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\ •Sobre el pmmm doainmm m*•*>* 1M«wrión púfcto. jk conformidad al Aflfaub»*tol**i «tfinfwrnadonPútolaiUyftpi ocíate >^ procer «I como datot wMmdUm, «g*> »• niiililrtí «n «I Aitfcuéo 61**» V, f * 34 da b LAIP Dcfensoría Uclüunsimiiilor I (enunciante: TRIBUNAL SANCIÓN ADOR Fecha: 12/04/2021 Hora: I0:15a.m. Logar: San Salvador RESOLUCIÓN FINAL INTERYINIENTES Presidencia de la Dcfensoría del Consumidor Referencia: 1357-19 Proveedora denunciada: II. ANTECEDENTES Y HECHOS DENUNCIADOS La Presidencia de la Dcfensoría del Consumidor, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 58 lena i) de la Les de Protección al Consumidor -en ..delante LPC- expuso, en síntesis, que en el establecimiento denominado municipio y departamento de San Salvador—propiedad de la proveedora denunciada—, en fecha 25/04/2019, se llevo a cabo una inspección de una promoción publicada a través de la red social de faecbook en fecha 23/04/2019, la cual se lee: "Regreso de vacaciones 30% de descuento en iodos los materiales y accesorios Maferiales/aceesortos/diseños. \o te quedes en la rutina de siempre este día puedes comenzar " brillar como diseñadora de accesorios; elaborar tus propios collares con perlas y are/es de cristales". Se consultó a la persona que atendió a los delegados de la Dcfensoría del Consumidor -en adelante DO acerca de las condiciones, vigencia o restricciones de la promoción, quien expresó que la promoción dio inicio el 23/04/2019 y que finalizaba el 25/04 2019, manifestando que esta información únicamente se da a conocerá los consumidores de manera verbal: en la publicidad a la que se refiere no contiene información respecto a la vigencia de la misma. III. INFRACCIÓN ATRIBUIDA Y ELEMENTOS DE LA INFRACCIÓN. .4. Tal como consta en auto de inicio (fs. 5-7), se adujo que existe una contravención a lo dispuesto en el articulo J letra el de la I PC, el cual establece que es un derecho básico de los consumidores recibir del proveedor t,i in/orinaciou completa, preciso, veraz, claro y oportuno que determine las características de l&s productos- y servicios a adquirir. Además, en la letra a) del artículo Id de la LPC, al referirse a fas requisitos de las promociones y ofertas, estipula que. entre olios aspectos, debe tener la posibilidad de comprensión directa. También, se afirma una transgresión a lo regulado en el inciso primero del artículo 27 de la 1T( . en lo concerniente al derecho de información: en general, bis cáracWnStiéas de ios bienes) i

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•Sobreelpmmmdoainmm m*•*>* 1M«wrión púfcto. jk conformidad al Aflfaub»*tol**i«tfinfwrnadonPútolaiUyftpiocíate >^

procer «I como datot wMmdUm, «g*> »• niiililrtí «n «I Aitfcuéo 61**»V, f * 34 da b LAIP

DcfensoríaUclüunsimiiilor

I(enunciante:

TRIBUNAL

SANCIÓN ADOR

Fecha: 12/04/2021

Hora: I0:15a.m.Logar: San Salvador

RESOLUCIÓN FINAL

INTERYINIENTES

Presidencia de la Dcfensoría del Consumidor

Referencia: 1357-19

Proveedora denunciada:

II. ANTECEDENTES Y HECHOS DENUNCIADOS

La Presidencia de la Dcfensoría del Consumidor, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 58

lena i) de la Les de Protección al Consumidor -en ..delante LPC- expuso, en síntesis, que en el

establecimiento denominado

municipio y departamento de San Salvador—propiedad

de la proveedora denunciada—, en fecha 25/04/2019, se llevo a cabo una inspección de unapromoción publicada a través de la red social de faecbook en fecha 23/04/2019, la cual se lee:"Regreso de vacaciones 30% de descuento en iodos los materiales y accesoriosMaferiales/aceesortos/diseños. \o te quedes en la rutina de siempre este día puedes comenzar "

brillar como diseñadora de accesorios; elaborar tus propios collares con perlas y are/es de

cristales".

Se consultó a la persona que atendió a los delegados de la Dcfensoría del Consumidor -en

adelante DO acerca de las condiciones, vigencia o restricciones de la promoción, quien expresó

que la promoción dio inicio el 23/04/2019 y que finalizaba el 25/04 2019, manifestando que estainformación únicamente se da a conocerá los consumidores de manera verbal: en la publicidad a la

que se refiere no contiene información respecto a la vigencia de la misma.

III. INFRACCIÓN ATRIBUIDA Y ELEMENTOS DE LA INFRACCIÓN.

.4. Tal como consta en auto de inicio (fs. 5-7), se adujo que existe una contravención a lo

dispuesto en el articulo J letra el de la I PC, el cual establece que es un derecho básico de losconsumidores recibir delproveedor t,i in/orinaciou completa, preciso, veraz, claro y oportuno que

determine las características de l&s productos- y servicios a adquirir. Además, en la letra a) del

artículo Id de la LPC, al referirse a fas requisitos de las promociones y ofertas, estipula que. entre

olios aspectos, debe tener la posibilidad de comprensión directa.

También, se afirma una transgresión a lo regulado en el inciso primero del artículo 27 de la

1T( . en lo concerniente al derecho de información: en general, bis cáracWnStiéas de ios bienes)

i

'

serviciospuestos a disposición de los consumidores, deberán proporcionarse con información encastellano, de lornm clara, veraz, completa y oportuna.

Además, en cuanlo a la información de las promociones, el artículo JO de la LPC deicrmina.

"('muido se tratare de promociones y ofertas especiales i/c bienes o servicios, los comerciantes

estarán obligados ainformar til consumidor bis condiciones, el precio total o los elementos que lobagan t/elernunable. la tita-ación de ¡as mismas, por cualquier medio de publicidad o medianteavisas o arteles fi/odas en layares visibles delestablecimiento o etiquetas adheridas a los bienes".

I n relación con lo antes apuntado, el artículo 43 letra n) de la LPC determina que el realizar

promociones uofertas especiales de bienes yservicios en contravención nlo dispuesto en dicha ley.es una conducta calificada como infracción grave, y de acuerdo con el artículo 46 de la misma

normativa se sancionaría con mulla hasta de doscientos salarios mínimos mensuales urbano-, en la

industria.

11. Concerniente a la mencionada infracción, este Tribunal, en resolución pronunciada el día

05 1)7/2010. en el procedimiento clasificado bajo la referencia 271-2010, ha alirmado que: "lanaturaleza y esencia de las ofertas y promociones es reportar una venta/a comparativa al

consumidor, su carácter extraordinario c\ lo quepermite que elcomprador tenya un incentivo parallevar a cabo la transacción ".

Eli ese semillo, las promociones \ ofertas especiales que se transmiten a través de cualquiermedio publicitario, tienen la finalidad de presentar los bienes o servicios en condiciones favorables

para el consumidor, induciéndolo a lomar determinada decisión con sentido de urgencia, bajo laperspectiva de percibir una ventaja económica dentro de un tiempo limitado.

I>e lo anterior, se colige, que la I P< busca regular que los proveedores consignen, en el medio

publicitario que se Utilice para dar a conocer la promoción u oferta, una indicación chira de la

duración o del tiempo en la que dicha promoción estará vigente; debiendo indicar, ademas, a que

productos 0 servicios aplica ¡a promoción uoferta, la cantidad mínima tic ¡irmlticlos disponibles,Si existen o no restricciones, en qué co/isisicn. y, engeneral, ciitthpner ¡lato relevante previameme

establecido, que indique en qué Condiciones sera cumplida, información que es de simia

importancia,para las consumidores al momento de acceder a la promoción uoferta.

Efl otros términos, la finalidad de la regulación en el tema en cuestión tiene por objeto el

minimizar la desigualdad entre las partes intervinientes en la relación de consumo -proveedor y

consumidor- la cual puede dejar a este último en una situación asimétrica y de desventaja al no

'

ofrecerle la información necesaria para que pueda tomar una decisión informada, es decir,

considerando todos los elementos legalmenLe establecidos.

En este punto, este Tribunal considera Oportuno traer a cuenta la resolución de fecha 13-03-

2019 con referencia 7-2010 de la Sala de lo Contencioso Administrativo -en adelante SCA- en la

que consideró: "El derecho de consumo parte de la ncccsida,/ t/e proteger a los consumidoresdebido a la creciente vulnerabilidad de éstos en bis relaciones yynera,his en !,i cctmamin de

mercado contemporánea ".

fu la misma sentencia seestableció que: "La Ll'(' desarrolla un régimen especial< leprotección

sobre !ti 'uise de bis asimetrías económicas c informativas existentes caire ios prOVeedOMS de

bienes v servicios frente a ¡os ctuisumitltires. estos últimos, enmarcadas en una natural y clara

situación tic desventaja con respecto a los primeros ".

Es así que la referida Sala delinc a la asimetría informativa como aquella característica.

intrínseca de cualquier transacción económica, en tanto que siempre en un intercambio de bienes

y servicios habrá un actormejor informado que QtTO.

Del mismo modo, en sentencia definitiva del 8-07-2011 con referencia 3 I5-A-2O0-4. emitida

por la Sala de lo Contencioso Administrativo definió a la asimetría informativa como un elementointrínseco tic las /elaciones coniraeiiitiles entre pnitluctores o pniveedores \- eousimiiilorcs.

determina que en todo caso el consumidor está sometido a una condición tic vulnerabilidad que

rebasa su autonomía y voluntad real para contratar, circunstancia tpie. en definitiva, justifica la

aplicación de un principio protectoría con el fui tic restablecer elequilibrio contractual y asegurar

el respeto tic los derechos del cousitmidor.

IV. CONTESTACIÓN DI. LA PROVEEDORA DENUNCIADA

A.Sesiguió el procedimiento consignado en el articulo 111-A de la LPC, respetando la garantía

Ac audiencia J el derecho de defensa de la sociedaó

pues en resolución de fe. 5-7 se le concedió el pla/o de cinco días hábiles contados a partir

del siguiente al de la notificación de dicha resolución, para que incorporara por escrito sus

argumentos de defensa y presentara o propusiera la práctica de pruebas que estimara o .nvenieute.

la cual fue notificada a la misma en fecha 01/12/2020 (fs. 10).

Lu lecha 10.12/2020 se recibió p"r conducto oficial interno, escrito firmado pon

manifestando actuar en calidad de Representante fecal de la sociedad

pero no présenlo la documentación con la que

pretende acreditar dicha calidad.

En el referido escrito, manifiesta que. su empleado y encargado

del establecimiento donde se redactó la inspección, el señor , brindó la

información solicitada a los delegados de la IX' sobre la vigencia de la promoción, es decir que. cu

ningún momento el señor ocultó de forma maliciosa la información, por lo que

todos los clientes que compraron en esos tres días de vigencia de la promoción (del veintitrés al

veinticinco de abril del año dos mil diecinueve) v que consistía en el 30% de descuento en todos

los materiales y accesorios, se tes aplicó dicho descuento; que en cuanto a la temporalidad de la

promoción, fue producto de una omisión y descuido administrativo involuntario de parte de la

persona que publicó la promoción y en ningún momento se buscó aprovecharse del

desconocimiento del consumidor o -enerar expectativas incorrecias.

También expone que el descuento (30%) se daba a conocer de manera yerbal a los

consumidores, es decir, al momento de pagar el producto en el establecimiento, es decir que, el

posible desconocimiento de la vigencia de la promoción no colocó al consumidor en una Incerteza

jurídica y que si bien ocurrió una falta de Información de la olería especial no se cometió con el

ánimo de engaño, falsas expectativas o vulnerar los derechos del consumidor, ya que en ningún

momento se negó el descuento o se dejó de aplicar.

Por lo anterior solicita a ese Tribunal que la conducta atribuida por la Presidencia de la DC np

sea considera como grave j que no sea objeto de posible sanción, pide que también se tome en

cuenta el tamaño de la empresa y que la sanción administrativa no sea lau altaya que. pueden verse

afectadas las actividades del negocio.

B. Al respecto, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes acotaciones:

Respecto a la falta de la documentación que acredite la personería con la que actúa

. se estará a lo previsto en el artículo 67 de la Ley de Procedimientos

Administrativos, en el sentido de tener por realizada la actuación, es decir, este Iribunal tendrá por

contestada la audiencia conferida, por agregada la documentación anexa, entre la que se incluye la

documentación rínanéiera que le \\\c solicitada en la resolución de inicio <fs. 5-7) > se atenderán

los argumentos previamente relacionados, en aplicación también del principio procesal de buena

fe.

Respecto al alegato del representante legal de la proveedora denunciada en el que alirma que

d( conocimiento de la vigencia de la promoción no colocaba a los consumidores en incerteza

jurídica, es necesario acotar que la naturaleza y esencia de las ofertas y promociones es reportar una

\ enlaja comparativa al consumidor, es eiiionces. su carácter extraordinario lo que permite que el

i

comprador tenga un incentivo para llevar a cabo la transacción. Nos estamos refiriendo entonces a

condiciones de venta que 00 son las habituales.

Id articulo 30 de la LPC. establece la información que deben contener las promociones.

estipulando que los comerciantes estarán obligados a informar al consumidor, las condiciones, el

precio tola! o los elementos tpie lo hayan t¡clcrmin,ihle. la thinición de las mismas, por cualquier

medio de publicidad, medíante avisos o carteles lijados en layares visibles del establecimiento 0

etiquetas adheridas ti los bienes (el subrayado es nuestro).

I s decir que en cuanto a promociones se tratare, se debe informar la vigencia de las mi

esto conlleva a establecer una fecha de inicio y una de finalización, puesto que. esta exigencia es

prácticamente la esencia de estas propuestas de contratación, pues significa que el proveedor ofrece

una ventaja extraordinaria al consumidor, la cual podrá ser gozada en un período de tiempo

específicamente determinado o que puede serdcterminable.

Es así que al no informarse la fecha de inicio de una promoción se estaría privando de

información importante a los consumidores en cuanto al aprovechamiento de la \enlaja que se les

olrece para adquirir ciertos producios a un precio el cual no es el habitual; es decir, que al no tener

toda la información el consumidor -lecha de inicio y de finalización de una promoción- este no

podría lomar una decisión de consumo meditada del tiempo que tiene para aprovechar la ventaja

que se le ofrece.

V. VALORACIÓN DE LA PRUEBA/HECHOS PROBADOS

1. De conformidad con los artículos 140 de la LPC y 106 inc. 3o de Ul LPA. las pruebas

oportunas, pertinentes y conducentes aportadas en el procedimiento, serán valoradas conforme a las

en los cuerpos normativos antes mencionados, para determinar los hechos probados

relacionada' con la comisión de la infracción regulada en el articulo 43 letra n) -vigente al momento

que sucedieron los hechos-de la 1 PC.

Al respecto, cabe señalar lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento de la LPC. el cual

literalmente establece: Las actas medíante las cuales los funcionarios de la Defensorio hagan

constar las actuaciones que realicen, harán Je. en tamo no se demuestre conprueba pertinente V

suficiente su inexactitud a falsedad. El mismo valor probatorio tendrán los informes y oíros

documentos que emitan los funcionarios y empletidtis de la Deleusoria, en el ejercicio tic sus

iillieíolh v

Además, el art. 100 inc. <Y de la LI'A dispone: "Los tiocumentos foriiuil'izados por los

funcionarios ,i los que se reconoce la coinlición tic autoridad y en los que, idiservtindose los

requisitos leyóles carre.spoiitlieiii.s se recojan los hechos constatados poraquellos, harán ¡¡rucha

tic es/os salvo que se acreilite lo contrario ".

2. Constan en el expediente administrativos los siguientes medios de prueba:

ai Acia No. 920 (l's. 3). de fecha 25/04/2019, por medio de la cual se establece que la IX . en

razón del artículo 58 letra f) de la LPC. realizó inspección en el establecimiento propiedad de laproveedora denunciada a fin de verificar el cumplimiento a la lev.

Qué en virtud de dicha inspección se constató que la promoción denominada "Regreso de

vacaciones 30% de descuento en todos los materiales y accesorios.

Materiales/accesorios/diseñOS. No te quedes en la rutina de siempre este día puedes comenzar a

brillar como diseñadora de accesorios: elaborar tus propios collares con perlas y aretes de

cristales" no cumplía con los requisitos de ley. pues ésta no determinaba la vigencia de la misma.

b) Impresión de fotografía (fs. Ai de la promoción referida vinculada con el acta No. 020, de

fecha 25/04/2019 con la cual se establece el medio de comunicación y el incumplimiento Je los

requisitos legales mínimos señalados previamente con que fue dada a conocer a los consumidores

la promoción que textualmente se lee: "Regreso de vacaciones 36% de descuento en todos los

materiales y accesorios r Materiales/aeeesorios/diseños. No te quedes en la rutina de

siempre este ¡lia puedes comenzar a brillarcomo diseñadora de accesorios: elaborar tuspropios

collares can perlasy aretes de cristales", por medio de la red social I aecbook.

Por consiguiente, pese a los alegatos de parte del representante legal ele la proveedora

denunciada, la atribución de la infracción por falla de lecha de vigencia en la promoción no pudo

ser controvertida. Ln razón de lo mencionado, se.concluye. que los citados documentos, al mantener

una conexión lógica con los hechos afirmados en la denuncia mantienen la certeza legal que

ostentan.

VI. ANÁLISIS DE LA CONFKTR UION DE LA INFRACCIÓN

A. Ahora bien, esle Tribunal estima conveniente realizar ciertas delimitaciones conceptuales

en lo que al tema de promoción concierne, y cuáles son las circunstancias propias que configuran

el cometimiento de la infracción establecida en el articulo 43 letra n) de la I.P< .

Sobre el mismo, es importante señalar que, desde una perspectiva meramente jurídica.

específicamente en lo que a derecho sancionatorío se refiere, se abordará la temática de promoción.

Claro está, que dicho tópico puede ser abordado desde diversasáreas del conocimiento; por lo que

este análisis no pretende inmiscuirse en otro tipo de observaciones que fio sean las estrictamente

necesarias para dotar de contenido jurídico a la regulación punitiva que efectúa la LPC.

i.

En primer lugar, y desde una perspectiva tradicional del marketiny. ha\ I componentes en la

denominada mezcla del marketing, a saber: a) producto, bi precio, ci promoción y di distribución.

Ahora, dentro de la promoción se encuentra la publicidad y la promoción de venias. (kenneth E.Clow. 20I0)1. Eíl ese sentido, los artículos |ó. 30 y 43 letra ni de la I PC se encuentran vinculados

con el último concepto mencionado -pnniioción tic ventas-.

• La promoción de ventas consiste en todos los incentivos ofrecidos a los clientes y miembros

del canal para estimular los compras de produelos, la cual adopta dos formas: la promoción para

consumidores y la promoción comercial. Para el caso que nos concierne, la promoción para

consumidores se refierea los incentivos que se ofrecen directamente a losclientesexistentes o a los

posibles.clientes de la empresa. La promoción para consumidores eslá dirigida a aquellos que

realmente usan el producto, es decir, los usuarios tíñales. Una sk las metas principales de un

programa de promociones dirigidas a los consumidores es persuadirlos de dar el último paso y

efectuar la compra. (kenneth L. Clovv. 2010).

Asimismo, es importante señalar las dos categorías más generales de promociones para

consumidores, a saber: a) las que se hacen para fortalecer la franquicia y b) las que se hacen para

venerar ventas.

Para el análisis que concierne a este procedimiento, las promociones que se hacen para generar

ventas se centran en las venias inmediatas, más que en el valor capital de marca o en la lealtad,

peíHiedio.dedescuentos.CUponeS, reembolsos, devoluciones, premios yotros incentivos. (kcnnetlr

I .( low. .'OllM.

Por consiguiente, es desde esla perspectiva, promoción de venia, qué deberán estlidiarae

los supuestos que dan cabida a la acción tipien consignada en elartículo 43 letra ni)de la LPC.

II. Delimitado conccpUialnieiitc el ámbito de conocimiento de la infracción objeto de estudio,

corresponde ahora referirse a algunos de los supuestos determinados en la ley que dan origen a la

misma.

Antes de todo, es importante hacer la siguiente acotación: en relación con las promociones j

ofertas, de acuerdo a la regulación contenida en la LPC, estas están sujetas a dos principios: el de

veracidad y el de temporalidad. En ese orden de ideas, se ha venido sosteniendo que para que se

tenga por establecida la configuración de la infracción prevista en el artículo 43 letra ni. se debe

tener como premisa que la naturaleza y esencia de las ofertas y promociones es reportar una \ enlaja

comparativa al consumidor, y su carácter extraordinario es I" que permite que el comprador

kcnm-ili I' Clovv,D.B (2010) PiibllcKhd, promocióny ixnawíicaa t igntl «nwarketing. Mfeüco lv.ir-.ni I <ln.v. • i

/

tenga un incentivo para llevar á cabo la transacción. De esta manera, se ha entendido que no

existe ninguna ventaja si los bienes son vendidos o los servicios prestados en las condiciones

habituales v, por ende, no se estaría en presencia de una promoción y olería.

Dicho lo anterior, los artículos 16 y 30 de la LPC, principalmente, determinan los aspectos

Obligatorios que los proveedores deben informar al momento de efectuar promociones y ofertas

especiales de biene ; o servicios.

En ese sentido, el artículo 16 establece lo siguiente:

"Requisitos de las promociones y alertas.

Art. 16.- Todo proveedor al establecer las cláusulas, coittlici.mcs <' rsii/nthiciouc.s .le bis

promociones v <Jertas de bienes o servicios, y las cláusulas no negociadas individualmente,

relativas a tales bienes o servicios, deberá cumplir los siguientes requisitos

a) i. oncreción. claridady sencillez en lo redacción, conposibilidad de comprensión directa;

bi Huella fe yjusto equilibrio entre los derechos y obligaciones de laspartes, lo que en tot/o

caso excluirála utilización ,!c clausulas abusivas, y

c) So condicionar lapromoción iioferta a la entreya 0 no del recibo. Capta " documento que

acredite la operación.

I'.n caso <lc duda sobre el sentido de la promoción u ajeria, se entenderá a favor de!

consumidor''.

Por su parle, el artículo M) estipula:

"información de promociones

Art. 30.- Guando se tratare tic promociones y olerías especiales dé bienes o servicios, ¡os

comerciantes estarán obligados a informar al consumidor las condiciones, el precio total o Ios-

elementos que lo hayan delerminable, la duración tic bis mismas, por cualquier mciio tic

publicidad o mediante avisos o cartelesfijados en layares visibles del csítihlecimiculo o eiiquettis

adheridas a los bienes".

De manera general, y sin que ello comprenda lodos los supuestos que la les \ la casuística

puedan arrojar, se procede a explicar que en la praxis suelen darse con frecuencia. Posteriormente

i (.'"i. se harán las consideraciones necesarias en el caso concretó.

/. En cuanto a las condiciones, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo Ií> letra a) de

la LPC, según el cual: "Todo proveedor al establecer las cláusulas, condiciones o estipulaciones

de ios promocionesy ofertas de bienes y servicios (...i debe cumplir los siguientes requisitos: a)

i 'oncreción, claridady sencillez en la redacción, con posibíli,bul tic comprensión directa".

8

Como se mencionó anteriormente, en cuanto a las condiciones aplicables a las promociones u

..ferias especiales, es importante considerar lo sostenido por este Tribunal mediante la resolución

de las 08:4 I horas del día 06'<> 1/200'). en relación a la utilización de la frase "restricciones aplican":

en la que señaló puntualmente que "(. .1 dicha frase nene como sustento la inviabilidad de dar a

conocer'tales limitantes en el marco tic la brevedad propia tic los .mimaos publicitarios. El

problema de las remisiones hacia fuentes informativas dlSÍMOS ,lcl tiuuncio examinado, implicattiryas para el consumí,lar al verse obligado a adoptar medios distintos a la publicidad original

paropoder obtenerparte de la información relevantepara la oferta; debiendo eomiderarse ademasla Itictlbilitlatl dé acceso ti ¡a misma por parte de los consumidores de acuerdo til segmento de

mercado al que pcrlcucí en

Respecto de dicha resolución, la Sala de lo Contencioso Administrativo confirmó la legalidad

de la misma mediante resolución 274-2009 de fecha III IJV20I2, en la que además sostuvo: "(... )

que un anuncio publicitario debe poseer la infirmación necesaria pam que los consumidores notengan que re, urrir ,i otra clase tic medios para complementar la información inicial, por lo tanto

til tener que recurrir a esta ticción siyuífica que se luí omitido informar de una manera clara yadecuadaOlo ofertado por elproveedor, por los argumentos expuestos es que c.s/a Sala considera

que la conducta por la adora es atentatoria al derecho de ser dcbidtimenle inforinailo el

consumidor"

2. EO relación al precio total o los elementos que lo hagan detcrminahle. conlleva a que debe

estar lo suficientemente clara la cantidad que el consumidor pagará por la prestación de un servicio

o hi adquisición de un producto, máxime en aquellos casos en que se da la facilidad de pago a

plazos, pero donde únicamente se determinan las cuotas que se deberán cancelar, mas no se indica

el tiempo ni el valor tolal que los consumidores sufragarán. I o anterior, supondría una desventaja

informativa para el consumidor, lo que pudiera incidir a la hora de tornar una decisión de consumo.

configurándose, en sentido material, un incumplimienlo del proveedor respecto a esta exigencia.

Ahora, en la práctica también se utiliza la modalidad de promoción y oferta estableciendo

porcentajes de descuentos, dicho elemento hace determinable el valor que elconsumid' >r pagará por

un bien o prestación de servicio: por consiguiente, no implicaría una inobservancia a este requisito.

3, Iái lo que respecta a la vigencia, esta exigencia es prácticamente la esencia de estas

propuestas de conlralación. pues significa que el proveedor ofrece una ventaja extraordinaria al

consumidor, la cual podrá ser gozada en un período de tiempo específicamente determinado o que

puede ser detenninable.

•:

I n ese Qrdell, en la práctica, para establecer la vigencia de una promoción se han distinguido

básicamente dos formas-sin perjuicio que puedan vislumbrarse otros, es decir, no es una lisia

taxativa-: a) plazocierto -determinado-y b) condicionante -determinable-.

a) Sé entiende a plazo cierto. Guando se estipula una fecha de inicio y de finalización. Ahora

bien, muchos proveedores suelen consignar sólo una fecha o referirse a un mes. día festivo* período

acacioaaJ o celebración, entre olios: lo cual, devendría en un incumplimiento de este requisito. A

manera de ejemplo, las expresiones como: "Válido hasta el 3! a'e agJOsfd", "I olido a partir </<•/ /

tic sepilembre". "Válido soló este mes". ""Válido sólo este día", no serían suficientes para tener por

cumplida dicha exigencia, pues en la primera no seconsigna la fecha de inicio: en lasegunda, la de

finalización: y. en las últimas dos. no lieiien ninguna fecha. Se hace énfasis, nuevamente, en que

deben tener fecha de inicio y finalización para que sea conforme a la LPC.

b) Se entiende vigencia bajo condición, cuando la promoción subsiste mientras no se dé un

supuesto tic hecho especifico -estipulada enella-que le pone fin a la misma, Ljcmplo de loanterior

es la muy utilizada frase: "Hasta agotar existencias". Noobstante, esta última forma debe ajustarse

a los requisitos y principios establecidos en la LPC para poderconsiderarse válida.

Sin perjuicio de lo anterior, este Iribunal tiene a bien aludir a lo que se ha dicho en derecho

comparado. Al respecto, en la resolución de fecha 15/03/2006, en el caso identificado como V •' M

2Ü06" ('CD del INDECOPI (Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de

la Propiedad Intelectual), el referido Instituto indicó que si bien fiipley incluyó una duración para

la promoción anunciada ésta fue condicionada al agotamiento de una cantidad de unidades

disponibles que se encontraba indeterminada luego de un análisis integral y superficial del anuncio

cuestionado. En consecuencia, se observó que. ante la percepción del consumidor, la duración

para la promoción anunciada no se encontraba planteada con la claridad que exige el

principio de veracidad, a efectos de (pie los consumidores pudieran acceder a Información

relevante y necesaria para adoptar una decisión de consumo adecuadamente meditada y. en

consecuencia, satisfactoria a sus intereses.

De ahí que. para eslos casos, se vuelve necesario acompañar esta frase con otros elementos

informativos más precisos que hagan previsible la finalización de la promoción; \. sobre todo, que

sean claros y concretos, con posibilidad de comprensión directa, tal como sé colige de lo señalado

en los artículos 16 letra a) en relación al articulo 30 ambos de la LPC.

('. Con base en los elementos probatorios previamente señalados y en virtud de la presunción

de certeza que goza el acia de inspección de la DC, así como de los documentos que forman parte

10

de la misma, en el caso concreto, en el anuncio publicitario: "Regreso de vacaciones 30% de

descuento en todos los materiales y accesorios. Materiales/accesorios/diseños. Vfl te

quedes en la rutina de siempre este din puedes comenzar a brillar como diseñadora de accesorios:

elaborar tuspropios adiares con perlas y areles de cristales", este Tribunal establece que existe

prueba suficiente para determinar que . ' .incumplió

la obligación regulada en el artículo 30 de al LPC: "< 'uando se tratare de promociones y ofertas

especiales de bieneso servíaos, los comerciantes estarán obligados a ¡uforiihir al consumidor bis

condiciones, elprecio total o los elementos que lo hagan delermlnable. la duración de las mismas,

por cualquier medio de publicidad o mediante avisos o carteles fijados en lugares visibles del

establecimiento o diquelas adheridas a los bienes (...)". por cuanto la proveedora realizó una

promoción sin brindar la información mínima requerida, es decir, incumplió la obligación

establecida en la referida disposición legal al haber omitido la fecha de vigencia de la

promoción.

I.n conclusión, la referida omisión, pudo inducir a error a losconsumidores en cuanto a la loma

de sus decisiones de consumo, particularmente, respecto a la expectativa del beneficio ofrecido porla promoción.

Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, sobre la base de los hechos probados con los

documentos agregados a Is. 3-4, se concluye que la proveedora, efectivamente, realizó la prómoi tÓM

u oferta especial de bienes, en contravención a lo dispuesto en la LPC. Lo anterior, configura la

conducta ilícita establecida cu el artículo 43 letra n) de la I PC.

Ahora bien, establecida la conduela ilícita, es importante hacer referencia al lema de

culpabilidad, así:

Ll principio de culpabilidad está reconocido por el articulo 12 Cu. que prescribe: <<[t]odapersona a quien se impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad

conforme a la lev y enjuicio público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su

defensa», disposición que es aplicable nosolo en el ámbito penal, sino además en el administrativo

sancionado!- (sentencia de inc. 3-92 Ac. O-').! de la Sala de lo Constitucional, doce horas del

diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y dos).

En este sentido, la Sala de lo Constitucional respecto al principio de culpabilidad en materia

administrativa sancionadora ha expresado que «[cjl principio de culpabilidad en esla materia suponeel destiento de las diversas formas de responsabilidad objetiva. > reseala la operativ idad de dolo yla culpa como formas de responsabilidad. De igual forma, reconoce la máxima de una

n

responsabilidad personal por hechos propios, y de forma correlativa un deber procesal de la

Administración de evidenciar este aspecto subjetivo sin tenerque utilizar presunciones legislativas

de culpabilidad, es decir, que se veda la posibilidad de una aplicación automática de las sanciones

únicamente en razón del resultado producido» (sentencia de Inc. 18- 2008 de Sala de lo

Constitucional doce horas veinte minutos del veintinueve de abril de dos mil trece).

Cabe destacar que una de la sub-caicgorías o corolarios del principio de culpabilidad, es la

responsabilidad porel hecho oresponsabilidad por la acción ¡licita como se denomina en la doctrinaadministrativa sancionadora. IMe principio implica que la sanción únicamente puede recaer a quien

en forma dolosa o culposa ha participado en los hechos que configuran una acción ¡lieila: asi lo

expone Nieto al referir que «[efl gravamen que la sanción representa solo podrá recaer sobre

aquellas |persouas| que lian participado de forma dolosa oculposa en los hechos constitutivos deinfracción. Por lo tanto, no es posible exigir responsabilidad por la sola existencia de un vínculo

personal con el actor o la simple titularidad de la cosa o actividad en cuyo marco se produce la

infracción. La exigencia de individuali/.icion de la sanción supone un veto a la responsabilidad

Objetiva» |Nieto. Alejandro, Derecho Administrativo Sancionador, quinta edición totalmente

reformada. Madrid. Editorial 'léenos, p. 329, 2011]. En este orden, conforme al principio de

culpabilidad solamente responde el administrado por sus actos propios, de este modo, se repele la

posibilidad de construir una responsabilidad objetiva o basada en la simple relación causalindependiente de la voluntad del autor. Eli congruencia con lo expuesto, en el DerechoAdministrativo Sancionador, debe respetarse el principio de culpabilidad, de tal suerte que el

elemento indispensable para sancionar un actuar, es la determinación de la responsabilidad

subjetiva. (Sentencia emitida en el proceso 00-2014 por la SALA DI: I" CONT1 N< IOSOADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a las catorce horas cincuenta \

uno minutos del veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.

En relación con el tema de la responsabilidad subjetiva de la proveedora denunciada, este

Tribunal considera necesario analizar si la misma ha obrado dolosa o cuando menos culposamente:

es decir, que la iransgresión a la norma haya sido querida o se deba a imprudencia o negligencia.Por tanto, la existencia de un nexo de culpabilidad constituye una condición para la configuración

de la conducta sancionable.

Ahora bien, en el presente proced¡miento no hay elementos suficientes como para determinarque tales omisiones hayan sido producidas de manera dolosa. No obstante, a partir de los hechosprobados ylas circunstancias en que se dieron ios mismos, ha quedad., establecido el cometimiento

i

ile la infracción de manera culposa por parte de la proveedora, pues ha existido un déficit deiir anización. de modo que su conducta es reprochable cuando no se Cunan las medidas suficientes

para impedir que se cometa la infracción. I n otras palabras. |g proveedora

no acreditó una correcta organización a efectos de impedir laconcurrencia del ilícito.

\ II. PARAME TROS |'\RA LA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Co„,o se expuso en los acápites precedentes, se estableció la comisión de la infracción gravecontenida en el articulo 43 letra u) - vigente al momento que sucedieron los hechos- de la LPC. la

que se sanciona con mulla hasta de doscientos y quinientos salarios mínimos mensuales urbanos en

la industria, respeclivamenté (articulo-10 de la LPC): por consiguiente, es facultad de este Iribunal

determinar la sanción ycuantilicar la multa que corresponda, ala luz de los parámetros establecidosen la LPC. su reglamento y la jurisprudencia aplicable.

Asi. el artículo 49 de la I P( establece los criterios para la determinación de la mulla, siendoestos; tamaño de la empresa, el impacto en los derechos del consumidor, la uaturalc/a del perjuiciocausado o grado de afectación a la vida, salud, integridad o patrimonio de los consumidores, el

grado de intencionalidad del infractor, el grado de participación en la acción u omisión, obroindebido realisado y las circunstancias en que ésta se cometa, la reincidencia o incumplimieuloreiterado, según sea el caso.

Aconlinuación, se concretará cada uno de ellos, en lo aplicable a! presente caso:a. Tamaño de la empresa.

Según la Iej de Fomento, Protección yDesarrollo de la Micro yPequeña Lmpresa(ley Mvpc)en su artículo 3define a las micro ypequeñas empresas de la siguiente manera: "Microempresa:Persona natural ojurídica qm opera a, los diversos sectores de la economía, a través de unaunidad económica con un nivel de ventas brutas anuales hasta 4B2 salarios mínimos mensuales ,/,mayor cuantía y hasta 10 trabajadores. Pequeña Empresa, f'crsona natural o jurídica que operaen los diversos sedares de ¡a economía, o través de una unida,!económica con un nivel de ventasbrutos anuales mayores „ 482y hasta 4M? salarias mínimos mensuales de mavor cuantía vconun máximo ,/e MI trabajadores "

A partir de la documentación presentada por la proveedora, consistentes en declaración delimpuesto sobre la renta j contribución especial del año 2010. declaración ypago del impuesio alatransferencia de bienes muebles ya la prestación de servicios de los meses de octubre del año dos-mil diecinueve al mes de abril del ano dos mil veinte, balance general, estado de resultados del añarj •

i l

2018 y2019, se tomará en cuenta el promedio de ganancia de la declaración del ímpuesH iSi «bre larenta ycontribución especial del año 2©í9j el cual asciende al monto de $41.778.6-1 dólares de losI siados Unidos de América.

Al contrastar la información financiera de la proveedora, con los tipos de empresas establecidosen los parámetros del articulo 3de la Ley Mype. este Tribunal concluye que la proveedora, cuentacon ingresos que están por dentro de los regulados por dicha ley. por lo que para los electos de lacuantilicacion de la multa, este Tribunal procederá a considerar a la proveedora como una Hileraempresa, guardando el equilibrio entre la finaiidaddisuasoriade la sanción pecuniaria yel principiode proporcionalidad de dicha medida.

Cabe mencionar, que en el presente procedimiento administrativo sancionador la proveedorainfractora ha mostrado una conducta procesal que evidencia el cumplimiento de su deber a prestarla colaboración que le es requerida para el buen desarrollo de los procedimientos (art. 17 número 5de la LPA). por haber presentado la información solicitada por esta autoridad .sancionad»*

h. Grado de intencionalidad del infractor.

Este Iribunal considera este elemento en el sentido de analizar si la proveedora ha obradodolosa ocuando menos culposamente; 6S decir, que la transgresión ala norma liava sido querida 0se deba a imprudencia o negligencia de la proveedora. Por tanto, la existencia de un nexo deculpabilidad constituye una condición para la configuración de la conduela sancionable.

Asi, en reiteradas ocasiones este Tribunal ha establecido a través de sus resoluciones, contotmealo dispuesto en el artículo -10 inciso segundo de la LPC, que las infracciones administrativas sonsanciouables aun a título de simple negligencia o descuido.

Por otra parte, yde conlórmidad alo dispuesto en el articulo 42 inc. 2° del ( odigo Civil, segúnel cual: "Culpa leve (...) es la Jaita de aquella diligencia y cuidado que los hombres empleanordinariamente en sus negocios propios (...)". asi como a lo estipulado en el inc. 3 del mismoarticulo: "El que debe ndmnus'rar un negocio como un buen padre dejamília es responsable deesta especie de culpa", yalo señalado en el artículo 947 del Código de ( ornercio. relativo aque:-los obligaciones mercantiles deben cumplirse con la diligencia de un buen comcrann'c ennegocio propio", este Tribunal concluye, que la denunciada actuó de manera ncy/iycule en lagestión de su negocio, pues no dio cumplimiento alos requisitos mínimos estipulados por lev pararealizar promociones; además, no obedeció al requerimiento de información financiera solicitadaporesta sede.

M

c. (irado de participación en la acción a omisión.

A partirde un examen del presente expediente administrativo, queda demostrado que el grado

de participación en la comisión de la infracción de la proveedora es directa e individual, pues se

acreditó que en el establecimiento de su propiedad — 'ncumplió con las

obligaciones estipuladas en los artículos 10 letra al en relación al 30 ambos de la LPC. consistente

en realizaruna promoción sin determinar la \ igencia. circunstancia que pudo haber inducido a error

a lo-, consumidores.;

d. impacto en los derechos del consumidory naturaleza delperjuicio ocasionado.

I. I I papel del consumidor es esencial para el desarrollo de una economía social de mercado.

Efl efecto, la competencia no esotra cosa que la pugna cutre competidores por captar la preferencia

del mayor nÚMero de consumidores: razón por la cual, la decisión libre del consumidor va a ser

determinante en el resultado final de esta lucha. No es posible imaginar un sistema económico de

este tipo sin entender que su figura central es el consumidor

Esta función que cumple el consumidor dentro del mercado, por un lado, exige al Estado que.

mediante un rol promotor, genere las condiciones para que los proveedores brinden al consumidor

información vera/ acerca de los productos y servicios que ofrecen en el mercado. Por otro lado, los

consumidores, conscientes del papel que cumplen cu la economía y de la trascendencia del misino

para el correcto funcionamiento de! proceso competitivo, deben tener un comportamiento activo.

requiriendo de los proveedores mayor \ mejor información, a fin de que éstos mejoren la calidad

de sus productos )'M servicios y. en consecuencia, contribuyan al desarrollo de los mercados ya laconsolidación del sistema económico.

La obligación de brindar información veraz se sustenta en el hecho de que ésta repercute en

una mayor transparencia en el mercado, lo que a su vez facilita al consumidor la adopción de

decisiones de consumo adecuadas a sus intereses, generando de este modo una mayor competencia

entre los agentes económi.

Por otra parte, enel mercado, los agentes económicos cuentan con una herramienta principal a

través de la cual informan a los consumidores sobre la existencia de sus bienes j i SUS servicios.

Ella es la activ ¡dad publicitaria, la misma que consiste en dará conocer sus olerías v persuadirá los

consumidores para que contraten las mismas. Sin perjuicio de lo anterior, la actividad publicilaria

igualmente resulta ser una herramienla para reducir la asimetría informativa existente entre los

consumidores > los proveedores de bienes y/o servicios, dado que procura que los destinatarios de

la publicidad tomen sus decisiones de consumo basados en la satisfacción de sus necesidades y/o el

ajuste a sus intereses.

De este modo, a través de la publicidad comercial se informa al público en general, tic la

existencia de un determinado producto 0 servicio, lo que ayuda a reducir lóseoslos de transacción

de acceder a información en que deben incurrir los consumidores para adquirir) contratar bienes >

servicios. La publicidad comercial conlleva una finalidad persuasiva que es la de atraer clieuiela

mediante la presentación de las características favorables j ventajas de los productos o servicios

ofrecidos Ola exaltación de sentimientos en el consumidor que puedan ser vinculados con aquello

que Se ofrece, filialmente, al serlapublicidad comercial parte integrante de la actividad empresarial.

es un mecanismo típico de competencia, pues constituye una de las herramientas que disponen los

oferentes para desviar la clientela hacia sus producios o serv icios, y asi incrementar su participación

v poder en el mercado y. consecuentemente, sus ganancias. De acuerdo a lo anterior, la publicidad

comercial resulta ser un elemento esencial para que el sistema económico funcione adecuadamente.

Es por ello que las afirmaciones que se consignen en cada uno de los elementos publicitarios

ncccsiiaii ser veraces.

lin el caso concreto, es pc-rl ¡nenie señalar que la configuración de la infracción administrativa

relativa a realizar promociones u ofertas especiales de bienes v servicios, en contravención a lo

dispuesto en la LPC —articulo 43 letra n)—transgrede el derecho de los consumidores a recibir delproveedor la información completa, precisa, veraz, clara y oportuna que determine las

características de los producios vservicios a adquirir, y si bien \\t) se ha probado la configuración

de un daño concrelo a una persona en particular, este Tribunal reafirma que la acción que define la

infracción consiste en realizar promociones u olerías especiales sin la información mínima

legalmente establecida en relación con el producto oservicio que se intentaba vender y esto escapaz

de ocasionar un perjuicio en el colectivo tic consumidores a quienes iba dirigida la promoción

examinada.

La Infracción administrativa atribuida a la parle adora es la realización de promociones u

olerías especiales en contravención a lo dispuesto en la LPC. Tal como se señaló su/ira. a partir del

artículo 30 de la LPC la proveedora está obligada a informar al consumidor las condiciones, el

precio total o los elementos que lo hagan determinable. la duración de las mismas, por cualquiermedio de publicidad o mediante avisos o carteles lijados en lugares visibles del establecimiento o

etiquetas adheridas a los bienes.

16

( Diiforme con la delimitación típica realizada, la imposición de la multa respectiva obedece ala constatación de la falta de la ¡ulorinación mínima requerida por la ley para la realización de lapromoción uoferta especial, es decir, basta con advertir que se incumple alguna de las condicionesesenciales exigidas porel art, 30 LP< .

En consecuencia, residía indiferente comprobar .si se ha causado un perjuicio concreto a laesfera jurídica de los destinatarios de la promoción, ya que el solo hecho de constatar la falta de

información completa y vera/ sobre la promoción causa un perjuicio potencial capa/ a induciráerror o confusión sobre el contenido de la promoción ofrecida al público.

Ineste punto, debe recordarse que la SCA. en su jurisprudencia, ha afirmado que el legislado,-.atendiendo al bien jurídico a proteger, puede clasificar las conductas en infracciones de lesión eInfracciones de peligro (concreto yabstracto!. La ubicación de la infracción en cada clasificacióndependerá de la descripción típica que haga el legislador.

Así. las infracciones de lesión exigen demostrar la lesión efectiva al bien jurídico tutelado: lasde peligro concreto constituyen supuestos en los cuales se exige el peligro efectivo sufrido po, unapeí sona en especifico; en las de peligro abstracto el legislador, atendiendo a la experiencia, advieneuna peligrosidad general de la acción típica para un determinado bien jurídico, a partir de unavaloracion probabilística. por lo que con la tipificación se dispone adelantar la barrera de protecciónsancionando el accionar, sin esperar la realización de un peligro concreto de una personadeterminada o de la lesión efectiva.

Eli congruencia con ello, se advierte que la infracción administrativa relativa a realizarpromociones u ofertas especiales en contravención a los dispuesto en la LPC -artículo 43 letra ni

de la LPC- pone en peligro, de forma abstracta, los bienes jurídicos de los consumidores, sin quesea necesaria una afectación concreta: este criterio se sustenta en la naturaleza asimétrica del

derecho de consumo y. precisamente, en la asimetría informativa que los consumidores padecen(Sentencia emitida el OS/01/2016, emitida en el proceso contencioso administrativo de referenciaA14-2010).

-'. En este orden de ¡deas. vtomando en cuenta la jurisprudencia antes referida, se puede afirmarque para imponer las sanciones respectivas en el presente caso y, además, para graduar la misma.<a) no es necesario comprobar ni justificar una afectación concreta y material en la esfera de losconsumidores, derivada tanto de la realización de la promoción uolería especia: (b) ni que existandenuncias de personas que hubiesen contratado los bienes o servicios ofertados por medio de lapromoción. Así, ¡a infracción admiuisirativa sauaoiitida por el Tribunal Sancionador es una

17

infracción de peligro abstracto: basta constatar la mera realización de la promoción sin cumplircon las condiciones mínimas requeridas legalmente para generar el riesgo tic que los consumitlorcsconsideren que se esta ofreciendo un producto oservicia con características ventajas obeneficiosque en realidad no posee, durante un período que. no corresponde yquitándoles la posibilidad dedeterminar el precio de lo tjreeido, impacto aafectación abstracta de los derechos de! consumidorque implica la puesta en peligro de ¡os bienes juriilíeos protegidos por la U'< '-.

In ese orden, es pertinente señalar que la infracción administrativa relativa a realizarpromociones yofertas especiales de bienes yservicios en contravención alo dispuesto en la LPC,en relación acumplir con los requisitos establecidos en el articulo 10 lena al y 30 de la LPC, auncuando no se materialice algún tipo de perjuicio a los consumidores, se configura con la solainobservancia de las normas imperativas de consumo al acreditarse lauto la omisión de los criterioslegalmente establecidos en la promoción de venta sometida aestudio.

En el presente caso, este Iribunal estima que la falta de la información en relación con lavigencia es capaz de generar error en los consumidores por haberse constatad., la omisión delcontenido mínimo relévame para accederá la misma.

e. Cobro indebido realizado, las circunstancias en que esta se comete y el beneficio que

obtiene el infractor.

Este parámetro será considerado BégttJl lo establece la Sala de Constitucional cu la sentenciade inconslitucionalidad de ref. L09-2M3 de lecha 14 de enero de 2014 en la que señala que uno delos ¡actores de dosimetría punitiva es: '%.. Iel beneficio que si acaso, obtiene el infractor con úhecho ". Conforme aello, deberíamos tener en cuenta el volumen de ingresos de la infractora por lacomercialización de los productos promoci...nados, esto constituiría el beneficio ilícito obtenido porel mirador.

Así. para el caso que nos ocupa, la proveedora denunciada presento un resumen de las ventasdiarias del mes de abril de 2010 yde los días en que la promoción estuvo vigcnle, en el cual sepuede observar que la ganancia por la misma es de 111,1-15,1^ dolares, sin embargo, estainformación DO seria necesariamente consecuencia directa de la conduela miradora, pues existiríanotros faciores como la acción de sus promotores ola combinación de precio vcalidad ofrecidos porla infractora que pudiemn intervenir. Por lanío, una comprobación exacta de los beneficiosderivados de la infracción c .metida poi " "" P'K 'K1definirse objetiva e indubitablemente en términos de los mgresos derivados de las ventas por lapromoción anunciada.

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En suma, dado que no se ha podido determinar a cuánto ascienden las ganancias directas

obtenidas por la proveedora como consecuencia de la implcmcntacióii orealización de la promociónque lia dado lugar a la configuración de la infracción, este Tribunal procederá a imponer una multapartiendo del supuesto que las promociones se diseñan yefectúan con el objeto de generar ganancias

(promoción de ventas, en términos precisos, tal como se desarrolló en el romano VI. letra B). es

decir, es un hecho notorio que a las empresas las define el animo de lucro y que las promociones

buscan generar ganancias, n^v lo cual se tendrá por acreditado el extremo relativo a que la

proveedora efectivamente obtuvo un beneficio con la promoción examinada, aspecto que serálomado en Consideración para la determinación de la sanción.

/. Finalidad inmediata o mediata perseguida con la imposición de lasanción.

Mediante la multa impuesta, este Iribunal Sancionador pretende disuadir a la proveedora

denunciada .q„L. |ia cometido la infracción descrita

en el artículo 43 letra n) -vigente al momento que sucedieron los hechos-de la LPC. con el fin de

evitar futuras conduelas prohibidas en detrimento de los consumidores y que adopte las medidasnecesarias aefecto de dar cumplimiento a las obligaciones que le impone la LPC.

I s menester señalar que este Tribunal, con la imposición de la sanción —multa- . bqscaprevenir futuros incumplimientos a ¡a I.PC como el que nos ocupa.

VI11. DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN Y CUANTIFICACION DE LA MULTA

I: -te Iribunal. en uso de la sana critica —artículo 146 inc. 4° de la LPC—y habiendo efectuado

una valoración conjunta de los pi ileri .s establecidos en el arlículo .)<) de la LPC —desarrollados en

el apartado anterior^-, procederá arealizar el cálculo de la multa a imponera la infractora. pues se ha determinado que esla incumplió con las

obligaciones estipuladas en los artículos 16 letra a) en relación al 30 ambos de la LPC. consistente

en realizar una promoción sin determinar la vigencia, circunstancia que pudo haber inducido a errora los consumidores.

fu tal sentido, habiendo concluido que la infracción cometida es equiparable a una infraccióngrave, la cual es sancionable con mulla de 200 salarios mínimos urbanos del sector industria.

conforme a los artículos -16 de la I.P(!; que la proveedora es una persona jurídica cuya capacidadeconómica, para electos de esie procedimiento, es la de una micro empresa: que en razón del gradode intencionalidad de la conducta cometida por la proveedora, no se acredito el dolo sino

negligencia: que esla incumplió con la obligación de realizar una promoción con los requisitos.mínimos establecidos por lev: y que el dan.- o efecto causado en los consumidores con dicha

¡o

conducta l'uc de carácter potencial, es decir, que para la configuración de la infracción no se requierela comprobación de un daño o afectación concreta en un parlicular. sino que basta con laConstatación del incumplimiento de la relacionada obligación legal: resulta razonable la imposiciónde una sanción proporcional a la sola verificación de los aludidos quebrantamientos.

En línea con lo expuesto, es necesario señalar, que el principio de ra/onah¡l¡dad establece que

las decisiones de la autoridad deben adoptarse dentro de los límites de sus facultades «. in.mtenieudo

la proporción entre los medios aemplear y los fines públicos que debe tutelar. En consecuencia,este Tribunal considera que en el presente procedimiento administrativo sancionador. resulla

pertinente lijar una mulla cuya cuantía resulta idónea, necesariayproporcional para la consecuciónde los fines consíitucionalmcnte legítimos —efecto disuasorio—. previniendo así, situaciones en

donde la comisión de las conductas prohibidas por parte tic los sujetos infractores resulta másbeneficiosa que el cumplimiento de la norma misma, lo cual a su ve/ podría llevara incumplir lafinalidad de tutela de los derechos de información y económicos de los consumidores.

Por consiguiente, y conforme al análisis antes expuesto, considerando los principios dedisuasión, proporcionalidad yrazonabilidad que deben sustentar la imposición de la sanción, ydeconformidad con lo regulado en el artículo I3« número 7de la I.PA este Tribunal Sancionador ha

decidido imponer a la proveedora ^ lllla multade: MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS DÓLARES CON SESENTA YOCIK) ( 1M AVOS DEDÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($1,216.68). equivalentes a cuatro

salarios mínimos mensuales urbano en el sector industria de salario mínimo urbano en el sector

Industria, por la comisión de la infracción estipulada en el articulo 43 letra n) de la LPC en relacióna los artículos 10 letra a) y 30. ambos de la LPC. por realizar una promoción sin determinar lavigencia de la misma ni sus restricciones, según se ha establecido en el presente procedimientoadministrativo.

IX. DECISIÓN

Por tanto, sobre la base de lo anteriormente expuesto ycon fundamento en los artículos II. 14.101 inciso 2- de la Constitución de la República: 16 Icira a). 27 letra d). !0. 40, 43 letra u). -h>. 47.

49, 83 letra b). 144 ysiguientes de la LPC; y 112. 130 y151 de la I.PA. este Tribunal RESUELVE:ai Sanciónese a la proveedora >6on ,a

cantidad de: MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS DÓLARES CON SESENTA V OCHOCENTAVOS DE DÓLAR DÉLOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (SI.216.6S).equivalentes acuatro salarios mínimos mensuales urbano en el sector industria de salario

o

mínimo urbano en el sector industria—D.E. N ' 6 del 21/12/2017, publicado en el D.Q. N°

2-10. tomo -117 del 22/12/2017—en concepto de multa por la comisión de la infracción

regulada en el articulo 43 letra n) -vigente al momento que sucedieron los hechos- cu

relaciona los artículos 16 letra a)y 30de la LPC. por realizar una promoción sin determinar

la vigencia de la misma ni sus restricciones: dicha infracción según se ha establecido en el

presente procedimiento administrativo conforme al análisis expuesto en el romano VIII de

la presente resolución y con fundamento en las disposiciones legales precitadas.

La anterior mulla deberá hacerse electiva en la Dirección General de Tesorería del Ministerio

de Hacienda, dentro de los diez días hábiles siguientes al de la notificación <le esta resolución.

debiendo comprobar a este I ribunal su cumplimiento dentro del plazo indicado; caso contrario, la

Secretaria de este Iribunal certificará la presente resolución para ser remitida a la Fiscalía

General de la República para su ejecución forzosa.

1.0 Natifiquese.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSO

La presente resolución no admite recurso, de conformidad con lo expuesto en el artículo lo7

inciso 3o de la ley de Procedimientos Administrativos, según el cual: "fos actos y resoluciones

theiatlos conposterioridada la ailnidaeu vigcuciti de esl,i lev. se regirán ai aianlo a! régimen de

recursos, por las ,/. - ,;. iones ,/c ni misma "; cu relación con el artículo 158 ND 5 del mismo

cuerpo normativo, que dispone: "La resolución por la que se decida tramitar el expediento

mediante el procedimiento simplificadoy la resolución queponefin alprocedimiento, noadmitirán

ningún recurso (... >".

José Leuiskk CaStroPresidente

.

Pablo -lu.se /.clava Mefé/idezPrimer voc:i

'

Juan CarlosRamírezCienlUegosSegundo vocal suplente

PRONUNCIADA POR LOS MJEMJJROS 1)1.1. TKIim^AL SANCIONADOR DE LA DEFENSORÍA DELCONSUMIDOR QUE LA SUSCRIBEN.

Ali/MII'

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