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Continuación del Decreto “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario Tributariodigito es 0 9 de agosto de 2016 8 de septiembre de 2016 11 de octubre de 2016 9 10 de agosto de 2016 9 de septiembre de 2016 12 de octubre de 2016 8 11 de agosto de 2016 12 de septiembre de 2016 13 de octubre de 2016 7 12 de agosto de 2016 13 de septiembre de 2016 14 de octubre de 2016 6 16 de agosto de 2016 14 de septiembre de 2016 18 de octubre de 2016 5 17 de agosto de 2016 15 de septiembre de 2016 19 de octubre de 2016 4 18 de agosto de 2016 16 de septiembre de 2016 20 de octubre de 2016 3 19 de agosto de 2016 19 de septiembre de 2016 21 de octubre de 2016 2 22 de agosto de 2016 20 de septiembre de 2016 24 de octubre de 2016 1 23 de agosto de 2016 21 de septiembre de 2016 25 de octubre de 2016 Si el último digito es Mes de octubre año 2016 Hasta el día Mes de noviembre año 2016 Hasta el día Mes de diciembre año 2016 Hasta el día 0 9 de noviembre de 2016 9 de diciembre de 2016 12 de enero de 2017 9 10 de noviembre de 2016 12 de diciembre de 2016 13 de enero de 2017 8 11 de noviembre de 2016 13 de diciembre de 2016 16 de enero de 2017 7 15 de noviembre de 2016 14 de diciembre de 2016 17 de enero de 2017 6 16 de noviembre de 2016 15 de diciembre de 2016 18 de enero de 2017 5 17 de noviembre de 2016 16 de diciembre de 2016 19 de enero de 2017 4 18 de noviembre de 2016 19 de diciembre de 2016 20 de enero de 2017 3 21 de noviembre de 2016 20 de diciembre de 2016 23 de enero de 2017 2 22 de noviembre de 2016 21 de diciembre de 2016 24 de enero de 2017 1 23 de noviembre de 2016 22 de diciembre de 2016 25 de enero de 2017 Los contribuyentes autorretenedores cuyos ingresos brutos a 31 diciembre de 2015 fueron inferiores a 92.000 UVT ($2.601.668.000) deberán presentar la declaración de retención en la fuente a título de CREE cada cuatro meses, en las siguientes fechas, de acuerdo con el último dígito del NIT del autorretenedor, que conste en el Certificado del Registro Único Tributario - RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, así: Si el último digito es Enero-Abril 2016 Hasta el día Mayo-Agosto 2016 Hasta el día Septiembre - Diciembre 2016 Hasta el día 0 11 de mayo de 2016 8 de septiembre de 2016 12 de enero de 2017 9 12 de mayo de 2016 9 de septiembre de 2016 13 de enero de 2017 8 13 de mayo de 2016 12 de septiembre de 2016 16 de enero de 2017 7 16 de mayo de 2016 13 de septiembre de 2016 17 de enero de 2017 6 17 de mayo de 2016 14 de septiembre de 2016 18 de enero de 2017 5 18 de mayo de 2016 15 de septiembre de 2016 19 de enero de 2017 4 19 de mayo de 2016 16 de septiembre de 2016 20 de enero de 2017 3 20 de mayo de 2016 19 de septiembre de 2016 23 de enero de 2017 2 23 de mayo de 2016 20 de septiembre de 2016 24 de enero de 2017 1 24 de mayo de 2016 21 de septiembre de 2016 25 de enero de 2017 Parágrafo 1. Los autorretenedores que cuenten con el mecanismo de firma digital estarán obligados a presentar las declaraciones de retenciones en la fuente por concepto del impuesto sobre la renta para la equidad -CREE por medios electrónicos. Las declaraciones presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no presentadas.

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Continuación del Decreto “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario Tributario”

digito

es

0 9 de agosto de 2016 8 de septiembre de 2016 11 de octubre de 2016

9 10 de agosto de 2016 9 de septiembre de 2016 12 de octubre de 2016

8 11 de agosto de 2016 12 de sept iembre de 2016 13 de octubre de 2016

7 12 de agosto de 2016 13 de sept iembre de 2016 14 de octubre de 2016

6 16 de agosto de 2016 14 de sept iembre de 2016 18 de octubre de 2016

5 17 de agosto de 2016 15 de sept iembre de 2016 19 de octubre de 2016

4 18 de agosto de 2016 16 de sept iembre de 2016 20 de octubre de 2016

3 19 de agosto de 2016 19 de sept iembre de 2016 21 de octubre de 2016

2 22 de agosto de 2016 20 de sept iembre de 2016 24 de octubre de 2016

1 23 de agosto de 2016 21 de sept iembre de 2016 25 de octubre de 2016

Si el último digito

es

Mes de octubre año 2016 Hasta el día

Mes de noviembre año 2016 Hasta el día

Mes de diciembre año 2016 Hasta el día

0 9 de noviembre de 2016 9 de diciembre de 2016 12 de enero de 2017

9 10 de noviembre de 2016 12 de diciembre de 2016 13 de enero de 2017

8 11 de noviembre de 2016 13 de diciembre de 2016 16 de enero de 2017

7 15 de noviembre de 2016 14 de diciembre de 2016 17 de enero de 2017

6 16 de noviembre de 2016 15 de diciembre de 2016 18 de enero de 2017

5 17 de noviembre de 2016 16 de diciembre de 2016 19 de enero de 2017

4 18 de noviembre de 2016 19 de diciembre de 2016 20 de enero de 2017

3 21 de noviembre de 2016 20 de diciembre de 2016 23 de enero de 2017

2 22 de noviembre de 2016 21 de diciembre de 2016 24 de enero de 2017

1 23 de noviembre de 2016 22 de diciembre de 2016 25 de enero de 2017

Los contribuyentes autorretenedores cuyos ingresos brutos a 31 diciembre de 2015 fueron inferiores a 92.000 UVT ($2.601.668.000) deberán presentar la declaración de retención en la fuente a título de CREE cada cuatro meses, en las siguientes fechas, de acuerdo con el último dígito del NIT del autorretenedor, que conste en el Certificado del Registro Único Tributario - RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:

Si el último digito

es

Enero-Abril 2016 Hasta el día

Mayo-Agosto 2016 Hasta el día

Septiembre - Diciembre 2016 Hasta

el día

0 11 de mayo de 2016 8 de septiembre de 2016 12 de enero de 2017

9 12 de mayo de 2016 9 de septiembre de 2016 13 de enero de 2017

8 13 de mayo de 2016 12 de septiembre de 2016 16 de enero de 2017

7 16 de mayo de 2016 13 de septiembre de 2016 17 de enero de 2017

6 17 de mayo de 2016 14 de septiembre de 2016 18 de enero de 2017

5 18 de mayo de 2016 15 de septiembre de 2016 19 de enero de 2017

4 19 de mayo de 2016 16 de septiembre de 2016 20 de enero de 2017

3 20 de mayo de 2016 19 de septiembre de 2016 23 de enero de 2017

2 23 de mayo de 2016 20 de septiembre de 2016 24 de enero de 2017

1 24 de mayo de 2016 21 de septiembre de 2016 25 de enero de 2017

Parágrafo 1. Los autorretenedores que cuenten con el mecanismo de firma digital estarán obligados a presentar las declaraciones de retenciones en la fuente por concepto del impuesto sobre la renta para la equidad -CREE por medios electrónicos. Las declaraciones presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no presentadas.

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Parágrafo 2. De conformidad con lo consagrado en los incisos primero y quinto del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, el pago de la autorretención a título del impuesto sobre la renta para la equidad-CREE, deberá hacerse a más tardar en la fecha del vencimiento del plazo para declarar señalado anteriormente, so pena de que la declaración no produzca efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. Parágrafo 3. La presentación de la declaración de que trata este artículo no será obligatoria en los períodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a autorretención. Parágrafo 4. Los contribuyentes autorretenedores que se constituyan durante el año o periodo gravable deberán presentar la declaración de retención en la fuente a título de Impuesto sobre la Renta para la Equidad - CREE correspondiente a ese año o periodo gravable, cada cuatro (4) meses, en los plazos aquí señalados. (Art. 39, Decreto 2243 de 2015) IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM Artículo 1.6.1.13.2.40. Declaración mensual del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. Los responsables del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM declararán y pagarán el impuesto correspondiente a los períodos gravables del año 2016 en las fechas de vencimiento siguientes:

Periodo gravable Hasta el día

Enero de 2016 18 de febrero de 2016

Febrero de 2016 17 de marzo de 2016

Marzo de 2016 21 de abril de 2016

Abril de 2016 19 de mayo de 2016

Mayo de 2016 16 de junio de 2016

Junio de 2016 22 de julio de 2016

Julio de 2016 18 de agosto de 2016

Agosto de 2016 22 de septiembre de 2016

Septiembre de 2016 20 de octubre de 2016

Octubre de 2016 17 de noviembre de 2016

Noviembre de 2016 16 de diciembre de 2016

Diciembre de 2016 18 de enero de 2017

Parágrafo 1. Los distribuidores mayoristas de gasolina regular, extra y ACPM deberán entregar a los productores e importadores de tales productos el valor del impuesto nacional dentro de los ocho (8) primeros días calendario del mes siguiente a aquel en que sea vendido el respectivo producto por parte del productor. Los distribuidores minoristas de gasolina regular, extra y ACPM deberán entregar a las compañías mayoristas, al momento de la emisión de la factura, el cuarenta por ciento (40%) del valor del precio que corresponde al Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM. El sesenta por ciento (60%) restante deberá ser entregado a las compañías mayoristas por parte de los distribuidores minoristas, el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que sea comprado el respectivo producto por parte del distribuidor minorista.

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Parágrafo 2. Se entenderán como no presentadas las declaraciones del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM cuando no se realice el pago total en la forma señalada en el presente decreto. Sin perjuicio de lo anterior, la declaración del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar, producirá efectos legales, siempre y cuando el pago total del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM se efectúe o se haya efectuado dentro de los plazos señalados en este artículo. (Art. 40, Decreto 2243 de 2015) PLAZOS PARA PRESENTAR Y PAGAR EL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS AÑO 2016 Artículo 1.6.1.13.2.41. Plazos para declarar y pagar el g ravamen a los movimientos financieros -GMF. La presentación y pago de la declaración del Gravamen a los Movimientos Financieros -GMF por parte de los responsables, se hará en forma semanal, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:

Nro de semana

Fecha desde Fecha hasta Fecha de presentación

1 02 de enero de 2016 08 de enero de 2016 13 de enero de 2016

2 09 de enero de 2016 15 de enero de 2016 19 de enero de 2016

3 16 de enero de 2016 22 de enero de 2016 26 de enero de 2016

4 23 de enero de 2016 29 de enero de 2016 02 de febrero de 2016

5 30 de enero de 2016 05 de febrero de 2016 09 de febrero de 2016

6 06 de febrero de 2016 12 de febrero de 2016 16 de febrero de 2016

7 13 de febrero de 2016 19 de febrero de 2016 24 de febrero de 2016

8 20 de febrero de 2016 26 de febrero de 2016 01 de marzo de 2016

9 27 de febrero de 2016 04 de marzo de 2016 08 de marzo de 2016

10 05 de marzo de 2016 11 de marzo de 2016 15 de marzo de 2016

11 12 de marzo de 2016 18 de marzo de 2016 23 de marzo de 2016

12 19 de marzo de 2016 25 de marzo de 2016 29 de marzo de 2016

13 26 de marzo de 2016 01 de abril de 2016 05 de abril de 2016

14 02 de abril de 2016 08 de abril de 2016 12 de abril de 2016

15 09 de abril de 2016 15 de abril de 2016 19 de abril de 2016

16 16 de abril de 2016 22 de abril de 2016 26 de abril de 2016

17 23 de abril de 2016 29 de abril de 2016 03 de mayo de 2016

18 30 de abril de 2016 06 de mayo de 2016 11 de mayo de 2016

19 07 de mayo de 2016 13 de mayo de 2016 17 de mayo de 2016

20 14 de mayo de 2016 20 de mayo de 2016 24 de mayo de 2016

21 21 de mayo de 2016 27 de mayo de 2016 01 de junio de 2016

22 28 de mayo de 2016 03 de junio de 2016 08 de junio de 2016

23 04 de junio de 2016 10 de junio de 2016 14 de junio de 2016

24 11 de junio de 2016 17 de junio de 2016 21 de junio de 2016

25 18 de junio de 2016 24 de junio de 2016 28 de junio de 2016

26 25 de junio de 2016 01 de julio de 2016 06 de julio de 2016

27 02 de julio de 2016 08 de julio de 2016 12 de julio de 2016

28 09 de julio de 2016 15 de julio de 2016 19 de julio de 2016

29 16 de julio de 2016 22 de julio de 2016 26 de julio de 2016

30 23 de julio de 2016 29 de julio de 2016 02 de agosto de 2016

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31 30 de julio de 2016 05 de agosto de 2016 09 de agosto de 2016

32 06 de agosto de 2016 12 de agosto de 2016 17 de agosto de 2016

33 13 de agosto de 2016 19 de agosto de 2016 23 de agosto de 2016

34 20 de agosto de 2016 26 de agosto de 2016 30 de agosto de 2016

35 27 de agosto de 2016 02 de septiembre de 2016 06 de septiembre de 2016

36 03 de septiembre de

2016 09 de septiembre de 2016 13 de septiembre de 2016

37 10 de septiembre de

2016 16 de septiembre de 2016 20 de septiembre de 2016

38 17 de septiembre de

2016 23 de septiembre de 2016 27 de septiembre de 2016

39 24 de septiembre de

2016 30 de septembre de 2016 04 de octubre de 2016

40 01 de octubre de 2016 07 de octubre de 2016 11 de octubre de 2016

41 08 de octubre de 2016 14 de octubre de 2016 19 de octubre de 2016

42 15 de octubre de 2016 21 de octubre de 2016 25 de octubre de 2016

43 22 de octubre de 2016 28 de octubre de 2016 01 de noviembre de 2016

44 29 de octubre de 2016 04 de noviembre de 2016 09 de noviembre de 2016

45 05 de noviembre de 2016 11 de noviembre de 2016 16 de noviembre de 2016

46 12 de noviembre de 2016 18 de noviembre de 2016 22 de noviembre de 2016

47 19 de noviembre de 2016 25 de noviembre de 2016 29 de diciembre de 2016

48 26 de noviembre de 2016 02 de diciembre de 2016 06 de diciembre de 2016

49 03 de diciembre de 2016 09 de diciembre de 2016 13 de diciembre de 2016

50 10 de diciembre de 2016 16 de diciembre de 2016 20 de diciembre de 2016

51 17 de diciembre de 2016 23 de diciembre de 2016 27 de diciembre de 2016

52 24 de diciembre de 2016 30 de diciembre de 2016 03 de enero de 2017

53 31 de diciembre de 2016 06 de enero de 2017 11 de enero 2017

Parágrafo 1. Se entenderán como no presentadas las declaraciones, cuando no se realice el pago en forma simultánea a su presentación o cuando no se presente firmada por el Revisor Fiscal o Contador Público. Parágrafo 2. Las declaraciones del Gravamen a los Movimientos Financieros -GMF, se deben presentar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. (Art. 41, Decreto 2243 de 2015) IMPUESTO DE GANANCIA OCASIONAL POR ACTIVOS OMITIDOS Y PASIVOS INEXISTENTES Artículo 1.6.1.13.2.42. Pago de la cuarta cuota del impuesto de ganancia ocasional por activos omitidos y pasivos inexistentes. La cuarta cuota del impuesto a las ganancias ocasionales causado con ocasión de la inclusión de valores de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en periodos no revisables por parte de contribuyentes que en la declaración del impuesto sobre la renta y complementario correspondiente al año gravable 2012 se acogieron a lo previsto en el Parágrafo Transitorio del artículo 239-1 adicionado al Estatuto Tributario mediante el artículo 163 de la Ley 1607 de 2012, en los términos de la Sentencia C- 833 de 20 de noviembre de 2013, deberá pagarse en los plazos establecidos para la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementario y del anticipo, correspondientes al año gravable 2015. (Art. 42, Decreto 2243 de 2015)

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PLAZOS PARA EXPEDIR CERTIFICADOS Artículo 1.6.1.13.2.43. Obligación de expedir certificados por parte del agente retenedor del impuesto sobre la renta y complementario, impuesto sobre la renta para la equidad, cree y del gravamen a los movimientos financieros. Los agentes retenedores del impuesto sobre la renta y complementario y los del Gravamen a los Movimientos Financieros deberán expedir, a más tardar el 18 de marzo de 2016, los siguientes certificados por el año gravable 2015: 1. Los certificados de ingresos y retenciones por concepto de pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria a que se refiere el artículo 378 del Estatuto Tributario. 2. Los certificados de retenciones por conceptos distintos a pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, a que se refiere el artículo 381 del Estatuto Tributario y del Gravamen a los Movimientos Financieros. Parágrafo 1. La certificación del valor patrimonial de los aportes y acciones, así como de las participaciones y dividendos gravados o no gravados abonados en cuenta en calidad de exigibles para los respectivos socios, comuneros, cooperados, asociados o accionistas, deberá expedirse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la solicitud. Parágrafo 2. Los certificados sobre la parte no gravada de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores, a que se refiere el artículo 622 del Estatuto Tributario, deberán expedirse y entregarse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la solicitud por parte del ahorrador. Parágrafo 3. Cuando se trate de autorretenedores, el certificado deberá contener la constancia expresa sobre la fecha de la declaración y pago de la retención respectiva. Parágrafo 4. Las sociedades fiduciarias, las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva o las sociedades administradoras de fondos de pensiones voluntarias, o las entidades aseguradoras de vida, según corresponda, expedirán las certificaciones a que se refiere el Parágrafo 3 del artículo 295-2 del Estatuto Tributario dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la solicitud. (Art. 43, Decreto 2243 de 2015) Artículo 1.6.1.13.2.44. Obligación de expedir certificados por parte del agente retenedor del impuesto de timbre nacional. Los agentes de retención del Impuesto de timbre nacional, deberán expedir al contribuyente por cada causación y pago del gravamen, un certificado según el formato prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. El certificado a que se refiere este artículo, deberá expedirse a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en el cual se causó el impuesto de timbre nacional y debió efectuarse la retención. (Art. 44, Decreto 2243 de 2015) Artículo 1.6.1.13.2.45. Obligación de expedir certificados por parte del agente retenedor del impuesto las ventas. Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas deberán expedir por las retenciones practicadas, un certificado

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dentro los quince (15) días calendario siguientes al bimestre, cuatrimestre o año en que se practicó la retención, que cumpla los requisitos previstos en los artículos 7 del Decreto 380 de 1996 y 23 del Decreto 522 de 2003, según el caso. Cuando se trate de retenciones del impuesto sobre las ventas asumida por responsables del régimen común por operaciones realizadas con responsables del régimen simplificado, el certificado deberá contener la constancia expresa sobre la fecha de la declaración y pago retención respectiva. Cuando el beneficiario del pago solicite un certificado por cada retención practicada, el agente retenedor lo hará con las mismas especificaciones del bimestral. (Art. 45, Decreto 2243 de 2015) OTRAS DISPOSICIONES Artículo 1.6.1.13.2.46. Horario declaraciones de presentación de las declaraciones tributarias y pagos. La presentación de las declaraciones tributarias y el pago de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que deban realizarse en los bancos y demás entidades autorizadas, se efectuarán dentro de los horarios ordinarios de atención al público señalados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Cuando los bancos tengan autorizados horarios adicionales, especiales o extendidos, se podrán hacer dentro de tales horarios. (Art. 46, Decreto 2243 de 2015) Artículo 1.6.1.13.2.47. Forma de presentar las declaraciones tributarias. La presentación de las declaraciones tributarias en los bancos y demás entidades autorizadas, así como las declaraciones que se presenten a través de los servicios informáticos electrónicos, se efectuará diligenciando los formularios oficiales que para el efecto prescriba el Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN. Los anexos, pruebas, relaciones, certificados o documentos adicionales, los deberá conservar el declarante por el término de firmeza de declaración de renta y complementario. Cuando se trate de documentos que soportan las declaraciones de IVA y retención en la fuente, la obligación de conservar los documentos, informaciones y pruebas por el término de firmeza de la declaración de renta del mismo período. En el caso de los no contribuyentes, tanto declarantes como no declarantes de ingresos y patrimonio, que tengan el de carácter agentes retenedores y/o responsables de IVA, el término de conservación de los documentos, informaciones y pruebas es de cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 632 del Estatuto Tributario. (Art. 47, Decreto 2243 de 2015) Artículo 1.6.1.13.2.48. Forma de pago de las obligaciones. Las Entidades Financieras autorizadas para recaudar recibirán el pago de los impuestos, retenciones, anticipos, tributos aduaneros, sanciones e intereses en materia tributaria, aduanera y cambiaría, en efectivo, tarjetas débito, tarjeta de crédito o mediante cheque de gerencia o cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y únicamente a la orden de la entidad financiera receptora, cuando sea del caso, o cualquier otro medio de pago como transferencias electrónicas o abonos en cuenta, bajo su responsabilidad, a través de canales presenciales y/o electrónicos.

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El pago de los impuestos y de la retención en la fuente por la enajenación de activos fijos, se podrá realizar en efectivo, mediante cheque librado por un establecimiento de crédito sometido control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o cualquier otro medio de pago. Parágrafo. Las entidades financieras autorizadas para recaudar, los notarios y las oficinas de tránsito, bajo su responsabilidad, podrán recibir cheques librados en forma distinta a la señalada o habilitar cualquier procedimiento que facilite el pago. En estos casos, las entidades mencionadas deberán responder por el valor del recaudo, como si este se hubiera pagado en efectivo. (Art. 48, Decreto 2243 de 2015) Artículo 1.6.1.13.2.49. Pago mediante documentos especiales. Cuando una norma legal faculte al contribuyente a utilizar títulos, bonos, certificados o documentos similares para el pago de impuestos nacionales, la cancelación se efectuará en la entidad que tenga a su cargo la expedición, administración y redención de los títulos, bonos, certificados o documentos según el caso de acuerdo con la resolución que expida el Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. Tratándose de los Bonos de Financiamiento presupuestal o especial que se utilicen para el pago de los impuestos nacionales, la cancelación deberá efectuarse en los bancos autorizados para su emisión y redención. La cancelación con Bonos Agrarios señalados en la Ley 160 de 1994, deberá efectuarse por los tenedores legítimos en las oficinas de las entidades bancarias u otras entidades financieras autorizadas para su expedición, administración y redención. Cuando se cancelen con Títulos de Descuento Tributario (TDT), tributos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN con excepción del Impuesto sobre Renta y Complementario, deberán cumplirse los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional mediante reglamento. Para efectos del presente artículo, deberá diligenciarse el recibo oficial de pago en bancos. En estos eventos el formulario de la declaración tributaria podrá presentarse ante cualquiera de los bancos autorizados. (Art. 49, Decreto 2243 de 2015) Artículo 1.6.1.13.2.50. Plazo para el pago de declaraciones tributarias con saldo a pagar inferior a cuarenta y una (41) unidades de valor tributario - UVT. El plazo para el pago de las declaraciones tributarias que arrojen un saldo a pagar inferior a cuarenta y una (41) Unidades Valor Tributario UVT 2016 a la fecha de su presentación, vence el mismo día del plazo señalado para la presentación de la respectiva declaración, debiendo cancelarse en una sola cuota. (Art. 50, Decreto 2243 de 2015) Artículo 1.6.1.13.2.51. Identificación del contribuyente, declarante o responsable. Para efectos de la presentación de las declaraciones tributarias, aduaneras y el pago de las obligaciones reguladas en el presente decreto, el documento de identificación será el Número de Identificación Tributaria, NIT, asignado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, contenido en el Registro Único Tributario - RUT.

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Para determinar los plazos señalados en el presente decreto, no se considera como número integrante del NIT, el dígito de verificación. Parágrafo 1. Constituye prueba de la inscripción, actualización o cancelación en el Registro Único Tributario - RUT, e l documento que expida la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN o las entidades autorizadas, que corresponde a la primera hoja del formulario oficial previamente validado, en donde conste la leyenda “CERTIFICADO". Para los obligados a inscribirse en el Registro Único Tributario -RUT, que realicen este trámite ante las Cámaras de Comercio, constituye prueba de la inscripción el documento que entregue sin costo la respectiva Cámara de Comercio, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. Parágrafo 2. Para efectos de las operaciones de importación, exportación y tránsito aduanero, no estarán obligados a inscribirse en el Registro único Tributario – RUT en calidad de usuarios aduaneros: Los extranjeros no residentes, diplomáticos, misiones diplomáticas, misiones consulares y misiones técnicas acreditadas en Colombia, los sujetos al régimen de menajes y de viajeros, los transportadores internacionales no residentes, las personas naturales destinatarias o remitentes de mercancías bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, salvo cuando utilicen la modalidad para la importación y/o exportación de expediciones comerciales. Estos usuarios aduaneros podrán identificarse con el número de pasaporte, número de documento de identidad o el número del documento que acredita la misión. Lo anterior sin perjuicio de la inscripción que deban cumplir en virtud de otras responsabilidades u obligaciones a que estén sujetos. Parágrafo 3. Los inversionistas no residentes ni domiciliados en Colombia titulares de inversiones de capital del exterior de portafolio, independientemente de la modalidad o vehículo utilizado para efectuar la inversión deben identificarse con el número de Identificación Tributaria NIT, para lo cual el administrador de la inversión deberá realizar, a nombre de éstos, su inscripción en el Registro Único Tributario - RUT. (Art. 51, Decreto 2243 de 2015) Artículo 1.6.1.13.2.52. Prohibición de exigir declaración de renta y complementario a los no obligados a declarar. Ninguna entidad de derecho público o privado puede exigir la presentación o exhibición de copia de la declaración de renta y complementario, a las personas naturales no obligadas a declarar de acuerdo con lo establecido en los artículos 592, 593, 594-1 y 594-3 del Estatuto Tributario. El impuesto sobre la renta y complementario, a cargo de los contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta, según el caso, realizados al contribuyente durante el respectivo año o período gravable. Las personas naturales residentes en el país a quienes les hayan practicado retenciones en la fuente y que de acuerdo con las disposiciones del Estatuto Tributario no estén obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario, podrán presentarla. Dicha declaración produce efectos legales y se regirá por lo dispuesto en el Libro I del mencionado Estatuto.

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(Art. 52, Decreto 2243 de 2015) Artículo 1.6.1.13.2.53. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir del 1o de enero de año 2016, previa su publicación. (Art. 53, Decreto 2243 de 2015)

CAPÍTULO 14.

Actuación ante la Administración Tributaria

Artículo 1.6.1.14.1. Presentación de escritos. El signatario que se encuentre en lugar distinto al de la administración competente, podrá presentar sus escritos, ante el Recaudador y en su defecto ante cualquier autoridad local, quien dejará constancia de su presentación personal. El interesado los remitirá a la oficina a la cual van dirigidos. Los escritos se considerarán presentados en la fecha de su autenticación, pero los términos para la oficina competente comenzarán a correr al día siguiente de la fecha de su recibo. (Art. 51, Decreto 825 de 1978) Artículo 1.6.1.14.2. Actuación ante la administración. Los contribuyentes pueden actuar ante la Administración Tributaria, personalmente o por medio de sus representantes o apoderados. Los infantes, impúberes y demás incapaces actuarán por medio de sus representantes. Los contribuyentes menores adultos pueden comparecer directamente o por medio de sus representantes. (Art. 53, Decreto 825 de 1978)

CAPÍTULO 15.

Recursos tributarios

Artículo 1.6.1.15.1. Auto de admisión del recurso de reconsideración. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 722 del Estatuto Tributario, cuando el recurso de reconsideración cumpla con la totalidad de los requisitos allí señalados, deberá dictarse auto de admisión del recurso dentro del mes siguiente a su interposición. La providencia anterior se notificará por correo, salvo que deba realizarse al agente oficioso, caso en el cual se realizará personalmente, o por edicto si pasados diez (10) días a partir de la fecha de la citación, el agente no se presentare a notificarse personalmente. (Art.28, Decreto 1372 de 1992) Artículo 1.6.1.15.2. Silencio administrativo positivo para admitir recurso de reconsideración. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 726 del Estatuto Tributario, si transcurridos quince (15) días contados desde el día hábil siguiente al de interposición del recurso de reposición contra el auto de

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inadmisión del recurso de reconsideración, no se ha proferido decisión alguna que lo resuelva, se entenderá admitido el recurso y se procederá al fallo de fondo. Dentro del término de quince (15) días a que se refiere este artículo no se entienden incluidos los términos necesarios para la debida notificación de la providencia que resuelve el recurso de reposición. (Art.29, Decreto 1372 de 1992) Artículo 1.6.1.15.3. Oportunidad para subsanar requisitos del recurso de reconsideración. La omisión de los requisitos contemplados en los literales a) y c) del artículo 722 del Estatuto Tributario, pueden ser saneados dentro del término de interposición del recurso de reposición contra el auto de inadmisión del recurso de reconsideración. (Art.30, Decreto 1372 de 1992, literal d) del E.T. fue declarado inexequible por la Corte Constitucional - Sentencia C-1441-00 de 25 de oct. de 2000)

CAPÍTULO 16.

Pagos que efectúen las entidades que reciban aportes del presupuesto general de la Nación

Artículo 1.6.1.16.1. Aportes del presupuesto general de la Nación. Los pagos que efectúen las entidades que reciban aportes del Presupuesto General de la Nación - administración central y establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, del orden nacional, en su calidad de agentes retenedores del Impuesto sobre las Ventas, IVA, deben ser realizados en entidades financieras que cuenten con capital garantía otorgado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras Fogafin o en establecimientos bancarios comerciales con régimen de empresa industrial y comercial del Estado, esto es, en los que la participación directa de la Nación sea igual o superior al noventa por ciento (90%). (Art.1, Decreto 1427 de 1998) Artículo 1.6.1.16.2. Información de las entidades financieras con capital garantía. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – Fogafin - o la Superintendencia Financiera de Colombia, según el caso, informarán oportunamente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cuales son las entidades financieras que cumplen los supuestos exigidos en el artículo precedente para recibir el pago del impuesto a las ventas. (Art.2, Decreto 1427 de 1998) Artículo 1.6.1.16.3. Información a las entidades públicas. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - informará a las entidades públicas, de que trata el artículo 1.6.1.16.1 del presente Decreto, las instituciones financieras donde deberán efectuar los pagos como agentes retenedores del IVA. (Art.3, Decreto 1427 de 1998) Artículo 1.6.1.16.4. Falta grave. Cuando el incumplimiento del traslado a la Dirección del Tesoro Nacional de los recursos recaudados por las entidades financieras de que trata el artículo 1.6.1.16.1 del presente Decreto, de acuerdo con

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los plazos que haya determinado la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, se derive de la insuficiencia de fondos, éste constituirá falta grave en los términos del artículo 677 del Estatuto Tributario. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - comunicará de dichos incumplimientos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de cancelar la autorización para recaudar en la entidad incumplida. Igualmente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - informará inmediatamente del hecho del incumplimiento al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, a la Superintendencia de Financiera de Colombia y a las entidades públicas. (Art.4, Decreto 1427 de 1998) Artículo 1.6.1.16.5. Falta disciplinaria. En todos los casos, el incumplimiento de estas disposiciones por parte de los servidores públicos de las entidades que, conforme al presente decreto, actúen como agentes retenedores del Impuesto sobre las Ventas, IVA, será causal de mala conducta, de conformidad con el Código Disciplinario Único. (Art.5, Decreto 1427 de 1998)

CAPÍTULO 17.

Régimen probatorio

Artículo 1.6.1.17.1. Hechos consignados en las declaraciones tributarias. Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las adiciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, las disposiciones legales no exijan una comprobación especial. (Art. 22, Decreto 825 de 1978) Artículo 1.6.1.17.2. Documentos probatorios. Los contribuyentes podrán invocar como prueba documentos expedidos o guardados por las oficinas de impuestos, siempre que se individualicen y se indique su fecha, número y oficina que los expidió o conserva. (Art. 23, Decreto 825 de 1978) Artículo 1.6.1.17.3. Exhibición de libros de contabilidad. Cuando la Administración Tributaria ordene la exhibición de los libros de contabilidad a quienes estén obligados a llevarlos, estos podrán disponer hasta de cinco (5) días hábiles para exhibirlos, contados a partir de la fecha en la cual se solicite por escrito la presentación de los mismos. Cuando la solicitud se realice por correo, el plazo de que trata este artículo será de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la fecha de introducción al correo de la respectiva solicitud. Cuando se trate de la práctica de pruebas, originada en el trámite de las solicitudes de devolución del impuesto sobre las ventas de que tratan el artículos 31 del Decreto 3541 de 1983 (hoy artículo 855 del Estatuto Tributario), el contribuyente deberá

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exhibir los libros a más tardar el día hábil siguiente al de la fecha en que se solicite por escrito su exhibición. (Art.2 Decreto 1354 de 1987) Artículo 1.6.1.17.4. Observaciones y descargos en el acta de inspección. Durante la práctica de la inspección a que se refiere el ordinal 2) del artículo 64 de la Ley 2a. de 1976, (hoy artículo 536 del Estatuto Tributario), el contribuyente podrá formular observaciones y descargos de los cuales se dejará constancia en el acta correspondiente, sin que haya lugar en ningún caso a dar traslado de esta para tales efectos. (Art. 27, Decreto 1222 de 1976) Artículo 1.6.1.17.5. Informe sumario. La obligación a que se refiere el artículo 66 de la Ley 2a. de 1976, (hoy artículo 543 del Estatuto Tributario), se entiende cumplida con el informe sumario que el funcionario oficial debe rendir al funcionario competente para practicar la liquidación del impuesto, informe en el cual debe constar los nombres o razones sociales de los otorgantes del instrumento y de las personas a cuyo favor se extendió u otorgó y la identificación y dirección de las mismas, si ello fuere posible. Dicho informe deberá remitirse por el funcionario oficial dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de presentación del documento. (Art. 28, Decreto 1222 de 1976) Artículo 1.6.1.17.6. Facultades de la administración tributaria. La Administración Tributaria podrá practicar todas las investigaciones conducentes a la obtención del efectivo cumplimiento de las obligaciones fiscales especialmente las siguientes: a) Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes. b) Establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. c) Efectuar citaciones o requerimientos al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. d) Ordenar la exhibición y examen parcial o general de los libros, comprobantes y documentos tanto del contribuyente como de terceros legalmente obligados a llevar contabilidad. (Art. 25, Decreto 825 de 1978) Artículo 1.6.1.17.7. Control e información. En ejercicio de las amplias facultades de fiscalización y control asignadas a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establecidas en el artículo 684 del Estatuto Tributario, en relación con los asuntos e impuestos de su competencia, el Director General de la DIAN podrá solicitar a los responsables, distribuidores mayoristas, distribuidores minoristas y/o los sujetos pasivos, información relacionada con los regímenes exceptivos en razón de la destinación, y/o utilización de los combustibles, o por tarifas inferiores a la general. Quien importe o adquiera del productor combustibles exceptuados y/o exentos o gravados con tarifas inferiores a la general del impuesto nacional a la gasolina y al

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ACPM, deberá en todos los casos certificar a su proveedor bajo la gravedad de juramento, en el momento de distribución del combustible al destino final, que los combustibles se destinaron y utilizaron en su totalidad, exclusivamente en las actividades y/o áreas territoriales para las cuales la ley establece el beneficio, documentos que el responsable del impuesto nacional a la gasolina conservará como soporte de sus importaciones o ventas exceptuadas o gravadas con tarifas diferenciales para cuando la Administración Tributaria los solicite. (Art. 16, Decreto 568 de 2013) Artículo 1.6.1.17.8. Facultades de registro. Para efectos de lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 779-1 del Estatuto Tributario, son competentes para ordenar el ejercicio de las facultades allí contenidas, los Directores Seccionales de Impuestos, los Directores Seccionales de Impuestos y Aduanas, los Directores Seccionales Delegados de Impuestos y Aduanas. También son competentes para ejercer estas facultades, el Director de Gestión de Fiscalización, el Subdirector de Gestión Fiscalización Tributaria y el Subdirector de Gestión de Fiscalización Aduanera. (Art. 1, Decreto 3050 de 1997, modificado por el art.1 del Decreto 2321 de 2011)

CAPÍTULO 18.

Nulidades

Artículo 1.6.1.18.1. Oportunidad para alegar nulidades. Las nulidades del acto impugnado, deberán alegarse en el escrito de interposición del recurso de reconsideración o mediante adición del mismo, dentro del término de los dos (2) meses señalados para interponerlo. (Art. 46, Decreto 825 de 1978) Artículo 1.6.1.18.2. Nulidad de la liquidación de impuestos o resolución de recursos. La liquidación de impuestos o resolución de recursos en donde se omita parcialmente la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración o de los fundamentos del aforo, es nula en relación a los puntos no explicados. (Art. 47, Decreto 825 de 1978)

CAPÍTULO 19.

Intercambio de información

Artículo 1.6.1.19.1. Suministro de información. De conformidad con la Ley 1ª de 1983, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de sus oficinas regionales, suministrará la información que sobre las declaraciones del contribuyente en materia de impuestos de venta y de renta soliciten los municipios a través de sus Secretarios de Hacienda o de quienes hagan sus veces. De igual manera los municipios suministrarán la información que requiera el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre las declaraciones de industria y comercio. (Art. 9, Decreto 3070 de 1983)

CAPÍTULO 20.

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Devolución del impuesto sobre las ventas a las instituciones estatales

u oficiales de educación superior

Artículo 1.6.1.20.1. Devolución del impuesto a las ventas a las instituciones estatales u oficiales de educación superior. Las instituciones estatales u oficiales de educación superior tienen derecho a la devolución del impuesto a las ventas que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran. La devolución del impuesto a las ventas cuando haya lugar a ello, se efectuará a la cuenta corriente o cuenta de ahorros que informe la entidad solicitante; para ello el beneficiario deberá entregar con la solicitud una constancia de la titularidad de la cuenta corriente o de ahorros activa, en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con fecha de expedición no mayor a un (1) mes. (Art.1, Decreto 2627 de 1993, modificado por el Art.23 del Decreto 2277 de 2012) Artículo 1.6.1.20.2. Liquidación del Impuesto a las Ventas a devolver. Para efectos de la devolución del Impuesto a las Ventas cada Institución deberá liquidar bimestralmente el impuesto efectivamente pagado. Los períodos bimestrales son: Enero-febrero, marzo-abril, mayo-junio, julio-agosto, septiembre-octubre y noviembre-diciembre. (Art.2, Decreto 2627 de 1993) Artículo 1.6.1.20.3. Solicitud de devolución del impuesto a las ventas. Las Instituciones Estatales u Oficiales de Educación Superior que tengan derecho a la devolución del Impuesto a las Ventas pagado por la adquisición de bienes, insumos y servicios, deberán solicitarla ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda a su domicilio principal, a más tardar el último día hábil del mes siguiente al vencimiento del bimestre respectivo. (Art.3, Decreto 2627 de 1993) Artículo 1.6.1.20.4. Requisitos de la solicitud de devolución del impuesto a las ventas. La solicitud de devolución del Impuesto a las Ventas deberá presentarse diligenciando el formato correspondiente y cumplir los siguientes requisitos: 1. Que se presente en forma personal por el representante legal de la Institución. 2. Que se presente dentro de la oportunidad señalada y en la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente. 3. Que se acompañe los siguientes documentos: a) Certificación del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES en la que se acredite la representación legal de la institución y la calidad de Institución Estatal u Oficial de Educación Superior, cuya fecha de expedición no debe ser superior a seis (6) meses. b) Certificación de contador público o revisor fiscal en la que conste: - Identificación de cada una de las facturas de adquisición de bienes, insumos y servicios indicando el número de la factura, fecha de expedición, nombre o razón social y NIT del proveedor, vendedor o quien prestó el servicio, valor de la transacción y el monto del Impuesto a las Ventas pagado.

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- El valor total del impuesto pagado objeto de la solicitud de devolución. - Que en las facturas se encuentra discriminado el Impuesto a las Ventas y cumplen los demás requisitos legales. - Que los bienes, insumos y servicios fueron adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva Institución. (Art.4, Decreto 2627 de 1993) Artículo 1.6.1.20.5. Trámite de devolución. Cuando la solicitud de devolución no cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 4° del presente Decreto, la División de Devoluciones o quien haga sus veces de la Administración respectiva, proferirá auto de Inadmisión dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de devolución. El auto de inadmisión deberá notificarse por correo o personalmente, de conformidad con las disposiciones del Estatuto Tributario. Contra el auto de inadmisión procede únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario que lo profirió, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, con el fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos omitidos. (Art.5, Decreto 2627 de 1993) Artículo 1.6.1.20.6. Término para efectuar la devolución. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 857-1 del Estatuto Tributario, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver dentro del término establecido en el artículo 855 del Estatuto Tributario. (Art.6, Decreto 2627 de 1993, modificado por el Art.24 del Decreto 2277 de 2012) Artículo 1.6.1.20.7. Rechazo de la solicitud de devolución. La solicitud de devolución deberá rechazarse definitivamente, en forma parcial o total, cuando: 1. No se interponga el recurso de reposición contra el auto de inadmisión, o se

haga en forma extemporánea. 2. Interpuesto el recurso de reposición no se acredite el cumplimiento de los

requisitos señalados en el auto de inadmisión. 3. El período solicitado ya haya sido objeto de solicitud de devolución. 4. El solicitante no haya cancelado el impuesto a las ventas objeto de la solicitud. 5. El solicitante no tenga derecho a la devolución. Parágrafo. La providencia que rechace la solicitud de devolución deberá proferirse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud o de presentación del recurso de reposición contra el auto de inadmisión, según el caso. (Art.7, Decreto 2627 de 1993) Artículo 1.6.1.20.8. Remisión del Estatuto Tributario. Para los aspectos no previstos en forma expresa en el presente Decreto, las devoluciones del Impuesto a las Ventas a las Instituciones Estatales u Oficiales de Educación Superior deberán sujetarse a lo señalado en el Estatuto Tributario. (Art.8, Decreto 2627 de 1993)

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CAPÍTULO 21.

Devolución de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta de entidades y personas que celebren acuerdos de reestructuración

Artículo 1.6.1.21.1. Entidades y personas con derecho a la devolución. Los destinatarios del régimen de insolvencia previsto en Ley 1116 de 2006 que, de conformidad con lo dispuesto en dicha ley, hayan celebrado acuerdo de reorganización, tendrán derecho a solicitar la devolución de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta que se les hubiere practicado por cualquier concepto, de acuerdo con las disposiciones del presente capítulo. El derecho a la devolución de la retención en la fuente se producirá desde el mes calendario siguiente a la fecha de confirmación del acuerdo de reorganización en los términos del artículo 35 de la Ley 1116 de 2006 y durante un máximo de tres (3) años contados a partir de la misma fecha. Parágrafo. La Administración competente deberá devolver la retención en la fuente dentro de los plazos indicados en los artículos 855 y 860 del Estatuto Tributario, siempre y cuando la solicitud se presente oportunamente y en debida forma. (Art. 1, Decreto 2860 de 2008) Artículo 1.6.1.21.2. Requisitos. Para efectos de la devolución de la retención en la fuente, las empresas referidas en el artículo anterior deberán cumplir los siguientes requisitos: 1. Requisitos generales: Los señalados en el artículo 3° del Decreto 1000 de 1997 (hoy artículo 2 del Decreto 2277 de 2012, modificado por el artículo 2 del Decreto 2877 de 2013) 2. Requisitos específicos: a) La solicitud se deberá presentar por períodos trimestrales (enero-febrero-marzo; abril-mayo-junio; julio-agosto-septiembre y octubre-noviembre-diciembre), a la administración que corresponda la jurisdicción a la cual pertenezca el contribuyente; b) Certificación expedida y firmada por cada agente retenedor donde conste: Nombre o razón social completos y NIT tanto de cada agente retenedor como de los sujetos pasivos de la retención, valores retenidos en cada mes por cada concepto, identificación completa y fecha de presentación de la declaración de cada mes en que se incluyeron los valores retenidos y del recibo o recibos de pago correspondientes a cada declaración del trimestre objeto de solicitud de devolución. Respecto de las autorretenciones efectuadas por el solicitante cuando esté autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - para este efecto, anexará a la solicitud la certificación señalada en el literal anterior. Parágrafo. En la declaración de renta y complementario del período, sólo podrán incluirse las retenciones en la fuente que no hayan sido objeto de solicitud al momento de presentarse dicha declaración. En este caso si resulta saldo a favor en la respectiva declaración de renta, la solicitud de devolución seguirá el trámite señalado en el Estatuto Tributario y disposiciones reglamentarias.

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En todo caso, la solicitud de devolución deberá presentarse dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del término para declarar. (Art. 2, Decreto 2860 de 2008) Artículo 1.6.1.21.3. Inadmisión de la solicitud de devolución. La solicitud se inadmitirá en los siguientes casos: a) Cuando se presente sin el lleno de los requisitos formales; b) Cuando alguna declaración de retención en la fuente objeto de certificación no se haya presentado o adolezca de alguna de las causales para tenerla como no presentada de las no susceptibles de subsanar por la Administración Tributaria. (Art. 3, Decreto 2860 de 2008) Artículo 1.6.1.21.4. Rechazo de la solicitud de devolución. La solicitud se rechazará en los siguientes eventos: a) Cuando se presente extemporáneamente; b) Cuando la retención objeto de solicitud haya sido incluida en una solicitud anterior, o haya sido objeto de devolución o compensación anterior; c) Cuando se demuestre que se trata de retenciones no practicadas o por inexistencia del retenedor. (Art. 4, Decreto 2860 de 2008) Artículo 1.6.1.21.5. Remisión al estatuto tributario. En los demás aspectos no contemplados en el presente capítulo se aplicarán las normas relativas a la devolución y compensación contempladas en el Título X Libro 5° del Estatuto Tributario y normas reglamentarias, en cuanto sean compatibles. (Art. 5, Decreto 2860 de 2008)

CAPÍTULO 22.

Procedimiento de devoluciones y/o compensaciones

Artículo 1.6.1.22.1. Devolución del impuesto objeto de retención practicada en exceso sobre dividendos o participaciones. En cumplimiento de los Convenios para evitar la doble imposición celebrados por Colombia con el Reino de España y la República de Chile, las retenciones en la fuente que los agentes de retención hayan efectuado sobre dividendos o participaciones a beneficiarios o residentes en dichos Estados, que de acuerdo con las disposiciones del Convenio resulten en exceso de las tarifas allí previstas, serán objeto de devolución por parte de la Administración Tributaria, una vez se acredite el cumplimiento de todos los requisitos y condiciones establecidos en los Convenios y los artículos 1.6.1.22.1 al 1.6.1.22.4 del presente Decreto. (Art. 1, Decreto 0186 de 2013) Artículo 1.6.1.22.2. Término para solicitar la devolución. La solicitud de devolución de que trata el artículo precedente deberá presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecida en el artículo 2536 del Código Civil, a partir del cumplimiento de los tres (3) años de permanencia de la inversión en Colombia.

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(Art. 2, Decreto 0186 de 2013) Artículo 1.6.1.22.3. Requisitos para el reconocimiento de la devolución. Para el trámite de la solicitud de devolución a que se refieren los artículos 1.6.1.22.1 al 1.6.1.22.4 del presente Decreto, se deberá adjuntar: • Certificados de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, expedidos por la sociedad pagadora de los dividendos o participaciones, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1.6.1.22.14 del presente Decreto. • Los documentos que prueben la inversión de los dividendos en Colombia por el término de tres (3) años, de conformidad con la ley y de acuerdo con los medios de prueba idóneos según la inversión de que se trate. • La documentación que acredite la residencia fiscal en España o Chile, según el caso, expedida por la autoridad competente del respectivo país. La solicitud deberá ser formulada ante la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas que corresponda al domicilio de la sociedad que repartió los dividendos o participaciones, personalmente por el contribuyente o por su representante legal con exhibición de su documento de identidad, o por el apoderado con presentación del poder otorgado en debida forma, acreditando, para el caso de las personas jurídicas, la existencia y representación legal de la misma. (Art. 3, Decreto 0186 de 2013) Artículo 1.6.1.22.4. Los aspectos no regulados en los artículos 1.6.1.22.1 al 1.6.1.22.4 del presente Decreto se regirán por las disposiciones del Estatuto Tributario y los artículos 1.6.1.22.12 al 1.6.1.22.27 y del 1.6.1.25.4 al 1.6.1.25.9 del presente Decreto, en lo que sean compatibles. (Art. 4, Decreto 0186 de 2013) Artículo 1.6.1.22.5. Empresas con derecho a la devolución. Las empresas que se encuentren en un proceso concordatario o estén tramitando o ejecutando un acuerdo de reestructuración de conformidad con la Ley 550 de 1999, tendrán derecho a solicitar devolución de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta que se les practique por cualquier concepto de conformidad con los artículos 1.6.1.22.5 al 1.6.1.22.9 del presente Decreto. Parágrafo 1º. Las empresas tendrán derecho a la devolución de la retención desde el mes calendario siguiente a la fecha de inscripción del proceso concordatario o del acuerdo de reestructuración en el registro mercantil de las Cámaras de Comercio de conformidad con lo previsto en el numeral 6 artículo 98 de la Ley 222 de 1995 y en el artículo 11 de la Ley 550 de 1999. Parágrafo 2º. La Administración competente, deberá devolver dentro de los términos indicados en los artículos 855 y 860 del Estatuto Tributario, siempre y cuando la solicitud se presente oportunamente y en debida forma. (Art. 1, Decreto 222 de 2000) Artículo 1.6.1.22.6. Requisitos. Para efectos de la devolución de la retención a los contribuyentes referidos en el artículo anterior, deberán cumplir los siguientes requisitos:

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A - Requisitos generales. Los señalados en el artículo 1.6.1.22.13 del presente Decreto. B- Requisitos específicos. 1. La solicitud deberá presentarla el contribuyente en la Administración competente que corresponda a la jurisdicción de su domicilio social principal, o al asiento principal de sus negocios en el caso de personas naturales. 2. Certificación expedida y firmada por cada agente retenedor donde conste: Nombre o razón social completos y NIT tanto de cada agente retenedor como de los sujetos pasivos de la retención, valores retenidos en cada mes por cada concepto, identificación completa y fecha de presentación de la declaración de cada mes en que se incluyeron los valores retenidos y del recibo o recibos de pago correspondientes a cada declaración del trimestre objeto de solicitud de devolución. Respecto de las autorretenciones efectuadas por el solicitante cuando esté autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - para este efecto, anexará a la solicitud la certificación señalada en el inciso anterior. Parágrafo 1º. En la declaración de renta y complementario del período, deberán incluirse todas las retenciones que no hayan sido objeto de solicitud al momento de presentarse dicha declaración. En este caso, si resulta saldo a favor en la respectiva declaración de renta, la solicitud de devolución seguirá el trámite señalado para el efecto en el Estatuto Tributario y disposiciones reglamentarias. Parágrafo 2º En todo caso, la solicitud de devolución deberá presentarse dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del término para declarar. (Art. 2, Decreto 222 de 2000) Artículo 1.6.1.22.7. Inadmisión de la solicitud de devolución. La solicitud se inadmitirá en los siguientes casos: a) Cuando se presente sin el lleno de los requisitos formales. b) Cuando alguna declaración de retención objeto de certificación, no se haya presentado, se tenga como no presentada, o no se haya cancelado el impuesto a cargo en su totalidad. (Art. 3, Decreto 222 de 2000) Artículo 1.6.1.22.8. Rechazo de la solicitud de devolución. La solicitud se rechazará en los siguientes eventos: a) Cuando se presente extemporáneamente; b) Cuando la retención objeto de solicitud haya sido incluida en una solicitud anterior, o haya sido objeto de devolución o compensación anterior; c) Cuando se demuestre que se trata de retenciones no practicadas o por inexistencia del retenedor. (Art. 4, Decreto 222 de 2000)

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Artículo 1.6.1.22.9. Remisión al Estatuto Tributario. Los demás aspectos no contemplados en los artículos 1.6.1.22.5 al 1.6.1.22.9 del presente Decreto se aplicarán las normas relativas a la devolución y compensación contempladas en el Título X Libro Quinto del Estatuto Tributario y normas reglamentarias, en cuanto sean compatibles. (Art. 5, Decreto 222 de 2000) Artículo 1.6.1.22.10. Requisitos para otras solicitudes de devolución y/o compensación. Tratándose de las solicitudes de devolución y/o compensación a que tienen derecho las Instituciones Estatales u Oficiales de Educación Superior; las Entidades que hubieren pagado impuesto sobre las ventas en la adquisición de materiales de construcción para vivienda de interés social; las de impuesto sobre las ventas pagado por Diplomáticos, Organismos Internacionales, Misiones Diplomáticas y Consulares o de Cooperación y Asistencia Técnica; las de equipo para ser instalado en la zona del Eje Cafetero; la relación de facturas que dan origen al saldo a favor podrá presentarse en medios magnéticos que se ajusten al contenido y características técnicas previamente definidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. (Art.2, Decreto 2524 de 2000, la frase ““y las de aquellos que hayan adquirido o importado materias primas para la producción de bienes clasificados en la partida arancelaria 48.18.40.00.00” tiene decaimiento en virtud de la derogatoria tácita de esta subpartida al excluirla en la modificación del artículo 424 del Estatuto Tributario, por el artículo 30 de la Ley 788 de 2002, la frase ““as de quienes hayan adquirido bienes de capital consistentes en maquinaria” tiene decaimiento, por pérdida de vigencia por cumplimiento del plazo del artículo 3° de la Ley 608 de 2000 -10 años, contados a partir del año en que la empresa se encuentre instalada en la zona afectada). Artículo 1.6.1.22.11. Firma de contador público o revisor fiscal. En los casos que las normas exijan certificación de contador público o revisor fiscal, la entrega de información magnética deberá acompañarse del formato oficial establecido para el efecto, firmado por ellos e indicando su nombre y número de tarjeta, así como también la firma del solicitante. (Art.3, Decreto 2524 de 2000) Artículo 1.6.1.22.12. Quiénes pueden solicitar devolución y/o compensación en el impuesto sobre las ventas. Podrán solicitar devolución y/o compensación de saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, los responsables pertenecientes al régimen común de los bienes y servicios relacionados en el artículo 481 del Estatuto Tributario, los productores de los bienes exentos señalados en el artículo 477 y los responsables que hayan sido objeto de retención del impuesto sobre las ventas (IVA), hasta la concurrencia del saldo a favor originado en las retenciones que les hubieren practicado y que hayan incluido en las declaraciones del periodo correspondiente. Así mismo podrán solicitar devolución y/o compensación de saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 del Estatuto Tributario, por los excesos de impuesto descontable cuando en la producción de dichos bienes o prestación de los servicios, existan insumos y/o materia prima que estén gravados con la tarifa del diez y seis por ciento (16%) y originen saldo a favor por la diferencia entre esta tarifa y la tarifa del impuesto sobre las ventas generado, con respecto a los bienes enajenados o a los servicios prestados.

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Cuando los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 477 y 481 del Estatuto Tributario adicionalmente realicen operaciones gravadas y/o excluidas, la devolución y/o compensación sólo procederá por el impuesto sobre las ventas (IVA) descontable asociado directamente con la producción de los bienes y servicios exportados o exentos, de conformidad con el artículo 490 del Estatuto Tributario. Parágrafo. La devolución de los saldos a favor deberá ser solicitada en las sociedades liquidadas por el o los socios a quienes se haya adjudicado el activo de acuerdo con el acta final de liquidación, que deberá anexarse a la solicitud respectiva. En caso de que el activo se adjudique a una sociedad, la solicitud debe ser presentada por el representante legal o apoderado (Art.1, Decreto 2277 de 2012, modificado por el art. 1 del Decreto 2877 de 2013) Artículo 1.6.1.22.13. Requisitos generales de la solicitud de devolución y/o compensación. La solicitud de devolución y/o compensación deberá presentarse personalmente por el contribuyente, responsable, por su representante legal, o a través de apoderado, acreditando la calidad correspondiente en cada caso. La solicitud debidamente diligenciada en la forma que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - deberá acompañarse de los siguientes documentos físicos o virtuales: a) Tratándose de personas jurídicas, certificado expedido por la autoridad competente que acredite su existencia y representación legal, con anterioridad no mayor de un (1) mes. Cuando quienes ostenten la calidad de representante legal o de revisor fiscal al momento en que se presenta la solicitud de devolución y/o compensación no sean los mismos que suscribieron las declaraciones objeto de devolución y/o compensación, se deberá además anexar el certificado histórico donde figuren los nombres de las personas competentes para suscribir dichas declaraciones. b) Copia del poder otorgado en debida forma cuando se actúe mediante apoderado. c) Garantía a favor de la Nación -Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, otorgada por entidades bancarias o compañías de seguros, cuando el solicitante se acoja a la opción contemplada en el artículo 860 del Estatuto Tributario. d) Copia del recibo de pago de la prima correspondiente a la póliza otorgada por entidades bancarias o compañías de seguros. Parágrafo. El titular del saldo a favor al momento de la presentación de la solicitud de devolución y/o compensación, deberá tener el Registro Único Tributario (RUT), formalizado y actualizado ante la Unidad Administrativa Especial Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y no haber sido objeto de suspensión ni cancelación, desde el momento de la radicación de la solicitud en debida forma hasta cuando se profiera el acto administrativo correspondiente que defina dicha solicitud. Esta misma condición se exige a los representantes legales y apoderados. La dirección que se informe en la solicitud de devolución y/o compensación deberá corresponder con la informada en el Registro Único Tributario (RUT).

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Cuando se inadmita una solicitud de devolución y/o compensación se devolverá toda la documentación aportada y la nueva solicitud debe ser presentada con el lleno de los requisitos exigidos, dentro del mes siguiente a la notificación del auto de inadmisión, subsanando las causales que dieron lugar al mismo. (Art. 2, Decreto 2277 de 2012, modificado por el art. 2 del Decreto 2877 de 2013) Artículo 1.6.1.22.14. Requisitos especiales en el impuesto sobre la renta. Cuando se trate de un saldo a favor originado en una declaración de renta, deberá adjuntarse además, una relación de las retenciones en la fuente que originaron el saldo a favor del periodo solicitado y de los que componen el arrastre, indicando: Nombre o Razón Social y NIT de cada agente retenedor, así como el valor base de retención, el valor retenido y concepto, certificada por revisor fiscal o contador público, cuando a ello hubiere lugar. Los autorretenedores deberán indicar en esta relación, además de lo establecido en el inciso anterior, el lugar donde consignaron la totalidad de los valores autorretenidos. (Art. 3, Decreto 2277 de 2012) Artículo 1.6.1.22.15. Requisitos especiales en el impuesto sobre las ventas. Si la solicitud se origina en un saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto sobre las ventas, deberá adjuntarse además: a) Certificación de revisor fiscal o del contador público, según el caso, en la cual conste que se ha efectuado el ajuste de la cuenta "Impuesto sobre las ventas por pagar" a cero (0). Para tal efecto, en la contabilidad se deberá hacer previamente un abono en la mencionada cuenta, por un valor igual al saldo débito que la misma arroje en el último día del bimestre o período objeto de la solicitud, y cargar por igual valor el rubro de cuentas por cobrar. Lo anterior, sin perjuicio del ajuste previo establecido en el parágrafo 2° del presente artículo, cuando a ello haya lugar. b) Relación de los impuestos descontables que originaron el saldo a favor, certificada por revisor fiscal o contador público, según el caso, que contenga la información del periodo solicitado y de los que componen los arrastres, indicando: Nombre y apellido o razón social, NIT y dirección del proveedor, número y fecha de expedición de la factura y de la contabilización, base gravable y tarifa del IVA a la que estuvo sujeta la operación, concepto del costo o gasto, y valor del impuesto descontable. c) En el caso de importaciones, relación certificada por revisor fiscal o contador público, según el caso, que contenga la información del periodo solicitado y de los que componen los arrastres, indicando: número de la declaración de importación, fecha de presentación y fecha de contabilización, Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas en cuya jurisdicción se presentó y efectuó el trámite de la importación, y el valor del IVA pagado solicitado como descontable y la fecha de su pago. d) En el caso de exportaciones, relación certificada por revisor fiscal o contador público, según el caso, que contenga la información del periodo solicitado y de los que componen los arrastres, indicando: número y fecha de la declaración de exportación (DEX), Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas en que se presentó la declaración de exportación y Dirección Seccional correspondiente al lugar de embarque de la mercancía, así como la información de los Certificados al Proveedor asociados.

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e) Relación certificada por revisor fiscal o contador público, según el caso, que contenga la información del periodo solicitado y de los que componen los arrastres, indicando, los conocimientos de embarque, cartas de porte o guías aéreas en las cuales conste el número del documento, fecha, valor, cantidad de la mercancía exportada y nombre de la empresa transportadora. f) Cuando se trate de ventas en el país de bienes de exportación a Sociedades de Comercialización Internacional, relación certificada por revisor fiscal o contador público, según el caso, que contenga la información del periodo solicitado y de los que componen los arrastres, indicando número del certificado al proveedor, valor, cantidad, fecha, así como el nombre y NIT de la Comercializadora Internacional que lo expidió. g) En el caso de los servicios intermedios de la producción que se presten a las Sociedades de Comercialización Internacional, relación certificada por revisor fiscal o contador público, según el caso, que contenga la información del periodo solicitado y de los que componen los arrastres, indicando: número del certificado al proveedor, valor, fecha, descripción del servicio prestado, bien resultante del mismo, así como nombre y NIT de la Comercializadora Internacional que lo expidió. h) Para quienes presten los servicios contemplados en el literal c) y en el parágrafo del artículo 481 del Estatuto Tributario, se deberá allegar: 1. Copia de uno de los siguientes documentos que acrediten las exportaciones de servicios: a) Oferta mercantil de servicios o cotización y su correspondiente aceptación. b) Contrato celebrado entre las partes. c) Orden de compra/servicios o carta de intención y acuse de recibo del servicio. Así mismo, relación certificada por revisor fiscal o contador público, según el caso, que contenga: tipo y fecha de los documentos que acrediten la exportación de servicios, país a donde se exportó el servicio, descripción del servicio prestado, valor, nombre o razón social del adquirente del servicio y su domicilio o residencia en el exterior. 2. Relación certificada por revisor fiscal o contador público, según el caso, de las facturas o documentos equivalentes expedidos según la reglamentación del Estatuto Tributario, que contenga la siguiente información: Nombre o razón social, número de identificación y dirección a quien se le prestó el servicio, número, fecha y valor de la factura; 3. Certificación del prestador del servicio o su representante legal, si se trata de una persona jurídica, manifestando que el servicio fue prestado para ser utilizado o consumido exclusivamente en el exterior y que dicha circunstancia le fue advertida al importador del servicio, salvo que se trate de los servicios señalados en el parágrafo del artículo 481 del Estatuto Tributario, los cuales no se encuentran sujetos al cumplimiento del presente requisito. i) Cuando se trate de servicios turísticos de los que trata el literal d) del artículo 481 del Estatuto Tributario, prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, deberá anexar una relación certificada por revisor fiscal o contador público, según el caso, indicando: identificación, nombres y apellidos del

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usuario del servicio, tipo de documento que acredite el estatus migratorio, valor del paquete turístico y descripción del servicio prestado. j) Cuando el proveedor de Sociedad de Comercialización Internacional ostente la calidad de agente de retención de IVA conforme con el numeral 7 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, deberá allegar la siguiente relación que contenga la información del período solicitado y de los que componen los arrastres, certificada por revisor fiscal o contador público, según el caso, sobre la totalidad de los impuestos descontables informados en la declaración del impuesto sobre las ventas objeto de solicitud y de las declaraciones de los periodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud Nombre o razón social, NIT y dirección del proveedor. - Número y fecha de la factura o documento equivalente. - Fecha de contabilización. - Base gravable. - Tarifa IVA. - Valor Impuesto descontable. - Valor de la factura. - Tarifa para efectuar la retención y valor retenido. - Forma de pago, cuando se hayan utilizado los sistemas de tarjeta débito o

crédito indicando la entidad financiera, NIT y número de la tarjeta utilizada. k) Certificación del revisor fiscal o del contador público, según el caso, donde conste el procedimiento efectuado para determinar el valor susceptible de devolución, del periodo y de los que componen los arrastres, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 del Estatuto Tributario. 1) Certificación del revisor fiscal o del contador público, según el caso, donde conste la proporcionalidad efectuada, del periodo y de los que componen los arrastres, conforme con lo señalado en el artículo 490 del Estatuto Tributario. m) Cuando se trate de reaprovisionamiento de buques o aeronaves de conformidad con la Resolución número 422 de 2008, se deberá adjuntar una relación donde conste el nombre de las empresas a quienes se les efectuó la venta y su número de identificación, el valor, la fecha y el número de factura, del periodo solicitado y de los que componen los arrastres, certificado por revisor fiscal o contador público según el caso. Parágrafo 1. Las solicitudes de devolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas, originadas en la exportación de bienes por parte de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, que sean el resultado de contratos de asociación celebrados por ellas, podrán basarse en los soportes contables del operador o del asociado particular en el contrato de asociación. Parágrafo 2. Los responsables del IVA que hayan sido objeto de retención, deben adjuntar una relación suscrita por el revisor fiscal o contador público, según el caso, en la cual conste el valor base de retención, las retenciones incluidas en la declaración objeto de la solicitud de devolución, el nombre o razón social, NIT y dirección de cada agente retenedor, el valor retenido por cada uno de estos, así como la certificación del ajuste de la cuenta "Impuesto a las ventas retenido" a cero (0) y que las mismas fueron declaradas y consignadas. Para los efectos de tal ajuste, en la contabilidad se deberá hacer previamente un abono en la mencionada cuenta, por un valor igual al saldo débito que la misma arroje en el último día del periodo objeto de solicitud y cargar por igual valor la cuenta impuesto a las ventas por pagar".

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Parágrafo 3. Cuando se trate de ventas al exterior realizadas por usuarios industriales de zonas francas, además de lo señalado en los literales a), b) y e) del presente artículo, será necesario presentar relación de todos los certificados expedidos por el usuario operador indicando: nombre del usuario operador que lo expidió y NIT, fecha de salida al exterior cantidad, descripción de la mercancía, valor; número de formulario de movimiento de mercancías y fecha del formulario, así como la identificación del adquirente de los bienes en el exterior y su domicilio. Parágrafo 4. La información relacionada con los arrastres de saldos a favor de periodos anteriores, requerida en este artículo, hace referencia únicamente a la que no haya sido allegada por el contribuyente o responsable con solicitudes de devolución y/o compensación anteriores. (Art. 4, Decreto 2277 de 2012, modificado por el art. 3 del Decreto 2877 de 2013) Artículo 1.6.1.22.16. Requisitos especiales para los productores de leche, carne y huevos; y comercializadores de animales vivos de la especie bovina, excepto los de lidia de la partida arancelaria 01.02 que realicen operaciones exentas. Conforme con lo dispuesto en los parágrafos de los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario, los productores señalados en el artículo 440 del Estatuto Tributario, podrán solicitar devolución y/o compensación de saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, respecto de los bienes exentos relacionados en el artículo 477 del mismo Estatuto, cumpliendo además de los requisitos generales, los siguientes: Productores de carnes. 1. Para efectos de establecer el número de animales efectivamente sacrificados se deberá allegar: a) Para las carnes de bovinos, porcinos, caprinos y ovinos, relación de los documentos o facturas de sacrificio que contenga: número de la factura, fecha de expedición, número de animales sacrificados, valor liquidado por el impuesto de degüello y valor efectivamente pagado por el impuesto de degüello. b) Para las carnes de pollos y gallinas, relación del número de cuotas de fomento avícola pagadas al Fondo Nacional Avícola - Fonav respecto de las aves sacrificadas en el periodo objeto de devolución. En el caso de producción y autoconsumo de pollitos se deberá informar el número de cuota de fomento avícola pagadas en el momento del encasetamiento del pollito, respecto de las aves sacrificadas en el periodo objeto de devolución y/o compensación y se deberá conservar, para cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - lo requiera, certificación de revisor fiscal donde conste el pago de la mencionada cuota. Cuando el pollito se compra a terceros diferentes de los productores de genética, se deberá informar el número de cuotas de fomento avícola pagadas, respecto de las aves sacrificadas en el periodo objeto de devolución. Para estos efectos, el comercializador deberá certificar al productor en el momento de la venta de las aves el pago de dicha cuota, conservando este documento y los soportes para cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - lo requiera.

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2. Certificación expedida por contador público o revisor fiscal, según el caso, en la cual se indique lo siguiente: a) Número de animales sacrificados y su valor comercial en plaza unitario y total en la fecha de sacrificio. b) Relación de las facturas o documento equivalente de compra de bienes y/o de servicios gravados utilizados por el productor según el artículo 440 del Estatuto Tributario, indicando: nombre o razón social, NIT y dirección del proveedor, número y fecha de la expedición de la factura y de la contabilización, base gravable y tarifa del IVA a la que estuvo sujeta la operación. c) Relación discriminada de ingresos por ventas exentas, excluidas y gravadas según tarifas, realizadas por el responsable. d) Relación discriminada de proveedores por compras con personas pertenecientes al régimen simplificado y cuyo impuesto a las ventas fue declarado como descontable por generarse sobre bienes o servicios gravados que constituyen costo o gasto en el impuesto a la renta, indicando: NIT del proveedor, nombre o razón social, dirección, departamento, ciudad o municipio, valor del impuesto descontable. e) Indicar el municipio, departamento y dirección del lugar donde realizó la actividad. 3. Certificación expedida por la persona natural o jurídica y/o entidad pública o privada que le prestó el servicio de sacrificio de animales al solicitante de devolución y/o compensación, la cual deberá contener lo siguiente: a) Nombres y apellidos o razón social y NIT de quien expide la certificación. b) Nombres y apellidos o razón social y NIT de la persona a quien se le prestó el servicio. c) Tipo y número de animales sacrificados y fechas de sacrificio. Parágrafo. Cuando la persona natural o jurídica que solicite la devolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas de los bienes de que trata el artículo 477 del Estatuto Tributario, sacrifique directamente sus animales, igualmente deberá cumplir con el requisito a que se refiere el literal c) de este numeral. Productores de leche y de huevos. Certificación expedida por contador público o revisor fiscal, según el caso, en la cual se indique lo siguiente: a) La calidad de ganadero, productor o avicultor del solicitante, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Estatuto Tributario. b) Relación discriminada de los ingresos por las ventas exentas, excluidas y gravadas según tarifas, realizadas por el responsable. c) Relación de las facturas o documento equivalente de compra de bienes y/o de servicios gravados utilizados por el productor según el artículo 440 del Estatuto Tributario, indicando: nombre o razón social, NIT y dirección del proveedor, número y fecha de la expedición de la factura, base gravable, tarifa del IVA a la que estuvo sujeta la operación y fecha de su contabilización.

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d) Relación discriminada de proveedores por compras con personas pertenecientes al régimen simplificado y cuyo impuesto a las ventas fue declarado como descontable por generarse sobre bienes o servicios gravados que constituyen costo o gasto en el impuesto a la renta, indicando: NIT del proveedor, nombre o razón social, dirección, departamento, ciudad o municipio, valor del impuesto descontable. e) Indicar el número de cuotas parafiscales pagadas al Fondo Nacional Avícola (Fonav) por concepto de las aves productoras de huevos comercializados en el periodo objeto de devolución. En el caso de producción y autoconsumo de pollitas se deberá informar el número de cuota de fomento avícola, pagadas en el momento del encasetamiento de las mismas, respecto de las aves productoras de huevos comercializados en el periodo objeto de devolución y/o compensación y se deberá conservar, para cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - lo requiera. Cuando las pollitas se compren a terceros diferentes de los productores de genética, se deberá informar el número de cuotas de fomento avícola pagadas, respecto de las aves productoras de huevos comercializados en el periodo objeto de devolución. Para estos efectos, el comercializador deberá certificar al productor en el momento de la venta de las aves el pago de dicha cuota, conservando este documento y los soportes para cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - lo requiera. Para el caso de los productores de leche el número de cuotas parafiscales pagadas a Fedegán por concepto de la cuota de fomento ganadero y lechero. f) Indicar el municipio, departamento y dirección del lugar donde realizó la actividad. Productores de peces, camarones, langostinos y demás decápodos natantia a que hace referencia el artículo 477 del Estatuto Tributario. Certificación expedida por contador público o revisor fiscal, según el caso, en la cual se indique lo siguiente: a) La calidad de piscicultor del solicitante. b) Relación discriminada de los ingresos por las ventas exentas, excluidas y gravadas según tarifas, realizadas por el responsable. c) Relación de las facturas o documento equivalente de compra de bienes y/o de servicios gravados utilizados por el productor según el artículo 440 del Estatuto Tributario, indicando: nombre o razón social, NIT y dirección del proveedor, número y fecha de la expedición de la factura, base gravable, tarifa del IVA a la que estuvo sujeta la operación y fecha de su contabilización. d) Relación discriminada de proveedores por compras con personas pertenecientes al régimen simplificado y cuyo impuesto sobre las ventas fue declarado como descontable por generarse sobre bienes o servicios gravados que constituyen costo o gasto en el impuesto a la renta, indicando: NIT del proveedor, nombre o razón social, dirección, departamento, ciudad o municipio, valor del impuesto descontable. e) Indicar el municipio, departamento y dirección del lugar donde realizó la actividad.

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2. Se deberá allegar junto con la solicitud de devolución y/o compensación, fotocopia del acto administrativo de la autoridad competente mediante el cual se otorga permiso a la persona natural o jurídica que ejerce la actividad de cultivo de peces, camarones, langostinos y demás decápodos natantia a que hace referencia el artículo 477 del Estatuto Tributario expedida por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap), o quien haga sus veces, de conformidad con la Ley 13 de 1990, Decreto 1071 de 2015 y la Resolución número 601 de 2012 de la Aunap. Comercializador de animales vivos de la especie bovina, excepto los de lidia de la partida arancelaria 01.02 1. Relación certificada por contador público o revisor fiscal, según el caso, en la cual se indique lo siguiente: a) Número de animales comercializados y su valor comercial en plaza unitario por cabeza de ganado. b) Relación de las facturas o documento equivalente de compra de bienes y/o de servicios gravados utilizados por el comercializador, indicando: nombre o razón social, NIT y dirección del proveedor, número y fecha de la expedición de la factura y de la contabilización, base gravable y tarifa del IVA a la que estuvo sujeta la operación. c) Relación discriminada de ingresos por las ventas exentas, excluidas y gravadas según tarifas, realizadas por el responsable. d) Relación discriminada de proveedores por compras con personas pertenecientes al régimen simplificado y cuyo Impuesto sobre las Ventas fue declarado como descontable por generarse sobre bienes o servicios gravados que constituyen costo o gasto en el impuesto a la renta, indicando: NIT del proveedor, nombre o razón social, dirección, departamento, ciudad o municipio, valor del impuesto descontable. 2. Relación de las guías sanitarias de movilización interna de animales, expedida por el ICA o quien haga sus veces, la cual debe contener: número de identificación, apellidos y nombres o razón social de quien la expide, número de la guía, fecha, departamento y municipio de expedición. Parágrafo 1. La información relacionada con los arrastres de saldos a favor de periodos anteriores, requerida en este artículo, hace referencia únicamente a la que no haya sido allegada por el contribuyente o responsable con solicitudes de devolución y/o compensación anteriores. Parágrafo 2. Lo preceptuado en este decreto en cuanto al pago de la cuota de fomento avícola al Fondo Nacional Avícola Fonav, se entenderá respecto a los obligados a dicho pago. (Art. 5, Decreto 2277 de 2012, modificado por el art. 4 del Decreto 2877 de 2013) Artículo 1.6.1.22.17. Requisitos de la garantía en devoluciones. Las garantías deberán cumplir con la totalidad de los requisitos señalados por el artículo 860 del Estatuto Tributario. (Art. 6, Decreto 2277 de 2012)

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Artículo 1.6.1.22.18. Término para solicitar la devolución o compensación de saldos a favor. Sin perjuicio de lo previsto en disposiciones especiales, los contribuyentes y/o responsables podrán solicitar la devolución y/o compensación de los saldos a favor, que se liquiden en las declaraciones tributarias del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre las ventas, a más tardar dos (2) años después del vencimiento del término para declarar, siempre y cuando estos no hayan sido previamente utilizados. Cuando se trate de declaraciones con beneficio de auditoría que registren saldo a favor, el término para solicitar la devolución y/o compensación será el previsto en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario para la firmeza de la declaración. (Art. 7, Decreto 2277 de 2012) Artículo 1.6.1.22.19. Lugar de presentación de solicitud de devolución y/o compensación de saldos a favor. La solicitud se deberá formular ante la Dirección Seccional donde se hubiere presentado la respectiva declaración tributaria. Los declarantes domiciliados en la jurisdicción del departamento de Cundinamarca y la ciudad de Bogotá Distrito Capital, que hubieren sido calificados como "Grandes Contribuyentes", deberán presentar la solicitud de devolución y/o compensación ante la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, a partir de la publicación de la resolución que los califique como tales. (Art. 8, Decreto 2277 de 2012) Artículo 1.6.1.22.20. Verificación dentro del proceso de devolución y/o compensación. Para la verificación y control de las devoluciones y/o compensaciones, la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas competente podrá solicitar la exhibición de los libros de contabilidad físicos o electrónicos no impresos, registros contables y los respectivos soportes y demás información necesaria para constatar la existencia de las retenciones, impuestos descontables, pagos en exceso, costos y deducciones y demás factores que dan lugar al saldo solicitado en devolución y/o compensación. Esta verificación podrá realizarse sobre la contabilidad del solicitante y sobre la de quienes figuren como sus proveedores, agentes de retención o terceros relacionados. Parágrafo. La exhibición de los libros de contabilidad y demás documentos solicitados en desarrollo de esta verificación, deberá hacerse a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que el funcionario competente lo solicite y en las oficinas o establecimientos del domicilio principal del ente económico. La no presentación de los libros de contabilidad, comprobantes y demás documentos de contabilidad en la oportunidad aquí señalada dará lugar a la aplicación de lo establecido en el artículo 781 del Estatuto Tributario. (Art. 9, Decreto 2277 de 2012) Artículo 1.6.1.22.21. Devolución de pagos en exceso. Habrá lugar a la devolución y/o compensación de los pagos en exceso por concepto de obligaciones tributarias, para lo cual deberá presentarse la solicitud de devolución y/o compensación ante la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas que corresponda al domicilio fiscal del solicitante, al momento de radicar la respectiva solicitud.

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Parágrafo. Para la procedencia de las devoluciones y/o compensaciones a que se refiere este artículo, deberán cumplirse los requisitos generales establecidos en el artículo 1.6.1.22.13 del presente Decreto. (Art. 10, Decreto 2277 de 2012) Artículo 1.6.1.22.22. Término para solicitar la devolución por pagos en exceso. Las solicitudes devolución y/o compensación por pagos en exceso, deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil. Para el trámite de estas solicitudes, en los aspectos no regulados especialmente, se aplicará el mismo procedimiento establecido para la devolución de los saldos a favor liquidados en las declaraciones tributarias. En todo caso, el término para resolver la solicitud, será el establecido en el artículo 855 del Estatuto Tributario. (Art. 11, Decreto 2277 de 2012) Artículo 1.6.1.22.23. Tasa y liquidación de intereses. Cuando haya lugar al reconocimiento de intereses moratorios a favor del contribuyente o responsable de conformidad con lo previsto en el artículo 863 del Estatuto Tributario, se liquidarán diariamente a la tasa vigente que se aplica para cancelar en forma extemporánea los impuestos administrados por la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, establecida de acuerdo con el artículo 635 del mismo Estatuto, previa solicitud del contribuyente o responsable. (Art. 12, Decreto 2277 de 2012) Artículo 1.6.1.22.24. Imputación de los saldos a favor. Los saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre las ventas, se podrán imputar en la declaración tributaria del periodo siguiente por su valor total, aun cuando con la imputación se genere un nuevo saldo a favor. Cuando al responsable le hubieren practicado retenciones a título del impuesto sobre las ventas y el saldo a favor por este concepto hubiere sido objeto de solicitud de devolución y/o compensación, sólo podrá imputarse la diferencia entre el saldo a favor del periodo y el valor que se solicitó en devolución y/o compensación. Parágrafo. Cuando se encuentre improcedente un saldo a favor que hubiere sido imputado en periodos subsiguientes, las modificaciones a la liquidación privada se harán respecto al período en el cual el contribuyente o responsable se determinó dicho saldo a favor, liquidando las sanciones a que hubiere lugar. En tal caso, la Dirección Seccional exigirá el reintegro de los saldos a favor imputados en forma improcedente incrementados con los respectivos intereses moratorios, cuando haya lugar a ello, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 (Art. 13, Decreto 2277 de 2012, modificado por el art. 5 del Decreto 2877 de 2013) Artículo 1.6.1.22.25. Las retenciones deben descontarse en el mismo año fiscal en que fueron practicadas. Cuando el sujeto pasivo de retenciones en la fuente, esté obligado a presentar declaraciones de renta y complementario, deberá incluir las retenciones que le hubieren practicado por un ejercicio fiscal, dentro de la liquidación privada correspondiente al mismo periodo, salvo que se trate de retenciones que le hubieren practicado sobre ingresos que de conformidad con las normas legales deban ser tratados como ingresos diferidos, caso en el cual las retenciones se incluirán en la declaración del periodo en el cual se causen dichos ingresos.

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No habrá lugar a devolución y/o compensación originada en retenciones no incluidas en la respectiva declaración. (Art. 14, Decreto 2277 de 2012) Artículo 1.6.1.22.26. Compensación de los saldos cuando no se indica la obligación a cargo. Cuando el solicitante de la devolución y/o compensación, no indique el periodo fiscal e impuesto al cual han de compensarse los saldos solicitados, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - la efectuará a la deuda más antigua, en el orden de imputación establecido en el artículo 804 del Estatuto Tributario y normas concordantes. (Art. 15, Decreto 2277 de 2012) Artículo 1.6.1.22.27. Término para solicitar y efectuar la devolución por pagos de lo no debido. Habrá lugar a la evolución y/o compensación de los pagos efectuados a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento, para lo cual deberá presentarse solicitud ante la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas donde se efectuó el pago, dentro del término establecido en el artículo 1.6.1.22.22 del presente Decreto. La Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas para resolver la solicitud contará con el término establecido en el mismo artículo. Parágrafo. Para la procedencia de las devoluciones y/o compensaciones a que se refiere el presente artículo, además de los requisitos generales pertinentes, en la solicitud deberá indicarse número y fecha de los recibos de pago correspondientes. (Art. 16, Decreto 2277 de 2012)

CAPÍTULO 23.

Devolución del impuesto sobre las ventas y del impuesto nacional al consumo a diplomáticos, organismos internacionales y misiones

diplomáticas y consulares

Artículo 1.6.1.23.1. Exención del impuesto sobre las ventas y del impuesto nacional al consumo a diplomáticos, organismos internacionales y misiones diplomáticas y consulares. Las Misiones Diplomáticas y Consulares, los Organismos Internacionales y las Misiones de Cooperación y Asistencia Técnica, gozarán de la exención del Impuesto sobre las Ventas y del Impuesto Nacional al Consumo en Colombia de conformidad con lo dispuesto en los tratados, convenios, convenciones o acuerdos internacionales vigentes que hayan sido incorporados a la legislación interna, y a falta de estos con base en la más estricta reciprocidad internacional. (Art. 1, Decreto 153 de 2014) Artículo 1.6.1.23.2. Competencia. Las solicitudes de devolución por conceptos de adquisiciones efectuadas en Colombia a responsables del impuesto sobre las ventas y del impuesto nacional al consumo deberán ser suscritas por el Jefe de la Misión Diplomática, el Representante del Organismo Internacional o quien haga sus veces y presentadas ante la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por la persona que ellos deleguen.

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(Art. 2, Decreto 153 de 2014) Artículo 1.6.1.23.3. Información a cargo de la Dirección General de Protocolo. Para la efectividad de la devolución consagrada en este Decreto la Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores deberá informar a la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, lo siguiente: 1. Relación general de las misiones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno de la República de Colombia. 2. Relación general de los organismos internacionales, y las misiones de cooperación y asistencia técnica acreditadas ante el Gobierno de la República de Colombia amparada por convenios que consagran privilegios de orden fiscal, vigentes e incorporados a la legislación interna. 3. Nombre de los Jefes de Misión o Representantes de Organismos Internacionales que se encuentran ejerciendo las funciones del cargo, así como los nombres de quienes hagan sus veces en caso de ausencia o cambio del titular. Parágrafo. La información a que se refiere este artículo deberá suministrarse a más tardar el día 30 de noviembre de cada año a la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y se actualizará al día siguiente de presentarse modificaciones a su contenido. (Art. 3, Decreto 153 de 2014) Artículo 1.6.1.23.4. Requisitos. La solicitud de devolución deberá presentarse diligenciando el formato correspondiente, presentada por períodos bimestrales de acuerdo con el artículo 600 numeral 1 del Estatuto Tributario, indicando el fundamento legal que le concede la exención respectiva, anexando: 1. Relación de cada una de las facturas que dan derecho a exención por el período objeto de solicitud en la que se indique el número de la factura, nombre o razón social, NIT, fecha de expedición, valor y monto del impuesto sobre las ventas y del impuesto nacional al consumo. No serán admisibles facturas que hubieran sido expedidas con anterioridad superior a un año, contado desde la fecha de presentación de la documentación ante la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes. 2. El valor global de las mismas. 3. El monto del impuesto objeto de devolución, discriminando el monto del impuesto sobre las ventas y del impuesto nacional al consumo. 4. Constancia de que las facturas tienen discriminado el impuesto sobre las ventas y el impuesto nacional al consumo; y cumplen los demás requisitos exigidos por la ley. En el caso de los organismos internacionales la solicitud deberá estar firmada por el representante legal del organismo respectivo o quien haga sus veces. (Art. 4, Decreto 153 de 2014) Artículo 1.6.1.23.5. Forma de pago. La devolución del Impuesto sobre las Ventas y del Impuesto Nacional al Consumo cuando haya lugar a ello, se efectuará a la cuenta corriente o cuenta de ahorros que informe la entidad solicitante; para ello el

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beneficiario deberá entregar con la solicitud una constancia de la titularidad de la cuenta corriente o de ahorros activa, en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con fecha de expedición no mayor a un (1) mes. (Art. 5, Decreto 153 de 2014) Artículo 1.6.1.23.6. Término para efectuar la devolución. El término para efectuar las devoluciones de que trata el presente capítulo será el consagrado en el artículo 855 del Estatuto Tributario, contado a partir de la radicación de la solicitud en debida forma ante la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes. (Art. 6, Decreto 153 de 2014) Artículo 1.6.1.23.7. Verificación de las devoluciones. La Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes verificará, dentro del término para devolver el cumplimiento de los requisitos legales de que trata el presente capítulo. Para tal efecto podrá efectuar las investigaciones pertinentes, realizando cruces de información con los proveedores que expidieron las facturas tendientes a verificar el cumplimiento de los requisitos legales de que trata el artículo 617 del Estatuto Tributario, fecha de expedición y monto del impuesto sobre las ventas y del impuesto nacional al consumo pagado. (Art. 7, Decreto 153 de 2014) Artículo 1.6.1.23.8. Auto inadmisorio. Cuando las solicitudes no cumplan con los requisitos señalados en el artículo 1.6.1.23.4 del presente Decreto, la Dirección Seccional de Impuesto de Grandes Contribuyentes proferirá auto inadmisorio dentro del mismo término señalado en el artículo 858 del Estatuto Tributario contado a partir de la radicación de la solicitud en debida forma ante la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes. (Art. 8, Decreto 153 de 2014) Artículo 1.6.1.23.9. Rechazo de la solicitud. Las solicitudes de devolución deberán rechazarse definitivamente en los siguientes casos: 1. Cuando las facturas tengan una fecha de expedición superior a un año, teniendo como referencia la fecha de radicación de la solicitud, y para el caso del impuesto nacional al consumo las facturas no deben haber sido expedidas con anterioridad al 1 de enero de 2013. 2. Cuando el período solicitado ya haya sido objeto de devolución. 3. Cuando el solicitante no goce de exención. 4. Cuando ocurra alguna de las causales contempladas en el artículo 857 del Estatuto Tributario. (Art. 9, Decreto 153 de 2014)

CAPÍTULO 24.

Devolución del IVA a los turistas extranjeros no residentes en Colombia y a los visitantes extranjeros no residentes en Colombia en las

Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo

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Artículo 1.6.1.24.1. Devolución del IVA a los turistas extranjeros no residentes en Colombia y a los visitantes extranjeros no residentes en Colombia en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo. De conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 39 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 14 de la Ley 1101 de 2006, y lo señalado en el artículo 28 de la Ley 191 de 1995, modificado por el artículo 70 de la Ley 1607 de 2012, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) devolverá a los turistas extranjeros no residentes en Colombia por la compra de bienes gravados en el territorio nacional, y a los extranjeros en tránsito fronterizo no residentes en Colombia por la adquisición de bienes gravados realizadas en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, el ciento por ciento (100%) del impuesto sobre las ventas, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos señalados en el presente capítulo. (Art. 1, Decreto 1903 de 2014) Artículo 1.6.1.24.2. Turista extranjero no residente en Colombia. Se considera como tal a los nacionales de otros países que ingresan al territorio nacional sin el ánimo de establecerse en él, con el único propósito de desarrollar actividades de descanso, esparcimiento, salud, eventos, convenciones o negocios, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 4° de la Ley 1558 de 2012, incluidos los pasajeros nacionales de otros países integrantes de grupos en tránsito de buques de cruceros turísticos. Parágrafo. La calidad de turista puede verificarse inicialmente, en el sello de inmigración estampado en el pasaporte o Tarjeta Andina Migratoria (TAM) o Mercosur del ciudadano extranjero o en la forma que se señale por las autoridades migratorias. En este sello o mecanismo que se señale por las autoridades migratorias se establecerá la calidad migratoria vigente PIP-3, PIP-5, PIP-6 (Permiso de Ingreso y Permanencia) o la visa vigente temporal (TP-11, TP-12) o de Negocios NE exceptuando la NE-3, para aquellos extranjeros que por su nacionalidad requieren de visa estampada en su pasaporte para ingresar a territorio nacional y los días de permanencia en el territorio nacional, según lo señalado en los artículos 2.2.1.11.7 y 2.2.1.11.2.6 del Decreto 1067 de 2015. En el caso de los pasajeros integrantes de grupos en tránsito de buques de cruceros turísticos que visiten los puertos marítimos o fluviales y que reembarquen en el mismo navío, se les otorgará un Permiso de Ingreso de Grupo en Tránsito (PGT), según lo señalado en el artículo 2.2.1.11.2.5 del Decreto 1067 de 2015, o como la autoridad migratoria lo reglamente y certifique. (Art. 2, Decreto 1903 de 2014) Artículo 1.6.1.24.3. Visitante extranjero no residente en Colombia. Para los efectos del decreto, son visitantes extranjeros no residentes en Colombia, los nacionales de otros países que ingresan en tránsito fronterizo a la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo sin el ánimo de establecerse en él o en el resto del territorio nacional. La calidad de visitante extranjero no residente en Colombia se indicará en el sello de inmigración estampado en el pasaporte, documento de viaje, Tarjeta Andina Migratoria (TAM) o de Mercosur donde consta el ingreso (fecha del ingreso, días de permanencia autorizados y/o tipo de ingreso) del visitante extranjero no residente en Colombia o en la forma que señalen las autoridades migratorias.

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Parágrafo. Para efectos de lo previsto en el artículo anterior y en este artículo, conforme con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 43 de 1993, los nacionales colombianos que ostenten doble nacionalidad no se consideran turistas extranjeros o visitantes extranjeros no residentes en Colombia y por ende no tienen derecho a la devolución del impuesto sobre las ventas prevista en este decreto. (Art. 3, Decreto 1903 de 2014) Artículo 1.6.1.24.4. Tarjeta Fiscal. Para los efectos del presente decreto, los establecimientos de comercio ubicados en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, que realicen la venta de bienes muebles gravados con el IVA a los turistas extranjeros y a los visitantes extranjeros no residentes en Colombia, deberán tener vigente el Sistema Técnico de Control Tarjeta Fiscal a que se refieren los artículos 1.6.1.4.53 al 1.6.1.4.58 del presente Decreto. Parágrafo Transitorio. Dentro de los tres (3) meses siguientes al 26 de julio de 2010 (D. O. 47782) la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) regulará los requisitos y especificaciones técnicas de la tarjeta fiscal, una vez establecidos por parte de esta Unidad será exigible para el estudio y trámite de la solicitud de devolución. (Art. 4, Decreto 1903 de 2014) Artículo 1.6.1.24.5. Bienes muebles gravados con derecho a la devolución del IVA. Solamente otorgan derecho a la devolución del impuesto sobre las ventas los bienes muebles relacionados a continuación: Bienes muebles: • Confecciones • Calzado • Marroquinería • Discos compactos • Artesanías • Juguetería • Lencería • Electrodomésticos • Joyería en general • Esmeraldas • Perfumes • Artículos de ferretería (Art. 5, Decreto 1903 de 2014) Artículo 1.6.1.24.6. Montos objeto de devolución y unidades máximas de un mismo artículo. Los turistas extranjeros no residentes en Colombia y los visitantes extranjeros no residentes en Colombia podrán solicitar la devolución del IVA por las compras de los bienes muebles gravados, mencionados en el artículo 1.6.1.24.5 del presente Decreto, cuando la cuantía de las mismas, incluido el IVA, sea igual o superior a diez (10) Unidades de Valor Tributario (UVT). El monto máximo de impuesto a devolver a que se refieren el presente capítulo, será hasta por un valor equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT). Tratándose de bienes muebles, la cantidad de unidades de un mismo artículo que dan derecho a la devolución del IVA a que se refiere el presente capítulo, por turista extranjero no residente en Colombia o visitante extranjero no residente en Colombia

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en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, será máximo diez (10) por solicitud. (Art. 6, Decreto 1903 de 2014) Artículo 1.6.1.24.7. Requisitos de la solicitud de devolución. Para efectos de la devolución del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de bienes señalados en el artículo 1.6.1.24.5 del presente Decreto, el turista extranjero no residente en Colombia y el visitante extranjero no residente en Colombia en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, deberá: a) Presentar personalmente al momento de la salida del país y antes del respectivo chequeo con la empresa transportadora, ante la dependencia competente de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas ubicada en el puesto de control del puerto o aeropuerto internacional o en el puesto de control de la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, debidamente diligenciado, el formulario de solicitud de devolución que para el efecto se prescriba, el cual, adicionalmente, debe autorizar la consulta de sus registros migratorios e informar una tarjeta de crédito internacional de las franquicias con las que tiene convenio la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar el abono. En el evento que el itinerario de vuelo del solicitante sea con escala nacional, la Dirección Seccional competente para recepcionar la solicitud será donde se realice el chequeo del equipaje con entrega del mismo en el exterior, en consideración a la revisión que se debe realizar de las mercancías que dan derecho a la devolución. b) Exhibir el pasaporte original, el permiso de ingreso y permanencia, tarjeta migratoria o cualquier otro documento de ingreso que compruebe su estatus migratorio, expedido por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, de conformidad con lo señalado en el Decreto número 834 de 2013 y en las demás normas que regulan el ingreso y permanencia de extranjeros en el territorio nacional. c) Entregar fotocopia del documento que acredita su estatus migratorio. d) Entregar el original de la(s) factura(s) de venta o fotocopia de la(s) misma(s) en la(s) que figure el solicitante de la devolución como titular, con el correspondiente comprobante de pago – tirilla de pago – de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.6.1.24.5 del presente Decreto, la cual debe cumplir los requisitos establecidos en los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario y demás normas legales vigentes. e) Al momento de la presentación de la solicitud, las facturas que dan derecho a la devolución no deben exceder de seis (6) meses de haber sido expedidas en el caso de los turistas extranjeros y de tres (3) meses tratándose de los visitantes extranjeros no residentes en Colombia en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo; f) Los visitantes extranjeros no residentes en Colombia en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, deben realizar la adquisición de los bienes muebles gravados dentro de la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo donde se radicará la solicitud de devolución. g) La adquisición de bienes gravados que otorga derecho a la devolución deberá realizarse a comerciantes inscritos en el régimen común del impuesto sobre las ventas.

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Parágrafo 1°. Para certificar la condición migratoria como requisito para tener derecho a la devolución del IVA, el visitante extranjero no residente en Colombia en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, deberá realizar el registro de ingreso y salida del territorio nacional en los puestos de control migratorio habilitados para tal fin por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. Parágrafo 2°. En caso de turistas extranjeros integrantes de grupos de tránsito en buques de cruceros turísticos, deberán presentar los documentos establecidos por la autoridad migratoria. A efectos de certificar su condición migratoria como requisito para acceder a la devolución señalada en este capítulo, los integrantes de grupos en tránsito de buques de cruceros turísticos, deberán registrar su ingreso y salida del territorio nacional en el Puesto de Control Migratorio de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia asentada en la zona, quien establecerá la calidad migratoria (PGT = Permiso de ingreso de Grupo en Tránsito). Para tal efecto, no se requerirá visa ni diligenciar tarjeta migratoria por parte del pasajero, tampoco será necesario el estampado de sello de entrada o salida en el pasaporte o documento de viaje, o como la autoridad migratoria lo reglamente y certifique. Parágrafo 3°. La compra de los bienes gravados con el impuesto sobre las ventas, expresamente señalados en el presente capítulo, se debe efectuar electrónicamente en forma presencial a través de datafono, mediante tarjeta de crédito y/o débito internacional emitida fuera del país. Tratándose de los visitantes extranjeros no residentes en Colombia en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, la devolución del impuesto sobre las ventas de que trata este capítulo, procederá adicionalmente por las adquisiciones de bienes que se efectúen en efectivo, a partir de la implementación de la tarjeta fiscal. Parágrafo 4°. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá consultar los registros migratorios en virtud de la autorización legal conferida por el artículo 20 de la Ley 57 de 1985, de acuerdo con el procedimiento que para este fin sea acordado con la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. Parágrafo 5°. Con base en lo previsto en el artículo 684-2 del Estatuto Tributario la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer un sistema técnico de control que permita identificar las facturas expedidas que acreditan el derecho a la devolución de que trata el presente capítulo. (Art. 7, Decreto 1903 de 2014) Artículo 1.6.1.24.8. Procedimiento para efectuar la devolución. Para efectos de la devolución a que se refiere el presente capítulo, deberá adelantarse el siguiente procedimiento: a) El funcionario de la dependencia competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), revisará los documentos, verificando el cumplimiento de los requisitos legales de identificación, fechas, valores, conceptos, legibilidad y demás aspectos relacionados con los mismos. Toda factura que incumpla alguno de los requisitos establecidos por la norma tributaria, será rechazada y se remitirá a la dependencia competente o que haga sus veces, para adelantar el programa de control al responsable que la expidió.

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b) De manera aleatoria el funcionario competente revisará los bienes que otorgan derecho a devolución para establecer que efectivamente saldrán del país, aplicando para tal efecto las disposiciones establecidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar inspecciones físicas. c) Una vez recibida la solicitud, el funcionario competente colocará en la respectiva factura un sello seco con la leyenda “UTILIZADA”. d) El estatus migratorio del solicitante se verificará con la información suministrada por la UAE Migración Colombia, la cual deberá contener nacionalidad, estatus migratorio, identidad y país de origen, así como la confirmación de fechas de entrada y salida de los solicitantes de la devolución del IVA. El requerimiento de información a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, podrá efectuarse mediante oficio que contenga la relación detallada de los solicitantes o implementando los medios y herramientas tecnológicas disponibles y convenidas entre las dos entidades; e) La Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas o quien haga sus veces, gestionará lo necesario para el giro y abono del beneficio a la tarjeta de crédito internacional emitida fuera del país, indicada por el solicitante, previa información suministrada por la Dirección Seccional que conoció de la solicitud de devolución. Parágrafo 1. La información requerida a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, deberá contener los datos de nacionalidad, estatus migratorio, identidad y país de origen, así como la confirmación de fechas de entrada y salida de los solicitantes de la devolución del impuesto sobre las ventas. Parágrafo 2. Corresponderá a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) asegurar el mantenimiento de la reserva de la información suministrada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, que llegue a conocer en virtud de lo dispuesto en el presente capítulo, la cual solamente podrá ser utilizada en los términos previstos por los artículos 12 y 20 de la Ley 57 de 1985 y demás disposiciones vigentes. (Art. 8, Decreto 1903 de 2014) Artículo 1.6.1.24.9. Término y mecanismo para realizar la devolución. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), realizará la aprobación o rechazo de la solicitud de devolución de que trata el presente capítulo, en el término de tres (3) meses contados desde la fecha de recepción y radicación en debida forma de la solicitud. La devolución se efectuará mediante abono a la tarjeta de crédito internacional emitida fuera del país indicada en la solicitud, dependiendo de los procedimientos y desarrollos técnicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Del valor a devolver se descontarán los costos financieros y gastos de avisos en que se incurra. Parágrafo 1°. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) realizará los convenios necesarios con las entidades bancarias, empresas o instituciones financieras a que haya lugar, nacionales o extranjeras,

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para adelantar en debida forma los abonos a las tarjetas de crédito internacional por concepto de devolución del impuesto sobre las ventas. Parágrafo 2°. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) queda facultada para establecer los mecanismos que permitan de manera ágil y eficaz efectuar la devolución del IVA de que trata este capítulo y realizar los convenios con entidades o empresas nacionales o extranjeras que permitan implementar su devolución. La devolución a que se refiere este capítulo, se efectuará con cargo a los recursos del Fondo Rotatorio de Devoluciones, de acuerdo a los cupos establecidos para el efecto por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). (Art. 9, Decreto 1903 de 2014) Artículo 1.6.1.24.10. Rechazo de la solicitud de devolución. La solicitud de devolución se rechazará en forma parcial o total, cuando: a) Se incumpla alguno de los requisitos exigidos en este capítulo. b) El solicitante de la devolución tenga nacionalidad colombiana. c) Se liquide el IVA a bienes excluidos, exentos o con tarifa superior a las que corresponda. d) En el caso de los turistas extranjeros no residentes en Colombia al momento de la presentación de la solicitud, no se dé cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 1.6.1.24.7 del presente Decreto. e) Los documentos aportados sean ilegibles, enmendados o sus contenidos no concuerden con los bienes que se trasladan fuera del país. f) La solicitud se origine en operaciones fraudulentas. g) El valor a devolver resulte inferior o igual a los costos financieros generados en la operación de giro internacional para hacer el abono en la tarjeta de crédito internacional y a los gastos de avisos. h) Se presente más de una solicitud de devolución en el trimestre. i) Al momento de la presentación de la solicitud, las facturas que dan derecho a la devolución excedan del término señalado en el literal e) del artículo 1.6.1.24.7 del presente decreto. j) Cuando el valor objeto de la solicitud haya sido devuelto. Parágrafo. Toda factura de venta que incumpla alguno de los requisitos establecidos en el Estatuto Tributario y demás normas legales vigentes, será rechazada en el momento de la revisión por parte del funcionario que recepcionó los documentos que hacen parte de la solicitud de devolución. (Art. 10, Decreto 1903 de 2014) Artículo 1.6.1.24.11. Informe mensual. Los establecimientos de comercio ubicados en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo que tengan vigente

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su Tarjeta Fiscal para lo cual se tendrá en cuenta lo contenido en el parágrafo transitorio del artículo 1.6.1.24.4 del presente decreto deberán enviar mensualmente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), una relación detallada de las ventas que realicen a los visitantes extranjeros no residentes en Colombia, indicando nombre y apellido, número del documento de identificación, número, fecha y valor de la factura con la discriminación del IVA, y atendiendo las especificaciones que mediante resolución establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). (Art. 11, Decreto 1903 de 2014) Artículo 1.6.1.24.12. Responsabilidad. Los solicitantes de la devolución del IVA de que trata el presente decreto, serán responsables de la veracidad de la información y autenticidad de los documentos exhibidos para el trámite de la solicitud de devolución. Los hechos que puedan llegar a constituir conducta punible, deberán ser puestos en conocimiento de las autoridades competentes. (Art. 12, Decreto 1903 de 2014) Artículo 1.6.1.24.13. Notificación. La resolución que decide la solicitud de devolución de que trata el presente capítulo, se notificará de conformidad con los artículos 198 y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o al correo electrónico que informe en la solicitud el turista extranjero no residente en Colombia o extranjero en tránsito fronterizo sin residencia en el país, y contra la misma proceden los recursos de reposición y apelación de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (Art. 13, Decreto 1903 de 2014) Artículo 1.6.1.24.14. Transitoriedad. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dentro de los cuatro (4) meses siguientes al 01 de octubre de 2014 (D. O. 49291), deberá implementar el procedimiento para la devolución de impuestos sobre las ventas a los turistas extranjeros y los visitantes extranjeros no residentes en Colombia en las Unidades de Desarrollo Fronterizo que adquieren bienes objeto de devolución por medios electrónicos o en forma presencial a través de datáfono, mediante tarjeta de crédito y/o débito. (Art. 14, Decreto 1903 de 2014)

CAPÍTULO 25.

Devolución del Gravamen a los Movimientos Financieros – GMF

Artículo 1.6.1.25.1. Identificación de cuentas. Para efectos de la devolución del Gravamen a los Movimientos Financieros que se cause con ocasión de la transferencia de flujos en procesos de movilización de cartera hipotecaria para vivienda y de activos no hipotecarios a que se refiere el artículo 72 de la Ley 1328 de 2009, las sociedades titularizadoras, los establecimientos de crédito que administren cartera hipotecaria movilizada y las sociedades fiduciarias, identificarán las cuentas corrientes o de ahorros en las cuales se movilicen los recursos que se utilicen de manera exclusiva para dicho fin.

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Cuando las transferencias y/o movimientos de recursos se realicen a través del Banco de la República, se deberán identificar las operaciones objeto de devolución de que trata el artículo 1.6.1.25.2 del presente Decreto. (Art.1, Decreto 752 de 2002, modificado por el art. 1 del Decreto 1744 de 2013) Artículo 1.6.1.25.2. Devolución del Gravamen a los Movimientos Financieros. Una vez causado el Gravamen a los Movimientos Financieros, la entidad retenedora procederá a reintegrarlo de manera automática en la cuenta respecto de la cual se causó el impuesto. No obstante, el responsable deberá incluir dentro de la declaración del período correspondiente las operaciones gravadas por este concepto, y descontará del valor de las retenciones por concepto del Gravamen a los Movimientos Financieros por declarar y consignar del período el monto de la devolución efectuada. En todo caso, la causación del gravamen así como su devolución deben encontrarse soportados mediante pruebas, las cuales deben estar a disposición de las autoridades tributarias cuando estas lo requieran. Parágrafo. Para los casos no previstos en los artículos 1.6.1.25.1 y 1.6.1.25.2 del presente Decreto se acudirá a las disposiciones legales sobre la materia contenida en el Estatuto Tributario, en los artículos 1.4.2.1.8, 1.4.1.3.2, 1.4.2.2.1, 1.4.2.2.1 al 1.4.2.2.9 del presente Decreto y demás normas que las modifiquen o adicionen en cuanto fueren compatibles. (Art.2, Decreto 752 de 2002) Artículo 1.6.1.25.3. Reintegro del Gravamen. Cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas a retención por concepto del Gravamen a los Movimientos Financieros, el responsable del recaudo podrá llevar como descontable, en el renglón respectivo del formulario de declaración, las sumas que hubiere retenido sobre tales operaciones, del monto de las retenciones por declarar y consignar correspondientes al período en el cual se hayan anulado, rescindido o resuelto las mismas. Para el efecto, se deberán conservar por el agente retenedor, los soportes respectivos por el término señalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario. Cuando se efectúen retenciones por concepto del impuesto por un valor superior al que ha debido efectuarse, el responsable del recaudo deberá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención. En el mismo período en el cual el responsable del recaudo efectúe el respectivo reintegro se podrá igualmente descontar este valor de las retenciones del Gravamen a los Movimientos Financieros por declarar y consignar. Si el valor a pagar de la declaración del período inmediatamente siguiente no permite descontar totalmente la suma pagada en exceso, el saldo podrá descontarse en las declaraciones de los períodos consecutivos siguientes. Este descuento será procedente, siempre y cuando la suma a devolver al sujeto pasivo sea entregada por la entidad responsable del recaudo, ya sea a través de una nota crédito en la misma cuenta que fue debitada o por cualquier otro medio, siempre que dicha devolución se encuentre debidamente soportada mediante pruebas documentales y contables, las cuales deben estar a disposición de las autoridades tributarias por el término legal. Para todos aquellos pagos efectuados por un mayor valor al declarado, la entidad responsable del recaudo podrá imputar la suma pagada en exceso al valor a pagar

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de la declaración correspondiente al período semanal inmediatamente siguiente, para lo cual se deberá incluir como un descuento del impuesto por pagar, debiendo conservar todos los soportes pertinentes de dicha operación por el término legal. (Art.22, Decreto 405 de 2001, el parágrafo 1 tiene pérdida de vigencia por cumplimiento del plazo, el parágrafo 2 tiene decaimiento por derogatoria del Decreto 1000 de 1997 y por el art. 27 del Decreto 2277 de 2012) Artículo 1.6.1.25.4. Compensación de deudas tributarias y aduaneras. Habrá lugar a compensar deudas por concepto de obligaciones tributarias con saldos a favor generados por pagos en exceso o de lo no debido de tributos aduaneros, igualmente procede la compensación de deudas por concepto de tributos aduaneros con saldos a favor generados en declaraciones tributarias, pagos en exceso o de lo no debido. (Art. 17, Decreto 2277 de 2012) Artículo 1.6.1.25.5. Trámite de la devolución con títulos. Los beneficiarios de los TIDIS deberán solicitarlos personalmente o por intermedio de apoderado, una vez notificada la providencia que ordena la devolución, ante la entidad autorizada que funcione en la ciudad sede de la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas que profirió la resolución de devolución, exhibiendo el original de esta. (Art. 18, Decreto 2277 de 2012) Artículo 1.6.1.25.6. Cancelación de intereses. Cuando hubiere lugar a la cancelación de intereses como consecuencia de un proceso de devolución a caigo de la Nación por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - o de la entidad que haga sus veces y previa solicitud del interesado, su pago se sujetará a las apropiaciones correspondientes dentro del presupuesto general de la Nación. (Art. 19, Decreto 2277 de 2012) Artículo 1.6.1.25.7. Devolución a la cuenta bancaria. Los valores objeto de devolución por ser giros del Presupuesto Nacional, serán entregados por la Nación al beneficiario titular del saldo a favor a través de abono a cuenta corriente o cuenta de ahorros, para ello el beneficiario deberá entregar con la solicitud una constancia de la titularidad de la cuenta corriente o de ahorros activa, en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con fecha de expedición no mayor a un (1) mes. (Art. 20, Decreto 2277 de 2012) Artículo 1.6.1.25.8. Revisión por análisis de riesgo. Sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 857-1 del Estatuto Tributario, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - con fundamento en criterios basados en técnicas de análisis de riesgo o aleatoriamente, identificará las declaraciones de renta, ventas y demás conceptos objeto de la solicitud de devolución y/o compensación que sean susceptibles de ser revisadas por fiscalización, antes y después de efectuar la devolución y/o compensación. (Art. 21, Decreto 2277 de 2012) Artículo 1.6.1.25.9. Presentación de la solicitud de devolución y/o compensación y requisitos generales y especiales a través del servicio informático electrónico. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN,

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definirá mediante resolución de carácter general los aspectos técnicos, condiciones y requisitos correspondientes a la presentación de las solicitudes de devolución y/o compensación, a través del servicio informático electrónico dispuesto para tal fin. La implementación del servicio informático electrónico podrá realizarse atendiendo los conceptos de devolución, las ciudades que lo deberán implementar y demás criterios que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. Cuando la solicitud de devolución y/o compensación se realice de forma virtual deberá entregarse la totalidad de información exigida de conformidad con la normatividad vigente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al inicio del trámite virtual de la solicitud. De lo contrario el trámite iniciado virtualmente se cerrará automáticamente y el solicitante deberá iniciar uno nuevo. Los términos establecidos en los artículos 855 y 860 del Estatuto Tributario, se empezarán a contar a partir del día hábil siguiente a la radicación de la solicitud en debida forma y con el cumplimiento de los requisitos generales y especiales en forma virtual y/o física. Parágrafo 1°. Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos y, en consecuencia, el obligado no pueda cumplir con la presentación de la solicitud de devolución y/o compensación en forma virtual, dicha solicitud se podrá hacer en forma manual dentro del término legal y con el lleno de los requisitos que para el efecto determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. (Art. 22, Decreto 2277 de 2012) Artículo 1.6.1.25.10. Término para efectuar la devolución y/o compensación de los saldos a favor originados en el impuesto sobre las ventas. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - deberá devolver, previas las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en el impuesto sobre las ventas IVA, dentro de los cincuenta (50) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - deberá devolver y/o compensar dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la solicitud, presentada oportunamente y en debida forma, los saldos a favor originados en el impuesto sobre las ventas por exceso de impuesto descontable por diferencia de tarifa solicitados por: a) Los productores de bienes exentos a que se refiere el artículo 477 del Estatuto Tributario; b) Los responsables de bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468- 3 del Estatuto Tributario; y c) Los responsables del impuesto sobre las ventas de que trata el artículo 481 del Estatuto Tributario que ostenten la calidad de operador económico autorizado, de conformidad con el Decreto número 3568 de 2011. (Art. 6, Decreto 2877 de 2013)

CAPÍTULO 26.

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Devolución o compensación del impuesto sobre las ventas por la

adquisición de materiales de construcción

Artículo 1.6.1.26.1. Vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria que da derecho a devolución o compensación del impuesto sobre las ventas por la adquisición de materiales de construcción. Para efectos de la devolución o compensación del impuesto sobre las ventas, IVA, de que trata el parágrafo 2° del artículo 850 del Estatuto Tributario, se considera vivienda de interés social a la unidad habitacional que cumple con los estándares de calidad en diseño urbanístico arquitectónico y de construcción y cuyo valor, de acuerdo con la escritura de venta no exceda de ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 smlmv) y vivienda de interés social prioritaria a la unidad habitacional que además de cumplir con las características enunciadas, su valor no exceda de setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (70 smlmv). El impuesto sobre las ventas (IVA) pagado en la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria dará derecho a devolución o compensación, a los constructores que la desarrollen independientemente de la forma contractual a partir de la cual ejecutaron el proyecto. Parágrafo 1o. Se entiende que cada solución de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria, además de los servicios públicos instalados y de los ductos necesarios para un punto de conexión al servicio de internet, también contará con ducha, sanitario, lavamanos, lavadero, cocina, lavaplatos, puertas, ventanas y vidrios. De igual forma son parte integral de la vivienda las obras de urbanismo ejecutadas por el constructor para garantizar la habitabilidad de las viviendas en los proyectos de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria. El precio total de la vivienda, así descrito, no podrá exceder el precio máximo señalado en este artículo. Parágrafo 2o. Lo establecido en el presente capítulo aplicará de igual forma para el tipo de vivienda de interés social que se defina de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2C del artículo 117 de la Ley 1450 de 2011 o aquella que lo reglamente, adicione o modifique. Parágrafo 3o. Lo establecido en este capítulo aplicará de igual forma para las Viviendas de Interés Prioritario (VIP) de que trata el Decreto 1077 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Parágrafo 4o. Cuando las soluciones de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria se constituyan como propiedad horizontal según lo definido en la Ley 675 de 2001 o la norma que la modifique o sustituya, a los materiales utilizados en la construcción de bienes comunes se les aplicará la devolución de que trata el presente capítulo. En todo caso no procederá la devolución para los materiales de construcción utilizados en propiedad horizontal cuyo uso o destino final sea diferente a vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria beneficiaría de este tratamiento. (Art. 1, Decreto 2924 de 2013) Artículo 1.6.1.26.2. Requisitos de la contabilidad. Los constructores de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

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1. Identificar en su contabilidad y en sus estados financieros en forma clara, el monto del IVA correspondiente a cada etapa de los proyectos desarrollados. 2. Elaborar, por cada centro de costos de cada uno de los proyectos de vivienda social y vivienda social prioritaria, que se desarrollen, un presupuesto de costos de obra por capítulos, subcapítulos e ítems, en el que se refleje la cantidad y el valor de los materiales que destinen al proyecto, en forma separada de los que destinen a otras actividades o proyectos, así como la información que permita verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este decreto. En proyectos que se desarrollen por etapas de construcción será necesario llevar centros de costos por cada una de dichas etapas. 3. Llevar en una cuenta transitoria el IVA cancelado en la adquisición de materiales de construcción de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria, el cual se trasladará a una cuenta de Impuesto a las Ventas por Cobrar en la parte que corresponda a cada unidad del proyecto que se encuentre ejecutada o construida y cumplan con lo establecido en el artículo 31 de la Resolución número 019 de 2011 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Para tal efecto, es necesario llevar por centros de costos el valor del IVA cancelado en la adquisición de materiales de construcción de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria, objeto de la solicitud de devolución o compensación. 4. El IVA que corresponda a materiales de proyectos diferentes de los de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria, será tratado como factor de costo en el respectivo centro de costos, sin que pueda afectar el IVA de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria que será solicitado en compensación o devolución. 5. Cuando el IVA pagado en la adquisición de materiales de construcción de la vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria, exceda el porcentaje a que se refiere el parágrafo 2° del artículo 850 del Estatuto Tributario, dicho exceso deberá registrarse como factor de costo en el respectivo centro de costos y en ningún caso afectará el IVA que sea solicitado como devolución o compensación. 6. Las facturas o documentos equivalentes que, de conformidad con el artículo 123 del Decreto número 2649 de 1993, sirvan de soporte a los registros contables, deben satisfacer los requisitos señalados en los artículos 617, 618 y 771-2 del Estatuto Tributario, y discriminar en todos los casos el IVA correspondiente a la transacción. Parágrafo 1o. Para los efectos contemplados en este capítulo, se consideran materiales de construcción todos aquellos bienes corporales muebles utilizados directamente en la construcción del proyecto de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria, de acuerdo con lo señalado en el artículo 1.6.1.26.1 del presente Decreto. Parágrafo 2°. Los constructores como titulares del derecho a la devolución o compensación del IVA de que trata este capítulo, podrán desarrollar la construcción de los proyectos de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria en forma directa, o mediante subcontratos de construcción, o por el sistema de autoconstrucción. En todo caso, ellos serán los únicos responsables ante la Administración Tributaria por el cumplimiento de los requisitos señalados en este decreto para la procedencia de la devolución o compensación.

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Parágrafo 3o. Cuando los proyectos de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria, se desarrollen por el sistema de autoconstrucción, para que proceda la devolución o compensación del impuesto sobre las ventas, previamente deberá haberse expedido por parte de la autoridad competente licencia de construcción, además, se requiere que los mismos sean adelantados bajo la responsabilidad de una entidad vigilada, como una cooperativa, una entidad sin ánimo de lucro, u otra entidad que figure como titular del proyecto y satisfaga los requisitos señalados en este capítulo. En este evento, las facturas de compra de los materiales utilizados deberán estar expedidas a nombre de dicha entidad. (Art. 2, Decreto 2924 de 2013) Artículo 1.6.1.26.3. Solicitud de devolución o compensación. Los solicitantes de devolución o compensación conforme con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 850 del Estatuto Tributario, responsables o no responsables del impuesto sobre las ventas, deberán presentar la solicitud ante la dependencia competente de la Dirección Seccional con jurisdicción en el domicilio social registrado en el RUT de la entidad solicitante, aunque desarrollen los proyectos en diferentes municipios del país, caso en el cual deberán consolidar la respectiva documentación. La solicitud deberá presentarse, con respecto a cada unidad de obra terminada y enajenada, dentro de los dos (2) bimestres siguientes a la fecha de registro de la escritura pública de venta de dicha unidad o asignación de las viviendas a título de subsidio en especie y en todo caso, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la terminación total del proyecto de construcción de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria. En el evento que dentro de estos dos (2) años no se haya podido suscribir la escritura de venta de dicha unidad o no se haya podido hacer la asignación de las viviendas a título de subsidio en especie de las unidades de vivienda construidas, la entidad deberá solicitar al Director Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas de su domicilio una prórroga, con dos (2) meses de anterioridad al vencimiento de los dos (2) años y con la comprobación del hecho. El Director Seccional competente, dentro del mes siguiente concederá la prórroga hasta por seis (6) meses, si encuentra fundados los hechos aducidos en la solicitud. Para el efecto aquí previsto, la certificación de terminación del proyecto de construcción o de liquidación de cada unidad, será expedida por el representante legal de la constructora. Las facturas base para la solicitud de devolución o compensación del IVA deberán cumplir los requisitos de que trata el artículo 617 del Estatuto Tributario y demás normas concordantes y el monto de la devolución o compensación correspondiente al proyecto total no podrá exceder del cuatro por ciento (4%) del valor de la vivienda nueva. El revisor fiscal o contador público titulado, según el caso, certificarán el cumplimiento de todos los requisitos para la procedencia de la solicitud. (Art. 3, Decreto 2924 de 2013) Artículo 1.6.1.26.4. Registro del proyecto ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. Antes de presentar la solicitud de devolución o compensación, como requisito para su procedencia, deberá registrarse ante la División de Gestión de Fiscalización, o la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional del domicilio social registrado en el RUT de la entidad

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solicitante, el proyecto de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria, aprobado por la autoridad competente, con copia del correspondiente plan de costos, por capítulos, subcapítulos, ítems y unidades de obra. (Art. 4, Decreto 2924 de 2013) Artículo 1.6.1.26.5. Monto de la solicitud. La solicitud de devolución o compensación del IVA se debe realizar en una proporción del cuatro por ciento (4%) del valor registrado en la escritura de enajenación de la vivienda de interés social del inmueble nuevo tal como lo adquiere su comprador o usuario final o el acto de asignación de las viviendas a título de subsidio en especie, cuyo valor no exceda el valor de la vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria, por unidades completas de construcción. Si el valor fuere superior al IVA cancelado en la adquisición de los materiales utilizados, solamente podrá solicitarse la devolución o compensación del IVA en el porcentaje efectivamente pagado, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente capítulo. En caso contrario, la diferencia se tendrá como mayor valor del costo del proyecto. (Art.5, Decreto 2924 de 2013) Artículo 1.6.1.26.6. Requisitos de la solicitud. La solicitud de devolución o compensación deberá presentarse por escrito, por el representante legal de la entidad constructora del proyecto, o su apoderado, con el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente, con anterioridad no mayor a un (1) mes; b) Registro Único Tributario (RUT) vigente en la fecha de la solicitud de devolución o compensación, es decir, que no se encuentre suspendido ni cancelado, verificación que se hará por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN; c) Si el constructor solicitante ha desarrollado bajo contrato el proyecto deberá adjuntar certificación expedida por el titular del proyecto sobre el contrato de construcción correspondiente; d) Poder otorgado en debida forma cuando se actúe mediante apoderado; e) Relación certificada por revisor fiscal o contador público, de las facturas o documentos equivalentes, de compra de materiales utilizados para la construcción de viviendas de interés, social y vivienda de interés social prioritaria, indicando su número, el nombre o razón social y NIT del proveedor, valor de los bienes adquiridos, valor del IVA cancelado discriminado en ellas y la descripción de los bienes; f) Garantía bancaria o de compañía de seguros expedida con el cumplimiento de los requisitos legales, cuando el solicitante se acoja a la opción contemplada en el artículo 860 del Estatuto Tributario; g) Copia de los certificados de tradición de los inmuebles enajenados, que constituyan vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; h) Certificación firmada por revisor fiscal o contador público donde conste que el valor solicitado en devolución o compensación no ha sido llevado como un mayor

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valor del costo en el impuesto sobre la renta o como impuesto descontable en la declaración del impuesto sobre las ventas; i) Constancia de titularidad de una cuenta corriente o de ahorros activa en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con fecha de expedición no mayor a un (1) mes; j) Presupuesto de la obra. Parágrafo. Si la construcción se desarrolla por contrato de construcción sobre sitio propio, o por autoconstrucción, el certificado de la Oficina de Registro deberá incluir la construcción realizada y su valor. (Art. 6, Decreto 2924 de 2013) Artículo 1.6.1.26.7. Término para efectuar la devolución o compensación. El término para efectuar la devolución o compensación de que trata el presente capítulo, será el consagrado en los artículos 855 y 860 del Estatuto Tributario, contado a partir del día siguiente a la presentación oportuna y en debida forma de la solicitud ante la Dirección Seccional competente. La devolución del Impuesto sobre las Ventas cuando hubiere lugar a ello, se efectuará a la cuenta corriente o cuenta de ahorros que informe el solicitante. (Art. 7, Decreto 2924 de 2013) Artículo 1.6.1.26.8. Inadmisión de la solicitud. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo siguiente, cuando las solicitudes de devolución o compensación, no cumplan alguno de los requisitos señalados en el artículo 6o del presente decreto, la dependencia competente proferirá auto inadmisorio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 857 y 858 del Estatuto Tributario. Se considerarán causales de inadmisión dentro del incumplimiento de los requisitos formales las siguientes: a) Cuando el proyecto de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria, no haya sido registrado con anterioridad a la solicitud de devolución o compensación ante la División de Gestión de Fiscalización, o la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional del domicilio social registrado en el RUT de la entidad solicitante; b) Cuando se verifique que el impuesto sobre las ventas objeto de la solicitud ha sido utilizado como impuesto descontable o como costo; c) Cuando las facturas pagadas con base en las cuales se solicita la devolución o compensación no cumplan los requisitos indicados en el artículo 617 del Estatuto Tributario. Cuando se inadmita una solicitud de devolución o compensación se devolverá toda la información aportada y la nueva solicitud debe ser presentada con el lleno de los requisitos exigidos, dentro del mes siguiente a la notificación del auto de inadmisión, subsanando las causales que dieron lugar al mismo. (Art.8, Decreto 2924 de 2013) Artículo 1.6.1.26.9. Rechazo de la solicitud. La solicitud de devolución o compensación a que se refieren los artículos anteriores, deberá rechazarse en

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forma definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 857 del Estatuto Tributario. Parágrafo. Cuando el IVA solicitado exceda el cuatro por ciento (4%) del valor registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo, tal como lo adquiere su comprador o usuario final, la Dirección Seccional devolverá o compensará hasta dicho límite, rechazando el exceso solicitado. (Art.9, Decreto 2924 de 2013) Artículo 1.6.1.26.10. En lo no previsto en este capítulo se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones del Estatuto Tributario y demás normas concordantes para las devoluciones o compensaciones de saldos a favor. (Art.10, Decreto 2924 de 2013) Artículo 1.6.1.26.11. Obligaciones del agente retenedor. Los agentes de retención en el impuesto sobre las ventas deberán cumplir las siguientes obligaciones: 1° Llevar una subcuenta de la cuenta retenciones en la fuente, denominada impuesto a las ventas retenido, la cual se acreditará con las retenciones practicadas y se debitará con los pagos mensuales que por dicho concepto se efectúen. Lo anterior sin perjuicio de las obligaciones contables previstas en el artículo 509 del Estatuto Tributario, para los responsables del régimen común. 2° Presentar declaración y pagar las retenciones efectuadas, por periodos mensuales, en el formulario establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y dentro de los plazos que anualmente señale el Gobierno Nacional. (Art.6, Decreto 0380 de 1996, numeral 1 tiene decaimiento porque el art.1 no tiene vigencia, numeral 3 derogado tácitamente por lo dispuesto en los artículos 23 del D.R 522 de 2003 y 42 del D.R 2623 de 2014, el parágrafo tuvo decaimiento por la modificación sustancial del artículo 437-2 del Estatuto Tributario por el artículo 49 de la Ley 488 de 1998)

CAPÍTULO 27.

Disposiciones varias

Artículo 1.6.1.27.1. Orden expresa y escrita del mandante. La resolución, convenio o contrato de carácter individual mediante la cual se autoriza o encarga a las entidades financieras para recibir los recaudos de impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses constituye la orden expresa y escrita del mandante de que trata el parágrafo del artículo 26 de la Ley 510 de 1999. (Art. 1, Decreto 563 de 2000) Artículo 1.6.1.27.2. Revocatoria de la orden expresa y escrita del mandante. La orden de que trata el artículo anterior, se podrá revocar en cualquier momento e implicará en todos los casos la obligación de traslado inmediato a cuentas de orden de la totalidad de los recaudos que figuren en cuentas de balance. Para la revocación de dicha orden bastará una comunicación que por escrito se le formule a la respectiva entidad financiera por parte de la autoridad pública que suscribió el convenio o contrato.

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Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el mandato se entenderá revocado automáticamente cuando la entidad financiera esté incursa en alguna causal de disolución o de toma de posesión, o cuando la entidad financiera se ubique por fuera de los rangos admisibles para los indicadores de riesgo. (Art. 2, Decreto 563 de 2000) Artículo 1.6.1.27.3. Responsabilidad solidaria. De conformidad con lo establecido en el inciso 1° del artículo 793 del Estatuto Tributario, las personas naturales y jurídicas referidas en el literal b) del artículo en mención, modificado por el inciso 1° del parágrafo 2° del artículo 51 de la Ley 633 de 2000, responden solidariamente con el contribuyente, por el pago del impuesto, los intereses y la actualización. (Art. 5, Decreto 300 de 2001) Artículo 1.6.1.27.4. Formulación de denuncia por exportaciones ficticias. En el evento en que la administración tributaria establezca que los servicios a que se refiere el inciso primero del artículo 1.3.1.11.1 del presente decreto, que sirven de fundamento a la solicitud de devolución y/o compensación, fueron prestados para ser utilizados en todo o en parte, por una empresa o persona en Colombia, se formulará denuncia por la presunta comisión del delito de exportación ficticia, de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal, y se adelantarán las acciones correspondientes para garantizar que sobre dichas operaciones se aplique el impuesto sobre las ventas de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario y demás normas concordantes. (Art. 3, Decreto 2223 de 2013) Artículo 1.6.1.27.5. Obligación para los nuevos contribuyentes. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 19-2 del Estatuto Tributario, los contribuyentes del impuesto sobre la renta allí señalados, deberán llevar en su contabilidad cuentas separadas para las actividades industriales, comerciales, financieras distintas a la inversión de su patrimonio, y diferentes a las relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social. Para tal efecto se consideran: 1. Actividades industriales: Las de extracción, transformación o producción de bienes corporales muebles que realicen en forma habitual, incluidos aquellos bienes corporales muebles que se convierten en inmuebles por adhesión o destinación. 2. Actividades comerciales: Las actividades definidas como tales por el Código de Comercio. 3. Actividades financieras: Las actividades de captación y colocación de dineros del público en general, en forma habitual. (Art. 1, Decreto 433 de 1999) Artículo 1.6.1.27.6. Contabilidad de las sociedades o entidades consideradas nacionales por tener su sede efectiva de administración en el territorio colombiano. Las sociedades y entidades cuya sede efectiva de administración se encuentre en el territorio colombiano y que no hayan sido constituidas en Colombia y/o que no tengan su domicilio principal en el territorio colombiano deberán, para efectos exclusivamente fiscales, llevar contabilidad cumpliendo con los mismos requisitos aplicables a los obligados a llevar contabilidad en Colombia.

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Para efectos de lo dispuesto en el artículo 774 del Estatuto Tributario, los libros de contabilidad serán prueba suficiente cuando estos cumplan con los requisitos contenidos en dicho artículo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. (Art. 9, Decreto 3028 de 2013)

CAPÍTULO 28.

Información que deben suministrar las entidades públicas o privadas que celebren convenios de cooperación y asistencia técnica

Artículo 1.6.1.28.1. Información que deben suministrar las entidades públicas o privadas que celebren convenios de cooperación y asistencia técnica. A partir del 1° de enero de 2008 las entidades públicas o privadas que celebren convenios de cooperación y asistencia técnica para el apoyo y ejecución de sus programas o proyectos, con organismos internacionales, deberán enviar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, una relación mensual de todos los contratos vigentes con cargo a estos convenios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 de la Ley 863 de 2003; La información deberá contener: 1. Identificación de los convenios en ejecución. 2. Relación de los contratos que se celebren en desarrollo de cada uno de los convenios, indicando el valor total y el término de ejecución de cada uno. 3. Relación mensual de los pagos efectuados en virtud de los contratos, discriminando:

a) Nombre, NIT y dirección del beneficiario del pago; b) Concepto del pago; c) Valor del pago; d) Monto de las retenciones en la fuente practicadas a título de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN; e) Valor del impuesto sobre las ventas descontable correspondiente al periodo que se reporta.

Parágrafo. La información a que se refiere el presente artículo, deberá ser enviada a más tardar el último día hábil del mes siguiente al periodo objeto de reporte. (Art. 1, Decreto 4660 de 2007)

TÍTULO 2.

Procedimiento Administrativo de Cobro Coactivo

CAPÍTULO 1.

Procedimiento Administrativo de Cobro Coactivo aplicable a las instituciones financieras públicas en liquidación

Artículo 1.6.2.1.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente capitulo serán aplicables a las instituciones financieras públicas en liquidación, con independencia de la modalidad de procedimiento de liquidación utilizado.

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El presente capitulo será aplicable a las entidades con participación accionaria mayoritaria de la Nación o de sus entidades descentralizadas, las entidades nacionalizadas y las sociedades de economía mixta con régimen de empresa industrial y comercial del Estado, cuya naturaleza se haya definido como de entidad o institución financiera o cuyo objeto social consista en alguna de las modalidades de manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público, respecto de la cual se haya dispuesto o disponga la liquidación. (Art. 1, Decreto 2721 de 2003) Artículo 1.6.2.1.2. Procedimiento para extinción de obligaciones tributarias. Podrán extinguirse las obligaciones a cargo de instituciones financieras públicas en liquidación por concepto de impuestos y multas derivados de obligaciones tributarias, siempre y cuando se trate de aquellos que de acuerdo con las normas de prelación de créditos previstas en el artículo 2495 del Código Civil correspondan a créditos de primera clase y se surta el siguiente procedimiento: 1. El liquidador deberá presentar un estudio de la(s) obligación(es) a extinguir ante el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, que demuestre la concurrencia de los siguientes factores: a) La insuficiencia de activos para cancelar la totalidad de las acreencias de la entidad, sustentada en un plan de pagos elaborado de acuerdo con la prelación de créditos y en los estados financieros correspondientes al último corte de ejercicio, siempre y cuando este corresponda a los tres (3) meses anteriores a la fecha de presentación del estudio. En caso contrario, este se deberá adelantar con base en los estados financieros intermedios más recientes. La insuficiencia de activos deberá ser certificada por el liquidador y el revisor fiscal o contralor, y b) Que la decisión de extinguir la(s) obligación(es) por este concepto, produciría alguno de los siguientes efectos: Se evitaría la destinación total o parcial de recursos provenientes del Presupuesto Nacional o del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras para cubrir necesidades de la liquidación, los dineros que se girarían por este concepto se verían disminuidos, o la celeridad en la culminación del proceso de liquidación aumentará de tal forma que se justifica la decisión. 2. El Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras deberá solicitar la cuantificación de las obligaciones por concepto de impuestos y/o multas derivadas de obligaciones tributarias a cargo de la respectiva institución financiera pública en liquidación a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, la cual deberá pronunciarse, sobre la solicitud, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su recepción. 3. Recibida la anterior información, el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras deberá conceptuar sobre la procedencia de la medida y enviar informe al Ministerio de Hacienda y Crédito Público adjuntando el estudio presentado por el liquidador y la información suministrada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, para someterlo a la consideración del Comité de Conciliación de dicho Ministerio. A la sesión en la que se discuta la respectiva extinción podrán ser invitados el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, el Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - o sus delegados, quienes participarán con voz pero sin voto. 4. El Comité de Conciliación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá pronunciarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de recepción del concepto por parte del Fondo de Garantías de Instituciones

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Financieras. De ser favorable el pronuncia miento, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, podrá suscribir con el liquidador una convención extintiva de la(s) obligación(es), en cuyo texto deberá incluirse una cláusula en el sentido que de subsistir recursos, el liquidador de la entidad deberá girar al Tesoro Nacional una suma hasta por el monto equivalente al valor del(os) impuesto(s) y la(s) multa(s) correspondiente(s) a la(s) obligación(es) tributaria(s) extinta(s) con anterioridad a cualquier pago del pasivo interno de la liquidación. Parágrafo 1. Las entidades involucradas en el procedimiento descrito en el presente artículo podrán solicitar la información y documentación que estimen necesaria sobre la materia para adelantar adecuadamente su labor. Parágrafo 2. Para determinar si los activos con que cuenta la liquidación para el pago de las obligaciones son suficientes, solo podrán tenerse en cuenta las obligaciones ciertas y exigibles al momento de la presentación del estudio, y las obligaciones condicionales y litigiosas respecto de las cuales se haya constituido la respectiva provisión. Parágrafo 3. En el evento en que se hayan adelantado acciones ante la jurisdicción contencioso - administrativa, relacionadas con las obligaciones a extinguir, para la suscripción de la convención extintiva de la obligación se tramitará desistimiento previo ante el juez competente. En este caso no se requerirá un nuevo pronunciamiento del Comité de Conciliación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (Art. 2, Decreto 2721 de 2003) Artículo 1.6.2.1.3. Supresión de registros. Si no se ha iniciado acción alguna contra los actos administrativos relacionados con el impuesto(s) y la(s) multa(s) correspondientes a la(s) obligación(es) tributaria(s) a extinguir y respecto de los cuales se haya agotado la vía gubernativa, una vez surtido el trámite previsto en el artículo 2° del presente decreto, el liquidador deberá solicitar al Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales o a su delegado, la expedición del acto administrativo que ordena la supresión de los registros de la cuenta corriente que lleva la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, de las obligaciones extintas. (Art. 3, Decreto 2721 de 2003) Artículo 1.6.2.1.4. Responsabilidad. La extinción de las obligaciones por impuestos y multas a que se refiere el presente decreto, no implica el cese de las actuaciones que se hayan adelantado o deban adelantarse respecto de la responsabilidad personal de administradores, funcionarios o del revisor fiscal de la entidad, por los hechos que dieron origen a la determinación de las obligaciones tributarias. (Art. 4, Decreto 2721 de 2003) Artículo 1.6.2.1.5. Procesos de cobro en curso y demás obligaciones tributarias. El trámite de extinción de las obligaciones tributarias a que se refiere el presente decreto no exime al liquidador del pago de las obligaciones tributarias, ni a las autoridades y funcionarios competentes de continuar con los procesos de cobro de los impuestos y multas pendientes de pago, así como de cumplir con las demás obligaciones relacionadas con el pago y recaudo de tributos y multas, hasta tanto se declare la extinción de la(s) correspondiente(s) obligación(es). (Art. 5, Decreto 2721 de 2003)

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CAPÍTULO 2.

Cruce de cuentas

Artículo 1.6.2.2.1. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente capítulo, a continuación se establecen las siguientes definiciones: Entidades estatales del orden nacional. Son todas las entidades relacionadas en el artículo 36 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, que forman parte del Presupuesto General de la Nación. Obligaciones fiscales. Son obligaciones fiscales, las obligaciones claras, expresas y exigibles, que constituyen un crédito fiscal, contenidas en títulos ejecutivos, derivadas del cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y de control cambiario, tales como: declaraciones tributarias y sus correcciones, aduaneras y sus correcciones, liquidaciones oficiales ejecutoriadas, los demás actos administrativos debidamente ejecutoriados en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional, las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación, para afianzar el pago de las obligaciones a partir de la ejecutoria del acto de la administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas y los actos que declaran su efectividad y las providencias judiciales ejecutoriadas. Acreedores de entidades estatales. Son todas las personas naturales y jurídicas, deudoras de tributos del orden nacional administrados por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - que, a su vez, sean acreedoras de entidades estatales del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y demás normas que lo modifiquen o adicionen. Apropiaciones en el Presupuesto General de la Nación. Son apropiaciones en el Presupuesto General de la Nación, las autorizaciones máximas de gasto que el Congreso de la República aprueba para ser comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva. Deudores de obligaciones fiscales. Son las personas naturales o jurídicas obligadas al pago de una obligación fiscal contenida en un título ejecutivo. Créditos en contra de una entidad estatal. Son las obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de una entidad estatal, que correspondan a un título legal de gasto. (Art.1, Decreto 1244 de 2013) Artículo 1.6.2.2.2. Cruce de cuentas. Es la forma de extinguir las obligaciones de tributos nacionales administrados por la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), prevista en el artículo 196 de la Ley 1607 de 2012, para las personas naturales y jurídicas que, a su vez, sean acreedoras de entidades estatales del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y que reúnan todos los requisitos de que tratan la ley y el reglamento. (Art.2, Decreto 1244 de 2013)

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Artículo 1.6.2.2.3. Procedencia. El cruce de cuentas será procedente respecto de acreedores de entidades estatales del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Estatuto Orgánico del Presupuesto que, a su vez, tengan la calidad de deudores de obligaciones fiscales administradas por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La acreencia con la entidad estatal del orden nacional podrá ser por cualquier concepto, siempre y cuando corresponda a un título legal de gasto y la entidad que tenga la calidad de deudora cuente con la apropiación presupuestal que permita atender esta obligación, en los términos de la ley y el presente capítulo. A la fecha del cruce de cuentas, tanto los créditos en contra de la entidad estatal, como las deudas por obligaciones fiscales administradas por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), deberán ser claras, expresas y exigibles. En todo caso, para que se pueda realizar el cruce de cuentas de que trata el artículo 196 de la Ley 1607 de 2012, el deudor de obligaciones fiscales deberá ser el mismo acreedor de una entidad estatal. Parágrafo. Las sumas a las cuales haya sido condenada la entidad estatal del orden nacional, mediante sentencia o conciliación, continuarán rigiéndose por el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y los artículos 2.8.6.2.1.al 2.8.6.2.4 y 2.8.6.3.1 del Decreto 1068 de 2015, aun cuando hagan referencia a una relación contractual. (Art.3, Decreto 1244 de 2013) Artículo 1.6.2.2.4. Procedimiento para el cruce de cuentas. Para efectos de la extinción de las obligaciones fiscales, por concepto de tributos del orden nacional administrados por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través del cruce de cuentas, se adelantará el siguiente procedimiento, sin perjuicio de que la autoridad tributaria y/o aduanera adelante el proceso administrativo de cobro coactivo de que trata el artículo 823 y siguientes del Estatuto Tributario y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Autorización escrita. Para el pago de las obligaciones fiscales administradas por la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el acreedor de una entidad estatal del orden nacional, que forme parte del Presupuesto General de la Nación de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, deberá presentar, ante la entidad estatal del orden nacional deudora, una autorización escrita para que con cargo a su acreencia se realice el pago total o parcial de sus deudas. En la autorización, el acreedor de la entidad estatal deberá identificar la Dirección Seccional de Impuestos y/o Aduanas con jurisdicción en su domicilio principal y que corresponda al contribuyente o responsable. Cuando se trate de una persona jurídica o asimilada, deberá anexar prueba de la constitución, existencia y representación legal, a través del respectivo certificado, cuya fecha de expedición no podrá ser superior a treinta (30) días y acreditar la facultad del representante legal para comprometer los créditos de su representada. Cuando se actúe a través de apoderado, se anexará el poder debidamente otorgado. Trámite en la entidad estatal nacional deudora. El pago se hará sin situación de fondos, para lo cual la entidad estatal realizará los trámites correspondientes ante

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el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional. Una vez realizados los trámites ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la entidad estatal expedirá y remitirá una certificación con destino a la Dirección Seccional de Impuestos y/o Aduanas con jurisdicción en el domicilio del deudor de obligaciones fiscales, en donde conste, además del valor autorizado con destino al pago de obligaciones fiscales, la siguiente información: a) La autorización del pago de las obligaciones fiscales, nombre o razón social y NIT del acreedor de la entidad estatal y la identificación de las obligaciones por concepto año y periodo; b) La existencia de un crédito claro, expreso y exigible, en contra de la entidad estatal, identificando su origen y la fecha de exigibilidad, para lo cual se deberán relacionar los documentos soporte; c) El valor de la suma autorizada por el acreedor de la entidad estatal para el pago de obligaciones propias, una vez deducidas las sumas correspondientes a la retención en la fuente a que haya lugar, de conformidad con la normatividad vigente; d) Indicación del trámite adelantado ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Público Nacional, para la autorización del pago sin situación de fondos. (Art.4, Decreto 1244 de 2013) Artículo 1.6.2.2.5. Liquidación de intereses. Los intereses de mora a cargo del deudor de obligaciones fiscales administradas por la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que sean objeto de cruce de cuentas conforme con lo previsto en el presente capitulo, se liquidarán de conformidad con los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario, hasta la fecha en que la obligación a cargo de la entidad estatal del orden nacional deudora y en favor del particular, adquirió la condición de ser clara, expresa y exigible. (Art.5, Decreto 1244 de 2013) Artículo 1.6.2.2.6. Trámite Administración de lmpuestos y/o Aduanas. La Dirección Seccional de Impuestos y/o Aduanas del domicilio principal del acreedor de la entidad estatal, una vez recibida la certificación de que trata el artículo 1.6.2.2.4 del presente Decreto, verificará el cumplimiento de los requisitos necesarios para la cancelación de las obligaciones autorizadas en los términos de este capítulo. Dentro del término de veinte (20) días hábiles, contados a partir del recibo en debida forma de la certificación de que trata el artículo 1.6.2.2.4 del presetne Decreto, la mencionada Dirección expedirá una resolución cancelando las obligaciones fiscales a cargo del acreedor de la entidad estatal, teniendo en cuenta el artículo 804 del Estatuto Tributario, hasta por el monto de la acreencia autorizada, previa la liquidación de los intereses a que haya lugar. Los pagos por cruce de cuentas deben ser aplicados a obligaciones exigibles. No podrán generarse excesos de pago originados en este mecanismo de cancelación de obligaciones fiscales. Cuando se cancelen obligaciones a cargo de un deudor de obligaciones fiscales exigibles por diferentes seccionales, la Dirección Seccional que haya recibido la

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información proveniente de la entidad estatal deudora, expedirá la resolución respectiva ordenando la cancelación de las obligaciones de su competencia. Una vez proferida la resolución de cruce de cuentas, remitirá copia de la misma para lo de competencia de las demás Seccionales, anexando copia de los documentos soporte recibidos de la entidad estatal deudora. La resolución que autoriza el cruce de cuentas de las deudas fiscales administradas por la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se notificará al acreedor de la entidad estatal deudor de obligaciones fiscales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario. Contra la resolución que autoriza el cruce de cuentas procederá el recurso de reconsideración, en la forma y términos del artículo 720 del Estatuto Tributario. Una vez en firme la resolución que autoriza el pago por cruce de cuentas, a través del aplicativo Gestor o el que se implemente para tal fin, la Dirección Seccional deberá remitir copia de la misma al área de contabilidad, para lo de su competencia y al área de cobranzas, para la respectiva actuación dentro del proceso de cobro. Igualmente, una vez ejecutoriada la resolución que autoriza el pago por cruce de cuentas, la Dirección Seccional respectiva informará, a la entidad estatal del orden nacional deudora, el valor que fue objeto de cruce de cuentas, remitiendo copia del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado, para que la misma proceda a efectuar los ajustes pertinentes relacionados con la extinción de la obligación. En todo caso, la entidad pública no podrá sobrepasar la anualidad respectiva. (Art.6, Decreto 1244 de 2013)

CAPÍTULO 3.

Dación en pago

Artículo 1.6.2.3.1. Dación en pago. La dación en pago de que trata el inciso segundo del artículo 840 del Estatuto Tributario, es un modo de extinguir las obligaciones tributarias administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, por concepto de impuestos, anticipos, retenciones y sanciones junto con las actualizaciones e intereses a que hubiere lugar, a cargo de los deudores que se encuentren en procesos de extinción de dominio, en los cuales se adjudique la propiedad del bien a la Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, o en procesos concursales; de liquidación forzosa administrativa; de reestructuración empresarial; de insolvencia. La dación en pago relativa a bienes recibidos se materializará mediante la transferencia del derecho de dominio y posesión a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. Dicha transferencia da lugar a que se cancelen en los registros contables y en la cuenta corriente del deudor, las obligaciones relativas a impuestos, anticipos, retenciones y sanciones junto con las actualizaciones e intereses a que hubiere lugar en forma equivalente al valor por el cual se hayan recibido los bienes. Los bienes recibidos en dación en pago ingresarán al patrimonio de la Nación y se registrarán en las cuentas del balance de los ingresos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

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(Art 1. Decreto 4815 de 2007, la frase “o de cruce de cuentas, que se encuentren en curso, de acuerdo con lo establecido en la Ley 550 de 1999”, teniendo en cuenta la derogatoria tácita “del cruce de cuentas” previsto en la Ley 550 por los artículos 125 y 126 de la Ley 1116 de 2006, para los impuestos administrados por la DIAN). Artículo 1.6.2.3.2. Efectos de la dación en pago. La dación en pago surtirá todos sus efectos legales, a partir de la fecha en que se perfeccione la tradición o la entrega real y material de los bienes que no estén sometidos a solemnidad alguna, fecha que se considerará como la del pago. Si por culpa imputable al deudor se presenta demora en la entrega de los bienes, se tendrá como fecha de pago, aquella en que estos fueron real y materialmente entregados a la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. La dación en pago sólo extingue la obligación tributaria administrada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, por el valor que equivalga al monto por el que fueron entregados los bienes; los saldos que quedaren pendientes de pago a cargo del deudor, continuarán siendo objeto de proceso administrativo de cobro coactivo, toda vez que las obligaciones fiscales no pueden ser objeto de condonación. (Art 2. Decreto 4815 de 2007) Artículo 1.6.2.3.3. Competencia. Serán competentes para autorizar la aceptación de la dación en pago en los procesos de extinción de dominio, concúrsales, de liquidación forzosa administrativa, de reestructuración empresarial, de insolvencia, el Director Seccional de Impuestos Nacionales, de Impuestos y Aduanas Nacionales o de Aduanas Nacionales de la Dirección Seccional a la cual pertenezca el deudor. (Art 3, Decreto 4815 de 2007, la frase “o de cruce de cuentas”, teniendo en cuenta la derogatoria tácita “del cruce de cuentas” previsto en la Ley 550 por los artículos 125 y 126 de la Ley 1116 de 2006, para los impuestos administrados por la DIAN) Artículo 1.6.2.3.4. Condiciones para la aceptación de bienes en dación en pago. Para la aceptación de los bienes que se reciban en dación en pago se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. Gastos de perfeccionamiento y entrega de la dación en pago. Todos los gastos que ocasione el perfeccionamiento de la dación en pago de que trata el presente capitulo, serán a cargo del deudor, quien además deberá proporcionar los recursos necesarios para la entrega real y material de los mismos, acreditando previamente su pago. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, no podrá asumir por ningún concepto cargas o deudas relativas al bien, que sean anteriores a la fecha en que se haya producido la transferencia de dominio o su entrega real y material. 2. Valor de los bienes recibidos en dación en pago El valor de los bienes recibidos en dación en pago, corresponderá al valor determinado mediante el último avalúo que obre en el proceso. Cuando se trate de la dación en pago originada en el proceso de liquidación obligatoria a que se refiere el artículo 68 de la Ley 550 de 1999, los bienes se recibirán por el valor allí previsto.

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(Art 4, Decreto 4815 de 2007, el numeral primero del inciso primero, tiene decaimiento en virtud del artículo 839-4 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 143 de la Ley 1607 de 2012) Artículo 1.6.2.3.5. Trámite para la cancelación de las obligaciones tributarias a cargo del deudor. Para la cancelación de las obligaciones tributarias a cargo del deudor se tendrá en cuenta el siguiente trámite: 1. Recibidos los bienes objeto de dación en pago, el Administrador competente o su delegado, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo, proferirá resolución ordenando cancelar las obligaciones tributarias a cargo del deudor, de acuerdo con la liquidación que para tal efecto realice el área de cobranzas. Dicha resolución se notificará al interesado de conformidad con el inciso primero del artículo 565 del Estatuto Tributario y contra ella procede recurso de reconsideración. 2. En firme dicha providencia se remitirá copia de ella a las áreas de Recaudación y Cobranzas de la respectiva Administración para lo de su competencia. Parágrafo 1. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, la cancelación de las obligaciones tributarias a cargo del deudor se realizará en el orden de prelación en la imputación del pago previsto en el artículo 804 del Estatuto Tributario. Parágrafo 2. La extinción de obligaciones de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, mediante la dación en pago dentro de los procesos de que trata el artículo 1.6.2.3.1 del presente Decreto, en ningún caso implicará condonación de impuestos, anticipos, retenciones, sanciones, actualización o intereses a que hubiere lugar. (Art 5, Decreto 4815 de 2007) Artículo 1.6.2.3.6. Entrega y recepción de los bienes objeto de dación en pago. Efectuada la inscripción de la transferencia del dominio, de los bienes sujetos a registro, a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. DIAN, y una vez obtenido el certificado de la oficina de registro respectiva, en el que conste el acto de inscripción, estos serán entregados real y materialmente a la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales, de Impuestos y Aduanas Nacionales o de Aduanas Nacionales – DIAN - a la cual pertenezca el deudor, mediante acta en la que se consigne el inventario y características de los bienes. Si la transferencia de dominio de los bienes no está sometida a solemnidad alguna, estos serán entregados a la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales, de Impuestos y Aduanas Nacionales o de Aduanas Nacionales, a la cual pertenezca el deudor, mediante acta en la que se consigne el inventario y características de los mismos. Recibidos los bienes por la Dirección Seccional competente, esta los entregará en forma inmediata a la Dirección de Recursos y Administración Económica o a la dependencia que haga sus veces de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - junto con el acta en la que se consigna el inventario y características de los mismos. (Art 6, Decreto 4815 de 2007) Artículo 1.6.2.3.7. Administración y disposición de los bienes recibidos en dación en pago de obligaciones tributarias de competencia de la Dirección de

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Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. DIAN, directamente o a través de terceros, podrá administrar los bienes recibidos en dación en pago de obligaciones tributarias dentro de los procesos de extinción de dominio, concursales, de liquidación forzosa administrativa; de reestructuración empresarial; de insolvencia previsto en la Ley 550 de 1999, o entregarlos para su administración a la Central de Inversiones S. A. o a cualquiera otra entidad que autorice el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La administración comprende el recibo, registro, tenencia, custodia, mantenimiento, conservación, comodato y demás aspectos relacionados con la preservación física y productividad del bien, que garanticen su aprovechamiento. El comodato se regirá de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 9a de 1989. En el evento que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, requiera para el ejercicio de sus funciones alguno de los bienes de que trata el presente capítulo, lo podrá usar, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá disponer directamente o a través de terceros de los bienes de que trata el presente capítulo. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, en el presupuesto anual de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, se incluirá una partida que permita atender las erogaciones que ocasionen la administración y disposición de los bienes recibidos en dación en pago. (Art 7, Decreto 4815 de 2007, eliminada la frase “o de cruce de cuentas previstos en la Ley 550 de 1999” por decaimiento, teniendo en cuenta la derogatoria tácita del cruce de cuentas previsto en la Ley 550 por los artículos 125 y 126 de la Ley 1116 de 2006,) Artículo 1.6.2.3.8. Administración de los recursos. Los dineros que se perciban por la administración o venta de los bienes a que se refiere el presente capítulo, se recaudarán a través de la cuenta denominada: Dirección General del Tesoro Nacional, DIAN, entidad consignataria - Recursos administración y venta de bienes recibidos en dación en pago. Los documentos soporte de la consignación de los recursos en dicha cuenta deberán enviarse a la oficina competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, para efectos de control. A dicha cuenta sólo podrán ingresar los dineros provenientes de la administración y venta de los bienes recibidos en dación en pago. (Art 8, Decreto 4815 de 2007) Artículo 1.6.2.3.9. De los gastos de administración y disposición. Los gastos que se generen con ocasión de la administración y disposición de los bienes entregados en dación en pago, en los términos del presente capitulo, se pagarán con cargo al presupuesto de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. Parágrafo. A partir de la fecha de perfeccionamiento de la dación en pago, se consideran como gastos de administración o de disposición, los que se causen por concepto de arrendamiento, bodegajes, impuestos, tasas, contribuciones, servicios públicos, cuotas de administración, avalúos, seguros obligatorios, intermediación

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financiera, reclamaciones, servicios de vigilancia, aseo y demás a que haya lugar para garantizar su conservación, enajenación y rentabilidad. (Art 9, Decreto 4815 de 2007) Artículo 1.6.2.3.10. Contabilización de los bienes entregados en dación en pago. El registro contable de ingreso de los bienes entregados en dación de pago, el descargue de las obligaciones canceladas con estos y el registro de los gastos de administración y disposición de los mismos, se efectuará por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, de conformidad con el plan general de la contabilidad pública. (Art 10, Decreto 4815 de 2007) Artículo 1.6.2.3.11. Administración y disposición de los bienes adjudicados a favor de la Nación. Para efectos de la administración y disposición de los bienes adjudicados a favor de la Nación en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 840 del Estatuto Tributario y de conformidad con el Decreto 881 de 2007 y el artículo 20 de la Ley 1066 de 2006, se atenderá lo dispuesto en el presente capitulo. (Art 11, Decreto 4815 de 2007)

CAPÍTULO 4.

Adjudicación de bienes a favor de Nación

Artículo 1.6.2.4.1. Adjudicación de bienes a favor de la Nación. La adjudicación de bienes a favor de la Nación de que trata el inciso primero del artículo 840 del Estatuto Tributario es una forma de pago de las obligaciones fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, sanciones, intereses y demás obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. (Art. 1, Decreto 881 de 2007) Artículo 1.6.2.4.2. Competencia. Será competente para decretar la adjudicación de bienes a favor de la Nación, Director Seccional de Impuestos, el Director Seccional de Impuestos y Aduanas o el Director Seccional de Aduanas de la Administración donde se adelante el proceso de cobro. (Art. 2, Decreto 881 de 2007) Artículo 1.6.2.4.3. Efectos de la adjudicación de bienes a favor de la Nación. La adjudicación de bienes a favor de la Nación efectuada en los términos previstos en el presente capítulo tendrá los siguientes efectos: a) La transferencia del derecho de dominio y posesión del bien a favor de la Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN; b) El levantamiento de las medidas cautelares, gravámenes y demás limitaciones al dominio que afecten al bien adjudicado; c) La supresión de los registros contables y de la cuenta corriente del deudor, de las obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección

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de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN objeto de cobro, hasta concurrencia del valor efectivamente aplicado a las mismas, de conformidad con el artículo 1.6.2.4.7 presente Decreto. d) La generación de remanentes a favor del deudor cuando el valor de la adjudicación sea mayor al valor total de las obligaciones que se cubren con esta. (Art. 3, Decreto 881 de 2007) Artículo 1.6.2.4.4. Procedencia de la adjudicación de bienes a favor de la Nación. La adjudicación de bienes regulada en el presente capítulo procederá una vez se declare desierto el remate después de la tercera licitación, siempre y cuando la misma no resulte gravosa ni genere detrimento patrimonial o mayores costos para el Estado. Para el efecto, se requiere concepto técnico de la Dirección de Gestión de Recursos y Administración Económica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, que determine la viabilidad de la adjudicación. (Art. 4, Decreto 881 de 2007) Artículo 1.6.2.4.5. Información del área de cobranzas para el concepto técnico sobre la viabilidad de la adjudicación. Una vez se declare desierto el remate del bien después de la tercera licitación, el funcionario de cobranzas que adelante el proceso de cobro deberá remitir a la Dirección de Gestión de Recursos y Administración Económica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la información necesaria para que esta profiera el concepto técnico sobre la viabilidad de la adjudicación del bien a favor de la Nación, para lo cual deberá: a) Adjuntar copia del avalúo en firme que obre dentro del proceso; b) Relacionar las acreencias exigibles que pesen sobre el bien objeto de adjudicación, tales como cuotas de administración, servicios públicos e impuestos, acompañando la certificación de su valor expedida por la entidad correspondiente; c) Aportar el certificado de libertad y tradición del bien, tratándose de bienes sujetos a registro. (Art. 5, Decreto 881 de 2007) Artículo 1.6.2.4.6. Expedición del acto administrativo de adjudicación a favor de la Nación. Cuando el concepto expedido por la Dirección de Gestión de Recursos y Administración Económica en los términos del artículo anterior determine la viabilidad de la adjudicación del bien a favor de la Nación, el funcionario competente, conforme lo dispuesto en el artículo 1.6.2.4.2 del presente Decreto, deberá proferir el acto administrativo de adjudicación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo del mencionado concepto. El acto administrativo que disponga la adjudicación tendrá los mismos efectos que el auto aprobatorio del remate y se inscribirá en la oficina respectiva cuando el bien esté sometido a esta solemnidad, considerándose para tal efecto como un acto sin cuantía. El acto administrativo de adjudicación se notificará al deudor de conformidad con el inciso primero del artículo 565 del Estatuto Tributario y contra este procederá el recurso de apelación ante el inmediato superior, en los términos del artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Copia

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del acto se comunicará a las autoridades que solicitaron embargo de remanentes en el proceso administrativo de cobro. Parágrafo. La adjudicación de bienes regulada en el presente capítulo deberá efectuarse, en todo caso, dentro del término de prescripción de la acción de cobro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario. (Art. 7, Decreto 881 de 2007) Artículo 1.6.2.4.7. Monto por el cual se reciben los bienes adjudicados a favor de la Nación y aplicación a las obligaciones del proceso. La adjudicación de bienes a favor de la Nación se realizará por la diferencia entre el avalúo en firme que obre en el proceso y el valor de los gravámenes que pesen sobre el bien, tales como cuotas de administración, servicios públicos e impuestos, a la fecha de expedición del acto de adjudicación. El valor de la adjudicación del bien se dirigirá a cubrir las siguientes obligaciones: a) Costas y gastos del proceso administrativo de cobro; b) Obligaciones objeto del proceso. En el mismo acto administrativo que decrete la adjudicación del bien a favor de la Nación se ordenará cancelar las obligaciones de acuerdo con la liquidación que para tal efecto realice el área de cobranzas y suprimirlas de la cuenta corriente y de los registros contables de la Entidad, hasta concurrencia del valor efectivamente aplicado. La aplicación del valor correspondiente a la adjudicación se realizará iniciando por las obligaciones próximas a prescribir. (Art. 8, Decreto 881 de 2007, La frase: “En ningún caso el monto por el cual se reciben los bienes adjudicados a favor de la Nación podrá ser superior al cuarenta por ciento (40%) del avalúo en firme”, tiene derogatoria tácita por el artículo 448 del Código General del Proceso, que estableció el monto mínimo de adjudicación de los bienes en el setenta (70%) por ciento) Artículo 1.6.2.4.8. Fecha de pago de las obligaciones canceladas con bienes adjudicados a favor de la Nación. En los eventos en que la cancelación de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - a cargo de un deudor se produzca por la adjudicación de bienes a favor de la Nación, se tendrá como fecha de pago la fecha de expedición del acto administrativo que declare la adjudicación del bien, siempre y cuando opere la tradición. (Art. 9, Decreto 881 de 2007) Artículo 1.6.2.4.9. Tratamiento de los remanentes. Si el valor de los bienes adjudicados a la Nación, fijado de acuerdo con el artículo 1.6.2.4.7 del presente Decreto, es superior a la deuda, la diferencia constituye un remanente a favor del deudor, cuyo valor deberá determinarse en el mismo acto administrativo de adjudicación. Para efectos de la devolución de los remanentes se constituirá un título de depósito judicial a favor del contribuyente, con cargo a los recursos del presupuesto de la Entidad.

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En el evento de existir embargo de remanentes, el título se constituirá a favor de la autoridad solicitante respetando la prelación de créditos y de acuerdo con la liquidación aportada. (Art. 10, Decreto 881 de 2007) Artículo 1.6.2.4.10. Entrega y recepción de los bienes objeto de adjudicación a favor de la Nación. En el mismo acto administrativo que decrete la adjudicación de los bienes a favor de la Nación se ordenará al secuestre su entrega. El funcionario del área de cobranzas que haya adelantado el proceso, una vez ejecutoriado el acto administrativo que decretó la adjudicación del bien a favor de la Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, oficiará al secuestre solicitándole la entrega de los bienes a la Dirección de Gestión de Recursos y Administración Económica previa la elaboración de un acta en la que se consignará el inventario de dichos bienes, identificándolos plenamente, la cual será suscrita por el secuestre, el funcionario de la Dirección de Gestión de Recursos y Administración Económica y el funcionario de cobranzas. (Art. 11, Decreto 881 de 2007) Artículo 1.6.2.4.11. Gastos de administración y disposición de los bienes adjudicados a favor de la Nación. Los gastos de administración y disposición de los bienes adjudicados a favor de la Nación de que trata el presente decreto, serán de cargo de la Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, para lo cual la Entidad deberá incluir dentro de su presupuesto anual una partida que permita atender estas erogaciones. (Art. 12, Decreto 881 de 2007, inciso segundo fue derogado expresamente por el artículo 12 del Decreto 4815 de 2007) Artículo 1.6.2.4.12. Trámite en caso de no procedencia de la adjudicación a favor de la Nación. Cuando el concepto expedido por la Dirección de Gestión de Recursos y Administración Económica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - en los términos de lo dispuesto en el artículo 1.6.2.4.13 del presente Decreto determine la inconveniencia de la adjudicación de bienes a favor de la Nación, esta no procederá y se continuará con el proceso administrativo de cobro. (Art. 13, Decreto 881 de 2007) Artículo 1.6.2.4.13. Concepto técnico sobre la viabilidad de la adjudicación. Recibida la información del área de cobranzas, la Secretaría General hoy Dirección de Gestión de Recursos y Administración Económica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, deberá emitir concepto técnico dirigido al funcionario de cobranzas que adelanta el proceso, indicando si es viable o no la adjudicación del respectivo bien. Para la expedición de dicho concepto, la Secretaría General hoy Dirección de Gestión de Recursos y Administración Económica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá tener en cuenta, además de la información aportada por el área de cobranzas, las condiciones de comercialización, venalidad y uso, así como los valores proyectados por concepto de gastos de traslado, bodegaje, desmonte y mantenimiento, entre otros, que se pudiesen generar con posterioridad a la adjudicación. (Art. 6, Decreto 881 de 2007)

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CAPÍTULO 5.

Pago mediante documentos especiales

Artículo 1.6.2.5.1. Pago mediante documentos especiales. El pago de los impuestos nacionales, con títulos de devolución de impuestos "TIDIS" podrá efectuarse en Bancolombia, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1.6.1.13.2.49 del presente Decreto para el pago de impuestos con otros títulos. Para el efecto, el contribuyente deberá diligenciar el recibo oficial de pago en bancos. El formulario de la declaración tributaria podrá presentarse ante cualquiera de las entidades autorizadas para recaudar. (Art.1, Decreto 2889 de 1996, las frases el “Banco de la República,” y “el Banco del Estado, el Banco Popular y el Bancafé”, tienen decaimiento, por el Contrato de administración de los TIDIS) Artículo 1.6.2.5.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá determinar que la totalidad o parte de la emisión de los Títulos de Devolución de Impuestos, TIDIS, a que se refiere el artículo 862 del Estatuto Tributario, se efectúe mediante el depósito en un Depósito Centralizado de Valores legalmente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, evento en el cual estos títulos circularán en forma desmaterializada y se mantendrán bajo el mecanismo de anotación en cuenta por dicho depósito. (Art.1, Decreto 1571 de 1997) Artículo 1.6.2.5.3. Para efectos de lo establecido en el artículo 22 de la Ley 27 de 1990 y su Decreto Reglamentario 437 de 1992 (hoy Libro 14, Títulos 1 al 3 del Decreto 2555 de 2010), el acta de emisión de TIDIS representará la totalidad o parte de la emisión. (Art.2, Decreto 1571 de 1997) Artículo 1.6.2.5.4. Intereses de plazo de las obligaciones fiscales. Los intereses de plazo se liquidarán a la tasa más alta pactada para las obligaciones reestructuradas con las entidades financieras. En ningún caso la tasa de interés efectiva de las obligaciones fiscales podrá ser inferior al Índice de Precios al Consumidor, IPC, correspondiente a los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de expedición de la resolución que concede la facilidad para el pago, certificado por el DANE, incrementado en el cincuenta por ciento (50%). (Art. 5, Decreto 1444 de 2001)

CAPÍTULO 6.

Facilidades para el pago de obligaciones fiscales

Artículo 1.6.2.6.1. Facilidad para el pago con ocasión de la reestructuración de obligaciones. Quien haya suscrito un acuerdo de reestructuración de su deuda con establecimientos financieros, podrá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - una facilidad para el pago de sus obligaciones fiscales

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en los términos del artículo 48 de la Ley 633 de 2000, siempre y cuando el monto de la deuda reestructurada con establecimientos financieros no sea inferior al cincuenta por ciento (50%) del total del pasivo del deudor. En caso de incumplimiento de esta facilidad se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 814-3 del Estatuto Tributario. (Art. 1, Decreto 1444 de 2001) Artículo 1.6.2.6.2. Determinación de la cuantía de las obligaciones fiscales en mora. Para establecer el monto de las obligaciones fiscales exigibles y pendientes de pago al momento de la expedición de la resolución que concede la facilidad para el pago, se deberán tener en cuenta los siguientes conceptos: a) La totalidad de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones adeudados; b) Los intereses de mora causados, liquidados de conformidad con los artículos 635, 814 y 814-3 del Estatuto Tributario. (Art. 2, Decreto 1444 de 2001) Artículo 1.6.2.6.3. Garantías. En todo caso, las garantías que se otorguen en favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, deben respaldar la totalidad de la deuda a cargo del contribuyente. (Art. 3, Decreto 1444 de 2001)

CAPÍTULO 7.

Otras disposiciones

Artículo 1.6.2.7.1. Obligación de requerir previamente el pago o compensación, antes de iniciar proceso penal contra retenedores y responsables del IVA. Antes de presentar la correspondiente denuncia penal por las conductas descritas en el artículo 402 de la Ley 599 de 2000, el funcionario competente deberá requerir al retenedor o responsable, según el caso, para que cancele, acuerde el pago, o solicite la compensación de las sumas adeudadas, dentro del mes siguiente a la comunicación del requerimiento que se podrá efectuar por cualquier medio. (Art. 16, Decreto 3050 de 1997, modificado por el art. 2 del Decreto 2321 de 2011) Artículo 1.6.2.7.2. Valor absoluto reexpresado en UVT sobre límite de inembargabilidad. Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, librados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - dentro de los procesos administrativos de cobro que esta adelante contra personas naturales, a que se refiere el artículo 837-1 del Estatuto Tributario, el límite de inembargabilidad es el equivalente a quinientas diez (510) Unidades de Valor Tributario, (UVT), depositados en la cuenta de ahorros más antigua de la cual sea titular el contribuyente (Art.3, Decreto 379 de 2007) Artículo 1.6.2.7.3. Cobro de los valores por concepto de actualización. Para el cobro de los valores por concepto de actualización será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

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(Art.6, Decreto 0020 de 1994)

TÍTULO 3.

Régimen Sancionatorio

CAPÍTULO 1.

Sanciones relacionadas con la documentación comprobatoria y la declaración informativa de Precios de Transferencia

Artículo 1.6.3.1.1. Documentación comprobatoria. En atención a lo preceptuado en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, según el cual en la aplicación de las sanciones a que se refiere el Régimen Tributario Nacional se deben atender los principios que allí se señalan, para efectos de la imposición de sanciones relacionadas con la documentación comprobatoria, no habrá lugar a aplicar la sanción por desconocimiento de costos y deducciones, si el contribuyente subsana en forma voluntaria y con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, la omisión de que tratan los numerales 3 y 4 del literal A. del artículo 260-11 del Estatuto Tributario. Parágrafo. Sin perjuicio de lo anterior, cuando el contribuyente no presente la documentación comprobatoria de que trata el artículo 260-5 del Estatuto Tributario, habrá lugar al desconocimiento de costos y gastos. (Art. 23, Decreto 3030 de 2013) Artículo 1.6.3.1.2. Declaración informativa. En atención a lo preceptuado en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, según el cual en la aplicación de las sanciones a que se refiere el Régimen Tributario Nacional se deben atender los principios que allí se señalan, para efectos de la imposición de sanciones relacionadas con la declaración informativa, no habrá lugar a aplicar la sanción por desconocimiento de costos y deducciones, si el contribuyente subsana en forma voluntaria y con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, la omisión de que tratan los numerales 3 y 4 del literal B. del artículo 260-11 del Estatuto Tributario. (Art. 24, Decreto 3030 de 2013) Artículo 1.6.3.1.3. Sanción reducida en relación con la declaración informativa. En atención a lo preceptuado en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, según el cual en la aplicación de las sanciones a que se refiere el Régimen Tributario Nacional se deben atender los principios que allí se señalan, para efectos de la imposición de sanciones relacionadas con la declaración informativa y de conformidad con lo señalado en el parágrafo 1 del literal C. del artículo 260-11 del Estatuto Tributario, cuando el contribuyente no liquide las sanciones de que trata este artículo o las liquide incorrectamente, la Administración Tributaria, las liquidará incrementadas en un treinta por ciento (30%). De conformidad con el inciso 3° del numeral 6 del literal B. del artículo 260-11 el contribuyente podrá corregir voluntariamente la declaración informativa dentro de los dos (2) años siguientes contados a partir del vencimiento del plazo para declarar, autoliquidando las sanciones pecuniarias a que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del literal B. del artículo 260-11 del Estatuto Tributario, reducidas al cincuenta por ciento (50%), si las inconsistencias u omisiones son subsanadas voluntariamente por el contribuyente, antes de la notificación del pliego de cargos o del requerimiento especial, según el caso.

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Las correcciones efectuadas bajo los parámetros antes descritos, no se tendrán en cuenta a efectos de la aplicación de la sanción por comportamiento reincidente de que trata el literal C. del artículo 260-11 del Estatuto Tributario. Parágrafo. En la presentación extemporánea de la declaración informativa a que hace referencia en numeral 1 del literal B. del artículo 260-11 del Estatuto Tributario, el contribuyente podrá autoliquidar las sanciones a que haya lugar. Cuando el contribuyente presente extemporáneamente la declaración informativa de precios de transferencia y liquide correctamente la sanción por extemporaneidad antes de la notificación del emplazamiento para declarar o del pliego de cargos, no se tendrá en cuenta dicha declaración extemporánea a efectos de la aplicación de la sanción por comportamiento reincidente de que trata el literal C. del artículo 260-11 del Estatuto Tributario. (Art. 25, Decreto 3030 de 2013)

PARTE 7.

Normas internacionales de información financiera – NIIF

Artículo 1.7.1. Implementación. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012, las remisiones contenidas en las normas tributarias a las normas contables continuarán vigentes durante los cuatro (4) años siguientes así: 1. Para los preparadores de información pertenecientes al Grupo 1 en los términos del artículo 1° del Decreto 2784 de 2012 y las normas que lo modifiquen, el período de cuatro (4) años inicia el 1° de enero de 2015 y culmina el 31 de diciembre de 2018. 2. Para los preparadores de información pertenecientes al Grupo 2 en los términos del artículo 1º del Decreto 3022 de 2013 y las normas que lo modifiquen, el período de cuatro (4) años inicia el 1° de enero de 2016 y culmina el 31 de diciembre de 2019. 3. Para los preparadores de información pertenecientes al Grupo 3 en los términos del artículo 1° del Decreto 2706 de 2012 y las normas que lo modifiquen, el período de cuatro (4) años inicia el 1° de enero de 2015 y culmina el 31 de diciembre de 2018. Parágrafo. Durante el período aquí mencionado la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en conjunto con el Consejo Técnico de la Contaduría Pública y los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, darán aplicación al cronograma contenido en el Anexo 1 que hace parte integral de la Parte 7 del presente Decreto para medir los impactos tributarios del proceso de convergencia a los nuevos marcos técnicos normativos y proponer las medidas legislativas que correspondan. (Art. 1, Decreto 2548 de 2014) Artículo 1.7.2. Bases fiscales. Las bases fiscales son aquellas determinadas con base en las disposiciones fiscales y todas las remisiones a las normas contables. Así, para efectos de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012 y durante los plazos señalados en el artículo anterior, todas las remisiones