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FMIC UNIVERSIDAD MEXICANA DE EDUCACIÓN A DISTANCIA DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO LIC. JORGE FCO. CASTRO MUÑOZ Primera Edición. 2006 Copyright © 2006 Por Jorge Francisco Castro Muñoz Cuernavaca, Morelos. Los Derechos de esta obra son propiedad de: Fundación Morelense de Investigación y Cultura, S.C. Coronel Ahumada Nº 33 Col. Lomas del Mirador 62350 Cuernavaca, Morelos, México. Queda hecho el depósito que marca la Ley. Derechos Reservados. Impreso en México.

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Primera Edición. 2006 Copyright © 2006 Por Jorge Francisco Castro Muñoz Cuernavaca, Morelos. Los Derechos de esta obra son propiedad de: Fundación Morelense de Investigación y Cultura, S.C. Coronel Ahumada Nº 33 Col. Lomas del Mirador 62350 Cuernavaca, Morelos, México. Queda hecho el depósito que marca la Ley. Derechos Reservados. Impreso en México.

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FUNDACIÓN MORELENSE DE

INVESTIGACIÓN Y CULTURA, S. C.

UNIVERSIDAD MEXICANA

DE EDUCACIÓN A DISTANCIA

GUÍA DE AUTOESTUDIO

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

LIC. JORGE FRANCISCO CASTRO MUÑOZ

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ÍNDICE

Pág. I. INTRODUCCIÓN.................................................................. 9 II. INSTRUCCIONES DE MANEJO.......................................... 11 III. OBJETIVO GENERAL.......................................................... 13 IV. CONTENIDO TEMÁTICO.................................................... 15 UNIDAD I INTRODUCCIÓN……................................................................ 21 UNIDAD II FUENTES DEL DERECHO DE LOS CONFLICTOS DE LEYES........................................................ 32 UNIDAD III DERECHO CONFLICTUAL..................................................... 45 UNIDAD IV REFORMA DE 1988 A LA LEGISLACIÓN EN MATERIA CONFLICTUAL................................................ 55 UNIDAD V DOMICILIO EN EL DERECHO CONFLICTUAL MEXICANO……………………................................................. 66

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UNIDAD VI REFORMAS DE 1988 EN MATERIA PROCESAL CIVIL………………………………….................... 72 UNIDAD VII REFORMAS AL CÓDIGO DE COMERCIO DE 1989…………………………………………......................... 99 UNIDAD VIII CONFLICTOS DE LEYES EN EL ESTADO FEDERAL…………………………………………….................. 120 UNIDAD IX NORMAS CONFLICTUALES DE ORIGEN CONVENCIONAL INTERNACIONAL.................................... 128 UNIDAD X CONFERENCIA DE LA HAYA…........................................... 143 UNIDAD XI COMISIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL................................................................. 170 UNIDAD XII UNIDROIT.............................................................................. 181 UNIDAD XIII SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Y ARBITRAJE EN EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO............................ 191

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V. GLOSARIO ................................................................................ 198 VI. BIBLIOGRAFÍA BÁSICA .…………………………..……………… 210 VII. ACTIVIDADES DE APLICACIÓN.............................................. 212

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I. INTRODUCCIÓN Las Normas Jurídicas Internacionales que constituyen el marco legal del Derecho Internacional Privado, así como los tratados internacionales con las principales formas de llevar a cabo el orden entre las naciones y más específicamente, entre situaciones jurídicas concretas en las cuales se este en la posibilidad de la aplicación de las normas jurídicas de un Estado u otro, atendiendo a la pluralidad de nacionalidades de los sujetos de la relación jurídica a dirimir. De lo anterior que el estudio del iusprivatismo o Derecho Internacional Privado sea una nueva materia que se encuentra en constante dinamismo a partir de las modificaciones de la realidad internacional contemporánea, así como las adaptaciones a la normatividad aplicable que en todo caso, se debe ajustar a las condiciones actuales internacionales. Así es que el Derecho Interno ha tenido una serie de adecuaciones a fin de proporcionar a los conflictos de carácter internacional soluciones factibles en términos de homologación de criterios normativos acordes a las necesidades determinadas, lo cual es evidente particularmente en materia comercial y civil, en las cuáles mayormente se presentan conflictos de Leyes que requieren de la aplicación de normas jurídicas de carácter internacional.

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I. INSTRUCCIONES DE MANEJO Siguiendo los lineamientos del material preparado por la institución, en esta Guía se incluyen: a) Unidades. (13) b) Glosario. c) Bibliografía. d) Actividades de Aplicación. Cada una de las unidades comprende: - Presentación. - Objetivo de la Unidad. - Contenido. - Autoevaluación. - Cuadro Resumen. Atendiendo a lo anterior y a efecto de lograr óptimos desarrollo y aprendizaje de la materia de Derecho Internacional Privado, es recomendable explicar al alumno la manera de utilizar la presente Guía de Autoestudio: En primer lugar deberá leer el Índice con la finalidad de observar tanto el contenido como la organización del material. En segundo lugar analizará cada una de las partes en que se divide a fin de familiarizarse con la Guía. A continuación, iniciará en el estudio de las Unidades e irá avanzando de acuerdo a sus posibilidades.

La evaluación de cada Unidad se realizará a través de un cuestionario de Autoevaluación con preguntas elaboradas en el material contenido en la Guía de Autoestudio.

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12 Al finalizar el desarrollo del Contenido Temático, se incluye un Glosario para que el alumno consulte en caso necesario los conceptos más usuales en el curso. La Bibliografía Básica abarca los textos indispensables básicos para el estudio de esta materia. Cabe destacar la importancia de que el alumno realice las lecturas y ejercicios sugeridos en las Actividades de Aplicación a efecto de consolidar los conocimientos. En la elaboración de la presente Guía de Autoestudio se tomaron como Textos básicos y legislación los siguientes: Arellano García, Carlos. “Derecho Internacional Privado”. Decimoquinta edición. Editorial Porrúa. México. 2003. García Moreno, Víctor C. “Derecho Conflictual”. Instituto de Investigaciones Jurídicas. UNAM. México. 1991. Sepúlveda, Cesar. “Derecho Internacional”. Vigésimo cuarta Edición. Editorial Porrúa. México. 2004. Péreznieto, Leonel. “Derecho Internacional Privado”. Editorial Harla. México. 2000. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Código Civil Federal. Código Federal de Procedimientos Civiles. Código de Comercio.

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III. OBJETIVO GENERAL

ANALIZARÁ Y RELACIONARÁ EL OBJETO Y CONTENIDO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, LAS FUENTES NACIONALES E INTERNACIONALES DEL DERECHO DE CONFLICTOS DE LEYES, EN EL MARCO TÉCNICO–PRÁCTICO DE LAS RELACIONES JURÍDICAS QUE REBASAN EL ÁMBITO NACIONAL DE CONTENIDO PRIVATISTA, PARA ESTAR EN APTITUD DE DISCRIMINAR Y RESOLVER TODA RELACIÓN JURÍDICA DONDE ESTE PRESENTE UN ELEMENTO EXTRANACIONAL, ASÍ COMO EL TRIBUNAL Y LEY APLICABLES A CADA CASO CONCRETO EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.

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IV. CONTENIDO TEMÁTICO UNIDAD I INTRODUCCIÓN I.1 Objeto y contenido del Derecho Internacional Privado. I.2 Objeto del Derecho Internacional Privado. I.3 El Derecho Conflictual, ¿es parte del Derecho Internacional Privado? I.4 Terminología. Autoevaluación. Cuadro Resumen. UNIDAD II FUENTES DEL DERECHO DE LOS CONFLICTOS DE LEYES II.1 Nacionales. II.2 Fuentes internacionales. II.3 Tratados y convenios. II.4 México y la codificación del Derecho Internacional Privado y del Derecho uniforme a nivel internacional. II.5 Derecho convencional internacional. II.6 Jurisprudencia internacional. II.7 Costumbre internacional. Autoevaluación. Cuadro Resumen. UNIDAD III DERECHO CONFLICTUAL III.1 Conflicto de Leyes. Autoevaluación. Cuadro Resumen.

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16 UNIDAD IV REFORMA DE 1988 A LA LEGISLACIÓN MEXICANA EN MATERIA CONFLICTUAL IV.1 Influencia de los Convenios Internacionales del Derecho Privado. IV.2 Contenido de las reformas al Código Civil del 7 de enero de 1988. IV.3 Territorialidad del precepto y sus excepciones. IV.4 Contenido del artículo 13 del Código Civil. IV.5 Artículo 14 del Código Civil. IV.6 Artículo 15 del Código Civil. Autoevaluación. Cuadro Resumen. UNIDAD V DOMICILIO EN EL DERECHO CONFLICTUAL MEXICANO V.1 Domicilio. Autoevaluación. Cuadro Resumen. UNIDAD VI REFORMAS DE 1988 EN MATERIA PROCESAL CIVIL VI.1 Antecedentes. VI.2 Reformas y adiciones al Código Federal de Procedimientos Civiles. VI.3 Prueba del Derecho Extranjero. VI.4 Cooperación interjudicial. VI.5 Agregado de un nuevo libro del Código Federal de Procedimientos Civiles sobre cooperación procesal internacional.

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17 VI.6 Legalización de los documentos públicos extranjeros. VI.7 Intervención de los miembros del servicio exterior mexicano en la cooperación interjudicial. VI.8 Exhortos al extranjero y desde el extranjero. VI.9 Reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras. VI.10 Conceptos de sentencia o resoluciones extranjeras. VI.11 Asunción válida de competencia internacional. VI.12 Competencia exclusiva de los tribunales mexicanos. VI.13 Requisitos para el reconocimiento y ejecución de una sentencia extranjera. VI.14 Documentación que acompaña al exhorto extranjero. VI.15 Homologación de sentencia extranjera en México. Autoevaluación. Cuadro Resumen. UNIDAD VII REFORMAS AL CÓDIGO DE COMERCIO DE 1989 VII.1 Artículo 1051 del Código de Comercio. VII.2 La práctica de diligencias en un procedimiento mercantil con elementos extranjeros. VII.3 Requisitos de los exhortos internacionales en materia mercantil. VII.4 Procedimiento arbitral en materia mercantil. VII.5 Acuerdo arbitral. VII.6 Ley aplicable al fondo de un litigio mercantil. VII.7 Impugnabilidad de un laudo arbitral mercantil. VII.8 Casos de denegación de reconocimiento y ejecución de los mercantiles extranjeros. Autoevaluación. Cuadro Resumen.

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18 UNIDAD VIII CONFLICTOS DE LEYES EN EL ESTADO FEDERAL VIII.1 Planteamiento del problema. VIII.2 Análisis de las expresiones: “public acts”, “records” y “judicial proceedings”. VIII.3 Las diversas fracciones del artículo 121 Constitucional mexicano. Autoevaluación. Cuadro Resumen. UNIDAD IX NORMAS CONFLICTUALES DE ORIGEN CONVENCIONAL INTERNACIONAL IX.1 Distintos foros internacionales. IX.2 Conferencia especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado. IX.3 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional. IX.4 UNIDROIT. IX.5 Convención Internacional de Derecho Internacional Privado. Autoevaluación. Cuadro Resumen. UNIDAD X CONFERENCIA DE LA HAYA X.1 Estatutos de la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado. X.2 Convenio de 1980 sobre aspectos civiles del secuestro internacional de menores. X.3 Convención de 1970 sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o comercial.

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19 X.4 Convención relativa a la notificación en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y comercial. X.5 Otras. Autoevaluación. Cuadro Resumen. UNIDAD XI COMISIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL XI.1 Convención sobre representación en la compraventa internacional de mercaderías de 1991. XI.2 Convención sobre la prescripción en materia de mercaderías de 1974. XI.3 Protocolo por el que se enmienda la Convención sobre prescripción en materia de compraventa internacional de mercaderías 1980. XI.4 Convención sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras (Nueva York 1958). XI.5 Convenio de las Naciones Unidas sobre el transporte marítimo de mercancías (Reglas de Hamburgo). XI.6 Convenio de las Naciones Unidas sobre letras de cambio internacionales y pagarés internacionales 1988. XI.7 Ley modelo de arbitraje. XI.8 Proyecto de Ley uniforme sobre garantía y cartas de crédito. XI.9 Proyecto de Ley modelo de concentración pública. Autoevaluación. Cuadro Resumen.

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20 UNIDAD XII UNIDROIT XII.1 Convención sobre arrendamiento financiero (Leasing) 1988. XII.2 Convenio sobre factoraje (Factoring) 1988. XII.3 Contrato de Franquicias (Franchising). Autoevaluación. Cuadro Resumen. UNIDAD XIII SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Y ARBITRAJE EN EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO XIII.1 Planteamiento. XIII.2 La solución de controversias en materia de prácticas comerciales. Autoevaluación. Cuadro Resumen.

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UNIDAD I

INTRODUCCIÓN

PRESENTACIÓN

Analizar la conflictiva jurídica de diversos países de mundo, conlleva un estudio exhaustivo de los diversos regímenes jurídicos existentes que en principio plantea en una primera lectura la enorme dificultad que representa, atendiendo a las delimitaciones de cada uno de los sistemas jurídicos a los ámbitos de competencia propios, pero cuando diversos sujetos se encuentran ante la extraterritorialidad de relaciones jurídicas, es que se hace necesario el planteamiento de la aplicación extraterritorial de normas jurídicas reguladoras de dichas relaciones. En este tenor es que se establece el Derecho Internacional Privado, atendiendo entre otras muchas razones a que el fenómeno de interpenetración del Derecho vigente entre los países es imprescindible en el mundo jurídico. Al finalizar esta Unidad, el alumno tendrá como:

Objetivo

Conocer los lineamientos primarios del Derecho Internacional Privado, destacando su objeto y contenido como marco de Derecho Conflictual.

CONTENIDO I.1 Objeto y contenido del Derecho Internacional Privado. I.2 Objeto del Derecho Internacional Privado. I.3 El Derecho Conflictual, ¿es parte del Derecho Internacional Privado?

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22 I.4 Terminología. Autoevaluación. Cuadro Resumen. I.1 Objeto y contenido del Derecho Internacional Privado. Una situación compleja pero necesaria en la aplicación de normas es el fenómeno de la interpenetración del Derecho vigente entre los diversos países del orbe. Lo anterior atendiendo a que un Estado que tratara de evitar la aplicación de las normas jurídicas extranjeras en su territorio, o que no quisiera, la aplicación de sus disposiciones legales en el extranjero, indefectiblemente se aislaría jurídicamente. Una sola relación jurídica no puede regirse al mismo tiempo por dos preceptos diversos, ya que si fuera así, se atentaría contra la bilateralidad de lo jurídico. A todo derecho corresponde una obligación concomitante que, lógicamente, debe tener el mismo alcance. Así pues, si un Estado tuviese la intención territorialista extrema de excluir toda injerencia de Derecho extranjero, además de obstaculizar la realización de transacciones jurídicas cometería verdaderas injusticias cuando imposibilitara la celebración de actos en el extranjero conforme a la Ley extranjera para después producir efectos en su territorio. La elección de una Ley competente para una situación jurídica concreta, cuando cabe la posibilidad de aplicación de normas jurídicas provenientes de diferentes Estados, de ninguna manera es una tarea fácil, particularmente atendiendo a que falta una norma jurídica superior a las presuntas normas aplicables y que se carece de un tribunal jerárquicamente más alto a las autoridades estatales que resuelva el conflicto planteado. Conceptuar el Derecho Internacional Privado dependerá del contenido, naturaleza y objeto que se le asignen, de aquí que antes de poder establecer una postura definitoria de la materia, se necesario destacar el contenido y objeto de estudio de la misma.

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23 Las materias que comprende el Derecho Internacional Privado, usualmente se circunscriben al estudio de la nacionalidad, de la condición jurídica de los extranjeros, al conflicto de Leyes y al conflicto de jurisdicciones. “Acerca del contenido del Derecho Internacional Privado existen varias teorías. En una primera teoría, que pudiéramos llamar francesa, aunque no es sólo en Francia en donde se acepta esta tendencia, se sostiene que el Derecho Internacional Privado comprende las cuatro materias señaladas. La segunda teoría, defendida por autores anglosajones, circunscribe el Derecho Internacional Privado al estudio de los conflictos de Leyes y a los conflictos de jurisdicciones. Según Verplaetse no pueden separar las dos, puesto que la noción de competencia es una noción unitaria en el Common Law; el juez crea el derecho y no lo aplica. No estudian la nacionalidad, porque la nacionalidad no es punto de conexión en su sistema y la condición del extranjero va incorporada al Derecho Internacional Privado. Niboyet, en lo que atañe al grupo anglosajón, estima que los países que lo comprenden, sólo se ocupan, por lo general, de los conflictos de Leyes. Werner Goldscmidt atribuye, a los anglosajones la afirmación de que el Derecho Internacional Privado ha de ocuparse tanto del conflicto de Leyes como del de jurisdicciones e inclusive del segundo antes que del primero, ya que el primer problema para un Tribunal es su competencia internacional. Los autores anglosajones creen, además que la competencia legislativa y la competencia jurisdiccional coinciden. La tercera teoría, auspiciada por autores alemanes, principalmente, propone al decir de Verplaetse una división bipartita: la nacionalidad y los conflictos de Leyes. No se ocupan de los conflictos de jurisdicciones y considera que la extranjería pertenece al Derecho Internacional Público. Para Niboyet, en el grupo de países alemanes, el Derecho Internacional Privado sólo se extiende a los conflictos de Leyes, excluyendo los conflictos de competencia judicial y el Derecho Penal

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24 Internacional, la nacionalidad la consideran los autores alemanes como una materia de Derecho Público y el problema de la condición de extranjeros lo consideran como cuestión aparte”.1 LECTURA. Arellano García, Carlos. “Derecho Internacional Privado”. Decimoquinta edición. Editorial Porrúa. México. 2003. p.p. 15 a 31. I.2 Objeto del Derecho Internacional Privado. El objeto del Derecho Internacional Privado se estima desde diversos criterios doctrinarios. Para algunos es asegurar a las Leyes nacionales su aplicación en las relaciones internacionales, lo cual más que un objeto constituye un fin. Asimismo, su misión se establece cuando se dan hechos positivos con puntos de conexión con el extranjero, la cuestión acerca de qué consecuencias jurídicas deban tener tales hechos, sólo puede resolverse determinando previamente cuál es el ordenamiento jurídico de donde debe tomarse la respuesta a aquélla cuestión. El Derecho Internacional Privado tiene por objeto establecer la Ley nacional competente para regular las relaciones internacionales, entendiendo dentro de esta descripción que las relaciones internacionales sólo pueden ser regidas por un derecho material nacional, correspondiendo al Derecho Internacional formal determinarlo y, al mismo tiempo, la relación internacional o jurídica extranacional, no se rige por ningún Derecho material nacional, sino por el Derecho Internacional Privado material que tendrá por único objeto formular su contenido material.

1 Arellano García Carlos. “Derecho Internacional Privado”. Decimoquinta edición. Editorial Porrúa. México. 2003. p.p. 16 a 17.

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25 No obstante, es conveniente destacar que el Derecho Internacional Privado tiene un objeto puramente formal de establecer la vigencia espacial de la norma jurídica de los Estados, determinando qué norma jurídica es la aplicable, desechando el papel de establecer el contenido de la norma jurídica aplicable. La diversidad de legislaciones positivas de los diversos Estados es un hecho necesario, porque la uniformidad de las legislaciones considerada con cierta complacencia como la forma de perfeccionamiento civil, es un deseo irrealizable y porque las tentativas que tienden a es fin han sido siempre, y no pueden menos que ser infructuosas e inútiles. Puede establecerse la uniformidad de legislación en las distintas divisiones que componen un Estado, como es igualmente posible que la base y el fundamento de las diversas legislaciones sean siempre más conformes a los principios comunes de la Ley natural. Pero es imposible que los Estados que tienen una vida propia, que modifican constantemente adaptándose a las condiciones cambiantes de la dinámica social y comercial, sus usos y costumbres, como en las condiciones geográficas, etnográficas, morales y políticas, puedan tener Leyes uniformes. Resulta lógico y natural que las Leyes sean diversas, no únicamente de conformidad con los diferentes pueblos, sino también derivado de las condiciones del progreso y desarrollo de cada país. También ha de considerarse a la dialéctica entre la norma y la relación jurídica como elemento caracterizador del objeto de Derecho Internacional Privado. Debiendo quedar clara la situación privada internacional que se establece en la delimitación del elemento extranjero, así como la relevancia y relatividad del mismo, distinguiendo el carácter privado de la relación. Dentro de los contenidos específicos que establecen el objeto de estudio del Derecho Internacional Privado se encuentran la competencia judicial internacional, el reconocimiento de resoluciones extranjeras y el Derecho aplicable a la relación jurídica. Tradicionalmente, se consideraba únicamente como contenido del Derecho Internacional Privado a la nacionalidad, la extranjería, la

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26 residencia y el domicilio, entre otras cuestiones de competencia. Actualmente no son considerados como tal. Por naturaleza, éstos son conexiones relevantes que nos marcarán la pauta de si es tráfico externo o no. Por tanto, son presupuestos del Derecho Internacional Privado, no contenido. Así pues, es posible plantear que el objeto del Derecho Internacional Privado es regular una situación jurídica concreta que actualiza las hipótesis legales de normas jurídicas pertenecientes a más de un Estado. Por esta razón, le corresponde al Derecho Internacional Privado decidir qué norma jurídica deberá prevalecer. Es decir, remitirá a la norma interna aplicable a la situación particular. En el caso del Derecho uniforme de contenido material, no se estaría formulando Derecho Internacional Privado, sino que por el contrario, se estaría esquivando la presencia de situaciones concretas regidas al unísono por normas de dos sistemas nacionales distintos y, se estaría evitando el problema de vigencia espacial simultánea de Leyes que es el presupuesto indispensable de actuación de nuestra materia. En otras palabras, una cosa es crear normatividad de Derecho uniforme que rijan diversas ramas del Derecho y que deriven en simultaneidad de vigencia a reglas jurídicas, en cuyo caso no tendría razón de ser el Derecho Internacional Privado y, otra cosa distinta es crear normas que determinen la vigencia espacial de normas de diferentes Estados, que converjan en una sola situación concreta, originando un problema de elección de norma aplicable, lo cual es la misión y objeto que corresponde al Derecho Internacional Privado. LECTURA. Arellano García Carlos. Ob. Cit. p.p. 11 a 15.

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27 I.3 El Derecho Conflictual, ¿es parte del Derecho Internacional Privado? Se puede afirmar que el Derecho Conflictual es parte del Derecho Internacional Privado a partir de la consideración de la existencia de una pluralidad de ordenamientos jurídicos que mantienen unas relaciones de autonomía recíproca y que poseen, además, contenidos reguladores muy diferentes. A su vez, un segmento de los comportamientos y hechos que protagonizan los operadores jurídicos se proyecta sobre ese panorama plurilegislativo. En la mayoría de los casos, no existe una estructura jerárquicamente superior, que esté destinada a designar cuál es el sistema que debe regular cada una de las relaciones que pudieran derivarse de esa actividad. Tampoco existe un conjunto de preceptos de origen internacional que tuviese por objeto dar una respuesta especial a esos supuestos. Además, cada sistema particular (considerado como un conjunto de reglas, destinadas a ordenar la convivencia en un medio social homogéneo) no se halla particularmente adaptado para regular asuntos de esa naturaleza. La proyección internacional de la vida de los sujetos genera situaciones que no se hallan contempladas en la regulación primaria de ninguno de los sistemas jurídicos. De esta manera, se plantea que el Derecho Internacional Privado es un verdadero Derecho Conflictual, atendiendo a que tiene como finalidades, procurar la armonía entre normas jurídicas de diferentes Estados que concurren en una sola relación de derecho. A su vez procura obtener la seguridad de los Derechos en el orden internacional pues ésta es la forma de garantizar los derechos fundamentales del hombre, en su persona, en sus bienes y en los actos jurídicos que realiza, porque de no ser por las normas jurídicas del Derecho Internacional Privado el individuo no sabría a qué atenerse cuando hubiese elementos de conexión con preceptos jurídicos de otro Estado al que pertenece.

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28 Es un Derecho Conflictual que logra la justicia a base de aplicación del Derecho extranjero cuando es necesario para dar al sujeto interesado en la vigencia extraterritorial de la norma extranjera lo que le corresponde y, permite el comercio jurídico conforme a las razones expuestas. LECTURA. Arellano García, Carlos. Ob. Cit. p.p. 21 a 32. I.4 Terminología. El Derecho Internacional Privado es la rama del Derecho sobre la que más se ha especulado en relación a la denominación, objetivos y fines del mismo. Derivado de lo anterior es que existe una amplia variedad terminológica que determina la materia. Por lo cual, es recomendable determinar en una primera aproximación, el origen de la denominación “Derecho Internacional Privado” a efecto de comprender sus lineamientos y alcances principales. Han existido discrepancias entre los tratadistas respecto al origen de la denominación de la materia. Niboyet afirma que la expresión “Derecho Internacional Privado” fue empleada por primera vez en 1834 por el americano Story quién en su obra “Commentaries on the conflict laws” emplea esa expresión. Se ha considerado también que dicha denominación fue utilizada por primera vez por Story y posteriormente por Scaeffner y Foelix. Verplaetse es de la opinión que Schaeffner es el primero en utilizar al título de Derecho Internacional Privado al escribir su obra “Entwicklung Internationalen Privatrechtes”, publicada en 1841 y da como razón que Story publicó su obra en 1841 con el nombre de Conflicto de Leyes. Foelix establece en una nota al calce, después de darle el nombre de Derecho Internacional Privado en 1843, que la denominación “International Law” nos viene de dos autores que han escrito en la Gran

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29 Bretaña y en los Estados Unidos de América septentrional. La solución intermedia es la adecuada, ya que el primero que emplea la expresión Derecho Internacional Privado es Story en 1834 y el primero que titula una obra con tal denominación es Schaeffner en 1841. No cabe duda de que la denominación del Derecho Internacional Privado está influida por la postura que se haya adoptado con anterioridad sobre el contenido de la materia, su objeto y naturaleza jurídica, de allí que mucho de la discrepancia en la terminología sea consecuencia de la falta de uniformidad en los conceptos de contenido, objeto y naturaleza de la materia. LECTURA. Arellano García, Carlos. Ob. Cit. p.p. 32 a 41. Autoevaluación 1. Defina el término Derecho Internacional Privado. 2. ¿Cuáles son las materias que comprende el estudio del Derecho

Internacional Privado? 3. ¿Cuál es el objeto del Derecho Internacional Privado? 4. ¿A qué se atiende el planteamiento del Derecho Internacional

Privado como un Derecho conflictual? 5. ¿Quién fue el primer autor que emplea la expresión Derecho

Internacional Privado y quién el primero que titula una obra con tal denominación?

6. ¿Qué sostiene la teoría francesa respecto de las materias que

comprende el Derecho Internacional Privado?

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30 7. ¿Qué le corresponde decidir al Derecho Internacional Privado en

tratándose de la aplicación de una norma interna en una situación particular?

8. ¿A qué circunscribe la teoría anglosajona el estudio del Derecho

Internacional Privado?

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CUADRO RESUMEN

INTRODUCCIÓN

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

CONTENIDO

OBJETO

DERECHO CONFLICTUAL

TERMINOLOGÍA

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UNIDAD II

FUENTES DEL DERECHO DE LOS CONFLICTOS DE LEYES

PRESENTACIÓN

Cuando hablamos de fuentes (de fons y fondo) del Derecho, lo hacemos en sentido figurado para referirnos a donde surge, toma origen o mana el Derecho. La característica fundamental de las normas jurídicas en contraposición a otros órdenes normativos, es el sentido de obligatoriedad, de tal forma podremos hablar de fuente directa del Derecho cuando nos encontramos ante algún proceso de creación de donde surge con la fuerza de obligar por sí, y mediata, cuando la obligatoriedad la deriva de otro proceso. Así tenemos que son fuentes del Derecho en general: Fuentes reales, históricas y formales; dentro de estas últimas, se clasifica a las fuentes del Derecho Internacional Privado en nacionales e internacionales. Al finalizar esta Unidad, el alumno tendrá como:

Objetivo

Distinguir la clasificación de las fuentes formales del Derecho Internacional Privado, precisando entre las fuentes nacionales y las internacionales.

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33 CONTENIDO

II.1 Nacionales. II.2 Fuentes internacionales. II.3 Tratados y convenios. II.4 México y la codificación del Derecho Internacional Privado y del Derecho uniforme a nivel internacional. II.5 Derecho convencional internacional. II.6 Jurisprudencia internacional. II.7 Costumbre internacional. Autoevaluación. Cuadro Resumen. II.1 Nacionales. Dentro de las fuentes formales del Derecho Internacional Privado se denomina fuentes nacionales a las que se localizan en el orden jurídico vigente en el país, es decir, las fuentes de Derecho Interno, las cuales pueden establecerse de manera bipartita en 1. Las que cumplimentan obligaciones derivadas de normas internacionales y, 2. Aquellas desligadas totalmente de las normas jurídicas del Derecho Internacional. Entre las fuentes formales nacionales se incluyen a: la Ley, la Costumbre y la Jurisprudencia. La Ley establece los preceptos nacionales e internacionales tendientes a la resolución de las diferentes cuestiones que plantea el Derecho en General y el Internacional Privado en particular. No obstante en nuestro ámbito es escasa la legislación en la materia, principalmente tomando como base que la nacionalidad y la condición jurídica de los extranjeros no constituyen el tema central del Derecho Internacional Privado. A su vez resulta pertinente aclarar dicha escasez de disposiciones normativas no es absoluta, porque los países tienen reglas de solución de conflictos internacionales de normas jurídicas, sino que es relativa, porque sólo se regulan algunas de las cuestiones dejando grandes rubros al intérprete y al ejecutor de la norma.

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34 La gran mayoría de las legislaciones suelen incluir las reglas de solución de conflictos internacionales de Leyes en el articulado de los Códigos Civiles y es en pocos países en donde una Ley especial o de introducción se ocupa de los problemas propios del Derecho Internacional Privado. Sin embargo, la naturaleza y el objeto del Derecho Internacional Privado son diferentes a la naturaleza y objeto del Derecho Civil, debido a esto es inadecuada la inclusión de las normas de Derecho Internacional Privado dentro del Código Civil, de allí el acierto de los ordenamientos extranjeros que han englobado las reglas de solución de los conflictos internacionales dentro de una legislación relativa absolutamente separada de la civil. La escasa presencia de textos legales en materia de Derecho Internacional Privado, la explica Niboyet por la novedad de los problemas del Derecho Internacional Privado y su naturaleza sumamente discutida. Además se puede asegurar como causa importante la de que los que hacen doctrina no dedican parte de su estudio a la redacción de los preceptos tipo, de acuerdo con los intereses de su país, que pudieran orientar al legislador. La manera más espontánea de crear una norma jurídica es aquella en la que la sociedad practica reiteradamente una regla de conducta porque la considera obligatoria. A este fenómeno es el que se le denomina costumbre, no obstante, para que la costumbre sea fuente formal de normas jurídicas, requiere de la reunión de los clásicos elementos objetivo y subjetivo, a saber, el elemento objetivo, representado por la “inveterada consuetudo”, es decir la práctica reiterada de una conducta y, el elemento subjetivo “opinio juris seu neccessitatis, o sea el convencimiento de que la observancia de la conducta es obligatoria. En Derecho Internacional Privado al estudiarse la costumbre deberán tomarse en cuenta las relaciones entre la Ley y la costumbre. La costumbre tiene frente a la Ley la desventaja de su imprecisión, puesto que las reglas practicadas reiteradamente y que se juzgan obligatorias no están expuestas en ningún texto legal, al invocarse se carece de la claridad y exactitud de un texto legal en el que ya se determinan las

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35 expresiones que delimitan el alcance de la norma jurídica. A su vez, también presenta el inconveniente de que, a pesar de ser derecho, requiere de prueba, toda vez que está constituida por hechos de reiterada práctica. La jurisprudencia que es la fuente formal consistente en la elaboración de normas jurídicas mediante la asignación de fuerza obligatoria a resoluciones dictadas en el desempeño de la función jurisdiccional, también se halla vinculada estrechamente con la legislación en los países de Derecho escrito en atención a que la fuerza obligatoria de los precedentes tendrá como origen un precepto legal que la dote de esa vigencia y que determinará los requisitos para que la jurisprudencia sea obligatoria. En los países de Derecho Consuetudinario, la costumbre es la que consagra la obligatoriedad de la jurisprudencia, completando ésta el binomio adecuado a su sistema jurídico. En efecto, siendo la costumbre producto espontáneo de la vida social se presenta amorfo e indefinido, pero es precisamente la jurisprudencia la que le da la contextura y la definición que le hacen falta, en aras del principio de seguridad jurídica. De aquí que en nuestro contexto, la jurisprudencia desempeña un papel complementario de carácter interpretativo e integrador. LECTURA. Arellano García, Carlos. Ob. Cit. p.p. 43 a 47. II.2 Fuentes internacionales. Las fuentes formales internacionales son aquellas maneras de crear normas jurídicas que obliguen a más de un Estado. El carácter internacional se lo da a una fuente el hecho de que sea susceptible de crear una norma jurídica cuya vigencia sea común a dos o más Estados.

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36 Entre las fuentes formales internacionales se contemplan a los tratados internacionales, la costumbre internacional y la jurisprudencia internacional. A continuación, en los siguientes apartados de la presente guía se analizarán a detalle cada una de las fuentes formales internacionales, no obstante es recomendable revisar la siguiente: LECTURA. Arellano García, Carlos. Ob. Cit. p.p. 43 a 47. II.3 Tratados y convenios. Los tratados son una especie del género acto jurídico y, por lo tanto constituyen una doble o múltiple manifestación de voluntades de sujetos de la comunidad internacional con la intención lícita de crear, modificar, extinguir, transmitir, conservar, aclarar, respetar, constatar, certificar, detallar derechos y obligaciones entre las partes concertantes. No obstante lo anterior, se ha afirmado que únicamente en virtud de hábitos demasiado arraigados se considera a los tratados como fuente formal internacional, puesto que los tratados no son propiamente dichos una fuente, sino que sólo son el resultado del consenso expreso entre los sujetos de la comunidad internacional, y por ello, se ha sostenido a su vez que la verdadera fuente formal, es decir, la manera de crear normas jurídicas, es el acuerdo de voluntades de entidades estatales soberanas u organismos internacionales para crear una regla de conducta que ha de regular sus relaciones. En este sentido se sostiene que la base del Derecho Internacional es el consenso de los Estados miembros de la comunidad internacional, es evidente que han de existir tantas fuentes del Derecho Internacional

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37 como hechos en virtud de los cuales puede llegar a existir dicho consenso. El Estado, igual que los individuos, puede prestar su consenso ya sea de manera directa o, en virtud de declaración expresa o tácitamente, comportándose como no se habría comportado si no hubiese dado su consentimiento. Las normas jurídicas internacionales que rigen a México se localizan en los diferentes tratados y convenios celebrados por nuestro país y otros países en forma bilateral o multilateral. La localización de las normas jurídicas de Derecho Internacional Privado que tienen su origen en los Tratados y Convenciones celebrados por los Estados Unidos Mexicanos con otros países requiere una minuciosa labor de búsqueda en la publicación oficial que la Secretaría de Relaciones Exteriores hace periódicamente y una revisión del Diario Oficial de la Federación. Por su parte el Senado de la República publicó la obra “Tratados Ratificados y Convenios Ejecutivos celebrados por México”, que comprende los textos completos de tratados y acuerdos ejecutivos celebrados por nuestro país. II.4 México y la codificación del Derecho Internacional Privado y del Derecho uniforme a nivel internacional. La codificación del Derecho Internacional Privado puede establecerse a partir de la definición de codificar, que es tanto reunir en un solo cuerpo de Leyes reglas normativas que se encuentran dispersas, como establecer en un solo ordenamiento, los principios generales de Derecho referidos a una materia determinada dándole forma de legislación interna o internacional, según sea el caso. La codificación puede intentarse por varios países, dado el carácter internacional de los conflictos de vigencia espacial de normas jurídicas, en esta tentativa se han logrado éxitos indiscutibles aunque está lejana la meta de la obtención de un Código universal de Derecho Internacional Privado, debido principalmente a los graves obstáculos que presenta la tendencia nacionalista de los países.

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38 También puede intentarse por un solo país para unificar su Derecho interno en relación con el Derecho Internacional Privado. Las tentativas codificadoras han provenido de iniciativas extraoficiales o científicas, de proyectos colectivos oficiales y en ocasiones se han combinado los medios, aunque también han sido producto del trabajo individual de una persona o de un país o bien, han derivado de la labor colectiva de asociaciones o congresos internacionales. México es el único Estado latinoamericano que no se había afiliado a ningún cuerpo de Leyes internacionales, desde el punto de vista de las codificaciones de las normas jurídicas que rigen a los países de América sobre Derecho Internacional Privado. Nuestro país pertenece al sector de cinco naciones latinoamericanas que no adoptaron el Código Bustamante y tampoco los Tratados de Montevideo como lo han hecho los otros cuatro países que no suscribieron el Código Bustamante. La inusitada separación de México de los movimientos codificadores internacionales de América, en el Derecho Internacional Privado, parece injustificada, toda vez que el contenido del artículo 7° del Código Bustamante permite, al Estado que a él se adhiera, conservar su criterio propio para optar entre domicilio o nacionalidad o cualquier fórmula de vinculación para las Leyes personales. Actualmente ya no es aconsejable dicha adhesión al Código Bustamante, atendiendo a que el mismo requiere de revisiones acordes a las nuevas condiciones internacionales. Así pues se puede establecer que México tiene, por tanto, normas jurídicas internacionales de Derecho Internacional Privado que no poseen la generalidad que tienen las codificaciones de los Tratados de Montevideo y el Código Bustamante. LECTURA. Péreznieto Castro, Leonel. “Derecho Internacional Privado”. Sexta edición. Editorial Harla. México. 2000. p.p. 14 a 35.

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39 II.5 Derecho convencional internacional. Las convenciones internacionales, verificadas entre Estados, es la fórmula más eficiente y deseada de resolver los complejos conflictos que sugiere la vigencia espacial simultánea de disposiciones normativas de diversos Estados vinculadas a una sola relación concreta, lo cual constituye el sustento del Derecho convencional internacional. En este orden de ideas, la preocupación actual de los países se orienta a la celebración de tratados internacionales que permitan la solución de los conflictos de Leyes con una visión universalista que disminuya la tendencia a la aplicación nacionalista de preceptos en el marco del Derecho Internacional Privado. Las tentativas de codificación internacional antes señaladas, si bien es cierto que teóricamente no han logrado darle todavía al tratado internacional el lugar que le corresponde como primera fuente formal del Derecho Internacional Privado, también lo es que sí han conseguido cierta unificación que representa un incuestionable avance. Por lo menos, lo más generalizado, como se puede comprobar en cualquier país con la revisión de los tratados vigentes con otras naciones, es que ya algunas materias han sido entregadas a esta importante fuente internacional del Derecho Internacional Privado. LECTURA. Arellano García, Carlos. Ob. Cit. p.p. 83 a 109. II.6 Jurisprudencia internacional. En nuestro Derecho nacional, la jurisprudencia como conjunto de principios estatuidos en las decisiones jurisdiccionales no tiene una vigencia formal general sino que sólo se circunscribe se vigencia a las materias de amparo, contenciosa administrativa y fiscal.

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40 En otros términos, los precedentes jurisdiccionales, en la mayor parte de las ocasiones, sólo poseen la fuerza moral que se desprende de la emisión de un criterio anterior en tarea tan trascendental como es la de administrar justicia. Resulta lógico suponer que los órganos encargados del desempeño de la función jurisdiccional resuelven los conflictos con criterio objetivo que, por su imparcialidad, deben repetir sus fallos en casos iguales. Esta es una de las razones que apoyan la fuerza del precedente. En materia de amparo la obligatoriedad de la jurisprudencia se produce conforme a las disposiciones de la Ley de la materia. En lo referente al juicio de amparo existen tres diversos tipos de jurisprudencia: a) jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, b) jurisprudencia de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, c) jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito. Ahora bien, esta fuente formal que consiste en la elaboración de normas jurídicas mediante la asignación de fuerza obligatoria a resoluciones dictadas en el desempeño de la función jurisdiccional, también se halla estrechamente vinculada con la legislación de los países de Derecho escrito en atención a que la fuerza obligatoria de los precedentes tendrá como origen un precepto legal que la dote de esa vigencia y que determinará los requisitos para que la jurisprudencia sea obligatoria. En países de Derecho consuetudinario como México, la costumbre es la que consagra la obligatoriedad de la jurisprudencia, completando ésta el binomio adecuado a su sistema jurídico. Efectivamente, siendo la costumbre producto espontáneo de la vida social se presenta amorfa e indefinida. Si la costumbre, por sí sola, rigiera a la colectividad, habría una afectación permanente al principio de seguridad jurídica debido precisamente al carácter amorfo e indefinido pero, es casualmente la jurisprudencia la que le da la contextura y la definición que le hacen falta, en aras de ese principio de seguridad jurídica.

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41 Así pues, para que haya jurisprudencia internacional como fuente formal de Derecho Internacional Privado es menester y presupuesto indispensable la existencia de tribunales internacionales que tengan a su cargo la solución de conflictos que surgen con motivo de la vigencia espacial simultánea de normas jurídicas de más de un Estado. Sin embargo, la creación de órganos jurisdiccionales internacionales y el otorgamiento a éstos de una función jurisdiccional depende de la voluntad de los propios Estados, al no existir legislador internacional que estructure a esos tribunales y que los dote de competencia. En el orden lógico de las ideas primero deben crearse las normas jurídicas de solución de conflictos interestatales de preceptos de Derecho y después establecerse los órganos encargados de su aplicación. Por ello es factible sostener que no existe, en realidad, una verdadera jurisprudencia internacional en materia de Derecho Internacional Privado, contrariamente a la jurisprudencia internacional en Derecho Internacional Público, que es notable su desarrollo de los últimos tiempos y se ha culminado con la creación de la Corte Internacional de Justicia, mientras que en Derecho Internacional Privado, la posibilidad de acudir a las fuentes internas ha frenado su desarrollo en este aspecto de jurisdicción. LECTURA. Arellano García, Carlos. Ob. Cit. p.p. 86 a 87. II.7 Costumbre internacional. La manera más espontánea de crear una norma jurídica es aquella en la que la sociedad practica reiteradamente una regla de conducta porque la considera obligatoria. A este fenómeno se le da el nombre de costumbre. Para que la costumbre sea fuente formal de normas jurídicas, requiere de la reunión de los elementos objetivo y subjetivo, a saber, por la “inveterada consuetudo”, (corpus) es decir la práctica reiterada de una conducta y, la “opinio juris seu neccessitatis”

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42 (animus), o sea el convencimiento de que la observancia de la conducta es obligatoria. En el marco del Derecho Internacional Privado al estudiarse la costumbre deberán tomarse en cuenta las relaciones entre la Ley y la costumbre. La costumbre tiene frente a la Ley la desventaja de su imprecisión, puesto que las reglas practicadas reiteradamente y que se juzgan obligatorias no están expuestas en ningún texto legal, al invocarse se carece de la claridad y exactitud de un texto legal en el que ya se determinan las expresiones que delimitan el alcance de la norma jurídica. A su vez, también presenta el inconveniente de que, a pesar de ser derecho, requiere de prueba, toda vez que está constituida por hechos de reiterada práctica. La costumbre internacional es una manera de creación de normas jurídicas internacionales, que entraña actos externos que hacen presumir el consentimiento de los Estados, recordando que la norma jurídica internacional tiene como fuente directa el consenso de los Estados miembros de la comunidad de las naciones. La forma de comportamiento reiterada conduce a interpretar un consentimiento tácito del Estado con una regla jurídica que le concederá derechos y le impondrá obligaciones. La costumbre internacional requiere desde luego de los requisitos del ánimo y del hábeas, aunque en este caso el elemento objetivo tendrá la variante de que la repetición de actos se referirá a conducta de sujetos de Derecho Internacional y el elemento subjetivo, que la convicción de obligatoriedad la posean esos mismos sujetos. LECTURA. Arellano García, Carlos. Ob. Cit. p.p. 45 a 47.

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43 Autoevaluación 1. ¿Cuándo podemos hablar de fuentes directas del Derecho? 2. ¿Cómo se establecen de manera bipartita las fuentes del Derecho

interno? 3. ¿En qué cuerpo legal se incluyen las reglas de solución de

conflictos internacionales? 4. ¿Cómo explica Niboyet la escasa presencia de textos legales en

materia de Derecho Internacional Privado? 5. Explique los elementos clásicos de la costumbre. 6. ¿Cuál es la intención de los tratados internacionales? 7. ¿En qué consiste la codificación del Derecho Internacional Privado? 8. ¿Cuál es el sustento del Derecho convencional internacional? 9. Explique en qué consiste la jurisprudencia internacional. 10. Explique la costumbre internacional como fuente formal del

Derecho Internacional Privado.

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CUADRO RESUMEN

FUENTES DEL DERECHO DE LOS CONFLICTOS DE LEYES

FUENTES FORMALES

NACIONALES INTERNACIONALES

TRATADOS Y CONVENIOS

CODIFICACIÓN DEL DERECHO

DERECHO CONVENCIONAL INTERNACIONAL

JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL

COSTUMBRE INTERNACIONAL

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UNIDAD III

DERECHO CONFLICTUAL

PRESENTACIÓN El conflicto de Leyes surge cuando existen puntos de conexión que ligan una situación jurídica concreta con las normas jurídicas de dos o más Estados, situación que es de importancia tomando en consideración el objeto del Derecho Internacional Privado, que precisamente se ocupa de determinar entre las normas de los Estados, cuál de ellas será la que se aplicará a la situación concreta. Cuando surge el conflicto de Leyes para la aplicación a una situación concreta de conflictiva en materia internacional, habrá de precisarse que la situación jurídica concreta puede ser sencilla o compleja y, en esa medida será también el conflicto de Leyes que se resolverá a través del Derecho conflictual. Al finalizar esta Unidad, el alumno tendrá como:

Objetivo

Estudiar en el marco del Derecho Internacional Privado el conflicto de Leyes a través del conocimiento de los principios del Derecho Conflictual.

CONTENIDO III.1 Conflicto de Leyes. Autoevaluación. Cuadro Resumen.

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46 III.1 Conflicto de Leyes. El llamado conflicto de Leyes surge cuando existen puntos de conexión que ligan una situación jurídica concreta con las normas jurídicas de dos o más Estados. En este orden de ideas, los conflictos de Leyes pueden ser sumamente variados, pero, los que importan al Derecho Internacional Privado, son los conflictos de vigencia espacial entre normas jurídicas de dos o más Estados que convergen respecto de una sola situación jurídica concreta. El conflicto de Leyes se circunscribe particularmente al problema de reglamentar el ejercicio de derechos en la vida internacional, determinando, entre los diferentes países interesados por la situación jurídica que se contempla, aquel cuya Ley se aplicará. El método es característico dentro del conflicto de Leyes se opone al método de solución directa que en raras ocasiones se utiliza fuera de ámbito de las convenciones internacionales, tal como sería el elaborar una regla material propia a la situación jurídica internacional, por ejemplo, a través de establecer un reglamento especial para situaciones concretas dentro de un régimen internacional. El Conflicto de Leyes es aquel en donde existe una pluralidad de Leyes que tengan vocación a aplicarse a una controversia de naturaleza jurídica. De aquí que el sistema de conflicto de Leyes, plantee el conjunto de reglas de conflicto en un país, así como un punto de contacto o de conexión a través de los elementos que designan a la Ley aplicable, por ejemplo la nacionalidad para la Ley nacional. En el conflicto de Leyes debe distinguirse la lex fori o Ley del tribunal ante quien se presente el caso, así como la lex causae, que es la Ley aplicable a la relación del Derecho o a la situación jurídica en presencia. La lex rei sitae, o sea, la Ley de situación o de ubicación del bien. A su vez también distinguir la Ley personal, considerada como la Ley de la persona en causa, determinada a partir de su nacionalidad (Ley nacional), o de su domicilio (Ley del domicilio). La Ley local, que

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47 es la Ley del lugar en donde acontece un hecho o se pasa un acto jurídico y, la Ley de autonomía, siendo la Ley escogida por las partes. En razón de la ausencia o de la insuficiencia de textos, la doctrina ha jugado un papel considerable en la formación de sistemas positivos de conflictos. La influencia de las tradiciones históricas sigue siendo grande en los países en donde existen pocos textos jurídicos en la materia. Ignorada por el Derecho Romano, la teoría de conflictos comenzó ha elaborarse durante los siglos XII y XIII bajo los autores italianos. Dos tendencias principales se manifestaron, una de inspiración territorialista (d'Argentré) a partir de siglo XVI y la otra de inspiración personalista (Mancini) a mediados de siglo XIX. La doctrina moderna se esfuerza en conciliar las corrientes particularistas y universalistas que surgen de dos tendencias. La formación de la teoría de los conflictos y la ausencia de conflicto de Leyes. Los conflictos de Ley fueron ignorados por mucho tiempo por falta de uno de los elementos esenciales a su manifestación. El desarrollo de las relaciones internacionales toma en consideración de las Leyes extranjeras, el Derecho Romano que conoció el fenómeno de las relaciones internacionales de los ciudadanos romanos y los peregrinos, los resolvió esencialmente con la aplicación de reglas substanciales, el ius gentium distinto del ius civile reservado a los ciudadanos romanos terminó por admitir la aplicación a los peregrinos sus Leyes o instituciones nacionales en las relaciones familiares pero no nos dejó ningún indicio de reglas de conflicto. El Derecho bárbaro se caracteriza por la coexistencia de Leyes diferentes sobre un mismo territorio, por ejemplo, coexistencia de la Ley franca o borgoña y el Derecho galo-romano. La aplicaba el sistema de la personalidad de las Leyes, en el que cada pueblo tenía su Ley, cada quien se sometía a las reglas de su pueblo de origen, cuando personas que relevaban de Leyes diferentes tenían relaciones jurídicas, cada una debía satisfacer a las exigencias de su propia Ley, por lo cual no se sabe mucho sobre la solución de conflictos que dejaba subsistir esta aplicación estricta de la Leyes.

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48 El feudalismo trae consigo la unificación territorial del derecho y una parálisis de las relaciones entre territorios. Conduce al sistema de la territorialidad de las Leyes, dentro de su territorio, el Señor feudal conoce únicamente su propia Ley, esta se aplica a todo lo que se encuentra y todo lo que sucede, no existe el conflicto de Leyes. En el contexto contemporáneo el conflicto de Leyes toma en consideración el entorno económico y social, la civilización urbana, la presencia de ciudades ricas, independientes, que tienen relaciones comerciales importantes. El entorno jurídico, en el que cada ciudad tiene estatutos diferentes pero poco divergentes en razón de su filiación común al Derecho Romano, su interrelación se ve facilitada y a la vez es una necesidad para ejercer el comercio. Lo anterior ha dado un impuso el proceso del conflicto de Leyes para reglamentar las relaciones internacionales, en vez de elaborar una regla propia a las relaciones internacionales, se escoge entre las Leyes internas de los Estados que pone en relación. Se determinan con ella los principales puntos de conexión que forman siempre la base de la teoría de los conflictos, planteando una distinción del procedimiento y el fondo y la sumisión al procedimiento a la lex fori, la aplicación a los delitos de la Ley del lugar de comisión (Lex loci delicti) y a los contratos a la Ley del lugar de conclusión (Lex loci actus). También una distinción entre el estatuto personal y el estatuto real. El punto de partida de la tradición llamada "Teoría de los estatutos" que consistió en analizar los estatutos (Leyes) para determinar su ámbito de aplicación, pero su búsqueda estaba exenta de dogmatismo no obstante querer tener un carácter universal y sólo después llegaron las modificaciones de orden político. Su metodología, casuística y análisis eran demasiado enérgicos. No toma en cuenta la cuestión de las calificaciones: da pocas directivas para clasificar las instituciones dentro de las diferentes categorías de conexión. La tradición territorialista distingue a la escuela francesa (siglo XVI), teniendo entre sus representantes a Dumoulin (1500-1560), quién pone en relieve la cuestión de las calificaciones refiriéndose al régimen

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49 matrimonial legal que el analiza como un contrato tácito. D'Argentré (1519-1590), que es el Fundador de la orientación territorialista. Magistrado que defendió la autonomía de su región (Bretaña) y el particularismo de la costumbre bretona. Su posición es dogmática, política y nacionalista. La doctrina se le encuentra en una glosa de D'Argentré, "De statutis personnalibus et realibus", bajo el artículo 218 de la costumbre de Bretaña. Las Leyes (costumbres jurídicas) tiene un ámbito esencialmente territorial, su aplicación extraterritorial (aplicación de Leyes extranjeras) debe ser a título de excepción. Las Leyes pueden repartirse en dos categorías: el estatuto real y el estatuto personal, así como el criterio de conexión, si son reales es la situación del bien que determina su aplicación, si son personales es el domicilio, el procedimiento de calificación del principio que las costumbres son reales y en caso de dudas (estatuto mixto) se aplica la Ley de la cosa y no la Ley de la persona. La Apreciación crítica, propuso categorías de conexión insuficientes que conducían a clasificaciones arbitrarias, junto con el estatuto real y personal hay lugar para el estatuto contractual, el delictual y el de procedimientos. Inició un territorialismo excesivo que tiende a resolver los conflictos de Leyes esencialmente por la Ley del juez designado. La doctrina que aplica a una relación de derecho, la Ley del territorio en donde se localiza, lo cual es una solución objetiva de los conflictos que no excluye la aplicación de las Leyes extranjeras. L las doctrinas que recusan o restringen por principio la aplicación de las Leyes extranjeras, por ejemplo, cuando un bien se sitúa en el extranjero. Tuvo el mérito de subrayar la idea exacta que la aplicación por el juez extranjero es una fuente de dificultades mientras que la aplicación de su propia Ley es lo más natural. La escuela holandesa (siglo XVII) se desarrollo en un entorno caracterizado por un medio económico similar al de Italia del Norte en la edad media. La Situación política de lucha por la independencia es favorable a las ideas territorialista de d'Argentré. En su relación, recibió, acentuó y transmitió a Inglaterra y después a los Estados Unidos

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50 (Story) la tradición territorialista. Propuso la nación de cortesía internacional como fundamento de la aplicación de las Leyes extranjeras, cada Estado tiene el derecho de rehusar cualquier aplicación de Leyes extranjeras, si no lo hace es por cortesía internacional y en virtud de sus propios intereses comerciales. Su valor a nivel del juez, en que la cortesía internacional es la negación del carácter normativo de la solución de conflictos. A nivel del legislador, implica el carácter nacional de la regla de conflicto. La escuela personalista de Mancini (siglo XIX), tuvo sus orígenes en la búsqueda de la unidad nacional de la mitad del siglo XIX, especialmente en Italia, antepone la idea de nacionalidad. Mancini, profesor de Derecho Internacional de Turín, propone "la nacionalidad como fundamento del derecho de las gentes" y crea una solución de conflictos de Leyes. La exposición en un país que ha realizado su unidad nacional, la Ley está hecha por los nacionales y para los nacionales, por lo cual esta no conviene más que a ellos y debe serles aplicada en donde se encuentren. De ahí la sumisión del estatuto personal a la Ley nacional y no a la de domicilio. Las Leyes están hechas para las personas y no para las cosas. De ahí que para la calificación las Leyes sean en principio personales y no reales. Como excepción para satisfacer las exigencias del orden público, algunas Leyes podrán tener una aplicación territorial (Derecho público, penal, propiedad inmobiliaria). Las ideas de Mancini fueron acogidas favorablemente por los autores de la segunda mitad del siglo XIX excepto los anglosajones. Contribuyeron a la extensión de la competencia de la Ley nacional (Código italiano de 1865, Código español de 1889, Código alemán de 1900, Convenciones de la Haya de 1893-1914). No obstante se puede señalar que exagera el vínculo entre la Ley de un país y de las aspiraciones de sus nacionales, sobre todo para aquellos que huyen sus países. Multiplica los casos de aplicación de Leyes extranjeras e incrementa los riesgos de una mala aplicación del Derecho.

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51 No obstante las preocupaciones políticas y nacionales, la doctrina de Mancini propone soluciones de valor universal. Por otras vías. Savigny en Alemania y Pillet en Francia tienden hacia el universalidad, proponen la corriente universalista. Los principales planteamientos de Savigny se circunscriben en el fundamento de solución de conflictos, en que la comunidad de civilización de los pueblos de occidente bajo la doble influencia del Derecho Romano y del cristianismo. Permite la aplicación fácil y normal para cada uno de las Leyes de los demás, y la elaboración de la regla de conflicto válidas para todos. El Método de solución de conflictos, en vez de analizar las Leyes para delimitar el ámbito de su soberanía, se debe examinar objetivamente la relación de derecho para localizarla, hay que encontrar la sede de la relación de derecho según su naturaleza, según la localización de su elemento esencial. A su vez, Pillet se fundamenta en el conflicto de soberanías. Para este autor, el conflicto de Leyes es un conflicto entre soberanías que se debe resolver por un principio del derecho de las gentes del respeto máximo de las soberanías. La soberanía absoluta de la Ley se expresa en su generalidad (aplicable a todos en un territorio dado) y su permanencia (aplicable siempre y en todos lados a los mismos individuos). En las relaciones internacionales estos dos caracteres son inconciliables, se necesita eliminar el menos importante de los dos para conceder un menor sacrificio a la soberanía. Su método es la repartición de las Leyes según su objetivo. Las Leyes tienen una doble función de protección individual en que la permanencia es esencial, y la garantía del orden social en que la generalidad es primordial. Según su objetivo dominante, la Ley tendrá un ámbito de aplicación extra territorial (Leyes permanentes, ejemplo: protección de incapaces) o territoriales (Leyes generales, ejemplo: régimen de propiedad).

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52 La contestación particularista se manifiesta simultáneamente a finales del siglo XIX en Alemania (Kahn), en Italia (Anzilotti), en Francia (de Vareilles-Sommières, Bartin y más tarde Niboyet). Bartin caracterizado por un particularismo con fundamento jurídico, señala el vínculo de las reglas de conflicto con carácter de Leyes internas. Pensaba que era "imposible llegar a la supresión definitiva de los conflictos de Leyes", puesto que las reglas de conflicto se deducen del análisis del Derecho interno de cuyo son sólo la proyección en el plano internacional. La divergencia de las reglas internas conduce necesariamente a las divergencias de soluciones de conflicto. La reacción del orden público en contra de la aplicación de las Leyes extranjeras. La falta de comunidad jurídica y la defensa del orden público impiden la aplicación de las Leyes extranjeras cuyo contenido se aleja demasiado de las soluciones nacionales, por ejemplo: alguna Ley que admita la poligamia. Por su parte Niboyet, distinguido por su particularismo con fundamento político, se ha preocupado ante todo por hacer prevalecer los intereses nacionales en las soluciones, para cada país, para los problemas internacionales. Propuso reglas de conflicto que tengan cuenta de los intereses de su país (Francia) y que favorezcan la aplicación de la Ley nacional (Ley del domicilio para regir el estatuto personal con la intención de aplicar la Ley francesa a los numerosos extranjeros que vivían en Francia). Se trata de un regreso a la tradición territorialista. Los autores contemporáneos generalmente han abandonado toda posición dogmáticas y de a priori. En el plan del método, buscan tomar mejor conciencia de las diferencias sociales e internacionales, por medio de un estudio comprensivo de la jurisprudencia nacional y a través del análisis comparativo de las soluciones extranjeras.

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53 En materia de soluciones, intentan llagar a un equilibrio entre las exigencias de los intereses nacionales y aquellos de la vida internacional, un acercamiento con los sistemas extranjeros y sobre todo, una coordinación con los diferentes sistemas. LECTURA. Arellano García, Carlos. Ob. Cit. p.p. 729 a 814. Autoevaluación 1. ¿Cuándo surge el llamado conflicto de Leyes? 2. ¿Cuáles son los conflictos de Leyes que interesan básicamente al

Derecho Internacional Privado? 3. Mencione cuáles son los diversos tipos de conflictos de Leyes. 4. ¿Cuándo se producen los conflictos internacionales? 5. ¿Cuáles son los motivos de solución de los conflictos

internacionales de normas jurídicas? 6. ¿Cuáles son los conflictos intercoloniales? 7. ¿En qué consisten los conflictos de anexión? 8. ¿A qué remiten las normas conflictuales? 9. ¿Cuáles son los conflictos de Leyes positivos y cuáles los

negativos? 10. ¿A qué se debe que dentro del Derecho Internacional Privado

interesa la aplicación de las normas jurídicas en el espacio?

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CUADRO RESUMEN

DERECHO CONFLICTUAL

CONFLICTO DE LEYES

Conflictos Internacionales

Conflictos interprovinciales o intercoloniales

Conflictos de Anexión

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UNIDAD IV

REFORMA DE 1988 A LA LEGISLACIÓN MEXICANA EN MATERIA CONFLICTUAL

PRESENTACIÓN

Para la solución de conflictos en materia de Derecho Internacional Privado se establecen en nuestro país reglas precisas respecto al Derecho Conflictual aplicable a situaciones concretas en materia internacional, particularmente por cuanto hace a la territorialidad de los preceptos o derecho aplicable, así como también al establecimiento de normas jurídicas específicas para cada una de las cuestiones que pudieren derivar de conflictos de aplicación de Leyes. En este sentido el Código Civil del Distrito Federal, como cuerpo normativo de Derecho Interno aplicable a resolución de conflictos internacionales en nuestro país, se sujetó a adecuaciones acordes a los modernos criterios normativos privatistas internacionales, reformando particularmente algunos de sus numerales a efecto de proporcionar las bases necesarias para una apropiada fórmula de solución en materia conflictual internacional. Al finalizar esta Unidad, el alumno tendrá como:

Objetivo

Conocer las principales reformas al Código Civil del Distrito Federal en materia de Derecho Conflictual Internacional.

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56 CONTENIDO IV.1 Influencia de los Convenios Internacionales del Derecho Privado. IV.2 Contenido de las reformas al Código Civil del 7 de enero de 1988. IV.3 Territorialidad del precepto y sus excepciones. IV.4 Contenido del artículo 13 del Código Civil. IV.5 Artículo 14 del Código Civil. IV.6 Artículo 15 del Código Civil. Autoevaluación. Cuadro Resumen. IV.1 Influencia de los Convenios Internacionales del Derecho Privado. Los convenios y los tratados son una especie del género acto jurídico y, por lo tanto constituyen una doble o múltiple manifestación de voluntades de sujetos de la comunidad internacional con la intención lícita de crear, modificar, extinguir, transmitir, conservar, aclarar, respetar, constatar, certificar, detallar derechos y obligaciones entre las partes concertantes. Sin embargo, se ha sostenido que únicamente en virtud de hábitos demasiado arraigados se considera a los convenios internacionales como fuente formal internacional, puesto que los tratados no son propiamente dichos una fuente, sino que sólo son el resultado del consenso expreso entre los sujetos de la comunidad internacional, y por ello, se ha sostenido a su vez que la verdadera fuente formal, es decir, la manera de crear normas jurídicas, es el acuerdo de voluntades de entidades estatales soberanas u organismos internacionales para crear una regla de conducta que ha de regular sus relaciones. En este sentido se establece que la base del Derecho Internacional es el consenso de los Estados miembros de la comunidad internacional, es evidente que han de existir tantas fuentes del Derecho Internacional

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57 como hechos en virtud de los cuales puede llegar a existir dicho consenso. El Estado, igual que los individuos, puede prestar su consenso ya sea de manera directa o, en virtud de declaración expresa o tácitamente, comportándose como no se habría comportado si no hubiese dado su consentimiento. Las normas jurídicas internacionales que rigen a México se localizan en los diferentes tratados y convenios celebrados por nuestro país y otros países en forma bilateral o multilateral. Aunque también existe en la legislación de Derecho Interno, particularmente en la civil y la mercantil, disposiciones expresas que determinan soluciones a conflictos de carácter internacional. LECTURAS. Arellano García, Carlos. Ob. Cit. p.p. 946 a 952. Péreznieto Castro, Leonel. Ob. Cit. p.p. 52 a 90. IV.2 Contenido de las reformas al Código Civil de 7 de enero de 1988. A partir de las reformas y adiciones al Código Civil del Distrito Federal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de 7 de enero de 1988, hay dos disposiciones muy importantes en lo que se refiere a la aplicación del Derecho extranjero. Estas disposiciones son los artículos 14 y 15 que revisten trascendencia en materia de Derecho Internacional Privado y, particularmente en tratándose de la legislación mexicana en materia conflictual. En el contenido del artículo 14 se dispone que la aplicación del Derecho extranjero se observe cuando resultare aplicable el derecho de otra entidad de la federación, lo que a continuación se señala. Se aplicará como la haría el juez extranjero correspondiente, para lo cual el juez podrá allegarse la información necesaria acerca del texto, vigencia, sentido y alcance legal de dicho derecho.

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58 Se aplicará el Derecho sustantivo extranjero correspondiente, salvo cuando dadas las especiales circunstancias del caso, deban tomarse en cuenta, con carácter excepcional, las normas conflictuales de ese Derecho, que hagan aplicables las normas sustantivas mexicanas o de un tercer Estado. No será impedimento para la aplicación del Derecho extranjero, que el Derecho mexicano no prevea instituciones o procedimientos esenciales a la institución extranjera aplicable, si existen instituciones o procedimientos análogos. Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión principal, no deberán resolverse necesariamente de acuerdo con el derecho que regule a esta última. Cuando diversos aspectos de una misma relación jurídica estén regulados por diversos Derechos, estos serán aplicados de armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada uno de tales Derechos. Las dificultades causadas por la aplicación simultánea de tales Derechos se resolverán tomando en cuenta las exigencias de la equidad en el caso concreto. Por cuanto hace al artículo 15 del Código Civil del D. F., señala que no se aplicará el Derecho extranjero cuando artificiosamente se hayan evadido principios fundamentales del Derecho mexicano, debiendo el juez determinar la intención fraudulenta de tal evasión; y Cuando las disposiciones del Derecho extranjero o el resultado de su aplicación sean contrarios a principios o instituciones fundamentales del orden público mexicano. LECTURA. Arellano García, Carlos. Ob. Cit. p.p. 960 a 961.

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59 IV.3 Territorialidad del precepto y sus excepciones. Con el propósito de mantener el principio de territorialidad de la Ley mexicana, se reformó el artículo 12 del Código Civil del Distrito Federal, incorporándose una serie de términos modernos y actuales que sostiene la doctrina jurídica dominante, sin excluir la posibilidad de que se apliquen las normas de un Derecho extranjero, en los términos de los Tratados y Convenciones de los que México sea parte. De conformidad con lo expresamente dispuesto por el Artículo 12 del Código Civil del Distrito Federal, respecto a la territorialidad del precepto y sus excepciones, se establece que las Leyes mexicanas rigen a todas las personas que se encuentren en la República, así como los actos y hechos ocurridos en su territorio o jurisdicción y aquellos que se sometan a dichas Leyes, salvo cuando estas prevean la aplicación de un Derecho extranjero y salvo, además, lo previsto en los Tratados y Convenciones de que México sea parte. LECTURA. Arellano García, Carlos. Ob. Cit. p.p. 825 a 829. IV.4 Contenido del artículo 13 del Código Civil. El Artículo 13 del Código Civil del Distrito Federal, se señalan las reglas para la determinación del Derecho Aplicable a cada situación concreta, reglas que, por una parte, llenan una laguna legal existente, pues dado nuestro sistema federal, es necesario disponer de normas que precisen el Derecho aplicable en el orden jurídico interno y, que por otra parte, permitan de la misma manera resolver los problemas que se presenten cuando se trata de la aplicación de un Derecho extranjero. En este orden de ideas, expresamente el ordenamiento en comento dispone lo que a continuación se reproduce:

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60 La determinación del Derecho aplicable se hará conforme a las siguientes reglas: I. Las situaciones jurídicas validamente creadas en las entidades de

la República o en un Estado extranjero conforme a su derecho, deberán ser reconocidas,

II. El estado y la capacidad de las personas físicas se rige por el

derecho del lugar de su domicilio, III. La constitución, régimen y extinción de los derechos reales sobre

inmuebles, así como los contratos de arrendamiento y de uso temporal de tales bienes, y los bienes muebles, se regirán por el derecho del lugar de su ubicación, aunque su sus titulares sean extranjeros,

IV. La forma de los actos jurídicos se regirá por el Derecho del lugar en

que se celebren. Sin embargo, podrán sujetarse a las formas prescritas en este Código cuando el acto haya de tener efectos en el Distrito Federal o en la República tratándose de materia federal; y

V. Salvo lo previsto en las fracciones anteriores, los efectos jurídicos

de los actos y contratos se regirán por el Derecho del lugar en donde deban ejecutarse, a menos de que las partes hubieran designado validamente la aplicabilidad de otro Derecho.

El artículo trascrito se refiere a un precepto perfectamente concordante con el artículo 12 del Código Civil para el Distrito Federal, toda vez que éste último constituye la disposición general que le da aplicabilidad a las Leyes mexicanas respecto de personas que se encuentren en el país y en cuanto a actos y hechos ocurridos en el territorio nacional, con la salvedad de que haya Leyes que le puedan dar aplicación al Derecho extranjero, mientras que aquél –el artículo 13 en comento- al darle en algunas de sus fracciones la aplicabilidad al Derecho extranjero, es un típico precepto de Derecho Internacional Privado por cuanto a que su objeto fundamental es determinar el Derecho aplicable al caso concreto.

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61 LECTURA. Arellano García, Carlos. Ob. Cit. p.p. 829 a 835. IV.5 Artículo 14 del Código Civil. Se sostiene que en la exposición de motivos que las reglas para la aplicación del Derecho extranjero contenidas en el texto del artículo 14 del Código Civil del Distrito Federal, se apegan a los términos convenidos en las convenciones que cita la propia exposición de motivos, atendiendo a que el contenido de dichas convenciones, producto de la más aceptada doctrina privatista internacional, inspira prácticamente en su totalidad, la iniciativa de reformas y adiciones, sin embargo, debe señalarse que lo anterior no es del todo exacto, ya que al faltar coincidencia de regulaciones, provoca un conflicto entre lo dispuesto en las convenciones internacionales y lo dispuesto en el Derecho interno. Atendiendo a la importancia del precepto en comento, se señala a lo que expresamente dispone y a continuación se reproduce: En la aplicación del Derecho extranjero se observará lo siguiente:

I. Se aplicará como la haría el juez extranjero correspondiente, para lo cual el juez podrá allegarse la información necesaria acerca del texto, vigencia, sentido y alcance legal de dicho Derecho;

II. Se aplicará el Derecho sustantivo extranjero correspondiente,

salvo cuando dadas las especiales circunstancias del caso, deban tomarse en cuenta, con carácter excepcional, las normas conflictuales de ese Derecho, que hagan aplicables las normas sustantivas mexicanas o de un tercer Estado;

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III. No será impedimento para la aplicación del Derecho extranjero, que el Derecho mexicano no prevea instituciones o procedimientos esenciales a la institución extranjera aplicable, si existen instituciones o procedimientos análogos;

IV. Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan

surgir con motivo de una cuestión principal, no deberán resolverse necesariamente de acuerdo con el Derecho que regule a esta última, y

V. Cuando diversos aspectos de una misma relación jurídica estén

regulados por diversos Derechos, estos serán aplicados de armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada uno de tales Derechos. Las dificultades causadas por la aplicación simultánea de tales Derechos se resolverán tomando en cuenta las exigencias de la equidad en el caso concreto.

Lo dispuesto en el presente artículo se observará cuando resultare aplicable el Derecho de otra entidad de la Federación. LECTURA. Arellano García, Carlos. Ob. Cit. p.p. 834 a 843. IV.6 Artículo 15 del Código Civil. Por último el Artículo 15 del Código Civil del Distrito Federal, señala los casos excepcionales en los que no se aplicará el Derecho extranjero, a pesar de que la norma conflictual lo haya determinado como aplicable y, expresamente dispone lo que a continuación se reproduce:

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63 No se aplicará el Derecho extranjero: I. Cuando artificiosamente se hayan evadido principios fundamentales del Derecho mexicano, debiendo el juez determinar la intención fraudulenta de tal evasión; y Esta fracción I que establece la excepción de fraude a la Ley para dejar de aplicar el Derecho extranjero reproduce, aunque no de manera literal el artículo 6 de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, omitiendo indicar que el juez que hace la determinación de la intención fraudulenta es el juez del país receptor de Derecho extranjero, es decir, el juez mexicano. II. Cuando las disposiciones del Derecho extranjero o el resultado de su aplicación sean contrarios a principios o instituciones fundamentales del orden público mexicano. Esta fracción se trata de la excepción de orden público, que impide la aplicación de la norma jurídica extranjera que ha considerado competente la norma jurídica conflictual internacional, interna o individualizada. Toda vez que adapta el Derecho interno mexicano a lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención Interamericana sobre Normas de Derecho Internacional Privado, publicada en el Diario Oficial de 21 de septiembre de 1984. LECTURA. Arellano García, Carlos. Ob. Cit. p.p. 843 a 845. Autoevaluación 1. ¿Qué influencia tienen los tratados internacionales en el Derecho

Interno en México?

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64 2. ¿Cuál es la importancia de las reformas al Código Civil de 7 de

enero de 1988? 3. ¿En qué se sustenta el principio de territorialidad? 4. ¿Qué salvedad se establece al principio de territorialidad? 5. ¿En qué numeral de la Ley Sustantiva Civil del D. F. se señalan las

reglas para la determinación del Derecho Aplicable a cada situación concreta?

6. ¿Cuáles son las principales características del contenido del

artículo 14 del Código Civil del D. F.? 7. ¿Qué importancia tiene lo dispuesto en el artículo 15 del Código

Civil del D. F.? 8. ¿Cómo se aplican diversos aspectos de una misma relación jurídica

que estén regulados por diversos Derechos?

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CUADRO RESUMEN

REFORMA DE 1988 A LA LEGISLACIÓN EN MATERIA CONFLICTUAL

CONVENIOS INTERNACIONALES

REFORMAS AL CÓDIGO CIVIL D.F.

TERRITORIALIDAD

Salvedad

ARTÍCULO 13 CÓDIGO CIVIL D. F.

ARTÍCULO 14 CÓDIGO CIVIL D. F.

ARTÍCULO 15 CÓDIGO CIVIL D. F.

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UNIDAD V

DOMICILIO EN EL DERECHO CONFLICTUAL MEXICANO

PRESENTACIÓN

El Domicilio comprendido en términos de ser el lugar que la Ley fija como asiento o sede de la persona, para la producción de efectos jurídicos, es de vital importancia en materia conflictual, toda vez que el domicilio determinará en su caso, la aplicación del Derecho en materia conflictual. Lo anterior toda vez que es el asiento territorial que debe tener toda persona para el cumplimiento de sus deberes y obligaciones y el ejercicio de sus derechos. Por su parte la Residencia es el lugar donde la persona reside real y habitualmente mente. Una persona puede tener varias residencias. El concepto de Habitación a su vez se refiere al lugar donde la persona se encuentra accidental o momentáneamente por un tiempo generalmente breve. Al finalizar esta Unidad, el alumno tendrá como:

Objetivo

Establecer la importancia del Domicilio en el Derecho Conflictual Mexicano, atendiendo a la aplicación de la norma internacional aplicable al caso concreto.

CONTENIDO V.1 Domicilio. Autoevaluación. Cuadro Resumen.

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67 V.1 Domicilio. El concepto de Domicilio es el lugar que la Ley fija como asiento o sede de la persona, para la producción de efectos jurídicos. Es decir, es el asiento territorial que debe tener toda persona para el cumplimiento de sus deberes y obligaciones y el ejercicio de sus derechos. Por su parte la Residencia es el lugar donde la persona reside real y habitualmente mente. Una persona puede tener varias residencias. El concepto de Habitación a su vez se refiere al lugar donde la persona se encuentra accidental o momentáneamente por un tiempo generalmente breve. Dentro de las características del domicilio, se establecen que es necesario, toda vez que nadie puede dejar de tener domicilio. Es único, ya que en principio nadie podía tener más de un domicilio pero este principio no siempre tuvo vigencia tanto que ya los romanos admitían que las personas podrían tener varios. Es Voluntario, atendiendo a que la voluntad es determinante para la conciliación o cambio del domicilio. Es inviolable, ya que nadie puede allanar el domicilio. Solo podrá ser allanado por un orden de juez competente y con las formalidades previstas por nuestra Carta Magna, en tratándose de disposiciones de Derecho Interno. El domicilio en el marco del Derecho Internacional Privado es muy importante porque de el dependerá la determinación de la Ley aplicable, por cuanto a la solución de controversias o conflictos en materia internacional. Toda persona debe necesariamente tener un domicilio. Este es el principio de la necesidad, consagrado ampliamente en el Derecho moderno, y el domicilio legal excluye al real. El domicilio de las personas en México y en el marco del Derecho Internacional Privado tiene dos elementos para perfeccionarse, los cuales se describen como el Corpus y el Animus.

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68 El Corpus es el lugar de residencia y el Animus es una situación psicológica que consiste en el deseo de la persona de arraigar en un lugar determinado para establecer su hogar, negocio, ocupación, entre otros. El Código Civil del Distrito Federal en materia del fuero común y del fuero federal para todo el territorio, establece en su articulado respecto del Domicilio que el domicilio de una persona física es el lugar donde reside una persona con el animo de establecerse en él. En caso de inexistencia del domicilio, se contemplará por éste, al principal asiento en que se ubiquen los negocios de la persona. Y en caso de no lograrse ésta presunción, al lugar donde la misma se haya. En el caso de las personas morales, se tendrá por domicilio el lugar donde se encuentre su administración. De acuerdo al domicilio de las personas morales, éste se puede dividir en tres aspectos:

a) El Domicilio Corporativo. Es el lugar donde se haya la administración y que se puede coincidir con el domicilio social.

b) El Domicilio Social o Legal. Es el lugar donde regularmente la

entidad realiza actos relativos con su objeto, y

c) El Domicilio Voluntario o Convencional. Es el lugar que señala para el cumplimiento de determinadas situaciones jurídicas.

En México el domicilio es determinante para fijar la nacionalidad de las personas jurídico colectivas (morales), la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) previene que para considerar a una sociedad como mexicana debe conformarse de acuerdo a las Leyes mexicanas y establecer su domicilio en el territorio nacional. A su vez en nuestro país el domicilio de los extranjeros debe registrarse en el Registro de los Extranjeros aunque se internen en calidad de migrantes.

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69 Por su parte la Convención Interamericana sobre Domicilio de las personas físicas en el Derecho Internacional Privado señala al respecto que los gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una Convención sobre domicilio de las personas físicas en el Derecho Internacional Privado, acordaron que la Convención Interamericana sobre Domicilio de las personas físicas en el Derecho Internacional Privado regula las normas uniformes que rigen el domicilio de las personas físicas en el Derecho Internacional Privado. El domicilio de una persona física será determinado, en su orden, por las siguientes circunstancias:

1. El lugar de la residencia habitual,

2. El lugar del centro principal de sus negocios,

3. En ausencia de estas circunstancias, se reputará como domicilio el lugar de la simple residencia,

4. En su defecto, si no hay simple residencia, el lugar donde se

encontrare. El domicilio de las personas incapaces será el de sus representantes legales, excepto en el abandono de aquellos, por dichos representantes, caso en el cual seguirá rigiendo el domicilio anterior. El domicilio de los cónyuges será aquel en el cual éstos vivan de consuno, sin perjuicio del derecho de cada cónyuge de fijar su domicilio. El domicilio de los funcionarios diplomáticos será el último que hayan tenido en el territorio del Estado acreditante. El de las personas físicas que residan temporalmente en el extranjero por empleo o comisión de su Gobierno, será el del Estado que los designó.

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70 Cuando una persona tenga domicilio en dos Estados se la considerará domiciliada en aquel donde tenga la simple residencia y si la tuviere en ambos se preferirá el lugar donde se encontrare. LECTURAS. Pereznieto Castro, Leonel. Ob. Cit. p.p. 158 a 182. Código Civil para el Distrito Federal en materia del fuero común y para toda la república en materia federal. Artículos 29 a 32. Autoevaluación 1. Proporcione el concepto de Domicilio. 2. Proporcione el concepto de Residencia. 3. Proporcione el concepto de Habitación. 4. Mencione las características del domicilio. 5. ¿Qué determina el domicilio en el marco del Derecho Internacional

Privado? 6. ¿De qué manera se plantea la solución por cuanto al domicilio en

materia de Derecho conflictual mexicano? 7. ¿Qué regula respecto del domicilio la Convención Interamericana

sobre Domicilio de las personas físicas en el Derecho Internacional Privado?

8. ¿Qué circunstancias determinan el domicilio de una persona física? 9. ¿Cómo describe el Código Civil Federal al domicilio legal? 10. ¿Cuál es el domicilio de los funcionarios diplomáticos?

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CUADRO RESUMEN

DOMICILIO EN EL DERECHO CONFLICTUAL MEXICANO

DOMICILIO

CONCEPTO

CLASES

CARACTERÍSTICAS

LEGISLACIÓN APLICABLE

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DOMICILIO

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72

UNIDAD VI

REFORMAS DE 1988 EN MATERIA PROCESAL CIVIL

PRESENTACIÓN De la misma forma que en la legislación sustantiva civil federal para la solución de conflictos de Derecho Internacional Privado, en la legislación adjetiva civil aplicable a la federación, en el año de 1988 se realizaron una serie de reformas y adiciones tendientes en general a presentar un marco normativo de Derecho Interno en el cual se pudiera dar sustento legal a la solución de conflictos internacionales, particularmente en materias como la cooperación procesal internacional e interjudicial, la legalización de documentos públicos extranjeros, el reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras en el territorio nacional, la homologación de sentencias extranjeras en el país y, en general aquellas cuestiones procedimentales que facilitaran la asunción válida de competencia internacional. De esta manera es menester analizar dichas reformas en materia procesal civil para estar en posibilidad de conocer el marco normativo interno de solución a los conflictos internacionales. Al finalizar esta Unidad, el alumno tendrá como:

Objetivo

Puntualizar las reformas y adiciones en materia procesal civil llevadas a cabo en 1988 en el marco del Derecho interno para la solución de conflictos internacionales.

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73 CONTENIDO VI.1 Antecedentes. VI.2 Reformas y adiciones al Código Federal de Procedimientos Civiles. VI.3 Prueba del Derecho Extranjero. VI.4 Cooperación interjudicial. VI.5 Agregado de un nuevo libro del Código Federal de Procedimientos Civiles sobre cooperación procesal internacional. VI.6 Legalización de los documentos públicos extranjeros. VI.7 Intervención de los miembros del servicio exterior mexicano en la cooperación interjudicial. VI.8 Exhortos al extranjero y desde el extranjero. VI.9 Reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras. VI.10 Conceptos de sentencia o resoluciones extranjeras. VI.11 Asunción válida de competencia internacional. VI.12 Competencia exclusiva de los tribunales mexicanos. VI.13 Requisitos para el reconocimiento y ejecución de una sentencia extranjera. VI.14 Documentación que acompaña al exhorto extranjero. VI.15 Homologación de sentencia extranjera en México. Autoevaluación. Cuadro Resumen. VI.1 Antecedentes. Atendiendo a las cambiantes condiciones de las relaciones internacionales, así como la creciente presencia de conflictos y la imprecisión de preceptos normativos, particularmente en materia procesal civil, los legisladores mexicanos se vieron en la necesidad de adecuar el Código Procesal Civil Federal a las modernas condiciones conflictivas internacionales, derivando en las reformas de 1988.

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74 Lo anterior toda vez que antes de las reformas era necesario realizar extensas búsquedas en los textos legales de otros países a efecto de proporcionar soluciones adecuadas a los conflictos internacionales, lo cual representaba mucha dificultad para las partes en juicio, tanto para los litigantes como para las autoridades jurisdiccionales. Con las reformas a la Ley Adjetiva Civil Federal se buscaba evitar los trámites de legalización o de certificación de vigencia de textos legales extranjeros. Con las reformas se buscaba que no fuera menester traducir textos en idioma extranjero de preceptos procedentes de otros países, con la consiguiente intervención de peritos traductores, además no se requeriría o al menos se haría al mínimo investigar la interpretación que en el país de origen se daba al texto legal ajeno, con lo cual se aminoró la necesidad de invocar el orden público y el fraude a la Ley como medios de impedir, en ciertas ocasiones, la aplicación de la norma jurídica extranjera que pudiera ser nociva en la solución de conflictos internacionales. En este contexto en el Diario Oficial de 7 de enero de 1988, se publicó el Decreto por el que se reforma y adiciona el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. El objetivo fundamental de esas reformas y adiciones a la legislación procesal civil federal, fue realizar la adaptación de la legislación adjetiva civil para el Distrito Federal a lo establecido en las Convenciones Interamericanas de Derecho Internacional Privado. LECTURA. Arellano García, Carlos. Ob. Cit. p.p. 863 a 871. VI.2 Reformas y adiciones al Código Federal de Procedimientos Civiles. La aprobación del legislador mexicano que reformaron y adicionaron diversos artículos del Código Federal de Procedimientos Civiles, puede ser claramente establecido a través de la lectura pormenorizada de las respectivas exposiciones de motivos al efecto de las reformas, mismas

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75 que en esencia están orientadas en su conjunto por la evolución del Derecho Internacional Privado Convencional. Las reformas propuestas buscan entre otras cuestiones que la justicia debe garantizar la verdadera protección de derechos, para ello ha de hacerse constantemente revisión profunda de principios, de instituciones y de instrumentos que sustentan y realizan la administración de justicia. Atendiendo a que el Derecho es dinámico por naturaleza, está sujeto a la Ley universal del cambio, por lo que no puede permanecer estático y, por tanto, ha de sujetarse a las transformaciones que le imprime la evolución social. Atendiendo a que nadie puede negar el acrecentamiento de las relaciones económicas, políticas, sociales y culturales que se establecen diariamente entre las personas de nuestro medio con aquellas que pertenecen a otros países y, en este sentido, en los últimos años el Derecho Internacional Privado y el Derecho Internacional Público han mostrado avances indiscutibles a los cuales, de manera indefectible se han tenido que adaptar los ordenamientos jurídicos del Derecho Interno Nacional, a efecto de contra con medios legales apropiados a los requerimientos de solución a los conflictos internacionales a los que forzosamente se enfrenta día con día y que da origen a las reformas a la legislación procesal civil. Nuestro país ha adquirido conciencia en la importancia que tiene participar activamente en las conferencias y congresos internacionales que propenden al progreso humano mediante la concertación de nuevas convenciones internacionales. Así mismo deben atenderse los problemas jurídicos que se suscitan con motivo de las relaciones jurídicas que se proyectan más allá de las fronteras que delimitan el territorio mexicano. En el Continente Americano las tareas de codificación han recibido el beneplácito de las naciones que lo integran bajo los auspicios actuales de la Organización de los Estados Americanos. El texto de las nuevas convenciones interamericanas ha estado influenciado por las modernas doctrinas prevalecientes.

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76 Debido a lo anterior y al hecho de que es un menester indispensable que los pueblos coadyuven a la solución de los conflictos internacionales de Leyes, toda vez que es indudable que constituye una ventaja enorme el logro de coincidencias entre las fuentes formales internas e internacionales, fue necesario que se realizaran las reformas y adiciones correspondientes. La adaptación de las normas jurídicas internacionales al Derecho vigente interno facilita el conocimiento de las normas jurídicas respectivas, aunque debe reconocerse que aún con las reformas, es una tarea no concluida el perfeccionamiento del orden jurídico nacional. Las reformas y adiciones en general tienden a que el Derecho interno no debe quedar rezagado frente al desarrollo acelerado del Derecho Internacional Privado en los tratados internacionales y con tales bases se expidieron las nuevas normas jurídicas procesales, las cuales están impregnadas de aspectos iusprivatistas y que se encuentran contenidas en lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. LECTURA. Arellano García, Carlos. Ob. Cit. p.p. 863 a 871. VI.3 Prueba del Derecho Extranjero. De conformidad con lo dispuesto por los numerales 86 y 86 bis del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), sólo los hechos están sujetos a prueba, así como los usos y costumbres. Tal como lo harían los jueces del Estado cuyo derecho resulte aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar la existencia y contenido del Derecho extranjero, invocado, el Tribunal aplicará el Derecho extranjero. Para informarse del texto, sentido, vigencia y alcance legal del Derecho extranjero, el Tribunal podrá valerse de

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77 informes oficiales al respecto, pudiendo solicitarlos al servicio exterior mexicano, o bien ordenar o admitir las diligencias probatorias que considere necesarias o que ofrezcan las partes. Las dependencias de la Federación y de las Entidades Federativas y sus servidores públicos, estarán impedidos de llevar a cabo la exhibición de documentos o copias de documentos existentes en archivos oficiales bajo su control en México, se exceptúan los casos en que tratándose de asuntos particulares, documentos o archivos personales lo permita la Ley y cuando a través del desahogo de un exhorto o carta rogatoria así lo ordene el tribunal mexicano. En materia de recepción de prueba en litigios que se ventilen en el extranjero, las embajadas, consulados y miembros del Servicio Exterior Mexicano estarán a lo dispuesto en los Tratados y Convenciones de los que México sea parte y a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio Exterior Mexicano, su Reglamento y demás disposiciones aplicables. La obligación de exhibir documentos y cosas en procesos que se sigan en el extranjero no comprenderá la de exhibir documentos o copias de documentos identificados por características genéricas. En ningún caso podrá un tribunal nacional ordenar ni llevar a cabo la inspección general de archivos que no sean de acceso al público, salvo en los casos permitidos por las Leyes nacionales. Cuando se solicite el desahogo de prueba testimonial o de declaración de parte para surtir efectos en un proceso extranjero, los declarantes podrán ser interrogados verbal y directamente en los términos del artículo 173 del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC). Para ello será necesario que se acredite ante el tribunal del desahogo, que los hechos materia del interrogatorio están relacionados con el proceso pendiente y que medie solicitud de parte o de la autoridad exhortante. Los servidores públicos de las dependencias de la federación y de las entidades federativas, estarán impedidos de rendir declaraciones en procedimientos judiciales y desahogar prueba testimonial con respecto a sus actuaciones en su calidad de tales.

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78 Dichas declaraciones deberán hacerse por escrito cuando se trate de asuntos privados, y cuando así lo ordene el juez nacional competente. LECTURAS. Arellano García, Carlos. Ob. Cit. p.p. 863 a 871. Código Procesal Civil Federal. Libro Cuarto. VI.4 Cooperación interjudicial. En los asuntos del orden federal, la cooperación judicial internacional se regirá por las disposiciones del Libro Cuarto CFPC y demás Leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los Tratados y Convenciones de los que México sea parte. Para la cooperación interjudicial en materia de litigios internacionales, las dependencias de la Federación y de las Entidades Federativas estarán sujetas a las reglas especiales previstas en el Libro Cuarto del CFPC. Mismo ordenamiento que dispone, entre otras cuestiones que la diligenciación por parte de tribunales mexicanos de notificaciones, recepción de pruebas u otros actos de mero procedimiento, solicitados para surtir efectos en el extranjero no implicará en definitiva el reconocimiento de la competencia asumida por el tribunal extranjero, ni el compromiso de ejecutar la sentencia que se dictare en el procedimiento correspondiente. Para que hagan fe en la República los documentos públicos extranjeros, deberán presentarse legalizados por las autoridades consulares mexicanas competentes conforme a las Leyes aplicables. Los que fueren transmitidos internacionalmente por conducto oficial para surtir efectos legales, no requerirán de legalización. Las diligencias de notificaciones y de recepción de pruebas en territorio nacional, para surtir efectos en el extranjero, podrán llevarse a cabo a solicitud de parte.

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79 La práctica de diligencias en país extranjero para surtir efectos en juicios que se tramiten ante tribunales nacionales, podrá encomendarse a los miembros del Servicio Exterior Mexicano por los tribunales que conozcan del asunto, caso en el cual dichas diligencias deberán practicarse conforme a las disposiciones del CFPC dentro de los límites que permita el Derecho internacional. En los casos en que así proceda, dichos miembros podrán solicitar a las autoridades extranjeras competentes, su cooperación en la práctica de las diligencias encomendadas. LECTURAS. Arellano García, Carlos. Ob. Cit. p.p. 863 a 871. Código Procesal Civil Federal. Libro Cuarto. VI.5 Agregado de un nuevo libro del Código Federal de Procedimientos Civiles sobre cooperación procesal internacional. Por publicación de dos de enero de 1988, fue adicionado al Código Federal de Procedimientos Civiles en el Libro Cuarto, con el nombre de “De la Cooperación Procesal Internacional”. Estableciendo entre otras cuestiones que en los asuntos del orden federal, la cooperación judicial internacional se regirá por las disposiciones de dicho Libro y demás Leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los Tratados y Convenciones de los que México sea parte. Se derogaron los artículos 131, 302 y 428 que contenían los principios rectores de los documentos públicos procedentes del extranjero, la diligenciación de exhortos que se remitieran del extranjero y la ejecución de sentencias dictadas por un tribunal extranjero. La finalidad de la derogación fue sustituir dichos preceptos por una regulación completa sobre cooperación procesal internacional, contenida en los seis capítulos del Título Único del Libro Cuarto y que comprende los artículos 543 al 577.

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80 En materia de litigio internacional, las dependencias de la Federación y de las Entidades Federativas estarán sujetas a las reglas especiales previstas en dicho Libro. La diligenciación por parte de tribunales mexicanos de notificaciones, recepción de pruebas u otros actos de mero procedimiento, solicitados para surtir efectos en el extranjero no implicará en definitiva el reconocimiento de la competencia asumida por el tribunal extranjero, ni el compromiso de ejecutar la sentencia que se dictare en el procedimiento correspondiente. Para que hagan fe en la República los documentos públicos extranjeros, deberán presentarse legalizados por las autoridades consulares mexicanas competentes conforme a las Leyes aplicables. Los que fueren transmitidos internacionalmente por conducto oficial para surtir efectos legales, no requerirán de legalización. Las diligencias de notificaciones y de recepción de pruebas en territorio nacional, para surtir efectos en el extranjero, podrán llevarse a cabo a solicitud de parte. La práctica de diligencias en país extranjero para surtir efectos en juicios que se tramiten ante tribunales nacionales, podrá encomendarse a los miembros del Servicio Exterior Mexicano por los tribunales que conozcan del asunto, caso en el cual dichas diligencias deberán practicarse conforme a las disposiciones de este Código dentro de los límites que permita el Derecho Internacional. En los casos en que así proceda, dichos miembros podrán solicitar a las autoridades extranjeras competentes, su cooperación en la práctica de las diligencias encomendadas. LECTURAS. Arellano García, Carlos. Ob. Cit. p.p. 863 a 871. Código Procesal Civil Federal. Libro Cuarto.

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81 VI.6 Legalización de los documentos públicos extranjeros. Para que hagan fe en la República los documentos públicos extranjeros, deberán presentarse legalizados por las autoridades consulares mexicanas competentes conforme a las Leyes aplicables. Los que fueren transmitidos internacionalmente por conducto oficial para surtir efectos legales, no requerirán de legalización. LECTURAS. Arellano García, Carlos. Ob. Cit. p.p. 863 a 871. Código Procesal Civil Federal. Libro Cuarto. VI.7 Intervención de los miembros del servicio exterior mexicano en la cooperación interjudicial. Las autoridades consulares mexicanas competentes conforme a las Leyes aplicables se encargan de legalizar documentos públicos extranjeros. Para que hagan fe en la República los documentos públicos extranjeros, deberán presentarse legalizados por los miembros del servicio exterior mexicano en la cooperación interjudicial. Los que fueren transmitidos internacionalmente por conducto oficial para surtir efectos legales, no requerirán de legalización. A su vez las diligencias de notificaciones y de recepción de pruebas en territorio nacional, para surtir efectos en el extranjero, podrán llevarse a cabo a solicitud de parte. La práctica de diligencias en país extranjero para surtir efectos en juicios que se tramiten ante tribunales nacionales, podrá encomendarse a los miembros del Servicio Exterior Mexicano por los tribunales que conozcan del asunto, caso en el cual dichas diligencias deberán practicarse conforme a las disposiciones del CFPC dentro de los límites que permita el Derecho Internacional.

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82 En los casos en que así proceda, los miembros del Servicio Exterior Mexicano podrán solicitar a las autoridades extranjeras competentes, su cooperación en la práctica de las diligencias encomendadas. LECTURA. Arellano García, Carlos. Ob. Cit. p.p. 863 a 871. Código Procesal Civil Federal. Libro Cuarto. VI.8 Exhortos al extranjero y desde el extranjero. En el nuevo capítulo II del Libro Cuarto del Código Procesal Civil Federal se establecen las reglas referentes a la diligenciación de los exhortos internacionales. Dicho precepto distingue dos clases de exhortos: los que impiden ejecución coactiva sobre personas, bienes o derechos que requieren homologación, de aquellos que, por referirse a notificaciones, recepción de pruebas y asuntos de mero trámite, pueden ser diligenciados sin necesidad de homologación. Los exhortos que se remitan al extranjero o que se reciban de él se ajustarán a lo dispuesto por el Libro Cuarto del Código Procesal Civil Federal, salvo lo dispuesto por los Tratados y Convenciones de los que México sea parte. Los exhortos que se remitan al extranjero serán comunicaciones oficiales escritas que contendrán la petición de realización de las actuaciones necesarias en el proceso en que se expidan. Dichas comunicaciones contendrán los datos informativos necesarios y las copias certificadas, cédulas, copias de traslado y demás anexos procedentes según sea el caso. No se exigirán requisitos de forma adicionales respecto de los exhortos que provengan del extranjero.

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83 Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas, por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad competente del Estado requirente o requerido según sea el caso. Los exhortos provenientes del extranjero que sean transmitidos por conductos oficiales no requerirán legalización y los que se remitan al extranjero sólo necesitarán de la legalización exigida por las Leyes del país en donde se deban de diligenciar. Todo exhorto internacional que se reciba del extranjero en idioma distinto del español deberá acompañarse de su traducción. Salvo deficiencia evidente u objeción de parte, se estará al texto de la misma. Los exhortos internacionales que se reciban sólo requerirán homologación cuando implique ejecución coactiva sobre personas, bienes o derechos, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto por el Capítulo Sexto del Libro Cuarto sobre cooperación procesal internacional del Código Procesal Federal. Los exhortos relativos a notificaciones, recepción de pruebas y a otros asuntos de mero trámite se diligenciarán sin formar incidente. Los exhortos internacionales que se reciban serán diligenciados conforme a las Leyes nacionales. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal exhortado podrá conceder excepcionalmente la simplificación de formalidades o la observancia de formalidades distintas a las nacionales, a solicitud del juez exhortante o de la parte interesada, si esto no resulta lesivo al orden público y especialmente a las garantías individuales. La petición deberá contener la descripción de las formalidades cuya aplicación se solicite para la diligenciación del exhorto. A su vez, los tribunales que remitan al extranjero o reciban de él, exhortos internacionales, los tramitarán por duplicado y conservarán un ejemplar para constancia de lo enviado, recibido y actuado.

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84 LECTURAS. Arellano García, Carlos. Ob. Cit. p.p. 863 a 871. Código Procesal Civil Federal. Libro Cuarto. Capítulo II. De los Exhortos o Cartas Rogatorias Internacionales. VI.9 Reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras. Las sentencias, laudos arbitrales privados de carácter no comercial y resoluciones jurisdiccionales dictados en el extranjero, podrán tener fuerza de ejecución si cumplen con las siguientes condiciones:

a) Que se hayan satisfecho las formalidades previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles en materia de exhortos provenientes del extranjero.

b) Que no hayan sido dictados como consecuencia del ejercicio de

una acción real.

c) Que el juez o tribunal sentenciador haya tenido competencia para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con las reglas reconocidas en la esfera internacional que sean compatibles con las adoptadas por el Código Federal de Procedimientos Civiles.

d) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en forma

personal a efecto de asegurarle la garantía de audiencia y el ejercicio de sus defensas.

e) Que tengan el carácter de cosa juzgada en el país en que

fueron dictados, o que no exista recurso ordinario en su contra.

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f) Que la acción que les dio origen no sea materia de juicio que esté pendiente entre las mismas partes ante tribunales mexicanos y en el cual hubiere prevenido el tribunal mexicano o cuando menos que el exhorto o carta rogatoria para emplazar hubieren sido tramitados y entregados a la Secretaría de Relaciones Exteriores o a las autoridades del Estado donde deba practicarse el emplazamiento. La misma regla se aplicará cuando se hubiera dictado sentencia definitiva.

g) Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido no

sea contraria al orden público en México, y

h) Que llenen los requisitos para ser considerados como auténticos.

No obstante el cumplimiento de las anteriores condiciones, el tribunal podrá negar la ejecución si se probara que en el país de origen no se ejecutan sentencias o laudos extranjeros en casos análogos. El tribunal que será competente para ejecutar una sentencia, laudo o resolución jurisdiccional proveniente del extranjero, es el del domicilio del ejecutado, o en su defecto, el de la ubicación de sus bienes en la República. LECTURAS. Arellano García, Carlos. Ob. Cit. p.p. 863 a 871. Código Procesal Civil Federal. Libro Cuarto. Capítulo V VI.10 Conceptos de sentencia o resoluciones extranjeras. Las sentencias, los laudos arbitrales privados de carácter no comercial y demás resoluciones jurisdiccionales extranjeros tendrán eficacia y serán reconocidos en la República en todo lo que no sea contrario al orden público interno en los términos del Código Federal de

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86 Procedimientos Civiles y demás Leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los Tratados y Convenciones de los que México sea parte. Tratándose de sentencias, laudos o resoluciones jurisdiccionales que sólo vayan a utilizarse como prueba ante tribunales mexicanos, será suficiente que los mismos llenen los requisitos necesarios para ser considerados como auténticos. Los efectos que las sentencias, laudos arbitrales privados de carácter no comercial y resoluciones jurisdiccionales extranjeros produzcan en el territorio nacional, estarán regidos por lo dispuesto en el Código Civil Federal, por el Código Federal de Procedimientos Civiles y demás Leyes aplicables. Las sentencias, laudos arbitrales privados de carácter no comercial y resoluciones jurisdiccionales extranjeros se cumplirán coactivamente en la República, mediante homologación en los términos del Código Federal de Procedimientos Civiles y demás Leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los Tratados y Convenciones de los que México sea parte. LECTURAS. Arellano García, Carlos. Ob. Cit. p.p. 863 a 871. Código Procesal Civil Federal. Libro Cuarto. Capítulo VI. VI.11.- Asunción válida de competencia internacional. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos a las dependencias de la Federación y de las Entidades Federativas, provenientes del extranjero se harán por conducto de las autoridades federales que resulten competentes por razón del domicilio de aquellas.

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87 Todas las diligencias antes descritas, así como la diligenciación por parte de tribunales mexicanos de notificaciones, recepción de pruebas u otros actos de mero procedimiento, solicitados para surtir efectos en el extranjero no implicará en definitiva el reconocimiento de la competencia asumida por el tribunal extranjero, ni el compromiso de ejecutar la sentencia que se dictare en el procedimiento correspondiente, se llevará a cabo por el tribunal del domicilio de quien vaya a ser notificado, de quien vaya a recibirse la prueba o donde se encuentre la cosa según sea el caso. Por su parte, específicamente respecto a la asunción válida de competencia internacional, el artículo 86 Bis del Código Federal de Procedimientos Civiles, estatuye que el tribunal aplicará el Derecho extranjero tal como lo harían los jueces o tribunales del Estado cuyo derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar la existencia y contenido del Derecho extranjero. Para informarse del texto, vigencia, sentido y alcance del Derecho extranjero, el tribunal podrá valerse de informes oficiales al respecto, los que podrá solicitar al Servicio Exterior Mexicano, así como disponer y admitir las diligencias probatorias que considere necesarias o que ofrezcan las partes. LECTURA. Arellano García, Carlos. Ob. Cit. p.p. 843 a 845. VI.12 Competencia exclusiva de los tribunales mexicanos. En México es reconocida la competencia asumida por un tribunal extranjero para los efectos de la ejecución de sentencias, cuando dicha competencia haya sido asumida por razones que resulten compatibles o análogas con el Derecho nacional, salvo que se trate de asuntos de la competencia exclusiva de los tribunales mexicanos.

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88 No obstante lo previsto en el artículo 564 del CFPC, el tribunal nacional reconocerá la competencia asumida por el extranjero si a su juicio éste hubiera asumido dicha competencia para evitar una denegación de justicia, por no existir órgano jurisdiccional competente. El tribunal mexicano podrá asumir competencia en casos análogos. También será reconocida la competencia asumida por un órgano jurisdiccional extranjero designado por convenio de las partes antes del juicio, si dadas las circunstancias y relaciones de las mismas, dicha elección no implica de hecho impedimento o denegación de acceso a la justicia. No se considerará válida la cláusula o convenio de elección de foro, cuando la facultad de elegirlo opere en beneficio exclusivo de alguna parte pero no de todas. Los tribunales nacionales tendrán competencia exclusiva para conocer de los asuntos que versen sobre las siguientes materias: I.- Tierras y aguas ubicadas en el territorio nacional, incluyendo el subsuelo, espacio aéreo, mar territorial y plataforma continental, ya sea que se trate de derechos reales, de derechos derivados de concesiones de uso, exploración, explotación o aprovechamiento, o de arrendamiento de dichos bienes.

I. Recursos de la zona económica exclusiva o que se relacionen con cualquiera de los derechos de soberanía sobre dicha zona, en los términos de la Ley Federal del Mar.

II. Actos de autoridad o atinentes al régimen interno del Estado y

de las dependencias de la Federación y de las entidades federativas.

III. Régimen interno de las embajadas y consulados de México en

el extranjero y sus actuaciones oficiales;,y

IV. En los casos en que lo dispongan así otras Leyes.

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89 LECTURAS. Arellano García, Carlos. Ob. Cit. p.p. 863 a 871. Código Procesal Civil Federal. Libro Cuarto. Capítulo V. VI.13 Requisitos para el reconocimiento y ejecución de una sentencia extranjera. Será reconocida en México la competencia asumida por un tribunal extranjero para los efectos de la ejecución de sentencias, cuando dicha competencia haya sido asumida por razones que resulten compatibles o análogas con el Derecho nacional, salvo que se trate de asuntos de la competencia exclusiva de los tribunales mexicanos. No obstante lo anterior, el tribunal nacional reconocerá la competencia asumida por el extranjero si a su juicio éste hubiera asumido dicha competencia para evitar una denegación de justicia, por no existir órgano jurisdiccional competente. El tribunal mexicano podrá asumir competencia en casos análogos y a su vez también será reconocida la competencia asumida por un órgano jurisdiccional extranjero designado por convenio de las partes antes del juicio, si dadas las circunstancias y relaciones de las mismas, dicha elección no implica de hecho impedimento o denegación de acceso a la justicia. No se considerará válida la cláusula o convenio de elección de foro, cuando la facultad de elegirlo opere en beneficio exclusivo de alguna parte pero no de todas. Las sentencias, laudos arbitrales privados de carácter no comercial y resoluciones jurisdiccionales extranjeros se cumplirán coactivamente en la República, mediante homologación en los términos del CFPC y demás Leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los Tratados y Convenciones de los que México sea parte.

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90 Las sentencias, laudos arbitrales privados de carácter no comercial y resoluciones jurisdiccionales dictados en el extranjero, podrán tener fuerza de ejecución si cumplen con las siguientes condiciones:

I. Que se hayan satisfecho las formalidades previstas en este Código en materia de exhortos provenientes del extranjero.

II. Que no hayan sido dictados como consecuencia del ejercicio

de una acción real. III. Que el juez o tribunal sentenciador haya tenido competencia

para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con las reglas reconocidas en la esfera internacional que sean compatibles con las adoptadas por el CFPC.

IV. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en

forma personal a efecto de asegurarle la garantía de audiencia y el ejercicio de sus defensas.

V. Que tengan el carácter de cosa juzgada en el país en que

fueron dictados, o que no exista recurso ordinario en su contra.

VI. Que la acción que les dio origen no sea materia de juicio que

esté pendiente entre las mismas partes ante tribunales mexicanos y en el cual hubiere prevenido el tribunal mexicano o cuando menos que el exhorto o carta rogatoria para emplazar hubieren sido tramitados y entregados a la Secretaría de Relaciones Exteriores o a las autoridades del Estado donde deba practicarse el emplazamiento. La misma regla se aplicará cuando se hubiera dictado sentencia definitiva.

VII. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido

no sea contraria al orden público en México, y

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VIII. Que llenen los requisitos para ser considerados como auténticos.

No obstante el cumplimiento de las anteriores condiciones, el tribunal podrá negar la ejecución si se probara que en el país de origen no se ejecutan sentencias o laudos extranjeros en casos análogos. El exhorto del Juez o tribunal requirente deberá acompañarse de la siguiente documentación: Copia auténtica de la sentencia, laudo o resolución jurisdiccional. Copia auténtica de las constancias que acrediten que se cumplió con las condiciones previstas en las fracciones IV y V del artículo anterior. Las traducciones al idioma español que sean necesarias al efecto, y Que el ejecutante haya señalado domicilio para oír notificaciones en el lugar del tribunal de la homologación. Es tribunal competente para ejecutar una sentencia, laudo o resolución jurisdiccional proveniente del extranjero, el del domicilio del ejecutado, o en su defecto, el de la ubicación de sus bienes en la República. LECTURAS. Arellano García, Carlos. Ob. Cit. p.p. 843 a 845. Código Procesal Civil Federal. Libro Cuarto. Capítulo V. VI.14 Documentación que acompaña al exhorto extranjero. Los exhortos que se remitan al extranjero serán comunicaciones oficiales escritas que contendrán la petición de realización de las actuaciones necesarias en el proceso en que se expidan. Dichas comunicaciones contendrán los datos informativos necesarios y las copias certificadas, cédulas, copias de traslado y demás anexos procedentes según sea el caso. No se exigen requisitos de forma adicionales respecto de los exhortos que provienen del extranjero.

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92 Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas, por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad competente del Estado requirente o requerido según sea el caso. Los exhortos provenientes del extranjero que sean transmitidos por conductos oficiales no requerirán legalización y los que se remitan al extranjero sólo necesitarán de la legalización exigida por las Leyes del país en donde se deban de diligenciar. Todo exhorto internacional que se reciba del extranjero en idioma distinto del español deberá acompañarse de su traducción. Salvo deficiencia evidente u objeción de parte, se estará al texto de la misma. Los exhortos internacionales que se reciban sólo requerirán homologación cuando implique ejecución coactiva sobre personas, bienes o derechos, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto por el Capítulo Sexto del Libro Cuarto sobre cooperación procesal internacional del Código Procesal Federal. Los exhortos relativos a notificaciones, recepción de pruebas y a otros asuntos de mero trámite se diligenciarán sin formar incidente. Los exhortos internacionales que se reciban serán diligenciados conforme a las Leyes nacionales. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal exhortado podrá conceder excepcionalmente la simplificación de formalidades o la observancia de formalidades distintas a las nacionales, a solicitud del juez exhortante o de la parte interesada, si esto no resulta lesivo al orden público y especialmente a las garantías individuales; la petición deberá contener la descripción de las formalidades cuya aplicación se solicite para la diligenciación del exhorto. Los tribunales que remitan al extranjero o reciban de él, exhortos internacionales, los tramitarán por duplicado y conservarán un ejemplar para constancia de lo enviado, recibido y actuado. Específicamente el exhorto del Juez o tribunal requirente deberá acompañarse de la siguiente documentación:

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93 Copia auténtica de la sentencia, laudo o resolución jurisdiccional. Copia auténtica de las constancias que acrediten que se cumplió con las condiciones de que el demandado haya sido notificado o emplazado en forma personal a efecto de asegurarle la garantía de audiencia y el ejercicio de sus defensas, y que tengan el carácter de cosa juzgada en el país en que fueron dictados, o que no exista recurso ordinario en su contra. Las traducciones al idioma español que sean necesarias al efecto y que el ejecutante haya señalado domicilio para oír notificaciones en el lugar del tribunal de la homologación. LECTURAS. Arellano García, Carlos. Ob. Cit. p.p. 843 a 845. Código Procesal Civil Federal. Libro Cuarto. Capítulo II. De los Exhortos o Cartas Rogatorias Internacionales. VI.15 Homologación de sentencia extranjera en México. Los tribunales que son competentes para ejecutar una sentencia, laudo o resolución jurisdiccional proveniente del extranjero, son el del domicilio del ejecutado, o en su defecto, el de la ubicación de sus bienes en la República, siempre y cuando previo a la ejecución se lleve a cabo el incidente de homologación de sentencia extranjera.. El incidente de homologación de sentencia, laudo o resolución extranjera se abrirá con citación personal al ejecutante y al ejecutado, a quienes se concederá término individual de nueve días hábiles para exponer defensas y para ejercitar los derechos que les correspondieren y, en el caso de que ofrecieren pruebas que fueren pertinentes, se fijará fecha para recibir las que fueren admitidas, cuya preparación correrá exclusivamente a cargo del oferente salvo razón fundada. En todos los

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94 casos se dará intervención al Ministerio Público para que ejercite los derechos que le correspondiere. La resolución que se dicte será apelable en ambos efectos si se denegare la ejecución y en el efecto devolutivo si se concediere. Ni el Tribunal de primera instancia ni el de apelación podrán examinar ni decidir sobre la justicia o injusticia del fallo, ni sobre las motivaciones o fundamentos de hecho o de derecho en que se apoye, limitándose a examinar su autenticidad y si deba o no ejecutarse conforme a lo previsto en el Derecho nacional. Todas las cuestiones relativas a embargo, secuestro, depositaría, avalúo, remate y demás relacionadas con la liquidación y ejecución coactiva de sentencia dictada por tribunal extranjero, serán resueltas por el tribunal de la homologación. La distribución de los fondos resultantes del remate quedará a disposición del juez sentenciador extranjero. Si una sentencia, laudo o resolución jurisdiccional extranjera no pudiera tener eficacia en su totalidad, el tribunal podrá admitir su eficacia parcial a petición de parte interesada. LECTURAS. Arellano García, Carlos. Ob. Cit. p.p. 843 a 845. Código Procesal Civil Federal. Libro Cuarto. Capítulo VI. Autoevaluación 1. ¿Cuáles son las principales reglas a seguir para la recepción de

pruebas de Derecho extranjero? 2. ¿En qué consiste la cooperación interjudicial?

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95 3. ¿Cómo se plantea en la legislación procesal civil federal la

intervención de los miembros del servicio exterior mexicano en la cooperación interjudicial?

4. ¿Qué asuntos son de competencia exclusiva de los tribunales

mexicanos? 5. ¿De qué manera se realiza la homologación de sentencias

extranjeras en México? 6. ¿Qué es un exhorto? 7. ¿Qué documentación debe acompañar a los exhortos? 8. ¿Cuáles son los requisitos para el reconocimiento y ejecución de

sentencia extranjera? 9. ¿Quiénes fedatan la legalización de los documentos públicos

extranjeros? 10. ¿Qué contiene el Libro Cuarto del Código Federal de

Procedimientos Civiles?

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CUADRO RESUMEN (1)

REFORMAS DE 1988 EN MATERIA PROCESAL CIVIL

ANTECEDENTES

REFORMAS Y ADICIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES

PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO

COOPERACIÓN INTERJUDICIAL.

NUEVO LIBRO DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES SOBRE COOPERACIÓN PROCESAL INTERNACIONAL

(continua)

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CUADRO RESUMEN (2)

(sigue)

LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS

INTERVENCIÓN DE LOS MIEMBROS DEL SERVICIO EXTERIOR MEXICANO EN LA COOPERACIÓN INTERJUDICIAL

EXHORTOS AL EXTRANJERO Y DESDE EL EXTRANJERO

RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES EXTRANJERAS

CONCEPTOS DE SENTENCIA O RESOLUCIONES EXTRANJERAS

ASUNCIÓN VÁLIDA DE COMPETENCIA INTERNACIONAL.

(continua)

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CUADRO RESUMEN

(3)

(sigue)

COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LOS TRIBUNALES MEXICANOS

REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA EXTRANJERA

DOCUMENTACIÓN QUE ACOMPAÑA AL EXHORTO EXTRANJERO

HOMOLOGACIÓN DE SENTENCIA EXTRANJERA EN MÉXICO

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UNIDAD VII

REFORMAS AL CÓDIGO DE COMERCIO DE 1989

PRESENTACIÓN En el afán coherente y orientado a proporcionar medidas legislativas acordes a las necesidades de la modernidad, así como a la solución de conflictos en materia internacional y, tomando además en consideración que un gran número de casos de conflicto dirimidos en los tribunales mexicanos y extranjeros dentro del marco del Derecho Internacional Privado es el relativo a asuntos mercantiles, se hizo necesario además de las reformas, adecuaciones, modificaciones y adiciones a la legislación civil sustantiva y adjetiva, reformar el Código de Comercio, en busca de proporcionar medidas reglamentarias de solución de conflictos internacionales en materia comercial. Al finalizar esta Unidad, el alumno tendrá como:

Objetivo

Establecer las principales reformas de 1989 al Código de Comercio, para la solución de conflictos mercantiles internacionales.

CONTENIDO VII.1 Artículo 1051 del Código de Comercio. VII.2 La práctica de diligencias en un procedimiento mercantil con elementos extranjeros. VII.3 Requisitos de los exhortos internacionales en materia mercantil. VII.4 Procedimiento arbitral en materia mercantil. VII.5 Acuerdo arbitral.

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100 VII.6 Ley aplicable al fondo de un litigio mercantil. VII.7 Impugnabilidad de un laudo arbitral mercantil. VII.8 Casos de denegación de reconocimiento y ejecución de los mercantiles extranjeros. Autoevaluación. Cuadro Resumen. VII.1 Artículo 1051 del Código de Comercio. El Artículo 1051 del Código de Comercio reformado en 1989, establece que el procedimiento mercantil preferente a todos es el que libremente convengan las partes con las limitaciones que se señalan en este libro, pudiendo ser un procedimiento convencional ante Tribunales o un procedimiento arbitral. La ilegalidad del pacto o su inobservancia cuando esté ajustado a Ley, pueden ser reclamadas en forma incidental y sin suspensión del procedimiento, en cualquier tiempo anterior a que se dicte el laudo o sentencia. El procedimiento convencional ante tribunales se regirá por lo dispuesto en los artículos 1052 y 1053, del Código de Comercio y el procedimiento arbitral por las disposiciones del título cuarto del mismo ordenamiento. Los tribunales se sujetarán al procedimiento convencional que las partes hubieren pactado siempre que el mismo se hubiere formalizado en escritura pública, póliza ante corredor o ante el juez que conozca de la demanda en cualquier estado del juicio, y se respeten las formalidades esenciales del procedimiento. LECTURA. Arellano García, Carlos. Ob. Cit. p.p. 856 a 862.

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101 VII.2 La práctica de diligencias en un procedimiento mercantil con elementos extranjeros. Para su validez, la escritura pública, póliza o convenio judicial de una demanda de juicio ordinario en materia mercantil, deberá contener las previsiones sobre el desahogo de la demanda, la contestación, las pruebas y los alegatos, así como:

I. El negocio o negocios en que se ha de observar el procedimiento convenido.

II. La sustanciación que debe observarse, pudiendo las partes

convenir en excluir algún medio de prueba, siempre que no afecten las formalidades esenciales del procedimiento.

III. Los términos que deberán seguirse durante el juicio, cuando se

modifiquen los que la Ley establece.

IV. Los recursos legales a que renuncien, siempre que no se afecten las formalidades esenciales del procedimiento.

V. El juez que debe conocer del litigio para el cual se conviene el

procedimiento en los casos en que conforme al Código de Comercio pueda prorrogarse la competencia.

VI. El convenio también deberá expresar los nombres de los

otorgantes, su capacidad para obligarse, el carácter con que contraten, sus domicilios y cualquier otro dato que definan la especialidad del procedimiento.

En las demás materias, a falta de acuerdo especial u omisión de las partes en la regulación procesal convenida, se observarán las disposiciones del Código de Comercio. Para que haga fe en la República los documentos públicos extranjeros deberán presentarse legalizados por las autoridades consulares mexicanas competentes conforme a las Leyes aplicables.

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102 Los documentos que fueren transmitidos internacionalmente, por conducto oficial, para surtir efectos legales, no requerirán de legalización. Tampoco requerirán de legalización, los documentos públicos extranjeros, cuando se tenga celebrado tratado o acuerdo interinstitucional con el país de que provengan, y se exima de dicha legalización. LECTURA. Código de Comercio. VII.3 Requisitos de los exhortos internacionales en materia mercantil. Los exhortos internacionales en materia mercantil que se remitan al extranjero son comunicaciones oficiales escritas que contendrán la petición de realización de las actuaciones necesarias en el proceso en que se expidan. Dichas comunicaciones contendrán los datos informativos necesarios y las copias certificadas, cédulas, copias de traslado y demás anexos procedentes según sea el caso. No se exigen requisitos de forma adicionales respecto de los exhortos que provienen del extranjero. Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas, por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad competente del Estado requirente o requerido según sea el caso. Los exhortos provenientes del extranjero que sean transmitidos por conductos oficiales no requerirán legalización y los que se remitan al extranjero sólo necesitarán de la legalización exigida por las Leyes del país en donde se deban de diligenciar.

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103 Todo exhorto internacional que se reciba del extranjero en idioma distinto del español deberá acompañarse de su traducción. Salvo deficiencia evidente u objeción de parte, se estará al texto de la misma. Los exhortos internacionales que se reciban sólo requerirán homologación cuando implique ejecución coactiva sobre personas, bienes o derechos, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto por el Capítulo Sexto del Libro Cuarto sobre cooperación procesal internacional del Código Procesal Federal. Los exhortos relativos a notificaciones, recepción de pruebas y a otros asuntos de mero trámite se diligenciarán sin formar incidente. Los exhortos internacionales que se reciban serán diligenciados conforme a las Leyes nacionales. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal exhortado podrá conceder excepcionalmente la simplificación de formalidades o la observancia de formalidades distintas a las nacionales, a solicitud del juez exhortante o de la parte interesada, si esto no resulta lesivo al orden público y especialmente a las garantías individuales, la petición deberá contener la descripción de las formalidades cuya aplicación se solicite para la diligenciación del exhorto. Los tribunales que remitan al extranjero o reciban de él, exhortos internacionales, los tramitarán por duplicado y conservarán un ejemplar para constancia de lo enviado, recibido y actuado. Específicamente el exhorto internacional mercantil deberá acompañarse de la siguiente documentación: Copia auténtica de la sentencia, laudo o resolución jurisdiccional. Copia auténtica de las constancias que acrediten que se cumplió con las condiciones de que el demandado haya sido notificado o emplazado en forma personal a efecto de asegurarle la garantía de audiencia y el ejercicio de sus defensas, y que tengan el carácter de cosa juzgada en el país en que fueron dictados, o que no exista recurso ordinario en su contra. Las traducciones al idioma español que sean necesarias al efecto, y que el ejecutante haya señalado domicilio para oír notificaciones en el lugar del tribunal de la homologación.

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104 LECTURA. Arellano García, Carlos. Ob. Cit. p.p. 856 a 862. VII.4 Procedimiento arbitral en materia mercantil. Las disposiciones del título cuarto del Código de Comercio se aplicarán al arbitraje comercial nacional, y al internacional cuando el lugar del arbitraje se encuentre en territorio nacional, salvo lo dispuesto en los tratados internacionales de que México sea parte o en otras Leyes que establezcan un procedimiento distinto o dispongan que determinadas controversias no sean susceptibles de arbitraje. Lo dispuesto en los artículos 1424, 1425, 1461, 1462 y 1463 del mismo ordenamiento se aplicará aún cuando el lugar del arbitraje se encuentre fuera del territorio nacional. Para los efectos del procedimiento arbitral en materia mercantil se entenderá por: 1).- Acuerdo de arbitraje, el acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente. 2).- Arbitraje, cualquier procedimiento arbitral de carácter comercial, con independencia de que sea o no una institución arbitral permanente ante la que se lleve a cabo. 3).- Arbitraje internacional, aquél en el que: a) Las partes al momento de la celebración del acuerdo de arbitraje, tengan sus establecimientos en países diferentes, o

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105 b) El lugar de arbitraje, determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al misma, el lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha, esté situado fuera del país en el que las partes tienen su establecimiento. Si alguna de las partes tiene más de un establecimiento, el establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje; y si una parte no tiene ningún establecimiento, se tomará en cuenta su residencia habitual. 4).- Por cuanto hace a las costas, los honorarios del Tribunal Arbitral, los gastos de viaje y demás expensan realizadas por los árbitros, costo de la asesoría pericial o de cualquier otra asistencia requerida por el Tribunal Arbitral, gastos de viaje y otras expensas realizadas por los testigos, siempre que sean aprobados por el Tribunal Arbitral, costo de representación y asistencia legal de la parte vencedora si se reclamó dicho costo durante el procedimiento arbitral y sólo en la medida en que el Tribunal Arbitral decida que el monto es razonable, y honorarios y gastos de la institución que haya designado a los árbitros. 5).- Tribunal Arbitral, el árbitro o árbitros designados para decidir una controversia. Ahora bien, cuando una disposición del Código de Comercio referente al arbitraje deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad entrañará la de autorizar a un tercero, incluida una Institución, a que adopte la decisión de que se trate, excepto en los casos previstos en el artículo 1445 del Código de Comercio. A su vez cuando se refiera a un acuerdo entre las partes, se entenderán comprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del reglamento de arbitraje a que dicho acuerdo, en su caso, remita. O bien, se refiera a una demanda, se aplicará también a una reconvención, y cuando se refiera a una contestación se aplicará asimismo a la contestación a esa reconvención, excepto en los casos previstos en la fracción I del artículo 1441 y el inciso a) de la fracción II

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106 del artículo 1449. Lo anterior, sin perjuicio de la decisión de los árbitros sobre su competencia para conocer de la demanda y de la reconvención. En materia de notificación y cómputo de plazos se estará a lo siguiente: I.- Salvo acuerdo en contrario de las partes: a) Se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido entregada personalmente al destinatario o que haya sido entregada en su establecimiento, residencia habitual o domicilio postal; en el supuesto de que no se obtenga después de una indagación razonable la ubicación de alguno de esos lugares, se considerará recibida toda comunicación escrita enviada al último establecimiento, residencia habitual o domicilio postal conocido del destinatario, por carta certificada o cualquier otro medio que deje constancia del intento de entrega. b) La comunicación se considerará recibida el día en que se haya realizado tal entrega. II.- Las disposiciones de este artículo no serán aplicables a las comunicaciones habidas en un procedimiento judicial. Para los fines del cómputo de plazos establecidos en el Código de Comercio, dichos plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquél en que se reciba una notificación, nota, comunicación o propuesta. Si el último día de ese plazo es feriado oficial o no laborable en el lugar de residencia o establecimiento de los negocios del destinatario, dicho plazo se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente. Los demás días feriados oficiales o no laborables que ocurran durante el transcurso del plazo se incluirán en el cómputo del plazo. Si una parte prosigue el arbitraje sabiendo que no se ha cumplido alguna disposición del presente título de la que las partes puedan apartarse o algún requisito del acuerdo de arbitraje y no exprese su

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107 objeción a tal incumplimiento sin demora justificada o, si se prevé un plazo para hacerlo y no lo hace, se entenderá renunciado su derecho a impugnar. Salvo disposición en contrario, en los asuntos que se rijan por el título cuarto correspondiente al arbitraje en el Código de Comercio, no se requerirá intervención judicial. Cuando se requiera la intervención judicial será competente para conocer el juez de primera instancia federal o del orden común del lugar donde se lleve a cabo el arbitraje. Cuando el lugar del arbitraje se encuentre fuera del territorio nacional, conocerá del reconocimiento y de la ejecución del laudo el juez de primera instancia federal o del orden común competente, del domicilio del ejecutado o, en su defecto, el de la ubicación de los bienes. LECTURA. Código de Comercio. VII.5 Acuerdo arbitral. El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito, y consignarse en documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, télex, telegramas, facsímil u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo, o en un intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por la otra. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula compromisoria, constituirá acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato. El órgano jurisdiccional al que se someta un litigio sobre un asunto que sea objeto de un acuerdo de arbitraje, remitirá a las partes al arbitraje en el momento en que lo solicite cualquiera de ellas, a menos que se compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución imposible.

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108 Si se ha entablado la acción a que se refiere el párrafo anterior, se podrá no obstante, iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo mientras la cuestión esté pendiente ante el juez. Aun cuando exista un acuerdo de arbitraje las partes podrán, con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, solicitar al juez la adopción de medidas cautelares provisionales. LECTURA. Código de Comercio. VII.6 Ley aplicable al fondo de un litigio mercantil. En los litigios mercantiles se aplicará al fondo del mismo lo dispuesto en el Código de Comercio o en su defecto, supletoriamente en el Código Civil Federal o en Tratados y Convenios Internacionales que no contravengan a los primeros y, en todo caso deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos. Con sujeción a las disposiciones del presente título cuarto del Código de Comercio, las partes tendrán libertad para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el Tribunal Arbitral en sus actuaciones. A falta de acuerdo, el Tribunal Arbitral podrá, con sujeción a lo dispuesto por el presente título, dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado. Esta facultad conferida al Tribunal Arbitral incluye la de determinar la admisibilidad, pertinencia y valor de las pruebas. Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. En caso de no haber acuerdo al respecto, el Tribunal Arbitral determinará el lugar del arbitraje, atendiendo las circunstancias del caso, inclusive las conveniencias de las partes.

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109 Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, el Tribunal Arbitral podrá salvo acuerdo en contrario de las partes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para celebrar deliberaciones entre sus miembros, oír a las partes, a los testigos, o a los peritos, o para examinar mercancías u otros bienes o documentos. Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, las actuaciones arbitrales con respecto a una determinada controversia, se iniciarán en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter esa controversia al arbitraje. Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales. A falta de tal acuerdo, el Tribunal Arbitral determinará el o los idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones. Este acuerdo o esta determinación será aplicable, salvo pacto en contrario, a todos los escritos de las partes, a todas las audiencias y a cualquier laudo, decisión o comunicación de otra índole que emita el Tribunal Arbitral. El Tribunal Arbitral podrá ordenar que cualquier prueba documental vaya acompañada de una traducción a uno de los idiomas convenidos por las partes o determinados por el Tribunal Arbitral. Dentro del plazo convenido por las partes o del determinado por el Tribunal Arbitral, el actor deberá expresar los hechos en que se funda la demanda, los puntos controvertidos y las prestaciones que reclama, y el demandado deberá referirse a todo lo planteado en la demanda, a menos que las partes hayan acordado otra cosa respecto de los elementos que la demanda y la contestación deban necesariamente contener. Las partes aportarán, al formular sus alegatos, todos los documentos que consideran pertinentes con que cuenten o harán referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar. Salvo acuerdo en contrario de las partes, éstas podrán modificar o ampliar su demanda o contestación, a menos que el Tribunal Arbitral considere improcedente la alteración de que se trate en razón de la demora con que se haya hecho.

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110 Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Tribunal Arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias para la presentación de pruebas o de alegatos orales, o si las actuaciones se substanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas. Si las partes no hubiesen acordado la no celebración de audiencias, el Tribunal Arbitral celebrará dichas audiencias en la fase apropiada de las actuaciones, a petición de una de las partes. Deberá notificarse a las partes con suficiente antelación la celebración de las audiencias y las reuniones del Tribunal Arbitral para examinar mercancías u otros bienes o documentos. De todas las declaraciones, documentos probatorios, peritajes o demás información que una de las partes suministre al Tribunal Arbitral se dará traslado a la otra parte. LECTURA. Código de Comercio. VII.7 Impugnabilidad de un laudo arbitral mercantil. El Tribunal Arbitral decidirá el litigio de conformidad con las normas de Derecho elegidas por las partes. Se entenderá que toda indicación del Derecho u ordenamiento jurídico de un país determinado se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al Derecho sustantivo de ese país y no a sus normas de conflicto de Leyes. Si las partes no indicaren la Ley que debe regir el fondo de litigio, el Tribunal Arbitral, tomando en cuenta las características y conexiones del caso, determinará el Derecho aplicable. El Tribunal Arbitral decidirá como amigable componedor o en conciencia, sólo si las partes le han autorizado expresamente a hacerlo. En todos los casos, el Tribunal Arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del convenio y tendrá en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso.

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111 En las actuaciones arbitrales en que hubiere más de un árbitro, toda decisión del Tribunal Arbitral se adoptará, salvo acuerdo en contrario de las partes, por mayoría de votos. Sin embargo, el árbitro presidente podrá decidir cuestiones de procedimiento, si así lo autorizan las partes o todos los miembros del Tribunal Arbitral. Si durante las actuaciones arbitrales, las partes llegaren a una transacción que resuelva el litigio, el Tribunal Arbitral dará por terminadas las actuaciones y, si lo piden ambas partes y el Tribunal Arbitral no se opone, hará constar la transacción en forma de laudo arbitral en los términos convenidos por las partes. Dicho laudo se dictará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1448 del Código de Comercio. Este laudo tendrá la misma naturaleza y efectos que cualquier otro dictado sobre el fondo del litigio. El laudo se dictará por escrito y será firmado por el o los árbitros. En actuaciones arbitrales con más de un árbitro, bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del Tribunal Arbitral, siempre que se deje constancia de las razones de la falta de una o más firmas. El laudo del Tribunal Arbitral deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido otra cosa o se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al artículo 1447 del Código de Comercio. Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje determinado de conformidad con el primer párrafo del artículo 1436 del Código de Comercio. El laudo se considerará dictado en ese lugar. Después de dictado el laudo, el Tribunal Arbitral lo notificará a cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada por los árbitros de conformidad con el Código de Comercio. Las actuaciones del Tribunal Arbitral terminan por laudo definitivo y orden del Tribunal Arbitral cuando: a) El actor retire su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el Tribunal Arbitral reconozca su legítimo interés en obtener una solución definitiva de litigio.

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112 b) Las partes acuerdan dar por terminadas las actuaciones, y c) El Tribunal Arbitral compruebe que la prosecución de las actuaciones resultaría innecesaria o imposible. El Tribunal Arbitral cesará en sus funciones al terminar las actuaciones arbitrales, salvo lo dispuesto en los artículos 1450, 1451 y 1459 del Código de Comercio. Dentro de los treinta días siguientes a la notificación del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la otra, pedir al Tribunal Arbitral: Corrija en el laudo cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar. El Tribunal Arbitral podrá corregir cualquiera de los errores mencionados por su propia iniciativa dentro de los treinta días siguientes a la fecha del laudo. Si así lo acuerdan las partes, dé una interpretación sobre un punto o una parte concreta de laudo. Si el Tribunal Arbitral lo estima justificado, efectuará la corrección o dará la interpretación dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la solicitud. Dicha interpretación formará parte del laudo. Salvo acuerdo en contrario de las partes, dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las partes, con notificación a la otra parte, podrá solicitar al Tribunal Arbitral que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en las actuaciones arbitrales pero omitidas en el laudo. Si el Tribunal Arbitral lo estima justificado, dictará el laudo adicional dentro de sesenta días. El Tribunal Arbitral podrá prorrogar, de ser necesario, el plazo para efectuar una corrección, dar una interpretación o dictar un laudo adicional, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior o en el artículo 1450 del Código de Comercio. En las correcciones o interpretaciones del laudo o en los laudos adicionales, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1448 del Código de Comercio.

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113 Las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros. A falta de acuerdo, la parte que desee recusar a un árbitro enviará al Tribunal Arbitral, dentro de los quince días siguientes a aquél en que tenga conocimiento de su constitución o de circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de la imparcialidad del árbitro o su independencia, o si no posee las cualidades convenidas, un escrito en el que exponga los motivos para la recusación. A menos que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la recusación, corresponderá al Tribunal Arbitral decidir sobre ésta. Si no prosperase la recusación iniciada en los términos del párrafo anterior, la parte recusante podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes de notificada la decisión por la que se rechaza la recusación, resuelva sobre su procedencia, decisión que será inapelable. Mientras esa petición esté pendiente, el Tribunal Arbitral, incluso el árbitro recusado, podrá proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo. Cuando un árbitro se vea impedido de hecho o por disposición legal para ejercer sus funciones o por otros motivos no las ejerza dentro de un plazo razonable, cesará en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción. Si existe desacuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar al juez dé por terminado el encargo, decisión que será inapelable. Cuando un árbitro cese en su cargo en virtud de lo dispuesto en los artículos 1429 ó 1430 del Código de Comercio, renuncia, remoción por acuerdo de las partes o terminación de su encargo por cualquier otra causa, se procederá al nombramiento de un sustituto conforme al mismo procedimiento por el que se designó al árbitro que se ha de sustituir. El Tribunal Arbitral estará facultado para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto, la cláusula

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114 compromisoria que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión de un Tribunal Arbitral declarando nulo un contrato, no entrañará por ese solo hecho la nulidad de la cláusula compromisoria. La excepción de incompetencia del Tribunal Arbitral deberá oponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación. Las partes no se verán impedidas de oponer la excepción por el hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su designación. La excepción basada en que el Tribunal Arbitral ha excedido su mandato, deberá oponerse tan pronto como se plantee durante las actuaciones arbitrales la materia que supuestamente exceda su mandato. El Tribunal Arbitral podrá, en cualquiera de los casos, estimar una excepción presentada con posterioridad si considera justificada la demora. El Tribunal Arbitral podrá decidir las excepciones a que se hace referencia en el párrafo anterior, desde luego o en el laudo sobre el fondo del asunto. Si antes de emitir laudo sobre el fondo, el Tribunal Arbitral se declara competente, cualquiera de las partes dentro de los treinta días siguientes a aquél en que se le notifique esta decisión, podrá solicitar al juez resuelva en definitiva; resolución que será inapelable. Mientras esté pendiente dicha solicitud, el Tribunal Arbitral podrá proseguir sus actuaciones y dictar laudo. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Tribunal Arbitral podrá, a petición de una de ellas, ordenar la adopción de las providencias precautorias necesarias respecto del objeto de litigio. El Tribunal Arbitral podrá exigir de cualquiera de las partes una garantía suficiente en relación con esas medidas. Las partes tienen la facultad de adoptar, ya sea directamente o por referencia a un reglamento de arbitraje, reglas relativas a las costas del arbitraje.

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115 Los laudos arbitrales sólo podrán ser anulados por el juez competente cuando la parte que intente la acción pruebe que: a) una de las partes en el acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la Ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiese indicado a ese respecto en virtud de la legislación mexicana; b) no fue debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no hubiere podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; c) el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular estas últimas, o d) la composición del Tribunal Arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron en el acuerdo celebrado entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición del presente título de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se ajustaron al Código de Comercio, y cuando el juez compruebe que según la legislación mexicana, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje, o que el laudo es contrario al orden público. La petición de nulidad deberá formularse dentro de un plazo de tres meses contado a partir de la fecha de la notificación del laudo o, si la petición se ha hecho con arreglo a los artículos 1450 y 1451 del Código de Comercio desde la fecha en que esa petición haya sido resuelta por el Tribunal Arbitral. El juez, cuando se le solicite la anulación de un laudo, podrá suspender las actuaciones de nulidad, cuando corresponda y así lo solicite una de las partes, por el plazo que determine a fin de dar al Tribunal Arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que a juicio del Tribunal Arbitral elimine los motivos para la petición de la nulidad. El procedimiento de nulidad se sustanciará incidentalmente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles. La resolución no será objeto de recurso alguno.

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116 LECTURA. Código de Comercio. VII.8 Casos de denegación de reconocimiento y ejecución de los mercantiles extranjeros. Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que haya sido dictado, será reconocido como vinculante y después de la presentación de una petición por escrito al juez, será ejecutado de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio. La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el original del laudo debidamente autenticado o copia certificada del mismo, y el original del acuerdo de arbitraje a que se refieren los artículos 1416, fracción I y 1423 del Código de Comercio o copia certificada del mismo. Si el laudo o el acuerdo no estuvieran redactados en español, la parte que lo invoca deberá presentar una traducción a este idioma de dichos documentos, hecha por perito oficial. Sólo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se hubiere dictado, cuando: I. La parte contra la cual de invoca el laudo, pruebe ante el juez competente del país en que se pide en reconocimiento o la ejecución que: a) Una de las partes en el acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la Ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiere iniciado a este respecto, en virtud de la Ley del país en que se haya dictado el laudo. b) No fue debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no hubiere podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.

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117 c) El laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, sin las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras. d) La composición del Tribunal Arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que no se ajustaron a la Ley del país donde se efectuó el arbitraje, o e) El laudo no sea aún obligatorio para las partes o hubiere sido anulado o suspendido por el juez del país en que, o conforme a cuyo derecho, hubiere sido dictado ese laudo, o II.- El juez compruebe que, según la legislación mexicana, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje, o que el reconocimiento o la ejecución del laudo son contrarios al orden público. Si solicitó a un juez del país en que, o conforme a su derecho, fue dictado el laudo, su nulidad o suspensión, el juez al que se solicita el reconocimiento o la ejecución de laudo podrá, si lo considera procedente, aplazar su decisión y a instancia de la parte que pida el reconocimiento o la ejecución del laudo, podrá también ordenar a la otra parte que otorgue garantías suficientes. El procedimiento de reconocimiento o ejecución se sustanciará incidentalmente de conformidad con el artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles. La resolución no será objeto de recurso alguno. LECTURA. Código de Comercio.

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118 Autoevaluación 1. ¿Cuáles son las principales reformas de 1989 al Código de

Comercio? 2. ¿Qué dispone el contenido del artículo 1051 del Código de

Comercio? 3. ¿De qué manera se diligencia en un procedimiento mercantil con

elementos extranjeros? 4. ¿Cómo se realiza el procedimiento arbitral mercantil? 5. ¿Cuál es la legislación aplicable para un litigio mercantil? 6. Explique por qué los laudos arbitrales son inimpugnables. 7. ¿Cuáles son los requisitos de los exhortos internacionales en

materia mercantil?

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119

CUADRO RESUMEN

REFORMAS AL CÓDIGO DE COMERCIO DE 1989

ARTICULO 1051 DEL CÓDIGO DE COMERCIO

DILIGENCIAS EN PROCEDIMIENTO MERCANTIL EXTRANJERO

EXHORTOS INTERNACIONALES MERCANTILES

PROCEDIMIENTO ARBITRAL

LEY APLICABLE AL FONDO DE UN LITIGIO MERCANTIL

LAUDOS ARBITRALES

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120

UNIDAD VIII

CONFLICTOS DE LEYES EN EL ESTADO FEDERAL

PRESENTACIÓN

Los conflictos de Leyes en el Estado Federal se refieren a los que se suscitan en un país estructurado de tal forma que poseen facultad legislativa órganos con jurisdicción territorial en fracciones del territorio total. En este sentido, dichos conflictos tienen la ventaja de una doble solución por encima de los conflictos internacionales, toda vez que los primeros tienen la característica de una normatividad jurídica superior así como órganos jurisdiccionales también superiores, con lo cual se facilita enormemente las posibles soluciones a los conflictos que se susciten en el territorio federal, como lo es el caso de la República Mexicana. De esta manera la doctrina nacional ha tenido destacadas contribuciones respecto de la problemática provocada en el Estado Federal por los conflictos de Leyes internos. Al finalizar esta Unidad, el alumno tendrá como:

Objetivo

Establecer las características principales de los conflictos de Leyes en el Estado Federal, destacando su fundamentación doctrinal y legal.

CONTENIDO VIII.1 Planteamiento del problema. VIII.2 Análisis de las expresiones: “public acts”, “records” y “judicial proceedings”.

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121 VIII.3 Las diversas fracciones del artículo 121 Constitucional mexicano. Autoevaluación. Cuadro Resumen. VIII.1 Planteamiento del problema. Los conflictos de Leyes en el Estado Federal se refieren a los que se suscitan en un país estructurado de tal forma que poseen facultad legislativa órganos con jurisdicción territorial en fracciones del territorio total. En este sentido, dichos conflictos tienen la ventaja de una doble solución por encima de los conflictos internacionales, toda vez que los primeros tienen la característica de una normatividad jurídica superior así como órganos jurisdiccionales también superiores, con lo cual se facilita enormemente las posibles soluciones a los conflictos que se susciten en el territorio federal, como lo es el caso de la República Mexicana. Así pues, la doctrina en nuestro país ha tenido destacadas contribuciones respecto de la problemática provocada en el Estado Federal por los conflictos de Leyes internos. El Estado mexicano como una Federación es claramente estatuido por el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Del texto del ordenamiento constitucional en comento se deriva la facultad de los estados de la Federación para ejercer libertad y soberanía en su régimen interior. En ejercicio de esa libertad y soberanía los estados pueden expedir Leyes que entren en conflicto con las Leyes de otras entidades federativas o bien, con las Leyes de la Federación. Sin embargo, el propio artículo dispone la base de la unidad y de la solución a este tipo de conflictos, en cuanto a que los Estados están sujetos a los principios de la Ley Fundamental que es nuestra Carta Magna.

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122 A su vez el artículo 41 de la Carta Magna, es puntual en aludir a las Leyes constitucionales de las entidades federativas y las subordina a la Constitución General de la República. Por su parte en el artículo 124 del Pacto Federal se hace la necesaria distribución competencial entre Federación y Estados, estableciendo que: “Las facultades que no están expresamente concedidas por ésta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.”2. En este sentido la doctrina publicista mexicana ha precisado el alcance del anterior dispositivo indicando que la Federación requiere de facultades expresamente concedidas en la Constitución (facultades “expresas”), mientras que los Estados tienen facultades “reservadas”. Esta clara distinción no es absoluta en virtud de lo dispuesto por el artículo 73 Constitucional en su fracción XXX. Por su parte el contenido del artículo 133 de la Carta Magna, da la pauta para resolver los conflictos que deriven de la convergencia de Leyes federales con Leyes estatales. LECTURA. Arellano García, Carlos. Ob. Cit. p.p. 872 a 887. VIII.2 Análisis de las expresiones: “public acts”, “records” y “judicial proceedings”. En el caso del artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los conceptos public acts, judicial procedings y records del texto inglés han sido traducidos como “actos públicos”, “procedimientos judiciales” y “registros”, respectivamente. Sin embargo, una traducción más técnica y apegada a la connotación jurídica de los conceptos referidos al respecto en la sección primera, del artículo IV de la Constitución norteamericana, podría ser el de 2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 124.

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123 “Leyes”, “resoluciones judiciales” e “inscripciones”, lo cual se plantea como vocablos más precisos y de significación más definida en la terminología jurídica de nuestro país. Desde el punto de vista literal podría habérsele dado al citado artículo IV de la Constitución de los Estados Unidos de América la traducción que encontramos en las Constituciones de 1824 y 1857 de nuestro país pero, desde el ángulo del verdadero significado acorde con las reales instituciones norteamericanas, la traducción es inadecuada. Las objeciones de traducción son valederas en el momento actual, toda vez que el texto del párrafo inicial del artículo 121 Constitucional de nuestra Constitución en vigor, es casi el mismo de la Constitución de 1857. El artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente, como una innovación frente a las Constituciones federales anteriores y frente a la Constitución de los Estados Unidos de América, fija las bases a las cuales se debe sujetar el Congreso de la Unión para precisar la manera de probar los actos, los registros y los procedimientos de otros Estados. LECTURA. Arellano García, Carlos. Ob. Cit. p.p. 878 a 879. VIII.3 Las diversas fracciones del artículo 121 Constitucional mexicano. El Artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que: En cada Estado de la Federación se dará entera fe y crédito a los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros. El Congreso de la Unión, por medio de Leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos y el efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes:

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124 I. Las Leyes de un Estado sólo tendrán efecto en su propio territorio, y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él. II. Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la Ley del lugar de su ubicación. III. Las sentencias pronunciadas por los tribunales de un Estado sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otro Estado, sólo tendrán fuerza ejecutoria en éste, cuando así lo dispongan sus propias Leyes. Las sentencias sobre derechos personales sólo serán ejecutadas en otro Estado, cuando la persona condenada se haya sometido expresamente o por razón de domicilio, a la justicia que las pronunció, y siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir al juicio. IV. Los actos del estado civil ajustados a las Leyes de un Estado, tendrán validez en los otros. V. Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de un Estado, con sujeción a sus Leyes, serán respetados en los otros. Del precepto trascrito se puede señalar que en la fracción primera se consagra una consecuencia del sistema federal, ya que las jurisdicciones de los Estados están acotadas y aisladas entre sí. Se puede establecer así, que es demasiado amplia la primera base del artículo 121 Constitucional, toda vez que pretende dejar establecido el principio de la facultad legislativa de los Estados se limita a su propio territorio. Por cuanto hace a la fracción segunda, deja sentado que en materia inmobiliaria la regla “lex rei sitae” es aceptada de manera unánime por la doctrina. El poder público en cuya jurisdicción se encuentran los bienes inmuebles tiene la posibilidad material de actuar respecto de dichos bienes no susceptibles de ser trasladados a lugar diverso. Al recoger esta máxima el precepto constitucional se hace eco del criterio predominante y el dispositivo resulta acertado.

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125 Ahora bien, en materia mobiliaria la regla “lex rei sitae” ya no tiene la aceptación uniforme referida. Sin embargo, aunque los bienes muebles son susceptibles de cambiar el lugar de su ubicación, mientras conservan cierta ubicación es conveniente que la Ley de su situación sea la aplicable ya que el poder público puede actuar sobre los bienes que se encuentran en su jurisdicción. En la fracción tercera, se clasifica las sentencias con fundamento en la distinción entre derechos reales y personales. Las reglas son diferentes según que las sentencias versen sobre derechos reales o sobre derechos personales. Es desacertado que un conflicto federal se deje a la discreción de una legislación local pues, de esta manera el conflicto se agrava y difícilmente se resuelve, toda vez que los conflictos entre los Estados Federales deben ser resueltos por una norma jurídica y un órgano jurisdiccional superiores. Los requisitos establecidos en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 121 de la Constitución constituyen una reiteración de la garantía de audiencia plasmada en el segundo párrafo del artículo 14 Constitucional. Se prevé así mismo la prórroga de competencia. Por cuanto hace a la fracción cuarta se puede comentar que el estado civil se caracteriza por su permanencia, de ahí que sus efectos jurídicos se prolonguen en el tiempo. Por esto es justificado que el traslado del individuo de uno a otro Estado de la República no afecte la situación jurídica derivada de los actos del estado civil y que tengan validez en los demás Estados los actos del estado civil, el único requisito que condiciona la validez de los actos del estado civil es que se hayan ajustado a las Leyes del Estado en que surgieron. Por último, en la fracción quinta del multicitado precepto se hace una remisión a las Leyes de los Estados, aunque en este sentido se puede abusar al amparo de esta disposición y como los Estados para protegerse han exigido, en una posición totalmente inconstitucional, que se comprueben los estudios preparatorios y profesionales a

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126 satisfacción del Estado donde se pretende realizar el ejercicio profesional. LECTURAS. Arellano García, Carlos. Ob. Cit. p.p. 872 a 887. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Autoevaluación 1. ¿A qué se refieren los conflictos de Leyes en los Estados

Federales? 2. ¿En qué artículos del Pacto Federal se establecen las reglas para

la solución de conflictos de Leyes en nuestro país? 3. Explique el término “public acts”. 4. Explique el término “records”. 5. Explique el término “judicial proceedings”. 6. ¿Cuál es la importancia del artículo 133 Constitucional en la

solución de conflictos de Leyes? 7. ¿Qué dispone el artículo 121 de nuestra Carta Magna, respecto a

los conflictos de Leyes? 8. ¿Qué dispone el artículo 121 de nuestra Carta Magna, con relación

a las sentencias sobre derechos personales?

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CUADRO RESUMEN

CONFLICTOS DE LEYES EN EL ESTADO FEDERAL

PROBLEMÁTICA

EXPRESIONES

“public acts” “records” “judicial proceedings”

ARTÍCULO 121 CONSTITUCIONAL

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UNIDAD IX

NORMAS CONFLICTUALES DE ORIGEN CONVENCIONAL INTERNACIONAL

PRESENTACIÓN

La realidad de los distintos foros internacionales que derivan en normas conflictuales de origen convencional internacional ha demostrado, que en el marco del innegable proceso de globalización, a medida que más crece y se desarrolla el comercio internacional, hay un aumento del volumen de conflictos de carácter internacional. La voluntad de una libre circulación de personas, de servicios y de bienes, trae también aparejada una gran circulación de conflictos entre las personas de países diversos. Lo anterior plantea un desafío a los procesos de integración regional. Estos procesos no sólo están dirigidos a mejorar la situación económica de los pueblos. Al finalizar esta Unidad, el alumno tendrá como:

Objetivo

Establecer las principales normas Conflictuales de origen convencional internacional en el marco del Derecho Internacional Privado.

CONTENIDO IX.1 Distintos foros internacionales. IX.2 Conferencia especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado. IX.3 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional.

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129 IX.4 UNIDROIT. IX.5 Convención Internacional de Derecho Internacional Privado. Autoevaluación. Cuadro Resumen. IX.1 Distintos foros internacionales. La realidad de los distintos foros internacionales ha demostrado, que en el marco del innegable proceso de globalización, a medida que más crece y se desarrolla el comercio internacional, hay un aumento del volumen de conflictos de carácter internacional. La voluntad de una libre circulación de personas, de servicios y de bienes, trae también aparejada una gran circulación de conflictos entre las personas de países diversos. Lo anterior plantea un desafío a los procesos de integración regional. Estos procesos no sólo están dirigidos a mejorar la situación económica de los pueblos. La integración, actualmente, es entendida como un proceso inevitable para países desarrollados y en desarrollo y en especial para estos últimos como medio de salir de la crisis en que se encuentran inmersos. La integración debe tender a fortalecer la democratización de los pueblos de América Latina, y de esa forma extender el círculo de los beneficiarios de los derechos y las libertades. Es preocupante encontrar un monopolio muchas veces excluyente de los actores gubernamentales en las políticas de integración de los países. Es necesario garantizar la participación activa de los diversos actores de la sociedad en los procesos de integración, a través de la discusión y el debate de ideas. Esto contribuirá fuertemente a una integración más legítima y eficiente, que reconozca las inquietudes de toda la sociedad, en definitiva una integración más moderna y democrática.

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130 Además, el desarrollo y la optimización de los mecanismos de cooperación jurídica en nuestra región, puede ser utilizado como una técnica jurídica eficaz para lograr la armonía y la convivencia de valores en una sociedad tan diversa como la actual. La cooperación jurídica internacional se inserta dentro del Derecho Procesal Internacional y éste a su vez dentro del Derecho Internacional Privado. Para que las actuaciones judiciales sigan su curso, muchas veces es necesario realizar una serie de actos procesales fuera del territorio del Estado donde se halla tramitando la causa y por cuyo ordenamiento se desenvuelve el proceso, en ese sentido el legislador se preocupa por elaborar normas encaminadas a proveer, en lo posible, a la exigencia de asegurar el desenvolvimiento del proceso. Repasando la historia de las relaciones entre los países podemos decir que la cooperación entre los países se remonta hasta la formación de los Estados. Pero es en las últimas décadas donde encontramos un verdadero desarrollo de la cooperación a través de diversos instrumentos internacionales. En un comienzo se caracteriza por un predominio de fuentes nacionales, pero a media que avanzan los procesos de internacionalización de las relaciones jurídicas, van surgiendo fuentes convencionales. Y es en el ámbito internacional donde la cooperación adquiere su verdadera dimensión. En definitiva, es la reglamentación que organiza las formas de llevar a cabo la colaboración de las autoridades judiciales y administrativas de los Estados que deben prestarse entre sí para una mejor solución de los casos internacionales, que son aquellos vinculados con dos o más ordenamientos jurídicos. Se trata de cooperar en el cumplimiento de cuestiones atinentes a trámites judiciales. Es por ello que mediante convenios internacionales se intenta facilitar la cooperación que en la práctica jurisdiccional resulta sumamente útil, ya que, por una parte, se evitan traslados y disminuyen las costas y gastos que se ocasionan, en tanto que por otra, se crean lazos entre los Estados que ven de este modo fortalecidas las relaciones entre ellos.

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131 En este sentido América Latina es pionera en este tipo de instrumentos convencionales. Los Tratados de Montevideo de 1889 tratan, aunque de manera general, la cooperación judicial en sus diversos grados. Se consideran cooperación de Primer Grado aquella que sólo consiste en actos de mero trámite (notificaciones, emplazamientos) y producción de pruebas; será de segundo grado la cooperación que se presta a los efectos de trabar medidas de seguridad o cautelares y por último, la cooperación entendida con un alcance amplio, abarcaría también los supuestos de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras. Algunos de los instrumentos más importantes que surgieron en nuestro continente en materia de Normas Conflictuales de origen convencional. En el marco de la OEA se han discutido y adoptado sesenta y tres Convenciones interamericanas sobre numerosos temas como por ejemplo la protección de los derechos humanos, la regulación de instrumentos de pago, la adopción de menores, el arbitraje, asilo, extradición, el transporte de mercaderías, la solución de controversias entre Estados, el arbitraje comercial y la prevención de la violencia contra la mujer, entre muchos otros foros. Algunas de las normas más importantes incluyen: 1. Convención Interamericana Sobre Extradición. Suscrita en Caracas,

Venezuela el 25 de febrero de 1981 en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Extradición. Toda solicitud de extradición bajo esta Convención, obliga a los Estados Partes a entregar, a otros Estados Partes, las personas requeridas judicialmente para procesarlas, así como a las procesadas, las declaradas culpables o las condenadas a cumplir una pena privativa de libertad. La persona reclamada gozará en el Estado requerido de todos los derechos y garantías que concede la legislación en dicho Estado. Cuando los documentos exigidos pasen por la vía diplomática, consular o directa de gobierno a gobierno, no se exigirá su legalización.

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132 2. Convención interamericana sobre asistencia mutua en materia

penal adoptada en Nassau, Bahamas, el 23 de mayo de 1992. Los Estados Partes se comprometen a brindarse asistencia mutua en materia penal. Tal asistencia se basará en solicitudes de cooperación entre las autoridades encargadas de la investigación o enjuiciamiento en el Estado requerido.

3. Protocolo facultativo relativo a la Convención interamericana sobre

asistencia mutua en materia penal Adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de 1993.

4. Convención interamericana para el cumplimiento de condenas

penales en el extranjero adoptada en Managua, Nicaragua, el 9 de junio de 1993. El objetivo de esta Convención es el de permitir a la persona sentenciada a cumplir su condena en el Estado de su nacionalidad y fomentar así la más amplia cooperación entre los Estados Partes con respecto a la transferencia de personas sentenciadas.

5. Convención interamericana sobre recepción de pruebas en el

extranjero suscrita en Panamá, el 30 de enero de 1975. En la Primera Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado. Esta Convención se aplica a los exhortos (o cartas rogatorias) emanados del procedimiento jurisdiccional en materia civil o comercial que tuvieren como objeto la recepción u obtención de pruebas o informes, dirigidos por las autoridades jurisdiccionales de uno de los Estados Partes a las de otro de ellos.

6. Protocolo adicional a la Convención interamericana sobre recepción

de pruebas en el extranjero. Suscrito en La Paz, Bolivia, el 24 de mayo de 1984 en la Tercera Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado. Cuando la Autoridad Central de un Estado Parte reciba de la autoridad de otro Estado Parte un exhorto o carta rogatoria, lo transmitirá al órgano jurisdiccional competente para su diligenciación.

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133 7. Convención interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias.

Suscrita en Panamá, el 30 de enero de 1975 en la Primera Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado. Esta Convención se aplica a los exhortos o cartas rogatorias expedidas en actuaciones y procesos en materia civil o comercial por los órganos jurisdiccionales de uno de los Estados Partes.

8. Protocolo adicional a la Convención interamericana sobre exhortos

o cartas rogatorias. Suscrito en Montevideo, Uruguay el 8 de mayo de 1979 en la Segunda Conferencia Interamericana sobre Derecho Internacional Privado. Este protocolo se aplica a las actuaciones procesales enunciadas en la Convención, las cuales comprenden tanto la comunicación de actos o hechos de orden procesal como las solicitudes de información por órganos jurisdiccionales de un Estado Cuando dichas actuaciones son el objeto de un exhorto trasmitido por la Autoridad Central del Estado requirente o del Estado requerido.

9. Convención interamericana sobre el régimen legal de poderes para

ser utilizados en el extranjero. Suscrita en Panamá, el 30 de enero de 1975 en la Primera Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado. Los poderes debidamente otorgados en uno de los Estados Partes en esta Convención serán válidos en cualquiera de los otros Estados Partes.

10. Protocolo sobre la uniformidad del régimen legal de los poderes.

Abierto a la firma en la Unión Panamericana el 17 de febrero de 1940. Este protocolo establece las reglas que deben ser observadas por los poderes destinados a obrar en el extranjero.

11. Convención interamericana sobre cumplimiento de medidas

cautelares. Suscrita en Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979 en la Segunda Conferencia Interamericana Especializada sobre Derecho Internacional Privado. Para los efectos de esta Convención, las autoridades jurisdiccionales de los Estados Partes darán cumplimiento a las medidas cautelares que, decretadas por

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jueces o tribunales de otro Estado Parte, tengan por objeto garantizar la seguridad de personas, tales como la custodia de hijos menores, o de bienes, tales como embargos, secuestros preventivos o inscripción de demanda.

12. Convención interamericana sobre prueba e información acerca del

Derecho extranjero suscrita en Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979 en la Segunda Conferencia Interamericana Especializada sobre Derecho Internacional Privado. Esta Convención tiene por objeto establecer normas sobre la cooperación internacional entre los Estados Partes para la obtención de elementos de prueba e información acerca del derecho de cada uno de ellos. Las autoridades de cada uno de los Estados Partes proporcionarán a las autoridades de los demás que lo solicitaren, los elementos probatorios o informes sobre el texto, vigencia, sentido y alcance legal de su derecho. Las solicitudes podrán ser dirigidas directamente por las autoridades jurisdiccionales.

13. Convención interamericana sobre arbitraje comercial internacional.

Suscrita en Panamá, el 30 de enero de 1975 en la Primera Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado. Esta Convención establece el acuerdo de la Partes en virtud del cual se obligan a someter a decisión arbitral las diferencias que pudiesen surgir o que hayan surgido entre ellas con relación a un negocio de carácter mercantil. Las sentencias o laudos arbitrales no impugnables según la Ley o reglas procesales aplicables, tendrán fuerza de sentencia judicial ejecutoriada.

14. Convención interamericana sobre eficacia extraterritorial de las

sentencias y laudos arbitrales extranjeros. Suscrita en Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979 en la Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado. La presente Convención se aplica a las sentencias judiciales y laudos arbitrales dictados en procesos civiles, comerciales o laborales, a menos que al momento de la ratificación alguno de éstos haga expresa reserva de limitarla o extenderla.

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135 15. Convención interamericana sobre competencia en la esfera

internacional para la eficacia extraterritorial de las sentencias. Suscrita en La Paz, Bolivia, el 24 de mayo de 1984 en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado. Esta Convención señala las condiciones bajo las cuales se considerará cumplido el requisito de la competencia en la esfera internacional con el fin de obtener la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras.

En este marco, en 1975, 1979, 1984, 1989 y 1994, se adoptaron las Conferencias Interamericanas de Derecho Internacional Privado, que resultó un mecanismo eficaz y verdaderamente importante. LECTURA. Péreznieto Castro, Leonel. Ob. Cit. p.p. 158 1 176. IX.2 Conferencia especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado. La Comisión Preparatoria de la Asamblea General, a solicitud del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, recomendó incluir el tema "Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado" (CIDIP), en el temario de su vigésimo sexto período ordinario de sesiones. Las Conferencias Especializadas Interamericanas sobre Derecho Internacional Privado han aprobado importantes convenciones y logran un progreso significativo en el afianzamiento del Derecho Internacional Privado relevante para las relaciones interamericanas. Las resoluciones de las CIDIP, establecen que los Estados miembros allí representados reiteraron "la necesidad de seguir profundizando en el estudio de diversos temas específicos, con miras a la aprobación de textos convencionales dentro del proceso de codificación y desarrollo progresivo del Derecho Internacional Privado".

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136 Las CIDIP resolvieron solicitar a la Asamblea General que convocara la Sexta Conferencia Especializada Interamericana de Derecho Internacional Privado (CIDIP-VI) y recomendar la inclusión de los siguientes puntos en el temario: El mandato y la representación comercial. Conflictos de Leyes en materia de responsabilidad extracontractual (delimitado a un ámbito específico). Documentación mercantil uniforme para el libre comercio; quiebras internacionales; problemas de Derecho Internacional Privado sobre los contratos de préstamos internacionales de naturaleza privada. Responsabilidad civil internacional por contaminación transfronteriza (aspectos de Derecho Internacional Privado). Protección internacional del menor en el Derecho Internacional Privado (patria potestad, guarda, visita y filiación). Uniformidad y armonización de los sistemas de garantías comerciales y financieros internacionales. LECTURA. Arellano García, Carlos. Ob. Cit. p.p. 962 a 970. IX.3 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional. La codificación del Derecho Mercantil Internacional es sumamente importante para facilitar el comercio internacional por medio de convenciones, Leyes modelo, normas y guías jurídicas. El trabajo en esta rama del Derecho Internacional corre a cargo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), establecida en 1966 por la Asamblea General.

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137 La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional cuenta con 36 naciones que representan a los principales sistemas económicos y jurídicos. La Subdivisión de Derecho Mercantil Internacional de la Oficina de Asuntos Jurídicos de las Naciones Unidas funge como secretaria de la Comisión. Dentro de la labor de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional ha sido relevante la elaboración de textos que incluso han sido pilares en diversas esferas. Entre los que se mencionan algunos a continuación: La Convención de las Naciones Unidas sobre contratos de compraventa internacional de Mercaderías de 1980, Modelo de la CNUDMI sobre arbitraje comercial internacional, Reglamento de arbitraje de la CNUDMI, Reglamento de Conciliación de la CNUDMI, Convenio de las Naciones Unidas para el Transporte Marítimo de Mercaderías, Convención de las Naciones Unidas sobre las Garantías Independientes y Cartas de Crédito Contingente de 1995. Actualmente se encuentra trabajando en la preparación de una guía legislativa sobre proyectos de infraestructura con financiación privada, que orientará a los Estados para legislar sobre este tema; la preparación de un reglamento en relación con aspectos específicos de las firmas numéricas y las entidades certificadoras; la compilación y publicación de la jurisprudencia de los textos de la CNUDMI y un proyecto de convención sobre el financiamiento mediante efectivos a cobrar, que facilitará la disponibilidad de créditos a menor costo. LECTURA. Arellano García, Carlos. Ob. Cit. p.p. 968 a 982.

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138 IX.4 UNIDROIT. El Instituto para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT), es una organización intergubernamental creada en el año 1926, bajo el auspicio de la Liga de Naciones. Restablecida en 1940 sobre las bases de un Tratado Internacional, el Estatuto Orgánico de UNIDROIT. Su sede se encuentra en Roma. El UNIDROIT se creó con el objetivo de promover la armonización y unificación del Derecho Privado a nivel internacional, teniendo como punto de partida la creciente liberalización del Comercio y el proceso de integración económica. De acuerdo con el Estatuto Orgánico de UNIDROIT, hecho en Roma el 15 de marzo de 1940, incorporado a nuestro sistema jurídico por medio de la Ley 32 del 30 de diciembre de 1992, el INSTITUTO PARA LA UNIFICACIÓN DEL DERECHO PRIVADO, tiene por objeto, según el artículo 1: "… estudiar los medios de armonizar y coordinar el Derecho Privado entre los Estados o entre grupos de Estados y preparar gradualmente la adopción por parte de los distintos Estados de una legislación de Derecho Privado uniforme. A tal fin, el Instituto:

a. Prepara proyectos de Leyes o convenciones con miras a establecer un Derecho interno uniforme.

b. Prepara proyectos de acuerdos tendientes a facilitar las

relaciones internacionales en materia de Derecho Privado.

c. Emprende estudios de Derecho comparado en materia de Derecho Privado.

d. Se interesa por las iniciativas ya tomadas por otras instituciones

en todos esos campos con las cuales puede, en caso necesario, mantenerse en contacto.

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e. Organiza conferencias y publica los estudios que juzga dignos de amplia difusión".

Precisamente, entre los antecedentes de la Convención de 1980 sobre compraventa de mercaderías, se encuentra el trabajo de UNIDROIT. En efecto, los antecedentes de la Convención de Viena de 1980 para la compraventa internacional de mercaderías, se remontan a los trabajos de la comisión designada por la Asociación de Derecho Internacional reunida en Estocolmo en 1924, los trabajos de la Comisión del Instituto UNIDROIT de 1930 que preparó un proyecto de Ley uniforme de la compraventa internacional, el proyecto de Ley uniforme sobre venta internacional de objetos mobiliarios corporales de 1939, la Conferencia Internacional de la Haya de 1964, donde se aprobaron la L.U.V.I. o Ley Uniforme sobre la Venta Internacional de objetos mobiliarios corporales y la L.U.F., o Ley Uniforme sobre la Formación de los contratos de Venta internacional de objetos muebles corporales. Entre otros, los instrumentos legales sobre los cuáles ha trabajado el Instituto, están: la Convención sobre normas uniformes en contratos para la venta internacional de bienes, ULFIS, la Convención sobre normas uniformes en venta internacional de bienes, ULIS, la Convención internacional sobre el contrato de viaje, la Convención sobre normas uniformes en la expresión de la Voluntad internacional, la Convención UNIDROIT sobre leasing financiero internacional y la Convención UNIDROIT sobre factoring internacional. De los instrumentos trabajados por UNIDROIT, tal vez, el que más difusión ha tenido, y sobre el que existe mayor consenso en el Derecho Mercantil Internacional, es el que contiene los Principios para los contratos comerciales internacionales, a los cuáles pasamos a referirnos. LECTURA. Arellano García, Carlos. Ob. Cit. p.p. 976 a 987.

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140 IX.5 Convención Internacional de Derecho Internacional Privado. Los gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una convención sobre normas generales de Derecho Internacional Privado, acordaron celebrar la Convención Interamericana sobre normas generales de Derecho Internacional Privado. La determinación de la norma jurídica aplicable para regir situaciones vinculadas con Derecho extranjero, se sujetará a lo establecido en esta Convención y demás convenciones internacionales suscritas o que se suscriban en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Partes. En defecto de norma internacional, los Estados Partes aplicarán las reglas de conflicto de su Derecho interno. Los jueces y autoridades de los Estados Partes estarán obligados a aplicar el Derecho extranjero tal como lo harían los jueces del Estado cuyo Derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la Ley extranjera invocada. Cuando la Ley de un Estado Parte tenga instituciones o procedimientos esenciales para su adecuada aplicación y no estén contemplados en la legislación de otro Estado Parte, éste podrá negarse a aplicar dicha Ley, siempre que no tenga instituciones o procedimientos análogos. Todos los recursos otorgados por la Ley procesal del lugar del juicio serán igualmente admitidos para los casos de aplicación de la Ley de cualquiera de los otros Estados Partes que haya resultado aplicable. La Ley declarada aplicable por una Convención de Derecho Internacional Privado podrá no ser aplicada en el territorio del Estado Parte que la considerare manifiestamente contraria a los principios de su orden público. No se aplicará como Derecho extranjero, el Derecho de un Estado Parte, cuando artificiosamente se hayan evadido los principios fundamentales de la Ley de otro Estado Parte. Quedará a juicio de las autoridades competentes del Estado receptor el determinar la intención fraudulenta de las partes interesadas.

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141 Las situaciones jurídicas validamente creadas en un Estado Parte de acuerdo con todas las Leyes con las cuales tengan una conexión al momento de su creación, serán reconocidas en los demás Estados Partes, siempre que no sean contrarias a los principios de su orden público. Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión principal no deben resolverse necesariamente de acuerdo con la Ley que regula esta última. Las diversas Leyes que puedan ser competentes para regular los diferentes aspectos de una misma relación jurídica, serán aplicadas armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada una de dichas legislaciones. Las posibles dificultades causadas por su aplicación simultánea, se resolverán teniendo en cuenta las exigencias impuestas por la equidad en el caso concreto. LECTURA. Arellano García, Carlos. Ob. Cit. p.p. 132 a 137. Autoevaluación 1. ¿Cuál es la importancia de las normas Conflictuales de origen

convencional internacional? 2. ¿Qué quiere decir UNIDROIT? 3. ¿Qué Convención se celebra para la determinación de la norma

jurídica aplicable para regir situaciones vinculadas con Derecho extranjero?

4. ¿Cuál es el objeto que tiene el Instituto para la Unificación del

Derecho Privado? 5. ¿Por qué es importante la codificación del Derecho Mercantil

Internacional? 6. ¿A qué debe tender la integración de los pueblos de América

Latina?

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CUADRO RESUMEN

NORMAS CONFLICTUALES DE ORIGEN CONVENCIONAL INTERNACIONAL

DISTINTOS FOROS INTERNACIONALES

CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

COMISIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL.

UNIDROIT

CONVENCIÓN INTERNACIONAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

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UNIDAD X

CONFERENCIA DE LA HAYA

PRESENTACIÓN La Conferencia de La Haya tiene por objeto laborar en pro de la unificación progresiva de las normas de Derecho Internacional Privado. Son Miembros de la Conferencia de Derecho Internacional Privado de La Haya los Estados que hayan participado ya en una o en varias reuniones de la Conferencia y que acepten los Estatutos. Dentro de os principales Convenios que se han celebrado en el marco de la Conferencia de La Haya respecto de Derecho Internacional Privado, es posible distinguir a los convenios sobre los aspectos civiles del secuestro internacional de menores, sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil y comercial y la convención relativa a la notificación en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y comercial, como los instrumentos convencionales que mayor interés revisten dentro del estudio de nuestra materia. Al finalizar esta Unidad, el alumno tendrá como:

Objetivo

Distinguir dentro de los convenios celebrados en el marco de la Conferencia de La Haya, aquellos que revisten mayor importancia iusprivatista.

CONTENIDO X.1 Estatutos de la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado. X.2 Convenio de 1980 sobre aspectos civiles del secuestro internacional de menores.

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144 X.3 Convención de 1970 sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o comercial. X.4 Convención relativa a la notificación en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y comercial. X.5 Otras. Autoevaluación. Cuadro Resumen. X.1 Estatutos de la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado. La Conferencia de La Haya tiene por objeto laborar en pro de la unificación progresiva de las normas de Derecho Internacional Privado. Son Miembros de la Conferencia de Derecho Internacional Privado de La Haya los Estados que hayan participado ya en una o en varias reuniones de la Conferencia y que acepten los Estatutos. Podrán llegar a ser Miembros cualesquiera otros Estados cuya participación tenga un interés de naturaleza jurídica para los trabajos de la Conferencia. La admisión de nuevos Estados Miembros se decidirá por los Gobiernos de los Estados participantes, a propuesta de uno o varios de ellos, por mayoría de los votos emitidos, en un plazo de seis meses, a partir de la fecha en que se hubiere sometido dicha propuesta a los Gobiernos. La admisión será definitiva por el hecho de la aceptación del presente Estatuto por el Estado interesado. Los Estados Miembros de la Conferencia podrán, en una reunión sobre los asuntos generales y la política en la que la mayoría de los Estados Miembros esté presente, por mayoría de votos emitidos, decidir admitir también como Miembro a toda Organización Regional de Integración Económica que hubiera presentado una solicitud de admisión al Secretario General. Toda referencia hecha en el presente Estatuto a los Miembros comprende a tales Organizaciones Miembros, salvo disposición en contrario. La

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145 admisión será efectiva a partir de la aceptación del Estatuto por la Organización Regional de Integración Económica interesada. Para poder solicitar su admisión a la Conferencia, la Organización Regional de Integración Económica deberá estar compuesta únicamente de Estados soberanos, y deberá poseer las competencias transferidas por sus Estados Miembros para una serie de cuestiones del ámbito de la Conferencia, incluida la autoridad para tomar decisiones vinculantes para sus Estados Miembros con relación a tales cuestiones. Cada Organización Regional de Integración Económica que solicite admisión deberá presentar, en el momento de la solicitud, una declaración de competencia en la que precise las cuestiones para las que sus Estados Miembros le han transferido competencia. Cada Organización Miembro y sus Estados Miembros deberán asegurarse de que cualquier modificación relativa a la competencia o a la composición de la Organización Miembro sea notificada al Secretario General, quien circulará dicha información a los otros Miembros de la Conferencia. Se presumirá que los Estados Miembros de una Organización Miembro conservarán sus competencias sobre todas las cuestiones sobre las que la transferencia de competencia no hubiera sido específicamente declarada o notificada. Cualquier Miembro de la Conferencia podrá solicitar a la Organización Miembro y a sus Estados Miembros información sobre la competencia de la Organización Miembro relacionada con cualquier cuestión específica que se encuentre siendo considerada por la Conferencia. La Organización Miembro y sus Estados Miembros se deberán asegurar de que dicha información sea proveída en respuesta a tal solicitud. La Organización Miembro ejercerá los derechos de membresía en alternancia con sus Estados Miembros que sean Miembros de la Conferencia, en las áreas de sus respectivas competencias.

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146 La Organización Miembro podrá disponer, para las cuestiones relevantes de su competencia, en cualquier reunión de la Conferencia en la que esté facultada para participar, de un número de votos igual al número de sus Estados Miembros que le hayan transferido competencia sobre la materia en cuestión, y que estén facultados para votar en dicha reunión y que se hayan registrado en la misma. Siempre que la Organización Miembro ejerza su derecho de voto, sus Estados Miembros no ejercerán el suyo y viceversa. El funcionamiento de la Conferencia quedará asegurado por el Consejo sobre los Asuntos Generales y la Política (en adelante: el Consejo), compuesto de todos los Miembros. Las reuniones del Consejo se llevarán a cabo, en principio, anualmente. El Consejo asegurará tal funcionamiento mediante una Oficina Permanente, cuyas actividades serán dirigidas por aquel. Asimismo, examinará todas las propuestas destinadas a ser incluidas en el orden del día de la Conferencia. Podrá determinar libremente el curso que se haya de dar a dichas propuestas. La Comisión de Estado Neerlandés, instituida por Real Decreto de 20 de febrero de 1897 para promover la codificación del Derecho Internacional Privado, previa consulta de los Miembros de la Conferencia, fijará la fecha de las Reuniones Diplomáticas. La Comisión de Estado se dirigirá al Gobierno de los Países Bajos para la convocatoria de los Miembros. El Presidente de la Comisión de Estado presidirá las Reuniones de la Conferencia. Las reuniones ordinarias de la Conferencia se celebrarán, en principio, cada cuatro años. En caso de necesidad, el Consejo podrá, previa consulta de la Comisión de Estado, pedir al Gobierno de los Países Bajos que convoque la Conferencia en Sesión Extraordinaria. El Consejo podrá consultar a la Comisión de Estado sobre cualquier otra cuestión de interés para la Conferencia.

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147 La Oficina Permanente tendrá su sede en La Haya. Se compondrá de un Secretario General y de cuatro Secretarios, que serán nombrados por el Gobierno de los Países Bajos, a propuesta de la Comisión de Estado. El Secretario General y los Secretarios deberán poseer conocimientos jurídicos y una experiencia práctica apropiados. La diversidad de la representación geográfica y de la experiencia jurídica será igualmente tomada en cuenta en su nominación. El número de Secretarios podrá ser aumentado, previa consulta del Consejo. Bajo la dirección del Consejo, la Oficina Permanente estará encargada: De la preparación y organización de las Reuniones de la Conferencia de La Haya, así como de las reuniones del Consejo y de las Comisiones especiales. De los trabajos de la Secretaría de Reuniones y de las Reuniones anteriormente previstas. De todas las tareas propias de la actividad de una Secretaría. LECTURA. Vázquez Pando, Fernando A. “Nuevo Derecho Internacional Privado”. Editorial Themis. México. 1991. p.p. 79 a 102. X.2 Convenio de 1980 sobre aspectos civiles del secuestro internacional de menores. Los Estados signatarios del Convenio de 1980 sobre aspectos civiles del secuestro internacional de menores, profundamente convencidos de que los intereses del menor son de una importancia primordial para todas las cuestiones relativas a su custodia, así como deseosos de proteger al menor en el plano internacional, de los efectos perjudiciales que podría ocasionarle un traslado o una retención ilícita, y de establecer los procedimientos que permitan garantizar la restitución inmediata del menor al Estado en que tenga su residencia habitual, así como de asegurar la protección del derecho de visita. Han acordado concluir un Convenio a estos efectos, y convienen en las siguientes disposiciones:

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148 CAPÍTULO I Ámbito de aplicación del Convenio. CAPÍTULO ll Autoridades Centrales. CAPÍTULO lll Restitución del Menor. CAPÍTULO IV Derecho de Visita. CAPÍTULO V Disposiciones Generales. CAPÍTULO VI Cláusulas Finales. La finalidad del Convenio de 1980 sobre los aspectos civiles del secuestro internacional de menores será la siguiente: a) Garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante, y b) Velar porque los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratantes. Los Estados contratantes adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que se cumplan en sus territorios respectivos los objetivos del Convenio. Para ello deberán recurrir a los procedimientos de urgencia de que dispongan. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención, y cuando este Derecho se ejercía en forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención. El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado. El Convenio sobre los aspectos civiles del secuestro internacional de menores se aplicará a todo menor que haya tenido su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de dieciséis (16) años.

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149 A los efectos del Convenio de 1980 sobre los aspectos civiles del secuestro internacional de menores: a) El derecho de custodia comprenderá el derecho relativo al cuidado de la persona del menor y, en particular, el de decidir sobre su lugar de residencia. b) El derecho de visita comprenderá el derecho de llevar al menor, por un período de tiempo limitado, a otro lugar diferente a aquel en que tiene su residencia habitual. Cada uno de los Estados contratantes designará una autoridad central encargada del cumplimiento de las obligaciones que le impone el Convenio. Los Estados federales, los Estados en que están vigentes más de un sistema de Derecho, o los Estados que cuenten con más, tendrán libertad para designar más de una autoridad central y especificar la extensión territorial de los poderes de cada una de estas autoridades. El Estado que haga uso de esta facultad designará la autoridad central a la que deban dirigirse las solicitudes, con el fin de que las transmita a la autoridad central competente en dicho Estado. Las autoridades centrales deberán colaborar entre sí y promover la colaboración ente las autoridades competentes en sus respectivos Estados, con el fin de garantizar la restitución inmediata de los menores y para conseguir el resto de los objetivos del Convenio sobre los aspectos civiles del secuestro internacional de menores. Deberán adoptar, en particular, ya sea directamente o a través de un intermediario, todas las medidas apropiadas que permitan: a) Localizar a los menores trasladados o retenidos de manera ilícita. b) Prevenir que el menor sufra mayores daños o que resulten perjudicadas las partes interesadas para lo cual adoptarán o harán que se adopten medidas provisionales.

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150 c) Garantizar la restitución voluntaria del menor o facilitar una solución amigable. d) Intercambiar información relativa a la situación social del menor, si se estima conveniente. e) Facilitar información general sobre la Legislación de su país relativa a la aplicación del Convenio. f) Invocar o facilitar la apertura de un procedimiento judicial o administrativo, con el objeto de conseguir la restitución del menor y, en su caso, permitir que se organice o se ejerza de manera efectiva el derecho de visita. g) Conceder o facilitar, según el caso, la obtención de asistencia judicial y jurídica, incluida la participación de un abogado. h) Garantizar, desde el punto de vista administrativo, la restitución del menor sin peligro, si ello fuese necesario y apropiado. i) Mantenerse mutuamente informadas sobre la aplicación del presente Convenio y eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos que puedan oponerse a dicha aplicación. Toda persona, institución u organismo que sostenga que un menor, ha sido objeto de traslado o retención con infracción del derecho de custodia, podrá dirigirse a la autoridad central de la residencia habitual del menor, o a la de cualquier otro Estado contratante, para que con su asistencia quede garantizada la restitución del menor. La solicitud incluirá: a) Información relativa a la identidad del demandante, del menor y de la persona que se alega que ha sustraído o retenido al menor. b) La fecha de nacimiento del menor, cuando sea posible obtenerla.

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151 c) Los motivos en que se basa el demandante para reclamar la restitución del menor. d) Toda la información disponible a la localización del menor y la identidad de las personas con las que se supone que está el menor. e) Una copia legalizada de toda decisión o acuerdo pertinentes. f) Una certificación o declaración jurada expedida por una autoridad central o por otra autoridad competente del Estado donde el menor tenga su residencia habitual o por una persona calificada con respecto al Derecho vigente en esta materia de dicho Estado. g) Cualquier otro documento pertinente. Si la autoridad central que recibe una demanda tiene razones para creer que el menor se encuentra en otro Estado contratante, transmitirá la demanda directamente y sin demora a la autoridad central de ese Estado contratante e informará a la autoridad central requeriente, o en su caso al demandante. La autoridad central del Estado donde se encuentre el menor adoptará o hará que se adopten todas las medidas adecuadas tendientes a conseguir la restitución voluntaria del menor. Las autoridades judiciales o administrativas de los Estados contratantes actuarán con urgencia en los procedimientos para la restitución de los menores. Si la autoridad judicial o administrativa competente no hubiera llegado a una decisión en el plazo de seis (6) semanas a partir de la fecha de iniciación de los procedimientos el demandante o la autoridad central del Estado requerido por iniciativa propia o a instancias de la autoridad central del Estado requeriente tendrá derecho a pedir una declaración sobre las razones de la demora. Si la autoridad central del Estado requerido recibiera una respuesta, dicha autoridad la transmitirá a la autoridad central del Estado requeriente o, en su caso, al demandante.

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152 Cuando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente y, en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado contratante donde se halle el menor, hubiera transcurrido un período inferior a un (1) año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor. La autoridad judicial o administrativa, aún en el caso de que se hubieran iniciado los procedimientos después de la expiración del plazo de un (1) año a que se hace referencia en el párrafo precedente, ordenará asimismo la restitución del menor salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo medio. Cuando la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido tenga razones para creer que el menor ha sido trasladado a otro Estado, podrá suspender el procedimiento o rechazar la demanda de restitución del menor. No obstante lo anterior, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no esta obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestre que: a) La persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejerciera de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención o, b) Existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable. La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a otorgar la restitución si comprueba que el propio menor se opone a su restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulta apropiado tener en cuenta sus opiniones. Al examinar las circunstancias a que se hace referencia, las autoridades judiciales o administrativas tendrá en cuenta la información que sobre la situación social del menor, proporcione la autoridad central o otra autoridad competente del lugar de residencia habitual del menor.

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153 Para determinar la existencia de un traslado o de una retención ilícitos, las autoridades judiciales o administrativas del Estado requerido podrán tener en cuenta directamente la legislación y las decisiones judiciales o administrativas, ya sean reconocidas formalmente o no en el Estado de la residencia habitual del menor, sin tener que recurrir a procedimientos concretos para probar la vigencia de esa legislación o para el reconocimiento de las decisiones extranjeras que de lo contrario serían aplicables. Las autoridades judiciales o administrativas de un Estado contratante, antes de emitir una orden para la restitución del menor podrán pedir que el demandante obtenga de las autoridades del Estado de residencia habitual del menor una decisión o una certificación que acredite que el traslado o retención del menor era lícito, siempre que la mencionada decisión o certificación pueda obtenerse en dicho Estado. Las autoridades centrales de los Estados contratantes harán todo lo posible por prestar asistencia a los demandantes para que obtengan una decisión o certificación de esa clase. Después de haber sido informadas de un traslado o retención ilícitos de un menor, las autoridades judiciales o administrativas del Estado contratante adonde haya sido trasladado el menor o donde está retenido ilícitamente, no decidirán sobre la cuestión de fondo de los derechos de custodia hasta que se haya determinado que no se reúnen las condiciones del presente Convenio para la restitución del menor o hasta que haya transcurrido un período de tiempo razonable sin que se haya presentado una demanda en virtud del Convenio. El solo hecho de que se haya dictado una decisión relativa a la custodia del menor o que esa decisión pueda ser reconocida en el Estado requerido no podrá justificar la negativa para restituir a un menor conforme a lo dispuesto en el presente Convenio, pero las autoridades judiciales o administrativas del Estado requerido podrán tener en cuenta los motivos de dicha decisión al aplicar el presente Convenio.

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154 Las disposiciones del Convenio no limitarán las facultades de una autoridad judicial o administrativa para ordenar la restitución del menor en cualquier momento. Una decisión adoptada en virtud del Convenio sobre la restitución del menor no afectará la cuestión de fondo del derecho de custodia. La restitución del menor podrá denegarse cuando no lo permitan los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. LECTURA. Vázquez Pando, Fernando A. “Nuevo Derecho Internacional Privado”. Editorial Themis. México. 1991. p.p. 79 a 102. X.3 Convención de 1970 sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o comercial. Los Estados signatarios de la convención de 1970 sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o comercial, deseando facilitar la transmisión y la ejecución de los exhortos y lograr una mayor coordinación de los distintos métodos utilizados a este efecto. Así como con miras en incrementar la eficacia de la cooperación judicial recíproca en materia civil o comercial. En materia civil o comercial la autoridad judicial de un Estado contratante podrá, de acuerdo con lo establecido en su legislación propia, solicitar por medio de un exhorto a la autoridad competente de otro Estado contratante que realice cualquier procedimiento u otros actos judiciales. No se podrá solicitar un procedimiento para facilitar a partes la obtención de medios de prueba que no vayan a ser utilizados en un proceso ya entablado o a entablarse. La expresión otros actos judiciales no incluye ni la notificación de documentos judiciales ni las órdenes para tomar medidas precautorias o de ejecución.

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155 Cada Estado contratante en la Convención dispuso designar una autoridad central encargada de recibir los exhortos procedentes de una autoridad judicial de otro Estado contratante y de transmitirlos a la autoridad competente para su ejecución. La autoridad central será organizada de acuerdo con las modalidades establecidas en el Estado requerido. Los exhortos son remitidos a la autoridad central sin que intervenga otra autoridad de ese Estado. El exhorto deberá consignar las siguientes indicaciones:

a. La autoridad requirente y, de ser posible, la autoridad requerida.

b. La identidad y la dirección de las partes y, de corresponder, de sus representantes.

c. La naturaleza y objeto del procedimiento para el cual se solicita

la prueba y una exposición somera de los hechos.

d. Los procedimientos u otros actos judiciales que deban realizarse.

Si correspondiera, el exhorto deberá indicar además:

e. Los nombres y domicilios de las personas a las que se debe tomar declaración.

f. Las preguntas que deberán ser formuladas a las personas que

deban declarar o los hechos sobre los que se les interrogará.

g. Los documentos u otros objetos que deban ser examinados.

h. El pedido de que la declaración sea hecha bajo juramento o en otra forma de declaración solemne, indicando de corresponder, la fórmula que se debe utilizar.

i. El procedimiento especial que debe aplicarse en virtud del

artículo 9º.

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156 No podrá exigirse ninguna legalización ni formalidad análoga. El exhorto deberá ser redactado en el idioma de la autoridad requerida o ser acompañado de una traducción a ese idioma. Sin embargo, todo Estado contratante deberá aceptar los exhortos en idioma francés o inglés o que sean acompañados por una traducción a uno de esos idiomas a menos que se haya hecho la reserva prevista en el artículo 13 de la Convención. Todo Estado contratante que tenga varios idiomas oficiales y no pueda, por razones de Derecho interno, aceptar, para el conjunto de su territorio, los exhortos redactados en uno de esos idiomas, comunicará, por medio de una declaración, el idioma en que deba ser redactado o traducido el exhorto de su diligenciamiento en la parte de su territorio que el mismo haya determinado. En caso de incumplimiento sin justa razón de la obligación derivada de esta declaración, los gastos de la traducción al idioma requerido estarán a cargo del Estado requirente. Cualquier Estado contratante puede dar a conocer por medio de una declaración, el idioma o idiomas, fuera de los indicados en los párrafos precedentes, en los que pueden dirigirse los exhortos a su autoridad central. Toda traducción que se anexe a un exhorto deberá ser legalizada por un funcionario diplomático o consular; por un traductor juramentado o por cualquier otra persona, facultada al efecto, en uno de los dos Estados. Si la autoridad central considera que no se han respetado las disposiciones de la convención, deberá informar de inmediato a la autoridad del Estado requirente que le transmitió el exhorto especificando las objeciones contra el mismo. En caso de incompetencia de la autoridad requerida, el exhorto será transmitido de oficio y sin demora, a la autoridad judicial competente de ese mismo Estado, siguiendo las normas establecidas por la legislación del mismo. Si la autoridad requirente lo solicitara, deberá ser informada sobre la fecha y el lugar en que se llevarán a cabo los actos solicitados a fin de que de corresponder, las partes interesadas y, dado el caso, sus

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157 representantes puedan estar presentes. La comunicación correspondiente será enviada directamente a las mencionadas partes o a sus representantes, cuando la autoridad requirente así lo haya solicitado. Todo Estado contratante podrá declarar que pueden asistir magistrados de la autoridad requirente de otro Estado a la ejecución de un exhorto. Esta medida podrá estar sujeta a autorización previa de la autoridad competente designada por el Estado declarante. La autoridad judicial que ejecute un exhorto aplicará la legislación de su país en lo que se refiere a los procedimientos a seguir al efecto. Sin embargo, ante solicitud de la autoridad requirente de que se proceda de acuerdo a algún procedimiento especial deberá hacerlo a menos que esto sea incompatible con la legislación del Estado requerido o que su aplicación no sea posible por no ajustarse a la práctica judicial interna del Estado requerido o por otras dificultades de orden práctico. Los exhortos deberán ser ejecutados con carácter de urgentes. Al ejecutar el exhorto, la autoridad requerida aplicará los medios de compulsión necesarios y previstos en su legislación interna en los casos y en la medida en que se estaría obligada a hacerlo para ejecutar un exhorto de las autoridades de su propio Estado o un pedido presentado a este efecto por una parte interesada. No se ejecutará un exhorto si la persona objeto del mismo invocara una dispensa o una prohibición de declarar establecidas en: La legislación del Estado requerido o en la legislación del Estado requirente y especificadas en el exhorto o certificadas, de ser el caso, por la autoridad requirente a petición de la autoridad requerida. Además, todo Estado contratante podrá declarar que reconoce esas dispensas y prohibiciones establecidas por la legislación de otros Estados, del Estado requirente y del Estado requerido, en la medida especificada en esa declaración. Sólo podrá denegarse la ejecución de un exhorto si su ejecución en el Estado requerido no está comprendida en las atribuciones del Poder Judicial o si el Estado requerido considera que por su naturaleza, el mismo podría atentar contra su soberanía o su seguridad. No podrá

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158 denegarse la ejecución por el solo hecho de que la legislación del Estado requerido reivindica competencia judicial exclusiva en la causa de que se trata o no reconoce derechos de acción para responder al objeto del pedido presentado ante la autoridad requirente. Los documentos demostrando la ejecución del exhorto serán transmitidos por la autoridad requerida a la autoridad requirente por la misma vía utilizada por esta última. Cuando el exhorto no sea cumplido total o parcialmente, se deberá informar de inmediato por la misma vía, a la autoridad requirente, comunicándole los correspondientes motivos. La ejecución del exhorto no podrá dar lugar al reembolso de impuestos o de gastos de cualquier clase. Pero, el Estado requerido tendrá derecho a exigir al Estado requirente el reembolso de los honorarios pagados a los peritos e intérpretes y de los gastos ocasionados por la aplicación del procedimiento especial solicitado por el Estado requirente. La autoridad requerida, cuya legislación asigne a las partes la tarea de reunir las pruebas necesarias y que no esté en condiciones de ejecutar por sí misma el exhorto podrá encargar esta función a una persona habilitada al efecto, una vez obtenido el consentimiento de la autoridad requirente. Al serle solicitado, la autoridad requerida deberá indicar el importe aproximado de los gastos que podría originar esta intervención. El consentimiento implicará para la autoridad requirente, la obligación de reembolsar esos gastos. De no mediar este consentimiento la autoridad requirente no deberá responder por los mismos. En materia civil o comercial los funcionarios diplomáticos o consulares de un Estado contratante, podrán proceder sin sufrir apremios, dentro del territorio de otro Estado contratante y dentro de la circunscripción en la cual ejercen sus funciones, a cumplir cualquier procedimiento respecto sólo a los nacionales del Estado que ellos representan y en relación a un procedimiento entablado ante un tribunal del mismo Estado.

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159 Todo Estado contratante tendrá la facultad de declarar que este acto sólo puede llevarse a cabo mediante autorización concedida ante petición de ese funcionario o en su nombre, por la autoridad competente designada por el Estado declarante. Un funcionario diplomático o consular de un Estado contratante podrá además proceder, sin apremios, dentro del territorio de otro Estado contratante y de la circunscripción en que ejerce sus funciones, a realizar cualquier procedimiento relacionado con nacionales del Estado de residencia o de un tercer Estado referente hubiera dado su autorización al respecto en forma general o para cada caso particular, y que él representa si una autoridad competente designada por el Estado de residencia hubiera dado su autorización al respecto en forma general o para cada caso particular, y si respeta las condiciones que la autoridad competente ha establecido en la autorización. Todo Estado contratante podrá declarar que los procedimientos previstos precedentemente podrán ser cumplidos sin necesidad de su autorización previa. En materia civil o comercial, toda persona debidamente designada al efecto como delegado podrá proceder, sin apremios, dentro del territorio de un Estado contratante a realizar cualquier procedimiento en relación a un proceso entablado ante un tribunal de otro Estado contratante: a) Si una autoridad competente designada por el Estado de ejecución ha dado su autorización en forma general o para cada caso particular; y b) Si respeta las condiciones establecidas en la autorización por la autoridad competente. Todo Estado contratante podrá declarar que los procedimientos arriba previstos pueden ser cumplidos sin previa autorización suya.

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160 Todo Estado contratante podrá declarar que un funcionario, diplomático o consular o un delegado, autorizado para efectuar un procedimiento, tiene la facultad de dirigirse a la autoridad competente designada por dicho Estado, para obtener la asistencia necesaria para realizarlo por vía de apremio. La declaración podrá incluir todas las condiciones que el Estado declarante juzgue conveniente imponer. Cuando la autoridad competente acceda al pedido, deberá aplicar las medidas de apremio correspondientes previstas por su legislación interna. La autoridad competente al conceder la autorización podrá establecer las condiciones que juzgue convenientes, y especialmente, las relativas a la hora, fecha y lugar del procedimiento. Podrá asimismo solicitar que se le notifique previamente esa hora, fecha y lugar, con la debida anticipación, en este caso podrá estar presente en el procedimiento un representante de la precitada autoridad. Las personas incluidas en un procedimiento podrán hacerse asistir por su abogado. Cuando un funcionario, diplomático o consular o un delegado este autorizado para realizar un procedimiento podrá proceder a realizar todo procedimiento que no sea incompatible con la legislación del Estado de ejecución o contrario a la autorización concedida y recibir, bajo las mismas condiciones, una declaración bajo juramento o en otra forma solemne. A menos que la persona incluida en el procedimiento no sea ciudadano del Estado por el cual se entable el proceso, toda convocatoria para comparecer o participar en un procedimiento deberá ser redactada en el idioma del lugar donde vaya a realizarse el procedimiento o ser acompañada por una traducción a ese idioma. La notificación deberá indicar si la persona puede ser asistida por su abogado y, tratándose de cualquier Estado que no haya hecho la declaración, que no está obligada a comparecer ni a participar en el procedimiento.

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161 El procedimiento podrá realizarse según las formas previstas por la legislación del tribunal ante el cual se entabló el proceso, siempre que ésta no esté prohibida por la Ley del Estado de ejecución. La persona incluida en el procedimiento podrá invocar las dispensas y prohibiciones. El hecho de que un procedimiento no haya podido ser cumplido de conformidad con las disposiciones del convenio, por negarse una persona a participar en el mismo, no será obstáculo para que ulteriormente se libre nuevo exhorto por el mismo hecho. LECTURA. Vázquez Pando, Fernando A. “Nuevo Derecho Internacional Privado”. Editorial Themis. México. 1991. p.p. 79 a 102. X.4 Convención relativa a la notificación en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y comercial. Los Estados signatarios del presente Convenio concluido el 15 de noviembre de 1965 relativo a la notificación en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materias civil y comercial, deseando crear los medios necesarios para que los documentos judiciales y extrajudiciales que deben ser comunicados o notificados en el extranjero sean conocidos por sus destinatarios en tiempo oportuno. Interesados en mejorar a tal fin la asistencia judicial mutua, simplificando y acelerando el procedimiento, han resuelto concluir un Convenio a estos efectos y han acordado las disposiciones siguientes: El presente Convenio se aplica, en materia civil o comercial, a todos los casos en que un documento judicial o extrajudicial deba ser transmitido al extranjero para ser comunicado o notificado. El Convenio no se aplicará cuando la dirección del destinatario del documento sea desconocida.

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162 Cada Estado contratante designará una autoridad central que asuma, conforme a la presente convención, la función de recibir las peticiones de comunicación o de notificación procedentes de otro Estado contratante y de darles curso ulterior. Cada Estado organizará la autoridad central de conformidad con su propia legislación. La Autoridad o el funcionario judicial competente según las Leyes del Estado de origen dirigirán a la autoridad central del Estado requerido una petición conforme al formulario modelo anexo al presente Convenio, sin que sea necesaria la legalización de los documentos ni otra formalidad análoga. La petición deberá acompañarse del documento judicial o de su copia, ambos por duplicado. Si la autoridad central estima que las disposiciones del Convenio no han sido respetadas, informará inmediatamente al requirente precisando sus objeciones contra la petición. La autoridad central del Estado requerido procederá u ordenará al organismo pertinente, proceder a la comunicación o a la notificación del documento: a) sea según las formas prescritas por la legislación del Estado requerido para la comunicación o la notificación de los documentos otorgados en este país y que se destinen a personas que se encuentren en su territorio. b) sea según la forma particular solicitada por el requirente, siempre que no resulte incompatible con la Ley del Estado requerido. Salvo en el caso previsto en el párrafo primero, letra b), el documento podrá remitirse siempre al destinatario que lo acepte voluntariamente. Si el documento debe ser comunicado o notificado conforme al párrafo primero, la autoridad central podrá solicitar que el documento sea redactado o traducido en el idioma o en uno de los idiomas oficiales de su país. La parte de la petición que, conforme al formulario modelo anexo al presente Convenio, contiene los elementos esenciales del documento se remitirá al destinatario.

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163 La autoridad central del Estado requerido o cualquier autoridad que éste haya designado a este fin expedirá una certificación conforme al formulario modelo anexo al presente Convenio. La certificación describirá el cumplimiento de la petición; indicará la forma, el lugar y la fecha del cumplimiento así como la persona a la que el documento haya sido remitido. En su defecto precisará el hecho que haya impedido el cumplimiento. El requirente podrá solicitar que la certificación que no esté expedida por la autoridad central o por una autoridad judicial sea refrendada por una de estas autoridades. La certificación se dirigirá directamente al requirente. Cada Estado contratante tiene la facultad de realizar directamente por medio de sus agentes diplomáticos o consulares, sin coacción alguna, las comunicaciones o notificaciones de documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero. Todo Estado podrá declarar que se opone a la utilización de esta facultad dentro de su territorio, salvo que el documento deba ser comunicado o notificado a un nacional del Estado de origen. Cada Estado contratante tiene además la facultad de utilizar la vía consular para transmitir, a los fines de comunicación o de notificación, los documentos judiciales a las autoridades de otro Estado contratante que éste haya designado. Si así lo exigen circunstancias excepcionales, cada Estado contratante tiene la facultad de utilizar, a los mismos fines, la vía diplomática. Salvo que el Estado de destino declare oponerse a ello, el presente Convenio no impide: a) la facultad de remitir directamente, por vía postal, los documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero. b) La facultad, respecto de funcionarios judiciales, funcionarios u otras personas competentes del Estado de origen, de proceder a las comunicaciones o notificaciones de documentos judiciales directamente

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164 a través de funcionarios judiciales, funcionarios u otras personas competentes del Estado de destino. c) La facultad, respecto de cualquier persona interesada en un procedimiento judicial, de proceder a las comunicaciones o notificaciones de documentos judiciales directamente a través de funcionarios judiciales, funcionarios u otras personas competentes del Estado de destino. El presente Convenio no se opone a que dos o más Estados contratantes acuerden admitir, a los fines de comunicación o notificación de documentos judiciales, otras vías de transmisión distintas a las previstas en los artículos que preceden y, en particular, la comunicación directa entre sus autoridades respectivas. Las comunicaciones o notificaciones de documentos judiciales provenientes de un Estado contratante no podrán dar lugar al pago o al reembolso de tasas o gastos por los servicios del Estado requerido. El requirente está obligado a pagar o reembolsar los gastos ocasionados por la intervención de un funcionario judicial o de una persona competente según la Ley del Estado de destino o por la utilización de una forma particular. El cumplimiento de una petición de comunicación o notificación conforme a las disposiciones del presente Convenio, no podrá ser denegado sino cuando el Estado requerido juzgue que este cumplimiento es de tal naturaleza que implica un atentado a su soberanía o a su seguridad. El cumplimiento no podrá denegarse por el solo motivo de que según su legislación, el Estado requerido reivindique competencia judicial exclusiva para el procedimiento en cuestión o de que su Derecho interno no admita la acción a que se refiere la petición. En caso de denegación, la autoridad central informará inmediatamente al requirente e indicará los motivos.

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165 Las dificultades que surgieren en relación con la transmisión, a los fines de comunicación o notificación de documentos judiciales, serán resueltas por vía diplomática. Cuando un emplazamiento a comparecer en juicio o un documento equivalente debiera ser transmitido al extranjero a efectos de comunicación o notificación, según las disposiciones del presente Convenio, y el demandado no compareciera, no se dictará sentencia hasta que se establezca que: a) El documento ha sido comunicado o notificado según las formas prescriptas en la legislación del Estado requerido para la comunicación o notificación de los documentos otorgados en este país y que están destinados a las personas que se encuentran en su territorio; o bien b) que el documento ha sido efectivamente remitido al demandado o a su residencia según otro procedimiento previsto por el presente Convenio, y que, en cualquiera de estos casos, ya sea la comunicación o notificación, o la remisión, hayan tenido lugar en tiempo oportuno para que el demandado pudiera defenderse. Cada Estado Contratante tiene la facultad de declarar que sus jueces, pese a las disposiciones del párrafo 1º de este Artículo, aun si ningún certificado de comunicación o notificación hubiese sido recibido, pueden dictar sentencia cuando se reúnan las siguientes condiciones: a) El documento ha sido transmitido según alguno de los modos previstos por el presente Convenio. b) ha transcurrido, desde la fecha de envío del documento, un plazo que el juez apreciará en cada caso particular y que será al menos de seis meses, y c) No obstante las diligencias oportunas ante las autoridades competentes del Estado requerido no ha podido obtener certificación alguna. El presente convenio no impide que, en caso de urgencia, el juez ordene cualesquiera medidas provisionales o cautelares.

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166 Cuando un emplazamiento a comparecer en juicio o un documento equivalente debió transmitirse al extranjero a efectos de comunicación o notificación, según las disposiciones del presente Convenio, y se ha dictado sentencia contra el demandado que no haya comparecido, el juez tendrá la facultad de eximir a dicho demandado de la preclusión resultante de la expiración de los plazos del recurso, si se reúnen las condiciones siguientes: a) El demandado, sin mediar culpa de su parte, no tuvo conocimiento en tiempo oportuno de dicho documento para defenderse, o de la sentencia para interponer recurso. b) Los alegatos del demandado no parecen desprovistos en principio de fundamento. La solicitud tendiente al levantamiento de la preclusión sólo será admisible si se formula dentro de un plazo razonable a partir del momento en que el demandado tuvo conocimiento de la sentencia. Cada Estado contratante tendrá la facultad de declarar que tal solicitud no será admisible si se formula después de la expiración de un plazo de tiempo que habrá de precisar en su declaración, siempre que dicho plazo no sea inferior a un año a computar desde la fecha de la sentencia. El presente Artículo no se aplicará a las sentencias relativas al estado o capacidad de las personas. Los documentos extrajudiciales que emanen de autoridades o funcionarios judiciales de un Estado contratante podrán ser transmitidos a efectos de comunicación o notificación en otro Estado contratante según las modalidades y condiciones previstas por el presente Convenio. Todo Estado contratante podrá designar, además de la autoridad central, otras autoridades determinando el alcance de sus competencias. Sin embargo, el requirente tendrá siempre derecho a dirigirse a la autoridad central directamente. Los Estados federales tendrán la facultad de designar varias autoridades centrales. El presente Convenio no se opone a que la Ley interna de un Estado contratante permita otras formas de transmisión

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167 no previstas en los artículos precedentes, a efectos de comunicación o notificación en su territorio de documentos procedentes del extranjero. El presente Convenio remplazará en las relaciones entre los Estados que lo hayan ratificado los Artículos 1 a 7 de los Convenios relativos al Procedimiento Civil, respectivamente firmados en La Haya el 17 de julio de 1905 y el 1 de marzo de 1954, en la medida en que dichos Estados sean parte en uno u otro de estos Convenios. El presente Convenio no impide la aplicación del Artículo 23 del Convenio relativo al Procedimiento Civil firmado en La Haya el 17 de julio de 1905, ni del Artículo 24 del firmado en La Haya el 1 de marzo de 1954. Sin embargo, estos artículos no serán aplicables sino cuando se haga uso de sistemas de comunicación idénticos a los previstos por dichos Convenios. Los acuerdos adicionales a dichos Convenios de 1905 y 1954 concluidos por los Estados contratantes, se considerarán como igualmente aplicables al presente Convenio, salvo que los Estados interesados convengan otra cosa. Sin perjuicio de la aplicación de los Artículos 22 y 24, el presente Convenio no deroga los Convenios en que los Estados contratantes sean o puedan llegar a ser parte y que contengan disposiciones sobre las materias reguladas por el presente Convenio. El presente Convenio está abierto a la firma de los Estados representados en la décima sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. Será ratificado y los instrumentos de ratificación serán depositados en el Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos. El presente Convenio entrará en vigor el sexagésimo día siguiente al depósito del tercer instrumento de ratificación previsto por el Artículo 26, párrafo segundo. El Convenio entrará en vigor, para cada Estado signatario que lo ratifique posteriormente, el sexagésimo día siguiente al depósito de su instrumento de ratificación.

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168 LECTURA. Vázquez Pando, Fernando A. “Nuevo Derecho Internacional Privado”. Editorial Themis. México. 1991. p.p. 79 a 102. Autoevaluación 1. Mencione la importancia de la Conferencia de La Haya de Derecho

Internacional Privado. 2. ¿Cuáles son los principales lineamientos que se distinguen en los

Estatutos de la Conferencia de La Haya? 3. ¿Qué medidas deberán adoptar las autoridades centrales y

competentes en sus respectivos Estados, con el fin de garantizar la restitución inmediata de menores secuestrados?

4. ¿Qué medidas se deben seguir inmediatamente que se tenga

conocimiento una autoridad central del secuestro de un menor de conformidad con el Convenio sobre los aspectos civiles del secuestro internacional de menores?

5. Proporcione los lineamientos generales contenidos en la

Convención sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o comercial.

6. ¿A qué se refiere la Convención relativa a la notificación en el

extranjero de documentos judiciales? 7. ¿Cuál es el procedimiento a seguir para la notificación en el

extranjero de documentos extrajudiciales?

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CUADRO RESUMEN

CONFERENCIA DE LA HAYA

ESTATUTOS

CONVENIO DE 1980 SOBRE ASPECTOS CIVILES DEL SECUESTRO INTERNACIONAL DE MENORES

CONVENCIÓN DE 1970 SOBRE LA OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL

CONVENCIÓN RELATIVA A LA NOTIFICACIÓN EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y

EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL

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UNIDAD XI

COMISIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL

PRESENTACIÓN

Es un hecho cada vez más concreto que las ciencias económicas y jurídicas no pueden ni deben mantenerse alejadas; en este orden de ideas, el Derecho y la Economía (además de otras disciplinas, por supuesto) confluyen en el tratamiento de las diversas figuras emergentes en la sociedad moderna que constituyen los nuevos fenómenos económicos. Los Estados no son indiferentes ante tal situación; por el contrario y en aras del progreso del comercio internacional, deben orientar sus esfuerzos a la unificación de las legislaciones. Solamente así podrá lograrse un auténtico ordenamiento jurídico de alcance internacional en el comercio (la denominada "lex mercatoria") y para promover dicha tendencia existe la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional. Al finalizar esta Unidad, el alumno tendrá como:

Objetivo

Determinar los principios rectores de la Comisión de las Naciones Unidad para el Derecho Mercantil Internacional, destacando diversas convenciones.

CONTENIDO XI.1 Convención sobre representación en la compraventa internacional de mercaderías de 1991.

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171 XI.2 Convención sobre la prescripción en materia de mercaderías de 1974. XI.3 Protocolo por el que se enmienda la Convención sobre prescripción en materia de compraventa internacional de mercaderías 1980. XI.4 Convención sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras (Nueva York 1958). XI.5 Convenio de las Naciones Unidas sobre el transporte marítimo de mercancías (Reglas de Hamburgo). XI.6 Convenio de las Naciones Unidas sobre letras de cambio internacionales y pagarés internacionales 1988. XI.7 Ley modelo de arbitraje. XI.8 Proyecto de ley uniforme sobre garantía y cartas de crédito. XI.9 Proyecto de Ley modelo de concentración pública. Autoevaluación. Cuadro Resumen. En 1926 se creó el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (conocido por sus siglas UNIDROIT), el que fue concebido en sus inicios como una entidad privada italiana (creada bajo el auspicio de la Liga de las Naciones) que pretendía sentar las bases para la edificación unitaria de un nuevo Derecho Privado, es decir, buscaba la tan deseada unificación (que hasta hoy perdura) de las disciplinas jurídicas civil y comercial. Actualmente, es definido como una organización intergubernamental independiente cuyo objetivo es examinar el Derecho Privado de los Estados y grupos de Estados en busca de la armonía y coordinación, a efectos de preparar y adoptar en forma gradual reglas uniformes. Con el transcurso del tiempo, este organismo expandió sus alcances y actualmente agrupa a 58 Estados. En los más de 70 años de existencia son muchos los resultados de su labor, destacando la Convención relativa a la Ley uniforme sobre la formación de contratos para la compraventa de bienes (1964), la Convención relativa a la Ley uniforme

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172 para la venta internacional de bienes muebles (1964), la Convención internacional sobre los contratos de viaje (1970), la Convención para el financiamiento internacional de leasing (1988), la Convención sobre factoring internacional (1988), entre otros trabajos. Precisamente, como consecuencia del desarrollo y evolución del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado, durante el 20º período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas (1965), atendiendo la propuesta de la delegación húngara, se introdujo en la agenda un punto referido al examen de las medidas que se deberían adoptar para impulsar el desarrollo progresivo del Derecho Internacional Privado con miras, en particular, a fomentar el comercio internacional. Posteriormente, mediante Resolución Nº 2102 de la Asamblea General de las Naciones Unidas (de fecha 20 de diciembre de 1965), se decidió inscribir en el programa del 21º período de sesiones el tema "desarrollo progresivo del Derecho del Comercio Internacional", solicitándose al Secretario General que presentase un informe acerca de la unificación y armonización de dicha rama jurídica. Surgió así la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (cuyas siglas en idioma español son CNUDMI y, en idioma inglés, UNCITRAL), establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución Nº 2205 de fecha 17 de diciembre de 1966. Su creación obedecía, según manifestó en su momento la propia Asamblea General, a la existente disparidad entre las legislaciones nacionales que regulaban el comercio internacional, lo cual desembocaba en la creación de obstáculos a la actividad comercial (que, por naturaleza, debe ser ágil y fluida). Atendiendo a dicha circunstancia, se gestó este organismo como el instrumento a través del cual las Naciones Unidas adoptarían una posición más activa en la reducción e, inclusive, eliminación de los obstáculos al comercio internacional.

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173 XI.1 Convención sobre representación en la compraventa internacional de mercaderías 1991. La Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías fue adoptada en la Conferencia Diplomática de Viena el 11 de abril de 1980, entró en vigor el 1 de enero de enero de 1988; en el Perú, ha sido incorporada al ordenamiento jurídico nacional mediante el Decreto Supremo Nº 011-RR-EE del 18 de febrero de 1999. Constituye una de los más importantes y conocidos logros de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional que contiene un conjunto de normas rectoras de la formación de los contratos de compraventa internacional de mercaderías, las obligaciones del comprador y del vendedor, los derechos y acciones en caso de incumplimiento y otros aspectos de esta figura contractual. XI.2 Convención sobre la prescripción en materia de mercaderías 1974. La Convención sobre la prescripción en materia de compraventa internacional de mercaderías, fue adoptada en la Conferencia Diplomática de Nueva York el 14 de junio de 1974, fue modificada por el Protocolo aprobado en la Conferencia Diplomática de Viena el 11 de abril de 1988. Este instrumento internacional establece normas uniformes que rigen el plazo dentro del cual puede iniciarse un procedimiento relacionado con un contrato de compraventa internacional de mercaderías. XI.3 Protocolo por el que se enmienda la Convención sobre prescripción en materia de compraventa internacional de mercaderías 1980. El Protocolo de enmiendas de la Convención sobre prescripción en materia de compraventa internacional de mercaderías, se suscribió en la ciudad de Viena en el año de 1980 y en el mismo se establecieron

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174 modificaciones sustanciales por cuanto a los plazos de la prescripción para la compraventa internacional. XI.4 Convención sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras (Nueva York 1958). Aunque esta Convención, aprobada por una conferencia diplomática el día 10 de junio de 1958, fue preparada por las Naciones Unidas antes de que se creara la CNUDMI, la Comisión promueve la adopción del régimen de esta Convención como parte integrante de su programa de trabajo. La Convención está reconocida como uno de los instrumentos fundacionales del arbitraje internacional, y su texto exige que todo foro judicial competente de un Estado contratante ante el que se interponga una acción concerniente a una cuestión que haya sido objeto de un acuerdo de arbitraje o de una cláusula compromisoria remita dicha causa a arbitraje, al tiempo que dicho foro deberá también reconocer y dar fuerza ejecutoria a todo laudo arbitral emitido en algún otro Estado, a reserva de ciertas excepciones de limitado alcance. Esta Convención entró en vigor el 7 de junio de 1959. XI.5 Convenio de las Naciones Unidas sobre el transporte marítimo de mercancías (Reglas de Hamburgo) El Convenio de las Naciones Unidas sobre el transporte marítimo de mercancías, fue adoptado en la Conferencia Diplomática de Hamburgo el 31 de marzo de 1978, entró en vigor el 1 de noviembre de 1992 y se le conoce como las Reglas de Hamburgo. Este convenio establece un régimen jurídico uniforme para los derechos y obligaciones (tanto de cargadores, porteadores y consignatarios) que surjan de un contrato de transporte marítimo de mercancías.

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175 Resulta menester indicar que el instrumento internacional analizado se preparó a petición de los países en desarrollo, siendo apoyada su aprobación por organizaciones intergubernamentales como el Comité Jurídico Consultivo Asiático- Africano y la Organización de Estados Americanos. Relacionado con las Reglas de Hamburgo está la Convención de las Naciones Unidas sobre la responsabilidad de los empresarios de terminales de transporte en el comercio internacional. Adoptada en la Conferencia Diplomática de Viena el 19 de abril de 1991, ha quedado abierta a la firma desde esa fecha. Aún no entra en vigor, puesto que se requiere (cuando menos) que cinco instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión sean depositadas, lo cual todavía no sucede. La mencionada convención contiene normas uniformes que rigen la responsabilidad del empresario de terminal por las pérdidas y daños que sufran las mercaderías objeto de transporte internacional mientras se encuentran en el susodicho terminal, así como por la demora en su entrega. XI.6 Convenio de las Naciones Unidas sobre letras de cambio internacionales y pagarés internacionales 1988. La Convención de las Naciones Unidas sobre letras de cambio internacionales y pagarés internacionales, fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución Nº 43/105 (del 9 de diciembre de 1988), aún no ha entrado en vigor puesto que se requieren diez ratificaciones o adhesiones, lo cual todavía no se consigue. Esta convención regula nuevos títulos valores internacionales de uso facultativo para las partes en operaciones comerciales de carácter precisamente internacional, así como un comprensivo conjunto de normas que rigen dichos títulos valores.

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176 Estrechamente relacionada con ésta Convención está Convención se tiene a la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre transferencias internacionales de crédito. Aprobada el 15 de mayo de 1992 durante el 25º período de sesiones. Versa sobre las operaciones resultantes de una orden dada por un "iniciador" a un Banco para que éste ponga a disposición de un "beneficiario" determinada suma de dinero. Comprende varios asuntos, tales como: las obligaciones del Banco expedidor de la orden y del Banco receptor, el plazo que dispone el Banco receptor para efectuar el pago y la responsabilidad de un Banco ante su expedidor o su iniciador cuando la transferencia sufra retraso u ocurra algún error. XI.7 Ley modelo de arbitraje. La Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre arbitraje comercial internacional fue aprobada el 21 de junio de 1985 durante el 18º período de sesiones, su utilización ha sido (y sigue siéndolo) de gran acogida mundial, habiéndose tomado como base para muchas legislaciones nacionales, entre ellas la Ley General de Arbitraje de Perú, aprobada mediante Ley Nº 26572 del 3 de enero de 1996. Este instrumento internacional tiene por objetivo, precisamente, ayudar a los Estados a reformar y modernizar sus Leyes sobre procedimiento arbitral, a efectos que tengan en consideración las características y necesidades especiales del arbitraje comercial internacional. A su vez existen notas de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre organización del proceso arbitral. Adoptadas en 1996, tienen por finalidad colaborar con los profesionales del arbitraje en la preparación del proceso arbitral, proponiéndoles una lista comentada de asuntos que el Tribunal Arbitral puede juzgar útil decidir en el curso del proceso. Está recomendado para ser utilizado tanto en arbitrajes administrados como en los que no tienen tal calidad.

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177 XI.8 Proyecto de Ley uniforme sobre garantía y cartas de crédito. Asimismo la Convención de las Naciones Unidas respecto del Proyecto de Ley uniforme sobre garantías independientes y cartas de crédito contingente. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 11 de diciembre de 1995, entro en vigencia el 1° de enero del 2000. Su propósito es facilitar el uso de garantías independientes y cartas de crédito contingente cuando por tradición local se conoce solamente uno de estos instrumentos; además, busca dar solidez al reconocimiento de aquellos principios básicos y características que son comunes a ambos. XI.9 Proyecto de Ley modelo de concentración pública. La Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre contratación pública de bienes, obras y servicios. Adoptada en 1994, se redactó con el propósito de asistir a los países en el proceso de reforma y actualización de sus Leyes en materia de adquisiciones por el sector público. Asimismo, prevé la técnica adecuada para alcanzar los fines de competencia leal, transparente, imparcial y objetiva durante todo el proceso de contratación, asegurándose una mayor economía y eficiencia. LECTURA. Arellano García, Carlos. Ob. Cit. p.p.88 a 187. Autoevaluación. 1. ¿Cuáles son los principales lineamientos de la Convención sobre

representación en la compraventa internacional de mercaderías 1991?

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178 2. ¿Qué establece la Convención sobre la prescripción en materia de

mercaderías 1974? 3. ¿Cuál es la razón y principales enmiendas del Protocolo por el que

se enmienda la Convención sobre prescripción en materia de compraventa internacional de mercaderías 1980?

4. ¿Cuándo entró en vigor la Convención sobre el reconocimiento y

ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras? 5. Mencione la importancia que tiene en el Derecho Internacional

Privado el Convenio de las Naciones Unidas sobre el transporte marítimo de mercancías (Reglas de Hamburgo).

6. Explique las generalidades del Convenio de las Naciones Unidas

sobre letras de cambio y pagarés internacionales. 7. ¿Qué establece la Ley modelo de arbitraje? 8. ¿Qué dispone el Proyecto de Ley uniforme sobre garantía y cartas

de crédito?

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CUADRO RESUMEN (1)

COMISIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL

CONVENCIÓN SOBRE REPRESENTACIÓN EN LA COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS

CONVENCIÓN SOBRE LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DE MERCADERÍAS

PROTOCOLO POR EL QUE SE ENMIENDA LA CONVENCIÓN SOBRE PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DE COMPRAVENTA

INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS

CONVENCIÓN SOBRE EL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS

CONVENIO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL TRANSPORTE MARÍTIMO DE MERCANCÍAS (REGLAS DE HAMBURGO)

(continua)

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CUADRO RESUMEN (2)

(sigue)

CONVENIO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LETRAS DE CAMBIO INTERNACIONALES Y PAGARÉS INTERNACIONALES

LEY MODELO DE ARBITRAJE

PROYECTO DE LEY UNIFORME SOBRE GARANTÍA Y CARTAS DE CRÉDITO

PROYECTO DE LEY MODELO DE CONCENTRACIÓN PÚBLICA

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UNIDAD XII

UNIDROIT

PRESENTACIÓN El Instituto para la Unificación del Derecho Privado UNIDROIT, es una organización intergubernamental creada en el año 1926, bajo el auspicio de la Liga de Naciones. Restablecida en 1940 sobre las bases de un Tratado Internacional, mismo que dio origen al Estatuto Orgánico de UNIDROIT. El UNIDROIT se creó con el objetivo de promover la armonización y unificación del Derecho Privado a nivel internacional, teniendo como punto de partida la creciente liberalización del Comercio y el proceso de integración económica. Dentro de los principales convenios y contratos que derivan de la actuación del UNIDROIT en materia de Derecho Internacional Privado destacan la Convención sobre arrendamiento financiero (Leasing), el Convenio sobre factoraje (Factoring) y el Contrato de Franquicias (Franchising), mismos que se analizarán en la presente unidad. Al finalizar esta Unidad, el alumno tendrá como:

Objetivo

Distinguir los principales convenios y contratos derivados de la actividad del UNIDROIT, así como las características principales del Instituto.

CONTENIDO XII.1 Convención sobre arrendamiento financiero (Leasing) 1988. XII.2 Convenio sobre factoraje (Factoring) 1988.

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182 XII.3 Contrato de Franquicias (Franchising). Autoevaluación. Cuadro Resumen. XII.1 Convención sobre arrendamiento financiero (Leasing) 1988. La Convención de UNIDROIT sobre el alquiler con opción a compra o arrendamiento financiero internacional, fue signada en Ottawa, Canadá el 28 de mayo de 1988. En el mismo las partes de los Estados, reconociendo la importancia de quitar ciertos impedimentos legales al alquiler con opción a compra financiero internacional del equipo, mientras que mantiene un equilibrio justo de intereses entre los diversos partidos a la transacción, enterados de la necesidad de hacer el alquiler con opción a compra financiero internacional más disponible, conscientes del hecho de que las reglas de la Ley que gobiernan el contrato tradicional de la necesidad del ser adaptado a la relación triangular distintiva creada por la transacción financiera del alquiler con opción a compra, reconociendo por lo tanto la conveniencia de formular ciertas reglas uniformes que se relacionan sobre todo con los aspectos del Derecho Civil y Mercantil del alquiler con opción a compra financiero internacional, convinieron en los siguientes términos: Esta convención gobierna una transacción financiera del alquiler con opción a compra según lo descrito en el párrafo 2 en el cual una parte (el arrendador), en las especificaciones de la otra parte (el arrendatario), entra en un acuerdo (el acuerdo de fuente) con terceros (el surtidor) debajo de quien el arrendador adquiere la planta, las mercancías de capital o el otro equipo (el equipo) en los términos aprobados por el arrendatario en cuanto se refieren a sus intereses, y entra en un acuerdo (el acuerdo de alquiler con opción a compra) con el arrendatario, concediendo al arrendatario la derecha de utilizar el equipo a cambio de el pago de alquileres.

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183 La transacción financiera del alquiler con opción a compra mencionada en el párrafo anterior es una transacción que incluye las características siguientes: (a) El arrendatario especifica el equipo y selecciona a surtidor sin confiar sobre todo en la habilidad y el juicio del arrendador; (b) El equipo es adquirido por el arrendador con respecto a un acuerdo de alquiler con opción a compra que, al conocimiento del surtidor, se ha hecho o sea ser hecha entre el arrendador y el arrendatario; y (c) Los alquileres pagaderos según los términos del acuerdo de alquiler con opción a compra se calculan para considerar particularmente la amortización de la parte entera o substancial del coste del equipo. Esta convención se aplica si o no el arrendatario tiene o adquiere posteriormente la opción para comprar el equipo o para sostenerlo en el arriendo por otro período, y si o no para un precio nominal o un alquiler. Esta convención se aplica a las transacciones financieras del alquiler con opción a compra en lo referente a todo el equipo excepto que cuál debe ser utilizado sobre todo para el arrendatario personal, los propósitos de la familia o de la casa. XII.2 Convenio sobre factoraje (Factoring) 1988. El Convenio de UNIDROIT sobre factoraje internacional (Factoring), signada en Ottawa, Canadá el 28 de mayo de 1988, principalmente establece que las partes de los Estados signatarios de esta Convención, conscientes del hecho de que el descomponer en factores internacional tiene un papel significativo a jugar en el desarrollo del comercio internacional, reconociendo por lo tanto la importancia de adoptar reglas uniformes para proporcionar un marco jurídico que facilitará descomponer en factores internacional, mientras que mantiene un equilibrio justo de intereses entre los diversos partidos

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184 implicados en descomponer en factores transacciones, convinieron como a continuación se reproduce: Esta convención gobierna contratos de factoraje y asignaciones de efectos a cobrar según lo descrito en el mismo convenio. Para los propósitos de esta convención, “contrato de factoraje” significa un contrato concluido entre un partido (el surtidor) y otro partido (el factor) conforme a los cuales: (a) el surtidor puede o asignará a los efectos a cobrar del factor que se presentan de contractos de venta de las mercancías hechas entre el surtidor y sus clientes (deudores) con excepción de ésas para la venta de las mercancías compradas sobre todo para su uso personal, de la familia o de la casa. (b) el factor es realizar por lo menos dos de las funciones siguientes:

• Finanzas para el surtidor, incluyendo préstamos y pagos del avance,

• Mantenimiento de las cuentas (ledgering) referentes a los efectos a cobrar,

• Colección de efectos a cobrar, • Protección contra defecto en el pago de los deudores.

(c) el aviso de la asignación de los efectos a cobrar debe ser dado a los deudores. En referencias de esta convención a las “mercancías” y a la “venta de mercancías” incluirá los servicios y la fuente de servicios. Para los propósitos de esta convención: (a) Un aviso en la escritura no necesita ser firmado sino debe identificar a la persona de quien o en de quién nombre se da,

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185 (b) El “aviso en la escritura” incluye, pero no se limita a, los telegramas, Telex y ninguna otra telecomunicación capaces de la reproducción en forma tangible, (c) Un aviso en la escritura se da cuando es recibido por el destinatario. Esta convención se aplica siempre que los efectos a cobrar asignados conforme a un contrato que descompone en factores se presenten de un contracto de venta de mercancías entre un surtidor y un deudor que lugares del negocio estén en diversos estados y:

(a) Esos estados y el estado en los cuales el factor tiene su lugar del negocio son estados que contraen, o

(b) El contracto de venta de mercancías y el contrato que

descompone en factores son gobernados por la Ley de un estado que contrae.

Una referencia en esta convención al lugar del negocio de un partido, si tiene más de un lugar de negocio, significa el lugar del negocio a el cual tiene la relación más cercana al contrato relevante y a su funcionamiento, en relación a las circunstancias sabidas o contempladas por los partidos en cualquier momento antes o en de la conclusión de ese contrato. El uso de esta convención puede ser excluido:

a. Por los partidos al contrato que descompone en factores, o

b. Por los partidos al contracto de venta de mercancías, en lo que concierne a los efectos a cobrar que se presentan en o después del tiempo en que el factor se ha dado el aviso en la escritura de tal exclusión.

Donde el uso de esta convención se excluye de acuerdo con el párrafo anterior, tal exclusión se puede hacer solamente en lo que concierne a la convención en su totalidad.

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186 XII.3 Contrato de Franquicias (Franchising). En las modernas formas de comercialización, las bases de toda organización comercial se han visto sensiblemente alteradas con el objeto de reformularlas y repotenciarlas, alcanzando niveles de excelencia casi exacerbados lo que ha ocasionado obligatoriamente una reformulación en el aspecto jurídico de la cuestión. En este orden han aparecido modalidades contractuales en las que una de las partes fija condiciones, como forma de asegurar la calidad del producto y la atención en cualquier lugar, asegurando la notoriedad y popularidad de su marca, dejando en claro que en este caso y como pasa con las restantes modalidades, son modelos construidos por la realidad, por la costumbre comercial, al margen del Derecho, desarrollándose paralela e independientemente y a los que se les aplica analógicamente las instituciones y/ o normas ya reguladas en nuestro Derecho. El rasgo característico de todas ellas es el de cumplir con una función económica de integración de empresas en formas de comercialización en un mundo globalizado que se guía muchas veces por la apariencia. En la modalidad que nos ocuparemos en particular, podríamos afirmar que es una actuación independiente dentro de una integración empresaria, en donde mediante un acuerdo de partes en donde una de ellas poseedora de un determinado producto, sistema de comercialización y/ o de producción, hace un licenciamiento a favor de la otra, para que esta lo produzca, comercialice y utilice la marca del mismo siguiendo las mismas pautas de la primera. Originariamente, la palabra franquicia, es sinónimo de privilegio. Este contrato surge, como Franquicia comercial, en los Estados Unidos de Norteamérica, en el año 1850 aproximadamente, cuando la compañía Singer & CO., crea una novedosa forma de distribución y venta, que continua hasta nuestros días, para sus máquinas de coser, productos base de dicha empresa. No demos olvidar a la empresa General Motors Company, que a partir de 1898, adopta el franchising como estrategia de expansión para su red de distribuidores. Es importante

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187 recalcar que la legislación específica sobre la materia surge recién en la década del setenta en California. En el ámbito internacional, este modelo de contratación es conocido por su nombre o designación dada en su país de origen, Estados Unidos de Norteamérica, mientras que en el mundo de habla hispana traducido a idioma español es "FRANQUICIA", pero lamentablemente, el significado idiomático de esta palabra no expresa el concepto y el contenido del " Contrato de Franchising", en su totalidad. Pero de cualquier forma es recomendable que se le denomine "FRANQUICIA COMERCIAL", ya que, es la terminología utilizada en los proyectos de legislación latinoamericana Doctrinariamente no existe un consenso sobre su conceptualización, siendo en aproximación un contrato por el cual, un comerciante (franquiciante), otorga a otro (franquiciado), la licencia, para que venda productos o servicios de su titularidad. Generalmente, se paga un canon por este privilegio, mas una regalía (royalti) sobre grandes ventas. Para otros, es un sistema de distribución comercial llevado a cabo por empresas independientes y con una organización piramidal basada en una relación contractual, la que engloba, la transmisión de un know how, la licencia y usos de una marca, asistencia técnica y contable bajo control de otorgante y de conformidad con un método preestablecido por él, en contraprestación de lo cual se paga un canon y otras prestaciones adicionales. También se entienden, que este contrato, es una forma de la Concesión (Guyenot), para la comercialización de un producto, siendo un contrato en virtud del cual, un comerciante otorga la concesión para la comercialización de un producto determinado, pero además, con el aditamento de la transferencia de los signos distintivos, las técnicas de comercialización y el savoir faire comercial, asegurando, una forma de explotación rentable ya probada. La doctrina mas autorizada califica al FRANCHISING, como un contrato de colaboración empresaria, que implica básicamente, un modelo de colaboración entre distintas empresas independientes, a los fines de

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188 que por medio de la acción común de las mismas, se logre, el desarrollo de los negocios en forma más eficaz. Pero si bien debería existir un equilibrio de poder, en realidad es el franquiciante quien somete al franquiciado y pone a disposición del mismo dos elementos: el primero, es una técnica empresarial para asegurar el éxito de la franquicia y en segundo lugar, producto, marca en el mercado que gozan de una fama y buen nombre en el mercado. Siendo uniforme tales elementos para todos los franquiciados que integran la red del franquiciante, creando así una imagen de distribución. El franchising contiene todas las características del contrato de concesión manifestando que son de aplicación las normas reguladoras de la misma y agregando las normas relativas a la transferencia de marcas, designaciones comerciales y tecnología. Desde el punto de vista del Contractual, se trata de un contrato atípico, innominado, conmutativo, no formal, bilateral, oneroso de ejecución continuada, siéndole de aplicación, los principios generales de la teoría de los contratos, la autonomía de la voluntad y los principios de orden público y buena fe en su celebración y ejecución. La razón fundamental del éxito del contrato de franquicia es que resulta el vínculo ideal entre los grandes capitales y las pequeñas y medianas empresas, además de ser estrategia de diversificación y de mercadeo o marketing extraordinaria, como sistema de comercialización de un producto o servicio. Ya que permite por un lado la expansión geográfica y la conquista de mercados desconocidos, ocupar zonas, controlar la distribución de los productos en dichas zonas y por sobre todo valorizar la marca. Un ejemplo de esto es la red multinacional de franquicias de Coca Cola, la cual se expandió por diferentes países del mundo con un éxito sin precedentes, tampoco hay que olvidar cadenas como Mc’Donalds que se encuentran en casi todos los países del mundo utilizando este sistema de distribución y venta, agregando cada vez un valor mayor a la marca en cuestión.

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189 LECTURA. García Moreno, Víctor C. "Derecho Conflictual". Instituto de Investigaciones Jurídicas. UNAM. México. 1991. p.p. 125 a 146. Autoevaluación 1. Explique los lineamientos de la Convención sobre arrendamiento

financiero. 2. Explique en qué consiste el Convenio sobre factoraje comercial. 3. Desde el punto de vista de la teoría contractual ¿cómo puede

clasificarse al contrato de franquicias?

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CUADRO RESUMEN

UNIDROIT

CONVENIO SOBRE ARRENDAMIENTO FINANCIERO

CONVENIO SOBRE FACTORAJE

CONTRATO DE FRANQUICIAS

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UNIDAD XIII

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Y ARBITRAJE EN EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO

PRESENTACIÓN

Dentro del análisis de la solución de controversias y arbitraje derivadas del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, es posible llevar a cabo un manejo técnico y práctico de las relaciones jurídicas de contenido ius privatista que rebasan el ámbito nacional, pero que le involucran directamente, toda vez que dentro de los parámetros del Tratado de Libre Comercio, se presentan características de aplicación de Leyes en el espacio que en un gran número de ocasiones suscitan conflictos por cuanto a la normatividad a discriminar para la solución de controversias, así como también por tratarse de la materia comercial, da origen a la solución de controversias mediante el arbitraje. Así pues, mediante el conocimiento del contenido y objeto del Derecho Internacional Público, así como la normatividad referente al Derecho conflictual y al conflicto de Leyes, es factible aterrizar el análisis de problemáticas específicas, tales como las derivadas del Tratado de Libre Comercio, en este caso de Norteamérica. Al finalizar esta Unidad, el alumno tendrá como:

Objetivo

Conocer los parámetros iusprivatistas de solución de controversias y arbitraje en el marco del Tratado de Libre Comercio.

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192 CONTENIDO XIII.1 Planteamiento. XIII.2 La solución de controversias en materia de prácticas comerciales. Autoevaluación. Cuadro Resumen. XIII.1 Planteamiento. El Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN o NAFTA) se firmo el 17 de diciembre de 1992 y entro en vigor el 1 de enero de 1994. Los temas tratados fueron: Objetivos, Definiciones generales, Trato nacional y acceso de bienes a mercado, Reglas de origen, Procedimientos aduaneros, Energía y petroquímicos básica, Sector agropecuario, Medidas zoosanitarias y fitosanitarias, Medidas de emergencia, Medidas de normalización, compras del sector público, Inversión, Comercio transfronterizo de servicios, Telecomunicaciones, Servicios Financieros, Política en materia de competencia, monopolios y empresas del mercado, Entrada temporal de personas de negocios, Propiedad intelectual, Publicación, notificación y administración de Leyes, Revisión y solución de controversias en materia de cuotas antidumping y compensatorias, Disposiciones institucionales y procedimientos para la solución de controversias, Excepciones y Disposiciones finales. El Tratado es un conjunto de reglas que los tres países acuerdan para vender y comprar productos y servicios en América del Norte, se llama de libre comercio porque estas reglas definen como y cuando se eliminaran las barreras a libre paso de los productos y servicios entre las tres naciones, esto es, como y cuando se eliminaran los permisos, las cuotas y las licencias y particularmente las tarifas y aranceles, es decir, los impuestos que se cobran por importar una mercancía.

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193 También es un acuerdo que crea los mecanismos para dar solución a las diferencias que siempre surgen en las relaciones comerciales entre las naciones. El Tratado consta de un preámbulo y 22 capítulos agrupados en 8 partes. En México los principales sectores beneficiados son el empresarial, público, laboral, agropecuario, académico, exportadores e importadores. Los tres países confirman su compromiso de promover el empleo y el crecimiento económico en la región, mediante la expansión del comercio y las oportunidades de inversión. Ratifican su convicción de que el Tratado permitirá aumentar la competitividad de las empresas mexicanas, canadienses y estadounidenses, sin descuidar la protección del medio ambiente. Y reiteran el compromiso de promover el desarrollo sostenible y proteger, ampliar y hacer cada día más efectivos los derechos laborales, así como mejorar las condiciones de trabajo en los tres países. La primera parte del Tratado, aspectos generales, contiene los objetivos (Capitulo I) y las definiciones generales (Capitulo II). Se establece el compromiso de aplicar el Tratado en los diferentes niveles de Gobierno de cada país. Además, cada país ratifica sus derechos y obligaciones derivados del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT) y de otros convenios internacionales, y acuerda que para efectos de interpretación, en caso de conflictos, las medidas del Tratado prevalecerán sobre las de otros convenios. Durante los pasados doce años el TLCAN ha pavimentado el camino para un fuerte crecimiento económico y el incremento de la prosperidad y ha creado importantes beneficios para los consumidores, empresarios, trabajadores y agricultores en Norteamérica. A través del TLCAN, nuestros países han creado la zona de libre comercio más grande del mundo, y una de las potencias económicas más grandes en la era de la economía global. Como resultado del trabajo que hemos realizado hoy, esperamos un crecimiento sostenido de los flujos comerciales y de inversión, y un incremento en la competitividad y la prosperidad de nuestros tres países. En este sentido, la liberalización

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194 arancelaria que se concluirá en el 2008 virtualmente consolidará la zona de libre comercio en Norteamérica. XIII.2 La solución de controversias en materia de prácticas comerciales. El Secretariado del TLCAN, conformado por las Secciones Canadiense, estadounidense y mexicana, es una organización única, establecida por la Comisión de Libre Comercio, de conformidad con lo establecido por el Artículo 2002, del Capítulo 20 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte. El Secretariado es responsable de la administración de las disposiciones en materia de Solución de Controversias del Tratado. La misión del Secretariado del TLCAN incluye adicionalmente, el proveer asistencia a la Comisión y apoyar a varios comités y grupos de trabajo no relacionados con la solución de controversias. De manera más específica, el Secretariado del TLCAN administra los procedimientos de resolución de controversias contenidos en los capítulos 14, 19 y 20 del TLCAN, y tiene ciertas responsabilidades relacionadas con las disposiciones en materia de solución de controversias del Capítulo 11. Cada Sección nacional mantiene un archivo relativo a los procedimientos ante paneles, comités y tribunales. Una entidad administrativa similar es el Secretariado Binacional, establecido conforme al Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y los Estados Unidos (FTA, por sus siglas en inglés). En 1994 de conformidad con la obligación de las Partes en el marco del TLCAN, de establecer oficinas permanentes que funcionen como Secciones nacionales en cada país, el Secretariado Binacional, es decir las Secciones nacionales de Canadá y los Estados Unidos se convirtieron en las Secciones de Canadá y de los Estados Unidos del Secretariado del TLCAN, con la adición de la Sección Mexicana. Estas tres conforman el Secretariado del TLCAN. Las Secciones nacionales, que son "oficinas espejo" entre ellas, se localizan en las ciudades de

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195 México, Ottawa y Washington, y son representadas por los Secretarios de México, Canadá y Estados Unidos respectivamente. Los principales mecanismos del TLCAN para la solución de controversias se exponen en los Capítulos 11, 14, 19 y 20 del Tratado. Las controversias que se relacionen con las disposiciones relativas a las inversiones expuestas en el Capítulo 11 pueden ser sometidas a conciliación de acuerdo con los mecanismos previstos en el Tratado. El Capítulo 19 contempla revisiones por paneles binacionales de determinaciones finales de antidumping (AD), cuotas compensatorias (CC) y existencia de daño. Asimismo, en conformidad con el Capítulo 19, los paneles pueden revisar modificaciones hechas por Canadá, los Estados Unidos o México a sus Leyes en materia de antidumping y cuotas compensatorias. Las disposiciones del Capítulo 20 para la solución de controversias se aplican a controversias surgidas en torno a la interpretación o la aplicación del TLCAN, incluyendo controversias relacionadas con las disposiciones del Capítulo 14 sobre servicios financieros. En Canadá, las resoluciones finales de AD y CVD son realizadas por Revenue Canada, las resoluciones finales de aduanas e impuestos de consumo y de daño son realizadas por la Canadian International Trade Tribunal (CITT). En los Estados Unidos, las resoluciones finales de AD y CVD son realizadas por el Departamento de Comercio y las resoluciones finales de daño son realizadas por la Comisión Internacional de Comercio de los Estados Unidos. En México las resoluciones finales de AD, CVD y de daño son realizadas por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (SECOFI). A estos organismos se les refiere frecuentemente como las autoridades investigadoras.

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196 LECTURA. Péreznieto Castro, Leonel. Ob. Cit. p.p. 173 a 190. Autoevaluación 1. Explique las características principales del Tratado de Libre

Comercio de América del Norte. 2. ¿Qué tipo de controversias dentro del marco del Derecho

Internacional Privado se pueden suscitar dentro del Tratado de Libre Comercio?

3. ¿En qué capítulos del Tratado de Libre Comercio de América del

Norte se establecen los mecanismos para la solución de controversias?

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CUADRO RESUMEN

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PLANTEAMIENTO

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

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V. GLOSARIO

A ACTO DE GOBIERNO. Acciones que realizan los poderes y órdenes de gobierno en servicio de la Nación o de la comunidad. Se consideran como tales la iniciación, promulgación y el veto de leyes, entre otros. ACTO JURÍDICO. Expresión de la voluntad humana con capacidad para provocar efectos jurídicos, conforme a los requisitos legales establecidos con anterioridad a cada caso. ACTO LEGISLATIVO. Actuación deliberada del Poder Legislativo orientada a la creación de Derecho positivo, igualmente, puede caracterizarse en general como acto legislativo a aquel por el cual se formula una regla general impersonal, ya sea que emane del Poder Ejecutivo o del Congreso de la Unión o de la autoridad con facultades para hacerlo. ACUERDO. Documento suscrito por las autoridades superiores para llevar a cabo una determinada operación, bien se trate de un pago que se solicite a la Tesorería de la Federación, o para efectuar algún movimiento presupuestario que no signifique salida de fondos. Es la resolución o disposición tomada sobre algún asunto por Tribunal, órgano de la administración o persona facultada, a fin de que se ejecute uno o más actos administrativos. ARRENDAMIENTO FINANCIERO. Es el contrato por virtud del cual se otorga el uso o goce temporal de bienes tangibles, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos: 1.- que se establezca un plazo forzoso que sea igual o superior al mínimo para deducir la inversión en los términos de las disposiciones fiscales o cuando el plazo sea menor, se permita a quien recibe el bien, que al término del plazo ejerza cualquiera de las siguientes opciones: a) transferir la propiedad del bien objeto del contrato mediante el pago de una cantidad determinada, que deberá ser inferior al valor del mercado del bien al momento de ejercer la opción; b) prorrogar el contrato por un plazo determinado durante el

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199 cual los pagos serán por un monto inferior al que se fijó durante el plazo inicial del contrato; y c) obtener parte del precio por la enajenación a un tercero del bien objeto del contrato; 2.- que la contraprestación sea equivalente o superior al valor del bien al momento de otorgar su uso o goce y, 3.- que se establezca una tasa de interés aplicable para determinar los pagos y el contrato se celebre por escrito. ÁREA. Espacio de tierra comprendida dentro de los límites. Espacio en que se produce determinado fenómeno o que se distingue por ciertos caracteres geográficos, botánicos, zoológicos, económicos, etc.

B BIENES NACIONALES. Son aquellos cuyo dominio pertenece a la nación, es decir, aquellos bienes que estando situados dentro del territorio nacional, pertenecen a todos sus habitantes. BIENES Y SERVICIOS ESTRATÉGICOS. Son aquellos cuya producción se reserva el Estado por ser fundamentales en el desarrollo del país, que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala en el artículo 28, tales como: correos, telégrafos, radiotelegrafía, petróleo y los demás hidrocarburos, petroquímica básica, generación de energía nuclear, minerales radioactivos, electricidad y los que expresamente señalan las leyes. BILATERAL. Se llama así a la reciprocidad que define las obligaciones y derechos de dos partes involucradas en un contrato.

C CENTRALISMO. Sistema político administrativo en el que la gobernación del Estado se encuentra confiada a una organización unitaria, que asume no solo las atribuciones necesarias para la gestión de los intereses generales del país, sino también aquellas otras que, naturalmente, deben quedar confiadas a los órganos locales, a los que se niega toda autonomía.

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200 CÓDIGO. Ordenación sistemática de preceptos relativos a una determinada rama del derecho, que la comprende ampliamente, elaborada por el Poder Legislativo y dictado para su general observancia. COMERCIALIZACIÓN. Es el acto de comerciar o vender mediante la utilización de las técnicas de la mercadotecnia, especialmente el estudio del mercado. A la comercialización también se le llama mercadeo que implica el estudio de: precio, producto, mercado y promoción. COMISIÓN. Denominación con la que se conoce el conjunto de personas que colabora de modo permanente o accidental en el desempeño de determinadas tareas de tipo parlamentario, político, administrativo, etc. COMITÉ. Es sinónimo de Comisión y es un conjunto de personas encargadas por una corporación o autoridad para atender algún asunto. CONTRAVERSIÓN. Del latín, contravernio, is ire, oponerse a una norma de derecho, ya sea esto un decreto, un reglamento o sentencia judicial. CONVENIO. Acuerdo de dos a más personas destinado a crear, transferir, modificar o extinguir una obligación.

D DECRETO. Acto del Poder Ejecutivo referente al modo de aplicación de las leyes en relación con los fines de la administración pública. Disposición de un órgano legislativo que no tiene el carácter general atribuido a las leyes. Acto del Poder Legislativo referente al modo de aplicación de las leyes en relación con los fines de la administración pública. Disposición de un órgano legislativo que no tiene el carácter general atribuido a las leyes. DELIMITAR. Fijar con precisión los limites de un predio o cosa.

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201 DERECHO CONFLICTUAL. Es la parte del Derecho Internacional Privado a partir de la consideración de la existencia de una pluralidad de ordenamientos jurídicos que mantienen unas relaciones de autonomía recíproca y que poseen, además, contenidos reguladores muy diferentes. DERECHO DE PROPIEDAD. Los derechos que están relacionados con el régimen de propiedad del bien raíz. Estos incluyen el derecho a utilizar la propiedad, a venderla, a rentarla, a regalarla, a desarrollarla, a cultivarla, a extraer minerales, a alterar su topografía, a subdividirla, a agruparla y a utilizarla para la recolección de desechos, o para no ejercer ninguno de estos derechos. DERECHOS POR EL USO O APROVECHAMIENTO DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO. Son las contribuciones que percibe el Gobierno Federal por el uso o aprovechamiento que hacen los particulares de los bienes de dominio público de la Nación. DERECHO PRIVADO. Rama del Derecho positivo destinada a la regulación de los intereses que merecen la calificación de particulares. DERECHO PÚBLICO. Rama del Derecho positivo destinada a la regulación de los intereses que merecen la calificación de generales.

E EXHORTO. Son comunicaciones oficiales escritas que contienen la petición de realización de las actuaciones necesarias en el proceso en que se expidan. Dichas comunicaciones contendrán los datos informativos necesarios y las copias certificadas, cédulas, copias de traslado y demás anexos procedentes según sea el caso. EXTRATERRITORIALIDAD. Cuando se habla que la Ley es extraterritorial se hace referencia al caso en que un juez u órgano jurisdiccional está autorizado para aplicar una Ley distinta a la suya, a hechos acaecidos en su territorio.

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202

F FACULTAD. Aptitud o potestad otorgada por la ley a servidores públicos determinados, para realizar actos administrados válidos, de los cuales surgen obligaciones, derechos y atribuciones. FEDERACIÓN. Sistema de organización política en la cual diversas entidades de grupos humanos dotados de personalidad jurídica y económica propia se asocian, sin perder autonomía en lo que es lo peculiar para formar un sólo Estado (denominado federal) con el propósito de realizar en común los fines característicos de esta institución. Organización constituida por estados libres soberanos que se unen entre sí, para formar una sola Nación; generalmente se crea un Distrito Federal como sede de los Poderes de la Federación. FUENTES DEL DERECHO. Se denominan fuentes del derecho en sentido material a las causas que históricamente han influido en la generación de ciertas normas, a saber, factores ideológicos, sociales, económicos, etc.

G GLOBALIZACIÓN ECONÓMICA. Proceso de integración económica entre países, donde los procesos productivos, de comercialización y de consumo se van asimilando, de tal forma que se conforma un conjunto entre los países. GOBIERNO. En sentido amplio, es el conjunto de los órganos mediante los cuales el Estado actúa en cumplimiento de sus fines; en sentido restringido conjunto de los órganos superiores del Poder Ejecutivo, bajo la presidencia del Jefe del Estado.

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203

H HOMOLOGACIÓN. Se entiende como la acción de poner en relación de igualdad y semejanza dos bienes, haciendo intervenir variables físicas, de conservación, superficie, zona, ubicación, edad consumida, calidad, uso de suelo o cualquier otra variable que se estime prudente incluir para un razonable análisis comparativo de mercado o de otro parámetro.

I IMPRESCRIPTIBILIDAD. Derecho u obligación que no puede terminar luego de un tiempo determinado. Los bienes de dominio público son imprescriptibles, es decir, que los derechos de la federación sobre dichos bienes no cesan con el transcurso del tiempo. IMPUESTO. Según el Código Fiscal de la Federación, los impuestos son las prestaciones en especie que el Estado fija unilateralmente y con carácter obligatorio a todos aquellos individuos cuya situación coincida con la ley que señala. Tributo, carga fiscal o prestaciones en dinero y/o especie que fija la ley con carácter general y obligatorio a cargo de personas físicas y morales para cubrir los gastos públicos. Es una contribución o prestación pecuniaria de los particulares, que el Estado establece coactivamente con carácter definitivo y sin contrapartida alguna. INCORPORAR. Agregar un elemento al conjunto. Mediante declaratoria y cuando sea preciso, un bien determinado pasa a formar parte del dominio público un bien anteriormente fuera del dominio privado, por estar comprendido en alguna de las disposiciones de la Ley General de bienes Nacionales. Se incorpora al dominio público, mediante decreto, un bien que forme parte del dominio privado, siempre que su posesión corresponda a la Federación. INDEMNIZACIÓN. Acción de indemnizar. Reparación legal de un daño o perjuicio causado. Es sinónimo de compensación.

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204 INDEXACION. Acción por la que se aplica la modalidad de mantener constante en el tiempo el valor de compra en toda transacción, compensándola directa e indirectamente. Por tradición se aplica a la corrección de los precios de algunos productos, salarios, tipos de interés, etcétera, para adecuarlos al alza del nivel general de precios (medida por un índice, como del "costo de la vida", o por otros indicadores: devaluación de la moneda, precio del oro, entre otros). Se conoce también como indización. INDICADOR. Instrumento de medición que estadísticamente sirve para caracterizar la evolución de variables en la aplicación de los programas gubernamentales. Su uso se refiere a la comparación entre dos momentos diferentes de tiempo, uno de los cuales constituirá el momento de referencia o período-base del indicador. INTERÉS PÚBLICO. Conjunto de pretensiones relacionadas con las necesidades colectivas de los miembros de una comunidad y protegidos mediante la intervención directa y permanente del Estado. INTERÉS JURÍDICO. Esta locución tiene dos acepciones, que son: a) la pretensión que se encuentra reconocida por las normas del derecho subjetivo mediante el ejercicio de la acción judicial. INVERSIÓN. Es la suma de dinero necesaria para adquirir un bien que se espera produzca un flujo aceptable de ingreso, incremente en el valor del capital y le preste un servicio. IUS PRIVATISMO. Locución latina referida al conjunto de normas, principios e instituciones jurídicas contenidas en las relaciones jurídicas suscitadas entre dos o más Estados, bajo las características del Derecho Internacional Privado. Se conceptúa también como sinónimo de Derecho Internacional Privado.

J JURISDICCIÓN. Poder o autoridad que se tiene para gobernar o poner en ejecución las leyes, o para aplicarlos en juicio.

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205 JURISPRUDENCIA. Es la correcta interpretación y alcance de los preceptos jurídicos que emite un órgano jurisdiccional al resolver los asuntos que son puestos a su consideración, resultando obligatoria a otros órganos jurisdiccionales de menor jerarquía. El Sistema Jurídico Mexicano prevé la figura de la jurisprudencia en los artículos 192 a 197-B de la Ley de Amparo. JUS PRIVATISTA. Referente al Ius Privatismo o Derecho Internacional Privado.

L LAUDO. Resolución de los jueces, árbitro o arbitradores sobre el fondo de la cuestión se les haya sometido por las partes interesadas, dictada en el procedimiento seguido al efecto. LEY. Norma jurídica de carácter obligatorio y general dictada por el poder legítimo para regular las conductas o establecer órganos necesarios para cumplir determinados fines, su inobservancia conlleva a una sanción por la fuerza pública. LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES. Es una norma jurídica de orden público e interés social, que regula el control, administración, vigilancia, preservación y aprovechamiento del patrimonio inmobiliario propiedad de la Nación. LICITACIÓN PÚBLICA. Procedimiento administrativo, el cual se inicia con la publicación de la convocatoria pública y cuya finalidad es la adjudicación de un contrato mediante la captación, análisis y evaluación de propuestas u ofertas. LÍMITE. Línea común que divide y separa dos o más propiedades. Término de una propiedad.

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M MARCO JURÍDICO. Conjunto de disposiciones, leyes, reglamentos y acuerdos a los que debe apegarse una dependencia o entidad en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas. MARCO NORMATIVO. Conjunto general de normas, criterios, lineamientos y sistemas que establecen la forma en que deben desarrollarse las acciones para alcanzar los objetivos propuestos en el proceso de programación-presupuestación. MERCADO. Es el entorno en el que se intercambian bienes y servicios entre compradores y vendedores, mediante un mecanismo de precio. MODERNIZACION. Constituye una doctrina que busca mejorar el quehacer gubernamental.

N NACIONALIDAD. Significa también la pertenencia de una persona a un sistema jurídico concreto dictado por un país. Este vínculo del individuo con un Estado concreto le genera derechos y deberes recíprocos. Este tipo de nacionalidad se mezcla conceptual y prácticamente con el concepto de nacionalidad como situación social, y podría perfectamente analizarse por separado o como una parte de la nacionalidad social, pues las leyes son inevitablemente un hecho social. NACIONALIZACIÓN. Se ha considerado a la nacionalización como el acto de potestad soberana por medio de cual el Estado recobra una actividad económica que había estado mayormente sujeta a la acción de los particulares. Consiste en una medida político-económica del Estado, para reservarse determinada rama económica de producción o de prestación de servicios.

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207 NEGATIVA FICTA. Sentido de la respuesta que la ley presume ha recaído a una solicitud, petición o instancia formulada por escrito, por persona interesada, cuando la autoridad no la contesta en un determinado período. NORMA. Ordenamiento imperativo de acción que persigue un fin determinado con la característica de ser rígido en su ampliación. Regla, disposición o criterio que establece una autoridad para regular acciones de los distintos agentes económicos; se traduce en un enunciado técnico que sirve de guía para la acción. NORMA ADMINISTRATIVA. Regla de conducta, obligatoria en su cumplimiento, emitida por quien legalmente tiene facultades para ello, que rige y determina el comportamiento de los servidores públicos y de los particulares frente a la Administración Pública. NORMA JURÍDICA. Regla determinada por legítimo poder para determinar la conducta humana. NOTIFICACIÓN. Acto mediante el cual, con las formalidades preestablecidas con se hace saber una resolución judicial o administrativa a la persona a la que se le reconoce como interesada en su conocimiento o se le requiere para que cumpla con acto procesal. El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (artículos 110 a 128) regula las siguientes especies de notificación: personal, pode cédula por edictos, por correo, por telégrafo, por el Boletín Oficial y en los estrados del Juzgado o Tribunal. NULIDAD. Ineficiencia de un acto jurídico como consecuencia de la ilicitud de su objeto o de su fin, de la creencia de los requisitos esenciales exigidos para la realización o de la concurrencia de algún vicio de la voluntad en el momento de su celebración.

O OBLIGATORIEDAD. Calidad de obligatorio de un mandato, orden o disposición de un órgano de autoridad.

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P PROTOCOLO. Son los acuerdos de voluntades entre dos o más Estados que modifican cartas, convenios o tratados internacionales. En analogía con los contratos privados, los protocolos supondrían al acuerdo inicial, manteniendo la validez del cuerpo principal, pero modificándolo o ampliándolo en algunos aspectos. PROYECTO DE LEY. Texto que para que sea discutido y, en su caso, aprobado, se presenta a las cámaras legislativas en virtud de la potestad de iniciativa por quienes la tienen. PUBLICACIÓN. Conocimiento dado- en general o a persona o personas determinadas- de un acto jurídico o disposición legal, que constituye requisitos indispensables para que surta efecto. PUBLICACIÓN DE UNA LEY. Inserción en el Diario Oficial del estado de la Ley promulgada para el conocimiento de los obligados a su cumplimiento o aplicación. Las leyes son obligatorias hasta que se publican.

R RESOLUCIÓN. Forma de dejar sin efecto una relación jurídica contractual, ya sea por disenso de las partes, por causa de no cumplimiento de la prestación o por la excesiva onerosidad de ésta.

S SANCIÓN. Pena establecida por la ley para el que la infringe.

T TRATADO DE LIBRE COMERCIO. Es un acuerdo internacional entre varios Estados para concederse una serie de beneficios en forma mutua, es también entre países una forma de vender productos y

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209 comprar otros con diferentes precios y sin un impuesto de venta al extranjero. TRATADO INTERNACIONAL. Es un acuerdo escrito entre Estados, regido por el Derecho Internacional, que puede constar de uno o varios instrumentos jurídicos conexos, y siendo indiferente su denominación. Como acuerdo implica siempre que sean, como mínimo, dos Estados quienes concluyan un tratado internacional.

V VALOR DE MERCADO. Es el resultado homologado de una investigación de mercado de bienes comparables al del estudio. Dicho mercado debe ser, preferentemente, sano, abierto y bien informado, donde imperan condiciones justas y equitativas entre la oferta y la demanda.

Z ZONA. Área cuyos límites son determinados por razones administrativas, políticas, fiscales, económicas o geográficas.

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VI. BIBLIOGRAFÍA

BIBLIOGRAFÍA BÁSICA Arellano García, Carlos. “Derecho Internacional Privado”. Decimoquinta edición. Editorial Porrúa. México. 2003. García Moreno, Víctor C. “Derecho Conflictual”. Instituto de Investigaciones Jurídicas. UNAM. México. 1991. Péreznieto, Leonel. “Derecho Internacional Privado”. Editorial Harla. México. 2000. Vázquez Pando, Fernando A. “Nuevo Derecho Internacional Privado”. Editorial Themis. México. 1991. Sepúlveda, César. “Derecho Internacional”. Vigésimo cuarta Edición. Editorial Porrúa. México. 2004. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Código Civil Federal. Código Federal de Procedimientos Civiles. Código de Comercio.

BIBLIOGRAFÍA COMPLEMENTARIA Arce, Alberto, G. “Derecho Internacional Privado”. Universidad de Guadalajara. 1990. Carrillo Salcedo, Juan Antonio. “Derecho Internacional Privado”. 2° Edición. Editorial Tecnos. Madrid. 1976.

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211 Larios Ochaita, Carlos. “Derecho Internacional Privado”. Guatemala. 1989. Niboyet, J. P. “Principios de Derecho Internacional Privado”. Editorial Nacional. México. 1968. Silva Alonso, Ramón. “Derecho Internacional Privado”. Tercera edición. Asunción. Editorial Intercontinental. 1989. Texeiro Valladao, Haroldo. “Derecho Internacional Privado”. Editorial Trillas. México. 1987.

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VI. ACTIVIDADES DE APLICACIÓN

UNIDAD I

INTRODUCCIÓN Elabore un ensayo de al menos cinco cuartillas en el que desarrolle el concepto, contenido y objeto del Derecho Internacional Privado, destacando el aspecto conflictual del mismo.

UNIDAD II

FUENTES DEL DERECHO DE LOS CONFLICTOS LEGALES Realice un mapa conceptual en el que describa cada una de las fuentes formales del Derecho Internacional Privado.

UNIDAD III

DERECHO CONFLICTUAL Realice una línea de tiempo en la que desarrolle la evolución histórica de las doctrinas en materia de conflicto de Leyes, incluyendo las doctrinas antiguas y las doctrinas modernas.

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UNIDAD IV

REFORMA DE 1988 A LA LEGISLACIÓN EN MATERIA CONFLICTUAL

Elabore un ensayo de al menos cinco cuartillas en el que explique la influencia de los convenios internacionales en el Derecho Privado.

UNIDAD V

DOMICILIO EN EL DERECHO CONFLICTUAL MEXICANO Investigue cinco jurisprudencias referentes al domicilio en materia de Derecho Internacional Privado.

UNIDAD VI

REFORMAS DE 1988 EN MATERIA PROCESAL CIVIL Elabore un ensayo de al menos tres cuartillas en el que explique las principales características en materia procesal civil llevadas a cabo para conocer de un negocio jurídico extranjero. Investigue los requisitos de una carta rogatoria en la que solicite la ejecución de una sentencia extranjera.

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UNIDAD VII

REFORMAS AL CÓDIGO DE COMERCIO DE 1989 Elabore un ensayo de al menos tres cuartillas en el que plantee los requisitos de los exhortos internacionales en materia mercantil.

UNIDAD VIII

CONFLICTOS DE LEYES EN EL ESTADO FEDERAL Elabore un ensayo de cinco cuartillas en el que a partir del contenido del artículo 121 de la Carta Magna, explique la solución de conflictos de Leyes en el Estado Federal, incluyendo su opinión personal.

UNIDAD IX

NORMAS CONFLICTUALES DE ORIGEN CONVENCIONAL INTERNACIONAL

Desarrolle un mapa conceptual en el que establezca las características principales de las normas conflictuales de origen convencional internacional, incluyendo su opinión personal sobre cada una de ellas.

UNIDAD X

CONFERENCIA DE LA HAYA

Realice un cuadro sinóptico en el que describa los principales detalles de las convenciones y convenios analizados en la unidad.

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UNIDAD XI

COMISIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL

Elabore un ensayo de al menos tres cuartillas en el que establezca los principales lineamientos y convenciones que establece la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, planteando su punto de vista personal al respecto.

UNIDAD XII

UNIDROIT Realice un ensayo de al menos cinco cuartillas fundamentándose en la bibliografía básica respecto a los principales convenios, convenciones y contratos (Leasing, Factoring y Franchising), que se establecen en el marco de la UNIDROIT, mencionando la trascendencia de los mismos en el Derecho interno.

UNIDAD XIII

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Y ARBITRAJE EN EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO

Elabore un ensayo de al menos cinco cuartillas en el que establezca el planteamiento de controversias y su solución en materia de prácticas comerciales en el marco del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

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El tiraje consta de 40 ejemplares incluyendo sobrantes para su reposición. LA GUÍA DE AUTOESTUDIO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SE TERMINÓ DE IMPRIMIR EN EL MES DE AGOSTO DE 2006 EN SISTEMAS Y MEDIOS EDUCATIVOS S. A. DE C. V; ESTRADA CAJIGAL No. 104 ALTOS COL. DEL EMPLEADO, TEL. 102-02-98 Y 102-02-99 EN CUERNAVACA, MORELOS.