CORTE NAC~ONAL DE JUSTOC~A SALA DE LÓ PENAL€¦ · Quinindé, el hoy occiso Julio Abigail...
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CORTE NAC~ONAL DE JUSTOC~ASALA DE LÓ PENAL
JUICIO PENAL: No. 841 - 2013
RESOLUCION: No. 227 2014 - SPPMPPT
PROCESADO: DIGNO RAMON SOLORZANOMENENDEZ
OFENDIDO: GABRIEL MAURICIO ZAMBRANO LOPEZ
RECURSO: REVISION
POR. ASESINATO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL,
PENAL MILITAR! PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.-
Quito, 14 de febrero del 2014. A las 09H05.-
VISTOS: El procesado DIGNO RAMÓN SOLÓRZANO MENÉNDEZ, interpone el
presente recurso revisión por encontrarse inconforme con la sentencia dictada
el 11 de mayo del 2010, a las 08h30, por el Tribunal Tercero de Garantías
Penales de Esmeraldas, quien dictó, en su contra, sentencia condenatorlá, por
considerarle autor del delito de asesinato, tipificado y sancionado por el
articulo 450.1 del Código Penal, imponiéndole la pena de catorce años de
reclusión mayor especial; sentencia de la cual el mencionado procesado, el 30
de mayo del 2013 a las trece horas y cincuenta y siete minutos, presenta
recurso de revisión, por lo que es remitido a esta Corte.
1.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA:
El Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en las resoluciones números 3 y 4 del
año 2013, integró sus diferentes Salas Especializadas, conforme disponen los
artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la
Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 38 de 17
de julio del 2013, que sustituye a los artículos 183 y 186 de la misma ley; por
tanto la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito
tiene competencia para conocer los recursos de casación, revisión y los demás
que establezca la ley; y, en virtud de lo dispuesto en los artículos 172 y 184.1
de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 186.1 del
Código Orgánico de la Función Judicial, la Corte Nacional de Justicia, ejerce
jurisdicción en todo el territorio nacional.
Habiéndose mediante sorteo de ley designado a este Tribunal integrado por el
doctor Jorge M. Blum Carcelén, Juez Nacional Ponente, doctores Paúl Iñiguez
CC~t~rn~á~
Juicio Penal N~ 841-2013Revisión-Asesinato
Juicio Penal N9 841-2013Pág. 2
Ríos y Wilson Merino Sánchez, Jueces Nacionales, por lo que integrados en
Tribunal somos competentes para conocer y resolver el presente Recurso de
Revisión.
IL- VALIDEZ PROCESAL:
Revisado el trámite del presente recurso de revisión, no se observa omisión de
solemnidad sustancial alguna que pudiera invalidar o acarrear nulidad procesal,
en consecuencia, este Tribunal de la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal
Policial y Tránsito, declara la validez de todo lo actuado.
hL - ANTECEDENTES:
Sobre los hechos.-
En la provincia de Esmeraldas el día 7 de julio del 2008 aproximadamente a las
16h30, en el recinto Herrera, vía la Y de la laguna, perteneciente al Cantón
Quinindé, el hoy occiso Julio Abigail Zambrano López, se encontraba libando
en un prostíbulo que pertenecía al ciudadano Digno Solórzano Menéndez quien
le manifestó que no era bienvenido, por lo que el hoy fallecido salió del lugar,
en instantes que el señor Solórzano procedió a darle muerte, mediante dos
disparos, uno a la altura del pulmón derecho y el otro a la altura del cuello,
procediendo a darse a la fuga.
Sobre las actuaciones procesales.- (Llevada a cabo la audiencia preparatoria del juicio y formulación del dictamen
fiscal, ante el Juzgado Cuarto de Garantías Penales de Esmeraldas, el 24 de
febrero de 2010, a las 17h00, por haber probado la materialidad de la infracción
y la presunta participación del procesado Digno Ramón Solórzano Menéndez,
dictó auto de llamamiento a juicio, en su contra como autor del delito tipificado
y reprimido en el artículo 450 numerales 1, 4, 5 y 6 del Código Penal.
La etapa de juicio le correspondió al Tribunal Tercero de Garantías Penales de
Esmeraldas, quienes luego de efectuar la audiencia oral publica y contradictoria
donde se evacuo tanto la prueba de cargo como de descargo, el 11 de mayo
de 2010, a las 08h30, dictaron sentencia condenatoria, por haberse
• i~
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comprobado con certeza la existencia material de la infracción y la
responsabilidad del procesado Digno ramón Solórzano Menéndez, en el grado
de autor del delito de asesinato tipificado y reprimido en el artículo 450.1 del
Código Penal, imponiéndole la pena de 14 años de reclusión mayor
extraordinaria.
Una vez ejecutoriado dicha sentencia, el sentenciado Digno Ramón Solórzano
Menéndez, inconforme con la resolución, interpone recurso de revisión de
conformidad con el artículo 360 numeral 6 del Código de Procedimiento Penal,
por lo que el proceso, es remitido a la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal
Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia.
IV. - FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
El recurrente Digno Ramón Solórzano Menéndez, fundamentó el recurso de
revisión, en la audiencia oral, pública y contradictoria, efectuada el 18 de
diciembre de 2013, a través de su defensa técnica doctor Pedro Chavarría
Pinargote, quien en lo principal indicó lo que sigue:
• Que ha planteado el recurso de revisión, porque su defendido, fue
detenido el dos de noviembre del año 2009, en el carretero que conduce
de Quinindé a Esmeraldas, por el supuesto delito de asesinato, de
conformidad con el artículo 450.1 del Código Penal.
• Mencionando además, que pese a ser obligación de la Fiscalía el acervo
probatorio, subsidiariamente de la acusación particular, con lo evacuado
en la etapa de juicio, no se ha comprobado conforme a derecho la
existencia material de la infracción y mucho menos la responsabilidad
penal de su defendido.
• Que se desestimó la versión extra procesal y procesal de su
representado, haciendo con esto caso omiso a lo dispuesto en el artículo
143 del Código de Procedimiento Penal, ya que el Tribunal de instancia,
también ignoró el testimonio rendido en el juicio por su defendido,
violentándose el hecho de que el testimonio del procesado es indivisible,
es decir, no se puede tomar en partes sino que se toma o no se toma en
cuenta, conforme lo previsto en el artículo 144 del Código de
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Procedimiento Penal; además que la Policía Nacional presentó un
informe investigativo a la Fiscalía, el cual es tomado por el Tribunal
como prueba, aclarándose que en ningún momento esas diligencias se
produjeron en la etapa de juicio para que tengan el valor de prueba.
• Que los señores jueces del Tribunal han hecho también caso omiso de
que en la audiencia de juicio no se ha presentado la prueba material que
determine la existencia de la infracción y es más, el informe de autopsia
practicado por el doctor Galo Santander Baquero, que no era un perito
acreditado, en ese entonces por la Fiscalía o al Consejo de la
Judicatura; que se dice que la muerte de la presunta víctima se dio con
un arma de un tipo de calibre; pero dentro del proceso, consta un arma (de fuego de calibre distinto al que se dice que se usó para consumar el
¡lícito.
• Concluye solicitando al Tribunal que revise la sentencia dictada por el
Tribunal Tercero de Garantías Penales de Esmeraldas, en contra de su
defendido a fin de que se pueda apreciar el error de hecho existente en
la misma, aclarando además que, pese a haberse justificado atenuantes
en la audiencia de juicio, no fueron tomadas en cuenta.
y.— INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO.-
Dando contestación a la fundamentación del recurso de revisión planteado, la
delegada del señor Fiscal General del Estado, doctora Paulina Garcés, señaló: (Que en el presente caso, el recurrente, ha interpuesto el recurso
extraordinario de revisión por la causal 6 del artículo 360 del Código de
Procedimiento Penal, reclamando dos hechos esto es, causal sexta y
causal cuarta, ya que trata sobre la materialidad de la infracción y la
responsabilidad de su representado, lo cual no corresponde a la
argumentación o sustento propio por el que alega la revisión que se ciñe
exclusivamente a la causal sexta del artículo 360 del Código de
Procedimiento Penal.
• Que lo manifestado por la defensa del recurrente en cuanto a que el
Tribunal cometió un error de hecho al haber desestimado la versión extra
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procesal de su defendido haciendo caso omiso de ella, que ignoró el
testimonio rendido en juicio y violentó la indivisibilidad del testimonio, la
señora delegada de la Fiscalía General señala que la versión extra
procesal no era aceptable como prueba, porque fue una versión o
información que se recoge sin juramento en el proceso investigativo, la
cual solo tiene la condición de prueba una vez que sea sustentada ante el
Tribunal a través del testimonio.
o Que lo expresado por la defensa del recurrente, respecto a la acreditación
del perito médico, doctor Galo Ramiro Santander Baquero, la Fiscal
puntualizó, que por cuanto los hechos discurrieron en el año 2008, esto es,
antes de las reformas actuales al Código de Procedimiento Penal, los
peritos médicos estaban circunscritos a la Fiscalía General del Estado.
• Por otro lado, en cuanto a la aseveración de la defensa del recurrente
respecto a que no se tomaron en cuenta las atenuantes, la señora
delegada de la Fiscalía General dice que cabe señalar que no pueden
tomarse en cuenta las atenuantes cuando una persona huye del lugar de
los hechos y está prófuga, y en este caso, el hoy recurrente se lo detuvo
algún tiempo después debido a que huyó, lo cual se encuentra
corroborado en su testimonio; razón por la cual no se aceptaron dichas
atenuantes ya que existe una agravante y la norma del artículo 72 señala
claramente que las atenuantes solamente proceden cuando existan dos o
más atenuantes y ninguna agravante.
• Señalando además, que el Tribunal Tercero de Garantías Penales de
Esmeraldas, pese a que el asesinato está reprimido con penas de
dieciséis a veinticinco años, le impuso una pena modificada de catorce
años de reclusión mayor extraordinaria, la misma que no podía bajarse al
no ser posible la aplicación de las atenuantes; por lo que la Fiscalía estima
que no procede el recurso de revisión.
VI.- ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE REVISIÓN.-
El recurso de revisión es considerado por la doctrina como un juicio al juicio, ya
que se debe establecer con prueba nueva, el error de hecho, que
supuestamente contiene la sentencia atacada, precisamente para destruir las
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pruebas que sirvieron de fundamento para dictar la sentencia de condena, la
misma que ha pasado a constituirse en autoridad de cosa juzgada, es por ello,
que este recurso siendo extraordinario y técnico debe demostrar
fehacientemente el error de hecho, que posibilite la reparación de las injusticia
a partir de la demostración de una realidad histórica diferente a la del proceso.
El recurso de revisión debe sujetarse a las causales establecidas en el
artículo 360 del Código de Procedimiento Penal esto es, 1) Cuando se
compruebe la existencia de la persona que se creía muerta; 2) Si existen,
simultáneamente, dos sentencias condenatorias sobre un mismo delito contra
diversas personas, siendo una de ellas erradas; 3) Cuando la sentencia ha sido
dictada en virtud de documentos, testigos falsos o de informes periciales (maliciosos o errados; 4) Cuando no es responsable del delito por el que se le
condenó; 5) Cuando se haya promulgado una ley posterior más benigna; 6)
Cuando no se hubiere comprobado conforme a derecho la existencia del delito
a que se refiere la sentencia; por ello la fundamentación debe ceñirse a
establecer el error de hecho, que contenga la sentencia, debiendo justificar
plenamente que no se ha comprobado el delito, esto es, que no ha ocurrido la
rñuerte de Zambrano López Gabriel Mauricio.
En el caso sub lite, el recurrente invoca la causal sexta, argumentando
que no se ha comprobado conforme a derecho, la existencia del delito a que se
refiere la sentencia impugnada, además que se ha vulnerado el artículo 143 del (Código de Procedimiento Penal, respecto al valor dado al testimonio rendido
por el procesado, fundamentación, que constituye un contra sentido, ya que de
la revisión de la sentencia, se establece que los juzgadores de instancia,
llegaron a tener certeza de la existencia material del delito, puesto que si se
produjo la muerte violenta del señor Gabriel Mauricio Zambrano López, tal
como consta del examen pericial de fojas 66, elaborado por el médico legista
doctor Galo Ramiro Santander Baquero, quien en la audiencia de juicio
manifestó que la víctima falleció de una perforación en el pulmón derecho, por
proyectil de arma de fuego, paro cardo respiratorio y shock hipovolémico; es
decir, que lo argumentado por el recurrente no tiene asidero legal, porque está
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alejado de la verdad procesal, cuyo perito estaba certificado por la Fiscalía
General del Estado, como correspondía a la época de la infracción.
Respecto a la alegación sobre la responsabilidad del procesado hoy
recurrente Digno Ramón Solórzano Menéndez, se establece c~ue el Tribunal a
que, llegó a tener certeza de la culpabilidad de dicho procesado, en base al
acervo probatorio evacuado en la audiencia de juzgamiento, esto es, el
testimonio del acusador particular Gabriel Mauricio Zambrano; testimonio del
señor Jaime Manuel Alvarado Montoya, quien presenció los hechos, en
circunstancias que el hoy occiso fue a comprar un cigarrillo, entró al prostíbulo
y que discutió con el dueño del mismo, cuando el ofendido salía del
establecimiento el señor Digno Solórzano disparó con un revolver por la
espalda y le dio dos tiros y acto seguido se dio a la fuga; carga probatoria que
fue apreciada y valorada por el tribunal a quo, conforme lo establecido en el
artículo 86 el Código de Procedimiento Penal, que indica la forma en la que
debe apreciarse la prueba, esto es, conforme a las reglas de la sana crítica;
que por su parte COUTURE, define a las reglas de la sana critica como “las
reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la
experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los
principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia1’~ Es decir que la materialidad
de la infracción, está comprobada con la muerte del señor Gabriel Mauricio
Zambrano López y la responsabilidad del procesado se atañe a la prueba antes
detallada, y producida en la etapa de juicio, por lo que no cabe duda de su
participación en el hecho criminal, por estas razones, no ha lugar lo pretensión
del recurrente.
Por otro lado el abogado defensor dentro de este recurso de revisión
manifiesta que el testimonio de su defendido no fue tomado en cuenta por el
juzgador a-quo, al emitir la sentencia condenatoria, argumentando que se ha
violado el artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, ya que dicho
testimonio es indivisible; criterio que discrepa este Tribunal puesto que del
análisis de la sentencia impugnada, se establece que si fue considerando en el
‘COUTURE, Eduardo “Estudios de Derecho Procesal Civil”. Tomo II. Ediar SA. Editores, Buenos Aires. Año-1949,pág. 195.
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fallo recurrido, que lo rindió bajo juramento y que lo expresado no ha sido
corroborado por nadie, quedando solo en coartada desvirtuada por otro
testimonio que lo vieron dispararle por la espalda al ahora occiso.
El presente recurso de revisión, es un recurso extraordinario que ataca
la cosa juzgada, mas no busca corregir errores de derecho sino errores de
hecho, mismos que tiene como fin dar un giro total a la sentencia atacada, ya
que de una resolución condenatoria, podría reconocerse el principio de
inocencia; pero en ningún momento el recurso de revisión puede servir para
considerar atenuantes, como lo solicita el recurrente, a pesar de que en este
caso si han sido consideradas por el Tribunal a-quo, puesto que la sanción por
el delito de asesinato tipificada en el artículo 450.1, es de dieciséis a veinte y
cinco años, y en la sentencia recurrida si se ha tomado en cuenta las
atenuantes, por lo que le imponen la pena de catorce años de reclusión mayor
extraordinaria, con lo que no procede lo solicitado por el recurrente.
En consecuencia, el recurrente no logró romper la cosa juzgada, con su
argumentación, sustanciada por la causal sexta del artículo 360 deI Código de
Procedimiento Penal, misma que señala cuando no se ha comprobado la
existencia del delito en el injusto penal, pero de las actuaciones procesales, se
evidencia que Digno Ramón Solórzano Menéndez, es el autor responsable del
delito de asesinato del ciudadano Gabriel Mauricio Zambrano López, por lo que
a este Tribunal, le resta en señalar, que la argumentación no fue precisa para (un recurso de revisión, la misma que no tiene asidero legal ni argumentación
jurídica.
VII.- RESOLUCIÓN:
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Penal, Penal
Militar, Penal Policial y Tránsito, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE
DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, por unanimidad,
establecen que la fundamentación del recurso de revisión realizada por el
procesado Digno Ramón Solórzano Menéndez, no ha demostrado ningún error
de hecho en la sentencia impugnada, de manera que al no haberse justificado
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la causal sexta del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, se declara
improcedente el recurso planteado de conformidad con lo establecido en el
artículo 367 del Código Procesal Penal. Actué en esta causa la doctora Martha
Villarroel Villegas, Secretaria Relatora encargada. Cúmplase y Notifíquese.
(1~~
PONENTE
Ríos
CERTIFICO:
Dra. Martha Vill~tzLrvuIQgs
SECRETARIA RELATORA (E)
RAZON.- En Quito, el día de hoy viernes catorce de febrero de dos mil catorce, a partir
de las once y treinta y cuatro minutos, notifico con la sentencia que antecede a DIGNO
SOLORZANO MENENDEZ, en casillero judicial No. 1106 y correo electrónico
asejudicial [email protected]; a EDUARDO ZAMBRANO, en el correo electrónico
perg74 @hotmail.com; y, a la FISCALIA GENERAL, en el casillero judicial No. 1207.
Certifico
Dra. Martha ~ar~~~iIlegasSECRETARIA RELATORA (E).
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR,
PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.-
Quito, 7 de abril de 2014; a las 09H20.
En lo principal, atendiendo la petición de ampliación de la sentencia emitida por
este Tribunal el 14 de febrero de 2014, a las 09H05, formulada por el señor Digno
Ramón Solórzano Menéndez, este Tribunal hace las siguientes observaciones: 1.
La regla general del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil Codificado,
aplicable al caso, preceptúa: “La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere
obscura y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos
controvenidos o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas”
(Las negrillas no son del texto); 2. El petitorio de ampliación no contiene soporte
legal alguno que motive su admisión pues, la sentencia de la referencia, se
encuentra lo suficientemente fundamentada y resolvió todos los puntos que
legalmente le concernían, esto es, los que tienen que ver con la causal sexta en
la cual se basó Digno Solórzano Menéndez, para interponer su recurso de
revisión; 3. En consecuencia y, por cuanto no han variado los fundamentos que
llevaron a este Tribunal a dictar el fallo de la referencia, se desestima la solicitud
de ampliación formulada por el prenombrado recurrente y se dispone estar a lo
resuelto en dicho fallo. Notifíquese y ‘vuélvase de inmediato al Tribunal de
origen, para los fines de ley.
Dr. Pa’ igu~ Ríos r. Wils. Merin’ S’ chez
EZ NACIOÑÇtL JU Z NAÇ~ONAL
Dr. Jo
J U E NENTE
CERTIFICO.-
Dra. Martha Villarrósi Vilega
SECRETARIA RELATORA (E)
(
(
- 33.’1iu~s~tta ~
/ /RAZON: En Quito, hoy ocho de abril de dos mil catorce, a partir de las quince
horas, notifico con el auto que antecede a DIGNO SOLORZANO MENENDEZ, en/
el casillero judicial No. 1106 y correos electrónicos
aseiudicial pedro~hotmail.com,
[email protected]; a EDUARDO
ZAMBRANO, en el correo electrónico perci74 @hotmail.com; y, a la FISCALIA/
GENERAL, en el casillero judicial No. 1207. Certifico.
Dra. Martha VillarroeTVluiegas
SECRETARIA RELATORA (E)
CERTIFICO.- Que las copias que anteceden en veintiuno (21) fojas útiles son iguales asu original, las mismas que fueron tomadas dentro del Juicio Penal No. 841-2014, por eldelito de Asesinato, que se siguió en contra de Digno Ramón Solórzano Menéndez.Quito, 24 de abril del 2014.
Dra. Martha Villarr ViUe~asSECRETARIA RELATORÁ (E)