CPPN Minist Publico Defensa S1151-15PL

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“2015 Año del Bicentenario del Congreso de los Pueblos Libres” Senado de la Nación Secretaria Parlamentaria Dirección General de Publicaciones VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL ORIGINAL IMPRESO (S-1151/15) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,… LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSADE LA NACIÓN Título I Principios Generales y resguardos institucionales ARTÍCULO 1°.- Función principal. El Ministerio Público de la Defensa es una institución de defensa y protección de derechos humanos que garantiza el acceso a la justicia y la asistencia jurídica integral, en casos individuales y colectivos, de acuerdo a los principios, funciones y previsiones establecidas en la presente ley. Promueve toda medida tendiente a la protección y defensa de los derechos fundamentales de las personas, en especial de quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad. ARTÍCULO 2°.- Independencia y autonomía funcional. El Ministerio Público de la Defensa goza de independencia y autonomía funcional, sin sujeción a instrucciones o directivas emanadas de órganos ajenos a su estructura. ARTÍCULO 3°.- Autarquía financiera. El Ministerio Público de la Defensa cuenta con autarquía financiera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la Constitución Nacional. En orden a ello, tendrá crédito presupuestario propio, el que será atendido con cargo al Tesoro Nacional y con recursos propios. ARTÍCULO 4°.- Organización funcional. El Ministerio Público de la Defensa se estructura jerárquicamente a fin de cumplimentar sus funciones específicas y para el diseño y ejecución de políticas sobre defensa pública y acceso a la justicia. La unidad de actuación no afectará la autonomía y especificidad propia del desempeño de los defensores públicos ni podrá perjudicar a los asistidos o defendidos. Las recomendaciones generales e instrucciones particulares que se dicten en el ámbito del servicio de defensa pública tendrán como finalidad asegurar su ejercicio efectivo y adecuado.

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    Senado de la Nacin Secretaria Parlamentaria

    Direccin General de Publicaciones

    VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL ORIGINAL IMPRESO

    (S-1151/15)

    PROYECTO DE LEY

    El Senado y Cmara de Diputados, LEY ORGNICA DEL MINISTERIO PBLICO DE LA DEFENSADE LA

    NACIN

    Ttulo I

    Principios Generales y resguardos institucionales ARTCULO 1.- Funcin principal. El Ministerio Pblico de la Defensa es una institucin de defensa y proteccin de derechos humanos que garantiza el acceso a la justicia y la asistencia jurdica integral, en casos individuales y colectivos, de acuerdo a los principios, funciones y previsiones establecidas en la presente ley. Promueve toda medida tendiente a la proteccin y defensa de los derechos fundamentales de las personas, en especial de quienes se encuentren en situacin de vulnerabilidad.

    ARTCULO 2.- Independencia y autonoma funcional. El Ministerio Pblico de la Defensa goza de independencia y autonoma funcional, sin sujecin a instrucciones o directivas emanadas de rganos ajenos a su estructura. ARTCULO 3.- Autarqua financiera. El Ministerio Pblico de la Defensa cuenta con autarqua financiera de conformidad con lo dispuesto en el artculo 120 de la Constitucin Nacional. En orden a ello, tendr crdito presupuestario propio, el que ser atendido con cargo al Tesoro Nacional y con recursos propios. ARTCULO 4.- Organizacin funcional. El Ministerio Pblico de la Defensa se estructura jerrquicamente a fin de cumplimentar sus funciones especficas y para el diseo y ejecucin de polticas sobre defensa pblica y acceso a la justicia. La unidad de actuacin no afectar la autonoma y especificidad propia del desempeo de los defensores pblicos ni podr perjudicar a los asistidos o defendidos. Las recomendaciones generales e instrucciones particulares que se dicten en el mbito del servicio de defensa pblica tendrn como finalidad asegurar su ejercicio efectivo y adecuado.

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    ARTCULO 5.- Principios especficos. Los integrantes del Ministerio Pblico de la Defensa desarrollarn su actividad de acuerdo a los siguientes principios:

    a) Proteccin jurdica. En sus diversos mbitos de desempeo, cumplirn e instarn a hacer cumplir la Constitucin Nacional, los instrumentos internacionales de derechos humanos, las leyes, las reglamentaciones, los protocolos de actuacin y toda disposicin para la proteccin y defensa de la persona, en especial, el acceso a la justicia de las personas en condicin de vulnerabilidad o sujetas a discriminacin estructural, el que estar sujeto a un diligenciamiento preferencial.

    b) Inters predominante del asistido o defendido. Actuarn, en cumplimiento de diversos objetivos de acuerdo a su competencia funcional, promoviendo la accesibilidad al servicio y procurando dar satisfaccin prioritaria a las necesidades concretas del asistido o defendido.

    c) Intervencin supletoria. Cesarnsu participacin cuando la persona asistida ejercite su derecho a designar un abogado particular o asuma su propia defensa, en los casos y en la forma que las leyes autorizan, salvo los supuestos de intervencin por mandato legal o previsin del servicio de defensa pblica.

    d) Reserva. Debern guardar reserva de los asuntos que lleguen a su conocimiento, cuidando de no afectar a terceros, y de conformidad con las previsiones especficas.

    e) Transparencia e informacin pblica. Garantizarn la transparencia de su actividad, informarn mediante lenguaje sencillo y prctica desformalizada las disposiciones y criterios que orientan su actuacin y los resultados de su gestin, preservando los diversos derechos que puedan encontrarse en juego. La informacin que resulte de inters pblico deber ser accesible a travs de la pgina de internet oficial.

    f) Gratuidad e intervencin. Los servicios que presta el Ministerio Pblico de la Defensa son gratuitos para quienes se encuentren abarcados por las condiciones requeridas en la presente ley y su reglamentacin.

    El Ministerio Pblico de la Defensa establecer los criterios objetivos y subjetivos de limitacin de recursos econmicos o vulnerabilidad que habiliten la provisin del servicio de defensa pblica ms all de los casos en los que correspondiere su intervencin obligada.

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    Los jueces dispondrn la percepcin de honorarios por parte del Ministerio Pblico de la Defensa, si correspondiera en virtud de esta ley y dems normativas. ARTCULO 6.- Difusin de derechos y del modo de ejercitarlos. El Ministerio Pblico de la Defensa desarrollar programas y actividades permanentes sobre el acceso al derecho y a la justicia y establecer mecanismos para su interaccin efectiva con distintos sectores sociales, a cuyo efecto podr participara organismos pblicos y privados involucrados con la defensa y proteccin de derechos, mediante la colaboracin interinstitucional y el trabajo en red.

    ARTCULO 7.- Relaciones con el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo. El Ministerio Pblico de la Defensa se relacionar con el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nacin. La relacin con el Poder Legislativo se efectuar mediante una Comisin Bicameral cuya composicin y funciones fijar el Congreso Nacional. En oportunidad de la inauguracin del perodo de sesiones ordinarias de dicho cuerpo legislativo, el Defensor General de la Nacin le remitir a la Comisin Bicameral un informe detallado de lo actuado por los rganos bajo su competencia, el cual deber contener una evaluacin del trabajo realizado en el ejercicio, un anlisis sobre la eficiencia y problemtica del servicio, y propuestas concretas sobre las modificaciones o mejoras que ste requiera. El Ministerio Pblico de la Defensa ser consultado en oportunidad de analizarse y debatirse proyectos de ley o reglamentacin de su incumbencia.

    Ttulo II

    Estructura del Ministerio Pblico de la Defensa

    Captulo 1

    rganos del Ministerio Pblico de la Defensa ARTCULO 8.- Integracin y funciones. Integran el Ministerio Pblico de la Defensa:

    a) la Defensora General de la Nacin, en su carcter de rgano superior, administra y gestiona la provisin del servicio de defensa pblica, garantiza su prestacin efectiva y adecua, disea y ejecuta sus polticas pblicas. Es la sede de actuacin del Defensor General de la Nacin;

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    b) las Defensoras Pblicas, Tutora Pblica y Curadura Pblica son responsables primarias de la representacin y asistencia en casos ante diversos fueros e instancias;

    c) el Consejo Asesor del Ministerio Pblico de la Defensa es el rgano consultivo del Defensor General de la Nacin.

    ARTCULO 9.- rgano Nacional de Revisin de Salud Mental. Remisin. Miembros del Ministerio Pblico de la Defensa. El rgano Nacional de Revisin de Salud Mental, creado por la Ley N 26.657 y su reglamentacin en el mbito del Ministerio Pblico de la Defensa, tiene como funcin protegerlos derechos humanos de los usuarios de los servicios de salud mental. Los representantes del Ministerio Pblico de la Defensa que lo integren sern designados por el Defensor General de la Nacin, en virtud de su especialidad.

    Captulo 2

    Defensora General de la Nacin

    ARTCULO 10.- Titularidad. Estructura. La Defensora General de la Nacin es dirigida por el Defensor General de la Nacin e integrada por magistrados, funcionarios y empleados segn sus diversos deberes funcionales.

    La Defensora General de la Nacin se estructura de la siguiente manera:

    a) Una Oficina de Administracin General y Financiera;

    b) Secretaras Generales de Superintendencia y Recursos

    Humanos; Capacitacin y Jurisprudencia; Poltica Institucional; y

    Coordinacin;

    c) una Asesora Jurdica;

    d) una Auditora y Control de Gestin;

    e) rea de Comunicacin Institucional;

    f) rea de Prensa y Difusin;

    g) rea Informtica;

    h) reas de Colaboracin:

    1. cuerpo de peritos, consultores tcnicos e investigadores;

    2. intrpretes lingsticos;

    3. laboratorio;

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    4. programa de atencin de problemticas sociales y

    relaciones con la comunidad;

    5. programa para la aplicacin de instrumentos de derechos

    humanos;

    6. otros programas y comisiones relacionados con temticas

    vinculadas con sectores vulnerables, en especial detenidos;

    vctimas de violencia institucional; nios, nias y adolescentes;

    migrantes; refugiados y solicitantes de refugio; gnero; derechos

    econmicos, sociales y culturales; diversidad cultural; personas

    con discapacidad; adultos mayores; mecanismos alternativos de

    resolucin de conflictos; trata de personas;

    7. grupos de abordaje territorial para sectores sociales

    desaventajados;

    8. bancos de datos sobre materias de incumbencia.

    El Defensor General de la Nacin podr crear todo otro rgano que resulte necesario para el cumplimiento de los fines institucionales. ARTCULO 11.- Asistencia y patrocinio jurdico a vctimas de delitos. La Defensora General de la Nacin establecer, conforme los requisitos que determine la reglamentacin, un programa de asistencia tcnica y patrocinio jurdico a quien solicite constituirse en el proceso penal como querellante particular y, eventualmente, como actor civil, y que por la limitacin de sus recursos econmicos o vulnerabilidad hicieran necesaria la intervencin del Ministerio Pblico de la Defensa.

    Captulo 3

    Defensoras, Tutora y Curadura Pblica

    ARTCULO 12.- Titularidad. Estructura. Cada Defensora Pblica y unidades de Tutora Pblica y Curadura Pblica, tendrn un titular que ser el superior jerrquico de los funcionarios y empleados a su cargo. Si en virtud de disposiciones legales, gestin de casos o cualquier otra situacin resultare exigible establecer modelos de cobertura del servicio en base a unidades funcionales con una coordinacin centralizada, o fuere recomendable la constitucin de equipos de trabajo entre diversos magistrados, funcionarios o empleados de la defensa pblica, la modalidad a adoptarse deber asegurar el nmero de colaboradores con dependencia directa del titular de que se trate.

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    Captulo4

    Consejo Asesor del Ministerio Pblico de la Defensa ARTCULO 13.- Conformacin. El Consejo Asesor del Ministerio Pblico de la Defensa est conformado por :

    a) un defensor pblico de la Defensora General de la Nacin elegido

    por el Defensor General de la Nacin;

    b) un defensor pblico del interior del pas con rango no inferior a

    juez de cmara elegido por sorteo pblico;

    c) un defensor pblico con actuacin en la Ciudad de Buenos Aires

    con rango no inferior a juez de cmara elegido por sorteo pblico;

    d) un defensor pblico con rango no inferior a juez de primera

    instancia elegido por sorteo pblico;

    e) un Tutor o un Curador Pblico elegido por sorteo pblico;

    f) un representante de una Organizacin no Gubernamental con

    amplio reconocimiento en temas de administracin de justicia y

    proteccin de derechos;

    g) un representante de un colegio pblico de abogados.

    La duracin en el cargo ser de DOS (2) aos. La reglamentacin dispondr lo pertinente sobre los aspectos de su funcionamiento y eleccin de miembros, que debern sesionar al menos DOS (2) veces al ao y en toda ocasin que fueran convocados por el Defensor General de la Nacin, quien presidir el Consejo. ARTCULO 14.- Funciones especficas. El Consejo Asesor del Ministerio Pblico de la Defensa tiene las siguientes funciones:

    a) asesorar al Defensor General de la Nacin sobre el servicio de

    defensa pblica y las necesidades de expansin;

    b) proponer vas de accin respecto a las recomendaciones

    generales del Defensor General de la Nacin;

    c) evacuarlas consultas que le realice el Defensor General de la

    Nacin.

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    Ttulo III

    Prestacin del servicio de Defensa Pblica

    Captulo 1

    Integracin del Ministerio Pblico de la Defensa ARTCULO 15.- Integrantes. El Ministerio Pblico de la Defensa estar integrado por:

    a) Magistrados:

    1. Defensor General de la Nacin;

    2. Defensores Generales Adjuntos;

    3. Defensores Pblicos Oficiales y Defensores Pblicos de

    Menores e Incapaces ante las Cmaras de Casacin;

    4. Defensores Pblicos de Coordinacin;

    5. Defensores Pblicos Oficiales de la Defensora General de

    la Nacin, Defensores Pblicos Oficiales de Instancia nica en lo

    Penal Nacional de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires,

    Defensores Pblicos Oficiales de Instancia nica en lo Penal

    Federal de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, Defensores

    Pblicos Oficiales de Instancia nica en lo Penal Econmico de la

    Ciudad Autnoma de Buenos Aires, Defensores Pblicos Oficiales

    de Instancia nica en lo Penal de Menores de la Ciudad Autnoma

    de Buenos Aires, Defensores Pblicos Oficiales de Instancia nica

    en la Ejecucin de la Pena de la Ciudad Autnoma de Buenos

    Aires y Defensores Pblicos Oficiales ante la Cmara Nacional de

    Apelaciones en las Relaciones de Consumo;

    6. Defensores Pblicos de Menores e Incapaces de Instancia

    nica en lo Penal Nacional y Federal y Defensores Pblicos de

    Menores e Incapaces ante los Tribunales de Segunda Instancia;

    7. Defensores Pblicos Oficiales ante los Tribunales Federales

    de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires y Defensores Pblicos

    Oficiales Federales del interior del pas;

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    8. Defensores Pblicos Oficiales Adjuntos de la Defensora

    General de la Nacin, Defensores Pblicos de Menores e

    Incapaces de Primera Instancia, Defensores Pblicos Oficiales

    ante los Jueces y Cmaras de Apelaciones, Defensores Pblicos

    Oficiales en las Relaciones de Consumo y Defensores Pblicos

    Oficiales ante los Juzgados Federales de Ejecuciones Fiscales

    Tributarias;

    9. Tutores y Curadores Pblicos;

    10. Defensores Auxiliares de la Defensora General de la

    Nacin.

    b) Defensores Pblicos Coadyuvantes;

    c) otros Funcionarios y Empleados Administrativos y de Maestranza.

    Captulo 2

    Deberes y garantaspara la gestin de casosde la Defensa Pblica

    ARTCULO 16.- Deber esencial.Los integrantes del Ministerio Pblico de la Defensa debern gestionar sus casos de manera eficiente, en forma permanente y continua, propendiendo a una defensa tcnica efectiva y adecuada.

    ARTCULO 17.- Autonoma e independencia tcnica. Se garantizar la autonoma e independencia tcnica de quien gestione casos de la defensa pblica. Los integrantes del Ministerio Pblico de la Defensa procurarn canalizar las indicaciones del asistido o defendido en la bsqueda de la solucin que ms lo favorezca, actuando segn sus criterios profesionales.

    Deber fundamentar las presentaciones judiciales que realice su asistido o defendido, salvo que fueren notoriamente improcedentes, en cuyo caso se lo har saber. No podr obligar a sus asistidos o defendidos a la eleccin de alternativas o procedimientos que dependan de la voluntad de aqullos. ARTCULO 18.- Deber de observancia. Si un integrante del Ministerio Pblico de la Defensa actuare en cumplimiento de instrucciones emanadas del superior, podr dejar a salvo la opinin personal. Si la considerare contraria a la ley, pondr en conocimiento del Defensor General de la Nacin el criterio disidente mediante un informe fundado.

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    Si la instruccin objetada concierne a un acto procesal sujeto a plazo o que no admita dilacin, quien la recibiere la cumplir en nombre del superior. Si la instruccin objetada consistiese en omitir un acto sujeto a plazo o que no admita dilacin, quien lo realice actuar bajo su exclusiva responsabilidad, sin perjuicio del ulterior desistimiento de la actividad cumplida. Toda instruccin particular estar encaminada a asegurar la defensa pblica efectiva y adecuada. Si se tratare de recomendaciones generales, se explicitar que deber siempre prevalecer, en el caso concreto, la solucin que ms favorezca al asistido o defendido. ARTCULO 19.- Deber de asistencia o representacin. Continuidad. Excusacin y recusacin. La asignacin de un caso a un integrante de la Defensa Pblica, torna obligatoria su gestin en l.

    La obligacin sealada slo podr quedar exceptuada por resolucin de autoridad de superintendencia y conforme la reglamentacin, en los siguientes casos:

    a) si se encontrare imposibilitado en forma fsica o psquica de

    asumir la asistencia o representacin;

    b) si se encontrare en una situacin de violencia moral respecto de

    su representado, debindose entender como tal, todo conflicto de

    inters que comprometa o pudiera comprometer la integridad del

    defensor o impida el ejercicio de una Defensa Pblica efectiva y

    adecuada;

    c) si el asistido o defendido rechazare la actuacin del defensor por

    alguna causa justificada.

    ARTCULO 20.- Confidencialidad. Trato reservado y frecuente. Deber protegerse especialmente la confidencialidad e instarse el trato reservado y frecuente con el asistido o defendido, quien ser informado sobre las contingencias de su proceso en un lenguaje que le resulte comprensible.

    Los integrantes del Poder Judicial de la Nacin, del Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin o de las fuerzas de seguridad, garantizarn y favorecern, en todo lugar y de manera efectiva, la comunicacin privada entre la Defensa Pblica y su asistido o defendido.

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    ARTCULO 21.- Estabilidad. Los magistrados del Ministerio Pblico de la Defensa tendrn estabilidad en su empleo mientras dure su buena conducta y hasta los SETENTA Y CINCO (75) aos de edad.

    Los magistrados que alcancen la edad indicada en el prrafo primero, quedarn sujetos a la exigencia de un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo. Estas designaciones se efectuarn por el trmino de CINCO (5) aos, y podrn ser reiteradas mediante el mismo procedimiento. ARTCULO 22.- Inmunidades. Los magistrados del Ministerio Pblico de la Defensa tendrn las siguientes inmunidades:

    a) no podrn ser arrestados, excepto en caso de ser sorprendidos en flagrante delito; en tales supuestos, se dar cuenta al Defensor General de la Nacin y al Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados del Ministerio Pblico de la Defensa, con la informacin sumaria del hecho; b) estarn exentos del deber de comparecer a prestar declaracin como testigos ante los tribunales, en cuyo caso debern responder por escrito, bajo juramento y con las especificaciones pertinentes; c) no podrn ser perturbados en el ejercicio de sus funciones; las denuncias que los miembros del Ministerio Pblico de la Defensa efecten en tal sentido se sustanciarn ante el Defensor General de la Nacin, el cual tendr la facultad de resolverlas y, en su caso, poner el hecho en conocimiento de la autoridad judicial competente y requerir las medidas que fuesen necesarias para preservar el normal desempeo de aquellas funciones; d) no podrn ser condenados en costas en las causas que intervengan como tales.

    ARTCULO 23.- Prohibiciones. Sin perjuicio de los diversos impedimentos que se prevn en los respectivos regmenes jurdicos de la administracin de justicia, los integrantes del Ministerio Pblico de la Defensa tienen especialmente prohibido:

    a) atender consultas como profesionales de derecho o dar

    asesoramiento en casos de contienda judicial actual o posible, fuera

    de los casos inherentes al ejercicio de su funcin;

    b) ejercer la abogaca o la representacin de terceros en juicio, salvo

    en los asuntos propios o de su cnyuge o con quien se encontrare en

    unin convivencial, ascendiente o descendiente, o bien cuando lo

    hicieren en cumplimiento de un deber legal;

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    c) ejercer el comercio o actividad lucrativa o empleo pblico o

    privado, sin autorizacin previa del Defensor General de la Nacin,

    salvo el ejercicio de la docencia universitaria o las comisiones de

    investigacin y estudio, siempre y cuando la prctica de stas ltimas

    no obstaculice el cumplimiento de su labor.

    ARTCULO 24.- Deber de informar. Los integrantes del Ministerio Pblico de la Defensa tienen el deber de informar a la Defensora General de la Nacin los asuntos a su cargo, que por su trascendencia o complejidad, requieran su puesta en conocimiento o una asistencia especial, indicando eventualmente las dificultades y propuesta de soluciones que estimen adecuadas.

    ARTCULO 25.- Declaracin enunciativa. Los deberes y garantas contenidos en este captulo no excluyen otros derivados de la Constitucin Nacional, los instrumentos internacionales incorporados a nuestro derecho positivo, las leyes de la Nacin, los reglamentos que en su consecuencia se dicten, las normas y protocolos aprobados para el mbito especfico de cumplimiento de la funcin.

    Captulo 3

    Designaciones

    ARTCULO 26.- Designacin del Defensor General de la Nacin. El Defensor General de la Nacin ser designado por el Poder Ejecutivo Nacional con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes.

    ARTCULO 27.- Designacin de Magistrados del Ministerio Pblico de la Defensa. Las designaciones de los Defensores Pblicos, Tutores Pblicos y Curadores Pblicos previstos en esta ley, se efectuarn mediante concurso pblico de oposicin y antecedentes del cual surgir la terna de candidatos que el Defensor General de la Nacin presentar al Poder Ejecutivo quien elegir a un candidato, cuyo nombramiento requerir el acuerdo de la mayora simple de los miembros presentes del Senado. Las designaciones de los Defensores de Coordinacin, seleccionados entre los Magistrados del Ministerio Pblico de la Defensa, conforme las previsiones de esta ley, sern dispuestas mediante resolucin fundada del Defensor General de la Nacin y de acuerdo a la pertinente previsin presupuestaria.

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    ARTCULO 28.- Concurso pblico de oposicin y antecedentes. La elaboracin de la terna de Defensores Pblicos Oficiales se har mediante el correspondiente concurso pblico de oposicin y antecedentes, en base al mrito personal y la capacidad profesional. El concurso de oposicin y antecedentes ser sustanciado ante un Jurado de Concurso convocado por el Defensor General de la Nacin de conformidad a la reglamentacin que se dicte al efecto.

    ARTCULO 29.- Plazo. El concurso de oposicin y antecedentes deber ser convocado por el Defensor General de la Nacin en un plazo no mayor a SESENTA (60) das de producida la vacante. ARTCULO 30.- Integracin del Jurado de Concurso. El Jurado de Concurso ser presidido por el Defensor General de la Nacin o por otro magistrado de la Defensa Pblica de conformidad a la reglamentacin que se dicte a tal efecto. El Tribunal estar integrado adems por TRES (3) magistrados del Ministerio Pblico de la Defensa con rango no menor a juez de cmara y TRES (3) aos de antigedad en el cargo, y por un jurista invitado. Si el cargo a cubrir fuera de magistrados con rango no superior a juez de primera instancia, un integrante del Jurado de Concurso debe tener esa jerarqua, y TRES (3) aos de antigedad en el cargo. Los magistrados de la Defensa Pblica que integren el Jurado de Concurso debern haber accedido a sus cargos de magistrados mediante el mismo procedimiento de concurso y sern seleccionados como jurados mediante un sorteo pblico. Los juristas invitados de cada concurso sern elegidos por sorteo pblico de una lista de acadmicos o juristas de reconocida trayectoria, previamente confeccionada de acuerdo con la reglamentacin que se dicte a tal efecto. La composicin del tribunal procurar garantizar la especialidad funcional, diversidad geogrfica y de gnero de quienes lo integren. ARTCULO 31.- Requisitos. Para ser Defensor General de la Nacin, se requiere ser ciudadano argentino, con ttulo de abogado de validez nacional, con OCHO (8) aos de ejercicio, y reunir los dems requisitos exigidos para ser senador nacional. Para presentarse a concurso para los cargos enunciados en los puntos 2, 3, 5, 6 y 7del inciso a) del artculo 15 de la presente ley, se requiere ser ciudadano argentino, tener TREINTA (30) aos de edad y contar con SEIS (6) aos de ejercicio efectivo en el pas de la profesin de abogado en el mbito pblico o privado, o de cumplimiento, por igual

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    trmino, de funciones en el Ministerio Pblico o en el Poder Judicial, con por lo menos SEIS (6) aos de antigedad en el ttulo de abogado. Para presentarse a concurso para los cargos enunciados en los puntos 8 y 9 del inciso a)del artculo 15 de la presente ley, se requiere ser ciudadano argentino, tener VEINTICINCO (25) aos de edad y contar con CUATRO (4) aos de ejercicio efectivo en el pas de la profesin de abogado en el mbito pblico o privado, o de cumplimiento, por igual trmino, de funciones en el Ministerio Pblico o en el Poder Judicial, con por lo menos CUATRO (4) aos de antigedad en el ttulo de abogado. Para presentarse a concurso para los cargos enunciados en el punto 10 del inciso a) del artculo 15 de la presente ley, se requiere ser ciudadano argentino, mayor de edad y tener DOS (2) aos de ejercicio efectivo en el pas de la profesin de abogado en el mbito pblico o privado, o de cumplimiento, por igual trmino, de funciones en el Ministerio Pblico o en el Poder Judicial de la Nacin o de la provincias, con por lo menos DOS (2) aos de antigedad en el ttulo de abogado. No podr concursar para el cargo de magistrado del Ministerio Pblico de la Defensa quien haya sido removido de su cargo por juicio poltico o quien haya sido exonerado del empleo pblico. ARTCULO 32.- Juramento. Los magistrados del Ministerio Pblico de la Defensa al tomar posesin de sus cargos, debern prestar juramento de desempearlos bien y legalmente, y de cumplir y hacer cumplir la Constitucin Nacional, los instrumentos internacionales y las leyes de la Nacin.

    El Defensor General de la Nacin prestar juramento ante el Presidente de la Nacin. Los dems integrantes lo harn ante el Defensor General de la Nacin, o ante el magistrado o funcionario que ste designe a tal efecto. ARTCULO 33.- Traslados definitivos. Los magistrados del Ministerio Pblico de la Defensa podrn ser trasladados en forma definitiva, con su conformidad, para desempearse en una dependencia del mismo u otro distrito territorial que se encuentre vacante, siempre que el cargo a cubrir sea de la misma materia y grado que el cargo que ocupa, que tenga una antigedad no menor a DOS (2) aos en el ejercicio efectivo del cargo que ocupa al momento del traslado, que no se encuentre sometido a un proceso disciplinario y que no se haya dispuesto la convocatoria a un concurso pblico de antecedentes y oposicin para cubrir el cargo vacante. ARTCULO 34.- Designacin de los Defensores Pblicos Coadyuvantes. Los Defensores Pblicos Coadyuvantes sern designados por la Defensora General de la Nacin, que dictar la reglamentacin que establecer los requisitos de idoneidad para la designacin y el ejercicio

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    de la funcin, sus derechos, obligaciones y la remuneracin correspondiente. Los Defensores Pblicos Coadyuvantes actuarn bajo la supervisin de magistrados titulares de dependencias o de la Defensora General de la Nacin, segn corresponda. De acuerdo a las categoras y especialidad que establezca la reglamentacin, podrn intervenir en la gestin de casos de la Defensa Pblica segn la asignacin que realice quien propuso su designacin y ejercite su contralor. En los casos de Defensores Coadyuvantes que acten como colaboradores de los magistrados de la Defensa Pblica, la propuesta de su designacin y el contralor, depender del magistrado con el cual se desempeen. En los casos de Defensores Coadyuvantes que cumplimenten otras funciones en el mbito del Ministerio Pblico de la Defensa, la propuesta de designacin y su contralor dependern del rea pertinente de la Defensora General de la Nacin.

    Ttulo IV

    Actuacin funcional de los Magistrados del Ministerio Pblico de la Defensa

    Captulo 1

    Defensor General de la Nacin

    ARTCULO 35.- Funciones y atribuciones. El Defensor General de la Nacin es el jefe mximo del Ministerio Pblico de la Defensa, y tiene los siguientes deberes y atribuciones:

    a) garantizar el cumplimiento de la misin institucional del Ministerio Pblico de la Defensa instando todas las acciones para la remocin de obstculos en el acceso a la justicia y el aseguramiento del derecho de defensa;

    b) impulsar mecanismos de proteccin colectiva de derechos humanos, sin perjuicio de lo dispuesto por el artculo 86 de la Constitucin Nacional;

    c) ejercer ante la Corte Suprema de Justicia de la Nacin las facultades del Ministerio Pblico de la Defensa, funcin que podr ser delegada en los Defensores Generales Adjuntos;

    d) tomar intervencin, por s o por medio de un defensor pblico de la Defensora General de la Nacin, en aquellos casos en que la

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    muestra o reiteracin de patrones de desconocimiento y violacin de derechos y garantas trasciendan el caso individual, alcanzando impacto institucional;

    e) disear y ejecutar polticas pblicas para la proteccin de sectores en condicin de vulnerabilidad, implementando programas y comisiones que coadyuven para una mejor gestin de casos;

    f) disponer mediante recomendaciones generales e instrucciones particulares a los integrantes del Ministerio Pblico de la Defensa, la adopcin de todas las medidas que sean necesarias y conducentes para el ejercicio de las funciones y atribuciones que la Constitucin Nacional, los instrumentos internacionales, las leyes y los reglamentos le confieran, con la finalidad de un mejor servicio y la garanta de una Defensa Pblica efectiva y adecuada;

    g) ejercer la superintendencia general sobre los miembros del Ministerio Pblico de la Defensa y dictar los reglamentos generales necesarios para la eficaz prestacin del servicio; establecer una adecuada distribucin del trabajo y supervisin del desempeo, mediante sistemas ponderados de asignacin y de seguimiento de casos como as tambin un sistema de turnos para asegurar una cobertura ntegra y eficiente del servicio de Defensa Pblica, y garantizar el contralor inmediato de toda detencin o internacin involuntaria;

    h) disponer fundadamente la actuacin conjunta o alternativa de dos o ms integrantes del organismo, de oficio o a pedido de cualquiera de los magistrados que integran el Ministerio Pblico de la Defensa, si la relevancia o dificultad de los asuntos la hicieren aconsejable;

    i) efectuar la propuesta en terna de magistrados del Ministerio Pblico de la Defensa regulada en esta ley, de conformidad con lo que se establezca en el reglamento de concursos;

    j) asegurar, en todo proceso, la debida asistencia por la Defensa Pblica de cada una de las partes con intereses diversos o contrapuestos, y designar tantos integrantes del Ministerio Pblico de la Defensa como lo exija la naturaleza del caso;

    k) asegurar, en los procesos en que se encuentran comprometidos los derechos o intereses de nios, nias y adolescentes, o de personas ligadas a procesos referentes al ejercicio de la capacidad jurdica o de implementacin de apoyos, la separacin entre las funciones correspondientes a la intervencin complementaria o principal conforme la normativa pertinente y la defensa tcnica que, en su caso, pueda corresponder al defensor pblico;

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    l) promover el enjuiciamiento de los integrantes del Ministerio Pblico de la Defensa de conformidad con lo dispuesto en esta ley si se hallaren incursos en las causales que prev el artculo 53 de la Constitucin Nacional y solicitar el enjuiciamiento de los integrantes del Poder Judicial de la Nacin cuando se hallaren incursos en las conductas contempladas en el artculo citado;

    m) elevar al Poder Legislativo, por medio de la Comisin Bicameral, la opinin del Ministerio Pblico de la Defensa acerca de la conveniencia de determinadas reformas legislativas, y al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos, si se tratara de reformas reglamentarias;

    n) responder a las consultas formuladas por el Presidente de la Nacin, los Ministros del Poder Ejecutivo, los Presidentes de ambas Cmaras del Congreso Nacional, la Corte Suprema de Justicia de la Nacin, el Presidente del Consejo de la Magistratura de la Nacin y los organismos internacionales;

    o) coordinar las actividades del Ministerio Pblico de la Defensa y ejercer su representacin ante las diversas autoridades nacionales, provinciales, municipales, organismos internacionales y autoridades de otros pases;

    p) reglamentar la actuacin de los Defensores Pblicos Coadyuvantes conforme lo previsto en esta ley, se trate de integrantes del Ministerio Pblico de la Defensa o de abogados de la matrcula, atendiendo especialmente a una gestin eficaz del servicio, a la solucin de conflictos de inters y a la sobrecarga de trabajo;

    q) imponer sanciones a los magistrados, funcionarios y empleados del Ministerio Pblico de la Defensa, en los casos y formas establecidos por esta ley y su reglamentacin;

    r) organizar y reglamentar el Organigrama General de la Defensora General de la Nacin, estableciendo las misiones y funciones de sus diversas reas;

    s) disponer el gasto del organismo de acuerdo con el presupuesto asignado al Ministerio Pblico de la Defensa, pudiendo delegar esta atribucin en el funcionario que designe y en la cuanta que estime conveniente;

    t) convocar, por lo menos una vez al ao, a una reunin de consulta a la que asistirn todos los magistrados, en la cual se considerarn los informes anuales que se presenten conforme lo exige la presente ley y se procurar la homogenizacin de criterios sobre la

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    actuacin del Ministerio Pblico de la Defensa, tratndose todas las cuestiones que el Defensor General de la Nacin incluya en la convocatoria;

    u) fijar la sede y el mbito territorial de actuacin de las dependencias del Ministerio Pblico de la Defensa, sin necesidad de sujetarse a la divisin judicial del pas;

    v) responder las consultas que formulen los funcionarios y empleados del Ministerio Pblico de la Defensa y establecer mecanismos giles y eficaces para la atencin del pblico;

    w) aceptar, en representacin del Ministerio Pblico de la Defensa, donaciones o legados de personas fsicas o jurdicas, conforme establezca la reglamentacin;

    x) patrocinar y asistir tcnicamente ante los organismos internacionales, en los casos que corresponda, por s o por delegacin en un magistrado del Ministerio Pblico de la Defensa, conforme la reglamentacin especfica que regule ese accionar;

    y) celebrar acuerdos de cooperacin y asistencia tcnica con organismos nacionales e internacionales, para al fortalecimiento institucional y formacin permanente de los integrantes del Ministerio Pblico de la Defensa;

    z) ejercer la presidencia, representacin legal y coordinacin ejecutiva del rgano Nacional de Revisin de Salud Mental creado por la Ley N 26.657, a travs de la designacin de una Secretara Ejecutiva, de conformidad con los principios, deberes y facultades previstos en dicha norma, y designar a los representantes del Ministerio Pblico de la Defensa, y al equipo de trabajo que corresponda para el correcto cumplimiento de las funciones asignadas ante el mencionado rgano;

    aa) designar un representante de la Defensora General de la Nacin para integrar la Comisin Nacional por el Derecho a la Identidad (CONADI), de acuerdo a la previsin legal;

    bb) asegurar la intervencin de la Defensa Pblica en casos de restitucin internacional y visitas de nios, nias y adolescentes, segn los requisitos del derecho internacional;

    cc) brindar asistencia y colaboracin al Comit Nacional de Prevencin de la Tortura en los trminos de la Ley N 26.827 y su reglamentacin.

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    Captulo 2

    Defensores Pblicos de la Defensora General de la Nacin ARTCULO 36.- Defensores Generales Adjuntos. Funcin. Los Defensores Generales Adjuntos tienen por funcin:

    a) realizar las presentaciones ante la Corte Suprema de Justicia de

    la Nacin en aquellos casos que intervengan por decisin del

    Defensor General de la Nacin;

    b) mantener informado al Defensor General de la Nacin respecto de

    los casos en que intervengan;

    c) actuar por delegacin del Defensor General de la Nacin en

    mbitos relacionados con su ejercicio funcional;

    d) sustituir al Defensor General de la Nacin en caso de licencia,

    excusacin, recusacin, impedimento o vacancia. La reglamentacin

    sobre subrogancias establecer el orden de intervencin; a falta de

    designacin, intervendr quien tenga ms antigedad en el cargo;

    e) realizar el informe anual relativo al ejercicio de sus funciones.

    ARTCULO 37.- Funciones de los Defensores Pblicos Oficiales de la Defensora General de la Nacin, los Defensores Pblicos Oficiales Adjuntos de la Defensora General de la Nacin y los Defensores Auxiliares de la Defensora General de la Nacin. Los Defensores Pblicos Oficiales de la Defensora General de la Nacin, los Defensores Pblicos Oficiales Adjuntos de la Defensora General de la Nacin y los Defensores Auxiliares de la Defensora General de la Nacin, de acuerdo a sus responsabilidades y atribuciones, su especialidad y jerarqua, y por decisin del Defensor General de la Nacin, tienen las siguientes funciones:

    a) dictaminar en los asuntos judiciales remitidos por la Corte Suprema en los que intervengan el Defensor General de la Nacin o los Defensores Generales Adjuntos;

    b) actuar en casos de inters institucional o litigio estratgico;

    c) subrogar a otros magistrados del Ministerio Pblico de la Defensa en la gestin de sus dependencias;

    d) integrar unidades para la gestin de casos y equipos de trabajo segn las necesidades de la cobertura;

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    e) participar de la actividad del gobierno del Ministerio Pblico de la Defensa, de conformidad con los planes, organigramas de trabajo y cometidos funcionales especficos que el Defensor General de la Nacin disponga encomendarles;

    f) realizar el informe anual relativo al ejercicio de sus funciones.

    Captulo3

    Defensores Pblicos Oficiales ante las Cmaras de Casacin

    ARTCULO 38.- Funciones. Los Defensores Pblicos Oficiales ante las Cmaras de Casacin ejercern la defensa de los asistidos o defendidos en tal instancia, efectivizando el derecho al recurso de acuerdo a los intereses de stos. Peticionarn la reunin de las Cmaras de Casacin en pleno para unificar la jurisprudencia contradictoria o requerir la revisin de la jurisprudencia plenaria, de conformidad con los intereses de sus asistidos o defendidos. Debern mantener un fluido contacto con los defensores pblicos que intervienen en otras instancias, en especial con los defensores de coordinacin, para la mejor gestin de los casos e intereses de asistidos y representados y realizar los informes relativos a su funcin que fueren solicitados por la Defensora General de la Nacin. Captulo 4 Defensores Pblicos de Coordinacin ARTCULO 39.- Designacin. Los Defensores Pblicos de Coordinacin sern designados por decisin fundada del Defensor General de la Nacin, de una terna propuesta por los Defensores Pblicos Oficiales de cada distrito o mbito funcional. A esos fines, se considerarn especialmente los antecedentes profesionales y experiencia en defensa y gestin.

    Durarn UN (1) aos en el ejercicio de la funcin y podrn ser reelegidos. Proceder la remocin antes del trmino indicado por inconducta manifiesta, deficiente desempeo de la funcin asignada o inobservancia de los principios y postulados enunciados en la presente ley y en sus resoluciones reglamentarias. El Defensor Pblico de Coordinacin podr renunciar a esta asignacin por causales que a juicio del Defensor General de la Nacin resulten atendibles y no perjudiquen al servicio. ARTCULO 40.- Funciones. Los Defensores Pblicos de Coordinacin tienen, en el mbito de actuacin asignado, los siguientes deberes y atribuciones especficos, sin perjuicio de los que surgen de la naturaleza del cargo:

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    a) coordinar y supervisar a los Defensores Pblicos Oficiales y Coadyuvantes y distribuir las tareas de modo objetivo y equitativo en orden al mejor desenvolvimiento del servicio;

    b) aplicar, de acuerdo a lo dispuesto por el Defensor General de la Nacin, los sistemas ponderados de asignacin y de seguimiento de casos y un sistema de turnos para asegurar una cobertura ntegra y eficiente del servicio de Defensa Pblica, garantizando el contralor de la detencin en sede policial;

    c) continuaren la gestin de casos que les corresponda en su rol de defensores pblicos oficiales, salvo que la carga de trabajo, naturaleza y coyuntura de la cobertura del servicio, realidad territorial y dems circunstancias, hicieran aconsejable que el Defensor General de la Nacin los exima temporariamente de aquellas funciones;

    d) asegurar la prestacin adecuada del servicio en los casos penales cuando el fiscal, previo a la formalizacin de la investigacin, comunica al imputado que lo est investigando y le hace conocer los derechos que le asisten;

    e) asegurar la prestacin adecuada del servicio en la etapa de ejecucin de la pena, resguardando la fluida relacin entre los Defensores Pblicos Oficiales de Instancia nica en lo Penal Nacional y Federal y los Defensores Pblicos Oficiales de Instancia nica en la Ejecucin de la Pena a fin de garantizar una proteccin integral de los derechos de los defendidos;

    f) ejercer, de conformidad con la reglamentacin vigente, la superintendencia de los magistrados, funcionarios y empleados que se encuentren bajo su dependencia;

    g) dirigir y supervisar a los diversos rganos de apoyo que se desempeen en su mbito de actuacin;

    h) promover y ejecutar los cursos de accin necesarios para garantizar en forma permanente y continua la supervisin de la prestacin del servicio de Defensa Pblica en su distrito o mbito funcional;

    i) tramitar los reclamos referentes a la prestacin del servicio y la atencin a los requirentes;

    j) designar Defensores Pblicos Oficiales responsables por reas, si fuere necesario;

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    k) interactuar con los Defensores Pblicos Oficiales de la Defensora General de la Nacin en la elaboracin de lneas de litigio estratgico;

    l) intervenir en la gestin de aquellos casos en los cuales se estime conveniente; sea en funcin de su relevancia, inters institucional o social o por disposicin del Defensor General de la Nacin, de manera individual o conjunta con otros Defensores Pblicos Oficiales;

    m) realizar informes peridicos de su gestin, responder a solicitudes de la Defensora General de la Nacin sobre la prestacin del servicio en su mbito de coordinacin y producir estadsticas especficas sobre la labor desarrollada.

    Los Defensores Pblicos Oficiales de Coordinacin con actuacin en el interior del pas, adems de las funciones encomendadas, organizan los equipos tcnicos de apoyo, la capacitacin y la comunicacin institucional.

    Captulo 5

    Defensores Pblicos Oficiales

    ARTCULO 41.- Funciones. Los Defensores Pblicos Oficiales son los magistrados del Ministerio Pblico de la Defensa que llevan la gestin de casos ante los fueros asignados en virtud de cada rol funcional y brindan asistencia o defensa tcnica en los diversos fueros e instancias, conforme los requisitos y segn la materia que se trate.

    ARTCULO 42.- Deberes y atribuciones. Los Defensores Pblicos Oficiales, en las instancias y fueros en los que actan, tendrn los siguientes deberes y atribuciones especficos, sin perjuicio de los dems propios de la naturaleza del cargo:

    a) ejercer el patrocinio y representacin en juicio como actor o demandado, en los distintos fueros, de quien invoque y justifique limitacin de recursos para afrontar los gastos del proceso, situacin de vulnerabilidad o cuando estuviere ausente y fuere citado por edictos;

    b) ejercer la defensa de las personas imputadas en causas penales en los supuestos en que se requiera, y realizarlas medidas de investigacin de la defensa que resulten necesarias, conforme lo previsto por la Constitucin Nacional y el Cdigo Procesal Penal de la Nacin. La asistencia a las personas que lo requieran deber iniciarse desde que se encuentran detenidas en sedes policiales o de otros organismos de seguridad y hasta la conclusin de la etapa de ejecucin de la pena;

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    c) ejercer, en los casos que corresponda, la representacin del consumidor o usuario ante conflictos en las relaciones de consumo;

    d) intentar la conciliacin y ofrecer medios alternativos a la resolucin judicial de conflictos, con carcter previo a la promocin de un proceso en los casos, materias y fueros que corresponda. En su caso, presentarn a los jueces los acuerdos alcanzados para su homologacin;

    e) arbitrar los medios para hallar al demandado ausente. Su intervencin cesa cuando se le hace saber la existencia del proceso y en los dems supuestos previstos por la ley procesal;

    f) contestar las consultas formuladas por personas con recursos limitados para afrontar los gastos del proceso o en situacin de vulnerabilidad y asistirlas en los trmites pertinentes y dar respuesta a las consultas en materia penal efectuadas por cualquier persona que requiera la asistencia de un defensor pblico;

    g) intervenir en todo acto procesal del cual pueda derivarse un beneficio o perjuicio para sus asistidos o defendidos. En el marco del proceso penal debern estar presentes en cada ocasin en la que se cite al imputado;

    h) responder los pedidos de informes que le formulan el Defensor General de la Nacin y el Defensor Pblico de Coordinacin;

    i) convocar personas a su despacho cuando sea necesario para el desempeo de su ministerio;

    j) solicitar a los Registros u Oficinas Pblicas o Privadas, sin cargo alguno, testimonios, documentos y actuaciones necesarias para su gestin;

    k) realizar visitas y tomar medidas para asegurar la vigencia de los derechos y garantas de los asistidos o defendidos alojados en establecimientos de detencin, de internacin o que impliquen cualquier forma de privacin de la libertad;

    l) intervenir en todos los procesos disciplinarios que se realicen en los mbitos de privacin de libertad o de internacin;

    m) requerir a los fines de su gestin y ms all de las funciones de los organismos de apoyo del Ministerio Pblico de la Defensa, la actuacin de los cuerpos periciales del Poder Judicial y la colaboracin de las fuerzas de seguridad y de otras Instituciones nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires;

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    n) desplegar acciones de abordaje territorial y relevamiento de demandas individuales y colectivas, si las caractersticas de la problemtica o la situacin de vulnerabilidad las exigieren, para la optimizacin de la prestacin del servicio;

    o) promover la defensa o asistencia con especial consideracin de la perspectiva de gnero y la diversidad cultural;

    p) promover la defensa y proteccin de los derechos econmicos, sociales y culturales mediante acciones judiciales y extrajudiciales, de carcter individual o colectivo;

    q) actuar mediante carta poder del patrocinado para presentaciones administrativas y judiciales en caso de imposibilidad de asistencia del mismo a la sede del tribunal;

    r) ejercer la representacin de las personas en sede administrativa cuando la naturaleza de los derechos en juego exija la actuacin de un defensor pblico oficial, de conformidad con la normativa establecida al efecto;

    s) actuar en coordinacin con la Defensora General de la Nacin en la representacin de intereses colectivos o difusos;

    t) instar el agotamiento de las vas recursivas a fin de propender a la mejor solucin jurdica para sus defendidos o asistidos.

    Captulo 6

    Defensores Pblicos de Menores e Incapaces

    ARTCULO 43.- Defensores Pblicos de Menores e Incapaces. Funciones para la proteccin integral de nios, nias y adolescentes y personas respecto de quienes haya recado sentencia en el marco de un proceso referente al ejercicio de la capacidad jurdica o de implementacin de apoyos y salvaguardias. En el supuesto en el que se encuentren comprometidos los derechos o intereses de nios, nias y adolescentes, o de personas respecto de quienes haya recados en tencia en un proceso referente al ejercicio de la capacidad jurdica o de implementacin de apoyos y salvaguardias, los Defensores Pblicos de Menores e Incapaces, en las instancias y fueros en los que actan, tienen los siguientes deberes y atribuciones especficos, sin perjuicio de los dems propios de la naturaleza del cargo:

    a) intervenir en los procesos referentes al ejercicio de la capacidad jurdica o de implementacin de apoyos y salvaguardias;

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    b) intervenir en forma complementaria en todo asunto judicial que afecte los derechos, intereses o bienes de nios, nias y adolescentes, o de personas respecto de quienes haya recado sentencia en el marco de un proceso referente al ejercicio de la capacidad jurdica o de implementacin de apoyos y salvaguardias;

    c) promover o intervenir en forma principal cuando los derechos o intereses de sus asistidos estn comprometidos y existiera inaccin de sus representantes; cuando el objeto del proceso sea exigir el cumplimiento de los deberes a cargo de sus representantes o apoyos; y cuando carecieren de representante o apoyo y fuera necesario proveer la representacin o el sistema de apoyos y salvaguardias para el ejercicio de su capacidad jurdica;

    d) intervenir en el mbito extrajudicial ante la ausencia, carencia o inaccin de los representantes, cuando estn comprometidos los derechos econmicos, sociales y culturales;

    e) intervenir como salvaguardia de los apoyos proporcionados judicialmente o en otros mbitos, cuando ello fuera resuelto en el mbito del Ministerio Pblico de la Defensa, segn las circunstancias especficas del caso;

    f) ser parte necesaria, en el mbito penal, en todo expediente que se forme respecto de una persona menor de edad, autor o vctima de delito, conforme las leyes pertinentes para su proteccin integral. Debern intervenir en todo acto procesal del cual pueda derivarse un beneficio o perjuicio para sus defendidos y estar presentes en cada ocasin en que estos fueren citados;

    g) actuar conforme a las garantas de procedimiento y a los estndares de derechos humanos relativos al acceso a la justicia y al inters superior de los nios, nias y adolescentes; en particular en cuanto al derecho a ser odos, a que sus opiniones sean tenidas en cuenta y a mantenerlos informados de los asuntos inherentes a su intervencin, en funcin del grado de evolucin de sus facultades, teniendo en cuenta el progresivo reconocimiento de la capacidad.

    h) actuar conforme a las garantas de procedimiento y a los estndares de derechos humanos relativos al acceso a la justicia de las personas con discapacidad; en particular al respeto por su autonoma, voluntad y preferencias, a la implementacin de los ajustes que sean necesarios para asegurar su participacin en el procedimiento, y a la no discriminacin.

    i) postular una visin de la defensa o asistencia que tome en consideracin la perspectiva de gnero y la atencin a la diversidad cultural;

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    j) concurrir a las instituciones en donde se encuentren alojados sus asistidos, controlando que sus derechos e intereses sean respetados y efectuar, en su caso, las acciones que fueren pertinentes;

    k) instar el agotamiento de las vas recursivas a fin de propender a la mejor solucin jurdica para sus defendidos o asistidos;

    l) convocar personas a su despacho cuando fuere necesario para el ejercicio de su ministerio;

    m) responder a los pedidos de informes que les formule la Defensora General de la Nacin.

    Captulo7

    Tutores y Curadores Pblicos ARTCULO 44.-Intervencin de Tutores Pblicos. Los Tutores Pblicos actuarn para brindar proteccin a los derechos, intereses o bienes de un nio, nia o adolescente, sin perjuicio de los dems casos propios de la naturaleza del cargo y los que les encomienden el Defensor General de la Nacin, en los siguientes supuestos:

    a) cuando no haya persona que ejerza la responsabilidad parental;

    b) cuando exista conflicto de intereses entre el nio, nia o adolescente y sus representantes, u oposicin de intereses entre diversos nios, nias y adolescentes que poseen el mismo representante legal; con las salvedades que disponga la ley respecto de la actuacin por s de la persona menor de edad;

    c) cuando los padres o tutores del nio, nia o adolescente no pudieran ejercer actos de administracin sobre uno o ms bienes de stos;

    d) hasta el discernimiento judicial de la tutela en casos de urgencia.

    ARTCULO 45.-Funcin de los Tutores Pblicos. En el ejercicio de sus funciones, los Tutores Pblicos debern: a) adecuar su actuacin a las garantas de procedimiento y a los estndares de derechos humanos relativos al acceso a la justicia de nios, nias y adolescentes; en particular en cuanto a su derecho a ser odos, a que sus opiniones sean tenidas en cuenta y a poner en su conocimiento las garantas procesales que pueden ejercitar y orientarlos para que logren hacerlas efectivas; a mantenerlos informados sobre los asuntos inherentes a la tutela, en funcin de la edad y grado de

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    madurez suficiente, a la procura de su mejor inters y al principio de autonoma progresiva; b) promover la defensa o asistencia con especial consideracin de la perspectiva de gnero y la diversidad cultural; c) proceder de oficio, judicial y extrajudicialmente en la defensa de los derechos e intereses de sus asistidos, de conformidad con lo previsto en esta ley y en la reglamentacin pertinente; d) concurrir a las instituciones en donde se encuentren alojados los nios, nias y adolescentes asistidos; e) instar el agotamiento de las vas recursivas a fin de propender a la mejor solucin jurdica para sus asistidos; f) convocar personas a su despacho cuando fuere necesario para el ejercicio de su ministerio;

    g) responder a los pedidos de informes que les formule la Defensora

    General de la Nacin.

    ARTCULO 46.- Curadores Pblicos. Los Curadores Pblicos actuarn en el marco de procesos referentes al ejercicio de la capacidad jurdica y de implementacin de sistemas de apoyos y salvaguardias para el ejercicio de la capacidad jurdica, cuando no existieran bienes suficientes que permitan la designacin a cargo econmicamente de la persona involucrada o de quien, presumiblemente, debiera asumir las costas; o en ausencia de familiar o referente comunitario que pudiera hacerse cargo de tal funcin. Tendrn los siguientes deberes y atribuciones especficos, sin perjuicio de los dems propios de la naturaleza de su cargo y aquellos que le encomiende el Defensor General de la Nacin:

    a) ejercer la defensa tcnica en procesos referentes al ejercicio de la capacidad jurdica o de la implementacin de sistemas de apoyos y salvaguardias, en orden a garantizar los derechos de igualdad y no discriminacin, el derecho a ser odo y debidamente informado, a participar en el proceso, incluso mediante los ajustes de procedimiento que puedan requerirse, en respeto a la autonoma y reconocimiento de la capacidad jurdica en igualdad de condiciones con las dems personas. En el ejercicio de la funcin, deber tener en cuenta la voluntad y preferencias del asistido; b) ejercer la funcin de representacin que se disponga en procesos referentes al ejercicio de la capacidad jurdica, con relacin a los

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    actos comprendidos en la sentencia, y teniendo en cuenta la voluntad y preferencias del asistido; c) ejercer la funcin de apoyo que se disponga en procesos referentes al ejercicio de la capacidad jurdica o de implementacin de apoyos y salvaguardias, con relacin a los actos comprendidos en la sentencia, y teniendo en cuenta la voluntad y preferencias del asistido; d) ejercer la funcin de apoyo que se establezca por decisiones no jurisdiccionales, siempre que as fuera dispuesto en el mbito del Ministerio Pblico de la Defensa, de conformidad con las particularidades especficas de cada caso y los niveles de cobertura de la prestacin del servicio; e) instar la revisin judicial de las sentencias dictadas en el marco de procesos referentes al ejercicio de la capacidad jurdica o de implementacin de sistemas de apoyos y salvaguardias, en un plazo no superior a TRES (3) aos desde que fue dictada o en un trmino menor si ello fuere pertinente; f) adecuar su actuacin a las garantas de procedimiento y a los estndares de derechos humanos relativos al acceso a la justicia de las personas con discapacidad; en particular al respeto por su autonoma, voluntad y preferencias, al derecho a participar en el proceso, incluso mediante los ajustes de procedimiento que sean necesarios, y a la no discriminacin; g) promover la defensa o asistencia con especial consideracin de la perspectiva de gnero y la diversidad cultural; h) proceder de oficio, en el mbito judicial y extrajudicial en la defensa de los derechos e intereses de sus asistidos, de conformidad con lo previsto en esta ley y en la reglamentacin pertinente; i) instar el agotamiento de las vas recursivas a fin de propender a la mejor solucin jurdica para sus asistidos; j) concurrir a las instituciones en donde se encuentren alojadas las personas asistidas; k) convocar personas a su despacho cuando fuere necesario para el ejercicio de su ministerio; l) responder a los pedidos de informes que les formule la Defensora General de la Nacin.

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    Ttulo V

    Defensa de las personas internadas en forma involuntaria por motivos de salud mental

    ARTCULO 47.- Personas internadas en forma involuntaria por motivos de salud mental. Los integrantes del Ministerio Pblico de la Defensa que determine el Defensor General de la Nacin debern ejercer la asistencia tcnica de las personas involuntariamente internadas por motivos de salud mental, de acuerdo a la normativa especfica y la que surge de la naturaleza de la funcin. Tendrn los siguientes deberes y atribuciones:

    a) actuar conforme a las garantas de procedimiento y a los estndares de derechos humanos relativos a las personas internadas involuntariamente por motivos de salud mental;

    b) ejercer la funcin conforme a las garantas de procedimiento y a los estndares de derechos humanos relativos a los nios, nias y adolescentes, o las personas con discapacidad, si as correspondiere;

    c) respetar, en el ejercicio de la defensa, la autonoma personal, la voluntad, los deseos y preferencias de la persona internada en forma involuntaria por motivos de salud mental y realizar presentaciones judiciales o extrajudiciales, pudiendo, entre otras tareas, oponerse a la internacin, solicitar la externacin, requerir mejoras en las condiciones de internacin y tratamiento y acceder a las actuaciones judiciales en todo momento;

    d) en aquellas situaciones en que no pueda comprenderse la voluntad de la persona internada, se deber procurar que las condiciones generales de la internacin respeten las garantas mnimas exigidas por la legislacin especfica de salud mental, as como las directivas anticipadas que pudieran existir;

    e) mantener contacto con la persona asistida en cualquier momento, en los establecimientos pblicos y privados donde se desarrolla su internacin, por s o a travs de integrantes del Ministerio Pblico de la Defensa, manteniendo entrevistas en mbitos de confidencialidad y privacidad;

    f) ingresar a los establecimientos pblicos y privados donde se desarrollen las internaciones, sin necesidad de autorizacin previa por parte de los efectores de salud ni de ninguna otra autoridad, incluido el acceso a toda documentacin relativa a la persona defendida que obre en poder de las instituciones;

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    g) brindar informacin a sus asistidos respecto de su funcin, datos personales y el estado del proceso;

    h) contar con el apoyo del equipo interdisciplinario necesario para brindar defensa tcnica especializada;

    i) realizar los informes de gestin que les sean requeridos por la Defensora General de la Nacin.

    Ttulo VI

    Remuneraciones y subrogancias de los integrantes del Ministerio

    Pblico de la Defensa

    Captulo 1

    Remuneraciones de los integrantes del Ministerio Pblico de la Defensa ARTCULO 48.- Intangibilidad de las remuneraciones. Los integrantes del Ministerio Pblico de la Defensa, en virtud de la funcin que desempean y de lo dispuesto por el artculo 120 de la Constitucin Nacional, gozan de intangibilidad en sus remuneraciones.

    ARTCULO 49.- Remuneraciones. Las remuneraciones de los integrantes del Ministerio Pblico de la Defensa se determinan del siguiente modo:

    a) el cargo establecido en el punto 1 del inciso a) del artculo 15 de la presente ley recibir la retribucin equivalente a la de juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin;

    b) el cargo establecido en el punto 2 del inciso a) del artculo 15 de la presente ley, percibirn un VEINTE POR CIENTO (20%) ms de las remuneraciones que corresponden a los jueces de cmara, computables solamente sobre los tems sueldo bsico, suplemento, remuneracin Acordada CSJN N 71/93, compensacin jerrquica y compensacin funcional;

    c) los cargos establecidos en los puntos 3 y 4 del inciso a)del artculo 15 de la presente ley, percibirn la remuneracin equivalente a juez de casacin;

    d) los cargos establecidos en los puntos 5, 6 y 7 del inciso a)del artculo 15 de la presente ley, percibirn la remuneracin equivalente a la de juez de cmara;

    e) los cargos establecidos en los puntos 8 y 9 del inciso a)del artculo 15 de la presente ley, percibirn una remuneracin equivalente a la de juez de primera instancia;

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    f) el cargo establecido en el punto 10 del inciso a) del artculo 15 de la presente ley, percibir la remuneracin equivalente a la de un secretario de cmara;

    g) Los cargos establecidos en los incisos b) y c) del artculo 15 de la presente ley, percibir la remuneracin que corresponda al ejercicio de sus funciones, establecida en las leyes y reglamentacin del servicio de defensa pblica.

    ARTCULO 50.- Equiparaciones. Las remuneraciones de los integrantes del Ministerio Pblico de la Defensa no podrn ser inferiores a la de los miembros del Poder Judicial de la Nacin y del Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin, encontrndose equiparados en trato, escalafn y jerarqua. Las equiparaciones precedentes se extienden a todos los efectos patrimoniales, previsionales y tributarios.

    Captulo 2

    Rgimen de subrogancias de Magistrados del Ministerio Pblico de la

    Defensa ARTCULO 51.- Reglamentacin. Principios. En caso de recusacin, excusacin, impedimento, ausencia, licencia o vacancia de magistrados del Ministerio Pblico de la Defensa, se procurar el reemplazo por otro magistrado de este Ministerio. Si ello fuera desaconsejable o fuera necesario evitar conflictos de inters, se asignar un Defensor Pblico Coadyuvante para asegurar la eficiente prestacin y cobertura del servicio de Defensa Pblica.

    Esta ley y la reglamentacin especfica del servicio de Defensa Pblica establecen el orden de subrogancias de los integrantes del Ministerio Pblico de la Defensa, asegurando sus deberes y garantas.

    Ttulo VII

    De los funcionarios y empleados ARTCULO 52.- Designacin. Los funcionarios, empleados administrativos y de maestranza del Ministerio Pblico de la Defensa sern designados por el Defensor General de la Nacin, a propuesta de los respectivos Defensores Pblicos. Gozarn de estabilidad en sus cargos y cumplirn las funciones que resulten necesarias para el normal funcionamiento y desarrollo del servicio conforme lo dispuesto por el Defensor General de la Nacin y sus superiores jerrquicos. Todo ello, de acuerdo a lo dispuesto por la ley y la reglamentacin correspondiente.

    Todo traspaso de funcionarios o empleados entre el Ministerio Pblico de la Defensa, el Ministerio Pblico Fiscal y el Poder Judicial de la

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    Nacin, no afectar los derechos adquiridos durante su permanencia en uno u otro rgimen, que comprendern el reconocimiento de su jerarqua, antigedad y los beneficios derivados de la permanencia en el cargo o categora y otros anlogos. ARTCULO 53.- Estructura escalafonaria. Los funcionarios y empleados del Ministerio Pblico de la Defensa se integrarn en tres agrupamientos:

    a) tcnico jurdico;

    b) tcnico administrativo;

    c) servicios auxiliares.

    Tales agrupamientos estarn divididos en categoras que constituyen los grados que pueden ir alcanzando los agentes durante su carrera en el mbito del Ministerio Pblico de la Defensa, conforme la reglamentacin que se dicte al efecto.

    Ttulo VIII

    Sistemas de control de gestin ARTCULO 54.- Reglas de funcionamiento y control de gestin. El Defensor General de la Nacin establece criterios generales y protocolos de actuacin y asegura una defensa eficiente y adecuada. Implementa un sistema de gestin especfico para el control y asignacin ponderada o por turno de los casos y procura la mejora continua de los procesos de trabajo.

    Debe evaluar la calidad de los servicios que presta el Ministerio Pblico de la Defensa, especialmente en cuanto a la observancia de la ley, el cumplimiento de los plazos y de las instrucciones generales que se hayan dictado.

    Ttulo IX

    Rgimen disciplinario ARTCULO 55.- Poder disciplinario. En caso de incumplimiento de los deberes a su cargo, el Defensor General de la Nacin podr imponer a los magistrados que componen el Ministerio Pblico de la Defensa, las siguientes sanciones disciplinarias:

    a) prevencin; b) apercibimiento;

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    c) multa de hasta el VEINTE POR CIENTO (20 %) de sus remuneraciones mensuales. Toda sancin disciplinaria se graduar teniendo en cuenta la gravedad de la falta, los antecedentes en la funcin y los perjuicios efectivamente causados. Las causas por faltas disciplinarias se resolvern previo sumario, que se regir por la norma reglamentaria que dicte el Defensor General de la Nacin, la cual deber garantizar el debido proceso adjetivo y el derecho de defensa en juicio. En los supuestos en que el rgano sancionador entienda que el magistrado es pasible de la sancin de remocin, deber elevar el sumario al Tribunal de Enjuiciamiento a fin de que evale la conducta reprochable y determine la sancin correspondiente. Las sanciones disciplinarias que se apliquen en el mbito del Ministerio Pblico de la Defensa sern recurribles administrativamente, en la forma que establezca la reglamentacin. Agotada la instancia administrativa, dichas medidas sern pasibles de impugnacin en sede judicial. ARTCULO 56.- Correcciones disciplinarias en el proceso. Los jueces y tribunales slo podrn imponer a los miembros del Ministerio Pblico de la Defensa las mismas sanciones disciplinarias que determinan las leyes para los litigantes por faltas cometidas contra su autoridad o decoro, salvo la sancin de arresto, las cuales sern recurribles ante el tribunal inmediato superior. El juez o tribunal deber comunicar al superior jerrquico del sancionado la medida impuesta y toda inobservancia que advierta en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo que aquel desempea. Cuando la medida afecte al Defensor General de la Nacin, ser comunicada al Senado de la Nacin. ARTCULO 57.- Mecanismos de remocin. El Defensor General de la Nacin slo puede ser removido por las causales y mediante el procedimiento establecido en los artculos 53 y 59 de la Constitucin Nacional. Los restantes magistrados que componen el Ministerio Pblico de la Defensa slo podrn ser removidos de sus cargos por el Tribunal de Enjuiciamiento previsto en esta ley, por las causales de mal desempeo, grave negligencia o por la comisin de delitos dolosos de cualquier especie.

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    ARTCULO 58.- Tribunal de Enjuiciamiento. El Tribunal de Enjuiciamiento est integrado por SIETE(7) miembros:

    a) TRES(3) vocales, que debern cumplir con los requisitos constitucionalmente exigidos para ser miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin, designados UNO (1) por el Poder Ejecutivo, UNO (1) por el Senado y UNO (1) por el Consejo Interuniversitario Nacional;

    b) DOS (2) vocales, que debern ser abogados de la matrcula federal y cumplir con los requisitos constitucionalmente exigidos para ser miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin, designados uno por la Federacin Argentina de Colegios de Abogados y otro por el Colegio Pblico de Abogados de la Capital Federal;

    c) DOS (2) vocales, que debern ser elegidos por sorteo pblico entre los Defensores Pblicos Oficiales que tengan un rango no menor a Juez de Cmara y TRES (3) aos de antigedad en el cargo, uno entre quienes se desempean en el interior del pas y uno entre quienes se desempean en la Ciudad Autnoma de Buenos Aires.

    A los efectos de su subrogacin se elegir igual nmero de miembros suplentes. ARTCULO 59.- Convocatoria. Integracin. El Tribunal de Enjuiciamiento ser convocado por el Defensor General de la Nacin. En caso de que el Defensor General de la Nacin hubiese desestimado la denuncia que haya dado lugar a una queja, la convocatoria ser realizada por el presidente del Tribunal. Tendr su asiento en la Ciudad Autnoma de Buenos Aires y se podr constituir en el lugar que considere ms conveniente para cumplir su cometido. Los integrantes del Tribunal de Enjuiciamiento durarn TRES (3) aos en sus funciones contados a partir de su designacin. Aun cuando hayan vencido los plazos de sus designaciones, los mandatos se considerarn prorrogados de pleno derecho en cada causa en que hubiere tomado conocimiento el Tribunal, hasta su finalizacin. Una vez integrado el Tribunal designar su presidente por sorteo. La presidencia rotar cada SEIS (6) meses, segn el orden del sorteo. Las funciones de acusar y defender sern ejercidas por magistrados del Ministerio Pblico de la Defensa conforme la reglamentacin que se dicte a tal efecto. ARTCULO 60.- Instancia. La instancia ante el Tribunal de Enjuiciamiento ser abierta por decisin del Defensor General de la Nacin de oficio o

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    por denuncia, fundadas en la invocacin de las causales de remocin previstas en esta ley. ARTCULO 61.- Denuncia ante el Tribunal de Enjuiciamiento. Toda denuncia en la que se requiera la apertura de instancia ante el Tribunal de Enjuiciamiento deber ser presentada ante el Defensor General de la Nacin, quin podr darle curso conforme el artculo 59o desestimarla por resolucin fundada, con o sin prevencin sumaria. De la desestimacin, el denunciante podr ocurrir en queja ante el Tribunal de Enjuiciamiento, dentro del plazo de DIEZ (10) das de notificado el rechazo. La queja deber presentarse ante el Defensor General de la Nacin, en su caso, quien deber girarla dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas al Tribunal de Enjuiciamiento para su consideracin. ARTCULO 62.- Procedimiento ante el Tribunal de Enjuiciamiento. El procedimiento ante el Tribunal se realizar conforme la reglamentacin que dicte el Defensor General de la Nacin, que deber respetar el debido proceso legal y defensa en juicio, as como los principios consagrados en el Cdigo Procesal Penal de la Nacin. Sin perjuicio de ello, la reglamentacin deber atenerse a las siguientes normas:

    a) el juicio ser oral, pblico, contradictorio y continuo. El denunciante no podr constituirse en parte;

    b) la prueba ser ntegramente producida en el debate o incorporada a este si fuere documental o instrumental, sin perjuicio de la realizacin de una breve prevencin sumaria en caso de urgencia que ponga en peligro la comprobacin de los hechos, en la que se deber salvaguardar el derecho de defensa de las partes;

    c) durante el debate el acusador deber sostener la accin y mantener la denuncia o acusacin, sin perjuicio de solicitar la absolucin si entendiera que corresponde;

    d) el Tribunal tiene un plazo mximo de CIENTO OCHENTA (180) das hbiles desde la recepcin de las actuaciones para emitir sentencia;

    e) la sentencia deber dictarse en un plazo no mayor a QUINCE(15) das que fijar el presidente del Tribunal al cerrar el debate;

    f) segn las circunstancias del caso, el tribunal podr suspender al acusado en el ejercicio de sus funciones y, de estimarlo necesario, adoptar otras medidas preventivas que considere pertinentes. Durante el tiempo que dure la suspensin, el acusado percibir el SETENTA POR CIENTO (70%) de sus haberes y se trabar embargo sobre el resto a las resultas del juicio; si fuese absuelto y hubiera sido suspendido, se lo reintegrar inmediatamente a sus funciones y

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    percibir el total de lo embargado, atendiendo al principio de intangibilidad de las remuneraciones;

    g) el Tribunal sesionar con la totalidad de sus miembros. Sus decisiones se tomarn por mayora simple pero en el caso de recaer sentencia condenatoria se exigir el voto de CINCO (5) de sus integrantes;

    h) la sentencia ser absolutoria o condenatoria. Si el pronunciamiento del Tribunal fuese condenatorio, no tendr otro efecto que disponer la remocin del condenado. Si se fundare en hechos que puedan configurar delitos de accin pblica o ello surgiere de la prueba o aquella ya hubiere sido iniciada, se dar intervencin en la forma que corresponda al tribunal judicial competente;

    i) la sentencia podr ser recurrida por el acusador o el condenado ante la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. El recurso deber interponerse fundadamente por escrito ante el Tribunal de Enjuiciamiento, dentro del plazo de TREINTA (30) das de notificado el fallo. El Tribunal de Enjuiciamiento deber elevar el recurso con las actuaciones a la Cmara mencionada, dentro de los CINCO (5) das de interpuesto.

    Ttulo X

    Autarqua Financiera y Gestin Econmica y Financiera

    Captulo 1

    Administracin

    ARTCULO 63.- Administracin. El Defensor General de la Nacin tiene a su cargo el gobierno y la administracin general y financiera del Ministerio Pblico de la Defensa, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y en las reglamentaciones que se dicten a tal efecto.

    Captulo 2

    Autarqua Financiera

    ARTCULO 64.-Autarqua financiera.A fin de asegurar su autarqua financiera, el Ministerio Pblico de la Defensa contar con un presupuesto de recursos y gastos atendido con cargo al Tesoro Nacional, y con recursos propios. ARTCULO 65.-Recursos del Tesoro Nacional. Los recursos del Tesoro Nacional se conformarn con el equivalente al SESENTA

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    CENTSIMOS POR CIENTO (0.60 %) de los recursos tributarios y no tributarios de la Administracin Central. A dicha alcuota se le adicionar el aporte que anualmente incluya el Poder Ejecutivo Nacional en el Presupuesto General de la Administracin Nacional, para el inciso 4, bienes de uso, de acuerdo al presupuesto preparado por el Ministerio Pblico de la Defensa. El Banco de la Nacin Argentina transferir diariamente y de manera automtica a una cuenta especfica el monto de la recaudacin de los recursos que le corresponden al Ministerio Pblico de la Defensa de acuerdo al porcentaje establecido en el prrafo precedente. El Banco de la Nacin Argentina no percibir retribucin de ninguna especie por los servicios que preste conforme a la presente ley. ARTCULO 66.-Recursos propios. Constituyen recursos propios del Ministerio Pblico de la Defensa los siguientes:

    a) donaciones;

    b) aranceles, multas cuya aplicacin tuviere a cargo y dems ingresos que se establezcan para financiar el Presupuesto de recursos y gastos del Ministerio Pblico de la Defensa;

    c) transferencias de recursos con o sin asignacin especfica provenientes de jurisdicciones y entidades del Sector Pblico Nacional u Organismos internacionales, en el marco de la implementacin de polticas de colaboracin a cargo de estos vinculadas a la actuacin del Ministerio Pblico de la Defensa; d) toda renta que se obtenga por operaciones financieras e inversiones que se efecten con los remanentes de recursos que no han sido aplicados a gastos; e) el producto de la venta o locacin de bienes muebles o inmuebles afectados al Ministerio Pblico de la Defensa; f) los honorarios regulados por la actuacin del Ministerio Pblico de la Defensa conforme se establece en la presente ley.

    Los recursos enumerados estarn exentos de toda contribucin o impuestos nacionales. ARTCULO67.-Elaboracin del Presupuesto. La Defensora General de la Nacin elaborar anualmente, sobre la base de las pautas tcnicas establecidas para las jurisdicciones y entidades del Sector Pblico Nacional y observando los principios de transparencia en la gestin y eficiencia en el uso de los recursos, el Presupuesto general

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    de recursos y gastos del Ministerio Pblico de la Defensa para el ao siguiente. El proyecto de presupuesto del organismo ser remitido al Poder Ejecutivo Nacional para su incorporacin al Proyecto de Presupuesto General de la Administracin Nacional que se presenta anualmente ante el Honorable Congreso de la Nacin. El Defensor General de la Nacin est facultado a disponer las reestructuraciones y compensaciones que considere necesarias, dentro de la suma total correspondiente al Ministerio Pblico de la Defensa, en el Presupuesto General de la Administracin Nacional, a cuyo fin deber observar los principios de transparencia en la gestin y eficiencia en el uso de los recursos. ARTCULO 68.- Ejecucin presupuestaria. En la administracin y ejecucin financiera del presupuesto asignado se observarn las previsiones de las normas de administracin financiera del Estado, con las atribuciones y excepciones conferidas por los artculos 9, 34 y 117 de la Ley N 24.156. El Poder Ejecutivo slo podr disponer modificaciones en las erogaciones del Ministerio Pblico de la Defensa en la medida que sean producto de modificaciones en la estimacin de los recursos que la financian. ARTCULO 69.- Nuevas estructuras y funciones. Todo aumento de la estructura o cargos del Ministerio Pblico de la Defensa debe ser acompaado de la correspondiente asignacin de recursos con cargo al Tesoro Nacional. Del mismo modo debern ser financiadas las transferencias de nuevas funciones al Ministerio Pblico de la Defensa.

    Captulo 3

    Honorarios del Ministerio Pblico de la Defensa

    ARTCULO 70.- Honorarios. En todas las causas en que actan los Defensores Pblicos, los jueces regularn los honorarios por su actuacin, de acuerdo con los aranceles vigentes para abogados y procuradores. En las causas penales, el imputado que, a su pedido o por falta de designacin de defensor particular, sea asistido por un Defensor Pblico Oficial, deber solventar la defensa, en caso de condena, si cuenta con los medios suficientes para ello. Con el objeto de verificar el estado patrimonial del imputado para determinar la pertinencia de dicha regulacin de honorarios se practicar un informe socio-

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    ambiental que deber contener los elementos de valoracin adecuados, o el juez ordenar una informacin complementaria al efecto. Si el imputado no tuviere medios suficientes para contratar a un abogado al momento de la sentencia, ser eximido del pago. Para el caso que hubiera querellante particular, de resultar vencido en costas, se regularn honorarios por la actuacin de un Defensor Pblico Oficial en defensa del imputado. En las causas que versen sobre materia no penal, debern cobrarse honorarios al vencido despus de que los defendidos hayan cobrado ntegramente el capital reclamado y sus intereses, o cuando haya una mejora notable de la fortuna de stos. En caso de incumplimiento en el pago de los honorarios dentro de los DIEZ (10) das de notificado el fallo, el Tribunal emitir un certificado que ser remitido para su ejecucin al organismo encargado de ejecutar la tasa de justicia. Los honorarios que se devenguen y perciban por la actuacin de los integrantes del Ministerio Pblico de la Defensa constituyen recursos propios e ingresarn a una cuenta especial del organismo, destinada a la capacitacin de sus agentes, al Fondo Especial de Asistencia Social del Asistido y Defendido, y a toda otra actividad dirigida al mejoramiento de las prestaciones del servicio, conforme se reglamente.

    Ttulo XI

    Capacitacin de los integrantes del Ministerio Pblico de la Defensa ARTCULO 71.-Capacitacin.El Ministerio Pblico de la Defensa promueve la permanente capacitacin de sus agentes a travs de programas destinados a tal efecto. Cada uno de los agentes tiene derecho a recibir la capacitacin establecida por el programa y el deber de cumplir con las actividades generales y especficas que se fijen. Se instar el funcionamiento de una escuela del servicio de justicia. ARTCULO 72.-Empleados y funcionarios del Ministerio Pblico de la Defensa. Dentro del Ministerio Pblico de la Defensa se implementar un rgimen de carrera para la promocin y permanencia de los funcionarios y empleados, que se basar en la capacitacin y la evaluacin con estndares objetivos de la funcin, a travs de la reglamentacin que se dicte a tal efecto.

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    Ttulo XII

    Transformacin de cargos de magistrados del Ministerio Pblico de la Defensa

    ARTCULO 73.- Transformacin de cargos de Defensores Pblicos. Los actuales cargos del Ministerio Pblico de la Defensa modificarn su denominacin de acuerdo a la siguiente manera:

    a) el Defensor General de la Nacin, mantendr su denominacin, conforme a lo previsto en el punto 1 del inciso a) del artculo 15 de esta ley;

    b) los Defensores Oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nacin, se denominarn conforme a lo previsto en el punto 2 del inciso a) del artculo 15 de esta ley;

    c) los Defensores Pblicos Oficiales ante las Cmaras de Casacin Penal, los Defensores Pblicos Oficiales Adjuntos ante la Cmara de Casacin Penal, los Defensores Pblicos Oficiales ante la Cmara Federal de Casacin en lo Contencioso Administrativo Federal, los Defensores Pblicos Oficiales ante la Cmara Federal y Nacional de Casacin en lo Civil y Comercial y los Defensores Pblicos Oficiales ante la Cmara Federal y Nacional de Casacin del Trabajo y la Seguridad Social, se denominarn Defensores Pblicos Oficiales ante la Cmara de Casacin, conforme el punto 3 del inciso a)del artculo 15 de esta ley;

    d) los Defensores Pblicos de Menores e Incapaces ante la Cmara Federal de Casacin en lo Contencioso Administrativo Federal, los Defensores Pblicos de Menores e Incapaces ante la Cmara Federal y Nacional de Casacin en lo Civil y Comercial y los Defensores Pblicos de Menores e Incapaces ante la Cmara Federal y Nacional de Casacin del Trabajo y la Seguridad Social, se denominarn Defensores Pblicos de Menores e Incapaces ante la Cmara de Casacin, conforme el punto 3 del inciso a)del artculo 15 de esta ley;

    e) los Defensores Pblicos Oficiales de la Defensora General de la Nacin mantendrn su denominacin, conforme a lo previsto en el punto 5 del inciso a) del artculo 15 de esta ley;

    f) los Defensores Pblicos Oficiales ante los Tribunales Orales en lo Criminal, los Defensores Pblicos Oficiales Adjuntos ante los Tribunales Orales en lo Criminal, los Defensores Pblicos Oficiales ante la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal y los Defensores Pblicos Oficiales ante los Jueces y Cmaras de Apelaciones, en los casos que ejerzan

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    funciones en materia penal en el mbito de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, se denominarn Defensores Pblicos Oficiales de Instancia nica en lo Penal Nacional de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, conforme el punto 5 del inciso a) del artculo 15 de esta ley;

    g) los Defensores Pblicos Oficiales ante la Cmara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, los Defensores Pblicos Oficiales ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal, los Defensores Pblicos Oficiales ante los Jueces y Cmaras de Apelaciones, en los casos que ejerzan funciones en materia penal federal en el mbito de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires se denominarn Defensores Pblicos Oficiales de Instancia nica en lo Penal Federal de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, conforme el punto 5 del inciso a) del artculo 15 de esta ley;

    h) los Defensores Pblicos Oficiales ante la Cmara de Apelaciones en lo Penal Econmico de la Capital Federal, los Defensores Pblicos Oficiales ante los Tribunales Orales en lo Penal Econmico, los Defensores Pblicos Oficiales ante los Jueces y Cmaras de Apelaciones, en los casos que ejerzan funciones en materia penal econmico en el mbito de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, se denominarn Defensores Pblicos Oficiales de Instancia nica en lo Penal Econmico de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, conforme el punto 5 del inciso a) del artculo 15 de esta ley;

    i) los Defensores Pblicos Oficiales ante los Tribunales Orales en lo Criminal de Menores y los Defensores Pblicos Oficiales ante los Jueces y Cmaras de Apelaciones, en los casos que ejerzan funciones en materia penal de menores en el mbito de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, se denominarn Defensores Pblicos Oficiales de Instancia nica en lo Penal de Menores de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, conforme el punto 5 del inciso a) del artculo 15 de esta ley;

    j) los Defensores Pblicos Oficiales ante los Jueces y Cmaras de Apelaciones, en los casos que ejerzan funciones en la etapa de ejecucin de la pena en el mbito de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, se denominarn Defensores Pblicos Oficiales de Instancia nica en la Ejecucin de la Pena de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, conforme el punto 5 del inciso a) del artculo 15 de esta ley;

    k) los Defensores Pblicos Oficiales ante la Cmara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo, mantendrn su denominacin, conforme a lo previsto en el punto 5 del inciso a) del artculo 15 de esta ley;

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    l) los Defensores Pblicos de Menores e Incapaces ante los Tribunales Orales en lo Criminal, se denominarn Defensores Pblicos de Menores e Incapaces de Instancia nica en lo Penal Nacional y Federal, conforme el punto 6 del inciso a) del artculo 15 de esta ley;

    m) los Defensores Pblicos de Menores e Incapaces ante los Tribunales de Segunda Instancia, mantendrn su denominacin, conforme a lo previsto en el punto 6 del inciso a) del artculo 15 de esta ley;

    n) los Defensores Pblicos Oficiales ante los Tribunales Federales de la Capital Federal, se denominarn Defensores Pblicos Oficiales ante los Tribunales Federales de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, conforme el punto 7 del inciso a) del artculo 15 de esta ley;

    o) los Defensores Pblicos Oficiales ante las Cmaras Federales del interior del pas, los Defensores Pblicos Oficiales de Primera y Segunda Instancia