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DATA DE NOTIFICACIÓN: 12/05/16 XDO. DO SOCIAL N. 1 SANTIAGO DE COMPOSTELA ES ES :C’D~1STP. UTflN SENTENCIA: 00095/2016 PROCEDIMIENTO: DESPIDO 907/2015. DEMANDANTE: ~‘ A ABOGADO/A: FREIJEIRO OTERO. DEMANDADO: UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA. [a ‘7~ «Li ABOGADO/A: LOBTAO IGLESIAS. ADMINISTRACIÓN DE NUSTEZA SENTENCIA 95/2016. Santiago de Compostela, 3 de mayo de 2016. Vistos por mí, Paula Méndez Domínguez, Magistrada del Juzgado de lo Social 1 de Santiago de Compostela, los presentes autos número 907/2015 sobre despido, seguidos a instancia de DOÑA - asistida por el Letrado Sr. Freijeiro Otero; contra UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC), representada y asistida por el Letrado Sr. Lobato Iglesias; en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitucián Española y en nombre de S.M. EL REY, dicto la presente sentencia, con base en los siguientes; ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.— Doña presentó el 20 de noviembre de 2015 demanda sobre despido contra UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que la decisión extintiva operada en la persona de la demandante constituye un real y verdadero despido que ha de ser calificado como improcedente, condenando a la Universidad demandada a estar y pasar por tal declaración y a la inmediata readmisión de la actora en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación devengados, o, a su opción, a indemnizar a la demandante de acuerdo con los parámetros legalmente previstos para este supuesto extintivo. SEGUNDO.— Admitida a trámite la demanda, se ordená conferir traslado de la misma a la demandada y citar a las partes a la celebración de los actos de conciliación y juicio oral. TERCERO.— Al acto de la vista comparecieron ambas partes. Abierto el acto, la actora se ratificó en la demanda, y la demandada contestó oponiéndose a la misma y solicitando su íntegra desestimación. CUARTO.— En la vista, conforme solicitaron las partes, se recibió el pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas,

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DATA DE NOTIFICACIÓN: 12/05/16XDO. DO SOCIAL N. 1SANTIAGO DE COMPOSTELA

ES ES

:C’D~1STP. UTflN

SENTENCIA: 00095/2016

PROCEDIMIENTO: DESPIDO N° 907/2015.

DEMANDANTE:~‘ A ABOGADO/A: FREIJEIRO OTERO.

DEMANDADO: UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA.[a ‘7~ «Li

ABOGADO/A: LOBTAO IGLESIAS.

ADMINISTRACIÓNDE NUSTEZA

SENTENCIA N° 95/2016.

Santiago de Compostela, 3 de mayo de 2016.

Vistos por mí, Paula Méndez Domínguez, Magistrada del Juzgado de loSocial N° 1 de Santiago de Compostela, los presentes autos número907/2015 sobre despido, seguidos a instancia de DOÑA

- asistida por el Letrado Sr. Freijeiro Otero; contraUNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC), representada y asistidapor el Letrado Sr. Lobato Iglesias; en virtud de las facultades que mehan sido dadas por la Constitucián Española y en nombre de S.M. ELREY, dicto la presente sentencia, con base en los siguientes;

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.— Doña presentó el 20 denoviembre de 2015 demanda sobre despido contra UNIVERSIDADE DESANTIAGO DE COMPOSTELA, en la que, tras alegar los hechos yfundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminabasuplicando se dicte sentencia por la que se declare que la decisiónextintiva operada en la persona de la demandante constituye un realy verdadero despido que ha de ser calificado como improcedente,condenando a la Universidad demandada a estar y pasar por taldeclaración y a la inmediata readmisión de la actora en su puesto detrabajo con abono de los salarios de tramitación devengados, o, a suopción, a indemnizar a la demandante de acuerdo con los parámetroslegalmente previstos para este supuesto extintivo.

SEGUNDO.— Admitida a trámite la demanda, se ordená conferir trasladode la misma a la demandada y citar a las partes a la celebración delos actos de conciliación y juicio oral.

TERCERO.— Al acto de la vista comparecieron ambas partes. Abierto elacto, la actora se ratificó en la demanda, y la demandada contestóoponiéndose a la misma y solicitando su íntegra desestimación.

CUARTO.— En la vista, conforme solicitaron las partes, se recibió elpleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas,

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con el resultado que obra en autos, y tras el trámite deconclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

AI)MP<ISIL1CTflN QUINTO.— En la tramitación de los autos se han observado lasformalidades legales esenciales a excepción del cumplimiento deplazos debido a la carga de trabajo de este Juzgado.ss:.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO - Queda probado que Doñaprestó servicios para la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

AOM1TNISTNACTON desde el día 02/05/2006 hasta el día 30/09/2015, con base en los

siguientes contratos:

1.— Contrato de trabajo de duración determinada, para obra oservicio determinado, a tiempo completo, concertado el día02/05/2006, en el que se pactó que la demandante prestaría susservicios como licenciada en Economía, siendo la duración delcontrato hasta el 02/11/2006, y fijándose un salario de 990 € brutosmensuales más dos pagas extras anuales a percibir en junio ydiciembre; y que la obra o servicio que constituye su objetoconsistirá en: “realización de traballos de coordinación, enrelación co contrato de investigación “Máster de gestión ambientalno sector da construcción”, tendo dita obra autonomía esubstantividade propia dentro da actividade da empresa”.

Dicho contrato fue prorrogado en seis ocasiones: desde 03/11/2006hasta 03/05/2007, desde 03/05/2007 hasta 04/08/2007, desde04/08/2007 hasta 05/09/2007, desde 05/09/2007 hasta 06/10/2007,desde 06/10/2007 hasta 07/12/2007. Desde 07/12/2007 hasta08/06/2008.

En fecha 11/06/2008 la USC comunicó a la demandante denuncia delcontrato, indicando que se daba por finalizada la obra o servicioobjeto de la contratación, y que la relación laboral quedabaextinguida con fecha 08/06/2008, indicándose que la trabajadorapercibiría conforme al artículo 49.1.c) del ET una indemnizacióneconómica de 16,85 días de salario.

2.- Contrato de trabajo de duración determinada, para obra oservicio determinado, a tiempo completo, concertado el día09/06/2008, en el que se pactó que la demandante prestaría susservicios como licenciada en Economía, siendo la duración delcontrato hasta el 09/12/2008, y fijándose un salario de 1.50& €brutos mensuales más dos pagas extras anuales a percibir en junio ydiciembre; y que la obra o servicio que constituye su objetoconsistirá en: “realización de tareas administrativas en relación cocontrato de investigación “Máster de gestión ambiental no sector daconstrucción”, tendo dita obra autonomía e substantividade propiadentro da actividade da empresa”.

Dicho contrato fue prorrogado en dos ocasiones: desde el 09/12/2008hasta el 10/02/2009, y desde el 10/02/2009 hasta el 12/03/2009.

En fecha 10/03/2009 la USC comunicó a la demandante denuncia delcontrato, indicando que se daba por finalizada la obra o servicio

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a.objeto de la contratacion, y que la relacion laboral quedabaextinguida con fecha 12/03/2009, indicandose que la trabajadora

~ percibiría conforme al artículo 49.1.c) del ET una indemnizacióneconómica de 6,07 días de salario.

DE TUSTICL\

3.- Contrato de trabajo de duración determinada, para obra oservicio determinado, a tiempo completo, concertado el día

~tq? 11/03/2009, en el que se pactó que la demandante prestaría susservicios como licenciada en Economía, siendo la duración delcontrato hasta el 13/01/2010, y fijándose un salario de 1.500 €brutos mensuales más dos pagas extras anuales a percibir en junio y

~? diciembre; y que la obra o servicio que constituye su objeto“tE?’ consistirá en: “realización de tareas de gestión en relación co

¿WM1INISTRAOON contrato de investigación “Máster de gestión ambiental en el sector

de la construcción”, tendo dita obra autonomía e substantividadepropia dentro da actividade da empresa”.

Dicho contrato fue prorrogado en dos ocasiones: desde el 13/01/2010hasta el 01/03/2010, y desde el 01/03/2010 hasta el 21/03/2010.

En fecha 01/03/2010 la USC comunicó a la demandante denuncia delcontrato, indicando que se daba por finalizada la obra o servicioobjeto de la contratación, y que la relación laboral quedabaextinguida con fecha 21/03/2010, indicándose que la trabajadorapercibiría conforme al artículo 49.l.c) del ET una indemnizacióneconómica de 8,20 días de salario.

4.— Contrato de trabajo de duración determinada, para obra oservicio determinado, a tiempo completo, concertado el día22/03/2010, en el que se pactó que la demandante prestaría susservicios como licenciada en Economía, siendo la duración delcontrato hasta el 21/03/2011, y fijándose un salario de 1.700 €brutos mensuales más dos pagas extras anuales a percibir en junio ydiciembre; y que la obra o servicio que constituye su objetoconsistirá en: “realización de traballos de planificación de loscontenidos curriculares para el curso, en relación co contrato deinvestigación “Máster de gestión ambiental en el sector de laconstrucción”, tendo dita obra autonomía e substantividade propiadentro da actividade da empresa”.

Dicho contrato fue prorrogado en trece ocasiones: desde el21/03/2011 hasta el 22/05/2011, desde el 22/05/2011 hasta el22/05/2012, desde el 22/05/2012 hasta el 29/09/2012, desde el29/09/2012 hasta el 31/12/2012, desde el 31/12/2012 hasta el30/06/2013, desde el 30/06/2013 hasta el 31/12/2013, desde el31/12/2013 hasta el 31/03/2014, desde el 31/03/2014 hasta el31/05/2014, desde el 31/05/2014 hasta el 31/12/2014, desde el31/12/2014 hasta el 28/02/2015, desde el 28/02/2015 hasta el30/03/2015, desde el 30/03/2015 hasta el 30/06/2015, desde el30/06/2015 hasta el 30/09/2015.

En fecha 16/09/2015 la riSC comunicó a la demandante denuncia delcontrato, indicando que se daba por finalizada la obra o servicioobjeto de la contratación, y que la relación laboral quedabaextinguida con fecha 30/09/2015, indicándose que la trabajadorapercibiría conforme al artículo 49.1.c) del ET una indemnizacióneconómica de 44,25 días de salario.

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D~1N~STP~1ttflNDE TUSTICL\

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ADMPÇJSTRACIÓNDE XUS]]ZA

(Vid contratos de trabajo y prórrogas y denuncias de contratoobrantes a los docs. 1 a 3 del ramo de prueba de la actora, informede vida laboral obrante al doc. 2 del ramo de prueba de la actora, ydocumental 1—2 aportada por la USO a requerimiento de la actora)

SEGUNDO.— La demandante tiene reconocida en nómina por la USO unaantigüedad de 09/06/2008 (vid docs. 13 de la actora y 1—2 de laUSO)

TERCERO.— La demandante percibió en el periodo de 01/10/2014 al30/09/2015 los salarios que obran en las nóminas aportadas por laUSC al documento 1—2 y al documento 13 del ramo de prueba de laactora, percibiendo un salario de investigación de 1.700 eurosbrutos mensuales. Consta que se le efectúa desde junio de 2015 undescuento de 190,85 euros mensuales en concepto de “Medidasdeducción CCAA de Galicia Nl”. Consta asimismo que en la nómina deseptiembre de 2015 percibió la suma de 2.885,34 euros en concepto deindemnización por extinción de contrato.

CUARTO.— El Máster de Gestión Medioambiental en el Sector de laConstrucción es un curso de tipo posgrado — máster, de docencia (node investigación) que se imparte por la USC, siendo organizado porel Departamento de Economía Financiera y Contabilidad de la Facultadde Ciencias Económicas y Empresariales.

Consta que se efectuaron ediciones del referido máster en lossiguientes cursos académicos:

2005/20062006/20072007/20082008/20092009/20102010/20112011/20122013/20142014/2015

(M550)(M650)(M750)(MS 50)(M950)(MASO)(MBSO)(MD5O)(MESO)

En dichas ediciones la demandante consta incluida en la propuesta decurso de posgrado y en la memoria final de curso, incluida en laorganización académica como personal externo a la USC encargado delas tareas de coordinación externa del curso.

(Vid documental 3 aportada por la USC en relación con las propuestasy memorias del Máster)

QUINTO.— El referido Máster no se impartió en el curso académico2012/2013 (MC5O), ni consta aprobado el Máster (MF5O) por la USCpara su impartición en el curso académico 2015 (MFSO) al haberseinformado desfavorablemente por la Asesoría Xurídica de la USCrespecto de este último la propuesta de Convenio de Colaboraciónentre la USC y la Fundación Laboral de la Construcción, el cual noconsta que haya llegado a firmarse. (Vid documental 3 aportada porla USC en relación con las propuestas del Máster; documental 7 delramo de prueba de la actora, y testificales de Doña

y DonDoña

con inicio el 30/12/2005 y fin el 30/04/2006,con inicio el 01/11/2006 y fin el29/03/2007,con inicio el 01/09/2007 y fin el 30/03/2008,con inicio el 09/01/2009 y fin el 18/12/2009,con inicio el 14/01/2010 y fin el 18/12/2010,con inicio el 12/02/2011 y fin el 17/12/2011,con inicio el 02/03/2012 y fin el 15/12/2012,con inicio el 18/10/2013 y fin el 18/07/2014,con inicio el 17/10/2014 y fin el 17/07/2015.

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SEXTO.— En el organigrama del Máster en Xestión do Medio Ambientalno Sector da Construcción de la 1350, consta que la demandante estáincluida como coordinadora en los cursos académicos 2005/2006,

a~HNLSTILACft~N 2006/2007 y 2007/2008, y como colaboradora en los cursos académicosDETUS31(i~ 2008/2009, 2009/2010, 2011/2012, 2013/2015, 2014/2015. (Vid

organigrama remitido por la USO al documento 3 y doc. 4 del ramo deprueba de la actora)

SEPTIMO.— En relación con el Máster en Xestión do Medio Ambiental nov~ a: ~[ Sector da Construcción la demandante desarrollaba las siguientes

tareas:

—. Seguimiento del alumnado, supervisión de las clasesAoMu~1sInAcio.~ (presenciales, online) y trato directo con el alumno y profesor,

recopilación inicial de documentación del alumnado para sumatrícula, confección y recogida de valoraciones de las encuestas,atención al alumnado (en clases, vía telefónica, herramientas demensajería instantánea, etc.) tanto técnico como funcional delcurso.

Confección del curso (imágenes, banner, aspecto, accesos,grupos) en la plataforma (WebCT, Blackboard, Moodle), confeccióncalendario y guía de la edición, animación y avisos (foros, correosprivados), activar las evaluaciones con las preguntas confeccionadaspor los profesores, cargar la documentación (html, pdf, mp3, mp4,un, etc.) y comprobar enlace, avisar al alumnado.

—. Envío de invitación al curso al profesorado, tratamiento ymaquetación de la documentación de estudio y de apoyo remitida porel profesorado (que se entrega en archivador al alumno en lasediciones con clases presenciales, que se carga a la plataforma,etc.), gestión de la logística de los ponentes para las clases(hoteles, billetes, etc.), atención y soporte técnico (telefónico,online) para acceder a la plataforma y calificar las tareasremitidas por los alumnos.

—. Apertura archivador del curso, confección de los informes sobreel desarrollo del máster (clases, sesiones, evaluaciones,comunicaciones extranet e intranet, accesos del alumno a laplataforma, etc.)

—. Maquetación, envío y entrega de los CD’s y tJSB’s a los alumnoscon toda la documentación empleada en la plataforma durante elcurso.

Pruebas de conexión con los equipos de videoconferencía con lassalas (equipos unipunto y multipunto y grabadora Polycom, y pruebasde las herramientas de mensajería instantánea (Horizon Wimba, AdobeConnect, OpenMeeting, LifeSize, Skype, con los alumnos yprofesores), creación de las salas y envío de invitaciones,grabación y maquetación (Camtasia, Audiooonverter, Audacity) de lassesiones online.

—. - Comunicación interna con los servicios informáticos ATIC parareservar el espacio del curso virtual así como las claves de accesode alumnos y profesores, para dar de alta conexiones (equipos,rosetas), etc.

—. Entrega de documentación interna requerida por el Centro dePosgrado Propio sobre el curso (propuesta, modificaciones ymemoria), seguros de alumnos y contratos, entrega de documentación aAsuntos Económicos (facturas de proveedores, hojas de pedido, hojasde pagos, inventario, ayudas de locomoción, etc.), entrega dedocumentación a Gestión Académica (formularios de alumnos iniciales,

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envío de actas finales), comunicación con Sección de Títulos acercade expedición y recogida del título al finalizar el máster.

ÁDMNLVFPAçIflN En dicho Máster la demandante no realizaba funciones docentes peroDL TSTICD sí realizó funciones de formadora en relación con la utilización de

la plataforma virtual del Máster.

(No controvertido, y testificales de DoñaDoña y Don

[-n, czE~:

OCTAVO.— Durante la vigencia de la relación laboral la demandanteJi. ¿U - - . -

colaboro ademas en actividades de investigacion de la USO ajenas alMáster en Xestión do Medio ~mbiental no Sector da Construcción,

ADMiNJSTRACION habiendo percibido las correspondientes retribuciones por dichas

colaboraciones, que son las siguientes:

En la actividad 2009-RC077, IV Jornadas Franco—Españolas deSostenibilidad, con una retribución de 370 €.

En la actividad 2010—RCO3O, y Jornadas Franco—Españolas de1 Sostenibilidad, con una retribución de 370 €.

En la actividad 2010—CP079, Análise e informe da revisión depresos ordinaria, con una retribución de 1.000 €.

En la actividad 2011—RC022, VI Jornadas Franco—Españolas deSostenibilidad, con una retribución de 500 €.

En la actividad 2102—CODOS, Elaboración da memoria deresponsabilidade social corporativa da USO para os anos 2010 e 2011e os cursos académicos 2009—2010 e 2010—2011, con una retribución de1.000 €.

En la actividad 2013-00003, Elaboración da memoria deresponsabilidade social corporativa da USO para o periodo quecomprende o ano 2012 e os cursos académicos 2011-2012, con unaretribución de 757 €.

En la actividad 2014—00001, Elaboración da memoria deresponsabilidade social corporativa da USO para o periodo quecomprende o ano 2013 e os cursos académicos 2012—2013, con unaretribución de 755 €.

(Vid documental 5 y 6 del ramo de prueba de la actora, y testificalde Doña

NOVENO.— La demandante participó en dos cursos del Servicio dePlanificación y Programación del Personal de Administración yServicios de la USO: el curso “Educación da Voz”, el curso de“Prevención de Riscos Laborais en Despachos”, dirigido al personalde administración de los Campus de Santiago y Lugo. (Doc. 11 del ramode prueba de la actora)

DÉCIMO.— En sesión de 4/02/2015 el Consello de Goberno de la USOaprobó el Reglamento de Estudios Propios de Postgrado y de FormaciónContinua de la USC, el cual obra al documento 9 del ramo de pruebade la actora.

DÉCIMO PRIMERO.— La demandante no ostentó en el último año anteriora la extinción de su contrato de trabajo la representación legal delos trabajadores (no controvertido)

DÉCIMO SEGUNDO.— En fecha 23/10/2015 la demandante interpusoreclamación administrativa previa ante la USC, la cual fue

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desestimada por resolución de 20/11/2015 (documental adjunta a lademanda, doc. 12 de la actora, y documental aportada por USC y aldoc. 1 de su ramo de prueba)

:‘tTIMiNISW$(fl(’NDE ‘USTICL~

& FUNDANENTOS DE DERECHO

PRI~RO.— Ejercita la actora acción de impugnación de despido,~* peticionando su improcedencia, al amparo de lo previsto en elLn. Ç~? -artnculos 15.5 Del Estatuto de los Trabajadores. Alega en apoyo de‘~r’~ )~? ~ sus pretensiones quela extinción de su contrato de trabajo operada

por la USC con efectos de 30/09/2015 es un despido improcedente porADMODSTRACION cuanto su relación con la USC debe considerarse laboral indefinida

desde su inicio el 02/05/2006, dado que la contratación que amparódicha relación ha sido celebrada con fraude de ley, ocultando unaverdadera relación laboral indefinida, pues la misma se fundó endiversos contratos temporales celebrados de modo sucesivo todosellos relacionados con el “Máster en Xestión Ambiental no Sector daConstrucción”, con lo que la demandante ha realizado siempre lasmismas tareas siendo las mismas correspondientes a la actividadformativa integrada en la oferta docente propia y estable de laUniversidad de Santiago de Compostela, dado que desde la vigenciadel “proceso de Bolonia” no hay distinción efectiva entre lastitulaciones propias y las titulaciones oficiales, estableciéndoseademás con claridad que la oferta formativa propia ha de impartirsecon los medios, tanto docentes como administrativos de la propiaUniversidad; sin que concurra una obra como tal sino que la vocaciónes claramente de permanencia como lo prueba el que pese a que laedición 2.012/2.013 del master no se llegó a efectuar la actoracontinuó sin incidencia alguna en la prestación de servicios, dadoque la continuidad era evidente, y así sucedió con la edición2.013/2.014, sin que a fecha de demanda el master esté finiquitado,sino que se encuentra en fasede tramitación administrativa una nuevaedición; y habiendo además desarrollado otras tareas ajenas alMaster referido que demuestran su efectiva integración como personaladministrativo vinculado al Departamento de Economía Financiera yContabilidad de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales.Alega asimismo que además con independencia del fraude de ley en lacontratación, su relación laboral habría devenido igualmente enindefinida por cuanto ha superado con creces la permanencia de 24meses en u periodo de tiempo de 30 meses, por lo que se ha cumplidoel requisito temporal para el automático otorgamiento de lacondición de relación laboral indefinida; debiendo tenerse en cuentaque el artículo 15.5 del ET es aplicable al caso de autos pues nonos hallamos ante un contrato de personal científico o investigadorvinculado a proyectos de investigación de los recogidos en laDisposición Adicional Décimo Tercera de la Ley Orgánica 6/2001 deUniversidades, ni por remisión de esta en el artículo 17 de la Ley13/1996 de 14 de abril de Fomento y Coordinación General de laInvestigación Científica y Técnica, pues la actora en ningún momentoha desarrollado tareas de carácter investigador o científico, sinotareas administrativas y de gestión propias del personal técnico yadministrativo del Master en el que normalmente trabajaba así comoen aquellos otros que le eran asignados por la USC, y además no estáen posesión del título de doctora ni ha trabajado en ningún proyectoespecífico de investigación, ni se cumplen las previsiones de lanormativa de la USC para la contratación de personal con recurso

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captadas por I+D, respecto de la cual además la demandante habría entodo caso superado tambien el periodo de tres años de contratacionque se fija en la misma como límite.

A las alegaciones y pretensiones del demandante se opuso lademandada, alegando por su parte, en primer término, que no escorrecta la antigüedad fijada en demanda sino la de 9/06/2008 comose indica en las nóminas, ni tampoco el salario que fija la actoraen la demanda pues no es de aplicación a la demandante el Convenio

frfi~ ~ Colectivo para el personal de la USC, conforme a lo previsto en suartículo 3.2, pues las funciones de la actora se refieren a

~ )~? ~5) proyectos específicos para un título propio con base en el artículo83 de la LO 6/2001 de Universidades de 21 de diciembre; y en todo

AoMINrsTaAcro’~ caso, de forma subsidiaria, el salario debería ser de 3059,02 euros

conforme al salario para licenciado del grupo 1.11 según las últimastablas salariales y aplicando el descuento del 5,19% que fija laInstrucción Ix/2013 de la Xerencia; y en caso de estimarse deaplicación el Convenio interesado por la actora el salario reguladorque le corresponde conforme a las funciones que dice realizar lademandante sería el de un grupo II o incluso un grupo III, y no degrupo 1 que pide la demandante, pues ha realizado funciones denaturaleza netamente administrativa y no de licenciado—tituladosuperior. Y alega asimismo que no concurre el fraude en lacontratación denunciado de adverso pues las funciones de la actorahan sido siempre las propias y específicas de cada uno de suscontratos de trabajo, habiéndose ajustado todos ellos a la obraespecífica a la que se referían, y siempre en relación con el Másterpara el que era contratada, siendo incierto que la actora realizasede modo habitual ni ordinario, ni con base en su contrato otrastareas y mucho menos ajenas al Máster, y si en alguna ocasiónrealizó para la USC actividades diferentes a las propias de sucontrato de trabajo, lo fue con remuneración específica de cada unade dichas tareas, al margen de la retribución correspondiente a sucontrato, y con carácter muy puntual, lo que no desvirtúa lanaturaleza de la relación laboral, obedeciendo ello a designación opropuesta de personas concretas y no de la USC como empleadora, quetiene contratado personal específico para ello; por lo que no puedeacogerse la afirmación de que la actora está integrada como personaladministrativo vinculado al Departamento de Economía Financiera yContabilidad, siendo en su caso meras colaboraciones de naturalezaadministrativa y no de licenciado y retribuidas aparte. Y que ademásdebe tenerse en cuenta que el Máster no es una actividad formativaestable de la USC, sino un título que se ha impartido siempre que seha podido, con arreglo a unas determinaciones y prescripcionesconcretas, no siendo actividad consustancial de la USC, sino untítulo que en cada una de sus ediciones está sometida a un contenidoformativo y presupuestario, sin que la realización una ediciónsuponga la realización forzosa de otra como sucede con los títulosoficiales; y sin que tenga fundamento la afirmación de que desde el“proceso Bolonia” no existe distinción efectiva entre títulospropios y oficiales pues dicho “proceso” tiende a la homologación detítulos oficiales y a la adaptación e intercambio de titulaciones,alumnos y profesores, pero sin que impida o signifique que noexistan titulaciones propias impartidas al amparo de la LOO 6/2001;y siendo también incierto que actualmente se encuentre en fase detramitación administrativa una nueva edición del master. Yfinalmente alega que no cabe la aplicación del artículo 15.5 del ETreferido de adverso, pues el mismo requiere que existan 2 o más

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* -~:ftj~ri contratos de trabajo, que duren más de 24 meses en un periodo de 30y que sean para el mismo puesto de trabajo, y debe tenerse en cuentaque el trabajo de la actora no ha sido para el mismo puesto de

ADNÍIS1STPJICIO trabajo, los objetos de sus contratos son todos diferentes, en cadaflE’USTICL’~ momento sus funciones se han adaptado a dichos trabajos, y además

resulta de aplicación la DA 15 del ET, en cuya virtud, el artículo15.5 IT no resulta de aplicación respecto de las modalidades de

S1a4~ contrato de trabajo de la LOti 6/2001, en la que se incardina el quede la demandante.

SEGUNDO — Los hechos declarados probados ut supra se han inferido~ y( apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio

oral siguiendo los principios de publicidad, inmediación y oralidad,ADMjN1sinAcio~\ conforme a las reglas de la sana crítica, en concreto de la

documental aportada por las partes en sus ramos de prueba y laprueba testifical y ex artículo 281 de la LEC en los aspectos nocontrovertidos, y ex artículo 217 de la LEO por aplicación de lasreglas de distribución de la carga de la prueba, todo ello en lostérminos que se dejaron reflejados en el apartado de hechos probadosindicando la prueba de la que se infiere cada uno de ellos, lo quese tiene aquí por reproducido en aras a evitar reiteracionesinnecesarias.

TERCERO.— Oentrado el debate en los términos expuestos en elfundamento jurídico primero, la cuestión controvertida se ciñefundamentalmente a la determinación de sí el cese de la actora debeser calificado como despido improcedente, tal como interesa laactora por considerar que concurre un fraude de Ley en lacontratación temporal, o si, por el contrario, su cese ha deestimarse ajustado a derecho tal como sostiene la USO aduciendo lavalidez de la contratación temporal efectuada.

La USO considera que la contratación laboral de la actora estáamparada en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades6/2001 de 21 de diciembre, por haber sido contratada la misma paraprestar funciones en relación con proyectos específicos para untítulo propio, que es el Máster en Xestíán Ambiental en el Sector dela Oonstrucción.

El artículo 34.3 de la LOU señala que “las Universidades podránestablecer enseñanzas conducentes a la obtención de diplomas ytítulos propios, así como enseñanzas de formación a lo largo de todala vida”, los cuales carecerán de los efectos que las disposicíoneslegales otorguen a los títulos mencionados en el apartado 1, que sonlos títulos universitarios oficiales con validez en todo elterritorio nacional.

En el artículo 48 regula el personal docente e investigadorcontratado señalando en sus apartados primero y segundo: “1.- Lasuniversidades podrán contratar personal docente e investigador en régimen laboral,a través de las modalidades de contratación laboral específicas del ámbitouniversitario que se regulan en esta Ley o mediante las modalidades previstas en elEstatuto de los Trabajadores para la sustitución de trabajadores con derecho areserva del puesto de trabajo. También podrán contratar personal investigador,técnico u otro personal, a través del contrato de trabajo por obra o serviciodeterminado, para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica.

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Asimismo, las universidades podrán nombrar profesoras y profesores eméritos en lascondiciones previstas en esta Ley”.

2.- Las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitarioson las que se corresponden con las figuras de Ayudante, Profesor Ayudante Doctor,

PEWST~CL-~ Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado y Profesor Visitante.

El régimen de las indicadas modalidades de contratación laboral será el que seestablece en esta Ley y en sus normas de desarrollo; supletoriamente, será deaplicación lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los

r-1 ~ Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y enX 4Jz sus normas de desarrollo”.

‘~ ~ En relación con el personal de administración y servicios elartículo 73 de la norma dispone en sus apartados 1 y 2: “1. El personal

AoamNjsntAcIÓ’~ de administración y servicios de las Universidades estará formado por personalDE3WSrIZA funcionario de las escalas de las propias Universidades y personal laboral

contratado por la propia Universidad, así como por personal funcionarioperteneciente a los cuerpos y escalas de otras Administraciones públicas.

2. Corresponde al personal de administración y servicios de las Universidadespúblicas el apoyo, asistencia y asesoramiento a las autoridades académicas, elejercicio de la gestión y administración, particularmente en las áreas de recursoshumanos, organización administrativa, asuntos económicos, informática, archivos,bibliotecas, información, servicios generales, así como cualesquiera otros procesosde gestión administrativa y de soporte que se determine necesario para laUniversidad en el cumplimiento de sus objetivos”.

Y, por su parte, el artículo 83 dispone en su apartado primero, enrelación con la colaboración de las Universidades con otrasentidades o personas físicas: “Los grupos de investigación reconocidos por laUniversidad, los Departamentos y los Institutos Universitarios de Investigación, ysu profesorado a través de los mismos o de los órganos, centros, fundaciones oestructuras organizativas similares de la Universidad dedicados a la canalizaciónde las iniciativas investigadoras del profesorado y a la transferencia de losresultados de la investigación, podrán celebrar contratos con personas,Universidades o entidades públicas y privadas para la realización de trabajos decarácter científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de enseñanzasde especialización o actividades específicas de formación”.

El litigio exige analizar si la forma de contratación utilizada porla tJSC para contratar a la demandante puede tener acogida en losartículos 48.3, 73 y 83 de la LOO 6/2001 como personaladministrativo para el desarrollo de proyectos o contratos deinvestigación científica o el desarrollo de enseñanzas deespecialización o actividades especificas de formación (estudiospropios de la Universidad), o si por el contrario estamos ante unacontratación laboral ordinaria no autorizada por la LOO que llevaríaa la aplicación del artículo 15 del ET, habida cuenta la previsiónde la DA isa del ET.

Atendiendo a las normas trascritas y atendido el resultado de laprueba practicada se está en el caso de estimar la pretensión de laactora en relación con la fraudulencia en su contratación temporal,por las consideraciones que a continuación se exponen.

Es doctrina unificada de la Sala IV del Tribunal Supremo(Sentencias, entre otras, de 15 febrero de 2000; 31 marzo 2000; 15noviembre 2000; 18 septiembre 2001; 19 marzo 2002, 21 marzo 2002 o24 abril 2006), la que ha venido señalando que el contrato para obrao servicio determinado tiene como requisitos los siguientes: “a) quela obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividadpropia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución,aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; o) que seespecifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el

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servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relaciónlaboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en elcumplimiento de éste y no en tareas distintas”.

Para que la contratacián bajo esta modalidad sea ajustada a la normaes necesario el cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos,y la falta de uno de ellos es causa suficiente para la nulidad, nodel contrato, pero sí de la cláusula de temporalidad (SSTS de21/09/93 [Rl 1993\6892J, 26/03/96 [RJ 1996\2494], 20/02/97 [Rl1997\1457], 21/02/97 [Rl 1997\15721, 14/03/97 [RJ 1997\2467],17/03/98 [RJ 1998\2682], 30/03/99 [Rl l999\4414], 16/04/99 [RJ1999\4424] , 29/09/99 [RJ 1999\7540] , 15/02/00 [Rl 2000\2040]31/03/00 [RJ 2000\5138J, 15/11/00 [RJ 2000\10291], 18/09/Dl [RJ2001\8446] ) . Y en cuanto a la extinción, ésta se produce una vezconcluida la obra o servicio objeto del contrato, previa denuncia delas partes con preaviso de 15 días si la duración ha sido superior aun año. Si no hubiera denuncia expresa el contrato se consideraráprorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba encontrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación(arts. 49.3 ET, 8 del RO 2546/94, de 29 de diciembre, y 8. 1 b y 2del vigente RO 2720/98, de 18 de diciembre)

Asimismo el Tribunal Supremo se ha pronunciado repetidamente sobrela necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitosenumerados, para que la contratación temporal por obra o serviciodeterminado pueda considerarse ajustada a derecho y, ha consideradosiempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad,y que el servicio tuviera autonomía y sustantividad propia dentro delo que es la actividad laboral de la empresa.

En el caso de autos debe tenerse en cuenta que ha quedado acreditadoque el ~‘Náster de Gestión Medioambiental en el Sector de laConstrucción” es un curso de tipo posgrado — máster, de docencia (node investigación), y que se imparte por la USC, siendo organizadopor el Departamento de Economía Financiera y Contabilidad de laFacultad de Ciencias Económicas y Empresariales. Que se efectuaronediciones del referido máster en los siguientes cursos académicos:

2005/20062006/20072007/20082008/20092009/20102010/20112011/20122013/20142014/2015

(M550) ¡

(P4650)(P4750)(P4850)(M950)(NASO),(MESO),(MDSD)(MESO)

Asimismo ha de tenerse en cuenta que consta probado que lademandante ha sido contratada como personal laboral por la USC conbase en sucesivos contratos temporales y prórrogas de los mismos,sin solución de continuidad desde el 02/05/2006 hasta el 30/09/2015,constando en los contratos que era contratada para la realización detareas de coordinación/planificación y administrativas en relacióncon el contrato de investigación “Máster de gestión ambiental en elsector de la construcción”. Y quedó probado igualmente que en todaslas ediciones celebradas de dicho Máster la demandante constaincluida en la propuesta de curso de posgrado y en la memoria finalde curso, incluida en la organización académica como personal

con inicio el 30/12/2005 y fin el 30/04/2006,con inicio el 01/11/2006 y fin el29/03/2007,con inicio el 01/09/2007 y fin el 30/03/2008,con inicio el 09/01/2009 y fir~ el 18/12/2009,con inicio el 14/01/2010 y fin el 18/12/2010,con inicio el 12/02/2011 y fin el 17/12/2011,con inicio el 02/03/2012 y fin el 15/12/2012,con inicio el 18/10/2013 y fin el 18/07/2014,con inicio el 17/10/2014 y fin el 17/07/2015.

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aexterno a la USC encargado de las tareas de coordinación externa delcurso, y figurando en el organigrama del Master como coordinadora enconcreto en los cursos académicos 2005/2006, 2006/2007 y 2007/2008,

ADMiN1sTP~ACie~N y como colaboradora en los cursos académicos 2008/2009, 2009/2010,DEtUSTICV. 2011/2012, 2013/2015, 2014/2015.

Quedó igualmente probado que en relación con el referido Máster lademandante realizó las funciones y tareas de: (1) Seguimiento delalumnado, supervisión de las clases (presenciales, online) y tratodirecto con el alumno y profesor, recopilación inicial dedocumentación del alumnado para su matrícula, confección y recogidade valoraciones de las encuestas, atención al alumnado (en clases,vía telefónica, herramientas de mensajería instantánea, etc.) tanto

ADMTMSTR&C~ON técnico como funcional del curso; (2) confección del curso

(imágenes, banner, aspecto, accesos, grupos) en la plataforma,confección calendario y guía de la edición, animación y avisos(foros, correos privados) , activar las evaluaciones con laspreguntas confeccionadas por los profesores, cargar la documentacióny comprobar enlace, avisar al alumnado; (3) envío de invitación alcurso al profesorado, tratamiento y maquetación de la documentaciónde estudio y de apoyo remitida por el profesorado (que se entrega enarchivador al alumno en las ediciones con clases presenciales, quese carga a la plataforma, etc.), gestión de la logística de losponentes para las clases (hoteles, billetes, etc.), atención ysoporte técnico (telefónico, online) para acceder a la plataforma ycalificar las tareas remitidas por los alumnos; (4) aperturaarchivador del curso, confección de los informes sobre el desarrollodel máster (clases, sesiones, evaluaciones, comunicaciones extranete intranet, accesos del alumno a la plataforma, etc.); (5)

1 maquetación, envío y entrega de los CD’s y USBs a los alumnos contoda la documentación empleada en la plataforma durante el curso;(6) pruebas de conexión con los equipos de videoconferencia con lassalas, y pruebas de las herramientas de mensajería instantánea,creación de las salas y envío de invitaciones, grabación ymaquetación de las sesiones online; (7) comunicación interna con losservicios informáticos ATIC para reservar el espacio del cursovirtual así como las claves de acceso de alumnos y profesores, paradar de alta conexiones (equipos, rosetas), etc.; (8) entrega dedocumentación interna requerida por el Centro de Posgrado Propiosobre el curso (propuesta, modificaciones y memoria), seguros dealumnos y contratos, entrega de documentación a Asuntos Económicos(facturas de proveedores, hojas de pedido, hojas de pagos,inventario, ayudas de locomoción, etc.), entrega de documentación aGestión Académica (formularios de alumnos iniciales, envío de actasfinales), comunicación con Sección de Títulos acerca de expedición yrecogida del título al finalizar el máster. Se infiere que dichasfunciones eran pues administrativas y de coordinación/planificación,habiendo quedado probado también que la demandante no realizó en elMáster funciones docentes ni de investigación salvo funciones deformadora en relación con la utilización de la plataforma virtualdel Máster.

Se aprecía pues que la demandante fue contratada para la realizaciónde tareas administrativas y de coordinación en relación con elMáster referido —que es un título propio de la Universidad (art.34.3 LOU)—, debiendo tenerse en cuenta que se infiere de la pruebapracticada inexistencia de la cláusula de temporalidad aducida, puesha quedado acreditado que ha desarrollado siempre las mismas tareas,

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a todas de tipo administrativo, esenciales para lograr la impartición- - -del master, y que consta probado que el Master no se impartio en el

á4JJ1kW~~ curso académico 2012/2013 (MC5O), ni fue aprobado el Máster (MF5O)..u)Mp~1sTpAç~inN por la USO para su impartición en el curso académico 2015 —(por

falta de firma del Convenio de Colaboración entre la USO y laFundación Laboral de la Construcción)—, tal y como se infiere de lastestificales de Doña , Doña

y Don , y de la documentalaportada por la tJSC, y, sin embargo, la demandante continuóprestando sus servicios igualmente —dentro de la misma cadenacontractual, y, por ende, sin solución de continuidad— tanto duranteel curso académico 2012/2013 en que no hubo Máster, como durante elaño 2015 hasta el mes de septiembre, sin que conste aprobado el

;~I)~S~IO~\ Máster (MF5O) para su impartición en el curso académico 2015, y

constando que el aprobado para el curso 2014/2015 (MESO) tuvo inicioel 17/10/2014 y fin el 17/07/2015. De ello se infiere que noconcurre clara la justificación de la contratación suscrita con laactora, pues se aprecia que con base en el último contrato firmado(el de 22/03/2010) continuó prestando sus servicios para la USO sinsolución de continuidad hasta el 30/09/2015, pese a que al menos enel periodo temporal correspondiente al curso académico 2012/2013 nose celebró el Máster que constituía el objeto de su contrato. Así enel periodo que abarca desde el 15/12/2012 (fecha en la que finalizóel Máster MBSO aprobado para el curso académico 2011/2012) y el18/10/2013 (fecha en la que se inició el Máster MDSO aprobado parael curso académico 2013/2014) no se aprecia justificada lacontratación laboral de la actora.

A lo anterior ha de añadirse que quedó también probado que durantela vigencia de la relación laboral la demandante colaboró además enactividades de investigación de la USC ajenas al “Máster en Xestióndo Medio Ambiental no Sector da Construcción”, que se fijó comoobjeto de sus contratos laborales, y si bien ha quedado acreditadoque percibió las correspondientes retribuciones por dichascolaboraciones, no se ha acreditado con base en qué contrato, pacto,acuerdo o convenio se prestaron, habiendo acreditado las siguientes:En la actividad 2009—RC077, IV Jornadas Franco—Españolas deSostenibilidad, con una retribución de 370 €; en la actividad 2010—RCO3O, V Jornadas Franco—Españolas de Sostenibilidad, con unaretribución de 370 €; en la actividad 2010—CP079, Análise e informeda revisión de presos ordinaria, con una retribución de 1.000 €; enla actividad 2011—R0022, VI Jornadas Franco-Españolas deSostenibilidad, con una retribución de 500 €; en la actividad 2102—CUCOS, Elaboración da memoria de responsabilidade social corporativada USC para os anos 2010 e 2011 e os cursos académicos 2009—2010 e2010-2011, con una retribución de 1.000 €; en la actividad 2013—CUOO3, Elaboración da memoria de responsabilidade social corporativada USC para o periodo que comprende o ano 2012 e os cursosacadémicos 2011—2012, con una retribución de 757 €; en la actividad2014—CUDO1, Elaboración da memqria de responsabilidade socialcorporativa da USC para o periodo que comprende o ano 2013 e oscursos académicos 2012—2013, con una retribución de 755 €.

De dichos datos debe inferirse la existencia de un fraude en lacontratación temporal de la demandante, por no concurrir losrequisitos necesarios para la validez de la misma, y procedeapreciar la improcedencia de la decisión extintiva adoptada por lademandada, por cuanto con el cese comunicado con efectos de

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30/09/2015 ha procedido a extinguir una relación laboral que hadevenido en indefinida ex artículo 15.3 del ET.

En similar sentido, para un supuesto referido a un trabajadorDETSTJCfl contratado por la !JSC como licenciado para la realización de

trabajos técnicos en el Herbario de la IJSC, señala la sentencia delTSJ de Galicia de 08/05/2015 (recurso 393/2015)

(...) comenzando por el examen del motivo séptimo la recurrente entiende que lasentencia de instancia realiza una interpretación restrictiva de las modalidades

1LrQ,rflj contractuales amparadas por el art. 17.2 de la Ley 3/1986 entre ias que según laj~ ~ij~j recurrentes se encuentran las celebradas con el actor Por otro lado considera queÇ~WJ~ 191 las funciones realizadas por el trabajador aun cuando sean las propias de un

herbario el objeto de los contratos suscritos con dicho trabajador tienenAOMOflSTItACION sustantividad y autonomía al estar vinculados con convenios, contratos y proyectos,

DEXLSTTZA los cuales ya han finalizado, habiéndose agotado sus específicas financiaciones.

Por lo tanto entiende que la contratación temporal es lícita y la finalización delcontrato ajustada a derecho. La parte impugnante se opone a la estimación de estemotivo de recurso resaltando la no coincidencia entre los objeto de los contratossuscritos por las partes y las funciones desempeñadas por el actor, así como loargumentado por la Juez a quo en el fundamento de derecho sexto, indicando que entodo caso la aplicación del art. 15.5 del ET permite considerar al actor comoindefinido desde el año 2008.

El art. 48.1 de la LOU dispone que “C~.)

En relación con este precepto, conjuntamente examinado con el art. 15.1 y15.5 en relación con la DA 15 del ST , el TJUE en reciente sentencia de 13 demarzo de 2014 (TJCE 2014/2008) si bien referido al personal docente, ha señaladoque “la cláusula 5 del Acuerdo marco (LcEur 1999, 1692) debe interpretarse en elsentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en ellitigio principal, que permite a las universidades renovar sucesivos contratos deduración determinada celebrados con profesores asociados, sin límite alguno en loque atañe a la duración máxima y al número de prórrogas de dichos contratos, desde

¡ el momento en que tales contratos están justificados por una razón objetiva, en elsentido del apartado 1, letra a), de dicha cláusula, extremo que incumbe comprobaral Juzgado remitente. No obstante, incumbe también a dicho Juzgado comprobarconcretamente que, en el litigio principal, la renovación de los sucesivoscontratos laborales de duración determinada en cuestión trataba realmente deatender necesidades provisionales, y que una normativa como la controvertida en ellitigio principal no se haya utilizado, de hecho, para cubrir necesidadespermanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente.estableciendo como premisas, entre otras para llegar a esta conclusión que:

- “el concepto de «razones objetivas» se refiere a las circunstanciasespecíficas y concretas que caracterizan una determinada actividad y que, portanto, pueden justificar en ese contexto particular la utilización sucesiva decontratos de trabajo de duración determinada. Tales circunstancias pueden tener suorigen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuyarealización se celebran tales contratos y en las características inherentes a lasmismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de políticasocial por parte de un Estado miembro (sentencias, antes citadas, Angelidaki yotros [TJcE 2009, 94), apartado 96 y jurisprudencia citada, y Kücük [TJcE 2012, 93,apartado 27).

- En cambio una disposición legislativa o reglamentaria nacional que selimitara a autorizar de manera general y abstracta la utilización de sucesivoscontratos de trabajo de duración determinada no se ajustaría a las exigencias quese han precisado en el anterior apartado de la presente sentencia (sentencias,antes citadas, Angelidaki y otros (TJ~E 2009, 943, apartado 97 y jurisprudenciacitada, y Kücük [TJ~E 2012, 9), apartado 28).

- En efecto, una disposición una disposición de esta naturaleza, de caráctermeramente formal, no permite deducir criterios objetivos y transparentes a fin deverificar si la renovación de tales contratos responde efectivamente a unanecesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resultaindispensable a tal efecto. Por tanto, tal disposición entraña un riesgo real dedar lugar a una utilización abusiva de este tipo de contratos y, por ende, no escompatible ni con el objetivo ni con el efecto útil del Acuerdo marco (véanse, en

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-—a este sentido, las sentencias, antes citadas, Angelidaki y otros [TJCE 2009, 94/,~3~$~L.F7J apartados 98 y 100 y jurisprudencia citada, y Kücük [TJCE 2012, 9], apartado 29).

Tales conclusiones avaian io que se viene señalando por esta Sala de~ suplicación de manera reiterada con respecto a personal investigador ( sentencias

PEIFSTICfl de 11/06/2010 (rec. 1274/2010 ), 26/09/2011 (reo. 2171/2011 ), 04/06/2012 (rec.707/2012 , con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009(reo. núm. 1221/2008 ) respecto a trabajadores en donde efectivamente se habíaacreditado que la actividad de los trabajadores era eminentemente de investigación,realizando los trabajadores las tareas propias de cada proyecto de investigaciónpara los que habían sido contratados y la naturaleza de cada proyecto permitía

[4} ~ indívidualízarlos entre ellos, esto es, unos de otros, y todo con el amparo delart art 17 de la Ley 13/1986, de 14 de abril de Fomento y Coordinaczon General

vi. de la Investigación Científica y Técnica en el que se permite “a los organismos\ fl,,/ públicos de investigación” celebrar contratos de obra o servicio determinado para

la realización de “un proyecto específico de investigación”.ADMLNJSTL1ACJON

DEXUSTIZAPues bien en el caso de autos no apreciamos , como señala la sentencia de

instancia, tal labor investigadora , científica o técnica, vinculada a un concretoproyecto de investigación puesto que con independencia del proyecto en virtud delcual se formalizaba la contratación las tareas eran siempre las mismas , siendo lasordinarias y propias de un herbario, sin que el actor trabajase en ningún proyectoconcreto ( prueba testifical valorada por la Juez a quo); estamos por lo tanto anteun objeto contractual de naturaleza estructural que no tiene sustantividad propiapor lo que la contratación temporal no es ajustada a derecho y deviene fraudulentacon las consecuente declaración de indefinícíón de tal relación (art. 15.3 del ET).

Asimismo ha de indicarse que pueden acogerse también las alegacionesde la demandante contenidas en el hecho quinto de la demanda cuandoseñala que resulta de aplicación a la contratación de la actora loprevisto en el artículo 15.5 del ET, pues, por los dados expuestosque quedaron probados, no se ha acreditado que nos hallemos antepersonal científico o investigador vinculado a un proyecto deinvestigación de los referidos en la Disposición Adicional Tercerade la LOt), ni en el artículo 17 de la Ley 13/1996 de 14 de abril deFomento y Coordinación General de la Investigación Científica yTécnica. De la documental —contratos— se infiere que se sobrepasaroncon creces los límites temporales fijados en el artículo 15.5 delET, pues como se indicó ut supra la demandante estuvo contratada conbase en cuatro contratos temporales de idéntica modalidad (todosellos para obra o servicio determinado) de forma ininterrumpida, sinsolución de continuidad desde el 02/05/2006 hasta el 30/09/2015,para realizar exactamente el mismo trabajo. En el mismo sentidopueden traerse aquí las conclusiones de la sentencia del TSJanteriormente citada, que concluye que existe despido y no ceselícito por fin de obra por aplicación de lo previsto en el artículo15.5 del ET: “Pero es que aunque no admitiésemos dicha argumentación de lasentencia de instancia existen otras razones para declarar que el cese del actor esconstitutivo de un despido. Y así , como ya ha señalado esta Sala en anterioresocasiones, el considerar que la contratación litigiosa no se encuentra amparada porel art. 48 de la LOU permite señalar que no es de aplicación a este tipo derelaciones laborales lo dispuesto en el segundo párrafo de la DA 15 del Estatutode los Trabajadores ya que no estariamos ante una modalidad particular del contratode trabajo contemplada en la LOU 6/2001 sino que estaríamos, en el caso de que lacontratación temporal fuese lícita, ante un contrato de obra o servicio común uordinario , y aun de ser así ( contratación lícita), el cese no sería ajustado aderecho por dos razones muy importantes:

a) Por un lado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 15.5 del Estatutode los Trabajadores, aplicable al caso autos al no operar la excepción prevista enla DAIS del Estatuto de los Trabajadores. Y así la contratación del actor supera elperiodo de veinticuatro meses dentro de un periodo más amplio de treinta meses concuatro contratos de temporales de trabajo para la USC, para el mismo puesto detrabajo. Y ello es así porque la Ley 43/2006 de 29 de diciembre, que introduce elart. 15.5 del ET, señala expresamente en su disposición transitoria segunda que “lo

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previsto en la redacción dada por esta Ley al artículo 15.5 del Estatuto de iosTrabajadores será de aplicación a los contratos de trabajo suscritos a partir del

~[hn1kErt 15 de junio de 2006. Respecto a los contratos suscritos por el trabajador conanterioridad, a los efectos del cómputo del número de contratos, del periodo y del

A1*íSip~-~XTnN plazo previsto en el citado artículo 15.5, se tomará en consideración el vigente aPEtUSTICIA 15 de junio de 2006”. Por lo tanto el contrato de obra suscrito en el año 2004 con

la risc, que estaba vigente a fecha 1 de febrero de 2008, se puede tener enconsideración, así como todos los posteriores sin que la suspensión de la normaprevista en por el RD 10/2011 ,- y como aclara la Ley 3/2012 - tenga mayoresefectos que el que no puedan computarse, para el plazo de 24 meses y el periodo de30 meses, el tiempo transcurrido desde el 31 de agosto de 2011 hasta el 31 de

[ca: ~-‘~ diciembre de 2012. Por lo tanto la condición de la actora, en el momento del

despido era de indefinida no siendo valido el cese comunicado al no ser factible

~ ‘Ç~ r~z~ ya un fin de obra en los términos previstos en el art. 49.1.c) del ET”.

ADMp~]syRkcTÓN CUPRTO.— En lo que atañe a las consecuencias de la improcedencia delDEXUS11ZA despido, de conformidad con el artículo 56 del ET, procede la

condena de la demandada a optar en el plazo de cinco días desde lanotificación de la presente resolución entre la readmisión de latrabajadora despedida con las mismas condiciones que regían antesdel despido con abono de los salarios dejados de percibir, o elabono de una indemnización que habrá de calcularse en la formaestablecida en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 3/2012 de6 de julio de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral(anterior Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-ley3/2012, de 10 de febrero, de Medidas Urgentes para la Reforma delMercado Laboral, que entró en vigor el día 12 de febrero de 2012), ypor tanto procede calcular la indemnización en dos tramos, porhallarnos ante un contrato celebrado con anterioridad al 12 defebrero de 2012, calculándola a razón de 45 días de salario por añode servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior adicha fecha, y a razón de 33 días de salario por año de servicio porel tiempo de prestación de servicios posterior, sin que el importeindemnizatorio resultante pueda exceder de 720 días de salario,salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyocaso se aplicaría este último como importe indemnizatorio máximo, ysin que en ningún caso dicho importe pueda ser superior a 42mensualidades. Conviene indicar que en caso de optar el empresariopor la indemnización no ha lugar al devengo de salarios detramitación, dado que el despido es posterior a la entrada en vigordel Real Decreto—ley 3/2012 de 10 de febrero, de Medidas Urgentespara la Reforma del Mercado Laboral, que los eliminó.

A efectos de fijar la indemnización que corresponde percibir a laactora en caso de optar la USC por la extinción de la relaciónlaboral, es necesario determinar la antigüedad, la categoríaprofesional y el salario día que debe percibir, que soncontrovertidos por la USC que considera que no resulta de aplicacióna la trabajadora el Convenio Colectivo del Personal Laboral de laUSC, conforme a lo señalado en el artículo 3.2 del mismo.

En relación con la antigüedad debe estarse a la del primero de loscontratos suscritos, conforme a la doctrina de la unidad esencialdel vínculo contractual, al haberse celebrado todos ellos para eldesempeño del mismo trabajo de forma ininterrumpida, sin solución decontinuidad, y haberse apreciado el fraude legal en la contratacióntemporal. El Tribunal Supremo ha señalado de forma reiterada —STS 18de mayo y 20 de junio de 1992, 29 de marzo y 21 de septiembre, 3 denoviembre de 1993 y 17 de marzo de 1.998— que “siempre que en las seriesde contratos temporales masivos que responden a una misma relación laboral, cuando

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cualquiera de ellos carece de causa o resulta inválido por contravenir lasdisposiciones impuestas en su regulación propia con carácter necesario la relaciónlaboral deviene en indefinida, cualquiera que sea el contrato temporal de los

mi’W~>-’~ celebrados, el defectuoso, por aplicación de los artículos del ET 15.1.7 y 3.5. Y~ por ello, las novaciones aparentes de los contratos temporales posteriores al

PE~USTICL-’. inválido, carecen de valor para transformar en temporal una relación indefinida ya

constituida como tal entre las partes”. Y aunque el fraude se produjese enel último de los contratos temporales suscritos, la solución nosería diferente pues así lo señaló el Tribunal Supremo en sentencia

_____ de 16 de abril de 1.999, al afirmar que “terminado injustamente el óltimo

frfl~ ~g ¿J~ de los contratos, juegue a la hora de calcular la indemnización por despido

~ _s—~~j~ improcedente todo el tiempo de servicio a que alude el articulo 56 1 a) del ET,~n. con inclusion del que se presto al amparo de precedentes contratos temporales, de

los que cabe, en principio, predicar la regularidad”. Debe fijarse por tanto

ADMB1STRAcIÓN como fecha de antigüedad la de 02/05/2006 y no la de 09/06/2008 queDEXU5fl1ZA la demandante tiene reconocida en nómina por la USC.

En lo que atañe a la aplicación del Convenio Colectivo, este señalaartículo 3 que el mismo es de aplicación al personal laboral deadministración y servicios que prestan sus servicios en la USC, alpersonal que preste servicios en virtud de relación jurídico—laboralcomún formalizada en contrato firmado por el interesado y el rectory percibiendo sus retribuciones con cargo a las partidascorrespondientes del presupuestos de gastos de la USC, y excluye ensu apartado segundo al personal contratado con cargo a programas,proyectos, contratos de investigación o estudios propios de laUniversidad al que se le aplicará únicamente la regulación de lostítulos IX y XIII para el régimen de vacaciones, permisos, licenciasy prevención de riesgos y seguridad en el trabajo; y en su apartadotercero al personal docente o investigador con relación jurídico-laboral con la universidad y a las relaciones jurídico—laboralescontenidas en el artículo 1.3 y las especiales del artículo 2 delET. Por ello y habiéndose concluido que la relación laboral deactora con la USC es ordinaria/común, y teniendo la misma que serretribuida con cargo a partidas de los presupuestos de gastos de laUSC, se concluye que le es de aplicación dicho convenio, teniendoderecho a percibir las retribuciones que en el mismo se contemplenpara su categoría profesional.

En relación con la categoría/grupo profesional, si bien la USC alegaque sería Grupo 1.11 o incluso grupo III, mientras que la actorareclama el grupo 1.1, debe estarse al artículo 18 del Convenio queseñala:

“Grupo 1: título universitario de grao, de doutor, licenciado, arquitecto,enxeñeiro ou equivalentes.

lnclúense neste grupo a aqueles traballadores que no desempeño do seu traballoteñan que realizar tarefas técnicas ou complexas con obxectivos xerais definidos ede alto grao de exixencia nos factores de autonomía, iniciativa e responsabilidade.

Grupo II: título de técnico superior, de diplomado, arquitecto técnico, enxeñeirotécnico ou equivalentes.

Inclúense neste grupo a aqueles traballadores que no desempeño do seu traballoleven a cabo función consistentes na realización de actividades complexas conobxectívos definidos dentro do seu nivel académico; inclúese, ademais, arealización de tarefas complexas pero homoxéneas así como aquelas que consisten enestablecer ou desenvolver programas ou aplicar técnicas seguindo instruciónsxerais.

Grupo III: título de bacharel ou técnico, bacharelato unificado polivalente, FI’ 11,FI’ grao superior; ciclo formativo de grao medio, ou equivalentes.

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A1!lnclúense neste grupo a aqueles traballadores que no desempeño do seu traballo

H~ teñan que realizar tarefas que exixen o dominio, con plena responsabilidade dunconxunto de técnicas relacionadas coas funcíóns que se van desenvolver e, que pola

Ar)MtN1STP-kioN súa complexidade, requiran unha capacitación profesional demostrada”.DE TUSTI(i~

De modo que habiendo sido contratada la demandante como licenciadaen Ciencias Económicas, debe reconocérsele el grupo 1.

Lr” ~ finalmente en cuanto al salario debe estarse a lo señalado en el~ artículo 50 del Convenio que señala que la retribución anual por

grupo profesional es la que figura en el anexo II de retribucionesç~r )~t ~5 anuales, y que se hará efectiva en 15 pagos, 12 mensualidades y 3

pagas extraordinarias que se harán efectivas en junio, septiembre yADMDnSTRAcI0N -diciembre, siendo la cuantia de la pagas extraordinarias del salario

base y la antigüedad, y un tercio del importe anual del complementode destino que corresponda conforme a la tabla de equivalenciasentre los puestos de personal laboral y funcionario que se recoge enel anexo II, y una paga complementaria equivalente a un tercio de laque, en computo anual, se abone a los funcionarios respecto do sucomplemento específico, en la cuantía que derive de la tabla deequivalencias entre los puestos de personal laboral y funcionario.De modo que ha de estarse a la retribución fijada por la actora endemanda, que no ha sido impugnada por la tJSC para caso dereconocérsele el grupo profesional 1-1, y no siendo controvertido eldescuento del 5% correspondiente por aplicación del RD 20/2012 —sinque la demandada aporte la Instrucción de la Gerencia de la LJSC quecomportaría el descuento del 5,19% que refiere en la contestación ala demanda—, comporta el salario mensual 3.129,83 euros (salario día102,89 euros)

Fijado el salario a efectos reguladores del despido en 102,89euros/día, por los motivos ut supra explicados, y el inicio de larelación laboral el 2 de mayo de 2006 y la fecha de efectividad deldespido el 30 de septiembre de 2015, la indemnización ascenderás.e.u.o. a 39.461,58 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinenteaplicación,

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑAcontra UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE

COMPOSTELA, debo declarar y declaro la improcedencia del despido dela demandante efectuado por la demandada con fecha de efectos de 30de septiembre de 2015, y debo condenar y condeno a la demandada aque readmita inmediatamente a la trabajadora demandante en su puestode trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirseel despido con abono de los salarios dejados de percibir desde lafecha efectiva del despido hasta la notificación de esta sentencia arazón de 102,89 euros diarios, o bien, a elección de la Universidaddemandada, a la extinción de la relación laboral con abono a lademandante de una indemnización por despido improcedente de39.461,58 euros.

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crt~La opcion por la demandada entre la readmision de la trabajadora yla indemnizacion por despido improcedente debera ejercitarse en elplazo de 5 días contados a partir de la notificación de la presente

ÁnMLMS~n~(t(~N sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado.DEWSTICA Transcurrido dicho término sin que la demandada hubiese optado se

entenderá que procede la readmisión.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saberque frente a la misma podrán interponer recurso de suplicación para

~ ante la Ilma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia deGalicia, en el plazo de cinco días contados desde el siguiente al de

~r~) su notificación.

AOMU~]STRACIÓN La anterior resolución se entregará a la Letrada de la

Administración de Justicia para su custodia e incorporación al librode sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.

Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primerainstancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.— Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia porla misma Juez que la suscribe estando celebrando audiencia públicaen Santiago de Compostela a seis de mayo de dos mil dieciséis. Doyfe. —

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