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1 UNIDAD Nº 1 DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL: CONCEPTO. OBJETO. FUENTES: FORMAS FEDERATIVAS. FEDERALISMO. PROCESO FEDERAL ARGENTINO. DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL Para Frías: Rama de las ciencias jurídicas que trata de la organización de gobierno autonómico de las provincias, dentro del estado federal, determinando, a la vez, los objetos, forma y condiciones en el ejercicio de la autoridad local. Para Arturo M. Bas es la parte del derecho público general que se ocupa de la organización autonómica de la provincia dentro del estado federal, el deslinde de competencias y de las relaciones de poder entre ambas esferas de gobierno. OBJETO DE ESTUDIO: la provincia, en cuanto a su organización autonómica dentro del estado federal, la relación que existe entre las provincias entre sí y con el estado federal y el deslinde de competencia. FUENTE CN y las leyes que en su consecuencia se dicten C. Pciales., y las leyes provinciales, tratados interprovinciales, Doctrina, jurisprudencia Instituciones locales anteriores a las provincias, etc. FEDERALISMO El estado federal se ocupa de la descentralización del poder teniendo en cuenta el territorio. Es una división territorial del poder. Desde el punto de vista internacional: el estado es uno solo, no interesa la estructura interna, que puede ser federal o unitaria, aunque la diferencia entre uno y otro sea cada día menos perceptiva. El estado es unitario originariamente para luego asociarse a otros cuyo vínculo de unión es convencional y flexible. Cuando esos vínculos perduran, se fortifican pasando a la federación donde la unión se torna indestructible, constituyendo así un solo estado, un solo sujeto de derecho internacional. Desde el punto de vista interno hay descentralización de poder, porque el federalismo supone centros diferentes de autoridad, hay división en el ejercicio del poder político dentro de un estado sin subordinación de unos al otro, hay coordinación y cooperación. El federalismo no es una estructura de estado permanente, sino evolutiva y transitoria. Es un proceso dinámico.

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UNIDAD Nº 1

DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL: CONCEPTO. OBJETO. FUENTES:

FORMAS FEDERATIVAS. FEDERALISMO. PROCESO FEDERAL ARGENTINO.

DERECHOPÚBLICO

PROVINCIAL

Para Frías: Rama de las ciencias jurídicas que trata de laorganización de gobierno autonómico de las provincias, dentro delestado federal, determinando, a la vez, los objetos, forma ycondiciones en el ejercicio de la autoridad local.

Para Arturo M. Bas es la parte del derecho público general que seocupa de la organización autonómica de la provincia dentro delestado federal, el deslinde de competencias y de las relaciones depoder entre ambas esferas de gobierno.

OBJETO DE ESTUDIO: la provincia, en cuanto a su organizaciónautonómica dentro del estado federal, la relación que existe entre lasprovincias entre sí y con el estado federal y el deslinde decompetencia.

FUENTE

CN y las leyes que en su consecuencia se dicten

C. Pciales., y las leyes provinciales, tratados interprovinciales,

Doctrina, jurisprudencia

Instituciones locales anteriores a las provincias, etc.

FEDERALISMO

El estado federal se ocupa de la descentralización del poderteniendo en cuenta el territorio. Es una división territorial delpoder.

Desde el punto de vista internacional: el estado es uno solo, nointeresa la estructura interna, que puede ser federal o unitaria,aunque la diferencia entre uno y otro sea cada día menosperceptiva. El estado es unitario originariamente para luegoasociarse a otros cuyo vínculo de unión es convencional y flexible.

Cuando esos vínculos perduran, se fortifican pasando a lafederación donde la unión se torna indestructible, constituyendoasí un solo estado, un solo sujeto de derecho internacional.

Desde el punto de vista interno hay descentralización de poder,porque el federalismo supone centros diferentes de autoridad, haydivisión en el ejercicio del poder político dentro de un estado sinsubordinación de unos al otro, hay coordinación y cooperación.

El federalismo no es una estructura de estado permanente, sinoevolutiva y transitoria. Es un proceso dinámico.

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Confederación Estado federal

Hay pluralidad de estados soberanos y para el derechointernacional por tanto se presenta una pluralidad de sujetosde derecho internacional

Único sujeto de derechointernacional, aunque para elderecho público interno el estadofederal aparezca como unapluralidad de sujetos

Cada una de estas comunidades aparece como un estadosoberano, que mantiene su soberanía pero limitada

Única soberanía que es lacomunidad federal en su conjunto yque lo ejerce el gobierno central

Origen : tratado internacional, acto bilateral o multilateral Origen formal : esta generalmenteen una constitución

Dderecho de secesión, derecho a apartarse Unión indestructible de estadosindestructibles, carecen del derechode secesión

Ppoderes locales fuertes y un poder central débil que obliga alos gobiernos o a los estados y no a los habitantes

El poder central tiene un poder deimperium directo e inmediato sobrelos habitantes de los estadosfederales.

La existencia de una única soberanía es que en laconfederación hay un vínculo entre estados.

Por ser un único estado con unaúnica soberanía, los habitantes(miembros) estado federal estánsometidos a la vez al poder deimperium de la autoridad central yde la autoridad local en todos losaspectos.

Derecho de nulificación No existe el derecho de nulificación

El poder central es un poder débil El poder central es fuerte

El órgano de gobierno municipal de mayor jerarquía suele serun órgano representativo colegiado de los distintosmiembros donde además las decisiones generales, al menos lasmás importantes exigen que sean tomadas con unanimidad

Si bien se encuentran órganos degobierno en los que aparecenrepresentados los estados miembroscomo tales, participan en la toma dedecisiones del poder central. Pero laparticipación aparece mucho máslimitada

FEDERALISMO Son antecedentes del federalismo: la constitución de 1853, laprimera idea de federalismo nace en el interior en las masaspopulares, y los caudillos.

La segunda idea nace en las minorías cultas y con mayor podereconomice, tratando de conciliar ambas ideas, donde debíaunitarizar las ideas federales y, desfederalizar las unitarias(Alberdi).

Las corrientes migratorias.

También las constituciones de 1819 y 1826.

Los distintos pactos como el de Pilar (1820) entre Santa Fe, EntreRíos y Bs. As., el del Cuadrilátero (1822) entre Santa Fe, EntreRíos, Bs. As., y Corrientes, el Pacto Federal (1831) entre SantaFe, Bs. As., y Entre Ríos, el Acuerdo de San Nicolás (1852)suscrito por los gobernadores de provincia.

DIFERENCIASENTRE

CONFEDERACIÓN YESTADO FEDERAL

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AUTONOMÍA Y DEPENDENCIA:

REGLA FEDERAL:

En la constitución de Cba., se encuentra incluida en el art. 16 que establece: Corresponde algobierno provincial: 1. ejercer los derechos y competencias no delegadas al gobiernofederal (reafirma esto el art. 121 CN). 2. promover un federalismo de concertación con elgobierno federal y entre las provincias, con la finalidad de satisfacer intereses comunesy participar en organismos de consulta y decisión, así como establecer relacionesintergubernamentales e interjurisdiccionales, mediante tratados y convenios. 3. ejerceren los lugares transferidos por cualquier título al gobierno federal las potestadesprovinciales que no obstaculicen el cumplimiento de los objetivos de utilidad nacional.4. concertar con el gobierno federal regímenes de coparticipación impositiva y dedescentralización del sistema provisional. 5. procurar y gestionar la desconcentración ydescentralización de la administración central. 6. realizar gestiones y acuerdos en elorden internacional para satisfacción de sus intereses, sin perjuicio de las facultadesdel gobierno federal.

AUTONOMÍA YDEPENDENCIA

Convergencia y dependencia se usan como efectos, uno legítimo ynecesario, el otro no, de la primacía jerárquica del gobierno centralen asegurar los fines de la constitución.

Hay convergencia cuando el gobierno federal ejerce razonablementesus poderes expresos e implícitos.

Hay dependencia cuando la subordinación de los poderes localesvulnera el principio de subsidiariedad del gobierno central, en cuyavirtud son las provincias, y en su caso, los municipios, los quedeben cubrir la gestión pública que no se requiere del estadonacional.

La dependencia interna es un círculo vicioso. Hay provincias yregiones dependientes del poder central, porque a partir de unadotación de recursos insuficientes o insuficientemente explotados ydel impacto regional de las políticas nacionales, requieren o recibenasistencia federal que al sustituirlas en la prestación de servicios yal condicionarlos en sus opciones político – administrativas, hacennecesaria una siempre mayor cooperación federal.

En síntesis: hay dependencia interna porque en algunas provinciasy regiones pobres y empobrecidas por ciertas políticas nacionales esel poder central el que debe asegurar un mínimo de bienestar.

Hay desigualdad política: cuando afecta la libertad de los podereslocales en su competencia institucional (arts. 125 y 126 CN). Eseconómica cuando la asignación de recursos y distribución deingresos no asegura el ejercicio autónomo y coordinado de lascompetencias locales. Es social cuando la desigualdad deoportunidades limita las expectativas razonables y la presión delcentro hegemónico impide la operación de los grupos locales. Esirreversible mientras falte la conciencia de esa dependencia, perolas liberaciones reivindicativas siguen siendo dependencia cuandoexigen de los demás lo que las propias carencias explican.

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UNIDAD Nº 2

EL ESTADO PROVINCIAL: ELEMENTOS CONSTITUTIVOS.

AUTONOMÍA:

ELEMENTOSCONSTITUTIVOS DE

LAS PROVINCIAS

Las provincias son verdaderos estados y porconsiguiente, dotadas de los elementos propios de talesorganismos que son:

TERRITORIO: ámbitogeográfico donde unanación o una provinciacumple el rol históricoque le compete ydonde el estado ejercesu soberanía.

Según el art. 75 inc.15 CN es facultad delcongreso nacional:arreglardefinitivamente loslímites del territorio dela Nac, fijar los de lasprovincias, crear otrasnuevas y determinarpor una legislaciónespecial laorganización,administración ygobierno que debentener los territoriosnacionales, quequeden fuera de loslímites que le asignena las provincias.

A la Corte Suprema, lecorresponde dirimirlos conflictos entreprovincias (art. 127CN)

POBLACIÓN: hacereferencia a loshabitantes que sonquienes, con ciertocarácter depermanencia, viven en elterritorio provincial.

Hacen referencia a loshabitantes que sonquienes con cierto gradode permanencia, vivenen el territorioprovincial. Es un grupode personas quecomparten hábitoscomplementarios decomunicación.

Pueden ser ciudadanos yextranjeros.

La regulación de losderechos civiles de loshabitantes y el dictadode las leyes generalessobre la naturalización yciudadanía, escompetencia delgobierno federal.

Las provincias se hanreservado atribucionespara legislar sobre elejercicio de los derechospolíticos. En el ordenmunicipal han otorgadoderechos políticos a losextranjeros quesatisfagan ciertascondiciones.

PODER: Este término hasido impropiamenteutilizado en la CN y entodas las constitucionesprovinciales, cuando enrealidad se trata demencionar a órganosque tienen diversoscometidos y que paracumplirlos ponen enejecución el poder delestado.

El poder es uno, y es elimperium, fuerza ocoacción del estado quese hace efectiva encualquiera de losórganos donde éstedesenvuelve suactividad.

El poder del estado serealiza por medio de unaorganización jurídicadada por el derecho. Eséste quien, porintermedio de ladenominadaorganizacióninstitucional, ha previstola facultad de imperiumque es ejercida por losindividuos que integranel gobierno.

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EL PODER CONSTITUYENTE DE LAS PROVINCIAS:

AUTONOMÍAPor ser el nuestro, un estado federativo, debe distinguirse lasoberanía atribuida al estado federal de la autonomía reservada a lasprovincias.

SOBERANÍA: según Carré de Malber,por soberanía hay que entender que enla esfera en que su autoridad esllamada a ejercerse, posee unapotestad que no depende de ningúnotro poder y que no puede ser igualadapor ningún otro poder.

Alude a la organización general, conprescindencia de las divisionesorgánicas internas.

En el orden internacional es donde semanifiesta en plenitud la unidad delestado y en donde encuentrajustificación el poder soberano, pero enel ámbito interno este mismo estadofederal ya no puede ejercer estapotestad suprema en su relación conlas provincias.

La supremacía de la constituciónsignifica que todas las normas que ellacontiene constituyen el fundamento yla base de todo el orden jurídico –político del estado. A ella debenconformarse no solo las autoridades delas provincias sino también las delgobierno federal.

AUTONOMÍA: significa autos: por símisma y nomos: ley

En nuestro sistema federal, laautonomía es la potestad de lasprovincias para darse sus propiasnormas constitutivas y regirse porellas, con independencia del gobiernofederal, pero reconociendo lascondiciones impuestas por laconstitución de la nación.

González Calderón ha sostenido que esel poder efectivo de organizar elgobierno local en las condiciones de laconstitución, dándose las institucionesadecuadas al efecto, rigiéndose porellas, exclusivas de elegir susautoridades públicas,independientemente del gobiernofederal, de regular el desempeño desus funciones, en la capacidad,finalmente, de desarrollar dentro de suterritorio el imperio jurisdiccional porleyes y otros estatutos, con relación atodo asunto no comprendido entre losque la constitución ha acordado algobierno nacional y en los de facultadconcurrente que les incumbe.

Las provincias conservan todo el poderno delegado por la constitución algobierno federal, se dan sus propiasinstituciones locales y se rigen porellas, eligen a sus gobernadores, a suslegisladores y a los demásfuncionarios, sin intervención delgobierno federal y se dictan su propiaconstitución.

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No hay que confundir

El preámbulo de la CN, da la pauta en la materia al decir que se llega a ella… por voluntad yelección de las provincias que la componen. De ahí que el sistema federal instaurado y comoconsecuencia del art. 5 CN establece el poder constituyente provincial.

EL PODERCONSTITUYENTE EN

LAS PROVINCIAS

Es la facultad que tienen los pueblos de darse unordenamiento jurídico – político fundamental originario pormedio de una constitución y de revisar ésta total oparcialmente cuando sea necesario. En el primer caso elpoder constituyente es originario y en el segundo derivado.

En el marco de las constituciones escritas y rígidas, comolo es nuestra CN y las C. provinciales, el poderconstituyente originario es el que provee a la organizaciónpolítica – jurídica del estado nacional o provincial, pormedio del dictado de normas fundamentales. Se caracterizapor ser en principio ilimitado, ya que trasciende el ordenjurídico positivo.

El poder constituyente derivado está limitado desde trespuntos de vista:

En cuanto se fija unprocedimiento necesariopara habilitar convalidez la instanciaconstituyente derivada.

Cuando limita lasnormas a reformarselo que implica sustraerotras a la posibilidadde reforma.

Referido al tiempo,cuando se estableceque el todo o unaparte de laconstitución escrita nopodrá reformarse porun determinadoperíodo.

El marco está dado por el art. 5 CN “cada provincia dictará para sí una constitución bajo elsistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantíasde la CN, y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal y la educaciónprimaria.”

REFORMA: acto del poder constituyente derivado por el cual seintroduce modificaciones al texto constitucional ya seaagrupando, quitando o enumerando normas, etc.

DESTRUCCIÓN: Es la sustitución definitiva o liquidación de laconstitución y la eliminación del poder constituyente.

SUPRESIÓN: Eliminación de la constitución, pero conservando epoder constituyente.

QUEBRANTAMIENTO: violación de preceptos constitucionales.

SUSPENSIÓN: se produce cuando una o varias cláusulasconstitucionales son temporariamente puestas fuera de vigor.

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Las provincias tienen

DISTINTOS SISTEMAS DE REFORMA: REFORMA POR CONVENCIÓN. REFORMA POR LALEGISLATURA AD REFERENDUM:

INCONSTITUCIONALIDAD DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL:

EL TERRITORIO PROVINCIAL. LÍMITES. GARANTÍAS:

AUTONOMÍA

POLÍTICA: para elegir sus autoridades y para conservar todo elpoder no delegado a la Nación.

INSTITUCIONAL: Se dan sus propias leyes locales y se rigen porella.

REFORMA PORCONVENCIÓN

El art. 195 C. Cba., establece: “el poder constituyente parareformar en todo o en parte la presente constitución, es ejercidopor el pueblo de la provincia”.

El art. 196 C. Cba., establece que: “la declaración de lanecesidad de reforma y la convocatoria a la convención debe seraprobada por las dos terceras partes del total de los miembrosde la legislatura…”

También en este art., debe especificarse el o los puntos areformar.

En Cba., la convención se compone de un número de miembrosigual a la legislatura elegidos por el pueblo (70 miembros), y lacondiciones son las mismas para ser elegido legislador.

El art. 197 C. Cba dispone que: “la declaración de la necesidadde la reforma no puede ser iniciada ni vetada por el Pod. Ejec.Debe ser publicada durante 30 días en los principalesdiarios…”

El cargo de convencional es compatible con cualquier otroempleo público que no sea el de gobernador, vicegobernador,magistrados y funcionarios del Pod. Judic., y gozan de lasmismas inmunidades que los legisladores.

REFORMA POR LALEGISLATURA AD

REFERNDUMPOPULAR

Es el establecido para reformar uno o dos arts., de lasconstituciones, y también se requieren los dos tercios de losvotos de los miembros de la legislatura y luego la reforma essometida a referéndum popular.

Puede darse por: RAZONES DE FONDO: cuando las normas reformadas violan derechos,garantías y declaraciones por imperio del art. 31 CN, o por RAZONES DE FORMA: cuando laconstitución de la provincia dispone un procedimiento a seguir y la reforma se hace sincumplir con los requisitos allí establecidos.

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INTERVENCIÓN FEDERAL.

LÍMITES

El art. 75 inc. 15 CN establece que es facultad del congreso: “…arreglardefinitivamente los límites del territorio de la nación, fijar los de lasprovincias, crear otras nuevas, y determinar por una legislación especialla organización, administración y gobierno que deben tener los territoriosnacionales, que queden fuera de los límites que se asignen a lasprovincias”

En caso de conflicto entre provincias es competente para entender laCorte Suprema de Justicia (art. 116 CN).

El art. 3 CN establece: “las autoridades que ejercen el gobierno federal,residen en la ciudad que se declare capital de la república por una leyespecial del congreso, previa cesión hecha por una o más legislaturasprovinciales, del territorio que hay de federalizarse”

El art. 13 CN dispone: “podrán admitirse nuevas provincias en la nación,pero no podrá erigirse una provincia en el territorio de otra u otras ni devarias formarse una sola, sin el consentimiento de la legislatura de lasprovincias interesadas y del congreso”

El art. 104 inc. 7 C. Cba., establece que es atribución de la legislatura:“…establecer los límites de las regiones de la provincia que modifiquen elactual sistema de departamentos, con dos tercios de votos de susmiembros” el inc. 8 dispone: “…autorizar con dos tercios de votos de losmiembros presentes el abandono de jurisdicción de parte del territorioprovincial, con objeto de utilidad pública y autorizar con la mismamayoría agravada de sus miembros la cesión de propiedad de parte delterritorio de la provincia con el mismo objeto. Cuando la cesión importedesmembramiento del territorio, la ley que así lo disponga debe sersometida a referéndum de la ciudadanía.”

INTERVENCIÓNFEDERAL

El art. 6 CN dispone: “el gobierno federal interviene en elterritorio de las provincias para garantir la forma republicana degobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de lasautoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, sihubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otraprovincia”

La doctrina clásica ha distinguido la intervención decidida pordeterminación propia del gobierno federal, de aquella dispuesta arequisición de las autoridades provinciales.

El segundo tiene porfin sostener orestablecer a lasautoridades, cuandohubiesen sidodepuestas por lasedición o porinvasión de otrasprovincias.

Primer supuestotiene lugar cuandose trata degarantizar la formarepublicana degobierno o de repelerinvasionesexteriores.

En estas últimas circunstancias sedice que la intervención esfundamentalmente protectora ytiene como objetivo ayudar a lasautoridades.

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UNIDAD Nº 3

LA PROVINCIA EN LA NACIÓN: PODERES DE LAS PROVINCIAS:

INTERVENCIÓNFEDERAL

La intervención federal está a cargo del gobierno federal, pero lanorma no ha especificado cuál de los órganos que lo integran debedecidir al respecto. La mayoría de la doctrina se ha pronunciado afavor del congreso, para lo cual se han esgrimido diversosargumentos.

La declaración del estado de sitio, se ha señalado, es uninstrumento similar, y ella le corresponde al congreso.

INTERVENTORFEDERAL

Es designado por el Pod. Ejec., quien asume la representación delestado provincial cuando la intervención se ha dispuesto al Pod.Ejec., ya que dicho acto produce la cesación del mandato delgobernador.

Los poderes del interventor son transitorios, circunscriptos a losactos que motiva la intervención misma, la provincia como tal nocesa, tiene a su cargo la administración provincial.

Cuando la intervención se ha dirigido al Pod. Legisl., sus miembroscesan en sus cargos, y las atribuciones de ese cuerpo son asumidaspor el interventor, quien debe cumplirlas por medio de decretos –leyes, y en el marco de las atribuciones fijadas por la ley deintervención y de las instrucciones impartidas por el Ejec.,nacional.

En cambio la intervención del Pod. Judic., queda limitada a lareestructuración de ese cuerpo y a la facultad de remover ydesignar nuevos jueces, para lo cual no regirán las normasconstitucionales locales que reglamentan tales actos.

PODERES DE LASPROVINCIAS

Bidart Campos indica que la estructura constitucional argentinapresenta 3 rasgos fundamentales a saber:

DE COORDINACIÓN: elcual delimita lascompetencias propiasdel estado federal y delas provincias.

DE PARTICIPACIÓN: Elcual implica reconoceren alguna medida elderecho de lasprovincias a colaboraren la formación de lasdecisiones del gobiernofederal.

DE SUBORDINACIÓN:expresada en lasupremacía federal, elcual es formulado en losarts. 5 y 31 CN.

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PODERESCONSERVADOS

Según el art. 121 CN “las provincias conservan todo el poder nodelegado por esta constitución al gobierno federal y el queexpresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempode su incorporación”

Las provincias conservan, después de la adopción de laconstitución, todos los poderes que tenían antes y con la mismaextensión, a menos de contener en la constitución algunadisposición expresa que restrinja o prohíba su ejercicio.

Los actos provinciales no pueden ser invalidados sino cuando laconstitución conceda al gobierno federal un poder exclusivo entérminos expresos, el ejercicio de idénticos poderes ha sidoprohibido a las provincias, haya incompatibilidad absoluta y directaen el ejercicio de los mismos por parte de las provincias.

Aquí encontramos: dictar la constitución provincial, establecerimpuestos directos, dictar sus leyes procesales, asegurar surégimen municipal, la educación primaria, etc.

PODERESCONCURRENTES

Son aquellos que pueden ser ejercidos tanto por el gobiernofederal como por el provincial, en la medida en que su ejercicio noresulte incompatible. En tal caso prevalece la competencia federalpor la supremacía establecida en el art. 31 CN.

Son poderes concurrentes los impuestos indirectos internos y losque surgen del art. 125 conc., con el art. 75 inc. 18 CN.

Tanto los poderes del gobierno federal como el de las provinciasson concurrentes en la realización de los fines o propósitosdeclarados en el preámbulo de la CN.

PODERESPROHIBIDOS La CN en el art. 126 dispone: “Las provincias no ejercen el poder

delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales decarácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegacióninterior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñarmoneda; ni establecer bancos con facultades de emitir billetes, sinautorización del Congreso Federal; ni dictar los Códigos Civil,Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso los hayasancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía ynaturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentosdel Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques deguerra o levantar ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o deun peligro tan inminente que no admita dilación dando luegocuenta al Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentesextranjeros”.

El Dr. Arturo M. Bas indica como regla teórica que entre lasfacultades de las provincias, se comprenden todas aquellasrequeridas para la satisfacción de las necesidades exigidas por elgobierno civil de cada localidad, teniendo como límites, lasatribuciones inherentes al gobierno central, en orden a la direcciónde las relaciones exteriores, y a satisfacer las exigencias generalesde la nación.

Según la estructuraconstitucional, lasprovincias puedenhacer todo lo relativoal interés local. Enprincipio, les asisteuna presunción juristantum de que tal ocual poder lespertenece y esnecesario darrazones para probarlo que no le compete,porque excede elinterés local paracomprometer igualinterés de otrasprovincias, que sonen definitiva el de lanación toda.

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EL PODER DE POLICÍA PROVINCIAL. PRINCIPIOS GENERALES. CONCEPTO. FINES.LÍMITES. MATERIAS QUE COMPRENDE. REGLAMENTARIO Y DE EJECUCIÓN.PREVENTIVO Y REPRESIVO:

PODER DEPOLICÍA

Es la potestad del estado de reglamentar los derechos del individuopara posibilitar y asegurar la normal convivencia en una sociedad,pertenece por regla al estado provincial. Tal afirmación es relativa ytiene innumeras excepciones.

Esta facultad reglamentaria está estrechamente vinculada a ladistribución de competencias entre ambas esferas de gobierno ypertenecerá al gobierno de la provincia todo lo vinculado con lospoderes conservados y al federal respecto de los delegados.

Es sabido que en todo estado la libertad y la propiedad individuales,sobre las cuales opera el poder de policía, están limitadas enbeneficio de la comunidad. El fundamento se encuentra en el art. 14CN, el cual al enumerar los derechos de que gozan todos loshabitantes de la nación, agrega: “…conforme a las leyes quereglamenten su ejercicio…”

Art. 14 CN: “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientesderechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, a saber:de trabajar y ejercer toda industria licita; de navegar y comerciar; depeticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salirdel territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sincensura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse confines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender”

Esta facultad reglamentaria no es absoluta, como tampoco lo son losderechos a limitar, pues la CN, contiene dos restricciones a estafacultad:

El art. 28 CN que establece: “losprincipios, garantías y derechosreconocidos en los anterioresarts., no podrán ser alteradospor las leyes que reglamenten suejercicio”

El art. 19 CN que dispone: “las accionesprivadas de los hombres que de ningúnmodo ofendan al orden y a la morapúblicas, ni perjudiquen a un tercero,están solo reservadas a Dios, y exentas dela autoridad de los magistrados. Ningúnhabitante de la nación será obligado ahacer lo que no manda la ley, ni privado delo que ella no prohíbe”.

FINES SEGURIDAD: Edilicias (tránsitos, carriles, seguridad de los peatones, etc).

SALUBRIDAD: Edilicias (sol, luz y aire), preventivas, vacunas, hospitalespúblicos y privados, etc.

MORALIDAD PÚBLICA: art. 19 CN, usos y hábitos, generadores yobligatorios.

PROSPERIDAD Y BIENESTAR GENERAL: cuando el estado abarcagenéricamente el campo económico – social.

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RELACIONES INTERJURISDICCIONALES. ACUERDOS INTERJURISDICCIONALES. ACTOSPÚBLICOS Y PROCEDIMIENTOS JUDICIALES. EXTRADICIÓN. CONFLICTOINTERPROVINCIALES.

LÍMITES YPRINCIPIOS

Esta facultad reglamentaria del poder público, es un poderosoinstrumento de gobierno, pues toda reglamentación implicalimitación de los derechos, por lo tanto debe ser razonable.

La razonabilidad se expresa en la justificación, adecuación,proporcionalidad del medio empleado al fin buscado en lareglamentación de los derechos, de manera tal que no lo menoscaben.

Debe ser preventivo y ejecutivo.

RELACIONESINTERJURISDICCIONALES

Son los actos celebrados entre sujetos públicosestatales de distinta jurisdicción, que pueden ser entreprovincia y nación o entre provincias, con respecto aestos la constitución limita las materias de las quepueden tratar, pero generalmente los acuerdosinterjurisdiccionales suelen exceder estos límites.

El art. 125 CN dispone: “las provincias pueden celebrartratados parciales para fines de administración dejusticia, de intereses económicos y trabajos de utilidadcomún, con conocimiento del congreso federal…”

Un acuerdo interjurisdiccional en muchos casos regulao crea derechos y obligaciones entre las partes, queson los sujetos públicos estatales de distintasjurisdicciones.

ACTOS PÚBLICOS YPROCEDIMIENTOS

JUDICIALES

El art. 7 CN establece: “los actos públicos y procedimientosjudiciales de una provincia gozan de entera fe en lasdemás, y el congreso puede por leyes generales determinarcuál será la forma probatoria de estos actos yprocedimientos y los efectos legales que producirán.”

Esta regla tiene como fin asegurar la estabilidad de losderechos privados, que sufrirán grandemente y quedaríansin garantía si cada provincia o autoridad federal, pudierendesconocer la validez y eficacia de actos que aquéllos hanrealizado dentro de su jurisdicción y conforme a las normasvigentes en cada una.

En síntesis: los actos públicos y procedimientos judicialesde una provincia, dictados por una autoridad competentedentro de su jurisdicción, tienen en cualquier punto delpaís y ante cualquier autoridad, la misma eficacia quemerecerían en la provincia donde se realizaron, yhallándose autenticados no pueden ser objeto de nulidad,cuya declaración debe ser previamente requerida ante lasautoridades de la provincia donde se produjeron.

La autenticación queestablece la ley vigente, larealiza el TribunalSuperior o Corte deJusticia de cada provincia.

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EXTRADICIÓN.

LA REGIÓN: CONCEPTO.

Existen diversos criterios de identificación regional, aunque en todos ellos estén presentes loselementos descritos. Estos criterios admiten la existencia de:

EXTRADICIÓN

Es doctrina generalizada que la extradición debe siempre concederserespecto de ciertas clases de delito y previo cumplimiento deformalidades establecidas al efecto, aun entre los estados soberanos.

El art. 8 CN adoptó el único principio concordante con nuestrosistema al decir: “…la extradición de los criminales es de obligaciónrecíproca entre todas las provincias”

REGIÓN

Conjunto territorial menos vasto que el estado, en el cual los hombresencuentran intereses comunes de naturaleza diversa y en donde debido a losdiferentes lazos geográficos, económicos y culturales se ha desarrollado en unsentido común de pertenencia.

Supone una zona, superficie, territorio determinada, en la cual existe unacierta homogeneidad que le da unidad de hecho prescindiendo de sus finespolíticos.

Dromi la define como un espacio territorial cuya población participa por suhistoria, costumbre, cultura e idiosincrasia en un destino común, quepropende a su integración y desarrollo.

Como elemento unificador del tejido político – social, requiere una serie desupuestos necesarios que determinan su existencia.

Poviña señala como esencia el del espacio que en su proyección concreta semanifiesta de los siguientes modos:

ESPACIOGEOGRÁFICO:constituido por elterritorio.

ESPACIO POLÍTICO:la nación o laprovincia, según setrate de un esquemaunitario o federal.

ESPACIOECONÓMICO: encuanto polo dedesarrollo.

ESPACIOSOCIAL: laregión.

REGIÓN NATURAL:En la cual ciertascaracterísticasnaturales puedeninfluir de maneradecisiva en laidentificación de unsector espacialcomo unidaddiferenciada, tal elcaso de una zonaenmarcada por ríoso montañas.

REGIÓN HISTÓRICA:se basa especialmenteen los datosaportados por elpasado que denotanla existencia endeterminadosperíodos, de ciertabase territorial endonde se produjo unaintegracióncomunitaria,impulsada porrazones económicas,de defensa, etc.

REGIÓN ÉTNICO –CULTURAL:característica delpasado y quepresenta comoelementointegrador laidentidad deidiomas, decostumbres,tradiciones y hastade religión.

REGIÓNECONÓMICA: seenfrenta con unespaciorelativamenteabstracto comoámbito de unasrelacioneseconómicas quepueden serreconducidas aciertos modelosde interacción.

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Desde el punto de vista económico se distinguen

Partiendo del esquema constitucional argentino, la regionalización puede expresarse en tresniveles de relación:

También se puede agregar la provisión de infraestructura, tanto social como económica, encuanto tiene como finalidad armonizar los standards de equipamiento colectivo en todas lasregiones.

LA REGIÓN EN LA CONSTITUCIÓN.

La ley 16964 del año 1966 que creó el sistema nacional de planeamiento y acción para eldesarrollo “dividió” al país en 8 regiones: 1) Patagonia, 2) Comahue, 3) Cuyo, 4) Centro, 5)Noroeste, 6) Noreste, 7) Pampeana, 8) Área Metropolitana.

REGIONES HOMOGÉNEAS: constituyenla noción más simple y clásica ycontienen una actividad económicasimilar, fundamentalmente agrícola.

REGIONES POLARIZADAS: denotan lacoexistencia de sectores heterogéneospero aglutinados e interconectados pormedio de un centro urbano principal,denominado polo.

REGIÓN PLAN: indican el sometimientode diversas áreas a un esquema deplanificación, subordinadas a un centrode decisión político – económico común.

DE SUPRAORDINACIÓN:regionalismo verticalista,emergente del poder central.

DE COORDINACIÓN:regionalismo concertado,entre los poderesprovinciales y el central.

DE SUBORDINACIÓN:regionalismo horizontal,hacia el gobierno federal,o sea, por iniciativa yfacultad de los estadosmiembros.

OBJETIVOS BÁSICOSDE LA PLANIFICACIÓN

REGIONAL

Sentada la necesidad de un enfoque regional a losproblemas económicos y sociales que el país plantea,corresponde definir los objetivos de la planificación que sesintetizan en los siguientes enunciados:

Aprovechamientoracional de losrecursos naturalesno explotados enlas áreasinsuficientementedesarrolladas.

Establecimientode un mayorgrado decomunicaciónentre lasregiones queestán vinculadasentre sí.

Complementaciónde los mercadosexistentes parafacilitar laseconomías deescala que puedengenerarse endiversos sectoresde producción.

Disminución delasdesigualdadesregionalesexistentesmediante elmayor desarrollode las áreas quese hallan enproceso deestancamiento odepresión.

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En 1972 se dicta una resolución (2542) en donde se establece que solo podía concebirse eldesarrollo humano como un desarrollo integral total, mejorando el desarrollo del hombre y noparcialmente.

En la CN encontramos el art. 124 que dispone: “las provincias podrán crear regiones para eldesarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de susfines…”

También encontramos este tema en el art. 16 inc. 2 C. Cba y en el art. 104 inc. 9 C. Cba., queestablece: que corresponde a la legislatura provincial “…dictar planes generales sobre cualquierobjeto de interés regional y dejar a las respectivas municipalidades o a entres regionales suaplicación”

UNIDAD Nº 4

EL SISTEMA TRIBUTARIO ARGENTINO.

LAS PROVINCIAS YLAS RELACIONES

INTERNACIONALES

En la reforma de 1994 se consigna la potestad de lasprovincias de celebrar convenios internacionales para indicarun alcance más limitado de los acuerdos internacionales quepueden celebrar las provincias en comparación a los tratadosinternacionales del gobierno federal, en ejercicio de lasfacultades delegas en relaciones exteriores (art. 124 CN).

ACUERDOSTRASFRONTERIZOS

Son aquellos celebrados por parte de autoridades locales depaíses fronterizos que no tienen consecuencias en la políticaexterior del país. Se refieren a temas diversos, por ej.,purificación de aguas servidas, suministro de agua potable, etc.

Las autoridades locales que suscriben los acuerdos actúan, yasea en virtud de lo convenido en un tratado marcointernacional o con autorización de sus gobiernos, o ya sea sinque exista ningún tratado o autorización. En cuanto al derechoaplicable, los acuerdos trasfronterizos se remiten al derecho deuna de las partes o al de ambas.

Una de las características de estos acuerdos es que soncelebrados entre entidades subestatales. Tienen comocontenido temas de orden local.

Se trata de convenios no comprendidos en el orden jurídicointernacional. Por tanto, las partes en dichos convenios nopueden ser consideradas como sujetos de derechointernacional.

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Los arts. Pilares son el art. 4 CN que dispone: “el gobierno federal provee a los gastos de lanación con los fondos del tesoro nacional formado del producto de derechos de importación yexportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de correos,de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga elcongreso general, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo congresopara urgencias de la nación o para empresas de utilidad nacional. Y el otro art. es el 75 incs. 1:“…legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, loscuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la nación.”Inc. 2: “… imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias.Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo elterritorio de la nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del estado loexijan. Las contribuciones previstas en este inc., con excepción de la parte o el total de las quetengan asignación específica son coparticipables…”

SISTEMATRIBUTARIO

La supremacía del gobierno federal es política, no financiera. Encuanto a los poderes fiscales, es la CN la que los reparte entre lanación y las provincias y, por delegación de las provincias pero porimplícito imperativo constitucional los municipios también los tienen.

La CN hizo la siguiente distribución:

PARA LA NACIÓN

Impuestos indirectos externos(aduaneros) excluyente ypermanente (arts. 4, 9 75 inc. 1 y126 CN).

Impuestos indirectos internos:permanentes y concurrentes conlas provincias (art. 4 CN).

Impuestos directos excepcionales(art. 75 inc. 2)

PARA LASPROVINCIAS

Impuestos indirectos internos:permanentes y concurrentes conla Nación (art. 4 CN)

Impuestos directos excluyentes ypermanentes salvo que la naciónhaga uso de la facultad del art.75 inc. 2

La delegación provincial a los municipios puede abarcar impuestos y tasas, por lo generalno se incluyen impuestos.

Las comunas reciben el doble de participación.

Varios son los impuestos que las provincias recaudan por sí mismas, pero dos son los másimportantes: inmobiliarios e ingresos brutos.

Los poderes fiscales de las provincias son ordinarios, limitados solo por los que delegaron ala nación, a través de la Constitución, lo que significa que le son privativas la creación deimpuestos, determinación del hecho imponible y modalidades de percepción.

Las leyes locales no deben alterar las garantías y principios constitucionales ni las normasde derecho general contenidas en los códigos de fondo, la valoración jurídico – fiscal delhecho imponible no puede ser contraria a la valoración jurídica – privada de la legislacióncomún de la nación pero solo en las materias que son propias de esta última.

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También este inc., establece el sistema de ley – convenio, sobre la base de acuerdos entre lanación y las provincias. También establece que no habrá transferencias de competencias,servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por la ley convenio. Ycrea un organismo fiscal federal quien ejercerá el control y fiscalización de la ejecución de loestablecido en el inc. 2.

La ley 23548/88 establece el régimen de coparticipación, que comprende estos impuestos entreotros: impuestos a las ganancias, a los premios, impuestos internos, beneficios, al valoragregado, etc.

La C. Cba., en su art. 71 dispone: “el sistema tributario y las cargas públicas se fundamentanen los principios de: legalidad, equidad, capacidad contributiva, uniformidad, simpleza ycerteza”

El art. 72 C. Cba, establece que: “el tesoro provincial se integra con recursos provenientes de: 1.tributos de percepción directa y/o provenientes de regímenes de coparticipación. 2. renta yproducido de la venta de sus bienes y actividad económica del estado. 3. derechos, convenios,participaciones, contribuciones o cánones, derivados de la explotación de sus bienes o derecursos naturales. 4. donaciones y legados. 5. empréstitos y operaciones de créditos.

El art. 104 inc.32 C. Cba, dispone que es atribución de la legislatura provincial, establecertributos para la formación del tesoro provincial

TRIBUTOSCOPARTICIPABLES

El régimen de coparticipación responde a la necesidad desimplificar el ordenamiento impositivo. La nación legisla,recauda y reparte en virtud de la convención con las provinciasy estas redistribuye con sus municipios.

La ley convenio 20221 del año 1973 ha unificado el sistemapara todos los impuestos coparticipados.

En síntesis, lo que establece la ley es lo siguiente

La masa de fondos a distribuir se integra contodos los impuestos nacionales existentes o acrearse con las siguientes excepciones:derechos de importación y exportación,impuestos con afectación específica a otrospropósitos, impuestos destinados a la inversióny al fomento de actividades de interés nacional.

Del total recaudado corresponde:42,34 % a la nación, 54,66 % alconjunto de las provincias, 2%adicional para el recupero de lasprovincias de: Bs. As., Chubut,Neuquén y Santa Cruz, el 1 %para el fondo de aportes deltesoro nacional a las provincias,destinados a la emergencia ydesequilibrio financiero.

LEGALIDAD:establecidos porleyes justas.

EQUIDAD: Que eltributo y las cargasdeben serrazonables eimpuestos en formaequitativa yproporcional.

UNIFORMIDAD:todos loscontribuyentes decada categoría debensoportar el mismogravamen.

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También en el art. 186 inc. 3 C. Cba, entre la competencia material de las municipalidadesestablece: “crear, determinar, y percibir los recursos económico – financieros, confeccionarpresupuestos, realizar la inversión de recursos y el control de los mismos.

En lo que hace a la parte municipal, tenemos que el art. 188 C. Cba dispone: “lasmunicipalidades disponen de los siguientes recursos: 1. impuestos municipales establecidos enla jurisdicción respectiva... 2. Los precios públicos municipales, tasas, derechos, patentes,contribuciones por mejoras, multa y todo ingreso de capital originado por actos de disposición,administración o explotación de su patrimonio. 3. los provenientes de la coparticipaciónprovincial y federal…4. Donaciones, legados y demás aportes especiales.

DOMINIO Y JURISDICCIÓN DE NACIÓN Y PROVINCIAS:

DOMINIO YJURISDICCIÓN

No siempre hay coincidencia entre el titular del dominio y de lajurisdicción, en un estado federal donde existe la convergencia delgobierno central, los provinciales y los municipales.

Según el art. 2506 CC el dominio es “el derecho real en virtud delcual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y acción de unapersona”.

La jurisdicción es la suma de facultades divisibles en las diversasmaterias de gobierno. El dominio se ejerce sobre las cosas y lajurisdicción sobre las relaciones.

DOMINIO PÚBLICOPROVINCIAL

En lo que hace a las provincias podemos sintetizar así su dominioy jurisdicción:

Las tierras que no tengan otro dueño, sin perjuicio deldominio público comunal.

Los caminos, salvo que pertenezcan a la nación, pero ésteejerce jurisdicción, con o sin dominio, sobre el sistema troncal decaminos nacionales y sus obras complementarias.

Las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicosde interés científico.

Las islas, si el álveo al cual acceden es provincial.

El mar argentino hasta 200 millas con jurisdicciónrestringida a 3 millas en concurrencia con la nación y sin losrecursos naturales que ésta se atribuye.

Los mares interiores, bahías, ensenadas, puertos yancladeros.

Las playas del mar y las riberas internas de los ríos. Losríos navegables con jurisdicción federal sólo en cuanto a lanavegación y comercio interprovincial e internacional.

Los ríos no navegables, considerando competente algobierno federal en cuanto a la contaminación de las aguas de losinterprovinciales, pero no para regular su uso, que debeacordarse por tratados interprovinciales, sin perjuicio de lajurisdicción de la Corte Suprema en caso de conflicto.

Los lagos,navegables o no, si a laprovincia pertenece ellecho.

El espacio aéreo,excepto para lascomunicacionesinterprovinciales, ointernacionales que sonde jurisdicción federal.

En términos generales,aunque el dominio seaprovincial, la jurisdicciónserá federal en cuantoafecta al comercio o lanavegacióninterprovincial einternacional.

En el caso particular deldominio hídrico, elgobierno federal tienepoder concurrente conlas provincias para eldesarrollo de los recursosde ese origen, lalegislación vigenteautoriza también algobierno federal aestablecer su jurisdicciónsobre las obrashidroeléctricas

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Primera zona de la costa hasta 3 millas Explotación: embarcaciones nacionales.

Jurisdicción: concurrente provincia-nación.

Segunda zona entre las 3 millas y las 12 millas Explotación: embarcaciones nacionales.

Jurisdicción: exclusiva estado nacional.

Tercera zona entre las 12 millas y las 200 millas Explotación: embarcaciones extranjeros.Deben pedir autorización.

Jurisdicción: exclusiva estado nacional.

Se modifica la jurisdicción ejercida siempre por las provincias y se introduce un límitegeográfico preciso.

La apropiación de los recursos del mar territorial por el estado nacional debe ser renegociadapor las provincias afectadas.

Debería existir una ley – convenio o un tratado interprovincial para hacer operable elaprovechamiento coordinado de los recursos y el mantenimiento de la jurisdicción.

CUESTIONESCONTROVERTIDAS.

COLISIÓN DEINTERESES

MAR ARGENTINO: la exclusión de las provincias ribereñas: Bs.As., Río Negro, Chubut y Santa Cruz, de la jurisdicción y de losrecursos naturales del mar territorial.

Diez explica que el “titular de ese derecho de dominio sobre elmar territorial en nuestro país (extendido hasta 200 millas)serán las distintas provincias linderas con el mismo y la naciónen la parte referente a Tierra del Fuego y demás islas australes.En cuanto a la jurisdicción sobre el mar, corresponderátambién a las provincias, perteneciendo a la nación solamenteen cuanto se refiere a la navegación interestadual einternacional”.

La evolución legal posterior ha alterado el dominio y lajurisdicción de las provincias en dos sentidos:

El estado nacional reivindica lasoberanía sobre el mar territorialextendido hasta 200 millas, perodeclarando que los recursos del marterritorial argentino son propiedaddel estado nacional (ley 17500/67).Con esta expropiación, el dominioprovincial se vacía de contenido.

Tres zonas, con régimen diferente, resultande la armonización de las leyes 17094,17500 y 18502

REGULACIÓN DE LASAGUAS

INTERPROVINCIALES

RIOS NAVEGABLES Y NO NAVEGABLES: En cuanto al dominiopúblico fluvial, declara comprendidos entre los bienes públicos:los ríos, sus cauces y demás aguas que corren por caucesnaturales y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud desatisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguassubterráneas… (art. 2340 inc. 3 CC).

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Podemos afirmar los siguientes principios:

Ríos navegables dominio y jurisdicción provincial provincias que atraviesan

jurisdicción federal navegación y comerciointernacional e interprovincial

Ríos no navegables dominio y jurisdicción de la provincia provincias que atraviesan

No obstante el poder concurrente del congreso para promover los recursos hídricos, no seencuentra otro medio para regular el aprovechamiento de los ríos interprovinciales nonavegables, que el acuerdo de provincias interesadas, no importa si concertado o no por elgobierno federal y con intervención o no de órganos de la administración nacional.

SERVICIOS PÚBLICOS PROVINCIALES:

La concepción del servicio público dominó mucho tiempo la temática principal del derechoadministrativo y planteó en la doctrina, extranjera y nacional, divergencias sobre susignificación.

Duguit, consideró como servicio público a todo EL DESENVOLVIMIENTO DEL ESTADO.

El estado gendarme que en un comienzo podía desarrollar muy limitadas funciones en beneficiode la comunidad, distinguía esa actividad estatal del a que podían realizar los particularesdentro del ámbito del derecho privado.

Con un criterio orgánico se ponía el acento en la persona que desarrollaba la actividad. Lajusticia, el ejército, la policía por estar a cargo del Estado, eran considerados servicios públicos.

La transformación del estado gendarme en estado de bienestar y la evolución posterior de ladoctrina, sustituyeron el criterio orgánico por otro funcional, que ahora tomaba en cuenta lanecesidad que con la actividad a desarrollar se pretendía satisfacer.

En este nuevo enfoque hay que considerar los distintos tipos de necesidades y las actividadesque desarrollan el estado y los particulares en relación a ellas.

Estas actividades concientemente previstas por el estado son las que configuran a la funciónpública. La ejecución de estas funciones está dirigida a la población en su conjunto, sin que sepueda individualizar a quienes en forma particular y concreta resultan beneficiarios.

La legislación nacional prevalece en la determinaciónde las competencias recíprocas de la nación y laprovincia dentro del establecimiento nacional.

A falta de este deslinde (de competencias) la justiciapuede examinar si los poderes ejercidos por lasprovincias son o no compatibles con la naturaleza,fines y propósitos del establecimiento de utilidadnacional.

La concertación entre la nación y las provinciaseventualmente afectadas por la suspensión de ciertaspotestades en dichos establecimientos, cuando no hamediado deslinde preciso, debe efectuarse convenios afin de evitar conflictos.

JURISDICCIÓN FEDERALEN LUGARES

ADQUIRIDOS EN LASPROVINCIAS

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La función pública, al vincularse a funciones esenciales, hace que el cumplimiento de éstas sólopueda llevarlo a cabo el propio estado. Son prestaciones genéricas e indeterminadas y secumplen en un orden establecido con rasgos de permanencia.

Son actividades que se cumplen por medio de la función legislativa, administrativa yjurisdiccional.

En otro ámbito que situamos en el extremo opuesto al anterior sin que ello implique oposición,se desarrolla la actividad de los particulares.

Entre la función pública cumplida por el estado y la función social desarrollada por losparticulares, encontramos una actividad específica que es el servicio público.

SERVICIO PÚBLICOPara determinar el servicio público se deja de lado el criterioorgánico y se considera su aspecto funcional, tomando enconsideración la necesidad que por este medio trata desatisfacer. Este es el criterio predominante en la doctrinanacional cuyo principal expositor es Miguel Marienhoff, queha señalado que cuando la necesidad de satisfacer reúnadeterminados caracteres, habrá servicio público.

Para algunos autores esta necesidad debe ser colectiva, perono porque pertenezca a toda la población, sino porque esderivad de la vida en comunidad.

Las necesidades generales requieren que sea sentida por unnúmero considerable de personas sin ninguna otraconsideración. Es el caso del expendio de artículosalimenticios.

Determinar cuando la necesidad colectiva o el interés generaldeben ser satisfechos por el servicio público, es una cuestióncontingente esencialmente modificable según lascircunstancias de lugar y tiempo.

En la definición de la cuestión han prevalecidoconsideraciones de orden político e ideológico, sobrefundamentaciones técnicas y científicas.

En algunos casos bastará la simple actividad de losparticulares para satisfacer la demanda de la población. Enotros será necesario que esas mismas actividades se realicendentro de las limitaciones y restricciones que lareglamentación haya impuesto a su ejercicio. Son los casosdel expendio de algunos artículos alimenticios, delfuncionamiento de los automóviles de alquiler y de lasfarmacias.

La doctrina los denomina servicios públicos impropios.

Estas actividades se desarrollan en el interés directo de quienlas realiza y, por tanto, pueden ser abandonadas según supropia determinación.

El servicio público, en cambio, una vez establecido, no puedeser interrumpido ni abandonado y tiene como objetivo lasatisfacción de una necesidad colectiva y general.

Estas necesidades pueden producir tensiones sociales y larespuesta a ellas no debe quedar al arbitrio de losparticulares.

Sus elementos son:

Régimenjurídicoespecial queenmarca todoel serviciopúblico.

Necesidad colectivao general.

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SERVICIOPÚBLICO

CARACTERES: CONTINUIDAD: es un aspecto relativo a la eficiencia delservicio. Tal carácter que tiene directa relación con la índole de la necesidada satisfacer, impide la interrupción del servicio.

REGULARIDAD: cuando la doctrina menciona a éste carácter, estásignificando que el servicio debe ser prestado conforme a las reglas jurídicasestablecidas.

UNIFORMIDAD: o igualdad exige que el servicio prestado a los usuarios seefectúe bajo iguales condiciones. Ello impide discriminaciones arbitrarias.

GENERALIDAD: sea que el servicio lo preste en forma directa laadministración o indirectamente por intermedio de concesionarios, lasnormas que rigen su funcionamiento son de derecho público.

RETRIBUCIÓN DELOS SERVICIOS

Cumplida esa finalidad y según sean las demás relaciones socialesexistentes, la administración podrá disponer que la retribución de losservicios sea soportada por parte de quien recibe los beneficios enforma directa o mediante otros procedimientos.

Es así como éstos pueden ser costeados por el cobro de impuestos,tasas o precios.

IMPUESTO: sedetermina sobre la basede la capacidadcontributiva, sin que enningún caso puedadeterminarse la cuantíade su aporte, enrelación al costo delservicio.

No existe unacorrespondencia entreel pago y el beneficioindividual que cada unorecibe.

TASA: Es la retribucióncorrespondiente a losservicios públicos cuyautilización eslegalmente obligatoriapara el administrado.

PRECIO: es laretribucióncorrespondiente a losservicios de utilizaciónfacultativa para elusuario.

Desechada la existencia de los servicios públicos impropios, los servicios solo pueden serprestados en forma directa por la administración o por medio de concesionarios o prestatarios.

Se ha sostenido que el estado no tiene capacidad empresaria, que es mal administrador y que serige por un sistema burocrático y legal, que le impiden dar respuestas inmediatas a los urgentesrequerimientos que el servicio siempre demanda.

El concesionario tiene como finalidad inmediata la obtención de un lucro, el cual no siemprepuede conciliarse con la eficiente prestación del servicio.

Cuando la prestación se efectúa por medio de un concesionario, la vinculación de las partes seconcreta en un contrato de derecho público, en el cual la administración impone unilateralmentelas cláusulas esenciales y en donde se pone de manifiesto, las denominadas prerrogativas de laadministración.

Cualquiera que sea el sistema adoptado para la prestación del servicio, nos parece importante eldiseño de un modelo de empresa pública, el cual deberá contemplar no solo ciertos caracteresque son de cumplimiento insoslayable, como la continuidad y generalidad de las prestaciones,sino que también tendrá en cuenta la eficiencia de su accionar.

La forma jurídica deberá contemplar el aspecto administrativo,económico y financiero y los demás elementos que en formadirecta o indirecta inciden en su desenvolvimiento.

Según Dromi, los modelos jurídicos o tipos jurídicos que seutilizan en el ámbito provincial son los previstos por elordenamiento positivo nacional.

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UNIDAD Nº 5

DECLARACIONES, DERECHOS Y DEBERES.

DECLARACIÓN DE FE POLÍTICA. DERECHOS ENUMERADOS Y NO ENUMERADOS.DERECHOS PERSONALES. OPERATIVIDAD.

LOS DERECHOS YGARANTÍAS EN LASCONSTITUCIONES

PROVINCIALES

En virtud de la relación de subordinación existente en nuestroestado federal, los ordenamientos jurídicos locales debenadecuarse a la constitución nacional. Esta subordinación semanifiesta en el art. 31 CN que enuncia el principio desupremacía constitucional y federal por el cual la constitución,las leyes que en su consecuencia dicte el congreso y lostratados internacionales son la “ley suprema de la nación”,debiendo los ordenamientos provinciales conformarse a aquellaley suprema, “no obstante cualquier disposición en contrarioque contengan las leyes o constituciones provinciales”.

La otra norma que acusa la subordinación es el art. 5 CN queal reconocer el poder constituyente a las provincias, fija comocondiciones “el sistema representativo republicano”, “deacuerdo con los principios, declaraciones y garantías de laconstitución federal”, y el aseguramiento de “su administraciónde justicia, su régimen municipal y la educación primaria”.

Ese art. 5 determina la armonía de los derechos y garantías delas constituciones provinciales con los de la constituciónnacional. A ello se debe sumar la disposición del art. 8 CN queextiende a los ciudadanos de cada provincia los derechos,privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano enlas demás.

DERECHOSENUMERADOS

(DERECHOSPERSONALES)

El art. 19 de la C. Cba establece: “todas las personas en laprovincia gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes quereglamenten su ejercicio: 1. A la vida desde su concepción, a lasalud, a la integridad psicofísica y moral y a la seguridad personal.2. Al honor, a la intimidad y a la propia imagen. 3. A la libertad eigualdad de oportunidades. (conc., con el art. 7 C. Cba) 4. Aaprender y enseñar, a la libertad intelectual, a investigar, a lacreación artística y a participar de los beneficios de la cultura.(conc., con el art. 62 C.Cba) 5. A la libertad de culto y profesiónreligiosa o ideológica. (conc., con el art. 5 C. Cba) 6. A elegir yejercer su profesión, oficio o empleo. 7. A constituir una familia. 8.A asociarse y reunirse con fines útiles y pacíficos. 9. A peticionarante las autoridades y obtener respuesta y acceder a la jurisdiccióny a la defensa de sus derechos. 10. A comunicarse, expresarse einformarse. (conc., con el art. 51 C. Cba) 11. A entrar, permanecer,transitar y salir del territorio. 12. Al secreto de los papeles privados,la correspondencia, las comunicaciones telegráficas y telefónicas ylas que se practiquen por cualquier otro medio. (conc., con el art.46 C. Cba) 13. A acceder, libre e igualitariamente, a la práctica deldeporte.

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DERECHOS DE PROPIEDAD. RESTRICCIONES Y LÍMITES AL DOMINIO. SERVIDUMBRESADMINISTRATIVAS. EXPROPIACIÓN.

En cuanto a la expropiación por causa de utilidad publica, debe ser calificada por ley ypreviamente indemnizada, tanto en su valor objetivo, como en los daños indirectos, por injusto,arbitrario o ilegal. Pueden expropiar, tanto la nación, las provincias y los municipios. Se puedeexpropiar cualquier bien, como el suelo o el subsuelo.

El art. 186 inc. 10 C. Cba, establece que: “Son funciones, atribuciones y finalidades inherentesa la competencia municipal: Establecer restricciones, servidumbres y calificar los casos deexpropiación por utilidad pública con arreglo a las leyes que rigen la materia”

DERECHOS SOCIALES:

DERECHOS

En cuanto a la inviolabilidad del domicilio privado todas lasconstituciones utilizan términos parecidos a los del art. 18 CN. El art.45 C. Cba., dispone que: “el domicilio es inviolable y solo puede serallanado con orden motivada, escrita y determinada del juezcompetente, la que no se suple por ningún otro medio. Cuando se tratede moradas particulares, el registro no puede realizarse de noche, salvocasos sumamente graves y urgentes”.

Art. 67 C. Cba., último párrafo: La propiedad privada es inviolable;nadie puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada enley, y su ejercicio está limitado por la función social que debe cumplir.

DERECHOS NOENUMERADOS

El art. 20 C. Cba., establece: “los derechos enumerados yreconocidos por esta constitución no importan denegación de losdemás que se derivan de la forma democrática de gobierno y de lacondición natural del hombre”

El art. 18 C. Cba., expresa: “Todas las personas en la provinciagozan de los derechos y garantías que la constitución nacional ylos tratados internacionales ratificados por la repúblicareconocen, y están sujetos a los deberes y restricciones queimponen”.

OPERATIVIDADEl art. 22 C. Cba., dispone que: “los derechos y garantíasestablecidos en esta constitución son de aplicación operativa, salvocuando sea imprescindible reglamentación legal”.

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Art. 23 C. Córdoba: Todas las personas en la Provincia tienenderecho: 1) A la libre elección de su trabajo y a condiciones laboralesequitativas, dignas, seguras, salubres y morales. 2) A la capacitación,al bienestar y al mejoramiento económico. 3) A una jornada limitadacon un máximo de cuarenta y cuatro horas semanales, condescansos adecuados y vacaciones pagas; y a disfrutar de su tiempolibre. 4) A una retribución justa, a igual remuneración por igual tareay a un salario mínimo, vital y móvil. 5) A la inembargabilidad de laindemnización laboral y de parte sustancial del salario y haberprevisional. 6) A que se prevean y aseguren los medios necesariospara atender las exigencias de su vida y de la familia a su cargo, encaso de accidente, enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, situaciónde desempleo y muerte, que tienda a un sistema de seguridad socialintegral. 7) A participar en la administración de las instituciones deseguridad social de las que sean beneficiarios. 8) A participar de lagestión de las empresas públicas, en la forma y límites establecidospor la ley para la elevación económica y social del trabajador, enarmonía con las exigencias de la producción. 9) A la defensa de losintereses profesionales. 10) A la gratuidad para la promoción deactuaciones administrativas o judiciales de naturaleza laboral,previsional o gremial. 11) Asociarse libre y democráticamente endefensa de sus intereses económicos, sociales y profesionales engremios o sindicatos que puedan federarse o confederarse del mismomodo. Queda garantizado a los gremios concertar convenioscolectivos de trabajo, recurrir a la conciliación y al arbitraje y elderecho de huelga. 12) A ser directivos o representantes gremiales,con estabilidad en su empleo y garantías para el cumplimiento de sugestión. 13) A la estabilidad en los empleos públicos de carrera, nopudiendo ser separados del cargo sin sumario previo, que se funde encausa legal y sin garantizarse el derecho de defensa. Toda cesantíaque contravenga lo antes expresado, será nula, con la reparaciónpertinente. Al escalafón en la carrera administrativa. En caso de dudasobre la aplicación de normas laborales, prevalece la más favorable altrabajador.

Art. 24. La mujer y el hombre tienen iguales derechos en lo cultural,económico, político, social y familiar, con respecto a sus respectivascaracterísticas sociobiológicas. La madre goza de especial proteccióndesde su embarazo, y las condiciones laborales deben permitirle elcumplimiento de su esencial función familiar.

Art. 25. El niño tiene derecho a que el Estado, mediante suresponsabilidad preventiva y subsidiaria, le garantice el crecimiento,el desarrollo armónico y el pleno goce de los derechos, especialmentecuando se encuentre en situación desprotegida, carenciada o bajocualquier forma de discriminación o de ejercicio abusivo de autoridadfamiliar.

Art. 26. Los jóvenes tienen derecho a que el Estado promueva sudesarrollo integral, posibilite su perfeccionamiento, su aporte creativoy propenda a lograr una plena formación democrática, cultural ylaboral que desarrolle la conciencia nacional en la construcción deuna sociedad más justa, solidaria y moderna, que lo arraigue a sumedio y asegure su participación efectiva en las actividadescomunitarias y políticas.

DERECHOSSOCIALES

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ASOCIACIONES Y SOCIEDADES INTERMEDIAS:

DERECHOSSOCIALES

Art. 27. Los discapacitados tienen derecho a obtener la protecciónintegral del Estado que abarque la prevención, asistencia,rehabilitación, educación, capacitación, inserción en la vida social, y ala promoción de políticas tendientes a la toma de conciencia de lasociedad respecto de los deberes de solidaridad.

Art. 28. El Estado Provincial, la familia y la sociedad procuran laprotección de los ancianos y su integración social y cultural, tendiendoa que desarrollen tareas de creación libre, de realización personal y deservicio a la sociedad.

Art. 29. Los consumidores y usuarios tienen derecho a agruparse endefensa de sus intereses. El Estado promueve su organización yfuncionamiento.

Art. 34, C. Cba dispone: “la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, y debe gozar decondiciones sociales, económicas y culturales que propendan a su afianzamiento ydesarrollo integral. El estado la protege y le facilita su constitución y fines. El cuidado yeducación de los hijos es un derecho y una obligación de los padres, el estado secompromete en su cumplimiento. Se reconoce el derecho al bien de familia.

Art. 35 C. Cba: “la comunidad se funda en la solidaridad. Las organizaciones de caráctereconómico, profesional, gremial, social y cultural, disponen de todas las facilidades para sucreación y desenvolvimiento de sus actividades, sus miembros gozan de la más amplialibertad de palabra, opinión y crítica, y del irrestricto derecho de peticionar a lasautoridades y de recibir respuesta de las mismas. Sus estructuras internas deben serdemocráticas y pluralistas y la principal exigencia es el cumplimiento de los deberes desolidaridad social.”

Art. 36 C. Cba: “el estado provincial fomenta y promueve la organización y desarrollo decooperativas y mutuales. Les asegura una adecuada asistencia, difusión y fiscalización quegarantice su carácter y finalidades”.

Art. 37 C. Cba: “la provincia puede conferir el gobierno de las profesiones y el control de suejercicio a las entidades que se organicen con el concurso de todos los profesionales de laactividad, en forma democrática y pluralista conforme a las bases y condiciones queestablece la legislatura. Tienen a su cargo la defensa y promoción de sus interesesespecíficos y gozan de las atribuciones que la ley estime necesarias para el desempeño desus funciones, con arreglo a los principios de leal colaboración mutua y subordinación albien común, sin perjuicio de la jurisdicción de los poderes del estado”.

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DEBERES

Art. 38 C. Cba: “los deberes de toda persona son: 1. cumplir laconstitución nacional, esta constitución, los tratados interprovinciales ylas demás leyes, decretos y normas que se dicten en su consecuencia.2. honrar y defender la patria y la provincia. 3. participar en la vidapolítica cuando la ley lo determine. 4. resguardar y proteger losintereses y el patrimonio cultural y material de la nación, de laprovincia y de lo municipios. 5. contribuir a los gastos que demande laorganización social y política del estado. 6. prestar servicios civiles enlos casos que las leyes así lo requieran. 7. formarse y educarse en lamedida de su vocación y de acuerdo a las necesidades sociales. 8. evitarla contaminación ambiental y participar en la defensa ecológica. 9.cuidar su salud como bien social. 10. trabajar en la medida de susposibilidades. 11. no abusar del derecho. 12. Actuar solidariamente.”

GARANTÍAS

Art. 39 C. Cba. (DEBIDO PROCESO): nadie puede ser penado sino envirtud de un proceso tramitado con arreglo a esta constitución, ni juzgadopor otros jueces que los instituidos por la ley antes del hecho de la causay designados de acuerdo con esta constitución, ni considerado culpablemientras una sentencia firme no lo declare tal, ni perseguido penalmentemás de una vez por el mismo hecho. Todo proceso debe concluir en untérmino razonable.

Art. 40 C. Cba. (DEFENSA EN JUICIO): es inviolable la defensa en juiciode la persona y de los derechos. Todo imputado tiene derecho a la defensatécnica, aún a cargo del estado, desde el primer momento de lapersecución penal. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo,en causa penal, ni en contra de su cónyuge, ascendiente, descendiente,hermano y parientes colaterales hasta cuarto grado de consanguinidad osegundo de afinidad, tutor o pupilo, o persona con quien conviva enaparente matrimonio. Carece de todo valor probatorio la declaración delimputado prestada sin la presencia de su defensor.

Art. 41 C. Cba. (PRUEBA): la prueba es pública en todos los juicios, salvolos casos en que la publicidad afecte la moral o la seguridad pública. Laresolución es motivada. No pueden servir en juicio, las cartas y papelesprivados que hubiesen sido sustraídos. Los actos que vulneren garantíasreconocidas por esta constitución carecen de toda eficacia probatoria. Laineficacia se extiende a todas aquellas pruebas que, con arreglo a lascircunstancias del caso, no hubiesen podido ser obtenidas sin suviolación y fueran consecuencia necesaria de ella. En caso de duda sobrecuestiones de hecho, debe estarse a lo más favorable al imputado.

Art. 42 C. Cba. (PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD): La privación de la libertaddurante el proceso tiene carácter excepcional, solo puede ordenarse en loslímites de esta constitución y siempre que exceda el término máximo quefija la ley. Las normas que la autoricen son de interpretación restrictiva.En caso de sobreseimiento o absolución, el estado puede indemnizar eltiempo de privación de libertad, con arreglo a la ley. Salvo el caso deflagrancia, nadie es privado de su libertad sin orden escrita y fundada deautoridad judicial competente, siempre que existan elementos deconvicción suficientes de participación en un hecho ilícito y seaabsolutamente indispensable para asegurar la investigación y laactuación de la ley. En caso de flagrancia, se da aviso inmediato aaquélla, y se pone a su disposición al aprehendido, con constancia de susantecedentes y de los hechos que se le atribuye, a los fines previstos en elpárrafo anterior. Producida la privación de libertad, el afectado esinformado en el mismo acto del hecho que lo motiva y de los derechos quele asisten, y puede dar aviso de su situación a quien crea conveniente, laautoridad arbitra los medios conducentes a ello.”

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VER ARTS. 43 AL 53 C. CBA.

POLÍTICAS ESPECIALES DE ESTADO:

UNIDAD Nº 6

DERECHOS POLÍTICOS:

TRABAJO YSEGURIDAD SOCIAL.PROTECCIÓN DE LA

VIVIENDA ÚNICAVER ARTS. 54 AL 59 C. CBA.

CULTURA Y EDUCACIÓN VER ARTS. 60 AL 65 C. CBA.

ECOLOGÍA VER ART. 66 C. CBA

ECONOMÍA YFINANZAS ARTS. 67 AL 76 C. CBA

DERECHOSPOLÍTICOS

Los derechos políticos de elegir y ser elegidos surgen del art. 1 CNque adopta la forma de gobierno republicana representativa yfederal y por los arts. 37, 38, 39, 40, 48, 54, 55, 89 7 94 CN.

La doctrina clasifica los derechos políticos en:

DERECHO DE ELEGIR O SUFRAGIOACTIVO: El primer aspecto alude a losciudadanos que pueden ser electores.

DERECHO DE SER ELEGIDO OSUFRAGIO PASIVO: El segundo aaquellas personas que reúnen lOs,requisitos necesarios para poder serelegidas: diputado, senador,gobernador, elector, etc.

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DERECHOSPOLÍTICOS

En una democracia, el pueblo es soberano y la voluntad de esepueblo se manifiesta en las decisiones de la mayoría de losciudadanos. La voluntad de cada uno de los individuos que integranel cuerpo electoral se expresa por medio de voto o sufragio en cuantose refiere a la elección de los hombres que han de constituir elgobierno o cuando se trata de resolver- algún problema fundamentalde la vida de la Nación, como en el caso del referéndum o, plebiscitoadoptado en ciertos países.

SUFRAGIOEs el derecho a participar en la elección de los elencos de gobierno enuna sociedad.

Es la manifestación de voluntad de los votantes, que suelen sersiempre ciudadanos.

Los extranjeros pueden votar siempre y cuando hayan adquirido lanacionalidad.

Es un deber ético y cívico de colaborar en la elección de losgobernantes de una comunidad. En las provincias y en el ordennacional es también una obligación legal.

Es una función, porque el votante ejerce una función pública deponer en marcha la maquinaria del gobierno.

En la constitución abierta como la de la Republica Argentina, nosurge nítido que el voto sea obligatorio creemos que la C.N siempreha señalado un marco y de ahí puede el legislador extraer pautasnormativas cambiantes según las circunstancias. El sufragio es underecho por sobre todo y puede ser también a veces en formaeventual, una obligación legal.

El voto es el instrumento que tienen los ciudadanos para ejercer lafunción publica no estatal del sufragio.

Entre los caracteres que presenta encontramos:

CARACTERES PRIMARIOS:PERSONAL: el elector ejerce por simismo su obligación de votar, sin quenadie la pueda suplir en tal menester.

IGUAL: cada elector tiene un solo votoque puede expresar una vez porelección

SECRETO: para que el elector no sufrapresiones políticas a la hora de emitirsu voto.

OBLIGATORIO: el sufragio esobligatorio, salvo las excepciones porej. Personas mayores de 70 años,enfermos, etc.

El voto es una expresión de voluntad.

CARACTERES SECUNDARIOS: sirvepara reafirmar los principios delibertad y democracia.

Para la educación cívica de los jóvenes.

Para esclarecer opiniones y definirlas.

El control de los gobernantes.

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DERECHOSPOLÍTICOS

El art. 30 C. Cba., dispone: “todos los ciudadanos tienen el derecho yel deber de participar en la vida política. El voto universal, igual,secreto y obligatorio para la elección de las autoridades es la base dela democracia y el único modo de expresión de la voluntad política delpueblo de la provincia, salvo las excepciones previstas en estaconstitución. El régimen electoral provincial debe asegurar larepresentación pluralista y la libertad plena del elector el día delcomicio. Esta constitución y la ley determinan en qué casos losextranjeros pueden votar.

IMPEDIDOSDE VOTAR

Código Electoral Nacional Ley Nº 24904 Art. 3: Quienes estánexcluidos.

Están excluidos del padrón electoral: a) los dementes declaradostales en juicio y aquellos que, aun cuando no lo hubieran sido, seencuentren recluidos en establecimientos públicos; b) lossordomudos que no sepan hacerse entender por escrito; c)derogado. d) los detenidos por orden de juez competente mientrasno recuperen su libertad; e) los condenados por delitos dolosos opena privativa de la libertad, y por sentencia ejecutoriada por eltérmino de la condena; f) los condenados por faltas previstas en lasleyes nacionales y provinciales de juegos prohibidos, por el términode tres años; en el caso de reincidencia, por seis; g) los sancionadospor la infracción de deserción calificada, por el doble término de laduración de la sanción; h) los infractores a las leyes del serviciomilitar, hasta que hayan cumplido con el recargo que lasdisposiciones vigentes establecen; i) los declarados rebeldes encausa penal, hasta que cese la rebeldía o se opere la prescripción; j)los que registren tres sobreseimientos provisionales por delitos quemerezcan pena privativa de libertad superior a tres años, por igualplazo a computar desde el último sobreseimiento; k) los queregistren tres sobreseimientos provisionales por delito previsto enel art. 17 de la ley N 12331, por cinco años a contar del últimosobreseimiento. Las inhabilitaciones de los incisos j) y k) no seharán efectivas si entre el primero y el tercer sobreseimientohubiesen transcurrido tres y cinco años respectivamente; l) losinhabilitados según disposiciones de la Ley Orgánica de losPartidos Políticos; m) los que en virtud de otras prescripcioneslegales y reglamentarias quedaren inhabilitados para el ejercicio delos derechos políticos.

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Las listas de electores depuradas constituirán el padrón electoral, que tendrá que hallarseimpreso treinta días antes de la fecha de la elección. (art. 29 Código Electoral Nacional)

EXENTOSDE VOTAR

Código Electoral Nacional: art.12: Deber de votar. Todo elector tiene eldeber de votar en la elección nacional que se realice en su distrito.

Quedan exentos de esa obligación: a) los mayores de setenta años b) losjueces y sus auxiliares que por imperio de esta ley deban asistir a susoficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto comicial; c) losque el día de la elección se encuentren a mas de quinientos Km dellugar donde deban votar y justifiquen que el alejamiento obedece amotivos razonables. Tales ciudadanos se presentaran el día de laelección a la autoridad policial mas próxima, la que extenderácertificación escrita que acredite la comparecencia; d) los enfermos oimposibilitados por fuerza mayor, suficientemente comprobada, que lesimpida asistir al acto. Estas causales deberán ser justificadas en primertérmino por médicos del servicio de sanidad nacional; en su defecto pormédicos oficiales, provinciales o municipales, y en ausencia de estospor médicos particulares. Los profesionales oficiales de referenciaestarán obligados a responder, el día del comicio, al requerimiento delelector enfermo o imposibilitado, debiendo concurrir a su domicilio paraverificar esas circunstancias y hacerle entrega del certificadocorrespondiente; e) el personal de organismos y empresas de serviciospúblicos que por razones atinentes a su cumplimiento deban realizartareas que le impidan asistir al comicio durante su desarrollo. En esecaso el empleador o su representante legal comunicarán al Ministeriodel Interior la nómina respectiva con diez días de anticipación a la fechade la elección, expidiendo por separado la pertinente certificación.

La falsedad en las certificaciones aquí previstas hará pasible a los quela hubieren otorgado de las penas establecidas en el art. 292 del C.Penal. Las exenciones que consagra este artículo son de carácteroptativo para el elector.

Código Electoral Nacional (C.E.N.): Art. 42: En la capital de laRepública, y en la de cada provincia y territorio, desempeñará lasfunciones de jueces electorales hasta tanto éstos sean designados,los jueces federales que a la fecha de promulgación de esta ley seencuentran a cargo de los registros electorales. En caso deausencia, excusación o impedimento, tales magistrados seránsubrogados en la forma que establece la ley de organización de lajusticia nacional.

JUECESELECTORALES

ATRIBUCIONESY DEBERES

C.E.N. Art. 43: Tienen las siguientes atribuciones y deberes, sinperjuicio de lo establecido en la ley 19108 y reglamento para lajusticia nacional:

1- Proponer a las personas que deban ocupar el cargo desecretario, prosecretario y demás empleos. 2- Aplicar sancionesdisciplinarias, inclusive arresto de hasta quince días, a quienesincurrieren en falta de respeto a su autoridad o investidura, o ala de los demás funcionarios de la Secretaria Electoral, uobstruyesen su normal ejercicio. 3- Imponer al secretario,prosecretario o empleados sanciones disciplinarias con sujeción alo previsto en el reglamento para la justicia nacional además, encasos graves, podrán solicitar la remoción de estos a la CámaraNacional Electoral.

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ATRIBUCIONESY DEBERES

4- Organizar, dirigir y fiscalizar el fichero de enrolados de sujurisdicción de acuerdo a las divisiones y sistemas de clasificaciónque determina el art. 16. 5- Disponer que deje constancia en la fichaelectoral y en los registros respectivos, de las modificaciones yanotaciones especiales que correspondan. 6- Formar, corregir y hacerimprimir las listas provisionales y padrones electorales de acuerdocon esta ley. 7- Recibir y atender las reclamaciones interpuestas porcualquier ciudadano y por los apoderados de partidos políticos, sobrelos datos consignados en los aludidos registros. 8- Designarauxiliares ad hoc, para la realización de tareas electorales afuncionarios nacionales, provinciales o municipales. Lasdesignaciones se consideraran carga pública. 9- Cumplimentar lasdemás funciones que esta ley les encomienda específicamente

COMPETENCIAS

Los jueces electorales conocerán a pedido de parte o de oficio:

1- En primera y única instancia en los juicios sobre faltaselectorales.

2- En primera instancia, y con apelación ante la Cámara NacionalElectoral, en todas las cuestiones relacionadas con:

a) La aplicación de la Ley Electoral, Ley Orgánica de los PartidosPolíticos y de las disposiciones complementarias y reglamentarias,en todo lo que no fuere atribuido expresamente a las juntaselectorales; b) La fundación constitución organizaciónfuncionamiento, caducidad y extinción de los partidos políticos desu distrito; y en su caso, de los partidos nacionales,confederaciones, alianzas o fusiones. c) El efectivo control yfiscalización patrimonial de los partidos mediante examen yaprobación o desaprobación de los estados contables que debenpresentarse de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánicade los Partidos Políticos, previo dictamen fiscal; d) La organizaciónfuncionamiento y fiscalización, registro de electores, deinhabilitados para el ejercicio de los derechos electorales, de faltaselectorales, nombres, símbolos, emblemas y números deidentificación de los partidos políticos y de afiliación de los mismosen el distrito pertinente; e) La elección, escrutinio y proclamaciónde las autoridades partidarias de su distrito. (art 44 CEN)

JUNTAELECTORAL

C.E.N. art. 49: COMPOSICIÓN: En la Capital Federal la junta estarácompuesta por el presidente de la Cámara Nacional de Apelacionesen lo Contencioso Administrativo Federal, el presidente de la CámaraNacional de Apelaciones en lo Civil y el juez electoral y, hasta tanto sedesigne a este ultimo, por el juez federal con competencia electoral.En las capitales de provincia se formara con el presidente de laCámara Federal, el juez electoral y el presidente del SuperiorTribunal de Justicia de la provincia.

En aquellas provincias que no tuvieren Cámara Federal, se integraracon el juez federal de sección y, mientras no sean designados losjueces electorales por el procurador fiscal federal. Del mismo modo seintegrará, en lo pertinente, la junta electoral del territorio.

En los casos de ausencia, excusación o impedimento de algunos delos miembros de la junta, será sustituido por el subrogante legalrespectivo.

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JUNTAELECTORAL

Mientras no exista Cámara Federal de Apelaciones en las ciudadesde Santa Fe y Rawson, integrarán las juntas electorales de esosdistritos los presidentes de las Cámaras Federales de Apelacionescon sede en las ciudades de Rosario y Comodoro Rivadavia,respectivamente.

El secretario electoral del distrito actuará como secretario de lajunta y esta podrá utilizar para sus tareas al personal de lasecretaria electoral.

ATRIBUCIONES

Art. 52 CEN: Son atribuciones de las Juntas Electorales: 1-Aprobar las boletas de sufragio. 2- Designar las autoridades delas mesas receptoras de votos y determinar la forma en que lasmismas efectuarán el escrutinio. 3- Decidir sobre lasimpugnaciones, votos recurridos y protestas que se sometan asu consideración. 4- Resolver respecto de las causas que a sujuicio fundan la validez o nulidad de la elección 5- Realizar elescrutinio del distrito, proclamar a los que resulten electos yotorgarles sus diplomas. 6- Nombrar al personal transitorio yafectar al de la secretaria electoral. 7- Realizar las demás tareasque le asigne esta ley, para lo cual podrá:

a) requerir de cualquier autoridad judicial o administrativa, seanacional, provincial o municipal, la colaboración que estimenecesaria; b) arbitrar las medidas de orden, vigilancia ycustodia relativas a documentos, urnas, efectos o localessujetos a su disposición o autoridad, las que serán cumplidasdirectamente y de inmediato por la policía u otro organismo quecuente con efectivos para ello.

8- Llevar un libro especial de actas en el que se consignará todolo actuado en cada elección

DELITOSELECTORALESY SANCIONES

Art. 129 CEN: Negativa o demora en la acción de amparo: seimpondrá prisión de 3 meses a 2 años al funcionario que no dieretrámite a la acción de amparo, o no la resolviere.

Art. 130. Reunión de electores: los propietarios de inmuebles,locatarios u ocupantes, que admitieron reunirse los electores en eldía del acto comicial tendrán prisión de 15 días a 6 meses. Depósitosde armas: prisión de 3 meses a 2 años si tuvieran armas en depósito.

Art.131: El que realizare en el día del comicio espectáculos públicos oactos deportivos, prisión de 15 días a 6 meses.

Art. 132: a los funcionarios o electores designados que no concurrano abandonen sus funciones electorales, prisión de 6 meses a 2 años.

Art. 134: prisión de 6 meses a 2 años a los que efectúen detencióndemora y obstaculización al transporte de urnas y documentoselectorales.

Art. 135: a los que organicen o autoricen en el día del comicio juegosde azar, prisión de 6 meses a 2 años

Art. 136: prisión de 15 días a 6 meses, en relación al expendio debebidas alcohólicas

Art. 137: prisión de 6 meses a 3 años al ciudadano que realiceinscripciones múltiples o con documentos adulterados. Domiciliofalso. Retención indebida de documentos cívicos.

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SISTEMAS ELECTORALES.

DELITOSELECTORALES

Art. 138: prisión de 6 meses a 4 años a los que falsifiquendocumentos y formularios.

Art. 139: prisión de 1 a 3 años al que: con violencia o intimidaciónimpidiere ejercer un cargo electoral o el derecho al sufragio.Compeler a un elector a votar de manera determinada; los privarede la libertar para votar o ejercer un cargo electoral; emitiere votosin derecho; sustrajere, destruyere o sustituyese urnas antes delescrutinio; hicieren lo mismo con las boletas de sufragio;igualmente antes de la emisión del voto, en relación a las boletasdel cuarto oscuro. Falsificare, sustrajere o destruyere una lista desufragios o acta o hiciere imposible o defectuoso el escrutinio;falseare el resultado del escrutinio.

Art. 140: inducción con engaño, prisión de 2 meses a 2 años.

Art. 141: violación del secreto del voto, prisión de 3 meses a 3 años.

Art. 142: revelación del sufragio prisión de 1 a 18 meses.

Art. 143: falsificación de padrones y su utilización prisión de 6meses a 3 años.

Art. 145: Sanción accesoria, de los que cometan algunos de estoshechos penados, con la privación de los derechos políticos por eltérmino de uno a diez años.

SISTEMASELECTORALES

Es la manera de distribuir o prorratear las bancas o cargos despuésde los comicios.

El sistema electoral que se adopte depende de los fines con que seutilice.

El sistema electoral que se utilice debe ser proporcional, aunquetengan poca representación política algunos pequeños partidos.

Pueden ser

SISTEMAALEMÁN

Se elige el 50% de los miembros por el sistema de circunscripciónuninominal (mixto). El elector tiene dos votos. Uno, el que empleaen la circunscripción uninominal y otro, el que emplea en cadaLand (que seria el equivalente territorial de nuestra provincia). Enel Land completa el 50% restante de la Cámara. Con estesegundo voto se elige una de las listas que los partidos presentany se computan por el sistema de representación proporcional.Este sistema intenta, en forma binaria, conciliar dos realidadesdistintas. Por un lado, la circunscripción uninominal pretendeque el elegido se sienta ligado a las bases de sustentación que lohan ungido representante, huyendo de toda sábana electoralanónima e impersonal, donde nadie sabe que vota en realidad.Pero por otra parte, para evitar cierta feudalización del sufragio yque este se haga demasiado parroquia), tiene un porcentaje derepresentantes que ostentan una representatividad global.

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JUSTICIA ELECTORAL EN CÓRDOBA:

El art. 170 C. Cba., establece: “la justicia electoral está a cargo de un juez que tiene lacompetencia y atribuciones que le establece una ley dictada al efecto”.

UNIDAD Nº 7

SISTEMAS UNICAMERAL Y BICAMERAL:

SISTEMASELECTORALES

SISTEMA DEDOBLE VOTOSIMULTÁNEO

En el que el votante vota al mismo tiempo un candidato yadhiere a un partido que se llama lema en algunaslegislaciones. De tal modo, los partidos no precisan realizarelecciones internas para armar una lista de candidatos, dadoque el acto electoral único consagra la lista interna y elcandidato ganador. Realizados los comicios, el sublemaganador absorbe los otros sublemas restantes, hacia loscuales tiene un fuero de atracción electoral o sea, una vezdepositado el voto en el alambique de un lema allí setransforma en el sublema ganador, más allá de las simpatíaso deseos del votante.

SISTEMAPROPORCIONAL

En este sistema cada partido obtiene en formaproporcional, tantas bancas cuantos votos hayaobtenido. Cada partido recibe el número de puestos quecorresponde al número de votos obtenido por él en todoel país. Siendo la democracia la expresión de la voluntadde todos los ciudadanos, el sistema que mejor se adaptaa esta idea, parece ser a priori el sistema proporcional.

LEY DE LEMAS

El sistema de ley de lemas, autoriza a los partidos apresentar varias boletas con distintos candidatos para elmismo cargo a confrontar, haciendo coincidir de tal modolas propias internas con la elección general. En dichosistema son lemas los partidos, alianzas o frentes que seconstituyan a los fines de los comicios.

Son sublemas las tendencias internas de tales partidos,frentes o alianzas.

El lema o partido, logra la cantidad de votos que resultede sumar cada uno de los sublemas. Se adjudica loscomicios el sublema aquel que dentro de cada partidohaya logrado la mayor cantidad de votos.

Si bien el sistema de ley de lemas tiende al bipartidismo,no siempre es necesariamente así el efecto.

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SISTEMASUNICAMERAL Y

BICAMERAL

Son las formas de organizar el Pod. Legisl.

El sistema unicameral es aquel que está formado por una solacámara.

Y el bicameral está compuesto por la cámara de diputados ysenadores.

El art. 77 C. Cba., establece que: “el poder legislativo de laprovincia de Córdoba es ejercido por una legislatura de una solacámara de 70 miembros”

El art. 87 C. Cba., establece las incompatibilidades para serlegislador con 1. el ejercicio de función o empleo a sueldo en elgobierno federal, las provincias o municipios, con excepción de ladocencia en cargo de dedicación simple, y las comisioneshonorarias eventuales para cuyo desempeño se requiereautorización previa de la legislatura. 2. todo otro cargo de carácterelectivo nacional, provincial o municipal, excepto los deconvencional constituyente o convencional municipal. 3. el ejerciciode funciones directivas o de representación de empresasadjudicatarias de concesiones, licencias o permisos por parte delestado. 4. el ejercicio de funciones en las Fuerzas Armadas o deSeguridad. Los agentes de la Administración Provincial o Municipalque resulten electos legisladores titulares, quedaránautomáticamente con licencia sin goce de sueldo por el tiempo quedure su función.

LEGISLADORESSUPLENTES

Art. 80 C. de Cba: “En el mismo acto eleccionario se eligenlegisladores suplentes.En el caso de los legisladores electos conforme al art. 78 inc. 1,producida una vacante, se cubre con su suplente.En el caso de los legisladores electos conforme al art. 78 inc. 2,producida una vacante, se cubre de la siguiente forma: 1. por loscandidatos titulares del mismo género que no hayan resultadoelectos, en el orden establecido en la lista partidaria en primertérmino, y luego por los candidatos suplentes del mismo género, enel orden establecido en la lista partidaria. 2. finalizados losreemplazos por candidatos del mismo género, se continúa lasucesión por el orden de titulares y suplentes del otro género.En todos los casos si se agotare la lista de titulares y suplentes, laLegislatura comunica al Poder Ejecutivo para que en formainmediata convoque a una nueva elección según corresponda.

El art. 81 C. de Cba., habla sobre las suplencias temporarias, quese da en caso de impedimento personal o de licencia de unlegislador que exceda los 30 días, el cargo se cubretemporariamente conforme a lo establecido en el art., anterior.

Actualmente la Legislatura de la pcia., de Cba., se encuentraformada por 70 miembros (art, 77), la que se integrará de lasiguiente manera: art. 78 inc. 1. por 26 legisladores elegidosdirectamente por el pueblo, a pluralidad de sufragios y a razón deuno por cada uno de los departamentos en que se divide laprovincia, considerando a éstos como distrito único. 2. por 44legisladores elegidos directa y proporcionalmente por el pueblo,tomando a la Provincia como distrito únicoLa distribución de las bancas se efectúa de la siguiente manera: a)el total de los votos obtenidos por cada una de las listas se dividepor 1, por 2, por 3 y así sucesivamente hasta llegar al número totalde bancas a cubrir. b) los cocientes resultantes, con independenciade la lista de la que provengan se ordenan de mayor a menor hastallegar al número 44.

c) si hubiere dos omás cocientesiguales, se los ordenaen relación directacon el total de losvotos obtenidos porlas listas respectivas,y si éstas hubiesenlogrado igual númerode votos, elordenamientodefinitivo de loscocientes empatadosresulta de un sorteoque a tal fin debepracticar el JuzgadoElectoral. d) a cadalista le correspondentanta bancas comoveces sus cocientesfiguren en elordenamiento de las44 bancas.Para esta lista decandidatos alegisladores dedistrito único seestablece el voto depreferencia, conformea la ley quereglamente suejercicio.

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El vicegobernador es el presidente de la Legislatura, pero no tiene voto sino en caso de empate(art. 84).

La legislatura provincial nombra de su seno un Presidente provisorio que la preside en caso deausencia del vicegobernador, o cuando éste ejerce funciones inherentes al Pod. Ejec. Elpresidente provisorio tiene voz y voto y en caso de empate doble voto. (art. 85)

DERECHO PARLAMENTARIO: QUÓRUM, SESIONES PREPARATORIAS ORDINARIAS DEPRÓRROGA Y EXTRAORDINARIAS.

PROCLAMACIÓNDE LOS

DIPUTADOS

Art. 79 C. Cba., se proclama legisladores provinciales a quienesresulten elegidos con arreglo al sistema electoral adoptado en elpresente capítulo.

REQUISITOSPARA SER

LEGISLADOR

Art. 82 C. Cba: Para ser legislador se requiere: 1. haber cumplido laedad de 18 años al momento de su incorporación. 2. tenerciudadanía en ejercicio con una antigüedad mínima de 5 años paralos naturalizados. 3. tener residencia en la provincia en formainmediata y continua durante los 2 años anteriores a su elección. Atales efectos no causa interrupción la ausencia motivada por elejercicio de funciones políticas o técnicas al servicio del GobiernoFederal o de la provincia.Los legisladores de los departamentos deben ser oriundos o teneruna residencia no menor a 3 años en los mismos.

DURACIÓN DELMANDATO

Art. 83 C. Cba. Los legisladores duran 4 años en sus funciones yson reelegibles. La legislatura se constituye por sí misma.Los legisladores inician y concluyen sus mandatos en la mismaoportunidad que el Pod. Ejec.

INHABILIDADES

Art. 86 C. Cba: Están inhabilitados para ejercer el cargo delegislador: 1. los condenados por delito mientras no hayancumplido sus penas. 2. los que no reúnan las condiciones para serelectores. 3. los que estén inhabilitados para ejercer cargospúblicos.

DERECHOPARLAMENTARIO

Como la parte del derecho constitucional referida a laconstitución, funcionamiento y privilegio de los cuerposlegislativos.

Desde la óptica del derecho público provincial se trata delconjunto de disposiciones que regula el funcionamiento de laslegislaturas provinciales, sean éstas unicamerales o bicamerales.Su misión es ordenar todo lo relativo al quórum, sesiones, etc.

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QUÓRUM

Número requerido de legisladores para que las cámaras puedanconstituirse en función y tomar decisiones.

Art. 94 C. Cba: la legislatura entra en sesión con más la mitad de susmiembros, pero un número menor puede compeler a los ausentes paraque concurran a las sesiones en los términos y bajo las sanciones queel cuerpo establezca.

SESIONES Pueden ser PREPARATORIAS Tienen un fin específico,incorporar a loslegisladores electos yjuzgar sus diplomas sihubiera habido elecciones,eligiendo las autoridadesde las cámaras.

ORDINARIAS Cuyos períodos están fijados en lasconstituciones, se caracterizan porque lacompetencia de las cámaras es total, adiferencia de las otras, que tienen objetoslimitados.

El art. 96 C. Cba, establece: la legislaturase reúne por propia convocatoria ensesiones ordinarias, todos los años, desdele 1º de febrero hasta el 30 de diciembre.Las sesiones ordinarias pueden serprorrogadas por el Pod. Ejec., o pordisposición de la misma legislatura.Durante el receso quedan suspendidos losplazos que a ella le fije la presente sección.

EXTRAORDINARIASSon aquellas convocadas ante el pedido de determinadonúmero de legisladores o por el propio Pod. Ejec. Duranteestas sesiones las cámaras solo se ocuparán del asunto oasuntos fijados en la convocatoria. En el caso de que laconvocatoria fuera realizada por el mismo cuerpo, debeser avalada por cierto número de sus miembros.

El art. 97 C. Cba, establece: la legislatura puede serconvocada a sesiones extraordinarias por el Pod. Ejec., opor su presidente, a solicitud escrita de una cuarta partede sus miembros. En este caso, solo puede ocuparse delobjeto u objetos para los que haya sido convocada.

PUBLICIDAD DELAS SESIONES

Es inherente a la esencia del órgano legislativo de un sistemademocrático, la publicidad de las sesiones de las cámaras. Por ello,las distintas constituciones establecen que sólo podrán ser secretaspor acuerdo de mayoría, o a menos que un grave interés declaradopor ellas mismas exigiese lo contrario, o cuando así se determine encasos especiales en sus respectivos reglamentos.

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PRIVILEGIOS PARLAMENTARIOS:

JURAMENTO

Al momento de su incorporación y luego de ser admitidos en lassesiones preparatorias, los legisladores deben cumplir el requisitoformal del juramento para integrar el cuerpo.

El art. 93 C. Cba, establece: en el acto de su incorporación, loslegisladores prestan juramento de desempeñar debidamente el cargoy de obrar en todo de conformidad con lo que prescribe estaconstitución y la de la Nación.

PRIVILEGIOSPARLAMENTARIOS

Son prerrogativas de las cuales gozan los legisladores para elmejor desempeño de sus funciones y les son otorgadas con elobjeto de asegurar la independencia y jerarquía del cuerpo, yno el interés particular del legislador.

La doctrina los ha dividido en individuales y colectivos.

INMUNIDADDE OPINIÓN

Art. 89 C. Cba: ningún miembro del Pod. Legislat., puede seracusado, interrogado judicialmente, ni molestado por lasexpresiones en los medios de comunicación o en cualquier otroámbito, que en el desempeño de su mandato como legislador,emita en el recinto o fuera de él.Fenecido su mandato ningún legislador puede ser acusado ointerrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones quehubiere expresado en el ejercicio de sus funciones.El tribunal ante el cual se formule la acción judicial contra unlegislador relacionada con lo antes mencionado deberádeclararla inadmisible, aunque se presente con posterioridad ala finalización de su mandato.

PRERROGATIVASDE CANDIDATOS

Art. 90 C. Cba: los candidatos, una vez oficializadas las listasrespectivas y hasta ser proclamados los electos, tienen lassiguientes prerrogativas: 1. a no ser molestados por lasautoridades ni detenidos por opiniones vertidas con motivode la campaña electoral. 2. a solicitar y recibir informaciónpor parte del Pod. Ejec.

INDIVIDUALES

COLECTIVOS

El art. 92 C. Cba., dispone: la legislatura es juez exclusivo de lavalidez de la elección, de los derechos y títulos de sus miembros.Cuando proceda como juez o como cuerpo elector, no puedereconsiderar sus resoluciones.

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FORMACIÓN YSANCIÓN DE LAS

LEYES

Tanto en las provincias de régimen bicameral comounicameral, los proyectos de leyes pueden ser iniciados porcualquier legislador, individual o colectivamente, o bien, porel Pod. Ejec.

Casos que se puedenplantear en laslegislaturas bicamerales

Presentando un proyecto en una de las Cámara quellamaremos de origen, y aprobado por la Cámarapasa a la otra Cámara para discusión. Aprobado porésta, pasa al Poder Ejecutivo para su examen, y sitambién obtiene su aprobación, se promulga comoley. Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todoproyecto no devuelto en determinado plazo,generalmente 10 días.

Si alguna de las Cámaras desecha totalmente el proyecto de ley, nopodrá volver a tratárselo en las sesiones del año.

El proyecto aprobado en la cámara de origen pasa a la revisora. Si ésta leintroduce modificaciones, vuelve a la Cámara de origen y si ésta apruebalas correcciones por mayoría absoluta, pasa al Poder Ejecutivo para supromulgación

Si la Cámara de origen no estuviera de acuerdo con las modificacionesintroducidas por la Cámara revisora e insiste en su proyecto, vuelve porsegunda vez a la Cámara revisora, y si aquí fueran nuevamente aprobadas lasmodificaciones con una mayoría de los dos tercios de sus miembros, el proyectopasará otra vez a la Cámara de origen, y no se entenderá que ésta repruebadichas correcciones si no concurre para ello el voto de las dos terceras partesde sus miembros presentes. Es decir, que si en la Cámara de origen se obtieneesa mayoría prevalece su criterio.

El proyecto puede ser desechado en todo o en parte por el Poder Ej. mediante “el veto”.Si así ocurriera, vuelve con sus objeciones a la Cámara de origen; ésta lo discute denuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos, pasa a la Cámara revisora,Si la Cámara revisora lo sanciona por igual mayoría que la anterior, pasa al P. Ej. parasu promulgación.

Si las cámaras difieren sobre las objeciones planteadas por el P. Ej. no se podrá volver atratar el proyecto en las sesiones del año.

Si un proyecto es aprobado por una sola de las cámaras en las sesiones del año, no puede sertratado por la otra Cámara en el año siguiente. En tal caso se considera como asunto nuevo ysigue la tramitación como un proyecto presentado por primera vez.

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FORMACIÓN YSANCIÓN DE LAS

LEYES

En cuanto a la iniciativa las leyes tienen origen en la legislaturapor proyectos presentados por uno o más de sus miembros, porel pod. Ejec., o por iniciativa popular en los casos quedetermina esta constitución o la ley (art. 105 C. Cba.)

El art. 106 habla de la doble lectura al decir: “la declaración dereforma de esta constitución, la ley de presupuesto, el códigotributario, las leyes impositivas y las que versen sobreempréstitos, se aprueban en doble lectura en la forma que loestablezca el reglamento.El intervalo de tiempo existente entre la primera lectura y lasegunda no puede ser superior a 15 días corridos. Entre laprimera y la segunda lectura puede existir una audienciapública cuya reglamentación se hará por ley.La legislatura con la mayoría absoluta de sus miembros puededecir qué otras leyes quedan sujeta por su naturaleza eimportancia al régimen de doble lectura.

El art. 107 C. Cba., establece que: ningún proyecto de leydesechado totalmente por la legislatura podrá repetirse en lassesiones del mismo año.

Sancionado un proyecto de ley, pasa al Pod. Ejec., para suexamen, promulgación y publicación. Todo proyecto sancionadoy no vetado dentro de los 10 días hábiles de recibida lacomunicación por el Pod. Ejec., queda convertido en ley.Vetado totalmente un proyecto, vuelve a la legislatura. Si estaestuviera conforme, el proyecto queda desechado y no puederepetirse en las sesiones de ese año. Si la legislatura noadmitiera el veto podrá insistir en su sanción con el voto de losdos tercios de los miembros presentes, con lo que el proyecto seconvierte en ley y pasa al poder ejecutivo para supromulgación.Vetado parcialmente un proyecto vuelve a la legislatura. Si éstaestuviera conforme, el proyecto queda convertido en ley con lasmodificaciones que motivaron el veto. Rechazadas lasmodificaciones, la legislatura puede insistir en su sanción conmayoría de los dos tercios de votos de los miembros presentes,con lo que el proyecto se convierte en ley y pasa al Pod. Ejec.,para su promulgación.Vetada en parte una ley por el Pod. Ejec., éste solo puedepromulgar la parte no vetada si ella tuviere autonomíanormativa y no afectare la unidad del proyecto, previa decisiónfavorable de la legislatura. (art. 109 C. Cba).

El art. 110 establece, que vetada la ley por el pod. Ejec., lalegislatura debe tratarla dentro de los 30 días durante lassesiones ordinarias.Transcurrido dicho plazo sin que la legislatura trate elproyecto, éste queda desechado.Si estuviera en receso, el término para pronunciarse sobre laley es de 30 días contados desde la apertura del siguienteperíodo ordinario de sesiones o del comienzo de lasextraordinarias. El receso de la legislatura suspende el términoque estuviese corriendo, para ser completado durante lassesiones ordinarias o extraordinarias.

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ATRIBUCIONESDEL PODER

LEGISLATIVO

Los órganos legislativos tienen una amplia gama de funciones:además de la específica de sancionar la ley, ejercen el control de losotros dos organismos de gobierno, informan y controlan la opiniónpública y son el canal orgánico mediante el cual lasreivindicaciones populares llegan al gobierno. Las cámaras puedenformular declaraciones o resoluciones sin fuerza de ley y remitirpetitorios al ejecutivo.

Dentro de las atribuciones legislativas específicas, las potestadesson amplias, limitadas solamente por las facultades delegadas alCongreso nacional o a los otros órganos de gobierno de la provincia.Las atribuciones legislativas pueden ser expresas o implícitas,entendiéndose éstas últimas las que nacen de los poderes expresoscomo medios indispensables para ponerlos a éstos en movimiento.

Se ha señalado que las legislaturas también gozan de potestadesejecutivas cuando participan en la designación de funcionarios dela administración o del poder judicial, y a atribuciones judicialescuando conceden indultos o amnistías, fallan en las causas dejuicio político o imponen sanciones por violación de sus fueros.

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ATRIBUCIONESDEL PODER

LEGISLATIVO

El art. 104 C. Cba, establece las atribuciones del Pod. Legislat.

Corresponde a la legislatura provincial: 1. dictar todas las leyes quesean necesarias para hacer efectivos los derechos, deberes y garantíasconsagrados por esta constitución sin alterar su espíritu. 2. aprobar odesechar los tratados o convenios a los que se refiere el art. 144 inc. 4.3. admitir o rechazar las renuncias que presenten el gobernador o elvicegobernador. 4. resolver las licencias del gobernador y delvicegobernador para salir fuera de la provincia, cuando sus ausenciasabarquen un período continuo mayor de 15 días. 5. instruir a lossenadores nacionales para su gestión con el voto de los dos tercios delos miembros, cuando se trate de asuntos en que se encuentreninvolucrados los intereses de la provincia. 6. convocar a eleccionesprovinciales si el poder ejecutivo no lo hace en el término y con laanticipación determinada por la constitución o por la ley. 7. establecerlos límites de las regiones de la provincia que modifiquen el actualsistema de departamentos con dos tercios de votos de sus miembros. 8.autorizar con dos tercios de los votos de los miembros presentes elabandono de jurisdicción de parte del territorio provincial, con objetode utilidad pública, y autorizar con la misma mayoría agravada de susmiembros la cesión de propiedad de parte del territorio de la provinciacon el mismo objeto. Cuando la cesión importe desmembramiento delterritorio, la ley que así lo disponga debe ser sometida a referéndum dela ciudadanía. 9. dictar planes generales sobre cualquier objeto deinterés regional, y dejar a las respectivas municipalidades o a entesregionales su aplicación. 10. dictar la ley orgánica municipal conformea lo que establece esta constitución. En caso de fusión llamar areferéndum a los electores de los municipios involucrados. 11. dictarleyes especiales que deleguen competencias de la provincia a losmunicipios. 12. disponer, con los dos tercios de los miembros quecomponen la legislatura, la intervención a las municipalidades deacuerdo con esta constitución. 13. dictar la ley orgánica de educaciónde conformidad con los principios dispuestos en esta constitución. 14.legislar el desarrollo industrial y tecnológico, inmigración y promocióneconómica y social. 15. establecer regímenes de estímulo a laradicación de nuevas actividades productivas. 16. dictar la ley orgánicadel registro del estado civil y capacidad de las provincias. 17. legislarsobre el uso y enajenación de las tierras de propiedad del estadoprovincial y dictar leyes de colonización que aseguren una másproductiva y racional explotación de los recursos agropecuarios. 18.dictar la ley de expropiaciones y declarar la utilidad pública a talesefectos. 19. dictar una ley general de jubilaciones, retiros y pensiones,en base a un descuento obligatorio sobre los haberes para todos loscargos. En ningún caso puede acortar jubilaciones, pensiones o dádivaspor leyes especiales que importen un privilegio que difiera del régimenfederal 20. dictar la ley orgánica de la Policía de la provincia y delservicio penitenciario provincial. 21. dictar normas generales sobre lapreservación del recurso suelo urbano, referidas, al ordenamientoterritorial, y protectoras del medio ambiente y del equilibrio ecológico.22. dictar la legislación electoral y de partidos políticos que contemplenelecciones internas abiertas, simultáneas y obligatorias para laselección de candidatos de todos los partidos políticos. 23. dictar lasleyes que establecen los procedimientos del Juicio Político y del Juradode Enjuiciamiento. 24. dictar los códigos y leyes procesales. 25. crear ysuprimir empleos y legislar sobre todas las reparticiones, agencias,oficinas y establecimientos públicos, con determinación de lasatribuciones y responsabilidades de cada funcionario. Esta legislacióndebe tener en cuenta la política de reforma administrativa propuestapor esta constitución. 26. dictar el estatuto, el régimen deremuneraciones y reglar el escalafón del personal de los poderes yórganos del estado provincial. 27. legislar sobre la descentralización deservicios de la administración y la creación de empresas públicas,sociedades del estado, bancos y otras instituciones de crédito y ahorro.28. dictar la ley de obras públicas exigidas por el interés de laprovincia.

29. considerar elpresupuestogeneral de gastos ycálculo de recursosque remite el poderejecutivo antes del15 de noviembrepara el períodosiguiente o por unomayor, siempre queno exceda eltérmino demandato delgobernador enejercicio. Dictar supropio presupuesto,el que se integra alpresupuestogeneral, y fijar lasnormas respecto asu personal.Determinar elnúmero y el sueldode los agentes delas reparticiones ypúblicas, apropuesta del poderejecutivo. Laejecución de lasleyes sancionadaspor la legislatura yque importengastos se realiza apartir del momentoen que existíanfondos disponiblesen el presupuesto,o se creen losrecursos necesariospara satisfacerlos.30. sancionar elpresupuesto anualsobre la base delque se encuentrevigente, si el pod.Ejec., no presentael proyecto antesdel término que fijaesta constitución.31. aprobar odesechar lascuentas deinversión del añofenecido, dentro delperíodo ordinarioen que se remitan.Si no sonobservadas en eseperíodo, quedanaprobadas.

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ATRIBUCIONESDEL PODER

LEGISLATIVO

32. establecer tributos para la formación del tesoro provincial. 33.autorizar al poder ejecutivo, con el voto de dos tercios de losmiembros presentes, a contraer empréstitos. 34. dictar la leyorgánica del uso del crédito público y arreglar el pago de las deudasdel estado provincial. 35. sancionar leyes de coparticipacióntributaria para las municipalidades y aprobar subsidios para éstas.36. Reglamentar la organización y funcionamiento del cargo dedefensor del pueblo y designar a dicho funcionario con el voto delos dos tercios de sus miembros. 37. conceder amnistías generales.38. otorgar honores y recompensas de estímulo por servicios degran importancia prestados a la provincia, los que no puedendisponerse a favor de los funcionarios durante el desempeño de suscargos. 39. reglamentar el poder de policía en materia deautorización y represión de juegos de azar, cuyo ejercicio competeen forma exclusiva a la provincia, a través de los organismos queella determina. 40. promover el bienestar común, mediante leyessobre todo asunto de interés general que no correspondaprivativamente al gobierno federal.41. dictar todas las leyes yreglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio lospoderes antecedentes y todos los otros concedidos por la presenteconstitución al gobierno de la provincia. 42. dar acuerdo en sesiónpública para el nombramiento de magistrados y funcionarios a quese refiere a esta constitución. 43. declarar la necesidad de lareforma de esta constitución de conformidad a lo establecido en losarts. 196 y 197.

JUICIO POLÍTICOEs un procedimiento para exigir la responsabilidad adeterminados funcionarios públicos.

En los sistemas bicamerales la función de acusacióncorresponde a la cámara de diputados y la de juzgar a lacámara de senadores.

En los sistemas unicamerales se forman en su seno,comisiones especiales para acusar y enjuiciar.

El art. 112 C. Cba., establece que el gobernador,vicegobernador, los miembros del tribunal superior de justicia ydel tribunal de cuenta, los ministros del pod. Ejec., el fiscal deestado, el fiscal general y el defensor del pueblo pueden sersometidos a juicio político por las causales de mal desempeño,delito en el ejercicio de sus funciones, delitos dolosos comunes,incapacidad física o psíquica sobreviviente, o indignidad.

Art. 113 C. Cba., cualquier ciudadano puede denunciar, ante lasala acusadora, a los efectos que se promueva el juicio a losfuncionarios mencionados por las causales a las que se refiereel art., precedente.

La sala acusadora, nombra en la misma sesión (en la que sedivide en dos salas que se integran en forma proporcional a larepresentación política de sus miembros en aquella), unacomisión investigadora cuyo objeto es investigar la verdad delos hechos en que se funda la acusación y tiene a ese efecto lasmás amplias facultades, quien culmina sus diligencias en eltérmino de 20 días y presenta dictamen a la sala acusadora, laque solo puede admitirlo por el voto de las dos terceras partesde sus miembros presentes (arts. 114, 115 y 116 C. Cba)

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JUICIO POLÍTICO La sala acusadora notifica al interesado sobre la existencia dela acusación, puede suspenderlo preventivamente en susfunciones sin goce de retribución y comunica lo actuado a lasala juzgadora, remitiendo todos los antecedentes que obren ensu poder (art. 117 C. Cba).

Admitida la acusación por la sala acusadora, ésta nombra unacomisión de tres integrantes para que la sostenga ante la salajuzgadora que se constituye en tribunal de sentencia, previojuramento de sus miembros, el cual procede a conocer la causay debe fallar antes de los 30 días. Si vencido este término, nohubiese fallado, el acusado vuelve al ejercicio de sus funciones.(arts. 118 y 119 C. Cba)

El art. 123 C. Cba., establece que el juicio político no puededurar más de 4 meses. Vencido dicho plazo sin haberse dictadoresolución, queda sin efecto el juicio.

El art. 120 C. Cba, establece el procedimiento garantizando la defensa y eldescargo del acusado, quien goza de todas las garantías y derechos reconocidospor esta constitución y la constitución nacional.

El art. 121 C. Cba., dispone que ningún acusado puede ser declarado culpablesino por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros del tribunalde la sentencia. La votación es nominal.

El art. 122 establece que el fallo no tiene más efecto que el de destituir alacusado y aún inhabilitarlo para ejercer cargos públicos por tiempodeterminado, quedando el acusado si correspondiere, sujeto a juicio ante lostribunales ordinarios, conforme a la legislación vigente.El fallo que dicte el tribunal de sentencia es irrecurrible.

PRESUPUESTO YDEUDA PÚBLICA

Es un bien de gastos. Pero si se piensa que toda medida degobierno se traduce en un gasto, se concluye que elpresupuesto es ante todo, un plan de gobierno.

El presupuesto, general de gastos y recursos es un documentoque contiene el cálculo de ingresos y gastos previstos para cadaperíodo fiscal y que sistemáticamente debe confeccionar elpoder Ejecutivo de acuerdo con las leyes y prácticas que rigensu preparación para someterlo después al Congreso con cuyaaprobación se contará con un instrumento de gobierno deimportancia básica para el manejo del patrimonio público delpaís.

Es un programa político, porque las decisiones de cuales gastosdeben realizarse y cuales no, será del criterio político delpartido gobernante. La determinación del presupuesto debe serestablecido por el Pod. Ejec., y el Pod. Legislat., por eso es unplan elevado a la categoría de Ley.

El Presupuesto se estructura sobre dos divisiones: Ingresos yegresos. En los ingresos se incluyen las autorizaciones pararecaudar impuestos, tasas, contribuciones medios para gastosinversiones. Estos no pueden realizarse si no están autorizadosen la respectiva partida presupuestaria.

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PRESUPUESTO YDEUDA PÚBLICA

En nuestro país el presupuesto se confecciona siguiendo elprincipio de Unidad, que exige que todos los gastos y recursos delEstado sean agrupados en un único presupuesto, referencias sehan suprimido las cuentas especiales, y se han incorporado algeneral los recursos y gastos de las entidades descentralizadas.

El otro principio es el de la Universalidad, significa que no puedehaber compensación entre los gastos y los recursos; adoptado porel régimen Nacional, art. 2 decreto - Ley 23.354.

El Principio de especificación de gastos, que significa laautorización de los gastos, se concede en forma detallada paracada crédito y no en forma global.

El Presupuesto lo fija el Congreso, lo ejecuta el Pod. Ejec., y sedivide en dos secciones: a) primero están los gastos de losservicios estatales y los servicios de la Deuda Pública. b) en la 2se agrupan los gastos de inversión o de capital. (Ej. Plan de obrasy trabajos públicos).

El art. 70 C. Cba., establece: “el presupuesto provincial prevé losrecursos pertinentes, autoriza las inversiones y gastos y fija elnúmero de agentes públicos, explicita los objetivos que deben sercuantificados cuando la naturaleza de los mismos lo permita.Puede proyectarse por más de un ejercicio sin exceder el términodel mandato del titular del Pod. Ejec. La falta de sanción de la leyde presupuesto al 1º de enero de cada año implica lareconducción automática de los créditos vigentes al finalizar elejercicio inmediato anterior. Las empresas del estado se rigen porsus propios presupuestos.

El art. 75 inc. 8 CN da al congreso la facultad de fijar anualmenteel presupuesto de gastos de administración de la nación yaprobar o desechar cuentas de inversión y en el art. 52 se da a lacámara de diputados exclusivamente la iniciativa de las leyessobre contribuciones y reclutamiento de tropas

DEUDA PÚBLICA

Son las obligaciones que contraen los estados por los capitalesque se les anticipan o que reciben en préstamos de distinta clase.

Es una deuda reconocida por el Estado por medio de títulos quedevengan intereses y a veces se amortiza.

El estado provincial puede: Contraer empréstitos sobre el créditogeneral de la provincia, emitir títulos públicos y realizar otrasoperaciones de créditos para el financiamiento de obras públicas,promoción del crecimiento económico y social, modernización delEstado y otras necesidades excepcionales de extrema urgencia.

La ley determina los recursos afectados para el pago deamortizaciones e intereses de las deudas autorizadas que nopueden superar el 20% de la renta provincial, a este efecto sedebe tener como base de cálculo el menor de los ingresos anualesordinarios de los últimos tres ejercicios considerados a valoresconstantes.

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UNIDAD Nº 8

EL PODER EJECUTIVO EN LAS PROVINCIAS: EL GOBERNADOR: FORMAS DE ELECCIÓN,INCOMPATIBILIDADES, PERÍODOS, POSIBILIDAD DE REELECCIÓN, SUELDO EINMUNIDADES. VICEGOBERNADOR: AUSENCIA DEL GOBERNADOR. ACEFALÍA.

EL GOBERNADOR YVICEGOBERNADOR

El art. 128 C. Cba., establece que el Pod. Ejec., esdesempeñado por un ciudadano con el título de gobernador dela provincia.

Al mismo tiempo y por un mismo período se elige unvicegobernador que preside la legislatura, reemplaza algobernador de acuerdo con esta constitución, es su colaboradordirecto y puede participar en las reuniones de ministros. Nopuede ser cónyuge o pariente del gobernador hasta el segundogrado. (art. 129 C. Cba)

El art. 130, establece las condiciones para ser elegidogobernador y vicegobernador. Ellos son: tener 30 años deedad, ser argentino nativo o por opción, tener residencia en laprovincia durante los 4 años anteriores inmediatos a laelección, salvo caso de ausencia motivada por servicios a lanación o a la provincia, o a organismos internacionales de losque la nación forma parte.

El sueldo del gobernador como del vicegobernador no puedenser alterados durante el período de su mandato, salvomodificaciones de carácter general. No pueden ejercer otroempleo ni percibir emolumento público alguno. (art. 131 C.Cba.)

No pueden ausentarse de la provincia sin autorización de lalegislatura, por un período superior a 15 días, si la legislaturase encuentra en receso se le da cuenta oportunamente (art. 133C. Cba).

El art. 134 dispone que en caso de muerte del gobernador, o desu destitución, dimisión, ausencia, suspensión u otroimpedimento, las funciones a su cargo, pasan alvicegobernador, quien las ejerce durante el resto del períodoconstitucional, si es por alguno de los tres primeros casos uotro impedimento permanente, y si es por acusación, ausencia,suspensión u otro impedimento temporal, hasta que cese dichoimpedimento.

En caso de separación o impedimento simultáneo delgobernador y del vicegobernador, el mando es ejercido por elpresidente provisorio de la legislatura, quien convoca dentro de30 días a la provincia a una nueva elección para llenar elperíodo corriente, siempre que de este falten cuando menos 2años, y que la separación o impedimento del gobernador ovicegobernador fuese permanente. En el caso de procederse auna nueva elección, ésta no puede recaer sobre quien ejerce elPod. Ejec. (art. 135 C. Cba)

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EL GOBERNADOR YVICEGOBERNADOR

El art. 136 C. Cba, establece que el gobernador y elvicegobernador pueden ser reelectos o sucederserecíprocamente por un nuevo período corriente. Si han sidoreelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden serelegidos para ninguno de ambos cargos sino con el intervalode un período. Duran en sus funciones 4 años y cesan enellos el mismo día en que expire ese plazo sin que eventoalguno que lo haya interrumpido, puede ser motivo que se lescomplete más tarde.

El gobernador y el vicegobernador son elegidos directamentepor el pueblo de la provincia a simple pluralidad de sufragios.

ATRIBUCIONESDEL GOBERNADOR

El art. 144 establece cuáles son las atribuciones y deberes delgobernador.

1. es el jefe del estado provincial, al que representa, tiene a sucargo a administración, formula y dirige políticas y ejecuta lasleyes. 2. participa de la formación de las leyes con arreglo aesta constitución, las promulga y publica, y expide decretos,instrucciones o reglamentos para su ejecución, sin alterar suespíritu. 3. inicia leyes o propone la modificación o derogaciónde las existentes por proyectos presentados a la legislatura.Tiene la iniciativa en forma exclusiva para el dictado de lasleyes de presupuesto y de ministerios. 4. celebra tratados yacuerdos para la gestión de intereses provinciales y lacoordinación y unificación de servicios similares con el estadofederal, las demás provincias, los municipios y entes públicosajenos a la provincia, con aprobación de la legislatura y dandocuenta oportunamente al congreso de la nación, en su caso.También celebra convenios, con idénticos requisitos, con otrasnaciones, entes públicos o privados extranjeros yorganizaciones internacionales, e impulsa negociaciones conellas, sin afectar la política exterior a cargo del gobiernofederal. 5. ejerce el derecho de veto, y en su caso, el depromulgación parcial, en los términos del art. 109. 6. prorrogalas sesiones ordinarias de la legislatura y la convoca aextraordinarias en los casos previstos en los arts. 96 y 97. 7.informa a la legislatura con un mensaje sobre el estado de laprovincia a la apertura de las sesiones ordinarias. También lopuede hacer sobre algún tema en particular cuando lo estimeconveniente. 8. puede indultar o conmutar penas por delitossujetos a las jurisdicción provincial, después de la sentenciafirme y previo informe del tribunal correspondiente, seexcluyen los delitos contra la administración pública cometidospor funcionarios designados por el mismo gobernador queejerza esta atribución o su reemplazante legal. 9. designa,previo acuerdo de la legislatura, a los miembros del tribunalsuperior de justicia y demás tribunales inferiores, y a losmiembros del ministerio público. En caso de receso de lalegislatura, designa jueces o agentes del ministerio públicointerinos, que cesan en sus funciones a los 30 días de laapertura de la legislatura. El gobernador, el vicegobernador ylos ministros, no pueden ser propuestos para integrar el poderjudicial hasta 6 meses después de haber cesado en el ejerciciode sus funciones.

10. nombra y remuevepor sí solo a losministros, funcionarios yagentes de laadministración cuyonombramiento no estéacordado a otraautoridad, o la facultadhaya sido delegada, consujeción a estaconstitución y las leyes,y con acuerdo de lalegislatura en los casosprevistas por aquella.11. presenta el proyectode ley de presupuesto,acompañado del plan derecursos, con antelaciónde no menos de 45 díasal vencimiento delperíodo ordinario desesiones de lalegislatura. 12. envía lascuentas de inversión delejercicio fenecido, en elsegundo mes de lassesiones ordinarias de lalegislatura. 13. hacerecaudar los impuestos yrentas de la provincia, ylos dispone con sujecióna la ley de presupuesto.Debe enviar a lalegislatura y publicartrimestralmente elestado de ejecución delpresupuesto y de latesorería.

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ATRIBUCIONESDEL GOBERNADOR

14. promueve regímenes de estímulo a las actividadesproductivas .15. Adopta las medidas necesarias para conservarla paz y el orden públicos. 16. es la máxima autoridad de lasfuerzas de seguridad provinciales, y tiene bajo su custodia einspección, de acuerdo con las leyes, todos los objetos de lapolicía de seguridad y vigilancia y todos los establecimientospúblicos de la provincia. Tiene el deber de prestar el auxilio dela fuerza pública a los tribunales de justicia, al ministeriopúblico, al presidente de la legislatura cuando éstos lasoliciten, debidamente autorizados por ella y a lasmunicipalidades y demás autoridades, conforme a la ley. 17.tiene a su cargo, conforme a las leyes, la policía del trabajo. 18.organiza la administración pública, sobre la base de losprincipios consagrados en el art. 174 y puede delegar en formaexpresa y delimitada, con arreglo a la ley, determinadasfunciones administrativas, las que puede reasumir en cualquiermomento. 19. dirige la reforma administrativa, con el propósitode hacer más eficiente y menos onerosa la administración.

LOS MINISTROS

El art. 145 C. Cba., establece que para ser nombrado ministro serequiere tener 25 años y las demás condiciones que laconstitución exige para ser elegido legislador, con las mismasinmunidades.

El gobernador designa a sus ministros, en el número y con lascompetencia que determine la ley. Los ministros refrendan ylegalizan con su firma los actos del gobernador, sin cuyo requisitocarecen de validez. Los ministros pueden por sí solos tomar todaslas resoluciones que la ley los autorice de acuerdo con sucompetencia y en aquellas materias administrativas que elgobernador les delegue expresamente, con arreglo a la ley. (art.146).

Dentro del primer mes del período legislativo, los ministrospresentan a la legislatura una memoria detallada del estado de laadministración de la provincia, en lo relativo a los negocios desus respectivos departamentos. (art. 147 C. Cba).

Responden por órdenes y resoluciones que autoricen sin quepuedan eximirse por orden del gobernador.

RELACIONESENTRE EL POD.

EJEC. Y EL LEGISL.

El ejecutivo debe contestar las los informes que le solicite elLegislativo sobre el estado de la Renta Pública, así comotambién sobre cualquier otro punto que sea conducente almejor desempeño de sus funciones.

Dentro de las facultades de información e investigación quetienen las cámaras, el gobierno está obligado a concurrir porintermedio de sus ministros, para dar las explicaciones einformes sobre asuntos de su competencia. También losministros pueden concurrir a las sesiones en representacióndel Ejecutivo para defender un proyecto emanado de éste. Enesos casos los ministros pueden tener voz y derecho a réplica,pero en ningún momento voto.

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UNIDAD Nº 9

EL PODER JUDICIAL EN LAS PROVINCIAS: INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL:INAMOVILIDAD, INTANGIBILIDAD DE LA REMUNERACIÓN, INMUNIDADES,INCOMPATIBILIDADES. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADOS: REQUISITOS. CONSEJO DE LAMAGISTRATURA:

PODER JUDICIAL El art. 5º C.N. establece: Cada provincia dictara para si unaConstitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdocon los principios, declaraciones y garantías de la ConstituciónNacional y que asegure su administración de justicia, su régimenmunicipal y la educación primaria. Bajo de estas condiciones elGobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de susinstituciones.

Los Art. 116 y 117 establecen las causas que son competenciaexclusiva del Poder judicial de la Nación.

Art. 116.- Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiorde la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas queversen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de laNación, con la reserva hecha en el inciso 12 del Artículo 75; y por lostratados con las naciones extranjeras; de las causas concernientes aembajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de lascausas de almirantazgo o jurisdicción marítima; de los asuntos enque la Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos omas provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre losvecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos,contra un Estado o ciudadano extranjero.

Art. 117.- En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicciónpor apelación según las reglas y excepciones que prescriba elCongreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores,ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fueseparte, la ejercerá originaria y exclusivamente.

El art. 75 inc. 12 dispone que el Congreso Nacional ha de “dictar loscódigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y SeguridadSocial..., correspondiendo su aplicación a los tribunales federales oprovinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo susrespectivas jurisdicciones...”

La C.N. asigna al Poder Judicial el carácter de Poder EstatalIndependiente al adoptar la forma republicana de gobiernorespondiendo así a la doctrina de la división de poderes, en donde setrata de lograr un equilibrio y una cooperación entre los poderes peromanteniendo cada uno si carácter de independiente. La división depoderes se refiere a la no injerencia del Poder Ejecutivo y delLegislativo en la función jurisdiccional. Dicha independencia resultaconsiderada, en el sentido de autonomía frente a los otros poderes delEstado, como magistrado en particular en el momento preciso dedirimir el conflicto, en cuanto debe estar liberado de estímulos ypresiones para decidir conforme a derecho.

Dentro de la primera acepción se debe considerar todo lo inherente ala estructura orgánica de la justicia y ala situación dentro de laorganización del Estado. En donde las mayorías de la constitucionesprovinciales contiene preceptos tendientes a afianzar laindependencia de la magistratura.

La segunda acepción de la independencia del Poder Judicial se refiereal juez individual al momento de ejercer su función jurisdiccionalpara la cual hay que considerar distintos aspectos

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Es ejercido por un tribunal superior de justicia y por los demástribunales inferiores, con la competencia material, territorial y degrado que establece esta constitución y la ley respectiva. (art. 152C. Cba).

Los magistrados y funcionarios judiciales son inamovibles yconservan sus cargos mientras dure su buena conducta. Solopueden ser removidos por mal desempeño, negligencia grave,morosidad en el ejercicio de sus funciones, desconocimientoinexcusable del derecho, supuesta comisión de delitos oinhabilidad física o psíquica. Gozan de la misma inmunidad dearresto que los legisladores. Reciben por sus servicios unacompensación mensual que determina la ley y que no puede serdisminuida por acto de autoridad o con descuentos que no sean losque aquella disponga con fines de previsión u obra social. (art. 154C. Cba).

Están obligados a concurrir a sus despachos en los horarios deatención al público. Deben resolver las causas dentro de los plazosfatales que las leyes procesales establezcan, con fundamentaciónlógica y legal (art. 155 C. Cba).

El art. 156 C. Cba., no pueden participar en política, ni ejercerprofesión o empleo, con excepción de la docencia o la investigación,de acuerdo con las condiciones que establezcan la reglamentación,ni ejecutar acto alguno que comprometa la imparcialidad de susfunciones.

Son nombrados y removidos del modo establecido en estaconstitución. Son nulos y de ningún valor los procedimientosseguidos o las sentencias y resoluciones dictadas por personas queno sean nombradas en la forma prescripta. La ley fija elprocedimiento que favorezca la igualdad de oportunidades y laselección por idoneidad en la designación de magistradosinferiores. (art. 157 C. Cba).

El art. 158 enumera los requisitos para ser miembro del PoderJudicial: tener 12 años de ejercicio en la abogacía o de lamagistratura, para vocal de cámara 8, para juez 6 y para asesorletrado 4. En todos los casos, ciudadanía en ejercicio, 30 años deedad para los miembros del Tribunal Superior de Justicia y 25para los restantes.

En cuanto al jurado de enjuiciamiento, los magistrados yfuncionarios del poder judicial a que hace referencia el art. 144 inc.9 no sujetos a juicio político, pueden ser denunciados porcualquiera del pueblo ante un jurado de enjuiciamiento, al soloefecto de su destitución, fundado en las causas que la autorizancon la actuación del fiscal general.El jurado de enjuiciamiento está integrado por un vocal deltribunal superior de justicia, 4 legisladores, letrados si los hubiere,2 por la mayoría y 2 por la minoría. El acusado continúa susfunciones si el jurado no dispone lo contrario. El fallo debedictarse, bajo pena de caducidad, dentro de los 60 días a contardesde la acusación, la que debe realizarse en el término de 30 díasde formulada la denuncia, bajo la responsabilidad personal delfiscal general.

El consejo de la Magistratura es una institución judicial delderecho continental europeo, y el poder judicial provincial yNacional en el país responden al esquema de la constitución deEE.UU., poco a poco las distintas constituciones van incorporandoel concejo de la magistratura, con el fin de evitar la politización delPoder Judicial, pero se plantea si es esta institución idónea paradicho fin.La constitución de Córdoba no regula el consejo de la Magistratura

PODER JUDICIAL

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ORGANIZACIÓN DEL PODER JUDICIAL. TRIBUNALES SUPERIORES O CORTES SURPEMASPROVINCIALES. INTEGRACIÓN, COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES. JUSTICIA DE PAZ YJUSTICIA ELECTORAL.

PODER JUDICIAL

El art. 160 C. Cba., dispone: “corresponde al Pod. Judic., de laprovincia el conocimiento y decisión de las cuestiones que versensobre puntos regidos por esta constitución, por los tratados quecelebre la provincia, por las leyes y las demás normasprovinciales, de las causas que se susciten contra empleados ofuncionarios que no estén sujetos al juicio político ni alenjuiciamiento ante el jurado, y la aplicación de las normas delinc. 12 del art. 75 de la CN.

TRIBUNAL SUPERIORDE JUSTICIA

El art. 164 C. Cba, dispone que el tribunal superior dejusticia está integrado por 7 miembros y puede dividirse ensalas. Elige anualmente entre sus vocales un presidente.

Su competencia es la siguiente: 1. conocer y resolveroriginaria y exclusivamente, en pleno: a) de las accionesdeclarativas de inconstitucionalidad de las leyes, decretos,reglamentos, resoluciones, cartas orgánicas y ordenanzas,que estatuyan sobre materia regida por esta constitución, yse controviertan en caso concreto por parte interesada. B)de las cuestiones de competencia entre poderes públicos dela provincia y en las que se susciten entre los tribunalesinferiores, salvo que éstos tengan otro superior común. C)de los conflictos internos de las municipalidades, de unamunicipalidad con otra, o de éstas con autoridades de laprovincia. D) de las acciones por responsabilidad civilpromovidas contra magistrados y funcionarios del Pod.Judicial, con motivo del ejercicio de sus funciones, sinnecesidad de remoción previa. 2. Conocer y resolver enpleno, de los recursos extraordinarios deinconstitucionalidad. 3. conocer y resolver, por intermediode sus salas de los recursos que las leyes deprocedimientos acuerden. 4. conocer y resolver de larecusación de sus vocales y en las quejas por denegación oretardo de justicia de acuerdo con las normas procesales.(art. 165 C. Cba)

En cuanto a las atribuciones el Tribunal superior dejusticia tiene las siguientes: 1. dictar el reglamento internodel poder judicial de la provincia que debe atender a losprincipios de celeridad, eficiencia y descentralización. 2.ejercer la superintendencia de la administración de justiciasin perjuicio de la intervención del ministerio público y dela delegación que establezca respecto de los tribunales demayor jerarquía de cada circunscripción o región judicial.3. crear la escuela de especialización y capacitación paramagistrados y empleados, con reglamentación de sufuncionamiento. 4. preparar y elevar el cálculo de recursos,gastos e inversiones del poder judicial al gobernador parasu consideración por la legislatura dentro del presupuestogeneral de la provincia. 5. elevar a la legislatura porintermedio del pod. Ejec., proyectos de leyes sobreorganización y funcionamiento del Pod. Judicial.

Atribuciones: 6. aplicarsanciones disciplinarias amagistrados, funcionariosy empleados judiciales, deconformidad al régimen yprocedimiento que se fije.7. designar a su personalen base a unprocedimiento quegarantice la igualdad deoportunidades y laselección por idoneidad. 8.remover a los empleadosjudiciales. 9. informaranualmente al pod.Legislat., sobre la actividadde los triunales. 10.supervisar con los demásjueces las cárcelesprovinciales. El tribunalsuperior podrá delegar ensu presidente lasatribuciones previstas enel inc. 2 de este art. (art.166 C. Cba)

PODER JUDICIAL

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Todas las provincias juzgan la Responsabilidad política del gobernador, vice gobernador,miembros de las cortes o tribunales superiores, Tribunales de Cuenta, Ministros del P.E., fiscalde Estado, Jefe del Ministerio Público (Fiscal General o Tribunales Superiores) y el defensor delpueblo, y a funcionarios de alta jerarquías, a las reglas del juicio político.

En los sistemas bicamerales, se sigue un paralelismo con lo establecido por la constituciónNacional, atribuyendo la función de acusación a la cámara de Diputados y la de juzgar a laCámara de senadores.

En los sistemas unicamerales se formas de su seno comisiones especiales para acusar y juzgar.

JUICIO POLÍTICO Y JURY DE ENJUICIAMIENTO. RESPONSABILIDAD

Las sucesivas crisis institucionales que han marcado la vida argentina de los últimos años, ycuya nota es la falta de representación y participación ciudadana en los asuntos de gobierno,han determinado un crecimiento del poder sobre la sociedad y no hacia la sociedad.

Vanossi señala una regla de oro en el ámbito de los sistemas democráticos constitucionales,según la cual todo acrecentamiento del poder debe corresponder un vigorizamiento de loscontroles, es decir, a mayor poder corresponde mejor control y debe exigirse mayoresresponsabilidades.

El control es la antesala de la responsabilidad y, recíprocamente, la responsabilidad es laconsecuencia necesaria de la etapa del control.

LA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS:

Todo funcionario del estado, cualquiera que sea su categoría o medio por el cual accedió alcargo, en el desempeño de su cometido, se halla sometido a un ordenamiento jurídico que ledeterminad derechos y prerrogativas, así como también obligaciones y deberes a cumplir y cuyatrasgresión habrá de generarle una forma específica de responsabilidad, siendo de derechopúblico o privado, según que la norma trasgredida sea de naturaleza pública o privada.

JUSTICIA DE PAZ

El art. 167 C. Cba, dispone: la ley determina el número de losjueces de paz, el período de sus funciones, el sueldo del quegozan, su competencia territorial, conforme al principio dedescentralización de sus asientos, y material, en la solución delas cuestiones menores o vecinales y contravenciones o faltasprovinciales. El procedimiento es verbal, sumarísimo, gratuito yde características arbitrales.

Para ser designado juez de paz se requiere tener 25 años de edad,ciudadanía en ejercicio, 3 años de residencia en el distrito, títulode abogado en lo posible, y las demás condiciones de idoneidadque establece la ley. (art. 168)

Son nombrados por el Pod. Ejec., con acuerdo de la legislatura, laque no puede otorgarlo antes de los 15 días de haberse publicadoel pedido correspondiente. Durante el período de su ejercicio, solopueden ser removidos por el tribunal superior de justicia siconcurren las causales enumeradas en el art. 154 (art. 169)

JUSTICIAELECTORAL

Art. 170 C. Cba, establece: la justicia electoral está a cargo de un juezque tiene la competencia y atribuciones que le establece una ley dictadaal efecto.

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Esto nos permite elaborar una clasificación de las responsabilidades en 4 especies:

Efecto principal del juicio político no implica una sanción como en los demás tipos deresponsabilidad sino que se trata de la privación de una competencia pública que no se ejerce a

RESPONSABILIDAD CIVIL En el sistema francés se limita la responsabilidadpersonal del funcionario en razón de lanaturaleza del acto que la genera, atribuyéndolaal estado en ciertos casos, por ej., laresponsabilidad será de la administracióncuando la falta cometida por el funcionario es deservicio, leve e indivisible y recae en éste cuandola falta es personal, grave y separable.

En el sistema alemán al igual que en el nuestro,la responsabilidad de los funcionarios está regidapor el CC. La responsabilidad civil de los agentespúblicos se produce cuando cierta actividad deellos ocasiona un daño, sea a los administrados,a otros funcionarios e incluso al propio estado.Está prevista en el art. 1112 CC

PENAL Existe cuando el acto irregular del funcionario o empleadoconstituye un delito previsto y penado en el código respectivo oen leyes especiales.

ADMINISTRATIVAEs la generada por el acto irregular de un agente ofuncionario público que trasgredí una obligación impuestalegalmente y que lesiona, en definitiva, el correctofuncionamiento o desempeño de la administración pública.

Esta responsabilidad se hace efectiva por medio de lapotestad disciplinaria de la administración en sus diversosórdenes y en las distintas jerarquías.

POLÍTICA Desde el presidente de la nación hasta el último de los funcionarios,son responsables de sus actos como órganos del estado.

Alberdi decía: “la responsabilidad de los encargados de todo poderpúblico es otro medio de prevenir sus abusos. Todo el que esdepositario o delegatario de una parte de la soberanía popular debe serresponsable de infidelidad o abusos cometidos en su ejercicio, la cualdebe estar determinada por la ley con toda precisión, debiendo existirpenas señaladas para los abusos de los mandatarios, jueces que lasapliquen y leyes que reglen el procedimiento del juicio político…”

Esta responsabilidad tiene caracteres netamente diferenciales de lasotras, por dos motivos fundamentales: porque las constitucioneslimitan este tipo de responsabilidad a un número reducido defuncionario y porque el mecanismo para hacerla efectiva, esto es, eljuicio político, tiene como única finalidad la remoción o destitución delfuncionario, por las causales previstas en las constituciones, sinperjuicio de la responsabilidad residual que pudiere caber en materiaadministrativa o civil.

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título de derecho subjetivo propio sino como derecho público subjetivo en representación de lacomunidad.

UNIDAD Nº 10

TRIBUNAL DE CUENTAS: INTEGRACIÓN, DURACIÓN DEL MANDATO, INMUNIDADES,ATRIBUCIONES:

JUICIO POLÍTICO

Para González Calderón es un procedimiento solemne, iniciadopor los representantes directos de la nación y por ello promovidoante el senado como supremo tribunal de justicia política, paraverificar y hacer efectiva la responsabilidad constitucional de losfuncionarios.

Quiroga Lavié lo conceptualiza como el control que ejercen ambascámaras del congreso sobre los otros dos poderes del estado conel fin de destituir de sus cargos a los órganos públicos y por lascausas que indica la constitución.

Es un procedimiento político con propósitos políticos, que estáfundado en culpas políticas, cuya consideración incumbe a uncuerpo político y subordinado a un juzgamiento político tan solo.

MINISTERIOPÚBLICO

El art. 171 C. Cba., establece la organización del ministerio público,el cual está a cargo de un fiscal general y de los fiscales que de éldependan según lo establece la ley orgánica respectiva. Ejerce susfunciones con arreglo a los principios de legalidad, imparcialidad,unidad de actuación y dependencia jerárquica en todo el territorio dela provincia. El fiscal general fija las políticas de persecución penal einstruye a los fiscales inferiores sobre el cumplimiento de susfunciones conforme al párrafo anterior, de acuerdo a las leyes.

Art. 172 C. Cba, sus funciones son: 1. preparar y promover la acciónjudicial en defensa del interés público y los derechos a las personas.2. custodiar la jurisdicción y competencia de los tribunalesprovinciales y la normal prestación del servicio de justicia y procurarante aquellos la satisfacción del interés social. 3. promover y ejercitarla acción penal pública ante los tribunales competentes, sin perjuiciode los derechos que las leyes acuerden a los particulares. 4. dirigir lapolicía judicial.

En cuanto a su composición el art. 173 establece: el fiscal general dela provincia debe reunir las condiciones exigidas para ser miembrosdel tribunal superior de justicia y tiene iguales incompatibilidades einmunidades. Duran en sus funciones 5 años y puede ser designadonuevamente. Los demás miembros son inamovibles mientras dure subuen desempeño, gozan de todas las inmunidades y tienen igualesincompatibilidades que los jueces. Son designados y removidos de lamisma forma y con los mismos requisitos que los miembros del poderjudicial, según su jerarquía.

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CONTADURÍA GENERAL:

FISCALÍA DE ESTADO:

TRIBUNAL DECUENTAS

El art. 126 C. Cba., dispone: que está integrado por 3 miembros,puede por ley ampliarse su número, y el que es siempre impar y noexcede de 7. Deben ser argentinos, abogados o contadores públicos,con 10 años de ejercicio en la profesión, 5 años de residencia en laprovincia y haber cumplido 30 años de edad. Son elegidos por elpueblo de la provincia con representación de las minorías y duran 4años en sus cargos.Tienen las mismas inmunidades y remuneraciones que los juecesde cámara.

Entre sus atribuciones encontramos: 1. aprobar o desaprobar enforma originaria la inversión de los caudales públicos efectuada porlos funcionarios y administradores de la provincia, y cuando así seestablezca, su recaudación, en particular con respecto a la ley depresupuesto y en general acorde lo determine la ley. 2. intervenirpreventivamente en todos los actos administrativos que dispongangastos en la forma y alcances que establezca la ley. En caso deobservación, dichos actos solo pueden cumplirse, cuando hayainsistencia del pod. Ejec., en acuerdo de ministros. De mantener laobservación, el tribunal pone a disposición de la legislatura, en eltérmino de 15 días, los antecedentes del caso. 3. realizar auditoríasexternas en las dependencias administraciones e institucionesdonde el estado tenga intereses y efectuar investigaciones asolicitud de la legislatura. 4 informar a la legislatura sobre lascuentas de inversión del presupuesto anterior, en el cuarto mes delas sesiones ordinarias. 5. actuar como órgano requirente en losjuicios de cuentas y responsabilidad ante los tribunales de justicia.6. elaborar y proponer su propio presupuesto al pod. Ejecutivo,designar y remover su personal. (art. 127 C. Cba)

Se lo concibe comoun órgano auxiliardel estado, conautarquíafuncional yfinanciera, cuyosmiembros debe serprofesionalesuniversitarios delderecho, lascienciaseconómicas o laadministraciónpública.

CONTADURÍAGENERAL

Constituye una función de segundo grado y está dentro de laadministración.

Su funcionario es designado por el pod. Ejec.

Tiene como función según el art. 151 C. Cba.: el registro y controlinterno de la gestión económica, financiera y patrimonial de laactividad administrativa de los poderes del estado. Realiza en formadescentralizada el control preventivo de todos los libramientos depago, con autorización originada en la ley general de presupuesto oleyes que sancionan gastos, sin cuya intervención no puedencumplirse. Está a cargo de un contador público con 10 años deejercicio en la profesión, designado y removido por el pod. Ejec. Laley establece la organización de la contaduría, sus atribuciones yresponsabilidades.

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CONSEJO ECONÓMICO SOCIAL:

CONSEJO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.

FISCALÍA DEESTADO

El art. 150 C. Cba, dispone: el fiscal de estado tiene a su cargo elcontrol de la legalidad administrativa del estado y la defensa delpatrimonio de la provincia. Debe ser abogado con no menos de 10años de ejercicio. Es designado y removido por el pod. Ejec., ypuede ser sometido a juicio político.

Está integrada además por el procurador del tesoro, cuerpo deabogados del estado, funcionarios de nivel directivo de la fiscalía deestado.

Requisitos: se debe ser argentino, tener residencia inmediata ycontinua en la provincia, durante los 4 años anteriores a ladenominación. Tener más de 30 años de edad.

Tiene las siguientes atribuciones: dictaminar en todas las causasadministrativas, en que se discuta la interpretación de normasvigentes, en los casos de adquisición, administración y disposiciónde bienes del estado, en los casos de otorgamiento, reconocimientoo denegación de derechos administrativos, en todos los casos decontratación de obra, bienes y servicios, en los sumariosadministrativos en que proceda imponer sanciones expulsivas quedeban ser resueltas por el poder ejecutivo y en el caso de ejerciciosde facultades colegislativas y de la potestad reglamentaria del pod.Ejec., cuando éste así lo solicite.

DEFENSORDEL PUEBLO

El art. 124 C. Cba, establece: la legislatura con el voto de los dostercios de sus miembros designa al defensor del pueblo, comocomisionado para la defensa de los derechos colectivos o difusos,la supervisión sobre la eficacia en la prestación de los serviciospúblicos y la aplicación en la administración de las leyes y demásdisposiciones, de acuerdo con lo que determine la ley. Goza de lasinmunidades y privilegios de los legisladores, dura 5 años en susfunciones y no puede ser separado de ellas sino por las causalesy el procedimiento establecido respecto del juicio político.

En cuanto a los requisitos: debe tener como mínimo 30 años deedad, ser argentino nativo o por opción, tener ciudadanía enejercicio, ser apartidario. Tener residencia en la provincia durantelos 4 años anteriores inmediatos a la designación, salvo los casosde ausencia motivada por servicios a la nación, provincia o enorganismos internacionales.

CONSEJOECONÓMICO SOCIAL

Art. 125 C. Cba. establece que está integrado por lossectores de la producción y el trabajo, gremiales,profesionales y socio- culturales, en la forma que determinela ley. Dicho consejo es un órgano de consulta de lospoderes públicos en esta materia.

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UNIDAD Nº 11

BUENOS AIRES Y EL PAÍS. SÍNTESIS HISTÓRICA:

1536 – primera fundación de Bs. As., por Pedro de Mendoza.

1580 – fundación definitiva de Bs. As., por Juan de Garay con el nombre de la “Ciudad de lasSantísima Trinidad” y el puerto con el de “Santa María de los Buenos Aires”.

Esta concepción estratégica importaría a lo largo de la historia la razón de los enormesdesequilibrios que actualmente padecemos, en la actualidad advertimos las diferencias entre lastres corrientes colonizadoras que llegaron y que muestran las diferencias históricas,sociológicas, económicas, políticas y culturales entre las distintas regiones y provinciasargentinas.

En los dos primeros siglos Bs. As., afrontó situaciones de extrema necesidad y pobreza,logrando subsistir por las vinculaciones comerciales con Brasil, e incluso por el contrabando,frente a las reglas monopólicas españolas.

1617 – Fue designada sede de la Gobernación del Río de la Plata, dándose inicio al destino decapital que tendría la ciudad.

1622 - Bs. As., comenzaba a afirmarse en disputa con otras ciudades. La sede del virreinato delPerú, había logrado imponer una aduana en Cba., para impedir la competencia de Bs. As., perofinalmente triunfaría Bs. As.

1776 - fue nominada capital del virreinato del Río de la Plata, que incluía al Alto Perú en sujurisdicción.

CONSEJO DE LOSPARTIDOS POLÍTICOS

INTEGRACIÓN: se integrará con las agrupaciones políticasque contando con el reconocimiento de la justicia electoralprovincial como partidos con personería jurídico políticas enesta provincia, acepten formar parte del mismo a partir de lapromulgación de la ley.

Para la incorporación de cada partido las autoridadesdesignarán dos delegados ante el consejo de partidospolíticos, quienes se desempeñarán ad honorem y podránactuar en la toma decisiones conjunta o alternativamente,unificando opinión en la toma de decisiones. Larepresentación será ejercida mientras el partidariocomunique una nueva representación.

FUNCIONES: 1) emitir opinión sobre temas específicos de larealidad provincial que sean sometidos a su consideraciónpor los poderes legislativo y ejecutivo, otros partidos políticosintegrados en su seno, siempre que en este último caso eltratamiento del caso sea admitido por las dos terceras partesde sus miembros. 2) contribuir a la formación de la opiniónpública y a la determinación de coincidencias entre lasdistintas corrientes políticas sobre temas de relevancia parala comunidad. 3) fomentar la intervención de la ciudadaníaen los asuntos de interés general a través de los partidospolíticos, la formación y capacitación de los cuadrosdirigentes de los mismos, la fluida comunicacióninterpartidaria sobre la base ética de la solidaridad, el respetomutuo y la consolidación de ideales democráticos

RESPONSABILIDAD

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1680 - la ciudad encabezaría un hecho militar de trascendentes consecuencias: la toma de laColonia del Sacramento, que había caído en manos de intrusos portugueses, asumiendo laciudad por primera vez el destino de ciudad encabezadora, promotora de empresas de signonacional, lo que cubriría de autoridad moral a Bs. As., y serviría de antecedente, para losacontecimientos de 1806 y 1807 cuando la ciudad rechaza las invasiones inglesas.

Además de capital virreinal, la ciudad tuvo la aduana, la audiencia, el consulado y en 1783, conlas 8 gobernaciones – intendencias de la Real Ordenanza de Intendentes, extendió su influenciaal resto de las ciudades de la colonia.

Con el reglamento del libre comercio de 1778, no solo acentuó su misión de puerta de la tierrasino que comenzó la vinculación con las corrientes de comercio mundial, llegando por allí lainmigración.

Ya se advertía que la prosperidad de la ciudad portuaria significaba la decadencia del interior yviceversa.

Después de los sucesos de las invasiones inglesas, Bs. As., se alcanzó el título de hermanamayor de las otras ciudades, prestigio que fue consolidado en el debate del 22 de mayo de 1810en el cabildo abierto.

Luego sobre la base de la capacidad y audacia de sus criollos, de su clase media y de susintelectuales, abiertos a las ideas revolucionarias, pudo encabezar la gesta emancipadora.

Esos años heroicos, sin embargo, siguieron deteriorando al interior del país, pues Bs. As., parasoportar el costo de la guerra con España, tuvo que abrir cada vez más su puerto y mantenerbuenas relaciones con Gran Bretaña, lo que perjudicaba a las industrias nacionales.

1820 - La conducción centralista de Bs. As., fue originando reacciones en el resto del país,además de la desintegración el virreinato, y es así como se fue gestando el federalismo comoúnica solución posible a los graves problemas políticos, económicos, sociales y jurídicos entrelas regiones y provincias argentinas, que comenzaron a formarse luego de la batalla de Cepedaen el período de secesión nacional.

Al tratado del Pilar, continuarían aproximadamente 50 pactos más, que fueron la fuerzainstrumentadota del federalismo, consagrado en la constitución de 1853 – 1860, sobre la basede tres de ellos: el Pacto Federal de 1831, el Acuerdo de San Nicolás de 1852 y el Pacto de SanJosé de Flores de 1859.

En estos difíciles años de guerras entre unitarios y federales, Bs. As., continuó progresando ydistanciándose cada vez de las otras ciudades y provincias.

A esta altura habían fracasado los intentos constitucionales centralistas de 1819 y 1826,impulsado este último por Rivadavia quien además había inspirado la Ley de Capitalización deBs. As, la cual disponía: que la ciudad de Bs. As., es la capital del estado, la cual quedará bajola inmediata y exclusiva dirección de la legislatura nacional y del presidente de la república,todos los establecimientos de la capital son nacionales. En el resto del territorio perteneciente ala provincia de Bs. As., se organizará por ley especial una provincia, entre tanto dicho territorioqueda también bajo la inmediata dirección de las autoridades nacionales.

Esta ley constituyó un notable antecedente de las disposiciones constitucionales y legalesposteriores, referidas a la cap., de la rca.

Alberdi, en las dos primeras ediciones de las Bases, sostuvo que Bs. As., debía ser la capitalconsagrada en la constitución por las siguientes razones: que siendo de origen trasatlántico, lacivilización anterior y la prosperidad futura de los pueblos argentinos, convenía hacer capitaldel país al único punto del territorio argentino que en aquel tiempo era accesible al contacto conla Europa, que habiendo sido Bs. As., la capital secular del país bajo todos los sistemas degobierno, no estaba en la mano del congreso el cambiarla de situación, y que era la ciudad másdigna de ser la residencia del gobierno nacional, por ser la más culta y populosa de todas lasciudades argentinas.

En la tercera edición luego del rechazo del Acuerdo de San Nicolás por la provincia de Bs. As, yla posterior secesión, Alberdi, criticando duramente esta decisión fundamenta la idea de queésta ciudad no debía ser la capital, estableciéndose otra sede por el congreso constituyente. Enel art. 2 del proyecto de constitución propone “El gobierno de la Rca., es democrático,representativo, federal. Las autoridades que lo ejercen tienen su asiento en ….. ciudad que sedeclara federal.

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No obstante los graves hechos políticos producidos, el congreso reunido en Santa Fe, sancionóla constitución en 1853, la cual fijaba como capital la ciudad de Bs. As. En el art. 3 que decía“las autoridades que ejercen el gobierno federal residen en la ciudad de Bs. As., que se declaracapital de la confederación por una ley especial”.

1859 - La confederación ante la imposibilidad fáctica de fijar la capital en Bs. As., la establecióen la ciudad de Paraná, aunque los conflictos continuaron suscitándose, hasta que en la batallade Cepeda, las fuerzas de Urquiza derrotaron a las de Mitre y luego del Pacto de San José deFlores, se reunió la convención ad hoc que incorporó las reformas constitucionales propuestaspor la provincia de Bs. As., que se integró a la confederación.

1861 - No obstante esto, los conflictos continuaron y en la batalla de Pavón, entre loscontendientes, aunque el triunfo pareció corresponder a Urquiza, éste se retiró del campo,dejándolo a mitre como vencedor.

Además de la continuidad de las guerras civiles argentinas, pues en el período de laorganización nacional correspondiente a las presidencias de Mitre, Sarmiento y Avellaneda, seprodujeron los levantamientos federales del Chacho Peñaloza, Felipe Varela y López Jordán, ydel propio Mitre en 1874, las autoridades nacionales continuaron con problemas al tener susede en la ciudad a partir de 1862. Ni Mitre pudo lograr la cesión de la ciudad por la legislaturabonaerense y se tuvieron que sancionar leyes de compromiso para permitir dicho asentamientoen carácter de huésped para el gobierno federal.

1868 - El tema de la capital se mantuvo latente. Mitre vetó una ley que declaraba capital a laciudad de Rosario.

1869 – Sarmiento votó una ley similar que también volvió a ejercitar dicha facultad en dosoportunidades más. 1871: cuando se intentaba declarar capita a una ciudad a erigirse,Rivadavia, cerca de Villa María (Cba)., y en 1873 en que nuevamente se insistía con la ciudad deRosario.

1880 – cuestión alcanza su punto culminante. Se enfrentaron el presidente Avellaneda y elgobernador de la provincia de Bs. As. Tejedor. Ante la gravedad del conflicto, Avellaneda decidetrasladar la capital a Belgrano, poco antes de finalizar su mandato remitió al congreso elproyecto de ley pertinente.

Diciembre de 1880 – el congreso nacional con quórum estricto sancionó la ley 1029 queestableció: que se declaraba capital de la Rca., al municipio de la ciudad de Bs. As., bajo suslímites actuales y después que se haya cumplido el requisito constitucional de que hable el art.8, todos los establecimientos y edificios públicos situados en el municipio quedarán bajo lajurisdicción de la nación, el banco provincia, el hipotecario y el monetario permanecerán bajo ladirección y propiedad de la provincia, quien mantendrá igualmente la administración ypropiedad de sus ferrocarriles y telégrafos. Otro art., establecía que la nación tomará sobre sí ladeuda exterior de la provincia de Bs. As., previos los arreglos necesarios. El gobierno de laprovincia podrá seguir funcionando sin jurisdicción en la ciudad de Bs. As., con ocupación delos edificios necesarios para su servicio, hasta que se traslade al lugar que sus leyes designen.Mientras el congreso no organice en la capital la administración de justicia, continuarándesempeñándola los juzgados y tribunales provinciales, entrando a regir esta ley una vez que lalegislatura de Bs. As., haya hecho cesión competente, prestando conformidad a sus cláusulas.

26 de noviembre de 1880 – la legislatura prestó conformidad a la cesión del territorio y la ciudadde Bs. As., quedó consagrada como capital federal, separándose lo porteño de lo bonaerense,que después fijó su capital en la ciudad de La Plata. Bs. As., siguió consolidándoseincesantemente y la dependencia política, económica y social de las provincias con respecto alpoder central fue cada vez mayor.

1987 – por iniciativa del presidente Raúl Alfonsín, mediante la ley 23512 que declaraba capitalfederal a las ciudades de Viedma (Río Negro) y Carmen de Patagones (Pcia., de Bs. As), y a suvez, creaba una nueva provincia, correspondiente a la ciudad de Bs. As. Si bien las legislaturasprovinciales aprobaron las cesiones territoriales pertinentes, aunque la ley no fue derogada cayóen desuetudo.

1994 – última reforma constitucional comenzando otra etapa con el reconocimiento de unespecial status para la ciudad, que continúa además siendo capital de la nación.

EL RÉGIMEN MUNICPAL DE BS. AS. ANTES DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1994.

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RÉGIMEN MUNICIPALDE BS. AS

LEYES ORGÁNICAS: la CN hasta la reforma de 1994establecía:

En el art. 37 se otorgaba representación en la Cámara deDip., de la nación al pueblo de la Cap. Fed., y en el art.46 se hacía lo propio en el senado de la nación, mediantela elección de dos senadores.

Estas disposiciones para el régimen local de la Cap. Fed.,establecieron una paradoja, puesto que el principioautonómico del art. 5 rigió para el resto de los municipiosargentinos.

art. 67 inc. 27:Congreso era lalegislatura local dela Cap. Fed.

Art. 86 inc. 3:presidente jefe dela capital

Art. 81 últimaparte: hacíareferencia alpresidente de lamunicipalidad alregular la formade elección delpresidente de laRca.

Hernández sostieneque esto significabaincuestionablementeque losconstituyentes noquisieron privar delgobierno municipala la ciudad sede delas autoridadesfederales.

Existieron dos interesantesantecedentes: la ley orgánicamunicipal de la ciudad deBs. As., sancionada en mayode 1853 por la mismaconvención constituyenteactuando como congreso de lanación que estableció unrégimen municipal electivo y eldecreto de Urquiza deorganización de lamunicipalidad de Bs. As., deseptiembre de 1852.

Elección posterior impidió laelección popular delintendente, que seríanombrado por el presidente.

1882 – ley 1260 indicó unconcejo electivo.

1889 – ley 2675 establecióuna comisión de vecinosdesignada por el presidentecon el acuerdo del senado.

1890 – ley 2760 retornó alconcejo electivo.

En 1915 – el presidente de laPlaza disolvió el cuerpodeliberativo, por decreto.

1917 – congreso sancionó laley 10240.

1935 – sancionó la ley 12266ambas con el sistema delconcejo electivo.

1941 – presidente Castillovolvió a disolver el órganodeliberativo

1956 – el gobierno de lanación restableció la ley 1260de 1882.

1966 la ley 16897 dictada porOnganía estableció otrorégimen.

1972 – se sancionó la ley19987, orgánica de lamunicipalidad de la ciudad deBs. As., impuso el sistemahasta ahora vigente.

Esta ley (19987), dispone que la municipalidad de Bs.As., como persona jurídica estatal, ejerce el gobierno yadministración de la ciudad de Bs. As. Y reconoceamplias competencias locales a la municipalidad yestablece como órganos de gobierno al ConcejoDeliberante, departamento ejecutivo y consejosvecinales. Regula la justicia municipal de faltas y elTribunal fiscal, además del Tribunal de cuentasmunicipal, los conflictos de competencias y lasacciones y recursos.

El Título III legisla los recursos económicos de lamunicipalidad y en el título IV sobre publicidad yvigencia de las normas.

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LA REFORMACONSTITUCIIONAL

DE 1994 Y LACIUDAD DE BS. AS.ANTECEDENTES DE

LAS NORMAS

El acuerdo de Olivos incluía en el núcleo de coincidenciasbásicas, para la reforma constitucional, la elección populardel intendente y la autonomía de la ciudad de Bs. As.

Al intervenir en la discusión de la ley declarativa sobre lanecesidad de la reforma, se sostuvo en la cámara dediputados de la nación, que ese era uno de los objetivos dela reforma a resolver.

En el extenso debate de los diversos temas del despacho dela comisión de coincidencias básicas, el convencionalGarcía Lema, efectuó un somero análisis del despachomayoritario, destacando el nuevo status constitucionalespecial de la ciudad, el convencional Natale, al opinar encontra, sostuvo que la autonomía de la ciudad debíaequipararse a la autonomía municipal y no a la del estadoprovincial y que estatuto y constitución en esencia eran lomismo.

EL NUEVO RÉGIMENCONSTITUCIONAL DELA CIUDAD DE BS. AS.

La ciudad – estado: el nuevo régimen de la ciudad de Bs.As., emerge directamente de la constitución nacional ensus arts 129 y concordantes, como mandato incuestionabledel poder constituyente y al que se le aplica el principio dela supremacía del art. 31.

En consecuencia, de dicho máximo origen surge el nuevostatus, que no puede ser desconocido por las instanciaspropias del poder constituido. En este sentido ninguno delos poderes del gobierno federal, ni la convención quesancione el Estatuto Organizativo, ni los gobiernosprovinciales y municipales pueden dejar de respetar la letray espíritu de la ley suprema de la nación.

De este razonamiento también se deriva que en la actualestructura institucional argentina, existen 4 órdenesgubernamentales: federal, provincial, municipal y el de laciudad de Bs. As. Asimismo se admite la posibilidad de unnivel adjetivo, como el regional, sobre la base del desarrolloeconómico y social.

En nuestro estado federal las provincias también sonestados, así como los municipios tienen dicha naturaleza.Ahora agregamos como resultado de la reforma el Estadode la ciudad de Bs. As., con sus elementos específicos:territorio, población y poder, con su personalidad jurídicapública estatal, y también con la finalidad del bien común.

Este estado no alcanza a ser una provincia, pues no loindicó la constitución, que tampoco extendió la aplicaciónde los arts., correspondientes al título segundo, gobiernosde provincia, al régimen de la ciudad.

Pero, resulta evidente que el constituyente ha establecidouna jerarquía institucional superior y distinta para laciudad de Bs. As..., que para los municipios autónomos.

La diferencia con losmunicipios estriba en que laciudad de Bs. As., tiene unrégimen específico ubicado enel título de los gobiernos deprovincia, como resultado deuna clara decisión en cuantoa la sistemática de laconstitución, tienerepresentación en la cámarade senadores, interviene en ladistribución de lacoparticipación impositiva conla nación y las provincias,debe aprobar todatransferencia decompetencias, servicios ofunciones con la respectivareasignación de recursosefectuada por ley delcongreso, tiene representaciónen el organismo fiscal federal,puede ser intervenida por elgobierno de la nación, puedeintegrar regiones para eldesarrollo económico y socialy celebrar conveniosinternacionales, puedeconservar organismos deseguridad social para losempleados públicos y losprofesionales, tiene facultadesjudiciales y dicta su propioestatuto organizativo acorde asu naturaleza especial.

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EL NUEVO RÉGIMENCONSTITUCIONAL DELA CIUDAD DE BS. AS.

Para Hernández, la naturaleza jurídica que corresponde esla de ciudad – estado, porque es perfectamente válido quese hable de estado municipal, segundo, porque enconsecuencia, con mayor razón que en un municipioestamos en presencia de un estado, en virtud de lasespeciales competencias asignadas por la constitución,tercero, porque este estado tiene superior jerarquía que losmunicipios en razón de sus mayores competenciasautonómicas, tiene un carácter específicamente urbano.

Bidart Campos se pregunta si la ciudad de Bs. As., a la vezCap. Fed., es un territorio federalizado, a lo que respondeque no lo es totalmente, sino sujeto a jurisdicción federalúnicamente en lo que atañe a los intereses que en él invisteel estado federal, en razón de residir allí el gobierno federaly estar situada también allí la capital federal.” el autor diceque hay que interpretar sistemáticamente el art. 3 conestas nuevas disposiciones constitucionales referentes a laautonomía de la ciudad de Bs. As., que limitan lascompetencias federales, y en consecuencia la federalizaciónes parcial, con sentido institucional y competencial pero noterritorial o geográfico.

Bidart Campos indica que a semejanza del art. 75 inc. 30en la capital federal coincidente con la ciudad autónoma deBs. As., la ley del congreso tiene que delinear lascompetencias federales para garantizar los intereses delestado federal, y finalmente agrega que si se ha regulado laintervención federal para la ciudad, es porque además deser autónoma su territorio no está federalizado, enequiparación a las provincias.

Otro tema complejo es si el congreso conservará lascompetencias que taxativamente se le retengan en su favory las residuales pertenecerán a la ciudad de Bs. As., oviceversa, señalando que a la ciudad de Bs. As., lecorresponde todos los poderes no delegados por laconstitución al gobierno federal.

El estatuto organizativo en el art. 8, con relación a loslímites territoriales de la ciudad dispone: que son aquellosque históricamente y por derecho le corresponden conformea las leyes y decretos nacionales vigentes a la fecha. Escorribereña del Río de la Plata y del Riachuelo, los cualesconstituyen el área de su jurisdicción bienes de su dominiopúblico. Tiene derecho a la utilización equitativa yrazonable de sus aguas y de los demás recursos naturalesdel río, lecho y subsuelo, sujeto a la obligación de nocausar perjuicio sensible a los demás corribereños. Susderechos no pueden ser turbados por el uso que haganotros corribereños de los ríos y sus recursos. Todo ello, sinperjuicio de las normas de derecho internacional aplicablesal Río de la Plata y con los alcances del art. 129 CN.

La ciudad tiene el dominio inalienable e imprescriptible desus recursos naturales y acuerda con otras jurisdiccionesel aprovechamiento racional de todos los que fuerancompartidos. También tiene plena jurisdicción sobre todaslas formaciones insulares aledañas a sus costas. Seránconsideradas como reservas naturales para preservar laflora y la fauna de sus ecosistemas.

Los espacios que formanparte del contornoribereño de la ciudad sonpúblicos y de libre accesoy circulación. El puerto deBs. As., es del dominiopúblico de la ciudad, queejerce el control de susinstalaciones, se encuentreo no concesionadas.

En síntesis: se sostiene laconstitucionalidad de lasnormas por las siguientesrazones: a) por losderechos históricos quetiene la ciudad de Bs. As.B) por la naturaleza de laciudad- estado, comonuevo nivel de gobierno enla federación argentina,emergente de la leysuprema de la nación, c)porque la constitución hadistinguido con claridad laciudad de Bs. As., de laCap. Fed. E) porque laciudad ya no es unterritorio federalizado, sinosujeto parcialmente ajurisdicción federal, porser el asiento de lasautoridades federales,porque esta nuevainstitución ha surgido enforma definitiva, conprescindencia de lacapitalidad, por decisióndel poder constituyente dela nación, g) porque elterritorio comprende tantolo terrestre como lo aéreo ylo ribereño, h) porque sedebe distinguir el dominiode la jurisdicción, i)porque no se interfiere eltratado del río de la Platacon el Uruguay.

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EL NUEVO STATUS CONSTITUCIONAL DE BS. AS. ANÁLISIS DEL ART. 129 DE LA CONST.NACIONAL.

RÉGIMEN DEGOBIERNOAUTÓNOMO

El art. 129 CN expresa: “la ciudad de Bs. As., tendrá un régimen degobierno autónomo, con facultades propias de legislación yjurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por elpueblo de la ciudad. Una ley garantizará los intereses del estadonacional, mientras la ciudad de Bs. As., sea capital de la Nación.En el marco de lo dispuesto en este art., el congreso de la naciónconvocará a los habitantes de la ciudad de Bs. As., para que,mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten elestatuto organizativo de sus instituciones.

Hay que tener en cuenta el significado de las siguientes palabras:

Régimen: voz de origen latino, con dos acepciones: “modo degobernarse o regirse una cosa” y “constituciones, reglamentos oprácticas de un gobierno en general o de una de sus dependencias”

Gobierno: es “alta dirección, la impulsión que parte del centro paraactivar los negocios en el sentido de una buena política y del interésgeneral”.

Si gobierno es dirección, administración es acción complementaria,y autónomo deriva incuestionablemente de autonomía, que es unacualidad específica de la corporación, que la distingue de otrascorporaciones: su capacidad de gobierno propia, con más precisiónsu facultad de organizarse, en las condiciones de la leyfundamental, de darse sus instituciones y de gobernarse por ellascon prescindencia de todo otro poder.

El régimen de gobierno autónomo reconocido para estacorporación, que surge de la constitución nacional, comprende: a)poder constituyente, b) jefe de gobierno, c) legislación, d)jurisdicción y e) administración.

Así como se distinguió autonomía provincial de la municipal, eneste nuevo estado de la ciudad de Bs. As., que tiene una naturalezade ciudad – estado, con autonomía especial.

EL ESTATUTOORGANIZATIVO

Los constituyentes eligieron la designación de estatuto organizativopara la ciudad de Bs. As., para diferenciar la nueva entidad estatalde las provincias y los municipios, conforme su especial naturaleza.

Así como las provincias ejercitan su poder constituyente desegundo grado, mediante la sanción de constituciones provinciales,y los municipios también lo hacen con su poder constituyente detercer grado y las respectivas cartas orgánicas, la ciudad de Bs. As.,ostenta lo propio según el párraf. 3ero., del art. 129 CN.

Este poder constituyente es consecuencia de la amplia autonomíade la ciudad – estado, emergente de la norma del art. 129.

La denominación “Estatuto” organizativo es similar a constitución,y tiene antecedentes en nuestro derecho público como por ej., elestatuto provisional del gobierno superior de las provincias unidasdel Río de la Plata de 1811 y el “Estatuto Provisional” de 1815.

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(CSJN) CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA DE LA

NACIÓN.

ESTATUTOORGANIZATIVO

Dicho estatuto será el resultado de los representantes que elijana ese efecto, quienes integran una convención de la ciudad de Bs.As., y a quien le corresponde la denominación de constituyentede conformidad a la naturaleza de su función.

Al referirse a la analogía del estatuto organizativo con lasconstituciones provinciales y las cartas orgánicas municipales,Bidart Campos sostiene la mayor proximidad con estas últimas.Hernández sostiene lo contrario, no solo por la naturaleza de laciudad – estado sino también por la comparación entre elestatuto ya sancionado con los citados instrumentosconstitucionales. Tanto en la parte dogmática como en la parteorgánica del estatuto hay más analogía con una constituciónprovincial que con una carta orgánica municipal.

Una pregunta fundamental es si el estatuto debe adecuarsedirectamente a la CN o indirectamente, por medio de las leyesreglamentarias previstas de garantías del estado federal mientrasBs. As., siga siendo capital y de convocatoria de representantespara la sanción del estatuto.

La cuestión surge del art. 129 CN y de las disposicionestransitorias séptima y decimoquinta, y ha originado gravesproblemas de interpretación. El tema se vincula con la naturalezay el alcance de la autonomía que se reconozca a la ciudad de Bs.As., lo que explica que para algunos el estatuto deba adecuarsedirectamente a la constitución que estableció la plena autonomía,mientras que otros estiman que el congreso indicará con susleyes reglamentarias los contenidos de la autonomía.

De acuerdo a la ley 24588 de garantías, en el congreso, lamayoría oficialista impuso el 2do., criterio, pero la convenciónconstituyente de la ciudad de Bs. As., impuso el 1er., criterio yexplícitamente resolvió: declarar que esta asamblea constituyenteno conoce otro límite para su labor que no sean los que surgen dela CN, arts. 129 y conc. Rechazar por inconstitucional laslimitaciones impuestas a la plena autonomía de la ciudad de Bs.As., por las leyes 24588 y 24620 en cuanto imponganrestricciones al régimen de gobierno autónomo con facultadespropias de legislación y jurisdicción establecidas en la CN.Dirigirse al congreso de la nación solicitando la urgentemodificación de la ley 24588, de garantía de los intereses delestado nacional, a fin de garantizar a la ciudad de Bs. As., laplena autonomía que establece el art. 129 CN.

Los conflictos de competencia deberán ser dirimidos por lainterpretación final e irrevocable de la CSJN, donde si se pone enmarcha dicha instancia judicial, se espera que este tribunalcertifique la plena autonomía que surge con claridad de la CN.

En las disposiciones transitorias de la constitución, vinculadacon al estatuto organizativo, la decimoquinta prescribió en su1er. Párraf., que “hasta tanto se constituyan los poderes quesurjan del nuevo régimen” de la ciudad de Bs. As., el congreso“ejercerá una legislación exclusiva sobre su territorio, en losmismos términos que hasta la sanción de la presente”.

El 2do. Párraf., indicó que el jefe de gobierno será elegido duranteel año 1995, aunque esta elección se hizo recién en 1996.

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LEY DE GARANTÍAS(24588)

El 3er. Párraf., ordenaba que la ley prevista en los párrafos 2do., y3ero., del art. 129 deberás ser sancionada dentro del plazo de 270días a partir de la vigencia de esta constitución, sancionándose porel congreso las leyes 24588 de garantías y la 24620 de convocatoriaa elecciones de representantes que debían dictar el estatutoorganizativo, pero tampoco se cumplieron los plazos indicados porla CN.

El jefe de gobierno asumió sus funciones antes de que sesancionara el estatuto organizativo y todavía no se han elegido losmiembros del pod. Legislat., de la ciudad problemas que fueronresueltos por la cláusula transitoria sancionada por la convenciónde representantes de la ciudad de Bs. As., la que dispuso: convocara los ciudadanos electos como jefe y vicejefe de gobierno de laciudad autónoma de Bs. As., elegidos en los comicios del 30 dejunio de 1996, para que asuman sus funciones prestandojuramento de práctica ante esta convención, los ciudadanosconvocados se desempeñarán con los títulos de jefe y vicejefe degobierno de la ciudad autónoma de Bs. As., hasta la sanción delestatuto organizativo o constitución. Hasta ese momento, el jefe degobierno ejercerá el pod. Ejec., de la ciudad con las atribucionesque la ley 19987 asignaba al antiguo intendente municipal. Elvicejefe de gobierno lo reemplazará en caso de vacancia, ausencia oimpedimento y ejercerá todas las funciones que el jefe de gobiernole delegue.

El jefe de gobierno no podrá, en ningún caso, emitir disposicionesde carácter legislativo, salvo circunstancias excepcionales quehicieran imposible seguir los trámites ordinarios y que no se tratede normas que regulen materias tributarias, contravencionales,electorales y del régimen de los partidos políticos, las cualesdeberán ser ratificadas oportunamente por el órgano legislativo dela ciudad de Bs. As.

ESTATUTOORGANIZATIVO

Mientras Bs. As., siga siendo Cap. Fed., fue sancionada el 8 denoviembre de 1995 por el senado de la nación, sobre la base deun proyecto presentado por el senador Antonio Cafiero y otros,que después de ser aprobado por la cámara de senadores,sufrió modificaciones en la de diputados, se estableció quedicha ley garantiza los intereses del estado nacional en laciudad de Bs. As., mientras seas Cap., de la rca., para asegurarel pleno ejercicio de los poderes atribuidos a las autoridades delgobierno de la nación, y sin perjuicio de las competencias de losarts., siguientes, la nación conserva todo el poder no atribuidopor la CN., al gobierno autónomo de la ciudad de Bs. As., y estitular de todos aquellos bienes, derechos, poderes yatribuciones necesarios para el ejercicio de sus funciones.

También se dispuso que continuarán bajo jurisdicción federaltodos los inmuebles sitos en la ciudad de Bs. As., que sirvan deasiento a los poderes de la nación, como también cualquier otrobien propiedad de la nación o afectado al uso o consumo delsector público nacional.

El gobierno autónomo de la ciudad de Bs. As., serácontinuadora a todos sus efectos de la municipalidad de laciudad de Bs. As.

Tanto el estadonacional como laciudad de Bs. as.,podrán celebrarconvenios relativos ala transferencia deorganismos,funciones,competencias,servicios y bienes,siguiendo ejerciendo elgobierno nacionalcompetencia enmateria de seguridad yprotección de laspersonas y bienes.

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UNIDAD Nº 12

LEY DEGARANTÍAS

(24588)

La policía federal argentina continuará ejerciendo funciones de policíade seguridad y auxiliar de la justicia en el ámbito de la ciudad de Bs.as., dependiendo orgánica y funcionalmente del Pod. Ejec. Nac.,suscribiendo el gobierno nacional y a ciudad de Bs. as., los conveniosnecesarios para que éste brinde la cooperación y el auxilio que lesean requeridos para garantizar el efectivo cumplimiento de lasórdenes y disposiciones emanadas de los órganos de gobierno de laciudad de Bs. As., pudiendo integrar el consejo de seguridad.

La justicia nacional ordinaria de la ciudad de Bs. As., mantendrá suactual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Pod.Judic., de la Nac. La ciudad de Bs. As., tendrá facultades propias dejurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas,contencioso –administrativa y tributaria locales.

El estado nacional se reserva la competencia y la fiscalización, estaúltima en concurrencia con la ciudad y las demás jurisdiccionesinvolucradas, de los servicios públicos cuya prestación exceda elterritorio de la ciudad.

El registro de la propiedad inmueble y la inspección general dejusticia continuarán en jurisdicción del estado nacional.

Los agentes públicos que presten servicios actualmente en el estadonacional y fueren transferidos a la ciudad de Bs. As., conservarán elnivel escalafonario, remuneración, antigüedad, derechosprovisionales que les correspondan en conformidad a la legislaciónvigente y encuadramiento sindical y de obra social que tuvieren almomento de la transferencia, al igual que los agentes públicos quepresten servicios actualmente a la municipalidad de la ciudad de Bs.As.

La ciudad de Bs. As., dispondrá de los recursos financieros quedetermine su estatuto organizativo, la administración presupuestariay financiera se regirá por su propia legislación y su ejecución serácontrolada por los organismos de auditoría y fiscalización. Tambiénpodrá celebrar convenios y contratar créditos internacionales conentidades públicas o privadas siempre que no sean incompatibles conla política exterior de la nación y no se afecte el crédito público.

Se crea en el ámbito del congreso de la nación, la comisión bicameralciudad de Bs. As., integrada por 6 senadores y 6 diputados quienesserán elegidos por sus respectivos cuerpos, la que dictarás sureglamento y su estructura interna, la cual tendrá como misión:supervisar el proceso de coordinación que se lleve adelante entre elPod. Ejec. Nac., y el gobierno de la ciudad de Bs. As., conforme a lasdisposiciones de esta ley, debiendo informar a los respectivos cuerposlegislativos sobre la marcha de dicho proceso. Formular lasobservaciones, propuestas, recomendaciones y opiniones que estimepertinentes. También, para cumplir su cometido, deberá serinformada a su requerimiento, de toda circunstancia que se produzcaen el desarrollo de los procedimientos relativos a la presente ley,remitiéndose con la información la documentación respaldatoriacorrespondiente.

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DERECHO MUNICIPAL. CONCEPTO. OBJETO.

AUTONOMÍA CIENTÍFICA Y DIDÁCTICA:

DERECHOMUNICIPAL

Según Carmona Romay es el conj., de principios legales y normasde jurisprudencia referentes a la integración, organización yfuncionamiento de los gobiernos locales.

Ives de Oliveira lo define como el ordenamiento jurídico de laadministración pública del municipio, y atañe a las respectivasrelaciones en un radio de acción tan amplio que tiene por límite laspropias manifestaciones de la vida municipal.

Para Adolfo Korn Villafañe es una rama científicamente autónomadel derecho público político, con acción pública, que estudia losproblemas políticos, jurídicos y sociales del urbanismo y queguarda estrecho contacto con el derecho administrativo, con elderecho impositivo, con el derecho rural, con la historiainstitucional y con la ciencia del urbanismo.

Salvador Dana Montaño distingue entre

DERECHO MUNICIPALCIENTÍFICO: porción de laciencia del derecho que estudiaen general las relacionesjurídicas a que da lugar elmunicipio, como entidad políticade existencia necesaria.

DERECHO MUNICIPAL POSITIVO: ramadel derecho público interno

Para Hernández es la parte del derecho público que estudia lo relativo al municipio.

Es el derecho de la ciudad.

Es el enfoque de la ciencia jurídica destinado a investigar el origen histórico, lanaturaleza, definición, elementos, fines de la institución municipal, así como su inserciónen el estado, sus relaciones, competencia y demás aspectos del gobierno, administración yfinanzas locales.

DERECHOMUNICIPAL

Hay quienes discuten acerca de la autonomía del derecho municipal,negándolos y otros que defienden ambos tipos de autonomía.

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DERECHO MUNICIPAL:AUTONOMÍACIENTÍFICA YDIDÁCTICA

Entre aquellos que la niegan, incluyen el estudio de lamateria en otras ramas jurídicas, efectuando estaclasificación.

Siguiendo a AlcidesGreca, quien a suvez sigue a RafaelBielsa, sostuvo que:lo que ha dadocuerpo al derechomunicipal, asíllamado, ha sidomás que lo jurídico,el elemento políticodel municipio, elsentido de civismo,el concepto degobierno propio. Eneste sentido, estederecho tiene surazón de ser. Y másadelante decía queen la esferamunicipal el derechoadministrativo y elfinanciero dominansobre todo. Elderechoadministrativocomunal es elconjunto depreceptos oprincipios dederechoadministrativogeneral aplicables ala esfera comunal.Se trata deprincipios generales,a lo sumo conmodalidadesdeterminadas por laaplicación especial aun organismoesencialmenteadministrativo, másbien autárquico, nosiempre autónomo.

Como parteespecializada delderechoconstitucional estaopinión se basa enla circunstancia deque, al estudiarse elsistema institucionaldel país, siempre sehace referencia almunicipio.

Como parte especializada delderecho público provincial,lo que puede ocurrirúnicamente en los países dela organización federal,donde existen 3 órdenesgubernamentales. Enconsecuencia, las razonesdel caso anterior se aplicanal estado provincial, cuyasinstituciones soninvestigadas por el derechopúblico provincial, incluidoel municipal.

Como parte especializadadel derecho político,Longhi expresaba: por susantecedentes de carácteruniversal, por lanaturaleza de susrelaciones de carácterpolítico y por lasproyecciones que puedealcanzar, bien merece serconsiderado como una delas tantas ramas queintegran el derechopolítico.

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DERECHO MUNICIPAL:AUTONOMÍA CIENTÍFICA

Y DIDÁCTICA

Quienes la sostienen, se basan en que no es lícitoidentificar al derecho municipal ni con el derechoadministrativo ni con el constitucional, aunque mantienecon esas dos asignaturas, acentuadas relaciones deinterdependencia científica.

El derecho municipal es una rama científicamenteautónoma dentro del derecho público y político, y poseeproblemas propios, los problemas del urbanismo, que lodiferencian antológicamente del derecho constitucional ydel administrativo. Agregando luego, que aceptar laexistencia de un derecho municipal ontológicamentecatalogado como un breve capítulo del derechoadministrativo, implica aceptar municipios que sedefinen automáticamente como simples oficinasburocráticas de los gobiernos provinciales y territoriales.En cambio, afirmar la existencia de un derechomunicipal político con autonomía científica propia ydotado de un contenido ontológicamente diferencialfrente al derecho administrativo y constitucional, importaafirmar que las municipalidades se definenostensiblemente como poderes del estado, dotados deautonomía política., o sea, como repúblicasrepresentativas.

Zavalía también sostuvo esta posición diciendo queinteresa dejar establecida la efectiva existencia delderecho municipal como rama autónoma dentro de ladisciplina jurídica.

Para Greca, la única institución de derecho público queexiste desde los albores de la civilización y que subsiste ysubsistirá siempre, es la del gobierno comunal. Elderecho municipal es al derecho público lo que la familiay la propiedad son a las instituciones de derecho privado.El derecho municipal es la piedra angular de todo elderecho público. Los derechos políticos y las libertadescívicas nacieron en las comunas. Sostiene también queen el derecho municipal existe una parte que se refiere anormas administrativas, con especialidad a serviciospúblicos y organización financiera, que son comunes a laorganización administrativa del estado en todos susaspectos. Pero hay otra más inmutable, que tiene susraíces en el pasado y que es anterior al estado mismo, ensus actuales formas de estructuración. De ahí que lainstitución municipal es una consecuencia, unaderivación del derecho comunal.

También sostuvo que así como hay un derecho natural,también hay un derecho municipal natural para todos losnúcleos urbanos del mundo que comprende: libreautodeterminación del vecindario para elegir susgobernantes, legislación local propia referente aproblemas también locales (costumbre, tránsito, edilidad,etc), organización de servicios públicos locales (sanidad,desagües, agua potable, etc.)

En cuanto a la autonomíadidáctica, está discutida, yaque es un aspecto ligada a laautonomía científica. Quienesla rechazan consideran a lamateria como ligadas a otrasdisciplinas.

Los municipalistas, en cambio,han tratado de establecer estaautonomía, lográndolo enpocos casos.

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DERECHOMUNICIPAL: OBJETO

Dana Montaño, considera que el objeto propio es la materiadel derecho municipal científico y del positivo vigente en elpaís de que se trate, atribuyendo al derecho municipal elcarácter de ciencia jurídica autónoma, distinta de lasociología municipal y de la ciencia del gobierno municipal,pero no independiente o separada de éstas.

Considerada esta disciplina jurídica como integrada por elderecho el derecho municipal “científico” que es unaporción de la ciencia del derecho que estudia en general lasrelaciones jurídicas a las que da lugar el municipio, comoentidad política de existencia necesaria y por el derechomunicipal “positivo” que es una rama del derecho públicointerno.

En síntesis: el objeto del derecho municipal es el municipio

FUENTES DELDERECHO MUNICIPAL

Encontramos: CONSTITUCIÓN NACIONAL:constituye la primera fuente delderecho municipal.

En el art. 123 CN se asegura elprincipio de autonomía municipal entodos sus aspectos. Por otra parte enel art. 129 y todos sus correlativos,se reconoce una especial jerarquía ala ciudad de Bs. As., modificándoseen profundidad el régimen anterior.Además se fortalece el ejercicio de lospoderes de policía e imposiciónprovinciales y municipales en el art.75 inc. 30.

LEYES QUE SE DICTEN EN SUCONSECUENCIA: destacamos el CC.,que se refiere a las municipales envarios arts. En el art. 33, con relacióna la personalidad jurídica, en el 2344relativo al patrimonio comunal, en el1624 atribuyendo a lasmunicipalidades la competencia parareglar el servicio doméstico, en el 2069que hace lo propio con las loterías yrifas, y en el 2535 disponiendo que elproducto de la subasta de un bienperdido corresponde a lamunicipalidad del lugar en que sehalló.

LAS CONSTITUCIONES PROVINCIALES:los países federales como el nuestro,legislan con mayor detalle lo atinente alrégimen municipal, ampliando lospostulados prescritos por la CN

LEYES ORGÁNICAS MUNICIPALES:desarrollan las bases y principioscontenidos en las normasconstitucionales.

Estas leyes en los países unitarios sondictadas por el gobierno central,mientras que en los federales por cadauno de los gobiernos provinciales

CARTAS ORGÁNICAS MUNICIPALES:Prácticamente cumplen la función de lasleyes orgánicas municipales, en losmunicipios que pueden dictarlas, enreconocimiento de una especie de poderconstituyente local.

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UNIDAD Nº 13

EL MUNICIPIO. CONCEPTO. NATURALEZA. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. FINES.PERSONALIDAD. ANTECEDENTES HISTÓRICOS:

FUENTES DELDERECHO MUNICIPAL

ORDENANZAS, DECRETOS, RESOLUCIONESMUNICIPALES: se trata del ejercicio de funcioneslegislativas por parte de los gobiernos locales. Lasnormas de mayor entidad son las ordenanzas, que enmuchos casos son verdaderas leyes locales, por suscaracteres de generalidad. En otros casos, por serparticulares o referirse a derechos subjetivos, son actosadministrativos. Son sancionadas por cuerposdeliberativos llamados concejos deliberantes.

Los decretos reglamentarios o no, emanan casi siempredel departamento ejecutivo, lo mismo que lasresoluciones

Esta legislación municipal puede ser dividida en:

INTERNA EXTERNA

Se refiere a la organización yprocedimientoadministrativo, la actividadde su personal, la gestiónfinanciera, la formalización yel cumplimiento de contratosadministrativos y laprestación de serviciospúblicos.

Es dictada en ejercicio delpoder de policía. Medianteéste, por vía legislativa, selimita o reglamenta el ejerciciode los derechos individualesreconocidosconstitucionalmente a loshabitantes para salvaguardarla seguridad, salubridad,comodidad y moralidadpúblicas y, en definitiva, paratutelar el orden público ypromover el bienestar general.

Las materias a las que serefieren son: urbanismo,edificación, tránsito, higienepública, moralidad, uso debienes públicos municipales ytributación.

OTRAS FUENTES: TÉCNICA: Ello es así porque seadvierte con los descubrimientos científicos, que apartir de la máquina de vapor, revolucionaron lavida humana, produciendo modificaciones en laestructura social, afectando profundamente alestado y al derecho, siendo la municipal una de lasramas que en mayor medida han sentido esteproceso transformador.

También encontramos: la doctrina, lajurisprudencia, las costumbres, las institucioneslocales anteriores y el derecho comparado.

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NATURALEZAPara Fernando Albi hay 4 tendencias dominantes correspondientes a estesistema

HISTÓRICO O ANGLO-GERMÁNICO: Secaracteriza por lapersistencia de las viejasmodalidades orgánicassurgidas de modoespontáneo a través delos siglos.

Las notas dominantesson: variedad y asimetría.

Contiene distintas clasesde organismos deestructura nocoincidente, esparcidasde modo irregular portodo el país con unadiferenciación entre elmedio urbano y el rural.

Es el sistema imperanteen los paísesescandinavos,germánicos y enInglaterra.

LEGAL OFRANCÉS:alcanzando grancentralización enla épocanapoleónica. Losmunicipios no sonmás que unasimple divisiónadministrativa delterritorio,constituye laúltima de lascircunscripcionesde las quedesciende laautoridad pública.

IUSNATURALISTA: en este sistema sesostiene que la comuna es la únicaasociación que existe también en lanaturaleza, y que dondequiera seencuentren hombres reunidos, se formapor sí mismo una comuna. La sociedadcomunal existe en todos los pueblos,cualquiera sean sus usos y sus leyes.

Esta tendencia influyó en España.

Para Azcárate, el municipio es unasociedad natural anterior a la voluntaddel estado y de los individuos y cuyaexistencia y relaciones necesarias con loscírculos superiores tiene por tanto quereconocer, no crear, el estado con losindividuos.

El error fundamental procede de laconfusión que establece entre dosfactores que debe considerarse porseparado, y que aquel sistema involucra.El complejo que denominamos municipio,lo integran dos elementos distintos que eliusnaturalismo no ha sabido percibir ydiferenciar, y que son: agrupaciónhumana, hecho social, y el municipiopropiamente dicho, institución jurídica.

La clave del problema radica en estadistinción. Los hombres comoconsecuencia de un conjunto de diversassituaciones económicas e históricas,constituyen grupos sociales conlocalizaciones geográficas distintas, y soloel estado, única sociedad total ysoberana, será la llamada a determinarmediante ley, cual será la forma másadecuada para que los elementoshumanos puedan cumplir aquellasfinalidades.

SISTEMA DE LA CAPACIDAD ECONÓMICA: hayalgunas legislaciones en las que no se habla dederechos originarios sino de deberes enderezados alcumplimiento de servicios públicos, puesto que elmunicipio es un simple medio para la prestación deun servicio público. Es por eso que para este sistemase lo considera como aquellos que “agrupan lasfuerzas vivas de los habitantes de la comunidad conel fin de llevar a cabo los objetivos de carácterpúblico a su cargo”

DEFINICIÓN

Existen numerosas definiciones del municipio en la doctrina y en lalegislación.

Para Carmona Romay, el municipio, en razón a su gobierno yadministración, es pues, la organización político – administrativa de lasociedad local.

Para Posada, quien expuso tres conceptos desde el punto de vistasociológico: el municipio es el núcleo social de vida humana total,determinado o definido naturalmente por las necesidades de la vecindad,desde el punto de vista político es o debe ser, un organismo con susistema de funciones para los servicios, que se concretan y especificanmás o menos intensa y distintamente en una estructura: gobierno yadministración municipales propios, autonomía, desarrollados en unrégimen jurídico y político más amplio. Y desde el punto de vista jurídicoes una institución político – administrativa – territorial, basada en lavecindad, organizada jurídicamente dentro del estado para satisfacer lasnecesidades de vida de la comunidad local, en coordinación con otrosentes territoriales y servicios estatales.

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NATURALEZACarmona Romay ha realizado la siguiente sistematización de lasescuelas sobre la naturaleza del municipio.

TENDENCIAS

IUSNATURALISTASOCIAL – CATÓLICA

ECONOMISMO MUNICIPALISTACORPORATIVISMO

SOCIOLÓGICAS

LEGALISTAS INDIVIDUALISTA LIBERALINDIVIDUALISTA INTERVENCIONISTA

ADMINISTRATIVA

Salvador Antonio Leal Osorio, después de realizar consideraciones históricas acercade los municipios, considera como tesis de la naturaleza del municipio a lasescuelas sociológicas, como antítesis de las escuelas legalistas para culminar en lasíntesis que denomina la nomogenia municipal, partiendo de la clasificaciónanterior.

Dentro del iusnaturalismo, Leal Osorio señala a Krause, Ahrens, etc, mencionandolos aspectos fundamentales de sus respectivas posiciones, que tienen una raízfilosófica común, en cuya virtud consideran al municipio como institución natural.También es definido como la comunidad localizada de familias y de individuos parala prosecución de todos los fines esenciales a la vida. Es el segundo grado de lassociedades fundamentales, que abarcan todos los aspectos de la personalidadhumana. Es una comunidad para lo civil y lo político, para lo económico y para loreligioso y para lo intelectual. De allí que no sea una institución civil”.

Para Giner de los Ríos el municipio es una sociedad total que abraza la vida enterasin limitarse a ningún fin particular, y sociedad de segundo grado, compuesta a suvez de otras sociedades que, en concepto de miembros, la constituyen, naciendo sunecesidad de la limitación de la familia. No es una delegación del estado nacional –centralización ni la consecuencia de un contrato sinalagmático entre varias familias– federación, teniendo una existencia propia y sustantiva… El municipio se formamediante la atracción que como un centro ideal de fuerzas ejerce sobre un ciertonúmero de familias, las cuales se agrupan gradualmente en torno de este centrocomún y se constituyen en órganos y representantes suyos.

En cuanto a la competencia dice que la misma está determinada por la relación devecindad que abraza la coexistencia y solidaridad que se establecen entre laspersonas enlazadas en este círculo común de vida.

Para Hostos el municipio resulta ser una reunión reflexiva de individuos y familias,para auxiliarse mutuamente para la satisfacción de sus necesidades, estableciendoluego las relaciones que ligan al municipio con el hombre y que consisten en:relaciones de: NECESIDAD: La ley de asociación es fundamental para elcumplimiento de los objetivos de los hombres, y es tan evidente esta necesidad, quesin ella prácticamente no existiría la humanidad. DE GRATITUD: que es lo que másnos une a los demás hombres. DE UTILIDAD: la cual nos compele a participar contodas las fuerzas en la conservación de esta asociación. DE DERECHO: uno de loselementos más efectivos de la organización social y uno de los más trascendentales.DE DEBER: relación de reflexión y liga a los vecinos entre sí.

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NATURALEZA

De estas relaciones surgen los siguientes deberes: DE CONTRIBUCIÓNAL TRABAJO: si se quieren satisfacer las necesidades se ha de trabajar,pues éste es el único medio de satisfacerlas. DE OBEDIENCIA: la gratitudnos lleva a acatar la ley y el régimen imperante al reconocer el beneficioobtenido. Es por ello que se manifiesta la adhesión al régimen municipal.DE COOPERACIÓN, DE INSTRUCCIÓN, etc.

Para Carmona Romay, el municipio es sociedad local, vecinal, territorial ypor ello infraestatal políticamente organizada.

En cuanto a la escuela social – católica, Leal Osorio, se detiene en elpensamiento de Sto. Tomás de Aquino para quien el hombre es un sersocial y político que se inclina por naturaleza a la unión y convivencia desus semejantes. El estado para Sto. Tomás, es una unidad de orden, deactuación, y de operación humanas con miras al bien común.

Para esta escuela, el municipio sería una comunidad natural que tiendeal bien común y que a través de una escala ascendente y jerárquica depersonas, funciones y bienes, llega el estado al ser considerada lasociedad políticamente.

Con relación a la escuela del economismo municipalista, resumiendodicha procesión, esta escuela postula al municipio como una agrupaciónde familias con finalidad económica y cuya formación y desarrollo es decausa económica.

En cuanto a la sistematización de las distintas escuelas sobre lanaturaleza del municipio, se considera que junto con la clasificación deLeal Osorio, sobre la base de Carmona Romay, es la más completa.

ELEMENTOSCONSTITUTIVOS

Tiene los mismos elementos que el estado:

TERRITORIO: es el que configura el supuesto físico del municipio. Es el sitio o lugar donde seasienta la población y el ámbito espacial dentro del cual ejerce su mismo poder político.

El territorio municipal no es inmutable y puede ser alterado en los siguientes casos: a) pormodificación de los límites con respecto de los otros municipios, por declaración de que partesdel territorio constituyen terrenos no pertenecientes a municipios y por la anexión de estosterrenos. B) por la nueva formación de un municipio, en la que terrenos determinados demunicipios existentes se agrupan para formar un nuevo término municipal. C) por ladisolución de un municipio cuyo término se incorpora a otro u otros municipios. D) por lafusión de dos o más territorios de municipios para formar un nuevo territorio único.

POBLACIÓN: es la base humana del municipio, asentada en el supuesto físico que es el territorio.

Es el elemento sustancial de la indestructible realidad sociológica formativa del municipio.

Acá no se requiere solamente la reunión de un determinado número de hombres sino que se necesitatambién un elemento volitivo, una libertad jurídica de elección, sin la cual no existe el municipio, y esesencial, porque a lo largo del tiempo va perfilando la organización local y distinguiendo unas de otras.

La base social del municipio es la ciudad y en particular su esencia sociológica que son las relacionesde vecindad, caracterizando el origen natural de la institución municipal.

El problema se presenta en saber qué cantidad de habitantes son necesarios para conformar unmunicipio.

La tipología del municipio se realiza en base a la población, distinguiéndose pequeños, medianos ygrandes. Y de acuerdo a la distribución poblacional del país, el tamaño medio de los municipios en elpaís eran aquellos formados por aprox. 15.000 hab., según el censo de 1970.

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ELEMENTOSCONSTITUTIVOS

POBLACIÓN: frente al problema de los pequeños o infra –municipios se han esgrimido estas soluciones:

SUPRESIÓN DE ELLOS: es unasolución extrema no aceptadapor el municipalismo clásico.

Este recurso solo puedecomprenderse en países de largahistoria, donde el tiempo fuetrocando la vida de laslocalidades hasta convertirlas eninsignificantes poblaciones depocos habitantes, cosa que no esposible en América, que tienepequeños municipios por dosrazones:

Grandesextensionesterritoriales

Y escasapoblación

Sumado al subdesarrollo contodas sus derivaciones.

ASOCIACIÓN DEMUNICIPIOS: quepueden ser de dostipos:

VOLUNTARIA

FORZOSA

Según que la integración dependa de ladecisión local o de ser impuesta pororganismos centrales.

También el criterio poblacional es el que seaplica en la genética municipal para lacreación o reconocimiento de las institucioneslocales

PODER DELMUNICIPIO

Según Bidart Campos es capacidad o energía para llegar a un fin y esutilizable para definir unos de los elementos del municipio, que tienecomo fin el bien común.

Heller dice que no hay que confundir poder con gobierno. Y que elestado es un poder engendrado por varios factores, pero que por otraparte actúa unitariamente, pero entre todos hay una cooperación,distinguiéndose en ella tres grupos concebidos como dinámicamentecambiantes.

De este elemento surge en mayor medida la naturaleza del municipiocomo de carácter político, y que según Dana Montaño por lanaturaleza política le corresponde un poder constituyente, legislativo,institucional, financiero, etc.

FIN DELMUNICIPIO

El fin del municipio es lograr el bien común de todos los habitantes delmismo, y es donde se centra la vida de la comunidad política, anima laactividad de su gobierno y da sentido a la ley como instrumento de laacción del poder y del orden político.

El fin del estado es un bien, porque cumple con la reunión de todasaquellas condiciones exteriores necesarias al conjunto de losciudadanos para el desarrollo de sus cualidades, oficios y deberes. O elconjunto de las condiciones sociales que permiten y favorecen en losseres humanos el desarrollo integral de su persona.

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FIN DELMUNICIPIO

El orden político debe tender a procurar directa o indirectamente todosaquellos bienes materiales, culturales, morales y religiosos que permitanel desarrollo de la persona humana.

El fin del estado es común, público, porque la acción del estado debellegar a todos los habitantes y no solo a un grupo. Es un bien social,superior, universal, distinto del bien individual y propio.

El concepto de bien común como fin del estado, sirve para caracterizar elfin del municipio. La diferencia está en el ámbito social en el que actúa lainstitución municipal, definiendo el fin del municipio como el bien comúnlocal.

Según Bellver Cano partiendo de la armonía entre los fines y lasrelaciones efectuó la siguiente clasificación de los fines del municipio enlas siguientes categorías:

PRIMERACATEGORÍA: FINESCONSERVATORIOS:referidos a su propiaexistencia,continuidad yconservación comoorganización.

SEGUNDA CATEGORÍA:FINES REFERENTES ALAS PERSONAS:Seguridad: todo lorelacionado a la policíaurbana y rural.

Comodidad: en dondese condensa casi toda lagestión municipal encuanto a obras yservicios públicos.

TERCERA CATEGORÍA:FINES RESPECTO DE LOSBIENES Y TRABAJO: ayudade los preceptos generalesde las leyes. Es otra porciónde fines especialesrelacionados con el trabajoagrícola, la construcción yconservación de caminosvecinales, etc. Tambiénincluye la municipalizaciónde servicios.

CUARTA CATEGORÍA: FINES ENCUANTO AL TERRITORIO: comprendensu conservación, distribución ydelimitación, así como la agregación ysegregación de fracciones al territoriomunicipal.

QUINTA CATEGORÍA: FINES CONRESPECTO AL ESTADO Y SUSDIVISIONES ADMINSTRATIVAS:referidos a sus relaciones ydelegaciones, que sonindeterminables a priori, y que sevinculan con la ciencia de laadministración del estado.

SEXTA CATEGORÍA: FINESCON RESPECTO A LAREGIÓN: completan los finesad extra, mediante los cualesse vincula con otrosmunicipios que tambiénintegra la región para eldesarrollo de la economía, artey empresas comunes.

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PERSONALIDADDEL MUNICIPIO

El municipio tiene personalidad jurídica, que es unaconsecuencia del proceso histórico de la conquista romana. Fuecreada en un principio como un modus vivendi entre ciudadconquistadora y las ciudades sometidas. Al quitarles suindependencia política, Roma les dejó su capacidad privada,permitiéndoles actuar más o menos ampliamente en lasrelaciones patrimoniales de derecho común. En virtud de estahíbrida situación jurídica, los municipios, desprovistos de suoriginaria soberanía, y reducidos a miembros autónomos de unaentidad superior se encontraron sometidos al ius singulorum,investidos de los derechos comunes, obligados a usar las formasordinarias del comercio jurídico y a comparecer ante juecesconforme a las reglas del procedimiento civil, todo ello comosimples particulares o personas privadas.

También se discutió si dicha personalidad era única o doble y siera de derecho público o privado o de ambos.

En nuestro país la personalidad jurídica del municipio fuereconocida en el art. 33 CC y con la reforma introducida por laley 17711, se incorporó dentro de la categoría de personaspúblicas.

Antes se había sostenido la teoría de la doble personalidad delmunicipio: como el estado – nación y como estado – provincia,pueden actuar dentro de nuestro régimen legal como persona dederecho pública, dando origen a actos obligatorios revestidos delimperium, o como simple persona jurídica, sometida a lasnormas de derecho privado.

Greca al estudiar detalladamente la actuación del municipiocomo poder público, refiriéndose a los casos en que está investidodel imperium, distinguió los actos políticos de losadministrativos, partiendo de la distinción entre gobierno yadministración.

Señaló como actos políticos del municipio

CONVOCATORIA A ELECCIONES DELMUNICIPIO

ESCRUTINIO

PROCLAMACIÓN DE LOS ELECTOS

CONVOCATORIA DEL CONSEJO

ASUNCIÓN DEL MANDO

DISCUSIÓN, APROBACIÓN O RECHAZO DE LOSDIPLOMAS DE LOS MIEMBROS DEL CONCEJO,

JUZGAMIENTO Y SEPARACIÓN DELINTENDENTE Y DE LOS CONCEJALES.

SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y VETO DE LASORDENANZAS, ETC.

También analizó losactos administrativos,también revestidosdel imperium yobligatorias paraquienes van dirigidos.

Dentro de loscaracteres jurídicosencontramos: sonuna creación estatalya sea por ley formalo por decreto, y elestado mismo comopersona públicaresulta de la decisiónsoberana del pueblomanifestada en elejercicio del poderconstituyente.Personalidad jurídicapropia, pudiendoactuar por sí, ennombre propio, estaren juicio comoactoras odemandadas, etc.Patrimonio estatal,tales entidades son depropiedad del estadocentral. Asignaciónlegal de recursostienen o pueden tenerpor ley la percepciónde algún impuesto otasa, reciben susfondos regularmentedel presupuestogeneral o los hanrecibido en elmomento de sucreación. Control dela administracióncentral que esejercida a fin de quela actividad de talesentidades se coordinecon el resto de laactividad estatal.Responsabilidad delestado, así como estees responsabledirectamente por losactos y hechos de susórganos, también loes indirectamente porlos de sus entes opersonas jurídicasestatales menores

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LOS MUNICIPIOS

En cuanto al origen de los municipios, no hay acuerdo entre losautores en determinarlo.

Salvador Antonio Leal Osorio, ubica su aparición en el AntiguoEgipto, expresando que igual proceso tuvo lugar en Grecia yRoma.

Munro y Carmona Garay, sostienen que ello ocurrió con lacreación de los demos en Atenas, considerando a la polis griegacomo la ciudad-estado, y los demos, como los municipios.

Para Posada, Bielsa, y otros autores (Hernández), consideran quelos municipios tuvieron su origen en la expansión romana,teniendo dos tipos de relaciones con las ciudades conquistadas:las de sumisión o las de alianza. De un lado estaban los súbditos,deditii, que habiendo pronunciado la fórmula de deditio,entregaron al pueblo romano, sus personas, sus murallas,tierras, dioses, etc., siendo gobernados arbitrariamente por unpraefectus, enviado desde Roma, y por otro lado estaban losaliados, que conservaban su régimen municipal, susinstituciones, pero en virtud de la fórmula “majestatem populiromani, comiter conservato”, recibían ciertas órdenes de Roma,pagaban impuestos, y sus magistrados debían rendir cuentas algobernador de la provincia.

Cuando se produjo esta segunda clase de relaciones, es quesurgió el municipio, por cuanto aquí se configura el rasgofundamental del gobierno local inserto en una unidad políticasuperior.

Las cargas económicas de Roma a las que las ciudades debíancontribuir se llamaban munera, y de ahí derivó el nombre demunícipes a los habitantes de estas ciudades y de municipios aellas.

Roma otorgaba distinto tratamiento a las ciudades y reconocíadiversos derechos a sus habitantes. Fustes de Coulangesdistingue: a) los aliados, que tenían un gobierno y leyes propias yningún lazo de derecho con los ciudadanos romanos, b) lascolonias, que gozaban del derecho civil de los romanos, sinparticipar de los derechos políticos, c) las ciudades de derechoitálico, es decir, las que por favor a Roma habían obtenido elderecho de propiedad íntegro sobre sus tierras, como si estastierras hubiesen estado en Roma, d) las ciudades de derecholatino, cuyos habitantes, según el uso antaño establecido en elLacio, podrán convertirse en ciudadanos romanos, tras haberejercido una magistratura municipal

EL MUNICIPIOROMANO

A pesar de las diferencias, lo que caracterizaban a estas ciudadesera su autonomía, que importaba el derecho de elegir a sus propiosmagistrados.

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EL MUNICIPIOROMANO

Posada señala los siguientes caracteres del municipio romano: 1)un territorio determinado, 2) un pueblo que se manifestaba en suasamblea general, 3) una organización especializada en un cuerpodeliberante, Curia, con sus magistraturas, 4) el culto a los dioses.La combinación de los elementos constitutivos de la organizaciónera distinta en los diversos municipios, ya que había leyesmunicipales que regían dichos aspectos.

La lex Julia municipalis del 45 a.C., regulaba la organizaciónmunicipal de las ciudades de Italia y de la Galia Cisalpina, aunquetambién influyó en la constitución de otros municipios de lasprovincias. Esta ley disponía que la población del municipio secomponía de ciudadanos, distribuidos en curias y habitantes deotras ciudades, sometidos a las cargas, pero sin derechos. Laasamblea del pueblo elegía a los magistrados. El municipio se regíapor un colegio de 4 funcionarios elegidos anualmente: dosinvestidos del poder judicial de los pretores y dos con poderes depolicía edilicia. Algunos municipios tenían cuestores y tribunos. Elconsejo comunal (senado) constituía el orden de los decuriones,ordinariamente compuestos por 100 miembros vitalicios.

MUNICIPIOMEDIEVAL

La invasión de los bárbaros produjo un decaimiento de la vida urbana,y correlativamente, de las instituciones municipales. Desde el comienzode la Edad media, hasta el resurgimiento de las ciudades, solo esposible señalar una institución particular de los visigodos que fue“conventus publicum vicinorum”, es decir, la asamblea de los hombreslibres de una población o distrito rural, que conservó la organización yla sombra de autonomía de que gozaban los municipios en los últimostiempos del imperio romano.

Esta singular entidad de gobierno, tenía facultades en las siguientesmaterias: edilicias, sobre deslinde y amojonamiento de heredades,policía, en la indagación y búsqueda de siervos fugitivos, y judiciales,en la aplicación de ciertas penas

Con el resurgimiento de las ciudades, después del S. X, comenzó otraestructuración política distinta, la propia del feudalismo y del estadoestamental, caracterizado por la poliarquía, que importa la coexistenciade distintos centros de poder sumándose a los mencionados, la Iglesia,los reyes y la nobleza.

Este proceso no es igual en todo Occidente, ya que hubo variadodesarrollo de ciudades, y diversas relaciones entre los estamentos depoder, existiendo distintos regímenes jurídicos, según los respectivospaíses y las etapas históricas.

Siguiendo a Reglá Campistol tres tipos de municipios en el occidenteeuropeo: el municipio rural donde predomina el elemento económico,con un villico o merino a su cabeza, con estructura ligada a la juraimpersonal y al Pod. Judic., el municipio privilegiado, surgido por laaplicación de concesiones nobiliarias, etc., y el municipio consulardesarrollado en Italia y en el sur de Francia, con la justicia separadadependiente del rey y designado como communitatem seu commune,con la curiosa evolución de los podestá italianos, que simbolizaban laimparcialidad de los gobernantes. Hay también tipos intermedios comolas ciudades de señorío, en las cuales participaban los vecinos juntocon el delegado del señor.

El territorioanejo a lasciudades sepuede definircomo zona endonde rigedeterminadoderecho.

La figuraromanista hizoque se forjara,en el S. XIII, lafigura de launiversitas,cuerpo dehabitantes deuna población ytitularidadpropia de ellos.

Estosmunicipiosconocierondistintas formasde gobierno,desde lasrepublicanas ydemocráticas,pasando por lasaristocráticas yoligárquicashasta lastiránicas.

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MUNICIPIOMEDIEVAL

Otro fenómeno peculiar de esta época es el otorgamiento de cartas-pueblas o fueros, que eran verdaderos estatutos políticos que reglabanla relación entre el fundador y los pobladores, la terminación de lasservidumbres, la atenuación de los derechos señoriales, lascompetencias, etc., y que importaban soluciones especiales yparticularistas, según el derecho de cada región.

El rasgo característico de la organización municipal de la Edad Media,es la particularidad y la diversidad. Cada ciudad adquiere aisladamentesus privilegios, recibe su constitución peculiar y tiene su fisonomíapropia.

MUNICIPIOHISPANOAMERICANO

Acá hay que detenerse en el municipio leonés y castellano,llamado concejo. Estos gobiernos locales alcanzaron sumáximo esplendor en cuanto autonomía y base democráticaen los siglos XII y comienzos del XIV.

La institución más notable de dicho municipio era el concejoabierto, es decir, “la asamblea general de vecinos, congregadael domingo a son de campana, para tratar y resolver losasuntos de interés general. Tenía facultades para designarlos jueces y alcaldes, que eran las demás autoridades delmunicipio.

Esta época situada en el momento de la reconquista deEspaña contra los moros y enmarcada en la legislación foral,comenzó a modificarse en el siglo XIV por dos razones: lacomplejidad de la vida local, que hacía necesaria la creaciónde los ayuntamientos por la imposibilidad de la vigencia de lademocracia directa, y las tendencias absorbentes del podercentral.

CABILDOINDIANO

La fundación de una ciudad sólo podía hacerse en las coloniashispanoamericanas con autorización del rey, que delegaba en elfundador, por las capitulaciones, la potestad de constituir el primercabildo.

Bernard expresa, que el primer acto fundacional consistía en erigir elárbol o el rollo de justicia en la plaza pública o plaza mayor paraentronizar simbólicamente el imperio de la ley…

El cabildo se integraba con los alcaldes de primer y segundo voto, queeran regidores con funciones de jueces de primera instancia en locivil y criminal, elegidos anualmente por los regidores y sometidos ala confirmación del virrey o gobernador. Los regidores, que teníanfunciones semejantes a los concejales del consejo deliberante, y queeran 6 en las ciudades pequeñas y 12 en las grandes, y en algunoscasos un número mayor en las ciudades importantes. Al comienzofueron designados por el fundador de la ciudad para luego serelegidos por los regidores salientes. Eran cargos sin remuneración yno podía haber reelección sin intervalo, pero en algunos casos, estoscargos eran vendidos a perpetuidad o en remate público. El cabildode regidores era presidido por el virrey, gobernador o suslugartenientes, según las residencias de las autoridades. Cuando ellono ocurría, la presidencia era ejercida por uno de los alcaldes, queademás de la judicial tenía facultades ejecutivas.

Únicamente losvecinos podríanser designadosalcaldes oregidores, y eranconsiderados taleslos jefes de familiaespañoles queposeían bienesinmuebles.

También lointegraban con vozy voto, el alférezreal, representantede los intereses delrey, los alguacilesmayores, quetenían funcionesde jefes de policía,el escribano, el fielejecutor, etc.

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CABILDOINDIANO

La jurisdicción del cabildo abarcaba las zonas: URBANA (ejido) y RURAL(alfoz) esta última dividida en partidos y a cargo de los alcaldes dehermandad, con funciones de policía de seguridad, designados por elcabildo.

Según Bernard el cabildo era designado también con el nombre de“Cabildo, Justicia y Regimiento”, con lo cual se hacía referencia ademásde las funciones propias de fomento, sanidad, ornato de la ciudad y deatención de los servicios públicos municipales de la localidad, poseíatambién atribuciones vinculadas a la administración de justicia y deregimiento, en el sentido de regir, ordenar, normar, disciplinar la vidacomunitaria, ejercitando los poderes de policía necesarios para laconvivencia pacífica.

En caso de gravedad, podía convocar a cabildos abiertos como reclutartropas, imponer contribuciones, poner en posesión de sus cargos a losgobernadores y aún deponerlos…

LOS CABILDOSARGENTINOS

DESPUÉS DE 1810 YSU SUPRESIÓN

Producida la revolución de 1810, los cabildos no solosubsistieron sino que asumieron un rol protagónico de cortenetamente político en la vida nacional.

Del cabildo de Bs. As., en 1810 partió la circular del 27 demayo indicando que los diputados del interior, debían elegirseen cabildo abierto. En 1811 cuando el triunvirato desconoció ala junta conservadora y rechazó su estatuto, lo sometió aconsideración a dicho cabildo. En 1812 tuvo hasta facultadespara aprobar los diplomas de los diputados de las provincias, yen 1820, a la caída de Rondeau, asumió el gobierno.

Tampoco estuvo ausente en los precedentes constitucionales.En el proyecto de constitución para las Provincias Unidas delRío de la Plata de 1812, en el cap. XXII, se establecía que entodas las ciudades, villas y cabeza de partido, que tengan 300vecinos, habrá ayuntamientos compuestos de alcaldes yregidores nombrados por los pueblos anualmente, siendo susfunciones, velar sobre la sanidad, comodidad, abundancia,prosperidad y ornato de los pueblos, también sobre laeducación pública, los establecimientos de beneficencia,conservación del orden público, en el modo y forma y con laextensión que prescribirá la ley.

El estatuto provisional de 1815, contiene disposicionesrelativas a la integración de los cabildos y sus atribuciones,que llegaban hasta la intervención en la designación de losoficiales superiores del ejército y el aseguramiento de lalibertad de imprenta.

En el reglamento provisorio de 1817, se mantiene en términossimilares al del estatuto, la elección de los miembros delcabildo, además de garantizarse el funcionamientoindependiente de la institución.

En la constitución de 1819, se conservaron las anterioresnormas jurídicas relativas a los cabildos agregándose laobligación de nombrar un capitular y un propietario paraelectores y un propietario para electores de senadores querepresenten a la provincia, convirtiéndose así, con el paso deltiempo en verdaderas legislaturas provinciales.

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LOS CABILDOSARGENTINOS

DESPUÉS DE 1810 YSU SUPRESIÓN

Estos cabildos ligados indisolublemente a la historia delfederalismo y al nacimiento de la patria, fueron suprimidos en1821, por la sanción de una ley del 24 de diciembre, sancionadapor la Legislatura de la provincia de Bs. As., bajo la inspiraciónde Rivadavia, de corte netamente unitaria y centralista quedispuso la disolución de ellos.

Hasta que se dicte una ley general de las municipalidades, lajusticia ordinaria quedará en manos de 5 jueces de primerainstancia, dos de los cuales administrarán justicia en la capital ytres en la campaña, sus atribuciones hasta la sanción de loscódigos serán las mismas que la de los alcaldes ordinarios en locivil y criminal. Hasta la obtención del padrón y del planotopográfico, será el gobierno en el interín quien designe a losjueces de campaña en sus respectivas jurisdicciones. Tambiéndisponía dicha ley, el nombramiento de un letrado que cumpliríala función de defensor de los menores y pobres y procuradorgeneral de la provincia, también dispuso que en cada parroquiahubiese un juez de paz, siendo sus atribuciones la de juzgar entodas las demandas que en las leyes y práctica vigentes declaraverbales, arbitrar en las diferencias y en la campaña reunirán lade los alcaldes de la hermandad que quedarán suprimidos.

Tanto la policía como la inspección de los mercados y abastos entodo el territorio de la provincia estará a cargo de un jefe depolicía, 6 comisarios para la capital y 8 para la campaña.

Esto significa que se fraccionan las atribuciones de los cabildosen varias instituciones: justicia de primera instancia, justicia depaz, jefatura de policía y comisarios. Además, la supresión de loscabildos y su eventual reemplazo por las municipalidadescreadas por la Junta de representantes.

RESTABLECIMIENTO DELRÉGIMEN MUNICIPAL. EL

ART. 5 CN

El régimen municipal fue restablecido por el art. 5 CNque entre las condiciones fijadas a las provincias, parael goce y ejercicio de sus instituciones, impuso la deasegurar el régimen municipal, cosa que no figuraba enel proyecto de Alberdi, y que fue acuñada por elconstituyente cordobés Juan del Campillo.

Existen dos antecedentes próximos a la sanción de laCN que fueron: un decreto de Urquiza de septiembre de1852 para organizar la municipalidad de Bs. As. Por elart. 1 se establecía: una municipalidad para la ciudadde Bs. As., compuesta por 21 municipales y unpresidente. También por el art. 2 se la define como “unaasociación de familias unidas por intereses, bienes,derechos comunes a todos sus miembros, entra en laclase de persona civil, capaz de contratar, de adquirir,de poseer, de obra en justicia como los particulares.

Los miembros fundadores de la municipalidad seríanelegidos por primera vez con arreglos a la ley deelecciones para diputados al congreso y entrarán enejercicio de sus funciones luego de prestar juramento.Luego serán elegidos dos por cada parroquia, conformea la ley que se dicte para arreglar las elecciones de losmunicipales.

El presidente y dos suplentes son nombrados apropuesta en terna que haga la municipalidad entre susmiembros, por el presidente de la Confederación Arg.

Por el art. 13 se dispone laobligatoriedad de la publicidadanual del presupuesto de gastosy entradas y una memoria queabrace a todas las operacionesdel año.

El art. 72 facultaba a lamunicipalidad a establecerimpuestos directos, multas,peajes, para la creación ypreservación de losestablecimientos necesarios,útiles y cómodos de que debedotar a la ciudad, haciéndolocon la aprobación de lalegislatura provincial.

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RESTABLECIMIENTODEL RÉGIMEN

MUNICIPAL. EL ART.5 CN

Otro de los antecedentes es la ley orgánica municipal de laciudad de Bs. As., sancionada en mayo de 1853, por la mismaconvención constituyente, actuando esta vez como congresonacional. En sus considerandos, la comisión redactoraexpresó: que era de esperar que el sistema municipal seextendiera a toda la república y que sea consignado en todaslas cartas provinciales, procurando de no dar a lamunicipalidad injerencia alguna en el gobierno político, paraque esta institución permanezca siempre dentro de la órbitapolicial, en la cual ha de prestar servicios incalculables eindispensables, hoy que tan abandonadas se hallan lasciudades argentinas reclamando urgentemente el bienestar, elornato, la salubridad…

IDEAS DE ALBERDISOBRE LA MATERIA

Alberdi, abogando por la restauración del cabildo indiano,establecía estas facultades para los futuros cabildos: laadministración de la justicia civil y criminal en primera instanciapor alcaldes y regidores, vocales del cabildo, elegidos por elpueblo en votación directa, la policía de orden, de seguridad, deornato, de limpieza, la instrucción primaria de la niñez delpartido o vecindario, los caminos y puentes, las calles y veredasdeben estar bajo el cuidado inmediato de la municipalidad ovecindario.

En cuanto a la inmigración, Alberdi sostenía que el cabildo localen esos lugares desiertos debía reasumir sus deberes de policía,de educación, orden, progreso, en el deber de excitar y provocarla inmigración de habitantes capaces de servir al fomento ydesarrollo de esos fines, por hombres con hábitos ya formados deindustria, orden, y de civilización…

En su célebre máxima, “gobernar es poblar” observa lacoherencia al reconocer al municipio obligaciones en estamateria, aunque correspondan en forma concurrente a losgobiernos federal y provincial

También sostenía, que las rentas, los fondos, los medios decrédito y de todo otro género para llevar a ejecución esos objetosy propósitos, deben ser puestos en manos de los cabildos, ydespués de establecer como condición para tener un podermunicipal efectivo, que cumplan con su deber los empleadosmunicipales, mediante el pago de un sueldo por sus servicios y laimposición de una multa por las omisiones, diciendo quenecesitaba también como condición que sea independiente. Ensíntesis, sostuvo la autonomía municipal.

Sostenía también que los cabildos no estatuyen, no legislan, soloadministran, es decir, ponen en ejecución las leyes y reglamentosque expiden los altos poderes de la provincia, conforme a suconstitución.

En cuanto al concepto de municipio decía, que los cabildos son“pequeños poderes económicos y administrativos, elegidosdirectamente por el pueblo para ejercer la soberanía que delegaconstitucionalmente en ellos, en orden a dirigir y administrar,sin injerencia del poder político o gobierno general de laprovincia, los intereses propios de cada localidad o vecindario enlos ramos de policía, justicia, instrucción, beneficencia, caminos,población y mejoras materiales e inteligentes de todo género.

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INTERPRETACIÓNDEL ART. 5 (SEGÚN

HERNÁNDEZ)

a) En cuanto a la sanción de esta norma se sostiene, que losconstituyentes sostuvieron el origen natural y necesario delmunicipio.

La constitución habla de asegurar y no de establecer, elrégimen municipal. Establecer vale tanto para fundar, crear,en cambio asegurar es proteger… algo que existe o tienederecho de existir por sí mismo, para que se desarrolle y vivaconforme a su naturaleza.

Mouchet, opina que los constituyentes declarabanimplícitamente la existencia y necesidad natural delmunicipio, al que había que dar solamente un determinadoorden jurídico.

b) en cuanto a que la constitución impone un sistemademocrático y electivo en el régimen municipal, el cualencuentra sustento en que el art. 5 estatuye el sistemarepresentativo y republicano para las provincias, no pudiendoconcebirse que dichos principios dejen de aplicarse en lasinstituciones locales.

c) que el régimen municipal también implica la instauraciónde un poder público. Por eso desde las primeras legislacionesse considera al municipio facultades impositivas y policiales yel consiguiente imperium. Se trata de una instituciónreconocida en la organización del estado federal, que enconsecuencia tiene tres gradaciones: el gobierno federal, lasprovincias y los municipios.

d) que el régimen municipal significa el establecimiento degobiernos locales.

e) que en este art. 5 reside el fundamento jurídico – políticode la autonomía municipal. Este origen constitucional delgobierno local significa que las provincias no puedendesconocerlo.

El régimen municipal argentino se caracteriza por ladiversidad, discutiéndose mucho acerca de su naturaleza,funciones, etc., aunque se han impuesto en la doctrina y enla legislación los principios de la autonomía municipal.

Las legislaciones que merituaban al municipio como simpledependencia, administrativa, de los gobiernos provinciales,fueron suplantadas por otro ordenamiento, que se piensamás conforme con la verdadera índole política y autonómicadel gobierno local.

Para Moguer, las ramas del derecho público político son lasmás influidas por las situaciones de hecho marcándose lasdiferencias entre el ser y el deber ser. Debido a ciertoscuestionamientos a partir de 1930, fue imposible que losprincipios jurídicos del régimen municipal tuvieren aplicaciónirrestricta e ininterrumpida.

Aunque el régimen municipal legal proclamara comunasvigorosas, democráticas y autónomas, y el régimen municipalreal, acusó casi siempre meras dependenciasadministrativas, incapaces de cumplir sus fines y sujetas a lapolítica provincial.

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INTERPRETACIÓNDEL ART. 5 (SEGÚN

HERNÁNDEZ)

Si el motivo principal de este juicio de valor adverso se deber alfuncionamiento anormal de la rca., en particular hay queconsiderar que la desfederalización del país implicó además ladesmunicipalización y que muchas de las causas de aquélla sonaplicables a ésta. Hay que señalar tres tipos de causas de esteproceso negativo:

POLÍTICAS: gobiernosde facto, que hancentralizado el país yevitado elfuncionamientodemocrático y electivode las institucioneslocales, lasintervencionesefectuadas a losmunicipios por losgobiernos provinciales,que alteran el juegonormal de lasinstituciones locales, laausencia de políticasmunicipales, resultadodel fortalecimiento delPod. Ejec. Federal y delas dirigencias de losgrandes partidospolíticos nacionales endetrimento de laspolíticas provinciales ymunicipales, el avancede los gobiernosprovinciales sobre lascompetenciasmunicipales enmaterias de poder depolicía, prestación deservicios, etc.

ECONÓMICAS:encontramos el modusvivendi impositivo,caracterizado por eldespojo que lasprovincias efectuaron alos municipios de susfacultades tributarias,la prestación deservicios públicos porempresas federales yprovinciales, vedando elejercicio de lasfacultades locales, ladependencia financierade los municipiosrespecto de losgobiernos provinciales acausa de las falenciasen que casi siempre sehallaron aquéllos.

EDUCATIVAS: el escasodesarrollo de losestudios municipales,motivados por lainexistencia de centrosespecializados y decátedras en la mayoríade las universidades delpaís y la deficienteformación cívica de laciudadanía, resultadode la crisis de laeducación nacional ydel reiteradoquebrantamiento de lasinstituciones.

CICLO DE REFORMASCONSTITUCIONALES

PROVINCIALESCOMENZADO EN 1986

Con la creación de las nuevas provincias y la sanción de lasconstituciones respectivas se reafirmó el rumbo autonomista.Aunque no todas esas leyes reconocieron los cuatro aspectosde la autonomía municipal, algunas sí lo han hecho.

Con el advenimiento del estado de derecho en 1983 comenzóun notable proceso de modernización institucional que implicóel ejercicio de poder constituyente en los distintos órdenesgubernamentales tanto federales como provinciales ymunicipales.

A diferencia de otros ciclos históricos de reformasconstitucionales provinciales, precedidos por la reformaconstitucional esta vez se siguió el camino inverso puesprimero se produjeron las modificaciones en el orden provincialy municipal y finalmente la reforma constitucional a nivelnacional con un signo claramente federalista.

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UNIDAD Nº 14

AUTONOMÍA Y AUTARQUÍA. CONCEPTO. CARACTERÍSTICAS DIFERENCIALES. LASETAPAS DEL DEBATE SOBRE LA NATURALEZA DEL MUNICIPIO EN LA DOCTRINA,JURISPRUDENCIA, Y LEGISLACIÓN. AUTONOMÍA POLÍTICA, ADMINISTRATIVA,ECONÓMICO FINANCIERA E INSTITUCIONAL. AUTONOMÍA MUNICIPAL PLENA YSEMIPLENA O RELATIVA. LA AUTONOMÍA EN LA CN Y EN LAS CONSTITUCIONESPROVINCIALES:

REFORMA DE 1994

La convención constituyente de 1994 creó como una de sus comisionesla de régimen federal, sus economías y autonomía municipal.

Luego de considerar los despachos de la comisión, los 4 dictámenes deminoría coincidían en consagrar el principio de autonomía municipal,en donde no solo se hizo uso de la palabra para apoyar lo relativo a laautonomía municipal sino también todo lo referente al federalismo.

Con respecto al proyecto del art. 106, se expresa que es de enormeimportancia, porque establece la obligación de las provincias deasegurar la autonomía municipal, y utiliza el término asegurar porquehace mención a algo que ya existe, teniéndose presente el concepto demunicipio como institución natural y necesaria, basada en relacionesde vecindad, con un substractum político incuestionable y con fines debien común hacia la sociedad local. Tiene la naturaleza del estado, y esla base de la descentralización política.

Se respeta la autonomía de las provincias y se dice que ellas tienen quereglar su alcance y contenido.

AUTONOMÍA

En cuanto a poder definir este vocablo tenemos que decir que noexiste acuerdo previo acerca de su significado. Por otro lado, laautonomía como cualidad de los municipios fue variando a lo largo dela historia, en tercer lugar encontramos un significado emotivocuando hacemos referencia a la autonomía municipal, en cuartoporque la existencia de gran cantidad de definiciones muchas vecescontradictorias lo que hace imposible formular una construccióndoctrinal que recoja y hermane las distintas escuelas. En quintolugar tenemos que vigente en los textos legales de muchos países elprincipio de la autonomía municipal, es dable observar entre lonormológico y lo sociológico una aguda distancia.

Dana Montaño distinguió entre:

LA SOCIOLOGÍAMUNICIPAL: el serdel municipio

EL DERECHOMUNICIPAL POSITIVO:el deber ser delmunicipio según laley.

CIENCIA DELGOBIERNOMUNICIPAL: el deberser del municipiosegún su naturalezay sus fines.

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AUTONOMÍA Bidart Campos sostiene con su enfoque trialista del derecho, que enel ámbito municipal hallamos muchas veces un divorcio entre elorden fáctico y el orden de la valoración.

El problema de la autonomía municipal está relacionado con las relaciones delmunicipio con el estado, lo que basta para demostrar su importancia, puesto que elmunicipio tiene como rasgo fundamental precisamente de hallarse incluido en unaunidad política superior. Es por eso que los autores de ciencia política y derechomunicipal consideraron a las ciudades – estados como ajenas al concepto demunicipio, los cuales nacen solamente en la época de la expansión romana con lafórmula de alianza llamada socii o foederati, que permitía a ciertas ciudadesconservar su régimen municipal y sus instituciones, pero que en virtud de la fórmularomana majestatem populi romani comiter conservato, recibían ciertas órdenes deRoma, pagaban impuestos y sus magistrados debían rendir cuentas al gobernador dela provincia. Las cargas económicas que las ciudades debían soportar se llamabanmunera.

Después el municipio conocería distintas relaciones con el Estado, de mayor o menorcentralización o descentralización según los diversos Estados y épocas.

Sería entonces en la Edad Media y hasta el nacimiento del Estado moderno elmomento de máximo esplendor en cuanto a la descentralización política de losmunicipios, muchos de los cuales gozaban de cartas y fueros, que eran verdaderosestatutos políticos que regulaban la relación entre el fundador y los pobladores.

Después diversas serían las posiciones de los municipios en el Estadocontemporáneo, por las distintas bases filosóficas que sustentan los regímenespolíticos y por otros fenómenos particulares propios de esta época concentracionariaQue ha robustecido no sólo a Estados sino a bloques intercontinentales, y dentro deellos a los órganos ejecutivos, sin traernos mayor calidad en el ejercicio del poder.Esto afectó la descentralización de los gobiernos locales, que vieron en generalabsorber sus competencias por los Estados centrales, y en particular dentro de ellos,Por los poderes ejecutivos.

El problema de la autonomía municipal se relaciona con el de las distintas relacionesque el municipio puede tener en el Estado, sea central o particular, en el caso de losfederalismos. Y en estas relaciones podemos observar con claridad el desempeño delas fuerzas:

CENTRÍPETAS O CENTRALIZADORAS:La centralización es la fuerza propiadel gobierno del Estado.

Tiende a la unificación del derecho. Yla unidad es la ejecución de las leyes ytambién en la gestión de los negocios.

CENTRÍFUGAS O DESCENTRALIZADORAS:la fuerza por la cual la nación reaccionacontra el gobierno del Estado.

Busca llevar a la periferia la mayor sumaposible de las facultades de decisión y degestión

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Acá encontramos distintas teorías acerca de la autonomía municipal.

TEORÍAS DOCTRINA EUROPEA Teoría del círculo de acción naturalmentepropio del municipio: tiene un derechooriginario al ejercicio del poder comunal,que por su índole y efectos no deriva delEstado.

Teoría de la escuela política de RodolfoGneist: que partiendo de las investigacioneshistóricas sobre el self government inglés,encuentra en la autonomía la expresiónjurídica de la participación de los ciudadanosdel Estado en el ejercicio de laadministración estatal, mediante ladesignación de funcionarios honorarios.

La teoría de la escuela jurídica de Lorenzo Stein:que considera como característica esencial de laautonomía el derecho de las corporacionespúblicas de administrar, con ciertaindependencia, aquellos negocios estatales paralos cuales el Estado les haya concedido facultad,en virtud de peculiares y variablesconsideraciones de oportunidad y que aunqueprovistas de poder de decisión y coacción, sonúnicamente órganos de la personalidad delEstado y momentos de su actividad. Posición fueperfeccionada por Lavad, al hacer constar que“autonomía significa, en su sentido literal, locontrario de ser administrado”

La teoría de laescuela mixta deRocín: que distinguedos significados dela expresión: unojurídico y otropolítico.

La teoría negativa dePreuss:No siendo la soberaníauna facultad únicamenteatribuida al estado, ni laautarquía uncontrapunto de lasoberanía, ymanifestándose todaslas personas colectivasde derecho públicoigualmente soberanas yautónomas, cesa para elautor toda utilidadcientífica del concepto deautonomía que, enconsecuencia, resultasuperfluo.

Aquí podemos agregar el pensamiento de Hans Kelsen que relaciona la autonomíacon la descentralización por él denominada “perfecta”, y que consiste en el dictadode “normas locales definitivas, cuyo contenido no puede ser determinado porninguna norma central. Si ésta alcanza un amplio grado de desarrollo,extendiéndose a determinadas competencias, de modo que resulte un ordenparcial —compuesto por una multiplicidad de normas—, puede hablarse decomunidades administrativas locales dentro de la comunidad jurídica estatal. Tales el carácter de los cuerpos llamados “autónomos”

Georg Jellinek, considera que el Estado tiene dos tipos de descentralización: laadministrativa, que tiene su expresión “allí donde la administración y lajurisdicción tienen como fundamento un sistema provincial que indica los límitesexteriores hasta los cuales puede extenderse la descentralización administrativasin destruir la unidad del Estado”, y la mediante autonomía administrativa , queconsiste en “administración pública mediante personas que no están unidas poruna relación de servicio permanente, profesional, con las asociaciones públicascuya administración les está encomendada”. Dentro de esta segunda clase ubicael autor al municipio.

Se debe destacar que en países europeos, como también en americanos, a pesarde la afirmación de la autonomía mediante los textos constitucionales, existe unalegislación paralela centralizadora, y en algunos casos, la asunción decompetencias locales por parte de los poderes centrales, que dificultan la vigenciacompleta de la autonomía municipal

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TEORÍAS DOCTRINANORTEAMERICANA

El municipio norteamericano se configura con las ideas del self government inglés, aunque conparticularidades propias, de signo más democrático.

Después de la Revolución las legislaturas estatales quedaron como herederas del privilegio realde crear municipios. Esto es fácilmente explicable dada la desconfianza que la gente deaquellos tiempos adquirió hacia el poder central, el cual trataban de restringir cada vez quepodían.

Pero la nueva práctica, incorporación legislativa de las municipalidades, originó la costumbrede que la creación de una municipalidad se hiciera por medio de una ley de la legislaturaestatal, ley que, como cualquiera otra de la misma categoría, podía ser modificada por lalegislatura a voluntad. Y como cada ciudad tenía sus poderes limitados a lo establecido en laley que la creaba, las demandas de reformas elevadas ante las legislaturas fueron numerosas.Poco a poco las legislaturas adquirieron el hábito de disponer con todo detalle las actividadesmunicipales, imponiendo así a sus habitantes obligaciones que no habían pensado.

Dentro de sus principales exponentes encontramos: Wilcox estableció estas bases: “Primero: elderecho de la municipalidad de elegir entre sus propios ciudadanos los que hayan de aplicar laley en la localidad. Segundo: la ciudad posee la facultad de definir su forma de organización, alos fines de gobierno. Tercero: compete a la ciudad la determinación del fin o esfera delgobierno local.

Deming fijó estos postulados de la autonomía: 1. La ciudad no es una división territorial, sinoun “gobierno” local. Es un problema de gobierno y, por tanto, la ciudad debe tener facultadespara decidir por sí misma su propia política y organización. 2. A la ciudad le corresponden lospoderes necesarios para satisfacer las necesidades locales. 3. Dentro de sus límites, debeejercer dichos poderes de gobierno en cuanto no se opongan a la Constitución o a las leyes delEstado. 4. El cuerpo electoral debe gozar de la libertad necesaria para formular su propiosistema de gobierno local. 5. Debe hacer una política local, diferenciada de la del Estado.

INFLUENCIANORTEAMERICANA EN LADOCTRINA Y LEGISLACIÓN

AMERICANA

La doctrina de autores y los aportes novedosos de lalegislación de Norteamérica influyeron poderosamenteen el resto de la doctrina y legislación de los países deAmérica.

En Cuba, Carrera Jústiz se constituyó en el padre deuna escuela municipalista de gran prestigio, laautonomía es el municipio independiente, salvo lo queesa independencia deba ceder ante el hecho de que elEstado nacional asume ciertos deberes generales”,añadiendo que “no puede haber más o menosautonomía... Se tiene o no se tiene personalidad”;porque la autonomía “no tiene motivos accidentales,sino permanentes”.

El alcance de la autonomía se calibra por la extensión dela competencia, por la elección popular directa delalcalde y porque proceda la declaración del principio dela Constitución nacional, siendo así intangibles esosasuntos para los legisladores”.

En distintos congresos se reconoció: una tripleautonomía: política, administrativa y financiera,también se requirió la sanción de leyes que delimiten lasfunciones de los municipios y establezcan los serviciosque le convengan.

En otro congreso se estableció quela autonomía municipal secaracteriza por el reconocimientoen la CN, de: la autonomía política:fundada en los principiosdemocráticos, de la capacidadeconómica: con recursosadecuados para el cumplimientode sus fines; y de laadministración propia de losservicios públicos locales.También se declaró que el derechoy la competencia de los gobiernoslocales deben emanar del PoderConstituyente municipal,reconocido en la cartafundamental del Estado. LaConstitución nacional debeestablecer la atribución de losmunicipios para dictar su propialey fundamental.

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DISTINTOS CONCEPTOSUTILIZADOS PARACARACTERIZAR LA

NATURALEZA JURÍDICADEL MUNICIPIO

Hay que empezar por definir qué es la soberanía, paraevitar confusiones.

La evolución histórica comenzó en Grecia, con elconcepto de autarquía, continuó en Roma, en la EdadMedia, en la Moderna y sólo a fines del siglo pasado ycomienzos del actual, se alcanzaron ideas coincidentes.

La doctrina más autorizada conviene en señalar queuno de los elementos del Estado es el poder, quesupone energía, competencia o capacidad paraalcanzar un fin, se trata de una actividad.

La soberanía es una cualidad del poder, su evoluciónhistórica nos muestra que ésta significó la negación detoda subordinación o limitación del Estado porcualquier otro poder. Poder soberano de un Estado esel poder supremo e independiente.

En consecuencia, puede haber Estados que no seansoberanos, porque tienen todos los elementos paracaracterizarlos, o sea, territorio, población y poder, perocarecen de este atributo soberano que es propio de unode los elementos: el poder.

Sosa señala los siguientes caracteres de la soberanía:es absoluta: es única e ilimitada, porque sucaracterística es ser voluntad superior y excluyente detoda otra; indivisible, porque la soberanía no puede sercompartida; los poderes son susceptibles de repartirseentre el Estado soberano, los Estados particulares oprovincias, los municipios, etc.; pero no así lasoberanía, que corresponde exclusivamente al primero;se trata, simplemente, de distribución de competenciasy jurisdicciones; inalienable, porque es atributoesencial del Estado y hace a su existencia misma.

La mayor parte de los autores, al analizar lasdiferencias entre autonomía y soberanía, llegan a laconclusión de que los municipios no poseen poder desoberanía, como no lo admiten en la esfera estadual oprovincial, por ser un poder del Estado originario eindivisible.

En cuanto a la autonomía significa la posibilidad dedarse la propia ley. Otra acepción es: “Potestad quedentro del Estado pueden gozar municipios, provincias,regiones u otras entidades de él, para regir interesespeculiares de su vida interior, mediante normas yórganos de gobierno propios”. La autonomía constituyeuna noción de subordinación a un ente superior, queen el supuesto de no cumplimiento de ciertos requisitoso condiciones, lo autoriza a intervenir.

La autonomía denota siempre un poder de legislaciónque ha de ejercitarse dentro de lo permitido por el entesoberano. De modo que autonomía es un conceptopolítico, porque político es el poder de propialegislación.

Dana Montaño define así ala autonomía: “Es unacualidad específica de lacorporación, que la distinguede otras corporaciones: sucapacidad de gobiernopropia y, con más precisión,su facultad de organizarse,en las condiciones de la leyfundamental, de darse susinstituciones y degobernarse por ellas conprescindencia de todo otropoder”.

En cambio autarquíasignifica mismo mando, osea, el mando de sí mismo.

Para Marienhoff sobre elconcepto de autarquía, diceque “ ...significa que el entetiene atribuciones paraadministrarse a sí mismo,pero de acuerdo a unanorma que le es impuesta”.Los rasgos esenciales son:que se trata de una personajurídica pública, estatal, querealiza o cumple finespúblicos, su competencia ocapacidad jurídica, envuelveesencialmente la deadministrarse a sí misma,conforme a la norma que ledio origen y que siempre escreada por el estado.

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Ahora nos toca averiguar si el municipio tiene carácter político o administrativo. “La política esaquella actividad humana que se propone la realización, mediante el poder, de un orden deconvivencia libre y voluntariamente admitido”, y el “modo de pronunciamiento político es ladecisión”. En lo administrativo “domina la idea de actividad, de aplicación de medios a fines yde realización de éstos”; y diremos también que la política la constituye ‘la congruencia de loshechos con los móviles en que se inspiran las luchas en torno al poder’.

En síntesis: el aspecto político: conducta de gobierno... En esto consiste el aspectoadministrativo: acción de gobierno. Es decir que en el aspecto administrativo encontraremosmodalidades de gestión, realizaciones técnicas encaminadas a lograr la efectividad de losservicios públicos, desarrolladas por un sistema jurídico y profesional adecuado; mientras quela política se inspirará en las razones de ‘conveniencia’ que hacen deseable cualquier actividadpública. También se sostiene que es imposible dividir estos conceptos, que están íntimamenteentrelazados. Y continuando con la elucidación de estos términos, Miguel S. Marienhoff,distinguiendo “gobierno” de “administración”, manifiesta: “Ya Otto Mayer expresó que hoy seentiende por gobierno la alta dirección, la impulsión que parte del centro para activar losnegocios en el sentido de una buena política y del interés general.

La institución municipal o comunal —dice Germán Bidart Campos— es el gobierno político deun territorio o ciudad, más o menos pequeño, para atender las necesidades locales einmediatas.

La idea de gobierno importa legislación, jurisdicción y administración

Mouche llega a las siguientes conclusiones:

DISTINTOS CONCEPTOSUTILIZADOS PARACARACTERIZAR LA

NATURALEZA JURÍDICADEL MUNICIPIO

Siguiendo con la autonomía municipal Dana Montaño ladefine como la facultad que tiene el municipio deautodeterminarse, de autoorganizarse y deautoconducirse, con prescindencia del Estado a quepertenece el municipio o en cuya jurisdicción seencuentra, dentro de los límites de la ley fundamental deese Estado, porque es natural que, por razón de ser elEstado con respecto al municipio de mayor autoridad ycon fines más amplios, el municipio quede subordinadoen cierto modo al Estado.

Sólo tienen facultades legislativas en sentido formal los municipios con autonomía y esfera decompetencia propia reconocidas en la Constitución nacional. 2) Los municipios con competenciareconocida únicamente en las Constituciones provinciales o en las leyes reguladoras de losmunicipios sólo tienen facultades legislativas delegadas, en sentido material o meros poderesreglamentarios, según los diversos sistemas jurídicos nacionales. 3) Los acuerdos u ordenanzasmunicipales están asimilado a las leyes en sentido material cuando contienen normas de caráctergeneral. Producen así los efectos de la ley en cuanto a su obligatoriedad y demás consecuencias.

El aspecto institucional supone la posibilidad del dictado por parte del municipio de su propia cartaorgánica.

El aspecto político entraña la base popular, electiva y democrática de la organización y gobiernocomunal.El aspecto administrativo importa la posibilidad de la prestación de los servicios públicos y demásactos de administración local, sin interferencia alguna de autoridad de otro orden de gobierno.

El aspecto financiero comprende la libre creación, recaudación e inversión de las rentas parasatisfacer los gastos del gobierno propio y satisfacer sus fines, que no son otros que el bien comúnde la sociedad local. Lo ideal en este sentido sería el reconocimiento de poderes impositivosoriginarios o inherentes.

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DIFERENCIAS ENTREAUTONOMÍA Y

AUTARQUÍA ENTRE LOSMUNICIPIOS Y UNA

ENTIDAD AUTÁRQUICA

Para afirmar el criterio de que los municipios sonautónomos, y no autárquicos, nos parece pertinenteefectuar una comparación entre un municipio y unapersona autárquica. Anotamos las siguientes diferencias:

1) Por su creación: Es distinto el origen de un municipioy el de una entidad autárquica, porque el primero tieneuna base sociológica. En nuestro país el origen esmeramente legal en las personas autárquicas, mientrasque en los municipios es constitucional en virtud delartículo 5 CN

2) Por la mutación o desaparición: Ello no puede ocurriral municipio, pero sí a la persona autárquica, previasanción legal o dictado de decreto reglamentario parauna nueva organización administrativa o porque secumplieron los fines de la persona.

3) Por los fines: En el ente autárquico son los indicadospor la ley, siempre parciales, específicos, mientras que enel municipio son mucho más amplios, cualquiera que seael sistema de fijación de competencias del municipio.

4) Por las resoluciones que adoptan: En los entesautárquicos son eminentemente administrativas,mientras que en los municipios son leyes locales (ya seanmateriales o formales), que traducen el ejercicio de unpoder político y, por tanto, la idea de gobierno.

5) Por la personalidad: Los municipios son poder públicoy tienen una personalidad jurídica de carácter público,según lo dispuesto por el art. 33, inciso 1 CC.

6) Por el alcance de las resoluciones: En los entesautárquicos son limitadas a las personas vinculadas a lamisma (universidad, bancos, etcétera), mientras que en elmunicipio comprenden a toda la ciudadanía radicada ensu jurisdicción.

7) Por la creación de otras entidades autárquicas: Que esfacultad de los municipios en virtud de muchas leyesorgánicas, mientras que ello no acontece en las entidadesautárquicas.

8) Por la elección de sus autoridades: En el municipiosiempre en alguno de sus departamentos existe laparticipación electiva y popular, mientras que esesistema no es utilizado normalmente en las personasautárquicas.

9) En cuanto a la integración de la administracióncentral: El municipio está excluído, en tanto que laentidad autárquica integra la administración, sea centralo provincial.

Para nosotros y en ámbito teórico, el municipio por sunaturaleza debe ser autónomo, ya sea en forma plena osemiplena.

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DIFERENCIAS ENTREAUTONOMÍA Y

AUTARQUÍA ENTRE LOSMUNICIPIOS Y UNA

ENTIDAD AUTÁRQUICA

El municipio puede hallarse en el Estado en una ampliagama de posiciones, según sea la naturaleza jurídica quela ley le atribuya. Ellas son:

a) Centralización: concentración en dichaadministración central de la facultad de elegir los agentesde la local; concentración del poder de decisión y, comoconsecuencia de ello, que dichos agentes actúen confacultades meramente delegadas de la administracióncentral.

b) Desconcentración o descentralización burocrática:aumento de las atribuciones de los funcionariosnombrados por el poder central, pero que ejerciendo susfunciones junto a las colectividades locales se encuentranen mejores condiciones para comprender sus deseos ysus necesidades.

c) Descentralización: los agentes locales son de elecciónpopular y sus facultades de decisión se intensifican,reduciéndose las intervenciones tutelares, que sólo seejercen en forma de fiscalización.

d) Autarquía.

e) Autonomía municipal semiplena.

f) Autonomía municipal plena, conceptos que ya hemosvisto

ANÁLISIS EN ELDERECHO ARGENTINO:Primer período: 1853 -

1986

Entre las condiciones requeridas por la carta magna parael ejercicio del Poder Constituyente por las provincias y elgoce de sus autonomías, se estableció por dicha norma,la del art. 5 CN asegurar el “régimen municipal”.

Señalaremos las principales posiciones de los autores alrespecto:

El régimen municipal debe ser interpretado comogobiernos locales autónomos. Bidart Campos sostuvoque el estatuto máximo incorpora al orden constitucionalargentino la realidad municipal bajo forma de régimen,de ordenamiento político, de gobierno local, conindependencia y autonomía dentro de los Estadosfederados.

Régimen municipal debía ser interpretado comoautarquía: Es la conocida opinión de Rafael Bielsa, que alreferirse al artículo 5CN expresó: ...ha impuesto a lasprovincias el deber de asegurar el régimen municipal, ylas provincias al dictar las leyes orgánicas demunicipalidades, han establecido no la autonomíamunicipal, sino y más bien un régimen dedescentralización administrativa que constituye laautarquía territorial.

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ANÁLISIS EN ELDERECHO ARGENTINO:Primer período: 1853 -

1986

La autonomía municipal es de dos tipos: plena y semiplena.

La autonomía plena es aquella que corresponde a losmunicipios que tienen los cuatro aspectos o fases de laautonomía: institucional, política, administrativa yfinanciera, y es el caso de aquellas provincias que admitenel dictado de la propia carta orgánica municipal.

La autonomía semiplena es aquella que sólo tienen tresaspectos o fases de la autonomía municipal: política,financiera y administrativa

ANÁLISIS EN ELDERECHO ARGENTINO:Segundo período: 1986 -

1994

ANÁLISIS EN ELDERECHO ARGENTINO:Tercer período: la reforma

de la CN en 1994

En este periodo, a la luz de las reformas constitucionalesprovinciales efectuadas, surge, como indudable tendenciade nuestro derecho público, la afirmación de la autonomíamunicipal, como la naturaleza jurídica propia del Estadolocal.

Surge, como indudable tendencia de nuestro derechopúblico, la afirmación de la autonomía municipal, como lanaturaleza jurídica propia del Estado local.

En las provincias que no reformaron sus Constitucionesprovinciales y en las que no consagraron la autonomíainstitucional, los municipios eran autónomos, aunque setratare de semiplena autonomía. Y continúan siéndolo, conmayor razón, después de la reforma constitucional de1994.

Como consecuencia del advenimiento del Estado dederecho, de las reformas constitucionales provincialesproducidas y de la influencia de la doctrina, se produjo eneste periodo un cambio sustancial en la jurisprudencia dela Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la materia.En efecto, el más alto tribunal abandonó aquella tesis queservía de fundamento a quienes abogaban por la“autarquía” y al contrario admitió la “autonomía municipal.

Este es el período de la consagración definitiva de laautonomía municipal en el artículo 123, y, enconsecuencia, la clausura del profundo debate sobre lanaturaleza jurídica del Estado local.

El art. 123 CN, complementa al artículo 5CN, y, enconsecuencia, se ha prescrito que para el ejercicio dePoder Constituyente por las provincias uno de losrequisitos establecidos es el de asegurar un “régimenmunicipal autonómico”.

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UNIDAD Nº 15

COMPETENCIA MUNICIPAL. CARTAS ORGÁNICAS MUNICIPALES. CARTA ORGÁNICA DELA CIUDAD DE CBA. TRIBUNAL DE CUENTAS MUNICIPAL. ORDENANZAS. COMUNAS…

ANÁLISIS EN ELDERECHO ARGENTINO:reforma constitucional

de 1994

Respecto del significado de los órdenes institucional,político, administrativo, económico y financiero.

Con relación al orden o aspecto institucional de laautonomía municipal, las provincias podrán o nocategorizar sus municipios, para que tengan autonomíamunicipal plena o autonomía municipal semiplena.

En el reconocimiento del aspecto institucional, lasConstituciones difieren o pueden diferir en el alcance ycontenido de las cartas orgánicas, por cuanto: a) pueden ono estar sujetas a la revisión del Poder Legislativoprovincial, y, si lo están, con la posibilidad de ampliarevisión, o, en otros casos, con la posibilidad de que lalegislatura sólo apruebe o rechace la carta. Y b) losrequisitos que se establecen a las cartas por lasConstituciones provinciales varían notablemente, lo quetambién se relaciona con el grado de “autonomía” de cadaconvención municipal.

Sobre el orden o aspecto político de la autonomíamunicipal, luego de asegurar los principios republicanos,las provincias pueden establecer un muy amplio alcance ycontenido en esta materia. Pueden existir diferentes formasde gobierno local.

Respecto del orden o aspecto administrativo de laautonomía municipal, también es extensa la potestadprovincial sobre alcance y contenido por cuanto la materiacomprende cuestiones tales como servicios públicos, obraspúblicas, poder de policía, organización administrativa.

Con referencia al orden o aspecto económico y financiero dela autonomía local se presenta, asimismo, una notoriaamplitud sobre el alcance y contenido que las provinciaspuedan ordenar, por las materias relacionadas: tributos,gasto público, promoción del desarrollo económico,regionalización, etc.

Dicho poder tributario municipal comprende la clásicatripartición de “impuestos”, “tasas” y “contribuciones”, yque está ampliamente adoptada en las Constitucionesprovinciales al legislar sobre regímenes municipales.

Además, para terminar la dependencia quesistemáticamente han sufrido la mayoría de los municipiosargentinos, deberá reconocérseles, como lo prescribenalgunas Constituciones provinciales, una justa proporciónde la coparticipación impositiva, tanto provincial comofederal.

ANÁLISIS EN ELDERECHO ARGENTINO:reforma constitucional

de 1994

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COMPETENCIAMUNICIPAL

En derecho público la competencia puede definirse como la aptitudde obrar de las personas públicas o de sus órganos”.

Este concepto es comparable al de capacidad de las personasaunque existe una diferencia sustancial, porque mientras en elderecho privado la capacidad es la regla y la incapacidad laexcepción, en derecho administrativo la competencia es laexcepción, la incompetencia la regla.

La competencia, cuyo origen jurídico es una consecuencia delconstitucionalismo, que al establecer la llamada división de poderesconsagró simultáneamente la división de funciones tiene lossiguientes principios:

a) Debe surgir de una norma expresa, lo que se relaciona con laespecialidad de las personas públicas y constituye la principaldiferencia con las personas del derecho privado.

b) Es improrrogable, porque es establecida en interés público ysurge de una norma estatal, y no de la voluntad de losadministrados ni de la voluntad del órgano en cuestión.

c) Pertenece al órgano, y no a la persona física titular de él.

Sus elementos determinantes son:

a) el territorio, que es el ámbito espacial en que accionan laspersonas públicas y sus órganos.

b) la materia, pues cada persona pública tiene a su cargodeterminadas actividades o tareas.

c) los poderes jurídicos, que corresponden a las personas jurídicasy a sus órganos, para actuar en la materia y límites fijados y queson potestades de legislación, de administración o jurisdiccionales,y aun potestad constituyente.

La determinación de las competencias de los entes públicos obliga allevar a cabo una doble operación: en primer lugar, decidir cuálesSon los fines que pueden y deben cumplir las administracionespúblicas y, en segundo lugar, repartir el cumplimiento de dichosfines entre todas las administraciones públicas.

En cuanto a la fijación de los fines de interés público, debecorresponder al poder constituyente o al Poder Legislativo. Encuanto al segundo aspecto, se rechaza las posiciones que sostienenque todos los fines públicos son estatales, defendiendo la existenciade competencias para el cumplimiento de fines públicos en lasdistintas administraciones públicas, entre las cuales se destaca lamunicipal.

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SISTEMA DEDETERMINACION DELAS COMPETENCIAS

En el derecho comparado existen tres sistemas para ladeterminación de la competencia local:

ENUMERACIONCONCRETA: propio de lospaíses anglosajones,consiste en que el gobiernolocal sólo ejercecompetencia en lasmaterias indicadas por laley.

CLÁUSULA GENERAL:propio de la Europacontinental y dealgunos países deAmérica, consiste en elreconocimiento de launiversalidad de lacompetenciamunicipal.

CLASIFICACIÓN DELAS COMPETENCIAS

SISTEMA MIXTO: queconsideramos el másacertado, utilizado enalgunos paísesamericanos, consisteen una enumeraciónconcreta efectuada porla ley, seguida por unacláusula general queamplía la competencia.

Es conveniente realizar dos clasificaciones y que sonampliamente comprensivas del problema

La realizada en el DERECHOARGENTINO

PROPIAS: todasaquellas queconstitucional ylegalmente enforma exclusivaejerce lamunicipalidadpara servir coneficacia,dinamismo,responsabilidad yeconomía a losintereses de supoblación yterritorio y losrequerimientos desu propiaadministración.

CONCURRENTES:aquellas que paraatender lasnecesidades de lapoblación y elterritorio comunal,ejerce la nación, laprovincia y lamunicipalidad enjurisdicción deésta.

DELEGADAS: aquellas que correspondiendolegalmente a la nación o a la provincia, seatribuyen para su ejecución, supervisión,vigilancia o control, a las autoridades uorganismos comunales, sea por ley o porconvenio interjurisdiccional.

La otra corresponde a RAFAELENTRENA CUESTA

PROPIAS OINSTITUCIONALES:son las netamentemunicipales, puestoque corresponden almunicipio como entepúblico y sólo élpuede ejercitarlas.

IMPROPIAS:son las queejercitacomo órganode otro ente,sin que, portanto, actúeen condiciónde entepúblico.

INDISTINTAS: si bienpueden ser ejercidas por elmunicipio como entepúblico, por lo que tienencarácter municipal, puedenser también desarrolladaspor el Estado o la provinciaindependiente de aquél.

MIXTAS: “simultáneamenteatribuidas al municipio y a otroente y sólo pueden serejecutadas por ambosconjuntamente.

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COMPETENCIA

La competencia municipal depende no sólo de lo que laConstitución de cada país establezca, sino también yfundamentalmente:

a) De lo que las demás disposiciones legales regulen; b) de laracionalidad con que esté hecha la división político-territorial delpaís; c) del tipo de territorio urbano, rural, etcétera, y de lapoblación participante o desentendida sobre el que ejerzajurisdicción el municipio; d) del papel que juegue en la realidad elmunicipio, en el conjunto de la administración pública; e) de losrecursos humanos y económicos con que estén dotados losgobiernos y administraciones municipales.

TERRITORIAL: En cuanto a la clasificación de la competencia municipal por elterritorio, existen dos sistemas principales en el derecho comparado:

EL MUNICIPIO DE EJIDOURBANO O VILA: la competenciaalcanza solamente a lo urbano.

Presenta como aspectospositivos: la adecuación alconcepto tradicional demunicipio vinculado a lasrelaciones de vecindad; permiteprecisar el ejercicio de lascompetencias propiasmunicipales; no subordina loscentros urbanos menores a laciudad cabecera asiento delgobierno local y tiende apreservar la autonomía de losmunicipios, al evitar que puedanser considerados como merasdelegaciones operativas oadministrativas.

DE TIPO CONDADO, DEPARTAMENTO ODISTRITO: comprende áreas urbanas yrurales, no quedando parte alguna delterritorio estatal sin estar sujeto a lacompetencia local.

Tiene como aspectos positivos: una mejorcorrespondencia con el proceso deplaneamiento y el cumplimiento de finescon otras entidades estatales; permiteque el financiamiento de los servicios seefectúe también con quienes residen enzonas circundantes y evita que serealicen actividades marginales a loscentros urbanos atentatorias al poder depolicía o financiero municipal.

SISTEMA MIXTO: que partiendo delprimero, amplía la competenciasobre la base de futuras prestacionesde servicios públicos o crecimientode las ciudades.

En cuanto a los poderes jurídicos en el ámbito municipal también se puede aplicar laclasificación clásica de funciones o competencias legislativas, ejecutivas o administrativas yjurisdiccionales. Estas competencias corresponden a los distintos órganos de gobiernolocal, dependiendo de las distintas clases de gobierno la distribución de ellas. En generalcabe señalar que las competencias legislativas son ejercidas por un órgano deliberativo; lasejecutivas, por un intendente o alcalde o presidente del Concejo o gerente, y lasjurisdiccionales por tribunales municipales especiales, como los de faltas o de paz, y cuandono existen, por el órgano ejecutivo.

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CARTA ORGÁNICAMUNICIPAL DE CBA

Por el art. 1 se establece el ámbito de aplicación de dichaley que son 1. Aquellos municipios que no están facultadospara dictar su carta orgánica. 2. Los que todavía no la handictado estando facultados para ello. 3. En las comunas.

Por el art. 2 se reconocen como municipios aquellaspoblaciones estables de más de 2000 hab., los que tenganmás de 10.000 serán consideradas ciudades.

El reconocimiento de los municipios se hará por medio deley, previo censo, memoria descriptiva de la planta urbanacon su respectivo mapa, informe sobre la necesidad yfactibilidad de la prestación de servicios públicos y un planregulador de desarrollo humano. En el plazo de 90 días sedeberá remarcar el radio municipal. Posteriormente el Pod.Ejec. Provincial, deberá remitir a la legislatura el proyectode ley dentro de los 180 días de iniciado el trámite.

La modificación de los radios municipales, se efectuará porley. Los municipios fijarán sus propios radios, pudiendosolicitarlo al Pod. Ejec., cuando careciere de los mediostécnicos… Podrán fusionarse municipios entre sí, comunasentre sí o municipios y comunas entre sí, medianteordenanzas ratificadas por ley y posteriormente porreferéndum.

Son comunas, los asentamientos estables de hasta 2000hab.

El radio de los municipios comprenderán: la zona en que sepresten total o parcialmente los servicios públicosmunicipales permanentes. La zona aledaña reservada paralas futuras prestaciones de servicios.

En cuanto al poder de policía podrá delegarse en losmunicipios en las materias de su competencia, dentro delterritorio que se extienda hasta colindar con igual zona delos otros municipios y los radios de las comunas máspróximas hasta que ello sea posible en todos los rumbos.La delegación se hará mediante convenio ratificado porordenanza y ley provincial.

En cuanto a la forma de gobierno el art. 9 dispone que losmunicipios podrán optar por las siguientes formas degobierno: un concejo deliberante y un departamentoejecutivo a cargo del Intendente municipal o un sistema decomisión. Los integrantes de estos organismos seránelectos en forma directa por el pueblo de los respectivosmunicipios.

CONCEJODELIBERANTE

Se compondrán de 7 miembros los municipios que tuvieren hasta10.000 hab., y se aumentará en 1 cada 10.000 hab. Hasta unmáximo de 32 concejales en aquellos municipios que estandofacultados para sancionar su carta orgánica, carezcan de ella. A talfin deberán tomarse los resultados arrojados por el último censo.

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CONCEJODELIBERANTE

Los concejales duran en sus mandatos 4 años y podrán serreelectos. El cuerpo se renovará totalmente al expirar aqueltérmino.

El candidato a intendente municipal, será candidatosimultáneamente a primer concejal en la lista de su partido.

Podrán ser miembros del concejo deliberante: argentinoselectores que hayan cumplido 21 años, con dos años deresidencia inmediata y continua en el municipio al tiempo de suelección, también podrán ser miembros los extranjeros electoresque hayan cumplido 21 años con 5 años de residencia inmediatay continua en el municipio al tiempo de su elección.

No pueden se concejales los que no pueden ser electores,inhabilitados por leyes federales o provinciales para el desempeñode cargos públicos, los que ejerzan cargos políticos de cualquiernaturaleza excepto los de convencional constituyente oconvencional municipal, los deudores del tesoro nacional,provincial o municipal que condenados por sentencia firme, nopagaren sus deudas, las personas vinculadas por permisos ocontratos con la municipalidad, y los propietarios o quienesejerzan funciones directivas o de representación de empresasrelacionadas con la municipalidad.

El concejo deliberante se reunirá en sesión preparatoria dentro delos 10 días anteriores al comienzo de las sesiones ordinarias,oportunidad en la que se elegirá el presidente y demásautoridades.

Las sesiones ordinarias se inician el 1 de marzo y finalizan el 30de noviembre de cada año, las cuales podrán ser prorrogadas porel propio concejo. Pudiendo ser convocado a sesionesextraordinarias por el intendente o a pedido de un tercio de susmiembros por el presidente del concejo.

Para formar el quórum necesario se requiere la presencia de másde la mitad del número de concejales. El cuerpo podrá reunirseen minoría con el objeto de conminar a los inasistentes. Si luegode dos citaciones consecutivas posteriores no se consiguieraquórum, la minoría podrá imponer las sanciones que establezcael reglamento y/o compeler a los inasistentes por medio de lafuerza pública mediante requerimiento escrito a la autoridadpolicial local. (art. 23)

Las sesiones del concejo serán públicas, salvo que la mayoríaresuelva, que sean secretas por requerirlo así la índole de losasuntos a tratarse.

Los concejales deberán prestar juramento público al asumir suscargos.

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Hasta qué llegué, falta terminar toda la unidad 15 y las restantes.

Suerte a todos!!!

Cualquier cosa comuníquense a [email protected] o [email protected]

CONCEJODELIBERANTE.ATRIBUCIONES

El art. 30 establece que son atribuciones del concejo lassiguientes:

Sancionar ordenanzas municipales, regular el procedimientoadministrativo y el régimen de faltas. La sanción de arresto nopodrá superar el término de 15 días y podrá ser recurrida por elafectado dentro de un término de 5 días ante el juez provincialcompetente en materia de faltas, no pudiendo ejecutarse lamedida hasta que ella sea ratificada por la autoridad judicial.Establecer restricciones al dominio, servidumbres, y calificar loscasos de expropiación por utilidad pública con arreglo, a las leyesque rigen la materia.

Regular y coordinar lo relativo a los planes urbanísticos yedilicios, reglamentar la instalación y funcionamiento de salas deespectáculos, entretenimientos y deportes, como también laorganización y funcionamiento de comisiones de vecinos, concejoasesor municipal e instituto de participación ciudadana. Fijar lasremuneraciones del intendente, secretarios, funcionarios yempleados.

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