normativa penal vigente en la República Dominicana, específicamente
el Código Penal Dominicano, no contempla de forma expresa la autoría y
participación y por ende no los tipifica como tal bajo estas nomenclaturas, ni
establece diferencias en cuanto a la gravedad de cada una, sino que, dedica
apartados para los tipos de contravenciones, delitos y crímenes y otro para la
complicidad, dejando como tarea para la doctrina hacerlos extensivos a las
teorías relativas a la autoría y participación en el ámbito académico con
aplicación práctica.
Lo que ocurre con esto es que el legislador del referido Código cuando
hace referencia a los ilícitos, lo hace en la mayoría de los casos para hechos
donde interviene un solo autor y no diferencia, como ya se mencionó, los
supuestos donde intervienen más de un autor, un ejemplo vivo es el típico caso
del artículo 295 de esta normativa el cual reza de la siguiente manera:
¨Art.295.- El que voluntariamente mata a otro, se hace reo de homicidio¨
(Acosta & Vidal, 2005).
Sobre lo anterior se ha pronunciado un sector muy valioso de la
comunidad jurídica del país, indicando lo siguiente:
26
Lo característico de todas esas formas de aparición del hecho punible, es
que su realización se lleva a cabo por una sola persona, es decir, por un autor
único. Por otra parte, tal es también la contemplación del delito de que parte
el legislador a la hora de redactar (la mayoría) de las descripciones típicas en
el CP, describiendo la conducta contraria a derecho en singular y refiriéndose
a un genérico (…). No obstante, como es sabido en la realización de un hecho
punible pueden intervenir varias personas, y tales intervenciones pueden
revestir diferente importancia de cara a la consecución del delito. (Escuela
Nacional de la Judicatura, 2007) p. 253
No obstante, como ya se mencionó, lo anterior constituye la generalidad,
pero no hay que desconocer que ciertamente hay identificadas disposiciones
que utilizan nomenclaturas en plural, tales como ¨los que¨, ¨quienes¨, lo que
permite deducir que el legislador pensó en ciertos escenarios la intervención
de más de una persona en la comisión del hecho ilícito, lo cual se tratará a
continuación.
Aunado a lo anterior, es interesante traer a colación que aparte de las
disposiciones normativas, el tema de la teoría del dominio del hecho en lo
relativo a la autoría y la participación ha sido tratado también a nivel
jurisprudencial donde se han llevado casos incluso ante la Suprema Corte de
Justicia (SCJ) y el Tribunal Constitucional (TC) de los cuales se compartirán
algunos a modo de ejemplo en lo que sigue del presente capítulo.
27
1.1. Regulación de las Formas de Autoría en la
Normativa Penal Dominicana Vigente.
Como se mencionó al inicio de esta sección, el legislador del Código Penal
Dominicano no estableció una diferencia ni catalogó las formas de intervención
en el hecho típico mediante la autoría, sino que se limitó a tipificar los ilícitos
refiriéndose en la mayoría de sus casos a los hechos ilícitos cometidos por
particulares, en determinados casos en forma genérica y en otros casos, tipos
penales especiales que requieren que el autor reúna ciertas cualidades
especiales, pero sin dejar de referirse a éstos de forma singular.
De lo anterior se desprende que por el hecho de que no estén tipificados
de forma expresa los tipos de autoría en la normativa penal vigente, debe
entenderse que toda vez que en la misma se haga referencia de forma singular
a quien comete el ilícito debe hacerse extensivo a las personas que
intervengan en el mismo en calidad de autores sin diferenciar el tipo de autoría
de que se trate.
La problemática surge a la hora de determinar el nivel de relevancia de la
intervención de los demás autores y sobre todo identificar si se trata de una
autoría en cualquiera de sus modalidades o de una intervención accesoria que
correspondería a uno de los tipos de participación, de acuerdo a la relevancia
de su aportación en la realización del tipo objetivo.
Sobre las afirmaciones anteriores se pueden citar varios ejemplos que
demuestran la ausencia de regulación de forma expresa de las modalidades
de autoría en la normativa penal vigente en República Dominicana, por
28
ejemplo, el artículo 83 indica: ̈ Art. 83.- Aquél que a sabiendas hubiere ocultado
o hecho ocultar a los soldados o espías enemigos mandados a la descubierta,
será condenado a la pena de treinta años de Reclusión Mayor¨ (Acosta & Vidal,
2005).
Otro ejemplo se encuentra en el artículo 299 que reza de la siguiente
forma: ¨Art. 299.- El que mata a su padre o madre legítimos, naturales o
adoptivos, a sus ascendientes legítimos, se hace reo de parricidio¨ (Acosta &
Vidal, 2005).
No obstante, lo anterior, aun cuando la normativa penal dominicana
vigente en la mayoría de los casos se pronuncia en forma singular al que
comete un hecho ilícito, en algunos artículos hace referencia a quienes en
forma plural intervienen en la comisión del ilícito en calidad de autores
atribuyéndoles incluso las mismas penas, pero sin hacer diferencias en los
tipos de autoría.
Como ejemplo de la afirmación anterior puede citarse el artículo 285
perteneciente a la sección 6ta. sobre delitos cometidos por medio de escritos,
imágenes o grabados distribuidos sin el nombre del autor, impresor o grabador
que reza de la manera siguiente:
Art. 285.- Si en el escrito se provocare o excitare a una o más personas a
cometer crímenes o delitos, los encargados de su venta, repartición, anuncio
o fijación en las esquinas o lugares públicos, serán castigados con las mismas
penas que se impongan al autor, a no ser que manifiesten quién sea éste (…)
La responsabilidad como cómplice sólo se exigirá a aquellos que hayan
29
ocultado los nombres de las personas de quienes recibieron el escrito impreso
(…) (Código Penal Dominicano, 2000).
Del análisis del artículo precitado con anterioridad se evidencia que aun
cuando el legislador del Código Penal no concibió de forma expresa los tipos
de autoría y en la mayoría de los casos hace referencia a quien interviene en
la comisión del hecho ilícito de forma singular, sí existen casos en que el
legislador contempla la posibilidad de que intervenga más de una persona en
la consecución de un determinado hecho, esta vez, en la misma calidad y
relevancia de aportes y atribuyéndoles las mismas penas.
1.2. Regulación de las Formas de Participación en la
Normativa Penal Dominicana Vigente.
Al igual que como ocurre con la autoría, el legislador del Código Penal
Dominicano no previó de forma expresa un apartado titulado ¨formas de
participación¨, pero, hay que observar que para lo relativo a la complicidad sí
existe un apartado expreso a partir del artículo 59, pero, dejó fuera la inducción
como tal, mas, la doctrina se ha encargado de hacerla extensiva a uno de los
apartados de la complicidad como se verá más adelante.
1.2.1. Complicidad:
En lo relativo a la complicidad, tal como afirma (Escuela Nacional de la
Judicatura, 2007): ¨El CP dominicano, en sus arts. 59 y ss., establece un
listado de las posibles formas de participación en el delito, a las que asigna
30
una pena menor que a la autoría (…) el legislador utiliza únicamente el término
“cómplices” para englobar todas las formas de participación¨ (p.290).
Así, tal cual se establece en la cita anterior, el apartado relativo a la
complicidad no representa ningún tipo de complicación para el tema que se
trata en el presente trabajo ya que de forma expresa el Código Penal dedica
un apartado a la misma a partir del artículo 59 y siguientes, pero se citará a
modo general y de ejemplo el artículo 59, a saber: ¨Art. 59.- A los cómplices
de un crimen o de un delito se les impondrá la pena inmediatamente inferior a
la que corresponda a los autores de este crimen o delito; salvo los casos en
que la ley otra cosa disponga (Código Penal Dominicano, 2000)¨
1.2.2. Inducción:
En lo relativo a la inducción, la cuestionante sale a relucir en el sentido de
que como se mencionó anteriormente, según la doctrina nacional imperante
se debe ubicar dentro del apartado relativo a la complicidad, en este caso,
específicamente en el artículo 60 el cual aunque castiga como cómplices, la
doctrina lo visualiza como una inducción ya que el hecho es cometido por una
persona que actúa motivada o instigada por otra mediante el ofrecimiento de
dádivas, promesas, amenazas o abuso de poder o de autoridad, a saber:
Art. 60.- Se castigarán como cómplices de una acción calificada(sic)
crimen o delito: aquellos que por dádivas, promesas, amenazas, abuso de
poder o de autoridad, maquinaciones o tramas culpables, provocaren esa
31
acción o dieren instrucción para cometerla3; (…), aún en el caso en que no se
hubiere cometido el crimen que se proponían ejecutar los conspiradores o
provocadores (Código Penal Dominicano, 2000).
Como se puede observar, de forma inicial el legislador del Código Penal
Dominicano la concibió como un acto de complicidad con las consecuencias
punitivas que esto conlleva, sin embargo, se ha podido constatar que en el
mismo Código hay disposiciones que castigan a los ¨inductores¨ con las
mismas penas que un autor, lo que deja abierta la posibilidad de pensar en
cuanto a si realmente la figura de la inducción forma parte de las formas de
autoría o de participación o si por el contrario el legislador entendió que ciertos
tipos de inducciones merecían la pena de un autor principal y otros de una
complicidad.
Como ejemplo claro del anterior planteamiento resulta interesante citar lo
que dispone el referido Código en su artículo 179, a saber:
Art. 179.- El que con amenazas, violencias, promesas, dádivas,
ofrecimientos o recompensas, sobornare u obligare o tratare de sobornar u
obligar a uno de los funcionarios públicos, agentes o delegados mencionados
en el artículo 177, con el fin de obtener decisión favorable, actos, justiprecios,
certificaciones o cualquier otro documento contrario a la verdad, será
castigado con las mismas penas que puedan caber al funcionario o empleado
sobornado4 (Código Penal Dominicano, 2000).
3 Cursiva y subrayado nuestro. 4 Cursiva y subrayado nuestro.
32
En el caso anterior se trata de una disposición que atañe a los
funcionarios públicos, pero, en el ámbito privado también el legislador ha
concebido disposiciones que llevan al lector a pensar que la figura de la
inducción en la realidad que atañe al derecho penal dominicano aún se
encuentra en un limbo sobre si se trata de una autoría o una participación; para
ofrecer un ejemplo se citará el artículo 160 del referido Código, a saber:
Art. 160.- Los Médicos, cirujanos u oficiales de sanidad que, para
favorecer a alguno, dieren certificación falsa de enfermedad o achaques que
lo dispensen del servicio público, serán castigados con prisión de seis meses
a dos años. Si han obrado impulsados por dádivas o promesas, se les
impondrá la pena de destierro. En ambos casos se les podrá, además, privar
de los derechos mencionados en el artículo 42 del presente Código, durante
un año a lo menos y cinco a lo más, a contar desde el día en que haya cumplido
su condena. Los corruptores serán, en el segundo caso, castigados con las
mismas penas5 (Código Penal Dominicano, 2000).
Los artículos previamente citados son el ejemplo vivo de que contrario a
lo que afirma la doctrina imperante en República Dominicana, el legislador del
Código Penal Dominicano, ha previsto tipos penales donde al inductor se le
castiga con la misma pena que al inducido, lo que conduce a la conclusión de
que el legislador del Código Penal para ciertos tipos penales especiales
concibe al inductor como un autor y en tipos penales generales como un
partícipe, lo que amerita que se conciba y apruebe una reforma a la normativa
penal donde estas figuras se tipifiquen de forma clara y directa con sus
correspondientes penas.
5 Cursiva y subrayado nuestro.
33
1.3. Inclusión de la Autoría y Participación en el
Proyecto de Código Penal Dominicano Pendiente
de Aprobación.
Fuera de lo que se ha venido tratando en el desarrollo del presente trabajo,
los legisladores dominicanos han arrojado un rayo de luz a través del proyecto
de Código Penal Dominicano contenido en la Ley Número 550-14, el cual fue
sometido en el año 2014 ante el Congreso Nacional pero que lamentablemente
a la fecha de la presentación del presente trabajo continúa pendiente de
aprobación.
Mediante este proyecto el legislador ha tomado en cuenta las tendencias
doctrinarias y ha actualizado la forma de ver el derecho penal, toda vez que
ha incluido la modalidad de intervención en el hecho típico a través de las
formas de autoría, pero esta vez lo ha hecho de forma expresa a partir del
capítulo II relativo a la responsabilidad penal, cuando en su artículo 4 dispone
lo siguiente (Dominicana, 2014): ¨Artículo 4. Autor del hecho punible. Son
autores quienes cometen el hecho u omisión punible por sí solos o junto con
otra persona, o por medio de otro de quien se sirven como instrumento. ¨
Un aspecto interesante que debe observarse es que en esta reforma al
Código Penal Dominicano el legislador no adoptó la tendencia doctrinaria que
afirma que la inducción forma parte de la participación, sino que, como se ha
planteado en el desarrollo del presente trabajo, debe verse como una de las
formas de autoría y así lo ha contemplado en el párrafo del artículo 4 citado
anteriormente, a saber: ¨Párrafo. Son también autores quienes inducen
34
directamente6 a otra persona a perpetrar la infracción y quienes ayudan a su
ejecución con un acto sin el cual la infracción no se hubiera consumado
(Dominicana, 2014). ¨
Lo anteriormente citado hace denotar que los propulsores de la reforma al
Código Penal Dominicano están conscientes de que la figura del inductor o
instigador realiza actuaciones que ciertamente merecen la tipificación y las
mismas penas que quien comete el hecho de propia mano, promoviéndola
como una forma de autoría y no así de complicidad, todo en virtud de las
condiciones de tipificación subjetiva, léase, el dolo, con que realiza su
accionar.
II. Teoría de la Imputación Objetiva de Cara a la
Teoría del Dominio del Hecho como Factor
Determinante en la inducción del Agente Infractor.
Sobre el particular de la teoría de la imputación objetiva de cara a la teoría
del dominio del hecho como factor determinante en la inducción del agente
infractor, hay que volver a destacar una afirmación que se realizó previamente
en el desarrollo del presente trabajo y es que el tema de las formas de
intervención en el hecho típico se debe tratar antes de adentrarse a analizar si
la forma de intervención corresponde a una autoría en cada una de sus
modalidades o a una participación en cada una de sus modalidades y esto es
sobre lo que se tratará a continuación.
6 Cursiva y subrayado nuestro.
35
2.1. Teoría de la Imputación Objetiva y Posibilidad de
Aplicarse al Inductor.
Cuando se habla de la teoría de la imputación objetiva de cara a la
comisión de un ilícito surge la interrogante de sobre qué condiciones es posible
imputarle un resultado lesivo a una determinada acción. (Rusconi, 2007) ha
dicho: ¨La acción analizada debe superar un conjunto de filtros sistemáticos
como para ser admisible que se le atribuya un resultado o riesgo determinado
(…) Que la teoría de la imputación objetiva no es un correctivo del juicio causal
lo demuestra el hecho irrefutable de que puede haber imputación incluso en
casos en los cuales la causalidad brilla por su ausencia¨ (p.179).
La intervención en el hecho típico va de la mano con la teoría de la
imputación objetiva, de hecho, constituye su fundamentación; así ha sido
afirmado por (Robles R. , 2012) quien entiende que es importante resaltar
cuando se trata el tema de la imputación objetiva o conducta típica de la
intervención lo siguiente, a saber:
La creación desaprobada- activa u omisiva- de un riesgo teniendo en
cuenta la conducta autorresponsable de otro sujeto (…) en la medida en que
la conducta de varios intervinientes está desaprobada en vistas a un mismo
hecho delictivo puede afirmarse que el hecho delictivo pertenece a todos los
intervinientes (…) en ese sentido comporta admitir un injusto como propio pese
a que (en el plano físico- natural) no se ejecute de propia mano (pp. 2-3).
36
De hecho, en cuanto a la creación desaprobada del riesgo como
fundamento de la imputación objetiva, la doctrina imperante ha afirmado que
el interviniente en el hecho típico que cree un riesgo jurídicamente relevante o
desaprobado y que lo haga a sabiendas de que con su accionar está creando
ese riesgo, su conducta ya sea activa u omisiva debe considerarse como una
conducta típica a la luz del derecho penal punitivo.
Así, ha afirmado (Jakobs G. , 1996) en su obra titulada Fundamentos del
Derecho Penal, a través de un ejemplo práctico lo siguiente: ¨Quien ejecuta un
comportamiento que conlleve un riesgo desaprobado y conduzca a la muerte
de una persona, comete un injusto de homicidio: que él mismo fuese
consciente o pudiese haberse percatado de que estaba creando un peligro de
muerte, sería un problema de la culpabilidad¨ (p.108).
Es evidente que esta teoría es aplicable a la conducta desplegada por el
agente inductor, toda vez que éste de forma intencionada instiga o propone al
inducido a cometer un hecho ilícito, a sabiendas del riesgo desaprobado que
está creando y de los resultados lesivos que la comisión del hecho puede
provocar para la víctima como para la sociedad en general, por lo que, de
acuerdo con parte importante de la doctrina, la conducta del agente inductor
debe tipificarse como una forma de autoría con sus correspondientes
consecuencias punitivas.
37
2.2. Teoría del Dominio del Hecho como Factor
Determinante en la Inducción del Agente
Infractor.
Afirmar que el dominio del hecho constituye un factor determinante en la
inducción del agente infractor, significa que el inductor necesariamente posee
dominio y control del hecho a la hora de inducir al agente infractor, debido a
que éste tiene conocimiento de que con su instigación al agente infractor está
sobrepasando el riesgo jurídicamente permitido y está incurriendo en una
conducta desaprobada por la norma jurídica y actuando con dolo.
2.2.1. Requisitos para que se configure la inducción respecto
al inductor:
Cuando se habla del aporte que realiza el inductor o instigador de cara a
la teoría del dominio del hecho, el sector imperante de la doctrina afirma que
debe considerarse como un cómplice porque realiza un aporte a la comisión
del hecho típico y que finalmente quien comete material o físicamente el hecho
es el agente infractor y por tanto es autor material del hecho, sin embargo,
como ya se ha mencionado, el llamado agente infractor o autor material lo
comete provocado por el inductor, por lo que debe dársele mayor importancia
a la intervención de éste último y visualizarlo como un autor de igual forma.
Aunado a lo anterior, cuando se analizan los requisitos para que se
configure la inducción de cara al inductor o instigador se suele limitar al influjo
psíquico que éste ejerce sobre el agente infractor para que cometa el hecho,
38
pero este influjo psíquico no debe verse como una condición simple e
individual ya que si se aceptara de esta forma el inductor solo poseería un
dominio psicológico del hecho y no un dominio de la voluntad sobre el agente
infractor, por eso se debe hablar de dos momentos: un momento jurídico y un
momento psicológico.
En cuanto a momento jurídico, el influjo psíquico ejercido por el inductor
sobre el agente infractor no puede ser débil o tratarse de un simple ¨consejo¨
sino que debe ser tal que logre influir sobre la voluntad del mismo a cometer
el hecho típico, de forma tal que mediante el aporte de la intención o cualidad
requerida por el legislador que es la reconocida intención dolosa o ¨dolus
malus¨, la actuación desplegada por el inductor adquiera relevancia jurídico-
penal, considerándose su influjo como jurídicamente dominante.
Lo anterior tiene su fundamento en la necesidad de hacer extensiva la
teoría del dominio del hecho al inductor tomando en consideración que éste
no comete el hecho de propia mano, sino al faltar precisamente la acción
ejecutiva del hecho típico lo que hace es ejercer un dominio de la voluntad
sobre el agente infractor y por tanto el legislador debe adjudicarle
responsabilidad penal como autor en aquellos casos en que la presión
motivacional ha alcanzado cierta intensidad.
Además, autores como (Palacios, 2016) indican que: ¨El dominio del
hecho no significa lo mismo que influencia volitiva ya que no todo aquel que
ejerce influjo más o menos intenso sobre la resolución del que ejecuta
directamente domina ya por eso el hecho (…) el dominio de la voluntad hay
que limitarlo a los casos en que la decisión determinante y última sobre lo que
debe ocurrir reside en el sujeto de detrás (p.16).
39
En cuanto al momento psicológico, según el jurista Jescheck, como se citó
en (Mendoza, 2016): ¨Se debe agregar un momento psicológico consistente
en el que el hombre de atrás haya determinado a cometer el hecho a quien
actúa (…) se puede, por ello, hablar en tales casos de un dominio normativo
psicológico del hecho¨ (p.52).
Un ejemplo sobre lo que se ha planteado con anterioridad mediante el cual
se reúnen los requisitos necesarios para que se configure la inducción de cara
al inductor, según Maurach, como se citó en (Palacios, 2016) es el que sigue:
A determina a B, fácilmente influenciable y sometida del todo a él sexual
y psicológicamente, para que mate a su esposo, amenazándola con
abandonarla si no lo hace. Cuando la presión motivacional ha alcanzado,
conforme a la experiencia, cierta intensidad, cambia de punto de vista y
atribuye la responsabilidad solo al sujeto de detrás, que se convierte así en la
figura principal del suceso de la acción (p. 19).
En base a lo anterior cabe afirmar entonces que el dominio del hecho lo
poseerá siempre el inductor o instigador, toda vez que la decisión última y
determinante le corresponda a él.
40
2.2.2. Tipos de dolo admitidos en la conducta desplegada por
el inductor:
En primer lugar, es necesario indicar que dentro de la tipicidad no
solamente se estudia el tipo objetivo, léase, que la conducta exteriorizada esté
prohibida por la norma, sino que, existe una tipicidad subjetiva donde se
estudia si la conducta desplegada por quien comete el hecho ilícito fue
cometida con algún tipo de dolo es decir con intención de producir un resultado
lesivo, o por el contrario con imprudencia, es decir a consecuencia de cierta
falta en el deber de cuidado de hacer o no hacer, siendo en este caso
necesario ofrecer un concepto de dolo.
En ese sentido, el término dolo envuelve ciertos elementos
diferenciadores en el derecho penal como el elemento intelectual, es decir a
sabiendas de lo que está haciendo y de que se trata de algo prohibido por la
norma y el volitivo, es decir, ganas de realizar el hecho típico. Según el
reconocido doctrinario (Muñoz Conde, 2007) el dolo se conceptualiza de la
siguiente manera, saber:
Se entiende simplemente como conciencia y voluntad de realizar el tipo
objetivo de un delito (…) Para actuar dolosamente, el sujeto de la acción debe
saber qué es lo que hace y conocer los elementos que caracterizan su acción
como conducta típica. Es decir, ha de saber, por ejemplo, en el homicidio que
mata a otra persona (…), requiere el conocimiento de que se realizan los
elementos objetivos del tipo de homicidio, que se mata, que la acción realizada
es adecuada para producir la muerte de otra persona. (…) Para actuar
dolosamente no basta con el mero conocimiento de los elementos objetivos
del tipo, es necesario además querer realizarlos. (pp.70-71)
41
En seguimiento a lo anterior, hay que destacar que con relación a la teoría
del dominio del hecho se empezó a tratar en un primer momento histórico para
los delitos imprudentes, pero, al pasar de los años se empezó a aplicar para
los delitos dolosos excluyendo a los imprudentes sobre la base de que se hace
difícil entender que una persona, por ejemplo en el caso de la inducción,
induzca o instigue a otra a cometer un delito en base a una conducta
imprudente, incluyendo así las formas de intervención en el hecho típico,
naturalmente la autoría y la participación y arrastrando con ello lo relativo a la
inducción.
En base a lo anterior, el jurista López Hernán, como se citó en (Torres
Jiménez, 2013) indica que para tener dominio del hecho se requiere: 1) ¨ (…)
tener en las manos el curso del acontecer típico, la posibilidad de dirigir en
todo momento la configuración típica (…)¨, y 2) ¨(…) el autor debe tener el dolo
y consecuentemente el conocimiento y voluntad de dominar el hecho (p. 57).
En lo relativo específicamente a la figura del inductor, es importante
destacar lo que sigue:
La doctrina suele exigir para el inductor el doble dolo, expresión con la que
se resalta que debe conocer tanto el influjo psíquico en otro, como la conducta
del influido (…) Es defendible que la inducción admite sólo su versión dolosa;
no cabe la inducción imprudente, porque conceptualmente inducir es instigar,
convencer o hacer surgir en otro una decisión, algo que difícilmente es
imaginable sin dolo. (Navarra, 2017) p.3.
42
En ese sentido y en base a lo expuesto con anterioridad, cabe afirmar que
el inductor actúa con dolo en sentido general, desprendiéndose de su propio
concepto que éste posee tanto dolo intelectual de cara a que actúa a
sabiendas de qué está haciendo y del resultado lesivo que se producirá con
su acción, así como con dolo en sentido volitivo porque actúa queriendo
hacerlo, por lo que sus actuaciones se acogen perfectamente a un tipo de
autoría que se ajustaría a la llamada autoría intelectual en razón de que éste
no comete de propia mano el hecho pero es el ideario del plan.
En seguimiento a lo anterior, lo que habría que distinguir es con cuál o
cuáles tipos de dolo el inductor realiza su conducta, léase: directo (en primer
y segundo grado) o eventual. Entendiéndose el dolo directo de primer grado
cuando ¨el autor quiere realizar precisamente el resultado (en los delitos de
resultado) o la acción típica (en los delitos de mera actividad) (…) Dentro del
dolo directo se incluyen también los casos en que el autor no quiere
directamente una de las consecuencias que se va a producir, pero la admite
como necesariamente unida al resultado principal que pretende¨ (Muñoz
Conde, 2007) p.72.
Aunado a lo anterior, se dice que ¨hay dolo eventual cuando el sujeto se
representa la posibilidad de un resultado que no desea, pero cuya producción
ratifica en última instancia¨ (Jiménez de Asúa, 2000) p.244, esto es, en los
casos en que el sujeto realiza una acción buscando un fin específico no
necesariamente lesivo, sin querer el resultado lesivo, pero sabe que eventual
o probablemente se va a producir y sin embargo realiza la acción y coloca el
resultado eventual en último lugar.
43
En base a las anteriores definiciones sobre las clases de dolo más
aceptadas en el mundo jurídico actual, se pudiera afirmar que el inductor
puede incurrir en dos clases de dolo y son los llamados dolos de primer y
segundo grado porque en estos el inductor quiere el resultado que se va a
producir y va tras de ello, pero, no aplicaría un dolo eventual ya que a la hora
del inductor instigar o convencer a otro para que cometa una acción típica
necesariamente debe hacerlo a sabiendas de que el resultado que se va a
producir es lesivo y sobre todo queriendo ese resultado.
2.2.3. Relación entre inductor e inducido:
Gran parte de la doctrina ha coincidido en el hecho de que para que la
conducta desplegada por el inductor encaje dentro de las conductas que
sobrepasan el riesgo permitido y pueda ser penalmente relevante, el inductor
debe poseer conocimientos específicos sobre el inducido.
Dentro de estos conocimientos se encuentra, según (Gómez C. , 2008)
los siguientes: ¨Las determinadas peculiaridades de la personalidad del
inducido, como sus debilidades de carácter, sus especiales inclinaciones a
delinquir e incluso sus condicionamientos previos, pueden actuar convirtiendo
en riesgos penalmente relevantes incitaciones que en otro caso no superarían
los límites mínimos de peligrosidad¨ (s.p.).
Lo anteriormente planteado es importantísimo para determinar que el
inductor actúa con dolo a la hora de instigar al agente infractor a cometer el
hecho ilícito atendiendo a los conocimientos previos que posee sobre el mismo
y sobre todo a sus debilidades ya que esto le permitirá estudiar la forma en
44
que persuadirá al agente infractor a cometer el hecho, lo que posiciona como
requisito fundamental la relación que exista entre ambos.
Para explicar de forma más entendible lo anterior, es necesario traer a
colación lo afirmado por (Gómez C. , 2008) en su artículo titulado Límites de
la Inducción con la Autoría Mediata y Complicidad, donde brinda el siguiente
ejemplo:
Mientras probablemente para nadie en su sano juicio sería una incitación
relevante la formulación de una propuesta para dar un escarmiento a un
compañero de trabajo que mantiene una relación con la esposa de otro, ya
que comparten un despacho en el centro del trabajo, puede ser determinante
para quien padece una celotipia, y desde hace tiempo, vive con una angustia
obsesiva la posibilidad de una infidelidad de su pareja (s.p.).
Lo anterior denota lo importante que es la relación entre el inductor y el
inducido ya que es más probable que adquiera relevancia penal y cierto grado
de peligrosidad una actuación desplegada por un inductor que posee una
relación de cercanía tal que conozca las debilidades y las preferencias del
inducido y le permita plantearse una estrategia a seguir para conseguir que
éste último cometa el hecho y produzca el resultado que intencionalmente se
ha configurado en su interior, contrario a como pasaría en el caso en que el
inductor no posea el conocimiento necesario sobre el inducido lo que no le
otorgaría la intensidad necesaria a su conducta para lograr inducir al agente
infractor.
45
2.2.4. Derechos, Garantías y Principios a protegerse con la
incorporación de la figura del inductor como un tipo
objetivo de autoría:
Aunque en la República Dominicana en la actualidad la actuación
desplegada por el inductor no es vista como una aportación de relevancia tal
que encaje dentro de los tipos de autoría y la doctrina nacional imperante lo
proyecta como una forma de participación dentro de las disposiciones relativas
a la complicidad en nuestra normativa penal vigente, ciertamente el proyecto
de Código Penal Dominicano, como se desarrolló en su correspondiente
apartado, lo incluye como una forma de autoría aunque no especifica cual.
Se entiende que esta decisión de visualizar y tipificar en el proyecto de
Código Penal dominicano pendiente de aprobación se da porque los
propulsores de esta reforma entendieron que las actuaciones del inductor sí
poseen el grado de peligrosidad y desaprobación suficientes para catalogarlo
como tal y ser pasibles de imponerles las mismas penas que al inducido.
Aunado a lo anterior, es preciso destacar que el mencionado proyecto de
Código Penal incluyó una serie de principios fundamentales que van en
consonancia y armonía con la Constitución Dominicana vigente, los tratados
internacionales aprobados por el Congreso Nacional y el Código Procesal
Penal Dominicano vigente, a fin de que los estos principios sean respetados y
que cada proceso penal se conozca resguardando los mismos.
En caso de que se llegase a aprobar la mencionada reforma de Código
Penal y que mediante esta u otra se incluya la figura del inductor como un tipo
46
objetivo vinculado a una de las formas de autoría, se estarían resguardando
una serie de principios fundamentales y generales del derecho penal, así como
una serie de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República
Dominicana y en la normativa procesal penal vigente, tanto para la o las
víctimas y para el o los imputados, según sea.
2.2.4.1. Víctimas:
En lo relativo a los derechos fundamentales consagrados en la
Constitución de la República Dominicana, de cara a las víctimas del proceso,
se estarían protegiendo una serie de derechos fundamentales
correspondientes a la categoría de los derechos civiles y políticos (Asamblea
Nacional de la República Dominicana, 2015), tales como y sin ser la siguiente
lista limitativa: derecho a la vida, la dignidad humana, la libertad y seguridad
personal, integridad personal e intimidad y honor personal.
En cuanto a las garantías de los derechos fundamentales consagrados en
la mencionada Constitución, en tanto que mecanismos de tutela y protección
de dichos derechos frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos,
se estarían resguardando garantías tales como la prevista en el artículo 69 de
la mencionada Constitución, relativa a la tutela judicial efectiva y debido
proceso, haciendo énfasis en el derecho a una justicia oportuna y a ser oída.
Aparte de lo mencionado, de llegarse a incorporar la figura del inductor
como un tipo objetivo de autoría, en el caso de la víctima se verían también
resguardados ciertos principios del proceso penal de cara al derecho que
tendría esta última de accionar en contra del inductor, tales como los previstos
47
a partir del artículo 1 del Código Procesal Penal Dominicano vigente, según
(Moscoso, 2015), haciendo énfasis en los siguientes, a saber: el plazo
razonable, en virtud de que este faculta a la víctima a presentar acción o
recurso en caso de inacción de la autoridad.
2.2.4.2. Imputados:
En caso de que se llegase a incorporar la figura del inductor como un tipo
objetivo de autoría, el imputado, que pasaría a responder por el hecho ilícito
estaría sujeto a resguardársele una serie de derechos y garantías
fundamentales consagradas en la Constitución de la República Dominicana.
En cuanto a los derechos, de igual forma se aplican algunos de los
catalogados como derechos civiles y políticos, dentro de los que cabe
destacar, sin que sea la siguiente mención limitativa, los siguientes: derecho a
la libertad y seguridad personal en tanto que no podrá ser reducido a prisión
sin orden motivada y escrita de juez competente y el derecho a no ser
penalmente responsable por el hecho de otro, también llamado principio de
responsabilidad penal personal.
En cuanto a las garantías fundamentales, se resguardarían en cuanto al
inductor en su calidad de imputado, las que se mencionarán a continuación
ligadas a la tutela judicial efectiva y debido proceso, a saber: el derecho a que
se presuma su inocencia mientras no se haya declarado su culpabilidad por
sentencia irrevocable, el derecho de defensa y el derecho a no ser juzgado
sino conforme a las leyes preexistentes al hecho que se le imputa.
48
En lo relativo a los principios previstos en la normativa procesal penal
vigente, se protegerían, en adición a los ya mencionados como parte de la
Constitución, los siguientes: el plazo razonable, en virtud de que al igual que a
la víctima se le reconoce el derecho a accionar o recurrir en caso de inacción
de la autoridad competente sobre un caso que se esté conociendo en su
perjuicio y la personalidad de la persecución, toda vez que no podrá ser
perseguido, investigado ni sometido a medidas de coerción sino por su hecho
personal.
Por último, con respecto a los principios fundamentales previstos en el
proyecto de Código Penal Dominicano, se protegerían principios
interesantísimos como el principio de legalidad visto desde el punto de vista
de los propulsores de este nuevo Código en tanto que indica que no se le
podrá imponer ninguna sanción si su conducta no se encuentra prohibida u
ordenada de manera precisa e inequívoca por la ley.
Además, el ya mencionado principio de personalidad de las penas, en
tanto que no podrá ser responsable nunca por el hecho u omisión de otra
persona, y muy importante el principio de culpabilidad incluido en este proyecto
de reforma que indica que las personas solo podrán ser culpables de un hecho
u omisión punible si lo han cometido con dolo o imprudencia, lo que
perfectamente aplica para las actuaciones desplegadas por el inductor que,
como ya se mencionó en varias ocasiones, siempre se cometen con dolo de
cara a la tipicidad subjetiva.
49
2.2.5. Justificación de la aplicación de una pena al inductor en
calidad de autor:
La justificación viene dada en primer lugar y de conformidad con todo lo
anteriormente expuesto en el desarrollo del presente trabajo, precisamente por
las propias cualidades de su conducta, que, como ya se ha dicho es una
conducta que indudablemente sobrepasa los límites del riesgo jurídicamente
permitido, es una conducta desaprobada por la norma penal en tanto que es
cometida con dolo, lo que permite afirmar que el inductor es pasible de ser
responsable por su propio hecho y de consecuentemente aplicársele las
mismas penas que se le aplicaría al inducido que comete el hecho de propia
mano y por convencimiento del inductor.
Aunado a lo anterior, es importante destacar que para lograr que se
imponga una pena en la misma proporción al inductor que el tribunal debe
observar los criterios enlistados en la normativa procesal penal vigente,
específicamente en el artículo 339 numeral 1 sobre el grado de participación
del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta
posterior al hecho, así como la gravedad del daño causado en la víctima, su
familia o la sociedad en general.
A lo anterior resultaría conveniente añadirle los conocimientos previos que
tenga el inductor sobre el inducido, tales como sus debilidades de carácter o
alguna condición especial; conocimientos que le permitieron convencerlo e
instigarlo con mayor seguridad de que accedería a cometer el hecho ilícito.
50
III. Estudio Jurisprudencia Nacional.
A pesar de que la normativa penal vigente no establece diferencias en
cuanto al tema de la autoría y la participación y como se ha dicho la doctrina
ha sido la que se ha encargado de establecer los criterios sobre este particular,
la jurisprudencia se ha encargado de afianzar y actualizar estos criterios, de
forma tal que la República Dominica cuenta con sentencias vinculantes erga
omnes7 emitidas por la Suprema Corte de Justicia (SCJ) y el Tribunal
Constitucional (TC), de las cuales se traerán a colación algunos extractos
relevantes de las mismas a continuación del presente apartado.
Por ejemplo, el 27 de diciembre del año 2017 la Segunda Sala (Sala
Penal) de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) a través de su (Sentencia nº
1259 de Suprema Corte de Justicia, 2017) se pronunció sobre el tema de la
teoría del dominio del hecho en el marco del conocimiento de un recurso de
casación contra una sentencia dictada en grado de apelación,8 recurso que
fue rechazado por esa corte de apelación y cuyos hechos en controversia
fueron a groso modo los que siguen, a saber:
Que en fecha 31 del mes de diciembre del año 2013, (…) cuando el señor
M.V.C., se encontraba en el colmado (…) fue sorprendido por R.R.P. y J.L.L.S.
(a) Globo o Cabeza, ambos portando arma de fuego, diciéndole que se trata
de un atraco, por lo que la víctima le hizo resistencia y de inmediato recibe un
7 Locución latina que quiere decir que afecta a todos. 8 Sentencia núm. 0294-2017-SPEN-00049, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal.
51
disparo en la cabeza de manos de R., llevándose el arma que portaba la
víctima y el dinero en efectivo del negocio y salen rápidamente, encontrándose
de frente con (…) con P.N.R. (a) J.C. y J.L.L.S. (a) Globo o Cabeza, quienes
esperaban fuera del negocio a bordo de dos motocicletas (…).
La parte recurrente en casación en el caso previamente citado lo hizo en
base a los siguientes motivos, a saber:
Sentencia manifiestamente infundada, (artículo 426.3 CPP). La Corte a-
qua, para rechazar el recurso de apelación presentado por el imputado R.R.P.,
se limita a repetir y validar algunos planteamientos que de manera errada hizo
el tribunal de primer grado sobre la mal utilizada doctrina del dominio del
hecho, que de forma indiscriminada han estado usando los jueces que integran
el Tribunal Colegiado y que la Corte acogió con argumentos muy aéreos que
denota incurrió en los mismos errores (…).
Y continúan diciendo en sus motivos lo siguiente, a saber:
(…) el uso de las expresiones de la Corte no permiten comprender en qué
aspecto de los hechos y las pruebas aportadas se configura la participación
específica de cada uno de los imputados, sin indicar cuál fue la acción
realizada por cada imputado que necesariamente fuera vital para poder
consumar el homicidio voluntario, ya que la teoría del dominio del hecho
implica, necesariamente que la acción de cada uno de los autores sea
imprescindible para la consumación, pues sólo así podríamos estar en
presencia de una coautoría.
52
Por lo que resulta absurdo el razonamiento de la Corte a-qua al expresar
que “el tipo penal de asociación de malhechores está íntimamente ligado a lo
que es la teoría del dominio del hecho, ya que los imputados se convierten en
coautor es de todo el resultado que su actividad criminal produzca”
razonamiento este que además resulta altamente exagerado, pues de ser así,
podría decirse que en todos los tipos penales donde se configure la asociación
de malhechores existe una coautoría, (…), no es posible entonces que la
Corte, haciendo uso de razonamientos especulativos establezca que tal como
dice la sentencia atacada en apelación, que existe coautoría.
En base a estos motivos la Suprema Corte de Justicia (SCJ) llevó a
colación una jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Dominicano
(TC) que indica lo siguiente, a saber:
(…) “el debate en torno a las formas de intervención delictiva ha generado
una amplia discusión doctrinaria, dando lugar a otras teorías diferenciadoras
teoría subjetiva, objetiva y del dominio del hecho que han sido incorporadas
en los ordenamientos jurídicos penales en atención a criterios de política
criminal asumidos por cada Estado. No le corresponde a la jurisprudencia
tomar partido por ninguno de esos postulados doctrinarios, lo cual no impide
que pueda tener acercamientos o distancias, que deberán darse, pero con
fundamento en el principio de legalidad. De ahí que se trata de un aspecto de
libre configuración legislativa”;
Y continúa diciendo la Suprema Corte de Justicia (SCJ) en sus
considerandos, lo siguiente, a saber:
53
(…)¨ 9conforme la doctrina de la teoría del dominio del hecho, es de gran
utilidad para diferenciar las formas de participación en un ilícito, esto es autor
y cómplice; es autor aquel que se encuentra en capacidad de continuar,
detener o interrumpir, por su comportamiento, la realización del tipo, por tanto
cuando son varios los sujetos que concurren a la realización de la conducta
antijurídica, para que el aporte configure coautoría se requiere que sea
esencial, y que se materialice durante la Ejecución típica (…).
(…) cuando una infracción ha sido cometida por varias personas, éstas no
necesariamente están en la misma situación en cuanto a su intervención se
refiere, toda vez que pueden ser inducidas a una respuesta motivada por un
impulso individual, que se efectúa en un mismo momento, no importando que
su acción influya sobre otros, aun cuando ésta no ha sido concertada con
nadie; que también es cierto, que cuando entre los mismos individuos exista
un acuerdo, una acción común, un esfuerzo conjunto, concertado, una meta,
una misma intención para realizar el ilícito penal propuesto, su accionar, más
que la figura de la complicidad caracteriza la figura del coautor”.
Del estudio de la jurisprudencia citada en los párrafos anteriores se
concluye que para la Suprema Corte de Justicia (SCJ) el criterio sobre la teoría
del dominio del hecho es que existen dos formas de participación en el hecho
típico que son para esta alta Corte la autoría y la complicidad, esto significa
que para la Suprema Corte de Justicia no existe el primer escalafón de la
intervención compuesto por la autoría con sus tres modalidades y participación
con la modalidad de complicidad e inducción, sino que directamente existe la
participación mediante autoría o complicidad.
9 SCJ, B. J. núm. 1229, abril 2013.
54
Por el contrario, de conformidad con la misma jurisprudencia emitida por
el Tribunal Constitucional (TC) citada por la Suprema Corte de Justicia (SCJ),
la teoría del dominio del hecho y en consecuencia las formas de intervención
responden a un criterio de política criminal que asume cada Estado según le
sea más favorable y no así a un criterio jurisprudencial, por lo que, la
jurisprudencia puede adoptar o no estos criterios o apartarse de ellos según
sea más favorable al caso de que se trate, de lo que se concluye que el criterio
sobre las formas de intervención adoptado por la Suprema Corte de Justicia
(SCJ) no debe tomarse como único.
Otra decisión que resulta interesantísimo traer a colación en el presente
trabajo fue la recogida en la (Sentencia nº 04 de Suprema Corte de Justicia,
2020), en virtud de la cual la referida Suprema Corte de Justicia (SCJ) conoció
un recurso de casación en contra de una sentencia dictada en grado de
apelación por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de San Pedro de Macorís, de fecha 28 de diciembre del año 2018.
La referida Corte a través de la sentencia mencionada dispuso la misma
pena a todos los participantes en un hecho ilícito en la inteligencia de que todos
aportaron contribuciones relevantes para la consecución del hecho y resultado
lesivo, por lo que a criterio de esta Corte, aun cuando no todos realizaron el
hecho de propia mano o materialmente, por la simple razón de haber realizado
contribuciones esenciales, eran merecedores de la misma pena.
En este caso, los hechos en controversia, citados en la jurisprudencia de
referencia de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) fueron a groso modo los que
siguen, a saber: ¨En lo concerniente a la participación de ANYIRO ISRAEL
TAVAREZ BERROA (A) PICO, éste se encargó de guardar los garrafones de
55
gasolina que el imputado M.C.C. le habla entregado y que ANYIRO era la
persona encargada de los preparativos para hacerle llegar el combustible a
C.R.R. (A) BOLO, y los colombianos E.R.F.O.Y.L.L.L.L., combustible este que
iba a ser utilizado en las embarcaciones que transportaban la droga¨.
En base a estos hechos la Corte de Apelación razonó en el sentido
siguiente:
(…) pretender, como lo hace el recurrente, que solo pueda ser condenado
por narcotráfico a quien se le ocupe materialmente la droga, sería desconocer
la propia naturaleza de las cosas, y traería como consecuencia que solo
puedan ser condenado por dicho crimen los peones o "muías" que por unos
cuantos dólares o euros se arriesgan a transportar dichas sustancias, dejando
impune a quienes planean y dirigen todo el entramado criminal que permite su
trasiego, estableciendo rutas, medios de transporte, etc., y sobre todo,
recibiendo los beneficios económicos ilegítimos que produce dicha actividad.
La Corte de Apelación continuó diciendo para fundamentar su decisión de
imposición de la misma pena, lo siguiente, a saber:
El medio de apelación que se analiza también carece de fundamento,
pues el tribunal pudo establecer que todos los imputados se asociaron para la
comisión de los hechos que se les imputan, por lo que nada impedía que la
pena impuesta fuera igual para todos, pues si bien no todos realizaron
materialmente las mismas acciones, todos hicieron una contribución causal de
carácter esencial para la materialización de la operación de narcotráfico en
cuestión, actuando de mutuo acuerdo, sin que quepa apreciar respecto de
56
algunos de estos la conducta solo de complicidad o de simple colaboración,
por lo que el hecho imputado le puede ser atribuido como propio a todos”;
Lo interesante de esta jurisprudencia es que esta alta Corte consideró que
la Corte de Apelación de referencia fundamentó correctamente su decisión,
delimitó las actuaciones desplegadas por cada partícipe y por tanto no aportó
ninguna variación a su criterio y procedió a casar el recurso.
Es importante mencionar que el criterio de la Corte es que no
necesariamente quien comete el hecho de propia mano merece la pena
principal ya que quienes aportan la idea de la comisión del hecho y diseñan el
plan merecen la misma pena que quien lo cometió materialmente, ya que este
último en la mayoría de casos no está interesado en la producción del
resultado, sino que contribuye con el plan por intereses económicos y sería
injusto no imponerle la misma pena a quien posee la actitud dolosa en todo su
esplendor.
Más interesante se torna esta decisión cuando la Corte afirma que una
persona que planea la comisión del hecho y se beneficia de sus resultados no
puede considerarse como cómplice y debe tener la misma responsabilidad que
quien lo comete materialmente, más aun si estos estuvieron de acuerdo en
cometer el hecho y producir el resultado, criterio en el que perfectamente se
puede encajar el caso del inductor quien es la persona que promueve el plan
delictivo y convence a otra que posee todos sus sentidos en orden a que lo
cometa materialmente, por lo que ambos son merecedores de la misma pena.
57
CAPÍTULO III
I. Breve Análisis de Derecho Comparado Sobre la
Inducción de Cara a la Teoría del Dominio del
Hecho.
Contrario a la posición imperante actualmente en la República
Dominicana tanto a nivel de normativa como de doctrina y jurisprudencia,
donde mayormente se visualiza la figura de la inducción como una
participación secundaria y de menor relevancia, existen países con
legislaciones penales más avanzadas y que por tanto tipifican la figura de
la inducción como un tipo objetivo de autoría merecedor de una pena igual
a la del inducido que comete el hecho de propia mano, algunas incluso
constituyéndola como una agravante, tal cual se constatará a continuación
del presente capítulo.
1.1. República Dominicana.
A pesar de que en el desarrollo del presente trabajo se ha abordado
bastante sobre la forma en que está tipificada esta figura a nivel de normativa
penal, es interesante que en este último capítulo se traiga a colación a modo
de comparación los aspectos más relevantes tratados con anterioridad.
En base a lo anterior, como bien se ha expuesto en el presente trabajo, el
legislador del Código Penal Dominicano vigente no previó taxativamente las
58
formas de autoría y participación y menos las modalidades que conllevan estas
formas de intervención en el hecho típico, por lo que ha sido tarea de la
doctrina nacional imperante y la jurisprudencia vinculante delimitar y
establecer los criterios y requisitos para que se configure alguna de estas
formas de intervención en el hecho típico de cara a lo que establece la
normativa penal vigente respecto de la doctrina internacional sobre la materia.
En ese sentido, como se citó en un capítulo anterior, a nivel nacional la
República Dominicana toma como referencia mayormente la doctrina de la
Escuela Nacional de la Judicatura (ENJ)10 sobre la teoría del delito, en virtud
de la cual la referida Escuela realiza un análisis profundo comparativo de las
formas de autoría y participación asimilando las directrices internacionales
sobre estas formas a las disposiciones previstas en el Código Penal
Dominicano.
Lo interesante de este análisis realizado por la referida Escuela es que
sitúa dentro de la autoría únicamente los casos de autoría directa, autoría
mediata y coautoría y dentro de la participación la complicidad y la inducción
en el entendido de que las actuaciones desplegadas por los partícipes son de
menor relevancia, difiriendo así de las legislaciones penales de ciertos países
que visualizan la inducción o instigación como una forma de autoría en la
inteligencia de que el inductor actúa indudablemente con dolo, siendo esto una
conducta desaprobada y que supera todos los límites del riesgo jurídicamente
permitido.
10 Op. Cit.
59
No obstante, tal como se citó anteriormente en el desarrollo del presente
trabajo, en el Congreso Nacional reposa un proyecto de Código Penal
pendiente de aprobación por esta alta institución, a través del cual el legislador
de esta reforma distinguió entre la autoría y participación, incluyendo la
inducción como una autoría de forma expresa, contrario a la doctrina nacional
imperante que lo proyecta como una participación y limitando las modalidades
de intervención de forma expresa, contrario ocurre en la normativa penal actual
donde las disposiciones de una u otra están dispersas y confusas.
Por último, es importante destacar que la Suprema Corte de Justicia (SCJ)
en su condición de alta Corte ha emitido jurisprudencias vinculantes a todo el
mundo sobre el tema de la teoría del dominio del hecho, así como lo ha hecho
de igual forma el Tribunal Constitucional (TC) en el sentido de que dominio del
hecho poseerá todo aquel que controle el curso del suceder típico y la
consecución del resultado lesivo.
1.2. Argentina.
En el caso del Código Penal de la Nación Argentina (Código Penal de la
Nación Argentina, 1984), instituido mediante la Ley 11.179 del año 1984 de
igual forma el legislador argentino tipifica la inducción como una forma de
autoría cuando indica de forma expresa en su artículo 45 lo siguiente, a saber:
¨Articulo 45.- Los que tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen al
autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido
cometerse, tendrán la pena establecida para el delito. En la misma pena
incurrirán los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo11¨.
11 Cursiva y subrayado nuestro.
60
Como se puede observar en el párrafo anterior, la normativa penal
argentina para referirse al inductor o instigador hace referencia al hecho de
¨determinar¨ que es lo mismo que convencer, lo que permite concluir que en
ese accionar de ̈ determinar directamente¨ o convencer, el legislador argentino
entiende que media una actitud indiscutiblemente dolosa por lo que quien
incurre en determinar directamente a otro a cometer un hecho ilícito es
merecedor de la misma pena que un autor que comete el hecho de propia
mano.
1.3. Perú.
En el caso de Perú, con el Código Penal (Código Penal, 2018) peruano
instituido mediante el Decreto Legislativo No. 635 de fecha 08/04/1991, ocurre
algo interesantísimo en razón de que esta normativa contiene un capítulo
dedicado a la autoría y participación, pero específicamente en su artículo 24
dispone lo relativo a la instigación, previendo de forma expresa lo que sigue: ¨
Artículo 24.- Instigación. El que, dolosamente, determina a otro a cometer el
hecho punible será reprimido con la pena que corresponde al autor12¨.
Ocurre algo aún más interesante y es que el legislador del Código Penal
peruano aun cuando dispone que la inducción es una forma de autoría, en el
capítulo dedicado a la complicidad distingue entre complicidad primaria y
secundaria, indicando que la primaria supone las mismas penas que el autor,
aun siendo complicidad, a saber: ¨Artículo 25.- Complicidad primaria y
complicidad secundaria. El que, dolosamente, preste auxilio para la realización
del hecho punible, sin el cual no se hubiere perpetrado, será reprimido con la
12 Cursiva y subrayado nuestro.
61
pena prevista para el autor. A los que, de cualquier otro modo, hubieran
dolosamente prestado asistencia se les disminuirá prudencialmente la pena¨.
De lo anterior se concluye que el legislador del Código Penal peruano a la
hora de establecer las escalas punitivas no lo hizo atendiendo estrictamente
al tipo de intervención en el hecho típico, sean estas autoría o participación,
sino que tomó más bien en cuenta la tipicidad subjetiva (tipos de dolo o
imprudencia) aun cuando ciertamente distingue entre autoría y participación
taxativamente.
1.4. España.
En el caso de España, el Código Penal vigente de esa nación, instituido
mediante la Ley Orgánica 10/1995 de fecha 24/11/1995 (Ministerio de Justicia,
2019), tipifica la inducción como una forma de autoría cuando expresamente
dispone en su artículo 28 lo que sigue, a saber: ¨Artículo 28. Son autores
quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del
que se sirven como instrumento. También serán considerados autores: a) Los
que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo13. b) Los que cooperan a
su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado. ¨
De hecho, el artículo 30 del referido Código contiene una disposición
bastante interesante en el sentido de que para el caso de los autores que
indica el artículo 28 previamente citado, éstos responderán en forma
escalonada, excluyente y subsidiaria, colocando en el primer escalafón, o sea,
como excluyente los que les hayan inducido a realizar el delito de que se trate;
13 Cursiva y subrayado nuestro.
62
es decir que el legislador del Código Penal español le da una importancia
trascendental a la figura del inductor que en caso de que esté presente sería
el único que respondería penalmente y no así el inducido.
En adición, tipifica como una inducción aquellos casos en que una forma
de provocación14 esté seguida de la perpetración del delito e indica que este
particular se castigará exclusivamente en los casos en que la ley así lo prevea,
con lo que da a denotar que la figura de la inducción tiene presencia también
en aquellos casos donde el inducido es provocado por medio de la imprenta,
la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la
publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito
y éste finalmente llega a cometerlo.
1.5. Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
De forma inicial, resulta interesante traer a colación las disposiciones
previstas en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en el análisis
comparativo del presente capítulo, por la razón de que éste es el documento
mediante el cual los Estados Partes del mismo conciertan crear una Corte
Penal Internacional con competencia para conocer y decidir sobre casos o
conflictos gravísimos que atenten contra la seguridad internacional de dichos
Estados.
14 Artículo 18 del Código Penal Español.
63
Atendiendo a que precisamente la República Dominicana, entre otros
tantos países miembros de las Naciones Unidas15, forma parte activa de esta
Corte, tanto así que en el año 2018 se promulgó a nivel nacional la Ley núm.
32-18 del 10 de agosto de 2018, que regula las relaciones de cooperación
entre el Estado dominicano y la Corte Penal Internacional del 13 de agosto de
2018, es necesario traer a colación las disposiciones que en cuanto a la autoría
y participación prevé de forma general el referido Estatuto.
En ese sentido el referido Estatuto (Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional, 2002) dispone en su artículo 25, bajo el apartado de la
responsabilidad penal individual lo siguiente, a saber:
1. De conformidad con el presente Estatuto, la Corte tendrá competencia
respecto de las personas naturales. 2. Quien cometa un crimen de la
competencia de la Corte será responsable individualmente y podrá ser penado
de conformidad con el presente Estatuto. 3. De conformidad con el presente
Estatuto, será penalmente responsable y podrá ser penado por la comisión de
un crimen de la competencia de la Corte quien: a) Cometa ese crimen por sí
solo, con otro o por conducto de otro, sea éste o no penalmente responsable;
b) Ordene, proponga o induzca la comisión de ese crimen, ya sea consumado
o en grado de tentativa (…).
En adición, este Estatuto prevé una disposición interesantísima en su
artículo 30 con relación al elemento de la intencionalidad, elemento que se
estudia dentro de la tipicidad subjetiva para determinar si quien comete el
15 Es una organización internacional compuesta por 193 Estados Miembros representados por un órgano deliberante llamado Asamblea General, a través de la cual se toman medidas sobre los problemas que afectan a la humanidad desde la paz hasta el terrorismo.
64
hecho delictivo lo hace con dolo o imprudencia; en ese orden dicho artículo
prevé lo siguiente, a saber: ¨ 1. (…) una persona será penalmente responsable
y podrá ser penada por un crimen de la competencia de la Corte únicamente
si los elementos materiales del crimen se realizan con intención y conocimiento
de los elementos materiales del crimen¨.
El precitado artículo continúa diciendo lo siguiente: ¨2. A los efectos del
presente artículo, se entiende que actúa intencionalmente quien: a) En relación
con una conducta, se propone incurrir en ella; b) En relación con una
consecuencia, se propone causarla o es consciente de que se producirá en el
curso normal de los acontecimientos. 3. A los efectos del presente artículo, por
“conocimiento” se entiende la conciencia de que existe una circunstancia o se
va a producir una consecuencia en el curso normal de los acontecimientos¨.
De la lectura anterior se desprende que los Estados Partes de la Corte
Penal Internacional, cuando consensuaron la creación del Estatuto de Roma
entendieron que debe ser penalmente responsable aquella persona que
intervenga en un hecho ilícito induciendo a otro a cometerlo e incluso toma en
cuenta el elemento intencional de conocer los aspectos materiales del hecho
ilícito, sus consecuencias y proponerse a conseguirlas, ya sea de propia mano
o utilizando a otra persona.
Para finalizar, esto quiere decir que por el hecho de proponerse a causar
un resultado lesivo, la persona que tiene el dominio sobre esta situación puede
ser penalmente responsable a la luz del referido Estatuto, lo que permite
concluir que también poseerá dominio del hecho en cierto modo una persona
que induzca a otra a cometer un hecho ilícito si la primera (inductor) conoce
los resultados lesivos que ocasionará cometer esa acción.
65
CONCLUSIONES
De forma inicial con la realización del presente proyecto se pudo concluir
que en consonancia con la doctrina imperante sobre la materia, existen dos
formas de intervención en el hecho típico que son la autoría y la participación,
que la autoría está compuesta de tres modalidades distintas que son las
llamadas ̈ autoría directa¨, ̈ autoría mediata¨ y ̈ coautoría¨ y que la participación
está compuesta para una parte de la comunidad jurídica por la ¨complicidad¨
y la ¨inducción¨, pero para otra parte, la inducción forma parte de las formas
de autoría.
Se pudo determinar que el dominio del hecho es una teoría que tiene como
fundamento delimitar cuándo de cara a la intervención en el hecho típico, el o
los intervinientes lo hacen en calidad de autores o de partícipes, concluyendo
que aquéllos que lo hacen en calidad de autores es porque necesariamente
poseen dominio sobre el hecho en razón de que ostentan el control sobre el
inicio, el curso o la finalización del suceder típico.
Se identificó además que en adición a lo anterior, que para poder afirmar
que una persona posee dominio sobre el hecho y por tanto ser merecedor de
las consecuencias punitivas previstas para los autores según la política estatal
del país de que se trate, debe estar revestido de ciertas condiciones dentro de
las que se encuentran la intención de que se cometa el hecho ilícito, el
conocimiento de los elementos materiales del hecho y de las consecuencias o
resultados lesivos que ocasionaría a la víctima o la sociedad como tal la
consecución de ese hecho y por último, la voluntad de querer que ese
resultado se produzca.
66
Se pudo concluir que la las actuaciones desplegadas por la inducción
realizada por parte del inductor es perfectamente armónica con la teoría de la
imputación objetiva y que de hecho esta última constituye su fundamentación
ya que a groso modo significa la creación desaprobada de un riesgo teniendo
en cuenta la conducta autorresponsable de otro sujeto, en la medida en que la
conducta de varios intervinientes está desaprobada en vistas a un mismo
hecho delictivo puede afirmarse que el hecho delictivo pertenece a todos los
intervinientes, pese a que (en el plano físico- natural) no se ejecute de propia
mano como ocurre en el caso del inductor.
Se analizaron numerosas teorías sobre el tema del dominio del hecho de
la autoría de juristas de renombre tanto a nivel nacional como internacional,
enfocado particularmente en lo relativo a la forma de participación mediante la
inducción, concluyendo que la mayoría de estos juristas, pero también gran
parte de la jurisprudencia y de los países cuyas normativas penales fueron
consultadas han visualizado y así lo han dejado expresado en sus normativas
penales, que la inducción forma parte del tipo objetivo de autoría.
Se identificó que para que pueda afirmarse que el inductor posee dominio
del hecho debe comprobarse que éste actúa con dolo, que conoce los
elementos materiales del hecho delictivo, que quiere que se cometa y que
quiere los resultados lesivos, como en efecto siempre debe ocurrir, además de
que debe existir una relación entre el inductor e inducido que le permita al
primero tomar ventaja sobre el último, siendo necesario un conocimiento
previo sobre las debilidades y el carácter del inducido que permita al inductor
estar confiado de que el inducido va a acceder a cometer el hecho a
consecuencia de sus provocaciones.
67
Se identificó que la normativa penal dominicana vigente no tipifica de
forma expresa las formas de intervención en el hecho típico mediante autoría
o participación, sino que se limita a dividirlas en contravenciones, delitos,
crímenes y complicidad y que además la misma en confusa en razón de que
en ciertos casos promueve la inducción como una forma de autoría y en otros
como una participación, pero siempre de forma confusa y no aterrizada.
Se identificó además que no obstante lo anterior la República Dominicana
cuenta con un proyecto de reforma al Código Penal Dominicano que sí incluye
de forma expresa las formas de autoría y que incluso dispone que la inducción
constituye una forma de autoría, pero dicho proyecto, promovido en el año
2014 aun reposa a la fecha del presente trabajo en el Congreso Nacional
pendiente de ser aprobado por lo que se siguen aplicando las disposiciones
del viejo Código Penal completamente desfasadas.
Finalmente, se pudo concluir que el inductor necesariamente posee
dominio del hecho, que por tanto merece las mismas consecuencias punitivas
que quien comete el hecho de propia mano y que por tanto debe aprobarse
una reforma a la normativa penal dominicana que lo configure como tal y que
se adapte a las nuevas tendencias internacionales.
68
RECOMENDACIONES
1. Aprobar el proyecto de Código Penal contenido en la Ley núm. 550-14
que a la fecha del presente trabajo continúa pendiente de aprobación
por el Congreso Nacional, a fines de que se empiece a aplicar la figura
de la inducción como un tipo objetivo de autoría.
2. En caso de que finalmente el referido proyecto de Código Penal no se
apruebe por razones distintas, incluir y delimitar en una eventual
modificación a la normativa penal vigente, la figura de la inducción como
un tipo objetivo de autoría con las respectivas consecuencias punitivas
que conlleva.
69
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78
ANEXOS
79
Anexo 1
Glosario de Términos
1. Autor: cualquiera que, al aportar una condición del resultado producido,
participa en éste (Roxin, Autoría y Dominio del Hecho en Derecho Penal,
2000).
2. Hecho típico: Según (Muñoz Conde, 2007) la adecuación de un hecho
cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal, en
virtud de lo cual y en acopio al principio de que no hay delito ni pena sin ley
previa, solo los hechos tipificados en la ley penal como delitos pueden ser
considerados como tal.
3. Partícipe: quién quiere el hecho como ajeno y no tiene interés propio
(Torres Jiménez, 2013).
4. Cuando se habla de ¨autoría directa¨ se define como el dominio sobre el
propio movimiento corporal como fundamento del resultado (Mendoza,
2016).
5. Se entiende por ¨autoría mediata¨ cuando quien tiene dominio del hecho
no realiza directamente la ejecución del hecho, y, por tanto quien lo realiza,
es un intermediario (Robles L. , 2017).
80
6. ¨Coautoría¨ son coautores quienes se han dividido la realización del hecho,
en términos tales que disponen del codominio del hecho, sobre cuya
consumación deciden en conjunto (Palacios, 2016).
7. Cuando se habla de ¨complicidad¨ se entiende que auxiliar como cómplice
consiste en prestar auxilio al hecho doloso (Jakobs G. , Derecho Penal
Parte General, 1997).
8. Se entiende por ¨dolo¨ cuando se produce un resultado típicamente
antijurídico, con conciencia de que se quebranta el deber, con
conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la
relación de causalidad existente entre la manifestación humana y el cambio
en el mundo exterior (Jiménez de Asúa, 2000).
9. Se entiende por ¨pena¨ la sanción que un juez o un tribunal impone, según
lo estipulado por la legislación, a la persona que ha cometido un delito o
una infracción (Pérez Porto & Gardey, 2012).
10. ̈ Inducción¨ es hacer surgir en otro, por medios de influjo psíquico, la
resolución de cometer un delito (Universidad de Navarra, 2017).
81
11. Se entiende por ¨resultado lesivo¨ un cambio en el mundo exterior físico o
psíquico que cause o pueda ocasionar lesión o perjuicio (Universidad de
Costa Rica, 2017).
12. ̈ Influjo psíquico¨ hace referencia al poder de una persona o cosa para
determinar o alterar la forma de pensar o de actuar de otra u otras (Oxford
Languages, 2020).
13. Término ¨imputación¨ en derecho quiere decir atribuir un hecho a una
persona (Laje Anaya, 2001).
82
Anexo 2
Abreviaturas
1. ¨Art.¨: artículo.
2. ¨ed.¨: edición.
3. ¨núm.¨: número.
4. ¨p.¨: página.
5. ¨p.p.¨: páginas.
6. ¨s.f.¨: sin fecha.
7. ¨s.p.¨: sin página.
83
Anexo 3
Anteproyecto
Decanato de Posgrado
Anteproyecto de Trabajo Final para optar por el Título de
Maestría en Derecho Penal y Derecho Procesal Penal
¨El Dominio del Hecho como Factor Determinante en la Inducción del
Agente Infractor¨
Sustentante:
Jhiberina Margaret Rivas Rivas
Matricula:
2018-2219
Asesor:
Jorge Luis Nuñez Pujols, M.A.
Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana
Junio 2020
84
I. Planteamiento del Problema
Dentro de las formas de intervención en el hecho típico se encuentran la
autoría (directa, mediata y coautoría) y la participación (complicidad e
inducción). Así, el dominio del hecho es una teoría que se utiliza para delimitar
los criterios de intervención, en tanto, posee dominio el hecho quien controle
iniciar o interrumpir la acción o escoger entre una modalidad u otra (Navarra,
2017).¨
La adopción de esta teoría significó un avance respecto de la teoría
objetivo-formal que imperó hasta el siglo XX (…) ya que a pesar de no
desechar sus aportes, les dio un sustento teórico¨ (Hernández, 2008) (p.4). Y
¨Fue enunciada por Wezel en un trabajo de año 1939 donde sienta las bases
de lo que sería su teoría derivada de un concepto final de acción¨ (Márquez,
2005) (p.4).
En la normativa penal dominicana no figuran expresamente este tipo de
intervenciones, mas la doctrina ha establecido sus criterios de cara a la
normativa penal actual, indicando que el ilícito cometido en calidad de autor es
obra propia de quien lo comete y por tanto un tipo penal principal y para la
participación refiere al apartado de la complicidad, por tanto estará sujeto a la
pena inmediatamente inferior por ser un tipo penal secundario.
85
El problema radica en la inducción16 ya que la doctrina ve de menor
relevancia la contribución del inductor de cara a la consecución del resultado
lesivo por lo que entiende que no posee el dominio del hecho, cuando el
inductor debe poseerlo al actuar con dolo cuando instiga a otro a cometer un
ilícito. De hecho, según (Navarra, 2017): el papel del inductor es tan
determinante para el éxito del plan delictivo que es injusto imponerle menos
pena que a un simple ejecutor que fue provocado por éste.
Además, existe en la actualidad un proyecto de ley17 que incluye la autoría
pero éste deja fuera la inducción como forma de participación limitándose a la
complicidad, pero lleva a entender que la inducción es una forma de autoría
por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto debe tipificarse la figura del
inductor como un tipo objetivo de autoría que conlleve la misma pena que el
inducido.
Si esta problemática no es atendida nuestro derecho penal seguirá siendo
deficiente ante los ojos de la sociedad, que visualizará una justicia que no
propugna por la protección de los derechos de las víctimas provocados por
una persona inductora que tuvo la intención de cometer el ilícito en contra de
ésta a través de la instigación a un tercero y que recibirá una especie de premio
por parte de la justicia en virtud de que aun siendo la pieza fundamental de la
consecución del ilícito, le aplicará una pena inferior a la que sus acciones
merecen.
16Definida según Roxin, como se citó en (Escuela Nacional de la Judicatura, 2007) como: ¨la causación objetiva y subjetivamente imputable, mediante un influjo psíquico de la resolución y realización por parte de otra persona de un delito de autoría doloso¨. 17 Ley número 550-14 que establece el Código Penal de la República Dominicana (pendiente de aprobación por el Congreso Nacional).
86
II. Formulación del Problema
¿Cuáles son las reformas a la normativa penal dominicana a ser
implementadas para incorporar la figura del inductor como un tipo objetivo de
autoría?
2.1. Interrogantes Claves:
1. ¿Cuál es la importancia de considerar el dominio del hecho como
factor determinante en la inducción del agente infractor?
2. ¿Cuáles son las formas de intervención en el hecho típico?
3. ¿Qué es la teoría del dominio del hecho?
4. ¿Qué diferencias hay entre los tipos de autoría y los de
participación?
5. ¿Cómo están regulados los tipos de autoría y participación en el
Código Penal Dominicano?
6. ¿Qué relación hay entre la teoría de la imputación objetiva y la del
dominio del hecho en la inducción del agente infractor?
7. ¿Cuáles principios, derechos y garantías se protegerían con la
incorporación de la figura del inductor como un tipo objetivo de
autoría?
8. ¿Cuáles ventajas conllevaría para el sistema penal dominicano
incorporar la figura del inductor como un tipo objetivo de autoría?
87
III. Objetivos
3.1. Objetivo General:
Proponer reformas a la normativa penal dominicana para incorporar la
figura del inductor como un tipo objetivo de autoría.
IV. Objetivos Específicos:
1. Analizar cuál es la importancia de considerar el dominio del hecho
como factor determinante en la inducción del agente infractor.
2. Identificar cómo están regulados los tipos de autoría y participación
en el Código Penal Dominicano.
3. Analizar la relación existente entre la teoría de la imputación
objetiva y el dominio del hecho en la inducción del agente infractor.
4. Determinar cuáles ventajas conllevaría para el sistema penal
dominicano incorporar la figura del inductor como un tipo objetivo
de autoría y cuáles principios, derechos y garantías se protegerían
con ésta.
V. Justificación de La Investigación
El dominio del hecho es una figura introducida con la finalidad de
individualizar los tipos de intervención en el hecho típico en proporción al nivel
y a la relevancia de la colaboración, en pro de que las consecuencias jurídicas
de dichas intervenciones reciban el tratamiento y consecuente castigo
correspondiente a sus determinados intervinientes.
88
Lo anterior atribuye a esta investigación una importancia trascendental, ya
que mediante la aplicación de las modificaciones propuestas a la normativa
penal, se protegerán una serie de derechos, garantías y principios rectores
que beneficiarán a las partes envueltas en el proceso, quienes podrán sacar
partido de ésta, deviniendo en una protección al derecho a la igualdad,
legalidad, así como a principios cruciales como el de la personalidad de las
penas.
VI. Marco de Referencia
6.1. Marco Teórico:
En lo relativo a las formas de manifestación del dominio del hecho, el
doctrinario (Gómez J. M., s.f.) indica que existen tres, a saber:
El dominio de la acción que se refiere a la realización directa del tipo
doloso (autor directo), (…) el dominio de la voluntad, que corresponde a la
autoría mediata y dominio funcional del hecho, que corresponde a la coautoría.
(p.7)
El profesor (Couso, 2017), refiere que: ¨Son autores todos quienes
contribuyan causalmente a la producción del resultado delictivo y todos
merecen, en principio, el mismo tratamiento y quedan sujetos a un mismo
marco penal, siendo improcedente una distinción conceptual entre autores y
partícipes¨ (pp.27, 28).
89
El articulista (Rodríguez, 2015) es de la opinión de que: ¨También es autor
directo el que simplemente toma parte en la ejecución del hecho delictivo (sin
realizarlo por completo) ¨ (p.138).
En cuanto a la intervención por participación, la licenciada (Jiménez, 2019)
es de la idea de que: ¨La participación pasa a ser una calificación secundaria,
residual o subsidiaria, en tanto será partícipe quien no sea autor¨ (p.39).
En lo relativo a la inducción como forma de intervención a través de la
participación, el Tribunal Supremo de Barcelona, en su Sentencia del 30 de
abril de 2003, como se citó en (Bertrán, 2017), indicó lo siguiente:
La inducción ha de ser: a) anterior al hecho punible puesto que es su
causa, b) ejercida sobre una persona determinada y encaminada a la comisión
de un delito determinado, c) con entidad suficiente para mover la voluntad del
inducido a la realización del hecho, d) dolosa en el doble sentido de que se
quiere tanto inducir como que se cometa el delito a que se induce y e)
productora de su específico resultado. (p.6)
Por su parte, el abogado (Scheller, 2011) indica que: ¨El dolo desplegado
por el inductor debe ser concreto, que se dirija a un determinado hecho y a un
determinado autor en el que se produzca la resolución de delinquir¨ (p.16).
Sobre la relación entre el inductor e inducido, (Santis, 2017) indica que:
¨Es necesario una relación estrecha entre inductor y ejecutor, pues éste decide
y determina su voluntad (…)” (p.62).
90
En cuanto a si la conducta del inductor sobrepasa el riesgo penalmente
relevante, la catedrática (Gómez C. , 2008) entiende lo siguiente:
El juicio sobre la peligrosidad de la incitación requerirá tener en cuenta
especiales conocimientos del inductor, (…) conocimiento de determinadas
peculiaridades de la personalidad del inducido, debilidades de carácter,
inclinaciones a delinquir e incluso condicionamientos previos, pueden actuar
convirtiendo en riesgos penalmente relevantes incitaciones que en otro caso
no superarían los límites mínimos de peligrosidad.
Mientras (Robles R. , 2012) afirma que: ¨Debe admitirse, la autoría no
ejecutiva, en los casos de ausencia de desaprobación en la conducta
fácticamente ejecutiva y se puede afirmar que el no ejecutor ha generado de
forma desaprobada el riesgo de producción del resultado¨ (p.6).
Sobre la gravedad de la imputación al inductor, (Falcone, 2017) afirma:
Puede ocurrir que, bajo determinadas circunstancias, el operador jurídico
deba apartarse del principio general y equiparar el injusto de la creación en un
tercero, de la idea criminal con el de la ejecución de propia mano del tipo penal.
(p. 28)
Sobre la justificación de la pena que merece el agente inductor, (Díaz &
Conlledo, 2008) establecen que: ¨La imposición al inductor de una pena
idéntica a la del autor (…) se justifica por la trascendencia que esta forma de
participación tiene en la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos, al poner
91
el inductor en marcha un curso causal delictivo sobre el que pierde el control¨
(p.36).
Asimismo, Jakobs y Roxin como se citó en (Añanca, 2018), indican que:
En cuanto a la punibilidad de la inducción, es necesario un influjo en el
sentido de que el hecho ha de realizarse (…) este influjo no solo tiene que
llevarse a cabo, sino que también debe surtir sus efectos (…) toda vez que la
decisión definitiva de realizar el hecho depende de la conducta del inductor.
(pp.81,82)
VII. Marco Conceptual:
a. Hecho típico: la adecuación de un hecho cometido a la descripción
que de ese hecho se hace en la ley penal (Muñoz Conde, 2007).
b. Autor: cualquiera que, al aportar una condición del resultado
producido, participa en éste (Roxin, Autoría y Dominio del Hecho
en Derecho Penal, 2000).
c. Partícipe: quién quiere el hecho como ajeno y no tiene interés
propio (Torres Jiménez, 2013).
92
d. Autoría directa: dominio sobre el propio movimiento corporal como
fundamento del resultado (Mendoza, 2016).
e. Autoría mediata: cuando quien tiene dominio del hecho no realiza
directamente la ejecución y quien lo realiza es un intermediario
(Robles L. , 2017).
f. Coautoría: son coautores quienes se han dividido la realización del
hecho, en términos tales que disponen del co-dominio del hecho,
sobre cuya consumación deciden en conjunto (Palacios, 2016).
g. Complicidad: auxiliar como cómplice consiste en prestar auxilio al
hecho doloso (Jakobs G. , Derecho Penal Parte General, 1997).
h. Delito: Comportamiento antisocial que está sometido al castigo de
la ley penal. Infracción (Capitant, 1995).
i. Dolo: cuando se produce un resultado típicamente antijurídico con
conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial
de la relación de causalidad (Jiménez de Asúa, 2000).
j. Pena: sanción que un juez o un tribunal impone, según lo
estipulado por la legislación, a la persona que ha cometido un delito
o una infracción (Pérez Porto & Gardey, 2012).
93
k. Inducción: hacer surgir en otro la resolución de cometer un delito
(Universidad de Navarra, 2017).
l. Resultado lesivo: cambio en el mundo exterior físico o psíquico que
ocasiona lesión o perjuicio (Universidad de Costa Rica, 2017).
m. Influjo psíquico: poder de una persona o cosa para alterar la forma
de pensar o de actuar de otra u otras (Oxford Languages, 2020).
n. Imputación: atribuir un hecho a una persona (Laje Anaya, 2001).
VIII. Aspectos Metodológicos
6.1. Tipos de investigación:
6.1.1. Básica: tendrá como finalidad modificar teorías existentes.
6.1.2. Documental: se apoyará en fuentes documentales.
6.1.3. Descriptivo: se utilizará el método de análisis.
94
6.2. Métodos de investigación:
6.2.1. Deductivo y Análisis: se desarrollará yendo de lo general a lo
particular y a través de estudio de leyes, doctrinas y estudio de
casos.
6.3. Herramientas:
Utilización de herramientas documentales como la Constitución
Dominicana, doctrinas, revistas, tesis, artículos y leyes, así como decisiones
jurisprudenciales de ámbito internacional.
IX. TABLA DE CONTENIDO
CAPÍTULO I:
I. Planteamiento del Problema
II. Formulación del Problema
2.1. Interrogantes Claves
III. Objetivos
3.1. Objetivo General
3.2. Objetivos Específicos.
IV. Justificación de la Investigación
4.1. Justificación práctica
V. Marco de Referencia
5.1. Marco Teórico
5.2. Marco Conceptual
VI. Aspectos Metodológicos
95
6.1. Tipos de Investigación
6.2. Métodos de Investigación
6.3. Herramientas
CAPÍTULO II:
I. Concepto de Dominio del Hecho
II. Antecedentes Históricos de la Figura del Dominio del Hecho
III. Las formas de Intervención en el Hecho Típico
3.1. Autoría:
3.1.2. Tipos de Autoría
3.1.2.1. Autoría Directa
3.1.2.2. Autoría Mediata
3.1.2.3. Coautoría
3.2. Participación:
3.2.1. Complicidad
3.2.2. Inducción
CAPÍTULO III:
I. Regulación de la Autoría y Participación en la Normativa Penal
Dominicana:
1.1. Regulación de las formas de autoría
1.2. Regulación de las formas de participación
1.2.1. La Complicidad
II. Teoría de la Imputación Objetiva de cara a la Teoría del Dominio
del Hecho como factor determinante en la inducción del Agente
Infractor:
2.1. Teoría Imputación Objetiva
96
2.2. Teoría del Dominio del Hecho como factor determinante en
la inducción del agente infractor
2.2.1. Requisitos para que se configure la inducción: Necesidad
de algo más allá del mero influjo psíquico.
2.2.2. Tipo de Dolo en la Actuación del Inductor
2.2.3. Relación entre inductor e inducido.
2.2.4. Requisitos de la conducta del inductor.
2.3. Relación entre la Teoría de Imputación Objetiva y el Dominio
del Hecho del Inductor.
2.3.1. Posibilidad de aplicarse la teoría de la imputación objetiva
al inductor.
2.3.2. Justificación de la aplicación de una pena en calidad de
autor al inductor.
2.3.3. Garantías y Derechos Fundamentales que a protegerse con
la incorporación de la figura del inductor como un tipo
objetivo de autoría.
CAPÍTULO IV:
I. Breve Análisis De Derecho Comparado Sobre La Teoría del
Dominio del Hecho de cara a la participación mediante
Inducción
1.1. República Dominicana
1.2. Perú
1.3. España
II. Estudio Jurisprudencia Internacional y Casos Concretos
97
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