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CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO

celebrado entre

PETRLEOS MEXICANOS por s y en representacin de sus Organismos Subsidiarios

y el

SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LA REPBLICA MEXICANA

MXICO 2009

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CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO que celebran por una parte Petrleos Mexicanos, organismo pblico descentralizado del gobierno federal creado por decreto de 7 de junio de 1938, o como en lo futuro se denomine, por s y en representacin de sus Organismos Subsidiarios legalmente constituidos y por la otra, por s y en representacin del inters profesional de todos y cada uno de sus miembros, el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la Repblica Mexicana, o como en lo venidero se le nombre, organizacin legalmente constituida, con registro en el Departamento Autnomo del Trabajo, hoy Secretara del Trabajo y Previsin Social, bajo el nmero 1131 de 27 de diciembre de 1935, como sindicato de jurisdiccin federal, cuyos estatutos y acta constitutiva son de fecha 15 de agosto del mismo ao y quienes en el curso de este contrato sern designados como el patrn y el sindicato, respectivamente. Este contrato se consigna en las siguientes clusulas: CAPTULO I DISPOSICIONES GENERALES CLUSULA 1. Son objeto de este Contrato Colectivo de Trabajo todos los trabajos y actividades que Petrleos Mexicanos y los Organismos Subsidiarios realicen en la Repblica Mexicana, para la operacin y el mantenimiento de la Industria y los lleven a cabo con sus propios medios y trabajadores, incluyendo los de distribucin y transporte que ya se atienden en esta forma. Para la correcta aplicacin de este contrato, se establecen las siguientes definiciones: I. CONTRATO. El presente instrumento celebrado entre el patrn y el sindicato, que establece las condiciones generales y especiales bajo las que se presta el trabajo en Petrleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios. II. PATRN. Petrleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios legalmente constituidos o como se les denomine en lo futuro bajo cualquier estructura jurdica, en los mbitos de su competencia respectiva. III. SINDICATO. El Sindicato de Trabajadores Petroleros de la Repblica Mexicana, o como en lo futuro se le denomine. IV. TRABAJADORES. Las personas fsicas sindicalizadas que prestan un servicio personal subordinado al patrn, en forma material, intelectual, tcnica o profesional, de acuerdo con este contrato. V. CENTRO DE TRABAJO. Cada una de las dependencias de Petrleos Mexicanos, Pemex-Exploracin y Produccin, Pemex-Refinacin, Pemex-Gas y Petroqumica Bsica y Pemex-Petroqumica, que por el conjunto de labores de sus diversos departamentos o unidades de trabajo, cumplan con las funciones asignadas. VI. SECCIONES. Las agrupaciones del sindicato, constituidas o que se constituyan de acuerdo con los Estatutos del mismo, con jurisdiccin sindical determinada. VII. DELEGACIONES. Grupo de trabajadores, dependientes de secciones, constituidas o que se constituyan por necesidades de las mismas y conforme a los Estatutos del sindicato. VIII. REPRESENTANTES DEL PATRN. Son los funcionarios y empleados de Petrleos Mexicanos y de sus Organismos Subsidiarios legalmente constituidos, con facultades para tratar y resolver los asuntos de trabajo en sus respectivos mbitos de competencia, con motivo de la aplicacin de este contrato. Se reconocen como representantes generales del patrn a:

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1. Director General de Petrleos Mexicanos. 2. Director Corporativo de Administracin de Petrleos Mexicanos. 3. Subdirector de Relaciones Laborales de Petrleos Mexicanos. Se consideran representantes sectoriales del patrn, a los Directores Generales de los Organismos Subsidiarios. Se conceptan representantes regionales del patrn los siguientes: Gerentes Regionales de Relaciones Laborales de las Zonas Norte, Altiplano, Sur y Sureste. Son representantes locales del patrn, cada uno de los directivos que ejerzan la mxima autoridad en los centros de trabajo de Petrleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, as como los jefes de personal o como se les denomine. As como los dems trabajadores de confianza de planta de Petrleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, que se acrediten expresamente con tal carcter por Petrleos Mexicanos ante el sindicato. IX. REPRESENTANTES DEL SINDICATO. Son trabajadores de planta sindicalizados, autorizados para tratar los asuntos de carcter colectivo o individual con los representantes patronales segn se trate, as como las diferencias que se susciten con motivo de la aplicacin del presente contrato, que a continuacin se mencionan: - Comit Ejecutivo General. - Consejo General de Vigilancia. - Asesores del Comit Ejecutivo General. Trabajadores de planta sindicalizados designados por Convencin, para asesorar al Ejecutivo General en materia laboral. - Comits Ejecutivos Locales de las Secciones y Delegaciones, o las personas que designe el sindicato. - Consejeros Sindicales. Los trabajadores de planta nombrados por el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la Repblica Mexicana, para que lo represente ante el Consejo de Administracin de Petrleos Mexicanos, en trminos de la Ley de Petrleos Mexicanos. X. COMISIONES. Conjunto de personas designadas por las partes con voz y voto, para desempear de manera accidental o permanente tareas especficas de naturaleza laboral. XI. ASESORES. Las personas que son llamadas por cada una de las partes, con voz pero sin voto, para ilustrarlas sobre determinados temas. XII. DELEGADOS DEPARTAMENTALES. Los trabajadores de planta sindicalizados que sean designados en cada departamento, unidad de trabajo fija o movible, o a bordo de las embarcaciones, para tratar exclusivamente con el jefe o con el capitn segn se trate, las reclamaciones o quejas de los trabajadores sindicalizados a quienes representen, por la aplicacin de este contrato. XIII. ESCALAFN. Listas o relaciones de trabajadores de planta sindicalizados de Petrleos Mexicanos y de cada Organismo Subsidiario, ordenadas y clasificadas de conformidad a lo establecido en el Reglamento de Escalafones y Ascensos. XIV. TABULADORES. Las relaciones en que se consignan las cuotas de salario tabulado diario, categoras y clasificacin de stas, agrupadas por niveles. XV. CATEGORA. Denominacin de los diversos puestos enlistados en los tabuladores. XVI. CLASIFICACIN DE CATEGORAS. Identificacin de las denominaciones correspondientes a cada puesto, mediante nmeros que representan el nivel, la especialidad y el grupo de actividad. XVII. AGRUPAMIENTO DE CATEGORAS. Conjunto de categoras que corresponden a cada uno de los niveles del tabulador.

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XVIII. REGLAMENTO DE LABORES. La relacin de las actividades correspondientes a cada una de las categoras consignadas en el tabulador. XIX. SALARIO TABULADO. La cuota diaria, consignada en los tabuladores, que incluye los valores de la Ayuda para Despensa y la Cuota Fija del Fondo de Ahorros. XX. SALARIO ORDINARIO. Es la retribucin total que percibe el trabajador sindicalizado por sus servicios y que se integra con los valores correspondientes al salario tabulado, fondo de ahorros y ayuda de renta de casa. En el caso de los trabajadores de turno se adiciona el concepto de tiempo extra fijo, de acuerdo con lo establecido en la Clusula 45 de este contrato. XXI. ANTIGEDAD DE EMPRESA. La generada por el trabajador de planta, incrementada con el tiempo que ha prestado sus servicios como transitorio a Petrleos Mexicanos o a los Organismos Subsidiarios. CLUSULA 2. La aplicacin de este Contrato Colectivo corresponde a los representantes sindicales y a los representantes del patrn acreditados en la Clusula 1, en sus respectivos mbitos de competencia. Para esos efectos: Es responsabilidad de cada centro de trabajo, a travs de sus representantes patronales locales, atender y resolver, los asuntos que planteen por escrito los Comits Ejecutivos Seccionales o Delegacionales; cuando la Representacin Sindical no estuviere de acuerdo con la resolucin dictada a nivel local podr, a su juicio, replantear el caso, directamente o por conducto del Representante Local del Patrn ante los Representantes Regionales. Los planteamientos sindicales en cada una de las instancias de trato antes mencionadas, debern ser atendidos por el patrn dentro de un plazo no mayor de 10 -diez- das hbiles, comunicando por escrito al sindicato la resolucin fundamentada correspondiente. Los representantes patronales referidos en los prrafos anteriores estn obligados a recibir a la Representacin Sindical dentro de las horas hbiles y fuera de stas, cuando la gravedad o importancia del caso lo amerite. Compete a los representantes generales del patrn y del Comit Ejecutivo General del S.T.P.R.M., conocer y resolver: Los asuntos laborales de carcter general; Los que involucren a grupos de trabajadores de uno o ms Organismos Subsidiarios; Los que entraen variantes o modalidades especiales en las condiciones de trabajo; Los que el Sindicato determine tratar directamente, por inconformarse con la resolucin dictada localmente a los Comits Ejecutivos Locales o Delegacionales; y Todos aquellos asuntos concretos que por sus caractersticas deban ser tratados a ese nivel. La concertacin e interpretacin de este Contrato Colectivo, de los acuerdos y convenios conexos es de la competencia exclusiva de los representantes generales del patrn y del Comit Ejecutivo General del S.T.P.R.M. CLUSULA 3. Para los efectos de este contrato son puestos de confianza, conforme a la naturaleza de las funciones que tienen asignadas, los que se integran en tres grupos, atendiendo a la forma de su designacin. Primer Grupo: Los puestos cuyos titulares son designados por el Presidente de la Repblica, incluyendo los miembros de los Consejos de Administracin de los Organismos, que representan al Estado, as como los Directores Generales de Petrleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios. Segundo Grupo: Comprende los puestos cuyos titulares son propuestos por los Directores Generales de los Organismos, en el mbito de su competencia, en los

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trminos dispuestos por la Ley de Petrleos Mexicanos; as como los puestos cuyos titulares designan libremente. Tercer Grupo: Comprende los puestos cuyos titulares son designados por los Directores Generales en su mbito de competencia, o por el funcionario a quien el Director respectivo le delegue esta facultad, seleccionndolos dentro del personal de planta que ocupen puestos que figuren en este grupo, directamente del personal sindicalizado, becarios de Petrleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios que acrediten la formacin profesional y perfil requeridos por el puesto, o mediante la seleccin de candidatos inscritos en la bolsa de trabajo, de conformidad al procedimiento que se seala en el Anexo 10 de este contrato. Las estipulaciones de este Contrato Colectivo no son aplicables a los trabajadores de confianza. Por consiguiente, tampoco les son aplicables a los trabajadores sindicalizados durante todo el tiempo que ocupen un puesto de confianza. La relacin de los puestos a que se refiere esta clusula, consta en documento por separado que forma parte integrante del presente contrato. Para el cumplimiento y aplicacin de los trminos establecidos en esta clusula, las partes acuerdan que subsista la Comisin Nacional Mixta, integrada por tres representantes de Petrleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios y tres representantes del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la Repblica Mexicana. Su estructura, funciones, obligaciones y atribuciones se establecen en el Reglamento que como Anexo 10 forma parte de este contrato.

CAPTULO II INGRESOS, VACANTES Y MOVIMIENTOS EN GENERAL CLUSULA 4. Los puestos de nueva creacin definitivos, y las vacantes definitivas siempre que no se deban a reajuste de personal, el patrn las cubrir en los trminos de esta clusula, por conducto del sindicato, a travs de las secciones o delegaciones respectivas. Cuando la cobertura de estas vacantes origine movimiento escalafonario, ste deber efectuarse en los trminos del Reglamento de Escalafones y Ascensos. Una vez corrido el escalafn y como regla general, el patrn se obliga a cubrir el ltimo puesto, a propuesta sindical y en los trminos de este contrato. Los representantes del patrn en cada lugar de trabajo, solicitarn por escrito al sindicato el personal necesario y dicha organizacin sindical quedar obligada a proporcionarlo en el lugar que se indique dentro de las 72 -setenta y dos- horas, contadas desde el da siguiente al de la notificacin oficial hecha al representante del sindicato. Si el sindicato no proporciona el personal requerido en el lugar de que se trate, en el plazo de 72 -setenta y dos- horas antes citado, el patrn podr cubrir provisionalmente las vacantes hasta por 365 -trescientos sesenta y cinco- das. Si transcurrido el ao a partir de la designacin provisional, el sindicato no formula ni notifica al patrn la propuesta definitiva para la plaza de que se trate y dicha plaza no est sujeta a juicio, el trabajador nombrado provisionalmente por el patrn se considerar de planta. Al existir propuesta sindical dentro del lapso referido en los prrafos anteriores y el candidato es aceptado en los trminos de la Clusula 6 contractual, y de esta misma,

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segn sea el caso, los trabajadores que cubran estos puestos interinamente tendrn la obligacin de regresar a los puestos de origen, o de quedar fuera del servicio si se trata de trabajadores transitorios. Cuando se trate de cubrir puestos que conforme a su categora queden intercalados en el escalafn que corresponda, stos sern cubiertos por los trabajadores que renan los requisitos mencionados en la Clusula 6 de este contrato, aplicando los mecanismos de seleccin que se establecen en el Reglamento de Escalafones y Ascensos. Los candidatos de nuevo ingreso que presente el sindicato debern cumplir a satisfaccin de Petrleos Mexicanos o de los Organismos Subsidiarios segn se trate, con los siguientes requisitos: a) Ser mexicano. b) Tener como mnimo 16 aos de edad, salvo que en el puesto que trate de cubrirse se desarrollen actividades de turno o de operador de equipo; en este evento deber acreditar como mnimo 18 aos de edad. c) Presentar certificado de instruccin secundaria y, para actividades calificadas o de requerimiento profesional, deber acreditar el haber cursado y terminado los estudios que exige el perfil del puesto. d) Aprobar satisfactoriamente los exmenes mdicos y de aptitud que se le practiquen. CLUSULA 5. El patrn, por conducto del sindicato cubrir las vacantes temporales -salvo aquellos casos comprobados que no se justifiquen-; la cobertura se har conforme a lo estipulado en la Clusula 6 de este contrato y del Reglamento de Escalafones y Ascensos. Los ltimos puestos bajo las reglas que menciona la Clusula 4 de este instrumento. De existir inconformidad sindical por la no cobertura de alguna vacante temporal se procurar su resolucin a nivel local. Una vez cubierta la vacante temporal, no podr modificarse el movimiento, salvo que algn trabajador sindicalizado que pudiere tener derecho a ser seleccionado, por reunir los requisitos que se citan en la siguiente clusula, se encuentre ausente por enfermedad, maternidad, accidente de trabajo, vacaciones, curso de capacitacin, movilizacin temporal, comisin del servicio o permisos de acuerdo a las Clusulas 119 penltimo prrafo, 147, 148, 150 y 251 de este contrato y reingrese al servicio. Cuando por necesidades temporales del servicio, el patrn se vea obligado a ascender a personal de planta, y/o contratar trabajadores transitorios, para efectuar sustituciones o cubrir plazas por labores extraordinarias, las proposiciones que al efecto formul el sindicato, quedarn prorrogadas si subsisten las causas que dieron origen a la contratacin, excepto que se trate de los casos en que proceda modificar el movimiento a que se refiere el prrafo que antecede. CLUSULA 6. Las vacantes y puestos de nueva creacin a que se refieren las clusulas anteriores, sern cubiertas conforme a las estipulaciones de este contrato con los trabajadores sindicalizados con derecho escalafonario preferente que ya hubieren desempeado con anterioridad los puestos de que se trate durante 21 -veintin- das en el lapso de los 12 -doce- meses anteriores a la fecha de su proposicin o, en su caso, hubieren aprobado dentro de la misma anualidad un curso de preparacin para ascenso, adiestramiento y/o modular en los trminos de la Clusula 41 y Anexo 3 de este contrato. Los trabajadores de nuevo ingreso propuestos por el sindicato, as como aquellos de planta con derecho escalafonario preferente que no renan los requisitos antes mencionados, sern evaluados conforme al Reglamento de Escalafones y Ascensos que forma parte de este contrato.

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Los trabajadores que no aprueben la evaluacin aludida en el prrafo inmediato anterior, no podrn ser tomados en cuenta para ese movimiento, pero conservarn sus derechos para concursar en futuros ascensos con sujecin al mismo procedimiento. A solicitud sindical, el patrn entregar al trabajador con derecho escalafonario preferente y a la representacin sindical respectiva, cuando menos con 30 das de anticipacin, el o los temarios para los exmenes de aptitud correspondientes a los puestos que se suponga quedarn vacantes, dentro de la lnea de ascenso; a fin de que sirvan de gua a los trabajadores interesados en su preparacin para el examen de aptitud correspondiente. CLUSULA 7. Queda a la competencia del patrn girar las instrucciones y rdenes para la ejecucin y desarrollo de todos los trabajos en Petrleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios. CAPTULO III ANTIGEDADES CLUSULA 8. Los derechos de antigedad de los trabajadores de planta sindicalizados son propiedad de los mismos; en consecuencia, el sindicato y el patrn se obligan a respetarlos. Para efectos del cmputo de antigedad de los trabajadores de planta sindicalizados, se tomar en cuenta la generada tanto en Petrleos Mexicanos como en los Organismos Subsidiarios. Cuando se trate de ascensos y movimientos en general por cualquier causa, sindicato y patrn quedan obligados a respetar los derechos de los trabajadores, que satisfagan los requisitos considerados en la Clusula 6 y en el Reglamento de Escalafones y Ascensos de este contrato. CLUSULA 9. Para los efectos de jubilacin, fallecimiento, liquidacin por reajuste o por incapacidad mdica de naturaleza ordinaria o riesgo profesional y pago de prima de antigedad por estos conceptos, a los trabajadores de planta sindicalizados que ocupen puestos de turno o de la Rama Marina as como los que guardando esa condicin y desempeen comisiones sindicales con goce de sueldo, o los que siendo de turno sean comisionados como instructores internos conforme a lo previsto en el Anexo Nmero 3 de este contrato, se les acreditarn los das festivos, descansos obligatorios, el turno adicional a la jornada semanal y los descansos semanales, segn sea el caso, que normalmente les hubieran correspondido laborar. En el caso de los instructores internos este beneficio slo proceder cuando impartan capacitacin en los das sealados. Asimismo, para efectos de jubilacin, fallecimiento, liquidacin por reajuste o por incapacidad mdica de naturaleza ordinaria o riesgo profesional y pago de la prima de antigedad por estos conceptos, a los trabajadores de planta de turno, se les acreditarn los das festivos y descansos obligatorios que hayan laborado para incrementar su antigedad, el turno adicional a la jornada semanal que laboren en los trminos de la Clusula 45, as como los dobletes a que se refiere la Clusula 46 fraccin III de este contrato. A los trabajadores marinos de planta que laboren los das de descanso semanal, festivos y descansos obligatorios, se les acreditarn para incrementar su antigedad, para efectos de jubilacin y pago de la prima de antigedad. Asimismo, los trabajadores de planta que dejen de tener la condicin de marinos se les deber incrementar su antigedad en los trminos del prrafo anterior por el tiempo que permanecieron embarcados, igual trato recibirn los trabajadores diurnos que asciendan

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temporalmente a puestos de turno; este beneficio ser a partir del primero de agosto de mil novecientos noventa y cinco, y sin implicar cambios en la posicin escalafonaria. Para iguales efectos, el patrn est conforme en que se incremente la antigedad general de empresa de los trabajadores de planta que fueron aprendices antes del 1 de septiembre de 1974, con los aos en que hubieren realizado su aprendizaje en los talleres de los centros de trabajo de Petrleos Mexicanos, y no a travs de escuelas tcnicas o de otros centros educativos, siempre y cuando el nmero de estos aos hayan sido aprobados satisfactoriamente. CLUSULA 10. Los trabajadores de planta sindicalizados no perdern sus derechos de antigedad, ni ninguno de los que se derivan de este contrato, mientras se encuentre en trmite el conflicto que con motivo de su separacin se provoque; por tanto, aquellos que cubran sus puestos sern considerados como interinos con obligacin de regresar a los puestos de donde salieron para cubrir las vacantes, o de quedar fuera del servicio si se trata de un trabajador transitorio, si por resolucin de la autoridad del trabajo competente, o por convenio entre las partes, vuelve a su puesto, el trabajador despedido. Los trabajadores ascendidos con motivo de la separacin a que arriba se hace mencin, y que por esa causa se consideran sujetos a la condicin resolutoria referida, tendrn derecho preferente para ocupar puestos de la misma categora, no condicionados, cuando ocurran vacantes definitivas. Este beneficio no corresponder al trabajador que ocupe el ltimo puesto del movimiento respectivo, quien seguir sujeto a la condicin resolutoria ya mencionada. Si la separacin del trabajador quedare firme, los trabajadores que asciendan por movimientos escalafonarios, y el de nuevo ingreso que haya ocupado la ltima plaza, dejarn de tener el carcter de interinos y, por tanto, sern considerados como de planta en los puestos de que se trate, a partir de la fecha en el que los ocuparon con motivo de la separacin del trabajador. Si cualquiera de los trabajadores a quienes corresponda ascender, se encontraren promovidos temporalmente, debern optar por ocupar el puesto de ascenso mediante la renuncia de la promocin temporal y la cobertura de los requisitos a que se refieren la Clusula 6 y el Reglamento de Escalafones y Ascensos, o conservar esta ltima promocin, renunciando al puesto de que se trate. En ambos casos, la renuncia deber ser precisamente por escrito. CLUSULA 11. Los trabajadores de planta sindicalizados despedidos o reajustados que hayan recibido la indemnizacin correspondiente a su antigedad de empresa conforme a este contrato, si regresaren al servicio del patrn y por alguna circunstancia o posteriormente fueren nuevamente despedidos o reajustados, tendrn derecho a que su antigedad, para los efectos de la indemnizacin correspondiente, se les compute a partir de la fecha de su reingreso. CLUSULA 12. Las antigedades de categora, departamento, planta, empresa y sindical, que de acuerdo con este contrato se reconozcan a los trabajadores sindicalizados de planta, no les dan derecho para remover de sus puestos a quienes actualmente los tienen en propiedad. CLUSULA 13. La antigedad de los trabajadores de planta sindicalizados no se interrumpir mientras stos dejen de prestar sus servicios en los casos siguientes: a) Cuando desempeen puestos de funcionarios sindicales en los Comits Ejecutivos General o Locales, en los Consejos de Vigilancia General o Locales, en las Comisiones de Honor y Justicia y de Consejeros Obreros. As como a tres elementos por Seccin designados por el Comit Ejecutivo General del S.T.P.R.M. b) Cuando concurran a convenciones generales del sindicato.

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c) Cuando integren cualquiera de las comisiones mixtas obrero-patronales que seala este contrato u otras del mismo tipo que autoricen las partes de comn acuerdo, ya sea como miembros o asesores de las propias comisiones. d) Cuando sean designados para desempear el cargo de Presidente del Consejo de Administracin de las Sociedades Cooperativas legalmente constituidas por miembros del sindicato. e) Cuando disfruten de los trminos de espera, a que se refieren las Clusulas 122 y 123; as como los permisos establecidos en la Clusula 147 de este contrato. f) Para fungir el trabajador como representante obrero en una Junta Federal de Conciliacin, o de Conciliacin y Arbitraje y como representante obrero del Jurado o Tribunal de Responsabilidades de los Representantes del Capital y del Trabajo. g) Cuando presten servicio militar obligatorio. CLUSULA 14. Los trabajadores sindicalizados slo perdern su antigedad cuando a cambio de ella, hayan recibido la indemnizacin correspondiente. CAPTULO IV ESCALAFONES Y TABULADORES CLUSULA 15. Patrn y sindicato convienen en que subsista la Comisin Nacional Mixta de Escalafones y Ascensos, misma que tiene a su cargo ajustar los escalafones existentes, e intervenir para que se formulen los que estn pendientes de integrarse, separndolos por agrupamientos en concordancia con la Ley de Petrleos Mexicanos; la estructura, funciones, obligaciones y atribuciones de esta Comisin se establecen en el Reglamento que como Anexo Nmero 2 forma parte de este contrato. Las partes, de acuerdo al Plan Maestro de Productividad de Petrleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, con el propsito de elevar los niveles en lo que concierne a recursos humanos, estn de acuerdo en que la Comisin Nacional Mixta de Escalafones y Ascensos intervenga en forma activa en los ascensos del personal sindicalizado, tanto para hacer giles sus mecanismos como para su observancia y aplicacin, a fin de que se otorguen al personal que cubra los requisitos de antigedad y aptitud a que se refiere la Clusula 6 de este contrato y el Reglamento correspondiente. Para este efecto, la citada Comisin se integrar por nueve representantes del sindicato y nueve de Petrleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios. La Comisin a que se hace referencia, se asesorar en cada uno de los diversos centros de trabajo por un representante del Comit Ejecutivo Local y por el Jefe de Recursos Humanos o como se denomine al puesto que corresponda esa funcin. CLUSULA 16. Petrleos Mexicanos y los Organismos Subsidiarios publicarn los escalafones relativos a cada departamento de su competencia, fijndolos en lugares visibles para los trabajadores sindicalizados interesados, en trminos del Reglamento que como Anexo Nmero 2 forma parte de este contrato. Asimismo, cada tres meses, se obligan a hacer la publicacin de los cambios o movimientos efectuados en la situacin de los trabajadores de su adscripcin, que causen modificacin en los escalafones. De los escalafones publicados, as como de las modificaciones peridicas de los mismos, se enviar copia al Ejecutivo General del sindicato, a los de las secciones y delegaciones, as como a los delegados o representantes sindicales de los departamentos a que pertenezcan los trabajadores enlistados.

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Los trabajadores a travs del sindicato, podrn deducir inconformidad contra la estimacin de sus derechos que se exprese en aquellas publicaciones de escalafn, dentro de los 45 -cuarenta y cinco- das siguientes a aqul en que se hubiere recabado el acuse de recibo del delegado o representante sindical del departamento respectivo. CLUSULA 17. La formulacin y ajuste de escalafones conforme a la Clusula 15 de este contrato y los movimientos escalafonarios, se efectuarn por Petrleos Mexicanos y los Organismos Subsidiarios, tomando como base las estipulaciones aplicables del Reglamento de Escalafones y Ascensos vigente y los escalafones que vengan rigiendo en cada lugar; y en los centros de trabajo de su competencia donde no los hubiere, por los datos consignados en la tarjeta de servicio y expediente personal de cada trabajador sindicalizado. Los escalafones que se formen de acuerdo con el presente captulo y el Reglamento de Escalafones y Ascensos en vigor, formarn parte de este contrato, quedando obligados patrn y sindicato a respetarlos. CLUSULA 18. Los trabajadores sindicalizados movilizados en forma permanente, debern ser intercalados al sistema de escalafones del lugar y departamento a los cuales se les haya destinado, de acuerdo con la categora que ostenten o con la que les corresponda al ser ascendidos en los trminos de la Clusula 85 y conforme a las antigedades que tengan reconocidas, excepto la departamental, debiendo estar a lo previsto en el Reglamento de Escalafones y Ascensos que forma parte de este contrato. CLUSULA 19. Las partes convienen en que los tabuladores que rigen como parte de este contrato en Petrleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, con sus trabajadores sindicalizados, son los que han aprobado y se agregan como anexos de este propio Contrato Colectivo. Se acuerda que subsista la Comisin Nacional Mixta de Tabuladores que tendr a su cargo la revisin de los desajustes y/o ajustes del tabulador. Su estructura, funciones, obligaciones y atribuciones se establecen en el Reglamento que como Anexo Nmero 8 forma parte de este contrato. CAPTULO V REDUCCIONES, RENUNCIAS E INDEMNIZACIONES CORRESPONDIENTES CLUSULA 20. El patrn tendr amplias facultades para adecuar su organizacin, modernizar sus instalaciones y simplificar sistemas o medidas de trabajo, para obtener un incremento efectivo en la productividad. Para la reduccin de puestos y supresin de departamentos, previamente deber exponer al sindicato las razones fundadas que originen esto. Para este efecto, se ratifica la subsistencia de la Comisin Nacional Mixta de Reacomodo, cuya estructura, funciones, obligaciones y atribuciones se establecen en el Reglamento que como Anexo Nmero 7 forma parte de este contrato, la que tendr amplias facultades para determinar e identificar plenamente cuales son los trabajadores de planta sindicalizados que deban quedar disponibles y establecer la forma ms conveniente de su reacomodo, jubilacin o liquidacin, segn proceda. Antes de separar del servicio a cualquier trabajador de planta sindicalizado, el patrn si fuere posible, lo reacomodar, aplicando las disposiciones de la Clusula 4 y dems relativas de este contrato; tambin podr convenir su jubilacin en condiciones

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especiales, o sea sin llenar los requisitos establecidos en la Clusula 134 de este contrato. De no llevarse a cabo el reacomodo o la jubilacin en los trminos citados, se proceder como sigue: I. El patrn se obliga a tener un acuerdo previo con el sindicato y dar intervencin a la Comisin Nacional Mixta de Reacomodo. II. Si no existiere acuerdo y la reduccin o supresin es concedida por las autoridades competentes, quedarn separados del servicio, en primer trmino, los trabajadores no sindicalizados cualquiera que sea la categora que ostenten, y despus los trabajadores sindicalizados de menor antigedad en la empresa. III. El patrn y el sindicato podrn convenir en la realizacin de movimientos descendentes, pero en estos casos, siempre tendiendo a reducir a los trabajadores en la forma que establece el inciso II de esta clusula. IV. Si convenido un descenso el trabajador no lo acepta, deber ser indemnizado con todos los derechos que le conceden este contrato y la Ley. V. Si en la categora de que se trate hubiera dos o ms trabajadores con igual antigedad de empresa, de stos sufrir la reduccin el que tenga menor antigedad de planta. VI. Si en la categora mencionada hubiera dos o ms trabajadores con igual antigedad de empresa y de planta, de stos sufrir la reduccin el que tenga menor antigedad en el departamento. CLUSULA 21. En los casos de reajustes, ya sea que se apruebe por convenio entre las partes o por resolucin de la Junta Federal de Conciliacin y Arbitraje, el patrn se obliga a pagar a cada trabajador de planta sindicalizado reajustado, cinco meses de salario ordinario que se define en la fraccin XX de la Clusula 1 de este contrato y el importe de veinte das de dicho salario ordinario por cada ao de servicios, en la inteligencia de que por fracciones mayores de seis meses, deber pagar veinte das y por fracciones menores de seis meses pagar diez das. Adems le pagar una prima de antigedad, consistente en veinte das del mencionado salario ordinario por cada ao de servicios, en el entendido de que por fracciones mayores de seis meses se pagarn veinte das y por fracciones menores de seis meses, diez das. En el caso de que los trabajadores de planta reajustados hubiesen disfrutado en el ltimo ao de servicios diferentes salarios ordinarios, la liquidacin se efectuar con el promedio de los salarios ordinarios percibidos. Dicho promedio se calcular con base en los salarios vigentes en la fecha del reajuste, y si este promedio resulta inferior al salario ordinario correspondiente al puesto de planta, este ltimo ser el que se tome en cuenta para la liquidacin. Tambin se pagar la indemnizacin arriba sealada, cuando el trabajador de planta sindicalizado se separe por alguna de las causas sealadas en el Artculo 51 de la Ley Federal del Trabajo, as como las prestaciones econmicas que se derivan de este contrato. En los casos previstos exclusivamente en la presente clusula, al salario ordinario que sirve de base para su clculo, se incrementar la proporcin diaria del importe de la canasta bsica de alimentos y gas, bonificacin por productividad e incentivo por asistencia. CLUSULA 22. Por lo que toca a los casos en que los trabajadores de planta sindicalizados acepten el descenso motivado por reajuste de personal, el patrn los indemnizar de acuerdo con el primer prrafo de la clusula anterior, tomando como base la diferencia que resulte entre el salario ordinario que disfrute el trabajador de planta sindicalizado en su puesto y el salario ordinario que deber percibir en el empleo a que desciende, en el entendido de que este salario ordinario, es el que se define en la fraccin XX de la Clusula 1 de este contrato.

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Las mismas bases para el pago de indemnizacin, sern tomadas en cuenta cuando el descenso de categora se deba a la necesidad de reacomodar al trabajador de planta sindicalizado. CLUSULA 23. Todo trabajador de planta sindicalizado tiene derecho por conducto del sindicato, a renunciar a su trabajo en cualquier tiempo sin que tenga que exponer motivos. El patrn efectuar la liquidacin de sus alcances (salario, vacaciones proporcionales, prestaciones y dems cantidades insolutas que le correspondan) dentro de un plazo de 20 -veinte- das contados a partir de la fecha en que el trabajador presente su renuncia. Compensndole al trabajador de planta la antigedad para los efectos de la Clusula 14 de este contrato, en los trminos siguientes: Cuando el trabajador de planta sindicalizado compute 15 -quince- aos de antigedad como mnimo se le pagar el importe de veinte das de salario ordinario a que se refiere la fraccin XX de la Clusula 1 de este contrato por cada ao de servicios, en la inteligencia de que por fracciones mayores de 6 -seis- meses deber pagar veinte das y por fracciones menores de 6 -seis- meses se pagarn diez das. Adems el patrn pagar la prima de antigedad consistente en veinte das de dicho salario ordinario, por cada ao de servicios. Cuando el trabajador de planta sindicalizado compute una antigedad menor de 15 -quince- aos, la indemnizacin consistir exclusivamente en el importe de veinte das de ese salario ordinario por cada ao de servicios o fraccin mayor de 6 -seis- meses; por fracciones menores de 6 -seis- meses se pagarn diez das. En el caso de que los interesados hubiesen disfrutado en el ltimo ao de servicios diferentes salarios ordinarios, la liquidacin se efectuar con el promedio de los salarios ordinarios percibidos. Dicho promedio se calcular con base en los salarios vigentes en la fecha de la solicitud del interesado, y si este promedio resulta inferior al salario ordinario correspondiente al puesto de planta, este ltimo ser el que se tome en cuenta para la liquidacin. Para este exclusivo caso, al salario ordinario que sirve de base para su clculo, se incrementar la proporcin diaria del importe de la canasta bsica y gas. El trabajador podr continuar en el servicio hasta el da en que la liquidacin total se efecte. En el supuesto de que la liquidacin total no se efecte dentro del plazo de 20 -veintedas a que se refiere el prrafo primero, el patrn liquidar salarios ntegros hasta el da en que la ponga a su disposicin, sin que ello pueda exceder de 30 -treinta- das. Si vencido este ltimo plazo dicha liquidacin no se pone a disposicin del interesado, cubrir adems un 5% -cinco por ciento- mensual sobre el importe de la misma. CLUSULA 24. El patrn se obliga a no aplicar sancin alguna ni a rescindir el contrato a los trabajadores sindicalizados sin que previamente se les haya investigado y comprobado las faltas que se les imputen. La investigacin se har con la intervencin de un representante del sindicato y con l o los trabajadores sindicalizados involucrados, quienes podrn aportar todas las pruebas que estimen pertinentes para su defensa. Para la prctica de dicha investigacin, el patrn citar invariablemente por escrito y con 24 horas de anticipacin cuando menos, al sindicato y al o los trabajadores sindicalizados involucrados, para que concurran el da y hora que la administracin seale para ese efecto, exponiendo concretamente en el citatorio los hechos generales que se pretendan investigar. De no concurrir el representante sindical, se diferir la investigacin para que se inicie dentro de las 48 -cuarenta y ocho- horas siguientes, a cuyo efecto el patrn librar un nuevo citatorio con la misma anticipacin. Si en la segunda fecha que se fije para la prctica de la investigacin dejaren de concurrir tanto el representante del sindicato, como el o los trabajadores sindicalizados involucrados,

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o cualquiera de ellos, el patrn proceder en la forma que lo estime conveniente, quedando el sindicato en libertad de ejercer sus derechos en los trminos que dispone este contrato y los trabajadores conforme a la Ley. Mientras se practica la investigacin citada, el patrn podr suspender al trabajador sindicalizado en sus labores, sin interrumpirle el pago de los salarios y prestaciones a que tuviere derecho conforme a este contrato. Si durante la investigacin, para el mejor esclarecimiento de los hechos se requiere de la intervencin de la persona que origin el reporte, el patrn lo llamar a peticin del sindicato. Concluida la investigacin y sin perjuicio de la facultad del patrn para aplicar la sancin o rescindir el contrato de trabajo del o los trabajadores involucrados, el sindicato con la oportunidad debida podr presentar otros elementos tendientes a esclarecer los hechos motivo de la investigacin, los que valorarn conjuntamente procurando llegar a un acuerdo que resuelva el caso especfico. En caso de no ponerse de acuerdo, el patrn proceder a aplicar la sancin que considere pertinente. Invariablemente, el patrn comunicar al sindicato con 3 -tres- das hbiles de anticipacin su decisin de aplicar una sancin o rescindir el contrato del trabajador, informndole sobre las razones de su determinacin y los fundamentos legales en que la apoya. Despus de los 20 -veinte- aos de servicios, contados en los trminos de este Contrato Colectivo, el patrn slo podr rescindir la relacin de trabajo por causas particularmente graves o que hagan imposible continuar la relacin laboral, en la inteligencia que la repeticin de la falta o la comisin reiterativa de otra falta grave que constituya una causa legal de rescisin, deja sin efecto lo anterior. El patrn tendr en todo caso el derecho de imponer al trabajador sindicalizado la correccin disciplinaria que corresponda, con pleno respeto a los derechos que deriven de su antigedad. Para la prctica de la investigacin y la notificacin de la sancin que resulte, el patrn contar con el trmino de un mes, conforme a lo dispuesto por el Artculo 517 fraccin I de la Ley Federal del Trabajo. Los trabajadores que hayan sido separados justificadamente, podrn ser rechazados por el patrn, si le son vueltos a proponer para reingresar a su servicio, salvo que las partes convengan lo contrario. CLUSULA 25. En los casos en que el patrn sea condenado a reinstalar a un trabajador sindicalizado de planta, slo podr eximirse de esta obligacin, en las hiptesis previstas en la Ley Federal del Trabajo, mediante el pago de la indemnizacin establecida en la Clusula 21 de este contrato, incrementada con un 34% -treinta y cuatro por ciento-. CLUSULA 26. Cuando el trabajador de planta sindicalizado sea separado sin causa justificada y elija la indemnizacin econmica correspondiente, en vez de la reinstalacin en el trabajo, el patrn estar obligado a pagarle una indemnizacin de cinco meses de salario ordinario a que se refiere la fraccin XX de la Clusula 1 de este contrato, ms veinte das de dicho salario ordinario, por cada ao de servicios prestados, o fracciones mayores de seis meses; o diez das, si la fraccin fuere menor de seis meses. Mientras esa indemnizacin no le fuere pagada, seguir percibiendo el salario ordinario que corresponda al ltimo puesto de planta que desempeaba en el momento de la separacin. Asimismo recibir el trabajador sindicalizado las prestaciones econmicas a que se refiere el presente contrato y la prima de antigedad, consistente en veinte das de salario ordinario por cada ao laborado, en la inteligencia de que por fracciones

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mayores de seis meses recibir veinte das y por fracciones menores de seis meses, diez das. Para este exclusivo caso, al salario ordinario que sirve de base para su clculo, se le incrementar la proporcin diaria del importe de la canasta bsica y gas. CLUSULA 27. En los casos de rescisin de los contratos de trabajo de conformidad con la Ley, con este contrato o por resolucin de las autoridades, el patrn pagar a los trabajadores sindicalizados separados, la parte proporcional correspondiente al tiempo laborado, de las prestaciones econmicas a que se refiere el presente contrato. CLUSULA 28. En caso de despedirse injustificadamente a trabajadores transitorios sindicalizados antes del vencimiento de su contrato, si fueron contratados por tiempo fijo, o antes de la terminacin de la obra, si fueron contratados para obra determinada, el patrn les cubrir el salario ordinario que se define en la fraccin XX de la Clusula 1 de este contrato, que corresponda al tiempo que falte para la terminacin del contrato o para la terminacin de la obra, segn el caso, y la parte proporcional correspondiente al tiempo laborado, de las prestaciones econmicas, y les proporcionar los servicios mdicos integrales a que se refiere este contrato. CAPTULO VI DISCIPLINAS CLUSULA 29. Las faltas en el trabajo sern sancionadas previa investigacin, siguiendo un procedimiento igual al establecido por la Clusula 24 de este contrato y con sujecin a lo que ordena la fraccin X del Artculo 423 de la Ley Federal del Trabajo. CLUSULA 30. Cuando de la investigacin practicada en la forma y trminos que seala la Clusula 24 de este contrato, resulte que la falta cometida por el trabajador sindicalizado amerita la rescisin de su contrato, patrn y sindicato, por conducto de sus representantes generales, que sealan las fracciones VIII y IX de la Clusula 1 de este contrato, podrn convenir en fijar una sancin por la que el patrn conmute la separacin del trabajador afectado. Cuando la rescisin del contrato quedare firme, el patrn se obliga a liquidar al trabajador de planta sindicalizado la antigedad que hubiere generado, en los trminos de la Clusula 23 de este contrato, segn corresponda. CLUSULA 31. Si en un plazo de un mes contado a partir de la fecha que se tenga conocimiento de la falta que se le impute al trabajador sindicalizado, el patrn no ejercitare el derecho que le concede este contrato y la Ley, para imponer disciplinas, se entender que renuncia al mismo, por lo que toca a dicha falta. CLUSULA 32. Cuando el sindicato acuerde disciplinar a uno de sus miembros con la suspensin en el trabajo, le comunicar por escrito al patrn la disciplina impuesta, y el patrn cumplir este acuerdo sin que tenga derecho a calificar su procedencia o improcedencia y sin responsabilidad econmica alguna para l. CLUSULA 33. Cuando algn trabajador sindicalizado renuncie al sindicato, o fuere expulsado del mismo, el sindicato tendr derecho a pedir por escrito al patrn su separacin del servicio, y el patrn queda obligado a separarlo inmediatamente, sin incurrir en responsabilidad alguna con motivo de la separacin y sin que tenga derecho a calificar la procedencia o improcedencia de la peticin sindical respectiva.

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CAPTULO VII CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO CLUSULA 34. El patrn podr efectuar por contrato libre, trabajos que no pueda ejecutar por falta de capacidad en sus instalaciones o por tratarse de especialidades que no pueda realizar en las mismas, por no disponer de tecnologa, o porque las cubra alguna patente o garanta. En cada centro de trabajo, anualmente en el mes de septiembre, el patrn dar a conocer al sindicato los programas de mantenimiento de sus instalaciones, los cuales podrn ser modificados, cuando exista adecuacin al presupuesto asignado por disposicin de la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico. En dichos programas se establecern los trabajos que deben o habrn de desarrollarse: a) Por administracin directa; b) Por contrato libre. El sindicato por conducto de las secciones, podr solicitar las aclaraciones pertinentes que permitan utilizar al personal, instalaciones y materiales del centro de trabajo. Las partes acuerdan que subsista la Comisin Nacional Mixta cuya estructura, funciones, obligaciones y atribuciones se establecen en el reglamento que como Anexo nmero 11 forma parte de este contrato, misma que tendr como objetivo analizar y resolver lo que no haya sido posible definir en el mbito local por las Representaciones Administrativa y Sindical, respecto de los trabajos a que se refiere esta clusula. Cuando los trabajos de construccin o mantenimiento por contrato libre se efecten en el interior de las instalaciones de Petrleos Mexicanos o de los Organismos Subsidiarios, stos se obligan a comunicar al Comit Ejecutivo General y a las secciones del Sindicato con quince das hbiles de anticipacin, las caractersticas de dichos contratos y estipular con los contratistas que debern preferir en igualdad de condiciones y sin perjudicar los derechos que conforme a la Ley tengan terceros, al personal que proponga el S.T.P.R.M. Las empresas organizadas por los trabajadores que cuenten con la conformidad del Comit Ejecutivo General del Sindicato podrn participar, con apego a las disposiciones legales vigentes, en los concursos o licitaciones pblicas de obras, transportes o servicios a que convoque Petrleos Mexicanos o los Organismos Subsidiarios, y en igualdad de condiciones se les dar preferencia frente a terceros. CLUSULA 35. Los trabajadores sindicalizados se clasifican como sigue: de planta y transitorios. a) Son de planta los contratados para los trabajos objeto de este contrato, que se ejecuten por administracin directa y que, dada su naturaleza, se desarrollen en una forma normal, regular y permanentemente. b) Son transitorios los que ingresan al servicio del patrn para ocupar provisionalmente un puesto permanente o para ejecutar trabajos temporales o por obra determinada. Tratndose de estos trabajadores, el tiempo de servicios prestados tanto en Petrleos Mexicanos como en los Organismos Subsidiarios, se les integrar a su rcord de servicios transitorios. CLUSULA 36. El patrn queda obligado a expedir tarjetas de trabajo al personal sindicalizado, de planta y transitorio, segn se trate. Las tarjetas al personal sindicalizado se expedirn en un plazo no mayor de 30 -treinta- das, a los que adquieran el carcter de planta, y a los comprendidos en movimientos definitivos, por cambios de forma o de condiciones de trabajo.

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Las tarjetas de trabajo para trabajadores de planta debern contener los datos siguientes: a) Nombre del patrn. b) Nombre del trabajador. c) Ficha. d) Registro Federal de Causantes. e) Clave nica de Registro de Poblacin (CURP). f) Domicilio del trabajador. g) Centro de Trabajo. h) Categora, nivel y jornada. i) Lugar o lugares donde se deba ejecutar el trabajo, expresndose si las labores son de Turno o Diurnas. j) Monto de salario por da. k) Fecha de planta en la categora. l) Nombre y direccin de la persona o personas a las que deba darse aviso en caso de accidente o muerte. m) Firma del trabajador o huellas digitales. n) Firma de los representantes del sindicato y del patrn. A los trabajadores sindicalizados transitorios, el patrn les expedir tarjetas de trabajo haciendo constar en ellas los datos mencionados, con excepcin de lo que se cita en el inciso k) y adems, en su caso, la obra determinada, la sustitucin o el perodo de tiempo para el cual sean contratados. Las tarjetas de referencia sern expedidas por quintuplicado, entregndose debidamente requisitada, una copia de las mismas al trabajador, otro tanto para la seccin o delegacin. Las promociones o cambios temporales de los trabajadores de planta sindicalizados, sern amparados con formas especiales que expedir el patrn, las que sern firmadas por su representante y por el del sindicato, de las cuales se entregar copia a la seccin o delegacin respectiva. Dichas formas debern ser entregadas por el patrn a las oficinas correspondientes, en un plazo no mayor de cinco das contado a partir de la fecha en que se hagan los movimientos. CLUSULA 37. Los trabajadores sindicalizados tendrn sus labores determinadas de acuerdo con la categora que ostenten, pero si en caso de necesidad fueren requeridos, desempearn otros trabajos similares que tengan analoga o conexin con su oficio o especialidad, aunque no sean los que correspondan a sus puestos, y en estos casos el trabajador sindicalizado quedar relevado de responsabilidad por algn error involuntario que llegue a cometer. Cuando un trabajador sindicalizado desempee trabajos fuera de la categora que tiene asignada, si stos corresponden a categora inferior, no ser reducido su salario ordinario por este motivo; y si al nuevo trabajo correspondiere un salario ordinario mayor que al asignado en el puesto en que est contratado, disfrutar de dicho salario ordinario mayor durante las horas que desempee ese trabajo. Cuando el patrn ordene a un trabajador sindicalizado que substituya a otro, se proceder de acuerdo con lo establecido en la Clusula 4 de este contrato. CLUSULA 38. Los trabajadores sindicalizados debern presentarse a la hora sealada en el lugar fijado como punto de partida para iniciar sus labores y, como regla general, terminarn su jornada en el mismo lugar. En caso contrario, se les abonar como tiempo extra laborado todo el que exceda de la jornada ordinaria por cualquier causa, siempre que sta no sea imputable al trabajador sindicalizado.

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Para la fijacin de nuevos puntos de partida o para la modificacin de los existentes cuando haya necesidad, el patrn y la seccin o delegacin respectiva, se pondrn de acuerdo para determinarlos tomando en cuenta la costumbre establecida de aos atrs. CLUSULA 39. El patrn proporcionar ayudantes a los Operarios de Oficio y Operadores de Equipo Mvil y fijo, de acuerdo con las necesidades de las labores; teniendo en cuenta invariablemente la seguridad de los trabajadores sindicalizados y la proteccin de las instalaciones, equipos y medio ambiente. CLUSULA 40. El patrn queda obligado a dar todas las explicaciones verbales o por escrito, segn el caso, que los trabajadores sindicalizados soliciten para el desarrollo de las labores que les correspondan, as como a suministrarles instrucciones amplias, claras y precisas y los planos necesarios para el debido manejo de las maquinarias, aparatos, equipos y dems instrumentos que deban utilizar. Los procedimientos para el desarrollo de actividades se ajustarn a las labores de cada categora. En condiciones normales, cuando el superior inmediato sea un trabajador sindicalizado, (Cabo, Mayordomo, Encargado, Oficial Mayor, Jefes de Seccin, etc.), se darn por conducto de ste las rdenes para el desempeo del trabajo bien sean verbales o por escrito. CLUSULA 41. Patrn y sindicato convienen en que deben actualizarse y perfeccionarse los conocimientos tericos y las habilidades prcticas, de aquellos trabajadores sindicalizados que ya posean una formacin bsica, tcnica o profesional, en cumplimiento de la fraccin XV del Artculo 132 del Captulo I y del Captulo III Bis, del Ttulo Cuarto de la Ley Federal del Trabajo; para lo cual el patrn se obliga a organizar permanentemente, la capacitacin a travs de cursos de preparacin para ascenso a puestos de mayor responsabilidad, incluyendo los de puestos de confianza que formen parte del Grupo Tres de la Clusula 3 de este contrato, de actualizacin y adiestramiento, de conformidad con los planes y programas, que de comn acuerdo se elaboren, con base en el Reglamento para la Capacitacin en Petrleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, y que como Anexo Nmero 3 forma parte de este contrato. Las partes estn de acuerdo en que subsista la Comisin Nacional Mixta de Capacitacin, con carcter de permanente, y en la creacin de Grupos Mixtos de Capacitacin, uno por Petrleos Mexicanos y uno por cada Organismo Subsidiario; as como en la integracin y/o disolucin de los Comits de Capacitacin Locales, en los centros de trabajo que la propia Comisin determine. La estructura, funciones, obligaciones y atribuciones de la Comisin, Grupos Mixtos y Comits se establecen en el Anexo a que alude el prrafo anterior. Petrleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios comisionarn, previo sealamiento de la seccin sindical correspondiente, un representante a tiempo completo, en los centros de trabajo que se sealan en el Anexo Nmero 3 de este contrato, con las funciones que se mencionan en el mismo. La Direccin Corporativa de Administracin, la Subdireccin de Relaciones Laborales y la Comisin Nacional Mixta aprobarn los planes y programas de capacitacin que los Grupos Mixtos y los Comits de Capacitacin Locales elaboren con base en un Diagnstico Integral, considerando las necesidades reales de cada centro de trabajo; asimismo, tomando en cuenta el Inventario de Recursos Humanos, la relacin de labores o la descripcin de puestos, se debern establecer preferentemente programas modulares, en cuyo caso se aplicar una evaluacin diagnstica a los trabajadores, con el propsito de ubicarlos en el mdulo que les corresponda.

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Estos planes y programas podrn complementarse por necesidades especficas del trabajo, con aquellos cursos que permitan resolver oportunamente las situaciones laborales apremiantes no previstas durante la elaboracin de dichos planes y programas. CAPTULO VIII JORNADA DE TRABAJO, HORARIOS, SALARIOS Y TIEMPO EXTRAORDINARIO CLUSULA 42. Patrn y sindicato convienen en que para la entrada y salida de los trabajadores sindicalizados se establecern llamadas con silbato de acuerdo con las necesidades y costumbres del lugar, salvo casos de fuerza mayor. Si por cualquier circunstancia fuere necesario modificar las horas de entrada y salida de los trabajadores, sto se resolver previo acuerdo entre patrn y sindicato. Los trabajadores sindicalizados prestarn el servicio que les corresponda durante la totalidad de la jornada de trabajo, y no podrn abandonar el lugar en que deben realizar su labor, sino con causa justificada o permiso de su jefe inmediato. Se entendern incluidos en el desempeo de la faena correspondiente a cada trabajador, todos los actos encaminados a ordenar y guardar sus herramientas y tiles de trabajo; en el concepto de que no podrn dedicar a ese efecto ms de diez minutos antes de la hora de salida. CLUSULA 43. La presentacin del trabajador sindicalizado a sus labores con un retardo que no exceda de media hora, si es trabajador diurno, o de quince minutos, si es trabajador de turno, motivar la reduccin proporcional de su salario, pero si el retardo excede de media hora o de quince minutos, respectivamente, como ya se dijo antes, el patrn quedar facultado para rechazar al trabajador sindicalizado en esa jornada. Si los trabajadores llegan con retardo a sus labores por causas imputables al patrn, el mismo est obligado a recibirlos sin hacerles descuento alguno en sus salarios. Tampoco se descontar el da que los trabajadores lleguen a faltar por causas de fuerza mayor o fortuitas de carcter regional, que afecten a la poblacin del lugar, tales como: imposibilidad de transportarse de una a otra rivera de los ros, con motivo de las crecientes de dichas vas fluviales y de la descompostura o falta masiva de los medios de transportacin que en ella se utilizan, as como tambin por los cortes e inundaciones de las vas de comunicaciones terrestres, o disturbios poltico-sociales que impidan el transporte o acceso de los trabajadores a sus centros de trabajo. CLUSULA 44. Los trabajadores sindicalizados de guardia o turno, que laboren uno o ms turnos antes o a continuacin de su turno ordinario, disfrutarn del importe de una comida por cada turno extra trabajado, pero si un trabajador de la guardia uno, se viera obligado a desempear el trabajo de la siguiente, se le deber de pagar el importe de dos comidas. Cuando los trabajadores de turno laboren 2 -dos- horas o ms de tiempo extra ocasional tendrn derecho a que se les pague el importe de una comida y si la labor extra jornada llega a ser de 8 -ocho- horas percibirn el importe de otra comida. A los trabajadores de turno que por aplicacin de la Clusula 38 deban ser transportados, se les cubrir el importe de una comida por cada 3 -tres- horas de arrastre. Los trabajadores que no sean de turno, tendrn derecho al pago de comidas, en los siguientes casos:

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a) Una comida, cuando se les llame para laborar tiempo extraordinario 1 -una- hora o ms inmediatamente antes de la jornada ordinaria. b) Una comida, cuando laboren 2 -dos- horas o ms, extraordinarias, a continuacin de su jornada ordinaria. c) Dos comidas, cuando la labor extra jornada se prolongue 5 -cinco- horas o ms, inmediatamente despus de la jornada ordinaria. d) Una comida cuando se requieran los servicios de un trabajador para laborar 4 -cuatro- horas continuas de tiempo extraordinario en das festivos, de descanso obligatorio, descanso semanal y contractual y dos comidas cuando el tiempo extra laborado sea de 12 -doce- horas o ms. La cuota que el patrn pagar por cada comida, a que se refiere esta clusula, ser de $88.25 -ochenta y ocho pesos con veinticinco centavos-. CLUSULA 45. a) La jornada semanal de trabajo para el personal sindicalizado ser de 40 -cuarenta- horas. b) Todos los trabajadores que no sean de turno laborarn 8 -ocho- horas diarias (jornada 0), durante cinco das consecutivos de lunes a viernes y descansarn sbado y domingo. Los trabajadores no de turno en jornadas mixtas, laborarn 7 -siete- 7:30 -sietehoras con 30 -treinta- minutos diarios, durante cinco das consecutivos de lunes a viernes y descansarn sbados y domingos. En todos los centros de trabajo se establecern horarios corridos, que sern fijados por los representantes del patrn y del sindicato atendiendo a las necesidades del servicio, otorgndose un descanso de media hora que el trabajador podr utilizar para tomar sus alimentos o disfrutarlo en su lugar de trabajo, en trminos de los Artculos 63 y 423 fraccin I de la Ley Federal del Trabajo. Tratndose del personal de limpieza y aseo, los horarios se fijarn en consideracin a las necesidades de cada centro de trabajo, y para modificarlos se requerir del acuerdo entre los representantes del patrn y del sindicato. Como excepcin a esta regla, las jornadas de trabajo que no sean de turno, podrn dividirse hasta en dos perodos de tiempo, siempre que la interrupcin no exceda de dos horas y previo acuerdo entre patrn y sindicato. c) Los trabajadores que desempeen labores de turno, sin perjuicio de las prcticas establecidas en cada centro de trabajo, prestarn sus servicios en jornadas de 8 -ochohoras diarias durante cinco das consecutivos, y se regirn por el siguiente horario: PRIMER TURNO: SEGUNDO TURNO: TERCER TURNO: de las 0 a las 8 horas de las 8 a las 16 horas de las 16 a las 24 horas

El segundo turno ser considerado como jornada diurna y se pagar con salario ordinario. Los otros dos se considerarn como jornadas nocturnas, debindose agregar al salario ordinario el importe de una hora extra. Los trabajadores de turno estn obligados a prestar servicios durante un turno adicional a la jornada semanal, en la inteligencia de que el pago por este concepto ser de 8 -ocho- horas extras. Para calcular el tiempo extra fijo a que se refiere esta clusula, se dividir el salario tabulado entre las horas que forman la jornada diaria del trabajador de turno; es decir, 8 -ocho- 7 -siete- horas segn se trate, lo cual se multiplicar por dos y el resultado ser el valor de una hora extra de trabajo. En razn del sistema de pago que se lleva en Petrleos Mexicanos y los Organismos Subsidiarios, se conviene que el total de horas extras que los trabajadores de turno estn

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obligados a laborar semanalmente en trminos de esta clusula, se prorrateen entre los das laborables de la semana, aplicando para tal efecto los factores siguientes:CLAVE: 1 2 3 4 5 6 7 8 9 JORNADA: TURNO CONTINUO RELEVO TURNO CONTINUO TURNO FIJO NOCTURNO TURNO DISCONTINUO (MIXTO) RELEVO TURNO-DIURNO RELEVO DIURNO-TURNO TURNO FIJO DIURNO TURNO CONTINUO (5 DIAS) TURNO CONTINUO (4 HOMBRES/PUESTO) No.HORAS EXTRAS SEMANALES 11 11 13 10 2 9 8 5 5:15 FACTOR: 0.6285714 0.6285714 0.7428571 0.5714285 0.1142857 0.5142857 0.4000000 0.2857142 0.3000000

Las cantidades que los trabajadores de turno perciban por concepto de tiempo extra fijo, se les computarn dentro del salario ordinario por da, para los efectos del pago en los casos de vacaciones, accidentes de trabajo, enfermedades ordinarias o profesionales, permisos econmicos, comisiones sindicales, jubilaciones, das de descanso a la semana, fondo de ahorros, gastos funerarios, seguro de vida, aguinaldo, prima de antigedad, pensin post-mortem, prima por laborar en domingo, movilizaciones, compensacin por alquiler de herramienta, compensacin por prdida de objetos personales de los trabajadores marinos en los casos de naufragios de las embarcaciones y toda clase de indemnizaciones de acuerdo con el contrato y la Ley Federal del Trabajo. Respecto a los trabajadores considerados de turnos fijos podrn variarse los das de su descanso semanal previo acuerdo con el sindicato, atendiendo las necesidades del servicio en cada centro de trabajo. Los trabajadores a quienes por sus labores especficas o convenios especiales se les considera como de turno, gozarn de los beneficios que esta clusula menciona. Se ratifican para este efecto los Convenios de 3 de septiembre, 2 de octubre y 18 de noviembre de 1946, que obran en poder de Petrleos Mexicanos y el S.T.P.R.M. y que fueron celebrados ante la Secretara del Trabajo y Previsin Social. CLUSULA 46. En los trabajos que se requieran labores consideradas de turno fijo, discontinuo o continuo, se observarn las siguientes reglamentaciones: I. Los trabajadores sindicalizados de guardia o turno que no puedan suspender ni abandonar sus labores, dispondrn del tiempo necesario para tomar sus alimentos dentro de la jornada, sin que dicho tiempo les sea descontado. Tratndose de sitios distantes, el patrn permitir a uno de ellos, la conduccin de los alimentos; patrn y sindicato sealarn de comn acuerdo los lugares y horas donde los familiares entregarn los alimentos para su conduccin. II. El patrn se obliga a emplear el nmero suficiente de trabajadores de relevo y distribuirlos en forma que todos los trabajadores de guardia o turno disfruten del descanso semanal. En atencin a las necesidades del servicio, reglamentarn de comn acuerdo el descanso semanal en cada lugar de trabajo. III. Si un trabajador de guardia o turno falta a su trabajo: a) Se le suplir por otro trabajador.

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b) Si ello no fuere posible, este turno lo har el trabajador del turno anterior, quien percibir el salario ordinario que corresponda al trabajador ausente, aumentado por la parte proporcional de los descansos y la de los conceptos de productividad y canasta bsica; y si al trmino del doblete, el trabajador utiliza 3 horas o ms de arrastre, en trminos de la Clusula 38, dicho trabajador tendr derecho a descansar su guardia siguiente sin menoscabo alguno del salario ordinario que a ese da corresponda. c) En caso de que los dos anteriores incisos no fueren posibles, desempearn su trabajo los dems trabajadores del mismo turno, distribuyndose entre quienes lo ejecuten, el salario ordinario del trabajador ausente, aumentado con la parte proporcional del descanso y la de los conceptos de productividad y canasta bsica, y sin que esto en ningn caso pueda exceder de tres jornadas. IV. Se establecer un sistema de rotacin de turnos cada dos meses, de manera que los trabajadores puedan disfrutar de diferentes das de descanso, respetando los usos y costumbres establecidos en cada centro de trabajo. Cuando por ese motivo algn trabajador no disfrute de su descanso semanal, despus de su jornada semanal completa se le pagar ese da en los trminos del inciso b) de la fraccin III de esta clusula. V. Cuando las necesidades del servicio ameriten que sean anticipados los descansos de los trabajadores de los turnos nocturnos, se les liquidar en esos das el salario ordinario que les corresponda como trabajadores de turno. VI. Cuando por disposiciones del patrn (cambios de rol o movimientos imprevistos), deba cambiarse el turno de los trabajadores dentro del mismo da y no se les avise, originndose con ello que se presenten a sus labores en la forma acostumbrada, el patrn les liquidar dos horas extras cuando el servicio prestado sea igual o menor a ese tiempo. VII. Los trabajadores de los turnos fijos y discontinuos a que se refiere el Convenio de 2 de octubre de 1946, que desempeen normalmente trabajos directos de mantenimiento y conservacin de la maquinaria de los turnos continuos, as como en los que se pacten jornadas similares, laborarn semanariamente igual nmero de horas que el personal de turno continuo y les sern aplicables las mismas reglas que a ste. CLUSULA 47. Los salarios de los trabajadores sindicalizados sern los que se fijan en la tabla de salarios respectiva que como Anexo Nmero 1 forma parte de este contrato, y se entendern a base de cuota por da; en el concepto de que para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad. CLUSULA 48. El pago de los salarios a los trabajadores sindicalizados se efectuar cada catorce das, en los lugares donde presten sus servicios o en aquellos donde se ha venido acostumbrando en cada centro de trabajo, legalmente y dentro de su jornada, directamente o a travs de Instituciones Bancarias. Cuando excepcionalmente no se efecten los pagos en los lugares mencionados en el prrafo anterior, los trabajadores dispondrn, precisamente durante su jornada ordinaria, del tiempo necesario para cobrar sus salarios. Cuando no se hiciere el pago en el lugar del trabajo y por tal motivo el trabajador se vea obligado a trasladarse a lugar distinto para cobrar su salario, el patrn lo transportar o le proporcionar el transporte y le dar oportunidad de hacer el cobro precisamente dentro de las horas de su jornada ordinaria de trabajo. El patrn elaborar, bimestralmente, una relacin de trabajadores, con expresin de las cantidades que deban percibir por concepto de salario y prestaciones que no hubiesen cobrado y por lo que hace a trabajadores de planta, el patrn se obliga a incluir esos crditos en la percepcin catorcenal. Para el caso de trabajadores transitorios y de trabajadores de planta ausentes con permiso, las relaciones bimestrales de adeudos se publicarn y conservarn permanentemente en los tableros respectivos y para fines de

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prescripcin se entender que la notificacin correspondiente surte efectos a partir de la fecha de la publicacin respectiva por lo que hace a cada interesado. El patrn entregar por concepto de rendimientos, a sus trabajadores sindicalizados que hubiesen laborado cuando menos 60 -sesenta- das en el ejercicio anual correspondiente, en la primera catorcena del mes de junio junto con sus salarios, una cantidad proporcional al tiempo laborado, equivalente a 20 -veinte- das del promedio de los salarios ordinarios percibidos entre el 1 de enero al 31 de diciembre del ao anterior, a la base de los salarios vigentes en el mes de diciembre. El salario se pagar exclusivamente al trabajador, o a la persona que designe como apoderado mediante carta poder otorgada por escrito ante dos testigos. CLUSULA 49. Cuando los das de pago coincidan con das festivos, de descanso semanal u obligatorio, el patrn queda obligado a pagar los salarios a los trabajadores sindicalizados el da hbil anterior. CLUSULA 50. El patrn no deber en ningn caso reducir los salarios de los trabajadores sindicalizados a cambio de gratificaciones o cualesquiera otras cantidades o beneficios que perciban del patrn a cambio de los servicios que le presten. CLUSULA 51. El patrn estar obligado a pagar a los trabajadores sindicalizados ntegramente el descanso semanal y contractual, cuando tengan derecho a percibir salarios durante los cinco das de la semana. En caso distinto, aquellos se pagarn en proporcin al nmero de das durante los cuales hubieran disfrutado de salarios. Cuando por circunstancias especiales los trabajadores laboren tiempo extraordinario antes, intermedio o despus de su jornada ordinaria, el patrn les conceder una tolerancia para llegar tarde a su jornada siguiente laborable, de 20 -veinte- minutos por cada una de las horas extras que excedan de las 3 -tres- a que se refiere el Artculo 66 de la Ley Federal del Trabajo. Si el tiempo extra laborado en exceso de las susodichas 3 -tres- horas es de 8 -ocho- horas o ms, el trabajador tendr derecho a no concurrir a su jornada siguiente laborable, sin que por esto sufra descuento alguno en sus salarios y dems prestaciones a que tenga derecho conforme a este contrato. La tolerancia a que se refiere el prrafo anterior, se generar en das festivos o de descanso obligatorio, a partir de la dcima segunda hora de trabajo, en el descanso contractual y en el descanso semanal a partir de la cuarta hora de trabajo. A los trabajadores de turno que continen laborando despus de terminado su turno, el patrn, sin perjuicio de su salario, les abonar por cada hora extra que exceda de las 3 -tres- horas a que se refiere el Artculo 66 de la Ley Federal del Trabajo y siempre que no se trate de las que habitualmente laboran para completar las 48 -cuarenta y ochohoras semanarias de trabajo, el importe de 20 -veinte- minutos de salario a cuota doble, cuando se les ordene presentarse y se presenten a la hora acostumbrada en su turno siguiente. Si el tiempo extra laborado en exceso de las susodichas 3 -tres- horas es de 8 -ocho- horas o ms, el trabajador tendr derecho a no concurrir a su turno siguiente laborable, sin que por esto sufra descuento alguno en sus salarios y dems prestaciones a que tenga derecho conforme a este contrato. Cuando no puedan hacer uso de la tolerancia en cuestin porque las necesidades del trabajo, a juicio del patrn, as lo ameriten, se les pagar a base de tiempo extraordinario tomando en cuenta la base fijada en el prrafo final de esta clusula, sin perjuicio del salario que les corresponda por el desempeo del trabajo de la categora a que resulten ascendidos. Cuando los trabajadores ascendidos trabajen tiempo extraordinario que les d derecho a descansar el da siguiente de su jornada conforme a esta clusula, se les pagar dicho descanso a base del salario de la categora en que hayan generado ese derecho.

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CLUSULA 52. Cuando los trabajadores sindicalizados presten servicios en da domingo cualquiera que sea la jornada, se pagar adems del tiempo correspondiente, un 35% -treinta y cinco por ciento- del salario ordinario que corresponda a las horas laboradas durante el domingo, incluyendo las jornadas adicionales que trabaje el personal de turno. CLUSULA 53. El patrn puede solicitar que un trabajador sindicalizado preste sus servicios en das festivos o de descanso obligatorio; pero no exigirlo, salvo los casos previstos en el Artculo 65 de la Ley Federal del Trabajo. CLUSULA 54. Todo trabajador sindicalizado que sea llamado para el desempeo de cualquier trabajo, fuera de las horas de servicio, slo estar obligado a ejecutarlo con autorizacin previa y por escrito del jefe administrativo y/o tcnico, salvo lo dispuesto en el Artculo 65 de la Ley Federal del Trabajo. CLUSULA 55. Cuando los das de descanso semanal coincidan con uno de descanso obligatorio, el patrn se obliga a liquidar el salario ordinario que corresponda al descanso semanal, ms una cantidad igual al salario tabulado diario. Tratndose del personal de turno, cuando labore en un da festivo o de descanso obligatorio o descanso semanal, independientemente de que se le cubra el salario y prestaciones a que se refiere la Clusula 45, se le pagar como tiempo extra ocasional el que efectivamente labore, incluyendo las jornadas a que se refiere la Clusula 46 fraccin III de este contrato. CLUSULA 56. Cuando el patrn requiera y obtenga los servicios de un trabajador sindicalizado fuera de la jornada ordinaria, pagar como mnimo tres horas extras de trabajo. Cuando los servicios se requieran para laborar inmediatamente antes o despus de la jornada ordinaria, se pagar como mnimo dos horas extras de trabajo. Si el patrn requiere y obtiene los servicios de un trabajador en das festivos o de descanso semanal u obligatorio, pagar como mnimo seis horas extras de trabajo. CLUSULA 57. Para calcular el tiempo extra ocasional y el de tolerancia, el salario tabulado se aumentar con el 60% -sesenta por ciento- del salario tabulado, ms la ayuda de renta de casa, esta suma se dividir entre las horas de la jornada ordinaria diaria (diurna de ocho horas y nocturna de siete horas) de los trabajadores sindicalizados; lo que se multiplicar por dos y el resultado ser el valor de una hora extra ocasional de trabajo. Tratndose de trabajadores de turno que eventualmente laboren tiempo extra ocasional, en la base de clculo se incluir el tiempo extra fijo que perciben. Para calcular el importe de una hora de tiempo extra penado se dividir el salario tabulado entre las horas que forman la jornada diaria (diurna de ocho horas y nocturna de siete horas) del trabajador; al resultado se le agrega el valor de una hora de tiempo extra ocasional. Para calcular el tiempo extra ocasional por espera y tiempo efectivo de arrastre, se dividir el salario tabulado adicionado con la ayuda de renta de casa entre las horas que forman la jornada diaria (diurna de ocho horas y nocturna de siete horas) del trabajador, lo que se obtenga se multiplicar por dos y el resultado ser el valor de una hora extra. CLUSULA 58. Para el pago de tiempo extra ocasional en los trabajos que conforme a las clusulas relativas el patrn est obligado a pagar salarios aumentados, como labores peligrosas e insalubres, en razn de las labores que se desarrollen, se tomar como base para calcular el valor de la hora extra, el salario tabulado incrementado en trminos de la clusula anterior.

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CLUSULA 59. Todos los trabajadores sindicalizados por cada cinco das de trabajo consecutivo, tendrn derecho a dos das de descanso, o en su defecto se les pagar el tiempo extra respectivo. El da siguiente a los cinco de trabajo consecutivo ser considerado como descanso contractual, y tendr el carcter de hbil para efectuar el cmputo de las prestaciones que se miden por das laborables, y que se consignan en las propias clusulas de este contrato. Los das de descanso sern el sbado y el domingo para los trabajadores que no sean de turno, y para estos ltimos sern los que las partes fijen de comn acuerdo, atendiendo las necesidades del servicio. Cuando ocurran movimientos escalafonarios ascendentes o descendentes los trabajadores gozarn cuando menos, de un descanso de doce horas entre jornada y jornada sin que sufran descuento en sus salarios por el tiempo que dejaren de laborar por este concepto. Si el descanso fuere menor, el tiempo que se labore por ese motivo se pagar como tiempo extraordinario. Cuando se convenga la realizacin de movimientos laterales con trabajadores del mismo escalafn, les ser aplicable el mismo trato. CLUSULA 60. Cuando los trabajadores transitorios sindicalizados laboren menos de una semana, el patrn les liquidar sus salarios y prestaciones en la fecha del pago catorcenal siguiente. El retraso en el cumplimiento del pago como lo dispone esta clusula, dar lugar a que el trabajador transitorio contine recibiendo salario ntegro hasta el momento en que se le haga efectiva la liquidacin respectiva. CLUSULA 61. Cuando el patrn solicite trabajadores transitorios y el sindicato los proporcione por los conductos debidos en el da, lugar y hora previamente fijados por aqul, se considerarn en servicio desde ese momento y se les pagar una jornada completa aunque el patrn los someta a examen mdico; esto es, se les pagar desde el momento en que sean presentados por el sindicato, siempre que resulten aptos para el servicio; en la inteligencia de que estos trabajadores disfrutarn de todas las prerrogativas a que tengan derecho de acuerdo con este contrato. Cuando el patrn contrate los servicios de un trabajador sindicalizado para laborar en lugar distinto de aqul en el que se le expida su contrato, al iniciarse el perodo de contratacin y al terminar ste, lo transportar por su cuenta entre el lugar en que sea contratado y el de trabajo y de regreso al punto de contratacin, sin perjuicio de lo que establece la Clusula 185. CAPTULO IX LABORES PELIGROSAS E INSALUBRES CLUSULA 62. El patrn proporcionar a sus trabajadores sindicalizados durante el tiempo que ejecuten sus labores, la proteccin necesaria y equipo de la mejor calidad para el desempeo de su trabajo, de acuerdo con lo que disponga el Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, la Norma Oficial Mexicana NOM-017-STPS-2008, ltima edicin, el Reglamento para la Realizacin de Operaciones Peligrosas en lo que resulte aplicable y el Reglamento de Seguridad e Higiene de Petrleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios aprobado por las partes, mismo que se revisar y actualizar cuando a peticin de cualquiera de ellas as lo estime conveniente y necesario.

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Para los trabajos de labores y operaciones peligrosas e insalubres, antes de ser ejecutados, el jefe inmediato tcnico y/o administrativo en el rea donde van a realizarse, est obligado a coordinar la elaboracin del Anlisis de Seguridad en el Trabajo (AST), con la participacin de los que en l intervengan, de acuerdo al procedimiento vigente, as como producir o gestionar, el permiso correspondiente que deber expedirse por escrito, precisando en el mismo, qu medidas preventivas de riesgos de trabajo deben aplicarse y el equipo de proteccin personal que los trabajadores deban utilizar en esos trabajos, as como entregar una copia del Anlisis de Seguridad en el Trabajo (AST) y del permiso de trabajo al responsable de ejecutarlos. El jefe inmediato tcnico y/o administrativo del rea de trabajo, supervisar se cumpla con las medidas de seguridad dispuestas en el AST y en el permiso de trabajo. El Departamento de Seguridad Industrial o quien haga sus funciones, entregar a la Comisin Mixta de Seguridad e Higiene del centro de trabajo para su conocimiento, copia del Anlisis de Seguridad en el Trabajo (AST) y del permiso a que alude el prrafo anterior, en el plazo que la misma determine. Las Comisiones Mixtas de Seguridad e Higiene de los centros de trabajo vigilarn la observancia y aplicacin de las disposiciones establecidas en esta clusula. CLUSULA 63. El patrn se obliga a proteger la integridad de sus trabajadores sindicalizados, tomando las medidas apropiadas para su seguridad e higiene en el trabajo, adems: El patrn pagar a los trabajadores sindicalizados, un 100% -cien por ciento- ms del salario tabulado, adicionado con el 60% -sesenta por ciento- del fondo de ahorros, por los motivos que se consignan y nicamente mientras se ejecute el trabajo, en las condiciones siguientes:

ACTIVIDAD a) Construccin, reparacin o cualquier otra labor que no sea de operacin: en las instalaciones de las plantas; tanques de almacenamiento y torres de perforacin; casco, mstiles, chimeneas y gras de las embarcaciones; subestructura y periferia de las plataformas marinas; torres y mstiles de telecomunicaciones; mantenimiento de racks, de lneas y pasos areos de las mismas.

CONDICIN a) En alturas mayores de 1.80 metros, debindose entender por esta la distancia que exista entre el posicionamiento del trabajador a la superficie inmediata inferior como puede ser el piso, el agua, la cubierta o el entrepiso; cuando exista plataforma, la altura se contar a partir de sta. Lo anterior, sin perjuicio de cumplir el patrn con la obligacin de proporcionar el equipo adecuado de proteccin personal, y la del trabajador de utilizarlo, en los trminos de las Clusulas 62 y 66 de este contrato.

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ACTIVIDAD b) En el interior de las unidades de las instalaciones; en el exterior de las torres de destilacin, hornos y calderas en operacin; en la construccin o reparacin de las instalaciones bajo techo, tales como motocompresoras, o a la intemperie; en el proceso de forjado o soldado de piezas de acero o de fierro calientes (talleres de soldadura, herrera, pailera, fragua y fundicin). c) Tratamiento de los pozos. d) En lugares donde se tenga que trabajar en un ambiente con presencia de gases y vapores nocivos, tales como los producidos por gasolinas, aromticos y dems que puedan afectar la salud del trabajador. e) Reparacin de tuberas, celajes en derechos de va u otra labor, construccin o reparacin de muelles o instalaciones. f) Limpieza o reparacin en todo espacio confinado en trminos de lo previsto en el Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo. g) A la intemperie.

CONDICIN b) En trabajos de operacin y/o mantenimiento o relacionados con stos, cuando se labore en condiciones trmicas ambientales extremas elevadas, en trminos de lo previsto en la Norma Oficial Mexicana NOM-015-STPS-2001 edicin vigente.

c) Manejo y mezcla del cido durante el proceso. d) Cuando se utilice efectivamente el equipo de proteccin respiratorio.

e) En lugares pantanosos, debajo de los muelles, dentro del agua o aceite.

f)

Cuando se trabaje en su interior.

g) Cuando est lloviendo y se requiera para la ejecucin del trabajo, el equipo de proteccin personal correspondiente. h) Cuando el trabajador adscrito a estas reas o aquel que realice actividades inherentes a ellas, sea mojado en su ropa con aceite o fluidos de control emulsionados que sean irritantes. En la operacin de sacar tubera y se manejen fluidos de control emulsionados, se otorgar el pago a los ayudantes de piso, chango y ayudante de perforador rotaria, asimismo en estas categoras, en el caso de que al meter tubera se tenga contacto o exposicin con los fluidos de control emulsionado se har el pago correspondiente.

h) Perforacin, reparacin y terminacin de pozos.

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ACTIVIDAD i) Registros radioactivos en la perforacin, terminacin y reparacin de pozos. Calibracin maestra de los registros radioactivos en el taller. Introduccin y extraccin de diablos para la limpieza y calibracin de ductos. i)

CONDICIN Al utilizar cpsula radioactiva, exclusivamente desde el momento de abrir el candado del contenedor hasta la introduccin de sta en el equipo o instalacin que se va a intervenir y desde su extraccin hasta su colocacin nuevamente en su contenedor respectivo cerrndose el candado. Cuando el personal intervenga directamente, cuando existan fugas o cuando no las haya y los trabajos revistan condiciones de peligrosidad.

j)

Injertos, seccionamiento o reparacin de lneas de productos, oleoductos, poliductos y gasoductos.

j)

k) Cuando se labore en reas ruidosas.

k) Cuando no sea posible abatir el ruido ambiental de las fuentes emisoras y las condiciones rebasen los valores que seala la tabla de la Clusula 69, no obstante de que a los trabajadores se les dote del equipo adecuado de proteccin auditiva. l) Cuando se ejecuten labores aplicndose gas argn, corte con equipo de plasma, corte con electrodo de carbn, soldadura y corte de acero galvanizado, acero al carbn y las diferentes aleaciones que se suelden, utilizando arco elctrico o soplete, y vaciado de metal babitt. El pago se otorgar a quien lo ejecute, as como los operarios, ayudantes y obreros que participen, durante el tiempo real de exposicin.

l)

Soldadura.

m) Mantenimiento en subestaciones y registros elctricos.

m) Cuando se efecte cualesquier tipo de trabajos en partes energizadas y expuestas, a distancias menores de lo que establece la tabla del Artculo 34, Captulo XIX del Reglamento de Seguridad e Higiene de Petrleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.

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ACTIVIDAD n) Rehabilitacin de piezas metlicas.

CONDICIN n) En el proceso de metalizado y en el de rectificado, utilizando esmeril de xido de aluminio y/o carburo de silicio. o) Cuando la Comisin Local Mixta de Seguridad e Higiene determine la presencia de contaminantes en el Medio Ambiente Laboral, en los trminos de la Clusula 68 de este contrato.

o) Trabajos de operacin, mantenimiento y de laboratorio, en el interior y junto a las fosas o presas API o PPI de las plantas de tratamiento de efluentes y aguas residuales.

Las compensaciones que se estipulan en esta clusula, en ningn caso se pagarn simultneamente dos o ms a un trabajador por la ejecucin de una misma labor. Las Comisiones Locales Mixtas de Seguridad e Higiene de los centros de trabajo, vigilarn la observancia y aplicacin de las disposiciones establecidas en esta clusula; igualmente, con base en los resultados de los estudios que contempla la Clusula 68 de este contrato, promovern lo conducente ante la mxima autoridad del centro de trabajo de que se trate, respecto de los casos no previstos en esta clusula. CLUSULA 64. El patrn pagar un 100% -cien por ciento- ms del salario tabulado, adicionado con el 60% -sesenta por ciento- del fondo de ahorros, por los motivos que se consignan y nicamente mientras se ejecute el trabajo, no obstante que a los trabajadores se les proporcione el equipo adecuado de proteccin personal, en las condiciones siguientes: ACTIVIDAD a) Manejo, carga, descarga, estiba o desestiba, control y verificacin fsica de almacenamiento. CONDICIN a) De sosa custica, cidos corrosivos, plvora, fsforo, dinamita (incluido su transporte), gas, azufre, madera creosotada, tierra fuller, lana mineral, polvo catalizador de las plantas catalticas y catalizadores de las plantas de alkylacin, polimerizacin y los catalizadores gastados de las plantas petroqumicas, creosota, cemento, sulfuro de carbono, cal viva, as como cualquier otra sustancia explosiva, inflamable, corrosiva, irritante, txica y cancergena. b) Exclusivamente en la planta de grasas. c) En el manejo de cemento a granel.

b) Vaciado de plomo en polvo, cal viva, cido actico glacial, sosa custica e hidrxido de litio. c) Cementacin de pozos en perforacin, terminacin y reparacin de pozos, al cernir o reenvasar el cemento en la bodega y vaciarlo en el embudo de la unidad cementadora.

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ACTIVIDAD d) Preparacin de fluidos de control emulsionados

CONDICIN d) Cuando se est agregando material reactivo en los embudos de los equipos de perforacin, terminacin y reparacin de pozos. e) Cuando el producto sea sulfuro de amonio, amonaco y polietileno a granel. f) En zonas desrticas o semidesrticas, cuando el polvo haga necesario el uso del equipo adecuado de proteccin personal. En zonas pantanosas cuando realicen sus trabajos dentro del pantano. g) Con equipos de chorro de arena (Sandblast) y pulidora neumtica o elctrica, con discos abrasivos o con cepillo rotatorio de alambre (escariador o cardas). h) Cuando se ejecuten labores con asbesto, lana mineral o fibra de vidrio. i) En su aplicacin con pistola neumtica y que sea a base de solventes aromticos. j) Cuando se realicen en los Laboratorios de Anlisis Clnicos, Anatoma Patolgica, Bioterio, Unidad de Hemodilisis, Quirfanos y Bancos de Sangre de los Hospitales y en todas las Unidades Mdicas de la Institucin, por el personal que no est adscrito a dichas reas. k) Cuando se utilice equipo neumtico manual. l) Donde el nivel de vibracin no cumpla con los valores permitidos que se establecen en la NOM-024STPS-2001, ltima edicin.

e) Llenado y vaciado de envases, as como la recoleccin manual de polvos. f) Brigadas de exploracin.

g) Limpieza de superficies metlicas.

h) Desmantelamiento, recubrimiento y/o aislamiento de lneas, piezas, equipos y dems instalaciones. i) Pintura.

j) Limpieza de tubos de ensayo, restos de sangre, tubos y vasos de uro cultivo, muestras de orina, porta objetos y cubre objetos, manejo y limpieza de los desechos biolgicos e infecciosos.

k) En los trabajos de fracturamiento de concreto y roca. l) Operacin y mantenimiento mquinas y equipos. de

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ACTIVIDAD m) Recoleccin, traslado y limpieza, en su caso, de ropa hospitalaria, as como limpieza y desinfeccin de paredes, pisos y sanitarios donde existan residuos biolgico-infecciosos. n) Recoleccin, trasiego y traslado de basura.

CONDICIN m) A los trabajadores que realicen estas actividades dentro de todas las unidades mdicas de la Institucin.

n) En unidades automotrices y contenedores generales de acopio de basura, cuando se tenga contacto con basura orgnica, inorgnica