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CURSO DE DERECHO PROCESAL I APUNTES DE ESTUDIO PARA LA CÁTEDRA DEL PROFESOR ENRIQUE GONZÁLEZ PIZARRO UNIVERDIDAD DE ACONCAGUA CALAMA.

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CURSO DE DERECHO PROCESAL I

APUNTES DE ESTUDIO PARA LA CÁTEDRA DEL PROFESOR ENRIQUE GONZÁLEZ PIZARRO

UNIVERDIDAD DE ACONCAGUACALAMA.

2013.

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INDICE

CAPITULO I – PARTE GENERAL

I.- Concepto de Derecho Procesal.

II.- Evolución Histórica del Derecho Procesal.

III.- Características del Derecho Procesal.

IV.- El Derecho Procesal y Otras Ramas del Derecho.

V.- Fuentes del Derecho Procesal.

CAPITULO II – LA JURISDICCION.

I.- Generalidades.

II.- Concepto.

III.- Características.

IV.- Clasificación.

V.- Jurisdicción, Administración y Legislación.

VI.- Límites de la Jurisdicción.

VII.- Momentos Jurisdiccionales.

VIII.- Equivalentes Jurisdiccionales.

IX.- Atribuciones Conexas.

X.- Actos Judiciales No Contenciosos (Jurisdicción Voluntaria).

XI.- Bases del Ejercicio de la Jurisdicción.

CAPITULO III – LA COMPETENCIA.

I.- Concepto y Nociones Generales.

II.- Clasificaciones.

III.- Reglas Generales de la Competencia.

IV.- Reglas Especiales de la Competencia Absoluta.

V.- Reglas Especiales de la Competencia Relativa.

VI.- Cuestiones y Contiendas de Competencia.

VII.- Reglas de Distribución de Causas.

CAPITULO IV – ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA.

I.- Introducción.

II.- Clasificación de los Tribunales.

III.- Jueces de Letras.

IV.- Tribunales Unipersonales de Excepción.

V.- Corte de Apelaciones.

VI.- Corte Suprema.

VII.- Tribunales Especiales.

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VIII.- Tribunales Arbitrales.

CAPITULO V – TEORIA DEL PROCESO.

I.- Concepto.

II.- Naturaleza del Proceso.

III.- Conceptualización del Proceso.

IV.- Objeto del Proceso.

V.- Clasificación del Proceso.

VI.- Elementos del Proceso.

VII.- Presupuestos Procesales.

VIII.- Actos Jurídicos Procesales.

CAPITULO VI – TEORIA DE LA ACCION.

I.- Naturaleza Jurídica.

II.- Concepto, Elementos y Condiciones.

III.- Clasificación de las Acciones.

IV.- Principios Rectores de la Acción.

V.- El Emplazamiento.

VI.- La Reacción del Demandado.

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CAPITULO I - PARTE GENERAL

I.- CONCEPTO DE DERECHO PROCESAL.

El Derecho Procesal, al igual que las distintas ramas o especialidades de la

ciencia jurídica, ha sido estudiado y analizado por una gran cantidad de

autores, cada uno de los cuales ha intentado esbozar un concepto del mismo,

sobre la base de sus elementos y características fundamentales:

1. Giusseppe Ciovenda: “Conjunto de normas que regulan la acción

de la ley en el proceso, y particularmente la relación procesal.”

Esta definición se centra en el objetivo que persigue el Derecho Procesal,

el cual es meramente funcional. Sobre la base de este concepto, el

Derecho Procesal es instrumental, no es un fin en si mismo, sino un medio

para la aplicación del derecho sustantivo; es el instrumento para la

aplicación de la ley sustancial.. Este concepto es relativamente moderno,

y está elaborado sobre la base de la teoría que considera al proceso como

una relación jurídica.

2. Goldschmidt: “Conjunto de normas relativas al método que se

sigue ante los tribunales, con el fin de que se reconozca frente al

Estado, la existencia del derecho a ser tutelado jurídicamente, y a

que se otorgue esa tutela si el derecho que se invoca existe.” Hay

que diferenciar entre el derecho sustancial, la acción y la pretensión.

Dentro del ordenamiento jurídico sustancial, se contemplan derechos y

obligaciones para los procesos. El conflicto surge por contra-posición de

intereses, cuyo resultado es el Derecho Procesal, que no tiene nada que

ver con el Derecho sustancial. El Derecho Procesal tiene rango

constitucional, es inherente al ser humano y se tiene incluso antes de

nacer. La pretensión es la petición que formula el actor, de que se

subordine el interés ajeno al propio; es una manifestación de voluntad

distinta del derecho sustantivo en sí. La pretensión se satisface

dependiendo de si corresponde o no con el derecho sustancial. El objetivo

que se persigue a través de la acción es satisfacer la pretensión. Cuando

se ejerce la acción se hace valer la pretensión, no el derecho sustancial. El

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derecho cumple un fin social (asegurar la paz social), y un fin particular

(sucede intereses particulares).

3. Carnelutti: “Conjunto de reglas que establecen los requisitos y

efectos del proceso.”

4. Alsina: “Conjunto de normas que regulan la actividad

jurisdiccional del Estado, para la aplicación de las leyes de fondo,

y su estudio comprende la organización, la determinación de la

competencia de los funcionarios que la integran, y la actuación

del juez y las partes en la sustanciación del proceso.” (definición

meramente descriptiva) Estas normas, que en conjunto forman el Derecho

Procesal, reciben el nombre de leyes procesales.

Sobre la base de los conceptos precedentemente enunciados, e incluyendo

las nuevas doctrinas que existen a este respecto, podemos decir que el

Derecho Procesal es “aquel conjunto de normas y principios que

regulan la organización de la actividad jurisdiccional del Estado

para la aplicación del derecho, y los procedimientos a través de los

cuales se verifica tal actividad.”

Lo importante de este concepto es que nos permite clasificar las dos grandes

áreas del Derecho Procesal, cuales son el Derecho Procesal Orgánico, y el

Derecho Procesal Funcional o Procedimental. El primero de ellos, es el

que comprende el estudio de la organización del poder judicial, de los

órganos que lo integran, y de la competencia que ellos poseen. El segundo,

se refiere al estudio del proceso y de los procedimientos. Del mismo modo, y

según la naturaleza de las leyes de fondo que se apliquen, podemos

distinguir entre Derecho Procesal Penal y Derecho Procesal Civil. Este

último comprende todo aquello que no es de naturaleza penal (laboral,

menores, etc.)

II.- EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL Dº PROCESAL .

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La evolución del Derecho Procesal a lo largo de la historia, se divide

fundamentalmente en tres etapas, que coinciden con los grandes períodos

históricos: antiguo, moderno, y contemporáneo.

1. Antiguo: Esta primera fase se verifica durante la Antigüedad, la Edad

Media y parte de los Tiempos Modernos hasta la Revolución Francesa. La

característica fundamental es que el Poder Judicial no es independiente,

sino que reside directamente en las divinidades, o posteriormente en el

monarca. Es la época de las ordalías y otras pruebas de fe.

2. Moderno: Desde la revolución francesa y hasta la formulación publicista

del Derecho Procesal (1856). Al Derecho Procesal se le pone un énfasis

privatista, considerándolo como una rama mas del Derecho Civil. A

diferencia de la época anterior, el Poder Judicial se independiza. El gran

problema durante esta fase fue intentar encontrar explicaciones

privatistas para instituciones que evidentemente son de Derecho Público,

llegando a producirse algunas aberraciones de proporciones.

3. Contemporáneo: Producto de los inconvenientes antes indicados,

comienza a rediscutirse la naturaleza de este derecho. Se verifica

entonces un cambio de mentalidad respecto de la forma de concebir el

Derecho Procesal. El nuevo enfoque, lo considera como un derecho

fundamentalmente de carácter público, o a lo menos de orden público.

Empieza a nacer el Derecho Procesal como una rama distinta del Derecho,

independiente y con identidad propia. Se reconoce que el Derecho

Procesal tiene y estudia instituciones que le son propias, independiente de

las otras ramas, tales como la acción, jurisdicción, proceso, cosa juzgada,

etc. Los principales autores que posibilitaron la concepción del Derecho

Procesal como una rama independiente, son los siguientes:

a) Italianos: José Chiovenda, Piero Calamandrei, Francisco Carnelutti y

posteriormente Enrico Tulio Liebman. Este creó el concepto de la cosa

juzgada como cualidad de los efectos de la sentencia.

b) Españoles: Jaime Guasp. Este crea "Teoría del proceso como situación

procesal.

c) Americanos: Eduardo Couture (uruguayo), Robert Wagner Miller

(USA). Este escribe "Los principios formativos del procedimiento."

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d) Chilenos: David Benavente y Fernando Alessandri, quienes fueron los

iniciadores de la cátedra de Derecho Procesal en la Universidad de

Chile. Del mismo modo, tiene relevancia otros autores como Mario

Cassarino, Juan Colombo, Francisco Hoyos y Hugo Pereira.

III.- CARACTERISTICAS DEL DERECHO PROCESAL.

1. Es una Unidad: En la primera sección de este capítulo, indicamos que

del concepto moderno de Derecho Procesal, en relación con la naturaleza

de las normas sustantivas que se aplican, se distinguen

fundamentalmente dos ramas del mismo. Lo anterior, ha hecho que los

autores se pregunten sin en realidad existe un solo Derecho Procesal, o si

por el contrario, existe uno civil y otro penal.

Por una parte, están aquellos llamados separatistas, quienes postulan la

existencia de dos Derechos Procesales: uno civil y otro penal. La mayoría

de los autores separatistas son profesores de Derecho Penal, cuya

pretensión es extraer del Derecho Procesal el Derecho Procesal Penal y

ubicarlo dentro de la cátedra de Derecho Penal, para hacer un análisis mas

completo.

Los principales argumentos de los separatistas son los siguientes:

a) La naturaleza de los Derechos en juego son diferentes.

b) El proceso penal es necesario, en tanto que el proceso civil es sólo

contingente. La única forma de aplicar la ley penal es el proceso,

mientras que en el proceso civil existen otras formas de solución, tales

como la autocomposición.

c) En el proceso penal no existe la voluntariedad y disponibilidad, la cual

sólo tiene cabida en el Derecho Procesal Civil.

d) En el Derecho Procesal Penal lo que se busca es la verdad real, a través

de la dictación de una sentencia histórico-judicial. En cambio en el

Derecho Procesal Civil, se busca la verdad formal, o mejor dicho, la

certeza histórico legal.

Por la otra parte, existe la llamada teoría unitarista del Derecho Procesal,

la cual defiende la idea de que el Derecho Procesal es uno sólo, con

independencia de las normas sustantivas que deban aplicarse en uno u

otro procedimiento. Argumentos:

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a) Existe una unidad en la diversidad.

b) El Derecho Procesal se conforma por instituciones básicas, comunes a

todos los ámbitos, tales como la acción, jurisdicción, proceso, etc.

c) No siempre se aplica el Derecho Procesal para que se hagan efectivas

estas normas. Las formas en que se aplican son diversas.

d) En nuestro Derecho no existe un derecho procesal puramente penal,

por la remisión a las normas comunes civiles del artículo 43 CPP.

Como en la mayoría de los casos en que se plantean estas discusiones

polarizadas, la alternativa o posición mas acertada a nuestro juicio es la

intermedia. En efecto, si bien compartimos la posición unitarista, en cuanto

entendemos que no se justifica la separación, toda vez que del mismo

modo podría entenderse que el Derecho Procesal Civil debiera estar

arraigado al Derecho Civil, creemos del mismo modo que es necesario y

saludable que existan distintos procesos para unas y otras materias.

El proceso es unitario en cuanto a las instituciones que lo

sustentan, sin perjuicio de que pueda manifestarse a través de

distintos procedimientos.

2. Es Derecho Público: Habiendo dilucidado ya el primer problema

doctrinario en relación con esta rama del derecho, corresponde

preguntarse ahora respecto a la naturaleza jurídica de las normas que

conforman al Derecho Procesal, y sin éstas son normas de Derecho

Público o de Derecho Privado. Decimos que el Derecho Procesal es una

rama del Derecho Público, por cuanto regula el ejercicio de una función

pública o estatal.

3. Sus Normas son de Orden Público: Decimos que sus normas son de

orden público, pero no sin antes hacer algunas precisiones. En efecto, es

preciso analizar separadamente cada una de las clases de normas

procesales que existen, según el siguiente detalle:

a) Leyes Procesales de Organización: Estas normas son claramente

de derecho público, toda vez que son irrenunciables e inmodificables

por los actores procesales.

b) Leyes Procesales de Competencia: En este punto, debemos

distinguir entre:

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i. Competencia Absoluta: Al igual que las normas de organización, son

claramente de derecho público, toda vez que son irrenunciables e

inmodificables por los actores procesales.

ii.Competencia Relativa: En general son normas de orden privado, toda

vez que las partes pueden modificarlas a través de la prórroga. No

obstante, en ciertas materias desaparece esta posibilidad, caso en el

cual se transforman en normas de orden público (materias

criminales, actos judiciales no contenciosos, etc.)

c) Leyes Procesales de Procedimiento: Antes de su aplicación son de

orden público (irrenunciables), pero una vez que empiezan a actuar

dentro del procedimiento, en su gran mayoría son renunciables, ya sea

expresa o tácitamente. En caso de duda, se entiende que las normas

de procedimiento son de orden público, porque el legislador contempla

casos expresos en que las partes pueden renunciar o modificar el

procedimiento. Entonces la regla general es la contraria. Hay dos casos

idénticos en nuestros códigos procesales, en que el legislador

contempla con carácter de orden público dos trámites procesales a los

cuales nunca es posible renunciar:

i. Derecho de defensa en el proceso penal: El trámite de contestación a

la acusación siempre debe llevarse a cabo; no se puede tener por

evacuado en rebeldía; y,

ii.La Consulta: Trámite procesal que tiene por objeto obtener que el

tribunal superior jerárquico revise la resolución pronunciada por un

inferior cuando no se ha interpuesto el recurso de apelación, o

habiéndose interpuesto, no se haya revisado la sentencia a través de

este recurso. En materia civil es la excepción, y sólo procede en tres

casos:

- Sentencia de Juicios de Hacienda, desfavorable al interés fiscal;

- Sentencias que acogen la demanda de nulidad de matrimonio; y,

- Sentencias que acogen la demanda de divorcio perpetuo.

En materia penal en cambio, tiene mucho mayor aplicación, y

procede respecto de diversas resoluciones dictadas en el curso del

proceso penal (sobreseimiento definitivo o temporal en delito que

merece pena aflictiva, sentencia absolutoria o condenatoria en delito

que merece pena aflictiva, otorgamiento de libertad provisional,

sentencia condenatoria cuando imponga pena privativa o restrictiva

de la libertad superior a un año, etc.)

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4. Es un Derecho Instrumental: esta característica dice relación con el

carácter de las normas del Derecho Procesal, en cuanto a determinar si

estas son puramente formales o adjetivas, como argumenta Chiovenda

en su concepto de Derecho Procesal, o si por el contrario es Derecho

sustantivo o material. Según Bentham, las normas jurídicas se dividen en

sustantivas o materiales, y adjetivas o formales. A nuestro juicio, el

Derecho Procesal no puede ser catalogado puramente en ninguna de

estas categorías. Se trata mas bien de un derecho instrumental, no

sustancial ni adjetivo. Decimos que es instrumental, toda vez que es un

instrumento para la justa composición del conflicto dentro de la sociedad.

No es meramente adjetivo porque contiene nociones que forman parte del

Derecho sustancial, pero tampoco es meramente material.

IV.- EL DERECHO PROCESAL Y OTRAS RAMAS DEL DERECHO:

1. Derecho Constitucional: Del análisis de la Constitución Política de la

República, podemos apreciar que existen numerosos instituciones

relativas al proceso, tales como:

a) Establecimiento y Regulación del Poder Judicial, como el ente

encargado de resolver el conflicto (artículo 73).

b) Organización y atribuciones de los Tribunales, entregado a una L.O.C.

(artículo 74)

c) Debido Proceso (artículo 19 N°3)

d) Inavocabilidad: Los otros poderes no pueden conferirse las

atribuciones del Poder Judicial. (artículos 6 y 7)

e) Recursos de Protección y Amparo.

f) Etc.

2. Derecho Privado: El Derecho Procesal es el instrumento para el ejercicio

de los derechos y obligaciones civiles y mercantiles. Inclusive, durante el

proceso se verifican una gran cantidad de actos de naturaleza

eminentemente civil, tales como la prescripción, la transacción, el pago,

etc.

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3. Derecho Penal: El Derecho Procesal es el instrumento para la aplicación

de la pena, y para solucionar el conflicto entre la libertad del individuo y el

poder punitivo del Estado.

4. Derecho Internacional: Adquiere importancia cuando se trata de aplicar

normas extranjeras en nuestro país, o viceversa, existiendo

consagraciones expresas en cuanto a la extraterritorialidad de la ley y a

las inmunidades de jurisdicción. Para estos efectos, además de las normas

especiales que existen en cada caso, rige el Código de Bustamante.

5. Derecho Administrativo: Los integrantes del Poder Judicial están

sometidos a las normas del Estatuto Administrativo.

V.- FUENTES DEL Dº PROCESAL.

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define la palabra

fuente como el “principio, origen o fundamento de una cosa.”

Adaptando este concepto a la doctrina jurídica, podemos decir que fuente es

todo aquel elemento que compone un rama determinada del derecho.

Las fuentes del derecho, admiten diversas clasificaciones, según

analizaremos a continuación. La primera gran división es aquella que

distingue entre Fuentes Internas y Externas.

Fuentes internas son todos aquellos hechos, actos o principios

connaturales al ser humano, que obligan al legislador a normar esta rama del

derecho de una forma determinada. Para los iusnaturalistas, las fuentes

internas se identifican con el Derecho Natural, en tanto que para los

iuspositivistas, serían los principios fundamentales que emanan de la

naturaleza humana. La importancia de las fuentes internas es que permiten

al Juez fallar a falta de ley positiva, velando por el respeto al principio de

inexcusabilidad. Fuentes Externas en cambio, son aquellas normas o

elementos, pasados o presentes, que contienen disposiciones de carácter

procesal, su tratamiento y sistematización y su aplicación jurisdiccional

práctica. Las fuentes externas pueden a su vez clasificarse en fuentes

jurídicas e históricas.

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Fuentes Jurídicas son todas aquellas fuentes externas derivadas de los

órganos legislativos y jurisdiccionales, de los autores y/o de los particulares

que actúan en el proceso. Las Fuentes Históricas en cambio, se

constituyen de los derechos a partir de los cuales el nuestro ha evolucionado,

tomando de aquellos las líneas centrales de instituciones procesales hoy

vigentes, y que básicamente se refieren al derecho romano, germano,

español y francés. Las fuentes jurídicas, pueden subclasificarse en directas e

indirectas.

Fuentes Directas son aquellas que contienen un mandato general, coactivo

y abstracto (norma jurídica procesal). Entre estas fuentes podemos

mencionar la constitución, los tratados internacionales de rango

constitucional, la ley, los tratados internacionales con rango de ley y los

autos acordados. Por su parte, las Fuentes Indirectas son los hechos o

actos de carácter jurídico que determinan el contenido, evolución,

interpretación, integración y alcance de la norma jurídica procesal. Sin

fundamentalmente la doctrina, la jurisprudencia y la costumbre.

A continuación analizaremos las fuentes directas e indirectas del

Derecho Procesal.

1. Constitución Política de la República: Generalmente no suele

indicarse como una fuente distinta, sino dentro de la ley en concepto

amplio. A nuestro juicio es una fuente de distinto carácter, y

evidentemente mas importante que la ley en cuanto a calidad, aunque no

en cuanto a cantidad. Las normas fundamentales que consagra nuestra

carta fundamental y que la constituyen en fuente de derecho procesal,

son las siguientes:

a) Artículo 19 N°3: Establece los principios básicos del debido proceso,

el derecho a defensa, la presunción de inocencia y la legalidad y

oportunidad del tribunal

b) Artículo 19 N°7: Garantías Penales.

c) Artículos 73 al 80: Establece la estructura y organización básica del

Poder Judicial y el Recurso de Inaplicabilidad por Incosnstitucionalidad

de la Ley.

d) Artículos 80 A a 80 F: Ministerio Público.

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2. Tratados Internacionales ratificados por Chile: Al mencionar las

fuentes directas, distinguimos dos clases de tratados internacionales. Si

bien todos tienen la misma naturaleza, y en definitiva todos serán fuente

de derecho procesal, es necesario tener presente que según sea el objeto

sobre el que traten, podran tener una mayor o menor jerarquía respecto

de las otras fuentes .En efecto, de conformidad al artículo 5 CPR, los

tratados que versan sobre los derechos fundamentales de las personas,

tendrán jerarquía superior a la ley. Destacan el Pacto de San José de Costa

Rica. El Pacto de Derechos Civiles y Políticos, etc.

3. Ley Procesal: La ley procesal, es la norma reguladora de los modos y

condiciones de la actuación de la ley en el proceso, así como de la

relación jurídica procesal. Existen fundamentalmente tres doctrinas en

cuanto al elemento determinante para que estemos en presencia de

una ley procesal. La primera de ellas postula que son leyes procesales

aquellas que se contienen en los códigos procesales. Evidentemente esta

teoría es errada, toda vez que sabemos que en los códigos sustanciales

también se establecen normas procesales (ej: artículo1698 CC) La

segunda teoría, dice relación con el lugar en que se aplica, en términos

tales que será ley procesal aquella que se aplique ante el órgano

jurisdiccional. Al igual que la anterior adolece de errores en cuanto no

considera que en el proceso se aplica igualmente la ley material.

Finalmente, el criterio mas aceptado es aquel que establece que la ley

procesal se distingue por producir efectos en el proceso.

Respecto de la ley procesal, es preciso analizar los efectos que esta

produce, tanto en cuanto al elemento temporal como espacial, así como,

las particularidades que se presentan en cuanto a su interpretación.

a) Efectos de la Ley Procesal en el Tiempo: La ley procesal, al

momento de dictarse puede enfrentarse a un proceso en tres etapas

distintas. Si el proceso no se ha iniciado, la ley procesal que se dicta

rige in actum; si el proceso se encuentra terminado, la nueva ley no lo

afectará, pues no puede afectar actos realizados en procesos con

autoridad de cosa juzgada; finalmente, si el proceso se encuentra

pendiente, la regla general es la establecida en el artículo 24

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L.E.R.L., conforme a la cual las normas de Derecho Procesal que sean

de Derecho Público rigen in actum. No obstante, es preciso analizar las

diversas situaciones especiales que contempla dicha ley:

i. Plazos: Si la nueva ley modifica los plazos para realizar las

actuaciones dentro del proceso, es preciso distinguir tres situaciones:

- El plazo no ha comenzado a correr: rige la nueva ley procesal.

- El plazo ya transcurrió: La situación permanece inamovible y no

se genera una nueva oportunidad por dictación de la nueva

ley.

- El plazo comenzó a correr, pero no ha expirado: Rige el plazo de

la antigua ley.

ii.Recursos: Según la doctrina y la jurisprudencia, los recursos quedan

comprendidos dentro del concepto de actuaciones judiciales. En

consecuencia, se rigen por la ley vigente al tiempo de su

interposición.

iii. Actuaciones y diligencias en general: Rigen las mismas normas

del recursos.

iv. La Prueba: Si el medio de prueba es además la solemnidad del

acto o contrato, el artículo 23 L.E.R.L., dispone que actos o

contratos deben probarse por la ley vigente al momento de su

celebración. Por el contrario, si es un simple medio probatorio, los

actos o contratos podrán probarse por el medio probatorio de la

antigua ley o el contemplado en la nueva ley.

v.Competencia Absoluta: Algunos autores sostienen que si bien estas

normas son de orden público, no puede dárseles vigencia inmediata,

apoyándose en los siguientes argumentos:

- Regla de la Radicación

- Artículo 24 L.E.R.L.

- Artículo 19 N°3 CPR.

Otros, sostienen que se le puede otorgar una vigencia inmediata y

hacer perder la vigencia a los tribunales que la poseen, toda vez que:

- La radicación es norma legal y puede ser modificada por otra ley.

- Rigen in actum por ser de Derecho Público.

- El Artículo 24 L.E.R.L. no se refiere a normas de competencia, sino

que a las normas de procedimiento.

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- El artículo 19 N°3 CPR prohibe el juzgamiento por comisiones

especiales, no por tribunales permanentes que pertenecen a una

organización normal del Estado..

b) Efectos de la Ley Procesal en el Espacio: La regla general en esta

materia, es la territorialidad de la ley procesal, lo cual significa que se

aplica dentro de los límites del territorio de la república de la cual

emana, y respecto de todos quienes se encuentran en dicho territorio.

Al igual que en el caso de los efectos temporales de la ley, es preciso

analizar las distintas situaciones que pueden presentarse:

i. La regla general es que la ley sólo se aplica dentro del territorio del

Estado.

ii.Respecto de la competencia, formas de procedimiento, deberes y

derechos de las partes y carga de la prueba, rige la “lex fori”

iii. Los medios de prueba se rigen por la ley del lugar de celebración

del acto o contrato, pero en cuanto a la forma de rendirlos, rige la lex

fori.

iv. La validez de los actos jurídicos procesales se rige por la ley del

lugar en que se verificaron, salvo que hayan de tener efecto en Chile,

en cuyo caso deberá estarse a la legislación nacional.

v.Es nulo el pacto de someterse en Chile a una jurisdicción extranjera.

vi. Las resoluciones extranjeras eventualmente pueden cumplirse en

Chile, previo trámite de Exequator o Pase Regio.

Sin perjuicio de todas estas reglas, cabe señalar que nuestro derecho

consagra expresamente la extraterritorialidad de la ley procesal,

específicamente en materia criminal, mediante las excepciones del

artículo 6 COT.

c) Interpretación de la Ley Procesal: La doctrina define el concepto de

“interpretar”, como “fijar el verdadero sentido y alcance de la

ley.” El Código Civil, en sus artículos 19 a 24, establece los

elementos de interpretación de la ley, los cuales son el gramatical,

lógico, histórico y sistemático. Decimos que la ley es clara, cuando

todos los elementos me conducen a darle a la ley un alcance

determinado. Pero muchas veces, estos 4 argumentos no bastan, por lo

cual es preciso recurrir a otros principios o elementos:

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i. Principio de Especialidad: Las leyes especiales priman sobre las

generales en las materias que ellas regulan. Por ejemplo, el CPC

en relación con el CC, es una ley especial (articulos 4 y 13 CC).

ii.Art. 23 Código Civil :" Lo favorable u odioso..."

iii. Analogía

iv. Principio de Contradicción.

v.Principio de Supletoriedad: (artículo 3° CPC)

vi. Principio de remisión: (artículo 43 CPP)

vii.Principio In Dubio Pro Reo: En la duda se beneficia al sujeto pasivo.

viii. Principio In Dubio Pro Trabajador: En la duda se protege al

trabajador.

ix. Aforismos Jurídicos:

No obstante, al interpretar la Ley procesal, es preciso siempre tener en

cuenta que se trata de una norma instrumental, dirigida a obtener la

adecuada solución de los conflictos jurídicos que se suscitan en

sociedad. En paralelo a los elementos y principios antes indicados,

algunos autores como Chiovenda o Couture establecen principios

adicionales que según ellos deben tenerse presentes al momento de

interpretar la ley procesal:

i. Chiovenda: Habla de la existencia de los siguientes principios o

elementos: lógico o de selección de los medios aptos para descubrir

la verdad, jurídico o de igualdad en la contienda, político o de la

debida jurisdicción del Estado y económico o de economía procesal

ii.Couture: Apela a los principios de probidad o buena fe,

concentración, consumación o preclusión, y principio general de

la protección.

La interpretación de la ley procesal, en cuanto a la fuente u origen del

cual emana, puede ser de tres clases.

i. Doctrinal: Es aquella que efectúan los autores o estudiosos del

derecho procesal. Se caracteriza por ser privada y carecer de fuerza

obligatoria.

ii.De Autoridad: Es aquella que emana de los poderes públicos, y que

su vez puede subclasificarse en:

- Judicial: es aquella que se contiene en la sentencia del tribunal y

que sólo tiene efecto vinculante para las partes del proceso

(artículo 3 CC).

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- Legal: Emana del poder legislativo o ejecutivo, y se contiene en

leyes interpretativas, por lo que tiene carácter general y

obligatorio.

4. Autos Acordados: “Son normas jurídicas dictadas en ejercicio de

las facultades económicas de nuestros tribunales superiores de

Justicia, las cuales a su vez se definen como aquellas que la ley

entrega a los tribunales para que velen por un mejor servicio

judicial, así como, para que complementen materias no

expresamente reguladas por la ley.” Los autos acordados contienen

prescripciones de conducta que deben ser obedecidas por los miembros

del poder judicial y por toda persona que acude al poder judicial. La

facultad de dictarlos se les da exclusivamente a los Tribunales

Superiores de Justicia. Su finalidad es semejante a la potestad

reglamentaria del presidente de la república, en cuanto los que se

persigue a través de ellos es velar por el cumplimiento y buen

funcionamiento del servicio judicial, así como, aclarar, interpretar o

complementar la ley de organización y procedimiento para el mejor

servicio judicial. Los Auto Acordados deben someterse a la ley y a la

Constitución, aunque algunos han sido dictados expresamente por

indicación o mandato legal (ej: auto acordado sobre las formas de la

sentencia o constitucional) o constitucional (ej: auto acordado sobre

recurso de protección). Si un auto acordado infringe una norma de mayor

rango, o se inmiscuye en materias de reserva legal, puede ser impugnado,

ya sea a través del ejercicio del Derecho de Petición, o bien, haciendo uso

de la responsabilidad ministerial contemplada en la Constitución.

Los Autos Acordados admiten una doble clasificación:

a) Según sus efectos o alcance de sus disposiciones:

i. Meramente Internos: Prácticamente son instrucciones que se

imparten por los superiores jerárquicos del poder judicial. Su

incumplimiento acarrea sanciones disciplinarias.

ii.Externos: No solo afectan a los funcionarios del Poder judicial, sino

también a terceros. Establecen o regulan determinados

procedimientos

b) Según el Tribunal del Cual Emanan y de su Extensión:

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i. De la Corte Suprema: Tienen efectos en todo el territorio de la

república, y eventualmente pueden derogar expresa o tácitamente a

un auto acordado de Corte de Apelaciones. Según el artículo 96

COT cuando son externos o generales, deben ser publicados en el

Diario Oficial.

ii.De las Cortes de Apelaciones: Sólo tienen aplicación en el territorio

jurisdiccional de cada corte.

5. Jurisprudencia: Es fuente indirecta del Derecho Procesal, en cuanto

carece de carácter obligatorio, sin perjuicio de ser un elemento muy

importante a la hora de fundamentar las alegaciones (carácter

informativo), aunque siempre existe la posibilidad de obtener fallos

opuestos. Se define como el conjunto de fallos y resoluciones de los

Tribunales Superiores de Justicia. Con el objeto de uniformar la

jurisprudencia y de evitar fallos contradictorios, nuestro legislador

instituye el Recurso de Casación en el Fondo, y posteriormente se

establece la especialización de las salas de la Corte Suprema.

6. Costumbre: Esta consagrada en el artículo 2 CC. En el derecho

procesal, no existe ninguna norma que se remita expresamente a la

costumbre para regular situaciones específicas o generales, por lo cual en

principio no constituye fuente de esta rama del derecho. No obstante lo

anterior, en la práctica la costumbre es muy importante en lo que a la

forma de rendir la prueba se refiere, así como, a diversas prácticas que no

están contempladas en nuestros códigos, o que peor aún, están reguladas

de manera enteramente diferente a como se aplican. En síntesis, decimos

que la costumbre, si bien no es fuente del derecho procesal, por cuanto no

tiene la fuerza para derogar o modificar normas positivas, si es fuente de

la práctica forense.

Page 19: Curso de derecho procesal i

CAPITULO II - LA JURISDICCION

I.- GENERALIDADES.

En términos generales, la jurisdicción ha sido concebida como aquella de las

funciones del Estado encargada de resolver conflictos, consagrado a nivel

constitucional recién en la Constitución d 1980, en los artículos 19 N°3

inciso 5° y 73.

Como toda función pública, la jurisdicción no es más que una emanación del

principio de soberanía, consagrado en los artículos 5, 7 y 7 C.P.R. El

objetivo perseguido a través del ejercicio de la función jurisdiccional es la

pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la

república, a través de los tribunales establecidos por la ley

II.- CONCEPTO.

En relación con el tema de la jurisdicción, merece un capítulo especial lo

relativo a su definición, toda vez que la cantidad que existen es realmente

inmensa:

1. Etimología: Etimológicamente, viene del latín "Iuris Dictio": decir,

mostrar o declarar el Derecho. Evidentemente, este concepto no es

suficiente, toda vez que adolece de una serie de imperfecciones:

a) Es demasiado amplio; así entendida la jurisdicción, podría ser el

derecho no solo usado por el poder judicial sino por cualquier persona o

ente.

b) No se comprende la equidad, que según nuestro ordenamiento, puede

ser esgrimida por un tribunal para resolver los conflictos a falta de ley.

c) Se restringe el ejercicio de la jurisdicción a los actos meramente

declarativos, siendo que como veremos mas adelante, la sentencia

puede tener efectos declarativos, constitutivos y de condena.

d) Dado que la definición literal es claramente insuficiente, podemos

tratar de definirla haciendo uso de las distintas normas positivas en las

que se utiliza la expresión jurisdicción:

Page 20: Curso de derecho procesal i

2. Ambito Territorial: (artículos 28 y sig. C.O.T.) Se emplea como

delimitación territorial, pero la jurisdicción claramente no es el ámbito

territorial dentro del cual se emplea una determinada acción; puede ser

un límite a una pretensión determinada, pero no la acción misma.

3. Como Sinónimo de Competencia: (artículos 181 y siguientes

C.O.T.) Se confunden los conceptos, pero son dos cosas totalmente

diferentes. Por ejemplo, se habla de la prórroga de la jurisdicción, cuando

en realidad lo que se prorroga es la competencia. También se habla de

declinatoria de jurisdicción, cuando debería decir declinatoria de

competencia. Entre la jurisdicción y la competencia hay relación de

género a especie. La jurisdicción es la función, la competencia es la

delimitación del ámbito o esfera en la cual se ejerce la función. Todo

órgano que tiene jurisdicción es tribunal, todo tribunal posee jurisdicción,

pero no todo tribunal que posee jurisdicción es competente para conocer

de un asunto. No puede haber un tribunal con competencia sin

jurisdicción.

4. Como Sinónimo de Poder en sentido orgánico: Capítulo VI de la

Constitución referente al poder judicial. Si se identifica jurisdicción con

poder judicial, no se explican las funciones jurisdiccionales que ejercen los

tribunales militares en tiempos de guerra, la Contraloría General de la

República, el Director del S.I.I., etc. Existen organismos que ejercen

jurisdicción sin ser parte del poder judicial. Por lo demás la jurisdicción no

es solo un poder, sino además es un deber: los tribunales deben ejercer

la función jurisdiccional, exista o no ley que solucione el conflicto.

5. Como Sinónimo de Poder en sentido funcional: Se dice que la

jurisdicción es una función pública cuya finalidad es conocer, juzgar y

hacer ejecutar lo juzgado. No obstante, función judicial no es sinónimo de

función jurisdiccional, toda vez que los jueces no siempre ejercen

jurisdicción, como por ejemplo cuando conocen de los asuntos judiciales

no contenciosos, que en definitiva no son jurisdiccionales sino que son de

carácter administrativo, o cuando actúan en ejercicio de sus atribuciones

conexas. Decir que son jurisdiccionales todos los actos emanados del

poder judicial, sólo tiene hoy un valor histórico que nadie acepta en

Page 21: Curso de derecho procesal i

realidad. Se lleva a un carácter absoluto en la teoría de la separación de

poderes.

6. Como Facultad de Administrar Justicia: El C.O.T. hace uso de esta

expresión, fundamentalmente cuando regula a los auxiliares de la

administración de justicia. Sin embargo, hoy no tiene sentido esta

expresión, toda vez que la jurisdicción:

a) No es Facultad: Es un poder – deber. Cuando se ejerce un poder

jurídico, se puede hablar de potestad, de derecho subjetivo, o de

facultad. La función jurisdiccional se identifica mas con el ejercicio de

una potestad, no una facultad.

b) No se administra: La justicia no es empresa ni negocio, sino un valor

que se persigue como término absoluto. Los tribunales ejercen una

función, que consiste básicamente en ejercer la potestad de aplicar las

leyes para la resolución de los conflictos.

c) No necesariamente se obtiene justicia.

Dado que ninguna de las aproximaciones precedentes al concepto de

jurisdicción, han dado los resultados esperados, debemos recurrir a los

conceptos elaborados por los estudiosos del derecho procesal. En efecto,

podemos decir sin temor a caer en exageraciones, que todos quienes se han

abocado al estudio de la jurisdicción, han intentado esbozar un concepto, por

cierto no todos acertados.

1. José Chiovenda: “Es la función del Estado, que tiene por fin la actuación

de la voluntad concreta de la ley, mediante la sustitución por la actividad

de los órganos públicos, de la actividad de los particulares o de otros

órganos públicos, sea al afirmar la existencia de la ley, sea al hacerla

prácticamente efectiva.” Crítica: La sustitución material adolece de un

pequeño defecto: no siempre el cumplimiento de la sentencia se realiza

en sede de carácter jurisdiccional, también se hace en sede de carácter

administrativo. La definición sirve en sede jurisdiccional.

2. Redenti: “La jurisdicción es la función judicial que tiene por objeto la

aplicación de sanción, en caso de incumplimiento de la conducta

contenida en la norma legal” Crítica: No satisface porque no precisa el

Page 22: Curso de derecho procesal i

concepto de sanción, y porque existen sentencias meramente

declarativas.

3. Jaime Guasp: “Es la función específica estatal, por la cual el poder

público satisface pretensiones, para mantener la paz social y la justicia en

la comunidad.”

4. Carnelutti: “Es la función pública para la justa composición de la litis.” La

litis es el conflicto intersubjetivo de interés jurídicamente trascendente,

reglado o regulable por el derecho objetivo, y caracterizado por la

existencia de una pretensión resistida. Crítica: Desconoce la existencia

de actos no contenciosos o atribuciones conexas.

5. Piero Calamandrei: “La potestad o función que el Estado ejerce en el

proceso, por medio de sus órganos jurisdiccionales como garantía para la

observancia de las normas jurídicas.” Cuando no surge el cumplimiento

espontáneo de la norma jurídica, el Eº debe asegurar el cumplimiento. La

función jurisdiccional es el brazo armado de la ley. Crítica: No dice que

pasa a falta de norma.

6. Jorge Eduardo Couture: “Es la función pública realizada por órganos

competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud del

cual por un acto de juicio se determina el derecho de las partes, con el

objeto de dirimir sus conflictos o controversias de relevancia jurídica,

mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada y eventualmente

factibles de ejecución.”

7. Juan Colombo: “Es el poder – deber que tienen los tribunales para

conocer y resolver por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada,

los conflictos de relevancia jurídica que se promuevan en el orden

temporal dentro del territorio de la república y en cuya solución les

corresponde intervenir.”

Dado que todos los conceptos previamente enunciados adolecen de alguna

clase de defectos, o bien, son incompletos, o bien, no se aplican

correctamente a nuestro derecho, la doctrina procesal nacional reconoce

Page 23: Curso de derecho procesal i

como el concepto mas aceptado, aquel elaborado por el profesor Mario

Mosquera, el cual a continuación enunciamos:

“PODER-DEBER DEL ESTADO, RADICADO PREFERENTEMENTE EN LOS

TRIBUNALES DE JUSTICIA, PARA QUE ÉSTOS, COMO ÓRGANOS

IMPARCIALES, RESUELVAN DE MANERA DEFINITIVA E INALTERABLE,

Y CON POSIBILIDAD DE EJECUCIÓN, LOS CONFLICTOS DE RELEVANCIA

JURÍDICA SUSCITADOS ENTRE LAS PARTES O QUE SURJAN DE UNA

VIOLACIÓN AL ORDENAMIENTO JURÍDICO O SOCIAL, EN EL ORDEN

TEMPORAL Y DENTRO DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA.”

Habiendo enunciado el concepto aceptado por la cátedra, a continuación lo

analizaremos detalladamente, examinando cada uno de sus elementos

esenciales:

1. Poder-Deber: La Jurisdicción tiene un doble carácter; por un lado es un

poder, lo cual implica que lleva implícita la compulsividad, pero a la vez no

es una simple facultad, sino que es una obligación para el órgano

encargado de ella. Es un poder por mandato constitucional (artículo 73

C.P.R.), y como consecuencia directa de ello, y del monopolio que el

Estado ejerce respecto de la jurisdicción, es un deber para éste (Principio

de Inexcusabilidad).

2. Radicado Preferentemente en los Tribunales de Justicia: Dice

“preferentemente”, porque en nuestro país existen otros órganos distintos

de los tribunales de justicia, que eventualmente ejercen funciones

jurisdiccionales (Senado, S.I.I., Contraloría, etc.) En efecto, cualquier

organismo o persona que dice el derecho del caso concreto, ejerce

jurisdicción. En este caso, la función hace al órgano. Sin embargo, si bien

todos los tribunales de justicia son órganos jurisdiccionales, no todos los

órganos jurisdiccionales son tribunales de Justicia.

3. Para que éstos, como órganos imparciales: El Juez no sólo no debe

ser parte en el asunto del cual conoce, sino que además tiene la

obligación de proteger la integridad del ordenamiento jurídico. Para ello,

existen una serie de normas que velan por esta imparcialidad. Las

principales manifestaciones son las normas sobre implicancias y

Page 24: Curso de derecho procesal i

recusaciones (artículos 194 a 196 C.O.T.), el artículo 223 del C.P.,

que sanciona como delito las acciones de parcialidad, y la norma del

artículo 109 C.P.P., que establece el deber de investigar los hechos

delictivos, poniendo igual celo tanto en los agravantes como en los

atenuantes o eximentes.

4. Resuelvan de manera definitiva e inalterable: Es la consagración de

la autoridad de cosa juzgada, derivada del principio consagrado en el

artículo 73 C.P.R.. Del mismo modo, se reconoce el otro gran efecto de

las resoluciones judiciales, cual es el desasimiento del tribunal.

5. Y con posibilidad de ejecución: Mucho se ha discutido en la doctrina

procesal si este elemento es o no de la esencia de la jurisdicción. La

conclusión mas aceptada es que si lo es, porque aunque el tribunal no

ejecuta directamente sus resoluciones, si las manda a ejecutar, y con ello

se satisface este requisito.

6. Los conflictos de relevancia jurídica suscitados entre las partes o

que surjan de una violación al ordenamiento jurídico – social: Lo

que hace esta parte de la definición es reconocer la existencia de dos

clases fundamentales de conflictos que pueden y deben ser conocidos por

los órganos jurisdiccionales. En efecto, cuando se hace referencia a los

conflictos entre partes, normalmente lo asociamos con las causas civiles,

en tanto que cuando se presenta una violación del orden jurídico-social,

estamos en presencia de un conflicto de naturaleza penal. Ambas clases

de asuntos podrán ser materia de conocimiento jurisdiccional, siempre y

cuando reúnan el otro elemento contenido en esta parte, cual es la

relevancia jurídica.

7. En el Orden Temporal: Esta frase es hoy en día, mas bien una

referencia histórica a la época en que no existía la división entre Estado e

Iglesia, y su objeto era precisamente dejar en claro que la función

jurisdiccional del Estado se limita únicamente a conocer de conflictos

suscitados en el orden temporal, y no en el espiritual.

Page 25: Curso de derecho procesal i

8. Dentro del territorio de la República: Es la consagración de uno de los

principios más elementales de la jurisdicción, cual es el principio de la

territorialidad, tanto de la ley procesal como de la jurisdicción.

III.- CARACTERISTICAS.

Las características de la jurisdicción son las siguientes:

1. Es una Función Pública: En cuanto su ejercicio corresponde a órganos

estatales debidamente establecidos por ley.

2. Es Inexcusable: Una vez que el órgano jurisdiccional es requerido, no

puede negarse a conocer y resolver el asunto de que se trate.

3. Ejercicio Restringido: Sólo por aquellos órganos que establece la ley.

4. Es Reglada: La ley establece expresamente qué y cómo corresponde

conocer, así como, quién es el órgano jurisdiccional apto para ello.

5. Es Irrevocable: No cabe la revisión de sus resoluciones (cosa juzgada)

6. Es Pasiva: A excepción de los asuntos criminales, lo normal es que la

actuación oficiosa del órgano jurisdiccional se encuentra limitada.

7. Es Territorial: Se ejerce dentro del territorio y con la ley de un Estado

determinado.

8. Es Improrrogable: Los órganos jurisdiccionales solamente actúan en el

marco de su órbita de competencia legal.

9. Es Temporal: No versa sobre materias espirituales o morales.

10. Es Jerarquizada: La propia C.P.R. establece la jerarquía, y el C.O.T.

la complementa.

11. Es Plena: Capaz de conocer y resolver toda clase de asuntos.

12. Es Coactiva: Existe posibilidad de ejecutar compulsivamente lo

resuelto.

13. Es Imparcial: Existen sanciones a la parcialidad.

14. Es Unica: No pueden coexistir dos jurisdicciones en el territorio de un

Estado.

15. Es Particular: Sus efectos alcanzan sólo al caso concreto.

16. Es Axiológica: En cuanto su ejercicio corresponde a seres humanos.

IV.- CLASIFICACION.

No obstante hemos dicho precedentemente que la jurisdicción es única y que

no es posible ni viable la coexistencia de dos jurisdicciones en un mismo

Page 26: Curso de derecho procesal i

Estado, algunos autores han formulado criterios de clasificación que, como

veremos en los párrafos siguientes, se refieren mas bien a conceptos teóricos

mas que a realidades prácticas.

1. De Derecho o de Equidad: La Jurisdicción persigue resolver los

conflictos jurídicos, por medio de la dictación de sentencias, las cuales

deben ser fundadas, de forma tal que cualquier miembro de la sociedad

pueda entender los motivos por los cuales se adapta la decisión. Pero la

fundamentación del fallo puede basarse tanto en la ley como en la

equidad, dando origen a esta clasificación:

a) Jurisdicción de Equidad: Es característica del Common Law, en que

el juez, enfrentado a un caso concreto, busca un precedente, es decir,

un caso anterior resuelto y que sea lo más cercano posible en el

tiempo. Si no existe el precedente el juez está facultado para crear la

norma jurídica y aplicarla resolviendo el asunto al dictar sentencia. El

juez de equidad oficia de legislador y de juzgador para el caso

particular. Debe fallar conforme a su personal sentimiento de lo

equitativo que deberá establecer con anterioridad a su

pronunciamiento.

b) Jurisdicción de Derecho: En este sistema la ley ya está dada por el

legislador, existiendo la codificación legal previa. El juez se limita a

aplicar el ordenamiento jurídico creado por el legislador con

anterioridad al ejercicio de la función jurisdiccional. En Chile, se aplica

en forma preferente el sistema de la Jurisdicción de Derecho. No

obstante se reconoce la existencia de jurisdicción de equidad, sobre la

base del principio de inexcusabilidad, y en determinados casos

particulares como los árbitros arbitradores, el Senado cuando resuelve

como jurado de rigiendo acusación constitucional, el Tribunal

Calificador de Elecciones (artículos 84 y 85 C.P.R.), etc.

2. Jurisdicción Contenciosa y No Contenciosa: Esta clasificación es

absolutamente errada: el objetivo de la jurisdicción es resolver conflictos.

En los casos sin conflictos podría haber otra función, pero nunca la función

jurisdiccional. Es un error hablar de jurisdicción no contenciosa o

jurisdicción voluntaria, toda vez que en dichas asuntos, los tribunales no

ejercen jurisdicción sino facultades administrativas.

Page 27: Curso de derecho procesal i

3. Jurisdicción Civil o Penal: De acuerdo a la materia en la cual ella se

ejerce. Algunos autores admiten esta clasificación, en tanto otros

sostienen que no es admisible, pues dice relación más bien con la

competencia en atención a la materia.

V.- JURISDICCION, ADMINISTRACION Y LEGISLACION.

Habiendo examinado a lo menos someramente los elementos y característica

fundamentales que definen a la función jurisdiccional, es conveniente

proceder a analizarla a la luz de las otras dos funciones primordiales del

Estado, cuales son la función administrativa y la función legislativa.

En el cuadro comparativo que se desarrolla a continuación, analizaremos

cada uno de estos poderes del Estado, reflejados en el acto característico de

cada uno de ellos, a la luz de una serie de criterios formales y de fondo.

CRITERIO SENTENCIA ACTO

ADMINISTRATIVO

LEY

REVOCABILID

AD

Irrevocable Generalmente

Modificable

Revocable

ALCANCE Especial y

Concreto

General o Especial General y

Abstracto

ORGANO Organo

Jurisdiccional

Administración

Pública

Congreso y

Presidente

OBJETO Hechos pasados Rige para el futuro Rige para el

futuro

FORMACIÓN Un solo acto Formación simple Proceso

complejo

CONTROL No hay control

externo

Legal y

Jurisdiccional

Control

jurisdiccional

SUBORDINACI

ÓN

Subordinada a la

ley

Subordinado a la

ley

Sin

subordinación

“La jurisdicción precede a la legislación tanto histórica como

ontológicamente”. Efectivamente, la legislación aparece como la

Page 28: Curso de derecho procesal i

necesidad de recopilar las resoluciones de los órganos jurisdiccionales.

Mientras la legislación produce normas, la jurisdicción satisface pretensiones.

VI.- LIMITES DE LA JURISDICCION.

En general, existen diversos factores que delimitan el ejercicio de la función

jurisdiccional, tales como el factor materia (no se resuelven conflictos de

orden espiritual), el factor personal (el ejercicio de la función jurisdiccional es

indelegable), y el factor temporal (existen tribunales temporales, aunque la

mayoría son permanentes).

Sin embargo, cuando hablamos de límites de la jurisdicción, normalmente

nos estamos refiriendo a los dos elementos fundamentales en la materia,

cuales son el territorio y las inmunidades de jurisdicción.

1. Territorio: Es el límite natural de la jurisdicción. La jurisdicción debe

ejercerse dentro del territorio del Estado, por el principio de soberanía,

aunque hay algunas excepciones o casos de extraterritorialidad de la

jurisdicción, consagrados a nivel legal en el artículo 6° C.O.T.

2. Inmunidades de Jurisdicción: Por aplicación del principio de igualdad

ante la ley, la jurisdicción debiera ejercerse en los mismos términos

respecto de todos. Sin embargo, la excepción la constituyen aquellas

personas o actos que gozan de inmunidad. Entre las personas, la

inmunidad de jurisdicción es la imposibilidad de que un Estado, un

organismo, persona, institución o empresa, sea juzgada por tribunales

extranjeros. Respecto de los actos, también se eximen de la jurisdicción

de un estado aquellos respecto de los cuales las partes convinieron en

someter sus diferencias a una jurisdicción extranjera (respetando el

artículo 1462 C.C.) o aquellos revestidos de la llamada inmunidad de

ejecución, que implica que no podrán ser embargados o utilizados

medios coercitivos en contra de los bienes de un Estado u organismo

estatal para los efectos de hacer cumplir una sentencia. Todas las

inmunidades son renunciables por el Estado beneficiario. El precepto

básico es el D.L. N°2349:

Page 29: Curso de derecho procesal i

a) Inmunidad de Actos: Se permite en los contratos internacionales que

se celebren por el Estado, sus organismos o empresas, con

organismos, instituciones o empresas internacionales o extranjeras, a)

someterse al derecho extranjero; b) someter la resolución de conflictos

a la jurisdicción de tribunales extranjeros.

b) Inmunidad de Ejecución: Contempla la posibilidad de renunciar a la

inmunidad de ejecución, pero no respecto de los bienes inmuebles o

inmobiliaria destinados a mantener una misión diplomática o consular.

Tampoco con respecto de bienes destinados a fines militares.

c) Inmunidades Personales: Rige la Convención de Viena sobre

relaciones diplomáticas y consulares:

i. Art.31: Un presidente, ministro, jefe de gobierno o agente

diplomático, goza de inmunidad de jurisdicción plena en materia

penal, civil y administrativa. No está obligado a testificar; no puede

ser sujeto a ninguna medida de ejecución.

ii. Art.32: Se puede renunciar expresamente a la jurisdicción para

permitir el juzgamiento.

iii. Art.37: También se protege a miembros de la familia del agente

diplomático, miembros del personal técnico y administrativo de la

misión y sus familiares, siempre que no sean nacionales del Estado

receptor, y no tengan residencia en él, pero sólo respecto de actos

realizados en ejercicio de sus funciones. El personal de servicio

tiene la inmunidad que les reconozca el Estado receptor.

iv. Art.43: Inmunidad de jurisdicción respecto de los cónsules y sus

empleados.

v. Art.45: Renuncia por el Estado extranjero a la inmunidad de

jurisdicción.

Algunos autores, también agregan como límites de la jurisdicción, la

necesaria separación con las demás funciones del Estado. El principio de

la separación de los poderes sigue vigente, pero no en forma absoluta,

por lo que perfectamente es posible que se planteen conflictos entre los

diferentes poderes en determinadas materias (ej: entre Estados, entre

autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de

justicia, etc.)

Page 30: Curso de derecho procesal i

VII.- MOMENTOS JURISDICCIONALES.

Se encuentran reconocidos en los artículos 73 C.P.R. y 1° C.O.T., y

corresponden a las tres etapas esenciales de la función jurisdiccional, cuales

son: conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

Para la resolución de todo conflicto, las dos primeras etapas son esenciales;

no pueden faltar. La última fase en tanto, no siempre concurre y se dice que

es una fase eventual. En efecto, en materia civil por ejemplo, la existencia de

esta fase depende de la naturaleza de la sentencia (no concurre si la

sentencia es meramente declarativa o constitutiva). Inclusive si la sentencia

civil es condenatoria, depende de la conducta del condenado, pues si este

cumple voluntariamente, no es necesario hacer cumplir lo juzgado. Del

mismo modo, en materia penal la ejecución material de lo juzgado respecto

de penas privativas de la vida o restrictivas de la libertad se cumplen en sede

administrativa.

1. Conocimiento, Cognición o “Cognitio”: El propio mensaje del Código

de Procedimiento Civil, reconoce la dificultad y a la vez la importancia que

reviste el proceso cognoscitivo al interior de un proceso. El Juez, para

resolver un conflicto, debe previamente impregnarse de los hechos,

actuando casi como un historiador, reconstituyendo hechos pasados,

sobre la base de versiones parciales e inclusive contradictorias. El proceso

de cognición de los hechos se verifica siguiendo una serie de pasos que en

su conjunto conforman el procedimiento, el cual a su vez está inspirado

fundamentalmente por los principios de bilateralidad de la audiencia y de

legalidad. Pero este procedimiento será distinto según si nos encontramos

en presencia de una contienda de carácter civil (el Juez debe estarse

preferentemente a lo que hagan y digan las partes), o penal (existen

mayores facultades para actuar de oficio). No obstante, e independiente

de la naturaleza del conflicto, siempre es posible identificar aquellas

actuaciones jurídico procesales que componen el momento jurisdiccional

del conocimiento. A modo de ejemplo podemos analizar el siguiente

cuadro comparativo:

INICIACION DISCUSION PRUEBA DISCUSION

Page 31: Curso de derecho procesal i

DE LA PRUEBA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO CIVIL

En general se inicia por Demanda y excepcionalmente a través de Medidas Prejudiciales y/o Gestión Preparatoria.

Esta compuesto por contestación, réplica y dúplica.

Período probatorio de 20 días para usar todos los medios de prueba.

10 días de plazo desde terminado el probatorio.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO CRIMINAL

Querella, Denuncia, por Ministerio Público o de Oficio por el Tribunal.

Se compone básicamente de la Acusación y la Contestación.

Como período propiamente tal se verifica en la etapa de Plenario.

10 días de plazo

2. Juzgamiento, Decisión o “Descisio”: A través de este momento

jurisdiccional es que se cumple efectivamente el objetivo de la

jurisdicción, cual es decir lo justo del caso concreto. Esta etapa se

materializa a través de la sentencia definitiva, regulada específicamente

en los artículos 170 del CPC y 500 del CPP. Dicha sentencia, luego de

salvar las eventuales impugnaciones y/o revisiones propias de un sistema

procesal como el nuestro, en que se consagra el principio de la doble

instancia, tomará el nombre de “sentencia de término” y pondrá fin al

proceso, resolviendo el conflicto. Las normas precedentemente citadas

señalan en detalle el camino que debe recorrer el Juez al momento de

dictarla, con el objeto que ésta logre la socialización del fallo, y

efectivamente restablezca la paz social.

3. Ejecución: Es el momento de hacer ejecutar lo juzgado, y se relaciona

directamente con la acción de cosa juzgada. Para algunos es una fase tan

sólo de la naturaleza del ejercicio de la función jurisdiccional por cuanto

ella no es necesaria de ser ejercida respecto de algunas sentencias como

las meramente declarativas o cuando el sujeto condenado a satisfacer una

situación que lo hace en forma espontánea. Sin embargo, se ha replicado

indicando que lo importante es que el Juez detenta el imperio, y la

posibilidad de mandar a cumplir un fallo si es que ello es necesario. Según

el profesor Colombo, la esencia de este momento jurisdiccional, radica

en la fuerza que tiene el tribunal para hacer cumplir la sentencia; el como

se materializa es un asunto subsidiario. Esta facultad de imperio está

Page 32: Curso de derecho procesal i

consagrada a nivel constitucional en el artículo 73 CPR, y a nivel legal

en el artículo 11 COT. A este respecto es necesario hacer una serie de

precisiones:

a) Resoluciones que requieren cumplimiento: En términos generales,

podemos decir que se pueden cumplir las sentencias definitivas e

interlocutorias que se encuentren firmes o ejecutoriadas, o que al

menos causen ejecutoria.

b) Cumplimiento según el contenido de la resolución:

i. Sentencias Declarativas: Son aquellas que se limitan a declarar un

derecho. No requieren cumplimiento pues producen efectos

inmediatos e incluso retroactivos.

ii.Sentencias Constitutivas: Son las que crean derechos. También se

cumplen normalmente con su sola dictación o a través de simples

procedimientos administrativos (ej: separación de bienes = requiere

inscripción)

iii. Sentencias de Condena: Son aquellas que imponen una

prestación. Estas son las que requieren cumplimiento.

c) Procedimientos de Ejecución:

i. Procedimiento Ejecutivo General: Se aplica a la generalidad de las

resoluciones, y normalmente se identifica con el Juicio Ejecutivo,

tratado en el CPC. Se puede recurrir al mismo Juez que dictó la

resolución, o bien, al que fuere competente conforme a las reglas

generales.

ii.Cumplimiento Incidental: Emana de los artículos 113 COT, 231 y

233 CPC. Es aquel que se tramite incidentalmente, ante el mismo

tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de un año desde

que la prestación contenida en la sentencia se ha hecho exigible.

iii. Procedimiento Supletorio General: Consagrado en el artículo

238 CPC, se aplica en casos excepcionalísimos, cuando no procede

aplicar ninguno de los procedimientos anteriores.

iv. Ejecución de Sentencias Penales: Mientras no hay sentencia, no

hay pena, porque el sujeto se presume inocente, y sólo se verifican

medidas cautelares personales. El sujeto empieza a cumplir pena

cuando la sentencia está ejecutoriada. Las medidas cautelares

Page 33: Curso de derecho procesal i

personales se imputan al cumplimiento de la pena. La forma en que

se cumplen las penas está regulada en CP, y normalmente se

encomienda la labor a Gendarmería, salvo respecto de multas o

sanciones patrimoniales.

v.Procedimientos Especiales de Ejecución:

- Juicio de Hacienda: Las sentencias en contra del fisco deben

cumplirse mediante D.S. del ministerio respectivo (artículo 752

CPC), No procede embargo ni remate.

- Procedimiento de Alimentos: La Ley N°14.908, establece 3

formas alternativas de cumplimiento de estas sentencias:

procedimiento ejecutivo (artículo 8), retención y pago directo por

parte del empleador (artículo 9) y apremio (artículos 15, 16 y

17). Además se puede utilizar el procedimiento ejecutivo general,

pero con algunas modificaciones.

- Sentencias Extranjeras: Para poder ejecutarse en Chile, y contar

con mérito ejecutivo, previamente deben cumplir con los trámites

del “Exequator” o “Pase Regio” (artículos 242 y siguientes

CPC).

- Resoluciones Arbitrales: Cuando se requieren medidas

compulsivas, se cumplen a través del tribunal ordinario que

hubiere sido competente para conocer del asunto conforme a las

reglas generales (artículo 635 CPC)

VIII.- EQUIVALENTES JURISDICCIONALES.

En una aproximación amplia del concepto, se dice que un equivalente

jurisdiccional es cualquier medio diverso de la jurisdicción nacional apto para

la legítima composición del litigio. Sin embargo, el concepto mas aceptado es

más estricto, y es aquel que los define como “aquellos actos jurídicos

procesales equivalentes a la sentencia definitiva en cuento tienen la

capacidad de poner término a la contienda con los mismos

caracteres de incuestionabilidad e invariabilidad, y con posibilidad

de ejecución.”

1. Transacción: Jurídicamente es un contrato, regulado como tal en los

artículos 2446 y siguientes del CC, en virtud del cual las partes ponen

término a un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, efectuándose

Page 34: Curso de derecho procesal i

concesiones recíprocas (requisito doctrinal o jurisprudencial). Es un acto

jurídico extrajudicial, pero que está destinado a producir efectos en el

proceso. Su principal característica es que produce el efecto de cosa

juzgada en última instancia, una vez que es aprobada por el Juez de la

causa, pero de todos modos, para ser título ejecutivo, debe constar por

escritura pública. Si bien es un equivalente jurisdiccional, no deja de tener

el carácter de contrato, por lo cual se puede pedir su nulidad material, aún

cuando produzca los efectos propios de una sentencia.

2. Avenimiento: Se suele confundir este concepto con el de conciliación,

sobre todo porque el CPC los confunde y utiliza como sinónimos en

reiteradas oportunidades, y porque ambos se caracterizan

fundamentalmente por consistir en el acuerdo directo entre las partes al

interior del proceso. Sin embargo, son dos instituciones procesales

distintas. El avenimiento se caracteriza porque el acuerdo para poner

término al conflicto por las partes, total o parcialmente, se genera sin la

intervención del tribunal, al que sólo se da cuenta posteriormente y por

escrito. En términos simples, podemos decir que es una transacción

judicial. Su principal importancia radica en que, de cumplir con los

requisitos del artículo 464 N°3 CPC, constituye título ejecutivo perfecto.

3. Conciliación: La diferencia básica con el avenimiento es la actitud que

asume el tribunal. En la conciliación el tribunal interviene en forma activa

con el fin de que las partes lleguen a un acuerdo para poner fin total o

parcialmente al conflicto: “el juez obrará como amigable componedor;

tratará de obtener avenimiento total o parcial del proceso; las opiniones

que emita no lo inhabilitarán para seguir conociendo del proceso." En el

avenimiento en tribunal no toma parte activa. A partir de la Ley

N°19.334, la conciliación puede producirse con motivo de un llamado a

conciliación obligatorio (en casi todo juicio civil en que sea admisible la

transacción – artículo 795 N°2 CPC), o un llamado a conciliación

facultativo o voluntario (a discreción del juez), en cualquier momento

después de evacuado el trámite de contestación a la demanda. La

conciliación se produce en torno al conflicto generado en el proceso, por

lo que forma parte de los denominados contratos o negocios

procesales. No obstante sus diferencias con el avenimiento, produce en

definitiva el mismo efecto, cual es tener mérito ejecutivo, toda vez que el

Page 35: Curso de derecho procesal i

artículo 267 CPC le otorga el carácter de sentencia ejecutoriada para

todos los efectos legales.

4. Sentencia Extranjera: Se incluye dentro de los equivalentes

jurisdiccionales porque si bien técnicamente no es una sentencia (no

emana de tribunales chilenos), existe la posibilidad que se pueda pedir su

cumplimiento en Chile, previo trámite de Exequator o Pase Regio. Sin

embargo, si adoptamos el concepto amplio de equivalente, la sentencia

extranjera no lo sería, toda vez que es un acto jurisdiccional propiamente

tal.

5. Sobreseimiento Definitivo Penal: Es una forma particular de poner

término al proceso penal, con igual fuerza que una sentencia definitiva, y

con los mismos caracteres de irrevocabilidad e imperio. Es equivalente a

la sentencia absolutoria. Sin embargo, nuevamente si optamos por el

concepto amplio, el sobreseimiento, al ser un acto jurisdiccional, no sería

equivalente.

6. Desistimiento: Es aquel acto por el cual el demandante renuncia a la

pretensión contenida en la demanda y a continuar adelante con el

procedimiento. Sin embargo, para dar lugar al desistimiento, se debe

dictar una resolución por parte del tribunal dándole lugar. En estos

términos, no es equivalente jurisdiccional, pues siempre debe haber

sentencia que acepte el desisitimiento. No obstante, produce cosa juzgada

si se acepta.

7. Sentencia Eclesiástica: En Chile ya no existe, debido a la separación

entre la Iglesia y el Estado producida en 1925, e inclusive antes de ello,

con la dictación de la Ley de Registro Civil de 1884. No es equivalente

jurisdiccional.

IX.- ATRIBUCIONES CONEXAS.

Son aquellas facultades que la Constitución o las leyes entregan a los

órganos jurisdiccionales, pero que no tienen el carácter jurisdiccionales, sino

que son mas bien de naturaleza administrativa. De conformidad a lo

Page 36: Curso de derecho procesal i

establecido en el artículo 3 COT, pueden ser de tres clases: conservadoras,

económicas y disciplinarias.

Son un complemento necesario de la labor jurisdiccional de nuestros

tribunales de justicia. Sus objetivos o funciones primordiales, en términos

generales, son los siguientes:

1. Organizar la actividad de la jurisdicción;

2. Cautelar el adecuado cumplimiento de funciones respecto de los distintos

componentes de los órganos jurisdiccionales; y,

3. Tutelar y cautelar adecuadamente derechos de carácter constitucional.

1. Facultades Conservadoras: “Son aquellas otorgadas por la Constitución

y la ley a los tribunales de justicia, y cuya finalidad es la de velar por la

observancia de la Constitución y las leyes y prestar una adecuada

protección a las garantías individuales.” El nombre de estas facultades

tiene un antecedente histórico en la Constitución de 1833 que

contemplaba como órgano público una comisión conservadora. En 1874

se modificó la Constitución, y se estableció que a la comisión

conservadora le correspondía velar por la observancia de la ley y prestar

protección a las garantías individuales. En 1875, el COT asume esta

denominación. Dentro de estas facultades, podemos distinguir dos áreas:

a) Respecto de la Constitución y las leyes: Existen dos instituciones

básicas que han sido entregadas a los tribunales para este fin:

i. Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad de la ley:

(artículo 80 CPR) Mas que un recurso, es una acción de declaración

de que un precepto legal es inconstitucional y que en consecuencia

no se puede usar para un caso concreto.

ii.Contiendas de Competencia: Son una manifestación de estas

facultades pues resuelven conflictos entre tribunales, en beneficio

del cumplimiento cabal de la ley (artículos 49 N°3 CPR y 191

inc.2° COT)

b) Adecuada protección a las garantías constitucionales: En

relación con esta segunda faceta de las facultades conservadores,

encontramos una gran cantidad de instituciones procesales que la

manifiestan:

i. Recurso de Amparo: (artículo 21 CPR) Protege las garantías de la

libertad personal y seguridad individual de las personas. Está

Page 37: Curso de derecho procesal i

reglamentado en el CPP y en un Auto Acordado dictado por la Corte

Suprema.

ii.Recurso de Protección: (artículo 20 CPR) Tiene por objeto cautelar

fundamentalmente garantías individuales, señaladas en dicha

norma, frente a una acción u omisión arbitraria o ilegal que importe

una amenaza, perturbación o privación de ese derecho. Se regula en

un Auto Acordado de la Corte Suprema.

iii. Privilegio de Pobreza: Quien goza de este privilegio no está

obligado a pagar honorarios a las personas que intervienen durante

la tramitación del proceso ni a soportar cargas pecuniarias para

efectos de hacer valer sus derechos. Es una expresión del derecho

de acceso igualitario a la justicia.

iv. Abogados y Procuradores de Turno: Para velar por la asistencia

jurídica, (artículo 598 COT). Coexisten con la Corporación de

Asistencia Judicial.

v.El Desafuero: Regulado en los artículos 611 a 622 CPP. Es la

autorización que se requiere para poder someter a proceso a los

senadores y diputados (artículo 58 CPR). También existe un

desafuero para jueces respecto de delitos ministeriales, denominado

Querella de Capítulos.

vi. Las Visitas: A lugares de prisión o detención. Hay visitas

semanales (todo juez de letras que ejerza jurisdicción en materia

criminal – artículo 567 COT), y semestrales (artículos 578 a 580

COT) Su objeto es velar por las condiciones y el tratamiento que se

da a los detenidos, presos o condenados.

vii.Recurso de Reclamación por Pérdida de Nacionalidad: (artículo 12

CPR).

2. Facultades Disciplinarias: Son aquellas ligadas a la estructura

priamidal del Poder Judicial, que se ejercen para mantener y resguardar el

orden interno y el respeto tanto en la conducta de sus subalternos y

auxiliares, como en el debate entre las partes. A mayor jerarquía, mayores

facultades disciplinarias posee el tribunal. Se regulan en los artículos

530 y siguientes COT. Las medidas disciplinarias pueden clasificarse

según si se decretan de oficio o a petición de parte, o bien, si tienen

carácter preventivo o represivo:

a) De oficio:

Page 38: Curso de derecho procesal i

i. Juez de Letras:

- Para reprimir o castigar abusos que se cometieron dentro de

su sala de despacho. Pueden aplicarse distintas sanciones en el

siguiente orden: amonestación verbal, multa o arresto (solo si los

2 anteriores no sirvieron.)

- Para sancionar faltas de respeto de en los escritos, el tribunal

puede: devolver el escrito y no admitirlo sin supresión de palabras

o pasajes abusivos, hacer tajar por el secretario dichos pasajes y

dejar copia en el libro privado que hay en el juzgado, exigir firma

del patrocinante para ese escrito y los demás que presente esa

parte, apercibir a la parte o abogado que redactó o firmó el

escrito o a ambos, con multa y suspensión de 1 mes, imponer a la

parte o abogado o ambos sanciones indicadas respecto de los

abusos en la sala de despacho. El juez puede aplicar cualquiera,

incluso 2 o más simultáneamente. Esto no obsta de ejercer la

acción penal pública relativa a calumnias expresadas en juicio

(artículo 511 COT)

- Relativas a empleados de secretaría y demás personas que

ejercen funciones concernientes a ellas, o a auxiliares de

administración de justicia que desempeñan funciones en

presencia del tribunal. A estos 2 se aplican las medidas

disciplinarias del artículo 532 COT (desde amonestación privada

a suspensión de funciones por 1 mes.) En el caso de los Juzgados

de Garantía y Tribunales del Juicio Oral, las atribuciones

disciplinarias respecto del personal las ejerce el administrador del

tribunal.

ii.Corte de Apelaciones: Sanciones similares a las anteriores,

establecidas en los artículos 535, 537, 538 y 539 COT.

iii. Corte Suprema: El artículo 79 CPR le otorga la superintendencia

correccional, complementada por los artículos 540 y 541 COT.

b) A Petición de Parte:

i. Queja Disciplinaria: Consiste en la solicitud que se formula por una

parte al tribunal superior jerárquico, normalmente colegiado, de

aquel tribunal o funcionario auxiliar al que se pretende sancionar,

para la aplicación de una medida disciplinaria con motivo de haberse

incurrido en falta o abuso durante el desempeño de sus funciones,

que no consisten en la dictación de una resolución judicial (artículo

Page 39: Curso de derecho procesal i

544 COT). Lo que se persigue es única y exclusivamente la

aplicación de una medida disciplinaria. Son impuestas por el pleno

del tribunal.

ii.Recurso de Queja : Se interpone en contra de él o los jueces que

dictaron una determinada resolución judicial, por haberla dictado con

falta o abuso grave, esto es:

- Cuando se contraviene formalmente la ley;

- Cuando se contravienen las normas de interpretación de la ley; o,

- Cuando se dicta la sentencia apartándose del mérito del proceso.

Además de la aplicación de medidas disciplinarias, también se

apunta a la revocación o eliminación de la resolución, para eliminar

la falta o abuso. Se conoce en sala del tribunal superior jerárquico, el

cual si lo acoge, debe elevar los antecedentes al pleno, el que

deberá aplicar una sanción disciplinaria.

c) Represivas: Son prácticamente todas las sanciones revisadas a

propósito de las medidas que se adoptan de oficio por los tribunales.

d) Preventivas:

i. Calificación de los Jueces: Las medidas disciplinarias afectan

directamente la calificación anual de los jueces, y les limita la

posibilidad de subir en las listas.

ii.Visitas: Aquellas actividades de carácter inspectivo que desarrollan

los superiores jerárquicos respecto de los inferiores. Se pueden

clasificar desde un doble punto de vista:

- Visitas Ordinarias: (artículos 553 a 558 COT) Se realizan en

forma habitual, respecto de los tribunales inferiores o de los

auxiliares de la administración de justicia para constatar su buen

desempeño. Existe una visita anual que efectúa la Corte de

Apelaciones a los juzgados de letras. Hay otra que se debe hacer

por la Corte de Apelaciones cada 3 años (artículo 555 COT) El

ministro visitador tiene que dar por escrito un informe a la Corte y

si en la inspección se detectan anomalías, se usa el ejercicio de

las facultades disciplinarias.

- Visitas Extraordinarias: Son aquellas que se efectúan en

ciertos casos específicos señalados en la ley, por parte de los

tribunales superiores de justicia, a través de alguno de sus

ministros en los juzgados de su respectiva jurisdicción, cuando el

mejor servicio judicial lo exigiere (causal genérica del artículo

Page 40: Curso de derecho procesal i

559 COT). Duran lo que fije el tribunal superior. El artículo 560

COT señala los casos en que proceden esta clase de visitas: 1)

Cuando se tratare de la investigación de hechos o pesquisar

delitos que puedan afectar las relaciones internacionales de la

República (más amplio que el artículo 52 N°2 COT – no es lo

mismo un tribunal unipersonal de excepción, que un Ministro en

visita, el cual ocupa jurídicamente el lugar del tribunal y ejerce

sus facultades según el artículo 561 COT); 2) Cuando se trata

de la investigación y juzgamiento de crímenes o delitos que

produzcan alarma pública y exijan pronta represión por su

gravedad y perjudiciales consecuencias (existe alarma pública

cuando un hecho genera una impresión profunda en la sociedad

toda de que el mal acaecido se vuelva a producir); 3) Siempre

que sea necesario investigar hechos que afecten la conducta de

los jueces en el ejercicio de sus funciones o cuando hubiere

retardo notable en el despacho de los asuntos sometidos al

conocimiento de dichos jueces (causal genérica para causas

civiles y criminales).

- Visitas hechas a recintos carcelarios: Estas visitas son

importantes porque permiten que los detenidos o presos

reclamen por los malos tratos en el recinto o por el retardo

injustificado en el proceso, pero se identifican preferentemente

con las facultades conservadoras.

iii. Estados y Publicaciones: Regulados en los artículos 586 a 590

COT. Consisten en los informes que deben remitirse por parte de los

tribunales a su superior jerárquico en las oportunidades que

establece la ley, acerca del avance de las causas que sean conocidas

por los tribunales:

3. Facultades Económicas: Son aquellas que tienen los tribunales para

velar por su mejor gobierno interior y para aclarar o complementar

disposiciones legales que están obligados a aplicar para un mejor ejercicio

de la función jurisdiccional. Algunas manifestaciones de estas facultades

son las siguientes:

a) Dictación de Auto Acordados por parte de los Tribunales

Superiores.

Page 41: Curso de derecho procesal i

b) Discurso Anual del Presidente de la Corte Suprema (artículo

102 N°4 COT)

c) Intervención en los Nombramientos (artículos 282 y siguientes

COT) El Poder Judicial propone una lista, el ejecutivo elige dentro de la

lista (terna o quina) el funcionario a designar. En algunos casos se

requiera adicionalmente la ratificación del Senado.

d) Escalafón: En el Poder Judicial existe el escalafón primario (ministros y

fiscal de la Corte Suprema, ministros y fiscales de Cortes de

Apelaciones, Jueces letrados, Relatores, Secretarios de Cortes y

Juzgados de letras), y el secundario (Defensores públicos, auxiliares

públicos de la administración de justicia, secretarios y relatores) Ambos

se dividen en 7 categorías. Este orden se considera para efectos de

nombramientos y ascensos.

e) Confección de Listas: Es el sistema de calificación de los funcionarios

del poder judicial, y va desde lista sobresaliente a deficiente (artículo

278 COT)

f) Instalación de los Jueces: Un juez ejerce la función jurisdiccional

desde que está instalado. Para que se le considere como tal debe de

haber ocurrido el nombramiento y el juramento (artículos 299 a 305

COT)

X.- ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS.

(Jurisdicción Voluntaria)

Si bien todos los actos jurisdiccionales son actos jurídicos procesales, no

todos los actos jurídicos procesales tienen el carácter de jurisdiccionales. En

efecto, existe una gran cantidad de actuaciones que se verifican ante los

órganos jurisdiccionales, pero que no tienen tal carácter, y son los

denominados “Actos Judiciales No Contenciosos”.

Están definidos en el artículo 817 CPC como “aquellos que según la ley

requieren de intervención del juez y en que no se promueve contienda

alguna entre partes.” Del concepto precedentemente indicado, podemos

extraer sus principales elementos distintivos:

1. No hay conflicto entre partes, sino meras solicitudes.

2. Al no haber contienda, no existen partes sino sólo interesados.

Page 42: Curso de derecho procesal i

3. Debe haber llamamiento expreso de la ley, a diferencia de lo contencioso,

en que los tribunales están obligados a conocer de todos los actos

judiciales contenciosos.

4. No operan ciertas instituciones como el fuero o la prorroga de la

competencia.

En cuanto a su naturaleza jurídica, existen tres doctrinas al respecto:

1. Asuntos de Jurisdicción Voluntaria: Es errado porque no hay

jurisdicción, pues no hay conflicto entre partes y no se produce cosa

juzgada. Además no es voluntaria ni para los interesados (están obligados

a solicitar determinadas declaraciones no-contenciosas por mandato de la

ley), ni para el tribunal (debe actuar si la ley le entregó esa competencia)

2. Jurisdicción No Contenciosa: También es equivocado utilizar esta

denominación, porque no hay jurisdicción si no hay conflicto.

3. Asuntos Administrativos que corresponden ser ejercidos por un órgano

público respecto de materias relacionadas con el Derecho Privado. Esta es

la definición de Piero Calamandrei y es la mas aceptada.

No obstante su naturaleza administrativa, el conocimiento y tramitación de

los actos judiciales no contenciosos está entregado a los órganos

jurisdiccionales, lo cual tiene su fundamento en las siguientes razones:

1. Son asuntos de estricta índole jurídica.

2. Es muy fácil que deriven en contenciosos

3. Es preciso que intervenga un órgano publico, fundamentalmente con un

rol fiscalizador.

JURISDICCION ACTOS JUDICIALES NO

CONTENCIOSOS

Existencia de un Proceso No hay proceso sino un mero

expediente

Existencia de un Litigio No hay litigio sino un mero asunto

Existencia de Partes Sólo interesados

Ejercicio de la Acción Pedimento

Demanda Solicitud

Poder – Deber Atribuciones Administrativas

Juzgador Funcionario Público

Sentencia Dictamen

Page 43: Curso de derecho procesal i

La tramitación de los actos judiciales no contenciosos está regulada en el

CPC. De no existir un procedimiento especial en relación con la naturaleza de

la solicitud, se aplica el procedimiento general establecido en los artículos

824 y siguientes CPC.

En relación con el procedimiento, especial relevancia reviste la

“información sumaria”, que es una forma de rendir prueba de cualquier

especie (salvo absolución de posiciones por razones obvias), sin notificación,

sin señalamiento de término probatorio ni intervención de contradictor y sin

previo señalamiento de término probatorio, pero que permite al tribunal

resolver con conocimiento de causa (artículo 818 CPC)

Los actos judiciales no contenciosos, admiten una clasificación, atendiendo a

los objetivos que se persiguen a través de ellos:

1. De Constitución de Derechos: Otorgan a una persona el derecho de

ejercer determinadas facultades o prerrogativas, tales como, el

nombramiento de tutores y curadores.

2. De Homologación: Aprobar una manifestación de voluntad o un acuerdo

de partes, como por ejemplo un inventario solemne, una tasación, etc.

3. De Constatación: Ratificar y dotar de efectos jurídicos a una

circunstancia ya existente, como en el caso de la posesión efectiva.

4. De Autorización: Autorización para enajenar bienes raíces de un menor.

XI.- BASES DEL EJERCICIO DE LA JURISDICCION.

Son los principios establecidos por la ley para el adecuado y eficiente

funcionamiento de los órganos jurisdiccionales. La jurisdicción debe ser

analizada desde dos puntos de vista, que a pesar de ser diferentes deben ser

armónicos entre sí, y que son el aspecto orgánico, el aspecto funcional.

1. Legalidad: Se puede apreciar en tres aspectos:

a) Orgánico: Se traduce en dos principios básicos:

Page 44: Curso de derecho procesal i

i. Sólo en virtud de una ley se pueden crear tribunales.

ii.La organización y atribuciones de los tribunales son materia de ley

orgánica constitucional, que en definitiva no es otra que el COT

(artículo 5 Transitorio CPR).

b) Funcional: Los tribunales deben actuar dentro del marco que les fija la

ley (artículos 6 y 7 CPR). En materia procesal se establecen a través

de las normas de la competencia, cuya sanción por incumplimiento es

la nulidad procesal. Los tribunales deben resolver los conflictos dando

plena aplicación a la ley, lo cual debe reflejarse en su sentencia. Si se

infringe la ley, para reclamar esto existe el recurso de casación en el

fondo. Existen excepciones, como cuando no hay ley para la resolución

del conflicto en materia civil, caso en que se puede resolver a través de

la interpretación y de los principios generales. Otro ejemplo es el caso

de los árbitros arbitradores.

c) Garantía Constitucional: Se traduce en el principio de igual

protección de los derechos de la persona dentro de la actividad

jurisdiccional.

2. Independencia, Inamovilidad y Responsabilidad: Si bien son tres

conceptos distintos, se encuentran sumamente relacionados entre sí, para

tener un poder judicial fuerte, que se ajuste al ejercicio de la función que

se la ha encomendado dentro del Estado de Derecho.

a) Independencia: Un Estado de Derecho solo puede estar sostenido en

un Poder Judicial independiente y eficiente, de todo punto de vista:

i. Independencia Orgánica o Política: Tiene que existir un poder judicial

autónomo respecto de los demás poderes del Estado. La autonomía

se refleja en el artículo 73 CPR y en los artículos 4 y 12 COT.

ii. Independencia Funcional: Se manifiesta en que el poder judicial

ejerce su función sin que los otros poderes del Estado puedan

inmiscuirse de cualquier forma en el ejercicio de la jurisdicción.

iii.Independencia personal: Existe cuando el juez solo está sometido a

su conciencia y a la ley para la resolución de un conflicto, es decir,

cuando no está presionado por nada ni nadie. Esta independencia no

es total pues si hay contacto con los otros poderes del Estado, los

poderes se controlan entre sí

b) Inamovilidad: Los jueces duran en sus funciones mientras dure su

buen comportamiento ( y hasta que cumplan 75 años de edad, según

Page 45: Curso de derecho procesal i

la Constitución). Esta garantía no es absoluta, sino que tiene un

cortapisa, que es el buen comportamiento, concepto a partir del cual

derivan una serie de mecanismos para ponerle término:

i. Calificación.

ii.Remoción acordada por la CS conforme al artículo 77 CPR.

iii. Juicio de Amovilidad.

c) Responsabilidad: Se debe establecer la responsabilidad para

equilibrar el poder: En estos términos los jueces son responsables en

todos los ámbitos:

i. Responsabilidad Común: civil o penal, considerada para efectos del

fuero.

ii.Responsabilidad Disciplinaria: la ejercen los haciendo uso de sus

facultades

iii. Responsabilidad Política: sólo se hace efectiva respecto de los

tribunales superiores de justicia a través de la acusación

constitucional.

iv. Responsabilidad Ministerial: proviene del mal ejercicio de la

función jurisdiccional. Se divide en dos:

- Responsabilidad Penal Ministerial: Examen de admisibilidad o

calificación previa de procedencia del proceso en contra del juez,

a través del desafuero o Querella de Capítulos.

- Responsabilidad Civil: No se señala expresamente como se hace

la calificación previa. Para algunos es por vía incidental, y para

otros debe tramitarse en procedimiento sumario. De todos modos

es necesario cumplir determinados requisitos adicionales: (1) que

el proceso del cual deriva la responsabilidad se encuentre

terminado por sentencia ejecutoriada; (2) que se hayan entablado

dentro del proceso todos los recursos que la ley contempla para la

reparación del agravio causado; y, (3) la demanda para hacer

efectiva la responsabilidad, debe deducirse en un plazo de seis

meses, desde que se encuentre firme la sentencia de la causa.

3. Territorialidad: El tribunal sólo puede actuar dentro de su territorio. Sin

embargo, existen las siguientes excepciones:

a) Actuaciones de los Jueces del Crimen de Santiago y Chacabuco

(artículo 43 COT)

b) Inspección personal del tribunal (puede hacerlo fuera de su territorio).

Page 46: Curso de derecho procesal i

c) Juez del Crimen que conoce de delitos en varias comunas.

d) El hecho de que un juez conozca de un asunto no impide que dicte

resoluciones que se ejecutarán en otro territorio a través de exhortos.

4. Jerarquía o Grado: Toda institución debe tener una jerarquía. En el

Poder Judicial se verifica a través de su estrcturación piramidal, que

reviste especial importancia porque delimita la competencia, consagra el

principio de la doble instancia, y permite entender la regla general de la

competencia de la jerarquía o grado.

5. Publicidad: (artículo 9 COT) Los actos de los tribunales son públicos,

salvo excepciones expresamente establecidas en la ley. Las excepciones

constituyen lo que se denomina el secreto, el cual puede ser:

a) Absoluto: El acto no puede ser dado a conocer ni a las partes ni a los

terceros.

b) Relativo: Pueden tener conocimiento del acto una o ambas partes,

pero no los tercero

6. Sedentariedad: Los tribunales deben tener un asiento dentro del cual

ejercen su jurisdicción.

7. Pasividad: (artículo 10 COT) Los tribunales actúan a petición de parte,

salvo que la ley los faculte expresamente para actuar de oficio. La gran

excepción es el Procedimiento por Crimen o Simple Delito de Acción Penal

Pública, en que no sólo lo puede iniciar de oficio el juez, sino que además

también investiga de oficio durante toda la fase del sumario criminal.

8. Competencia Común: En Chile la regla general es la competencia

común, esto es, que los tribunales son competentes para conocer toda

clase de asuntos. Sin embargo, existen algunas manifestaciones de

especialidad.

a) Tribunales Especiales.

b) Jueces de Letras de Comunas Principales: Se divide la

competencia civil y penal.

c) Corte Suprema: A partir de la Ley N°19.374 funciona en salas

especializadas, tanto en funcionamiento ordinario como extraordinario.

Page 47: Curso de derecho procesal i

CAPITULO III - LA COMPETENCIA

I.- CONCEPTO Y NOCIONES GENERALES.

Al Momento de enfrentarnos a un conflicto de relevancia jurídica que

requiere de la intervención del órgano jurisdiccional, existen

fundamentalmente dos preguntas que surgen a este respecto.

La primera de ellas consiste en descubrir cual es el tribunal que deberá

conocer del asunto litigioso, y la segunda consiste en averiguar de que forma

el tribunal que corresponda, se aproximará a los hechos y aprehenderá el

conflicto para poder posteriormente dirimirlo.

La primera de estas preguntas se relaciona con las normas de competencia,

las cuales no indican cual es el tribunal al cual corresponde conocer de cada

asunto que pueda generarse y que sea materia de jurisdicción.

La segunda interrogante en cambio, se relaciona con los distintos

procedimientos establecidos en nuestros códigos procesales y en leyes

especiales, y es materia del Curso de Derecho Procesal II.

En relación con el tema de la competencia, podemos decir que en términos

generales existen tres grandes reglas de descarte que pueden seguirse para

lograr determinar el tribunal competente.

1. Primera Regla: Analizar si existe un tribunal especial para la resolución

del conflicto.

2. Segunda Regla: Establecer la existencia de algún árbitro designado por

las partes para resolver el conflicto en los casos en que la ley lo permita o

exija.

3. Tercera Regla: Son competentes los tribunales ordinarios. Estos estas

ordenados jerárquicamente:

a) Corte Suprema.

b) Cortes de Apelaciones.

c) Tribunales Unipersonales de Excepción.

d) Juzgados de Letras.

e) Juzgados de Garantía.

f) Tribunal Oral en lo Penal.

Page 48: Curso de derecho procesal i

Luego de haber seguido las reglas antes enunciadas, nos veremos

enfrentados al dilema de decidir a cual de todos los tribunales ordinarios

antes indicados deberemos acudir para la resolución de un determinado

conflicto.

En este punto, aparecen propiamente las reglas de la competencia, las

cuales analizaremos con detenimiento en los párrafos siguientes. No

obstante, previo a entrar derechamente a revisar cada una de las reglas

generales o especiales, es preciso esbozar un concepto de competencia.

El artículo 108 COT, contiene la definición legal de la competencia,

estableciendo que esta es: “la facultad que tiene cada juez o tribunal

para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la

esfera de sus atribuciones.”

Sin embargo, este concepto ha sido duramente criticado, fundamentalmente

porque es casi idéntico a la definición de jurisdicción que da el Código

Orgánico de Tribunales en el artículo 1°. En efecto, ambas normas definen

dos conceptos claramente diferentes, de la misma forma, como la “facultad

de conocer”.

Evidentemente existe un error en el legislador, aunque no tan grave como

pudiera pensarse. En efecto, si bien jurisdicción y competencia claramente

no son lo mismo, lo cierto es que existe entre ambos conceptos una relación

de género y especie, siendo la jurisdicción el género y la competencia la

especie.

Conforme a lo anterior, que por cierto es la opinión mayoritaria de la doctrina

nacional, definimos a la competencia como la esfera, órbita, medida o

grado de jurisdicción, establecida por el legislador, para que ella se

ejerza por cada tribunal a través del debido proceso.”

JURISDICCION COMPETENCIA

Poder-Deber del Estado para

resolver litigios

Esfera para el ejercicio de la

jurisdicción

No admite clasificaciones Si es clasificable

Page 49: Curso de derecho procesal i

No es delegable Es parcialmente delegable

(exhortos)

No es Prorrogable Admite prórroga en ciertos casos

Se puede tener jurisdicción sin

competencia

No existe competencia sin

jurisdicción

Su falta acarrea la inexistencia

procesal

Su falta acarrea la nulidad

procesal

Puede alegarse como excepción

perentoria

Puede alegarse como excepción

dlatoria

Su falta no admite saneamiento

(C.J. aparente)

Si admite saneamiento

Su falta no es susceptible de

casación

La incompetencia es causal de

casación

Si se dicta fallo, se da lugar al

art.464 N°7 CPC

No da lugar a esa excepción.

II.- CLASIFICACIONES.

La competencia, a diferencia de la jurisdicción, admite una serie de

clasificaciones, establecidas de conformidad a distintos criterios objetivos:

1. Absoluta y Relativa: La competencia absoluta es aquella que nos

permite determinar que tribunal, dentro de la estructura piramidal de

nuestros tribunales de justicia, deberá conocer de un determinado asunto,

sobre la base de la ponderación de elementos tales como la cuantía, la

materia y el fuero. Pero una vez determinado el nivel o jerarquía del

tribunal, se aplican las normas de competencia relativa, conforme a la

cual no es posible determinar que tribunal dentro de la jerarquía

previamente determinada, conocerá de un determinado negocio, sobre la

base del elemento territorial

COMPETENCIA ABSOLUTA COMPETENCIA RELATIVA

Sus elementos son cuantía,

materia y fuero

Su elemento es el territorio

Se aplica en el orden vertical de la Se relaciona con el orden

Page 50: Curso de derecho procesal i

estructura de los tribunales

(jerarquía)

horizontal, dentro de un grado

específico.

Normas son de orden público

(irrenunciables)

Normas de orden privado

(renunciables)

Improrrogable Prorrogable

La incompetencia puede y debe

declararse

Sólo a petición de parte.

No hay plazo para alegar

incompetencia

Si hay plazo (antes de

prorrogarla)

2. Natural y Prorrogada: Competencia natural es aquella que tiene un

determinado tribunal, como resultado de la aplicación de las normas de

competencia absoluta y relativa. Competencia prorrogada es aquella en

que las partes, expresa o tácitamente recurren a un tribunal distinto del

naturalmente competente. La prórroga en todo caso, sólo procede en

asuntos civiles, contenciosos, de primera instancia y entre tribunales de

igual jerarquía.

3. Propia y Delegada: Competencia propia es aquella que natural o

prorrogadamente corresponde a un tribunal, en tanto que la competencia

delegada es la que tiene un tribunal que no es competente ni conoce del

conflicto, exclusivamente para realizar determinadas diligencias

relacionadas con un proceso, en base a su territorio jurisdiccional. Estas

diligencias y esta clase de competencia nace a través de los exhortos, y la

competencia delegada se reduce exclusivamente a las atribuciones

entregadas por el tribunal exhortante.

Esto está establecido en el artículo 71 CPC en relación con el inciso 2°

del artículo 7 COT. El exhorto es una “comunicación escrita en que

un tribunal exhortante encomienda a otro, exhortado, la

realización de determinadas actuaciones judiciales dentro del

territorio de este último: se exhorta uno a otro por estar en

distintos territorios.” La delegación de la competencia efectuada a

través del exhorto siempre es específica, no puede haber delegación de

competencia total. El tribunal exhortado tiene tanta competencia como se

le haya delegado. Características:

Page 51: Curso de derecho procesal i

a) Para el tribunal exhortante es la única forma para realizar actuaciones

judiciales fuera de su territorio.

b) Para el tribunal exhortado, su cumplimiento es obligatorio y no

facultativo

Los casos de mayor aplicación de los exhortos son las notificaciones y la

realización de diligencias de prueba (en especial la relativa a la

testimonial). Hay procedimientos en que no cabe el exhorto, como por

ejemplo los interdictos posesorios, en los cuales se establece

expresamente que sólo se puede interrogar testigos ante el tribunal que

conoce de la causa (artículo 559 CPC). Clasificación:

a) Según la nacionalidad de los tribunales que intervienen:

i. Exhortos nacionales: Cuando sólo intervienen tribunales chilenos.

ii. Exhortos Internacionales: Si interviene un tribunal extranjero. La

comunicación no es directa. Si se dirige un juez chileno a uno

extranjero, debe ir primero a la Corte Suprema y luego al Ministerio

de RR. EE. para que se ponga en contacto con el otro país (artículo

76 CPC). Si es de tribunal extranjero a nacional, llega vía Ministerio

de RR. EE., luego a la Corte Suprema, y de ahí al tribunal nacional.

b) En cuanto a la forma del exhorto:

i. Simple: aquel que se dirige por el tribunal exhortante a uno

exhortado para la practica de una o más diligencias.

ii. Circulante o Ambulatorio: aquel que se dirige por el tribunal

exhortante a diversos (2 o más) tribunales exhortados para que

practiquen actuaciones en diferentes lugares. Esta contemplado en

el artículo 74 CPC.

Respecto de la tramitación de los exhortos, es preciso hacer una

distinción:

a) Ante el Tribunal Exhortante: Posee competencia propia;

encomienda a otro tribunal de distinto territorio jurisdiccional la

práctica de una determinada actuación judicial dentro de este. El

tribunal exhortante conoce del asunto y ante él debe pedirse que se

remita la comunicación (regla de la extensión), al otro tribunal, con el

fin de que practique una actuación judicial dentro de su territorio. El

escrito debe señalar:

i. Cual o cuales son las actuaciones judiciales que debe ordenar el

tribunal exhortado.

Page 52: Curso de derecho procesal i

ii. Cual es el tribunal a que se le dirige el exhorto y que facultades se

le confieren.

iii. Cual es la persona que va a tramitar el exhorto, o solicitar

autorización para conducir el exhorto por el solicitante.

Frente a la solicitud, el tribunal exhortante debe dictar una resolución

en la cual decrete la práctica de la actuación judicial fuera de su

territorio y ordene que se remita exhorto, señalando cuales son los

escritos, resoluciones y demás antecedentes que deberán contenerse

en él (necesarios para practicar la diligencia). Con esta resolución, hay

que confeccionar materialmente el exhorto, en el cual se incluye la

comunicación de un tribunal a otro encomendando la realización de

una actuación determinada, la solicitud y la resolución, además de

copias de actuaciones, escritos y resoluciones necesarias para tramitar

el exhorto. El exhorto debe contener:

i. La designación del tribunal al cual se dirige el exhorto. Esta

comunicación del tribunal exhortante al exhortado se hace en forma

directa y sin intermediario alguno, sin importar jerarquía que tengan

ni lugar donde se encuentren (artículo 75 CPC). Para determinar a

cual tribunal se le remite el exhorto, se aplica la regla de turno

(artículo 179 COT). Excepcionalmente tenemos 2 autos acordados

referentes a esto:

- Auto Acordado de la Corte de Apelaciones de Santiago de 4/10/82

que establece la distribución de exhortos entre los juzgados del

crimen de Santiago.

- Auto Acordado de la Corte de Apelaciones de Santiago de

4/10/82, que establece que tratándose de exhortos de tribunales

extranjeros, los tramita el 1er juzgado de Santiago (civil o penal

según corresponda), o el 2° de menores.

ii. Los escritos, decretos y explicaciones necesarias para que se

tramite el exhorto, dentro de las cuales siempre se debe encontrar

la resolución que ordena que la actuación judicial se realice fuera

del tribunal exhortante. El contenido del exhorto se determina por

la actuación que quiero realizar.

iii. La designación de la persona facultada para tramitarlo o la

designación genérica de poderse tramitar el exhorto por cualquier

persona que lo presente (artículo 73 CPC). Esta persona debe

cumplir con los requisitos de la comparecencia en juicio.

Page 53: Curso de derecho procesal i

iv. La firma del juez exhortante o si fue de tribunal colegiado, de su

presidente (artículo 72 CPC).

a) Ante el Tribunal Exhortado: Posee competencia delegada; recibe el

encargo de realizar u ordenar la práctica de una actuación judicial

dentro de su territorio jurisdiccional. Conforme al artículo 77 CPC, el

exhorto llega por correo al tribunal exhortado. Sin embargo, es posible

pedírselo a una persona para que lo tramite, luego de haberlo

solicitado al tribunal y que este lo haya autorizado. Se debe dictar la

resolución que ordene el cumplimiento de la resolución judicial en la

forma en que se le haya indicado por el tribunal exhortante. No puede

decretar ninguna otra gestión que no sea de aquellas necesarias para

darle curso al exhorto (artículo 71 CPC: limita la competencia del

tribunal exhortado). Realizada la actuación solicitada, el tribunal

exhortado debe decretar la devolución del exhorto al tribunal de la

causa para que prosiga con su tramitación, a menos que sea circulante.

Luego se deberá agregar el exhorto tramitado por el tribunal exhortado

al proceso que conoce el tribunal exhortante. Para saber la fecha de las

actuaciones ante el tribunal exhortado, puede pedir al tribunal que se

fije una audiencia para la práctica de la diligencia, y se comunique por

cédula a un domicilio dentro del radio del tribunal exhortado.

4. Común y Especial: En virtud de la competencia común, el tribunal podrá

conocer toda clase de asuntos. En cambio, cuando hablamos de

competencia especial, hacemos alusión al caso en que el tribunal solo es

competente para conocer de ciertas causas. Esta clasificación opera sólo

en primera instancia, y la regla general es la competencia común (en

Santiago es al revés).

5. Privativa y Acumulativa: En la competencia privativa existe

exclusivamente un tribunal competente para conocer del asunto (ej:

recurso de inaplicabilidad = Corte Suprema), mientras que en la

competencia acumulativa existen al menos dos tribunales competentes,

pero basta que uno de ellos prevenga en el conocimiento del asunto, para

que los demás pasen a ser incompetentes.

Page 54: Curso de derecho procesal i

6. De Primera, de Segunda y de Unica Instancia: Instancia es el grado

de conocimiento de un conflicto, sobre la base de la procedencia o no del

recurso de apelación. En estos términos, un tribunal tiene competencia de

primera instancia cuando sus resoluciones admiten apelación, de única

instancia si no lo admiten, y de segunda instancia si su función es

precisamente conocer de las apelaciones.

7. Civil Contenciosa y No Contenciosa: Esta clasificación se indica sólo

por inercia pedagógica, toda vez que si en los actos no contenciosos no

existe jurisdicción, menos puede haber competencia. La diferencia

fundamental entre unos y otros es la presencia o ausencia de conflicto.

8. Objetiva y Subjetiva: La competencia objetiva es aquella que

determina el órgano jurisdiccional al cual corresponde conocer de un

asunto, en tanto que la competencia subjetiva es aquella que determina

el juez o jueces en particular que conocerán. Se relaciona con las

inhabilidades para actuar como juez, ya sea por implicancia o recusación.

III.- REGLAS GENERALES DE LA COMPETENCIA.

Se definen como “los principios generales que permiten determinar el

tribunal competente, dentro de la estructura piramidal, para

conocer de un asunto.” Se caracterizan por ser reglas generales,

complementarias y consecuenciales las unas de las otras, y porque no existe

una sanción única para su infracción. Son las siguientes:

1. Regla de la Radicación o Fijeza: De conformidad a lo establecido por el

artículo 109 COT, “radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un

negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por

causa sobreviniente.” Para los efectos de esta regla, se entiende que un

asunto se encuentra radicado cuando se cumplen los siguientes

requisitos:

a) Tribunal competente a lo menos absolutamente;

b) Conoce de un asunto, sea de oficio o a petición de parte;

c) Con arreglo a derecho;

Page 55: Curso de derecho procesal i

d) Existencia de relación procesal válida.

Respecto del cuarto requisito, existen diversas teorías. Unos piensan que

basta la interposición de la demanda, otros dicen que ésta nace sólo con

la notificación de la demanda, en tanto que para otros se requiere esperar

la reacción del demandado, para verificar que no alegue incompetencia

(prórroga). A nuestro juicio, basta la notificación, toda vez que el asunto

se radicará, a lo menos para resolver una eventual excepción de

incompetencia. En materia penal, también se discute si la radicación de

produce con la resolución que ordena instruir el sumario, o si se debe

esperar hasta la dictación del auto de procesamiento.

Independientemente de la discusión antes referida, esta regla general de

la competencia tiene algunas excepciones:

a) Compromiso: Es una excepción cuando no obstante haberse radicado

el asunto, las partes deciden sustraerlo del conocimiento del tribunal y

entregarlo a un árbitro.

b) Acumulación de Autos: Es una institución procesal contemplada con

el objeto de evitar la dictación de sentencias contradictorias. Es una

excepción cuando dos o mas procesos, radicados ante distintos

tribunales, siguen siendo conocidos por uno sólo de ellos, produciendo

cosa juzgada respecto de los otros. Se justifica por economía procesal.

En materia de quiebra se produce una situación similar, llamada

acumulación de juicios, que también constituye excepción a esta

regla. Existen ciertas materias en las cuales no procede la acumulación

de autos, tales como:

i. Juicios Posesorios;

ii.Desahucio y terminación de Contrato de Arrendamiento

iii. Procesos conocidos por árbitros

iv. Materias de arbitraje forzoso.

c) Visitas: Cuando se habla de excepción a la regla de la radicación, se

hace alusión a las visitas extraordinarias, analizadas a propósito de las

atribuciones conexas de nuestros tribunales. La verdad es que no es

una excepción, toda vez que, no se reemplaza la esfera de

competencia, sino tan sólo la persona del juez de primera instancia.

2. Regla del Grado o Jerarquía: Esta establecida en el artículo 110 COT,

conforme al cual “una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un

juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto,

Page 56: Curso de derecho procesal i

queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del

mismo asunto en segunda instancia.” La consecuencia natural de esta

regla es que la apelación no puede ser prorrogada. Para que opere esta

regla, se requiere que el asunto esté radicado en primera instancia, y que

proceda el recurso de apelación.

3. Regla de la Extensión: “El tribunal que es competente para conocer de

un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en

él se promuevan. Lo es también para conocer de las cuestiones que se

susciten por vía de reconvención o compensación, aunque el

conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere

correspondido a un juez inferior si se entablaren por separado.” Es preciso

reconocer los distintos conceptos o actuaciones que comprende:

a) Asunto: es la cuestión principal, el conflicto sometido a la decisión del

tribunal.

b) Incidencias: son todas aquellas cuestiones accesorias al asunto

principal, pero que requieren de una resolución de parte del tribunal.

c) Reconvención: Es la demanda del demandado, que deduce

aprovechando el procedimiento iniciado por el actor.

d) Compensación: Es un modo de extinguir obligaciones y

procesalmente es además una excepción perentoria.

En materia penal la regla de la extensión incluye el asunto principal, los

incidentes, las acciones civiles derivadas del hecho punible, y las

cuestiones prejudiciales civiles.

4. Regla de la Prevención o Inexcusabilidad: Consiste en que existiendo

dos o mas tribunales competentes para conocer de un asunto, ninguno de

ellos puede excusarse del conocimiento, alegando la existencia de otro

tribunal igualmente competente, pero si uno de ello previene en el

conocimiento del negocio, los demás quedan excluidos y pasan a ser

incompetentes (artículo 112 COT) En realidad son dos reglas distintas

pero profundamente relacionadas. La primera parte de la norma dice

relación con la inexcusabilidad, y la segunda se refiere a la prevención.

5. Regla de la Ejecución: La ejecución de las resoluciones judiciales,

corresponde a los tribunales que las hubieren dictado en primera o en

única instancia (artículo 113 COT) No obstante los tribunales que

Page 57: Curso de derecho procesal i

conocen de los recursos de apelación, casación y revisión, podrán ejecutar

los fallos que dictaren para la substanciación de los recursos, y el pago de

las costas adeudadas a los funcionarios que hubieren intervenido en ellos,

reservando las demás para el tribunal de primera instancia. Esta regla se

relaciona directamente con la regla de la extensión, e inclusive algunos

autores la incluyen dentro de ella.

IV.- REGLAS ESPECIALES DE LA COMPETENCIA ABSOLUTA.

Cuando hablamos de reglas especiales de la competencia absoluta, nos

referimos a aquellas que permiten determinar la jerarquía del tribunal que

será competente para conocer de un asunto determinado (artículos 115 a

133 COT) Estas reglas se caracterizan por ser de orden público,

irrenunciables e improrrogables por las partes. Además la incompetencia

absoluta no tiene plazo para ser alegada, y mas aún, el tribunal puede y

debe declararla de oficio. Existen tres elementos que determinan la

competencia absoluta, y que analizaremos en detalle en los párrafos

siguientes.

1. Cuantía: Conforme a lo establecido en el artículo 115 COT, la cuantía

en los asuntos civiles se identifica con “el valor de la cosa disputada”, en

tanto que en materia penal corresponde a “la pena que el delito lleva

consigo”. Conforme a lo anterior, en materia penal el tema es bastante

simple, distinguiendo según la cuantía si estamos en presencia de

crímenes, simples delitos o faltas. En materia civil, en cambio, existen una

serie de reglas que es preciso analizar para determinar el valor de lo

disputado:

a) Reglas Generales:

i. Asunto Avaluable: Si el asunto es susceptible de apreciación

pecuniaria, habrá que hacer una segunda distinción:

- Si el demandante acompañó documentos a su demanda, la

cuantía se determinará de conformidad al valor que ellos

expresen.

- Si no se acompañan documentos o en ellos no aparece el valor, el

artículo 117 COT, dispone una nueva distinción:

Acción Personal: se estará a la apreciación contenida en la

demanda.

Page 58: Curso de derecho procesal i

Acción Real: acuerdo de partes o en subsidio determinación

pericial.

ii.Asunto No Avaluable: Se reputarán de mayor cuantía los negocios

que no estén sujetos a una determinada apreciación pecuniaria,

como por ejemplo los siguientes (artículo 130 COT)

- Cuestiones relativas al estado civil;

- Separación de bienes y crianza y cuidado de los hijos;

- Validez o nulidad de disposiciones testamentarias, petición de

herencia, apertura y protocolización de testamento y demás

relacionadas con apertura de sucesión;

- Nombramiento de Tutores y Curadores, administración,

responsabilidad, excusas y remoción de éstos;

- Derecho al goce del rédito de un capital acensuado; y,

- Cuestiones de quiebras y convenios entre el deudor y los

acreedores.

b) Reglas Subsidiarias: (artículo 120 COT)

i. Si no se ha podido esclarecer el valor de lo disputado por los medios

antes indicados, cualquiera de las partes podrá hacer las gestiones

que estime convenientes a este respecto, antes de que se pronuncie

el fallo.

ii.Podrá también el juez de oficio decretar las medidas que estime

convenientes para el mismo efecto.

c) Reglas Específicas:

i. Pluralidad de Acciones: se deben sumar las cuantías de todas las

acciones.

ii. Pluralidad de Demandados: Se estará al valor de la cosa, aún

cuando no exista solidaridad y no pueda demandarse el total a cada

uno.

iii. Reconvención:

- Para efectos legales: suma de la acción principal y

reconvencional.

- Para efectos de competencia: se consideran separadamente los

valores.

iv. Juicios de Arrendamiento:

- Desahucio y Restitución: monto de la renta convenida para cada

período.

- Reconvención de Pago: total de las rentas insolutas.

Page 59: Curso de derecho procesal i

v. Resto Insoluto: valor del resto insoluto.

vi. Pensiones Periódicas:

- Futuras: suma de dichas pensiones en un año.

- Devengadas: monto a que ellas ascendieren.

d) Regla de la Radicación de la Cuantía: (artículo 128 COT) Una vez

determinada la cuantía, esta no se alterará aun cuando la cosa

aumentare o disminuyere su valor durante el juicio, o aún cuando

existieren frutos o intereses devengados después de la fecha de la

demanda.

En la actualidad, y fundamentalmente a partir de la supresión de los

juzgados de departamento y subdelegación, la cuantía ha perdido

importancia como elemento determinante de la competencia absoluta. No

obstante lo anterior, aún es un factor relevante en otras materias tales

como:

a) Procedimiento Aplicable: En materia civil existe un procedimiento

de mayor cuantía (juicio ordinario), uno de menor cuantía y otro de

mínima. A partir de la dictación de la Ley N°19.594, que elevó los

valores, se hizo mucho mas vigente el procedimiento de menor

cuantía. En materia penal, también existen procedimientos

diferenciados según si se trata de faltas, o de crímenes y simples

delitos.

b) Artículo 45 COT: Conforme a lo establecido en esta norma, según si

la cuantía es superior o inferior a 10 UTM, el tribunal conocerá en

primera o en única instancia.

2. Materia: Se define como “la naturaleza del asunto controvertido y

sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional” En la

actualidad, la materia juez un doble papel, tanto para el establecimiento

de tribunales especiales, como para determinar la jerarquía del tribunal

que conocerá del asunto. En efecto, conocida la materia, lo primero que

deberá analizarse, según se indicó en la primera parte de este capítulo, es

la existencia de un tribunal especial, y si no lo hay, veremos cual de los

tribunales ordinarios es el competente. Por regla general, el factor materia

opera mediante la sustracción de un asunto de un determinado tribunal, y

su radicación en otro de mayor jerarquía. A continuación analizaremos los

distintos casos expresamente regulados:

Page 60: Curso de derecho procesal i

a) Juicios de Hacienda: Son aquellos procesos en los que el Fisco es

parte. Será competente para conocer de ellos un Juez de Letras de

comuna Asiento de Corte cuando el fisco es demandado. Si es

demandante, puede elegir entre este y el juez de Letras del domicilio

del demandado.

b) Asuntos No Contenciosos: Jueces de Letras.

c) Artículo 50 N°1 COT: Delitos contra la seguridad interior del Estado,

Delitos de los Títulos II y VI del CP (contra la seguridad interior del

Estado o contra el orden y la seguridad públicas), y Delitos contra la

seguridad interior del Estado y sedición o motines (Títulos IV y V del

CJM) todos los anteriores, cuando hubieren sido cometidos

exclusivamente por civiles.

d) Extradición Pasiva: Presidente de la Corte Suprema

e) Responsabilidad Ministerial de Jueces de Letras: Minstro de Corte

de Apelaciones.

f) Amovilidad de Ministros de Corte Suprema: Presidente Corte

Apelaciones Santiago.

g) Amovilidad de Ministros de Corte de Apelaciones: Presidente

Corte Suprema.

h) Delitos que afecten las relaciones internacionales: Ministro de

Corte Suprema.

3. Fuero: Este elemento, dice relación con el grado o dignidad que tiene

alguna de las partes que participa en un proceso, y en virtud del cual se

somete el conocimiento del asunto a un tribunal distinto, normalmente de

mayor jerarquía. El fuero es un beneficio establecido a favor de la

contraparte de la persona que detenta la dignidad o grado, a fin de

asegurar una mayor independencia del tribunal, y que éste no se vea

intimidado. No debe confundirse con el fuero como privilegio, que

detentan determinadas autoridades del país, y en virtud del cual no

pueden ser sometidos a proceso sino previo desafuero o querella de

capítulos. Doctrinariamente, se distinguen dos clases de fuero:

a) Fuero Mayor o Grande: (artículo 50 N°s 2 y 3 COT) Los asuntos

deberán ser conocidos por un Ministro de Corte de Apelaciones,

actuando como tribunal unipersonal de excepción, cuando se trate de

causas civiles o criminales en que sean parte o tengan interés:

i. Presidente de la República;

Page 61: Curso de derecho procesal i

ii.Ex – Presidentes;

iii. Ministros de Estado, Intendentes y Gobernadores;

iv. Agentes Diplomáticos chilenos, Embajadores y Ministros

Diplomáticos acreditados o en tránsito;

v.Arzobispos, Obispos, Vicarios Generales, Provisores y Vicarios

Capitulares.

Además pertenecen a este fuero las causas por delitos comunes en que

sean parte o tengan interés los miembros de la Corte Suprema o de las

Cortes de Apelaciones, sus fiscales y los Jueces de Letras de Asiento de

Corte.

b) Fuero Menor: Es el contemplado en el artículo 45 letra g) COT, y

en virtud del cual, interviniendo las personas indicadas, el tribunal

conocerá en primera instancia y no en única, a pesar que la cuantía

sea inferior a 10 UTM.

El artículo 133 COT establece una serie de casos en los cuales no rige el

fuero, a pesar de intervenir las personas que dan lugar a su aplicación,

Dichos casos son los siguientes:

a) Juicios de Minas;

b) Juicios Posesorios;

c) Juicios sobre distribución de Aguas;

d) Particiones;

e) Los que se tramiten breve y sumariamente;

f) Quiebras;

g) Asuntos No Contenciosos; y,

h) Demás que determinen las leyes.

V.- REGLAS ESPECIALES DE LA COMPETENCIA RELATIVA.

Son aquellas que persiguen establecer, cual de aquellos tribunales

pertenecientes a la jerarquía determinada tras la aplicación de las reglas de

la competencia absoluta, será el que deberá conocer del asunto

controvertido. Sus características fundamentales es que sus normas son de

orden privado, y por lo tanto renunciables y prorrogables (sólo en

determinados casos) por las partes. Además, existe un menor plazo para

alegar la incompetencia y su factor determinante es el territorio. En cuanto a

este elemento, normalmente los tribunales están divididos de acuerdo a las

normas de la regionalización, teniendo competencia ya sea sobre regiones,

Page 62: Curso de derecho procesal i

provincias, comunas o agrupaciones de comunas. A continuación

analizaremos las reglas específicas que determinan al tribunal competente,

distinguiendo según la naturaleza del asunto litigioso.

1. Asuntos Civiles Contenciosos: Para determinar que tribunal de la

jerarquía será el competente, hay que seguir un proceso de descarte.

a) Existe o no Prórroga de Competencia: La prórroga de la

competencia es “la facultad legal o convencional de un Juez para

conocer asuntos que naturalmente no le corresponden.” En doctrina,

existen distintas clases de prórroga según cual es el factor

determinante. Así, se habla de prórroga persona a persona en el

caso de existir fuero y de que el aforado arrastre a los demás

involucrados en el proceso; prórroga cantidad a cantidad cuando el

tribunal conocerá de asuntos de mayor cuantía de la que normalmente

le corresponden; y, prórroga lugar a lugar cuando el tribunal conoce

de asuntos correspondientes a otro territorio que el que se le ha

asignado por ley. En nuestro país, sólo existe esta última clase de

prórroga, entre tribunales de distintos territorios jurisdiccionales. Según

el concepto antes indicado, la prórroga de la competencia de clasifica

en legal (artículos 111, 124 y 161 COT = mas que prórroga son

reglas generales de competencia) y convencional. Esta última, que es

la que se establece de común acuerdo entre las partes, puede ser de

dos clases:

i. Expresa: Cuando las partes han pactado con anterioridad al juicio,

que el asunto será sometido al conocimiento de un tribunal distinto

del naturalmente competente.

ii.Tácita: Hay prórroga tácita del demandante cuando interpone su

demanda ante un tribunal relativamente incompetente, y del

demandado cuando realiza en dicho proceso cualquier gestión

distinta de alegar la incompetencia.

Los requisitos para que proceda la prórroga de la competencia es

que se trate de: 1) Asuntos civiles; 2) Contenciosos; 3) De primera

instancia; 4) Entre tribunales de igual jerarquía; y, 5) Existiendo

capacidad de las partes para prorrogar. Una vez que ha operado la

prórroga, podemos realmente decir que un asunto se ha radicado, y

que en consecuencia operan las reglas de la radicación, grado,

extensión, etc.

Page 63: Curso de derecho procesal i

b) Existen o No Reglas Especiales:

i. Obligaciones que deben cumplirse en varios lugares: será

competente el tribunal del lugar en que se reclame el cumplimiento

de la obligación.

ii. Pluralidad de Domicilios del Demandado: cualquiera de ellos es

competente.

iii. Pluralidad de demandados con distintos domicilios: cualquiera de

ellos.

iv. Demandado es Persona Jurídica: La demanda debe interponerse en

el lugar en que se encuentre el asiento principal de la persona, y en

caso de tener varios, aquel en el cual se celebró el acto o contrato.

v. Acciones e Interdictos Posesorios: lugar en que se ubiquen los

inmuebles. si están en varios es competente el juez de cualquiera

de ellos.

vi. Juicios de Aguas: ubicación del predio del demandado (cualquiera

de ellos si el predio abarca varios territorios jurisdiccionales)

vii.Avería Común: (artículo 1092 C.Com.)

- Se arregla fuera de Chile, es competente el juez del puerto de

descarga

- Se arregla en Chile, es competente el tribunal del lugar en que se

arregle.

viii. Juicio de Alimentos: Domicilio del alimentario, salvo que éste lo

haya cambiado por abandono o rapto, en cuyo caso es competente

el juez del domicilio del alimentante.

ix. Juicios Hereditarios: (petición de herencia, desheredamiento y

validez o nulidad del testamento) Lugar en que su hubiere abierto la

sucesión, conforme al artículo 955 CC (último domicilio del

causante en Chile).

c) Existen o No Reglas Vinculadas a la Naturaleza de la Acción:

i. Acción o Pretensión Inmueble: Es competente el juez del lugar que

las partes hayan estipulado en la convención. A falta de

estipulación, el demandante tiene la opción de elegir entre:

- Lugar donde se contrajo la obligación; o,

- Lugar en que se encuentre el inmueble.

ii. Acción o Pretensión Mueble: Si la acción es mueble o se reputa

mueble conforme a los artículos 580 y 581 CC es competente el

Page 64: Curso de derecho procesal i

Juez del territorio estipulado por las partes, y a falta de estipulación,

el del domicilio del demandado.

iii. Acción o Pretensión Mixta: Lugar en que estén los inmuebles.

d) Regla Supletoria o de Clausura: Si no es posible aplicar ninguna de

las reglas precedentemente establecidas, será competente para

conocer del asunto, el juez del domicilio del demandado.

2. Asuntos Civiles No Contenciosos: Existe el mismo proceso de

descarte, pero reducido exclusivamente a la existencia de reglas

especiales. Si no es posible aplicar ninguna de las reglas especiales, será

competente el juez del domicilio del solicitante. Las reglas especiales son

las siguientes:

a) Sucesiones: Ultimo domicilio del causante en Chile.

b) Nombramiento de Tutores y Curadores: Domicilio del pupilo.

c) Muerte Presunta y Designación de Curador de Ausentes: Ultimo

domicilio del desaparecido o ausente.

d) Autorizaciones para Enajenar Inmuebles: Ubicación de los

inmuebles.

e) Goce de un Censo: Lugar en que se inscribió el censo.

3. Asuntos Mineros: Es competente el juez de la comuna o agrupación de

comunas en que se encuentre ubicada la pertenencia, inclusive para

conocer de pedimentos o manifestaciones, que son actos no contenciosos.

Como el factor territorial está ligado al yacimiento, no procede la prórroga

de la competencia. Si la pertenencia abarca mas de un territorio

jurisdiccional, será competente el tribunal de aquel en el cual se

encuentra el punto medio o de interés.

4. Asuntos Concursales: Se definen como aquellos en los cuales

intervienen los acreedores de una persona, con el objeto de repartirse los

bienes del deudor y proceder al pago de sus créditos. Se trata

fundamentalmente del Juicio de Quiebra, de la Cesión de Bienes y de los

Convenios Judiciales, sean preventivos o de solución. Es competente el

juez del lugar en que se encuentre el domicilio del deudor o fallido.

5. Asuntos Penales: A diferencia de en materia civil, se trata de normas de

orden público, y por lo tanto no procede la prórroga de la competencia.

Sin embargo, también es preciso seguir un procedimiento de descarte:

Page 65: Curso de derecho procesal i

a) Comisión de un solo Delito o de varios Delitos en un mismo

Territorio: Es competente el tribunal del lugar en que se cometió el

hecho que da motivo al juicio (donde se dio principio a su ejecución =

artículo 157 COT) El Juzgado de garantía de ese lugar conocerá de

todas las gestiones previas al juicio oral.

b) Comisión de varios Delitos en distintos territorios: Si el

Ministerio Público decidiere investigar en forma conjunta delitos que

conforme a la regla anterior requieran la intervención de mas de un

juez de garantía, será competente el Juez de Garantía del territorio en

que se cometió el primero de los hechos investigados. Para ello en todo

caso, debe citarse a una audiencia judicial a todos los intervinientes.

Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del Ministerio Público de

solicitar la separación de las investigaciones.

c) Delitos Cometidos en el Extranjero o del Artículo 6° COT: Serán

competente el Juez de Garantía de Santiago que esté de turno.

d) Participación Criminal y Fuero: La regla general es que el tribunal

competente para juzgar al autor, lo es también para juzgar a los

cómplices y encubridores. Por lo tanto, si el autor tiene fuero, arrastra

a los cómplices y encubridores al tribunal de mayor jerarquía, así como

a los coautores no aforados si los hubiere. La situación se altera un

tanto en el fuero militar. Si entre los responsables de un delito, hay

algunos que deben ser juzgados por tribunales militares, arrastran a los

demás, el tribunal competente para juzgar a quienes gozan de fuero,

juzgará a todos los demás.

e) Delito de Giro Doloso de Cheques: Es Competente el Juez de

Garantía del domicilio que tenga registrado el librador del cheque en el

Banco respectivo.

6. Asuntos Laborales: Lo normal es que su conocimiento y resolución

corresponda a los Juzgados de Letras del Trabajo, aunque

excepcionalmente, en las comunas en que estos no existen, puede

conocer un juez de letras civil. Es competente el juez del domicilio del

demandado, o bien del lugar en que se prestan los servicios, a elección

del demandante.

VI.- CUESTIONES Y CONTIENDAS DE COMPETENCIA.

Page 66: Curso de derecho procesal i

Son los distintos conflictos que pueden producirse, entre los distintos

tribunales, ya sea con las partes, con otras autoridades de la república, o

bien, directamente entre sí, para determinar cual será finalmente el tribunal

competente para conocer de un determinado asunto.

1. Contiendas de Competencia: Son aquellas que se verifican entre dos

tribunales, o entre uno de éstos y una autoridad política o administrativa

que eventualmente tiene atribuciones jurisdiccionales. La contienda

puede ser positiva, cuando ambos órganos se arrogan la competencia

para conocer de un asunto, o negativa, cuando ninguno de éstos quiere

conocer del negocio. Se resuelven siempre en única instancia, y según

quienes sean las partes en disputa, podremos determinar cual será el

órgano encargado de dirimirlas:

a) Entre Tribunales Ordinarios:

i. Tribunales de igual jerarquía con superior común: Resuelve el

superior jerárquico.

ii. Tribunales de igual jerarquía y diferente superior: Resuelve el

superior del tribunal que previno en el conocimiento del asunto. Si

ninguno ha prevenido, resuelve la Corte Suprema.

iii. Tribunales de distinta jerarquía: Resuelve el superior del de mas

alto rango.

b) Entre Tribunales Arbitrales o entre Ordinarios y Arbitrales: Se

aplican las mismas reglas antes detalladas, considerando a la Corte de

Apelaciones respectiva como el superior jerárquico del tribunal arbitral.

c) Entre Tribunales Especiales o entre Ordinarios y Especiales:

i. Dependen de la misma Corte de Apelaciones: Resuelve dicha Corte.

ii. Dependen de distinta Corte de Apelaciones: Resuelve el superior de

aquel de los tribunales que hubiere prevenido en el conocimiento

del negocio. Si ninguno ha prevenido, resuelve la Corte Suprema.

d) Entre Tribunales de Justicia y Autoridades Político –

Administrativas:

i. Si se trata de Tribunales Inferiores: Resuelve la Corte Suprema.

ii. Si se trata de Tribunales Superiores: Resuelve el Senado.

2. Cuestiones de Competencia: Son aquellos conflictos que se producen

entre un tribunal, y una de las partes del conflicto sometido a su

Page 67: Curso de derecho procesal i

conocimiento y resolución. Se promueven incidentalmente, ya sea por vía

de inhibitoria, o por vía dclinatoria.

a) Inhibitoria: Una vez que un tribunal ha comenzado a conocer de un

asunto, el afectado (normalmente el demandado) solicita al tribunal

que cree competente y que no está conociendo que asuma la

competencia del asunto. Pueden verificarse entonces distintas

situaciones, según la actitud que asuman los tribunales involucrados:

i. El tribunal accede a la solicitud: Debe oficiar al que está conociendo

y que es incompetente, para que se inhiba de seguir conociendo y

le remita el expediente. Frente a esto, el tribunal que está

conociendo puede asumir dos actitudes:

- Inhibirse: Debe remitir el expediente al tribunal oficiante, sin

perjuicio de lo cual el demandante, que interpuso su demanda

ante él, puede apelar de esta resolución.

- Negarse: Se forma una contienda de competencia, debiendo

remitirse los autos al órgano encargado de resolverla.

ii. El tribunal deniega la solicitud: El solicitante puede apelar.

Todas las apelaciones precedentemente referidas, serán conocidas no

necesariamente por el superior jerárquico, sino por el tribunal al cual

correspondería resolver la eventual contienda de competencia.

b) Declinatoria: En este caso, el demandado concurre directamente al

tribunal que está conociendo y que él estima incompetente,

solicitándole que deje de conocer y se declare incompetente. A

diferencia de la inhibitoria, esta vía suspende el conocimiento del

asunto. Ambas vías son alternativas e independientes, no pudiendo

hacerse valer conjuntamente.

INHIBITORIA DECLINATORIA

Se promueve ante el tribunal

competente

Se promueve ante el tribunal

incompetente

Se promueve ante el tribunal que

no conoce

Se promueve ante el tribunal que

conoce.

No suspende el conocimiento del

asunto

Suspende el conocimiento del

asunto

Es un Incidente Especial Es un incidente Especial

Page 68: Curso de derecho procesal i

VII.- REGLAS DE DISTRIBUCION DE CAUSAS.

Una vez que, luego de aplicar las reglas de competencia absoluta y relativa,

logramos determinar cual es el tribunal competente para conocer de un

determinado asunto, es posible que todavía se nos presente un problema

adicional. Dicho problema, dice relación con la existencia de mas de un

tribunal competente en un mismo territorio y dentro de una misma jerarquía.

Tal es el caso, por ejemplo, de los Jueces de Letras en lo civil de Santiago,

donde nos encontramos con 30 tribunales con la misma competencia.

En este plano es donde tienen aplicación las reglas de distribución de causas,

definidas como “aquellas que nos permiten determinar cual tribunal,

luego de aplicadas las reglas de la competencia absoluta y relativa,

va a conocer del asunto, cuando existen en el lugar dos o más

tribunales competentes.”

De acuerdo a la doctrina mayoritaria, así como, a los fallos de nuestros

tribunales superiores, no se trata de reglas de competencia relativa, sino

medidas de orden y de carácter administrativo, establecidas en virtud de

facultades económicas destinadas a producir una adecuada distribución de la

carga de trabajo de nuestro tribunales de justicia. No obstante lo anterior, se

trata de reglas de orden público, que no pueden ser modificadas por la

voluntad de las partes.

En nuestro país, la materia se encuentra regulada en los artículos 175 y

siguientes COT, complementada a través de decretos del Presidente de la

República (ej: determinación de territorios jurisdiccionales de jueces de letras

del crimen de Santiago), y a través de Autos Acordados. A continuación

analizaremos dichas reglas, distinguiéndolas según la naturaleza del asunto

controvertido:

1. Asuntos Civiles:

a) Comuna no es asiento de Corte: Se aplica la regla del turno, salvo

que la ley hubiere cometido a uno de ellos el conocimiento de

determinadas especies de causas. El turno es semanal, y comienza a

Page 69: Curso de derecho procesal i

ejercerlo el juez mas antiguo. A cada juzgado tocará conocer de todos

los asuntos que se promuevan durante su turno, y hasta su conclusión.

b) Comuna Asiento de Corte: Se aplica la regla de distribución de

causas. Consiste en que todas las demandas y demás gestiones, se

presentan en la Secretaría de la Corte de Apelaciones respectiva, a fin

de que el presidente de dicho tribunal, previa cuenta del Secretario,

designe el juez a quien corresponderá su conocimiento, asignando a

cada causa un número de orden según su naturaleza, y dejando

constancia en un libro que no puede ser examinado sin autorización del

tribunal (caso de secreto relativo). En Santiago, por Auto Acordado de

29 de Diciembre de 1989, se realiza un distribución computacional,

para lo cual se exige la presuma, haciendo mas expedito el trámite.

Existen dos clases de excepciones a la distribución de causas:

i. Casos en que se puede recurrir directamente a un tribunal

previamente determinado: Se trata de aquellos casos en que el

juicio ya se ha iniciado:

- Por medidas prejudiciales;

- Por Gestiones Preparatorias de la Vía Ejecutiva;

- Por Acción de Desposeimiento (artículo 758 CPC);

- En general, todas las gestiones que se susciten en un juicio ya

iniciado; y,

- Aquellas a que de lugar el cumplimiento de la sentencia, salvo el

caso previsto en la parte final del artículo 114 COT

(cumplimiento incidental)

ii. Casos en que debe volverse a la regla del turno:

- Facultades que corresponden a los jueces para proceder de oficio;

- Exhortos Nacionales;

- Cumplimiento de resoluciones o decretos de juzgados o

tribunales; y,

- Asuntos de Jurisdicción Voluntaria.

En Santiago, este turno se complementa con distribución de causas,

toda vez que la gestión debe presentarse en la Corte, para que sea

asignada a uno de los 5 juzgados de turno que lo están cada

semana.

2. Asuntos Penales:

Page 70: Curso de derecho procesal i

a) Juzgados de Garantía: La distribución de causas se realizará de

acuerdo a un procedimiento objetivo y general que deberá ser

anualmente aprobado por el Comité de Jueces a propuesta del juez

presidente.

b) Tribunal Oral en lo Penal: La distribución de causas entre las salas

del tribunal, se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y

general que deberá ser anualmente aprobado por el Comité de Jueces

a propuesta del juez presidente.

Page 71: Curso de derecho procesal i

CAPITULO IV - ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS

TRIBUNALES DE JUSTICIA

I.- INTRODUCCION.

La jurisdicción es una función pública que es realizada por el Estado, a través

de determinados órganos que actúan en su nombre. Estos son los

denominados órganos jurisdiccionales, comúnmente denominados

“tribunales”, pese a que sabemos que existen otros organismos que

ejercen jurisdicción sin ser tribunales. Sin perjuicio de ello el presente trabajo

tiene por objeto estudiar a fondo a los órganos jurisdiccionales por

naturaleza, cuales son los Tribunales de Justicia.

La organización y estructura de estos órganos, se basa en dos principios

fundamentales, cuales son el “Principio de Especialización”, conforme al

cual los tribunales se encargan exclusivamente de ejercer la función

jurisdiccional, y el “Principio de Pluralidad”, en virtud del cual se requiere

la existencia de una gran cantidad de tribunales, para satisfacer las

exigencias que plantea la administración de justicia.

En nuestro país. el artículo 1° del D.L. N°573, dividió a nuestro país en 13

regiones, y a su vez a estas en provincias, y a estas en comunas.

Posteriormente, la Ley N°18.776, dispuso la adecuación de la estructura

judicial al proceso de regionalización, fijando los territorios jurisdiccionales,

suprimiendo los jueces de distrito y los de subdelegación.

Como consecuencia de esta nueva estructuración, hoy en día nuestro

sistema piramidal judicial se encuentra conformado por la Corte Suprema a

la cabeza, luego las Cortes de Apelaciones, repartidas a lo largo del territorio

nacional y que fijan los territorios jurisdiccionales mas amplios, y finalmente

los Juzgados de Letras, ya sean civiles, criminales o con competencia común.

Sin embargo, existen otros tribunales además de estos, todos los cuales

analizaremos en detalle a continuación.

II.- CLASIFICACION DE LOS TRIBUNALES.

Page 72: Curso de derecho procesal i

1. Según su Clase o Naturaleza: Este es el criterio de clasificación mas

importante, toda vez que es aquel establecido expresamente por el

legislador (artículo 5 C.O.T.)

a) Ordinarios: Los tribunales ordinarios son aquellos que se encuentran

reglamentados en el C.O.T., y son los siguientes:

i. Jueces de Letras en lo Civil

ii. Juzgados de Garantía

iii. Tribunal Oral en lo Penal

iv. Tribunales Unipersonales de Excepción : Actúan en este carácter

los Ministros de Cortes de Apelaciones, Ministros de Corte Suprema,

Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago y el Presidente de

la Corte Suprema

v.Cortes de Apelaciones

vi. Corte Suprema

b) Especiales: Los tribunales especiales son aquellos que se encuentran

tratados fuera del C.O.T. Pueden o no pertenecer al Poder Judicial.

Entre los que pertenecen al Poder Judicial, y que en consecuencia se

encuentran supeditados a la superintendencia de la Corte Suprema,

destacan Juzgados del Trabajo, los Juzgados de Menores y los

Tribunales Militares en Tiempos de Paz. Ejemplos de aquellos que no

pertenecen al Poder Judicial, son el Senado, el Director del S.I.I., el

Tribunal de Aduanas, el Tribunal Constitucional, etc.

c) Arbitrales: Son aquellos jueces designados por las partes o el Juez en

subsidio, para conocer de materias específicamente determinadas.

Algunos autores no incluyen a los tribunales arbitrales como una

categoría aparte, considerándolos simplemente especiales. Otros

autores distinguen entre tribunales perpetuos y temporales, ubicando a

los árbitros en esta segunda categoría y a todos los demás tribunales

en la primera.

2. Según su Composición: Pueden ser Unipersonales o Colegiados. La

principal diferencia entre ellos, además del número de miembros de que

esta formado (uno o varios jueces), es que los primeros conocen

directamente el proceso, mientras que en los otros opera la relación. En

general, los tribunales inferiores son unipersonales y los superiores son

colegiados (la excepción es el tribunal oral en lo penal). Entre los

unipersonales podemos distinguir los permanentes y los de excepción.

Page 73: Curso de derecho procesal i

3. Según la Continuidad de las Funciones: Conforme a este criterio, los

tribunales pueden ser Permanentes o Accidentales (o de excepción).

Estos últimos, no violan en caso alguno el principio de oportunidad del

tribunal, establecido en la Constitución (artículo 19 N°3 C.P.R.), porque

si bien no están activos en forma permanente, siempre existen como tales

en la legislación, constituidos, organizados y con competencia definida.

4. Según la Calidad de sus Miembros: Serán Letrados si los jueces que

lo componen son abogados, e Iletrados en caso contrario.

5. Según la Observancia de la Ley: Son tribunales De derecho aquellos

que tramitan y fallan con observancia estricta a los preceptos legales. Por

su parte, son De equidad, aquellos que no fallan en derecho sino

conforme a su convicción interna. Se ha dicho que estos últimos en

definitiva también son tribunales de derecho, pues es la propia ley la que

los faculta a fallar en conciencia.

6. Según sus Funciones en el Proceso: Existen tribunales

Substanciadores (sólo actúan en la etapa de tramitación o

investigación), Sentenciadores (se limitan exclusivamente a pronunciar

el fallo) y Mixtos. La reforma procesal penal ha incorporado un cambio

radical en este punto, toda vez que dejan de existir los tribunales son

mixtos en materia penal, disgregando la investigación en un ente

administrativo (Ministerio Público), la sustanciación procedimental al Juez

de Garantía y el fallo al Tribunal Oral en lo Penal.

7. Según su Jerarquía: Existen tribunales Inferiores y Superiores de

justicia. La importancia de esta clasificación radica esencialmente en la

procedencia de la acusación constitucional (artículo 48 C.P.R.) y en que

son los fallos de los tribunales superiores los que constituyen la

jurisprudencia como fuente de derecho.

8. Según su Instancia: De acuerdo a la instancia en que el respectivo

tribunal conoce del negocio, existen tribunales de Primera, de Segunda

y de Única Instancia. Es necesario precisar que un mismo tribunal

Page 74: Curso de derecho procesal i

puede conocer determinados asuntos en primera instancia, otros en

segunda y algunos mas en única.

9. Según su Fuente u Origen: Podemos distinguir tribunales de Origen

Legal, Judicial y Convencional.

III.- JUZGADOS DE GARANTIA Y TRIBUNALES ORALES EN LO PENAL .

1. Concepto: Son nuevas categorías de tribunales ordinarios de primera

instancia, incorporados por la reforma procesal penal. Los Juzgados de

Garantía son “tribunales unipersonales, ordinarios, letrados, de derecho

y permanentes, que ejercen sus facultades sobre una comuna o

agrupación de comunas, y que conocen en primera instancia de todos los

asuntos de orden criminal relacionados con la sustanciación previa al

juicio oral.” Por su parte, los Tribunales Orales en lo Penal son

“tribunales colegiados, ordinarios, letrados, de derecho y permanentes,

que ejercen sus facultades sobre una comuna o agrupación de comunas, y

que conocen en primera instancia de todos los asuntos de orden criminal.”

Estos jueces están regulados fundamentalmente en los artículos 14 a 26

C.O.T.

2. Requisitos para ser Juez de Garantía y/o de Tribunal Oral en lo

Penal: Conforme a lo dispuesto en el art. 248 C.O.T., todas las

regulaciones relativas a esta materia para los Jueces de Letras, se aplican

igualmente a los jueces de juzgados de garantía y a los jueces de

tribunales orales en lo penal (artículo 252 C.O.T.)

a) Ser chileno.

b) Tener el título de Abogado.

c) Haber cumplido con el Programa de Formación para postulantes al

Escalafón Primario, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 284

bis COT.

d) Requisitos Especiales:

i. Abogados Ajenos a la Administración de Justicia: Si postulan al cargo

de Juez de Comuna o Agrupación de Comuna, se requiere

experiencia profesional de a lo menos un año.

ii.Juez de Capital de Provincia o Asiento de Corte: Se exigen los

requisitos adicionales del artículo 284 letra b) COT.

Page 75: Curso de derecho procesal i

e) No tener incompatibilidades o inhabilidades. (artículos 256 a 261

C.O.T.)

f) Además de los requisitos antes indicados, es necesario tener en

consideración lo dispuesto por el artículo 280 C.O.T., respecto a los

requisitos de antigüedad para los ascensos y promociones.

g) Finalmente, es necesario tener presente que los Jueces, cualquiera sea

su categoría, cesan su actividad a los 75 años como tope, a excepción

del presidente de la Corte Suprema (artículo 77 inciso 2° CPR) y de

los jueces que se encontraban activos a la fecha de entrada en

vigencia de la Constitución (artículo 8° transitorio CPR)

3. Nombramiento: Para proceder al nombramiento, la Corte de Apelaciones

respectiva debe llamar a concurso por el lapso de 10 días, a fin de reunir

candidatos suficientes para integrar la terna que se envía al Presidente de

la República para que este elija. Las ternas para el cargo de Juez de

Garantía o del Tribunal Oral en lo Penal, deben integrarse por el juez de

garantía, juez de tribunal de juicio oral o juez de letras mas antiguo de la

categoría inferior calificado en lista de méritos y dos integrantes de la

misma categoría o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al

concurso, elegidos por mérito.

4. Territorio Jurisdiccional: El artículo 16 C.O.T. establece que en cada

comuna habrá a lo menos un Juzgado de Garantía, señalando a

continuación su número en cada región y provincia, su comuna de

asiento, el territorio jurisdiccional que corresponde a cada uno de ellos y

su competencia. A modo de ejemplo, en el territorio de Región

Metropolitana existirán 195 Juzgados de Garantía 6y 196 Jueces de

Tribunal Oral, distribuidos en las distintas comunas de la región.

5. Competencia:

a) Jueces de Garantía:

i. Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el

proceso penal;

ii. Dirigir las audiencias que procedan conforme a la ley procesal

penal;

iii. Dictar sentencia cuando corresponda, en el procedimiento

abreviado;

Page 76: Curso de derecho procesal i

iv. Conocer y fallar las faltas penales;

v. Conocer y fallar las faltas a la ley de alcoholes;

vi. Hacer ejecutar las condenas criminales y medidas de seguridad y

resolver solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución; y,

vii.Conocer y resolver otras cuestiones que la ley les encomiende

b) Tribunal Oral en lo Penal:

i. Conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito, salvo

aquellas cuyo fallo corresponda al Juzgado de Garantía;

ii. Resolver, en su caso, sobre la libertad o prisión preventiva de los

acusados puestos a su disposición;

iii. Resolver todos los incidentes que se promuevan durante el curso

del juicio oral; y,

iv. Conocer y resolver otras cuestiones que la ley les encomiende.

6. Organización:

a) Juzgados de Garantía: Estarán conformados por uno o mas jueces

con competencia en un mismo territorio jurisdiccional, que actúan y

resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento.

b) Tribunal Oral en lo Penal: Funcionarán en una o mas salas

integradas por tres de sus miembros. Podrán integrar la sala también

otros jueces en calidad de alternos, solo en casos en que sea preciso

subrogar en caso de que existan jueces inhabilitados o que opere la

situación prevista en el art. 281 inc. final CPP.

c) Comité de Jueces: Existe en los juzgados de garantía con 3 o mas

jueces y en todos los tribunales orales en lo penal y se integra de la

siguiente forma:

i. Juzgados o Tribunales con 5 jueces o menos: Se integra por todos

ellos.

ii. Juzgados o Tribunales con mas de 5 jueces: Se integra por 5 jueces

elegidos por mayoría cada 2 años.

El Comité elige un presidente que dura dos años reelegible, quien tiene

voto dirimente en caso de empate. Las funciones del Comité son las

siguientes:

i. Aprobar el procedimiento de distribución de causas;

ii. Designar al administrador del tribunal, de entre una terna

presentada por el presidente;

iii. Calificar anualmente al administrador del tribunal;

Page 77: Curso de derecho procesal i

iv. Resolver acerca de la remoción del administrador;

v. Designar al personal del juzgado, de entre ternas presentadas por

el administrador;

vi. Conocer de apelaciones contra el administrador por remoción del

subadministrador, jefes de unidades o personal del juzgado;

vii.Definir el proyecto de plan presupuestario que presente el

presidente para ser enviado a la Corporación Administrativa del

Poder Judicial;

viii. Las demás materias que señale la ley.

d) Organización Administrativa: Los Juzgados de Garantía y los

Tribunales de Juicio Oral en lo Penal se organizarán en unidades

administrativas para el cumplimiento de las siguientes funciones:

i. Sala: organización y asistencia a las audiencias;

ii. Atención de Público: Otorgar una adecuada atención, información y

orientación.

iii. Servicios: Labores de soporte técnico computacional, contabilidad,

apoyo a la labor administrativa, abastecimiento, etc.

iv. Administración de Causas: Manejo de causas, registro de los

procesos, notificaciones, audiencias, archivo, ingresos, rolaje de

expedientes, audiencias de los detenidos, actualización de base de

datos de causas y estadísticas básicas.

v. Apoyo a Terceros: Adecuada atención, información y orientación a

testigos y peritos. Esto solo existe en los Tribunales del Juicio Oral

en lo Penal.

IV.- JUECES DE LETRAS.

1.Concepto: “Son tribunales unipersonales, ordinarios, letrados, de derecho

y permanentes, que ejercen sus facultades sobre una comuna o

agrupación de comunas, y que conocen en primera instancia de todos los

asuntos no entregados a otros tribunales.” (Principio de “Plenitud de

competencia en primera instancia”). Estos jueces están regulados

fundamentalmente en los artículos 28 a 48 C.O.T.

2.Requisitos para ser Juez de Letras: (artículo 252 C.O.T.)

a)Ser chileno.

b)Tener el título de Abogado.

Page 78: Curso de derecho procesal i

c)Haber cumplido con el Programa de Formación para postulantes al

Escalafón Primario, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 284 bis

COT.

d)Requisitos Especiales:

i. Abogados Ajenos a la Administración de Justicia: Si postulan al cargo

de Juez de Comuna o Agrupación de Comuna, se requiere

experiencia profesional de a lo menos un año.

ii. Juez de Capital de Provincia o Asiento de Corte: Se exigen los

requisitos adicionales del artículo 284 letra b) COT.

e)No tener incompatibilidades o inhabilidades. (artículos 256 a 261

C.O.T.)

f) Además de los requisitos antes indicados, es necesario tener en

consideración lo dispuesto por el artículo 280 C.O.T., respecto a los

requisitos de antigüedad para los ascensos y promociones.

g)Finalmente, es necesario tener presente que los Jueces, cualquiera sea

su categoría, cesan su actividad a los 75 años como tope, a excepción

del presidente de la Corte Suprema (artículo 77 inciso 2° CPR) y de

los jueces que se encontraban activos a la fecha de entrada en vigencia

de la Constitución (artículo 8° transitorio CPR)

3.Nombramiento: Para proceder al nombramiento, la Corte de Apelaciones

respectiva debe llamar a concurso por el lapso de 10 días, a fin de reunir

candidatos suficientes para integrar la terna que se envía al Presidente de

la República para que este elija. Las ternas para el cargo de Juez de Letras

deben integrarse de la siguiente forma:

a) Juez de Letras de Capital de Provincia o Asiento de Corte: Se

forma por el juez mas antiguo de la categoría inferior y dos integrantes

de la misma categoría o de la inmediatamente inferior, por mérito.

b) Jueces de Letras de Comuna o Agrupación de Comunas: Se

forma por el funcionario mas antiguo de la categoría inferior y con uno

o dos integrantes de la misma categoría o de la inmediatamente

inferior, por mérito, o con uno o dos abogados ajenos al poder judicial

conforme al artículo 284 bis COT.

4.Características: Se infieren principalmente del concepto y de los criterios

de clasificación de los tribunales precedentemente indicados:

a) Ordinarios.

Page 79: Curso de derecho procesal i

b) Unipersonales.

c) Letrados.

d) De Derecho.

e) Permanentes.

f) Responsables (civil, penal y disciplinariamente).

g) Poseen la competencia plena en primera instancia (ya sea común o

especial).

5.Territorio Jurisdiccional: El artículo 27 C.O.T. establece que en cada

comuna habrá a lo menos un Juez de Letras, en tanto que los artículos 28

a 40 C.O.T. establecen su número en cada región, su comuna de asiento,

el territorio jurisdiccional que corresponde a cada uno de ellos y su

competencia. A modo de ejemplo, en el territorio de Región Metropolitana

existen:

a) Juzgados Civiles: (todos sin embargo tienen categoría de Juzgados

Asiento de Corte).

i. 30 Juzgados con asiento en la comuna de Santiago y jurisdicción

sobre las comunas de la provincia de Santiago, con excepción de

determinadas comunas.

ii.4 Juzgados con jurisdicción para las comunas excluidas del grupo

anterior (San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel,

La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo)

iii. Un juzgado con asiento en Puente Alto y jurisdicción en las

comunas de la Provincia de Cordillera.

b) Juzgados del Crimen: (antes de la reforma)

i. 36 Juzgados con jurisdicción en la provincia de Santiago

ii.11 Juzgados para las comunas exceptuadas o que pertenecen a la

Corte de Apelaciones de San Miguel.

iii. 3 Juzgados con asiento en Puente Alto y jurisdicción en las

comunas de la Provincia de Cordillera.

c) Juzgados con Competencia Común:

i. 3 con asiento en San Bernardo y jurisdicción en esa comuna y en

Calera de Tango.

ii.2 con asiento en Talagante y jurisdicción allí, en El Monte y en Isla de

Maipo.

iii. 1 con asiento en Peñaflor y jurisdicción en esa comuna y en

Padre Hurtado.

Page 80: Curso de derecho procesal i

iv. 2 con asiento en Melipilla y jurisdicción en esa provincia, salvo

Curacaví.

v.2 con asiento en Buin y jurisdicción en esa comuna y en Paine.

vi. 1 con asiento en Colina y jurisdicción en la provincia de

Chacabuco.

6.Competencia: Los Jueces de Letras tienen la plenitud de la competencia

en primera instancia, en todos los asuntos civiles (contenciosos o no),

criminales, e incluso en materias laborales y de menores si no existieren

tribunales especiales en el lugar respectivo. A continuación analizaremos

los elementos de la competencia:

a) Cuantía: Determina la instancia en que conocerán de cada asunto.

i. En Unica Instancia: causas civiles y de comercio inferiores a 10

UTM.

ii. En Primera Instancia:

- Causas civiles y de comercio superiores a 10 UTM o aquellas de

cuantía inferior pero que intervenga una persona con fuero

mayor.

- Crímenes y Simples Delitos (salvo los entregados al conocimiento

de los Juzgados de Policía Local).

- Faltas contenidas en el Código Penal (siempre que no exista un

Juez de Policía Local que sea letrado).

- Determinadas faltas del Código Penal, cometidas en las comunas

de Santiago, Quinta Normal, Ñuñoa, Providencia, Las Condes y La

Reina.

- Infracciones a la Ley de Alcoholes.

iii. Demás asuntos que la ley les encomiende.

b) Materia:

i. Juicios de Minas.

ii. Trabajo y Menores.

iii. Juicios de Hacienda.

iv. Actos Judiciales No Contenciosos.

v. Juicios Posesorios.

vi. Distribución de Aguas.

vii. Quiebras y Convenios.

Page 81: Curso de derecho procesal i

viii. Goce de un Censo.

c) Fuero o Persona: Todos aquellos asuntos de cuantía inferior a 10 UTM

en que sean parte o tengan interés las personas indicadas en el

artículo 45 N°1 letra g (fuero mayor). Lo relevante del fuero en este

caso no es el cambio de tribunal, sino que los Jueces de Letras

conocerán en primera y no en única instancia, dando lugar al principio

de la doble instancia y por ende a la revisión por parte del superior

jerárquico.

Existen además algunos casos de competencia especial de los Jueces de

Letras de Comuna que es Asiento de Corte de Apelaciones, tales como:

a) Causas criminales en que intervenga un Juez de Comuna de esa

jurisdicción.

b) Juicios de Hacienda cuando el Fisco es demandado.

V.- TRIBUNALES UNIPERSONALES DE EXCEPCION.

1. Concepto: “Son tribunales ordinarios, unipersonales, letrados, de

derecho y accidentales, que ejercen sus facultades en primera instancia,

conociendo de determinados asuntos que las leyes les encomiendan.” Los

designa la ley para conocer de determinados asuntos, de acuerdo al cargo

que desempeñan, o por turno. Su territorio jurisdiccional coincide con el

tribunal al cual pertenecen. Están tratados en los artículos 50 a 53

C.O.T. A continuación los analizaremos en detalle.

2. Ministro de Corte de Apelaciones: (artículo 50 C.O.T.) Tienen

competencia en primera instancia y según un turno fijado por la

respectiva Corte, para conocer de los siguientes asuntos:

a) Fuero Mayor del artículo 50 N° 2 C.O.T.

b) Demandas civiles contra jueces de letras para hacer efectiva su

responsabilidad civil resultante del ejercicio de sus funciones.

c) Demás que las leyes les encomienden.

3. Ministro de la Corte Suprema: (artículo 52 C.O.T.) Les corresponde

conocer:

a) Causas entre la “Corporación de Ventas del Salitre y Yodo” y sus

empresas (artículo 23 de la Ley N°12.033).

Page 82: Curso de derecho procesal i

b) Delitos de jurisdicción de tribunales chilenos, cuando puedan afectar

las relaciones internacionales de la República con otros Estados.

c) Extradición Pasiva.

d) Demás que las leyes les encomienden.

4. Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago: (artículo 51

C.O.T.)

a) Causas sobre amovilidad de los ministros de la Corte Suprema.

b) Acusaciones y demandas civiles deducidas contra el Fiscal o ministros

de la Corte Suprema para hacer efectiva su responsabilidad ministerial.

5. Presidente de la Corte Suprema: (artículo 53 C.O.T.)

a) Causas sobre amovilidad de los ministros de las Cortes de Apelaciones.

b) Acusaciones y demandas civiles deducidas para hacer efectiva la

responsabilidad ministerial del Fiscal o Ministros de las Cortes de

Apelaciones.

c) Causa de Presas, Extradición Pasiva y demás asuntos que deban

juzgarse con arreglo al derecho internacional.

d) Demás que las leyes les encomienden.

VI.- CORTE DE APELACIONES.

1. Concepto: “Son tribunales ordinarios, colegiados, letrados, de derecho y

permanentes, que ejercen sus funciones en una región o parte de ella, y

que son depositarios de casi la totalidad de la competencia en segunda

instancia.” Existen 17 Cortes de Apelaciones a lo largo de nuestro país, en

tanto que el número de sus miembros varía en cada una. Están tratadas

en los artículos 54 a 92 C.O.T.

2. Requisitos: Para ser Ministro o Fiscal de Corte de Apelaciones es preciso:

a) Ser chileno.

b) Tener el título de Abogado.

c) Cumplir con los requisitos del artículo 284 letra a) COT

d) Haber aprobado el Programa de Perfeccionamiento profesional para ser

Ministro de Corte de Apelaciones

Page 83: Curso de derecho procesal i

e) Haberse desempañado al lo menos durante un año como Juez de

Letras, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 280 COT.

f) No tener incompatibilidades o inhabilidades. (artículos 256 a 261

C.O.T.)

3. Nombramiento: Los ministros de las Cortes de Apelaciones son

designados igualmente por el Presidente de la República, eligiendo de

entre una terna conformada por la Corte Suprema, Para proceder al

nombramiento, se debe llamar a concurso por el lapso de 10 días, a fin de

reunir candidatos suficientes para integrar la terna que se envía al

Presidente de la República para que este elija. Las ternas para el cargo de

Ministro de Corte de Apelaciones deben integrarse incluyendo al Juez de

Letras de Asiento de Corte mas antiguo según mérito, y dos Ministros de

Corte de Apelaciones o integrantes de la segunda o tercera categoría que

hayan postulado al nombramiento.

4. Organización: La composición y estructura de las Cortes de Apelaciones

es la siguiente, y en este mismo orden de jerarquía:

a) Ministros: Su número es variable en las distintas cortes. En el caso de

Santiago, tras la dictación de la Ley Nº 19.805 son 31 ministros,

repartidos en cada una de las 9 salas en que se divide durante el

funcionamiento extraordinario, mas su Presidente, quien puede integrar

cualquier sala.

b) Fiscales: Funcionarios auxiliares de la administración de justicia, que

ejercen el ministerio público ante los tribunales colegiados, y cuyo

superior jerárquico es el Fiscal de la Corte Suprema. Con la reforma

dejarán de pertenecer a la organización de la Corte de Apelaciones,

para pasar a formar parte del Ministerio Público.

c) Relatores: Auxiliares de la administración de justicia, encargados de la

relación (“exposición metódica y sistemática del contenido de un

expediente”).

d) Secretario: Ministro de Fe del tribunal. En la Corte de Apelaciones de

Santiago existen 3 secretarios, uno civil, uno criminal y otro para causas

de trabajo, menores, policía local y Recursos de Protección.

e) Oficiales de Secretaría: Funcionarios subalternos.

Page 84: Curso de derecho procesal i

5. Funcionamiento: El funcionamiento de las Cortes de Apelaciones puede

ser ordinario o extraordinario, según si existe o no “retardo”. Conforme

al artículo 62 COT se entiende que hay retardo en una Corte de

Apelaciones, cuando el cuociente resultante de dividir el total de causas

en estado de tabla y apelaciones que deban conocerse en cuenta,

inclusive las criminales, por el número de salas que posee dicha corte, sea

superior a 100. A continuación analizaremos estas dos formas de

funcionamiento:

a) Funcionamiento Ordinario: Existe funcionamiento ordinario cuando

no hay retardo. En estas condiciones, la Corte debe sesionar

normalmente en pleno, salvo aquellas que tienen mas de 4 ministros

(Santiago, San Miguel, Talca, Concepción, Temuco y Valdivia). En estos

casos, funcionarán divididas en salas de 3 ministros cada una,

sorteados anualmente en el mes de Enero (si no alcanzan los ministros

se completan con fiscales o abogados integrantes). En el caso particular

de la Corte de Apelaciones de Santiago, el funcionamiento ordinario es

en 9 salas (artículo 61 COT)

b) Funcionamiento Extraordinario: Las cortes deberán funcionar

siempre dividas en salas de 3 miembros (si no alcanzaren los ministros,

se completan con fiscales o abogados integrantes). Cada sala se

entiende que representa a la Corte en su unidad. En virtud del

constante “retardo” que existe en nuestros tribunales, las Cortes

funcionan siempre extraordinariamente, conociendo normalmente los

asuntos jurisdiccionales en sala, mientras que las atribuciones conexas

suelen corresponder al pleno. El funcionamiento extraordinario de la

Corte de Apelaciones de Santiago es en 10 salas.

6. Competencia:

a) En única instancia:

i. Recurso de Casación en la Forma en contra de sentencias de Jueces

de Letras de su territorio, por uno de sus ministros o contra

sentencias definitivas de primera instancia de jueces árbitros.

ii. Recurso de Nulidad contra sentencias definitivas dictadas por un

Tribunal del Juicio Oral en lo Penal.

iii. Recurso de Queja interpuesto contra Jueces de Letras, Jueces de

Policía Local, Jueces Arbitros, y demás órganos que ejerzan

jurisdicción dentro de su territorio jurisdiccional.

Page 85: Curso de derecho procesal i

iv. Extradición Activa.

v. Solicitudes sobre entrega de determinada información, conforme a

la ley procesal penal

vi. Contiendas de Competencia entre tribunales de su territorio

jurisdiccional. (artículo 190 C.O.T.)

vii.Recursos de Hecho.

viii. Recusación de Jueces de Letras, de Ministros de esa misma Corte

de Apelaciones o de peritos nombrados por ella.

ix. Reclamos de Ilegalidad deducidos en contra de Municipalidades.

x. Otros que le encomienden las leyes.

b) En primera instancia:

i. En Sala:

- Recursos de Amparo y Protección.

- Otros que le encomienden las leyes.

i. En Pleno:

- Juicios de amovilidad de Jueces de Letras.

- Desafuero de Diputados y Senadores.

- Querella de Capítulos

- Atribuciones Conexas.

c) En segunda instancia:

i. En Sala:

- Causas civiles, de trabajo y actos no contenciosos que hayan

conocido en primera instancia Jueces de Letras o Ministros de

Corte de Apelaciones dentro de su territorio.

- Apelaciones interpuestas contra un Juez de Garantía.

- Consultas de sentencias civiles dictadas por un Juez de Letras.

- Recursos de Apelación deducidos en contra de Jueces de Policía

Local o del Director del S.I.I.

- Otros que le encomienden las leyes.

i. En Pleno:

- Calificaciones de los miembros de Poder Judicial (artículo 275

inc.3° C.O.T.)

- Apelaciones, Consultas y Casación en la Forma respecto de

causas conocidas por su presidente (esto es excepcional, sólo en

Santiago - artículo 64 C.O.T.)

Page 86: Curso de derecho procesal i

7. Conocimiento y Resolución de los Asuntos: Las Cortes de

Apelaciones, debido a que son tribunales colegiados, no pueden

físicamente tener contacto directo con el expediente, por lo cual se

imponen de su contenido a través de la relación y de los alegatos de las

partes. Según los trámites que se siguen para conocer el fondo del asunto,

la Corte de Apelaciones puede funcionar de dos maneras distintas:

a) En Cuenta: En este caso, el tribunal falla con el sólo mérito de la

cuenta que hace el relator (ej: Recurso de Apelación de Sentencia

Interlocutoria.)

b) Previa Vista de la Causa: A diferencia del anterior, en este caso, el

conocimiento del asunto se obtiene tras seguir un procedimiento

complejo, compuesto de una serie de actuaciones, en que la cuenta del

relator es sólo una de ellas. Las etapas de la vista de la causa son las

siguientes:

i. Resolución “Autos en Relación”: Esta es la resolución que nos indica

que estamos en presencia de la vista de la causa, porque de lo

contrario la resolución sería “dese cuenta”. Antes de su dictación, la

causa pasa por un examen de admisibilidad en la sala tramitadora de

la respectiva Corte, y sólo si lo aprueba se dicta la resolución. Por

disposición expresa del artículo 70 COT, la tramitación previa de

las causas corresponderá a la primera sala en aquellas cortes en que

exista mas de una.

ii.Notificación de la Resolución: Se verifica por el estado diario.

iii. Fijación de la Causa en Tabla: Es la inclusión material de la causa

en un listado elaborado semanalmente por el Presidente de la Corte.

Normalmente, en la tabla figuran las causas ordenadas

cronológicamente, según la fecha en que han quedado en estado de

ser vistas (fecha del decreto “autos en relación”), pero esto puede

verse alterado por distintas razones, tales como las siguientes:

- Causas Preferentes: Aquellas que conforme a la ley deben

conocerse y fallarse con anterioridad a las demás, no obstante ser

cronológicamente posteriores. En la práctica, lo que ocurre es que

ingresan inmediatamente a la tabla.

- Causas Agregadas: Son aquellas que figuran en una tabla aparte,

elaborada día a día, y que normalmente dicen relación con

asuntos que por su gravedad, no pueden esperar para ser

Page 87: Curso de derecho procesal i

resueltos, tales como Recursos de Amparo y Recursos de

Protección.

- Causas Radicadas: Estas causas si bien no alteran el orden mismo

de la tabla, son una excepción pues no se sortea sala respecto de

ellas, como en todas las demás, toda vez que por algún motivo, su

contenido ya ha sido conocido previamente por una sala

determinada (ej: Orden de No Innovar), quien posteriormente será

la única competente para conocer de cualquier otro asunto

relativo a ella.

Además de los casos antes indicados, existen una serie de causas

que, a pesar de figurar en la tabla ordinaria, no se verán en el día

indicado, ya sea por suspensión de alguna de las partes o de

común acuerdo entre ellas (hasta las 12:00 del día anterior a la vista

de la causa), o por recusación de alguno de los ministros de la sala

o del tribunal.

iv. Anuncio de Alegatos: Conforme a las últimas disposiciones y

autos acordados dictados por la Corte de Apelaciones de Santiago,

es preciso que todos aquellos abogados que deseen alegar ante

dicho tribunal, se lo indiquen personalmente al relator a cargo de la

causa, en la primera media hora de funcionamiento del tribunal,

indicando la duración del alegato, y la parte por la que se alega. De

no ser así, se pierde el derecho a alegar.

v.Anuncio de la Causa: Llegado el día indicado en la tabla para la

audiencia de vista de la causa, el oficial de la sala respectiva procede

a la colocación del número correspondiente a la causa que se está

viendo, en un lugar visible, inclusive aplaudiendo para llamar la

atención de las partes. En Santiago existen además unos monitores

que registran esta información en forma computacional.

vi. Relación: La efectúa el relator, y tal y como lo indicamos

precedentemente, es “la exposición metódica y sistemática del

contenido de un expediente”. El relator debe especialmente dar

cuenta de los aspectos esenciales del proceso. Además, la ley obliga

al relator a dar cuenta de toda omisión sustancial que note en el

proceso, así como, de las faltas disciplinarias que observe. Hasta

hace poco tiempo, la relación constituía una actuación secreta, pero

hoy se ha flexibilizado y los abogados también pueden escucharla

(secreto relativo).

Page 88: Curso de derecho procesal i

vii. Alegatos: “Son las defensas orales que pueden hacer los

abogados habilitados para el ejercicio de la profesión ante

los Tribunales Superiores de Justicia” Se dice que son orales

porque está expresamente prohibido leer. Además de los abogados,

se permite alegar a los postulantes de la Corporación de Asistencia

Judicial. Normalmente duran 30 minutos y alega primero el

recurrente. Finalizadas las exposiciones, pueden hacerse

rectificaciones de hecho, y la sala puede solicitar a los abogados que

se refieran a puntos específicos.

Concluidos los alegatos, termina la vista de la causa, pudiendo esta

ser fallada de inmediato por la Corte, o dejar su decisión en acuerdo,

ya sea por necesidad de solicitar medidas para mejor resolver,

informes en derecho, o simplemente para proceder a un mejor

estudio de la causa o a la redacción del fallo.

8. Acuerdos de las Cortes de Apelaciones: A fin de precaver incidencias

en el examen de los antecedentes del proceso, así como, de evitar

discrepancias sobre el pronunciamiento del fallo, nuestro Código Orgánico

de Tribunales consagra la institución de los “Acuerdos” de los Tribunales

Superiores de Justicia, estableciendo una serie de normas relativas a esta

materia, transformándola en una de las mas reglamentadas del Derecho

Procesal Orgánico (artículos 72 y siguientes C.O.T.):

a) Personas que Intervienen en ellos:

i. Solo pueden tomar parte en el acuerdo los jueces que asistieron a la

vista de la causa y deben estar todos

ii. Si alguno fallece, es destituido o suspendido, trasladado o jubilado,

se debe repetir la vista de la causa.

iii.Si alguno se imposibilita por enfermedad, se lo espera hasta 30 días,

y si no comparece se repite la vista de la causa.

iv.No obstante lo establecido precedentemente, no será necesario

repetir la vista de la causa si se logra formar mayoría con los

restantes.

b) Forma de Alcanzar el Acuerdo:

i. Son secretos (sin perjuicio que se puede pedir la participación de un

relator u otro funcionario subalterno).

Page 89: Curso de derecho procesal i

ii.Si alguno de los ministros requiere mas estudio, se suspende el

debate y se fija un plazo para retomarlo, no superior a 30 días si

varios lo solicitan, o 15 si es uno sólo.

iii. Primero de resuelven las cuestiones de hecho. Si se suscita

problema respecto de la uno o mas hechos controvertidos, cada

cuestión se resolverá separadamente y aquella cuestión ya resuelta,

servirá de base a la decisión de las demás.

iv. Establecidos los hechos, se procede a aplicar el derecho. Si

hubiere controversia, rigen las mismas reglas que para solucionar las

cuestiones de hecho.

v.Resueltos todos los hechos y el derecho, las resoluciones parciales

servirán de base a la dictación de la resolución final.

vi. Se vota en orden inverso a la antigüedad de los ministros.

vii. Se deben adoptar por mayoría absoluta. No obstante lo anterior,

se entenderá haber acuerdo cuando exista mayoría absoluta en lo

resolutivo, y sobre a lo menos un fundamento de apoyo a cada punto

resuelto.

c) Discordia de Votos:

i. En materia civil: rigen los artículos 86 y 87 C.O.T. Cada opinión se

vota separadamente. Si no hay mayoría en ninguna, se excluyen las

menos votadas y se repite la votación. Sin hay empate entre las

menos votadas y no se logra mayoría para acordar la exclusión,

podrán llamarse tantos jueces fuere necesario para que cualquiera

de las opiniones pueda formar sentencia. En este caso deberá

repetirse la vista de la causa

ii.En materia criminal: (Artículo 74 COT) En caso de empate, prima la

opinión mas favorable al reo. Si se produce empate respecto de cual

opinión es mas favorable, prima aquella que cuente con el voto de

presidente.

d) Formalidades Posteriores al Acuerdo: Debe designarse un ministro

redactor, y el fallo debe suscribirse dentro de tercero día de adoptado

el acuerdo. El fallo debe consignar el nombre de los jueces, los votos

disidentes y las “prevenciones” si las hubiere (voto a favor de la

mayoría pero por razones diferentes a las expresadas en el fallo).

VII.- CORTE SUPREMA

Page 90: Curso de derecho procesal i

1. Concepto: “En un tribunal ordinario, colegiado, letrado, de derecho y

permanente, detentador de la superintendencia directiva, correccional y

económica sobre todos los tribunales de la república”. Su principal misión

es ser un tribunal de casación, fijando la jurisprudencia, además de otras

clases de competencia. En la actualidad se compone de 21 miembros y su

sede está en Santiago. Es el superior jerárquico de todas las Cortes de

Apelaciones del país y conforme lo establece la Constitución, detenta la

Superintendencia directiva, correccional y económica de todos los

tribunales de la república. Esta tratada entre los artículos 93 a 104 COT

y en diversos Autos Acordados de la propia corte, siendo el último de

ellos aquel dictado con fecha 1° de Abril de 1998, el cual establece la

distribución de las causas entre las salas de la Corte.

2. Requisitos: Para ser ministro de la Corte Suprema es necesario (artículo

254 COT)

a) Ser chileno.

b) Ser abogado.

c) Cumplir con los requisitos del artículo 283 COT (designación en

quinas)

d) En el caso de abogados ajenos al poder judicial, haber ejercido la

profesión a lo menos por 15 años.

e) No tener inhabilidades o incompatibilidades.

3. Nombramiento: Los ministros son designados por el Presidente de la

República, de entre una quina propuesta por la propia Corte Suprema,

integrada por el ministro de Corte de Apelaciones mas antiguo que esté

en lista de méritos y otras cuatro personas según su mérito (incluso

ajenas al poder judicial).

4. Organización:

a) Ministros: Son 21, uno de los cuales es su Presidente, el cual dura 3

años en su cargo.

b) Fiscal: 1

c) Secretario: 1. Además hay un Prosecretario.

d) Relatores: 8

Page 91: Curso de derecho procesal i

5. Funcionamiento: Se aplica la misma regla sobre conocimiento y

resolución de los procesos que en la Corte de Apelaciones, con la sola

diferencia de que las tablas las asigna el Presidente a cada sala según la

materia. Por consiguiente, la Corte Suprema puede tener dos clases de

funcionamiento:

a) Ordinario: En esta opción, funciona en 3 salas especializadas o

excepcionalmente en pleno para algunas materias específicas. Las

salas se componen de no menos de 5 jueces cada una.

b) Extraordinario: Es independiente del retardo, y es a sola discreción

del Presidente de la Corte. Se divide en cuatro salas especializadas y es

el que actualmente se aplica en nuestra Corte Suprema.

6. Competencia: Las salas de la Corte Suprema, conocen de todos los

asuntos que no corresponda conocer al pleno, de acuerdo al siguiente

detalle:

a)Recursos de casación en el fondo.

b)Recursos de casación n la forma deducidos contra sentencias de Cortes

de Apelaciones o Tribunales Arbitrales de Derecho de segunda instancia

que conozcan materias de competencia de esas cortes.

c)Recursos de nulidad contra sentencias definitivas del Tribunal del Juicio

Oral en lo Penal, cuando proceda.

d)Apelaciones de Recursos de Protección y Amparo

e)Recursos de revisión.

f) y Consultas de Recursos de Amparo Económico;

g)Apelación de sentencias dictadas por el Presidente de la Corte Suprema

en las causas del artículo 53 N°s 2 y 3 del COT, y querella de capítulos.

h)Recursos de Queja, aun cuando la aplicación de medidas disciplinarias

corresponde al pleno.

i) Recurso de queja en juicio de cuentas contra la sentencia de segunda

instancia.

j) Solicitudes de acceso a información y/o recintos, conforme a la ley

procesal penal.

k)Otros que señalen las leyes.

La Corte Suprema, mediante auto acordado, establece cada dos años las

materias específicas que debe conocer cada una de las cuatro salas en las

que se divide durante el funcionamiento extraordinario (Civil, penal,

constitucional y mixta)

Page 92: Curso de derecho procesal i

7. Competencia Privativa del Pleno de la Corte Suprema:

a) Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad de la Ley;

b) Apelación de Desafueros Parlamentarios;

c) Apelación de Sentencias de Juicios de Amovilidad;

d) Recurso de Reclamación por Pérdida de Nacionalidad; y,

e) Aplicación de Medidas Disciplinarias

8. Competencia Privativa de la Corte Suprema:

a) Recurso de Casación en el Fondo;

b) Recurso de Revisión; y,

VIII.- TRIBUNALES ESPECIALES.

“Son todos aquellos tribunales que, pese a no estar expresamente regulados

en el Código Orgánico de Tribunales, tienen la calidad de tales porque leyes

especiales los han instituido con dichas atribuciones.”

No obstante que el término “especiales” es excesivamente amplio y que

podría comprender una gran inmensidad de organismos, en este punto la

doctrina se ciñe estrictamente por lo establecido en el artículo 5° inc.3°

C.O.T., el cual establece que “Forman parte del Poder Judicial, como

tribunales especiales, los Juzgados de Letras de Menores, los Juzgados de

Letras del Trabajo y los Tribunales Militares en tiempo de paz....”

1. Tribunales Militares en Tiempos de Paz: Están regulados en los

artículos 1 a 102 del C.J.M., y están establecidos sobre la base del

mismo principio que el fuero como elemento de competencia, esto es,

beneficiar a todas aquellas personas que deben litigar contra miembros de

las F.F.A.A., cuyo rango o investidura pudiera intimidar o afectar la libre

determinación de un juez civil. La competencia de estos tribunales se

determina sobre la base de tres elementos fundamentales:

a) Ratione Temporis: Varía la competencia según si hay guerra o es

tiempo de paz.

b) Ratione Materiae: Conocen delitos que afecten bienes jurídicos de

carácter militar y sólo excepcionalmente pueden conocer asuntos

civiles.

Page 93: Curso de derecho procesal i

c) Ratione Personae: No opera en Chile, pues pueden juzgar tanto a

civiles como a militares.

La competencia de estos tribunales, los cuales como ya se ha indicado,

sólo integran el Poder Judicial en tiempos de paz (importante por la

superintendencia de la Corte Suprema), es la siguiente:

a) Delitos propiamente militares (contra la seguridad del Estado o contra

el honor o deber militar).

b) Delitos terroristas cuando el afectado es de las F.F.A.A. o Carabineros.

c) Querellas especiales sometidas a su conocimiento.

d) Delitos comunes cometidos por militares en tiempos de guerra, estando

en campaña, durante el servicio militar o en recintos militares.

e) Causas civiles que nazcan de los delitos anteriormente indicados.

El artículo 13 C.J.M., señal que en tiempos de paz, ejercerán jurisdicción

militar, la Corte Suprema y los siguientes órganos:

a) Juzgados Institucionales: Existen 3 Navales, 7 Militares y 1 de

Aviación. Son tribunales unipersonales, letrados, de derecho y

permanentes, cuyo rol es fundamentalmente sentenciador en primera

instancia.

b) Fiscales: Son los jueces substanciadores de primera instancia y existen

en todas las ramas de las F.F.A.A.

c) Corte Marcial (o Naval): Son tribunales especiales, colegiados,

letrados, de derecho y permanentes, que tienen la totalidad de la

competencia en segunda instancia. La Corte Marcial se integra por 2

ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, los auditores

generales de la FACH y Carabineros, y un Coronel en Servicio Activo

(muy criticado porque pugna con la independencia de los jueces y

porque implica mayoría militar en el tribunal).

d) Auditores: Son Abogados asesores de los Juzgados Institucionales, que

además integran la Corte Marcial en tiempos de paz, e inclusive la Corte

Suprema en tiempos de guerra.

2. Juzgados de Letras del Trabajo: “Son tribunales especiales,

unipersonales, letrados, de derecho y permanentes, que ejercen sus

facultades en una comuna o agrupación de comunas asignada por la ley,

con facultades para conocer todos aquellos conflictos derivados de la

Page 94: Curso de derecho procesal i

aplicación de normas laborales, previsionales y se seguridad social.” La

existencia de estos tribunales, además de la especialidad por la materia

de los asuntos que conocen, tiene otros fundamentos adicionales que la

justifican:

a) Necesidad de tutelar los derechos de las partes, generalmente

desiguales.

b) Razones psicológicas en beneficio de los trabajadores.

c) Se trata de un derecho relativamente nuevo y socialmente relevante.

En general, estos tribunales tienen la misma composición que los Jueces de

Letras civiles, así como, la misma carga de trabajo. Conforme a lo

establecido en el artículo 390 C.T., la competencia de estos tribunales es

la siguiente:

a) Conflictos entre empleados y empleadores por aplicación o

interpretación de leyes laborales, contratos colectivos o individuales de

trabajo, convenios colectivos y fallos arbitrales en materias laborales.

b) Cuestiones y Reclamaciones por aplicación o interpretación de normas

de previsión o seguridad social.

c) Otras materias que la ley confiera a su conocimiento.

3. Juzgados de Letras de Menores: “Son tribunales especiales,

unipersonales, letrados, de derecho y permanentes de primera instancia,

competentes para conocer asuntos civiles y criminales en que intervenga

un menor de edad.” A partir de la dictación de la Ley N°19.221, la

mayoría de edad se adquiere a los 18 años. La composición de estos

tribunales es similar a la de los Jueces de Letras en lo Civil, con la

diferencia que tiene un asistente social judicial (artículo 457 C.O.T.) y

receptores ad-hoc. En Santiago existen seis tribunales de menores, cuatro

de los cuales son civiles y los dos restantes tienen competencia criminal.

a) Competencia Civil:

i. Tuición de Menores.

ii.Patria Potestad.

iii. Emancipación.

iv. Demandas de Alimentos deducidas por menores o por adultos en

conjunto con menores.

v.Adopciones.

Page 95: Curso de derecho procesal i

vi. Otras materias civiles relacionadas con el cuidado de menores de

edad.

b) Competencia Criminal:

i. Expedir la resolución sobre discernimientos de menores entre 16 y

18 años de edad. Conforme al artículo 10 C.P., los menores de 1

años carecen de responsabilidad penal, en tanto que la plena

capacidad delictual se adquiere sólo a los 18 años.

ii.Conocer de las faltas, crímenes o simples delitos en que aparezcan

inculpados menores de 16 años, pudiendo adoptar las siguientes

medidas de protección:

ix. Devolver al menor a su tutor, previa amonestación.

x. Someterlo al régimen de libertad vigilada.

xi. Confiar su cuidado a establecimientos especiales de educación o

de otro tipo (cárceles de menores).

xii. Confiar su cuidado a cualquier persona idónea que se preste para

ello.

IX.- TRIBUNALES ARBITRALES.

1. Concepto: “El árbitro es un Juez designado por las partes o el Juez, para

resolver determinados asuntos litigiosos” (artículo 222 C.O.T.) Sus

resoluciones tiene valor de sentencia judicial y producen cosa juzgada,

pero carecen de imperio, por lo que la ejecución de las mismas, cuando se

requieren medidas compulsivas, corresponde a los tribunales ordinarios.

2. Clasificación:

a) Según el origen de la designación: convencional, judicial o legal.

b) Según el grado: de primera, segunda o de única instancia.

c) Según el número de miembros: unipersonales o colegiados.

d) Según su calidad: De derecho, Arbitradores o Mixtos.

3. Arbitro de Derecho: Su principal característica es que tanto en la

tramitación del procedimiento, como en la dictación del fallo, deben

actuar con estricto apego a la ley. Son la regla general en materia de

arbitraje, se aplican supletoriamente en silencio de las partes y es la clase

de árbitro que procede en casos de arbitraje forzoso.

Page 96: Curso de derecho procesal i

4. Arbitro Arbitrador: Son aquellos que fallan en conciencia o equidad, y

que en cuanto al procedimiento, se someten únicamente a las reglas

estipuladas por las partes. Sin perjuicio de la libertad de las partes para

fijar el procedimiento, se exige como requisito esencial el respeto a las

normas mínimas del debido proceso, y el cumplimiento de ciertos trámites

sindicados como esenciales por la ley (artículo 796 C.P.C.),

específicamente:

a) El emplazamiento válido de las partes.

b) Agregar al proceso los instrumentos presentados por las partes.

c) Dar citación de ellos a la otra parte para tener la posibilidad de

controvertir la prueba.

5. Arbitro Mixto: Es aquel árbitro que en cuanto a la tramitación del

procedimiento se está a las estipulaciones de las partes, pero que debe

fallar en derecho.

6. Requisitos para ser Arbitro: Existen una serie de requisitos que una

persona debe poseer para ser árbitro, así como, una serie de condiciones

que no debe reunir quien quiera detentar tal calidad:

a) Requisitos Positivos: (artículo 225 C.O.T.)

i. Tener 18 años.

ii.Tener la libre administración de sus bienes.

iii. Saber leer y escribir.

iv. En el caso de árbitros de derecho o mixtos, además debe ser

abogado.

b) Requisitos Negativos: (artículo 226 C.O.T.)

i. No ser parte, salvo el caso de los artículo 1324 y 1325 CC.

ii.No ser el Juez substanciador del caso, sin perjuicio del artículo 317

COT

iii. No ser Juez letrado, ministro o fiscal de Corte de Apelaciones o

Corte Suprema.

iv. No ser Notario.

v.No estar afecto a las causales de inhabilidad o incompatibilidad (si la

designación es convencional, este requisito no es impedimento para

el nombramiento, a menos que la causal sobrevenga a la

designación)

Page 97: Curso de derecho procesal i

7. Materias de Arbitraje:

a) Forzoso: (artículo 227 C.O.T.)

i. Liquidación de sociedad conyugal o de una sociedad colectiva o en

comandita civil, y de comunidades.

ii.Partición de Bienes.

iii. Cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta del

gerente o liquidador de sociedades comerciales y demás juicios de

cuentas.

iv. Diferencias entre socios de sociedad anónima, entre socios de

una sociedad colectiva o en comandita comercial, o entre asociados

de una participación, en el caso del artículo 415 C.Com

v.Demás que determine la ley.

b) Prohibido: (artículos 229 y 230 C.O.T.)

i. Alimentos.

ii.Separación de Bienes.

iii. Causas Criminales.

iv. Causas de Policía Local.

v.Diferencias entre un representante legal y su representado.

vi. Demás asuntos en que deba ser oído el Ministerio Público

c) Permitido: (artículo 228 C.O.T.) Son susceptibles de arbitraje todas

las materias no contempladas entre los casos de arbitraje prohibido. La

regla general es el arbitraje permitido, ya que nadie puede ser

sometido a arbitraje contra su voluntad, salvo en los casos de arbitraje

forzoso.

8. Fuentes del Arbitraje:

a) La Ley: Es la fuente remota del arbitraje. Constituye fuente cuando

designa un determinado órgano para la solución de un conflicto (casos

de arbitraje forzoso).

b) Testamento: Es una fuente restringida, por cuanto sólo procede la

designación de un árbitro por ésta vía, para proceder a la partición de

la herencia. Además, los herederos pueden dejar sin efecto esta

designación, y proceder a efectuar la partición de común acuerdo.

c) Voluntad de las Partes: En este caso, la constitución del arbitraje

puede hacerse de dos formas diferentes:

Page 98: Curso de derecho procesal i

i. Compromiso: “Es la convención por medio de la cual las partes

sustraen determinados asuntos litigiosos, presentes o futuros, del

conocimiento de los tribunales ordinarios, y los entregan a uno o mas

árbitros designados especialmente al efecto.” Como se trata de una

convención, requiere cumplir todos los requisitos propios de los actos

jurídicos, además de que debe constar por escrito (artículo 234

C.O.T.) Sus elementos de la esencia son 1) la individualización de

las partes, 2) el nombre del árbitro y, 3) la materia sometida a

arbitraje. Por su parte, los elementos la naturaleza son 1) Calidad

del árbitro (si nada se dice será de derecho), 2) Tiempo de duración

(si nada se dice serán 2 años), y 3) Lugar de funcionamiento (si nada

se dice será el lugar del compromiso).

ii.Cláusula Compromisoria: A diferencia del compromiso, y como su

nombre lo indica, esta es sólo una cláusula inserta en otra

convención distinta y con un objeto principal diferente. Se diferencia

además del compromiso en que en este caso la designación de la

persona del árbitro no es de la esencia, sino que puede

designarse con posterioridad, una vez que se suscite el conflicto.

Finalmente, no es solemne sino consensual.

d) Resolución Judicial: La cuarta forma de designación de un árbitro es

mediante el dictamen de un Juez. Normalmente, se procede por esta

vía en los casos de arbitraje forzoso, en las cláusulas compromisorias

en que las partes no han designado al árbitro, o bien, en los demás

casos en que la persona designada rechace el nombramiento o se

encuentre imposibilitado de desempeñar el cargo, y en general, a falta

de acuerdo entre las partes. La designación judicial del árbitro se

efectúa de conformidad a las normas establecidas para la designación

de peritos (artículo 414 C.P.C.).

9. Procedimiento Arbitral: Independientemente de la calidad del árbitro,

una vez designado existen una serie de pasos o etapas que deben

cumplirse.

a) Notificación: En efecto, luego de la designación, ésta debe ser

comunicada al árbitro, normalmente en forma personal.

b) Instalación del Tribunal: Al momento de ser notificado, el árbitro

debe decidir si acepta o rechaza el encargo. En caso de aceptación,

estamos en presencia del denominado “Contrato de

Page 99: Curso de derecho procesal i

Compromisario”, que tiene como partes al árbitro por un lado

(obligación de fiel y oportuno cumplimiento de su encargo) y a las

partes en conflicto por el otro (obligación de pagar los honorarios

profesionales). La primera actuación del árbitro es la designación de un

ministro de fe, el cual hará las veces del Secretario del tribunal,

certificando la validez de las resoluciones.

c) Procedimiento: Como ya lo hemos indicado, las actuaciones, trámites

y diligencia de que se compondrá el procedimiento, variarán según la

calidad del árbitro. (Título VIII, Libro III, C.P.C., artículos 628 a 644)

Sin perjuicio de ello existen ciertos pasos que pueden reconocerse en

uno u otro caso:

i. Notificación del nombramiento;

ii.Aceptación;

iii. Juramento;

iv. Primeras Resoluciones;

v. Procedimiento;

vi. Sentencia; y,

vii. Ejecución del fallo.

d) Fallo: La sentencia arbitral debe dictarse dentro del período de

duración pactado para el arbitraje. Si el tribunal es colegiado y no

existe acuerdo, el fondo deberá ser resuelto por el tribunal que deba

conocer del Recurso de Apelación. Si no existe tal tribunal, se deshace

el compromiso y el asunto pasa a conocimiento de un tribunal ordinario

o a un nuevo árbitro si es materia de arbitraje forzoso.

e) Ejecución del Fallo: Corresponde normalmente al propio árbitro,

salvo en los casos de resoluciones que requieren la adopción de

medidas compulsivas, en cuyo caso deberá recurrirse al tribunal

ordinario que habría conocido del asunto si no se hubiere pactado

arbitraje, conforme a las reglas de la competencia.

f) Recursos: En el caso de los árbitros de derecho o mixtos, rigen los

mismos recursos que para los tribunales ordinarios, esto es, apelación,

queja, casación en la forma y casación en el fondo. En cambio, si se

trata de un árbitro arbitrador, sólo procede la queja (procede siempre),

el recurso de casación en la forma, y eventualmente el de apelación si

se designó un tribunal arbitral de segunda instancia.

Page 100: Curso de derecho procesal i

CAPITULO V - TEORIA DEL PROCESO

I.- CONCEPTO.

El Proceso es el objeto de estudio del Derecho Procesal, y lo hemos definido

previamente como el “conjunto o serie de actos jurídicos procesales

que se verifican progresivamente ante el órgano jurisdiccional, con

el objeto preparar el acto final, cual es el de resolver, mediante un

juicio de autoridad, el conflicto sometido a su decisión.” Es una

institución ordenada en torno a un fin, cual es la decisión del asunto

controvertido y el restablecimiento de la paz social. Sobre la base del

concepto antes enunciado, podemos establecer que existen cuatro

elementos que caracterizan fundamentalmente a esta institución, cuales son

los siguientes:

1. Su vinculación con la función jurisdiccional;

2. Su carácter teleológico;

3. La existencia de un órgano jurisdiccional; y,

4. La existencia de una circunstancia jurídica diferenciada, con una

naturaleza jurídica particular.

Sin embargo, respecto de este último elemento, el concepto de proceso ha

tenido una evolución a lo largo de la historia. En efecto, la cuestión de la

naturaleza del proceso ha sido materia de discusión en el último siglo.

II.- NATURALEZA DEL PROCESO.

Ordinariamente, el derecho procesal ha sido asociado al derecho positivo que

regula la práctica de los tribunales. Este concepto eminentemente estático,

omite cualquier alusión al carácter eminentemente dinámico de este

derecho, derivado de la vivencia jurídica constituida por el quehacer del juez,

los abogados y las partes. Es este segundo elemento, aquel que ha sido

latamente discutido por la doctrina.

1. Teoría Clásica: El proceso es un contrato de “litis contestatio”, esto

es, un acuerdo de voluntades tendiente a encontrar la justa solución del

Page 101: Curso de derecho procesal i

conflicto. Posteriormente, ya en la época de la revolución francesa,

aparece una segunda vertiente dentro de la teoría clásica, que considera

al proceso como un cuasicontrato, en términos de ser tan sólo un conjunto

de fórmulas legales que llevan a resolver el asunto.

2. Teoría de la Relación Jurídica: La segunda teoría respecto a la

naturaleza del proceso, es la denominada doctrina de la relación jurídica,

sustentada principalmente por autores como Von Bullow, Chiovenda y

Calamandrei. El proceso es una relación jurídica que se presenta ante el

órgano jurisdiccional a fin de que éste aplique la ley que corresponda al

caso concreto, a fin de llegar a la justa solución de la contienda. La

relación jurídica es la esencia del proceso y es previa al derecho litigioso,

toda vez que surge en el momento en que la simple norma jurídica se

traduce en una pretensión. Existen derechos y obligaciones recíprocos

entre los interesados en el litigio y los funcionarios encargados de

resolverlo.

3. Teoría de la Situación Jurídica: Posteriormente, aparece en escena la

doctrina de la situación jurídica, la cual, de conformidad a los postulados

de Goldschmidt, establece que no es posible hablar de relación jurídica,

por cuanto la solución del conflicto es tan sólo una mera expectativa de

las partes en orden a obtener sentencia favorable, por lo que sitúa al

proceso en un escalafón inferior, cual es el de simple situación jurídica.

4. Teoría de la Institución Jurídica: En cuarto lugar figura la doctrina

sostenida por el autor Jaime Guasp, conforme a la cual el proceso es una

institución jurídica a la cual las partes acuden cuando existe entre ellas un

conflicto que debe ser solucionado (explica la utilidad del proceso pero no

su naturaleza jurídica).

5. Teoría Moderna de la Relación Jurídica Compleja: Finalmente,

encontramos la teoría de la relación jurídica compleja, propuesta por

autores como Carnelutti, la cual goza hoy en día de la aceptación

mayoritaria de la doctrina, sobre todo por ser aplicable casi enteramente

al proceso civil e inclusive a los procesos criminales con ciertas

diferencias. Consiste en establecer que el proceso es un conflicto de

intereses jurídicamente relevante, y que en consecuencia es objeto de

Page 102: Curso de derecho procesal i

regulación especial por parte del Derecho, constituyendo su esencia la

“justa composición de la litis”.

Todas las teorías antes enunciadas, adolecen del error de definir la

naturaleza del proceso como aquella que el derecho positivo le asigna; miran

a la existencia en vez de a la esencia. En consecuencia, para poder

determinar con claridad que es el proceso, será preciso atender no a la ley

sino a la práctica. Veremos entonces que el proceso es el trabajo que

desarrollan los actores procesales con miras a la solución de la contienda.

En opinión de la cátedra, la naturaleza del proceso es la del camino que

debe recorrer una contienda para su solución conforme a derecho, la de la

evolución de la aprehensión de una experiencia jurídica por un juez

encargado de apreciarla para determinar su justicia, la del progreso de una

cosa jurídica hacia su ser propio gracias a un hombre justo. El proceso así

entendido, se homologa con la jurisdicción, al reunirse en un mismo

evento tanto la aprehensión de los hechos como la autoridad del jurisdicente

respecto de su decisión y del proceso en general.

Aparece entonces la trilogía “contienda - juez - juicio”, así como, una

serie de conceptos similares que es preciso definir y diferenciar antes de

entrar de lleno al análisis de fondo.

III.- CONCEPTUALIZACION DEL PROCESO.

1. Proceso y Litis o Litigio: Sabemos que el litigio es la representación

procesal de la contienda, caracterizada por la existencia de una

pretensión resistida. Si bien un proceso supone un litigio, es posible que

exista sin este, como en los casos de jurisdicción voluntaria.

2. Proceso y Juicio: El juicio es la decisión, la sentencia, que sólo constituye

una parte del proceso y que incluso puede no presentarse (avenimiento,

sobreseimiento, etc.) No obstante, la influencia española hace que

nuestros códigos normalmente utilicen esta expresión como sinónimo de

procedimiento (Juicio Ordinario, Juicio Ejecutivo, etc.)

Page 103: Curso de derecho procesal i

3. Proceso y Procedimiento: El procedimiento es el conjunto de

formalidades externas que determina el desarrollo de los actos que

forman el proceso

PROCESO PROCEDIMIENTO

Conjunto de actos encaminados

hacia un fin

Conjunto de ritualidades y

formalidades

Es una unidad Puede haber varios en un sólo

proceso

Supone un procedimiento No supone un proceso

4. Proceso y Expediente: El proceso es una idea, una abstracción,

mientras que el expediente es la materialidad, el legajo de papeles en que

se registran los actos de un proceso.

5. Proceso y Causa: Conforme a lo establecido en los artículo 73 del Código

Penal y 1° del Código Orgánico de Tribunales, no se aprecian diferencias

entre ambos conceptos, por lo que concluimos que nuestro legislador los

considera como sinónimos.

6. Proceso y Autos: La palabra autos es utilizada por nuestro legislador en

múltiples sentidos, en algunos casos como sinónimo de proceso, pero

también en otros para referirse al expediente, e inclusive como una

categoría o clase de resolución judicial.

7. Proceso y Pleito: Conforme al artículo 159 N°6 C.P.C., el concepto de

pleito es sinónimo de litigio.

IV.- OBJETO DEL PROCESO:

Establecidos ya los conceptos fundamentales en esta materia, nos

enfrentamos a la doble realidad del proceso, siendo la primera la conducta

humana, y la segunda la representación formal de esta experiencia. El

conflicto, entendido como la oposición de voluntades en razón de intereses

recíprocamente incompatibles, se transforma en contienda cuando los

intereses mutan en pretensiones jurisdiccionales, siendo en consecuencia la

Page 104: Curso de derecho procesal i

contienda el objeto del conocimiento del Juez. El juez conoce la

contienda, fundamentalmente en dos etapas:

1. Aprehensión Judicativa: La aprehensión de los hechos por parte del

Juez no es sólo racional, sino que además tiene una calidad de ser el medio

para llegar a juzgar, lo cual es el fin último del proceso.

2. Convicción Razonable: Como el proceso es posterior al conflicto, la

verdad a la que se aspira es sólo una probabilidad, una opinión que se

forma el Juez y respecto de la cual debe lograr un nivel de convicción a fin

de que se trate de una solución justa y capaz de restablecer la paz social.

La convicción del Juez se funda en apreciaciones que lo conducen a una

verdad probable. Lo racional cede su lugar a lo razonable; estamos en

presencia de un juicio de autoridad denominado “juicio jurisdiccional”, y

que a su vez se descompone en tres etapas:

a) Discernimiento de la Regla Aplicable: Supone la búsqueda y

apreciación de una medida para sopesar la contienda que se conoce.

b) Apreciación: Es la comparación entre la regla discernida y la contienda

aprehendida, siendo ésta evaluada a la luz de aquella.

c) Determinación de lo justo: El Juez es el “ius dicens” (dice lo justo

del caso concreto), y en virtud de dicha autoridad, lo que el decida se

tendrá por cierto. Esta autoridad de la justicia es la autoridad inherente

del proceso, manifestada externamente a través de la cosa juzgada.

En síntesis:

Qué se conoce? : la contienda

Quién conoce? : el Juez

Para qué se conoce? : para juzgar

Cómo se conoce? : juicio jurisdiccional

V.- CLASIFICACION DEL PROCESO.

Habiendo esclarecido los conceptos fundamentales relacionados con la

Teoría del Proceso, nos encontramos con que pese a la relativa unanimidad

Page 105: Curso de derecho procesal i

que existe respecto del concepto de proceso, precedentemente enunciado,

existen sin embargo múltiples clasificaciones del mismo.

No obstante lo anterior, y sin perjuicio que la clasificación del proceso no

atenta en modo alguno contra la unidad del mismo, es preciso hacer

presente que, a decir verdad, los distintos criterios de diferenciación que se

utilizan para intentar clasificar el proceso, son mas bien aplicables a los

procedimientos, por lo cual nos remitiremos a enunciarlos, siendo su

desarrollo materia del curso de Derecho Procesal II.

De mera

certeza

Ordinario

s

Constitutivos

Especiale

s

De Condena

De

Cognición

Sumarios

Cautelare

s

Civil

Ordinario

s

De

Ejecución

Especiale

s

Incidental

es

Proce

so

Supletori

os

Acción

Privada

Pen

al

Acción

Pública

Page 106: Curso de derecho procesal i

Acción

Mixta

VI.- ELEMENTOS DEL PROCESO.

Finalmente, a objeto de concluir nuestro análisis de la Teoría del Proceso, nos

resta examinar los elementos del proceso. Al respecto, existe acuerdo en la

doctrina que el proceso cuenta con tres elementos:

1. La Contienda: Es el conflicto cuyos intereses han mutado en

pretensiones jurisdiccionales, y que se encuentra constituido

fundamentalmente por la acción y la reacción. Se le denomina elemento

objetivo del proceso.

2. El Juez: La labor fundamental del juez en el proceso es innegable, pero

variará según estemos en presencia del principio dispositivo o inquisitivo.

No obstante, la misión del juez será esencialmente la misma en ambos

casos, y se desarrolla a través de tres técnicas:

a) Técnica Receptiva: Recibir las presentaciones de las partes (tanto

alegaciones como probanzas).

b) Técnica Inspectiva: Verificar la exactitud tanto de alegaciones como

de probanzas.

c) Técnica Valorativa: Resolver las presentaciones de las partes,

ponderar el valor de las pruebas y en definitiva fallar el asunto

sometido a su decisión.

3. Las Partes: Las analizaremos a propósito del estudio de las

“Disposiciones Comunes a todo Procedimiento.” Junto con el Juez

constituyen el elemento subjetivo del proceso.

VII.- PRESUPUESTOS PROCESALES:

Son aquellos elementos o exigencias esenciales que deben concurrir para la

constitución de un proceso válido y eficaz.

Page 107: Curso de derecho procesal i

1. De Constitución: Son los presupuestos esenciales y equivalen a los

requisitos de existencia de un acto jurídico, por cuanto su ausencia

determina la inexistencia del proceso. Son los siguientes:

a) Ejercicio de la Acción.

b) Existencia de un Tribunal.

c) Emplazamiento Válido de las Partes.

2. De Validez: Una vez que el proceso ha nacido, aparecen estos

presupuestos necesarios para su validez:

a) Competencia, a lo menos absoluta, del Tribunal

b) Capacidad Procesal de las Partes.

3. De Finalidad: Son aquellos sin los cuales el proceso carece de sentido o

degenera en otra cosa diferente:

a) Interés o relevancia jurídica.

b) Persuación y Convicción del tribunal en torno a lo justo para el caso

concreto.

II.- ACTOS JURIDICOS PROCESALES

1. Generalidades: El proceso jurisdiccional ha sido conceptualizado por

Couture, como “la secuencia o serie de actos que se desenvuelven

progresivamente con el objeto de resolver, mediante un juicio de

autoridad, el conflicto sometido a su decisión”. Es en consecuencia

una sucesión de acciones y reacciones en que la actividad de los sujetos

constituye un nuevo impulso para ponerse en movimiento.

El proceso como tal es una idea abstracta, a la cual debe darse una forma

externa que canalice su desarrollo: el procedimiento. Por procedimiento

entendemos “sistema racional y lógico que determina la secuencia

o serie de actos que deben realizar las partes y el tribunal para

obtener los fines del proceso.” Así, mientras el proceso es la totalidad

o unidad, el procedimiento es la sucesión de actos en movimiento, en que

cada acto se encuentra vinculado o coordinado a otro acto o a otro grupo

de actos, que se suceden en el tiempo en forma continua.

Page 108: Curso de derecho procesal i

Si bien cada acto tiene y cumple una finalidad inmediata y propia, que lo

califica en su individualidad, todos están dirigidos a un objeto común,

lejano, cual es la formación del acto final que resumirá el procedimiento y

constituirá su resultado individualmente. Cada uno de estos actos de que

se compone el proceso y que tiene como objetivo último la formación del

acto final, se conocen con el nombre de “Actos Jurídicos Procesales”.

Al igual que en materia civil, el acto jurídico procesal se diferencia del

hecho jurídico procesal, en que éste último es tan sólo aquel suceso de la

naturaleza que produce efectos en el proceso. A modo de ejemplo

podemos citar los siguientes:

a) Caso Fortuito (artículo 79 C.P.C.)

b) Cesación de la representación legal (artículo 9 C.P.C.)

c) Ausencia física del territorio de la república (artículos 11, 284 y 285

C.P.C.)

d) Muerte (artículos 77, 396 y 529 C.O.T., artículos 5, 6 y 165 C.P.C.

y artículos 38 y 408 C.P.P.)

2. Concepto y Características del Acto Jurídico Procesal: Se le define

como aquel “Acto jurídico emanado de las partes, de los agentes

de la jurisdicción, o aún de los terceros ligados al proceso,

susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales.” De

acuerdo a la definición precedentemente transcrita, que por cierto es la

aceptada por la cátedra, podemos establecer los principales elementos

que distinguen al acto jurídico procesal, a saber:

a) Existencia de una o mas voluntades;

b) La voluntad debe exteriorizarse; y,

c) Debe existir la intención de producir efectos en el proceso.

Por su parte, fuera de estos elementos de fondo, los actos jurídicos

procesales son además reconocibles por ciertas características

particulares, especialmente las que a continuación se indican:

a) Son Esencialmente Solemnes: Esto no implica que vayan revestidos

de una excesiva solemnidad, sin que existe siempre la exigencia de

requisitos mínimos, cuya infracción acarrea las sanciones prescritas por

el legislador para cada caso. Así por ejemplo, la demanda, como acto

jurídico procesal de parte, si no cumple con los requisitos contenidos en

Page 109: Curso de derecho procesal i

el artículo 254 C.P.C., se verá expuesta a la sanción contenida en el

artículo 256 C.P.C. o bien, a su rechazo por ineptitud del libelo

(artículo 303 C.P.C.)

b) Son Mayoritariamente Unilaterales: La manifestación de voluntad

destinada a producir efectos en el proceso, emana normalmente de un

solo sujeto (ejs: demanda, contestación, sentencia, peritaje, etc.)

Excepcionalmente, hay actos en que la ley exige la concurrencia de dos

o mas voluntades para su perfeccionamiento, tales como el

compromiso, la transacción, la prórroga expresa de la competencia, etc.

Estos actos jurídicos procesales bilaterales, son también denominados

“Negocios Jurídicos Procesales”.

c) Suponen y Crean al Proceso: Los actos jurídicos no pueden existir sin

el proceso, y éste último no existe sin ellos.

d) Son Autónomos: Pese a que en su esencia están todos coordinados

hacia un objetivo común, no suponen ligazón a otro tipo de actos. De

este modo, una prueba testimonial se basta a si misma, y no requiere

de la prueba confesional para su validez. No obstante, como ya lo

hemos dicho, si bien son autónomos, sólo son comprensibles como una

unidad que persigue los fines del proceso.

3. Clasificación de los Actos Jurídicos Procesales:

a) Según la Voluntad Necesaria para la Existencia del Acto: Existen

actos jurídicos procesales unilaterales y bilaterales (negocios jurídicos

procesales)

b) Según el sujeto del que emana el acto: Podemos distinguir actos

del tribunal, actos de las partes y actos de terceros.

i. Del Tribunal: Son la regla general en los procedimientos en los

cuales rige el principio inquisitivo. El ejemplo mas claro son las

resoluciones judiciales.

ii. De las Partes: Dentro de este concepto comúnmente se incluyen

también aquellos actos emanados de terceros directos. Son la regla

general en los procedimientos regidos por el principio dispositivo

(ejs: demanda, tercerías, querella, etc.)

- De Impulso Procesal: peticiones de las partes para dar curso

progresivo a los autos.

Page 110: Curso de derecho procesal i

- De Postulación: aquellos en que se formulan cuestiones de fondo,

vinculadas con el asunto objeto del proceso (ejs: demanda,

excepciones perentorias, observaciones a la prueba, etc.)

- Probatorios: aquellos que se realizan para acreditar los hechos en

que se sustentan las pretensiones y defensas (ej: prueba de

testigos)

- De impugnación: pretenden atacar los actos del tribunal, ya sea

por defectos o vicios de forma o de fondo, o bien, porque

producen agravio o gravamen irreparable a alguna de las partes

(ej: recursos)

iii. De Terceros Indirectos: son aquellas personas que participan en el

proceso pero se desvinculan del litigio y carecen de interés en él

(ej: peritos, receptores, martilleros, etc.) Pueden ser de tres clases:

- Probatorios: Fundamentalmente caen en esta clase el informe de

peritos, la declaración de testigos y la información sumaria.

- De Certificación: En general, se trata de aquellos ministros de fe

que acreditan la realización efectiva de un hecho o acto, o lo

materializan (ej: receptores y secretarios) Son actos destinados

específicamente a dar validez a otros actos jurídicos procesales

(artículo 61 inc. 3° C.P.C.), a dejar constancia expresa de

ciertos hechos (artículo 44 C.P.C.) o bien, simplemente para

efectos probatorios (artículo 427 C.P.C.)

- De Opinión: Aquellos en que el tribunal está obligado o facultado

para recurrir al informe de un tercero (ej: Ministerio Público y

Defensor Público - artículo 369 C.O.T.) Los informes en derecho

también se comprenden en esta calificación.

4. Requisitos de Existencia y Validez: En nuestro derecho procesal, no

existe una regulación orgánica y específica de los actos jurídicos

procesales, debiendo por ello aplicarse siempre en forma supletoria, la

“Teoría del Acto Jurídico”, contenida y desarrollada en los artículos

pertinentes del Código Civil, en todas aquellas materias no reguladas por

los códigos procedimentales, y siempre que no pugnen con la naturaleza

del proceso. En esta misma línea, podemos decir que en principio, los

requisitos de existencia y validez de los actos jurídicos procesales son los

mismo que regula el Código Civil, salvo ciertas peculiaridades que los

diferencian, y que analizaremos a continuación:

Page 111: Curso de derecho procesal i

a) La Voluntad y sus Vicios: Al igual que en materia civil, la regla

general es que la voluntad debe ser expresa. Sin embargo, mientras en

materia civil, el silencio por lo general no produce efectos, en materia

procesal el silencio puede producir consecuencias jurídicas sumamente

relevantes al interior del procedimiento (ejs: artículos 78 y

siguientes y 394 C.P.C., artículo 451 C.P.P. y artículo 197

C.O.T.) Los vicios de la voluntad son los mismo que en materia civil,

pero sus efectos se encuentran atenuados:

i. Error: No necesariamente produce la nulidad del acto, sino que da

lugar a otras consecuencias. Por ejemplo, el error permite revocar

una confesión (artículo 402 C.P.C.) Del mismo modo, la

generalidad de las vías de impugnación o recursos procesales,

suponen como objetivo último reparar errores cometidos por el

tribunal, sin que con ello se declare necesariamente la nulidad de

los actos ya ejecutados. Finalmente, en materia procesal, vemos

que la sanción al error judicial es una indemnización de perjuicios

solventada por el Fisco (artículo 19 N°7 letra i C.P.R.)

ii. Fuerza: Menos reglamentada en los códigos procesales que el error,

sólo existen algunas alusiones asiladas que utilizan una

terminología similar que nos da la idea de fuerza. (ejs: artículo 483

C.P.P. y artículos 79 y 810 C.P.C.)

iii. Dolo: Al igual que la fuerza, no fue considerado procesalmente

como un vicio de la voluntad. De ahí que, conforme a la norma civil

que exige que el dolo sea obra de una de las partes, y siendo los

actos jurídicos procesales en su mayoría unilaterales, su aplicación

se vuelve prácticamente imposible, transformándose el dolo, mas

que en un vicio de la voluntad, en una fuente de responsabilidad

(artículo 280 inc.2° C.P.C.) No obstante ello la doctrina reconoce

figuras como las del proceso fraudulento o cosa juzgada

fraudulenta, en que el dolo es un atentado contra la buena fe

procesal. En razón de ello, nuestra legislación contempla un

mecanismo destinado a destruir estas figuras, denominado

Recurso de Revisión (artículo 810 C.P.C.)

b) Capacidad Procesal: Debe analizarse desde una doble perspectiva:

i. Tribunal: En relación con la capacidad del tribunal, mientras la

jurisdicción constituye requisito de existencia, la competencia es el

requisito de validez.

Page 112: Curso de derecho procesal i

ii. Las Partes: Sea que se trate de personas legalmente capaces o de

incapaces que actúan debidamente representados, todos ellos

deben apersonarse en el proceso, asistidos por una persona que

posea “ius postulandi”. Nuestra legislación consagra asimismo,

ciertas incapacidades especiales, fundamentalmente en materia

penal, ya sea desde el punto de vista del sujeto activo (ciertas

personas que en virtud de circunstancias específicas, se ven

impedidas de ejercer la acción penal - artículos 16 y 17 C.P.P.), o

del sujeto pasivo (causales de inimputabilidad fundadas en la

minoría de edad - artículo 10 N°s 2 y 3 C.P.)

c) Objeto: Al igual que en materia civil, el objeto debe ser real,

determinado o determinable y lícito. En materia procesal, el objeto del

acto se encuentra vinculado a la idea de “beneficio jurídico” que se

persigue obtener con un acto jurídico procesal. En cuanto al objeto

ilícito, nos encontramos con varios casos específicamente

reglamentados. A modo de ejemplo, tenemos la prórroga de

competencia en materias penales o no contenciosas, los casos de

arbitraje prohibido, etc.)

d) Causa: La causa de los actos jurídicos procesales es el motivo

jurídicamente relevante que inspiura la realización del acto. En todos

los actos jurídicos procesales existe una causa, ya que como vimos al

estudiar la acción, y en particular la pretensión, el interés resulta un

elemento esencial. Teniendo en cuenta dicho interés para poner en

modibmiento el proceso, resulta evidente la necesidad de interés en

los diversos actos procesales en particular. Así por ejemplo, en el

recurso de apelación, la causa es el agravio sufrido por el apelante, en

el patrocinio será un debate de alto nivel jurídico, etc. La causa de todo

acto jurídico procesal debe ser lícita, ya que en último término es la

noción de causa la que nos permite hablar de la responsabilidad por

abuso del proceso o abuso de las vías procesales.

e) Solemnidades: Por solemnidad de los actos jurídicos procesales, debe

entenderse no sólo el mecanismo por el que se exterioriza el acto, sino

también su ubicación en el tiempo y en el espacio (lugar y plazo).

Como forma de expresión de la voluntad, las solemnidades adquieren

en esta rama del derecho una importancia fundamental, ya que se

transforman en garantía del debido proceso. En general, las formas

deben ser observadas, o de lo contrario se produce la ineficacia del

Page 113: Curso de derecho procesal i

acto para quien las infringe. No obstante, en ciertos casos, el principio

dispositivo hace que las formas estén establecidas para cumplir la

voluntad de las partes, por lo que éstas pueden apartarse de ellas. Así

sucede con el propio proceso, que las partes pueden iniciar o no,

sustituirlo por el juicio arbitral, desistirse de él, etc. Por lo demás, la

mayoría de lasa nulidades procesales quedan convalidadas durante el

propio proceso si o se reclama de ellas oportunamente. En definitiva, y

fuera de las solemnidades que las partes están autorizadas para alterar

por expresa disposición legal, existe la posibilidad de prescindir de

alguna de ellas, establecidas sólo en interés de las partes.

5. Ineficacia de los Actos Jurídicos Procesales: El acto jurídico procesal

que se ajusta a todos sus requisitos contemplados por el ordenamiento

jurídico, es eficaz. Por el contrario, el acto jurídico procesal es ineficaz, en

sentido amplio, cuando no genera sus efectos propios o deja de

producirlos por cualquier causa, sea esta intrínseca o extrínseca al acto

mismo. Las sanciones de ineficacia del acto jurídico procesal, son

básicamente aquellas establecidas por el derecho común, además de

otras específicas del derecho procesal, según analizaremos a

continuación:

a) Inexistencia: Sanción derivada de la omisión de requisitos de

existencia (ej: falta de jurisdicción - inexistencia del tribunal) Esta

sanción adquiere relevancia toda vez que, en la medida que el proceso

es inexistente, no existe cosa juzgada real. Además, esta sanción no

puede ser convalidada, no requiere declaración judicial y no existe

plazo para alegarla.

b) Nulidad: Es una sanción de ineficacia respecto de aquellos actos

jurídicos del proceso en los que se ha incumplido algún requisito que la

ley prescribe para su validez (ej: incompetencia del tribunal) A

diferencia de la nulidad civil, la nulidad procesal es una sola; no es ni

absoluta ni relativa. Sin embargo, se suele distinguir entre nulidad

procesal y anulabilidad procesal.

i. Nulidad: Es aquella que puede ser declarada de oficio o a petición

de parte, por haberse infringido normas que emanan del interés

público (ej: incompetencia absoluta).

ii. Anulabilidad: Es aquella que puede ser declarada sólo a petición de

parte, por haberse infringido normas de orden privado (ej:

Page 114: Curso de derecho procesal i

incompetencia relativa cuando procede prórroga - puede o no

alegarse)

La nulidad procesal genera la ineficacia específica del acto viciado,

(nulidad propia) y, en algunos casos, también la de los actos realizados

con posterioridad en el proceso, por existir una dependencia directa

entre todos ellos (nulidad extensiva o derivada). El acto procesal nulo

derivativamente, en sí, puede estar perfectamente ajustado a derecho,

y su ineficacia devendrá únicamente de haber sido contaminado por la

nulidad del acto que le precedió. El ejemplo típico de esta clase de

nulidad es la que proviene de la falta de emplazamiento (artículo 83

C.P.C.) Conforme al principio de protección, como requisito

fundamental de la nulidad procesal se exige que el vicio que la genera

hubiere causado perjuicio a quien lo alega, que fuere reparable sólo

con la declaración de nulidad del acto. En lo demás, la nulidad procesal

comparte las características de la nulidad civil.

Las formas de hacer valer la nulidad procesal pueden ser:

i. Medios Directos: Por ejemplo el incidente de nulidad o el Recurso de

Revisión.

ii. Medios Indirectos: Recursos de reposición, apelación o queja.

La elección del medio dependerá de la naturaleza del acto viciado, la

trascendencia de la irregularidad que presenta y la oportunidad en que

se alega.

c) Inoponibilidad: Es la ineficacia del acto jurídico procesal respecto de

terceros, por no haberse cumplido con exigencias previstas en la ley

para que éste produzca efectos a su respecto. La regla general es que

el acto procesal sólo es oponible a las personas vinculadas con el

proceso en que se produce, o que hayan tomado parte en la

celebración de un acto procesal extrajudicial (ejs: artículo 177 C.P.C.

y artículo 185 C.O.T.)

d) Preclusión: En los procesos inspirados en el principio del orden

consecutivo legal, la preclusión es una de las sanciones de ineficacia

mas relevantes, y que se produce en la medida que el acto se realice

en un momento procesal inadecuado, o sin respetar el orden prefijado

por el legislador.

e) Otras Sanciones: Existen autores que citan como sanciones de

ineficacia la condena en costas, las consignaciones judiciales, la

deserción, y prescripción de los recursos, el apercibimiento, la

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inadmisibilidad y el abandono del procedimiento. De todos estos,

creemos que las dos primeras, pese a ser sanciones, no lo son de

ineficacia, por lo cual no deben contarse entre éstas.

CAPITULO VI - TEORIA DE LA ACCION

I.- NATURALEZA JURIDICA.

La acción, en conjunto con la jurisdicción, ha sido uno de los conceptos mas

discutidos en la doctrina procesal, dando origen a una serie de teorías al

respecto:

1. Teoría Clásica o Monista: Surge a partir de la revolución francesa, y

postula que la acción es inherente al derecho subjetivo. Todo derecho

sustantivo tiene asociada una acción para su tutela. Habrá acción sólo si

hay derecho; acción y derecho se complementan.

2. Teorías Dualistas: Derecho subjetivo y acción son dos realidades

completamente diferentes, porque de lo contrario, si la acción fuera

inherente al derecho, toda demanda debiera ser necesariamente acogida

por el tribunal. Existen dos corrientes dentro de esta teoría:

a) Concretas: Hay dualidad pero la acción está arraigada al derecho, en

términos tales de ser el instrumento para obtener su constitución,

declaración o reconocimiento:

i. Chiovenda: la acción es un derecho potestativo dirigido contra el

adversario para que en su contra actúe la ley y ampare al actor.

ii.Calamandrei: la acción es un derecho autónomo dirigido contra el

Estado para que reconozca el derecho sustantivo en la sentencia.

b) Abstractas: Desarraigan la acción del derecho, y la conciben tan sólo

como el medio habilitante para el nacimiento del proceso:

i. Carnelutti: la acción es un derecho abstracto y público que permite el

proceso, cuya finalidad es la justa composición de la litis.

ii.Couture: la acción es simplemente una manifestación del derecho de

petición, para pedir el amparo del derecho frente a cualquier

amenaza o lesión en los derechos de quien acciona.

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II.- CONCEPTO, ELEMENTOS Y CONDICIONES.

En definitiva, podemos definir a la acción como “el derecho a requerir la

actuación de la jurisdicción como único medio viable para la solución

de la contienda.” Es el poder jurídico de una persona que obliga a

intervenir a la jurisdicción en el conocimiento de una determinada pretensión

y a resolverla.

La manifestación externa de este derecho se efectúa a través de un acto

jurídico procesal, comúnmente denominado demanda, la cual a su vez se

contiene en un libelo. Pero en definitiva, lo que caracteriza a la acción es el

contener una pretensión, entendida ésta como la expectativa de obtener

una decisión favorable.

Conforme al concepto precedentemente enunciado, estamos en condiciones

de identificar los elementos fundamentales de la acción:

1. Sujetos: Existe siempre un sujeto activo, que es el titular de la acción,

quien la ejerce, y al cual denominaremos demandante, querellante,

ejecutante, o genéricamente actor. Por el otro lado, tenemos al sujeto

pasivo, también llamado demandado, querellado, reo. Ambos sujetos

pueden ser una o varias personas, naturales o jurídicas.

2. Objeto: Es el derecho cuyo reconocimiento, declaración o constitución se

persigue mediante la interposición de la acción. Es la pretensión.

3. Causa: Es el fundamento fáctico y jurídico (no necesariamente una ley)

del derecho pretendido.

Finalmente, luego de haber establecido tanto el concepto como los

elementos esenciales de la acción, debemos analizar las llamadas

Condiciones de la Acción, definidas como aquellos requisitos tanto de

forma como de fondo sin los cuales la acción no puede prosperar. Son

fundamentalmente de dos clases:

1. Condiciones de Ejercicio: Son aquellas sin las cuales la acción no puede

ser acogida a tramitación:

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a) Existencia de una Pretensión: No puede haber una acción vacía,

sino que debe tener un contenido que concierna al derecho.

b) Ejercicio de la acción en una demanda: La ley indica como debe

ejercerse la acción, indicando las funciones de los órganos y la forma

de iniciar el proceso. La demanda debe cumplir con los requisitos

legales (artículo 254 C.P.C.) En caso de procedimientos de otra

naturaleza, será otra la forma y requisitos que deberá adoptar la acción

(ej:querella)

2. Condiciones de Procedencia: Una vez aceptada a tramitación, la acción

debe cumplir con otros requisitos que determinen su aceptación o

acogimiento por parte del tribunal.

a) Calidad: titularidad correcta y efectiva del actor respecto del derecho

pretendido.

b) Interés: Ventaja o utilidad que persigue el actor

c) Juridicidad: el contenido de la acción debe ser jurídicamente

relevante.

III.- CLASIFICACIÓN DE LAS ACCIONES.

1. Según el derecho que protegen:

a) Personalísimas (derechos inherentes a la persona), de Estado

(derechos de familia) o patrimoniales (contenido económico).

b) Personales (derechos personales o créditos) y Reales (derechos

reales).

c) Muebles (los hechos que se deben se reputan muebles) o Inmuebles.

2. Según su Objeto:

a) De Condena: persigue la imposición de una prestación al demandado.

b) Declarativa: persigue la declaración de un derecho

c) Constitutiva: persigue la creación de un nuevo estado jurídico.

d) Ejecutiva: persigue el cumplimiento forzado de una obligación.

e) Precautoria: persigue asegurar una pretensión.

3. Según su calidad:

a) Principal: subsiste por si misma.

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b) Accesoria: necesita de otra principal para subsistir.

4. Según la materia:

a) Penal: tiene por objeto el castigo del culpable de un ilícito penal.

b) Civil: busca la restitución de una cosa o su valor y la indemnización

respectiva.

IV.- PRINCIPIOS RECTORES DE LA ACCIÓN.

1. Voluntariedad de la Acción: Es la principal característica de la acción,

en términos que lo normal es que toda persona puede determinar

libremente cuando interponer una acción y cuando no. Esto tiene algunas

excepciones:

a) Obligación de Denuncia: establecida en el artículo 84 C.P.P.

b) Artículo 21 C.P.C.: Cuando una acción corresponde a otras personas

determinadas pero distintas del sujeto activo, el o los demandados

quedan facultados para pedir que se ponga la demanda en

conocimiento de ellos a fin de adoptar, dentro del término de

emplazamiento, alguna de las siguientes actitudes:

i. Adherir a la demanda: se forma un litis consorcio activo y debe

designarse procurador común de conformidad a lo indicado en la

sección precedente.

ii.No adherir: caducan los derechos del potencial demandante para

entablar la misma acción con posterioridad, pudiendo el demandado

hacer valer la excepción de cosa juzgada.

iii. No hacer nada: si se deja transcurrir el plazo de emplazamiento,

si bien no se transformará en parte, le afectará todo lo obrado en el

proceso, pero tendrá el derecho de comparecer posteriormente en el

juicio, respetando todo lo obrado.

La verdad es que tomando el concepto restringido de acción, el órgano

jurisdiccional ya se ha puesto en movimiento, ya se ha ejercido la

acción, por lo que mas bien se trata de un excepción a la voluntariedad

para ser parte.

c) Jactancia: Se define como la acción y efecto de atribuirse por persona

capaz de ser demandada, derechos propios sobre bienes de otro o

asegurar ser su acreedor (Couture). Es la situación que se produce

cuando una persona dice tener derechos de los que no está gozando,

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para ser obligado por el afectado a interponer la demanda

correspondiente. Conforme al artículo 270 C.P.C., se puede deducir

jactancia en alguno de los siguientes casos:

i. Cuando la manifestación del jactancioso conste por escrito.

ii.Cuando la manifestación del jactancioso se haya hecho de viva voz,

a lo menos delante de dos personas hábiles para declarar en juicio.

iii. Cuando una persona haya sido parte en proceso criminal del cual

pueden emanar acciones civiles contra el acusado, para el ejercicio

de dichas acciones.

La acción de jactancia, para que se declare la obligación del jactancioso

de demandar prescribe en 6 meses desde los hechos en que se funda,

y se tramita de conformidad al procedimiento sumario (artículo 272

C.P.C.) Si se da lugar a la demanda, el jactancioso tiene 10 días para

demandar, ampliable a 30 por motivo fundado, so pena de declararse

que no será oído posteriormente sobre tal derecho (incidente del

procedimiento de jactancia).

c) Medidas Prejudiciales: Debe interponerse la demanda dentro de un

plazo fatal.

d) Reserva de acciones en el Juicio Ejecutivo: (artículo 478 C.P.C.)

2. Unidad de Acción: Lo normal es la existencia de una sola acción en cada

proceso. Sin embargo, el artículo 17 C.P.C., permite la pluralidad de

acciones, siempre y cuando las acciones interpuestas no sean

incompatibles entre sí, o cuando incluso siendo incompatibles, se

interpongan unas en subsidio de las otras.

V.- EL EMPLAZAMIENTO.

Estrechamente vinculado al concepto de acción, aparece el emplazamiento,

unánimemente definido como “la notificación legal de la demanda mas

el plazo que tiene el demandado para reaccionar frente a ella”

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A partir del concepto antes enunciado, podemos distinguir los dos elementos

esenciales. El primero de ellos es la notificación legal de la demanda, que

implica poner al demandado en conocimiento de la acción, de la pretensión

contenida en ella, y de la resolución del tribunal a ese respecto. El segundo

elemento es el plazo para reaccionar, el cual varía según la clase y

características del procedimiento.

Si bien la notificación por sí sola no constituye emplazamiento, produce una

serie de efectos de capital importancia, que es preciso analizar:

1. Efectos Procesales:

a) Liga al Tribunal: en cuanto nace para este la obligación de tramitar y

fallar la demanda (principio de inexcusabilidad)

b) Liga al Demandante: estará obligado a realizar las gestiones

destinadas a dar curso progresivo a los autos (relacionado con

abandono del procedimiento)

c) Liga al Demandado: este tiene la obligación de comparecer al

tribunal a defenderse, bajo apercibimiento de seguirse el proceso en su

rebeldía.

Estos tres primeros efectos en conjunto constituyen la relación

procesal.

d) Radica la Competencia: Solo respecto del demandante, pues el

demandado aún puede alegar la incompetencia del tribunal.

e) Precluye la posibilidad de retirar la demanda (relacionado con la

letra b)

f) Efecto retroactivo: La sentencia de un juicio declarativo, produce sus

efectos desde la fecha de notificación de la demanda.

g) Genera el Estado de Litis Pendencia (artículo 303 CPC)

2. Efectos Civiles:

a) Transforma la prescripción extintiva de corto tiempo en largo tiempo

(es el efecto de la interversión, consagrado en el artículo 2523 CC)

b) En determinadas acciones posesorias, constituye al deudor en mala fe.

c) Constituye en mora al deudor (artículo 1551 N°3 C.C.)

d) Transforma en litigiosos los derechos para efectos de su cesión

(artículo 1911 C.C.)

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e) Interrumpe la prescripción (artículos 2503, 2518 y 2523 CC)

VI.- LA REACCIÓN DEL DEMANDADO.

Finalmente, con el objeto de completar el examen de la teoría de la acción,

es imprescindible analizar su más inmediato efecto, cual es la actitud que

adoptará el demandado frente a su interposición. En la práctica, el sujeto

pasivo de la acción puede adoptar varias actitudes:

1. Allanamiento: Es la aceptación pura y simple de la demanda. Puede ser

expreso o tácito, pero en ambos casos produce los mismos efectos, cuales

son liberar al tribunal de la obligación de recibir la causa a prueba,

pudiendo inmediatamente citar a las partes a oír sentencia, salvo que se

trate de asuntos en que se encuentre comprometido el interés público, en

los cuales debe siempre haber prueba (ej: nulidad de matrimonio). El

mismo efecto lo produce la contestación de la demanda que no

controvierte substancialmente los hechos, pero no es allanamiento pues

puede discrepar en cuanto al derecho.

2. No hacer nada: El silencio del demandado no implica en lo absoluto su

aceptación de la demanda, sino que por el contrario produce el efecto de

tener por inmediatamente controvertidos todos los hechos contenidos en

ella. Los efectos del silencio son que el trámite de la contestación se

tendrá por evacuado en rebeldía del demandado, sin perjuicio que éste

podrá siempre comparecer en cualquier estado del juicio a hacer valer sus

derechos, pero con la limitación de respetar todo lo obrado. En segunda

instancia la situación es mas grave, toda vez que ni siquiera será

necesario notificarle las resoluciones judiciales si la rebeldía se mantiene

(artículo 202 C.P.C.)

3. Defenderse: La defensa del demandado puede revestir diversas formas:

a) Excepciones Dilatorias: Son aquellas destinadas a corregir el

procedimiento, sin afectar al fondo de la acción deducida (artículo

303 C.P.C.) Se deben interponer todas conjuntamente, durante el

término de emplazamiento y antes de la contestación de la demanda y

se les da tramitación incidental.

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b) Excepciones Perentorias: Son aquellas que atacan directamente el

fondo de la acción y que están dirigidas a enervarla o extinguirla. Son

tantas como puedan imaginarse, y normalmente se identifican con los

modos de extinguir las obligaciones civiles. Existen ciertas clases

especiales de excepciones perentorias:

i. Excepciones Mixtas: Son aquellas perentorias que pueden

interponerse como dilatorias. Son la cosa juzgada y la transacción,

conforme al artículo 304 C.P.C.

ii.Excepciones Anómalas: Son aquellas excepciones perentorias que

pueden oponerse no sólo en la contestación de la demanda, sino en

cualquier estado del juicio, hasta antes de la citación a oír sentencia

en primera instancia o de la vista de la causa en segunda. Se trata

de las excepciones de cosa juzgada, prescripción, transacción y pago

efectivo de la deuda cuando consta en un antecedente escrito. Si se

interponen luego de la recepción de la causa a prueba, se tramitan

incidentalmente (artículo 310 CPC)

c) Defensas: Son aquellas alegaciones de fondo que, fundadas en un

hecho impeditivo, modificativo o extintivo, determinan el rechazo de la

demanda en caso de ser acogidas por el tribunal.

d) Reconvención: Es una contrademanda interpuesta por el demandado

aprovechando el procedimiento iniciado por el actor. No es necesario

que tenga ninguna relación con la demanda principal, salvo que ambas

se sujeten al mismo procedimiento por cuanto deben tramitarse y

fallarse conjuntamente, y que el tribunal es a lo menos absolutamente

competente para conocer de ambas (artículos 314 y siguientes

CPC)