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CONSIDERACIONES PARA EL REPARTO DE UTILIDADES 2015 Como es de todos conocido, el derecho a recibir Utilidades se encuentra consagrado la fracción IX, inciso e) del artículo 123-A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual señala que para Para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base la “Renta Gravable” de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Esta base denominada Renta Gravable que sirve para el cálculo de la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas, mejor conocida como PTU por sus siglas, la encontramos regulada en el artículo 9 de la LISR a partir del ejercicio 2014, la cual a decir de los especialistas tuvo un cambio muy drástico en su determinación ya que hasta el año 2013, la base de PTU básicamente eran las partidas contables (Ingresos menos Deducciones), sin embargo con la Reforma Hacendaria 2014 y en atención a una Jurisprudencia que dictaba que la Renta Gravable hasta el año 2013 era inconstitucional porque no se apegaba al texto Constitucional, se reforma la LISR y establece que el formato para la determinación de la Base para PTU es la “misma” que para el cálculo del ISR, con excepción de tres aspectos muy bien definidos, a saber: a)Para el cálculo de la Renta Gravable para PTU, No se resta la PTU pagada en el ejercicio en la cual se distribuye. b)En los mismos términos del punto anterior, tampoco se resta de la base de PTU las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de amortizar y, c) Los ingresos EXENTOS que se les pagan a los trabajadores que se encuentran limitados en su Deducción para efectos de ISR en los términos del artículo 28-XXX de la LISR, son deducibles en su totalidad para la determinación de la Base de PTU. Para mejor comprensión de los aspectos anteriores, someto a su consideración el siguiente ejemplo: PRESENTACIÓN CPC José Antonio González Castro “Sólo es útil el conocimiento que nos hace mejores.” Sócrates CPC José Antonio González Castro Boletín 36 • año 04 • Mayo de 2016

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CONSIDERACIONES PARA EL REPARTO DE UTILIDADES 2015 Como es de todos conocido, el derecho a recibir Utilidades se encuentra consagrado la fracción IX, inciso e) del artículo 123-A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual señala que para Para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base la “Renta Gravable” de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Esta base denominada Renta Gravable que sirve para el cálculo de la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas, mejor conocida como PTU por sus siglas, la encontramos regulada en el artículo 9 de la LISR a partir del ejercicio 2014, la cual a decir de los especialistas tuvo un cambio muy drástico en su determinación ya que hasta el año 2013, la base de PTU básicamente eran las partidas contables (Ingresos menos Deducciones), sin embargo con la Reforma Hacendaria 2014 y en atención a una Jurisprudencia que dictaba que la Renta Gravable hasta el año 2013 era inconstitucional porque no se apegaba al texto Constitucional, se reforma la LISR y establece que el formato para la determinación de la Base para PTU es la “misma” que para el cálculo del ISR, con excepción de tres aspectos muy bien definidos, a saber:

a)Para el cálculo de la Renta Gravable para PTU, No se resta la PTU pagada en el ejercicio en la cual se distribuye.

b)En los mismos términos del punto anterior, tampoco se resta de la base de PTU las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de amortizar y,

c) Los ingresos EXENTOS que se les pagan a los trabajadores que se encuentran limitados en su Deducción para efectos de ISR en los términos del artículo 28-XXX de la LISR, son deducibles en su totalidad para la determinación de la Base de PTU.

Para mejor comprensión de los aspectos anteriores, someto a su consideración el siguiente ejemplo:

PRESENTACIÓNCPC José Antonio González Castro

“Sólo es útil el conocimientoque nos hace mejores.”

Sócrates

CPC José Antonio González Castro

Boletín 36 • año 04 • Mayo de 2016

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CONTENIDO:

-¿NO TUVISTE SALDO A FAVOR ANTE EL SAT? NO ERES EL ÚNICO

- FIRMA ELECTRÓNICA YA NO SÓLO SERVIRÁ PARA EL SAT

-¿INGRESOS POR ARRENDAMIENTO? ENTERA AL SAT

-¿QUEDASTE VIUDO? PUEDES PEDIR PENSIÓN

- ORGANISMOS INTERNACIONALES AVANZAN EN LA COOPERACIÓN EN MATERIA

FISCAL

- IMSS ANALIZA PENSIONES DE UN MILLÓN DE PERSONAS POR FALLO DE LA SCJN

- JUICIO DE NULIDAD SE PODRÍA RENOVAR

- PROFECO AMPLÍA CONCILIACIONES EN TELECOMUNICACIÓN

-LA UMA EN LAS FACILIDADES FISCALES

TESIS:

-SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN. LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD PARA REQUERIR AL

CONTRIBUYENTE QUE EXHIBA DOCUMENTOS O APORTE INFORMACIÓN ADICIONAL

A LA ORIGINALMENTE PRESENTADA, DEBE EJERCERSE BAJO UN CRITERIO DE

NECESIDAD Y UN ESTÁNDAR DE RACIONALIDAD.

- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. LAS CAUSAS QUE LA

INTERRUMPEN OPERAN TANTO PARA EL AVALISTA COMO PARA EL AVALADO.

- PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR PRÉSTAMOS Y DONATIVOS OMITIDOS

- ACUMULACIÓN DE INGRESOS POR HERENCIA EN SOCIEDAD CONYUGAL

- DECLARACIÓN NECESARIA PARA EXENCIÓN DE HERENCIAS

- REVISIÓN DE GABINETE NO ES IGUAL A INSPECCIÓN DE CFDI

- CÓMPUTO DEL PLAZO PARA TERMINAR LA REVISIÓN FISCAL

- COLABORADORES DE CONFIANZA CON DERECHO A ASOCIARSE

- LIBERTAD SINDICAL PARA EL PERSONAL DE CONFIANZA

- A QUIÉN APLICA EL TOPE DE SALARIO DE PTU

- ADOPCIÓN DE MODALIDAD DE CAPITAL

- REGISTRO DE ACCIONES EN LIBRO SOCIETARIO

En el primer trimestre el crecimiento del padrón de contribuyentes continuó mostrando dinamismo. A marzo de 2016, dicho padrón se conformó por 51.9 millones de contribuyentes, lo que significa un aumento de 3.8 millones de contribuyentes (7.9 por ciento) respecto al mismo periodo del año anterior, informó este lunes el Servicio de Administración Tributaria (SAT) en su informe Tributario y de Gestión del primer trimestre.

Por su parte, el número de contribuyentes inscritos en el Régimen de Incorporación Fiscal fue de cuatro millones 561 mil 714 contribuyentes en enero-marzo de 2016. Desde su comienzo en 2014, los contribuyentes de este régimen han emitido 154.7 millones de facturas.

¿NO TUVISTE SALDO A FAVOR ANTE EL SAT? NO ERES EL ÚNICOEl padrón de contribuyentes del SAT se conformó por 51.9 millones a marzo de este año, lo que representó un incremento de 7.9% respecto al mismo periodo del año anterior, informó el Servicio de Administración Tributaria.

En tanto, las devoluciones de saldos a favor de los contribuyentes cayeron 7.9 por ciento. Tan sólo la devolución del ISR reportó una caída de 34.4 por ciento real anual en el primer trimestre; mientras que el IVA descendió 5.9 por ciento. En términos totales se devolvieron en 2015, 81 mil 889 millones de pesos, y en 2016, se regresó un monto total de 77 mil 465 millones de pesos.

En enero-marzo de 2016, el número de trámites para el pago de devoluciones del ISR se redujo 59 por ciento con respecto al mismo periodo de 2015. Los trámites para la devolución de IVA fueron 16 por ciento menos.

“La derrota tiene algo positivo, nunca es definitiva. En cambio la Victoria, tiene algo negativo, jamás es definitiva.” José Saramago

Fuente: EL FINANCIERO

FIRMA ELECTRÓNICA YA NO SÓLO SERVIRÁ PARA EL SATEl SAT y la Junta Local de Conciliación y Arbitraje firmaron un convenio para la implementación del uso de la FIEL en trámites y servicios como notificaciones en línea, requerimientos de documentos e información a otras instancias como el IMSS, Infonavit, Hacienda e INE, entre otros.La firma electrónica avanzada (FIEL) ya no sólo servirá para trámites fiscales. Ahora también servirá para los trámites que se realicen en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México (JLCA). Para ello se firmó hoy un convenio entre el SAT y la JLCA, en el cual se establecen las acciones necesarias para la implementación y uso de los certificados de la FIEL en los trámites y servicios electrónicos de la competencia de la JLCA,

Estos trámites incluyen notificaciones en línea, requerimientos de documentos e información a otras instancias como el IMSS, Infonavit, Hacienda e INE; amparos

en línea y trámites de exhortos a las diferentes juntas locales de los estados, dijo la presidente de la JLCA, Darlene Rojas Olvera. José Antonio Hernández Ross, administrador central de Apoyo Jurídico de Servicios al Contribuyente del SAT, explicó que el objetivo en el sexenio es que se expanda el uso de la FIEL en instancias de los tres órdenes de gobierno.

Aseveró que el uso de la FIEL es seguro, pues para su trámite y uso se verifican los datos biométricos del contribuyente, los cuales son únicos, como el iris del ojo y las huellas digitales.

FUENTE: EL FINANCIERO

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“Los hombres no son nada, los principios lo son todo.”Benito Juárez

¿INGRESOS POR ARRENDAMIENTO? ENTERA AL SATEn la declaración anual de impuestos las personas que cuentan con propiedades en el país o en el extranjero pueden reportar los ingresos a través de la plataforma DeclaraSAT.Ya sea que rentes en territorio nacional o en el extranjero algún inmueble de tu propiedad a un tercero, es necesario que reportes los ingresos al Servicio de Administración Tributaria (SAT) en México, en la plataforma DeclaraSAT.

Tienes dos opciones de cálculo y puedes aplicar la que más te convenga. La primera es la llamada “deducción ciega”, que radica en que al total del ingreso que recibes por rentar le quites el 35 por ciento y declares el valor del resto, o sea el 65 por ciento, explicó Juan Manuel Franco, integrante de la comisión fiscal del Instituto Mexicano de Contadores Públicos (IMCP).

La otra opción es declarar todos los ingresos y deducir los

gastos relacionados con el mantenimiento del inmueble y los derivados de realizar la actividad de arrendamiento.

Los deducibles de una persona física en el régimen de arrendamiento son el impuesto predial, los gastos de mantenimiento y consumo de agua, intereses reales pagados por préstamos usados para la compra, construcción o mejoras de los bienes, los salarios, comisiones y honorarios pagados, cuotas al IMSS e Infonavit, las primas de seguros que amparen los bienes y la inversión en construcción, incluyendo adiciones y mejoras. También gastos como un auto que usas para el cobro de renta, dijo Franco.

FUENTE: EL FINANCIERO

¿QUEDASTE VIUDO? PUEDES PEDIR PENSIÓNPor desconocimiento, muchos hombres no solicitan pensión si su esposa fallece y estaba afiliada al IMSS o ISSSTE, pero de acuerdo con el Artículo 152 de la Ley del Seguro Social, los viudos podrán reclamar este beneficio.

FUENTE: EL FINANCIERO

Si quedó viudo y su esposa fue pensionada del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) o del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), usted puede reclamar este beneficio, de acuerdo con el Artículo 152 de la Ley del Seguro Social.

“La misma pensión le corresponderá al viudo que estuviese totalmente incapacitado y que hubiese dependido económicamente de la trabajadora”, indica la Ley. En México apenas el 4 y 11 por ciento de las pensiones derivadas del IMSS y del ISSSTE, respectivamente pertenecen a viudos, debido a que por desconocimiento o rechazo de estos institutos, los hombres no suelen obtener el beneficio, pese a tener derecho a poseerlo.

Ivan Navarro, del Centro de Defensoría en Seguridad Social (Cendet) explicó que muchos hombres desconocen que tienen el mismo derecho que las mujeres para reclamar pensión en caso de viudez. “Sólo deben acreditar ser el esposo legítimo de la trabajadora y que la extinta tenía vigentes sus derechos; ya no es necesario acreditar que existe un estado de invalidez por parte del viudo y que existía una dependencia económica”.

FOCOSCostos. Hay gestores de pensiones que cobran de 4 mil a 10 mil pesos por arreglar estos casos, que en algunas ocasiones son obstaculizados por el IMSS e ISSSTE.

Apoyo. La Encuesta Nacional de Empleo y Seguridad Social indica que 96 y 89% de beneficiados indirectos en

México del IMSS y del ISSSTE en cada caso, son viudas que reclamaron la pensión derivada.

Atención. El Cendet atiende diario de 20 a 25 casos con diferentes problemáticas relacionadas con el pago de pensión.Afirmó que pese a que la Ley establecía que los viudos debían acreditar dependencia económica e invalidez para reclamar la pensión, desde 2005 varios tribunales especializados consideraron que el Artículo 152 de la legislación violaba la garantía de igualdad y no discriminación al no pedir lo mismo a las viudas, por lo que ahora quienes no cumplan con estos requisitos pueden probar en un juicio que son los legítimos beneficiarios.

Agregó que pese a que los tribunales laborales se han pronunciado a través de diversas tesis jurisprudenciales que los hombres viudos tiene derecho a la pensión de viudez sólo por ser esposos de la trabajadora, los institutos, en especial el IMSS los obligan en muchos casos a agotar el juicio en la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (JFCA).

La reclamación de pensión, es un derecho inextinguible. “Lo puede hacer al momento de quedarse viudo, o en un año o más”, dijo Navarro.Anotó que el pago tiene retroactividad de un año, “más el tiempo que tome el juicio”. Gabriel Aranda, coordinador de Seguridad Social de Leader People Corporativo señaló que los viudos enfrentan además el estigma de aceptar que dependían económicamente de sus esposas fallecidas.

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“La derrota tiene algo positivo, nunca es definitiva. En cambio la Victoria, tiene algo negativo, jamás es definitiva.” José Saramago

FUENTE: EL FINANCIERO

IMSS ANALIZA PENSIONES DE UN MILLÓN DE PERSONAS POR FALLO DE LA SCJNUn millón de asegurados por parte del IMSS podrían ser afectados en el monto final de su pensión por una orden de la SCJN sobre el límite de éstas a 10 salarios mínimos, puesto que son trabajadores que cotizan en un rango salarial de entre 10 y 25 salarios.El Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) cumplirá la jurisprudencia de la Corte sobre el límite de pensiones a 10 salarios mínimos, equivalente a 21 mil pesos, pero aclara que esta medida sólo aplicará –por ahora- para los tribunales y juzgados que tengan que resolver juicios con reclamos de pensiones a 25 salarios mínimos de los trabajadores que cotizaron en el régimen de transición.

Sin embargo, en caso que el IMSS decida adoptar la jurisprudencia de manera general y su aplicación no quede

limitada a quienes acudan a los tribunales y juzgados para inconformarse con el monto de su pensión, resultarían afectados alrededor de un millón de trabajadores que cotizan con más de 10 salarios mínimos.

Datos del IMSS muestran que la generación en transición, la cual está conformada por los trabajadores inscritos en el régimen de 1973 pero que tienen la opción de pensionarse con la nueva Ley del Seguro Social (LSS) vigente a partir del 1 de julio de 1997, asciende a 26 millones de asegurados.

El millón de asegurados que podrían ser afectados en el monto final de su pensión, son trabajadores que cotizan en un rango salarial de más de 10 y hasta 25 salarios mínimos y que estaban trabajando al 1 de julio de 1997 conforme al sistema anterior y continuaron después de esa fecha laborando conforme la nueva LSS. Los trabajadores de la generación en transición deben verificar el rango con el que están cotizando para efecto de la cuantificación de su pensión.

También debe considerarse que puede haber casos de trabajadores que iniciaron cotizando con menos de 10 salarios mínimos pero que en algún momento de su vida laboral escalaron a más de esta cantidad.Mikel Arriola, director general del IMSS, señaló que el instituto tiene clara la especificidad de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), por lo que no tiene facultades para ampliar el alcance de la resolución ni para reducir sus efectos, de tal manera que la jurisprudencia se aplicará a litigios que reclamen pensiones con un límite de 25 salarios mínimos.

“No tiene por qué afectar de ninguna manera los derechos de los demás derechohabientes (…) Sólo es para esta generación en el caso que lo tengamos que cumplir por virtud de un litigio”, dijo el funcionario a El Financiero en una entrevista al término de la inauguración del Foro Regional de la Seguridad Social para las Américas.

¿CÓMO SURGIÓ LA JURISPRUDENCIA?El IMSS promovió un juicio ‘de contradicción de tesis’

porque encontró que dos juzgados resolvieron diferente en cuanto al tope salarial que se debe contar para efecto de cuantificar las pensiones de la generación de transición.

De forma textual la jurisprudencia de la Corte suscribe: Al resolver la Junta sobre el ajuste en la cuantificación de su pago, debe atender el límite superior previsto en el párrafo segundo del Artículo 33 de la LSS vigente hasta el 30 de junio de 1997 (10 veces el SMGVDF), sin que represente obstáculo alguno que el demandado no se hubiere excepcionado en ese sentido.

¿CUÁL ES EL PROBLEMA?A pregunta expresa sobre si se puede afirmar que están garantizadas las pensiones con límite a 25 salarios, Gerardo López, consultor y académico de las universidades Panamericana y Anáhuac sostuvo que “no podemos afirmarlo, al contrario ese es justo el escenario que el instituto va a revisar. Al día de hoy diría que la jurisprudencia es muy clara y que señala un camino de limitar a 10 salarios mínimos las pensiones, pero sólo las autoridades en la vía administrativa van a poder modificar”.

Pedro Vásquez Colmenares, director de Marpex Consultores dijo que la jurisprudencia es sólo para los trabajadores que tienen derecho a optar entre la Ley de 1973 y la Ley de 1997, “sólo a esos trabajadores que son la generación en transición aplicará, si ya están pensionados trabajadores de esa generación y el IMSS los pensionó con 25 salarios, es derecho adquirido”.

FUENTE: IDC

PROFECO AMPLÍA CONCILIACIONES EN TELECOMUNICACIÓNDesde septiembre 2015 la Subprocuraduría de Telecomunicaciones recibió 3,069 inconformidades por esa vía.La Profeco ampliará su esquema de conciliación electrónica en materia de telecomunicaciones a sus delegaciones de Nuevo León, Guanajuato, Querétaro, Yucatán, Nezahualcóyotl, Ciudad de México Sur y Toluca, con el fin de reducir tiempos de atención y respuesta a las denuncias ciudadanas, así como incrementar la efectividad para solucionar quejas.

Uno de los objetivos es que los proveedores y prestadores de servicios cumplan cabalmente con lo que ofrecen a sus clientes principalmente en los sectores de telefonía fija y celular, así como televisión de paga, sostuvo el Subprocurador de Telecomunicaciones, Carlos Ponce Beltrán.

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“Sólo es útil el conocimientoque nos hace mejores.”

Sócrates

En la actualidad, solo las oficinas centrales de Profeco cuentan con conciliadores electrónicos que aprovechan los recursos existentes y la experiencia del personal de las unidades administrativas de Profeco con la herramienta Concilia net.Desde su creación en septiembre de 2015, la Subprocuraduría de Telecomunicaciones recibió por Concilia net, 3,069 inconformidades que coinciden con una disminución en la recepción de quejas ante las

delegaciones y subdelegaciones, lo que refleja un mayor uso de esta herramienta por parte de los ciudadanos.

Por ejemplo, en Nuevo León, las estadísticas señalan que 7 de cada 10 quejas interpuestas en el sector de telecomunicaciones se resuelven por la vía de la conciliación y la entidad ocupa el 12º lugar en el número de inconformidades recibidas.

FUENTE: IDC

LA UMA EN LAS FACILIDADES FISCALESSe sustituye la base de salarios mínimos para que el sector primario pueda aplicar las gracias concedidas.Este 3 de mayo de 2016 se dio a conocer en el DOF la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución de facilidades administrativas para los sectores de contribuyentes que en la misma se indican.

Este documento contiene las adecuaciones respecto de la sustitución de la base de salarios mínimos por la Unidad de Medida y Actualización (UMA) para que el sector primario pueda emplear los beneficios que les son aplicables; ajustes que iniciarán su vigencia el 4 de mayo de este año.

La reforma a las reglas prevé que las:

• Personas físicas dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VIII de la LISR, cuyos ingresos en el ejercicio fiscal no excedan del valor anual de 40 UMA´s y que no estén obligadas a presentar declaraciones periódicas, podrán inscribirse en el RFC, en los términos de la regla 2.4.3. de la RMISC, y deberán expedir el CFDI correspondiente a través de un PCECFDI, si se trata de la primera enajenación respecto de determinados bienes (regla 1.6., primer párrafo)

• Personas morales de derecho agrario, cuyos ingresos en el ejercicio fiscal no sean superiores del valor anual de 20 UMA´s por cada uno de sus integrantes, sin exceder en su conjunto del valor anual de 200 UMA´s, y que no tengan la obligación de presentar declaraciones periódicas, podrán aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior. Tratándose de ejidos y comunidades no será aplicable el límite del valor anual de 200 UMA´s (regla 1.6., último párrafo)

• Personas físicas dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio fiscal inmediato anterior no hubieran excedido del valor anual de 40 UMA´s, están exentas del ISR.

En el caso de que en el transcurso del ejercicio de que se trate sus ingresos excedan del monto señalado, a partir del mes en que sus ingresos rebasen el importe aludido, por el excedente deberán cumplir con sus obligaciones fiscales conforme al Título II, Capítulo VIII de la LISR (regla 1.7., primer párrafo)

• Las sociedades o asociaciones de productores, las demás personas morales dedicadas solo a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, constituidas exclusivamente por socios o asociados personas físicas, y que los ingresos de la persona moral en el ejercicio, por cada socio, no excedan del valor anual de 423 UMA´s, ni en su totalidad del valor anual de 4230 UMA´s, podrán reducir el impuesto determinado conforme al citado artículo 74 de la LISR, en un 30 % (regla 1.11.)

• Las sociedades cooperativas de producción que realicen exclusivamente actividades pesqueras o silvícolas que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II del Capítulo VIII de la LISR y que cuenten con concesión o permiso del Gobierno Federal para explotar los recursos marinos o silvícolas, podrán no observar el límite del valor anual de 200 UMA´s, si al tomar esta opción proceden de la siguiente manera:

o Los socios o asociados dejen de aplicar, en lo individual, la exención referida en el artículo 74, décimo primer párrafo de la LISR hasta el valor anual de 20 UMA´s (1.12., fracc. I), y

o De los rendimientos a distribuir en el ejercicio fiscal, la parte exenta que se distribuya a cada uno de los socios o asociados no exceda del valor anual de 20 UMA´s. Los rendimientos que se repartan en exceso de esa cantidad deberán de tributar, según los artículos 94 y 96 de la LISR (regla 1,12., fracc. II)

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“Los hombres no son nada, los principios lo son todo.”Benito Juárez

Fuente: TESIS JURISPRUDENCIALES

SOLICITUD DE DEVOLUCIÓNLa autoridad ante alguna duda en cuanto al origen del saldo debe obtener del interesado la información pertinente SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN. LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD PARA REQUERIR AL CONTRIBUYENTE QUE EXHIBA DOCUMENTOS O APORTE INFORMACIÓN ADICIONAL A LA ORIGINALMENTE PRESENTADA, DEBE EJERCERSE BAJO UN CRITERIO DE NECESIDAD Y UN ESTÁNDAR DE RACIONALIDAD. De conformidad con el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes tributarias, para lo cual están facultadas, a efecto de verificar la existencia de los saldos, para requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados con la materia de la petición, bajo apercibimiento que, de no subsanar la prevención en el término indicado, se tendrá por desistido al interesado. Asimismo, dispone que la autoridad pueda efectuar un nuevo requerimiento, con las mismas consecuencias, dentro de los diez días siguientes al desahogo del primero, cuando se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento. La circunstancia de que el legislador haya autorizado a la autoridad actuante para realizar hasta dos requerimientos tiene una doble finalidad, por un lado, garantizar la efectividad del derecho que asiste a los contribuyentes para obtener una devolución fiscal y, por otro, dotar de una herramienta a la autoridad para que, ante alguna duda en cuanto al origen del saldo cuya devolución se pretende, obtenga del interesado la información pertinente para disiparla. Es decir, el hecho de que la autoridad pueda emitir requerimientos en casos en los que necesite mayores elementos para resolver acerca de la procedencia de la devolución o para establecer su monto, debe entenderse como una medida tendente a regular o limitar los supuestos en los cuales, de manera excepcional, puede dar respuesta a la solicitud de devolución fuera del plazo establecido. De modo que dicha facultad no puede emplearse como una limitante al ejercicio del derecho del particular, sino que su uso debe modularse en atención a un criterio de necesidad y bajo un estándar de racionalidad, pues precisamente lo que el legislador pretendió acotar, al establecer directrices para la operatividad de esa potestad hasta dos veces, es que la autoridad no se eluda del pronunciamiento sobre la devolución que pretende el particular con base en requerimientos de documentos o información irrelevante, así como que no actúe con arbitrariedad. En otras palabras, la pertinencia de efectuar requerimientos debe examinarse atendiendo a las características del caso, pero sin dejar de observar el criterio de que los datos o información sean estrictamente necesarios, pues el particular, a priori, no está en condiciones de conocer los parámetros que habrán de aplicarse en el análisis de la solicitud de devolución.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 27, Tomo III, p. 2184, Materia Administrativa, I.1o.A.119 A (10a.), Tesis Aislada, Registro 2011109, febrero de 2016.

Fuente: TESIS JURISPRUDENCIALES

PRESCRIPCIÓN: OPERAN TANTO PARA EL AVALISTA COMO PARA EL AVALADOLas causas que interrumpen a esta figura en relación con el obligado principal, son útiles para obstaculizarla por lo que ve al aval PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. LAS CAUSAS QUE LA INTERRUMPEN OPERAN TANTO PARA EL AVALISTA COMO PARA EL AVALADO. De conformidad con las consideraciones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 505/2011, cuya parte conducente se publicó en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIV, Tomo 1, noviembre de 2012, página 768 y que dieron origen a la jurisprudencia 1a./J. 98/2012 (10a.), publicada en el mismo medio de difusión y Época, página 793, de rubro: “PAGARÉ. LA FALSEDAD DE LA FIRMA DEL AVALADO ELIMINA SU OBLIGACIÓN CAMBIARIA Y CESA LA DEL AVALISTA.”, se obtienen las siguientes conclusiones: a) cuando el documento no ha circulado sólo contiene un acto jurídico; por ende, no puede afirmarse que el obligado principal y el aval participan en dos actos jurídicos diferentes; b) el aval expresa siempre una relación de garantía, esto es, garantiza el pago del documento cambiario, pues con su intervención evoca la preexistencia del título y se solidariza con su avalado en su pago; de ahí que se considere valorizador de la firma del deudor; asimismo, la obligación del aval representa una garantía de carácter objetivo, es decir, esa responsabilidad es solidaria con la del avalado, en ese sentido, no adquiere una obligación propia e independiente de todas las que constan en el documento -salvo cuando el documento ha circulado pues, en este caso, pueden converger en él varios actos jurídicos-; y, c) la acción contra el avalista está sujeta a los mismos términos y condiciones a los de la acción contra el avalado. Por consiguiente, como la obligación es solidaria, sólo ante la existencia de la obligación asumida por el avalado subsiste la del aval. En ese sentido, la excepción de prescripción de la acción cambiaria opuesta por el avalista demandado opera tanto para éste, como para el avalado; y, bajo esas mismas premisas, las causas que interrumpen aquélla -prescripción- en relación con el obligado principal, son útiles para obstaculizarla por lo que ve al aval.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 27, Tomo III, p. 2111, Materia Civil, XXIV.2o.1 C (10a.), Tesis Aislada, Registro 2011161.

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“El hombre libre es el que no teme ir hasta el final de su pensamiento.”León Blum

ACUMULACIÓN DE INGRESOS POR HERENCIA EN SOCIEDAD CONYUGALPara el ISR la modificación positiva del patrimonio operará respecto del otro 50%, el cual será el monto a acumular por el contribuyente en el ejercicio en que la herencia sea adjudicadaRENTA. TRATÁNDOSE DE HERENCIAS A CÓNYUGES CASADOS BAJO EL RÉGIMEN DE SOCIEDAD CONYUGAL, PARA EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DEL CITADO IMPUESTO ÚNICAMENTE DEBEN ACUMULARSE LOS INGRESOS OBTENIDOS AL CINCUENTA POR CIENTO DE SU MONTO.- A la luz de las disposiciones del Derecho Civil, la sociedad conyugal implica la formación y administración de un patrimonio común a los cónyuges diferente a los patrimonios propios, el que salvo disposición expresa en contrario, al momento de la liquidación social se entiende pactado el cincuenta por ciento para cada uno de los cónyuges. Ahora, en caso de que el contribuyente se encuentre obligado al pago del impuesto sobre la renta por la obtención de ingresos derivados de una sucesión hereditaria, de la cual el autor es el cónyuge con quien estaba casado bajo el régimen de sociedad conyugal, debe tomarse en consideración la regla contenida en el artículo 166 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, conforme a la cual los ingresos que no tienen un tratamiento específico en alguno de los capítulos del Título IV de esa Ley, como lo son los percibidos por herencia, se consideran percibidos en el monto en que al momento de obtenerlos incrementan el patrimonio del contribuyente. Así entonces, tomando en consideración que el cincuenta por ciento del monto determinado era ya propiedad del cónyuge supérstite al momento en que entra en liquidación la sociedad conyugal, para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta, la modificación positiva del patrimonio a que hace referencia el citado precepto únicamente operará respecto del otro cincuenta por ciento, el cual será el monto que debe ser acumulado por el contribuyente en el ejercicio en que la herencia sea adjudicada.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 154/13-03-01-5/688/14-S2-08-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 9 de junio de 2015, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Víctor Martín Orduña Muñoz.- Secretaria: Lic. María Elda Hernández Bautista.

Fuente: Revista del Tribunal Fiscal de Justicia Fiscal y Administrativa. Séptima Época, Año VI, Núm. 56, p. 388, VII-P-2As-886, tesis aislada, marzo de 2016.

Fuente: TESIS JURISPRUDENCIALES

PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR PRÉSTAMOS Y DONATIVOS OMITIDOSSe busca evitar la existencia de conductas evasoras como la de omitir declarar ingresos para disminuir la base gravable del impuesto

RENTA. EL ARTÍCULO 107, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO ABROGADA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. De los antecedentes legislativos del artículo citado, se advierte que la hipótesis normativa consistente en que se considerarán ingresos omitidos los préstamos y los donativos que no se declaren o se informen a las autoridades fiscales, surgió de la necesidad de controlar ciertas conductas de los contribuyentes, como la simulación de préstamos y otras operaciones con el único fin de evitar el pago del impuesto, y para inhibir esas conductas evasoras, se estableció la obligación de informar respecto de los “préstamos” obtenidos, en el caso de personas físicas, a más tardar en la declaración del ejercicio de que se trate, pues de omitirse dicho informe, las cantidades obtenidas deben considerarse como ingresos acumulables. Lo anterior atiende a que si un contribuyente afirma haber recibido cantidades por concepto de “préstamos”, pero no lo informó en el momento oportuno, sino hasta que fue descubierto por la autoridad fiscal en el ejercicio de sus facultades de comprobación, ello es revelador de que percibió ingresos, objeto del impuesto, que pretendió no declarar. La presunción en estudio obedece a criterios de razonabilidad, es decir, no se estableció arbitrariamente, sino que se atendió a la naturaleza del acto para otorgar una consecuencia, lo que resulta incluso justificable, sobre todo si se parte del hecho de que la determinación presuntiva de contribuciones tiene lugar cuando el sujeto obligado del tributo transgrede el principio de buena fe; sin que dicho artículo provoque que se graven “los préstamos”, que por definición serían cantidades que no pertenecen al contribuyente y que, por tanto, está obligado a restituirlas, sino que se graven las cantidades percibidas en el ejercicio que, por la omisión de informar que se trataba de “préstamos”, se presumen ingresos acumulables, pues con ello, se busca evitar la existencia de conductas evasoras como la de omitir declarar ingresos para disminuir la base gravable del impuesto, ocultando las cantidades reales que perciba el contribuyente en el ejercicio, por tanto, el artículo 107, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo I, Libro 28 p. 994, Materia Constitucional, 1a. LV/2016 (10a.) ,Tesis Aislada, Registro 2011239, marzo de 2016.

Fuente: TESIS JURISPRUDENCIALES

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“Sólo es útil el conocimientoque nos hace mejores.”

Sócrates

RENTA. PARA QUE LOS INGRESOS POR HERENCIA O LEGADO GOCEN DE LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, DEBEN DECLARARSE EN EL EJERCICIO EN EL QUE LOS BIENES O DERECHOS SEAN ADJUDICADOS.- Si bien, de conformidad con el numeral citado al rubro, los ingresos obtenidos por personas físicas por herencia o legado están exentos del pago del impuesto sobre la renta, el antepenúltimo párrafo del mismo precepto condiciona dicha exención a que los ingresos correspondientes sean declarados en los términos del tercer párrafo del artículo 175 de esta ley; es decir, en el ejercicio en el que se obtiene el ingreso. Ahora bien, dado que no existe una disposición que prevea específicamente el momento en que se considerarán obtenidos los ingresos por concepto de herencia o legado, resulta aplicable lo previsto en el artículo 166 del mismo ordenamiento, conforme al cual los ingresos que no tengan un tratamiento específico en alguno de los capítulos del Título IV de esa ley, se considerarán percibidos en el monto en que al momento de obtenerlos incrementen su patrimonio. Así, entonces, de la interpretación sistemática que se efectúe a los preceptos anteriores, los ingresos por herencia o legado deben declararse en el ejercicio fiscal en el cual, atendiendo a su monto ciertamente conocido, modifiquen positivamente el patrimonio del heredero o legatario. Por tanto, el momento en el cual un heredero o legatario conoce el monto cierto de los bienes o derechos que adquiere con motivo de la muerte del autor de la sucesión no puede ser otro que aquel en que estos le son adjudicados, ya que es con dicho acto que los bienes y derechos entran formalmente en su patrimonio; ya que al momento en que fallece el autor de la sucesión únicamente adquiere el derecho de la masa hereditaria, mismo que puede libremente ser aceptado o repudiado por el heredero o legatario. Motivo por el cual no existe aún la modificación positiva del patrimonio, ni tampoco resulta posible conocer el monto en que este modificaría de forma positiva.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 154/13-03-01-5/688/14-S2-08-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 9 de junio de 2015, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Víctor Martín Orduña Muñoz.- Secretaria: Lic. María Elda Hernández Bautista.

Fuente: Revista del Tribunal Fiscal de Justicia Fiscal y Administrativa

Fuente: TESIS JURISPRUDENCIALES

REVISIÓN DE GABINETE NO ES IGUAL A INSPECCIÓN DE CFDIDichos procedimientos tienen una naturaleza diversa, por ende, sus consecuencias son distintas VISITA DOMICILIARIA EN MATERIA DE EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. EL ACTA QUE SE LEVANTA CON MOTIVO DE ESTA, TIENE UNA NATURALEZA DIVERSA AL OFICIO DE OBSERVACIONES. Aun cuando en el acta que se levanta en términos del artículo 49 fracción IV del Código Fiscal de la Federación, con motivo de la visita domiciliaria en materia de expedición de comprobantes fiscales prevista en el numeral 42, fracción V del citado Código, se conceda al contribuyente el plazo de tres días hábiles para desvirtuar lo asentado en la referida acta, establecido en la fracción VI del aludido artículo 49, y con ello pueda llegar a estimarse que se conmina al contribuyente a tener que desvirtuar la infracción que se atribuye; cierto es, que el acta que se levanta en la visita domiciliaria en materia de expedición de comprobantes fiscales tiene una naturaleza diversa a la del oficio de observaciones derivado de la revisión de escritorio o gabinete prevista en el numeral 48 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que las consecuencias de ambos son distintas; pues en el caso de una revisión de gabinete, si el contribuyente desvirtúa los hechos asentados en el oficio de observaciones de referencia, o bien, corrige totalmente su situación fiscal a efecto de que la autoridad no los tenga por consentidos, ello puede producir, que la autoridad no emita la resolución en que determine créditos fiscales a su cargo; es decir, lo constriñe a realizar una determinada conducta, a efecto de evitar la emisión de la resolución liquidatoria; mientras que, tratándose del acta de la visita domiciliaria en materia de expedición de comprobantes fiscales, con independencia de que el contribuyente presente las pruebas y formule los alegatos correspondientes en el plazo de tres días previsto en la fracción VI del artículo 49 del Código Fiscal de la Federación, la autoridad procederá a emitir una resolución definitiva en la que determine la situación fiscal del contribuyente.

Contradicción de Sentencias Núm. 5444/12-05-02-6/YOTROS2/1199/15-PL-02-01. Resuelta por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 3 de febrero de 2016, por unanimidad de 10 votos a favor. Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel. Secretaria: Lic. Brenda Virginia Alarcón Antonio. (Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/7/2016)

Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Séptima Época, Año VI, número 56, pp. 53 y 54, Tesis VII-J-SS-225, Jurisprudencia, marzo de 2016.

DECLARACIÓN NECESARIA PARA EXENCIÓN DE HERENCIASIngresos por herencia o legado deben declararse en el ejercicio fiscal en el cual modifiquen el patrimonio del heredero

Fuente: TESIS JURISPRUDENCIALES

Fuente: TESIS JURISPRUDENCIALES

CÓMPUTO DEL PLAZO PARA TERMINAR LA REVISIÓN FISCALLos plazos fijados por mes o año vencen el mismo día del siguiente mes o año a aquel en que iniciaron VISITA DOMICILIARIA. FORMA DE COMPUTAR EL PLAZO MÁXIMO PARA SU CONCLUSIÓN, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. De los artículos 12 y 46-A del Código Fiscal de la Federación, analizados conforme al segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en consideración, además, de que aquéllos forman parte de un sistema jurídico, se colige que, al señalar el cuarto párrafo del mencionado artículo 12 que los plazos fijados por mes o por año vencen el mismo día del siguiente mes o año a aquel en que iniciaron, implica que, ese día, la autoridad ya no puede realizar acto alguno dentro del procedimiento de visita domiciliaria. Estimar lo contrario, llevaría a concluir que la afectación al derecho subjetivo de inviolabilidad del domicilio del particular puede exceder el plazo máximo para su conclusión, esto es, durar doce meses y un día, pese a lo establecido expresamente en el citado artículo 46-A.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materias Administrativa, Tesis: IV.2o.A.117 A (10a.), Tesis aislada, Registro 2011427, 8 de abril de 2016.

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“Los hombres no son nada, los principios lo son todo.”Benito Juárez

Fuente: TESIS JURISPRUDENCIALES

COLABORADORES DE CONFIANZA CON DERECHO A ASOCIARSEEl personal de confianza tiene tal facultad, pues es válido que se agrupe para hacer respetar los derechos previstos en la LFT SINDICATOS DE TRABAJADORES DE CONFIANZA. EL ARTÍCULO 183 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO PROHÍBE QUE ÉSTOS LOS CONSTITUYAN, SINO QUE COMPLEMENTA LA GARANTÍA SOCIAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.- El artículo 183 de la Ley Federal del Trabajo establece: “Los trabajadores de confianza no podrán formar parte de los sindicatos de los demás trabajadores, ni serán tomados en consideración en los recuentos que se efectúen para determinar la mayoría en los casos de huelga, ni podrán ser representantes de los trabajadores en los organismos que se integren de conformidad con las disposiciones de esta ley.”. Ahora bien, de la interpretación de dicho precepto se advierte que impone a los trabajadores de confianza tres prohibiciones en relación con los de base, a saber: a) No pueden formar parte de los sindicatos de los demás trabajadores, o sea, de los de planta o de base; b) No serán tomados en consideración en los recuentos que se efectúen para determinar la mayoría en casos de huelga; y, c) No podrán ser representantes de los trabajadores en los organismos que se integren de conformidad con las disposiciones de ley. Sin embargo, no existe prohibición o restricción alguna para que los trabajadores de confianza puedan sindicalizarse, toda vez que el legislador ordinario, en acatamiento al párrafo segundo del artículo 123 constitucional, que dispone: “El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo ...”, expidió la Ley Federal del Trabajo, en la que en sus artículos 49, 127, 183 y 441 limitó el ejercicio sindical de los trabajadores de confianza respecto de determinados derechos privilegiados, como lo son: estabilidad en el empleo, reparto de utilidades y derecho de huelga, entre otros, de los cuales gozan los trabajadores de base, atendiendo a que, en divergencia con estos últimos, sus intereses fundamentales no están confrontados con los del patrón, sino que los comparten por las funciones que desempeñan, detalladas en los artículos 9o. y 11 de la citada ley laboral, consistentes en actividades de dirección o de administración, inspección, vigilancia, fiscalización, y las relacionadas con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento, y tan es así, que en cierto modo lo sustituyen en funciones que le son propias, como cuando está en juego la existencia de la empresa, su éxito, su prosperidad, la seguridad de sus instalaciones, o el orden que debe existir entre sus trabajadores. De donde se concluye que las proscripciones que contiene el mencionado artículo 183 sólo complementan el derecho de libre asociación de trabajadores y patronos establecida como garantía social en la fracción XVI del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, p. 2220, Materia Laboral, Tesis Aislada, Registro 172313, mayo de 2007.

Fuente: TESIS JURISPRUDENCIALES

TRABAJADORES DE CONFIANZA. SON TITULARES DEL DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-De la interpretación armónica de los artículos 9o. y 123, apartado A, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que el derecho a la libertad sindical deriva del derecho fundamental a la libre asociación, y no está limitado a ningún tipo de connacional; su objeto es la defensa de los derechos de los trabajadores, así como el mejoramiento de sus condiciones laborales, a través de la agrupación en un ente con reconocimiento jurídico denominado sindicato; su ejercicio puede estar a cargo de cualquier clase de trabajador por no existir en el texto constitucional exclusión alguna en ese sentido; por tanto, los trabajadores de confianza tienen tutelado, al igual que los de base, el derecho a la libre sindicación, sin ser óbice que sus actividades sean propias de la representación de los intereses de los empleadores, de conformidad con los artículos 9o. y 11 de la Ley Federal del Trabajo, pues ello no les resta identidad como prestadores de un servicio personal subordinado, menos aún les puede limitar el ejercicio del derecho fundamental de libre asociación. Asimismo, atento a los artículos 183 y 184 de la citada ley, los trabajadores de confianza no pueden formar parte de los sindicatos de los demás trabajadores y no pueden beneficiarse de los contratos colectivos de éstos si en su texto existe exclusión expresa en ese sentido; pero ello no puede entenderse como una prohibición a la agrupación sindical por dichos trabajadores, pues obedece únicamente a un propósito de congruencia derivada de la propia naturaleza del trabajador de confianza, identificada por sus funciones con la representación patronal; de modo que implicaría un contrasentido que la defensa de los intereses de los trabajadores de base estuviera sujeta a la opinión y voto de los de confianza, de ahí la prohibición para participar conjuntamente en la vida sindical, mas no impide que los trabajadores de confianza conformen su propio sindicato. Lo anterior tiene sustento en la exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 1970, que dice: “El artículo 183 resuelve las cuestiones relativas a las relaciones entre los trabajadores de confianza y los demás trabajadores: no podrán formar parte de sus sindicatos, lo que no implica que no puedan organizar sindicatos especiales...”. Por su parte, los artículos 2, 8, 10 y 11 del Convenio Número 87, relativo a la Libertad Sindical y a la Protección al Derecho Sindical, adoptado el 9 de julio de 1948 por la XXXI Conferencia Internacional del Trabajo, en San Francisco California, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de octubre de 1950, signado por México, establecen que el derecho a la sindicación no debe hacer distinción alguna de trabajadores y empleadores, siendo compromiso de los Estados adoptantes, no menoscabar el ejercicio de esa garantía en su regulación jurídica interna, por el contrario, adoptar todas las medidas necesarias para asegurarlo.

Fuente. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO

LIBERTAD SINDICAL PARA EL PERSONAL DE CONFIANZADichos colaboradores tienen derecho a la libertad de asociarse para salvaguardar sus prerrogativas

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“Sólo es útil el conocimientoque nos hace mejores.”

Sócrates

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PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS.- EL MONTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 127, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO ES APLICABLE A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO.- Conforme a la interpretación gramatical de esa porción normativa, el monto de la participación no deberá exceder de un mes de salario. Así, en el proceso legislativo que dio origen a esa porción normativa se indicó lo siguiente: “[…] La adición se justifica por estudios hechos en los que se hace notar que alguna persona, propietaria de edificios o titular de créditos que produzcan réditos, entre otras situaciones, utilice los servicios de algún trabajador al cuidado de un inmueble o efectúe los cobros de los créditos y de sus intereses, se vería en la situación de no poder cubrir las prestaciones correspondientes. […] Por otra parte, debe considerarse que un edificio que produce rentas o uno o más créditos hipotecarios productores de intereses, no son ‘empresas’, de conformidad con la definición contenida en la Iniciativa Presidencial, por lo que no puede hablarse de utilidades derivadas de la combinación del capital y del trabajo. […]” De modo que, con base en lo anterior, y en aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 112/2013 (10a.) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esa porción normativa solo es aplicable si se reúnen los requisitos siguientes: 1) El patrón no es una empresa, 2) los ingresos del patrón derivan exclusivamente del cobro de créditos y sus intereses, y 3) el patrón solo tiene algún trabajador para efectuar esos cobros. De ahí que no sea aplicable a las instituciones de crédito, pues son empresas, dado que, en términos de los artículos 16, fracción I, del Código Fiscal de la Federación y 75, fracción IV, del Código de Comercio, sus actividades son catalogadas como comerciales. Además, si bien es cierto que su objeto principal es la intermediación financiera, cierto también lo es que tienen otras actividades de conformidad con el artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, y por ende, no obtienen sus ingresos exclusivamente del cobro de crédito y sus intereses. Por añadidura, la porción normativa “exclusivamente” no puede interpretarse en el sentido de que alude a “actividad preponderante”, porque el citado artículo 127, fracción III, prevé una excepción a la regla general establecida del artículo 117 al 125 de la Ley Federal del Trabajo, y en consecuencia, debe interpretarse y aplicarse estrictamente. Finalmente, es un hecho notorio que los bancos emplean un número sustancioso de trabajadores para poder llevar a cabo sus actividades, es decir, no se auxilian solo de algún trabajador.

Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Séptima Época, Año VI, Núm. 56, pp. 629 y 630. VII-P-2aS-910, marzo de 2016.

Fuente: TESIS JURISPRUDENCIALES

SOCIEDADES MERCANTILES. LA ADOPCIÓN DE LA MODALIDAD DE CAPITAL VARIABLE QUE REALICE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA, NO ORIGINA UNA PERSONA MORAL DISTINTA, POR LO QUE SUBSISTEN LOS MANDATOS OTORGADOS CON ANTERIORIDAD. De lo dispuesto en los artículos 1o., 213, 214, 215, 217 y 227 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se concluye que una sociedad puede acordar que su capital social pueda aumentarse o disminuirse, sin que esto dé origen a un ente de derecho distinto al inicialmente constituido, dado que persisten los mismos fines sociales y únicamente se produce la posibilidad de que el capital social sea susceptible de aumento por aportaciones posteriores de los socios o por admisión de nuevos socios, o bien, que disminuya por retiro parcial de las aportaciones; además, las sociedades de capital variable se rigen por las disposiciones que corresponden a la especie de sociedad de que se trate y el acto constitutivo debe contener las estipulaciones propias de la sociedad de la cual deriven, así como las condiciones que se fijen para el aumento o disminución del capital social; de tal manera que cuando una sociedad acuerda que su capital pueda aumentarse o disminuirse, adoptando la modalidad de capital variable, no se da origen a una persona moral distinta, lo que implica que existe continuidad en sus operaciones mercantiles y actos jurídicos celebrados. En consecuencia, al no extinguirse la personalidad de la sociedad, subsisten los mandatos otorgados con anterioridad, mientras no se demuestre que han sido revocados.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo V, p. 176, Materia Civil, Tesis P. LX/97, Tesis Aislada Registro 198722, mayo de 1997.

A QUIÉN APLICA EL TOPE DE SALARIO DE PTULa palabra ̀ exclusivamente ́no puede interpretarse en el sentido de que alude a ̀ actividad preponderante´

ADOPCIÓN DE MODALIDAD DE CAPITALLas sociedades de capital variable se rigen por las disposiciones que corresponden a la especie de sociedad de que se trate

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“El hombre libre es el que no teme ir hasta el final de su pensamiento.”León Blum

Fuente: TESIS JURISPRUDENCIALES

SOCIEDADES MERCANTILES. PARA QUE EXISTA EFICACIA LEGITIMADORA ENTRE EL TITULAR DE LAS ACCIONES Y LA SOCIEDAD, DEBEN INSCRIBIRSE LAS TRANSMISIONES REALIZADAS EN EL LIBRO DE REGISTRO RESPECTIVO. El artículo 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles prevé que la sociedad considerará dueño de las acciones a quien aparezca inscrito como tal en el registro relativo, y que aquélla deberá inscribir en éste, a petición de cualquier titular, las transmisiones que se efectúen. Ahora bien, los efectos creados con las transmisiones referidas no se surten con el simple tránsito de las acciones de una persona a otra, sino que deben inscribirse en el libro de registro de acciones para que se otorgue al adquirente la legitimación para ejercitar frente a la sociedad sus derechos como accionista y, a la vez, que aquélla también pueda exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de su calidad de socio; de ese modo, la adquisición de acciones no otorga al adquirente la legitimación aludida, sino que es sólo un requisito previo para inscribirse en el registro de acciones. Lo anterior es así, en virtud de que la inscripción de las transmisiones en el registro de acciones es la forma legalmente prevista de legitimación social del titular de las acciones nominativas y despliega la eficacia legitimadora a favor de la sociedad frente al inscrito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tesis 1a. LXXXVIII/2016 (10a.), Materia Civil, Tesis Aislada, Registro 2011380, abril de 2016

REGISTRÓ DE ACCIONES EN LIBRO SOCIETARIOLos efectos creados con las transmisiones accionarias no se surten con el simple tránsito de las mismas de una persona a otra, sino que deben inscribirse en el libro