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Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos

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DE LA PROPIEDAD, LA POSESIÓN y LA TENENCIA Algunos estudios contemporáneos de la Sala de Casación Civil de la Corte

Suprema de Justicia de Colombia

Sala de Casación Civil 2021

Francisco José Ternera Barrios

Presidente

Octavio Augusto Tejeiro Duque

Vicepresidente

Álvaro Fernando García Restrepo

Hilda González Neira

Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Luis Alonso Rico Puerta

Luis Armando Tolosa Villabona

Dirección General

Nubia Cristina Salas Salas

Relatora de la Sala de Casación Civil

Análisis y titulación

Nubia Cristina Salas Salas

Relatora de la Sala de Casación Civil

Diseño y edición María M. Faciolince Gómez

Auxiliar Judicial II

Relatoría Sala de Casación Civil

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CONTENIDO

• Índice temático

• Reseña de las providencias

• Índice alfabetico

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DE LA PROPIEDAD, LA POSESIÓN y LA TENENCIA Algunos estudios contemporáneos de la Sala de Casación Civil de la Corte

Suprema de Justicia de Colombia

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ACCIÓN POSESORIA

• Para amparar y restituir la posesión. Apreciación probatoria: posesión

material del antecesor y enajenante de los derechos de posesión, inferior a

un año. Los fenómenos jurídicos de la propiedad, la posesión y la tenencia.

Característica de las acciones posesorias. Los elementos de la esencia de la

acción posesoria a la luz del Código de Bello. Son interdictos posesorios, los

encaminados a la conservación o amparo de la posesión, y los que pretenden

la recuperación de la posesión. La promesa de compraventa puede

transmitir posesión, pero no es la norma, sino la excepción. (SC5187-2020;

18/12/2020)

ACCIÓN REIVINDICATORIA

• Interversión de comodatario a poseedor de bien inmueble urbano. El cambio

de las guardas y chapas del predio por parte del comodatario como repudio

al titular. Aplicación del artículo 2220 del Código Civil. (SC1716-2018;

23/05/2018)

• Del propietario frente a cónyuge supérstite de cuidandero de su predio.

Análisis de la competencia de juez en apelación del tiempo de posesión del

reconviniente. Doctrina probable en la acción de dominio. Identificación del

lote de mayor extensión. (SC2351-2019; 23/08/2019)

• Que se formula en reconvención de heredad étnica, por adjudicataria por

sucesión. Evaluación de la falsa tradición. Corrección de asiento registral

ante título antecedente de resguardo indígena. Derecho de dominio

incompleto. Doctrina Probable. (SC3671-2019; 11/09/2019)

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• Que se formula por propietarios de cuota, frente a pluralidad de poseedores

de fracciones que hacen parte de predio de mayor extensión. Análisis de la

individualización e identificación del inmueble por cabida, área y linderos.

Posesión actual de quien vendió derechos de su posesión. (SC4046-2019;

30/09/2019)

• Que se pretende con sustento en posesión de origen contractual. Estudio de

la improcedencia la pretensión restitutoria autónoma. (SC1692-2019;

13/05/2019)

• Esposa de quien figura como propietario de bien inmueble urbano, pretende

usucapirlo en reconvención. La Sala Civil evalúa la fecha del fallecimiento

del esposo de la prescribiente, como hito de inicio de la posesión. Aceptación

de la posesión actual, por los reivindicantes y contradicción de sus

afirmaciones, al contestar la demanda de mutua petición. Confesión de la

posesión. Reiteración de la doctrina de la sentencia SC2805-2016. Cosa

juzgada material de la sentencia desestimatoria en proceso de pertenencia

anterior, por ausencia de demostración del tiempo de la posesión, necesario

para usucapir. Valor probatorio de la providencia judicial. (SC433-2020;

19/02/2020)

• Identidad del bien poseído: no hay incongruencia aun cuando la descripción

del predio pretendido en reconvención no coincide en su totalidad respecto

de la que se relaciona en la sentencia. Extensión y determinación de

linderos. Interpretación de la identidad del inmueble que se define en los

hechos de la demanda, pero no en la pretensión. La falta de consonancia no

se configura cuando la conclusión del juzgador es producto de la

interpretación que da a la demanda, a su contestación o a los medios de

prueba. Confesión de la condición de poseedor. (SC3928-2020;

19/10/2020)

• Identidad El convocado no alega como defensa -en las oportunidades

dispuestas procesalmente- la simulación del título base de la reclamación

del demandante, sino de manera extemporánea en los alegatos de

conclusión. Copia simple de actos escriturarios. Falta de simetría entre la

causal invocada y su fundamentación, al debatir la nulidad procesal con

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sustento en una supuesta pifia de valoración probatoria. Doctrina probable:

la nulidad derivada de una prueba ilícita no tiene el alcance de invalidar la

actuación. Doctrina probable: constituye dislate de juzgamiento «cuando a

la prueba idónea y de trascendencia aducida le falta algún requisito o

formalidad que puede completarse con una actuación que ordene el juez»,

sin que éste proceda a hacerlo. Incongruencia: dejar de pronunciarse sobre

la simulación enarbolada por el demandado en sus alegatos de conclusión.

Decreto oficioso de excepciones. (SC4257-2020; 09/11/2020)

• Nulidad por indebida notificación: trámite de notificación de quien se

encuentra en predio que tuvo variación en su nomenclatura. El acto de

notificación que se surte a través de la empresa de mensajería es un acto

complejo. Lapsus calami. Legitimación para alegar la causal de nulidad por

el numeral 8º del artículo 140 del CPC. La falta de firma del funcionario

judicial del acta contentiva de la diligencia de posesión de peritos, no trae

aparejado que la prueba pericial resulte nula de pleno derecho. (SC5105-

2020; 14/12/2020)

• Reconocimiento -en sentencia anticipada- de la excepción previa de

prescripción extintiva y de la prescripción adquisitiva ordinaria, que se

formuló en demanda de reconvención. La prescripción tanto adquisitiva

como extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción:

artículo 2513 del Código Civil inciso 2º adicionado con el artículo 2º de la

Ley 791 de 2002. La doble función social de la prescripción. El justo título y

la buena fe, en torno a la posesión regular. En materia posesoria, rige la

presunción de “buena fe simple” conforme al artículo 768 del Código Civil.

Hechos de la buena fe posesoria y su prueba. Confrontación de la anotación

del certificado de tradición de la Oficina de Registro de Instrumentos

Públicos-contentiva del registro de la nulidad de remate- con el título de

dominio de los poseedores. Ante la cancelación del registro del remate se

adquiere cosa ajena. Valoración de las pruebas en conjunto mediante la

conjugación de los métodos analítico y sintético. (SC5065-2020;

14/12/2020)

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• Excepción de prescripción extintiva. Apreciación probatoria del tiempo de

posesión. Grupo de testigos. Reiteración de los elementos que estructuran

esta acción, la que se califica de naturaleza real. (SC298-2021; 15/02/2021)

• Para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación a cargo del

usufructuario, de restituir a su dueño la cosa materia de usufructo, ante su

extinción. Consolidación de la propiedad en cabeza de la demandante, como

consecuencia de la extinción del usufructo que le fuera concedido al

demandado por el causante en su testamento, en el que además se le legó

la nuda propiedad del bien objeto del litigio a la actora. La obligación de

restitución de la cosa fructuraria del artículo 823 del Código Civil es

diferente a la “entrega” contemplada para los negocios traslaticios del

dominio en el artículo 740 del Código Civil. Incongruencia: Que en la parte

resolutiva de la sentencia no se adopte decisión expresa sobre el fracaso de

las excepciones, no es cuestión que por sí sola configure eta causal.

Ausencia de pronunciamiento expreso sobre las excepciones que se aducen

con la contestación la demanda. (SC294-2021; 15/02/2021)

• De bien que se adquiere de Par-Inurbe en Liquidación -a título de venta- frente a Junta de Acción Comunal. Error de derecho: prueba de la posesión después de la adquisición del predio por parte del demandante, cuando el actor acepta la posesión material desde la contestación de la demanda. La confesión de la posesión y la carga de la prueba. Título anterior del reivindicante. Mutación de la naturaleza jurídica del dominio de fiscal a privado. Improcedencia de restituciones o prestaciones mutuas: de las mejoras relacionadas con el título de tenencia, no con la posesión material y de la indemnización» que se solicita en la contestación de la demanda, por el cuidado y mantenimiento del predio, y la construcción de la biblioteca infantil, bodega y zona de las antenas parabólicas. Construcciones afectadas

a desarrollos comunitarios sin ánimo de lucro. Categorías de los bienes imprescriptibles: los bienes imprescriptibles se dividen en dos categorías; los que pertenecen a todos los habitantes, como las calles, plazas, puentes y caminos y los que, siendo de propiedad del Estado, no se encuentran al servicio de la comunidad, pero están destinados a cumplir sus fines. (SC540-2021; 01/03/2021)

• Enfrentamiento del título registrado frente a la posesión posterior. Protección del tercero adquirente de buena fe, en aplicación de la teoría de la apariencia o buena fe creadora de derecho. En la publicidad inmobiliaria.

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Elementos esenciales, y axiológicos de la acción reivindicatoria. Presunción que contempla el artículo 762 CC. ¿Podrá remontarse el demandado al pasado para pedir que se examinen los títulos que en la cadena de traspasos preceden al del reivindicador, de modo que, por encontrar uno de esa serie viciado (por nulo, falso, inexistente, etc.) le comprometa su condición de

propietario porque imposibilite que el bien raíz objeto de la causa litigiosa le haya sido eficazmente transferido? Estudio de la Doctrina de la Corte al respecto. (SC776-2021; 15/01/2021)

• Respecto a inmueble que se adquiere por dación en pago Ausencia de acreditación de la calidad de poseedor en la parte demandada. Falta de identidad entre el reclamado y el detentado por la parte demandada. Cuando la diligencia de inspección judicial determina la individualización del lote que se procura reivindicar, mas no revela la cuestionada identidad con el poseído por la demandada. Modificación y aclaración de medidas y linderos que de manera unilateral se hace por los adquirentes, sin la intervención de su tradente. Apreciación del informe remitido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital. Confesión para la demostración de los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria, en torno a la posesión e identidad. La contestación de la demanda, al igual que el libelo introductorio, debe ser interpretada y valorada por el juzgador en todo su contenido, no de manera sesgada o parcial. Ausencia de acreditación del error de hecho. (SC811-2021; 15/03/2021)

• Recurso de casación por nulidad procesal: improsperidad porque los funcionarios de conocimiento desecharon la solicitud de suspensión por prejudicialidad civil radicada por la demandada. Para la configuración del vicio invalidador del trámite alegado por la recurrente no basta que uno de los intervinientes solicite la suspensión del juicio, por considerar que su resolución pende de otro litigio, también es menester que el funcionario de conocimiento acepte dicha solicitud mediante decisión en firme. (SC977-2021; 23/03/2021)

ACCIÓN REIVINDICATORIA DEL COMUNERO

• Argumento novedoso respecto a la falta de acreditación del dominio. Medio

nuevo. Ausencia de demostración de los errores de hecho respecto a la

interpretación de los hechos y las pretensiones de la demanda de

reconvención, en torno a la calidad de condómina y el reclamo en beneficio

de la comunidad. Decreto de prueba oficiosa -escritura pública-ante folios

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faltantes en el escrito de la contestación de la demanda y de reconvención.

Prueba documental ausente en el expediente, pese a haberse anunciado.

Defectos en la técnica de casación. (SC3345-2020; 14/09/2020)

P

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA AGRARIA

• Prueba de la convicción de buena fe del demandante, de haber ingresado al

predio creyendo que se trataba de un lote baldío. Interpretación del art. 4º

de la ley 4ª de 1973. Diferencia de la usucapión del art. 2518 del C.C. y ss.

(SC5472-2019; 13/12/2019)

• Acreditación de la buena fe del poseedor que reclama la usucapión de esta

especialidad. Diferencia de la calidad del bien como rústico y su dedicación

agrícola o pecuaria. Apreciación probatoria. Intrascendencia del error de

hecho. Ataque incompleto en casación. Los artículos 1º y 2º de la Ley 200

de 1936 no son normas sustanciales. (SC2840-2020; 10/08/2020)

• Imprescriptibilidad de inmueble sometido a extinción de dominio, a partir

de la inscripción de la sentencia que así lo declara. Los bienes con extinción

de dominio son fiscales. Hermenéutica del artículo 407 numeral 4º CPC.

Elementos axiológicos de la prescripción adquisitiva extraordinaria.

Clasificación de los bienes de la Unión. (SC3934-2020; 19/10/2020)

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA

• Pretendida sobre predio urbano. Estudio de la demostración de tiempo de

posesión por interrogatorio de parte y testimonio. (SC5342-2018;

07/12/2018)

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• De inmueble urbano. Reconocimiento de la cosa juzgada, por haberse

tramitado proceso anterior, en el que se negó la pertenencia, dada la

condición de mero tenedor del demandante. (SC5231-2019; 03/12/2019)

• De predio que poseen de manera simultánea los demandantes con terceros.

Indeterminación de cada una de las áreas del inmueble por extensión y

ubicación. (SC2776-2019; 25/07/2019)

• Hijo pretende la usucapión de lote rural, segregado de otro de mayor

extensión de propiedad de sus padres. Estimación de las pruebas del inicio

de la posesión del demandante, el reconocimiento del dominio ajeno, luego

del abandono del inmueble por parte de su familia. La simple ocupación y

la mutación de la tenencia a posesión. (SC4275-2019; 09/10/2019)

• Que pretende comunidad familiar. Análisis de la capacidad y ejercicio de

posesión inmobiliaria de hijos menores de edad de coposeedor fallecido.

(SC1939-2019; 05/06/2019)

• Se pretende usucapir inmueble entregado a tercero por venta del

demandante y sus hermanos, como herederos de su padre. Examen de la

fecha de inicio de la posesión e identidad del bien. Copias simples y prueba

trasladada. (SC3368-2019; 23/08/2019)

• De quien ingresa a la finca objeto de su petitum como mero tenedor.

Acreditación del abandono de la condición inicial de tenedor. Interversión

del título de tenedor a poseedor. Demostración de los requisitos

concurrentes para el éxito de la usucapión: posesión material (o física),

posibilidad de apropiación privada de la cosa poseída y ejercicio

ininterrumpido de los actos posesorios, por el término de ley. Falta de

trascendencia del error de hecho en la apreciación probatoria. (SC3925-

2020; 19/10/2020)

• Entre comuneros respecto a copropiedad indivisa. Cuando se solicita la

prescripción ordinaria y se declara por el ad quem la prescripción

extraordinaria de dominio, tal como consta en la reforma a la demanda.

Aplicación del principio Da mihi factum, dabo tibi ius y el postulado iura

novit curia. Interpretación del tipo de usucapión que se pretende.

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Apreciación probatoria de la posesión y de la suma de posesiones.

Declaración judicial de nulidad de la donación del inmueble. (SC3728-2020;

05/10/2020)

• Es presupuesto de la usucapión que la posesión se ejerza sobre “cosa

determinada”, respecto a predio englobado. Apreciación probatoria de la

identidad del predio objeto de usucapión. Demostración de la identidad de

la parte y el todo. Asimetría matemática o representativa respecto a líneas

divisorias y medidas entre el bien o porción del terreno poseído y el descrito

en el folio de matrícula inmobiliaria o en un escrito notarial. La falta de

mención en la demanda del inmueble globalizado no significa

indeterminación. Función ecológica de la propiedad. Derechos de la

naturaleza. (SC3271-2020; 07/09/2020)

• Posesión personal y directa por más de 20 años, en parte del predio objeto

de la acción. Posesión de inicio con algo más de treinta años atrás y que a

través del tiempo, se adquiere respecto a lotes colindantes, de modo que -de

a poco- se incrementa el globo de terreno, hasta integrar el que se constituye

como objeto de la pretensión. Apreciación probatoria. Valoración conjunta

de la prueba. (SC3944-2020; 19/10/2020)

• Principio de contradicción respecto al traslado de pruebas del proceso de

restitución de la tenencia seguido contra exesposo de la demandante y la

oposición que ella formuló al momento del lanzamiento. Inoponibilidad a la

parte demandante de la usucapión del contrato aportado en copia simple.

Valoración de la copia -sin autenticar-del contrato de arrendamiento y su

reconocimiento. Prueba de la certeza del documento privado emanado de las

partes, sea en original o en copia simple. Explicación del valor probatorio de

las copias simples de documento declarativo y su autenticidad, a partir de

la legislación y jurisprudencia nacional. Si la prueba trasladada no ha sido

practicada en el antiguo proceso a instancia de quien se aduce en el nuevo

litigio, como tampoco con su audiencia, es necesario, para dejar a salvo los

caros derechos señalados, volver a evacuarla. Las herramientas procesales

son garantías constitucionales de contradicción y de defensa.

Intrascendencia de los errores de derecho y hecho. (SC4792-2020;

07/12/2020)

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• Sobre la primera planta –independiente e individualizada por linderos y medidas- de un inmueble que no está sometido a régimen de propiedad horizontal. Predio sin desenglobe. Cuando la controversia verse sobre prescripción adquisitiva respecto de un piso, nivel o apartamento independiente de una edificación debidamente individualizado, ésta se inscribe dentro de la hipótesis de usucapión de un predio de menor extensión inmerso en uno mayor. Noción de cosa singular determinada del bien de menor extensión. Viabilidad jurídica de someter un edificio ya construido a régimen de propiedad horizontal. Evolución normativa de la propiedad horizontal en Colombia. La accesión por edificación y su relación con la usucapión. La función social de la propiedad en el contexto de la realidad social nacional. Apreciación probatoria de la calidad de propietario inscrito del demandante inicial y de la calidad de poseedores de los demandados en acción reivindicatoria y de usucapión que se formula en reconvención. Orden de registro de la sentencia. (SC4649-2020; 26/11/2020)

• Reconocimiento de dominio ajeno en la propietaria del inmueble que se traslada a vivir a país extranjero. Valoración en conjunto de la prueba testimonial. Apreciación probatoria de los aportes de los recursos para cubrir el crédito y levantar la edificación por parte de la propietaria y de la demanda de petición de herencia que formula el pretenso poseedor tras el fallecimiento de la propietaria. Distinción de las consecuencias y derechos subjetivos emanados de las categorías de tenedor, poseedor y propietario, en materia de usucapión. En el ámbito de la prueba, y para los propósitos casacionales, en el camino a la prosperidad de un cargo por errores de hecho probatorios, lo que debe refulgir es la abierta e irreconciliable afirmación extraída por el Tribunal frente a la verdad indiscutible que esos medios muestran. Técnica de casación: no resulta suficiente para alegar el error probatorio contrastar criterios de apreciación, o a formular una visión

probatoria más afinada. (SC777-2021; 15/01/2021)

• Acreditación de la calidad de heredero, cuando se invoca la suma de posesiones del lapso prescriptivo de 20 años. Cuando se invoca la unión de posesiones forzosa es la existencia de un vínculo válido habilitador de tal suma, el que -tratándose de la muerte del poseedor antecesor- puede ser satisfecho probando que el poseedor sucesor ostenta la calidad de heredero aceptador de la herencia a él deferida. Antes del fallecimiento del causante se carece de la condición de heredero o legatario, pues en tal estado sólo se ostenta vocación hereditaria. Para ser heredero o legatario se requiere, como

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presupuestos indispensables, el deceso del causante y la aceptación del llamado que hace la ley, denominado delación. La prueba no se colma aportando sólo los registros civiles de nacimiento de los aludidos poseedores, sino también los certificados de defunción y, por supuesto, la aceptación de la herencia que se surte con la presentación de la demanda. Con el registro

civil de nacimiento se acredita la vocación hereditaria, mientras que el certificado de defunción da cuenta de la delación, en la medida en que se sucede a una persona difunta. Error de hecho en la apreciación probatoria: del registro civil de nacimiento y de la suposición del certificado de defunción que torna inoperante la suma de la posesión. (SC973-2021; 23/03/2021)

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ORDINARIA DE AERONAVE

• Posesión regular: la omisión del deber de diligencia para establecer la

situación del bien antes de su adquisición, no desvirtúa la buena fe del

demandante. Confusión de los efectos que sobre un bien tiene la medida

cautelar de inscripción de la demanda, con los derivados de su secuestro.

Diferencias y similitudes entre interrupción, suspensión y renuncia de la

prescripción. Valoración probatoria de la declaración de parte y la sana

crítica. Intrascendencia de los errores de hecho como consecuencia de la

valoración probatoria. Rectificación doctrinaria. Tareas de conservación del

bien. (SC4791-2020; 07/12/2020)

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Suprema de Justicia de Colombia

SC5187-2020

ACCIÓN POSESORIA-para amparar y restituir la posesión. Apreciación probatoria:

posesión material del antecesor y enajenante de los derechos de posesión, inferior a un año.

Los fenómenos jurídicos de la propiedad, la posesión y la tenencia. Característica de las

acciones posesorias. Los elementos de la esencia de la acción posesoria a la luz del Código

de Bello. Son interdictos posesorios, los encaminados a la conservación o amparo de la

posesión, y los que pretenden la recuperación de la posesión. La promesa de compraventa

puede transmitir posesión, pero no es la norma, sino la excepción.

“De esta manera se encuentra que, en el proceso posesorio el demandante debe probar la posesión

tranquila e ininterrumpida por el lapso de un año antes del despojo. En el caso de que se pretenda

conservar o amparar la posesión el demandante debe igualmente probar que no haya transcurrido un

año desde la perturbación o molestia. Asimismo, en el evento en que se pretenda recuperar la posesión

el demandante debe probar que el demandado lo privó de la posesión desde hace menos de un año. En

estas condiciones las acciones posesorias previstas en los artículos 972 y siguientes del Código Civil,

implican para el demandante demostrar la posesión tranquila, pacífica e ininterrumpida durante el

término de un año antes del despojo o de los actos que la perturbaron. Así se observa en el precepto

974 ibídem, en armonía con el 177 del Código de Procedimiento Civil y el 167 del Código General del

Proceso.

4.8. La posesión es un hecho, y todo punto referido a sus elementos, calidades o vicios, corresponde también, por modo fundamental, a cuestiones fácticas. Su régimen, como se anticipó, es específico. De ahí que el corpus no consiste propiamente en un poder físico sobre la cosa, pues también es

materializado tanto por poseedores como por simples tenedores. 1) La posesión material susceptible de protección especial, no necesariamente debe ser propia, sino que admite sumar la de los antecesores, desde luego, con sus aptitudes y vicios. Se requiere para ello demostrar el nexo causal que las une, legal o convencional, y los tiempos ininterrumpidos anteriores a agregar. En ello ha sido pacífica y nutrida la jurisprudencia de esta Corporación: SC 24 de enero de 1994, SC 19 de noviembre de 2001, SC 22 de octubre de 2004 y SC 13 de diciembre de 2006.”

Fuente Formal:

Artículos 762, 765, 775, 777, 778 inciso 2º, 780, 972, 974, 976 incisos 1º, 2º, 3º, 977, 981,

982 CC.

Artículo 2531 CC. Artículos 177, 187, CPC.

Artículo 176 CGP.

Fuente Jurispruencial:

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Circunstancia de que en un fallo no se cite determinada prueba o parte del contenido de la

misma no implica error manifiesto de hecho, a menos que de haber apreciado tal medio la conclusión del pronunciamiento hubiera tenido que ser evidentemente distinta a la

adoptada por el sentenciador: G.J., CXXIV, p. 448, SC del 23 de sept. de 2004.

3) La promesa de compraventa, per se, envuelve reconocer dominio ajeno, pues en su

virtud, las partes contraen recíprocamente la prestación calificada de hacer consistente en

la celebración del posterior contrato definitivo de compraventa, por cuya inteligencia se

obligan a transferir y adquirir la propiedad del dueño (titulus), lo que se produce con la tradición (modus), resultando elemental por ineludibles principios lógicos, el

reconocimiento de esa calidad, que por su naturaleza y concepto legal, es incompatible con

la posesión: SC 30 de julio de 2010, expediente 00154. En el mismo sentido, SC 22 de

octubre de 2004, SC 9 de noviembre de 2009 y SC 5 de julio de 2014.

4) La promesa no es por sí misma “un acto jurídico traslaticio de la tenencia o de la posesión del bien sobre el cual ella versa” (CCXLIII, 530), salvo “que en la promesa se estipulara clara

y expresamente que el promitente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión

material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa” (CLXVI, 51), y para “que la

entrega de un bien prometido en venta pueda originar posesión material, sería

indispensable entonces que en la promesa se estipulara clara y expresamente que el

prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa, pues sólo así se manifestaría el desprendimiento del

ánimo de señor o dueño en el prometiente vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte

del futuro comprador: G. J., t. CLXVI, pág. 51, sc 30 de julio de 2010, radicado 00154.

5) «interversión del título» o intervesio possesonis: SC 22 de agosto de 1957; SC 15 de

septiembre de 1983; SC 18 de abril de 1989; SC 3 de abril de 1991; SC 16 de marzo de

1998; SC 24 de junio de 2005; SC 13 de abril de 2009; SC 16 de diciembre de 2012. 6) Surge así para quien se rebela contra su relación jurídica, la posibilidad de adquirir el

bien por el modo de la prescripción, concurridos los demás requisitos legales. Del mismo

modo, el ejercicio de los interdictos posesorios. La nueva situación, empero, debe ser

«pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del

titular, y acreditarse plenamente por quien se dice “poseedor”, tanto en lo relativo al momento en que operó la transformación, como en los actos categóricos e inequívocos que

contradigan el derecho del propietario»: SC 13 de abril de 2009, SC 7 de diciembre de 1967,

SC 16 de marzo de 1998, SC 8 de febrero de 2002 y SC 30 de noviembre de 2010.

Fuente Doctrinal :

IHERING, Rudolph. Teoría de la Posesión. El Fundamento de la Protección Posesoria. Trad. española de Adolfo Posada. Imprenta de la Revista de Legislación. Madrid. 1892. Págs. 57

y ss.

CLARO SOLAR, Luis. Explicaciones de Derecho Civil Comparado. Tomo IX. De Los Bienes. IV. Imprenta Nascimento. Santiago. 1935. Pág. 505.

PLANIOL, Marcel/RIPERT, Georges/PICARD, Maurice (en concurso). Traitè Pratique de Droit Civil Français. Tome III. Les Biens. Librairie Genérale de Droit & de Jurisprudence.

Paris. 1926. Pág. 204. COLIN, Ambroise/CAPITANT, Henri. Cours Elémentaire de Droit Civil Francais. Tomo I. Librairie Dalloz. Paris. 1939. P. 893-894; DIEZ PICAZO, Luis.

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Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos

15

Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Tomo III. Ed. Thomson Reuters-Civitas. Pág.

701.

ASUNTO:

Los demandantes solicitaron amparar y restituir la posesión material de un terreno ubicado en el municipio de Fusagasugá. Como consecuencia, condenar a la interpelada a pagar los

perjuicios causados. Se menciona que Rafael Mauricio Alonso Lozano celebró promesa de

compraventa del predio involucrado con Martha Elisa Monsalve Cuéllar. A partir de la

entrega del lote, el prometiente comprador, Rafael Mauricio ejecutó actos posesorios. Todo,

a fin de desarrollar la urbanización «Quintas del Karmel». La prometiente vendedora, Martha

Elisa Monsalve Cuéllar, ante divergencias surgidas, prometió nuevamente en venta el fundo a la sociedad Ingeniería RH S.A.S., la demandada. Según escritura pública Rafael Mauricio

transfirió a los actores, José Manuel Cubillos Mora y Sandra Milena Vargas Torres, los

«derechos derivados de la posesión, uso, goce, explotación y las mejoras realizadas, vinculadas al lote de terreno». Y a partir de ese día se comportan como tal. Entre el 31 de

mayo y el 1º de junio de 2012, la titular del dominio, Ingeniería RH S.A.S., despojó a los

actores de la posesión del bien raíz. El a quo desestimó las súplicas. Encontró probada la

excepción de falta de legitimación en causa por activa. Argumentó que en los elementos de juicio aportados al proceso no se vislumbraba la posesión de la heredad por los accionantes

durante el último año, como mínimo. Así se exigía en los artículos 972 y 974 del Código

Civil. Su título databa del 17 de abril de 2012. Y «según su propio relato, el 1 de junio de 2012, no tuvieron más acceso al predio». Agregó que no era dable sumar el tiempo en que el

antecesor de los pretensores, Rafael Mauricio Alonso Lozano, ostentó el predio. La razón,

siempre reconoció la propiedad en cabeza de Martha Elisa Monsalve Cuéllar. El ad quem

confirmó la decisión. Cargos en casación:1) violación indirecta como consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria, 2) como consecuencia de la infracción medio

de los artículos 174 a 180, 184, 185, 187, 194, 195, 249, 252 a 255, 276 y 279 del CPC,

debido al análisis indebido de las pruebas testimoniales relacionadas. Igualmente, al restar

mérito probatorio a los dictámenes y documentales citados. La Sala Civil no casa.

M. PONENTE : LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

NÚMERO DE PROCESO: : 25290-31-03-002-2013-00266-01 PROCEDENCIA : TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, SALA CIVIL FAMILIA

TIPO DE PROVIDENCIA : SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA : SC5187-2020

CLASE DE ACTUACIÓN : RECURSO DE CASACIÓN FECHA : 18/12/2020

DECISIÓN : NO CASA

SC3345-2020

ACCIÓN REIVINDICATORIA DEL COMUNERO-Argumento novedoso respecto a la falta de

acreditación del dominio. Medio nuevo. Ausencia de demostración de los errores de hecho

respecto a la interpretación de los hechos y las pretensiones de la demanda de

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reconvención, en torno a la calidad de condómina y el reclamo en beneficio de la

comunidad. Decreto de prueba oficiosa –escritura pública-ante folios faltantes en el escrito de la contestación de la demanda y de reconvención. Prueba documental ausente en el

expediente, pese a haberse anunciado. Defectos en la técnica de casación.

“El cargo planteado, por las consideraciones precedentes, está llamado al fracaso, al incorporarse en el remedio extraordinario un medio nuevo, y ante la ausencia de los errores de hecho denunciados, debido a que es correcta la conclusión del Tribunal en el sentido de que la demanda reivindicatoria se promovió en nombre de la comunidad y que el dominio de Gabriela Ballestero está demostrado.”

Fuente Formal:

Artículo 625 numeral 5º CGP.

Artículo 374 numeral 3º CPC. Artículo 946, 949 C.C.

Fuente Jurisprudencial:

1) Medio nuevo en casación: SC131, 12 feb. 2012, rad. n.° 2007-00160-01. SC, 16 jul.

1965, GJ n.° 2278-2279, p. 106. SC19300, 21 nov. 2017, rad. n.° 2009-00347-01. 2) Autonomía del juez en la valoración probatoria: SC, 28 nov. 2013, rad. n.° 1999-07559-

01. 3) Interpretación de la demanda de reconvención en casación: SC, 23 oct. 1980

Fuente Doctrinal:

Humberto Murcia Ballén, Recurso de casación civil, 6ª Ed., Ediciones Jurídicas Gustavo

Ibáñez, p. 386.

ASUNTO:

La parte demandante, solicitó la declaración de la adquisición, por prescripción

extraordinaria de dominio, un predio rural. La reclamación se sustentó en la posesión

irregular, interrumpida, pacífica y de buena fe por 23 años, con actos tales como el

cerramiento, implantación de cultivos, pastoreo de ganado y, por último, la cancelación de obligaciones que gravaban el bien. Notificada por conducta concluyente, Graciela Ballestero

Centeno se opuso a las pretensiones, negó los hechos y propuso las excepciones que

denominó como carencia de los requisitos esenciales para instaurar la acción, inexistencia del demandado Jorge Enrique Pinto Buitrago, no haberse dirigido la demanda contra los

herederos de Jorge Pinto, no estar debidamente identificado el predio materia de pertenencia y la genérica. Además, formuló demanda de reconvención a fin de que se declarara que el

dominio del predio le pertenece a ella y a Jorge Pinto Buitrago, con la consecuente orden de restitución a su favor y de la sucesión ilíquida de aquél. Después de declararse la nulidad

de la notificación de Jorge Enrique Pinto Buitrago, sus herederos indeterminados fueron

vinculados al proceso a través de un auxiliar de la justicia, quien se atuvo a las resultas de

la causa. El a quo negó la demanda principal porque no se acreditó el tiempo necesario

para usucapir. También rehusó la reivindicación, pues la acción debió promoverse por

todos los comuneros, sin que sea aplicable el artículo 949 del Código Civil. El ad quem confirmó la negativa a la usucapión y accedió a la reivindicación. El recurrente en casación

denunció la vulneración de los artículos 946, 949 y 950 del Código Civil, por errores de

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hecho en la interpretación de la demanda y en la demostración del dominio. La Sala Civil

no casa la sentencia ante los defectos de técnica del recurso de casación. M. PONENTE : AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

NÚMERO DE PROCESO : 68432-31-89-001-2006-00211-01 TIPO DE PROVIDENCIA : SENTENCIA

NÚMERO DE LA PROVIDENCIA : SC3345-2020

PROCEDENCIA : TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, SALA CIVIL FAMILIA CLASE DE ACTUACIÓN : RECURSO DE CASACIÓN

FECHA : 14/09/2020 DECISIÓN : NO CASA

SC433-2020

ACCIÓN REIVINDICATORIA - Esposa de quien figura como propietario de bien inmueble urbano, pretende usucapirlo en reconvención. La Sala Civil evalúa la fecha del fallecimiento

del esposo de la prescribiente, como hito de inicio de la posesión. Aceptación de la posesión

actual, por los reivindicantes y contradicción de sus afirmaciones, al contestar la demanda de

mutua petición. Confesión de la posesión. Reiteración de la doctrina de la sentencia SC2805-

2016. Cosa juzgada material de la sentencia desestimatoria en proceso de pertenencia anterior, por ausencia de demostración del tiempo de la posesión, necesario para usucapir.

Valor probatorio de la providencia judicial.

Fuente Jurisprudencial:

SC 7 oct. 1997, rad. 4944.

SC 27 abril 1955, G.J. LXXX, 85. SC 18 oct. 2000, rad. 5673.

SC 30 oct. 30 de 2002, rad. 6999.

SC2805-2016.

SC6267-2016.

SC5231-2019.

COSA JUZGADA MATERIAL - Sentencia desestimatoria de proceso de pertenencia anterior,

ante falta de demostración del tiempo de la posesión, necesario para usucapir. Criterios de

diferenciación de los precedentes de las sentencias SC 8 ago. 2013, rad. 2004-00255-01 y

SC5231-2019.

“Sin embargo, a pesar de esa citación de alcance general, no puede predicarse igual

consecuencia frente a los fallos desestimatorios por falta de demostración del señorío durante

el lapso de rigor, puesto que tal resultado a pesar de lo adverso conserva la situación

preexistente, esto es, permite que se mantenga la condición del vencido en el pleito respecto

de la cosa, salvo que tajantemente se le desconozca ánimo de señor y dueño o que de manera complementaria se disponga la devolución del bien al propietario inscrito porque se esté

debatiendo a la par la reivindicación.”

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Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos

18

Fuente Formal:

Arts. 332 y 407 CPC.

PROVIDENCIA JUDICIAL - Doctrina del valor probatorio: Reiteración de SC9123-2014.

Fuente Jurisprudencial:

SC9123-2014.

ASUNTO:

Alicia, María, Johan Paul, Iveth Adriana, Mary Luz, Jeannette y Justiniano, presentaron de

acción de dominio para que Agripina les restituya un inmueble urbano que ocupa en calidad

de poseedora. Sustentaron su demanda en que el predio les fue adjudicado en el trámite de

sucesión y liquidación de sociedad conyugal del causante Ancizar Arbeláez, sin que fuera posible entrar en posesión del mismo por estar en poder de Agripina, quien además de decirse

dueña, intentó -sin éxito- usucapir. La demandada se opuso y excepcionó «falta de legitimación

en la causa» y reconvino por prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio, desde la

fecha en que falleció su esposo Luís María. A su turno, los demandados en usucapión, se

resistieron a la nueva aspiración y plantearon como defensas «falta de legitimación sustancial

y procesal para demandar por existir cosa juzgada material para este asunto» e «inexistencia de usucapión por falta de los requisitos legales». El a quo accedió a las pretensiones

reivindicatorias y ordenó a la opositora restituir el inmueble a los promotores, con los frutos

estimados y de los que causen con posterioridad. El ad quem, revocó la providencia, para

negar las pretensiones reivindicatorias y declaró que Agripina adquirió por usucapión el bien,

por la posesión que inició con el fallecimiento de su esposo, la que se mantuvo hasta la fecha de presentación del libelo de reivindicación. Como no se demostraron los errores en la

apreciación probatoria, en que se basaran los cargos propuestos, se desestimó el recurso de

casación, por la Sala de Casación Civil.

M. PONENTE : OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

NUIP : 11001-31-03-013-2008-00266-02

NÚMERO DE PROCESO : 11001-31-03-013-2008-00266-02

NÚMERO DE PROVIDENCIA : SC433-2020

PROCEDENCIA : Tribunal Superior Sala de Descongestión Civil de Bogotá

CLASE DE ACTUACIÓN : RECURSO DE CASACIÓN

TIPO DE PROVIDENCIA : SENTENCIA

FECHA : 19/02/2020

DECISIÓN : NO CASA. Con salvedad de voto

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19

SC3928-2020

ACCIÓN REIVINDICATORIA-Identidad del bien poseído: no hay incongruencia aun cuando

la descripción del predio pretendido en reconvención no coincide en su totalidad respecto

de la que se relaciona en la sentencia. Extensión y determinación de linderos. Interpretación

de la identidad del inmueble que se define en los hechos de la demanda, pero no en la

pretensión. La falta de consonancia no se configura cuando la conclusión del juzgador es

producto de la interpretación que da a la demanda, a su contestación o a los medios de prueba. Confesión de la condición de poseedor.

“Sin embargo, de los certificados de tradición expedidos con base en los folios de las matrículas inmobiliarias citadas y del dictamen pericial aportado se desprende que el ordenado reivindicar por el juzgado de primer grado se ajusta al predio inspeccionado, que otrora época fue hipotecado por el reivindicante a favor del Banco Ganadero y dio lugar a un juicio ejecutivo con garantía real en el que fue visitado y avaluado; entonces, todos esos medios de convicción denotan coincidencia en cuanto a su descripción y características, sin que sea necesaria una concomitancia matemática entre el predio poseído y el que es materia de la acción de dominio, tal cual lo tiene decantado la doctrina. Por lo tanto, no ocurrió la transformación de los medios de convicción relacionados con detalle por el

casacionista. Se trató de la valoración que el juzgador colegiado realizó del acervo probatorio, específicamente de los certificados de tradición correspondientes a las matrículas inmobiliarias aludidas, el dictamen pericial practicado en el litigio con sus anexos, la inspección judicial evacuada, la copia de las escrituras públicas que dieron cuenta de las diversas enajenaciones que tuvo por objeto del inmueble, fotografías del fundo, la reproducción de las pruebas contenidas en el proceso ejecutivo en el cual precedentemente había sido cautelado el lote de terreno y que fueron allegadas como prueba trasladada.”

Fuente Formal:

Artículo 625 numeral 5º CGP.

Artículo 305 CPC.

Artículo 281 CGP.

Artículo 336 numerales 2º, 3º CGP. Artículo 368 CPC.

Artículo19 Ley 1395 de 2010.

Artículos 392, 375 CPC.

Fuente Jurisprudencial:

1) Principio de congruencia de la sentencia: SC8410 de 2014, rad. 2005-00304.

2) No incurre en incongruencia el fallador cuando desestima totalmente las súplicas de la

demanda:

SC de 18 dic. 2013, rad. 2000-01098-01.

3) Yerro por incongruencia cuando el funcionario judicial tiene por probadas defensas no

esgrimidas en tiempo y que eran del resorte exclusivo de una de las partes, como la prescripción, la nulidad relativa y la compensación:

SC de 18 dic. 2013, rad. 2000-01098.

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20

4) El error por valoración errónea de los medios de convicción, recae sobre su contemplación

física, material u objetiva: SC10298-2014, rad. 2002-00010-01.

INCONGRUENCIA EXTRAPETITA-La falta de consonancia no se configura cuando la

conclusión del funcionario judicial es producto de la interpretación que da al pliego

iniciador del litigio, a su contestación o a los medios de prueba. No hay incongruencia aun

cuando la descripción del predio pretendido en reconvención no coincide en su totalidad

respecto de la anotada en la sentencia, esto no implica que se trate de inmuebles diversos.

“Así las cosas, el juzgador interpretó que el inmueble pedido en pertenencia coincide con el que es objeto de reivindicación, y para clarificar su descripción habida cuenta de la disimilitud que observó, procedió a delinearlo al tenor de la constatación que directamente hizo y con base en las demás pruebas recaudadas. En consecuencia, no existió la incongruencia alegada. Lo que ocurrió fue que, ante las diferencias en la descripción del inmueble deprecado en la acción de dominio con el poseído por el inicial accionante, el juzgador interpretó que se trataba de la misma heredad, previa constatación de las similitudes de ambos. Además, recuérdese, porque viene al caso, que la falta de consonancia no se configura cuando la conclusión del funcionario judicial es producto de la interpretación que da al pliego iniciador del litigio, a su contestación o a los medios de prueba, porque en tales hipótesis la falencia es in iudicando y, por tanto, susceptible de denunciarse como vulneración de la ley sustancial por vía indirecta, no acudiendo al vicio de inconsonancia que invocó el recurrente.”

ASUNTO:

El demandante solicitó declarar que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del

lote de terreno ubicado en la sección Caracha de ese municipio, así como ordenar la inscripción del fallo. Como fundamento fáctico adujo que posee el fundo desde el año 1985

tras el deceso de su progenitora, pero como para tal época era menor de edad sus hermanos

adelantaron el juicio sucesorio pertinente en el cual él no fue tenido en cuenta. Agregó que,

siguió detentándolo de forma pública, pacífica e ininterrumpida, pues ha pagado sus

impuestos y lo cercó, a pesar de la posterior enajenación del bien que hizo su hermano

Carlos Rosendo Cabrera Muñoz. La parte demandada reconvino para solicitar la reivindicación de la heredad, la cual describió con idénticos linderos a los plasmados en el

libelo de pertenencia, con sustento en que Iván Darío Guzmán De Los Ríos adquirió a

Inversiones Danny & Jefrey Ltda. el dominio del inmueble citado, acto que fue inscrito en

matrícula desmembrada. Luis Carlos Cabrera Muñoz ingresó al bien al aprovechar que

estaba deshabitado, porque sobre él recaían medidas de embargo y secuestro en un juicio ejecutivo, empezó a ejercer actos posesorios como la remoción de tierra y obstaculizó el

ingreso de su propietario, al punto que incoó una acción policiva y obtuvo decisión

favorable. El a quo negó la pretensión de usucapión y, entre otras disposiciones, accedió a

la reivindicatoria, con la aclaración del área del predio objeto del litigio. El ad quem confirmó

la sentencia recurrida. El recurso de casación se sustenta en dos cargos, por las causales

primera y segunda del artículo 368 del CPC, con base en el segundo motivo de casación se

acusa el fallo de incongruente por extra petita, al ordenar la reivindicación de un inmueble

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Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos

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distinto al pretendido en la acción de dominio, según extracta el recurrente de la diferencia

entre la descripción plasmada en esa providencia en cuanto a su cabida, linderos y ubicación, en relación con la anotada en el libelo de reconvención. Además, aduce la

vulneración indirecta, como consecuencia de errores de hecho en la valoración de los

medios de convicción. La Sala Civil no casa la sentencia, al no encontrar acreditada la

estructuración de los cargos.

M. PONENTE : AROLDO WILSON QUROZ MONSALVO

NÚMERO DE PROCESO : 52001-31-03-002-2009-00037-01 PROCEDENCIA : TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, SALA CIVIL FAMILIA

TIPO DE PROVIDENCIA : SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA : SC3928-2020

CLASE DE ACTUACIÓN : RECURSO DE CASACIÓN FECHA : 19/10/2020

DECISIÓN : NO CASA

SC4257-2020

ACCIÓN REIVINDICATORIA- El convocado no alega como defensa -en las oportunidades dispuestas procesalmente- la simulación del título base de la reclamación del demandante,

sino de manera extemporánea en los alegatos de conclusión. Copia simple de actos

escriturarios. Falta de simetría entre la causal invocada y su fundamentación, al debatir la

nulidad procesal con sustento en una supuesta pifia de valoración probatoria. Doctrina

probable: la nulidad derivada de una prueba ilícita no tiene el alcance de invalidar la

actuación. Doctrina probable: constituye dislate de juzgamiento «cuando a la prueba idónea y de trascendencia aducida le falta algún requisito o formalidad que puede completarse con

una actuación que ordene el juez», sin que éste proceda a hacerlo. Incongruencia: dejar de

pronunciarse sobre la simulación enarbolada por el demandado en sus alegatos de

conclusión. Decreto oficioso de excepciones.

“4.1. En el sub examine, como a la demanda inicial se acompañó copia simple de los actos escriturarios que daban cuenta del título de adquisición de la demandante, los cuales eran esenciales para determinar la satisfacción de los requisitos para la prosperidad de la reivindicación deprecada, era imperativo que el juzgador ordenara la incorporación de las copias auténticas que fueron adjuntadas a la apelación, ya que lo contrario equivaldría a desconocer el derecho sustancial y sacrificar la verdad objetiva por una mera ritualidad. En este contexto, el decreto oficioso de excepciones se torna imperativo si se satisfacen los siguientes requerimientos: (a) Debe tratarse de una defensa que no sea personalísima, pues estas últimas únicamente pueden ser invocadas por la parte a cuyo favor se establecieron, amén de su naturaleza renunciable -incluso de manera tácita-, como sucede con la prescripción, compensación y nulidad relativa (SC155, 6 jul. 2005, exp. n.° 05214-01); (b) Los hechos que soportan la defensa deben hallarse demostrados, bien porque el juez lo señala en la sentencia o por refulgir con claridad a partir de los medios de convicción arrimados a la foliatura; y (c) La declaración no será procedente cuando se desconozcan los derechos del apelante único o corresponda a un asunto excluido de la alzada (SC443, 19 nov. 1987).”

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Fuente Formal: Artículo 625 numeral 5º CGP.

Artículos 357, 374 numeral 3º CPC.

Artículo 29 CP.

Artículos 305, 311 CPC

Artículo 55 Ley 270 de 1996.

Artículo 368 numerales 1º, 2º, 5º CPC. Artículos 92 y 97 CPC.

Artículo 375 inciso final CPC.

Fuente Jurisprudencial:

1) La acusación sea exacta, rigurosa que contenga todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento: SC 114 de

15 de septiembre de 1994, AC, 13 de 2014, rad. n.° 2006-00208-01.

2) Los cargos invocados deben guardar correspondencia con la causal escogida por el

censor, en desarrollo de la autonomía de los motivos de casación: AC277 de 19 nov. 1999,

rad. 7780; en el mismo sentido, AC049 de 19 mar. 2002, rad. 1994-1325-01; G.J. CCXLIX,

pág. 1467; AC de 14 dic. 2010, rad. 1999-01258-01, AC7627-2016. 3) Si el cuestionamiento deviene de haber apreciado la prueba del dominio, cuando el

Tribunal no ha debido hacerlo, el reparo escapa a las hipótesis de invalidez del proceso:

SC211-2017.

4) Doctrina probable: la nulidad derivada de una prueba ilícita no tiene el alcance de

invalidar la actuación: SC, 13 dic. 2002, exp. n.° 6426, SC, 16 may. 2008, rad. n.° 2003-00723-01 y SC, 1 jun. 2010, rad. n.° 2005-00611-01.

5) La regla de exclusión probatoria impone la separación de ese material suasorio del elenco

probatorio. Así las cosas, es infortunado y estéril el esfuerzo del recurrente enderezado a

enmarcar en el contexto de la nulidad del proceso: SC, 28 ab. 2008, rad. n.° 2003-00097-

01.

6) Doctrina Probable: constituye dislate de juzgamiento «cuando a la prueba idónea y de trascendencia aducida le falta algún requisito o formalidad que puede completarse con una

actuación que ordene el juez», sin que éste proceda a hacerlo: AC5868-2016, SC, 12 sep.

1994, exp. n.° 4293, reiterada en SC8456-2016 y SC2758-2018.

7) El objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley

sustancial’: SC9193-2017. 8) El decreto oficioso de pruebas es una potestad otorgada por el Estado al administrador

de justicia: SC8456-2016.

9) Acatar la congruencia implica que debe haber armonía entre lo pedido y lo resistido:

SC22036-2017.

10) Clasificación de la incongruencia: SC1806, 25 feb. 2015.

11) Incongruencia por omisión en decidir sobre las que se propusieron en el escrito de contestación, siempre que fuere necesario referirse a ellas por haber prosperado las

pretensiones de la demanda: SC443, 19 dic. 1987; en reconocer una oposición que era del

resorte exclusivo de las partes sin que se hubiera solicitado oportunamente -prescripción,

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nulidad relativa o compensación- SC16785-2017; en desatender una excepción que debe

declararse oficiosamente, siempre que la encuentre demostrada en el proceso: SC, 18 ab. 1955, G.J. n.° 2153, p. 31; en el mismo sentido AC7709-2017.

12) Cumplimiento del deber de buscar ‘la efectividad de los derechos reconocidos por la ley

sustancial’: SC4574, 21 ab. 2015.

13) Incongruencia negativa o por omisión originada en la desatención del deber consagrado

en el artículo 306 CPC, en el sentido que corresponde al sentenciador declarar

oficiosamente las defensas que se hallen probadas, siempre que no se trate de «prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de

la demanda»: SC, 30 jul. 2007, exp. n.° 5672.

14) Deber del juzgador el reconocer las excepciones cuando se hallan demostrados los

hechos que las constituyen, si omite hacerlo, la sentencia cae en incongruencia por citra

petita: SC, 13 jul. 1987, G.J. n.° 2427, tomo 188, p. 64 y 65. 15) Se impone al «fallador actuar inquisitivamente con el fin de agotar totalmente, en un

caso concreto, la jurisdicción del Estado»: SC129, 7 nov. 2007, rad. n.° 1997-13399-01.

16) Decreto oficioso de excepciones: SC155, 6 jul. 2005, exp. n.° 05214-01, SC443, 19 nov.

1987.

17) Incongruencia: labor de contrastación entre lo fallado y los hechos que se admiten como

probados en la providencia: SC129, 7 nov. 2007, rad. n.° 1997-13399-01, o entre aquélla y los supuestos fácticos que relucen sin ambigüedad del acervo demostrativo: SC, 2 sep.

2005, exp. n.° 7781; SC, 30 en. 1992, SC129, 7 nov. 2007, rad. n.° 1997-13399-01.

18) El error de hecho manifiesto resulta intrascendente cuando no habría donde

proyectarlo: SC9680-2015.

19) Es inane el estudio de una acusación cuando, de llegar a casar la sentencia, la Corte situada como Tribunal de instancia tendría que arribar a la misma conclusión del ad quem:

SC16946-2015.

Fuente Doctrinal:

Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Depalma, Buenos Aires,

1958, p. 188 y 189. Hernando Morales Molina, Técnica de Casación Civil, Academia Colombiana de

Jurisprudencia, Bogotá, 2014, p. 188.

ASUNTO:

La demandante, de acuerdo con la demanda inicial y su corrección, solicitó que se declare

que le pertenece el dominio pleno, absoluto y exclusivo sobre el predio urbano, con la consecuente orden al demandado para que lo restituya, junto con los frutos que haya

debido producir y la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el mismo. La actora

está privada de la posesión material del bien raíz puesto que la está ejerciendo Mario Forero,

«aprovechando que el predio se encontraba deshabitado, habida cuenta que mi mandante

y su familia estaban domiciliados en la ciudad de Cali y habían confiado la administración

del predio, a una firma inmobiliaria de Bogotá. El a quo negó las pretensiones, en tanto no se demostró el título del cual proviene el dominio de la reivindicante. El ad quem revocó la

sentencia de primer grado y ordenó la restitución del edificio, junto con los frutos calculados

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y el pago de mejoras, al encontrar cumplidos los requisitos para la prosperidad de la acción

reivindicatoria. El recurso de casación se sustentó en tres cargos: 1) con fundamento en la causal quinta denunció la configuración de la nulidad a que se refiere el artículo 29 de la

Constitución Política, por violación del debido proceso en la práctica de unas pruebas, 2)

fundado en la causal segunda de casación, se alegó la incongruencia, por no haberse

pronunciado sobre la simulación enarbolada por el demandado en sus alegatos de

conclusión, 3) apoyado en la causal primera, se acusó la aplicación indebida de los artículos

947, 950, 952, 961, 962, 964 y 965 del CC, así como la ausencia de consideración de los artículos 745, 762, 1766, 1857 y 1880 CC, porque el Tribunal no dio por probada la

simulación absoluta de la escritura pública. La Sala no casó el fallo impugnado.

M. PONENTE : AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO NÚMERO DE PROCESO : 11001-31-03-041-2010-00514-01

PROCEDENCIA : TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TIPO DE PROVIDENCIA : SENTENCIA

NÚMERO DE LA PROVIDENCIA : SC4257-2020 CLASE DE ACTUACIÓN : RECURSO DE CASACIÓN

FECHA : 09/11/2020 DECISIÓN : NO CASA. Con aclaración de voto.

SC5105-2020

ACCIÓN REIVINDICATORIA- Nulidad por indebida notificación: trámite de notificación de

quien se encuentra en predio que tuvo variación en su nomenclatura. El acto de notificación que se surte a través de la empresa de mensajería es un acto complejo. Lapsus calami. Legitimación para alegar la causal de nulidad por el numeral 8º del artículo 140 del CPC.

La falta de firma del funcionario judicial del acta contentiva de la diligencia de posesión de

peritos, no trae aparejado que la prueba pericial resulte nula de pleno derecho.

“11. A manera de compendio se tiene, entonces, que de la revisión de la actuación se puede colegir que el trámite para surtir la notificación de los señores Jaime Orlando Ovalle Gaitán y Cecilia Pardo Bohórquez, se llevó a cabo conforme las precisas directrices de los artículo 315 a 320 del Código de Procedimiento Civil, en la dirección señalada por el demandante en el libelo inicial, correspondiente al predio a reivindicar del cual se acreditó que ha tenido variación en su nomenclatura y en la cual no se desvirtuó que residen los demandados, siendo recibidas dichas comunicaciones por quienes dijeron llamarse María Camila Pardo y Cristian Hernando Pardo (fls. 38-42), cuya veracidad se presume. En una palabra, en tales condiciones le corresponde a los demandados atacarlas, a través de los medios ordinarios de defensa, lo que no se dio. No puede olvidarse que compete a quien alega la nulidad por falta de notificación infirmar o desvirtuar su real conocimiento de la existencia del proceso, acreditando los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, según el imperativo contenido en el artículo 177 ídem, por lo que acorde con lo reseñado en precedencia resultaba inadmisible el pedimento anulatorio.

Finalmente, resulta pertinente puntualizar que, aun cuando la parte actora tenga conocimiento de más de un lugar en donde los demandados puedan recibir notificaciones –domicilio, residencia o trabajo-, al surtir la diligencia en uno de ellos con resultados positivos no resulta perentorio acudir a otras con la

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misma finalidad, pues agotadas cabalmente las previsiones de los artículos 315 y 320 se tiene como válidamente surtida la notificación, y por esa vía debidamente trabada la relación jurídico procesal. Caso contrario, cuando se tenga ese conocimiento de varios lugares y en uno resulte fallido el ejercicio, resultará perentorio intentar la notificación en todos los que resulten necesarios, en procura de lograr ese cometido.”

NULIDAD DE PLENO DERECHO- No es cualquier irregularidad la que tenga la capacidad

de viciar de nulidad una prueba judicial que obligue al juzgador a apartarse por completo de ella para definir en asunto puesto a su consideración, sino aquellas que trasgredan

ostensiblemente garantías fundamentales.

“13. En una palabra, pese a que el juzgador, indiscutiblemente no firmó el acta de posesión del auxiliar de la justicia designado -señor Misael Robayo-, aquella omisión no constituye una violación del procedimiento que invalide la prueba.”

Fuente Formal:

Artículos 624, 625 CGP.

Artículos 103, 236, 315, 320 CPC.

Artículos 140 numeral 8º, 142, 177 CPC. Artículo 116 de la ley 1395 de 2010.

Artículo 29 CP.

Fuente Jurisprudencial:

1) COUTURE advierte que 'la sentencia es, en primer término, un acto jurídico', distinto del

documento que la contiene, por lo cual considera que inclusive la falta de firma de uno de los magistrados no la invalida, si votó favorablemente, concepto que estudiaremos en el

punto siguiente y que es aplicable a toda clase de providencias y de actos procesales en

general. Esta diferencia entre el acto jurídico y su prueba es todavía más clara tratándose

de notificaciones" (Citados por Hernando Devis Echandía en la obra Nociones Generales de

Derecho Procesal Civil, Aguilar S.A., págs. 699 y 700): SC de 1° de febrero de 1995, exp. 4223.

2) Tienen el carácter de norma sustancial aquellas que «…en razón de una situación fáctica

concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas

entre las personas implicadas en tal situación…», de manera que no son de esa naturaleza

aquellas que se «limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos

o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in procedendo»: AC, 5 may. 2000.

3) La violación indirecta por error de derecho presupone, «como es apenas natural entender,

que el sentenciador no se equivocó al constatar la existencia material de los medios en el

proceso, tampoco al fijar su contenido objetivo. De ahí, el recurrente, al estructurar el error

de derecho, debe hacerlo sobre la base de aceptar tales tópicos, esto es, que la prueba, al decir de la Corte, "(…) fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el

juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia

(…)"» SC de 24 de mayo de 2017, Exp. 2006-00234, reiterado AC5530-2018.

4) Nulidad de pleno derecho: SC-076-2007 de 29 de jun. de 2007, Rad. 2000-00751-01.

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ASUNTO: La parte demandante solicitó que se declare que los convocados «carecen de todo derecho

para conservar la posesión material que en la actualidad ostentan sobre el apartamento

ubicado en Bogotá, de propiedad de los reclamantes. Y, se condene a su restitución una

vez quede ejecutoriada la sentencia, junto con los frutos civiles que se hubieran causado

durante el tiempo en que de mala fe hayan ejercido posesión sobre el mencionado

apartamento, hasta el momento en que se verifique su restitución. El a quo negó la totalidad

de las pretensiones. El ad quem revocó la decisión impugnada. En la sentencia impugnada el Colegiado ad quem desechó la súplica reivindicadora respecto del mentado Mancera

Mancera, debido a que frente a él la posesión ejercida por los demandados derivaba del

vínculo negocial, lo que hacía impróspera la pretensión dominical. Empero de la valoración

del mentado acuerdo de voluntades coligió que el mismo adolecía de nulidad absoluta, por

lo que procedió a su decreto oficio con las consecuenciales restituciones mutuas.

Adicionalmente el juzgador, al establecer que la señora Martha Isabel Trujillo no participó en aquella negociación y, por tanto, tenía plena legitimación para reclamar la

reivindicación, accedió a su pretensión. La Corte estudió los siguientes cargos en casación:

1) al amparo de la causal quinta del artículo 368 del CPC, aducen los impugnantes que en

el proceso se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 140.

Debido a «inconsistencias, falencias y manifiestos errores in procedendo que afectan los derechos fundamentales de la parte demandada», ante las falencias que a su juicio afectaron el acto de enteramiento del auto admisorio de la demanda al extremo pasivo, 2)

se acusa la sentencia de violar de manera indirecta, por error de derecho, derivado de «la apreciación de la prueba pericial al acoger, apoyar y fundamentar su fallo de mérito en la parte motiva con una experticia del perito que a todas luces es invalida, nula e ineficaz y que de manera inapropiada, desatinada y erróneamente la hizo incidir directa y simultáneamente en numeral Cuarto de la parte resolutiva de la misma sentencia». La Sala Civil no casa la sentencia impugnada.

M. PONENTE : FRANCISCO TERNERA BARRIOS NÚMERO DE PROCESO : 11001 31 03 029 2010 00177-01

PROCEDENCIA : TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TIPO DE PROVIDENCIA : SENTENCIA

NÚMERO DE LA PROVIDENCIA : SC5105-2020 CLASE DE ACTUACIÓN : RECURSO DE CASACIÓN

FECHA : 14/12/2020

DECISIÓN : NO CASA

SC5065-2020

ACCIÓN REIVINDICATORIA-Reconocimiento -en sentencia anticipada- de la excepción

previa de prescripción extintiva y de la prescripción adquisitiva ordinaria, que se formuló

en demanda de reconvención. La prescripción tanto adquisitiva como extintiva, podrá

invocarse por vía de acción o por vía de excepción: artículo 2513 del Código Civil inciso 2º adicionado con el artículo 2º de la Ley 791 de 2002. La doble función social de la

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prescripción. El justo título y la buena fe, en torno a la posesión regular. En materia

posesoria, rige la presunción de “buena fe simple” conforme al artículo 768 del Código Civil.

Hechos de la buena fe posesoria y su prueba. Confrontación de la anotación del certificado de tradición de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos-contentiva del registro de

la nulidad de remate- con el título de dominio de los poseedores. Ante la cancelación del

registro del remate se adquiere cosa ajena. Valoración de las pruebas en conjunto mediante

la conjugación de los métodos analítico y sintético.

“La prescripción de la acción de domino, por tanto, puede ser propuesta como excepción previa o de fondo. Solo que, en cualquier caso, debe apoyarse en los hechos de la prescripción adquisitiva, sea ordinaria o extraordinaria. Por lo mismo, el análisis de sus requisitos, por ejemplo, el justo título y la buena fe, el fundamento de la posesión regular, se reserva para el escenario donde fue planteada. Para concluir, es preciso acotar, que la orden del Consejo de Estado no dispuso ni la restitución material del predio, ni la nulidad de los títulos posteriores al remate. Ahora, si éste acaeció el 12 de enero de 1993 y el 14 de enero del mismo mes y año se inscribió, y ulteriormente hubo varios actos dispositivos registrados, que no fueron invalidados por causa de la providencia del Consejo de Estado de 25 de junio de 1993, ni tampoco existe prueba de que los adquirentes posteriores fueran vinculados a la ejecución, ni sus actos anulados, ni materialmente cautelados los predios, es evidente que esas vicisitudes no afectaron la validez de los títulos ulteriores, ni el ejercicio material de la posesión sobre los predios desgajados del originario San Gerardo; por tanto, resulta patente que cuanto se desquiciaba era el modo de la tradición, pero de ninguna manera el título mismo ni el ejercicio material de los actos de señorío sobre el bien objeto de la reivindicación, haciéndose fértil la vía para enervar la acción de la parte demandante, tras la concurrencia integral de los elementos útiles para edificar la prescripción alegada, cual lo hallaron los sentenciadores de instancia.”

Fuente Formal:

Artículo 2513 inciso 2º CC adicionado con el artículo 2º de la Ley 791 de 2002.

Artículos 765, 766, 768, 1871 CC. Artículo 187 CPC. Artículo 176 CGP.

Fuente Jurisprudencial:

1) Como la prescripción legalmente está concebida como un modo de adquirir las cosas

ajenas, o de extinguir las acciones o derechos de los demás, de entrada, queda averiguada

su finalidad, que no es otra que la de consolidar situaciones jurídicas concretas, en

consideración al transcurso del tiempo. En relación con la prescripción extintiva o liberatoria, la regla general es que el plazo fijado en la ley debe computarse a partir de

cuándo podía ejercitarse la acción o el derecho: SC 3 de mayo de 2002, expediente 6153.

2) La prescripción extintiva y adquisitiva, se encadenan: en forma simultánea corre tanto

el término para que se produzca la usucapión, de un lado y del otro, la extinción del derecho

de dominio sobre el mismo bien, en el entendido de que, en forma consecuencial, al propio tiempo, se extingue también la acción reivindicatoria de que era titular el antiguo

propietario de aquel: SC 085 de 11 de noviembre de 1999, radicado 18822.

3) Siendo la prescripción adquisitiva título constitutivo de dominio (artículo 765 del C.C.) y

además un modo de adquirir las cosas ajenas, bajo ciertas condiciones determinadas por

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la ley, por la sola circunstancia de cumplirse esas condiciones se adquiere el dominio de

las cosas, y el favorecido con la prescripción puede alegarla, ya como defensa o como fundamento de una acción de propiedad, de la misma manera que puede alegarse cualquier

otro título de dominio” (G.J. t. XXX, pág. 72): SC 15 de noviembre de 2005, expediente

9647.

4) El justo título y la buena fe, tienen contenido propio, no obstante, se encuentran

correlacionados. El primero, inclusive, sirve para explicar el otro, según la Sala, cuando no

exista circunstancia contraindicante: Sentencia 26 de junio de 1964 (CVII-365). 5) Todo hecho o acto jurídico que, por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido,

sería apto para atribuir en abstracto el dominio. Esto último, porque se toma en cuenta el

título en sí, con prescindencia de circunstancias ajenas al mismo, que, en concreto, podrían

determinar que, a pesar de su calidad de justo, no abrase la adquisición del dominio: SC

26 de junio de 1964 (CVII-365). En igual sentido, SC 29 de febrero de 1972 (CXLII-68); SC

4 febrero de 2013, radicado 00471. 6) La buena fe, como baluarte del sistema normativo, es principio y derecho. Tiene por

finalidad integrar el ordenamiento y regular las relaciones entre los particulares, y de éstos

con el Estado: Corte Constitucional. Sentencia C-071 de 2004.

7) Para quien pretenda beneficiarse de la “buena fe cualificada”, la Corte ha pregonado la

obligación de demostrar concurrentemente tres condiciones: i) Cuando el derecho o

situación jurídica aparente, “tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona [aplicada] (…) no pueda descubrir la verdadera situación”. ii) Una prudencia de obrar, diligente, en la “adquisición del derecho”, al punto

de ser imposible descubrir el error al momento de su consecución. Esto requiere el

convencimiento de actuar conforme a los requisitos exigidos por la ley. Y iii) la persuasión

de recibir “el derecho de quien es legítimo dueño”: SC 27 de febrero de 2012, expediente

14027. 8) En los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido

fraude ni otro vicio en el acto o contrato: SC 26 de junio de 1964 (CVII-372). Reiterada en

SC16 de abril de 2008, radicado 00050, y SC 7 de julio de 2011, expediente 00121.

9) El error de derecho probatorio exige -para demostrar un acto o un hecho- una prueba

especial que la ley no reclama; o cuando viendo la prueba en su exacta dimensión no le

atribuye a ella el mérito que la ley le asigna para demostrarlo; o, en fin, cuando se lo niega por estimar que el medio fue ilegalmente producido cuando así no sucedió: Sentencia 19

de octubre de 2000, expediente 5442, reiterada en SC 25 de febrero de 2008, radicación

006835, y SC 17 de mayo de 2011, expediente 00345. 10) Valoración de las pruebas en

conjunto: con ello se pretende lograr, «plena coherencia, de modo que se tengan en cuenta

las necesarias conexiones, concordancias o discrepancias entre esos diversos componentes; y se tenga por derrotero únicamente las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia

aplicables a un determinado caso: SC 25 de mayo de 2004, expediente 7127, citando G.J.

T. CCLXI-999.

Fuente Doctrinal:

CLARO SOLAR, Luis. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, t. VI, páginas. 490 a 492.

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ASUNTO:

El demandante solicitó condenar a los demandados a restituir el inmueble “San Francisco”, ubicado en Villavicencio, con los frutos civiles y naturales. Mediante escritura pública, el

demandante adquirió de la Sociedad Inversiones Agropecuarias del Meta Ltda., a título de

compraventa, el inmueble denominado “San Gerardo”. En 1993 el Instituto de Valorización

Municipal de Villavicencio –IVAM-, en ejercicio de su facultad coactiva, remató el predio

“Gerardo B”, resultado de una segregación efectuada. Lo adjudicó a Luis Ángel Castillo

Figueroa. El adquirente empezó a figurar como dueño desde el registro de la subasta. Luis Ángel vendió el lote escindido a Vicente Emilio Jaramillo Martínez y a Carlos Arturo Poveda

Fajardo. Empezaron a llamarla “Hureda”. El Consejo de Estado decretó la nulidad de lo

actuado en el juicio coactivo, todo, a partir de la almoneda. El IVAM, como consecuencia,

dejó sin efectos la inscripción de la subasta. Previo al registro de la decisión, el fundo sufrió

enajenaciones y divisiones. El lote “San Francisco”, materia de reivindicación, devino de

todas esas secesiones. Luego de una cadena ininterrumpida de títulos de dominio, el terreno fue adquirido por la Empresa Agrícola Ganadera y de Construcción Emagacons

S.A., quien enajenó el lote a los demandados, Diógenes Parrado Parrado y Gloria Lucía

Tiuso Niño, Actualmente lo poseen materialmente. Los interpelados no eran propietarios

del predio segregado de “San Gerardo B”. Derivaban el título y la posesión de quien nunca

fue dueño. La razón se encontraba en la nulidad decretada por el Consejo de Estado. El a quo declaró –en sentencia anticipada-probada la excepción previa de prescripción extintiva.

Por tanto, desestimó la acción de dominio, no así la pretensión de pertenencia de la demanda de reconvención. Argumentó que el Consejo de Estado no dispuso cancelar los

títulos ni el registro de las ventas posteriores a la subasta. Tampoco existía decisión judicial

anulando las enajenaciones anteriores al remate. El reivindicador protestó la anterior

decisión. Consideró desvirtuada la buena fe. En su sentir, la inscripción de la nulidad del

remate, permitía conocer a los actores que la sociedad enajenante no era dueña del bien

controvertido. El ad quem confirmó lo decidido. El recurso de casación se sustenta en dos cargos por la violación de los artículos 764, 768, 769, 770, 2512, 2513, 2528, 2529, 2535,

2536 y 2538 del Código Civil, el primero por la vía directa, el recurrente sostiene que la

prescripción extintiva de las acciones es la única pasible de ser alegada a través de

excepción previa. La adquisitiva, en cambio, solo es dable reclamarla mediante demanda o

como excepción de mérito. En el segundo ante la transgresión como consecuencia de la

infracción medio los preceptos 174, 177 y 183 del Código de Procedimiento Civil. La Sala Civil, no casa la sentencia impugnada.

M. PONENTE : LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

NÚMERO DE PROCESO : 50001-31-03-001-2012-00437-01 PROCEDENCIA : TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, SALA CIVIL FAMILIA

TIPO DE PROVIDENCIA : SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA : SC5065-2020

CLASE DE ACTUACIÓN : RECURSO DE CASACIÓN

FECHA : 14/12/2020 DECISIÓN : NO CASA

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30

SC298-2021

ACCIÓN REIVINDICATORIA- Excepción de prescripción extintiva. Apreciación probatoria

del tiempo de posesión. Grupo de testigos. Reiteración de los elementos que estructuran

esta acción, la que se califica de naturaleza real.

“3. Por sabido se tiene que, al tenor del artículo 946 del Código Civil, la reivindicatoria es la acción de naturaleza real consagrada a favor del propietario de un bien para obtener la posesión, de la cual está desprovisto. De allí que tanto la doctrina como la jurisprudencia han extractado como elementos que viabilizan la petición: 1) el derecho de dominio en el demandante, 2) la posesión del demandado, 3) la identidad entre el bien perseguido por aquel y el detentado por este, y 4) que se trate de una cosa singular reivindicable o una cuota determinada proindiviso sobre una cosa singular.”

Fuente Formal: Artículos 624, 625 numeral 5º CGP.

Artículos 946, 2512 CC.

Artículo 1º ley 791 de 2002.

Artículo 41 ley 153 de 1887.

Artículo 187 CPC. Artículo 375 inciso final CPC.

Artículo 392 CPC, modificado por el 19 ley 1395 de 2010.

Fuente Jurisprudencial:

1) El error de hecho, que como motivo de casación prevé el inciso segundo, numeral

primero, del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, ocurre cuando se supone o pretermite la prueba, entendiéndose que incurrirá en la primera hipótesis el juzgador que

encuentra un medio en verdad inexistente o distorsiona el que sí obra para darle un

significado que no contiene, y en la segunda situación cuando ignora del todo su presencia

o lo cercena en parte, para, en esta última eventualidad, asignarle una significación

contraria o diversa. El error ‘atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da

por probado o no probado el hecho’ (G. J., T. LXXVIII, página 313): SC de 21 feb. 2012, rad.

nº 2004-00649, reiterada SC de 24 jul. 2012, rad. nº 2005-00595-01.

2) Aunque fuesen apreciados y se tomara como hito temporal de inicio de la posesión el año

1979, fecha más remota que da a entender uno de los deponentes, esto conlleva a que para

1995, únicamente transcurrieron unos dieciséis (16) años, cuando el lapso mínimo requerido en esa época para la usucapión extraordinaria era de veinte (20) años, sin que

fuera aplicable la reducción de la Ley 791 de 2002 a diez (10) años, a la luz del artículo 41

de la ley 153 de 1887: SC de 10 sep. 2010, rad. nº 2007-00074-01.

3) La Corte ha señalado que ‘[d]e manera, pues, que en esas condiciones el reproche resulta

desenfocado, en la medida en que no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo

esencial de la motivación que se pretende descalificar’ o que ‘resulta desenfocado, pues deja de lado la razón toral de la que se valió el ad quem para negar las pretensiones Ignorado

fue, entonces, el núcleo argumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo una

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embestida carente de precisión, pues apenas comprende algunas de las periferias del

asunto, lo cual anticipa su ineficacia para propiciar el pronunciamiento de la Corte: AC 23 nov. 2012, rad. 2006-00061-01.

4) Si en un proceso se encuentran, por ejemplo, dos grupos de testigos que afirman

posiciones contrarias, dando cada uno la razón de la ciencia de su dicho, no puede cometer

per se el Tribunal error evidente si se inclina por uno de esos grupos de testigos, máxime

si en apoyo de su elección se sustenta en otras pruebas que corroboran el dicho del grupo

escogido. Se trata, en efecto, de que en casos como el que abstractamente se plantea, el Tribunal hace uso racional de su discreta autonomía en la apreciación de las pruebas, no

pudiendo en consecuencia, cometer yerro fáctico en esa tarea: SC 003-2003 del 11 de

febrero de 2003, rad. 6948, reiterada en SC11151-2015.

ASUNTO: La demandante pidió declarar: Que es la titular del derecho de dominio de dos inmuebles

ubicados en la avenida El Pedregal y, contiguo al anterior, en la calle Lomba nº 26 A – 120

de Cartagena; se ordene a los accionados restituir esas heredades con los frutos naturales

o civiles que hubieren podido producir con mediana inteligencia y cuidado desde que

iniciaron la posesión, por ser detentadores de mala fe, hasta que la entrega se produzca;

acompañados de lo que forme parte de los mismos o se refute como inmueble; se exonere a la promotora de indemnizar a sus convocados por las expensas necesarias invertidas en

los predios, disponga la cancelación de cualquier gravamen constituido sobre estos y la

inscripción de la sentencia. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena profirió

sentencia estimatoria. El ad quem confirmó la decisión. Al amparo de la causal 1ª del

artículo 368 del CPC, el recurrente en casación adujo que la sentencia recurrida

transgredió, por el camino indirecto, el artículo 2536 del Código Civil por falta de aplicación y los artículos 946, 962, 964 y 768 de la misma obra por indebido empleo, a consecuencia

de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, al tergiversarlas. La Sala no casó el

fallo impugnado. M. PONENTE : AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO NÚMERO DE PROCESO : 13001-31-03-002-2009-00566-01

PROCEDENCIA : TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, SALA CIVIL FAMILIA TIPO DE PROVIDENCIA : SENTENCIA

NÚMERO DE LA PROVIDENCIA : SC298-2021 CLASE DE ACTUACIÓN : RECURSO DE CASACIÓN

FECHA : 15/02/2021 DECISIÓN : NO CASA

SC294-2021

ACCIÓN REIVINDICATORIA- Para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación a cargo

del usufructuario, de restituir a su dueño la cosa materia de usufructo, ante su extinción.

Consolidación de la propiedad en cabeza de la demandante, como consecuencia de la extinción del usufructo que le fuera concedido al demandado por el causante en su

testamento, en el que además se le legó la nuda propiedad del bien objeto del litigio a la

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actora. La obligación de restitución de la cosa fructuraria del artículo 823 del Código Civil

es diferente a la “entrega” contemplada para los negocios traslaticios del dominio en el

artículo 740 del Código Civil. Incongruencia: Que en la parte resolutiva de la sentencia no se adopte decisión expresa sobre el fracaso de las excepciones, no es cuestión que por sí

sola configure eta causal. Ausencia de pronunciamiento expreso sobre las excepciones que

se aducen con la contestación la demanda.

“Vistas en su conjunto las pretensiones de la demanda y los hechos sustentantes de las mismas, dable es colegir que la solicitud de entrega material del inmueble sobre el que versó la acción, se sustentó en la consolidación de la propiedad plena del mismo en cabeza de la accionante, como consecuencia de la extinción del usufructo que le fuera concedido al demandado por el causante Heinrich en su testamento, quien, en ese mismo acto, además, legó a la primera, la nuda propiedad del bien. Es ostensible entonces, que con la acción intentada se buscó el cumplimiento de la obligación a cargo del usufructuario de restituir a su dueño la cosa materia de usufructo, una vez extinguido el mismo. Así las cosas, es ostensible que no habiendo existido ningún negocio traslaticio del dominio entre las partes de este proceso, toda vez que, como ya se explicó, tanto la nuda propiedad como el usufructo del inmueble materia de la acción lo derivaron las partes del testamento del señor Heinrich Henk Muus, mal podía, y puede, afirmarse que el demandado tuviese la obligación de efectuar la tradición de ese bien raíz a la actora y que, por ende, la entrega que a él competía, era la del tradente al adquirente, atrás referida.

5. En este orden de ideas, ningún error se avizora en la determinación del juzgado del conocimiento de imprimirle a la acción intentada, en definitiva, el trámite del proceso ordinario, sobre la base de que como la entrega solicitada, por una parte, no correspondía a la del tradente al adquirente, no era aplicable el mandato del artículo 417 del Código de Procedimiento Civil; y, por otra, que era la prevista en el artículo 823 del Código Civil, para la cual el legislador no previó un trámite especial, operaba la regla residual del artículo 396 del primero de esos estatutos, según la cual “[s]e ventilará y decidirá en

proceso ordinario todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial”.”

Fuente Formal:

Articulo 140 numeral 4º CPC.

Artículo 368 numeral 5º CPC.

Artículos 740, 741, 823, 1880 CC. Artículos 417, 357, 396 CPC.

Fuente Jurisprudencial:

1) Cualquier irregularidad de la actuación procesal, sino cuando hay un verdadero y total

cambio de las formas propias de cada juicio, es decir, cuando éste se lleva por un

procedimiento totalmente distinto del que corresponde, según la ley, cual ocurre cuando ‘debiéndose seguir el ordinario se sigue el abreviado o el verbal, o cuando debiéndose seguir

uno de éstos se sigue el ordinario, etc., es decir, cuando el rito seguido es uno distinto al

que la Ley señala para el respectivo proceso, no cuando se omite, modifica o recorta alguna

de las etapas de éste...’ G. J. tomo 152, pág. 179; reiterada en sentencia de 23 de agosto

de 1995, G. J. tomo 237, pág. 2476, y SC 7 de junio de 2002, exp. No. 7240: C del 16 de junio de 2006, Rad. n.° 2002-00091-01.

2) En esta clase de negocios, los traslaticios del dominio, como la compraventa, surge para

el tradente la obligación de “entrega o tradición” (art. 1880, C.C.), la cual, en palabras de

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la Corte, consiste en “hacer la tradición (entrega jurídica) y de poner materialmente la cosa

a disposición del comprador (entrega material) en el tiempo y lugar convenidos”: SC del 15 de diciembre de 1973, G.J., t. CLXVII, pág. 160.

3) La competencia funcional en el sentenciador de segundo grado, originada en el recurso

de apelación propuesto contra el fallo pronunciado por el juez de primera instancia, unas

veces es lo suficientemente extensa que le permite la revisión total de la decisión recurrida,

y otras veces es restringida por principios que rigen la alzada, como el de la reformatio in pejus, o el del objeto mismo sobre el cual versa el recurso interpuesto, es decir, la materia

de la apelación, dado que el ad quem no tiene más poderes que los que le ha asignado el recurrente, pues no está autorizado para modificar las decisiones tomadas en la sentencia

que no han sido impugnadas por la alzada, puesto que se trata de puntos que escapan a lo

que es materia del ataque, a no ser ‘que en razón de la reforma fuere indispensable hacer

modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla’”: SC 12 de febrero de

2002, Rad. n.° 6762. 4) A pesar de no existir en la providencia respectiva expresa decisión en torno a alguno de

los aspectos antes señalados debe entenderse que hubo resolución sobre el particular, en

concreto por la operancia del fenómeno del juzgamiento implícito, cuando se resuelve un

preciso aspecto sometido a juicio merced a la aceptación de una pretensión que signifique

necesariamente el rechazo de otra o de una excepción, ‘ya porque sean incompatibles, ya

porque en la parte motiva expresamente se expusieron los hechos que determinaban el rechazo’, por lo cual ‘el silencio que sobre ello se advierta en la parte decisoria del fallo, no

implica falta de resolución, pues en el punto resulta clara la decisión del fallador, aunque

de verdad, no sea expresa como lo impera la norma predicada’. Así las cosas, el juzgamiento

implícito evita, pues, la consolidación del anunciado defecto de la sentencia (causal

segunda): SC, 18 oct. 2000, Rad. 5673, SC 14426-2016.

Fuente Doctrinal:

Velásquez Jaramillo, Luis Guillermo. “BIENES”. Bogotá, Temis, 4ª ed., 1991, pág. 264).

ASUNTO:

En la demanda con la que se dio inicio al proceso se solicitó ordenar al accionado entregar

materialmente a la actora el inmueble “incluidas todas las dependencias[,] accesorios y las mejoras que no tengan el carácter de muebles”, por haberse consolidado en favor de la

última la “PLENA PROPIEDAD” del mismo; que en caso de no efectuarse la entrega de forma

voluntaria, se proceda a realizar la misma con sujeción a las previsiones de los artículos

337 y 339 del Código de Procedimiento Civil; y que se condene al convocado en las costas

del proceso. El a quo declaró “probadas las pretensiones” y ordenó, que, en el término de

10 días, se hiciera “la entrega material del inmueble a la fundación demandante. El a quem

confirmó la decisión en su integridad. El recurso de casación se sustentó en dos acusaciones: la primera, fincada en la causal segunda del artículo 368 del Código de

Procedimiento civil; y la última, en la quinta: 1) se denuncia la nulidad del proceso por

incursión en el defecto previsto en el numeral 4º del artículo 140 del CPC, esto es, haberse

tramitado la demanda por un procedimiento diferente al que correspondía; 2) se denunció

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el fallo impugnado por ser incongruente, como quiera que no resolvió las excepciones

formuladas por la parte demandada. La Sala no casó el fallo impugnado. M. PONENTE : ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

NÚMERO DE PROCESO : 11001-31-03-035-2007-00533-01 PROCEDENCIA : TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA CIVIL

TIPO DE PROVIDENCIA : SENTENCIA

NÚMERO DE LA PROVIDENCIA : SC294-2021 CLASE DE ACTUACIÓN : RECURSO DE CASACIÓN

FECHA : 15/02/2021 DECISIÓN : NO CASA

SC540-2021

ACCIÓN REIVINDICATORIA-De bien que se adquiere de Par-Inurbe en Liquidación -a

título de venta- frente a Junta de Acción Comunal. Error de derecho: prueba de la posesión

después de la adquisición del predio por parte del demandante, cuando el actor acepta la

posesión material desde la contestación de la demanda. La confesión de la posesión y la

carga de la prueba. Título anterior del reivindicante. Mutación de la naturaleza jurídica del dominio de fiscal a privado. Improcedencia de restituciones o prestaciones mutuas: de las

mejoras relacionadas con el título de tenencia, no con la posesión material y de la

indemnización» que se solicita en la contestación de la demanda, por el cuidado y

mantenimiento del predio, y la construcción de la biblioteca infantil, bodega y zona de las

antenas parabólicas. Construcciones afectadas a desarrollos comunitarios sin ánimo de

lucro. Categorías de los bienes imprescriptibles: los bienes imprescriptibles se dividen en dos categorías; los que pertenecen a todos los habitantes, como las calles, plazas, puentes

y caminos y los que, siendo de propiedad del Estado, no se encuentran al servicio de la

comunidad, pero están destinados a cumplir sus fines.

“El recurso de apelación del actor, por tanto, prospera. La razón estriba en que la posesión material de la asociación demandada tuvo que ocurrir de inmediato o después de la mutación del dominio de público a privado. No antes. Era su presupuesto necesario. Al resolverse la casación quedó explicado el particular. De ahí que no hay lugar a volver sobre esas motivaciones. La Corte, en apoyo a la presente decisión, simplemente, las evoca por economía.

5.6. Lo discurrido lleva al fracaso de la excepción de prescripción adquisitiva. El tiempo de posesión material, inclusive, contado con amplitud desde el 8 de septiembre de 2011, fecha del título de dominio del pretensor, a la época de presentación de la demanda, el 27 de abril de 2012, era insuficiente para dar al traste con la acción reivindicatoria. Recuérdese, conforme a la Ley 791 de 2002, los términos ordinarios y extraordinarios para adquirir el dominio de los bienes raíces son de cinco y diez años. El mismo resultado se predica de la supuesta lesión enorme. El artículo 1947 del Código Civil, concede la acción rescisoria únicamente al vendedor o comprador, según quien haya sufrido el desmedro económico en más o en menos a la mitad del justo precio siguiendo la teoría objetiva del ultradimidium. Como la asociación interpelada no tiene ninguna de esas condiciones, carece de legitimación sustancial para invocarla.”

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Fuente Formal:

Artículo 40 ley 153 de 1887. Artículos 624, 625 numeral 5º CGP.

Artículos 762, 1947 CC.

Fuente Jurisprudencial:

1) Quien posee un bien fiscal, sin ser su dueño, no se encuentra en idénticas condiciones

en las que estaría si fuese de propiedad privada, toda vez que en el primer evento los

intereses enfrentados son el general y el particular, mientras que en el otro ambos son del

último carácter: Corte Constitucional Sentencia C-530 de 10 de octubre de 1996.

2) Una persona puede ocupar, por necesidad, un terreno fiscal para establecer su vivienda,

pero no podrá nunca adquirirlo por prescripción, aun cuando lo poseyera por varias

décadas: Corte Constitucional- Sentencia C-251 de 6 de junio de 1996.

3) Los bienes que pertenecen al patrimonio de las entidades de derecho público no pueden

ganarse por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio, no porque estén fuera del

comercio o sean inalienables, como sí ocurre con los de uso público, sino porque la norma

citada (art. 407 del C. de P.C., se agrega) niega esa tutela jurídica, por ser ‘propiedad de las entidades de derecho público’, como en efecto el mismo artículo lo distingue (ordinal 4°),

sin duda alguna guiado por razones de alto contenido moral, colocando así un dique de

protección al patrimonio del Estado, que por negligencia de los funcionarios encargados de

la salvaguardia, estaba siendo esquilmado, a través de fraudulentos procesos de

pertenencia: SC 12 de febrero de 2001 (expediente 5597), SC 31 de julio de 2002 (radicado 5812) y SC 10 de septiembre de 2013 (expediente 00074).

4) La anterioridad del título del reivindicante apunta no sólo a que la adquisición de su

derecho sea anterior a la posesión del demandado, sino al hecho de que ese derecho esté a

su turno respaldado por la cadena ininterrumpida de los títulos de sus antecesores. Que,

si datan de una época anterior a la del inicio de la posesión del demandado, permiten el

triunfo del reivindicante: SC 25 de mayo de 1990. Doctrina reiterada en SC 8 de febrero de

2002 (expediente 6758) y SC 20 de junio de 2017 (radicado 00831).

TENENCIA-Se precisa la afirmación –incluida en el fallo sustitutivo– según la cual «la posesión de la demandada empezó después, en noviembre de 2011, cuando “intervirtió la calidad de tenedora”». En tanto que, el término interversión del título, acuñado por el

precedente consolidado de esta Corporación, no permite definir con precisión y claridad las

características del fenómeno que pretende explicar. El Código Civil no consagró la «interversión» de la mera tenencia en posesión. Carácter inmutable de la mera tenencia, que

se deduce del texto del artículo 777 del Código Civil. Aclaración de voto Magistrado Luis

Alonso Rico Puerta.

Fuente Formal:

Artículos 762 inciso 2º, 775, 777, 981, 2520, 2521, 2531 numeral 3º CC. Artículo 58 C Po.

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BIENES FISCALES-No son susceptibles de adquirirse por usucapión: como la institución

en comento resulta ser el ejercicio de hecho del derecho real de propiedad, la cosa que se detente debe pertenecer a un particular, por cuanto la posesión tiene como función legal

identificar los actos de señorío con efectos erga omnes. Lo que no puede ocurrir frente a

bienes de propiedad del Estado, sea cual fuere su calidad o uso. la relación jurídica

existente entre un bien fiscal y el ciudadano que lo aprovecha sin autorización del Estado,

en uso ilegal, se califica como una ocupación. Aclaración de voto Magistrado Octavio

Augusto Tejeiro Duque.

Fuente Formal:

Artículo 762 CC.

Artículo 58 ley 9 de 1989.

Artículo 14 de la Ley 708 de 2001, modificado por el artículo 277 ley 1955 de 2019.

Artículo 2.1.2.2.1.2. Decreto 149 de 2020. Artículo 392 numeral 6º CPC.

Artículo 365 numeral 5º CGP.

Fuente Doctrinal:

Louis Josserand. Derecho Civil. Tomo I. Vol. III. Ediciones Jurídicas Europa – América. 1952. pág. 56.

Fernando Vélez en su Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano. Tomo Tercero. Segunda

edición. Imprenta Paris-América. 1926. pág. 141.

ASUNTO:

Se solicita que se declare que la entidad demandada posee de mala fe el inmueble «Bachué II, superlotes 1 y 2 de la supermanzana 16» de propiedad del demandante. Como consecuencia, que se ordene la «reivindicación o restitución de la posesión», junto con los

frutos civiles y naturales. El Instituto de Crédito Territorial, desarrolló la urbanización

Barrio Bachué - Segundo Sector de Bogotá. Se reservó, por no formar parte de las zonas

cesibles, el derecho de dominio del predio pretendido. La Ley 3ª de 1981, transformó el

Instituto de Crédito Territorial en el Inurbe. La Ley 281 de 1986, creó la Unidad

Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos del Instituto de Crédito Territorial. Esta última, según el Decreto 1121 de 2002, se disolvió y entró en liquidación. A su haber fueron

a parar los activos del Inurbe. El Decreto 554 de 2003, suprimió el Inurbe. Sus bienes,

como el reclamado, entre otros, ingresaron al patrimonio autónomo Par-Inurbe en

Liquidación, administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. Mediante escritura pública

debidamente registrada, el demandante adquirió de Par-Inurbe en Liquidación, a título de venta, el predio en cuestión. La entrega del fundo que adelantó la enajenante al adquirente,

a partir del 14 de diciembre de 2011, no fue posible. La Junta de Acción Comunal del Barrio

Bachué II Sector, formuló oposición aduciendo posesión material. El a quo desestimó las

pretensiones. Encontró que la posesión de la convocada, después del título de dominio del

demandante, no se hallaba cumplida. El ad quem confirmó la decisión, debido a que,

aunque el demandante tildó de poseedora a la interpelada y ésta aceptó dicha calidad, «era

necesario, además, la comprobación de actos externos razonables de los cuales se pudiera

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inferir el señorío invocado». Concluye que, al no probarse la posesión de la demandada, la

apelación no salía avante. En el recurso de casación, en el único cargo se acusa la violación de los artículos 946, 950, 952, 961, 962 y 964 del Código Civil, a raíz de la comisión de

errores de derecho probatorios, al transgredir el principio de libertad probatoria consagrado

en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, actual 165 del Código General del

Proceso y por restar eficacia jurídica a la confesión de la entidad convocada sobre la

posesión, contenida en la demanda y en el interrogatorio de su representante legal.

Argumentó que no era dable inferirla «solamente de esas atestaciones». Sin embargo, en tal caso, siguiendo la jurisprudencia, el demandante estaba relevado de cumplir otra carga

adicional. La Sala Civil, casa y revoca la sentencia de instancia, para estimar la restitución

de la posesión y declara infundadas las excepciones de mérito de prescripción adquisitiva

y lesión enorme. M. PONENTE : LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA NÚMERO DE PROCESO : 11001-31-03-017-2012-00238-01

PROCEDENCIA : TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TIPO DE PROVIDENCIA : SENTENCIA

NÚMERO DE LA PROVIDENCIA : SC540-2021 CLASE DE ACTUACIÓN : RECURSO DE CASACIÓN

FECHA : 01/03/2021 DECISIÓN : CASA y REVOCA. Con aclaraciones de voto.

SC776-2021

ACCIÓN REIVINDICATORIA- Enfrentamiento del título registrado frente a la posesión

posterior. Protección del tercero adquirente de buena fe, en aplicación de la teoría de la

apariencia o buena fe creadora de derecho. En la publicidad inmobiliaria. Elementos

esenciales, y axiológicos de la acción reivindicatoria. Presunción que contempla el artículo

762 CC. ¿Podrá remontarse el demandado al pasado para pedir que se examinen los títulos que en la cadena de traspasos preceden al del reivindicador, de modo que, por encontrar

uno de esa serie viciado (por nulo, falso, inexistente, etc.) le comprometa su condición de

propietario porque imposibilite que el bien raíz objeto de la causa litigiosa le haya sido

eficazmente transferido? Estudio de la Doctrina de la Corte al respecto.

“El artículo 946 del Código Civil define la acción de dominio o reivindicación como la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla. A partir de allí, la jurisprudencia, en forma reiterada, ha dejado establecido que para su prosperidad es menester que concurran los siguientes elementos esenciales, tradicionalmente denominados como axiológicos: a) derecho de dominio en cabeza del actor, b) que el demandado tenga la posesión del bien objeto de la reivindicación, c) que haya identidad entre el bien poseído por el demandado y aquél del cual es propietario el demandante; y d) que se trate de cosa singular o cuota proindiviso en cosa singular. Y como según el artículo 762 de la misma obra, el poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo, el reivindicador debe desvirtuar la presunción anotada, acreditando que es el dueño de la cosa objeto de litis y que tiene un mejor derecho frente al demandado poseedor. Por supuesto, éste

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a su vez, en ejercicio de su derecho constitucional de defensa, puede, entre otras posturas, debilitar o frenar la pretensión bien con la formulación de excepciones de mérito que enerven el derecho o ya controvirtiendo la existencia de cualquiera de esos elementos esenciales.”

Fuente Formal:

Artículos 762, 946 CC.

Fuente Jurisprudencial:

1) En 1936: Desde antaño, “al dueño que quiere demostrar propiedad, ha dicho la Corte, le

toca probar su derecho, pero exhibido el título no hay por qué exigirle la prueba del dominio

de su causante, cuando la fecha del registro de tal título es anterior a la posesión del reo. Si se pide esa demostración, lógicamente podría obligársele también a comprobar la solidez

de todas las piezas que componen una cadena infinita. Sería la probatio diabólica, que el

buen sentido rechaza, como necesaria para decidir conflictos sobre propiedad privada entre

particulares”: SC de 26 de febrero de 1936, G. J., n° 1907, pág. 339, reiterada en SC 17 de

abril de 1953 (Tomo LXXIV, páginas 673 a 679).

2) En 1943: Esta Sala de Casación ha sostenido en numerosos fallos que para el ejercicio de la acción reivindicatoria no es necesario presentar ni exhibir el certificado del

Registrador, sobre suficiencia de una titulación de propiedad, a que se refiere el artículo

635 del Código Judicial, porque en esta clase de controversias no se trata de apreciar o

demostrar la existencia o validez de las sucesivas transferencias del dominio de las fincas

reivindicadas en espacio mayor de treinta años, sino únicamente de enfrentar el título de dominio del actor con los del demandado o con la posesión que éste pretende, para decidir

en cada caso y sólo entre las partes cuál de esas situaciones debe ser preferida y respetada

en el orden prevalente de antigüedad. Si el título del actor reivindicante es anterior al título

del opositor o a la posesión que alega, debe prosperar la acción y ordenarse la restitución

del bien al que aparece con mejor derecho entre las dos para conservar su dominio y goce,

en orden a la mayor antigüedad”: SC de 24 de marzo de 1943, G. J. t. L V, pág. 247. 3) En 1958: “Supuesto que la naturaleza misma del juicio reivindicatorio nunca exige la

prueba diabólica para que la restitución se decrete, bien pudo el sentenciador abstenerse

de examen retrospectivo con relación al título que encontró prevaleciente y bastante para

sustentar el fallo. En efecto: si no es propietario de cuota determinada sobre cosa singular

sino quien ha recibido del dueño, el mismo criterio de lógica elemental pondría al sentenciador en la necesidad de escrutar en el pasado la serie indefinida de todos los

dueños anteriores hasta llegar al primer ocupante, antes de proferir el decreto de

restitución, lo cual, con el mismo rigor lógico, conduciría a la negación práctica del derecho

de dominio, así incapacitado para prosperar en juicio reivindicatorio. El examen debe

limitarse entonces a esclarecer la titularidad prevaleciente entre las partes comprometidas

en el litigio...”: SC 2 de junio de 1958. G. J LXXXVIII, pág. 65. 4) En 1970: En el juicio reivindicatorio seguido entre particulares, el derecho de dominio

sobre bienes raíces se demuestra, en principio, con la sola copia, debidamente registrada,

de la correspondiente escritura pública en que conste la respectiva adquisición. Como en

esas controversias es relativa siempre la prueba del dominio, aquel mero título le basta al

reivindicante para triunfar, si es anterior a la posesión del demandado y ésta no es bastante para consumar la usucapión que pueda invocar como poseedor...Quien alega ser dueño,

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como en el caso sub lite, por haber adquirido el derecho de dominio a título de compraventa,

prueba su propiedad con la copia, debidamente registrada, de la escritura pública en que se consignó ese contrato sin que, en principio, le sea forzoso demostrar también que su

tradente era verus dominus del inmueble comprado. Si el solo título de adquisición

presentado por el demandante es prueba plena de un mejor derecho que el del adversario

en el inmueble objeto de la litis, es superfluo el estudio de los títulos de sus antecesores,

pues estando con el primero demostrado el mejor derecho, estos últimos, en ese evento, no

pueden ni mejorar ni restar valor a la prueba primitiva: SC de 2 dic 1970. G. J. CXXXVI,

pág. 119. 5) En 2000: Es evidente que el ad quem violó en forma directa el artículo 946 del C. Civil,

al no aplicarlo al asunto sub judice, debiendo haberlo aplicado, pues al estar radicado el

derecho de dominio en el reivindicante, mal podía desestimarse su pretensión, so pretexto

de que no se había demostrado dicho derecho en sus antecesores, pues como quedó más

que aclarado por ser un problema interpartes a aquél le bastaba acreditar que tenía un

mejor derecho que el demandado, como en efecto lo hizo, ya que mientras el actor presentó un título que data del 22 de julio de 1985, el demandado inició la posesión con posterioridad

al 28 de octubre de 1987: SC de sep 8 2000, rad. n°. 5328.

6) En 2009: En principio, el poseedor está privilegiado por el legislador puesto que su ánimo

de señor y dueño prevalece, aún frente al mismo titular del derecho de dominio, si su

posesión es anterior a la prueba de la propiedad que exhiba y presente la persona que reclama la devolución de la cosa (…) Dentro del proceso reivindicatorio se pueden presentar

varias circunstancias relacionadas con los contrincantes y, especialmente respecto de la

forma en que cada uno de ellos afronta el litigio. La primera, alude a que solo el demandante

esgrime en su pro la existencia de título de propiedad para oponerlo a la mera posesión que

tiene en su favor el contradictor y la segunda, se configura cuando ambas presentan ‘títulos’

de dominio (…) Importa destacar que la circunstancia que viabiliza la reivindicación cuando el reclamante aduce ‘título’ demostrativo del derecho de dominio con suficiencia para

destruir la posesión del accionado tiene efectos meramente relativos, esto es, entre las

partes enfrentadas en el respectivo litigio, que no se extienden a terceras personas no

intervinientes en el proceso y que tampoco atribuyen de manera absoluta la propiedad a la

parte actora vencedora. En esta clase de acciones no se trata de establecer la suficiencia de los ‘títulos’ de propiedad del actor mediante la verificación de la existencia, validez y

eficacia de las diferentes transferencias de la propiedad referidas al inmueble cuya

restitución se depreca, sino simplemente de poner en contradicción o enfrentar la posesión

del accionado con la calidad de dueño que ostenta el demandante, produciendo protección

y prevalencia el que logre comprobar mayor antigüedad: SC28 de septiembre de 2009, exp.

2001-00002-01.

7) Buena fe creadora de derecho: No puede olvidarse al respecto, que la publicidad

inmobiliaria, en cuanto conjunto de medios enderezados a dar a conocer a los titulares de

derechos reales y el estado jurídico de ciertos bienes, encarna una lucha por la seguridad

y eficacia del tráfico jurídico, de modo que quien obra plenamente convencido por los datos

que el registro pertinente arroja debe ser protegido por el hecho de llevar a cabo una

adquisición aparentemente eficaz, frente a la cual debe ceder la regla nemo plus juris in

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alium transferre postest quam ipse habet que impera en el ordenamiento: SC de 16 ag 2007,

rad. n° 1994 00200 01.

ASUNTO: El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar pretende que, frente a Hugo Correa Uribe,

se declare que este, poseedor violento y de mala fe de su inmueble presentado en el libelo,

sea condenado a restituírselo, con las cosas que forman parte de la heredad o que se

reputan inmuebles por la conexión con ella, junto con sus frutos naturales y civiles, y

deterioros según tasación pericial. Explica la demandante que es propietaria del inmueble denominado “La Loma”, o “Las Piedras”, ubicado en la fracción de San Cristóbal del

municipio de Medellín. Y que lo adquirió por adjudicación en la sucesión de Federico

Barrientos Uribe, aprobada mediante sentencia del Juzgado Sexto de Familia de Medellín

del 12 de agosto de 1996, y registrada el 9 de abril de 1997 en el folio de matrícula

inmobiliaria correspondiente. Que el causante de la sucesión, Federico Barrientos Uribe, lo

había adquirido, por una parte por compra a Olga Villegas de Uribe, mediante escritura pública n° 2668 del 25 de septiembre de 1981 otorgada en la Notaría 15 de Medellín y

registrada el 5 de febrero de 1982; y, por otra parte, por compra a Zapata Hermanos

Colocadores de Seguros Ltda., por escritura 959 del 20 de julio de 1982, otorgada en la

Notaría 14 de Medellín y registrada el 7 de septiembre de 1982, las dos en el referido folio

de matrícula. Que el ICBF fue reconocido como heredero único en la sucesión de Federico Barrientos Uribe, inicialmente testada, pero intestada después, en virtud de anulación

judicial del testamento. Obtenida la adjudicación del inmueble, durante su diligencia de

entrega en noviembre de 1997, se opuso el demandado alegando ser poseedor material, por

lo que, el Tribunal Superior de Medellín le reconoció dicha condición, que Correa demostró

con prueba testimonial. Pero su tenencia, desde 1985, deriva de un permiso para hacer

una explotación minera y luego para efectuar cultivos en el referido inmueble, tenencia que ahora ha trocado en posesión. El a quo negó las pretensiones. El ad quem revocó la

sentencia y en su lugar accedió a la pretensión reivindicatoria, con orden al demandado de

devolver la heredad a la entidad actora. Además, declaró impróspera la excepción de falta

de legitimación, así como la tacha de falsedad de la escritura pública 5980 del 28 de

diciembre de 1981. Condenó al demandado a pagar a favor del ICBF los frutos civiles y a

éste a pagarle a aquel las expensas necesarias. A reconocerle al demandado el derecho a retirar los materiales empleados en la construcción de mejoras útiles y voluptuarias, en

caso de que el ICBF rehúse abonarle el valor -actualizado- fijado para los materiales por

parte de los peritos. Dispuso que el ICBF contara con 10 días para manifestarse y Hugo

Correa Uribe con 30 para retirar los materiales si aquel declina su pago. El recurso de

asación se sustenta en la violación directa de los artículos 742, 752, 766, 762, 768, 946,

947, 949, 950, 952, 961, 963, 964, 965, 966, 1634, 1766 y 2531 del Código Civil, 8º de la Ley 153 de 1887 y los preceptos 289, 290 y 306 del Código de Procedimiento Civil, pues el

ad quem debió acoger la pretensión reivindicatoria de sólo la mitad del inmueble, en vista

de que, sobre la otra parte, el demandante no pudo demostrar ser el propietario. La Sala

Civil no casa la sentencia impugnada.

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M. PONENTE : FRANCISCO TERNERA BARRIOS

NÚMERO DE PROCESO : 05001-31-03-013-2002-00609-01 PROCEDENCIA : TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CIVIL

TIPO DE PROVIDENCIA : SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA : SC776-2021

CLASE DE ACTUACIÓN : RECURSO DE CASACIÓN FECHA : 15/03/2021

DECISIÓN : NO CASA

SC811-2020

ACCIÓN REIVINDICATORIA - Respecto a inmueble que se adquiere por dación en pago Ausencia de acreditación de la calidad de poseedor en la parte demandada. Falta de

identidad entre el reclamado y el detentado por la parte demandada. Cuando la diligencia

de inspección judicial determina la individualización del lote que se procura reivindicar,

mas no revela la cuestionada identidad con el poseído por la demandada. Modificación y

aclaración de medidas y linderos que de manera unilateral se hace por los adquirentes, sin la intervención de su tradente. Apreciación del informe remitido por la Unidad

Administrativa Especial de Catastro Distrital. Confesión para la demostración de los

presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria, en torno a la posesión e identidad. La

contestación de la demanda, al igual que el libelo introductorio, debe ser interpretada y

valorada por el juzgador en todo su contenido, no de manera sesgada o parcial. Ausencia

de acreditación del error de hecho.

Fuente Formal:

Artículo 368 numeral 1º CPC.

Fuente Jurisprudencial: 1) En palabras de la Corte, este dislate «(…) atañe a la prueba como elemento material del

proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y

debido a ella da por probado o no probado el hecho. Denunciada una o todas de las

anteriores posibilidades, el acusador ha de demostrar que la equivocación atribuida al

Juzgador es evidente y, además, trascendente por haber determinado la decisión

reprochada, de tal forma que de no haberse caído en esa sinrazón muy otra hubiera sido el resultado final: SC 10825-2016. 2) La determinación y singularidad de la cosa pretendida

circunscribe el campo de la acción reivindicatoria, porque como lo tiene dicho la Corte,

‘cuando la cosa que se intenta reivindicar no se ha podido determinar no se puede decretar

la reivindicación’. De modo que este elemento atisba a la seguridad y certeza de la decisión,

amén de su entronque íntimo con el derecho protegido, pues no puede olvidarse que tratándose de la acción reivindicatoria, tutela del derecho real de dominio y expresión del

ius persequendi, la determinación misma de la cosa se torna en elemento sine qua non,

porque el derecho real de dominio sólo puede hacerse realidad como poder directo y efectivo

sobre una cosa determinada, es decir, una cosa individualizada como un cuerpo cierto”:

SC de 14 de marzo de 1997, Rad. 3692. 3) Así que -regresando al punto de partida-, forzoso

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es concluir que la confesión del demandado en reivindicación aquieta por lo pronto el litigio

en cuanto a la identificación de la cosa, para no aludir aquí sino a lo que estrictamente hace al caso. Dicha confesión, en cuanto persista tal estado de cosas, “releva al demandante

de toda prueba sobre esos extremos de la acción y exonera al juzgador de analizar otras

probanzas tendientes a demostrar la posesión”, conforme agregó la Corte en la cita

jurisprudencial acabada de hacer. Pero es claro que, si la identificación de la heredad no

logra conseguirse finalmente, como acá sucedió, el sosegamiento procesal se altera,

tornándose en un escollo para el éxito de la acción reivindicatoria, sin poderse argüir que, aun así, se deban mantener a ultranza los efectos iniciales de confesión, porque sería tanto

como hacer primar la ficción a la realidad. Sucede sencillamente que en tal evento la

confesión decae en su poder de convicción ante el resultado de las pruebas practicadas en

desarrollo del litigio: SC 1° de junio de 2001. Exp. 6286). 4) Ese ejercicio de interpretación

debe realizarse consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos, a partir de un análisis serio,

fundado y razonable de todo su contenido “siempre en conjunto, porque la intención del

actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los

fundamentos de hecho y de derecho” y “[n]o existe en nuestra legislación procedimental un

sistema rígido o sacramental que obligue al demandante a señalar en determinada parte

de la demanda o con fórmulas especiales su intención, sino que basta que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación

lógica basada en todo el conjunto de la demanda”: GJ XLIV, p. 527; XIV, 488 y 833; LXI,

460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2ª parte, 185, SC de 27 de agosto de 2008, [SC-

084-2008].

ASUNTO:

Sanclemente, Fernández y Hernández Abogados S.A. solicitó que se hicieran las siguientes

declaraciones y condenas: a) Se declare que le pertenece «el derecho de dominio pleno y

absoluto del lote de terreno N° tres (3) y distinguido anteriormente con el N° 59-12 de la

carrera Tercera (3ª) del plano de Bogotá, hoy en día identificado con la nomenclatura

urbana de la ciudad de Santa Fe de Bogotá con el N° 3-15 de la calle 60 o Avenida Circunvalar»; b) Declarar que Industrias y Créditos S.A. es poseedora de mala fe; c) Se

condene a Industrias y Créditos S.A. a restituir cinco (5) días después de ejecutoriada la

sentencia en favor de Sanclemente, Fernández y Hernández Abogados S.A. el inmueble

descrito e identificado en la declaración primera; d) Se le imponga el pago en favor de la

convocante de los frutos civiles, según lo probado por el peritaje, desde el día 12 de febrero de 1991 hasta la fecha en que se haga la entrega real o efectiva del inmueble; e) Se declare

que Sanclemente, Fernández y Hernández Abogados S.A. queda exenta de pagar a

Industrias y Créditos S.A. las expensas necesarias a que se refiere el artículo 965 del Código

Civil; f) Se ordene la cancelación de todos los gravámenes que haya constituido la convocada

sobre el inmueble reivindicado y la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de

Instrumentos Públicos. El a quo negó las pretensiones. El ad quem confirmó la decisión. La Sala Civil no casa la sentencia impugnada. La demanda de casación se sustentó en la

vulneración indirecta como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de los

elementos de convicción, al no dar por demostrado, estándolo: (i.) La identidad jurídica

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entre el bien poseído por una de las accionadas con aquel del cual es propietario

Sanclemente, Fernández y Hernández Abogados S.A. (ii.) Que Inversionistas Asociados Basora S.A. (en liquidación) es poseedora del bien objeto de reivindicación. (iii.) Que

Inversionistas Asociados Basora S.A. (en liquidación) reconoció ser poseedora material, al

alegar la prescripción adquisitiva. La Sala Civil no casa la sentencia impugnada.

M. PONENTE : FRANCISCO TERNERA BARRIOS

NÚMERO DE PROCESO : 11001-31-03-004-1993-00001-02

PROCEDENCIA : TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ

TIPO DE PROVIDENCIA : SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA : SC811-2021

CLASE DE ACTUACIÓN : RECURSO DE CASACIÓN FECHA : 15/03/2021

DECISIÓN : NO CASA

SC977-2021

ACCIÓN REIVINDICATORIA - Recurso de casación por nulidad procesal: improsperidad porque los funcionarios de conocimiento desecharon la solicitud de suspensión por

prejudicialidad civil radicada por la demandada. Para la configuración del vicio invalidador

del trámite alegado por la recurrente no basta que uno de los intervinientes solicite la

suspensión del juicio, por considerar que su resolución pende de otro litigio, también es

menester que el funcionario de conocimiento acepte dicha solicitud mediante decisión en firme.

Fuente Formal:

Artículos 624, 625 numeral 5º CGP. Artículo 368 numeral 5º CPC. Artículo 140 numeral

5º CPC. Artículos 168 inciso final, 171 inciso 3º CPC. Artículo 375 inciso final CPC. Artículo

392 CPC, modificado por el 19 ley 1395 de 2010.

Fuente Jurisprudencial:

1) La procedencia de la causal 5ª de casación, por haberse incurrido en alguno de los vicios

invalidantes consagrados en el artículo 140 del C. de P. C., supone las siguientes

condiciones: ‘a) que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que además de corresponder a realidades procesales comprobables,

esas irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad

adjetiva que enumera el referido artículo 140; y por último, c) que concurriendo los dos

presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio

caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de

la persona legitimada para hacerlas valer: SC 5 de diciembre de 2008, rad. 1999-02197-01, reiterada el 20 de agosto de 2013, rad. 2003-00716-01.

2) Para la prosperidad de un ataque en casación fincado en la causal quinta del artículo

368 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de un vicio de nulidad, es necesario:

a.-) que la circunstancia aducida esté enunciada como tal dentro de los motivos fijados por

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el artículo 140 ibídem y, b.-) que no se haya saneado la misma, en los precisos eventos en

que ello sea posible: SC 19 dic. 2011, rad. nº 2008-00084-01. 3) De acuerdo con el numeral 5º del artículo 140 del CPC, se presenta nulidad del rito

cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción

o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida»,

eventualidad respecto de la cual esta Corporación ha expuesto que «[l]a nulidad procesal

fincada en el artículo 140 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, tampoco puede

prosperar, porque si la suspensión del proceso se fundamenta en que la decisión del presente proceso pendía de lo que se decidiera en (otros) procesos, suficientemente quedó

explicado que el requisito para la estructuración del vicio, es la existencia de un auto en

firme decretando la suspensión del proceso según el artículo 171: SC de 21 sep. 2004, rad.

3030.

ASUNTO:

Los demandantes pidieron declarar que son titulares del derecho de dominio del predio

rural denominado Bolivia, ubicado en el municipio de Roncesvalles del departamento del

Tolima. Se ordene a la convocada restituirlo con los frutos naturales o civiles que hubiere

podido producir con mediana inteligencia y cuidado desde que inició la posesión, por ser

detentadora de mala fe, hasta que la entrega se produzca; acompañados de lo que forme parte o se refute como inmueble; así como el costo de las reparaciones; se exonere a los

promotores de pagar a su contendiente las expensas necesarias invertidas en el predio; y

se disponga la inscripción de la sentencia. La heredad objeto del reclamo judicial fue

adjudicada a los peticionarios mediante sentencia que se dictó en el juicio sucesorio de

María Doris Gallo Martínez, tramitado por el Juzgado 1º de Familia de Ibagué y protocolizado en la escritura pública, quien a su vez lo había adquirido a Agropecuaria Las

Hondas Ltda., a través de la escritura pública. La causante ejerció la posesión del predio y

posteriormente sus herederos, ninguno lo prometió en venta ni enajenó, pero se encuentran

privados de su detentación, la cual está siendo ejercida de forma violenta y clandestina por

la enjuiciada, a raíz del deceso de María Doris Gallo Martínez y aprovechando que sus

herederos no residen en la circunscripción territorial donde está el bien. Dévora Narváez Galvis está en imposibilidad de adquirir por prescripción el dominio del inmueble, en tanto

empezó a poseerlo el 12 de junio de 2010, con posterioridad a la entrega que de él fue hecha

en el juicio sucesorio de María Doris Gallo Martínez. El a quo declaró imprósperas las

excepciones y estimó la pretensión, que al ser apelada por la demandada fue confirmada

por el ad quem, salvo en lo que atañe a la tasación de los frutos que la recurrente fue condenada a devolver, los que disminuyó. Al amparo de la causal 5ª del artículo 368 del

CPC, la recurrente adujo que el proceso está viciado de nulidad, al tenor del numeral 5º del

artículo 140 de esa misma obra, porque se adelantó a pesar de existir una causal de

suspensión. Hace consistir el quebranto en que desde su comparecencia alegó que

paralelamente inició proceso tendiente a que fuera declarada la unión marital de hecho que

sostuvo con María Doris Gallo Martínez, con sus respectivos efectos patrimoniales -habiendo prosperado aquella pretensión-, por lo cual deprecó la suspensión por

prejudicialidad civil de la acción reivindicatoria. La Sala no casó el fallo impugnado.

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M. PONENTE : AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

NÚMERO DE PROCESO : 73001-31-03-003-2011-00322-01 PROCEDENCIA : TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE, SALA CIVIL FAMILIA

TIPO DE PROVIDENCIA : SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA : SC977-2021

CLASE DE ACTUACIÓN : RECURSO DE CASACIÓN FECHA : 23/03/2021

DECISIÓN : NO CASA

SC2840-2020

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA AGRARIA - Acreditación de la buena fe del poseedor que

reclama la usucapión de esta especialidad. Diferencia de la calidad del bien como rústico y su dedicación agrícola o pecuaria. Apreciación probatoria. Intrascendencia del error de

hecho. Ataque incompleto en casación. Los artículos 1º y 2º de la Ley 200 de 1936 no son

normas sustanciales.

“Ninguna duda queda sobre que, como lo señaló el Tribunal, la prescripción especial agraria prevista en la norma escrutada, requiere la creencia “de buena fe” por parte del poseedor, de que el predio sobre el que ejerce señorío corresponde a “tierras baldías”; que la posesión consista “en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica”; que dure “cinco (5) años continuos”; que el terreno, pese a ser de propiedad privada, no esté siendo explotado por su dueño en la época de la ocupación; y que no corresponda a las zonas de reserva especificadas en el artículo 1º de la misma compilación legal.”

Fuente Formal:

Artículo 12 de la Ley 200 de 1936. Artículo 4º de la Ley 4ª de 1973.

Fuente Jurisprudencial:

SC 6504-2015

NORMA SUSTANCIAL - No ostentan esta condición los artículos 1º y 2º de la Ley 200 de 1936. Son estas normas de categoría probatoria, por regular indicios específicos.

Fuente Jurisprudencial:

Definición de norma sustancial:

SC del 1º de junio de 2010, Rad. n.° 2005-00611-01.

APRECIACIÓN PROBATORIA - De la buena fe del poseedor que reclama la prescripción

agraria. Acreditación. Intrascendencia del error de hecho. Ataque incompleto en casación.

“Es importante anotar que la Ley 200 de 1936, el requisito que es corroborado por todas las normas posteriores, exige que el poseedor que reclama prescripción agraria, haya creído en el momento de iniciar la posesión, “de buena fe” que se trataba de tierras baldías, que no es otra cosa que tener la

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creencia, con fundamento en los hechos que rodean ese inicio de la posesión, como naturaleza y estado de los bienes, lugar donde están ubicados, inexistencia de cultivos o de explotación económica, y demás características del bien, que nadie se ha ocupado o se está ocupando de su explotación. Esa creencia debe estar fundada en hechos concretos y no en la sola fantasía del que pretende ser poseedor.”

ASUNTO:

Juan Carlos Vergara Arango solicitó frente a Leasing de Crédito S. A. Compañía de Financiamiento Comercial y Personas indeterminadas, con intervención de la Procuraduría

21 Judicial II Ambiental y Agraria del Valle, declarar que ganó por “prescripción agraria”,

el dominio del “predio suburbano” “por haberlo poseído por más de cinco (5) años”. Se

formularon por la parte demandada las excepciones y -por separado- formuló reconvención,

en la que solicitó declarar que es la titular del dominio del predio materia de la controversia.

El a quo estimó las pretensiones de la demanda inicial y negó las de la reconvención. El ad quem revocó la decisión y negó las pretensiones iniciales; declaró no probadas las

excepciones planteadas frente a la reivindicación; declaró el dominio de la primigenia

demandada y reconviniente; ordenó al señor Vergara Arango restituir dicho predio a aquélla

y lo condenó a pagarle una suma por concepto de frutos; reconoció en favor del

contrademandado las “mejoras útiles plantadas en el predio”, teniendo derecho a optar por una de las alternativas consagradas en el artículo 966 del Código Civil. Se formuló recurso

de casación con sustento en dos cargos con alcances parciales, en tanto que en cada uno

de ellos se combatió únicamente la desestimación de la pertenencia por prescripción

agraria, reclamada en la demanda inaugural del proceso. La Corporación decidió en el

mismo orden de su proposición, por ser el que lógica y jurídicamente corresponde. 1) Por

violación directa, ante la interpretación errónea, los artículos 1º, 2º y 12 de la Ley 200 de 1936, modificados aquél y éstos por los artículos 2º y 4º de Ley 4ª de 1973; por falta de

aplicación, los artículos 762, 764, 768, 769, 2512, 2518, 2517, 2534 del C.C. y 407 del

CPC; y por indebida aplicación, los artículos 946, 947, 950, 952, 961, 962, 964 y 966 del

C.C. y 2) por haber vulnerado indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 1º, 2º y

12 de la Ley 200 de 1936 -consideradas las modificaciones que al inicial y al último les hicieron el 2º y el 4º de la Ley 4ª de 1973-, así como los cánones 762, 764, 768, 769, 2512,

2517, 2518, 2534 del Código Civil y 407 del CPC; y por indebida aplicación, los artículos

946, 947, 950, 952, 961, 962, 964 y 966 del C.C. como consecuencia de los errores de

hecho al apreciar las pruebas del proceso. La Sala Civil no casó el fallo en tanto no encontró

acreditados los ataques que formuló el recurrente.

M. PONENTE : ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

NÚMERO DE PROCESO : 76001-31-03-015-2008-00192-01

NÚMERO DE PROVIDENCIA : SC2840-2020

PROCEDENCIA : Tribunal Superior Sala Civil de Cali

CLASE DE ACTUACIÓN : RECURSO DE CASACIÓN

TIPO DE PROVIDENCIA : SENTENCIA

FECHA : 10/08/2020

DECISIÓN : NO CASA

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SC3934-2020

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA AGRARIA-Imprescriptibilidad de inmueble sometido a

extinción de dominio, a partir de la inscripción de la sentencia que así lo declara. Los bienes con extinción de dominio son fiscales. Hermenéutica del artículo 407 numeral 4º CPC.

Elementos axiológicos de la prescripción adquisitiva extraordinaria. Clasificación de los

bienes de la Unión.

“De ese modo, la prohibición de prescribirlos en ningún momento les resulta ajena. Su propósito es impedir que los privados se los apropien, pues solo de esa manera se asegura la capacidad patrimonial del Estado para satisfacer las necesidades de los administrados; pero, especialmente, se estructura como un instrumento eficaz y necesario para luchar contra la corrupción, el tráfico ilícito, las economías subterráneas y el surgimiento de patrimonios anclados en el crimen y en el delito que, deterioran los principios, valores y derechos constitucionales de la sociedad contemporánea.

La extinción de dominio y la imprescriptibilidad responden a la necesidad de proteger la ética del trabajo y del esfuerzo, así como la transparencia en los negocios en la adquisición del derecho de propiedad y de capital. Pretende desestimular el delito, la inmoralidad pública y la corrupción en todos los niveles para interceptar bienes o capitales mal habidos, ilegítimos o espurios, o las conductas de los asociados encaminadas a tornar ineficaces los efectos de las medidas o acciones estatales que las persiguen; y en todo caso, sin dar lugar a compensación o retribución. No puede reconocerse la propiedad adquirida ilícitamente, contraria a los supremos valores, por cuanto la Corte debe salvaguardar por orden de la Constitución y de la ley, ante todo, la propiedad lícita, la ajustada al ordenamiento, a la ética negocial, la propiedad surgida del esfuerzo diario y paciente, la fundada en el trabajo lícito, porque crimen, fraude, inmoralidad o corrupción no pueden generar ni consolidar derechos.”

Fuente Formal:

Artículo 625 numeral 5º CGP.

Artículos 58, 63 CP.

Artículos 674, 762 CC.

Artículos 76, 497, numeral 10º del CPC Artículo 83 CGP

Artículo 375 numerales 4º, 9º CGP.

Artículos 1521, 2518 y 2519 CC.

Artículo 3º Ley 48 de 1882.

Artículo 61 Código Fiscal. Artículo 65 Ley 160 de 1994.

Artículo 1º Ley 41 de 1948.

Artículo 413 numeral 4º CPC.

Artículo 407 numeral 4° CPC.

Ley 1708 de 2014.

Fuente Jurisprudencial:

1) En la violación directa se trabaja con los textos legales sustantivos únicamente:

SC, sentencia 040 de 25 de abril de 2000, exp. 5212.

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2) Elementos axiológicos de la prescripción adquisitiva extraordinaria:

SC 13 de septiembre de 1995, rad. 4576, SC 2 de mayo de 1990 sin publicar, reiterada en SC 29 de octubre de 2001, Exp. 5800, Sentencia 273 de 4 de noviembre de 2005 expediente

7665.

3) Bienes que se excluyen de ser adquiridos por prescripción:

SC, 31 de julio de 2002, exp. 5812, Corte Constitucional Sentencia T-292 de 1993.

4) Estudio constitucional del artículo 413 numeral 4º CPC:

Corte Suprema de Justicia: sentencia 16 de noviembre de 1978. 5) Estudio constitucional del artículo 407 numeral 4º CPC:

Corte Constitucional C-530 de 1996.

6) Estudio constitucional del artículo 58 Ley 9 de 1989:

Corte Constitucional C-251 de 6 de junio de 1996.

7) Interpretación del artículo 407 ordinal 4º CPC: SC, Sentencia de 12 de febrero de 2001, exp. 5597, citada en SC 31 de julio de 2002, exp.

5812, SC 10 de septiembre de 2013, exp. 00074.

8) Doble clasificación de los bienes de la Unión:

SC, Sentencia de 29 de julio de 1999, exp. 5074.

9) Restricción de la usucapión respecto a los bienes fiscales: a) Si la posesión apta para

prescribir se inició y consumó antes de entrar en vigor el numeral 4º del artículo 413, hoy 407, del CPC; b) Si el cumplimiento del requisito temporal para usucapir se cumplió dentro

de la vigencia del citado numeral 4º del artículo 413, después 407, pero con anterioridad

al día en que la entidad de derecho público adquirió la propiedad de la cosa:

SC del 31 julio de 2002, exp. 5812, SC 6 de octubre de 2009, exp. 2003-00205-02.

10) Ataque integral de todos los argumentos de la sentencia: SC 14 de junio de 2014, reiterado SC 134 de 27 de junio de 2005 y G. J. LXXXVIII-596 y

CLI-199.

ASUNTO:

El demandante solicitó declarar que adquirió por el modo de la prescripción extraordinaria,

el derecho de dominio del predio agrario, al detentar el inmueble con ánimo de señor y dueño de manera pacífica, pública e ininterrumpida desde hace más de «20 años», contados

a partir del 25 de enero 1991. Ingresó a la hacienda como jardinero y luego de mayordomo

a finales de los años ochenta, cuando lo contrató la antigua propietaria Victoria Eugenia

Henao, hoy viuda del narcotraficante Pablo Escobar Gaviria. Una vez en prisión el capo, y

posteriormente con su fuga, persecución y muerte, la cónyuge e hijos se exiliaron fuera del

país, dejando a la deriva el terreno. Desde ese momento lo tomó en posesión, defendiéndolo de invasores, saqueadores y curiosos. Comentó que el dominio del inmueble, según lo

advertía el certificado de libertad y tradición, se extinguió a favor de la Dirección Nacional

de Estupefacientes –DNE; quien a su vez lo asignó al Fondo para la Rehabilitación,

Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO, entidad que nunca ejerció

derechos sobre el bien raíz. La parte demandada recalcó sobre la imprescriptibilidad del inmueble por incorporarse al patrimonio del Estado, en virtud de la sentencia extintiva del

derecho de dominio, en el curso de un proceso penal especial, además de que, el convocante

reconoció como dueña a la exesposa de Pablo Escobar Gaviria. Lo confesó en la diligencia

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de secuestro, diciendo retener el predio en garantía mientras se resolvía el juicio laboral

donde la había demandado por deberle años de salarios, prestaciones sociales y aportes a

la seguridad social. El a quo negó las súplicas, al no hallar probada la posesión del actor sobre el fundo, en particular, por falta del tiempo exigido para usucapir de manera

extraordinaria y la inexistencia de la interversión del título. El ad quem confirmó la

determinación del a quo. El recurso de casación contiene los siguientes cargos: 1)

transgresión directa de los artículos 34, 63 y 72 de la CN; e inciso 3º, 674, 2512, 2518,

2519 del CC., 2) Errores de hecho en la apreciación probatoria. La Sala Civil, no casa la

sentencia debido a que los cargos fueron acreditados.

M. PONENTE : LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA NÚMERO DE PROCESO : 05440-31-13-001-2012-00365-01

PROCEDENCIA : TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL FAMILIA TIPO DE PROVIDENCIA : SENTENCIA

NÚMERO DE LA PROVIDENCIA : SC3934-2020 CLASE DE ACTUACIÓN : RECURSO DE CASACIÓN

FECHA : 19/10/2020 DECISIÓN : NO CASA

SC3925-2020

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA- De quien ingresa a la finca objeto de

su petitum como mero tenedor. Acreditación del abandono de la condición inicial de tenedor. Interversión del título de tenedor a poseedor. Demostración de los requisitos concurrentes

para el éxito de la usucapión: posesión material (o física), posibilidad de apropiación privada

de la cosa poseída y ejercicio ininterrumpido de los actos posesorios, por el término de ley.

Falta de trascendencia del error de hecho en la apreciación probatoria.

“En adición, como el simple paso del tiempo no muda la tenencia en posesión, el señor Carvajal Álvarez debió establecer el momento específico en el que la aprehensión material del predio empezó a ser acompañada de su intención de hacerse dueño, lo que no hizo, pese a que la indeterminación de tal hito temporal conlleva la imposibilidad de establecer si la alegada posesión se habría extendió por el tiempo que exige la ley.

Y siendo ello así, resulta inviable caracterizar las conductas que dijo haber desplegado el convocante como verdaderas manifestaciones de repudio de su rol inicial (de mero tenedor), o como signos de obrar a título de dueño, porque la citada orfandad probatoria termina encubriendo la naturaleza de actos que pudieran ser comunes a tenencia y posesión (como el cercamiento, la construcción de «cambuches» o la crianza de animales de granja).”

Fuente formal:

Artículo 344 parágrafo 2º CGP. Artículos 220, 764, 774, 775, 777, 981, 2512, 2519, 2520 ordinales 2º y 3º, 2523, 2531

numeral 3º, 2532 CC.

Artículo 407 numeral 4º CPC.

Artículo 375 numeral 4º CPC.

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Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos

50

Artículos 83, 94, 281 CGP.

Artículo 4 Ley 4 de 1973. Artículo 41 de la Ley 153 de 1887.

Artículo 58 CP.

Artículo 228 numeral 7º CPC.

Fuente Jurisprudencial:

1) El error de hecho como modalidad de violación indirecta de la Ley sustancial: SC 21 feb. 2012, rad. 2004-00649-01, reiterada en SC131-2018, SC, 8 sep. 2011, rad.

2007-00456-01.

2) La prescripción extraordinaria como modo de adquirir el dominio es exclusivo de los

bienes susceptibles de dominio particular:

SC1727-2016. 3) Elementos axiológicos de la prescripción adquisitiva extraordinaria:

SC16250-2017.

4) El abandono de la condición inicial de tenedor, exigencias probatorias:

SC, 22 ago. 1957, G.J. t. LXXXVl, p. 11, SC, 24 mar. 2004, rad. 7292.

5) La acusación por error de hecho no ha de servir al propósito de reabrir el debate sobre

el alcance o el sentido que debe darse a las pruebas: SC, 15 abr. 2011, rad. 2006-00039-01.

6) La trascendencia del error de hecho:

SC17154-2015.

ASUNTO: El señor Carvajal Álvarez reclamó que se declarara que adquirió, por el modo originario de

la prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble urbano. En sustento de su súplica,

relató que ha poseído el aludido fundo «quieta y pacíficamente, (...) desde el año 1987», fecha

desde la cual ha venido realizando «actos de señor y dueño, sin reconocer derecho a otro, explotándolo económicamente, utilizándolo para la crianza de algunos semovientes (...), actos continuos e ininterrumpidos, públicos, ejercidos a nombre propio y sin que se le haya reclamado (sic) por persona alguna». Agregó que su posesión perduró «hasta el día 1 de marzo de 2008, ya que el señor José Arcenio Ramírez incurrió en actos perturbatorios», y que, debido a ello, «el día 2 de abril de 2008 se promovió ante la Secretaría General de Inspecciones de Policía de Fontibón querella solicitando el lanzamiento de ocupación de hecho

contra el señor José Arcenio Ramírez y la empresa de vigilancia Oncor Ltda.», que fue resuelta

en forma favorable a sus intereses. El a quo desestimó todas las pretensiones. El ad quem

confirmó lo resuelto, al no encontrar acreditados los elementos axiológicos de la acción, ni

tener claridad del inicio de la posesión. En casación se formularon dos cargos, por la senda

de la causal segunda del artículo 336 del CGP. Se adujeron errores de hecho en la apreciación probatoria y pretermisión que, en forma indirecta, quebrantaron los artículos

762, 764, 769, 770, 2512, 2513, 2518, 2527, 2531 y 2532 del CC. La Sala Civil, no casa la

sentencia.

M. PONENTE : LUIS ALONSO RICO PUERTA NÚMERO DE PROCESO : 11001-31-03-020-2009-00625-01

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Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos

51

PROCEDENCIA : TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TIPO DE PROVIDENCIA : SENTENCIA

NÚMERO DE LA PROVIDENCIA : SC3925-2020 CLASE DE ACTUACIÓN : RECURSO DE CASACIÓN

FECHA : 19/10/2020 DECISIÓN : NO CASA

SC3728-2020

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA-Entre comuneros respecto a

copropiedad indivisa. Cuando se solicita la prescripción ordinaria y se declara por el ad quem la prescripción extraordinaria de dominio, tal como consta en la reforma a la

demanda. Aplicación del principio Da mihi factum, dabo tibi ius y el postulado iura novit curia. Interpretación del tipo de usucapión que se pretende. Apreciación probatoria de la

posesión y de la suma de posesiones. Declaración judicial de nulidad de la donación del

inmueble.

“3.5.2. En el caso, declarada la prescripción extraordinaria adquisitiva del derecho de dominio, conlleva varias conclusiones factuales y probatorias del Tribunal. Por una parte, no abrigó duda sobre que esa pretensión fue la implorada. Y por otra, encontró acreditados sus elementos axiológicos. En particular, la posesión «irregular» y su extensión por el término necesario para usucapir.

La súplica en comento el ad-quem la identificó en la «reforma de la demanda». No obstante, la censura sostiene que como la prescripción invocada fue la ordinaria, al declararse la extraordinaria se terminó aplicando indebidamente a ésta las normas que gobernaban aquella.”

Fuente Formal:

Artículos 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el 624 CGP.

Artículo 625 numeral 5º CGP. Artículos 740, 756 CC.

Artículo 407 numeral 3º CPC

Fuente Jurisprudencial:

1) Acción de dominio «encierra necesariamente la afirmación de que el demandado es

poseedor de la cosa:

Sentencia de 27 de abril de 1955.

SC 13 de diciembre de 2013, expediente 00530, reiterada en SC6185-2014, radicado

00263.

2) Deber del juez de interpretar la demanda:

Sentencias de 31 de octubre de 2001 (expediente 5906), 6 de julio de 2009 (radicado 00341) y 5 de mayo de 2014 (expediente 00181),

3) El recurrente está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta:

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Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos

52

Sentencia de 13 de diciembre de 2013, expediente 00530, reiterada en fallo SC6185-2014,

radicado 00263. 4) El título no transfiere por sí mismo el dominio:

SC 23 de mayo de 2002, expediente 6277

5) Configuración de la violación directa de la norma sustancial

SC2343-2018, de 26 de junio de 2018, SC 10 de octubre de 2006, expediente 26099,

reiterando CCXLIII-51.

Fuente Doctrinal:

VALENCIA ZEA, Arturo. La Posesión,1978, pág. 147.

INCONGRUENCIA-Cuando se solicita la prescripción ordinaria, mediante la suma de

posesiones y se declara la prescripción extraordinaria de dominio por el ad quem tal como

consta en la reforma a la demanda. Aplicación del principio Da mihi factum, dabo tibi ius y el postulado iura novit curia. “En síntesis, si se invoca en la pretensión aspiración contractual siendo extracontractual, y del mismo modo simulación absoluta, siendo relativa, o lo contrario; como en el que ahora juzga, acusándose de yerro al petitum en el tipo de prescripción incoada. Si de los hechos, con ocasión de la modalidad de prescripción demandada surge otra clase de ella, es deber legal y constitucional del juzgador interpretarlos y aplicar el derecho: “Da mihi factum, dabo tibi ius”, dame los hechos, yo te daré el derecho, consonante con el principio cardinal que guía la actividad de la judicatura, iura novit curia; por consiguiente, en el Estado Constitucional, si el juez conoce el derecho, porque tiene en sus manos el

ordenamiento, lo debe adjudicar como obligación-deber, al imponérsele constitucionalmente proteger el derecho reclamado cuando lo halla fundado en hechos debidamente probados.”

Fuente Formal:

Artículo 305 CPC

Fuente Jurisprudencial:

Sentencia de 24 de febrero de 2015, expediente 00108.

ASUNTO: Clara Patricia Prieto Sánchez y otros, pidieron declarar que ellos, o la sucesión de Humberto

Prieto Ballesteros, adquirieron por el modo de la prescripción el derecho de dominio de un

inmueble situado en Bogotá. Inicialmente, bajo el rótulo de la ordinaria. Luego, en la

reforma de la demanda, asidos de la extraordinaria. La pretensión la enderezaron frente a

la sucesión doble intestada de Aristides Ruíz Acevedo y Ana Tulia García de Ruiz, representada por los herederos y los sucesores indeterminados; y contra las demás

personas interesadas. El contradictorio se integró con la sociedad Rugarco Limitada y Fabio

y Alirio Hernán Ruiz García, esta vez como personas naturales. Los demandantes

sustentaron la súplica en que, mediante escritura pública Aristides Ruíz Acevedo y Ana

Tulia García de Ruíz, dijeron comprar el inmueble pretendido a Inversiones Bogotá S.A.,

para sus hijos Fabio Aristides y Alirio Hernán. Los hermanos Ruíz García aportaron el bien a la sociedad Rugarco Limitada. La persona jurídica, a su vez transfirió el lote, a título de

venta, a Humberto Prieto Ballesteros. El citado adquirente vendió el bien raíz a sus hijos

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Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos

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Clara Patricia, Martha Elvira, José Fernando y Humberto Prieto Sánchez. Por decisión

judicial se declaró la nulidad de la donación realizada por Aristides Ruíz Acevedo y Ana Tulia García de Ruíz a favor de sus hijos Fabio Aristides y Alirio Hernán, todo a instancia

de su hermana Ana Graciela Ruiz de Pedraza. Los demandantes, a partir del 12 de julio de

2000, fecha en que adquirieron el inmueble, lo han poseído en forma pública, pacífica e

ininterrumpida, realizando actos de señores y dueños. Se sumaba a esa posesión la

ejercitada por su enajenante y padre, Humberto Prieto Ballesteros, iniciada el 15 de

diciembre de 1989. Igualmente, la ostentada por Rugarco Limitada desde el 29 de mayo de 1985. Los convocados se opusieron a las pretensiones. Adujeron que la nulidad de la

donación dejó sin efectos los contratos de disposición y las tradiciones efectuadas con

posterioridad. Fabio Aristides y Alirio Hernán Ruíz García presentaron demanda de

reconvención. Solicitaron condenar a los contrademandados restituir a la sucesión de

Aristides Ruíz Acevedo y Ana Tulia García de Ruiz el inmueble involucrado, junto con sus frutos civiles o naturales desde el inicio de la posesión. El a quo negó las declaraciones y

condenas mutuamente solicitadas. La pertenencia, ante la ausencia de prueba de la

posesión antecedente. Además, porque el término de posesión de los actores, inferior a

veinte años, sumado la de su progenitor, era insuficiente para adquirir el inmueble. La

reivindicación, frente a la carencia de derecho de los hermanos Ruíz García para pedir en

causa propia. El ad quem declaró la prescripción adquisitiva de dominio y desestimó la reivindicación. Los recurrentes, demandados y contrademandantes, formularon tres

cargos. En el primero denuncian un vicio de actividad y en los otros errores de juzgamiento.

La Sala Civil, no casa la sentencia debido a que los cargos fueron acreditados.

M. PONENTE : LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

NÚMERO DE PROCESO : 11001-31-03-004-2009-00390-01 PROCEDENCIA : TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA CIVIL

TIPO DE PROVIDENCIA : SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA : SC3728-2020

CLASE DE ACTUACIÓN : RECURSO DE CASACIÓN FECHA : 05/10/2020

DECISIÓN : NO CASA

SC3271-2020

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA-Es presupuesto de la usucapión que la posesión se ejerza sobre “cosa determinada”, respecto a predio englobado. Apreciación

probatoria de la identidad del predio objeto de usucapión. Demostración de la identidad de

la parte y el todo. Asimetría matemática o representativa respecto a líneas divisorias y

medidas entre el bien o porción del terreno poseído y el descrito en el folio de matrícula

inmobiliaria o en un escrito notarial. La falta de mención en la demanda del inmueble

globalizado no significa indeterminación. Función ecológica de la propiedad. Derechos de la naturaleza. “Este último aspecto aún cuando no está señalado en los antecedentes citados, como presupuesto de la acción, debe entenderse integrado implícitamente por cuanto el art. 762 del C.C. y las disposiciones

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Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos

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concordantes se refieren a la posesión ejercida sobre una “cosa determinada”, que de este modo debe estarlos para todos los efectos de registro, catastro, fiscal y obligaciones ambulatorias a cargo del usucapiente, entre otros muchos aspectos. Sin embargo, aun cuando los procesos relativos a la pertenencia y a la reivindicación versan sobre la propiedad inmobiliaria y demandan la identificación del bien, en lo tocante con los elementos axiológicos de la acción, en el proceso de pertenencia con relación a la identidad de la cosa, el propósito es probar y determinar qué es lo que se posee, la naturaleza, clase, extensión, área y bien inmueble que, con sus particularidades concretas, se ostenta materialmente en su corporeidad mediante actos de señorío y con relación al cual se pretende la declaración de dominio; si está individualizado o si forma parte de un todo; naturalmente, que por los efectos jurídicos para registro, catastro, comparación con títulos, etc.”

Fuente Formal:

Artículo 762,764 Código Civil.

Artículo 375 numeral 4º y 9º del CGP Artículo 1521 C.C.

Artículos 76, 497, numeral 10º CPC

Artículo 83 del CGP.

Artículo 2528, 2529 C.C.

Ley 791 de 2002.

Artículo 2531 C.C. Artículo 770 C.C.

Artículo 41 ley 153 de1887.

Artículo 51 de la Ley 9ª de 1989.

Artículo 133 numeral 5º CGP.

Ley 2 de 1959. Ley 23 de 1973.

Decreto-Ley 2811 de 1974.

Ley 99 de 1993.

Ley 1333 de 2009.

Ley 1774 de 2016.

Ley 1081 de 2016

Fuente Jurisprudencial-

1)Concurrencia de los elementos axiológicos de la usucapión:

SC, 7 de julio de 1965.

SC, 21 de agosto de 1978.

SC, 27 de marzo de 1975. SC, 21 de mayo de 1979.

2) Prueba de la posesión sobre cosa determinada en la usucapión:

SC, 273 de 4 de noviembre de 2005, rad. 7665

SC, 22 de enero de 1976. G.J. CLII primera parte n° 2393, pág. 24

3) Presupuestos de la prescripción adquisitiva ordinaria: SC, 26 de junio de 1964, G.J. CVII, 365.

4) Justo título y buena fe:

SC, 13 de septiembre de 1895, G.J. XI, p 58-62.

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55

5) Asimetría matemática o representativa respecto a líneas divisorias y medidas entre el

bien o porción del terreno poseído y el descrito en el folio de matrícula inmobiliaria o en un escrito notarial:

SC3811-2015.

6) Identidad del bien en juicios de pertenencia:

SC048-2006, citado en SC8845-2016.

7) Hermenéutica del artículo 407 CPC:

SC13811-2015. SC13811-2015.

8) Cuando el cargo no demuestra la carencia o desligamiento de lógica y sensatez del

juzgador:

SC, 19 de mayo de 2004, Radicación n. 7145. Reiterado en SC, 9 de noviembre de 2006,

Radicación n 00684 – 01. 9) Derechos de la naturaleza:

STC4360-2018

Fuente Doctrinal:

1) Propósito de la prescripción adquisitiva:

FUSTEL de Coulanges. “La Cité Antique. Étude sur le Culte, le Droit, les Institutions de la Gréce et de Rome”. Editorial Cambridge Library Collection. New York. 2009.

PETIT, E. “Tratado Elemental de Derecho Romano”. 9º Edición. Ediciones Jurídicas.

Buenos Aires. Pág. 229.

GALGANO, F. “Historia del Derecho Mercantil”. Ed. Marcial Pons. Madrid. 2016

2) Definición de cosa determinada: RAE, Diccionario esencial de la lengua española. 22 edic. Madrid: Espasa, 2006, p. 508.

NULIDAD PROCESAL-Oportunidades probatorias cuando se ha declarado la nulidad

procesal en dos ocasiones. Artículo140 numeral 6º del CPC.

“En ese orden de ideas, contrariamente a lo afirmado en el cargo, la oportunidad para aportar, solicitar, conocer y refutar los medios de convicción en absoluto se soslayó, pues los convocados ejercieron dicha prerrogativa luego de declararse la primera invalidez, así como en la segunda.”

Fuente Formal:

Artículo 368 numeral 5o CPC.

Articulo 140 numeral 6º CPC.

Artículo 146 inciso 2º CPC.

Artículo 144 numerales 1º y 4º CPC.

Artículo 222 Ley 105 de 1931.Titulo II Artículo 407 numeral 5º CPC.

Fuente Jurisprudencial:

1) Tiene sustento constitucional

SC, 30 de Jun de 2006, rad. 2003-00026 01. 2) Observancia de los principios de especialidad, convalidación y trascendencia:

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56

SC8210-2016.

3) Ausencia de afectación de sus intereses: SC, 19 de diciembre de 2011, rad. n.° 2008-00084-01.

SC, 19 de mayo de1999, rad. 5130, reiterada SC, 27 feb. 2001, rad. 5839, SC 002, 11 ene.,

2019.

4) Hermenéutica del artículo 144 numeral 4o CPC

SC, 11 de septiembre de 2001, expediente 5761

5) El folio de matrícula inmobiliaria en procesos de pertenencia: SC, SC6267 de 16 de mayo de 2016, expediente 00262.

Corte Constitucional Sentencia C-275 de 2006

ASUNTO:

La parte demandante solicitó -frente a su hermano- declarar que adquirió, por el modo de la prescripción extraordinaria, el derecho de dominio del predio ubicado municipio de El

Castillo (Meta), compuesto por varios lotes de terreno, al detentar el inmueble con ánimo

de señor y dueño de manera quieta, pacífica, pública e ininterrumpida desde hace más de

“30 años”, contados a partir de 1980. La parte demandada propuso, entre otras, las

excepciones de “(…) no haber transcurrido el término de (…) prescripción (…)”, y “(…) necesaria terminación del proceso por (…) colusión procesal (…)”. El a quo negó las súplicas,

al no encontrar demostrada la posesión alegada por el actor. El ad quem revocó la decisión

y en su lugar concedió la pertenencia, al hallar probado el animus y el corpus ejercido por el demandante sobre el predio. Los recurrentes formularon dos cargos, el inicial con apoyo

en la causal quinta de casación, denuncian la configuración de la nulidad regulada por el

numeral 6º del canon 140 del C.P.C., como consecuencia de omisión de los términos u

oportunidades para pedir o practicar pruebas y por errores de hecho en la apreciación

probatoria. La Sala Civil, no casa la sentencia debido a que los cargos fueron acreditados. M. PONENTE : LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

NÚMERO DE PROCESO : 50689-31-89-001-2004-00044-01

PROCEDENCIA : TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, SALA CIVIL FAMILIA TIPO DE PROVIDENCIA : SENTENCIA

NÚMERO DE LA PROVIDENCIA : SC3271-2020 CLASE DE ACTUACIÓN : RECURSO DE CASACIÓN

FECHA : 07/09/2020 DECISIÓN : NO CASA

SC3944-2020

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA-Posesión personal y directa por más de

20 años, en parte del predio objeto de la acción. Posesión de inicio con algo más de treinta

años atrás y que a través del tiempo, se adquiere respecto a lotes colindantes, de modo que -

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Nubia Cristina Salas Salas De la propiedad, la posesión y la tenencia Relatora de la Sala de Casación Civil Algunos estudios contemporáneos

57

de a poco- se incrementa el globo de terreno, hasta integrar el que se constituye como objeto

de la pretensión. Apreciación probatoria. Valoración conjunta de la prueba.

“Véase cómo de la valoración, tanto individual como conjunta, que el mencionado sentenciador hizo de los testimonios, fue que infirió que la posesión del actor tuvo inicio algo más de treinta

años atrás y que éste, a través del tiempo, adquirió la posesión de los lotes colindantes, de modo que poco a poco incrementó el globo de terreno por él detentado, hasta integrar el que fue objeto de su pretensión.

Cosa diferente es que, al lado de esas constataciones, el citado juzgador igualmente notara que los testigos refirieron que hubo algunos sectores del predio, cuya posesión la obtuvo el accionante en tiempo próximo al de la presentación de la demanda y que, en tal virtud, coligiera, en definitiva, que en relación con una fracción del inmueble, aproximadamente de diez hectáreas, la posesión del señor Anaya Jaik no superaba el término de 20 años exigido por la ley que, como se vio, fue la razón que provocó el fracaso de las pretensiones de la demanda.”

ASUNTO:

El demandante pretende que se declare que adquirió por prescripción extraordinaria la

propiedad del lote de terreno. Se adujo que era y es, el poseedor, en forma pacífica, ininterrumpida y notoria del referido inmueble, por más de veinte (20) años, tiempo en el cual

no ha reconocido dominio ajeno; que, en tal condición, ha realizado actos de señor y dueño

como civilizar el terreno, adecuarlo, cercarlo, cultivarlo con sembradíos de arroz, melón y

patilla y arrendar parte del mismo; que el predio forma parte de otro de mayor extensión.

Rehecho el diligenciamiento declarado nulo, el a quo estimó las pretensiones. El ad quem

revocó el fallo, en su defecto, negó las súplicas del libelo con el que se dio inicio al litigio. Con fundamento en la causal primera del artículo 368 del CPC, se denunció la sentencia

impugnada por ser indirectamente violatoria de los artículos 762, 770, 2512, 2513 -

considerada la modificación que le introdujo el artículo 2º de la Ley 791 de 2002- y 2532 del

Código Civil; así como de los artículos 407, numeral 1º, CPC y 41 de la Ley 153 de 1887, como

consecuencia de los errores de hecho al apreciar la demanda y las pruebas del proceso. La Sala Civil, no casó la sentencia.

M. PONENTE : ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

NÚMERO DE PROCESO : 13001-31-03-005-2003-00432-01 PROCEDENCIA : TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, SALA CIVIL FAMILIA

TIPO DE PROVIDENCIA : SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA : SC3944-2020

CLASE DE ACTUACIÓN : RECURSO DE CASACIÓN

FECHA : 19/10/2020 DECISIÓN : NO CASA

SC4792-2020

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PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA-Principio de contradicción respecto al

traslado de pruebas del proceso de restitución de la tenencia seguido contra exesposo de la demandante y la oposición que ella formuló al momento del lanzamiento. Inoponibilidad a

la parte demandante de la usucapión del contrato aportado en copia simple. Valoración de

la copia –sin autenticar-del contrato de arrendamiento y su reconocimiento. Prueba de la

certeza del documento privado emanado de las partes, sea en original o en copia simple.

Explicación del valor probatorio de las copias simples de documento declarativo y su

autenticidad, a partir de la legislación y jurisprudencia nacional. Si la prueba trasladada no ha sido practicada en el antiguo proceso a instancia de quien se aduce en el nuevo litigio,

como tampoco con su audiencia, es necesario, para dejar a salvo los caros derechos

señalados, volver a evacuarla. Las herramientas procesales son garantías constitucionales

de contradicción y de defensa. Intrascendencia de los errores de derecho y hecho.

“4.3.2.2. Tratándose de documentos privados emanados de terceros, en original o en copia sin

autenticar, la apreciación de su contenido tiene sus variables. En el ámbito del Código de Procedimiento Civil y sus modificaciones, sólo procede, respecto de los de naturaleza declarativa, cuando no se solicita su ratificación o si pedida se lleva a cabo (artículo 277-2), en concordancia con el precepto 22, numeral 2º del Decreto 2651 de 1991). En el sustrato lo que se garantiza es el derecho de contradicción de la prueba. Para los de carácter dispositivo (canon 277-1), se hace necesario, es la regla de principio, su reconocimiento (artículos 252 y 272). En el ámbito del Código General del Proceso, la valoración de los «documentos declarativos», en original o en copia, sigue la misma regla antes explicada (artículo 262). No obstante, la situación es distinta cuando se trata de instrumentos «dispositivos o representativos» (artículo 272-1). Como la normatividad presume la certeza, su valoración procede cuando no es desconocida. En el caso de rechazarse, la apreciación requiere verificar su contenido mediante una articulación (inciso 3º, ibídem). Por esto, «si no se establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria» (inciso 5º, ejúsdem).

4.4.3. Es cierto, el contrato de arrendamiento visto por el Tribunal (folios 44-45, C-5), aparece

en copia simple. Con relación a la accionante impugnante se trata de un documento privado de naturaleza «dispositiva» emanado de terceros, puesto que ella no aparece suscribiéndolo. Para apreciarlo, en lo formal, se requería allegarlo en copia auténtica, dado que, para la época, la presunción de coincidir con el original o con una copia autenticada solo se predicaba de los documentos privados provenientes de terceros, pero de carácter «declarativo» o «representativo», no con relación a los de carácter dispositivo. El error de derecho probatorio también se configura.”

Fuente Formal:

Artículos 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 CGP.

Artículo 625 numeral 5º CGP. Artículos 185, 252, 254, 272 incisos 1º,3º, 5º, 277 incisos 1º, 2º CPC.

Artículos 174, 244 incisos 2º, 5º, 246 inciso 1º, 262 CGP.

Artículo 25 Decreto 2651 de 1991.

Artículo 26 numeral 5º inciso 3º ley 794 de 2003.

Artículo 11 ley 446 de 1998. Artículo 11 ley 1395 de 2010.

Artículo 68 del Decreto 960 de 1970.

Artículos 252 inciso 3º CPC.

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59

Artículo 22, numeral 2º Decreto 2651 de 1991.

Artículo 29 CP. Artículo 2520 CC.

Fuente Jurisprudencial:

1) Las copias sin autenticar tanto de los instrumentos privados como de los públicos

«carecen de valor probatorio», inclusive en vigencia de la Ley 1395 de 2010: SC 4 de

noviembre de 2009, expediente 00127; SC18 de diciembre de 2012, radicado 00104; y SC 1º de diciembre de 2015, exp. 00080.

2) Cuando un documento es aportado por la parte que, ex ante, lo elaboró y firmó, sin ser

tachado de falso por ella o por la parte contra quien se presenta, ello es importante, no es

menester detenerse a examinar si se trata de original o de copia y, en esta última hipótesis,

si cumple con las exigencias del artículo 254 del C. de P.C., pues la autenticidad, en ese evento, se deduce o emerge de su aportación, sin protesta: SC 291 de 22 de noviembre de

2005, expediente 1325.

3) La directriz jurisprudencial debe entenderse en un marco donde no exista certeza sobre

la procedencia o el contenido del instrumento de que se trate, pero no cuando la conducta

de los sujetos en contienda, tratándose de copias informales de documentos públicos, cejan

la incertidumbre: SC 18 de mayo de 2018, expediente 00274. 4) Si bien en principio las copias simples de un documento público carecen de valor

probatorio dentro del proceso, una vez conocidas por la contraparte sin que ésta efectúe

manifestación negativa o cuestionamiento alguno en su contra respecto de su legitimidad,

éstas adquieren plena validez dentro del proceso: Consejo de Estado, Sección Segunda –

Subsección “A”. Sentencia de 4 de marzo de 2010 (radicación 00015), reiterando doctrina contenida en el fallo de 22 de mayo de 2008 (expediente 1371) de la misma Sección y

Subsección.

5) La copia informal de la prueba documental es de pleno conocimiento de la contraparte

sin que sea cuestionada en algún momento, total o parcialmente su autenticidad y

contenido, ésta adquiere plena eficacia jurídica para militar dentro del proceso bajo la

presunción de autenticidad que le otorga el artículo 252 del C.P.C., como quiera que el óbice para su revisión -que se concreta en la salvaguarda del derecho de contradicción de

la contraparte- queda manifiestamente superado: Corte Constitucional. Sentencia T-113

de 20 de febrero de 2012.

6) La autoría del instrumento, «es muy distinta a la relacionada con la identidad de la copia

con el original»: SC 22 de abril de 2002 (expediente 6636), SC 24 de febrero de 2014 (radicado 00036) y SC 29 de marzo de 2017 (expediente 03366).

7) No toda prueba trasladada de un proceso a otro, per se, puede ser apreciada o valorada

por el juez, sino solo aquellas que fueron producidas en el juicio a que pertenecían con

intervención o concurso de la parte contra la cual se oponen, lo que tiene su plausible razón

de ser en los principios de publicidad y contradicción que de antiguo informan el régimen

probatorio patrio, los cuales garantizan a las partes los derechos de igualdad y lealtad: SC 29 de abril de 2005, expediente 16062.

8) Las «reglas de la experiencia enseñan que, entre cónyuges, nada hay oculto»: SC17221-

2014.

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9) Los actos de mera tolerancia no tienen eficacia posesoria, por su carácter circunstancial,

temporal o de mera cortesía, o por su naturaleza anfibológica o ambigua (posesión propia del heredero y posesión del heredero en nombre de la herencia; posesión en nombre del

comunero y posesión del comunero en nombre de la comunidad; posesión propia del socio

o accionista y posesión del socio en nombre de la sociedad”: SC17221-2014.

10) La falta de mención de las pruebas constituye una ‘deficiencia de expresión’ de los

medios y no un error de ‘apreciación probatoria’, o como en otra ocasión lo señaló, ‘no se

presume ignorancia de las pruebas por el sentenciador, cuando las conclusiones del pronunciamiento se justifican a la luz de las mismas pruebas’»: SC 4 de diciembre de 2008,

radicado 9354, reiterando de SC 5 de mayo de 1998 (CCLII-1355) y SC 092 de 17 de mayo

de 2001, expediente 5704.

ASUNTO: La demandante solicitó declarar que adquirió por el modo de la prescripción extraordinaria

el inmueble que determina por su situación y linderos. En subsidio, reconocer las mejoras

plantadas, en contra de herederos ciertos e indeterminados de Rafael Antonio Moreno

Sandoval. La pretensora ingresó al predio hace más de veintiséis años, desde mediados de

1982, por cuenta de José Antonio Martínez Bustamante, su exesposo, quien posteriormente

la abandonó. A partir de la fecha señalada viene poseyendo el terreno sin interrupción alguna mediante el ejercicio de actos positivos de dueña. Entre otros, cultivos de la región;

cría de ganado vacuno y aves de corral; cercas de alambre de púa, madera y cemento;

edificación de una vivienda e instalación de servicios públicos; y construcción de dos

represas y reservorios para atender cementeras y pastos. El fundo se afectó con la

construcción de una vía perimetral nacional. En el trámite de expropiación seguido contra el propietario inscrito, el ahora causante Rafael Antonio Moreno Sandoval, fue vinculada

en calidad de poseedora. Y el «INCO», Instituto de Concesiones, siempre se ha entendido

con ella para todos los menesteres. El a quo desestimó las pretensiones: la de pertenencia,

por cuanto la relación de la demandante con el lote derivaba de un contrato de arriendo

suscrito por su esposo con el propietario y esto había quedado definido en la resistencia al

lanzamiento y las mejoras, ante la ausencia absoluta de pruebas. El ad quem confirmó la

decisión. Se acusa en casación la infracción como consecuencia de la comisión de errores de hecho probatorios y de la violación medio de los artículos 185, 187, 252, 254 y 277,

ibídem. La Sala Civil, no casa la sentencia impugnada.

M. PONENTE : LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA NÚMERO DE PROCESO : 15001-31-03-001-2010-00045-01

PROCEDENCIA : TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, SALA CIVIL FAMILIA TIPO DE PROVIDENCIA : SENTENCIA

NÚMERO DE LA PROVIDENCIA : SC4792-2020 CLASE DE ACTUACIÓN : RECURSO DE CASACIÓN

FECHA : 07/12/2020 DECISIÓN : NO CASA

SC4649-2020

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PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA- Sobre la primera planta –

independiente e individualizada por linderos y medidas- de un inmueble que no está sometido a régimen de propiedad horizontal. Predio sin desenglobe. Cuando la controversia

verse sobre prescripción adquisitiva respecto de un piso, nivel o apartamento independiente

de una edificación debidamente individualizado, ésta se inscribe dentro de la hipótesis de

usucapión de un predio de menor extensión inmerso en uno mayor. Noción de cosa singular

determinada del bien de menor extensión. Viabilidad jurídica de someter un edificio ya

construido a régimen de propiedad horizontal. Evolución normativa de la propiedad horizontal en Colombia. La accesión por edificación y su relación con la usucapión. La

función social de la propiedad en el contexto de la realidad social nacional. Apreciación

probatoria de la calidad de propietario inscrito del demandante inicial y de la calidad de

poseedores de los demandados en acción reivindicatoria y de usucapión que se formula en

reconvención. Orden de registro de la sentencia.

“Al efecto, se tomarán en consideración fundamentos de orden jurídico relacionados con la determinación del bien como requisito estructural de la usucapión; la reserva constitucional y legal en materia de definición de bienes imprescriptibles; la viabilidad jurídica de someter un edificio ya construido a régimen de propiedad horizontal; el concepto de función social de la propiedad; la accesión como modo de adquirir el dominio en su modalidad de edificación con materiales propios en terreno ajeno y su relación con la prescripción adquisitiva de dominio y, finalmente, una breve reflexión acerca de relevantes aspectos de orden social que no pueden ser ignorados por los juzgadores en controversias jurídicas de esta índole. En conclusión, la controversia jurídica vislumbrada en la demanda de reconvención que salió airosa se inscribe dentro de los supuestos de una acción de pertenencia sobre un predio de menor extensión, y en el proceso se cumplió cabalmente la exigencia de la delimitación tanto del inmueble en mayor extensión como de la fracción disputada, además, la ausencia de una previa constitución de reglamento de propiedad horizontal no puede condicionar la viabilidad o éxito de la acción, por cuanto siendo esa una decisión sujeta al querer de los propietarios puede consolidarse con posterioridad a la construcción del edificio y aún de la sentencia judicial, siempre que se cumplan los requisitos legales y reglamentarios.”

INCONGRUENCIA- Análisis de la parte motiva con la resolutiva de la sentencia que dispone

negar la reivindicación y conceder la usucapión -en demanda de reconvención- y se limita

la orden de registro de la sentencia “como prescripción parcial en el folio de matrícula inmobiliaria que corresponde al lote de mayor extensión mientras se somete al régimen de propiedad horizontal”.

Fuente Formal:

Artículo 368 numerales 1º, 2º CPC.

Artículos 76, 187, 194, 195 numeral 2º, 208, 304, 407 numerales 4º y 6º, 374 último inciso CPC.

Artículos 673, 713, 739, 762, 764, 770, 946,1528, 2518, 2519, 2532 CC.

Artículos 58, 63, 72, 75 CP.

Artículo 17 ley 1183 de 2008 corregido por el artículo 1º Decreto 1604 de 2017.

Decreto Legislativo 1286 de 1948.

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Artículos 1º, 3º ley 16 de 1985.

Artículo 11 ley 182 de 1948. Artículos 3º, 32 ley 675 de 2001.

Artículo 375 inciso final CPC.

Fuente Jurisprudencial:

1) Unidad de la sentencia: como el objetivo de la función del juez en el proceso de

conocimiento es el acto de decisión, en el que se concreta la voluntad de la ley, debe entenderse que ese acto decisorio se recoge, no solamente en el sector del fallo formalmente

destinado a servir de sede de la sentencia, sino allí en dondequiera que por ésta se decida

algún punto de la controversia, con esa específica significativa y, por lo tanto, con destino

a producir fuerza de cosa juzgada sustancial' : G.J. CXIII, pág. 82.

2) Un requisito necesario tanto de la acción reivindicatoria como de la usucapión de bien raíz, atañe a que las pretensiones invocadas recaigan sobre una cosa singular o una cuota

determinada de la misma: SC 25 nov. 2002, exp. 7698.

3) Doctrina intangible destinada a dar seguridad a las relaciones jurídicas en el marco del

derecho de las cosas, en relación al requisito de singularidad y determinación de bien raíz

objeto de usucapión: SC211-2017, Sentencia de 14 de marzo de 1997, radicación 3692, SC

1º noviembre de 2005, expediente 00556.

4) Fracción de un predio que hace parte de uno de mayor extensión: es imperativo que se

individualice el predio original en el cual se encuentra el pretendido bien objeto de

usucapión: SC 19 jul. 2002, exp. 7239. 5) Naturaleza prescriptible de los bienes: Corte Constitucional C-530 de 1996.

6) Accesión por edificación y su relación con la prescripción: SC4755-2018.

7) Función social de la propiedad: Corte Constitucional en C-006 de 1993, en C-793 de

2014.

8) La inferencia de la confesión: si con ocasión de la acción reivindicatoria el demandado

confiesa ser poseedor del bien perseguido por el demandante o alega la prescripción adquisitiva respecto de él, esa confesión apareja consecuencias probatorias: SC2805-2016.

9) Si en un proceso se encuentran, por ejemplo, dos grupos de testigos que afirman

posiciones contrarias, dando cada uno la razón de la ciencia de su dicho, no puede cometer

per se el Tribunal error evidente si se inclina por uno de esos grupos de testigos, máxime

si en apoyo de su elección se sustenta en otras pruebas que corroboran el dicho del grupo escogido: SC 003-2003 del 11 de febrero de 2003, rad. 6948, reiterada en SC 1151-2015.

10) Para atender en forma idónea la carga de demostración que le impone este recurso

extraordinario al recurrente, es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro

en que habría incurrido el juzgador, siendo necesario que se acredite cabalmente, esto es, que

se le presente a la Corte no como una mera opinión divergente de la del sentenciador, por

atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia que, por sí sola, retumbe en el proceso: AC 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088, SC 02 feb. 2001, rad. 5670.

Fuente Doctrinal:

Díez Picazo, Luis. La modificación de las relaciones jurídico-reales y la teoría de la accesión.

En: Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, núm. 455, Julio – agosto de 1966, pág. 839.

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63

Valencia Zea, Arturo. Derecho Civil, Tomo II, derechos reales, 5° ed. Temis, Bogotá, 1976,

pág. 374. Díez Picazo, Luis.Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial III, 5° ed. Thomson – Civitas,

reimpresión marzo 2009. Ed. Aranzadi S.A. – Navarra, pág. 303.

Código Civil Español : https://www.boe.es.

Duguit, L., “La propiedad función social” en Las transformaciones generales del derecho privado desde el Código de Napoleón, Trad, C. Posada, Ed. Coyoacán, México, 2007, p. 127

ASUNTO: El demandante pidió que se declare que es el propietario de inmueble urbano identificado

con folio inmobiliario 001-548783, sobre el cual los demandados «ejercen una posesión irregular», en consecuencia, se ordene la reivindicación y entrega de dicho bien a su favor.

Se sustenta en que Luis Arnoldo Gómez Urrea compró el lote de terreno identificado con la

nomenclatura aludida, permitiendo que figurara como compradora su progenitora María

Clara Urrea de Gómez. Fue él quien levantó allí una vivienda y protocolizó declaraciones en tal sentido. Tras el fallecimiento de Luis Gómez Jiménez -su padre- en la sucesión judicial

remató el inmueble y una vez aprobada tal diligencia la registró; lo gravó con hipoteca a un

tercero y en la actualidad el bien consta de dos plantas independientes y nomenclatura

diferente, pero no se ha desenglobado. Desde 1962, aproximadamente, habita la segunda

planta de dicha construcción y sus oponentes la primera, por un acto de benevolencia de

su parte al ver la mala situación económica de su familia, sin embargo, es él quien continúa pagando servicios públicos e impuestos de todo el predio. Los demandados formularon

demanda en reconvención con sustento en la pretensión de «prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio» sobre la fracción en disputa. Se indicó que, por medio de la Escritura

Pública María Clara Urrea de Gómez, adquirió el lote de terreno de matrícula inmobiliaria

001-548783, cuyo precio pagó con dineros propios, de su esposo Francisco Gómez Jiménez,

y otros donados por sus hermanos, principalmente Luis Urrea Urrea, con los que también construyó una original edificación que constaba de una casa de dos pisos para vivir con su

familia. Aunque sobre el mismo lote se construyeron dos casas de habitación, la edificación

no está sometida a un reglamento de propiedad horizontal, sus habitantes comparten los

servicios públicos y así los pagan, excepto el teléfono porque cada piso tiene línea

independiente. El a quo accedió a la reivindicación y denegó la usucapión. El ad quem

revocó la decisión atacada para declarar infundada la pretensión del libelo principal y próspera la usucapión que se formuló en reconvención. En tal virtud, declaró que William

Gómez Urrea y Marina Gómez Urrea, como poseedores y cesionarios de los derechos de

Clara Urrea vda. de Gómez, ganaron por usucapión la primera planta. El recurso de

casación contiene tres cargos por : 1) la causal segunda: se afirma la inconsonancia con

las pretensiones de la contrademanda puesto que su ordinal cuarto contiene una decisión

extra petita, en virtud de que, si bien en un comienzo los gestores pidieron que, tras ser declarada la prescripción extraordinaria, se ordenara a las dos partes ajustar un

reglamento de propiedad horizontal, renunciaron a la misma al reformar la demanda, con

ocasión de la proposición de la excepción previa de ineptitud del escrito introductor; 2) la

vía directa que condujo a que equivocadamente se declarara impróspera la reivindicación

y se accediera a la usucapión; 3)la vía indirecta, dados los protuberantes errores en la

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apreciación objetiva y material de varios medios de prueba. La Sala Civil no casa la

sentencia impugnada. M. PONENTE : OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

NÚMERO DE PROCESO : 05001 31 03 003 2001 00529 01 PROCEDENCIA : TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL ESPECIALIZADA DE

RESTITUCIÓN DE TIERRAS TIPO DE PROVIDENCIA : SENTENCIA

NÚMERO DE LA PROVIDENCIA : SC4649-2020

CLASE DE ACTUACIÓN : CASACIÓN FECHA : 26/11/2020

DECISIÓN : NO CASA

SC777-2021

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA-Reconocimiento de dominio ajeno en

la propietaria del inmueble que se traslada a vivir a país extranjero. Valoración en conjunto

de la prueba testimonial. Apreciación probatoria de los aportes de los recursos para cubrir

el crédito y levantar la edificación por parte de la propietaria y de la demanda de petición

de herencia que formula el pretenso poseedor tras el fallecimiento de la propietaria.

Distinción de las consecuencias y derechos subjetivos emanados de las categorías de

tenedor, poseedor y propietario, en materia de usucapión. En el ámbito de la prueba, y para

los propósitos casacionales, en el camino a la prosperidad de un cargo por errores de hecho

probatorios, lo que debe refulgir es la abierta e irreconciliable afirmación extraída por el

Tribunal frente a la verdad indiscutible que esos medios muestran. Técnica de casación: no

resulta suficiente para alegar el error probatorio contrastar criterios de apreciación, o a

formular una visión probatoria más afinada.

Fuente Formal: Artículo 368 numeral 1º CPC.

Artículo 336 numeral 2º CGP.

Artículos 740, 775 CC.

Fuente Jurisprudencial:

1) Es frustráneo todo empeño que, saliéndose de los estrictos cauces imperados por la técnica del recurso, tienda a ensayar un examen global de la cuestión litigiosa, diferente

del realizado por el sentenciador. Todo esto porque factor de primer orden en su poder

decisorio es el de la discreta autonomía que por ley le compete para la apreciación de las

cuestiones de hecho que las pruebas encarnan; porque el recurso de casación no es una

instancia más del juicio y porque el fallo recurrido sube a la Corte amparado por la presunción de acierto ...”: G.J. Tomo CXXXII, pág. 214, SC033-1995 de 15 marzo, rad. n°.

4402.

2) La Corte es enfática en proclamar la necesidad de que “semejante actitud transformadora

de las competencias particulares de que la ley reviste a la posesión requiere, pues, de suyo

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y por empeño de la propia norma, a una su precisión conceptual y su comprobación judicial

con toda seguridad:”: SC de 7 dic 1967, G.J. CXIX 1ª parte, pág. 352. 3) Que esa situación posesoria, a más de continuada en el tiempo, categórica, patente,

inequívoca y visible, se juzgue con el mayor esmero para la determinación general de su

entidad propia y la aplicación de las normas a las circunstancias específicas de cada

coyuntura, con el necesario deslinde entre la figura en cuestión y las relaciones afines…»

(G.J. T. LIX, pag. 842 y CXIL, pag. 350), diferencia esta última que, frente a las

particularidades concretas de cada caso, habrá de establecerse con exactitud en tanto se tenga presente que la posesión de la que se viene haciendo mérito, debe ser el reflejo

inequívoco de un poder efectivo sobre una cosa determinada que, por imperativo legal (art.

762 del Código Civil), tiene que ponerse de manifiesto en una actividad asidua, autónoma

y prolongada que corresponda al ejercicio del derecho de propiedad: SC de 22 en 1993, rad.

n°. 3524, G.J. T. CCXXII, pág. 17. 4) Es cuestión suficientemente averiguada la de que la mera detentación de la cosa no es

bastante para poseer en sentido jurídico; que es indispensable que a ellos se agregue la

intención de obrar como propietario, como dueño y señor de la cosa, o, lo que es lo mismo,

en el positivo designio de conservarla para sí. Y, si se quiere, es el animus el elemento

«característico o relevante de la posesión y por tanto el que tiene la virtud de trocar en

posesión la mera tenencia. Para que ésta exista es bastante la detentación material; aquella, en cambio, exige no sólo la tenencia sino el ánimo de tener para si la cosa (animus domini)».

(G.J. CLXVI, pág.: 50). De suerte que, allí donde no se descubra el elemento subjetivo de

actuar por su propia cuenta, no queda lugar para hablar de poseedores por muy numerosos

y variados que sean los actos materiales que se ejerzan sobre la cosa” (SC052-1994 de 4

abr., G.J. T. CCXXVIII Vol. II, pág. 858) 5) No es la casación una instancia adicional, ni “escenario en el que tengan cabida

deducciones personales más o menos lógicas, razonamientos interpretativos, analogías o

hipótesis de las partes; en defecto de aquellas precisas condiciones, el discreto ejercicio de

los poderes del juez en el examen de la prueba ha de prevalecer y, por consiguiente

cualquier ensayo crítico en este plano, que aun cuando bien elaborado y persuasivo se

separe en sus conclusiones de las que, desde el punto de vista probatorio, inspiraron la propia certeza declarada por la autoridad judicial falladora, como cosa que quizá podría

revestir importancia en las instancias, sin embargo no alcanza a integrar censura eficaz en

orden a lograr la casación y, como suele decirse, el eventual desacierto se derrite en el fallo

sin posible corrección, conclusión esta última a la que se arriba considerando que por esta

vía, esa modalidad excepcional de anulación únicamente puede estribar en la absoluta certeza (G.J. t. CXXXIX, pág. 240), no en que sea más o menos factible organizar un nuevo

análisis de los medios demostrativos más profundo, más sutil, más severo o de mayor

juridicidad en opinión del recurrente”: SC de 27 jul 2008, rad. n°. 1997-14171-01.

ASUNTO:

Los demandantes pretenden que se declare que han adquirido por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble situado en Bogotá, descrito por sus linderos y

medidas y que se ordene la inscripción del fallo que así lo reconozca. Se informa que

mediante escritura n°. 2605 del 12 de mayo de 1958 otorgada en la notaría 4ª de Bogotá,

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Ernestina Cáceres Cáceres compró el lote 49 de la manzana F de la Urbanización San Rafael

Obrero de Bogotá, sobre que versa el proceso. A finales de mayo lo entregó a su sobrina Ana Belén Cáceres para que lo hiciera suyo y lo construyera en su favor y de sus hijos. Al

momento de esa entrega estaba presente Luis Gonzalo Castillo Cáceres, sobrino y ahijado

de Ernestina. De suerte que en esa fecha Ana Belén Cáceres entró en posesión, al paso que

Luis Gonzalo Castillo lo hizo desde cuando llegó a los 18 años, en 1974. Ernestina Cáceres

se radicó en los Estados Unidos desde 1960 hasta 1985. Veinticinco años en los cuales no

ejerció actos de señorío por cuanto había cedido su titularidad y posesión a la señora Ana Belén Cáceres y su familia. Cuando regresó a Colombia, Ernestina fue recibida “por la familia de la señora Ana Belén Cáceres (sobrina) y por sus sobrinos de segundo grado Luis Gonzalo Castillo Cáceres y José Gabriel Guevara” Cáceres quienes la asistieron en su estado

avanzado de vejez hasta su fallecimiento el 20 de julio de 2004. En relación con los actos

posesorios, Ana Belén encerró el lote, construyó muros hasta terminar el primer piso con

sala, comedor, dos habitaciones, cocina y baño (desde 1958 hasta 1964). Instaló servicios públicos de agua en 1960 y energía eléctrica en 1964. En 1999, independizaron los servicios

públicos para cada uno de los tres pisos construidos. El a quo estimó las pretensiones. El

ad quem revocó la decisión, debió a que, entre otras circunstancias, la demandante había

promovido proceso de petición de herencia para que se le reconociera derechos sobre el

bien que ahora pretenden en pertenencia, la poca capacidad económica de la actora y los

errores en la apreciación de la prueba testimonial. En casación se acusa la sentencia de

haber violado indirectamente los artículos 762, 1326, 2512, 2527, 2529, 2530, 2532, 2536, 2540, 2541, 2544 del Código Civil a causa de errores de hecho y de derecho, con infracción

medio de los artículos 194, 125 numeral tercero, 210, 249, 250, 600, 601, 625 y 626 del

Código de Procedimiento Civil. La Sala Civil no casa la sentencia impugnada. M. PONENTE : FRANCISCO TERNERA BARRIOS NÚMERO DE PROCESO : 11001-31-03-021-2008-00534-01

PROCEDENCIA : TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TIPO DE PROVIDENCIA : SENTENCIA

NÚMERO DE LA PROVIDENCIA : SC777-2021 CLASE DE ACTUACIÓN : RECURSO DE CASACIÓN

FECHA : 15/03/2021 DECISIÓN : NO CASA

SC973-2021

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA - Acreditación de la calidad de

heredero, cuando se invoca la suma de posesiones del lapso prescriptivo de 20 años.

Cuando se invoca la unión de posesiones forzosa es la existencia de un vínculo válido

habilitador de tal suma, el que -tratándose de la muerte del poseedor antecesor- puede ser

satisfecho probando que el poseedor sucesor ostenta la calidad de heredero aceptador de la herencia a él deferida. Antes del fallecimiento del causante se carece de la condición de

heredero o legatario, pues en tal estado sólo se ostenta vocación hereditaria. Para ser

heredero o legatario se requiere, como presupuestos indispensables, el deceso del causante

y la aceptación del llamado que hace la ley, denominado delación. La prueba no se colma

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aportando sólo los registros civiles de nacimiento de los aludidos poseedores, sino también

los certificados de defunción y, por supuesto, la aceptación de la herencia que se surte con la presentación de la demanda. Con el registro civil de nacimiento se acredita la vocación

hereditaria, mientras que el certificado de defunción da cuenta de la delación, en la medida

en que se sucede a una persona difunta. Error de hecho en la apreciación probatoria: del

registro civil de nacimiento y de la suposición del certificado de defunción que torna

inoperante la suma de la posesión.

Fuente Formal:

Artículo 625 numeral 5º CGP.

Artículo 2518 CC.

Artículo 1º 791 de 2002.

Artículos 757, 762, 778, 783, 1013 CC. Artículos 587 numeral 5o, 81 CPC.

Artículos 1008 inc. 1º, 2531 CC.

Artículo 1013 inciso 2º CC.

Artículo 5º ley 791 de 2002.

Artículo 41 de la Ley 153 de 1887.

Artículos 375 inciso final, 392 CPC. Acuerdos 1887 y 2222 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la

Judicatura.

Artículos 366, 625 numeral 1º literal c) inciso final CGP.

Fuente Jurisprudencial: 1) De allí que la posesión de la herencia no valga para usucapir en razón a que «la posesión

que sirve para la adquisición del dominio de un bien herencial por parte de un heredero, es

la posesión material común, esto es, la posesión de propietario, la cual debe aparecer en

forma nítida o exacta, es decir, como posesión propia en forma inequívoca, pacífica y

pública. Porque generalmente un heredero que, en virtud de la posesión legal, llega a

obtener posteriormente la posesión material de un bien herencial, se presume que lo posee como heredero, esto es, que lo detenta con ánimo de heredero, pues no es más que una

manifestación y reafirmación de su derecho de herencia en uno o varios bienes herenciales.

Luego, si este heredero pretende usucapir ese bien herencial alegando otra clase de

posesión material, como lo es la llamada posesión material común o posesión de dueño o

propietario sobre cosas singulares, que implica la existencia de ánimo de propietario o poseedor y relación material sobre una cosa singular, debe aparecer en forma muy clara la

interversión del título, es decir, la mutación o cambio inequívoco, pacífico y público de la

posesión material hereditaria o de bienes herenciales, por la de la posesión material común

- (de poseedor o dueño), porque, se repite, sólo ésta es la que le permite adquirir por

prescripción el mencionado bien: SC 025 de 1997, rad. 4843.

2) El derecho real de herencia, que recae sobre la universalidad hereditaria llamada herencia, si bien no conlleva que su titular pueda ejercer el dominio sobre cada uno de los

bienes que la componen, no es menos cierto que encierra la facultad de llegarlo a obtener

mediante su adjudicación en la sentencia que aprueba la partición. Luego, para establecer

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la relación hereditaria inicial resulta preciso tener presente que desde el momento en que

al heredero le es deferida la herencia entra en posesión legal de ella, tal y como lo preceptúa el artículo 757 del Código Civil; posesión legal de la herencia, que, debido a establecimiento

legal, se da de pleno derecho, aunque no concurran en el heredero ni el animus, ni el

corpus. Pero lo mismo no puede afirmarse de otras distintas situaciones jurídicas de

detentación de cosas herenciales, que no obedecen al ejercicio de la calidad de heredero,

las que, por no ser normales ni ajustarse al desarrollo general mencionado, necesitan

demostrarse. Luego, si el heredero, alega haber ganado la propiedad por prescripción de un bien que corresponde a la masa sucesoral, debe probar que lo posee, en forma inequívoca,

pública y pacíficamente, no como heredero y sucesor del difunto, sino que lo ha poseído

para sí, como dueño único, sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo como señor y dueño

exclusivo actos de goce y transformación de la cosa: SC 025 de 1997, rad. 4843.

3) Cuando la persona que acude a la acción usucapiente alega la unión de posesiones con base en el artículo 778 del Código Civil, menester es «1. Que exista un negocio jurídico

traslativo entre el sucesor y el antecesor que permita la creación de un vínculo sustancial,

como compraventa, permuta, donación, aporte en sociedad, etc. 2. Que el antecesor o

antecesores hayan sido poseedores del bien; y la cadena de posesiones sean

ininterrumpidas. 3. Que se entregue el bien, de suerte que se entre a realizar los actos de

señorío calificatorios de la posesión: SC de 26 jun. 1986. 4) En tratándose del vínculo válido habilitador de la suma de posesiones entre el antecesor

y el actual poseedor del bien, la Sala tiene decantado de antaño que, habida cuenta que la

posesión legal del heredero es una ficción legal que difiere de la verdadera posesión

habilitante de la usucapión, cuando un poseedor pretenda agregar a su posesión la de

aquel a quien suceda por un acto entre vivos, debe acreditar un título de carácter traslaticio: SC de 8 feb. 2002, rad. 6019.

5) No está bien entremezclar la transmisión de la simple posesión con la transmisión del

derecho de dominio; el artículo 1857 se refiere a los títulos traslaticios de dominio, que es

asunto extraño al fenómeno posesorio. El que vende posesión no está vendiendo en realidad

la cosa misma; está autorizando apenas a que otro haga lo que él ha hecho hasta ahí, como

es ejercer el poder de hecho; lo que se persigue así es la venia para poder hacer sobre la cosa, y no para hacerse jurídicamente a la cosa. Quien en condiciones semejantes recaba

la prescripción adquisitiva no está alegando que alguien quiso hacerlo dueño, sino que

alguien quiso dejarlo poseer, y que precisamente por faltarle esa condición de dueño es que

viene a elevar la súplica de prescripción adquisitiva. Así que a lo suyo, lo de la posesión, no

se puede exigir cosas que reclamadas están para el dominio. Por lo demás, requerir que, en tales casos, para poder sumar posesiones, exhiba una escritura pública, es demandarle

cosas como si él alegase ser poseedor regular, donde tal exigencia sí está justificada del

todo: SC de 5 jul. 2007, rad. 1998-00358.

6) La razón de dicho requisito, esto es, la existencia de un título cualquiera a través del

cual se traslade la posesión, agregó la doctrina, es que ciertamente, en cuanto tiene que

ver con la agregación de la posesión por causa de muerte, el hecho que se erige en detonante jurídico de la floración de ese ligamen o vínculo, lo constituye, de un lado, el fallecimiento

del poseedor anterior y, del otro, la inmediata delación de la herencia a sus herederos (art.

1013 C.C.), porque es, en ese preciso instante, en que el antecesor deja de poseer ontológica

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y jurídicamente y en el que sus causahabientes, según sea el caso, continúan poseyendo

sin solución de continuidad, merced a una ficción legal, vale decir sin interrupción en el tempus: SC 171 de 2004, rad. 7757, reiterada en SC de 30 jun- 2005, rad. 7797.

7) Esto último en tanto que la partición realizada en el juicio de sucesión no tiene efectos

constitutivos respecto al derecho de dominio de los bienes objeto de ella, sino meramente

declarativos, porque la partición es «…un negocio jurídico de carácter declarativo con

efectos retroactivos, según se deduce de lo dispuesto por el artículo 1401 del C.C.: G.J.

CCXXVIII, Vol. I, 661. 8) Aunque la Corte admite que la suma de posesiones entre el sucesor y el sucedido por

causa de muerte «…queda satisfecha con la prueba de la calidad de heredero que ha

aceptado la herencia que se le ha deferido»: SC de 8 feb. 2002, rad. 6019. 9) Los errores de

hecho probatorios se relacionan con la constatación material de los medios de convicción

en el expediente o con la fijación de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras de la Corte, ‘(…) a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe

realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos; y,

c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera sin embargo su contenido

atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por

cercenamiento SC9680-2015.

10) Aunque fuesen apreciados y se tomara como hito temporal de inicio de la posesión el año 1979, fecha más remota que da a entender uno de los deponentes, esto conlleva a que

para 1995, (...) únicamente transcurrieron unos dieciséis (16) años, cuando el lapso mínimo

requerido en esa época para la usucapión extraordinaria era de veinte (20) años, sin que

fuera aplicable la reducción de la Ley 791 de 2002 a diez (10) años, a la luz del artículo 41

de la Ley 153 de 1887: SC de 10 sep. 2010, rad. nº 2007-00074-01.

ASUNTO:

Los demandantes solicitaron declarar que adquirieron por prescripción extraordinaria el

dominio del inmueble ubicado en Barichara, así como ordenar la inscripción del fallo.

Ostentan la posesión del predio desde cuando falleció su padre Héctor Julio Durán Durán,

quien lo detentó a partir del 2 de marzo de 1995 tras el deceso de la abuela de este, Ana Francisca Sanabria de Durán, de quien él lo recibió porque fue la persona que le educó

desde los 7 años de edad y quien había entrado en posesión desde antes de 1961. Sumada

la posesión de los demandantes a la de su padre y la abuela de este, completan más de 20

años ejerciendo actos con ánimo de señores y dueños, lapso requerido para la usucapión.

Agregaron que durante el aludido periodo han ejercido la posesión de forma pública, pacífica e ininterrumpida, porque han utilizado el bien para la vivienda de su familia -

también integrada por Luz Marina Osma Rivera a la sazón madre de los peticionarios-, le

han hecho mantenimiento, cercado el solar y defendido de posibles perturbaciones; de allí

que son reconocidos por sus vecinos como los propietarios de la heredad. A pesar de que

Héctor Julio Durán Duran inició un juicio de pertenencia en el año 1999, en el cual fue

reconocida su posesión, obtuvo sentencia desfavorable porque no pidió la suma de posesiones que en esta oportunidad invocan sus herederos. En el año 2009 Luz Marina

Osma Rivera deprecó la misma declaración, pero tal acción no fructificó por falta de prueba

del vínculo con su compañero permanente, Héctor Julio Durán Durán, como requisito para

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habilitar la suma de posesiones. Con ocasión de su vinculación al litigio, Norberto Quintero

Jerez se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones meritorias de «preexistencia de acciones judiciales con sentencias ejecutoriadas» y «abuso del derecho, temeridad y mala

fe de los actores». El a quo desestimó las excepciones propuestas, así como lo pedido en la

demanda. El ad quem modificó de decisión para revocar la desestimación de la usucapión,

a fin de acceder a tal súplica y disponer el registro de la decisión, con sustento en que se

completó el lapso de 20 años de posesión necesario para la prescripción extraordinaria

adquisitiva del dominio, pues Ana Francisca poseyó el bien desde el año 1961 y hasta su muerte ocurrida en 1995, Héctor Julio la continuó hasta su deceso que data del 2005 y los

demandantes la ejercen desde ésta época. El demandado formuló dos cargos en casación.

erigidos en las causales primera y segunda de casación reguladas en el artículo 336 del

CGP, de los cuales la Sala sólo admitió el último, el que aduce la vulneración indirecta de

los artículos 778, 2514 a 2515, 2521, 2525 del Código Civil, y por falta de aplicación los cánones 653, 664, 776, 1008, 1013 a 1014, 1019, 1040, 1282 y 1296 de la misma obra,

252, 258, 262, 264 a 265 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores

de hecho en la valoración probatoria. tergiversó el registro civil de nacimiento. La Sala casó

el fallo impugnado y confirma de decisión de primera instancia.

M. PONENTE : AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

NÚMERO DE PROCESO : 68679-31-03-001-2012-00222-01 PROCEDENCIA : TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

TIPO DE PROVIDENCIA : SENTENCIA NÚMERO DE LA PROVIDENCIA : SC973-2021

CLASE DE ACTUACIÓN : RECURSO DE CASACIÓN FECHA : 23/03/2021

DECISIÓN : CASA y CONFIRMA. Con aclaración de voto.

SC4791-2020

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ORDINARIA DE AERONAVE-posesión regular: la omisión del deber de diligencia para establecer la situación del bien antes de su adquisición, no

desvirtúa la buena fe del demandante. Confusión de los efectos que sobre un bien tiene la

medida cautelar de inscripción de la demanda, con los derivados de su secuestro.

Diferencias y similitudes entre interrupción, suspensión y renuncia de la prescripción.

Valoración probatoria de la declaración de parte y la sana crítica. Intrascendencia de los

errores de hecho como consecuencia de la valoración probatoria. Rectificación doctrinaria. Tareas de conservación del bien.

“En este orden, no puede colegirse que el registro de una sentencia, dictada en un juicio en el que fue decretada la inscripción de la demanda sobre el bien objeto del mismo, torne inexistente la posesión ejercida por quien con posterioridad a esta medida cautelar adquirió ese bien al litigante vencido, que fue lo colegido por el tribunal. Y no puede serlo en razón a que el fallo aludido se limita, en lo que a ese registro respecta y en el peor de los casos, a regular el levantamiento de la inscripción del acto impugnado -si a ello hubiere lugar- y de los sentados en el correspondiente folio de matrícula con posterioridad a aquella cautela, pero no dirime la detentación física del bien.

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Por ende, la tenencia -con ánimo de señor y dueño o sin él- es asunto que corresponde zanjar al momento de la entrega del bien o al de su secuestro, según sea el caso, si hubo lugar a esto en tal litigio; y en la eventualidad de que medida cautelar de tal tenor no haya sido practicada deberá ser ventilado a través de otro juicio que tenga como propósito dicha situación. En suma, es inviable avalar la tesis del tribunal en tanto que confunde los efectos que sobre un bien tiene la medida cautelar de inscripción de la demanda, con los derivados de su secuestro. Los primeros repercuten en la tradición del bien, mientras que los segundos aluden a su aprehensión o detentación.”

Fuente Formal:

Artículos 90, 95, 306, 368 numeral 1º, 375, 407 numeral 10, 690 numeral 1º literal a)

inciso 3º CPC. Artículo 625 numeral 5º CGP. Artículos 2512, 2513, 2514, 2528, 2529, 2539 inciso 2º,

2541 CC.

Artículos 94, 165, 191,198, 202, 590, 591 CGP.

Artículo 1427 Ccio.

Artículos 764, 768 inciso 2º, 1997, 1998 CC. Artículo 4º ley 791 de 2002.

Artículo 83 CP.

Fuente Jurisprudencial:

1) La interrupción natural acontece como una conducta inequívoca, de esas que «encajan

sin objeción en aquello que la doctrina considera el reconocimiento tácito de obligaciones, para lo cual basta 'que un hecho del deudor implique inequívocamente la confesión de la

existencia del derecho del acreedor: SC de 23 may. 2006, rad. 1998-03792-01.

2) Si las normas que gobiernan la prescripción son de orden público y, por ende, no

disponibles, la renuncia entonces opera sólo luego de vencido el plazo y adquirido el derecho

a oponerla, es decir, una vez se mire únicamente el interés particular del renunciante (artículos 15 y 16, ibídem), de donde se explica la razón por la cual, a pesar de estar

consumada, el juez no puede reconocerla de oficio si no fuere alegada (artículos 2513 CC

306 del CPC): SC de 3 may. 2002, rad. 6153).

3) El resultado de la renuncia, igual que la interrupción, es la prescindencia de

todo el tiempo de inercia corrido hasta entonces, de modo que el cómputo se

reinicia, con posibilidad prácticamente indefinida de que se repitan los fenómenos, hasta que el término respectivo transcurra íntegro nuevamente.»: SC de 3 may.

2002, rad. 6153.

4) Si el yerro es de tal naturaleza, que cualquier persona prudente o diligente también lo

hubiera cometido, nos encontramos ante la llamada buena fe cualificada o exenta de toda

culpa, que permite que la apariencia se vuelva realidad y el derecho se adquiera: SC de 23

jun. 1958, reiterada en SC de 27 feb. 2012, rad. 2003-14027. 5) En materia posesoria rige la presunción de «buena fe simple» al tenor del precepto 768

del CC: SC de 16 abr. 2008, rad. 2000-00050-01 y SC de 7 jul. 2011, rad. 2000-00121-01.

6) Por su naturaleza, la inscripción no sustrae el terreno del comercio, ni produce los efectos

del secuestro, como la de impedirle a su propietario u ocupante disponer materialmente de

él, pero tiene la fuerza de aniquilar todas las anotaciones realizadas con posterioridad a su

inscripción, que conlleven transferencias de dominio, gravámenes, y limitaciones a la

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propiedad; claro, siempre y cuando, en el asunto donde se profirió la misma, se dicte fallo

estimatorio de la pretensión que implique, necesariamente, cambio, variación o alteración en la titularidad de un derecho real principal u otro accesorio sobre el inmueble, pues de

ocurrir lo contrario, de nada serviría: SC19903-2017.

7) La inscripción de la demanda no torna en acto de mala fe la adquisición del derecho

sujeto o dependiente de la misma, cuando el título que contiene la negociación es registrado

con posterioridad a aquélla: SC19903-2017.

8) Los efectos de la inscripción de la demanda, con relación a la posesión tal cual acaece con el embargo, no pueden tener la virtualidad de interrumpir su ejercicio para efectos de

la prescripción adquisitiva de dominio según lo ha adoctrinado esta Corte, hace más de un

siglo, al afirmar que ‘ni aun el embargo interrumpe la prescripción’, pasaje extraído de la

sentencia dictada el 8 de mayo de 1890 que corre publicada en el número 216 de la Gaceta

Judicial: SC19903-2017. 9) Cuando se trata de la causal primera y cuando se acusa al fallador de haber incurrido

en ese tipo de yerros, será necesario que el recurrente demuestre, si de error de hecho se

trata, no sólo que la equivocación es manifiesta, abultada o evidente, es decir, que “puede

detectarse a simple golpe de vista, tanto que para descubrirlo no se exigen mayores

esfuerzos o razonamientos, bastando el cotejo de las conclusiones de hecho a que llega el

sentenciador y lo que las pruebas muestren”, sino que también es trascendente: SC158 de 2001, rad. nº 5993.

10) El error por valoración errónea de los medios de convicción, recae sobre su

contemplación física, material u objetiva, y ocurre por preterición, suposición, alteración o

distorsión de su contenido en la medida que se atribuye un sentido distinto al que cumple

dispensarles: SC10298-2014. 11) La declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el

declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan, al contrario, o lo

que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba,

por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia

prueba: SC113 de 13 sep. 1994, reiterada en SC 028 de 1999, rad. 5195.

12) Sin distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad,

sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y

deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que

incurran los litigantes al plantearlos: AC 16 ago. 2012, rad. 2009-00466, reiterado AC 12

jul. 2013, rad. 2006-00622-01. 13) Si la sentencia que así lo deduzca no se sitúa ostensiblemente al margen de lo

razonable, o si no contradice manifiestamente lo que la prueba testifical indica,

tiene que permanecer y mantenerse inmutable en casación, pues en esas precisas

circunstancias a la Corte le queda vedado modificar o variar la apreciación

probatoria que el fallo impugnado trae: SC142 de 2001, rad. 5752.

14) El error de hecho emerge cuando el Juez establece la existencia de un hecho desconocido a partir de un hecho indiciario que no fue probado, o si estándolo ignoró su

presencia, o advirtiéndolo le negó la posibilidad de generar conocimiento de otro hecho, o

provocó uno con desdén hacia la prueba que obra en el expediente, sin perjuicio, por

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73

supuesto, de las fallas inherentes a su apreciación, vinculadas a la concordancia y

convergencia que debe existir entre unos y otros, así como entre todos ellos y los restantes medios de prueba recaudados, como lo impone el principio de la unidad de la prueba que

albergan los artículos 187 y 250 del C.P.C.’ (G.J. t. CCLXI, Vol. II, pág. 1405) : SC de 17 jul

2006, rad. n.° 1992-0315-01.

15) Improcedencia del medio nuevo en casación: SC de 27 sep. 2004 rad. nº 7479, reiterada

en SC de 23 jun. 2011, rad. nº 2003-00388-01 y SC7978 de 23 jun. 2015, rad. nº 2008-

00156-01. 16) La inspección judicial es el examen ocular, es determinar la situación física del

inmueble para la fecha en que el funcionario de conocimiento se traslada a él: SC10189-

2016.

DECLARACIÓN DE PARTE- No es preciso afirmar que en vigencia de Código de

Procedimiento Civil «las manifestaciones que favorecen a quien las expone no constituían

medio de convicción». Relevancia del medio probatorio. Aclaración de voto Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque.

“Empero, como en el proyecto que fue aprobado se afirma que en el Código de Procedimiento

Civil «las manifestaciones que favorecen a quien las expone no constituían medio de

convicción», me aparto de ese planteamiento porque tal estatuto no contenía prohibición en

tal sentido, lo que, naturalmente, le otorgaba al juzgador la posibilidad de examinar, en cada

caso, la suficiencia y el poder persuasivo de la narración efectuada por los litigantes en la

demanda, su contestación e inclusive en los interrogatorios de parte.

Es por eso que pienso que no es correcto afirmar que, a la luz del anterior estatuto procesal

civil, la versión ofrecida por la parte en las distintas fases del juicio carecía de relevancia

probatoria, porque sí la tenía y mucha, tanto así que servía de parámetro orientador y

contribuía al esclarecimiento de los hechos materia de averiguación e influía -positiva o

negativamente- en las resultas del pleito.”

Fuente Formal:

Artículo 29 CP.

Artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Artículo 10 Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Fuente Doctrinal:

Echandía, Devis. Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo III. Pruebas Judiciales.

Sexta Edición. Editorial ABC Bogotá, 1979. Pág. 33.

Cappelletti, Mauro. El Testimonio de la Parte en el Sistema de la Oralidad. Parte Primera.

Librería Editora Platense. La Plata. 2002, págs. 196-197.

Nieva Fenoll, Jordi. La valoración de la prueba, Marcel Pons, Barcelona, 2010.

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74

ASUNTO:

El demandante solicitó declarar que adquirió por prescripción ordinaria el dominio de la

aeronave marca Piper. Como fundamento fáctico adujo que adquirió ese bien de su anterior

propietario, Fernando Tovar Tamayo, a través de la escritura pública inscrita, toda vez que

no se trataba de un bien excluido del comercio y estaba libre de pleitos o gravámenes, según

verificó en la Oficina de Registro Aeronáutico de la Aeronáutica Civil. Agregó que desde tal

época ha ejercido la posesión de la avioneta de forma pública, pacífica e ininterrumpida,

utilizándola para realizar vuelos chárter, de carga y de pasajeros, entre Bogotá y los llanos

orientales del país, lo que ejecutó hasta el 27 de abril de 2007, cuando fue objeto de

incautación en tierra por orden del Juzgado de Familia de Bogotá, con el objeto de

secuestrarla, medida cautelar que aún no ha sido realizada, por lo cual continuó

detentándola, al punto que siguió pagado los impuestos, derechos aeroportuarios de

operatividad y navegabilidad, hangar y mantenimiento. También afirmó que en el mes de

diciembre de 2005 quedó cancelada la inscripción de su adquisición, en cumplimiento a la

sentencia dictada por el estrado judicial citado, el cual declaró que entre María Piedad Mejía

Navia y Fernando Tovar Tamayo existió unión marital de hecho, lo que -añadió- vulneró

sus derechos fundamentales porque no fue convocado a ese juicio. El a quo accedió a la

pretensión y ordenó el registro pertinente. La interviniente adhesiva y el demandado

interpusieron apelación. El ad quem con sentencia revocatoria de la recurrida, negó la

usucapión. El recurso de casación se sustenta en la vulneración indirecta por indebida

aplicación de las normas, como consecuencia de errores de hecho en la valoración de los

medios de convicción. La Sala Civil no casa la sentencia impugnada.

M. PONENTE : AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

NÚMERO DE PROCESO : 11001-31-03-001-2011-00495-01 PROCEDENCIA : TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA CIVIL

TIPO DE PROVIDENCIA : SENTENCIA

NÚMERO DE LA PROVIDENCIA : SC4791-2020 CLASE DE ACTUACIÓN : RECURSO DE CASACIÓN

FECHA : 07/12/2020 DECISIÓN : NO CASA. Con aclaración de voto

.

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Índice alfabético

A

Acción posesoria Acción reivindicatoria Acción reivindicatoria del comunero

P Prescripción adquisitiva agraria Prescripción adquisitiva extraordinaria

Prescripción adquisitiva ordinaria de aeronave

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