Convenios Generales de La OIT Ratificados en Guatemala CD

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CONVENIOS DE LA O.I.T TABLA DE CONTENIDO Lista de ratificaciones de convenios ............................... C1 Convenio sobre las horas de trabajo (industria) 1919 ............ C10 Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921 ............... C11 Convenio sobre el derecho de asociación (agricultura), 1921 ..... C13 Convenio sobre la cerusa (pintura), 1921 ........................ C14 Convenio sobre el descanso semana (industria), 1921 ............. C15 (Dejado de lado) Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogon C16 Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajo marítimo) C19 Convenio sobre la igualdad de trato (accidentes del trabajo), 192 C26 Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, C29 Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 ........................ C30 Convenio sobre las horas de TRABAJO (comercio y oficinas), 1930 . C45 Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres), 1935 ........... C50 (Dejado de lado) Convenio sobre el reclutamiento de trabajadores C58 Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936 C59 Convenio (revisado) sobre la edad mínima (industria), 1937 ...... .................................................................... C62 Convenio sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 193 C63 Convenio sobre estadísticas de salarios y horas de trabajo, 1938 C64 (Dejado de lado) Convenio sobre los contratos de trabajo (trabaja ..........91 C65 (Dejado de lado) Convenio sobre las sanciones penales (trabajador C77 Convenio sobre el examen médico de los menores (industria), 1946 C78 Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajos no indus C79 CONVENIO SOBRE EL TRABAJO NOCTURNO DE LOS MENORES (TRABAJOS NO INDUSTRIALES), 1946 ................................................ C80 Convenio sobre la revisión de los artículos finales, 1946 ....... C81 Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 .................. C86 (DEJADO DE LADO) CONVENIO SOBRE LOS CONTRATOS DE TRABAJO (TRABAJADORES INDÍGENAS), 1947 ............................................ 2

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CONVENIOS DE LA O.I.TTABLA DE CONTENIDO

Lista de ratificaciones de convenios.........................................................................................................5 C1 Convenio sobre las horas de trabajo (industria) 1919.....................................................................8 C10 Convenio sobre la edad mnima (agricultura), 1921 .....................................................................16 C11 Convenio sobre el derecho de asociacin (agricultura), 1921.......................................................18 C13 Convenio sobre la cerusa (pintura), 1921.......................................................................................20 C14 Convenio sobre el descanso semana (industria), 1921...................................................................24 C15 (Dejado de lado) Convenio sobre la edad mnima (paoleros y fogoneros), 1921 .......................27 C16 Convenio sobre el examen mdico de los menores (trabajo martimo), 1921 ..............................30 C19 Convenio sobre la igualdad de trato (accidentes del trabajo), 1925..............................................32 C26 Convenio sobre los mtodos para la fijacin de salarios mnimos, 1928......................................35 C29 Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930........................................................................................38 C30 Convenio sobre las horas de TRABAJO (comercio y oficinas), 1930...........................................48 C45 Convenio sobre el trabajo subterrneo (mujeres), 1935 ................................................................53 C50 (Dejado de lado) Convenio sobre el reclutamiento de trabajadores indgenas, 1936...................56 C58 Convenio (revisado) sobre la edad mnima (trabajo martimo), 1936 ..........................................66 C59 Convenio (revisado) sobre la edad mnima (industria), 1937........................................................69 .................................................................................................................................................................69 C62 Convenio sobre las prescripciones de seguridad (edificacin), 1937 ...........................................74 C63 Convenio sobre estadsticas de salarios y horas de trabajo, 1938 .................................................82 C64 (Dejado de lado) Convenio sobre los contratos de trabajo (trabajadores indgenas), 1939..........91 C65 (Dejado de lado) Convenio sobre las sanciones penales (trabajadores indgenas), 1939...........102 C77 Convenio sobre el examen mdico de los menores (industria), 1946 .........................................105 C78 Convenio sobre el examen mdico de los menores (trabajos no industriales), 1946..................112 C79 CONVENIO SOBRE EL TRABAJO NOCTURNO DE LOS MENORES (TRABAJOS NO INDUSTRIALES), 1946........................................................................................................................117 C80 Convenio sobre la revisin de los artculos finales, 1946.............................................................122 C81 Convenio sobre la inspeccin del trabajo, 1947...........................................................................126 C86 (DEJADO DE LADO) CONVENIO SOBRE LOS CONTRATOS DE TRABAJO (TRABAJADORES INDGENAS), 1947.............................................................................................136 2

CONVENIOS DE LA O.I.TC87 Convenio sobre la libertad sindical y la proteccin del derecho de sindicacin, 1948...............142 C88 Convenio sobre el servicio del empleo, 1948.................................................................................148 C89 Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno.............................................................................155 (mujeres), 1948......................................................................................................................................155 C99 Convenio sobre los mtodos para la fijacin de salarios mnimos (agricultura), 1951..............159 C94 Convenio sobre las clusulas de trabajo (contratos celebrados por las autoridades pblicas), 1949........................................................................................................................................................164 C95 Convenio sobre la proteccin del salario, 1949............................................................................170 C96 Convenio sobre las agencias retribuidas de colocacin (revisado), 1949....................................178 C97 Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949.......................................................185 C98 Convenio sobre el derecho de sindicacin y de negociacin colectiva, 1949..............................201 C100 Convenio sobre igualdad de remuneracin, 1951......................................................................211 C101 Convenio sobre las vacaciones pagadas......................................................................................215 (Agricultura), 1952 .............................................................................................................................215 .......................................................................................................................................215 ......................................................................................................................................................221 C103 Convenio sobre la proteccin de la maternidad..........................................................................221 (revisado), 1952.....................................................................................................................................221 C104 (DEJADO DE LADO) CONVENIO SOBRE LA ABOLICIN DE LAS SANCIONES PENALES (TRABAJADORES INDGENAS), 1955..........................................................................227 C105 Convenio sobre la abolicin del trabajo forzoso, 1957...............................................................230 C106 Convenio sobre el descanso semanal..........................................................................................233 C108 Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar, 1958 ...................................238 C109 Convenio sobre salarios, horas de trabajo a bordo y dotacin (revisado), 1958.......................243 C110 Convenio sobre las plantaciones, 1958.......................................................................................256 C111 Convenio sobre la discriminacin (empleo y ocupacin), 1958.................................................278 C112 Convenio sobre la edad mnima (pescadores), 1959...................................................................282 C113 Convenio sobre el examen mdico de los pescadores, 1959 ......................................................285 C114 Convenio sobre el contrato de enrolamiento de los pescadores, 1959 ......................................289 C116 Convenio sobre la revisin de los artculos finales, 1961...........................................................294 C117 CONVENIO SOBRE POLTICA SOCIAL (NORMAS Y OBJETIVOS BSICOS), 1962....297 C118 CONVENIO SOBRE LA IGUALDAD DE TRATO (SEGURIDAD SOCIAL), 1962..............305 C119 CONVENIO SOBRE LA PROTECCIN DE LA MAQUINARIA, 1963.................................312 3

CONVENIOS DE LA O.I.TC120 Convenio sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964..............................................................318 C122 Convenio sobre la poltica del empleo, 1964...............................................................................323 C124 Convenio sobre el examen mdico de.........................................................................................327 los menores (trabajo subterrneo), 1965..............................................................................................327 C127 Convenio sobre el peso mximo, 1967........................................................................................331 C129 Convenio sobre la inspeccin del trabajo (agricultura), 1969...................................................335 C131 Convenio sobre la fijacin de salarios mnimos, 1970...............................................................344 C138 Convenio sobre la edad mnima, 1973........................................................................................348 C141 Convenio sobre las organizaciones de trabajadores rurales, 1975 ..........................................357 C144 Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976...................361 C148 Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminacin del aire, ruido y vibraciones), 1977........................................................................................................................................................366 C149 Convenio sobre el personal de enfermera, 1977........................................................................372 C154 Convenio sobre la negociacin colectiva, 1981..........................................................................377 C156 Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981................................382 C159 Convenio sobre la readaptacin profesional y el empleo (personas invlidas), 1983...............387 C160 Convenio sobre estadsticas del trabajo, 1985............................................................................392 C161 Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985..........................................................398 C162 Convenio sobre el asbesto, 1986..................................................................................................405 C167 Convenio sobre seguridad y salud en la construccin, 1988.....................................................414 C169 Convenio sobre pueblos indgenas y tribales, 1989....................................................................427 ...............................................................................................................................................................432 C182 Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999......................................................439

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CONVENIOS DE LA O.I.T

LISTA DE RATIFICACIONES DE CONVENIOSINTERNACIONALES DEL TRABAJO GUATEMALA

Miembro de 1919 a 1938 y desde 1945 72 convenios ratificados (67 en vigor)Nmero Nombre C. 1 Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (nm. 1) Convenio sobre el derecho de asociacin (agricultura), 1921 C. 11 (nm. 11) C. 13 Convenio sobre la cerusa (pintura), 1921 (nm. 13) C. 14 Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (nm. 14) Convenio sobre el examen mdico de los menores (trabajo C. 16 martimo), 1921 (nm. 16) Convenio sobre la igualdad de trato (accidentes del trabajo), 1925 C. 19 (nm. 19) Convenio sobre los mtodos para la fijacin de salarios mnimos, C. 26 1928 (nm. 26) C. 29 Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (nm. 29) Convenio sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas), 1930 C. 30 (nm. 30) C. 45 Convenio sobre el trabajo subterrneo (mujeres), 1935 (nm. 45) Convenio sobre el reclutamiento de trabajadores indgenas, 1936 C. 50 (nm. 50) Convenio (revisado) sobre la edad mnima (trabajo martimo), C. 58 1936 (nm. 58) Convenio (revisado) sobre la edad mnima (industria), 1937 C. 59 (nm. 59) Convenio sobre los contratos de trabajo (trabajadores indgenas), C. 64 1939 (nm. 64) Fecha 14.06.1988 14.06.1988 5.01.1990 14.06.1988 13.06.1989 2.08.1961 4.05.1961 13.06.1989 4.08.1961 7.03.1960 13.06.1989 30.10.1961 13.06.1989 13.06.1989

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CONVENIOS DE LA O.I.TC. 65 C. 77 C. 78 C. 79 C. 80 C. 81 C. 86 C. 87 C. 88 C. 89 C. 90 Convenio sobre las sanciones penales (trabajadores indgenas), 1939 (nm. 65) Convenio sobre el examen mdico de los menores (industria), 1946 (nm. 77) Convenio sobre el examen mdico de los menores (trabajos no industriales), 1946 (nm. 78) Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores (trabajos no industriales), 1946 (nm. 79) Convenio sobre la revisin de los artculos finales, 1946 (nm. 80) Convenio sobre la inspeccin del trabajo, 1947 (nm. 81) Convenio sobre los contratos de trabajo (trabajadores indgenas), 1947 (nm. 86) Convenio sobre la libertad sindical y la proteccin del derecho de sindicacin, 1948 (nm. 87) Convenio sobre el servicio del empleo, 1948 (nm. 88) Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948 (nm. 89) Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno de los menores (industria), 1948 (nm. 90) 4.08.1961 13.02.1952 13.02.1952 13.02.1952 1.10.1947 13.02.1952 13.02.1952 13.02.1952 13.02.1952 13.02.1952 13.02.1952

C. 94 C. 95 C. 96 C. 97 C. 98 C. 99 C. 100 C. 101 C. 103 C. 104

Convenio sobre las clusulas de trabajo (contratos celebrados por las autoridades pblicas), 1949 (nm. 94) Convenio sobre la proteccin del salario, 1949 (nm. 95) Convenio sobre las agencias retribuidas de colocacin (revisado), 1949 (nm. 96) Ha aceptado las disposiciones de la parte II. Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (nm. 97) Convenio sobre el derecho de sindicacin y de negociacin colectiva, 1949 (nm. 98) Convenio sobre los mtodos para la fijacin de salarios mnimos (agricultura), 1951 (nm. 99) Convenio sobre igualdad de remuneracin, 1951 (nm. 100) Convenio sobre las vacaciones pagadas (agricultura), 1952 (nm. 101) Convenio sobre la proteccin de la maternidad (revisado), 1952 (nm. 103) Convenio sobre la abolicin de las sanciones penales (trabajadores indgenas), 1955 (nm. 104)

13.02.1952 13.02.1952 3.01.1953

13.02.1952 13.02.1952 4.08.1961 2.08.1961 4.08.1961 13.06.1989 14.06.1988

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CONVENIOS DE LA O.I.TC. 105 Convenio sobre la abolicin del trabajo forzoso, 1957 (nm. 105) Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (nm. 106) El Gobierno declar que el Convenio se aplica tambin a las personas empleadas en los establecimientos especificados en el artculo 3, prrafo 1. Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar, 1958 (nm. 108) Convenio sobre salarios, horas de trabajo a bordo y dotacin (revisado), 1958 (nm. 109), El convenio no ha entrado en vigor Convenio sobre las plantaciones, 1958 (nm. 110) Convenio sobre la discriminacin (empleo y ocupacin), 1958 (nm. 111) Convenio sobre la edad mnima (pescadores), 1959 (nm. 112) Convenio sobre el examen mdico de los pescadores, 1959 (nm. 113) Convenio sobre el contrato de enrolamiento de los pescadores, 1959 (nm. 114) Convenio sobre la revisin de los artculos finales, 1961 (nm. 116) Convenio sobre poltica social (normas y objetivos bsicos), 1962 (nm. 117) Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962 (nm. 118) Ha aceptado la rama c). Convenio sobre la proteccin de la maquinaria, 1963 (nm. 119) Convenio sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964 (nm. 120) Convenio sobre la poltica del empleo, 1964 (nm. 122) Convenio sobre el examen mdico de los menores (trabajo subterrneo), 1965 (nm. 124) 9.12.1959 9.12.1959

C. 106

C. 108 C. 109 C. 110 C. 111 C. 112 C. 113 C. 114 C. 116 C. 117 C. 118 C. 119 C. 120 C. 122 C. 124

28.11.1960 2.08.1961 4.08.1961 11.10.1960 2.08.1961 2.08.1961 2.08.1961 25.01.1965 13.06.1989 4.11.1963

26.02.1964 21.10.1975 14.09.1988 13.06.1989

C. 127 C. 129 C. 131 C. 138 C. 141 C. 144 C. 148

Convenio sobre el peso mximo, 1967 (nm. 127) Convenio sobre la inspeccin del trabajo (agricultura), 1969 (nm. 129) Convenio sobre la fijacin de salarios mnimos, 1970 (nm. 131) Convenio sobre la edad mnima, 1973 (nm. 138) Edad mnima especificada: 14 aos. Convenio sobre las organizaciones de trabajadores rurales, 1975 (nm. 141) Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (nm. 144) Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminacin del

25.07.1983 20.05.1994 14.06.1988 27.04.1990 13.06.1989 13.06.1989 22.02.1996

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CONVENIOS DE LA O.I.TC. 149 C. 154 C. 156 C. 159 C. 160 C. 161 C. 162 C. 167 C. 169 C. 182 aire, ruido y vibraciones), 1977 (nm. 148) Convenio sobre el personal de enfermera, 1977 (nm. 149) 9.05.1995 Convenio sobre la negociacin colectiva, 1981 (nm. 154) 29.10.1996 Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 6.01.1994 1981 (nm. 156) Convenio sobre la readaptacin profesional y el empleo (personas 5.04.1994 invlidas), 1983 (nm. 159) Convenio sobre estadsticas del trabajo, 1985 (nm. 160) 7.04.1993 De conformidad con el artculo 16, prrafo 2, del Convenio, todos los artculos de la Parte II han sido aceptados. Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 18.04.1989 (nm. 161) Convenio sobre el asbesto, 1986 (nm. 162) 18.04.1989 Convenio sobre seguridad y salud en la construccin, 1988 7.10.1991 (nm. 167) Convenio sobre pueblos indgenas y tribales, 1989 (nm. 169) 5.06.1996 Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 11.10.2001 (nm. 182)

Denuncia en virtud de la ratificacin del Convenio nm. 138 C. 10 Convenio sobre la edad mnima (agricultura), 1921 (nm. 10) Denunciado el 27.04.1990 C. 15 Convenio sobre la edad mnima (paoleros y fogoneros), 1921 (nm. 15) Denunciado el 27.04.1990 Denuncia en virtud de la ratificacin del Convenio nm. 160 C. 63 Convenio sobre estadsticas de salarios y horas de trabajo, 1938 (nm. 63 Denuncia en virtud de la ratificacin del Convenio nm. 167 C. 62 Convenio sobre las prescripciones de seguridad (edificacin), 1937 (nm. 62) Denunciado el 7.10.1991

14.06.1988 13.06.1989

4.08.1961 9.01.1973

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CONVENIO SOBRE LAS HORAS DE TRABAJO (INDUSTRIA) 19198

CONVENIOS DE LA O.I.TConvenio por el que se limitan las horas de trabajo en las empresas industriales a ocho horas diarias y cuarenta y ocho semanales (Nota: Fecha de entrada en vigor: 13:06:1921.) Lugar: Washington Sesin de la Conferencia: 1 Fecha de adopcin:28:11:1919 Ratificado por Guatemala: 14 de junio de 1988

La Conferencia General de la Organizacin Internacional del Trabajo: Convocada en Washington por el Gobierno de los Estados Unidos de Amrica el 29 de octubre de 1919; Despus de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la aplicacin del principio de la jornada de ocho horas o de la semana de cuarenta y ocho horas, cuestin que constituye el primer punto del orden del da de la reunin de la Conferencia celebrada en Washington, y Despus de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta el siguiente Convenio, que podr ser citado como el Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919, y que ser sometido a la ratificacin de los Miembros de la Organizacin Internacional del Trabajo de acuerdo con las disposiciones de la Constitucin de la Organizacin Internacional del Trabajo: Artculo 1

1. A los efectos del presente Convenio, se consideran empresas industriales,principalmente: a) las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase; b) las industrias en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen o preparen productos para la venta, o en las cuales las materias sufran una transformacin, comprendidas la construccin de buques, las industrias de demolicin y la produccin, transformacin y transmisin de electricidad o de cualquier clase de fuerza motriz; c) la construccin, reconstruccin, conservacin, reparacin, modificacin o demolicin de edificios y construcciones de todas clases, los ferrocarriles, tranvas, puertos, muelles, canales, instalaciones para la navegacin interior, caminos, tneles, puentes, viaductos, cloacas colectoras, cloacas ordinarias, pozos, instalaciones telegrficas o telefnicas, instalaciones elctricas, fbricas de gas, distribucin de agua u otros trabajos de construccin, as como las obras de preparacin y cimentacin que preceden a los trabajos antes mencionados; d) el transporte de personas o mercancas por carretera, ferrocarril o va de agua, martima o interior, comprendida la manipulacin de mercancas en los muelles, embarcaderos y almacenes, con excepcin del transporte a mano.

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CONVENIOS DE LA O.I.T2. Las prescripciones relativas al transporte por mar y por va de agua interior sern fijadas por una conferencia especial sobre el trabajo en el mar y en vas de agua interiores. 3. La autoridad competente determinar en cada pas la lnea de demarcacin entre la industria, por una parte, y el comercio y la agricultura, por otra. Artculo 2 En todas las empresas industriales pblicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepcin de aquellas en que slo estn empleados los miembros de una misma familia, la duracin del trabajo del personal no podr exceder de ocho horas por da y de cuarenta y ocho por semana, salvo las excepciones previstas a continuacin: a) las disposiciones del presente Convenio no son aplicables a las personas que ocupen un puesto de inspeccin o de direccin o un puesto de confianza; b) cuando, en virtud de una ley, de la costumbre o de convenios entre las organizaciones patronales y obreras (a falta de dichas organizaciones, entre los representantes de los patronos y de los obreros) la duracin del trabajo de uno o varios das de la semana sea inferior a ocho horas, una disposicin de la autoridad competente, o un convenio entre las organizaciones o representantes supradichos, podr autorizar que se sobrepase el lmite de ocho horas en los restantes das de la semana. El exceso del tiempo previsto en el presente apartado nunca podr ser mayor de una hora diaria; c) cuando los trabajos se efecten por equipos, la duracin del trabajo podr sobrepasar de ocho horas al da, y de cuarenta y ocho por semana, siempre que el promedio de horas de trabajo, calculado para un perodo de tres semanas, o un perodo ms corto, no exceda de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana. Artculo 3 El lmite de horas de trabajo previsto en el artculo 2 podr ser sobrepasado en caso de accidente o grave peligro de accidente, cuando deban efectuarse trabajos urgentes en las mquinas o en las instalaciones, o en caso de fuerza mayor; pero solamente en lo indispensable para evitar una grave perturbacin en el funcionamiento normal de la empresa. Artculo 4 Tambin podr sobrepasarse el lmite de horas de trabajo establecido en el artculo 2 en los trabajos cuyo funcionamiento continuo, por razn de la naturaleza misma del trabajo, deba ser asegurado por equipos sucesivos, siempre que el promedio de horas de trabajo no exceda de cincuenta y seis por semana. Este rgimen no influir en las vacaciones que puedan ser concedidas a los trabajadores, por las leyes nacionales, en compensacin del da de descanso semanal. Artculo 5

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CONVENIOS DE LA O.I.T1. En los casos excepcionales en que se consideren inaplicables los lmites sealados en el artculo 2, y nicamente en dichos casos, los convenios celebrados entre las organizaciones patronales y las organizaciones obreras, en que se fije el lmite diario de las horas de trabajo basndose en un perodo de tiempo ms largo, podrn tener fuerza de reglamento si el gobierno, al que debern comunicarse dichos convenios, as lo decide. 2. La duracin media del trabajo, calculada para el nmero de semanas determinado en dichos convenios, no podr en ningn caso exceder de cuarenta y ocho horas por semana. Artculo 6 1. La autoridad pblica determinar, por medio de reglamentos de industrias o profesiones: a) las excepciones permanentes que puedan admitirse para los trabajos preparatorios o complementarios que deben ejecutarse necesariamente fuera del lmite asignado al trabajo general del establecimiento, o para ciertas clases de personas cuyo trabajo sea especialmente intermitente; b) las excepciones temporales que puedan admitirse para permitir que las empresas hagan frente a aumentos extraordinarios de trabajo. 2. Dichos reglamentos debern dictarse previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y debern determinar el nmero mximo de horas extraordinarias que puedan ser autorizadas en cada caso. La tasa del salario de dichas horas extraordinarias ser aumentada, por lo menos, en un 25 por ciento con relacin al salario normal. Artculo 7 1. Cada gobierno comunicar a la Oficina Internacional del Trabajo: a) una lista de los trabajos clasificados como de funcionamiento necesariamente continuo, en el sentido del b) una informacin completa acerca del cumplimiento de los convenios previstos en el artculo 5; c) datos completos sobre las disposiciones reglamentarias adoptadas en virtud del artculo 6, y sobre la aplicacin de las mismas. 3. La Oficina Internacional del Trabajo presentar cada ao una memoria sobre esta materia a la Conferencia General de la Organizacin Internacional del Trabajo. Artculo 8 1. Con objeto de facilitar la aplicacin de las disposiciones del presente Convenio, cada empleador deber: a) dar a conocer, por medio de carteles colocados en un sitio visible de su establecimiento u otro lugar conveniente, o en cualquier otra forma aprobada por el gobierno, las horas en que comience y termine el trabajo, y si el trabajo se realiza por equipos, las horas en que comience y termine el trabajo de cada equipo. Las horas se fijarn de manera que no excedan de los lmites sealados en el

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CONVENIOS DE LA O.I.Tpresente Convenio y, una vez notificadas, no podrn modificarse sino en el modo y con el aviso aprobados por el gobierno; b) dar a conocer, en la misma forma, los descansos concedidos durante la jornada de trabajo que no se consideren comprendidos en las horas de trabajo; c) inscribir en un registro, en la forma aprobada por la legislacin de cada pas o por un reglamento de la autoridad competente, todas las horas extraordinarias efectuadas de acuerdo con los artculos 3 y 6 del presente Convenio. 2. Se considerar ilegal emplear a una persona fuera de las horas fijadas en virtud del apartado a) o durante las horas sealadas en virtud del apartado b) del prrafo 1 de este artculo. Artculo 9 Para la aplicacin del presente Convenio al Japn, se tendrn en cuenta las modificaciones y condiciones siguientes: a) se consideran empresas industriales, principalmente: Las empresas enumeradas en el apartado a) del prrafo 1 del artculo 1; las empresas enumeradas en el apartado b) del prrafo 1 del artculo 1, si emplean diez personas por lo menos; las empresas enumeradas en el apartado c) del prrafo 1 del artculo 1, siempre que las mismas estn comprendidas en la definicin de fbricas, formulada por la autoridad competente; las empresas enumeradas en el apartado d)del prrafo 1 del artculo 1, con excepcin del transporte de personas o de mercancas por carretera, la manipulacin de mercancas en los muelles, embarcaderos y almacenes, y el transporte a mano; y sin tener en cuenta el nmero de personas empleadas, aquellas empresas industriales, enumeradas en los apartados b) y c) del prrafo 1 del artculo 1, que la autoridad competente declare muy peligrosas o en las que se real icen trabajos insalubres; b) la duracin efectiva del trabajo de toda persona de quince aos, por lo menos, empleada en una empresa industrial pblica o privada, o en las dependencias de la misma, no exceder de cincuenta y siete horas por semana, salvo en la industria de la seda cruda, en la cual la duracin del trabajo podr ser de sesenta horas semanales; c) la duracin efectiva del trabajo no podr exceder en ningn caso de cuarenta y ocho horas por semana para los nios menores de quince aos empleados en empresas industriales, pblicas o privadas, o en sus dependencias, ni para las personas empleadas en los trabajos subterrneos en las minas, cualquiera que sea su edad; d) el lmite de las horas de trabajo podr ser modificado en las condiciones previstas en los artculos 2, 3, 4 y 5 del presente Convenio, sin que la relacin entre la duracin de la prrroga concedida y la duracin de la semana normal pueda ser superior a la relacin que resulta de las disposiciones de dichos artculos; e) se conceder a todos los trabajadores, sin distincin de categoras, un perodo de descanso semanal de veinticuatro horas consecutivas; f) las disposiciones de la legislacin industrial del Japn que limitan su aplicacin a las empresas en que hay empleadas por lo menos quince personas se modificarn d manera que dicha legislacin se aplique en lo sucesivo a las empresas en que haya empleadas por lo menos diez personas;

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CONVENIOS DE LA O.I.Tg) las disposiciones de los apartados anteriores del presente artculo entrarn en vigor a ms tardar el 1 de julio de 1922; sin embargo, las disposiciones contenidas en el artculo 4, tal como quedan modificadas por el apartado d) del presente artculo, entrarn en vigor a ms tardar el 1 de julio de 1923; h) el lmite de quince aos previsto en el apartado c) del presente artculo se elevar a diecisis aos a ms tardar el 1 de julio de 1925. Artculo 10 En la India britnica, el principio de la semana de sesenta horas ser adoptado para todos los trabajadores empleados en las industrias actualmente comprendidas en la legislacin industrial cuya aplicacin est garantizada por el Gobierno de la India, as como en las minas y en las categoras de trabajos ferroviarios que se enumeren a este efecto por la autoridad competente. Esta autoridad no podr autorizar modificaciones al lmite antes mencionado sino teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en los artculos 6 y 7 del presente Convenio. Las dems disposiciones del presente Convenio no se aplicarn a la India, pero en una reunin prxima de la Conferencia General deber estudiarse un lmite ms reducido de las horas de trabajo. Artculo 11 Las disposiciones del presente Convenio no se aplicarn a la China, a Persia, ni a Siam, pero el lmite de las horas de trabajo en dichos pases deber ser examinado en una prxima reunin de la Conferencia General. Artculo 12 Para la aplicacin del presente Convenio a Grecia, la fecha de entrada en vigor de sus disposiciones, de conformidad con el artculo 19, podr ser aplazada hasta el 1 de julio de 1924 en lo que respecta a las siguientes empresas industriales: 1) fbricas de sulfuro de carbono, 2) fbricas de cidos, 3) teneras, 4) fbricas de papel, 5) imprentas, 6) aserraderos, 7) depsitos de tabaco y establecimientos dedicados a su preparacin, 8) trabajos a roza abierta en las minas, 9) fundiciones, 10) fbricas de cal, 11) tintoreras, 12) vidrieras (sopladores), 13) fbricas de gas (fogoneros), 14) carga y descarga de mercancas, Y, a ms tardar, hasta el 1 de julio de 1924 en lo que concierne a las empresas industriales siguientes:

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CONVENIOS DE LA O.I.T1) industrias mecnicas: construccin de mquinas, fabricacin de cajas de caudales, balanzas, camas, tachuelas, perdigones de caza, fundiciones de hierro y bronce, hojalatera, talleres de estaado y fbricas de aparatos hidrulicos; 2) industrias del ramo de construccin: hornos de cal, fbricas de cemento, de yeso, tejares, ladrilleras y fbricas de losas, alfareras y aserraderos de mrmol, trabajos de excavacin y de construccin; 3) industrias textiles: hilaturas y tejidos de todas clases, excepto las tintoreras; 4) industrias de la alimentacin: fbricas de harinas, panaderas, fbricas de pastas alimenticias, fbricas de vinos, alcoholes y bebidas, almazaras, fbricas de productos de confiteras y de chocolate, fbricas de embutidos y de conservas, mataderos y carniceras; 5) industrias qumicas: fbricas de colores sintticos, vidrieras (excepto los sopladores), fbricas de esencia de trementina y de trtaro, fbricas de oxgeno y de productos farmacuticos, fbricas de aceite de linaza, fbricas de glicerina, fbricas de carburo de calcio, fbricas de gas (excepto los fogoneros); 6) industrias del cuero: fbricas de calzado, fbricas de artculos de cuero; 7) industrias del papel y de la imprenta: fbricas de sobres, de libros de registro, de cajas, de sacos, talleres de encuadernacin, de litografa y de cincografa; 8) industrias del vestido: talleres de costura y ropa blanca, talleres de prensado, fbricas de mantas, de flores artificiales, de plumas y pasamaneras, fbricas de sombreros y paraguas. 9) industrias de la madera: ebanistera, tonelera, carretera, fbricas de muebles y de sillas, talleres de construccin de marcos, fbricas de cepillos y de escobas; 10) industrias elctricas: fbricas de produccin de corriente, talleres de instalaciones elctricas; 11) transportes por tierra: empleados de ferrocarriles y tranvas, fogoneros, cocheros y carreteros. Artculo 13 Para la aplicacin del presente Convenio a Rumania, la fecha en que las disposiciones del mismo debern entrar en vigor, segn el artculo 19, podr ser aplazada hasta el 1 de julio de 1924. Artculo 14 Las disposiciones del presente Convenio podrn suspenderse en cualquier pas, por orden del gobierno, en caso de guerra o de acontecimientos que pongan en peligro la seguridad nacional. Artculo 15 Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitucin de la Organizacin Internacional del Trabajo, sern comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artculo 16

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CONVENIOS DE LA O.I.T1. Todo miembro de la Organizacin Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en aquellas de sus colonias o posesiones o en aquellos de sus protectorados que no se gobiernen plenamente por s mismos, a reserva de: 1) que las condiciones locales imposibiliten la aplicacin de las disposiciones del Convenio; 2) que puedan introducirse en el Convenio las modificaciones necesarias para su adaptacin a las condiciones locales. 2. Cada Miembro deber notificar a la Oficina Internacional del Trabajo su decisin en lo que concierne a cada una de sus colonias o posesiones o a cada uno de sus protectorados que no se gobiernen plenamente por s mismos. Artculo 17 Tan pronto como las ratificaciones de dos miembros de la Organizacin Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificar el hecho a todos los Miembros de la Organizacin Internacional del Trabajo. Artculo 18 Este Convenio entrar en vigor en la fecha en que el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo haya efectuado dicha notificacin, y slo obligar a los Miembros que hayan registrado su ratificacin en la Oficina Internacional del Trabajo. Desde dicho momento, este Convenio entrar en vigor, para cualquier otro Miembro, en la fecha en que haya sido registrada su ratificacin en la Oficina Internacional del Trabajo. Artculo 19 Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar sus disposiciones a ms tardar el 1 de julio de 1921, y a tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de dichas disposiciones. Artculo 20 Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podr denunciarlo a la expiracin de un perodo de diez aos, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtir efecto hasta un ao despus de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo. Artculo 21 Por los menos una vez cada diez aos, el Consejo de Administracin de la Oficina Internacional del Trabajo deber presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicacin de este Convenio, y deber considerar la conveniencia de incluir en el orden del da de la Conferencia la cuestin de la revisin o modificacin del mismo. Artculo 22

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CONVENIOS DE LA O.I.TLas versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente autnticas.

C10 CONVENIO SOBRE LA EDAD MNIMA (AGRICULTURA), 1921Convenio relativo a la edad de admisin de los nios al trabajo agrcola (Nota: Fecha de entrada en vigor: 31:08:1923.) Lugar: Ginebra Sesin de la Conferencia:3 Fecha de adopcin:16:11:1921

La Conferencia General de la Organizacin Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administracin de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad, en su tercera reunin, el 25 de octubre de 1921; Despus de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al empleo de los nios en la agricultura durante las horas de enseanza escolar obligatoria, cuestin que est comprendida en el tercer punto del orden del da de la reunin, y Despus de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta el siguiente Convenio, que podr ser citado como el Convenio sobre la edad mnima (agricultura), 1921, y que ser sometido a la ratificacin de los Miembros de la Organizacin Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitucin de la Organizacin Internacional del Trabajo: Artculo 1 Los nios menores de catorce aos no podrn ser empleados ni podrn trabajar en las empresas agrcolas, pblicas o privadas, o en sus dependencias, excepto fuera de las horas sealadas para la enseanza escolar. Si los nios trabajasen fuera de las horas sealadas para la enseanza escolar, el empleo deber ser de tal naturaleza que no perjudique la asiduidad de aquellos a la escuela. Artculo 2

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CONVENIOS DE LA O.I.TCon miras a la formacin profesional prctica, los perodos y las horas de enseanza podrn regularse de manera que permitan el empleo de nios en trabajos agrcolas ligeros y, en particular, en trabajos ligeros de recoleccin. Sin embargo, no podr reducirse a menos de ocho meses el total anual del perodo de asistencia escolar. Artculo 3 Las disposiciones del artculo 1 no se aplicarn al trabajo de los nios en las escuelas tcnicas, siempre que dicho trabajo sea aprobado y vigilado por la autoridad pblica. Artculo 4 Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitucin de la Organizacin Internacional del Trabajo, sern comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artculo 5 1. Este Convenio entrar en vigor en la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organizacin Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Director General. 2. Slo obligar a los Miembros cuya ratificacin haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo. 3. Posteriormente, este Convenio entrar en vigor, para cada Miembro, en la fecha en que su ratificacin haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo. Artculo 6 Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organizacin Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificar el hecho a todos los Miembros de la Organizacin Internacional del Trabajo. Igualmente les notificar el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los dems Miembros de la Organizacin. Artculo 7 A reserva de las disposiciones del artculo 5, todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar las disposiciones de los artculos 1, 2 y 3 a ms tardar el 1 de enero de 1924, y a tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de dichas disposiciones. Artculo 8 Todo Miembro de la Organizacin Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones y protectorados, de acuerdo con las disposiciones del artculo 35 de la Constitucin de la Organizacin Internacional del Trabajo. Artculo 9

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CONVENIOS DE LA O.I.TTodo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podr denunciarlo a la expiracin de un perodo de diez aos, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtir efecto hasta un ao despus de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo. Artculo 10 Por los menos una vez cada diez aos, el Consejo de Administracin de la Oficina Internacional del Trabajo deber presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicacin de este Convenio, y deber considerar la conveniencia de incluir en el orden del da de la Conferencia la cuestin de la revisin o modificacin del mismo. Artculo 11 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente autnticas. Cross references CONSTITUCION: 35 artculo 35 de la Constitucin de la Organizacin Internacional del Trabajo REVISION: C138 El Convenio ha sido revisado en 1973 por el Convenio nm. 138

C11 CONVENIO SOBRE EL DERECHO DE ASOCIACIN (AGRICULTURA), 1921Convenio relativo a los derechos de asociacin y de coalicin de los trabajadores agrcolas (Nota: Fecha de entrada en vigor: 11:05:1923.) Lugar: Ginebra Sesin de la Conferencia: 3 Fecha de adopcin: 12:11:1921

La Conferencia General de la Organizacin Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administracin de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad, en su tercera reunin, el 25 de octubre de 1921; Despus de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a los derechos de asociacin y de coalicin de los trabajadores agrcolas, cuestin que est comprendida en el cuarto punto del orden del da de la reunin, y Despus de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta el siguiente Convenio, que podr ser citado como el Convenio sobre el derecho de asociacin (agricultura), 1921, y que ser sometido a la ratificacin de los

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CONVENIOS DE LA O.I.TMiembros de la Organizacin Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitucin de la Organizacin Internacional del Trabajo: Artculo 1 Todo Miembro de la Organizacin Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a asegurar a todas las personas ocupadas en la agricultura los mismos derechos de asociacin y de coalicin que a los trabajadores de la industria, y a derogar cualquier disposicin legislativa o de otra clase que tenga por efecto menoscabar dichos derechos en lo que respecta a los trabajadores agrcolas. Artculo 2 Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitucin de la Organizacin Internacional del Trabajo, sern comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artculo 3 Este Convenio entrar en vigor en la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organizacin Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Director General. Slo obligar a los Miembros cuya ratificacin haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo. Posteriormente, este Convenio entrar en vigor, para cada Miembro, en la fecha en que su ratificacin haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo. Artculo 4 Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organizacin Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificar el hecho a todos los Miembros de la Organizacin Internacional del Trabajo. Igualmente les notificar el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los dems Miembros de la Organizacin. Artculo 5 A reserva de las disposiciones del artculo 3, todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar las disposiciones del artculo 1 a ms tardar el 1 de enero de 1924, y a tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de dichas disposiciones. Artculo 6 Todo Miembro de la Organizacin Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones y protectorados, de acuerdo con las disposiciones del artculo 35 de la Constitucin de la Organizacin Internacional del Trabajo. Artculo 7

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CONVENIOS DE LA O.I.TTodo Miembro que haya ratificado este Convenio podr denunciarlo a la expiracin de un perodo de diez aos, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtir efecto hasta un ao despus de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo. Artculo 8 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administracin de la Oficina Internacional del Trabajo presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicacin del Convenio y considerar la conveniencia de incluir en el orden del da de la Conferencia la cuestin de su revisin total o parcial. Artculo 9 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente autnticas. Cross references CONSTITUCION: 35 artculo 35 de la Constitucin de la Organizacin Internacional del Trabajo

C13 CONVENIO SOBRE LA CERUSA (PINTURA), 1921Convenio relativo al empleo de la cerusa en la pintura (Nota: Fecha de entrada en vigor: 31:08:1923.) Lugar: Ginebra Sesin de la Conferencia: 3 Fecha de adopcin: 19:11:1921

La Conferencia General de la Organizacin Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administracin de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad, en su tercera reunin, el 25 de octubre de 1921; Despus de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la prohibicin del empleo de la cerusa en la pintura, cuestin que constituye el sexto punto del orden del da de la reunin, y Despus de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta el siguiente Convenio, que podr ser citado como el Convenio sobre la cerusa (pintura), 1921, y que ser sometido a la ratificacin de los Miembros de la Organizacin Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitucin de la Organizacin Internacional del Trabajo: Artculo 1

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CONVENIOS DE LA O.I.T1. Todo Miembro de la Organizacin Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a prohibir, a reserva de las excepciones previstas en el artculo 2, el empleo de cerusa, de sulfato de plomo y de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos, en los trabajos de pintura interior de los edificios, con excepcin de las estaciones de ferrocarril y de los establecimientos industriales en los que el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos sea declarado necesario por las autoridades competentes, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores. 2. Queda, no obstante, autorizado el empleo de pigmentos blancos que contengan como mximo un 2 por ciento de plomo, expresado en plomo metal. Artculo 2 1. Las disposiciones del artculo 1 no se aplicarn a la pintura decorativa ni a los trabajos de hilatura y de plastecido. 2. Cada gobierno determinar la lnea de demarcacin entre los diferentes gneros de pintura, y reglamentar el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo y de cualquier producto que contenga dichos pigmentos, en los expresados trabajos, de conformidad con las disposiciones de los artculos 5, 6 y 7 del presente Convenio. Artculo 3 1. Queda prohibido emplear a los jvenes menores de dieciocho aos y a las mujeres en trabajos de pintura industrial que entraen el empleo de cerusa, de sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos. 2. Las autoridades competentes, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, podrn permitir que los aprendices de pintor sean empleados, para su educacin profesional, en los trabajos prohibidos en el prrafo precedente. Artculo 4 Las prohibiciones contenidas en los artculos 1 y 3 entrarn en vigor seis aos despus de la fecha de clausura de la tercera reunin de la Conferencia Internacional del Trabajo. Artculo 5 Todo Miembro de la Organizacin Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a reglamentar, sobre la base de los siguientes principios, el empleo de cerusa, de sulfato de plomo y de cualquier otro producto que contenga estos pigmentos en los trabajos en que no est prohibido su empleo: I.a) La cerusa, el sulfato de plomo o los productos que contengan dichos pigmentos no podrn ser utilizados en los trabajos de pintura sino en forma de pasta o de pintura ya preparada para su empleo.

b) Se debern tomar medidas para evitar el peligro procedente de la aplicacin de la pintura por pulverizacin.

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CONVENIOS DE LA O.I.Tc) Se debern tomar medidas, siempre que sea posible, para evitar el peligro del polvo provocado por el apomazado y el raspado en seco. II. a) Se debern tomar medidas para que los obreros pintores puedan lavarse durante el trabajo y a la terminacin del mismo. b) Los obreros pintores debern usar ropa de trabajo todo el tiempo que dure el trabajo. III. a) Se debern declarar los casos de saturnismo y los casos presuntos de saturnismo, y ms tarde debern ser comprobados por un mdico designado por la autoridad competente. b) La autoridad competente podr exigir, cuando lo estime necesario, el examen mdico de los trabajadores. IV. Se debern distribuir entre los obreros pintores instrucciones sobre las precauciones especiales de higiene concernientes a su profesin. Artculo 6 A fin de lograr el cumplimiento de la reglamentacin prevista en los artculos precedentes, la autoridad competente adoptar las medidas que juzgue necesarias, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores. Artculo 7 Se debern elaborar estadsticas sobre el saturnismo de los obreros pintores en lo que respecta a: a) la morbilidad, por medio de la declaracin y comprobacin de todos los casos de saturnismo; b) la mortalidad, de acuerdo con un procedimiento aprobado por el servicio oficial de estadstica de cada pas. Artculo 8 Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitucin de la Organizacin Internacional del Trabajo, sern comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artculo 9 1. Este Convenio entrar en vigor en la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organizacin Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Director General. 2. Slo obligar a los Miembros cuya ratificacin haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.c) Se debern establecer disposiciones apropiadas para evitar que la ropa que no se use durante el trabajo se ensucie con los materiales empleados en la pintura.

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CONVENIOS DE LA O.I.T3. Posteriormente, este Convenio entrar en vigor, para cada Miembro, en la fecha en que su ratificacin haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo. Artculo 10 Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organizacin Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificar el hecho a todos los Miembros de la Organizacin Internacional del Trabajo. Igualmente les notificar el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los dems Miembros de la Organizacin. Artculo 11 Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar las disposiciones de los artculos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 a ms tardar el 1 de enero de 1924, y a tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de dichas disposiciones. Artculo 12 Todo Miembro de la Organizacin Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones y protectorados, de acuerdo con las disposiciones del artculo 35 de la Constitucin de la Organizacin Internacional del Trabajo. Artculo 13 Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podr denunciarlo a la expiracin de un perodo de diez aos, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtir efecto hasta un ao despus de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo. Artculo 14 Por los menos una vez cada diez aos, el Consejo de Administracin de la Oficina Internacional del Trabajo deber presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicacin de este Convenio, y deber considerar la conveniencia de incluir en el orden del da de la Conferencia la cuestin de la revisin o modificacin del mismo. Artculo 15 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente autnticas. Cross references CONSTITUCION: 35 artculo 35 de la Constitucin de la Organizacin Internacional del Trabajo

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CONVENIOS DE LA O.I.T C14 CONVENIO SOBRE EL DESCANSO SEMANA (INDUSTRIA), 1921Convenio relativo a la aplicacin del descanso semanal en las empresas industriales (Nota: Fecha de entrada en vigor: 19:06:1923.) Lugar: Ginebra Sesin de la Conferencia: 3 Fecha de adopcin: 17:11:1921

La Conferencia General de la Organizacin Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administracin de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad, en su tercera reunin, el 25 de octubre de 1921; Despus de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al descanso semanal en la industria, cuestin que est comprendida en el sptimo punto del orden del da de la reunin, y Despus de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta el siguiente Convenio, que podr ser citado como el Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921, y que ser sometido a la ratificacin de los Miembros de la Organizacin Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitucin de la Organizacin Internacional del Trabajo: Artculo 1 1. A los efectos del presente Convenio, se consideran empresas industriales: a)las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase; b)las industrias en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen o preparen productos para la venta, o en las cuales las materias sufran una transformacin, comprendidas la construccin de buques, las industrias de demolicin y la produccin, transformacin y transmisin de electricidad o de cualquier clase de fuerza motriz; c) la construccin, reconstruccin, conservacin, reparacin, modificacin o demolicin de edificios y construcciones de todas clases, los ferrocarriles, tranvas, puertos, depsitos, muelles, canales, instalaciones para la navegacin interior, caminos, tneles, puentes, viaductos, cloacas colectoras, cloacas ordinarias, pozos, instalaciones telefnicas o telegrficas, instalaciones elctricas, fbricas de gas, distribucin de agua u otros trabajos de construccin, as como las obras de preparacin y cimentacin que preceden a los trabajos antes mencionados; d)el transporte de personas o mercancas por carretera, ferrocarril o va de agua interior, comprendida la manipulacin de mercancas en los muelles, embarcaderos y almacenes, con excepcin del transporte a mano. 2. La enumeracin que precede se hace a reserva de las excepciones especiales de orden nacional previstas en el Convenio de Washington, por el que se limitan las horas de

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CONVENIOS DE LA O.I.Ttrabajo en las empresas industriales a ocho horas diarias y cuarenta y ocho semanales, en la medida en que dichas excepciones sean aplicables al presente Convenio. 3. Adems de la enumeracin precedente, si se considera necesario, cada Miembro podr determinar la lnea de demarcacin entre la industria, por una parte, y el comercio y la agricultura, por otra. Artculo 2 1. A reserva de las excepciones previstas en los artculos siguientes, todo el personal empleado en cualquier empresa industrial, pblica o privada, o en sus dependencias, deber disfrutar, en el curso de cada perodo de siete das, de un descanso que comprenda como mnimo veinticuatro horas consecutivas. 2. Dicho descanso se conceder al mismo tiempo, siempre que sea posible, a todo el personal de cada empresa. 3. El descanso coincidir, siempre que sea posible, con los das consagrados por la tradicin o las costumbres del pas o de la regin. Artculo 3 Cada Miembro podr exceptuar de la aplicacin de las disposiciones del artculo 2 a las personas empleadas en empresas industriales en las que nicamente estn empleados los miembros de una misma familia. Artculo 4 1. Cada Miembro podr autorizar excepciones totales o parciales (incluso suspensiones y disminuciones de descanso) a las disposiciones del artculo 2, teniendo en cuenta especialmente cualesquiera consideraciones oportunas de orden econmico y humanitario y previa consulta a las asociaciones calificadas de empleadores y de trabajadores, cuando estas asociaciones existan. 2. Dicha consulta no ser necesaria en el caso de excepciones que hubieren sido ya concedidas por la legislacin vigente. Artculo 5 Cada Miembro deber, en todo lo posible, dictar disposiciones que prevean perodos de descanso en compensacin de las suspensiones o disminuciones concedidas en virtud del artculo 4, salvo en los casos en que los acuerdos o las costumbres locales hubieren ya previsto dichos descansos. Artculo 6 1. Cada Miembro preparar una lista de las excepciones concedidas en virtud de los artculos 3 y 4 del presente Convenio, y la comunicar a la Oficina Internacional del Trabajo, y en lo sucesivo comunicar, cada dos aos, todas las modificaciones que hubiere introducido en dicha lista. 2. La Oficina Internacional del Trabajo presentar un informe sobre esta materia a la Conferencia General de la Organizacin Internacional del Trabajo.

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CONVENIOS DE LA O.I.TArtculo 7 Con objeto de facilitar la aplicacin de las disposiciones del presente Convenio, todo empleador, director o gerente estar obligado: a) cuando el descanso semanal se conceda a todo el personal conjuntamente, a dar a conocer los das y horas de descanso colectivo, por medio de anuncios puestos de manera bien visible en el establecimiento o en otro lugar conveniente, o de acuerdo con cualquier otra forma aprobada por el gobierno; b) cuando el descanso no se conceda a todo el personal conjuntamente, a dar, a conocer por medio de un registro llevado en la forma aprobada por la legislacin del pas, o por un reglamento de la autoridad competente, los obreros o empleados sujetos a un rgimen especial de descanso, y a indicar dicho rgimen. Artculo 8 Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitucin de la Organizacin Internacional del Trabajo, sern comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artculo 9 1. Este Convenio entrar en vigor en la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organizacin Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Director General. 2. Slo obligar a los Miembros cuya ratificacin haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo. 3. Posteriormente, este Convenio entrar en vigor, para cada Miembro, en la fecha en que su ratificacin haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo. Artculo 10 Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organizacin Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificar el hecho a todos los Miembros de la Organizacin Internacional del Trabajo. Igualmente les notificar el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los dems Miembros de la Organizacin. Artculo 11 Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar las disposiciones de los artculos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 a ms tardar el 1 de enero de 1924, y a tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de dichas disposiciones. Artculo 12 Todo Miembro de la Organizacin Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones y protectorados, de acuerdo con las disposiciones del artculo 35 de la Constitucin de la Organizacin Internacional del Trabajo.

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CONVENIOS DE LA O.I.TArtculo 13 Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podr denunciarlo a la expiracin de un perodo de diez aos, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtir efecto hasta un ao despus de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo. Articulo 14 Por los menos una vez cada diez aos, el Consejo de Administracin de la Oficina Internacional del Trabajo deber presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicacin de este Convenio, y deber considerar la conveniencia de incluir en el orden del da de la Conferencia la cuestin de la revisin o modificacin del mismo. Articulo 15 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente autnticas.

C15 (DEJADO DE LADO) CONVENIO SOBRE LA EDAD MNIMA (PAOLEROS Y FOGONEROS), 1921Convenio por el que se fija la edad mnima de admisin de los menores al trabajo en calidad de paoleros o fogoneros (Nota: Fecha de entrada en vigor: 20:11:1922. El Convenio ha sido revisado en 1973 por el Convenio nm. 138.) Lugar: Ginebra Sesin de la Conferencia:3 Fecha de adopcin:11:11:1921

La Conferencia General de la Organizacin Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administracin de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad, en su tercera reunin, el 25 de octubre de 1921; Despus de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la prohibicin del empleo de toda persona menor de dieciocho aos en el trabajo de paoles y calderas, cuestin que est comprendida en el octavo punto del orden del da de la reunin, y Despus de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta el siguiente Convenio, que podr ser citado como el Convenio sobre la edad mnima (paoleros y fogoneros), 1921, y que ser sometido a la ratificacin de los

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CONVENIOS DE LA O.I.TMiembros de la Organizacin Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitucin de la Organizacin Internacional del Trabajo. Artculo 1 A los efectos del presente Convenio, el trmino buque comprende todas las embarcaciones, buques o barcos, cualquiera que sea su clase, de propiedad pblica o privada, que se dediquen a la navegacin martima, excepcin hecha de los buques de guerra. Artculo 2 Las personas menores de dieciocho aos no podrn ser empleadas ni podrn trabajar a bordo de buques en calidad de paoleros o de fogoneros. Artculo 3 Las disposiciones del artculo 2 no se aplicarn: a) al trabajo de los menores en los buques escuela, a condicin de que la autoridad pblica apruebe y vigile dicho trabajo; b) al trabajo en los buques cuyo medio de propulsin principal no sea el vapor; c) al trabajo de las personas de diecisis aos, por lo menos, cuya aptitud fsica haya sido reconocida por un examen mdico, empleadas en buques que naveguen exclusivamente en las costas de la India o en las costas del Japn, a reserva de los reglamentos que se dicten, previa consulta a las organizaciones ms representativas de empleadores y de trabajadores de estos pases. Artculo 4 Cuando sea necesario contratar a un fogonero o a un paolero en un puerto donde no sea posible hallar trabajadores de dieciocho aos de edad, por lo menos, que pertenezcan a esta categora, el empleo podr ser ocupado por personas menores de dieciocho aos y mayores de diecisis, pero en ese caso deber contratarse a dos de estas personas en lugar del fogonero o paolero necesario. Artculo 5 Con el fin de permitir el control de la aplicacin de las disposiciones del presente Convenio, todo capitn o patrn deber llevar un registro de inscripcin o una lista de la tripulacin en la que figuren los nombres de todas las personas menores de dieciocho aos empleadas a bordo y la fecha de su nacimiento. Artculo 6 Los contratos de enrolamiento contendrn un resumen de las disposiciones del presente Convenio.

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CONVENIOS DE LA O.I.TArtculo 7 Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitucin de la Organizacin Internacional del Trabajo, sern comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artculo 8 2. Este Convenio entrar en vigor en la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organizacin Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Director General. 3. Slo obligar a los Miembros cuya ratificacin haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo. 4. Posteriormente, este Convenio entrar en vigor, para cada Miembro, en la fecha en que su ratificacin haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo. Artculo 9 Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organizacin Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificar el hecho a todos los Miembros de la Organizacin Internacional del Trabajo. Igualmente les notificar el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los dems Miembros de la Organizacin. Artculo 10 A reserva de las disposiciones del artculo 8, todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar las disposiciones de los artculos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 a ms tardar el 1 de enero de 1924, y a tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de dichas disposiciones. Artculo 11 Todo Miembro de la Organizacin Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones y protectorados, de acuerdo con las disposiciones del artculo 35 de la Constitucin de la Organizacin Internacional del Trabajo. Artculo 12 Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podr denunciarlo a la expiracin de un perodo de diez aos, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtir efecto hasta un ao despus de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo. Artculo 13

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CONVENIOS DE LA O.I.TPor los menos una vez cada diez aos, el Consejo de Administracin de la Oficina Internacional del Trabajo deber presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicacin de este Convenio, y deber considerar la conveniencia de incluir en el orden del da de la Conferencia la cuestin de la revisin o modificacin del mismo. Artculo 14 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente autnticas. Cross references CONSTITUCION: 35 artculo 35 de la Constitucin de la Organizacin Internacional del Trabajo REVISION: C138 El Convenio ha sido revisado en 1973 por el Convenio nm. 138

C16 CONVENIO SOBRE EL EXAMEN MDICO DE LOS MENORES (TRABAJO MARTIMO), 1921

Convenio relativo al examen mdico obligatorio de los menores empleados a bordo de los buques (Nota: Fecha de entrada en vigor: 20:11:1922.) Lugar: Ginebra Sesin de la Conferencia:3 Fecha de adopcin:11:11:1921

La Conferencia General de la Organizacin Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administracin de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad, en su tercera reunin, el 25 de octubre de 1921; Despus de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al examen mdico obligatorio de los menores empleados a bordo de los buques, cuestin que est comprendida en el octavo punto del orden del da de la reunin, y Despus de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta el siguiente Convenio, que podr ser citado como el Convenio sobre el examen mdico de los menores (trabajo martimo), 1921, y que ser sometido a la ratificacin de los Miembros de la Organizacin Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitucin de la Organizacin Internacional del Trabajo: Artculo 1 A los efectos del presente Convenio, el trmino buque comprende todas las embarcaciones, buques o barcos, cualquiera que sea su clase, de propiedad pblica o

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CONVENIOS DE LA O.I.Tprivada, que se dediquen a la navegacin martima, excepcin hecha de los buques de guerra. Artculo 2 Las personas menores de dieciocho aos no podrn ser empleadas a bordo, salvo en los buques en que slo estn empleados los miembros de una misma familia, sin previa presentacin de un certificado mdico que pruebe su aptitud para dicho trabajo, firmado por un mdico reconocido por la autoridad competente. Artculo 3 El empleo de estos menores en el trabajo martimo no podr continuar sino mediante renovacin del examen mdico, a intervalos que no excedan de un ao, y la presentacin, despus de cada nuevo examen, de un certificado mdico que pruebe la aptitud para el trabajo martimo. Sin embargo, si el trmino del certificado caducase en el curso de un viaje, se prorrogar hasta el fin del mismo. Artculo 4 En casos urgentes, la autoridad competente podr admitir que una persona menor de dieciocho aos se embarque sin haberse sometido a los exmenes previstos por los artculos 2 y 3 del presente Convenio, a condicin de que dicho examen se realice en el primer puerto donde toque el buque. Artculo 5 Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitucin de la Organizacin Internacional del Trabajo, sern comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artculo 6 1. Este Convenio entrar en vigor en la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organizacin Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Director General. 2. Slo obligar a los Miembros cuya ratificacin haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo. 3. Posteriormente, este Convenio entrar en vigor, para cada Miembro, en la fecha en que su ratificacin haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo. Artculo 7 Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organizacin Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificar el hecho a todos los Miembros de la Organizacin Internacional del Trabajo. Igualmente les notificar el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los dems Miembros de la Organizacin.

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CONVENIOS DE LA O.I.TArtculo 8 A reserva de las disposiciones del artculo 6, todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar las disposiciones de los artculos 1, 2, 3, y 4 a ms tardar el 1 de enero de 1924, y a tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de dichas disposiciones. Artculo 9 Todo Miembro de la Organizacin Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones y protectorados, de acuerdo con las disposiciones del artculo 35 de la Constitucin de la Organizacin Internacional del Trabajo. Artculo 10 Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podr denunciarlo a la expiracin de un perodo de diez aos, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtir efecto hasta un ao despus de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo. Artculo 11 Por los menos una vez cada diez aos, el Consejo de Administracin de la Oficina Internacional del Trabajo deber presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicacin de este Convenio, y deber considerar la conveniencia de incluir en el orden del da de la Conferencia la cuestin de la revisin o modificacin del mismo. Artculo 12 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente autnticas. Cross references CONSTITUCION: 35 artculo 35 de la Constitucin de la Organizacin Internacional del Trabajo

C19 CONVENIO SOBRE LA IGUALDAD DE TRATO (ACCIDENTES DEL TRABAJO), 1925Convenio relativo a la igualdad de trato entre los trabajadores

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CONVENIOS DE LA O.I.Textranjeros y nacionales en materia de indemnizacin por accidentes del trabajo (Nota: Fecha de entrada en vigor: 08:09:1926.) Lugar: Ginebra Fecha de adopcin:05:06:1925 Sesin de la Conferencia: 7

La Conferencia General de la Organizacin Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administracin de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 de mayo de 1925 en su sptima reunin; Despus de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la igualdad de trato entre los trabajadores extranjeros y nacionales, vctimas de accidentes del trabajo, cuestin que constituye el segundo punto en el orden del da de la reunin, y Despus de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha cinco de junio de mil novecientos veinticinco, el siguiente Convenio, que podr ser citado como el Convenio sobre la igualdad de trato (accidentes del trabajo), 1925, y que ser sometido a la ratificacin de los Miembros de la Organizacin Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitucin de la Organizacin Internacional del Trabajo: Artculo 1 1. Todo Miembro de la Organizacin Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a conceder a los nacionales de cualquier otro Miembro que lo haya ratificado, y que fueren vctimas de accidentes del trabajo ocurridos en el territorio de aqul, o a sus derechohabientes, el mismo trato que otorgue a sus propios nacionales en materia de indemnizacin por accidentes del trabajo. 2. Esta igualdad de trato ser otorgada a los trabajadores extranjeros y a sus derechohabientes sin ninguna condicin de residencia. Sin embargo, en lo que se refiere a los pagos que un Miembro, o sus nacionales, tengan que hacer fuera de su propio territorio en virtud de este principio, las disposiciones que hayan de tomarse se regirn, si fuere necesario, por acuerdos especiales celebrados con los Miembros interesados. Artculo 2 Los Miembros interesados podrn celebrar acuerdos especiales en los que estipulen que las indemnizaciones por accidentes del trabajo ocurridos a trabajadores empleados de una manera temporal o intermitente en el territorio de un Miembro, por cuenta de una empresa situada en el territorio de otro Miembro, debern regirse por la legislacin de este ltimo Miembro. Artculo 3

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CONVENIOS DE LA O.I.TLos Miembros que ratifiquen el presente Convenio y no posean un rgimen de indemnizacin o de seguros a tanto alzado de accidentes del trabajo convienen en instituir un rgimen de este gnero, dentro de un plazo de tres aos a partir de su ratificacin. Artculo 4 Los Miembros que ratifiquen el presente Convenio se obligan a prestarse mutuamente asistencia con objeto de facilitar la aplicacin del Convenio y la ejecucin de las leyes y reglamentos respectivos en materia de indemnizacin por accidentes del trabajo, y a comunicar a la Oficina Internacional del Trabajo, que habr de notificarlo a los dems Miembros interesados, toda modificacin de la legislacin vigente en materia de indemnizacin por accidentes del trabajo. Artculo 5 Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitucin de la Organizacin Internacional del Trabajo, sern comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artculo 6

1. Este Convenio entrar en vigor en la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organizacin Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Director General. 2. Slo obligar a los Miembros cuya ratificacin haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo. 3. Posteriormente, este Convenio entrar en vigor, para cada Miembro, en la fecha en que su ratificacin haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.Artculo 7 Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organizacin Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificar el hecho a todos los Miembros de la Organizacin Internacional del Trabajo. Igualmente les notificar el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los dems Miembros de la Organizacin. Artculo 8 A reserva de las disposiciones del artculo 6, todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar las disposiciones de los artculos 1, 2, 3 y 4 a ms tardar el 1 de enero de 1927, y a tomar las medidas que fueran necesarias para el cumplimiento de dichas disposiciones. Artculo 9

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CONVENIOS DE LA O.I.TTodo Miembro de la Organizacin Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones o protectorados, de acuerdo con las disposiciones del artculo 35 de la Constitucin de la Organizacin Internacional del Trabajo. Artculo 10 Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podr denunciarlo a la expiracin de un perodo de diez aos, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtir efecto hasta un ao despus de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo. Artculo 11 Por lo menos una vez cada diez aos, el Consejo de Administracin de la Oficina Internacional del Trabajo deber presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicacin de este Convenio y deber considerar la conveniencia de incluir en el orden del da de la Conferencia la cuestin de su revisin o modificacin del mismo. Artculo 12 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente autnticas. Cross references CONSTITUCION: 35 artculo 35 de la Constitucin de la Organizacin Internacional del Trabajo

C26 CONVENIO SOBRE LOS MTODOS PARA LA FIJACIN DE SALARIOS MNIMOS, 1928Convenio relativo al establecimiento de mtodos para la fijacin de salarios mnimos (Nota: Fecha de entrada en vigor: 14:06:1930.) Lugar: Ginebra Fecha de adopcin: 16:06: 1928 Sesin de la Conferencia: 11

La Conferencia General de la Organizacin Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administracin de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 30 mayo 1928 en su undcima reunin;

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CONVENIOS DE LA O.I.TDespus de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a los mtodos para la fijacin de salarios mnimos, cuestin que constituye el primer punto del orden del da de la reunin, y Despus de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha diecisis de junio de mil novecientos veintiocho, el siguiente Convenio, que podr ser citado como el Convenio sobre los mtodos para la fijacin de salarios mnimos, 1928, y que ser sometido a la ratificacin de los Miembros de la Organizacin Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitucin de la Organizacin Internacional del Trabajo: Artculo 1 1. Todo Miembro de la Organizacin Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a establecer o mantener mtodos que permitan la fijacin de tasas mnimas de los salarios de los trabajadores empleados en industrias o partes de industria (especialmente en las industrias a domicilio) en las que no exista un rgimen eficaz para la fijacin de salarios, por medio de contratos colectivos u otro sistema, y en las que los salarios sean excepcionalmente bajos. 2. A los efectos de este Convenio, el trmino industrias comprende las industrias de transformacin y el comercio. Artculo 2 Todo Miembro que ratifique el presente Convenio quedar en libertad para decidir, previa consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan en la industria o partes de la industria en cuestin, a qu industrias o partes de industria, y especialmente a qu industrias a domicilio o partes de estas industrias, se aplicarn los mtodos para la fijacin de salarios mnimos previstos en el artculo 1. Artculo 3 1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio quedar en libertad de determinar los mtodos para la fijacin de salarios mnimos y la forma de su aplicacin. 2. Sin embargo: 1) Antes de aplicar los mtodos a una industria, o parte de una industria determinada, se consultar a los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados, incluidos los representantes de sus organizaciones respectivas, cuando dichas organizaciones existan, y a cualquier persona, especialmente calificada a estos efectos por su profesin o sus funciones, a la que la autoridad competente crea oportuno dirigirse. 2) Los empleadores y trabajadores interesados debern participar en la aplicacin de los mtodos en la forma y en la medida que determine la legislacin nacional, pero siempre en nmero igual y en el mismo plano de igualdad.

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CONVENIOS DE LA O.I.T3) Las tasas mnimas de salarios que hayan sido fijadas sern obligatorias para los empleadores y trabajadores interesados, quienes no podrn rebajarlas por medio de un contrato individual ni, excepto cuando la autoridad competente d una autorizacin general o especial, por un contrato colectivo. Artculo 4 1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deber adoptar las medidas necesarias para aplicar un sistema de control y de sanciones, a fin de asegurar que los empleadores y trabajadores interesados conozcan las tasas mnimas de los salarios vigentes, y que los salarios pagados no sean inferiores a las tasas mnimas aplicables. 2. Todo trabajador al que le sean aplicadas las tasas mnimas y haya recibido salarios inferiores a esas tasas tendr derecho a recuperar la suma que se le adeude, por va judicial o por cualquier otra va legal, dentro del plazo que fije la legislacin nacional. Artculo 5 Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deber enviar todos los aos a la Oficina Internacional del Trabajo un informe general en el que figure la lista de las industrias o partes de industria a las que se apliquen los mtodos de fijacin de los salarios mnimos, y dar a conocer, al mismo tiempo, las formas de aplicacin de estos mtodos y sus resultados. En esta exposicin se indicarn, en forma sumaria, el nmero aproximado de trabajadores sujetos a esta reglamentacin, las tasas de salarios mnimos fijadas y, si fuera necesario, las dems medidas importantes relativas a los salarios mnimos. Artculo 6 Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitucin de la Organizacin Internacional del Trabajo, sern comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artculo 7 1. Este Convenio obligar nicamente a aquellos Miembros cuyas ratificaciones hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo. 2. Entrar en vigor doce meses despus de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organizacin Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrar en vigor, para cada Miembro, doce meses despus de la fecha en que haya sido registrada su ratificacin. Artculo 8

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CONVENIOS DE LA O.I.TTan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organizacin Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificar el hecho a todos los Miembros de la Organizacin Internacional del Trabajo. Igualmente les notificar el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los dems Miembros de la Organizacin. Artculo 9 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podr denunciarlo a la expiracin de un perodo de diez aos, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtir efecto hasta un ao despus de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un ao despus de la expiracin del perodo de diez aos mencionado en el prrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artculo quedar obligado durante un nuevo perodo de cinco aos, y en lo sucesivo podr denunciar este Convenio a la expiracin de cada perodo de cinco aos, en las condiciones previstas en este artculo. Artculo 10 Por lo menos una vez diez aos, el Consejo de Administracin de la Oficina Internacional del Trabajo deber presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicacin de este Convenio, y deber considerar la conveniencia de incluir en el orden del da de la Conferencia la cuestin de su revisin o modificacin del mismo. Artculo 11 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente autnticas.

C29 CONVENIO SOBRE EL TRABAJO FORZOSO, 1930Convenio relativo al trabajo forzoso u obligatorio, VIGENCIA: 01:05:1932.) LUGAR: Ginebra AO: 1930 ADOPCION: 28:06:1930 SESION CONFERENCIA: 14

PREAMBULO La Conferencia General de la Organizacin Internacional del Trabajo:

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CONVENIOS DE LA O.I.TConvocada en Ginebra por el Consejo de Administracin de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 10 junio 1930 en su decimocuarta reunin; Despus de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al trabajo forzoso u obligatorio, cuestin que est comprendida en el primer punto del orden del da de la reunin, y Despus de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veintiocho de junio de mil novecientos treinta, el siguiente Convenio, que podr ser citado como el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, y que ser sometido a la ratificacin de los Miembros de la Organizacin Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitucin de la Organizacin Internacional del Trabajo: TEXTO Artculo 1 1. Todo Miembro de la Organizacin Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a suprimir, lo ms pronto posible, el empleo del trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas. 2. Con miras a esta supresin total, el trabajo forzoso u obligatorio podr emplearse, durante el perodo transitorio, nicamente para fines pblicos y a ttulo excepcional, en las condiciones y con las garantas estipuladas en los artculos siguientes. 3. A la expiracin de un plazo de cinco aos a partir de la entrada en vigor del presente Convenio y cuando el Consejo de Administracin de la Oficina Internacional del Trabajo prepare el informe a que se refiere el artculo 31, dicho Consejo examinar la posibilidad de suprimir sin nuevo aplazamiento el trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas y decidir la conveniencia de inscribir esta cuestin en el orden del da de la Conferencia. Artculo 2 1. A los efectos del presente Convenio, la expresin [trabajo forzoso u obligatorio] designa todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente. 2. Sin embargo, a los efectos del presente Convenio, la expresin [trabajo forzoso u obligatorio] no comprende: a) cualquier trabajo o servicio que se exija en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio y que tenga un carcter puramente militar; b) cualquier trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cvicas normales de los ciudadanos de un pas que se gobierne plenamente por s mismo; c) cualquier trabajo o servicio que se exija a un individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, a condicin de que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades pblicas y que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposicin de particulares, compaas o personas jurdicas de carcter privado; d) cualquier trabajo o servicio que se exija en casos de fuerza mayor, es decir, guerra, siniestros o amenaza de siniestros, tales como incendios, inundaciones, hambre,

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CONVENIOS DE LA O.I.Ttemblores de tierra, epidemias y epizootias violentas, invasiones de animales, de insectos o de parsitos vegetales dainos, y en general, en todas las circunstancias que pongan en peligro o amenacen poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la poblacin; e) los pequeos trabajos comunales, es decir, los trabajos realizados por los miembros de una comunidad en beneficio directo de la misma, trabajos que, por consiguiente, pueden considerarse como obligaciones cvicas normales que incumben a los miembros de la comunidad, a condicin de que la misma poblacin o sus representantes directos tengan derecho a pronunciarse sobre la necesidad de esos trabajos. Artculo 3 A los efectos del presente Convenio, la expresin [autoridades competentes] designa a las autoridades metropolitanas, o a las autoridades centrales superiores del territorio interesado. Artculo 4 1. Las autoridades competentes no debern imponer o dejar que se imponga el trabajo forzoso u obligatorio en provecho de particulares, de compaas o de personas jurdicas de carcter privado. 2. Si existiera tal forma de trabajo forzoso u obligatorio en provecho de particulares, de compaas o de personas jurdicas de carcter privado, en la fecha en que el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo haya registrado la ratificacin de este Convenio por un Miembro, este Miembro deber suprimir completamente dicho trabajo f