Curatela y Consejo de Familia

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UNIVERSIDAD PRIVADA ANTENOR ORREGO FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS Escuela Profesional de Derecho Semestre Académico 2015 CURSO: Derecho Civil VI (Derecho de Familia) DOCENTE: Nora Ibañes Huaman TEMA: “La Curatela” “Consejo de Familia” INTEGRANTES: Álvarez Heredia, Davis Carbajal Acuña, Mónica Mego Rojas, Wendy Pinzón Chunga, Erika Eliet

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Derecho de familia

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Page 1: Curatela y Consejo de Familia

UNIVERSIDAD PRIVADAANTENOR ORREGO

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

Escuela Profesional de Derecho

Semestre Académico 2015

CURSO: Derecho Civil VI (Derecho de Familia)

DOCENTE: Nora Ibañes Huaman

TEMA: “La Curatela”

“Consejo de Familia”

INTEGRANTES: Álvarez Heredia, Davis

Carbajal Acuña, Mónica

Mego Rojas, Wendy

Pinzón Chunga, Erika Eliet

CICLO: VIII

Trujillo – Perú

2015

Page 2: Curatela y Consejo de Familia

DEDICATORIA

Dedicamos el presente trabajo de manera

muy especial a mis nuestros queridos padres,

por su apoyo, amor y confianza, por sus

sabios consejos y por los ánimos que nos

brindan en la profesión que nos hemos

trazado y al Docente, por sus valiosas

enseñanzas.

A Dios, por siempre estar a nuestro

lado, guiando nuestros pasos y por

brindarnos su permanente guía,

gracias por todo lo que nos das en

esta vida.

Page 3: Curatela y Consejo de Familia

PRESENTACIÓN

Tenemos el agrado de presentar esta monografía, titulada “LA

CURATELA Y CONSEJO DE FAMILIA” la cual ha sido trabajada con mucho

esfuerzo y dedicación.

Por lo cual este tema la dejamos en sus manos, para que usted la

analice y observe cuan profundo e importante ha sido el tema que hemos

investigado.

De antemano le agradecemos por su atención y asimismo espero sepa

disculpar los errores cometidos.

EL GRUPO

Page 4: Curatela y Consejo de Familia

INDICE

1 LA CURATELA........................................................................................................................6

1.1 Consideraciones generales...........................................................................................6

1.2 Concepto......................................................................................................................7

1.3 Finalidad.......................................................................................................................9

1.4 Características de la curatela........................................................................................9

1.5 Clasificación................................................................................................................10

1.6 Fundamentos de la curatela.......................................................................................15

1.7 Fin de la curatela y del cargo de tutor........................................................................15

2 CURATELA DE BIENES.........................................................................................................18

2.1 CURATELA DE LOS BIENES DEL AUSENTE Y DEL DESAPARECIDO................................18

2.2 CURATELA DE LOS BIENES DEL PÓSTUMO..................................................................19

2.3 DE BIENES CUYO CUIDADO NO INCUMBE A NADIE....................................................20

2.4 CURATELA DE BIENES DADOS EN USUFRUCTO...........................................................21

2.5 FUNCIONES DEL CURADOR DE BIENES.......................................................................22

2.6 CURATELAS ESPECIALES..............................................................................................22

2.7 NOMBRAMIENTO DE CURADOR.................................................................................24

2.8 FUNCIONES DEL CURADOR ESPECIAL.........................................................................24

2.9 OTROS CASOS DE CURATELAS....................................................................................25

3 CONSEJO DE FAMILIA.........................................................................................................26

3.1 ANTECEDENTES..........................................................................................................26

3.2 ETIMOLOGÍA...............................................................................................................26

3.3 CONCEPTO..................................................................................................................26

3.4 DENOMINACIÓN.........................................................................................................27

3.5 DEFINICIÓN.................................................................................................................27

3.6 NATURALEZA JURÍDICA...............................................................................................30

3.7 CLASIFICACIÓN...........................................................................................................30

3.8 FINALIDAD..................................................................................................................31

3.9 FUNDAMENTO............................................................................................................31

3.10 CARACTERÍSTICAS.......................................................................................................33

3.11 FORMALIZACIÓN........................................................................................................34

3.12 FORMACIÓN E INSTALACIÓN......................................................................................34

3.13 ASPECTO PERSONAL...................................................................................................36

Page 5: Curatela y Consejo de Familia

3.14 CONFORMACIÓN........................................................................................................39

3.15 ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE...................................................................39

3.16 LEGITIMACIÓN............................................................................................................40

3.17 TRAMITACIÓN............................................................................................................40

3.18 PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN CASO DE REEMPLAZO DE LOS MIEMBROS................41

3.19 FUNCIONAMIENTO.....................................................................................................41

3.20 RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS MIEMBROS....................................................43

3.21 ATRIBUCIONES............................................................................................................43

3.22 TERMINACIÓN............................................................................................................46

3.23 REGULACIÓN LEGAL...................................................................................................47

3.24 TRATAMIENTO EN EL DERECHO COMPARADO...........................................................52

4 Bibliografía.........................................................................................................................55

Page 6: Curatela y Consejo de Familia

1 LA CURATELA

1.1 Consideraciones generales

La curatela es una institución, que como la tutela tiene por objeto suplir

la capacidad de obrar de las personas. La tutela se da para menores; y la

curatela para mayores de edad incapaces de administrar sus bienes. La

curatela comienza por razones de edad, cuando terminan la minoridad y la

tutela para aquellas personas incapaces de administrar sus bienes.

Las primeras disposiciones de orden legal se hallan en la ley de las doce

tablas que hacen mención a la cura furiosi y cura prodigi como formas

rudimentarias de esta institución.

En Roma la curatela solo podría emitirse del modo negativo en que lo

hace Arias Ramos: protección dispensada a bienes o patrimonio necesitado de

vigilancia y cuidado fuera de los casos de tutela. La diferencia entre tutela y

curatela aparecía antes rodeada de incertidumbre, y se fundaba en la máxima

tutor personae datus rey, curatos rey; la curatela pues se reducía en el derecho

romano, desde un principio, a la gestión o administración del patrimonio del

incapaz; es decir al derecho de regentear sus bienes.

Paso en el derecho histórico a las leyes de partidas, mientras que en los

fueros juzgo, Viejo, Municipales y Real, se admitió una sola institución una sola

institución de protección con el nombre de guarda, refiriéndose a los curadores

como “aquellos quedan por guardadores a los mayores de catorce años o

menos de veinte o cinco años siendo locos o desmemoriados. Los que se

hallan en su acuerdo no podrán ser apremiados al recibir curadores, a no ser

que tengan que demandar a alguno.

Los principios recogidos en las partidas subsistieron en las antiguas

legislaciones.

La curatela en el derecho moderno toma el influjo del derecho romano

dejando huellas en la mayor parte de las legislaciones europea, los que

demuestran normas especiales encaminadas para favorecer la seguridad

Page 7: Curatela y Consejo de Familia

personal y patrimonial de los incapaces de donde devienen la curatela dativa,

legitima y testamentaria; confundiéndose así con la tutela, surgiendo también

las curatelas típicas y atípicas que generan en su normatividad.

En el derecho contemporáneo a curatela se manifiesta en una forma

muy compleja. Las legislaciones mexicanas francesas chilenas y alemanas

establecen diferentes casos de curatela que no hay manera de establecer una

semejanza entre ellas sino más bien una marcada distinción.

1.2 Concepto

La curatela es una institución del derecho de familia cuyo fin radica en el

cuidado de la persona y bienes de los mayores de edad encapaces. La curatela

es la persona física, capaz que suple la falta de capacidad de ejercicio de un

mayor de edad. La principal función del curador es proteger al incapaz y logara

su recuperación procurando que su representado supere la causa que motivo

su incapacidad. La palabra curador proviene del latín carator, derivado de

curare, cuidar. (famlia)

En Roma era la persona encargada de administrar los bienes del menor

púber o incapaz sometido a la curatela; en algunos casos cuidaba también de

la persona del menor y de la salud del incapaz. Figura genuinamente romana,

se ha querido diferenciar del tutor en que este defiende y protege la persona

del menor y el curador sus bienes, lo que no siempre es exacto, el tratadista

Guillermo Borda, dice: “se llama curatela a la representación legal de los

incapaces mayores de edad, tratase de dementes, sordomudos que no saben

darse a entender por escrito o penados; y a la administración de ciertos bienes

abandonados o vacantes”. (GARIBALDI, 2012)

Para Gustavo A. Bosset y Eduarado A. Zannoni, “la curatela es la

representación legal que se da a los mayores de edad que son incapaces por

demencia, por ser sordomudos que no saben darse a entender por escrito, o

por ser condenados a pena privativa de libertad por más de tres años, a las

personas por nacer en caso de incapacidad de los padres y también es la

Page 8: Curatela y Consejo de Familia

función de asistencia de los inhabilitados y la administración de ciertos bienes

abandonados o vacantes.

La curatela es una institución supletoria de amparo familiar cuyo fin

estriba en el cuidado de la persona y bienes de los mayores de edad

incapaces.

Se encuentra actualmente contemplada en nuestro Código Civil vigente

en el Capítulo II, del Título II, de la Sección Cuarta, del Libro III; en los artículos

564 al 618 del Código Civil.

La curatela tiene por objeto proteger a los incapacitados mayores de 18

años de edad, sea que se encuentren en una incapacidad absoluta o relativa y

que a tenor del artículo 658° rigen para esta institución las normas de la tutela

en lo que fuera aplicable con las modificaciones establecidas.

Oscar Requejo, sostiene, “que el curador es la persona física, capaz que suple

la falta de capacidad de ejercicio de un mayor de edad siendo el principal

función del curador proteger al incapaz y lograr su recuperación procurando

que su representado supere la causa que motivo su incapacidad”

Para Cornejo Chavez: “la curatela es una figura protectora del incapaz no

amparado, en general o para determinado caso por La patria potestad ni por la

tutela, o de la persona capaz circunstancialmente impedida en cuya virtud se

provee a la custodia y manejo de los bienes o intereses de dicha persona y

eventualmente a la defensa de dicha persona y el restablecimiento de su salud

o normalidad.

En conclusión, la curatela una institución de amparo familiar que sirve

para cuidar de la persona y de los bienes del incapaz mayor de edad o de la

persona capaz impedida casualmente y por cuya razón se proporciona la

custodia y la administración de sus bienes y el amparo de su persona.

1.3 Finalidad

Referente a su finalidad algunos autores como Gustavo A. Bossert,

sostienen que la finalidad de la curatela es como por una parte preservar la

Page 9: Curatela y Consejo de Familia

salud, haciendo la obligación principal del curador sea cuidar que recobra

su capacidad, y ellos se han de aplicar preferentemente la renta de sus

bienes, y también evitar que por su incapacidad y por la explotación de los

terceros sean perjudicados en su patrimonio. Otros afirman que esta dirigida

a proveer una persona que se encargue de asistir a los incapaces

sometidos a interdicción.

En el caso del demente, el trabajo primordial del curador es que

recupere su salud mental, en el del sordomudo procurara que aprenda a

leer y escribir y en el del inhabilitado respecto al cual tienen una función de

asistencia y no de representación procurara que supere ser disipador a su

dependencia al alcohol o toxicomanías.

El artículo 565° del Código Civil de 1984 prescribe que la curatela se

instituye para:

2 los incapaces mayores de edad.

3 La administración de bienes

4 Asuntos determinados

1.4 Características de la curatela.

La curatela se caracteriza por que cumple con una función personalísima,

quiere decir que no es posible delegar funciones a otras personas por ninguna

razón que justifique salvo los casos contemplados en la ley

La curatela es también una institución orgánica y publica porque deriva de un

interés colectivo no siendo solamente individual como cuando se trata de la

vigilancia que ejerce el estado por medio del órgano jurisdiccional, El Consejo

de Familia y Ministerio Publico.

La curatela tiene como carácter ser obligatoria y permanente esto quiere que el

curador deberá asumir y ejercer el cargo todo el tiempo señalado haciendo que

desempeñe personalmente su función por tener responsabilidad incluso de

carácter penal, civil y administrativo; otro carácter importante se constituye en

razón a que es una institución supletoria de amparo familiar para cuidar los

Page 10: Curatela y Consejo de Familia

derechos e intereses personales y patrimoniales del que está sometido a

curatela, es decir que la curatela tiene carácter asistencial.

De lo anterior, se infiere que la curatela por las responsabilidades, el esfuerzo,

dedicación y tiempo que conlleva es una institución siempre remunerada.

1.5 Clasificación.

En el Código Civil se encuentran tres clases de curatela:

1. Curatela de bienes, está relacionada a la administración y custodia de

un determinado patrimonio que por uno u otro motivo no tienen titular;

inciso 2 del artículo 565 del Código Civil.

2. La curatela típica, está dirigida para los incapaces mayores de edad

teniendo el curador teniendo el curador responsabilidades inherentes al

cuidado de la persona del incapaz y de sus bienes: inciso 1 artículo del

Código Civil.

3. Las curatelas especiales, que están encargados en situaciones

exclusivamente al patrimonio de un incapaz que tiene padres, tutor o

curador y que en determinadas ocasiones tienen atribuciones

relacionadas a la persona del incapaz.

La curatela de bienes así como las curatelas especiales son también las

denominadas atípicas. En esta la persona no se halla habilitada para maniobrar

sus propios intereses por lo que se le impone un curador.

En estas curatelas especiales las personas tienen guardador y puede ser la

misma persona capaz. El guardador está impedido para prestarle una custodia.

Se le impide también que sea él quien lo represente legalmente al incapaz

porque atendiendo a las situaciones de hecho no pueden cumplir con sus

atribuciones habituales.

En la normatividad de la tutela que se aplican para el caso de la curatela

tenemos todo lo relacionado a los impedimentos de los curadores; es decir que

son las mismas que se exigen para los tutores. Considerando igual para el

caso de las causales de excusación de los curadores, los que no difieren de la

tutela. Lo mismo ocurre en cuanto a los requisitos y condiciones para ejercitar

el cargo de curador que es idénticas a la de la tutela. La curatela típica

Page 11: Curatela y Consejo de Familia

comprende a los mayores de 18 años de edad privados de discernimiento:

sordomudos, ciegosmudos que no pueden expresar su voluntad de manera

indubitable, los pródigos, los retardados mentales y los que sufren de deterioro

mental; los que incurren en mal gestión; los toxicómanos, los ebrios habituales,

los que sufren pena que anexa la interdicción civil: hoy considerados

inhabilitados en los artículos 36° al 40° del Código Penal vigente.

El curador es una persona capaz que viene a suplir la ausencia de capacidad

de ejercicio del mayor.

El cargo de curador corresponde ejercerla en el siguiente orden establecido:

1. Curatela legitima, en esto la curatela se designa de acuerdo a la forma

siguiente:

a) El cónyuge no separado judicialmente, en cuyo caso, está exento de

las obligaciones de hacer inventario judicial de los bienes del curado

así como de ofrecer garantía y rendir cuentas anuales salvo que el

juez así lo ordene.

b) Los padres, a falta de la cónyuge expedito en cuyo caso actuaran

conforme a las disposiciones referentes a la patria potestad, lo que

no impide inferir que unas veces será ejercida por ambos y otros por

unos de ellos.

c) Los ascendientes, prefiriéndose el más próximo al más remoto y,

igualdad de grado, al más idóneo. La preferencia, en todo caso, la

decidirá el juez, oyendo al Consejo de Familia, en cuyo caso esta

exonerado de prestar garantía, salvo que el juez lo ordene a pedido

del órgano familiar.

d) De los abuelos y demás descendientes, observándose las mismas

reglas mencionadas para la preferencia y para la eventual

constitución de garantía.

e) Los hermanos del incapaz, quienes tampoco están obligados de

garantizar su gestión.

De conformidad con el artículo 570°, tratándose de un incapaz que se

encuentra internado en un establecimiento especial, los directores de asilos

Page 12: Curatela y Consejo de Familia

son curadores legítimos interinos de los incapaces asilados, sin perjuicio de

dotársele en su momento de un curador definitivo.

2. Curatela testamentaria o escrituraria, en esta la ley ordena que los

padres pueden nombrar curador por testamento o mediante escritura

publicada para sus hijos incapaces comprendidos en el artículo 459°, en

todos los casos en que puedan darles tutor, si fueran menores, salvo

que existan las personas llamadas en el artículo mencionado.

La forma de nombrar estos curadores podrá ser la misma por la que se

nombra tutores, o sea por escritura o por testamento. En ambos casos

los curadores están obligados a realizar el inventario judicial, prestar

garantías y rendir las cuentas en los momentos que se consideren sean

oportunos.

3. Curatela dativa, según el artículo 573° se ordena que a falta de curador

legítimo y de curador testamentario o escriturario, la curatela

corresponde a la persona a la persona que designe el Consejo de

Familia.

Conviene advertir, que el curador dativo está sujeto a las obligaciones

previas el ejercicio del cargo, de inventariar los bienes del incapaz, de

prestar garantía y de rendir las cuentas periódicas y definitivas.

En cualquiera de los casos, las atribuciones del curador designado son:

Atribuciones relacionados a la persona del incapaz, mediante el cual

provee al sostenimiento, lo protege y procura su restablecimiento y, en

casos de urgencia a su internación en un establecimiento apropiado.

Tienen la facultad de asistirlo y representarlo en los negocios según el

grado de su incapacidad.

Atribuciones patrimoniales, está referido a lo que el juez deberá

precisarlas al declarar su interdicción, determinando le extensión y

límites de la curatela, según sea el grado de incapacidad del acreedor a

la curatela.

Atribuciones de ejercer la tutoría de los hijos del incapaz, que como es

obvio por su principio de economía.

Page 13: Curatela y Consejo de Familia

De acuerdo a lo preceptuado por el articulo 566° del C.C. para que pueda

designarse como curador de los incapaces mayores de edad debe procederse

a una declaración judicial de interdicción.

Iniciado el proceso de interdicción, según lo establecido en los artículos

581°, 582°, 583° y 584° del Código Procesal Civil, el juez nombra a la persona

cuya interdicción ha sido solicitada un curador provisional: articulo 567° del

C.C.

Cuando se trate de una curatela, legitima o legal, el juez, terminado el proceso

de interdicción nombra curador definitivo al señalado por la ley.

Para los efectos de la tutela legitima la ley determina quienes pueden ser

curadores; nos referimos a las personas comprendidas en los artículos 43° inc

2 y 3; y 44° inc. 2y 3 del Código Civil vigente, tomando la orden de prelación

que establece el artículo 569° del C.C.

Si no hay curadores legales o legítimos se llamara a los testamentarios o

nombrados por escritura pública por mandato del artículo 572° del C.C. Para la

curatela testamentaria o escrituraria se requiere las condiciones siguientes:

a. Si ambos o uno de los padres hubieran sido privados o suspendidos de

patria potestad o hubiera sido materia de haber perdido esta, no podrán

nombrar curador para su hijo mayor de edad incapaz.

b. Si ambos padres estuvieran habilitados para nombrar curador, tendrá

valor el nombramiento que haya hecho el último sobreviviente.

c. El nombramiento debe efectuarse por testamento o por escritura pública.

La persona que haya sido designada como curador del incapaz mayor

de edad, está obligado de otorgar garantías, hacer inventario y rendir

cuentas.

La participación del Consejo de Familia solo se dará a falta de curador

legal, testamentario o escriturario, quien haga la designación correspondiente.

Así surge el curador dativo, el mismo que tendrá iguales deberes que los

curadores a los que nos hemos referido. El curador considerado en la curatela

típica, tiene las facultades específicamente señaladas en los artículos 576° y

578° del Código Civil.

Page 14: Curatela y Consejo de Familia

en lo que se refiere a la curatela del prodigo y del que incurre en mala

gestión puede solicitar solamente su cónyuge, sus herederos forzosos y

excepcionalmente el Ministerio Publico, o de oficio o a pedido de algún

pariente; tal como lo prescribe el artículo 587° del Código Civil.

El ebrio habitual y el toxicómano, que expone a su familia a la misma, o

requiere asistencia permanente, o amenaza la seguridad ajena, será provisto

de curador, según lo establece el artículo 588° del C.C. La declaración previa

de interdicción será pedida por su cónyuge los familiares que dependen del

incapaz y excepcionalmente, el Ministerio Publico, de acuerdo al artículo 588°

del C.C.

Dice el artículo 592° del C.C. que el curador de los incapaces a que se refiere

el artículo 591° representa legalmente a los hijos menores del incapaz y

administra sus bienes, a menos que estén bajo la patria potestad del otro padre

o tutor.

Los actos jurídicos del prodigo y mal gestor, según el artículo 593° del C.C

realizados en fecha anterior al pedido de interdicción no pueden ser

impugnados por causa de prodigalidad o mala gestión, respectivamente. En

cambio, los actos del ebrio habitual o del toxicómano si pueden ser objeto de

impugnación, si la ebriedad o la adicción a las drogas hayan sido notorias.

No existiendo en el Codigo Penal vigente la pena de inhabilitación y por

consiguiente la interdicción cuando es condenado a pena privativa de libertad

no haciendo posible que pueda realizar determinados actos jurídicos, cumplir

sus obligaciones y administrar sus bienes; hace que se le designe curador a

través de la instancia judicial que expidió la sentencia la que realice el

nombramiento, a petición del Ministerio Publico, en su defecto, del cónyuge o

parientes del inhabilitado.

Debe ser facultad del curador designado, la representación en juicio del

penado, la administración de sus bienes y el cuidado de la persona y bienes de

los menores o incapaces que se encuentren bajo la custodia del condenado

hasta que se les provea de tutor o de curador, conforme lo prescrito por el

artículo 596° del C.C.

Page 15: Curatela y Consejo de Familia

1.6 Fundamentos de la curatela.

Héctor Cornejo Chavez, considera que las razones que sustentan la curatela

son las mismas en que se sientan la patria potestad y la tutela. Nos estamos

refiriendo entonces a:

1. El estado de falta de ayuda en que puede encontrarse una persona para

actuar sus derechos y velar por sus intereses patrimoniales y

personales.

2. La arbitrariedad que ocasionaría el beneficio por terceros inescrupulosos

de la situación de abandono.

3. El origen de disociación que significaría si no se evitara o corrigiera y

castigara.

4. Los sentimientos de compasión familiar, la unidad familiar social,

hermandad humana o generosidad cristiana que impelen al ser humano

normal a defender y amparar q quien se encuentre en tal estado.

De ahí que se debe adaptar a la curatela de las normas relativas a la patria

potestad y la tutela con las modificaciones que se han realizado de acuerdo al

artículo 568° del C.C.

1.7 Fin de la curatela y del cargo de tutor.

La curatela típica se acaba por:

1. La muerte del incapaz, hipótesis en el cual ya no es indispensable.

2. Por concluir la incapacidad, rehabilitarse el curador y levantarse la

interdicción.

En esta segunda causal para los efectos de rehabilitar al incapaz mental, al

minusválido, al mal gestor, al prodigo, al ebrio habitual y al toxicómano, es

menester de que se siga un procedimiento especial y relevante la interdicción y

cuya iniciativa debe ser promovida por el curador o cualquier familiar o persona

que tenga un legítimo interés económico moral.

Page 16: Curatela y Consejo de Familia

De tal modo que para los incapaces del primer grupo, el procedimiento está

señalado en el artículo 1331° y siguientes del Código de Procedimiento Civiles,

mientras que, al levantamiento dela interdicción para los pródigos, mal gestor,

ebrio habitual y el toxicómano deberá tramitarse por el proceso ordinario de

mayor cuantía, conforme determina el articulo 1336° del C.C.

El artículo 581° del Nuevo Código Procesal Civil determina el trámite del

proceso sumarísimo para los casos siguientes:

1. Para los sordomudos, ciegomudos y ciegosordos que no puedan

expresar su voluntad de manera indubitable; asi como para los

incapaces privados de discernimiento.

2. Para los incapaces, como los retardados mentales, los que adolecen de

deterioro mental, los pródigos, los malos gestores, los ebrios habituales

y los toxicómanos.

La rehabilitación de la persona declarada interdicta por causa de incapacidad

mental o minusvalía solo se concede cuando el juez directamente o por medio

de un examen pericial que desapareció el motivo. Cabe anotar que la

rehabilitación de la persona declarada incapaz por causa de prodigabilidad,

ebriedad habitual, mala gestión solo puede ser solicitada cuando durante más

de un año no ha dado lugar el interdicto a ninguna queja por hechos análogos a

los que le determinaron la curatela.

El artículo 584° del Código adjetivo prescribe que la declaración de

rehabilitación puede ser solicitada por el interdicto, su curador o quien afirme

tener legitimidad e interés para obrar, siguiendo las reglas dela interdicción. Se

debe emplazar a los que intervinieron en el proceso de interdicción y al

curador, en su caso.

Cuando se trata de un condenado a pena que lleva anexa la interdicción civil,

no requiere del trámite especial de rehabilitación, sino que una vez acabada la

condena termina también automáticamente la interdicción, puntualizando que el

condenado condicionalmente prosigue bajo curatela de conformidad con el

artículo 611° del C.C

La curatela de incapaces de mayores de edad termina en los casos siguientes:

Page 17: Curatela y Consejo de Familia

1. Por fallecimiento del curador.

2. Al aceptar su renuncia, en caso de sobrevenir una causal de

impedimento, quedando comprendida en ella después de haber asumido

el cargo.

3. Al declarársele en quiebra.

4. Por remoción, que como consecuencia al no renunciar el curador

cuando estaba obligado a hacerlo, y por causar perjuicios económicos el

incapaz, derivados del desempeño del cargo.

5. Por la no ratificación del curador dativo.

Por otro lado el artículo 615º del Código Civil dice: “la curatela de los bienes

cesa por la extinción de éstos o por haber desaparecido los motivos que la

determinaron”.

La curatela especial termina cuando concluyen los asuntos que la

originaron según establece el artículo 618º del Código Civil, es decir en

los siguientes casos:

1) Cuando termina la oposición de intereses entre el incapaz y su

guardador.

2) Cuando adquieren nuevamente los padres la administración de los

bienes de sus hijos que habían perdido.

3) Cuando los sujetos a tutela o curatela llegan a asumir en forma personal

la administración de bienes.

4) Cuando los bienes hayan sido vendidos o hayan desaparecido.

5) Cuando desaparezca el impedimento de hecho que impedía al mayor

capaz o al representante legal de incapaz del ejercicio de sus derechos

o el cumplimiento de sus funciones.

Conviene aclarar que el fin de la curatela especial es diferente de la

terminación del cargo de curador, el cual puede darse en lo siguiente:

1) Cuando acaba la curatela misma.

2) Cuando se produce la muerte del curador.

3) Cuando sobrevienen impedimentos legales y es aceptada su renuncia.

4) Cuando se admita su remoción.

Page 18: Curatela y Consejo de Familia

2 CURATELA DE BIENES

Cuando un patrimonio por cualquier razón queda desamparado y sin

sujeto de derecho y no habiendo quien lo cuide ni lo administre; la ley

civil establece la denominada curatela de los bienes que existía en el

Código Civil de 1936 así como en el Código Civil vigente.

El curador de bienes es nombrado por el Juez del lugar donde se

encuentren todos o la mayor parte de los bienes. Las funciones de este

curador son custodiar y conservar los bienes, y efectuar otros actos

importantes de administración como pueden ser los referidos a los

cobros de créditos y pagos de deudas. Debemos anotar que los actos

para los que la ley no le da facultades serán válidos si obedecen a

causas de necesidad y utilidad, y sean aprobados por el juez

escuchando al Consejo de Familia. Según sean las circunstancias

podrán también tener otras facultades y obligaciones que señalara el

Juez. El curador de bienes tiene la facultad de representación en los

juicios.

Nuestro ordenamiento jurídico establece para los casos siguientes:

2.1 CURATELA DE LOS BIENES DEL AUSENTE Y DEL DESAPARECIDO

Cuando una persona ha desaparecido o se ha ausentado, ignorándose

su paradero, se designa curador interino de sus bienes. Las normas

para el nombramiento del curador están contenidas en los artículos 569º

Page 19: Curatela y Consejo de Familia

y 573º del Código Civil, en esta hipótesis la curatela se realizará en el

siguiente orden.

a. El cónyuge no separado judicialmente.

b. A los padres.

c. A los descendientes, prefiriéndose el más próximo al más remoto y

en igualdad de grado al más idóneo, de tal modo que la preferencia

la decidiera el juez oyendo al Consejo de Familia.

d. A los abuelos y demás ascendientes, regulándose la designación

como se tiene indicado anteriormente.

e. A los hermanos.

A falta de los familiares señalados, la curatela de bienes corresponde a

la persona que designe libremente el Consejo de Familia y en defecto de

este, ejercerá la curatela la que designe el juez. A tenor del artículo 597º

del Código Civil.

El artículo 616º dice que la curatela de bienes del desaparecido cesa:

a. Cuando reaparece el ausente.

b. Cuando se le declara ausente o presuntamente muerto.

2.2 CURATELA DE LOS BIENES DEL PÓSTUMO

De conformidad al artículo 598º los bienes que corresponden al que está

por nacer serán encargados a un curador, a pedido de cualquier

interesado o del Ministerio Público, en caso de fallecer el padre estando

destituida la madre de la patria potestad. La persona en quien recae el

cargo de curador de bienes será la que hubiere designado el padre para

la tutela del que está por nacer o para la curatela de sus bienes. De no

haber hecho nombramiento alguno el progenitor, el juez será quien

designe al curador, a menos que la madre hubiera sido declarada

incapaz, hipótesis en el que asume la función de curador de los bienes

el curador de aquella.

Page 20: Curatela y Consejo de Familia

2.3 DE BIENES CUYO CUIDADO NO INCUMBE A NADIE

El Código establece en el artículo 599º que el juez de primera instancia,

de oficio a petición del Ministerio Público o de cualquier persona que

tenga legítimo interés, deberá proveer a la administración de los bienes

cuyo cuidado no incumbe a nadie e instituir una curatela en los

siguientes casos especiales:

a. Cuando son inciertos los derechos sucesorios, se consideran

inciertos estos derechos según el código adjetivo, siempre que se

produzcan uno de estos casos:

Si no se tiene noticias de que existen herederos constituidos o parientes

en la línea recta o colateral dentro del cuarto grado inclusive.

Si habiendo herederos instituidos uno o más de ellos están fuera de

lugar sin representación de él, o son menores o incapaces que no se

hallan bajo la autoridades sus padres o guardadores.

Si por falta de testamento la herencia corresponde a los herederos

legales, y uno o más de estos se encuentren en los casos de ausencia,

minoría o incapacidad, siempre que no hayan en el lugar parientes más

próximos de conformidad al artículo 769º y siguientes.

b. Cuando el comité o asociación no puede seguir funcionando, sin que

se haya previsto en el estatuto alguna medida que solucione esto.

Caso en el que el Juez de Primera Instancia de oficio o a pedido del

Ministerio Publico o de cualquier persona que tenga interés legítimo,

proveerá la administración de los bienes, cuyo cuidado no incumbe a

nadie.

c. Cuando una persona sea incapaz de administrar por si misma sus

bienes o de escoger mandatario sin que proceda el nombramiento de

Page 21: Curatela y Consejo de Familia

curador. Se trata en este caso de una persona jurídicamente capaz,

pero que por circunstancias pasajeras o permanentes se halla en

imposibilidad de administrar por sí mismo todo su patrimonio o una

parte de él o designar un representante suyo.

La ley determina que la persona a quien corresponde la facultad de

solicitar la institución de la curatela es el Ministerio Público o cualquier

persona que tenga interés legítimo además de que puede ordenarse de

oficio por el propio juez.

El código adjetivo y sustantivo no disponen nada respecto de la persona

en el que debe o puede recaer el nombramiento de curador pero de

ambos ordenamientos se desprende que el juez tiene facultades para

designar con toda libertad y según su propio criterio a la persona que

juzga apropiadamente.

Se acaba esta curatela de bienes por mandato del artículo 615º:

Por la extinción de estos,

Por haber desaparecido los motivos que lo ocasionaron.

2.4 CURATELA DE BIENES DADOS EN USUFRUCTO

Procede al no prestar el usufructuario las garantías legales a que está

obligado conforme el artículo 1007º, caso en el cual a petición del

propietario de los bienes dados en usufructo, nombrara curador.

La designación de un curador atiende a las necesidades siguientes;

Asegurar al propietario que el bien le será devuelto al vencimiento

del usufructo en las condiciones que la ley exige.

Asegurar de que la falta de constitución de garantía no invalide el

usufructo.

La persona que tiene derecho a pedir la institución de la curatela es el

propietario del bien materia del usufructo. La duración de la curatela está

determinada por las causas que la ocasionan y también por la duración

misma del propio usufructo que es temporal. El juez tiene amplia libertad

Page 22: Curatela y Consejo de Familia

para designar al curador considerando siempre los impedimentos y

excusas que podrían mediar en cada situación.

2.5 FUNCIONES DEL CURADOR DE BIENES

Abarca tres grupos de funciones, que son:

a. El curador representa en juicio al titular de los bienes y solo en

aquellos juicios referidos a la conservación de tales bienes (art.

603º).

b. Las que conciernen al manejo de los bienes, materia de la curatela.

Solo se trata de actos de conservación, y ni siquiera de actos de

administración, menos de actos de disposición.

c. Según el artículo 605º las que señalan el juez en cada caso al

momento de nombrar al curador. A estas atribuciones pueden

añadirse aquellas que autorizan el artículo 604º, para el caso del

curador de bienes cuando los derechos sucesorios son inciertos:

Arrendar bienes por una merced conductiva igual o mayor al

de una locación anterior.

Hacer mejoras necesarias en el predio. Para las cuales

necesita autorización judicial.

La representación judicial en los juicios ya promovidos o que

se promuevan, excepción de la declaratoria de los herederos y

la nulidad o protocolización de testamentos.

La facultad de vender los frutos que recolecta.

2.6 CURATELAS ESPECIALES

Son aquellas curatelas instituidas para finalidades específicas. En estas

curatelas especiales, el sujeto tiene padres, tutor o curador que lo

represente, incluso ser el mismo, persona capaz. Lo que ocurre es que

por circunstancias especiales y temporales, sus bienes no están

suficientemente protegidos.

Page 23: Curatela y Consejo de Familia

El curador especial se encarga de acuerdo al artículo 602º del Código

Civil de la administración de los bienes objeto de curatela en el tiempo y

forma indicados por el testador o el donante que los nombrara.

Los casos de curatelas especiales pueden ser de tres grupos: casos de

incompatibilidad de intereses entre el incapaz y su guardador, caso del

incapaz que tiene o adquiere bienes cuya administración no debe ser

desempeñada por sus representantes legales y el caso de una persona

capaz impedida de intervenir en un asunto urgente o designar

apoderado.

Referente a la incompatibilidad de intereses entre el incapaz y el

guardador, conforme al artículo 609º se nombrara curador especial

cuando:

1. los intereses de los hijos estén en oposición al de los padres que ejercen

la patria potestad.

2. Los intereses de los sujetos a tutela estén en oposición a los de sus

tutores.

3. Los intereses de los sujetos a curatela estén en oposición a los de sus

curadores.

4. Los intereses entre dos o más pupilos del mismo tutor estén en

oposición.

5. Los intereses entre dos o más incapaces sujetos el mismo curador estén

también en oposición.

En lo que respecta al caso del incapaz que tiene o adquiere bienes, cuya

administración no puede o no debe ser desempeñada por sus

representantes legales se nombrara curador especial cuando:

1. los hijos adquieren bienes cuya administración no corresponden a los

padres por estar excluidos; bienes donados o dejados en testamento bajo

la condición de que sus padres no lo administren.

2. Los padres pierden la administración de los bienes de sus hijos, por

razón de nuevo matrimonio, declaración de quiebra, matrimonio sin

previo inventario y gestión riesgosa.

3. Los menores e incapaces tengan bienes lejos de su domicilio que no

pueden ser convenientemente administrados por el tutor o curador.

Page 24: Curatela y Consejo de Familia

4. Hayan negocios que exijan conocimientos especiales que no tengan el

tutor o curador, o una administración separada de la que desempeña

aquél.

5. Los que estando bajo la tutela o curatela adquieren bienes con la

cláusula de no ser administrador por su tutor o curador: art. 433º, 443º,

444º, 446º y 606º del C.C.

Con respecto al caso de una persona capaz impedida a intervenir en un

asunto urgente o designar apoderado se nombrara curador especial

cuando:

1. Una persona es capaz pero no puede intervenir en un asunto urgente ni

designar apoderado.

2. El representante legal está impedido de ejercer funciones: artículo 606º

inc. 8 y 9.

2.7 NOMBRAMIENTO DE CURADOR

El nombramiento de curador especial en los casos de oposición de

intereses entre los hijos menores y sus padres, y el de hallarse un

apersona capaz impedida de intervenir en un asunto urgente o designar

apoderado será nombrado por lo estipulado en el artículo 609º por el

juez; mientras que en los demás casos lo sera el Consejo de Familia.

Tratándose de oposición de intereses entre el padre y la madre y el hijo

sujeto a su potestad, el juez al designar curador especial, deberá tener

presente lo dispuesto por el artículo 460º, según el cual el nombramiento

deberá recaer en el pariente llamado a la tutela legitima. A falta de este

el Consejo de Familia elegirá a otro pariente o a un extraño.

2.8 FUNCIONES DEL CURADOR ESPECIAL

Quien designe al curador deberá impartir las instrucciones que sean

necesarias. Esta obligación recae, en el juez o Consejo de Familia,

respectivamente.

Si se trata de la administración de bienes, si no fueron precisadas las

funciones del curador ha de presumirse que son las ordinarias de toda

Page 25: Curatela y Consejo de Familia

administración de bienes ajenos, o sea, hacer mejoras necesarias para

evitar la destrucción del bien; o pagar impuestos y cargas tributarias del

precio, arrendar, cobrar la merced conductiva, iniciar acciones de

desocupación, ejercer acciones posesorias, tales como los interdictos,

etc.

Tratándose ya no de la administración de bienes o negocio sino más

bien de representaren el juicio de partición al incapaz, sus funciones

serán las que están determinadas por la naturaleza de la función o el

encargo. Por otro lado el curador especial podrá pedir instrucciones al

Juez o Consejo de Familia que lo nombró de curador.

2.9 OTROS CASOS DE CURATELAS

Además de las curatelas que hemos señalado existen otros, algunos de

los cuales están incluidos dentro de los alcances de la misma institución

y otros fuera de ella.

El régimen legal de otras curatelas en nuestro ordenamiento jurídico civil

se designa para los casos siguientes:

1. Curador especial contenido en el artículo 434º para la administración de

bienes del hijo extramatrimonial sujeto a la patria potestad de uno de los

padres.

2. Curador especial según el art. 467º para el hijo en los casos de

decaimiento, limitación y suspensión de la patria potestad y privación.

3. Curador especial según los arts. 334º y 335º para pedir la separación de

cuerpos o divorcio.

4. Curador especial para la administración de bienes de hijos sujetos a

patria potestad exclusiva de uno de los padres cuando lo pida el mismo

indicando a la persona del curador o cuando el otro padre lo hubiese

nombrado en su testamento y el juez estimare conveniente dicha

medida: art. 435º.

5. Curador especial para la administración de bienes de hijos de

matrimonio anterior de conformidad al art. 433º cuando el padre o la

madre desean contraer nuevas nupcias. (ZUMAETA, 2002)

Page 26: Curatela y Consejo de Familia

3 CONSEJO DE FAMILIA

3.1 ANTECEDENTES

El consejo de familia reconoce su origen histórico en el Derecho romano.

En su regulación moderna se halla en el Code que lo lomó de la

asamblea de parientes que funcionaba en las regiones de Derecho

Consuetudinario francés designando al tutor nombrado por el Tribunal.

3.2 ETIMOLOGÍA

El Consejo de Familia es una palabra compuesta. Deriva de los términos

latinos conciliar y familia.

3.3 CONCEPTO

Es la máxima institución de amparo de los incapaces y desvalidos.

Frente al desamparado de menores, mayores incapaces o ausentes se

requieren, en cada caso, de la intervención de una institución ejecutiva,

deliberante, protectora, garantizadora, fiscalizadora y precautoria que no

solo ofrezca y otorgue amparo a los necesitados.

En el sistema latino, en el que la guarda de los incapaces se entrega

preferentemente a los familiares y no al Estado, el Consejo de Familia

cumple tal papel (924).

El Consejo de Familia es una institución de fiscalización y por lo tanto de

apoyo a la familia. Sus funciones son diversas, pues mientras que en

algunos casos actúa como un órgano de impulso, en otras lo hace con

fines puramente consultivos y en menor proporción su intervención es

también ejecutiva.

Esta institución tiene loables propósitos, pero en la práctica es

ineficiente, pues la lentitud con la que se conforma no corre pareja con

situaciones que por su misma naturaleza sean urgentes, como sucede

cuando un incapaz sufre una grave enfermedad y su tutor necesita

Page 27: Curatela y Consejo de Familia

fondos para solventarla, para lo cual no solo tiene que hacerlo previa

autorización judicial sino que requiere también el informe favorable del

Consejo.

A ello se suma que en un país de escaso desarrollo intelectual los

llamados a integrar los Consejos carecen a menudo de conocimiento y

solo se puede contar con su honradez y sentido común. Por otra parte

las dificultades de transporte y sus costos lo hacen muchas veces

inoperantes. A lo dicho se suma que se trata de organismos de difícil

aplicación operativa, pues, se exige para sus decisiones, el

mantenimiento de un libro de actas en que consten los intervinientes y

las decisiones que adoptan según como se presentan las circunstancias.

Por estas razones se propone reducir los casos en que debe funcionar

esta institución y sea reemplazada por el Ministerio Publico, pues este

tiene la ventaja de ser un organismo permanente y cuyo personal se

supone que es apto y tecnificado. (GARIBALDI, 2012)

3.4 DENOMINACIÓN

Encontramos algunas denominaciones para esta institución de amparo

familiar.

Consejo de tutela, asamblea de parientes, junta o tribunal doméstico,

tribunal privado, cuerpo familiar y asamblea familiar.

Para los franceses, conseil de famille o conseil de tu/elle en el Código de

Quebec.

3.5 DEFINICIÓN

Se trata de una institución de amparo familiar. Se constituye para velar

por los intereses patrimoniales y extrapatrimoniales de los miembros de

una familia, sean estos incapaces -mayores o menores de edad- o

ausentes que se encuentran en el desamparo.

Según Octavio Linares es una asamblea que tiene por objeto velar por

los intereses de un incapaz mayor de edad o menor de edad integrado

Page 28: Curatela y Consejo de Familia

por sus parientes y presidida por el juez de paz. Para Columba del

Carpió Rodríguez “es un órgano de control, o de fiscalización de la

tutela, cúratela y excepcionalmente de la patria potestad, cuya

organización se funda en la necesidad de supervigilar al tutor o curador

y a veces a los padres en el cumplimiento de sus funciones, en garantía

de los derechos e intereses de los incapaces. Amézquita De Almeida

(927) considera que se trata de una institución legal, cuyo propósito es

proteger a las personas y los bienes de los que por alguna razón no

tienen capacidad o no pueden dirigirse a sí mismos, o administrar

competentemente sus negocios.

Es una institución del Derecho de Familia que funciona como órgano de

supervisión, control y vigilancia de las funciones del tutor, curador o,

según sea el caso, de los padres frente a los hijos menores, mayores

incapaces y, también, de los ausentes. La falta de presencia de los

padres, quienes son los directamente preocupados y responsables por

sus hijos, ha llevado a que el Derecho cree esta institución supletoria de

amparo familiar. Resguardar, aconsejar, ejecutar son acciones que el

consejo lleva a cabo a fin de salvaguardar los intereses económicos y

morales del protegido.

Page 29: Curatela y Consejo de Familia

Bases para una definición

- Persona Menor

es

Consejo de familia Mayor

es

Sin padres o

por Ley

- Patrimonio Ausen

tes

Page 30: Curatela y Consejo de Familia

3.6 NATURALEZA JURÍDICA

En lo referido a la naturaleza jurídica no se ha producido en doctrina

mayo debate. Podemos resumir este tema en cuatro posiciones:

- Órgano de la familia reconocido por la ley para suplir la falta de amparo

di ciertos miembros de la familia para supervisar actos, revisar y

autorizar cuentas de quienes están a cargo de incapaces.

- Cuerpo deliberadamente familiar o una asamblea de pariente que

cumple básicamente, funciones deliberativas y ejecutivas.

- Institución familiar independiente, con atribuciones propias y privativas,

regulada por un procedimiento especial, ligada al amparo familiar.

- Negocio jurídico familiar. Posición con la cual nos adherimos.

3.7 CLASIFICACIÓN

En doctrina tiene la siguiente clasificación:

1. Consejo de familia testamentario o escriturarioSolo pueden ser designados en testamento o en escritura pública por los

padres (art. 623).

2. Consejo de familia legalConstituido, en defecto del consejo testamentario o escriturario con las

personas que la ley (art. 623).

Es aquel conformado por los abuelos, tíos y hermanos del menor o

incapaz.

3. Consejo de familia dativoSe conforma por otros parientes consanguíneos en el caso en que no

haya ningún miembro nato como sobrinos y primos hermanos, siendo

establecido por el juez (art. 626).

4. Consejo de familia mixtoCuando en su constitución se combinan una o más de las formas antes

mencionadas (art. 626).

Page 31: Curatela y Consejo de Familia

3.8 FINALIDAD

Se trata de un órgano de carácter colectivo que garantiza y posibilita una

mejor administración de los intereses del débil.

Su finalidad es la supervisión, control y vigilancia de las funciones del

tutor, curador o, según sea el caso, de los padres frente a los hijos

menores, mayores incapaces y, también, de los ausentes. El Consejo

está al pendiente de los actos del tutor / curador / padres en el

cumplimiento de sus funciones como garantía de los derechos e

intereses personalísimos y patrimoniales de los incapaces.

La base de esta figura es la necesidad de contar con un órgano que

ofrezca garantía al buen desempeño de la actividad de la guarda,

vigilando y controlando a aquellos que la ejercen directamente. Como

tal, está por encima del tutor y del curador, que tenga facultades

consultivas y ejecutivas.

El consejo no sustituye al guardador ni lo somete a un receloso control

que lo prive de atribuciones reales o lo ahogue en perjuicio del incapaz,

sino lo vigila.

3.9 FUNDAMENTO

Respecto de su tratamiento jurídico encontramos dos corrientes

doctrinarias.

a.) Doctrina negativaPostula la inconveniencia de su regulación en el Código basado en:

- Carencia de reacción. La falta de rapidez en la acción de todo

organismo colectivo que retrasa los actos del tutor o curador

haciendo de estos meros ejecutores de los acuerdos del consejo.

- Institución imperfecta. Exige de funciones especiales -técnicas y

jurídicas- a sus integrantes que generalmente no la tienen por su

escasa preparación y desconocimiento sobre la materia. Las

funciones son realizadas conforme el leal saber y entender de los

integrantes del Consejo.

Page 32: Curatela y Consejo de Familia

- Falta de responsabilidad. Los miembros no tienen responsabilidad

respecto de sus actos, puesto que esta se diluye entre ellos.

- Falta de solidaridad. La familia moderna no produce los vínculos de

solidaridad necesarios para permitir la eficiencia del consejo. El

carácter individualista propio de la modernidad no permite la

integración y compenetración suficiente que permita al Consejo de

Familia realizar sus funciones eficientemente.

- Laxitud de las relaciones familiares. La relajación y el debilitamiento

de los lazos familiares producto de la falta de integración impiden

toda iniciativa para actuar rápidamente.

Se dice que debiera desaparecer para que sus funciones sean

encargadas al Estado mediante procuradurías familiares o determinando

funciones específicas sobre la materia a la judicatura especializada, esto

es, reemplazar la tutela familiar por la tutela de la autoridad.

b.) Doctrina positivaSustenta la tesis que el Consejo de Familia es conveniente su inclusión

en el ordenamiento jurídico por las razones siguientes:

- Institución de garantía. Frente a los malos manejos del tutor y curador

respecto de la persona sujeto a guarda y de su patrimonio, el consejo de

familia actúa como un ente cautelador. Es una institución que contribuye

a la supervisión de otras instituciones de amparo familiar.

- Autonomía familiar. El Consejo de Familia conserva y aviva el espíritu

familiar alejando la intervención estatista, básicamente, judicial.

- Proteccionismo. La protección es permanente, en tanto que la del juez

es accidental.

El consejo actúa con mayor rapidez, eficacia y gratuidad, en tanto que el

juez opera con dilación, sin interés; además lo judicial es oneroso en

tiempo y dinero.

El actual Código Civil asimila la doctrina positiva.

Page 33: Curatela y Consejo de Familia

3.10CARACTERÍSTICAS

Tiene las siguientes características:

1. Institución tuitivaEs una institución de amparo familiar, de protección de la persona

incapaz o ausente y sus bienes.

Tiene su cimiento en el principio de protección de la familia en

concordancia con el principio de protección y defensa de los menores de

edad e incapaces.

2. Institución supletoriaEs una institución de amparo familiar, porque funciona generalmente en

defecto de los padres a fin de supervisar la labor del tutor y curador y,

excepcionalmente, cuando existiendo padre o madre es necesario

cautelar sus intereses por razones de incompatibilidad.

Actúa en defecto de la patria potestad, como institución supervisora de

la tutela y cúratela.

3. Acto jurídico familiarEstablecido por voluntad o por ley. Es un cuerpo familiar deliberante

formado por parientes consanguíneos y, también por terceras personas,

siempre que estas demuestren el interés protectivo.

4. SupervisiónEl Consejo de Familia tiene el carácter de ser una entidad de control,

vigilancia, inspección del curador y tutor y en determinadas

circunstancias de los mismos padres de familia de los sujetos a guarda.

Su labor es compleja. Comprende los actos efectuados por el tutor o

curador y de las situaciones comprendidas con el patrimonio de los

sujetos incapaces.

5. Cargo gratuito e inexcusableNo hay de por medio retribución y el cargo debe ser cumplido por los

designados como miembros. Por excepción, puede ser onerosa y

excusable en otros. El cargo debe desempeñarse personalmente salvo

Page 34: Curatela y Consejo de Familia

que el juez autorice, por causa justificada, la representación mediante

apoderado.

6. Obligatoriedad del cargoEl amparo de la persona e intereses de los incapaces, sobre todo

cuando no tienen padres, es asunto que importa a la sociedad, no

solamente a los interesados y comprometidos. No depende de la

voluntad de los particulares decidir si van a formar parte o no del

consejo: un deber familiar y de solidaridad social les impone intervenir.

Lo mismo ocurre en la patria potestad o los alimentos, ya que es la

naturaleza la que así lo instituye, y la ley no hace al respecto otro cosa

que sancionar al deber, elevándolo a la categoría de obligación civil.

7. Normas de carácter imperativoSu estructura institucional está compuesta de normas de carácter

imperativo. (ROSPLIGLIOSI E. V., 2012)

3.11FORMALIZACIÓN

El Consejo, como mecanismo cautelador, para su conformación e

instalación está provisto de formalidades rigurosas y trámites complejos

lo que genera que en el momento actual no sea muy utilizado; no

obstante que, de hecho, los ciudadanos comprometidos se reúnen para

ejercer de facto las funciones que la ley atribuye a este instituto.

Debe tenderse a liberalizar su conformación, independiente de

formalismo y sin ataduras impregnadas de solemnidad. Se requiere

promover la partición plural, solidaria y desinteresada de los parientes y

allegados que están realmente comprometidos en la protección del

incapaz.

3.12FORMACIÓN E INSTALACIÓN

La formación del Consejo consta de los siguientes aspectos

a) ProcedenciaPor regla general se forma para velar por la persona, bienes e intereses

tanto de menores como de incapaces mayores de edad que no tengan

Page 35: Curatela y Consejo de Familia

padre ni madre. Esta es la finalidad que persigue la figura jurídica en

comento.

El consejo se forma:

Por regla general, para los menores de edad y para los incapaces

mayores que no tengan padre ni madre (art. 619). Por excepción,

pueden darse dos situaciones extremas, a saber: a) En vida del padre o

la madre; y b) pese a tratarse de menores o mayores incapaces que

carecen de padres, el consejo no se forme.

El primer caso se presenta en las circunstancias siguientes:

- Cuando se busca decidir si los bienes de los hijos de un matrimonio

anterior deben seguir siendo administrados por el padre o la madre

(viudos, divorciados o cuyo matrimonio anterior se invalidó) que

desean contraer nuevas nupcias. Esta norma es extensible a los

padres del hijo extramatrimonial (art. 433).

- Cuando sea necesario o conveniente solicitar al juez que dicte

medidas en favor de los hijos de padres separados o divorciados.

- Cuando se trate de pedir que los padres constituyan garantía para

asegurar la responsabilidad de la administración de los bienes de sus

hijos o que rindan cuentas durante la administración. 

- Cuando se tenga que nombrar un curador al hijo para el proceso en

que se discuta y resuelva la pérdida por los padres de la

administración y usufructo de los bienes de sus hijos o la destitución

del ejercicio de la patria potestad.

- Cuando llegue el caso de nombrar curadores especiales (art. 609).

- Cuando, por tratarse de una partición extrajudicial en que alguno de

los interesados sea incapaz o de una transacción hecha por el

representante de este, el consejo deba opinar al respecto.

- Cuando se deba opinar acerca de la designación de curador legítimo

para el incapaz mental o el minusválido o de curador dativo para el

pródigo, mal gestor, ebrio o toxicómano, o para nombrar curador

dativo del incapaz mental o minusválido.

- Cuando se trata de ejercer sus atribuciones en favor de la personas

judicialmente declaradas ausentes (art. 638).

Page 36: Curatela y Consejo de Familia

b) ImprocedenciaSe presentan supuestos en los que no procede la formación del

Consejo, pese a que el menor o mayor incapaz carece o ha perdido a

sus padres o estos incurrieran en alguna causal de incapacidad para

ejercer la patria potestad.

Tales circunstancias son las siguientes:

Si se trata del menor de edad cuyo tutor legítimo es al mismo tiempo

curador de su padre o madre (arts. 620 y 580).

Cuando no exista un mínimo de cuatro miembros para la formación del

consejo. En este caso no se constituye y las funciones del concejo son

asumidas por el juez de paz o el de familia, según sea el caso, quien las

ejercerá oyendo a los miembros natos que hubiere (art. 630).

Si tratándose del hijo extramatrimonial, el padre o madre ha prohibido tal

consejo.

Si se trata de menores expósitos tampoco es viable la formación del

consejo, porque estos no cuentan con padres o demás familiares o, si

los tuvieran, no han demostrado la responsabilidad e interés suficientes

para asumir obligación alguna frente al protegido. En este supuesto, los

superiores del establecimiento en que estuviere colocado el menor o

mayor incapaz, ejercerán sobre él las funciones propias del consejo (art.

631).

3.13ASPECTO PERSONAL

El Consejo de Familia tiene en su componente personal dos tipos de

miembros o integrantes.

A. ProtegidoEs solo uno.

Puede ser el hijo menor de edad, aquel que no tiene padres o

teniéndolos carecen de patria potestad, así también los mayores

incapaces y los ausentes.

B. Miembros

Page 37: Curatela y Consejo de Familia

Son varios. Mínimo cuatro (4). Llamados los consejeros.

En nuestro medio pueden ser miembros del Consejo de Familia

cualquier persona no impedida (art.632). Las guardas solo atañen a las

personas naturales.

Prima la libertad del último de los padres o abuelo (supérstite) para

escoger quienes pueden ser miembros (familiares, allegados, vecinos o

terceros). Solo a falta de especificación de ellos, se conformará de

acuerdo a los grados de parentesco, siendo miembros natos los

consanguíneos en línea recta en segundo grado (abuelos), en la línea

colateral en segundo grado (hermanos) y tercer grado (tíos) (art. 623),

estos son, en el entendido, los más allegados en sangre e interés. A

falta de estos miembros, el juez llamará a los demás parientes

consanguíneos prefiriéndose al más próximo sobre el más remoto y de

mayor edad frente al menor (art. 626).

Miembros

Natos No natos

Padres Sobrinos

Hijos mayores Primos hermanos

Abuelos

Hermanos

Tíos

A falta de miembros las atribuciones las asume el Juez

de familia o en su caso el de paz oyendo a los

miembros natos que hubiera (art. 626).

Page 38: Curatela y Consejo de Familia

Consideramos que así como los padres/abuelos tienen el derecho de

designar a los miembros del Consejo, nada obsta para que estos

restrinjan tal calidad a ciertas personas (art. 632-3), i.e. sin designar a un

consejo se diga en el testamento o escritura pública quienes no pueden

ser miembros en caso sean llamados por el juez, o, haya sido prohibida

su conformación (art. 630).

Casi siempre, aunque no es absoluto, como su denominación intuye, el

Consejo de Familia se integra con miembros de la propia familia del

incapaz pero, en ciertos casos, dependiendo de las legislaciones, se

permite la intervención de extraños1932 (allegados, vecinos).

La calidad de miembro es un cargo impuesto a ciertas personas a favor

de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos o administrar

competentemente sus negocios y que no están bajo potestad o

autoridad de los padres que puedan darles la protección debida.

a. ImpedidosCornejo Chávez dice que la obligatoriedad del cargo no significa que

todos y cualesquiera de los llamados puedan y deban aceptar y ejercer

el cargo. Solo han de hacerlo quienes no estén incursos en alguna

causal de impedimento, en otras palabras: el cargo es obligatorio, no

solo se encuentra obligado a aceptar el cargo, sino que está obligado a

no aceptarlo ni ejercerlo en caso tenga impedimento.

No pueden ser miembros del consejo de familia el tutor, el curador,

aquellos a los que no se les permite ser tutores o curadores (art. 515),

aquellos a quienes los padres (conjunta o indistintamente), el abuelo o la

abuela hubiesen excluido de ese cargo en su testamento o por escritura

pública, los hijos de quien por abuso de la patria potestad da lugar a la

formación del consejo y los padres, en el supuesto que el consejo se

forme en vida de ellos, a menos que no administren los bienes de sus

hijos, en cuyo caso sí podrán conformarlo (art. 632).

Están impedidos también los incapaces (arts. 43 y 44).

Page 39: Curatela y Consejo de Familia

b. IndividualizaciónEl código otorga a los padres y a los abuelos la facultad de designar por

testamento o escritura pública a las personas que conformarán el

Consejo de Familia. Tratándose de este caso sus componentes vienen

nominados e individualizados por el constituyente.

En otros casos, la ley se limita a precisar qué parientes deben ser

llamados a formar el consejo pero no los individualiza, ni nomina, ni

podría hacerlo.

3.14CONFORMACIÓN

Si la conformación es voluntaria, si bien la ley no establece un número

de miembros que lo conformen, podemos deducir que son mínimo

cuatro (4), conforme se interpreta de los artículos 626 y 637 del Código;

así también si es designada por el juez.

Una regla general es que el Consejo no puede formarse mientras no

exista un número mínimo de parientes que garantice una verdadera

deliberación. La prudencia, por otra parte, pareciera aconsejar que se

evite el sobredimensionamiento y la congestión con un número excesivo

de componentes.

Cuando por una u otra razón no es posible la intervención de por lo

menos cuatro miembros, el consejo no se forma siendo sus funciones

asumidas por el juez (art. 626). Las asumirá también en el caso de

disolución (art. 659).

3.15ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

Conforme se desprende de los artículos 621 y 622 del Código, en el

proceso de formación del consejo son competentes el juez de familia o

el juez de paz, en sus respectivos casos. Sobre el particular, el artículo

639 prescribe:

El juez de familia preside el consejo que se forma para supervigilar.

Page 40: Curatela y Consejo de Familia

El juez de paz lo preside cuando el consejo je forma para incapaces

mayores de edad.

En cuanto al órgano jurisdiccional competente para conocer del proceso

de formación debe tenerse presente el artículo 23 del Código Procesal

Civil, según el cual, en el proceso no contencioso es competente el juez

del lugar del domicilio de la persona que lo promueve o en cuyo interés

se promueve, salvo disposición legal o pacto en contrario.

3.16LEGITIMACIÓN

El proceso no contencioso de formación del Consejo de Familia puede

ser promovido por el tutor testamentario o escriturario, los ascendientes

llamados a la tutela legítima (art. 506), los miembros natos del Consejo

de Familia y el Ministerio Público (arts. 621 y 622).

3.17TRAMITACIÓN

Corresponde al proceso no contencioso en razón de que la pretensión

carece de contención y por lo dispuesto en el artículo 162, inciso b) del

Código de los Niños y Adolescentes.

Debe tenerse en consideración lo normado en los artículos 634 y 635 del

Código, conforme a los cuales:

La persona que solicita la formación del consejo debe precisar los

nombres de quienes deban formarlo. El juez ordenará publicar la

solicitud y los nombres en periódico o carteles (art. 634).

Durante los diez días siguientes a la publicación cualquier interesado

puede observar la inclusión o exclusión indebida. El juez resolverá

dentro del plazo de cinco días teniendo a la vista las pruebas

acompañadas (art. 634).

La reclamación no impide que el consejo inicie o prosiga sus funciones,

a menos que el juez disponga lo contrario (art. 634).

Si el peticionario ignora los nombres de las personas que deben integrar

el consejo, el aviso se limitará a llamar a quienes se crean con derecho.

Page 41: Curatela y Consejo de Familia

El juez dispondrá la publicación de los nombres de quienes se presenten

(art. 634).

Transcurrido el plazo (10 días contados desde la publicación de la

solicitud del interesado para la formación del Consejo de Familia) sin

que se haya producido observación alguna, o resuelta esta, el juez

procederá a instalar formalmente el consejo, dejándose constancia en

acta (art. 635).

3.18PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN CASO DE REEMPLAZO DE LOS MIEMBROS

Cuando por causa de muerte, impedimento sobreviviente o ausencia sin

dejar apoderado, no queden cuatro miembros hábiles se completará

este número guardándose las mismas reglas que para su formación (art.

637).

3.19FUNCIONAMIENTO

A. CitaciónInstalado el consejo, sus miembros serán citados por esquela, cada vez

que sea necesario (art. 636).

B. Convocatoria y reuniones del ConsejoInstalado el Consejo será convocado para reunirse cuando lo exija el

interés del incapaz o, en todo caso, para cumplir alguna atribución

determinaba por la ley.

C. Personas que pueden pedir su convocatoriaEl tutor o curador, o a cualquiera de sus miembros y aun al mimo juez

cuando el interés del incapaz lo exija (art. 640).

D. PresidenciaPor mandato legal, el juez preside el Consejo.

E. Sanción por inasistenciaEn armonía con la obligatoriedad del cargo, los miembros del consejo

están obligados a concurrir a las reuniones, salvo causa justificada.

Designado que fuera un miembro es obligatoria su función (art. 627 a

Page 42: Curatela y Consejo de Familia

contrario sensu). Los designados tienen la obligación de cumplir con

todos los requerimientos que su cargo confiere; asumido el cargo, la

asistencia es personal a las reuniones, salvo que el juez autorice, por

causa justificada, la representación mediante apoderado. Su inasistencia

es pasible de multa (art. 642).

F. Excusa y aplazamiento de la reuniónLa participación de todos los miembros es importante.

Si es justificada la inasistencia de algún miembro el juez podrá diferirla

para otro día siempre que lo vea conveniente y no se perjudiquen los

intereses del menor o incapaz (art. 643).

G. Quorum y mayoría para la adopción de acuerdosEl consejo no puede adoptar resoluciones sin que estén presentes en la

deliberación y votación por lo menos tres de sus miembros, además del

juez y sin que haya conformidad de votos entre la mayoría de los

asistentes (art. 641).

Las decisiones adoptadas por el Consejo de Familia no son materia de

consulta al Superior, tomando en cuenta que en vía de interpretación se

entenderá que los alcances del artículo 408 del Código Procesal Civil

están referidos a aquellas situaciones en las cuales haya sido necesaria

la intervención judicial en el nombramiento de tutor o curador.

Según el Code las deliberaciones del Consejo de Familia serán nulas

cuando hubieran sido realizadas mediante dolo o fraude, o se hubieran

omitido las formalidades sustanciales (art. 416).

H. Libros de actas de Consejo de Familia y obligatoriedad de extender actasDe las sesiones del Consejo se extenderá acta en los libros de Consejo

de Familia del juzgado y en un libro especial que conservará el pariente

más próximo. En ambos libros firmarán todos los miembros asistentes y

se dejará constancia de este hecho (art. 652).

I. Recursos impugnatoriosBasado en el principio de doble instancias pueden presentarse recursos

impugnatorios en los siguientes casos:

Page 43: Curatela y Consejo de Familia

De las resoluciones del consejo presidido por el juez de paz pueden

apelar el juez de primera instancia (art. 648): Cualquiera de sus

miembros que haya disentido de la mayoría al votarse el acuerdo, tutor o

el curador, cualquier pariente del menor, cualquier otro interesado en la

decisión. El plazo para apelar es de cinco (5) días, salvo lo dispuesto en

el artículo 650.

De las resoluciones del consejo presidido por el juez de menores

pueden apelar a la Sala Civil de la Corte Superior, dentro del mismo

plazo y con la misma salvedad, las personas indicadas en el artículo 648

(art. 649).

Las resoluciones en que el Consejo de Familia declare la incapacidad de

los tutores o curadores, acuerde su remoción, o desestime sus excusas,

pueden ser impugnadas, ante el juez o la Sala Civil de la Corte Superior,

en su caso, en el plazo de quince días (art. 650).

J. Sesiones con presencia del tutor o curadorEl tutor o el curador tienen la obligación de asistir a las reuniones del

Consejo cuando sean citados. También podrán asistir siempre que el

consejo se reúna a su solicitud. En ambos casos carecerán de voto (art.

645).

3.20RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS MIEMBROS

Los miembros del Consejo de Familia son, solidariamente, responsables

de los daños que, por dolo o culpa, sufra el sujeto a tutela o cúratela,

excepto aquel que hubiese disentido del acuerdo que los causó y que

consta de las actas correspondientes (art. 651).

3.21ATRIBUCIONES

Las atribuciones del Consejo de Familia tienen por objeto velar por la

persona e intereses de menores, mayores incapaces y de los ausentes.

a.) Atribuciones específicasEstas atribuciones están en el artículo 647 del Código.

Page 44: Curatela y Consejo de Familia

Corresponde al consejo:

Nombrar tutores dativos o curadores dativos generales y especiales,

conforme a este Código, admitir o no la excusa a la renuncia de los

tutores y curadores dativos que nombre, declarar la incapacidad de los

tutores y curadores dativos que se nombren y removerlos a su juicio,

provocar la remoción judicial de los tutores y curadores legítimos, de los

testamentarios o escriturarios y los nombrados por el juez, decidir, en

vista del inventario, la parte de rentas o productos que deberá invertirse

en los alimentos del menor o del incapaz, en su caso, y en la

administración de sus bienes, si los padres no lo hubiera fijado, aceptar

la donación, la herencia o el legado sujeto a cargas, dejando al menor o

en su caso, al incapaz, autorizar al tutor o curador a contratar bajo su

responsabilidad, uno o más administradores especiales, cuando ello sea

absolutamente necesario y lo apruebe el juez, determinar la suma desde

la cual comienza para el tutor o curador, según el caso, la obligación de

colocar el sobrante de las rentas o productos del menor o incapaz,

indicar los bienes que deben ser vendidos en caso de necesidad o por

causa de utilidad manifiesta y ejercer las demás atribuciones que le

conceden el Código Civil y el Código Procesal Civil.

b.) Atribuciones especialesLas demás atribuciones del Consejo de Familia que aparecen dispersas

en muchos artículos del Código, son:

Page 45: Curatela y Consejo de Familia

Atribuciones del Consejo de Familia(aparte de las consideraciones en el art. 347)

Menores sujetos a patria potestad

Menores sujetos a tutela

Mayores incapaces sujetos a curatela

341, 355, 426,

427, 428, 433,

434, 467, 987,

1307

277, 378,-6,

407, 502-2,

647, 3-4-7-9,

526, 531, 532,

542, 560, 987

378,-6, 569,

573, 609, 647-

2,-3-4, 987,

1307.

Page 46: Curatela y Consejo de Familia

3.22TERMINACIÓN

1. Del cargo de miembroEl cargo en mención termina por muerte, declaración de quiebra o

remoción. Además, culmina por renuncia fundada, motivada por

impedimento legal sobre- viniente. En cuanto a la remoción de los

miembros del Consejo de Familia, le son aplicables las normas referidas

a la remoción de los tutores, artículo 554 (art. 657).

2. Del ConsejoPor haber terminado sus funciones y finalidad, lo que lo torna

innecesario.

El Consejo de Familia cesa o termina en los mismos casos en que

acaba la tutela o cúratela (art. 658): (i) Por muerte del menor o del

incapaz, (ii) Por llegar el menor a los 18 años de edad, (iii) Por cesar la

incapacidad del menor conforme el artículo 46 y también del mayor

incapaz, por su rehabilitación y por levantarse la interdicción, (iv) Por

cesar la incapacidad del padre o de la madre en el caso del artículo

580, (v) Por reingresar el menor a la patria potestad (art. 549). Además,

debe tenerse en cuenta los artículos 610, 611, 615, 616, 617 y 618 del

Código.

En principio, puede haber lugar al término del cargo de miembro pero

subsistir el consejo. Asimismo, el consejo puede disolverse judicialmente

al no darse el número de miembros necesarios para su funcionamiento

(arts. 626 y 659).

El término no es definitivo. Pueden reaparecer algunas circunstancias

que justifiquen nuevamente su instalación y formación . A respecto,

Cornejo Chávez sostiene dos supuestos:

Si ocurriera que en el futuro vuelve a instaurarse para el mismo incapaz

otra tutela o cúratela, volverá a formarse el consejo.

Tratándose del ingreso o reingreso del menor a la patria potestad,

después de haber estado bajo tutela, el cese del consejo no significa

que no podrá volver a formarse, aun en vida de sus padres cuando ello

Page 47: Curatela y Consejo de Familia

sea procedente, si volviese a la tutela o se instaurase en el futuro una

cúratela.

3.23REGULACIÓN LEGAL

a.) AntecedentesEl Código Civil francés sirvió de modelo al nuestro para regular al

Consejo de Familia.

b.) LegislaciónEl Consejo de Familia está normado en el Código Civil, en el Código de

los Niños y Adolescentes y, referencialmente, en el Código Procesal

Civil.

c.) Código CivilAparte de su tratamiento ordenado y esquemático en cuarenta (40)

artículos -artículos 619 al 659- tratados en el Capítulo Tercero - Consejo

de Familia, Título II - Instituciones supletorias de amparo, Sección

Cuarta - Amparo Familiar del Libro III de Derecho de Familia; son 26 los

artículos adicionales que a lo largo del Código se refieren al Consejo de

familia.

Veamos:

- El Consejo de Familia ejerce la acción de anulabilidad de matrimonio del

impúber a falta de ascendientes que no hubiesen prestado asentimiento

para el matrimonio (art. 277, inc. 1).

- En caso de separación de cuerpos o divorcio, en cualquier tiempo, el

juez puede dictar a pedido de uno de los padres, de los hermanos

mayores de edad o del Consejo de Familia, las providencias que sean

requeridas por hechos nuevos y que considere beneficiosas para los

hijos (arts. 341 y 355).

- Para la adopción se requiere que se oiga al tutor o al curador del

adoptado y al Consejo de Familia si el adoptado es incapaz (art. 378,

inc. 6).

- Los padres no están obligados a dar garantía para asegurar la

responsabilidad de su administración de los bienes de sus hijos, salvo

Page 48: Curatela y Consejo de Familia

que le juez, a pedido del Consejo de Familia, resuelva que la

constituyan, por requerirlo el interés del hijo (art. 426).

- Los padres no están obligados a dar cuenta de su administración de los

bienes de sus hijos sino al terminar esta, a no ser que el juez, a solicitud

del consejo de familia, resuelva otra cosa (art. 427).

- El juez, a pedido del Consejo de Familia, puede modificar o suspender

en cualquier tiempo las medidas que hubiese dictado de conformidad

con los artículos 426 y 427 (art. 428).

- El padre o la madre que quiera contraer nuevo matrimonio debe pedir al

juez, antes de celebrarlo, que convoque al Consejo de Familia para que

este decida si conviene o no que siga con la administración de los

bienes de sus hijos del matrimonio anterior (art. 433).

- Los padres del hijo extramatrimonial se sujetan al artículo 433 (art. 434).

- Siempre que el padre o la madre tengan un interés opuesto al de sus

hijos, se nombrará a estos un curador especial. El juez, a petición del

padre o de la madre, del Ministerio Público, de cualquier otra persona o

de oficio, conferirá el cargo al pariente a quien corresponda la tutela

legítima. A falta de este, el Consejo de Familia elegirá a otro pariente o a

un extraño (art. 460).

- En los casos de los artículos 446, 463, 464 y 466, inciso 3, el Consejo de

Familia proveerá de un curador al hijo para que represente a este en el

proceso respectivo (art. 467).

- El juez, a solicitud de parte o de oficio, nombrará curador para los hijos y

proveerá a su seguridad y a la de sus bienes, conforme a las normas

pertinentes del Código Procesal Civil, en caso que el Consejo de Familia

no cumpla con lo dispuesto en el artículo 467, o que pueda resultar

perjuicio (art. 468).

- A falta de tutor nombrado en testamento o por escritura pública,

desempeñan el cargo los abuelos y demás ascendientes, prefiriéndose:

(i) El más próximo al más remoto, (ii) El más idóneo, en igualdad de

grado. La preferencia la decide el juez oyendo al Consejo de Familia

(art. 506).

- A falta de tutor testamentario, escriturario o legítimo, el consejo de

familia nombrará tutor dativo a una persona residente en el lugar del

Page 49: Curatela y Consejo de Familia

domicilio del menor. El Consejo de Familia se reunirá por orden del juez

o a pedido de los parientes, del Ministerio Público o de cualquier

persona (art. 508).

- El tutor dativo será ratificado cada dos años por el Consejo de Familia,

dentro del plazo de treinta días, contados a partir del vencimiento del

periodo. La falta de pronunciamiento del consejo dentro de dicho plazo

equivale a la ratificación (art. 509).

El tutor debe alimentar y educar al menor de acuerdo a la condición de

este, proteger y defender su persona. Estos deberes se rigen por las

disposiciones relativas a la patria potestad, bajo la vigilancia del Consejo

de Familia. Cuando el menor carezca de bienes o estos no sean

suficientes, el tutor demandará el pago de una pensión alimenticia (art.

526).

- Los bienes del menor no pueden ser enajenados ni gravados, sino con

autorización judicial, concedida por necesidad o utilidad y con audiencia

del Consejo de Familia. Se exceptúan de esta disposición los frutos en la

medida que sean necesarios para la alimentación y educación del menor

(art. 531).

- El tutor necesita autorización judicial, concedida previa audiencia del

Consejo de Familia, para (art. 532): (i) Practicar los actos indicados en el

artículo 448, (ii) hacer gastos extraordinarios en los predios, (iii) Pagar

deudas del menor, a menos que sean de pequeña cuantía, (iv) Permitir

al menor capaz de discernimiento, dedicarse a un trabajo, ocupación,

industria u oficio, dentro de los alcances señalados en el artículo 457, (v)

Celebrar contrato de locación de servicios, (vi) Celebrar contratos de

seguro de vida o de renta vitalicia a título oneroso, (vii) Todo acto en que

tengan interés el cónyuge del tutor, cualquiera de sus parientes o alguno

de sus socios.

- La rendición de cuentas, a solicitud del tutor o del Consejo de Familia, se

presenta en ejecución de sentencia del proceso abreviado (art. 542).

- Si el juez tiene conocimiento de algún perjuicio que el tutor cause al

menor convocará de oficio al Consejo de Familia para que proceda,

según las circunstancias, a usar de sus facultades en beneficio de aquel

(art. 560).

Page 50: Curatela y Consejo de Familia

- A falta de curador nombrado conforme al artículo 568-A, la cúratela de

las personas mencionadas en los artículos 43, numerales 2 y 3, y 44,

numerales 2 y 3, corresponde: (i) Al cónyuge no separado judicialmente

o notarialmente, y que cumpla lo establecido en el artículo 289, (ii) A los

padres, (iii) A los descendientes, prefiriéndose el más próximo al más

remoto y en igualdad de grado, al más idóneo. La preferencia la decide

el juez, oyendo al Consejo de Familia necesariamente, (iv) A los abuelos

y demás ascendientes, regulándose la designación conforme al inciso

anterior, (v) A los hermanos (art. 569).

- A falta de curador legítimo, testamentario o escriturario, la cúratela

corresponde a la persona que designe el Consejo de Familia (art. 573).

- Para internar al incapaz en un establecimiento especial, el curador

necesita autorización judicial, que se concede previo dictamen de dos

peritos médicos, y, si no los hubiere, con audiencia del Consejo de

Familia (art. 578).

- La cúratela de los incapaces a que se refieren los artículos 584, 585 y

586 corresponde a la persona que designe el juez, oyendo al Consejo de

Familia (art. 589).

- El curador de bienes no puede ejecutar otros actos administrativos que

los de custodia y conservación, así como los necesarios para el cobro de

los créditos y pago de las deudas. Sin embargo, los actos que le son

prohibidos serán válidos si, justificada su necesidad o utilidad, los

autoriza el juez previa audiencia del Consejo de Familia (art. 602).

- En los casos de los incisos 1 y 9 del artículo 606, el curador será

nombrado por el juez. En los demás casos lo será por el Consejo de

Familia (art. 609).

- Si alguno de los copropietarios es incapaz, o ha sido declarado ausente,

la partición convencional se somete a aprobación judicial, acompañando

a la solicitud tasación de los bienes por tercero, con firma legalizada

notarialmente, así como el documento que contenga el convenio

particional, firmado por todos los interesados y sus representantes

legales. Puede prescindirse de tasación cuando los bienes tienen

cotización en bolsa o mercado análogo, o valor determinado para

efectos tributarios. La solicitud de aprobación se sujeta al trámite del

Page 51: Curatela y Consejo de Familia

proceso no contencioso, con citación del Ministerio Público y del

Consejo de Familia, si ya estuviera constituido (art. 987).

- Los representantes de ausentes o incapaces pueden transigir con

aprobación del juez, quien para este efecto oirá al Ministerio Público y al

Consejo de Familia cuando lo haya y lo estime conveniente (art. 1307).

d.) Código de los niños y adolescentesContiene un tratamiento muy referencial, sea por la extensión del Código

Civil o por que la especialidad de la norma no permite mayor expansión.

Consejo ele Familia.- Habrá Consejo de Familia para velar por la

persona e intereses del niño o del adolescente que no tenga padre ni

madre o que se encuentre incapacitado conforme lo dispone el artículo

619 del Código Civil (art. 101).

Aguilar Llanos respecto del artículo 101 del Código de los Niños y

Adolescentes concordado con el artículo 619 del Código llega a la

conclusión de (|tic la primera norma crea una confusión, pues pueden

existir niños o adolescentes con padres pero que no están en el ejercicio

de la patria potestad, caso en el cual obviamente entra a tallar el

consejo, por lo tanto, la norma debió referirse a los niños y adolescentes

cuyos padres no ejercen patria potestad.

Participación del adolescente en el Consejo de Familia - El adolescente

participará en las reuniones del Consejo de Familia con derecho a voz y

voto. El niño será escuchado con las restricciones propias de su edad

(art. 102).

Proceso.- La tramitación de todo lo concerniente al Consejo de Familia

se rige por lo dispuesto en el artículo 634 del Código Civil y lo señalado

en el presente Código (art. 103).

e.) Código Procesal CivilAutorización judicial.- El administrador judicial de bienes requiere

autorización del juez para celebrar los actos señalados en el Código

Civil. Esta le será concedida oyendo al Consejo de Familia, cuando así

lo disponga la ley (art. 776).

Page 52: Curatela y Consejo de Familia

Ministerio Público.- El Ministerio Público es parle en los procesos a que

se refiere este Subcapítulo [autorización para disponer de bienes de

incapaces] solo en los casos en que no haya Consejo de Familia

constituido con anterioridad (art. 787).

3.24TRATAMIENTO EN EL DERECHO COMPARADO

Curiosamente, se trata de una institución de amparo de familiar poco

común en la legislación comparada. Pocos son los Códigos que la

presentan lo que no importa, necesariamente, un desmerecimiento a su

esencia sino que, a contrario sensu, podríamos decir que es una figura

legal solo con poca raigambre institucional a pesar de sus romanos

orígenes. Su poca presencia en los Códigos se debe varias razones,

entre ellas: (i) La poca practicidad en su uso, (ii) Excesiva exigencia de

trámites para su constitución, (iii) El sistema existente de guarda (tutela y

cúratela) cumplen buena función, (iv) Las relaciones familiares

fundamentadas en el afecto (vecino, allegados)1941* suplen la falta de

parientes, entre otitis tantas, llegan a suplir al Consejo de Familia.

Hoy, es más, la liberalización de la relaciones familiares se apartan de

las instituciones fiscalizadoras, inspectoras. Este gendarme que lleva

oculto el Consejo de Familia lo hace poco atractivo dentro de la

estructura de la familia contemporánea, fundamentada más en la

voluntariedad y en la libertad.

De un análisis en la legislación comparada podemos verificar lo

siguiente

Consejo de FamiliaEn la legislación comparada

Si No

Page 53: Curatela y Consejo de Familia

Francia Alemania (*)

Estado de

Hidalgo

Guadalajara,

Jalisco

(México)

Argentina

Brasil

Costa Rica

Portugal Colombia

Quebec Cuba

República

Dominicana

Chile

Ecuador

El Salvador

España

Guatemala

Italia

México DF

Nicaragua

Panamá

Paraguay

Puerto Rico

Antecedentes Nacionales

Perú

Código Civil de 1852 y 1916

Page 54: Curatela y Consejo de Familia

(,) Estuvo regulado, luego se derogó.

En los países donde no está regulado la función de vigilancia recae en el

Estado, sea en organismos especialmente creados o en el Poder

Judicial.

Las decisiones adoptadas por el Consejo de Familia no son materia de

consulta al Superior, pues en vía de interpretación debe entenderse que

los alcances del artículo 408 del Código Procesal Civil están referidos a

aquellas situaciones en las cuales haya sido necesaria la intervención

judicial en el nombramiento de tutor o curador. Vide El Código Civil en su

jurisprudencia. Gaceta Jurídica, la edición, mayo 2007, Lima, 231.

Page 55: Curatela y Consejo de Familia

4 BIBLIOGRAFÍA

famlia, c. y. (s.f.). segunda edicion corregida y ampliada. editorial fecat e.i.r.l.

GARIBALDI, F. D.-R.-C. (2012). LA FAMILIA EN EL DERECHO PERUANO. LIMA: PÒNTIFICA UNIVERSIDAD CATOLICA DEL PERU.

ROSPLIGLIOSI, E. V. (2012). TRATADO DEL DERECHO DE FAMILIA TOMO II. GACETA JURIDICA.

ROSPLIGLIOSI, E. V. (2012). TRATADO DEL DERECHO DE FAMILIA TOMO III. GACETA JURIDICA.

ZUMAETA, M. M.-E. (2002). DERECHO DE FAMILIA TOMO II. LIMA: SAN MARCOS .