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EDICIONES CABALLERO BUSTAMANTE 11 –––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 1. Introducción –––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Las normas que regulan el Sistema de Inspec- ción de Trabajo, la Ley N° 28806 (22.07.2006) y su reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo N° 019-2006-TR (29.10.2006) han sido modificadas y complementadas con otros dispo- sitivos con la finalidad de mejorar y potenciar sus actividades. A continuación presentamos un análisis con- cordado de la legislación vigente sobre el sistema de inspección a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE). Se incluyen las reglas contenidas en el Decreto Supremo N° 02-2007-TR (17.01.2007) y las modificaciones al reglamento de la Ley N° 28806, según el Decreto Supremo N° 019-2007-TR (01.09.2007). –––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 1. El sistema de inspección de trabajo –––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Es un sistema único, polivalente e integrado a cargo del MTPE, constituido por el conjunto de normas, órganos, servidores públicos y medios que contribuyen al adecuado cumplimiento de la normativa laboral, de prevención de riesgos laborales, colocación, empleo, trabajo infantil, promoción del empleo y formación para el trabajo, seguridad social, migración y trabajo de extranjeros, y cuantas otras materias le sean atribuidas. Artículo 1°, Ley N° 28806 (22.07.2006) 1.1. Principios El funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán por los siguientes principios ordenadores: Legalidad Primacía de la Realidad Imparcialidad y objetividad Equidad Autonomía técnica y funcional Jerarquía CAPÍTULO 1 EL SISTEMA DE INSPECCIÓN LABORAL Eficacia Unidad de función y de actuación Confidencialidad Lealtad Probidad Sigilo profesional Honestidad Celeridad Artículo 2°, Ley N° 28806 (22.07.2006) y artículo 3°, D.S. N° 019-2006-TR (29.10.2006) 1.2. Organización del Sistema de Inspec- ción 1.2.1. Disposiciones generales El Sistema de Inspección del Trabajo se orga- niza con sujeción a los principios de sistema único, polivalente e integrado en dependen- cia técnica directa de la Autoridad Central de la Inspección del Trabajo y sin perjuicio de su adscripción orgánica a los órganos de la Administración Pública que correspondan, de acuerdo con el proceso de descentralización territorial de los poderes del Estado. La organización territorial de la Inspección del Trabajo se ajustará a las características de cada territorio con aplicación, en su caso, del principio de especialización para la eficaz organización y funcionamiento del Sistema de Inspección del Trabajo, lo que se entiende sin perjuicio de la unidad de función y de actuaciones inspectivas. La implementación de la organización terri- torial de la Inspección del Trabajo se llevará a cabo de acuerdo con las disposiciones de la Autoridad Central del Sistema, respetando las competencias legalmente atribuidas a los gobiernos regionales. Artículo 18°, Ley N° 28806 (22.07.2006) 1.2.2. Estructura orgánica La estructura del Sistema de Inspección del Trabajo está integrada por:

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 1

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 11

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––1. Introducción

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––Las normas que regulan el Sistema de Inspec-

ción de Trabajo, la Ley N° 28806 (22.07.2006) y su reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo N° 019-2006-TR (29.10.2006) han sido modificadas y complementadas con otros dispo-sitivos con la finalidad de mejorar y potenciar sus actividades.

A continuación presentamos un análisis con-cordado de la legislación vigente sobre el sistema de inspección a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE). Se incluyen las reglas contenidas en el Decreto Supremo N° 02-2007-TR (17.01.2007) y las modificaciones al reglamento de la Ley N° 28806, según el Decreto Supremo N° 019-2007-TR (01.09.2007).––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

1. El sistema de inspección de trabajo––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

Es un sistema único, polivalente e integrado a cargo del MTPE, constituido por el conjunto de normas, órganos, servidores públicos y medios que contribuyen al adecuado cumplimiento de la normativa laboral, de prevención de riesgos laborales, colocación, empleo, trabajo infantil, promoción del empleo y formación para el trabajo, seguridad social, migración y trabajo de extranjeros, y cuantas otras materias le sean atribuidas.

Artículo 1°, Ley N° 28806 (22.07.2006)

1.1. Principios El funcionamiento y la actuación del Sistema

de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán por los siguientes principios ordenadores:• Legalidad•PrimacíadelaRealidad• Imparcialidadyobjetividad• Equidad• Autonomíatécnicayfuncional• Jerarquía

CAPÍTULO 1

EL SISTEMA DE INSPECCIÓN LABORAL

• Eficacia• Unidaddefunciónydeactuación• Confidencialidad•Lealtad• Probidad• Sigiloprofesional• Honestidad• Celeridad

Artículo 2°, Ley N° 28806 (22.07.2006) y art ículo 3°, D.S. N° 019-2006-TR (29.10.2006)

1.2. Organización del Sistema de Inspec-ción

1.2.1. Disposiciones generales El Sistema de Inspección del Trabajo se orga-

niza con sujeción a los principios de sistema único, polivalente e integrado en dependen-ciatécnicadirectadelaAutoridadCentraldela Inspección del Trabajo y sin perjuicio de su adscripción orgánica a los órganos de la Administración Pública que correspondan, de acuerdo con el proceso de descentralización territorial de los poderes del Estado.

La organización territorial de la Inspección del Trabajo se ajustará a las características de cada territorio con aplicación, en su caso, del principio de especialización para la eficaz organización y funcionamiento del Sistema de Inspección del Trabajo, lo que se entiende sin perjuicio de la unidad de función y de actuaciones inspectivas.

La implementación de la organización terri-torial de la Inspección del Trabajo se llevará a cabo de acuerdo con las disposiciones de laAutoridadCentraldelSistema,respetandolas competencias legalmente atribuidas a los gobiernos regionales.

Artículo 18°, Ley N° 28806 (22.07.2006)

1.2.2. Estructura orgánica La estructura del Sistema de Inspección del

Trabajo está integrada por:

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CAPÍTULO 1

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– LaAutoridadCentraldelSistemade Ins-pección

– Inspecciones Regionales de Trabajo

Cuandoseestimenecesarioparalamayoreficacia de las actuaciones inspectivas, mediante normas reglamentarias, podrán crearse oficinas zonales de Inspección en de-pendencia orgánica directa de la Inspección Regional de Trabajo a la que se adscriban, que se denominarán Inspecciones Zonales de Trabajo.

En aplicación de los principios de especia-lización, trabajo programado y en equipo, podrán crearse unidades y equipos de ins-pección especializados, por áreas funciona-les, materiales o por sectores de actividad económica, de acuerdo con las necesidades de funcionamiento de las Inspecciones Re-gionales y Zonales de Trabajo.

Artículo 19°, Ley N° 28806 (22.07.2006)

• InformesperiódicossobreelSistemadeInspeccióndelTrabajo

En aplicación de lo dispuesto en el ConvenioNº81de laOIT, laAutoridadCentral de la Inspección del Trabajoelaborará y publicará un informe anual sobre el Sistema de Inspección.

Los inspectores del trabajo, informarán a su respectivo Director de Inspección yéstosalDirectorRegionaldesucom-petencia territorial, quien consolidará la información recepcionada y la hará de conocimiento de la AutoridadCentraldel Sistema de lnspección, dicha infor-mación estará referida a las actividades inspectivas y sus resultados, en la forma y frecuencia que se determine por la misma.

Artículo 24°, Ley N° 28806 (22.07.2006)• Evaluación y directivas La Autoridad Central del Sistema de

Inspección de Trabajo, evaluará en for-ma periódica los criterios de aplicación de las medidas inspectivas así como el ejercicio de las facultades inspectivas,

expidiendo las correspondientes Directi-vas o adoptando las acciones correctivas necesarias.

Artículo 4°, D.S. N° 019-2006-TR (29.10.2006) modificado por el D.S. N° D.S. N° 019-2007-TR (01.09.2007)

1.2.3. Composición El Sistema de Inspección del Trabajo está

integrado por los servidores públicos que tengan encomendadas las funciones de dirección, organización, coordinación, pla-nificación y seguimiento de las actuaciones inspectivas, los que tienen atribuidas las funciones inspectivas y quienes desempeñen funcionesdeasistenciatécnica,colaboracióny gestión administrativa conforme a lo dis-puesto en la LGIT. Asimismo está integrado por los recursos y medios materiales nece-sarios para garantizar el efectivo desempeño de la función pública de inspección.

Para estos efectos el MTPE, los Gobiernos Regionales y los órganos de la Adminis-tración Pública competentes, garantizarán que el Sistema de Inspección del Trabajo disponga de los recursos humanos, oficinas, locales, medios materiales y equipamientos necesariosyennúmerosuficiente.Cuandono existan medios públicos apropiados garantizarán la disposición de los medios de transporte que se precisen, debiendo rembolsar los gastos de transporte y gastos imprevistos que se deriven del desempeño de las funciones inspectivas, de conformidad con lodispuestoenelConvenioNº81delaOIT.

Losperitosytécnicosdeseguridadysaluden el trabajo que se adscriban o colaboren con el Sistema de Inspección del Trabajo para el ejercicio de la función de inspección en dicho ámbito, desarrollarán sus cometi-dos de asistencia pericial y asesoramiento técnico a la Inspección del Trabajo, sinperjuicio del ejercicio de aquellos otros cometidos de promoción, información, di-vulgación, estudio, formación, investigación y asesoramiento técnico a empleadores y

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 1

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trabajadores, que les atribuyan las normas legales y reglamentarias.

Artículo 25°, Ley N° 28806 (22.07.2006) Los servidores públicos que no ejerzan

funciones de inspección y presten servicios en órganos y dependencias del Sistema de Inspección del Trabajo, estarán sujetos a los mismos principios, salvo los que afec-tan estrictamente al ejercicio de la función inspectiva.

Artículo 2°, Ley N° 28806 (22.07.2006)––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

2. La inspección del trabajo––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

La inspección del trabajo se define como el servicio público encargado de vigilar el cumpli-miento de las normas de orden sociolaboral (1) y de la seguridad social, de exigir las responsabilidades administrativas que procedan orientar y asesorar técnicamente en dichasmaterias, todo ello deconformidadconelConvenioNº81delaOIT.

Artículo 1°, Ley N° 28806 (22.07.2006)

2.1. Funciones Correspondea la InspeccióndelTrabajoel

ejercicio de la función de inspección y de aquellas otras competencias que le enco-miendeelOrdenamientoJurídicoSociolabo-ral, cuyo ejercicio no podrá limitar el efectivo cumplimiento de la función de inspección, ni perjudicar la autoridad e imparcialidad de los inspectores del trabajo.

Artículo 3°, Ley N° 28806 (22.07.2006)

2.2. Finalidad Son finalidades de la Inspección del Trabajo,

las siguientes:

a. Vigilar y exigir el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias, con-vencionales y condiciones contractuales,

en el orden sociolaboral, ya se refieran alrégimendecomúnaplicaciónoalosregímenes especiales:•Ordenación del trabajo y relaciones

sindicales.– Derechos fundamentales en el

trabajo.– Normas en materia de relaciones

laborales individuales y colectivas.– Normas sobre protección, derechos

y garantías de los representantes de los trabajadores en las empre-sas.

• Prevenciónderiesgoslaborales– Normas en materia de prevención

de riesgos laborales.– Normas jurídico-técnicasque inci-

dan en las condiciones de trabajo en dicha materia.

• Empleoymigraciones– Normas en materia de colocación

y empleo.– Normas relativas a migraciones

laborales y trabajo de extranjeros.– Normas sobre empresas de inter-

mediación laboral.• Promoción del empleo y formación

para el trabajo.– Normas relativas a la promoción

del empleo y la formación para el trabajo.

• TrabajoInfantil.– Normas sobre trabajo de los niños,

niñas y adolescentes.• Delasprestacionesdesaludysistema

provisional.– Normas referidas al sistema nacio-naldepensionesyal régimendeprestaciones de salud, en cuanto no correspondan a recaudación, fiscalización y cobranza, las mismas

––––––––––––––(1) De acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del D.S. N° 019-2006-TR, se define a las normas de orden sociolaboral

como el conjunto de normas jurídicas de carácter individual y colectivo, referido a la ordenación del trabajo y relacio-nes sindicales, prevención de riesgos laborales, empleo y migraciones, promoción del empleo y formación del trabajo, trabajo adolescente, prestaciones de salud y sistema provisional, trabajo de personas con discapacidad y cualesquiera otras normas que tengan similar contenido.

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EL SISTEMA DE INSPECCIÓN LABORAL

CAPÍTULO 1

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que estarán a cargo de la entidad correspondiente.

• Trabajo de personas con discapaci-dad. – Normas referidas a la promoción e

incentivos para el empleo de perso-nas con discapacidad, así como la formación laboral de personas con discapacidad y al cumplimiento de las cuotas de empleo público que la ley reserva para ellas.

• Cualesquieraotrasnormascuyavigi-lancia se encomiende específicamente a la Inspección del Trabajo.

b. Deorientaciónyasistenciatécnica• Informaryorientaraempresasytra-

bajadores a fin de promover el cumpli-miento de las normas, de preferencia en el sector de las micro y pequeñas empresas así como en la economía informal o no estructurada.

• Informar a las autoridades compe-tentes del MTPE y de los gobiernos regionales sobre los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales ocurridos.

• Informar, orientar y colaborar conotros órganos del sector público respecto de la aplicación del ordena-miento jurídico sociolaboral.

• Emitir los informes que soliciten losórganos judiciales competentes, en el ámbito de las funciones y compe-tencias de la Inspección del Trabajo.

• Colaboracióninstitucional,deconfor-midad con los términosestablecidosporlosConveniosqueseansuscritospor el MTPE con otras Instituciones.

Artículo 3°, Ley N° 28806 (22.07.2006) y artículo 4°, D.S. N° 019-2006-TR (29.10.2006)

2.3. Ámbitodeactuación En el desarrollo de la función inspectiva,

la actuación de la inspección del trabajo se extiende a todos los sujetos obligados

o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y se ejerce en los lugares a continuación detallamos:– Las empresas, los centros de trabajo y,

en general, los lugares en que se ejecu-te la prestación laboral, aun cuando el empleador sea del sector público o de empresas pertenecientes al ámbito de la actividad empresarial del Estado, siempre ycuandoesténsujetosalrégimenlaboralde la actividad privada.

Los vehículos y los medios de transporte en general, en los que se preste traba-jo, incluidos los buques de la marina mercante y pesquera cualquiera sea su bandera; los aviones y aeronaves civiles, así como las instalaciones y explotaciones auxiliares o complementarias en tierra, para el servicio de aquellos.

– Los puertos, aeropuertos, vehículos y puntos de salida, escala, destino, en lo relativo a los viajes de migraciones labo-rales.

– Las entidades, empresas o cooperativas de trabajadores que brinden servicios de intermediación laboral.

– Los domicilios en los que presten servi-cios los trabajadores del hogar, con las limitaciones a la facultad de entrada libre de los inspectores, cuando se trate del domicilio del empleador.

– Los lugares donde se preste trabajo in-fantil.

Los centros de trabajo, establecimientos,

locales e instalaciones cuya vigilancia estélegalmente atribuida a la competencia de otros órganos del sector público, continua-ránrigiéndoseporsunormativaespecífica,sin perjuicio de la competencia de la inspec-ción del trabajo en las materias no afectadas por la misma.

Artículo 4°, Ley N° 28806 (22.07.2006) y art ículo 5°, D.S. N° 019-2006-TR (29.10.2006)

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 1

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2.4. AuxilioycolaboraciónconlaInspeccióndelTrabajo

El sector público, las personas ejerzan fun-ciones públicas y todas las autoridades de la administración pública, están obligados a prestar colaboración a la inspección del trabajo cuando les sea solicitada como necesaria para el ejercicio de la función inspectiva y a facilitarle la información de que dispongan. La cesión de informaciones, antecedentes y datos con relevancia para el ejercicio de la función inspectiva, incluso cuando sean objeto de tratamiento infor-matizado y tengan carácter personal, no requerirán el consentimiento de los afecta-dos. En particular y entre otra información, se facilitará a la Inspección del Trabajo copia de las comunicaciones de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que realicen los empleadores a cualquier entidad que gestione el seguro complementario de trabajo de riesgo.

ElSeguroSocialdeSalud(ESSALUD)ylaSu-perintendencia Nacional de Administración Tributaria(SUNAT)facilitaránalaInspeccióndel Trabajo, de oficio o a petición de la mis-ma, la información que dispongan y resulten necesarias para el ejercicio de sus funciones y competencias en el ámbito sociolaboral.

Las autoridades y la Policía Nacional del Perú están obligadas a prestar su auxilio y colaboración a la Inspección del Trabajo en el desempeño de sus funciones. La autoridad policial dará prioridad al servicio de colabo-ración y resguardo que sea requerido por los inspectores del trabajo, o la autoridad administrativa de trabajo, a efectos de pro-teger la integridad física de los servidores del sistema de inspección del trabajo, durante toda la actuación inspectiva.

Los juzgados y tribunales facilitan a la ins-pección del trabajo, de oficio o a petición de la misma, los datos con relevancia para la función inspectiva que se desprendan de las reclamaciones que conozcan, siempre que no resulten afectados por la reserva procesal.

El MTPE, los gobiernos regionales y los órganos de la Administración Pública, garan-tizaránlacolaboracióndeperitosytécnicos,debidamente calificados, para el adecuado ejercicio de las funciones de inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo. Además, el MTPE dispondrá el uso de equi-pos fílmicos, fotográficos y otros que sean necesarios para dotar de mayor eficacia al sistema de inspección del trabajo.

Cuando las circunstancias o conducta delempleador o sus representantes así lo justifiquen, la Autoridad Administrativa de Trabajo (AAT) competente podrá solicitar autorización judicial para el ingreso o cen-tro de trabajo, conforme a lo dispuesto en el inciso 12° del artículo 749°delCódigoProcesalCivil,encuyocasolaautorizaciónrespectiva podrá disponer el apoyo de la autoridad policial para el cumplimiento de las diligencias solicitadas.

El Sistema de Inspección del Trabajo recibirá, mediante conexión informática y gratuita-mente, los datos de identificación de las personas naturales del Registro Nacional de Identificación y EstadoCivil - RENIECquerequiera,ydelRegistrodePersonasJurídicasdel Sistema Nacional de los Registros Públi-cos, con el objeto de verificar la existencia legal de empresas, conocer la composición de su accionariado y constatar la vigencia de los poderes correspondientes.

Artículo 7°, Ley N° 28806 (22.07.2006), ar-tículo 4°, D.S. N° 019-2006-TR (29.10.2007) modificado por el D.S. N° 019-2007-TR (01.09.2007) y artículo 1°, 3° y 6°, D.S. N° 02-2007-TR (17.01.2007)

2.5. Colaboraciónde la Inspeccióndel Tra-bajo

La Inspección del Trabajo, en el ejercicio de las funciones inspectivas, procurará la nece-saria colaboración de las diversas organiza-ciones del sector público, así como con las respectivas organizaciones de empleadores y trabajadores.

La Inspección del Trabajo facilitará al ESSA-

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EL SISTEMA DE INSPECCIÓN LABORAL

CAPÍTULO 1

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE16

LUDyalaSUNAT,deoficiooapeticióndelas mismas, la información que disponga y resulte necesaria para el ejercicio de sus respectivas funciones y competencias en materia de protección social de los trabaja-dores.

Periódicamente la Autoridad Central delSistema de Inspección del Trabajo facilitará informaciónsobreaspectosdeinterésge-neral que se deduzcan de las actuaciones inspectivas, memorias de actividades y demás antecedentes, a las organizaciones sindicales y de empleadores.

Si con ocasión del ejercicio de la función de inspección, se apreciase indicios de la presunta comisión de delito, la inspección del trabajo remitirá al Ministerio Público, los hechos que haya conocido y los sujetos que pudieran resultar afectados.

Artículo 8°, Ley N° 28806 (22.07.2006)––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

3. Inspectores de trabajo––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

Son servidores públicos cuyos actos merecen fe, seleccionados por razones objetivas de aptitud y con la consideración de autoridades, en los que descansa la función inspectiva que emprende el poderejecutivoa travésdelMTPEyde losgo-biernos regionales.

Sin perjuicio de las funciones y responsabilida-desatribuidas,lamencióndeltérmino“inspecto-res de trabajo” se entenderá referida a:– Supervisores inspectores.– Inspectores del Trabajo.– Inspectores Auxiliares.

Artículo 1°, Ley N° 28806 (22.07.2006)

Los inspectores del trabajo, además de obser-var todas las disposiciones legales que regulan la actividad inspectiva, deberán ejercer las funciones y cometidos que tienen atribuidos de conformi-dad con los principios señaladas en el numeral 1.1. del presente informe.

Artículo 2°, Ley N° 28806 (22.07.2006)

3.1. Ingresoyrégimenjurídico Mediante normas específicas, o en su caso,

de común aplicación a la función pública y carrera administrativa se regulará el sistema de selección y el régimen jurídico de losinspectores del Sistema de Inspección del Trabajo; con determinación de su situación jurídica, condiciones de servicio, retribucio-nes,régimendeincompatibilidades,trasla-dos, promociones, puestos de trabajo, ceses yrégimendisciplinario,respetandoentodocaso las siguientes particularidades:• El ingreso en la Inspección del Trabajo

se efectuará como inspectores auxiliares, mediante un proceso de selección público y objetivo basado en razones técnicasde aptitud, al que podrán acceder los peruanos, mayores de edad, con título profesional.

• El ingreso como inspector del trabajose realizaráa travésdeunconcursodepromoción interna en el que podrán par-ticipar los Inspectores Auxiliares con dos años, al menos, en el desempeño efectivo de las funciones inspectivas, debiendo contar para ello con título profesional.

• Lossupervisoresinspectoresseránasimis-mo seleccionados mediante un concurso de promoción interna entre quienes hayan desempeñado funciones efectivas como Inspectores del Trabajo, cuando menos, durante tres años, debiendo contar para ello con título profesional.

• Los procesos públicos de ingreso en laInspección del Trabajo, se convocarán yorganizaránsegúnlaspautastécnicasestablecidas por la Autoridad CentraldelSistemadeInspección.Constarándeuna fase selectiva basada en las pruebas teóricas y prácticas de aptitud que se determinen y una fase formativa práctica, ambas eliminatorias.

• Deberánconvocarseprocesosdepromo-ción y cobertura de vacantes de los pues-tos de inspección basados en criterios objetivos, en los que podrán participar los servidores públicos con funciones inspec-tivas sin limitaciones. Su participación en los procesos de cobertura de puestos de

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 1

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 17

confianza y libre designación se ajustará a lo dispuesto en sus normas específicas.

• Los servidores públicos con funcionesinspectivas, tienen garantizada su esta-bilidad en el empleo, sin perjuicio de ser sancionados, trasladados o removidos de sus puestos como consecuencia del ejercicio indebido de sus facultades y competencias. Las normas que se dicten sobreel régimen jurídicode los inspec-tores del trabajo en materia disciplinaria, deberán garantizar la existencia de un procedimiento previo con audiencia y participación del servidor público afec-tado.

Las normas de desarrollo que se dicten esta-bleceránelCuadrodeAsignacióndePersonal(CAP)yelPresupuestoAnalíticodePersonal(PAP) del Sistema de lnspección del Trabajo, el cual deberá actualizarse periódicamente. LaAutoridadCentraldelSistemadeInspec-ción deberá mantener al día un listado de los servidores públicos que formen parte del Sistema de Inspección del Trabajo.

Artículo 26°, Ley N° 28806 (22.07.2006)

3.2. Participación de los inspectores en las actuaciones inspectivas

En la orden que da inicio a una actuación inspectiva de investigación se designará al inspector o varios inspectores, en cuyo caso actuarán en equipo bajo el principio de unidad de acción. El supervisor inspector del trabajo que se encuentre al frente del mismo, coordinará las actuaciones de sus distintos miembros.

Las actuaciones inspectivas se llevarán a cabo hasta su conclusión por el inspector o equipo designado sin que pueda enco-mendarse a otros; salvo en los supuestos de cese, traslado, enfermedad u otra causa justificada que será sustentada mediante resolución expedida por el directivo que emitió la orden de inspección, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado y a los trabajadores afectados, de ser el caso.

Se entiende que concurre causa justificada cuando los directivos estimasen necesario relevar al inspector o equipo de inspección designado por alguna de las siguientes causas:a. Demoras injustificadas en la conclusión

de las actuaciones inspectivas.b. Actuaciones que requieran de un deter-

minado conocimiento especializado.c. Error manifiesto en la aplicación de las

normas y lineamientos que rigen la fun-ción inspectiva.

d. Concurrenciadealgunade lascausalesdeabstenciónprevistasenelartículo88ºdelaLeyNº27444,LeydelProcedimien-to Administrativo General.

Los directivos podrán disponer la incorpora-ción de otro u otros inspectores del trabajo, cuando la mayor duración o complejidad de las actuaciones a realizar así lo ameriten, lo que será notificado al sujeto inspeccionado y a los trabajadores afectados, de ser el caso.

Artículos 10° y 13°, Ley N° 28806 (22.07.2006) y artículo 10°, D.S. N° 019-2006-TR (29.10.2006) modificado por el D.S. N° 019-2007-TR (01.09.2007)

3.3. Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspec-

ción, los inspectoresdel trabajoqueesténdebidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para:• Entrar libremente a cualquier hora del

día o de la noche, y sin previo aviso, en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo. Si el centro laboral sometido a inspección coincidiese con el domicilio de la persona física afectada, deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judi-cial. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia al sujeto inspeccionado o a su representante, así como al trabajador, al representante de

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EL SISTEMA DE INSPECCIÓN LABORAL

CAPÍTULO 1

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los trabajadores o de la organización sindical, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar Ia eficacia de sus funciones, identificándose con la credencial que a tales efectos se expida.

Los empleadores deben permitir el ingre-so al centro de trabajo en un tiempo que no exceda de diez 10 minutos desde que los servidores del sistema de inspección del trabajo notifican su presencia para efectuar una actuación inspectiva.

Vencido este plazo, sin que se produzca el ingreso de los servidores de la inspec-ción del trabajo, y tratándose de una inspección originada por denuncia, se presumirán como verdaderos los hechos denunciados para efectos del inicio del procedimiento administrativo sanciona-dor, de ser el caso.

• Hacerse acompañar en las visitas deinspección por los trabajadores, sus re-presentantes, por los peritos o técnicoso aquellos designados oficialmente, que estime necesario para el mejor desarrollo de la función inspectiva.

• Procederapracticarcualquierdiligenciade investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para:– Requerir información, solo o ante

testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las dis-posiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.

Si los trabajadores evidenciaran temor a represalias o carecieran de libertad para exponer sus quejas, los Inspectores los entrevistarán a solas sin la presencia de los empleadores o de sus representantes, haciéndolessaberquesusdeclaracionesserán confidenciales.

– Exigir la presencia del empresario o

de sus representantes y encargados, de los trabajadores y de cualesquiera sujetos incluidos en su ámbito de actuación en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el inspector actuante.

– Examinar en el centro de trabajo la documentación y los libros de la em-presa con relevancia en la verificación del cumplimiento de la legislación so-ciolaboral, tales como: libros, registros, programas informativos y archivos ensoportemagnético,declaracionesoficiales y contabilidad, documentos del Seguro Social; planillas y boletas de pago de remuneraciones; do-cumentos exigidos en la normativa de prevención de riesgos laborales; declaración jurada del Impuesto a la Renta y cualesquiera otros rela-cionados con las materias sujetas a inspección.Obtenercopiasyextractosde los documentos para anexarlos al expediente administrativo así como requerir la presentación de dicha do-cumentación en las oficinas públicas que se designen al efecto.

– Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, realizar medi-ciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, levantar croquis y planos, siempre que se no-tifique al sujeto inspeccionado o a su representante.

• Recabar y obtener información, da-tos o antecedentes con relevan-c ia pa ra l a func ión in spec t i va .

• Adoptar,ensucaso,unavezfinalizadaslas diligencias inspectivas, cualesquiera de las siguientes medidas descritas en el numeral 4.6. del presente informe.

• Realizar actuaciones inspectivas con lafinalidad de verificar el despido arbitrario por negativa injustificada del empleador de permitir el ingreso al centro de trabajo, así como realizar actuaciones inspectivas

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 1

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para el otorgamiento de la constancia de cese.

• Realizaractuaciones inspectivascuandotomen conocimiento de la violación flagrante de normas socio laborales o de seguridad y salud en el trabajo (al respecto ver numeral 4.1.1.)

• Realizarlasactuacionesinspectivaspesea advertirse que en la orden de inspec-ción existe error en la identificación del sujeto inspeccionado, en el domicilio del lugar o centro de trabajo u otro dato y/o error material, o fuese necesario realizar actuaciones inspectivas en otros lugares o centros de trabajo del mismo empleador o sujeto inspeccionado, con la finalidad de cumplir con la finalidad de la inspec-ción.

• Realizar las actuaciones inspectivas endías hábiles o inhábiles.

Artículo 5°, Ley N° 28806 (22.07.2006), artículos 6°, 8° y 11°, D.S. N° 019-2006-TR (29.10.2007) modificado por el D.S. N° 019-2007-TR (01.09.2007) y artículo 2°, D.S. N° 02-2007-TR (17.01.2007)

3.4. Deberesdelosservidorespúblicosconfuncionesinspectivas

Los supervisores inspectores, los inspecto-res del trabajo y los inspectores auxiliares deberán ejercer las funciones y cometidos que tienen atribuidos con sujeción a los principios de legalidad, primacía de la rea-lidad, lealtad, imparcialidad y objetividad, equidad, jerarquía, eficacia, probidad, sigilo profesional, confidencialidad y honestidad que se prescriben en la presente Ley, estando sujetosalrégimendeincompatibilidadesyalos motivos de abstención y recusación de comúnaplicación.Tambiénserándeaplica-ción los deberes contemplados en el artículo 239° de la Ley N° 27444.

En razón de su función no podrán: • Tener interés directoni indirecto en las

empresas o grupos de empresas objeto de su actuación.

• Asesorar o defender a título privado a

personas naturales o jurídicas con activi-dades susceptibles de acción inspectiva.

• Dedicarse a cualquier otra actividaddistinta de la función inspectiva, salvo la docencia. La labor del inspector del trabajo, es exclusiva e incompatible con otra prestación de servicios, subordinada o independiente.

Cuandoconcurraalgúnmotivodeabstencióny recusación se abstendrán de intervenir en las correspondientes actuaciones inspectivas comunicándolo a su superior inmediato.

En aplicación de los principios de eficacia y jerarquía y sin perjuicio de la autonomía técnicayfuncionalquetienenreconocida,los inspectores del trabajo actuarán con sometimiento pleno a la ley y al Derecho y con sujeción a las directivas, instrucciones y directrices establecidas por la Autoridad CentraldelSistemadeInspecciónasícomopor los directivos y responsables de la Ins-pección del Trabajo.

Sin merma de su autoridad ni del cumpli-miento de sus deberes, en el desempeño de sus funciones, observarán una correcta conducta con los ciudadanos y procurarán perturbar lo menos posible el desarrollo de las actividades de los sujetos inspeccionados, estando obligados durante las visitas de inspección a:–Comunicarsupresenciaal sujeto inspec-

cionado o a su representante, a menos que considere que dicha notificación puede per-judicareléxitodesusfuncionestalycomoprescribeelConvenioNº81delaOIT.

– Identificarseconlaacreditaciónocarnéque a tales efectos se le entregue por la Autoridad Central del Sistema deInspección, los sujetos inspeccionados tienen derecho a exigir su acreditación en las visitas de inspección a sus centros de trabajo o instalaciones.

– Prestar la debida atención a las observa-ciones que les sean formuladas por los trabajadores, sus representantes y los sujetos inspeccionados.

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EL SISTEMA DE INSPECCIÓN LABORAL

CAPÍTULO 1

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE20

Asimismo, deberán comunicar inme-diatamente a su superior jerárquico de cualquier situación que pueda impedir su intervención como inspector de trabajo.

Artículo 28°, Ley N° 28806 (22.07.2006) y artículo 16°, D.S. N° 019-2006-TR (29.10.2006)

3.5. Sanciones El incumplimiento de las funciones por

parte de los inspectores del trabajo será merituado y sancionado de conformidad con las normas de carácter administrati-vo, sin perjuicio de la acción penal a la que hubiere lugar.

3.6. Actividad de riesgo Los inspectores auxiliares, inspectores del

trabajo y supervisores inspectores del tra-bajo están comprendidos dentro de los alcances del Anexo 5 del Decreto Supremo Nº 009-97-SA (09.09.97),modificadoporDecretoSupremoNº003-98-SA(14.04.98),considerándose como actividades de alto riesgo los servicios prestados por dichos servidores públicos. Para tales efectos, es de aplicaciónelartículo19ºdelaLeyNº26790(17.05.97) y las demás normas legales sobre la materia.

2ª D.F. y T. Ley N° 28806 (22.07.2006)

3.7. Atribucióndecompetencias Los supervisores inspectores y los inspectores

de trabajo están facultades para desempe-ñar en su integridad todos los cometidos de la función de inspección con sujeción a los principiosydisposicionesdelaLGIT.Cuandoocupen puestos directivos en el Sistema de Inspección del Trabajo, no perderán las facul-tades, funciones y competencias inspectivas que les son propias, debiendo ejercerlas en idénticas condiciones y con sujeción a losmismos principios y obligaciones.

En el ejercicio de sus respectivas funciones, los supervisores inspectores, los inspecto-res del trabajo y los inspectores auxiliares gozan de autonomía técnica y funcional

y se les garantiza su independencia frente a cualquier influencia exterior indebida en los términos del artículo 6° delConvenioNº81delaOIT.Suposibleespecializaciónfuncional será compatible con los principios de unidad funcional y de actuación.

Los inspectores auxiliares están facultados únicamente para ejercer las siguientes fun-ciones:– Funciones inspectivas de vigilancia y

control de las normas en microempre-sas o pequeñas empresas de hasta 10 trabajadores, y en general en cualquier centro de trabajo que cuente con una cantidad de 10 trabajadores, así como funciones de colaboración y apoyo en el desarrollo de las funciones inspectivas atribuidas a los supervisores inspectores y a los inspectores del trabajo. Todo ello, bajoladirecciónysupervisióntécnicadelos supervisores inspectores, responsables delequipoalqueesténadscritos.

– Funciones de orientación, información y difusión de las normas legales.

– Resolver interrogantes de los ciudadanos sobre los expedientes de inspección y las normas legales de aplicación.

– Brindar apoyo a los directivos y respon-sables del Sistema de Inspección, en las labores que dispongan. Así, están facul-tados para realizar actuaciones inspecti-vas, conjuntamente con los inspectores de trabajo, cuando forman parte de un equipo de trabajo, entrevistando a los trabajadores y empleadores, visitando los lugares y centros de trabajo, así como la comprobación de datos, entre otras acciones.

– Realizar actuaciones inspectivas para ve-rificar el despido arbitrario por negativa injustificada del empleador de permitir el ingreso al centro de trabajo y para el otorgamiento de la constancia de cese, cuando corresponda. En este caso no interesará el número de trabajadores.

–Otrasquelespuedanserconferidas. Artículo 6°, Ley N° 28806 (22.07.2006)

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 1

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 21

y artículos 4° y 6°, D.S. N° 019-2006-TR (29.10.2006) modificado por el D.S. N° 019-2007-TR (01.09.2007)

3.8. Colaboración con los supervisoresinspectores, inspectores del trabajo einspectores auxiliares

Los empleadores, los trabajadores y los re-presentantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores inspectores, los inspectores del trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean reque-ridos para ello. En particular y en cumpli-miento de dicha obligación de colaboración deberán:• Atenderlos debidamente, prestándoles

las facilidades para el cumplimiento de su labor.

• Acreditarsuidentidadyladelasperso-nas que se encuentren en los centros o lugares de trabajo.

• Colaborar con ocasión de sus visitas uotras actuaciones inspectivas.

• Declarar sobre cuestiones que tenganrelación con las comprobaciones inspec-tivas.

• Facilitarleslainformaciónydocumenta-ción necesarias para el desarrollo de sus funciones.

Quienes representen a los sujetos inspec-cionados deberán acreditar tal condición si las actuaciones no se realizan directamente con ellos.

Toda persona, natural o jurídica, está obliga-da a proporcionar a la inspección del trabajo los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas, siempre que se deduzcan de sus relaciones con los sujetos sometidos a la acción ins-pectiva y sea requerida para ello de manera formal.

Finalmente, las autoridades y la Policía Nacional prestarán el prestarán el auxilio y colaboración que precisen los inspectores del

trabajo para el ejercicio de sus facultades de investigación.

Artículo 9°, Ley N° 28806 (22.07.2006) y artí-culo 15°, D.S. N° 019-2006-TR (29.10.2006)

3.9. Formaciónyperfeccionamiento LaAutoridadCentral del Sistema de Ins-

pección, en coordinación con las autori-dades de la Administración Pública con competencias en materia de inspección del trabajo, fomentará y proyectará programas anuales de capacitación inicial, formación y perfeccionamiento periódicos para todo el Sistema de Inspección con el fin de garan-tizar el adecuado ejercicio de las funciones y competencias inspectivas atribuidas. Los supervisores inspectores, los inspectores del trabajo y los inspectores auxiliares deberán participar en las actividades de formación, perfeccionamiento y especialización que se programen, que serán tomadas en cuenta en los procesos de promoción.

Artículo 27°, Ley N° 28806 (22.07.2006)

3.10. Participación Los inspectores del trabajo serán consul-

tados con ocasión de la modificación y elaboración de las normas sustantivas cuya vigilancia tienen encomendada.

Artículo 29°, Ley N° 28806 (22.07.2006)––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

4. Actuaciones de la inspección del trabajo

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––4.1. Clases Las actuaciones de la inspección pueden ser

las siguientes:– Actuaciones inspectivas de investigación

o comprobatorias.– Actuaciones inspectivas de consulta o asesoramientotécnico.

4.1.1. Actuaciones de investigación o comprobatorias

Son diligencias previas al procedimiento sancionador, que se efectúan de oficio por la Inspección del Trabajo para comprobar si se

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EL SISTEMA DE INSPECCIÓN LABORAL

CAPÍTULO 1

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE22

cumplen las disposiciones vigentes en mate-ria sociolaboral y, en caso de contravención, adoptar las medidas que procedan en orden a garantizar o promover su cumplimiento.

Su inicio y desarrollo se regirá por lo dis-puesto en las normas sobre Inspección del Trabajo, no siendo de aplicación las dispo-siciones al procedimiento administrativo ge-neral,contenidasenelTítuloIIdelaLeyNº27444 (11.04.2001), Ley del Procedimiento Administrativo General, salvo por expresa remisión a las mismas.

•Origen Esta actuación inspectiva se lleva a cabo de

oficio, como consecuencia de una orden superior que podrá tener su origen en:– Una orden de las autoridades com-

petentes en materia de inspección del trabajo. La Dirección Nacional de Inspección del Trabajo tiene atribución para ordenar de oficio actuaciones ins-pectivas en todo el ámbito nacional, sin perjuicio de las atribuciones con-feridas a los Gobiernos Regionales.

– Una petición razonada de otrosórganos del Sector Público o de los órganos judiciales, en la que deberán determinarse las actuaciones y su finalidad.

– La presentación de una denuncia por cualquier administrado y, particular-mente entre ellos, por los trabajadores y las organizaciones sindicales. La denuncia de hechos presuntamente constitutivos de infracción a la legis-lación del orden sociolaboral es una acción pública.Cuando se presentepor escrito deberá contener, como mínimo, el nombre del denunciante, el número de su documento de iden-tidad y su domicilio, datos respecto de los cuales se guardará la debida reserva; asimismo, una descripción de los hechos denunciados como constitutivos de infracción, la fecha y el lugar en que se produjeron, los da-

tos de identificación que se conozcan del sujeto supuestamente responsable así como aquellas otras circunstancias que se consideren relevantes para la investigación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 105º de la LeyNº 27444en la fase de actuaciones inspectivas previas al procedimiento sancionador, el denunciante no tendrá la conside-ración de interesado sin perjuicio de que pueda ostentar tal condición en dicho procedimiento.

– Unadecisión internadel SistemadeInspección del Trabajo.

– Los Inspectores de Trabajo se en-cuentran facultados para realizar actuaciones inspectivas cuando tomen conocimiento de la violación flagrante de normas socio- laborales o de segu-ridad y salud en el trabajo, en cuyo caso actúan de oficio, obteniendo los medios de prueba cuya desaparición o modificación pudiera afectar el re-sultado de la inspección. En este caso, dentro de las 48 horas siguientes, el inspector de trabajo deberá emitir informe escrito, dirigido al Director de Inspección Laboral o quien haga sus veces, de las circunstancias y forma de la que tomó conocimiento, de los hechos, las actuaciones realizadas y materias comprendidas, solicitando la convalidación de lo actuado. Por el méritodedichoinforme,seprocederáa emitir la orden de inspección, con-validando las actuaciones inspectivas realizadas.

4.1.2. Actuaciones de asesoramiento técnico

Son las diligencias que realiza la Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de los empleadores o trabajadores, para orientarles oasesorarles técnicamente sobre elmejorcumplimiento de las normas sociolaborales vigentes.

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 1

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 23

•Origen Las actuaciones de asesoramiento tam-bién se llevan a cabo de oficio, comoconsecuencia de una orden superior que podrá tener su origen en:– De una orden de las autoridades

competentes en materia de inspección del trabajo. La Dirección Nacional de Inspección del Trabajo tiene atribución para ordenar de oficio actuaciones ins-pectivas en todo el ámbito nacional, sin perjuicio de las atribuciones con-feridas a los Gobiernos Regionales.

– De una petición de los empleadores o de los trabajadores, así como de las organizaciones sindicales y empresa-riales.

– Unadecisión internadel SistemadeInspeccióndel Trabajo.Con caráctergeneral las actuaciones por decisión interna del Sistema de Inspección del Trabajo, responderán a:a. La aplicación de planes, programas

u operativos de inspección de ám-bito nacional, regional o local.

b. La existencia de relación o vin-culación con otras actuaciones inspectivas así como con las pe-ticiones de actuación y denuncias presentadas.

c. La iniciativa de los directivos del Sis-tema de Inspección del Trabajo.

d. La iniciativa de los inspectores del trabajo, en aquellos casos en que, con ocasión del cumplimiento de una orden de inspección, conozcan hechos que guarden relación con dichas órdenes de inspección o puedan ser contrarios al ordena-miento jurídico vigente.

Sin perjuicio de atender adecuadamente las denuncias y peticiones de actuación que se formulen, la actividad inspectiva responderá al principio de trabajo programado en apli-cación de los planes y programas generales y regionales que se establezcan.

Artículos 1°, 10° y 12°, Ley N° 28806 (22.07.2006) y artículos 7° y 8°, D.S. N° 019-2006-TR (29.10.2006) modificado por el D.S. N° 019-2007-TR (01.09.2007)

4.2. Inicio de las actuaciones de la inspec-ción

Las actuaciones inspectivas se iniciarán por orden superior. A tales efectos, los direc-tores, subdirectores o supervisores de la inspección del trabajo expedirán la corres-pondiente orden de inspección designando al inspector o equipo de inspección actuante y señalarán las actuaciones concretas que deban realizar.

El inicio de actuaciones inspectivas, a iniciativa de los inspectores o de los equi-pos de inspección designados, debe ser refrendada por el directivo competente de la Inspección del Trabajo mediante la posterior expedición de la correspon-diente orden de inspección y su inclusión en el sistema de registro de órdenes de inspección.

Artículo 13° Ley N° 28806 (22.07.2006) y art ículo 9°, D.S. N° 019-2006-TR (29.10.2006)

4.3. Órdenes de inspección Las órdenes de inspección que emitan los di-

rectivos, constarán por escrito y contendrán los datos de identificación de la inspección encomendada en la forma que se disponga el plazo para la actuación y su finalidad. Podrán referirse a un sujeto concreto, expresamente determinado e individuali-zado,oexpedirse con caráctergenéricoaun conjunto indeterminado de sujetos, en aplicación de criterios objetivos como área geográfica, actividad económica, niveles de informalidad o cualquier otro, determinado por la autoridad competente en materia de inspección del trabajo.

Las órdenes de inspección serán objeto de registro y se identificarán anualmente con unaúnicasecuencianumérica,dandolugara la apertura del correspondiente expediente

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EL SISTEMA DE INSPECCIÓN LABORAL

CAPÍTULO 1

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE24

deinspección.Cadainspeccióndeltrabajodeberá llevar un sistema de registro de órde-nes de inspección, manual o informatizado, que será único e integrado para todo el Sistema de Inspección del Trabajo.

Asimismo,lasórdenesgenéricasdeinspeccióny las actuaciones inspectivas de investigación que se lleven a cabo en cumplimiento de las mismas, se registrarán por escrito a la finaliza-ción de dichas actuaciones una vez identifica-dos los sujetos inspeccionados. De igual forma se procederá para el registro de actuaciones inspectivas a iniciativa de los inspectores, cuando afecten a otros sujetos inspeccionados que no estuvieron identificados en la orden de inspección con la que guarden relación.

De advertirse que en la orden de inspección existe error en la identificación del sujeto inspeccionado, en el domicilio del lugar o centro de trabajo u otro dato y/o error ma-terial, o fuese necesario realizar actuaciones inspectivas en otros lugares o centros de trabajo del mismo empleador o sujeto ins-peccionado, los Inspectores deberán emitir el informe al directivo que expidió la orden.

Artículo 13° Ley N° 28806 (22.07.2006) y artículo 11°, D.S. N° 019-2006-TR (29.10.2006) modificado por el D.S. N° 019-2007-TR (01.09.2007)

4.4. Modalidades de actuación

4.4.1. En las actuaciones de investiga-ciónocomprobación

En cumplimiento de las órdenes de inspec-ción recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las si-guientes modalidades:a. Visita de inspección a los centros y lu-garesdetrabajo: Se realiza sin necesidad de previo aviso, por uno o varios inspec-tores del trabajo y extenderse el tiempo necesario. Asimismo podrá efectuarse más de una visita sucesiva.

b.Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector

del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realizará por escrito o en cualquier otra forma de notificación válida, que regule la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo

c. Comprobacióndedatos: Verificación de datos o antecedentes que obran en las dependencias del Sector Público: A tal fin la Inspección del Trabajo podrá acceder a dicha información, compararla, solicitar antecedentes o la información necesaria para comprobar el cumplimien-to de las normas sociolaborales materia deverificación.Cuandodel examendedicha información se dedujeran indicios de incumplimientos, deberá procederse en cualquiera de las formas señaladas con anterioridad, para completar las ac-tuaciones inspectivas de investigación.

Cualquierasealamodalidadconqueseinicien

las actuaciones inspectivas, la investigación podrá proseguirse o completarse, sobre el mismo sujeto inspeccionado, con la práctica de otra u otras formas de investigación defi-nidas en el numeral anterior. En particular y cuando se hayan iniciado mediante visita de inspección, las diligencias de investigación po-drán proseguirse mediante requerimiento de comparecencia para que el sujeto sometido a inspección aporte la información o documen-tación complementada que se solicite.

4.4.2. En las actuaciones de investiga-ciónocomprobación

Las actuaciones de consulta o de aseso-ramiento técnico, se desarrollanmediantevisitas a los centros y lugares de trabajo o mediante la presencia de los sujetos objeto de la actuación al local público que determine la autoridad competente de las inspecciones del trabajo.

Artículo 11°, Ley N° 28806 (22.07.2006) y

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 1

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 25

artículos 12° y 14°, D.S. N° 019-2006-TR (29.10.2006)

4.5. Trámite de las actuaciones inspectivas• En cumplimiento de las órdenes de

inspección recibidas, los inspectores designados realizarán las actuaciones de investigación, comprobación, orientación oasesoramientotécniconecesarias,bajocualquiera de las modalidades descri-tas en el numeral 4.4., y ejercerán las facultades que sean necesarias para la constatación de los hechos objeto de la inspección, conforme al numeral 3.3. del presente informe.

• El inicio de actuaciones de vigilancia ycontrol interrumpirá el plazo de prescrip-ción de las infracciones en materia socio-laboral, el cual es de 5 años, contados a partir de la fecha en que se cometió la infracción o desde que cesó si fuera una acción continuada (2).

• Entodomomentoserespetaráeldeberde confidencialidad, manteniendo la debida reserva sobre la existencia de una denuncia y la identidad del denuncian-te.

• Concaráctergeneralysiemprequenoseperjudique la investigación de los hechos objeto de inspección, las actuaciones de investigación mediante visita a los cen-tros o lugares de trabajo se realizarán en presencia del sujeto inspeccionado o su representante, y de los trabajadores o de las organizaciones sindicales que los representen o a los representantes de los trabajadores. De no encontrarse en el centro o lugar de trabajo, las actuaciones se realizarán sin la presencia de los mis-mos, no afectando dicha circunstancia el resultado y validez de la investigación.

• Lasactuacionesdeinvestigaciónocom-

probatorias deberán realizarse en el plazo que se señale en cada caso concreto, sin que con carácter general puedan dilatarse más de 30 días hábiles, salvo que la dilación sea por causa imputable al sujeto inspeccionado. Dicho plazo se computa desde la fecha en que se inicien las actuaciones inspectivas.

Cuandoseanecesarioolascircunstanciasasí lo aconsejen, podrá autorizarse la prolongación de las actuaciones compro-batorias por el tiempo necesario hasta su finalización, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado hasta el día hábil anterior al vencimiento del plazo original.

• La autonomía técnica y funcional noexime a los actuantes del cumplimiento de sus obligaciones, en particular:– El cumplimiento en plazo de las ór-

denes de inspección que se le enco-mienden.

– El sometimiento al control y segui-miento de actuaciones por sus supe-riores.

– La obligación de adecuarse a las normas, los criterios e instrucciones aplicables.

• Lasmedidasaquese refiereelartículo5ºnumeral5.5delaLey,esdecir,iniciarel procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción o de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o compro-batorias. De ser necesario se procederá a prorrogar el plazo para la realización de las actuaciones a fin de que se adecue al requerimiento que haya efectuado el inspector de trabajo.

• Elinspectordeltrabajodejaráconstanciaescrita de las diligencias de investigación

––––––––––––––(2) Conforme a lo dispuesto por el artículo 233º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el

inicio de actuaciones de vigilancia y control de la normas interrumpirá el plazo de prescripción de las infracciones en materia sociolaboral.

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EL SISTEMA DE INSPECCIÓN LABORAL

CAPÍTULO 1

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE26

que practiquen, adjuntando al expediente las copias de los documentos obtenidos y dando cuenta, cuando sea el caso, a los sujetos inspeccionados. La actuación de comprobación de datos o antecedentes no requiere de tal comunicación.

• Las actuaciones inspectivas continúanhasta agotar los medios de investigación disponibles, que sean compatibles con las materias a inspeccionar, sin perjuicio que se hayan producido actos que supongan infracción a la labor inspectiva, o se haya dado inicio al procedimiento sancionador por este hecho.

Artículo 13°, Ley N° 28806 (22.07.2006) y artículos 13° y 51°, D.S. N° 019-2006-TR (29.10.2006) modificado por el D.S. N° 019-2007-TR (01.09.2007)

4.6. Finalización de las actuaciones inspecti-vas

Finalizadas las actuaciones de investigación o comprobatoria, y en uso de las facultades atribuidas, de no advertirse infracciones susceptibles de adoptar medidas inspecti-vas, los inspectores del trabajo emiten el correspondiente informe.

De advertirse infracciones, los inspectores del trabajo adoptarán las medidas inspectivas des-critas en el numeral 4.7. del presente informe, emitiendo un informe sobre las actuaciones realizadas y las medidas adoptadas.

El informe antes mencionado debe contener, como mínimo, la siguiente información:a. Identificación del sujeto o sujetos inspec-

cionados.b. Medios de investigación utilizados.c. Hechosconstatados.d. Conclusiones (detallando, en su caso,

las infracciones apreciadas y las medidas inspectivas adoptadas).

e. Identificación del inspector o inspectores del trabajo.

f. Fecha de emisión del informe.

En los casos de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, el informe deberá

señalar la forma en que se produjeron, sus causas y sujetos responsables, especificando si,acriteriodelinspectordeltrabajo,éstosse debieron a la ausencia de medidas de seguridad y salud en el trabajo, así como las medidas correctivas que se adoptaron para evitar, en un futuro, la ocurrencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad ocupacional de similares características.

En el caso de las actuaciones de consulta o asesoramiento técnico, finalizadas lasmismas, los inspectores del trabajo emiten un informe sobre las actuaciones de aseso-ramientotécnicorealizadas,materiasa lasque se ha extendido la consulta o asesora-miento técnico,especificando losconsejoso recomendaciones emitidos.

• Actuacióninspectivaenlacualsedispusola adopción de medidas

De no haberse atendido la medida inspec-tiva formulada por el inspector o equipo de inspectores, se extenderá el acta de infracción, la cual en este caso constituirá el Informe de las actuaciones inspectivas. En este documento, además de la infor-mación contenida en el párrafo anterior, se incluirá la propuesta de sanción y los criterios adoptados para la graduación de la misma.

Al expediente de inspección se adjunta-rán las copias de los documentos obteni-dos durante las actuaciones inspectivas.

Asimismo, podrá disponer la modificación de las medidas inspectivas o la realización de otras medidas complementarias.

La autoridad inspectiva podrá ordenar el seguimiento o control de la medida adoptada, mediante visita de inspección, comparecencia o verificación de datos, para la comprobación del cumplimiento. Efectuada esta verificación, en caso de comprobar el cumplimiento de la medida dispuesta, procederá a decretar el cierre del expediente de inspección. En caso de incumplimiento, dará trámite al acta de infracción que corresponda, y decretará el

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 1

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 27

cierre del respectivo expediente. En ambos casos ordena el registro correspondiente.

Emitido el informe, y de ser el caso, el acta de infracción, la autoridad com-petente en materia de inspección del trabajo podrá disponer la modificación de las medidas inspectivas o la realización de otras medidas complementarias. En caso la actuación no contenga medidas inspectivas dicha autoridad decretará el cierre del expediente.

Finalmente, el cumplimiento total de los requerimientos efectuados en las Actua-ciones inspectivas motiva el cierre del expediente y la elaboración del informe respectivo sin que se extienda acta de infracción

El cierre del expediente será decretado bajo responsabilidad, por los supervisores inspectores o directivos que disponga la Autoridad Central del Sistema deInspección del Trabajo, según sea el caso, siempre que la inspección hubiese cumplido su finalidad, salvo que con-curran circunstancias que imposibiliten la actuación de la inspección, por pre-sentarse la comisión de infracciones a la labor inspectiva que pongan en peligro la salud y el bienestar de los inspectores. En este último caso, de ser pertinente, se deberán remitir copias certificadas de lo actuado al Procurador Público del Sector para que proceda a interponer la denuncia penal correspondiente ante el Ministerio Público.

El informe producido en las actuaciones

deconsultaoasesoríatécnica,oinvesti-gación o comprobatoria será remitido a las autoridades, órganos y personas que hubieran solicitado la actuación inspectiva, cuando las actuaciones tengan su origen en alguna de las causas señaladas numeral 4.1. (con excepción de las iniciadas por decisión interna del Sistema de Inspección de trabajo o a iniciativa del inspector del trabajo) respetándose en todo caso el

deber de confidencialidad. En aplicación del deber de secreto profesional no se informará sobre el resultado de las actua-ciones inspectivas a los denunciantes que no puedan tener la condición de intere-sados en el procedimiento sancionador.

Artículo 13°, Ley N° 28806 (22.07.2006) y artículo 17°, D.S. N° 019-2006-TR (29.10.2006) modificado por el D.S. N° 019-2007-TR (01.09.2007)

4.7. Medidas inspectivas de recomendación, advertencia y requerimiento

Finalizada las diligencias de investigación el inspector podrá implementar cualquiera de las siguientes medidas:a. Aconsejar y recomendar la adopción de

medidas para promover el mejor y más adecuado cumplimiento de las normas sociolaborales. Mediante directivas e ins-truccionesinternas,laAutoridadCentraldel Sistema de Inspección del Trabajo, determinará los documentos y modelo oficial en que se formalizarán las medi-das de recomendación y asesoramiento técnicoqueseemitan.

b. Advertir al sujeto responsable, en vez de extender acta de infracción, cuando las circunstancias del caso así lo ameriten, y siempre que no se deriven perjuicios directos a los trabajadores.

c. Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte me-didas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Ello sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse.

d. Requerir al sujeto inspeccionado que, en un plazo determinado, lleve a efecto las modificaciones que sean precisas en las instalaciones, en el montaje o en losmétodosde trabajoquegaranticenel cumplimiento de las disposiciones relativas a la salud o a la seguridad de

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EL SISTEMA DE INSPECCIÓN LABORAL

CAPÍTULO 1

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE28

los trabajadores. Ello sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse.

Las medidas de advertencia, requerimien-to y otras que se establezcan, se regulan según lo establecido por la Autoridad Central del Sistema de Inspección delTrabajo, se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determi-ne, y deberán ser notificadas al sujeto inspeccionado y a las organizaciones sindicales que los representen o a los representantes de los trabajadores a la finalización de las actuaciones inspectivas de investigación o con posterioridad a las mismas. El acto que las disponga deter-minará el plazo otorgado para acreditar su subsanación ante la Inspección del Trabajo.

Sin perjuicio del derecho de defensa de los interesados en el marco del pro-cedimiento administrativo sancionador sociolaboral, las medidas inspectivas de advertencia y de requerimiento no serán susceptibles de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206.2 de la LeyNº 27444, deProcedimiento Administrativo General.

Las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas por la inspección del trabajo para el cumplimiento de las normas socio-laborales y de seguridad y salud en el trabajo. Pueden consistir en ordenar al empleador, que en rela-ción con un trabajador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibi-ción inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre

prevención de riesgos laborales, entre otras.

Asimismo, la inspección del trabajo podrá requerir se garantice el pago de las obli-gaciones de los trabajadores, si verifica que la empresa no cuenta con recursos financieros suficientes para hacerse cargo de las obligaciones laborales y de seguri-dad social de los trabajadores.

Las medidas de requerimiento se dispo-nen y ejecutan, sin perjuicio de las multas que le corresponda imponer a la Autori-dad Inspectiva a cargo del procedimiento administrativo sancionador.

e. Iniciar el procedimiento sancionador me-diante la extensión de actas de infracción o de infracción por obstrucción a la labor inspectiva.

f.Ordenarlaparalizaciónoprohibiciónin-mediata de trabajos o tareas por inobser-vancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, de concurrir riesgo grave e inminente para la seguridad o salud de los trabajadores. Las órdenes de paralización o prohibición, serán inme-diatamente ejecutadas y se formalizarán en un Acta de paralización o prohibición de trabajos o por cualquier otro medio escrito fehaciente con notificación inme-diata al sujeto responsable, en cuanto se constate los hechos que ponen en riesgo la seguridad o la salud de los trabajado-res, con carácter grave e inminente. La paralización o prohibición de trabajos por riesgo grave e inminente se entenderá en cualquier caso sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan a los trabajadores afectados así como de las medidas que puedan garantizarlo.

El sujeto o sujetos responsables, con idéntica inmediatez, comunicarán a lostrabajadores afectados y a sus represen-tantes sindicales en la empresa, la orden de paralización o prohibición recibida, procediendo a su efectivo cumplimien-to.

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 1

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 29

Sin perjuicio de su cumplimiento inmedia-to, el sujeto o sujetos obligados podrán impugnarla ante la autoridad adminis-trativa competente en el plazo máximo de tres días hábiles y ésta resolverá enel plazo de dos días hábiles. Dicha re-solución será ejecutiva, sin perjuicio del recurso de apelación.

Tan pronto como se subsanen las defi-ciencias que la motivaron, la paralización, se procederá a su levantamiento por la autoridad administrativa competente.

g. Proponer a los entes que gestionan el SeguroComplementario de Trabajo deRiesgo, la exigencia de las responsabili-dades que procedan en materia de Se-guridad Social en los casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales causados por falta de medidas de segu-ridad y salud en el trabajo.

h. Comunicaralasentidadesyorganismoscompetentes en materia de Seguridad Social, por el cauce jerárquico corres-pondiente, los hechos comprobados que puedan ser constitutivos de incum-plimientos en dicho ámbito, para que puedan adaptarse medidas en orden a garantizar la protección social de los trabajadores afectados.

i. Cuantasotrasmedidassederivende lalegislación vigente.

Complementariamentealasmedidasreferi-das en los numerales anteriores, la autoridad competente en la inspección del trabajo podrá disponer la colocación de carteles en el centro de trabajo que permita conocer al público sobre la condición infractora del sujeto inspeccionado.

Cuando la actuación inspectiva contengaalguna medida inspectiva, la autoridad com-petente en materia de inspección del trabajo podrá ordenar su seguimiento o control, me-diante visita de inspección, comparecencia o verificación de datos, para la comprobación de su cumplimiento. Efectuada esta verifica-ción, en caso de constatar el cumplimiento

de la medida dispuesta, procederá a decretar el cierre del expediente de inspección. En caso de incumplimiento, dará trámite al acta de infracción que corresponda, y decretará el cierre del referido expediente. En ambos caso ordena el registro correspondiente.

Por último, la autoridad competente en la inspección del trabajo podrá disponer la im-plementación de planes de formalización, los que serán preferentemente destinados a las micro y pequeñas empresas. Estos planes fijan plazos para el cumplimiento de las normas sociolaborales, incluir medidas de promoción, capacitación de trabajado-res, asesorías al empleador, participación en programas estatales para las micro y pequeñas empresas, entre otras; para su aplicación requieren la aceptación del em-pleador.

Artículos 5°, 14° y 15°, Ley N° 28806 (22.07.2006) y artículos 17°, 18°,19°, 20° y 21°, D.S. N° 019-2006-TR (29.10.2006) modificado por el D.S. N° 019-2007-TR (01.09.2007)

4.8. Capacidaddeobrarante la inspeccióndeltrabajo

La capacidad de obrar ante la inspección del trabajo y su acreditación se rige por las normas de derecho privado. Las personas jurídicas, de naturaleza pública o privada, actuarán por medio de quienes, al tiempo de la actuación inspectiva, ocupen los órganos de su representación o la tengan conferida, siempre que lo acrediten con arreglo a ley.

Las actuaciones inspectivas se seguirán con los sujetos obligados al cumplimien-to de las normas, que podrán actuar por medio de representante, debidamente acreditado ante el inspector actuante, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones. El representante no podrá eludir la declaración sobre hechos o circunstancias con relevancia inspectiva que deban ser conocidos por el re-presentado. La intervención mediante representante sin capacidad o insufi-cientemente acreditado se considerará

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EL SISTEMA DE INSPECCIÓN LABORAL

CAPÍTULO 1

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE30

inasistencia, cuando se haya solicitado el apersonamiento del sujeto obligado. Se presumirá otorgada la autorización a quien comparezca ante la Inspección para actos de mero trámite que no pre-cisen poder de representación del sujeto obligado.

En las actuaciones inspectivas relacionadas con los trabajadores se estará a lo dispuesto en su normativa específica a efectos de su representación colectiva, sin perjuicio de la capacidad de obrar individual de cada trabajador.

Artículo 17°, Ley N° 28806 (22.07.2006)––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

5. Procedimiento sancionador––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

Es el procedimiento administrativo especial de imposición de sanciones que se inicia siempre de oficio mediante Acta de Infracción de la inspec-ción del trabajo, y se dirige a la presentación de alegaciones y pruebas, en su descargo, por los sujetos identificados como responsables de la comisión de infracciones, así como a la adopción de la resolución sancionada, que proceda por los órganos y autoridades administrativas competen-tes para sancionar.

Artículo 1°, Ley N° 28806 (22.07.2006)

5.1. Normativaaplicable El procedimiento sancionador se encuentra

regulado por las disposiciones contempla-das en la LGIT y en las demás normas que se dicten posteriormente. En lo demás no contemplado, es de aplicación la Ley Nº27444.

Artículo 43°, Ley N° 28806 (22.07.2006)

5.2. Principios generales del procedimiento El procedimiento sancionador se basa en los

siguientes principios:• Observacióndeldebidoproceso Las partes gozan de todos los derechos

y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión

por parte de la (AAT) debidamente fun-dada en hechos y en derecho;

• Economíayceleridadprocesal El procedimiento se realiza buscando

que su desarrollo ocurra con el menor número de actos procesales y que las partes actúen en el procedimiento pro-curando actuaciones que no dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una deci-sión en tiempo razonable, sin afectar el debido proceso.

• Pluralidaddeinstancia Las partes tienen la posibilidad de impug-

nar una decisión ante la AAT. A r t í c u l o 4 4 ° , L e y N ° 2 8 8 0 6

(22.07.2006)

Adicionalmente, serán de aplicación los principios que regulan la potestad sancio-nadora, previstos en el artículo 230° de la Ley N° 27444.

Art ículo 52°, D.S. N° 019-2006-TR (29.10.2006)

5.3. Trámite del procedimiento sanciona-dor

El procedimiento se ajusta al siguiente trá-mite:• El procedimiento sancionador se iniciasólodeoficio,améritodelActadeInfrac-ción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como de Actas de Infracción a la labor inspectiva.

• Dispuestoeliniciodelprocedimientosan-cionador, se notificará al sujeto o sujetos responsables el Acta de la Inspección del trabajo, en la que conste los hechos que se le imputan a título de cargo, la califica-ción de las infracciones que tales hechos puedan constituir y la expresión de las sanciones que se les pudiera imponer. Se incluye en la notificación a los traba-jadores afectados y a las organizaciones sindicales de existir.

• LuegodenotificadaelActadeInfracción,el sujeto o sujetos responsables, en un

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 1

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 31

plazo de 15 días hábiles presentarán los descargos que estimen pertinentes ante el órgano competente para instruir el procedimiento.

• Vencido el plazo y con el respectivodescargoosinél,laAutoridad,silocon-sidera pertinente, practicará de oficio las actuaciones y diligencias necesarias para el examen de los hechos, con el objeto de recabar los datos e información ne-cesaria para determinar la existencia de responsabilidad de sanción.

• Concluido el trámite precedente, sedictará la resolución correspondiente, teniendo en cuenta lo actuado en el pro-cedimiento, en un plazo no mayor de 15 días hábiles de presentado el descargo.

• Duranteeltranscursodelprocedimiento,la autoridad competente en materia de inspección del trabajo podrá disponer la adopción de medidas de carácter provisio-nal destinadas a asegurar la eficacia de la resolución final conforme a lo dispuesto porlosartículos236ºy146ºdelaLeyNº27444.Contralaresoluciónquedispongala ejecución de una medida provisional cabe interponer recurso de apelación dentro de los 2 días hábiles posteriores a su notificación. El recurso es resuelto dentro de los 3 días hábiles posteriores a su interposición. La impugnación de este tipo de medidas no afecta su ejecución.

• Elprocedimientosancionadorsetramita,sin perjuicio de las acciones que pueda ejecutar el trabajador afectado ante las instancias judiciales competentes.

Artículo 45°, Ley N° 28806 (22.07.2006) y artículo 53°, D.S. N° 019-2006-TR (29.10.2006) modificado por el D.S. N° 019-2007-TR (01.09.2007)

5.4. ActasdeInfracción Las Actas de Infracción por vulneración del

ordenamiento jurídico sociolaboral, así como las actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo oficial y con los requisitos que se determinen

en las normas reguladoras del procedimiento sancionador.

Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la inspección del trabajo que se reflejen en los informes así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten.

Artículo 16°, Ley N° 28806 (22.07.2006)

5.4.1.ContenidodelasActasdeInfrac-ción

Las Actas de Infracción de la Inspección del Trabajo, deberán contener como mínimo la siguiente información:• Identificacióndelsujetoresponsable,con

expresión de su nombre y apellidos o razón social, domicilio y actividad econó-mica.Idénticosdatosdeidentificaciónsereflejarán para los sujetos que deban res-ponder solidaria o subsidiariamente. En caso de obstrucción a la labor inspectiva o de empresas informales, se consignarán los datos que hayan podido constarse.

• Losmedios de investigación utilizadospara la constatación de los hechos en los que se fundamenta el acta.

• Loshechoscomprobadosporelinspectordel trabajo, constitutivos de infracción.

• Lainfracciónoinfraccionesqueseapre-cian, con especificación de los preceptos y normas que se estiman vulneradas, su calificación y tipificación legal.

• Lasanciónquesepropone,sucuantifica-ción y graduación, con expresión de los criterios utilizados a dichos efectos. De apreciarse la existencia de reincidencia en la comisión de una infracción, deberá consignarse dicha circunstancia con su respectivo fundamento.

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EL SISTEMA DE INSPECCIÓN LABORAL

CAPÍTULO 1

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE32

• La responsabilidadque se impute a lossujetos responsables, con expresión de su fundamento fáctico y jurídico.

• Laidentificacióndelinspectorodelosins-pectores del trabajo que extiendan el acta de infracción con sus respectivas firmas.

• Lafechadelactaylosdatoscorrespon-dientes para su notificación.

Artículo 46°, Ley N° 28806 (22.07.2006) y artículo 54°, D.S. N° 019-2006-TR (29.10.2006)

5.4.2. Carácter de lasActas de Infrac-ción

Los hechos constatados por los servidores de la inspección del trabajo que se forma-licen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.

Artículo 47°, Ley N° 28806 (22.07.2006)

5.5. Contenido de la resolución La resolución que impone una multa debe

estar fundamentada, precisándose el motivo de la sanción, la norma legal o convencional incumplida y los trabajadores afectados.

Contendráexpresamentetantoenlaparteconsiderativa y resolutiva el mandato de la AAT, dirigido al sujeto o sujetos responsa-bles, para que cumplan con subsanar las infracciones por las que fueron sancionados. La resolución consentida o confirmada tiene méritoejecutivorespectodelasobligacionesque contiene.

Artículo 48°, Ley N° 28806 (22.07.2006)

5.6. Medios de impugnación

•Apelación El único medio de impugnación previsto

en el procedimiento sancionador es el recurso de apelación. Se interpone contra la resolución que pone fin al procedi-miento administrativo, dentro del tercer día hábil posterior a su notificación.

Este recurso deberá ser resuelto dentro del plazo de 30 días hábiles de interpues-to el recurso, bajo responsabilidad.

Tratándose de expedientes sustentados en actas de infracción a las normas socio-laborales, en las cuales se ha aplicado la presunción legal señalada en el numeral 3.3. el recurso impugnatorio será resuelto dentro del plazo de 10 días hábiles de interpuesto, bajo responsabilidad.

•Queja Contra el autoquedeclara inadmisible

o improcedente el recurso se puede interponer queja por denegatorio de apelación, dentro del segundo día hábil de notificado.

Artículo 49°, Ley N° 28806 (22.07.2006) y artículo 55°, D.S. N° 019-2006-TR (29.10.2006) modificado por el D.S. N° 019-2007-TR (01.09.2007)

5.7. NotificaciónalMinisterioPúblico El MTPE oficiará al Ministerio Público la posi-

ble existencia de ilícitos penales, en los casos que así pueda apreciarse de la verificación de hechos constitutivos de infracción, durante el trámite del procedimiento sancionador.

Artículo 50°, Ley N° 28806 (22.07.2006)––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

6. Infracciones y sanciones––––––––––––––––––––––––––––––––––––––6.1. Infraccionesadministrativas Constituyeninfraccionesadministrativasen

materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social, los incumplimientos de las obligaciones con-tenidas en las leyes de la materia y convenios colectivos, mediante acción u omisión de los distintos sujetos responsables, previstas y sancionadas conforme a Ley.

Dichas infracciones han sido debidamente tipificadas en el Reglamento, de acuerdo con la gravedad de las mismas. Para ello se han tomado en consideración su incidencia en el riesgo del trabajador respecto de su vida, integridad física y salud, en el cumplimien-

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 1

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 33

to de las obligaciones esenciales respecto de los trabajadores, en la posibilidad del trabajador de disponer de los beneficios de carácter laboral, de carácter irrenunciable, en el cumplimiento de obligaciones dentro de los plazos legales y convencionales esta-blecidos, en la conducta dirigida a impedir o desnaturalizar las visitas de inspección y en el grado de formalidad (Al respecto ver la sección Indicadores Laborales).

No podrá imponerse sanción económica por infracción que no se encuentre tipificada.

Asimismo, constituyen infracciones los actos o hechos que impiden o dificultan la labor inspectiva, los que una vez cometidos se consignan en un acta de infracción, ini-ciándose por sumérito el procedimientosancionador, debiéndose dejar constanciade este hecho para información del sistema inspectivo y anotarse en el respectivo expe-diente, bajo responsabilidad del Inspector de Trabajo.

Artículo 31° y 37°, Ley N° 28806 (22.07.2006) y artículo 22°, D.S. N° 019-2006-TR (29.10.2006) modificado por el D.S. N° 019-2007-TR (01.09.2007)

6.2. Calificación Las infracciones en materia de relaciones

laborales, colocación, fomento del empleo y modalidades formativas, de seguridad y salud en el trabajo, de trabajo infantil y de seguridad social se califican como: • Leves Cuando los incumplimientos afecten a

obligaciones meramente formales.•Graves Cuandolosactosuomisionesseancon-

trarios a los derechos de los trabajadores o se incumplan obligaciones que tras-ciendan el ámbito meramente formal, así como las referidas a la labor inspectiva.

• Muygraves Aquellos que tienen una especial tras-

cendencia por la naturaleza del deber infringido o afecten derechos o a los trabajadores especialmente protegidos por las normas nacionales.

Para efectos de esta clasificación se ha tomado en consideración la naturaleza del derecho afectado o del deber infringido.

Artículo 31°, Ley N° 28806 (22.07.2006)

GRAVEDADDELA

INFRACCIÓN

BASE DE

CÁLCULO

Número de trabajadores afectados

1-10 11-20 21-50 51-80 81-110 111-140 141 a +

LEVES 1a5UIT 5-10% 11-15% 16-20% 21-40% 41-50% 51-80% 81-100%

GRAVES 6a10UIT 5-10% 11-15% 16-20% 21-40% 41-50% 51-80% 81-100%

MUYGRAVES 11a20UIT 5-10% 11-15% 16-20% 21-40% 41-50% 51-80% 81-100%

6.3. Sujetosresponsables Son sujetos responsables de la infracción las

personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, inscritas o no inscritas, de acuerdo a la ley de la materia, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, otras for-mas de patrimonio autónomo, que incurran en las infracciones administrativas, y en particular, las siguientes:• Elempleador,enlarelaciónlaboral.• Losempleadores,respectodelainscrip-

ción del trabajador en los regímenes contributivos de la seguridad social.

• Las personas naturales o jurídicas, res-pecto de la normativa de colocación, fomento del empleo y modalidades formativas.

• Los transportistas, agentes, consigna-tarios, representantes y, en general, las personas naturales o jurídicas que desa-rrollen actividades en puertos, aeropuer-tos, vehículos y puntos de salida, escala y

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EL SISTEMA DE INSPECCIÓN LABORAL

CAPÍTULO 1

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE34

destino, en lo relativo a las operaciones de emigración e inmigración.

• Los empleadores que desarrollen acti-vidades mediante vehículos y medios de transporte en general, incluidos los buques de la marina mercante y pes-quera cualquiera sea su bandera; los aviones y aeronaves civiles, así como las instalaciones y explotaciones auxiliares o complementarias en tierra para el servicio de aquellos.

• Losempleadores,respectodelanorma-tiva sobre trabajo de extranjeros.

• Lasempresasespecialesdeserviciosylascooperativas de trabajadores, que brin-den servicios de intermediación laboral y las empresas usuarias respecto de las obligaciones que se establecen en la Ley de la materia.

• Las empresas que brindan servicios nocomprendidos en el numeral anterior y las empresas usuarias.

• Lasagenciasdeempleoy lasempresasusuarias, respecto de las obligaciones que se establecen en su legislación específi-ca.

• Losempleadoresqueincumplanlasobli-gaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social.

La enumeración de los sujetos responsables no es excluyente, atendiendo a la natura-leza de cada una de las normas materia de inspección.

Artículo 32°, Ley N° 28806 (22.07.2006)

6.4. Infraccionesalalaborinspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las ac-

ciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de cola-boración de los sujetos inspeccionados por Ios supervisores inspectores, inspectores del trabajo o inspectores auxiliares, establecidas en la LGIT y demás normas.

Tales infracciones pueden consistir en:

– La negativa injustificada o el impedi-mento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en deter-minadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél.Elimpedimentopuedeserdirectoo indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector del trabajo de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyonecesario.Constituye actodeobstrucción, obstaculizar la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical.

– El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partesdeiniciadaésta,dejael lugardela diligencia.

– La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas por el inspector del trabajo o la AAT y éstasnoconcurren(vercuadro).

Artículo 36°, Ley N° 28806 (22.07.2006)

Estas infracciones son sancionadas sin perjui-cio de aquellas que se encuentran reguladas o se establezcan en otras normas legales o reglamentarias sujetas a fiscalización por parte de la inspección de trabajo.

Artículo 46° - A, D.S. N° 019-2006-TR (29.10.2006), incorporado por el D.S. N° 019-2007-TR (01.09.2007)

Por último, si el empleador que perturbe, retrase o impida el ejercicio de las funciones inspectivas podrá ser sujeto de denuncia por delito contra la administración pública.

A r t í cu l o 2 ° , D . S . N ° 02 -2007 -TR (17.01.2007)

6.5. Criterios de graduación de las sancio-nes

Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en ma-teria de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social,

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 1

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 35

se graduarán atendiendo a los siguientes criterios generales:• Gravedaddelafaltacometida,• Númerodetrabajadoresafectados.• Antecedentes del sujeto infractor re-

feridos al cumplimiento de las normas sociolaborales.

En la imposición de sanciones por infraccio-nes de seguridad y salud en el trabajo se tomarán en cuenta los siguientes criterios:a. La peligrosidad de las actividades y el

carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a las mismas.

b. La gravedad de los daños producidos en los casos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales o que hu-bieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas exigibles.

c. La conducta seguida por el sujeto res-ponsable en orden al cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

Adicionalmente a los criterios antes seña-lados, la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 230º numeral 3) de la Ley delProcedimiento Administrativo General, Ley Nº27444.

Artículo 38°, Ley N° 28806 (22.07.2006) y artículo 47°, D.S. N° 019-2006-TR (29.10.2006)

6.6. Cuantíayaplicacióndelassanciones Las sanciones se aplican de acuerdo con la

siguiente tabla: La multa máxima por el total de infraccio-

nesdetectadasnopodrásuperarlas30UITvigentes en el año en que se constató la falta.

La sanción a imponerse por las infracciones que se detecten a las empresas calificadas como micro o pequeñas empresas confor-me a Ley se reducirán en un 50%.• Plandeformalización

Culminadoelprocedimientosancionador,y de haberse expedido una resolución que determina una sanción, antes de proceder a su ejecución, la autoridad ad-ministrativa de trabajo tiene la potestad de proponer al sujeto infractor la imple-mentación de un plan de formalización a los que se refiere el numeral 4.7. del presente informe. El acogimiento a este plan extingue la multa impuesta y genera laobligacióndecumplirloenlostérminosy plazos establecidos. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el plan será consignado en un acta de infrac-ción.

Artículo 39°, Ley N° 28806 (22.07.2006) y artículo 48°, D.S. N° 019-2006-TR (29.10.2006)

6.7. Reduccióndelamultayreiterancia Las multas se reducen en los siguientes

casos:• Al30%de lamultaoriginalmentepro-

puesta o impuesta cuando se acredite la subsanación de infracciones detec-tadas, desde la notificación del acta de infracción y hasta antes del plazo de vencimiento para interponer el recurso de apelación.

• Al 50%de la suma originalmente im-puesta cuando, resuelto el recurso de apelación interpuesto por el sanciona-do, éste acredita la subsanaciónde lasinfracciones detectadas dentro del plazo de 10 días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación.

En ambos casos, la solicitud de reduc-ción es resuelta por la AAT de primera instancia. La autoridad competente podrá ordenar las diligencias necesarias para que se verifique la subsanación de las infracciones detectadas, a efectos de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de reducción de multa.

Artículo 40°, Ley N° 28806 (22.07.2006) y artículo 49°, D.S. N° 019-2006-TR (29.10.2006)

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EL SISTEMA DE INSPECCIÓN LABORAL

CAPÍTULO 1

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE36

6.8. Infraccionesreiteradas De ocurrir infracciones sucesivas en el tiempo

se debe tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo230ºnumeral7)delaLeyNº27444,según el cual para imponer sanciones por in-fracciones en las que el administrado incurra en forma continua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos 30 días desde la fecha de la imposición de la última sanción y se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo.

En caso de reiteración en la comisión de una infracción del mismo tipo y calificación ya sancionada anteriormente, las multas se incrementarán de la siguiente manera:– Para el caso de reiteración de multas leves,éstasseincrementaránenun25%de la sanción impuesta.

– Para el caso de reiteración de multas graves, éstas se incrementarán en un50% de la sanción impuesta.

– Para el caso de reiteración de multas muygraves, éstas se incrementarán enun 100% de la sanción impuesta.

Dicho incremento no podrá exceder las

cuantías máximas de las multas previstas para cada tipo de infracción.

Artículo 40°, Ley N° 28806 (22.07.2006) y artí-culo 50°, D.S. N° 019-2006-TR (29.10.2006)

6.9. Atribuciónde competencias sanciona-doras

La competencia sancionadora y en su caso la aplicación de la sanción económica que corresponda, será ejercida por los Subdi-rectores de Inspección o autoridad que haga sus veces, como primera instancia, constituyéndose como segunda y últimainstancia la Dirección de Inspección Laboral o la que haga sus veces, agotando con su pronunciamiento la vía administrativa.

Artículo 41°, Ley N° 28806 (22.07.2006)

6.10.Responsabilidadesempresariales Cuandoelcumplimientodelasobligaciones

previstas en una disposición normativa co-rresponda a varios sujetos conjuntamente, éstosresponderánenformasolidariadelasinfracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.

En materia de seguridad y salud en el trabajo, la empresa principal responderá directamente de las infracciones que, en su caso se cometan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instala-ciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y com-plementarios, responderán directamente de las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones.

Artículo 42°, Ley N° 28806 (22.07.2006)––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

7. Publicación del resultado de la actuación de la inspección

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––El resultado de las inspecciones del trabajo

tiene naturaleza pública, el MTPE está facultado para difundir las mismas. Mediante norma apro-bada por resolución ministerial establecerá los medios de difusión, los supuestos de excepción, los órganos competentes, entre otras.

Asimismo, laAutoridadCentraldel Sistemade Inspección del Trabajo de la inspección del trabajo podrá disponer de la publicación de listas de sujetos inspeccionados infractores o cumplidores.

6ª D.F. y T., Ley N° 28806 (22.07.2006) y artículo 18°, D.S. N° 019-2006-TR (29.10.2006)––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

8. Aplicación supletoria––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

Serán de aplicación supletoriamente las dispo-sicionescontenidasenlaLeyNº27444,LeydelProcedimiento Administrativo General, en cuanto no contradigan o se opongan a la LGIT, en cuyo caso prevalecerán sus propias disposiciones.

11ª D.F. y T. Ley N° 28806 (22.07.2006)

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 1

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 37

I. ENMATERIADERELACIONESLABORALES

1.1.Infraccionesleves

– No

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utor

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nte,

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s req

uisit

os p

revis

tos,

docu

men

tació

n o

info

rmac

ión,

SN

TG. (

2)–

No e

ntre

gar

al t

raba

jado

r, en

los

plaz

os y

con

los

requ

isito

s pr

evist

os, c

opia

del

con

trat

o de

tra

bajo

, bol

etas

de

pago

s, ho

jas

de li

quid

ació

n de

CTS

, par

ticip

ació

n en

las

utili

dade

s u

otro

s be

nefic

ios

socia

les,

o cu

alqu

ier

otro

doc

umen

to q

ue d

eba

ser

pues

to a

su

disp

osici

ón.

– El

incu

mpl

imie

nto

de la

s ob

ligac

ione

s so

bre

plan

illas

o r

egist

ro q

ue la

s su

stitu

ya, o

pla

nilla

s el

ectr

ónica

s, SN

TG. (

2)–

El in

cum

plim

ient

o de

las

oblig

acio

nes

sobr

e bo

leta

s de

pag

o de

rem

uner

acio

nes,

SNTG

. (2)

– No

exp

oner

en

luga

r visi

ble

el h

orar

io d

e tr

abaj

o, n

o co

ntar

con

la sí

ntes

is de

la le

gisla

ción

labo

ral,

no e

ntre

gar e

l reg

lam

ento

in

tern

o de

tra

bajo

, no

expo

ner

o en

treg

ar c

ualq

uier

otr

a in

form

ació

n o

docu

men

to q

ue d

eba

ser

pues

to e

n co

nocim

ient

o de

l tra

baja

dor.

– No

con

tar

con

el r

egist

ro d

e co

ntro

l de

asis

tenc

ia,

o im

pedi

r o

sust

ituir

al t

raba

jado

r en

el

regi

stro

de

su t

iem

po d

e tr

abaj

o.–

Cual

quie

r ot

ro in

cum

plim

ient

o qu

e af

ecte

obl

igac

ione

s m

eram

ente

for

mal

es o

doc

umen

tale

s, SN

TG. (

2)

1.2.Infraccionesgraves

– No

reg

istra

r tr

abaj

ador

es e

n la

s pl

anill

as o

en

regi

stro

s su

stitu

tos,

o no

reg

istra

r tr

abaj

ador

es y

pre

stad

ores

de

serv

icios

en

las

plan

illas

ele

ctró

nica

s, en

el

plaz

o y

con

los

requ

isito

s pr

evist

os,

incu

rrié

ndos

e en

una

inf

racc

ión

por

cada

tra

baja

dor

o pr

esta

dor

de s

ervi

cio a

fect

ado.

– El

incu

mpl

imie

nto

de la

s sig

uien

tes

oblig

acio

nes

sobr

e pl

anill

as o

reg

istro

s su

stitu

tos,

o pl

anill

as e

lect

róni

cas:

no e

ncon

trar

se

actu

aliz

ado,

no

enco

ntra

rse

debi

dam

ente

aut

oriz

ado,

no

cons

igna

r lo

s da

tos

com

plet

os,

no p

rese

ntar

lo a

nte

la A

AT o

no

pres

enta

rlo d

entr

o de

l pla

zo, o

pre

sent

arlo

inclu

yend

o da

tos

falso

s o

que

no c

orre

spon

dan

a la

rea

lidad

.–

El i

ncum

plim

ient

o de

las

sig

uien

tes

oblig

acio

nes

en m

ater

ia d

e bo

leta

s y

hoja

s de

liq

uida

ción:

con

signa

r da

tos

disti

ntos

a l

os

regi

strad

os e

n la

s pla

nilla

s o re

gistr

os su

stitu

tos,

plan

illas

ele

ctró

nica

s, in

cluir

dato

s fal

sos o

que

no

corre

spon

dan

a la

real

idad

.–

No p

agar

ínte

gra

y op

ortu

nam

ente

las

rem

uner

acio

nes

y lo

s be

nefic

ios

labo

rale

s a

los

que

tiene

n de

rech

o lo

s tr

abaj

ador

es

por

todo

con

cept

o, in

cluid

os lo

s es

tabl

ecid

os p

or c

onve

nios

col

ectiv

os, l

audo

s ar

bitr

ales

, así

com

o la

red

ucció

n de

las

mism

as

en f

raud

e a

la le

y.–

No d

epos

itar

ínte

gra

y op

ortu

nam

ente

la C

TS.

– El

incu

mpl

imie

nto

de la

s di

spos

icion

es r

elac

iona

das

con

el s

istem

a de

pre

stac

ione

s al

imen

taria

s, SN

TMG.

(3)

– No

cel

ebra

r po

r es

crito

y d

entro

de

plaz

o co

ntra

tos

de t

raba

jo, a

sí co

mo

no p

rese

ntar

una

cop

ia d

e lo

s m

ismos

ant

e la

AAT

.–

La m

odifi

cació

n un

ilate

ral p

or e

l em

plea

dor

del c

ontra

to y

las

cond

icion

es d

e tra

bajo

, si n

o se

enc

uent

ra f

acul

tado

par

a el

lo.

– El

inc

umpl

imie

nto

de l

as d

ispos

icion

es s

obre

la

entr

ega

a lo

s re

pres

enta

ntes

de

los

trab

ajad

ores

de

info

rmac

ión

sobr

e la

sit

uació

n ec

onóm

ica, fi

nanc

iera

, soc

ial y

dem

ás, d

uran

te e

l pro

cedi

mie

nto

de n

egoc

iació

n co

lect

iva.

– El

incu

mpl

imie

nto

de la

s di

spos

icion

es s

obre

el d

escu

ento

y la

ent

rega

de

cuot

as s

indi

cale

s y

cont

ribuc

ione

s de

stin

adas

a la

co

nstit

ució

n y

fom

ento

de

las

coop

erat

ivas

for

mad

as p

or lo

s tr

abaj

ador

es s

indi

caliz

ados

.–

El in

cum

plim

ient

o de

las

disp

osici

ones

sob

re e

l oto

rgam

ient

o de

fac

ilida

des

para

el e

jerc

icio

de la

act

ivid

ad s

indi

cal.

– No

con

trat

ar la

pól

iza

de s

egur

o de

vid

a, n

o m

ante

nerla

vig

ente

o n

o pa

gar

opor

tuna

men

te la

prim

a, in

curr

iénd

ose

en u

na

infr

acció

n po

r ca

da t

raba

jado

r.–

No p

ropo

rcio

nar

a lo

s tr

abaj

ador

es d

el h

ogar

hos

peda

je, a

limen

tació

n y

facil

idad

es p

ara

la a

siste

ncia

reg

ular

a s

u ce

ntro

de

estu

dios

, cua

ndo

corr

espo

nda.

– No

con

tar

con

una

depe

nden

cia a

decu

ada

de r

elac

ione

s in

dust

riale

s, as

isten

te s

ocia

l di

plom

ado

o re

glam

ento

int

erno

de

trab

ajo.

INFRACCIONESDETALLADASENELTÍTULOIIIDELD.S.Nº019-2006-TR

Empr

esas

que

no

califi

can

com

o m

icro

o pe

queñ

as e

mpr

esas

(4)

Númerodetrabajadoresafectados

1-

10

11-2

0 21

-50

51-8

0 81

-110

11

1-14

0 14

1 a

más

Base

de

cálcu

lo(1

)

MultasInspectivas(LeyNº28806-D.S.Nº019-2006-TR-D.S.Nº019-2007-TR)

1a5UIT

5-10

%

11-1

5%

16-2

0%

21-4

0%

41-5

0%

51-8

0%

81-1

00%

6a10UIT

5-10

%

11-1

5%

16-2

0%

21-4

0%

41-5

0%

51-8

0%

81-1

00%

Page 28: Contin Gencia s

EL SISTEMA DE INSPECCIÓN LABORAL

CAPÍTULO 1

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE38

INFRACCIONESDETALLADASENELTÍTULOIIIDELD.S.Nº019-2006-TR

Empr

esas

que

no

califi

can

com

o m

icro

o pe

queñ

as e

mpr

esas

(4)

Númerodetrabajadoresafectados

1-

10

11-2

0 21

-50

51-8

0 81

-110

11

1-14

0 14

1 a

más

Base

de

cálcu

lo(1

)

1.3.Infraccionesmuygraves

– No

pag

ar la

rem

uner

ació

n m

ínim

a co

rres

pond

ient

e.–

La in

scrip

ción

frau

dule

nta

en e

l Reg

istro

Nac

iona

l de

Empr

esas

Adm

inist

rado

ras

y Em

pres

as P

rove

edor

as d

e Al

imen

tos.

– De

sem

peña

r ac

tivid

ades

pro

pias

del

sist

ema

de p

resta

cione

s al

imen

taria

s sin

cum

plir

con

los

requ

isito

s pr

evist

os e

n la

s no

rmas

.–

El d

espa

cho

en e

l sist

ema

de p

rest

acio

nes

alim

enta

rias,

por

part

e de

la e

mpr

esa

prov

eedo

ra o

clie

nte,

de

víve

res

o ra

cione

s al

imen

taria

s en

mal

as c

ondi

cione

s de

hig

iene

o s

alub

ridad

, sin

las

cert

ifica

cione

s o

regi

stro

s qu

e co

rres

pond

an o

sin

res

peta

r la

s ex

igen

cias

nutr

icion

ales

pre

vist

as e

n la

s no

rmas

cor

resp

ondi

ente

s.–

El in

cum

plim

ient

o de

las

disp

osici

ones

sob

re la

con

trat

ació

n a

plaz

o de

term

inad

o cu

alqu

iera

que

sea

la d

enom

inac

ión

de lo

s co

ntra

tos,

su d

esna

tura

lizac

ión,

su

uso

frau

dule

nto

y su

uso

par

a vi

olar

el p

rincip

io d

e no

disc

rimin

ació

n.–

El in

cum

plim

ient

o de

las d

ispos

icion

es so

bre

jorn

ada

de tr

abaj

o, re

frig

erio

, tra

bajo

en

sobr

etie

mpo

, tra

bajo

noc

turn

o, d

esca

nso

vaca

ciona

l y o

tros

des

cans

os, l

icenc

ias,

perm

isos

y el

tie

mpo

de

trab

ajo

en g

ener

al.

– El

incu

mpl

imie

nto

de la

s di

spos

icion

es s

obre

el t

raba

jo d

e m

enor

es.

– La

neg

ativ

a a

recib

ir el

plie

go d

e re

clam

os, s

alvo

cau

sa le

gal o

con

venc

iona

l jus

tifica

nte

obje

tivam

ente

dem

ostr

able

.–

La r

ealiz

ació

n de

act

os q

ue im

pida

n el

libr

e ej

ercic

io d

el d

erec

ho d

e hu

elga

, com

o la

sus

tituc

ión

de t

raba

jado

res

en h

uelg

a,

bajo

con

trat

ació

n di

rect

a a

trav

és d

e co

ntra

tos

inde

term

inad

os o

suj

etos

a m

odal

idad

, o b

ajo

cont

rata

ción

indi

rect

a, a

tra

vés

de i

nter

med

iació

n la

bora

l o

cont

rata

ción

y su

b-co

ntra

tació

n de

obr

as o

ser

vicio

s y

el r

etiro

de

bien

es d

e la

em

pres

a sin

au

toriz

ació

n de

la A

AT.

– La

real

izac

ión

de a

ctos

que

afe

cten

la li

bert

ad si

ndica

l del

trab

ajad

or o

de

la o

rgan

izac

ión

de tr

abaj

ador

es, t

ales

com

o aq

uella

s qu

e im

pide

n la

libr

e afi

liació

n a

una

orga

niza

ción

sindi

cal,

prom

ueve

n la

des

afilia

ción

de la

mism

a, im

pida

n la

con

stitu

ción

de

sindi

cato

s, ob

stac

ulice

n a

la re

pres

enta

ción

sindi

cal,

utili

cen

cont

rato

s de

trab

ajo

suje

tos a

mod

alid

ad p

ara

afec

tar a

la li

bert

ad

sindi

cal,

la n

egoc

iació

n co

lect

iva

y el

eje

rcici

o de

l der

echo

de

huel

ga, o

sup

uest

os d

e in

term

edia

ción

labo

ral f

raud

ulen

ta, o

cu

alqu

ier

otro

act

o de

inte

rfer

encia

en

la o

rgan

izac

ión

de s

indi

cato

s.–

La t

rasg

resió

n a

las

gara

ntía

s re

cono

cidas

a lo

s tr

abaj

ador

es d

e sin

dica

tos

en f

orm

ació

n, a

los

cand

idat

os a

diri

gent

es y

a lo

s m

iem

bros

de

com

ision

es n

egoc

iado

ras.

– La

disc

rimin

ació

n de

un

trab

ajad

or p

or e

l lib

re e

jerc

icio

de su

act

ivid

ad si

ndica

l, es

té c

ontr

atad

o a

plaz

o in

dete

rmin

ado,

suje

to

a m

odal

idad

, a t

iem

po p

arcia

l, u

otro

s.–

El c

ierr

e no

aut

oriz

ado

o ab

ando

no d

el c

entr

o de

tra

bajo

.–

Los a

ctos

de

host

ilida

d y

el h

ostig

amie

nto

sexu

al, o

act

os q

ue a

fect

en la

dig

nida

d de

l tra

baja

dor o

el e

jerc

icio

de su

s der

echo

s co

nstit

ucio

nale

s.–

No a

dopt

ar la

s med

idas

par

a pr

even

ir o

cesa

r los

act

os d

e ho

stili

dad

y ho

stig

amie

nto

sexu

al, o

act

os q

ue a

fect

en la

dig

nida

d de

l tra

baja

dor

o el

eje

rcici

o de

sus

der

echo

s co

nstit

ucio

nale

s.–

El in

cum

plim

ient

o de

las

disp

osici

ones

sob

re la

pro

tecc

ión

de la

s m

ujer

es t

raba

jado

ras

dura

nte

el e

mba

razo

y la

lact

ancia

.–

La d

iscrim

inac

ión

dire

cta

o in

dire

cta,

en

mat

eria

de

empl

eo u

ocu

pació

n, c

omo

las

refe

ridas

a la

con

trat

ació

n, r

etrib

ució

n,

jorn

ada,

for

mac

ión,

pro

moc

ión

y de

más

con

dicio

nes,

por

mot

ivo

de o

rigen

, raz

a, c

olor

, sex

o, e

dad,

idio

ma,

rel

igió

n, o

pini

ón,

asce

nden

cia n

acio

nal,

orig

en s

ocia

l, co

ndici

ón e

conó

mica

, eje

rcici

o de

la li

bert

ad s

indi

cal,

disc

apac

idad

, por

tar

el v

irus

HIV

o de

cua

lqui

era

otra

índo

le.

– El

tra

bajo

for

zoso

, sea

o n

o re

trib

uido

, y la

tra

ta o

cap

tació

n de

per

sona

s co

n di

cho

fin.

2.INFRACCIONESDESEGURIDADYSALUDENELTRABAJO

2.1.Infraccionesleves

– La

fal

ta d

e or

den

y lim

piez

a de

l cen

tro

de t

raba

jo q

ue n

o im

pliq

ue r

iesg

o pa

ra la

inte

grid

ad f

ísica

y s

alud

.–

No d

ar c

uent

a a

la a

utor

idad

com

pete

nte,

de

los a

ccid

ente

s de

trab

ajo

ocur

ridos

, las

enf

erm

edad

es o

cupa

ciona

les

decla

rada

s e

incid

ente

s, cu

ando

ten

gan

la c

alifi

cació

n de

leve

s.–

No c

omun

icar

a la

aut

orid

ad c

ompe

tent

e la

ape

rtur

a de

l cen

tro

de t

raba

jo o

la r

eanu

dació

n o

cont

inua

ción

de lo

s tr

abaj

os

11a20UIT

5-

10%

11

-15%

16

-20%

21

-40%

41

-50%

51

-80%

81

-100

%

1a5UIT

5-10

%

11-1

5%

16-2

0%

21-4

0%

41-5

0%

51-8

0%

81-1

00%

Page 29: Contin Gencia s

CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 1

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 39

INFRACCIONESDETALLADASENELTÍTULOIIIDELD.S.Nº019-2006-TR

Empr

esas

que

no

califi

can

com

o m

icro

o pe

queñ

as e

mpr

esas

(4)

Númerodetrabajadoresafectados

1-

10

11-2

0 21

-50

51-8

0 81

-110

11

1-14

0 14

1 a

más

Base

de

cálcu

lo(1

)

desp

ués

de e

fect

uar

alte

racio

nes

o am

plia

cione

s de

im

port

ancia

, o

cons

igna

r co

n in

exac

titud

los

dat

os q

ue d

ebe

decla

rar

o co

mpl

emen

tar,

siem

pre

que

no s

e tr

ate

de u

na i

ndus

tria

cal

ifica

da d

e al

to r

iesg

o po

r se

r in

salu

bre

o no

civa,

y p

or l

os

elem

ento

s, pr

oces

os o

mat

eria

les

pelig

roso

s qu

e m

anip

ula.

– Lo

s in

cum

plim

ient

os d

e la

s di

spos

icion

es s

obre

la p

reve

nció

n de

rie

sgos

si n

o so

n gr

aves

par

a la

inte

grid

ad f

ísica

o s

alud

.–

Cual

quie

r ot

ro i

ncum

plim

ient

o qu

e af

ecte

a o

blig

acio

nes

de c

arác

ter

form

al o

doc

umen

tal,

exig

idas

en

la n

orm

ativ

a de

pr

even

ción

de r

iesg

os y

no

esté

n tip

ifica

dos

com

o gr

aves

.

2.2.Infraccionesgraves

– La

fal

ta d

e or

den

y lim

piez

a de

l ce

ntro

de

trab

ajo

que

impl

ique

rie

sgos

par

a la

int

egri

dad

físi

ca y

sal

ud.

– No

dar

cue

nta

a la

aut

orid

ad c

ompe

tent

e de

los a

ccid

ente

s de

trab

ajo

ocur

ridos

y d

e la

s enf

erm

edad

es o

cupa

ciona

les c

uand

o te

ngan

la c

alifi

cació

n de

gra

ves,

muy

gra

ves

o m

orta

les

o no

llev

ar a

cab

o la

inve

stig

ació

n en

cas

o de

pro

ducir

se d

años

a la

sa

lud

de lo

s tr

abaj

ador

es o

de

tene

r in

dicio

que

las

med

idas

pre

vent

ivas

son

insu

ficie

ntes

.–

No ll

evar

a c

abo

las e

valu

acio

nes d

e rie

sgos

y lo

s con

trol

es p

erió

dico

s de

las c

ondi

cione

s de

trab

ajo

y de

las a

ctiv

idad

es d

e lo

s tr

abaj

ador

es o

no

real

izar

aqu

ella

s ac

tivid

ades

de

prev

enció

n qu

e se

an n

eces

aria

s se

gún

los

resu

ltado

s de

las

eval

uacio

nes.

– No

rea

lizar

los

rec

onoc

imie

ntos

méd

icos

y pr

ueba

s de

vig

ilanc

ia p

erió

dica

del

est

ado

de s

alud

de

los

trab

ajad

ores

o n

o co

mun

icarle

s a

los

trab

ajad

ores

afe

ctad

os e

l res

ulta

do d

e la

s m

ismas

.–

No c

omun

icar

a la

aut

orid

ad c

ompe

tent

e la

ape

rtur

a de

l cen

tro

de t

raba

jo o

la r

eanu

dació

n o

cont

inua

ción

de lo

s tr

abaj

os

desp

ués

de e

fect

uar

alte

racio

nes

o am

plia

cione

s de

impo

rtan

cia o

con

signa

r co

n in

exac

titud

los

dato

s qu

e de

be d

ecla

rar

o co

mpl

emen

tar,

siem

pre

que

se t

rate

de

indu

stria

cal

ifica

da d

e al

to r

iesg

o, p

or s

er in

salu

bre

o no

civa,

y p

or lo

s el

emen

tos,

proc

esos

o s

usta

ncia

s qu

e m

anip

ulan

.–

No im

plem

enta

r y m

ante

ner a

ctua

lizad

os lo

s reg

istro

s o d

ispon

er d

e la

doc

umen

tació

n qu

e ex

igen

las d

ispos

icion

es re

lacio

nada

s co

n la

seg

urid

ad y

sal

ud e

n el

tra

bajo

.–

No p

lani

ficar

la

acció

n pr

even

tiva

de r

iesg

os p

ara

la s

egur

idad

y s

alud

en

el t

raba

jo,

así

com

o el

inc

umpl

imie

nto

de l

a ob

ligac

ión

de e

labo

rar

un p

lan

o pr

ogra

ma

de s

egur

idad

y s

alud

en

el t

raba

jo.

– No

for

mar

e in

form

ar s

uficie

nte

y ad

ecua

dam

ente

a lo

s tr

abaj

ador

es s

obre

los

riesg

os d

el p

uest

o de

tra

bajo

y la

s m

edid

as

prev

entiv

as a

plica

bles

.–

Los

incu

mpl

imie

ntos

de

las

disp

osici

ones

rel

acio

nada

s co

n la

seg

urid

ad y

sal

ud e

n el

tra

bajo

sob

re l

ugar

es d

e tr

abaj

o,

herr

amie

ntas

, m

áqui

nas

y eq

uipo

s, ag

ente

s fís

icos,

quím

icos

y bi

ológ

icos,

riesg

os e

rgon

ómico

s y

psico

socia

les,

med

idas

de

prot

ecció

n co

lect

iva,

equ

ipos

de

prot

ecció

n pe

rson

al, s

eñal

izac

ión

de se

gurid

ad, e

tique

tado

y e

nvas

ado

de su

stan

cias p

elig

rosa

s, al

mac

enam

ient

o, s

ervi

cios

o m

edid

as d

e hi

gien

e pe

rson

al, d

e lo

s qu

e se

der

ive

un r

iesg

o gr

ave

para

la s

egur

idad

o s

alud

de

los

trab

ajad

ores

.–

No a

dopt

ar m

edid

as s

obre

prim

eros

aux

ilios

, luc

ha c

ontr

a in

cend

ios

y ev

acua

ción

de lo

s tr

abaj

ador

es.

– El

incu

mpl

imie

nto

de la

s ob

ligac

ione

s es

tabl

ecid

as e

n la

s di

spos

icion

es r

elac

iona

das

con

la s

egur

idad

y s

alud

en

el t

raba

jo

sobr

e la

coo

rdin

ació

n en

tre

empr

esas

que

des

arro

llen

activ

idad

es e

n un

mism

o ce

ntro

de

trab

ajo.

– No

des

igna

r a

uno

o va

rios

supe

rviso

res

o m

iem

bros

del

Com

ité d

e Se

gurid

ad y

Sal

ud, a

sí co

mo

no f

orm

arlo

s y

capa

citar

los

adec

uada

men

te.

– La

vul

nera

ción

de lo

s der

echo

s de

info

rmac

ión,

con

sulta

y p

artic

ipac

ión

de lo

s tra

baja

dore

s rec

onoc

idos

en

la n

orm

ativ

a so

bre

prev

enció

n de

rie

sgos

labo

rale

s. –

El in

cum

plim

ient

o de

las

oblig

acio

nes

sobr

e la

rea

lizac

ión

de a

udito

rías

del S

istem

a de

Ges

tión

de S

egur

idad

y S

alud

en

el

Trab

ajo.

– No

cum

plir

las

oblig

acio

nes

sobr

e al

seg

uro

com

plem

enta

rio d

e tr

abaj

o de

rie

sgo,

incu

rrié

ndos

e en

una

infr

acció

n po

r ca

da

trab

ajad

or a

fect

ado.

2.3.Infraccionesmuygraves

– No

obs

erva

r las

nor

mas

esp

ecífi

cas e

n m

ater

ia d

e pr

otec

ción

de la

segu

ridad

y sa

lud

de la

s tra

baja

dora

s dur

ante

los p

erío

dos

de e

mba

razo

y la

ctan

cia y

de

los

trab

ajad

ores

con

disc

apac

idad

.

6a10UIT

5-10

%

11-1

5%

16-2

0%

21-4

0%

41-5

0%

51-8

0%

81-1

00%

Page 30: Contin Gencia s

EL SISTEMA DE INSPECCIÓN LABORAL

CAPÍTULO 1

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE40

INFRACCIONESDETALLADASENELTÍTULOIIIDELD.S.Nº019-2006-TR

Empr

esas

que

no

califi

can

com

o m

icro

o pe

queñ

as e

mpr

esas

(4)

Númerodetrabajadoresafectados

1-

10

11-2

0 21

-50

51-8

0 81

-110

11

1-14

0 14

1 a

más

Base

de

cálcu

lo(1

)

– No

obs

erva

r la

s no

rmas

esp

ecífi

cas

en m

ater

ia d

e pr

otec

ción

de la

seg

urid

ad y

sal

ud d

e lo

s m

enor

es t

raba

jado

res.

– De

signa

r a

trab

ajad

ores

en

pues

tos

cuya

s co

ndici

ones

sea

n in

com

patib

les

con

sus

cara

cter

ística

s pe

rson

ales

con

ocid

as o

sin

to

mar

en

cons

ider

ació

n su

s cap

acid

ades

pro

fesio

nale

s en

mat

eria

de

segu

ridad

y sa

lud

en e

l tra

bajo

, cua

ndo

de e

llas s

e de

rive

un r

iesg

o gr

ave

e in

min

ente

par

a la

seg

urid

ad y

sal

ud.

– In

cum

plir

el d

eber

de

confi

denc

ialid

ad e

n el

uso

de

los

dato

s re

lativ

os a

la v

igila

ncia

de

la s

alud

de

los

trab

ajad

ores

.–

Supe

rar

los

límite

s de

exp

osici

ón a

los

agen

tes

cont

amin

ante

s qu

e or

igin

en r

iesg

os g

rave

s e

inm

inen

tes

para

la s

egur

idad

y

salu

d.–

Las

accio

nes

y om

ision

es q

ue im

pida

n a

los

trab

ajad

ores

par

aliz

ar s

us a

ctiv

idad

es e

n lo

s ca

sos

de r

iesg

o gr

ave

e in

min

ente

.–

No a

dopt

ar la

s m

edid

as p

reve

ntiv

as a

plica

bles

a la

s co

ndici

ones

de

trab

ajo

de lo

s qu

e se

der

ive

un r

iesg

o gr

ave

e in

min

ente

pa

ra la

seg

urid

ad.

– El

incu

mpl

imie

nto

de la

s ob

ligac

ione

s es

tabl

ecid

as e

n la

s di

spos

icion

es r

elac

iona

das

con

la s

egur

idad

y s

alud

en

el t

raba

jo,

en m

ater

ia d

e co

ordi

nació

n en

tre

empr

esas

que

des

arro

llen

activ

idad

es e

n un

mism

o ce

ntro

de

trab

ajo,

cua

ndo

se t

rate

de

activ

idad

es c

alifi

cada

s de

alto

rie

sgo.

– No

impl

emen

tar

un s

istem

a de

ges

tión

de s

egur

idad

y s

alud

en

el t

raba

jo o

no

tene

r un

reg

lam

ento

de

segu

ridad

y s

alud

en

el t

raba

jo.

3.INFRACCIONESENMATERIADEEM

PLEOYCOLOCACIÓN

3.1.Infraccionesleves

– No

com

unica

r y

regi

stra

r an

te l

a Au

torid

ad c

ompe

tent

e, e

n lo

s pl

azos

y c

on l

os r

equi

sitos

pre

vist

os,

la d

ocum

enta

ción

o in

form

ació

n ex

igid

a po

r la

s no

rmas

de

empl

eo y

col

ocac

ión,

SNT

G. (2

)–

No in

scrib

ir en

los

plaz

os y

con

los

requ

isito

s pr

evist

os, l

as m

icro

y pe

queñ

as e

mpr

esas

y la

s em

pres

as p

rom

ocio

nale

s pa

ra

pers

onas

con

disc

apac

idad

, en

su r

egist

ro c

orre

spon

dien

te.

– Cu

alqu

ier

otro

inc

umpl

imie

nto

que

afec

te o

blig

acio

nes,

mer

amen

te f

orm

ales

o d

ocum

enta

les,

en m

ater

ia d

e em

pleo

y

colo

cació

n.

3.2.Infraccionesgraves

No in

scrib

ir en

la f

orm

a y

plaz

os e

stab

lecid

os la

s ag

encia

s de

em

pleo

en

el r

egist

ro c

orre

spon

dien

te.

– No

com

unica

r la

info

rmac

ión

rela

tiva

al e

jerc

icio

de la

s ac

tivid

ades

de

las

agen

cias

de e

mpl

eo e

n el

mer

cado

de

trab

ajo,

con

el

con

teni

do y

en

la f

orm

a y

plaz

o es

tabl

ecid

os.

– El

incu

mpl

imie

nto

de la

s di

spos

icion

es s

obre

la p

rom

oció

n y

el e

mpl

eo d

e la

s pe

rson

as c

on d

iscap

acid

ad.

3.3.Infraccionesmuygraves

– Ej

erce

r ac

tivid

ades

en

el m

erca

do d

e tr

abaj

o de

col

ocac

ión

de t

raba

jado

res

con

fines

luc

rativ

os s

in e

star

en

el r

egist

ro

corr

espo

ndie

nte

o sin

enc

ontr

arse

ést

e vi

gent

e.–

Ejer

cer

activ

idad

es e

n el

mer

cado

de

trab

ajo

de c

oloc

ació

n de

men

ores

tra

baja

dore

s, qu

e se

an c

ontr

aria

s a

las

norm

as.

– La

pub

licid

ad y

rea

lizac

ión,

por

cua

lqui

er m

edio

de

difu

sión,

de

ofer

tas

de e

mpl

eo d

iscrim

inat

oria

s, po

r m

otiv

o de

orig

en,

raza

, co

lor,

sexo

, ed

ad,

idio

ma,

rel

igió

n, o

pini

ón,

asce

nden

cia n

acio

nal,

orig

en s

ocia

l, co

ndici

ón e

conó

mica

, ej

ercic

io d

e la

lib

erta

d sin

dica

l, di

scap

acid

ad, p

orta

r el

viru

s HI

V o

de c

ualq

uier

a ot

ra ín

dole

.–

El r

egist

ro f

raud

ulen

to c

omo

micr

o o

pequ

eña

empr

esa,

em

pres

a pr

omoc

iona

l par

a pe

rson

as c

on d

iscap

acid

ad o

age

ncia

de

empl

eo.

4.INFRACCIONESDEEMPRESASDEINTERM

EDIACIÓNLABORALYEM

PRESASUSUARIAS

4.1.Infraccionesdeempresasyentidadesdelntermediación

4.1.1.Infraccionesleves

– El

incu

mpl

imie

nto

de o

blig

acio

nes

form

ales

o d

ocum

enta

les.

11a20UIT

5-

10%

11

-15%

16

-20%

21

-40%

41

-50%

51

-80%

81

-100

%

1a5UIT

5-10

%

11-1

5%

16-2

0%

21-4

0%

41-5

0%

51-8

0%

81-1

00%

6a10UIT

5-10

%

11-1

5%

16-2

0%

21-4

0%

41-5

0%

51-8

0%

81-1

00%

11a20UIT

5-

10%

11

-15%

16

-20%

21

-40%

41

-50%

51

-80%

81

-100

%

1a5UIT

5-10

%

11-1

5%

16-2

0%

21-4

0%

41-5

0%

51-8

0%

81-1

00%

Page 31: Contin Gencia s

CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 1

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 41

INFRACCIONESDETALLADASENELTÍTULOIIIDELD.S.Nº019-2006-TR

Empr

esas

que

no

califi

can

com

o m

icro

o pe

queñ

as e

mpr

esas

(4)

Númerodetrabajadoresafectados

1-

10

11-2

0 21

-50

51-8

0 81

-110

11

1-14

0 14

1 a

más

Base

de

cálcu

lo(1

)

4.1.2.Infraccionesgraves

– El

incu

mpl

imie

nto

de la

s ob

ligac

ione

s re

lacio

nada

s co

n la

insc

ripció

n en

el r

egist

ro c

orre

spon

dien

te, e

n lo

s pl

azos

y c

on lo

s re

quisi

tos

prev

istos

.–

No c

omun

icar

o pr

esen

tar

la in

form

ació

n y

docu

men

tació

n re

lacio

nada

con

el e

jerc

icio

de s

us a

ctiv

idad

es c

omo

entid

ad d

e in

term

edia

ción.

– No

for

mal

izar

por

esc

rito

los

cont

rato

s de

pre

stac

ión

de s

ervi

cios

cele

brad

os c

on la

s em

pres

as u

suar

ias.

– No

for

mal

izar

por

esc

rito

los

cont

rato

s de

tra

bajo

con

los

trab

ajad

ores

.

4.1.3.Infraccionesmuygraves

– Ej

erce

r ac

tivid

ades

de

inte

rmed

iació

n sin

enc

ontr

arse

reg

istra

do e

n el

reg

istro

cor

resp

ondi

ente

, sin

enc

ontr

arse

ést

e vi

gent

e,

en á

mbi

tos

para

los

que

no s

e so

licitó

el r

egist

ro o

en

supu

esto

s pr

ohib

idos

.–

No p

rest

ar d

e m

aner

a ex

clusiv

a se

rvici

os d

e in

term

edia

ción

labo

ral.

– Ut

iliza

r la

inte

rmed

iació

n as

í com

o la

con

trat

ació

n o

subc

ontr

atac

ión

de o

bras

o se

rvici

os c

on la

inte

nció

n o

efec

to d

e lim

itar

o an

ular

el e

jerc

icio

de lo

s de

rech

os c

olec

tivos

de

los

trab

ajad

ores

o s

ustit

uirlo

s en

cas

o de

hue

lga.

– No

con

cede

r la

gar

antía

de

cum

plim

ient

o de

las

oblig

acio

nes

labo

rale

s y

de s

egur

idad

soc

ial d

e lo

s tr

abaj

ador

es d

esta

cado

s a

la e

mpr

esa

usua

ria, e

n lo

s pl

azos

y c

on lo

s re

quisi

tos

prev

istos

.–

Prop

orcio

nar

a la

Aut

orid

ad c

ompe

tent

e in

form

ació

n o

docu

men

tació

n fa

lsa r

elac

iona

da c

on e

l eje

rcici

o de

sus

act

ivid

ades

co

mo

empr

esa

o en

tidad

de

inte

rmed

iació

n la

bora

l.–

El r

egist

ro f

raud

ulen

to c

omo

empr

esa

entid

ad d

e in

term

edia

ción

labo

ral.

4.2.Infraccionesdelasem

presasusuarias

4.2.1.Infraccionesleves

– El

incu

mpl

imie

nto

de o

blig

acio

nes

mer

amen

te f

orm

ales

o d

ocum

enta

les,

rela

tivas

a la

s em

pres

as u

suar

ias.

4.2.2.Infraccionesgraves

No f

orm

aliz

ar p

or e

scrit

o el

con

trat

o de

pre

stac

ión

de s

ervi

cios

cele

brad

o co

n la

em

pres

a o

entid

ad d

e in

term

edia

ción.

4.2.3.Infraccionesmuygraves

– Ex

cede

r lo

s lím

ites

porc

entu

ales

y c

ualit

ativ

os a

plica

bles

a la

inte

rmed

iació

n.–

La o

cupa

ción

de t

raba

jado

res

dest

acad

os e

n su

pues

tos

proh

ibid

os.

– La

ces

ión

a ot

ras

empr

esas

de

trab

ajad

ores

des

taca

dos.

– Co

ntra

tar

a un

a em

pres

a o

entid

ad d

e in

term

edia

ción

labo

ral s

in r

egist

ro v

igen

te.

5.INFRACCIONESENMATERIADEPROMOCIÓNYFORM

ACIÓNPARAELTRABAJO

5.1.Infraccionesleves

– In

cum

plim

ient

os d

e ob

ligac

ione

s m

eram

ente

for

mal

es o

doc

umen

tale

s, sie

mpr

e qu

e no

est

én t

ipifi

cado

s co

mo

infr

accio

nes

grav

es.

5.2.Infraccionesgraves

– Ca

rece

r de

los

regi

stro

s es

pecia

les

de m

odal

idad

es f

orm

ativ

as d

ebid

amen

te a

utor

izad

os o

no

regi

stra

r a

los

bene

ficia

rios

en

los

mism

os o

en

el r

egist

ro d

e tr

abaj

ador

es y

pre

stad

ores

de

serv

icios

, inc

urrié

ndos

e en

una

infr

acció

n po

r ca

da b

enefi

ciario

af

ecta

do.

– No

cel

ebra

r lo

s co

nven

ios

de m

odal

idad

es f

orm

ativ

as p

or e

scrit

o o

no p

rese

ntar

los

ante

la A

utor

idad

com

pete

nte.

Exce

der

los

límite

s de

con

trat

ació

n ba

jo m

odal

idad

es f

orm

ativ

as.

– No

cum

plir

con

las

oblig

acio

nes

en m

ater

ia d

e fo

rmac

ión.

– No

brin

dar

facil

idad

es p

ara

que

el b

enefi

ciario

se

afilie

a u

n sis

tem

a pe

nsio

nario

.

6a10UIT

5-10

%

11-1

5%

16-2

0%

21-4

0%

41-5

0%

51-8

0%

81-1

00%

11a20UIT

5-

10%

11

-15%

16

-20%

21

-40%

41

-50%

51

-80%

81

-100

%

1a5UIT

5-10

%

11-1

5%

16-2

0%

21-4

0%

41-5

0%

51-8

0%

81-1

00%

6a10UIT

5-10

%

11-1

5%

16-2

0%

21-4

0%

41-5

0%

51-8

0%

81-1

00%

11a20UIT

5-

10%

11

-15%

16

-20%

21

-40%

41

-50%

51

-80%

81

-100

%

1a5UIT

5-10

%

11-1

5%

16-2

0%

21-4

0%

41-5

0%

51-8

0%

81-1

00%

6a10UIT

5-10

%

11-1

5%

16-2

0%

21-4

0%

41-5

0%

51-8

0%

81-1

00%

Page 32: Contin Gencia s

EL SISTEMA DE INSPECCIÓN LABORAL

CAPÍTULO 1

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE42

INFRACCIONESDETALLADASENELTÍTULOIIIDELD.S.Nº019-2006-TR

Empr

esas

que

no

califi

can

com

o m

icro

o pe

queñ

as e

mpr

esas

(4)

Númerodetrabajadoresafectados

1-

10

11-2

0 21

-50

51-8

0 81

-110

11

1-14

0 14

1 a

más

Base

de

cálcu

lo(1

)

– No

em

itir

los

info

rmes

que

req

uier

a el

Cen

tro

de F

orm

ació

n Pr

ofes

iona

l.–

No o

torg

ar e

l res

pect

ivo

cert

ifica

do d

e m

aner

a op

ortu

na y

con

los

requ

isito

s pr

evist

os.

– No

pre

sent

ar a

la A

utor

idad

com

pete

nte

el p

lan

o pr

ogra

ma

corr

espo

ndie

nte.

5.3.Infraccionesmuygraves

– La

fal

ta d

e pa

go y

disf

rute

, el p

ago

o di

sfru

te p

arcia

l o in

opor

tuno

, o e

l pag

o o

disf

rute

infe

rior

a lo

s m

ínim

os p

revi

stos

, de

la s

ubve

nció

n y

los

bene

ficio

s a

los

que

tiene

n de

rech

o lo

s be

nefic

iario

s de

las

mod

alid

ades

for

mat

ivas

.–

El i

ncum

plim

ient

o de

las

disp

osici

ones

ref

erid

as a

l ho

rario

, jo

rnad

a y

tiem

po d

e tr

abaj

o ap

licab

le a

las

mod

alid

ades

fo

rmat

ivas

.–

No c

ubrir

los

riesg

os d

e en

ferm

edad

y a

ccid

ente

s de

tra

bajo

a t

ravé

s de

EsS

alud

o d

e un

seg

uro

priv

ado.

No

asum

ir di

rect

amen

te e

l cos

to d

e la

s co

ntin

genc

ias

orig

inad

as p

or u

n ac

ciden

te o

enf

erm

edad

cua

ndo

la e

mpr

esa

no h

aya

cubi

erto

los

riesg

os d

e en

ferm

edad

y a

ccid

ente

s de

tra

bajo

a t

ravé

s de

EsS

alud

o d

e un

seg

uro

priv

ado.

– La

pre

sent

ació

n de

doc

umen

tació

n fa

lsa p

ara

acog

erse

al i

ncre

men

to p

orce

ntua

l de

los

límite

s de

con

trat

ació

n.–

No c

onta

r co

n el

pla

n o

prog

ram

a co

rres

pond

ient

e a

la m

odal

idad

for

mat

iva

bajo

la c

ual s

e co

ntra

ta a

los

bene

ficia

rios.

– El

uso

fra

udul

ento

de

las

mod

alid

ades

for

mat

ivas

.

6.INFRACCIONESENMATERIADECONTRATACIÓNDETRABAJADO

RESEXTRANJEROS

6.1.Infraccionesleves

– Lo

s in

cum

plim

ient

os q

ue a

fect

en a

obl

igac

ione

s m

eram

ente

for

mal

es o

doc

umen

tale

s, SN

TG.(2

)–

No e

ntre

gar

al t

raba

jado

r ex

tran

jero

, cop

ia d

e su

con

trat

o de

tra

bajo

aut

oriz

ado.

6.2.Infraccionesgraves

– No

for

mal

izar

por

esc

rito

los

cont

rato

s de

tra

bajo

con

los

requ

isito

s pr

evist

os.

– No

cum

plir

con

los

límite

s a

la c

ontr

atac

ión.

6.3.Infraccionesmuygraves

– O

cupa

r o

cont

rata

r tr

abaj

ador

es e

xtra

njer

os s

in h

aber

obt

enid

o pr

evia

men

te la

aut

oriz

ació

n.–

La p

rese

ntac

ión

de in

form

ació

n o

docu

men

tació

n fa

lsa p

ara

la e

xone

ració

n de

los

límite

s.–

La c

ontr

atac

ión

frau

dule

nta

de t

raba

jado

res

extr

anje

ros.

7.INFRACCIONESENMATERIADESEGURIDADSOCIAL

7.1.Infraccionesgraves

– La

fal

ta d

e in

scrip

ción

o la

insc

ripció

n ex

tem

porá

nea

de t

raba

jado

res

u ot

ras

pers

onas

en

el r

égim

en d

e se

gurid

ad s

ocia

l en

salu

d o

en e

l rég

imen

de

segu

ridad

soc

ial e

n pe

nsio

nes,

incu

rrié

ndos

e en

una

infr

acció

n po

r ca

da t

raba

jado

r af

ecta

do.

8.INFRACCIONESALALABORINSPECTIVA

8.1.Infraccionesgraves

Los

incu

mpl

imie

ntos

al d

eber

de

cola

bora

ción

con

cual

quie

r in

spec

tor

regu

lado

por

el a

rtícu

lo 9

de

la L

ey, S

NTM

G. (3

)–

Las

accio

nes

u om

ision

es q

ue p

ertu

rben

, ret

rase

n o

impi

dan

el e

jerc

icio

de c

ualq

uier

insp

ecto

r, SN

TMG.

(3)

– El

ret

iro d

e ca

rtel

es d

el c

entr

o de

tra

bajo

o la

obs

truc

ción

de la

pub

licid

ad d

e lis

tas

que

perm

itan

cono

cer

al p

úblic

o so

bre

la c

ondi

ción

de in

frac

tor

del i

nspe

ccio

nado

.

8.2.Infraccionesmuygraves

– La

neg

ativ

a in

just

ifica

da o

el i

mpe

dim

ento

de

entr

ada

o pe

rman

encia

en

un c

entr

o de

tra

bajo

o e

n de

term

inad

as á

reas

del

m

ismo

a cu

alqu

ier

insp

ecto

r o

perit

os y

téc

nico

s de

signa

dos

oficia

lmen

te, p

ara

que

se r

ealic

e un

a in

spec

ción.

– La

neg

ativ

a de

l suj

eto

insp

eccio

nado

o s

us r

epre

sent

ante

s de

acr

edita

r su

iden

tidad

o la

iden

tidad

de

las

pers

onas

que

se

encu

entr

an e

n lo

s ce

ntro

s o

luga

res

de t

raba

jo a

nte

cual

quie

r in

spec

tor.

11a20UIT

5-

10%

11

-15%

16

-20%

21

-40%

41

-50%

51

-80%

81

-100

%

1a5UIT

5-10

%

11-1

5%

16-2

0%

21-4

0%

41-5

0%

51-8

0%

81-1

00%

6a10UIT

5-10

%

11-1

5%

16-2

0%

21-4

0%

41-5

0%

51-8

0%

81-1

00%

11a20UIT

5-

10%

11

-15%

16

-20%

21

-40%

41

-50%

51

-80%

81

-100

%

1a5UIT

5-10

%

11-1

5%

16-2

0%

21-4

0%

41-5

0%

51-8

0%

81-1

00%

6a10UIT

5-10

%

11-1

5%

16-2

0%

21-4

0%

41-5

0%

51-8

0%

81-1

00%

Page 33: Contin Gencia s

CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 1

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 43

INFRACCIONESDETALLADASENELTÍTULOIIIDELD.S.Nº019-2006-TR

Empr

esas

que

no

califi

can

com

o m

icro

o pe

queñ

as e

mpr

esas

(4)

Númerodetrabajadoresafectados

1-

10

11-2

0 21

-50

51-8

0 81

-110

11

1-14

0 14

1 a

más

Base

de

cálcu

lo(1

)

– La

neg

ativ

a de

l suj

eto

insp

eccio

nado

o s

us r

epre

sent

ante

s de

fac

ilita

r a

cual

quie

r in

spec

tor

la in

form

ació

n y

docu

men

tació

n ne

cesa

rias

para

el d

esar

rollo

de

sus

func

ione

s.–

El im

pedi

men

to d

e la

obt

enció

n de

mue

stra

s y

regi

stro

s cu

ando

se

notifi

que

al s

ujet

o in

spec

ciona

do o

a s

u re

pres

enta

nte.

– O

bsta

culiz

ar la

par

ticip

ació

n de

l tra

baja

dor

o su

rep

rese

ntan

te o

de

los

trab

ajad

ores

o la

org

aniz

ació

n sin

dica

l.–

El a

band

ono,

la in

asist

encia

u o

tro

acto

que

impi

da e

l eje

rcici

o de

la f

unció

n in

spec

tiva.

– No

cum

plir

opor

tuna

men

te c

on e

l req

uerim

ient

o de

la a

dopc

ión

de m

edid

as e

n or

den

al c

umpl

imie

nto

de la

nor

mat

iva

de

orde

n so

ciola

bora

l.–

No c

umpl

ir op

ortu

nam

ente

con

el r

eque

rimie

nto

de la

s m

odifi

cacio

nes

que

sean

pre

cisas

en

las

inst

alac

ione

s, en

el m

onta

je

o en

los

mét

odos

de

trab

ajo

que

gara

ntice

n el

cum

plim

ient

o de

las

disp

osici

ones

rel

ativ

as a

la s

alud

o a

la s

egur

idad

de

los

trab

ajad

ores

.–

No c

umpl

ir in

med

iata

men

te c

on la

ord

en d

e pa

raliz

ació

n o

proh

ibici

ón d

e tr

abaj

os o

tare

as p

or in

obse

rvan

cia d

e la

nor

mat

iva

sobr

e pr

even

ción

de ri

esgo

s lab

oral

es c

uand

o co

ncur

ra ri

esgo

gra

ve e

inm

inen

te p

ara

la se

gurid

ad y

salu

d de

los t

raba

jado

res,

o la

rea

nuda

ción

de l

os t

raba

jos

o ta

reas

sin

hab

er s

ubsa

nado

pre

viam

ente

las

cau

sas

que

mot

ivar

on l

a pa

raliz

ació

n o

proh

ibici

ón.

– La

inas

isten

cia d

el s

ujet

o in

spec

ciona

do a

nte

un r

eque

rimie

nto

de c

ompa

rece

ncia

.–

No c

umpl

ir co

n el

pla

n de

for

mal

izac

ión

disp

uest

o po

r la

AAT

.–

La c

oacc

ión,

am

enaz

a o

viol

encia

eje

rcid

a so

bre

los

supe

rviso

res

insp

ecto

res,

los

insp

ecto

res

de t

raba

jo y

los

ins

pect

ores

au

xilia

res.

(1)

U

IT v

igen

te e

n el

año

en

que

se c

onst

ató

la fa

lta.

(2)

SN

TG =

siem

pre

que

no e

sté

tipifi

cado

com

o in

frac

ción

gra

ve.

(3)

SN

TMG

= si

empr

e qu

e no

est

é tip

ifica

do c

omo

infr

acci

ón m

uy g

rave

.(4

)

Las m

ulta

s par

a m

icro

y p

eque

ñas e

mpr

esas

se re

duci

rán

en u

n 50

%.

Regl

as–

No

habr

á m

ulta

por

infr

acci

ón n

o tip

ifica

da e

n la

nor

ma.

– M

ulta

máx

ima

por e

l tot

al d

e in

frac

cion

es =

30

UIT

.–

Las m

ulta

s se

grad

úan

segú

n la

gra

veda

d de

la fa

lta, l

os tr

abaj

ador

es a

fect

ados

, los

ant

eced

ente

s de

l inf

ract

or, s

igui

endo

crite

rios d

e pr

opor

cion

alid

ad y

razo

nabi

lidad

. En

caso

de

segu

ridad

y sa

lud

en e

l tra

bajo

se te

ndrá

en

cuen

ta: p

elig

rosid

ad d

e la

s act

ivid

ades

, su

tem

pora

lidad

o p

erm

anen

cia,

la

gra

veda

d de

los d

años

pro

duci

dos y

la c

ondu

cta

del s

ujet

o re

spon

sabl

e.

– La

reite

ranc

ia e

n la

com

isión

de

una

falta

del

mism

o tip

o y

califi

caci

ón, p

revi

amen

te sa

ncio

nada

, ha

ce q

ue la

san

ción

se

pued

a in

crem

enta

r en

25%

las

falta

s le

ves,

en 5

0% la

s gr

aves

y h

asta

en

100%

las m

uy g

rave

s (sin

que

se e

xced

a la

cua

ntía

máx

ima

prev

ista

para

cad

a tip

o de

infr

acci

ón).

– Re

ducc

ión

de la

mul

ta:

i. A

l 30%

si se

acr

edita

la su

bsan

ació

n de

sde

la n

otifi

caci

ón d

el a

cta

de in

frac

ción

has

ta a

ntes

del

ve

ncim

ient

o de

l pla

zo d

e ap

elac

ión

(3er

. día

háb

il de

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s de

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EL SISTEMA DE INSPECCIÓN LABORAL

CAPÍTULO 1

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE44

MODELODESOLICITUDPARALAVERIFICACIÓNPORPARTEDELAAATDEACCIDENTESDETRABAJO

(Lugar), ..... de ................... de 200....

SEÑORSUBDIRECTORDEINSPECCION,HIGIENEYSEGURIDADOCUPACIONALPresente.-

SOLICITA:Verificación de Accidente de Trabajo.

(Nombreo razón social de la empresa, o dequien solicita la inspección)........................ con (RUCoDNINº) .............................domiciliada(o) en ............................., debidamente representada por su .............................. (cargo y nombre del representante) (*) .............................,deconformidadconloseñaladoenelD.Leg.Nº910,solicitamosaUd.laverificacióndelaccidentedetrabajoacaecido en .........................(lugar del accidente).................... el día ................. (fecha del accidente) ....................... en circunstancias que ....................... (descripción de la forma en que tuvo lugar el accidente) ................... y cuya consecuencia fue .......................... (consecuencias del accidente) ..............................

PORTANTO:Rogamos a usted acceder a nuestra solicitud.

–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– (Nombre completo del solicitante o de su representante legal)

–––––––––––(*) Sólo se colocan los datos del representante cuando quien solicita la verificación es la empresa.

Page 35: Contin Gencia s

CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 1

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 45

VERIFICACIÓNDEACCIDENTESDETRABAJO

SEÑOR(a)SUB-DIRECTOR(a)DEINSPECCIONLABORALSSD:

Yo,_________________________________________________________,identificado(a)conDNINº____________,condomicilioen______________________________________________________________________________________________,________________________________________anteustedrespetuosamenteexpongo:

Que, de conformidad con el numeral 16.3 del Decreto Legislativo 910 y su Reglamento el D.S. 020-2001-TR y el artículo 10° inciso i) delD.S.Nº42-F,solicitoseefectúeunaVISITAINSPECTIVAESPECIALOAPEDIDODEPARTEenelcentrodetrabajo,cuyaRazónSocialoNombreComerciales___________________________________________________________________,conRUC.Nº_______________domiciliadaen_____________________________________,afindequeseverifiqueelaccidentedetrabajoquehesufridoeneldesempeñodemislabores,debiéndoseademásverificarlosiguiente:

1. Que,ingreséalaborarconfecha//,enelcargouocupaciónde____________________,desempeñandolaboresde__________________________,percibiendounaremuneración________,diario(),semanal(),quincenal()omensual().

2. Que,lajornadadetrabajoesde____________________________________________________________________________.3. Que,eldía//,ahoras______________,encircunstanciasenquemeencontrabarealizandolatareade__________

______________________________,enlamáquina(equipo)de___________________,unaccidentedetrabajoquemeocasionó_________________________________.

4. Recibíatenciónmédicaen___________________________________________________________________________.5. Lacausadelaccidentefue_________________________________________________________________________________.6. De ser el caso especificar el nombrede la empresausuaria dondeocurrió el accidente_________________________________

_____________________,y ladirección__________________________________________________________________,afindellevar a cabo la diligencia.

7. Señalarsilaempresaalingresarleexigiópreventivamenteunexamenmédicooevaluacióndeconocimientoparaelcargoqueibaadesempeñar:SI()NO().

8. Adjunto los requisitos establecidos en el Numeral 35.2 del Reglamento.

PORLOEXPUESTO:

Sírvase acceder a mi solicitud por ser de justicia.

Lima...........de..........................del 200.................

ANEXOPLANODEUBICACIÓNDELAEMPRESA

EMPRESA:____________________________________________________________________DIRECCION:__________________________________________________________________DISTRITO: __________________________________________________________________

REFERENCIASDELADIRECCION:1.-___________________________________________________________________________2.-___________________________________________________________________________3.-___________________________________________________________________________

PLANO:(MARCARCONXLAUBICACIÓNDELAEMPRESAENELPLANO)

Page 36: Contin Gencia s

EL SISTEMA DE INSPECCIÓN LABORAL

CAPÍTULO 1

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE46

VERIFICACIÓNDECIERREDECENTRODETRABAJO

DECRETOLEYNº26135

Anexos:PlanoyHojadeDeclaraciónJurada

SEÑOR(a)SUB-DIRECTOR(a)DEINSPECCIONLABORALS.S.D

Yo,.......................................................................................................................................................... identificado conD.N.I.N°..................con domicilio en...................................................................................................................................., me presento ante usted y expongo: Que, solicito a su Despacho se sirva disponer la verificación del cierre de mi centro de trabajo denominado ................................................................................... en adelante LA EMPRESA, con domicilio en .......................................................................... de conformidadcon loestablecidoporelDecretoLeyNº26135,de fecha29dediciembrede1992,elartículo21ºdelDecretoLe-gislativo910,LEYGENERALDEINSPECCIÓNDELTRABAJOYDEFENSADELTRABAJADORysuReglamentoelD.S.020-2001-TR,precisando los siguientes hechos:

1. Que, ingrese a laborar el día / ................ / 200......, en el cargo u ocupación de .........................................., desempeñando labores de ..........................., percibiendo como última remuneración la cantidad de: ...................., diario ( ), semanal ( ), quincenal()omensual().Yhabiendolaboradohastaeldía//200,eselcasoquemiempleadorhaprocedidoacerrar el centro de trabajo con fecha / / 200 , con el objeto de evadir la obligación de otorgarme los beneficios sociales con arreglo a Ley.

2. A usted solicito se verifique que se nos adeuda lo siguiente:a) Remuneración Mínima Vital ….............…. b) Asignación Familiar……................……….c) C.T.S.………...............…………………….d) Gratificaciones:Julio(…..…)Diciembre(…....)e) Vacaciones ………………...…………………….f) Remuneraciones adeudadas ……....…………. g) Otros..............................................................

3. UnavezverificadalafaltadedepósitodelaCompensaciónporTiempodeServicios,enadelanteCTS,deconformidadconlodispuestoenelTextoÚnicoOrdenadodelaLeydeCompensaciónporTiempodeServicios,aprobadomedianteD.S.Nº001-97-TRsolicito se proceda a efectuar el cálculo sobre el monto aproximado a que asciende la obligación del empleador por conceptos deCTS,paracuyoefectoadjuntolasBoletasdePago.

4. Adjunto los requisitos establecidos en el Numeral 35.2 y el 55.3 del D.S. 020-2001-TR.

PORLOEXPUESTO:

Sírvase usted Señor(a) Sub-Director(a) acceder a nuestra solicitud por ser de justicia.

Lima, ..........de...................del 200

Page 37: Contin Gencia s

CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 1

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 47

PLANODEUBICACIÓNDELAEMPRESA

EMPRESA:____________________________________________________________________DIRECCION:____________________________________________________________________DISTRITO:____________________________________________________________________

REFERENCIASDELADIRECCION:1.-_____________________________________________________________________________2.-_____________________________________________________________________________3.-_____________________________________________________________________________

PLANO:(MARCARCONXLAUBICACIÓNDELAEMPRESAENELPLANO)

DECLARACIÓNJURADA

Yo,__________________________________________________________________________,identificadoconD.N.I.______________,enaplicación del numeral 55.3 del Decreto Supremo 020-2001-TR, Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa delTrabajador,DECLAROBAJOJURAMENTOquelasedey/oubicacióndemicentrolaboraleselqueprecisoenlapresentesolicitud,expresando asimismo que desconozco la existencia de filiales o sucursales de mi centro de trabajo a nivel de Lima o Provincias.

Page 38: Contin Gencia s

EL SISTEMA DE INSPECCIÓN LABORAL

CAPÍTULO 1

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE48

VISITAINSPECTIVAESPECIALOAPEDIDODEPARTEPORINCUMPLIMIENTODEDISPOSICIONESLABORALESY/OCONVENCIONALES

Anexo:PlanodeUbicación

SEÑOR(a)SUB-DIRECTOR(a)DEINSPECCIONLABORALS.S.D.

Yo, ____________________________________________________________, identificado conD.N.I. Nº __________________, condomicilioen________________________________________________anteUd.respetuosamenteexpongo:

Que,deconformidadconelnumeral16.3delDecretoLegislativo910ysuReglamentoelDecretoSupremoNº020-2001-TR,solicitose efectúe una visita inspectiva de carácter especial o no programada en el centro de trabajo cuya razón social /nombre comercial es ___________________________________________conR.U.C.Nº_________________,ubicadoen____________________________________________________________,conelobjetodequeseestablezcanelincumplimientodelasobligacioneslaboralessiguientes:

a) _________________________________________________________________b) _________________________________________________________________c) _________________________________________________________________d) _________________________________________________________________

1.- Que, en la actualidad existe vínculo laboral con mi empleador, habiendo ingresado a laborar con fecha / / 200 , en el cargouocupaciónde_________________percibiendounremuneraciónde___________diario(),semanal(),quincenal(),mensual ( ).

2.-Quelajornadadetrabajoesde______________________________.3.-Queadicionalmentealajornadadetrabajo,laborolosdías_________________,enelhorariode_____________________yel

empleador no cumple con abonarme las horas extras.4.-Solicitoaustedquelavisitainspectivaseprogrameparael/losdía(s)___________________,ahoras__________________,deser

el caso, adjunto un croquis de mi ubicación dentro de la empresa. 5. Queadjuntolosrequisitosestablecidosenelnumeral35.2delD.S.Nº020-2001-TRmodificadoporD.S.N°010-2004-TR.

PORLOEXPUESTO:

Sírvase usted Señor(a) Sub-Director(a) acceder a lo solicitado por ser de justicia.

Lima...........de..........................del 200 ............

PLANODEUBICACIÓNDELAEMPRESA

EMPRESA:______________________________________________________________________DIRECCION:___________________________________________________________________DISTRITO:___________________________________________________________________

REFERENCIASDELADIRECCION:1.-___________________________________________________________________2.-___________________________________________________________________3.-___________________________________________________________________

PLANO:(MARCARCONXLAUBICACIÓNDELAEMPRESAENELPLANO)

Page 39: Contin Gencia s

CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 1

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 49

VISITAINSPECTIVAESPECIALOAPEDIDODEPARTEPORVÍNCULOLABORAL

Anexo:PlanodeUbicación

SEÑOR(a)SUB-DIRECTOR(a)DEINSPECCION,HIGIENEYSEGURIDADOCUPACIONALS.S.D.

Yo,____________________________________________________________,identificadoconL.E./D.N.I.Nº__________________,condomicilioen________________________________________________anteUd.respetuosamenteexpongo:

Que, de conformidad con el numeral 16.3 del Decreto Legislativo 910 y su Reglamento el Decreto Supremo 020-2001-TR, solicito se efectúeunavisitainspectivadecarácterespecialonoprogramadaenelcentrodetrabajocuyarazónsocial/nombrecomerciales_______________________________________________conR.U.C.Nº_________________,ubicadoen___________________________________________________________,conelobjetodequeseestablezcanelincumplimientodelasobligacioneslaboralessiguientes:

a) _______________________________________________________________________________b) _______________________________________________________________________________c) _______________________________________________________________________________d) _______________________________________________________________________________

1.- Que, en la actualidad existe vínculo laboral con mi empleador, habiendo ingresado a laborar con fecha / / 200 , enelcargouocupaciónde________________percibiendounremuneraciónde__________diario(),semanal(),quincenal( ), mensual ( ).

2.- Quelajornadadetrabajoesde______________________________. 3.- Queadicionalmentealajornadadetrabajo,laborolosdías_________________,enelhorariode_____________________yel

empleador no cumple con abonarme las horas extras.

4.- Solicitoaustedquelavisitainspectivaseprogrameparael/losdía(s)___________________,ahoras__________________,deserel caso, adjunto un croquis de mi ubicación dentro de la empresa.

PORLOEXPUESTO:

Sírvase usted Señor(a) Sub-Director(a) acceder a lo solicitado por ser de justicia.

Lima...........de.............................. del 200.............

Page 40: Contin Gencia s

EL SISTEMA DE INSPECCIÓN LABORAL

CAPÍTULO 1

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE50

VISITAINSPECTIVAESPECIALOAPEDIDODEPARTE

Anexo:PlanodeUbicación

SEÑOR(a)SUB-DIRECTOR(a)DEINSPECCION,SEGURIDADYSALUDENELTRABAJO

Yo,____________________________________________________________,identificadoconL.E./D.N.I.Nº__________________,condomicilioen________________________________________________anteUd.respetuosamenteexpongo:

Que, de conformidad con el numeral 16.3 del Decreto Legislativo 910 y su Reglamento el Decreto Supremo 020-2001-TR, solicito se efectúe una visita inspectiva de carácter especial o no programada en el centro de trabajo cuya razón social /nombre comercial es_______________________________________________conR.U.C.Nº_________________,ubicadoen_____________________________________________________________,conelobjetodequeseestablezcanelincumplimientodelasobligacioneslaboralessiguientes:

a)_______________________________________________________________________________b)_______________________________________________________________________________c)_______________________________________________________________________________d)_______________________________________________________________________________

1.- Que, en la actualidad existe vínculo laboral con mi empleador, habiendo ingresado a laborar con fecha / / 200 , en elcargouocupaciónde__________________percibiendounremuneraciónde___________diario(),semanal(),quincenal( ), mensual ( ).

2.-Quelajornadadetrabajoesde______________________________.3.-Queadicionalmentealajornadadetrabajo,laborolosdías_________________,enelhorariode_____________________yel

empleador no cumple con abonarme las horas extras.4.-Solicitoaustedquelavisitainspectivaseprogrameparael/losdía(s)___________________,ahoras__________________,deser

el caso, adjunto un croquis de mi ubicación dentro de la empresa.

PORLOEXPUESTO:

Sírvase usted Señor(a) Sub-Director(a) acceder a lo solicitado por ser de justicia.

Lima...........de.............................. del 200.............

PLANODEUBICACIÓNDELAEMPRESA

EMPRESA:__________________________________________________________________________DIRECCION:___________________________________________________________________DISTRITO:___________________________________________________________________

REFERENCIASDELADIRECCION:1.-___________________________________________________________________2.-___________________________________________________________________3.-___________________________________________________________________

PLANO:(MARCARCONXLAUBICACIÓNDELAEMPRESAENELPLANO)

Page 41: Contin Gencia s

CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 1

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 51

MODELODESOLICITUDDEAMPLIACIÓNOACLARACIÓNDELAVISITAINSPECTIVA (*)

SEÑORSUBDIRECTORDEINSPECCIÓNHIGIENEYSEGURIDADOCUPACIONAL

Yo,.................................................................,identificadoconDNINº.......................solicitoasudespachoordeneaquiencorres-pondaseefectúeunavisitadeampliaciónoaclaracióndelpunto.....................................delactadeinspecciónNº:...........................,realizada con fecha ........................, en que el inspector(a) omitió consignar los datos de fecha de despido y el modo (verbal o escrito) en que fue realizado. Así como, la fecha última laborada en forma efectiva para mi empleador (a).

PORLOEXPUESTO:Sírvase usted Señor Sub Director, acceder a mi solicitud por ser de justicia.

Atentamente,

Lima, ............ de ................................ del 200....

–––––––––––––––––––––– (Firma del Trabajador)

––––––––––(*) Modelo proporcionado por el MTPE

MODELODEDENUNCIAPORINCUMPLIMIENTODEOBLIGACIONESDELINSPECTORDETRABAJO

Señor(a)Subdirector(a)deInspección,HigieneySeguridadOcupacional.

...............(Razón social de la Empresa)............................con domicilio en.............................debidamente representada por su .........(cargo)................, el Sr(a). .....................identificado con DNI N° .................. domiciliado en .................., ante usted respetuosamente expongo:

Que, habiendo sido objeto de una visita inspectiva con fecha .................. y en la que el(la) Inspector(a) ............(nombre del inspector de trabajo).................. identificado con DNI .................. incumplió las siguientes obligaciones al momento de la inspección las que seencuentrentipificadaenelartículo9º,10º,11º,delD.Leg.Nº910.a. ..............................b. ..............................c. ..............................

Por lo expuesto:Solicitosesirvarecepcionarlapresentedenunciaaplicandolasancióncorrespondiente,teniéndoloencuentaparaelprocedimientoinspectivo iniciado a la empresa.

Lima, ......... de .................. de 200...

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– (Firma representante legal de la empresa)

Page 42: Contin Gencia s

EL SISTEMA DE INSPECCIÓN LABORAL

CAPÍTULO 1

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE52

MODELODERECURSODEAPELACIÓN(INTERPUESTOCONTRAELACTADEINSPECCIÓN)

(Lugar),......de.................de 200....

SeñorSubdirectordeInspección,HigieneySeguridadOcupacional(ofuncionarioquehagasusveces)Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo

...............(Razón social).............................................................................con domicilio en ............................. debidamente repre-sentadopor..............(nombredelrepresentantelegal)................,identificadoconDNINº..................,anteustedrespetuosamenteme presento y digo:

Que, habiendo sido objetos de una inspección por parte del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (o dependencia que haga sus veces) llevada a cabo con fecha .........de.....................de............, con el correspondiente levantamiento de acta.Que,envirtuddelpresenteescritoydentrodelplazolegalestablecidoporelartículo17ºdelD.Leg.Nº910,LeyGeneraldeInspeccióndel Trabajo y Defensa del Trabajador, venimos a interponer recurso impugnativo de apelación contra el acta de inspección de fe-cha...............de................de 200...., por no encontrarse acorde a derecho, según los argumentos que exponemos a continuación:

ERRORESDEHECHOEl acta de inspección levantada el ...........de..............de.........., en la cual expresamos nuestra disconformidad, no se encuentra acorde a derecho, por los hechos que a continuación detallamos:(En este apartado deberá especificar cuál es el vicio que contiene el acta de inspección, es decir vicios de competencia, vicios en la finalidadperseguidaporelacto,tambiénpodrásustentarseaquílostemasrelacionadosconlasprohibicionesyfacultadesdelinspectoro inspectores que tuvieron a su cargo la inspección. No podrá realizarse mención alguna al contenido del acta de conciliación. Deberá tenerse en cuenta que al momento de presentar la apelación deberá remitir nuevas pruebas que demuestren que los hechos alegados se dieron en la realidad).Conformealoantesdescritosolicitoseactúenlassiguientespruebas:1. Prueba A mediante la cual sustento (descripción breve del hecho que sustenta)2. Prueba B mediante la cual sustento......................................................................

ERRORESDEDERECHOEl acta de inspección contiene los siguientes vicios que se encuentran recogidos en las siguientes normas:En este apartado deberá tener en cuenta las leyes especiales aplicables a este procedimiento administrativo contenidas en el D. Leg. N° 910 y su reglamento, el D.S. N° 020-2001-TR.Al citar la normativa correspondiente deberá concordarla con los hechos alegados en el apartado de Errores de derecho.

FUNDAMENTACIÓNDELAGRAVIOInterpongo recurso impugnativo de apelación contra el acta de inspección de fecha ........... de ............... de ........... debido a que ella, ha causado agravio, tal como pasamos a explicar:1. El acta en mención, ha causado agravio debido a que........................................................... (Esta parte del escrito del recurso de apelación es importante debido a que, ella expresará el error que contiene el acta de ins-

pección, y cuál es el efecto perjudicial para la parte que interpone el recurso. Deberá ser una descripción precisa del error que contiene el acta.)

Por lo expuesto:SolicitoaustedsesirvaconcederlaapelaciónformuladayelevarelexpedientealaDireccióndePrevenciónySolucióndelosConflictos(o funcionario que haga sus veces) para que declare fundada la apelación y ordene la realización de una nueva visita inspectiva.

OTROSÍDIGO:Anexo a la presente copia de las siguientes documentos:1-ACopiadelatasacorrespondienteparatrámitedeimpugnación,equivalenteal2%delaUIT.1-BCopiadelRUCdelaempresa.1-CCopiadelosnuevosmediosdepruebaquepresentan.....

–––––––––––––––––––––––––––– Firma (*)

–––––––––(*) El D.Leg. Nº 910 y su reglamento el D.S. Nº 020-2001-TR señalan que no es necesario firma del letrado.

Page 43: Contin Gencia s

CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 1

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 53

MODELODERECURSODEQUEJA(PORDENEGATORIADEAPELACIÓNDEACTA)

(Lugar),.......de..............de 200....

SeñorSubdirectordeInspección,HigieneySeguridadOcupacional(ofuncionarioquehagasusveces)Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (o dependencia que haga sus veces)

.........(Razón social)..............................con domicilio en.............................debidamente representado por .........(nombre del repre-sentantelegal)................,identificadoconDNINº..................,anteustedrespetuosamentemepresentoydigo:Que,hemossidonotificadoseldía...........de..........de200...,conlaresoluciónNº........defecha............de...............de200.....por lacualsedeniegaelrecursodeapelacióninterpuestoconfecha.........de........de200....contra laresoluciónNºdefecha........de.........de 200.....Que, a pesar de los argumentos vertidos en el escrito de apelación su despacho ha negado la admisión de dicho recurso, bajo el argumento de ...................(explicar brevemente el motivo por el cual se denegó el recurso)..........Que, en virtud del presente escrito y dentro del plazo establecido por el inciso c) del artículo 20° del D. Leg. N° 910, interponemos recurso de queja debido a los fundamentos que exponemos a continuación:

FUNDAMENTOSDEHECHOLa resolución (número de la resolución en caso se señale) de fecha ...........de..............de 200...., mediante la cual se señala que ..............................................................................., denegando mi solicitud de recurso de apelación, sin tener en cuenta lo siguiente:En este apartado deberá esgrimir los hechos que sustentan el amparo del recurso de apelación que fue denegado.

FUNDAMENTOSDEDERECHOLa resolución (número de la resolución en caso se señale) de fecha ..................de............de 200........, no ha tomado en cuenta para su expedición las siguientes normas:En este apartado deberá tener en cuenta las leyes especiales aplicables a este procedimiento administrativo contenidas en el D. Leg. Nº910ysureglamento,elD.S.Nº020-2001-TR.Al citar la normativa correspondiente deberá concordarla con los hechos alegados en el apartado de Fundamentos de derecho.

Por lo expuesto:Solicito a usted se sirva tener presente el recurso de queja interpuesto, a fin de concedernos la apelación interpuesta.

OTROSÍDIGO:Anexo a la presente copia de las siguientes documentos:1-ACopiadelatasacorrespondienteparatrámitedeimpugnación,equivalenteal2%delaUIT.1-BCopiadelRUCdelaempresa1-CCopiadelosnuevosmediosdepruebaquepresentan.....

––––––––––––––––––––––––––––– Firma

Page 44: Contin Gencia s

EL SISTEMA DE INSPECCIÓN LABORAL

CAPÍTULO 1

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE54

MODELODESOCILITUDDEREDUCCIÓNDEMULTASINAPELACIÓNPREVIA

EXPEDIENTEN°………….. SUMILLA:Solicita reducción de multa

SEÑORSUBDIRECTORDEINSPECCIONESDE…..(indicarlugar)…..DELMINISTERIODETRABAJOYPROMOCIÓNDELEMPLEO

……………..(nombre o denominación social del empleador)………….. con…....(DNI o RUC)…….N°…….., domiciliado en……………………………………, dedicado a la actividad de ………………………, y debidamente representado por …………….(indicar nombre del representante legal)……………….. , identificado con DNI N° …………………, ante usted con el debido respeto me presento y expongo:

Que,mediante RESOLUCIÓN SUBDIRECTORALN°…………………,notificado con fecha……(indicar fecha)………,hemos sidosancionados con una multa inspectiva equivalente a S/. …….(monto en números)……………………(monto en letras)………. nuevos soles. De acuerdo con esta resolución, la multa nos ha sido impuesta por el incumplimiento –debidamente acreditado por el inspector de trabajo– de las siguientes infracciones laborales:

– Infracción N° 1: …Indicar las infracciones contenidas en la resolución de multa)…..– Infracción N° 2: ……………………………………………………….……………………….– Infracción N° 3: …………………………………………………….………………………….

Que, según el artículo 50° del D.S. N° 020-2001-TR (29.06.2001), Reglamento de la Ley General de Inpección y Defensa del Trabajador y la Directiva N° 007-2004-DNRT, la multa inspectiva puede reducirse al 50% de la suma original cuando el empleador acredita la subsanación de las infracciones detectadas, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que quedó consentida la resolución deprimerainstanciaqueimponelamulta,esdecirdespuésdelos3díashábilessiguientesdenotificadalaresolución.

Que, estando dentro del plazo antes señalado, y con la finalidad de obtener la reducción de la multa, acreditamos la subsanación de las infracciones cometidas y adjuntamos las pruebas pertinentes (1), tal como detallamos a continuación:

– ConrelaciónalaInfracciónN°1:….(indicarenqueconsistelasubsanación)…………paralocualpresentamos…….(adjuntarel medio probatorio mediante el cual se acredita la subsanación)……………….

– ConrelaciónalaInfracciónN°2:…………………………………………………………….– ConrelaciónalaInfracciónN°3:……………………………………………………………….

PORTANTO:Enaplicacióndelosdisposicioneslegalesvigentes,solicitamosaUd.lareduccióndelamultacontenidaenlaResoluciónSubdirectoralN° ……………………..

Lima, ……… de ……………….de 200…

––––––––––––––––––––––(Firma del empleador)

––––––––––(1) En caso la documentación presentada por el empleador no acreditara la subsanación de los incumplimientos detectados y

sancionados, la Autoridad Administrativa de Trabajo emitirá una resolución denegando la reducción de la multa. Esta resolución podrá ser apelada dentro de tercer día hábil de notificada.

Page 45: Contin Gencia s

CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 1

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 55

MODELODESOLICITUDDEREDUCCIÓNDEMULTALUEGODELAPRESENTACIÓNDEUNRECURSODEAPELACIÓN

EXPEDIENTEN°………….. SUMILLA: Solicita reducción de multa

SEÑORSUBDIRECTORDEINSPECCIONESDE…..(indicarlugar)…..DELMINSTERIODETRABAJOYPROMOCIÓNDELEMPLEO

…………(nombre o denominación social del empleador)………….. con…..(DNI o RUC)……. N°…….., domiciliado en……………………………………, dedicado a la actividad de ………………………, y debidamente representado por …………….(indicar nombre del representante legal)……………….. , identificado con DNI N° …………………, ante usted con el debido respeto me presento y expongo:

Que,medianteRESOLUCIÓNSUBDIRECTORALN°…………………,notificadoconfecha……(indicarfecha)………,fuimossancio-nados con una multa inspectiva. Confecha…….(indicarfecha)…….presentamosunrecursodeapelación,elmismoquefueresueltomedianteRESOLUCIÓNDIREC-TORALN°…………………...,yquenoshasidonotificadoconfecha……(indicarfecha)……….En aplicación de dicha resoluciones, hemos sido sancionados con una multa inspectiva equivalente a S/. …….(monto en núme-ros)……… ……………(monto en letras)………. nuevos soles.

Dicha multa nos ha sido impuesta por el incumplimiento –debidamente acreditado por el inspector de trabajo– de las siguientes infracciones laborales: – Infracción N° 1: ……(Indicar las infracciones contenidas en la resolución de multa)…..– Infracción N° 2: …………………………………………………………….– Infracción N° 3: …………………………………………………………….

Que, según el artículo 50° del D.S. N° 020-2001-TR (29.06.2001), Reglamento de la Ley General de Inpección y Defensa del Traba-jador y la Directiva N° 007-2004-DNRT, la multa inspectiva puede reducirse al 75% de la suma original, cuando resuelto el recurso deapelacióninterpuestoporelempleador,confirmandolamulta,ésteacreditalasubsanacióndelasinfraccionesdetectadasdentrode los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que resuelve la apelación.

Que, habiendo sido notificado de la resolución mediante la cual se ha resuelto la apelación presentada, y encontrándonos dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, y con la finalidad de obtener la reducción de la multa, acreditamos la subsanación de las infracciones cometidas y adjuntamos las pruebas pertinentes (1), tal como detallamos a continuación: – ConrelaciónalaInfracciónN°1:….(indicarenqueconsistelasubsanación)…………paralocualpresentamos…….(adjuntar

el medio probatorio mediante el cual se acredita la subsanación)……….– ConrelaciónalaInfracciónN°2:…………………………………………………………….– ConrelaciónalaInfracciónN°3:…………………………………………………………….

PORTANTO:Enaplicacióndelosdisposicioneslegalesvigentes,solicitamosaUd.lareduccióndelamultacontenidaenlaresolucionesemitidaspor la Autoridad Administrativa de Trabajo.

Lima, ……… de ……………….de 200…

–––––––––––––––––––––– (Firma del empleador)

––––––––––(1) En caso la documentación presentada por el empleador no acreditara la subsanación de los incumplimientos detectados y san-

cionados, la Autoridad Administrativa de Trabajo emitirá una resolución denegando la reducción de la multa. Esta resolución podrá ser apelada dentro de tercer día hábil de notificada.

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EL SISTEMA DE INSPECCIÓN LABORAL

CAPÍTULO 1

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE56

ACTADEVERIFICACIÓNDEDESPIDOARBITRARIO

(FormatoaprobadoporR.D.Nº073-2007-MTPE/2/11/4)

PormediodelapresenteactayencumplimientodelaOrdendeInspecciónNº……………….sedejaconstanciadelasactuacionesinspectivassobreverificacióndedespidoarbitrariodentrodelosalcancesdelArt.45delD.S.Nº001-96-TR,ReglamentodelaLeydeFomentoalEmpleo–DecretoLegislativoNº728,enelcentroolugardetrabajodelaempresaqueseidentifica,practicandolasdiligenciasquecorrespondan,deconformidadconelartículo6ºdelReglamentodelaLeyGeneraldeInspeccióndelTrabajo,aprobadaporelDecretoSupremoN°019-2006-TR,ymodificadaporelDecretoSupremoNº019-2007-TR,enlossiguientestérminos:

UBICACIÓNGEOGRAFICA:Nombre o razón social del empleador:Dirección donde se verifica las actuaciones inspectivas: …………………………………………………………………..………………………………………………………………………………………………………………………..

Departamento: Provincia: Distrito:

DATOSDELTRABAJADOR:1) Nombres y apellidos:2) D.N.I., carnet de extranjería:3) Fecha de Ingreso:4) FechadeCese:5) CargouOcupación:6) Última Remuneración percibida:

HECHOSYDOCUMENTOSVERIFICADOSENRELACIÓNALDESPIDOARBITRARIO:………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………................

MANIFESTACIONDELASPARTES:

ElEMPLEADOR:………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………................

ELTRABAJADOR:………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………................

Siendo las ……… horas del día …………. se concluyó con la diligencia, firmando los asistentes en señal de conformidad.

––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––– Firma Trabajador Firma Empleador o DNINº RepresentanteLegal DNINº

–––––––––––––––––––––––––– Firma y sello del Inspector

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 1

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 57

ORDENDEORIENTACIÓN/ASESORAMIENTOTÉCNICO

NúmerodeOrdenConcreta:___________

En relación conelpresenteexpedienteprocedaa realizar actuacionesdeorientaciónoasesoramiento técnicoque se indicanenla empresa, centro de trabajo o ámbito que se identifica a continuación, de conformidad por lo dispuesto en la Ley General de Inspección del Trabajo, en el centro de trabajo de la empresa que se identifica a continuación, practicando las diligencias de inves-tigaciónyadoptandolasmedidasqueprocedandeconformidadconlaLeyNº28806-"LeyGeneraldeInspecciondelTrabajo"ysu"Reglamento"elDecretoSupremoNº019-2006-TR.

En a

ELJEFEDELAINSPECCIÓNLABORAL

fdo.....................................

InspecciónProgramadaOperativo:----IT:

Inspector(a)-res :

Supervisor

EMPLEADOR

Nombre o Razon Social :

NombreComercial:

Domicilio Fiscal :

Departamento: Provincia: Distrito: Ubigeo:

RUCRegistroMYPE:

ActividadEconómica:CIIU:

CENTRODETRABAJO

Domicilio

Departamento: Provincia: Distrito: Ubigeo:

Trabajadores:TotalenPlanilla:Hombres:Mujeres:

Nacionales : Extranjeros Menores Discapacitados :

MATERIASOBJETODEASESORAMIENTO:

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EL SISTEMA DE INSPECCIÓN LABORAL

CAPÍTULO 1

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE58

ORDENGENÉRICADEINSPECCIÓN

NúmerodeOrdenGenérica:___________

En relación a la presente orden orden prócedase a realizar actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias en elcentro de trabajo que se identifica a continuación y lugares en donde se ejecute prestación laboral, practicando las diligenciasquecorrespondan,deconformidadconlaLeyNº28806-"LeyGeneraldeInspeccióndeTrabajo"ysu"Reglamento"elDecretoSupremoNº019-2006-TR

En a

ELJEFEDELAINSPECCIÓN

fdo.....................................

UBICACIÓNGEOGRÁFICA

Inspector(a)-res :

Supervisor

Tipo de Empresa :

Departamento: Provincia: Distrito: Ubigeo:

ActividadEconómica:CIIU:

Plazo: null dia(s)

DIRECCIÓNDEINSPECCIÓNLABORAL

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 1

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 59

ORDENGENÉRICADEORIENTACIÓN

NúmerodeOrdenGenérica:___________

Enrelaciónalapresenteordenprocedasearealizaractuacionesdeorientaciónoasesoramientotécnicoqueseindicanenlaempresa,centro de trabajo o ámbito que se identifica a continuación, practicando las diligencias que correspondan, de conformidad con la LeyNº28806-"LeyGeneraldeInspeccióndeTrabajo"ysu"Reglamento"elDecretoSupremoNº019-2006-TR

En a

ELJEFEDELAINSPECCIÓN

fdo.....................................

UBICACIÓNGEOGRÁFICA

Inspector(a)-res :

Supervisor

Tipo de Empresa :

Departamento: Provincia: Distrito: Ubigeo:

ActividadEconómica:nullCIIU:

Plazo: null dia(s)

MATERIASOBJETODEORIENTACIÓN:

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EL SISTEMA DE INSPECCIÓN LABORAL

CAPÍTULO 1

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE60

ORDENDEINSPECCIÓN

NúmerodeOrdenConcreta:___________

Enrelaciónalapresenteordenprocédasearealizaractuacionesinspectivasdeinvestigaciónocomprobatoriasenelcentrodetrabajoque se identifica a continuación y lugares en donde se ejecute prestación laboral, practicando las diligencias que correspondan, de con-formidadconlaLeyNº28806-"LeyGeneraldeInspeccióndeTrabajo"ysu"Reglamento"elDecretoSupremoNº019-2006-TR

En a

ELJEFEDELAINSPECCIÓNLABORAL

fdo.....................................

InternoOperativo:---- IT:Externo Registro de Entrada : Fecha: Número : ---

Plazo:

Inspector(a)-res :

Supervisor

EMPLEADOR

Nombre o Razón Social :

NombreComercial:

Domicilio Fiscal :

Departamento : Provincia : Distrito :

RUC RegistroMYPE: Ubigeo:

ActividadEconómica: CIIU:

CENTRODETRABAJO

Domicilio

Departamento: Provincia: Distrito: Ubigeo:

Trabajadores: TotalenPlanilla: Hombres: Mujeres:

Nacionales : Extranjeros Menores Discapacitados :

MATERIASOBJETODEINSPECCIÓNYPERIODO:

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 2

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 61

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––1. Inspecciones a cargo de la ONP

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––La Oficina de Normalización Previsional

(ONP) en cumplimiento de sus atribuciones de con-trol, revisión, verificación y fiscalización, está facul-tada para realizar inspecciones en las instalaciones de las entidades empleadoras y solicitar información de cualquier persona natural o jurídica que tenga derechos u obligaciones de carácter pensionario; también tiene facultades para determinar e imponer las sanciones y medidas cautelares pertinentes de acuerdo a las normas legales vigentes.

Mediante Resolución Jefatural Nº 120-2000-JE-FATURA/ONP (20.07.2000) se aprobó el proce-dimiento para la aplicación de multas por parte de la ONP a los empleadores que dificulten y/o imposibiliten las funciones de fiscalización y/o verificación en el proceso de calificación de de-rechos pensionarios y confirmación de los Bonos de Reconocimiento, correspondientes al Sistema Nacional de Pensiones (SNP).

1.1. Entidades responsables Son responsables de aplicar el proceso en

cuestión, las siguientes divisiones de la Ge-rencia de Operaciones de la ONP:• LaDivisión deCalificaciones: Encarga-

da del proceso de control, revisión y verificación de derechos pensionarios, efectuadas mediante visitas inspectivas a los empleadores que tengan derechos u obligaciones para con el SNP.

• LaDivisión de Reconocimientos: Encar-gada del proceso de control, verificación y confirmación de los Bonos de Recono-cimiento, mediante visitas inspectivas a los empleadores que tengan derechos u obligaciones para con el SNP.

• LaDivisióndeRecaudación:Encargadadelproceso de acotación y cobranza de las multas inspectivas, mediante la emisión de Resoluciones Administrativas de Multa.

CAPÍTULO 2

InsPeCCIOnes A CArgO de OTrAs AdmInIsTrACIOnes

1.2. Conductas sancionables: infracciones Se considera como conducta sancionable

que dificulta e imposibilita los procedimien-tos de inspección y verificación llevados a cabo por parte de la ONP, y por tanto como una infracción, la negativa u omisión por parte del empleador de presentar o exhibir planillas, boletas de pago, liquidación de beneficios sociales, u otros documentos exigidos por los servicios inspectivos de la ONP o por el Órgano de Auditoría interna, dentro de los procesos de calificación o fiscalización de solicitudes de pensión o de Bono de Reconocimiento.

1.3. Acciones LaDivisióndeCalificacioneso ladeReco-

nocimientos de la ONP solicitará a los em-pleadores la documentación necesaria para practicar la inspección mediante un primer requerimiento otorgándole un plazo para que ésta sea puesta a disposición. En caso de incumplimiento en el término indicado, se efectuará un segundo requerimiento, concediéndole esta vez un nuevo plazo.

Si existiera negativa de recepción, ésta se cumplirá por vía notarial. Asimismo, en caso de encontrarse no habido al empleador, se notificará el requerimiento a través de la publicación en el diario encargado de los avisos judiciales.

Depersistirelincumplimientoluegodeve-rificadosambosrequerimientos,laDivisiónafectada emitirá un informe, anexando los cargos de recepción del empleador de los requerimientos practicados, dirigido a la DivisióndeRecaudaciónlaqueexpedirálaResolución Administrativa de Multa corres-pondiente y la notificará al empleador.

1.4. Sanciones El monto de las multas que se apliquen

como consecuencia del procedimiento

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INSPECCIONES A CARGO DE OTRAS ADMINISTRACIONES

CAPÍTULO 2

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE62

antes descrito dependerá del número de trabajadores respecto de los cuales se ha programado la verificación, de acuerdo al siguiente cuadro:

NÚMERO DE TRABAJADORES MONTO DE LA MULTA

Menos de 5 50% UIT

De5enadelante 150%UIT

UIT: Unidad Impositiva Tributaria

Las multas antes señaladas, se aplicarán

sin perjuicio de mantenerse subsistente la obligación del empleador de no dificultar e imposibilitar las funciones de fiscalización y verificación en los procesos de calificación de los derechos pensionarios y de confirmación de los Bonos de Reconocimiento correspon-dientes al SNP que lleve a cabo la ONP y de la facultad que dicha entidad tiene de iniciar las acciones penales correspondientes contra las personas naturales o los representantes legales de las personas jurídicas responsables del incumplimiento (artículos 242° y 368° delCódigoPenal).

Una vez emitida la multa, la ONP podrá re-querir nuevamente la información necesaria para la verificación que pretende efectuar, pudiendo emitir una nueva multa ante cada nuevo requerimiento, hasta que se cumpla con entregar la información solicitada o se sustente la imposibilidad de su entrega.

1.5. Régimen de incentivos Las sanciones de multa antes mencionadas,

podrán ser rebajadas en un 90% si luego de notificadas las Resoluciones de Multa respec-tivas, y con anterioridad al inicio de los pro-cesos de cobranza coactiva correspondientes, el obligado cumple con presentar y exhibir los documentos exigidos por los servicios inspectivos de la ONP; ello siempre que no interponga medio impugnatorio alguno.

1.6. Pago El pago de las multas impuestas por la ONP

deberá efectuarse dentro del mes siguiente al de la fecha de notificación de la resolución de acotación respectiva.

Dicho pago se hará efectivo medianteel denominado Sistema de Pago Fácil, regulado en la Res. Nº 125-2003/SUNAT (25.06.2003).

El incumplimiento del pago de las multas en cuestión dará lugar al inicio de un procedi-miento de cobranza coactiva respecto de éstas, conforme a lo establecido en la Ley Nº 26979 (23.09.98), Ley del Procedimien-todeCobranzaCoactiva,ysureglamentoaprobadomedianteelD.S.N°069-2003-EF(27.05.2003).

1.7. Reclamaciones y recursos impugnati-vos

El procedimiento para las reclamaciones y re-cursos impugnativos contra las resoluciones de la ONP que impongan multas de acuerdo a lo anterior, deberá sujetarse a lo señalado en la Ley N° 27444 (11.04.2001), Ley del Procedimiento Administrativo General.

a. Reconsideración Se interpone ante el mismo órgano

que dictó la resolución que se pretende impugnar, debiendo necesariamente sus-tentarse en nueva prueba instrumental. Este recurso es opcional y su interposi-ción no impide el ejercicio del recurso deapelación.Debeinterponersedentrodel plazo de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de haber sido emitida la resolución que se pretende impugnar; y deberá ser resuelto en un plazo máximo de 30 días hábiles.

b. Apelación Se interpone cuando la impugnación se

sustenta en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió la resolución, a fin de que ésta eleve lo actuado a su superior jerárquico. Sólo puede interponerse una sola vez, sin que sea requisito previo la presentación del recurso de reconsideración. El plazo

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 2

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 63

para interponer este recurso es de 15 días hábiles, y deberá resolverse en un plazo máximo de 30 días hábiles. Este recurso agota la vía administrativa.

c. Revisión Recurso excepcional, que se interpone

ante una tercera instancia en los casos en que las dos anteriores hubieran sido resueltas por autoridades que no tienen competencia nacional. Este recurso se presenta dentro del plazo de 15 días hábiles y deberá ser resuelto en el plazo máximo de 30 días hábiles.

La interposición de cualquier recurso no sus-

penderá la ejecución del acto impugnado, salvo que una disposición legal establezca lo contrario; o que la autoridad a quien compete resolver, la suspenda de oficio o a instancia de parte si existen razones aten-dibles para ello.

Una vez agotada la vía administrativa, el administrado podrá iniciar un proceso contencioso-administrativo regulado por la Ley Nº 27584 (07.12.2001), Ley que regula el ProcesoContenciosoAdministrativo; oun proceso constitucional de Amparo, si es que se le ha vulnerado un derecho consti-tucional.

Para efectos de todo lo antes mencionado actuarán como primera instancia adminis-trativa,laDivisióndeRecaudacióny,comosegunda instancia definitiva, la Gerencia de Operaciones de la ONP.

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––2. Inspecciones a cargo de la SBS

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––La Superintendencia de Banca, Seguros y AFP

(SBS), como entidad encargada de la supervisión de la AFP, está facultada para realizar inspecciones en los centros de trabajo con la finalidad de veri-ficar el cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales del empleador relativas al Sistema Privado de Pensiones (SPP).

El procedimiento de inspección se encuentra regulado en la Res. Nº 213-99-EF/SAFP (19.06.99),

Res. Nº 009-2000-EF/SAFP (08.01.2000) y la Res. N° 136-2001-SBS (28.02.2001).

2.1. Facultades de los inspectores Son facultades de los inspectores:

– Ingresar a todo centro de trabajo sujeto a inspección, previa notificación debida-menteefectuada.Deberán identificarseante los empleadores mostrando la co-rrespondiente credencial.

– Solicitar la presentación de las planillas de pago de remuneraciones, planillas de pago de aportes previsionales, documen-tos que evidencian la situación laboral de los trabajadores afiliados, entre otros.

– Señalar el plazo de subsanación de las observaciones detectadas.

– Otras que de modo expreso fije la SBS. Artículo 4º, Res. Nº 213-99-EF/SAFP

(19.06.99)

2.2. Prohibiciones de los inspectores Los inspectores están prohibidos de:

– Revelar cualquier información sobre asuntos materia de la inspección o de aquellos de los que hubiera tomado conocimiento durante la realización de la inspección.

– Practicar inspecciones en centros de trabajo donde tuvieran interés directo o indirecto, o parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad, bajo sanción de nulidad del acta de inspección correspondiente.

Artículo 6º, Res. Nº 213-99-EF/SAFP (19.06.99)

2.3. Obligaciones de los inspectores Son obligaciones de los inspectores:

– Identificarse ante los empleadores mos-trando la correspondiente credencial.

– Mantener en reserva el origen de cual-quier denuncia por el incumplimiento de las disposiciones legales de las que hubiera tomado conocimiento.

– Realizar las visitas de inspección dispues-tas por la SBS.

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INSPECCIONES A CARGO DE OTRAS ADMINISTRACIONES

CAPÍTULO 2

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE64

– Presentar con periodicidad y en las condiciones que establezca la SBS, los informes sobre el resultado de las visitas realizadas.

Artículo 5º, Res. Nº 213-99-EF/SAFP (14.06.99)

2.4. Clases de inspección Las inspecciones pueden ser de dos tipos:

las programadas y las no programadas.– Programadas: Son las consideradas en

el plan de visitas inspectivas elaboradas por la SBS.

– No programadas: Son consecuencia de denuncias o reclamos interpuestas por afiliados, beneficiarios, terceros con interés, las AFP, la autoridad judicial correspondiente, o de oficio, siempre que dichas denuncias impliquen el incumplimiento de obligaciones previ-sionales.

Artículos 7º, 8º y 9º, Res. Nº 213-99-EF/SAFP (19.06.99)

2.5. Procedimientoa. Notificación El procedimiento de inspección se inicia

con la comunicación que deberá cursar la SBS al empleador de la visita inspectiva, con una anticipación no menor de 3 días (se entienden días hábiles) a la fecha de realización de ésta. Cuando la SBS loestime conveniente, se adjuntará a esta notificación un formato con carácter de declaración jurada que deberá ser llenado por el empleador y entregado al inspector al inicio de la visita. Su no entrega no invalida el procedimiento de inspección.

b. Representación del empleador Duranteellaserequerirálaparticipación

del empleador o su representante legal, y sólo a falta de éstos del funcionario de mayor nivel jerárquico que en ese momento se encuentre en el estableci-miento, los cuales deberán prestar todas

las facilidades del caso para la realización de la visita inspectiva.

c. Abandono de la diligencia Si iniciada la inspección el representante

del empleador abandonara la diligencia, ésta proseguirá hasta su conclusión sin ser invalidada, debiendo el inspector dejar constancia de ello en el acta co-rrespondiente.

d. Acta de inspección Terminada la diligencia el inspector levan-

tará un acta, por triplicado, en la que se hará constar los hechos verificados en el centro de trabajo. El original y una de las copias de dicha acta quedarán en poder de la SBS, siendo entregada la otra copia al empleador.

Adicionalmente a ello, en un documento anexo el inspector deberá tomar todas las manifestaciones efectuadas por el representante del empleador, debiendo ser suscrito dicho documento, así como el acta de inspección, por el inspector y por el representante o el funcionario de mayor nivel jerárquico del empleador. La negativa de estos últimos de firmar el acta no la invalida, debiendo el inspector dejar constancia de este hecho y de la motivación.

Artículos 10º, 11º, 12º, 13º y 14º, Res. Nº 213-99-EF/SAFP (19.06.99)

2.6. Sanciones En los casos en los que se detecte mediante

una inspección llevada a cabo por la SBS la existencia de alguna de las infracciones previstas en la ley, la SBS impondrá al empleador la multa correspondiente (ver Capítulo30).

Asimismo, señalamos que el cumplimiento de la sanción por el infractor no importa ni significa la convalidación de la situación irregular, debiendo el infractor cesar de inmediato los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción.

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 2

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 65

Artículo 7º de la Resolución SBS Nº 816-2005

2.7. Criterios para la graduación y aplicación de sanciones

La Superintendencia graduará y aplicará las sanciones considerando los siguientes criterios:

2.7.1. Atenuantes– Se considera un atenuante el que el

infractor subsane la conducta infractora por propia iniciativa.

La Superintendencia podrá reducir el monto de la sanción hasta en un 60% siempre y cuando el infractor subsane espontáneamente la infracción antes que se le notifique el inicio del procedimiento sancionador. Si la conducta es subsanada antes que se dicte la resolución que resuel-ve el procedimiento sancionador, la sanción podrá ser reducida hasta en un 40%. La referida reducción no procede si se hubiere producido un beneficio en la comisión de la infracción o algun efecto negativo o daño producido por la infracción.

– Se considerará como criterio atenuante el que el infractor colabore remitiendo la información que le sea solicitada en forma completa y dentro del plazo que se le haya otorgado para ello.

2.7.2. Agravantes– Ocultamiento de la infracción.- Se consi-

dera un criterio agravante que el infractor haya evitado que se tome conocimiento de la infracción, bien sea ocultando información o dilatando su entrega, di-ficultando las acciones de control, o de cualquier otra forma.

– Cometer la infracción para ejecutar uocultar otra infracción.

– Constituyeunagravanteelqueelinfractorhaya obtenido beneficios propios o para terceros con la comisión de la infracción.

– Efectos negativos o daños producidos por la infracción.- Se tendrá en cuenta como

criterio agravante los efectos negativos que la infracción hubiese producido a empresas supervisadas, a los usuarios del sistema y/o a terceros. Asimismo, se considerará como agravante la afectación de la confianza del público en el ámbito en el que el infractor desarrolla sus actividades.

– Reincidencia en la comisión de la infrac-ción.- Se considera que existe reinciden-cia cuando quien ha sido sancionado por resolución firme de esta Superintenden-cia comete nuevos actos u omisiones que constituyan la o las mismas infracciones sancionadas, dentro de los 5 años si-guientes a la fecha en que fue emitida la referida resolución de sanción.

– Naturaleza de la obligación infringida.– Características del infractor.-Tratándose

de personas jurídicas, se tomará en cuenta como criterio agravante la ca-pacidad técnica y operativa con la que cuente el infractor frente a la infracción cometida.Tratándose de personas natu-rales se tendrá en cuenta el cargo y las funciones del infractor, en relación con la responsabilidad específica respecto al hecho que constituye infracción.

– Antecedentes del infractor.- Se tomará en cuenta como criterio agravante la existen-cia de una o más sanciones firmes que esta Superintendencia hubiere impuesto al infractor en los últimos 5 años por infracciones distintas a la que sea materia del procedimiento sancionador.

– Hacer participar o utilizar a otras empre-sas para cometer la infracción.

Artículo 9º de la Resolución SBS Nº 816-2005.

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––3. Inspecciones a cargo de la SUNAT

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––La SUNAT es la entidad encargada de la recau-

dación y administración de los tributos que gravan las remuneraciones tales como las contribuciones alRégimenContributivoalaSeguridadSocialenSaludacargodelESSALUDyalSNP,asícomodelImpuesto a la Renta de quinta categoría.

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INSPECCIONES A CARGO DE OTRAS ADMINISTRACIONES

CAPÍTULO 2

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE66

Para cumplir con estas funciones, la SUNAT puede valerse de las facultades que, de manera general, le corresponden a la administración tributaria.

3.1. Facultades de la Administración Tribu-taria

Las facultades de la administración tributaria estánreguladasenelTUOdelCódigoTri-butario,aprobadoporelD.S.N°135-99-EF(19.08.99). Entre éstas tenemos la facultad de fiscalización que reconoce a la inspección como una forma de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

3.2. Procedimiento ElTUOdelCódigoTributarionocontiene

regulación específica sobre los procedi-mientos de inspección, limitándose a con-ceder mediante el artículo 62º, una serie de facultades discrecionales a favor de la administración en actos de fiscalización, las mismas que se realizarán respetando los derechos de los administrados y obser-vandolosprincipiosgeneralesdelDerechoTributario.

A continuación, se señalan algunas de estas facultades discrecionales reguladas en el artículo 62º del código antes mencionado, que si bien son aplicadas de manera general, tienen directa relación con las inspecciones que realiza la SUNAT:– Practicar inspecciones en los locales

ocupados, bajo cualquier título, por los deudores tributarios, así como en los medios de transporte.

Para realizar las inspecciones cuando los locales estuvieren cerrados o cuando se trate de domicilios particulares, será necesario solicitar autorización judicial, la que deberá ser concedida en forma inmediata y por el plazo necesario para el cumplimiento de dichas inspecciones, sin correr traslado a la otra parte.

– En el acto de inspección la SUNAT podrá tomar declaraciones al deudor tributario, a su representante o a los terceros que

se encuentren en los locales o medios de transporte inspeccionados.

– Requerir el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de sus funciones, que será prestado en forma inmediata bajo responsabilidad.

Respecto del procedimiento de inspección, también serán de aplicación –en lo que corresponda– las disposiciones de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 (11.04.2001), toda vez que el artículo II de su Título Preliminar consigna la aplicación supletoria de la ley general en los aspectos no regulados por la ley especial.

3.3. Obligaciones de los administrados Entre las obligaciones de los administrados, el

numeral5delartículo87°delTUOdelCódigoTributario señala que los deudores tributarios deben facilitar las labores de fiscalización, entre las que se incluyen las inspecciones.

Asimismo, el artículo 177° establece las infracciones aplicables a los administrados, relacionadas con la obligación de permitir el control de la administración, informar y comparecer ante la misma.

3.4. Inspecciones de Sunat de Relevancia Laboral

En virtud a las nuevas obligaciones asumi-dasporSunatrespectoalasDeclaracionesDigitales de Planillas de Pago debemosconsiderar que se consideran infracciones – Presentar otras declaraciones o comu-

nicaciones en forma incompleta o no conformes con la realidad.

– Presentar más de una declaración rectifi-catoria relativa al mismo tributo y período tributario.

– Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta la forma, lugares u otras con-diciones que establezca la Administración Tributaria.

Artículo 176° del TUO del Código Tribu-tario, D.S. N° 135-99-EF

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 2

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 67

INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS PROCEDIMIENTOS DE INSPECCIÓN A CARGO DE LA SUNATArt. 177º del Código Tributario

INFRACCIONES

SANCIONES

12. Violar los precintos de seguridad, cintas u otros mecanismos de seguridad empleados en las inspecciones, inmovilizaciones o en la ejecución de sanciones.

16. Impedir que funcionarios de la Administración Tributaria efectúen inspecciones, toma de inventario de bienes, o controlen su ejecución, la comprobación física y valuación y/o no permitir que se practiquen arqueos de caja, valores, documentos y control de ingresos, así como no permitir y/o no facilitar la inspección o el control de los medios de transporte.

17. Impedir u obstaculizar la inmovilización o incautación no permitiendo el ingreso de los funcionarios de la Administración Tributaria al local o al establecimiento o a la oficina de profesionales independientes.

(10)CuandolasanciónaplicadasecalculeenfunciónalosINanualesnopodrásermenora10%delaUITnimayora25UIT.(11)CuandolasanciónaplicadasecalculeenfunciónalosINanualesnopodrásermenora10%delaUITnimayora12UIT.(12) No se eximirá al infractor de la aplicación del cierre.(2) La multa que sustituye al cierre señalada en el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183º no podrá ser menor a 50% de la UIT.(3) Para las infracciones sancionadas con multa o cierre, excepto las del artículo 174º, se aplicará la sanción de cierre, salvo que el contri-

buyente efectúe el pago de la multa correspondiente antes de la notificación de la resolución de cierre.

TABLA IRG

0.3% de los IN(11)

0.6% IN de los IN(10)

0.6% de los IN(10)

TABLA IIRER Y PN

0.3% de los IN(11)

0.6% de los IN(10)

0.6% de los IN(10)

TABLA IIIRUS

Cierre(12)

0.6% de los I o cierre (2) (3)

0.6% de los I o cierre (2) (3)

Artículo Pertinente:Art. 180º Código Tributario:(*) Artículo 180º.- TIPOS DE SANCIONESLa Administración Tributaria aplicará, por la

comisión de infracciones, las sanciones consis-tentes en multa, comiso, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión temporal de licencias, permisos, concesiones, o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos de acuerdo a las Tablas que, como anexo, forman parte del presenteCódigo.

(**)Las multas se podrán determinar en función:a) UIT: La Unidad Impositiva Tributaria vigente

a la fecha en que se cometió la infracción y cuando no sea posible establecerla, la que se encontrara vigente a la fecha en que la Administración detectó la infracción.

b) IN: Total de Ventas Netas y/o ingresos por servicios y otros ingresos gravables y no gravables o ingresos netos o rentas netas comprendidos en un ejercicio gravable.

Para el caso de los deudores tributarios generadores de rentas de tercera categoría que se encuentren en el Régimen General se considerará la información contenida en loscamposocasillasde laDeclaraciónJurada Anual del ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción, se-gún corresponda, en las que se consignen los conceptos de Ventas Netas y/o Ingresos por Servicios y otros ingresos gravables y no gravables de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta.

Para el caso de los deudores tributarios acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, el IN resultará del acumulado de la información contenida en los campos o casillas de ingresos netos declarados en las declaraciones mensuales presentadas por dichos sujetos durante el ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción, según corresponda.

Para el caso de personas naturales que perciban rentas de primera y/o segunda y/o cuarta y/o quinta categoría y/o renta de fuente extranjera, el IN será el resultado de

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INSPECCIONES A CARGO DE OTRAS ADMINISTRACIONES

CAPÍTULO 2

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE68

acumular la información contenida en los campos o casillas de rentas netas de cada una de dichas rentas que se encuentran en laDeclaraciónJuradaAnualdelImpuestoala Renta del ejercicio anterior al de la comi-sión o detección de la infracción, según sea el caso.

Si la comisión o detección de las infracciones ocurre antes de la presentación o vencimien-todelaDeclaraciónJuradaAnual,lasanciónse calculará en función a la DeclaraciónJurada Anual del ejercicio precedente al anterior.

Cuandoeldeudortributariohayapresenta-do laDeclaración JuradaAnualodeclara-ciones juradas mensuales, pero no consigne o declare cero en los campos o casillas de Ventas Netas y/o Ingresos por Servicios y otros ingresos gravables y no gravables o rentas netas o ingresos netos, o cuando no se encuentra obligado a presentar la DeclaraciónJuradaAnualolasdeclaracionesmensuales, o cuando hubiera iniciado ope-raciones en el ejercicio en que se cometió o detectó la infracción, o cuando hubiera iniciado operaciones en el ejercicio anterior y no hubiera vencido el plazo para la pre-sentacióndelaDeclaraciónJuradaAnual,seaplicará una multa equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la UIT.

Para el cálculo del IN en el caso de los deudores tributarios que en el ejercicio anterior o precedente al anterior se hu-bieran encontrado en más de un régimen tributario, se considerará el total acumulado

de los montos señalados en el segundo y tercer párrafo del presente inciso que co-rrespondería a cada régimen en el que se encontró o se encuentre, respectivamente, el sujeto del impuesto. Si el deudor tributario se hubiera encontrado acogido al Nuevo RUS, se sumará al total acumulado, el límite máximo de los ingresos brutos mensuales de cada categoría por el número de meses correspondiente.

Cuando el deudor tributario sea omiso ala presentación de la Declaración JuradaAnual o de dos o más declaraciones juradas mensuales para los acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, se aplicará una multa correspondiente al ochenta por ciento (80 %) de la UIT.

c) I: Cuatro(4)vecesellímitemáximodecadacategoría de los Ingresos brutos mensuales del Nuevo Régimen Único Simplificado (RUS) por las actividades de ventas o servicios pres-tados por el sujeto del Nuevo RUS, según la categoría en que se encuentra o deba encontrarse ubicado el citado sujeto.

d) El tributo omitido, no retenido o no per-cibido, no pagado, el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia.

e) El monto no entregado.

(**) Párrafo considerando la sustitución del artículo 47º del D.Leg. Nº 981, publicado el 15.03.2007, vigente a partir del 01.04.2007.

(*) Artículo considerando la sustitución del artículo 91º del D.Leg. Nº 953, publicado el 05.02.2004, vigente a partir del 06.02.2004.

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 3

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 69

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––Introducción

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––Debido a la lentitud de nuestro sistema judi-

cial, el legislador nacional ha optado por regular los denominados "mecanismos alternativos de solución de conflictos". Entre ellos tenemos a la conciliación, la mediación y el arbitraje.

El procedimiento de conciliación se caracteriza porque las partes exponen sus posiciones ante un tercero que sólo se limita a ayudar a que éstas superen sus diferencias, cooperando en la identificación de las áreas de desacuerdo y pro-piciando el diálogo para que sean ellas mismas quienes alcancen un acuerdo satisfactorio a sus intereses. Este tercero no propone soluciones sino que son las propias partes quienes deciden en qué términos resolverán su controversia.

En nuestra legislación laboral, se han regu-lado diversas posibilidades mediante las cuales las partes pueden acudir a un procedimiento de conciliación para resolver un conflicto.

Así tenemos la conciliación en un procedi-miento de negociación colectiva, regulada en el Texto Único Ordenado del Decreto Ley Nº 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 010-2003-TR (05.10.2003).

A nivel judicial, la Ley Procesal de Trabajo, Ley Nº 26636 (24.06.96) ha dispuesto que en la audiencia única, el juez invite a las partes a conciliar.

Mediante el Decreto Legislativo Nº 910 (1) (17.03.2001), Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador, y su Regla-mento aprobado por el Decreto Supremo Nº 020-2001-TR (29.06.2001), se han regulado los diversos servicios que brinda el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) referidos a la Defensa Legal Gratuita y Asesoría del Tra-

CAPÍTULO 3

CONCILIACIÓN LABORAL

bajador. Una de sus áreas es la encargada de la conciliación administrativa, la cual se realiza ante el Centro de Conciliación y Arbitraje del MTPE (CENCOAMITP).

A continuación se procederá a detallar el pro-cedimiento de conciliación administrativa laboral, de acuerdo con lo establecido en las normas anteriormente mencionadas y en el Estatuto del CENCOMITP aprobado mediante la Resolución Ministerial Nº 050-2001-TR (08.05.2001). ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

1. Finalidad ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

La conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual un funcionario de la administración pública, deno-minado conciliador, facilita la comunicación entre el empleador y el trabajador, teniendo como finalidad ayudar a resolver las controversias que surjan de la relación laboral en todos sus aspec-tos, y así lograr que arriben a una solución justa y beneficiosa para ambos.

Artículo 27º.1., D.Leg. Nº 910 (17.03.2001) y artículo 69º, D.S. Nº 020-2001-TR (29.06.2001)––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

2. Solicitantes––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

Pueden solicitar una conciliación administra-tiva las siguientes personas sujetas al régimen laboral de la actividad privada:– El trabajador.– El ex trabajador.– Jóvenes o personas en capacitación para el

trabajo.– El empleador.– La organización sindical.– El trabajador y el empleador, en forma con-

junta.– Cooperativas de trabajadores y sus socios

trabajadores.

–––––––––(1) Mediante la Ley N 28806 (22.07.2006) se ha derogado parcialmente el Decreto Legislativo N° 910, en la parte referida

al procedimiento de inspección laboral.

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CONCILIACIÓN LABORAL

CAPÍTULO 3

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE70

Artículo 2º, D.Leg. Nº 910 (17.03.2001), artí-culo 71º, D.S. Nº 020-2001-TR (29.06.2001) y ar-tículo 21º, R.M. N° 050-2001-TR (08.05.2001)––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

3. Conciliador––––––––––––––––––––––––––––––––––––––3.1. Requisitos Para ser conciliador se deben cumplir con

los siguientes requisitos:– Estar acreditado como tal ante el Minis-

terio de Justicia.– Tener Título de Abogado colegiado. – Un año de experiencia como mínimo en

materia laboral y seguridad social.– Una sólida formación ética y moral. Artículo 23º inciso a. y b., D.Leg. Nº

910 (17.03.2001) y artículo 58º, D.S. Nº 020-2001-TR (29.06.2001)

3.2. Ingreso El ingreso del conciliador es mediante

concurso público, siéndole de aplicación el régimen laboral de la actividad privada.

Artículo 23º incisos a. y d., D.Leg. Nº 910 (17.03.2001) y artículo 40º, R.M. N° 050-2001-TR (08.05.2001)

3.3. Prohibiciones y régimen disciplinario Los conciliadores tienen las mismas prohi-

biciones y régimen disciplinario establecido para los inspectores de trabajo.

Artículo 23º, D.Leg. Nº 910 (17.03.2001)

3.4. Obligaciones El conciliador está sujeto a las siguientes

obligaciones:– Analizar la solicitud de conciliación.– Informar a las partes sobre el procedi-

miento de la conciliación, sobre su na-turaleza, características, fines y ventajas, debiendo señalar a las partes la normas de conducta que deben observar.

– Facilitar el diálogo entre las partes.– Preguntar a las partes, con la finalidad de

aclarar el sentido de alguna afirmación o para obtener mayor información que beneficie el procedimiento de concilia-

ción. En tal sentido tiene libertad de acción dentro de los límites del orden público, buenas costumbres y la ética en el ejercicio de la función de conciliador.

– Identificar los problemas centrales y con-cretos de la conciliación, tratando de ubicar el interés de cada una de las partes.

– Incentivar a las partes a buscar solucio-nes satisfactorias dentro del marco de los derechos laborales irrenunciables que asisten a los trabajadores o ex tra-bajadores. En dicho sentido, propondrá fórmulas conciliatorias no obligatorias.

– Reunirse con cualquiera de las partes por separado cuando las circunstan-cias puedan afectar la libre expresión de las ideas de algunas de ellas.

– Informar a las partes sobre el alcance y efectos del acuerdo conciliatorio antes de su redacción final, la cual se redactará en forma clara y precisa.

– En ningún caso, bajo responsabilidad administrativa, podrán constituirse en depositarios de sumas de dinero o títulos valores correspondientes a los beneficios sociales de los trabajadores, debiendo únicamente dar fe de la entrega de los mismos en el acta que se redacte en pre-sencia de ambas partes. Cualquier pago posterior al día de la realización de la conciliación debe constar expresamente en el acta, indicándose el día, el lugar y la hora del mismo, según sea el caso.

Artículo 70º, D.S. Nº 020-2001-TR (29.06.2001)

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––4. Temas que pueden ser materia de un

procedimiento de conciliación––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

Los temas que pueden ser tratados en un procedimiento de conciliación laboral son:– Temas del régimen laboral de la actividad

privada.– Temas de regímenes laborales especiales

privados.– Pago de subsidios por incapacidad temporal

para el trabajo a cargo del empleador.

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 3

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 71

– Beneficios concedidos por los programas de capacitación para el trabajo.

– Cualquier tema generado con motivo de una relación laboral.Art í cu lo 72º , D .S . Nº 020-2001-TR

(29.06.2001)––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

5. Presentación de la solicitud––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

Para que se inicie un procedimiento de con-ciliación, será necesaria la presentación de una solicitud, la cual puede ser verbal –deberá constar en un acta entregada en el CENCOAMITP– o escrita; en ambos supuestos se le asignará un número correlativo y se clasificará según su espe-cialidad. Dicha solicitud deberá estar previamente autorizada por un consultor o liquidador adscrito

al Servicio de Defensa Legal Gratuita y Asesoría del Trabajador, quien está obligado a orientar a las partes sobre los alcances de la conciliación, sus fines y objetivos.

A la solicitud se adjuntará la siguiente docu-mentación:– Copia simple del documento de identidad del

solicitante o solicitantes, y cuando correspon-da, del representante del empleador o de la organización sindical.

– El documento que acredita la representación del empleador o de las organizaciones sindicales.

– Copia simple de documentos relacionados con el conflicto, así como la hoja de cálculo de beneficios sociales en caso haya sido practi-cado por el servicio de liquidación del MTPE, y otros que estime conveniente.

PLAZOS EN UN PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA LABORAL

PROCEDIIMIENTO

– Plazo para que el coordinador del área designe al conciliador.

– Plazo para que el solicitante de la conciliación pueda recusar u objetar la designación del conciliador.

– El plazo para que la parte que no presenta la solicitud de conci-liación sea informada por escrito de la solicitud de conciliación y del nombre del conciliador.

– Plazo que tiene la parte que no presentó la solicitud de conci-liación, en base a los motivos señalados en el artículo 307º del Código Penal Civil, para objetar la designación del conciliador.

– Plazo para que el coordinador invite a conciliar.

– Plazo entre la fecha de recepción de la invitación y la audien-cia.

– Plazo para que la parte que no pudo asistir a la audiencia justifi-que su ausencia por escrito ante el conciliador. De no presentar su justificación, se el impondrá una multa de hasta una UIT.

– Plazo para que el empleador pueda solicitar al Secretario Téc-nico General del Centro la reconsideración de la resolución de multa.

– Plazo máximo para que sea resuelto el recurso de reconsideración de multa.

– Plazo para apelar la resolución de multa.

– Plazo para resolver la apelación.

– Plazo para el inicio de la audiencia de conciliación.

PLAZOS

El mismo día de recibida la solicitud de conciliación.

Dos días hábiles siguientes desde que fue informado de la desig-nación del conciliador.

Dos días hábiles contados desde que fue recibida la solicitud.

Dos días hábiles desde que se le comunica el nombre el conci-liador.

Al quinto día hábil de recibida la solicitud y de no haber objeción a la disposición del conciliador.

No mediarán menos de 10 días hábiles.

Dentro del segundo día hábil a la fecha señalada para la au-diencia.

Dentro del tercer día hábil de notificado con la resolución de multa.

Cinco días hábiles desde su presentación.

Dentro del tercer día hábil de notificada la resolución de multa o dentro de los dos días hábiles siguientes de notificada con la resolución que resuelve la reconsideración.

Dentro de los 10 días hábiles desde su presentación.

Dentro de los 10 días hábiles de recepcionada la invitación a conciliar.

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CONCILIACIÓN LABORAL

CAPÍTULO 3

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE72

– Tantas copias de la solicitud, y sus anexos, como invitados haya a conciliar.

Una vez solicitada la conciliación, ésta es obligatoria para las partes.

Artículo 27º.1., D. Leg. Nº 910 (17.03.2001), artículos 71º y 73º, D.S. Nº 020-2001-TR (29.06.2001) y artículo 19º y 20º, R.M. Nº 050-2001-TR (08.05.2001)––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

6. Costo ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

Los procedimientos de conciliación adminis-trativa son totalmente gratuitos.

Artículo 22º, D.Leg. Nº 910 (17.03.2001) y ar-tículo 37º, R.M. Nº 050-2001-TR (08.05.2001)––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

7. Designación de los conciliadores––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

El mismo día de recibida la solicitud de conciliación, el coordinador del área designará al conciliador administrativo, cuyo nombre será informado al solicitante para que éste pueda re-cusarlo dentro de los 2 días hábiles siguientes, de presentarse algunas de las causales establecidas en el artículo 307º del Código Procesal Civil.

De acuerdo con esta norma procesal, las par-tes pueden solicitar que el conciliador designado no participe de la conciliación de presentarse los siguientes supuestos:– Si es amigo íntimo o enemigo manifiesto

de cualquiera de las partes, lo cual debe ser demostrado por hechos inequívocos.

– Si el conciliador o su cónyuge o concubino o su pariente en línea directa o en línea colateral hasta el segundo grado, primero de afinidad o adoptado, tienen relaciones de crédito con alguna de las partes; salvo que se trate de persona de derecho o de servicio público.

– Si el conciliador o su cónyuge o concubino, son donatarios, empleadores o presuntos herederos de alguna de las partes.

– Si ha intervenido en el proceso como apode-rado, miembro del Ministerio Público, perito, testigo o defensor.

– Si tiene interés directo o indirecto en el re-sultado del proceso.

– Si existe proceso vigente entre el conciliador o su cónyuge o concubino con cualquiera de las partes, siempre que no sea promovido con posterioridad al inicio de proceso.

La otra parte será informada por escrito de la solicitud de conciliación y del nombre del con-ciliador en un plazo de 2 días hábiles contados desde que fue recibida la solicitud, disponiendo de 2 días hábiles para objetar la designación del conciliador.

Simultáneamente a la notificación a la otra parte, el Coordinador del Area entregará al conciliador designado copia de la solicitud de conciliación y de los documentos anexados. El conciliador deberá expresar, en el día, si se encuentra incurso en algún impedimento para dirigir la conciliación.

Art ícu lo 22º , R .M. Nº 050-2001-TR (08.05.2001)

• Dispensa Si el conciliador señala que está incurso en

una causal de recusación, las partes podrán acordar en forma expresa dispensarlo para que continúe en el proceso; para tal efecto, este acuerdo deberá constar en el expediente de conciliación.

No cabe la dispensa cuando una de las partes sea quien haya interpuesto una recusación.

Art ícu lo 24º , R .M. Nº 050-2001-TR (08.05.2001)

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––8. Notificación

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––Al quinto día hábil de recibida la solicitud, y de

no haber objeción a la designación del conciliador o de no haber éste manifestado algún impedi-mento, el coordinador del área de conciliación notificará a las partes señalando el día y la hora para la audiencia, el motivo de la misma, y los documentos a presentar, con una anticipación no menor de 10 días hábiles a su realización.

La notificación debe redactarse en forma clara, sin emplear abreviaturas y debe contener:– El nombre, o denominación o razón social de

la persona o personas a invitar y el domicilio.

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 3

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 73

– El nombre, denominación o razón social del solicitante de la conciliación.

– El asunto sobre el cual se pretende conciliar.– Copia simple de la solicitud de conciliación.– Información relacionada con la conciliación

en general y sus ventajas en particular.– Día y hora para la audiencia de conciliación.– Fecha de la invitación.– La sanción en caso de inasistencia del em-

pleador.– Firma del Encargado del Servicio de Defensa

Legal.

La notificación para la audiencia de concilia-ción se realiza en concordancia a lo establecido en la Ley Nº 27444 (11.04.2001), Ley del Proce-dimiento Administrativo General.

Artículo 27º.2., D.Leg. Nº 910 (17.03.2001), ar-tículo 74º, D.S. Nº 020-2001-TR (29.06.2001) y ar-tículo 23º, R.M. Nº 050-2001-TR (08.05.2001)

RECONSIDE-RACIÓN

(3 días hábiles)

APELACIÓN(2 días hábiles)

2 días hábiles

desde la notificación

CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA LABORAL

SOLICITUD DE CONCILIACIÓN

2 días

hábiles

2 días

hábiles

DESIGNACIÓN DEL

CONCILIADOR

OBJETAR DESIGNACIÓN

– Dispensa procede por acuerdo de las partes cuando el conciliador manifiesta la recusación.

– No procede la dispensa cuando alguna de las partes interpuso recusación.

5 días hábiles desde la solicitud de conciliación 3 días hábiles

NOTIFICACIÓN DE LA AUDIENCIA DE

CONCILIACIÓN

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

LEVANTAMIENTO DE ACTA DE

CONCILIACIÓN

10 días hábiles

2 días

hábiles

RESOLUCIÓN DE MULTA POR NO PROCEDER LA

JUSTIFICACIÓN

JUSTIFICACIÓN POR AUSENCIA DE ALGUNA

DE LAS PARTES

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––9. Audiencia Única

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––Recepcionada la notificación mediante la

cual se invita a las partes a conciliar, se llevará a cabo la audiencia de conciliación en un plazo no menor de 10 días hábiles contados a partir de la recepción de la notificación.

La audiencia es un acto único y comprende una o varias sesiones; de realizarse más sesiones, se procederá a levantar una acta de postergación de audiencia, en la cual se indicará la hora y el motivo de la postergación, la misma que será firmada por las partes.

En términos generales la audiencia no durará más de 30 días calendarios contados desde la primera citación a las partes.

Art í cu lo 75º , D .S . Nº 020-2001-TR (29.06.2001) y artículo 28º, R.M. Nº 050-2001-TR (08.05.2001)

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CONCILIACIÓN LABORAL

CAPÍTULO 3

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE74

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––10. Concurrencia de las partes

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––El empleador y el trabajador deben concurrir

en forma obligatoria y personal a la audiencia de conciliación, o a través de apoderados o representantes.

10.1. Representación Para efectos de la representación de las

partes en un procedimiento de concilia-ción, serán de aplicación las reglas que se detallan a continuación.

• Personas jurídicas: Pueden acudir a la audiencia de conciliación:– Representantes legales.– Apoderados con facultades expresas

para conciliar de acuerdo con los pode-res otorgados por su representados.

– Personas designadas para la concilia-ción, en cuyo caso deberán presentar una carta poder simple en el que cons-te la facultad expresa para conciliar.

En estos supuestos, al momento de reali-zarse la audiencia se mostrará el original del poder del otorgante y una copia simple del mismo (2), documento este último se anexará al expediente administrativo.

• Personas naturales En caso de personas naturales, los em-

pleadores podrán delegar su represen-tación con carta poder simple, mientras que respecto de los trabajadores, ex trabajadores y personas en capacitación para el trabajo, su firma será legalizada por la Subdirección de Defensa Gratuita y Asesoría del Trabajador en formatos preestablecidos, y en los que constará expresamente la facultad de conciliar,

–––––––––(2) Según el artículo 21º de la R.M. N° 050-2001-TR, “La representación constará en una Carta Poder Simple con la facultad

expresa para conciliar, acompañada de la copia legalizada del poder del otorgante.” En los formatos de invitación para conciliar se señala que "en el caso de personas jurídicas se deberá exhibir bien el

testimonio en original, copia legalizada o copia literal de los registros públicos, donde conste las facultades del repre-sentante legal".

de cobrar beneficios sociales y recoger cualquier documentación que pueda corresponder a sus poderdantes.

• Personas naturales o jurídicas domi-ciliadas en el extranjero

La representación legal deberá constar en Poder Notarial debidamente autenticado por el Fedatario del CENCOAMITP. Tam-bién puede apersonarse su apoderado.

10.2. Procuradores Públicos Los Procuradores Públicos que defienden los

intereses del Estado no requieren de resolu-ción ministerial que autorice su participación en una conciliación. Solamente deberán adjuntar una copia simple de la resolución que los designe como Procuradores.

10.3. Asesores Las partes podrán ser asistidas por asesores

(letrados o no) durante la conciliación, pero sin derecho a voz; tampoco pueden intervenir o sustituir en la toma decisiones a las partes.

El conciliador no permitirá la presencia de estos asesores en el ambiente donde se lleva a cabo la audiencia si a su juicio perturban o impiden el desarrollo de la misma, o cuando la otra parte, incluso sin expresión de causa, objete su presencia.

Artículo 29º, D.Leg. Nº 910 (17.03.2001), ar-tículo 76º, D.S. Nº 020-2001-TR (29.06.2001) y artículo 21º, R.M. Nº 050-2001-TR (08.05.2001)

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––11. Ausencia de las partes a la

audiencia––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

Dentro del segundo día hábil a la fecha seña-lada para la audiencia, la parte que no pudo asistir

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 3

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 75

a la audiencia deberá justificar su inasistencia por escrito ante el conciliador, adjuntado la documen-tación pertinente. Las causales que justifican la ausencia a una audiencia son las siguientes:– Incapacidad física.– Caso fortuito.– Fuerza mayor.

Aceptada la justificación, se notificará a las partes con una anticipación no menor de 24 horas, para una segunda y última audiencia de conciliación.

11.1. Multa Si no se presentara ninguna justificación en el

plazo señalado o esta fuera desestimada por el conciliador, el Secretario Técnico General del CENCOAMITP, podrá imponer una multa de hasta una UIT, en función a la condición de persona natural o jurídica del empleador y la naturaleza de la materia a conciliar.

11.2. Reconsideración Dentro del tercer día hábil de notificado, el

empleador podrá solicitar al Secretario Técni-co General del CENCOAMITP la reconsidera-ción de la resolución de multa. Este recurso deberá contener nueva prueba instrumental y será resuelto en un plazo máximo de 5 días hábiles desde su presentación.

11.3. Apelación El empleador también podrá apelar la

resolución de multa dentro del tercer día hábil de notificada ésta, o dentro de los 2 días hábiles siguientes de notificado con la resolución que resuelve la reconsideración presentada. En este caso resolverá el Direc-tor del CENCOAMITP en un plazo máximo de 10 días hábiles desde su presentación.

Por último, no es necesario interponer una reconsideración como requisito para plan-tear una apelación, recurso con el cual se agota la vía administrativa.

Artículo 30º, D.Leg. Nº 910 (17.03.2001), artículo 77º inciso c., D.S. Nº 020-2001-TR (29.06.2001) y artículos 25º, 26º y 27º, R.M. Nº 050-2001-TR (08.05.2001)

MINISTERIO DE TRABAJO YPROMOCIÓN DEL EMPLEO

EXP. Nº 3892-2006-MTPE/2/12.220

SUB DIRECCIÓN DE DEFENSA GRATUITA Y ASESORÍA DEL TRABAJADOR

CONSTANCIA DE ASISTENCIA A CONCILIAR SIN ACUERDO DE PARTES

Conste por el presente que, a las 11:10 AM horas del día .... de....... de 200.... se hicieron presentes ante la Conciliadora que suscribe, de una parte como peti-cionante ........................, identificado(a) con D.N.I. Nº .......................; y de la otra parte actuando como invi-tado (a) .............................., con R.U.C. Nº ................, representada por ........................., identificado(a) con D.N.I. Nº ....................., acreditado con carta poder con firma legalizada de fecha 17.07.2006 y copia literal de la inscripción registral de nombramiento y facultades como Gerente General del poderdante, cuya copia se adjunta en autos.

Informadas las partes sobre el procedimiento de con-ciliación, su naturaleza, características, fines y ventajas; así como sobre el alcance y efectos del acuerdo conciliatorio, facilitado y establecido el diálogo, se invitó a las partes a conciliar; y no existiendo acuerdo, corresponde tener por concluido el procedimiento de conciliación peticionado, expidiéndose la presente constancia, de conformidad con el artículo 32º del Decreto Legislativo Nº 910 y el inciso b) del artículo 77º del Decreto Supremo Nº 020-2001-TR.

Leída que fue la presente, firman las partes en señal de conformidad y se procede a otorgar la constancia respectiva a cada una de ellas, de los cual DOY FE.

–––––––––––––––– –––––––––––––––– PETICIONANTE INVITADO

NOTA: Se deja constancia que ...................... se negó a firmar la presente constancia.

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––12. Acta de Conciliación

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––Si las partes llegan a un acuerdo parcial o total,

referida a una obligación cierta, expresa y exigible, se levantará un Acta de Conciliación, la misma que no puede ser impugnada en vía administrativa. Sólo si existe un acuerdo de por medio se expedirá este documento, bajo sanción de nulidad.

El acta constituye un título ejecutivo según lo señalado en el inciso 1 del artículo 72º de la Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 26636, con mérito de instrumento público.

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CONCILIACIÓN LABORAL

CAPÍTULO 3

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE76

De no llegarse a acuerdo alguno, no se levan-tará ningún acta, correspondiéndole al Secretario Técnico General del CENCOAMITP expedir una constancia de asistencia (ver modelo). En caso una de las partes se negara a firmar este documento, también se dejará constancia de tal hecho, dán-dose por concluida la conciliación.

• Formalidad Este acuerdo deberá contener la siguiente

información:– Número del expediente y el número del Acta

de Conciliación, el cual se registra en el archi-vo del área de conciliación administrativa.

– Lugar, fecha y hora en que se suscribe.– Nombre e identificación del conciliador.– Los acuerdos totales o parciales, estable-

ciéndose de manera precisa los derechos, deberes u obligaciones.

– Firma y huella digital de las partes o de sus representantes legales cuando asistan a la audiencia. En caso de personas que no se-pan firmar será suficiente la huella digital.

– Nombre y firma del conciliador, quien en su condición de abogado colegiado, verificará la legalidad de los acuerdos.

En ningún caso el acta debe contener pro-puestas o la posición de una de las partes respecto de éstas.

• Copias del acta de conciliación Las partes pueden solicitar copias del acta, pre-

sentando una solicitud dirigida al Subdirector o funcionario que haga sus veces del CEN-COAMITP, acompañando copia de dicha acta y el pago del derecho respectivo, las mismas que deben ser expedidas en el plazo de 3 días hábiles siguientes a la fecha de presentación.

Artículo 32º, D.Leg. Nº 910 (17.03.2001), artí-culos 77º, 78º, 79º y 80º, D.S. Nº 020-2001-TR

(29.06.2001) y artículo 29º, R.M. Nº 050-2001-TR (08.05.2001)

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––13. Conclusión del procedimiento de

conciliación por inasistencia de las partes––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

La inasistencia de una de las partes a dos se-siones da lugar a la conclusión del procedimiento de conciliación. En tal caso, se expide una cons-tancia de asistencia a la parte presente y se aplica una multa de hasta 1 UIT a la parte ausente, según lo establecido en el numeral 11.

También concluye el procedimiento ante la ina-sistencia de ambas partes a una sesión, en cuyo caso el conciliador emite el correspondiente informe.

Artículo 27º.1, D.Leg. Nº 910 (17.03.2001) y artículo 69º, D.S. Nº 020-2001-TR (29.06.2001)––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

14. Plazo de caducidad––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

El plazo de caducidad en materia laboral se suspende a partir de la fecha en que cual-quiera de las partes presenta una solicitud de conciliación, y hasta la fecha en que concluya el procedimiento.

Artículo 28º, D.Leg. Nº 910 (17.03.2001)––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

15. Principio de irrenunciabilidad de derecho

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––Dentro de un procedimiento de conciliación

no se puede perder de vista que la mayoría de los dispositivos que conceden derechos y beneficios a los trabajadores son normas imperativas, que no pueden ser desconocidas ni siquiera por los mis-mos trabajadores; esto en aplicación del principio de irrenunciabilidad de derechos, según el cual los actos de renuncia de los trabajadores a beneficios concedidos por normas imperativas carecen de eficacia. Por tanto, el conciliador debe ser un severo observador de la aplicación de este principio (3).

–––––––––(3) No hay norma legal que señale en forma expresa que en un procedimiento de conciliación administrativa deba obser-

varse el principio de irrenunciabilidad. Sin embargo, en el artículo 26° de la Constitución se señala que en toda relación laboral se debe respetar el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. Entendemos que esta disposición constitucional también deberá ser aplicada por los funcionarios del Ministerio de Trabajo en los procedimientos de conciliación.

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 3

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 77

MODELO DE SOLICITUD DE CONCILIACIÓN

SOLICITUD PARA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN(Decreto Legislativo Nº 910; Decreto Supremo Nº 020-2001-TR)

Motivo: ___________________________ Pago de Beneficios Sociales ___________________________ Indemnización por Despido Arbitrario ___________________________ Remuneraciones Insolutas (No Percibidas) ___________________________ Otros (especificar) ______________________________ ______________________________________________

Empleador o Emplazado:Nombre/Razón Social __________________________________________________________R.U.C. Nº _________________________________________________________________Domicilio _________________________________________________________________

Recurrente:Nombre _________________________________________________________________L.E./D.N.I. _________________________________________________________________Domicilio _________________________________________________________________

Adjunta los siguientes documentos:( ) Copia de L.E./D.N.I./Partida de Nacimiento y/o Carta Poder en el caso de ser iletrado (01 copia)( ) Copia del Consolidado de Beneficios Sociales del MTPE (Dos copias)( ) Documentos relacionados con el conflicto (01 copia)

–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––– Firma y sello del funcionario que autoriza Firma del recurrente

Nota: Formato proporcionado por el MTPE.

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CONCILIACIÓN LABORAL

CAPÍTULO 3

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE78

MODELO DE SOLICITUD DE DISPENSA DE RECUSACIÓN

SEÑOR(a) SUBDIRECTOR(a) DE DEFENSA GRATUITA Y ASESORÍA DEL TRABAJADORAtención: Jefe de la Oficina de Conciliación

Nosotros, ............................(nombre o razón social de las partes que se encuentran sometidas a conciliación).............. ante Ud. respetuosamente exponemos:

Que, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 910 y su Reglamento, el Decreto Supremo Nº 020-2001-TR, y el artículo 307º del Código Procesal Civil solicitamos se dispense de la recusación al Sr. ...............(nombre completo del conciliador que aparece en la notificación).............a pesar de encontrarse inmerso en una de las causales de recusación, puesto que al analizar tal hecho no hemos encontrado impedimento alguno para que pueda llevar a cabo la conciliación, llegando al acuerdo correspondiente, tal como se puede observar en el documento adjunto.

POR LO EXPUESTO:Sírvase usted Jefe del Área de Conciliación efectuar la dispensa correspondiente, por los argumentos antes expuestos.

Lima, ............ de ................................ de 200....

––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––– Firma de A (*) Firma de B (*)

(*) Partes sometidas a conciliación.

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 3

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 79

MODELO DE INVITACIÓN PARA CONCILIAR

INVITACIÓN PARA CONCILIAR(Decreto Legislativo Nº 910; Decreto Supremo Nº 020-2001-TR)

Señor(es):...............................................................Domicilio:...............................................................Presente.-

Por medio de la presente se deja constancia que la Sub Dirección de Defensa Legal y Asesoría del Trabajador ha recibido la Solicitud del Señor (es) ..............................., identificado con L.E./D.N.I. Nº .........................., ha tomado conocimiento de la invitación a la Audiencia de Conciliación que se realizará el día ............., a horas ............. en la oficina Nº ..............., Piso ..........., del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sito en Av. Salaverry Nº 655 – Jesús María, por el motivo de .................................., debiendo acreditar su identidad y/o representación jurídica con estricta sujeción a la establecido en los artículos 29º y 30º del Decreto Legislativo Nº 910 y el art. 76º del D.S. Nº 020-2001-TR, bajo apercibimiento de aplicársele la multa establecida, en caso de inconcurrencia. El empleador podrá intervenir en la Conciliación a través de sus apoderados o representantes o por la persona que designe para tal efecto; en este último caso, dicha designación deberá constar en una carta poder simple con las facultades expresas para conciliar, acompañada de la copia simple del Poder del otorgante documento último que se anexará al expediente administrativo. (En caso de registros públicos, deberá exhibir bien el testimonio, en original, copia legalizada o copia literal de los registros públicos, donde conste sus facultades como representante legal y una copia simple del mismo, documento último que se anexará al expediente).

Las partes podrán ser asistidas durante la diligencia, sin que la intervención de los Asesores pueda sustituirlas en la toma de decisiones, buscando la conciliación una solución armoniosa de las partes, sobre el tema materia de conciliación.

Lima, ............ de ............. de .............

Nota: Formato proporcionado por el MTPE.

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CONCILIACIÓN LABORAL

CAPÍTULO 3

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE80

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN DE CONCILIACIÓN

EXPEDIENTE Nº ..................................Dependencia Administrativa:SUB DIRECCIÓN DE DEFENSA GRATUITA Y ASESORÍA DEL TRABAJADOR

DESTINATARIO: .........................................................................................DOMICILIO: ................................................................................................

Se hace saber que en el procedimiento de: CONCILIACIÓN(artículo 30º del Decreto Legislativo Nº 910)Se ha expedido con fecha:Lo siguiente: Invitación para conciliar, lo que se notifica a Ud. con arreglo a ley.Se anexa lo siguiente: Invitación a Conciliación para el: ......................., copia de la solicitud para Audiencia de Conciliación, copia de la carta de renuncia, copia de la constatación policial y copia del consolidado de Beneficios Sociales.Con un total de cinco (05) folios.

El día .... de .... de 200……, horas ...... me constituí en el domicilio del destinatario requiriendo su presencia y respondió una persona que dijo llamarse: .............., que se identificó con L.E./D.N.I. Nº ............... a quien procedí a entregarle el original de la presente notificación y enterado de la misma, firmo esta copia.

–––––––––––––––––––––––––––––– Firma

OBSERVACIONES:Se dejó aviso ( )No se encontró dirección ( )Se trasladó a:

Nota: Formato proporcionado por el MTPE.

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 3

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 81

MODELO DE CARTA PODER (PARA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN)

Carta Poder para Audiencia de Conciliación (*)(D. Leg. N° 910, D.S. N° 020-2001-TR, art. 76º)

Yo, .........................................................................., identificado con DNI Nº .................., domiciliado (a) en ............................................ otorgo poder con amplias facultades a ........................................ identificado con DNI Nº ................para conciliar, cobrar beneficios sociales y recoger cualquier documento en la audiencia de conciliación programada para el ........... de ...................del 200...., a horas ..................., en la Oficina de Conciliaciones (Oficina 110 - Primer piso), del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (Av. Salaverry Nº 655 Jesús María).

–––––––––––––––––––––––––––––– Firma del poderdante

(*) Modelo que se encuentra accesible en la página web del MTPE: http//:www.mintra.gob.pe

MODELO DE POSTERGACIÓN DE AUDIENCIA

MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEOSUB DIRECCION DE DEFENSA GRATUITA Y ASESORÍA DEL TRABAJADOR

Ref. Not. Nº ........................

POSTERGACIÓN DE AUDIENCIA

En Lima, siendo las ................. horas del día ........ se hicieron presente ante el (la) Conciliador (a) que suscribe de una parte como recurrente .......... identificado con ........ y de la otra parte en calidad de emplazada ......... debidamente representado por ............... identificado con ........... de acuerdo a .............

MOTIVO DE LA POSTERGACIÓN____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

A LA FIRMA DE LA PRESENTE LAS PARTES QUEDAN DEBIDAMENTE NOTIFICADAS PARA LA REALIZACION DE LA AUDIENCIA EN LA FECHA SEÑALADA BAJO LOS MISMOS APERCIBIMIENTOS DE LEY DE CONFORMIDAD CON EL ART. 75 DEL D.S. Nº 020-2001-TR

–––––––––––––––––––––– –––––––––––––––––––––– RECURRENTE EMPLAZADA

Nota: Sólo si existe convenio para esta postergación.(*) Modelo proporcionado por el MTPE.

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CONCILIACIÓN LABORAL

CAPÍTULO 3

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE82

MODELO DE SOLICITUD DE SEGUNDA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

SEÑOR(a) JEFE DE LA OFICINA DE CONCILIACIÓNAtención: Sr(a).Conciliador

(Nombre del trabajador, ex trabajador o empleador (1)) ......................................................., identificado(a) con L.E./DNI Nº .......................con domicilio en .................................................. ante Ud. respetuosamente expongo:

Que, de conformidad con el D.Leg. Nº 910 y su Reglamento, el D.S. Nº 020-2001-TR, solicito a su despacho se sirva disponer el día, fecha y hora para que se lleve a cabo la segunda audiencia de conciliación debido a mi inasistencia, justificada en la siguiente situación: (a continuación se debe detallar si la inasistencia se debió a incapacidad, caso fortuito o fuerza mayor, adjuntando, de ser necesario, la documentación que sustente la inasistencia)a) ____________________________________________________________b) ____________________________________________________________c) ____________________________________________________________d) ____________________________________________________________

POR LO EXPUESTO:Sírvase usted Sr(a) Conciliador(a) fijar fecha, día y hora para que se lleve a cabo la audiencia de conciliación, por los argumentos antes expuestos.

Lima, ............ de ................................ de 200....

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Firma del solicitante (o del representante legal de ser el caso)

(1) En este caso, se deberá colocar la razón social de la empresa, el RUC, el nombre del representante legal y el domicilio de la empresa.

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 3

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 83

MODELO DE RECURSO DE APELACIÓN

(Lugar),......de.................de 200....

SeñorSubdirector de Defensa Gratuita y Asesoría del TrabajadorMinisterio de Trabajo y Promoción del Empleo

(Nombre o razón social)..............................con domicilio en.............................debidamente representado por ......... (nombre del representante legal, en caso de ser el empleador quien interponga el recurso) ................, identificado con DNI Nº .................., ante usted respetuosamente me presento y digo:Que habiendo sido notificado con la Resolución de Multa Nº ..................... de fecha ...................., emitida por ..................., por no encontrarse acorde a derecho, en el plazo correspondiente interponemos el presente recurso de apelación, por lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE HECHOEn este apartado deberá realizar una enumeración de los hechos relevantes que sustenten su posición, es decir la explicación de los hechos fácticos que desvirtuarán lo recogido en la resolución de multa.Deberá tener en cuenta que al momento de presentar la apelación deberá remitir pruebas que demuestren que los hechos alegados se dieron en la realidad.Conforme a lo antes descrito solicito se actúen las siguientes pruebas:1. Prueba A mediante la cual sustento (descripción breve del hecho a sustentar)2. Prueba B mediante la cual sustento......................................................................

FUNDAMENTOS DE DERECHOEn este apartado deberá tenerse en cuenta las leyes especiales aplicables a este procedimiento administrativo contenidas en el D.Leg. Nº 910 y su reglamento, el D.S. Nº 020-2001-TR.Al citar la normativa correspondiente deberá concordarla con los hechos alegados en el apartado de Fundamentos de Derecho.

FUNDAMENTACIÓN DEL AGRAVIOInterpongo recurso impugnativo de apelación contra la Resolución de Multa Nº .................. de fecha ........... de..................de................ debido a que ella, ha causado agravio, tal como pasamos a explicar:1. La resolución en mención, ha causado agravio debido a que..................................................... Esta parte del escrito del recurso de apelación es importante debido a que, ella expresará el error que contiene la resolución y

cuál es el efecto perjudicial para la parte que interpone el recurso. Deberá ser una descripción precisa del error que contiene el acta.

Por lo expuesto:Solicito a usted se sirva conceder la apelación formulada, por los argumentos antes descritos.

OTROSÍ DIGO:Anexo a la presente copia de las siguientes documentos:1-A Copia de la tasa correspondiente para trámite de impugnación, equivalente al 1% de la UIT.1-B ….. (otros documentos que se adjuntan) ……………

–––––––––––––––––––––– –––––––––––––––––––––– Firma (*) Firma de letrado

(*) Firma del Representante legal de la empresa según sea el caso.

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CONCILIACIÓN LABORAL

CAPÍTULO 3

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE84

MODELO DE DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE ACTA DE CONCILIACIÓN (DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA)

Exp. Nº :Secretario :Escrito Nº : Sumilla : Demanda de nulidad de acta de conciliación.

SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO LABORAL

..............................................(Nombre o razón social del solicitante).............identificado con DNI Nº o RUC Nº................, debidamente representado por..................domiciliado en ................................................................., y señalando domicilio procesal en .........................................................................., en los seguidos contra ....... (Nombre del demandado)............................, respetuosamente digo:

1. Petitorio En la vía procesal ordinaria acudo a su despacho para solicitar la nulidad del acta de conciliación administrativa Nº...............,

llevada a cabo ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, en contra de................(nombre del demandado)......................, debidamente representada por....... (nombre del representante legal) .................... en su calidad de .......... (cargo que ocupa) ......................, a quienes deberá notificársele en la dirección indicada en la demanda.

2. Fundamentos de hechoa. En este apartado deberá realizarse un breve resumen de los datos principales de la relación laboral, es decir fecha de inicio,

de cese, de los beneficios pagados o adeudos que tenga la empresa, y la última remuneración percibida.b. En los siguientes apartados deberá explicar las circunstancias en que se llevó a cabo la conciliación y el contenido del acta

de conciliación, a fin de presentar los hechos por los que el acta de conciliación debe declararse nula.

3. Fundamentos de derecho En este apartado se deberá indicar los artículos de las normas correspondientes, entre ellas, la Ley Nº 26636, Ley Procesal del

Trabajo, y las normas sustantivas, en caso de existir adeudos laborales.

4. Medios probatorios En este apartado realizará una descripción de los medios probatorios que se están ofreciendo, y qué es lo que se pretende probar

con cada medio probatorio ofrecido.

5. Anexos 1-A Fotocopia del DNI del solicitante o del RUC si es empleador 1-B Copia del poder del representante legal 1-C Copia del acta de conciliación administrativa 1-D Medios probatorios ofrecidos

Por lo tanto:Solicito a su despacho se sirva declarar fundada la demanda, declarando la nulidad del acta de conciliación por los fundamentos antes expuestos.

Lima, ......de.....................de 200.....

––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––– Firma del solicitante Firma del letrado

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 4

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 85

Mediante el Decreto Supremo N° 002-2006-TR (02.03.2006) se ha establecido el sistema de mul-tas que puede imponer el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo así como el acceso a beneficios como el aplazamiento o fracciona-miento de multas.

Este reglamento deroga el D.S. N° 06-99-TR así como todas las disposiciones contrarias a dicha norma. ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

1. Definición de multa––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

Se define como la sanción administrativa de carácter pecuniario impuesta al deudor por el incumplimiento de disposiciones legales, con-vencionales o administrativas. Es exigible coacti-vamente y de carácter personal. Está compuesta por la multa propiamente dicha, los intereses moratorios y de aplazamiento o fraccionamiento y, por último, los gastos y las costas procesales generales en el procedimiento de cobranza co-activa, de ser el caso.

Artículo 6°, D.S. N° 002-2006-TR––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

2. Ámbito de aplicación subjetivo––––––––––––––––––––––––––––––––––––––2.1. Deudor de la multa Es el empleador en el más amplio senti-

do del término, es decir comprende a las persona naturales o jurídicas, oficinas de profesionales independientes, sociedades conyugales, sociedades de hecho o similares, cooperativas de trabajo, comunidades de bienes, patrimonios autónomos, sucesiones indivisas, fideicomisos u otros entes que tengan la calidad de empleadores.

El obligado debe consignar su domicilio fiscal y real ente los trámites que realice ante el MTPE, debiendo informar cualquier modifica-ción en un plazo máximo de 2 días hábiles.

CAPÍTULO 4

mULTAs deL mTPe

2.2. Acreedor de la multa Se configura como acreedor de la multa

el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

Artículos 3°, 4° y 5°, D.S. N° 002-2006-TR.––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

3. Origen de la multa––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

El MTPE impone la multa por las causales siguientes:a. Incumplimiento de disposiciones legales,

convencionales o administrativas.b. Presentación fuera de plazo, presentación en

forma incompleta o conteniendo datos falsos, de la información ante el MTPE.

c. Incumplimiento de otras medidas dispuestas por el MTPE.

Artículo 7°, D.S. N° 002-2006-TR––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

4. Cuantía de la multa––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

Las multas se imponen de acuerdo con los criterios y límites establecidos en el D. Leg. Nº 910 y el D.S. Nº 020-2001-TR, modificado por el D.S. Nº 010-2004-TR, o normas legales modificatorias que sobre la materia vayan a expedirse.––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

5. Contenido del Acto Administrativo (1)

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––La resolución que impone la multa contendrá

necesariamente la siguiente información:– El número que identifica la multa;– Apellidos y nombres del titular, en caso de

ser el deudor persona natural, o la razón social del obligado, en caso de ser persona jurídica;

– El domicilio del obligado, teléfono, telefax y correo electrónico;

– El número del RUC, o, en su defecto, el

–––––––––(1) Son válidos los actos y procedimientos administrativos emitidos o efectuados conforme con las normas de la materia

y con los principios de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General.

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MULTAS DEL MTPE

CAPÍTULO 4

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE86

número del documento de identidad del obligado;

– Determinación de la infracción y la base legal que fundamenta la sanción correspondien-te;

– El monto de la multa; y,– Mención al plazo de pago (adicionando los

intereses que se generen) o impugnación fun-damentada, y el apercibimiento de iniciarse el procedimiento coactivo correspondiente.

Artículo 9°, D.S. N° 002-2006-TR––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

6. Notificación de los actos administra- tivos (2)

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––La notificación de todos los actos administra-

tivos se efectuarán de acuerdo con el siguiente orden de prelación y no podrán suplirse, bajo sanción de nulidad:– La notificación personal en el domicilio que

tuviere fijado el obligado, en su defecto;– Por telegrama, correo certificado, telefax,

correo electrónico u otro medio mediante el cual se pueda contar con una constancia fehaciente e indubitable de su recepción e identificación del receptor (siempre y cuando el obligado haya autorizado es uso de estos medios), en su defecto;

– Por publicación en el Diario Oficial El Peruano o en uno de mayor circulación en el territorio nacional.

Artículo 11°, D,S, N° 002-2006-TR––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

7. Pago––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– El pago se imputará en principio a los gastos y

costas procesales, de ser el caso, en segundo lugar, al interés moratorio, de aplazamiento o fraccionamiento y, por último, a la multa.

– El pago de la deuda se efectuará en el Ban-co de la Nación en la cuenta "Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo".

– En el recibo se consignará el nombre com-pleto o razón social del deudor y el número

–––––––––(2) De no haber realizado la notificación de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo, las multas no podrán ser de-

rivadas a la Unidad de Cobranza Coactiva.

que identifica la multa que es cancelada o pagada a cuenta. Si el pago se realiza bajo la modalidad de aplazamiento o fracciona-miento, se consignará también el número de la Resolución que la concedió. Asimismo, si el pago se realiza por concepto de gastos o costas procesales, deberá además consignar el número del expediente coactivo.

– Una resolución del Titular del Ministerio de Trabajo fijará la Tasa de Interés Moratorio (TIM-MTPE) por las sanciones pecuniarias administrativas.

– El pago se imputará en principio a los gastos y costas procesales, de ser el caso, en segundo lugar, al interés moratorio, de aplazamiento o fraccionamiento y, por último, a la multa.

Artículos 12° y 13°, D.S. N° 002-2006-TR––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

8. Interés––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

Las multas impuestas por el MTPE están su-jetas a la Tasa de Interés Moratorio (TIM-MTPE) que asciende a 2,2% mensual.

R.M. Nº 050-2000-TR (08.06.2000)––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

9. Aplazamiento y/o Fraccionamiento––––––––––––––––––––––––––––––––––––––9.1. Requisitos Presentar una solicitud dirigida a la Oficina

de Administración conteniendo los siguien-tes datos:a. Nombre completo o razón o denomina-

ción social del obligado;b. Domicilio fiscal, domicilio real del obli-

gado, número de teléfono y correo electrónico;

c. Monto de la multa, con los intereses calculados hasta la fecha de presentación de la referida solicitud;

d. Identificación de la multa a fraccionar, consignando el número de resolución o auto;

e. Plazo de aplazamiento y/o fraccionamien-to solicitado;

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 4

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 87

f. Declaración de compromiso a la presen-tación de la garantía de acuerdo con lo previsto en el numeral 8.5.

g. Firma del obligado o del representante legal, en caso de ser persona jurídica.

Asimismo se adjuntará la siguiente docu-mentación:a. Legalizadas por un notario o autenticadas

por un fedatario del MTPE:– Copia del DNI del obligado o de su

representante legal, en caso de per-sonas jurídicas;

– Para los representantes de las perso-nas jurídicas, copia de la designación como tales en la escritura pública de constitución;

– En caso que la deuda haya sido ob-jeto de recurso de impugnación que se encuentre en trámite en la vía administrativa o en la vía Judicial, se adjuntará copia del escrito de desisti-miento, y de la resolución judicial de ser el caso.

b. La constancia de pago por un monto equivalente al 5% en caso de aplaza-miento y 10% en caso de fraccionamien-to o aplazamiento con fraccionamiento,

de la deuda al día de la presentación de la misma, así como, por la totalidad de lo adeudado por concepto de gastos y costas procesales, si se encuentra en cobranza coactiva.

9.2. Pronunciamiento del órgano adminis-trativo

La Unidad de Control de Multas se pro-nunciará otorgando o denegando lo soli-citado mediante Resolución, en un plazo máximo de 30 días, contados a partir del día siguiente de presentada la solicitud o de subsanada la documentación.

La Resolución que otorgue una respuesta afirmativa proveniente de la Administración consignará en su contenido las condiciones del mismo, el monto de la deuda, la tasa de interés aplicable y el calendario de pago.

9.3. Cuotas y Pagos– La cuota no será inferior al 5% de la UIT

vigente al momento de la emisión de la Resolución, a la cual debe agregarse el interés de fraccionamiento, el que no será inferior al 80% ni superior al 100% de la tasa TIM-MTPE.

– La cuota pagada fuera del plazo generará

30 días útiles

(desde que es

presenta-da o sub-sanada la documen-

tación

5 días hábiles

15 díashábiles

Otorga el beneficio (estima la solicitud)

Deniega el beneficio

(desestima la solicitud)

Otorga el beneficio

del aplaza-miento o fracciona-miento de la multa

Deniega el beneficio

del aplaza-miento o fracciona-miento de la multa

Reso-lución

Solicitud de aplaza-miento o fracciona-miento.

Por mesa de partes dirigida a la Oficina de Admi-nistración

APLAZAMIENTO O FRACCIONAMIENTO

Unidad de con-trol de multas evalúa

la solici-tud Recurso

de Apelación

Reso-lución

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MULTAS DEL MTPE

CAPÍTULO 4

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE88

además, por cada día de retraso, un in-terés del 100% de la TIM-MTPE diaria.

9.4. Plazos e interés del Aplazamiento y/o fraccionamientoa. Se podrá solicitar aplazamiento hasta

por 5 meses adicionales a la fecha de pago, otorgando para este efecto carta fianza a favor del MTPE con una tasa de interés aplicable al 100% de la tasa TIM-MTPE.

b. Se podrá solicitar fraccionamiento hasta por 36 meses, de acuerdo a las siguientes consideraciones:– Deuda de hasta 10 UIT hasta 24 me-

ses, con una tasa de interés aplicable del 80% de la tasa TIM-MTPE;

– Deuda mayor a 10 UIT hasta 36 meses con una tasa de interés aplicable del 90% de la tasa TIM-MTPE; y,

– Podrán ser solicitados plazos mayores a los establecidos presentando una carta fianza, en estos casos, se apli-cará una tasa de interés equivalente al 100% de la TIM-MTPE.

c. Se podrá solicitar aplazamiento hasta por 5 meses con fraccionamiento de hasta 31 meses garantizando la deuda, siendo aplicables los intereses conforme a lo establecido, diferenciando el perío-do de aplazamiento y el de fracciona-miento.

9.5. Garantía de aplazamiento y/o fraccio-namiento– Emitida(s) por una entidad bancaria o

financiera reconocida por la SBS a favor del MTPE a solicitud del obligado o de un tercero.

– Características: solidaria, irrevocable, incondicional y de ejecución inmediata, por un monto equivalente a la deuda con un 10% adicional y estableciendo un plazo de vencimiento hasta por 30 días posteriores a la última fecha de pago prevista.

– La garantía aludida en el párrafo anterior

deberá ser renovada por un plazo similar en caso de ampliación adicional otorgada o de los pagos que se realicen fuera de las fechas programadas.

– La carta fianza será presentada por el obligado en un plazo máximo de 20 días calendario después de la presentación de la solicitud.

9.6. Pérdida del Aplazamiento o Fracciona-miento

La pérdida del aplazamiento o fracciona-miento de multa se aplicará:a. En caso de fraccionamiento, el incumpli-

miento total o parcial de 3 cuotas suce-sivas o alternadas en un año calendario. Ello dará inicio o ejecución de las medidas del procedimiento de cobranza coactiva por el saldo pendiente de pago, a mérito de la resolución de pérdida respectiva.

b. En caso de aplazamiento con fracciona-miento, por el incumplimiento de pago de la primera cuota o por el incumpli-miento de pago de 3 cuotas consecutivas o alternadas.

c. En caso de aplazamiento, se perderá el beneficio con el incumplimiento del pago de la deuda total a la fecha de vencimiento del plazo otorgado mediante la Resolución.

d. En caso que la carta fianza otorgada como garantía por el obligado no haya sido debidamente renovada antes de su vencimiento y puesta de conocimiento a la Unidad de Control de Multas.

9.7. Impedimento para la presentación de nueva solicitud

No podrá solicitar nuevo aplazamiento o fraccionamiento respecto de una misma deuda, o por una nueva multa, habiendo sido objeto de una pérdida anterior, salvo que presente carta fianza garantizando el pago. Tampoco podrá presentar nueva solicitud aquel obligado que tenga un aplazamiento vigente, o un fraccionamiento vigente con el 20% o más del número de

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 4

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 89

––––––––––(3) En caso de omisión de algunos de estos requisitos, la Entidad emplazará al administrado a efectos que éste subsane

la omisión en un plazo máximo de 2 días contados a partir del siguiente hábil de notificado.

cuotas otorgadas pendiente de cancela-ción.

Artículos 15°, 16°, 17°, 18°, 19°, 20° y 21°, D.S. N° 002-2006-TR

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––10. Recurso de Impugnación

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Procede el Recurso de Apelación contra la

Resolución de primera instancia que deniega o declara la pérdida del Fraccionamiento o Aplazamiento.

– Se interpone la apelación en un plazo de 5 días hábiles, contados a partir del día si-guiente de la notificación de la Resolución correspondiente.

– Se resolverá en un plazo de 15 días hábiles contados a partir de su interposición o sub-sanación.

– Para la admisión del recurso de apelación se deberá cumplir con los siguientes requi-sitos (3):

a. Presentar escrito dirigido al Órgano que emitió el acto a ser impugnado, indicando nombre o razón social del impugnante, debidamente acreditados;

b. Adjuntar el comprobante del pago de la Tasa correspondiente;

c. Exponer los fundamentos de hecho y de-rechos que sustenten su recurso;

d. Anexar los comprobantes de pago efectua-dos, de ser el caso;

e. Las pruebas instrumentales, de ser el caso; y,f. Firma del impugnante o de su representante

legal. Artículo 22°, D.S. N° 002-2006-TR

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––11. Agotamiento de la vía

administrativa––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

Queda agotada la vía administrativa con la expedición del acto administrativo que resuelve los recursos de apelación o cuando el adminis-trado no interpone dentro del plazo los recursos de impugnación respectivos.––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

12. Vigencia––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

Rige a partir del día siguiente de su publicación (03.03.2006) y se aplicará a las solicitudes que se presenten a partir de dicha fecha. Asimismo, para las solicitudes que se encuentren en trámite, se aplicarán las disposiciones comentadas en los párrafos anteriores, siempre que estas resulten más beneficiosas al administrado.

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MULTAS DEL MTPE

CAPÍTULO 4

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE90

MODELO DE sOLICITuD DE APLAZAMIENTO y/O FRACCIONAMIENTO DE LA DEuDA ANTE EL MTPE

sOLICITuD DE APLAZAMIENTO y/O FRACCIONAMIENTO DE LA DEuDA MINIsTERIO DE TRABAJO y PROMOCION DEL EMPLEO

Nº INGRESO………………………………

Señores Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo:UNIDAD DE CONTROL DE MULTAS

Yo, (apellidos y nombres del obligado o Representante Legal)…………………………… …………………………………………………….……………………………………………………………………….identificado con documento…..……Número………………………, en representación de ……………………………………………………………………………….(sólo en caso de representantes legales), domiciliado en (detallar domicilio fiscal y real del obligado) …………………..……………………………………………………………………………………… con teléfono número……………………, E-Mail…………………………………….SOLICITO se me conceda: (marcar con aspa solo la opción deseada y el número de meses que solicita).

1.- Fraccionamiento ( ) por ( ) meses2.- Aplazamiento ( ) por ( ) meses3.- Aplazamiento ( ) por ( ) meses y Fraccionamiento ( ) por ( ) meses

Respecto a la multa detallada en el anexo adjunto, cuyo monto asciende a la suma de S/. …………………….......................... (…………………………….……… y 00/100 NUEVOS SOLES) (consignar monto total de la multa e intereses a la fecha de presentación de la presente, calculados con la Tasa de Interés Moratorio del 2.2% mensual). Por lo que ofrezco garantizar el cumplimiento de lo solicitado, otorgando Carta Fianza en el plazo de 20 días calendario (marcar con aspa): SI ( ) NO ( )

Asimismo, declaro bajo juramento que la deuda indicada no se encuentra impugnada en la vía administrativa y/o judicial o que, en caso de haber sido impugnada, dicha resolución ha sido materia de desistimiento.Se adjunta a la presente solicitud, la siguiente documentación: (marcar con aspa)• Copialegalizadaoautenticadadeldocumentodeidentidaddelobligadoodesurepresentantelegal. ()• CopialegalizadaoautenticadadeladesignacióncomoRepresentanteLegalenlaEscrituraPública. ()• Copialegaliadaoautenticadadelescritodedesistimientoderecursoimpugnatorioentrámiteantelavía administrativa o Judicial, presentado ante quien corresponda. ( )• ConstanciadepagooriginaldecostasprocesalesygastosenCobranzaCoactiva(previaliquidaciónefectuada por la Oficina de Cobranza Coactiva). ( )• Constanciadepagooriginaldel10%deladeudaafraccionar(BancodelaNación-Tributo05290). ()• Constanciadepagooriginaldel5%deladeudaaaplazar(BancodelaNación-Tributo05290). ()• Constanciadepagooriginaldel10%deladeudaaaplazaryfraccionar(BancodelaNación-Tributo05290). ()• ConstanciadepagodeTasaoriginaldel1%delaUIT(BancodelaNación-Tributo06254). ()

En caso de encontrarse la multa en proceso de Cobranza Coactiva, se requerirá mediante Esquela, la Constancia de Pago Original por Costas y Gastos Procesales.

Atentamente, –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Nombre y Firma del obligado o Representante Legal y sello de la empresa

……………..,…….de……….del

Teniendo este documento carácter público de declaración jurada, conforme lo establecido por el artículo 7º del D.S. Nº 006-99-TR, asumimos responsabilidad por la veracidad de la información contenida en él, y nos sometemos a las acciones legales pertinentes en caso de incumplimiento o falsedad.

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 4

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 91

IMPORTANTE

D.s. Nº 006-99-TR (publicado el 16 de noviembre de 1999)

Artículo 16º .- Resoluciones de Fraccionamiento y/o aplazamiento.La modalidad de pago aplazado y/o fraccionado será autorizada mediante Resolución, la que determinará las condiciones del mismo, el monto de la deuda, la tasa de interés aplicable y el calendario de pago. Dicha resolución suspende el procedimiento de cobranza coactiva, de ser el caso. Del mismo modo, la solicitud será denegada mediante resolución si no cumple con los requisitos estable-cidos en el artículo 15º del presente reglamento o si, habiendo señalado garantía, no cumple con presentar la carta fianza con los requisitos establecidos en el plazo de 20 días calendario después de la presentación de la solicitud.Tanto el acogimiento como los plazos del aplazamiento y/o fraccionamiento se otorgan a criterio del MTPS, teniendo en cuenta los límites establecidos en el artículo 15º y 18º de la presente norma.

Artículo 17º .- Cuotas y Pagos.La cuota no podrá ser inferior a 5% de la Unidad Impositiva Tributaria vigente al momento de la emisión de la resolución que aprueba la solicitud, a la cual debe agregarse el interés de fraccionamiento, el que no será inferior al 80% ni superior al 100% de la TIM-MTPS. El interés para cada cuota se calculará al rebatir sobre el saldo de la deuda. Para el cálculo de la primera cuota el interés se computará desde el día siguiente de la emisión de la resolución que concede el fraccionamiento hasta el primer pago. Para los pagos posteriores el interés se calculará desde el día siguiente al último pago efectuado hasta la fecha que se pague nuevamente. La cuota pagada fuera de plazo generará además, por cada día de retraso, un interés del 100% de la TIM-MTPS diaria. Se considera el pago efectuado en plazo si se realiza hasta 30 días calendario posteriores a la fecha indicada.

Artículo 18º .- Plazos e intereses de Aplazamiento y/o Fraccionamiento.Se podrá solicitar aplazamiento hasta por cinco (5) meses otorgando necesariamente para ello, carta fianza a favor del MTPS, con una tasa de interés aplicable al 100% de la TIM-MTPS.Se podrá solicitar fraccionamiento hasta por 36 meses, de acuerdo a las siguientes consideraciones:– Deuda de hasta 10 UIT hasta 24 meses, con una tasa de interés aplicable del 80% de la TIM-MTPS.– Deuda mayor a 10 UIT hasta 36 meses, con una tasa de interés aplicable del 90% de la TIM-MTPS. Podrán ser solicitados plazos mayores a los establecidos presentado una carta fianza; en estos casos, se aplicará una taza de interés equivalente al 100% de la TIM-MTPS.Se podrá solicitar aplazamiento hasta por 5 meses de fraccionamiento de hasta teintiún (31) meses garantizando la deuda, siendo aplicable los intereses conforme a lo establecido, diferenciando el período de aplazamiento y el de fraccionamiento. Artículo 19º .- Garantía de Aplazamiento y/o Fraccionamiento.Se podrá otorgar como garantía una o varias cartas fianza, la cual será emitida a favor del MTPS por una entidad bancaria financiera reconocida por la Superintendencia de Banca y Seguros a solicitud del obligado o de un tercero, de forma solidaria, irrevocable, incondicional y de ejecución inmediata, por un monto equivalente a la deuda consignada en la solicitud con un 10% adicional y estableciendo un plazo de vencimiento de la misma de por lo menos treinta (30) días posteriores a la última fecha de pago prevista. De ser el caso, será renovada con treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento de la carta fianza que sustituye. La carta indicará la deuda que garantiza, así como las condiciones bajo las cuales se otorga el beneficio.

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MULTAS DEL MTPE

CAPÍTULO 4

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE92

ANEXO I-CDETALLE DE LA DEuDA MATERIA DE LA sOLICITuD DE APLAZAMIENTO y/O FRACCIONAMIENTO

OBLIGADO: TIPO DE DOC. DE IDENTIFICACIÓN: __________________________ NÚMERO: _____________________ Resolución Expediente Expediente Monto de la Multa Intereses Monto de Pagos Total o Auto Nº Administrativo Nº Coactivo ( Emisión) Efectuados

* PAGOS EFECTUADOS Resolución Fecha de Recibo Nº Monto o Auto Nº Pago Pagado

––––––––––––––––––––––– –––––––––––––––––––––– Nombre y Firma del Obligado o Representante Legal y sello de la Empresa

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 5

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 93

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), brinda servicios de asesoría y orientación a los trabajadores y empleadores en lo referido al conocimiento, cumplimiento y aplicación de la normatividad laboral vigente, esencialmente del Decreto Legislativo Nº 910 (17.03.2001), Ley General de Inspección de Tra-bajo y Defnsa del Terabajador.

En esta oportunidad desarrollaremos los prin-cipales servicios que ofrece el MTPE, tales como la conciliación administrativa laboral, el patrocinio judicial, el cálculo de beneficios sociales y la abso-lución de consultas tanto para el empleador como para el trabajador de acuerdo con la información que el MTPE ha puesto a disposición en su página web (www.mintra.gob.pe).––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

1. Absolucion de consultas a trabajador y al empleador

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––La absolución de consultas se realiza de

manera directa y a través de otros medios ade-cuados. Asimismo, se promueve la difusión de la legislación laboral y seguridad social.

La absolución de consultas de manera directa se realiza con la presencia del interesado, sea trabajador o empleador.

En caso de tratarse de un tercero, podrá hacer su consulta mediante la presentación de una carta poder simple.

1.1. Procedimiento Para llevar a cabo la absolución de la

consulta es necesario seguir el siguiente procedimiento:– Recabar el boleto de atención en la sala Nº

100, ubicada en el primer piso del MTPE.– Llenar la ficha de atención de orientación

legal en materia laboral que le será pro-porcionada.

– Al ser llamados según el Nº de boleto, ingresarán de manera ordenada a la

CAPÍTULO 5

ServiCiOS qUe OfreCe eL MiniSTeriO de TrAbAjO y PrOMOCión deL eMPLeO

Oficina Nº 111 (también ubicada en el primer piso del MTPE) y luego de ser registrado en el sistema de cómputo, será atendido por el abogado consultor.

1.2. Tipo de consultas Los motivos de la consulta pueden ser por

los siguientes conceptos:– Beneficios sociales, tales como CTS,

despido arbitrario, contrato de trabajo, remuneración, hostilidad, vacaciones, gratificaciones, cierre de empresa, asig-nación familiar, utilidades, cese colectivo, accidentes de trabajo y otros.

Debe tenerse en cuenta que la orienta-ción legal sobre estas consultas son de trabajadores pertenecientes al régimen laboral de la actividad privada.

No es competencia de este servicio de consultas, absolver casos de trabajado-res o ex trabajadores pertenecientes al régimen de la carrera pública (Decreto Legislativo Nº 276), ni monto de pensio-nes, ni trámites de jubilación.

1.3. Requisitos Los documentos que deben proporcionar los

usuarios para acceder al servicio de consulta son los siguientes:– Si se encuentra registrado en planillas,

deberán acreditarlo con sus respectivas boletas de pago.

– Si se le ha sancionado por alguna falta, llevar el memorando u otro documento para acreditarla.

– Si ha renunciado debe llevar la carta de renuncia debidamente recepcionada por su empleador.

– Si no le otorgan boletas de pago, el caso será analizado por el consultor y de acuerdo con ello se le indicará las acciones a tomar.

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SERvICIOS qUE OfRECE EL MINISTERIO dE TRABAjO Y PROMOCIóN dEL EMPLEO

CAPÍTULO 5

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE94

– Es recomendable en la medida de lo posible, traer documentos que permitan acreditar el vínculo laboral (memorando, carta de sanciones, contrato de trabajo, certificado de trabajo, constancia de trabajo, recibos de pago, recibo de caja, y otros) a fin de agilizar el servicio.

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––2. Cálculo de liquidacion de beneficios

sociales––––––––––––––––––––––––––––––––––––––2.1. Requisitos Para el cálculo de derechos y bene-ficios

laborales se requiere de la presentación de documentación idónea por el trabajador o ex-trabajador, así como acreditar el término de la relación laboral, de conformidad con el artículo 25º del Decreto Legislativo Nº 910 Ley General de Inspección del Traba-jo y Defensa del Trabajador y el artículo 63º del Reglamento Decreto Supremo Nº 020-2001-TR.

Asimismo, se deberán llevar los siguientes documentos:– Carta de renuncia o certificado de traba-

jo; carta de despido, acta de inspección o constatación policial (donde se pueda advertir de parte del empleador la fecha de inicio de la relación laboral, su última remuneración, la fecha de cese, motivo de cese y jornada de trabajo).

– Boletas de pago (originales), desde la fecha de ingreso hasta la fecha de cese, ordenadas secuencialmente.

– Movimiento histórico de depósito de CTS (se solicita en la agencia principal del Banco depositario).

– Documento de reclamo del recurrente a su empleador, en el que se indica derechos que no han sido pagados en su oportunidad como las vacaciones, gratificaciones, entre otros más (especi-ficándose el período al cual pertenece), dicho documento debe estar debidamen-te recepcionado por el empleador (sello y firma del empleador o por conducto notarial).

2.2. Procedimiento Para llevar a cabo el cálculo de la liquidación es

necesario seguir el siguiente procedimiento:– Solicitar el boleto de atención en la sala

Nº 106, ubicada en el primer piso del MTPE.

– Al ser llamado según el número de boleto, el usuario ingresará de manera ordenada a la oficina Nº 109 (también ubicada en el primer piso del MTPE) y luego de ser registrado en el “Sistema Automatizado de Liquidaciones de Be-neficios Sociales – SALBS”, será atendido por el liquidador.

– El usuario proporcionará la documen-tación idónea al liquidador, quién pro-cederá al cálculo de la liquidación por beneficios sociales.

Es recomendable, en la medida de lo posible, traer los requisitos antes indica-dos a fin de que se le pueda efectuar el cálculo de liquidación de conformidad con la normatividad laboral vigente.

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––3. Conciliacion administrativa laboral

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––La conciliación es un mecanismo alternativo

de solución de conflictos laborales, mediante la cual las partes en una audiencia de conciliación exponen sus posiciones ante un tercero llamado conciliador, que colabora a que éstas superen sus diferencias, identificando los intereses de las mismas. El conciliador puede proponer soluciones no obligatorias a las partes, quienes en última instancia deciden en qué términos resolverán su controversia de la manera más justa para ambas.

3.1. Ambito de aplicación La audiencia de conciliación puede ser solici-

tada por el trabajador, ex trabajador, jóvenes en formación o personas en capacitación para el trabajo, la organización sindical, por el empleador o por ambas partes.

3.2. Características– Es gratuita.– Es consensual.

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 5

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 95

– Es obligatoria para el empleador.– Es única.– El acuerdo debe ser voluntario.– Es extra-procesal.

3.3. Principales temas La conciliación, según lo establecido en el

Decreto Legislativa Nº 910 y su reglamento el Decreto Supremo N° 020-2001-TR tiene por finalidad dar solución a los conflictos derivados del régimen laboral de la actividad privada.

Los principales temas que debe ver la con-ciliación son los siguientes:1. Beneficios sociales: CTS, vacaciones,

gratificaciones legales, remuneraciones, indemnización por despido, etc.).

2. Subsidios a cargo del empleador.3. Beneficios concedidos por los programas

de capacitación para el trabajo. (practi-cantes, formación juvenil, aprendices del SENATI, etc.

4. Cualquier otro generado con motivo de una relación laboral.

3.4. Procedimiento Para llevar a cabo la conciliación se deberá

seguir el siguiente procedimiento:– Presentar una solicitud autorizada por

un consultor o liquidador del servicio adjuntando la documentación pertinente según el caso.

– Notificar de la invitación a conciliación (anticipación de 10 días a la fecha de rea-lización de la audiencia de conciliación).

– Realización de la audiencia única (una o varias sesiones que no exceda de 30 días calendarios).

Al concluir la audiencia se puede tener los siguientes resultados:

a) Acta de conciliación acuerdo parcial o total.

– Constancia de asistencia de ambas partes y puede ocurrir que no haya un acuerdo conciliatorio.

– Inasistencia de ambas partes a una se-sión.

– Constancia de asistencia a una sola parte, luego de no haberse justificado o habién-dose desestimado el pedido de nueva audiencia, por no acreditar su inasistencia por incapacidad física, caso fortuito o fuerza mayor, dentro del segundo día hábil posterior a la fecha de la audiencia.

– Si en el plazo señalado de 48 horas, el empleador no presenta justificación per-tinente o esta es desestimada, se aplica una multa de hasta 1 Unidad Impositiva Tributaria vigente, según los criterios que establece el Reglamento.

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––4. Patrocinio juridico gratuito

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––El servicio de patrocinio judicial gratuito, tie-

ne como función brindar el servicio de defensa legal de trabajadores y extrabajadores de escasos recursos económicos, respecto del reclamo judi-cial de derechos y beneficios originados en una relación laboral.

Artículo 26º del Decreto Legislativo Nº 910 - Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador.

En ese sentido, comprende el asesoramiento y patrocinio ante el Poder Judicial en todas las instancias, desde la interposición de la demanda hasta la ejecución de la sentencia.

Artículo 64º del Decreto Supremo Nº 020-2001-TR Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador.

4.1. Requisitos Son requisitos para acceder al Area de Pa-

trocinio Judicial Gratuito:– Contar con documento de identidad legible

y con constancia de haber sufragado.– El monto de la última remuneración del

usuario no debe superar 2 remunera-ciones mínimas vitales y que el total de la pretensión, sin incluir intereses, no exceda de 70 Unidades de Referencia Procesal - URP (cada URP equivale al 10% de la UIT) o monto que disponga el Poder Judicial para exonerar a los trabajadores del pago de tasas judiciales.

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SERvICIOS qUE OfRECE EL MINISTERIO dE TRABAjO Y PROMOCIóN dEL EMPLEO

CAPÍTULO 5

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE96

– Presentar documentación u ofrecer pruebas idóneas que sustenten su pre-tensión.

– Suscribir convenio de asesoramiento gratuito que contiene datos personales, remunerativos y de tiempo de servicios; que son consignados como declaración jurada.

Artículo 65º del D.S. Nº 020-2001-TR Re-glamento de la Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador.

4.2. Procedimiento Para llevar a cabo la conciliación se deberá

seguir el siguiente procedimiento:1. Sacar su boleto de atención para el Area

de Consultas al Trabajador.2. Efectuada la consulta laboral, el consul-

tor, liquidador o conciliador, adscritos a la Sub Dirección de Defensa Gratuita, asignará el pase para Patrocinio Jurídico Gratuito, a fin de que se le asigne un abogado defensor laboral de oficio.

3. Suscribir el convenio para el patrocinio judicial.

4. Presentar los documentos originales que acrediten su pretensión.

Los usuarios del servicio se obligan a perma-necer pendiente de la tramitación e impulso del proceso y coadyuvar a que éste concluya positivamente.

Asimismo, se debe colaborar con la defensa proporcionando oportunamente la informa-ción que sea requerida y permita al defensor laboral de oficio cumplir con su labor. Si el proceso se archiva por responsabilidad del usuario, pierde su derecho de acceso al servicio.

Artículos 67º y 68º del Decreto Supremo 020-2001-TR Reglamento de la Ley Gene-ral de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador.

4.3. Pretensiones reclamadas Entre las principales pretensiones reclamadas

tenemos:

– Pago de indemnización especial por despido arbitrario.

– Pago de remuneraciones y beneficios sociales, siempre que no excedan de 70 URP.

– Cese de actos de hostilidad del emplea-dor.

– Incumplimiento de disposiciones y nor-mas laborales.

– Ejecución de acta de conciliación.– Entrega de certificado.– Indemnización por daños y perjuicios por

incumplimiento del contrato y normas laborales, etc.

Tratándose de beneficios sociales, pago de

remuneraciones, cese de actos de hostilidad se deben presentar los siguientes documen-tos:– Boletas de pago.– Recibos por honorarios profesionales.– Carta de renuncia.– Carta de aceptación de renuncia de la

empresa.– Carta de requerimiento y las de contes-

tación al requerimiento efectuado por el servidor o ex servidor

– Certificados, constancias y memorando.– Constatación policial.– Acta de visita de inspección especial u

otro.– Cualquier otro documento indubitable

que acredite el vínculo laboral con el ex empleador.

Tratándose de un caso de despido, ade-

más de los documentos precedentemente indicados u otros que acrediten vínculo laboral con su ex empleador, se deberá presentar:– La constatación policial y el acta de

visita de inspección especial, tratándose de despido de hecho (impedimento de ingreso al centro laboral), despido injus-tificado o arbitrario.

– La carta de pre aviso o carta de despido y carta de descargo, en cuyo caso deberá

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 5

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 97

evaluarse si se trata de un despido injus-tificado.

Tratándose de la Indemnización de daños y perjuicios a consecuencia de accidente de trabajo se deben presentar los siguientes documentos:– La prueba de vínculo laboral.

– La constatación policial.– Acta de visita de inspección especial.– Certificado de incapacidad temporal o

definitiva expedido por ESSALUD, Área de Salud o autoridad respectiva.

– Certificados médicos, recetas, boletas o facturas de compra de medicinas, gastos hospitalarios u otros.

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 1

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 101

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––1. Notificación

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––La notificación como tal es un acto admi-

nistrativo llevado a cabo por la Administración Tributaria, dentro de la cual se incluye a la SUNAT, frente a los deudores y/o responsables tributarios y marca el inicio en muchos casos de determina-dos procesos que ésta ejecuta como por ejemplo el inicio de un proceso de fiscalización, la comu-nicación de un requerimiento de información, la entrega de determinados valores como la Orden de Pago, la Resolución de Multa Tributaria o la Resolución de Determinación.

Las reglas que regulan el acto de notificación se encuentran contenidas en el artículo 104º del Texto Único Ordenado del Código Tributa-rio, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias (en adelante CT), debiendo mencionarse que aún cuando dicha norma habilita a la Administración Tributaria a utilizar cualquiera de las formas de notificación allí previstas, el hecho de optar por una u otra forma dependerá del caso concreto a seguir y cumpliendo con el respeto de manera escrupu-losa de cada uno de los requisitos que la norma determine.

Debemos precisar que la notificación de por sí constituye un acto reglado, con lo cual la Administración Tributaria se limita a aplicar una norma que determina el contenido del acto por lo cual se otorga seguridad jurídica al contribuyente y en cierto modo también cierta predictibilidad del accionar del fisco.

Si los administrados tienen pleno conocimien-to de las actuaciones propias de la Administración Tributaria, ello constituye una garantía para el deudor tributario precisamente para que éste ejerza plenamente sus derechos. Así, el deudor podrá cumplir con pagar la deuda tributaria que se le exija, presentará la documentación solici-tada mediante un requerimiento, interpondrá los recursos que las normas le permitan frente a

CAPÍTULO 1

NOTIFICACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

actuaciones que considera contrarias a él, podrá recurrir a la vía administrativa o judicial, de ser el caso.

Como se observa todo ello se podrá realizar si es que se cuenta con una notificación de un acto administrativo dentro de los parámetros que la norma determine, evitándose de este modo la indefensión del deudor tributario.

Hay un tema recurrente para el caso de las empresas y es el relacionado a determinar si la persona que recepcionó la notificación entregada por la Administración Tributaria labora o no para la mencionada empresa o si es una persona conocida por ésta, ya que se alega en muchos casos como un mecanismo de defensa frente al fisco que quien recepcionó la documentación es una persona des-conocida o que no labora para la empresa, entre otras explicaciones.

Sin embargo se debe tener presente que el hecho que la notificación se lleve a cabo en el domicilio fiscal del contribuyente, constituye un acto válido aún cuando ésta manifieste que la persona que recepcionó la documentación no trabaje para ella, conforme desarrollamos a continuación.––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

2. El domicilio fiscal del contribuyente––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

El domicilio fiscal del contribuyente constituye aquel lugar fijado por éste dentro del territorio nacional para todo efecto tributario. Dicho do-micilio debe ser informado a la Administración Tributaria al momento de solicitar el Registro Único de Contribuyentes y debe ser actualizado ante el fisco cada vez que se produzca un cambio del mismo.

La Administración Tributaria considerará como válido el domicilio fiscal que haya sido consignado en la ficha RUC del contribuyente y se considera como subsistente mientras su cam-bio no sea comunicado a ésta en la forma que el fisco establezca.

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NOTIFICACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

CAPÍTULO 1

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE102

Razón por la cual, si una determinada empresa ha efectuado un cambio de domicilio fiscal y no ha realizado la comunicación al fisco, cualquier notificación efectuada por el ente re-caudador en el domicilio que figura en su base de datos se entenderá válida aún cuando en dicho domicilio exista rechazo de las personas que habitan en él, al momento de recepcionar la documentación entregada a nombre del contribuyente o este se encuentre cerrado, no existiendo la posibilidad que el contribuyente formule algún reparo a la notificación alegando entre otros hechos el que no se encuentre en dicha ubicación al momento de haberse llevado a cabo la mencionada actuación.

Debe diferenciarse claramente que el domicilio fiscal es un concepto distinto al domicilio para la legislación civil o también al llamado domicilio procesal. De conformidad con lo establecido en el artículo 33º del Código Civil el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar. En dicho lugar la persona determina el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos. En cambio el domicilio procesal es aquel que a indicación del contribuyente se consigna en los escritos presentados ante la Administración, cada vez que inicia un procedi-miento tributario, ya sea una reclamación, una apelación o una queja ante el Tribunal Fiscal.

Tengamos presente que “si el derecho tribu-tario toma en cuenta el domicilio, lo es prin-cipalmente, a los efectos de: a) la verificación y atribución del hecho imponible, y b) a más segura y rápida recaudación. Lo primero se vincula al contribuyente, según sea el sistema adoptado por el respectivo tributo. Lo segundo se relaciona más con aquellos sujetos a quienes la ley impone la obligación de ingresar al fisco el importe del tributo” (1).

Cabe precisar que las modalidades de notifi-

cación se encuentran reguladas en el artículo 104º del Código Tributario, sin embargo para efectos del presente informe solo haremos una referencia a tres de estas modalidades, siendo éstas las más usuales en el caso de notificaciones efectuadas por la Adminis-tración Tributaria, a saber: (i) La notificación por correo certificado o por mensajero, (ii) la notificación por cedulón y (iii) la notificación por publicación en la página web de la SUNAT y además en el Diario Oficial “El Peruano”.

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––3. La notificación por correo certifica-

do o por mensajero––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

Esta modalidad de notificación se encuentra regulada en el literal a) del artículo 104º del CT y constituye la forma más usual y común de llevar a cabo el acto de notificación. La misma puede ser realizada mediante el uso del correo certificado o por intermedio de un mensajero (2) con destino al domicilio fiscal del contribuyente.

Debemos mencionar que si bien la notificación se puede entregar mediante el uso del correo certi-ficado o a través de la presencia de un mensajero, siempre debe existir la entrega de una constancia que indique el acuse de recibo y sirva de medio probatorio en caso se necesite conocer detalles de la notificación, a efectos de validar la misma.

¿Ante quién se debe entender realizada la notificación"

Se debe tener presente que la notificación se entiende válida si es que se realiza en el do-micilio fiscal que el contribuyente ha consignado ante la Administración Tributaria, independien-temente de quien recepcione la documentación entregada, siempre que se trate una persona capaz (3). Existen casos de empresas que solo permiten

––––––––––(1) LUQUI, Juan Carlos. “La Obligación Tributaria”. Editorial Depalma. Buenos Aires, 1989. pp. 231 a 232. (2) Debemos precisar que cuando se hace mención a la utilización de un mensajero, la norma no realiza una distinción

a si éste labora para la Administración Tributaria como empleado o es un tercero que pertenece a una empresas de mensajería que ha sido contratada para la entrega de documentación diversa a contribuyentes.

(3) En el caso que la recepción que la documentación realizada en el domicilio fiscal sea realizada por un menor de edad o un incapaz, dicho acto de notificación es nulo, no surtiendo efecto alguno sobre el contribuyente.

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CAPÍTULO 1

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que el Representante Legal sea quien recepcione la documentación cuando se realiza la diligencia de notificación por parte de la SUNAT argumentando que sólo dicha persona es la autorizada a llevar a cabo dicha diligencia, lo cual no es correcto.

A continuación se presenta un cuadro que permitirá apreciar algunos de los supuestos, a guisa de ejemplo, en los cuales se entiende realizada la notificación en el domicilio fiscal del contribuyente.

Persona ante quien se realiza el acto de notificación Efecto–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– El Representante Legal Notificación válida–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– El Contador o su asistente Notificación válida–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– El Apoderado Notificación válida–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– El Gerente Notificación válida–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– El Director Notificación válida–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– El Asesor Legal Notificación válida–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– El Empleado Notificación válida–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– La Secretaria Notificación válida–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– El Obrero Notificación válida

SUNAT notifica al contribuyente en el

domicilio fiscal consignado en su ficha RUC

Es importante resalta en esta modalidad de notificación que lo que realmente trasciende es que dicha diligencia se lleva a cabo en el domi-cilio fiscal independientemente de con quien se materializó la misma. Es por ello que aún cuando la empresa haya negado el vínculo laboral con la persona que haya firmado el cargo de recepción de la notificación realizada en el domicilio fiscal de la misma, la Administración Tributaria la enten-derá como válida y surtirá todos sus efectos.

Lo que debe verificarse siempre en los actos de notificación es que los datos de identificación de la persona que recepciona los documentos entregados por el ente recaudador sean realmente los que correspondan, ya que de no cumplirse esta indicación el acto se encontraría viciado de nulidad. Este criterio ha sido recogido por el Tribunal Fiscal al emitir la RTF Nº 07284-1-2005 que señala lo siguiente: “De la revisión de la constancia de no-tificación se aprecia que fue recibida por Mirtha Hurtado con DNI Nº 09317444, sin embargo, se-gún se observa del reporte de Reniec dicho DNI no corresponde a tal persona sino a la señora Virginia Carrasco, comprobándose la inconsistencia de la información de la constancia, procede declarar la nulidad del acto...”.

Pero también puede presentarse el caso en

el cual exista una negativa de la recepción de la documentación por entregar, cuyo supuesto debe quedar constancia de dicho hecho ante el notifica-dor que efectúa la diligencia, debiendo para ello completar algunos datos como:– Apellidos y nombres, denominación o razón

social del deudor tributario.– Número de RUC del deudor tributario o

número de RUC del deudor tributario o nú-mero del documento de identificación que corresponda.

– Número del documento que se notifica.– Nombre de la persona que recibe la notifi-

cación, así como la firma o constancia de la negativa.

Cabe precisar que si la notificación se efectúa en el domicilio fiscal del deudor tributario, aún cuando éste o un tercero, rechacen su recepción y se encuentren inmersos en cualquiera de los supuestos descritos de la norma, la notificación se considerará como válida, surtiendo plenos efectos. Así, los supuestos descritos en la norma (literal a del artículo 104º del CT), son los siguientes:i) Cuando el deudor tributario o tercero a quien

está dirigido la notificación o cualquier per-sona mayor de edad y capaz se encuentre en

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NOTIFICACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

CAPÍTULO 1

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE104

el domicilio fiscal del destinatario, rechace la recepción del documento.

ii) Cuando cualquiera de los sujetos antes descritos que se encuentren en el domicilio fiscal reciban la notificación pero se niegan a suscribir la constancia respectiva.

iii) Cuando la persona que se encuentra en el momento de la diligencia de la notificación no cumple con proporcionar sus datos de identificación.

Cabe advertir que en cualquiera de los su-puestos antes detallados, resulta irrelevante el motivo del rechazo que se alegue. Ello se apre-ciará en el siguiente esquema.

Notificación con certificación de la negativa a la recepción se produce cuando:

Deudor tributario o tercera quien va dirigido la noti-ficación o persona mayor de edad y capaz ubicada en el domicilio fiscal.

Rechace recepción Recibiéndola no la sus-del documento. suscribe la constancia y/o

no proporcione datos de identificación.

El motivo de rechazo alegado por los sujetos seña-lados es irrelevante.

Tengamos presente que de cumplirse los supuestos antes mencionados en los cuales haya existido negativa a la recepción de la documentación efectuada por la SUNAT, la notificación surte plenos efectos, toda vez que la misma se considera válida.

Es interesante verificar el criterio que estable-ció la SUNAT sobre los motivos de rechazo de una persona capaz al rehusarse a recibir una notificación, ello se puede apreciar en el INFORME N° 130-2004-SUNAT/2B0000 de fecha 17.08.2004 que determinó que “Cualquier manifestación emitida por persona capaz en el domicilio del deudor tributario, que tenga por objeto rehusarse a recibir la

notificación, como por ejemplo señalar que el contribuyente se mudó de domicilio o que no conoce al contribuyente, puede ser considera-da como una causal de negativa para efecto de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 104° del TUO del Código Tributario”.

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––4. La notificación por cedulón

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––Esta modalidad de notificación se emplea

cuando en el domicilio fiscal consignado por el contribuyente ante la Administración Tributaria no se encuentre una persona capaz en el momento de llevarse a cabo el acto de notificación o el mismo estuviere cerrado. Es por ello que ante estas circunstancias se deberá fijar un cedulón en dicho domicilio y también se deberá dejar por debajo de la puerta en un sobre cerrado, todos aquellos documentos que son objeto de la notificación.

Sobre este tema es pertinente citar la RTF Nº 1489-3-2003, en la cual el Tribunal Fiscal determinó que "en caso de no encontrarse per-sona capaz en el domicilio del contribuyente, es válida la notificación del cierre del requerimiento mediante cedulón".

Cabe precisar que la fijación del Cedulón no se realiza en cualquier lugar sino que debe ser en el acceso principal al domicilio fiscal del deudor tributario, es decir en la puerta principal y no en una puerta o acceso lateral. Su inobservancia per-mitiría más adelante que el contribuyente pueda deducir la nulidad del acto de notificación. En concordancia con lo anteriormente mencionado podemos citar el pronunciamiento del Tribunal Fiscal cuando emitió la RTF Nº 2047-4-2003 (16.04.2003), en la cual ha plasmado el siguiente criterio: “... ordena la suspensión del procedimien-to de cobranza coactiva y el levantamiento de los embargos trabados, toda vez que no se encuentra debidamente acreditada la notificación de los valores materia de la cobranza, pues no obra en la constancia de notificación la firma ni el nombre del funcionario que certifica que la recurrente se negó a firmar el cargo de recepción ni que el mismo se haya fijado en la puerta principal del

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CAPÍTULO 1

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domicilio fiscal, tal como lo prevé el artículo 104º del TUO del Código Tributario.”

Como mecanismo de seguridad las empresas deberán procurar que se cumplan a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 104º del Código Tributario, específicamente en el caso de la notificación mediante cedulón, en el sentido de verificar que se haya cumplido con dejar bajo la puerta principal del domicilio fiscal el sobre que contiene los documentos a entregarse al contri-buyente y además que se haya fijado el cedulón en la mencionada puerta.

Hasta antes de la modificatoria realizada por el Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.2007) al artículo 104º del CT que regula el tema de la no-tificación por cedulón, se presentaban situaciones en las cuales era necesaria la acreditación material de la fijación en la puerta de acceso del domicilio fiscal del llamado “cedulón” recurriendo al auxi-lio de las fuerzas policiales, con la finalidad que otorgue fehaciencia de tal hecho, con la emisión de una constancia. Ahora esta situación ya no se produce toda vez que el legislador incorporó como requisito que debe contener el acuse de la notificación efectuada por cedulón, precisamente la indicación expresa que se ha procedido a fijar éste en el domicilio fiscal y que los documentos a notificar se ha dejado en sobre cerrado, bajo la puerta.

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––5. La notificación por publicación en

la página web de la SUNAT y ade- más en el diario oficial "El Peruano"

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––Esta modalidad se encuentra consagrada en

los últimos párrafos del literal e) del ar tículo 104º del Código Tributario y se efectúa mediante la publicación en la página web de la Administra-ción Tributaria y además en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.

Esta forma de notificación se realiza cuando existen razones o motivos imputables al deudor tributario que impide que el acto de notificación pueda materializarse. Puede ser por ejemplo que

el deudor tributario nunca se encuentre en su domicilio fiscal, resultando infructuosa la notifi-cación realizada por la Administración Tributaria bajo la modalidad de correo certificado.

En ese caso, el ente recaudador al analizar la situación y ante la imposibilidad de lograr que el deudor tributario tome conocimiento de la documentación que se le deberá entregar opta por una modalidad en la que a ciencia cierta no se sabe si el deudor tributario se enterará de tal hecho. Además, es casi seguro que no lea las páginas del Diario Oficial o las del diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.

Existe el Principio de Publicidad que tiene su correlato en la presunción del tipo “jure et de jure”, según la cual no se admite prueba en contrario frente a la afirmación que todos efec-túan la lectura de las publicaciones efectuadas en el diario oficial, razón suficiente para señalar que no se podrá alegar el desconocimiento o ignorancia de lo que aparece publicado en el mencionado diario.

En ese caso, las empresas deben estar alertas de cualquier notificación que se realice en el Dia-rio Oficial o en la página web, lo cual obligará a revisar tanto el portal de la propia Administración Tributaria como la lectura del diario oficial o del diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor cir-culación de dicha localidad, generando en algún modo incertidumbre en el contribuyente.

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––6. Conclusión respecto de las notifi-

caciones––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

A manera de conclusión debemos señalar que en tanto el domicilio fiscal no sea variado por parte del contribuyente la Administración Tributaria lo considerará válido para todos sus efectos, incluyendo también para el caso de las notificaciones.

Es por ello que la Administración al momen-to de realizar el acto de notificación en dicho domicilio lo realizará con quien se encuentre

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CAPÍTULO 1

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en el mismo, sea o no el propio contribuyente, bastará que exista una persona capaz para que se entienda realizada la notificación inclusive hasta con la negativa de recepción. En tal sentido no resultaría válido para las empresas argumentar que la persona que recepcionó la documentación no labora en la empresa, resultando irrelevante tal hecho frente al fisco.

Asimismo, las empresas deberán ser más cui-dadosas en la revisión las formalidades existentes en los actos de notificación llevados a cabo en su domicilio fiscal, sobre todo en el caso de plantear las nulidades, de presentarse éstas, ya que ello le permitirá al contribuyente no caer en un estado de indefensión y también contar con una herra-mienta capaz de enfrentar al fisco, ejerciendo su derecho de defensa.

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––7. Algunos supuestos en los que cabe

invocar la nulidad de las notificaciones efectuadas por SUNAT

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––El acto administrativo, como declaración

unilateral emanada de la autoridad estatal com-petente, constituye el resultado jurídico vinculante capaz de producir efectos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta, los cuales surtirán efecto a partir del día hábil siguiente al de su recepción, entrega o depósito, según sea el caso (4).

Para muchos este acto procedimental suele pasar inadvertido, sin embargo, ello resulta ser crucial para el impulso del procedimiento administrativo, así como para el accionar del contribuyente en el supuesto que la decisión del órgano resolutor no le fuera favorable. Los medios a través de los cuales se constatará el efectivo conocimiento del acto administrativo se

encuentran establecidos en la Ley de Procedi-miento Administrativo General aprobada por la Ley Nº 27444 (11.04.2001) y en forma especial, en el Código Tributario cuyo TUO fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF (19.08.99) y normas modificatorias.

Ahora bien, en el ámbito de la Administración Tributaria, existen diversos actos administrativos a través de los cuales el Ente Fiscal, en cumpli-miento de su función recaudadora y fiscalizadora se encuentra facultado a emitir. A guisa de ejem-plo, cabe citar de caso de la Orden de Pago; la Resolución de Determinación y la Resolución de Multa Tributaria; los Requerimientos o Mandatos de Fiscalización; las Citaciones y las conocidas Esquelas, las cuales en la actualidad han cobrado fuerza, en tanto sirven como un medio del que se vale el Fisco para informar al contribuyente de la omisión de alguna obligación formal. Todos estos actos surtirán efecto en tanto el contribuyente tenga conocimiento efectivo de los mismos, a través de una correcta notificación, de acuerdo a lo previsto en las reglas establecidas en el Código Tributario.

En este contexto, no es ajeno ni extraño que el acto de notificación en algunos supuestos se encuentre viciado por lo que en la práctica suceden a menudo hechos o circunstancias que van a generar la nulidad de este acto procedi-mental, muchas veces por error humano o por inobservancia del procedimiento legal de los fun-cionarios de la propia Administración Tributaria al momento de realizar la diligencia de notificación. Estos hechos traen como consecuencia no solo la vulneración del Principio de Legalidad, sino también del Derecho de Defensa que le confiere la Ley al administrado para poder plantear los actos procesales necesarios para salvaguardar sus derechos e intereses.

––––––––––(4) El último párrafo del artículo 106º del TUO del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 135-99-EF

y modificatorias, considera una excepción a dicha regla, al mencionar que la notificación surtirá efectos al momento de su recepción cuando se notifiquen resoluciones que ordenan trabar medidas cautelares, requerimientos de exhibición de libros y documentación sustentatoria de operaciones de adquisiciones y ventas que se que se deben llevar conforme a las disposiciones pertinentes y en los demás actos que se realicen en forma inmediata de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario.

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De esta manera, resulta de vital importancia conocer de qué herramientas se puede valer el contribuyente para advertir si una notificación en particular ha sido realizada observando los requisitos y exigencias dispensadas en la norma. Para ello será necesario contar con la respectiva “Constancia de Notificación” emitida por la Administración Tributaria, la misma que deberá ser proporcionada por ésta a efectos de poder contar con el sustento probatorio fehaciente del acto procedimental realizado, de corresponder.

A continuación abordaremos las formas más frecuentes de notificación utilizadas por la Administración Tributaria, para dar a conocer al contribuyente los actos administrativos emi-tidos por ésta, los mismos que en la práctica, se pueden producir en forma defectuosa por el incumplimiento de lo previsto en la normativa, acarreando la nulidad del acto administrativo. Debemos precisar en este punto, que ha sido el desarrollo jurisprudencial del Tribunal Fiscal el que, sobre la base de lo expuesto, ha abordado el tema de la nulidad advirtiendo en los asuntos de controversia el incumplimento de los reque-rimientos legales permitidos, llegando incluso a emitir pronunciamiento con carácter de obser-vancia obligatoria.

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––8. ¿En qué consiste la notificación?

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––Debemos entender por "notificación" a la

acción y efecto de hacer saber o comunicar de modo formal, a la parte interesada o al tercero, un acto y el documento que lo contiene, que-dando claro que el hecho o acto de notificación es distinto e independiente del acto adminis-trativo (o contenido, propiamente dicho) a notificar, por lo que, podría ocurrir que el acto

adolezca de un vicio de nulidad pero su noti-ficación no, o viceversa. El basamento legal se encuentra regulado en el artículo 15º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, cuando dispone la independencia de los vicios del acto administrativo.

En virtud a lo expuesto, y considerando el contenido de tales actos resulta imperativo para la Administración Tributaria ponerlos en conoci-miento de los interesados, cobrando así fuerza la figura de la “Notificación”.

La notificación, además de ser un requisito para la eficacia de los actos (5), es una garantía para el deudor tributario en defensa de sus dere-chos frente a la Administración Tributaria.

Sobre el particular, LARA MÁRQUEZ, señala que “... la notificación tiene por propósito dar a conocer a los interesados el contenido de los actos administrativos objeto de notificación y en garantía de que ese conocimiento efectivamente se produzca, la notificación se halla rodeada de una serie de formalidades bajo sanción de nuli-dad, que en buena cuenta constituyen garantías de la eficacia del acto emitido y del derecho de defensa del contribuyente; de forma tal que, el solo conocimiento no determina una notificación válida, es necesario cumplir con las formalidades establecidas, pero contrariamente, el cumpli-miento de las formalidades si determina la reali-zación de una notificación válida, aún cuando el conocimiento no se produzca, toda vez que, el conocimiento corresponde al fuero interno del individuo notificado ya que el Derecho Tributario forma parte del Derecho Administrativo, que se rige por el Principio de Objetividad” (6).

Tal como se puede apreciar de la definición precedentemente indicada, la notificación tiene como objetivo central dar a conocer al con-tribuyente las decisiones que emana del ente administrativo, a fin de que aquél pueda ejercer

––––––––––(5) Claro esta partiendo de la premisa que los actos administrativos son plenamente válidos, conforme los artículos 103,

109 y 129 del Código Tributario cuyo TUO fue aprobado mediante Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modifi-catorias.

(6) LARA MARQUEZ, Jaime. “La Notificación según el Código Tributario”. Publicado en la revista Derechovirtual.com Año I Nº 2 Julio - Setiembre 2006. Esta información puede consultarse en: www.derechovirtual.com

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su derecho de defensa; sin embargo, dicho acto (la notificación) tiene que cumplir con ciertas for-malidades para que sea catalogado como válido y surta plenos efectos.

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––9. Las nulidades de los actos de la Åd-

ministración Tributaria susceptibles de ser invocadas por el contribu- yente. La nulidad y la anulabilidad

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––Como lo señala DROMI “Un acto administra-

tivo debe satisfacer todos los requisitos relativos al objeto, competencia, voluntad y forma, así como producirse con arreglo a las normas que regulan el procedimiento administrativo, pues la exclusión de alguno de los requisitos esenciales o el incumplimiento total o parcial de ellos, expresa o implícitamente por el orden jurídico, constitu-yen la fórmula legislativa común para definir los vicios del acto administrativo, esto es, que el acto viciado es el que aparece en el ámbito jurídico por no haber cumplido los requisitos esenciales que atañen a su existencia, validez o eficacia” (7).

Se debe precisar que de acuerdo con la gra-vedad de la infracción que se presente contra el ordenamiento jurídico, existen distintos grados de invalidez del acto de la Administración Tributaria, conforme se detallan a continuación:

a. La nulidad absoluta, conocida también como nulidad plena o de pleno derecho

Esta modalidad de nulidad se presenta cuan-do el acto de la Administración Tributaria no puede convalidarse ni subsanarse, porque el vicio del que adolece es grave, y cuya invali-dez opera desde el inicio del acto declarado (ex nunc). Ello significa que sus efectos se retrotraen hasta el momento en el cual el acto viciado se dictó.

La regulación de esta modalidad se encuentra detallada en los cuatro supuestos señalados en el primer párrafo del artículo 109º del Código Tributario.

b. La nulidad relativa o anulabilidad Esta modalidad de nulidad se presenta cuando

el acto administrativo puede ser subsanado, ello porque el vicio del que adolece es leve, y la declaración de nulidad, en caso de no ser subsanado dicho vicio, produce efectos sólo para el futuro, esto es, desde el momento en el cual la declaración de nulidad se produce (ex tunc), ello significa que los efectos no son retroactivos.

La regulación de esta modalidad se encuentra detallada en el segundo párrafo del artículo 109º del Código Tributario.

c. La nulidad de las notificaciones Conforme lo establece el numeral 2 del artí-

culo 109º del Código Tributario, es causal de nulidad del acto de la Administración aquel que es “dictado prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido”, vale decir, aun cuando se trate de un acto admi-nistrativo válido su puesta en conocimiento al administrado ha sido realizado de manera defectuosa, ello significa que no se habría utilizado de manera correcta los mecanismos jurídicos previstos en la norma, lo que genera que el procedimiento administrativo seguido no produzca los efectos jurídicos para lo cual fue emitido el acto administrativo.

En este punto, es preciso señalar que, producto de los diversos pronunciamien-tos realizados por el Tribunal Fiscal se ha dotado de datos muy importantes para los contribuyentes, que en el ejercicio de su derecho de defensa, han sido útiles para la declaración de la nulidad de la notificación de un acto administrativo, siendo algunos de estos los siguientes: (i) lugar exacto en el que se realizó la notificación (dirección); (ii) si el domicilio fiscal se encontró cerrado; (iii) si el domicilio fiscal no existe; y (vi) si la persona con quien se entendió el acto de la notificación.

––––––––––(7) DROMI, José Roberto. Manual de Derecho Administrativo. Buenos Aires. Editorial Astrea. Página 158.

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––––––––––––––––––––––––––––––––––––––10. Modalidades de notificación más

frecuente––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

Preliminarmente al desarrollo del tema que en esta oportunidad nos ocupa, es importante señalar que la notificación de los actos adminis-trativos emitidos por la Administración Tributaria se realizarán por cualquiera de las formas que se indican en los artículos 104º y 105º del Código Tributario.

Si bien dichos artículos mencionan diversas formas de notificación, en el presente informe nos limitaremos a desarrollar las formas de noti-ficación más frecuentes que contempla nuestro Código Tributario.

a. Notificación por correo certificado o por mensajero

Esta forma de notificación prevista en el literal a) del artículo 104º del Código Tributario, resulta ser la más usada por la Administra-ción Tributaria para la comunicación de un determinado acto administrativo dirigido al contribuyente. El uso habitual de esta moda-lidad permite, de alguna manera, constatar la existencia del su domicilio fiscal y determinar si el contribuyente tiene la condición de ha-llado para la SUNAT.

Su regulación establece el uso del correo certificado o la delegación de la diligencia a un mensajero a quien se le encargará dicha labor. Ahora bien, la norma no realiza dis-tinción alguna sobre si el mensajero deberá ser trabajador de la Administración Tributaria o un tercero que pertenece a una empresa de mensajería contratado por ésta; es por ello que, sobre los hechos, observamos la presencia de compañías que prestan el servicio de courier encargadas de cumplir con la entrega de las notificaciones.

Como en todo acto procedimental, el cum-plimiento de la diligencia deberá sustentarse en un documento o constancia en el cual se indique el acuse de recibo o la certificación de la negativa de recepción. Como vemos, se trata así de 2 supuestos.

• Enel casoque la constancia de notifica-ción señale un acuse de recibo la norma ha dispuesto datos mínimos que deberá contener el documento tales como: (i) los apellidos y nombres, (ii) denominación o razón social del deudor tributario, (iii) su número del RUC o número del documen-to de identificación, de ser el caso, (iv) el número del documento que se notifica, (v) el nombre de la persona que recibe la notificación y su firma.

En este tópico, es importante resaltar que la norma no limita a que la notificación deba ser recibida por el mismo deudor tributario o personal del contribuyente notificado, por lo que bien podría ser recepcionada por una persona mayor de edad (entiéndase al sujeto mayor de 18 años y con capacidad de goce y ejercicio) que no tiene vinculo laboral con éste.

Al respecto, existen pronunciamientos del Tribunal Fiscal en los cuales se establece di-cho criterio, a guisa de ejemplo citamos:

RTF Nº 6409-5-2004 (27.08.2004): “Se declara infundada la queja interpues-

ta contra la SUNAT por haberle trabado un embargo en forma de intervención en información, pues los valores que sustentan la medida fueron notificados válidamente, bastando para ello con que se notificasen a una persona capaz en el domicilio fiscal señalado por la interesada, no exigiéndose que quien la recibiese tuviese algún vínculo laboral con ésta, según lo dispuesto por el inciso a) del artículo 104º del Código Tributario vigente a la fecha de notificación de los citados valores, lo que concuerda con el artículo 11º (según el cual el domicilio fiscal es el lugar fijado por el deudor tributario para todo efecto tributario). Se indica que la deuda tributaria contenida en los valores citados tiene carácter de exigible coactivamente, no habiendo acreditado la quejosa la interposición de recurso de reclamación, por lo que no se ha infringido el Código Tributario”.

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RTF Nº 01320-5-2007 (22.02.2007) re-ferido a la notificación de una resolución que declaró la pérdida del fraccionamiento en donde el notificador no especificó los datos del departamento que se encuentra registrado como domicilio fiscal del contri-buyente ante la SUNAT habiendo señalado únicamente la dirección del domicilio donde éste se ubica. Ante este defecto, el Colegiado fue de la opinión de declarar la nulidad de la notificación por no haberse realizado de acuerdo a Ley, lo que implicó dejar sin efecto el acto administrativo emi-tido. A continuación glosamos el criterio vertido en la resolución de marras:

“Se revoca la apelada, que declaró inad-misible la reclamación presentada fuera del plazo de 20 días previsto en el artículo 137º del Código Tributario, atendiendo a que el acto reclamado (resolución que declaró la pérdida del fraccionamiento) no ha sido notificado con arreglo a ley, pues la descripción del domicilio fiscal que se consigna en el acuse respectivo no coincide con su domicilio (que es un departamento), sino con el edificio donde se encuentra ubicado”.

De igual forma mencionamos el crite-rio verido en la RTF Nº 02285-1-2007 (13.03.2007) en la que se deja sin efecto la Resolución de Intendencia emitida por la SUNAT declarando inadmisible el recur-so de reclamo presentado por el contribu-yente, debido a que en la notificación se evidencia que la persona que recepcionó el documento no figura en el padrón o Registro Único de Personas Naturales de la RENIEC. Obviamente al declararse nulo el acto administrativo emitido se ordenó a la Administración Tributaria a admitir el recurso de reclamación presentado por el contribuyente toda vez que éste (el recurso de reclamo) fue interpuesto oportunamente. Es importante mencionar que, el Tribunal Fiscal determina en este caso el supuesto de la notificación tácita regulado en el literal e) del artículo 104º

del Código Tributario, por cuanto el hecho de presentar el recurso de reclamación acredita que el contribuyente toma en ese momento conocimiento del acto admi-nistrativo, por lo que su eficacia procede desde dicho momento.

El criterio en mención dice lo siguiente: "Se revoca la apelada que declaró inadmi-

sible el recurso de reclamación interpuesto contra la resolución de intendencia que a su vez declaró la pérdida de fraccionamien-to otorgado al amparo del artículo 36º del Código Tributario, y en consecuencia la Administración debe admitir a trámite el recurso de reclamación interpuesto. Se indica que según el Registro Único de Personas Naturales del RENIEC, la persona que supuestamente recibió la notificación de la resolución que declaró la pérdida de fraccionamiento, no aparece en sus archivos, lo cual le resta fehaciencia a la diligencia de notificación, tal como se ha dejado establecido por este Tribunal en las Resoluciones Nºs. 03220-2-2006 y 05471-2-2005".

• Porotrolado,enelcasodelacertificación de negativa de recepción, la norma no exige minuciosidades respecto a dicho documento, únicamente se indicará que el deudor tributario o persona mayor de edad y capaz se negó a recepcionar el documento o recibiéndolo se negó a suscribir la constancia respectiva y/o no proporcionó sus datos de identificación; ello sin importar el motivo del rechazo.

a.1. Cambios introducidos a partir del 01.04.2007

A partir del 1 de abril de 2007, con la entrada en vigor del Decreto Legislativo Nº 981, se han precisado los supuestos en los cuales se presenta la constancia de negativa de recepción, subsanando con ello uno de los mayores problemas suscitados en las notificaciones de este tipo, y que motivaron que se invoque la nulidad por parte de los contribuyentes.

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Estos supuestos son:• Cuandoeldeudortributariootercero

a quien está dirigido la notificación o cualquier persona mayor de edad y capaz que se encuentre en el domi-cilio fiscal del destinatario, rechace la recepción del documento.

• Cuando cualquiera de los sujetosantes descritos que se encuentren en el domicilio fiscal reciban la noti-ficación pero se niegan a suscribir la constancia respectiva.

• Cuandolapersonaqueseencuentraen el momento de la diligencia de la notificación no cumple con propor-cionar sus datos de identificación.

Cabe precisar que, en cualquiera de los supuestos antes descritos, resulta irrelevante el motivo del rechazo que se alegue, ya que bastará que se produzcan los mismos.

Lamentablemente, y a la vista de lo efec-tuado sobre la praxis, se puede advertir que una gran parte de las notificaciones efectuadas por las empresas contratadas por la SUNAT para el reparto de las no-tificaciones tienden a ser defectuosas, lo cual trae como consecuencia la presen-tación de recursos de impugnación por parte de los contribuyentes a efectos de salvaguardar su derecho y no verse per-judicados al iniciarse un procedimiento administrativo tributario.

b. Notificación por Cedulón Esta modalidad de notificación contemplada

en el literal f) del artículo 104º del Código Tributario se emplea cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o estu-viese cerrado. Evidentemente, de presentarse este supuesto corresponderá fijar un cedulón en dicho domicilio, dejando por debajo de la puerta en sobre cerrado los documentos materia de notificación.

Ahora bien, debemos precisar que la referida modalidad advierte que dicho documento (cedulón) deberá contar con datos mínimos,

de lo contrario su inobservancia acarrearía la nulidad del acto. Entre estos requisitos se encuentran: (i) los Apellidos y nombres; (ii) denominación o razón social del deudor tri-butario; (iii) su número de RUC o número del do-cumento de identificación, según corresponda; (iv) el Número de documento que se notifique; (v) la fecha en que se realiza la notificación; (vi) el número de Cedulón; (vii) el motivo por el cual se utiliza esta forma de notificación y la indicación expresa de que se ha procedi-do a fijar el Cedulón en el domicilio fiscal; y (viii) que los documentos a notificar se han dejado en sobre cerrado, hubiera negativa a la recepción.

Sobre lo expuesto, conviene citar el citerio del Tribunal Fiscal vertido en la RTF Nº 2047-4-2003 (16.04.2003). Así, el Tribunal Fiscal razonó como sigue: “Se ordena la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva y el levantamiento de los embargos trabados, toda vez que no se encuentra debidamente acreditada la notificación de los valores materia de la cobranza, pues no obra en la constancia de notificación la firma ni el nombre del funcionario que certifica que la recurrente se negó a firmar el cargo de recepción ni que el mismo se haya fijado en la puerta principal del domicilio fiscal, tal y como lo prevé el artículo 104º del Código Tributario”.

c. Por constancia administrativa Otra modalidad muy frecuente es la notificación

por constancia administrativa, la cual se encuen-tra contemplada en el literal c) del artículo 104º del Código Tributario, cuya eficacia se producirá cuando por cualquier circunstancia el deudor tributario, su representante o apoderado, se haga presente en las oficinas de la Administra-ción Tributaria. Respecto de esta modalidad de notificación, la constancia administrativa deberá cumplir con determinada formalidad como es el consignar como mínimo, los siguientes datos: (i) Apellidos y nombres; (ii) denomina-ción o razón social del deudor tributario; (iii) número del RUC del deudor tributario o número

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NOTIFICACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

CAPÍTULO 1

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del documento de identificación que corresponda; (iv) número del documento que se notifica; (v) nombre de la persona que recibe la notificación y su firma o constancia de negativa; (vi) así como también mencionar que se efectuó la notificación por constancia administrativa.

Nótese que, a diferencia de otras formas, la norma exige que sea el deudor tributa-rio, o el representante legal o apoderado quien deba recepcionar la notificación, por lo que si ésta es recepcionada por sujetos distintos a aquellos se configura la nulidad de la diligencia. Sobre el particular conviene traer a colación lo resuelto por la RTF Nº 6886-4-2003 (27.11.2003). Así, en el caso materia de controversia, la Administración Tributaria no tomó en cuenta esta forma-lidad exigida para notificar por constancia administrativa un requerimiento al deudor tributario solicitándole la presentación de sus comprobantes (constancias, entendemos) de pago de la deuda contenida en las órdenes de pago impugnados, habiendo efectuado la diligencia con la secretaria de la empre-sa quien se apersonó en las oficinas de la SUNAT. A continuación extraemos parte del pronunciamiento del Colegiado respecto a este punto:

...”Que si bien el inciso c) del artículo 104º del referido Código señala que una de las formas de notificación es la de la constancia admi-nistrativa en las Oficinas de la Administración Tributaria, la misma que debe ser entregada, conforme lo dispone la misma norma al deu-dor tributario, toda vez que como se aprecia del comprobante de Información Registrada

que obra en el expediente no tiene la calidad de representante legal de la recurrente”...

...”Al haberse emitido la apelada sin haberse notificado válidamente a la recurrente con el requerimiento de subsanación, dicha resolución deviene en nula, conforme a lo regulado en el numeral 2 del artículo 109º del Código en mención, según el cual son nulos los actos de la Administración Tributaria dictados con prescin-dencia del procedimiento legal establecido”.

Cabe mencionar que existe una excepción a lo anteriormente señalado, en el caso del deudor tributario que tenga la condición de “no hallado” (8) o de “no habido”(9), en donde la notificación por constancia administrativa se hará a la persona que se constituye en SUNAT para realizar el trámite de subsanación de la acreditación de representación, de la admisibilidad del recurso de reclamación y de apelación, regulados en los artículos 23º, 140º y 146º del Código Tributario.

d. Por publicación en página web de la SUNAT y/o en el Diario Oficial

Esta modalidad se encuentra regulada en el literal d) y numeral 2 del literal e) del artículo 104º y el artículo 105º del Código Tributa-rio siendo utilizada por la Administración Tributaria en los supuestos que citamos a continuación: 1) En los casos de extinción de deuda tri-

butaria por ser considerada de cobranza dudosa o de recuperación onerosa (inciso d) del artículo 104º).

2) Cuando el deudor tributario tenga la condición de “no hallado” o “no habi-

––––––––––(8) El contribuyente “no hallado” es aquel que no ha podido ser notificado por la SUNAT, por diversas razones, como por

ejemplo, el haber consignado un domicilio fiscal inexistente o simplemente se mudó y no efectuó la comunicación de dicho cambio al fisco. Por esa razón, este contribuyente se encontrará impedido de imprimir nuevos comprobantes de pago.

(9) Respecto de aquellos contribuyentes que teniendo la calificación de “no hallado” y que no han cumplido con actualizar la información de su domicilio ante la SUNAT dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores a la fecha en la cual recibieron tal calificación; pasarán a la condición de “no habido”, con lo cual los comprobantes de pago que emitan no podrán ser utilizados para hacer uso del crédito fiscal para el IGV ni para sustentar costo o gasto. La principal conse-cuencia que se deriva de esta calificación es que para sus clientes será más oneroso adquirir mercadería o comprarles a ellos que a su competencia, existiendo de este modo el riesgo que prefieran irse a la competencia además de perderlos. Asimismo, el contribuyente que es declarado como “no habido” tampoco podrá emitir nuevos comprobantes.

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 1

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 113

do” (numeral 2 del literal e) del artículo 104º).

3) Cuando por cualquier otro motivo impu-table al deudor no pueda notificarse de alguna otra forma (10).

4) Cuando los actos administrativos afecten a una generalidad de deudores tributarios de una zona o localidad (artículo 105º).

Para el primer supuesto, la norma ha dispues-to que en primer lugar se utiliza la notificación en pagina web de la SUNAT, y en defecto de la misma, deberá utilizarse la publicación en el Diario Oficial y en el diario de la localidad

encargada de los avisos judiciales o, en su defecto, en una de mayor circulación en dicha localidad.

Respecto a los supuestos regulados en los numerales 2, 3 y 4, la notificación usualmen-te realizada por la Administración Tributaria corresponde a la publicación en la pagina web y/o Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación en dicha localidad, en el entendido que por la naturaleza de la misma resultaría más viable y expeditiva.

ESQUEMA DEL PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIÓN AL CONTRIBUYENTE DE UN ACTO ADMINISTRATIVO

FORMAS DE NOTIFICACIÓN MÁS FRECUENTES

– Por mensajero o correo certificado.– Por cedulón.– Por constancia administrativa.– Por publicación en página web de la SUNAT y/o en el Diario Oficial o de mayor circulación.Base Legal: Literales a), c), d) y e) del artículo 104º y del artículo 105º del Código Tributario.

ACTO ADMINISTRATIVO EFICAZ

Surte efectos jurídicos desde el día hábil siguiente al de su notificación, salvo último párrafo del artículo 106º del TUO del Código Tibutario.

NULIDAD RELATIVA

Produce efectos solo para el futuro, desde el mo-mento en que se declaró la nulidad (ex tunc), salvo la convalidación del acto.

NULIDAD ABSOLUTA

Produce efectos retro-activos al momento de la notificación del acto (ex nunc).

INVÁLIDOVÁLIDO

AdministraciónTributaria

Acto Administrativo

Notificación al contribuyente

Emite

––––––––––(10) Si bien es cierto que el literal e) del artículo 104º de Código Tributario establece que el uso de dichas formas se podrá

efectuar a criterio de la Administración Tributaria; indistintamente mediante acuse del recibo o publicación en la página web de la SUNAT, por la naturaleza de dichos supuestos, en la práctica, se utiliza la publicación en la página web de la SUNAT.

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NOTIFICACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

CAPÍTULO 1

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE114

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––11. Conclusión respecto de la nulidad

de los actos administrativos––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

A manera de conclusión, debemos manifes-tar que de una revisión de los casos expuestos y que fueron resueltos por el Tribunal Fisal, advertimos que será el contribuyente el sujeto indicado a velar por el debido respeto de la legalidad de los actos administrativos y de su notificación.

De no ser así, al contribuyente le asiste invo-car la nulidad del referido acto conforme se lo permite el Código Tributario, así como, supleto-riamente, la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Por ello, el contribuyente, en el ejercicio de su derecho de defensa, buscará neutralizar

los efectos negativos que se originen por una notificación defectuosa, siendo los casos citados en el presente tópico, herramientas de sustento ante una posible vulneración de sus derechos e intereses.

Por último, no debemos olvidar que el conocimiento por parte del contribuyente del procedimiento de notificación de un determina-do acto permite a éste no caer en un estado de indefensión (11) frente al fisco, toda vez que ello le faculta contar con una herramienta capaz de en-frentarlo, ejercer su derecho de defensa y de ser el caso, cuando se ha incumplido el procedimiento establecido para efectuar la notificación, proceder a cuestionar el propio acto de notificación vía la nulidad, precisamente por haberse quebrantado el ordenamiento legal vigente.

––––––––––(11) De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, el término indefensión significa: “Situación en que se coloca

a quien se impide o se limita indebidamente la defensa de su derecho en un procedimiento administrativo o judicial”. Fuente: www.rae.es

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 2

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––––––––––––––––––––––––––––––––––––––1. La Administración Tributaria y el

ejercicio discrecional de su facultad fiscalizadora

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––La determinación de la obligación tributaria

efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización (1) por parte de la Administración Tributaria, la que podrá modificarla cuando cons-tate la omisión o inexactitud en la información proporcionada por los contribuyentes al momento de declarar sus obligaciones tributarias.

De tal manera, los órganos administradores de tributos constituyen entes administrativos que obligatoriamente encuentran en la facultad de fiscalización uno de sus principales mecanismos para el control del estricto cumplimiento de las obligaciones tributarias; sean estas obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes (2); sean estas obligaciones sustantivas o adjetivas (formales).

Al respecto, es pertinente recordar que la facultad de fiscalización de la Administra-ción Tributaria se ejerce en forma discrecio - nal (3), y la misma incluye la inspección, investiga-ción y el control del cumplimiento de obligacio-nes tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios.

Para tal efecto, nuestro Código Tributario ha otorgado a la Administración Tributaria un elevado

número de facultades discrecionales, las mismas que van desde exigir a los deudores tributarios y/o terceros la exhibición y/o presentación de sus libros, registros, correspondencia comercial y/o documentos que sustenten la contabilidad y/o que se encuentren relacionados con hechos suscepti-bles de generar obligaciones tributarias, solicitar la comparecencia de los deudores tributarios y/o terceros, efectuar tomas de inventario de bienes, practicar inspecciones en los locales, hasta practicar incautaciones de libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier natu-raleza, incluidos programas informáticos y archivos en soporte magnético o similares, que guarden relación con la realización de hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias.

Como se puede apreciar, resulta claro que la Administración Tributaria cuenta con un elevado número de facultades para ejercer su función fis-calizadora, las cuáles además pueden ser ejercidas por ésta de manera discrecional, es decir, existe una “libertad de acción” en aras del “interés público”. Sin embargo, resulta claro también que encontrándonos en un estado de derecho en el que se reconoce a los ciudadanos una serie de prerrogativas inherentes a su condición de suje-tos de derecho, toda actuación del Estado que emane de sus Ius Imperium, debe encontrar una serie de restricciones en cuanto a su desarrollo y correcta aplicación.

––––––––––(1) La elección de la medida cautelar dependerá de cada caso concreto y será determinada por el Ejecutor Coactivo pro-

curando siempre velar por los intereses de la Municipalidad a efectos que la deuda pueda ser recuperada en el menor tiempo posible.

(2) La coacción es directa y objetiva, además constituye un mecanismo de presión sobre un determinado individuo, que puede ser en nuestro caso el contribuyente. Es el Estado quien pone énfasis a su poder de Autotutela para lograr poner orden.

La coerción es en cambio indirecta y subjetiva, también constituye un mecanismo de presión pero específicamente va dirigido al resto de contribuyentes. Podemos citar como ejemplos de coerción el hecho que la Administración Tributaria realice acciones de cobranza coactiva con la media cautelar de extracción de bienes, sobre los contribuyentes que son deudores, utilizando para ello por ejemplo a la policía cuando efectúa labores de detención por las órdenes de captura de los vehículos”.

(3) CALVO ORTEGA, Rafael. “Curso de Derecho Financiero”. I. Derecho Tributario. Parte General. Editorial Thomson - Civitas. Madrid, 2004. Página 317.

CAPÍTULO 2

LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y SU FACULTAD FISCALIZADORA

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LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y SU FACULTAD FISCALIZADORA

CAPÍTULO 2

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En este orden de ideas, se observa que la facultad discrecional en el ejercicio de la facultad de fiscalización, no implica que ésta constituya una potestad autárquica “sin freno” alguno, sino que la misma, también en aplica-ción del concepto “interés público” inclusive, debe llevarse a cabo en estricto respeto de los derechos de los administrados, contemplados de manera enunciativa en el artículo 92º del Código Tributario, toda vez que si bien el interés público en el procedimiento de fiscalización, de una parte se encuentra dirigido a salvaguardar los intereses fiscales, de otro lado, el concepto del cual emana lo anterior (entiéndase interés público), también comprende el respeto por la prerrogativas que ostenta todo administrado in-merso en un procedimiento de tal naturaleza

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––2. El Requerimiento de Fiscalización y

sus Resultados: Algunos aspectos a tener en cuenta

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––La notificación del requerimiento de fiscali-

zación constituye el punto de partida de dicha facultad con la que cuenta la Administración Tributaria (para los efectos del presente Infor-me, SUNAT) a fin de auscultar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de cargo de los administrados. Dentro de las características propias de la solicitud de información al con-tribuyente o a un tercero, la doctrina mani-fiesta que la Administración Tributaria puede citar a cualquiera de las partes mencionadas (contribuyente o tercero), con la finalidad de “…informar, dentro de un plazo que se debe fijar prudencialmente, sobre los requerimientos que se le hagan respecto de ventas, ingresos y egresos y, en general, las operaciones que estén vinculadas al hecho imponible previsto por las leyes respectivas” (4).

El solo hecho de exigir al contribuyente que

presente información vía un requerimiento impor-ta, de algún modo, una suerte de mecanismo de coerción hacia éste, lo cual se puede traducir en un riesgo, que de manera clara, obliga al cum-plimiento de las obligaciones tributarias.

De esta manera, al ser el requerimiento el vehículo a través del cual se solicita información al contribuyente, otorgándole un plazo debido para el cumplimiento del mismo, se requiere que éste reúna ciertas formalidades. De igual forma, resulta relevante aquellos aspectos vinculados, en-tre otros, a la notificación de dicho requerimiento como primer tema a dilucidar, sobre todo ante qué persona de la empresa debe ser notificado, si puede ser un empleado, un auxiliar o solo el representante legal. Asimismo, otra temática a observar resulta ser el del denominado cierre del requerimiento y la viabilidad de la notificación de sucesivos requerimientos habiéndose cerrado o no uno anterior.

A continuación, abordaremos algunos tópi-cos adicionales que permitirán al administrado cautelar por un correcto proceso de fiscalización de conformidad con la normativa pertinente, así como también los aspectos más relevantes a tener en cuenta cuando se recepciona un requerimiento de fiscalización emitido por la Administración Tributaria (SUNAT).

2.1. El Requerimiento En aplicación del artículo 62º del TUO del

Código Tributario, aprobado por D.S. Nº 135-99-EF y normas modificatorias, la Ad-ministración en el ejercicio de su facultad de fiscalización, que incluye la investigación, inspección y control del cumplimiento de obligaciones tributarias, dispone de facul-tades discrecionales pudiendo exigir a los deudores tributarios la exhibición de libros, registros contables y demás documentación relacionada con hechos que sustenten el cumplimiento de las obligaciones tributarias

––––––––––(4) ZICCARDI, Horacio. “Derecho Tributario Administrativo o formal”. Parte IV. En: Tratado de Tributación. Tomo I. volumen

2. Derecho Tributario. Obra dirigida por Horacio García Belsunce. Buenos Aires, 2003. Página 218.

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 2

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 117

y para tal efecto emite requerimientos al contribuyente.

Sobre el particular José Maria Lago señala que la referida facultad otorgada a la Ad-ministración está referida a buscar el “… examen exhaustivo de la situación tributaria del contribuyente en el tributo concreto que se ha analizado, a fin de evaluar el cum-plimiento o incumplimiento por el sujeto inspeccionado de sus deberes materiales y formales”. (5)

Siendo ello así, la Administración Tribu-taria en lo que al cumplimiento de sus funciones de fiscalización se refiere emite los denominados requerimientos, los cuales constituyen actos administrativos tendientes a solicitar al deudor tributario o a terceros el cumplimiento de obligaciones formales y/o deberes tributarios que se en-cuentran contenidos en las disposiciones fiscales.

(Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444)

Parte pertinente Artículo 104.- Inicio de oficio

104.1 Para el inicio de oficio de un proce-dimiento debe existir disposición de autoridad superior que la fundamen-te en ese sentido, una motivación ba-sada en el cumplimiento de un deber legal o el mérito de una denuncia.

104.2 El inicio de oficio del procedimiento es notificado a los administrados determinados cuyos intereses o derechos protegidos puedan ser afectados por los actos a ejecutar, salvo en caso de fiscalización pos-terior a solicitudes o a su documen-

tación, acogidos a la presunción de veracidad. La notificación incluye la información sobre la naturaleza, alcance y de ser previsible, el plazo estimado de su duración, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación.

104.3 La notificación es realizada inmedia-tamente luego de emitida la deci-sión, salvo que la normativa autorice que sea diferida por su naturaleza confidencial basada en el interés público.

2.2. Definición de Requerimiento bajo la Legislación Fiscal

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Reglamento de Fiscalización de la SUNAT, aprobado por el D.S. Nº 085-2007-EF, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29.06.2007, se define al Requerimiento de la siguiente manera:

Mediante el Requerimiento se solicita al Sujeto Fiscalizado, la exhibición y/o pre-sentación de informes, análisis, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos y/o información, relaciona-dos con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o para fiscalizar inafectaciones, exoneraciones o beneficios tributarios (6).

De igual modo el artículo en mención de-termina que el requerimiento también será utilizado para:a) Solicitar la sustentación legal y/o docu-

mentaria respecto de las observaciones e infracciones imputadas durante el transcurso del Procedimiento de Fiscali-zación; o,

––––––––––(5) LAGOS MONTERO, José María. En: “El procedimiento de liquidación”. Tratado de Derecho Tributario, dirigido por

Andrea Amatucci. Tomo II, Editorial Temis, Bogotá – 2001, página 381. (6) Los beneficios tributarios constituyen tratamientos de tipo normativo a través de los cuales se busca disminuir o reducir

la base imponible o la tasa (alícuota) de algún tributo en específico. En estos casos la obligación tributaria nace, pero con un importe menor o en todo caso con un plazo mayor para efectuar el pago del mismo.

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LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y SU FACULTAD FISCALIZADORA

CAPÍTULO 2

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b) Comunicar, de ser el caso, las conclusio-nes del Procedimiento de Fiscalización indicando las observaciones formuladas e infracciones detectadas en éste, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75º del Código Tributario.

2.3. ¿Qué formalidades debe contener el Requerimiento?

Conforme lo establece el artículo 2º del Reglamento de Fiscalización de la SUNAT, durante el procedimiento de fiscalización, SUNAT podrá emitir, entre otros, Cartas, Requerimientos, Resultados de Requerimien-to y Actas. En el mismo artículo se detallan los requisitos mínimos que deben contener cada uno de dichos documentos, los cuales se detallan a continuación: a) Nombre o razón social del Sujeto Fisca-

lizado;b) Domicilio fiscal;c) RUC;d) Número del documento;e) Fecha;f) Objeto o contenido del documento; yg) La firma del trabajador de la SUNAT

competente. Dicho artículo también precisa la modalidad

de notificación de los citados documentos, la cual se ceñirá a lo dispuesto en los artículos 104º al 106º del Código Tributario.

No olvidemos que además de los requisitos antes mencionados, el Requerimiento deberá indicar el lugar y la fecha en que el Sujeto Fis-calizado debe cumplir con dicha obligación.

De igual modo, toda aquella información y/o documentación que sea exhibida y/o presentada por el Sujeto Fiscalizado, en cumplimiento de lo solicitado en el Requeri-

miento, deberá mantenerse a disposición del Agente Fiscalizador hasta que éste culmine su evaluación.

2.4. La notificación del Requerimiento

a. ¿Ante quién se debe entregar? Partimos del hecho que dentro del universo

de contribuyentes el deudor tributario pue-de ser una persona natural o una persona jurídica. En el primero de los supuestos antes señalados, si la Administración Tri-butaria decide efectuar la notificación de un requerimiento a la persona natural lo podría hacer directamente en el domicilio fiscal consignado por éste en la ficha RUC expedida por la SUNAT previa inscripción en dicho registro por el contribuyente.

En el caso de las personas jurídicas, en prin-cipio, las notificaciones del requerimiento normalmente se llevan a cabo en las oficinas de los propios contribuyentes, ello equivale a decir, en su propio domicilio fiscal. Allí la notificación puede ser entregada a cualquier dependiente de la empresa.

Solo en el caso que los representantes legales se acerquen a las oficinas de la propia SUNAT, será posible que allí se pro-duzca la notificación por medio de una constancia administrativa. Nótese que este último supuesto es excepcional.

Nótese que de la lectura de lo glosado no sería correcto que el requerimiento se entregue a un auxiliar contable cuando éste se acerque a las oficinas de la Administra-ción Tributaria a presentar un recurso de reclamación. Lo anterior es criterio com-partido por el Tribunal Fiscal según la RTF Nº 0652-3-1997 (7) de fecha 24.07.97.

––––––––––(7) El Tribunal Fiscal desestimó el argumento de la Administración Tributaria que estimaba que conforme a lo dispuesto en

el artículo 23º del Código Tributario se había considerado a la notificación al auxiliar contable como de mero trámite asumiendo que la representación se presume otorgada, lo cual no reviste tal calificación debido a que las notificaciones de actos administrativos no pueden ser consideradas como de mero trámite, debido a que al ser llevadas a cabo por el fisco revisten una importancia formal y que de presentarse algún supuesto en el cual se verifica la inobservancia de los requisitos para realizarla se acarrea la nulidad del procedimiento, motivo por el cual al ser la notificación una garantía del administrado ésta se llevará a cabo conforme a la formalidad señalada en el artículo 104º del Código Tributario.

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 2

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Recordemos que las notificaciones, al ser actos administrativos, requieren para su validez la certeza del conocimiento de su contenido por parte de los admi-nistrados, de este modo, las reglas que deben seguirse resultan ser sumamente restrictivas. Al respecto, la doctrina especializada, advierte que el riguroso sistema descrito para las notificaciones está señalado por la ley como una ga-rantía del administrado exclusivamente y debe ser interpretado y aplicado desde esa perspectiva (8).

b. El Requerimiento de fiscalización ¿Débe ser recepcionado por cualquier trabajador o por el representante legal?

Considerando que el requerimiento de información emitido por la Administra-ción Tributaria es un acto administrativo, el mismo constituye un acto reglado que debe cumplir necesariamente con una serie de requisitos incluyendo por su-puesto aquellos vinculados con la forma de notificación prevista en los artículos 104º al 106º del Código Tributario.

De este modo, si la Administración Tri-butaria tiene la oportunidad de notificar al deudor tributario un requerimiento de fiscalización, entendemos que lo hará en el domicilio fiscal que éste previamente ha consignado en la denominada ficha RUC, reputándose como válida la notifi-cación en tanto no se haya variado dicho domicilio.

En consecuencia, si se efectúa la notifica-ción de un requerimiento en el domicilio fiscal señalado por el deudor tributario y en dicho lugar un miembro del personal de la empresa recepciona la notificación y no el representante legal, entendemos que la notificación resulta válida, siempre que exista acuse de recibo o también

negativa de recepción. El caso típico de la figura del represen-

tante legal lo apreciamos por citar un ejemplo en las sociedades anónimas. En efecto, conforme lo establece el numeral 2) del artículo 188º de la Ley General de Sociedades el aludido funcionario repre-senta a la sociedad contando para ello con las facultades generales y especiales previstas en el Código Procesal Civil y las facultades previstas en la Ley de Arbitra-je. En atención a lo expuesto, podemos inferir que no sólo el representante legal es el único sujeto a recepcionar las no-tificaciones efectuadas por la SUNAT en el domicilio fiscal de la empresa.

c. ¿Lo puede recepcionar una persona con la cual el contribuyente no tiene vinculación laboral alguna?

Cabe además preguntarse lo siguiente: ¿Qué sucede si el deudor tributario con-signa un domicilio fiscal que se encuentre en un inmueble sometido a propiedad horizontal, es decir un edificio?, ¿La notificación debe llegar necesariamente al propio domicilio?. Al respecto la RTF Nº 07646-1-2004 del 07.10.2004 se pronunció sobre un caso de “notificación defectuosa” respecto de personas con las que el contribuyente no tenía vinculación alguna. El Tribunal señaló que de la cons-tancia de notificación que remitió la Auto-ridad tributaria, se advertía que los valores (por ejm. resoluciones de determinación, resoluciones de multa) fueron dejados por el notificador en el domicilio del quejoso (contribuyente) siendo recibidos por un sujeto que manifestó ser el vigilante, sin precisar si era el vigilante del domicilio fiscal en el que se ubica la oficina del edificio al que acudió el notificador.

En atención a ello, el colegiado concluyó que los valores en cuestión no se deja-

–––––––––– (8) GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y RAMÓN FERNÁNDEZ, Tomás. En: Curso de Derecho Administrativo. Página 567.

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LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y SU FACULTAD FISCALIZADORA

CAPÍTULO 2

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ron en la oficina del contribuyente, por tanto, en aplicación de la normatividad del Código Tributario relacionada con la suspensión del proceso de cobranza coactiva correspondía suspender dicho proceso, dado que la aludida constancia no acreditaba fehacientemente que la diligencia de notificación se hubiera efectuado conforme a lo prescrito en el artículo 104º del Código Tributario.

Si bien en el caso planteado anterior-mente se hace referencia a la entrega de valores al deudor tributario, entendemos que el mismo razonamiento puede ser aplicable a la entrega de requerimientos. De allí que si la persona que recepciona la documentación no tiene ninguna vincu-lación con el deudor tributario (nos refe-rimos fundamentalmente a una relación de subordinación), no existirá fehaciencia en la realización de dicha actuación, lo cual restaría seguridad jurídica a dicho acto. A mayor abundamiento podemos citar el criterio recogido en la RTF Nº 05961-4-2006 del 03.11.2006, la cual precisó que “No es válida la notificación efectuada al portero del edificio donde se encuentra situado el domicilio fiscal cuando sólo cuenta con sello de portería sin ninguna firma de recepción”.

En tal sentido, para que la notificación del requerimiento sea válida, la misma debe ser efectuada directamente al deu-dor tributario o con alguna persona que tenga vinculación con la empresa y en el domicilio fiscal, en el presente caso.

2.5. ¿El Requerimiento debe contar con re-quisitos de validez?

Con anterioridad a la publicación del Regla-mento de Fiscalización de la SUNAT, aproba-do por el Decreto Supremo Nº 085-2007-EF, ha sido el desarrollo de la jurisprudencia del

Tribunal Fiscal la que incorporó “determina-dos requisitos” para que el requerimiento tenga validez, los cuales al no ser observados por la Administración Tributaria precipitarían que el mismo sea posteriormente declarado nulo. A título ilustrativo citamos algunos criterios jurisprudenciales (9):

Criterios relacionados con el contenido del requerimiento• Se debe precisar que el requerimiento

no puede exigir alguna conducta del contribuyente que no guarde coherencia con la normatividad legal vigente que ampara la labor de fiscalización de la Administración Tributaria. En ese sentido la RTF Nº 0114-4-1998 del 11.02.1998 declaró la nulidad del requerimiento, toda vez que se exigía al contribuyente el traslado de los libros contables a las oficinas del fisco a efectos que proceda a exhibirlos allí y no en el establecimiento de la empresa.

• LaRTF Nº 578-5-2000 del 11.08.2000 consideró que la determinación de la obligación tributaria, mediante la cual el fisco exige el pago de la deuda tri-butaria, solo puede hacerse mediante Resolución de Determinación, ya que así se pueden verificar los aumentos o dis-minuciones del crédito fiscal, no siendo correcto para tal fin (determinación de obligación tributaria) el uso de un reque-rimiento, el cual solo sirve para solicitar información que será posteriormente verificada.

• LaRTF Nº 1013-3-2000 del 10.05.2000 declaró fundada la queja planteada por el contribuyente, toda vez que en los requerimientos de fiscalización la Admi-nistración no ha señalado expresamente las condiciones para la presentación de la documentación requerida, como

––––––––––(9) Estos criterios representan guías para el contribuyente y se encuentran vigentes en tanto no entren en contradicción

con la normatividad tributaria o no hayan sido variados por el propio Tribunal Fiscal.

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tampoco ha precisado que la misma fuera presentada en las oficinas fiscales, en aplicación a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 87° del Código Tributario, por lo que se debieron cerrar en el domicilio fiscal del quejoso. En ese sentido, al haberse vulnerado el procedi-miento regulado en el Código Tributario, el Tribunal Fiscal declaró fundada la queja interpuesta, ordenándose a la Adminis-tración dejar sin efecto los resultados de los requerimientos en cuestión.

Criterios relacionados con la emisión y cierre del requerimiento• LaRTF Nº 8382-5-2001 del 10.10.2001

determina que un requerimiento no puede ser emitido y cerrado en la misma fecha. Para tal efecto se cita uno de los considerandos de la mencionada RTF, cuando precisa que “…de lo expuesto se observa que el Requerimiento Nº 97000002694M, en que se sustentan las Resoluciones de Multas Nº 064205514 a 064205522, giradas por no presentar las declaraciones del Impuesto General a las Ventas de enero a septiembre de 1996 y ser detectada por la Administración, fue emitido y cerrado en la misma fecha, no obstante que de acuerdo con lo previsto en el artículo 106º del Código Tributa-rio, las notificaciones surten sus efectos desde el día hábil siguiente al de su re-cepción o publicación, lo que determina que dicho requerimiento, su resultado y las multas emitidas a su amparo sean nulos, en virtud de lo prescrito en el numeral 2) del artículo 109º del mismo cuerpo legal, criterio recogido en la RTF Nº 161-2-2000 del 25.02.2000.”

Criterios relacionados con la notificación

del requerimiento La RTF Nº 5839-1-2005 del 10.10.2001

determina que el requerimiento necesaria-mente debe ser válidamente notificado, caso contrario se incurre en nulidad. Efectivamen-

te, el Tribunal Fiscal en uno de los conside-randos de la mencionada RTF determina que “…si bien existirían irregularidades en la notificación el Requerimiento Nº 00136079 y de su resultado, al haberse notificado con-forme a ley el Requerimiento Nº 00079811, que se refiere a los mismos tributos y com-prende los períodos y documentación solici-tada por el primer requerimiento, no puede entenderse como un acto sucesivo vinculado al mismo, sino uno independiente, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 24444, los vicios de la notificación del Requerimiento Nº 00136079 y de su resultado, no afectan la validez de las demás actuaciones en el procedimiento de fiscalización.”

La RTF Nº 926-4-2001 del 23.07.2001 que constituye Jurisprudencia de Observancia Obligatoria permite que la notificación se efectúe en día inhábil. El criterio establecido precisa que: “De conformidad con lo previs-to en el artículo 106° del Código Tributario, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, las notificaciones que hayan sido efectuadas de conformidad con el artículo 104° surten efecto el primer día hábil siguiente al de su recepción, siendo irrelevante que las mismas se hayan realizado en día inhábil”. Dicha Jurisprudencia se publicó en el Diario Oficial El Peruano el 18-8-01.

4.6. Cierre de Requerimiento: ¿Cuándo se produce?

Conforme lo determina el artículo 6º del Re-glamento de Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT, aprobado por D.S. Nº 085-2007-EF, el documento que comunica el resultado del requerimiento es aquel por el cual “... se comunica al Sujeto Fiscalizado el cumplimiento o incumplimien-to de lo solicitado en el Requerimiento. También puede utilizarse para notificarle los resultados de la evaluación efectuada a los descargos que hubiera presentado respecto de las observaciones formuladas e

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CAPÍTULO 2

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infracciones imputadas durante el transcurso del Procedimiento de Fiscalización”.

El segundo párrafo del referido artículo precisa que este documento se utilizará “... para detallar si, cumplido el plazo otorgado por la SUNAT de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75º del Código Tributario, el Sujeto Fiscalizado presentó o no sus observaciones debidamente sustentadas, así como para consignar la evaluación efectuada por el Agente Fiscalizador de éstas”.

Ahora bien, el cierre de requerimiento es la etapa en la cual la Administración Tributaria ha culminado la revisión de la documentación entregada por parte del deudor tributario dentro del plazo que le fuera proporcionado por ésta, incluyendo el plazo adicional en caso fuera solicitado por la persona notificada.

A manera de ejemplo se puede citar, en el Derecho Comparado, la experiencia alema-na; en este tema, allí “El resultado de la revi-sión debe ser comunicado al contribuyente, en cuanto deba esperarse una evaluación de rectificación. Ello tiene lugar en forma de entrevista final, en la cual deben comu-nicarse al contribuyente las comprobaciones efectuadas y debe dársele un resumen sobre la repercusión de la revisión de empresa y deben discutirse los hechos que hayan permanecido controvertidos y las cuestiones jurídicas suscitadas durante la revisión.”(10)

En la actualidad, es común verificar que la notificación del cierre del requerimiento de fiscalización es entregado personalmente al propio deudor tributario por el agente fiscalizador que se encargó de la revisión de la documentación solicitada en dicho documento. Sin perjuicio de ello, el último párrafo del artículo 2º del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización, determina que la notificación del requerimiento se ceñirá a lo dispuesto en los artículos 104º al 106º del Código Tributario, es decir bajo

las distintas modalidades de notificación previstas en el mencionado cuerpo legal.

Bajo la modalidad de notificación perso-nal, el deudor tributario al recepcionar el documento que contiene el cierre del requerimiento deberá rubricar en el cargo respectivo que le alcancen como mecanis-mo que acredita la recepción, sin embargo ello no significa que debe considerarse la aceptación del contenido del mismo. Vale decir que, recepción no equivale a confor-midad. Tan es así que el deudor tributario puede formular sus observaciones al cierre del requerimiento en el plazo que el agen-te fiscalizador le indique por escrito en el mismo documento.

Pero ¿qué sucede si el cierre de requerimien-to no tiene fecha? Al respecto, conviene recurrir a lo señalado por el Tribunal Fiscal según RTF Nº 9665-2-2001 del 05.12.2001, enn virtud de la cual se establece que “A través del cierre del requerimiento, la Administración pone en conocimiento del contribuyente, los resultados del mismo y, de ser el caso, las observaciones efectuadas res-pecto de la información y la documentación solicitada, siendo preciso señalar que, la falta de consignación de la fecha de cierre en el resultado del requerimiento, no significa que éste continué abierto indefinidamente, cuando exista evidencia que el contribuyente tomó conocimiento del resultado del mismo en algún momento del proceso de fiscaliza-ción, debiendo considerarse a este momento como la fecha de cierre del requerimiento. Por otro lado, cabe precisar que no existe norma legal alguna que obligue a la Admi-nistración a comunicar al contribuyente los resultados de la evaluación de los descargos que éste hubiera presentado con posteriori-dad al cierre de los requerimientos, lo que en ningún caso significa vulnerar su derecho de defensa, máxime cuando el contribuyente tomó conocimiento de las observaciones

––––––––––(10) WILHELM KRUSE, Heinrich. Derecho Tributario: Parte General. Editorial de Derecho Financiero. Madrid, 1978. Página 462.

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que le fueron efectuadas, presentó sus descargos y éstos fueron evaluados”.

Existen casos en los cuales el deudor tributario no está de acuerdo con el resultado del re-querimiento y al momento de su recepción al rubricar su firma agrega un texto en el reverso del documento que contiene dicho cierre, se deja constancia así de su "disconformidad".

Es interesante revisar el comentario de HUA-MANÍ CUEVA cuando señala que en estos resultados “... se harán constar con claridad y precisión (RTF Nros. 2439-4-96, 209-3-2000 y 2272-3-2002) todos los hechos (incluyendo sin duda la constancia del cumplimiento o no de lo requerido), reparos u observaciones si hubiesen, que luego, si correspondiese, se materializarán como deuda en los respec-tivos valores (RTF Nº 728-3-98); asimismo, deberá hacerse constar las observaciones, si las plantease, del deudor a aquellos reparos u observaciones”(11).

Es pertinente mencionar que en el segundo párrafo del artículo 75º del Código Tributario se precisa que previamente a la emisión de los valores (entendidos estos como la Resolu-ción de Determinación, Resolución de Multa Tributaria u Orden de Pago, de ser el caso), la Administración Tributaria podrá comunicar sus conclusiones a los contribuyentes, indicándoles expresamente las observaciones formuladas y, cuando corresponda, las infracciones que se les imputan, siempre que a juicio la compleji-dad del caso tratado lo justifique.

De presentarse el supuesto mencionado en el párrafo anterior y dentro del plazo que la Administración Tributaria establezca en dicha comunicación; el que no podrá ser menor a tres (3) días hábiles; el contribuyente o respon-sable podrá presentar por escrito sus observa-ciones a los cargos formulados, debidamente sustentadas, a efecto que la Administración Tributaria las considere, de ser el caso. La

documentación que se presente ante la Ad-ministración Tributaria luego de transcurrido el mencionado plazo no será merituada en el proceso de fiscalización o verificación.

Cabe que agregar que, cuando se cierra el requerimiento el funcionario de la SUNAT le entrega al contribuyente una copia de las observaciones que dicha entidad formuló a la documentación solicitada, permitiéndole a aquel, en un plazo determinado por el fisco, formule sus observaciones. Debemos precisar que el plazo lo consigna la Adminis-tración y no es prerrogativa del administrado solicitar una prórroga a este plazo. En este mismo sentido se pronuncia el Informe Nº 064-2008-SUNAT/2B0000, del 24.04.2008 el cual señala que “No es posible que, a solicitud del sujeto fiscalizado, se prorrogue el plazo otorgado a éste para la presentación de sus observaciones a las conclusiones co-municadas por la Administración Tributaria en el Requerimiento emitido en virtud de lo dispuesto en el artículo 75° del TUO del Código Tributario.”

Por parte de la empresa, quien debe suscribir el cierre del requerimiento es el contribuyen-te, el representante legal o el apoderado que cuente con la debida autorización, inclusive el Tribunal Fiscal no cuestionó que sea el contador técnico de la empresa quien atendió determinados requerimientos al representar al contribuyente, conforme lo determina la RTF Nº 685-5-2001 del 18.07.2001.

a. De la exhibición y/o presentación de la documentación (12)

El artículo 7º del Reglamento del Proce-dimiento de Fiscalización habida cuenta regula los “plazos ampliatorios”, por decirlo de alguna manera, que puede solicitar el sujeto fiscalizado para efectos de cumplir con la exhibición y/o presen-

––––––––––(11) HUAMANÍ CUEVA, Rosendo. Ob. Cit. Páginas 423 a 424.(12) Al respecto recomendamos revisar el Informe Especial titulado: “¿Conoce las nuevas implicancias al solicitar un plazo de

prórroga durante una fiscalización?: El novísimo Reglamento de Fiscalización de la SUNAT”, publicado en el Informativo Caballero Bustamante correspondiente a la segunda quincena de agosto de 2007, páginas A1 hasta A5.

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CAPÍTULO 2

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tación de la documentación exigida por la Administración Tributaria.

De la lectura de dicho artículo, se detallan claramente tres (3) supuestos típicos, en virtud de los cuales cabe solicitar un “plazo ampliatorio”, a saber:

a.1 Primer supuesto: Cuando la Ad-ministración Tributaria requiere la exhibición y/o presentación de la documentación de manera inmedia-ta y el contribuyente justifique la aplicación de un plazo mayor para la realización de la misma

En este supuesto, frente al requerimiento inmediato que realiza el fisco, si el con-tribuyente justifica (13) la aplicación de un plazo debido, ente otras cosas, al hecho que le es materialmente imposible acceder a la presentación de la documentación exigida, el Agente Fiscalizador deberá elaborar un Acta, la cual debe contener: • Lasrazonescomunicadasporelcon-

tribuyente y la evaluación de éstas.• Lanuevafechaenlaquedebecum-

plirse o requerido.

De ser procedente la solicitud por ex-tensión del plazo, la SUNAT en virtud a dicha Carta (14) deberá otorgar un plazo no menor de dos (2) días hábiles para que cumpla con lo requerido.

En la hipótesis que el sujeto fiscalizado no solicite la prórroga del plazo para la presentación de los documentos exigidos en el requerimiento, el agente fiscalizador procederá a elaborar el resultado del requerimiento (15).

De igual modo, se elaborará el docu-mento en mención (resultado de reque-rimiento) cuando las razones esgrimidas por el contribuyente no justifican el otorgamiento de la prórroga, motivo por el cual el agente fiscalizador deberá indicar en el Resultado del Requerimiento la evaluación efectuada.

Casuística aplicativa A título ilustrativo podemos señalar, el

siguiente caso: un contribuyente debido al volúmen de sus operaciones cuenta con información que respalda las mismas, pero que ocupa demasiado espacio en su local, y en atención a las reducidas dimensiones le es imposible guardar todos los documen-tos, razón por la cual parte de los mismos han sido enviados a un almacén especiali-zado en la conservación de documentos.

Frente al requerimiento de exhibición inme-diata de la documentación por parte de la SUNAT, el contribuyente por obvias razones no cuenta con la documentación solicitada en el momento, ya que efectuará una so-licitud previa al Almacén (entendemos que debe mostrarse documentación que acredi-te la remisión al almacén de los documentos del contribuyente, tales como contrato de la empresa que custodiará el acervo docu-mental del contribuyente, conformidad de entrega, factura de la empresa que custodia el acervo documentario del contribuyente, guías de remisión, entre otros) para que éste pueda entregársela, lo que posibilitará que el contribuyente pueda cumplir con el requerimiento de la SUNAT.

––––––––––(13) En realidad el tema es altamente casuístico debido a que las justificaciones variarán en cada caso concreto. En ese

sentido, ha sido la jurisprudencia del Tribunal Fiscal la que ha establecido criterios orientadores. Así, al revisar la RTF Nº 433-1-1998 de fecha 26.05.1998 en donde se precisó “Que teniendo en cuenta la naturaleza y las dimensiones del negocio de la recurrente, al tratarse de una botica, se advierte que por razones justificadas se encontraba imposibilitada de cumplir con la exhibición solicitada en la fecha señalada para tal efecto, por, lo que debió de otorgársele un plazo hasta que culminara el período vacacional del que iba a hacer uso”.

(14) Véase la definición de Carta en el artículo 3º del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización. (15) Véase la definición de Resultado de Requerimiento en el artículo 6º del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización.

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a.2 Segundo supuesto: Cuando la exhibición y/o presentación de la documentación debe cumplirse en un plazo mayor a los tres días hábiles de notificado el requerimiento

De presentarse este caso, si el sujeto fis-calizado considera necesario presentar una solicitud de prórroga, deberá cumplir con entregar un escrito en el cual sustentará sus razones con una anticipación no menor a tres (3) días hábiles anteriores a la fecha en que debe cumplirse con lo requerido.

Veamos a continuación, mediante un caso práctico, el cómputo del referido plazo para efectos de un debido cumplimiento.

Casuística aplicativa La empresa “Inversiones del Monte S.A.”

es notificada el 7 de octubre de 2010 de la carta de presentación del agente fiscali-zador así como del primer requerimiento,

otorgándosele un plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar la información solicitada. Así pues, tenemos que el plazo vence el día 22 de octubre de 2010.

Ahora bien, advirtiendo que el requeri-miento de información es voluminoso y la empresa se demorará más tiempo de lo normal en recopilarla debido a que su personal se encuentra de vacaciones, esta (empresa) considera que ello es razón suficiente para solicitar la ampliación del plazo a fin de poder cumplir con presen-tar la información solicitada. Ello significa que si la empresa “Inversiones del Monte S.A.” desea solicitar una prórroga para la entrega de la información, solo podrá hacerlo hasta el día 18 de octubre de 2010 y no el último día del vencimiento que es el 22 de octubre de 2010.

A continuación mostramos un gráfico para mayor ilustración:

Octubre 2010

Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado

31 1 2––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 3 4 5 6 7 8 9––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 10 11 12 13 14 15 16––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 17 18 19 20 21 22 23––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 24 25 26 27 28 29 30

REquERiMiEnTO DE inFORMAciónPlazo otorgado: Diez (10) días hábiles

Día feriado (inhábil)

a.3 Tercer supuesto: Cuando la exhibi-ción y/o presentación de la documen-tación debe cumplirse dentro de los tres (03) días hábiles de notificado el requerimiento

En este supuesto, si el sujeto fiscalizado

considera necesario solicitar una prórroga debería advertir que sólo podrá realizarla hasta el día hábil siguiente de llevada a cabo la diligencia de notificación.

A continuación mostramos un gráfico para mayor ilustración:

Último día de presentación de la infor-mación requerida (10 días hábiles).

Fecha de notificación del requerimiento.

Fecha límite para presentar escrito de solicitud de la ampliación del plazo (Anticipación no menor a tres días hábiles anteriores a la fecha que se debe cumplir con lo requerido). Puede haberse presentado el escrito incluso del día 7 al 18 de octubre de 2010.

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CAPÍTULO 2

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b. Efectos que se producen cuando no se cumplen los plazos para solicitar la ampliación del plazo del requeri-miento:

En el segundo y tercer supuestos plantea-dos anteriormente, la SUNAT al verificar que el sujeto fiscalizado no cumple con la presentación de la solicitud de prórroga hasta las fechas límite que correspon-dan, considerará como no presentada la referida solicitud, salvo que se alegue la existencia de caso fortuito o fuerza mayor debidamente sustentada.

Pero ¿qué significado tienen los términos “caso fortuito” y “fuerza mayor”?

Por “caso fortuito”, podemos entender a aquel “… suceso inopinado, que no se pudo prever ni resistir” (16). Como ejem-plos de ello se puede mencionar los he-chos producidos por la naturaleza, tales como los terremotos, el desborde de los ríos, un huracán, el brote de epidemias, los incendios forestales, derrumbes de paredes, etc.

En cambio, cuando se hace mención a “fuerza mayor” verificamos que es aquel

“…acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse” (17). Los casos de fuerza mayor se originan en hechos en los cuales el hombre participa, tales como: la guerra, la coacción material, las capturas, una huelga y otros hechos similares.

Para estos efectos el artículo 7º del Reglamento del Procedimiento de Fiscali-zación, deberá tener en consideración lo dispuesto en el artículo 1315º del Código Civil.

Asimismo, también se considerará como no presentada la solicitud de prórroga cuando se alegue la existencia de caso fortuito o fuerza mayor y no se sustente dicha circunstancia. Aquí se aprecia que no es suficiente cumplir con la presenta-ción de la solicitud de prórroga y la ale-gación del caso fortuito o fuerza mayor sino que se requiere la debida probanza no señalando la norma cuál es el medio probatorio adecuado, el que quedará a criterio de la evaluación que realice SU-NAT debiendo ser ésta (evaluación) una razonable.

Octubre 2010

Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado

31 1 2––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 3 4 5 6 7 8 9––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 10 11 12 13 14 15 16––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 17 18 19 20 21 22 23––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 24 25 26 27 28 29 30

Fecha límite para poder solicitar la ampliación del plazo (Hasta el día hábil siguiente de realizada la notifica-ción). Puede incluso presentarse el escrito de solicitud el mismo día de la notificación del requerimiento.

Último día de presentación de la información.

Fecha de notificación del requerimiento.

REquERiMiEnTO DE inFORMAciónDentro del plazo otorgado: tres (03) días hábiles de notificado el requerimiento

Día feriado (inhábil)

––––––––––(16) CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. “Diccionario Jurídico Elemental”. Editorial Heliasta SRL. Buenos Aires, 1982. Página 47. (17) CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Ob. Cit. Página 138.

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c. ¿Cómo responde la SUNAT a la soli-citud de ampliación de plazo presen-tada por el sujeto fiscalizado?

La Administración Tributaria dará a co-nocer su decisión al sujeto fiscalizado por intermedio de una Carta y no una Resolución. Aquella no es materia de impugnación.

Esta Carta podrá ser notificada hasta el día anterior a la fecha de vencimiento del plazo originalmente consignado en el requerimiento, lo cual en la práctica no le deja posibilidades reales al sujeto fiscalizado para saber a ciencia cierta si se le otorgará un plazo mayor o no, creándose una situación de incertidumbre que se elimina solo el día anterior al ven-cimiento del plazo para la presentación de la documentación solicitada.

Nótese que se utiliza el vocablo “podrá” y no la palabra “deberá”. Ello nos per-mite apreciar, además, que en realidad es opción de la Administración Tributaria el hecho de contestar la solicitud de am-pliación del plazo de requerimiento de información planteada por el sujeto fisca-lizado. De otro lado, del texto del último párrafo del artículo 7º del Reglamento de Procedimiento de Fiscalización se podría inferir que si la notificación de la Carta se efectuase el mismo día del vencimiento del plazo originalmente señalado en el requerimiento se tendrá por concedida la prórroga. La consecuencia de la falta de notificación se desarrolla en el numeral siguiente.

d. ¿Qué sucede si la SUNAT no notifica su respuesta al sujeto fiscalizado?

De presentarse el caso que la SUNAT no realice la notificación de su respues-ta, hasta el día anterior a la fecha de vencimiento del plazo originalmente consignado en el requerimiento, el sujeto fiscalizado considerará que se le han con-cedido automáticamente los siguientes plazos:

Dos (2) días hábiles

Un plazo igual al solicitado

Cinco (5) días hábiles

Cuando la prórroga solicitada sea menor o igual a dos (2) días hábiles

Cuando el sujeto fiscalizado no hubiera indicado el plazo de la prórroga

Cuando el sujeto fiscalizado so-licitó un plazo de tres (3) hasta cinco (5) días hábiles

Cuando el sujeto fiscalizado solicitó un plazo mayor a los cinco (5) días hábiles

Casuística aplicativa Veamos un ejemplo que puede demos-

trar la aplicación de los plazos máximos otorgados por la SUNAT en un tiempo debido.

La empresa “Comercial IKASA S.A.” recepciona una notificación de requeri-miento de información el día 6 de octu-bre de 2010 otorgándosele un plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar la información solicitada, cuyo vencimiento es el día 21 de octubre de 2010.

Como el requerimiento de información es voluminoso y la empresa se demorará más tiempo de lo normal en recopilarla y ordenarla, motivo por el cual solicita la ampliación del plazo para poder cumplir con presentar la información solicitada. Ello significa que si la empresa “Co-mercial IKASA S.A.” desea solicitar la ampliación del plazo para entregar la información, solo podrá hacerlo hasta el día 15 de octubre de 2010 y no el último día del vencimiento que es el 21 de octubre de 2010.

Es por ello que la empresa en mención solicita una ampliación de diez (10) días hábiles adicionales a los ya concedidos, con la finalidad de poder contar con la información solicitada y cumplir con el

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requerimiento de la SUNAT. Siendo ello así, cumplió con formular por escrito la ampliación de dicho plazo el día 15 de octubre de 2010, al presentar en mesa de partes de la SUNAT el escrito correspondiente donde indica la prórroga señalada.

En la hipótesis que la SUNAT no le contestó a la empresa “Comercial IKA-SA S.A.” ello acarrea una situación de incertidumbre a la empresa en mención debido a que esperará un pronuncia-miento del fisco hasta el penúltimo día del vencimiento que se le otorga para la presentación de la documentación solicitada, el cual en el caso planteado sería el día 20 de octubre de 2010. Es por ello que, al no existir respuesta por parte del fisco, se entenderá que se otorga un plazo máximo el cual se deberá ampliar hasta en cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha original de presentación de la documentación. Ello implica que la empresa deberá consi-

derar como plazo máximo el día 28 de octubre de 2010.

Consideramos que la regulación dispen-sada a este tópico, vulneraría principios de carácter constitucional y administrati-vos tales como el Derecho a la Defensa y al Debido Procedimiento, debido sustan-cialmente a la forma en que otorgan los plazos y las consecuencias de la falta de pronunciamiento de la Administración, pues en rigor sus efectos perjudicarían ostensiblemente al contribuyente.

Así, resulta discutible que la Adminis-tración Tributaria considere como plazo máximo para emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de ampliación del plazo para el requerimiento, precisamente el penúltimo día del plazo otorgado al su-jeto fiscalizado, de tal manera que si se deniega la solicitud éste deberá hacer lo imposible para cumplir con presentar la documentación solicitada al no encon-trar respuesta favorable del fisco para el otorgamiento de la prórroga.

Octubre 2010

Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado

31 1 2––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 3 4 5 6 7 8 9––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 10 11 12 13 14 15 16––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 17 18 19 20 21 22 23––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 24 25 26 27 28 29 30

Último día de presentación de la información (10 días hábiles).

REquERiMiEnTO DE inFORMAciónPlazo otorgado: Diez (10) días hábiles

Plazo adicional: cinco (05) días hábiles al no existir pronunciamiento por parte de la SunAT

Fecha de notificación del requerimiento.

Día feriado (inhábil)

Fecha límite para poder solicitar la ampliación del plazo (Anticipación no menor a tres días hábiles anteriores a la fecha que se debe cumplir con lo requerido).

Nueva fecha de presentación de la infor-mación (5 días hábiles) al aplicarse el plazo máximo debido a que la Administración Tributaria no se pronunció.

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e. ¿Si la Administración Tributaria cursa nuevos requerimientos ello implica el otorgamiento de plazos ampliatorios para la presentación de informa-ción?

De conformidad con lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 4º del Reglamento del Procedimiento de Fisca-lización de la SUNAT el Requerimiento deberá indicar el lugar y fecha en que el sujeto obligado deberá cumplir con la obligación a su cargo, esto es, para el caso que nos ocupa, la información soli-citada. Lo anterior no hace sino confirmar lo que a nivel jurisprudencial, a título de antecedente, se establecía como criterio mínimo de un debido proceso lo que po-sibilita que el contribuyente pueda ejercer su derecho de defensa. Así, el Tribunal Fiscal consideraba, con gran acierto, como correspondía, y con anterioridad a la dación del Reglamento del Procedi-miento de Fiscalización de la SUNAT que los requerimientos debían señalar como plazo mínimo para la presentación de libros, registros y documentación suscep-tible de generar obligaciones tributarias, el de dos (2) días hábiles.

Por otro lado, en lo referente a la posibi-lidad que le asiste a la SUNAT de reiterar la exhibición y/o presentación de la do-cumentación mediante la notificación de sucesivos requerimientos (29) somos de la opinión que aquella es una prerrogativa, intrínseca por cierto, de la SUNAT susten-tada en la facultad discrecional de la que

goza, toda vez que la intencionalidad del Ente impositor no es otra que velar por el estricto cumplimiento de las obligaciones tributarias y proceder, de ser el caso, a determinar su cuantía, por lo que resulta previsible que agote todos los medios para lograr ello.

f. Alcances del cierre del requerimiento La norma no señala que la Adminis-

tración Tributaria al emitir un reque-rimiento, deba cerrar el mismo antes de emitir otro; ello, es comprensible toda vez que dentro de la fiscalización que la Administración esté efectuando podría requerir información relacionada con la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias que no solicitó en el primer requerimiento por lo que resulta necesaria la evaluación y verificación de otros documentos rela-cionados con la información solicitada en el requerimiento anterior. En conse-cuencia, la Administración Tributaria, ejerciendo su facultad de fiscalización puede emitir más de un requerimiento sin que necesariamente deba cerrar el requerimiento anterior para poder emitir un nuevo requerimiento.

Lo que debe mencionarse es que el artí-culo 8º del Reglamento de Fiscalización de la SUNAT considera determinadas reglas que guardan relación con el cierre de requerimiento. Dichas reglas se puede esquematizar de la siguiente manera:

Si el día señalado para la exhibición y/o

––––––––––(18) Conviene citar aquí el criterio de observancia obligatoria sentado por el Tribunal Fiscal (RTF Nº 04794-1-2005) el cual si

bien hace referencia a la comisión de una infracción tributaria, se alude a la prórroga del plazo para el cumplimiento de la exhibición de la información debido a la notificación de un requerimiento posterior. La citada RTF estableció el siguiente criterio de observancia obligatoria: “La infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177º del Código Tributario, se configura cuando el deudor tributario no cumple con exhibir en su domicilio fiscal la documentación solicitada por la Administración Tributaria al vencimiento de plazo otorgado para tal efecto; sin embargo, se entenderá prorrogado el plazo señalado cuando dentro de la misma fiscalización se cursen nuevos requerimientos solicitándose la misma información sin que haya procedido al cierre del requerimiento inicial”.

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CAPÍTULO 2

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE130

presentación el Agente Fiscalizador no asiste al lugar fijado para ello (en principio entendemos deberían ser las oficinas del contribuyente), se entenderá en dicho día, iniciado el plazo a que se refiere el artículo 62-A del Código Tributario, es decir el plazo de un año en el cual la Administra-ción debe llevar a cabo la fiscalización, siempre que el sujeto fiscalizado exhiba o presente la totalidad de lo requerido en la nueva fecha que la SUNAT le comunique mediante Carta (19). Es en esta última fecha en la cual se deberá realizar el cierre de Requerimiento.

Notificación de los demás requeri-mientos

El literal b) del artículo 8º del Reglamento de Fiscalización de la SUNAT precisa que en los demás requerimientos que deban notificarse al contribuyente, se procederá al cierre una vez que haya vencido el pla-zo consignado en el Requerimiento o, la

––––––––––(19) Nótese que la Administración Tributaria a diferencia de la primera comunicación que es el Requerimiento, emitirá

ahora una Carta, en donde comunicará la fecha en la cual el contribuyente deberá cumplir con exhibir y/o presentar la información solicitada.

nueva fecha otorgada en caso de haberse otorgado una prórroga; y culminada la evaluación de los descargos del sujeto fiscalizado a las observaciones imputadas en el Requerimiento.

¿Qué sucede si el contribuyente no exhibió o no presentó la totalidad de los documentos requeridos en la fecha solicitada? La Administración Tributaria procederá en dicho momento a efectuar el cierre del Requerimiento.

g. ¿Cuántas ampliaciones del requeri-miento se pueden efectuar?

Entendiendo que la Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de fiscalización, puede efectuar la am-pliación del requerimiento solicitándole al contribuyente mayor información documental, ello es válido por el propio accionar del proceso de fiscalización el cual tiene por finalidad efectuar una exaustiva revisión de información.

nOTiFicAción DEL PRiMER REquERiMiEnTO

La Administración Tributaria notifica el primer Requerimiento al deudor tributario

Se fija una fecha para el cumplimiento de la exhibi-ción y/o presentación de la documentación solicitada

Si el deudor tributario solicita una prórroga para el cumplimiento del requerimiento y la Administración Tributaria la concede

Primera posibilidadNo cumple con exhibir y/o presentar la información

Segunda posibilidadCumple con exhibir y/o

presentar la información

La Administración Tributaria puede requerir nuevamente la presentación de la informa-ción con la emisión de otro requerimiento.

Parcial Total

La Administración Tributaria debe

efectuar el cierre

Al vencimiento de dicha fecha se debe efectuar el cierre, salvo que exista una prórroga

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 2

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 131

En tal sentido, tratándose de una fis-calización se requiere necesariamente de más tiempo, toda vez que se debe efectuar cruces de información, análisis de operaciones, comparación de ratios, entre otros datos, motivo por el cual se justifica la ampliación del requerimien-to. Se puede agregar también que en muchos casos dentro del proceso de fiscalización una información obliga a la obtención de otra sea, por relación o complementariedad, de tal manera que si el agente fiscalizador necesita mayor

información simplemente ampliará el requerimiento tantas veces sea necesario a fin de cumplir con el objetivo que se trazó al inicio de la fiscalización.

Un efecto importante es que mientras más requerimientos se soliciten, el reque-rimiento inicial no se puede cerrar, perma-neciendo abierto hasta el momento final en que se concluya con la presentación de toda la documentación solicitada al contribuyente. Es por ello que no existe un número mínimo ni máximo de ampliacio-nes de requerimientos de información.

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 3

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 133

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––1. Comentarios de principales criterios

jurisprudenciales––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

1.1. ¿Qué hacer ante notificaciones indebi-damente efectuadas?

RTF : 07646-1-2004 EXPEDIENTE : 7146-2004 ASUNTO : Queja PROCEDENCIA : Santiago de Surco –

Lima FECHA : Lima, 7 de octubre de

2004

I. Criterio adoptado por el Tribunal Fiscal

El Tribunal Fiscal a través de la resolución materia del presente comentario ha establecido el siguiente lineamiento:

“Procede Recurso de Queja contra resoluciones notificadas por la Admi-nistración Tributaria, efectuadas: (i) a personas con las que el contribuyente no tenga vinculación alguna y; (ii) la constancia de notificación no acredite fehacientemente que dicha diligencia se hubiera efectuado acorde a ley”.

II. Planteamiento del problema En el presente caso, la controversia se

focalizó en determinar si la notificación de valores realizada por la Administra-ción Tributaria se enmarcaba a ley y; en ese sentido si la queja planteada por el contribuyente resultaba viable o no, en la medida que la notificación, si bien se efectuó en la dirección del edificio en donde se encuentra ubicada la oficina del contribuyente, la misma se “entregó” al vigilante de la unidad inmobiliaria de propiedad exclusiva y propiedad común, sin especificarse si la citada persona, lo era del domicilio

CAPÍTULO 3

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES

fiscal del contribuyente declarado ante la Administración Tributaria.

III. Argumentos esbozados por el Órga-no Colegiado

Según los antecedentes de la contro-versia surgida y, dada la peculiaridad del caso, el Tribunal Fiscal optó por declarar fundado el Recurso de Queja interpuesto por el contribuyente, en la medida que la misma se había producido sin observarse el marco legal aplicable.

¿Cuáles fueron los antecedentes del caso?. En resumen, la autoridad tribu-taria a través de proveído administrativo manifiesta que mediante la constancia de notificación se acreditaba que los va-lores materia de cobro fueron recibidos por el vigilante del edificio en el que se encuentra el domicilio fiscal del recu-rrente, el cual coincide con el declarado en los registros de la Administración Tributaria.

Atendiendo a la queja interpuesta, el colegiado refiere que acorde con lo prescrito en el artículo 155° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias, el Recurso de Queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en dicho Código.

En esa línea, sostiene que a la luz de lo prescrito en las normas que regulan el procedimiento de cobranza coactiva, el obligado podrá interponer recurso de queja ante el Tribunal Fiscal contra las actuaciones o procedimientos del ejecu-tor o auxiliar que lo afecten directamen-te o infrinjan el debido procedimiento de ejecución coactiva.

Precisando, que acorde con las normas glosadas, se considera deuda exigible

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES

CAPÍTULO 3

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE134

coactivamente a la establecida mediante resolución de determinación o de multa, emitida por la entidad conforme a ley, debidamente notificada y no reclamada en el plazo de ley, y la que conste en una orden de pago también emitida conforme a ley.

Atendiendo a lo anterior, en el presente caso se visualizó que de la constancia de notificación que remitió la autoridad tributaria, se advertía que los valores fueron dejados por el notificador en el domicilio del quejoso siendo recibidos por un sujeto que manifestó ser el vigilante, sin precisar si era el vigilante del domicilio fiscal en el que se ubica la oficina del edificio al que acudió el notificador.

En atención a ello, el colegiado concluye que los valores en cuestión no se dejaron en la oficina del quejoso, por tanto, en aplicación de las normas anteriormente expuestas, correspondería suspender el procedimiento de cobranza coactiva, dado que dicha cons tancia no acredi-taba fehacientemente que la diligencia de notificación se hubiera efectuado conforme con lo prescrito en el artículo 104º del Código Tributario.

IV. Nuestros Comentarios Dados los antecedentes del caso, no nos

queda más que adherirnos al criterio adoptado por el Tribunal Fiscal en la presente controversia, pues tratándose de un tema tan álgido como es el rela-cionado con las cobranzas coactivas, la observancia de aspectos de naturaleza formal devienen en consideraciones imperativas que la autoridad tributaria debe verificar con suma rigurosidad, a

fin de evitar perjudicar patrimonialmente a los contribuyentes.

Prueba tangible de ello, lo constituye el caso de las notificaciones como actos administrativos (1) emanados de la autoridad tributaria. ¿pero qué son las notificaciones y en que radica su importancia?. En principio, como con-sideración matriz debemos partir por indicar que los actos y procedimientos de la Administración Pública en general, deben observar una serie de parámetros como fundamentalmente son los del Debido Procedimiento Administrativo, por el cual conforme con lo prescrito en el numeral 1.2 del Artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), los admi-nistrados tienen derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir prue-bas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.

Inmerso en el aludido precepto, se encuentra el hecho que el acto admi-nistrativo emanado por la autoridad tributaria debe gozar de plena validez, lo cual significa que únicamente será válido el acto dictado conforme con el ordenamiento jurídico; el que adicio-nalmente gozando de una Presunción de Veracidad, determina que todo acto administrativo se considerará válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda.

Ello quiere decir, que si el acto o la actuación administrativa no ha seguido el cause legal correspondiente, corre el riesgo de ser cuestionado e invalidado. Ahí radica la importancia en la obser-vancia de los aspectos formales que

––––––––––(1) A la luz de lo prescrito en la LPAG, son actos administrativos, las declaraciones de la entidades que, en el marco de las

normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta, descartándose dentro de este concepto a los actos de admi-nistración interna.

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 3

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 135

los actos administrativos deben seguir, pues de lo contrario se quebrantaría el ordenamiento legal vigente en cada caso en particular, debiéndose agregar que acorde con lo prescrito en el artículo 10° de LPAG, constituyen causales de nulidad de los actos administrativos, aquellos que tengan defecto o la omi-sión de algunos de sus requisitos de validez.

En función a lo anterior, resulta claro que la notificación como acto que forma parte del procedimiento administrativo, no se encuentra ajeno a los lineamientos expuestos. Pues, tanto la LPAG como el Código Tributario (en adelante CT), con-templan al acto de notificación, el que en palabras del profesor Moron Urbina vienen a ser “aquellos actos que tiene por objetivo transferir conocimiento de algún acto procesal a quien debe co-nocer o debe hacérsele conocer para el desarrollo ordenado del procedimiento integrando al mismo todos los pareceres determinados o determinables que en resguardo de sus derechos constitucio-nales o legales correspondan (2)”.

Ahora, no debe perderse de vista que la obligación de notificar debe ser practicada de oficio y su debido dili-genciamiento será de competencia de la entidad que lo dictó, siendo a través de la propia entidad, o por servicios de mensajería especialmente contratados para el efecto; constituyendo una de las modalidades previstas en la LPAG la efectuada al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio.

Ello de manera similar se prevé en el CT, cuando en su artículo 104° pres-cribe como forma de notificación, la realizada a través de correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia.

Trasladando lo expuesto a la situación suscitada, era evidente que existían serías dudas en torno a la validez de la notificación efectuada, pues ésta no se había dirigido directa y específicamente a la oficina ubicada en la unidad inmobi-liaria de propiedad exclusiva y propiedad común declarada como domicilio fiscal y, menos entregada a algún sujeto que tuviera relación inmediata con la misma. Situación que a todas luces, precipi-tó que el contribuyente, destinatario interesado en el acto administrativo emanado de la autoridad tributaria, no tuviera conocimiento de los alcances de éstos, vulnerándose de esa manera, otro precepto fundamental del Derecho Administrativo, como es el Derecho de Defensa o Contradicción (3).

Bajo esa óptica, somos de la opinión que la única vía a fin de contrarrestar y enmarcar la circunstancia surgida, era la posibilidad de accionar el Recurso de Queja como medio idóneo para cues-tionar el actuar de la autoridad fiscal.

En efecto, tal como el propio colegiado ha reseñado en múltiples resoluciones, tales como al RTF N° 02632-2-2004, la queja, acorde a su naturaleza doctrinal y legislativa se constituye en un remedio

––––––––––(2) MORON URBINA, Juan Carlos.- “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”, Editorial Gaceta

Jurídica, Tercera Edición, Mayo 2004, página 175. (3) El Derecho de Defensa, derecho de vieja data y con soporte constitucional, que en palabras de Bernales “se constituye

en un derecho esencial en todo ordenamiento jurídico, ya que mediante él se protege una parte medular del debido proceso”. BERNALES BALLESTEROS, Enrique.- “La Constitución de 1993. Análisis comparado”, Editora RAO, quinta edición, julio 1999, página 656. Nótese la simbiosis entre el Debido Procedimiento y el Derecho de Defensa, pues no son preceptos aislados, sino que los unos convergen con los otros en aras de salvaguardar los derechos de los admi-nistrados frente a los actos y actuaciones de la Administración Pública inmersos en un Procedimiento Administrativo.

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES

CAPÍTULO 3

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE136

procesal, el cual a la par de lo dispuesto en el CT, procede en los casos de vulne-ración de derechos o intereses del deu-dor tributario por actuaciones indebidas o irregulares de la Administración Tribu-taria, o por la sola contravención de las normas de carácter procedimental que inciden en la relación jurídica tributaria, siendo su finalidad enmarcar el indebido accionar de la autoridad impositiva.

Haciendo un paréntesis, debemos hacer una salvedad al término “remedio”; pues en este caso consideramos que la queja en el plano que nos ocupa, se circunscribe a la vía administrativa, toda vez que en instancia jurisdiccional y en términos procesales, la queja se constituye en un recurso impugnatorio contra actos contenidos en resoluciones, mientras que los remedios son dirigidos a cuestionar actos no contenidos en resoluciones. No obstante ello, el propio CT la reconoce como un recurso autóno-mo y no como un remedio propiamente dicho.

Empero, más allá de las disquisiciones que sobre la naturaleza o procedencia de la queja se pudiera suscitar, lo que si debemos destacar es que el referido recurso no se circunscribe únicamente a la violación de normas contenidas expre-samente en el CT, sino que su campo de acción y protección es suceptible de expansión, en virtud a que la misma pro-cede ante la contravención de normas de naturaleza tributaria que afectan al deudor tributario y cuyos efectos inciden directamente en el normal desarrollo de la relación jurídica tributaria sustancial y/o procedimental.

En atención a las consideraciones esgri-midas, las cuales tienden a enriquecer la decisión adoptada por el colegiado, resultaba acertada la suspensión de la cobranza coactiva iniciada por la autori-dad tributaria así como, el levantamiento de las medidas cautelares trabadas en

contra del patrimonio del deudor tribu-tario.

Finalmente, un aspecto que los funcio-narios de la Administración Tributaria en general no deben dejar de considerar, es que su accionar, en caso no se enmar-que dentro de los cánones normativos que la ley franquea, pueden acarrear serias responsabilidades que no solo se limitarían al ámbito administrativo, que por decirlo de alguna manera resulta “benigno”, sino que la misma puede trascender al de la responsabilidad pe-nal, toda vez que, según sea el caso, se podrían configurar los delitos de Abuso de Autoridad y el de Incumplimiento de Deberes Funcionales; ilícitos penales tipi-ficados en los artículos 376º y 377º del Código Penal aprobado por el D.L. Nº 635 y normas modificatorias; tipos pe-nales sancionados hasta con dos años de Pena Privativa de la Libertad, además de inhabilitación para el funcionario público como pena accesoria; sin perjuicio que el administrado afectado, pueda evaluar ejercitar la acción indemnizatoria en la vía civil por el perjuicio material que se le hubiera ocasionado.

1.2. Falta de diligencia en las notificaciones: efectuada a persona “inexistente” en los registros oficiales

RTF : 02285-1-2007 EXPEDIENTE : 1080-2006 ASUNTO : Pérdida de Fraccionamien-

to PROCEDENCIA : Lima FECHA : Lima, 13 de marzo de

2007

I. Criterio adoptado por el Tribunal Fiscal

“Si en la constancia de notificación se verifica que la resolución se efectuó a persona que no figura en el archivo magnético del Registro Único de perso-nas naturales del RENIEC y; además en el

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 3

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 137

citado documento, aparecen dos fechas de notificación distintas; es notoria la falta de diligencia en la realización del acto, lo cual le resta plena fehacien-cia”.

II. Planteamiento del problema El asunto en controversia giró en torno a

cuestionar la validez del acto administra-tivo emanado por la SUNAT (resolución) en el que la constancia de notificación, que teóricamente sustentaba la reali-zación del citado acto (notificación de resolución), advertía claras causales que cuestionaban su viabilidad.

III. Argumentos esbozados por el Órga-no Colegiado

Conforme con el último párrafo del artículo 135º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, según el texto sustituido por el artículo 64º del Decreto Legislativo Nº 953, señala que serán reclamables, entre otras, las resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento de carácter general o particular.

En esa línea, el numeral 2 del artículo 137º del citado código, (texto sustituido por el artículo 65º del referido decreto legislativo), tratándose de reclamaciones contra resoluciones de determinación, resoluciones de multa, resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución y resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento general o particular, éstas se presentarán en el término im-prorrogable de veinte (20) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquel en que se notificó el acto o resolución recurrida, agregando que de no interponerse las reclamaciones contra las resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento general o particular dentro del plazo antes citado, éstas resoluciones quedarán firmes.

Ahora, conforme con el inciso a) del artículo 104º del Código Tributario, la notificación de los actos administrativos se realizará, por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia, y el acuse de recibo deberá contener, como mínimo: (i) apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario, (ii) número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda, (iii) número de docu-mento que se notifica, (iv) nombre de quien recibe la notificación, así como la firma o la constancia de la negativa, y fecha en que se realiza la notificación.

Entrando a tema, el colegiado precisa que de los actuados (específicamente constancia de notificación) se advierte que la notificación habría sido efectuada en el domicilio fiscal de la recurrente, habiendo sido recibida por un determi-nado sujeto quien se identificó con su Documento Nacional de Identidad. A la par de ello, el Tribunal observa que en la constancia de notificación aparecen dos fechas de notificación.

Por consiguiente, concluye, que obran-do la documentación del RENIEC, en la que consta que la persona que recibió la notificación de la Resolución de Intendencia no aparece en el archivo magnético del Registro Único de per-sonas naturales de la citada entidad y advirtiéndose dos fechas de notificación; ambas circunstancias restan fehaciencia a la diligencia de notificación efectuada, permitiendo inferirse que la notificación de la resolución no se realizó conforme a ley.

IV. Nuestros comentarios Nuevamente la forma en que opera-

tivamente la SUNAT viene llevando a cabo la realización de las notificaciones

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES

CAPÍTULO 3

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE138

vuelve a ser materia de cuestionamiento por parte de los administrados, y que en el presente caso el Tribunal Fiscal con acertado razonamiento jurídico oportunamente ha sabido merituar y enmendar.

En ese sentido, no debe perderse de vista que la notificación de los actos administrativos, dentro de un procedi-miento de la citada naturaleza, es uno que responde a claros lineamientos de índole formal, los cuales deben ser ob-servados con suma rigurosidad, pues su inobservancia puede, no solo perjudicar al procedimiento administrativo en sí, sino también quebrantar derechos sus-tanciales de los contribuyentes; situación esta última que ha sido verificada en anteriores circunstancias.

Bajo esa óptica, como es conocido, nuestro ordenamiento administrativo, en su norma especifica, regula los alcances del trascendental acto de notificación. En ese sentido, dispone la eficacia y efectos de los actos administrativos a partir de la notificación legalmente realizada. Ello quiere decir, que el acto administrativo (notificación u otros) que ha sido llevado a cabo, o como se denomina en el argot procedimental “diligenciado”, en observancia de las formalidades que sobre las mismas la ley prescribe para asegurar su absoluta y plena validez; per se resulta valido y eficaz para todo los efectos jurídicos y legales, sobre los cuales incide el acto administrativo.

Dentro de ese contexto, de igual pare-cer lo reconoce la doctrina nacional al

establecer que “los actos de transmi-sión o de comunicación, son aquellos actos que tienen por objetivo transferir conocimiento de algún acto procesal a quien debe conocer o debe hacérsele conocer para el desarrollo ordenado del procedimiento integrando al mismo todos los pareceres determinados que en resguardo de derechos constitucionales o legales correspondan (4)”. Debiéndose incidir que la “la notificación es el acto a través del cual se pone de conocimiento del interesado el contenido de un acto administrativo (5)”.

Queda demostrada entonces la rele-vancia del acto de notificación para efectos administrativos, en ese sentido, en la controversia suscitada somos de la opinión que lo resuelto por el Tribunal Fiscal, a toda luces resulta destacable y plausible, en la medida que si el acto de notificación llevado a cabo en el presente caso, advertía serias y noto-rias deficiencias (persona oficialmente inexistente y dos fechas de notificación, consignadas en la constancia de notifi-cación), era evidente que el mismo, y los actos administrativos posteriores en que sustentarían éstos, potencialmente podían verse perjudicados.

Por consiguiente, para fines administra-tivos, tributarios e incluso jurisdicciona-les, la notificación es un acto de gran importancia el cual debe observar con suma rigurosidad las formalidades que se prescriban para los efectos; pues de lo contrario como bien lo ha señalado el colegiado, circunstancias como las acontecidas en la presente oportunidad

––––––––––(4) MORON URBINA, Juan Carlos.- “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”. Editorial Gaceta

Jurídica, primera edición - 2001, pág.107.(5) GUZMAN NAPURI, Christian.- “La Administración Pública y el Procedimiento Administrativo General”. Página blanca

editores, primera edición - 2004, pág. 212. En ese sentido, no debe perderse de vista la opinión de Guzmán Napurí, cuando refiere que el acto de notificación, responde a una garantía en beneficio de los administrados. Garantía que en nuestra opinión, encuentra basamento de naturaleza Constitucional consagrada en el Principio al Debido Proceso que plena e indiscutiblemente resulta trasladable al ámbito administrativo.

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 3

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 139

les resta fehaciencia a la “diligencia de notificación”, hecho que implica el que-brantamiento de una serie de principios administrativos (v.gr. celeridad, economía, debido procedimiento, etc.).

Cabe indicar que con relación al “su-jeto inexistente”, el Tribunal Fiscal en anteriores resoluciones ha resuelto en dirección al tenor expuesto en la reso-lución materia de comentario. Así, en la RTF Nº 03220-2-2006 el colegiado declaró fundada la Queja interpuesta por un contribuyente en base a que la per-sona que figuraba en el documento de notificación (constancia de notificación) “no aparece en el archivo magnético del Registro Único de personas naturales del RENIEC”, lo cual le resta fehaciencia y por tanto no puede considerarse como notificación válidamente efectuada”.

De igual modo, como antecedentes pri-migenios a los citados, el Tribunal Fiscal en las RTF Nº 5757-5-2005 dispuso “que de la constancia de notificación (...), se aprecia que la firma y el número

de documento nacional de identidad de la persona que recibió el documento no corresponde a (...), quien supuestamente recibió el documento, pese a que en di-cha constancia se consigna su nombre, lo cual le resta fehaciencia y por tanto no puede considerarse como válidamente efectuada”.

En esa misma línea, en la RTF Nº 5471-2-2005, el colegiado declaró fun-dada la Queja interpuesta por el admi-nistrado en la medida que se advertían situaciones confusas relacionada con el cargo de notificación de los actos admi-nistrativos materia de notificación (entre otras, relacionadas con el Documento Nacional de Identidad y “sujetos inexis-tentes” en los registros pertinentes).

Ahora bien, como reflexión final podemos indicar que a la luz de los antecedentes expuestos, claramente se puede inferir cual viene siendo la tendencia interpre-tativa del Tribunal Fiscal en situaciones como la suscitada; por consiguiente, consideramos conveniente que el citado

NOTIFICACIÓN POR CORREO CERTIFICADO O MENSAJERO(FORMALIDADES)

CÓDIGO TRIBUTARIO

FORMAS DE NOTIFICACIÓN

ARTÍCULO 104º CT

ENTRE OTRAS

CORREO CERTIFICADO O MENSAJERO

DOMICILIO FISCAL

– Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario.

– Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda.

– Número de documento que se notifica.– Nombre de quien recibe y su firma, o la constancia de

la negativa.– Fecha en que se realiza la notificación.

“Identidad de quien recibe” conforme con RTF Nº 02285-1-2007 y otras, debe figurar en el archivo magnético del RENIEC.

ACUSE DE RECIBO

CERTIFICA-CIÓN DE LA NEGATIVA DE RECEP-CIÓN

ACUSE DE RECIBO

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES

CAPÍTULO 3

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE140

colegiado, en base a lo prescrito en el artículo 154º del Código Tributario, tenga en proyección la emisión de un Precedente o Jurisprudencia de Obser-vancia Obligatoria; jurisprudencia cuyo criterio rector se traducirá en beneficio y garantía de los contribuyentes y una autocrítica reflexiva a la Administración Tributaria, a efectos que la citada entidad tienda a optimizar los mecanismos que emplea en el “diligencimiamiento” de las notificaciones de sus actos (sobre todo de valores). Con ello se evitarían excesos y criterios contradictorios asociados con las notificaciones, como los que se pueden advertir en la cuestionable Resolución de Sala Nº 03548-4-2007.

3.3. Cuando la excesiva interpretación Pro – Fisco violenta derechos sustanciales de los contribuyentes. La no valoración de las deficiencias incurridas en las notifi-caciones de la SUNAT

Expediente : 03548-4-2007-PA/TC Expediente : 10849-2005 ASUNTO : Impuesto a la Renta y Multa Procedencia : Cañete FECHA : Lima, 18 de abril de 2007

I. Criterio adoptado por el Tribunal La resolución materia de análisis, objeti-

vamente esboza el siguiente y criticable lineamiento:

“Si el recurrente no interpone reclama-ción en el plazo de ley (pese a existir circunstancias sui generis que debieron ser valoradas (6)), el recurso de reclamo será declarado inadmisible. No siendo posible evaluar el fondo de la controver-sia surgida”

“Conforme con reiterada jurisprudencia fiscal, si en la constancia de notificación se consigna el término “rechazado”, ello se equipara a la negativa de recepción de

las resoluciones materia de notificación, tal cual lo dispone el Código Tributario”.

II. Planteamiento del problema El aspecto en discusión, a nuestro juicio,

se enmarcó en determinar si la notifica-ción de las resoluciones efectuadas por la autoridad tributaria se encontraba arreglada a ley y, si éstas no incurrían en vicios que determinaran su nulidad.

Ahora, tal cual se advierte del tenor de la resolución, en el presente caso mediaban una serie de circunstancias que valoradas en su conjunto, a todas luces repercutían en la aparente no validez de los actos de notificación practicados por la autoridad tributaria.

Circunstancias que abordaremos en el tópico analítico de la presente sección, no y que no fueron observados por la Administración Tributaria como primera instancia resolutoria y menos aún, por el Tribunal Fiscal, al momento de emitir pronunciamiento ya en segunda instancia del procedimiento contencioso tributario.

III. Argumentos esbozados por el Órga-no Colegiado

a. Breve marco legal de las notifica-ciones en materia tributaria

El artículo 104º del Código Tributario establece que la notificación de los actos administrativos se realizará por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia.

Ahora, acorde con el precitado cuer-po legal las resoluciones de multa o determinación son reclamables en el plazo de 20 días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en

––––––––––(6) Comentario agregado por nuestra parte.

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 3

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 141

que hubieran sido notificados. Venci-do el referido plazo, debe acreditarse el pago de la totalidad de la deuda que se reclama.

b. Situación de las notificaciones y reclamación extemporánea

Según las constancias de notificación, se aprecia que el encargado de la notificación se apersonó al domicilio fiscal de la recurrente, dando cuenta que no se entregaron tales documen-tos por haber sido “rechazados”, consignándose el código, el número de documento de identidad y firma del notificador que efectúo tales dili-gencias.

Se refiere que conforme con prece-dentes jurisprudenciales, el término “rechazado” en la constancia de no-tificación se equipara a la negativa de recepción de los documentos materia de notificación.

En ese sentido, el colegiado arguye que al haberse consignado: (i) el tér-mino “rechazado” en las constancias de notificación, así como, (ii) los datos del notificador quien da cuenta de la negativa a la recepción; tales diligen-cias han sido efectuada acorde a ley.

Ahora, que posteriormente la notifica-ción se hubiera efectuado a través de pu-blicación y por constancia administrativa, en modo alguno invalida las diligencias efectuadas en el domicilio fiscal en las que se constató el “rechazo”.

Bajo esos alcances, el Tribunal Fiscal, a su cuestionable juicio, determinó que la notificación y lo resuelto por la autoridad tributaria, había sido efectuado acorde a ley. Es más, señala que la autoridad fiscal cumplió con requerir la subsanación del pago de la deuda reclamada extemporánea, exigencia que según refiere no fue cumplida por el administrado.

Recapitulando nuevamente el extremo

relacionado a la notificación vía publi-cación, infiere que el argumento de la recurrente no resulta procedente, por cuanto la notificación se realizó en el domicilio fiscal, situación que consta en las constancias de negativa a la recepción. Por consiguiente, que la notificación a la par de haberse efectuado en el domicilio fiscal y lue-go por publicación en modo alguno invalidaba la primera de las formas de notificación efectuada.

Que respecto a lo indicado por la recu-rrente en cuanto a que no hubo nega-tiva a la recepción de los valores, toda vez que anteriormente había aceptado la fiscalización y facilitado información al auditor; el colegiado sostiene que el hecho que se hayan atendido los re-querimientos dentro del procedimiento de fiscalización practicado, no desvir-túan la notificación realizada por la SUNAT y que constaba con certificación de negativa a la recepción, más aún cuando a su entender la notificación había sido realizada conforme con los lineamientos exigidos por el Código Tributario.

c. Descarte de los precedentes ju-risprudenciales invocados por el recurrente

A la luz de lo expuesto por el cole-giado, el Tribunal Fiscal descarta los criterios plasmados en las RTF´s Nºs 310-4-96 y 1232-3-96 invocados por el contribuyente, por cuanto, a su jui-cio, se tratan de temas no aplicables a la controversia suscitada. De igual manera, no meritua los alcances de la Sentencia del Tribunal Constitu-cional recaída en el Expediente Nº 372-99-AA/TC.

En atención a las consideraciones expuestas en los tópicos anteriores, el Tribunal Fiscal confirma la resolución apelada, omitiendo pronunciamiento

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES

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sobre el fondo del asunto al advertirse una hipótesis de inadmisibilidad.

IV. Nuestros Comentarios Sin entrar a mayor preámbulo, a todas

luces resultan cuestionables y criticables los argumentos vertidos por el Tribunal Fiscal a fin de resolver la controversia suscitada.

Partiendo de esa premisa, en los si-guientes párrafos expondremos cómo el absurdo formalismo puede llegar a perjudicar derechos sustanciales de los administrados.

a. Las notificaciones y su importancia Nuestra legislación administrativa,

específicamente la Ley del Procedi-miento Administrativo General en su artículo 16º, reconoce la eficacia y efectos de los actos administrativos a partir de la notificación legalmente realizada.

Bajo esos lineamientos, la doctrina toda es unánime al reconocer que “los actos de transmisión o de comunica-ción, son aquellos actos que tienen por objetivo transferir conocimiento de algún acto procesal a quien debe conocer o debe hacérsele conocer para el desarrollo ordenado del pro-cedimiento integrando al mismo todos los pareceres determinados que en resguardo de derechos constitucio-nales o legales correspondan (7)”. En esa misma línea, puede indicarse que “la notificación es el acto a través del cual se pone de conocimiento del interesado el contenido de un acto administrativo (8)”.

Habiéndose advertido a nivel doctrinal la importancia de las notificaciones

dentro de un procedimiento adminis-trativo, cuyos alcances son similares a uno de naturaleza jurisdiccional, nuestra legislación administrativa y tributaria, sancionan con nulidad o invalidez los actos administrativos cu-yas notificaciones no observen los cá-nones que los dispositivos normativos vigentes y aplicables así lo exijan.

En ese sentido, no debe perderse de vista la opinión de Guzmán Napurí, cuando refiere que el acto de no-tificación, responde a una garantía en beneficio de los administrados. Garantía que en nuestra opinión, encuentra basamento de naturaleza Constitucional consagrada en el Prin-cipio al Debido Proceso que plena e indiscutiblemente resulta trasladable al ámbito administrativo.

b. Razonamiento que quebranta derechos sustanciales de los ad-ministrados

A lo anteriormente especificado, el aspecto que a nuestro juicio debió ser materia de discusión y dilucidación, se enmarcó en determinar si la notifica-ción de las resoluciones efectuadas por la autoridad tributaria, se encontraba arreglada a ley y si ésta no incurría en vicios que determinaran su nulidad.

Empero, del tenor de la propia resolu-ción, en el presente caso se advertían una serie de circunstancias que en rigor precipitaban la nulidad de las re-soluciones notificadas por la SUNAT.

Causales de nulidad y vicios expues-tos por el recurrente, que en ningún extremo de la resolución materia de comentario, fueron valorados y meri-tuados en su real dimensión. Restrin-

––––––––––(7) MORON URBINA, Juan Carlos.- “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”. Editorial Gaceta

Jurídica, primera edición - 2001, pág.107.(8) GUZMAN NAPURI, Christian.- “La Administración Pública y el Procedimiento Administrativo General”. Página blanca

editores, primera edición - 2004, pág. 212.

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

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giéndose el colegiado, simplemente a “sustentar” su decisión en la postura de la Administración Tributaria y en una literal interpretación de la nor-matividad aplicable al caso.

b.1. Peculiares circunstancias sus-citadas con relación a la notifica-ción

De los alcances de la resolución, se observa que la SUNAT llevo a cabo un procedimiento de fiscalización al recurrente. Dicho procedimiento, fue realizado íntegramente en el domi-cilio fiscal del administrado ubicado en un zona, que si bien era rural, la autoridad tributaria en todo momen-to tuvo acceso al mismo. Lo cual, a toda luces acreditaba con meridiana claridad que su labor de fiscalización fue llevada a cabo sin mayores per-cances ni inconvenientes, pues si ello no hubiera sido así, la Administración Tributaria bien pudo solicitar el cambio de domicilio fiscal en aplicación del artículo 11º del Código Tributario (9). Pues lo anterior, no aconteció hecho que per se acreditaría que la SUNAT ejecutó en forma plena y sin percance alguno sus labores de fiscalización.

b.2. Pero ¿qué sucedió con la no-tificación de las resoluciones?

Como es conocido, la notificación de los valores implica la culminación del procedimiento de fiscalización. En ellos se sustentan las observaciones a las que ha arribado la autoridad tributaria como consecuencia del procedimiento llevado a cabo (en base a la información plasmada y recogida en los cierres de los denominados requerimientos de información y/o do-

cumentación, constancias de verifica-ción, “tomas de dicho”, “constancias de manifestación”).

De lo expuesto en la RTF, el recurrente adujo que dichos valores (Resolu-ción de Determinación y Multa), no fueron notificados en su domicilio fiscal y que la forma de notificación empleada a través de publicación no le resultaba de aplicación, pues como bien especificó, la SUNAT tenía pleno conocimiento de su domicilio fiscal y, peor aún, nunca se encontró en un contexto de “no habido” o “no hallado” que hubiera habilitado la notificación vía publicación.

Ahora bien, no obstante la autoridad tributaria tener pleno conocimiento y certeza del domicilio fiscal del contri-buyente, el personal encargado de la notificación plasmó en la constancia de notificación el término “rechazado”; aduciéndose -como dicho de parte de la SUNAT- que se apersonó al domicilio fiscal en tres oportunidades.

Cayendo absurdamente el colegiado, en extremo formalismo al sostener que únicamente: (i) el término “rechaza-do” en las constancias de notificación, así como, (ii) los datos del notificador quien da cuenta de la negativa a la re-cepción; fueron diligencias efectuadas acorde a ley; constituyéndose en ele-mentos que justifican la cuestionable postura adoptada por el colegiado en la controversia suscitada.

Ahora bien, dadas las consideraciones expuestas, resulta del caso formularse las siguientes interrogantes:1. Resulta lógico que el contribuyente,

que en todo momento participó activamente en el procedimiento de fiscalización, absolvió las exi-

––––––––––(9) Artículo 11º del Código Tributario: (...) La Administración Tributaria está facultada a requerir que se fije un nuevo

domicilio fiscal cuando, a su criterio, éste dificulte el ejercicio de sus funciones (...).

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CAPÍTULO 3

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gencias de la autoridad tributaria e interactuó directamente con los agentes fiscalizadores; ¿no quisiera conocer las conclusiones de la fis-calización efectuada y contradecir-las de no encontrarse conforme?

2. El solo dicho del notificador al plas-mar el término “rechazado” en la constancia de notificación así, como los datos relacionados al citado sujeto ¿constituyen un argumento válido y prueba absoluta para en-tender bien efectuada la diligencia de notificación?; en esa línea, ¿con qué mecanismos legales contaría el contribuyente a fin de contradecir di-cha “afirmación”?; en ese contexto, ¿basta el solo dicho del empleado encargado de la notificación para en-tender “rechazada” la notificación?

• ¿Tienesentidoqueelcontribuyen-te no quisiera conocer las conclu-siones?

Con relación a la primera interrogan-te, debemos indicar que en efecto, no resiste mayor lógica sostener la negativa de recepción de los valores por parte del contribuyente, pues resulta absurdo para el administrado negarse, hasta en tres oportunidades, a recepcionar los valores y conocer los resultados de la fiscalización efectua-da, si durante el transcurso de todo el procedimiento desarrollado, el mismo tal cual se puede inferir de la resolución objeto de comentario, tuvo una participación activa y cumplió cabalmente con las exigencias de la autoridad tributaria.

Es más, atendiendo a la naturaleza del procedimiento de fiscalización el

cual comprende una serie de actos sucesivos (10) y teleológicos (que van desde la notificación de varios “sub - requerimientos”, absoluciones y cierres), entendemos que el contribuyente ya se iba formando una idea de los po-tenciales reparos a los que arribaría la autoridad tributaria, los que bajo una lógica simple cualquiera legítimamente los cuestionaría a través de un proce-dimiento contencioso tributario.

Esta situación se corrobora en la me-dida que el asunto de fondo a discutir, y que tal cual se visualiza en la propia resolución materia de critica, era el de-terminar si en su caso las adquisiciones constituían simples piezas de recambio o mejoras de carácter permanente, por tanto activables contablemente.

Ese era el asunto de fondo por dilucidar, el que bajo todo punto de visto lógico - racional debía discutirse y definirse, sin limitarse el colegiado a dispensarle erróneamente una gran dimensión a un aspecto de forma, que peor aún, encontraba claros visos de nulidad que determinaron un abierto quebranta-miento al Derecho de Defensa y Debido Procedimiento del contribuyente.

Situación adicional, que entendemos agrava aún mas lo resuelto por el colegiado, se observa en el hecho que el propio contribuyente habiendo tomado conocimiento del inicio de la cobranza forzosa de la deuda en litis (notificación de resolución de ejecu-ción coactiva), puso en conocimiento de la autoridad tributaria la omisión en la notificación de los valores, que previamente hubiera podido impugnar si éstos le hubieran sido notificados conforme a ley (11).

––––––––––(10) Actualmente hacía una primera aproximación reglamentaria vía las modificaciones recientemente introducidas por el

D. Leg. Nº 981 al Código Tributario así como, por el D.S. Nº 085-2007-EF.(11) Claro recorte al constitucional y administrativo Derecho de Defensa y Debido Procedimiento.

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Atendiendo a todo lo anteriormente expuesto, somos de la opinión que no queda duda que la postura adoptada por el Tribunal Fiscal, lejos de responder a consideraciones razonables acordes a la real naturaleza de los hechos descritos y en base a una interpretación sistemática de la normatividad vigente; resultan un absoluto despropósito, que en el presente caso se tradujeron en un claro perjuicio de los derechos del contribuyente.

Dicho ello, debemos agregar que este ex-cesivo formalismo, vulnera derechos ele-mentales de los administrados, quienes en buena cuenta quedan a merced de lo que un notificador pudiera consignar en un acta de recepción; con el agravante que la realización del acto de notificación muchas veces es encargado a terceros.

Por consiguiente, ante la criticable de-cisión del Tribunal Fiscal adoptada en el presente caso, consideramos que a futuro el referido colegiado, advirtiendo circunstancias como las desarrolladas en los párrafos anteriores, se encuentra en la obligación de evaluar las mismas en su real dimensión y enmendar aquellos yerros de la Administración Tributaria que abiertamente resulten insalvables, pues en las decisiones de éstas se en-cuentran involucrados derechos de los contribuyentes, que en modo alguno pueden verse perjudicados por circuns-tancias como las descritas.

Finalmente, pese a que frecuentemente nos adherimos y compartimos los crite-rios expuestos por el Tribunal Fiscal, pues su profesionalismo técnico al resolver controversias ha quedado demostrada en impecables fallos cuyos fundamentos dilucidaban asuntos de suma comple-jidad; en el presente caso no deja de sorprendernos la postura adoptada.

• ¿Granrelevanciadeloconsignadopor el notificador?

De otro lado, con relación al grado

de validez y trascendencia del térmi-no “rechazado” en la constancia de notificación así, como los datos que identifican al notificador, como argu-mentos a fin de resolver en perjuicio de los derechos de fondo del admi-nistrado. Debemos indicar que dichas formalidades, dadas las circunstancias descritas, no revierten mayor asidero que viabilicen y legitimen una decisión adversa.

En efecto, si bien es cierto los actos y actuaciones de la Administración Públi-ca y de los administrados en general se encuentran investidos de la presunción de veracidad, conducta procedimental, buena fe y verdad material; trasladados a la controversia ¿hasta qué punto la actuación de un notificador puede te-ner tal grado de relevancia que pueda perjudicar sobremanera los derechos sustanciales de los contribuyentes?, en esa misma línea ¿de qué modo o con qué mecanismo legal cuentan los contribuyentes para desvirtuar o contradecir el dicho de un tercero o el de verificar si en los hechos, efectiva-mente la diligencia se realizó bajo los parámetros que la ley exige?

Como se observa, las respuestas a es-tas interrogantes no son sencillas y en ese sentido, dadas las peculiaridades suscitadas en la controversia analizada y que fácilmente se pueden presentar en situaciones futuras, somos de la opinión que el Tribunal Fiscal no debió considerar el accionar del notifica-dor y las formalidades asociadas al mismo, en estricto, como uno de los fundamentos tendentes a resolver en perjuicio del contribuyente.

Por consiguiente, en contraposición a lo sostenido por el colegiado, somos de la opinión que lo plasmado por el notificador en la constancia de notifi-cación de valores, únicamente debería tener un matiz referencial y no consti-

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tuir una prueba absoluta, en la que su aplicación estricta, literal y simplista, implique vulneración de derechos tri-butarios sustanciales en controversia, máxime si se tiene en cuenta que en los hechos, los sujetos a quienes se les encomienda la ejecución del acto de notificación, en la mayoría de los casos desconocen la gran trascendencia que encierra el acto de notificación dentro de un procedimiento administrativo.

Finalmente, observando los alcances de las RTF´s y STC (12) invocadas por el recurrente, somos de la opinión que las mismas en un alto grado si resultan de plena aplicación a la controversia anali-zada; pues las circunstancias ahí surgidas y los criterios resueltos por el colegiado en dichas situaciones, validamente son parangoneables al presente caso. Sobre ellos, del tenor de la presente resolución, no observamos que el Tribunal Fiscal haya efectuado un análisis concienzudo, situación que hubiera sido la ideal.

1.4. ¿Puede la Administración Tributaria negar el acceso del expediente de fis-calización al contribuyente?

RTF : 00213-1-2006 EXPEDIENTE : 9947-06 ASUNTO : Queja PROCEDENCIA : Arequipa FECHA : Lima, 13 de enero de 2006

I. Criterio adoptado por el Tribunal Fiscal

“No se afecta el derecho del contribuyente de tener acceso al expediente de fiscaliza-ción si la Administración Tributaria restringe el acceso a las manifestaciones (denuncia) de la comisión de delito tributario efectua-das por trabajadores y extrabajadores del contribuyente”.

II. Planteamiento del problema En el presente caso, el asunto objeto de

la controversia, se enmarcó en establecer si la Administración Tributaria violó el derecho del contribuyente de conocer los procedimientos que sustentan un proceso de fiscalización, toda vez que el contribu-yente argumentó que no se le permitió el acceso al expediente de fiscalización en la parte correspondiente a las manifestacio-nes (13) rendidas por terceros.

Sobre el particular el contribuyente in-terpuso un recurso de queja contra la actuación de la Administración Tributaria, aduciendo que no existe razón para que le niegue el acceso a las manifestaciones de 10 trabajadores y ex trabajadores, siendo ello necesario para sustentar su recurso de reclamación, y que debe apli-carse el principio de contradicción de la prueba, que significa que la parte contra quien se opone una prueba debe tener la oportunidad de conocerla y discutirla, principio que se cumple cuando se pone en conocimiento del administrado las conclusiones sobre los hechos recreados en función de dichas pruebas, para que así tenga la oportunidad de contradecirlos.

A continuación desarrollaremos nuestros comentarios en torno al fallo emitido por el máximo Tribunal.

III. Argumentos esbozados por el Órga-no Colegiado

a. La naturaleza del recurso de queja

en materia tributaria En nuestro ordenamiento jurídico la

queja en materia tributaria se encuentra regulada en el artículo 155º del Código Tributario, el cual señala que procederá su interposición cuando existan actua-ciones o procedimientos que afecten de

––––––––––(12) Sentencia del Tribunal Constitucional.(13) En términos jurídicos entendemos como manifestación a aquella declaración formal que realiza una persona con efectos

jurídicos, especialmente la que hacen las partes, testigos o peritos en un proceso o denuncia.

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manera directa o infrinjan lo establecido en el Código Tributario.

b. Los derechos de los contribuyentes de conocer el estado de los expe-dientes en los que sea parte

Conforme lo establece el literal e) del artículo 92º del Código Tributario, se establece que los deudores tributarios tienen derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en que sea parte, así como de la identidad de las autoridades de la Administración Tributaria encargadas de éstos y bajo cuya responsabilidad se tramiten aquellos; considerándose que de acuerdo al artículo 131º del referido Código, se debe permitir el acceso a los expedientes a los con-tribuyentes, en la medida que éstos sean parte y que además el proceso se encuentre culminado. Existiendo expresa mención acerca de la infor-mación de terceros que se encuentre comprendida en la reserva tributaria.

c. La posibilidad de efectuar denuncias Cualquier persona puede formular de-

nuncias ante la Administración tributaria respecto de tla existencia de actos que presumiblemente constituyan delitos tributarios o aduaneros. A su turno, el texto del artículo 18º del Decreto Legis-lativo Nº 815 establece que la SUNAT realizará las acciones necesarias a fin de mantener en reserva la identidad del denunciante (14), es decir, de aquel que pone en conocimiento de la SUNAT, la comisión, mediante actos fraudulentos, de las infracciones contempladas en el artículo 178º del Código Tributario.

d. Nuestros comentarios Concordamos con la posición adoptada

por el Tribunal Fiscal en torno al asunto en cuestión, toda vez que de consi-derarse lo contrario se entorpecerían las investigaciones que lleva a cabo la Administración Tributaria y se benefi-ciaría al contribuyente de tal modo que se perdería la reserva propia de toda investigación, elemento necesario para proceder a detectar distintas maniobras o conductas evasivas.

d.1. El derecho del contribuyente al acceso y consulta del contenido del expediente de fiscalización

Conforme lo determina el literal e) del artículo 92º del Código Tributario, los deudores tributarios tienen el derecho de conocer el estado de tramitación de los procedimientos en el que ellos sean parte, al igual que conocer la identidad de las autoridades pertenecientes a la Administración Tributaria encargadas de éstos y bajo cuya responsabilidad se tra-miten aquellos. En este sentido, el poder analizar el contenido del expediente se traduce en una manifestación del debido proceso, el cual se encuentra consagra-do en el numeral 3) del artículo 139º de la Constitución Política de 1993.

Siendo así, la Administración Tributaria debe permitir el acceso al expediente que contiene los elementos que res-paldan el proceso de fiscalización y ponerlos en conocimiento del contri-buyente. Así, el contribuyente podrá contar con los medios suficientes para ejercer su derecho de defensa y por ende contradecir con mayores

––––––––––(14) La obligación de mantener en reserva la identidad del denunciante también existe en la normatividad laboral, ello

puede apreciarse en la Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 910 (17.03.2001) en cuyo literal d) del artículo 9º considera como una obligación de los Inspectores de Trabajo el guardar estricta reserva y confidencialidad de los procedimientos, información, libros y documentación que conozca, así como el hecho de mantener en reserva la identidad del denunciante.

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argumentos jurídicos la actuación propia de la SUNAT. Ello denotaría la exteriorización del principio de con-tradicción de la prueba, inherente al derecho de defensa que ostenta todo administrado.

• Principiodecontradicción En esa misma línea de pensa-

miento, debemos mencionar que el principio de contradicción de la prueba constituye un derivado del principio de contradicción de todo proceso en general y también del principio de inviolabilidad de la defensa en juicio, en virtud del cual la parte contra la que se oponga un determinado elemento de prueba debe estar en plena capacidad de conocerla a efecto de elaborar los argumentos de su respuesta, la cual será apreciada por el órgano resolutor al momento de resolver el caso en discusión.

De manera obvia, si el ente re-caudador impide el acceso al ex-pediente de fiscalización y/o a la documentación que lo respalde, el proceso se vería viciado de nulidad, con lo cual el contribuyente podría presentar una queja tributaria ante el Tribunal Fiscal a efectos que se deje sin efecto el proceso.

Pero, ¿realmente el fisco pue-de mantener reserva de alguna parte de la documentación y no comunicar determinados hechos al contribuyente?. La respuesta es afirmativa, y ello se traduce en el hecho que la Administración Tributaria puede conservar para sí, dentro del proceso de investigación que lleve a cabo, determinadas manifestaciones o documenta-ción vinculada con la denuncia de supuestos actos de evasión tributaria. Dichas manifestaciones

o denuncias se encuentran bajo la cobertura de la denominada “reserva tributaria”.

d.2. ¿Qué incluye la Reserva Tribu-taria?

Conforme lo determina el primer pá-rrafo del artículo 85º del Código Tribu-tario “Tendrá carácter de información reservada, y únicamente podrá ser utilizada por la Administración Tribu-taria, para sus fines propios, la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o, cualesquiera otros datos relativos a ellos, cuando estén contenidos en las declaraciones e informaciones que obtenga por cual-quier medio de los contribuyentes, responsables o terceros, así como la tramitación de las denuncias a que se refiere el artículo 192º”.

El artículo glosado nos indica que la Administración Tributaria guardará para sí determinada información que no compartirá con los contribuyentes, los particulares u otros entes estatales, toda vez que le sirve a ésta para sus fines propios, sobre todo si éstos se encuentran vinculados con el proceso de fiscalización y determinación de la deuda. Sin embargo, dicha reserva tributaria admite determinadas excep-ciones, las cuales se encuentran regu-ladas en el mismo texto del artículo 85º (recomendamos revisar el cuadro anexo al final del comentario).

Para PEREZ UNZUETA “La reserva tributaria puede ser conceptualizada como secreto tributario y es aquella institución en cuya virtud los datos, los informes y los demás elementos relacionados con la situación eco-nómica de los contribuyentes, sólo pueden utilizarse para fines propios de la Administración Tributaria, con-siderándose para todo lo demás que tiene carácter de “reservado” o sea,

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––––––––––(15) PEREZ UNZUETA, Karla Maciel. “Las Excepciones a la Reserva Tributaria”. Esta información puede consultarse en la

siguiente página web: http://www.amag.edu.pe/webestafeta2/index.asp?action=read&idart=665&warproom=articles (16) GONZÁLES RUBIO, Alonso. “Derecho a la Intimidad y Reserva Tributaria: A Propósito de las recientes modificaciones al

Código Tributario”. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://www.cda.org.pe/cda/index.php?option=com_docman&task=doc_view&gid=30&Itemid=78

(17) Entendemos por Delito aquella “... acción humana típicamente antijurídica y culpable. El análisis de este concepto revela la existencia de un elemento sustancial: la acción. Las características que permiten distinguir la acción constitutiva del delito del resto de las acciones humanas están señaladas por el adverbio “típicamente” y los adjetivos “antijurídicas y culpable”. Esta información se pude consultar en: CARCAMO PÉREZ, Pedro y PAREDES LAZCANO, Gastón. “Manual de Auditoría Contable - Tributaria”. P. Cárcamo & Asociados Ltda. Editores. Santiago de Chile, 1978. Páginas 214 a 215.

(18) El Congreso de la República mediante Ley Nº 26557 (26.12.1995), delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre las normas relacionadas con impuestos, contribuciones, aportaciones y demás tributos y normas tributarias, a fin de introducir ajustes técnicos, simplificar y uniformizar los procedimientos, precisar la vigencia y cobertura de los regímenes especiales, entre otros aspectos, así como armonizar las normas relativas al delito tributario y los cambios que estos demanden en el Código Penal y demás normas pertinente, entre otras materias.

que no puede ser utilizado en otros sectores de la Administración. A su vez constituye una garantía a favor del contribuyente, con excepciones explicables por la naturaleza de los asuntos como por ejemplo en los casos de proceso penal por delito tributario, alimentos y demás que la ley señale. (15)

En esa misma línea de pensamiento BRAVO CUCCI, citado por Alonso Gon-záles Rubio manifiesta que “La reserva tributaria “[...] puede ser concebida como el régimen aplicable a las re-laciones jurídicas instituidas entre el fisco y el contribuyente, en virtud del cual: i) por un lado, el órgano administrador del tributo tiene la obligación de no divulgar a terceros ajenos a dicha relación, la informa-ción obtenida del contribuyente a través de la autodeterminación efectuada por el propio contribu-yente o del resultado de procesos de fiscalización, o por la información proporcionada por terceros; y ii) por otro lado, el derecho a la confiden-cialidad de dicha información que el contribuyente posee”. (16)

Como se observa, la reserva tributa-ria constituye una garantía a favor del contribuyente, pero también se

convierte en una facultad inherente al fisco para poder acumular información y procesarla en su lucha contra la eva-sión tributaria en procesos vinculados con delitos (17) tributarios.

d.3. La Ley de exclusión o reduc-ción de pena, denuncias y recom-pensas en los casos de delito e infracción tributaria

El Decreto Legislativo Nº 815 (18), publi-cado en el Diario Oficial “El Peruano”, aprobó la Ley de exclusión o reducción de pena, denuncias y recompensas en los casos de delito e infracción tributaria y dentro de su articulado contiene normas relacionadas con la posibilidad de formular denuncias y obtener recompensas por ello. Así, entre los artículos 11º al 17º se regu-lan temas vinculados con la posibilidad de formular denuncias por parte de cualquier persona que ponga en co-nocimiento de la SUNAT, la comisión de actos fraudulentos respecto de las infracciones contempladas en el artículo 178º del Código Tributario, otorgándose una recompensa al de-nunciante, siempre que la información proporcionada sea veraz, significativa y determinante para la detección de la infracción tributaria.

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Para CALVOORTEGA“...ladenunciainicia una actuación de la Inspec-ción de los Tributos de carácter específico más que un verdadero procedimiento de inspección. A la vista de la denuncia se iniciarán las correspondientes actuaciones si la Inspección considera que existen indicios suficientes de veracidad en los hechos imputados.” (19)

Cabe precisar que la recompensa a otorgarse se establecerá en función del monto efectivamente recaudado por la SUNAT, respecto de la deuda tributaria que haya sido materia de la denuncia y en ningún caso podrá exceder al 10% de dicho importe, motivo por el cual este es el límite para su otorgamiento (20).

PAREDES CASTAÑEDA precisa que “... la entrega de la recompensa, está condicionada a que la infor-mación proporcionada sea veraz, significativa y determinante para la detección del ilícito tributario busca incrementar el riesgo en los con-tribuyentes, al ser pasibles de ser denunciados por las personas de su entorno, creando un escenario tal, en el que se evite cometer delitos que tengan por finalidad evadir el pago de deudas tributarias, así como recurrir a terceras personas para la realización de tales conductas” (21).

• Reserva de la identidad del

denunciante Existe una característica importante

en todo proceso en el cual se for-

mulen denuncias y es el relacionado con la identidad del denunciante. Entendemos que por una cuestión de principios, la identidad en men-ción debe mantenerse en reserva, de lo contrario, el efecto sorpresa sería inexistente o también que el propio proceso de investigación se viera truncado; ello se puede apreciar de la lectura del artículo 18º de la Ley de exclusión o reducción de pena, denuncias y recompensas en los ca-sos de delito e infracción tributaria, cuando menciona que la SUNAT, realizará las acciones necesarias a fin de mantener en reserva la identidad del denunciante. De-bemos precisar que al igual que se debe proteger la identidad de la per-sona que formula la denuncia debe también guardarse reserva respecto del contenido de la manifestación que ésta haya entregado al fisco en un proceso de denuncia.

Como se aprecia del presente caso, al existir trabajadores y ex traba-jadores de la empresa materia de investigación, que formulan una denuncia, merecen el amparo de la Administración Tributaria, por ello las manifestaciones e información que el fisco obtiene de terceros aje-nos al Grupo Empresarial, debe ser considerada como reserva tributaria al amparo de lo dispuesto en el artículo 85º del Código Tributario. Entendemos que la obligación de mantener en reserva la identidad del denunciante obedece también a

––––––––––(19) CALVO ORTEGA, Rafael. “Curso de Derecho Financiero. I. Derecho Tributario Parte General”. Editorial Thomson - Civitas,

Octava edición. Madrid, 2004. Páginas 272 a 273. (20) Es necesario mencionar que el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 815 (20.04.1996) fue aprobado mediante Decreto

Supremo Nº 037-2002-JUS (31.10.2002) y el procedimiento para el otorgamiento de la recompensa fue aprobado mediante Resolución de Superintendencia Nº 075-2003/SUNAT (31.03.2003).

(21) PAREDES CASTAÑEDA, Enzo Paolo. “Los Delitos Tributarios en el Perú: Aspectos sustantivos y procesales”. Editorial Cultural Cuzco. Lima, 2007. Páginas 123 a 124.

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una labor de protección de la integri- dad del mismo y también prevenir cualquier posibilidad de represalia contra él.

Conclusión Por estas consideraciones, entendemos

que la negativa de la Administración Tri-butaria de proporcionar al contribuyente las manifestaciones (entendidas como declaraciones formales en un proceso de denuncia) y la identidad de los denuncian-tes guarda coherencia con el actuar propio del fisco en un proceso de investigación,

cumpliéndose así con lo dispuesto por el artículo 18º del Decreto Legislativo Nº 815, no advirtiéndose violación alguna de derechos del contribuyente. Lo que sí debe quedar claro, conforme lo señala el Tribunal Fiscal, es que si las manifestaciones conte-nidas en el expediente sirven de sustento para la emisión de los valores (22) por parte de la Administración Tributaria, es proce-dente que se informe sobre el contenido de éstas al recurrente omitiendo los datos vinculados a la identidad del denunciante, a efectos que pueda ejercer su derecho a la defensa.

–––––––––– (22) Ya sean Órdenes de Pago, Resoluciones de Determinación o Resoluciones de Multa Tributaria, emitidas de acuerdo a

las reglas del Código Tributario.

Las solicitudes de información, exhibiciones de documentos y declaraciones tributarias que ordene el Poder Judicial, el Fiscal de la Nación en los casos de presunción de delito, o las Comisiones Investigadoras del Con-greso, con acuerdo de la comisión respectiva siempre que se refiera al caso investigado.Se tendrá por cumplida la exhibición si la Administración Tributaria remite copias completas de los documentos ordenados debidamente autenticadas por Fedatario.

Los expedientes de procedimientos tributarios respecto de los cuales hubiera recaído resolución que ha quedado consentida, siempre que sea con fines de investigación o estudio académico y sea autorizado por la Administración Tributaria.

La publicación que realice la Administración Tributaria de los datos estadísticos, siempre que por su carácter global no permita la individualización de declaraciones, informaciones, cuentas o personas.

La información de los terceros independientes utilizados como comparables por la Administración Tributaria en actos administrativos que sean el resultado de la aplicación de las normas de precios de transferencia. Esta información solamente podrá ser revelada en el supuesto previsto en el numeral 18 del Artículo 62º y ante las autoridades administrativas y el Poder Judicial, cuando los actos de la Administración Tributaria sean objeto de impugnación.

Las publicaciones sobre Comercio Exterior que efectúe la SUNAT, respecto a la información contenida en las declaraciones referidas a los regímenes y operaciones aduaneras consignadas en los formularios correspon-dientes aprobados por dicha entidad y en los documentos anexos a tales declaraciones. Por decreto supremo se regulará los alcances de este inciso y se precisará la información susceptible de ser publicada.

La información que solicite el Gobierno Central respecto de sus propias acreencias, pendientes o canceladas, por tributos cuya recaudación se encuentre a cargo de la SUNAT, siempre que su necesidad se justifique por norma con rango de Ley o por Decreto Supremo.

La información reservada que intercambien los órganos de la Administración Tributaria, y que requieran para el cumplimiento de sus fines propios, previa solicitud del jefe del órgano solicitante y bajo su responsabilidad.

La información reservada que se intercambie con las Administraciones Tributarias de otros países en cumpli-miento de lo acordado en convenios internacionales

La información que requiera el Ministerio de Economía y Finanzas, para evaluar, diseñar, implementar, dirigir y controlar los asuntos relativos a la política tributaria y arancelaria. En ningún caso la información requerida permitirá la identificación de los contribuyentes.

EXCEPCIONES A LA RESERVA

TRIBUTARIA CONTENIDAS

EN EL ARTÍCULO 85ºDELCÓDIGO

TRIBUTARIO

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 1

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 155

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––Introducción

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––Todas las empresas necesitan de personal para

poder desarrollar sus actividades, y por ende, les resulta imperioso conocer los conceptos sobre los cuales se debe practicar la retención del Impuesto a la Renta de quinta categoría a sus trabajadores, a fin de no incurrir, entre otras, en la infracción tributaria tipificada en el artículo 177º numeral 13) del Código Tributario (consistente en no efectuar las retenciones establecidas por ley), ni ser pasibles de imputación de responsabilidad solidaria (acorde con lo dispuesto en el artículo 18º numeral 2) del Código Tributario).

Cabe resaltar que, debido a la autonomía del Derecho Tributario, el concepto de renta de quinta categoría, consignado en la Ley del Impuesto a la Renta, difiere del establecido en la normativa laboral. No obstante, dicha pretendida autonomía no puede desconocer el principio consolidado en el Derecho Laboral que dicta que “Las condiciones de trabajo no son remuneración porque no cons-tituyen ventaja patrimonial de libre disponibilidad para los trabajadores”.

En razón a lo anterior, el presente capítulo pretende efectuar un análisis de los conceptos “remuneración” y “condición de trabajo”, procu-rando delimitar la definición de ambos términos, desarrollar sus diferencias y por último revisar la incidencia en el Impuesto a la Renta. ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

1. Concepto de remuneración en el ámbito laboral

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––El T.U.O. de la Ley de Productividad y Com-

petitividad Laboral (LPCL en adelante), aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, indica en

CAPÍTULO 1REMUNERACIÓN VS. CONDICIÓN DE TRABAJO:

TRATAMIENTO BAJO LA LEGISLACIÓN DEL IR

su artículo 6º que “Constituye remuneración para todo efecto legal, el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualesquiera sean la forma o deno-minación que se le dé, siempre que sea de su libre disposición”. Al respecto, Mónica Pizarro ha señalado que “La remuneración es la ventaja pa-trimonial otorgada como contraprestación global o genérica, principalmente conmutativa, pero con rasgos aleatorios, a la puesta a disposición de la fuerza de trabajo por parte del trabajador” (1). Es más, a nivel doctrinario se ha estipulado que exis-te una presunción de que todos aquellos importes que perciba el trabajador como consecuencia de la relación laboral, son remunerativos (2).

Sin embargo el artículo 7º de la LPCL con-sidera como conceptos “no remunerativos” para ningún efecto legal (3), a los previstos en los artículos 19º y 20º del Decreto Legislativo Nº 650 (Ley de Compensación por Tiempo de Servicios). El artículo 19º del T.U.O. de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (Ley de CTS en adelante), aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR, considera como no remunerativos, entre otros, a los siguientes conceptos: i) gratificaciones extraordinarias, ii) cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa, iii) el valor de las condiciones de trabajo, iv) la canasta de Navidad, v) el va-lor del transporte supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que cubra razonablemente el respectivo traslado, vi) el refrigerio que no cons-tituya alimentación principal, vii) la alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo, y viii) las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto.

––––––––––(1) PIZARRO, Mónica. “La Remuneración en el Perú”, Estudio Gonzáles Asociados, Lima, 2006, p. 167.(2) TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “Instituciones del Derecho Laboral”. 2da ed., Gaceta Jurídica, Lima, 2005, p.

310-311.(3) Téngase en cuenta la excepción prevista en el artículo 10º del D.S. Nº 001-96-TR.

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REMUNERACIÓN VS. CONDICIÓN DE TRABAJO: TRATAMIENTO BAJO LA LEGISLACIÓN DEL IR

CAPÍTULO 1

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE156

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––2. Concepto de renta de quinta

categoría en la Ley del Impuesto a la Renta

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––El T.U.O. de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR

en lo sucesivo) contempla como renta de quinta categoría a las obtenidas por “El trabajo per-sonal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación, y, en general, toda retribución por servicios personales”.

De esta manera, el legislador tributario se aparta de los conceptos “no remunerativos” dispuestos en la normativa de CTS (y por ende, laboral), e integra, como renta de quinta cate-goría, a todo aquello que retribuya los servicios personales del trabajador bajo relación de depen-dencia en principio. En efecto, dicho distancia-miento encuentra respaldo en lo regulado por el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 001-96-TR (que aprueba el Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo) el cual estipula que “El concepto de remuneración definido por los artículos 39º y 40º de la Ley (actualmente, artículos 6º y 7º de la LPCL) es aplicable para todo efecto legal, cuando sea considerado como base de referencia, con la única excepción del Impuesto a la Renta que se rige por sus propias normas”.

Sin embargo, el artículo 34º inciso a) se-gundo párrafo de la LIR excluye como rentas de quinta categoría a “Las cantidades que percibe el servidor por asuntos en lugar distinto al de su residencia habitual, tales como gastos de viaje, viáticos por gastos de alimentación y hospedaje, gastos de movilidad y otros gastos exigidos por la naturaleza de sus labores, siempre que no

constituyan sumas que por su monto revelen el propósito de evadir el impuesto”. Sobre el parti-cular, es de señalar que la RTF Nº 5217-4-2002 ha resaltado que este inciso se refiere específica-mente a las condiciones de trabajo.––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

3. Definición de condición de trabajo––––––––––––––––––––––––––––––––––––––3.1. Perspectiva laboral Conforme ya lo habíamos anotado, la Ley

de CTS considera como “remuneración no computable” al valor de las condiciones de trabajo. En el ámbito doctrinario laboral, Jorge Toyama ha indicado que “La remu-neración se entrega como contraprestación de los servicios del trabajador. En cambio, las condiciones de trabajo suelen otorgarse para que el trabajador cumpla los servicios contratados, ya sea porque son indispen-sables y necesarios o porque facilitan la prestación de servicios” (4). A su vez, Mónica Pizarro ha señalado que “En los casos en los cuales el trabajador recibe de su emplea-dor un bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad originada por la prestación del trabajo, no podrá sostenerse que nos encontremos frente a una ventaja patrimonial; ya que estos bienes no se habrán incorporado en ningún momento al patrimonio del trabajador, simplemente habrán transitado por sus manos rumbo a su destino final” (5). Y finalmente, Martínez Emperador acota que “Las condiciones de trabajo en manera alguna son remuneracio-nes de los servicios prestados o de la puesta a disposición para cumplirlos, ya que con ellos se resarce al trabajador de gastos que le ocasiona el cumplimiento del débito la-boral y que necesariamente son imputables al empleador” (6).

––––––––––(4) TOYAMA MIYAGUSUKU, ob.cit., p. 322.(5) PIZARRO, Mónica, ob.cit., p. 171.(6) MARTINEZ EMPERADOR, Rafael. “La nueva regulación del salario en AAVV. La reforma del Estatuto de Trabajadores

en especial”, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1994, Tomo I, volumen I, pp. 37-38.

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 1

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3.2. Perspectiva tributaria Ya dentro del ámbito tributario, la SUNAT

mediante el Oficio Nº 724-2006-SU-NAT/200000 ha señalado que no cons-tituyen renta de quinta categoría las “condiciones de trabajo”, definiéndolas como “Los montos o bienes entregados al trabajador, indispensables para la prestación del servicio en virtud del vínculo laboral existente y siempre que no constituyan un beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador”. A su vez, el Tribunal Fiscal en la RTF Nº 560-4-1999, dejó sentado que “Las sumas que las empresas abonan a sus trabajadores con la finalidad de facilitar o posibilitar su labor no constituyen rentas de quinta categoría, sino una condición de trabajo, ya que al no ser de su libre disposición, no representan un beneficio económico para éstos”, concluyendo de la siguiente manera “Las condiciones de trabajo se entregan para la prestación del servicio, a dife-rencia de las remuneraciones que se otorgan por la prestación del mismo”. Asimismo, en la RTF Nº 5217-4-2002 se ha definido a la condición de trabajo como “Aquellos bienes o pagos indispensables para viabilizar el desarrollo de la actividad laboral en la empresa, montos que se entre-gan para el desempeño cabal de la función de los trabajadores, sean por concepto de movilidad, viáticos, representación, vestua-rio, siempre que razonablemente cumplan tal objeto y no constituyan un beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador”.

De acuerdo con lo señalado por la Doctrina

Laboral y en armonía con los criterios orien-tadores tanto de la Administración Tributaria como del Tribunal Fiscal, podemos concluir que para efectos laborales la condición de trabajo constituye un rubro no remunerativo en función a que el trabajador no obtiene una ventaja patrimonial como consecuencia de su percepción, en consecuencia tampoco debe constituir una mayor renta de quinta categoría, bajo el ámbito tributario. Sin embargo, conocer bajo qué supuestos la entrega de un bien al trabajador constituye una condición de trabajo no es de fácil dilu-cidación. Mónica Pizarro aclara el panorama, indicando que:

“Debe considerarse que un pago es indis-pensable para la prestación del servicio: a) cuando la propia prestación del ser-

vicio impida al trabajador satisfacer por sí mismo sus necesidades perso-nales (como ocurriría en el caso de la alimentación y vivienda proporcionadas a trabajadores que prestan servicios en lugares alejados), lo que las convierte indirectamente en necesidades empre-sariales; o

b) cuando la satisfacción de las necesi-dades personales del trabajador por sus propios medios dejaría insatisfe-chas las necesidades empresariales, como ocurre en el caso del uniforme, ya que si bien los trabajadores podrían adquirir su propia ropa, esto dificultaría a la empresa brindar la imagen corporativa que desea” (7).

Estando a lo expuesto, tenemos que:

––––––––––(7) PIZARRO, Mónica, ob.cit., p. 173.

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REMUNERACIÓN VS. CONDICIÓN DE TRABAJO: TRATAMIENTO BAJO LA LEGISLACIÓN DEL IR

CAPÍTULO 1

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE158

A continuación, abordaremos algunos tópicos que presentan dudas en torno al carácter remunerativo o no de ciertas prestaciones.

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––4. Alimentación de los trabajadores

como condición de trabajo––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

El artículo 20º de la Ley de CTS excluye de la remuneración computable “La alimentación proporcionada directamente por el emplea-dor a sus trabajadores que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de sus servicios”. Existen casos en que debido a las características de las labores, a los trabajadores les resulta imposible satisfacer, por sus propios medios, necesidades de alimentación, razón por la cual el empleador se encuentra obligado a facilitarlas a fin que pueda obtener de ellos un rendimiento adecua-do acorde con sus expectativas empresariales, encontrándonos en dichos supuestos ante una condición de trabajo que no constituye renta de quinta categoría para aquellos.

Sobre el particular, diversas resoluciones del Tribunal Fiscal han arribado a la conclusión que determinadas prestaciones alimentarias consti-tuyen condición de trabajo. Así, en la RTF Nº

8481-3-2001 se ha dejado establecido que “El gasto incurrido por la empresa con el fin de pro-porcionar el servicio de refrigerio a sus trabajadores que laboran fuera del horario normal de trabajo, resulta necesario para generar renta gravada, ya que este personal necesita gozar de un refrigerio para continuar trabajando de manera eficiente sin disminuir su capacidad de trabajo”. De similar criterio, la RTF Nº 11704-2-2007 indicó que “De lo expuesto se encuentra acreditado que la empresa brinda servicios complementarios a las empresas pesqueras, proporcionando personal que labora en turnos de ocho horas en altamar o en las instala-ciones de las empresas pesqueras con la finalidad de cumplir las labores indicadas, por lo que los gastos de alimentación al personal destacado califican como condición de trabajo”.

Y finalmente, en el ámbito laboral, Elmer Arce ha señalado que “Un ejemplo de la consideración de la alimentación como una condición necesaria para ejecutar el contrato de trabajo, viene dada por la Ley Nº 26566 que regula la relación laboral del futbolista profesional con los clubes, la cual en su artículo 8º inciso b) obliga al club a propor-cionar raciones alimentarias convenientemente balanceadas durante las concentraciones” (8).

Título

Renta de quinta

categoría

Condición de trabajo

Definición

Las obtenidas por el trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, co-misiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales.

Las cantidades que percibe el servidor por asuntos del servicio en lugar distinto al de su residencia habitual, tales como gastos de viaje, viáticos por gastos de alimentación y hospedaje, gastos de movilidad y otros gastos exigidos por la naturaleza de sus labores, siempre que no constituyan sumas que por su monto revelen el propósito de evadir el impuesto.Son parámetros para definir si la entrega de un bien al trabajador constituye condición de trabajo:a) Cuando la propia prestación del servicio impida al trabajador satisfacer

por sí mismo sus necesidades personales (p. ej. alimentación y vivienda a trabajadores que prestan sus servicios en zonas remotas).

b) Cuando la satisfacción de las necesidades personales del trabajador dejaría in-satisfechas las necesidades empresariales (p. ej. uniformes a trabajadores).

Base legal

Artículo 34º inciso a) primer párrafo del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Artículo 34º inciso a) segundo párra-fo del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Resumen

Se entregan por la pres-t ac ión de l servicio del trabajador.

Se entregan para la pres-t ac ión de l servicio del trabajador.

––––––––––(8) ARCE ORTIZ, Elmer. “Configuración jurídica de la remuneración y los beneficios sociales en el Perú”. En: Revista Asesoría

Laboral, marzo 2007, p. 36.

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 1

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 159

Como se puede observar, en todos estos su-puestos la naturaleza del trabajo brindado obliga al empleador a asumir los gastos de alimentación que le corresponden al trabajador. No obstante, en otras ocasiones el Tribunal Fiscal no ha trata-do como condición de trabajo a ciertos gastos de alimentación. Así, en la RTF Nº 7223-3-2003 “El hecho que el giro del empleador sea el ex-pendio de alimentos no es razón suficiente para considerar a la entrega de alimentación como condición de trabajo, o que sea indispensable para la prestación de servicios”.

4.1. El valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de sumi-nistro indirecto

Existen determinadas prestaciones económicas que, pese a encontrarse dentro de la defini-ción genérica de remuneración y constituir una ventaja patrimonial para el trabajador, no constituyen conceptos remunerativos al

encontrarse excluidos expresamente por el artículo 19º de la Ley de CTS. Una de ellas viene consignada en el inciso j) de dicho ar-tículo, que considera como remuneración no computable a las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto de acuerdo a la ley de la materia.

La Ley de Prestaciones Alimentarias en Beneficio de los Trabajadores Sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Privada - Ley Nº 28051, establece en su artículo 2º las siguientes modalidades de suministro indirecto de alimentación: i) El que se otorga a través de empresas

administradoras que tienen convenios con el empleador, mediante la entrega de cupones, vales u otros análogos, para la adquisición exclusiva de alimentos en establecimientos afiliados.

El procedimiento referido podemos es-quematizarlo según el Gráfico 1:

Empresa Administradora (inscrita en el Ministerio

de Trabajo)

Establecimientos afiliados

Empleador

Trabajadores

canjea dinero

canjea vales

paga comisión comunica a

entrega vales

entrega alimentos y com-probantes de pago

GRÁFICO 1

ii) El que se otorga mediante convenio con empresas proveedoras de alimentos debidamente inscritas en el Ministerio de

Trabajo y Promoción del Empleo. Esquemáticamente, se puede ilustrar de

la siguiente manera (Gráfico 2):

Empresas proveedoras de alimentos (inscritas en el

Ministerio de Trabajo)

Empleador

Trabajadores

canjea dinero

canjea vales

entrega valespaga con vales

entrega alimentos y com-probantes de pago

GRÁFICO 2

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REMUNERACIÓN VS. CONDICIÓN DE TRABAJO: TRATAMIENTO BAJO LA LEGISLACIÓN DEL IR

CAPÍTULO 1

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El artículo 3º de la Ley Nº 28051 indica que “El valor de las prestaciones alimentarias indirectas constituyen remuneración no computable, y por lo tanto no se tendrá en cuenta para la determinación de derechos o beneficios de naturaleza laboral, sea de origen legal o convencional, ni para los aportes y contribuciones a la Seguridad So-cial. Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación para los tributos que tengan como base imponible las remuneraciones y que sean ingresos del Tesoro Público” (en el caso del Impuesto a la Renta de quinta categoría).

Como es de conocimiento, dentro de los tributos que financian al Tesoro Público se encuentra el Impuesto a la Renta, por lo que la calificación de “remuneración no compu-table” dispuesta por la Ley de Prestaciones Alimentarias no alcanza al citado Impuesto a la Renta de quinta categoría del trabajador, por lo que, las prestaciones alimentarias indirectas sí se encuentran gravadas con el IR de quinta categoría. El gravamen de estas prestaciones con el Impuesto a la Renta reposa en que ellas no constituyen propia-mente una “condición de trabajo”, sino más bien, como lo anota Elmer Arce, dichos pagos en especie esconden percepciones económicas de carácter remunerativo (9). En efecto, como ya lo habíamos apuntado, el artículo 34º inciso a) de la LIR contiene un concepto de remuneración más amplio que el reconocido para efectos laborales, incluyendo las compensaciones en dinero o en especie, así como toda retribución por servicios personales.

De similar opinión es la Administración Tributaria cuando en el Informe Nº 320-2005-SUNAT concluye que el monto de los cupones, vales u otros medios aná-logos que las empresas otorgan a sus tra-bajadores mediante suministro indirecto es deducible para la determinación de la renta

imponible de tercera categoría, al amparo de lo dispuesto por el inciso l) del artículo 37º del TUO de la LIR, que es precisamente el inciso que admite las deducciones de las retribuciones al personal de la empresa que constituyen rentas de quinta categoría en el ejercicio al que correspondan, siempre que se paguen hasta la fecha de vencimiento de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta. Además, dicho Informe señala que los cupones y vales emitidos bajo el sistema de prestaciones alimentarias no constituyen comprobantes de pago, por lo que la sus-tentación del gasto se produce en la forma como se acreditan las otras retribuciones que se otorgan a los trabajadores. Sobre esto último, en nuestra opinión, la erogación del gasto se debe sustentar con la inclusión del monto de las prestaciones alimentarias indirectas en la planilla de remuneraciones y en las boletas de pago de cada trabajador.

No califica como remuneración Valor de Prestaciones Alimentarias (Suministro Indirecto) Califica como renta de quinta categoría

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––5. El valor de la vivienda como

condición de trabajo––––––––––––––––––––––––––––––––––––––5.1. Perspectiva laboral En el artículo 19º de la Ley de CTS no

hay una disposición expresa que excluya de los conceptos remunerativos el valor de la vivienda pagada por el empleador. Sin embargo, en la doctrina laboral se ha admitido dicha posibilidad cuando la cesión de la vivienda constituye una condición de trabajo. Así, Elmer Arce ha

––––––––––(9) ARCE ORTIZ, Elmer, ob.cit., p. 38.

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 1

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 161

apuntado que “Es condición de trabajo la cesión de vivienda cuando es necesa-ria para el desempeño de la labor. Por ejemplo: sería el caso de la cesión de un alojamiento en un centro de trabajo ubicado en un lugar remoto, donde el trabajador no tendría ocasión de alquilar un bien inmueble (campamento minero o petrolero)” (10). Del mismo modo, Martín Jiménez ha señalado que “La vinculación de la vivienda al contrato de trabajo no significa que, en todo caso, su calificación haya de ser salario, pues, dependiendo de si retribuye efectivamente el trabajo, o si constituye un gasto necesario para el eficaz desempeño de la prestación laboral, su calificación habrá de ser la de un sala-rio o la de percepción extrasalarial” (11). Y finalmente, Víctor Ferro comenta que “El otorgamiento de vivienda en lugares ur-banos por cuenta del empleador debe ser considerada una prestación salarial y sólo por excepción, una condición de trabajo, esto es, cuando la zona de trabajo se ubi-que en lugares que, por sus características, no resulte razonable exigir al trabajador que solucione por su propios medios sus necesidades de vivienda (campamentos mineros, petroleros, etc.) (12).

De la misma forma, a nivel jurisprudencial de la Corte Suprema de la República, en la Casación Nº 1524-2004-Lambayeque, la Primera Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema resolvió que “La asignación por concepto de vivienda abonada por la emplazada tiene la calidad de condición de trabajo independientemente de su naturaleza y regularidad en el tiempo, no sólo por su naturaleza incondicionada sino también por su finalidad al ser una forma de compensación que otorga la demandada a aquellos trabajadores cuyo domicilio se

encuentra fuera de la localidad de Tuman para facilitar el cumplimiento de su débito laboral, por lo que no constituye remune-ración para ningún efecto legal”. De la lectura de la sentencia casatoria, podemos concluir que al calificar la asignación por concepto de vivienda como condición de trabajo no se encontraría sujeta a tributos laborales (ONP, Essalud). A nuestro juicio, tampoco gravada con el Impuesto a la Renta de quinta categoría.

5.2. Perspectiva tributaria Sin perjuicio de lo expresado en el subnume-

ral anterior, desde la óptica tributaria, pode-mos afirmar que ha sido la jurisprudencia del Tribunal Fiscal la que ha marcado la pauta. Así, el Tribunal Fiscal en recientes ocasiones ha negado el carácter de condición de tra-bajo a las viviendas otorgadas a los trabaja-dores. Así, en el caso de una empresa que alegando su cobertura nacional, cancela el alquiler de las viviendas de aquellos funcio-narios cuyo labor es itinerante, en la RTF Nº 0054-4-2005 se ha razonado como sigue: “En el caso de autos, el efectivo otorgado por la recurrente a favor de sus trabajadores de dirección y de confianza por concepto de alquileres de vivienda califican como parte de la renta gravada de quinta categoría correspondiente a los trabajadores, toda vez que son los propios trabajadores quienes eligen la vivienda, siendo que la empresa no asume ninguna obligación contractual en los contratos de alquiler suscritos por los funcionarios beneficiados”, concluyendo de la siguiente forma “Los pagos en efectivo destinados al alquiler de vivienda otorgado a los trabajadores no resultan necesarios o indispensables para el cabal desempeño de las funciones de los trabajadores, siendo que más bien resultan un beneficio patrimonial

––––––––––(10) ARCE ORTIZ, Elmer, ob.cit., p. 36.(11) MARTÍN JIMENEZ, Rodrigo. “El Salario en Especie”, Ed. Aranzandi, Navarra, pp. 72-73.(12) FERRO DELGADO, Víctor. “El concepto de remuneración”. En: Asesoría Laboral, Editorial Caballero Bustamante, octubre

1998, Lima, p. 14.

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REMUNERACIÓN VS. CONDICIÓN DE TRABAJO: TRATAMIENTO BAJO LA LEGISLACIÓN DEL IR

CAPÍTULO 1

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE162

del trabajador que es consecuencia de la aceptación de la oferta de trabajo”.

De igual forma, el Tribunal Fiscal ha negado la calidad de condición de trabajo a la vi-vienda otorgada a los trabajadores mediante la RTF Nº 4197-1-2003; se trataba aquí de una empresa de hidrocarburos que pagaba el alquiler de la vivienda a sus trabajadores debido a la lejanía de sus instalaciones. El Tribunal Fiscal se pronunció como sigue: “La prestación de servicios en relación de dependencia tiene su origen en el acuerdo de voluntades entre la empresa y su traba-jador, quien evalúa los costos y beneficios antes de aceptarla y perfeccionar el acto jurídico o contrato laboral; y en tal sentido, los gastos que efectúe la empresa por trasladar a sus familiares, así como los que demande vivir en determinada localidad, corresponden a erogaciones que provienen de consideraciones per-sonales ajenas a la actividad gravada, y que forman parte de los costos que demanda el aceptar la oferta de trabajo. El hecho que el empleador asuma el pago de estos conceptos que son de carácter per-sonal del trabajador, representan para este último, un beneficio patrimonial que debe afectarse con el Impuesto a la Renta”.

5.3 Cesión de Vivienda en beneficio de trabajador. Supuesto de “inafectación temporal”

A todo lo expuesto, cabe indicar que se ha prescrito en la normativa tributaria un supuesto de inafectación al Impuesto a la Renta de quinta categoría, el cual viene

dado por el artículo 20º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, en el cual se prescribe que:

“Artículo 20º.- Renta bruta de quinta cate-goríac) No constituyen rentas de quinta ca-

tegoría: 1. Las sumas que se paguen al servidor

que al ser contratado fuera del país tuviera la condición de no domiciliado y las que el empleador pague por los gastos de dicho servidor, su cónyuge e hijos por los conceptos siguientes:

(...) 1.2) Alimentación y hospedaje ge-

nerados durante los tres primeros meses de residencia en el país.

(...) Para que sea de aplicación lo dispuesto

en este numeral, en el contrato de tra-bajo aprobado por la autoridad compe-tente, deberá constar que tales gastos serán asumidos por el empleador”.

Del artículo glosado podemos concluir que, desde la perspectiva tributaria se trataría aquí de una “ventaja patrimonial” a favor del trabajador que eventualmente se encon-traría gravado con el IR de quinta categoría, pero que sin embargo por disposición legal no es alcanzada por el referido impuesto durante el plazo estipulado reglamentaria-mente. Empero, desde la perspectiva laboral, consideramos que sí constituirá remunera-ción computable y por ende sujeta a tributos laborales (ONP, ESSALUD).

Valor de la vivienda de no domiciliados

Remuneración computable

No califica como renta de quinta categoría

Remuneración computable

Califica como renta de quinta categoría

Durante tres prime-ros meses

A partir del cuarto mes

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 1

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 163

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––6. El valor del transporte

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––6.1. Perspectiva Laboral El artículo 19º de la Ley de CTS considera

en su inciso e), dentro de las remuneracio-nes no computables (para efectos laborales exclusivamente) a “El valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto el monto fijo que el emplea-dor otorgue por pacto individual o conven-ción colectiva, siempre que cumpla con los requisitos antes mencionados”.

El citado “valor del transporte” no debe ser reputado como una condición de tra-bajo. En efecto, el otorgamiento de una suma dineraria, por citar un ejemplo, bajo el concepto referido (valor de transporte) implica de alguna manera un ahorro para el trabajador, por cuanto le corresponde a éste asumir, de su propio peculio, el costo de su desplazamiento al centro de trabajo.

Lo esbozado en el párrafo anterior es criterio compartido por la doctrina nacional. Así, Víctor Ferro apunta como sigue: “Como quiera que corresponde al trabajador poner su fuerza de trabajo a disposición de la em-presa, corre a su cargo su traslado dentro de lo que corresponde a condiciones ordinarias, esto es, el desplazamiento susceptible de ser satisfecho a través del transporte público. Si la empresa suple esta necesidad, ha otorgado una ventaja patrimonial que permite al traba-jador una mayor disponibilidad de su salario y, por ende, tal beneficio participa de naturaleza salarial” (13). Por su parte, Elmer Arce señala que “A diferencia de la movilidad, el valor del transporte se refiere a las percepciones brindadas al trabajador con el fin que éste

se desplace de su casa al lugar habitual de trabajo por estar fuera de la jornada de tra-bajo, es evidente que no estamos ante una condición de trabajo, sino ante una compen-sación de gastos o de tiempo en que incurra el trabajador al momento de trasladarse a su centro de trabajo” (14). De otro lado, en lo que a doctrina extranjera se refiere, Vásquez Vialard comenta que “Conceptos tales como la alimentación (en el lugar de residencia del trabajador), gastos de locomoción para acudir al centro de trabajo (cuando reside en la misma localidad) no pueden estimarse ajenos al ámbito salarial. En estos casos, se trata, lisa y llanamente, de una compensación que le ahorra al empleado un gasto de su exclusivo cargo; en consecuencia, es salario, no obstante el artilugio que al efecto preten-de utilizarse” (15).

6.2. Perspectiva Tributaria Por otro lado, para efectos del Impuesto a

la Renta (IR) y atendiendo a la esencia del concepto materia de estudio, somos de la opinión que, el valor del transporte supeditado a la asistencia al centro de trabajo constituye renta de quinta categoría de los trabajadores afecta al citado Impuesto. Ello, por calificar como una suerte de “ahorro patrimonial”. Al respecto, refuerza nuestra opinión el hecho que el trabajador, para efectos de evaluar el importe de su remuneración, hubo de considerar el importe que le irrogaría el trasladarse desde su residencia al centro de labores.

Sin embargo, en contraposición a lo hasta aquí expuesto, puede presentarse el caso en el que el transporte tendrá que ser propor-cionado por el empleador, con lo cual ello

––––––––––(13) FERRO DELGADO, Víctor, ob.cit., p. 14.(14) ARCE ORTIZ, Elmer, ob.cit., p. 37.(15) VASQUEZ VIALARD, Antonio. “Aspectos de la remuneración no computados como salariales por la doctrina laboral

argentina”. En: El Salario. Estudios en homenaje al profesor Américo Plá Rodríguez, Montevideo: Amalio M. Fernández, 1987, tomo I, p. 551.

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REMUNERACIÓN VS. CONDICIÓN DE TRABAJO: TRATAMIENTO BAJO LA LEGISLACIÓN DEL IR

CAPÍTULO 1

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denotaría la característica de una condición de trabajo, y por ende, no gravada con el Impuesto a la Renta (de quinta categoría, se entiende). Nos referimos aquí al supuesto en que el transporte hacia el centro de trabajo no puede ser atendido por el transporte público, por tratarse de zonas remotas o de difícil acceso; ante dicha circunstancia, viéndose el empleador “obligado” a facilitar el medio de traslado, se confirma la tesis de que nos encontramos ante una condición de trabajo por cuanto de no adoptar el empleador dicha medida no le sería posible al trabajador cumplir con la prestación a su cargo (llevar a cabo el trabajo para lo cual fue contratado). Nótese que aquí no hay forma alguna con la cual el trabajador pueda solventar con sus propios medios, el traslado hacia su centro de labores, por lo que el empleador cuenta con la necesidad de cubrir personalmente dichos gastos a fin que el trabajo de estos servidores le rinda los frutos esperados. Un ejemplo lo constituyen las empresas mineras que asumen el traslado al interior del campamento minero.

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––7. El valor de la movilidad

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––La exclusión de la movilidad como concepto

remunerativo viene dada por el artículo 19º inciso i) de la Ley de CTS que comprende a “Todos aque-llos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor, o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador”. En el ámbito tributario, el artículo 34º segundo párrafo de la LIR indica que no constituyen rentas de quinta categoría “Las cantidades que percibe el servidor por asuntos del servicio en lugar distinto al de su residencia habitual, tales como gastos de viaje, viáticos por gasto de alimentación y hospedaje, gastos por movilidad y otros gastos exigidos por la natura-leza de sus labores, siempre que no constituyan sumas que por su monto revelen el propósito de

evadir el impuesto”. De la misma forma, el inciso a1) del artículo 37º de la LIR agrupa dentro de los gastos deducibles a “Los gastos por concepto de movilidad de los trabajadores que sean necesarios para el cabal desempeño de sus funciones y que no constituyan beneficio o ventaja patrimonial directa de los mismos”.

Los gastos por concepto de movilidad son incurridos por la empresa durante la jornada de trabajo con ocasión del desempeño de las activi-dades empresariales, como es el caso de los im-portes percibidos por los trabajadores para realizar gestiones de cobranza, pago de cuentas, trámites de mensajería, efectuar diligencias judiciales, o la suma que reciben las visitadoras médicas o los ejecutivos de ventas para promocionar la venta de productos. A diferencia de lo anterior, el gasto por concepto de transporte es prestado fuera de la jornada de trabajo y se otorga por considera-ciones ajenas a la actividad empresarial.

7.1. Gastos de movilidad que superan dia-riamente el 4% de la remuneración mínima vital. ¿Renta de quinta categoría o condición de trabajo?

Antes de la expedición del Decreto Legis-lativo Nº 970, con vigencia desde el 1 de enero de 2007, no había una norma expresa que regulase lo referente a la deducción de los gastos de movilidad del personal de la empresa, por lo que resultaba imprescindible recurrir al principio de causalidad, refleján-dose los importes abonados al trabajador en la denominada “Planilla de Movilidad”, en la medida que no se contara con los respectivos comprobantes de pago. Dicho comportamiento empresarial encontró eco en la RTF Nº 5794-5-2003 cuando en ella el Tribunal Fiscal sostuvo que “Los montos entregados por las empresas a sus traba-jadores por gastos de movilidad a fin que desempeñen las labores encomendadas constituyen un gasto vinculado al personal, pues cumplen con las características para ser una condición de trabajo, en tanto que se trata de montos que se entregan al trabajador para el cabal desempeño de

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 1

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sus funciones y no constituyen beneficio o ventaja patrimonial de éste, ello en con-cordancia con lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 650, y por tanto, se encuen-tra sustentado en la relación existente con los trabajadores y en la razonabilidad del gasto, no exigiéndose bajo esos términos el respectivo comprobante de pago, bastando la planilla respectiva”.

Sin embargo, a partir del ejercicio gravable 2007, se introduce un límite fijo a los gastos por concepto de movilidad que se pueden sustentar con la “Planilla de Movilidad”, consistente en un importe diario del 4% de la remuneración mínima vital (RMV en lo sucesivo) por cada trabajador. Cabe re-saltar que este límite permanece invariable a pesar de las variaciones de tamaño y de operaciones de las empresas, por lo que puede darse el caso de gastos de movilidad que no obstante ser razonables y propor-cionales con los ingresos del contribuyente, sean reparables a efectos del Impuesto a la Renta; situación criticable, considerando la imperiosa necesidad de las empresas de incurrir en ellos.

Ante esto, surge la siguiente interrogante: ¿el exceso al límite diario del 4% de la RMV que perciben los trabajadores con motivo de dichos gastos de movilidad, constituye renta afecta de quinta categoría? Sobre el particu-lar, la misma Administración Tributaria, se-gún Informe Nº 046-2008-SUNAT/2B0000 ha concluido que “Los importes entregados a los trabajadores por concepto de gastos de movilidad no constituyen retribuciones por

servicios personales y, por ende, no califican como renta de quinta categoría; sin importar si tales montos superan o no el equivalente diario del 4% de la RMV”.

Compartimos la opinión de la Adminis-tración Tributaria. Empero, permítasenos efectuar las siguiente precisión. Es claro que la evaluación del importe a ser entregado por el empleador a título de “gasto de movilidad” debe cumplir ineludiblemente el calificativo de “condición de trabajo”, es esta la premisa sobre la cual se parte para efectos de verificar qué concepto se tiene al frente, por lo que la opinión de la Administración Tributaria, entendemos va en esa dirección, es por ello que aún cuando el importe otorgado bajo el concepto de “gasto de movilidad” supere el porcentaje dispuesto por la norma (4% diario de la RMV) ella no perderá su calidad de “con-dición de trabajo” en tanto en rigor así sea, por que de lo contrario hubo de ser considerado dicho importe otorgado por el empleador bajo el título de “gasto de movilidad” como un importe remunerativo y consecuentemente sujeto a imposición.

Por otro lado, de contar la empresa con vehícu-los, sean de propiedad de ella o no, destinados al uso de sus trabajadores para que éstos puedan desempeñar cabalmente sus funcio-nes, el gasto incurrido en dichos vehículos no calificará bajo el concepto de gasto de movili-dad, por ende no susceptible de sustentación mediante la “planilla de movilidad”. Ello, por así disponerlo el último párrafo del inciso a1) del artículo 37º de la LIR.

CONCEPTO

Gasto de transporte

Gasto de movilidad

CARACTERÍSTICAS

Facilitado por el empleador fuera de la jornada de trabajo por consideraciones ajenas a la actividad empresarial.

Incurridos por los trabajadores durante la jornada de trabajo con ocasión del desempeño de las actividades empresariales.

TRATAMIENTO LABORAL

Concepto no remunerativo (artículo 19º inciso e) de la Ley de CTS).

Concepto no remunerativo (artículo 19º inciso i) de la ley de CTS).

TRATAMIENTO TRIBUTARIO

Renta de quinta categoria (artí-culo 34º inciso a) primer párrafo de la LIR).

Condición de trabajo no afecto al impuesto a la renta de quinta categoria (artículo 34º inciso a) segundo párrafo de la LIR).

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REMUNERACIÓN VS. CONDICIÓN DE TRABAJO: TRATAMIENTO BAJO LA LEGISLACIÓN DEL IR

CAPÍTULO 1

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––––––––––––––––––––––––––––––––––––––8. ¿De qué manera puede sustentar

la empresa los gastos incurridos en vehículos de propiedad de los trabajadores destinados a los fines de ella?

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––Las empresas deben contar con algún título

legítimo sobre los vehículos que posee, a fin de sustentar los gastos incurridos en ellos. Así las co-sas, dichos títulos legítimos pueden consistir en un contrato de compraventa, de arrendamiento finan-ciero, de arrendamiento operativo, o un contrato de comodato (cesión en uso a título gratuito).

En lo tocante a los gastos relacionados con el uso de vehículos, conviene remitirse a los cri-terios vertido por el Tribunal Fiscal. Así, mediante RTF Nº 9013-3-2007 dicho órgano colegiado ha concluido que “Cuando el contribuyente no tiene ningún vehículo registrado como activo fijo, ni ha presentado contrato de alquiler de los vehículos, ni recibo por arrendamiento por la cesión en uso de dichos bienes, entonces no cumple con el requisito de causalidad los gastos de gasolina y accesorios incurridos en dichos autos”.

Acorde con la interrogante formulada en el epígrafe, optamos aquí por señalar 2 de las formas más frecuentes en virtud de las cuales la empresa se encontraría en la disyuntiva de definir si cabe la asunción de determinados gastos. Así, tenemos que:i) En caso el trabajador arriende su auto a la

empresa, cabría indicar que éste se encon-trará en la obligación de emitir un recibo por arrendamiento (constituido por la Guía de Pagos Varios en donde el arrendador cancela su pago a cuenta de primera categoría), el mismo que permitirá sustentar el gasto por arrendamiento.

ii) En caso el trabajador ceda en uso a título gratuito su vehículo a favor de la empresa, resultará suficiente el contrato de comodato (respecto del cual no es exigible su previa legalización, pero sí recomendable con motivo de dar mayor fehaciencia a la operación), no resultando procedente la emisión del compro-bante de operaciones no habituales, ya que no se transfiere la propiedad del bien.

Cabe señalar que, para la deducibilidad de los gastos que pudiera requerir el auto (a guisa de ejemplo, es el caso del combustible, servicio de mantenimiento, entre otros que correspondan) se debe cumplir con el principio de causalidad.

En ambos supuestos, respecto de los gastos por combustible, seguros, lubricantes y demás en que incurra la persona jurídica, estos deben hallarse sustentados con comprobantes de pago que observen las formalidades exigidas y ser emitidos a nombre de la empresa.

8.1. Cuando en el contrato de trabajo se estipule que el trabajador va a utilizar su propio vehículo para cumplir con la prestación de sus servicios, ¿pueden for-mar parte de los “gastos de movilidad?, ¿son deducibles los gastos de combus-tible, mantenimiento, reparación, SOAT, etc., en que incurre la empresa?

En relación a la interrogante del epígrafe, y trayendo a colación lo esbozado en el nu-meral 7 del presente informe, dichos gastos no calificarán como “gasto de movilidad”. En ese orden de ideas, los aludidos gastos recogidos en el interrogante del epígrafe no son tales (gastos de movilidad).

Por otro lado, en lo referente a los gastos de combustible, mantenimiento, repara-ción, SOAT y otros similares asumidos por la empresa, nos permitimos señalar que siendo éstos, en principio, de cargo de los trabajadores que emplean sus vehículos, se estaría asumiendo gastos que correspon-den a un tercero (el trabajador, en nuestro caso). En ese sentido, o bien es tratado dicho desembolso destinado a cubrir los conceptos antes indicados (gastos de combustible, mantenimiento, repa-ración, SOAT y otros similares) como una liberalidad o por el contrario como una renta para el trabajador (“pago en especie”) dado que éste experimentaría un ahorro y consecuentemente una ventaja patrimonial.

Sobre e l part icu lar, la Administ ra-ción Tributaria mediante Informe Nº

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 1

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046-2008-SUNAT/2B0000 ha concluido que:

“(…) 2. Los gastos de combustible, mantenimien-

to, reparación, llantas, seguro, SOAT, entre otros, en los que pueden incurrir los trabajadores que laboran con sus propias unidades de transporte, no constituyen gastos de movilidad ni tampoco son gas-tos incurridos en vehículos automotores deducibles al amparo de los incisos a1) y w) del artículo 37º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, respectivamente.

(…)5. “En caso los trabajadores empleen sus

propias unidades de transporte para realizar las funciones y labores asignadas por su empleador, ello no constituye una cesión de bienes a este último, por lo que no se configuraría el supuesto para aplicar la renta presunta contenida en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 23º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.”

8.2. En caso el trabajador ceda en uso su vehículo a la empresa (ya sea median-te arrendamiento o comodato) para que esta última desarrolle con ella sus actividades empresariales, ¿estamos ante una renta de quinta categoría del trabajador?

García Mullín ha señalado que “En las rentas de quinta categoría, la persona arrienda su fuerza de trabajo a otro, normalmente un empresario, que es quien combina ese fac-tor productivo con el capital. Debido a tal carácter de renta pura del trabajo es que la renta obtenida por el trabajador constituye renta neta”.

De otro lado, Luis Durán Rojo ha sostenido que “Si no nos encontramos frente a una

condición de trabajo, es claro que no puede interpretarse que estamos en todos los casos ante una renta de quinta categoría, pues los literales a) y b) del artículo 34º de la LIR no establecen una presunción iuris tantum de que todo beneficio económico (de libre disposición) realizado por empresa a favor de un ciudadano que ostenta la calidad de su trabajador, tiene que ser considerado como renta de quinta categoría” (16).

En la misma línea de pensamiento, Teodoro Nichtawitz indica que “Para que sea renta gravada de quinta categoría, el pago debe representar un beneficio económico para el trabajador. No constituye renta de quinta categoría si es un mero reembolso de un gasto incurrido por razón del servicio pres-tado (17)”.

Lo manifestado en los párrafos anteriores nos permite inferir que es factible que un trabajador perciba rentas distintas a las provenientes del trabajo, aún cuando éstas tengan su génesis bajo una relación laboral, en el entendido que dicha relación laboral lo que ha permitido es, si se quiere, lograr únicamente el “acercamiento” entre dos partes interesadas en celebrar un contrato de arrendamiento de raigambre civil (18). Es claro que la renta percibida por el trabajador, en este caso, responde a una obtenida como producto de la explotación de un capital (el arrendamiento de un vehículo de propiedad del trabajador) calificada como renta de primera categoría.

Estando a lo expuesto podemos afirmar que, si el trabajador cede temporalmente y a título oneroso el automóvil de su propiedad a favor de la empresa, éste se verá obligado a abonar al Fisco el 12% del valor mensual pactado (tasa efectiva del pago a cuenta del Impuesto a la Renta de primera categoría de cargo del arrendador.

––––––––––(16) “Las Cuotas de Membresías de los Trabajadores como condición de trabajo en el Impuesto a la Renta (primera parte).

En: Análisis Tributario, setiembre 2007, p. 8.(17) Manual del Impuesto a la Renta, Tomo I, Editorial Economía y Finanzas., p. 46.(18) El contrato de arrendamiento se encuentra regulado por el Código Civil en sus artículos 1666º a 1712º.

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REMUNERACIÓN VS. CONDICIÓN DE TRABAJO: TRATAMIENTO BAJO LA LEGISLACIÓN DEL IR

CAPÍTULO 1

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Por el contrario, si el trabajador cede gra-tuitamente de manera temporal su vehículo a la compañía, se genera aquí una renta presunta. Así pues, acorde con el artículo 23º inciso b) de la LIR el referido trabajador

(como persona natural que es) generará una renta bruta anual no menor al 8% del valor de adquisición del vehículo (considerando que el vehículo ha sido adquirido previa-mente por el trabajador).

CUADRO DE GASTOS DE VEHÍCULO

Trabajador cede vehículo a la empresa

Trabajador uti-liza su propio vehículo para

prestar sus servicios

A título oneroso

– Contrato de arrendamiento.– Más recibos de arrendamien-

to (Guía de Pagos varios).– Más comprobantes de

pago a nombre de la em-presa por gastos incurridos en vehículos.

A título gratuito

– Contrato de comodato (19).– Más comprobantes de

pago a nombre de la em-presa por gastos incurridos en vehículos.

A título gratuito

Inclusión en la boleta de pa-gos del trabajador y en el PDT 601-Planillas Electrónicas.

Sin inclusión en la boleta de pagos del trabajador y tam-poco en el PDT 601-Planillas Electrónicas.

Deducibilidad para la empresa

Deducibles los gastos de los ve-hículos siempre que se cumpla el principio de causalidad.

Deducibilidad para la empresa

Deducibles los gastos de los ve-hículos siempre que se cumpla el principio de causalidad.

Deducibilidad para la empresa

Deducible como mayor remunera-ción del trabajador al amparo del artículo 37º inciso v) de la LIR.

No deducible al ser un acto de liberalidad dispuesto por el artículo 44º inciso d) de la LIR.

Tipo de Renta para el trabajador

Renta de primera categoría por el artículo 23º inciso a) de la LIR.

Tipo de Renta para el trabajador

Renta ficta anual de primera catego-ría conforme al artículo 23º inciso b) segundo párrafo de la LIR.

Tipo de Renta para el trabajador

Mayor renta de quinta categoría para el trabajador por el artículo 34º inciso a) de la LIR.

No es mayor renta de quinta catego-ría del trabajador.

––––––––––(19) Se sugiere la legalización del mismo, aún cuando no se exija obligatoriedad.

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––9. Análisis Casuístico

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––CASO PRÁCTICO Nº 1

El gerente en la sociedad anónima: Su condición laboral y el tratamiento de su renta

EnunciadoUn grupo de especialistas en mercadeo y

publicidad se han reunido para constituir una empresa especializada en asesoría de imagen empresarial bajo la forma societaria de una so-ciedad anónima cerrada habiendo instalado ya su Directorio.

En ese contexto, el Directorio va a contratar a un gerente para que se encargue de la gestión y representación de la empresa. Se consulta cuá-les son las consecuencias tributario-laborales de dicho nombramiento.

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 1

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I. Ámbito laboral

1.1. ¿Es trabajador el gerente? Si bien la subordinación, que es el elemento

esencial más importante en una prestación de servicios regulada por el Derecho del Tra-bajo, se encuentra bastante relajada o tenue en la prestación de servicios de un gerente, éste es un trabajador subordinado, es decir la prestación de sus servicios se encuentra regulada por la legislación laboral.

1.2. ¿Qué calificación, como trabajador, os-tenta el Gerente?

De acuerdo con el artículo 43º LPCL, D.S. Nº 003-97-TR (27.03.97) el gerente es considerado personal de dirección y de confianza.

Es trabajador de dirección porque ejerce la representación general del empleador frente a otros trabajadores o a terceros, o que lo sustituye, o que comparte con aquél las funciones de administración y control, o de cuya actividad y grado de responsabilidad depende el resultado de la actividad empre-sarial. Asimismo, es trabajador de confianza porque labora en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de direc-ción, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado.

1.3. ¿Cuál es la importancia de calificar su puesto?

La calificación de los gerentes como tra-bajadores de dirección y confianza tiene importancia para efectos de organización interna de la empresa o entidad y para:– La ampliación del período de prueba

(se les puede prolongar el período de prueba hasta sumar un año en total).

– El ejercicio de derechos sindicales: no pueden ser miembros del sindicato, salvo que el estatuto de la organización sindical expresamente lo permita, no se les aplican los convenios colectivos y no pueden ejercer el derecho de huelga.

– Los trabajadores de dirección se encuen-tran excluidos de la protección de la jornada máxima legal.

– No están obligados al registro y control de asistencia.

– Los gerentes que decidan no hacer uso de su descanso vacacional no tienen derecho al pago triple en caso de falta de goce vacacional.

– No tienen el derecho a exigir ni el des-canso sustitutorio ni el pago del descanso semanal obligatorio, cuando el trabajador no goce de su día de descanso en la semana.

1.4. Mitos sobre los gerentes– Se les puede despedir por retiro de

confianza: FALSO. “El retiro de con-fianza al trabajador no representa causa justificada de despido” (Casación Nº 2037-2000-Piura del 22 de febrero de 2001).

– El trabajador de dirección puede ser repues-to vía amparo: FALSO. “A quien ejerce un puesto de dirección no le corresponde la reposición, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de accionar en la vía corres-pondiente para pedir la indemnización correspondiente” (Exp. Nº 4492-2004-AA/TC del 17 de febrero de 2005).

– El gerente puede decidir que la CTS se le pague directamente: FALSO. Al ge-rente se le deben hacer los depósitos de CTS, salvo que hubiera establecido con el empleador el pacto de remuneración integral.

– El gerente, cuando es a su vez propietario (accionista) de la empresa puede decidir el no goce de beneficios tales como seguro de vida, utilidades, asignación familiar: FALSO. Los derechos laborales son irrenunciables.

– Si el gerente es a la vez accionista y di-rector ya no se le trata como trabajador: FALSO.

Cada una de estas condiciones obedece a relaciones jurídicas diferentes:

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REMUNERACIÓN VS. CONDICIÓN DE TRABAJO: TRATAMIENTO BAJO LA LEGISLACIÓN DEL IR

CAPÍTULO 1

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Cargo Condición Relación Categoría jurídica de Renta

Propietario de Accionista Relación 2da. la empresa societaria ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Miembro del Director Relación 4ta. directorio civil––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Gerente Trabajador Relación 5ta. laboral

Cada una de las relaciones son indepen-dientes una de otra, no se oponen, ni se implican, cada una genera obligaciones y derechos particulares.

II. Ámbito tributario

Como quiera que para efectos laborales el Gerente califica como un trabajador subordinado, dicha apreciación no ha sido del todo pacífica en materia tributaria. Ello, tal vez motivado por la lectura de algunos pronunciamientos del Tribunal Fiscal que, deslizaban la idea de que el Gerente podía obtener rentas de cuarta categoría (20), rentas que de suyo corresponden a la labor desa-rrollada por un "trabajador independiente".

2.1. Categoría de renta que percibe el Ge-rente (21)

Ahora bien, debe considerarse que el Ge-rente percibe rentas de quinta categoría. En efecto, el inciso a) del artículo 34º de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) a la letra reza como sigue: "Son rentas de la quinta categoría las obtenidas por concepto de: a) "El trabajo personal prestado en rela-

ción de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonifica-ciones, aguinaldos, comisiones, compen-

saciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales.

No se considerarán como tales las canti-dades que percibe el servidor por asuntos del servicio en lugar distinto al de su residencia habitual, tales como gastos de viaje, viáticos por gastos de alimentación y hospedaje, gastos de movilidad y otros gastos exigidos por la naturaleza de sus labores, siempre que no constituyan sumas que por su monto revelen el pro-pósito de evadir el impuesto (...)".

2.2. ¿El Gerente puede percibir la denomi-nada renta de "cuarta-quinta"?

Sin menoscabo de lo señalado preceden-temente, surge la interrogante siguiente: ¿Puede el Gerente percibir las denomina-das, coloquialmente, “rentas de cuarta-quinta” (22)?

Al respecto, en concordancia con el análisis efectuado en el ámbito laboral, no consi-deramos que el Gerente perciba rentas de "cuarta-quinta". Sobre el particular, téngase en cuenta lo dispuesto por el inciso e) del artículo antes citado el que a la letra señala que: “los ingresos obtenidos por el trabajador prestado en forma independiente con contratos de prestación de servicios normados por la legislación civil, cuando el servicio sea prestado en el lugar y horario designado por quien lo requiere y cuando el usuario proporcione los elementos del trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda".

Cabe citar que, la Administración Tri-butaria ha emitido opinión respecto de la calificación de rentas de cuarta o de quinta categoría que puede percibir un

––––––––––(20) Véase al respecto las RTFs N 308-5-2000; 538-1-2001; 507-1-2005. Sugerimos la lectura de dichas RTFs por lo casuístico

del tema y por la legislación aplicable a los asuntos resueltos por el Tribunal Fiscal.(21) Para efectos prácticos, asumiremos que el Gerente sólo percibe una contraprestación por el desarrollo de sus actividades

como tal.(22) En estricto, para efectos tributarios son rentas de quinta categoría.

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 1

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 171

Celebración de Contrato de Presta-ción de Servicios (legislación civil).

Servicio prestado en el horario y lugar designado por el usuario.

Usuario proporciona elementos de trabajo y asume gastos que la pres-tación de servicios demande.

Literal e) del

Artículo 34º LIR }

sujeto. Efectivamente, mediante Informe Nº 095-2004-SUNAT/2B0000 el órgano imposi-tor ha opinado que sólo para efectos del Im-puesto a la Renta se considera como rentas de quinta categoría, pese a la inexistencia de subordinación, los ingresos obtenidos por el trabajo en forma independiente cuando el servicio reúne las características que indica el inciso e) del artículo 34º de la Ley del Impuesto a la Renta.

Como se podrá apreciar, de lo anterior, se desprende que la subordinación, para efec-tos fiscales, es un elemento determinante en la categorización como renta de quinta categoría de una determinada contrapres-tación; lo cual no impide que el legislador incorpore además otros supuestos en dicha categoría (5ta.), aún cuando no haya sub-ordinación. A continuación mostramos un cuadro esquemático en el cual apreciaremos las condiciones contenidas en el inciso e) del artículo 34º de la LIR.

ELEMENTOS QUE CONFIGURA LA RENTA DE CUARTA-QUINTA

Como lo indicáramos en el tópico anterior, el Gerente percibe rentas de quinta cate-goría, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 34º de la LIR, y no del inciso

e) del mismo artículo, dada la categoría de trabajador subordinado.

2.3. El Gerente ¿está sujeto a los denomina-dos "tributos laborales"?

Estando a lo expuesto ut supra, es claro que la remuneración del Gerente, al ser considerado éste como trabajador dependiente y por ende subordinado, se encontrará sujeta a la impo-sición de los denominados tributos laborales. Ahora bien, permítasenos una acotación; en lo referente a la contribución a la ONP

(23) como a la aportación a ESSALUD ha de considerarse como base de cálculo para los tributos antes citados la remuneración asegu-rable que no es otro importe que el íntegro de lo que percibe el asegurado (trabajador) por sus servicios, sea en dinero o en especie, siempre que sean de su libre disposición (24).

Conclusión

En consecuencia, y estando a lo manifestado precedentemente, el Gerente de una sociedad anónima cerrada califica como perceptor de rentas de quinta categoría obtenidas bajo una relación laboral (subordinación), por ende, enmarcadas dentro de lo dispuesto por el inciso a) del artículo 34º de la LIR, considerando además que la remuneración se encuentra sujeta a la imposición de los tributos laborales, y con el goce de determinados derechos laborales, tal como se ha manifestado al desarrollar el aspecto laboral. Bajo dicha premisa, es evidente que no podría calificar como “trabajador independiente” y por consiguiente perceptor de rentas de cuarta categoría. Por consiguiente, tampoco percibiría la denominada “renta de Cuarta-Quinta” (en estricto, renta de quinta categoría) prevista en el inciso e) del artículo 34º de la LIR.

––––––––––(23) Recuérdese que el trabajador puede encontrarse afiliados al Sistema Privado de Pensiones (AFP), por consiguiente no

sujeto a la referida contribución.(24) Léase el artículo 6º del TUO del D.Leg. 728 y el inciso d) del artículo 6º de la Ley 26790. Téngase en cuenta que,

tratándose de aportaciones a ESSALUD, el inciso a) del artículo 6º de la Ley 26790, modificado por Ley 28791, expre-samente señala que "la base imponible mínima mensual no podrá ser inferior a la remuneración mínima vigente".

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REMUNERACIÓN VS. CONDICIÓN DE TRABAJO: TRATAMIENTO BAJO LA LEGISLACIÓN DEL IR

CAPÍTULO 1

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A continuación citamos algunos criterios ju-risprudenciales (Resoluciones del Tribunal Fiscal) que refuerzan nuestra conclusión en torno al tema materia de análisis:

RTF Nº 05032-5-2002, “...de los estatutos analizados se evidencia que quienes ostentan el cargo de gerentes de la recurrente deben ser personas naturales que lo hacen a título personalísimo, estando obligados a cumplir con los acuerdos del directorio y dar cuenta de su gestión a éste, quien puede removerlos en caso considere que su gestión no es adecuada, lo que evidencia que sus labores las presta en relación de subordinación, aunque atenuada, dado el cargo ejercido”.

RTF Nº 07582-5-2004, “... que entre los elementos citados, el de mayor importancia para efecto de determinar la naturaleza laboral de una relación, es el de “subordinación”, el que no siempre es fácil de identificar, siendo necesario por tanto recurrir a los denominados rasgos sin-tomáticos, conjunto de características típicas que permiten presumir la existencia de una relación laboral, tales como el lugar de trabajo, horario de trabajo y exclusividad o trabajo para un solo em-pleador, entre otro...que como puede apreciarse la labor de gerente general es efectuada a título personal, estando obligado a cumplir los acuerdos del directorio y dar cuenta de su gestión a éste, quien podía removerlo en el caso que considerase que su gestión no era adecuada, lo que evidencia que sus labores las prestaba en relación de dependencia(subordinación)...”.

CASO PRÁCTICO Nº 2

¿Pueden ser deducibles tributariamente como gasto los conceptos de movilidad y refrigerio otorgados en favor de trabaja-dores?

EnunciadoLa empresa GRANJERITO S.A., que se dedica

a la avicultura, nos informa que ha entregado en el mes de abril, a sus trabajadores dependientes

determinadas sumas por conceptos de movilidad y refrigerio.

Conforme a ello, se nos plantean las siguien-tes interrogantes: ¿Podrá la empresa deducir como gasto para efectos del impuesto a la renta la movilidad y los refrigerios otorgados a dicho personal? ¿Los importes entregados a los tra-bajadores dependientes son considerados como remuneración para efectos laborales?

I. Tratamiento Laboral

1. La movilidad y el refrigerio como concep-tos no remunerativos

Según el artículo 6º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Produc-tividad y Competitividad Laboral (en adelante LPCL), aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 003-97-TR (27.03.97) constituye remunera-ción todo lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualesquiera sea la forma o denominación que se le dé, siempre que sea de su libre disposición. En ese sentido, todos aquellos ingresos que perciba el trabajador que no puedan ser considerados dentro del concepto de remuneración antes analizado, no tendrán esa categoría.

Ahora bien, en nuestra legislación se ha establecido en forma expresa determinados beneficios que no tienen carácter remunera-tivo. En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º de la LPCL no constituyen remuneración para ningún efecto legal los conceptos previstos en los artículos 19º y 20º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650, Ley de la Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 001-97-TR (01.03.97). En aplicación de los artículos antes señalados y en concordancia con el reglamento de la LPCL, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 004-97-TR (15.04.97), no son remunera-ción, entre otros:• Elvalordeltransporte, siempre que esté

supeditado a la asistencia al centro de tra-bajo y razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto el

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 1

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 173

monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convención colectiva, siempre que cumpla con los requisitos antes mencionados.

Este supuesto está referido al monto de dinero otorgado al trabajador para su traslado, siempre que se cumplan con las siguientes dos condiciones: que esté supe-ditado a la asistencia al centro de trabajo y en montos razonables.

El primer requisito implica que no se otor-gue dicho beneficio cuando el trabajador no realice trabajo efectivo alguno, sea por inasistencias, licencias o vacaciones. El segundo, se basa en que lo entregado sea proporcional al gasto que realiza el trabajador para el respectivo traslado.

Son diversas las formas a través de las cuales se puede otorgar este beneficio: el pago de costo del transporte público, del servicio de taxis u otros medios, mediante un ómnibus de propiedad de la empresa o contratado para estos efectos, e incluso el pago del valor de la gasolina para el auto del trabajador o el concedido por la empresa.

Cabe precisar que, no todos los trabaja-dores tienen el mismo gasto por concepto de movilidad, por lo que resultaría difícil establecer un único monto para todo el personal.

• Refrigerio Según el artículo 5º del Reglamento de

la LPCL, aprobado mediante D.S. Nº 04-97-TR (15.04.97), y modificado por el D.S. Nº 06-2005-TR (02.09.2005), el refrigerio que no constituya alimentación principal no será considerado como remu-neración para ningún efecto legal.

2. La movilidad y el refrigerio como concep-tos remunerativos

Los conceptos de movilidad que no cumplen con los requisitos y condiciones señalados en el numeral anterior, sea bien porque no están condicionados a la asistencia, porque se dan en monto más allá de lo que razonablemente

demanda el transporte diario del trabajador, o porque es de libre disposición del trabajador (no da cuenta del gasto), tendrán naturaleza remunerativa.

De la misma manera, para el caso del refrige-rio, si el importe entregado es suficiente para adquirir una alimentación principal, tendrá naturaleza remunerativa.

3. La movilidad y el refrigerio como condi-ción de trabajo

Por condiciones de trabajo se entienden las cantidades de dinero o bienes que el em-pleador entrega al trabajador para posibilitar o facilitar su labor. En efecto, de acuerdo con el artículo 19º Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650, Ley de la Com-pensación por Tiempo de Servicios, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 001-97-TR (01.03.97), se señalan algunos ejemplos: los montos que se otorguen al trabajador para el cabal desempeño de su labor o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáti-cos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador. Asimismo, en el artículo 20º de la misma norma se señala que la alimentación directamente otorgada por el empleador también puede ser conside-rada como una condición de trabajo, cuando sea indispensable para la prestación de los servicios del trabajador.

En ese sentido, el empleador deberá estar en capacidad de justificar el otorgamiento de estas condiciones de trabajo, basado ello en criterios objetivos; sin embargo, además de ello deberá cumplirse con el principio de razonabilidad de acuerdo con el servicio es-pecífico realizado. Como podemos apreciar, se trata de un concepto cuya calificación dependerá de cada caso en concreto y de las circunstancias que la rodean.

De las modalidades de movilidad antes se-ñaladas, aquella otorgada al trabajador para que pueda prestar sus servicios o cumplir con sus funciones, esta ostenta la categoría de

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REMUNERACIÓN VS. CONDICIÓN DE TRABAJO: TRATAMIENTO BAJO LA LEGISLACIÓN DEL IR

CAPÍTULO 1

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE174

condición de trabajo. Es el caso de los men-sajeros, cobradores o ejecutivos de ventas, y en general aquellos trabajadores que deben salir constantemente del local de la empresa para realizar las labores, respecto de los cuales el empleador les otorga un monto de dinero, usualmente denominado “asignación por movilidad”, con la finalidad que puedan trasladarse de un lugar a otro. En estos casos, este beneficio tiene como finalidad permitir a los trabajadores el cumplimiento de sus labo-res; de lo contrario, esto implicaría que ellos asuman los gastos para trasladarse, lo cual no sería razonable. Como se puede observar, en ningún caso el dinero otorgado representa un ingreso económico para el trabajador.

Sin embargo, este monto por gastos de movili-dad, pese a ser un concepto no remunerativo, deberá ser incluido en la planillas de la empre-sa, en aplicación de lo establecido en el De-creto Supremo Nº 018-2007-TR (28.08.2007) respecto de la planilla electrónica.

4. Registro en la Planilla Electrónica - PDT 601

De acuerdo con la Tabla 22 “Ingresos, Tributos y Descuentos” que es parte del anexo 2 apro-bado por la R.M. Nº 250-2007-TR (30.09.2007) mediante la cual se aprueba la información de la planilla electrónica, los montos por movilidad tratados deben registrarse bajo los siguientes conceptos y códigos:

Código Concepto

0905 Gastos de representación (movilidad, vestuario, viáticos y similares) – Libre disponibilidad

0908 Movilidad de libre disposición 0909 Movilidad supeditada a asistencia y que cubre solo

el traslado 0914 Refrigerio que no es alimentación principal 0917 Condiciones de trabajo

II. Tratamiento Tributario

La movilidad y refrigerio de los trabaja-dores dependientes ¿constituyen o no renta de quinta categoría?

El artículo 34º de la Ley del Impuesto a la

Renta (LIR) define los conceptos que son conside-rados renta de quinta categoría para su perceptor. De una primera lectura, hemos de señalar que la conceptualización de renta de quinta categoría no sólo considera a la remuneración como una típica renta de esta categoría, sino que por el contrario y en virtud al Principio de Autonomía del Derecho Tributario, el concepto de "renta de quinta categoría" es mucho más amplio, com-prendiendo incluso conceptos que la legislación laboral califica como "no remunerativos". Sin perjuicio de lo anterior, es claro que, las deno-minadas condiciones de trabajo tal como se ha definido bajo la perspectiva laboral, al no tener carácter retributivo, no son susceptibles de cali-ficar como renta.

A continuación glosamos el primer y segundo párrafos del inciso a) del artículo 34º de la LIR.

a) El trabajo personal prestado en relación de de-pendencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, com-pensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales.

No se considerarán como tales las cantida-des que percibe el servidor por asuntos del servicio en lugar distinto al de su residencia habitual, tales como gastos de viaje, viáticos por gastos de alimentación y hospedaje, gas-tos de movilidad y otros gastos exigidos por la naturaleza de sus labores, siempre que no constituyan sumas que por su monto revelen el propósito de evadir el impuesto.

2.1. La Movilidad y sus efectos fiscales Habiéndo citado el artículo 34º de la LIR cabe

analizar si, en estricto, la movilidad puede calificar como renta de quinta categoría o no.

2.1.1 La Movilidad como valor del trans-

porte sujeto a la asistencia al centro de trabajo

Se ha definido, desde la perspectiva labo-

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 1

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 175

ral, que el concepto citado en el epígrafe no es concepto remunerativo. Ahora bien, cuando el segundo párrafo del literal a) del art. 34 de la LIR alude a "las cantidades que percibe el trabajador por asuntos del servicio en lugar distinto al de su residencia habitual” apreciamos una sutil referencia a la “condición de trabajo”. Sin perjuicio de lo anterior, somos del parecer que deviene en irrelevante que el importe otorgado no revista carácter remunerativo. Tal como he-mos afirmado, si bien es cierto el concepto recogido en el epígrafe no califica como remunerativo para efectos laborales no deja de ser menos cierto que ello poco importa para efectos del Impuesto a la Renta (IR). Inferimos que el importe de “movilidad sujeta a la asistencia al centro de trabajo” deviene en un importe complementario de la remuneración principal y por ende configura como renta de quinta categoría. Adviértase que, para efectos del IR lo gravitante es que dicho importe (“movilidad sujeta a la asistencia al centro de trabajo”) consista en un ingreso derivado de la relación laboral aunque, en estricto, no califique como remuneración (bajo la perspectiva laboral), máxime si tenemos en cuenta que el IR no grava, en rigor, únicamente los ingresos provenientes de la remuneración en sí, toda vez que la LIR otorga una definición amplia por renta de quinta categoría.

2.1.2 La movilidad como concepto de “libre disposición”

Es claro aquí que, se trata de un concepto que calza, sin mayor dificultad, dentro de la definición de renta de quinta categoría. Ello, conforme a lo prescrito por el artículo 34º de la LIR.

2.1.3 La Movilidad como condición de trabajo

Considerando que la concepción de renta de quinta categoría es que se trate del pago de un importe que beneficie al trabajador, más allá que consista en contraprestación

por los servicios brindados, no cabe duda que la condición de trabajo no se enmarca dentro de los alcances de la definición de renta de quinta categoría.

A mayor abundamiento, el inciso a1) del artículo 37º de la LIR, prescribe que los gastos por concepto de movilidad de los trabajadores que sean necesarios para el cabal desempeño de sus funciones y que no constituyan beneficio o ventaja patrimonial directa de los mismos, son deducibles para efectos del Impuesto a la Renta. Estos gastos por concepto de movilidad podrán ser sus-tentados con comprobantes de pago o con una planilla suscrita por el trabajador usuario de la movilidad, en la forma y condiciones que se señale en el inciso v) del artículo 21º del Reglamento de la LIR. Los gastos sustentados con esta planilla no podrán exceder, por cada trabajador, del importe diario equivalente al 4% de la Remuneración Mínima Vital Mensual de los trabajadores sujetos a la actividad privada.

No se aceptará la deducción de gastos de movilidad sustentados con la planilla a que se hace referencia en el párrafo anterior, en el caso de trabajadores que tengan a su disposición movilidad asignada por el contribuyente.

De la normativa glosada podemos apreciar que, la movilidad de los trabajadores re-sulta necesaria para el desempeño de sus funciones, calificando así como condición de trabajo confiriéndosele, además, la cali-ficación de gasto deducible del IR.

3.1 El refrigerio y sus efectos fiscales

3.1.1 El refirigerio que califica alimenta-ción principal

En este caso advertimos que se trata de un importe que califica como renta de quinta categoría. Ello, por cuanto al tener carácter remunerativo es claro que se encuentra com-prendido dentro de los alcances de lo previsto por el literal a) del artículo 34º de la LIR.

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REMUNERACIÓN VS. CONDICIÓN DE TRABAJO: TRATAMIENTO BAJO LA LEGISLACIÓN DEL IR

CAPÍTULO 1

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE176

3.1.2 El refirigerio que no califica como alimentación principal

Se trata aquí de un importe que puede ser entregado a título de liberalidad por parte del empleador y que por ende puede cali-ficársele como una suerte de gratificación extraordinaria la misma que, a nuestro juicio sí califica como renta de quinta categoría, toda vez que se constituye en un pago complementario significando un ingreso derivado del trabajo personal.

3.1.3 El refirigerio como condición de trabajo

Es claro aquí que no se trata ni de un pago que beneficie al trabajador ni de un ingreso complementario. Tal como hemos afirmado, de tratarse de una condición de trabajo ésta no es renta de quinta catego-ría. Sobre el particular, el Tribunal Fiscal ha

reputado como condición de trabajo y no como remuneración “los refrigerios pagados al personal por trabajo extraordinario por Balance de fin de año” (Véase la RTF Nº 16928 de 8-1-1982 a título de antecedente). En igual sentido, se ha pronunciado la RTF Nº 3610-4-2003 del 25.06.2003 (25).

El refrigerio que no constituye alimentación principal, esto es, que no sea desayuno, almuerzo o refrigerio de mediodía que lo sustituye, ni cena o comida, siempre que se entregue como condición de trabajo (25) o que su entrega se efectúe para facilitar o posibilitar la labor del trabajador en la empresa, aun cuando no constituya remu-neración, en la medida que no constituye suma de libre disposición, deviene en gasto deducible para efectos del Impuesto a la Renta, no calificando como renta de quinta categoría.

––––––––––(25) El Tribunal Fiscal razonó como sigue: “...No procede las aportaciones a ESSALUD, toda vez que se ha determinado

que el monto gastado en alimentación para los trabajadores no constituye remuneración para efectos del cálculo de las aportaciones al constituir condición de trabajo, puesto que se trata del otorgamiento de desayunos, almuerzos y cenas a los trabajadores de vigilancia y guardianía que no pueden abandonar su puesto, elemento imprescindible para el eficaz desempeño de sus labores.

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 2

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 177

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––Introducción

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––Las rentas se distinguen entre las produ-

cidas por el trabajo prestado en relación de dependencia (rentas de Quinta Categoría) y las provenientes de la realización de labores en forma independiente o no subordinada (rentas de Cuarta Categoría). Si lo que caracteriza a las primeras es la existencia de un vínculo laboral, la prestación de servicios sin subordinación es lo que caracteriza a las segundas.

Así pues, se señala que las rentas de Quinta Categoría se encuentran dentro del ámbito del Derecho Laboral, mientras que las de Cuarta Categoría, bajo el ámbito del Derecho Civil.

De este modo el inciso a) del artículo 34º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que se consideran rentas de quinta categoría las obtenidas, entre otras, por concepto del trabajo personal en relación de dependencia, condición que es inherente a todo vínculo laboral en atención a lo dispuesto en el Primer Párrafo del artículo 4º del TUO de la Ley de Productividad y Competiti-vidad Laboral aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, según el cual en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Por el contrario, el inciso a) del artículo 33º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, establece que son rentas de cuarta ca-tegoría las obtenidas por el ejercicio individual de cualquier profesión, ciencia, arte u oficio, situación que encaja dentro de la definición de locación de servicios, por el cual en virtud al artículo 1764º del Código Civil, el locador se obliga sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución.

La subordinación también ha sido reconocida

CAPÍTULO 2SERVICIOS PRESTADOS EN FORMA INDEPENDIENTE Análisis de la categoría de renta a la que corresponden

por el Tribunal Fiscal como uno de los elementos distintivos esenciales para diferenciar un contrato de trabajo de una prestación personal de servicios independiente. Ahora bien, a fin de determinar si existe o no subordinación, se debe considerar el Principio de Primacía de la Realidad.

En atención a ello, en el presente capítulo se refieren los tipos de servicios independientes que bajo la Ley del Impuesto a la Renta calificarían como rentas de quinta categoría. Cabe resaltar que, dada su relevancia, en los próximos capítulos se enfocan los principales aspectos a considerar para una adecuada categorización de la renta que genera el servicio prestado al amparo del Principio de Primacía de la Realidad.––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

1. Principio de Primacía de la Realidad (1)

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––El principio de la primacía de la realidad sig-

nifica que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y de lo que surge de los documentos o acuerdos entre las partes, debe otorgarse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.

Así, en virtud de este principio laboral, aun cuando exista un contrato –formalizado por escrito– de naturaleza civil, lo que determina la naturaleza de una relación contractual entre las partes es la forma como, en la práctica, se ejecu-ta dicho contrato – preeminencia de la realidad sobre lo estipulado en el contrato.

En función a lo expuesto, en principio debemos indicar que independientemente de la forma cómo se haya efectuado la contratación de un trabajador, la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal aplicará el Principio de Primacía de la Realidad, para establecer si se trata de una relación laboral bajo dependencia o una relación de naturaleza civil. La primera de ellas (relación laboral), implica que el trabajador debe estar en planilla y por ende

–––––––––––(1) Toyama Miyagusuku, Jorge. "El Principio de la Primacía de la Realidad… ¿Cómo vienen resolviendo la jurisdicción y

administración? Revista Asesoría Laboral Nov. 2000. pág. 20.

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SERVICIOS PRESTADOS EN FORMA INDEPENDIENTE

CAPÍTULO 2

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE178

Contrato de Trabajo

(sustentado en el Principio dePrimacía de la Realidad)

Contrato de Locación de Servicios

Servicios prestados en forma independiente

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––2. Servicios prestados en forma

independiente––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

De otro lado cabe indicar que, para efectos del Impuesto a la Renta, se regulan supuestos excepcionales, en los cuales bajo la ocurrencia de determinados supuestos, la prestación de servicios en forma indepen-diente –no subordinada– no genera renta de cuarta categoría sino renta de quinta ca-tegoría. En función a ello y bajo la premisa que, de acuerdo con el Principio de Primacía de la Realidad, efectivamente se tratan de servicios prestados en forma independiente, referimos a continuación los supuestos en los cuales las rentas se categorizan como rentas de Quinta Categoría.

IMPUESTO A LA RENTA

REGLAGENERAL

REGLAEXCEPCIONAL

– Efectos laborales– Renta de 5ta. Categoría

– No genera efectos laborales– Renta de 4ta. Categoría

Rentas de "4ta. - 5ta. Categoría"

Renta de 5ta. Categoría Especial

Efectos:– Ingreso a Planilla – Beneficios Sociales– Pagar Cont. Sociales – Renta de 5ta. Categ.

Naturalezadel Contrato

Contrato Civil:Locación de Servicios

Principio de Primacíade la Realidad

Trabajo prestadobajo subordinación

CONTRATO DE TRABAJOTrabajador dependiente

tener derecho a los Beneficios Sociales, así como también la obligación de la empresa de asumir las contribuciones sociales.

INTERRELACIÓN DE LA FORMA VS. FONDO

2.1. Rentas de Cuarta - Quinta Categoría Las denominadas Rentas de Cuarta-Quinta

Categoría son los ingresos que se produ-cen por el trabajo en forma independiente bajo contratos de prestación de servicios normados por la legislación civil, y que se categorizan como Rentas de Quinta Cate-goría de conformidad con lo establecido en el inciso e) del artículo 34º del TUO de la LIR en la medida que se presenten de manera concurrente las circunstancias siguientes:a. Que el servicio sea prestado en el lugar y

horario designado por quien lo requiere (usuario);

b. Que el usuario proporcione los elementos de trabajo; y

c. Que el usuario asuma los gastos que la prestación del servicio demande.

Este tipo de trabajo se encuentra amparado por el Código Civil por el cual se suscribe un contrato de locación de servicios, cuya naturaleza es de carácter civil con incidencia tributaria, no teniendo ninguna incidencia de carácter laboral por lo cual no existe la

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 2

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 179

obligación de comunicar al Ministerio de Trabajo o a alguna otra entidad.

En estos tipos de contrato, aparentemente, se encuentran los elementos propios de una relación jurídica con vínculo laboral. Sin embargo, el aspecto distintivo de dichos contratos respecto a una relación laboral lo constituye la ausencia de subordinación del prestador del servicio con respecto al usuario del mismo.

Cabe señalar que este tipo de servicios, al no tener efectos laborales, no generan obligaciones laborales, como gratificaciones, compensación por tiempo de servicios, asig-nación familiar, vacaciones, ni la obligación de realizar aportación a ESSALUD, ONP o AFP.

a. Emisión del Comprobante de Pago Tal como lo señala el inciso j) del artículo

21º del Reglamento del TUO de la LIR, los perceptores de la mencionada renta, coloquialmente denominada Cuarta - Quinta, no se encuentran obligados a emitir comprobante de pago, no obs-tante el desembolso de dinero debe sustentarse con el voucher de salida de dinero firmado por el perceptor de la misma.

b. Registro de Retenciones De acuerdo a lo establecido en el inciso j)

del artículo 21º del Reglamento del TUO de la LIR, las retribuciones pagadas por este tipo de rentas y sus correspondientes retenciones (I.R. 5ta. Categoría) de ser el caso, deberán ser consignadas en un libro denominado "Libro de Retenciones incisos e) y f) del artículo 34º de la Ley del Impuesto a la Renta" precisando la referida norma reglamentaria que dicho registro servirá para sustentar tales gas-tos.

Sin embargo, este artículo fue modificado por el Decreto Supremo Nº 177-2008-EF (30.12.2008), vigente al 01.01.2009, el cual establece que la utilización del

presente libro, no será necesaria para los sujetos obligados a llevarla o lo que no están, siempre que ejerzan la opción de declararlos en el PDT 601.

2.2. Renta Quinta Especial De acuerdo con el inciso f) del artículo 34º

del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, incorporado por el artículo 23º del Decreto Legislativo Nº 945, a partir del 01.01.2004 constituyen renta de quinta categoría, las obtenidas por los ingresos derivados de la prestación de servicios considerados dentro de la cuarta categoría, efectuados para un contratante con el cual se mantenga simultáneamente una relación laboral de dependencia, la misma que se denomina quinta especial.

Al respecto, se puede afirmar que dicho ingreso adicional, tendrá efectos únicamente para el Impuesto a la Renta, dado que dicho concepto no constituye remuneración para fines laborales.

a. Emisión del Comprobante de Pago No procede emitir recibo por honorarios

respecto de un ingreso que a partir del 01.01.2004 es considerado como renta de quinta categoría.

b. Registro Del mismo modo que para las denomi-

nadas Rentas Cuarta - Quinta el inciso j) del artículo 21º del Reglamento de la LIR, con la modificatoria producida por el Decreto Supremo Nº 177-2008-EF, establece que la utilización del "Libro de Retenciones" para los sujetos obli-gados a llevarlo o no, no será necesaria siempre que opten por declararlo en el PDT 601.

c. Remuneraciones al Directorio Las rentas obtenidas por los Directores

de una empresa, entre otras, señaladas en el inciso b) del artículo 33º del TUO de la LIR, mantienen su categoría de

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SERVICIOS PRESTADOS EN FORMA INDEPENDIENTE

CAPÍTULO 2

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE180

Rentas de Cuarta Categoría, aún cuan-do dichos Directores, también presten servicios bajo dependencia en la misma empresa.

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––3. Aplicación práctica

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––Contribuyente que percibe conjuntamen-

te de una misma empresa rentas de cuarta y quinta categoría

EnunciadoEl Gerente de Recursos Humanos de una

empresa percibe una remuneración mensual por el importe de S/. 4,000. No obstante, adicional-mente en el mes de marzo del 2010 ha prestado servicios de diseño publicitario a la empresa, habiendo cobrado por dicho servicio el importe de S/. 5,000.

Al respecto se pide determinar el tratamiento tributario que se debe aplicar.

SoluciónDe acuerdo con el inciso f) del artículo 34º del

TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, constitu-yen renta de quinta categoría, las obtenidas por los ingresos derivados de la prestación de servi-cios considerados dentro de la cuarta categoría, efectuados para un contratante con el cual se mantenga simultáneamente una relación laboral de dependencia.

En tal sentido, al considerar el importe de S/. 5,000 como renta de quinta categoría se debe realizar el cálculo del Impuesto a la Renta que corresponderá retener a dicho funcionario en el mes de setiembre considerando dicho ingreso tal como se presenta a continuación:

Retención del Impuesto a laRenta de Quinta Categoría

Mes de marzo 2010

Renta bruta anual proyectada– Remuneración mes de marzo x 10 meses S/. 4,000 x 10 S/. 40,000.00– Importe adicional por servicio independiente 5,000.00 Más: Gratificaciones ordinarias del ejercicio:– En julio y diciembre (4,000x2) 8,000.00 Más: Remuneraciones pagadas enero - febrero 8,000.00 Remuneración Bruta Anual Proyectada S/. 61,000.00 Menos: Deducción de 7 UIT (S/. 3,600 x 7) ( 25,200.00 ) Renta Neta Anual Proyectada S/. 35,800.00 Retención: Impuesto a la Renta (15%) S/. 5,370.00 Impuesto a pagar Impuesto mes de marzo (S/. 5,370.00 ÷ 12 ) S/. 447.50 Redondeando S/. 448.00

Del cálculo realizado se ha podido determinar que el importe que le corresponde retener a la empresa por rentas de quinta categoría incluyen-do el ingreso por la prestación de servicios en forma independiente es de S/. 448.00 importe que se debe considerar en el PDT de Planillas.

Finalmente cabe señalar que el ingreso adicio-nal tendrá efecto únicamente para el Impuesto a la Renta dado que dicho concepto no constituye remuneración para fines laborales, por lo tanto no se encontrará sujeto a las retenciones y apor-taciones a ONP y a Essalud ni beneficios sociales respectivamente.

Nota: Para el ejercicio 2009, se deberá consignar la información mínima exigida en el numeral 4.1 del artículo 13º de la Resolución Nº 234-2006/SUNAT (30.12.2006). Además, si se lleva el registro manualmente, se deberá emplear obligatoria-mente el formato 4.2 del artículo referido.

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 2

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 181

–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––4. Jurisprudencia e informes de la SUNAT

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– FECHA NÚMERO TÍTULO SUMILLA–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 31.01.1996 Exp. Nº 4003-95-BS Sobre principio de primacía Se ha probado en el proceso que el accionante efectuó de la realidad una labor diaria, remunerada, bajo dependencia y sub-

ordinación, lo cual configura una relación de trabajo. Así las modalidades y distingos que establezca el empleador y la unilateral denominación que dé al contrato como de locación de servicios, no enerva los efectos de la relación de trabajo acreditada en el proceso.

–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 17.09.2000 Cas-2237-98 Conversión de contrato de Se declara fundado el Recurso de Casación por cuanto locación de servicios en los servicios del re currente si bien comenzaron con un contrato laboral contrato de naturaleza civil, al extenderse éste mas del

tiempo fijado sin que las partes hayan efectuado una nueva contratación queda desnaturalizado. Por lo que en virtud del artículo 37º del Decreto Legislativo Nº 728, TUO de la Ley de Fomento al Empleo, vigente al momento de realizarse los referidos servicios; establece que en toda prestación de servicios remunerados y subordinados se presume, salvo prueba en contrario, la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado.

–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 18.10.2001 Exp. Nº 598-2000-AA/TC Sobre principio de primacía Si bien la relación entre el demandante y la demandada de la realidad en contratos por servicios no personales, se advierte que

el demandante desempeñó una labor de naturaleza per-manente. En virtud del principio de Primacía de la Realidad resulta evidente que la relación tuvo los caracteres de subordinación, dependencia y permanencia, propias de una relación laboral.

–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 12.11.2004 Exp. Nº 08855-3-2004 Sobre principio de primacía Se declara nula e insubsistente la apelada que declara no de la realidad válido el acogimiento al REFT aprobado por Ley Nº 27344

de las aportaciones a Essalud de agosto a setiembre 2000, toda vez que resulta necesario que la Administración Tributaria verifique si efectivamente los ingresos que percibía el personal constituían rentas de cuarta – quinta categoría según el inciso e) del artículo 34º de la Ley del Impuesto a Renta.

–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 09.06.2004 Inf. Nº 095-2004- Diferencia entre Rentas de El hecho que los sujetos que cumplan las condiciones SUNAT/ 2B0000 Cuarta y Quinta Categoría señaladas en el inciso e) del artículo 34º de la LIR presten

sus servicios con exclusividad y permanencia durante uno o varios períodos gravables, no convierte a los ingresos que éstos obtengan por la prestación de dichos servicios en rentas de Quinta Categoría por trabajo dependiente.

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 3

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 183

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––1. Consideraciones generales

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––Uno de los aspectos que mayor controversia

genera entre los agentes económicos (empresas), estriba en la relación contractual que ésta pueda mantener con determinados sujetos dispuestos a ofrecer sus servicios, siendo que estos servicios pueden ser materiales o intelectuales. Así pues, cabe afirmar que la prestación de un servicio puede viabilizarse a través de una relación de dependencia o no.

El presente capítulo pretende dar algunos alcances en torno a la eventual contingencia que pudiera afrontar una empresa por el solo hecho de mantener a determinado “personal” bajo una relación que no se condice con la naturaleza del servicio prestado. ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

2. La relación contractual a adoptarse. ¿Bajo la Legislación Civil o bajo la Laboral?

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––Una de las situaciones más vacilantes por las

que pueda atravesar una empresa al momento de requerir los servicios de una determinada persona radica en la elección del tipo de relación contractual que quiera mantener con esta. Así pues, la referida empresa, en la mayoría de los casos, optará por contratar a dicha persona bajo la figura contractual de la “locación de servicios”, por consiguiente, para la referida empresa, es claro que el sujeto contratado es uno que percibirá “ren-tas de cuarta categoría” y por ende éste último procederá a emitirle el correspondiente Recibo por Honorarios, el cual, probablemente, consigne un importe no mayor a S/. 1,500.00.

El escenario descrito, es frecuente en nuestro medio empresarial. Pues bien, ello nos obliga a definir cuándo una relación contractual puede encontrarse comprendida bajo la legislación civil y cuándo bajo la legislación laboral. Las implicancias legales y tributarias dependen sustancialmente de cómo se estructuren contractualmente las opera-

CAPÍTULO 3LA efeCTivA fisCALizACión de LOs denOminAdOs "CUArTA-qUinTA"

ciones económicas, vale decir, dependen mucho de los elementos constitutivos o naturales del negocio jurídico, toda vez que son éstos los que al final primarán a efectos de calificar legal y tri-butariamente el contrato. Ello, aunado a la debida correspondencia o armonización que en el mundo fenoménico debe observarse, vale decir que, no será suficiente la supuesta "realidad documental" sino que los hechos también deben reflejar lo diseñado en dicho plano ("realidad documental").

A continuación damos cuenta de las dos figuras contractuales que por excelencia pueden dar origen a una relación en la cual se comprometan servicios, tanto materiales como intelectuales, a ser brindados por una persona natural en favor de otro sujeto (para el caso que nos ocupa, una empresa).

2.1. Contrato de Locación de Servicios Conforme al artículo 1764º del Código Civil

"el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución". Siendo los elementos constitutivos de este negocio (i) la obligación de hacer y, subsidiariamente, de no hacer, (ii) una prestación de servi-cios (materiales o intelectuales) a través de obligaciones de resultado o de medios en forma personal, independiente, autónoma y no subordinada (iii) conforme a la regla contractual libremente configurada por las partes; y (iv) a cambio de una retribución ya que si no se hubiera establecido la retribución y no puede determinarse según las tarifas o los usos, será fijada en relación a la calidad, entidad y demás circunstancias de los servi-cios prestados (artículo 1767º).

2.2. Contrato de Trabajo El contrato de trabajo es un acuerdo de vo-

luntades en virtud del cual el trabajador se obliga personal y voluntariamente a poner su fuerza de trabajo (material o intelectual) a

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LA EfECTIvA fISCALIzACIóN dE LOS dENOmINAdOS "CUARTA-qUINTA"

CAPÍTULO 3

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disposición del empleador, en forma subordi-nada y como retribución a dicha disposición de fuerza de trabajo éste (trabajador) tiene derecho a percibir una remuneración.

Por su parte, el objeto del contrato de trabajo es la prestación subordinada de servicios a cargo del trabajador, dicho objeto debe ser determinado o determinable (clase de servi-cios), lícito (no prohibido por ley) y posible (física y legalmente) (1).

Es de señalar que el contrato de trabajo es un típico contrato “realidad” (2). Nos explica-mos. Si con motivo de la celebración de un contrato de locación de servicios se encubre formalmente una relación laboral real, ésta (relación laboral) resultará emergiendo; como consecuencia de ello emergerá también la exigibilidad de todos los derechos sociales respectivos, en aplicación del principio de “primacía de realidad”. Es en virtud de este postulado que, cuando no se guarda correspondencia entre lo real y lo formal (documentos contractuales) prevalece “lo real”. Es por ello que afirmamos que, el contrato de trabajo es uno de “realidad”. Lo expuesto evidencia el carácter tuitivo de las normas laborales a favor de la parte más débil de la relación laboral: el trabajador. Procede destacar que, según un reconocido sector de la doctrina laboral nacional, este principio solo se aplica para desentrañar relaciones laborales encubiertas.

2.2.1. Elementos Esenciales para la con-

figuración de una relación laboral La doctrina laboral, al menos la nacional, es

unánime al señalar que 3 son los elementos

esenciales y concurrentes en toda relación laboral, a saber:– La prestación personal de servicios– La remuneración– La subordinación

Dado que hemos señalado que estos 3 elementos esenciales deben concurrir en toda relación laboral, es fácil concluir que la ausencia de uno de ellos desencadenará que no nos encontremos, en estricto, ante una relación de carácter laboral.

A continuación, reseñaremos brevemente los elementos esenciales de un contrato de trabajo. a) La prestación personal de servicios:

Este elemento supone que el trabajador, como persona natural, es quien de manera individual y directa debe realizar las labores, no pudiendo encomendar a un tercero que preste en su lugar los servicios con-tratados. La excepción a lo anterior viene dada por la posibilidad que el trabajador pueda ser asistido por familiares directos que dependan de él, siempre que ello sea usual dada la naturaleza de las labores (véase el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, publicado el 27.03.1997).

b) Remuneración: Esta consiste en la con-traprestación por los servicios prestados por el trabajador la cual es pagada por el empleador, en dinero o en especie, bajo cualquier forma o denominación que se le dé. Evidentemente, dicha remunera-ción es de libre disponibilidad (3) para el trabajador.

––––––––(1) Manual del Régimen Laboral. Editorial Economía y Finanzas. Tomo I, página 2. (2) La corriente jurisprudencial uniforme prescribe que para determinar la existencia de vínculo de trabajo dependiente

priman el contenido de la relación y la forma en que se presta, sobre los términos del documento suscrito y la deno-minación que las partes hayan adoptado, por cuanto el contrato de trabajo es un contrato-realidad (Resoluciones del Tribunal de Trabajo del 22-5-80; 26-9-80 y 21-11- 88) .

(3) Entendemos por libre disponibilidad a aquel importe respecto del cual el trabajador no rinde cuenta ni califica como condición de trabajo, puesto que esta última supone la entrega, de ser el caso, de una cantidad de dinero con la finalidad de que el trabajador cumpla los servicios contratados, ya sea porque son necesarios, o porque facilitan tal prestación de servicios a cargo del trabajador. Es claro que las condiciones de trabajo sólo se presentan dentro de un marco de carácter laboral.

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 3

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c) Subordinación: Esta consiste en el deber de obediencia que asume el trabajador para prestar sus servicios bajo la dirección de su empleador y el correlativo derecho de éste de disponer de la fuerza de trabajo de aquél. La subordinación se exterioriza bajo tres facultades que ostenta el em-pleador, a saber: i) Reglamentadora-Directiva: En

virtud a dicha facultad el empleador imparte órdenes al trabajador para la debida prestación de servicios en cuanto a lugar, tiempo y modo de ejecutarlos. Asimismo, señala la jor-nada ordinaria de trabajo y el horario pudiendo modificar la forma y mo-dalidad de la prestación de servicios, siempre y cuando se sujete a criterios de razonabilidad y en consideración a las necesidades del centro de trabajo. Sobre el particular, véase el artículo 9º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad La-boral. Una de las manifestaciones de la facultad reglamentadora-directiva radica en el ius variandi el mismo que consiste en la facultad de modificar sustancialmente el lugar, tiempo, y modo de desarrollo del trabajo, ello siempre que se esté frente a causas objetivas y que los cambios resulten razonables.

ii) Fiscalizadora: El empleador ejerce una suerte de supervisión de las la-bores encomendadas acorde con las órdenes impartidas. Asimismo, se le faculta al empleador a “controlar” la asistencia y puntualidad al centro de trabajo, la cual se materializa a través de marcado de tarjeta o el llenado del respectivo Registro de Control de Asistencia.

iii) Disciplinaria: El empleador se en-cuentra posibilitado a imponer las medidas sancionadoras ante cualquier incumplimiento injustificado del traba-

jador, siempre que exista correspon-dencia con la magnitud de la falta cometida. Las sanciones pueden ser de tres clases: amonestación; suspen-sión temporal sin goce de haber; y el despido que implica el cese del vínculo laboral.

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––3. ¿Cuándo nos encontramos ante

rentas de “4ta - 5ta categoría”?––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

De acuerdo a lo desarrollado ut supra, al definir tanto a la locación de servicios como al contrato de trabajo, se deja en evidencia, la tradicional división de los contratos de prestación de servicios, unos regulado bajo la legislación civil y otros bajo la legislación laboral, respecti-vamente. Dicha división tradicional merecía un tratamiento paralelo por el Derecho Tributario. En ese sentido, se tenía que dentro de las rentas de cuarta categoría se incluían las retribuciones (honorarios profesionales) derivada de servicios autónomos (contrato civil), mientras que como rentas de quinta categoría se contemplaban a las típicas “remuneraciones” las cuales son las sumas que constituyen contraprestaciones por el servicio prestado en forma subordinada (contrato laboral).

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, la presencia del inciso e) del artículo 34º de la LIR, ha generado una denominada “quintificación” de aquellas rentas que otrora hubiesen sido comprendidas como rentas de cuarta categoría.

3.1. Componentes estructurales de la deno-minada “renta de cuarta-quinta”

Permítasenos señalar que, la denominada “renta de cuarta-quinta”, es en esencia una renta de quinta categoría, sólo para propósitos del Impuesto a la Renta, claro está. Sin perjuicio de ello, no dejamos de lado su “tradicional” denominación, por el universo de contribuyentes, como la coloquialmente llamada “renta de cuarta-quinta”. Por su parte, a nuestro juicio, de la lectura del inciso e) del artículo 34º de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) se

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CAPÍTULO 3

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desprenden los siguientes componentes estructurales de la llamada “renta de cuarta-quinta”, a saber:i) Celebración de un contrato de prestación

de servicios bajo la legislación civil.ii) Servicio prestado en lugar y horario

designado por quien requiere el servicio (usuario).

iii) El usuario proporciona los elementos de trabajo y asume los gastos que el servicio demanda.

De concurrir los supuestos antes menciona-dos, es claro que nos encontremos frente a rentas de quinta categoría. Para efectos didácticos, al referirnos al contrato de pres-tación de servicios lo haremos en alusión, en estricto, al contrato de locación de servicios, sin perjuicio de señalar que otra modalidad del género de los “contratos de prestación de servicios”, la configura también el con-trato de obra, entre otros contemplados en la legislación civil.

De lo hasta aquí expuesto podemos, como bien lo hace Jorge Toyama, formularnos lo siguiente; ¿Qué implicancias laborales tiene el inciso e) del artículo 34º de la LIR? ¿Una persona que ingresa en el supuesto de la norma tributaria, puede ser amparada por el Derecho Laboral? Ciertamente, verificado el hecho imponible, se debe tributar por renta de quinta categoría (4); sin embargo, esto no es suficiente para determinar si estamos ante una relación laboral tutelada por el Derecho Laboral.

En estos casos, nos encontramos frente a las denominadas "zonas grises", donde resulta difícil establecer la existencia de una relación laboral. No basta con acreditar dependencia

con relación al lugar y horario de trabajo ni que exista una asunción de materiales y gastos por parte del usuario del servicio, es necesario apreciar otros elementos de labo-ralidad, tales como el poder sancionador o fiscalizador, el pago de la remuneración, el trabajo por cuenta ajena, la prestación perso-nalísima de los servicios, la dirección técnica, la prestación personal de servicios, la sujeción a las órdenes de la empresa, entre otros.(5).

Así, lo dispuesto en el inciso e) del artículo 34º de la LIR no “laboraliza” una relación civil. Las únicas consecuencias que se ge-neran son tributarias. El contrato, pues, seguirá siendo civil. En efecto, es el propio numeral 2 del inciso b) del artículo 20º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta el que prescribe que lo regulado en el inciso e) del artículo 34º de la LIR sólo es de aplicación para efecto del Impuesto a la Renta.

3.2. Precisiones a tener en cuenta: "El Ho-rario designado por el usuario" y "la Subordinación"

Ahora bien, dos aspectos para finiquitar lo expuesto en el numeral precedente, y respecto de los cuales habrán de tomarse las medidas correctivas y/o preventivas del caso: El primero, referido al horario desig-nado por el usuario del servicio. Sobre el particular entendemos que, la intención del legislador se orienta hacia una flexibilización del horario, mas no así a la configuración de uno rígido o prefijado, esto es, a lo que se aspira es a que no se observe algún medio de “control de asistencia” que por cierto desnaturalizaría la figura “civilista” de la “renta de cuarta-quinta”, sino que por el

––––––––(4) Ciertamente, se debe comprobar la existencia de los elementos descritos. Al respecto, ya el Tribunal Fiscal ha indicado

que se debe comprobar la existencia de los elementos para que se configure una renta de “cuarta-quinta”; en caso contrario, se puede reparar el gasto (Resolución del Tribunal Fiscal Nº 0479-1-2000).

(5) El propio Tribunal Fiscal ha analizado estos elementos. Así, mediante Resolución Nº 342-1-98 de fecha 6 de mayo de 1998 indicó que, pese a existir formalmente un contrato de locación de servicios, cuando se aprecia en los hechos la existencia del elemento subordinación, debemos considerar que estamos frente a una relación laboral para efectos, en este caso, de la seguridad social.

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CAPÍTULO 3

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contrario a lo que alude la norma es que el usuario del servicio tenga la posibilidad de establecer cuándo se deberá prestar el servicio, para lo cual bastará que se le exija al prestador del servicio la permanencia de un mínimo de horas (fijas o no) en el local o donde lo designe el usuario del servicio (empresa). Esta circunstancia se corroborará con el hecho de consignar en el documento contractual, a guisa de ejemplo, que “se requiere la presencia diaria del contratado a fin de realizar sus labores”.

El segundo, esta referido al concepto de subordinación. Tal como ya habíamos adelantado, este concepto deviene en de-terminante cuando de una relación laboral se trata. En efecto, de configurarse la figura de la “renta de cuarta-quinta”, es claro que deberá tenerse especial cuidado de no desnaturalizar la figura de la locación de servicios la cual, como hemos indicado, constituye un componente estructural de la “renta de cuarta-quinta”. En efecto, al cele-brarse un contrato de locación de servicios la figura de la subordinación es impensable.

Con relación a este último concepto (subordinación) nos permitimos extraer uno de los fundamentos del Informe Nº 095-2004-SUNAT/2B0000, en virtud del cual se absuelven diversas consultas res-pecto a las particularidades de las rentas cuarta y quinta categoría. Al respecto, cabe indicar que el penúltimo párrafo del numeral 2 del citado Informe a la letra señala que: (...) En efecto, de la norma citada puede colegirse que a fin de es-

tablecer la existencia de subordinación en la relación jurídica, el empleador deberá necesariamente contar con las siguientes facultades: normativa o reglamentaria (6), directriz (7) y discipli-naria (8); ninguna de las cuales conlleva a afirmar que los elementos de exclusividad y/o permanencia en la prestación de los servicios sean características determinan-tes de la existencia de subordinación.

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––4. La recaudación de los tributos

laborales. Fiscalización a cargo de SUNAT

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––Cabe recordar que, a partir de julio de 1999

la SUNAT se encarga de la labor de fiscalización de los tributos laborales, vale decir, aquellos provenientes de los contratos de trabajo, tales como, entre otros, aportes a ESSALUD y ONP. Es en ese contexto que la SUNAT viene implemen-tando una forma de fiscalización laboral, toda vez que partir del año 2003 ese ha sido uno de los objetivos trazados por la Administración Tributaria.

La labor de fiscalización llevada a cabo por la SUNAT fundamentalmente consiste en el requerimiento de documentos laborales como suelen ser las planillas de pago, boletas de pago, convenios de formación laboral juvenil y de prácticas pre-profesionales, autorización de la planilla de pagos presentada ante el Ministe-rio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), resumen de las retenciones de rentas de cuarta categoría, controles de asistencia, contratos de locación de servicios y otros vinculados a temas

––––––––(6) A través de ésta, el empleador dicta las normas o reglas básicas reguladoras del comportamiento en la empresa y las

pautas fundamentales para la convivencia en el centro de trabajo, cuyo cumplimiento obliga al trabajador. Un claro ejemplo lo constituye el Reglamento Interno de Trabajo.

(7) En virtud de ella, el empleador se encuentra facultado a dar órdenes al trabajador para su cumplimiento; es decir, asignar contenido concreto a su actividad, pudiendo disponer variaciones dentro de ciertos límites a la forma y modalidades de la prestación de servicios del trabajador(por ejemplo: la manera cómo deben ser ejecutadas las tareas, el lugar y tiempo en que se van a prestar los servicios).

(8) Por esta facultad, el empleador regla la disciplina en la empresa, pudiendo imponer sanciones a los trabajadores por el incumplimiento de normas laborales o de órdenes específicas, pudiendo ser éstas, desde una amonestación verbal hasta el despido.

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CAPÍTULO 3

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laborales. Adicionalmente a ello, la SUNAT suele solicitar cierta información la cual viabiliza a través de cuestionarios dirigidos al personal. En efecto, de nuestra experiencia en procesos de fiscalización de este tipo, las preguntas que con mayor frecuencia formula el ente impositor son, a guisa de ejemplo las que a continuación citamos: ¿A partir de que fecha ocupa el cargo?; ¿Cuáles son las labores que realiza? indique quién le proporciona los materiales para la ejecución de su labor; ¿Cuál es la relación que existe entre Ud. y el contribuyente (la empresa)?; ¿Quién es el responsable del pago de su remuneración? ¿con qué periodicidad le pagan?; ¿Le han practicado algún descuento?; ¿Ha percibido gratificaciones?; entre otras.

4.1. Objetivo de la fiscalización Es claro que el objetivo de la fiscalización

radica en determinar si las personas que laboran en un centro de trabajo (empresa) mantienen una relación de carácter laboral con la empresa fiscalizada. En ese escenario, las preguntas señaladas en el numeral ante-rior (4) se encuentran orientadas a desentra-ñar la naturaleza de la relación contractual mantenida por ambas partes (trabajador y empresa) pretendiendo desterrar la forma-lidad que pudiese encubrir, en el fondo, a un contrato de trabajo; para tales efectos deberá la SUNAT determinar la existencia o no de la subordinación o dependencia jurídica, entre otros elementos esenciales, propios de un contrato de trabajo. En ese sentido, la SUNAT pretendería apreciar si, en los hechos, existe un contrato de trabajo para con posterioridad determinar la existen-cia de un adeudo por los tributos laborales que recauda.

Sin perjuicio de lo delineado en el párrafo anterior, y como bien señala Jorge Toya- ma (9) la información que recabe SUNAT sólo perseguirá identificar si es que se realizó o

no la contribución correspondiente, pero no para advertir a los trabajadores que la contribución realizada les brinda derechos a determinadas prestaciones, entre ellas, la de seguridad social. Cier-tamente, en virtud del convenio celebrado entre SUNAT y el MTPE, es posible que se utilice las fiscalizaciones laborales de la SU-NAT para efectos de que el MTPE aprecie el cumplimiento de la normativa laboral. Empero, lo que consideramos que sí debe quedar claro es que dado que a la SUNAT se le ha conferido la facultad de recaudación de los tributos laborales es indudable que para lograr ello deberá previamente evaluar si la relación jurídica que mantiene una empresa con un trabajador califica como una relación laboral, esto es, será la propia Administración Tributaria la que deberá determinar la existencia de un contrato de trabajo, para efectos fiscales, mas no así laborales. El hecho que SUNAT pueda determinar la existencia de un contrato de trabajo es a todas luces necesario, por cuanto de no ser así resultaría impracticable la exigibilidad de los tributos laborales.

4.2. Planilla electrónica La finalidad de la instauración de la Planilla

Electrónica, a nuestro juicio, va más allá de un simple reemplazo de la tradicional Planilla de Trabajadores. Sobre el particular conside-ramos que los objetivos de dicha “Planilla Electrónica” son los que a continuación citamos:1. Consolidación de información de rele-

vancia laboral y fiscal2. Detalle del tipo de relaciones contrac-

tuales celebradas entre un empleador y un trabajador. Adviértase que con la “Planilla Electrónica” se cuenta con información no sólo de los sujetos que laboran bajo relación de dependencia o

–––––––– (9) TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “El Derecho Laboral Tributario”. En: Revista de Asesoría Laboral Nº 185. Lima. Mayo

de 2006. Página 19.

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 3

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subordinación, sino que además aquellos otros que se encuentren bajo contratos de locación de servicios –en estricto sen-tido– y de aquellos otros bajo la figura de la “cuarta-quinta” a la que nos hemos referido en el presente capítulo.

3. Combatir la informalidad laboral y el incumplimiento de las obligaciones la-borales a cargo de los empleadores

Como podemos apreciar, la aludida “pla-nilla electrónica” se configura como una herramienta poderosa –en lo concerniente al tema tributario– para la fiscalización de los tributos laborales a cargo de la SUNAT.

Por ello señalamos que el universo de con-tribuyentes comprendidos bajo el ámbito de aplicación del Decreto Supremo Nº 018-2007-TR y normas reglamentarias, deberán prestar la debida atención y cuidado en la información a proporcionar, toda vez que el “PDT Planilla Electrónica Formulario Virtual Nº 601” exige información que no sólo resulta de interés para la Autoridad Admi-nistrativa de Trabajo sino también para la Administración Tributaria. Con ello, la labor de fiscalización de los tributos laborales, además de intensificarse se torna más simple y ágil para el órgano impositor. En ese senti-do, a guisa de ejemplo citamos el siguiente: imaginemos que una empresa industrial

cuenta con un gran volumen de ventas. Sin embargo, dada la particularidad del giro de la referida empresa ésta no cuenta con el número de trabajadores dependientes que corresponde al giro o sector. Es ante esta situación, que los indicios de un contexto de “informalidad laboral” se agudizan y la sospecha de la confirmación del referido contexto de “informalidad laboral” deviene en inminente, salvo que la empresa fiscali-zada logre “demostrar fehacientemente” lo contrario.

Frente a la aplicación de esta nueva he-rramienta legal - fiscal, consideramos que resulta prioritario y de vital importancia que las empresas revisen los actuales contratos que mantienen con las personas que de una u otra manera efectúan alguna labor para ellas, sean en calidad de dependientes o no. En el caso específico materia de análisis, determinar si cuentan con personas que están sometidos a lo que se ha denominado "Cuarta-quinta" y establecer si se cumple en estricto con los requisitos para su adecuada configuración.

Recordando a su vez que el inciso j) del artículo 21º Reglamento de la Ley del Im-puesto a la Renta, modificado por el Decreto Supremo Nº 177-2008-EF, señala como uso alternativo el PDT 601 para el registro de este gasto.

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 4

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 191

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––Introducción

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––La denominada “Renta de Quinta Categoría

Especial” se configura por los ingresos obtenidos por la prestación de servicios considerados den-tro de la cuarta categoría, efectuados para un contratante con el cual se mantiene simultánea-mente una relación laboral de dependencia.

Según declaraciones formuladas por fun-cionarios de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), la creación de esta categoría “especial” de renta de quin-ta categoría tiene como objetivo fundamental impedir que la aplicación de la deducción del veinte por ciento (20%) a la que tienen derecho los perceptores de renta de cuarta categoría disminuya el impuesto a pagar por rentas de quinta categoría, ya que estas últimas no gozan de dicha deducción. De esa manera, la disminu-ción de gasto para el contribuyente constituye en realidad un mayor ingreso, en términos de recaudación, para el fisco.

A continuación, pasaremos a abordar el estudio de la figura materia de comentario, anhelando que el mismo constituya el punto de partida para dar un adecuado y coherente tratamiento tributario al tema que nos ocupa.––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

1. La renta de quinta categoria especial––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

De acuerdo con el inciso f) del artículo 34º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta cons-tituyen renta de quinta categoría, las obtenidas por los ingresos derivados de la prestación de servicios considerados dentro de la cuarta ca-tegoría, efectuados para un contratante con el cual se mantenga simultáneamente una relación laboral de dependencia.

Tal como se puede apreciar, esta singular forma de renta de quinta categoría se configura

CAPÍTULO 4PrinCiPALes imPLiCAnCiAs TribUTAriAs de LA denOminAdA renTA de QUinTA CATegOrÍA

esPeCiAL

cuando una persona que labora en forma depen-diente para un empleador, realiza labores adi-cionales para dicho empresario –se entiende en horas que no colisionan con su normal horario de trabajo– que eran catalogadas como renta de cuarta categoría. Estas últimas a partir del 1 de enero de 2004 se consideran de quinta categoría para propósitos del Impuesto a la Renta.

Obsérvese la exigencia de la norma de que exista una relación de dependencia entre el perceptor del ingreso y el pagador del mismo, situación que excluiría de la sujeción a esta peculiar renta de quinta categoría, a aquellos que obtuvieran rentas de cuarta categoría de sujetos con los que no se guarden el referido grado de dependencia.

Así, a título ilustrativo podemos mencionar el siguiente ejemplo en el que se configura la alu-dida categoría especial: El Dr. Mario Miranda, Secretario Académico de la Facultad de Derecho de una prestigiosa Universidad, labor por la cual se encuentra en la planilla de la citada casa de estudios, es requerido por ésta para el dictado de un Seminario sobre Derecho Público Internacio-nal, tema que es de su especialidad y por el que le pagarán un monto determinado de dinero. Ese monto que otrora era considerado renta de cuarta categoría y por el cual el perceptor emitía un recibo por honorario ya no lo es más a partir del 01 de enero de 2004, calificando dentro de la renta de quinta categoría especial.

En ese contexto, consideramos pertinente enfatizar que si los referidos servicios adicio-nales (servicios prestados en forma indepen-diente) se prestan a un empresario distinto al empleador, los mencionados ingresos se encontrarán comprendidos dentro de la cuarta categoría, debido que no existiría la unidad del empleador y el pagador de la renta, exigida por la Ley.

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PRINCIPALES ImPLICANCIAS TRIBUTARIAS dE LA dENOmINAdA RENTA dE QUINTA CATEGORÍA ESPECIAL

CAPÍTULO 4

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE192

Sin olvidar que los ingresos de "cuarta quin-ta", el inciso j) del artículo 21º Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, modificado por el Decreto Supremo Nº 177-2008-EF (30.12.2008) establece el uso alternativo del PDT 601 para anotar estos gastos.

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––2. Afectación a las contribuciones

sociales––––––––––––––––––––––––––––––––––––––2.1 El concepto de remuneración y las apor-

taciones al ESSALUD y a la ONP Al respecto, podemos afirmar que ese

“ingreso adicional” tendrá efectos única-mente para el Impuesto a la Renta, pues tal monto no configura como remuneración para propósitos laborales.

En efecto, de acuerdo con el artículo 6º del Texto Unico Ordenado (TUO) de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR y normas modificatorias, constituye remuneración todo lo que el trabajador recibe por sus servicios, en di-nero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que se le dé, siempre que sea de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No constituye remuneración computable para efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social así como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto.

Según la definición legal transcrita, se entiende como remuneración al pago que con carácter de contraprestación percibe el trabajador por haber puesto su capacidad

–––––––––(1) CASTILLO GUZMAN, Jorge y Otros. Manual de Derecho Individual del Trabajo. Estudio Caballero Bustamante. 2003.

Lima-Perú. Página A-50.

de trabajo a disposición del empleador, a consecuencia de la ejecución del contra-to de trabajo (1). Es preciso resaltar que el referido concepto resulta plenamente aplicable para el Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud (RCSSS) y al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), es decir, para las aportaciones a ESSALUD y a la ONP.

En esta hipótesis, como se puede apreciar, el aludido monto adicional no proviene de la ejecución del contrato de trabajo sino de un mandato legal, pues el legis-lador considera dicha suma como renta de quinta categoría con la finalidad de eliminar o reducir los gastos del contri-buyente.

Por tal razón, estimamos que la denomi-nada Renta de Quinta Categoría Especial no está afecta a las contribuciones sociales precedentemente detalladas.

2.2 Sistema Privado de Pensiones (SPP) Es oportuno señalar que si bien este tópico

no corresponde en puridad a materia tribu-taria, consideramos pertinente determinar si respecto de este concepto se debe efectuar el aporte respectivo al mencionado Siste-ma.

En atención a ello, debemos manifestar que no obstante que el concepto de remunera-ción establecido para los aportes al Sistema Privado de Pensiones es más amplio que los señalados para los aportes a las contribu-ciones sociales, resulta evidente que entre éstos existe un rasgo común: el contrato de trabajo (trabajo personal).

Ahora bien, conforme con el artículo 30º del Decreto Supremo Nº 054-97-EF y normas modificatorias, se entiende como remune-ración asegurable para efectos del referido Sistema, al total de las rentas provenientes del trabajo personal del afiliado percibidas en dinero, cualquiera sea la categoría de

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 4

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 193

renta a que deban atribuirse de acuerdo con las normas tributarias sobre renta.

Sin embargo, consideramos que esta de-finición debe ser interpretada en su real contexto, pues debe tenerse presente que en el caso de las aportaciones al Sistema bajo comentario, existen dos tipos de apor-tantes: i) los obligatorios (contrato laboral) y ii) los facultativos (contrato de prestación de servicios).

Empero, debemos precisar que ese hecho no convierte los ingresos calificados como

renta de quinta categoría especial (antes cuarta categoría) en parte de la remune-ración asegurable, pues evidentemente, esos ingresos no provienen en estricto de la ejecución del contrato de trabajo. Sostener lo contrario, permitiría llegar al absurdo de señalar que hasta el 31 de diciembre de 2003, esas rentas de cuarta categoría que obtenía adicionalmente un trabajador de su propio empleador, debían estar afectas a las aportaciones al Sistema en cuestión.

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 5

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 195

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––1. Alcances Generales

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––Dentro del ámbito laboral, entendemos por

remuneración a todo ingreso en dinero o en especie que percibe el trabajador bajo relación de subordinación o dependencia por parte de su empleador, cualquiera sea la forma o denomina-ción que se le dé, y siempre que dicho ingreso sea de su libre disposición. Dentro de este concepto se incluye además, su alimentación principal ya sea ésta en dinero o en especie.

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––2. Aspectos Tributarios

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––Tributariamente, el concepto de Renta de Quin-

ta Categoría, abarca todo ingreso obtenido por el trabajador inclusive puede comprender aquellos denominados no remunerativos para la legislación laboral. Es así que el inciso a) del artículo 34º de la LIR considera como renta de quinta categoría a todo in-greso personal prestado en relación de dependencia, incluyendo además de los sueldos, salarios, asigna-ciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones en dinero o en especie, gastos no generales y toda retribución por servicios personales.

Entendido el concepto de retribución por los servicios prestados, el siguiente paso es advertir que éste, salvo el caso del personal encargado de la fabricación de bienes, constituye un gasto que en términos generales será deducible para determinar la renta neta de tercera categoría en la medida que

CAPÍTULO 5

VALOR DE MERCADO DE REMUNERACIONES

cumpla el Principio de Causalidad. No obstante ello, los incisos n) y ñ) del artículo 37º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establecen que la remuneración otorgada a determinada categoría de trabajadores, será gasto deducible para efectos del Impuesto a la Renta hasta un cierto monto en la medida que exista causalidad entre el servicio prestado por éste y el mantenimiento de la fuente generadora de ingresos, considerándose además la existencia y la prueba de una relación de dependencia.

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––3. Remuneraciones deducibles para

efectos del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––De conformidad con lo señalado en el inciso

n) del articulo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, serán deducibles como gasto las remu-neraciones que por todo concepto correspondan al titular de la EIRL, accionistas, participacionistas, socios y asociados de personas jurídicas siempre que se pruebe que trabajan en el negocio, de acuerdo al principio de causalidad, y que la remu-neración no exceda el valor de mercado.(1)

De la misma forma, en el inciso ñ) del artículo precitado se regula que será deducible para efectos del Impuesto a la Renta aquellas remuneraciones obtenidas por el cónyuge, concubina o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del propietario de la empresa, titular de una EIRL, accionista, participacionista o socio o asociado de

––––––––––(1) Uno de los aspectos más saltantes que introduce el Decreto Legislativo Nº 979, publicado el 15.03.2007 y con vigen-

cia a partir del 01.01.2008, en lo referente al Valor de mercado de remuneraciones no es otro que el concepto de "vinculación". Así, de manera suscinta advertimos que se establece que el valor de mercado no se aplicará a todos los socios o accionistas o participacionistas de personas jurídicas, sino a aquellos que califiquen como parte vinculada con el empleador, en razón a su participación en el control, la administración o el capital de la empresa. De esta manera, entendemos, se excluirían a determinadas personas de la utilización de las reglas y efectos del valor de mercado de remuneraciones, entre otras, debido a una menor participación en el capital social. Esquema similar al esbozado an-teriormente se emplea en el caso de los parientes de los aludidos sujetos (socios, accionistas o participacionistas).

Cabe precisar que, acorde con lo señalado por la norma modificatoria de la LIR, los supuestos de vinculación serán establecidos por el Reglamento de la citada Ley. Al respecto, adelantamos que, resultará de aplicación lo prescrito por el artículo 24º.

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VALOR DE MERCADO DE REMUNERACIONES

CAPÍTULO 5

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE196

personas jurídicas, siempre que se acredite que trabajan en el negocio y que la remuneración no excede el valor de mercado.

A continuación, mostramos los siguientes gráficos muestran el grado de parentesco por consanguinidad así como por afinidad.

CUARTO GRADO DE CONSANGUINIDAD TATARABUELO (A)

BISABUELO (A)

ABUELO (A)

PADRE - MADRE TÍO (A)

HERMANO (A) USTED PRIMO HNO (A)

SOBRINO (A) HIJO (A)

SOBRINO (A) NIETO (A) NIETO (A)

BISNIETO (A)

SEGUNDO GRADO DE AFINIDAD

ABUELO (A)

SUEGRO (A)

CUÑADOS (AS) USTED

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––4. Valor de Mercado - Reglas Especiales

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––Los gastos por remuneraciones de los sujetos

señalados en los incisos n) y ñ) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta serán deducibles siempre y cuando sean determinados tenien-do en cuenta las reglas del valor de mercado de remuneraciones establecidas en el artículo 19°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, las cuales deberán ser aplicadas en

el siguiente orden de prelación y de manera excluyente:1. La remuneración del trabajador mejor remu-

nerado que realice funciones similares dentro de la empresa.

2. De no existir el referente antes señalado, será la remuneración del trabajador mejor remunerado entre aquellos que se ubiquen dentro del grado, categoría o nivel jerárquico equivalente dentro de la estructura organizacional de la empresa.

3. En caso de no existir los referentes anterior-mente señalados, será el doble de la remune-ración del trabajador mejor remunerado entre aquellos que se ubiquen dentro del grado, categoría o nivel jerárquico inmediato inferior dentro de la estructura organizacional de la empresa.

4. De no existir los referentes anteriores, será la remuneración del trabajador de menor remuneración dentro de aquellos ubicados en el grado, categoría o nivel jerárquico inmediato superior dentro de la estructura organizacional de la empresa.

5. De no existir ninguno de los referentes seña-lados anteriormente, el valor de mercado será el que resulte mayor entre la remuneración convenida por las partes, sin que exceda de 95 UIT anuales, y la remuneración del trabajador mejor remunerado de la empresa multiplicado por el factor 1.5.

Para la elección del trabajador referente se deberá tener en cuenta que solo será aplicable respecto a los trabajadores generadores de rentas de quinta categoría y cuya remuneración corres-ponda a un trabajador que no guarde relación de parentesco hasta el cuarto grado de consan-guinidad y segundo de afinidad.

Por otro lado se deberá tener en cuenta, que el trabajador referente elegido deberá haber prestado sus servicios a la empresa dentro de cada ejercicio, durante el mismo período de tiempo que aquel trabajador por el cual se verifique el límite.

Cabe indicar que el importe total de la re-muneración deberá mantenerse anotado en los libros contables o registros correspondientes, tal como se consignó inicialmente.

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 5

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 197

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––5. Consecuencias del exceso de las

remuneraciones al aplicar las Reglas de Valor de Mercado

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––En caso la remuneración excediese el valor

de mercado determinado en función a las reglas establecidas, se generarán las siguientes conse-cuencias:

• Para la empresa El exceso no será deducible de la Renta de

Tercera Categoría del empleador.

• Para el socio o accionista Será considerado dividendo solamente para

efectos del Impuesto a la Renta, debiendo declararse y pagarse el impuesto resultante, en el período enero 2008. Para efectos labo-rales mantiene su carácter remunerativo.

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––6. Aplicación Práctica

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

CASO PRÁCTICO Nº 1

Valor de Mercado de Remuneraciones en una EIRL

EnunciadoEl Sr. JUAN PEREZ, titular de la empresa JUA-

NITO PEREZ EIRL, perceptora de renta de tercera categoría nos informa que en su empresa laboran las siguientes personas en su planilla:

TRABAJADORES CARGO REMUNERACIÓN––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– JUAN PEREZ TITULAR S/. 6,500 GERENTE (vinculado)––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– PATRICIA GERENTE S/. 4,000 DE PEREZ ADMINISTRATIvO (esposa)––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– MARIA LOPEZ ASISTENTE S/. 1,500 ADMINISTRATIvO (no vinculado)

SoluciónDe acuerdo a lo dispuesto en el inciso n)

del articulo 37° del TUO de la Ley del Impuesto

a la Renta, la remuneración correspondiente al titular o socios de una persona jurídica, son deducibles como gasto en la medida que exista una relación laboral y que se compruebe su calidad de trabajador bajo relación de depen-dencia. De igual modo el inciso ñ) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta prevé la deducción como gasto para efectos del Impuesto a la Renta de tercera categoría, de las remuneraciones de los titulares de las EIRL, cónyuge, concubina o parientes en segundo y cuarto grado de afinidad.

Para tales efectos, será aplicable las reglas establecidas en el articulo 19°-A del Regla-mento del Impuesto a la Renta a fin de poder determinar el límite de la remuneración que podrá deducirse. Las mencionadas reglas se-rán aplicadas en orden de prelación y manera excluyente teniendo en cuenta el organigrama de la empresa.

ORGANIGRAMA DE LA EMPRESA“JUANITO LOPEZ EIRL”

Gerente General

Gerente Administrativo

Asistente Administrativo

Aplicación de las Reglas del Valor de Mercado de Remuneraciones

Para la aplicación del valor de mercado de las remuneraciones, se deberá tomar en cuenta la función desempeñada por cada persona y tener en cuenta que el trabajador referente deberá ser aquel que no guarde vinculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y que obtenga rentas de quinta categoría generadas por el trabajo dependiente.

a) Gerente General Para determinar la remuneración del Sr. Juan

Pérez, se observa que no existen trabajadores vinculados que realicen funciones similares

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VALOR DE MERCADO DE REMUNERACIONES

CAPÍTULO 5

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE198

(1era. Regla), ni ubicados en el grado o nivel jerárquico equivalente (2da. Regla), ni inmediato inferior (3era. Regla), ni superior (4ta. Regla).

Por lo cual, en función a lo expuesto, consi-deraremos la aplicación de la quinta regla, es decir compararemos la remuneración conveni-da con un límite de 95 UITs y la remuneración del trabajador mejor remunerado (no vincu-lado) multiplicado por 1.5, para considerar la mayor.

Trabajador Remuneración Límite Valor Anual de mercado––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– ASISTENTE ADMINISTRATIvO S/. 42,000 (referente) ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– TITULAR GERENTE S/. 91,000 95 UITS S/. 91.000 332,500

En función al artículo realizado se aprecia que no se produce un exceso del valor de Mercado de Remuneraciones, por ende la Remuneración pagada al Titular-Gerente, mantendrá en forma íntegra su calificación como Renta de Quinta Categoría y resultará deducible para la empresa.

b) Gerente Administrativo Para efectos de la determinación del valor de

Mercado de Remuneraciones se debe consi-derar la tercera regla, por cuanto no existe un trabajador referente que realice funciones similares.

En tal sentido, se debe considerar el doble de la remuneración del Asistente Adminis-trativo.

Remuneración

Importe Total Trabajador

Mensual mensual Remuner.

límite anual––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Asistente S/. 1,500 S/. 3,000 3,000 x 14 = Administrativo S/. 42,000 (referente) ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Gerente S/. 4,000 4,000 x 14 = Administrativo S/. 56,000 (esposa) ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– TOTAL EXCESO DE REMUNERACIÓN S/. 14,000

Consecuencias del exceso de la remune-ración

De acuerdo con el numeral 3) del artículo 19°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, será deducible como gasto la re-muneración hasta el límite señalado en base al doble de la remuneración del asistente administrativo y la diferencia o exceso será reparable.

Efectos Tributarios El exceso del valor de mercado de remunera-

ciones de cada uno de los trabajadores res-pecto a los cuales se verifica el límite originará los efectos siguientes:

• Efecto en la empresa

TRABAJADOR GASTO REPARABLE––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Gerente General 0––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Gerente Administrativo 14,000––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– TOTAL (S/.) 14,000

• Efecto en los trabajadores El importe de la remuneración de la Ge-

rente Administrativo que excede el valor de Mercado, se deberá considerar como dividendo del titular de la EIRL.

TRABAJADOR DIVIDENDO

IMPUESTO 4.1%––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Titular - Gerente S/. 14,000 S/. 574 (*)

(*) Pago directo por parte del Titular-Gerente a través del Sistema Pago Fácil, Formulario Virtual Nº 1662.

CASO PRÁCTICO Nº 2

Tratamiento Contable de la remuneración del Gerente

EnunciadoLa empresa Darawey S.A. ha considerado

dentro de su planilla a un accionista cuyo cargo es Gerente General. Su remuneración bruta mensual asciende a S/. 10,500.00, se encuentra afiliado a ONP y se le retiene por concepto de renta de quinta categoría el importe de S/. 1,671.25.

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 5

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 199

Al respecto se consulta sobre el tratamiento contable a otorgar.

Solución

Conforme con lo dispuesto en la NIC 19 (Mo-dificada en 1998): Beneficios de los Trabajadores, en el caso de beneficios a corto plazo, tal como es el caso en la presente consulta, la remunera-ción (retribución) del trabajador por el servicio efectuado como representante de la empresa, deberá reconocerse como gasto en cada mes, tal como se muestra a continuación:

REGISTRO COnTablE–––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––62 CARGAS DE PERSONAL 11,445.00–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 621 Sueldo 10,500.00–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 627 Seguridad –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– y Previsión –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Social 945.00––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––40 TRIBUTOS POR PAGAR 3,981.25–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 401 Gobierno Central –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 4017 Impuesto a la –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Renta 1,671.25 –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 4017.5 5ta. Categoría–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 403 Contribuciones a –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– instituciones –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– públicas 2,310.00–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 4031 EsSalud 945.00–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 4032 ONP 1,365.00––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––41 REMUNERACIONES Y –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– PARTICIPACIONES–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– POR PAGAR 7,463.75–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 411 Remuneraciones –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– por pagar––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––x/x Por la provisión de la remu-––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––neración del Gerente General ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––

Si bien, tributariamente no tiene porqué ser deducible totalmente (sujeto a restricciones tal como se ha desarrollado en el presente Capítulo), debiendo repararse en muchos

casos al comparar con el valor de mercado de las remuneraciones; cualquier discrepancia entre lo real y el aspecto tributario se solu-cionará conforme lo establece el artículo 33º del Reglamento del Impuesto a la Renta me-diante agregados o deducciones al resultado contable a mostrarse en la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta.

CASO PRÁCTICO Nº 3

Retención no efectuada por el exceso del Valor de Mercado de las

Remuneraciones de los socios

EnunciadoPor el ejercicio 2007, la empresa ISARSA

S.A. ha tenido trabajadores socios de la empresa que han excedido el valor de mercado de sus remuneraciones por un importe de S/. 16,700, no obstante, en el mes de enero 2008 no ha efectuado la respectiva retención del Impuesto a la Renta, por dividendos. ¿Cuáles serían los asientos a efectuar en caso quisiera subsanar dicho error?

Solución

1. Registro Contable Antes de proceder al registro, es importante

resaltar que la calificación como dividendo del importe en exceso sobre la remuneración abonada a los socios de las personas jurídicas registrado en la cuenta 62: Cargas de Perso-nal no genera ninguna modificación a dicha cuenta o transferencia a otra. Esto, también es premisa tributaria dado que en el numeral 3 del literal b) del artículo 19º-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (RLIR), consi-derando la sustitución del artículo 12º del D.S. Nº 134-2004-EF (05.10.2004), se establece que "será considerado como dividendo sólo para efectos del Impuesto a la Renta" y "el exceso sobre el valor de mercado de las remu-neraciones deberá mantenerse anotado en los libros contables o registros correspondientes, tal como se consignó inicialmente (esto quiere decir en la cuenta 62)".

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VALOR DE MERCADO DE REMUNERACIONES

CAPÍTULO 5

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE200

Para regularizar su situación, la empresa debe-rá empozar al fisco el importe de la retención no efectuada. De esta forma, presentando el PDT 617: Otras Retenciones y consignando el importe que adeuda más los intereses mora-torios correspondientes efectuará el siguiente registro:

REGISTRO COnTablE–––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––14 CUENTAS POR COBRAR–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– A ACCIONISTAS (O–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– SOCIOS) PERSONAL 684.70–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 141 Préstamos al personal––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––67 CARGAS FINANCIERAS xx.xx–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 678 Otras Cargas Finan. (*)––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––40 TRIBUTOS POR PAGAR xxx.xx–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 401 Gobierno Central–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 40172 IR - Retención–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 2da. Cat.––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––x/x Por el reconocimiento del––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––derecho a exigir al socio o––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––accionista por el importe––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––entregado en exceso y la––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––obligación con el fisco.––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––(S/. 16,700 x 4.1% = S/. 684.70)–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––

(*) Por los intereses moratorios que surgen de la obligación.

En la oportunidad en que se cancela la obli-gación con el fisco se efectuará el siguiente asiento:

REGISTRO COnTablE––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––40 TRIBUTOS POR PAGAR xxx.xx–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 401 Gobierno Central––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

40172 IR - Retención–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 2da. Cat.––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––10 CAJA Y BANCOS xxx.xx–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 104 Cuentas corrientes––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––x/x Por la cancelación del importe––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––de la retención por rentas de––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––segunda categoría de los socios.––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––

2. Incidencia Tributaria Efectivamente, a partir del ejercicio 2004,

entre las modificaciones dispuestas por el D.Leg. Nº 945 se ha establecido que se considera dividendo el exceso del valor de mercado de las remuneraciones de los so-cios o asociados de personas jurídicas y por lo tanto, gravado como renta de segunda categoría. En este orden de ideas, según el punto 3 del literal b) del artículo 19ºA del RLIR, se estableció que en el mes de diciembre (o en el mes del cese, que no es nuestro caso) la empresa debía comparar la remuneración anual con el límite conside-rando sólo para efectos del Impuesto a la Renta como "dividendo" el exceso del valor de Mercado, debiendo retener el impuesto que corresponda y abonar dentro del plazo de vencimiento de las obligaciones tributarias correspondiente al mes de diciembre. Al no haber efectuado dicha retención la empresa se encontrará incursa en la infracción del numeral 13 del artículo 177º del Código Tributario, por no haber efectuado la re-tención. Tanto la multa como los intereses moratorios de éste y del impuesto no pagado al fisco constituyen gastos reparables para la empresa de conformidad con el artículo 44º del TUO de la LIR los mismos que deberán agregarse vía Declaración Jurada.

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 6

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 201

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––1. Introducción

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––De conformidad con el inciso a) del ar tículo

71º de la Ley del Impuesto a la Renta, se ha otorgado la calidad de agentes de retención a aquellos sujetos, sean éstos personas naturales o jurídicas, que abonen o acrediten rentas de quinta categoría, con el objetivo de asegurar, de esta manera, el cumplimiento del abono al fisco del importe que les corresponda tributar a tales perceptores, de acuerdo al procedimiento previsto en los artículos 40º y 41º de su norma reglamentaria. Acorde con lo anterior, el monto retenido deberá ser abonado por los agentes de retención en la forma, plazos y condiciones es­tablecidas, encontrándose incurso en infracción, sujeta a sanción, por el incumplimiento de las obligaciones que se generen por la misma.

De acuerdo a lo previamente expuesto, a través del presente capítulo desarrollaremos el análisis conceptual de las rentas de quinta categoría, la oportunidad en que se materializa su abono o acreditación y el procedimiento para efecto de la determinación de las retenciones sobre tales rentas. Cabe señalar que el presente capítulo tendrá como alcance el tratamiento aplicable a las retenciones sobre rentas de quinta categoría, percibidas por sujetos domiciliados, y cuyos montos no son variables.––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

2. Calidad de las rentas de quinta categoría

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––Desde una visión estructural a la legislación

del Impuesto a la Renta, ésta ha otorgado un ordenamiento de acuerdo a la calidad de las rentas sujetas a imposición, es así, que a través del artículo 34º de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), concordado con el artículo 20º de su norma reglamentaria, en adelante RLIR, se ha señalado que constituyen rentas de quinta categoría a una serie de conceptos cuya enunciación no se presenta taxativa, es decir limitada o circunscrita,

CAPÍTULO 6

DETERMINACIÓN DE RETENCIONES SOBRE RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA

los cuales, como se puede apreciar, mantienen una agrupación derivada de su origen; es así que podemos apreciar el caso de las rentas derivadas de una vinculación laboral existente, otras obtenidas a consecuencia de una relación laboral que en el tiempo existió, como es el caso de las rentas vitalicias, las cuales observaremos más adelante se encontrarán inafectas, aquellas derivadas por la participación de los trabajadores en los resultados de las empresas, sean estas le­gales o voluntarias, rentas cuya naturaleza si bien correspondería a una comprendida dentro de la cuarta categoría; como son los casos generados por la existencia de contratos de prestación de servicios normados por la legislación civil, cuando el servicio sea prestado en el lugar y horario de­signado por quien lo requiere y cuando el usuario proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda, así como aquellos efectuados para un contratante con el cual se mantenga simultáneamente una relación laboral de dependencia, los cuales han sido incluidos, entendemos, para evitar una des­naturalización de las rentas de quinta categoría y sus respectivos tratamientos. Así como otras rentas correspondientes a sectores o entidades más específicas.

Un aspecto que resulta importante observar aquí y que entendemos resultaría una premisa que pudiese generar un mayor análisis, lo consti­tuyen las rentas generadas por un vínculo laboral existente, por cuanto con la finalidad de hacer referencia a algún concepto no previsto, aparte de los mencionados como es el caso de sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinal­dos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación, entre otros señalados en el inciso a) del artículo 34º de la LIR, se ha señalado de manera general a toda retribución por servicios personales, con lo cual, podríamos apreciar que conceptos tales como indemnizaciones, subsidios por incapacidad tem­

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DETERMINACIÓN DE RETENCIONES SOBRE RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA

CAPÍTULO 6

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE202

poral, entre otros, que no suponen una prestación de servicios, quedarían excluidas encontrándose por tal motivo inafectas al impuesto a la renta de acuerdo a lo señalado en los incisos a), b) y e) del artículo 18º de la LIR.

De otra parte, uno de los principales aspectos que ha previsto el legislador, es señalar la evidente no calidad de rentas de quinta categoría de los conceptos cuya naturaleza deviene de una condi­ción de trabajo, tal es el caso de aquellos importes recibidos por el servidor por asuntos del servicio en lugar distinto al de su residencia habitual; como gastos de viaje, viáticos por gastos de alimentación y hospedaje, gastos de movilidad y otros gastos exigidos por la naturaleza de sus labores, siempre que no constituyan sumas que por su monto revelen el propósito de evadir el impuesto como es el caso del pago de alimentación, alquiler de viviendas, seguros de salud o vida, entre otros, que constituyen una ventaja patrimonial o no recojan el principio de generalidad al que alude el último párrafo del artículo 37º de la LIR.

• Cancelacióndel Impuestoa laRentadequintacategoríaporpagoalostrabaja-doresdelrecargoalconsumo

La Quinta Disposición Complementaria del Decreto Ley Nº 25988, indica que los esta­blecimientos de hospedaje o expendio de comidas y bebidas en acuerdo con sus trabaja­dores, podrán fijar un recargo al consumo no mayor al 13% del valor de los servicios que prestan, dicho recargo será abonado por los usuarios, y su percepción no tendrá carácter remunerativo. En tal sentido, el monto paga­do por el empleador por tal concepto a sus trabajadores no representa un costo para la empresa, por cuanto éste no efectúa ningún desembolso económico susceptible de repre­sentarse en la cuenta de resultados y tampoco la entrega de tales sumas a los trabajadores representa una remuneración laboral. No obs­tante, conforme a lo estipulado en el artículo 34º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta

en el que señala que son rentas de quinta categoría las derivadas del trabajo personal prestado en relación de dependencia, el recar­go al consumo constituye para el trabajador renta de quinta categoría dado que es una retribución por la prestación de los servicios personales en relación de dependencia.

A efectos de determinar el Impuesto a la Ren­ta de quinta categoría a retener al trabajador, debe considerarse el importe del recargo al consumo en el mes en que se abona dicha renta. Así, en el caso planteado, dado que la renta se abona en el mes de octubre, se con­siderará para la determinación de la retención por Impuesto a la Renta de Quinta Categoría de dicho mes, que deberá cancelarse al fisco mediante la utilización del PDT Planilla Elec­trónica Formulario Virtual Nº 601 en el mes de noviembre.

Cabe señalar que en este caso no es aplicable lo establecido en el artículo 71º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, es decir, que se pague al fisco el importe equivalente a la retención aplicando el criterio del devengado cuando se trate de gastos deducibles, por cuanto la renta abonada al trabajador no constituye gasto para la empresa que paga la misma.

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––3. Rentas de quinta categoría inafectas

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––Partiendo de las premisas previamente seña­

ladas, debemos indicar que si bien la calificación de las rentas de quinta categoría otorgada por el artículo 34º de la LIR considera a las rentas vitalicias y pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como jubilación, montepío e invali­dez, debemos observar su inafectación prevista en el inciso d) del artículo 18º de la LIR. No obstante, resulta importante precisar aquí, que si una persona que se encuentre jubilada mantuviera una relación laboral con un empleador (1), este último deberá efectuar las retenciones de quinta categoría sobre las rentas que abone al mencionado perceptor, por

–––––––––(1) En la medida que cumpla con los requisitos y exigencias que corresponden a cada Régimen Pensionario vigente.

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 6

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 203

cuanto la inafectación no recae sobre el sujeto sino respecto de las rentas y su calidad como tal.

Se encuentra igualmente inafecto el bene­ficio denominado compensación por tiempo de servicios, previsto por las disposiciones laborales vigentes, según el literal c) del artículo 18º de la LIR y el incremento del 3% por AFP de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 71º del D.L. Nº 25897 (06.12.92).

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––4. Oportunidad de la retención

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––En lo concerniente a la oportunidad de la

retención, de acuerdo con el artículo 75º de la LIR, se ha establecido que las personas jurídicas o naturales, sean éstas públicas o privadas, que paguen rentas comprendidas en la quinta cate­goría, deberán retener mensualmente sobre las remuneraciones que abonen a sus servidores un dozavo del impuesto que, conforme a las normas de la LIR, les corresponda tributar sobre el total de las remuneraciones gravadas a percibir en el año. Cabe señalar, que tal procedimiento deberá realizarse de acuerdo a lo previsto en los artículos 40º y 41º (2) del RLIR.

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––5. Análisis conceptual del procedi-

miento de determinación de la retención de quinta categoría

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––En concordancia con el artículo 75º de la LIR y

de una manera específica, el artículo 40º del RLIR ha establecido el procedimiento que deberá observarse a efecto de determinar el importe correspondiente a la retención mensual de quinta categoría. Es así que el artículo de la referencia otorga el siguiente procedimiento respecto del cual procedemos a efectuar los siguientes comentarios: a) La remuneración mensual se multiplicará por

el número de meses que falte para terminar el ejercicio, incluyendo el mes al que correspon-da la retención. Al resultado se le sumará, las

gratificaciones ordinarias que correspondan al ejercicio y en su caso, las participaciones de los trabajadores y la gratificación extraordina-ria, que hubieran sido puestas a disposición de los mismos en el mes de la retención.

Comentarios:• Para efectode lamultiplicaciónpor elnúmerodemesesque faltenpara ter-minar el ejercicio se deberá tomar enconsideración la remuneracióndelmesrespectodelcualseefectúaelcálculodelaretención, así por ejemplo, si en el mes de agosto un trabajador mantiene una remuneración de S/. 3,500 y en el mes se setiembre, periodo respecto del cual se efec­túa el cálculo de la retención, éste recibe un incremento en su remuneración mensual de S/. 1,000, dicha nueva remuneración a percibir desde setiembre, ascendente a S/. 4,500, deberá tomarse como remunera­ción para efecto de la multiplicación antes señalada, esto es por los meses que falten de setiembre a diciembre. Es importan­te señalar, que la remuneración mensual (S/. 4,500) deberá considerarse como base computable para efecto de determinar la gratificación ordinaria correspondiente a di­ciembre, calculada conforme con la legislación laboral vigente.

• Enelsupuestoquelaempresamantengatrabajadores cuyo vínculo laboral seencuentre sujetoaun contratoaplazodeterminado, la empresa deberá proceder a efectuar el cálculo de la retención efec­tuando la proyección de la remuneración mensual como si el trabajador mantu­viera una relación laboral hasta el cierre del ejercicio en razón que la legislación no ha otorgado tratamiento específico. Cabe señalar que a través del InformeN°220-2003-SUNAT/2B0000 (3), la Admi­

–––––––––(2) Cabe señalar que el procedimiento señalado en el articulo 41º no será desarrollado en el presente apunte tributario al

tratarse de Remuneraciones Variables.(3) Publicado con fecha 24 de julio de 2003.

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DETERMINACIÓN DE RETENCIONES SOBRE RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA

CAPÍTULO 6

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE204

nistración Tributaria ha señalado que para efecto del procedimiento establecido en los artículos 40º y 41º del RLIR, la proyección de las remuneraciones gravadas debe estable­cerse en función a los meses que faltan para terminar el ejercicio gravable, puesto que la norma no ha hecho distinción en cuanto a contratos de trabajo que concluyan antes de terminar el ejercicio gravable. Asimismo, es importante señalar que la suma de las gratificaciones que correspondan al ejer­cicio se sumarán a la multiplicación de la remuneración mensual por los meses que falten hasta el cierre del ejercicio, indepen­dientemente, a que el contrato de trabajo sea a plazo determinado.

• Enel supuestoenqueel empleadorhaya efectuadounpagodemaneraparcial a un trabajador enundeter-minadomes,éste(empleador)deberáefectuar la retención de acuerdo altratamientoprevistoenelartículo40ºdelRLIR,ysobrelaretribuciónparcialabonadaenelmes (retención de manera proporcional), dado que la retención se efectúa sobre el importe abonado. Cabe señalar que, en el mes en que el empleador abone la suma pendiente de pago, éste deberá proceder a incorporar la remu­neración abonada, posterior a la multipli­cación de la remuneración mensual por los meses que falte al cierre del ejercicio y a la suma de gratificaciones ordinarias, participaciones, entre otros conceptos.

• Enel supuestoqueel empleadornoabonemontoalgunoenundeterminadomes, si bien se efectuaría el procedimiento señalado en el artículo 40º del RLIR, no se practicaría ninguna retención al no existir retribución respecto de la cual se efectúe retención alguna, difiriendo la retención hasta la oportunidad en que se abone la renta.

• Respectodeladeterminacióndereten-cionessobrelosingresosobtenidosporeltrabajoprestadoenformaindepen-dienteconcontratosdeprestacióndeserviciosnormadospor la legislación

civil, cuandoelservicioseaprestadoenellugaryhorariodesignadoporquienlorequiereycuandoelusuariopropor-cioneloselementosdetrabajoyasumalosgastosquelaprestacióndelserviciodemanda a que hace referencia el inciso e) del artículo 34º de la LIR, denominados habitualmente rentas de cuarta ­ quinta, podemos señalar que la empresa deberá proceder a efectuar la retención de confor­midad con lo señalado en el artículo 40º del RLIR. Sin embargo, es importante señalar que dada la naturaleza de la prestación de servicios, la proyección corresponderá solo respecto de la retribución acordada, sin la inclusión como es evidente por la no vin­culación laboral existente de gratificaciones ordinarias, extraordinarias, participaciones en las utilidades, entre otros conceptos propios de dicha relación laboral.

• Respecto de las rentas de quintacategoríaderivadade ingresosobte-nidos por la prestación de serviciosconsideradosdentrode la cuarta ca-tegoría, efectuados para un contratante con el cual se mantenga simultáneamente una relación laboral de dependencia, dichos importes deberán de incorporarse posteriormente a la multiplicación de la remuneración mensual por el numero de meses que falten para terminar el ejercicio, incluyendo el mes al cual corresponda la retención. Es importante considerar que esta retribución solo tiene efectos tributa­rios, por lo cual para efectos laborales no hay variación en la remuneración que le co­rresponde al trabajador, no constituyendo base para el cálculo de las gratificaciones ordinarias, remuneración vacacional, entre otros conceptos.

b) Al resultado obtenido en el inciso anterior, se le sumará, en su caso, las remuneraciones, gratificaciones extraordinarias, participaciones de los trabajadores y otros ingresos puestos a disposición de los mismos en los meses anteriores del mismo ejercicio.

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 6

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 205

Comentarios:• Deberáadicionarselasremuneracionesse­

ñaladas de manera específica en el inciso b) en comentario y que hayan sido pagadas por el empleador en el referido mes de cálculo, independientemente que corres­pondan a remuneraciones cuyo devengo, desde la perspectiva de la empresa, se haya realizado en el ejercicio o en ejercicios anteriores y se encuentren pendientes de pago. Por ejemplo, gratificaciones extraor­dinarias no abonadas en el ejercicio que correspondían, entre otros.

• En caso un trabajador haya ingresadoa laborar durante el ejercicio y éste haya percibido en los meses anteriores del ejercicio (en el cual opera la reten­ción) rentas de quinta categoría de un empleador o de varios empleadores, la empresa deberá considerar tales rentas, las cuales se encontrarán acreditadas en el certificado de rentas y retencio­ nes (4) a que se refiere el numeral 3 del artículo 44º del RLIR.

c) A la suma que se obtenga por aplicación de los incisos anteriores se le restará el monto equivalente a las siete (7) Unidades Impositivas Tributarias (S/. 3,450 para el presente ejercicio) a que se refiere el artículo 46° de la Ley.

Comentarios:• Ladeduccióndelas7UITs,deberáefectuarse

de manera íntegra, independientemente a que el trabajador haya ingresado durante el ejercicio al que corresponde la retención y no de manera proporcional a los meses que falte desde el mes de ingreso a diciem­ bre (5). Cabe señalar que similar tratamiento deberá otorgarse las retenciones a percepto­res de rentas de cuarta ­ quinta categoría.

d) Al resultado obtenido conforme al inciso anterior, se le aplicará las tasas previstas en el artículo 53º de la Ley, determinándose así el impuesto anual.

Comentarios:• Aplicación de la tasa del 15% hasta las

27 UITs, 21% por el exceso de 27 UITs hasta las 54 UITs y 30% por el exceso de 54 UIT.

e) Del impuesto anual obtenido por aplicación del inciso anterior, se deducirán los créditos a que tuviera derecho el trabajador en el mes al que corresponda la retención y los saldos a su favor a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 88º de la Ley.

Comentarios: Finalmente, la empresa deberá tener en con­

sideración que los créditos autorizados por las leyes especiales y los contemplados en el inciso c) del artículo 88º de la Ley solo serán computables a partir del mes en que el traba­jador acredite ante su empleador el derecho a los mismos, de acuerdo a lo señalado en el inciso b) del artículo 43º del RLIR.

f) El impuesto anual determinado se fraccionará de la forma siguiente: 1. En los meses de enero a marzo, el impues-

to anual se dividirá entre doce. 2. En el mes de abril, al impuesto anual se le

deducirá las retenciones efectuadas de ene-ro a marzo del mismo ejercicio. El resultado de esta operación se dividirá entre 9.

3. En los meses de mayo a julio, al impues­to anual se le deducirá las retenciones efectuadas en los meses de enero a abril del mismo ejercicio, el resultado de esta operación se divide entre 8.

–––––––––(4) Cabe señalar que a través de la Resolución de Superintendencia Nº 010-2006/SUNAT, publicado con fecha 13.03.2006,

se han dictado normas sobre los certificados de rentas y retenciones a que se refiere el artículo 44º del RLIR. (5) Asimismo, la Administración Tributaria ha señalado a través del Informe N° 220-2003/SUNAT.2B0000, el criterio a

aplicar respecto a la no variación del procedimiento, fecha de publicación 24 de julio de 2003.

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DETERMINACIÓN DE RETENCIONES SOBRE RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA

CAPÍTULO 6

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE206

4. En el mes de agosto, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuada en los meses de enero a julio del mismo ejercicio. El resultado de esta operación se dividirá entre 5.

5. En los meses de setiembre a noviembre, al impuesto anual se le deducirá las reten­ciones efectuadas en los meses de enero a agosto del mismo ejercicio. El resultado de esta operación se dividirá entre 4.

6. En el mes de diciembre, con motivo de la regularización anual, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas en los meses de enero a noviembre del mismo ejercicio.

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––6. Aplicaciones prácticas

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––A continuación presentamos dos casos prác­

REmUNERACIoNESABoNAdASALTRABAjAdoRyPRoyECTAdASAABoNARPoRELEjERCICIo2008 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Concepto Notas enero febrero marzo abril mayo junio julio ago.a dic. nov.––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Remuneración mensual 9,800 9,800 9,800 9,800 9,800 9,800 9,800 9,800 9,800––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Asignación familiar 50 50 50 50 50 50 50 50 50––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Refrigerios 150 150 150 150 150 150 150 150 150––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Alimentación en especie 450 450 450 450 450 450 450 450 450––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Totalremuneraciónmensual A 10,450 10,450 10,450 10,450 10,450 10,450 10,450 10,450 10,450––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Gratificacionesquecorrespondenalejercicio B 10,450 10,450––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Participaciones,gratificacionesextraordinarias,entreotras remuneracionespercibidasenelmes––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Participación en utilidades 2007 18,700––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Gratificación extraordinaria 4,500––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Horas extras percibidas en el mes 350 320 450 350––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Remuneración por vacaciones no gozadas (5 días) 1,417 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Bonificación por educación 2,000––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Rentas de quinta especial 2,800––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Remuneración por feriados laborados 200 250––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Remuneración adicional en especie (entrega de existencias) 300 450 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Asignación por cumpleaños 4,900––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Bonificación por tiempo de servicios, 5 años permanencia 9,800 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Totalotrasremuneracionespercibidasenelmes C 10,350 2,320 750 23,550 6,567 3,250 0 0 0––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– TotalRemuneraciónmensualpercibida A+B+C 20,800 12,770 11,200 34,000 17,017 13,700 20,900 10,450 20,900

ticos que ilustran el procedimiento secuencial a observar para efectos de realizar la retención de quinta categoría.

CASoPRÁCTICoNº1

Trabajadorquelaboradesdeelmesdeenerodelejercicio2008

La empresa TRAVEL GROUP S.A. identificada con Nº RUC 20246810121, nos ha solicitado efectuar una evaluación tributaria de lasretencionesdequintacategoríaefectuadas, declaradas y abonadas al fisco correspondientes al GerenteFinancierodelaempresa. Para tal efecto nos ha proporcionado las remuneraciones abonadas al trabajador hasta el 31.08.2008. Fi­nalmente, se nos ha señalado que el trabajador no mantiene créditos ni saldos a favor.

SoluciónDe acuerdo a la información proporcionada

por la empresa TRAVEL GROUP S.A., esta deberá efectuar la determinación de las retenciones de

quinta categoría de acuerdo a lo previsto en el artículo 40º del RLIR, para tal efecto se propor­cionan los papeles de trabajo del cálculo y los comentarios respectivos.

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 6

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 207

RETENCIoNESdERENTASdEqUINTACATEGoRíA-PRImERSEmESTRE––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Ejercicio2008 Notas enero febrero marzo abril mayo junio––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Remuneración Mensual 10,450 10,450 10,450 10,450 10,450 10,450 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Meses que faltan a diciembre 12 11 10 9 8 7––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Remuneraciónmensualproyectada (1) 125,400 114,950 104,500 94,050 83,600 73,150––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Gratificacionesordinariasdejulioydiciembre (2) 20,900 20,900 20,900 20,900 20,900 20,900––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Participacionesygratificaciones,entreotrasremuneraciones percibidasenelperiodo (3) 10,350 2,320 750 23,550 6,567 3,250––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Remuneracionespercibidasenperiodosanteriores (4) 0 20,800 33,570 44,770 78,770 95,787––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Remuneraciónanualproyectada 156,650 158,970 159,720 183,270 189,837 193,087––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– (–)deducciónanualde7UIT/(S/.24,500) (5) –24,500 –24,500 –24,500 –24,500 –24,500 –24,500––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– RentaNetadequintacategoría 132,150 134,470 135,220 158,770 165,337 168,587––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– TasaescalonadadelImpuesto (6) ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Hasta 27 UIT = S/. 94,500, tasa aplicable 15% 14,175 14,175 14,175 14,175 14,175 14,175 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Por el exceso de 27 UIT hasta 54 UIT = S/. 94,500, tasa aplicable 21% 7,907 8,394 8,551 13,497 14,875 15,558 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Por el exceso a 54 UIT = S/.189,000, tasa aplicable 30% 0 0 0 0 0––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– ImpuestoalaRentaproyectado 22,082 22,569 22,726 27,672 29,051 29,733––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Créditos a que tuviera derecho el trabajador (inciso e) del artículo 40º LIR) (7) 0 0 0 0 0 0––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– deduccióndelasretencionesefectuadasenperíodosanteriores (8) 0 0 0 5,614 8,065 8,065––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– ImpuestoalaRentaproyectadomenoscréditosyretenciones 22,082 22,569 22,726 22,058 20,986 21,660––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Factor a dividir (8) 12 12 12 9 8 8––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Retenciónmensual (9) 1,840 1,881 1,893 2,451 2,623 2,709

RETENCIoNESdERENTASdEqUINTACATEGoRíA-SEGUNdoSEmESTRE––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Ejercicio2008 Notas julio agosto setiembre octubre noviembre diciembre––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Remuneración Mensual 10,450 10,450 10,450 10,450 10,450 10,450––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Meses que faltan a diciembre 6 5 4 3 2 1––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Remuneraciónmensualproyectada (1) 62,700 52,250 41,800 31,350 20,900 10,450––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Gratificacionesordinariasdejulioydiciembre (2) 10,450 10,450 10,450 10,450 10,450 10,450––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Participacionesygratificaciones,entreotrasremuneraciones percibidasenelperiodo (3) 10,450 0 0 0 0 0––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Remuneracionespercibidasenperíodosanteriores (4) 109,487 130,387 140,837 151,287 161,737 172,187––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Remuneraciónanualproyectada 193,087 193,087 193,087 193,087 193,087 193,087––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 0 0 0 0 0 0 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– (–)deducciónanualde7UIT/(S/.24,500) (5) –24,500 –24,500 –24,500 –24,500 –24,500 –24,500––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– RentaNetadequintacategoría 168,587 168,587 168,587 168,587 168,587 168,587––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– TasaescalonadadelImpuesto (6) ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Hasta 27 UIT = S/. 94,500, tasa aplicable 15% 14,175 14,175 14,175 14,175 14,175 14,175 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Por el exceso de 27 UIT hasta 54 UIT = S/. 94,500, tasa aplicable 21% 15,558 15,558 15,558 15,558 15,558 15,558 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Por el exceso a 54 UIT = S/.189,000, tasa aplicable 30%––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– ImpuestoalaRentaproyectado 29,733 29,733 29,733 29,733 29,733 29,733––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Créditos a que tuviera derecho el trabajador (inciso e) del artículo 40º LIR) (7) 0 0 0 0 0 0––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– deduccióndelasretencionesefectuadasenperíodosanteriores (8) 8,065 16,106 18,831 18,831 18,831 27,006––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– ImpuestoalaRentaproyectadomenoscréditosyretenciones 21,668 13,627 10,902 10,902 10,902 2,727––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Factor a dividir (8) 8 5 4 4 4 1 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Retenciónmensual (9) 2,709 2,725 2,725 2,725 2,725 2,727

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DETERMINACIÓN DE RETENCIONES SOBRE RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA

CAPÍTULO 6

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE208

Notas y Comentarios:(1) Remuneración mensual multiplicada por el

número de meses que faltan para terminar el ejercicio, incluyendo el mes al que corres-ponde la retención.

(2) Adición de las gratificaciones ordinarias que co-rrespondan al ejercicio. A partir de julio, se consi-dera sólo la gratificación del mes de diciembre.

(3) Adición de la participación del trabajador en las utilidades, gratificación extraordinaria, entre otras remuneraciones que hubieran sido puestas a disposición de los mismos en el mes de la retención.

(4) Al resultado obtenido en el numeral anterior, se le ha sumado, en su caso, las remune- raciones, gratificación ordinaria, gratifica-ciones extraordinarias, participaciones de los trabajadores y otros ingresos puestos a disposición del trabajador en los meses anteriores del mismo ejercicio.

(5) A la suma obtenida en el numeral anterior se le restará el monto equivalente a las siete (7) Unidades Impositivas Tributarias a que se refiere el artículo 46° de la LIR, esto es S/. 24,150.

(6) Aplicación de las tasas escalonadas previstas en el artículo 53º de la LIR.

(7) Se nos ha señalado que el trabajador no mantiene créditos ni saldos a favor.

(8) Aplicación del procedimiento señalado en el inciso f) del artículo 40º del RLIR, para lo cual se deducirán las retenciones efectuadas en periodos anteriores, así como se procederá a efectuar la división entre el número previsto en el artículo anteriormente señalado.

(9) Retención correspondiente al periodo tribu-tario respectivo.

CASoPRÁCTICoNº2

Trabajadoresincorporadosduranteelejercicioyquelaboraronenmeses

anteriores

El contador de la empresa BRITANIA S.A., identificada con Nº de RUC 20123456789, nos consulta ¿Cómo deberá proceder a efectuar

el cálculo de la retención de quinta categoría a un nuevo trabajador Sr. Emilio Choque y Picoy?. Este ingresó a laborar en la empresa con fecha 01.07.2008 bajo el cargo de gerente de impuestos. Dentro de la información pro­porcionada se nos ha señalado que percibirá una remuneración ascendente a S/. 6,900, mensuales más asignación familiar. Asimismo, se nos ha informado que el nuevo trabaja­dor percibió una retribución de una anterior empresa durante los meses de enero a junio ascendente a S/. 43,800, según declaración jurada presentada. Asimismo, si bien hubieron retenciones efectuadas, éstas fueron devueltas al trabajador.

Solución

obligaciónde comunicar al nuevo em-pleador las rentasdequintacategoríaper-cibidas

Según lo establecido en el inciso a) del artículo 44º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, los trabajadores que per­ciban remuneraciones consideradas de quinta categoría quedan obligadas a presentar a su empleador y éste a exigirles una declaración jurada en la que conste los créditos a que tienen derecho.

Asimismo, el numeral 3 del referido artículo señala que los trabajadores que ingresen con posterioridad al inicio del ejercicio gravable presentarán dicha declaración dentro de los primeros 15 días siguientes a la fecha de ingreso. Por lo antes expuesto, el trabajador se encuentra obligado a presentar la referida declaración a su nuevo empleador puesto que las rentas de cuarta quinta que se ha encontrado percibiendo hasta el mes de abril, califican como rentas de quinta categoría en virtud a lo dispuesto por el inciso e) del artículo 34º de la Ley del Impuesto a la Renta.

De acuerdo con la información proporcio­nada, procedemos a efectuar la estructuración mensual de las remuneraciones y el procedi­miento señalado de acuerdo con el artículo 40º del RLIR.

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 6

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 209

Notas y Comentarios:(1) Remuneración mensual multiplicada por el

número de meses que faltan para terminar el ejercicio, incluyendo el mes al que corres-ponde la retención.

(2) Adición de las gratificaciones ordinarias que correspondan al ejercicio.

(3) Adición de la participación del trabajador en las utilidades, gratificación extraordinaria, entre otras remuneraciones que hubieran sido puestas a disposición de los mismos en el mes de la retención.

(4) Al resultado obtenido en el numeral anterior, se le ha sumado, en su caso, las remunera-ciones, gratificaciones extraordinarias, partici-paciones de los trabajadores y otros ingresos puestos a disposición del trabajador en los meses anteriores del mismo ejercicio.

(a) El importe ascendente a S/. 43,800, corres-ponde a las retribuciones percibidas por el

trabajador, dado su vínculo laboral con otra empresa, con anterioridad a su ingreso a la empresa.

(5) A la suma obtenida en el numeral anterior se le restará el monto equivalente a las siete (7) Unidades Impositivas Tributarias a que se refiere el Artículo 46° de la LIR, esto es S/. 24,150.

(6) Aplicación de las tasas escalonadas previstas en el Artículo 53º de la LIR.

(7) Se nos ha señalado que el trabajador no mantiene créditos ni saldos a favor.

(8) Aplicación del procedimiento señalado en el inciso f) del artículo 40º del RLIR, para lo cual se deducirán las retenciones efectuadas en periodos anteriores, así como se procederá a efectuar la división entre el numero previsto en el articulo anteriormente señalado.

(9) Retención correspondiente al periodo tribu-tario respectivo.

RETENCIoNESdERENTASdEqUINTACATEGoRíA––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Ejercicio2008 Notas julio agosto setiembre octubre noviembre diciembre––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Remuneración Mensual 6,950 6,950 6,950 6,950 6,950 6,950 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Meses que faltan a diciembre 6 5 4 3 2 1––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Remuneraciónmensualproyectada (1) 41,700 34,750 27,800 20,850 13,900 6,950––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Gratificacionesordinariasdejulioydiciembre (2) 6,950 6,950 6,950 6,950 6,950 6,950––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– otrasremuneracionespercibidasenelperiodo (3) 0 0 0 0 0––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Remuneracionespercibidasenperiodosanteriores (4)(a) 43,800 50,750 57,700 64,650 71,600 78,550––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Remuneraciónanualproyectada 92,450 92,450 92,450 92,450 92,450 92,450––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– (–) Deducción anual de 7 UIT 2008 (3,500) (5) –24,500 –24,500 –24,500 –24,500 –24,500 –24,500––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– RentaNetadequintacategoría 67,950 67,950 67,950 67,950 67,950 67,950––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– TasaescalonadadelImpuesto (6) ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Hasta 27 UIT = S/. 94,500, tasa aplicable 15% 10,193 10,193 10,193 10,193 10,193 10,193––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– ImpuestoalaRentaproyectado 10,245 10,245 10,245 10,245 10,245 10,245––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Créditosaquetuvieraderechoeltrabajador (7) 0 0 0 0 0 0––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– deduccióndelasretencionesefectuadasenperiodosanteriores (8) 1,274 3,058 3,058 3,058 8,410 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– ImpuestoalaRentaproyectadomenoscréditosyretenciones 10,193 8,919 7,135 7,135 7,135 1,783 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Factor a dividir (8) 8 5 4 4 4 1 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Retenciónmensual (9) 1,274 1,784 1,784 1,784 1,784 1,783

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DETERMINACIÓN DE RETENCIONES SOBRE RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA

CAPÍTULO 6

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE210

Renta Netaanual

proyectada

Tasa del Impuesto–––––––––––––––––

Hasta 27 UIT : 15%De 27 UIThasta 54 UIT : 21%Por el excesode 54 UIT : 30%

Impuesto a la Ren­ta Anual Proyec­

tado

Créditos a que tiene derecho el trabajador

Impuesto a la

Renta netode créditos

Retencionesefectuadas de acuerdo a lo seña­lado en el

inciso f) del artículo 40º

del RLIR

Impuesto a la Renta neto de

créditos y retenciones

Número demeses de

acuerdo a lo señalado enel inciso f) del articulo 40º del RLIR

Retencióncorrespon­

dienteal períodotributario

=x – = – = ÷ =

Remuneracióndel mes por elNº de meses

que falten paraconcluir elejercicio

Gratificacionesque

correspondanal ejercicio

Otrasremuneracionespercibidas en

el mes

Remuneracióny otros ingresos

puestos adisposición

en los mesesanteriores

Renta Brutaanual

proyectada

7 UITRenta Neta

anualproyectada

+ + + = – =

PRoCEdImIENToPARAEFECTUARLASRETENCIoNESdEqUINTACATEGoRíA

CASoPRÁCTICoNº3

Cálculodelaretenciónde5ta.Categoríacuandoseproduceunincrementoenla

remuneración

EnunciadoUn trabajador que ha percibido de enero a

octubre S/. 22,000 y se le ha retenido por rentas de 5ta categoría hasta agosto S/. 980 ¿Cómo se calcula la renta de quinta categoría del mes de noviembre, suponiendo que el sueldo a partir de noviembre será S/. 7,500?

SoluciónTratamientoContableConforme con la NIC 19: Beneficios de los

trabajadores los sueldos, salarios y cotizaciones a la seguridad social constituyen beneficios a corto plazo que deben reconocerse en el periodo contable en el que se preste el servicio por parte del trabajador en este sentido, el asiento para reconocer el correspondiente gasto y pasivo, será para el trabajador indicado el siguiente:

✍ REGISTRO CONTablE––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––62 CARGASdEPERSoNAL 8,175.00––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

621 Sueldos 7,500.00–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 627 Seguridad–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– y Previsión–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Social 675.00–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 6271 Régimen de–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– prestaciones–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– de salud––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––40 TRIBUToSPoRPAGAR 2,155.00–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 401 Gobierno Central–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 4017 Impuesto a –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– la Renta 505.00–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 403 Contribuciones–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– a Instituciones–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Públicas–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 4031 ONP 975.00–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 4032 ESSALUD 675.00––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––41 REmUNERACIoNESyPAR-–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– TICIPACIoNESPoRPAGAR 6,020.00–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 411 Remuneraciones–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– por pagar––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––30/11 Por la remuneración del ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––trabajador Sr. …––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––

Véase el cálculo en la pá­gina siguiente.

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 6

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 211

Asimismo, en la oportunidad del pago de los tribu­tos relacionados se efectuaría el siguiente asiento:

✍ REGISTRO CONTablE––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––40TRIBUToSPoRPAGAR 2,155.00–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 401 Gobierno Central–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 4017 Impuesto a–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– la Renta 505.00–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 403 Contribuciones a–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Instituciones Públicas–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 4031 ONP 975.00–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 4032 ESSALUD 675.00––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––10CAjAyBANCoS 2,155.00–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 104 Cuentas Corrientes––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––x/12 Por el pago de los impues-––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––tos según PDT 601. ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––

TratamientoTributarioConsiderando que conforme con el literal a) del

artículo 71º del TUO de la Ley del Impuesto a la Ren­ta la persona que pague o acredite rentas conside­radas de quinta categoría tiene la calidad de Agente de Retención, éste deberá retener mensualmente un importe de lo que les correspondería tributar por Renta Anual en base a las remuneraciones abona­das a sus trabajadores. Basado en el hecho que la Remuneración es fija, (establecida en función a los días trabajados) para determinar las retenciones de renta de quinta categoría correspondiente al mes de noviembre se procederá a seguir los siguientes pasos dispuestos en el artículo 40º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta:1. Multiplicar la remuneración mensual por el nú­

mero de meses que falten para terminar el ejer­cicio (incluye el mes de noviembre). Al resultado sumar la gratificación ordinaria (diciembre).

2. Al resultado obtenido en el punto anterior sumar los otros ingresos puestos a disposición de los mismos en los meses anteriores del mismo ejercicio.

3. A la suma obtenida del punto 1 y 2, se le restará el monto equivalente a las siete (7) Unidades Impositivas Tributarias.

4. Al resultado obtenido conforme el punto anterior, se le aplicará la tasa del 15%, dado que el ingreso proyectado anual no supera las 27 UIT.

5. Del impuesto anual obtenido por aplicación del punto anterior, se deducirán los créditos a que tuviera derecho el trabajador al mes de noviembre, que corresponde a retenciones efectuadas en los meses de enero a noviembre del mismo ejercicio.

6. El impuesto anual se fraccionará dividiendo el resultado del punto anterior entre 4.

A continuación veamos los cálculos que se realizarían considerando lo anterior:

dETALLE NoVIEmBRE––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Remuneración del mes de cálculo por Nº de meses que falta para concluir el año. (S/. 7,500 x 2) 15,000.00––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Gratificaciones ordinarias que correspon­ den al ejercicio 7,500.00––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Otras remuneraciones en el mes 0.00––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Remuneraciones y otros ingresos puestos a disposición en los meses anteriores 22,000.00––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Rentabrutaanualproyectada 44,500.00––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 7 UIT (7 x S/. 3,500 *) 24,500.00––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Rentanetaanualproyectada 20,00.000––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Tasa del Impuesto (15%) 3,000.00––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Retenciones en los meses anteriores (enero a agosto) 980.00––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Impuestoporpagar 2,020.00––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Retenciónenelmes(S/.2,020/4) S/.505.00–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

(*) De acuerdo con el artículo 43º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta se debe considerar la UIT vigente en el mes al que corresponde la retención.

CASoPRÁCTICoNº4

Retenciónderentasdequintacategoríasegúnlopercibido

EnunciadoLa empresa comercial E & D S.A., tiene 10

Solo se considera la gratificación de diciembre que es la que correspondería al finalizar el ejercicio.

Se incluye aquí la gratificación de julio.

2,020 ÷ 4. Se divide entre 4 por así disponerlo el numeral 5 del inciso f) del artículo 40º del RLIR.

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DETERMINACIÓN DE RETENCIONES SOBRE RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA

CAPÍTULO 6

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE212

trabajadores en planilla y sólo uno de ellos se encuentra sujeto a retención de rentas de quinta categoría, dado que su remuneración proyectada anual supera las 7 UIT. Durante los meses de enero y febrero de 2008 presentó su formulario virtual de trabajadores PDT 601 Planilla Electrónica consignan­do comoimporteapagarporcadatrabajadorelmontocero(0),dadoquenorealizópagoalgunoasustrabajadoresyporconsiguientenoefectúolaretencióndelimpuesto. Se sabe además que la empresa realizará el pago de dichas remuneraciones incluyendo la correspondiente a marzo el 31.03.2008 y que a partir de dicha fecha pagará oportunamente, tomando en consideración los siguientes datos del trabajador afecto a retención por rentas de quinta categoría:

Sr.FabricioCárdenasSalas Ene. Feb. mar.––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Remuneración 2,000 2,000 2,000

¿A cuánto ascendería la retención a pagar por renta de quinta categoría en el mes de marzo respecto al Sr. Fabricio Cárdenas?

Solución

TratamientoContableConsiderando que los efectos de las transaccio­

nes y otros hechos se reconocen cuando ocurren y no cuando se cobra o paga el efectivo o equivalente de efectivo, tal como lo señala el párrafo 22 del Mar­co Conceptual para la Preparación y Presentación de los estados financieros, se debió de efectuar el reconocimiento del gasto (beneficio del trabajador), en el mes en que dicho trabajador prestó sus ser­vicios acreditándose contra una cuenta por pagar. Por consiguiente, en el momento de efectuarse la cancelación, se elimina la cuenta por pagar contra la cuenta 10: Caja y Bancos y la retención del im­puesto, tal como a continuación mostramos:

✍ REGISTRO CONTablE––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––41 REmUNERACIoNESyPAR-–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– TICIPACIoNESPoRPAGAR 5,220.00 *–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 411 Remuneraciones ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––40 TRIBUToSPoRPAGAR 131.25––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

401 Gobierno Central–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 4017 Impuesto a la Renta–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 4017.5 Quinta Categoría––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––10 CAjAyBANCoS 5,088.75–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 104 Cuentas Corrientes––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––31/03 Por el pago de la remune-––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––ración al trabajador por los me-––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––ses de enero, febrero y marzo.––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––

* Neto de ONP: 2000 x 3 = 6000 6,000 x 13% (ONP) = 780 6000 – 780 = 5220

TratamientoTributarioProducto de la modificación dada a través del

artículo 7º de la Ley Nº 28655 al segundo párrafo del artículo 71º del TUO del Impuesto a la Renta se ha producido la eliminación de la obligación de retener en función a lo devengado, por tanto, en el caso planteado la empresa se encontrará en la obligación de efectuar la retención en el mes de marzo (fecha efectiva de pago).

Ahora bien, dado que no ha sufrido modificación alguna el procedimiento para determinar las retencio­nes por rentas de quinta categoría a que se refiere el artículo 75º de la Ley dispuesto en el artículo 40º del Reglamento del Impuesto a la Renta, la retención por cada mes se determina de la forma siguiente:

RETENCIóNdELImPUESToALARENTAdEqUINTACATEGoRíA

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Conceptos Enero Febrero marzo––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Rentabrutaanual proyectada––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Remuneración mes actual por meses que faltan 24,000.00 22,000.00 20,000.00–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Más:–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Remuneración de meses anteriores 0.00 2,000.00 4,000.00––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Gratificaciones ordinarias del ejercicio (julio y diciembre) 4,000.00 4,000.00 4,000.00––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– RentaBrutaAnualProyectada 28,000.00 28,000.00 28,000.00–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Menos:–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 7 UIT para el ejercicio 2008 (S/. 3,500.00 x 7) –24,500.00 –24,500.00 –24,500.00

43.75 x 3 meses

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 6

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 213

Rentanetaanual proyectada(S/.) 3,500.00 3,500.00 3,500.00––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Retenciónanual proyectada(15%) 525.00 525.00 525.00––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Retención mensual (525 ÷ 12) 43.75 43.75 43.75

Como vemos, el importe a retener al trabaja­dor por el período marzo 2008 resulta S/. 43.75 (S/. 525.00 / 12), importe que coincide con las retenciones de enero y febrero que será pagado totalmente vía PDT 601 Planilla Electrónica de dicho período en abril.

CASoPRÁCTICoNº5

RetencióndelImpuestoalaRentadequintacategoríaencasodepercepciónde

utilidades

EnunciadoUna empresa que va a abonar en el mes

de setiembre a un trabajador cuya remune-ración mensual es de S/. 2,250, utilidades por el importe de S/. 5,260, correspondiente al ejercicio 2007. Nos consulta, ¿cuál es el procedimiento a seguir a efectos de efectuar la retención correspondiente al mes de se­tiembre?

Adicionalmente se sabe que la retención del Impuesto a la Renta hasta el mes de agosto asciende a S/. 700.

SoluciónEl procedimiento que se debe seguir a efectos

de efectuar la retención del Impuesto a la Renta de Quinta Categoría se encuentra contemplado en el artículo 40º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual específicamente en su inciso a) señala que la remuneración mensual se multiplicará por el número de meses que falte para terminar el ejercicio, incluyendo el mes al que corresponda la retención. Al resultado se le suma­rá las gratificaciones ordinarias que correspondan al ejercicio y en su caso, las participaciones de los trabajadores y las gratificaciones extraordinarias,

que hubieran sido puestas a disposición de los mismos en el mes de la retención.

En ese sentido, laretencióndelImpuestoalaRentadequintaCategoríadelmesdese-tiembreseefectuarádelaformasiguiente:

a)ProyeccióndelaRentaAnual Remuneración proyectada (S/. 2,250 x 4 meses) 9,000 Gratificaciones ordinarias (gratificación diciembre) 2,250 Participación percibida en el mes 5,260 Remuneraciones percibidas en los meses anteriores (S/. 2,250 x 8 meses) + gratificación por Fiestas Patrias 20,250 ––––––– RentaAnualProyectada S/.36,760

b)determinacióndelaRentaNetaImponi-ble

Renta Anual Proyectada S/. 36,760 (–) Deducción de las 7 UIT ( 24,500 ) ––––––– Renta Neta Imponible 12,260

c) CálculodelImpuestoalaRenta Renta Neta Imponible 12,260 Impuesto a la Renta (15%) 1,839

d)Retención del Impuesto a la Renta delmesdesetiembre

Impuesto anual S/. 1,839 (–) Retenciones efectuadas ( 700 ) ––––– Saldo por retener 1,139

Retencióndelmes(S/.1,139/4) S/.284.75

CASoPRÁCTICoNº6

Pagoderemuneracionenespecie

EnunciadoUna empresa con el propósito de cancelar

una obligación con sus trabajadores ascendente a S/. 7,000 entrega a cambio bienes que comercia­liza por un valor de mercado de S/. 6,800 más

Conceptos Enero Febrero marzo–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

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DETERMINACIÓN DE RETENCIONES SOBRE RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA

CAPÍTULO 6

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE214

IGV. ¿Cuál es el asiento que tendría que efectuar dicha empresa por esta operación?

SoluciónEn primer lugar advertimos que se está proce­

diendo a cancelar la obligación con el trabajador (remuneración) mediante la entrega de bienes que comercializa la empresa (empleador). En ese sentido, tal como lo establece el artículo 1265º del Código Civil, el acuerdo o convenio al que arriben tanto empleador como trabajador, esto es, el de sustituir la obligación monetaria aceptando un pago en especie supone necesariamente la cancelación de ésta (obligación) en forma íntegra; por lo que nosencontramosfrentealafiguradeladaciónenpago. Sin embargo, dado que el importe de la cancelación (entrega del bien) es por un mayor importe que el de la remuneración pendiente de pago, queda claro que el exceso calificará como una "cuenta por cobrar al tra­bajador", a menos que el empleador se desista de su cobro; configurándose en este último caso un acto de liberalidad por parte del empleador lo que implicará que reconozca un gasto el cual deberá reparar al presentar la Declaración Jurada del ejercicio en que se produzca tal hecho.

Encuantoalaspectocontable se advierte que, se produce la generación de una ganancia, por lo cual se reconoce el ingreso por la venta de la mercadería (transferencia de bienes). Ello, de conformidad con lo señalado por la NIC 18 “IN­GRESOS” (Modificado en 1993) y en armonía con lo dispuesto en el párrafo 77 del Marco Concep­tual para la presentación de Estados Financieros; en el que se señala que el ingreso también puede provenir de la liquidación de pasivos.

En efecto, al efectuarse la dación en pago, la deuda que tenía la empresa se extingue mediante la entrega de los bienes, pues se da por cance­lada la obligación, cargándose la remuneración por pagar contra la cuenta por cobrar que se reconoció por la venta.

Finalmente, en cuanto al aspecto tribu-tario, dado que esta dación en pago implica la transferencia de un bien deberá emitirse el correspondiente comprobante de pago (boleta de venta) al trabajador el cual incluirá el Im­

puesto General a las Ventas correspondiente de conformidad con lo regulado en el numeral 1 del inciso a) del artículo 3º de la Ley del IGV en concordancia con el inciso a) del numeral 3 del artículo 2º del Reglamento de la Ley del IGV, por la cual la venta de bienes muebles se configura en virtud a una dación en pago, consecuentemente nos encontramos frente a una operación gravada bajo el supuesto de venta.

A continuación mostramos los asientos con­tables a registrar, considerando que el trabajador asumirá la diferencia:

✍ REGISTRO CONTablE––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––12CLIENTES 8,092.00–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 121 Facturas por cobrar––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––40TRIBUToSPoRPAGAR 1,292.00–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 4011.1 IGV e IPM––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––70VENTAS 6,800.00–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 701 Mercaderías––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––x/x Por el reconocimiento de ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––la entrega en dación de pago.––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––

––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––69CoSTodEVENTAS x,xxx.xx–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 691 Mercaderías––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––20mERCAdERíAS x,xxx.xx–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 201 Mercaderías––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––x/x Por el costo de la mercadería ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––vendida.––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––

––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––41REmUNERACIoNESyPAR-–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– TICIPACIoNESPoRPAGAR 7,000.00–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 411 Remuneraciones por –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– pagar––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––12CLIENTES 7,000.00–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 121 Facturas por cobrar––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––x/x Por la cancelación parcial de–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– la factura emitida.––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 6

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 215

CASoPRÁCTICoNº7

Retencióndequintacategoríaauntrabajadorqueingresaalaborara

partirdeoctubreyquenohalaboradoanteriormente

EnunciadoEn el mes de octubre la empresa R y J S.A. ha

contratado al Sr. Solano asignándole un sueldo fijo de S/. 2,050 para la realización de labores administrativas de la empresa. ¿Cómo deberá registrarse el gasto correspondiente a sus servicios sabiendo que la persona decide aportar a la ONP y que no ha percibido renta de quinta categoría en los meses anteriores?

SoluciónTratamientoContableDe conformidad con el párrafo 10 de la NIC

19: Beneficios de los trabajadores, en el caso de beneficios a corto plazo como es el caso de los sueldos, salarios y aportaciones a los que se encuentra obligado a pagar la empresa por sus empleados, constituye un gasto que debe reconocerse en la oportunidad en la cual el servicio sea prestado. En este sentido, al fina­lizar el mes de octubre la empresa reconocerá en la planilla su obligación, considerando las retenciones que por ley deba pagar al fisco como son la retención por aporte al sistema nacional de pensiones y por el Impuesto a la Renta de quinta categoría por los ingresos que obtiene el trabajador como se muestra en el siguiente asiento que pretende mostrar únicamente los importes correspondientes al Sr. Solano:

✍ REGISTRO CONTablE––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––62 CARGASdEPERSoNAL 2,234.50–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 621 Sueldos 2,050.00–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 627 Seguridad y–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– previsión social–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 6271 Régimen de–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Prestación––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

de Salud 184.50––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––40TRIBUToSPoRPAGAR 451.00–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 403 Contribuciones a –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Instituciones Públicas–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 4031 Essalud 184.5–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 4032 ONP 266.5––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––41REmUNERACIoNESyPAR-–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– TICIPACIoNESPoRPAGAR 1,783.50–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 411 Remuneraciones –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– por pagar––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––31/10 Por la remuneración ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––correspondiente de octubre.––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––

––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––94GASToS–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– AdmINISTRATIVoS 2,234.50––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––79CARGASImPUTABLES–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– ACUENTAdECoSToS 2,234.50––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––31/10 Por el destino del gasto.––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––

TratamientoTributarioEn principio, respecto a la retribución por

los servicios personales del Sr. Solano, debemos manifestar que se trata de un gasto que estaría cumpliendo con el criterio de causalidad dispuesto por el artículo 37º del TUO de la LIR; es decir, se trataría de un gasto deducible para la determi­nación de la renta de tercera categoría toda vez que resulta necesario para generar y mantener la fuente productora de renta en tanto sea pagada antes de la presentación de la declaración anual del Impuesto a la Renta (inciso v) del artículo 37º del TUO de la LIR).

Para el trabajador, la suma a recibir cons­tituye una renta de trabajo que se encuentra afecta al Impuesto a la Renta de quinta ca­tegoría, en este sentido, se encuentra sujeto a retención por parte del empleador (artículo 71º del TUO de la LIR) que debe aplicar el procedimiento descrito en el artículo 40º del Reglamento de la LIR, tal como se muestra a continuación:

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DETERMINACIÓN DE RETENCIONES SOBRE RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA

CAPÍTULO 6

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE216

Procedimiento Importe––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– • Laremuneraciónmensualsemultiplicarápor el número de meses que falta para terminar el ejercicio incluyendo el mes de octubre (S/. 2,050 x 3) 6,150––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– • Gratificaciónquecorresponda (S/. 2,050 x 3/6) 1,025––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– • (–)DeduccióndeOficio:7UIT (7 x S/. 3,500) ( 24,500 )––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Renta Neta Anual Proyectada 0

Consecuencia de lo anterior en el presente ejercicio, no habrá retención por renta de quinta categoría, al trabajador.

Cabe señalar que los trabajadores quedan obli­gados a presentar a su empleador y éste a exigirles la emisión de una declaración jurada, la cual deberá sujetarse a las siguientes disposiciones:

INFoRmACIóNAPRoPoRCIoNARPoRPARTEdELTRABAjAdoRALEmPLEAdoRqUEABoNE

LAmAyoRRETRIBUCIóN

Perceptor de Declaración renta de quinta Jurada (1) (2) categoría Actualiza­ ción de in­ formación (3)

Notas:(1) Los trabajadores deberán presentar a su empleador una

declaración jurada en la que consten los créditos a que tiene derecho, incluyendo la información referente a remuneraciones percibidas de otros empleadores (inciso b) artículo 44º del RLIR.

(2) Si el trabajador se encuentra prestando servicios al inicio del ejercicio gravable, la presentación de la declaración se efectuará dentro de los quince (15) primeros días del citado ejercicio (numeral 2 del inciso a) del artículo 44º del RLIR). En todo caso, si el trabajador ingresara a laborar con posterioridad al inicio del ejercicio gravable, la presentación de la declaración jurada se efectuará dentro de los primeros quince (15) días siguientes a la fecha de ingreso (numeral 3 del inciso a) del artículo 44º del RLIR).

(3) Cuando los créditos consignados en la declaración jurada a que se refiere el artículo experimenten variación, los trabajadores deberán actualizarla dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en el que se produzca el hecho que origina la variación (numeral 4 del inciso a) del artículo 44º del RLIR).

Conforme se aprecia acorde a lo dispuesto por el numeral 4 del inciso a) del artículo 44º del Reglamento, en el mes en que las remuneraciones percibidas varíen, el trabajador se encontrará obli­gado a informar de tal hecho al empleador que practique la retención para que éste las incluya en el cálculo de la retención correspondiente.

CASoPRÁCTICoNº8

omisióndeRetencióndequintaCategoríaenlaPlanillaElectrónica

EnunciadoLa empresa MATUTE S.A, dedicada al rubro de

venta de materiales de construcción, cuenta con 20 trabajadores a su cargo. En el procedimiento de cálculo para la retención de quinta categoría omitió consignar la participación de las utilidades entregadas en el mes de abril en la base de la remuneración de sus trabajadores, dentro de los cuales algunos sí estaban sujetos a la retención efectiva de quinta categoría, y por consiguiente, no efectuó la retención respectiva.

Se nos consulta si se habría configurado al­guna infracción tributaria, y de ser así, si existe alguna gradualidad para la misma, conociendo que presentó el PDT 601­ Planilla Electrónica con dicha omisión, respecto a la renta de quinta categoría, no obstante si consignó como base imponible el total de la renta percibida.

SoluciónDe acuerdo con la consulta formulada, debe­

mos señalar, en principio, que de conformidad con el artículo 10º del TUO del Código Tributario, en defecto de la Ley, mediante Decreto Supremo, pueden ser designados agentes de retención lo sujetos que, por razón de su actividad, función o posición contractual estén en posibilidad de rete­ner tributos y entregarlos al acreedor tributario.

Por su parte, el numeral 2 del artículo 18º del TUO del Código Tributario señala que son responsables solidarios con el contribuyente, los agentes de retención o percepción, cuando hu­bieran omitido la retención o percepción a que estaban obligados por las deudas tributarias del

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 6

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 217

contribuyente relativas al mismo tributo y hasta por el monto que se debió retener o percibir.

Así, se estipula en el artículo 71º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, que son agentes de re­tención las personas que paguen o acrediten rentas consideradas de segunda y quinta categoría.

En ese sentido, según el artículo 75º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, las personas naturales o jurídicas o entidades públicas o privadas que pa­guen o acrediten rentas comprendidas en la quinta categoría deberán retener mensualmente sobre las remuneraciones que abonen a sus servidores un dozavo del impuesto, que conforme a las normas de esta Ley, les corresponda tributar sobre el total de las remuneraciones gravadas a percibir en el año, dicho total se disminuirá en el importe de las deducciones previstas por la misma norma.

Estando a lo anterior, siendo que la empresa MATUTE S.A en su calidad de agente de reten­ción omitió en el cálculo de las retenciones de quinta categoría de sus trabajadores consignar dentro de la renta percibida en el mes de abril la participación de utilidades, y por consiguiente, no efectuó en su oportunidad la retención debida, habría cometido la infracción tributaria tipifica­da en el artículo 177º numeral 13 del TUO del Código Tributario, que establece que constituye una infracción relacionada con la obligación de permitir el control de la Administración, informar y comparecer ante la misma; el no efectuar las retenciones o percepciones establecidas por la Ley, salvo que el agente de retención o percep­ción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir dentro de los plazos establecidos.

En virtud a ello, dado que se ha configurado la infracción antes referida en la oportunidad en que se pagó la renta puesto que la empresa no abonó la retención omitida al vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada y efectuar el pago de los tributos; corresponde la aplicación de una sanción (multa) ascendente a 50% del tributo no retenido (6). Sin embargo, resulta aplicable el régimen de gradualidad

regulado en el Anexo II de la Resolución de Su­perintendencia Nº 063­2007/SUNAT, que dispone una rebaja del 90% de dicha multa en la medida que subsane de manera voluntaria la infracción antes de cualquier notificación por parte de la Administración Tributaria. Dicha subsanación se concretará declarando el tributo no retenido y cancelando el referido “tributo no retenido”.

¿Seincurreenlainfraccióntipificadaenel numeral 1 del artículo 178º del CódigoTributario?

En lo que respecta a la interrogante del epígrafe, somos de la opinión que no se ha incurrido en la in­fracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del TUO del Código Tributario, referida a “No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares”.

Los fundamentos de nuestra opinión reposan en el siguiente razonamiento: mal podría exigír­sele a la empresa consultante la “inclusión” de un supuesto tributo retenido que nunca efectuó (es decir, que no retuvo). Así, en primer término consideramos que debe practicarse la retención para que con posterioridad dicho tributo retenido sea incluido en la declaración, situación que no advertimos se ha presentado, puesto que, como se ha manifestado líneas arriba, el agente de retención nunca cumplió con la obligación de retener parte de las rentas de quinta categoría de los trabajadores afectos a la misma, por lo que no se le podría exigir la inclusión de dicho importe en las declaraciones de los tributos retenidos.

––––––––––(6) Conforme a la cuarta nota sin número de la Tabla I del Código Tributario las multas, para el caso consultado, no podrán

ser en ningún caso menores al 5% de la UIT.

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DETERMINACIÓN DE RETENCIONES SOBRE RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA

CAPÍTULO 6

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE218

––––––––––(7) Somos de la opinión que, la omisión de la presentación de la declaración jurada al empleador no configuraría infracción tributaria,

ello, por cuanto no advertimos tipificación de la misma en norma legal alguna. Ello, sin perjuicio de la obligación tributaria que debe cumplir el contribuyente (trabajador) por el tributo no retenido respecto a las rentas de quinta categoría percibidas.

Nº de RUC 20101234568, nos consulta como deberá proceder a efectuar la retención de quinta categoría correspondiente al mes de agosto 2008, por cuanto con fecha 01.08.2008 uno de sus trabajadores, el Sr. León Piedra, que mantenía vinculación laboral desde enero, le ha comunicado que a partir del mes de agosto percibirá rentas de quinta categoría de otra empresa las cuales ascenderán a S/. 2,400 mensuales. TIMBALERO S.A. ha abonado al Sr. León por concepto de remuneraciones mensuales, gratificaciones ordi­narias, la suma de S/. 50,400 y las retenciones practicadas acumuladas a julio ascienden a S/. 4,681, respectivamente. Finalmente, se nos ha indicado que la remuneración mensual que percibe el trabajador desde enero a la fecha asciende a S/. 4,600.

SoluciónComo se ha señalado previamente, de confor­

midad con el inciso b) del artículo 44º del RLIR, en los casos en que un trabajador perciba remune­raciones de más de un empleador, se encontrará en la obligación de comunicar a aquel que abone la mayor renta dicha información, a efectos que éste practique la retención correspondiente, en cuyo caso, deberá consolidar las remuneraciones que abone y las de otros empleadores para pos­teriormente efectuar el procedimiento previsto en el artículo 40º del RLIR.

A continuación desarrollamos el procedimien­to aplicable.

Remuneración Mensual S/. 4,600.00 + S/. 2,400.00 : S/. 7,000.00 Meses que faltan a diciembre : 5Remuneración mensual proyectada : S/. 35,000.00 Gratificación ordinaria dediciembre: S/. 4,600 + 2,000 (*) : S/. 6,600.00Remuneraciones percibidas en periodos anteriores : S/. 50,400.00Remuneración anual proyectada : S/. 92,000.00(–) Deducción anual de 7 UIT : S/. (24,500.00 )RentaNetadequintacategoría : S/. 67,500.00

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––7. Regulaciones a situaciones específicas

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––En el presente tópico se desarrollarán los

principales tratamientos que en la práctica han conllevado un mayor análisis en lo que respecta al procedimiento aplicable para efecto de la determi­nación de retenciones mensuales sobre rentas de quinta categoría. En tal sentido, desarrollaremos los puntos que a continuación citamos:

a. determinaciónderetencionesatrabaja-dores queperciban remuneracionesdemásdeunempleador

De conformidad con el segundo párrafo del artículo 75º de la LIR, se ha establecido que en el supuesto en que un trabajador perciba rentas de quinta categoría de más de un em­pleador, la retención correspondiente deberá ser practicada por aquél que abone la mayor renta. Es así, que para tal efecto, de acuerdo a lo previsto en el inciso b) del artículo 44º del RLIR, el trabajador deberá presentar una declaración jurada al referido empleador, en la cual incluirá las remuneraciones percibidas de otros emplea­dores a efecto que las acumule y determine la obligación correspondiente, dejando constancia de los créditos a que tenga derecho. Luego de la presentación deberá el trabajador presentar copia de la declaración debidamente recepcionada a los otros empleadores a efectos que no practiquen las retenciones a que estuviesen obligados.

Finalmente, debe precisarse que el incum­plimiento por parte del trabajador respecto a la declaración jurada (7), de acuerdo a lo prescrito en el inciso c) del artículo 44º del RLIR no exime al empleador de la obligación de efectuar las retenciones correspondientes a las remuneraciones que él abone.

CASoPRÁCTICoNº9

Retencionesatrabajadoresquepercibanremuneracionesdemásdeunempleador

EnunciadoLa empresa TIMBALERO S.A., identificada con

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 6

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 219

Tasa escalonada del ImpuestoHasta 27 UIT = S/. 94,500, tasaaplicable 15%Impuesto a la Renta proyectado :(15% x 67,500) S/. 10,125.00(–) Deducción de créditos y saldos a favor (inciso e) del Art. 40º LIR) : S/. 0.00(–) Deducción de las retenciones efectuadas de enero a julio : S/. 4,681.00Impuesto a la Renta proyectadamenos retenciones : S/. 5,444.00 Factor a dividir : 5 Retencióndelmesdeagosto(S/.5,444.00÷5) : S/. 1,088.80

Finalmente, es importante señalar que el em­pleador que abone la mayor renta deberá declarar en el PDT 601, como remuneración afecta a reten­ciones de quinta categoría el importe de S/. 7,000 y como tributo la retención correspondiente al mes de agosto equivalente a S/. 1,088.80.

(*) Gratificación proporcional = S/. 2,400.00 ÷ 6 x 5 Gratificación proporcional = S/. 2,000

modELodEdECLARACIóNjURAdAqUEdEBERÁPRESENTARELTRABAjAdoRANTESUEmPLEAdoRqUEPAGUELAREmUNERACIóNdE

mAyoRmoNTo

dECLARACIóNjURAdA

SeñoresTImBALERoS.A.

yo, ERICK LEóN PIEdRA, identificado con d.N.I. Nº10002510 con domicilio en Calle Fray Angélico 121, Distrito de San Borja, provincia de Lima, departamento deLima, declaro bajo juramento percibir los siguientes ingresos por rentas de quinta categoría de la siguiente empresa a partir del mes de agosto 2008:

Empleador Nºde Remuneración

RUC mensual

CIENFUEGOS S.A. 20101234568 2,400

En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 44º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta apro­bado por el Decreto Supremo Nº 122­ 94­EF (Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta), se presenta esta declaración a fin que procedan a efectuar la retención del Impuesto a

la Renta de Quinta Categoría conforme a lo dispuesto enel artículo 40º del referido Reglamento, por ser la entidad en la que percibo mayor remuneración. Me afirmo y me ratifico en lo expresado, en señal de lo cual firmo el presente documento en la ciudad de Lima, a los 9 días del mes de agosto de 2008.

––––––––––––––––––––––

ERICK LEÓN PIEDRADNI Nº 10002510

NOTa:La copia de la mencionada declaración jurada debidamente recepcionada deberá ser entregada por el trabajador a sus otros empleadores, a efecto de que no se practique las retenciones a que estuviesen obligados.

b. determinaciónde la retenciónderivadade la culminación del vínculo laboralduranteelejercicio

De acuerdo a lo señalado en el inciso d) del artículo 41º del RLIR, cuando en el curso de un ejercicio gravable se dé por terminado el contra­to de trabajo o el vínculo laboral, el empleador determinará con carácter de ajuste final la reten­ción correspondiente al mes en que tenga lugar ese hecho, sumando para ese efecto todas las remuneraciones y gratificaciones obtenidas por el trabajador en el ejercicio gravable, incluidas las remuneraciones gravadas percibidas con motivo de la terminación del contrato, como es el caso de las vacaciones truncas, gratificaciones truncas, entre otros conceptos, así como en su caso, las participaciones del trabajador y todo otro ingreso puesto a disposición del mismo. Es importante re­calcar que conformealoficioNº197-96-I2.0000ladeduccióndeoficioesde7UITynoenformaproporcionalalperiodolaborado.

De otra parte, de conformidad con el inciso a) del artículo 42º del RLIR, se ha señalado que tratándose de retenciones en exceso que resul­ten de la liquidación correspondiente al mes en que opere la terminación del contrato de trabajo o cese del vínculo laboral, con anterioridad al cierre del ejercicio, los agentes de retención deberán observar las siguientes normas:1. En el mes en que opere la terminación del

contrato de trabajo o cese del vínculo la­boral, el empleador devolverá al trabajador el exceso retenido.

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DETERMINACIÓN DE RETENCIONES SOBRE RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA

CAPÍTULO 6

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE220

Retenciónajunio Trabajadores Rem. Ene Feb mar Abr may jun

Yolanda Murillo Fernández 5,000.00 586.25 586.25 586.25 586.25 586.25 856.25 Cecilia Alburqueque Paz 4,000.00 411.25 411.25 411.25 411.25 411.25 0.00

¿Cuál es el tratamiento contable y tributario que debe seguir dicha empresa en este caso?

Solución1. TrabajadorActivo (Retenciónenexceso

porerror) Como vemos la retención en exceso de la

Trabajadora Yolanda Murillo, se da como con­secuencia de un error en el cálculo respecto al período junio, declarado y pagado en el

PDT 601 en el mes de Julio según cronogra­ma de vencimiento. Dado que la trabajadora sigue laborando en la empresa, ésta deberá de regularizar dicha situación devolviéndole el importe retenido en exceso, y al mismo tiempo solicitar a la SUNAT la devolución del tributo pagado demás. Cabe señalar que la empresa en forma opcional puede renunciar al derecho de devolución por SUNAT y de ser así, considerar el exceso retenido como un

2. El empleador compensará la devolución efec­tuada al trabajador con el monto de las reten­ciones que por el referido mes haya practicado a otros trabajadores. Cuando el empleador no pueda compensar con otras retenciones la devolución efectuada, podrá optar por aplicar la parte no compensada contra la retención que por los meses siguientes deba efectuar a otros trabajadores o de no resultar factible solicitar su devolución a la SUNAT.

EFECToSdELATERmINACIóNdELVíNCULoLABoRAL

LIqUIdACIóNdELIRdELTRABAjAdoR

Se determina Se determina impuesto a pagar retención en exceso ⇒ se retiene

Se devuelve el exceso retenido

Compensar con retenciones de otros trabajadores

De no poder compensar: a) Aplicará la parte no com­

pensada a la retención de sus trabajadores por los meses siguientes, o

b) Solicitará su devolución.

Como se ha podido observar, en el primer supuesto, la empresa deberá devolver al trabajador la retención en exceso, lo cual contablemente deberá ser reconocido como una cuenta por cobrar diversas contra la par­tida de caja y bancos, debiendo de efectuar la compensación del importe de la retención devuelta contra las retenciones practicadas a otros trabajadores durante el mismo periodo. No obstante, de no poder ser aplicados ínte­gramente, los importes devueltos podrán ser compensados contra posteriores retenciones a practicar en periodos tributarios posteriores hasta agotarlos.

CASoPRÁCTICoNº10

Retencióndequintacategoríaenexcesoatrabajadores

EnunciadoLa empresa E & M Asociados S.C, con fecha

26.07.2008 realiza el análisis de sus cuentas al mes de junio 2008 y advierte que existe un exceso de retención respecto de las rentas de quinta categoría de dos de sus trabajadores, uno de los cuales cesó el 30.06.2008.

Considerando los siguientes datos adicio­nales:

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 6

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 221

gasto; no obstante su obligación de devolver al trabajador la retención indebida.

Contablemente por el derecho a solicitar a la SUNAT el exceso pagado y por la obligación que tiene por pagar al trabajador, deberá efectuar el siguiente registro:

✍ REGISTRO CONTablE––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––16CUENTASPoRCoBRAR–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– dIVERSAS 270.00–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 162 Reclamaciones a–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– terceros––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––41REmUNERACIoNESy–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– PARTICIPACIoNESPoR–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– PAGAR 270.00–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 411 Remuneraciones por –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– pagar––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––26/7 Por la provisión de la obli-––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––gación del pago al trabajador y ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––el derecho a solicitar la devolu-––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––ción a SUNAT.––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––

En la oportunidad en que devuelva al trabajador cancela su obligación tal como se muestra:

✍ REGISTRO CONTablE––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––41REmUNERACIoNESy–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– PARTICIPACIoNES–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– PoRPAGAR 270.00–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 411 Remuneraciones por–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– pagar––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––10CAjAyBANCoS 270.00–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 104 Cuentas Corrientes––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––x/x Por la devolución al trabaja-––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––dor por la retención en exceso.––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––

Si la empresa decide solicitar la devolución a la SUNAT y asumiendo que ésta le devuelve en efectivo, por la recepción del cheque deberá efectuar el siguiente asiento:

✍ REGISTRO CONTablE––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––10 CAjAyBANCoS 270.00–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 104 Cuentas Corrientes––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––16CUENTASPoRCoBRAR–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– dIVERSAS 270.00–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 162 Reclamaciones a–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– terceros––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––x/x Por el importe devuelto por ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––SUNAT.––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––

Para lo anterior, la empresa deberá primero rectificar la declaración del período junio para poder solicitar la devolución a la SUNAT por pago indebido o en exceso a través del Formu­lario 4949. El procedimiento a seguir para dicha devolución lo encontramos en el numeral 16 del Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia Nacional de Adminis­tración Tributaria (TUPA­SUNAT) aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005­2007­EF.

Por otro lado, de no solicitar dicha devolución, nos encontraríamos frente a un acto de libe­ralidad tomado por la empresa por tanto el gasto originado por dicha retención en exceso no sería deducible tributariamente, tal como lo señala el literal d) del artículo 44º del TUO del Impuesto a la Renta.

2. TrabajadorCesado(Retenciónenexcesoporerrorinvoluntario)

Respecto a la trabajadora Cecilia Alburqueque, considerando que el vínculo laboral con la em­presa culminó en junio resulta correcto que no se hubiera retenido quinta categoría dado que a dicha fecha se tiene lo siguiente:

detalle S/.–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Remuneración de enero a junio 30,000.00 S/. 4,000.00 x 6, más gratificación trunca y vacaciones truncas–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– (–) 7 UIT ( 24,500.00 )–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– RentaNeta 5,500.00–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Impuesto 15% 825.00–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– (–) Retenciones efectuadas de enero a junio ( 2,056.25 )–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Retención efectuadas en exceso ( 1,231.25 )

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DETERMINACIÓN DE RETENCIONES SOBRE RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA

CAPÍTULO 6

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE222

Como podemos darnos cuenta, se ha rete­nido en exceso al trabajador por la suma de S/. 1,231.25, que la empresa deberá devolver­le. De conformidad con el literal a) del artículo 42º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta las retenciones en exceso por rentas de quinta categoría, que resulten de la liqui­dación correspondiente al mes en que opere la terminación del contrato de trabajo o cese del vínculo laboral antes del cierre ejercicio, generan las siguientes situaciones:1. Devolverle al trabajador el exceso retenido; y2. Compensar dicha devolución efectuada al tra­

bajador con el monto de las retenciones que por el referido mes haya practicado a otros trabajadores; de no poder realizarlo, podrá optar por aplicar la parte no compensada:a) A la retención que por los meses

siguientes deba efectuar a otros traba­jadores; o

b) Solicitar su devolución a la SUNAT. Consecuencia de lo anterior la empresa

deberá efectuar un asiento similar al primer caso analizado, donde reconocerá tanto su derecho a devolución como su obligación con el trabajador:

✍ REGISTRO CONTablE––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––16CUENTASPoRCoBRAR–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– dIVERSAS 1,231.25 –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 162 Reclamaciones a –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– terceros––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––46CUENTASPoRPAGAR–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– dIVERSAS 1,231.25–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 469 Otras cuentas por –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– pagar diversas––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––x/x Por la provisión de la obliga-––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––ción del pago al trabajador y el––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––derecho a solicitar la devolución ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––a SUNAT. ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––

Por la devolución al trabajador de la retención en exceso, deberá efectuar el siguiente asiento:

✍ REGISTRO CONTablE––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––46CUENTASPoRPAGAR–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– dIVERSAS 1,231.25–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 469 Otras cuentas por–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– pagar diversas––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––10 CAjAyBANCoS 1,231.25 –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 104 Cuentas Corrientes––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––x/x Por la devolución al trabaja-––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––dor por la retención en exceso. ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––

Siendo concordantes con lo dispuesto por el literal a) del artículo 42º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, la empresa en pri­mera instancia deberá aplicar su derecho contra las retenciones efectuadas a sus otros trabaja­dores, así suponiendo que por el mes de julio las retenciones efectuadas a éstos asciendan a S/. 1,000 deberá efectuar el siguiente asiento:

✍ REGISTRO CONTablE––––––––––––– x ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––40TRIBUToSPoRPAGAR 856.00–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 401 Gobierno Central–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 4017 Impuesto a la Renta–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 4017.5 Quinta Categoría––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––16CUENTASPoRCoBRAR–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– dIVERSAS 856.00–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 162 Reclamaciones a–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– terceros––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––x/x Por aplicación del crédito ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––contra el Impuesto a la Renta ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––del mes de ...––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x ––––––––––––

Cabe señalar que este crédito se declara en la casilla 605 del PDT 601 Planilla Electrónica como otras deducciones permitidas por ley.

c. SaldosafavorsegúndeclaraciónjuradaanualdelImpuestoalaRentadeperso-nasnaturalesnogeneradoresderentasdeterceracategoría

Uno de los créditos que en determinadas

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 6

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 223

circunstancias no ha sido objeto de consi­deración en la determinación mensual de retenciones sobre rentas de quinta categoría, se ha encontrado relacionado con el saldo a favor establecido en la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta de personas naturales no generadoras de rentas de terce­ra categoría. Es así que, si bien tales personas naturales pudieron haber efectuado pagos a cuenta del impuesto a la renta de primera o cuarta categoría, o en extremo habrían sido sujetos de retención sobre rentas percibidas de segunda, cuarta o quinta, resultando de ello que los créditos han superado el impues­to calculado, generando un saldo a favor, este concepto no habría sido comunicado al empleador, ni el agente de retención habría solicitado al trabajador la confirmación o no de su existencia.

Al respecto, de conformidad con el inciso e) del artículo 40º del RLIR, se ha dispuesto que del impuesto anual obtenido se deducirán los créditos a que tuviera derecho el trabajador en el mes al que corresponda la retención y los saldos a favor a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 88º de la LIR, los cuales deberán aplicarse de acuerdo al orden establecido en el artículo 52º del RLIR.

d. montosretenidosenexcesosuperioresalimpuestoqueendefinitivalecorrespon-dapagaralcontribuyente,determinadosconposterioridadalcierredelejercicio

Otro aspecto importante a comentar es el relacionado con el supuesto que con pos­terioridad al cierre del ejercicio se hubiera determinado que los montos retenidos por el agente de retención resultaran superiores al impuesto que en definitiva le corresponda pagar al contribuyente. Es así que en aquellos casos donde el empleador haya podido haber efectuado una determinación de retenciones en exceso por la aplicación no debida del procedimiento señalado en los artículos 40º ó 41º del RLIR, procede aplicar el procedimiento que SUNAT establezca a través de la respectiva Resolución de Superintendencia de acuerdo

a lo dispuesto en el literal b) del artículo 42º del Reglamento de la LIR.

En virtud a ello, procede aplicar lo dispuesto por el numeral 1 del inciso b) del artículo 3º de la Resolución de Superintendencia Nº 036­98/SUNAT (21.03.98), la cual señala que el perceptor de rentas de quinta categoría presentará al agente de retención para el que labora, el formato, adjunto a la Resolución an­tes señalada, en el que determinará el monto retenido en exceso. Asimismo, en el referido formato indicará si solicita su devolución o su aplicación contra las siguientes retenciones por pagos a cuenta hasta agotar el exceso a su favor. Es preciso agregar que en estos casos, la devolución a que se refiere el párrafo anterior será efectuada directamente por el agente de retención al trabajador. Asimismo, en los casos en que habiendo solicitado la compensación el contribuyente dejase de laborar para el agente de retención, éste deberá devolver al contribuyente la parte no compensada.

Finalmente, es importante señalar que en el supuesto en que el contribuyente hubiera dejado de laborar para la persona o entidad que le efectuó las retenciones deberá presentar el Formato, ante el agente de retención para el que labora dentro del plazo del pago de regularización del Impuesto a la Renta a efecto que este proceda con la devolución o compen­sación del importe retenido en exceso.

e. Retencionesendefectooinferioresalosquecorrespondapagarporel contribu-yente,determinadosconposterioridadalcierredelejercicio

Otra de las situaciones que se puede presentar está relacionada con el supuesto en el cual el generador de rentas de quinta categoría obser­va que las retenciones han sido efectuadas en defecto. En este caso, también resulta aplicable la Resolución de Superintendencia Nº 036­98/SUNAT, en adelante la Resolución, en la que se dispone que dentro del plazo establecido para el pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio correspondiente, si se encuentra percibiendo rentas de quinta categoría, el contri­

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DETERMINACIÓN DE RETENCIONES SOBRE RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA

CAPÍTULO 6

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE224

buyente deberá presentar al agente de retención para el que labora un formato, el cual forma parte de la referida resolución, determinando el impuesto a su cargo y el monto no retenido, a presentarse hasta el último día hábil del mes de febrero, aún cuando dicho agente de retención no hubiera sido quien debió efectuar la retención que motivó la presentación del Formato, es decir el empleador que practicó la retención.

De otro lado, la referida Resolución señala también en el numeral 2 del inciso a) del artí­culo 3º que en los casos en que el generador de rentas de quinta categoría perciba rentas de mas de un empleador, éste presentará el formato adjunto a la Resolución al empleador que le abone la mayor renta durante el mes en que se efectúe la presentación del formato

de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 75º de la LIR.

Cabe señalar que en cualquiera de los dos supuestos señalados previamente, el agente de retención deberá retener el monto del impuesto no pagado que determine el contri­buyente en el formato proporcionado por el trabajador, previa verificación de la informa­ción presentada por éste. Para tal efecto los montos señalados, serán incluidos y pagados en el PDT 601 ­ Planilla Electrónica hasta el vencimiento del periodo tributario febrero, incrementando en ese sentido la base imponi­ble y el importe de las retenciones del mes en que se practique el pago, de corresponder.

A continuación presentamos un modelo del formato referido.

MODELO DE SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN DE RETENCIONES EN EXCESO DETERMINADOS CON POSTERIORIDAD AL CIERRE DEL EJERCICIO

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 6

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 225

CASoPRÁCTICoNº11

Remuneraciónintegralanual

EnunciadoLa empresa “VIENTOS S.A.” ha celebrado un

contrato de trabajo el 01.10.2008 con una perso­na natural no domiciliada para que se desempeñe como Gerente de Administración en su compañía. Ambas partes han convenido una remuneración integral anual de S/. 135,000.00, pactándose su entrega en cuotas mensuales. La empresa nos consulta sobre el tratamiento tributario, teniendo en cuenta que el no domiciliado anteriormente no ha realizado labores en el Perú.

SoluciónEl artículo 8º del TUO de la Ley de Produc­

tividad y Competitividad Laboral (LPCL) (D.S. Nº 003­97­TR) establece que el empleador podrá pactar con aquel trabajador que perciba una remuneración mensual no menor a dos (2) UITs una remuneración integral anual que comprenda todos los beneficios legales y convencionales aplicables a la empresa, con excepción de la participación en las utilidades.

Al respecto, dado que la UIT aplicable al año 2008 es de S/. 3,500.00, se aprecia que el sueldo mensual del Gerente de Administración excede las dos (2) UITs, por lo que la remuneración integral anual ha sido válidamente acordada. Tal como lo prescribe la LPCL dentro de la remuneración integral anual se encuentran todos los beneficios legales, entre los que encontramos: la CTS (en vir­tud del D.S. Nº 001­97­TR), las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad (según la Ley Nº 25129), la Asignación Familiar (en caso que el trabajador tuviese hijos menores de edad, acorde con la Ley Nº 25129). Asimismo, la LPCL incluye los benefi­cios convencionales que le sean aplicables a este personal en virtud de convenios colectivos vigen­tes (como puede ser la asignación por educación, la asignación por cumpleaños, etc.).

Sin embargo, las partes pueden pactar que se excluyan determinados conceptos de la re­muneración integral anual, como pueden ser las

gratificaciones o la CTS. Sin embargo, nótese que en ningún caso se puede incluir dentro de esta remuneración a la participación de los trabajado­res en las utilidades.

En el presente caso, la empresa y el tra­bajador no han excluido ningún concepto de la remuneración integral anual, con lo que se encuentran incluidos en ella las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad y la CTS, acorde con el artículo 14º del D.S. Nº 001­96­TR, mas no la asignación familiar ya que el trabajador no tiene hijos todavía. De esta manera, la remuneración integral anual comprende los doce (12) sueldos mensuales, las dos (2) gratificaciones legales (que equivalen a un sueldo cada una) y la CTS (equivalente a 1 sueldo).

Es importante considerar que, por disposición del artículo 18º, segundo párrafo, inciso c) de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR en lo sucesivo), la CTS constituye un ingreso inafecto al Impuesto a la Renta.

El artículo 15º del D.S. Nº 001­96­TR indi­ca que “Para la aplicación de exoneraciones o inafectaciones tributarias, se deberá identificar y precisar en la remuneración integral el concepto remunerativo objeto del beneficio”. Así, en las boletas que se entregue al trabajador mensual­mente se debe señalar en forma discriminada el monto que corresponde a la CTS, al encontrarse este concepto inafecto al Impuesto a la Renta.

Como el Gerente General es no domiciliado y percibe rentas de fuente peruana derivadas de la realización del trabajo personal en territorio nacional (artículo 9º inciso f) de la LIR), se en­cuentra sujeto a una tasa del 30% conforme al artículo 56º numeral h) de la LIR, sobre el cual no cabe ninguna deducción según lo señala el artículo 76º inciso f) de la LIR.

Si bien el artículo 7° inciso b) de la LIR dis­pone que “Se consideran domiciliadas en el país las personas naturales extranjeras que hayan residido o permanecido en el país más de 183 días calendario durante 12 meses”, el artículo 8º de la misma norma prescribe que “Las personas naturales se consideran domiciliadas o no en el país según cual fuere su condición al principio

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DETERMINACIÓN DE RETENCIONES SOBRE RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA

CAPÍTULO 6

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE226

del ejercicio gravable, juzgada con arreglo a lo dispuesto en el artículo precedente. Los cambios que se produzcan en el curso del ejercicio grava­ble sólo producirán efectos a partir del ejercicio siguiente...”. De esta manera, el Gerente General se considerará domiciliado cuando cumpla 184 días de residencia en el país, no obstante dicha condición recién surtirá efectos tributarios a partir del 1 de enero de 2009, momento en el cual se le practicará las retenciones por concepto de IR de quinta categoría deduciendo las 7 UITs y aplicando la escala progresiva del Impuesto a la Renta, toda vez que ya califica como sujeto domiciliado.

CASoPRÁCTICoNº12

declaracióndecesedeltrabajadorconconceptospendientesporliquidar:Tratamientolaboralytributario

EnunciadoEn el presente caso, el trabajador cesa el 30

de agosto del 2008, cancelando el empleador la remuneración y la liquidación de beneficios socia­les el 2 de setiembre. Adicionalmente, al calcular la retención de Quinta Categoría hasta el mes de cese, resulta que se le ha retenido en exceso la suma de S/. 850.00 Nuevos Soles. Se consulta sobre la oportunidad en que se deben declarar y pagar las contribuciones sociales así como la renta de Quinta Categoría y el tratamiento para la retención efectuada en exceso.

I. TratamientoLaboral

oPoRTUNIdAddEPAGodELALIqUIdACIóNdEBENEFICIoSSoCIALES(*)

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– BENEFICIo PLAZo BASELEGAL––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– CTS 48 horas después D.S. Nº 001­97­TR del cese (01.03.97)––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Vacaciones 48 horas después D.Leg. Nº 713 del cese (08.11.91)––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Gratificaciones 48 horas después Ley Nº 27735 del cese (28.05.2002)

(*) No existe dispositivo legal que indique la oportunidad en la que se debe realizar el pago de la liquidación de beneficios sociales, para ello se debe recurrir a la normativa vigente sobre obligación de pago de beneficios sociales truncos (Compensación por Tiempo de Servicios, vacaciones, gra-tificaciones), la que debe realizarse dentro de las 48 horas posteriores al cese.

II. Registro del pagode la liquidacióndebeneficiossocialesenlaplanilla

A efectos de poder dar respuesta al plan­teamiento inicial el cual está relacionado con la declaración de cese del trabajador, consideramos pertinente hacer mención a algunas normas que regulan los aportes y las gratificaciones.

Las aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud serán calculadas sin topes, sobre la totalidad de las remunera­ciones devengadas en cada mes a favor del asegurado.

En esa misma línea, debemos mencionar que la obligación de pagar o retener las aportaciones por determinado mes surge precisamente al devengarse la obligación de pagar las remu­neraciones correspondientes a dicho mes. Ello, conforme lo establece la Cuarta Disposición Final de la Ley Nº 27356, el literal a) del artículo 6º de la Ley Nº 26790, los numerales 5.1 y 5.4 del artículo 5º del D.S. Nº 005­2002­TR.

De este modo, el importe de la “liquidación de los beneficios sociales” se deberá declarar en el PDT 601 correspondiente al mes en que se devengaron dichos beneficios sociales aún cuan­do se paguen en un mes posterior, fecha esta última que también será declarada en el mismo PDT correspondiente al período de pago.

Conforme lo señalan las normas laborales, el pago de la liquidación de beneficios sociales debe ser realizado dentro de las 48 horas pos­teriores al cese, además de ser registrada en la planilla electrónica (PDT 601).

Así, si un trabajador cesa el 30 de agosto de 2008 se le deberá pagar una liquidación de beneficios sociales hasta el día 2 de setiembre del mismo año. De este modo, la declaración será realizada de la siguiente manera:

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 6

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 227

REGISTRodELCESELABoRALydELPAGodELALIqUIdACIóNdEBENEFICIoSSoCIALESENLAPLANILLAELECTRóNICA–PdT601

Situación mesdedeclaración Forma Concepto Aportacionesycontribucionessociales deltrabajador enelPdT601

BAJA Agosto Devengo Vacaciones y Essalud (9%), Sistema Pensionario – SNP y SPP (AFPs) –, (1) Gratificaciones así como cualquier otra contribución que tenga como truncas base imponible las remuneraciones. –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– SIN VÍNCULO Setiembre Pago Vacaciones y En el caso de las contribuciones sociales no existirán apor­ LABORAL CON Gratificaciones tes, por cuanto ya se aportaron en el periodo agosto. CONCEPTOS truncas En el caso de las vacaciones y gratificaciones truncas sí PENDIENTES se declararán las retenciones de 5ta categoría.

Mes de cese o tér­mino de la relación laboral, en donde se registrará al traba­jador de BAJA, así como la fecha y mo­tivo de fin del vínculo laboral.

Para el registro de la liquidación de BBSS, primero se debe indicar la si­tuación de BAJA del trabajador en el mes de cese o ter­mino de la relación laboral.

a. Periodoagosto

Después de decla­rar de BAJA al tra­bajador, se debe indicar la fecha de fin y el motivo del término de la relación laboral.

Después de registrar la fecha de fin y el motivo del cese, se podrá visualizar el período laboral en que ha prestado servicios el trabajador.

Mes de pago de la liquidación de beneficios socia­les.

b. Periodosetiembre

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DETERMINACIÓN DE RETENCIONES SOBRE RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA

CAPÍTULO 6

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE228

II. ImpuestoalaRenta

El artículo 71º de la Ley del Impuesto a la Renta hasta el año 2005 estipulaba que, las per­sonas que pagasen o acreditaran rentas de quinta categoría estaban obligadas a retener dicho im­puesto en el momento de su pago o devengo, lo que ocurra primero, denominándose a esta figura “retención sobre el devengo”. Posteriormente, en virtud de la Ley Nº 28655, vigente a partir del 2006, se modifica el artículo 71º, retirando el párrafo donde prescribía la retención sobre el devengo; con lo cual, únicamente se aplica la “retención sobre lo percibido”, es decir cuando se ponga a disposición del perceptor la renta. En concordancia con lo anterior, el inciso d) del artículo 57º de la citada Ley, regula que, las Rentas de Quinta Categoría, se imputarán en el ejercicio en que se perciba. Ambas normas buscan la co­incidencia entre la obligación de pago por parte de la empresa y el ingreso del perceptor.

En el caso de la liquidación del trabajador, cuyo pago se produce en el mes siguiente, aún cuando si bien no exista vínculo laboral, según el criterio esbozado líneas arriba (percibido) de­berá ser declarada la Renta de Quinta Categoría en el momento en que la empresa lo abone, es decir en el periodo de setiembre; situación que tal como se ha expuesto en el rubro anterior difiere del ámbito laboral, que se declara en el mes de agosto.

En el caso de las retenciones de quinta ca­tegoría en exceso producto del cese laboral al 30 de agosto, el literal a) del artículo 42º del

Consignar el importe de la de­volución realizada al trabajador que se aplica al total de las retenciones de quinta categoría del periodo.

En el mes posterior al mes de cese o de BAJA del trabajador, se debe registrar nuevamente como SIN VÍNCULO LA­BORAL CON CON­CEPTOS PENDIENTES POR LIQUIDAR, para proceder al registro del pago de la liqui­dación de beneficios sociales.

Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, señala que tratándose de retenciones en exceso que resulten de la liquidación correspondiente al mes en que opere la terminación del contrato laboral, antes del cierre del ejercicio, se aplicarán las siguientes normas:a) En el mes en que opere la terminación del con­

trato o cese del vínculo laboral, el empleador devolverá al trabajador el exceso retenido.

b) El empleador compensará la devolución efec­tuada al trabajador con el monto de las reten­ciones que en el referido mes haya practicado a otros trabajadores. Cuando el empleador no pueda compensar con otras retenciones la devolución efectuada, podrá aplicar la parte no compensada del siguiente modo:b.1) A la retención que por los meses siguien­

tes deba efectuar a otros trabajadores.b.2) Solicitar la devolución a la SUNAT.

Para el caso materia de análisis, advirtiéndose retención en exceso en el periodo, el empleador procederá a su devolución, compensando este exceso contra las retenciones de los demás tra­bajadores con vínculo laboral. Cabe señalar que si bien se indica en la norma que se debe devolver en el mes del cese, si éste se produce al final del mes, resulta atendible que la devolución se produzca dentro del plazo máximo existente de 48 horas para cancelar los beneficios sociales.

¿dóndeseconsigna la retenciónenex-cesodelImpuestoalaRenta?

La retención en exceso deberá consignarlo en la casilla 605: “Otras deducciones permitidas por ley”.

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 7

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 229

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––Introducción

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––El trabajo prestado por cuenta ajena o

en relación de dependencia presenta una serie de peculiaridades que explican el tratamiento que la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) le dispensa.

Así por ejemplo, debido a que es el em-pleador quien asume los gastos y/o proporcio-na los elementos que la realización del trabajo demanda, es razón suficiente en virtud de la cual las deducciones que suele aceptar la legislación del Impuesto a la Renta, para las rentas de quinta categoría, resultan menores con respecto a las rentas de cuarta categoría (que son las otras rentas provenientes de la fuente trabajo personal y que suelen requerir la presencia de algún capital para generar renta), ya sea que la deducción de gastos que admita la norma se base en deducciones reales o presuntas.

Ahora bien, en lo tocante al asunto del epígrafe, el legislador del IR ha establecido un procedimiento particular para efectos del cálculo de la retención del IR. Dentro de ese contexto abordaremos el tema especial de las retenciones aplicables a las denominadas remuneraciones variables.

No queremos iniciar el desarrollo del presen-te trabajo sin antes advertir al lector que para efectos de nuestra exposición equipararemos las rentas de quinta categoría como aquellas que sólo provienen de un contrato de trabajo o relación laboral, afirmación que como sabemos al menos legislativamente no es exacta, recurso que, sin embargo, si servirá para efectos de este trabajo, pues las rentas de quinta categoría son, por antonomasia, aquellas provenientes de una relación laboral.

CAPÍTULO 7PrOCedimienTO de reTenCión de renTA

de QUinTA CATegOrÍA en eL CAsO de remUnerACiOnes VAriAbLes

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––2. Procedimiento general aplicable a las

retenciones de quinta categoría––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

El primer párrafo del artículo 75º de la LIR señala que las personas naturales y jurídicas o entidades públicas o privadas que paguen rentas comprendidas en la quinta categoría, deberán retener mensualmente sobre las remuneracio-nes que abonen a sus servidores, un dozavo del impuesto que, conforme a las normas de la Ley, les corresponda tributar sobre el total de las remuneraciones gravadas a percibir en el año. Dicho total se disminuirá en el importe de 7 UITs. establecidas en el artículo 46º del TUO (aplicable para trabajadores domicliados). La norma precisa que tratándose de personas que presten servicios para más de un empleador, la retención la efec-tuará aquél que abone mayor renta.

Con más detalle el Reglamento de la Ley del Reglamento a la Renta (RLIR) en su artículo 40º precisa el procedimiento a seguir para realizar las retenciones de quinta categoría y que se ha desarrollado en el capítulo anterior.

Sin embargo, cabe advertir que en la práctica puede ocurrir que el cálculo de la retención en base al mencionado dozavo del impuesto estimado resulte muy difícil de precisar debido a la distor-sión que puede ocurrir por la variabilidad de los ingresos que pueda percibir el contribuyente de rentas de quinta categoría. Ello debido a que el procedimiento general se encuentra razonado para el supuesto de que la remuneración sea previsible lo cual es fácil de advertir cuando la remuneración es fija o se perciba en montos uniformes.

En efecto, existen casos donde la previsibilidad de los ingresos que en el ejercicio vaya a percibir el trabajador se distorsionen o que, simplemente, no pueda ser determinable, razonablemente, de antemano. Ello podría ocurrir, por ejemplo, en el

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PROCEdImIENTO dE RETENCIóN dE RENTA dE QUINTA CATEGORíA EN EL CASO dE REmUNERACIONES VARIABLES

CAPÍTULO 7

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE230

caso que el trabajador deja de trabajar abrupta-mente para su empleador antes de la finalización del ejercicio o si es que el trabajador percibiese remuneraciones variables.

Precisamente siendo objeto de este capítulo el estudio de las denominadas remuneraciones variables nos avocaremos seguidamente a ellas.

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––2. Determinación especial de las

retenciones de quinta categoría en el caso de percepción de remuneraciones variables

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––2.1. Formas remunerativas Como se sabe, básicamente son dos las

formas cómo se determina la remuneración proveniente de una relación laboral:a. Por tiempo: la remuneración se percibe

teniendo en cuenta la duración del trabajo y no el resultado concreto o la cantidad de la obra realizada. Es la forma usual de remuneración y es la manera de determi-nación de la Renta Anual en la que se basa el procedimiento general de retención de las rentas de quinta categoría que asume nuestra LIR, debido que para fines del cálcu-lo se presentan como un ingreso regular.

b. Por rendimiento o resultado de traba-jo: la remuneración tiene en cuenta la producción del trabajador. Las formas clásicas de esta modalidad son las re-muneraciones a destajo y por comisión. La existencia de este tipo de remuneración origina la necesidad de que nuestra LIR establezca un procedimiento alternativo de determinación de la correspondiente retención de quinta categoría, ya que estos ingresos carecen de la regularidad de las mencionadas en el literal anterior.

Una primera cuestión sobre el tema que veni-

mos estudiando es justamente precisar cuándo nos encontramos ante una remuneración variable. Para ello nos sirve la clasificación antes mencionada pues nos encontramos ante una remuneración variable cuando ella

precisamente se determina en función al ren-dimiento o resultado del trabajo realizado por el trabajador y no cuando se fija en base a una cantidad pactada por un tiempo determinado (horas o días). De lo señalado se desprende porqué un trabajador que obtiene una remu-neración fija, ésta no se vuelve variable por el solo hecho de que, por ejemplo, en un mes o en algunos meses ese mismo trabajador obtenga ingresos adicionales por el concepto de horas extras o sobre tiempo.

Cabe precisar, sin embargo, que para fines de la aplicación de este procedimiento especial de retención también se considera como remuneración variable a aquella remu-neración pactada como parcialmente fija y parcialmente variable.

2.2. Opciones para determinar la renta de

quinta categoría En efecto, considerando la posibilidad de

pactar la remuneración en base al rendimien-to o resultado del trabajo y determinar, por tanto, remuneraciones variables, el literal a) del artículo 41º del RLIR, refiriéndose a la retención en casos especiales de obtención de rentas de quinta categoría, nos señala que cuando las remuneraciones mensuales pagadas al trabajador sean de montos va-riables, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo anterior.

No obstante, se permite como opción que a fin de establecer cuál es la remuneración mensual a ser proyectada pueda tomarse el promedio de las remuneraciones pagadas en el mes por el cual se realiza la retención y en los dos (2) meses inmediatos anteriores, ello con la finalidad de obtener una remunera-ción promedio, que resulte hasta cierto pun-to representativa de los ingresos mensuales del trabajador, disminuyendo de esa manera los efectos que una retención excesiva o mi-núscula podría tener en el contribuyente al momento de regularizar su impuesto al final del ejercicio. Es precisamente por ese mismo motivo de evitar distorsiones y, además, en la dificultad que su estimación presenta, que

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 7

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 231

este procedimiento especial de retención excluye a las gratificaciones ordinarias tanto para el cálculo de la remuneración mensual promedio como de la remuneración anual proyectada. Sin embargo, al monto resul-tante se le agregará las gratificaciones tanto ordinarias como extraordinarias, y en su caso, las participaciones de los trabajadores, que hubieran sido puestas a disposición de los mismos en el mes de la retención.

Consideramos que, debido a los efectos distorsionantes que en el cálculo de la reten-ción mensual por el sistema general tiene la percepción de las remuneraciones variables, debería ser facultad del trabajador optar por el procedimiento de retención que más le conviene, ya que es él quien es el que en defi-nitiva sufrirá la retención, por lo que le debería corresponder a él elegir tal posibilidad.

2.3. Ejercicio de la opción El segundo párrafo del literal a) del artículo

41º del RLIR, prescribe que la opción del em-pleador se deberá realizar con ocasión de la retención que debe efectuarse por el primer mes del ejercicio gravable. Sin embargo, la norma no precisa cómo se ejercerá esa opción. Creemos que para ello bastará con presentar la declaración correspondiente a la retención de inicio del ejercicio (entiéndase como la de enero) sin que para ello exista obligación espe-cial de comunicar de otra manera el ejercicio de dicha opción a la Administración.

En cambio, cabe advertir que la norma exige uniformidad, una vez optado por el procedimiento especial de retención, ya que el mismo “deberá mantenerse durante el transcurso de dicho ejercicio”.

2.4. Trabajadores que se incorporan con posterioridad al 1 de enero

El Reglamento precisa que en el caso de los trabajadores con remuneraciones de montos variables que se incorporen con posterioridad al 1 de enero, el empleador practicará la reten-ción sólo después de transcurrido un período de tres meses completos, a partir de la fecha

de incorporación del trabajador. La norma se refiere en este extremo al caso de los trabaja-dores que empiecen su relación laboral luego del inicio del ejercicio y que no hayan tenido en los meses inmediatos anteriores relación laboral con el pagador de la remuneración. En estos casos ”el empleador practicará la retención sólo después de transcurrido un período de tres meses completos, a partir de la fecha de incorporación del trabajador”. Debe precisarse que la referencia a los tres meses completos de la norma no hace referencia a meses calendarios sino a noventa días; así si un trabajador que percibe remuneración variable empieza a laborar a partir del 15 de enero del ejercicio la primera retención que deberá sufrir será en abril, ello obedece a la necesidad de contar con 3 meses de trabajo remunerado para realizar el cálculo.

El literal c) del artículo 41º del RLIR dispone que en los casos de trabajadores que hubieran percibido remuneraciones de más de un em-pleador en un mismo ejercicio, para efecto de la retención, el nuevo empleador considerará las remuneraciones y retenciones acreditadas en el certificado que debe expedir el anterior empleador, según dispone el artículo 45º del TUO. En el caso de trabajadores que perciban remuneraciones variables el nuevo empleador podrá optar al practicar la primera retención, por el procedimiento que autoriza dicho inciso en función a la remuneración promedio, com-putando a ese efecto las retribuciones pagadas en el mismo ejercicio gravable, por los emplea-dores anteriores, sin necesidad de esperar el transcurso de tres meses completos.

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––3. Casos Prácticos

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––CASO PRÁCTICO

Retenciones de quinta categoría por remuneración variable

EnunciadoComercial FULL WORK S.A. tiene un traba-

jador que ingresó a laborar en el mes de agosto

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PROCEdImIENTO dE RETENCIóN dE RENTA dE QUINTA CATEGORíA EN EL CASO dE REmUNERACIONES VARIABLES

CAPÍTULO 7

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE232

acordándosele retribuir en función a un básico ascendente a S/. 500 y comisiones en función a las ventas realizadas.

Durante los meses de agosto percibió S/. 1,900 (S/. 500 básico + S/. 1,400 comisión) mien-tras que en los meses de setiembre y octubre percibió S/. 2,000 (S/. 500 básico + S/. 1,500 comisión) y S/. 2,200 (S/. 500 básico + S/. 1,700 comisión), respec-tivamente. ¿Cómo sería el tratamiento contable y tri-butario, sabiendo que dicho trabajador laboró anterior-mente en otra empresa y según certificado de renta de quinta categoría sus ingresos percibidos de enero a julio ascendieron a S/. 16,000.00 (Remuneración mensual de S/. 2,000.00) sin retención al haberse devuelto la retención en exceso que se le había efectuado ini-cialmente?

SoluciónToda vez que se trata de retribuciones que la

empresa proporciona a sus trabajadores a cambio

de sus servicios, el tratamiento aplicable es el prescrito por la NIC 19: Beneficios de los trabaja-dores. En este sentido, al calificar como beneficios a corto plazo las remuneraciones y cotizaciones a la seguridad social se reconocerá como gasto dado que no se incluye como parte del costo de ningún bien, tal como se muestra a continuación respecto únicamente a este trabajador.

Las rentas de quinta categoría obtenidas por el trabajo personal prestado en relación de dependencia, que entre otros, son: suel-dos, gratificaciones, comisiones, etc. y en general, toda retribución por servicios perso-nales, se encuentran sujetas a retención en la fuente a cargo de la empresa empleadora que lo pague o acredite (literal a) del artículo 71º del TUO de la Ley del Impuesto a la Ren-ta). Por consiguiente Comercial FULL WORK S.A. deberá retener mensualmente sobre las remuneraciones que abone a sus servidores

✍ REGISTRO COnTablE ASIENTO Agosto Setiembre Octubre Debe Haber Debe Haber Debe Haber––––––––––––– x –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––62 CARGAS DE PERSONAL 2,071.00 2,180.00 2,398.00––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 621 Sueldo 500.00 500.00 500.00––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 623 Comisiones 1,400.00 1,500.00 1,700.00––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 627 Seguridad y––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Previsión Social 171.00 180.00 198.00–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––40 TRIBUTOS POR PAGAR 448.00 485.00 551.50––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 401 Gobierno Central (*)––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 4017 Impuesto a la Renta 30.00 45.00 67.50––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 403 Contribuciones a ins-––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– tituciones públicas––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 4031 ONP 247.00 260.00 286.00––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 4032 ESSALUD 171.00 180.00 198.00–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––41 REMUNERACIONES Y PAR-––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– TICIPACIONES POR PAGAR 1,623.00 1,695.00 1,846.50––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 411 Remuneraciones––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– por pagar–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––x/x Por la provisión de la planilla.––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x –––––––––––

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 7

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 233

un dozavo del impuesto que, conforme a las normas de esta ley, les corresponda tributar sobre el total de las remuneraciones gravadas a percibir en el año, luego de deducir un monto fijo equivalente a siete (7) Unidades Impositivas Tributarias.

Los pasos a seguir serían:

a. La remuneración mensual se multiplicará por el número de meses que falte para terminar el ejercicio, incluyendo el mes al que corresponda la retención. Al resultado se le sumará, las participaciones de los tra-bajadores y la gratificación extraordinaria, que hubieran sido puestas a disposición de los mismos en el mes de la retención.

No obstante lo anterior, se debe establecer en primer lugar si la remuneración se en-cuentra en función al tiempo o en función, al rendimiento o resultado del trabajo. Así, en el caso específico de la consulta se advierte que nos encontramos ante una remuneración determinada en función al rendimiento que resulta variable mensualmente.

En esta circunstancia, es aplicable el trata-miento especial dispuesto en el literal a) del artículo 41º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, respecto del cual se muestra su cálculo bajo el supuesto que de-cida proyectar su remuneración mensual.

b. Al resultado obtenido en el inciso anterior, se le sumará, en su caso, las remuneraciones, gratificaciones extraordinarias, participaciones de los trabajadores y otros ingresos puestos a disposición de los mismos en los meses anteriores del mismo ejercicio.

Dado que el trabajador ha percibido remu-neraciones de más de un empleador en un mismo ejercicio, para efecto de la retención, el nuevo empleador considerará las remune-raciones acreditadas según el certificado de retenciones de quinta categoría, entregada por el trabajador a su nuevo empleador.

c. A la suma que se obtenga por aplicación de los incisos anteriores se le restará el monto equivalente a las siete (7) Unidades Impositivas Tributarias.

✍ REGISTRO COnTablE ASIENTO Agosto Setiembre Octubre Debe Haber Debe Haber Debe Haber––––––––––––– x –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––40 TRIBUTOS POR PAGAR 448.00 485.00 551.50––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 401 Gobierno Central––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 4017 Impuesto a la Renta 30.00 45.00 67.50––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 403 Contribuciones a ins-––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– tituciones públicas––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 4031 ONP 247.00 260.00 286.00––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 4032 ESSALUD 171.00 180.00 198.00–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––10 CAJA Y BANCOS 448.00 485.00 551.50––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 104 Cuentas Corrientes–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––x/x Por el pago de los impuesto –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––según PDT 601.––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x –––––––––––(*) Por cuestiones prácticas, para la elaboración de los asientos, se ha tomado en cuenta el procedimiento

general para el cálculo del la Renta de Quinta Categoría, tal como lo vemos en la siguiente página.

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PROCEdImIENTO dE RETENCIóN dE RENTA dE QUINTA CATEGORíA EN EL CASO dE REmUNERACIONES VARIABLES

CAPÍTULO 7

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE234

PROCEDIMIENTO PROYECTANDO LA REMUNERACIÓN DEL MESArtículo 40º Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– DETALLE AGO SET OCT–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Remuneración del mes de cálculo por Nº de meses 9,500.00 8,000.00 6,600.00 que falta para concluir el año. (1900 x 5) (2000 x 4) (2200 x 3)

Gratificaciones ordinarias que corresponden al ejercicio 0.00 0.00 0.00–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Otras remuneraciones en el mes 0.00 0.00 0.00–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Remuneraciones y otros ingresos puestos a disposición en los meses anteriores 16,000.00 17,900.00 19,900.00–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Renta bruta anual proyectada 25,500.00 25,900.00 26,500.00–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 7 UIT (7 x S/. 3,500) (24,500.00) (24,500.00) (24,500.00)–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Renta neta anual proyectada 1,000.00 1,400.00 2,000.00–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Tasa del Impuesto 15% 150.00 210.00 300.00–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Retenciones en los meses anteriores 0.00 (30.00) (30.00)–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Impuesto por pagar 150.00 180.00 270.00–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Retención en el mes S/. 30.00 45.00 67.50 (150 ÷ 5) (180 ÷ 4) (270 ÷ 4)––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

nota: Como se observa en el cálculo de la Renta bruta anual proyectada no se toma en cuenta la gratificación ordinaria de diciembre, dado que la remuneración del trabajador es variable.

a

c

d

e

f

d. Al resultado obtenido conforme al inciso anterior, se le aplicará la escala progresiva acumulativa siguiente:

Renta Neta Global Tasa––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Hasta 27 UIT 15%––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Por el exceso de 27 UIT y hasta 54 UIT 21%––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Por el exceso de 54 UIT 30%

e. Del impuesto anual obtenido por aplicación del inciso anterior, se deducirán los créditos a que tuviera derecho el trabajador en el mes al que corresponda la retención y los saldos a su favor, de ser el caso.

f. El impuesto anual así, determinado en cada mes, se fraccionará de la siguiente manera:1. En los meses de enero a marzo, el impues-

to anual se dividirá entre doce.2. En el mes de abril, al impuesto anual se le

deducirá las retenciones efectuadas de ene-ro a marzo del mismo ejercicio. El resultado de esta operación se dividirá entre 9.

3. En los meses de mayo a julio, al impues-to anual se le deducirá las retenciones efectuadas en los meses de enero a abril

del mismo ejercicio. El resultado de esta operación se dividirá entre 8.

4. En el mes de agosto, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas en los meses de enero a julio del mismo ejercicio. El resultado de esta operación se dividirá entre 5.

5. En los meses de setiembre a noviembre, al impuesto anual se le deducirá las reten-ciones efectuadas en los meses de enero a agosto del mismo ejercicio. El resultado de esta operación se dividirá entre 4.

6. En el mes de diciembre, con motivo de la regularización anual, al Impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas en los meses de enero a noviembre del mismo ejercicio.

Opcionalmente, el empleador en el caso de renta variable puede decidir proyectar un promedio, para lo cual considerará como remuneración mensual el promedio de las remuneraciones pagadas en ese mes y en los dos (2) meses inmediatos anteriores. Para el cálculo del promedio así como la remunera-ción anual proyectada, no se considerarán las

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 7

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 235

gratificaciones ordinarias a que tiene derecho el trabajador.

Dado que el trabajador ha percibido remune-raciones de más de un empleador en un mismo ejercicio, igual como antes se señaló, se consi-derará las remuneraciones acreditadas según el certificado de retenciones de quinta categoría; debiendo determinar el promedio como se mues-tra en el siguiente cuadro:

DETERMINACIÓN DEL PROMEDIO APROYECTAR EN REMUNERACIONES VARIABLES

Meses Remuneración Junio 2,000.00

Julio 2,000.00

Agosto 1,900.00

Setiembre 2,000.00

Octubre 2,200.00

Meses Agosto Setiembre Octubre Junio 2,000.00 – –

Julio 2,000.00 2,000.00 –

Agosto 1,900.00 1,900.00 1,900.00

Setiembre – 2,000.00 2,000.00

Octubre – – 2,200.00

Ingreso de 3 meses 5,900.00 5,900.00 6,100.00

Promedio 1,966.67 1,966.67 2,033.33

Al resultado obtenido se le agregará las grati-ficaciones tanto ordinarias como extraordinarias y en su caso las participaciones de los trabajadores, que hubieran sido puestas a disposición de los mismos en el mes de la retención.

Luego se seguirán los mismos pasos mencio-nados en los numerales del c) al f) del procedi-miento general.

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 8

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 237

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––1. Introducción

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––La regulación de los certificados de retención

responde al cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 45° del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual en líneas generales dis-pone que los agentes de retención (1) de rentas de segunda, cuarta y quinta categoría, se encuentran en la obligación de entregar a los perceptores de dichas rentas un certificado de rentas y retencio-nes, en el que se deje constancia de, entre otros conceptos, el importe abonado y el impuesto retenido correspondiente al año anterior.

Dicha obligación, inclusive resulta exigible tratándose de retenciones practicadas a no do-miciliados, cuando éstos lo soliciten para efectos distintos a las obligaciones que deben advertirse cuando se retiren del país.––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

2. ¿Qué características deben cumplir los certificados a la luz del nuevo marco normativo?

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––A través de la Resolución de Superintendencia

N° 010-2006/SUNAT, el ente recaudador esta-bleció los lineamientos y requisitos mínimos que deben observar los:

(i) Certificado de rentas y retenciones por rentas de segunda, cuarta y quinta categoría;

(ii) Certificado de rentas y retenciones por dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades;

(iii) Certificado de rentas y retenciones por rentas pagadas a contribuyentes no domiciliados.

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––3. Certificados de rentas y retenciones

por rentas de quinta categoría––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

La referida clase de certificado, deberá conte-ner como mínimo la siguiente información:

CAPÍTULO 8

CERTIFICADO DE RENTAS Y RETENCIONES DE QUINTA CATEGORÍA

Requisitos e infoRmación mínima (ceRtificado poR segunda, cuaRta y quinta)

–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––1. La denominación de Certificado de Rentas y Retenciones

por rentas de Quinta Categoría, según corresponda.–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

2. Ejercicio al que corresponde el certificado.–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

3. Fecha de emisión del certificado.–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

4. Datos del agente de retención:– Nombres y apellidos, denominación o razón social.– Número de RUC.– Domicilio fiscal.– Nombres y apellidos, y tipo y número del documento

de identidad del representante legal acreditado en el RUC, de ser el caso.

–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––5. Datos del contribuyente a quien se entregará el certi-

ficado:– Nombres y apellidos.– Número de RUC o, tratándose de sujetos que no se

encuentren obligados a inscribirse en el RUC, el tipo y número del documento de identidad.

– Domicilio fiscal o, de no estar obligado a inscribirse en el RUC, su dirección domiciliaria.

–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––6. Concepto por el que se paga la renta; cargo que ocupa

en el centro laboral.–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

7. El importe de la renta bruta de quinta categoría que el agente de retención hubiera puesto a disposición del contribuyente en el ejercicio.

–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––8. El importe de las retenciones efectuadas sobre las rentas

a las que se refiere el numeral anterior.–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

9. La firma del agente de retención o su representante legal acreditado en el RUC.

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––4. ¿Según ley, cuál es la oportunidad

para entregar el certificado de retenciones?

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––Acorde con lo previsto en el artículo 45° del

Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, tratándose de retenciones a contribuyentes do-miciliados en el país, los agentes de retención

–––––––––(1) Cabe indicar que fundamentalmente los artículos 71°, 72° y 73° de la Ley del Impuesto a la Renta, prescribe quienes

tienen la “categoría” de agentes de retención del mencionado impuesto.

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CERTIFICADO DE RENTAS Y RETENCIONES DE QUINTA CATEGORÍA

CAPÍTULO 8

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE238

de rentas de quinta categoría, deberán entregar al perceptor de dichas rentas, el certificado de rentas y retenciones antes del 1 de marzo de cada año.

Certificado de Antes del 1 Rentas y de marzo de Retenciones cada año

Ahora bien, en el caso de rentas de quinta categoría, cuando el contrato de trabajo se extin-ga antes de finalizado el ejercicio, el empleador extenderá de inmediato, por duplicado, el aludido certificado.

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––5. Si no se entrega el certificado en la

oportunidad de ley: ¿Se incurre en alguna infracción?

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––Efectivamente. Si el agente de retención

incumpliera dicha obligación, incurriría en la in-fracción tipificada en el numeral 26 del artículo 177° del Código Tributario, sancionada con multa equivalente al 40% de la UIT sin posibilidad de rebaja alguna (2).

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––6. ¿Los contribuyentes se encuentran

obligados a conservar el certificado de retenciones?

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––El último párrafo del artículo 2° de la preci-

tada resolución establece que los contribuyentes perceptores de renta de quinta categoría, debe-rán conservar el certificado durante el plazo de prescripción correspondiente al ejercicio al que se refiere el documento.

Lo anterior, responde a la obligación con-templada en el numeral 7 del artículo 87° del Código Tributario, el cual establece que constituye obligación de los administrados, conservar toda documentación y/o informa-ción que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que estén relacionados con ellas, mientras el tributo no esté prescrito.

Claro está, en cada caso, se tendrá en consideración el computo e inicio de los plazos prescriptorios. De otro lado, asumimos que di-cha exigencia, no resultaría aplicable al sujeto (contribuyente) no domiciliado, en la medida que el mismo se encuentra fuera del ámbito de fiscalización del ente recaudador.

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––7. ¿Se podría incluir información

adicional?––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

En todos los certificados cuyas característi-cas establece la norma en comentario, se ob-servan y exigen requisitos mínimos a cumplirse. Ello significaría que no existiría limitación legal alguna relacionada a que los agentes de reten-ción pudieran consignar mayor información o, información con mayor detalle respecto a la renta abonada e impuesto retenido, siempre eso sí, respetándose la información mínima legalmente exigible.

Entendemos que mientras mayor sea la información o los datos que se pudieran con-signar en los referidos certificados, se evitarían cuestionamientos por parte de la SUNAT a los mismos, con lo cual no solo se beneficiaría el contribuyente sino también, se facilitaría de una mejor manera la labor de la SUNAT (una suerte de eficaz sinergia entre la relación ad-ministrado – administración).

–––––––––(2) Por ejemplo, en el presente ejercicio la multa ascendería a S/. 1,400; importe al cual habría que adicionarle los intereses

moratorios devengados a la fecha de pago.

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 8

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 239

ceRtificado de Rentas y Retenciones poR Rentas de quinta categoRía

eJeRcicio .........

Fecha de emisión: / /(Apellidos y nombres o razón social del empleador o comi-tente) con RUC ................... domiciliado en ........(Domicilio fiscal).............. debidamente representado por ........(nombre y apellidos del representante legal) (1)..... con DNI N°..............

ceRtifica

Que a don (doña).............(nombres y apellidos).............., identificado(a) con DNI Nº (2)............., domiciliado (2) en ..............(dirección domiciliaria)......., en su calidad de..........(cargo que desempeña en la empresa), se le ha retenido el importe de S/. ......., como pago a cuenta del Impuesto a la Renta de quinta categoría, correspondiente al ejercicio gravable ......., calculado en base a las siguientes rentas, deducciones y créditos:

1. Rentas BRutas – Sueldo o salarios, asignaciones, primas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, etc. S/. ............... – Participación en las utilidades .............. – Ingresos por el trabajo prestado en forma independiente en el lugar y horario designado por quien lo requiere y cuando el usuario proporciona los elementos de trabajo y asume los gastos que la prestación del servicio demanda (3) .............. – Ingresos por el trabajo prestado en forma independiente en forma simultánea al trabajo dependiente (4) .............. ———— Renta BRuta totaL S/. .............. ————

2. deducciones de La Renta de 5ta. categoRía – 7 UIT (sólo para personal domiciliado) S/. (.............) ————

3. Renta neta S/. ..............

4. impuesto a La Renta S/. .............. (Calculado en función a la escala vigente)

5. cRÉditos contRa eL impuesto – Rentas de fuente extranjera (tasa

media de la renta percibida o Impuesto a la Renta pagado en el exterior, el menor) (.............) ————

6. impuesto totaL Retenido S/. (.............)

oBseRVaciones......................................................................................................................................................................................................................................................................................

——————————————————–––––—––––––––(Nombres y apellidos y firma del agente de retención o representante legal)

(1) Se incluirá al representante legal acreditado en el RUC.(2) Considerando que los perceptores de rentas de quinta

categoría no se encuentran obligados a inscribirse en el RUC, la identificación se efectuará con su DNI y dirección domiciliaria. Sin embargo, si contasen con Nº de RUC, también se podría optar por consignar dicho número y domicilio fiscal.

(3) Corresponde a las denominadas Rentas de Cuarta - Quinta Categoría, reguladas por el inciso e) del artículo 34º del TUO de la LIR.

(4) Corresponde a las denominadas Rentas de Quinta Cate-goría Especial, reguladas por el inciso f) del artículo 34º del TUO de la LIR.

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––8. Aplicación práctica

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––gastos por remuneraciones y la entrega del certificado de

rentas y retenciones

enunciadoDentro de la planilla de la empresa BAMBINO

S.A., se encuentra el trabajador Sr. Luis Andrés Chan Lan que ha laborado durante todo el ejer-cicio 2007 al cual se le ha efectuado retención por concepto de Impuesto a la Renta correspon-diendo además hacerle entrega del Certificado de rentas y retenciones por quinta categoría. A continuación los montos que le corresponden por el ejercicio 2007:

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CERTIFICADO DE RENTAS Y RETENCIONES DE QUINTA CATEGORÍA

CAPÍTULO 8

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE240

Si bien se le ha estado abonando su remune-ración mensual el último día de hábil de cada mes, en lo que corresponde a la gratificación ordinaria por Navidad, la misma fue pagada recién el 15 de febrero 2008, por falta de liquidez.

i. perspectiva contable

Toda retribución que la empresa proporciona a sus trabajadores a cambio de sus servicios, se

encuentra bajo el alcance de lo señalado en la NIC 19: Beneficios de los Trabajadores. En este sentido, califica como beneficio a corto plazo las remunera-ciones y cotizaciones a la seguridad social que corres-pondan por los servicios prestados en el ejercicio que deberán reconocerse como gasto en cada mes en que se presta el servicio. A continuación se muestra los asientos correspondientes al último semestre en relación con el citado trabajador, considerando que está en el Sistema Nacional de Pensiones:

detalle ene feb mar abr may Jun Jul ago set oct nov dic total

Remuneración mensual 5,000.00 5,000.00 – 5,000.00 5,000.00 5,000.00 5,000.00 5,000.00 5,000.00 5,000.00 5,000.00 5,000.00 55,000.00

Asignación familiar 50.00 50.00 – 50.00 50.00 50.00 50.00 50.00 50.00 53.00 53.00 53.00 559.00

Gratificación ordinaria fiestas patrias – – – – – – 5,050.00 – – – – – 5,050.00

Participación en las utilidades 2006 – – 6,000.00 – – – – – – – – – 6,000.00

Remuneración vacacional – – 5,050.00 – – – – – – – – – 5,050.00

Gratificación ordinaria Navidad – – – – – – – – – – – 5,053.00 5,053.00

Asignación por cumpleaños – – – – – 100.00 – – – – – – 100.00

Total Remunera- ción Mensual 5,050.00 5,050.00 11,050.00 5,050.00 5,050.00 5,150.00 10,100.00 5,050.00 5,050.00 5,053.00 5,053.00 10,106.00 76,812.00

✍ REGISTRO COnTablE asiento Julio agosto setiembre octubre noviembre diciembre––––––––––––––––––––– x ––––––––––––––––––––– –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––62 caRgas de peRsonaL––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 621 Sueldos 5,000.00 5,000.00 5,000.00 5,000.00 5,000.00 5,000.00––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 625 Otras remuneraciones 5,100.00 50.00 50.00 53.00 53.00 5,106.00––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 627 Seguridad y Previsión Social 909.00 454.50 454.50 454.77 454.77 909.54–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––40 tRiButos poR pagaR––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 401 Gobierno Central––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 40175 IR - 5ta Categoría -675.42 -675.79 -675.79 -676.24 -676.24 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 403 Contribuciones a Instituciones públicas -2,222.00 -1,111.00 -1,111.00 -1,111.66 -1,111.66 -2,223.32 (1)

–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––41 RemuneRaciones y––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– paRticipaciones poR pagaR––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 411 Remuneraciones por pagar -8,111.58 -3,717.71 -3,717.71 -3,719.87 -3,719.87 -8,792.22–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––x/x Por el gasto por servicios prestados.–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– x –––––––––––––––––––––

(1) En el mes de diciembre, el cálculo de ESSALUD y ONP se efectúa considerando tanto la remuneración como la bonifi-cación, considerando que el trabajador ya adquirió el derecho a su goce.

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 8

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 241

ii. perspectiva tributaria

Respecto al gasto generado por los servicios prestados por el trabajo bajo el entendido que cumple con el criterio básico de causalidad, se encontrará limitado para su deducción al pago al trabajador (beneficiario) antes de la presentación de la declaración jurada anual, de conformidad con lo dispuesto por el literal v) del artículo 37º del TUO de la LIR. En este sentido, toda vez que el gasto está siendo pagado en el mes de febrero antes de la presentación de la declaración jurada anual cumple con el requisito para ser deducible como gasto.

Por otro lado, siendo la empresa empleadora agente de retención por los montos mensuales pagados o acreditados a trabajadores dependien-tes, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 71º del TUO de la LIR, deberá apli-car el procedimiento dispuesto en el artículo 40º del Reglamento de la LIR con el fin de determinar el monto a retener mensualmente por rentas de quinta categoría. A continuación se detallará en líneas generales el procedimiento de proyección de la renta anual aplicable para remuneraciones fijas como la que corresponde el caso planteado, entendiendo por tal la remuneración básica que percibe el trabajador Sr. Luis Andrés Chan Lan. Los pasos a seguir serían:

a) A la remuneración mensual se le multiplicará por el número de meses que falte para termi-nar el ejercicio (incluye el mes que correspon-de la retención). Al resultado se le sumará las gratificaciones ordinarias que correspondan al ejercicio y en su caso las participaciones y la gratificación extraordinaria que hubiera sido puesta a disposición en dicho mes.

b) Al resultado del inciso anterior, se le suma-rá, en su caso, las remuneraciones y otros ingresos puestos a disposición en los meses anteriores del mismo ejercicio.

c) A la suma que se obtenga por aplicación de los incisos anteriores se le restará el monto equivalente a las siete (7) Unidades Impositivas Tributarias.

d) Al resultado obtenido conforme al inciso anterior, se le aplicará la escala progresiva acumulada siguiente: i) hasta 27 UIT 15%, ii) por el exceso de 27 UIT y hasta 54 UIT 21% y iii) y por el exceso de las 54 UIT 30%.

e) Del impuesto anual obtenido por aplicación del inciso anterior, se deducirán los créditos a que tuviera derecho el trabajador en el mes al que corresponda la retención.

f) El impuesto anual así, determinado en cada mes, se fraccionará de la siguiente manera:

1. En los meses de enero a marzo, el impues-to anual se dividirá entre doce.

2. En el mes de abril, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas de enero a marzo del mismo ejercicio. El resultado de esta operación se dividirá entre 9.

3. En los meses de mayo a julio, al impues-to anual se le deducirá las retenciones efectuadas en los meses de enero a abril del mismo ejercicio. El resultado de esta operación se dividirá entre 8.

4. En el mes de agosto, el impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas en los mese de enero a julio del mismo ejercicio. El resultado de esta operación se dividirá entre 5.

5. En los mes de setiembre a noviembre, al impuesto anual se le deducirá las reten-ciones efectuadas en los meses de enero a agosto del mismo ejercicio. El resultado de esta operación se dividirá entre 4.

6. En el mes de diciembre, con motivo de la regularización anual, al Impuesto anual, se le deducirá las retenciones efectuadas en los meses de enero a noviembre del mismo ejercicio.

En base al procedimiento antes descrito a continuación se presenta el siguiente cuadro que muestra las retenciones a efectuar por la empresa al Sr. Chan:

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CERTIFICADO DE RENTAS Y RETENCIONES DE QUINTA CATEGORÍA

CAPÍTULO 8

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE242

ceRtificado de Rentas y Retenciones poR Rentas de quinta categoRía

eJeRcicio 2007

Fecha de emisión: 29.02.2008

Bambino S.A. con RUC 2010154500, domiciliado en Av. Gálvez Barnechea 961 San Borja, debidamente representado por Elías Chávez Roca, con DNI Nº 07485461

ceRtifica

Qué a don Luis Andrés Chan Lan, identificado con DNI 05742964, domiciliado en Av Arica 541 – Breña, en su calidad de Gerente de Ventas, se le ha retenido el importe de S/. 7,141.35, como pago a cuenta del Impuesto a la Renta de quinta categoría, correspondiente al ejercicio gravable 2007, calculado en base a las siguientes rentas, deducciones y créditos:

1. Rentas BRutas • Sueldoosalarios,asignaciones,primas,gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, etc. s/. 65,759.00 • Participaciónenlasutilidades s/. 6,000.00 –––––––––– • RENTABRUTATOTAL S/. 71,759.00 ========

2. deducciones de La Renta de 5ta categoRía • 7UIT(sóloparapersonaldomiciliado) s/. ( 24,150.00 ) –––––––––––3. Renta neta s/. 47,609.00

4. impuesto a La Renta s/. 7,141.35 • Hasta27UIT15%

5. cRÉditos contRa eL impuesto s/. ( 0.00 ) • Rentasdefuenteextranjera ––––––––––6. impuesto totaL Retenido s/. ( 7,141.35 )

oBseRVaciones(*) No se incluye el importe por gratificación por navidad, dado que éste fue pagado en el siguiente ejercicio (15.02.2008).(*) Se retuvo en exceso el monto de S/. 81.27 que será reintegrado en enero 2008.

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 8

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 243

Teniendo en consideración que de acuerdo con el artículo 45º del Reglamento de la LIR, los agentes de retención de rentas de quinta categoría se encuentran en la obligación de entregar a los perceptores de dicha renta un certificado de renta y retenciones, en el que se deje constancia del importe abonado y el impuesto retenido antes del 1 de marzo de cada año, deberá extenderse un certificado como el que se muestra a continuación considerando

los lineamientos y requisitos dispuestos por la Resolución de Superintendencia Nº 010-2006/SUNAT.

Finalmente, si el agente de retención incum-pliera con entregar el certificado dentro de la oportunidad establecida en la norma, incurrirá en la infracción tipificada en el numeral 26 del artículo 177º del Código Tributario, sancionada con la multa equivalente al 40% de la UIT sin contar con rebaja alguna.

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 9

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 245

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––• Elempleadorcomodeudor

tributario––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

Se entiende por entidad empleadora, para efectos de la declaración y pago de tributos, a toda persona natural, empresa unipersonal, persona jurídica, sociedad irregular o de hecho, cooperativa de trabajadores, institución pública, institución privada, entidad del sector público nacional (incluidas las del D.S. Nº 027-2001-PCM del 22.03.2001) o cualquier otro ente colectivo, que tenga a su cargo:– Trabajadores, es decir personal bajo relación

de dependencia, o que laboran en calidad de socios de cooperativas de trabajadores, cual-quiera sea el régimen laboral o modalidad a la cual se encuentren sujetos.

– Pensionistas, a los cuales el empleador les pague pensión de jubilación, cesantía, inca-pacidad o sobrevivencia (1).

– Personal a quienes el empleador abone o pa-gue ingresos que constituyan rentas de quinta categoría de acuerdo al inciso e) del artículo 34º de la Ley del Impuesto a la Renta (2), se-gún lo establecido en la Directiva Nº 008-99/SUNAT (07.08.99), comúnmente denominadas “rentas de cuarta-quinta”.Respecto de los tributos y aportes rela-

cionados con la remuneración o las pen- siones, el empleador tiene las siguientes obliga-ciones:

• Escontribuyentede:– ElaportealESSALUD.

• Esagenteretenedorde:– ElaportealESSALUDdel4%delospen-

sionistas a su cargo.– ElaportedecadatrabajadoralSNP.– ElImpuestoalaRentadequintacategoría (3).

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––1. Tributosquegravanlasremunera-

cionesypensiones––––––––––––––––––––––––––––––––––––––1.1. Aportes al Seguro Social de Salud LosaportesdestinadosalESSALUDsonde

cargo de la entidad empleadora.

• Tasa– El aporte equivale al 9% de la re-

muneración devengada de cada tra-bajador, el cual será calculado sobre la totalidad de las remuneraciones devengadas en cada mes a favor del asegurado. Para estos efectos se tomará en cuenta el concepto de re-muneración definidos en los artículos 6º y 7º del TUO del D.Leg. Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante el D.S. Nº 003-97-TR (27.03.97).

La base imponible mínima mensual no podrá ser menor a la RMV vigente el último día calendario del período

–––––––––(1) Obligación establecida por la Ley Nº 10624 (14.08.46) y normas modificatorias.(2) Según el inciso e) del artículo 34º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el D.S. Nº 179-2004-EF (08.12.2004):

“Son rentas de quinta categoría (...) los ingresos obtenidos por el trabajo prestado en forma independiente con contratos de prestación de servicios normados por la legislación civil, cuando el servicio sea prestado en el lugar y horario designado por quien lo requiera y cuando el usuario proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda”.

(3) Respecto de la renta de quinta categoría regulada en el inciso f) del artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el D.S. Nº 179-2004-EF (08.12.2004), es decir, los ingresos obtenidos por la prestación de servicios considerados dentro de la cuarta categoría, efectuados por un contratante con el cual se mantenga simultáneamente una relación laboral de dependencia, la persona que perciba estos servicios, también será quien retenga y declara esta renta especial mediante el PDT 601 – Planilla Electrónica.

CAPÍTULO 9

DECLARACIÓN Y PAGO DE TRIBUTOS QUE GRAVAN REMUNERACIONES

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DECLARACIÓN Y PAGO DE TRIBUTOS QUE GRAVAN REMUNERACIONES

CAPÍTULO 9

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE246

laborado, y es aplicada independien-temente de las horas y días laborados por el afiliado regular en actividad durante el período mensual declara-do.Excepcionalmente,tratándosedetrabajadores que perciban subsidios, la base mensual mínima imponible por cada trabajador se determinará de forma proporcional a los días no subsidiados del mes correspondiente. En el caso de afiliados regulares enactividad que estando subsidiados desde el inicio del mes, terminan su vínculo laboral sin labor efectiva, dicho período subsidiado no determinará la obligación de la entidad empleadora de pagar las contribuciones correspon-dientes (4).

– Respecto de los pensionistas a cargo del empleador, éste deberá retener el 4%delmontode lapensión, comoaportedestinadoaESSALUD.

1.2. Aportes al Sistema Nacional de Pensio-nes (SNP)

Elempleadortienelaobligaciónderetener,de la remuneración del trabajador, el aporte al SNP para luego declararlo y pagarlo en la forma establecida por la administración tributaria.

• Tasa El aporte equivale al 13%de la remu-

neración devengada del trabajador, es el total de lo que perciba el asegurado por los servicios prestados a su empleador cualquiera que sea la denominación que se le dé. No son base de cálculo para las aportaciones:– Gratificacionesextraordinarias.– Participación en las utilidades.

– Bonificación por riesgo de pérdida de dinero.

– Bonificación por desgaste de herra-mientas.

– Las sumas o bienes entregados al trabajador para la realización de sus labores, exigidos por la naturalezade éstas, como los destinados a movilidad, viáticos, representación y vestuario.

La remuneración mínima mensual sobre la que se calcula el aporte no podrá ser inferior a la remuneración mínima, que por disposición legal deba percibir el trabajador por la labor efectuada dentro de la jornadamáxima legal o contrac-tual. Cuando no se realice la jornada máximalegalonosetrabajelatotalidadde los días de la semana o del mes, el aporte se calculará sobre lo realmente percibido, siempre que se mantenga la proporcionalidad con la remuneración mínima con la que debe retribuirse a un trabajador.

Asimismo, debe tomarse en cuenta los artículos 6º y 7º del TUO del D.Leg. Nº 728, Ley de Productividad y Competitivi-dad Laboral, aprobado mediante el D.S. Nº 003-97-TR (27.03.97), respecto del concepto de remuneración.

1.3. Impuesto a la Renta

1.3.1. El empleador como agente de retención

Todo empleador deberá actuar como agente de retención respecto de las rentas de quinta categoría que per-ciban sus trabajadores, en virtud a lo dispuesto en el artículo 75º del TUO de la LIR.

–––––––––(4) Las disposiciones sobre aportes el ESSALUD calculados sobre la RMV están vigentes a partir del período tributario de noviembre

del 2006.

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 9

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 247

También deberán retener el impuesto a aquellos servidores que perciban ingresos por el trabajo prestado de forma independiente, que califiquen como rentas de quinta categoría, de acuerdo con el inciso e) y f) del artículo 34º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante el D.S. Nº 179-2004-EF(08.12.2004).

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––2.Declaración

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––La declaración es la manifestación de hechos

comunicados a la Administración Tributaria por el declarante, quien puede ser el deudor tribu-tario o el tercero encargado de presentar las declaraciones.

Para la presentación de estas declaraciones se deberáutilizarelPDT601–PlanillaElectrónicaoel formulario que corresponda.

La declaración de los tributos que gravan las remuneraciones se realizará mediante el PDT 601 – Planilla Electrónica - versión 1.1., o elFormularioNº402.

2.1. Consolidación de la información Cualquiera sea la forma de presentación

que se utilice, ya sea mediante el PDT 601 –PlanillaElectrónicaoelFormularioNº402,las entidades empleadoras deberán presen-tar una declaración-pago por cada período tributario.

Para ello, deberán consolidar la totalidad de la información respecto de todos sus trabajadores y/o pensionistas, así como de sus derechohabientes a nivel nacional en una única declaración por período tributario. Las entidades empleadoras que tengan su-

cursales,agencias,establecimientosanexoso puntos de venta en distintos lugares, to-marán la información consolidada de todos sus trabajadores y pensionistas.

2.2. Declaración incompleta La declaración, tanto la que se efectúe a tra-

vés del PDT como la que se realiza mediante formularios, será considerada incompleta cuando en ella no se consigne la informa-ción referida a alguno de los conceptos que se detallan en el siguiente cuadro, por cada trabajador (véase página siguiente).

Para estos efectos, la declaración se enten-derá incompleta respecto de cada concepto, en forma independiente.

2.3. SUNATVirtual EselportaldelaSUNATenInternetenel

cual, a través del Sistema SUNAT Opera-ciones en Linea, los contribuyentes podrán efectuar -en forma voluntaria- la presen-tación de las declaraciones determinativas y el pago de los tributos internos que administra y/o recauda SUNAT, en forma virtual (5).

Bajo este sistema, el contribuyente deberá elaborar sus declaraciones determinativas a través de los PDTs respectivos (entre ellos la planilla electrónica), pero ya no será ne-cesario apersonarse a las dependencias de SUNAT o entidades del sistema financiero, sino que la presentación podrá realizarse a través de INTERNET.

Debido a que esta modalidad es opcional, el uso de la misma no implica la obligación posterior del deudor tributario a utilizar este medio en otras oportunidades.

Para efectos de presentar las declaraciones y efectuar el pago de los tributos a través

––––––––––(5) El uso de SUNAT Virtual será obligatoria para los medianos y pequeños contribuyentes, cuyo importe a pagar sea igual a

cero. Si los demás deudores tributarios notificados como principales contribuyentes no nacionales optaran por presentar sus declaraciones a través de SUNAT Virtual, podrán utilizar este medio siempre que sean notificados expresamente para ello por la SUNAT. Ello, de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 260-2004/SUNAT (01.11.2004).

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DECLARACIÓN Y PAGO DE TRIBUTOS QUE GRAVAN REMUNERACIONES

CAPÍTULO 9

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE248

de SUNAT Virtual cuando corresponda, los contribuyentes deberán contar con el Código de Usuario y la Clave de Acceso a SUNAT Operaciones en Línea. Para obtener-los deberá seguir el procedimiento detallado en la Res. Nº 109-2000/SUNAT (03.11.2000) y normas modificatorias.

Elprocedimientoparaladeclaraciónypagode tributos a través de SUNAT virtual, las causales de rechazo del archivo y la acre-ditación de las declaraciones presentadas, están reguladas en la Res. Nº 260-2004/SUNAT (01.11.2004).

Asimismo, deberán considerarse las dispo-siciones sobre el NuevoCódigo de Envío(NEC)contenidosen laRes.Nº183-2005/SUNAT (30.09.2005).

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––3.Pagodecontribucionesytributos

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––ElpagodelosaportesalESSALUD,alSNPy

del Impuesto a la Renta de quinta categoría, se realizaránmedianteelPDT601-PlanillaElectró-nicao el Formulario402, cuando corresponda,en los plazos señalados por la SUNAT.

DATOS CUYA OMISIÓN IMPLICA LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA EN FORMA INCOMPLETA

Por cada trabajador registrado en el formulario, se deberá consignar información en los siguientes campos: – Tipo de documento de identidad. Formulario 402 – Número de documento de identidad. – Tipo de trabajador. –Salud(ContribucionesaESSALUD). – Retenciones del Impuesto a la Renta 5ta. categoría - Tributo.––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Trabajadores del Hogar: – Tipo y número de documento de identidad del trabajador del hogar. Formulario 1076 –Salud(contribucionesaESSALUD). – ONP (contribuciones a la ONP- Decreto Ley Nº 19990), de encontrarse afecto. ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– ConstrucciónCivilEventual: Por cada trabajador registrado en el formulario, se deberá consignar informa ción en los siguientes campos:

Formulario 1072 – Tipo de documento de identidad.

– Número de documento de identidad. –Salud(ContribucionesaESSALUD).––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Por cada trabajador registrado en la declaración, se deberá consignar información en los siguientes campos: – Tipo de documento de identidad. – Número de documento de identidad. – Tipo de trabajador. – Base imponible de Pensiones (Contribuciones a la ONP) bajo el Decreto Ley Nº 19990, de encontrarse afiliado PDT 601 al Sistema Nacional de Pensiones. Planilla Electrónica –BaseimponibledeSalud(ContribucionesalESSALUD),deencontrarseafecto. – Base imponible de Seguro de Salud Agrario, de encontrarse afecto. –BaseimponibledelFondodeDerechosSocialesdelArtista,deencontrarseobligado. – Retenciones del Impuesto a la Renta de Quinta categoría, de corresponder. – Retenciones para la Contribución Solidaria para la asistencia previsional. – Base imponible de Salud para los trabajadores pescadores.––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Seguro Por cada trabajador registrado en la declaración, se deberá consignar información en los siguientes campos: Complementario – Tipo de documento de identidad. de Trabajo de Riesgo – Número de documento de identidad. – Remuneración afecta al Seguro en Salud.

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 9

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 249

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––4.Recargospormora

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––La Ley Nº 27038 (31.12.98), norma que

modificó el Código Tributario, estableció que las aportacionesadministradasporelESSALUDseregularían por las normas de dicho Código. Pos-teriormente,mediantelaR.M.Nº085-99-EF/66(20.04.99) se precisó que a partir del 01.01.99 serán de aplicación a las aportaciones al ESSALUDya laONP, laR.M.Nº115-93-EF/66(04.06.93), norma que establece que para efectos de determinar la deuda tributaria, las entidades administradoras de tributos distintos a laSUNAT(comoelESSALUDylaONP)aplicaránla tasa TIM que determine la misma SUNAT. Por tanto, para determinar el interés moratorio por pagos extemporáneos de las aportaciones alESSALUD y laONPque se devenguen a partirdel 01.01.99, se aplicarán los mismos intereses que aplica la SUNAT; es decir, la tasa TIM no-minal mensual.

Finalmente,mediante elDecreto LegislativoNº 914 (10.04.2001) se establecieron nuevas reglas para la actualización de las deudas por aportacionesalESSALUDylaONP.

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––5. Otrasobligacionestributarias

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––5.1. Obligación del empleador de entregar

certificado de retenciones de rentas de quinta categoría

Los agentes de retención de rentas de quin-ta categoría deben entregar al perceptor de dichas rentas, antes del 1 de marzo de cada año, un certificado en el que se deje constancia del monto abonado y el impuesto retenido correspondiente al año anterior.

Tratándose de rentas de quinta categoría, cuando el contrato de trabajo termine an-tes de finalizado el ejercicio, el empleador extenderá de inmediato y por duplicado,el certificado de retenciones por el período trabajado en el año calendario. Una copia del certificado deberá ser entregado por el trabajador al nuevo empleador.

5.2. Obligación de llevar libro de retenciones Las retribuciones pagadas con motivo del

trabajo prestado en forma independiente al amparo de los incisos e) y f) del artículo 34º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta se consignarán en un libro denominado “Libro de Retenciones", el cual servirá para sustentartalesgastos.Entalsentido,losper-ceptores de las mencionadas retribuciones no deberán otorgar comprobantes de pago por dichas rentas.

5.3. Entrega de información referida a apor-taciones efectuadas al SNP

5.3.1. Declaración Jurada Elempleador,anteel requerimiento

por parte de la ONP, deberá entregar información referida a las aportacio-nes de los regímenes pensionarios del D.Ley Nº 19990, D.Ley Nº 20530 y D.Ley Nº 18846 y solicitudes de Bono de Reconocimiento.

Entregará una “Declaración Juradade Información de Aportes”, la cual deberá ser obligatoriamente llenada por el empleador en duplicado, den-tro de los 5 días útiles siguientes a su recepción, y firmada por el titular o representante legal de la entidad empleadora.Encasodenoentregareste documento se efectuará un segundo requerimiento, concedién-dole un plazo de 2 días hábiles. Se recepcionará la declaración jurada en las oficinas del empleador.

6.3.2. Imposición de multas Ante la negativa del empleador a la

recepción de esta declaración jurada o su entrega dentro del plazo señala-do, se iniciará un procedimiento para la imposición de la correspondiente multa al empleador, y para determi-nar responsabilidad penal del titular y/o representante legal, si fuera el caso.

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DECLARACIÓN Y PAGO DE TRIBUTOS QUE GRAVAN REMUNERACIONES

CAPÍTULO 9

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE250

Elmontode lamultaseaplicaráenfunción del número de trabajadores respecto de los cuales se ha solicitado información al empleador, de acuerdo al siguiente cuadro:

NÚMERO DE TRABAJADORES MONTO DE LA MULTA

Menosde5 50%UIT

De5enadelante 150%UIT

UIT: Unidad Impositiva Tributaria

Una vez emitida la multa, la ONP podrá requerir nuevamente la información necesaria a través de los formatos de declaración jurada, pudiendo emitir una nueva multa ante cada requerimiento, hasta que se cumpla con entregar la información solicitada o se sustente la posibilidad de su entrega (6).

6.4. Liquidación anual de aportes y reten- ciones

Los empleadores deberán presentar, ante la entidad administradora correspondiente, y en el mes de enero del año siguiente al que corresponda la contribución, una Li-quidación Anual de Aportes y Retenciones de la Seguridad Social por cada uno de los asegurados o afiliados. La liquidación debe hacerse respecto de los aportes y retencio-nes por concepto de prestaciones previsio-nales y de salud, aún cuando el trabajador haya laborado menos de 12 meses.

Artículo 1º, Ley Nº 27605 (22.12.2001)

6.5. Comprobantes de retenciones a los sis-temas pensionarios

Los empleadores que realicen aportes y retenciones por concepto de prestaciones previsionales, deberán entregar a cada trabajador el Comprobante de Retenciones por Aportes al Sistema de Pensiones, antes del 1 de marzo de cada año.

Artículo 2º, Ley Nº 27605 (22.12.2001)

–––––––––––(6) El régimen de incentivos, el procedimiento para el pago de la multa y los recursos impugnativos que puedan presentarse

contra ellas, son los mismos que los establecidos en el numeral 1 del Capítulo 2, referido al procedimiento de inspección a cargo de la ONP.

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 10

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 251

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––1. La Planilla Electrónica

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––Mediante el Decreto Supremo Nº 018-2007-TR

(28.08.2007) fueron publicadas las disposiciones que regularon el uso de la Planilla Electrónica, la cual es definida como el documento llevado a través de medios electrónicos que debe ser presentado mensualmente a través del soporte informático desarrollado por la SUNAT.

El contenido de esta planilla fue aprobada por la Resolución Ministerial Nº 250-2007-TR (30.09.2007) y el soporte informático a utilizar es el “PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual Nº 601”, el cual está regulado por la Resolución de Superintendencia Nº 204-2007/SUNAT (27.10.2007).

Mediante las Resoluciones de Superinten-dencia Nº 204-2007/SUNAT del 27.10.2007 y Nº 005-2008/SUNAT de fecha 12.01.2008, se ampliaron los supuestos bajo los que se obligaba a los empleadores a llevar el PDT 601- Planilla Electrónica; siendo que estarían, a partir de enero del 2008, forzados a registrar a todo su personal en el PDT 601 aquellos obligados a presentar sus declaraciones mensuales, sustitutorias o rectifica-torias a través de los PDTS:• PDTRemuneraciones, Formulario VirtualNº

600;• PDT SeguroComplementariode Trabajode

Riesgo, Formulario Virtual Nº 610; y• PDTIGV-RentaMensual,FormularioVirtual

Nº 621

Por otro lado se estableció que si el emplea-dor no se encuentra obligado a llevar alguno de los PDTs enumerados, sí estaría obligado a llevar el PDT 601 - planilla electrónica si incurriera en alguno de los siguientes supuestos, de acuerdo al artículo 2º del Decreto Supremo Nº 018-2007-TR (29.08.2007):1. Cuentenconmásdetres(3)trabajadores.2. Cuenten con uno (1) omás prestador de

servicios y/o personal de terceros.3. Cuenten conuno (1) omás trabajadores o

CAPÍTULO 10

PLANILLA ELECTRÓNICA

pensionistas que sean asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones.

4. Cuando estén obligados a efectuar algunaretencióndelImpuestoalaRentadecuartao quinta categoría.

5. Tengan a su cargo artistas - Ley Nº 28131.6. Hubieran contratado los servicios de una

Entidad Prestadora de Servicios.7. Hubieran suscrito con el EsSalud un contrato

por SeguroComplementario de Trabajo deRiesgo.

8. Gocendeestabilidadjurídicaotributaria.9. Cuentenconunoomásprestadoresdeser-

vicios - Modalidades Formativas Laborales.10. Quien sin estar obligado alguna vez utilizó la

planilla electrónica.11. SUNAT podrá ampliar / modificar este

listado.

Conrespectoalúltimosupuestoestablecidoen la norma, la SUNAT tiene la posibilidad de am-pliar o modificar el ámbito objetivo de aplicación de la norma, ampliando la base de empleadores obligados a llevar la Planilla Electrónica.

Finalmente bajo el amparo del Decreto Su-premo Nº 018-2007-TR, de fecha 28 de agosto de 2008, la declaración de las obligaciones que se generaron a partir del período enero de 2008 se han venido presentando a través de la Planilla Electrónica desde el mes de febrero de 2008.

1.1. Sujetos exceptuados a presentar PDT 601 - Planilla Electrónica

De acuerdo a laÚnicaDisposiciónCom-plementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia Nº 005-2008-SUNAT (12.01.2008), los sujetos exceptuados a presentar el PDT - Planilla Electrónica se-rán aquellos empleadores que contraten únicamente prestadores de servicios 4ta.categoría cuando, estos empleadores, no sean agentes de retención obligados a llevar contabilidad, al pagar o acreditar honorarios o remuneraciones que constitu-yan rentas de 4ta. categoría, de acuerdo al

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PLANILLA ELECTRÓNICA

CAPÍTULO 10

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE252

artículo65ºdelTUOdelaLeydeImpuestoa la Renta.

Por lo que no estarán obligados a lle-var el PDT 601 - Planillas Electrónicas aquellos empleadores que sólo contraten prestadores de servicios - cuarta categoría y que, sean persona natural que no superan las100UITdeingresosbrutosanuales.

Las microempresas que están constituidas como personas naturales, estarán obligadas a llevar el PDT 601 si es que cuentan con más de tres trabajadores, o si contando con menos trabajadores y/o prestadores de ser-vicios, incurren en alguna de las situaciones mencionadas anteriormente y que se encuen-tra normadas en el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 018-2007-TR (29.08.2007).

Para el caso de las microempresas constituidas como personas jurídicas por su sola condición de tales, se encontrarán obligadas a utilizar las planillaselectrónicas,sinimportarelnúmerode trabajadores con los que cuenten.

1.2. Nueva versión del PDT Planilla electró-nica

La Superintendencia Nacional de Adminis-tración Tributaria - SUNAT ha emitido me-diante la Resolución de Superintendencia Nº 125-2008/SUNAT (25.07.2008), norma vigente desde el 26.07.2008, nuevas dispo-siciones sobre el uso del PDT 601 - planilla electrónica, bajo la cual se determina:– La aprobación del PDT Planilla Electróni-

ca, Formulario Virtual Nº 0601 - versión 1.2.; dicha versión se usará a partir del 1 de agosto de 2008, tanto para los meses siguientes como para los meses de enero a junio de 2008 en caso de rectificación u omisión.

– El registro en el PDT Planilla Electrónica de los servidores contratados a través de los contratos administrativos de servicios, bajo el amparo del Decreto Legislativo Nº 1057,ysoloparaentidadespúblicas.

– La modificación de la Resolución de Superintendencia Nº 204-2007-SUNAT (27.10.2007) mediante la cual se apro-

bó el PDT Planilla Electrónica Formulario Virtual Nº 0601 respecto de los siguien-tes temas:1. Incorporacióndeanexoconlainfor-

mación de la planilla electrónica.2. IntroduccióndelconceptoAsegura

Tu Pensión respecto de los afiliados al SNP.

3. Emisión de las constancias de pre-sentación o rechazo.

4. Presentación de las declaraciones sustitutorias o rectificatorias.

A continuación recogemos algunas definicio-nes que consideramos relevantes, no sin antes mencionar que ello responde a una arbitrarie-dad de nuestra parte para fines didácticos.

1.3. Definiciones

1.3.1. Trabajador De acuerdo al Decreto Supremo Nº

003-97-TR, Ley de Productividad yCom-petitividad Laboral, los trabajadores tienen las siguientes características:– Dan prestación personal y directa de

servicios– Reciben una contraprestación por los

servicios prestados– Realizan labor subordinada.

Siendo que una de las principales carac-terísticas que definen al trabajador y, a la relación laboral en sí, es el vínculo de SU-BORDINACIÓNbajoelcualprestaserviciospersonales a favor del empleador.

Este personal que se encuentra prestando servicios personales a un empleador bajo relación de subordinación, puede estar sujeto a cualquier régimen laboral y bajo cualquier modalidad de contrato laboral.

Los contratos laborales, a los cuales la norma hace referencia, se agrupan en:• Deacuerdoaltiempodeduración:

– Contratosatiempoindeterminado.– Contratossujetosamodalidadoa

tiempo determinado.• Deacuerdoaladuracióndelajornada: – Por la duración de la jornada

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 10

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 253

• Contratoatiempoparcial.• Contratoatiempocompleto. – Por la forma de organización de la

jornada• Contratosdejornadaordinaria.• Contratosdejornadaatípicaoacumu-

lativa. La definición de trabajador también abarca a

aquellosquelaboranparaelsectorpúblico,porlo que todo trabajador, servidor o funcionario público,aefectosdelaplanillaelectrónica,seráconsiderado trabajador sin importar el régimen laboral bajo el cual se encuentren.

a. Registrando personal que no cumple con la definición de trabajador

Para efectos del registro en el PDT pla-nilla electrónica, también, se incluirán dentro de la categoría de TRABAJADOR el personal que no tiene vínculo laboral de dependencia con el declarante, por lo que no son considerados formalmen-te trabajadores; sin embargo, al tener obligaciones y/o beneficios comunes al trabajador dependiente deberán ser registrados bajo la categoría de TRABA-JADOR sólo para efectos del aplicativo PDT 601 – Planilla Electrónica.

De este modo, encontramos: – El prestador de servicios que se

encuentra bajo el régimen tributario denominado cuarta-quinta, por lo que a pesar de realizar un trabajo independiente tributa por rentas de 5ta. categoría, al igual que un trabajador dependiente; es definido por el TUOdel Código Tributariocomo, prestador de servicios bajo contrato normado por el código civil que, por lo tanto realiza trabajo inde-pendiente, pero que tiene un lugar, horario y elementos otorgados por el beneficiario de la prestación, es decir quien lo contrata, además de que esteúltimoasumeel gastoque laprestación independiente demande.

Para el caso de estos prestadores de

servicios y, de acuerdo al PDT 601 de-berán ser registrados en la categoría de TRABAJADOR; debido, básicamen-te, a que al igual que ellos tributan por rentas de 5ta. categoría.

– Del mismo modo, se deberá registrar en la categoría de TRABAJADOR a los aprendicesSENATI,quesonasegura-dosobligatoriosalRégimenContri-butivo del Seguro Social en Salud; así como a los pescadores y procesadores artesanales independientes.

– Porotrolado,lasentidadespúblicasque contraten servidores a través del régimen especial de contratación administrativa de servicios, el cual de acuerdo al Decreto Legislativo 1057º será de naturaleza administrativa y privativo del Estado, deberán regis-trarlos en la planilla electrónica bajo la categoría de TRABAJADOR.

Siendo que para los servidores con-tratados a través de la contratación administrativa de servicios los bene-ficios otorgados serán:1. Un máximo de 48 horas de pres-

tación de servicios a la semana2. Descanso de 24 horas continuas

a la semana.3. Descanso de 15 días calendario

continuos por año cumplido.4. Afiliación al régimen contributivo

de EsSalud.5. Afiliación al sistema pensiona-

rio –SNP o SPP (AFPs) Por lo que será necesario el registro

en la planilla electrónica de las apor-taciones al sistema previsional y la contribución de la Entidad publica contratante a EsSalud, además del registro del descanso vacacional y la jornada; debido a ello se registrará al beneficiario del régimen de con-tratación administrativa de servicios en la categoría de TRABAJADOR, a pesar que sea una relación excluida del ámbito laboral.

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PLANILLA ELECTRÓNICA

CAPÍTULO 10

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE254

b. Trabajadores sin régimen pensionario Es obligación de todo empleador retener a

sus trabajadores los aportes a un régimen pensionario, sea este el Sistema Nacional de Pensiones - SNP, el Sistema Privado de Pensiones - SPP o el Sistema de Pensio-nes Sociales. No obstante, la legislación vigente contempla algunos supuestos de excepción, como es el caso de:1. Los pensionistas del SPP que retor-

nen a la actividad laboral quienes previo trámite ante su AFP pueden solicitarquenoselesefectúeeldes-cuento por aportes previsionales.

2. LaspersonasconContratoAdminis-trativo de Servicios que hayan op-tado por no afiliarse a un régimen pensionario.

Sin embargo, el PDT 601 en la versión 1.1 no permitía registrar a los trabajado-res que no tuvieran obligación de realizar aportes al sistema previsional o sin régi-men pensionario; Actualmente, a través de la versión 1.2 del PDT 601 aprobada por la Resolución de Superintendencia Nº 125/2008/SUNAT (25.07.2008), sí

se encuentra habilitada la opción para declarar a estos trabajadores.

c. Asegura Tu Pensión Este seguro permitirá a los trabajadores

afiliados al SNP –con aportes voluntarios vigentes– asegurar la continuidad de sus aportes previsionales por un año mientras se encuentren sin empleo, siempre que el despido sea por causales no imputables al trabajador.

Entre las condiciones para la afiliación se exige que el asegurado obligatorio tenga como mínimo 18 meses de apor-tes al SNP.

El precio de este seguro será de cinco nuevos soles mensuales por persona, que a solicitud de cada trabajador serán descontados por planilla. Este concepto es recaudado por la SUNAT y su vigencia es a partir de julio de 2008, por lo que se encuentra vigente a partir de la versión 1.2 del PDT Planilla Electrónica.

d. Período, horario y jornada laboral que deben registrar

Los períodos laborales se registran de

REgiSTRo DE PERSoNAl qUE No cUmPlE coN lA DEfiNicióN DE TRAbAjADoREN El PDT PlANillA ElEcTRóNicA

Tipo de

categoría código de

Tipo de obligaciones y beneficios

personal registro contrato comunes al trabajador

de trabajo dependiente Persona que genera ingresos cuarta- Trabajador 98 No activado

Retenciones de renta de 5ta. categoría

quinta categoría –––––––– ––––––––––––––––– –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––– ––––––––– PracticanteSENATI Trabajador 23 Noactivado AfiliadoregularyobligatorioaEsSalud a EsSalud.–––––––– ––––––––––––––––– –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––– ––––––––– Pescadores y procesadores Trabajador 66 No activado Afiliado regular y obligatorio a EsSalud artesanales independientes–––––––– ––––––––––––––––– –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––––––––––– ––––––––– Beneficiario del 1. Registro de jornada régimen especial de Administrativo 2. Registro de descanso vacacional de contratación Trabajador 67 de servicios 3. Afiliado regular y obligatorio a EsSalud administrativade (Cod.14) 4.Afiliadoobligatorio/facultativodelSistema servicios D.Leg. 1057 Previsional - SNP o SPP (AFPs) 5. Retenciones de renta de 5ta. categoría

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 10

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 255

acuerdo a la fecha de inicio y fin de la relación laboral; en el PDT 601 se debe registrar la fecha de inicio que se señala en los contratos laborales y, solamente, se informará la fecha de fin de la rela-ción cuando efectivamente culmine el vínculo laboral.

Para registrar la fecha de fin de la relación de trabajo se debe declarar, previamente, como en “BAJA” al trabajador, aunque no se le haya pagado su liquidación; el mes en el que se paga la liquidación al trabajador, la situación de éste deberá ser registradacomo“SINVÍNCULOLABORALPENDIENTEDEPAGO”.

Se debe indicar que la obligación de regis-trar los contratos de trabajo sujetos a mo-dalidad, ante la autoridad administrativa de trabajo, sigue vigente; la presentación de las planillas electrónicas, no reemplaza la obligación de registrar los contratos a tiempo determinado, ni las tasas que se pagan por esta presentación.

La fecha de ingreso que se debe colocar es aquella que indica el ingreso a la empresa que lo está registrando como trabajador, no la fecha en la que ingreso a laborar para un empleador diferente al declarante. Del mismo modo y, en caso el trabajador esté siendo contratado me-diante contratos modales sucesivos y con relación laboral ininterrumpida, se deberá colocar la fecha de inicio del primer con-trato, debido a que el vínculo laboral no hacesadoenningúnmomento.

Para el registro del horario en la planilla electrónica, la Resolución Ministerial Nº 020-2008-TR (16.01.2008) ha de-terminado que la boleta de pago debe reflejar de manera exacta el contenido del registro de control y asistencia por lo que siendo la boleta el fiel reflejo de la planilla, podemos concluir que para el registro de las horas laboradas en forma ordinaria y en sobretiempo el declarante deberá contabilizar las horas registradas en el registro de control y asistencia.

Aquellos empleadores que tienen tra-bajadores desarrollando actividad en jornada diurna y jornada nocturna, en forma alternada y en un mismo período, deberán registrarlos como trabajadores “sujetos a trabajo en ho-rario nocturno”. De este modo serán considerados trabajadores sujetos a la jornada nocturna, cuando:– Desarrollen actividades de manera

exclusiva en horario nocturno.– Desarrollen actividades en horario

parcialmente nocturno y, parcialmente diurno.

– Desarrollen actividades algunos días en horario nocturno y otros en horario nocturno.

Es necesario precisar que los días efecti-vamente laborados, registrados en el PDT 601, incluyen domingos y feriados y, por defecto del sistema son los días calenda-rio del mes que se está declarando. Por el contrario, en el rubro de horas ordinarias se registrarán las horas efectivamente laboradas por cada trabajador.

Los días en los cuales el trabajador no presta labor efectiva, sin contar los domingos y feriados, y que no son días subsidiados deben ser registrados como “días no laborados y no subsidiados” y, precisar el tiempo así como la situación especial del período en que no se desa-rrolla actividad, es así que éstos son:– Sanción disciplinaria. – Ejercicio de huelga.– Enfermedad o accidente (primeros

20 días). – Descanso vacacional.– Licencia para desempeñar cargo

cívico y para cumplir con el servicio militar obligatorio.

– Permiso y licencia para el desempe-ño de cargos sindicales.

– Licencia con goce de haber.– Detención del trabajador, salvo el

caso de condena privativa de la libertad.

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PLANILLA ELECTRÓNICA

CAPÍTULO 10

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE256

– lnhabilitación administrativa o judi-cial por período no superior a tres meses.

– Licencia o permiso concedidos por el empleador sin goce de remune-raciones.

– Casofortuitoodefuerzamayor– Falta no justificada– Por temporada o intermitente

Por ejemplo: Un trabajador inicia su período de in-

capacidad temporal para el trabajo por enfermedad, desde el 02 de enero de 2008 hasta el 24 de enero, por lo que se deberá declarar la jornada, en el PDT 601, de la siguiente:

Período Nº de días Tipo de días–––––––– ––––––––––––––––– –––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––– 02/01/2008 al 20 Días no laborados y no 21/01/2008 subsidiados: enfermedad o accidente (primeros 20 días) –––––––– ––––––––––––––––– –––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––– 22/01/2008 al 7 Días subsidiados: incapa- 24/0112008 cidad temporal por enfer- rmedad.–––––––– ––––––––––––––––– –––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––– 01/01/2008; 4 Días efectivamente labo- 29/01/2008 al rados. 31/01/2008

Los distintos motivos por los que el trabajador deja de prestar servicios al empleador, deben ser contemplados en la planilla electrónica; de éste modo el PDT 601 permite registrar más de un motivo de suspensión de actividades, por ejemplo:

Un trabajador incapacitado temporal-mente desde el 10 de diciembre de 2007 hasta el 9 de enero de 2008, recibe una sanción disciplinaria por lo que es suspendido el día 15 de enero; posteriormente acuerda con el empleador gozar de 7 días de des-canso vacacional, desde el 22 hasta el 28 de enero de 2009; por lo que se debe registrar de la siguiente ma-nera la información sobre su jornada:

Período Nº de días Tipo de días–––––––– ––––––––––––––––– –––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––– 01/01/2008 al 9 Días susbsidiados: incapa- 09/01/2008 cidad temporal por enfer- medad / accidente–––––––– ––––––––––––––––– –––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––– 15/01/2008 1 Días no laborados y no subsidiados: sanción dis- ciplinaria.–––––––– ––––––––––––––––– –––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––– 22/01/2008 al 7 Días no laborados y no 28/01/2008 al subsidiados: sanción dis-

ciplinaria. –––––––– ––––––––––––––––– –––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––– 10/01/2008; 14 Días efectivamente labo- 14/01/2008; rados. 16/01/2008 al 21/01/2008; 29/01/2008 al 31/01/2008

De este modo podemos sistematizar la información, sobre jornada laboral, que se debe registrar en la planilla electrónica y, sobretodo, cómo se debe considerar, por lo que encontramos que:

Tipo de días características–––––––– ––––––––––––––––– –––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––– –––––––––

Son las efectivamente laboradas en el mes de acuerso al registro de control de asistencia y salida; no incluye las horas de los días domingos y feriados, o por días que no se prestó labor efectiva.

–––––––– ––––––––––––––––– –––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––– –––––––––Incluye domingos y feriados y se rigepor los días calendarios que tiene el mes que se está declarando, no por el criterio del mes laboral; es decir que no se va a considerar 30 días en el mes ni los días en los que, exclusivamente se prestó labor.

–––––––– ––––––––––––––––– –––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––– –––––––––Se declara días subsidiados a partir del día 21 de incapacidad temporal por en-fermedad o accidente. También se incluye los días de subsidio por maternidad, en este caso desde el primer día

–––––––– ––––––––––––––––– –––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––– –––––––––Se encuentran consideradas las siguientes situaciones:– Sanción disciplinaria– Ejercicio de huelga– Enfermedad o accidente (primeros 20

días) – Descanso vacacional – Licencia para desempeñar cargo cívico

y para cumplir con el servicio militar obligatorio.

HORASORDINARIAS

DÍASEFECTIVAMENTE

LABORADOS

DÍASSUBSIDIADOS

DÍASNOLABORADOS

Y NOSUBSIDIADOS

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 10

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 257

– Permiso y Licencia para el desem- peño de cargos sindicales– Licencia con goce de haber– Detención del trabajador, salvo el caso

de condena privativa de la libertad– Inhabilitación administrativao judicial

por período no superior a tres meses.– Licencia o permiso concedidos por el

empleador sin goce de remuneraciones – Casofortuitoodefuerzamayor– Falta no justificada – Por temporada o intermitente

1.3.2. Prestador de servicios - 4ta. cate-goría

El prestador de servicios - 4ta. categoría, para el registro del PDT 601, es la persona natural que presta servicios independientes al empleador y que, no genera rentas de 1°, 2°, 3° ni 5°.

Dentro de las características del prestador de servicios encontramos:• Prestación de servicios, que no nece-

sariamente tiene que ser personal; sin embargo, para efecto del PDT 601 se requiere que el personal que se registra en esta categoría haya prestado servi-cios personales,

• Contraprestaciónporlalaborrealizada,que es el ingreso que perciben y que está afecto a renta de cuarta categoría.

A diferencia del trabajador, el prestador de servicios no se encuentra subordinado; por lo que, el empleador no ejerce poder de dirección sobre la labor que desempeña este personal.

En la planilla electrónica se debe registrar a los prestadores de servicios - 4ta. categoría, siempre que el empleador o declarante haya contratado sus servicios y que a su vez,ésteúltimo,seaagenteretenedordelImpuesto a la Renta de cuarta categoría,aunquenoefectúeretenciones.

Es importante señalar que al prestador de servicios - 4ta. categoría, se le debe decla-rar en la planilla electrónica cuando se le haya pagado o acreditado el pago por los servicios prestados, es decir de acuerdo a

la fecha de pago del recibo y no a la fecha de emisión o cuando efectivamente realizó la labor, al margen de que se haya o no producido la retención.

1.3.3. Personal de terceros El personal de terceros, hace referencia

a aquellos trabajadores o prestadores de servicios, que son destacados o desplaza-dos para prestar servicios en empresas de otro empleador, es decir las declarantes, independientemente de que ambas orga-nizaciones mantengan un vínculo jurídico.

Este personal puede ser destacado o des-plazado mediante los servicios de inter-mediación laboral o de tercerización, en el primero sólo hay un desplazamiento de personal para realizar actividades que no son principales para la empresa usuaria. Los trabajadores desplazados se encuen-tran bajo la subordinación de la empresa usuaria, a la que son destacados, y de la empresa de intermediación, es decir de su empleador.

En la tercerización la empresa usuaria se desprende de parte de su proceso productivo y, se lo encarga a otra empresa, por lo que ésta última realiza una parte integral delproceso productivo de la empresa usuaria.

La actividad que desarrolla la empresa de tercerización se realiza por su propia cuenta y riesgo, lo que involucra el contar con sus propios recursos financieros, técnicos o ma-teriales para el desarrollo de la misma. En este caso los trabajadores de la empresa de tercerización, que estén desplazados en la empresa usuaria, estarán bajo exclusiva su-bordinación de la empresa de tercerización.

En la planilla electrónica se debe registrar al personal de terceros, cuando el declarante seaquienasumaelSeguroComplementariode Trabajo de Riesgo; es decir que sólo se registrará al personal de terceros cuando estemos en el siguiente supuesto:– El personal destacado o desplazado

realice actividad de riesgo en la empresa usuaria, y

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PLANILLA ELECTRÓNICA

CAPÍTULO 10

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE258

– La empresa empleadora, que destaca o desplaza personal, no haya contratado el SeguroComplementariodeTrabajodeRiesgo a favor del personal destacado.

De este modo las empresas usuarias que reciban personal destacado o desplazado a sus instalaciones, se encuentran obliga-das a verificar que todos los trabajadores destacados a su centro de trabajo, si es que es un centro de riesgo, hayan sido debidamente asegurados; bajo pena de responder solidariamente con las empresas proveedoras, con respecto al trabajador afectado, al Seguro Social de Salud y a la Oficina de Normalización Previsional, por las obligaciones que se hayan derivado.

La empresa que declara al personal de terceros es quien asegura la cobertura de dichos trabajadores, es decir quien asume el SeguroComplementariode TrabajodeRiesgo. Por ejemplo:

XYZ S.A. es una empresa de importaciones y exportaciones que decide, contratar los servicios de una empresa de seguridad para que le destaque vigilantes y éstos no cuentan conSeguroComplementariodeTrabajodeRiesgo. El personal destacado a sus insta-laciones no será registrado en su PDT 601, debido a que XYZ S.A. no es centro de riesgo y porque la actividad de vigilancia no ha sido determinada como actividad de riesgo, de acuerdo al Decreto Supremo N° 003-98-SA.

En este caso XYZ S.A. sólo declarará al service o empresa que presta servicios de vigilancia y, que destaca a su personal.

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––2. Cierre de planillas y otras medidas

para el uso del PDT - Planilla elec- trónica

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––A efectos de promover el adecuado cumpli-

miento de la obligación de usar la Planilla Elec-trónica, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo ha publicado la Resolución Ministerial N° 020-2008-TR (16.01.2008), en donde se precisan medidas complementarias para la aplicación del PDT 601 - Planillas Electrónicas.

En virtud de ello, se establecen disposiciones sobre:

2.1. boletas de Pago En donde se precisa la obligación de en-

tregarlas a más tardar, el tercer día hábil siguiente a la fecha de pago; así como la información mínima que deben contener.

información mínima que se debe registrar en las boletas de pago

D.S. N° 020-2008-TR–––––––– ––––––––––––––––– –––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––– –––––––––Empleador– Apellidos y nombres, en caso de ser persona natural; o razón

social o denominación, en caso de ser persona jurídica.– NúmerodeRUC

Conrelaciónalnúmerodehoraslaboradasen el período, la boleta de pago deberá reflejar de manera exacta el contenido del registro de control y asistencia.

2.2. cierre de Planillas y obligación de llevar el PDT - Planilla Electrónica

La obligación de cerrar las planillas de pago llevadas de acuerdo al Decreto Supremo N° 001-98-TR, debe cumplirse a partir del 01 de enero del 2009 y de acuerdo al crono-grama que, será aprobado por medio de Resolución Ministerial del Sector Trabajo y Promoción del Empleo.

La obligación de cerrar las planillas de pago, es independiente a la obligación de llevar el PDT - Planillas Electrónicas; el Decreto Supremo N° 018-2007-TR (29.08.2007) que regula el uso de las Planillas Electrónicas, ha determi-nado que se genera la obligación de llevar las mismas a partir del 01 de enero del 2008.

obligación de llevar obligación de cerrar Planillas Electrónicas (1) Planillas Electrónicas (2)

D.S. Nº 018-2007-TR R.m. Nº 020-2008-TR–––––––– ––––––––––––––––– –––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––– 01 enero 2008 01 enero 2009–––––––– ––––––––––––––––– –––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––– –––––––––

(1) Las planillas electrónicas entran en vigencia el 01.01.2008, aun-que aún no sea obligatorio el cierre de las planillas manuales.

(2) La obligación de cerrar las planillas no faculta a que el em-pleador, obligado a llevar el PDT 601 - Planillas Electrónicas, siga usandolas a partir del 1 de enero de 2008.

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 10

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 259

2.3. Rectificatorias sobre períodos posterio-res a enero de 2008

De acuerdo al artículo 3° de la R.M. N° 020-2008-TR, en caso sea necesario realizar rectificatorias o sustituciones a la informa-ción registrada en las Planillas Electrónicas, éstas sólo se efectuarán si la declaración original se presentó a través del PDT Planilla Electrónica; además, en caso se realice una rectificatoria, se debe llenar nuevamente todos los datos, incluso aquella información que no se desee rectificar.

2.4. Rectificatorias sobre períodos anterio-res a enero de 2008

Para las rectificatorias de las planillas lleva-das bajo el Decreto Supremo N° 001-98-TR, éstas permanecerán abiertas para el registro de las modificaciones, producto de errores u omisiones anteriores a enero de 2008, en virtud de la Segunda Disposición Transitoria de la citada norma.

Rectificación o Sustitución Rectificación o Sustitución de información registrada de información registrada antes e enero de 2008 a partir de enero de 2008–––––––– ––––––––––––––––– –––––––––––––––––––– ––––––––––––––––––––––––––––– ––––––––– Se debe rectificar en la planilla Deberán presentarse las llevada de acuerdo al rectificaciones o sustituciones D.S. Nº 001-98-TR; éstas a través del PDT rectificaciones constarán a Remuneraciones, Formulario partir de la hoja siguiente Virtual Nº 600 alaúltimausada

2.5. inspecciones de trabajo durante el pri-mer semestre de 2008

Mediante la Tercera Disposición Transitoria de la Resolución Ministerial N° 020-2008-TR, se estableció que las actuaciones inspectivas durante el primer semestre de 2008, serían sólo de carácter preventivo, con respecto a la fiscalización de la obligación de llevar la Planilla Electrónica.

Es decir que hasta julio del año 2008 las actuacionesdelaDirecciónNacionaldeIns-pección de Trabajo, con respecto al uso de la Planilla Electrónica, estuvieron orientadas a asesorar técnicamente y advertir, en caso se detecte algún error en el llenado del

PDT Planilla Electrónica, a los empleadores obligados.

Sin embargo, las actuaciones inspectivas se realizaron normalmente para el caso de la fiscalización de las obligaciones de registro del personal - trabajadores, prestador de servicio - cuarta categoría, prestador de servicios - modalidad formativa y personal de terceros - de la empresa, así como en lo referido al registro de las remuneraciones y derechos laborales a pagar.

2.6. información prohibida Conrespectoalainformaciónregistradaen

el PDT Planillas Electronicas, la únicaDis-posiciónComplementariaestablecequelasDirecciones Regionales de Trabajo y Promo-ción del Empleo, no podrán solicitar a los empleadores la información registrada por ellos en sus Planillas Electrónicas sino que, éstas deberán requerir dicha información a laSedeCentraldelMinisteriodeTrabajoyPromoción del Empleo.

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––3. Infracciones y sanciones tributarias

por incumplimiento de obligaciones relacionadas con la Planilla Electrónica

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––3.1. obligaciones tributarias Comoesdeconocimientopúblico,apartir

del período enero-2008, diversos sujetos se encuentran en la obligación de presen-tar la denominada “Planilla Electrónica” (mediante PDT 601) en la cual declararán diversos conceptos recogidos en el artículo 3º de la Resolución de Superintendencia Nº 204-2007/SUNAT (27.10.2007).

Ahora bien, en el citado PDT Planilla Elec-trónica se declararán diversa obligaciones tributarias, entre otras, las que se generen por los siguientes conceptos: a)RetencionesdelImpuestoalaRentade

quinta categoría. b)RetencionesdelImpuestoalaRentade

cuarta categoría.c)ContribucionesalESSALUD.d)ContribucionesalaONP.

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PLANILLA ELECTRÓNICA

CAPÍTULO 10

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE260

3.2. infracciones Sanciones y Régimen de gradualidad aprobado por la Resolu-ción de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT

En atención al empleo del referido PDT Planilla Electrónica, consideramos oportuno citar, entre otras, las principales infracciones

tributarias relacionadas estrictamente con la oportunidad de la presentación del citado PDT así como con la inclusión de determi-nados datos en él. Sobre el particular, a continuación presentamos un cuadro vin-culado con las principales infracciones que se podrían tipificar.

Con pago

90% (Si Declara y

pagaconjuntamente)

90% (Si Rectifica consignando información

omitida y pagaconjuntamente)

Sin pago

80% (Si Declara y paga con

posterioridad)

80% (Si Rectifica consignando información

omitida y pagacon posterioridad)

Con pago

60% (Si Declara y paga dentro del plazo

otorgado)

60% (Si Rectifica consignando

información omi-tida y paga dentro del plazo otorgado)

Sin pago

50% (Si Declara en el plazo, pero paga

fuera de éste)

50% (Si Rectifica

consignando infor-mación omitida, pero paga fuera

de éste)

CODIGO TRIBUTARIO

MU

LTA

S

No se aplica el criterio de pago.Si declara en forma y

condiciones: 100%

80%(Si declara en for-ma y condiciones y paga dentro del plazo otorgado)

50%(Si declara en for-ma y condiciones

pero no paga)

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CONTINGENCIAS TRIBUTARIAS Y LABORALES

CAPÍTULO 10

EDICIONESCABALLERO BUSTAMANTE 261