Convención Sobre Los Derechos Del Niño Actual

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Convención sobre los Derechos del Niño El artículo 28 de la Convención reconoce el derecho a la educación de los niños La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (CIDN, en inglés CRC) es el tratado internacional de las Naciones Unidasa través del cual se enfatiza que los niños tienen los mismos derechos que los adultos, y se subrayan aquellos derechos que se desprenden de su especial condición de seres humanos que, por no haber alcanzado el pleno desarrollo físico y mental, requieren de protección especial. Es el primer tratado vinculante a nivel internacional que reúne en un único texto sus derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales. El texto de la CIDN al que suscriben los Estados está compuesto por un conjunto de normas para la protección de la infancia y los derechos del niño. Esto quiere decir que los Estados que se adhieren a la convención se comprometen a cumplirla. En virtud de ello se comprometen a adecuar su marco normativo a los principios de la CIDN y a destinar todos los esfuerzos que sean necesarios para lograr que cada niño goce plenamente de sus derechos. La convención está compuesta por 54 artículos que consagran el derecho a la protección de la sociedad y el gobierno.el derecho de las personas menores de 18 años a desarrollarse en medios seguros y a participar activamente en la sociedad. Importancia de la Convención[editar ] Por primera vez, en comparación con tratados anteriores, la convención reconoce a los niños y niñas como sujetos de derecho , pero convierte a las personas adultas en sujetos de responsabilidades. Por otra parte, también es significativo que se trate de una convención en lugar de una declaración. Esto significa que los Estados participantes adquieren la obligación de garantizar su

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Convención sobre los Derechos del Niño

El artículo 28 de la Convención reconoce el derecho a la educación de los niños

La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (CIDN, en inglés CRC) es el tratado internacional de las Naciones Unidasa través del cual se enfatiza que los niños tienen los mismos derechos que los adultos, y se subrayan aquellos derechos que se desprenden de su especial condición de seres humanos que, por no haber alcanzado el pleno desarrollo físico y mental, requieren de protección especial.

Es el primer tratado vinculante a nivel internacional que reúne en un único texto sus derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales. El texto de la CIDN al que suscriben los Estados está compuesto por un conjunto de normas para la protección de la infancia y los derechos del niño. Esto quiere decir que los Estados que se adhieren a la convención se comprometen a cumplirla. En virtud de ello se comprometen a adecuar su marco normativo a los principios de la CIDN y a destinar todos los esfuerzos que sean necesarios para lograr que cada niño goce plenamente de sus derechos. La convención está compuesta por 54 artículos que consagran el derecho a la protección de la sociedad y el gobierno.el derecho de las personas menores de 18 años a desarrollarse en medios seguros y a participar activamente en la sociedad.

Importancia de la Convención[editar]

Por primera vez, en comparación con tratados anteriores, la convención reconoce a los niños y niñas como sujetos de derecho, pero convierte a las personas adultas en sujetos de responsabilidades.

Por otra parte, también es significativo que se trate de una convención en lugar de una declaración. Esto significa que los Estados participantes adquieren la obligación de garantizar su cumplimiento.1 La Declaración Universal de los Derechos Humanos, como declaración, es una serie de principios y normas que los Estados crean y se comprometen a cumplir internamente en sus naciones, pero quienes la firman no adquieren la obligación de cumplir su articulado.

Además, es el tratado internacional que reúne al mayor número de Estados que han ratificado un tratado: actualmente, ha sido ratificado por 192 Estados reconocidos en la Asamblea

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General de las Naciones Unidas (todos los Estados con la excepción de los Estados Unidos de América y Somalia).

Historia de la Convención[editar]

Homenaje de la Junta Municipal del Distrito de Salamanca al XXX Aniversario de la Declaración de los

Derechos del Niño

Fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. Su origen fue la Declaración de Ginebra sobre los Derechos del Niño de 1924, redactada por Eglantyne Jebb, una fundadora de la organización internacional Save the Children. La propuesta de Jebb fue aprobada por la Sociedad de Naciones el 26 de diciembre de 1924.

La Organización de las Naciones Unidas aprobó en 1948 la Declaración Universal de los Derechos Humanos que, implícitamente, incluía los derechos de la infancia. Sin embargo, posteriormente se llegó al convencimiento de que las particulares necesidades de los niños y niñas debían estar especialmente enunciadas y protegidas. Más tarde, en 1959, se aprobaría la Declaración de los Derechos del Niño, que cuenta con 10 artículos.

Estos tratados son los principales antecesores de la convención:

1924 Declaración de Ginebra sobre los Derechos del Niño 5

1948Declaración Universal de los Derechos Humanos (no los menciona específicamente, pero sí implícitamente)

30

1959 Declaración de los Derechos del Niño 10

1989 Convención sobre los Derechos del Niño 54

Protocolos facultativos[editar]

Esta convención está desarrollada o complementada por los siguiente protocolos:

Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía; Resolución A/RES/54/263 del 25 de mayo de 2000,entrada en vigor el 18 de enero de 2002.

Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, Resolución A/RES/54/263 del 25 de mayo de 2000, entrada en vigor el 12 de febrero de 2002.4

Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo al procedimiento de comunicaciones; Resolución A/RES/66/138, entrada en vigor el 28 de mayo de 2012.5

Declaración de los Derechos del Niño, 1959

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Sobre la Declaración

En 1959, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó laDeclaración de los Derechos del Niño. Este reconocimiento supuso el primer gran consenso internacional sobre los principios fundamentales de los derechos del niño.Origen de la Declaración de los Derechos del Niño

En 1924, la Sociedad de Naciones (SDN) aprobó laDeclaración de Ginebra, un documento que pasó a ser histórico, ya que por primera vez reconocía y afirmaba la existencia de derechos específicos de los niños, así como la responsabilidad de los adultos hacia ellos.Las Naciones Unidas (ONU) se fundaron una vez terminada la Segunda Guerra Mundial. Después de la aprobación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en 1948, la mejora en el ámbito de los derechos, reveló ciertas deficiencias en la  Declaración de Ginebra , propiciando así la modificación de dicho texto.“Varios Estados miembros (de la ONU) solicitaron la creación de  una convención, es decir, un instrumento internacional, que vincularía legalmente a aquellos Estados que la ratificasen; esta propuesta no fue adoptada”. [traducción propia – verificar] (1)

Fue entonces cuando decidieron optaron por elaborar una segundaDeclaración de los Derechos del Niño, considerando nuevamente la noción de que «la humanidad le debe al niño lo mejor que puede darle ofrecerle».El 20 de noviembre de 1959, se aprobó la Declaración de los Derechos del Niño de manera unánime por todos los 78 Estados miembros de la ONU. Esta fue

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adoptada y aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante su resolución 1386 (XIV) en la Resolución 1386 (XIV).Contenido de la Declaración de los Derechos del Niño

“El niño es reconocido universalmente como un ser humano que debe ser capaz de desarrollarse física, mental, social, moral y espiritualmente con libertad y dignidad” [traducción propia] (1)

Cabe destacar que ni la Declaración de Ginebra de 1924, ni la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, definen qué periodo comprende la infancia, es decir la edad de cuándo empieza y termina la infancia, esto es principalmente con el fin de evitar pronunciarse sobre en el tema del aborto.Sin embargo, el Preámbulo de la Declaración de los Derechos del Niño, resalta la idea de que los niños necesitan protección y cuidado especial , “incluyendo una protección legal adecuada, antes del nacimiento y después del nacimiento”.

La Declaración de los Derechos del Niño establece diez principios (2):

1. El derecho a la igualdad, sin distinción de raza, religión o nacionalidad.

2. El derecho a tener una protección especial para el desarrollo físico, mental y social

del niño.

3. El derecho a un nombre y a una nacionalidad desde su nacimiento.

4. El derecho a una alimentación, vivienda y atención médicos adecuados.

5. El derecho a una educación y a un tratamiento especial para aquellos niños que

sufren alguna discapacidad mental o física.

6. El derecho a la comprensión y al amor de los padres y de la sociedad.

7. El derecho a actividades recreativas y a una educación gratuita.

8. El derecho a estar entre los primeros en recibir ayuda en cualquier circunstancia.

9. El derecho a la protección contra cualquier forma de abandono, crueldad y

explotación.

10. El derecho a ser criado con un espíritu de comprensión, tolerancia, amistad entre

los pueblos y hermandad universal.

C138 Convención sobre la edad mínima, 1973

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Sobre la Convención

La Organización Internacional del Trabajo (OIT) es la primera organización encargada de regular el trabajo infantil. El 26 de junio de 1973, la Conferencia General de la OIT aceptó un documento legalmente vinculante que estableció la edad mínima legal para trabajar a los quince años.Contenido de la Convención

La edad mínima establecida por la Convención

El principal objetivo de la Convención 138 fue regular el trabajo infantil estableciendo la edad mínima requerida para acceder al mundo laboral, debiendo ser respetada por los signatarios. La Convención entró en vigor el 19 de junio de 1976. La edad mínima para trabajar se fijó a los quince años (trece años para trabajos ligeros). Para tareas peligrosas, la Convención estableció el mínimo de edad para optar a un empleo a los 18 años (16 años bajo ciertas circunstancias).

La Convención 138 permite temporalmente a los países en vías de desarrollo, cuya economía y sistema educativo no están lo suficientemente avanzados, establecer el mínimo de edad necesaria para acceder al empleo a los 14 años. Esta decisión debe ser justificada minuciosamente.La OIT, igualmente, ha aceptado la Recomendación R146 para así guiar a los miembros en el establecimiento de la Convención.

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El papel de la Convención sobre los Derechos de los Niños

El objetivo de la Convención 138 es conseguir que se respete el derecho de los niños a vivir su infancia. Un niño que no trabaja tiene más oportunidades de desarrollarse adecuadamente, tanto físicamente como mentalmente, y así poder convertirse en un adulto sano.Para garantizar el bienestar del niño, la edad mínima se estableció a los 15 años. Este límite se decidió basándose en la edad en la que el niño termina de desarrollarse (crecimiento, etc.), así como en la edad en la que finaliza la educación básica.

Alcance de la Convención

La Convención 138 vincula legalmente a todos los miembros que la aprueban. Por tanto, de los 183 miembros estados de la OIT (1), 156 han ratificado la Convención y están dispuestos a respetarla (2).Sin embargo, algunos estados miembro con verdaderos problemas relacionados con la explotación infantil, todavía no la han confirmado. Por ejemplo, India, el país con mayor número de niños trabajando, aún no ha aceptado la Convención, por lo que así contribuye a la continuación del trabajo infantil.

La OIT ha establecido una serie de mecanismos para comprobar que la Convención se respete. Varios comités de expertos controlan la implantación de la Convención y examinan los informes sobre su progreso que los miembros están obligados a presentar.Además, en 1992 la OIT creó el Programa Internacional para la Erradicación del

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Trabajo Infantil (IPEC) con el objetivo principal de eliminar el trabajo infantil progresivamente.

Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing)Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) fueron adoptadas por la Asamblea General en su resolución 40/33 del 29 de noviembre del 1985 por recomendación del séptimo congreso. Anteriormente, por recomendación de la resolución 4 del sexto congreso, el Comité de las Naciones Unidas sobre Prevención y Control del Crimen había contribuido al desarrollo de estas Reglas en colaboración con los institutos de las Naciones Unidas regionales e interregionales. Estas Reglas fueron elaboradas más a fondo por la reunión preparatoria interregional para el séptimo congreso sobre “Juventud, Crimen y Justicia” en Beijing, China, en 1984.

Las Reglas tienen en cuenta los diversos marcos nacionales y estructuras legales, reflejan los objetivos y el espíritu de la justicia juvenil y exponen principios convenientes y prácticas para la administración de la justicia para jóvenes. Representan un mínimo de condiciones aceptadas internacionalmente para el tratamiento de jóvenes que entran en conflicto con la ley. En las Reglas de Beijing se expone que los objetivos de justicia juvenil son de promover el bienestar del joven y de asegurar que cualquier respuesta a los delincuentes juveniles será siempre en proporción a las circunstancias tanto del joven como del delito. En las Reglas se prevén medidas específicas que cubren las varias fases de justicia juvenil. Ponen hincapié en que el ingreso en instituciones sólo será utilizado como último recurso y durante el plazo más breve posible. ¿Cómo se definen los siguientes conceptos según estas reglas: menor, delito y menor delincuente?

 Un menor es todo niño o joven que, con arreglo al sistema jurídico respectivo, puede ser castigado por un delito en forma diferente a un adulto.

Un delito es todo comportamiento (acción u omisión) penado por la ley con arreglo al sistema jurídico de que se trate

Un menor delincuente es todo niño o joven al que se ha imputado la

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comisión de un delito o se le ha considerado culpable de la comisión de un delito.¿Cómo se determina la mayoría de edad penal? ¿Qué factores hay que tener en cuenta?En los sistemas jurídicos que reconozcan el concepto de mayoría de edad penal con respecto a los menores, su comienzo no deberá fijarse a una edad demasiado temprana habida cuenta de las circunstancias que acompañan la madurez emocional, mental e intelectual.

La edad mínima a efectos de responsabilidad penal varía considerablemente en función de factores históricos y culturales. El enfoque moderno consiste en examinar si los niños pueden hacer honor a los elementos morales y psicológicos de responsabilidad penal; es decir, si puede considerarse al niño, en virtud de su discernimiento y comprensión individuales, responsable de un comportamiento esencialmente antisocial. Si el comienzo de la mayoría de edad penal se fija a una edad demasiado temprana o si no se establece edad mínima alguna, el concepto de responsabilidad perdería todo sentido. En general, existe una estrecha relación entre el concepto de responsabilidad que dimana del comportamiento delictivo o criminal y otros derechos y responsabilidades sociales (como el estado civil, la mayoría de edad a efectos civiles, etc.).

Por consiguiente, es necesario que se hagan esfuerzos para convenir en una edad mínima razonable que pueda aplicarse a nivel internacional.

EL RETORNO DEL NIÑO SUSTRAÍDO A SU RESIDENCIA HABITUAL: OBJETIVO DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCIÓN

INTERNACIONAL DE MENORES 

Resumen

La sustracción de menores es un fenómeno social a nivel mundial, miles de niños han sido sustraídos de sus hogares por uno de sus progenitores, a causa  de las  disputas que existen entre sus  progenitores. La  Convención Interamericana  sobre Restitución  internacional de menores (CIDIP-IV)  debe aplicarse de conformidad con los principios de derecho internacional, los trámites de la restitución se facilitan, ya que la orden tiene fuerza ejecutiva en todos los estados miembros. El padre que reclame el derecho sobre el menor deberá comprobar que tiene el derecho de custodia o guarda del niño/niña sustraído o retenido ilegalmente. La autoridad competente del estado donde se encuentre el niño sustraído, deberá garantizar el interés superior del niño en todas sus actuaciones, razón por la cual, los trámites de restitución deben realizarse en el menor tiempo

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posible y actuar con diligencia, para no perjudicar al padre que tiene derecho de guarda o custodia del hijo.   La CIDIP-IV reconoce el derecho de voz y voto del menor, en caso de que, el niño se niegue a regresar con su padre/madre o tutor. El proceso de restitución se llevará a efecto,  garantizando y respetando los derechos de las partes afectadas.

INTRODUCCIÓN

 El análisis de la Convención Interamericana sobre  la Restitución de menores (CIDIP-IV) es un tema de interés y de actualidad. Diariamente, los diversos medios de comunicación informan de la sustracción y secuestros de menores, bien sea por parte de uno de sus padres o por personas extrañas.  La globalización modificó los escenarios sociales, culturales,  políticos y económicos, al mismo tiempo, transmutó a la familia y  los valores. Pese a ello, la familia es fundamental para el desarrollo de todo niño, es la  responsable de protegerlo  y proporcionarle un ambiente de afecto, cuidado y bienestar. En la familia,  el menor aprende valores y virtudes, con la finalidad de que se integre y adapte a la sociedad. El artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece “En todas las decisiones y actuaciones del estado se velara y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas publicas dirigidas a la niñez”1.

LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES

El sustracción de menores es un fenómeno social presente a nivel mundial, resultado de la infracción del derecho de custodia o de visita que tiene uno de los progenitores sobre el hijo, motivo por el cual, la Organización de Estados Americanos (OEA), preparó un instrumento con el objetivo de garantizar el retorno al país de origen del niño o niña sustraída y proteger su integridad física y emocional.¿Qué es la sustracción internacional de menores?  De conformidad con lo expresado por Gómez (2002:39) “la sustracción internacional de menores por parte de los padres, es un problema social de gran complejidad”, afecta a miles de niños cada año. Enuncia Miralles Sangro (1989) que sustracción  es “el desplazamiento de un menor fuera del territorio del Estado en que tenga su residencia habitual, o retención del mismo fuera de ese territorio por tiempo diferente al establecido para el ejercicio del derecho de visita, siempre que se produzca en violación del contenido de los derechos de guarda o de visita en vigor en ese momento en el lugar de la residencia habitual del menor6 ”.

Principales causas que dan lugar a la sustracción internacional

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1. El matrimonio de parejas de distinta nacionalidad.2. Aumento de divorcios.3. La patria potestad del menor, a favor de un sólo progenitor.4.  El  progenitor retiene al menor por más tiempo del que tenía permitido 

para su derecho de visita o de custodia.

La identificación de las causas permite identificar a groso modo, tres problemas que trae consigo la sustracción de un menor:

1. Familiar (el menor es separado de su padre/madre  y  demás familia).2. Social (el niño/niña es apartado de su entorno social, escuela, amigos, tiene

un desarraigo cultural y en ocasiones el idioma).3.  Legal (la salida del menor del país de origen, el ingreso y permanencia en

el país requerido, las controversias entre las autoridades de ambos países).

¿Cuál es la diferencia entre retención y sustracción internacional?  Para Santaniello “La retención en el extranjero es cuando el niño no es devuelto por uno de los padres a su país de origen o de residencia habitual, después de un período de estancia en un país extranjero, al que el otro padre había dado su consentimiento7”.  Vidal (2009) considera sustracción de menores “el traslado de un estado a otro sin el consentimiento de la persona pertinente”. Por tanto, en la retención el menor viaja al extranjero con permiso del padre/madre qie tiene la custodia o patria potestad, en cambio, en la sustracción el menor abandona ilegalmente su país de residencia.

En caso de que los padres sean de distinta nacionalidad, el padre/madre  que sustrae a uno o varios de sus hijos menores, regularme se traslada a su país de origen, sin problema alguno, a pesar de  que, los estados parte de la Convención de Derechos del Niño, de la cual es parte México, tienen el deber de asegurar  los puntos fronterizos, aeropuertos  y puertos marítimos, así como “adoptar medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero” (art.11.1 CDN). “La facilidad y celeridad del transporte internacional, independiente, facilitan el traslado de las personas8”.Las autoridades de migración están obligadas a garantizar el cumplimiento de requisitos formales, es decir, permitir la salida del país del menor sólo con la autorización de ambos padres, además, deberá valorar cada caso en particular, ante la mínima duda, no se debe autorizar la salida  del niño al extranjero. La CIDIP-IV se sustenta en el principio de que todo niño que ha sido sustraído, debe ser reintegrado inmediatamente al Estado de su residencia habitual. Una vez que el niño es restituido, las autoridades locales pueden determinar dónde y con quien deberá vivir.

OBJETO DE LA CONVENCIÓN

La presente Convención tiene como objeto proteger a los menores que han sido sustraídos de su hogar  y  asegura la pronta restitución de los mismos. En

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ocasiones,  el menor abandona legalmente su país de origen en compañía de su padre o madre, pero luego es retenido ilegalmente en el extranjero. Sí los menores tienen su hogar en un estado parte de la convención y  son  rescatados en otro de los estados parte, los trámites de la restitución se facilitan, ya que la orden tiene fuerza ejecutiva en todos los estados miembros9,  de no ser así, depende de que tan comprometidos sean las autoridades responsables del país donde se encuentre el menor.

  APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN

El artículo 34 de la CIDIP-IV  tiene una cláusula de compatibilidad entre ella y la Convención de La Haya sobre Sustracción, “Entre los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos que fueren parte de esta Convención y de la Convención de La Haya del 25 de octubre de 1980 sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, regirá la presente Convención”. Los Estados  miembros de la CDN  están obligados de proceder  en pro  del interés superior niño, por ese motivo, se esfuerzan para salvaguardar al menor que viaja al extranjero, para evitar el daño  “que podría ocasionarle un traslado o una retención ilícitos10”. ¿Qué debemos entender por  menor? De acuerdo a lo previsto en  el artículo 211 de la CIDIP-IV, se considera menor,  al niño que tenga menos de 16 años de edad. Encontramos una diferencia importante entre la presente convención y la convención de los derechos del niño de 1989, (CDN),  ya que esta última establece que niño es todo menor de 18 años, término aceptado mundialmente. La Convención se aplica cuando el menor sea trasladado o retenido ilegalmente  por una o varias personas que no tienen  la patria potestad del niño. ¿Qué debemos entender por traslado o retención ilegal? El traslado o la retención de un menor son ilegales cuando se efectúe en violación de los derechos que ejercían, individual o conjuntamente los padres, tutores o cualquier institución, inmediatamente antes de ocurrir el hecho, de conformidad con la ley de la residencia habitual del menor.Por ello, se faculta al padre(s) que tiene la custodia legal del menor o a los tutores para que  soliciten la restitución del niño a su hogar (artículo 5).  La convención es precisa al decir que el padre  que ejerce la patria potestad del hijo menor es el que tiene el derecho. El padre que ha perdido la patria potestad o carece del permiso que le autorice a que el niño permanezca con él  en el extranjero,  queda obligado a devolver al menor a su domicilio legal.

 Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores

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El Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, creado el 25 de octubre 1980, es un convenio multilateral creado en el marco de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. Tiene tiene como objetivo la protección de los niños de los efectos perjudiciales de la sustracción y la retención que traspasan las fronteras internacionales, proporcionando un procedimiento para conseguir su pronta restitución.

El convenio exige que todos los estados firmantes tienen que ordenar la restitución dentro de un periodo de 6 semanas. La solicitud para la restitución del menor tiene que ser entregada dentro el periodo de un año a la autoridad central del país donde el menor fue sustraído; de otra manera la solicitud podría ser rechazada.

Se considera de importancia cómo era la situación antes de la sustracción y si el menor tenía su lugar de residencia en el país de donde fue sustraído.

Por medio del procedimiento de restitución el juzgado o la autoridad judicial del país extranjero puede ordenar al solicitante que obtenga un certificado o una decisión en el Estado de la residencia habitual del menor que acredite que el traslado o retención del menor fue ilícito en el sentido previsto en el artículo 3 del Convenio.

El traslado o retención ilícito[editar]El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos cuando se produzcan cualquiera de los siguientes supuestos:1

Cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido separada o conjuntamente a una persona, a una institución o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención.

Cuando este derecho se ejercía en forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.

Convenio[1] sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores

(hecho el 25 de octubre de 1980)(entrado en vigor el 1º de diciembre de 1983)

 

Los Estados signatarios del presente Convenio,

Profundamente convencidos de que los intereses del menor son de una importancia primordial para todas las cuestiones relativas a su custodia,

Deseosos de proteger al menor, en el plano internacional, de los efectos perjudiciales que podría ocasionarle un traslado o una retención ilícitos y de establecer los procedimientos que permitan garantizar la restitución inmediata del menor a un Estado en que tenga su residencia habitual, así como de asegurar la protección del derecho de visita,

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CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LA OBLIGACION DE DAR

ALIMENTOS CONVENCION SOBRE LA OBTENCION DE ALIMENTOS EN EL

EXTRANJERO CONVENCION SOBRE LA OBTENCION DE ALIMENTOS EN EL

EXTRANJERO PREAMBULOConsiderando que es urgente la solución del problema humanitario originado por la situación de las personas sin recursos que tienen derecho a obtener alimentos de otras que se encuentran en el extranjero,

Considerando que el ejercicio en el extranjero de acciones sobre prestación de alimentos o la ejecución en el extranjero de decisiones relativas a la obligación de prestar alimentos suscita graves dificultades legales y de orden práctico,

Dispuestas a establecer los medios conducentes a resolver ese problema y a subsanar las mencionadas dificultades,

Las Partes Contratantes han convenido lo siguiente:

Artículo 1

Alcance de la convención

1. La finalidad de la presente convención es facilitar a una persona, llamada en lo sucesivo demandante, que se encuentra en el territorio de una de las Partes Contratantes, la obtención de los alimentos que pretende tener derecho a recibir de otra persona, llamada en lo sucesivo demandado, que está sujeta a la jurisdicción de otra Parte Contratante. Esta finalidad se perseguirá mediante los servicios de organismos llamados en lo sucesivo Autoridades Remitentes e Instituciones Intermediarias.

2. Los medios jurídicos a que se refiere la presente convención son adicionales a cualesquiera otros medios que puedan utilizarse conforme al derecho interno o al derecho internacional, y no sustitutivos de los mismos.

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Convenio de 20 de junio de 1956, de las Naciones Unidas, sobre la obtención de alimentos en el extranjero, hecho en Nueva York

Convenio de Nueva York de 1956 sobre obtención de Alimentos en el ExtranjeroEl Convenio de Nueva York sobre obtención de alimentos en el extranjero se dirige a solucionar la situación de las personas con derecho reconocido a alimentos que residan en uno de los Estados parte del Convenio cuando el deudor de la prestación resida en otro Estado parte.

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE ADOPCION DE MENORES TEXTO ORIGINAL.

Convención publicada en el Diario Oficial de la Federación, el viernes 21 de agosto de 1987. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. MIGUEL DE LA MADRID H.,

La citada Convención fue aprobada por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, el día veintisiete del mes de diciembre del año de mil novecientos ochenta y seis, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día seis del mes de febrero del año de mil novecientos ochenta y siete. El instrumento de ratificación, firmado por mí, el día once del mes de febrero del año de mil novecientos ochenta y siete, fue depositado ante el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, el día doce del propio año con la siguiente Declaración: "Los Estados Unidos Mexicanos declaran que hacen extensiva la aplicación de la presente Convención a los distintos supuestos de adopción a que se refieren los Artículos 12 y 20 de dicho instrumento interamericano". Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la Fracción Primera del Artículo Ochenta y Nueve de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, el día primero del mes de julio del año de mil novecientos ochenta y siete.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores Bernardo Sepúlveda Amor.- Rúbrica. El C. licenciado Alfonso de Rosenzweig

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Díaz, Subsecretario de Relaciones Exteriores, Certifica: Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada de la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción de Menores, hecha en la ciudad de La Paz, Bolivia, el día veinticuatro del mes de mayo del año de mil novecientos ochenta y cuatro, cuyo texto y forma en español son los siguientes: CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE ADOPCION DE MENORES Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una convención sobre conflictos de leyes en materia de adopción de menores, han acordado lo siguiente: Artículo 1 La presente Convención se aplicará a la adopción de menores bajo las formas de adopción plena, legitimación adoptiva y otras instituciones afines, que equiparen al adoptado a la condición de hijo cuya filiación esté legalmente establecida, cuando el adoptante (o adoptantes) tenga su domicilio en un Estado Parte y el adoptado su residencia habitual en otro Estado Parte. Artículo 2 Cualquier Estado Parte podrá declarar, al momento de firmar o ratificar esta Convención, o de adherirse a ella, que se extiende su aplicación a cualquier otra forma de adopción internacional de menores.

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CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE  CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE

ADOPCION DE MENORES

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 Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una convención sobre conflictos de leyes en materia de adopción de menores, han acordado lo siguiente:

 Artículo 1

 La presente Convención se aplicará a la adopción de menores bajo las formas de adopción plena, legitimación adoptiva y otras instituciones afines, que equiparen al adoptado a la condición de hijo cuya filiación esté legalmente establecida, cuando el adoptante (o adoptantes) tenga su domicilio en un Estado Parte y el adoptado su residencia habitual en otro Estado Parte.

 Artículo 2

 Cualquier Estado Parte podrá declarar, al momento de firmar o ratificar esta Convención, o de adherirse a ella, que se extiende su aplicación a cualquier otra forma de adopción internacional de menores.

 Artículo 3

 La ley de la residencia habitual del menor regirá la capacidad, consentimiento y demás requisitos para ser adoptado, así como cuáles son los procedimientos y formalidades extrínsecas necesarios para la constitución del vínculo.

 Artículo 4

 La ley del domicilio del adoptante (o adoptantes) regirá:

 a. La capacidad para ser adoptante;  b. Los requisitos de edad y estado civil del adoptante;  c. El consentimiento del cónyuge del adoptante, si fuere del caso, y  d. Los demás requisitos para ser adoptante.

 En el supuesto de que los requisitos de la ley del adoptante (o adoptantes) sean manifiestamente menos estrictos a los señalados por la ley de la residencia habitual del adoptado, regirá la ley de éste.

 Artículo 5

 Las adopciones que se ajusten a la presente Convención surtirán sus efectos de pleno derecho, en los Estados Partes, sin que pueda invocarse la excepción de la institución desconocida.

 Artículo 6

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 Los requisitos de publicidad y registro de la adopción quedan sometidos a la ley del Estado donde deben ser cumplidos.

 En el asiento registral, se expresarán la modalidad y características de la adopción.

 Artículo 7

 Se garantizará el secreto de la adopción cuando correspondiere.  No obstante, cuando ello fuere posible, se comunicarán a quien legalmente proceda los antecedentes clínicos del menor y de los progenitores si se los conociere, sin mencionar sus nombres ni otros datos que permitan su identificación.

 Artículo 8

 En las adopciones regidas por esta Convención las autoridades que otorgaren la adopción podrán exigir que el adoptante (o adoptantes) acredite su aptitud física, moral, psicológica y económica, a través de instituciones públicas o privadas cuya finalidad específica se relacione con la protección  del menor.  Estas instituciones deberán estar expresamente autorizadas por algún Estado u organismo internacional.

 Las instituciones que acrediten las aptitudes referidas se comprometerán a informar a la autoridad otorgante de la adopción acerca de las condiciones en que se ha desarrollado la adopción, durante el lapso de un año.  Para este efecto la autoridad otorgante comunicará a la institución acreditante, el otorgamiento de la adopción.

 Artículo 9

 En caso de adopción plena, legitimación adoptiva y figuras afines:

 a. Las relaciones entre adoptante (o adoptantes) y adoptado, inclusive las alimentarias, y las del adoptado con la familia del adoptante (o adoptantes), se regirán por la misma ley que rige las relaciones del adoptante (o adoptantes) con su familia legítima;

 b. Los vínculos del adoptado con su familia de origen se considerarán disueltos.  Sin embargo, subsistirán los impedimentos para contraer matrimonio.

 Artículo 10

 En caso de adopciones distintas a la adopción plena, legitimación adoptiva y figuras afines, las relaciones entre adoptante (o adoptantes) y adoptado se rigen por la ley del domicilio del adoptante (o adoptantes).

 Las relaciones del adoptado con su familia de origen se rigen por la ley de su residencia habitual al momento de la adopción.

 Artículo 11

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 Los derechos sucesorios que corresponden al adoptado o adoptante (o adoptantes) se regirán por las normas aplicables a las respectivas sucesiones.

 En los casos de adopción plena, legitamación adoptiva y figuras afines, el adoptado, el adoptante (o adoptantes) y la familia de éste (o de éstos), tendrán los mismos derechos sucesorios que corresponden a la filiación legítima.

 Artículo 12

 Las adopciones referidas en el artículo 1 serán irrevocables.  La revocación de las adopciones a que se refiere el artículo 2 se regirá por la ley de la residencia habitual del adoptado al momento de la adopción.

 Artículo 13

 Cuando sea posible la conversión de la adopción simple en adopción plena o legitimación adoptiva o instituciones afines, la conversión se regirá, a elección del actor, por la ley de la residencia habitual del adoptado, al momento de la adopción, o por la ley del Estado donde tenga su domicilio el adoptante (o adoptantes) al momento de pedirse la conversión.

 Si el adoptado tuviera más de 14 años de edad será necesario su consentimiento.

 Artículo 14

 La anulación de la adopción se regirá por la ley de su otorgamiento.  La anulación sólo será decretada judicialmente, velándose por los intereses del menor de conformidad con el artículo 19 de esta Convención.

 Artículo 15

 Serán competentes en el otorgamiento de las adopciones a que se refiere esta Convención las autoridades del Estado de la residencia habitual del adoptado.