Contrato de Agente

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  • 7/25/2019 Contrato de Agente

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    La indemnizacin por clientela tras la resolucin del contrato de agencia es un

    derecho reconocido a los agentes comerciales por laLey 12/1992, del Contrato de

    Agenciaen virtud del cual, tras la extincin del contrato, en caso que durante la

    vigencia del mismo hayan aportado nuevos clientes al empresario o incrementado

    sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente. El agente comercial

    tiene derecho a esta indemnizacin siempre que la extincin del contrato sea

    instada unilateralmente por parte del empresario (si el agente no ha incurrido en

    incumplimiento contractual previo) as como cuando es el propio agente el que

    resuelve el contrato, si lo hace con base en un incumplimiento contractual del

    empresario.

    Este derecho del agente viene recogido expresamente en el artculo ! de la citadanorma con el tenor literal siguiente"

    #$. %uando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o

    inde&inido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o

    incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendr'

    derecho a una indemnizacin si su actividad anterior puede continuar produciendo

    ventaas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la

    existencia de pactos de limitacin de competencia, por las comisiones que pierda opor las dem's circunstancias que concurran. . El derecho a la indemnizacin por

    clientela existe tambin en el caso de que el contrato se extinga por muerte o

    declaracin de &allecimiento del agente. *. La indemnizacin no podr' exceder, en

    ning+n caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el

    agente durante los +ltimos cinco aos o, durante todo el perodo de duracin del

    contrato, si ste &uese in&erior.-

    La doctrina urisprudencial de nuestros ribunales ha sido una constante ladiscusin sobre si era posible la aplicacin a los contratos de distribucin de la

    indemnizacin de clientela especialmente regulada por el artculo ! de la Ley del

    %ontrato de /gencia. 0o obstante, antes de continuar, conviene precisar o

    explicitar qu es un contrato de concesin mercantil o de distribucin, habida

    http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l12-1992.htmlhttp://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l12-1992.htmlhttp://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l12-1992.htmlhttp://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l12-1992.htmlhttp://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l12-1992.html
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    cuenta de su &alta de regulacin legal 1 car'cter atpico que ha provocado no pocas

    dudas en la determinacin de su rgimen urdico, resueltas con un excesivo

    casuismo. 2or medio de un contrato de distribucin, una de las partes, denominada

    distribuidor, se obliga a adquirir de la otra parte, denominada concedente o

    &abricante, determinadas mercaderas 3 generalmente de consumo masivo 1, para

    su posterior colocacin en el mercado, por cuenta y riesgo propio, estipul'ndose

    como contraprestacin de la intermediacin un bene&icio o margen de reventa.

    La doctrina urisprudencial destaca que en el contrato de agencia las actividades

    comerciales se desarrollan por cuenta aena y se trata de una actuacin

    intermediaria independiente. En cambio en la concesin el obeto se circunscribe a

    la reventa o distribucin de los propios productos del concedente, lo que representauna actuacin mercantil &inal (44 ! de noviembre de $556). Evidentemente, aun

    las notorias di&erencias entre ambas &iguras urdicas, ambas tienen como

    denominador com+n, la potencial capacidad de generar un &ondo de comercio 3

    una clientela 1, de la que podra llegar a aprovecharse el concesionario una vez

    extinguido el contrato.

    /s, decamos m's arriba que, mientras parte de la urisprudencia s ha admitido la

    posibilidad de aplicar analgicamente esta normativa, otra corrienteurisprudencial, por el contrario, no permite tal aplicacin analgica, aunque s

    concede al distribuidor la re&erida indemnizacin por clientela, eso s, no por la

    aplicacin analgica de la Ley del %ontrato de /gencia, sino por la aplicacin de la

    teora urdica del #enriquecimiento inusto-, siempre y cuando se haya podido

    acreditar en &ase probatoria que el es&uerzo realizado por el distribuidor va a seguir

    generando bene&icios para el empresario principal.

    La urisprudencia sobre esta cuestin aparece recogida o, m's bien, sistematizada,en la 44 de $6 de enero de 77!que procede a consolidar la doctrina existente

    hasta la &echa sobre el derecho del distribuidor a una compensacin por clientela al

    extinguirse el contrato por decisin unilateral del concedente, no &undada en un

    incumplimiento del distribuidor. En dicha sentencia queda patente el

    http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=163743&links=&optimize=20080424http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=163743&links=&optimize=20080424
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    reconocimiento de la doctrina urisprudencial de que la extincin del contrato de

    distribucin puede generar un derecho del distribuidor a una compensacin

    econmica a cargo del &abricante por la clientela ganada gracias al es&uerzo

    empresarial del primero, y de la que pueda aprovecharse el segundo tras la

    extincin del contrato y &undamentada no en la cl'sica consecuencia de la teora del

    enriquecimiento inusto 3 esto es, en el empobrecimiento del distribuidor 1 sino en

    la creacin de un activo empresarial, del cual termina aprovech'ndose el

    &abricante. (vid. 44 $1$$176, 616178, 1*179, 18179, 719179 y *$19179).

    :e hecho, el ;undamento

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    combinando, la prohibicin del enriquecimiento inusto con el art. $6! %%, en

    cuanto tal compensacin, sera una consecuencia acorde con la naturaleza del

    contrato de distribucin y, adem's, con&orme a la buena &e, por lo que, si se declara

    probada la e&ectiva aportacin de clientela y su potencial aprovechamiento por el

    concedente, cabr' la aplicacin analgica no tanto del art. ! de la Ley de >gimen

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    En este sentido, la 44 de de &ebrero de 7$7en su ;undamento

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    indemnizacin por clientela. La posterior consulta, tambin vinculante, de $$ de

    noviembre de 778 rati&ic el criterio tributario de la suecin al BC/ de la

    indemnizacin por clientela, al conceptuarla como una contraprestacin por los

    servicios prestados.

    Este criterio supone que el agente que tenga derecho a la indemnizacin por

    clientela deber' reclamar por este concepto partiendo de la media anual de

    comisiones de los +ltimos 6 aos, con m's el $8D correspondiente al tipo del BC/

    que resulta aplicable. 2ese a la postura explicada, partiendo del hecho que se trata

    de una indemnizacin, en la mayora de los casos los agentes la calculan y reclaman

    partiendo de la base imponible de las comisiones percibidas. En consecuencia, los

    uzgados civiles, que vienen vinculados por las alegaciones y peticiones de laspartes, se limitan a reconocer una indemnizacin calculada de acuerdo con los

    importes de las bases de las comisiones percibidas, aspecto que deberan tener en

    cuentas los