Debido Proceso en El Marco de Estado Social y de Justicia
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DEBIDO PROCESO EN EL MARCO DE ESTADO SOCIAL Y DE JUSTICIA.
GARANTIAS ORGANICAS:
Las garantías orgánicas son todos los principios constitucionales de igualdad,
independencia, imparcialidad, a la seguridad social y sumisión a la ley;
constituyéndose además, con arreglo a las normas comunes de competencia
prestablecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en
las Leyes. Basándonos en el Título III de la Constitución de la Republica
Bolivariana de Venezuela, el cual se refiere a los Derechos Humanos, Garantía y
de los deberes de todas las personas naturales que habitan el Territorio
venezolano, donde hay que destacar el Capitulo I, que son las Disposiciones
Generales.
GARANTIAS ORGANICAS: en el ordenamiento jurídico Venezolano se
encuentran establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, desde el articulo
1 hasta el articulo 23, en concordancia con la constitución en su artículo 49 y 257,
los convenios y tratados internacionales que en materia de derechos humanos
hubiere suscrito Venezuela.
Autonomía e independencia de los jueces:
se establece en el artículo 4º del COPP, y se refiere no sólo a la autonomía e
independencia frente al Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, sino frente a todos
los órganos del Poder Público, incluso el mismo Poder Judicial; o sea, frente a
otros jueces. En todo caso, los jueces sólo deben obediencia a la ley, pero no sólo
a ésta, sino también al derecho. Así mismo art; 256, art; 49 numeral 3 y art; 26
de la Constitución.
Artículo 4, COPP.
Autonomía e independencia de los jueces. En el ejercicio de sus funciones los
jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo
deben obediencia a la ley y al derecho.
En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán
informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su
independencia, a los fines de que la haga cesar.
INDEPENDENCIA.
El problema de la independencia judicial es de carácter político, porque sólo
cuando el juez es independiente sirve a la justicia por sí mismo. Cuando no lo es,
podrá, eventualmente, servir a la justicia; pero entonces, la sirve por algo que no
pertenece a la justicia misma. Por temor, por interés, por amor propio, por gratitud,
por honores, por publicidad, etc. Resulta evidente, que a toda costa, los jueces
deben defender esta independencia como único medio válido para conseguir una
magistratura apta y, de esa suerte, cumplir la sagrada misión de impartir justicia.
Empero, se torna fundamental señalar que, al lado de este derecho se reclama del
juez, el cumplimiento de importantes deberes, y se le hace pasible de
responsabilidad por desvío de sus funciones. Y es que, en definitiva, la finalidad
de rodear al juez de una total independencia, así como de establecerle deberes y
responsabilidades, es la de obtener una mejor justicia. En breves palabras,
salvaguardar y asegurar el ejercicio de los derechos de los individuos, que son
protagonistas esenciales del drama judicial.
IMPARCIALIDAD.
El juez o fiscal del ministerio público deben cumplir con una serie de requisitos
basados en la imparcialidad, es un tercero que debe buscar la verdad y la
aplicación de la justicia para lograr la convivencia en la sociedad y el cumplimiento
al debido proceso, la tutela efectiva y la aplicación de la justicia, articulo 1 del
COPP, art; 26, art; 49 numeral 3 y art; 256 de la Constitución.
Existe la necesidad de un Juez imparcial, que no tenga más interés que el de
administrar justicia. También resulta necesaria la observancia de todos los
derechos y garantías en el proceso, así como que el juicio se realice sin dilaciones
indebidas, es decir, sin retrasos o demora alguna, lo que está vinculado
con el principio de preclusión, por el cual el proceso penal debe ir siempre hacia
adelante en el tiempo, buscando constantemente el resultado procesal natural, o
sea, la sentencia firme.
RESPONSABILIDAD.
Principio fundamental establecido en la Constitución, y que debe prevalecer para
la efectiva aplicación de la justicia. Art; 2 de la Constitución así como el art; 26 y
255 de la misma.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 255 Inciso tercero.
Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que
determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia
sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos
de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.
Art.49 Ordinal 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o
reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión
injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la
responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza;
y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas:
COPP Artículo 291. Responsabilidad. El denunciante no es parte en el proceso,
pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será
responsable conforme a la ley.
Art; 299 El querellante o acusador particular será responsable, según la ley,
cuando los hechos en que funda su querella o su acusación particular propia, sean
falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá
pronunciarse el juez motivadamente.
SEPARACION ENTRE EL JUEZ Y LA ACUSACION.
El control que ejerce el juez sobre la acusación, implica la realización de un
análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el acto conclusivo,
fungiendo la fase intermedia como un filtro, a los fines de evitar la interposición de
acusaciones infundadas y arbitrarias.
SEPARACION ENTRE EL JUEZ Y LA ACUSACION:
De la recusación y la inhibición. Artículo 85. Legitimación activa. Pueden recusar:
1. El Ministerio Público;
2. El imputado o su defensor;
3. La víctima.
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales,
escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y
cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las
causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo
grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de
alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las
partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si
no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre
divorciado o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de
las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o
Parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los
resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las
partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados,
sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber
intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en
cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de
juez.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables
cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse
del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Artículo 88. Sanción. Si se declara con lugar la recusación con base en lo
establecido en el ordinal 6º del artículo 83, el tribunal que la acuerde debe remitir
lo pertinente al órgano disciplinario correspondiente, a los fines de que se abra el
proceso de destitución del recusado por tal concepto.
Artículo 89. Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que
suscribirá el funcionario inhibido.
Artículo 90. Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a
seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin
lugar.
JUEZ NATURAL.
Articulo 7 de la COPP. Juez natural. Toda persona debe ser juzgada por sus
jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por
jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales
corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados
establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso. Todo en
concordancia con el articulo 49 numeral 4 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Uso en Derecho “ad hoc” Como término jurídico ad hoc puede ser interpretado
como "para fin específico". Por ejemplo, un "abogado ad hoc" significa que es un
abogado nombrado o designado para ese caso concreto. Por el mismo motivo,
una norma ad hoc o un contrato ad hoc sería aquel o aquella que han sido
elaborados para una situación concreta, y que tendrán poca o nula aplicabilidad
más allá de esa situación.
De igual manera es utilizado para los domicilios de los abogados, cuando
pertenecen a otra jurisdicción y deben de elegir un domicilio ad hoc en la
jurisdicción donde se encuentra ventilando un caso, razón para la cual eligen el
domicilio ad hoc para ese caso específico.
OBLIGATORIEDAD DE LA ACCION PENAL.
La acción penal es obligatoria para que el órgano jurisdiccional intervenga y
aplique los correctivos necesarios.
COOP.ART. 11.Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al
Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las
excepciones legales.
COPP. ART. 3. Participación ciudadana. Los ciudadanos participarán en la
administración de la justicia penal conforme a lo previsto en este Código
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público
Ordinal 4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para
intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las
excepciones establecidas en la ley.
COPP Artículo 287. Obligación de denunciar. La denuncia es obligatoria:
1. En los particulares, cuando se trate de casos en que la omisión de ella sea
sancionable, según disposición del Código Penal o de alguna ley especial;
2. En los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de su empleo se
impusieren de algún hecho punible de acción pública;
3. En los médicos cirujanos y demás profesionales de la salud, cuando por
envenenamiento, heridas u otra clase de lesiones, abortos o suposición de parto,
han sido llamados a prestar o prestaron los auxilios de su arte o ciencia. En
cualquiera de estos casos, darán parte a la autoridad.
Artículo 288. Excepciones. La obligación establecida en el artículo anterior no
corresponde:
1. Al cónyuge, a los ascendientes y descendientes consanguíneos, afines o por
adopción, hasta el segundo grado, inclusive, del pariente partícipe en los hechos;
2. Al tutor respecto de su pupilo y viceversa.
COPP Artículo 289. Derecho a no denunciar por motivos profesionales. No están
obligados a formular la denuncia a la que se refiere el artículo 294:
1. Los abogados, respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de sus
clientes.
2. Los ministros de cualquier culto, respecto de las noticias que se les hayan
revelado en el ejercicio de las funciones de su ministerio realizadas bajo secreto;
3. Los médicos cirujanos y demás profesionales de la salud, a quienes una
disposición especial de la ley releve de dicha obligación.
COPP Artículo 290. Imputación pública. Quien hubiere sido imputado
públicamente por otra persona de haber participado en la comisión de un hecho
punible, tendrá el derecho de acudir ante el Ministerio Público y solicitarle que se
investigue la imputación de que ha sido objeto. Quién hizo la imputación pública
pagará las costas de la investigación cuando ésta no conduzca a algún resultado,
siempre que no haya denunciado el hecho.
COPP Artículo 292. Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la
calidad de víctima podrá presentar querella.
Del Ejercicio de la Acción Penal:
COPP Artículo 24. Ejercicio. . La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el
Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su
requerimiento
Artículo 25. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima,
las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia
privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado
en este Código.
Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en
los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal bastará
la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de
investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus
representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada,
sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales. Cuando la víctima no pueda
hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental,
ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en
el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El
perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que
fuere menor de dieciocho años.
DE LOS OBSTACULOS AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL
Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en
las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades
previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;
2. La falta de jurisdicción;
3. La incompetencia del tribunal;
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes
causas:
a) La cosa juzgada;
b) Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los
ordinales 1 y 2 del artículo 20;
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación
particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no
revisten;
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta;
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;
g) Falta de capacidad del imputado;
h) La caducidad de la acción penal;
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación
particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no
puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se
contraen los artículos 330 y 412;
5. La Extinción de la acción penal; y
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente
EXTINCION DE LA ACCION PENAL:
ART. 48. Causas.
Son causas de extinción:
1º. La muerte del imputado;
2º. La amnistía;
3º. El desistimiento o el abandono de la querella en los delitos de instancia de
parte agraviada;
4º. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos
punibles que tengan asignada esa pena;
5º. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos
en este Código;
6º. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7º. El cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que ésta
sea revocada.
8º. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR
UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ALDEA “JOSE MARIA EMAZABEL”
P.F.G. ESTUDIOS JURIDICOS
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS PROCESALES
DEBIDO PROCESO EN EL MARCO DE UN ESTADO SOCIAL Y DE JUSTICIA
ABG. ESMERALDA BRICEÑO INTEGRANTES:
ANDARCIA LUIS.
BOLIVAR MAYRA.
CORDERO AIRANGEL.
GUERRERO ZULAIBYS.
GUASIPATI, OCTUBRE 2012
INTRODUCCION
El debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda
persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un
resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de
ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez. El término procede del
derecho anglosajón, en el cual se usa la expresión "debido proceso legal". El
derecho al debido proceso contempla:
• Derecho a ser juzgado conforme a la ley
• Imparcialidad
• Derecho a asesoría jurídica
• Legalidad de la sentencia judicial
• Derecho al juez predeterminado por ley
• Derecho a ser asistido por abogado
• Derecho a usar la propia lengua y a ser auxiliado por un intérprete
Uno de los mecanismos destinados a proteger la Constitución y el Estado de
Derecho en su conjunto es el proceso. A través de él se procura proteger los
derechos fundamentales, vigilar la constitucionalidad normativa, sancionar las
conductas antisociales (delitos o faltas), impedir el ejercicio arbitrario del poder y
solucionar o prevenir los conflictos. De manera muy general, podemos decir que el
proceso es aquel mecanismo de composición o prevención de conflictos por medio
del cual las personas someten sus pretensiones o intereses contrapuestos a la
decisión de un tercero. Si este tercero es un órgano jurisdiccional, estaremos ante
un proceso propiamente dicho (interno o internacional), y si no lo es, ante un
simple procedimiento (administrativo, arbitral, militar, e incluso político o
particular).
No obstante, como resulta más o menos evidente, no es suficiente que el proceso
exista y que esté al alcance de todos para asegurar la vigencia del Estado de
Derecho y de la Constitución en su conjunto. Es necesario que cuente con ciertas
garantías a fin de asegurar que el proceso no sea una falsa, es decir, que no sea
una sucesión de actos formales sin ninguna razonabilidad, sino un auténtico
instrumento al servicio del ser humano para alcanzar la paz social en justicia. Ese
conjunto de garantías conforman lo que se conoce como “debido proceso”. Este
es aquel derecho fundamental a la justicia a través del proceso. Se trata de un
derecho de carácter instrumental que se encuentra conformado por un conjunto de
derechos esenciales que cumplen la función de impedir que la libertad y los
derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un
proceso. Su elevada función nos permite sostener que no puede haber Estado de
Derecho y, por consiguiente, orden constitucional, allí donde no exista un debido
proceso.
A continuación esteremos explicando las Garantías Orgánicas en las cuales
estaremos desglosando: Independencia, Imparcialidad, Responsabilidad,
Separación entre Juez y Acusación; Juez Natural, Obligatoriedad de la Acción
Penal.
CONCLUSION
Garantías Orgánicas:
Independencia:
Mientras la garantía de independencia, en términos generales, protege al juez
frente a influencias externas, el principio de independencia funcional se vincula a
determinadas exigencias dentro del proceso, definidas como la independencia del
juez frente a las partes y al objeto del proceso mismo, pudiendo entenderse desde
dos acepciones: a) Independencia subjetiva, que atañe a algún tipo de
compromiso que el juez pueda tener con el caso. b) Independencia objetiva,
referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del
sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes
garantías para desterrar cualquier duda razonable. La independencia del juez
reconoce cuatro órdenes distintos y hace a la noción del debido proceso legal.
Ellas son la independencia frente a las partes, al objeto litigioso, a los órganos del
Poder Judicial y a los órganos políticos.
Imparcialidad:
El derecho de todo ciudadano -a todos los que sean parte en el proceso penal- a
un proceso sin dilaciones indebidas o a que su causa sea oída dentro de un plazo
razonable o sin retraso, es un derecho fundamental de naturaleza reaccional que
se dirige a los órganos judiciales, creando en ellos la obligación de actuar en un
plazo razonable el ius puniendi o de reconocer y, en su caso, restablecer
inmediatamente el derecho a la libertad. La lenta reacción judicial, sin justificación,
origina y propicia una causa o motivo en cierto sentido de despenalización porque
el reproche judicial viene ya viciado por extemporáneo. Este derecho no se
identifica con el mero incumplimiento de los plazos procesales y comporta la
utilización de un concepto jurídico indeterminado que necesidad ser dotado de
contenido concreto encada caso, atendiendo a criterios objetivos congruentes con
su enunciado genérico. Su vulneración se produce siempre como consecuencia de
una omisión que realiza un órgano jurisdiccional sobre aquella obligación
constitucional de resolver dentro de los plazos previstos las pretensiones que se
formulen. La primera condición para ejercer este derecho de este derecho es que
se incumplan los plazos previstos en la ley; corresponde a la autoridad judicial, por
imperio del principio de impulso de oficio, vigilar y subsanar, en su caso, el
cumplimiento de los plazos procesales. La segunda condición y decisiva es que
esta dilación o retraso sea indebido; se trata de un concepto jurídico
indeterminado, cuya apreciación debe realizarse caso por caso y según las
circunstancias, siendo de analizar tres elementos puntuales: a) la complejidad del
asunto o causa; b) el comportamiento del agente de la actuación de buena o mala
fe dependerá la calificación de indebido- en el curso del procedimiento; y, c)la
actitud del órgano judicial (determinar si medió inactividad de su parte, si fue el
causante de las dilaciones).Este derecho vulnerado exige de parte de la autoridad
judicial su inmediato restablecimiento, vale decir, la emisión de la resolución cuya
tardanza se ha puesto de manifiesto, sin perjuicio -en su caso- de declarar el
derecho indemnizatorio que asiste al perjudicado; por el Estado, si la dilación se
debe a un funcionamiento anormal de la administración de justicia, o por el
particular culpable, si a él se debe la dilación indebida. Sin embargo, la opción que
va teniendo cada vez mayor consistencia, es aquella que postula declarar, junto a
la vulneración del derecho al plazo razonable, la reducción de la pena que -como
mínimo- requeriría su reparación.
Responsabilidad.
Los órganos jurisdiccionales están expuestos a un amplio orden de
responsabilidades ya que en el desempeño de la función judicial el magistrado
puede infringir reglas de conducta que afecten bienes jurídicamente tutelados y
que originen un deber genérico de responsabilidad. En este orden de ideas
pueden distinguirse: La responsabilidad del Juez frente al Estado, que tiene por
finalidad única y exclusiva la de destituir al juez e inhabilitarle para el ejercicio de
la potestad jurisdiccional, según los casos por medio del juicio político o juri de
enjuiciamiento. La responsabilidad del Juez frente a la Administración de Justicia,
la cual somete al juez a normas éticas administrativas de comportamiento cuya
infracción es prevista y sancionada según la distinta gravedad de las faltas que el
juez cometa en el ejercicio de la función (responsabilidad disciplinaria, ver Ley
Orgánica del Poder Judicial).La responsabilidad del Juez frente a la Sociedad
cuando la función judicial ha sido utilizada dolosamente para la comisión de
hechos delictivos (responsabilidad penal).La responsabilidad del Juez frente a
terceros cuando dolosa o culposamente ha realizado actos en ejercicio de sus
funciones que producen perjuicios a los justiciables o terceros. En ciertos
regímenes, las demandas de responsabilidad civil contra los jueces en los
términos del artículo 1112 del Código Civil exigen el desafuero del magistrado, lo
que no ocurre en nuestra provincia en donde sólo se determina una competencia
específica (la de la Corte Suprema) al efecto.
Separación entre Juez y Acusación
La separación entre juez y acusación, característica del modelo acusatorio,
significa no sólo la diferenciación ente los sujetos que desarrollan funciones de
enjuiciamiento y los que tienen atribuidas las de postulación, sino también el papel
de parte asignado al órgano de la acusación. Este principio representa la
condición esencial de la imparcialidad del juez respecto a las partes de la causa y
también el presupuesto de la carga de la imputación y de la prueba de la
imputación sobre la acusación. Es claro que en un proceso en el que la acusación
está atribuida a la parte ofendida o a sujetos privados solidarios con ella, la acción
penal es necesariamente facultativa y negociable. Pero en el momento en que la
acusación, se hace pública, tanto el carácter facultativo como la posibilidad de
negociación sobre la acción penal resultan absolutamente injustificados. Y si han
permanecido es sólo porque propician una perversión policial e inquisitiva del
proceso, que permite al acusador público extorsionar al acusado y constreñirlo a
colaborar con confesiones o declaraciones.
Juez Natural
El derecho a ser juzgado por un juez natural o regular y pre-constituido está
expresamente consagrado en el Artículo 8.1 de la Convención Americana de
Derechos Humanos y el 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y
Políticos. Tal garantía implica que, el órgano judicial ha de prexistir al acto punible,
ha de tener un carácter permanente, dependiente del Poder Judicial, y creado
mediante ley, con competencia exclusiva, indelegable y universal para juzgar el
hecho en cuestión. Supone también, una implícita prohibición de crear organismos
ad-hoc o post-facto; tribunales o comisiones especiales para juzgar los actos
punibles, sin atender a la naturaleza del acto ni al tipo de persona que lo cometa.
El juez natural ha de tener un carácter previo y permanente. Este principio
funciona como un instrumento necesario de la imparcialidad y como una garantía
frente a la posible arbitrariedad de la actuación de los poderes del Estado en
perjuicio de los ciudadanos.
Obligatoriedad de la Acción Penal
El modelo acusatorio supone necesariamente la obligatoriedad y la irrevocabilidad
de la acción penal por parte de los acusadores públicos, independientemente
representante. Existe un nexo indisoluble entre obligatoriedad de la acción penal e
independencia y, a la inversa, entre discrecionalidad y dependencia (o
responsabilidad) política del ministerio público. Ya que también la independencia
de la acusación pública se justifica con la sujeción solamente a la ley y con el
principio de igualdad del que la obligatoriedad de la acción penal es un corolario.