Contratos Resumen Laura definitivo.docx

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Contratos Unidad 1 El contrato y los derechos reales El contrato resulta insuficiente por sí solo para producir adquisición o constitución de derechos reales. En nuestro ordenamiento jurídico, es productor de efectos obligacionales pero carece de eficacia real o de derecho real. Hay una estrecha vinculación entre contrato y derechos reales, ya que el contrato sirve de título al derecho real. Los contratos que sirven de título para el derecho real son: compraventa, permuta, cesión de derechos y acciones, donación, futura constitución de usufructo, futura constitución de uso, futura constitución de habitación, futura constitución de servidumbre real, hipoteca, prenda y anticresis. Pero este título es insuficiente para adquirir el derecho real, y es por eso que con fines de publicidad, es necesario que sea seguido por: la tradición de la cosa la inscripción registral. La inscripción del título en el registro se requiere respecto de la transferencia de inmuebles, para que el acto se perfeccione y se haga oponible a terceros. Si se trata de derechos reales como la hipoteca y la prenda sin desplazamiento, es suficiente el modo de inscripción registral. Los derechos reales: Son erga omnes Poseen dos elementos Nacen de la ley Su prescripción es adquisitiva. Son absolutos En cambio, los contratos: Siempre generan derechos creditorios. En principio y como regla general sólo generan efectos personales ( crean , modifican, transfieren o extinguen derechos creditorios). Poseen tres elementos ( objeto, consentimiento y causa). Nacen de la voluntad de las partes. Su prescripción es liberatoria. Para tener efecto real, necesitan servirse del contrato como TITULO para adquirir un D° real (porque el art. 577 establece que antes de la tradición de las cosas, no se trasmiten ningún D° Real, por ello Contratos Mosset Iturraspe. X Laura. F. Página 1

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Contratos

Unidad 1

El contrato y los derechos reales

El contrato resulta insuficiente por s solo para producir adquisicin o constitucin de derechos reales. En nuestro ordenamiento jurdico, es productor de efectos obligacionales pero carece de eficacia real o de derecho real.

Hay una estrecha vinculacin entre contrato y derechos reales, ya que el contrato sirve de ttulo al derecho real.

Los contratos que sirven de ttulo para el derecho real son:

compraventa, permuta, cesin de derechos y acciones, donacin, futura constitucin de usufructo, futura constitucin de uso, futura constitucin de habitacin, futura constitucin de servidumbre real, hipoteca, prenda y anticresis.

Pero este ttulo es insuficiente para adquirir el derecho real, y es por eso que con fines de publicidad, es necesario que sea seguido por:

la tradicin de la cosa

la inscripcin registral.

La inscripcin del ttulo en el registro se requiere respecto de la transferencia de inmuebles, para que el acto se perfeccione y se haga oponible a terceros.

Si se trata de derechos reales como la hipoteca y la prenda sin desplazamiento, es suficiente el modo de inscripcin registral.

Los derechos reales:

Son erga omnes

Poseen dos elementos

Nacen de la ley

Su prescripcin es adquisitiva.

Son absolutos

En cambio, los contratos:

Siempre generan derechos creditorios.

En principio y como regla general slo generan efectos personales ( crean , modifican, transfieren o extinguen derechos creditorios).

Poseen tres elementos ( objeto, consentimiento y causa).

Nacen de la voluntad de las partes.

Su prescripcin es liberatoria.

Para tener efecto real, necesitan servirse del contrato como TITULO para adquirir un D real (porque el art. 577 establece que antes de la tradicin de las cosas, no se trasmiten ningn D Real, por ello El contrato resulta insuficiente, por s solo, para producir la adquisicin o constitucin de derechos reales).

Son relativos e Inter Partes

El contrato y los derechos personalsimos.

Los derechos personalsimos no son, en principio, objeto de derechos.

Sus principales caractersticas son:

no son patrimoniales, no son transmisibles, son imprescriptibles e irrenunciables.

Es preciso distinguir los derechos de la personalidad frente al Derecho Pblico (consagrados formalmente en la Constitucin), frente a los del Derecho Privado, excepcionalmente legislados.

La doctrina y la jurisprudencia admiten como derechos de la personalidad:

derecho a la vida e integridad fsica.

derecho sobre las partes separadas del cuerpo y el cadver.

derecho a la libertad personal

derecho al honor

derecho a la esfera secreta de la propia personalidad, que abarca el derecho a la imagen.

derecho al secreto sobre la propia vida privada.

derecho a la individualidad fsica, al nombre

derecho moral de autor.

Slo por excepcin pueden ser alguno de stos, objeto de un contrato, por ejemplo, los actos de disposicin del propio cuerpo (de una parte de l) que no importan disminucin permanente de la integridad fsica: enajenacin de sangre, o de leche materna, la disposicin mortis causa de residuos corporales.

El contrato y los actos jurdicos familiares.

El contrato y el acto jurdico familiar, en cuanto a su naturaleza, pertenecen a zonas jurdicas separadas.

El objeto del derecho de familia persigue un fin inmediato que es el emplazamiento en el estado de familia, o la regulacin de las facultades emergentes de los derechos subjetivos familiares; mientras que el contrato, tiene como fin inmediato la creacin de una relacin patrimonial. Las instituciones de familia no son objeto de contrato.

El Contrato:

La voluntad es esencial para que nazca y para toda la vida del contrato, a punto tal que las partes pueden modificar y hasta extinguirlo.

Las voluntades son autnomas, son libres para pactar en tanto y en cuanto realicen conductas lcitas (autonoma de la voluntad)

Se circunscriben al mbito PATRIMONIAL

Las normas jurdicas cumplen un papel supletorio cuando nace el contrato y durante la vida de l (porque las Normas supletorias posibilitan que las partes puedan realizar de otra manera lo que haya impuesto la Ley, y cuando nada dispongan recin rige las normas jurdicas, atenindose siempre a lo dispuestos por el 1198).

El Acto Familiar:

No es un contrato

Para que nazca nada ms es necesaria la voluntad. Una vez que nace, las partes quedan sometidas a las imposiciones legales que tiene carcter imperativo (se debe acatar estrictamente los trminos, no pueden modificarse por pacto).

Para su nacimiento deben obedecer esas normas, sin imponer lo contrario, por ser de Orden Publico (este tipo de normas son aquellas en las cuales el legislador dispone que se realicen tal cual como refieren ellas, por basarse en principios de orden pblico, y que no pueden ser modificadas por la voluntad de las partes).

Se circunscriben al mbito extra patrimonial (porque su OBJETO NO ES de apreciacin pecuniaria)

Para Vlez, el matrimonio es una institucin social fundada en el consentimiento de las partes distinta del contrato; se apart de este modo de las enseanzas de Savigny, quien consideraba al matrimonio como contrato.

El contrato y los derechos hereditarios.

El testamento es un acto unilateral que tiene virtualidad cuando el testador fallece. No implica un contrato con los herederos. El contrato es un acto bilateral entre vivos.

Los pactos sucesorios, denominacin abreviada de los pactos sobre herencia futura, aluden a un acuerdo de voluntades que hace el futuro causante con los futuros herederos donde se instituye el modo en que lo van a heredar y qu bienes..

Tales pactos pueden clasificarse de distinto punto de vista, la clasificacin ms corriente los divide en:

Pactos institutivos, se instituye a un heredero o legatario

Pactos renunciativos, los futuros herederos y el causante renuncian a la herencia a favor a uno de ellos o de un tercero.

Pactos dispositivos, el futuro heredero dispone de un bien, de una sucesin todava no diferenciada. Los pactos distributivos, que son los concernientes a la divisin de la herencia

los pactos sucesorio sobre herencia futura? Estn vedados (art 1.175), no se admiten como materia de contratos.

Excepcin!!! : Se indican como supuestos no alcanzados por la prohibicin:

El Pacto Distributivo siempre y cuando no afecte la legtima. Mosset Iturraspe, siguiendo al CC dice que sern vlidas las donaciones de los Padres a sus hijos como adelanto de la herencia siempre y cuando no afecte a la legtima (art. 1805).

Las promesas post mortem, etc

Contrato, convencin y pacto: caracterizacin de estos vocablos en el derecho romano y su posterior evolucin.

En el Derecho Justiniano, el pactum o convenio se refira al acuerdo de voluntades o consentimiento.

La base del contrato no era el querer o la voluntad individual, sino del intercambio justo, equilibrado; la relacin jurdica ya formada. Y el simple acuerdo o pacto no era suficiente para crear una relacin exigible.

An en tiempos de Justiniano: Nuda pactio obligationem non parit ( la simple promesa no genera obligacin) .

No reconocan el contrato como figura general, sino que conceban figuras de contratos singulares (numerus clausus o serie cerrada) .

En tiempos de Justiniano, por influencia de la escuela griega, se comenz a dar prevalencia al elemento subjetivo, identificando el contrato con la convencin.

As, en la poca imperial, se distinguan cuatro contratos:

reales o re

verbales o verbis

escritos o litteris

consensuales.

Tambin en el transcurso de la poca imperial se reconocen convenciones constituidas sobre la base del dar y hacer, ejecutada por cualquiera de las partes, en vistas de una prestacin recproca; son los contratos innominados.

doy para que des

doy para que hagas

hago para que des

hago para que hagas

En el ltimo estado del derecho romano, y perdindose en el derecho medieval, se pierden las diferencias entre pacto y convencin, ya que muchas convenciones podan hacerse revistiendo las formas de la estipulacin, y muchas convenciones se sancionaban con fuerza vinculatoria.

Luego, el derecho germnico, estara dominado en materia de contratos por el formalismo. Es un derecho menos evolucionado que el romano, slo conocen contratos formales y reales y para obligarse es necesario un ritual.

Los glosadores y post glosadores, coincidirn temporalmente con la proclamada obligatoriedad de los pactos proclamada en los concilios y consagrada por Gregorio IX: se enfrenta el principio romano por el cual se negaba accin a un pacto desprovisto de formas, con la nueva concepcin que predica el respeto por la palabra empeada, identificando la obligacin jurdica con la obligacin moral y calificando al incumplidor como mentiroso y pecador.

Para la escuela de los glosadores: se mantiene fiel al principio romano y slo acuerda a los pactos desprovistos de forma, otorgar una excepcin ( no una accin).

Para la escuela de los post glosadores: se muestran ms atentos de la vida de los negocios, haciendo interpretaciones de extrema elasticidad. Varan el concepto de causa que para el der. romano era sinnimo de forma; y consideran el pacto provisto de accin cuando ha tenido principio de ejecucin.

Es recin en la Escuela de Derecho Natural (Grocio) y la Escuela Holandesa, que se reconoce la obligatoriedad de los pactos y convenciones asimilndolos al contrato. Se apartan del concepto de causa del derecho romano, que era la forma del negocio y se aproxima a la doctrina moderna, entendiendo : causa- fin, finalidad econmico jurdica, concreta, objetiva.

Diferencia entre acuerdo y contrato.

Todos los negocios bilatereales o plurilaterales en materia patrimonial se llaman contratos. La definicin legal del contrato ( arte 1.137) emplea el vocablo acuerdo como sinnimo de consentimiento.

En derecho privado debemos negar la trascendencia de la diferenciacin entre contrato y acuerdo, segn la cual :

contrato es el negocio que resuelve un conflicto de intereses

acuerdo el negocio que satisface intereses distintos pero concurrentes, denominando acuerdo al negocio destinado a formar una sociedad.

Pero, tanto el acto colectivo como el complejo y el colegial, no constituyen negocios bilaterales, por ende, no son contratos, sino negocios unilaterales o actos pre negociales o plurilaterales.

No son contratos los actos complejos, colectivos y colegiados.

El acto colectivo es la combinacin de distintas declaraciones, voluntades distintas puestas al servicio de intereses idnticos, pero diferentes de cada uno de los sujetos ( ej. deliberacin de consorcistas de propiedad horizontal).

En el acto complejo existen voluntades distintas, puestas al servicio del inters de uno de los agentes (ej.socios en la adm. de la sociedad).

El acto colegial es la declaracin de varios sujetos que concurren a formar la declaracin de voluntad de un sujeto distinto (ej. deliberaciones de una persona jurdica)

El contrato es una convencin o acuerdo de voluntades, pero es necesario distinguir entre:

simples convenciones: son acuerdos que no producen efectos jurdicos (Ej: Juan y Ud. se ponen de acuerdo para ir el domingo a la cancha, o para jugar al tenis, o para ir al teatro, etc);

convenciones jurdicas: son acuerdos que producen efectos jurdicos, tal el caso de un matrimonio, un tratado internacional, un contrato, etc.

Entre convencin jurdica y contrato hay una relacin de gnero a especie (gnero: conv. jurdi ca; especie: contrato).

*contrato: es una especie de convencin jurdica, pero no todas las convenciones jurdicas son contratos. Para que sea un contrato debe producir efectos jurdicos determinados:

debe reglar derechos de carcter patrimonial (art. 1169), tal el caso de una compraventa, una locacin, etc. Por faltar este requisito no son contratos el matrimonio, un tratado, un acuerdo para visitar hijos, ele.

debe estar destinado: segn la opinin clsica, slo crear obligaciones; segn otra opinin ms amplia, a crear, modificar, transferir extinguir obligaciones.

Unidad 2: NOCIN Y CLASIFICACION

Definicin legal de contrato y su anlisis.

El artculo 1.137 del Cod. Civil lo define: Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaracin d e voluntad comn, destinada a reglar sus derechos.

El texto est tomado al pie de la letra de Savigny e identifica al contrato con el acto o negocio jurdico bilateral.

Transcripcin de la clase:

De esta definicin resulta entonces:

El contrato es un acto jurdico en el sentido del Art 944, como acto voluntario, lcito, que tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurdicas, crear, modificar, trasferir, conservar o aniquilar derechos. As, los contratos son la especie dentro del acto jurdico.

Es un acto jurdico privado. La teora general de los contratos se aplica a todo contrato, dentro del mbito del derecho privado, acotado a lo civil; y en otras reas como : laboral, minero, aeronutico, agrario, transportes. En los contratos comerciales existe una doble regulacin, ya que algunos puntos pueden tener regulacin en el Der. comercial. En principio se aplica el derecho civil, y el derecho comercial en manera excepcional. Los principios de excepcin se darn en los contratos comerciales.

El contrato se caracteriza por:

Autonoma de la voluntad creadora.

Es bilateral: Concurren ms de una voluntad.

Es entre vivos: No depende de la muerte de alguien.

Es patrimonial: Las obligaciones tiene contenido y objeto patrimonial.

Tienen causa fin presumida.

Es la principal fuente de obligaciones: puede:

Transmitir el lugar que los objetos ocupan en la obligacin.

Modificar , por ejemplo por modos extintivos como la novacin.

Extinguir, como por ejemplo : dacin de pago. ( atencin: con respecto al pago la ctedra dice que no es contrato. Sera contrato cuando el acreedor colabora en recibir el pago) .

Del libro: anlisis de la definicin de contrato:

El aspecto objetivo de la definicin reglar sus derechos nos da idea de un amplsimo contenido ( podra as referirse a patrimonial, real, familiar...) , pero la definicin de contrato en nuestro derecho, no se desprende del art 1.137... porque para el Cdigo no cualquier acuerdo destinado a reglar derechos ser contrato: es preciso que su objeto sea susceptible de apreciacin pecuniaria (art 1.169) que lo delimita al campo patrimonial, en el mbito obligacional; con la amplitud de crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar tales relaciones jurdicas creditorias (art 944) ... quedando excluidas las relaciones jurdicas reales.

Distincin entre elementos del contrato y presupuestos del contrato.

La doctrina moderna, deja de lado las tres conocidas categoras de los elementos esenciales, naturales y accidentales. Comienza distinguiendo entre elementos y presupuestos del contrato:

Reserva la denominacin de elementos para los constitutivos o estructurales, que no son los que podramos llamar el material de estructuracin del negocio; y son los que en la doctrina clsica se denominaban elementos esenciales ( consentimiento, objeto y causa), porque sin su presencia cualquier contrato carece de validez. Sobre ellos no puede haber autonoma de la voluntad.

Los presupuestos del contrato son extrnsecos a ste, pero determinan su eficacia y son valorados antes del contrato, como un prius ( previo).

La capacidad es slo un presupuesto del consentimiento que hace a la validez.

La forma, entendida como expresin o exteriorizacin de la voluntad, no puede faltar en ningn contrato, y tambin es un presupuesto del consentimiento.

Elementos del contrato.

Los elementos del contrato son requisitos intrnsecos constitutivos del contrato.

Elemento esenciales:

Son los constitutivos del contrato, sin su presencia cualquier contrato carece de validez.

Son : el consentimiento o acuerdo de voluntades, el objeto y la causa.

En los contratos tpicos, encontramos elementos constitutivos propios o particulares establecidos con carcter imperativo, como por ejemplo, la escritura pblica en los contratos que se mencionan en el art 1.184.

Elementos naturales (o normales) :

Son las consecuencias que se siguen de la naturaleza misma del negocio, an en el silencio de las partes. No pertenecen a la zona de estructura del negocio sino a la zona de efectos del mismo. Son impuestos por el orden jurdico en calidad de norma supletoria de la voluntad de las partes. Concurren espontneamente sin necesidad de incorporacin expresa, en caso de no haber sido excluidos. Forman parte de una determinada figura o negocio, pero las partes, pueden ejercer su libertad contractual. Por ejemplo: la gratuidad es un efecto en los contratos de mandato; la transmisin definitiva de la propiedad, el efecto de la tradicin de la cosa en la compraventa; as como las garantas por eviccin y vicios redhibitorios, constituyen los efectos naturales de los contratos onerosos.

Los contratos atpicos carecen de estos efectos. Los contratos atpicos pueden ser normados por los usos y costumbres, en calidad de efectos naturales.

Elementos accidentales:

Son las consecuencias nacidas de la voluntad de las partes. No son previstas por el legislador. Tienden a modificar al injertarse en un negocio tpico, la figura abstracta que la ley regula. Pertenecen a la zona de efectos del contrato.

Algunos efectos accidentales son estructurados en el Cdigo, como las modalidades: la condicin, el plazo y el cargo; la clusula penal, etc. Otros efectos accidentales son aludidos en la ley ( art 1363).

Si bien los efectos son accidentales con relacin al negocio tpico, resultan, con relacin al negocio concreto, constitutivos del mismo, o sea, esenciales.

La doctrina ms reciente destaca la importancia de los efectos normales o naturales, previstos por ley, en los contratos celebrados por adhesin a clusulas predispuestas , declarando que las condiciones generales no derogan los efectos normales o naturales de los contratos tpicos, consagrados por normas dispositivas.

El legislador construye, en los contratos tpicos, modelos de razonabilidad, sobre la base de normas dispositivas, de cuyos modelos no es dable un apartamiento en contratos de adhesin, sin motivo justificado.

Clasificacin de los contratos.

Unilaterales y bilaterales

El Cdigo, en afn didctico trae una clasificacin tcnico jurdica:

Art. 1.138. Los contratos se denominan en este cdigo unilaterales, o bilaterales. Los primeros son aquellos en que una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que sta le quede obligada. Los segundos, cuando las partes se obligan recprocamente la una hacia la otra.

Se denominan bilaterales o con prestaciones recprocas a aquellos contratos que al momento de su perfeccionamiento engendran obligaciones para todas las partes intervinientes.

compraventa, cesin onerosa de derechos, permuta, locacin de cosas, de servicios y de obra; la sociedad, la donacin onerosa, el mandato oneroso, la fianza onerosa, el juego, la apuesta.

Hay reciprocidad, interdependencia.

Se hacen tantos ejemplares como partes haya con un inters distinto. (requisito de doble ejemplar) .

Una de las partes no podr demandar su cumplimiento si no probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo.

En caso de extincin de la obligacin por imposibilidad de pago, se extingue la obligacin correspectiva.

El pacto comisorio procede como efecto natural.

Se puede aplicar la excesiva onerosidad sobreviviente. (en negocios bilaterales y unilaterales onerosos).

Se puede hacer sesin, o sea transferir el negocio a un tercero.

La lesin objetiva- subjetiva requiere una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada.

Son unilaterales los que en la celebracin, slo hacen nacer obligaciones para una sola de las partes intervinientes.

( donacin, mandato gratuito, fianza, depsito, el mutuo oneroso o gratuito, el comodato y la renta vitalicia).

A los contratos unilaterales de los cuales puede surgir a posteriori, durante la vida del mismo, alguna obligacin para la contraparte, en virtud de acontecimientos accidentales; cierta parte de la doctrina los llama bilaterales imperfectos. Si en el depsito o comodato si se hacen gastos por el depositario o comodatario, surgir la obligacin de abonar esas expensas.

Para los contratos unilaterales bastar con un solo ejemplar que quedar en manos del acreedor, que es quien tiene inters en la forma escrita a los fines de la prueba de su derecho.

Son contratos plurilaterales, los que con caractersticas semejantes a los bilaterales, multiplican slo en cantidad el nmero de contratantes, siendo cualitativamente idnticos a los bilaterales.

Cada parte adquiere derechos y obligaciones respecto de las dems.

En los bilaterales, el dolo, la fuerza y el temor vician el consentimiento; y en los plurilaterales anular slo la adhesin de ese contratante, pero el contrato sigue vlido para los dems.

Por lo general son de tracto sucesivo o ejecucin demorada y originan una situacin econmica que perdura.

Las obligaciones de las diversas partes pueden tener objetos distintos: una parte puede obligarse a transferir una cosa, otra a conceder el uso y goce de otra cosa, o entregar dinero, etc ( ej. contrato de sociedad) .

Los plurilaterales admiten el ingreso o la posibilidad de nuevas partes y el retiro de las originales.

A diferencia de los bilaterales, en donde la imposibilidad de ejecucin trae la resolucin, en los plurilaterales la imposibilidad de cumplimiento de una de las partes llevan a una resolucin limitada, con relacin a la parte incumplidora (salvo excepciones por ley).

El incumplimiento de una de las partes no autoriza a los dems a no cumplir sus respectivas obligaciones.

A ttulo oneroso o ttulo gratuito

Art. 1.139. Se dice tambin en este cdigo, que los contratos son a ttulo oneroso, o a ttulo gratuito: son a ttulo oneroso, cuando las ventajas que procuran a una u otra de las partes no les es concedida sino por una prestacin que ella le ha hecho, o que se obliga a hacerle: son a ttulo gratuito, cuando aseguran a una u otra de las partes alguna ventaja, independiente de toda prestacin por su parte.

Pothier hablaba de contratos interesados por una y otra parte; y de contratos de beneficencia.

La onerosidad est dada desde un punto de vista positivo, por la contraprestacin que sigue a la prestacin, por la ventaja que deviene al sacrificio, sin que sea preciso una relacin de equilibrio o equivalencia entre ambos extremos. De todos modos, la ley 17.711 incorpora la lesin subjetiva- objetiva al cdigo, como causa de nulidad o reajuste equitativo al contrato, asimilndolo a un vicio de la voluntad, y al elemento objetivo se agrega el aprovechamiento o necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra parte, que conduce a un contrato desproporcionado y sin justificacin.

La gratuidad, es una liberalidad o beneficio, que se da por nada, sin contrapartida.

( depsito, mutuo gratuito, comodato, mandato gratuito, fianza gratuita y donacin).

La merma en el patrimonio de quien realiza negocios gratuitos puede llegar a atacar la legtima de los herederos forzosos, perjudicar a los acreedores, y aun conducir a la indigencia al propio autor, transformndolo en una carga para el estado, por esto el legislador:

Impone formalidades ( en la donacin)

Requiere la entrega como elemento constitutivo (para el depsito, mutuo y comodato).

Prueba por escrito (fianza).

Y adems , los preceptos legislativos en los contratos gratuitos:

Disminuyen los requisitos para el ejercicio de la accin revocatoria o pauliana.

Hacen ms dbil la situacin del adquiriente que llega a ser propietario en virtud de acto anulado.

Privan al adquiriente de la garanta por eviccin (salvo casos excepcionales).

Consagran inhabilitacin judicial de prdigo.

Otras caractersticas de los contratos gratuitos:

La persona del beneficiario en el contrato gratuito: es principalsima.

Existe la figura de la revisin en la donacin y la calificacin del error en la persona como esencial.

La ley exige mayor capacidad a las partes para los contratos gratuitos.

Los gravmenes fiscales son mayores para los contratos gratuitos.

En cuanto la responsabilidad, limita las diligencias del contratante que efecta el sacrificio y queda sin compensacin.

Todos los contratos bilaterales son onerosos..... pero no todos los contratos unilaterales son gratuitos.

Cuando se sujeta a un contrato oneroso a condicin ilcita, es nulo el contrato, pero cuando es a ttulo gratuito, se anula la clusula.

Los actos de los comerciantes nunca se presumen gratuitos

Aleatorios y conmutativos

Como una subespecie de los contratos onerosos se ve a los contratos conmutativos y aleatorios.

Aleatorios:

art. 2.051. Los contratos sern aleatorios, cuando sus ventajas o prdidas para ambas partes contratantes, o solamente para una de ellas, dependan de un acontecimiento incierto.

Art. 1.173. Cuando las cosas futuras fuesen objeto de los contratos, la promesa de entregarlos est subordinada al hecho, "si llegase a existir", salvo si los contratos fuesen aleatorios.

Art. 1.405. Si la venta fuese aleatoria por haberse vendido cosas futuras, tomando el comprador el riesgo de que no llegasen a existir, en cualquier cantidad, el vendedor tendr tambin derecho a todo el precio, aunque la cosa llegue a existir en una cantidad inferior a la esperada; mas si la cosa no llegase a existir, no habr venta por falta de objeto, y el vendedor restituir el precio, si lo hubiese recibido.

En el contrato aleatorio, la entidad del sacrificio, puesta en consideracin con la entidad de la ventaja, no puede ser conocida y apreciada en el acto de formacin del contrato, sino que se revelar segn el curso de los acontecimientos.

Para las partes ser incierto si la ventaja o desventaja ser proporcionada al sacrificio (a diferencia de los conmutativos, en que las partes pueden conocer al momento de su perfeccionamiento, las ventajas y sacrificios que el negocio comportar).

El acontecimiento incierto del que dependen puede ser pasado o futuro (a diferencia de la condicin).

El elemento aleatorio del contrato puede ser convenido entre las partes en forma suspensiva (juego) o puede tener los efectos de la condicin resolutoria (renta vitalicia onerosa) .

El carcter aleatorio puede ser a favor de una de las partes o de ambas a la vez.

Los contratos aleatorios pueden clasificarse:

1)Por su naturaleza:

De juego, azar o destreza fsica: art. 2.052. El contrato de juego tendr lugar cuando dos o ms personas entregndose al juego se obliguen a pagar a la que ganare un suma de dinero, u otro objeto determinado.

De lotera :Art. 2.069. Las loteras y rifas, cuando se permitan, sern regidas por las respectivas ordenanzas municipales o reglamentos de polica.

De rifa . art 2069

De renta vitalicia:Art. 2.070. Habr contrato oneroso de renta vitalicia, cuando alguien por una suma de dinero, o por una cosa apreciable en dinero, mueble o inmueble que otro le da, se obliga hacia una o muchas personas a pagarles una renta anual durante la vida de uno o muchos individuos, designados en el contrato.

Art Art. 2.054. La suerte se juzgar por las disposiciones de este ttulo si a ella se recurre como apuesta o como juego.

Art. 2.068. Cuando las personas se sirvieren del medio de la suerte, no como apuesta o juego, sino para dividir cosas comunes o terminar cuestiones producir en el primer caso los efectos de una particin legtima, y en el segundo los de una transaccin.

2)Los que lo son por la voluntad de las partes:

Son aquellos contratos que en principio no son aleatorios, pero que las partes pueden hacerlos aleatorios.

Contrato de compra-venta de esperanza (art. 1173): son aquellos cuyo objeto son cosas futuras, y el contrato est supeditado a que llegase a existir la cosa, salvo que sea aleatorio, en cuyo caso estaremos frente a una compra-venta de la esperanza, en la cual se debe el precio independientemente de que exista o no el objeto (el ale entonces recae sobre el objeto como vemos).

Contrato de compra-venta a todo riesgo, con renuncia a la garanta de eviccin o por vicios redhibitorios (arts. 2098 y ss.): son aquellos en que se compra una cosa que se sabe que est sujeta a un riesgo y el comprador la asume. En los arts. 1404 a 1407 (VENTA ALEATORIA) figuran diferentes tipos de asuncin de riesgos.

forma absoluta (comprar el producido de un campo, y en caso de que no se llegue a producir nada, igualmente se debe el precio),

forma relativa (comprar el producido de un campo siempre exista un porcentaje de producido).

Importancia:

Resolucin/Reduccin de Prestaciones: solo los conmutativos. En los aleatorios las partes asumen deliberadamente el riesgo de que el contrato sepulte desventajas. Nadie puede quejarse por el desequilibrio econmico. EXCEPCION: la lesin

Teora de la Imprevisin: no se aplica en los aleatorios cuando el desequilibrio ha resultado del Alea normal del contrato. Excepcin: cuando exista una situacin que convierta en un valor despreciable a la prestacin, se podr invocar para que se reajuste.

Conmutativos: en estos contratos las partes pueden conocer al momento su perfeccionamiento, las ventajas o prdidas para una o ambas partes, que no dependen de ningn acontecimiento incierto previsto en el contrato como parte integrante de l. Las ventajas, en este caso son inmediatas y ciertas.

La aplicacin de resolucin por lesin est permitida en el conmutativo, no as en el aleatorio.

La aplicacin de la teora de la imprevisin slo procede en los aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causa extraa al riesgo propio del contrato.

Consensuales y reales.

Art. 1.140. Los contratos son consensuales o reales. Los contratos consensuales, sin perjuicio de lo que se dispusiere sobre las formas de los contratos, quedan concluidos para producir sus efectos propios, desde que las partes hubiesen recprocamente manifestado su consentimiento.

Art. 1.141. Los contratos reales, para producir sus efectos propios, quedan concluidos desde que una de las partes haya hecho a la otra tradicin de las cosas sobre que versare el contrato.

Art. 1.142. Forman la clase de los contratos reales el mutuo, el comodato, el contrato de depsito, y la constitucin de prenda y de anticresis.

Los contratos que quedan perfeccionados desde la manifestacin del consentimiento son consensuales y los que quedan perfeccionados desde la tradicin de la cosa, son reales.

El simple acuerdo, en los contratos reales no da accin para exigir su cumplimiento mientras la cosa no sea entregada.

As sucede en:

-mutuo

-comodato

-donacin manual

-contrato oneroso de renta vitalicia

-constitucin de prenda

-anticresis

No debemos confundir:contratos reales con efectos reales( como el depsito irregular)

No debemos confundir contratos reales con derechos reales, stos se contraponen a los derechos personales y los contratos reales se contraponen a los consensuales.

En cuanto a la promesa de contrato real, contrato preliminar o precontrato, y su admisibilidad como contrato consensual previo al contrato real, las opiniones estn divididas; la opinin de la ctedra es que admitimos tales promesas como contratos preliminares de un contrato definitivo, o mutuo consensual, pero no como preliminares de un contrato real.

Contratos formales y no formales.

Los contratos consensuales se dividen en formales y no formales.

Esta clasificacin apunta a las solemnidades que deben cumplir en el momento de la celebracin del contrato. Su importancia prctica reside en los efectos que la ley asigna a la omisin de las solemnidades.

La forma es el modo exterior y sensible en que se manifiesta el negocio.

Son formales los contratos cuya solemnidad es taxativamente prefijada por ley.

No son formales aquellos cuya exteriorizacin es libre y puede realizarse en cualquiera de las que el uso social considera instrumento de manifestacin visible e inequvoca.

Art. 973. La forma es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formacin del acto jurdico; tales son: la escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho por escribano pblico, o por un oficial pblico, o con el concurso del juez del lugar.

Art. 974. Cuando por este cdigo, o por las leyes especiales no se designe forma para algn acto jurdico, los interesados pueden usar de las formas que juzgaren convenientes.

En los contratos formales:

Si la forma es parte constitutiva del contrato, el contrato ser formal ad solmnitatem

Si la forma se requiere slo para ser mostrada en juicio como prueba de la existencia del contrato, ser formal ad probationem.

Contratos nominados e innominados.

La voluntad de las partes tiene aptitud suficiente para poder perfeccionar contratos vlidos y eficaces aunque no respondan a un tipo determinado.

Nuestro sistema ocupa un lugar intermedio entre el derecho romano clsico y el propio del common low, en el que no se presentan figuras contractuales en concreto.

En nuestro pas, la ley - cdigo o ley complementaria - puede dar nombre a un negocio jurdico cualquiera, pero esta circunstancia no nos autoriza a tenerlo como nominado o tpico, para ello ser preciso que le provea, adems, de una disciplina propia.

Los contratos innominados o atpicos, son los que no encuentran sede dentro de la ley civil, y que surgen de la vida jurdica y en razn de la libertad contractual, pero no han sido aun recepcionados por una disciplina particular. No es que carezcan de nombre, sino de una caracterizacin legal.

Art. 1.143. Los contratos son nominados o innominados, segn que la ley los designa o no, bajo una denominacin especial.

Son contratos atpicos o innominados:

-contrato de garaje

-contrato de hospedaje

-contrato de publicidad

-contrato de agencia

-contrato de exposicin

-contrato de espectculo

-contrato estimatorio.

An cuando la tipicidad legal pueda faltar, existir en muchos casos una tipicidad social dada por el hecho de que determinados contratos existen primero con caracteres particulares, en la realidad social de una poca, antes que el legislador los recepte y esquematice.

El inters de la distincin entre contratos nominados e innominados , radica en la interpretacin e integracin.

Calificar un contrato consiste en la determinacin de la naturaleza a efectos de ubicarla dentro de las categoras existentes.

Integrar un contrato consiste en precisar cules son sus principios jurdicos componentes, que forman parte de l necesariamente y en todos los casos, en los contratos tpicos, las reglas supletorias diseadas por la ley son parte del mismo. En los contratos atpicos se integran por los usos y costumbres.

Interpretar un contrato es desentraar su verdadero sentido y alcance. El quid consiste en saber cules sern las reglas a aplicar a ese negocio, aparte de los recordados preceptos generales. Los autores nacionales coinciden en afirmar en que debe aplicarse normas previstas para los contratos nominados con los que tuviera mayor analoga.

Como el contrato atpico es hijo de necesidades de orden prctico, no hay que perder de vista las circunstancias del caso concreto inspirndose en el afn econmico y en los legtimos intereses de las partes.

Clasificacin no enumerada en el cdigo:

Principales y accesorios.

Un contrato es principal cuando no depende jurdicamente de otro contrato.

Es accesorio cuando depende jurdicamente de otro, que es la razn de su existencia. ( ej: fianza) .

Art. 523. De dos obligaciones, una es principal y la otra accesoria, cuando la una es la razn de la existencia de la otra.

Art. 524. Las obligaciones son principales o accesorias con relacin a su objeto, o con relacin a las personas obligadas. Las obligaciones son accesorias respecto del objeto de ellas, cuando son contradas para asegurar el cumplimiento de una obligacin principal; como son las clusulas penales. Las obligaciones son accesorias a las personas obligadas, cuando stas las contrajeren como garantes o fiadores. Accesorios de la obligacin vienen a ser, no slo todas las obligaciones accesorias, sino tambin los derechos accesorios del acreedor, como la prenda o hipoteca.

Art. 525. Extinguida la obligacin principal, queda extinguida la obligacin accesoria, pero la extincin de la obligacin accesoria no envuelve la de la obligacin principal.

Art. 526. Si las clusulas accesorias de una obligacin fueren clusulas imposibles, con apariencias de condiciones suspensivas, o fueren condiciones prohibidas, su nulidad hace de ningn valor la obligacin principal.

Constitutivos y declarativos.

Los contratos constitutivos crean situaciones jurdicas nuevas, y producen sus efectos desde que se realizan y para el futuro.

Los declarativos, presuponen la existencia de una situacin o relacin jurdica anterior que de algn modo reconocen o definen, no solo en adelante, sino tambin para atrs, ya que sus efectos se producen retroactivamente entre partes. (ej: transaccin).

Directos, indirectos y fiduciarios.

El derecho argentino carece de un rgimen especial acerca de estos negocios que preocupan a la moderna doctrina.

Directo: cuando el resultado prctico que se busca, finalidad econmica, se obtiene inmediatamente. ej : compraventa, mandato .

Indirecto: para la obtencin del resultado se elige una va transversal u oblicua, en lugar de la que sera natural. ej. donaciones indirectas, mandatos irrevocables con fines de garanta.

Fiduciario: determina una modificacin subjetiva de la relacin jurdica preexistente y el surgimiento simultneo de una nueva relacin. Esa modificacin puede consistir en la transmisin plena del dominio u otro derecho, efectuada con fines de administracin, facilitacin de encargos o garanta, que por s mismos no exigiran la transmisin.

La nueva relacin que surge simultneamente con aquella transmisin consiste en la obligacin que incumbe al adquiriente de restituir el derecho al transmitente o a una tercera persona, una vez realizada la finalidad, todo por la confianza que el transmitente dispensa al adquiriente. ej venta con pacto de retroventa como garanta de operaciones crediticias.

Regulares e irregulares.

Esta distincin se hace en cuanto el contrato produzca efectos conformes (regulares) o disconformes (irregulares), con la naturaleza de los particulares tipos legales a los que pertenecen.

La irregularidad est constituida por la exclusin o modificacin de un elemento no esencial ni determinante, pero caracterstico del contrato.

Son contratos irregulares:

El cuasiusufructo sobre cosas que sern intiles al usufructuario si no las consumiese o cambiase su sustancia, como los granos, el dinero, etc.

El contrato irregular de prenda de numerario, entregado como tal y no individualizado, que permite al acreedor pignoraticio disponer de l, a diferencia de lo que ocurre normalmente, con cargo de reembolsar la misma cantidad.

De ejecucin inmediata y de ejecucin diferida.

Se distinguen por el momento donde comienzan a producirse sus efectos.

De ejecucin inmediata, los efectos son a partir de su celebracin.

De ejecucin diferida, las partes tienen un inters en que los efectos no se desencadenen luego de su celebracin, sin solucin de continuidad, sino en fecha posterior, para lo cual fijan un plazo.

En los contratos de ejecucin diferida, el trmino, momento futuro pero cierto, puede ser:

Inicial (suspensivo) cuando una vez cumplido el negocio impide hasta su vencimiento, que se haga , que se sigan de l los efectos sin demora alguna.

Final (resolutorio), cuando a su vencimiento extingue o pone fin a los efectos del contratos.

Los derechos y obligaciones emergentes de este contrato no pueden ejercerse o cumplirse hasta su vencimiento. La excesiva onerosidad puede tener cabida en esta especie. En cuanto a la lesin, la desproporcin deber subsistir al momento del cumplimiento y prolongarse hasta que se interponga la demanda.

De ejecucin instantnea y de tracto sucesivo.

La ejecucin instantnea o coetnea comporta el cumplimiento de una sola vez, de un modo nico, suficiente para agotar el ejercicio y esa circunstancia puede darse de manera inmediata o diferida.

Ser de tracto sucesivo o de cumplimiento continuado o peridico, cuando sus efectos se prolonguen en el tiempo, sean fluyentes. El tracto sucesivo, puede comenzar concomitantemente con el perfeccionamiento del negocio ( y habr adems ejecucin inmediata) o puede sujetarse a un trmino inicial y ser entonces de ejecucin diferida.

Ejemplo de contrato de tracto sucesivo: locacin de cosa inmueble, urbana o rural, donde el locador se compromete a mantener al locatario en el uso y goce concedido sobre la cosa ; y el locatario, a pagar el precio convenido, en dinero, en los plazos fijados. Ambas relaciones se prolongan en duracin hasta la extincin de la relacin jurdica, previndose plazos mnimos.

No puede hablarse de tracto sucesivo en aquellos contratos donde se promete un resultado, un opus, si bien el cumplimiento de la prestacin de dar se puede demorar o dilatar en el tiempo, su ejecucin se efectuara de manera instantnea. As en la locacin de obra o contrato de empresa la obligacin del empresario de ejecutar una obra en el tiempo y el modo estipulado, slo cuenta para su conclusin, para la entrega de la misma.

Clasificacin de los contratos de acuerdo con sus funciones econmicas y sociales.

La moderna doctrina, sin nimo de agotar las categoras o agrupaciones, anota las siguientes:

Funcin de cambio: Circulacin de bienes a travs de su enajenacin o disposicin: compraventa, permuta, cesin onerosa de derechos, etc. En virtud de esa circulacin pero recurriendo a la concesin de uso temporario de esos bienes: locacin urbana, arrendamiento rural, etc.

Funcin de crdito: Mediante los prstamos de consumo, mutuo oneroso y gratuito; o de uso gratuito, comodato, o entrega en guarda con derecho a usar, depsito irregular. Otro tanto ocurre con el contrato oneroso de renta vitalicia.

Funcin de garanta: Mediante tipo contractuales que brindan una seguridad respecto del cumplimiento de otro contrato (principal). Es la funcin del contrato de fianza, simple o solidaria; la promesa de hecho ajeno, contrato por el cual se garantiza, sea como obligacin de medio o de resultado, el hecho se ubica en esta categora.

Funcin de custodia: De una cosa ajena que se entrega para su guarda y conservacin (contrato de depsito regular, voluntario o necesario, gratuito en el mbito civil y oneroso en el comercial. Lo mismo ocurre en los contratos atpicos de garaje y de guarda de cajas de seguridad.

Funcin de cooperacin: En el resultado o en la gestin o intermediacin -contrato de sociedad en el cual las partes mediante aportes persiguen en comn un resultado; mandato con o sin representacin, contrato de agencia, etc.

Cooperacin sobre la base del trabajo personal, locacin de servicios y contrato de trabajo.

Cooperacin sobre la base de la prevalecencia del ttulo gratuito, liberalidades, donacin.

Funcin de previsin: Destinados estos contratos a la prevencin de riesgos: la renta vitalicia, en el derecho civil; y el seguro, en el Comercial.

Funcin de recreacin: Aun cuando no cumplen una funcin econmica tienen una misin de entretenimiento o recreativa: el juego, el azar o la destreza fsica.

Unidad 3 Formacin

La palabra consentimiento tiene dos acepciones:

-como manifestacin unilateral de voluntad.

-como acuerdo de dos o ms voluntades sobre un mismo punto, sobre elementos estructurales del contrato.

Se entiende por manifestacin negocial al conjunto de actos exteriores ( declaraciones o comportamientos de hecho) dirigidos a la consecucin de un fin e idneos para producir tal efecto.

Esta voluntad que concurre a la formacin del contrato es voluntad jurdica, y no ha de aparecer desordenada, sino concretada a un fin, que ser la persecucin de efectos jurdicos.

Hablamos de manifestacin negocial si las voluntades que concurren a formar el consentimiento existen con:

---------------direccin determinada

---------------intencin

---------------exteriorizacin.

La intencin debe aparecer desde el interior hacia el exterior del sujeto, hacindoselo saber a la otra parte.

La expresin de la voluntad puede ser:

Positiva: verbalmente, por escrito o por signos inequvocos con referencia a determinados objetos. Art. 917. La expresin positiva de la voluntad ser considerada como tal, cuando se manifieste verbalmente, o por escrito, o por otros signos inequvocos con referencia a determinados objetos.

Tcita: cuando la voluntad resulta de actos por los que se puede conocer con certidumbre la existencia de ella. Art. 918. La expresin tcita de la voluntad resulta de aquellos actos, por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, en los casos en que no se exija una expresin positiva, o cuando no haya una protesta o declaracin expresa contraria.

El silencio : Art 919

Opuesto a actos de interrogacin, no es considerado como manifestacin de voluntad, sino en los casos en que haya:

Una obligacin de explicarse por la ley

por las relaciones de familia

a causa de una relacin entre el silencio actual y la declaracin precedente.

Art. 920. La expresin de la voluntad puede resultar igualmente de la presuncin de la ley en los casos que expresamente lo disponga.

Los modos de expresar la voluntad pueden ser: art 1145:

Expreso: verbalmente, por escrito o por signos inequvocos.

Tcito: resulta de hechos o actos que presupongan el consentimiento o que autoricen a presumirlo.

La moderna doctrina habla de :

Manifestacin directa: Cuando determinada intencin negocial se infiere inmediatamente de un comportamiento que segn la comn experiencia est destinada a ser socialmente reconocida de modo tal que cualquiera tenga al instante su exacta percepcin.

Manifestacin indirecta: cuando determinada intencin negocial se infiere por un comportamiento que considerado en s mismo, no tiene como su destino comn y normal, la funcin de hacer socialmente reconocible dicha intencin, sino resear otra ms inmediata, pero que sin embargo, por una ilacin necesaria y unvoca, permite inferir la existencia de la intencin de que se trata.

Estos dos tipos de manifestaciones pueden producirse mediante:

--Comportamiento declarativo: ocurre como medio de comunicacin en el lenguaje, por smbolos ( palabra hablada, escritura, gestos) . En la manifestacin directa la declaracin es lo habitual; y en la manifestacin indirecta la declaracin es excepcional ( ej: la enajenacin de la cosa legada, que revela la intencin de revocar el legado).

--Comportamiento no declarativo: se exterioriza mediante actos de ejecucin ( manifestacin directa) o se infiere de una actuacin o conducta ( manifestacin indirecta).

La manifestacin es el gnero y la declaracin es la especie.

Declaracin presumida por ley o presunta:

Se da cuando la ley atribuye un acto, una consecuencia, prescindiendo de la real voluntad del otorgante. Es una declaracin ficta, en la que el legislador se adelanta al juez y extrae una declaracin interpretando los hechos fundados, no slo en la verosimilitud de la voluntad contractual, sino tambin en consideraciones de conveniencia, justicia y equidad. Es una presuncin legal que necesita prueba en contrario para destruirla.

Art. 920. La expresin de la voluntad puede resultar igualmente de la presuncin de la ley en los casos que expresamente lo disponga.

Art. 1.146. El consentimiento tcito se presumir si una de las partes entregare, y la otra recibiere la cosa ofrecida o pedida; o si una de las partes hiciere lo que no hubiera hecho, o no hiciere lo que hubiera hecho si su intencin fuese no aceptar la propuesta u oferta.

Valor del silencio:

Art. 919. El silencio opuesto a actos, o a una interrogacin, no es considerado como una manifestacin de voluntad, conforme al acto o a la interrogacin, sino en los casos en que haya una obligacin de explicarse por la ley o por las relaciones de familia, o a causa de una relacin entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.

Segn fallos de jurisprudencia, para que el silencio valga como manifestacin tcita de voluntad, debe resultar de l, con certidumbre, la inequvoca voluntad de quien calla en un sentido coherente con los intereses en juego.

Las manifestaciones que emanan de ms de dos partes deben ser cruzadas o intercambiadas entre s, a los fines del mutuo conocimiento.

La voluntad comn requiere la integracin recproca de las voluntades de las partes en un negocio unitario, pero no es que se fusionan en una voluntad superior. Hay una concordancia sobre los elementos del contrato, como sobre el significado y el alcance del mismo.

Es comn que la voluntad psicolgica concuerde con la exteriorizada. Pero puede ser que por divergencia intencionada o por inconsciencia, eso no ocurra.

Entre la voluntad declarada y la real (psicolgica), cul prevalece para nuestro cdigo?

Teora clsica de la voluntad: prevalece la voluntad interna o real sobre la exteriorizada. Protege al elemento subjetivo.

Teora moderna de la voluntad: prevalece la voluntad que ha sido declarada. Prevalece el elemento objetivo.

Teora mixta: como regla general debe prevalecer la interna o real. Por excepcin prevalece la declarada en dos supuestos:

-cuando la divergencia es imputable a culpa de quien emite la declaracin.

-cuando la parte destinataria de la declaracin haya procedido de buena fe y as lo exija la seguridad del comercio, siendo el negocio oneroso.

El silencio como manifestacin de voluntad, cmo debe interpretarse segn el CC?

El silencio consiste en la ausencia de todo comportamiento, no slo de abstenerse de pronunciar o escribir palabras; sino que tambin de realizar actos, signos o conductas.

En principio el silencio no implica manifestacin de voluntad, ya que quien calla no dice nada pero, segn los casos, puede configurar tanto manifestacin directa como indirecta de voluntad.

Es por excepcin que puede valer como manifestacin de voluntad afirmativa en materia contractual (prescindiendo de las relaciones de familia y los casos en que la ley impone expedirse), y es cuando en el marco de las circunstancias que lo acompaan, asume significacin segura de la voluntad del sujeto, lo que ocurre a causa de una relacin entre el silencio actual y las declaraciones precedentes. Este silencio circunstanciado, cae en el mbito del comportamiento tcito concluyente. Importa as una manifestacin de voluntad porque el trfico jurdico para mantener la seguridad en el mundo de los negocios, lo requiere.

El consentimiento. Gestacin del consentimiento.

En el proceso de gestacin denominado iter contractus o iter consensus, la doctrina seala distintas etapas; algunas necesarias y otras eventuales o contingentes.

La doctrina distingue :

Una formacin de consentimiento instantnea, como en los contratos en los que el consentimiento se produce en un tracto de tiempo cuya duracin es prcticamente indivisible, sin contactos previos ni discusin. ej contratos donde el consentimiento se forma por adhesin.

La otra formacin que analiza la doctrina es la formacin progresiva, o de tracto sucesivo, donde se encuentran distintos momentos del proceso pre negocial:

1)Perodo de ideacin o de la elaboracin del consentimiento. Compuesto por actos y actitudes predispositivas, por los que las partes piensan iniciar contactos, precisar los puntos de discusin, fijar elementos y clusulas que podran ser del futuro contrato sin originar por ello vnculo alguno, y sin limitar la facultad de apartarse, siempre que esta facultad sea ejercida de un modo regular.

En esta etapa el contrato es hipottico, y no se forman vnculos; pero la ruptura de manera abrupta o irregular genera responsabilidad pre contractual.

2) Perodo de concrecin del acuerdo. Con actos que an son provisorios o preliminares del definitivo, pero que son vinculantes para una o ambas partes, porque no slo determinan los elementos del contrato sino que tambin constituyen figuras negociales autnomas.

Dentro del primer perodo de ideacin o de elaboracin del consentimiento, pueden aparecer las siguientes figuras:

a) Carta de intencin.

Es una misiva dirigida a producir un efecto provisorio que se agota en la preparacin del contrato.

No es instrumento de cuerdo ni obliga a quien la emite.

Su alcance es discutido; ya que para algunos es una carta de presentacin, y para otros resulta la culminacin de tratativas en donde se fijan bases de un primer acuerdo.

b) La invitacin a ofertar.

Es una declaracin unilateral de voluntad que no vincula ni engendra responsabilidad.

Se dirige a un nmero de personas o al pblico en general por medio de circulares, catlogos o listas de precios.

No es una oferta, para serlo le faltan requisitos.

Se invita a entrar en tratativas.

c) La minuta.

Constituye una simple promemoria o mero proyecto, redactado en base a las tratativas efectuadas hasta entonces.

Tambin las que tienden a fijar por escrito el resultado an parcial de las negociaciones y a predisponer el esquema del futuro contrato.

Las minutas perfectas son las que contienen explcitamente el propsito de obligarse, pero a las cuales les falta algn elemento para ser el contrato buscado.

La minuta tiene relevante importancia, ya que documenta el cumplimiento de etapas camino al contrato y es importante a los fines de la eventual responsabilidad precontractual, para demostrar la existencia e tratativas.

La teora de la Punktation.

En nuestro derecho, el acuerdo parcial no implica contrato. El consentimiento existe si hay acuerdo sobre todos y cada uno de los puntos sin distinguir entre esenciales y secundarios.

Resulta difcil ante una minuta, saber si ya es un contrato obligacional o si es un mero acuerdo previo no vinculante. La omisin de puntos considerados importantes o esenciales es suplida a veces por la ley o por el juez, as el legislador y juez concurren a integrar el contrato ante el silencio u omisin del mismo.

Para apreciar la existencia de una conformidad total o parcial se puede recurrir a la oferta y comparar sus clusulas con la minuta, y a falta en sta de algn punto indicado en la oferta, nos indicar la naturaleza no contractual. En la duda debe estarse a la no existencia del contrato.

En la teora de la punktation, a mrito de la distincin entre las clusulas esenciales y secundarias; en caso de acuerdo sobre las esenciales, el contrato se reputa como concluido, aunque exista disenso sobre las secundarias.

Esta doctrina nace en Alemania pero no la consagra su cdigo; en cambio s el Cdigo Suizo en su art 2: si las partes se pusieran de acuerdo sobre todos los puntos esenciales, el contrato se reputa como concluido, aun cuando los puntos secundarios hubieren sido reservado.

La oferta o propuesta contractual

Nuestro Cdigo coloca la gnesis del consentimiento en la oferta ( el perodo de ideacin es ignorado, pero no queda indiferente, ya que deviene responsabilidad contractual) .

CC: art. 1144: el consentimiento debe manifestarse por ofertas o propuestas de una de las partes y aceptarse por la otra .

La oferta es una proposicin unilateral que una de las partes dirige a la otra para celebrar con ella un contrato.

Es acto jurdico unilateral.

Recepticio ( con destinatario), porque se oferta a alguien, para que tome conocimiento de la propuesta, y en su caso, sea aceptante.

Tiene una finalidad especial que la define como oferta con el consiguiente carcter vinculante, y que lo diferencia de las tratativas previas.

Requisitos de la oferta:

Carcter vinculante: implica intencin de obligarse del oferente y concierne a su finalidad.

No lo tienen :

las declaraciones hechas en broma o a fin de ensear;

las ofertas hechas sin compromiso o sujetas a confirmacin

los pedidos de informes sobre existencia de mercaderas o precios

las ofertas dirigidas a persona distinta de la que debera aceptarlas ( a menos que el oferente encargue al destinatario que las haga conocer al interesado).

Completividad o autosuficiencia: La oferta debe recaer sobre un contrato especial, con todos los antecedentes constitutivos de los contratos. El mximo de completividad se presenta cuando el contenido de la preposicin permite al destinatario contestar con un simple si.

Pero, es dable que se considere completa a la oferta que soslaya alguna cuestin accesoria, lo cual depende de las circunstancias del caso.

En sntesis, basta que la oferta se refiera a elementos esenciales del negocio, pero si contiene otros de carcter secundario, la aceptacin debe referirse a todos, sean esenciales o secundarios.

Destinatario determinado : El CC exige enfticamente que la oferta sea hecha a persona o personas determinadas. Coincidentemente el Cdigo de comercio dispone que las ofertas indeterminadas hechas en un prospecto o en una circular no obligan al que las ha hecho.

La oferta al pblico:

La moderna doctrina admite validez de las ofertas hechas a personas indeterminadas, al pblico general o a grupos e personas, cuando ellas renen los requisitos restantes de la oferta y a modo de proteger la buena fe del pblico. La doctrina clsica sigue viendo en todos estos casos una invitacin a ofertar.

La ley 24.240 de Proteccin al Consumidor en art 7, expresa que la oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa del comienzo y de finalizacin, as como tambin sus modalidades, condiciones, limitaciones. La revocacin de la oferta hecha pblica es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer.

Tipos especiales de ofertas:

El art 1.153 legisla sobre dos especies de ofertas:

Alternativas: tienen por objeto uno entre varios contratos independientes y distintos, o cosas que pueden separarse dentro de un nico contrato (vender esto o aquello); en cuyo caso la aceptacin de uno de los trminos de la oferta es suficiente para perfeccionar el consentimiento.

Conjuntas: en trminos que aparecen inseparablemente unidos entre s. Una aceptacin parcial importa una contra oferta.

Obligatoriedad para quien formula la oferta:

La regla es, la no obligatoriedad de la oferta. Y esta no obligatoriedad se asienta en la bilateralidad del consentimiento.

Art 1.150 . las ofertas pueden ser retractadas mientras no hayan sido aceptadas, a no ser que el que las hubiere hecho, hubiese renunciado a la facultad de retirarlas, o se hubiese obligado al hacerlas, a permanecer en ellas hasta una poca determinada.

En nuestro derecho, el envo de la aceptacin perfecciona entre ausentes el consentimiento, sin perjuicio de las consecuencias, revocacin y caducidad, previstas en los Arts 1.149 y 1155.

Art 1.149. la oferta quedar sin efecto alguno si una de las partes falleciere o perdiere su capacidad para contratar: el proponente, antes de haber sabido la aceptacin, y la otra, antes de haber aceptado.

Art 1.155. El aceptante de la oferta puede retractar su aceptacin antes que ella haya llegado al conocimiento del proponente . Si la retractare despus de haber llegado al conocimiento de la otra parte, debe satisfacer a sta las prdidas e intereses que la retraccin le causare, si el contrato no pusiese cumplirse de otra manera, estando ya aceptada la oferta.

El principio de revocabilidad de la oferta mientras no haya sido aceptada, reconoce dos excepciones, en virtud del art 1.150.

Art 1.150: las ofertas pueden ser retractadas mientras no hayan sido aceptada, a no ser que el que las hubiere hecho, hubiese renunciado a la facultad de retirarlas, o se hubiese obligado al hacerlas, a permanecer en ellas hasta una poca determinada.

Estas excepciones tienen su crtica:

Crtica a si hubiese renunciado a la facultad de retirarlas. La falta de determinacin del tiempo de duracin de la renuncia le resta todo valor. Esta renuncia, en los trminos del art 875, es de las que puede ser retractada mientras no sea aceptada.

Crtica a se hubiese obligado al hacerlas, a permanecer en ellas hasta una poca determinada. Quien formula oferta en tales condiciones, ofrece al destinatario un plazo para reflexionar y el solo hecho de recibir la oferta sin rechazarla de inmediato, importa la aceptacin tcita del plazo.

Obligacin precontractual :

La moderna doctrina y la legislacin ven en los efectos del los art 1.150 y 1.156, aplicaciones de la voluntad unilateral como fuente de las obligaciones.

Art 1.156 la parte que hubiere aceptado la oferta ignorando la retractacin del proponente, su muerte o incapacidad sobreviviente, y que a consecuencia de su aceptacin hubiese hecho gastos o sufrido prdidas, tendr derecho a reclamar prdidas e intereses.

La revocacin arbitraria , o sea aquella que se exterioriza aun no vencido el trmino, es una declaracin irrelevante que no obsta la formacin del consentimiento; teniendo en cuenta los principios del respeto a la confianza suscitada y la buena fe, que deben presidir la celebracin del contrato.

La obligacin precontractual obligar a quien retracta abusivamente la oferta a reparar los daos negativos originados en la frustracin del contrato y no los positivos o nacidos del incumplimiento de un contrato vlido.

Qu es plazo razonable , o sea el tiempo del que dispone el destinatario para la consideracin y estudio de la oferta? Segn la mayor o menor complejidad del contrato a celebrar, segn la distancia que medie entre los contratantes, ir variando este plazo si la ley no lo fija. Su estimacin quedar sujeta a decisin judicial.

Caducidad de la oferta:

Art 1.149, la oferta quedar sin efecto alguno si una de las partes falleciere o perdiere su capacidad para contratar. El proponente, antes de haber sabido la aceptacin, y la otra, antes de haber aceptado.

El cdigo omite toda referencia a la caducidad de la oferta por el mero transcurso del tiempo.

Si la oferta lleva un plazo convencional de duracin, vencido ste queda sin efecto, caduca.

Tanto el retiro de la oferta como su revocacin, exigen una declaracin de voluntad por parte del oferente; en cambio la caducidad, cuando existe, opera de pleno derecho.

La aceptacin:

Es una declaracin unilateral de voluntad, recepticia, destinada al oferente y dirigida a celebrar el contrato

Debe coincidir totalmente con los puntos de la oferta, para que se entienda formado el acuerdo de voluntades.

Art. 1.152- cualquier modificacin que se hiciere en la oferta al aceptarla, importar la propuesta de un nuevo contrato.

Modalidades de la aceptacin.

Rige la libertad de formas, pero puede ser que el oferente, para asegurar la validez del contrato, imponga a la aceptacin determinadas modalidades

Aceptacin expresa: se manifiesta verbalmente o por escrito o por otro signos inequvocos. Contiene una declaracin afirmativa, acepto, estoy de acuerdo, etc.

Aceptacin tcita. El destinatario de la oferta hace los que no habra hecho o deja de hacer lo que habra hecho, si su intencin hubiera sido rechazarla. Conforme a las reglas generales, se trata de actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, pues es preciso adems el concurso de otras circunstancias exteriores.

Aceptacin por medio de cierto comportamiento: se trata de cualquier acto del destinatario que manifieste su aceptacin a una oferta. Se considera que hay aceptacin si los trminos de la oferta requieren o permiten como seal de asentamiento la ejecucin, y el destinatario comienza o contina la ejecucin con intencin de aceptar. Un caso de aplicacin es el mandato, que se reputa aceptado por cualquier hecho del mandatario en ejecucin del mandato.

Hay otras situaciones que denotan aceptacin:

Realizacin de la prestacin: hay aceptacin cuando una parte efecta y la otra recibe la prestacin ofrecida o pedida. Tambin cuando el contrato se forma sin oferta y sin aceptacin.

Caso en que es innecesaria la comunicacin de la aceptacin: Hay aceptacin cuando conforme a los antecedentes de la oferta, a la naturaleza del negocio, a las prcticas establecidas entre las partes o a los usos y costumbres; el oferente no est precisado a esperar una comunicacin del destinatario de la oferta , a menos que ste quiera rechazarla. El contrato queda concluido cuando comienza la ejecucin, segn las circunstancias , incumbe al destinatario de la oferta dar aviso de ello al oferente.

Relaciones contractuales de hecho, o conducta social tpica.

Mquinas expendedoras automticas. La cosa es dejada a disposicin de quien quiere adquirirla.

Trfico de ventanilla: a travs de comportamientos no declarativos, estando la expresin verbal muy reducida, o eliminada. Se da en la adquisicin del billete de acceso a un espectculo, o un estadio, etc.

Obligatoriedad de la aceptacin

Hasta que no llegue a conocimiento del oferente, la aceptacin puede retractarse.

Esta condicin se cumple en caso de consentimiento entre ausentes.

Si pretendiera el aceptante retractarse cuando ya se ha formado el consentimiento, esta conducta sera inidnea a los fines buscados.

Si a posterioridad no cumple con el contrato formado incurrira en la pertinente responsabilidad civil.

Art 1.155 : el aceptante de la oferta puede retractar su aceptacin antes que ella haya llegado al conocimiento del proponente. Si la retractare despus de haber llegado al conocimiento de la otra parte, debe satisfacer a sta las prdidas e intereses que la retractacin le causare, si el contrato no pudiese cumplirse de otra manera, estando ya aceptada la oferta.

Consentimiento entre presentes.

Las partes se encuentran en situacin que les permite el intercambio inmediato de la oferta y la aceptacin, como ocurre cuando hablan de persona a persona uno frente a otro en el mismo lugar, o por telfono.

Art. 1.151 La oferta o propuesta hecha verbalmente no se juzgar aceptada si no fuese inmediatamente o si hubiese sido hecha por medio de un agente, y ste volviese sin una aceptacin expresa.

Entre presentes y se formula la oferta por escrito? se admite que el oferente ha acordado un plazo implcito prudencial.

Por telfono? En una base de oferta y aceptacin telefnica se considera entre presentes.

Consentimiento entre ausentes.

En este caso el proceso de gestacin del consentimiento muestra la presencia de dos voluntades cuyos contenidos, lugares y momentos de exteriorizacin son distintos, impedidos de intercambiar declaraciones sin que medie un espacio de tiempo considerable. Las partes recurren a distintos medios:

Por agente, nuncio o mensajero.

Es el intermediario del que hablan los art 1147 y 1151. Desarrolla una actividad puramente de hecho que equivale a la carta, al telegrama, al fongrafo. Es un portavoz.

Art 1151. No se considerar aceptada la oferta hecha por medio de agente si ste volviese sin una aceptacin expresa.

La respuesta debe ser inmediata, o la oferta se considerar rechazada ( salvo que contenga plazo de espera) .

El consentimiento se entiende formado cuando el destinatario manifiesta al agente su aceptacin.

Por correspondencia epistolar.

El conocimiento del momento del perfeccionamiento lleva implcito el del lugar, y por ende, la ley aplicable.

De acuerdo al art 42 del Tratado de Derecho Civil Internacional de 1942, ratificado por Argentina en 1956, la perfeccin de los contratos celebrados por correspondencia o por mandatario se rige por la ley del lugar del cual parti la oferta aceptada.

En qu momento se perfecciona el consentimiento? Varias teoras.

Teora extrema de la declaracin o agnicin: el contrato se considera perfeccionado cuando el destinatario de la oferta la acepta. Crtica a la teora: deja al proponente en total inseguridad.

Teora extrema de la informacin o recognicin: exige el efectivo conocimiento de la aceptacin por el oferente.

Teora intermedia de la emisin o envo: juzga perfeccionado el contrato cuando la aceptacin o la declaracin aceptando la oferta es enviada al oferente.

Teora intermedia de la recepcin: exige que el oferente reciba o est a su alcance recibir el documento donde consta la aceptacin ya declarada y remitida por el aceptante.

El sistema adoptado por el C.C Argentino

Es un sistema mixto, sobre la base de la teora de la emisin, moderando el rigor de sus consecuencias con la teora de la informacin:

Siguiendo a la teora de la emisin: art 1.154: la aceptacin hace slo perfecto al contrato desde que ella se hubiese mandado al proponente.

Siguiendo a la teora de la informacin: art 1.149. la oferta quedar sin efecto alguno si una de las partes falleciere o perdiere su capacidad para contratar: el proponente antes de haber recibido la aceptacin, y la otra antes de haber aceptado. Es en este sentido, que se toma en cuenta el conocimiento de la aceptacin. Estos eventos- muerte o incapacidad-, hacen caducar la oferta. Lo mismo sucede con la retraccin de la aceptacin, que puede efectuarse vlidamente antes que ella haya llegado a conocimiento del proponente.

Art 1.155: el aceptante de la oferta puede retractar su aceptacin antes que ella haya llegado al conocimiento del proponente. Si la retractare despus de haber llegado al conocimiento de la otra parte, debe satisfacer a sta, prdidas e intereses que la retractacin le causare, si el contrato no pudiese cumplirse de otra manera, estando ya aceptada la oferta.

Por telegramas.

Se incluye tambin la correspondencia epistolar. La ley 750 reglamentaria de telgrafos nacionales, consagra disposiciones de inters acerca de estos contratos en cuanto a perfeccin del contrato, interpretacin y responsabilidades emergentes y aplica los mismos principios a los telegramas que a las cartas.

Se supedita la validez de toda comunicacin realizada por este medio al hecho de que el despacho sea entregado a las personas a quienes vaya dirigido, su agente o procurador.

Valor probatorio: el despacho telegrfico es reservado en su original y que solo la copia, confeccionada por un empleado, llega a manos del destinatario.

Unidad IV Contratos previos.

Contratos previos a otro futuro o definitivo

Son figuras no contractuales que pueden originarse en el camino que conduce a la celebracin de un contrato.

Pueden ser:

Contrato preliminar.

Mediante el cual una de las partes o bien las dos se obligan a celebrar en un momento ulterior otro contrato que por contraste, se llama definitivo.

Es pacta contrahendo: obliga a celebrar el contrato.

(promesa y opcin)

Contrato preparatorio.

Se realiza previendo la celebracin de futuro/s contratos/s dando las bases, condiciones o modalidades.

Es pacta modo contrahendo. Apunta a reglar las vinculaciones de las partes si stas llegaran a venirse.

Generalmente son normativos o normativos.

No obligan a la celebracin del contrato futuro.

(contrato de mandato).

Contrato de promesa (preliminar)

En su virtud las partes se obligan a celebrar un contrato futuro. Consigue una vinculacin inmediata cuando las partes no pueden proceder a la conclusin completa y definitiva de un contrato. Ej. Boleto de compraventa. La mayora de los contratos son susceptibles de un preliminar contrato de promesa.

Corriente que niega la posibilidad conceptual de contrato de promesa: porque consideran que no es admisible que las partes se obliguen a prestar un consentimiento futuro, dado que la voluntad de contractual no admite coaccin ni suplencia.

Corriente positiva: admite posibilidad de existencia y le reconocen utilidad, analizando las distintas variantes:

Obligacin de hacer un contrato futuro: las partes se obligan a prestar en otro tiempo un nuevo acuerdo de voluntades, que de ser incumplido puede demandarse judicialmente.

Obligacin de hacer que se resuelve en daos y perjuicios: admite que la promesa provoca una obligacin de hacer, pero como este hacer es infungible, si el obligado incumple se traduce en obligacin de indemnizar daos y perjuicios.

Obligacin de hacer el contrato de segundo grado o de cumplimiento: la promesa es un contrato de primer grado o de obligacin ya concluido que obliga a celebrar un ulterior contrato de cumplimiento. No hay renovacin de consenso sino ejecucin de lo ya convenido.

Obligacin de hacer que es cooperacin o colaboracin en el contrato definitivo: adherimos a esta teora Ambos contratos dan nacimiento a obligaciones: la promesa sienta las bases o directrices del contrato futuro, obliga a cooperar en el contrato definitivo, produce sus efectos tpicos. La promesa no es contrato autnomo sino preparatorio de una ulterior situacin contractual y el definitivo, no es en rigor otro contrato sino la ley contractual completada y desarrollada.

Adherimos a esta teora pero limitando el campo de actuacin de las promesas bilaterales.

Creemos que los contratos bilaterales slo pueden existir como previos a contratos consensuales( venta, permuta, locacin, etc) . La promesa de contrato consensual no se identifica con el contrato consensual definitivo, aun cuando sean equivalentes. Los efectos del contrato definitivo, aun cuando se hayan declarado queridos en la promesa, no lo han sido de manera directa y presente, sino a travs de un acto posterior.

Su existencia no es posible frente a los contratos reales, ni frente a los contratos solemnes absolutos.

La posibilidad de demandar el cumplimiento especfico por el juez, ante la negativa del deudor, slo se detiene ante una promesa incompleta en lo fundamental, no susceptible de ser integrada por el legislador o el juez, o ante prestaciones infungibles.

El contrato de opcin (preliminar)

Especie de contrato preliminar por el que una de las partes se obliga a la celebracin de un contrato futuro (concedente), si la otra parte (optante) manifiesta su voluntad de perfeccionarlo.

Consideramos que es pacto de clusula de opcin acoplado a un contrato definitivo. Por ejemplo, en una compraventa, el pacto de retroventa y el pacto de reventa. O una promesa de contrato y en tal supuesto se configura, una promesa unilateral de contrato.

En la opcin acoplada aun contrato definitivo: el optante se decide por la efectividad del contrato futuro queda el contrato perfecto o concluso.

En la opcin incorporada a un contrato preliminar: el ejercicio de la potestad reservada slo concluye de momento la promesa de contrato.

En los dos casos, si el optante se decide por no ejercitar su derecho, el contrato preliminar y el definitivo devienen ineficaces.

El concedente queda obligado a la celebracin del futuro contrato todo el tiempo acordado a la otra parte para decidirse. La opcin en tiempo deber ser notificada al concedente, dado su carcter recepticio, quedando el contrato en estado de cumplimiento.

El contrato de prelacin.( o preferencia)

Una de las partes se obliga frente a la otra para el caso que llegara a decidirse a celebrar un contrato futuro, a preferirla respecto de otros eventuales interesados en la contratacin.

A diferencia de la opcin, no acuerda al titular de la preferencia un derecho perfecto sometido a su voluntad que puede o no ejercer, sino un derecho condicionado a un evento futuro e incierto; que ser la decisin del promitente de celebrar el contrato futuro.

El promitente es libre de concluir o no el contrato definitivo. No queda obligado a su celebracin, pero si se resuelve a realizarlo surge su obligacin de conceder preferencia al beneficiario de ese derecho, en paridad de condiciones con los terceros interesados.

el pacto de preferencia suele incluirse en contratos de locacin de inmuebles urbanos o rurales en beneficio del locatario o arrendatario para el supuesto de que el propietario locador desee enajenar el bien.

La prelacin regulada como pacto en el contrato de compraventa. Art 1368 pacto e preferencia, es la estipulacin de poder el vendedor recuperar la cosa vendida, entregada al comprador, prefirindolo a cualquier otro por el tanto, en caso de querer el comprador venderla.

De la regulacin legal destacamos:

La configuracin de la prelacin como un derecho incedible.

Los plazos acordados para su ejercicio, a contar desde la notificacin por el promitente.

La necesidad de comunicar al titular de la prelacin los detalles de las ofertas.

El ejercicio de la preferencia en paridad de condiciones, bajo sancin de quedar sin efecto el derecho acordado.

El incumplimiento por parte del promitente de la obligacin asumida no anula el contrato celebrado con tercera persona, debiendo quien as procede satisfacer daos y perjuicios.

El contrato reglamentario.( preparatorio)

Se celebra con el fin de reglamentar ciertos contratos particulares a concretar en el futuro, estipulando las normas o principios a que debern atenerse.

Se trata de una reglamentacin de origen bilateral, establecido de comn acuerdo por las partes (no impuesto por una de las partes), susceptible de ser discutida, y para aplicarse en un contrato futuro.

Las partes no se comprometen a contratar, sino para el caso de arribar libremente a la concertacin de negocios , a basarse en las lneas o condiciones rectoras preestablecidas.

Pueden ser:

unilaterales: cuando una de las partes lo celebra con un tercero (por ej para deslindar zonas de explotacin exclusiva).

bilaterales: dan el esquema para futuros negocios entre las partes, previendo relaciones de larga duracin.

Desde el punto de vista de la funcin pueden ser:

Individuales: si limitan su esfera a las relaciones de las partes entre s o de alguna de ellas con terceros.

Sociales: cuando se conciertan entre grupos o asociaciones de modo que comprenden a todo aquel que sea miembro.

Contrato normativo (preparatotio)

Son acuerdos destinados a dar origen a futuros contratos tipos.

Sobre la base de una reglamentacin de carcter imperativo

Est de por medio el orden pblico

Las partes no pueden separarse so pena de nulidad.

Son fuente creadora de normas jurdicas, con caracteres de generalidad y abstraccin.

En nuestro derecho slo cabe considerar como normativo al contrato colectivo de trabajo.

El efecto normativo se adquiere si es reconocido por la legislacin.

Unidad V Modalidades

Modalidades en la formacin del consentimiento.

El trfico jurdico ha impuesto modalidades en la formacin del consentimiento, que se apartan de la concepcin clsica de consensus, as es que, resulta cada vez ms, un acuerdo distante. El consentimiento fruto de una libre negociacin entre personas de similar podero econmico es hoy en da algo irreal e impropio de la actual economa.

La autonoma de la voluntad, con sus postulados sobre la libertad de contratar y libertad contractual, sigue cediendo, al punto de exigir un replanteo.

Contrato por adhesin.

No es un tipo de contrato sino un modo de contratar. No es contrato de adhesin, sino por adhesin.

La adhesin se vincula con uno de los elementos estructurales del contrato, que es el consentimiento.

Varias denominaciones:

Contrato por adhesin.

Contrato con clusulas predispuestas.

Contrato celebrado sobre la base de condiciones generales.

Concepto.

La redaccin de sus clusulas corresponde a una sola de las partes ( el predisponenete) .

La otra parte debe aceptarlas o rechazarlas, sin poder modificarlas. ( adherente) .

Naturaleza jurdica.

Para nosotros, es un negocio de base contractual sin ignorar lo que tienen de reglamentario.

Se aparta de los esquemas tradicionales del juego de oferta y aceptacin, pero la discusin de la oferta no es presupuesto indeclinable del contrato, y tampoco lo es la mera posibilidad de discutirla. Al destinatario le queda siempre la posibilidad de aceptarla o rechazarla. El contrato por adhesin no asimila al contrato forzoso.

En cuanto a la oferta, el destinatario no es un individuo sino la generalidad.

Se mantiene la oferta independientemente de que sea o no aceptada ( por servir de base a multitud de contratos)

La aceptacin es individual.

Su razn de ser.

La adhesin es la forma ms sencilla de prestar consentimiento.

Es un producto tpico de nuestra poca.

Estos contratos son hijos de la contratacin en masa.

Son elaborados en serie, sometidos a una estandarizacin rigurosa.

El proceso de tipificacin contractual reduce al mnimo el esfuerzo de las partes y la prdida de tiempo.

Uniformidad de los contratos, por razones tcnicas y capitalistas, para una acelerada distribucin de bienes.

Simplifica la organizacin y la gestin de la empresa.

El florecer de los monopolios importa el paralelo incremento de esta modalidad. (servicios : luz gas, telfono)

El oligopolio (acuerdo entre proveedores) fija las condiciones de comercializacin. Precios, plazos, garantas.

Ventajas e inconvenientes.

Ventajas:

Las condiciones generales delimitan detalladamente las prestaciones asumidas por las partes, eliminando incertidumbres y dudas; y ofrecen mayor seguridad de interpretacin y ejecucin del contrato.

Se determinan ms exactos los derechos y obligaciones de la empresa:

Permite un clculo de sus gastos y costos.

Elimina riesgos de gastos por acciones judiciales de incumplimiento y responsabilidad.

Elimina trmites y etapas contractuales, facilitando la rapidez en los negocios.

Permiten a la empresa uniformar el contenido jurdico de sus relaciones contractuales, facilitando la concertacin de negocios por medio de agentes o representantes en diversos lugares.

Establecen nivel igualitario para todos los eventuales contratantes.

Inconvenientes

Redaccin unilateral de las clusulas, sin posibilidad de modificar.

El predisponente, en ejercicio de actividad monopolizada, adems de su experiencia jurdica, fortalece su posicin contractual y debilita a la otra parte imponiendo clusulas vejatorias.

La predisposicin de clusulas equvocas, oscuras o redactadas maliciosamente, en formularios de letra menuda, que en la mayora de los casos, ante la prisa en que se realizan estos contratos , no son leidas por el adherente, facilita la comisin de abusos y fraudes.

Las clusulas vejatorias

Son las clusulas que se insertan en las condiciones generales y que resultan graves para el equilibrio del contrato.

Son de positivo beneficio para una de las partes (el predisponente) y correlativamente gravosas o vejatorias para la otra parte ( el adherente) .

Son consecuencia de la falta de discusin y la disposicin unilateral.

Puede ocurrir que se encuentren en los reglamentos o formularios a los que se remite el predisponenete ( clusulas particulares) , redactados al dorso o por separado .

La lucha contra las clusulas vejatorias puede cumplirse en distintos frentes:

El legislativo: incorporando en cdigos, estatutos, leyes especiales; prohibiciones sobre ciertas clusulas o sanciones de ineficacia.

El administrativo: comisiones especiales de consumidores y proveedores y representantes del estado y del poder judicial. Son negociaciones con fines preventivos.

El judicial: la justicia puede declarar ineficacia, integrar el contrato, etc.

Clusulas vejatorias ms comunes:

Clusulas de exoneracin o limitacin de la responsabilidad.

Prrroga de jurisdiccin.

Caducidad.

Compromisoria.

Valor de las condiciones generales y en especial de las clusulas vejatorias

Para la doctrina:

Sobre el valor de las clusulas contenidas en las condiciones generales, la doctrina moderna condiciona su validez al efectivo conocimiento y la posibilidad de conocimiento por parte del adherente.

En los tiempos modernos se considera insuficiente la proteccin o el resguardo que significa la firma del adherente al pie del contrato.

Es preciso fulminar con la nulidad o ineficacia la presencia de ciertas clusulas excesivas.

A las clusulas vejatorias o leoninas, la doctrina exige para acordarles eficacia algo ms que el conocimiento del adherente, siendo necesaria la aprobacin por escrito, atendiendo a las graves consecuencias que de ellas puedan derivarse ( basados en Cdigo italiano)

En nuestro derecho:

Nuestro derecho positivo carece de normas expresas sobre este particular.. habr que analizar a la luz del art 954 si se configura una lesin subjetiva- objetiva. Si la desproporcin es verdaderamente resultado de un aprovechamiento de la necesidad, ligereza o inexperiencia del adherente.

Tambin es necesario averiguar si el adherente ha conocido o hubiere podido conocer las condiciones, empleando la debida diligencia.

Las clusulas ocultas o que se hicieren saber luego de la aceptacin , no tienen validez.

La jurisprudencia:

Ha considerado a raz de la interpretacin de contratos por adhesin, la clusula de exoneracin o limitacin de la responsabilidad, siendo admitidas cuando el dao emerge de la culpa del deudor y nunca ante la responsabilidad emergente del dolo. Las clusulas que prorrogan la jurisdiccin, son nulas.

El contrato colectivo.

El contrato se vuelve colectivo cuando liga a una colectividad. La abstraccin se hace del consentimiento individual, dado directamente por el procurador, de cada miembro de esa colectividad.

La voluntad colectiva contrarresta y ahoga las voluntades individuales, que no sern obedecidas.

Los individuos que hayan dicho no, o nada hayan dicho, se encuentran en la misma situacin que si hubieran dicho s, y quedan ligados a su pesar y sin su intervencin.

Las dificultades que existen para justificar el nuevo instituto, a mrito de los principios del derecho comn, han llevado a sostener que el contrato colectivo es un instituto jurdico propio del derecho social y una de las pruebas ms convincentes de su autonoma.

El contrato por concurso.

Es una modalidad en la formacin del consentimiento.

Sobre la base de una oferta a incertam personam, dirigida por quien tiene inters originario en el negocio, se promueve una puja o concurso entre quienes desean aceptarla, reservndose el oferente o proponente la facultad de decidir , con la adjudicacin o atribucin, cul es la declaracin que ha concurrido a perfeccionar el consentimiento.

Ejemplo: venta en pblica subasta, concurso para provisin de cargos en la administracin pblica o privada.

Puede variar entre supuestos el procedimiento para exteriorizar la oferta ,para la realizacin de la puja o concurso, y para la seleccin de la declaracin triunfadora.

Por concurso pueden celebrarse. Venta, permuta, locacin de cosas, servicios y obras..etc.

Se recurre a esta modalidad ms en derecho administrativo que en privado.

En derecho privado, la hiptesis ms corriente es la venta en remate, pblico (en subasta judicial) o privado.

Acta un martillero o rematador, que anuncia lo que va a vender, luego recibe las propuestas de precio y adjudica o distribuye la cosa al que ofreci mayor precio.

Unidad VI Vicios.

Vicios del consentimiento.

Ms acertado es hablar de vicios de la voluntad contractual, que es la voluntad jurdica que concurre a la formacin del contrato.

Slo le est permitido defenderse