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- 3753 - ESTUDIOS CRITERIOS QUE SIGUE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO PARA DETERMINAR LAS REGLAS DE PRIORIDAD PARA EL COBRO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS M. a DEL CARMEN MINGORANCE GOSÁLVEZ Doctora en Derecho Profesora Asociada de Derecho Civil Facultad de Derecho de Córdoba SUMARIO: I. Consideraciones generales.—II. Reglas de prioridad para el cobro de los créditos: 1. La prioridad de los acreedores del causante frente a los legata- rios. 2. La prioridad de los legatarios frente a los acreedores de los herederos. 3. La prioridad de los acreedores del causante frente a los particulares de los herede- ros.—III. Posibles procedimientos para hacer valer estas prioridades: 1. Efectua- ción de las preferencias a la luz de la nueva Ley de Enjuiciamiento civil: A) Legiti- mación para promover la intervención judicial de la herencia. B) Derecho a ser citados en la formación de inventario. C) Facultad para oponerse al cese de la in- tervención judicial de la herencia. D) Impugnación de las cuentas que rinda el ad- ministrador del caudal hereditario. 2. Actuaciones reconocidas en el resto de nues- tro ordenamiento jurídico: A) Utilizar las ventajas del beneficio de inventario promovido por el heredero. B) Oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia. C) Dirigirse mediante el ejercicio de la acción directa contra los legata- rios del causante. D) Anotar preventivamente sus créditos sobre los bienes inmue- bles del causante inscritos en el Registro de la Propiedad. E) Ejercitar la tercería de mejor derecho. F) Ejercitar la acción pauliana. G) Ejercitar la acción de res- cisión de la partición hereditaria. I. Consideraciones generales El Ordenamiento jurídico, nuestro Código civil en concreto, al tener que regular el destino de las relaciones jurídicas de una persona fallecida debe tener en cuenta mu- chas y variadas circunstancias concurrentes, qué bienes se dejan, qué deudas se han de pagar..., cuestiones todas ellas de política jurídica que contribuyen a la debida or- Boletín núm. 1931-Pág. 5

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ESTUDIOS

CRITERIOS QUE SIGUE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO PARADETERMINAR LAS REGLAS DE PRIORIDAD PARA EL COBRO

DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS

M.a DEL CARMEN MINGORANCE GOSÁLVEZ

Doctora en DerechoProfesora Asociada de Derecho Civil

Facultad de Derecho de Córdoba

SUMARIO: I. Consideraciones generales.—II. Reglas de prioridad para el cobrode los créditos: 1. La prioridad de los acreedores del causante frente a los legata-rios. 2. La prioridad de los legatarios frente a los acreedores de los herederos. 3. Laprioridad de los acreedores del causante frente a los particulares de los herede-ros.—III. Posibles procedimientos para hacer valer estas prioridades: 1. Efectua-ción de las preferencias a la luz de la nueva Ley de Enjuiciamiento civil: A) Legiti-mación para promover la intervención judicial de la herencia. B) Derecho a sercitados en la formación de inventario. C) Facultad para oponerse al cese de la in-tervención judicial de la herencia. D) Impugnación de las cuentas que rinda el ad-ministrador del caudal hereditario. 2. Actuaciones reconocidas en el resto de nues-tro ordenamiento jurídico: A) Utilizar las ventajas del beneficio de inventariopromovido por el heredero. B) Oponerse a que se lleve a efecto la partición de laherencia. C) Dirigirse mediante el ejercicio de la acción directa contra los legata-rios del causante. D) Anotar preventivamente sus créditos sobre los bienes inmue-bles del causante inscritos en el Registro de la Propiedad. E) Ejercitar la terceríade mejor derecho. F) Ejercitar la acción pauliana. G) Ejercitar la acción de res-cisión de la partición hereditaria.

I. Consideraciones generales

El Ordenamiento jurídico, nuestro Código civil en concreto, al tener que regularel destino de las relaciones jurídicas de una persona fallecida debe tener en cuenta mu-chas y variadas circunstancias concurrentes, qué bienes se dejan, qué deudas se hande pagar..., cuestiones todas ellas de política jurídica que contribuyen a la debida or-

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ganización de la sociedad (pues el legislador, el jurista, ha de ser, sobre todo, un or-ganizador de la vida social y no sólo un investigador del pasado).

En este trabajo pretendo analizar el orden de preferencia en el pago de las deudashereditarias o, si se quiere, para determinar quién cobra primero y quién después. En-tiendo conveniente señalar que son situaciones y conceptos diferentes la responsabi-lidad del heredero y la limitación que a esa responsabilidad puede establecer el Códi-go civil. Es decir, la Ley puede imponer como regla la responsabilidad ilimitada, perola realidad es la que, de verdad, acaba imponiéndose y se pagarán las deudas en la me-dida en que sea posible. Para lograr que todos cobren al recaer todos los créditos so-bre el patrimonio del heredero que ya es único tras su fusión con el del causante, sehace necesario establecer unas líneas o reglas de preferencia para atender el pago.

Antes de recibir el caudal neto resulta fundamental poder fijar las cuotas legiti-marias. Para averiguar la legítima resulta indispensable considerar que estamos anteuna operación previa a la determinación del saldo líquido (art. 818 CC), y es que laLey no puede atribuir a los legatarios una parte del activo hereditario sin la previa ope-ración del pago de las deudas hereditarias. Sirve de presupuesto para el examen de lasnormas que disciplinan esta situación el tener bien claro que si la atribución de los bie-nes del caudal relicto (o de valor, según que se siga la vieja polémica de la portio bo-norum o de la portio valoris bonorum, hoy bastante demodé, tras la reforma del Có-digo civil en mayo de 1981) a salvo las legítimas, es voluntaria, no cabe duda algunade que a todo testador le incumbe el deber de pagar sus deudas antes de ser generosocon los demás y que, bien miradas las cosas, no es otra regla que respetar o seguir loque está en la naturaleza y el sentido común(1).

Pero el orden de pago debe respetarse incluso cuando nos movemos entre presta-ciones debidas a título gratuito. Y por eso la adquisición de la herencia para el propioheredero está pospuesta a la de los legatarios y la razón está en que a favor de los le-gatarios el testador ordena una atribución uti singuli, en tanto que el heredero lo quetiene es una posición que es la que tenía el difunto, su causante, el testador, de quiennace precisamente la orden de entregar esos legados.

Por tanto, el heredero, todo heredero, no puede ocupar la posición del causante,su verdadera posición jurídica, sin cumplir las obligaciones y cargas impuestas en eltestamento. Y los legitimarios no pueden recibir más que una porción de lo que el cau-sante verdaderamente tenía; y cuando digo de lo que verdaderamente tenía es porquequiero indicar que antes hay que pagar las deudas que también tenía. De ahí es de don-de se han obtenido esas reglas de prioridad o de preferencia para el pago antes de he-redar y que se formulan de la siguiente manera: 1.° los acreedores del causante sonpreferentes a los legitimarios, a los legatarios y a los acreedores del heredero; 2° loslegatarios son preferentes al heredero y a sus acreedores; 3.° los acreedores del he-redero exclusivamente pueden dirigirse contra el patrimonio de su deudor que estaráformado por lo que tuviere y los bienes y derechos que provienen del remanente he-reditario; y aquí entra enjuego el artículo 1911 del Código civil.

(1) La regla de pagar antes que heredar nace también de principios éticos y de ahí que lo que se debe por título oneroso debetener preferencia sobre prestaciones de origen liberal o gratuito. Son -dicho con hipérbole- más debidas.

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Los criterios de las reglas que proporcionan los artículos 1082 a 1087, además deotros muchos preceptos a lo largo y ancho del propio Cuerpo legal sustantivo, llega-ban a la misma conclusión: el causante no puede ser generoso a costa de sus acreedo-res. E incluso diré más, tampoco a costa de sus legitimarios.

II. Reglas de prioridad para el cobro de los créditos

En los bienes hereditarios, pueden confluir pretensiones de los acreedores del cau-sante, de los legatarios y de los acreedores personales de los herederos. Para la satis-facción de sus créditos con los bienes hereditarios, es necesario establecer unas reglasde preferencia, un orden entre los distintos sujetos con interés en la herencia. En nues-tro Derecho la prioridad sería la siguiente: primero cobrarían los acreedores de la he-rencia, a continuación los legatarios, y por último, los acreedores del heredero. Portanto, el razonamiento podría resumirse como sigue:

Primero. Los bienes del difunto deben destinarse primeramente a pagar sus deu-das.

Segundo. Sólo cubiertas éstas, cabe que se cumplan los legados (liberalidades)hechos por aquel.

Tercero. Los herederos sólo tienen derecho a percibir lo que quede, si queda algo,después de pagados deudas y legados. Consiguientemente, los acreedores particula-res de los herederos, únicamente pueden cobrarse sobre los bienes hereditarios lo quequede después de pagados a los anteriores, puesto que sólo a eso tienen derecho losherederos.

No existe en nuestro Derecho un texto legal que de manera expresa disponga esteorden de preferencia; sino que la misma se deduce de una interpretación conjunta deuna serie de preceptos dispersos en el ordenamiento jurídico. No obstante, para anali-zar estas reglas de preferencia entre los distintos acreedores de la herencia es precisoestudiar separadamente cada uno de los distintos grupos de acreedores y legatarios (2),a saber, acreedores del causante, legatarios y acreedores personales de los herederos.

1. LA PRIORIDAD DE LOS ACREEDORES DEL CAUSANTE FRENTE A LOS LEGATARIOS

Las cargas de una herencia suelen estar formadas por dos diversos grupos: deu-das y legados. De los titulares de ambos grupos puede decirse que, mientras los lega-tarios a quienes no se pague dejan de obtener una ganancia porque su título es pura-mente lucrativo (3), los acreedores a quienes se deje de pagar sufren un daño, toda vezque realizaron en beneficio del causante alguna prestación de la que no reciben equi-valente alguno(4). Por ello, no puede ser más lógico el legislador al anteponer en todo

(2) No siempre los legatarios son acreedores, a saber: legado puro y simple de cosa propia del testador.<3> No nos referimos aquí naturalmente al legado remuneratorio.(4) Esto como regla general. Por el contrario, existen supuestos en que los acreedores reciben contraprestación del causante,

por ejemplo en el caso de las obligaciones sinalagmáticas.

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caso, como se desprende de los artículos que a continuación veremos, el pago de acre-edores hereditarios al pago de legatarios (5). Si no se les paga a los acreedores se lesinfiere un daño, mientras que los legatarios sólo dejan de obtener una ganancia. «Lapreferencia de acreedores sobre legatarios es una justificada anteposición de quienesprocuran no sufrir un daño respecto a quienes buscan un lucro» (6).

El principal argumento para defender la prioridad de los acreedores hereditariosfrente a los legatarios, lo encontramos en el principio general que rige todo el Dere-cho de sucesiones y que se expresa bajo el brocardo de «antes pagar que heredar» (7).Esta preferencia puede ser alegada en virtud del artículo 1911 del Código civil, queestablece que el deudor responderá del cumplimiento de sus obligaciones con todossus bienes presentes y futuros, responsabilidad que no es sino la principal garantía parael acreedor que quedaría muy disminuida si al morir el causante sus bienes sirviesende garantía también para los legatarios sin previa preferencia de acreedores de la he-rencia (8).

Entre los preceptos del Código civil que fundamentan el orden establecido en-contramos los referidos a la tramitación del beneficio de inventario, dado que la acep-tación de la herencia con dicho beneficio pretende limitar la responsabilidad del he-redero y que la separación de patrimonios se emplee en su propia utilidad(9'. En estesentido, mientras que para el régimen general de aceptación pura y simple, como yahe dicho, esta prioridad hay que deducirla del sistema, para el caso del beneficio deinventario el legislador la manifiesta expresamente en el artículo 1027, que dice: «Eladministrador no podrá pagar los legados sino después de haber pagado a todos losacreedores».

Asimismo, pueden citarse los artículos 1025 y 1029 del mismo cuerpo legal. Es-tablece el primero de ellos que: «Durante la formación del inventario y el término paradeliberar no podrán los legatarios demandar el pago de sus legados». Por su parte,el artículo 1029 CC sanciona: «Si después de pagados los legados aparecieren otros

01 Véase, en este sentido, GITRAMA GONZÁLEZ, M., «Comentario al artículo 1027 del Código civil», Comentarios al Códigocivil y Compilaciones ferales, tomo XTV, vol. 1, artículos 988-1034, EDERSA, Madrid, 1989, p. 444.

(6) GARCÍA BAÑÓN, A., El beneficio de separación, Publicaciones de la Facultad de Derecho del Estudio General de Navarra,Rlalp, Madrid, 1962, p. 150.

<7) En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1959 (R.A.J. 1959, Rf.' 2507, Ponente: Excmo. Sr. D.Francisco Rodríguez Valcarce) reconoció validez a una disposición testamentaria que «adjudica el único bien del causante por el pagode deudas hereditarias y si aun así existiese excedente de activo, para satisfacer las legítimas de los hijos del testador, que, por consi-guiente, quedan subordinadas al montante de aquellas deudas y al valor de la casa en el momento de la transmisión hereditaria (...)».Según el tribunal sentencionador la validez de tal institución se proclama en «el párrafo primero del artículo 818 del Código civil a fíade basar la fijación numérica de la parte legítima de los herederos forzosos, ya que las deudas y las cargas hereditarias no confundi-bles con las impuestas por el propio testamento deben deducirse de dicha estimación en méritos al principio de que primero es pagary luego partir lo que quede, de quedar algo; institución la contemplada muy similar al legado sinendi modo romano, con cargas al ins-tituido (pagar deudas en todo caso y legítimas en supuesto de excedente activo) figura prohijada en el artículo 882 del expresado Cuer-po legal (legado de cosa especificada)».

(S) A la preferencia de los acreedores hereditarios entre sí, se refiere el artículo 1028 del Código civil, al señalar: «Cuandohaya juicio pendiente entre los acreedores sobre la preferencia de sus créditos, serán pagados por el orden y según el grado que se-ñale la sentencia firme de graduación.

No habiendo juicio pendiente entre los acreedores, serán pagados los que primero se presenten; pero, constando que algunode los créditos conocidos es preferente, no se hará el pago sin previa caución a favor del acreedor de mejor derecho».

<9) Así lo establece el artículo 1023 del Código civil en su tercer apartado, según el cual: «No se confunden para ningún efec-to, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia».

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acreedores, éstos solo podrán reclamar contra los legatarios en el caso de no quedaren la herencia bienes suficientes para pagarles».

Luego, tanto en la aceptación a beneficio de inventario como en la liquidaciónde la aceptada pura y simplemente, los acreedores del caudal preceden a los legata-rios y éstos a los acreedores del heredero. Es imperativo resultante del artículo 1911,como ya se ha dicho más arriba, y ello hace que los artículos mencionados (arts. 1027y 1029 CC) sean también aplicables a los supuestos de responsabilidad ilimitada delheredero (10).

Otro argumento para justificar la prioridad a que me estoy refiriendo se encuentraen el texto del artículo 891 del Código civil, al disponer: «Si toda la herencia se distri-buye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre los legatarios aproporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiera dispuesto otra cosa»(11).

Además, como señala Albaladejo, la preferencia de los acreedores de la herenciasobre los legatarios puede ser también argumentada sobre la base de los preceptos denuestro Código que ponen a cubierto de perjuicio a los acreedores de una persona porlas donaciones que ésta haga, y de la consideración de que los acreedores de cual-quiera prevalecen sobre sus legitimarios, y éstos sobre las disposiciones testamenta-rias; luego, como el legado es una de ellas, sobre él prevalecen las deudas del cau-sante (12).

También en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 aparece un fundamento quesirve de base para determinar la prioridad de los acreedores del causante frente a loslegatarios, al establecer el artículo 788, párrafo 3.°, que cuando se haya solicitado poralgún acreedor el derecho de oposición a que se lleve a efecto la partición, no se haráentrega de los bienes a ninguno de los herederos ni legatarios, sin estar aquellos com-pletamente pagados o garantizados a su satisfacción: «No obstante lo dispuesto en losapartados anteriores (entrega de los bienes adjudicados a cada heredero), cuando sehaya formulado por algún acreedor de la herencia la petición a que se refiere el apar-tado 4 del artículo 782, no se hará la entrega de los bienes a ninguno de los here-deros ni legatarios sin estar aquellos completamente pagados o garantizados a susatisfacción» ^13).

(10) Como dice L Ó P E Z JACOISTE, el beneficio de inventario «no tiene virtualidad transformadora de las preferencias para el co-bro existente fuera de él entre los acreedores hereditarios y legatarios, a costa del caudal relicto; se limita a aislar de responsabilida-des al patrimonio personal del heredero». L Ó P E Z JACOISTE, J. J., «Beneficio de separación de patrimonios en nuestro sistema suceso-rio», RGLJ, abril 1958.

(1" N o obstante, a pesar de lo que haya establecido el causante o de la regla de proporcionalidad de sus cuotas para res-ponder de las deudas, cualquier acreedor puede reclamar el pago de su crédito a cualquier legatario hasta el l ímite del valor de sulegado. Por lo que lo ordenado por el testador carece de eficacia frente a los acreedores, y la tiene solo interna, para la contribu-ción definitiva de los diversos legatarios al pago de las deudas . Véase , en este sentido, Á L V A R E Z V I G A R A Y , R., «La distribución detoda la herencia en legados», RGLJ, tomo 218, 1965, pp . 677 y ss.; y M A U R A N D I , «Distribución de toda la herencia en legados»,RGD, 1950, p p . 431 y ss.

(12) ALBALADEJO GARCÍA, M., Derecho civil, tomo V, Derecho de Sucesiones, volumen I, parte general, Librería Bosch, Bar-celona, 1979, p . 256.

(13) Este precepto t iene como precedente legal lo dispuesto en el artículo 1093 de la Ley procesal de 1881 que establecía que,«cuando se haya promovido el juicio a instancia de uno o más acreedores, no se hará entrega de los bienes a ninguno de los herederosni legatarios, sin estar aquellos completamente pagados o garantizados a su satisfacción». Ha desaparecido en el precepto de la actualLEC, en relación con su precedente legal, la referencia a que el acreedor haya promovido el juicio universal, ausencia obligada pues-to que en el nuevo procedimiento para la división de la herencia los acreedores no pueden instar la partición (art. 782.3." LEC) .

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Obsérvese que, por el singular que emplea la actual LEC, al referirse al acreedorque pide, y el plural que usa respecto al pago, parece que basta una sola petición paraque todos los acreedores tengan que ser pagados, lo que iría contra el principio de jus-ticia rogada (vgr. art. 216 LEC). Pero a mi juicio, ese uso del plural no debe llevar a talinterpretación, sino que puede deberse simplemente a una descuidada reproducción mi-mética del precedente legal que, como ya se ha visto, sí habla de uno o más acreedores.

Entiende algún autor que la posibilidad a que hace referencia este artículo en-cuentra igualmente cobertura en los artículos 792.2 y 796.3 LEC, ya que la entrega delos bienes sólo resulta factible si el caudal está intervenido y además cuando procedaen derecho la cesación de la intervención, sobre cuyo fin puede tener el acreedor ladecisión hasta que se le afiance el importe de su crédito (14).

Por su parte, el artículo 146 del RH reconoce que la anotación preventiva sobrebienes inmuebles de la herencia «rse practicará mediante solicitud: 1.° De los here-deros. 2." De los legitimarios. 3.° De los legatarios de parte alícuota. 4.° De losacreedores de la herencia, cuyos créditos no estén garantizados especialmente o afian-zados por los herederos (...)». Nótese que la anotación que autoriza soliciten los acre-edores de la herencia sólo puede perseguir el objetivo de asegurar la preferencia delderecho de los mismos sobre posibles legatarios o acreedores del heredero.

2. LA PRIORIDAD DE LOS LEGATARIOS FRENTE A LOS ACREEDORES DE LOS HEREDEROS

El legado es una liberalidad del testador a favor del legatario, como es tambiénuna liberalidad la institución de heredero (se entiende a ambos a favor de quien no sealegitimario, o incluso a favor de éste en cuanto excedan de la legítima). Eso presu-puesto, cuando se dice que después de pagar las deudas, pero antes que puedan co-brarse sobre los bienes de la herencia los acreedores de los herederos, deben cumplirselos legados (liberalidades), se sobreentiende que es porque la voluntad del causantees que la liberalidad a favor de quienes instituye herederos (cuyos acreedores tienenderecho entonces a cobrarse sobre los bienes heredados) deje a salvo antes la libera-lidad a favor de quienes instituye legatarios. Con lo que el pago preferente de los le-gados antes de que se cobren los acreedores del heredero, se basa en que por volun-tad del causante son preferidos sobre los bienes de que él puede disponer libremente,aquellos a quienes los lega, a aquellos a quienes sólo deja lo que queda después de de-traído lo legado (herederos). Consecuentemente, como los bienes van en primer lugara quien el causante ha estipulado, los acreedores de los herederos no pueden tener de-recho a cobrar sus deudas sino sobre lo que forma parte del remanente de la herencia,que es lo que reciben los herederos, y no sobre los legados, que, por definición, se sus-traen a la herencia antes de dejar ésta a aquellos (15).

<14) «Al carecer en la actualidad el acreedor de la herencia de legitimación activa para promover el procedimiento judicial dedivisión de la herencia y bloquear en él la entrega de los bienes adjudicados hasta el pago o afianzamiento, la oposición a que se lle-ve a efecto la partición de la herencia también puede actuar, como antes en la prevención, en la intervención del caudal hereditario, alotorgarse al acreedor la posibilidad de pedir tal intervención (art. 792.2 LEC) y de impedir la cesación de la intervención hasta que seproduzca el pago o afianzamiento, aunque los herederos pidan de común acuerdo el cese de la intervención (art. 796.3 LEC) o finali-cen las operaciones particionales». OLFVER LÓPEZ, C , «Comentario al artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Civil», El proceso ci-vil, vol. VIII, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2001, p. 6540.

(15) ALBALADEJO GARCÍA, M., Derecho civil, tomo V, cit., p. 254, nota 2bls.

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La prioridad de los legatarios frente a los acreedores de los herederos, resulta in-dudable y evidente en los legados, ya que el legatario adquiere derecho a ellos —segúndice el artículo 881— «desde la muerte del testador». Esto para los legados puros ysimples, pero igual debe entenderse en los sujetos a condición resolutoria (quedandoa salvo su resolución) y en los legados bajo condición suspensiva cuando se cumplela condición (por el efecto retroactivo de su cumplimiento). Por su parte, el artículo882.1.° del Código civil se refiere a los legados de cosa específica y determinada deltestador: «el legatario adquiere su propiedad desde que aquel muere».

Por otra parte, al contener el artículo 887 del Código civil en el orden que esta-blece sólo legados, implica que todos ellos son preferentes a las deudas del heredero,que les quedan todas postergadas, pues sería absurdo pensar que todas las deudas delheredero son preferentes a cualquier legado (16).

Puede ocurrir que se produzcan dudas al confundirse los bienes genéricos o lascantidades legadas, con los demás bienes heredados en el patrimonio del heredero gra-vado con su pago; y, por eso, para salvar en lo posible la prioridad del legatario fren-te a los acreedores del heredero, la Ley Hipotecaria, en su artículo 50 previene: «Ellegatario que obtuviere anotación preventiva, será preferido a los acreedores del he-redero que haya aceptado la herencia sin beneficio de inventario y a cualquier otroque, con posterioridad a dicha anotación, adquiera algún derecho sobre los bienesanotados; pero entendiéndose que esta preferencia es solamente en cuanto al impor-te de dichos bienes».

Estamos en presencia de una herencia aceptada pura y simplemente, o como diceel precepto, aceptada sin beneficio de inventario, por lo que produciéndose una com-pleta confusión de patrimonios (art. 1003 CC) el legatario puede verse obligado a de-fenderse de los fraudes del heredero. Mediante el recurso a esta anotación preventivase consigue un cierto beneficium separationis a favor del legatario frente a los acree-dores particulares del heredero, total cuando se practica dentro de los ciento ochentadías siguientes, limitado cuando se anota después '17).

Este artículo concede preferencia respecto a bienes de la herencia al legatario quehaya obtenido anotación preventiva (arts. 47 y 48 LH(18)), sobre los acreedores del he-redero que haya aceptado la herencia sin beneficio de inventario. Ahora bien, la ano-

(16) El artículo 887 del Código civil se refiere a la preferencia de legados señalando: «Si los bienes de la herencia no alcan-zaren para cubrir todos los legados, el pago se hará en el orden siguiente:

1° Los legados remuneratorios.2." Los legados de cosa cierta y determinada, que forme parte del caudal hereditario.3.° Los legados que el testador haya declarado preferentes.4." Los de alimentos.5.° Los de educación.6° Los demás a prorrata».(17) Véase, en este sentido, D E LOS M O Z O S Y T O U Y A , J.I. Y D E LOS M O Z O S Y T O Ü Y A , A.M., «Comentario a los artículos 50 a

58 de la Ley Hipotecaria», Comentarios al Código civil y Compilaciones forales, dirigidos por M . Albaladejo y S. Díaz Alabart, tomoVII, vol. 5 ° , artículos 42 a 103 de la Ley Hipotecaria, EDERSA, Madrid, 2000, p . 352.

(18) El artículo 47.1.° L H decreta: «El legatario de bienes inmuebles determinados o de créditos o pensiones consignados so-bre ellos podrá pedir en cualquier tiempo anotación preventiva de su derecho».

Y el artículo 48 .1 ." L H , por su parte, establece: «El legatario de género o cantidad podrá pedir la anotación preventiva de suvalor, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la muerte del testador, sobre cualesquiera bienes inmuebles de la herencia, bas-tantes para cubrirlo, siempre que no hubieren sido legados especialmente a otros».

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tación preventiva sólo es lógico que pueda obtenerse si los legatarios tienen preferenciasobre los acreedores del heredero para conseguir sus legados.

3. LA PRIORIDAD DE LOS ACREEDORES DEL CAUSANTE FRENTE A LOS PARTICULARESDE LOS HEREDEROS

La prioridad de los acreedores del causante frente a los acreedores de los herede-ros, respecto de los bienes de la herencia, resulta genéricamente del observado ordensucesorio de prioridades, y asimismo de diversos preceptos de nuestro ordenamientojurídico.

Entre los artículos del Código civil que fundamentan el orden establecido desta-camos:

En primer lugar y principalmente, el artículo 1082 del Código civil, pues si no esporque los acreedores de la herencia tienen preferencia sobre los del heredero, paracobrarse sobre los bienes de aquella, no se comprende por qué habrían de poder opo-nerse a que se efectúe la partición (oposición con la que obstaculizan la dispersión delos bienes hereditarios, que dificultaría su cobro) hasta que se les pague o afiance elimporte de sus créditos; lo que prueba otra vez que es por el cobro preferente por loque pueden oponerse a la partición, ya que no les cabe hacerlo si se les pagan o afian-zan o».

Además, dentro de las normas del beneficio de inventario también encontramosalguna que marca la prioridad, tanto de los acreedores hereditarios como de los lega-tarios respecto de los acreedores de los herederos. Así leemos en el artículo 1034 delCódigo civil: «Los acreedores particulares del heredero no podrán mezclarse en lasoperaciones de la herencia aceptada por éste a beneficio de inventario hasta que seanpagados los acreedores de la misma y los legatarios; pero podrán pedir la retencióno embargo del remanente que pueda resultar a favor del heredero».

El artículo 1034, al disponer que los acreedores particulares del heredero han demantenerse al margen de las operaciones de la herencia beneficiaría hasta que seanpagados los acreedores de ésta y los legatarios (en perfecta congruencia a su vez conlos artículos 1026 y 1032 del Código), da a entender que sólo pueden entrar en esce-na los acreedores personales del heredero cuando se extinga la situación de la heren-cia en administración, porque, ya pagados los acreedores hereditarios y los legatarios,quede el heredero en el pleno goce del remanente de la herencia. A tales acreedorespersonales del heredero se les permite en definitiva cobrarse únicamente en el supuestode que tras aquellos pagos haya quedado un residuo o remanente de bienes heredita-rios en cuyo pleno y definitivo goce entre ya el heredero (-20\

<19) Dejemos para más adelante el estudio en profundidad del artículo 1082 del Código civil.f20-1 Ahora bien, por si el sobrante o remanente llega a existir, los acreedores del heredero pueden «pedir la retención o em-

bargo» del mismo, según las últimas palabras del referido precepto.

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III. Posibles procedimientos para hacer valer estas prioridades

Para hacer efectiva la prioridad que antes señalábamos, existen varios procedi-mientos regulados por nuestro Ordenamiento jurídico, con la finalidad de materiali-zar la preferencia para el cobro de sus créditos a los acreedores del causante y de laherencia frente a los legatarios y a los acreedores del heredero. Como hemos visto másarriba, tanto el Código civil como la Ley de Enjuiciamiento civil y las normas hipo-tecarias en cuantas ocasiones regulan supuestos concretos de colisión de derechos en-tre acreedores del causante y legatarios, dan preferencia a aquellos con la misma uni-formidad con que la confieren a los legatarios cuando entran en conflicto conacreedores de los herederos. Estas reiteradas soluciones nunca son expresadas con ca-rácter excepcional, sino como solución concreta de los supuestos hallados al paso.

Bajo el régimen de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil el medio normal parahacer valer las preferencias de los acreedores de la herencia y legatarios sobre el cau-dal relicto eran los juicios de testamentaría y abintestato. Ello no obstante, la recien-te entrada en vigor de la Ley Procesal Civil Común no solamente ha suprimido losviejos procesos universales de testamentaría y abintestato, complejos y costosos, sinoque ha dado un nuevo planteamiento a todo lo relacionado con el nuevo procedimientoespecial de la división judicial de patrimonios (21).

Voy a analizar a continuación las preferencias que la nueva LEC otorga a unosacreedores frente a otros, para estudiar después otros procedimientos destinadosigualmente a la efectuación de las preferencias en nuestro ordenamiento jurídico y queestán recogidos en el Código civil y en las normas hipotecarias.

1. EFECTUACIÓN DE LAS PREFERENCIAS A LA LUZ DE LA NUEVA LEYDE ENJUICIAMIENTO CIVIL

Se destina el Título II, «De la división judicial de patrimonios», situado dentrodel Libro IV destinado a los «Procesos especiales», a regular la división de la heren-cia (capítulo I) y la liquidación del régimen económico matrimonial (capítulo II).

Por lo que respecta al Capítulo dedicado a la división de la herencia (-22>, el mismose divide en tres secciones, destinadas al procedimiento divisorio, a la intervención delcaudal hereditario y a la administración del mismo, comprendido en los artículos 782 a805 LEC (23\ Tal procedimiento constituye una pieza separada de los demás procedi-

(21) Así se refiere en la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, publicada en el BOEde 8 de enero. «Para la división judicial de la herencia diseña la Ley un procedimiento mucho más simple y menos costoso que el jui-cio de testamentaría de la Ley de 1881».

<22> Tal capítulo tiene como precedentes legales los artículos destinados en la Ley de 1881 a regular la prevención de los jui-cios de abintestato, de oficio o a instancia de parte y de los de testamentaría, así como los que reglaban la formación judicial del in-ventario, regulada en el juicio de testamentaría al que se remitía el de abintestato y la administración ordinaria.

<23) La nueva LEC, que en su disposición derogatoria única, apartado 1 deroga la Ley de 1881, excepciona en su apartado 2."la Sección segunda del Título IX del Libro segundo, sobre declaración de herederos abintestato, que queda vigente hasta la entrada envigor de la regulación de tal materia en la futura Ley sobre Jurisdicción Voluntaria, por lo que a los antedichos procedimientos hayque añadir el procedimiento de declaración judicial de herederos abintestato.

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mientes que integran el proceso sucesorio. La segunda y tercera sección se refieren porsu parte a la intervención y administración del caudal hereditario, respectivamente (24).

Bien, pues con la entrada en vigor de la nueva LEC las referencias contenidas enotras leyes al juicio de testamentaría y al juicio de abintestato deben entenderse a losartículos 790 a 805 de la referida Ley, esto es, a la intervención y administración delcaudal hereditario. Así ocurre en el caso del artículo 1020 del Código civil, en cuan-to previene la facultad de los acreedores de instar la provisión por el Juez durante elespacio para deliberar, al establecer: «En todo caso, el Juez podrá proveer, a instanciadeparte interesada, durante la formación del inventario y hasta la aceptación de laherencia, a la administración y custodia de los bienes hereditarios con arreglo a loque se prescriba para el juicio de testamentaría en la Ley de Enjuiciamiento Civil».

Él fallecimiento de una persona comporta una sucesión, que lo puede ser testada,esto es, concurriendo testamento válido y eficaz, que conlleva la exigencia de dar cum-plimiento a la voluntad del causante, o sin testamento o con testamento nulo, (o quehaya perdido después su validez, no contiene la institución de heredero o no disponede todos los bienes del testador, falta la condición puesta a la institución de heredero,premuere éste al testador o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que proceda elderecho de acrecer, ex art. 912), esto es, dándose paso a lo que se denomina sucesiónintestada, lo que exige acudir al orden de prelación legal que determine quienes tie-nen derecho a suceder, sin perjuicio de la exigencia de efectuar lo que se denomina laprevención del abintestato, por medio del cual se van a adoptar una serie de medidasencaminadas a asegurar los bienes, papeles y efectos del difunto. Y, junto con la ci-tada prevención, posteriormente habrá que desarrollar otra serie de actuaciones diri-gidas a la declaración de herederos abintestato -y, en su caso, declaración notarial-,el juicio mismo del abintestato y la administración del abintestato.

Conforme enseñaba Manresa, se dividía la prevención del abintestato en dos pe-ríodos, el primero destinado a la intervención urgente de oficio, con finalidad huma-nitaria o aseguradora de los bienes y efectos, y el segundo, precedido de una infor-mación, ordenado propiamente a la intervención del caudal hereditario, de oficio o ainstancia de parte(25). Tal esquema se reproduce en la nueva Ley en el procedimientoque denomina «De la intervención del caudal hereditario» que opta además por la in-tervención mínima en la primera fase. Además, como en la LEC 1/2000, el procedi-miento de formación de inventario se saca del procedimiento divisorio y se lleva alprocedimiento de intervención —para dar protagonismo al acreedor de la herencia quedeja de ser parte en la división, como más adelante veremos-, tal actuación de forma-ción del inventario se puede decir que constituye la tercera fase de la intervención.

<24) Durante el régimen anterior, en el periodo de herencia yacente los acreedores hereditarios podían promover el juicio deabintestato (art. 973.2.° LEC) y solicitar en su tramitación el nombramiento de un albacea dativo, la ocupación de libros, papeles y co-rrespondencia del difunto y que se inventaríen y depositen los bienes en persona que ofrezca garantía suficiente, la cual se encargaríatambién de la administración (artículo 975,3." en relación con el art. 966 LEC).

f25' «El recto sentido, acomodándose al orden natural de las cosas aconseja, y la práctica de estos negocios enseña, que es pre-ciso dividir en dos períodos la prevención del juicio de abintestato, como lo hace la ley. El primero, de ejecución urgentísima, recienteel fallecimiento, acabado de ocurrir, para poner en seguridad los bienes y papeles que sean susceptibles de ocultación o sustracción oque necesiten para su conservación de un cuidado diario (...). Adoptadas estas medidas, se pasa al segundo período, en el que se proce-de con más detención y tiempo, y ya entonces se forma el inventario o descripción de todos los bienes». MANRESA Y NAVARRO, J. M.",Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, tomo IV, artículos 741 a 1035, Instituto Editorial Reus, Madrid, 1956, p. 680.

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Centrándonos en las facultades concretas que la nueva Ley de Enjuiciamiento Ci-vil otorga a los acreedores hereditarios frente a los legatarios y acreedores particula-res del heredero, verificando así el referido orden de preferencias, encontramos las si-guientes:

A) Legitimación para promover la intervención judicial de la herencia

El artículo 792 se encarga de determinar la legitimación activa para promover laintervención judicial de la herencia a instancia de parte y por tercero interesado, es-tableciendo el apartado 2.° del artículo la legitimación activa de quien sin otorgárse-le formalmente la cualidad de parte (como se hace en el apartado anterior), puede porsu legítimo interés solicitar la intervención, disponiéndose que: «2. También podránpedir la intervención del caudal hereditario, con arreglo a lo establecido en el apar-tado segundo del artículo anterior(26), los acreedores reconocidos como tales en eltestamento o por los coherederos y los que tengan su derecho documentado en un tí-tulo ejecutivo»(27).

La disposición está relacionada con lo dispuesto en el artículo 1082 del Códigocivil sobre el pago de las deudas hereditarias. Los acreedores de la herencia gozan deuna preferencia tanto sobre los legatarios como respecto a los acreedores particularesdel heredero y por consiguiente, ostentan un interés legítimo en que la masa heredi-taria no se disgregue sin que hayan sido satisfechos sus derechos. La legitimación latienen los acreedores reconocidos como tales en el testamento, o por los coherederosy los que tengan su derecho documentado en un título ejecutivo y desde luego seanacreedores de la herencia<28).

En la legislación derogada era parte legítima para promover el juicio universal elacreedor de la herencia, siempre que presentara un título escrito que justificase cum-plidamente su crédito, si bien con la limitación de que no podía promover el juiciocuando tuviera garantizado el crédito o le dieran fianza bastante, con la facultad, elque hubiera promovido el juicio, de que no se haría entrega de los bienes a ningunode los herederos sin estar el acreedor pagado o garantizado ^29). Una de las novedadesde la LEC 1/2000 en la regulación del proceso de la división de la herencia consisteen que los acreedores ya no tienen legitimación para promover la división judicial del

(26) Se refiere el apartado 2." del artículo 791 al supuesto de intervención judicial de la herencia cuando no conste la existen-cia de testamento ni de parientes llamados a la sucesión legítima. De esta referencia al artículo 791.2.° resulta que tal intervención lapuede pedir el acreedor aunque el causante hubiera fallecido sin testar y sin parientes l lamados a sucederle.

La intervención instada por el acreedor se tramita aunque no exista procedimiento de declaración de herederos o de división dela herencia. El procedimiento de división de la herencia puede no existir porque no lo inste el coheredero o porque no proceda debi-do a que la partición deba efectuarla un comisario o contador-partidor designado por el testador, o por acuerdo entre los coherederoso por resolución judicial.

La ley no excluye la intervención del caudal cuando se trate de la sucesión a favor de un solo heredero; es más , la admite in-cluso cuando se trate del Estado. OLIVER L Ó P E Z , C , «Comentario al artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Civil», dt., p . 6569.

(27) Tiene como precedentes legales lo dispuesto en la Ley de 1881 en el artículo 973.3.° para el juicio de abintestato y lo dis-puesto en general para el que hubiera promovido el juicio en el artículo 1061 para el voluntario de testamentaría y en los ar t ículosl043y 1095 para el necesario.

(2S' Los acreedores reconocidos en el testamento tienen su campo de actuación obviamente en la intervención de la sucesióntestamentaria, y los acreedores reconocidos por el heredero o los coherederos o que tengan su derecho documentado en un título eje-cutivo pueden actuar tanto en la intervención de la sucesión testamentaria como en la sucesión legitima.

<29> Artículos 1038 y 1040 y 1093 de la Ley de 1881.

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caudal, disponiéndose así expresamente en el artículo 782.3.°, y además han dejadode ser también parte en todo el procedimiento divisorio, conservando sólo la posibi-lidad de oponerse a la entrega de bienes si existe el mismo. Pero otra cosa es que, sinser parte en la división, se arbitren en la LEC para tales interesados los medios pro-cesales para que, conforme autoriza el citado artículo 1082 CC, puedan los acreedo-res oponerse a que se lleve a efecto la partición sin que se les pague o afiance, hayadivisión judicial o no.

La disposición sustantiva citada ha sido recogida e interpretada en el artículo 782.4.°LEC (30), en sede del procedimiento de división y se desarrolla procesalmente, entre otrosartículos: en el procedimiento de intervención en el presente apartado que faculta a de-terminados acreedores para pedir la intervención del caudal hereditario; en el artículo793.3.4.° que preceptúa la citación para la formación del inventario a los acreedores acuya instancia se hubiere decretado la intervención y, en su caso, los que estuvierenpersonados en el procedimiento de división de la herencia; y en el artículo 796.3.° quedetermina, habiendo oposición de los herederos, que no se acuerde la cesación de la in-tervención hasta que se produzca el pago o el afianzamiento, lo que impide la entregade los bienes como en la legislación anterior, y como señala el Código civil.

Nos resta ahora referirnos a la posible legitimación de otros interesados para pedirla intervención, en concreto la de los herederos particulares de uno o más coherederos.¿Estarán los acreedores de los herederos facultados igualmente para promover la inter-vención judicial de la herencia? A nuestro juicio la respuesta ha de ser forzosamente ne-gativa. El Código civil en la sección de pago de las deudas hereditarias dispone en el ar-tículo 1083 que los acreedores de uno o más coherederos podrán intervenir a su costaen la partición para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos, lo quese ha reproducido en sede del procedimiento para la división de la herencia en el artículo782.5.° LEC. Sin embargo, la Ley no se les atribuye la legitimación ni para promoverjudicialmente la partición ni para promover la intervención del caudal hereditario, sinperjuicio de la participación que les otorga en dichos procedimientos.

B) Derecho a ser citados en la formación de inventario

La medida de inventariar es una actuación típica de la intervención de la heren-cia (31), para determinar su objeto. Ordena pues el artículo 793 LEC que una vez acor-dada la intervención y adoptadas las medidas previas urgentes (caso de ser necesarias)se procederá a la formación del inventario debiendo ser citados, conforme a los párra-fos 3.° y 4.°: «3.° Los herederos o legatarios de parte alícuota. 4.° Los acreedores acuya instancia se hubiere decretado la intervención del caudal hereditario y, en su caso,los que estuvieren personados en el procedimiento de división de la herencia»(32).

(30) Señala el artículo 782 en su párrafo 4." LEC: «No obstante, los acreedores reconocidos como tales en el testamento o porlos coherederos y los que tengan su derecho documentado en un título ejecutivo podrán oponerse a que se lleve a efecto la particiónde la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos. Esta petición podrá deducirse en cualquier momento, antesde que se produzca la entrega de los bienes adjudicados a cada heredero».

(31) S i bien el testador ha podido prohibir tal intervención, ex artículo 792.1.2." L E C .(32) p o r hipótesis resultan excluidos los acreedores de la herencia reconocidos en el testamento y los coherederos, cuya decla-

ración se está tramitando.

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La motivación de ubicar la formación de inventario en el procedimiento de interven-ción judicial de la herencia, y no como su precedente legal en el procedimiento para la di-visión, obedece a nuestro juicio a la intención de dar protagonismo al acreedor de la he-rencia, que ha sido excluido sin embargo como parte en el procedimiento para la división.

Del hecho de que la formación del inventario constituye la primera fase de la di-visión de la herencia se deriva la necesidad de citar a todos los interesados en las ope-raciones. Así la Sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos de 20 de enero de 1982señalaba: «De no hacerse la citación para el inventario, no puede entenderse que sefalta a una simple formalidad rituaria e intrascendente, pues la citación (no así la com-parecencia, naturalmente) ha de entenderse fundamental, por ser precisamente el in-ventario la base sobre la que descansan y se asientan las restantes operaciones parti-cionales. Por ello, para mantener la mínima ficción posible el elemental y básicoprincipio de unanimidad, la ley exige la citación para inventario» (33).

Finalmente, debe tenerse en cuenta la posibilidad de que concurran interesadosen las intervenciones, durante la tramitación del procedimiento judicial de división dela herencia, para lo cual habrá que delimitar quiénes serán los sujetos que deberán sercitados para dar cumplimiento a estos efectos. Así, a mi parecer, entiendo que seríanlos siguientes: los herederos o legatarios de parte alícuota; el Ministerio Fiscal; el cón-yuge sobreviviente; los acreedores de la herencia reconocidos como tales en el testa-mento o por los coherederos y los que tengan su derecho documentado en un títuloejecutivo y que hayan promovido la intervención ex artículo 792.2 LEC; y los acree-dores de la herencia o particulares de uno o más de los coherederos que estuvieren per-sonados en el procedimiento de división de la herencia.

C) Facultad para oponerse al cese de la intervención judicialde la herencia

El artículo 796 LEC se refiere a las causas de finalización de la intervención delcaudal hereditario, que tanto ha podido ser acordada de oficio como a instancia de par-te o del acreedor de la herencia y a la prohibición de su cesación por la actuación delacreedor de la herencia (34).

El apartado 3.° del artículo 796 establece la prohibición de cesación de la inter-vención por la actuación de determinados acreedores de la herencia, precepto clave

(33> La doctrina expresada en la sentencia del principio de la unanimidad resulta atemperada por el principio de conservaciónde las particiones, como lo evidencia el artículo 1080 C.C. sobre la preterición de un heredero en la partición, la cual no se rescindi-rá, a no ser que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros interesados.

(M) En la regulación de la Ley de 1881, efectuada, en su caso, la prevención del juicio con la actuación de las medidas del se-gundo período, consistentes en la ocupación de libros y papeles, inventario, depósito y administración por tercero de los bienes (art. 966),se desembocaba en el juicio de testamentaria propiamente dicho, a cuyos trámites se remitía el juicio de abintestato, durante el cual seformaba el inventario por los interesados y se determinaba la administración ordinaria por los mismos (arts. 1064 a 1069), juicio queterminaba, aprobadas las particiones, con la entrega a los herederos de lo que en ellas le hubiera sido adjudicado (art. 1092) o por se-paración de los interesados del procedimiento, con puesta de los bienes a disposición de los herederos (art. 1047).

En la nueva regulación es durante el procedimiento denominado intervención del caudal hereditario y, en concreto, en lo quehemos denominado su tercera fase, donde se regula ahora la formación del inventario por los interesados y la administración ordina-ria de los bienes, por lo que la nueva LEC precisa introducir causas de la cesación de la intervención del caudal que son autónomas delas causas de terminación del procedimiento para la división de la herencia (arts. 788 y 789 LEC).

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de la protección del crédito de los mismos, que resulta preferente a los legatarios y alos herederos particulares de los herederos, y de ahí, su legítimo interés en que la masano se disgregue: «3. Si hubiera acreedores reconocidos en el testamento o por loscoherederos o con derecho documentado en un título ejecutivo, que se hubieran opues-to a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afianceel importe de sus créditos, no se acordará la cesación de la intervención hasta que seproduzca el pago o el afianzamiento».

Conforme se dispone en el Código civil, en la sección destinada al pago de lasdeudas hereditarias y en su artículo 1082, los acreedores reconocidos como tales po-drán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pa-gue o afiance el importe de sus créditos. Tal facultad del Código civil había sido con-siderada por la jurisprudencia distinta de la que facultaba a los acreedores para instarjudicialmente la partición de la herencia que le concedía la anterior LEC en su artículo1038.4.° <35>.

La disposición sustantiva se ha reproducido en la LEC en el procedimiento de di-visión de la herencia en el artículo 782.4.°, entendiéndose por tales acreedores los re-conocidos en el testamento o por los coherederos y los que tengan su derecho docu-mentado en un título ejecutivo, concreciones relativas a los acreedores que sereproducen en el precepto del comentario.

Tales acreedores pueden efectuar su oposición a que se lleve a efecto la partición enel procedimiento para la división de la herencia mediante solicitud que podrá deducirseantes de que se produzca la entrega de los bienes (art. 782.4.° LEC), en cuyo caso, aun-que se hayan aprobado las particiones y proceda la entrega de los bienes adjudicados acada heredero, no se hará entrega de los mismos a ninguno de ellos sin estar los acree-dores completamente pagados o garantizados a su satisfacción (art. 788.1.° y 3.° LEC).

En la Ley de 1881, la prohibición de entrega se contenía en el artículo 1093 en eljuicio de testamentaría, que disponía que cuando se hubiera promovido el juicio a ins-tancia de uno o más acreedores, no se hará entrega de los bienes a ninguno de los he-rederos o legatarios, sin estar aquellos completamente pagados o garantizados a su sa-tisfacción. Junto a las anteriores prescripciones, en la citada Ley se establecía en elartículo 1047 que en cualquier estado del juicio voluntario de testamentaría podránlos interesados separarse de su seguimiento, y se consideraban a estos efectos comointeresados, además de los herederos, a los acreedores que hubieran promovido el jui-

05) Durante la vigencia de la Ley Procesal de 1881, que concedía una legitimación condicionada a los acreedores de la heren-cia pata pedir la partición, se había mantenido por algunos autores que lo dispuesto en el artículo 1082 C.C., sobre que los acreedoresreconocidos como tales podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia, había derogado o modificado la legitima-ción de los mismos para promover el juicio sucesorio (CoviÁN, V., Voz «Oposición», EJE, tomo XXIV, F. Seix Editor, Barcelona,1935, p. 336 y ss.; ROYO MARTÍNEZ, M., Derecho sucesorio mortis causa, Edelce, Sevilla, 1951). Por el contrario, otros entendían quese trataba de remedios distintos (CASTÁN TOBEÑAS, J., Derecho civil español, común yforal, tomo VI, vol. I, Instituto Editorial Reus,9* edic, Madrid, 1989, p. 265; PUIG BRUTAU, J., Fundamentos de Derecho civil, tomo V, vol. 3°, 4.* edic, Bosch Casa Editorial, Bar-celona, 1991, p. 462).

Son numerosas las sentencias que proclamaban la facultad de los acreedores para promover el juicio de testamentaría o abin-testato y que el artículo 1038.4." de la Ley de 1881 que así lo establecía, no había sido modificado ni derogado por el Código civil;STS de 17 de septiembre de 1893 y STS de 14 de mayo de 1895 (RGLJ, tomo 78, mayo-diciembre 1895, pp. 123-126. Ponente: Exc-mo. Sr. D. Diego Montero de Espinosa).

En la actualidad el artículo 1082 C.C. se reproduce o, mejor dicho, se desarrolla en el párrafo 4." del artículo 782 y se niega ex-presamente al acreedor de la herencia el otro remedio de poder instar el juicio universal.

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ció. Con tales disposiciones, el acreedor de la herencia, con la prevención que esta-blecía la obligación de inventariar y depositar o con la promoción del juicio de testa-mentaría o abintestato en los que durante su tramitación se formaba el inventario porlos interesados y se disponía su administración (arts. 1065 y ss.), tenía asegurado elbloqueo del caudal hereditario hasta la satisfacción de su crédito.

Pero en la nueva regulación se dispone, consecuentemente con su falta de titula-ridad sobre los bienes hereditarios, que los acreedores no podrán instar la división (art.782.3 LEC), por lo que, de no ser instada judicialmente por los herederos, el acreedorde la herencia no puede ejercitar en el procedimiento divisorio su facultad de oponersea que se lleve a efecto la partición, impidiendo la entrega de los bienes.

Por ello, la nueva Ley, para no mermar la posición que a los acreedores le con-cede el citado artículo del Código civil, que no ha sido derogado ni reformado, ha man-tenido la legitimación de los mismos para la promoción de las actuaciones interven-toras, que anteriormente se llamaban de prevención del juicio, que se encuadran en elprocedimiento de intervención del caudal que establece, procedimiento en el que haintegrado además la formalización del inventario por los interesados y la resoluciónsobre administración de los bienes, con lo que les conserva también el bloqueo sobreel caudal con la disposición que comentamos.

El acreedor de la herencia, en las condiciones expresadas en el precepto, interve-nida la herencia por su petición o por la de otro interesado, puede oponerse mediantesolicitud a que se lleve a efecto la partición hasta que se le pague o afiance el impor-te de su crédito, en cuyo caso no se acordará la cesación de la intervención sobre elcaudal hereditario hasta que se produzca el pago o afianzamiento, aunque haya ter-minado el procedimiento divisorio con la aprobación definitiva de la partición o poracuerdo de los coherederos.

D) Impugnación de las cuentas que rinda el administrador del caudal hereditario

A la rendición periódica y final de cuentas de la administración se refieren los ar-tículos 799 y 800 de la LEC, respectivamente. Establece el primero de los preceptosel deber del administrador de rendir cuenta justificada en los plazos que el tribunal se-ñale (36), mientras que el segundo señala el deber del administrador de rendir cuentafinal al cesar en el desempeño de su cargo (37); entendiéndose esta cuenta final comocomplementaria de las que periódicamente se hubieren presentado.

En relación con los sujetos que se hallan legitimados para presentar la impugna-ción de las cuentas, debe entenderse que no son otras que las partes del procedimien-

(36) Señala el artículo 799 LEC que: «1. El administrador rendirá cuenta justificada en los plazos que el tribunal le señale,los que serán proporcionados a la importancia y condiciones del caudal, sin que en ningún caso puedan exceder de un año.

2. Al rendir la cuenta, el administrador consignará el saldo que de la misma resulte o presentará el resguardo original queacredite haberlo depositado en el establecimiento destinado al efecto. En el primer caso, el tribunal acordará inmediatamente me-diante providencia el depósito y, en el segundo, que se ponga en los autos diligencia expresiva de la fecha y cantidad del mismo.

3. Para el efecto de instruirse de las cuentas y a fin de inspeccionar la administración o promover cualesquiera medidas que versensobre rectificación o aprobación de aquéllas, serán puestas de manifiesto en la Secretaría a la parte que, en cualquier tiempo lo pidiere».

(37) El artículo 800 LEC dice textualmente: «1. Cuando el administrador cese en el desempeño de su cargo, rendirá una cuen-ta final complementaria de las ya presentadas.

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to de intervención, con cuyo procedimiento la administración resulta conectada, y queson las que pueden promover la intervención judicial (art. 792 LEC) y las que debenser citadas para la formación del inventario (art. 793.3.° LEC), dentro de las cualesencontramos por tanto a los acreedores de la herencia.

Por lo que respecta al contenido de la impugnación, éste lo mismo puede consis-tir en la impugnación de concretas partidas, que en un rechazo general de la adminis-tración por incumplimiento del administrador de las obligaciones que se establecenen el artículo siguiente, responsabilidad que hay que exigir precisamente al final dela administración <-3&\

2. ACTUACIONES RECONOCIDAS EN EL RESTO DE NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO

Entre las demás posibilidades con que cuentan los acreedores del causante parahacer efectivos sus derechos con preferencia a los acreedores de los herederos y a loslegatarios, y la de éstos sobre los acreedores particulares del heredero, cabe señalarlas siguientes:

A) Utilizar las ventajas del beneficio de inventario promovido por el heredero

El beneficio de inventario produce el efecto de un beneficium separationis en fa-vor de los acreedores hereditarios desde el momento que adscriben los bienes de laherencia a la satisfacción o pago de sus respectivos créditos.

Ese beneficio de inventario conlleva una administración de los bienes heredi-tarios hasta que resulten pagados todos los acreedores conocidos y los legatarios(art. 1.026 CC); administración durante la cual el administrador no puede pagar loslegados sino después de haber pagado a todos los acreedores (art. 1.027 CC); pudien-do otros acreedores que aparezcan con posterioridad al pago de los legados reclamarcontra los legatarios en el caso de no quedar en la herencia bienes suficientes para sa-tisfacer sus créditos (art. 1.029 CC). El derecho de los acreedores particulares del he-redero que acepta a beneficio de inventario se circunscribe al remanente que puedaresultar a favor del heredero, no pudiendo mezclarse en las operaciones de la heren-cia hasta que sean pagados los acreedores y legatarios de la misma, pudiendo única-

2. Todas las cuentas del administrador, incluso la final, serán puestas de manifiesto a las partes en la Secretaría, cuando ceseen el desempeño de su cargo, por un término común, que el tribunal señalará mediante providencia según la importancia de aquéllas.

3. Pasado dicho término sin hacerse oposición a las cuentas, el tribunal dictará auto aprobándolas y declarando exento de res-ponsabilidad al administrador. En el mismo auto, el tribunal mandará devolver al administrador la caución que hubiere prestado.

4. Si las cuentas fueren impugnadas en tiempo hábil, se dará traslado del escrito de impugnación al cuentadante para queconteste conforme a lo previsto por los artículos 404 y siguientes, continuando la tramitación con arreglo a lo dispuesto para el jui-cio verbal».

<38> La STS de 16 de abril de 1998 (R.A.J. 1998, Rf." 731, Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro González Poveda), señala que: «Cual-quiera que sea e¡ encuadre jurídico que se dé a la administración de los bienes integrantes en la herencia del causante, lo cierto es quetal administración, y salvo lo expresamente establecido por el testador, (...) viene regida por las normas generales a las que están su-jetos todos los que por cualquier título administran bienes ajenos (...) será a través de la detallada y justificada rendición de cuentas,al final de la administración, cuando pueda apreciarse si los designados han cumplido sus funciones de acuerdo con las instruccionesdel testador y con la diligencia de un buen padre de familia».

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mente pedir embargo o retención del remanente que pueda resultar a favor del here-dero (art. 1.034 CC).

B) Oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia

Los acreedores están facultados para oponerse a que se lleve a efecto la particióny pedir que se ponga ésta en administración mientras no se les pague o afiance el im-porte de sus créditos. En el Derecho vigente estas facultades persisten en el Códigocivil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000. En efecto el Código civil en el ar-tículo 1082, manifiesta: «Los acreedores reconocidos como tales podrán oponerse aque se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance elimporte de sus créditos».

Esta norma tiene su versión procesal en el párrafo 4.° del artículo 782 de la nue-va Ley de Enjuiciamiento civil, al establecer: «No obstante, los acreedores reconoci-dos como tales en el testamento o por los coherederos y los que tengan su derechodocumentado en un título ejecutivo podrán oponerse a que se lleve a efecto la parti-ción de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos. Estapetición podrá deducirse en cualquier momento, antes de que se produzca la entregade los bienes adjudicados a cada heredero». En mi opinión este precepto viene a mo-dificar lo dispuesto en el Código civil, al concretar la norma procesal el concepto deacreedor legitimado para oponerse a que se lleve a efecto la partición.

Por tanto, el derecho de oposición a que la división hereditaria se realice, se atri-buye actualmente a los acreedores privilegiados que enuncia este último artículo, a sa-ber: l.°a los acreedores que aparezcan reconocidos o indicados como tales en el pro-pio testamento, en el supuesto en que el testador haya manifestado a sus herederos quepaguen a la persona que indica la cantidad que él dejó pendiente de abono; 1° a losacreedores que sean reconocidos como tales acreedores por los propios coherederos,que sustituyen la omisión de su causante; y 3.° a aquellos acreedores que presentencrédito documentado en título ejecutivo ya que la especial fehaciencia que correspondea tales documentos justifica la equiparación con los acreedores reconocidos por el tes-tador o por los coherederos (39).

En todo caso, en ambos cuerpos legales se alude a la misma idea: la facultad delos acreedores para oponerse no a la partición, en cuanto proceso encaminado a la di-visión, sino a que la partición se lleve a efecto y, en concreto, a que se haga entregade los bienes a ninguno de los herederos —ni legatarios— sin estar aquellos completa-mente pagados o garantizados (40). Este es su efecto jurídico. Estamos, por consi-guiente, ante una medida de protección de los acreedores de la herencia, ejercitable

(39) Los dos pr imeros supuestos no plantean mayor comentar io. Sin embargo , sí el úl t imo de ellos, pues el artículo 782.4." dela L E C se refiere a «¿derecho documentado en un título ejecutivo», lo que hace necesaria la determinación de qué se entiende por taltítulo. A tal efecto, es necesario acudir al texto del artículo 517 párrafo 2." de la ley procesal .

(40) Las referencias al pago o aplazamiento entiendo que están relacionadas con la situación de exigibilidad del crédito: si esteresulta exigible o, por el contrario, no está vencido. Sin embargo, nada obsta a que los herederos ofrezcan pagar un crédito no vencidoy el acreedor lo consienta. Además , se refiere la ley a la opción entre el pago y afianzamiento de los créditos, pero nada dice de a quiéncorresponde decidir entre ambos. ¿Son los herederos o el acreedor los que pueden señalar si procede pagar o garantizar los créditos?

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con anterioridad a hacerse efectiva la partición; medida esta que tiene, por tanto, unafinalidad de prevención o garantía (41).

C) Dirigirse mediante el ejercicio de la acción directa contra los legatariosdel causante

Los acreedores del causante pueden dirigirse contra los bienes legados, cuandolos restantes bienes de la herencia no cubran las deudas hereditarias. Están legitima-dos para ello no sólo en el supuesto de que se hallen ante una herencia totalmente dis-tribuida en legados (art. 891 CC), sino en todos aquellos casos en que los bienes re-cibidos por el heredero no basten para cubrir las deudas hereditarias y el heredero notenga solvencia personal para saldarlas. Para ello basta con que los bienes de la he-rencia después de pagados los legados no sean suficientes para satisfacer las deudasdespués, claro está, de haber hecho excusión de los bienes del heredero aceptante puray simplemente. No obstante, no podrá ejercitar esta acción el acreedor que haya ac-tuado negligentemente en la reclamación de su crédito, cuando como consecuencia deello el heredero, antes de la reclamación, hubiera consumido o enajenado bienes conlos cuales el acreedor pudo haber sido satisfecho.

Esta actuación se basa en el principio de responsabilidad patrimonial universal,reconocido en el artículo 1.911 del Código civil, el cual no puede quebrarse para losacreedores por disposiciones testamentarias de su deudor.

Ahora bien, he de advertir que existe una importante diferencia entre la respon-sabilidad del heredero y esta afección del legatario. El legatario no responde perso-nalmente en ningún caso, ni siquiera intra vires, pro viribus. Únicamente sufre unaafección cum viribus <-42\ Además, esa afección cum viribus resulta reforzada para elacreedor por el principio de subrogación real o, tal vez más exactamente, por el de lasubrogación de valor, como medio de determinación del enriquecimiento del legata-rio; y puede ser efectiva: bien indirectamente mediante el regreso intentado por losherederos forzosos a través de la acción de reducción, bien subsidiariamente, despuésde haberse hecho total excusión de los bienes de la herencia no legados especialmen-te y del patrimonio de los herederos que no hubieran aceptado a beneficio de inven-tario (43).

<«> Asilo reconoce la STS de 17 de junio de 1995 (RAJ1995, Rf.a 5317, Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Casares Córdoba) alseñalar que estamos ante una norma «de finalidad precautoria y no ejecutiva».

(42) La diferencia entre la responsabilidad intra vires pro viribus y la afección cum viribus no es meramente teórica, y puedetener relevante interés práctico. Así, por ejemplo, la pérdida fortuita de la cosa legada llevará consigo la extinción total de la afeccióncum viribus, mientras que, por el contrario, no repercutirá en la responsabilidad si es personal pro viribus. De igual modo, los proble-mas que origine la alteración en el valor adquisitivo de la moneda tendrán una distinta repercusión en uno y otro caso. VALLET DE GOY-TISOLO, J. B., «Comentario al artículo 1082 del Código civil», Comentarios al Código civil y Compilaciones forales, dirigidos por M.Albaladejo, tomo XIV, vol. 2.°, arts. 1035 a 1087, EDERSA, Madrid, 1989, p. 647.

<43 VALLET DE GOYTISOLO, J.B., «Comentario al artículo 1082 del Código civil», Comentarios al Código civil y Compilacio-nes forales, cit., p. 648.

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D) Anotar preventivamente sus créditos sobre los bienes inmuebles del causanteinscritos en el Registro de la Propiedad

Tendrán preferencia para el cobro de sus créditos los acreedores hereditarios cu-yos créditos consten en escritura pública o por sentencia firme, que hayan solicitadoanotación preventiva de sus derechos sobre los bienes inmuebles adjudicados para elpago de sus créditos (art. 45.2 LH(44)), y de igual modo gozarán de tal preferencia loslegatarios que hayan obtenido dicha anotación respecto a bienes de la herencia sobrelos acreedores del heredero (arts. 47, 48 y 50 LH).

E) Ejercitar la tercería de mejor derecho

Admite Vallet la tercería de mejor derecho, partiendo de la existencia implícita enel Código de un principio general, tradicional en nuestro Derecho, de preferencia de losacreedores del causante respecto de los legatarios y de los acreedores de los herederos,pero para que tenga lugar tal prioridad es preciso probar la insuficiencia de bienes en laherencia y del heredero, y no haber actuado el reclamante con negligencia(45) (de modoque se pudo evitar que el heredero diere lugar a tal situación), con lo que el planteamientoen buena medida se desplaza del campo sustantivo al procesal. Con la tesis de la terce-ría de derecho simpatizan Lacruz y Sancho(46) y discrepa De la Cámara(47), el cual con-sidera su viabilidad sumamente dudosa. Reconoce este autor que el principio de priori-dad de los acreedores de la herencia respecto de los acreedores particulares de losherederos y de los legatarios existe, y a ello responden los arts. 1082 CC y 1093 LECde 1881(48). Pero ello no significa que pueda hacerse efectivo por cualquier medio. Y encuanto al apotegma «antes es pagar que heredar» entiende que en el ordenamiento jurí-dico del Código civil, no es un principio general, sino una regula iuris.

F) Ejercitar la acción pauliana

Los acreedores del causante podrán impugnar tanto las enajenaciones del cau-sante como de los herederos efectuadas en fraude de sus derechos. Así resulta del ar-

(44) El artículo 45 párrafo 2.° de la Ley Hipotecaria regula la posibilidad de que los acreedores de una universalidad puedanobtener anotación preventiva de su derecho en determinadas condiciones: «Los acreedores cuyos créditos consten en escritura públi-ca o por sentencia firme podrán, sin embargo, obtener anotación preventiva de su derecho sobre las fincas que se hubieran adjudi-cado para pago de sus respectivos créditos, siempre que la soliciten dentro de los ciento ochenta días siguientes a la adjudicación, ano ser que conste en el Registro el pago de aquellos».

(45) p a r a ejercitar tercería de mejor derecho debe demostrar el acreedor tercerista: a) la insuficiencia del caudal relicto para elpago de su crédito, b) haber hecho excusión de los bienes del heredero, y c) no haber actuado el tercerista con negligencia para el co-bro de su crédito. V A L L E T DE GOYTISOLO, J.B., «Comentario al artículo 1082 del Código civil», Comentarios al Código civil y Com-pilaciones f orales, cit., p . 648.

(46) p a r a estos autores el acreedor de la herencia tiene derecho a cobrar con preferencia a los legatarios, pudiendo interponertercena de mejor derecho mientras los bienes están en poder del heredero; posibilidad que se puede deducir de la aplicación de los ar-tículos 1027 y 1019 al principio de responsabilidad ilimitada. Igualmente estarán legitimados para la tercería los legatarios frente alos acreedores particulares del heredero. L A C R U Z BERDEJO, J.L., SANCHO REBULLIDA, F.A., y otros, Elementos de Derecho civil, tomoV, Derecho de sucesiones, 5." e d i c , José M.* Bosch, Barcelona, 1993, p . 94 .

<47) A su juicio el derogado precepto recoge una separación de patrimonios aunque de modo complejo e imperfecto. D E L A C Á -MARA ÁLVAREZ, M., «Comentario al artículo 1082 del Código civil», Comentario del Código civil, tomo I, arts. 1 a 1087,2 . a e d i c , Mi-nisterio de Justicia, Madrid, 1993, p . 2552.

(48) A su juicio, el precepto recoge una separación de patrimonios aunque de modo complejo e imperfecto.

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tículo 1111 del Código civil, en relación con los artículos 1291.3, 1297 y 643 del Có-digo civil. Incluso alcanzará su ejercicio a los bienes que se hallen en poder de per-sonas que hubiesen obrado de mala fe (art. 1295.2 CC, a sensu contrario), quienes encaso de que fuere imposible devolver los bienes, deberán indemnizar los daños y per-juicios que su enajenación o desaparición hubiese ocasionado (art. 1298 CC). Natu-ralmente, esta acción tendrá carácter subsidiario no pudiendo ejercitarse sino cuando elperjudicado carezca de otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio(art. 1294 CC).

G) Ejercitar la acción de rescisión de la partición hereditaria

Por último, también podrán los acreedores del causante ejercitar la acción de res-cisión de la partición prevista en los artículos 1073 y siguientes del Código civil. Sinembargo, como ya advirtió Scaevola (49) la norma del artículo 1084 que proclama laregla de la solidaridad una vez practicada la partición, aleja todo el interés que la res-cisión hubiese tenido en el caso de que fuera sólo mancomunada la responsabilidadde los coherederos después de la partición. La acción de rescisión de la partición, envirtud del favor partitionis, si bien deja de ser subsidiaria respecto de remedios másdrásticos, como la nulidad y anulabilidad, sigue siéndolo ante los que, con igual re-sultado económico, no requieren que se rehaga la partición (50).

(49) SCAEVOLA, Q.M., Código civil, comentado y concordado extensamente, tomo XVIII, Imprenta de Ricardo Rojas, Madrid,1901, pp. 429-430.

<50) VALLET DE GOYTISOLO, J.B., «Comentario al artículo 1082 del Código civil», Comentarios al Código civil y Compilacio-nes/orales, cit., p. 650. «

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