Don Davis Assignment 2 ATEC 6331. Don Davis Assignment 2 ATEC 6331 .
Corporación Academia Tecnológica de Colombia - ATEC Consejo … · 2020-01-30 · 2 Capítulo II...
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Corporación Academia Tecnológica de Colombia - ATEC
Consejo Directivo
Acuerdo N.o 019
Por el cual se adopta el estatuto para el personal docente adscrito a esta
Corporación.
El Consejo Directivo de la Corporación Academia Tecnológica de Colombia, en uso
de sus facultades legales y estatutarias y
Considerando
1. Que deben existir normas claras que regulen las relaciones entre los
diferentes estamentos que forman parte de la institución.
2. Que es función del Consejo Directivo de la Corporación establecer el estatuto
del personal docente.
3. Que las normas de la educación post-secundaria exigen la adopción de un
estatuto para el personal docente.
Acuerda
Artículo 1.° Establézcase el Estatuto docente de la Corporación Academia
Tecnológica de Colombia.
Capítulo I
de los objetivos
Artículo 2.° Son objetivos del estatuto docente:
1. Reglamentar el oficio de la carrera docente en la Corporación
2. Determinar las distintas categorías que conforman la carrera docente de la
Institución.
3. Clasificar los cargos docentes en la Corporación.
4. Establecer las normas que definan el proceso de ingreso, promoción,
traslados y estímulos de los docentes.
5. Dar cumplimiento a las normas estatutarias de la Corporación y a las
específicas exigidas por el Estado a través de la Ley 30 de 1992.
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Capítulo II
De la dedicación y categorías del personal docente
Artículo 3.° Pertenecen al personal docente de la Corporación Academia Tecnológica
de Colombia ATEC, quienes ejercen o ejerzan funciones de enseñanza y/o
investigación de una determinada rama de la ciencia, la tecnología, el arte o las
humanidades y la filosofía, y reúnan los requisitos exigidos por el estatuto dentro de
las categorías contempladas en el mismo.
Artículo 4.° El personal docente de la Corporación se clasifica en personal de la
carrera y personal visitante.
Artículo 5.° El personal docente de carrera está constituido por las personas
adscritas en el escalafón del profesorado aunque no reciban remuneración.
Artículo 6.° El personal docente visitante estará constituido por profesores de otras
instituciones de educación superior nacionales o extranjeras que transitoriamente
se unan a la Corporación. Estos profesores no pertenecerán a la carrera docente
pero podrán ser profesores visitantes en la categoría que reconozca el Consejo
Académico, previo concepto del comité del respectivo programa.
Artículo 7.° El personal docente de carrera tendrá una de las siguientes
dedicaciones:
Exclusiva
a. Tiempo completo
b. Medio tiempo
c. Cátedra
d. De extensión
Artículo 8.° El docente de dedicación exclusiva es el profesor que dedica toda su
capacidad al servicio de la Corporación durante cuarenta y dos (42) horas semanales
en las horas labores propias del docente de tiempo completo y, además, en
actividades de investigación organizadas por la Corporación o de su libre iniciativa,
previa aprobación del Consejo Académico, o en otras que asigne la Institución.
Tienen incompatibilidad con el desempeño de toda clase de actividades
profesionales o docentes fuera de la Corporación.
Parágrafo 1.° Se entiende que dentro del total de horas semanales de dedicación del
docente de la Corporación, se incluyen las correspondientes a clases, el tiempo de
su preparación, la asesoría a los estudiantes, la dirección de monografías, el
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desarrollo de las investigaciones y el ejercicio de cualquier otra actividad
programada y para cada período académico.
Parágrafo 2.° La propuesta de nombramientos en dedicación exclusiva corresponde
al Consejo Académico, previa solicitud motivada del respectivo comité de programa,
la cual deberá contener, por lo menos, uno de los siguientes requisitos:
a. Constancia de que el docente está -adscrito a un proyecto de
investigación organizado por la Corporación.
b. Presentación de un proyecto de investigación por parte del docente.
Artículo 9.° El docente de tiempo completo es el profesor que consagra a la
Corporación cuarenta (40) horas semanales en labores propias de su dedicación,
distribuidas en clases y el tiempo de su preparación, asesoría a estudiantes,
dirección de monografías y cualquier otra actividad administrativo-docente que le
asigne la Jefatura de Programa respectivo para cada período académico.
Artículo 10.° El docente de medio tiempo es el profesor que dedica a la Corporación
veinte (20) horas semanales en labores propias de su dedicación, distribuidas en
clases y el tiempo de su preparación, asesoría a estudiantes, o dirección de
monografías y cualquier otra actividad administrativo-docente que le asigne la
jefatura del respectivo programa y para cada período sin perjuicio de la calidad
académica.
Artículo 11.° El docente de hora-cátedra es el profesor que presta sus servicios por
horas a la Corporación a través de un contrato de trabajo de prestación de servicios.
Artículo 12.° Cuando la Corporación lo requiera el docente de dedicación exclusiva o
tiempo completo podrá ejercer funciones de administración o dirección académica
sin perder tal calidad.
Artículo 13.° Se establecen las siguientes categorías para el escalafón del personal
Docente.
a. Profesor instructor
b. Profesor auxiliar
c. Profesor asistente
d. Profesor asociado
e. Profesor titular.
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Capítulo III
De la carga académica
Artículo 14.° La carga académica por clases para los docentes en la dedicación de
tiempo completo será la siguiente:
a. Con un programa de 20 horas semanales de clase.
b. Con dos programas de 16 horas semanales de clase.
Párrafo único: cuando el número de horas de clase asignadas para cada período
académico no alcance los topes establecidos en el presente artículo, la jefatura
respectiva asignará al docente una labor adicional de aquellas que por su dedicación
de tiempo completo está obligado a cumplir.
Artículo 15.° La carga académica por clase para los docentes en la dedicación de
medio tiempo será equivalente al (50%) de lo correspondiente a un docente en la
dedicación de tiempo completo.
Artículo 16.° La carga académica por clase para los docentes en dedicación exclusiva
será establecida por el Consejo Académico y para cada período académico, en
concordancia con el tiempo destinado al desarrollo de las otras actividades propias
de su dedicación.
Artículo 17.° La carga académica será asignada por el jefe del respectivo programa o
el coordinador académico correspondiente al inicio de cada período, de acuerdo a la
especialización del profesor, a la jornada académica establecida por la Corporación y
dentro de los límites del presente estatuto.
Capítulo IV
De la clasificación y promoción del personal docente
Artículo 18.° A partir de la vigencia del presente estatuto para ser profesor-
instructor se requiere:
1. Tener título de pregrado expedido por una institución de educación superior
legalmente reconocida por el Estado.
2. Cumplir con los requisitos que establezca la institución en el presente
estatuto para el ingreso del personal docente.
Parágrafo: a juicio del Consejo Académico puede eximirse del título cuando se trate
de asignaturas muy especiales que exigen más experiencia que factores académicos.
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Artículo 19.° Para ser profesor auxiliar se requiere:
1. Cumplir con los requisitos establecidos para ocupar la categoría de profesor-
instructor.
2. Haber sido profesor-instructor durante, por lo menos, dos (2) años en
dedicación de tiempo completo o su equivalente en una dedicación inferior
en la Corporación o presentar certificados de experiencia docente en otras
instituciones de Educación Superior no inferior a dos (2) años, siempre y
cuando esta experiencia no sea simultánea, en dedicación de tiempo
completo o su equivalente en una dedicación inferior.
Artículo 20.° Para ser profesor asistente se requiere:
1. Cumplir con los requisitos establecidos para ocupar la categoría de profesor
auxiliar.
2. Haber sido profesor auxiliar durante, por lo menos, cuatro (4) años en
dedicación de tiempo completo en la Corporación Academia Tecnológica de
Colombia o en su equivalente en una dedicación inferior, o acreditar
experiencia docente, a nivel superior, no inferior a seis (6) años en
dedicación de tiempo completo o su equivalente a una dedicación inferior.
3. Elaborar y presentar una memoria docente de acuerdo con la
reglamentación que establezca la Corporación.
Artículo 21.° Para ser profesor asociado se requiere:
1. Cumplir con los requisitos establecidos para ocupar la categoría de profesor
asistente.
2. Haber sido profesor asistente durante por lo menos cuatro (4) años en
dedicación de tiempo completo en la Corporación Academia Tecnológica de
Colombia o en su equivalente en una dedicación inferior, acreditar
experiencia docente a nivel superior no inferior a diez (10) años de
dedicación de tiempo completo o su equivalente a una dedicación inferior.
3. Elaborar y presentar un comentario bibliográfico sobre dos libros o apoyos
logísticos de los que el profesor haya utilizado en el desarrollo de los
programas a su cargo de acuerdo con la reglamentación que establezca la
Corporación.
Artículo 22.° Para ser profesor titular se requiere:
1. Cumplir con los requisitos establecidos para ocupar la categoría de profesor
asociado.
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2. Haber sido profesor asociado durante por lo menos cuatro (4) años en
dedicación de tiempo completo en la Corporación Academia Tecnológica de
Colombia o su equivalente en una dedicación inferior.
3. Elaborar y presentar un trabajo de promoción consistente en una
investigación de acuerdo a la reglamentación establecida por la corporación.
Parágrafo 1.° No se harán nombramientos en la categoría de profesor titular a
quienes se vinculen por primera vez a la Corporación Academia Tecnológica de
Colombia.
Parágrafo 2.° Para las equivalencias que contienen los artículos 20, 21, 22 y 23 la
experiencia docente en las dedicaciones de medio tiempo y cátedra se valoran en las
dos terceras (⅔) partes de la correspondiente en tiempo completo cuando su
experiencia sea en otra institución de educación superior.
Producción científica
Artículo 23.° La Corporación reconocerá un incremento en el sueldo por producción
científica, técnica o artística al personal docente. Este incremento será acumulable
entre un 3% y un 20%, cualquiera que sea la categoría, no se pagará en adelante
ninguna bonificación por nuevos trabajos, hasta lograr la categoría siguiente. La
base de liquidación del porcentaje a que tenga derecho será siempre el sueldo en la
última categoría en que se encuentra clasificado.
Parágrafo: el jurado que califique el trabajo tendrá en cuenta:
1. Grado de originalidad del trabajo.
2. Claridad de explicación del trabajo y en las conclusiones:
3. Rigor científico en el método y en las explicaciones.
4. Aportes e interés científico, técnico o artístico para la Corporación y el país.
Por artículos especializados publicados en revistas especializadas entre un 3% un
6%; libros un 8%, por producciones de nivel universitario en el plano divulgativo un
3%.
No se consideran por ningún motivo para efectos de estas bonificaciones las tesis de
postgrado y pregrado. Para fines de promoción se consideran sólo aquellos trabajos
publicados a partir del 1 de enero de 1995, siempre y cuando el docente otorgue el
crédito a la Corporación Academia Tecnológica de Colombia.
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Capítulo V
Del comité docente
Artículo 24.° En la Corporación Academia Tecnológica de Colombia funcionará un
comité docente.
Parágrafo: el comité docente dispondrá de (1) mes contado a partir de la fecha de
su conformación, para clasificar el personal docente adscrito a la Corporación, en la
categoría que le corresponda previo el cumplimiento por parte de los profesores de
la totalidad de los requisitos exigidos en cada una de las categorías.
Artículo 25.° El comité docente estará conformado por:
El Rector o su representante quien tendrá voz y voto y será quien preside el
Comité.
Un representante (1) de los jefes de programas con voz y voto.
Un (1) representante de los profesores con voz y voto.
Como Secretario actuará el Secretario General de la Corporación o quien
ejerza sus funciones, quien tendrá voz pero no voto.
Artículo 26.° El comité docente sesionará, ordinariamente, cada dos (2) meses y de
manera extraordinaria cuando sea convocado por el Rector o por la mitad más uno
de sus miembros.
Artículo 27.° Hace quórum la asistencia de las dos terceras partes (⅔) de miembros
del Comité.
Parágrafo: para ser miembro del comité docente como representante de los
profesores se requiere ser de tiempo completo clasificado en la categoría de
asistente como mínimo.
Artículo 28.° Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los asistentes.
Artículo 29.° El representante de los profesores será elegido por los docentes
adscritos a la corporación a través de los mecanismos que éstos estimen
convenientes, para períodos de (1) año previa convocatoria del Consejo Académico
y podrán ser reelegidos. La elección será fiscalizada por un representante del Rector.
Parágrafo 1.° El representante de los profesores podrá ser removido de su cargo a
juicio de los docentes.
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Parágrafo 2.° Para que la elección del representante de los profesores tenga validez
ante la Corporación debe participar, por lo menos, el cincuenta (50%) de los
docentes vinculados a ella.
Artículo 30.° El comité docente tendrá las siguientes funciones:
a. Darse su propio reglamento.
b. Clasificar con base en el presente estatuto el personal docente que ha
sido previamente seleccionado.
c. Designar los jurados calificadores para evaluar la memoria docente, el
comentario bibliográfico, la producción científica y los méritos de
promoción de que se hablan en este estatuto.
d. Verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la aprobación de
la promoción de los docentes.
e. Recomendar al Consejo Directivo otorgamiento de distinciones,
estímulos y títulos honoríficos a los profesores. Recomendar al Consejo
Académico la adopción de normas y la realización de actividades
tendientes a promover la superación académica y pedagógica del
profesorado.
f. Las demás que le asigne la Corporación y sean propias de su competencia
y cuando haya lugar a ello.
Parágrafo 1.° El comité docente designará para cada uno de los casos de que habla
el literal c. un jurado de tres (3) miembros.
Parágrafo 2.° Para el mejor cumplimiento de sus funciones el comité docente podrá
asesorarse de sus respectivos comités de programa o de los profesores adscritos a
los mismos.
Parágrafo 3.° Las cualidades exigidas a los jurados será reglamentada por el Consejo
Directivo.
Parágrafo 4.° Para efectos legales y fiscales, la clasificación hecha por el Comité
Docente de acuerdo con los estatutos y reglamentos de la Corporación requiere de
la ratificación mediante acuerdo del Consejo Académico.
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Capítulo VI
De la selección y admisión del personal docente
Artículo 31.° Para ocupar las vacantes en la dedicación de tiempo completo y medio
tiempo, el Consejo Académico hará la correspondiente convocatoria pública,
indicando los requisitos y las calidades académicas exigidas a los nuevos docentes.
Artículo 32.° El Consejo Académico evaluará las hojas de vida de los aspirantes y
practicará el correspondiente concurso para la escogencia de los nuevos docentes y
sus nombres serán enviados al Comité Docente para su respectiva clasificación.
Artículo 33.° A la convocatoria que señala el artículo 32 podrán optar los docentes
vinculados a la Corporación con una dedicación inferior a la solicitada, siempre y
cuando se encuentren clasificados en la categoría para la cual son requeridos.
Artículo 34.° Cuando se presenten retiros o renuncias de personal docente, en el
transcurso del semestre académico, el respectivo comité de programa, prefiriendo a
los docentes vinculados a la Corporación, encargará las vacantes de los cursos
correspondientes hasta la finalización de los respectivos programas calendarios.
Capítulo VII
De los derechos y deberes
Artículo 35.° El cuerpo docente gozará de completa libertad para exponer y valorar
las distintas teorías y hechos científicos, culturales, sociales, económicos y artísticos,
acogiéndose al principio de la libertad de cátedra.
Artículo 36.° La remuneración del personal docente se establecerá teniendo en
cuenta la categoría, la dedicación, los méritos académicos y producción intelectual o
científica.
Artículo 37.° Con miras a lograr la superación académica, científica, humanística y
artística, el personal docente tendrá derecho a comisiones de estudios de acuerdo
con los recursos y planes de especialización de la Corporación y/o convenios que
puedan existir con otras instituciones nacionales o extranjeras. La comisión de
estudio se tendrá en cuenta como tiempo efectivo para efectos de antigüedad y la
recomendará al Consejo Académico.
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Parágrafo 1.° Comisión Remunerada: la Institución acordará los términos con el
docente que goce tal beneficio del sueldo que devengará durante su permanencia
en la Comisión.
Parágrafo 2.° Comisión ad-honorem: el personal docente tendrá derecho a
comisiones ad-honorem para estudios de especialización, de investigaciones extra-
institucionales. En virtud de esta comisión el docente gozará de licencia hasta por un
año, prorrogable, durante la cual no recibirá remuneración por parte de la
Corporación pero dicha licencia le será tenida en cuenta para efectos de antigüedad
en su carrera docente, siempre y cuando a su culminación se reintegre a prestar sus
servicios por un mínimo de tres (3) años.
Artículo 38.° Tendrán descuentos y créditos de pago de matrícula los profesores de
la Corporación que se vinculen a los cursos de especialización en la misma, siempre
y cuando lo hagan con la debida autorización del Consejo Académico. Los
descuentos y créditos serán autorizados por el Consejo Directivo.
Artículo 39.° El docente tiene derecho a solicitar permisos de tiempo completo
remunerados hasta por cinco (5) días calendario anuales siempre y cuando existan
causas que lo justifiquen. Corresponde al Rector resolver la solicitud respectiva
previa justificación.
Artículo 40.° Los profesores de tiempo completo que, habiendo hecho carrera
docente en la Corporación, hayan alcanzado categoría de profesor titular, tendrán
derecho a un (1) año sabático, entendiéndolo como una completa descarga
académica para que el profesor realice una investigación dentro o fuera del país o
prepare la publicación de un libro. Para conceder el año sabático el docente deberá
presentar su solicitud ante el Consejo Académico, acompañada del respectivo
proyecto de investigación o plan de trabajo que serán evaluados por un jurado
constituido por tres especialistas designados por dicho Consejo para tales efectos.
El año sabático se otorga si el proyecto o plan de trabajo es aprobado.
Artículo 41.° Los jefes de división de áreas y los jefes de programas velarán tanto
por el respeto de los derechos de los docentes vinculados a cada programa como
por el cabal y adecuado cumplimiento de sus deberes.
Artículo 42.° Son deberes del personal docente:
a. Cumplir con las obligaciones que se deriven del estatuto orgánico, el
estatuto docente y los reglamentos de la Corporación Academia
Tecnológica de Colombia, ATEC.
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b. Cumplir con responsabilidad y eficiencia las funciones de su cargo
c. Responder del uso de la autoridad que les haya sido otorgada y de las
órdenes que impartan en ejercicio de sus funciones.
d. Concurrir puntualmente a las labores académicas, justificando
debidamente las ausencias ante el respectivo Jefe de Programa.
e. Dar tratamiento respetuoso a las autoridades de la Corporación, colegas,
discípulos y trabajadores, y compartir sus labores con espíritu
institucional.
f. Salvaguardar los intereses y bienes de la Corporación.
g. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo de acuerdo con
la categoría y dedicación al desempeño de las funciones que le hayan
sido encomendadas.
h. Informar a las directivas institucionales sobre hechos que puedan
perjudicar a la Corporación y proponer iniciativas útiles para el progreso
de la Institución y la superación académica.
i. Colaborar y asistir, cuando sean requeridos, para la realización de los
exámenes de admisión y demás pruebas académicas de la Corporación
con acuerdo a su dedicación.
j. Llevar el control correcto del cumplimiento académico de los alumnos.
k. Presentar para cada período académico, con la debida anticipación, el
programa calendario de cada asignatura, someterlo a consideración de
las directivas del programa y hacerlo conocer de sus estudiantes en la
primera semana de clases.
El programa calendario definido para cada una de las asignaturas en el
correspondiente programa curricular debe contener:
1. Nombre de la asignatura
2. Objetivos del curso
3. Metodología
4. Contenido ordenado o desglosado
5. Bibliografía recomendada para cada tema del programa
6. Las ayudas didácticas
l. Desarrollar el curso de acuerdo con el programa calendario.
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m. Efectuar las evaluaciones académicas programadas y dar a conocer a los
alumnos las calificaciones de las pruebas intermedias y finales según lo dispuesto
en el reglamento académico.
n. Atender los programas de extensión en las fechas y lugares que determine el
Consejo Académico, siempre y cuando sean compatibles con el área en la cual
se desempeñe el docente y con la dedicación respectiva.
Capítulo VIII
De la situación administrativa
Artículo 43.° El docente vinculado a la Corporación puede encontrarse en servicio, o
suspendido en el ejercicio de sus funciones por los causales establecidas en este
Estatuto. El docente en servicio estará en una de las siguientes situaciones
administrativas:
a. En permiso
b. En licencia ordinaria
c. En comisión ad-honorem o remunerada
d. En cargo y/e comisión de funciones de otro empleo dentro de la
Corporación
e. En vacaciones
Artículo 44.° El docente se encuentra en servicio cuando ejerce su función de
docencia, investigación, extensión o administración académica en una de las
diferentes dedicaciones y categorías establecidas en el presente estatuto.
Artículo 45.° El docente tiene derecho a solicitar licencia no remunerada hasta por
un período académico. La Licencia será concedida por la rectoría, quien decidirá la
oportunidad para hacer uso de ella.
Artículo 46.° El catedrático nombrado para reemplazar licencias lo hará bajo la
modalidad contractual de prestación de servicios en que se encuentre vinculado.
Parágrafo: La licencia ordinaria no puede ser reformada o revocada ni renunciada
por el beneficiario.
Artículo 47.° El docente se encuentra en comisión cuando desempeña funciones
distintas a las habituales o se desplaza a otro sitio.
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Parágrafo: La concesión de comisiones la hará el órgano de Gobierno facultado
para ello en el reglamento general de la Corporación.
Artículo 48.° El docente se encuentra en situación de encargo cuando por orden de
la autoridad institucional competente y previa aceptación ejerce en forma
transitoria funciones distintas a las de su servicio regular en la misma Corporación,
en el área docente o administrativa.
Artículo 49.° El docente se encuentra suspendido cuando ha sido separado
temporalmente del cargo, sin derecho a remuneración, por sanción disciplinaria,
según el presente estatuto.
Capítulo IX
De la desvinculación
Artículo 50.° La desvinculación de un miembro de la carrera docente en la
Corporación implica la cesación en el ejercicio de sus funciones:
a. Renuncia debidamente aceptada.
b. Incapacidad mental o física comprobada.
c. Adquirir derecho o pensión de jubilación.
d. Muerte.
e. Ineficiencia profesional debidamente comprobada por el Consejo
Académico
f. Abandono del cargo
g. El uso de documentos o informaciones falsas para inscripciones o
ascensos en las categorías establecidas para el personal docente de
carrera en el presente estatuto o para obtener nombramientos,
traslados, licencias o comisiones.
h. El incumplimiento sistemático de deberes y la violación reiterada de las
prohibiciones y las demás normas establecidas por los estatutos y
reglamentos de la Corporación.
i. Destitución del docente
Artículo 51.° El abandono del cargo se produce cuando el docente, sin justa causa,
no concurre al trabajo durante por lo menos tres (3) días hábiles siguientes al
vencimiento de un permiso, una licencia, una comisión o de las vacaciones
reglamentarias, cuando en caso de renuncia hace dejación del cargo antes que se le
autorice para separarse del mismo o Antes de transcurridos quince (15) días
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después de presentada o cuando no asume el cargo dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes a la fecha de nombramiento. En estos casos el Rector producirá la
destitución del docente mediante resolución.
Artículo 52.° La Corporación podrá vincular de nuevo a docentes que disfrutan de
pensión de jubilación siempre y cuando estén mental y físicamente aptos para la
tarea docente. En tal caso el profesor no tendrá que someterse a concurso e
ingresará a la categoría que tenía en el momento en que se reconoció la pensión de
jubilación. La pensión será compatible con el sueldo.
Artículo 53.° Siendo el ejercicio de la función docente de libre aceptación, quien la
ejerce puede presentar renuncia por escrito y en forma espontánea con el tiempo
no inferior a treinta (30) días calendario previa la separación del cargo. Estos plazos
podrán ser disminuidos por acuerdo entre la Corporación y el interesado.
Artículo 54.° El profesor que ha sido destituido podrá solicitar reingreso a la
Corporación transcurridos dos (2) años de la separación del cargo previa
comprobación de que han desaparecido las causas que lo motivaron.
Capítulo X
De las prohibiciones
Artículo 55.° A los profesores les está prohibido abandonar o suspender sus labores
injustificadamente o sin autorización previa.
Capítulo XI
Del régimen disciplinario
Artículo 56.° Las sanciones disciplinarias se aplicarán con observancia del derecho
de defensa del acusado.
El docente que sea objeto de una inculpación tendrá derecho a conocer el informe y
las pruebas que se alleguen a la investigación o que se practiquen los pertinentes
que solicite: a ser oído en declaración de descargo y a interponer los recursos de
reposición y apelación a que haya lugar.
Artículo 57.° Las faltas motivos de sanción se consideran leves o graves.
Las primeras serán reconocidas y falladas por el Jefe de programa previo concepto
del Comité de Programa y causarán amonestación verbal o escrita y pública.
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Las segundas serán conocidas y falladas por la Rectoría previo conocimiento y
concepto del Consejo Académico y causarán suspensión hasta por seis (6) meses sin
remuneración o destitución del cargo.
Artículo 58.° En conocimiento del jefe de programa de la falta de un docente
procederá a ponerla en conocimiento del comité de programa quien decidirá si
existen méritos para su: calificación y en consecuencia para iniciar proceso
disciplinario.
Si existen méritos en los casos leves la Jefatura citará al inculpado a
descargos quien deberá hacerlo en las setenta y dos (72) horas siguientes al
llamado.
Escuchados los descargos y firmada el acta correspondiente e informado el
Comité de Programa de los resultados de dicha diligencia, este procederá a
deliberar y decidir si hay méritos para la sanción. En caso afirmativo el jefe
de programa procederá a emitir la resolución debidamente motivada en la
cual se establece la sanción respectiva.
En los casos considerados graves por el Jefe del Programa, trasladará el
conocimiento de los hechos al Consejo Académico.
Confirmada la gravedad de la falta por este organismo la Rectoría llamará a
descargos al inculpado quien deberá hacerlo en las setenta y dos (72) horas
siguientes al llamado.
Escuchados los descargos y firmada el acta correspondiente e informado el
Consejo Académico de los resultados de dicha diligencia, éste procederá a
deliberar y decidir si hay méritos para la sanción. En caso afirmativo
conceptuará que tipo de sanción debe aplicarse de acuerdo con lo previsto
en el presente Estatuto.
Conceptuada la sanción el Rector procederá a expedir la correspondiente
resolución motivada en la cual se especifique claramente la sanción a que se
le ha hecho acreedor.
Artículo 59.° Las sanciones impuestas serán susceptibles del recurso de reposición
en los cinco (5) días hábiles siguientes a la imposición de la misma ante la autoridad
que la impuso y del recurso de apelación ante el Consejo Directivo en el caso de
haberla impuesto el Rector y ante éste en segunda instancia y ante el Consejo
Directivo en tercera instancia cuando la sanción haya sido impuesta por un Jefe del
programa.
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Capítulo XII
De las distinciones académicas
Artículo 60.° Se establecen las siguientes distinciones académicas para los docentes
de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo:
a. Profesor distinguido
b. Profesor emérito
c. Profesor honorario
Artículo 61.° La distinción del profesor distinguido podrá ser otorgada por el Consejo
Directivo a propuesta del Consejo Académico, al docente que haya hecho
contribuciones significativas a la ciencia, el arte, la técnica, la filosofía y la
tecnología. Para ser merecedor de esta distinción se requiere, además de poseer al
menos la categoría de profesor asociado y presentar un trabajo original de la
investigación científica un texto adecuado para la docencia o una obra, en campo
artístico, considerado meritorio por la Corporación.
Artículo 62.° La distinción del profesor emérito podrá ser otorgada por el Consejo
Directivo a propuesta del Consejo Académico al docente que haya sobresalido en el
ámbito nacional por sus múltiples y relevantes aportes a la ciencia, las artes, la
técnica, la filosofía y la tecnología. Para ser acreedor a esta distinción se requiere,
además, poseer la categoría de profesor titular y presentar un trabajo original de
investigación científica, un texto adecuado para la docencia o una obra artística que
haya sido calificada como sobresaliente por un jurado integrado por el Consejo
Directivo.
Artículo 63.° La distinción del profesor honorario será otorgada por el Consejo
Directivo a propuesta del Consejo Académico de la Corporación al docente que haya
prestado sus servicios al menos durante dieciséis (16) años en la Corporación y que
se haya destacado por sus aportes a la ciencia, el arte, la técnica, la filosofía y la
tecnología o haya prestado sus servicios importantes en la dirección académica.
Para ser merecedor a esta distinción se requiere, además, ser profesor titular.
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Capítulo XIII
Disposiciones generales
Artículo 64.° La reforma del presente estatuto se hará en dos (2) sesiones
consecutivas del Consejo Directivo convocado para tal efecto y requerirá para su
aprobación el voto favorable de las dos terceras partes (⅔) de sus miembros.
Artículo 65.° El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y deroga
las disposiciones que le sean contrarias.
Dado en Medellín a los 17 días del mes de diciembre de 1993.
Comuníquese y cúmplase
León Darío Uribe Toro José Celis Martínez Presidente del Consejo Directivo Secretario General