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Control de Control de convencionalidad convencionalidad DR. SANTIAGO NIETO CASTILLO DR. SANTIAGO NIETO CASTILLO DR. SANTIAGO NIETO CASTILLO DR. SANTIAGO NIETO CASTILLO

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Control de Control de

convencionalidadconvencionalidad

DR. SANTIAGO NIETO CASTILLODR. SANTIAGO NIETO CASTILLODR. SANTIAGO NIETO CASTILLODR. SANTIAGO NIETO CASTILLO

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Las facultades interpretativas de la justicia electoral local

• Consideraciones previas:– El control constitucional en un Estado

federal. • Distinguir entre interpretación y control • Distinguir entre interpretación y control

(desaplicación y expulsión)• Distinguir entre control constitucional general,

control de convencionalidad y control constitucional local

– ¿Una autoridad judicial o administrativa electoral local puede no aplicar una norma contraria a la Constitución ?

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El marco de la CPEUM

• Las disposiciones sobre interpretación– Artículo 14. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a

la letra o la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales de Derecho.

– Artículo 72, inciso e) constitucional que establece: En la interpretación, reforma o – Artículo 72, inciso e) constitucional que establece: En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.

– Artículo 94. La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del PJF sobre la interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales, y tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación.

– Artículo 99. Cuando una Sala del Tribunal Electoral sostenga una tesis sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de esta Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria por una sostenida por las Salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los ministros, las Salas o las partes, podrán denunciar la contradicción en los términos que señale la ley, para que el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva sobre que tesis debe prevalecer.

– Artículo 107, fracción IX. Resoluciones de amparo que versen sobre la interpretación directa de un precepto de la constitución.

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El marco de la CPEUM

• Las disposiciones constitucionales en materia de control constitucional

– 41. Sistema de medios de impugnación en materia electoral

– 99. No aplicación de leyes contrarias a la Constitución. – 99. No aplicación de leyes contrarias a la Constitución.

– 103 y 107. Juicio de amparo.

– 105. Acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales

– 133. Control de autoridades locales (prohibido por la interpretación judicial)

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El monopolio de la inaplicación

• Construcción reciente (ver tesis en sentido contrario: LEYES. INTERPRETACIÓN DE LAS, CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY o CONSTITUCIÓN.IMPERIO DE LA. De la quinta CONSTITUCIÓN.IMPERIO DE LA. De la quinta Época de la SCJN)

• Definición: 13 de julio de 1999. CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

• CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN DE NORMAS GENERALES, NO LA AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN. – Prohibición del control difuso

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La posición imperante

• Argumentos– Las autoridades no pueden por sí y ante

sí, examinar la constitucionalidad de sus sí, examinar la constitucionalidad de sus actos

– El único mecanismo es el juicio de amparo

– El PJF ejerce de manera exclusiva el control de la Constitución

– No es factible la interpretación literal.

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El ámbito doctrinal

• Doctrina– Posición a favor del monopolio (Felipe

Tena. Tesis Constitución y leyes Tena. Tesis Constitución y leyes secundarias. Oposición en las)

– Posición en contra del monopolio (Antonio Martínez Baez (límites del amparo), Gabino Fraga, Elisur Arteaga, Fix-Zamudio)

– Interpretación en el Derecho Comparado (Joseph Story)

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Los precedentes electorales

• SUP-JRC-311/2001. Aplicando la jurisprudencia en vigor de la SCJN, no es dable interpretar que del artículo 133 constitucional se derive una facultad para que los tribunales o jueces del orden común o tribunales electorales puedan calificar las leyes o actos de autoridad como contrarios a la las leyes o actos de autoridad como contrarios a la Constitución. El control es del PJF (amparo, acciones, controversias y mime)

• SUP-JRC-59/2009. Planteamiento de inconstitucionalidad de artículos de la Ley Electoral de San Luis Potosí.

La autoridad responsable (Tribunal electoral de San Luis Potosí) señaló que era correcta la determinación de la Sala de primera instancia relacionada con el control difuso, en virtud de que sólo el PJF tiene el monopolio del control constitucional.

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Y sin embargo …

SUP-JRC-27/2009. – Tribunal Electoral del Estado de Colima.

– Posición de la mayoría– Posición de la mayoría• Facultad exclusiva del TEPJF para declarar la inaplicación de

normas

• Por tanto, el tribunal electoral local partió de una premisa inexacta: de que contaba con competencia

• El artículo 274, último párrafo, establece que, en caso de que se crucen dos o más emblemas de los partidos con candidato común, se sumarán al partido con mayor fuerza electoral.

• Es inconstitucional porque transgrede los principios de certeza y legalidad en los resultados electorales, respecto a la fidelidad

o identidad de la expresión popular.

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… Se mueve• Voto concurrente del Magistrado

Manuel González Oropeza– El artículo 133 constitucional establece el control

difuso de la constitucionalidad.

– Esto implica, para los jueces locales, dos – Esto implica, para los jueces locales, dos obligaciones

• Hacer juicios de valor entre la CGR y la ley local

• En caso de contradicción, preferir la primera.

• No es una declaración de inconstitucionalidad de la ley. No altera.

• La interpretación conforme tiene sus límites, entre ellos, el respeto al contenido total de los preceptos. No alcanza para desconocer los enunciados normativos.

• Voto particular del Magistrado Flavio Galvan Rivera

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La interpretación en los ordenamientos locales

• Criterios de interpretación

• De donde venimos?– La evolución de los criterios clásicos y la – La evolución de los criterios clásicos y la

decisión de qué criterio utilizar

– En los estados: Gramatical, sistemático y funcional. A falta, los principios generales de Derecho (18 estados y Sonora sin PGD)

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Directivas adicionales– La pluralidad estadual (directivas):

• Coahuila: Principios emanados de las normas constitucionales y jurisprudencia. Directrices: estado humanista, social y democrático.

• Chiapas: Garantismo (maximizar d.p.e.)

• Baja California (incluye el genético-.teleológico)• Baja California (incluye el genético-.teleológico)

• Baja California Sur (incluye jurisprudencia)

• Nayarit (redacción del 14 constitucional)

• Nuevo León (incluye analógico, lógico, causal, teleológico)

• Querétaro (analogía y mayoría de razón)

• Guerrero (incluye directiva de usos y costumbres indígenas)

• Guanajuato (incluye directiva de salvar la voluntad ciudadana)

• Tabasco (incluye directiva de respeto a la autoorganización de los partidos políticos)

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El control constitucional local

• Facultades expresas de los tribunales constitucionales o tribunales superiores (Coahuila, Chiapas, Durango, Edo. (Coahuila, Chiapas, Durango, Edo. Mex, Nuevo León, Guanajuato, Morelos, Nayarit, Quintana Roo, Querétaro, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala y Veracruz.

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El control constitucional local

• Facultad de los órganos administrativos de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales disposiciones constitucionales – 27 Consejos con facultad de vigilancia

constitucional expresa

– Sólo legalidad expresamente (Sonora y Colima)

– Resto omisiones

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El control constitucional local

• Facultad de los órganos jurisdiccionales de vigilar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resolucioneslegalidad de los actos y resoluciones– Doce estados con facultad expresa

– Puebla: órgano de control constitucional local

– Tabasco: facultad de no aplicación expresa.

– Q. Roo y Yucatán (principios rectores)

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El precedente

• SUP-JRC-477/2006– Colisión entre las disposiciones de la Constitución

del Estado de Jalisco y el Código Electoral, respecto a la fórmula de asignación de diputados respecto a la fórmula de asignación de diputados de representación proporcional

– Deber de las autoridades locales de aplicar la Constitución local por jerarquía de normas

– Atender el contenido de la ley, por encima de la Constitución local, implica una vulneración directa a la Constitución federal

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La propuesta• Un problema a la vista

• Control constitucional– Aplicación directa de la Constitución (caso Yurecuaro)

– Interpretación conforme: Cuando un enunciado de leyes ordinarias, admita la posibilidad de ser interpretado en dos o ordinarias, admita la posibilidad de ser interpretado en dos o más sentidos diferentes y opuestos, de los cuales uno resulta acorde o conforme a una regla o principio constitucional y los otros conduzcan al establecimiento de normas opuestas al de mayor jerarquía, debe prevalecer el primer sentido como válido.

• Control convencional

• Control constitucional local

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La CIDH

• El caso Castañeda– Los precedentes de la CIDH (Nuevo León,

Durango, Chihuahua, Bravo Mena, Durango, Chihuahua, Bravo Mena, Guerrero, Michoacán)

– Solicitud de registro ante el IFE

– Negativa y desechamiento de la demanda de amparo

– Posición de la SCJN

– Reflexión ante la CIDH (JDC y JA)

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• El caso Rosendo Radilla– Desaparición en agosto de 1974 (guerra

sucia). Denuncias (1992 y 1999)

– Creación de la Fiscalía

– Violaciones a ddhh (vida e integridad personal, – Violaciones a ddhh (vida e integridad personal, violación al derecho a la personalidad jurídica, violación al derecho a la integridad personal de familiares de las víctimas, violación al derecho de acceso a la justicia y a la participación en el proceso penal, inconvencionalidad de la participación de militares, inconvencionalidad del artículo 57, fracción II del Código Militar e inconvencionalidad del a. 215 del CPF)

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– Aportaciones• Inconvencional que los jueces militares tengan

competencia para juzgar a civiles

• Viola ddhh que las víctimas (familiares) no • Viola ddhh que las víctimas (familiares) no cuenten con un mecanismo procesal efectivo en casos de desaparición forzada

• Control judicial de las leyes con el parámetro de la convencionalidad

• Interpretación del marco normativo interno bajo el prisma internacional

• Obligaciones concretas a los jueces en las sentencias internacionales

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La Corte Interamericana

• El caso campo algodonero– Muertas de Juárez

– Régimen de impunidad asociado a los – Régimen de impunidad asociado a los feminicidios

• El caso Cabrera García y Montiel Flores– Campesinos ecologistas

– Control convencional difuso

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¿Qué debemos hacer los órganos jurisdiccionales?

• El control de convencionalidad (c y d)

• Caso Myrna Chang vs Guatemala (SGR) y Almonacid Arellano vs Chile (SGR) y Almonacid Arellano vs Chile (invalidez de leyes de perdón)

• Características– El juez nacional como juez interamericano

– Carácter difuso

– Oficio

– Bloque de convencionalidad y efectos (nul)

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ST-JDC-295/2009

CONSTITUCIONALIDAD DE DISTINCIONES POR CUESTIÓN DE GÉNERO

� Gustavo Orozco Zepeda demandó la decisiónde la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacionaldel PRI que determinó que debía registrarse aBlanca Villaseñor Gudiño como candidata aBlanca Villaseñor Gudiño como candidata adiputada federal por el 04 distrito electoral federalen Michoacán, con cabecera en Jiquilpan, porconsiderar que había sido tomada esa decisión“bajo el argumento de la equidad de género”.

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� El antecedente fue que, al celebrarse laConvención de delegados para elegir al o lacandidata, existió un empate en laspreferencias electorales. El CEN, ante estacircunstancia no prevista, determinó postulara la citada Blanca María Villaseñor Gudiño.

ST-JDC-295/2009

a la citada Blanca María Villaseñor Gudiño.

� Al inconformarse ante la Sala RegionalToluca, el actor combatía tal decisión.

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� Consideraciones de la Sala Regional Toluca.

�Que, cualquier distinción por cuestiones degénero, para decidir qué candidato o candidata debeser postulada en caso de empate, era acorde con laconstitución, si tenía como finalidad promover laequidad entre géneros, lo anterior, acorde con elderecho internacional de los derechos humanos.

ST-JDC-295/2009

derecho internacional de los derechos humanos.

�Que la responsable actuó conforme a derecho aldeterminar la designación de Blanca María VillaseñorGudiño debido a que sus características personalesgarantizan el cumplimiento de los documentosbásicos del mismo en el desempeño de las funcionespúblicas.

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�Ámbito interamericano.

� Amplia coincidencia en el sentido de que el principio de no discriminación se ha

convertido en una norma interpretativa de derecho internacional de los derechos

humanos que no admite disposición en contrario.

� Este derecho, se proclama, para el caso mexicano, desde la CPEUM, pero también en

los artículos:

� 2, 3, 23.4, 24.1, y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos,

� 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales,

ST-JDC-295/2009

� 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales,

� 1, 13.5, 17.4 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,

� 1 de la Convención de la eliminación de todas las formas de discriminación a la mujer

(Convención de Belem do Para),

� 4, y 5 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia

contra la mujer.

“todas las personas son iguales ante la ley no pudiendo establecerse diferencias o exclusiones con

motivo de la raza color, sexo, idioma, religión u opinión política”.

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Se confirmó la resolución emitida por la comisiónNacional de Justicia Partidaria del PartidoRevolucionario institucional de postular a BlancaMaría Villaseñor Gudiño como candidata adiputada federal por el principio de mayoría

ST-JDC-295/2009

diputada federal por el principio de mayoríarelativa en el distrito 04 del Estado deMichoacán.

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SUP-JDC-461/2009

ALTERNANCIA EN LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

� Caso Mary Telma Guajardo Villareal.

Impugnó la resolución emitida por la Comisión Nacional de

Garantías del Partido de la Revolución Democrática,

mediante la cual:

� Se aprobaron las candidaturas de diputados federales por

el principio de representación proporcional específicamente

respecto del lugar de la lista que le correspondió, y

� Se declaró infundado el medio de defensa intrapartidario.

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� Pretensión de la actora:Modificar la lista de candidatos a diputados federales, para que se leinscribiera en el tercer lugar de la lista, en vez de la cuarta posición.

A su juicio, no se había cumplido con el requisito de regla dealternancia.

SUP-JDC-461/2009

Aplicación del artículo 220, in fine, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

(regla de alternancia)(regla de alternancia)

Según el órgano partidario responsable, esválido que la lista se integre de la formasiguiente:

Según la actora, para que la lista sea válidadebe integrarse de la forma siguiente:

1. Mujer2. Hombre3. Hombre4. Mujer 5. Mujer

1. Mujer2. Hombre3. Mujer4. Hombre5. Mujer

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a) Criterio gramatical. De acuerdo con el significado gramatical del

verbo “alternar”, la ordenación de las candidaturas en razón del género

debe ser repetida y sucesiva, es decir, mediante la colocación

intercalada de las candidaturas de género distinto, individualmente

consideradas.

Mujer Hombre

SUP-JDC-461/2009

Mujer Hombre

Hombre Mujer

Mujer o Hombre

Hombre Mujer

Mujer Hombre

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SUP-JDC-461/2009

SUP-JDC-461/2009

b) Criterio sistemático. La conclusión precedente es conforme con lo

dispuesto en los artículos 4º, párrafo primero, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, párrafo 1; 38, párrafo 1,

inciso s); 78, párrafo 1, inciso a), fracción V; 218, párrafo 3 y 219 del

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como

con lo establecido en los numerales 1, 6, 17, párrafo primero, y 36,con lo establecido en los numerales 1, 6, 17, párrafo primero, y 36,

fracciones III y IV, de la Ley General para la Igualdad entre mujeres y

hombres, 2 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la

Discriminación; 2 y 7, inciso b), de la Convención sobre la eliminación

de todas las formas de discriminación contra la mujer.

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� Habiendo resultado fundado el agravio de lademandante, se revocó la resolución impugnada, y seordenó al PRI presente ante el Consejo General delInstituto Federal Electoral la modificación a la lista decandidatos a diputados federales por el principio de

SUP-JDC-461/2009

candidatos a diputados federales por el principio deRP para que se incorporara en tercer lugar a laactora y en la cuarta posición a Baldomero RamírezEscamilla.

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ST-JDC-86/2010

CUOTAS DE GÉNERO

� Juicio ciudadano promovido por MARIO ALBERTOECHEVERRÍA GARCÍA.

� Contra la resolución del Comité Directivo Estataldel PAN en el Estado de México.

� En la que se determinó designar a diversosintegrantes de la Delegación Municipal de eseinstituto político de Cuautitlán Izcalli, Estado deMéxico, para cumplir con la cuota de géneroestipulada en la legislación intrapartidista.

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� La autoridad partidista responsable estabaincumpliendo con el porcentaje mínimo exigidopor los Estatutos del PAN, es decir, cumplir con elcuarenta por ciento de miembros de un mismogénero.

ST-JDC-86/2010

� En una segunda asamblea, se reestructuró laintegración de la citada Delegación, en la cual sedeterminó sustituir, entre otros, al actor, ydesignar a nuevos miembros.

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� Señala el agraviado que la responsable lo privó de sucargo intrapartidario por una supuesta cuota de género,de manera ilegal, pues no se cumple con la proporción diezhombres y nueve mujeres o de diez mujeres y de diezhombres, sino que deberían ser doce hombres y ochomujeres.

� Indica que es absurdo que se trate de justificar la

ST-JDC-86/2010

� Indica que es absurdo que se trate de justificar laprivación del cargo por cubrir cuotas de género,pues la integración original era de trece personas y,de manera inusitada, se aumentó a un total deveinte, incluso se agregan tres personas más delgénero masculino, ante lo cual resulta incongruentee ilegal la resolución que impugna.

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�Consideraciones de la Sala Regional.

�No le asiste la razón al actor cuando señala que demanera ilegal se le privó del cargo en razón de una cuota degénero, pues se hizo en cumplimiento de la normatividadpartidista.

ST-JDC-86/2010

� La proporción es correcta pues el numeral 72 de losEstatutos del Partido Acción Nacional establece como pisode la cuota de género la distribución de cuarenta y sesentapor ciento para cada sexo, buscando la paridad, que fueconseguida en la integración de la Delegación Municipal.

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� Se confirmó la resolución de veintitrésde septiembre de dos mil diez, recaída alrecurso de revocación con la claveCDE/REV/0003/2010 en la que, a su vez,se confirmó el acuerdo aprobado por el

SUP-JDC-86/2010

se confirmó el acuerdo aprobado por elComité Directivo Estatal del Partido AcciónNacional en el Estado de México.

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TESIS

Tesis XVI/2009

“REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL CONGRESO DE LAUNIÓN. CÓMO SE DEBE APLICAR LA ALTERNANCIA DE GÉNEROSPARA CONFORMAR LAS LISTAS DE CANDIDATOS”.

Tesis CLII/2002

“USOS Y COSTUMBRES. LAS ELECCIONES POR ESTE SISTEMA NOIMPLICAN POR SÍ MISMAS VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD”.IMPLICAN POR SÍ MISMAS VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD”.

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“EL CASO TANETZE”“EL CASO TANETZE”INTRODUCCIÓNINTRODUCCIÓNINTRODUCCIÓNINTRODUCCIÓN

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A manera de introducción, es de suma importancia dejar claro el contexto del presente asunto:

De conformidad con el Censo General de Población yVivienda elaborado por el INEGI en el año 2000.

El Municipio de Tanetze de Zaragoza contaba con:

• 1855 habitantes asentados en una superficie de casi 59 km².• 1855 habitantes asentados en una superficie de casi 59 km².

• Se encuentra ubicado a una distancia de 114 km². de la capital delEstado de Oaxaca.

• 94.9% de la población está ocupada en las labores agrícolas yganaderas.

• sobrevive con un ingreso máximo de dos salarios mínimos.

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• 1274 personas tienen quince años o más, y de ellos, el 49.25%(aproximadamente 913 personas) no terminaron la primaria.

La mayoría de las 484 viviendas reportadas en el censo, tienen pisos de tierra, muros de abobe y ladrillo, y techos de lámina y tejas.

Los medios de comunicación más importantes en el municipio son: Los medios de comunicación más importantes en el municipio son:

• una caseta telefónica.

• oficina de correos.

• Solo se escuchan algunas estaciones de radio del Estado vecino (Veracruz).

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DEMANDA:• Constaba de 2 hojas.

• Contenía una relación genérica de los sucesos acaecidos en elmunicipio durante los últimos cinco años y que habían originadoque, desde el año 2002, no contaran con autoridadeselectas por la ciudadanía, pues las tareas del ayuntamientoeran encabezadas por un administrador municipal nombradoeran encabezadas por un administrador municipal nombradodirectamente por el Gobernador de la entidad.

PRETENSIÓN DE LOS ENJUICIANTES:

Mediante la intervención de la Sala Superior, buscaban sereparara el derecho de sufragio, presuntamente violado.

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SUPLENCIA EN LOS JUICIOS PROMOVIDOS POR LOS CIUDADANOS QUE INTEGRAN UNA COLECTIVIDAD

INDÍGENA.

La primera cuestión a dilucidar, consistió en determinar conclaridad, cuál era en realidad el Acto Reclamado susceptiblede ocasionar un perjuicio como el planteado.

La situación denunciada por los actores se encontraba, para elLa situación denunciada por los actores se encontraba, para elmomento en que se presentó la demanda, regida por el“Decreto número 365 de la legislatura local, mediante elcual se ratificó el acuerdo del Consejo General del InstitutoEstatal Electoral que declaró la inexistencia de condicionespara celebrar, este año, elecciones en el municipio citado.”

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El criterio se apoyó en los siguientes fundamentos y razonamientos:

• Por un lado, el artículo 17 reconoce el derecho fundamentalde todo individuo a una tutela jurisdiccional completa yefectiva, que tiene como presupuesto necesario, para elacceso a los tribunales de justicia.

• Por otro, el artículo 2, apartado A, fracción VIII de la• Por otro, el artículo 2, apartado A, fracción VIII de laConstitución Federal, reconoce como derecho de los pueblosy comunidades indígenas, así como de sus integrantes, elacceder plenamente a la jurisdicción del Estado como underecho fundamental.

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• Por otra parte se determinó que no sólo debía suplirse la deficienciaen la queja en los términos del artículo 23, apartado 1 de la LeyGeneral del Sistema de Medios de Impugnación en MateriaElectoral, sino que, como medida tuitiva especial, igualmente debesuplirse cualquier tipo de insuficiencia advertida por el juzgador enel escrito de demanda, y obrar en consecuencia, sin más limitaciónque el respeto a los principios de congruencia y de contradicción,sin apartarse de la violación a los derechos político-electorales.

• El desarrollo histórico legislativo de la suplencia permite apreciarque la tendencia es reconocerla como un mecanismo paracompensar las desventajas procesales en que acuden ciertosquejosos, con motivo de situaciones culturales, económicas ysociales desfavorables, y no sólo como un instrumento residual oexcepcionalísimo, para aquellos casos en los cuales se hicierapatente el error o la ignorancia de la parte afectada.

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OPORTUNIDAD:

CAUSA DE IMPROCEDENCIA QUE HIZO VALER LA RESPONSABLE (Extemporaneidad )

• El plazo para presentar la demanda correspondiente• El plazo para presentar la demanda correspondientecomenzó a contar al día siguiente de que fuepublicado el decreto combatido, esto fue el 30 dediciembre de 2006, por lo que transcurrió del 2 al 5de enero de este año y la demanda se presentó el 11siguiente.

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• Se consideró que no podía exigirse a los ciudadanos delmunicipio estar atentos de los actos y comunicados de la autoridaddifundidos a través del periódico oficial, máxime que no secontaba con indicios que sugirieran que dicho órgano dedifusión se distribuyera regularmente en el municipio encuestión.

FONDO DEL ASUNTOFONDO DEL ASUNTO• Se declaró fundada la pretensión de los actores, pues se

concluyó que en el decreto impugnado no se fundó ni motivó ladeterminación de ratificar el acuerdo de autoridad, encontraposición a lo dispuesto por el artículo 16 de la ConstituciónGeneral de la República.

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EFECTOS DE LA SENTENCIA• Revocar el Decreto de ratificación número 365 de la

Quincuagésima Novena Legislatura del H. Congreso del EstadoLibre y Soberano de Oaxaca.

• Ordenar al órgano legislativo, que emita un nuevo decreto quecumpla con las debidas garantías de fundamentación ymotivación.motivación.

• Ordenar al Consejo General del Instituto Estatal Electoral deOaxaca que disponga las medidas necesarias, suficientes y queresulten razonables para que se considere la posibilidad derealizar elecciones de concejales en el municipio de Tanetzede Zaragoza.

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CONCLUSIÓN• Un sistema jurisdiccional será eficaz en la medida en que responda

a las necesidades de justicia de todos los sectores de lasociedad.

• La jurisdicción electoral sea equitativa, incluyente y completa.

• La justicia debe estar al alcance de todos sin distinción deningún tipo.

• Establecer, a favor de las colectividades indígenas, una suplencia• Establecer, a favor de las colectividades indígenas, una suplenciaamplia, oficiosa y libre.

• Tratándose del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por integrantes de los pueblosy comunidades indígenas, su interpretación no debe ser estricta,por el contrario, se debe tener en cuenta sus costumbres yespecificidades culturales en la aplicación de la legislaciónnacional.

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• El caso “Tanetze” rebasa con creces los avanceslogrados, toda vez que representa un importante adelantoen la protección de los derechos fundamentales dentro dela jurisdicción nacional.

• Casos como el de “Tanetze” nos permiten sostener• Casos como el de “Tanetze” nos permiten sostenerque el camino de la jurisdicción en materia electoralno ha sido en vano, por el contrario, en los últimosveinte años se ha ampliado y consolidado de maneratal que ha respondido de manera eficaz y oportuna alas necesidades que el ritmo vertiginoso de lademocracia en México ha requerido.

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Jurisprudencia 15/2010COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DEAUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBEPONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POREFICAZMENTE REALIZADA.— El artículo 8 de la Ley General del Sistema deMedios de Impugnación en Materia Electoral prevé que el recurso deberápresentarse en el plazo de cuatro días, contados a partir del siguiente al que seconozca el acto o resolución impugnado y el artículo 30, párrafo 2, de la citada leyestablece que no requerirá notificación personal y surtirán sus efectos al díasiguiente de su publicación o fijación, los actos y resoluciones que en términosde las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente deban hacersepúblicas en el Diario Oficial de la Federación o, en los diarios o periódicos decirculación nacional o local o, en lugares públicos o, mediante fijación de cédulasen los estrados de los órganos respectivos. Dichas hipótesis normativas soncirculación nacional o local o, en lugares públicos o, mediante fijación de cédulasen los estrados de los órganos respectivos. Dichas hipótesis normativas sonaplicables en condiciones y situaciones generales contempladas por ellegislador; sin embargo, en tratándose de juicios promovidos por miembros depueblos o comunidades indígenas, acorde con los artículos 2, párrafo A, fracciónVIII de la Constitución Federal, en relación con el artículo 14, fracción VI, de la LeyFederal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 10 de la Ley General deDerechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas; y 8, párrafo 1, del Conveniosobre Pueblos Indígenas y Tribales de 1989, el juzgador debe atender a lascostumbres y especificidades culturales de dichos entes para determinar lapublicación eficaz del acto o resolución reclamado.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 21 y 22.

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Esto es así, puesto que en las zonas aludidas, los altos índices depobreza, los escasos medios de transporte y comunicación, asícomo los niveles de analfabetismo que se pueden encontrar, traencomo consecuencia la ineficaz publicitación de los actos oresoluciones en los diarios o periódicos oficiales además, de queen varios casos la lengua indígena constituye la única forma paracomunicarse lo que dificulta una adecuada notificación de losactos de la autoridad. Por lo que, es incuestionable que lasdeterminaciones tomadas por parte de las autoridades electoralesdeban comunicarse a los miembros de comunidades y pueblosindígenas en forma efectiva y conforme a las condicionesindígenas en forma efectiva y conforme a las condicionesespecíficas de cada lugar, a fin de que se encuentren enposibilidad de adoptar una defensa adecuada a su esfera jurídica,respecto de los actos que les puedan generar perjuicio, caso en elcual la autoridad jurisdiccional debe ponderar las circunstanciasparticulares, para determinar el cumplimiento del requisito formalde presentación oportuna del medio de impugnación.

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Jurisprudencia 13/2008

COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOSELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.—La interpretaciónsistemática y funcional de los artículos 2, apartado A, fracción VIII, 17 y 133de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, apartado 1,de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en MateriaElectoral; 2, 4, 9, 14 y 15 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar laDiscriminación; 2, 4, apartado 1 y 12 del Convenio 169 de la OrganizaciónInternacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en PaísesIndependientes y 1, apartado 1, de la Convención Americana sobre DerechosHumanos, conduce a sostener que en el juicio para la protección de losderechos político-electorales del ciudadano promovido por integrantes decomunidades o pueblos indígenas, en el que se plantee el menoscabo de sucomunidades o pueblos indígenas, en el que se plantee el menoscabo de suautonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir susautoridades o representantes, conforme a sus propias normas,procedimientos y prácticas tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoraldebe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también suausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, sin máslimitaciones que las derivadas de los principios de congruencia ycontradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplenciaes consecuente con los postulados constitucionales que reconocen losderechos de estos pueblos o comunidades y sus integrantes.

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Lo anterior, porque el derecho fundamental a la tutelajurisdiccional efectiva, prevista en el artículo 17 constitucional,tiene como presupuesto necesario la facilidad de acceso a lostribunales. Esto es así, porque el alcance de la suplencia de laqueja obedece al espíritu garantista y antiformalista, tendente asuperar las desventajas procesales en que se encuentran, por suscircunstancias culturales, económicas o sociales.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral delGaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18.

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Tesis VigentesTesis Vigentes

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Tesis XX/2008

COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVAEN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE POR LASPARTICULARIDADES DE SUS INTEGRANTES.—La interpretaciónsistemática de los artículos 2o., apartado A, fracción VIII, 17 y 133 de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, apartado 1, dela Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 4, apartado 1 y 12del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo SobrePueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, y 2, 4, 9, 14 y 15de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación conduce aconsiderar que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por integrantes de comunidades oelectorales del ciudadano promovido por integrantes de comunidades opueblos indígenas, que planteen el menoscabo o detrimento de suautonomía para elegir a sus autoridades o representantes por el sistemade usos y costumbres, el juzgador debe analizar la legitimación activa demanera flexible por las particularidades que revisten esos grupos ocomunidades, y las posibilidades jurídicas o fácticas que tengan susintegrantes para allegarse de los elementos necesarios para acreditarla,debiendo evitar en lo posible, exigir requisitos o medidas que son propiasdel sistema ordinario de acceso a la jurisdicción electoral, que puedanimpedir la impartición de justicia y el ejercicio de algún derecho o sureconocimiento en favor de los mencionados grupos o comunidades.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1,Número 2, 2008, páginas 53 y 54.

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El caso Hank

• Antecedentes– Ley antichapulin: artículo 43 de la CBC

• Jerarquía normativa• Jerarquía normativa– No control constitucional (contexto)

– Dimensión expansiva de ddhh (Constitución más CASDH)

– Límites a los dd hh (edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad mental o sentencia ejecutoriada)

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Casos de credencial

• ST-JDC-33/2011

• ST-JDC-44/2011

• ST-JDC-47/2011• ST-JDC-47/2011

• En todos los casos el acto reclamado estaba fundado en cuestiones técnicas y en la restricción de un derecho fundamental basado en un acuerdo técnico

• Se consideró contrario a la CASDH.

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Conclusiones• 1. El derecho no sólo está en la regla, también en los principios

y valores.

• 2. La lectura de un derecho fundamental debe darse siempre de manera armónica con la Constitución y los tratados internacionales (Voto Ferrer)

• 3. Atender a los hechos y las particularidades de las comunidades indígenas, género y, en general, dd hh.comunidades indígenas, género y, en general, dd hh.

• 4. El TEPJF es consciente del momento histórico que viven sectores de la sociedad mexicana y, con un marcado humanismo, perfeccionan el acceso a la jurisdicción estatal

• 5. El multiculturalismo en México no siempre da respuestas satisfactorias. Hay que encontrar la que armonice los usos y costumbres con los derechos fundamentales.

• 6. La igualdad es una condición para una sociedad mínimamente justa.