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SEGUNDA SALA DE LO PENAL
RECURSO -
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FECHA DEVOLUCIÓN’
PROCESO PENAL: 710-2012
CONJUEZA PONENTE: Dra. Aída Palacios Coronel
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL.-
Quito, 07 de Febrero de 2013, las 08H02.
VISTOS. - El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las Juezas y
Jueces Nacionales, el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de
Justicia en sesión de 30 de enero de 2012, conformó sus ocho Salas
Especializadas de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 183 del Código Orgánico de la
Función Judicial. La Sala Especializada de lo Penal tiene competencia para
conocer los recursos de casación y revisión en materia penal, según los Arts.
184.1 de la Constitución de la República el Ecuador y 186.1 del Código Orgánico
de la Función Judicial, que en la Segunda Disposición Transitoria manda que: “en
todo lo relativo a la competencia, organización y funcionamiento de la Corte
Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se
posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de conformidad
con lo establecido en la Constitución y este Código”~
Por lo expuesto, avocamos conocimiento de la presente causa que, por sorteo le
correspondió al Dr. Jhonny Ayluardo Salcedo como Juez Ponente, quien ha
obtenido licencia por lo que actúa en su remplazo la Dra. Aída Palacios Coronel,
Conjueza Nacional; y los doctores Lucy Blacio Pereira y Wilson Merino Sánchez,
como Jueces integrantes de este Tribunal de Sala Penal.
La ciudadana Ruth Irene Páez Padilla, en ejercicio de su derecho constitucional a
la impugnación consagrado en el Art. 76. 7. m, inicialmente interpone recurso
extraordinario de revisión por las causales 3 y 4 del Art. 360 del Código de
Procedimiento Penal, de la sentencia emitida por la Corte Provincial de Justicia del
Carchi el 02 de agosto de 2010 a las 10h00, en que se confirma la sentencia del
Tribunal Primero de Garantías Penales del Carchi, que le impone la pena de ocho
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años de reclusión mayor ordinaria por ser autora del delito tipificado sancionado
en el Art. 61 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Al estar la causa en estado de resolver, para hacerlo se considera:
PRIMERO.- COMPETENCIA.
Este Tribunal de Sala Penal, es competente para conocer y resolver los recursos
de casación y revisión, conforme lo disponen los Arts. 184.1 y 76.7.k de la
Constitución de la República, Arts. 184.1 y 186.1 del Código Orgánico de la
Función Judicial; y, Arts. 359 y 360 Código de Procedimiento Penal.
SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL.
Revisado el procedimiento de la presente acción, no se advierte vicio u omisión
de solemnidad sustancial que pudiera acarrear su nulidad; por lo que este Tribunal
declara la validez de lo actuado.
TERCERO.- ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La prueba en que se basó el Tercer Tribunal de Garantías Penales de Pichincha,
para dictar la sentencia de condena es la siguiente:
Testimonio del perito químico Elías Vera, quien, manifestó que de la diligencia de
análisis al pedazo de cartón que le ha sido entregado como parte de lo incautado
a la procesada, se la realizó a través de la extracción con cloroformo y con los
reactivos de Tanred, Scoth y Nitrato de Plata, lo que ha dado como resultado que
la sustancia impregnada en el cartón corresponde a clorhidrato de cocaína, tal
como obra del informe que es reconocida por el perito e incorporado a los autos.
Testimonio del Policía Marlon Adrián Ushca Pilco, que indicó: el día 15 de
noviembre de 2009, a las 21h30, encontrándose de servicio en el Control Sur, en
forma conjunta con su compañero Klever Arellano, hicieron parar la marcha de un
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vehículo de transporte interprovincial con destino Tulcán — Quito, al realizar el
control y revisión de pasajeros, encontraron a la señora Ruth Irene Páez con un
cartón bajo sus piernas, se hizo un registro y revisión minuciosa, detectándose al
cartón con unas pequeñas imperfecciones, en su interior se encontró prendas de
vestir de la señora y se pudo observar que tenía tres pliegos, al deprender uno de
ellos, encontraron una sustancia de color beige, al realizar las pruebas de campo
preliminares utilizando cloroformo dio positivo para posible cocaína; que la
impregnación era un trabajo bien hecho en el cartón, se hizo la prueba de pesaje
dando un peso bruto total de seiscientos sesenta gramos. La señora manifestó
que la caja de cartón era de ella; caja en la cual llevaba prendas de vestir; que el
cartón fue modificado y para establecer el peso neto de la sustancia impregnada
se requiere de procedimientos técnicos que en la ciudad de Tulcán no se posee.
Testimonio del psicólogo Juan Carlos Portillo, quien manifestó: que realizó el
examen en la paciente Ruth Páez, quien presenta un problema serio de trastorno
emocional por traumas severos vividos por influencia de sus padres, al escuchar
las discusiones entre sus progenitores y observar que su padre realizaba actos
para ahorcar a su madre, que fue abusada sexualmente por parte de un trabajador
a los 12 años y ha tenido en su vida sentimental varias parejas, lo que ha dado
lugar a una búsqueda constante de afecto, que la paciente se refugia injiriendo
droga: marihuana y cocaína; del análisis médico realizado se establece que
consume de 5 a 10 gramos de cocaína.
Testimonio propio de Elena Mejía, que dijo conocer a la procesada desde hace
unos 5 a 6 años por ser vecina del Barrio Ipiales, quien acostumbraba ir por los
lados prendiendo cigarrillos, permanecía con problemas y le frecuentaban
amistades no agradables, que le habían llevado a un Centro de Rehabilitación; el
cigarrillo que fumaba era normal pero con un olor feo y siempre estaba
desesperada.
Testimonio de Analía Desama López, quien señaló que Ruth Páez consumía
droga, que el olor del cigarrillo era diferente al normal.
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Testimonio de Luis Omar Oza Ramírez, quien dice que la procesada trabajaba de
doméstica en la casa de un amigo, viéndola consumir droga por dos ocasiones y
que le comentaron que estaba en un Centro de Rehabilitación.
La procesada Ruth Irene Páez Padilla, sostiene que trajo la caja desde Bogotá y
una amiga que recicla cartón en el Almacén Olímpica le había proporcionado,
viajaba a la ciudad de Quito, donde su pareja; en el Control los policías solicitaron
presentación de papeles, que traía para su consumo veinticinco gramos y en
forma inmediata lo “chusó” en la caja, fue regando la droga o perico, por eso
encontraron algunas partículas en la caja, que le preguntaron qué es lo que traía
en la caja, les indicó que cosas personales y le detuvieron; que consume
marihuana desde los veinte años, que la cocaína le enseñó a consumir su pareja
por cuanto ese consumo era de gente elegante de la sociedad.
CUARTO.- ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.-
4.1.- DE LA RECURRENTE RUTH IRENE PAEZ PADILLA.
La ciudadana Ruth Irene Páez Padilla, con el patrocinio del doctor Fabián
Terán, con fecha 15 de junio de 2012, las 16:43, interpone recurso de
revisión con base en las causales de los numerales 3 y 4 del art. 360 del
Código de Procedimiento Penal, respecto de la sentencia condenatoria
dictada el día 7 de junio de 2010, las 16:00, por el Tribunal de Garantías
Penales del Carchi que le impone la pena modificada de ocho años de
reclusión mayor ordinaria y la multa de sesenta salarios mínimos vitales, por
considerarlo autora del delito tipificado y sancionado en el art. 61 de la Ley
de Sustancias Psicotrópicas.
En el escrito contentivo del recurso, el revisionista, en lo principal, expresa:
i. El presente recurso busca establecer dos hechos que obran del
proceso, que la recurrente de acuerdo a su versión no estuvo
traficando, ya que es dependiente de sustancias sujetas a
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fiscalización; y, que la cantidad de 4 gramos de droga aprehendida en
su poder es para su consumo inmediato.
U. No existen pruebas de cargo sobre una venta a un tercero que
establezca el nexo entre la materialidad de la infracción y la
responsabilidad de la recurrente.
¡U. Existe incongruencia entre la parte expositiva y resolutiva de la
sentencia impugnada, al ser incoherente con las normas contenidas
en el Código Sustantivo Penal, la Constitución y el principio de
proporcionalidad.
iv. Ofrece prueba documental, pericial y testimonial para sustentar la
causal del art. 360.3 y 4 del Código de Procedimiento Penal.
Radicada la competencia en este Tribunal de Sala Penal, el recurrente con el
patrocinio del Dr. Fabián Terán, en lo principal, en audiencia oral, pública y
contradictoria, señala:
a. El día 15 de noviembre de 2009, la procesada ingresaba al Ecuador
como turista, en el momento del chequeo, la Policía encontró en las
paredes del cartón que llevaba, una sustancia que dio positivo para
cocaína; la recurrente había pedido este cartón a una amiga
colombiana que era consumidora.
b. La Policía Nacional establece que la droga correspondía a 660
gramos, nunca se diferenció el peso bruto y el neto, no se estableció
en qué lugar encontraron la droga, violentándose el principio de
proporcionalidad consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la
República.
c. El artículo 360 del Código de Procedimiento Penal establece en la
causal tercera que habrá lugar a la revisión si la sentencia se ha
dictado en virtud de informes falsos, y el informe de la Policía es falso,
pues, la droga incautada no corresponde a 660 gramos.
d. Cuando la procesada es detenida no se determina la ubicación de la
droga: si fue en la parte de abajo, a los costados, y si era posible la
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extracción del cartón o la forma de hacerlo; estableciéndose como
único dato que la única cantidad encontrada es de 3 gramos.
Con el fin de probar los asertos de su recurso de revisión, presenta la
siguiente prueba testimonial:
1. Testimonio de Eduardo Romero Diaz, quien manifiesta que no ha
trabajado en control de drogas, que este momento ve un cartón que
es útil para transportar cosas, el cartón tiene dos placas; que no
conoce sobre los cartones ni conoce sobre la procesada.
II. Testimonio de Adriana Patricia Correa Tapia, quien señala que en el
interior del cartón que le presentan se puede llevar cosas; que
trabaja en el Edificio Vascones con un abogado y no conoce a la
procesada.
La recurrente, por intermedio de su defensor sostiene:
a. Que los ciudadanos cuando no tienen nada que ver con un delito, lo
único que observan es un cartón y no existe la voluntad de llevar otra
cosa; si una persona no ha actuado con voluntad no puede ser
reprimida, a la Fiscalía le corresponde probar la materialidad de la
infracción, el nexo de causalidad y romper el estado de inocencia, en
este caso no se sabe para qué era el cartón, a más que para
transportar las cosas.
b. En la réplica dice que si el trabajo de introducción de la droga en el
cartón fue tan bien hecho, la procesada no podía utilizarla, por lo que
no podemos hablar de transporte. Se han vulnerado derechos al no
determinarse los gramos de droga, que la recurrente no acepta que
haya llevado droga sino que era consumidora.
4.2.- DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO (no recurrente).
La Dra. Paulina Garcés, delegada del señor Fiscal General, Dr. Galo Alfredo
Chiriboga Zambrano, señala:
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1. El artículo 360 del Código de Procedimiento Penal en sus numerales 3
y 4 pide nueva prueba relevante, que de haber sido conocida por el
juzgador no hubiere condenado, la prueba presentada no aporta
nuevos elementos como para destruir la cosa juzgada.
II. Existe doble conforme en la sentencia del Tribunal Primero de
Garantías Penales del Carchi y la Corte Provincial de Justica del
Carchi.
III. Los hechos planteados por la defensa no tienen mérito, por cuanto, el
hecho de no establecer cuál es el peso exacto de la droga se debe a
la imposibilidad de separar la droga del cartón; la procesada establece
que tenía 25 gramos de clorhidrato de cocaína, a más de la
impregnada en el cartón.
IV. Lo que se sanciona en este delito es el transporte de droga, sin que
importe en este delito qué iba a hacer con esta; se probó que la droga
venía de Colombia a Ecuador.
V. La prueba no tiene el carácter de falsa, el perito determina que el
trabajo de introducción de la droga en el cartón, fue tan bien hecho en
Colombia que no pudo ser separada.
VI. En la réplica expresa que el punto de discusión de un recurso de
revisión no puede ser la existencia o no de la tecnología existente en
Tulcán para separar la droga del cartón, la ruptura de una sentencia
ejecutoriada no puede estar sustentada en cosas tan poco reales y en
base de las argumentaciones realizadas.
QUINTO: ANÁLISIS DE ESTE TRIBUNAL.
5.1.- El recurso de revisión podrá plantearse en cualquier tiempo, después de
ejecutoriada la sentencia condenatoria; sólo puede interponerse por las
causales expresamente determinadas en el Art. 360 deI Código de
Procedimiento Penal. Para Martín Eduardo Botero Cardona, la revisión es el
“único recurso procedente contra sentencia firme.., a diferencia de la
apelación y del recurso de casación, es un medio extraordinario de
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impugnación y en cuanto tal se caracteriza por su idoneidad para demoler lo
juzgado (BOTERO CARDONA, Martín Eduardo. “El sistema procesal
acusatorIo”, edit. Ara editores, pág. 778).
Es una acción excepcional que no tiene plazo de interposición, pretende la
anulación o modificación por injusta de una sentencia firme e inamovible que
se encuentra pasada en autoridad de cosa juzgada en base a hechos y
pruebas nuevas que demuestren la injusta condena. “... Se apoya en la
posibilidad de que nuevos hechos o hechos existentes al tiempo del
enjuiciamiento, pero desconocidos por el tribunal al tiempo del juicio, ponga
de manifiesto el error de la decisión judicial y, por lo tanto, determinantes de
una injusticia. Asistimos a una confrontación entre el principio de seguridad
jurídica, propiciado por la firmeza y el efecto de cosa juzgada, el valor
justicia” (MARTINEZ ARRÍETA, Andrés. “Recurso de casación y de revisión
penal. Control de la presunción de inocencia”, edit. Tirant lo Blanch, pág.
321), al que se refiere el art. 169 de la Constitución de la República, que
sitúa a la justicia como uno de los valores superiores del ordenamiento
jurídico.
5.2.- Al fundamentar el recurso, la ciudadana, Ruth Irene Páez Padilla, por
intermedio de su defensor indica que en el informe pericial no se diferenció el
peso bruto, el peso neto, ni en qué lugar se encontró la sustancia sujeta a
fiscalización, que el informe es falso al señalar que el peso neto de la
sustancia es de 660 gramos, y que la recurrente es consumidora, por lo que
se encuentra incurso dentro de las causales 3 y 4 del artículo 360 del
Código de Procedimiento Penal.
La recurrente para tratar de probar aquello en la audiencia oral, pública y
contradictoria, presenta los testimonios de: Eduardo Romero Díaz y Adriana
Patricia Correa Tapia, quienes señalan que el cartón, que es presentado por
el abogado de la defensa, sirve para transportar cosas.
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Se debe analizar en este recurso extraordinario si la prueba aportada, tiene
la consideración de nueva, como lo exige el artículo 360 del Código de
Procedimiento Penal, que establece “excepto el último caso, la revisión sólo
podrá declararse en virtud de nuevas pruebas que demuestren el error de
hecho de la sentencia impugnada”. Prueba nueva es, “aquel mecanismo
probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se
incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex — novo tiene tal valor que podría
modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se
concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre
evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del
delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima,
cuando la prueba ex — novo demuestra que el agente actuó en legítima
defensa); de manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o
respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que
conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del condenadd’ (C.S. de J. Rey.
P. diciembre 1° de 1983, citado por Fabio Calderón Botero, “Casación y
revisión en materia penal”, ediciones Librería del Profesional, pág. 342)
Este Tribunal, concluye que no se trata de nueva prueba que demuestre el
error de hecho de la sentencia impugnada, en razón de que los testimonios
no prueban que la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o
testigos falsos o de informes periciales maliciosos o errados, ni demuestran
que la recurrente no es responsable del delito por el que se le condenó,
pues, los mismos se refieren a las utilidades de un cartón.
Para que proceda este recurso extraordinario por la vía de los numerales 3 y
4 del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, debe concurrir
rigurosamente todos los elementos probatorios que acrediten
inequívocamente la inocencia de la condenada, lo que no queda establecido
con las alegaciones realizadas respecto al peso de la sustancia y el hecho de
que la condenada es consumidora.
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-5,2-
El no haberse determinado en el informe pericial el peso neto de la sustancia
incautada, no significa que el tribunal de instancia para emitir la sentencia se
haya basado en prueba falsa, que derive en error de tomar como veraz un
hecho falso revelado por la prueba, y que la prueba falsa haya sido
determinante para emitir la sentencia de condena.
El principio de proporcionalidad, garantizado en el artículo 76.6 de la
Constitución de la República y que evita la aplicación desmedida de las
sanciones, no se ve vulnerado por el hecho de no haber podido establecerse
el peso neto, ni tampoco significa que no se ha probado la existencia material
de la infracción.
Respecto a la alegación de que la ciudadana Ruth Irene Páez Padilla, es
consumidora, se debe indicar que la forma en que era transportada la
sustancia —doble fondo e impregnada en los pliegues del contorno de una
caja de cartón — no permite concluir que ésta era para su consumo
inmediato.
El Tribunal de instancia, valoró las pruebas que permiten entender
debidamente acreditados hechos que se han declarado demostrados;
pruebas que son analizadas desde la racionalidad, por lo que en la
sentencia impugnada se motiva la valoración del testimonio del perito que
realizó el análisis de la sustancia incautada, y se razona porque se le otorga
credibilidad. El Tribunal de instancia, al dictar sentencia tiene la facultad de
conceder credibilidad a la prueba, como una expresión de los principios de
inmediación, contradicción y de apreciación conjunta de la prueba, de modo
que puede redactar en su sentencia los hechos probados tomando las
declaraciones, conforme a las reglas de la sana crítica, siempre que la
prueba sea producida en el juicio, ante los tribunales de garantías penales
correspondientes (salvo el caso de las pruebas testimoniales urgentes) y que
no vulneren garantías constitucionales.
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El recurso de revisión no es un nuevo juicio ni una revalorización de la
prueba valorada en la sentencia que se discute, sino la verificación de un
hecho nuevo o de prueba nueva, que en el presente caso no ha sido
presentada, de manera que el recurso de revisión, basado en la declaración
de dos testigos que se refieren a un cartón que fue exhibido en la audiencia,
no puede ser considerada como causal para que proceda este recurso.
En este recurso es obligación de la revisionista comprobar las causales
alegadas, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa, pues, la ley exige que
el recurrente desvirtué la autoridad de cosa juzgada manifestada en la
sentencia de condenatoria, por consiguiente, la simple enunciación de
hechos, no constituyen suficientes elementos de juicio para la finalidad
perseguida.
SEXTO.- RESOLUCIÓN.
Por lo expuesto, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y
LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, de acuerdo a lo establecido en el art. 367 del
Código de Procedimiento Penal, por unanimidad se declara que el recurso de
revisión presentado por la ciudadana Ruth Irene Páez Padilla es improcedente.
Devuélvase el proceso al Juez de origen para los fines legales pertinentes.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. -
ez
EZA NACIONAL
____~~1acio -y.ACrONAL
JUICIO N°710-2012
Certifica.
Dra. Martha Viiia~Ñfl~asSECRETARIA RELATORA (E)
RAZÓN: En la ciudad de Quito, a los ocho días del mes de febrero de dos miltrece, a partir de las quince horas treinta minutos notifico con la sentencia queantecede a: Ruth Páez Padilla en el casillero judicial N° 1.424 deI Dr. Fabián TeránNúñez; y, al Fiscal General del Estado en el casillero judicial N° 1.207. Certifico.
Dra. Martha Villaroel VillegasSECRETARIA RELATORA (E)
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