CONTAMINACION AUDITIVA, DESPERDICIOS Y CONSTRUCCION ...
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DESPERDICIOS
Y CONSTRUCCIÓN
REGLAMENTARIA
CONTAMINACIÓN
AUDITIVA,
2
Contaminación Auditiva,
Desperdicios y Construcción
Reglamentaria
Presentación basada en el libro ENTRE VECINOS:
Guía para resolver conflictos vecinalesde la Lcda. Awilda López
Paláu y Lcda. Ixa López Paláu
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Presentación preparada por
ADMINISTRADORES DE CONDOMINIOS
Y CONTROL DE ACCESO - GRUPO II
estudiantes del Instituto Sylvia Realty:
Adm.Vivian SantiagoAdm. Nora Ortiz
Adm. Miguel VázquezAdm. Gisela Romero Adm. Airka G. Ortiz
RinconDelAdministrador.com
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BASE PROCESAL Política publica - agresión física con efectos nocivos a la salud,
medio ambiente que impide a la persona afectada el uso y disfrute de la propiedad.(Ley 160 de 3 de julio de2003)
Querella administrativa-Junta de Calidad Ambiental
Denuncia criminal ante la policía- Código Penal- Supresión de ruidos innecesarios(33L.P.R.A.Secc.1443).
Proceso administrativo-ARPE-(Ley 76 de 24 de junio de 1975) omite dicho proceso acude foro judicial.
Querella municipal por Ordenanza Municipal o Mediación de Conflictos- Métodos Alternos del Tribunal Supremo.
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DEFINICIONES Ruido-sonido
perturbante indeseable o que afecte psicológicamente o físicamente al ser humano o exceda los limites establecidos en el Reglamento (JCA)
Estorbo- todo lo que fuere perjudicial a la salud, indecente u ofensivo a los sentidos, o que interrumpa el libre uso de la propiedad y da lugar a una acción.(Ley de Recurso Extraordinarios)
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RUIDOS CONTAMINANTES
3.1.1 -2 Bocinas de aire, sirenas – emergencia o peligro
3.1.3 Radios instrumentos musicales, velloneras, amplificadores,etc –limite de propiedad
3.1.4 Altoparlantes, megáfonos –posición permanente
3.1.5 Construcción –equipo, maquinaria(EPA)
3.1.6-7 Carreras de vehículos de motor, recolección de desperdicios –presión de sonido(76db(A) 23 pies)
3.1.8-9 Alarmas y Zona de tranquilidad- 15 minutos
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•3.1.1º Maquinaria, equipo de motor domestico, abanicos, acondicionador de aire –ruido de acuerdo a especificaciones
•3.1.11 Reparación y prueba de vehículo de motor o motocicletas –según sección 4.1
•3.1.12 Equipo de motor domestico – no uso nocturno
•3.1.13 Vibración por sonido –no excederá los limites personales o de propiedad
•3.1.14 Venta por pregoneo -nocturno
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EMERGENCIAS Según Art.1, aquel sonido causado al efectuar trabajo de
protección de la salud, seguridad o bienestar inmediato.
Salud- emergencia medica, ambulancias
Seguridad- policía en cumplimiento del deber
Bienestar- sonidos necesarios de bomberos
SERVICIOS PUBLICOS
Plantas generatrices, subestaciones
Equipo de bombeo – instalación y reparación
(7:00-10:00pm)
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EXCEPCIONES Proyectos temporeros- reparación y mantenimiento
(7:00A.M-10:00P.M.)
Polígonos autorizados- disparos de armas de fuego(7:00A.M.-10:00P.M.)
Calderas de Refinería
Animales, Voz humana no amplificada –Art.4.4
Asambleas, Actos públicos, Paradas no rutinarias
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QUERELLA ANTE JUNTA DE CONDOMINOSSEGÚN LEY DE CONDOMINIOS
Particularidades
Urbanizaciones- control de acceso
Condominios- predios con condiciones restrictivas
Se atenderán de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Propiedad horizontal.
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Acciones judiciales para problemasde ruidos
Alternativas Amistosas Comunicación directa con su vecino Mediación
Alternativas Adversativas Querella ante Agencia Administrativa Querella ante el municipio
Acciones Judiciales
a) Solicitud de un Estado Provisional de Derecho b) Solicitud de “ Injuction” o Interdicto c) Denuncia ante la Policía
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Acciones Judiciales Para Dilucidar
los Problemas de Ruido
Ley de Controversias y Estados Provisionales de Derecho (Ley #140 del 23 de julio de 1974, según enmendada) bajo el Amparo de la Ley de Estorbo Público.
Solicitud de “injuction” o interdicto mediante la radicación de una querella ante el Tribunal de Primera Instancia
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Casos Aplicables:
Casos Aplicables:
- Sucesión de Victoria Capella V. Iglesia de Dios Pentecostal, Incorporada 102 DPR 20 (1974)
- Lasso v. Iglesia Pentecostal La Nueva Jerusalem, 129 DPR 1991
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Emisión de una Denuncia Criminal ante la Policía Estatal o Municipal
Código Penal de Puerto Rico
- Definición de ruido innecesario (33 LPRA Sección 1444)
- Supresión de ruidos innecesarios (33 LPRA Sección 1443)
- Radios; velloneras (33 LPRA Sección 1445)
- Cohetes de bomba y petardos (33 LPRA Sección 1448)
- Exenciones: Ambulancias, carros de bomba y campanas de iglesias, exentos (33 LPRA Sección 1447)
- Alteración a la Paz (Articulo 247)
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Definición de Estorbo Público 1365
Ley de Vehículos y Tránsito de 2000, Titulo L.P.R.A, § 5009-5723
Código de Enjuiciamiento Civil
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Contaminación por Basura y Quema de Desperdicios
Se debe en parte a nuestros patrones de consumo.
Faltan terrenos para la disposición adecuada de los desperdicios.
Poca conciencia colectiva e individual sobre el daño que se le ocasiona al ambiente.
Cada uno genera diariamente un promedio de 4.5 lbs de basura.
La disposición sistemática de la basura a los vertederos.
Desconsideración al ambiente (basura tirada en barrancos, carreteras y playas)(objetos como neveras, enseres inservibles, carros desmantelados, colillas de cigarrillo y chapas de botellas en los balnearios) y a los vecinos.
Afecta la convivencia vecinal.
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Convivencia Vecinal
A todos nos asiste el derecho al libre disfrute de nuestras propiedades,
pero este llega hasta donde podamos afectar el derecho de los demás a lo
mismo.
Es un deber ciudadano mantener las viviendas en condiciones optimas en
cuanto a salubridad se refiere (hierba, maleza, escombros que allí se
depositen o condiciones de los pozos sépticos).
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Legislación para la Convivencia Vecinal
Ley 140- Sobre Controversias de Estados Provisionales de Derecho
Faculta a los jueces municipales a resolver solo “provisionalmente” estas
controversias, esta es de suma importancia debido al imperativo de que
“los conflictos vecinales deben primero dilucidarse en los foros
administrativos y mediante la Ley sobre Controversias y Estados
Provisionales de Derecho (Naim merheb v. Eliecer Benero Natal).
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Legislación (continuación)
Ley sobre Perturbación o Estorbo,Art.277 del
Código de Enjuiciamiento Civil,32 L.P.R.A.2761.
Ley 101
Faculta al Departamento de Salud, a imponer multas
por la violación a las leyes y reglamentos sanitarios.
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Legislación que trata este asunto
Art. 30 (a):
El Secretario de Salud o sus representantes autorizados quedan
facultados para entrar a cualquier edificio, casa, tienda o lugar a
cualquier hora del día, para examinar las condiciones sanitarias del
mismo, e informar sobre ellas, o para remover o corregir con urgencia
cualquier daño o estorbo publico en la forma y modo prescritos en los
reglamentos de sanidad.
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Legislación que trata este asunto(cont.)
(a) Podrá ordenar la clausura de los mismos cuando compruebe que las
condiciones sanitarias o la forma en que operan constituyen un
inminente problema de salud pública. El Secretario estará facultado para
imponerle multas, acorde con el Art.33 de esta Ley, a los dueños, agentes
o encargados de los mismos por las deficiencias en las condiciones y
requisitos sanitarios de dichos lugares.
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Departamento de Salud
Aspecto Legal
(b) queda facultado para recuperar del propietario de dichos edificios, casas,
tiendas o lugares aquellos costos y gastos razonables necesarios para la
implementación de las disposiciones de este articulo.
(c) establece mediante reglamentación el importe de los derechos por
inspección realizada, en cualquier establecimiento comercial, industrial o
profesional en relación al cumplimiento, comercial, industrial o
profesional en relación al cumplimiento en los requisitos de los
reglamentos sanitarios vigentes.
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Penas y Multas Administrativas
Art #33-
(a) Toda persona natural o jurídica que infrinja las disposiciones de esta
ley o de lo reglamentos dictados por el Departamento de Salud al
amparo de los mismos incurrirá en delito menos grave y sentenciado
con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa no
mayor de (5,000) o ambas penas a discreción del tribunal. En adición
a las penas impuestas por el tribunal se impondrá pena de restitución.
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Penas y Multas Administrativas(cont.)
Ley #170- Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
Según enmendada; en el caso de incurrir nuevamente en violación a esta
ley o los reglamentos dictados por el Departamento en virtud de la misma
en período de tiempo de un (1) año, la multa impuesta podrá ser
aumentada hasta un máximo de diez mil (10,000).
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Código Penal
(Lanzamiento de Desperdicios)
(a) Toda persona que sin estar debidamente autorizada por funcionarios o representantes del gobierno estatal o municipal o una de sus agencias o instrumentalizadas, coloque, deposite, eche o lance u ordene colocar, depositar o lanzar a una vía pública o a sus áreas anexas dentro de la servidumbre de paso a un parque o plaza, a una playa o cuerpo de agua o a cualquier otro sitio público, así como a cualquier propiedad privada perteneciente a otra persona o al Estado, algún papel, envoltura, lata, botella, colilla, fruta, cenizas de residuos de madera o cualesquiera materias análogas u ofensivas a la salud o seguridad publica, o cualquier clase de basura o desperdicio, incurrirá en falta administrativa que conllevara multa de cien (100) dólares.
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Código Penal
(Lanzamiento de Desperdicios)
(b) Si el infractor dispone de basura o bolsas conteniendo basura, despojos de animales muertos, algún neumático o neumáticos, ramas o troncos de árboles, escombros, papeles, latas, frutas o desperdicios incluyendo alguno o varios vehículos de transportación terrestre, aérea y marítima o varios muebles y enseres de cualquier naturaleza, o cualquiera materias análogas u ofensivas a la salud o seguridad publica o cualquier clase de basura o desperdicio, estará sujeto al pago de una multa administrativa de dos mil (2,000).
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Código Penal
(Lanzamiento de Desperdicios)
(c) De no satisfacerse la multa dentro de (30) treinta días, se
procederá a la radicación de una denuncia como delito menos
grave y, convicto que fuere, será sancionado con pena de multa
no menor de dos mil (2,000) ni mayor de (5,000). Además, en
todos los casos el tribunal impondrá la pena de restitución.
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Código Penal
(Lanzamiento de Desperdicios)
Los agentes de la Policía estatal, de la Guardia municipal y los del
cuerpo de vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y
Ambientales quedan facultados en adición a la expedición del boleto a
ordenar al infractor el recogido de desperdicios lanzados. De no cumplir
con la orden del recogido, según ordenado, se obviara la expedición del
boleto y se procederá a la radicación de una denuncia como delito menos
grave y será sancionado con una multa no menor de (2,000) y hasta un
máximo de (5,000).
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Código Penal
( Derrame de aceite)Ley #172- Ley para el manejo adecuado de aceite usadoArt.#16-(a) Prohibiciones; ninguna persona descargará, desechará, derramará,
bombeará , verterá, vaciara o depositará aceite usado en el terreno, en los alcantarillados sanitarios y pluviales, sistemas de desagüe, tanques sépticos, aguas superficiales, aguas subterráneas , ni corrientes de aguas marinas.
(b) Penalidades; Cualquier persona que viole cualquier disposición de esta ley será culpable de un delito menos grave, se le impondrá una multa no menor de $500.00 ni mayor de $1,000.00, entendiéndose que cada día que subsista una violación se considerará como una violación separada. A discreción del tribunal, se impondrá una multa de servicio a la comunidad relacionado al manejo de aceite usado, adicionalmente a las penalidades anteriores.
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Regla 402
(Quema a Campo Abierto)
Ninguna persona causará o permitirá:
(a) La quema a campo abierto de desecho.
(b) Las operaciones de recuperación por medio de quema a campo abierto.
(c) La quema a campo abierto de desechos, gomas o cualquier otro
desperdicio sólido desechado en cualquier relleno sanitario municipal o
privado. Para cumplir, el propietario u operador debe preparar y obtener
aprobación inmediata para los siguientes procedimientos de operación:
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Quema a Campo Abierto
(Plan de Mitigación)PASOS A SEGUIR
Un plan de mitigación de incendios para controlar cualquier quema a
campo abierto en la propiedad o cerca de los límites del relleno sanitario.
Este plan debe tener la concurrencia del Departamento de bomberos
Municipal y Estatal.
Esta disposición entrara en vigor una vez sea aprobado este reglamento.
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RECOMENDACIONES
RECICLAJE
Primera Fase- Orientación y Motivación
Segunda Fase-Implementación y Desarrollo
Tercera Fase- Seguimiento
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COLINDANCIAS
LÍMITES DE PROPIEDAD
Derecho a pedir deslinde Citar a los dueños colindantes.
Como se solicita Se deslinda conforme a los títulos de propiedad de cada
propietario.
Si no existe evidencia alguna del límite de propiedad se acude al Tribunal Municipal-- debe determinar y fijar la línea divisoria entre las propiedades colindantes.
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Ventanas y Servidumbre de Luces y Vistas
El Código Civil establece la distancia mínima entre una ventana y la colindancia en 5’ de distancia.
La parte lateral de una marquesina en su lado opuesto a la casa principal puede cerrarse, pero se prohíbe la instalación de ventanas de esa área o que este a cinco pies de la colindancia.
La distancia mínima entre una ventana oblicua y la colindancia son 20 pies
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Cerrar la parte posterior de una marquesina
Se puede cerrar, siempre y cuando coloques portones en rejas, o alambres eslabonados con bloques ornamentales, con una salida de 40” de ancho por 80” de alto. Ventanas o huecos en pared medianera (pared con pared; Ej.: casas dúplex)- ningún medianero puede, sin consentimiento del otro, abrir en pared medianera ventana ni hueco alguno. (Código Civil, 1930, art. 516.)
Ventanas o huecos en otras paredes:
El dueño de una pared no medianera, contigua a finca ajena, puede abrir una ventana o huecos para recibir luces a la altura de la carrera, o inmediato al techo y de las dimensiones de 11.81 pulgadas en cuadro y en todo caso con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre. Sin embargo, el dueño de la propiedad contigua a la pared podrá cerrarlos si adquiere la medianería, y no se hubiera pactado lo contrario. También podrá cubrirlos edificando en su terreno o levantando pared contigua a la que tenga dicho hueco o ventana.
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Cerrar la parte posterior de una marquesina: Se puede cerrar, siempre y cuando coloques portones en rejas, o alambres eslabonados con bloques ornamentales, con una salida de 40” de ancho por 80” de alto. Ventanas o huecos en pared medianera (pared con pared; Ej.: casas dúplex)- ningún medianero puede, sin consentimiento del otro, abrir en pared medianera ventana ni hueco alguno. (Código Civil, 1930, art. 516.)
Ventanas o huecos en otras paredes: El dueño de una pared no medianera, contigua a finca ajena, puede abrir una ventana o huecos para recibir luces a la altura de la carrera, o inmediato al techo y de las dimensiones de 11.81 pulgadas en cuadro y en todo caso con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre. Sin embargo, el dueño de la propiedad contigua a la pared podrá cerrarlos si adquiere la medianería, y no se hubiera pactado lo contrario. También podrá cubrirlos edificando en su terreno o levantando pared contigua a la que tenga dicho hueco o ventana.
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Cont. Ventanas o huecos en otras paredes:
No se puede abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otrosvoladizos semejantes, sobre la finca del vecino si no hay 4.92 piesde distancia entre la pared en que se construyan y dichapropiedad. Tampoco pueden tenerse vistas de costado uoblicuas sobre la misma propiedad, si no hay 23.62 pulgadas dedistancia.
• Medidas de las distancias- las distancias se contarán en las vistas rectas desde la línea exterior de la pared y en los huecos en que no haya voladizos, desde la línea de éstos donde los haya, y para las oblicuas desde la línea de separación de las dos propiedades
Desagües
Las aguas mal canalizadas pueden ser un estorbo, por lo cual el Tribunal Municipal pueda intervenir.
Construcción de Tejados
Todo titular esta obligado a construir sus tejados o desagües de modo que el agua caiga sobre su propia propiedad y de manera que no perjudique a su vecino.
Disposición de las aguas
El titular puede edificar su tejado conforme a las ordenanzas locales y no debe perjudicar a su vecino.
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Aguas que descienden naturalmente de predios superiores
Las propiedades en niveles inferiores reciben las aguas que bajen naturalmente de la vivienda en el nivel superior.
El titular de la vivienda inferior no puede hacer ningún cambio que impida el descenso del agua.
De no haber servidumbre de aguas, el titular del nivel inferior no esta obligado a recibir las aguas sucias, ni los escombros por las correntías existentes.
Si el propietario del nivel superior tiene un movimiento de tierra, el propietario del nivel inferior no esta obligado a recibir dichos materiales. El primero debe hacer uso de los mismos según el Plan CES (Control de Erosión y Prevención de Sedimentación) de la Junta de Calidad Ambiental.
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VerjasEstablecen los límites de cada propiedad; estas pueden afear o
mejorar la vista de la propiedad.
Reglamento de la Oficina de Permisos especifica:
Altura permitida en los patios delanteros- es de 6’ 6“. Cuando la verja es de concreto debe ser de 3’3”. Encima de esta puedes
poner rejas o bloques ornamentales (que la parte sólida no exceda un 25% de su área) y en conjunto no debe exceder de los 6’6” de alto.
Patios laterales o posteriores- tendrán una altura no mayor de 6’6”.
Verjas en los solares colindantes con desnivel- se toma como base el solar, siempre y cuando no se exima de la altura máxima permitida por ley (antes mencionada).
Verjas medianeras- se debe tener la autorización del vecino para construirla, debido a que hay que pedirle permiso para empañetarla del otro lado.
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Siembra y poda de árboles en la propiedad
Distancia de la siembra No debemos plantarlos cerca de la colindancia.
La poda o remoción de algún árbol del vecino si este le causa algún daño a la propiedad.
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Árboles
RESPONSABILIDADES Si las ramas y raíces de los
árboles se extienden sobre la colindancia de tu vecino, este tiene derecho a reclamarle y pedir que se corte los que se extiende sobre su propiedad. Si las raíces sobrepasan la colindancia, el vecino en cuestión tiene derecho a cortar las raíces de este.
Los árboles existentes en un seto medianero, cualquiera de los dueños puede exigir su derribo a excepción de que sirven de mojones. Estos no se pueden remover sin el acuerdo de ambos colindantes.
Cuando hay un árbol que amenace alguna finca ajena, a los transeúntes o algún particular, el dueño esta obligado a arrancarlo y si no lo hace, se le cobrara y hará por mandato de ley
En caso de que el edificio o árbol se cayere, será responsabilidad del propietario los daños y perjuicios que se ocasionen, salvo el caso de fuerza mayor
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Marquesina y Patios
Para cualquier construcción ajena a la escritura original, el titular tiene que solicitar los permisos adecuados para llevar a cabo la misma.
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Los permisos se aprobaran según el Reglamento de Zonificación de ARPE. Disposiciones generales en distritos residenciales
La distancia mínima de una marquesina debe ser no menor de 8’3” de ancho.
La profundidad mínima de la marquesina no será menor de 20 pies de largo, excluyendo los aleros si estos están dentro de un patio delantero o posterior.
Se permite la instalación de portones de rejas en la parte delantera de la marquesina.
La marquesina puede cerrarse, pero no se le puede poner ventanas si esta queda al lado opuesto de la vivienda principal.
La parte posterior de la marquesina puede cerrarse con rejas, bloques ornamentales, con un muro de hormigón o con un ventanal siempre que se provea una salida de 40” de ancho por 80” de alto. Las jardineras, closet y muros de hormigón no pueden exceder cinco pies de alto. No se permitirá la instalación de ventanas en el lado de la marquesina que da para la propiedad de tu vecino a menos que este separado de la colindancia por 20” de la misma.
En caso de una vivienda en el segundo nivel (los altos) de la propiedad, se permitirá el uso parcial del techo de la marquesina por los residentes de esta como terraza descubierta. Se tiene que hacer un muro desde 44” de alto y con lozas a una separación de 5 pies de la línea de colindancias.
Para realizar obras, deberás mantener acceso visual para propósito de lectura del contador de la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE).
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Dentro de los patios laterales
requeridos en un distrito residencial:
En distritos residenciales se permite una marquesina para automóviles incluyendo terraza, lavandería, dormitorio, baño, cocina o comedor como parte integrante de la misma siempre que este unida al edificio principal de alguno de los patios laterales.
Ninguna marquesina extendida debe exceder 13 pies.
Ninguna marquesina que se extienda total o parcialmente dentro del patio lateral requerido será mayor de una planta ni deberá exceder 13’ de alto.
La longitud de la loza de techo podrá ser igual pero no mayor del largo total del edificio incluyendo los aleros.
Cuando desee separar el área de la terraza, lavandería, dormitorio, baño, cocina o comedor permitido como parte integrante de la marquesina del estacionamiento, la pared medianera a construirse cumplirá con los requisitos para el cerramiento de la pared posterior de la marquesina siempre y cuando no se afecte la ventilación de las dependencias existentes en el edificio. La pared opuesta al edificio principal de la dependencia a habilitarse será cerrada totalmente cuando se trate de un dormitorio, un baño, una cocina o un comedor.
Se permitirá proveer facilidades para closet en la marquesina opuesto al edificio principal. El ancho máximo del closet en la marquesina no excederá las 40 pulgadas y no debe excederse dentro del ancho mínimo del espacio requerido para el vehículo.
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Dentro del patio posterior requerido en un solar de esquina en un distrito residencial:
En un solar de esquina se permite la ubicación de una marquesina, para un vehiculo, unido aledificio principal y dentro del patio posterior requerido cuando la misma cumpla con la ley.
Ninguna marquesina que se extienda total o parcialmente dentro de un patio posterior requiereen un solar de esquina será mayor de una planta ni excederá los 13 pies de alto.
El ancho máximo dentro del patio posterior requerido en un solar de esquina no excederá los 13pies.
La longitud de la losa de techo no será mayor de 30 pies incluyendo los aleros.
Patio delantero en distritos R-3 (Residencial Intermedio)
Se requiere un patio delantero con un fondo no menor de tres metros. En casos enmanzanas que tengan un paseo publico de 6 metros de ancho o mas largo del centro, el patiodelantero con frente a la vía podrá tener un ancho no menor de dos metros. Todo patiodelantero tendrá el ancho establecido anteriormente o un ancho no menor de una quinta (1/5)parte de la altura del edificio cual fuere mayor.
Patios laterales en distritos R-3
Se requieren dos patios laterales cada uno con un ancho no menor de dos metros ycuya suma no será menor de cinto metros. Todo patio lateral 1/5 parte de la alturadel edificio cual fuere mayor. Cualquier patio lateral o parte del mismo que lindecon una vía o con un paseo de seis metros o más de ancho, se considerara patiodelantero y cumplirá con los requisitos de tamaño para patios delanteros.
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Patio posterior en distritos R-3
Se requiere un patio posterior delantero con un fondo no menor de 3 metros o de 1/5 parte de la altura del edificio. Cualquier patio posterior que linde con una vía o con un paseo de seis metros o mas de chancho, se considerara patio delantero y cumplirá con los requisitos de tamaño para patios delanteros.
Usos accesorios de las propiedades
Las viviendas con fines comerciales o que tengan otro uso que no sea el residencial causan conflictos. La letalidad de estos usos depende de los parámetros establecidos por ARPE en el Reglamento de Planificación #4. Expuesto a continuación
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Reglamento de Planificación #4
▪ Podrán proveerse usos accesorios a cualquier fin principal permitido en el distrito .
▪ Todo accesorio será incidental y relacionado con el uso al que servirá.
▪ Todo uso deberá contribuir a la comodidad, convivencia o necesidad de los usuarios.
▪ Todo uso accesorio deberá establecerse conjuntamente o con posterioridad al establecimiento del fin principal.
▪ La descontinuación del fin principal implicara la descontinuación de los usos accesorios, excepto cuando se trate de las viviendas que se permiten en los distritos residenciales.
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Usos y Edificios Accesorios Relacionados a Un Uso Residencial Principal Establecido Conforme al Distrito en que Ubica
1. Oficinas Profesionales o Estudios de un Residente - Cuando se provea espacio para estos propósitos en la pertenencia como uso accesorio a una unidad de vivienda permitida:
a. El tamaño del espacio a ocuparse o usarse para estos propósitos no serámayor del veinticinco por ciento (25%) del área bruta de piso ocupada o usadapor la unidad de vivienda a la cual éste será accesorio. Cuando se utilice un edificio para estos propósitos el tamaño del espacio a ser ocupado o usadoserá el menor que resulte el tamaño antes indicado y el por ciento del área de ocupación permitida que corresponda a dichos edificios accesorios.
b. En conexión con estas actividades sólo podrán utilizarse por miembros de la familia que residan en la unidad de vivienda, excepto en la práctica de unaprofesión cuando se podría emplear una persona particular. En todo caso losservicios a prestarse serán los que produzcan el residente responsable del estudio o de la oficina profesional.
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2. Ocupaciones Domiciliarias - Cuando se provea espacio para una
ocupación domiciliaria, como uso accesorio a una unidad de vivienda
permitida:
a. El tamaño del espacio a ocuparse o usarse para la ocupación domiciliaria no será mayor del veinticinco por ciento (25%) del área bruta de piso ocupada o usada por la unidad de vivienda a la cual ésta será accesoria. Cuando se utilice un edificio accesorio para este propósito el tamaño del espacio a ser ocupado o usado por la ocupación domiciliaria será el menor queresulte entre el tamaño antes indicado y el por ciento del área de ocupación permitida quecorresponda a dicho edificio accesorio.
b. En conexión con la operación de esta ocupación domiciliaria sólo podrá utilizarse a miembros de la familia que residan en la unidad de vivienda y equipo mecánico de usocorriente en el hogar para propósitos puramente domésticos.
c. Los servicios a prestarse o los artículos a venderse serán los que produzcan los miembros de la familia que residan en la unidad de vivienda. No se proveerá o mantendrá un sitio o espacio para la venta de comidas o bebidas.
d. Se mantendrán las características residenciales de la pertenencia evitando dar la impresióno hacer referencia de que la pertenencia está siendo ocupada o usada, en todo o en parte, para cualquier otro propósito que no sea el de vivienda permitido, con excepción del rótulo que se permita para este uso accesorio por este Reglamento.
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Barberias o Salones de Belleza como usos Accesorios
Cuando se provea espacio para una barbería o salón de belleza como usoaccesorio a una unidad de vivienda permitida:
a. El tamaño del espacio a ocuparse o usarse para barbería o salón de belleza no serámayor del veinticinco por ciento (25%) del área bruta de piso ocupada o usada por la unidad de vivienda a la cual éste será accesorio. Cuando se utilice un edificio accesoriopara estos propósitos, el tamaño del espacio a ser ocupado o usado por la barbería o el salón de belleza será el por ciento de área de ocupación permitida que corresponda a dicho edificio accesorio.
b. En conexión con la operación de estos usos sólo podrá utilizarse un (1) sillón y el operario deberá residir en la unidad de vivienda a la cual serán accesorios.
c. Los servicios a prestarse o los artículos a venderse serán los que produzcan el operario que habita en a unidad de vivienda.
d. Se mantendrán las características residenciales de la pertenencia evitando dar la impresión o hacer referencia de que la pertenencia está siendo ocupada o usada, en todo o en parte, para cualquier otro propósito que no sea el de vivienda permitido, con excepción del rótulo que se permita para estos usos accesorios por este Reglamento.
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4. Unidades de Vivienda en Edificios Accesorios - La provisión de unidades de vivienda en edificios accesorios, excepto en Distritos R-1 y RT-1, será permitida como un usoaccesorio cuando existan unidades de vivienda en el edificio principal, siempre que la densidad poblacional en la pertenencia resulte conforme con lo establecido pra el distrito y el número de unidades de vivienda en el edificio accesorio no sea mayor dos (2).
5. Altura para los Edificios Accesorios - Los edificios accesorios a un uso residencialprincipal no podrán tener más de dos (2) plantas ni excederá siete (7) metros de altura o la altura del edificio principal a que sirve, a excepción de los edificios para usos agrícolas quese permitan en los distritos cuyas alturas serán determinadas a base de las condicionesparticulares del uso a dársele.
6. Area de Ocupación para los Edificios Accesorios - El área de ocupación de los edificiosw estará conforme a lo dispuesto a continuación:
a. El área total de ocupación del edificio principal y el edificio accesorio no excederá de la permitida en el distrito.
b. El área de ocupación del edificio accesorio no excederá de veinticinco por ciento (25%) del área del edificio principal o del quince por ciento (15%) del área del solar, lo que resultemenor.
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7. Area Bruta de Piso para los Edificios Accesorios - El área bruta de piso para losedificios accesorios será el doble del área de ocupación.
a. Se podrá ocupar o usar la segunda planta de un edificio accesorioexclusivamente para unidades de vivienda, conforme a lo establecido anteriormenteen esta Sección, siempre que el número de dormitorios no sea mayor de tres (3) y eltamaño de cada uno de éstos no sea mayor de doce (12) pies por doce (12), y lasdependencias adicionales sólo incluyan sala, comedor, cocina, servicio sanitario y unbalcón por cada unidad de vivienda permisible.
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8.Ubicación de Usos y Edificios Accesorios - Los espacios para usos
accesorios podrá proveerse como parte de un edificio principal o en edificios
accesorios y éstos podrán situarse, excepto cuando se indique lo contrario en
este Reglamento, en cualquier sección del solar donde se permite localizar el
edificio principal; o en patios laterales o posteriores requeridos de acuerdo
con lo siguiente:
a. Los edificios accesorios en solares interiores podrán situares en patios laterales o posteriores requeridos, siempre que se construyan a una distancia de la línea vía no menorde sesenta por ciento del fondo del solar.
En los casos en que se proyecte ubicar un edificio accesorio a menos de uno y medio (1.5) metros de separación de edificio principal , éste deberá observar los patios requeridos para el distrito de zonificación en que radica la pertenencia.
b. Los edificios accesorios en solares de esquina o en solares que den a dos o más vías u otros casos similares podrán situarse en patios laterales o posteriores requeridos, siempreque se construyan a una distancia de las líneas de las vías no menor de sesenta por ciento(60%) del fondo del solar, ni menor del cuarenta por ciento (40%) de la distancia que existeentre la línea de la vía y su correspondiente lado opuesto del solar cuando dicha distancia no constituya el fondo de éste.
Edificios accesorios que se construyan hasta la línea de solar estarán separados del edificioprincipal por una distancia no menor de uno y medio (1.5) metros. En los casos en que se proyecte ubicar un edificio accesorio a menos de uno y medio (1.5) metros de separación del edificio principal, éste deberá observar los patios requeridos para el distrito de zonificación en que radica la pertenencia.
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BIBLIOGRAFÍA
López, A., López, I.,(2006).Entre Vecinos, Guía para resolver conflictos vecinales,58-126
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