Curso Sobre Derechos Huma - Universidad...

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Curso Sobre Derechos Humanos Primer Módulo Concepto de “derechos humanos. Evolución histórica. El derecho internacional de los derechos humanos Sistemas de protección de los derechos humanos Sistema de las Naciones Unidas Sistema europeo Sistema interamericano Sistema africano Segundo Módulo El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos Papel de la Organización de los Estados Americanos Convención Americana Sobre Derechos Humanos: Su origen Su concepción como sistema normativo Aplicación de la Convención en el derecho interno Derechos protegidos y garantizados Órganos de la Convención o Comisión o Corte Tercer Módulo El procedimiento ante los órganos de la Convención 1. El procedimiento ante la Comisión Competencia Admisibilidad de peticiones Medidas cautelares Debate e instrucción Conciliación Decisión

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  • Curso Sobre Derechos Humanos Primer Módulo Concepto de “derechos humanos. Evolución histórica. El derecho internacional de los derechos humanos Sistemas de protección de los derechos humanos

    • Sistema de las Naciones Unidas • Sistema europeo • Sistema interamericano • Sistema africano

    Segundo Módulo El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos Papel de la Organización de los Estados Americanos Convención Americana Sobre Derechos Humanos:

    • Su origen • Su concepción como sistema normativo • Aplicación de la Convención en el derecho interno • Derechos protegidos y garantizados • Órganos de la Convención

    o Comisión o Corte

    Tercer Módulo El procedimiento ante los órganos de la Convención

    1. El procedimiento ante la Comisión

    • Competencia • Admisibilidad de peticiones • Medidas cautelares • Debate e instrucción • Conciliación • Decisión

  • 2. El procedimiento ante la Corte

    • Casos que pueden ser llevados a la Corte • Competencia de la Corte • Admisibilidad • Medidas provisionales • Notificación de la demanda • Excepciones preliminares • Etapas del proceso • Establecimiento de los hechos • Sentencia • Reparaciones e indemnizaciones • Recursos disponibles • Cumplimiento y ejecución de la sentencia

    3. La competencia consultiva de la Corte

    Tercer Módulo

    • Los Estados Partes de la Convención y el cumplimiento de la Convención • Venezuela y el cumplimiento de los artículos 1 y 2 de la Convención • Examen de casos.

  • STEINER & ALSTON International Human Rights in Context – Law, Politics, Morals. Clarendon Press, Oxford, 1996 reprint of 1996 edition Traducción: Carlos Armando Figueredo

    p.v y ss. Prefacio

    Hace apenas dos décadas, era muy raro que una universidad incluyera en su curriculum estudios sobre derechos humanos. Mucho ha cambiado, hasta el punto de que ya no se cuestionan las razones para ofrecer esos estudios sino más bien cómo se le podría ignorar. El movimiento de los derechos humanos –el libro emplea el término para incluir desarrollos gubernamentales e intergubernamentales así como desarrollos no gubernamentales en los derechos humanos desde 1945– creció a partir de los desastres de la Segunda Guerra Mundial. Tan sólo medio siglo después los ideales de los derechos humanos informan tanto la práctica como la teoría del derecho y la política internacional. Este libro examina críticamente los logros del movimiento y los prospectos que en la actualidad forman una parte indeleble de nuestro panorama legal, político y moral. Las fallas y los dilemas de los esfuerzos por realizar los ideales de los derechos humanos constituyen un instructivo para ver claro ese panorama. El curriculum universitario pone claramente en evidencia la notable relevancia de los derechos humanos respecto de campos de estudio tan diversos como el derecho, el gobierno, las relaciones e instituciones internacionales, la teoría moral, la salud pública, las instituciones financieras mundiales, la ecología, el desarrollo económico, la religión, la educación y la antropología. Las fragilidades del movimiento de los derechos humanos son evidentes y se exploran a lo largo de este libro. Sin embargo los ideales que animan ese movimiento se han hecho una parte de la conciencia moderna, un lente a través del cual vemos al mundo, un discurso universal, un sujeto por derecho propio así como un componente vital de muchos otros, una retórica y una aspiración poderosas. Este libro presenta una amplia comprensión de los ideales de los derechos humanos y del sistema de los derechos humanos. Describe, analiza, critica, propone y provoca. Plantea muchas cuestiones que comprometen al lector con los temas del libro, convirtiendo así al estudiante en un participante activo con sus compañeros y con el maestro en una investigación fluida acerca de lo que han significado las normas, los procesos y las instituciones

  • de derechos humanos han significado y pueden significar para el mundo. La premisa central asentada en este libro es que un curso introductorio sobre derechos humanos debería lograr que los estudiantes vean el “cuadro entero”. Un curso así debería estimular a los estudiantes no sólo para que dominen la historia y la doctrina básicas así como las estructuras institucionales, sino también para que reflexionen críticamente acerca de los derechos humanos internacionales como un todo. Tales son los propósitos del texto extenso de los autores y de las cuestiones que se plantean a través del libro. Es posible que el estudiante de derechos humanos que llegue a ejercer profesionalmente en la materia adquiera sin dificultad, cuando lo requiera, destrezas y conocimientos especializados –relevantes, digamos, para litigios nacionales o internacionales, trabajo n una organización internacional, misiones de investigación, o cabildeo ante órganos de la O.N.U. o estatales. El marco conceptual que ofrece este libro equipará al estudiante que con él se dedique a trabajar en diversos papeles para fortalecer los derechos humanos: como abogado del derecho, como activista en una organización no gubernamental, como analista de políticas, académico y así sucesivamente. Siguen otras premisas y consideraciones del libro. 1. El enfoque más poderoso se centra sobre los materiales jurídicos, tanto internacionales como nacionales, lo que no debe sorprender a la luz de un movimiento de los derechos humanos que ha luchado por asumir un carácter tan cercano al derecho. Es así que este libro le presta atención en toda su extensión a los textos legales, a los procesos de creación de derecho consuetudinario y convencional, y al trabajo de las instituciones que tienen alguna producción “legal”. Sus lecturas y discusiones con frecuencia exploran las relaciones entre derecho, política y moral. ¿Pero cuáles son entonces los límites adecuados de un libro que se centra tanto en el “derecho”? Claramente este libro no podría alcanzar sus metas si se atuviera a un concepto formal o positivista del derecho. No podría ilustrar el carácter de los derechos humanos internacionales sin tomar en cuenta algunos de los campos de investigación arriba anotados. Las lecturas de diferentes disciplinas y materiales legales formales tales como tratados o decisiones de comités se comprometen los unos con los otros, formando parte de un sistema más amplio de acontecimientos e ideas que interactúan. Una variedad de materiales debería ser accesible para una amplia considerable gama de estudiantes universitarios, que provengan de antecedentes académicos tan diversos como los del derecho, el

  • gobierno, la economía política, la filosofía, la filosofía, el comercio o la salud pública. Cada uno de los cursos sobre derechos humanos que hemos impartido en las escuelas de derecho se han visto beneficiados con la participación de estudiantes provenientes de otras facultades universitarias. Es obvio que este libro puede ser utilizado tanto dentro de las escuelas de derecho como en varias otras facultades. 2. Un libro que ponga énfasis en normas e instituciones jurídicas de modo característico le prestará mucha atención a la obra de los tribunales, En algunos estados, particularmente en las democracias occidentales, los tribunales desempeñan un papel primordial para resolver las controversias sobre derechos humanos y promover normas sobre derechos humanos. Pero en la mayoría de los estados, particularmente en los autoritarios y políticamente represivos, los tribunales desempeñan un papel reducido o insignificante en ese campo. En relación con las democracias occidentales, su competencia para revisar los actos ejecutivos o legislativos puede verse notablemente reducida o eliminada, su jurisdicción puede verse limitada, en ellos vemos como a veces sus decretos son ignorados y sus jueces son sometidos a lucha política en la que los tribunales, en el mejor de los casos, pueden ser actores marginales. Los tribunales internacionales de carácter universal tampoco han desempeñado un papel importante en la resolución de disputas sobre derechos humanos y el desarrollo de ideales de derechos humanos. El libro incluye opiniones de tribunales internacionales y de tribunales de arbitraje, pero son raras. La prominencia de la corte en el sistema europeo de derechos humanos es la excepción de la regla. Aparte de ese sistema regional (y, en menor medida, el sistema interamerican0) y de aspectos del derecho constitucional de los Estados Unidos que tienen relevancia específica respecto de dos capítulos, las opiniones de los tribunales solo aparecen raramente en este libro. En adición a nuestro propio texto y a las preguntas, la mayoría de los materiales consisten, por lo tanto, en lecturas secundarias de una gama de disciplinas junto con diversos materiales de fuente primaria: tratados, resoluciones y leyes; debates, informes, decisiones y otros actos de asambleas, comisiones y comités gubernamentales, así como de organizaciones no gubernamentales; y así sucesivamente. 3. Los derechos humanos son violados dentro de estados, no en el espacio exterior ni en alta mar o (en la mayoría de los tópicos examinados en este libro) durante en combates entre los estados. Podría esgrimirse, por lo tanto, que los derechos deben estudiarse dentro del marco de diferentes estados –digamos, derechos humanos en Kenia, en Pakistán, Perú, China, Francia,

  • Israel, los Estados Unidos. Tal libro podría consistir en estudios contextuales de asuntos de derechos humanos –reglamentación de la policía, libertad de prensa, la religión y el estado, discriminación, etc.– lo cual esbozaría sobre diversas historias nacionales y culturas políticas. Tendría el carácter y el elevado valor de estudios sobre derecho comparado, historia y cultura. Este libro toma un camino diferente. El aspecto distintivo del movimiento de los derechos humanos del último medio siglo ha sido su inventiva y su creación en el nivel internacional. De allí que pongamos el énfasis en el sistema de los derechos humanos internacionales, así como en las relaciones vitales entre ese sistema y los órdenes internos de los estados. Si bien muchos ejemplos ilustrativos a lo largo del libro se refieren a violaciones de los derechos humanos dentro un u otro estado en particular, la mayoría de los materiales contemplan normas, procesos e instituciones internacionales, tanto en sus propios términos como en términos de sus relaciones recíprocas con los órdenes internos incluyendo la tendencia de las décadas recientes hacia la expansión del constitucionalismo entre los estados. 4. En consideraciones vitales, un libro que se concentre en derechos humanos internacionales debe contar con el conocimiento rudimentario que los estudiantes tengan del derecho internacional. ¿De qué otra manera podría una clase discutir asuntos de derechos humanos que contemplen tratados y costumbre, instituciones y procesos intergubernamentales, y la incorporación de normas convencionales o consuetudinarias dentro de un estado? Sin embargo, en nuestra experiencia un porcentaje sustancial de los estudiantes que toman un curso introductorio de derechos humanos carecen de ese conocimiento. ¿Cómo poder manejar esa situación? No vimos otra alternativa que la de brindar en los primeros capítulos una introducción a los conceptos básicos, las fuentes, los procesos y las normas de derecho internacional. Por supuesto, tal introducción difícilmente logra la profundidad y la sofisticación de un curso dedicado fundamentalmente a esa rica materia. Pero es suficiente como para permitir que los estudiantes puedan manejarse bien en los posteriores capítulos. El libro sirve pues de introducción selectiva al derecho internacional público tal como lo ilustran los derechos humanos internacionales. 5. Tal examen del derecho internacional debe tomar en cuenta la transformación contemporánea de algunas de sus características básicas que atañen a los asuntos de derechos humanos –por ejemplo, la naturaleza cambiante de la costumbre y de las presiones o sanciones internacionales. Debe ocuparse de fenómenos tales como los efectos de las resoluciones de la ONU y las funciones distintivas y las facultades de las organizaciones

  • internacionales, Debe explorar el efecto de las normas de derechos humanos sobre concepciones profundamente enraizadas como autonomía y soberanía estatal. El libro ponen énfasis en un cambio en el carácter del derecho internacional que se desprende del desarrollo de los derechos humanos internacionales. Hablando en términos generales, los tratados y la costumbre, las declaraciones y resoluciones, y la numerosas instituciones que tienen que ver con derechos humanos infunden en el derecho internacional ideales de renovada profundidad y amplio alcance. Las normas de derechos humanos difícilmente podrían influenciar la conducta estatal si se limitaran a recapitular la conducta efectiva de los estados, o si sólo expresaran los convenios entre los estados sobre asuntos que sirvan a intereses ampliamente compartidos y recíprocos. Los ideales de derechos humanos les formulan demandas vastas y distintivas a todos los estados, y por tal motivo tienen el efecto inevitable de distanciar al derecho internacional hacia un grado mayor de lo que ha sido tradicionalmente el caso cuando se parte de la conducta existente de los estados. Ningún estado cumple esos estándares olímpicos, y muchos estados los ignoran desacatadamente y los violan gravemente. Lo que es más, las normas de derechos humanos se concentran sobre asuntos internos de un estado, en cómo actúa un estado y cómo gobierno a sus propios ciudadanos. Como consecuencia de ello los estados pueden carecer de interés concreto y material en protestar contra las violaciones del derecho internacional por parte de los demás estados dañen a los ciudadanos de esos otros estados y que puedan tener poco efecto internacional probable. Esas características básicas de los derechos humanos internacionales requieren que un libro le preste particular atención a problemas de implementación y coacción en cuanto a las normas del nuevo ideal. Las viejas técnicas simplemente no funcionarán. Bajo dichas circunstancias, se hace inevitable la experimentación en implementación y coacción internacional. Es así como los materiales ponen el acento sobre las instituciones políticas y jurídicas cuya finalidad es el desarrollo de los derechos humanos internacionales y persuadir a los estados que incurran en incumplimiento a que ajusten su conducta a los ideales de los derechos humanos. Esos materiales demuestran la importancia de vincular normas a instituciones, y por supuesto de pensar en los derechos humanos internacionales en términos de relaciones recíprocas complejas entre normas, procesos e instituciones. Por esos medios, el libro compromete al estudiante en una análisis crítico de la arquitectura y las funciones de las organizaciones

  • derechos humanos internacionales, tanto gubernamentales como no-gubernamentales.

    * * * * * La organización del libro surge de la premisa de que la tarea es educar a los estudiantes en ver a este campo como un todo. Después de la breve introducción de la Parte A, la Parte B comienza por examinar los antecedentes históricos en la primera mitad [del siglo XX] hasta el crecimiento de los derechos humanos internacionales durante la segunda mitad. Simultáneamente, desarrolla ideas básicas sobre el derecho internacional que se ilustran a través de decisiones de tribunales sobre asuntos de derechos humanos. La Parte B pasa luego a la estructura normativa de los derechos humanos internacionales: la Declaración Universal, los pactos y convenciones básicos. Introduce varios temas que continúan a lo largo del libro: relativismo cultural, el significado de organizar y expresar normas en términos de derechos o deberes, la relevancia para los derechos humanos de la distinción entre “público y privado” y de cambiar concepciones de condición de estado y soberanía. Ningún problema de derechos humanos domina esos capítulos sobre derechos civiles, políticos, económicos y sociales. Los materiales se ocupan más bien de muchos problemas para ilustrar sus temas, incluyendo libertad de expresión y el derecho a la vivienda, la tortura y regímenes especiales para minorías, leyes de la guerra y el derecho a la educación, circuncisión femenina y diferencias que se afirman en las visiones asiáticas y occidentales sobre los derechos. Ningún estado ni región domina la discusión. Los capítulos sacan ilustraciones de varios países y culturas. La Parte C explora las razones para institucionalizar las normas de derechos humanos en una variedad de organizaciones y órganos internacionales. Si la Parte enseña mucho acerca del derecho internacional general normativamente, esta parte sondea la naturaleza y las funciones de las instituciones internacionales en el campo distintivo de los derechos humanos. Con seguridad, el movimiento de los derechos humanos ha sido tan creativo en su arquitectura institucional como en su desarrollo de estándares de conducta. Los materiales se concentran en el sistema universal de las Naciones Unidas, tanto sobre la base de la carta como sobre la de los tratados. Examinan igualmente tres sistemas regionales y organizaciones no-gubernamentales. Al igual que en la Parte B, los capítulos de esta parte extraen de diversos problemas de derechos humanos, aquí para ilustrar las funciones y los procesos de instituciones: desapariciones y homosexualidad, participación

  • política y detención arbitraria, represión religiosa y democratización. La Parte D completa el marco conceptual del libro al examinar como los estados implementan y podrían implementar las normas de derechos humanos. Observa los procesos internos del estado para explorar las influencias recíprocas entre las dimensiones internacional y nacional de los derechos humanos. De allí que esta parte examine el constitucionalismo (primariamente liberal), los métodos de incorporar el derecho internacional de los derechos humanos al derecho interno, y las acciones por parte de los estados (en vez de las organizaciones internacionales) para hacer que se cumplan las normas contra otros estados al imponer condiciones de derechos humanos al comercio y la asistencia. La Parte D ilustra sus temas fundamentalmente a través del derecho interno y la política económica extranjera de los Estados Unidos, pero también a través de la experiencia de los estados europeos. El resto del libro extrae de ese marco integrado para examinar algunos tópicos sustantivos de alta relevancia contemporánea. La Parte E consiste en un extenso caso de estudio, los derechos de las mujeres como una parte de los derechos humanos internacionales. Dicho tópico es particularmente importante para un estudio de caso de relevancia, no simplemente debido a su significado en cuanto a los derechos humanos como un todo. Los asuntos allí planteados se prestan a una revisión y un desarrollo adicional de los temas básicos en todo el libro. Lo que es más, ninguna parte del movimiento de los derechos humanos expresa su dinamismo de modo más poderoso que la tendencia de la última década hacia el reconocimiento y el desarrollo de los derechos de las mujeres. La Parte F selecciones tres tópicos de entre una amplia gama de posibilidades: auto-determinación y regímenes autónomos, responsabilidad penal individual por violaciones del derecho internacional y tribunales penales internacionales, y la relación de los derechos humanos con el desarrollo. Los docentes con intereses particulares no cubiertos por el libro pueden fácilmente añadir materiales sobre tópicos como la intervención humanitaria, los derechos humanos en relación con la salud pública, la libertad religiosa, los derechos de los niños, los refugiados y el asilo, el control de la natalidad, o la protección ambiental. Las introducciones a varias de las partes y los capítulos del libro amplían esta breve declaración de estructura y fines, Ver en particular las páginas 24-6, 166, 330-331, 708-9. 886 y 970.

    * * * * *

  • El libro surge fundamentalmente de materiales docentes para un curso general sobre derechos humanos en la Escuela de derecho de Harvard que se han mejorado a lo largo de un período de seis años. Henry Steiner fue responsable de los Capítulos 1 al 4, 6, 9 y 11 al 14, Philip Alston fue responsable de los Capítulos 5, 7 al 8, y 16. Los autores se dividieron las secciones de los Capítulos 10 y 15. Hemos utilizado los materiales docentes que llevan a este libro para un curso de un semestre. Dentro de ese período, no ha sido posible cubrir todos los capítulos. Incluimos en nuestros propios cursos la gran mayoría de los materiales en las partes A a la E. Luego seleccionamos algunos capítulos en la Parte F o utilizamos materiales adicionales, preparados especialmente para un tópico específico en la medida en que el tiempo lo permitía y nuestros intereses lo sugerían. Pero también son posibles otras rutas a lo largo del libro. Si bien están organizados dentro del marco conceptual arriba descrito, los capítulos en las partes B a E no tienen que enseñarse a marcha cerrada. La mayoría de ellos pueden andar por si solos; su orden puede variar; y dependiendo de los fines que persiga el docente, no hace falta incluirlos todos en un curso. Un detalle práctico. En lugar de exigirles a los estudiantes que compren un folleto separado para documentos, incluimos documentos editados que tienen relevancia para varias porciones del libro en el Anexo sobre Documentos. Por otro lado, los documentos que sólo tengan relevancia para una sección en particular aparecen en esa sección. El texto de los autores se refiere a documentos citados frecuentemente (tratados, declaraciones, leyes, etc.) sólo por sus títulos; un Anexo sobre Citas establece las citas oficiales y se refiere a libros o publicaciones periódicas de más fácil acceso en los que aparece el texto integral de los documentos. Un Anexo sobre Bibliografía ofrece una lista de publicaciones periódicas y libros en el campo de los derechos humanos que llevan al estudiante interesado mucho más allá del alcance del libro. Hemos editado cuidadosamente la mayoría de los materiales primarios y secundarios para que las lecturas se hagan lo más compactas posible. La omisiones (salvo las notas al pie) están indicadas mediante el uso convencional de elipses. La notas al pie que retuvimos están vueltas a nombrar dentro de la numeración consecutiva de cada capítulo.

    Henry J. Steiner Philip Alston

    Agosto de 1995.

  • BIBLIOGRAFÍA Antonio Remiro Brotóns y otros Derecho Internacional McGraw Hill, Madrid, 1997 Henry J. Steiner & Philip Alston International Human Rights in Context, Clarendon Press, Oxford, 1996 Héctor Faúndez Ledesma El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos – Aspectos Institucionales y Procesales 2ª Edición, Instituto Interamericano de Derechos Humanos San José, Costa Rica, 1999 Administración de Justicia y derecho Internacional de los Derechos Humanos (El derecho a un juicio justo) Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas, 1992 Thomas Buergenthal, Claudio Grossman y Pedro Nikken Manual Internacional de derechos Humanos, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Editorial Jurídica Venezolana Caracas / San José, 1990 Thomas Buergenthal Tratados auto-ejecutables y no auto-ejecutables en el Derecho Nacional y el Derecho Internacional Traducción de Carlos Armando Figueredo Planchart (Extracto del Recueil des cours, volumen 235 1992-IV) en Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Nº 117, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2000. Asdrúbal Aguiar La protección Internacional de los derechos del Hombre Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios Caracas, 1987 Luigi Ferrajoli Derechos y garantías. La ley del más débil. Editorial Trotta, Madrid, 1999 Derecho y Razón – Teoría del garantismo penal Editorial Trotta, 2ª Edición, Madrid, 1997

  • Carlos Armando Figueredo Planchart Las Constituciones Venezolanas y los Derechos Humanos En Libro Homenaje al Dr. Gustavo Planchart Manrique (en imprenta, U.C.A.B., 2004 – Versión digital disponible a solicitud) Allan R. Brewer-Carías Los Derechos Humanos en Venezuela: casi 200 años de historia Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios (38) Caracas, 1990

  • LAS CONSTITUCIONES VENEZOLANAS

    Y LOS DERECHOS HUMANOS

    Por: Carlos Armando Figueredo Planchart

    Toute Société dans laquelle la garantie des Droits n'est pas assurée, ni la séparation des Pouvoirs déterminée, n'a point de Constitution Déclaration des droits de l’homme et du citoyen, 1789

    Desde que Venezuela se independizó de España, en 1811, ha tenido veinte y ocho

    textos constitucionales, incluyendo la Ley Fundamental de la Unión de los Pueblos de

    Colombia, el Estatuto Constitucional Provisorio de 1914 y el Decreto de la Junta

    Revolucionaria de 1946. En este trabajo en honor de quien fue mi profesor de Derecho

    Constitucional y a quien siempre he podido acudir en busca de consejos durante mi

    ejercicio profesional y mis investigaciones académicas, el Dr. Gustavo Planchart

    Manrique, pretendo analizar la estrecha relación entre la normativa constitucional y los

    derechos humanos. Desde luego, el desarrollo del derecho internacional de los derechos

    humanos y su influencia en el derecho constitucional se hace mucho más patente a partir

    de la segunda mitad del siglo veinte, después de la Segunda Guerra Mundial. Ello se

    debe, fundamentalmente, a la aprobación, a nivel de las Naciones Unidas, de la

    Declaración Universal de los Derechos Humanos, el 10 de diciembre de 1948, y a la

    entrada en vigencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, tanto a nivel

    regional como mundial. La normas de los tratados internacionales sobre derechos

    humanos han venido adquiriendo rango cada vez más importante dentro de los sistemas

    jurídicos que rigen a las naciones de la comunidad internacional agrupada dentro de la

    Organización de las Naciones Unidas, llegando incluso a tener mayor rango que el de las

    normas de las Constituciones. Comparto la opinión del profesor Gumesindo García, de la

    Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, México1 cuando dice que las

    “doctrinas constitucionales parten del reconocimiento de esos nuevos derechos, que 1 García Morelos, Gumesindo, Los Derechos Humanos como límites a las actividades probatorias procesales en Cuadernos Procesales, Órgano de divulgación del Colegio de Profesores de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, A.C. y del Colegio Nacional de Profesores de Derecho Procesal. A.C., México, D.F. Año VI, marzo de 2002.

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    implican los reacomodos en las estructuras de poder, que a su vez, asumen nuevos

    compromisos funcionales en aras prestacionales de los derechos.”

    El movimiento independentista de las colonias de España en América recibió un

    impulso muy marcado de las ideas de la Ilustración en el siglo XVIII y, sobre todo de

    aquellas impuestas normativamente por la Revolución Francesa. El 26 de agosto de 1789,

    la Asamblea Nacional de Francia aprobó la Declaración de los Derechos del Hombre y

    del Ciudadano,

    …considerando que la ignorancia, el olvido o el desprecio de los Derechos del Hombre son las únicas causas de las desgracias públicas y de la corrupción de los gobernantes, han resuelto exponer, en una declaración solemne, los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre, para que esta declaración esté presente constantemente en todos los miembros del cuerpo social y les recuerde sus derechos y sus deberes…2

    El Precursor de la Independencia de Venezuela, Generalísimo Francisco de Miranda, fue

    hombre de la Revolución Francesa, en cuya defensa luchó en su Ejército. Esas ideas

    revolucionarias sobre la naturaleza inalienable y sagrada de los derechos del hombre

    tenían que ser transmitidas a los patriotas venezolanos que ya, a partir de 1810, pensaban

    en un nuevo orden constitucional para la nación venezolana. Es de advertir, sin embargo,

    que en los proyectos de Miranda para lo que, a su juicio, sería un bosquejo de un

    gobierno provisorio que sustituiría al gobierno ejercido por España, concebidos en

    Londres, en mayo de 18013, no hay referencia a esos derechos consagrados por la

    Declaración de 1789. La única salvedad puede hallarse en el Bosquejo de Un Gobierno

    Federal4, en cuya normativa referente al culto dice que la tolerancia religiosa es admitida

    por la constitución y que ningún ciudadano podrá ser molestado por sus opiniones

    religiosas.

    Es indudable que, a partir del siglo XVIII, comienzan a tener efecto en el movimiento

    constitucional, las ideas de los grandes pensadores de la Ilustración. Se comienza a hablar

    2 En http://www.justice.gouv.fr/espagnol/eddhc.htm 3 Esquisse de Gouvernement Provisoire, Londres, 2 de mayo de 1801, en Mariñas Otero, Luis, Las Constituciones de Venezuela, Madrid, Ediciones de Cultura Hispánica, 1965. 4 Ibidem.

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    de pactos sociales a través de los cuales se logra normar positivamente los derechos

    fundamentales, se les imponen serias limitaciones a los poderes públicos para proteger a

    los ciudadanos. En este sentido, son claras las ideas que nos expone Luigi Ferrajoli, al

    analizar los derechos fundamentales:

    …el paradigma de la democracia constitucional es hijo de la filosofía contractualística. En un doble sentido. En el sentido que las constituciones no son otra cosa que contratos sociales en forma escrita y positiva: pactos que fueron fundados a partir de la convivencia civil generados históricamente por los movimientos revolucionarios con los cuales, de vez en cuando, se le han impuesto a los poderes públicos, de otro modo absolutos, como fuentes de su legitimidad. Y en el sentido que la idea del contrato social es una metáfora de la democracia: de la democracia política, en vista de que alude al consenso de los contratantes y por lo tanto sirve para fundar, por primera vez en la historia, una legitimación tanto de lo bajo como lo alto del poder público; pero también una metáfora de la democracia sustancial, en vista de que ese contrato no es un acuerdo vacío, sino que tiene como cláusulas y conjuntamente como causa y razón precisamente la tutela de los derechos fundamentales, cuya violación por parte del soberano legitima la rotura del pacto y el ejercicio del derecho de resistencia.5

    Una revisión de las Constituciones que han tenido vigencia en Venezuela desde la fecha

    de su independencia hasta la actualidad, con el objeto de analizar el tratamiento dado por

    las mismas a la normativa sobre derechos humanos excede de los límites de un trabajo

    como este. Por lo demás, ya otro juristas venezolanos han realizado una revisión de los

    derechos humanos a través de casi doscientos años de historia constitucional de nuestro

    país. Brewer Carías nos brinda una recopilación de toda esa normativa, desde la

    Independencia hasta la Constitución de 1961.6

    Vamos a referirnos fundamentalmente a las Constituciones de 1811 y 1858, en el Siglo

    Diez y Nueve y a las Constituciones que han tenido vigencia en el Siglo Veinte, después

    de la larga dictadura de Juan Vicente Gómez. Podremos observar la transición del Estado

    Liberal de Derecho al Estado Social de Derecho, ocurrida a través de las Constituciones

    5 Luigi Ferrajoli, Diritti Fondamentali, en http://www.arifis.it/ferrajo98.htm. (Traducción de Carlos Armando Figueredo). 6 Ver: Brewer-Carías, Allan R., Los Derechos Humanos en Venezuela: casi 200 años de historia. Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Nº 38, Caracas, 1990.

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    de 1936, 1945, 1947, 1961 y 1999. No se menciona la Constitución de 1953 porque

    provino de un régimen dictatorial y constituyó un paso atrás en la evolución hacia un

    Estado Social de Derecho.

    El Estado de Derecho7 puede considerarse como “un conjunto monolítico de principios

    que conducen a una forma específica de gobierno”8 . El concepto de Estado de Derecho

    se ha erigido sobre “bloques de construcción que son muy diferentes los unos de los

    otros”.9 Así, el Estado liberal de derecho surgió a partir de la Revolución Francesa

    como una necesidad de la burguesía de hallar una alternativa al antiguo régimen. Las

    características de ese Estado son: el imperio de la ley; la división de los poderes; el

    catálogo de derechos y libertades y el sometimiento de la administración a la legalidad.

    Se comienza a hablar, en la doctrina constitucional alemana10, de Estado social de

    derecho después de la segunda guerra mundial, finalizada en 1945. Al Estado social de

    derecho hay que diferenciarlo del Estado de Bienestar (Welfare State). Así, estamos de

    acuerdo con Brewer Carías cuando dice:

    “El Estado de Bienestar es una política que emprende el Estado enfrentando una situación de crisis. El Estado aparece como la única institución capaz de establecer los correctivos necesarios para salvar al capitalismo de sus agudas crisis. El Estado Social de Derecho es un concepto elaborado conscientemente, pues persigue dar una dirección racional al proceso histórico; programático, al implicar un programa de acción; y proyectivo, en la medida que intenta guiar al Estado, anteponiéndose y moldeando a los acontecimientos, en atención a una estrategia construida en función de la realización de valores."11

    7 El término "Estado de derecho" proviene del neologismo alemán “Staatsrecht” y aparentemente fue acuñado por J.W. Placidus, en ;Literatur der Staatslehre. Ein Versuch. Strassburg, 1798, p.73 Citado en Luc Heuschling, Etat de Droit, Rechtsstaat, Rule of Law. Quelques Réflexions sur les Mots et les Choses, en http://www.eur.nl/frg/iacl/papers/heuschling.doc). Aunque según Gaspar Caballero Sierra y Marcela Anzola Gil, en Teoría Constitucional, Editorial TEMIS, S.A., Santa Fe de Bogotá, 1995, p. 89, el mismo término “ Staatsrecht fue acuñado por MOHL en 1832 pero no citan la obra de éste donde aparece el término/ 8 H.G. Hoogers & H.G. Warmelink, The Compatibility of Rechtsstaat Principles . On tensions between them and their consequences for the Dutch constitutional law, en http://www.eur.nl/frg/iacl/papers/warmhoog.html 9 Ibidem. 10 Ver Ulrich Scheuner, “Die neure Entwicklung des Rechtsstaates in Deutschland, en Hundert Jahre Deutsches Rechtsleben, 1960. pp. 229 y ss. (Citado en Luc Heuschling op. cit., Ver también: Ernst Benda, Der soziale Rechtsstaat, HdBVVerfR, pp. 477 y ss. (Citado en Gaspar Caballero Sierra y Marcela Anzola Gil, op. cit., p. 89). 11 Brewer Carías, Allan R., Las Reformas del Estado, en Sobre la Democracia. Editorial Ateneo de Caracas, Colección Teoría Política, Caracas, 1979.

  • 5

    El paso, en el régimen constitucional venezolano, de una concepción del Estado liberal de

    derecho al Estado social derecho, tiene que influenciar netamente toda la normativa sobre

    derechos fundamentales en las constituciones posteriores a la dictadura de Juan Vicente

    Gómez.

    La primera Constitución de Venezuela fue la Constitución Federal Para Los Estados

    De Venezuela, hecha por los Representantes de Margarita, de Mérida, de Cumaná, de

    Barinas, de Barcelona, de Trujillo y de Caracas, reunidos en Congreso General. Fue dada

    en el Palacio Federal de Caracas, “a veintiuno de diciembre del año del Señor mil

    ochocientos once, primero de nuestra independencia.” Había sido precedida por la

    “Declaración de Derechos del Pueblo” adoptada por la Sección Legislativa de la

    Provincia de Caracas en el curso del Congreso General de las provincias de Venezuela,

    en junio de 1811. En la Declaración ya se normaba sobre los derechos del hombre en

    sociedad con base en los antecedentes de la Declaración francesa de 1789. Todo ello se

    ve reflejado en la Constitución de 1811. Así vemos en el articulado referente a los

    derechos del hombre en sociedad:

    151. El objeto de la sociedad es la felicidad común, y los Gobiernos han sido instituidos para asegurar al hombre en ella, protegiendo la mejora y perfección de sus facultades físicas y morales, aumentando la esfera de sus goces y procurándole el más justo y honesto ejercicio de sus derechos. 152. Estos derechos son la libertad, la igualdad, la propiedad y la seguridad. (Énfasis añadido)

    La Constitución de 1811 define esos derechos de la siguiente manera:

    154. La igualdad consiste en que la ley sea una misma para todos los ciudadanos, sea que castigue o que proteja. Ella no reconoce distinción de nacimiento ni herencia de poderes.12 155. La propiedad es el derecho que cada uno tiene de gozar y disponer de los bienes que haya adquirido con su trabajo e industria.

    12 Nótese que se trata de igualdad ante la ley y que se está lejos de los dispuesto en la Declaración Universal de 1948 que, en sus artículo 1 dispone: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.”

  • 6

    156. La seguridad existe en la garantía y protección que da la sociedad a cada uno de sus miembros sobre la conservación de su persona, de sus derechos y de sus propiedades.

    Se consagra el principio de legalidad en cuanto al ejercicio del jus puniendi por parte del

    Estado con el principio básico del garantismo en materia penal: nullum crimen, nulla

    poena sine lege:

    158. Tampoco podrán los ciudadanos ser reconvenidos en juicio, acusados, presos ni detenidos sino en los casos y en las formas determinadas por la ley, y el que provocare, solicitare, expidiere, suscribiere, ejecutare o hiciere ejecutar órdenes y actos arbitrarios deberá ser castigado, pero todo ciudadano que fuese llamado o aprehendido en virtud de la ley debe obedecer al instante, pues se hace culpable por la resistencia.

    En una serie de artículos se consagra toda la normativa sobre debido proceso. los

    orígenes están en los textos de la Revolución Francesa, en la Declaración de Derechos de

    Virginia de 1777 y en la Cuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos,

    aprobada en septiembre de 1789. Así tenemos, en lo que se refiere a debido proceso:

    159. Todo hombre debe presumirse inocente hasta que no hay sido declarado culpable con arreglo a las leyes, y si entre tanto se juzga indispensable asegurar su persona, cualquier rigor que no sea para esto sumamente necesario debe ser reprimido.13

    Hay que notar que el reconocimiento del principio de presunción de inocencia en este

    artículo 159 es tímido ya que, al referirse al aseguramiento de la persona no fija las

    condiciones para que se produzca ese aseguramiento. No hay pues el reconocimiento del

    hecho de que, por presumirse la inocencia, la persona a quien se le impute la comisión de

    un delito debe ser juzgada en libertad, como regla general.

    13 Es el principio de presunción de inocencia, al cual se refiere igualmente el artículo 15 de la Declaración de 1811.

  • 7

    El artículo 160 consagra el derecho a ser oído y el derecho de defensa, dos pilares

    fundamentales del garantismo penal14 desconocidos en toda su plenitud, hasta fechas muy

    recientes, por los sistemas inquisitivos:

    160. Ninguno podrá ser juzgado ni condenado al sufrimiento de alguna pena en materias criminales sino después que haya sido oído legalmente. Toda persona en semejantes casos tendrá derecho para pedir el motivo de la acusación intentada contra ella y conocer de su naturaleza para ser confrontada con sus acusadores y testigos contrarios para producir otros en su favor y cuentas pruebas puedan serle favorables dentro de términos regulares por sí, por su poder o por defensor de su elección y ninguna será compelida, ni forzada en ninguna causa a dar testimonio contra si misma, como tampoco los ascendientes y descendientes, ni los colaterales, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La Cuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América inspiró el

    artículo referente a la garantía contra allanamientos y pesquisas:

    162. Toda persona tiene derecho a estar segura de que no sufrirá pesquisa alguna, registro, averiguación, capturas o embargos irregulares e indebidos de su persona, su casa y sus bienes, y cualquier orden de los Magistrados para registrar lugares sospechosos sin probabilidad de algún hecho grave que lo exija, ni expresa designación de los referidos lugares, o para apoderarse de alguna o algunas personas y de sus propiedades, sin nombrarlas ni indicar los motivos del procedimiento ni que haya precedido testimonio o deposición jurada de personas creíbles, será contraria a aquel derecho, peligrosa a la libertad y no deberá expedirse.

    14 Luigi Ferrajoli en Derecho y Razón – Teoría del Garantismo Penal, (Editorial Trotta, Madrid, 1997, p. 93) expone los diez axiomas del garantismo penal que ya se ven anticipados en la Constitución de 1811:

    A1 Nulla poena sine crimine A2 Nullum crimen sine lege. A3 Nulla lex (poenalis) sine necessitate A4 Nulla necessitas sine iniuria A5. Nulla iniuria sine actione A6 Nulla actio sine culpa A7. Nulla culpa sine iudicio A8 Nullum iudicium sine accusatione A9 Nulla accusatio sine probatione A10 Nulla probatio sine defensione

  • 8

    Por su parte, la Declaración de los Derechos del Pueblo de junio de 1811, en Caracas, que

    ya se refería a la inviolabilidad del hogar doméstico, se repite en el artículo 163 de la

    Constitución:

    163. La casa de todo ciudadano es un asilo inviolable. Ninguno tiene derecho a entrar en ella sino en los casos de incendio, inundación o reclamación que provenga del interior de la misma casa, o cuando lo exija algún Procedimiento criminal conforme a las leyes bajo la responsabilidad de las autoridades constituidas que expidieron los decretos; las visitas domiciliarias y ejecuciones civiles sólo podrán hacerse de día, en virtud de la ley, y con respecto a la persona y objetos expresamente indicados en el acta que ordenare la visita o la sujeción.

    En cuanto a la inviolabilidad de la correspondencia, según Brewer15 el artículo 164 “no

    tiene antecedentes ni en los textos franceses ni en los norteamericanos”. Su redacción es

    la siguiente:

    164. Cuando se acordaren por la pública autoridad semejantes actos, se limitarán éstos a la persona y objetos expresamente indicados en el decreto en que se ordena la visita y ejecución, el cual no podrá extenderse al registro y examen de los papeles particulares, pues éstos deben mirarse como inviolables; igualmente que las correspondencias epistolares de todos los ciudadanos que no podrán ser interceptadas por ninguna autoridad ni tales documentos probarán nada en juicio, sino es que se exhiban por la persona a quien se hubiesen dirigido por su autor y nunca por otra tercera, ni por el reprobado medio de la interceptación. Se exceptúan los delitos de alta traición contra el Estado, el de falsedad y demás que se cometen y ejecutan precisamente por la escritura, en cuyos casos se procederá al registro, examen y aprehensión de tales documentos con arreglo a lo dispuesto por las leyes,

    El artículo 165 garantiza el derecho de propiedad y establece la carga, en aras de esa

    protección, de contribuir a las expensas de la misma, incluso prestando sus servicios

    personales. Dispone igualmente sobre la expropiación por causa de utilidad pública,

    sujeta a justa indemnización. Por su parte, el artículo 166 establece el principio de

    legalidad en materia tributaria.

    15 Allan R. Brewer-Carías, Los Derechos Humanos en Venezuela: casi 200 años de historia, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1990, p. 112.

  • 9

    El artículo 167 se refiere a la libertad de trabajo e industria de la siguiente manera mas

    con limitaciones que tienen una inclinación socialista:

    167. Ningún género de trabajo, de cultura, de industria o de comercio serán prohibidos a los ciudadanos, excepto aquellos que ahora forman la subsistencia del Estado, que después oportunamente se libertarán cuando el Congreso lo juzgue útil y conveniente a la causa pública.

    El derecho de petición está consagrado en el artículo 168 de la primera Constitución

    venezolana, que dispone:

    168. La libertad de reclamar cada ciudadano sus derechos ante los depositarios de la autoridad pública, con la moderación y respeto debidos, en ningún caso podrá impedirse ni limitarse. Todos, por el contrario deberán hallar un remedio pronto y seguro, con arreglo a las leyes, de las injurias y daños que sufrieran en sus personas, en sus propiedades, en su honor y estimación.

    En el anterior artículo vemos ya un esbozo de lo que será el amparo constitucional,

    cuando se refiere a “un remedio pronto y seguro”.

    Los derechos de los extranjeros son objeto de disposición expresa, en el artículo 169. que

    establece:

    169. Todos los extranjeros, de cualquier nación que sean, se recibirán en el Estado. Sus personas y propiedades gozarán de la misma seguridad que las de los demás ciudadanos, siempre que respeten la Religión Católica, única del país, y que reconozcan la independencia de estos pueblos, su soberanía y las autoridades constituidas por la voluntad general de sus habitantes.

    La exigencia del respeto a la religión católica se debe seguramente a la gran influencia de

    Juan German Roscio en el texto constitucional. Roscio era muy fundamentalista en su

    defensa del catolicismo. Es extraño que en un ambiente liberal y muy laico que reinaba

    entre quienes pusieron las bases de la independencia de Venezuela se haya podido

    introducir una condición cuya interpretación difícilmente podía ser objetiva, pero la

    influencia de Roscio era muy grande.

  • 10

    El artículo 170 establece la irretroactividad de la ley, en los siguientes términos:

    170. Ninguna ley criminal ni civil podrá tener efecto retroactivo, y cualquiera que se haga para juzgar o castigar acciones cometidas antes que ella exista será tenida por injusta, opresiva e inconforme con los principios fundamentales de un Gobierno libre.

    Según Brewer Carías16 este artículo tiene su antecedentes en el documento de 1779. Es de

    notar que el artículo en cuestión no hace mención al efecto retroactivo que se acepta

    cuando la nueva disposición legal es más favorable al reo. Ese efecto retroactivo admitido

    aparece por primera vez en la Constitución de 1864, en su artículo 60 que dispone:

    “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto en materia de

    procedimiento judicial y la que imponga menor pena”.

    Los artículos 171, 172, 173, 174, 175 y 176 de la Constitución de 1811 contienen las

    normas relativas a las limitaciones al régimen de las penas. Así, el artículo 171 se refiere

    al principio de la proporcionalidad de las penas y prohíbe la imposición de “penas

    pecuniarias desproporcionadas con los delitos” así como la condena a “castigos crueles,

    ridículos y desusados”.

    Por su lado, el artículo 172 prohíbe la agravación de las penas, al establecer que “Todo

    tratamiento que agrave la pena determinada por la ley es un delito”. Esta norma se

    refiere a acciones ilegales contra del penado que no debe sufrir sino la pena impuesta en

    una sentencia por un juez, incluyendo las penas accesorias previstas en la ley, cuando

    procedan. No se refiere a la prohibición de la reformatio in pejus, a la posibilidad de que

    un tribunal de alzada impusiere una pena mayor a la fijada por el tribunal del juicio. Esa

    prohibición, tal como lo veremos más adelante sólo fue incorporada con la promulgación

    del Código Orgánico Procesal Penal en 1998.

    En el artículo 173 se establece la prohibición de la tortura: “El uso de la tortura queda

    abolido perpetuamente”. Muy de avanzada esta disposición de 1811, pensando que

    16 Brewer Carías, Allan R., op. cit., p.114.

  • 11

    habría que esperar hasta la segunda mitad del Siglo Veinte para que se aprobara un

    tratado internacional de prohibición de la tortura.

    La libertad bajo fianza está contemplada en el artículo 174 que reza de la siguiente

    manera:

    174. Toda persona que fuere legalmente detenida o presa deberá ponerse en libertad luego de que dé caución o fianza suficiente, excepto en los casos en que haya pruebas evidentes o grande presunción de delitos capitales. Si la prisión proviene de deudas y no hubiere evidencia o vehemente presunción de fraude, tampoco deberá permanecer en ella, luego que sus bienes se hayan puesto a la disposición de sus respectivos acreedores conforme a las leyes.

    Esta disposición sobre la libertad bajo fianza refleja una posición que va a mantenerse en

    el derecho venezolano por más de un siglo y es la de dar por sentado que la regla es

    juzgar en detención y no en libertad.

    Las penas infamantes quedan proscritas en el artículo 175: “Ninguna sentencia

    pronunciada por traición contra el Estado o cualquier otro delito arrastrará infamia a

    los hijos y descendientes”. Se deduce que puede tener efectos infamantes sobre el reo,

    cosa que en la actualidad se limita estrictamente.

    De la primera Constitución venezolana podemos decirse, como acertadamente lo expone

    Luis Mariñas Otero que, “en su parte dogmática recibe la influencia de los precursores de

    la independencia venezolana – Gual y España y Picornell –, y de las primeras

    constituciones francesas…”17 Incorporó por primera vez en una Constitución de habla

    española la vigencia de los derechos consagrada en la Declaración francesa del siglo

    XVII.

    Después de la caída de la Primera República, en 1812, se perdió la vigencia de la primera

    Constitución y hubo que esperar hasta 1819 para que se proclamara la segunda

    Constitución, imbuida de todo el pensamiento de Bolívar. En materia de derechos

    humanos no es muy sustancial la variación con respecto a la de 1811. No declara abolida

    17 Mariñas Otero, Luis, Las Constituciones de Venezuela, ediciones cultura Hispánica, Madrid, 1965, p. 10.

  • 12

    la esclavitud, pesar de que, en la misma línea de la primera Constitución declara que la

    libertad es uno de los derechos del hombre (art. 1º) y que ella consiste “en la facultad que

    tiene cada hombre de hacer cuanto no esté prohibido por la ley (art. 2º) y la esclavitud no

    es compatible con el derecho a la libertad.

    La Constitución de 1830 dispuso la separación de Venezuela de la Gran Colombia. Los

    derechos del hombre están incluidos en el Título XXVI relativo a Disposiciones

    Generales. Tampoco queda abolida la esclavitud. Esa primera Constitución de Venezuela,

    tal como la conocemos en la actualidad, tuvo vigencia hasta 1857 cuando el Congreso,

    formado por partidarios de José Tadeo Monagas aprobó una Constitución que sólo duró

    hasta la llegada al poder de Julián Castro, con la renuncia de Monagas, el 3 de marzo de

    1858.

    El 24 de diciembre de 1858, el Congreso de Valencia sancionó una Constitución que iba

    a tener vigencia hasta 1864. En esa Constitución de Valencia, en materia de derechos

    humanos, es importante resaltar que, elimina la esclavitud18 y, por primera vez distingue

    entre derechos, garantías y declaraciones. Así se expresa en el Título V que trata de los

    Derechos Individuales y en el Capítulo XXII que versa sobre Disposiciones Varias. Hay

    que subrayar que esta Constitución incluye por primera vez en una Constitución

    venezolana una declaración según la cual la enumeración de los derechos individuales no

    es limitativa. En efecto, el artículo 28 establece: “La precedente enumeración de derechos

    no debe entenderse como una negación de cualesquiera otros derechos que puedan

    corresponder a los individuos, y que no estén comprendidos en este título.”

    No nos vamos a ocupar de las Constituciones que tuvieron vigencia desde 1864 hasta

    1935. Vamos a referirnos, de aquí en adelante, a las Constituciones surgidas después de

    la caída de la dictadura de Juan Vicente Gómez.

    18 “Art. 13.- Queda para siempre abolida la esclavitud en Venezuela y se declaran libres todos los esclavos que pisen su territorio.”

  • 13

    Constitución de 1936.

    Juan Vicente Gómez murió el 17 de diciembre de 1935. El general Eleazar López

    Contreras, ministro de Guerra, asumió provisionalmente la presidencia de los Estados

    Unidos de Venezuela. El mismo Congreso de Gómez lo ratificó como presidente

    constitucional. En julio de 1936, presidente López Contreras promulgó una nueva

    Constitución, aprobada por el congreso a instancias del propio presidente.

    Esa Constitución tuvo mucha importancia política. Entre otras cosas, limitaba la duración

    del período presidencial, prohibía la reelección inmediata del presidente. Pero, desde el

    punto de vista que nos interesa, en el campo de los derechos fundamentales, introdujo en

    el constitucionalismo venezolano la preocupación por los derechos sociales.

    El Título II, en su artículo 32, consagra los derechos de los venezolanos:

    Art. 32. la Nación garantiza a los venezolanos:

    1º La inviolabilidad de la vida, sin que por ninguna ley ni por mandato de

    ninguna autoridad pueda establecerse ni aplicarse la pena de muerte.

    2º La propiedad, que es inviolable, estando sujeta únicamente a las

    contribuciones legales. Sólo por causa de utilidad pública o social,

    mediante juicio contradictorio e indemnización previa, podrá ser declarada

    la expropiación de ella, de conformidad con la ley. Los propietarios

    estarán obligados a observar las disposiciones sobre Higiene Pública,

    conservación de bosques y aguas y otras semejantes que establezcan las

    leyes en beneficio de la comunidad.

    La ley puede, por razón de interés nacional, establecer restricciones y

    prohibiciones especiales para la adquisición y transferencia de

    determinadas clases de propiedad, sea por su naturaleza o por su

    condición, o por su situación en el territorio. La Nación favorecerá la

    conservación y difusión de la mediana y de la pequeña propiedad rural, y

    podrá, mediante los trámites legales y previa indemnización, expropiar

    tierras no explotadas de dominio privado, para dividirlas o para

    enajenarlas en las condiciones que fije la ley.

  • 14

    No se decretarán ni llevarán a cabo confiscaciones de bienes, salvo en los

    casos siguientes:

    1º Como medida de represalias en guerra internacional, contra los

    nacionales del país con el cual se estuviere en guerra, si éste hubiere

    decretado previamente la confiscación de los bienes de los venezolanos.

    (omissis)

    3º La inviolabilidad de la correspondencia en todas sus formas, y la de los

    demás papeles particulares, que sólo podrán ser ocupados por disposición

    de la autoridad judicial competente y con las formalidades que establezcan

    las leyes, pero guardándose siempre el secreto respecto de lo doméstico y

    privado que no tenga relación con el juicio que se ventila.

    Los libros o documentos de los comerciantes e industriales quedan sujetos,

    de conformidad con las leyes o sus Reglamentos, a las funciones de

    inspección o fiscalización por parte de los funcionarios correspondientes.

    4º La inviolabilidad del hogar doméstico, que no podrá ser allanado sino

    para impedir la perpetración o consumación de un delito, o para cumplir

    las decisiones que, de acuerdo con la ley, dicten los Tribunales de Justicia

    en los procesos de que conozcan. También estará sujeto a visitas sanitarias

    conforme a la ley.

    5º La libertad personal, y por ella:

    a) Queda abolido el reclutamiento forzoso para el servicio de las armas,

    el cual debe prestarse conforme lo disponga la ley.

    b) Queda proscrita para siempre la esclavitud y serán libres los esclavos

    que pisen el territorio de la República.

    c) Todos tienen derecho de hacer lo que no perjudique a otro, y nadie

    estará obligado a hacer lo que no estuviere legalmente ordenado, ni

    impedido de ejecutar lo que la ley no prohíbe.

    d) La libertad de pensamiento, manifestado de palabra, por escrito o por

    medio de la imprenta, u otros medios de publicidad, pero quedan

    sujetas a pena, conforme lo determine la ley, las expresiones que

    constituyan injuria, calumnia, difamación, ultraje o instigación a

  • 15

    delinquir. No es permitido el anonimato, ni se permite ninguna

    propaganda de guerra ni encaminada a subvertir el orden político o

    social.

    Se consideran contrarias a la independencia, a la forma política y a la

    paz social de la Nación, las doctrinas comunista y anarquista, y los que

    las proclamen, propugnen o practiquen serán considerados traidores a

    la Patria y castigados conforme a las leyes.

    Podrá en todo tiempo el Ejecutivo, hállense o no suspendidas las

    garantías constitucionales, impedir la entrada al territorio de la

    República o expulsarlos de él, por el plazo de seis meses a un año si se

    tratare de nacionales, a los individuos afiliados a cualquiera de las

    doctrinas antedichas, cuando considere que su entrada al territorio de

    la República o su permanencia en él pueda ser peligrosa o perjudicial

    para el orden público o la tranquilidad social.

    Constituciones de 1945 y 1947

    En 1945, después de la segunda guerra mundial, el Congreso, durante el período

    presidencial de Isaías Medina Angarita, que anunciaba la continuación de un proceso de

    democratización que ya se había iniciado después de la muerte de Juan Vicente Gómez,

    aprobó una nueva Constitución. Esa Constitución de 1945 seguía el modelo de la

    Constitución de 1936 y, en el campo de los derechos fundamentales, reconocía la

    expropiación por causa de utilidad pública o social “mediante indemnización previa y

    juicio contradictorio; limitaba algunos derechos cuando, por ejemplo, en el artículo 32,

    facultaba al poder federal para “dictar en circunstancias extraordinarias las medidas

    económicas que fueren necesarias para racionalizar y regular la producción, circulación y

    consumo de riqueza”. Particular importancia tuvo el reconocimiento, por primera vez en

    Venezuela, de derechos políticos a la mujer. En efecto, el artículo 32 –14 b) disponía:

    “Las mujeres venezolanas que reúnan las condiciones que se requieren para el ejercicio

    del sufragio, según el aparte que antecede, gozan del derecho de sufragio, activo y pasivo

    para la formación de los Concejos Municipales”.

  • 16

    El gobierno del Presidente Medina fue derribado por un golpe militar el 18 de octubre de

    1945. Fu sustituido por una Junta Revolucionaria integrada por militares y civiles

    pertenecientes al partido Acción Democrática. En 1946, se aprobó un Estatuto para elegir

    representantes a una Asamblea Nacional Constituyente. Un decreto de garantías

    constitucionales concedió a las mujeres el derecho al sufragio activo y pasivo en igualdad

    de condiciones con los hombres.

    La Constitución aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente en 1947 tuvo

    profundo contenido social y democrático. El Título III se refiere a los deberes y derechos

    individuales y sociales. En su artículo 25 recoge lo que por primera vez había dispuesto la

    Constitución de 1858, cuando dispone: “La enumeración de los derechos y de los deberes

    que se hace en el presente título no debe entenderse como una negación de cualesquiera

    otros que correspondan a los habitantes de la República y que no figuren expresamente en

    él”. Nótese que se refiere a los derechos que correspondan a “los habitantes de la

    República” y no sólo a los venezolanos.

    En cuanto a la protección de la familia, la Constitución de 1947 va mucho más allá que

    las Constituciones anteriores. Podemos verlo así en los artículos siguientes:

    Art. 47. El Estado protegerá a la familia, cualquiera que sea su origen, así como la maternidad, independientemente del estado civil de la madre, quien será, además, asistida en caso de desamparo. Art. 48. La ley determinará lo relativo a la organización del patrimonio familiar inembargable. Art. 49. El Estado garantiza la protección integral del niño desde su concepción hasta su completo desarrollo, de modo que éste se realice dentro de un ambiente de seguridad material y moral. En consecuencia, se establecerán, entre otras, las condiciones necesarias: a) Para que los hijos gocen del derecho de conocer a sus padres. b) Para que los padres cumplan con el deber de asistir, educar y alimentar a sus hijos, cualquiera que sea la filiación de éstos. c) Para que los menores sean amparados y juzgados por leyes especiales. d) Para impedir la explotación de los menores en el trabajo. El Estado compartirá con los padres, de manera subsidiaria y atendiendo a las posibilidades económicas de éstos, la responsabilidad que les incumbe en la formación de los hijos. Un Código especial regirá la protección y establecerá un organismo encargado de la dirección de ella.

  • 17

    Art. 50. El Estado procurará la eliminación de las causas sociales de la prostitución y velará por la recuperación de los afectados por ella.

    En materia de salud y seguridad social también hay progreso en la Constitución de 1947:

    Art. 52. Los habitantes de la República tienen el derecho de vivir protegidos contra los riesgos de carácter social que puedan afectarlos y contra la necesidad que de ellos se derive, El Estado establecerá, en forma progresiva, un sistema amplio y eficiente de Seguridad Social y fomentará la construcción de viviendas baratas destinadas a las clases económicas débiles.

    En cuanto a la educación, la Constitución de 1947 incorpora disposiciones que implican

    una nueva visión de la misma y, que en esa época, fueron consideradas revolucionarias y

    dieron lugar a serios debates:

    Art. 54. La educación nacional será organizada como un proceso integral, correlacionado en sus respectivos ciclos, y estará orientada a lograr el desarrollo armoniosos de la personalidad humana, a formar ciudadanos aptos para la vida y para el ejercicio de la democracia, a fomentar la cultura de la Nación y a desarrollar el espíritu de solidaridad humana. Art. 55. Se garantiza la libertad de enseñanza. Toda persona natural o jurídica puede dedicarse libremente a las ciencias o a las artes, y fundar cátedras y establecimientos para la enseñanza de ellas, bajo la suprema inspección y vigilancia del Estado, con las limitaciones y dentro de las tradiciones de orientación y organización que fije la ley. El Estado podrá establecer como función exclusivamente suya la de formar el profesorado y el magisterio nacional. Art. 56 La iniciativa privada en materia educacional merecerá el estímulo del Estado, siempre que se acuerde con los principios contenidos en esta Constitución y en otras leyes.

    En materia del trabajo, se desarrollan y amplían los derechos que habían sido concedidos

    en la Constitución de 1936:

    Art. 63. La legislación del trabajo consagrará los siguientes derechos y preceptos, aplicables tanto al trabajo manual como al intelectual o técnico, además de otros que concurran a mejorar las condiciones de los trabajadores:

  • 18

    1º Jornada máxima normal de ocho horas al día y de siete en la noche, salvo para determinados trabajos, con reposo semanal remunerado, de acuerdo con la ley. Esta podrá propender a la disminución progresiva de la jornada máxima, en general, o para determinadas industrias, en particular. 2º Salario igual para trabajo igual, sin distinción de sexo, nacionalidad o raza. 3º Salario mínimo y vital, suficiente para satisfacer las necesidades del trabajador 4º Vacaciones anuales remuneradas, sin distinción entre obreros y empleados. 5º Responsabilidad por riesgos profesionales. 6º. Preaviso e indemnización en caso de término o ruptura del contrato de trabajo; prima de antigüedad, y jubilación después del tiempo de servicio, en las condiciones que establezca la Ley. 7º. Estabilidad en el trabajo para los miembros de las directivas de los sindicatos de trabajadores, salvo en los casos de retiro plenamente justificados. 8º. Contrato colectivo de trabajo, en el cual podrá incluirse la cláusula sindical. 9º. Conciliación para resolver los conflictos entre patronos y trabajadores. 10. Derecho de huelga, salvo en los servicios públicos que determine la Ley. 11. Protección especial en el trabajo de menores y de las mujeres: con derecho para los primeros , de aprendizaje y fijación de la edad mínima para ser admitidos en los diversos tipos de trabajo, y de reposo remunerado para las segundas, antes y después del alumbramiento. 12. Régimen de participación en los beneficios de las empresas, para los empleados y los obreros, y fomento del ahorro entre los mismos. 13. Responsabilidad del cumplimiento de las leyes sociales, por parte de la persona natural o jurídica en cuyo provecho se preste el servicio, aún cuando el contrato de trabajo fuere efectuado por intermediario o contratistas, sin que ello impida la responsabilidad de estos últimos. 14. Inembargabilidad del salario, en la proporción y en los casos que fije la Ley. 15. Irrenunciabilidad de las disposiciones legales que favorezcan a los trabajadores.

    En la sección sobre los derechos económicos, se reconoce el derecho de propiedad en el

    artículo 65, con las limitaciones impuestas por la utilidad pública o el interés general. La

    propiedad tiene una función social. En el artículo 68 se dispone que la ley obligará a que

    las tierras y los bosques sean objeto de producción socialmente útil.

  • 19

    Después del golpe de Estado que derrocó al gobierno democrático de Rómulo Gallegos

    se mantuvo por algún tiempo la vigencia parcial de la Constitución de 1947 hasta que, en

    1953, bajo la dictadura de Marcos Pérez Jiménez se promulgó la Constitución de 1953

    que, tal como se dijo antes, no vamos a comentar en este trabajo, por haber constituido un

    retroceso en la evolución del constitucionalismo venezolano.

    Sobre las Constituciones de 1961 y 1999

    Es necesario tratar en conjunto a las dos Constituciones surgidas en lo que se ha llamado

    la “Democracia”, después de la caída de la dictadura de Marcos Pérez Jiménez, en enero

    de 1958. Tanto la Constitución de 1961 como la de 1999, son Constituciones de Estado

    Democrático y Social de Derecho que siguen el rumbo señalado por la Constitución de

    1947, después de un período de autoritarismo totalitario que duró cerca de diez años.

    Luigi Ferrajoli distingue claramente entre democracia formal y democracia sustancial y

    es precisamente ese paso y esa fusión entre ambas democracias lo que evidencia el

    proceso constitucional de fines del siglo veinte, reflejado claramente en el tratamiento de

    los derechos fundamentales. El jurista y filósofo italiano nos dice al respecto:

    En efecto, los derechos fundamentales constituyen la base de la moderna igualdad, que es precisamente una igualdad en droits, en cuanto hacen visibles dos características estructurales que los diferencian de todos los demás derechos, a empezar por el de propiedad: sobre todo su universalidad, es decir, el hecho de que corresponden a todos y en la misma medida, al contrario de lo que sucede con los derechos patrimoniales, que son derechos excludendi alios…19

    Al igual que Constituciones anteriores, la Constitución de 1961 y la de 1999 incluyen en

    su normativa sobre derechos y garantías, como derechos fundamentales, los derechos de

    libertad que son los nacidos de la democracia política. Esos derechos de libertad le

    imponen al Estado, a los poderes públicos, vínculos negativos que no pueden ser

    violados, ni siquiera por la mayorías más extremas. Entre los derechos fundamentales

    19 Luigi Ferrajoli, Derechos y garantías. La Ley del más débil. Editorial Trotta, Madrid, 1999, p.23.

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    podemos llamarlos derechos de. Por otra parte, y esta es una de sus características más

    fundamentales –sin que estemos negando la existencia de esa misma característica en

    Constituciones anteriores – ambas Constituciones ahondan en la normativa sobre

    derechos sociales. Son éstos los que le imponen al Estado vínculos positivos, lo obligan a

    actuar para que esos derechos puedan ejercerse. Tal como afirma Ferrajoli ninguna

    “mayoría, ni siquiera por unanimidad, puede legítimamente decidir la violación de un

    derecho de libertad o no decidir la satisfacción de un derecho social”.20

    De la Constitución de 1961 se dijo que, en lo referente a los derechos sociales, se ocupó

    de ellos, en la mayoría de los casos, en normas programáticas. Se esperaba que su

    desarrollo fuera objeto de leyes constitucionales que reglamentaran esos derechos para

    que pudieran llegar a tener vigencia efectiva. Cuando, en la década de los años setenta,

    empezó a surgir una movimiento político en pro de una reforma constitucional, en buena

    parte fue bajo el impulso de la necesidad de hacer efectivas las normas meramente

    programáticas, además de la de adaptarse a las obligaciones impuestas por tratados

    internacionales. Como bien se sabe, quedó frustrado el proceso de reforma constitucional.

    Hubo frutos, sin embargo, de ese impulso, como lo fue, por ejemplo, la reforma del

    sistema de seguridad social bajo la administración Caldera.

    Con la Constitución de 1999, producida por una Asamblea Constituyente en cuyo origen

    valió más la imposición de una voluntad política –que dejó de lado, a mi juicio, la

    normativa constitucional vigente con respecto a reforma constitucional–, que la búsqueda

    de un gran consenso, necesario en todo proceso de reformas profundas. No quiero decir

    con esto, entiéndase bien, que la aprobación de la Constitución de 1999 no hubiera tenido

    efectos positivos en cuanto al desarrollo efectivo y moderno de los derechos sociales.

    Pero lo que hay que tener claro es que la posibilidad de adoptar una nueva Constitución

    por la vía de una Asamblea Constituyente, ya se venía gestando mucho antes de que, en

    20 Ferrajoli, ibidem, p. 24.

  • 21

    1998, el candidato Hugo Chávez ondeara esa bandera.21 También podemos citar lo que

    dijeron los juristas Luis A. Ortiz-Alvarez y Jacqueline Lejarza A., en 1997:

    “…dada la pérdida de credibilidad en el Congreso, hay en Venezuela un nuevo movimiento – y en nuestra opinión esta sí es la buena senda – que postula la solución de realizar una pequeña reforma de la Constitución para crear el mecanismo de la Asamblea Constituyente y una vez incorporada tal figura a la Constitución, entonces convocar a la Asamblea Constituyente para que ésta elabore una reforma general, completa y moderna de la Carta Fundamental.”22

    El proceso constituyente de 1999, en lo que se refiere a los derechos fundamentales, tanto

    los derechos de libertad como los derechos sociales se gesta bajo el impulso, entre otras

    circunstancias, de dos causas importantes: 1) La ratificación, por parte de Venezuela, en

    el período iniciado inmediatamente después de la promulgación de la Constitución, el 23

    de enero de 1961, de toda una serie de tratados internacionales sobre derechos humanos,

    cuyas normas, a pesar de que en la mayoría de los casos eran auto-ejecutables, eran

    desconocidas por los poderes públicos. Esa ignorancia, en buena parte, puede explicarse

    por la ignorancia en materia de derecho internacional, común a la mayoría de los

    funcionarios públicos y representantes de todos los poderes; 2) la necesidad imperante de

    hacer efectivos derechos sociales que pudieran contribuir a eliminar los efectos tan

    dañinos de las desigualdades sociales, a reducir la pobreza, a mejorar las condiciones de

    vida de la población.

    De la Constitución de 1999 puede decirse que es mucho más extensa que la de 1961 en el

    tratamiento de los derechos y garantías fundamentales, sobre todo en lo que respecta a los

    derechos humanos, tanto los de libertad como los sociales. En buena parte, incorpora a la

    constitución, incluso literalmente, el texto de los tratados internacionales sobre derechos

    fundamentales vigentes, cuyas normas, como hemos dicho, ya eran auto-ejecutables. Y

    en esto último no hay una crítica. Ya hemos señalado la ignorancia del derecho

    21 Ver estudios de Ricardo Combellas y Angel E. Alvarez Díaz en Asamblea Constituyente. Salida democrática a la crisis política, Copre, Folletos para la Discusión Nº 18, Caracas, 1992. 22 Luis A. Ortiz-Alvarez y Jacqueline Lejarza A. en Constituciones Latinoamericanas, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 1997, pp.10 y 11.

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    internacional generalizada en Venezuela que obligaba a que las normas sobre derechos

    humanos consagradas internacionalmente fueran repetidas en la Constitución y en leyes

    Orgánicas.23 Un ejemplo claro lo tenemos con respecto a las normas sobre debido

    proceso consagradas por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Dicha

    Convención fue ratificada por Venezuela en 1974, bajo la vigencia de la Constitución de

    1961 y sus normas eran auto-ejecutables. Pues bien, hubo que esperar la promulgación

    del Código Orgánico Procesal Penal, y su vigencia anticipada, en 1998. para que los

    jueces, el ministerio público y los cuerpos policiales respetaran las normas sobre debido

    proceso que ya tenían vigencia.

    Antes de toda consideración sobre el tratamiento de los derechos fundamentales en la

    Constitución de 1999 es indispensable advertir que en la misma, tanto por la forma cómo

    se concibió, bajo el impulso de una oferta electoral y a través de una asamblea

    constituyente decidida a concentrar el poder en la Presidencia de la República. Jesús

    Ramón Quintero P., en una conferencia dictada en la Academia de Ciencias Políticas y

    Sociales, en el año 2002, describe la aporía presente en una Constitución de impronta

    autoritaria que pretende ser de avanzada en el campo de los derechos fundamentales.

    Vemos lo que dice Quintero:

    23 Esa ignorancia, por parte de magistrados del Poder Judicial, podemos verla en el tratamiento dado a la antinomia entre los artículos 60 ord. 1 y 68 de la Constitución de 1961. A ese respecto, vale la pena citar el Voto Salvado del Magistrado Luis Henrique Farías Mata en el Fallo de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia con Motivo de un Pedimento de los Abogados del Presidente Carlos Andrés Pérez en cuanto a garantizar la igualdad de las partes en el proceso. (Fallo de la Sala Plena publicado el 9-12-93,Expediente 580, pieza 22, folios 168-205):

    (Omissis) En efecto, el fallo del cual se discrepa se lo sustenta en el supuesto “no nacimiento” de la vinculación procesal del Estado con el procesado, lo cual se traduce -para quien discrepa- en una desvirtuación de la verdadera naturaleza del proceso penal de referencia, así como de la debida falta de concatenación entre las disposiciones constitucionales; acompañada, además, por la omisión, evidente a nuestro parecer, de la diferencia entre el derecho sustantivo y el derecho procesal, a más de la primacía jerárquico-normativa establecida a favor del primero. Efectivamente, el artículo 60 (segundo aparte del ordinal 1º) de la Constitución, fundamento exclusivo del fallo en ese punto, y única manera de concluir en la inexistencia de la expresada vinculación procesal, reza: “El indiciado tendrá acceso a los recaudos sumariales y a todos los medios de defensa que prevea la ley tan pronto se ejecute el correspondiente auto de detención”. Pero esa norma, de evidente rango adjetivo o procesal, como tal no puede invocarse en forma aislada, sino necesariamente en conexión con el derecho sustantivo que la sustenta, consagrado en el aparte final del artículo 68 del mismo Capítulo III (Derechos individuales), al cual se encuentra indisolublemente unido; artículo éste (el 68) que textualmente establece: “ La defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso”. (Omissis)

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    1. El análisis de los presupuestos ideológicos y de los principios más fundamentales que inspiran la parte orgánica y funcional de la Constitución venezolana de 1999, permite sostener que sus instituciones políticas básicas presentan una marcada impronta autoritaria, de tal modo arraigada y profunda que determina su estructura misma. La inspiración totalitaria del texto constitucional, producto del autoritarismo y de la tendencia a la centralización del poder, sin embargo, ha podido pasar casi inadvertida porque gracias a las particularidades del proceso político que condujo a su sanción, su autoritarismo aparece un tanto escamoteado bajo la espesa capa de retóricas declaraciones de derechos fundamentales a las cuales somos tan proclives, derechos que la dogmática de la Constitución pretendidamente reconoce y garantiza, con notable amplitud y exhuberancia.24

    Ese carácter retórico de las declaraciones sobre derechos fundamentales al cual se refiere

    Quintero no es exclusivo de la Constitución de 1999, también lo hallamos en la de 1961 y

    en otras Constituciones venezolanas e iberoamericanas, pero, en la Constitución de 1999,

    su implementación se hace más difícil en vista de la impronta marcadamente autoritaria

    de sus instituciones políticas. A este respecto, Quintero añade:

    El carácter puramente retórico de esas declaraciones de derechos se hace manifiesto en la reiterada desestimación de las pretensiones que en ellos puedan ser fundadas, tan pronto como el efectivo ejercicio de los derechos fundamentales, generosamente reconocidos por la dogmática constitucional, se presenta prácticamente como límite efectivo a la concentración poder absoluto en la Presidencia de la República, a su conservación y su ejercicio ilimitado.25

    Considero necesario insistir que tanto bajo la Constitución de 1961 como bajo la de 1999,

    la vigencia universal de los derechos humanos tiene reconocimiento expreso sin que

    hiciere falta incorporación expresa de los mismos al ordenamiento legislativo para hacer

    efectiva su aplicación.26 Debemos hacer la salvedad, sin embargo, que algunos de esos

    24 Jesús Ramón Quintero P. - Ideología e instituciones jurídicas autoritarias en la Constitución venezolana de 1999, Conferencia dictada en la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, en Caracas, en el año 2002. (Copia en poder del autor de este trabajo) 25 Ibidem 26 La Constitución de 1961 establece, en su artículo 50: “La enunciación de los derechos y garantías contenida en esta Constitución no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ella. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.” Por su parte, la Constitución de 1999 dispone: “Artículo 22. La

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    derechos sí requieren de implementación legislativa para que puedan ser realmente

    efectivos, y, a partir de la ratificación de la Convención Americana sobre Derechos

    Humanos, esa implementación se hace obligatoria para el Estado.27

    En materia de incorporación del derecho internacional al derecho interno –y esto

    es algo que tiene especial relevancia en cuanto a la vigencia y aplicación interna de las

    normas de los tratados sobre derechos humanos –, la Constitución de 1999, es mucho más

    clara que la de 1961. En efecto, en ésta no encontramos ninguna disposición que

    establezca fuera de toda duda como se incorporan los tratados internacionales ratificados

    por la República al derecho interno venezolano; no hay ninguna disposición que

    establezca claramente si las disposiciones de los tratados son auto-ejecutables. La

    Constitución de 1999, en cambio, dispone que los tratados internacionales sobre derechos

    humanos ratificados por la República son auto-ejecutables. En efecto el Artículo 23

    dispone:

    Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

    La referida disposición no sólo establece que las normas de esos tratados son de

    aplicación inmediata y directa sino que les confiere rango constitucional. Esa carencia de

    claridad de la Constitución de 1961 en cuanto a los efectos de la incorporación de los

    tratados al derecho interno era inexplicable en un país considerado monista28 en cuanto a

    enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.” 27 El artículo 2 de la Convención dispone: “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adaptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”. 28 Sobre monismo y dualismo en general, ver H. Kelsen, “Les rapports du système entre le droit interne et le droit international public”, 14 Recueil des cours 227 (1926-IV); C.H. Triepel, “Les rapports entre le droit interne et le droit international. 1 Recueil des cours, 73 (1923). Ambos trabajos son citados por Thomas Buergenthal en “Tratados auto-ejecutables y no auto-ejecutables en el Derecho Nacional y el Derecho

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    la concepción del derecho internacional respecto del derecho interno. Tal como se

    concebía, bajo el imperio de la Constitución de 1961, la ley de aprobación de un tratado

    internacional suscrito por la República, unida a la ratificación por parte del Ejecutivo le

    hacía adquirir a ese tratado el status de derecho interno. Se ha debido ir más allá en la

    interpretación de la Constitución de 1961 para llegar a la conclusión de que esos tratados,

    en la mayoría de los casos, eran auto-ejecutables.

    La Constitución de 1999 va mucho más allá en el aseguramiento de que las normas de

    tratados internacionales sobre derechos humanos se cumplan y entra a resolver un asunto

    muy debatido en derecho internacional público: la responsabilidad por las violaciones del

    derecho internacional. Tradicionalmente, los sujetos de derecho internacional público

    son los Estados y los organismos internacionales. De un tiempo para acá se ha venido

    afianzando lentamente una tendencia hacia la responsabilidad individual por violaciones

    del derecho internacional. Un ejemplo claro de esa responsabilidad podemos verlo en

    algunos instrumentos internacionales como la Convención sobre el Genocidio, la

    Convención de La Haya sobre el secuestro de aeronaves, la Convención contra la Tortura

    y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, La Convención

    Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, La Convención Interamericana

    sobre la Desaparición Forzada de Personas, el Estatuto de Roma sobre la Corte Penal

    Internacional y otros más. Ahora bien, puede decirse que la Constitución de 1999 va más

    allá en ese aseguramiento de las normas, cuando dispone lo siguiente:

    Artículo 25.- Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y las leyes es nulo, y los funcionarios y empleados públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

    El referido artículo 25 establece claramente la responsabilidad individual de quien dicte,

    ordene o ejecute un acto que viole una norma de tratado internacional ratificado por

    Internacional” (Traducción española de Extracto del Recueil des cours [de la Academia de Derecho Internacional] realizada por Carlos Armando Figueredo Planchart y publicada en la Revista de la Facultad de Ciencias Ju