CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD - 138.94.255.164
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Expediente 5762-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 5762-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADAS
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO
MOLINA BARRETO, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, MARÍA DE LOS
ÁNGELES ARAUJO BOHR, MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA, JORGE
ROLANDO ROSALES MIRÓN y HENRY PHILIP COMTE VELÁSQUEZ.
Guatemala, veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.
Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad
general parcial que promovieron Orpha Maglory López Ochoa de Juárez, Luis
Gerardo Mérida Barrios y Edwin René Castillo contra el artículo 28 de la Ley
Orgánica del Banco de los Trabajadores, Decreto-Ley 383 del Jefe de Gobierno
de la República. Los solicitantes actuaron con el auxilio de los Abogados Julio
César Ixcamey Velásquez, Mónica Gabriela Amaya Flores, Juan Fernando Sáenz
Barrios y Héctor Hernández Reyes. Es ponente en el presente caso, el
Magistrado Vocal II, José Francisco De Mata Vela, quien expresa el parecer de
este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. CONTENIDO DE LA NORMA DENUNCIADA:
El artículo 28 de la Ley Orgánica del Banco de los Trabajadores, Decreto-
Ley 383 del Jefe de Gobierno de la República, que establece lo siguiente:
“Artículo 28. El Estado, las Municipalidades, las Entidades Estatales
descentralizadas, Autonomas o Semiautonomas, las Empresas Privadas y en
general todos los patronos, estan obligados a descontar de los sueldos o salarios
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de sus empleados o trabajadores, las cantidades debidamente autorizadas por
estos para cubrir sus obligaciones con el Banco como deudores o codeudores por
concepto de préstamos, para formación de ahorros, compra voluntaria de
acciones y otros descuentos que autorice el interesado o que ordena esta ley.
Los descuentos a que se refiere el presente artículo deben realizarse
puntualmente, no obstante la existencia de otros descuentos autorizados por los
trabajadores u ordenados por autoridad competente. El Banco esta autorizado
para exigir a las empresas y patronos en la forma que lo estime más conveniente,
que efectúen los descuentos a que se refiere el presente artículo. Estos fondos
deben ser entregados al Banco dentro de los primeros quince días del mes
siguiente al del descuento.
El Banco de los Trabajadores y el Ministerio de Trabajo y Previsión Social,
estan obligados a practicar inspecciones periódicas en los lugares de empleo o
centros de trabajo con el objeto de establecer el cumplimiento de la obligación de
efectuar los descuentos y la entrega al Banco, de los fondos a que se refiere esta
ley y en caso contrario se levantara acta para los efectos previstos en el presente
artículo.
Sin perjuicio de las sanciones penales en que incurra el Infractor, son
aplicables las normas siguientes:
a) Las cantidades no descontadas y las que no fueren entregadas dentro
de los plazos establecidos en esta Ley causan un recargo de un cien por ciento
que debe pagar el patrono, el cual quedara en favor del propio Banco y esto lo
cargara a la cuenta del infractor al tener conocimiento de tal situación;
b) La omisión de los descuentos o su retención son imputables
directamente al patrono y constituyen faltas de trabajo, debiendo aplicarse lo
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dispuesto en el capítulo Decimocuarto y al artículo 264 del código de la materia; y
c) Las cantidades no descontadas y las no entregadas por los patronos
dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, así como los recargos a que
se refiere el inciso a) de este artículo, puede cobrarlos el Banco por la vía Judicial,
para cuyo efecto constituye título ejecutivo suficiente, la certificación que del
estado de cuenta del patrono omiso extienda el Contador de la Institución”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN:
Lo expuesto por los solicitantes se resume: a) en la Constitución Política de la
República de Guatemala, vigente a partir de mil novecientos ochenta y cinco, se
ha emitido un nuevo orden constitucional y que, al contrastar ciertas disposiciones
normativas jurídicas promulgadas con anterioridad, pueda que las mismas
adolezcan de inconstitucionalidad, especialmente cuando se confrontan
disposiciones emitidas en gobiernos de facto, de manera que se puede afirmar
que la norma cuestionada colisiona con las normas constitucionales; b) señala
que la disposición cuestionada contraviene el artículo 4º de la Constitución
Política de la República de Guatemala, con respecto al derecho a la igualdad, el
cual reconoce que todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y
derechos, por las siguientes razones: i) el artículo objetado crea un privilegio a
favor del Banco de los Trabajadores con relación al resto de los entidades que
forman parte del Sistema Bancario Nacional e impone condiciones diferentes para
las personas que solicitan un crédito ante esa institución a aquellas que realizan
contratación de créditos ante otras entidades bancarias, ya que se obliga a los
patronos a descontar de los sueldos de los trabajadores las cantidades
contratadas con el citado banco, así como descuentos para ahorro, compra de
acciones y otros descuentos; ii) al disponerse que los descuentos a que se refiere
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el presente artículo deben realizarse puntualmente, no obstante la existencia de
otros descuentos autorizados por los trabajadores u ordenados por autoridad
competente, se pone de manifiesto el privilegio de estos descuentos sobre otros
autorizados por los trabajadores u ordenados por ley, lo que podría provocar en
determinado momento insolvencia de la parte deudora contratante del crédito y
causaría desigualdad a quienes contratan créditos con el Banco de los
Trabajadores y los que contraten con otros bancos del sistema nacional, ya que
impone una primacía en los descuentos autorizados por el mismo deudor; y iii) la
facultad de ejercer esos descuentos con primacía y privi legio por parte del citado
Banco, no parece contar con justificación razonable y acorde al sistema de
valores que recoge la Constitución, como el fortalecimiento del régimen
económico y social con base en la economía del mercado, privando el interés
particular sobre el interés social; lo anterior no se funda en el principio de
razonabilidad, sino en una imposición que al momento histórico actual viola el
derecho de igualdad, porque tal condición en cuanto primacía de los descuentos
no es aceptada por el deudor en la adquisición del crédito sino que existe por
imposición legal y que elude la determinación del pago del crédito por parte de los
deudores, en detrimento de sus propias condiciones de contratación que no
permite que los guatemaltecos contraten en igualdad de condiciones en el
sistema bancario nacional a raíz de la frase aludida; asimismo, indicó que esa
diferenciación contraviene el principio y el derecho de igualdad de parte de las
entidades bancarias distintas al Banco de los Trabajadores porque se está
propiciando la desigualdad de oportunidades por un lado de las demás entidades
bancarias, pero de igual manera de los guatemaltecos que acuden a ese banco a
contratar créditos por diversas razones, entre ellas porque pueden ser accionistas
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de esa institución y tienen mayor facilidad de acceso; c) indica que existe
violación del artículo 12 constitucional, que reconoce el derecho de defensa
y el principio jurídico del debido proceso, con base en lo siguiente: i) en virtud
que la norma refutada establece que el Banco de los Trabajadores tiene la
facultad de exigir a los patronos y empresas a realizar descuentos a los salarios
de los trabajadores para que con estos se puedan pagar las obligaciones
crediticias de ello; no obstante, tales descuentos no pueden realizarse sin que
previamente exista una orden judicial, aun y cuando los trabajadores los hayan
consentido y autorizado, pues prevalece el principio fundamental que el contrato
de crédito, siendo un acuerdo de voluntades, no procedería su ejecución hasta
que los contratantes acudan a un órgano jurisdiccional y que, como una
providencia urgente o medida precautoria, proceda a imponer un embargo para
garantizar la recuperación del crédito, aspectos que ni un patrono ni empresa
podría hacerlo por ministerio de ley; ii) la contradicción al principio aludido se
configura en la norma que se denuncia, particularmente en la frase siguiente: “El
Banco esta autorizado para exigir a las empresas y patronos en la forma que lo
estime más conveniente, que efectúen los descuentos a que se refiere el presente
artículo. Estos fondos deben ser entregados al Banco dentro de los primeros
quince días del mes siguiente al del descuento. El Banco de los Trabajadores y el
Ministerio de Trabajo y Prevision Social, estan obligados a practicar inspecciones
periódicas en los lugares de empleo o centros de trabajo con el objeto de
establecer el cumplimiento de la obligación de efectuar los descuentos y la
entrega al Banco, de los fondos a que se refiere esta ley y en caso contrario se
levantara acta para los efectos previstos en el presente artículo”; de tal manera
que se establece la obligación de los empleadores para hacer descuentos
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directamente de los salarios de los trabajadores, lo cual contraviene el principio de
debido proceso, en virtud que los descuentos, retenciones, embargos u otras
disposiciones que limiten la libre disposición de los salarios deberá hacerse con
orden judicial y no se pueden efectuar de hecho, por “ministerio de ley”, tal y como
se establece en la norma denunciada; iii) por consiguiente, señala que se viola el
citado principio y el derecho de defensa al privarse al trabajador del derecho de
percibir la totalidad de su salario, sin que haya existido proceso previo y sentencia
debidamente ejecutoriada; y iv) en la doctrina constitucional se ha establecido
que cualquier ejercicio es susceptible de ser revisado siempre que se haya
evidenciado la existencia de un proceso y que el mismo se haya podido ventilar
en la jurisdicción ordinaria; sin embargo, cuando una norma dispone acciones que
previamente se debieran ventilar ante los órganos jurisdiccionales,
indefectiblemente se está violando el derecho de defensa, porque no existe
instancia alguna que revise tal disposición, salvo la denuncia de
inconstitucionalidad, como en el presente caso; además, se ha sostenido en la
jurisprudencia que es factible examinar la norma cuestionada, cuando se
evidencia que en ella se establece un procedimiento sui generis, que debe ser
sustanciado por una autoridad judicial competente y preestablecida, en cuyo
desarrollo y conforme al principio relacionado las partes tienen plenas facultades
para hacer valer el derecho de defensa que les asiste, presentar los medios
probatorios que estimen pertinentes y en caso de desacuerdo con el fallo,
interponer el medio de impugnación correspondiente; y v) en igual sentido, se ha
establecido en la doctrina de esta Corte que si una norma se refiere
concretamente a la posibilidad de ejercer efectivamente sus derechos en juicio, no
viola el precepto constitucional; sin embargo, al no establecer tal posibilidad, la
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norma causa lesión al derecho de defensa al imponerse la obligación de
descontar sobre el salario de los trabajadores sin que aquellos puedan ejercer sus
derechos para defenderse de aquel acto, lo cual viola flagrantemente los
derechos de deudor al dejarlo en total estado de indefensión; d) se vulnera el
derecho a la propiedad privada establecido en el artículo 39 constitucional,
porque la norma objetada, en la frase: “El banco está autorizado para exigir a las
empresas y patronos en la forma que estime más conveniente, que efectúen los
descuentos a que se refiere el presente artículo. Estos fondos deben ser
entregados al Banco dentro de los primeros quince días del mes siguiente al del
descuento”, establece, por un lado, una disposición propia de los recursos e
ingresos del trabajador para el pago de las obligaciones crediticias que devienen
de la contratación de un crédito y, por otro lado, una obligación a empleadores
para que realicen directamente los descuentos al salario de los trabajadores, para
una vez realizados los descuentos sean trasladados al Banco de los
Trabajadores, violando con ello el principio de libre disposición de bienes de parte
de los trabajadores; ello debido a que la norma impugnada despoja literalmente al
trabajador del derecho a sus bienes fungibles, configurados en este caso por el
salario que percibe, ya que, al imponer la obligación a los empleadores de realizar
descuentos al salario y entregarlos al Banco de los Trabajadores, el trabajador se
ve impedido de disponer de su salario; e) se vulnera el derecho a la libertad de
industria, comercio y trabajo establecido en el artículo 43 de la Constitución
Política de la República, así como el principio de libertad de comercio y no
monopolio, debido a lo siguiente: i) en la norma objetada dispone acciones
propias del Banco de los Trabajadores que le proporcionan ventajas sobre las
otras entidades bancarias y financieras del Sistema Nacional, que permite que
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exista competencia desleal, otorgándole facultades para realizar acciones que
permiten una capitalización efectiva, además de una recuperación crediticia que
no es factible para las demás instituciones financieras; ii) esta ventaja que otorga
la norma denunciada al Banco de los Trabajadores conlleva que los otros entes
bancarios se ubiquen en una situación irrecuperable, porque provee mecanismos
de cobro que los demás bancos no poseen, lo cual es una violación a las
garantías constitucionales enunciadas; iii) la Corte de Constitucionalidad, en su
jurisprudencia, ha establecido que este tipo de mecanismos legales, por ser
anteriores a la vigencia de la Constitución, constituyen un privilegio, una ventaja o
un monopolio que debe ser expulsado del ordenamiento legal; sin embargo, la
norma cuestionada provee al Banco relacionado herramientas legales que
contravienen el principio de libertad de comercio, ya que presupone una ventaja
ante los demás bancos, precisamente porque le garantiza evitarse las acciones
de cobro judicial para la recuperación de los créditos que los demás bancos
deben de realizar y que genera costos en la concesión de créditos y elevadas
cantidades de índices moratorios por carteras crediticias con garantías personales
(salarios de los trabajadores); este sistema diseñado a favor del Banco de los
Trabajadores causa violación a los derechos enunciados en cuanto a la concesión
de créditos personales al que los demás bancos compiten en desigualdad de
condiciones, al tener la facultad de cobrar en primacía de otros descuentos al
trabajador y, además, condena a que no se paguen otro tipo de créditos de otras
entidades bancarias; iv) en la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad se
ha establecido que las normas que presuponen alguna ventaja en la operación
comercial deberán ser emitidas por el Congreso de la República de Guatemala y
no por medio de un Decreto-Ley, ya que las normas creadas mediante esta última
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modalidad no respetan las garantías constitucionales ni los derechos humanos; y
v) ha sido criterio de esta Corte que no se puede alegar razones de interés
nacional para justificar aspectos que tiendan a limitar la libertad de empresa,
comercio y mercado cuando se regulan actividades puramente comerciales
lucrativas que no contengan ningún aspecto de desarrollo social, limitación que en
el presente caso determina la norma denunciada; f) se viola el principio
constitucional sobre los derechos sociales mínimos de la legislación de
trabajo establecido en el artículo 102 constitucional, porque la norma
reprochada de inconstitucionalidad contraviene la literal ñ) del citado artículo, al
fijar normas de cumplimiento obligatorio para empleadores y trabajadores con
relación al trabajo, pues determina descuentos que únicamente los trabajadores
están facultados para su autorización; por lo que, al imponer la obligación a los
patronos de efectuar dichos descuentos sin la autorización previa de la parte
trabajadora, el artículo refutado deviene inconstitucional, pues invade la esfera de
los derechos que la Carta Magna garantiza a los trabajadores con exclusividad; y
g) con la norma reprochada se viola el principio de irrenunciabilidad de los
derechos de los trabajadores contenido en el artículo 106 constitucional, al
normar que el patrono puede descontar de los sueldos de los trabajadores
cantidades de dinero para pago de préstamos, ahorros y compra de acciones y,
además, están obligados a renunciar al derecho de decidir sobre su salario, lo
cual está protegido por el Convenio 95 de la Organización Internacional del
Trabajo, ratificado por el Estado de Guatemala; de esto señala que la norma
denunciada, además de ser inconstitucional, es imprecisa por la forma en que se
redactó, porque impone aspectos que contrarían los principios de legalidad y de
juridicidad. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad de
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carácter general parcial instada y, como consecuencia, se hagan las
declaraciones legales correspondientes.
III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
No se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada. Se concedió
audiencia por quince días a las autoridades siguientes: a) Congreso de la
República de Guatemala; b) Banco de los Trabajadores, y c) Ministerio Público.
Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) El Congreso de la República de Guatemala expresó que en el presente
asunto se solicita la declaratoria de la inconstitucionalidad contra todo el decreto,
es decir, de forma total; sin embargo, por otra parte, se pidió en el apartado de
peticiones que sea admitida la inconstitucionalidad general parcial contra el
artículo 28 del Decreto-Ley 383 del Jefe de Gobierno de la República. En ese
orden de ideas, se advierte contradicción entre las peticiones y lo que se expone
en toda la argumentación del escrito de la inconstitucionalidad, de manera que no
existe congruencia en el planteamiento formulado, inobservando lo establecido en
el artículo 12 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad, cuyo espíritu
es que se cumpla con la naturaleza y los principios procesales de la jurisdicción
constitucional. De conformidad con lo expuesto, la confrontación directa en el
planteamiento hecho contra la norma impugnada carece de fundamento, al no
indicar de forma precisa la razón jurídica que justifica su impugnación, lo que
impide efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar la
pretendida vulneración constitucional o constatar que no concurren los supuestos
de confrontación alguna con los artículos constitucionales indicados. Lo anterior
imposibilita hacer un análisis de confrontación de la inconstitucionalidad que,
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según la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, es requisito necesario
para poder comprender el reproche de una ley ordinaria con una ley de carácter
constitucional. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad
general parcial promovida y se hagan los demás pronunciamientos de
conformidad con la ley. B) El Banco de los Trabajadores manifestó: a) el
planteamiento de inconstitucionalidad adolece de defectos de forma que hace
imposible que el Tribunal Constitucional pueda entrar a conocer el fondo de la
cuestión planteada; por lo que, a su juicio, no existe ninguna confrontación
sustantiva entre la norma objetada y las normas constitucionales; b) con relación
al derecho de igualdad, el artículo 28 de la Ley Orgánica del Banco de los
Trabajadores señala una condición sine qua non para el descuento de pagos de
créditos legítimamente concedidos a trabajadores, ello obedece a que el referido
banco debe destinar el sesenta por ciento (60%) de sus recursos para cubrir las
obligaciones señaladas en el artículo 9º de la ley citada; por consiguiente, al
haberse creado un banco que es propiedad en su gran mayoría de los
trabajadores para financiar a los mismos, este constituye una herramienta para
lograr compensaciones sociales reales de los aquellos. La mayoría de los bancos
privados, constituidos como sociedades anónimas, cuentan con un departamento
de vivienda y los créditos otorgados permiten a cualquier institución bancaria
conceder créditos a largo plazo. De manera que si hablamos de igualdad plena
como lo hacen los solicitantes provocaría un desequilibrio que condicionaría
cualquier cuestión de éxito del Banco de los Trabajadores que debe destinar el
sesenta por ciento (60%) de sus recursos a financiar operaciones inmediatas de
trabajadores y no a brindar financiamientos a largo plazo a empresas
constructoras de vivienda. Los solicitantes intentan sorprender al Tribunal
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Constitucional con argumentos en torno al derecho de igualdad, pese a que tal
derecho está siendo tutelado por la Ley Orgánica del Banco de los Trabajadores
al instituir serias limitaciones para competir en planos de igualdad con los bancos
privados constituidos como sociedades anónimas. En conclusión, se han
establecido condiciones distintas para el Banco de los Trabajadores en virtud de
su objeto social, porque este está obligado a destinar el sesenta por ciento (60%)
de sus recursos propios a actividades expresamente establecidas en la ley y, por
ende, debe garantizar el retorno de su capital, puesto que todas las actividades se
realizan en función social de los trabajadores. No solo el Banco de los
Trabajadores goza de beneficios sino también el Crédito Hipotecario Nacional de
Guatemala y el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, conforme con los
objetivos dispuestos en la legislación que los rige, que los pueden hacer menos
ágiles para competir en un mercado exigente y que en su mayoría se integra por
sociedades anónimas mercantiles; c) con relación al debido proceso, el Banco de
los Trabajadores, al igual que el resto de entidad bancarias, forma parte del
sistema bancario nacional, cuenta con un mandato expreso y, a su vez, con
limitaciones a determinadas actividades bancarias y financieras, porque su
objetivo es afrontar las necesidades de los trabajadores. La operación de crédito
de esa entidad es sustantiva y se rige por su ley orgánica, en la que se establece
el procedimiento de pago y el mismo no riñe con ninguna disposición
constitucional, porque el régimen es operativo, libre de presiones y, sobre todo, en
beneficio directo del trabajador que le permite contar con un solo banco del
sistema para otorgarle de forma obligada el crédito solicitado, una vez reúna los
requisitos legales y reglamentarios. Es el propio trabajador quien autoriza los
descuentos y no el empleador, menos el banco que opera los mismos. Si el banco
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no contara con el procedimiento legal de cobro establecido en el artículo
impugnado, el mismo sería lento, gravoso y dejaría de ser una herramienta de
compensación social y no podría tener un 60% de sus recursos con posibilidad de
retorno eficiente para cumplir con las obligaciones de otros trabajadores.
Concluye que no existe violación al principio jurídico del debido proceso cuando
de forma sustantiva en una operación de crédito que se rige por una ley
específica y que constituye un derecho de libertad de elección del trabajador se
operan descuentos automáticos con el objetivo de asegurar el pago de los
mismos, primero porque fue un acto volitivo del trabajador y segundo porque el
régimen de pago del Banco es sustantivo y no procesal; d) en relación al derecho
de la propiedad privada, el trabajador en el ejercicio de sus derechos
constitucionales de libertad y de la propiedad privada autoriza a su patrono para
operar descuentos por haberse conferido un crédito y el Banco está obligado a
destinar el 60% de sus recursos para atender ese tipo de operaciones. De manera
que no existe violación al referido derecho cuando en forma libre una persona
autoriza destinar su patrimonio a un fin contractual. El punto estriba en que, para
los interponentes, solo pueden hacerse descuentos en operaciones procesales y
jurisdiccionales y no en términos sustantivos, lo cual constituye un contrasentido.
Concluye que, si existe una operación sustantiva en la cual se destina un
patrimonio para el cumplimiento de un pago normado contractualmente y con un
régimen de ley específico, no existe ninguna violación al derecho a la propiedad
privada; y e) en cuanto a la violación del derecho de libertad de comercio y
prohibición de monopolios, el Banco de los Trabajadores tiene una naturaleza
especial como ya se ha dicho, que con las limitaciones legales con que cuenta
compite con los bancos del sistema y tiene un segmento poblacional por
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obligación que debe atender, debiéndose recalcar que no existe en el país
monopolio bancario. En ese orden de ideas, señala que la desventaja para el
cobro de créditos es innegable, pero la misma resulta de la naturaleza de la
institución y su objetivo. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad.
C) El Ministerio Público sostuvo que: a) en el contexto de la normativa que
regula al Banco de los Trabajadores, se advierte que su naturaleza conlleva
realizar actividades que propicien beneficios, facilidades crediticias y económicas
para los trabajadores, por lo que existe una razón justificable para establecer en la
norma impugnada, entre otras cuestiones, que los patronos estén obligados a
descontar de los sueldos o salarios de sus empleados o trabajadores, las
cantidades debidamente autorizadas por estos para cubrir sus obligaciones con el
banco como deudores o codeudores por concepto de préstamos, para la
formación de ahorros, compra voluntaria de acciones y otros descuentos que
autorice el interesado o que ordena la ley; y que los descuentos a que se refiere la
disposición objetada se realicen puntualmente; no obstante, la existencia de otros
descuentos autorizados por trabajadores u ordenados por autoridad competente.
De esa cuenta, para la estabilidad del referido Banco y en beneficio de los propios
trabajadores para que no incurran en insolvencia con aquél respecto de los
créditos bancarios u otras operaciones crediticias con la institución bancaria que
impliquen deudas y por las que los trabajadores autoricen que se realicen los
respectivos descuentos, deviene la obligación que todos los patronos descuenten
de los sueldos o salarios de sus empleados o trabajadores, las cantidades
debidamente autorizadas por estos para cubrir sus obligaciones con el Banco
como deudores o codeudores por concepto de préstamos, para formación de
ahorro, compra voluntaria de acciones y otros descuentos que autorice el
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interesado y que ordena la ley. En consecuencia, la diferencia a que alude la
normativa impugnada respecto de otras instituciones bancarias sí tiene
justificación razonable y es congruente con los fines del Estado a efecto de
cumplir también con las finalidades para las cuales fue creado el Banco de los
Trabajadores, por lo que de ninguna manera las argumentaciones vertidas por los
solicitantes demuestran que las distinciones que reprochan del artículo objetado
transgredan frontalmente el derecho de libertad e igualdad establecido en el
artículo 4º constitucional; b) respecto de la denuncia de violación del derecho de
defensa y del principio jurídico del debido proceso, al realizar el examen del
planteamiento respecto del artículo cuestionado, se advierte que no cumple con lo
que exige el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad, ya que no se realiza una parificación de carácter jurídico, es
decir, de naturaleza normativa, por la cual se demuestre que el contenido material
del artículo 28 impugnado confronte de manera directa e indubitable con el
artículo 12 constitucional y, por ello, deba excluirse del ordenamiento jurídico. Por
otra parte, no se advierte que la disposición impugnada transgreda el derecho de
defensa y el principio jurídico del debido proceso y que prive al trabajador de
percibir la totalidad de su salario, sin que hay existido proceso previo y sentencia
debidamente ejecutoriada, por cuanto que la propia disposición establece que los
descuentos que realicen los patronos y que son trasladados al Banco de los
Trabajadores devienen de autorizaciones que expresamente hagan los
trabajadores, toda vez que la norma prescribe que deben realizarse los
descuentos de los sueldos o salarios de sus empleados o trabajadores, los cuales
están debidamente autorizados por estos para cubrir sus obligaciones con el
Banco aludido como deudores o codeudores por concepto de préstamos. De
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manera que no puede advertirse violación al derecho de defensa, si conforme la
disposición impugnada se establece que los descuentos que se realicen al salario
de los trabajadores deviene de autorización dada por el propio trabajador para
realizar el cumplimiento de las obligaciones que, en forma voluntaria, suscribió
con la entidad bancaria a que se refiere la norma objetada; c) en lo que respecta
a la violación del derecho a la propiedad privada contenido en el artículo 39
constitucional, del examen de la norma impugnada se puede determinar que no
se transgrede el referido derecho, porque aquella no dispone de manera
arbitraria que se hagan descuentos de los ingresos de los trabajadores para el
pago de sus obligaciones crediticias que deriven de contratos de créditos, porque
como quedó establecido en la norma esos descuentos son autorizados por los
propios trabajadores en cada caso, de manera que los patronos no violan el
principio de libre disposición de los bienes de los trabajadores para que una vez
realizados los descuentos sean trasladados al Banco de los Trabajadores, porque
la propia disposición establece que los descuentos que realicen las instituciones
y patronos y que son trasladados al Banco aludido deviene de autorizaciones que
expresamente hagan los trabajadores. La norma es clara al establecer que deben
realizarse los descuentos de los salarios de los trabajadores, las cantidades
debidamente autorizadas por éstos para cubrir sus obligaciones con el Banco
como deudores o codeudores, de donde no se puede advertir violación al derecho
a la propiedad privada, si conforme a la disposición impugnada se establece que
tales descuentos que se realicen del salario de los trabajadores deviene de la
autorización dada por el propio trabajador para cumplir con las obligaciones que
en forma voluntaria suscribió con la entidad bancaria a que alude la disposición
que se analiza. En ese contexto los solicitantes no demuestran la
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inconstitucionalidad solicitada; d) respecto de la violación del principio de libertad
de comercio y prohibición de monopolios establecido en el artículo 43
constitucional, se estima que la diferencia que refiere la normativa impugnada
respecto de otras instituciones bancarias sí tiene justificación razonable y es
congruente con los fines del Estado a efecto de cumplir con la finalidad para la
cual fue creado el Banco de los Trabajadores, sin que ello implique violación a la
libertad de comercio, industria y trabajo, por lo que no se advierte de ninguna
manera que el artículo objetado transgreda frontalmente el artículo 43 aludido.
Máxime que los derechos relacionados no son de carácter absoluto y pueden ser
limitados por motivos sociales o de interés nacional que impongan las leyes, en
ese sentido, lo dispuesto por la norma impugnada se encuentra establecido en el
Decreto 21-69 del Congreso de la República de Guatemala, que reformó la Ley
Orgánica del Banco de los Trabajadores, Decreto-Ley 383, disposición que
conlleva la estabilidad del Banco relacionado para cumplir el objeto y finalidades
para las que fue creado. Por lo que tal regulación de ninguna manera transgrede
el derecho a la libertad de industria, comercio y trabajo reconocidos en el artículo
43 ibidem, aunado a que las argumentaciones de los solicitantes constituyen
aseveraciones que se refieren a cuestiones de criterio particular y evidentemente
subjetivos los cuales no demuestran desde un punto de vista normativo los
supuestos vicios de inconstitucionalidad denunciados; e) en lo concerniente a la
violación de los derechos sociales mínimos laborales, establecidos en el artículo
102 literal ñ) de la Constitución Política de la República, indican los postulantes
que el artículo impugnado entra con contradicción con la citada norma, que se
materializa al fijar el cumplimiento obligatorio para empleadores y trabajadores
con relación al trabajo, pues determina descuentos que únicamente los
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trabajadores están facultados para su autorización y al imponer a los patronos la
obligación de realizarlos, la norma cuestionada ingresa en la esfera de los
derechos que la Constitución garantiza a aquellos (trabajadores) con exclusividad.
En ese orden de ideas, señala que la disposición objetada no transgrede la literal
ñ) el artículo 102 relacionado, respecto del principio de los derechos sociales
mínimos de la legislación laboral, porque no existe relación de contenido entre la
disposición ordinaria con la constitucional que se estima transgredida, ya que
esta última determina como derecho social mínimo la “fijación de las normas de
cumplimiento obligatorio para empleadores y trabajadores en los contratos
individuales y colectivos de trabajo. Empleadores y trabajadores procurarán el
desarrollo económico de la empresa para beneficio común”, y la norma objetada
se refiere a una disposición para que se realicen descuentos autorizados por los
propios trabajadores de su salario para cumplir con obligaciones adquiridas por
estos con el Banco de los Trabajadores por préstamos u otras operaciones
crediticias adquiridas en forma voluntaria. De manera que el artículo cuestionado
se refiere al cumplimiento de obligaciones contractuales de carácter mercantil y la
disposición constitucional a que en toda contratación laboral sea de carácter
individual o colectivo deben quedar fijadas las normas de cumplimiento obligatorio
para empleadores y trabajadores, por lo que no se advierte ninguna relación de
contenido entre una y otra para que exista una contraposición o tergiversación de
la que pueda derivar la inconstitucionalidad denunciada; f) en lo que atañe a la
violación del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores
establecidos en el artículo 106 de la Constitución, el examen de la disposición
impugnada permite determinar que de ninguna manera se transgrede este
principio, porque esa disposición no dispone en forma arbitraria que se hagan los
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descuentos de los recursos e ingresos del trabajador para el pago de las
obligaciones crediticias que derivan de la contratación de créditos, puesto que
como esos descuentos son autorizados por los propios trabajadores en cada
negociación que realicen con la entidad bancaria. En consecuencia, tampoco la
obligación establecida en la norma impugnada de que las empresas o patronos
realicen directamente los descuentos al salario de los trabadores, viola el principio
denunciado, porque la propia disposición establece que los descuentos que
operados por las instituciones y patronos y que son trasladados al Banco de los
Trabadores devienen de autorizaciones que expresamente hagan los
trabajadores, toda vez que la norma indica que deben realizarse los descuentos
de los salarios de sus trabajadores, las cantidades debidamente autorizadas por
estos para cubrir sus obligaciones con el Banco como deudores o codeudores por
concepto de préstamos, de donde no puede advertirse violación al referido
principio si conforme la disposición impugnada se establece que los descuentos
que se realicen del salario de los trabajadores deviene de autorización del propio
trabajador para que se realice el cumplimiento de las obligaciones que en forma
voluntaria suscribió con la entidad bancaria a que se refiere la norma analizada.
Además, las argumentaciones no contienen una motivación fundada de carácter
jurídico que determine una confrontación con la norma constitucional que
determina el principio de legalidad y, que por consiguiente, demuestre de forma
clara y precisa que se transgreda tal principio, por cuanto la circunstancia de que
el Banco de los Trabajadores se encuentre facultado para practicar inspecciones
periódicas en los lugares de empleo o centros de trabajo con el objeto de
establecer el cumplimiento de la obligación de efectuar descuentos y la entrega al
Banco de los fondos a que se refiere la ley y en caso contrario levantará acta, no
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conlleva que se le estén atribuyendo funciones del Ministerio de Trabajo y
Previsión Social, ya que la propia norma establece la finalidad de la actividad para
cada una de las instituciones señaladas. Concluyó que se debe declarar la
inconstitucionalidad de un precepto legal cuando sea evidente su contradicción
con la Constitución y existan razones sólidas para hacerlo, de manera que cuando
esas razones no concurran se debe respetar la decisión del que emitió la
disposición legal en observancia de los principios democráticos de conservación
de los actos políticos e in dubio pro legislatoris. Solicitó que se declare sin lugar la
inconstitucionalidad solicitada y, como consecuencia, se emita la declaración
respecto de la condena en costas y la multa establecida en el artículo 148 de la
Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) Los solicitantes ratificaron los argumentos expuestos en su escrito inicial de
inconstitucionalidad y agregaron que no están de acuerdo con los argumentos
expuestos por el Congreso de la República de Guatemala, el Banco de los
Trabajadores y el Ministerio Público, en el sentido de que no se han expresado en
forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación.
Con ese argumento se pretende evadir de manera muy sencilla el análisis y
discusión en cuanto al fondo de los temas planteados en el escrito de solicitud de
la inconstitucionalidad. Solicitaron que se declare con lugar la inconstitucionalidad
y, como consecuencia, se suspenda en definitiva el artículo impugnado. B) El
Congreso de la República de Guatemala reiteró los argumentos expuestos en
su escrito de evacuación de audiencia. Solicitó que se declare sin lugar la acción
de inconstitucionalidad y, como consecuencia, se hagan las demás declaraciones
correspondientes. C) El Banco de los Trabajadores ratificó los argumentos
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expuestos en su escrito de evacuación de audiencia que le fuera conferida y
esbozó una argumentación con relación al derecho de igualdad, principio jurídico
del debido proceso, prohibición de monopolios y la irrenunciabilidad de los
derechos laborales. Solicitó que se declare sin lugar la acción de
inconstitucionalidad y, como consecuencia, se condene en costas a los
solicitantes. D) El Ministerio Público replicó los argumentos expuestos en su
escrito de evacuación que le fuera conferida. Solicitó que se declare sin lugar la
inconstitucionalidad general del artículo impugnado y, como consecuencia, se
emita la declaración respecto de la condena en costas y la multa establecida en el
artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
CONSIDERANDO
- I -
La Corte de Constitucionalidad tiene asignada, como función esencial, la
defensa del orden constitucional, habiéndosele conferido competencia para
conocer de todas las denuncias interpuestas contra leyes o disposiciones de
carácter general, objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad.
En ese caso, este Tribunal, en ejercicio de su función esencial, debe
verificar la conformidad de las normas denunciadas con las disposiciones
contenidas en la Constitución Política de la República, haciendo prevalecer la
supremacía de ésta como ley suprema del ordenamiento jurídico guatemalteco.
En consecuencia, de apreciar que la normativa objetada no guarda concordancia
con los preceptos constitucionales, se debe proceder a la declaratoria de
inconstitucionalidad, a efecto de que aquella quede sin vigencia; por el contrario,
de no evidenciarse la contradicción aducida por el accionante, el planteamiento
efectuado, por imperativo legal, debe ser desestimado.
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- II -
Orpha Maglory López Ochoa de Juárez, Luis Gerardo Mérida Barrios y
Edwin René Castillo promueven acción de inconstitucionalidad general parcial
contra el artículo 28 de la Ley Orgánica del Banco de los Trabajadores, Decreto-
Ley 383 del Jefe de Gobierno de la República, que establece: “Artículo 28. El
Estado, las Municipalidades, las Entidades Estatales descentralizadas,
Autonomas o Semiautonomas, las Empresas Privadas y en general todos los
patronos, estan obligados a descontar de los sueldos o salarios de sus empleados
o trabajadores, las cantidades debidamente autorizadas por estos para cubrir sus
obligaciones con el Banco como deudores o codeudores por concepto de
prestamos, para formacion de ahorros, compra voluntaria de acciones y otros
descuentos que autorice el interesado o que ordena esta ley. Los descuentos a
que se refiere el presente artículo deben realizarse puntualmente, no obstante la
existencia de otros descuentos autorizados por los trabajadores u ordenados por
autoridad competente. El Banco esta autorizado para exigir a las empresas y
patronos en la forma que lo estime más conveniente, que efectúen los descuentos
a que se refiere el presente artículo. Estos fondos deben ser entregados al Banco
dentro de los primeros quince días del mes siguiente al del descuento. El Banco
de los Trabajadores y el Ministerio de Trabajo y Prevision Social, estan obligados
a practicar inspecciones periodicas en los lugares de empleo o centros de trabajo
con el objeto de establecer el cumplimiento de la obligacion de efectuar los
descuentos y la entrega al Banco, de los fondos a que se refiere esta ley y en
caso contrario se levantara acta para los efectos previstos en el presente artículo.
Sin perjuicio de las sanciones penales en que incurra el Infractor, son aplicables
las normas siguientes: a) Las cantidades no descontadas y las que no fueren
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entregadas dentro de los plazos establecidos en esta Ley causan un recargo de
un cien por ciento que debe pagar el patrono, el cual quedara en favor del propio
Banco y esto lo cargara a la cuenta del infractor al tener conocimiento de tal
situacion; b) La omision de los descuentos o su retencion son imputables
directamente al patrono y constituyen faltas de trabajo, debiendo aplicarse lo
dispuesto en el capítulo Decimocuarto y al artículo 264 del codigo de la materia; y
c) Las cantidades no descontadas y las no entregadas por los patronos dentro de
los plazos establecidos en la presente Ley, así como los recargos a que se refiere
el inciso a) de este artículo, puede cobrarlos el Banco por la vía Judicial, para
cuyo efecto constituye título ejecutivo suficiente, la certificacion que del estado de
cuenta del patrono omiso extienda el Contador de la Institucion”.
Los accionantes estiman que la norma denunciada de inconstitucionalidad
entra en contravención con los derechos de igualdad, defensa, propiedad privada,
libertad de industria, comercio y trabajo, sociales mínimos laborales, así como con
los principios jurídicos del debido proceso, prohibición de monopolios e
irrenunciabilidad de los derechos laborales.
- III -
Situados los argumentos expresados por los accionantes y los
fundamentos jurídicos sobre los cuales descansa su planteamiento de
inconstitucionalidad general parcial en contra del artículo 28 de la Ley Orgánica
del Banco de los Trabajadores, Decreto-Ley 383 del Jefe de Gobierno de la
República, este Tribunal abordará las denuncias presentadas por los accionantes,
de manera que se dé respuesta a cada uno de los argumentos expresados por
aquellos y ejercer el control de constitucionalidad que han solicitado. Con el
propósito de organizar los razonamientos de una forma coherente y consecuente
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con lo que se expone, esta Corte considera que es pertinente analizar,
inicialmente, la posible violación a los artículos 4° (derecho de igualdad) y 43
(libertad de industria, comercio y trabajo), ambos de la Constitución Política de la
República de Guatemala. Posteriormente, se efectuará el estudio respecto del
artículo y 12 (derecho de defensa y el debido proceso), posteriormente del 39
(propiedad privada) y, por último, se enfocará en el examen de constitucionalidad
respecto de los artículos 102, literal ñ) (derechos sociales mínimos de la
legislación del trabajo) y 106 (irrenunciabilidad de los derechos laborales), todos
del Texto Fundamental.
- IV -
Análisis de los argumentos presentados con relación a la violación artículos
4° (derecho de igualdad) y 43 (libertad de industria, comercio y trabajo)
constitucionales
Según lo antes indicado, se analizará si el argumento expuesto
concerniente a la obligación establecida en la disposición legal denunciada, en
cuanto a que los patronos deben efectuar los descuentos a sus trabajadores a
favor del Banco de los Trabajadores, por sobre otros tipos de descuentos, implica
una desigualdad sin justificación razonable, motivo social o interés nacional
alguno, en favor de la referida institución financiera, vulnera el derecho de
igualdad –artículo 4° constitucional–, así como también la libertad de industria,
comercio y trabajo −artículo 43−, como lo aseveran los accionantes.
En ese sentido, advierte esta Corte que el problema jurídico a resolver,
para establecer si la norma denunciada viola los derechos y principios
constitucionales invocados, es si existe un trato preferente para el Banco de los
Trabajadores, por parte del legislador, y si existen razones constitucionalmente
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válidas que justifiquen ese privilegio legislativo frente a otros descuentos
autorizados por los trabajadores o ante descuentos ordenados por autoridad
competente, como lo manda el precepto denunciado. De no resultar justificado
ese tratamiento legal privilegiado, esa conclusión sería suficiente para determinar
su desigualdad y, con ello, su inconstitucionalidad; de lo contrario, de ubicarse
justificación constitucionalmente válida, deberá determinarse si existe violación o
no de los otros derechos y principios constitucionales invocados.
Asimismo, los accionantes argumentaron que esa desigualdad legal causa
también violación a la libertad de industria, comercio y trabajo, contenido en el
artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que
dispone acciones propias del Banco de los Trabajadores que le proporcionan
ventajas sobre las otras entidades bancarias y financieras del Sistema Nacional,
que permite que exista competencia desleal, otorgándole facultades para realizar
acciones que permiten una capitalización efectiva, además de una recuperación
crediticia que no es factible para las demás instituciones financieras, pues al
realizar los descuentos directamente de los salarios de los trabajadores, le
garantiza evitarse las acciones de cobro judicial para la recuperación de los
créditos que los demás bancos deben de realizar y que genera costos en la
concesión de créditos y elevadas cantidades de índices moratorios por carteras
crediticias con garantías personales.
De manera preliminar, este Tribunal estima conveniente traer a colación
que el Banco de los Trabajadores es una institución bancaria “de naturaleza
especial”, conforme lo establece el artículo 1 de su ley orgánica, Decreto-Ley 383,
emitida en mil novecientos sesenta y cinco, con objetivos y fines específicos para
el acceso fácil al crédito por parte de trabajadores. En la parte expositiva de ese
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cuerpo legal se establece que “… ha sido un anhelo constante de los trabajadores
la creación de una institución crediticia especializada que, cumpliendo una función
social, fomente el ahorro y permita encontrar una solución a sus problemas
financieros y crediticios…” (segundo considerando).
Al resolver amparos originados por conflictos entre sus accionistas y sus
autoridades asamblearias y administrativas, esta Corte –en interpretación de su
ley orgánica– ha indicado que el Banco de los Trabajadores es una entidad
bancaria de naturaleza especial, que fue constituida con el objetivo de promover
el desarrollo y bienestar económico de los trabajadores, mediante el otorgamiento
de créditos y el fomento del ahorro entre estos. El carácter especial de dicho
Banco reside, esencialmente, en que conforma una institución mixta que reúne
capital público y privado, por acciones suscritas por el Estado para su creación y
el resto del capital autorizado es aportado por los trabajadores, por lo que no
constituye una sociedad mercantil fundada en la voluntad privada de sus
contratantes, sino que es el producto de una disposición normativa, cuya
organización, funcionamiento y administración, se rigen por la misma ley que la
creó. Criterio que ha sido desarrollado en las sentencias dictadas en los
expedientes 3089-2008, 3619-2008y 3395-2008, emitidas el tres, cuatro y cinco
de febrero de dos mil nueve.
De tal manera que el Banco de los Trabajadores constituye una entidad
bancaria bajo régimen especial, pues se rige por una ley que especifica el objeto
de su creación y funcionamiento, el capital autorizado y la forma de adquirir
recursos, las operaciones preferentes, la forma adecuada de proteger los riesgos
de los préstamos, los órganos superiores del Banco y sus atribuciones, la
representación estatal, el derecho accionario, la forma en que debía completarse
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el capital social autorizado, lo relativo a los “descuentos obligatorios” (en el
artículo 28, denunciado en la acción de inconstitucionalidad que aquí se resuelve)
y disposiciones especiales relacionadas con la sencillez e inmediatez en las
operaciones del Banco, elementos especiales frente a la regulación bancaria
general contenida en la Ley de Bancos y Grupos Financieros.
El primer párrafo de ese artículo 28 ibidem regula que todos los patronos
están obligados a descontar de los sueldos o salarios de sus empleados o
trabajadores las cantidades debidamente autorizadas por estos para cubrir sus
obligaciones con el banco como deudores o codeudores por concepto de
préstamos, para formación de ahorros, compra voluntaria de acciones y otros
descuentos que autorice el interesado. Ese párrafo establece una obligación legal
para los empleadores frente a una obligación crediticia contraída por alguno de
sus trabajadores con el banco en cuestión, aspecto que fue sometido a control de
constitucionalidad y constituye una de esas excepciones legales al deber del
empleador de entregar el total de la remuneración por servicio prestado, como las
que refiere el artículo 88 del Código de Trabajo.
En el segundo párrafo del artículo precitado, el legislador fijó, para la
efectividad de esos descuentos obligados, que deben realizarse puntualmente,
“…no obstante la existencia de otros descuentos autorizados por los trabajadores
u ordenados por autoridad competente…”, y autoriza al banco para exigir a los
empleadores que efectúen esos descuentos, los cuales le deben ser entregados
dentro de los primeros quince días del mes siguiente al del descuento. A criterio
de los accionantes, esta disposición establece una prioridad frente a otros
acreedores facultados por el trabajador o por autoridad competente, para obtener
pagos “por descuento” de su salario, independientemente del momento en que se
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contrajo la obligación con el Banco de los Trabajadores o de la coercibilidad de la
orden de autoridad judicial, vulnerando con ello el artículo 4° de la Constitución
Política de la República.
Es importante indicar que la argumentación de los accionantes se
circunscribe en aseverar que se vulnera el principio de igualdad sobre la base de
que existe una prelación de los descuentos que deben hacerse al salario de los
trabajadores a aquellos otros que provienen de otros créditos y de los que ordena
la autoridad competente; sin embargo, se puede establecer que, al efectuar tal
denuncia, no se argumenta en forma razonada cómo se produce esa desigualdad
con las otras obligaciones que deban ser descontadas del salario. Aduce además
que el hecho de que la noma prevea el deber de las entidades empleadoras de
efectuar descuentos por razón de las obligaciones contraídas con el Banco de los
Trabajadores pone en desventaja a los demás bancos, causando que los
particulares prefieran acudir a este a solicitar préstamos. Lo anterior permite
establecer que los accionantes realizaron una argumentación general para indicar
que existe una supuesta desigualdad entre el trato que recibe el Banco de los
Trabajadores y las entidades financieras y bancarias, sin que haya expuesto los
razonamientos de manera concreta señalando esa desigualdad y la lesión a la
libertad de industria, comercio y trabajo a las mismas. Este Tribunal advierte que
el análisis efectuado por los solicitantes no es suficiente para el examen de
constitucionalidad propio de la acción presentada, ya que no se ha proveído de
las razones por las que, a juicio de quienes solicitan la declaratoria de
inconstitucionalidad.
Al respecto, es importante acotar que para promover la acción de
inconstitucionalidad es obligatorio que el enjuiciamiento de la norma o normas se
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formalice al tenor de lo regulado en el artículo 135 de la Ley de Amparo,
Exhibición Personal y de Constitucionalidad, de manera razonada y clara,
requisito indispensable que debe cumplirse. La omisión de precisar el
razonamiento con cita de las premisas lógico-jurídicas en que se basa el
planteamiento, produce la imposibilidad de concatenarlas para decidir sobre la
materia sometida a conocimiento del Tribunal.
En ese orden de ideas, esta Corte, en el caso concreto, al analizar el
escrito que contiene la acción de inconstitucionalidad general total, advierte que
los argumentos de confrontación formulados por el solicitante resultan
insuficientes para efectuar el análisis confrontativo requerido, en vista que su
exposición carece de claridad y precisión en cuanto al contenido del precepto
constitucional que aduce vulnerados y la forma en que colisiona con el de la
normativa impugnada, lo que no permite demostrar el vicio de inconstitucionalidad
señalado. Esto es así debido a que los accionantes no demostraron de manera
suficiente si la distinción normativa denunciada constituye una discriminación, al
no contar con justificación objetiva ni razonable, sino que se limitaron a establecer
que causó una desigualdad sin establecer de manera precisa en qué consiste la
situación discriminatoria que se crea para determinar su invalidez. Esto en virtud
de que pueden existir normas que realicen distinciones o prerrogativas a
determinados sujetos, pero estas no causan inconstitucionalidad a menos que no
haya una justificación razonable. En tal virtud, la argumentación de los
accionantes debió dirigirse a establecer cómo la supuesta desigualdad contenida
en la norma denunciada afecta los derechos fundamentales y constituye un trato
discriminatorio para otro colectivo con similares características, puesto que la
mera enunciación general de una desigualdad normativa por existir condiciones
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distintas a las que entidades bancarias no resulta suficiente para conocer el
fondo.
De tal manera que las argumentaciones que se pretendieron esbozar por
parte de los accionante contienen enunciados de orden genérico y que carecen
del razonamiento confrontativo suficiente para fundar esta impugnación, pues no
evidencian una motivación razonada y clara, como lo exige el artículo 135 ibidem,
que se determina necesaria una parificación jurídica entre las normas
supuestamente infringidas y las objetadas. Con lo anterior se pone de manifiesto
que, para la declaratoria de procedencia de una acción de inconstitucionalidad, es
requisito inexcusable que la parte interesada provea una argumentación de
carácter propio y dispositivo, que coloque al tribunal en condiciones de ponderar
los argumentos expresados, para determinar existente o no la confrontación entre
la norma impugnada y el precepto supremo infringido, no por cuenta e interés del
Tribunal, sino en satisfacción de la demanda de las partes, en este caso, de quien
acciona. Frente a esta situación de falta de argumentación apropiada y puntual, el
Tribunal no puede suplir esa labor intelectiva, porque en ese caso parcializaría su
actuación, perdiendo la necesaria objetividad, neutralidad e independencia,
circunstancia que podría ocurrir en la acción revisada.
En virtud de la falta de elementos que permitan a este Tribunal
Constitucional el examen de constitucionalidad del artículo 28 impugnado, en
función de los derechos y principios constitucionales contenidos en los artículos 4°
y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
- V -
Análisis de las alegaciones correspondientes a la violación a los artículos
12 y 39 constitucionales
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Los accionantes estiman que la disposición denunciada vulnera el derecho
de defensa y a la propiedad privada de los trabajadores, los cuales se encuentran
preceptuados en los artículos 12 y 39 constitucionales.
Al respecto, los solicitantes señalan que, de esas frases se extrae que, por
un lado, se establece la obligación de los empleadores para hacer descuentos
directamente de los salarios de los trabajadores, lo cual contraviene el principio de
debido proceso, en virtud que los descuentos, retenciones, embargos u otras
disposiciones que limiten la libre disposición de los salarios deberá hacerse con
orden judicial y no se pueden efectuar por “ministerio de ley”, sin que haya
existido proceso previo y sentencia debidamente ejecutoriada; y, por el otro,
señala que se vulnera el derecho de propiedad porque se hace una disposición
de los recursos e ingresos del trabajador para el pago de las obligaciones
crediticias que devienen de la contratación de un crédito, ya que los empleadores
efectúan directamente los descuentos al salario de los trabajadores, para una vez
realizados los descuentos sean trasladados al Banco de los Trabajadores,
violando con ello el principio de libre disposición de bienes de parte de los
trabajadores, ya que despoja literalmente al trabajador del derecho a sus bienes
fungibles y de la posibilidad de disponer de su salario.
Para dar respuesta a este argumento, esta Corte estima pertinente
establecer de manera preliminar, que la obligación del patrono de realizar los
descuentos a los que se hace alusión en el artículo 28 objetado deriva de una
relación crediticia en la que no participa como sujeto contratante, sino únicamente
como sujeto garante del cumplimiento de esa obligación acordada entre sus
trabajadores y el Banco de los Trabajadores. A la luz de lo anterior, es factible
aseverar que la obligación del patrono no es contractual, sino legal, pues es una
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imposición contenida en una disposición del legislador que estableció como
consecuencia de ser el patrono un natural agente retenedor de las obligaciones
periódicas contraídas o impuestas sobre el salario de los trabajadores. Por
ejemplo, las retenciones por protección a la familia o por orden judicial (literal e)
del artículo 102 constitucional), del Impuesto sobre la Renta (artículo 75 de la Ley
de Actualización Tributaria), para la cuota sindical (artículo 61 del Código de
Trabajo), entre otras. La disposición que se analiza establece una obligación legal
para los patronos frente a una obligación crediticia contraída por alguno de sus
trabajadores con el Banco en cuestión que constituye una de esas excepciones
legales al deber del patrono de entregar la remuneración por servicio prestado por
su trabajador, a las que en abstracto refiere el artículo 88 del Código de Trabajo.
Con base en lo anteriormente indicado, esta Corte estima que el artículo
refutado no deviene inconstitucional, pues como quedó establecido en líneas
precedentes, los descuentos que los entes patronales efectúan no lo hacen por
voluntad propia ni en virtud de la relación laboral sostenida con sus trabajadores,
sino por obligación legal, contenida en la disposición denunciada de la Ley
Orgánica del Banco de los Trabajadores. Por tal razón, debe examinarse el
vínculo que da origen a la obligación contractual, cuyo cumplimiento exige el
Banco de los Trabajadores y conlleva el descuento relacionado regulado en el
artículo 28 citado.
Para el efecto, debe apuntarse que los trabajadores, en el libre ejercicio de
sus derechos y en virtud del principio de la autonomía de la voluntad que rige en
materia contractual civil y mercantil, se encuentran en la posibilidad de adquirir
obligaciones de esa naturaleza con distintas personas, sean naturales o jurídicas,
incluidas las diferentes instituciones bancarias y financieras que forman parte del
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sistema bancario nacional. Una de ellas es el Banco de los Trabajadores, la que,
como se indicó anteriormente, es una entidad bancaria de naturaleza especial,
producto de una disposición normativa y cuya organización, funcionamiento y
administración, se rigen por aquella.
En ese orden de ideas, forma parte de su Ley Orgánica el artículo 28 que
se reprocha, el cual en su parte conducente establece que “…El Estado, las
Municipalidades, las Entidades Estatales descentralizadas, Autonomas o
Semiautonomas, las Empresas Privadas y en general todos los patronos, estan
obligados a descontar de los sueldos o salarios de sus empleados o trabajadores,
las cantidades debidamente autorizadas por estos para cubrir sus
obligaciones con el Banco como deudores o codeudores por concepto de
prestamos, para formacion de ahorros, compra voluntaria de acciones y otros
descuentos que autorice el interesado o que ordena esta ley…” [la negrilla no
forma parte del texto original]. Una interpretación atinada de la disposición
normativa precitada y en el contexto de la contratación que los trabajadores
suscriben con la entidad bancaria aludida, permite establecer que el fundamento
para la aplicación de los descuentos es la voluntad de las partes quienes, al
contratar los productos bancarios y financieros que ofrece el Banco aludido,
aceptan los términos referidos en el documento legal que formaliza el negocio
jurídico, y aquellos contenidos en su Ley Orgánica, pues son estos los que
conforman el marco jurídico de las relaciones jurídicas que el Banco sostiene con
sus clientes.
Sobre ello, resulta importante indicar que, si bien los descuentos se
efectúan con base en la norma refutada, se puede establecer que existe
autonomía en la voluntad de los trabajadores al adquirir uno de los servicios
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bancarios a la referida institución y, por tanto, una aceptación de que el
empleador efectúe esos descuentos a su salario. Esto permite establecer que, al
contratar los servicios del Banco de los Trabajadores, existe aceptación para que
sea por medio de descuentos en el salario que se haga cumplimiento de estas, no
solo para el caso de pagos de créditos, sino también para hacer abonos a fondos
de ahorros o fondos de inversión, compra de acciones, etc. La anterior
aseveración lleva a entender que es por disposición de los trabajadores que se
efectúan los descuentos respectivos al Banco de los Trabajadores, como una
forma de disponer de su salario.
Congruente con lo anterior, los descuentos que por imposición legal
realizan los entes patronales son consecuencia directa y legalmente prevista de la
obligación contractual de los trabajadores que, en el libre ejercicio de sus
derechos bajo el principio de autonomía de la voluntad de las partes, suscribieron
con el Banco de los Trabajadores.
Lo anterior permite establecer que, conforme lo que ha sido expuesto, la
aplicación de los descuentos aludidos no conlleva violación al derecho a la
propiedad privada, pues no se despoja de su salario a los trabajadores de forma
arbitraria como lo hacen ver los accionantes, sino que, por el contrario, tal
actuación por parte de las entidades patronales encuentra asidero en la
autonomía de la voluntad ejercida por los trabajadores al autorizar los descuentos
que pueden efectuarse por parte del empleador para cubrir sus obligaciones con
el Banco como deudores o codeudores por concepto de préstamos, para
formación de ahorros, compra voluntaria de acciones y otros descuentos que
autorice el interesado o que ordena esta ley, las cuales que adquirieron de forma
voluntaria y con pleno conocimiento de las consecuencias de su cumplimiento, sin
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que sea necesaria una posterior autorización de su parte –pues lo hizo al
contratar con el Banco de los Trabajadores y aceptar las condiciones del negocio
jurídico celebrado– ni de autorización judicial girada por órgano competente.
De igual manera, los accionantes señalan que esa obligación legal conlleva
violación al derecho de defensa de los trabajadores, puesto que se hace un
descuento de sus salarios sin que previamente exista un procedimiento legal por
el que una autoridad judicial declare la necesidad de realización del pago de una
obligación mediante descuentos salariales. No obstante, según lo establecido en
párrafos precedentes, se puede determinar que los descuentos que se establecen
en esta norma tienen una función distinta a aquellos que surgen de la emisión de
una sentencia para asegurar el pago de obligaciones que han sido declaradas en
juicio, ya que estos provienen de la propia decisión del trabajador de que se le
efectúen descuentos en su salario para cumplir con las obligaciones o con los
servicios que le ha prestado el Banco de los Trabajadores y no necesariamente
de la insolvencia de pago que conllevaría el sometimiento a procesos judiciales
para declarar el incumplimiento de una obligación y la ejecución de la sentencia.
Como puede observarse son supuestos distintos que desentrañan dos
aspectos opuestos: por un lado, la autorización de los trabajadores de efectuar
descuentos para cubrir sus obligaciones con el Banco como deudores o
codeudores por concepto de préstamos, para formación de ahorros, compra
voluntaria de acciones, etcétera; y, el segundo, la insolvencia de deudores que
debe ser sometida a proceso legal para dar cumplimiento al pago.
Asimismo, se puede determinar que existen otro tipo de descuentos de
carácter legal que se hacen sobre el salario, siendo aquellos que conllevan
prestaciones de seguridad social, los que provienen de obligaciones tributarias,
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etc., como también aquellos que incluso entidades bancarias efectúan sobre
cuentas monetarias, de ahorros y de tarjetas de crédito para cubrir el pago de
servicios prestados, como contratos de seguros, formación de ahorros, pago de
membresías, entre otros. Esto lleva a entender que el mero hecho de acordar un
descuento en el salario por parte de una entidad bancaria y el trabajador no
implica necesariamente que deba mediar una sentencia judicial para poder
llevarse a cabo, ya que se fundan en obligaciones legales y / o en la voluntad del
adquiriente de la obligación. En tal virtud, de conformidad con lo expuesto por los
solicitantes, se estima que el segmento normativo en cuestión no adolece de
inconstitucionalidad.
De igual manera, es importante apuntar que, en caso de inconformidad con
el cobro de las obligaciones efectuadas por medio de los descuentos o con otros
aspectos de los contratos con el Banco de los Trabajadores, los usuarios tienen la
posibilidad de acudir ante los tribunales de justicia para denunciar sus
inconformidades y denuncias.
En tal sentido, este Tribunal determina que la norma denunciada como
inconstitucional no colisiona con el contenido de los artículos 12 y 39 del Texto
Fundamental.
- VI -
Análisis con relación a los argumentos efectuados con relación a los
artículos 102, literal ñ) y 106 de la Ley Fundamental
Por último, esta Corte llevará a cabo el control de constitucionalidad del
artículo 28 de la Ley Orgánica del Banco de los Trabajadores, Decreto-Ley 383
del Jefe de Gobierno de la República, en función de los derechos y principios
constitucionales consagrados en los artículos 102, literal ñ) y 106 de la
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Constitución política de la República de Guatemala.
Es menester acotar que estos dos preceptos normativos están regulados
en el Título II “Derechos Humanos”, Capítulo II “Derechos Sociales”, Sección
Octava denominada “Trabajo”. Respecto a ellos, esta Corte ha sostenido que
“…es un derecho tutelar de los trabajadores y que constituye un mínimum de
garantías sociales, protectoras del trabajador, irrenunciables únicamente para
éste y llamadas a desarrollarse a través de la legislación ordinaria, la contratación
individual colectiva, los pactos de trabajo y otras normas. Fundamentada en estos
principios, la Constitución (…) regula lo relativo al trabajo, considerando éste
como un derecho de la persona y una obligación social (…) Esto significa que el
derecho al trabajo responde a la propia dignidad del ser humano, como un
elemento que forma parte de su desarrollo integral y, además, porque le
proporciona un acceso a una fuente de ingreso económico que le permita vivir
dignamente…” [ver sentencia de ocho de septiembre de dos mil quince, dentro de
los expedientes acumulados 2-2015, 151-2015, 298-2015 y 1045-2015].
Para reforzar la importancia de la protección del derecho al trabajo, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que “…el derecho al
trabajo incluye la obligación del Estado de garantizar los derechos de acceso a la
justicia y a la tutela judicial efectiva, tanto en el ámbito público como en el ámbito
privado de las relaciones laborales…” [Corte Interamericana de Derechos
Humanos. Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, párrafos 220-221].
En la primera de las disposiciones constitucionales denunciadas por los
accionantes como violada –artículo 102– se reconoce una serie de derechos
sociales mínimos de la legislación del trabajo, los cuales sirven como fundamento
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de la legislación laboral nacional y la actividad de los tribunales y autoridades
competentes en la materia. Los accionantes estiman que el artículo 28 ibidem
trasgrede la literal ñ) de la disposición citada, la cual establece que: “…Son
derechos sociales mínimos que fundamentan la legislación del trabajo y la
actividad de los tribunales y autoridades (…) ñ) Fijación de las normas de
cumplimiento obligatorio para empleadores y trabajadores en los contratos
individuales y colectivos de trabajo. Empleadores y trabajadores procurarán el
desarrollo económico de la empresa para beneficio común…”, pues el artículo
impugnado fija anticipadamente normas de cumplimiento obligatorio para
patronos y trabajadores en relación al trabajador, al establecer descuentos por
ministerio de la ley; no obstante, son los trabajadores quienes ostentan la facultad
para autorizarlos e, incluso, impone a los patronos la obligación de efectuar los
descuentos relacionados.
Ahora bien, en cuanto a la violación del artículo 106 de la Constitución
Política de la República de Guatemala aducida por los postulantes, aquellos
señalaron que la norma impugnada faculta a los patronos a descontar de los
salarios de los trabajadores, sin previa autorización de aquellos, una suma de
dinero para el pago de obligaciones contractuales suscritas por ellos con el Banco
de los Trabajadores; acción que implica una renuncia de aquellos a su derecho
para decidir sobre su salario, circunstancia que se encuentra protegida por el
Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por el Estado
de Guatemala.
Una apropiada intelección del artículo 106 constitucional permite establecer
que “…invoca el principio de irrenunciabilidad de derechos. Esta regla
aparece como el aspecto más relevante del principio protectorio y consiste en la
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imposibilidad jurídica del trabajador de privarse voluntariamente de
derechos concedidos por la ley, el pacto colectivo de condiciones de trabajo o el
contrato individual, en su beneficio. Según lo prescribe la norma constitucional
referida, todo acto del trabajador que implique una renuncia de los derechos
fijados por las normas laborales carece de eficacia. Se debe recordar que la
renuncia equivale a un acto voluntario por el que una persona se desprende
y hace abandono de un derecho reconocido a su favor, situación plenamente
válida en otros ámbitos del Derecho, pero no en el Derecho del Trabajo. La
irrenunciabilidad está ligada a un derecho de mínimos, que se estructura en
consideración de la falta de capacidad negocial del dependiente. Resultaría inútil
que el ordenamiento jurídico impusiera la tutela del trabajador, contratante
necesitado e hiposuficiente, y que luego dejara sus derechos en su propio poder
con la consiguiente posibilidad de que éste, ante el estado de necesidad y de
dependencia laboral, dispusiera o renunciara a ellos, lesionando los derechos que
la norma pretendía proteger y regular ante la desigualdad del poder de
negociación de las partes. Si aquella circunstancia se produjera –la renuncia a un
derecho–, corresponde al juez, si el trabajador denuncia esta situación ante los
estrados judiciales, revertir los efectos de aquella reasignación, y en el caso de
que esa abdicación conste en un contrato de trabajo u otro tipo de documento,
declarar la nulidad de la o las cláusulas que contengan las renuncias referidas…”
[la negrilla no forma parte del texto original. Criterio sostenido en sentencia de dos
de junio de dos mil nueve, en el expediente 3637-2008].
Como ha quedado acotado en consideraciones precedentes, debe
distinguirse la naturaleza de las relaciones jurídicas existentes entre los
empleadores y sus trabajadores, y entre aquellos y el Banco de los Trabajadores.
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La primera, indudablemente, reviste un carácter laboral y se rige por aquella
normativa. La segunda, en cambio, es de naturaleza mercantil, pues surge de la
suscripción de contratos de aquella índole para la obtención de créditos,
formación de ahorros y/o compra voluntaria de acciones, entre otros negocios
jurídicos contemplados en la Ley Orgánica del Banco relacionado, según refiere el
artículo 28 impugnado.
Partiendo de esta premisa, debe advertirse que los artículos
constitucionales señalados como violados –artículos 102, literal ñ) y 106–, rigen e
inspiran con su contenido, la regulación de las relaciones obrero-patronales.
Empero, del análisis del planteamiento de inconstitucionalidad, esta Corte colige
que los accionantes ciñen sus argumentaciones a referir que los descuentos
efectuados por los patronos al salario de sus trabajadores, sin autorización
expresa de aquellos y en evidente renuncia a su derecho a la libre disposición de
su salario, trasgreden el contenido jurídico de los preceptos constitucionales
indicados.
Al respecto, debe tomarse en consideración que el actuar de los patronos
en el contexto de los descuentos que efectúa a los salarios de sus trabajadores
no nace de la existencia de la relación obrero-patronal ni como un compromiso de
índole laboral contenido en una ley ordinaria laboral o profesional. Por el contrario,
esto es consecuencia del cumplimiento de una relación contractual de naturaleza
mercantil vigente entre sus trabajadores y el Banco de los Trabajadores. En este
contexto, no le es aplicable lo establecido para la relación obrero-patronal, pues,
como el mismo enunciado lo prescribe, esta disposición aplica de manera
exclusiva a las relaciones de índole laboral y su regulación. De esa cuenta, los
accionantes, al denunciar la trasgresión del artículo 102, literal ñ) de la
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Constitución Política de la República, interpretaron de manera errónea dicha
normativa, pues esta abarca, como quedó indicado, la esfera jurídica de las
relaciones de trabajo.
En ese mismo orden de ideas, esta Corte estima que no existe violación al
artículo 106 constitucional, en cuanto al principio de irrenunciabilidad de los
derechos pues, como se manifestó con anterioridad, los descuentos que efectúa
el patrono son resultado de la autonomía de la voluntad de los propios
trabajadores, respecto de una obligación contractual que ellos mismos contrajeron
con el Banco de los Trabajadores y, cuya consecuencia, por ministerio de la ley,
es el descuento al salario de los trabajadores que los patronos están obligados a
realizar.
Por los motivos considerados, esta Corte concluye que el artículo 28
impugnado no contraviene el derecho social mínimo laboral contenido en la literal
ñ) del artículo 102 constitucional ni trasgrede el principio de irrenunciabilidad de
derechos laborales consagrado en el artículo 106 del Texto Fundamental.
- VII -
Conclusión
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que los
artículo denunciados frente a los argumentos de denuncia de la accionante no
denotan ser inconstitucionalidades, por lo que deberá denegarse la acción
interpuesta. Además, debe imponerse a cada uno de los abogados auxiliantes la
multa que corresponde, sin condenar en costas a la accionante, por no existir
sujeto legitimado para su cobro.
DISPOSICIONES APLICABLES
Artículos citados, 267, 272, inciso a), de la Constitución Política de la
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República de Guatemala; 115, 133, 143, 148, 163 inciso a), 179, 186 de la Ley de
Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 2, 5, 7 Bis del Acuerdo 3-
89; 39 y 44 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas
resuelve: I. Por razón de la vacancia del cargo de la Vocalía IV, dispuesta en el
Acuerdo 5-2020 de esta Corte y, por ausencia temporal de la Magistrada Dina
Josefina Ochoa Escribá, se integra el Tribunal con los Magistrados Jorge Rolando
Rosales Mirón y Henry Philip Comte Velásquez. II. Sin lugar la acción de
inconstitucionalidad general parcial promovida por Orpha Maglory López Ochoa
de Juárez, Luis Gerardo Mérida Barrios y Edwin René Castillo. III. No se condena
en costas a los accionantes, por no haber sujeto legitimado para su cobro. IV. Se
impone multa de un mil quetzales (Q1,000.00) a cada uno de los abogados
auxiliantes Julio César Ixcamey Velásquez, Mónica Gabriela Amaya Flores, Juan
Fernando Sáenz Barrios y Héctor Hernández Reyes, la que deberán pagar en la
Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que
este fallo quede firme, debiéndose cobrar por la vía legal correspondiente, en
caso de incumplimiento. V. Notifíquese.
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR
PRESIDENTA
ROBERTO MOLINA BARRETO DINA JOSEFINA OCHOA ESCRÍBA MAGISTRADO MAGISTRADA
MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR JORGE ROLANDO ROSALES MIRÓN MAGISTRADA MAGISTRADO
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HENRY PHILIP COMTE VELÁSQUEZ MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA MAGISTRADO MAGISTRADA
RUBÉN GABRIEL RIVERA HERRERA SECRETARIO GENERAL