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1 DATOS ESTADISTICOS CONDICIONANTES DEL DERECHO DE ACCESO A LOS RECURSOS DE CASACION Y AMPARO CONSTITUCIONAL Guillermo G. Ruiz Zapatero* Abogado Garrigues *Todas las opiniones son responsabilidad exclusiva de su autor I.-EL CONFLICTO ENTRE EL DERECHO DE ACCESO A LOS RECURSOS DE CASACION Y AMPARO CONSTITUCIONAL Y SU LIMITACION DIRECTA O INDIRECTA Este comentario pretende divulgar los datos correspondientes al rápido incremento de los recursos de casación ante el Tribunal Supremo y de los recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional. Hasta la fecha, las reformas procesales han intentado aliviar dicho problema introduciendo una tasa judicial (artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social), incrementando la cuantía para el acceso a la casación hasta 150.253,03 euros ("de minimis non curat praetor" 1 : artículos 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 86.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa); o- última medida aprobada- atribuyendo discrecinalidad al Tribunal Constitucional para la admisión del recurso de amparo (Ley Orgánica 6/2007). La calificada legalmente como “tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo” tiene las siguientes características: Constituye el hecho imponible de la tasa el ejercicio de la potestad jurisdiccional, a instancia de parte, en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo, mediante la realización de los siguientes actos procesales:

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EXAMEN DE LOS DATOS DE RECURSOS INADMISIONES Y RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO Y DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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DATOS ESTADISTICOS CONDICIONANTES DEL DERECHO DE ACCESO A

LOS RECURSOS DE CASACION Y AMPARO CONSTITUCIONAL

Guillermo G. Ruiz Zapatero* Abogado Garrigues *Todas las opiniones son responsabilidad exclusiva de su autor

I.-EL CONFLICTO ENTRE EL DERECHO DE ACCESO A LOS RECURSOS DE

CASACION Y AMPARO CONSTITUCIONAL Y SU LIMITACION DIRECTA O

INDIRECTA

Este comentario pretende divulgar los datos correspondientes al rápido incremento de los

recursos de casación ante el Tribunal Supremo y de los recursos de amparo ante el

Tribunal Constitucional.

Hasta la fecha, las reformas procesales han intentado aliviar dicho problema introduciendo

una tasa judicial (artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social), incrementando la cuantía para el acceso a la casación

hasta 150.253,03 euros ("de minimis non curat praetor"1: artículos 477.2 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil y 86.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa); o-

última medida aprobada- atribuyendo discrecinalidad al Tribunal Constitucional para la

admisión del recurso de amparo (Ley Orgánica 6/2007).

La calificada legalmente como “tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los

órdenes civil y contencioso-administrativo” tiene las siguientes características:

Constituye el hecho imponible de la tasa el ejercicio de la potestad jurisdiccional, a

instancia de parte, en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo,

mediante la realización de los siguientes actos procesales:

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a) La interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos y de

ejecución en el orden jurisdiccional civil, así como la formulación de

reconvención.

b) La interposición de recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal

y de casación en el orden civil.

c) La interposición de recurso contencioso-administrativo.

d) La interposición de recursos de apelación y casación en el ámbito de la

jurisdicción contencioso-administrativa.

La tasa tiene carácter estatal y será exigible por igual en todo el territorio nacional,

sin perjuicio de las tasas y demás tributos que puedan exigir las Comunidades

Autónomas en ejercicio de sus respectivas competencias financieras.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes promuevan el ejercicio de la potestad

jurisdiccional y realicen el hecho imponible de la misma.

La “summa gravaminis”, establecida a efectos de los recursos de casación en 150.253,03

euros, es un requisito para la recurribilidad de las sentencias de instancia que no tiene una

base objetiva distinta de la de una regla “de minimis” .Aunque esta cuestión no parece

haberse planteado, podría también considerarse una prestación pública “personal” o

“mixta” de no recurrir (artículo 31.1 CE) impuesta sobre los titulares de intereses

litigiosos inferiores a la cuantía de “gravamen”.De merecer dicha calificación, debería

poder considerarse una distinción razonable, constitucionalmente compatible con el

principio de igualdad y no regresiva.

Sobre la reforma procesal del recurso de amparo constitucional, la Exposición de Motivos

de la reciente Ley Orgánica 6/2007 manifiesta lo siguiente:

“La experiencia acumulada tras más de 25 años de actividad del Tribunal Constitucional desde su creación ha puesto de manifiesto la existencia de una serie de situaciones y circunstancias en la realidad práctica que con el transcurso del tiempo han llegado a convertirse en problemas para el mejor resultado del trabajo del Tribunal. Entre ellas destaca, por un lado, el

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crecimiento del número de recursos de amparo hasta el punto de ocupar casi todo el tiempo y los medios materiales y personales del Tribunal. Por otro lado, la realidad de los hechos ha permitido también constatar la lentitud de los procedimientos que se desarrollan ante este Alto Tribunal, cuestiones todas ellas respecto de las que es el momento de dar respuesta legislativa. En este sentido, esta Ley Orgánica intenta dar solución a todo este conjunto de problemas, y para ello procede a adecuar la normativa para dar respuesta a los problemas y exigencias que se derivan de la realidad práctica del funcionamiento y organización del Tribunal Constitucional.

La primera de estas novedades es la que afecta a la configuración del trámite de admisión del recurso de amparo. Y es que frente al sistema anterior de causas de inadmisión tasadas, la reforma introduce un sistema en el que el recurrente debe alegar y acreditar que el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal en razón de su especial trascendencia constitucional, dada su importancia para la interpretación, aplicación o general eficacia de la Constitución. Por tanto, se invierte el juicio de admisibilidad, ya que se pasa de comprobar la inexistencia de causas de inadmisión a la verificación de la existencia de una relevancia constitucional en el recurso de amparo formulado2. Esta modificación sin duda agilizará el procedimiento al transformar el examen de admisión actual en la comprobación en las alegaciones del recurrente de la existencia de relevancia constitucional en el recurso”.

La nueva redacción del artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional

establece, en efecto, lo siguiente:

“1. El recurso de amparo debe ser objeto de una decisión de admisión a trámite. La Sección, por unanimidad de sus miembros, acordará mediante providencia la admisión, en todo o en parte, del recurso solamente cuando concurran todos los siguientes requisitos:

a) Que la demanda cumpla con lo dispuesto en los artículos 41 a 46 y 49.

b) Que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.

2. Cuando la admisión a trámite, aun habiendo obtenido la mayoría, no alcance la unanimidad, la Sección trasladará la decisión a la Sala respectiva para su resolución.

3. Las providencias de inadmisión, adoptadas por las Secciones o las Salas, especificarán el requisito incumplido y se notificarán al demandante y al

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Ministerio Fiscal. Dichas providencias solamente podrán ser recurridas en súplica por el Ministerio Fiscal en el plazo de tres días. Este recurso se resolverá mediante auto, que no será susceptible de impugnación alguna.”

En relación con los procedimientos de amparo, por último, es importante destacar que, de

conformidad con el artículo 95 de la LOTC, el procedimiento ante el Tribunal

Constitucional es gratuito y, también, que aunque el Tribunal pueda imponer las costas

que se deriven de la tramitación del proceso a la parte o partes que hayan mantenido

posiciones infundadas, si apreciare temeridad o mala fe, dicha facultad ofrece escasas

posibilidades de aplicación en la práctica. Una reforma en el sentido de establecer el

criterio objetivo de vencimiento en materia de costas podría, quizás, haber resultado más

efectiva para la reducción de la litigiosidad que el refuerzo de la discrecionalidad en

cuanto a la admisión.

Sin embargo, las reformas arriba descritas no habrían considerado la que, en nuestra

opinión, sería la principal causa de los problemas: la necesaria limitación de los recursos

judiciales que administran la casación y el amparo como bienes públicos cuyos efectos no

se limitan a los casos resueltos (jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal

Supremo) y la conveniencia o exigencia de que dichos recursos judiciales se distribuyan

de la forma más igualitaria y eficiente posible, sin consumirse en una batalla estéril

sembrada de inadmisiones que consumen la mayoría de los medios a disposición de

dichos Tribunales.

Antes de centrarse en cualquier solución alternativa3, conviene precisar la situación fáctica

de partida y el alcance que ambos recursos tienen en nuestro sistema constitucional4.

II. DATOS SUMARIOS, ESTADISTICOS Y LEGALES, SOBRE LA

INADMISIÓN DE RECURSOS DE CASACIÓN Y AMPARO

Un breve repaso y análisis estadístico de los datos sobre la “situación de partida” ayudarán

a describir y evaluar el problema .

A) RECURSOS DE CASACION CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOS

En la casación civil5, estos son los datos más significativos:

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Los Autos de inadmisión en el ejercicio 2004 (1.461) se duplicaron respecto a los

dictados en el ejercicio 2002 (710).

Los Autos de inadmisión en el ejercicio 2005 (2.718) representaron 1,86 veces los

dictados en el ejercicio 2004 (1.461).

Los Autos de inadmisión dictados en el ejercicio 2006 (2.596) representaron 3,65

veces los dictados en el ejercicio 2002 (710).

Los recursos de casación ingresados en el periodo 2002 a 2006 han mostrado una

ligera tendencia a la reducción:

2002: 3.109

2003: 2.935

2004: 2.880

2005: 2.649

2006: 2.311

A fin del ejercicio 2006 existían 10.281 recursos de casación pendientes.

Las sentencias de la Sala Civil dictadas en el mismo periodo fueron las siguientes:

2002: 1.306

2003: 1.269

2004: 1.254

2005: 1.032

2006: 1.340

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Con arreglo a los datos anteriores, intuitivamente parece que el incremento de los

Autos de inadmisión es debido al volumen de recursos pendientes de decisión que

acumula la Sala.

La inadmisión en la casación civil se encuentra regulada, en lo que aquí interesa, en la

forma siguiente:

Artículo 477. Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.

1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

a) Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución.

b) Cuando la cuantía del asunto excediere de veinticinco millones de pesetas.

c) Cuando la resolución del recurso presente interés casacional.

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 483. Decisión sobre la admisión del recurso.

1. Recibidos los autos en el tribunal, se pasarán las actuaciones al Magistrado ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisión o inadmisión del recurso de casación.

2. Procederá la inadmisión del recurso de casación:

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a) Si, pese a haberse tenido por preparado el recurso, éste fuere improcedente, por no ser recurrible la sentencia o por cualquier defecto de forma no subsanable en que se hubiese incurrido en la preparación.

b) Si el escrito de interposición del recurso no cumpliese los requisitos establecidos, para los distintos casos, en esta Ley.

c) Si el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional por inexistencia de oposición a doctrina jurisprudencial, por falta de jurisprudencia contradictoria o si la norma que se pretende infringida llevase vigente más de cinco años o, a juicio de la Sala, existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre dicha norma o sobre otra anterior de contenido igual o similar.

Asimismo se inadmitirá el recurso en los casos del segundo párrafo del apartado 3 del artículo 477, cuando el Tribunal Superior de Justicia correspondiente considere que ha sentado doctrina sobre la norma discutida o sobre otra anterior de contenido igual o similar.

3. La Sala, antes de resolver, pondrá de manifiesto mediante providencia la posible causa de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas para que, en el plazo de diez días, formulen las alegaciones que estimen procedentes.

4. Si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto declarando la inadmisión del recurso de casación y la firmeza de la resolución recurrida. Si la causa de inadmisión no afectara más que a alguna de las infracciones alegadas, resolverá también mediante auto la admisión del recurso respecto de las demás que el recurso denuncie.

En la casación contencioso-administrativa6, estos son los datos más significativos:

Los datos de inadmisión de la Sección 1ª en el ejercicio 2005 (4.465 recursos) y 2006 (4.654 recursos) representaron un 66% (6.701) y un 72% (6.473) de los recursos de casación ordinaria resueltos por dicha Sección 1ª.

Los recursos ingresados en la Sala en los ejercicios 2005 y 2006 ascendieron a 25.636 y los resueltos a 22.566. De los resueltos, al menos 9.119 (40%) lo fueron mediante Auto de inadmisión.

Los Autos de inadmisión dictados en 2005 y 2006 se incrementaron en la Sección 1ª en 3,32 veces y 3,52 veces respecto de los dictados en 2001 y 2002.

La Sala acumula 15.404 recursos de casación al finalizar el ejercicio 2006.

Con arreglo a los datos anteriores, parece, también, que el incremento de los Autos de inadmisión es debido al volumen de recursos pendientes de decidir que acumula la Sala.

La inadmisión en la casación contencioso-administrativa se encuentra regulada en los siguientes artículos:

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Artículo 88.

1. El recurso de casación habrá de fundarse en alguno o algunos de los siguientes motivos:

a) Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

b) Incompetencia o inadecuación del procedimiento.

c) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.

d) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

2. La infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que produzca indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello.

3. Cuando el recurso se funde en el motivo previsto en la letra d) del apartado 1 de este artículo, el Tribunal Supremo podrá integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquellos que, habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder.

Artículo 93.

1. Interpuesto el recurso de casación, se pasarán las actuaciones al Magistrado ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisión o inadmisión del recurso interpuesto.

2. La Sala dictará auto de inadmisión en los siguientes casos:

a) Si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos exigidos o que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación. A estos efectos, la Sala podrá rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida, si ésta lo solicita dentro del término del emplazamiento.

b) Si el motivo o motivos invocados en el escrito de interposición del recurso no se encuentran comprendidos entre los que se relacionan en el artículo 88; si no se citan las normas o la jurisprudencia que se reputan

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infringidas; si las citas hechas no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas; o si, siendo necesario haber pedido la subsanación de la falta, no hay constancia de que se haya hecho.

c) Si se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales.

d) Si el recurso carece manifiestamente de fundamento.

e) En los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad.

3. La Sala, antes de resolver, pondrá de manifiesto sucintamente la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas por plazo de diez días para que formulen las alegaciones que estimen procedentes.

4. Si la Sala considera que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto motivado declarando la inadmisión del recurso y la firmeza de la resolución recurrida. Si la inadmisión no fuera de todos los motivos aducidos, dictará también auto motivado, continuando la tramitación del recurso respecto de los motivos no afectados por el auto de inadmisión parcial. Para declarar la inadmisión del recurso por cualquiera de las causas previstas en las letras c), d) y e) del apartado 2, será necesario que el auto se dicte por unanimidad.

5. La inadmisión del recurso, cuando sea total, comportará la imposición de las costas al recurrente, salvo si lo es exclusivamente por la causa prevista en la letra e) del apartado 2.

6. Contra los autos a que se refiere este artículo no se dará recurso alguno.

B) RECURSOS DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En un resumen algo apresurado de la situación de los recursos de amparo, tomado de la

estadística pública del Tribunal7, destaca, en nuestra opinión, lo siguiente:

1. En el ejercicio 2006 se interpusieron 11.741 recursos y se dictaron 7.376 providencias

de inadmisión.

2. En el mismo ejercicio se dictaron 327 sentencias en recursos de amparo.

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3. Al 31 de diciembre de 2006 se encontraban pendientes de decisión sobre su admisión

13.883 recursos de amparo.

4. El “origen” por “materias” de los recursos de amparo ingresados en el Tribunal en el

ejercicio 2006 era el siguiente:

Civil: 1.361

Penal: 3.363

Contencioso-administrativo: 5.586

Otros: resto

5. El número de los recursos de amparo interpuestos ha evolucionado en la forma

siguiente:

2002: 7.285

2003: 7.721

2004: 7.814

2005: 9.476

2006: 11.471

6. Las providencias de inadmisión evolucionaron como sigue:

2002: 4.900

2003: 5.428

2004: 6.268

2005: 5.293

2006: 7.370

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Estas cifras muestran un incremento de inadmisiones menos pronunciado, aunque la

tendencia también parece clara y preludio de la reforma de la inadmisión finalmente

aprobada por la LO 6/2007.

La inadmisión estaba basada, con anterioridad a la reforma llevada a cabo por la Ley

Orgánica 6/2007 y según expresa la Exposición de motivos de la misma, en “causas

tasadas”8.

Por lo anterior, puede decirse, en una primera aproximación simplificadora, pero no por

ello menos cierta, en nuestra opinión, que la “sobrecarga” de recursos de casación y

amparo está incrementando el “recurso” de ambos tribunales a la inadmisión como medio

de terminación de los procedimientos.

No es posible hacer un juicio jurídico, basado en las cifras globales anteriores, acerca del

uso de la inadmisión, pero parece que debería ofrecer poca duda que una buena parte del

incremento de las cifras de inadmisión obedece a la respuesta “reforzada” de los órganos

judiciales frente a la sobrecarga de recursos y al límite de los medios materiales y

personales disponibles para hacer frente a los mismos .Con objeto de confirmar y/o

profundizar en esta conclusión provisional hemos realizado un breve examen estadístico

de la correlación entre las inadmisiones y el incremento o disminución del número de

recursos de casación y amparo pendientes al final de cada año en una secuencia temporal

suficientemente larga.

C) RESULTADOS DEL ANALISIS ESTADISTICO DE LOS RECURSOS

En relación con los recursos de amparo constitucional, casación penal, casación civil y

casación contencioso-administrativa, hemos seleccionado los siguientes datos de la

estadística judicial disponible: los recursos casación y amparo pendientes al final de cada

ejercicio desde el año 2000 al 2006 (desde el 2002 al 2006 en el caso del Tribunal

Constitucional), los recursos ingresados en cada ejercicio el periodo indicado, las

sentencias dictadas en el mismo periodo y los recursos inadmitidos por cada una de las

Salas y Tribunales. Dichos datos son los contenidos en los anexos I a IV del presente

comentario.

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A partir de dichos datos, se ha calculado la media de cada uno de los datos seleccionados en

el indicado periodo, la desviación estándar y la correlación estadística y un índice de

regresión entre las variables de recursos inadmitidos y/o sentencias, de un lado, y las de

asuntos pendientes e ingresados, de otro.

La finalidad de la correlación estadística es detectar estadísticamente la relación, que no

causalidad, entre dos variables.

En el presente caso el objetivo era examinar la correlación entre el número de recursos

inadmitidos por cada una de las Salas y Tribunales y el número de recursos pendientes e

ingresados en dichas Salas y Tribunales en el periodo de referencia.

Cuanto más próxima a 1 -o a menos 1- sea la correlación, más fuerte es la relación o nexo

estadístico entre ambas variables.

Una correlación positiva quiere decir que cuando una de las variables aumenta también lo

hace la otra y una correlación negativa quiere decir que cuando una de las variables

aumenta la otra variable disminuye con arreglo a la cuantía de la correlación, que, por lo

indicado, puede oscilar entre 0 y 1 y 0 y -1.

La idea a contrastar con la correlación estadística es que un incremento del número de

inadmisiones dictadas por las Salas y Tribunales considerados está estrechamente vinculado

o correlacionado con un aumento o disminución del número de recursos pendientes e

ingresados, es decir que dichas Salas y Tribunales recurren a la inadmisión como respuesta

inevitable a la recepción y acumulación de un número de recursos inmanejable con los

medios a su disposición.

Como resulta de los Anexos I a IV, los resultados estadísticos son los siguientes:

a) Recurso de amparo constitucional.

La media de los recursos pendientes al fin de cada ejercicio más los ingresados en cada

ejercicio durante el periodo 2002 a 2006 ascendió a 18.263,2 recursos de amparo y la

desviación estándar sobre la media en dicho periodo a 4.402,38. La elevada desviación

estándar pone de manifiesto el incremento del volumen de trabajo del Tribunal en el

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indicado periodo (los recursos pendientes a fin de 2006 eran de 14.160 cuando los

pendientes a fin de 2002 eran de 6.403).

La media de los recursos de amparo resueltos por sentencia en el periodo 2002 a 2006

ascendió a 250,6 y la desviación estándar de los recursos resueltos por sentencia en

dicho periodo a 60,11 recursos. La media de los recursos inadmitidos en el periodo

ascendió a 6.514,2 y la desviación estándar de dichos recursos inadmitidos en el mismo

periodo a 1.037,45 recursos.

Dado que hasta la reforma introducida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, el

Tribunal Constitucional estaba obligado a motivar la inadmisión de los recursos de

amparo, las cifras arrojadas por el análisis ofrecen una clara limitación de los asuntos

resueltos por sentencia y un elevado volumen de trabajo necesario para inadmitir

motivadamente aquellos recursos que no han sido objeto de resolución mediante

sentencia (8.041 inadmisiones en 2006).

Aunque la correlación entre los recursos inadmitidos y los pendientes a fin de cada

periodo más los ingresados en el mismo período es suficientemente indicativa de una

marcada relación positiva (0,67), y hay un incremento sustancial de las inadmisiones en

el ejercicio 2006, la misma es inferior a la que se observa en relación con otros recursos

y Salas.

La correlación positiva entre los recursos resueltos por sentencia y los recursos

pendientes al final de cada ejercicio es también elevada (0,93) y pone de manifiesto un

importante esfuerzo en cuanto a la resolución de asuntos mediante sentencia.

El índice de regresión es de 2,85.Dicho índice reflejaría, en número de recursos, lo

siguiente: asociado con cada aumento en una desviación estándar de los recursos

inadmitidos tiene lugar, por término medio, un aumento de los recursos pendientes al

finalizar más los ingresados de r (0,67) desviaciones estándar de dichos recursos.

En términos de esfuerzo de resolución requerido, esta última medida podría

considerarse como representativa del trabajo que se acumula en el Tribunal a pesar de la

inadmisión, dado que el número de recursos pendientes al fin de cada ejercicio más los

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ingresados en dicho ejercicio, medido como desviaciones estándar de la media,

representa 2,85 veces los recursos inadmitidos, medidos como desviación estándar de

estos últimos.

Este índice pondría de manifiesto, que al ritmo actual de incremento, las inadmisiones

son insuficientes para mantener el número de trabajo acumulado en un margen

razonable. Así se comprueba que el número de recursos pendientes se ha incrementado

desde 8.085 recursos de amparo en el ejercicio 2004 a 14.160 recursos en el ejercicio

2006.

Las nuevas medidas previstas en la Ley Orgánica 6/2007 sobre la no necesidad de

motivar las inadmisiones liberarán, previsiblemente, más recursos para reducir el

trabajo pendiente del Tribunal Constitucional.

No obstante dicha reducción está relacionada con las cuestiones de naturaleza

sustantiva comentadas a lo largo de este trabajo (especialmente en el apartado IV) y

podría conseguirse, igualmente, mediante una limitación legal del número máximo de

recursos de amparo constitucional a resolver por el Tribunal Constitucional sin

necesidad de dedicar recursos a la motivación de las inadmisiones o de suprimir la

misma.

b) Recurso de casación penal.

En el periodo 2000 a 2006, las cifras arrojan una baja correlación entre el número de

recursos de casación penales inadmitidos y el número de recursos pendientes al fin de

cada ejercicio más el número de recursos ingresados en dicho ejercicio (0,21).

El número de recursos ingresados en cada ejercicio no ha crecido significativamente en

el periodo, siendo la desviación estándar reducida tanto en el periodo 2000-2006

(408,03) como en el periodo 2004-2006 (117,04). Por ello, a pesar de la disminución

del número de asuntos resueltos mediante sentencia, el número de recursos acumulados

por el Tribunal ha sido decreciente y muestra, en general, una muy buena,

comparativamente, situación de la Sala Penal del Tribunal Supremo en relación con las

otras Salas y Tribunales objeto del examen estadístico.

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En relación con las inadmisiones, sí se observa en el periodo 2004-2006 una fuerte

correlación negativa (-0,92) entre el incremento de las inadmisiones y la reducción del

número de recursos pendientes al fin de cada ejercicio más el número de recursos

ingresados en cada ejercicio.

Por último, el índice de regresión en el periodo 2004-2006 es de -1,10, lo que quiere

decir que asociado con cada aumento en una desviación estándar de los recursos

inadmitidos tiene lugar, por término medio, una disminución de los recursos pendientes

al finalizar más los ingresados de r (-0,92) desviaciones estándar de dichos recursos.

Este índice pondría de manifiesto que las inadmisiones han sido “suficientes” para

reducir el volumen de trabajo acumulado de forma razonable. Así, se comprueba que el

número de recursos pendientes se ha reducido desde 4.090 recursos de casación penal

en el ejercicio 2002 a 2.108 recursos en el ejercicio 2006.El número de recursos

ingresados en cada ejercicio no sufrió grandes desviaciones sino que se mantuvo

cercano a la media del período (4.469,86).

c) Recurso de casación civil.

Los recursos pendientes al fin de cada periodo más los ingresados en el mismo periodo

también muestran una tendencia a la reducción en el periodo considerado. Existe una

significativa correlación negativa (-0,8875) entre los recursos inadmitidos y los

pendientes al final de cada ejercicio más los ingresados en dicho ejercicio.

Parece clara la correlación negativa entre la mejora de la situación de trabajo

acumulado de la Sala Civil y el incremento del número de recursos inadmitidos en el

periodo 2000 a 2006. Los recursos ingresados disminuyeron en todo el período y

también los pendientes al finalizar, con la única excepción del ejercicio 2001.

El índice de regresión del mismo periodo es igualmente negativo (-1,73), y pone de

manifiesto que asociado con cada aumento en una desviación estándar de los recursos

inadmitidos tiene lugar, por término medio, una disminución de los recursos pendientes

al finalizar más los ingresados de r (-1,73) desviaciones estándar de dichos recursos.

Page 16: DATOS ESTADISTICOS CONDICIONANTES DEL DERECHO DE ACCESO A LOS RECURSO DE CASACION Y AMPARO CONSTITUCIONAL

16

El incremento de las inadmisiones, junto con la disminución de los ingresos, han sido

“suficientes” para reducir el volumen de trabajo acumulado de forma razonable. La

reducción ha sido desde 13.726 recursos pendientes al fin de 2001 hasta 10.281

recursos pendientes al fin de 2006.

d) Sala de lo Contencioso-Administrativo

Los índices de correlación entre los recursos inadmitidos y los pendientes al finalizar

cada ejercicio más los ingresados en dicho ejercicio no son, para el conjunto del periodo

considerado, significativos de una fuerte correlación entre ambas magnitudes. Sin

embargo, si que hay una correlación muy significativa de signo negativo en el periodo

2004-2006 en el que la correlación entre los recursos inadmitidos y los pendientes al

finalizar en cada ejercicio más los ingresados en dicho ejercicio es de -0,98.

Dicha correlación explica la reducción significativa en dicho periodo del número de

recursos pendientes más ingresados en cada periodo desde 38.703 recursos en el

ejercicio 2004 hasta 26.289 recursos en el ejercicio 2006 (y desde 22.942 recursos

pendientes en 2004 hasta 15.404 recursos pendientes en 2006).

El índice de regresión es igualmente negativo (-5,30), y pone de manifiesto que

asociado con cada aumento en una desviación estándar de los recursos inadmitidos tiene

lugar, por término medio, una disminución de los recursos pendientes al finalizar más

los ingresados de r (-5,30) desviaciones estándar de dichos recursos.

Por otra parte, el incremento de recursos inadmitidos es constante en todo el periodo

con la única excepción del ejercicio 2003, por lo que claramente, al menos en el periodo

2004-2006, existe una clara correlación estadística entre el incremento del número de

recursos inadmitidos y la disminución del volumen de trabajo acumulado en dicha

Sala, que por número de asuntos pendientes al fin de cada periodo más el número de

asuntos ingresados en cada período es, con diferencia, la que mayor volumen ha

afrontado. Dicho volumen representa, considerando las medias del período, 1,68 veces

más que los recursos de amparo pendientes más ingresados del Tribunal Constitucional,

3,65 veces más que los recursos pendientes más ingresados de la Sala de lo Penal del

Page 17: DATOS ESTADISTICOS CONDICIONANTES DEL DERECHO DE ACCESO A LOS RECURSO DE CASACION Y AMPARO CONSTITUCIONAL

17

Tribunal Supremo y 2,44 veces más que los recursos pendientes más ingresados de la

Sala Civil del Tribunal Supremo.

En nuestra opinión, el sumario análisis anterior debería considerarse bastante

concluyente acerca de la dificultad de atajar el problema de la congestión de recursos

que sufren las Salas y Tribunales mediante el recurso a las reglas procesales de

inadmisión, a no ser que se pretenda convertir dichas reglas en un mero trámite sin

necesidad de motivación alguna.

Por otra parte, no debería verse nada inconfesable o censurable en la utilización de la

indamisión. Si no existen medios suficientes para conocer si los motivos de casación y

amparo de todos los recursos interpuestos son fundados, los recursos deben resolverse

de la forma más efectiva posible. Y la mayor efectividad va aquí de la mano de una

mayor discrecionalidad “práctica” en la admisión para controlar la sobrecarga del

sistema.

Sin embargo, no resulta ni mucho menos claro que éste sea el mejor sistema posible.

Para empezar, porque las reglas procesales de “admisión” deberían obedecer a la

necesidad de imparcialidad y control objetivo con base en los méritos y/o motivos del

recurso. Se trataría de un requisito del “igual derecho” de los justiciables al acceso a los

recursos de casación y amparo. Un incremento de la “discrecionalidad” en la admisión

obedece a la saturación del sistema y sólo es posible pagando el precio de la menor

objetividad e igualdad. Ello hace necesario considerar si no sería más igualitaria una

selección de la admisión no basada en la “discrecionalidad” sino en algún

procedimiento objetivo que asignaría aleatoriamente el total de recursos declarado

compatible con la “sostenibilidad” del sistema entre los justiciables que compiten por

dicho bien público.

Page 18: DATOS ESTADISTICOS CONDICIONANTES DEL DERECHO DE ACCESO A LOS RECURSO DE CASACION Y AMPARO CONSTITUCIONAL

18

III.-CONCLUSION

La estadística judicial de los recursos de casación y amparo constitucional pone de

manifiesto un recurso creciente a la inadmisibilidad como mecanismo compensador

para evitar la sobreutilización y colapso en ambos sistemas. Una proporción creciente

de los medios judiciales disponibles se consume, por tanto, en la decisión de lo que no

se va a conocer y representa unos costes de transacción elevadísimos.

La inadmisión no solo no soluciona la sobrecarga hasta que el recurso es finalmente

inadmitido, sino que puede incluso agravarla. No parece razonable intentar resolver el

problema de la congestión de recursos que sufren las Salas y Tribunales mediante el

recurso a las reglas procesales de inadmisión, a no ser que se pretenda convertir dichas

reglas en un mero trámite sin necesidad de motivación alguna.

Las reglas procesales de “admisión” deberían obedecer a la necesidad de imparcialidad

y control objetivo con base en los méritos y/o motivos del recurso. Se trataría de un

requisito del “igual derecho” de los justiciables al acceso a los recursos de casación y

amparo. Un incremento de la “discrecionalidad” en la admisión obedece a la saturación

del sistema y sólo es posible pagando el precio de la menor objetividad e igualdad. Por

ello, resulta inevitable considerar si no sería más igualitaria una selección de la

admisión no basada en la “discrecionalidad” sino en algún procedimiento objetivo que

asignara aleatoriamente el total de recursos declarado compatible con la

“sostenibilidad” del sistema entre los justiciables que compiten por el acceso al bien

público.

Cualquier mecanismo alternativo al existente parece que debería partir del número

máximo de asuntos que los órganos judiciales afectados pueden conocer, con los

medios a su disposición, en cada ejercicio. Los “costes de inadmisión” podrían liberarse

si se aplicara algún mecanismo igualitario que asignara el número máximo de recursos

entre los justiciables.

Page 19: DATOS ESTADISTICOS CONDICIONANTES DEL DERECHO DE ACCESO A LOS RECURSO DE CASACION Y AMPARO CONSTITUCIONAL

19

Aunque no ha sido objeto del presente comentario, el derecho de acceso a la casación

penal y al recurso de amparo contra condena penal no podría, en nuestra opinión, ser

objeto de limitación cuantitativa o por la “trascendencia constitucional” del recurso

porque dicha limitación representaría una vulneración de derechos constitucionales9.

Guillermo G. Ruiz Zapatero Abogado. Garrigues [email protected]

Todas las opiniones son responsabilidad exclusiva de su autor

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AMPARO CONSTITUCIONAL ANEXO I

CORRELACIONA B C D D/A 02-06 D/B C/APENDIENTES FIN INGRESADOS RESUELTOS SENTENCIA INADMITIDOS

0,66 0,69 0,93

2002 6.403 7.285 221 5.3902003 7.499 7.721 207 6.4512004 8.085 7.814 195 6.9142005 11.402 9.476 303 5.7752006 14.160 11.471 327 8.041

MEDIA 9.509,80 8.753,40 250,60 6.514,20

DESVIACION ESTANDAR 02-06 3.198,84 1.732,92 60,11 1.037,45CORRELACION CORRELACION

A+B D/A+B 02-06 C/A+B 02-060,67 0,67 0,93

2002 13.6882003 15.2202004 15.8992005 20.8782006 25.631

MEDIA 18.263,20DESVIACION ESTANDAR 02-06 4.402,38

REGRESION 02-06 2,85

Page 21: DATOS ESTADISTICOS CONDICIONANTES DEL DERECHO DE ACCESO A LOS RECURSO DE CASACION Y AMPARO CONSTITUCIONAL

PENAL ANEXO II

CORRELACION CORRELACIONA B C D D/A 00-06 D/B 00-06 C/A 00-06PENDIENTES FIN INGRESADOS RESUELTOS SENTENCIA INADMITIDOS

2000 6.030 4.321 4.120 3.173 0,31 -0,25 0,822001 4.815 4.832 4.177 2.5062002 4.090 4.260 3.210 2.5462003 4.617 5.231 2.980 2.0162004 3.456 4.118 2.812 1.7882005 2.525 4.182 2.942 2.6782006 2.108 4.345 2.664 2.513

MEDIA 3.948,71 4.469,86 3.272,14 2.460,00

DESVIACION ESTANDAR 00-06 1.366,67 408,03 621,48 450,36DESVIACION ESTANDAR 04-06 690,14 117,04 139,10 473,45 CORRELACION CORRELACION

A+B D/A+B 00-06 D/B+A 00-0C/A+B 00-02000 10.351 0,21 0,21 0,772001 9.6472002 8.3502003 9.8482004 7.5742005 6.7072006 6.453

MEDIA 8.418,57DESVIACION ESTANDAR 04-06 587,77 CORRELACION CORRELACION

D/A 04-06 D/B+A 04-0C/A+B 04-0-0,89 -0,92 0,25

REGRESION 04-06 -1,10

Page 22: DATOS ESTADISTICOS CONDICIONANTES DEL DERECHO DE ACCESO A LOS RECURSO DE CASACION Y AMPARO CONSTITUCIONAL

CIVILANEXO III CORRELACION

A B C D D/A 00-06 D/B C/APENDIENTES FIN INGRESADOS SENTENCIAS INADMITIDOS

2000 12.523 4.484 1.080 649 -0,74 -0,78009 0,0219122001 13.726 3.761 1.238 8192002 13.667 3.109 1.306 7102003 13.606 2.935 1.269 1.2722004 13.491 2.880 1.254 1.4612005 12.113 2.649 1.032 2.7182006 10.281 2.311 1.340 2.596

MEDIA 12.772,43 3.161,29 1.217,00 1.460,71

DESVIACION ESTANDAR 00-06 1.266,56 733,45 115,87 869,82DESVIACION ESTANDAR 04-06 1.610,34 286,17 158,93 693,20 CORRELACION CORRELACION

A+B D/A+B 00-06 C/A+B 00-062000 17.007 -0,887498 -0,1571892001 17.4872002 16.7762003 16.5412004 16.3712005 14.7622006 12.592

MEDIA 15.933,71DESVIACION ESTANDAR 00-06 1.701,67 CORRELACION CORRELACIONDESVIACION ESTANDAR 04-06 1.690,90 D/A 04-06 C/A 04-06

-0,769214 -0,348019

CORRELACION CORRELACIOND/A+B 04-06 C/A+B 04-06-0,766636 -0,351789

REGRESION 00-06 -1,736256

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CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOANEXO IV CORRELACION

A B C D D/A 00-06 D/B 00-06 C/A 00-06PENDIENTES FIN INGRESADOS SENTENCIAS INADMITIDOS

2.000 19.789 10.494 5.204 1.377 -0,29 -0,15 -0,462.001 17.759 9.917 5.453 1.4552.002 16.825 12.977 4.893 2.1602.003 19.845 12.907 4.307 1.6252.004 22.942 15.761 4.145 2.5382.005 19.605 10.405 4.146 4.4722.006 15.404 10.885 4.624 4.656

MEDIA 18.881 11.907 4.682 2.612

DESVIACION ESTANDAR 2.461 2.092 521 1.396DESVIACION ESTANDAR 04-06 3.777 2.963 276 1.173 CORRELACION CORRELACION

D/A+B 00-06 C/A+B 00-062.000 -0,25 -0,572.0012.0022.0032.0042.0052.006

MEDIADESVIACION ESTANDAR 00-06 CORRELACION CORRELACIONDESVIACION ESTANDAR 04-06 D/A 04-06 C/A 04-06

-0,87 -0,90

CORRELACION CORRELACIOND/A+B 04-06 C/A+B 04-06

-0,98 -0,73

REGRESION 04-06 -5,30

A+B30.28327.67629.802

30.7884.0476.371

32.75238.70330.01026.289

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1 http://en.wikipedia.org/wiki/De_minimis 2 La cuestión crucial de esta importante reforma es la de si la misma es compatible con el diseño constitucional del recurso de amparo o, por el contrario, representa una modificación o reforma constitucional indirecta, llevada a cabo por un procedimiento distinto al de reforma constitucional. No nos consta que la misma haya sido planteada en el recurso de inconstitucionalidad que, por otros motivos, se sigue contra la Ley Orgánica 6/2007. 3 La misma ha sido abordada por el autor en “El acceso a los recursos de casación y amparo constitucional:¿tiene sentido limitar legalmente su número (techo legal) e introducir mecanismos de precios y mercado dentro de dicho límite?”(http://noticias.juridicas.com) y más recientemente en el trabajo “La limitación del derecho de acceso a los recursos de casación y amparo constitucional” (Cuadernos Aranzadi de Jurisprudencia Tributaria, en prensa) 4 La última cuestión se aborda, principalmente, en el apartado IV del segundo de los trabajos citados en la nota anterior sobre el “alcance constitucional del derecho de los justiciables a los recursos de casación y amparo”. 5 http://www.poderjudicial.es/eversuite/GetRecords 6 http://www.poderjudicial.es/eversuite/GetRecords 7 http://www.tribunalconstitucional.es/memorias/2006/memo06_anexo03.html 8 Fundamentalmente las siguientes: a) Si la demanda se deduce respecto de derechos o libertades no susceptibles de amparo constitucional. b) Si la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. c) Si el Tribunal Constitucional hubiera ya desestimado en el fondo un recurso o cuestión de inconstitucionalidad o un recurso de amparo en supuesto sustancialmente igual. 9 Esta cuestión se aborda en el apartado IV del segundo de los trabajos citados en la nota anterior sobre el “alcance constitucional del derecho de los justiciables a los recursos de casación y amparo”.