Contrato de Compraventa Mercantil

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“CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL”. La compraventa es uno de los contratos de mayor aplicación, sobre todo las de naturaleza mercantil, ya que pueden tener por objeto bienes muebles, inmuebles, títulos valor, derechos reales y de propiedad industrial, etcétera; así mismo por la onerosidad aplicada a dicho contrato, este se puede realizar en varias acepciones tanto civiles como mercantiles y su aplicación conlleva a más contratos semejantes. CONCEPTO. Se considera que el contrato de compraventa mercantil aparece con el surgimiento de la primer moneda en Roma – el as libralis -, ya que anteriormente, sobre todo en las civilizaciones antiguas dedicadas al comercio marítimo (Fenicia, Cártago, Babilonia, Rodas…), se practicaba el trueque que sería el antecedente directo del contrato de permuta. En Roma sobresalió la mancipatio, que era una especie de compraventa solemne en la que se utilizaba una balanza, un portabalanza, un pedazo de bronce y cinco testigos. Al no existir un concepto de compraventa mercantil en el Código de Comercio, recurriremos a la definición legal del contrato en el Código Civil y posteriormente se analizará su mercantilidad; este concepto que el código civil nos ofrece lo podemos aplicar supletoriamente. Art. 2248 del Código Civil Federal: “Habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero”. Para Sánchez Calero este contrato cumple una función de primer orden desde el punto de vista económico, en cuanto sirve para la circulación de los bines que por ser instrumento para el cambio de los mismos por dinero, ocupa una posición relevante en la actividad empresarial. CLASIFICACIÓN.

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todo lo relevante a la compra venta mercantil asi como la regulación dentro del código de comercio como la utilidad que se le va dar al mismo y la forma de utilizacion

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“CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL”.

La compraventa es uno de los contratos de mayor aplicación, sobre todo las de naturaleza mercantil, ya que pueden tener por objeto bienes muebles, inmuebles, títulos valor, derechos reales y de propiedad industrial, etcétera; así mismo por la onerosidad aplicada a dicho contrato, este se puede realizar en varias acepciones tanto civiles como mercantiles y su aplicación conlleva a más contratos semejantes.

CONCEPTO.

Se considera que el contrato de compraventa mercantil aparece con el surgimiento de la primer moneda en Roma – el as libralis -, ya que anteriormente, sobre todo en las civilizaciones antiguas dedicadas al comercio marítimo (Fenicia, Cártago, Babilonia, Rodas…), se practicaba el trueque que sería el antecedente directo del contrato de permuta.

En Roma sobresalió la mancipatio, que era una especie de compraventa solemne en la que se utilizaba una balanza, un portabalanza, un pedazo de bronce y cinco testigos.

Al no existir un concepto de compraventa mercantil en el Código de Comercio, recurriremos a la definición legal del contrato en el Código Civil y posteriormente se analizará su mercantilidad; este concepto que el código civil nos ofrece lo podemos aplicar supletoriamente.

Art. 2248 del Código Civil Federal: “Habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero”.

Para Sánchez Calero este contrato cumple una función de primer orden desde el punto de vista económico, en cuanto sirve para la circulación de los bines que por ser instrumento para el cambio de los mismos por dinero, ocupa una posición relevante en la actividad empresarial.

CLASIFICACIÓN.

Es un contrato traslativo de dominio;

Según su función o finalidad económica, es un contrato de cambio;

Es bilateral, ya que establece derechos y obligaciones recíprocas;

Es oneroso, pues implica provechos y gravámenes recíprocos;

Puede ser conmutativo o aleatorio (por ejemplo: la compraventa de esperanza);

Es consensual en oposición a real, ya que se perfecciona cuando las partes han convenido en el precio y la cosa y no se requiere la entrega inmediata de los bienes (art. 2249 Código Civil Federal);

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También es consensual en oposición a formal la compraventa de muebles, en tanto que determinadas compraventas de bienes inmuebles, suelen ser formales;

Es un contrato principal, independientemente de que pueda ser resultado de una operación o un contrato previo, como la promesa;

Puede ser instantáneo (por ejemplo; las compraventas al contado) o de tracto sucesivo (por ejemplo: la compraventa en abonos).

Es un contrato típico, porque se encuentra regulado tanto por el código de comercio, como por el código civil federal, aplicado supletoriamente.

MERCANTILIDAD DEL CONTRATO.

La compraventa mercantil se distingue de la civil, en que esta última es un acto de consumo y en la mercantil quienes la realizan tienen el propósito de especular o traficar; basta la finalidad perseguida o propósito inicial, aunque al final no se obtuviera el lucro buscado para considerar mercantil a la compraventa.

Al respecto, el articulo 371 Código de Comercio establece que “Serán mercantiles las compraventas a las que este Código les da tal carácter, y todas las que se hagan con el objeto directo y preferente de traficar.”

Por su parte, el articulo 75 Código de Comercio señala como actos de comercio a las compraventas de muebles e inmuebles realizadas con el propósito de especulación comercial (fracciones I y II), así como las compraventas de acciones, porciones y obligaciones de sociedades mercantiles (fracción III).

ELEMENTOS DEL CONTRATO:

Elementos personales.

a. El vendedor.- Puede ser persona física o moral; sólo requiere la capacidad general para contratar y en ocasiones puede ser un apoderado con facultades especiales para ejercer actos de dominio.

b. El comprador.- También puede ser persona física o moral, no necesariamente comerciante y sólo requiere la capacidad general para contratar.

Elementos reales u objetivos.

I. COSA.- La cosa objeto del contrato debe ser determinada o determinable en cuanto a su especie, existir en la naturaleza y estar en el comercio; asimismo, las cosas futuras pueden ser objeto de contrato (artículo 1826 Código Civil Federal).

También pueden ser objeto de un contrato de compraventa los derechos; por ejemplo: una patente.

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II. PRECIO.- En las compraventas civiles hay posibilidad de que las partes fijen libremente el precio o incluso un tercero (artículos. 2254 y 2252 Código Civil Federal); pero en las compraventas mercantiles el precio lo suele fijar el vendedor, sobre todo en establecimientos comerciales o fabriles.

Según el artículo 380 Código de Comercio el precio debe pagarse en los términos y plazos convenidos, y a falta de convenio, de contado.

Forma.

Sólo en las compraventas de inmuebles cuyo valor de avalúo exceda el monto de 365 días de salario mínimo, el contrato deberá constar en escritura pública (artículos 2317 y 2320 Código Civil Federal); en los demás casos el contrato es consensual y puede probarse por todos los medios existentes, como las facturas que expide el vendedor y de las cuales tiene obligación de conservar copia.

Al respecto, el articulo 12 Ley Federal de Protección al Consumidor señala como obligación del proveedor entregar factura, recibo o comprobante al consumidor, donde consten los datos específicos de la compraventa…

TRANSMISIÓN DE LOS RIESGOS.

Soportar el riesgo significa sufrir las consecuencias de la pérdida o deterioro fortuitos de la cosa vendida. Al respecto, el articulo 377 Código de Comercio señala que una vez perfeccionado el contrato, las pérdidas o menoscabos que sobrevengan a las mercancías vendidas, serán por cuenta del comprador si ya le hubiesen sido entregadas real, virtual o jurídicamente; en caso contrario serán por cuenta del vendedor.

La entrega real consiste en la entrega material de la cosa vendida; la entrega virtual, cuando el comprador acepta que las cosas vendidas queden a su disposición aunque no se le entreguen materialmente (artículo 378 Código de Comercio), por ejemplo: la entrega de las llaves de la bodega donde están depositadas las cosas vendidas; finalmente, la entrega jurídica es aquella en que la Ley considera que la cosa ha sido recibida por el comprador, por ejemplo: la compraventa documentada.

OBLIGACIONES DE LAS PARTES.

A continuación mencionaré las obligaciones básicas de las partes, sin perjuicio de que se puedan estipular otras obligaciones adicionales:

Obligaciones del vendedor.

1) Entregar la cosa.- Debe hacerse en la cantidad y plazo estipulados (artículo 376 Código de Comercio); si no se fijó el plazo de entrega, el vendedor deberá tener a disposición del comprador las mercancías dentro de las 24 horas siguientes al contrato (artículo 379 Código de Comercio). La entrega debe hacerse en el lugar convenido (artículo 86 Código de Comercio); los gastos de

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entrega hasta poner la mercancía a disposición del comprador, serán por cuenta del vendedor (artículo 382 Código de Comercio).

2) Recibir el precio en las condiciones y plazos estipulados; de lo contrario puede incurrir en la llamada mora creditoris.

3) Saneamiento por evicción.- Según el artículo 384 Código de Comercio, el vendedor se obliga en las compraventas mercantiles a la evicción y saneamiento. (Hay evicción cuando el que adquirió alguna cosa es privado de todo o parte de ella por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición) (Articulo 2119 Código Civil Federal).

4) Otros tipos de saneamiento:

a. Por vicios ocultos; defectos imperceptibles de la cosa que impidan o disminuyan su uso; el artículo 383 Código de Comercio otorga un plazo de 30 días al comprador para reclamarlo.

b. Por falta de calidad o cantidad; en estos casos el comprador tendrá un plazo de 5 días para reclamarlas (artículo 383 Código de Comercio). *En el derecho romano a esta acción se le denominaba “actio quanti minoris”.

Obligaciones del comprador.

A) Pago del precio.- Debe hacerse en el día y lugar determinados (artículo 380 Código de Comercio); si no se fijaron, se hará en el tiempo y lugar en que se entrega la cosa, según lo dispone el artículo 2294 Código Civil Federal.

B) Recibir la cosa.- Si se pacta la entrega en cantidad y plazo determinados, el comprador no estará obligado a recibir la cosa fuera de ellos (artículo 375 Código de Comercio). En caso de que se constituya en mora de recibir (mora creditoris), deberá abonar al vendedor el alquiler de las bodegas o graneros (artículo 2292 Código Civil Federal).

C) Pago de arras.- En algunos casos el comprador estará obligado a entregar una cantidad de dinero denominada arras, como anticipo y garantía de la celebración del contrato (artículo 381 Código de Comercio).

MODALIDADES DE LA COMPRAVENTA:

1. Compraventa en abonos.- Se rige por las disposiciones del artículo 2310 Código Civil Federal.

2. Compraventa con reserva de dominio.- Es aquella en que el vendedor se reserva la propiedad de la cosa vendida hasta que le haya sido pagado el precio en su totalidad; no obstante los riesgos se transmiten al comprador con la simple tenencia o posesión de la cosa (artículo 2312 Código Civil Federal).

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3. Compraventa sobre muestras.- Son aquellas que se efectúan sobre mercancías que se ofrecen por catálogo y cuya calidad es conocida en el mercado; éstas se perfeccionan por el solo consentimiento de las partes y en caso de desavenencia nombrarán dos comerciantes para resolver la inconformidad, y en caso de discordia un tercero (artículo 373 Código de Comercio).

4. Compraventa de mercancías no vistas.- Se trata de cosas cuya calidad no es conocida comercialmente y no han sido vistas por el comprador; por lo tanto estas compraventas se perfeccionarán sólo hasta que el comprador examine y acepte las cosas (artículo 374 Código de Comercio).

5. Compraventa a ensayo, gusto, peso o medida.- Se realiza sobre cosas que se acostumbran probar, degustar, pesar o medir, y se perfeccionan sólo hasta que se realizan tales eventos; por ejemplo: compraventas de computadoras, alimentos, vinos, telas, granos, madera, etc.

6. Compraventas franco domicilio.- Son aquellas donde el vendedor se obliga a entregar las mercancías en un determinado lugar o domicilio, asumiendo los riesgos y la obligación de pagar los gastos del transporte.

“CONTRATO ESTIMATORIO O DE CONSIGNACIÓN”.

Es un contrato que se practicaba en nuestro país desde hace mucho tiempo con diferentes nombres (contrato estimatorio o de consignación), pero a partir de que se incluyó en el Código de Comercio (artículos 392 – 394), ya es más correcto denominarlo contrato consignatario, para evitar confusiones con otras figuras jurídicas como la consignación en materia penal y el pago en consignación de alguna obligación civil o mercantil.

ORIGEN Y CONCEPTO.

Este contrato se conoció y practicó en Roma con el nombre de “datio in aestimatum” y sus principales características subsisten hasta la época actual.

En virtud de este contrato una persona (tradens o consignante) entrega a otra (consignatario o accipiens) una cosa con el encargo de venderla y, en el plazo pactado, el consignatario tiene la obligación de entregar el precio señalado o restituir la cosa. En términos similares este contrato es definido por el artículo 392 Código de Comercio.

NATURALEZA JURÍDICA.

El contrato consignatario es de carácter sui generis, ya que presenta características similares a los contratos de depósito, comisión mercantil y compraventa bajo condición suspensiva. Sin embargo, como se analizará más adelante, el contrato consignatario posee algunos rasgos particulares y

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exclusivos que lo hacen único, a pesar de las semejanzas que pueda tener con los contratos señalados con antelación.

CLASIFICACIÓN O CARACTERES.

1. Por su función económica, es un contrato de cambio, aunque también puede considerarse de colaboración, por la función que realiza el consignatario;

2. Es típico, a raíz de su inclusión en el Código de Comercio el 29 de mayo del 2000;

3. Es bilateral y oneroso; generalmente conmutativo;

4. Es un contrato real porque se perfecciona con la entrega de los bienes al consignatario para su venta;

5. Por regla general es consensual en oposición a formal; si por excepción se celebra por escrito, traerá aparejada ejecución (artículo 1391, fracción VIII del Código de Comercio);

6. Es principal y puede considerarse preparatorio de una posible compraventa;

7. Es de tracto sucesivo…

UTILIDAD PRÁCTICA.

Desde el punto de vista económico es un medio de financiamiento al comerciante detallista, ya que normalmente carece de capacidad financiera para asumir el riesgo de la reventa y comprar “en firme”; el contrato se emplea para la venta al menudeo de cosas muebles, muchas veces usadas, a través de pequeños establecimientos comerciales.

En virtud de lo anterior, el contrato genera las siguientes ventajas y desventajas para las partes:

* El tradens conserva la propiedad y se ahorra gastos de almacenamiento y publicidad, pero no recibe de inmediato el precio, ni garantiza la venta.

* Por su parte, el accipiens asume el riesgo de pérdida, tiene gastos de almacenamiento y publicidad, sin embargo no desembolsa el precio sino hasta que el bien se vende o llega el plazo pactado, amén de que percibe una ganancia en caso de vender la cosa a un tercero.

MERCANTILIDAD DEL CONTRATO.

El contrato consignatario se considera de naturaleza mercantil porque suele celebrarse entre comerciantes y lleva implícito el fin de lucro, atento a lo dispuesto en el artículo 75, fracción I Código de Comercio.

Aunado a lo anterior, los bienes objeto del contrato son de naturaleza comercial; por ejemplo: libros, automóviles, joyas, obras de arte, etcétera.

DISTINCIÓN CON LA COMPRAVENTA.

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Las principales diferencias entre el contrato consignatario y la compraventa mercantil, son las siguientes:

1) Atendiendo a la intención o propósito inicial de las partes, ya que en la compraventa el vendedor transmite la propiedad al comprador, cosa que no acontece entre el consignante y el accipiens; la traslación de la propiedad del bien consignado a un tercero es un resultado natural e incluso eventual del contrato.

2) Por el tipo de bienes, ya que en la compraventa pueden ser bienes muebles de cualquier tipo e inmuebles, en tanto que en el consignatario, exclusivamente bienes muebles no consumibles por el primer uso.

ELEMENTOS DEL CONTRATO.

Elementos personales:

I. Consignante, tradens o tradente, que suele ser propietario del bien o, en su defecto, representante con facultades de disposición.

II. Consignatario o accipiens, que es el comerciante que recibe el bien (es) para procurar su enajenación o, eventualmente, su devolución al tradens.

Elementos reales u objetivos:

a. El bien.- Puede ser uno o varios bienes muebles, de carácter tangible; por ejemplo: libros, automóviles, artesanías, joyas, computadoras, perfumes, etc.

b. El precio estimado.- Suele fijarlo el tradens, puede ser determinado o determinable, e inclusive modificarse durante la vigencia del contrato.

c. La retribución.- Puede ser una cantidad fija o un porcentaje del precio de venta (artículo 393, fracción III Código de Comercio).

d. El plazo.- Por regla general, debe estipularse un plazo de manera libre entre las partes…

Elemento formal.

No obstante que es un contrato con forma libre, sí es conveniente respaldarlo en documentos que acrediten la entrega al accipiens; tales documentos desempeñan un papel probatorio básicamente.

OBLIGACIONES DE LAS PARTES.

Obligaciones del tradens o Consignante:

A. Entregar la cosa al inicio del contrato, real, virtual o jurídicamente (artículo 393, fracción VI Código de Comercio);

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B. Recibir la cosa llegado el plazo, en caso de no venderse;

C. Indemnizar daños y perjuicios al accipiens, según el artículo 393 fracción II del Código de Comercio;

D. Responder del saneamiento por evicción y vicios ocultos (Artículo 393 fracción II del Código de Comercio);

E. Pagar una retribución al accipiens; aunque por regla general este último retiene del precio la ganancia correspondiente (Articulo 393 fracción III del Código de Comercio).

Obligaciones del consignatario o accipiens:

a. Recibir la cosa, ya que con esto se perfecciona el contrato y se otorga al accipiens una “autorización especial” para disponer de cosa ajena;

b. La obligación facultativa de pagar el precio o devolver la cosa al vencimiento del plazo (artículo 393 fracción I del Código de Comercio);

c. Custodiar y conservar la cosa; es decir, el consignatario tiene obligaciones similares a un depositario de no usar la cosa y de responder de los daños y perjuicios causados a la misma por malicia o negligencia, según los artículos 335 y 393 fracción VI del Código de Comercio:

d. Facultad de vender o procurar la venta de los bienes, ya que tal enajenación puede o no presentarse;

e. Asumir el riesgo de pérdida; esta es una responsabilidad derivada del contrato, de la que sólo podrá liberarse sí la pérdida ocurre por culpa del tridente, o si se trata de bienes individualmente designados (artículo 393 fracción VI del Código de Comercio);

f. Entregar al Consignante el precio estimado dentro de los dos días hábiles siguientes a que se verifique la venta, salvo pacto en contrario (artículo 393 fracción IV del Código de Comercio).

CAUSAS DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO.

El artículo 394 Código de Comercio establece las causas de terminación del contrato consignatario, a saber:

“I. La ejecución total de las obligaciones derivadas del contrato;

II. El vencimiento del plazo pactado;

III. La muerte de alguno de los contratantes;

IV. El mutuo consentimiento; y

V. Incumplimiento de las obligaciones de alguna de las partes.”

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“CONTRATO DE SUMINISTRO”.

El contrato de suministro no se encuentra reglamentado en el Código de Comercio u otras leyes mercantiles; no obstante, existen referencias a él en otras leyes de carácter administrativo, como la Ley Federal de Competencia Económica (Artículo 17 fracción I), Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (Articulo 34, fracciones I, VI, IX y XXI) y Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica (Articulo 25 y subsecuentes).

CONCEPTO Y FINALIDAD PRÁCTICA.

El suministro es un contrato por el cual el suministrante se obliga a cambio de un precio o tarifa, a realizar a favor del suministratario, prestaciones periódicas o continuadas de bienes o servicios.

El suministro surgió para atender la necesidad del suministratario de estar provisto de forma duradera de los bienes que necesita para su consumo o su actividad empresarial, y del suministrador de planificar y asegurar la colocación de sus productos durante un plazo futuro. Con este contrato se evita tener que celebrar un contrato distinto cada vez que se tuviese la necesidad de adquirir bienes y servicios (unidad de vínculo contractual).

CLASIFICACIÓN O CARACTERES:

• Por su función económica, es un contrato de colaboración, ya que las partes coadyuvan al desarrollo de sus actividades de manera recíproca;

• Es un contrato de empresa (artículo 75, fracción V del Código de Comercio) y puede ser de carácter administrativo, como el de energía eléctrica;

• Es un contrato atípico, pues no está regulado; sin embargo, es nominado;

• Generalmente es un contrato de adhesión;

• Es un contrato bilateral, oneroso y consensual, en oposición a formal;

• -Es conmutativo – excepcionalmente aleatorio – y principal;

• Es un contrato de tracto sucesivo, ya que su ejecución y cumplimiento por ambas partes, se prolonga en el tiempo.

MERCANTILIDAD DEL CONTRATO.

El artículo 75, fracción V del Código de Comercio reputa actos de comercio a “las empresas de abastecimientos y suministros”. Obviamente, la presencia de cuando menos una empresa dedicada a suministrar bienes y servicios para consumo o para efectuar una actividad productiva, es lo que le otorga el carácter MERCANTIL al contrato.

DISTINCIÓN CON LA COMPRAVENTA.

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Es muy fácil distinguir al suministro de una compraventa instantánea, ya que el primero siempre será de tracto sucesivo; no obstante, la diferencia con una compraventa en que se pacten entregas parciales, consiste en que la prestación es única en dicha compraventa, aunque se fraccione su ejecución; en tanto que en el suministro existen varias prestaciones o cuotas autónomas ligadas entre sí a un solo contrato.

Otra diferencia es el objeto, ya que en la compraventa pueden ser muebles, inmuebles y derechos, en tanto que en el suministro sólo muebles, fluidos y servicios.

Finalmente, en las compraventas la principal obligación es de dar (transmitir la propiedad del bien), en tanto que en el suministro la principal obligación es de hacer (suministrar), la traslación de la propiedad es secundaria, un resultado natural del contrato.

ELEMENTOS DEL CONTRATO.

Elementos personales o subjetivos:

1) Suministrante o suministrador, que generalmente es un empresario individual o colectivo (la Ley Federal de Protección al Consumidor lo denomina proveedor); y

2) Suministratario o suministrado, que puede ser cualquier persona física o moral, comerciante o no (la Ley Federal de Protección al Consumidor lo denomina consumidor).

Elementos reales u objetivos:

1. Los bienes y servicios.- Deben ser muebles y por lo regular genéricos; en el contrato se estipulará la especie y calidad; por ejemplo: alimentos como el pan, la carne, etcétera. También pueden ser fluidos como el gas y la energía eléctrica, o servicios como la televisión por cable, el teléfono, el Internet, suministro de sustancias químicas, equipo, etc.

2. La cantidad.- Puede fijarse de antemano, o en su defecto, señalarse el máximo y el mínimo de acuerdo a las necesidades reales del suministratario.

3. El precio o tarifa.- Puede ser determinado o determinable; si las entregas son periódicas, puede fijarse el precio para cada prestación aislada.

4. El plazo.- Suele ser largo y debe fijarse en beneficio de ambas partes.

Forma.

Por regla general, el contrato de suministro es consensual en oposición a formal; no obstante, para efectos de prueba y protección para el suministratario, el suministrante tiene obligación de expedir facturas donde se describan los bienes o servicios prestados (artículo 12 Ley Federal de Protección al Consumidor).

NATURALEZA DE LAS PRESTACIONES.

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Las prestaciones en el contrato de suministro pueden ser de dos tipos:

* Periódicas, si pueden identificarse de manera independiente; por ejemplo: suministro de acero quincenal, suministro de alimentos cada domingo…

* Continuadas, si no pueden separarse las prestaciones, ya que se cumplen de manera permanente e ininterrumpida; por ejemplo: suministro de energía eléctrica…

OBLIGACIONES DE LAS PARTES.

Por tratarse de un contrato atípico, se le aplican reglas de la compraventa mercantil, por la semejanza que guarda con ésta.

Obligaciones del suministrante:

a. Cumplir las prestaciones en el lugar y plazo pactados;

b. Transmitir la propiedad de los bienes;

c. Garantizar las cualidades de los bienes suministrados (artículo 384 del Código de Comercio);

d. Responder de la evicción (artículo 2119 del Código Civil Federal); etcétera.

Obligaciones del suministratario:

1. Pagar el precio o tarifa estipulados;

2. Recibir los bienes o servicios en el lugar y plazos convenidos;

3. Respetar el plazo del contrato y la cláusula de exclusividad, en su caso…

CLÁUSULAS DE EXCLUSIVIDAD Y DE PREFERENCIA.

I. Cláusula de exclusividad.- Es una obligación de no hacer que puede estipularse a favor del suministrador, y en tal caso, la otra parte no podrá adquirir de terceros ni ponerse a producir las cosas objeto del contrato. En cambio, si se estipula en beneficio del suministrado, el suministrante no podrá proporcionar a otros, en la zona en que opera, los bienes o servicios objeto del suministro.

II. Cláusula o derecho de preferencia.- Puede consistir en la obligación del suministratario, a que en igualdad de circunstancias deba preferir al mismo suministrador en la celebración de un nuevo contrato.

CAUSAS DE TERMINACIÓN.

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La causa más común es por la llegada del plazo, o en su defecto, por denuncia hecha por alguna de las partes; por regla general, si el contrato se rescinde por incumplimiento, sólo afectará a las prestaciones futuras.

SUSCRIPCIÓN Y SUMINISTRO.

Suelen confundirse los contratos de suministro y suscripción, por las grandes semejanzas que existen entre ambos, como el carácter periódico de las prestaciones y el pago o tarifa que debe cubrirse por ellas. Sin embargo, señalaremos algunas diferencias entre ambos contratos:

1) El suministro puede prestarse respecto a toda clase de bienes muebles tangibles e incluso fluidos; la suscripción sólo puede efectuarse sobre los primeros, específicamente publicaciones impresas (diarios, revistas…).

2) El suministro puede consistir en entregas periódicas o continuadas, en tanto que la suscripción sólo supone entregas periódicas.

3) El precio y las entregas periódicas de la suscripción configuran una unidad; en cambio en el suministro las prestaciones periódicas que se pacten tienen carácter autónomo.

Desde el punto de vista contractual, suscribir significa: “obligarse a recibir alguna publicación periódica o algunos libros que se hayan de publicar en serie o por fascículos”.

Finalmente, el Maestro Díaz Bravo define al contrato de suscripción en los siguientes términos:

“Contrato atípico, innominado, consensual, de tracto sucesivo, por virtud del cual, mediante el pago de un precio, el suscriptor adquiere el derecho de recibir periódicamente, las publicaciones impresas que la otra parte le debe proveer”.

“CONTRATO DE PERMUTA.”

Derivada de las antiguas practicas mercantiles de los comerciantes en el inicio del comercio, aparece la figura del trueque que implicaba el cambio de mercancías y que en su forma actual encuentra equivalente en la permuta.

En relación con la permuta mercantil, la única referencia legal se contiene en el artículo 388 del código de comercio que establece; las disposiciones relativas al contrato de compraventa, son aplicables al de permuta mercantil, salva la naturaleza de este.

Al no existir en la legislación mercantil disposiciones en torno al contrato de referencia, corresponderá al código civil federal servir de fuente supletoria al mismo.

“CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITOS.”

Situación similar se presenta respecto de la cesión de derechos en materia mercantil, que comprendida en el capítulo III del título sexto, contando con tan solo tres artículos, hace necesaria también la aplicación supletoria del derecho común.

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Los artículos de referencia son: art. 389, 390 y 391 del código de comercio.

La cesión como un acto jurídico en virtud del cual un acreedor transmite los derechos que tiene respecto de su deudor a un tercero ajeno a la relación original; y agrega que así subsiste el mismo crédito, el mismo deudor; pero respecto a diverso acreedor.

“CONTRATO DE MEDIACIÓN O CORRETAJE”

Concepto

El contrato de mediación o corretaje es aquel por el cual una persona (corredor) se compromete, a indicar a otra (oferente) la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero, o a servirle de intermediario en esta conclusión, a cambio de una retribución.

La finalidad del contrato de mediación es, por tanto, la de poner en relación entre sí a las partes que han de celebrar un futuro negocio, cualquiera que sea éste.

Características

Es un contrato principal, consensual y bilateral.

Pero no todos estos caracteres son admitidos de forma unánime por la ley. Asi:

- Muchos autores consideran que se trata de un contrato unilateral, pues solo crea obligaciones para una de las partes (el oferente).

- Otros discuten su carácter de principal, entendiendo que en sentido economico es un contrato accesorio.

Naturaleza jurídica

Este contrato guarda gran analogía con el mandato, arrendamiento de obras y de servicios y la comisión mercantil, pero se diferencia:

- En que el corredor no se haya ligado preliminarmente con las personas para quien actúa.

- Limitándose a ponerlas en relación, y quedando siempre fuera del contrato resultante.

Se trata en realidad de un negocio innominado y atípico, regido por el principio de la autonomía de la voluntad del art. 1.255 del CC., y en el que es posible incluir pactos válidos relacionados con la actividad mediadora, como es el de exclusiva.

Normativa aplicable, El contrato de mediación se regirá:

- Por las normas establecidas por las partes.

- Por las reglas generales de las obligaciones y contratos del CC.

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- Por los usos y costumbres adecuados a su naturaleza

- y Por las reglas de otros tipos contractuales con los que guarde alguna afinidad (mandato, arrendamiento de obra). Aunque esto es discutido. También se aproxima al contrato de agencia, regulado por la Ley de 27 mayo 1992.

Constitución

1.- Los Elementos personales, mediador y oferente, habrán de tener la capacidad general para obligarse. No es necesaria, aunque si usual, la profesionalidad del corredor.

2.- Los elementos reales son, El servicio de mediación que ha de ser posible licito y determinado. Y el premio de la comisión, cuya cuantía ser la que se estipule, y en su defecto la establecida por aranceles o tarifas o por los usos.

3.- La forma estará sometida a las reglas generales del art. 1.278 y siguientes.

Efectos

Los efectos de este contrato dependerán de la finalidad perseguida y de la voluntad y estipulación de las partes.

En general, el mediador. deberá desempeñar su labor con arreglo a lo estipulado y a la buena fe, y responderá del incumplimiento en caso de dolo o culpa.

Extinción

La extinción, además de por las causas generales, tendrá lugar por desistimiento unilateral de cualquiera de las partes, sin obligación de indemnizar, a menos que haya habido mala fe.

Si a pesar de haber desistido, el mediatario llega a concluir el contrato aprovechándose de las gestiones previamente realizadas por el mediador, este último podrá exigir la totalidad del premio o remuneración prometidos.

“CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO”.

Originalmente practicado por organizaciones auxiliares del crédito, en virtud de reformas que se han publicado en los últimos años, se ha ampliado el número de sujetos que pueden llevarlo a cabo, aunque la esencia del contrato se ha mantenido intacta.

ANTECEDENTES DEL CONTRATO.

El arrendamiento financiero nace en Estados Unidos de América a mediados del siglo XX con el nombre de leasing. Surgió para satisfacer las necesidades financieras de los arrendatarios que, a

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través de este medio obtenían la utilización de bienes sin ser propietarios y con un menor desembolso de fondos. Posteriormente su éxito se extendió a algunos países europeos y a Japón.

En México surge en 1961 con la “Interamericana de Arrendamientos, S.A.” –que después cambió su denominación a “Arrendadora Serfín, S.A.” -; sin embargo, su regulación se limitaba a considerar algunos aspectos fiscales en la Ley del Impuesto sobre la Renta. Finalmente, en 1990 se reformó la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito (LGOAAC), incluyendo el capítulo II: “De las Arrendadoras Financieras”.

*Respecto a lo anterior, el mencionado capítulo sólo estará vigente hasta el 17 de julio de 2013, en virtud de una reforma publicada en el DOF el 18 de julio de 2006, por la cual se incluyó la regulación del contrato de leasing en el capítulo VI de la LGTOC.*

NATURALEZA JURÍDICA.

El leasing es un contrato que surgió como un híbrido entre una especie de contrato de crédito y un contrato de arrendamiento, sobre todo en su ejecución, ya que se pacta el pago de rentas, la arrendadora conserva la propiedad, etc.

No obstante, actualmente es un contrato que puede ser practicado por las instituciones de banca múltiple, e inclusive, por sujetos no especializados en el ámbito financiero.

CONCEPTO Y DENOMINACIÓN.

No obstante que nuestra legislación ha reconocido el término de “arrendamiento financiero”, muchos países aceptan el vocablo “leasing” y así se le denomina también en las operaciones internacionales.

El art. 408 LGTOC define al contrato de la siguiente forma (en términos similares a como lo define el art. 25 LGOAAC aún vigente):

“Por virtud del contrato de arrendamiento financiero, el arrendador se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, al arrendatario, quien podrá ser persona física o moral, obligándose este último a pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad de dinero determinada o determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios que se estipulen, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales a que se refiere el art. 410 de esta Ley…”.

*Cabe señalar que en la LGOAAC se habla de “arrendadora financiera”, en tanto que en la LGTOC se hace mención a un “arrendador”.

CLASIFICACIÓN O CARACTERES:

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- Por su función económica, es contrato de crédito, porque sirve para financiar a un empresario (arrendatario financiero), aunque también se considera de colaboración, ya que las partes contribuyen de manera recíproca al desarrollo de sus actividades;

Es traslativo de uso para el arrendatario;

Es un contrato típico, regulado en la LGOAAC y en la LGTOC;

Generalmente es un contrato de adhesión;

Es bilateral, oneroso y conmutativo;

Es principal y de tracto sucesivo, por el plazo forzoso y la forma en que se van ejecutando las obligaciones de las partes;

Es un contrato formal (arts. 25 LGOAAC y 408 LGTOC);

Puede considerarse preparatorio en lo relativo a la opción de compra de los bienes.

UTILIDAD PRÁCTICA.

Desde que fue concebido el leasing, ha resultado una opción interesante para muchos empresarios que no cuentan con gran capacidad financiera para desarrollar su actividad empresarial. El contrato reviste utilidad práctica para ambas partes:

1) Para el arrendatario financiero.- Constituye una de las principales formas en que una compañía con dificultades financieras puede obtener el uso de equipo nuevo, el cual puede “autofinanciarse” a través de su utilización productiva; sin embargo, tiene la desventaja de no poder deshacerse del bien, ya que el contrato se realiza por un largo plazo.

2) Para el arrendador o arrendadora financiera.- Concede un crédito con una garantía real específica y obtiene un rendimiento del capital invertido, a través de los intereses, comisiones y pagos de la arrendataria.

MERCANTILIDAD DEL CONTRATO.

Se trata de un contrato MERCANTIL si atendemos a que ambas partes lo celebran con un propósito de especulación comercial; no es muy común que una persona recurra a este contrato solamente porque requiera determinados bienes para consumo propio o de su familia. Al respecto, el art. 75-I C.Com. señala que son actos de comercio: “Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial,…”.

*Por otra parte, los bienes objeto del contrato de leasing son “bienes de capital” que se utilizan con una finalidad industrial o comercial, no solamente de consumo.

Finalmente, por regla general ambas partes son comerciantes que realizan una actividad profesional y lucrativa.

Page 17: Contrato de Compraventa Mercantil

CLASES DE LEASING:

1. Por el objeto arrendado.- Puede tener por objeto bienes muebles (bienes de capital o de consumo duradero) o inmuebles.

2. Según el origen de los bienes.- Directo, cuando la arrendadora ya es propietaria del bien o ella misma lo produce, o indirecto, si la arrendadora tiene la obligación de adquirir los bienes del productor o fabricante indicado por el propio arrendatario.

*En otros países se utiliza una modalidad denominada “lease back” en donde el propietario de los bienes es el propio arrendatario; sin embargo, la modalidad reconocida en las leyes mexicanas, es el arrendamiento indirecto.

DIFERENCIAS CON EL ARRENDAMIENTO CIVIL:

A. En cuanto al motivo o fin: En el arrendamiento común el arrendatario requiere usar del bien sólo para consumo, en tanto que en el financiero, la intención de las partes suele ser lucrativa.

B. En cuanto a los sujetos: Cualquier persona puede ser arrendadora y arrendataria en los arrendamientos civiles, en tanto que en el financiero, el arrendatario suele ser un empresario y la arrendadora un banco o una organización auxiliar del crédito.

C. En cuanto al objeto: En los arrendamientos civiles, la renta es lisa y llana y los bienes sirven para consumo, en tanto que en el leasing, se utilizan bienes de capital y la renta o precio incluye varios conceptos que se agregan al costo de adquisición de los bienes.

D. Por las opciones terminales: Aun cuando en ambos contratos puede haber prórroga y opción de compra de los bienes arrendados; en el leasing se presenta una opción terminal exclusiva: la participación del arrendatario en el precio de venta.

ELEMENTOS DEL CONTRATO.

Elementos personales:

a. El arrendador o arrendadora financiera.- Puede ser una organización auxiliar del crédito (art. 24 LGOAAC), una institución de banca (art. 46-XXIV LIC) o un sujeto no especializado (art. 408 LGTOC).

b. El arrendatario financiero.- Aunque por regla general es un empresario, podría fungir como tal cualquier persona física o moral, comerciante o no.

Elementos reales u objetivos:

1) El bien.- Pueden ser muebles (p. ej: maquinaria y equipo) o inmuebles (p. ej: terrenos, instalaciones, plantas industriales, locales comerciales, etc). *No pueden ser objeto de este contrato los bienes consumibles por el primer uso, los que está fuera del comercio y los derechos personalísimos.

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2) El precio o renta global.- Debe ser en dinero, determinado o determinable y la totalidad de los pagos parciales que lo componen, debe ser superior al valor de adquisición de los bienes, ya que también comprende las cargas financieras y demás gastos accesorios (arts. 25 LGOAAC y 408 LGTOC).

3) El interés.- Es un elemento implícito en el precio del contrato; debe pactarse por las partes y puede ser fijo o variable.

4) El plazo forzoso.- Es obligatorio para ambas partes y es un elemento básico para el cálculo total del precio y para determinar el momento en que debe ejercitarse la opción (arts. 27 LGOAAC y 410 LGTOC).

Elemento formal:

Los arts. 25 LGOAAC y 408 LGTOC establecen que los contratos de arrendamiento financiero deberán otorgarse por escrito y ratificarse ante la fe de notario público, corredor público titulado o cualquier otra autoridad e inscribirse en el Registro Público de Comercio.

OBLIGACIONES DE LAS PARTES.

Obligaciones de la arrendadora financiera:

1. Adquirir los bienes, según lo señalan los arts. 24-II y 25 LGOAAC y el 408 LGTOC.

2. Entregar el bien.- La entrega puede ser material, virtual o jurídica. En el contrato puede estipularse que la entrega de los bienes se haga a la arrendataria directamente por el proveedor, constructor o fabricante (arts. 28 LGOAAC y 411 LGTOC).

3. Cesión de derechos contra el vendedor.- El arrendador conserva la propiedad pero le transmite los riesgos y cargas al arrendatario.

4. Respetar la opción que oportunamente ejercite el arrendatario y por consiguiente, celebrar el contrato que corresponda… (arts. 27 LGOAAC y 410 LGTOC).

5. Contratar el seguro.- Más que una obligación, es una facultad de la arrendadora, que deberá realizar dentro de los tres días siguientes al contrato, sin perjuicio de que el arrendatario lo pueda hacer (arts. 35 LGOAAC y 418 LGTOC).

Obligaciones del arrendatario financiero:

a) Seleccionar el vendedor; obligación que lleva a cabo al determinar los bienes que necesita, en cuanto a cantidad, calidad, marcas y demás especificaciones (arts. 30 LGOAAC y 413 LGTOC).

b) Recibir los bienes, directamente de la arrendadora o por parte del fabricante o proveedor de los mismos.

c) Pagar el precio en los términos pactados (arts. 25 LGOAAC y 408 LGTOC).

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d) Darle a los bienes el uso convenido o conforme a la naturaleza o destino de éstos, siendo responsable de los daños y perjuicios que sufran (arts. 29 LGOAAC y 412 LGTOC).

e) Conservar la cosa en buen estado, efectuando para tal efecto las reparaciones que sean necesarias (arts. 29 LGOAAC y 412 LGTOC).

f) Contratar el seguro.- Generalmente lo hace el arrendador y el arrendatario tiene la obligación de pagar la prima (arts. 34-35 LGOAAC y 418 LGTOC).

g) Defender la situación jurídica de los bienes, ejercitando las acciones que considere convenientes para demandar la restitución de los bienes en caso de despojo, robo o perturbación grave (arts. 32, párr. 1º LGOAAC y 415 LGTOC).

h) Suscribir pagarés.- El importe de tales pagarés debe corresponder al total del precio pactado como renta global, siempre y cuando su vencimiento no sea posterior al plazo del contrato y que en dichos documentos se haga constar de manera fehaciente su procedencia (arts. 26 LGOAAC y 409 LGTOC).

i) Dar a viso a la arrendadora de cualquier eventualidad que sufra la cosa, dentro del tercer día hábil a que tenga conocimiento del suceso (arts. 32, párr. 2º LGOAAC y 415 LGTOC).

OPCIONES TERMINALES.

El arrendatario financiero está obligado a adoptar alguna de las opciones terminales a que se refieren los arts. 27 LGOAAC y 410 LGTOC, a saber:

a. Compra de los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición;

b. Prórroga del plazo del contrato, estipulándose una renta inferior a los pagos periódicos que hacía el arrendatario; y,

c. Participar con la arrendadora en el precio de venta de los bienes a un tercero, en las proporciones y términos estipulados en el contrato.

*El arrendatario puede obligarse de antemano a adoptar alguna de las mencionadas opciones. También puede estipularse en el contrato que la arrendataria se obligue a elegir la opción al vencimiento del contrato, y en tal caso deberá notificarlo por lo menos con un mes de anticipación a la fecha de vencimiento.

CARGAS DEL ARRENDAMIENTO.

Los arts. 31 LGOAAC y 414 LGTOC, establecen que son a riesgo del arrendatario los siguientes conceptos:

I. Los vicios o defectos ocultos de los bienes que impidan su uso total o parcial;

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II. La pérdida parcial o total de los bienes, aunque ésta se realice por causa de fuerza mayor o caso fortuito; y,

III. Todos los riesgos, pérdidas, robos, destrucción o daños que sufrieren los bienes dados en arrendamiento financiero.

“CONTRATO DE COMISIÓN MERCANTIL”.

En sus orígenes, el comisionista era empleado del comitente, un comerciante viajero. Después se convirtió en comerciante independiente y adquirió rasgos propios como persona encargada de realizar operaciones mercantiles por cuenta de otro.

CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS.

El art. 273 C.Com. Define a la comisión mercantil como el mandato aplicado a actos concretos de comercio. En tanto que el mandato – género de la comisión – es “aquel por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga (art. 2546 Cód. Civil)”.

También podemos definir a la comisión, como el mandato en virtud del cual el mandatario, llamado comisionista, se obliga a realizar o a participar en un acto o contrato mercantil por cuenta de otra persona que recibe el nombre de comitente.

En los términos de nuestro Cód. de Comercio, el contrato de comisión se concibe de forma amplia para cualquier clase de acto de comercio; además el comisionista puede actuar en su propio nombre o en representación del comitente, pero siempre por cuenta de este último.

Destaco las siguientes características del contrato de comisión:

a) El encargo del comisionista debe ser uno o varios actos de comercio;

b) En la mayoría de los casos, el comisionista es un profesional;

c) El contrato establece una relación esporádica y temporal; ya que una vez ejecutados los actos encomendados, el contrato se extingue;

d) Puede ser representativo o no representativo (art. 283 C.Com.).

MERCANTILIDAD.

El contrato de comisión se considera mercantil en base a los siguientes criterios:

1) Por el objeto, que consiste en realizar uno o varios actos de comercio;

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2) Por los sujetos; ya que generalmente intervienen comerciantes o por lo menos el comisionista sí lo es;

3) Finalmente, porque el art. 75, fr. XII C.Com. reputa como acto de comercio: “las operaciones de comisión mercantil”.

CLASIFICACIÓN O CARACTERES:

- Es bilateral y generalmente conmutativo;

- Por su naturaleza es oneroso, aunque pudiese ser gratuito (art. 304 C.Com.);

- Es un contrato con forma impuesta (art. 274 C.Com.);

- Es principal, y respecto a la realización futura de otros actos jurídicos, se considera contrato preparatorio;

- Es un contrato típico, nominado y por su duración, de tracto sucesivo;

- Por su función económica, es un contrato de colaboración;

- Es “intuitu personae”, ya que el comisionista se elige por sus cualidades personales y profesionales, debe desempeñar el encargo por sí mismo (art. 280 C.Com.) y el contrato termina por su muerte o inhabilitación.

FORMAS DE ACTUAR EN LA COMISIÓN (CLASES DE COMISIÓN):

Según el art. 283 C.Com; el comisionista puede desempeñar la comisión tratando en su propio nombre (comisión no representativa) o en el de su comitente (comisión representativa); no obstante, en ambos casos realizará la comisión por cuenta del comitente.

A. COMISIÓN SIN REPRESENTACIÓN O PROPIAMENTE DICHA.- Es aquella en que el comisionista obra por cuenta del comitente pero a nombre propio. A esta clase de comisión se refiere el art. 284 C.Com. al señalar los siguiente:

“Cuando el comisionista contrate expresamente en nombre propio, tendrá acción y obligación directamente con las personas con quienes contrate, sin tener que declarar cual sea la persona del comitente, salvo en el caso de seguros”.

En estos casos, los efectos de los actos jurídicos recaen en la esfera patrimonial del comisionista y mediante un acto posterior debe transmitir dichas relaciones hacia el comitente.

B. COMISIÓN CON REPRESENTACIÓN O MANDATO MERCANTIL.- Cuando el comisionista obra por cuenta y a nombre del comitente; pero en este caso el comisionista no contrae obligaciones propias que afecten a su patrimonio (art. 285 C.Com.). Los efectos de todos los actos celebrados recaen directamente sobre la esfera jurídica del comitente, en virtud de la figura de la representación que acompaña a la comisión.

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Esta clase de comisión (mandato mercantil) se rige íntegramente por las disposiciones del Derecho común (Código Civil).

DISTINCIÓN CON EL MANDATO CIVIL:

1. El mandato civil se presume gratuito, en tanto que la comisión se presume onerosa.

2. El mandato civil sirve para realizar cualquier acto jurídico y la comisión exclusivamente para la realización de uno o varios actos concretos de comercio.

3. La muerte del comitente no es causa de terminación del contrato (A. 308 C.Com.) y sí la del mandante (art. 2595-III CC).

4. La renuncia del comisionista no es causa de terminación y sí lo es la del mandatario (A. 2595-II CC).

ELEMENTOS DEL CONTRATO:

I. PERSONALES: Comitente y comisionista. Cuando la comisión es representativa, el Cód. de Comercio le llama al comisionista “mandatario mercantil”. Ambos deben tener capacidad general para contratar; en ocasiones el comitente tendrá el carácter de comerciante, a la vez que el comisionista por regla general, es un comerciante (persona física o moral).

II. REALES:

1) Los actos de comercio.- El contenido de la comisión es cualquier acto de comercio; no es necesario que sea uno solo, ni uno concreto; pueden ser varios (A. 273 C.Com).

2) La remuneración.- El comisionista tiene derecho a ser remunerado, aunque no se pacte (art. 304 C.Com.). La remuneración del comisionista recibe también los nombres de COMISIÓN, honorarios, cuota, compensación, premio de la comisión y contraprestación.

El pago de la comisión puede pactarse en dinero, en especie o en ambos; el monto o las bases para determinarla se ajustarán a los usos de la plaza del comisionista; por ejemplo: una cantidad fija, un porcentaje sobre la mercancía vendida o comprada, parte del beneficio, etc.

III. FORMALES: El contrato de comisión puede perfeccionarse por el mero consentimiento de las partes (verbalmente o por escrito), pero está sujeto a una ratificación escrita antes de que el negocio concluya (art. 274 C.Com.).

Inclusive, el contrato puede aceptarse tácitamente, una vez que el comisionista comience a realizar gestiones en el desempeño de su encargo, atento a lo dispuesto en el art. 276 C.Com.

PRINCIPALES OBLIGACIONES DE LAS PARTES.

A. Obligaciones precontractuales.- La Ley señala algunas obligaciones que pueden nacer antes de la celebración o el perfeccionamiento del contrato:

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1. Rechazar el encargo.- Si el comisionista no quiere el encargo, debe rehusarlo o rechazarlo en forma expresa, avisando al comitente (art. 275 C.Com).

2. Conservación de los efectos.- El comisionista, aunque rehuse la comisión, debe practicar las diligencias necesarias para conservar los efectos que el comitente le haya enviado, hasta que provea de nuevo encargado (A. 277 C.Com.).

3. El comitente proveerá de nuevo encargado (arts. 277 y 279-II C.Com).

B. Obligaciones del comitente:

a) Proveer de fondos al comisionista y sufragar los gastos que éste por su cuenta realice (A. 281 C.Com).

b) Reembolsar los fondos que el comisionista hubiese anticipado (A. 282 C.Com).

c) Pagar la remuneración al comisionista, la cual puede ser parcial o no pagarse, de acuerdo al éxito de la gestión y las circunstancias en que se haya contratado.

d) Asumir obligaciones en los casos de comisión representativa o mandato mercantil (A. 285 C.Com).

C. Obligaciones del comisionista:

a) Ejecutar el encargo personalmente, ya que no podrá delegarlo sin autorización del comitente, aunque sí puede usar dependientes bajo su responsabilidad (A. 280 C.Com).

b) Respetar las instrucciones del comitente (arts. 286 y 287 C.Com).

c) Deber de informar periódicamente (A. 290 C.Com). *La falta de comunicación de una noticia importante, responzabiliza al comisionista de los daños y perjuicios.

d) Rendir cuentas una vez ejecutado el encargo (art. 298 C.Com).

PROHIBICIONES DEL COMISIONISTA:

1. Delegar los encargos sin autorización (art. 280 C.Com).

2. No puede alterar las marcas de los efectos vendidos o comprados por cuenta ajena (A. 300 C.Com). Esta prohibición es afín a la de los contratos de agencia, distribución y franquicia.

3. No puede otorgar crédito.- Sin permiso del comitente no puede prestar o vender al fiado o a plazos (arts. 301 y 302 C.Com). Si el comisionista viola tal disposición, se le puede exigir el pago de contado.

4. Prohibición de AUTOENTRADA.- El art. 299 C.Com. dispone al respecto lo siguiente:

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“Ningún comisionista comprará ni para sí, ni para otro lo que se le hubiese mandado vender, ni venderá lo que se le haya mandado comprar, sin consentimiento expreso del comitente”.

PRIVILEGIOS DEL COMISIONISTA.

La Ley concede al comisionista la facultad o derecho de retención de los efectos que tiene en su poder y que estarán especial y preferentemente afectados para el pago de la retribución y del reembolso de los gastos (art. 306 C.Com).

TERMINACIÓN DE LA COMISIÓN.

Además de las causas naturales de extinción de los contratos, el Código de Comercio señala algunas causas específicas de terminación del contrato de comisión, a saber:

a. Muerte o inhabilitación del comisionista, cuando es persona física; así como la liquidación y quiebra en los casos de sociedades mercantiles. Al respecto, el art. 308 C.Com. señala lo siguiente:

“El contrato no termina por muerte o inhabilitación del comitente, no obstante pueden revocarlo sus representantes…”.

b. La revocación.- El comitente puede revocar el contrato en cualquier tiempo, antes o después de haber contratado el comisionista con un tercero, según lo establece el art. 307 C.Com.

“CONTRATO DE PRÉSTAMO MERCANTIL”.

CONCEPTO.

El contrato de préstamo mercantil se encuentra regulado en los arts. 358 a 364 del Cód. de Comercio. A su vez, el Código Civil regula bajo la denominación de mutuo a una especie de préstamo irregular, en que se pueden devolver bienes de naturaleza similar, y bajo el nombre de comodato a una especie de préstamo de uso gratuito –préstamo regular- en que el comodatario debe devolver el mismo bien prestado. No es conveniente confundir al préstamo mercantil con ninguno de los contratos regulados en el Código Civil, ya que los sujetos que intervienen y el propósito con el que se realizan es diferente.

El Código de Comercio no define propiamente al préstamo mercantil, sólo establece en qué casos es mercantil, en su art. 358:

“Se reputa mercantil el préstamo cuando se contrae en el concepto y con expresión de que las cosas prestadas se destinan a actos de comercio y no para necesidades ajenas de éste. Se presume mercantil el préstamo que se contrae entre comerciantes.”

La legislación mercantil reconoce tanto al préstamo regular como el irregular; el primero tiene por objeto bienes no fungibles de los cuales sólo puede hacer uso el prestatario con la obligación de devolver los mismos, en tanto que el irregular se efectúa sobre bienes fungibles y el prestatario

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puede disponer de ellos con la obligación de devolver otros tantos de la misma especie, cantidad y calidad.

CLASIFICACIÓN O CARACTERES:

a. Por su función económica puede considerarse de cambio y de crédito;

b. Es un contrato bilateral, oneroso y principal;

c. Es conmutativo, ya que las prestaciones –p. ej: los intereses moratorios se fijan de antemano-;

d. Es contrato real, ya que se perfecciona desde que se entregan los bienes objeto del contrato (dinero, mercancías o títulos);

e. Es consensual en oposición a formal;

f. Es contrato de tracto sucesivo, ya que no hay simultaneidad entre la prestación inicial y la contraprestación;

g. Es mercantil en los casos señalados por el art. 358 del C.Com.

MERCANTILIDAD DEL CONTRATO.

En virtud de lo analizado con antelación, se considera que el préstamo tiene carácter mercantil por las siguientes razones:

1) El propósito o intención con que se realiza, ya que el art. 358 CCom. Señala “…que las cosas prestadas se destinan a actos de comercio…”.

2) Los sujetos que intervienen, ya que si son comerciantes, existe la presunción de mercantilidad, salvo que se demostrara lo contrario mediante cualquier prueba.

3) Finalmente, el art. 46-VI LIC establece que los bancos pueden efectuar operaciones de préstamo (en ellas ya no importa el destino que le den los particulares al dinero prestado).

ELEMENTOS DEL CONTRATO.

Elementos personales:

1) El prestador, prestamista o acreedor, quien se obliga a transferir la propiedad de dinero o de otras cosas fungibles;

2) El prestatario o deudor, quien recibe los bienes en el concepto y con la expresión de destinarlas a actos de comercio, con la obligación de devolver otro tanto de la misma especie y calidad así como, en su caso, a pagar los intereses pactados.

Elementos reales:

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A. Los bienes objeto del contrato, que generalmente son bienes fungibles tales como el dinero, títulos y mercancías, susceptibles de apropiación particular y que permitan la devolución de bienes de naturaleza semejante.

B. El plazo pactado para la devolución del principal, así como los intereses legales, en su caso.

C. Los intereses legales y moratorios, en su caso. Respecto a lo anterior, el art. 362 C.Com. establece lo siguiente:

“Los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto el seis por ciento anual…”.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.

Derechos y obligaciones del prestador.

* El prestador tiene la obligación de entregar los bienes objeto del préstamo al prestatario, por tratarse de un contrato real.

** Los principales derechos del prestador son los siguientes:

- Exigir al prestatario la misma cantidad y calidad de bienes objeto del contrato;

- Recibir en pago bienes de la misma calidad y cantidad…;

- Exigir y recibir los intereses pactados en su favor (art. 361 C.Com.), que pueden ser los moratorios o, en su defecto, el interés legal (6% anual), según lo señalado en el art. 362 C.Com.

Derechos y obligaciones del prestatario.

* El prestatario tiene el derecho de recibir los bienes, adquirir la propiedad de los mismos y, por ende, destinarlos a actividades comerciales.

** Las principales obligaciones del prestatario son las siguientes:

- Llegado el plazo, entregar otro tanto de la misma especie y calidad de los bienes recibidos;

- En su caso, la obligación de pagar los intereses ordinarios (legales) y los moratorios en la forma expresada en el multicitado art. 362 C.Com.

INTERESES MORATORIOS Y SU CAPITALIZACIÓN.

La regulación de los intereses moratorios y su posible capitalización no es muy amplia en el Código de Comercio, por tal razón genera confusiones sobre si los intereses vencidos y no pagados pueden a su vez generar el cobro de nuevos intereses; a lo anterior se le ha denominado anatocismo.

Respecto a lo anterior, el art. 363 C.Com. Establece lo siguiente:

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“Los intereses vencidos y no pagados, no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizarlos.”

Desde el punto de vista jurídico, el anatocismo es “el pacto por el cual se conviene pagar intereses sobre los intereses vencidos y no pagados”.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha declarado a través de jurisprudencia que no es válido pactar de antemano el anatocismo; sin embargo, en la práctica los prestadores –v. gr: los bancos- suelen capitalizarlos una vez vencidos y no pagados.

MODALIDADES DEL PRÉSTAMO MERCANTIL.

De a acuerdo con el art. 359 C.Com; el préstamo mercantil puede ser de tres tipos:

1. De dinero; pudiendo recaer en moneda nacional o extranjera, en cuyo último caso deberán aplicarse las disposiciones de la Ley Monetaria;

2. De títulos o valores, tales como acciones, obligaciones, bonos, etc;

3. De mercancías; bienes muebles que sean de carácter fungible.

DIFERENCIAS CON EL MUTUO CIVIL:

I. En el mutuo civil no importa que no sean comerciantes o una institución de crédito los contratantes, así como tampoco el destino de los bienes prestados;

II. A falta de pacto, el interés en materia mercantil es del 6% anual y en materia civil, es del 9% anual;

III. En materia civil, la cosa suele devolverse en el lugar donde se encuentre o tratándose de dinero, en el domicilio del deudor; en materia mercantil, a falta de pacto el prestatario debe entregar los bienes en el lugar que se considere adecuado conforme a la naturaleza del negocio o la intención de las partes (art. 86 C.Com.).

“CONTRATO DE TRANSPORTE MERCANTIL”.

En nuestro país la mayoría de los transportes estaban regulados por la Ley de Vías Generales de Comunicación. A partir de 1993, se han creado diversas leyes relativas al transporte, a saber:

- Ley de Puertos

- Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

- Ley de Navegación

- Ley de Aviación Civil

Page 28: Contrato de Compraventa Mercantil

- Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, etc.

A los contratos de transporte regulados en las leyes anteriores, se les aplica supletoriamente el Código de Comercio.

CONCEPTO Y CLASES.

En virtud del contrato de transporte, una persona llamada porteador se obliga, mediante una retribución o tarifa, a trasladar cosas o personas de un lugar a otro, utilizando el medio de tracción adecuado.

El transporte puede ser por tierra, agua o aire y su objeto puede ser una persona o cosas. Normalmente, la prestación de este servicio se efectúa mediante la organización de una empresa y asume aspectos particulares, según se trate de mercancías o de personas.

MERCANTILIDAD.

Según el art. 576 C.Com; el contrato de transporte se reputa mercantil en los dos casos siguientes:

a) Cuando tenga por objeto mercaderías o cualesquiera efectos de comercio (criterio objetivo);

b) Porque sea comerciante el porteador o se dedique habitualmente a realizar transportes para el público (criterio subjetivo).

Sin embargo, lo que realmente otorga el carácter de mercantil al contrato, es la presencia de una empresa que se encargue de prestar el servicio en forma masiva. El art. 75-VIII C.Com. considera actos de comercio a:

“Las empresas de transporte de personas o cosas, por tierra o por agua y las empresas de turismo”.

Las empresas de transporte que deseen explotar un servicio de esta naturaleza, deben obtener concesión o permiso del Ejecutivo Federal (por conducto de la SCT), en los términos del art. 8º de la Ley de Vías Generales de Comunicación.

CARACTERES DEL CONTRATO.

- Es bilateral y conmutativo;

- Se presume oneroso, a diferencia del civil que se presume gratuito;

- Es consensual en oposición a formal;

- Es principal y generalmente de adhesión al ser verificado por empresas;

- Se considera de tracto sucesivo;

- Por su función económica, puede considerarse de cambio y de colaboración.

Page 29: Contrato de Compraventa Mercantil

TRANSPORTE DE MERCANCÍAS.

En virtud de este contrato, el porteador se obliga a transportar o hacer transportar las cosas por cuenta de otro sujeto denominado cargador, de un lugar a otro y a cambio de un precio por el transporte. Las mercancías serán entregadas al final del transporte al mismo cargador o a un tercero que se le designa consignatario.

Modalidades del transporte de mercancías:

- Transporte de mercancías por vía marítima,

- Transporte aéreo de carga,

- Servicio de autotransporte federal de carga,

- Servicio público de transporte ferroviario de carga.

ELEMENTOS DEL CONTRATO.

I. Personales o subjetivos:

a) El porteador.- Persona que asume la obligación de transportar los objetos y que generalmente es empresario.

b) El cargador.- Es la persona que solicita el transporte; puede ser el propietario de las cosas o un representante (mandatario o comisionista).

c) El consignatario o destinatario.- Persona que recibe la mercancía al término del viaje, pudiendo o no designarse en la carta de porte, ya que puede ser el mismo cargador quien la reciba al final del viaje.

II. Reales u objetivos:

a) El servicio de transportar las cosas; principal obligación de hacer del porteador.

b) Las mercancías.- Deben ser corporales y designarse su calidad en la carta de porte, su peso y las marcas o signos exteriores de los bultos que las contengan (art. 581, fr. IV C.Com.).

c) El precio o tarifa.- Debe ser en dinero y cubrirse por el cargador, aunque pudiera estipularse a cargo del consignatario. En el caso de transporte de servicio público, debe aplicarse la tarifa autorizada por la SCT.

*El precio deberá ser cubierto aún cuando el contrato se rescinda a voluntad del cargador; podrá ser la mitad o la totalidad, según la rescisión se efectúe antes o después de iniciado el viaje (art. 578 C.Com.).

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III. Elemento formal: Lo constituye la carta de porte. A pesar de que los arts. 66 LVGC y 581 C.Com. la exigen al porteador, no puede considerarse un requisito esencial para la validez del contrato; es decir, desempeña un papel probatorio. Tan es así que, en caso de extravío, el consignatario extenderá al porteador un recibo de los objetos entregados que producirá los mismos efectos que la devolución de la carta de porte (art. 583 C.Com.).

*CONTENIDO DE LA CARTA DE PORTE (Art. 581 C.Com.):

- Generales de los contratantes,

- Especificación de los efectos,

- Fecha de expedición,

- Precio del transporte,

- Lugar de entrega al consignatario,

- La indemnización en caso de retardo, etc.

PRINCIPALES OBLIGACIONES DE LAS PARTES:

A. Del cargador (art. 588 C.Com.):

- Entregar las mercancías;

- Proporcionar los documentos necesarios para el tránsito de la carga;

- Indemnizar al porteador en caso de incumplir el contrato;

- Remitir oportunamente la carta de porte al consignatario; etc.

B. Del porteador (art. 590 C.Com.):

- Recibir la mercancía en el tiempo y lugar convenidos;

- Emprender y concluir el viaje en el plazo estipulado;

- Cuidar y conservar las mercancías y entregarlas al tenedor de la carta de porte;

- Pagar pérdidas y averías que se produzcan por su malicia o negligencia;

- Expedir la carta de porte; etc.

C. Del consignatario (art. 595 C.Com.):

- Pagar al porteador, si así se estipuló, el porte y demás gastos;

- Recibir la mercancía sin demora y devolver la carta de porte o el recibo, en su caso;

Page 31: Contrato de Compraventa Mercantil

- Abrir y reconocer los bultos que contengan las mercancías en el acto de su recepción; etc.

PRINCIPALES DERECHOS DE LAS PARTES:

A. Del cargador (art. 589 C.Com.):

- A variar la consignación, si oportunamente le avisa al porteador y le entrega la carta de porte;

- Cambiar el lugar de entrega; etc.

B. Del porteador (art. 591 C.Com.):

- Recibir la mitad o la totalidad del porte convenido, si no se verifica el viaje por negligencia o culpa del cargador;

- Rescindir el contrato por causas de fuerza mayor o continuar el viaje cuando éstas desaparezcan;

- Hacer que el consignatario reciba las mercancías ilesas, en caso de daño parcial;

- Retener las mercancías mientras no se le pague; etc.

C. Del consignatario (art. 596 C.Com.):

- A qué se le entreguen las mercancías mientras sea tenedor de la carta de porte;

- A no recibir las mercancías en los casos de falta de cantidad o averías;

- A qué se le reintegren los anticipos realizados con motivo de la entrega de la carga...

TRANSPORTE DE PERSONAS.

Aquel en que el porteador asume la obligación de transportar a una persona de un lugar a otro, a cambio de un precio o tarifa.

Modalidades del transporte de personas:

- Contrato de transporte de personas por agua,

- Transporte aéreo de pasajeros,

- Servicio de autotransporte terrestre de pasajeros,

- Servicio de autotransporte exclusivo de turismo.

ELEMENTOS DEL CONTRATO.

I. Personales.- Desaparece la figura del consignatario y la del cargador se cambia por la del viajero o pasajero, subsistiendo el porteador o transportista.

Page 32: Contrato de Compraventa Mercantil

II. Reales.- Desaparece la cosa como elemento real y sólo subsiste el precio o tarifa y el propio servicio.

III. Elemento formal.- El billete o boleto de pasajero sustituye a la carta de porte, aunque tampoco se considera un elemento de validez del contrato.

PRINCIPALES OBLIGACIONES DE LAS PARTES:

A. Del porteador:

- Responde de la incolumidad del pasajero;

- No puede rehusarse a recibir pasajeros (art. 598 C.Com.);

- Expedir a los pasajeros billetes de asiento (art. 600, fr. II C.Com.);

- Emprender el viaje en el día y hora señalados, aunque no estén tomados todos los asientos (art. 600, fr. III C.Com.);

- Contratar un seguro para el viajero y sus pertenencias, cuyo monto vendrá incluido en el importe de la tarifa (art. 127 LVGC); etc.

B. Del pasajero:

- Cubrir el importe de la tarifa;

- Utilizar el boleto en el día y hora señalados;

- Conservar las contraseñas para solicitar la devolución del equipaje; etc.

“CONTRATO DE DEPÓSITO MERCANTIL”.

A pesar de que el depósito es un contrato que puede celebrar cualquier persona, paulatinamente se ha convertido en un contrato que realizan de manera profesional los bancos y los almacenes generales de depósito.

ORIGEN Y CONCEPTO.

El depósito fue reglamentado en el Código Hammurabi y se practicó en Grecia y Roma; específicamente en las ferias romanas se realizaba el depósito “in sacculo clausa pecuniae”, antecedente del actual depósito de dinero en saco o sobre cerrado.

El contrato de depósito mercantil tampoco está definido en el Código de Comercio, razón por la cual también recurrimos a la definición legal del Código Civil y posteriormente analizaré su mercantilidad. Respecto a lo anterior, el artículo 2516 Código Civil Federal define al depósito en los siguientes términos:

Page 33: Contrato de Compraventa Mercantil

“El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble, que aquél le confía, y a guardarla para restituirla cuando la pida el depositante”.

CLASIFICACIÓN O CARACTERES:

-Bilateral.- Ya que en dicho contrato ambas partes se están obligando recíprocamente, al aceptar el contrato.

-Consensual.- Este contrato es consensual ya que se perfecciona por el mero consentimiento de las partes, sin que la ley exija que se prueben por escrito ni se entregue el bien objeto del contrato, para la constitución de este.

-Principal.- El contrato es principal porque no depende de otro, para su celebración y poder realizarlo.

-Traslativo de dominio.- El contrato es traslativo de dominio ya que pone en guarda y custodia un bien mueble o inmueble que posteriormente tendrá que ser restituido.

-Conservación o custodia.- Por su función o finalidad económica que queda a cargo del depositante solo queda a custodia de los bienes.

-Tracto sucesivo.- El contrato es de tracto sucesivo ya que la vigencia del mismo no se agota en un solo acto, de tal manera que ambas partes o una de ella va cumpliendo sus obligaciones o ejercitando sus derechos a través de cierto tiempo.

-Conmutativo.- El contrato es conmutativo ya que las prestaciones que se deben las partes son ciertas, en cuanto a su existencia y cuantía, desde que se celebra el contrato

-De adhesión.- Generalmente puede ser de adhesión ya que en ciertos depósitos como el bancario es forzosamente que el depositante se adhiera al clausulado o formatos elaborados por bancos y almacenes de depósito.

-Oneroso.- El contrato de depósito mercantil es oneroso por su propia finalidad y por lo dispuesto por el artículo 333 del código de comercio, que obliga al depositario exigir una remuneración económica al depositante.

-Típico.- Este contrato está completamente regulado por varios dispositivos legales, los cuales le dan ese carácter de ser típico.

-Real.- El contrato es real porque se perfecciona con la entrega de la cosa materia del contrato.

MERCANTILIDAD DEL CONTRATO.

El artículo 332 Código de Comercio señala que será mercantil el depósito en los siguientes casos:

1) Si las cosas depositadas son objeto de comercio, o

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2) Si se realiza a consecuencia de una operación mercantil.

Por su parte, el artículo 75, fracción XVII reputa actos de comercio a “los depósitos por causa de comercio” y la fracción XVIII menciona a “los depósitos en los almacenes generales…”. En tanto que, el artículo 1º de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito considera actos de comercio a las operaciones de depósito en bancos y almacenes generales de depósito.

MARCO JURÍDICO DEL CONTRATO.

*Artículos. 332-338 Código Comercio

*Artículos. 267-287 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

*Artículos. 11-23 Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Credito.

*Articulo. 46, fracciones I, V, XIII y XVI, así como los artículos. 56 – 62 de la Ley de Instituciones de Crédito.

* De manera supletoria se aplican los artículos. 2516 – 2538 Código Civil Federal.

*Cabe agregar que la Ley de Mercado de Valores reglamenta a las “instituciones para el depósito de valores”, en los artículos. 271 – 300.

ELEMENTOS DEL CONTRATO.

Elementos personales:

1.- Depositario: Persona física o moral que recibe los bienes para su guarda y custodia; puede ser un comerciante individual, aunque en la mayoría de los casos funge como depositario una institución de banca múltiple o un almacén general de depósito.

2.- Depositante: Puede ser cualquier persona física o moral, comerciante o no comerciante; por lo general, es el propietario de los bienes, aunque también puede fungir como depositante un intermediario o un representante legal.

Elementos reales u objetivos:

a. Los bienes.- Según la modalidad o clase de depósito, pueden ser títulos de crédito, dinero, mercancías u otro tipo de bienes.

b. La retribución.- Es la compensación en dinero que se pagará al depositario, no obstante que en los depósitos irregulares de dinero en instituciones de banca, no suele estipularse una cantidad determinada como retribución.

c. El plazo.- El término para disponer del dinero o bienes depositados, no en todos los contratos se estipula…

Elemento formal.

Page 35: Contrato de Compraventa Mercantil

El contrato de depósito mercantil se considera consensual en oposición a formal, no obstante que el documento que respalda los bienes depositados (pagaré bancario, certificado de depósito, depósito en cuenta de cheques, etc.) desempeña un papel probatorio principalmente.

OBLIGACIONES DE LAS PARTES.

A reserva de analizar las obligaciones especiales en algunas modalidades del depósito mercantil, señalaré las obligaciones genéricas de las partes en todo contrato:

A. Obligaciones del depositario:

- Recibir la cosa objeto del depósito;

- Conservar y custodiar la cosa sin alterarla (Articulo 335 Código Comercio);

-Es responsable de los menoscabos, daños o perjuicios que la cosa sufra por su malicia o negligencia (Articulo 335 Código Comercio);

- Devolver la cosa depositada, con sus documentos silos tuviese, cuando el depositante la pida (Articulo 335 Código Comercio);

- Tiene prohibido disponer de los bienes depositados, salvo que lo autorice expresamente el depositante o la misma naturaleza del depósito lo permita.

B. Obligaciones del depositante:

- Entregar la cosa para su custodia al depositario;

- Pagar una retribución por el depósito (artículo 333 Código de Comercio);

- Indemnizar al depositario de los gastos erogados y los perjuicios causados en la conservación de los bienes depositados (Articulo 2532 Código Civil Federal).

CLASES O MODALIDADES DEL DEPÓSITO MERCANTIL.

*Sólo analizaré a grandes rasgos las principales clases de depósito bancario y en almacenes generales, sin abordar algunas modalidades especiales del depósito, como el que regula la Ley de Mercado Valores.*

DEPÓSITO REGULAR.

En esta modalidad se transfiere solamente la posesión de la cosa, de tal modo que el depositario no puede servirse de ella sin autorización del depositante (artículo 338 Código de Comercio); se trata de un depósito de bienes no fungibles, que se encuentran específicamente designados y no pueden sustituirse por otros, por lo cual el depositario está obligado a devolver exactamente los mismos bienes.

De dinero.

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En estos depósitos la regularidad debe pactarse expresamente, no transmiten la propiedad de la cosa al banco depositario y los aumentos o bajas que el dinero experimente en su valor, serán por cuenta del depositante. Hay dos clases de depósito regular de dinero:

1) En saco o sobre cerrado y sellado (artículo 268 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito); en estos casos el retiro queda sujeto a los términos y condiciones del propio contrato.

2) Con especificación de moneda.

De títulos.

En estos depósitos la regularidad se presume; puede ser de dos tipos:

1. Simple.- Aquél donde el banco cumple su obligación con la simple conservación material de los títulos, que devolverá a petición del depositante (artículo 277 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito).

2. En administración.- Es considerado una operación neutra o de servicios de los bancos (artículo 46, fracción XVI Ley Instituciones de Crédito); en esta modalidad, el depositario no se limita a la simple custodia de los títulos, sino que debe ejercitar los actos necesarios para la conservación de los derechos que los títulos confieren al depositante (artículo 278 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito); por ejemplo: pagos, protestos, exhibiciones, cobro de dividendos... Para tal efecto, el depositante deberá proveer al banco oportunamente, de los fondos necesarios.

De mercancías en almacenes generales de depósito.

Los almacenes generales de depósito son organizaciones auxiliares que practican depósitos de mercancías y pueden expedir certificados de depósito y bonos de prenda. El depósito de mercancías individualmente designadas, es equiparable al depósito regular; en éstos, los almacenes sólo responden de la conservación aparente de los bienes y los daños derivados de su culpa o negligencia (artículo 280 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito); los almacenes no están obligados a contratar el seguro y los depositantes indemnizarán los daños que el almacén sufra por virtud del depósito (artículo 282 Ley General Títulos y Operaciones de Crédito).

En cajas de seguridad.

Es una operación neutra o de servicios de los bancos y se encuentra regulada en la Ley Instituciones de Crédito (artículo 46, fracción XIII). No será analizado en el presente capítulo por corresponder su estudio a la materia de “Derecho Bancario y Bursátil”.

DEPÓSITO IRREGULAR

Depósito de cosas fungibles en el que se ha convenido que el depositario adquiera su propiedad y pueda disponer de ellas, con la obligación de restituir al término del contrato otro tanto de la misma especie y calidad.

Page 37: Contrato de Compraventa Mercantil

De dinero.

Es la operación bancaria pasiva más practicada y tales depósitos siempre se presumirán irregulares, al transmitir la propiedad del dinero depositado a la institución de banca (Articulo 267 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). Hay tres tipos:

a) Depósitos simples:

- A la vista; facultan al depositante a retirar todo o parte cuando lo desee, sobre todo cuando no se fijó plazo (artículos 269 y 271 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito).

- A plazo; donde el depositante podrá retirar las sumas hasta que venza el plazo; por ejemplo: pagarés bancarios, certificados o inversiones a plazo, etc.

- Con previo aviso; donde es necesario dar aviso para retirar las sumas; si no se fija plazo, se puede retirar al día siguiente del aviso (artículo 271 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito).

b) En cuenta corriente o cuenta de cheques: El articulo 269 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito permite que en estos depósitos el depositante pueda hacer libremente remesas en efectivo para abono en su cuenta, así como disponer de las sumas depositadas, mediante cheques o tarjetas de débito. *La comprobación de los depósitos se hará con los recibos que el depositario extiende… (Articulo 274 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito).

*La denominación “en cuenta corriente” da lugar a confusiones con la operación de cuenta corriente regulada en los artículos. 302 – 310 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

c) Depósitos de ahorro: Están sujetos a límites de disposición, ya que el depositante no puede retirar fondos sino en cantidades prefijadas y previo aviso. *Los abonos y disposiciones se anotan en libretas de ahorro.*

De títulos.

Son aquellos en que por convenio escrito, el depositante autoriza al depositario a disponer de los títulos, con la obligación de restituir otros tantos títulos de la misma especie; por ejemplo: los depósitos de títulos fungibles o de mercado, como los CETES.

De mercancías en almacenes generales.

Cuando se trata de depósitos de mercancías genéricamente designadas en almacenes generales, éstos son equiparables al depósito irregular. En estos casos, los almacenes se obligan a restituir otros tantos bienes de la misma especie y calidad, siempre que se trate de mercancías de calidad tipo, por ejemplo: azúcar, frijol, granos, etc.

En estos depósitos los almacenes también responderán de los riesgos inherentes a las mercancías o efectos depositados (Articulo 281 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). Los

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almacenes están obligados a conservar una existencia igual en calidad y cantidad a la que hubiese sido materia del depósito, y serán por su cuenta las pérdidas que ocurran por alteración o descomposición de las mercancías depositadas (artículo 283 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito).

*En este tipo de depósitos, los almacenes sí están obligados a tomar seguro contra incendio sobre las mercancías, por su valor corriente en el mercado (Articulo 284 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito).*

“CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO.”

DEFINICIÓN.

Es aquel por medio del cual una persona llamada acreditante, se obliga a poner a disposición de otra, llamada acreditado, una suma de dinero o a contraer por cuenta del acreditado una obligación para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y términos pactados, por lo que el acreditado quedará obligado a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo, y en todo caso, a pagar los intereses, comisiones, gastos y otras prestaciones estipuladas de acuerdo al Art. 291 de la LGTOC.

Elementos personales:

El Acreditante. Es la persona que pone una suma de dinero a disposición de otra, o contraer por cuenta de ésta una obligación para que haga uso del crédito concedido en la forma y términos pactados.

El Acreditado. Es la persona que hace uso del crédito concedido por el acreditante en la forma y términos pactados, por lo que queda obligado, a su vez, a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo, y en todo caso a pagar los intereses, comisiones, gastos y otras prestaciones estipuladas.

CLASIFICACIÓN:

1. Créditos de Dinero y Créditos de FirmaCréditos de Dinero. Es aquel por virtud del cual en el contrato, el acreditante se obliga a poner a disposición del acreditado una suma de dinero o se compromete a contraer una obligación por cuenta del acreditado. Créditos de Firma. Son aquellos que pueden adoptar la forma de créditos de aceptación, de aval, de fiador, etc.

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2. Crédito Simple y Créditos en Cuenta Corriente Crédito Simple. Es aquel que, salvo pacto en contrario, el acreditado podrá disponer a la vista de la suma de dinero objeto del contrato. Una vez que se ha dispuesto de la totalidad, el mismo se extingue. Créditos en Cuenta Corriente. Es aquel que da derecho al acreditado a hacer remesas, antes de la fecha fijada para la liquidación en reembolso parcial o total de las disposiciones que previamente hubiese hecho, quedando facultado, mientras el contrato no concluya, para disponer en la forma pactada del saldo que resulte a su favor.

3. Créditos Descubiertos y Créditos Garantizados. Créditos Descubiertos. Son aquellos en los que no se pacta una garantía específica que asegure su restitución. Créditos Garantizados. Son aquellos que al momento de su celebración si se pacta una garantía específica.

4. Créditos Libres y Créditos de Destino. Créditos Libres. Son aquellos en que el acreditado podrá hacer uso del crédito como mejor lo desee.

5. Créditos de Destino. El acreditado debe disponer del crédito en la adquisición de determinados bienes o en fines previamente establecidos.

OTORGAMIENTO DE TÍTULOS POR EL ACREDITADO.

De acuerdo al artículo 297 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito señala que el acreditado puede obligarse a otorgar títulos de crédito como letras de cambio, pagarés, etc., así como a prestar su aval o aparecer como endosante o signatario de un título de crédito.

TÉRMINOS Y EXTINCIÓN DE CONTRATO.

Las partes pueden estipular libremente los términos del contrato. En caso de que no hubieren estipulado los términos para que el acreditado haga uso del crédito, el artículo 294 de la ley señala que cualquiera de las partes podrá dar por terminado el contrato en cualquier tiempo, notificándolo así a la otra parte. Ahora bien, de acuerdo con el Artículo 301 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el crédito se extingue por las siguientes causas: Haber dispuesto el acreditado de la totalidad de su importe, a menos que el crédito se haya abierto en cuenta corriente.

La expiración del término convenido, o por la notificación de haberse dado por concluido el plazo, conforme al art. 294 cuando no se hubiere fijado un plazo. Por la denuncia que del contrato se haga en los términos del citado art.294.

La falta o disminución de las garantías pactadas a cargo del acreditado, ocurridas con posterioridad al contrato, a menos que el acreditado suplemento o substituya debidamente la garantía en el término convenido.

Hallarse cualquiera de las partes en estado de suspensión de pagos, de liquidación judicial o de quiebra.

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La muerte, interdicción, inhabilitación o ausencia del acreditado o por disolución de la sociedad a cuyo favor se hubiere concedido el crédito.

A) El reporto Definición: Es el contrato en virtud del cual el reportador adquiere por una suma de dinero la propiedad de títulos de crédito y se obliga transferir al reportado la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie en el plazo estipulado y contra reembolso del mismo precio más un premio, así lo establece el art. 259 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Es una operación inminentemente bursátil; aunque también puede realizarse fuera de la bolsa, es decir, de las actividades bursátiles. Forma: Deberá constar por escrito y expresará: Los nombres del reportador y del reportado; la clase de títulos de crédito dados en reporto; los datos para la identificación de los títulos; el plazo fijado para el vencimiento de la operación y el precio y premio pactados o la manera de determinarlos, art. 260 Ley General de Títulos y Operaciones de crédito. Elementos personales: El reportado. Es la persona que adquiere del reportador, la propiedad de títulos de crédito de una especie y un precio determinados.

El reportador. Es la persona que adquiere, por una suma de dinero, la propiedad de títulos de crédito con la obligación de transferir al reportado la propiedad de otros tantos tít Obligaciones de las partes:

Del Reportador: - Ejercer por cuenta del reportado el derecho opcional que los títulos de crédito atribuyan, siempre y cuando el reportado le provea de fondos necesarios para la operación ( art.261 LTOC ). Ejercitar por cuenta del reportado, salvo pacto en contrario, los derechos accesorios correspondientes a los títulos dados en reporto y acreditar al reportado los dividendos o intereses que se paguen sobre dichos títulos durante el reporto, para ser liquidados al vencimiento de la operación ( art. 262 LGTOC ). Del reportado. Proporcionar al reportador los fondos necesarios para pagar alguna exhibición sobre los títulos de crédito durante el plazo del reporto. Cuando el reportado no cumpla con esta obligación, el reportador puede liquidar el reporto ( Art. 263 LGTOC ).

CLASES DE TÍTULOS DE CRÉDITO EN REPORTO.

El objeto del contrato de reporto lo constituyen títulos de crédito que pueden ser públicos, privados, acciones, obligaciones, etc., deben ser títulos fungibles y deben especificarse de una manera clara al momento de celebrar el contrato, tanto en su especie como en su calidad y cantidad, para que así estén en posibilidades de restituirse.

PLAZO DEL REPORTO.

Al llegar el vencimiento, el reporto puede extinguirse, prorrogarse o renovarse. Se va a prorrogar si la operación continua en las mismas condiciones. Se renueva si se redacta un nuevo contrato en el que se introduzcan variantes respecto del primitivo. De acuerdo con el Art., 265 LGTOC, su duración no será mayor de cuarenta y cinco días, sin embargo, se podrá prorrogar con el simple consentimiento de las partes. Si el primer día hábil siguiente a la expiración del plazo en que el reporto debe liquidarse, el reportado no liquida la operación ni ésta es prorrogada, se tendrá por

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abandonada y el reportador podrá exigirle el pago de las diferencias que resulten a su cargo ( Art., 266 LGTOC ).

B) CREDITO CONFIRMADO.

Concepto.

Es el contrato por medio del cual el acreditante ( banco ) se obliga en forma directa a abrir un crédito, es decir, a entregar las sumas requeridas al acreditado, el cual va a hacer efectivo a favor del beneficiario, quien debe cumplir en sus términos la relación por la que el acreditado solicitó dicho crédito. Es importante señalar, que el acreditado tiene la obligación de reembolsar al acreditante las cantidades que hubiese erogado, así como los gastos que se hayan efectuado. La confirmación que hace el acreditante es un acto jurídico que nace de la obligación para el banco de mantener vigente el crédito en provecho de aquél a quien lo ha confirmado.

De acuerdo al Art. 317 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito el crédito confirmado se otorga como obligación directa del acreditante hacia un tercero y no puede ser revocado por quien solicitó el crédito. Forma: De acuerdo al Art., 317 de LGTOC, debe constar necesariamente por escrito con la siguiente documentación: Solicitud de crédito que formula el acreditado al acreditante El escrito de confirmación que el acreditante debe remitir al tercero beneficiario. Elementos personales:

El acreditante. Es el banco que actúa en su propio nombre pero por cuenta del acreditado, a favor del beneficiario.

El acreditado. Es la persona a la que se le concede el crédito por el banco.

El beneficiario. Es la persona que hace efectivo el crédito. Relación del acreditante con el acreditado: A la relación que existe entre el acreditante y el acreditado se le conoce como mandato, ya que el acreditante, que es el banco, actúa a nombre propio, pero por cuenta y orden del acreditado, por lo que el art. 319 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece que el acreditante es responsable hacia el que pidió el crédito, de acuerdo con las reglas del mandato. Obligaciones de las partes:

Del acreditado. Reembolsar al acreditante ( banco) las cantidades erogadas, así como los gastos efectuados.

Del acreditante. Suscribir a favor de un tercero letras de cambio. Del beneficiario. Cumplir, en sus términos, la relación por la que el acreditado solicitó el crédito confirmado.

LA CUENTA CORRIENTE.

Es el contrato por virtud del cual, los créditos derivados de las remesas recíprocas de las partes se anotan como partidas de abono o de cargo en una cuenta, y sólo el saldo que resulte a la clausura de la cuenta, constituye un crédito exigible y disponible, de acuerdo con el Art., 302 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

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Forma: Este contrato es consensual; su celebración no requiere formalidad alguna, basta el simple consentimiento de las partes. Mediante este contrato las partes persiguen la finalidad de limitar o disminuir sus pagos en efectivo. A sí en efecto, dos comerciantes que tengan constantes relaciones de negocios podrán convenir en no exigirse el pago de sus créditos recíprocos, derivados de las remesas que se hagan, sino en inscribirlos o anotarlos en una cuenta, y exigir solamente el saldo que resulte a su clausura o cierre.

Efectos de la cuenta corriente: Fundamentalmente produce el efecto de que una vez anotados en ella los créditos derivados de las remesas que recíprocamente las partes, tales créditos dejan de ser exigibles individualmente considerados, siéndolo tan sólo el saldo que resulte después de operar su compensación. El crédito por el saldo será un crédito líquido y exigible a la vista o en los términos pactados en el contrato correspondiente Art.38 de LGTOC Clausura de la cuenta y terminación del contrato.

La clausura de la cuenta para la liquidación del saldo debe efectuarse, salvo pacto o uso en contrario, cada seis meses así lo señala el Art. 308 de la LGTOC. Si posteriormente a la clausura de la cuenta el saldo es llevado a una nueva cuenta, causará intereses al tipo convenido para las otras remesas, y en caso contrario, al tipo legal (Art., 308 LGTOC ).

La terminación del contrato se da: Al vencimiento del plazo convenido Cuando sea por tiempo indeterminado, por denuncia que haga cualquiera de las partes en cada época de clausura de la cuenta, debiendo dar aviso al otro cuenta corrientista, por lo menos diez días antes de la fecha de la clausura ( Art. 310 LGTOC ).

“CONTRATO DE HABILITACIÓN O AVIÓ Y REFACCIONARIOS.”

NOCIONES PREVIAS.

Los créditos a la producción son:

- De habilitación o avío.

- Crédito refaccionario.

Estos créditos a la producción son un grupo de aperturas de crédito que se caracterizan por su destino y por su garantía.

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Destino del crédito.- El acreditado no dispone a su albedrío, están destinados a recursos específicos.

Garantía.- El producto de la inversión constituye la garantía natural del crédito.

CRÉDITO DE HABILITACIÓN O AVÍO.

Es la apertura de crédito en la que el importe del mismo tiene que invertirse en la adquisición de materias primas y materiales, jornales, salarios y gastos directos de explotación de la empresa, quedando garantizado el crédito con las materias primas y materiales adquiridos y con los frutos y productos. Artículo 321 alude al destino del crédito, aunque sean futuros o pendientes de acuerdo con el artículo 322 (garantía).

Existen dos tipos de crédito de avío, que son el agrícola e industrial.

En el avío agrícola, el aviado invierte en semillas, fumigantes, etcétera.

En el avío industrial, el aviado destina el crédito a las materias primas o insumos que sean necesarios para la producción de los productos que fabrica.

a) CARACTERÍSTICAS.

1. El destino que es producto de capital del trabajo (el dinero que necesita la empresa para producir). Está destinada a dar ese capital de trabajo.

2. Garantía natural, son las propias materias primas y materiales adquiridos, así como los productos aunque sean naturales o pendientes.

- Las empresas pueden ser de cualquier naturaleza.

Page 44: Contrato de Compraventa Mercantil

- Quien concede el crédito se llama aviador y el acreditado es el aviado.

- Se dice que es un crédito especial prendario, o sea el destino, es para lo que ahora se denomina capital de trabajo (incremento del activo circulante) básicamente para la adquisición de materias primas y el pago de salarios.

Además y por lo que respecta a la prenda, los bienes en que se invierte el crédito, quedan en garantía prendaria a favor del acreditante.

Son pocos casos en materia mercantil, en que la prenda queda en poder del deudor. Artículo 329 LGOTC.

En la práctica, esta garantía natural no funciona, toda vez que es muy difícil para el aviador perseguir la prenda, por lo que normalmente pide otro tipo de garantías reales, colaterales o personales. Artículo 331 LGTOC.

La garantía natural es preferente, frente a terceros tiene prelación el crédito frente a otros créditos por tener una garantía real prendaria. Artículo 328 LGTOC.

Los de habilitación o avío son preferentes a los refaccionarios y ambos a los hipotecarios.

En cuanto a la forma y de conformidad con el artículo 326 LGTOC, el contrato de avío o refaccionario, deben constar por escrito y contener como mínimo de requisitos los siguientes:

1. Expresarán el objeto de la operación, duración del crédito y la forma de disposición.

2. Fijar los bienes que se fijen como garantía.

3. Se consignará en contrato privado.

4. Se registra en el Registro de Hipotecas el cual a la fecha no opera.

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En la práctica, no se hace en contrato privado, sino que se ratifican las firmas ante el Registrador. Hoy por hoy, esta clase de contratos se registran ante Notaría o Corredor, por lo que se vuelven unos documentos públicos.

En cumplimiento a lo establecido por el artículo 334 fracción VII LGTOC, la garantía natural del crédito queda constituida en el momento en que queda inscrito el contrato en el Registro Público del Comercio, por lo que la prenda queda constituida cuando se inscribe el contrato.

b) OTRA GARANTÍA ADICIONAL.

Existe la posibilidad de que el acreditado suscriba pagarés a favor del acreditante, sin embargo, debemos tomar en cuenta la autonomía y abstracción de pagarés como títulos de crédito, por lo que el legislador creó el artículo 325 en el cual da la posibilidad de que se suscriban esos pagarés, pero obliga a que estos se den causados y además se debe insertar que provienen de un crédito de avío.

Es menester comentar que el artículo 325 LGTOC, al autorizar un crédito refaccionario o de avío, implica que éstos puedan ser un créditos simples o en cuenta corriente.

Reiterando que un crédito es simple, cuando se dispone por una sola vez y en el crédito en cuenta corriente, se pueden hacer pagos o remesas y se pude volver a disponer hasta la totalidad del crédito.

c) DESTINO.

El destino del crédito es para el pago de salarios o la adquisición de materias primas, por lo que es una obligación del acreditante, es decir el banco tiene que cuidar que el importe se utilice en los objetos determinados en el contrato y si no lo vigila se pierde la garantía prendaria y en el caso del crédito refaccionario perderán la garantía hipotecaria. Artículo 327 primer párrafo LGTOC.

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Asimismo, el acreditante tiene derecho de nombrar un interventor corriendo los gastos a su cargo, normalmente se pacta en contrario, y si el interventor se da cuenta que el importe del crédito se está utilizando para fines distintos de los pactados, el acreedor puede rescindir el contrato y exigir el reembolso inmediato del crédito con sus intereses. Artículo 327 segundo párrafo LGTOC.

En caso de que el acreditado no vigile el destino del crédito, la LGTOC, en su artículo 237 in fine, previene como sanción que éste pierda las garantías naturales del crédito, incluso si el aviador cede o transmite el avío, o endosa los pagarés, continúa con la obligación de vigilar y cuidar las garantías.

En este caso, el aviador endosante, actuará como mandatario del endosatario de los pagarés.

CRÉDITO REFACCIONARIO.

a) CONCEPTO.

Es la apertura de crédito con destino a la adquisición de maquinaria de inmuebles o a la realización de obras necesarias para la producción de la empresa con garantía sobre los inmuebles adquiridos y los bienes que formen parte de ésta.

Este crédito está dirigido a la adquisición de bienes de activo fijo o bienes de capital, lo que distingue del crédito de avío porque aquí hay más permanencia en los bienes.

No obstante lo anterior, hay dos casos de excepción previstos por la Ley y son:

Obtener el crédito refaccionario para créditos fiscales y,

Obtener dicho crédito por adeudos que existan por adquisición de bienes muebles o inmuebles para pagar la construcción de los mismos, siempre y cuando se hayan adquirido dentro del año anterior a la fecha del contrato. Artículo 323 LGTOC.

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b) FORMALIDAD DEL CONTRATO.

En cuanto a la forma del contrato, es igual que el contrato de habilitación o avío, con la diferencia que aquí, si dentro de los bienes se incluyen inmuebles hay que inscribir dicho contrato en el Registro Público de la Propiedad, toda vez que el Registro de Hipotecas ya no existe. 326 LGTOC.

- Constar por escrito, el objeto y la forma en que el beneficiario podrá disponer de dicho crédito.

- Fijar los bienes que se afecten en garantía, ya que son el producto de la inversión.

- Todo lo que implique una apertura de crédito.

- En la práctica se otorga ante Notario o Corredor o se ratifica ante los mismos funcionarios.

- Serán inscritos en el Registro Público de la Propiedad, si son bienes inmuebles o en el Registro Público del Comercio si no son muebles.

c) GARANTÍAS EN EL CONTRATO REFACCIONARIO.

En cuanto a la garantía de los contratos refaccionarios, esta se constituye sobre el producto de la inversión, ya sea a través de fincas, construcciones, edificios o muebles inmovilizados. La propia LGTOC establece en su artículo 332 que la garantía natural comprende:

I. El terreno.

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II. Los edificios y construcciones que ya existían o edificados con posterioridad a él.

III. Las accesiones y mejoras permanentes.

IV. Los muebles inmovilizados y animales designados como pie de cría, si se trata de garantía de predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de la ganadería.

V. Si los bienes se destruyen y el seguro paga, la indemnización queda en garantía.

Aquí, sí es sencillo perseguir y ejecutar la garantía, al igual que en la habilitación o avío, ya que el acreditante puede pedir al acreditado suscriba pagarés causales en los términos del artículo 325 LGTOC, identificando su procedencia, de una manera que queden suficientemente identificados, si se endosa el pagaré, implica la responsabilidad solidaria.

Igualmente que en los créditos de habilitación o avío, es obligación del acreditado destinar el crédito al bien convenido, el acreditante debe vigilar el cumplimiento de esa obligación, puede nombrar para esto a un interventor, si no lo designa, pierde la garantía natural. Artículo 327 LGTOC.

En cuanto a la prelación del crédito, se siguen las reglas del artículo 328 GLTOC, es decir, los créditos de habilitación o avío, se pagaran con preferencia a los refaccionarios y ambos, con preferencia a los hipotecarios inscritos con posterioridad a aquellos.

No obstante el fundamento anterior, el artículo 333 LGTOC reafirma esa preferencia, al señalar que el acreedor tendrá preferencia sobre todos los demás acreedores del deudor, con excepción de los llamados de dominio y de los acreedores por créditos hipotecarios inscritos con anterioridad.

Asimismo, es menester comentar que normalmente en los créditos refaccionarios ya tampoco se utiliza la garantía natural, lo que se hace es constituir hipoteca industrial, sobre la unidad industrial del acreditado en los términos de la Ley de Instituciones de Crédito.

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Es el artículo 51 LIC, el que comprende la hipoteca industrial al establecer que las hipotecas constituidas a favor de instituciones de crédito sobre la unidad completa de una empresa industrial, agrícola, ganadera o de servicios deberán comprender las concesiones respectivas, en su caso.

Asimismo, la hipoteca industrial abarca todos los elementos materiales, muebles o inmuebles afectos a la explotación, considerados en su unidad.

La base de la hipoteca industrial es la hipoteca civil como contrato de garantía real bienes inmuebles o bienes que por destino pueden ser hipotecados.

Lo anterior, por la virtud de que los bancos no se conforman con la garantía natural y constituyen la hipoteca industrial en términos antes señalados.

“CONTRATO DE FIDEICOMISO.”

Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

Es una figura que surge a principios de siglo, se trató de regular varias veces en México y finalmente se incorpora en la LGTOC en base a un proyecto de Alfaro.

El fideicomiso es una institución de origen anglosajón, difícil entenderla y regularla.

El artículo 346 LGTOC, proporciona el siguiente concepto de fideicomiso:

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“En virtud del fideicomiso, el fideicomitente destina ciertos bienes a un fin lícito determinado, encomendando la realización de ese fin a una institución fiduciaria.”

NATURALEZA JURÍDICA.

Desde nuestro especial punto de vista, el fideicomiso no es un contrato, toda vez que no hace falta el consentimiento del fiduciario para la existencia del fideicomiso.

Muchos autores lo consideran un contrato.

Existen tres puntos de vista que aluden al Fideicomiso.

a) COMO NEGOCIO JURÍDICO.

Es un negocio fiduciario, es aquél en que existe una discrepancia entre el fin perseguido y el medio utilizado. (Un negocio jurídico indirecto). Es un negocio que no se busca un fin en sí mismo, sino un fin ulterior.

Hay un aspecto real en el fideicomiso que es la transmisión de los bienes al fiduciario, hay un aspecto entre las partes que es la finalidad que se busca con esa transmisión.

El concepto del fideicomiso como negocio jurídico se traduce en “el negocio jurídico en virtud del cual se atribuye al fiduciario la titularidad dominical de ciertos bienes con la limitación de carácter obligatorio de realizar solo aquellos actos exigidos por el cumplimiento del fin para la realización del cual se destina.”

El fiduciario es el dueño, pero tiene limitaciones, tiene un dominio limitado sobre la cosa (No es la típica propiedad romana).

La propiedad fiduciaria es una propiedad sui generis.

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El fiduciario es el dueño jurídico más no el dueño económico, no tiene el uso, goce y disfrute de la cosa, está sujeto a los fines establecidos en el propio fideicomiso. (Es un negocio jurídico que produce fines jurídicos).

b) FIDEICOMISO COMO RÉGIMEN DE PROPIEDAD.

Todo fideicomiso es traslativo de dominio, siempre que se celebra un fideicomiso se transmite la propiedad al fiduciario.

El fiduciario no tiene el uso, goce y disfrute de la cosa, se ha considerado para fines patrimoniales, como un patrimonio separado o de afectación en el que hay dos titulares, un titular jurídico que es el fiduciario y un titular económico que es el fideicomitente o el fideicomisario eventualmente.

Como régimen de propiedad, el fideicomiso se utilizó mucho en transmisiones que no causaban impuestos.

Asimismo, el fideicomiso se ha utilizado como régimen de propiedad, como solución a la prohibición que tienen los extranjeros de adquirir bienes de dominio directo en la zona prohibida. (100 Km. a lo largo de fronteras y 50 Km. en costas).

Lo mismo hace las empresas con bienes que tengan en esa zona.

c) FIDEICOMISO COMO OPERACIÓN BANCARIA.

Porque tradicionalmente ha estado reservada la actividad fiduciaria a los bancos, sin embargo desde el año 1993, pueden actuar como fiduciarias las casas de bolsa, pero solo de valores o efectivo para adquisición de los bienes, pero tradicionalmente ha sido limitativo a los bancos.

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Hoy por hoy, en México las instituciones bancarias al ser fiduciarias, realizan una actividad neutra.

CONCEPTO DOCTRINAL.

El fideicomiso es un negocio jurídico indirecto y fiduciario, en virtud del cual la institución fiduciaria adquiere la propiedad de ciertos bienes que le transmite el fideicomitente, con obligación de dedicarlos al fin convenido.

ELEMENTOS PERSONALES DEL FIDEICOMISO.

a) DEL FIDEICOMITENTE.

El Fideicomitente, es quien establece el fideicomiso y destina los bienes. (Se requiere tener capacidad y estar legitimado para transmitir la propiedad). Artículo 343 LGTOC in fine.

Las condiciones para ser fideicomitente, han quedado descritas anteriormente:

A) DERECHOS QUE SE RESERVA EL FIDEICOMITENTE.

Los derechos que eventualmente se puede reservar el fideicomitente, son los siguientes:

- Se reserva el derecho de revocar el fideicomiso.

- Se reserva el derecho de remover al fiduciario y, en su caso, a designar nuevo fiduciario.

- Se puede reservar el derecho de que se devuelvan los bienes.

- También el derecho a pedir renovación de cuentas al fiduciario.

- El derecho a exigir responsabilidades al fiduciario.

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- Y en general todos lo derechos que se pacten o sean compatibles con el fideicomiso.

b) DEL FIDUCIARIO.

Fiduciario, debe de ser por regla general, la institución de crédito autorizada por la SHCP, sin embargo excepcionalmente pueden ser fiduciarios otras instituciones como las casas de bolsa cuando los bienes objeto del fideicomiso sean valores o dinero para la adquisición de valores; el Banco de México, el Patronato de Ahorro Nacional y la Comisión de Fomento Minero.

Todos los bancos pueden ser fiduciarios.

En cumplimiento a lo establecido por el artículo 350 LGTOC, si no se designa fiduciario, lo designa el fideicomisario o eventualmente el Juez de primera instancia del lugar donde estuvieren ubicados los bienes objeto del fideicomiso.

El fiduciario es quien tiene la obligación de cumplir con los fines del fideicomiso desde el momento en que acepta el cargo.

Asimismo, el artículo 356 LGTOC, estatuye los derechos y obligaciones del fiduciario y son los siguientes:

- Tendrá todos los derechos y acciones para el cumplimiento de los fines.

- Está obligado a cumplir los fines y además es responsable de los daños y perjuicios del patrimonio fideicomitido.

- Está obligado a guardar secreto. (Secreto fiduciario, es decir no dar noticia del fideicomiso a terceros que no tengan interés jurídico. El fiduciario, como institución, faculta a determinadas personas, no a cualquier empleado del banco, por lo que pueden actuar en el patrimonio, solo los

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delegados fiduciarios, que son los que tienen un poder especial para representar a la institución en dichas funciones.

c) DEL FIDEICOMISARIO.

Es el beneficiario del fideicomiso, pueden ser uno o varios, si son varios lo pueden ser conjunta o sucesivamente, en este último caso, hay una limitación que, de acuerdo con el artículo 359 fracción II, quedan prohibidos los fideicomisos en donde el beneficio se conceda a diversas personas sucesivamente que deban substituirse por muerte de la anterior, salvo la sustitución que deba realizarse en favor de personas que estén vivas o concebidos ya, a la muerte del fideicomitente.

Cuando sean designados conjuntamente los fideicomisarios y se les deba consultar su voluntad, las decisiones se tomarán por mayoría de intereses, no de personas.

A’) DERECHOS DEL FIDEICOMISARIO.

Derechos a los beneficios que le correspondan según lo establecido por el propio fideicomiso.

Tiene una serie de derechos legales en términos del artículo 354 LGTOC.

1. Exigir el cumplimiento de los fines a la institución fiduciaria.

2. Atacar la validez de los actos que la fiduciaria cometa en su perjuicio, ya sea por mala fe o por exceso en sus facultades.

3. El de reivindicar, en su caso, los bienes que hayan salido del patronato del fideicomiso a consecuencia de los actos inválidos realizados por la fiduciaria.

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Por otro lado, es válido no designar fideicomisario, o designarlo posteriormente por el fideicomitente, o que el fideicomitente se designe a sí mismo como fideicomisario, es válido imponer al fiduciario el secreto respecto del nombramiento del fideicomisario.

d) DEL COMITÉ TÉCNICO.

El comité técnico del fideicomiso, no se encuentra regulado por la LGTOC sino por la Ley de Instituciones de Crédito y sirve para regular el funcionamiento del fideicomiso. El Comité da instrucciones al fiduciario con respecto al funcionamiento del fideicomiso.

Así las cosas, el artículo 61 segundo párrafo de la LIC, previenen que en el acto constitutivo del fideicomiso o en sus reformas, se podrá prever la formación de un comité técnico, dar las reglas para su funcionamiento y fijar sus facultades.

Cuando la institución de crédito obre ajustándose a los dictámenes o acuerdos de ese comité, estará libre de toda responsabilidad.

Por lo anterior, el comité técnico es un organismo auxiliar del fiduciario que sustituye en gran parte, las funciones del fiduciario.

COINCIDENCIA DE PERSONAS EN EL FIDEICOMISO.

Pueden coincidir el fideicomitente y el fideicomisario.

En principio, no pueden coincidir fiduciario y fideicomisario, por virtud de la reforma de 1946 al artículo 348 párrafo cuarto LGTOC.

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Asimismo, a raíz del problema bancario, el 24 de mayo de 1996, se reformó el artículo 348 último párrafo de la Ley que nos ocupa, insertando:

“La institución fiduciaria podrá ser fideicomisaria en los fideicomisos en que, al constituirse, se transmita la propiedad de los bienes fideicomitidos y que tengan por fin servir como instrumento de pago de obligaciones incumplidas, en el caso de créditos otorgados por la propia institución para la realización de actividades empresariales. En este supuesto, las partes deberán designar de común acuerdo al instituir fiduciaria sustituta para el caso que sugiere un conflicto de intereses entre las mismas.”

ELEMENTOS REALES DEL FIDEICOMISO.

1. Los bienes fideicomitidos, los bienes que se aportan al fideicomiso y forman parte del patrimonio fideicomitido, pueden ser toda clase de bienes, salvo los personalísimos.

2. Las finalidades, (el fin del fideicomiso), que es lo que el fideicomitente desea que el fiduciario realice con esos bienes.

Los fiduciarios teóricamente no tienen la capacidad para realizar cualquier actividad y no les gusta adquirir responsabilidades.

Las finalidades más comunes son:

1. La constitución de garantías.

El Fideicomiso de garantías ofrece ciertas ventajas en materia de ejecución.

El fiduciario es el propietario de los bienes, por eso éste puede hacer con ellos lo que desee. En los fideicomisos de garantía, se establece un procedimiento de ejecución que es claro, ágil y expedito.

2. Fideicomisos de Rentas.- Es un fideicomiso de administración.

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3. Fideicomisos de Beneficencia.

4. Fideicomisos traslativos de dominio (para transmitir la propiedad).

5. Fideicomisos en Zonas Prohibidas.

Por disposición expresa de la LGTOC en su artículo 359, no se pueden celebrar los fideicomisos prohibidos y son los siguientes:

- Fideicomisos secretos, es decir aquéllos que no tienen fines específicos o no se le han comunicado a la fiduciaria. (no hay que confundir con el secreto del fideicomiso).

- Aquéllos en los cuales el beneficio se conceda a diversas personas que pretendan eternizar el fideicomiso, que pongan como beneficiarios a personas que no han sido concebidas cuando se constituya.

- Fideicomiso cuya duración sea mayor de 30 años, en principio, cuando el beneficiario sea persona física o moral que no sea de orden público o institución de beneficencia, salvo cuando el fin del fideicomiso sea mantenimiento de museos de carácter científico o artístico que no tengan fines de lucro.

RETRIBUCIÓN PARA EL FIDUCIARIO.

El fiduciario por desempeñar su cargo en el fideicomiso tiene derecho a que se le pague una contraprestación por sus servicios fiduciarios, se pacta libremente la contraprestación, lo más usual es que se pacte una cantidad fija por la preparación del contrato y aceptación del cargo del fiduciario, y luego un porcentaje anual sobre el valor de los bienes fideicomitidos.

La LIC prevé que si no se paga la contraprestación es causa justificada para que el fiduciario renuncie.

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ELEMENTOS LEGALES.

Con independencia de las disposiciones reguladoras insertas en la LGTOC, en todos los fideicomisos se debe de transcribir el inciso b de la fracción XIX del artículo 106 de la Ley de Instituciones de Crédito que inserta:

“Artículo 106.- A las instituciones de crédito les estará prohibido:

XIX.- En la realización de las operaciones a que se refiere la fracción XV del artículo 46 de esta ley:

b) Responder a los fideicomitentes, mandantes o comitentes, del incumplimiento de los deudores, por los créditos que se otorguen o de los emisores, por los valores que se adquieran, salvo que sea por su culpa, según lo dispuesto en los valores que se adquieran, salvo que sea por su culpa, según lo dispuesto en la parte final del artículo 356 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, o garantizar la percepción de rendimientos por los fondos cuya inversión se les encomiende.

Si al término del fideicomiso, mandato o comisión constituidos para el otorgamiento de créditos, éstos no hubieren sido liquidados por los deudores, la institución deberá transferirlos al fideicomitente o fideicomisario, según el caso, o al mandante o comitente, absteniéndose de cubrir su importe.

Cualquier pacto contrario a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, no producirá efecto legal alguno.

En los contratos de fideicomiso, mandato o comisión se insertarán en forma notoria los párrafos anteriores de este inciso y una declaración de la fiduciaria en el sentido de que hizo saber inequívocamente su contenido a las personas de quienes haya recibido bienes para su inversión.”

RÉGIMEN FISCAL APLICABLE A LOS FIDEICOMISOS.

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Anteriormente el fideicomiso no causaba impuestos, con las reformas ya.

Como se trata de un patrimonio separado en afectación, el contribuyente para fines fiscales, será el beneficiario y se estableció un régimen transparente para el fideicomiso y los impuestos que paga el fiduciario, son provisionales y por cuenta de los beneficiarios (efectivos).

EXTINCIÓN DEL FIDEICOMISO.

Hay diversas causas de extinción del fideicomiso, que de conformidad con el artículo 357 de la LGTOC son:

1. El cumplimiento de sus fines, o la realización del fin.

2. Cuando el fin se vuelve imposible.

3. Cuando se vuelve imposible la condición suspensiva a la que está sujeto, o no se verifica en un plazo de 20 años.

4. Cuando se cumple la condición resolutoria a la que está sujeto.

5. Por convenio entre fideicomitente y fideicomisario.

6. Por revocación, cuando el fideicomitente se reservó tal derecho.

7. En el caso del párrafo final del artículo 350 LGTOC, es decir cuando deba sustituirse al fiduciario si no fuere posible esa sustitución, cesará el fideicomiso.

DESTINO DE LOS BIENES POR EXTINCIÓN DEL FIDEICOMISO

El artículo 358 de la LGTOC, establece expresamente que extinguido el fideicomiso, los bienes a él quedan en poder del fiduciario quien los regresará al fideicomitente y a falta de éste a los herederos.

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“CONTRATO DE PRENDA MERCANTIL”

CONCEPTO DE PRENDA.

Es un negocio jurídico muy utilizado en la práctica mercantil, ya que permite a un acreedor garantizar un crédito con cualquier clase de bienes muebles, respecto de los cuales tendrá un derecho preferente respecto a los demás acreedores del deudor. La LGTOC no define al contrato de prenda mercantil en general, únicamente a la prenda sin transmisión de la posesión en el artículo 346, que a la letra establece:

“La prenda sin transmisión de posesión, constituye un derecho real sobre bienes muebles que tiene por objeto garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago, conservando el deudor la posesión material de tales bienes. Excepcionalmente, podrá pactarse que el acreedor o un tercero tenga la posesión material de los bienes pignorados.”

CLASIFICACIÓN O CARACTERES:

1) Es un contrato accesorio o de garantía, por la función económica que desempeña.

2) Es mercantil, por los sujetos que intervienen –generalmente comerciantes--, y eventualmente por el objeto y el motivo o fin del contrato.

3) Es bilateral, porque genera derechos y obligaciones para ambas partes.

4) Es oneroso, porque la obligación que se garantiza es de carácter mercantil.

5) Es un contrato conmutativo, ya que sus términos y condiciones – contenido obligacional -- se conocen desde que se celebra el contrato.

6) Suele considerarse contrato real, que se perfecciona con la entrega de los bienes al acreedor principal, cosa que no sucede en la prenda sin transmisión de posesión.

7) Es un contrato accesorio ya que garantiza una obligación principal, que una vez cubierta y extinta, el contrato accesorio desaparece.

8) Finalmente, es un contrato de tracto sucesivo…

MERCANTILIDAD DEL CONTRATO.

Los principales criterios para determinar la mercantilidad del contrato de prenda, son los siguientes:

1. Porque está regulado en la LGTOC, cuyo art. 1º señala que las operaciones de crédito que la Ley reglamenta – entre ellas el contrato de prenda – son actos de comercio;

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2. El artículo 75, fracción XXIV del C.Com. califica de mercantiles a las operaciones de crédito reglamentadas en la LGTOC;

3. Finalmente, en función del sujeto, del fin o del objeto del contrato, según se desprende de la fracción XXV del mismo art. 75 del C.Com.

ELEMENTOS DEL CONTRATO.

Elementos personales:

1) Acreedor prendario.- Es la persona que recibe los bienes como garantía de pago de la obligación principal que el deudor contrajo con él.

2) Deudor prendario.- Es el propietario de los bienes entregados en prenda y que solo podrá recuperar la posesión, una vez que solvente su obligación principal.

Elementos reales u objetivos.

Aunque no en todos los casos estemos en presencia de un contrato real, el elemento real de la prenda lo constituyen cualquier clase de derechos y bienes muebles, tanto presentes como aquellos frutos pendientes, fungibles o no fungibles.

Elementos formales.

Se considera que el contrato de prenda mercantil en general, es un contrato consensual, ya que no requiere para su validez determinadas formalidades.

Cabe aclarar que en el caso de la prenda sin transmisión de la posesión, sí se trata de un contrato formal, ya que según el art. 365 LGTOC, debe constar por escrito, sobre todo si el importe de los bienes dados en prenda es igual o superior al equivalente en moneda nacional a 250 mil unidades de inversión (UDIS); además de que las partes tienen la obligación de ratificar el contrato ante fedatario público.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.

I. las principales obligaciones del acreedor prendario son las siguientes:

- Entregar un resguardo que exprese el recibo de los bienes dados en prenda;

- Guardar y conservar los bienes en buen estado y no disponer de ellos,

- Defender la situación jurídica de los bienes recibidos en prenda;

- Devolver los bienes pignorados o, en su caso, otros de la misma especie y calidad;…

II. Los derechos primordiales del acreedor prendario son los que señalo a continuación:

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- Derecho de retención de los bienes recibidos en prenda mientras dure el contrato y no se haya extinto la obligación principal;

- Derecho a ejercitar las acciones para recuperar la posesión de los bienes;

- Derecho de adquirir la propiedad de los bienes, si vencido el contrato el deudor no cubrió la obligación y así se pactó en el contrato – pacto comisorio expreso --;

- Proceder a la venta de los bienes en los casos que establece la Ley;…

A. El deudor prendario tiene las siguientes obligaciones:

- Entregar la posesión de los bienes, salvo el caso de la ya referida prenda irregular;

- Sí la prenda se constituye sobre títulos de crédito, tiene la obligación de transmitir dichos títulos y endosarlos en garantía a favor del acreedor;

- Proveer al acreedor de los fondos suficientes, en el caso de que se tenga que ejercitar alguna acción sobre tales títulos;

- Conservar los bienes en buen estado para que no pierdan su valor, en los casos de que sea nombrado depositario de los mismos;…

B. Los derechos esenciales del deudor prendario son los siguientes:

- Derecho de usar y gozar de los bienes en los casos de prenda sin desposesión;

- Disponer de los bienes en la prenda sin desposesión,…

CLASES DE PRENDA DE ACUERDO CON LA LGTOC.

I. En función de la naturaleza de los bienes dados en garantía:

a) Prenda regular.- Se constituye sobre bienes no fungibles; por ejemplo: títulos valor, títulos de crédito, derechos de propiedad industrial, bienes muebles; etc.

b) Prenda irregular.- Se presenta cuando el deudor entrega al acreedor bienes fungibles, v.gr: dinero, mercancías genéricas o títulos fungibles (art. 335 LGTOC).

II. En virtud de la posesión de los bienes:

a) Prenda con entrega de posesión u ordinaria.- Esta modalidad de prenda se constituye sobre bienes o derechos, que necesariamente se entregan al acreedor.

b) Prenda sin transmisión de la posesión.- Definida en el art. 346 de la LGTOC.

III. En atención a la forma en que se otorga o constituye la garantía:

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a) Prenda expresa.- Es una modalidad del contrato de prenda que se constituye de manera expresa y voluntaria entre las partes.

b) Prenda tácita (derecho de retención).- Es una garantía que poseen algunos acreedores en contratos como la comisión, transporte de mercancías, hospedaje; etc.

PACTO COMISORIO.

Respecto al pacto comisorio, el art. 344 LGTOC permite el pacto comisorio expreso, pero prohíbe el tácito, al establecer lo siguiente:

“El acreedor prendario no podrá hacerse dueño de los bienes o títulos dados en prenda sin el expreso consentimiento del deudor, manifestado por escrito y con posterioridad a la constitución de la prenda”.

PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE VENTA DE LA PRENDA.

Para el caso de prenda ordinaria, el art. 341 LGTOC señala que el acreedor puede pedir al Juez que autorice la venta cuando venza la obligación garantizada. Para la modalidad de la prenda irregular, el art. 1414 bis C.Com. establece lo sig:

1. Procedimiento extrajudicial de ejecución.- Inicia ante un fedatario y concluye en caso de oposición del deudor o el pago del crédito que dio origen al contrato.

2. Procedimiento judicial de ejecución.- Se entabla ante un Juez de lo Civil, siempre y cuando dicha obligación principal conste en un documento público o privado.

EXTINCIÓN DE LA PRENDA.

El contrato de prenda se extingue por cualquiera de las razones siguientes:

1) Por extinción de la deuda principal;

2) Por convenio entre las partes;

3) Extinción de los bienes dados en prenda.

“CONTRATOS DE FIANZA”

CONCEPTO DE FIANZA.

Zoyla León Tovar define al contrato de fianza en los siguientes términos:

“Es un contrato de garantía personal por el que un tercero garantiza al acreedor con todo su patrimonio, el pago de una obligación ajena para el caso de que el deudor no la cumpla, constituyéndose así el fiador en un responsable sin deuda”.

Concepto de fianza de empresa.

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El contrato de fianza de empresa constituye un contrato por el cual una institución de fianzas (fiador) se obliga con un tercero (acreedor) a pagar por el deudor (fiado) si éste no lo hace, a cambio de una contraprestación denominada prima, que se obliga a pagar el tomador o contratante.

CLASIFICACIÓN O CARACTERES:

1) Es un contrato accesorio o de garantía, por la función económica que desempeña.

2) Es mercantil, por los sujetos que intervienen – una institución de fianzas principalmente --, y eventualmente por el objeto y el motivo o fin del contrato.

3) Suele ser un contrato de adhesión, elaborado por la institución de fianzas.

4) Es bilateral, porque genera derechos y obligaciones para ambas partes.

5) Es oneroso, porque la afianzadora tiene derecho a recibir una contraprestación.

6) Es un contrato conmutativo, ya que sus términos y condiciones – contenido obligacional -- se conocen desde que se celebra el contrato.

7) Tratándose de la llamada “fianza de empresa”, es un contrato formal, pues la LFIF exige para su validez que se otorgue por escrito en una PÓLIZA DE FIANZA.

8) Es contrato accesorio ya que presupone la existencia de una obligación principal.

9) Finalmente, se trata de un contrato de tracto sucesivo, ya que las obligaciones que genera se ejecutan a lo largo de la vigencia del contrato.

MERCANTILIDAD DEL CONTRATO.

El principal criterio para determinar la mercantilidad de la fianza, es la calidad de empresario del fiador, que debe ser una institución de fianzas, regulada por la LFIF.

Además de la fianza de empresa, existen otra clase de fianzas que pueden quedar comprendidas en el artículo 75, fr. XXIV y XXV del C.Com. y que tiene relación con el objeto o el fin del contrato. Por la importancia que reviste, citaré los numerales señalados en el párrafo que antecede:

“XXIV. Las operaciones contenidas en la LGTOC; y

XXV. Cualesquiera otros actos de naturaleza análogas…”

ELEMENTOS DEL CONTRATO.

Elementos personales:

Page 65: Contrato de Compraventa Mercantil

1. Institución de fianzas.- Según los arts. 3º, 5º y 9º de la LFIF, el fiador debe ser una institución de fianzas, organizada como S. A. y con autorización de la SHCP.

2. Fiado.- Cualquier persona física o moral, comerciante o no comerciante, que haya celebrado previamente un contrato en el que se requiera de una garantía.

3. Beneficiario.- Es la persona acreedora de la obligación principal del fiado (por ejemplo: contratos de crédito, arrendamiento, etc).

4. Hay quienes consideran también como parte en el contrato al tomador o contratante que puede ser un tercero o un representante del fiado.

Elementos reales u objetivos:

1) La prima que debe pagar el fiado a cambio de la garantía.

2) La garantía prestada por la institución de fianzas.

Elementos formales:

En el caso de la fianza de empresa, debe considerarse un contrato formal, según lo establecido por el art. 117 LFIF, que señala que el beneficiario al ejercitar sus derechos debe comprobar por escrito que la póliza fue otorgada; incluso, en caso de pérdida o extravío puede exigir una reposición.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.

A. El fiador tiene las siguientes obligaciones:

- Otorgar la garantía;

- Expedir la póliza de fianza;

- Pagar al acreedor la suma garantizada en la póliza de fianza;

- Pagar la indemnización al acreedor principal por mora;…

B. Los derechos básicos del fiador son los siguientes:

- Recibir el pago de la prima:

- Obligar al fiado a otorgar una garantía de recuperación (v. gr: prenda, hipoteca…);

- Ejercitar acción judicial en contra del fiado;

- Elegir cualquiera de los procedimientos de recuperación;

- Recibir del fiado o el contratante el pago correspondiente que el fiador haya efectuado al acreedor principal;…

Page 66: Contrato de Compraventa Mercantil

I. Las principales obligaciones del fiado son las siguientes:

- Debe pagar la prima;

- Otorgar las garantías de recuperación;

- Pagar la suma garantizada y cubierta por la afianzadora;…

II. El fiado tiene los derechos siguientes:

- Recibir la póliza donde se especifique el límite de la garantía;

- Recuperar los bienes o documentos entregados como garantía de pago de la obligación principal;…

a. El beneficiario de la póliza de fianza tiene las siguientes obligaciones:

- Presentar requerimiento de pago por escrito a la institución de fianzas;

- Presentar sus reclamaciones antes del término legal de prescripción;…

b. Los derechos básicos del beneficiario son los siguientes:

- Tiene derecho a exigir y recibir el pago de la obligación principal;

- Presentar reclamaciones directamente a la institución de fianzas;

- Optar por el procedimiento de reclamación ante la CONDUSEF;…

1. El contratante o tomador tiene las siguientes obligaciones:

- Pagar la prima a nombre del fiado;

- Garantizar la recuperación del pago al acreedor principal;

- Pago de las demás prestaciones a favor de la institución fiadora, previstas en la póliza de fianza;…

2. Los derechos esenciales del contratante son los siguientes:

- A que se le expida la póliza;

- A que se le reembolsen los gastos efectuados en la contratación de la fianza por cuenta del fiado;…

CLÁUSULA DE RECUPERACIÓN.

Las instituciones de fianzas deben tener plenamente garantizada la recuperación del importe que paguen al beneficiario por cuenta del fiado; a esto se le conoce como garantía o cláusula de

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recuperación. Conforme al art. 24 LFIF, tales garantías de recuperación son las siguientes: Prenda, hipoteca, fideicomiso en garantía, obligación solidaria o contrafianza.

CLASES DE FIANZAS:

1) Fianzas de fidelidad;

2) Fianzas judiciales;

3) Fianzas administrativas;

4) Fianzas de crédito; etc.

REAFIANZAMIENTO Y COAFIANZAMIENTO.

El reafianzamiento es el contrato por el cual una institución de fianzas, de seguros o reaseguro, o incluso una reafianzadora extranjera, se obligan a pagar a otra institución de fianzas (reafianzada), una parte o la totalidad de las cantidades que ésta deba cubrir a los beneficiarios por concepto del contrato original (art. 114 LFIF).

Por su parte, el coafianzamiento es aquel contrato donde dos o más instituciones otorgan fianzas ante el mismo beneficiario, garantizando por un mismo o diverso monto, por el mismo concepto y al mismo fiado, según lo señala el art. 116 de la LFIF.

PROCEDIMIENTOS (arts. 93– 103 LFIF):

A. Procedimiento de conciliación, que se realiza ante la CONDUSEF, en base al procedimiento previsto en la Ley para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.

B. Procedimiento de arbitraje, también ante la CONDUSEF, para los casos en que no se llegue a ninguna resolución favorable.

C. Finalmente, el procedimiento judicial, previsto en el artículo 94 LFIF, aplicándose supletoriamente las disposiciones del C.Com. y el Cód. Fed. de Proced. Civiles.