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    H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oax acaLX Legislatura Constitucional

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    Ley publicada en el Peridico Oficial del Estado de Oaxaca el sbado 23 de abril de 2008. LA SEXAGSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE YSOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:

    LEY DE FISCALIZACIN SUPERIOR DEL ESTADO DE OAXACA

    TTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

    CAPTULO NICO

    Artculo 1.- La presente Ley es de orden pblico e inters social y tiene como objetoregular la revisin y fiscalizacin superior de las Cuentas Pblicas del Estado y de los

    Municipios de Oaxaca, as como su gestin financiera y establecer las bases para laorganizacin, procedimientos y funcionamiento de la Auditora Superior del Estado, en lostrminos previstos por la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

    Artculo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entender por:

    I. Auditora Superior del Estado: El rgano autnomo de fiscalizacin superior delCongreso del Estado de Oaxaca;

    II. Auditor Superior: El titular de la Auditora Superior del Estado;

    III. Sub-Auditores: A los Sub-Auditores Superiores del Estado;

    IV. Comisin: La Comisin Permanente de Vigilancia de la Auditora Superior delEstado, encargada de vigilar, evaluar y controlar el desempeo de la AuditoraSuperior del Estado;

    V. Congreso: El Honorable Congreso del Estado de Oaxaca;

    VI. Cuenta Pblica: El informe que los Poderes del Estado y los entes pblicosestatales rinden al Congreso de manera consolidada a travs del Ejecutivo Estatal,as como el que rinden los Municipios y los entes pblicos municipales en formaconsolidada a travs de aquellos, a efecto de comprobar que la recaudacin,

    administracin, manejo, custodia y aplicacin de los ingresos y egresos estatales ymunicipales durante el ejercicio fiscal comprendido del 1 de enero al 31 dediciembre de cada ao, se ejercieron en los trminos de las disposiciones legales yadministrativas aplicables, conforme a las normas de informacin financiera y conbase en los programas aprobados;

    VII. Entes Pblicos Estatales: A los organismos pblicos autnomos estatales, a laspersonas de derecho pblico de carcter estatal autnomas por disposicin legal ydems rganos que determinen las leyes y ejerzan recursos pblicos;

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    VIII. Entes Pblicos Municipales: A los organismos pblicos autnomos, a losorganismos pblicos descentralizados de los Municipios, a las dems personas dederecho pblico de carcter municipal, autnomas por disposicin de la ley ydems rganos que determinen las leyes y ejerzan recursos pblicos;

    IX. Entidades Fiscalizables: Los Poderes del Estado, los Municipios, los entespblicos estatales y municipales que ejerzan recursos pblicos y, en general,cualquier entidad, persona fsica o moral, pblica o privada que haya recaudado,administrado, manejado o ejercido recursos pblicos estatales o municipales;

    X. Fiscalizacin: La Facultad a cargo del Congreso ejercida por la Auditora Superiordel Estado, para la revisin de los informes de avance de gestin financiera y delas Cuentas Pblicas;

    XI. Gestin Financiera: La actividad de los Poderes del Estado y de los entespblicos estatales y municipales, respecto de la administracin, manejo, custodia yaplicacin de los ingresos, egresos, fondos y en general de los recursos pblicos

    que stos utilicen para la ejecucin de los objetivos contenidos en los programasestatales y municipales aprobados, en el periodo que corresponde a un ejerciciofiscal sobre las Cuentas Pblicas, sujeto a la revisin posterior del Congreso, atravs de la Auditora Superior del Estado, a fin de verificar que dicha gestin seajusta a las disposiciones legales reglamentarias y administrativas aplicables, ascomo el cumplimiento de los programas sealados;

    XII. Informe de Avances de Gestin Financiera: El informe, que como parteintegrante de las Cuentas Pblicas, rinden los Poderes del Estado y los entespblicos estatales de manera consolidada, a travs del Ejecutivo Estatal, as comoel que rinden los Ayuntamientos y sus entes pblicos de manera consolidada, alCongreso, sobre los avances fsicos y financieros de los programas estatales y

    municipales aprobados, a fin de que la Auditora Superior del Estado fiscalice enforma simultnea o posterior a la conclusin de los procesos correspondientes, losingresos y egresos, la administracin, custodia, manejo y la aplicacin de susfondos y recursos, as como el grado de cumplimiento de los objetivos contenidosen dichos programas;

    XIII. Municipios: La totalidad de los que integran el Estado de Oaxaca, cuyo Gobiernoesta a cargo de los Ayuntamientos, Concejos Municipales o Administradores;

    XIV. Normas de Auditora: Los requisitos mnimos de calidad relativos a lapersonalidad del Auditor Superior, al trabajo que desempea y a la informacinque rinde como resultado de su trabajo;

    XV. Procedimientos de Auditora: Son el conjunto de tcnicas de investigacinaplicables a una partida o a un grupo de hechos y circunstancias relativas a lainformacin financiera estatal, municipal y de los entes fiscalizables, sujetos aexamen, mediante los cuales el Auditor Superior obtiene las bases parafundamentar su opinin;

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    XVI. Observaciones: Tambin denominadas hallazgos de auditora, incorporan lainformacin significativa acumulada en forma ordenada respecto de las actividadesy operaciones auditadas que presenten deficiencias o posibilidades de mejoraimportantes. Sus atributos son la condicin, el criterio, el efecto y la causa;

    XVII. rganos internos de control: Autoridades administrativas de las dependencias yentidades de los Poderes del Estado, Municipios y organismos autnomos queejerzan o realicen funciones de vigilancia, de supervisin y fiscalizacin de acuerdoa la Ley que los rige. En los Municipios que carezcan de un rgano expreso, estasfunciones se llevarn a cabo por el Sndico Municipal;

    XVIII. Poderes del Estado: Los Poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo, comprendidasen este ltimo las dependencias de la Administracin Pblica Centralizada yentidades de la Administracin Pblica Paraestatal;

    XIX. Postulados Bsicos de Contabilidad Gubernamental: Las normas definidas porla autoridad competente que deben aplicarse para el registro de las transacciones

    y en la presentacin de la informacin financiera que se incorpora en las CuentasPblicas;

    XX. Programas: Los contenidos en el presupuesto aprobado, a los que se sujeta lagestin o actividad de los Poderes del Estado, Municipios y de los entes pblicosestatales y municipales;

    XXI. Reglamento Interior: El Reglamento Interior de la Auditora Superior del Estado; y

    XXII. Servidores Pblicos: Los que se consideran como tales en la ConstitucinPoltica del Estado y en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Pblicosdel Estado y Municipios de Oaxaca.

    Artculo 3.- Para la revisin y fiscalizacin de las Cuentas Pblicas el Congreso seauxiliar de la Auditora Superior del Estado, misma que goza de autonoma presupuestal,tcnica y de gestin, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

    En el desempeo de sus atribuciones, tendr el carcter de autoridad administrativa,profesional, imparcial y apartidista con plena autonoma de gestin para decidir sobre suorganizacin, funcionamiento y resoluciones.

    La funcin de fiscalizacin ser ejercida conforme a los principios de posterioridad,anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.

    Artculo 4.- Son sujetos de fiscalizacin, los Poderes del Estado, los Municipios, los entespblicos estatales y municipales que ejerzan recursos pblicos y, en general, cualquierentidad, persona fsica o moral, pblica o privada que haya recaudado, administrado,manejado o ejercido recursos pblicos estatales o municipales.

    Artculo 5.- La fiscalizacin que realice la Auditora Superior del Estado, tiene carcterexterno y por lo tanto, se lleva a cabo de manera independiente y autnoma de cualquier

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    otra forma de control o fiscalizacin interna de los Poderes del Estado, Municipios y entespblicos estatales o municipales.

    Toda la informacin y documentacin de la Auditora Superior del Estado, ser reservaday su manejo deber ser estrictamente confidencial, con las excepciones previstas en la

    Ley de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica para el Estado de Oaxaca. Elpersonal externo que se contrate para el cumplimiento de sus fines, observar fielmenteesta disposicin.

    Artculo 6.- A falta de disposicin expresa en esta Ley, se aplicar en forma supletoria yen lo conducente, la legislacin fiscal vigente, la Ley de Responsabilidades de losServidores Pblicos del Estado y Municipios de Oaxaca y el Cdigo de ProcedimientosCiviles del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, as como la dems legislacin comnaplicable.

    TTULO SEGUNDOFISCALIZACIN DE LAS CUENTAS PBLICAS

    CAPTULO IDE LAS CUENTAS PBLICAS

    Artculo 7.- Para efectos de esta Ley, las Cuentas Pblicas estarn constituidas por:I. Los estados financieros, presupuestarios, econmicos y programticos;

    II. Los resultados de las operaciones derivadas de la aplicacin de las respectivas leyesde ingresos y del ejercicio de los presupuestos de egresos estatal y municipales;

    III. Los estados detallados de las deudas pblicas estatal y municipales; y

    IV. La informacin sobre la gestin y cumplimiento de sus principales objetivos.

    Artculo 8.- El Ejecutivo del Estado presentar al Congreso, o en los recesos de ste a laDiputacin Permanente, a ms tardar el treinta de abril, la Cuenta Pblica del Estadocorrespondiente al ao inmediato anterior. Por lo que se refiere a la relativa al ltimo aode gobierno de cada administracin, sta deber presentarse al Congreso en lossiguientes plazos: la correspondiente al periodo comprendido de los meses de enero a

    junio de ese ao, dentro de los treinta y un das del mes de julio; la correspondiente a losmeses de julio y agosto, dentro de los treinta das del mes de septiembre; la

    correspondiente a los meses de septiembre y octubre dentro de los primeros cinco dasdel mes de noviembre; y las de noviembre y diciembre, a ms tardar al da treinta de abrildel ao siguiente.

    Asimismo, los Poderes del Estado y los entes pblicos estatales rendirn a la AuditoraSuperior del Estado, a ms tardar al da 31 de agosto del ao en que se ejerza elpresupuesto respectivo, el informe de avance de gestin financiera sobre los resultadosfsicos y financieros de los programas a su cargo por el periodo comprendido del 1 deenero al 30 de junio del ejercicio fiscal en dicho curso.

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    Artculo 9.- Los Ayuntamientos presentarn al Congreso o en los recesos de ste a laDiputacin Permanente, a ms tardar el da quince de junio, la Cuenta Pblica de losMunicipios correspondiente al ao anterior.

    Los Municipios y los entes pblicos municipales rendirn a la Auditora Superior del

    Estado, en forma consolidada dentro de los primeros quince das siguientes a laconclusin del periodo, el informe trimestral de avance de gestin financiera sobre losresultados fsicos y financieros de los programas a su cargo.

    Artculo 10.- A fin de dar cumplimiento con lo establecido en los artculos anteriores, entratndose de la Cuenta Pblica Estatal, los Poderes del Estado y los dems entesfiscalizables harn llegar a ms tardar al 31 de julio del ejercicio de que se trate, alEjecutivo Estatal por conducto de la Secretara de Finanzas, la informacin que lessolicite.

    Artculo 11.- Las Cuentas Pblicas que se rindan al Congreso debern consolidar lainformacin de los informes de avance de gestin financiera segn se trate del Estado oMunicipios.

    Artculo 12.- El contenido de los avances de gestin financiera se referirn a losprogramas a cargo de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los entes pblicosestatales y municipales, para conocer el grado de cumplimiento de los objetivos, metas ysatisfaccin de necesidades en ellos proyectados y contendrn:

    I. El flujo contable de ingresos y egresos semestral o trimestral, segn corresponda alejercicio del presupuesto;

    II. El avance del cumplimiento de los programas con base en los indicadores estratgicosaprobados en el respectivo presupuesto; y

    III. Los procesos concluidos.

    Artculo 13.- La Auditora Superior del Estado y las entidades fiscalizables se sujetarn alo previsto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica para el Estadode Oaxaca y dems disposiciones aplicables en materia de archivos para la transferencia,baja y destino final de la documentacin.

    Artculo 14.- La Auditora Superior del Estado conservar en su poder las CuentasPblicas de cada ejercicio fiscal y los informes del resultado de su revisin, mientras noprescriban sus facultades, para fincar las responsabilidades derivadas de lasirregularidades que se detecten en las operaciones objeto de revisin, as como las copiasautgrafas de las resoluciones en que las que se finquen responsabilidades y documentosque contengan las denuncias o querellas penales que se hubieren formulado comoconsecuencia de los hechos presuntamente delictivos que se hubieren evidenciadodurante la referida revisin.

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    CAPTULO IIDE LA FISCALIZACIN

    Artculo 15.- La fiscalizacin de las Cuentas Pblicas, as como de la gestin financiera,

    tiene por objeto determinar:

    I. Si los programas y su ejecucin se ajustan a los trminos y montos aprobados;

    II. Si las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, se ajustan ocorresponden a los conceptos y a las partidas respectivas;

    III. El desempeo, eficiencia, eficacia y economa, en el cumplimiento de los programascon base en los indicadores aprobados en los presupuestos;

    IV. Si los recursos provenientes del financiamiento se obtuvieron en los trminosautorizados y se aplicaron con la periodicidad y forma establecidas por las leyes y

    dems disposiciones aplicables, y se cumplieron los compromisos adquiridos en losactos respectivos;

    V. En forma simultnea o posterior a la conclusin de los procesos correspondientes, elresultado de la gestin financiera de las entidades fiscalizables;

    VI. Si en la gestin financiera se cumple con leyes, decretos, reglamentos de servicios,obra pblica, adquisiciones, arrendamientos, conservacin, uso, destino, afectacin,enajenacin y baja de bienes muebles e inmuebles; almacenes y dems activos yrecursos materiales;

    VII. Si la recaudacin, administracin, manejo y aplicacin de recursos estatales y

    municipales, los actos, contratos, convenios, concesiones u operaciones que lasentidades fiscalizadas celebren o realicen, se ajustan a la legalidad, y si no hancausado daos o perjuicios en contra de las entidades fiscalizables;

    VIII. Las responsabilidades a que haya lugar; y

    IX. La imposicin de las sanciones resarcitorias correspondientes en los trminos deesta Ley.

    Artculo 16.- Las Cuentas Pblicas sern turnadas, a travs de la Comisin, a la AuditoraSuperior del Estado para su fiscalizacin.

    La Auditora Superior del Estado as como los dems rganos de fiscalizacincompetentes respecto al ejercicio y aplicacin de los recursos a fiscalizar, en el mbito desus respectivas competencias podrn ejercer sus facultades de fiscalizacin de maneraindistinta, pero no simultnea.

    Artculo 17.- Para la fiscalizacin de las Cuentas Pblicas y la gestin financiera, laAuditora Superior del Estado, tendr las atribuciones siguientes:

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    I. Establecer las normas y procedimientos de auditoras, mtodos y sistemasnecesarios para la revisin de los informes de avance de gestin financiera yfiscalizacin de las Cuentas Pblicas, verificando que ambos sean presentados enlos trminos de esta Ley y de conformidad con la normatividad en materia decontabilidad gubernamental;

    II. Establecer las normas, procedimientos, mtodos y documentos justificativos ycomprobatorios del ingreso y del gasto pblico, as como todos aquellos elementosque permitan la prctica idnea de las Auditoras, de conformidad con laspropuestas que formulen las entidades fiscalizables y las caractersticas propias desu operacin;

    III. Evaluar los informes de avance de gestin financiera respecto de los avancesfsicos y financieros de los programas autorizados y sobre procesos concluidos;

    IV. Evaluar el cumplimento final de los objetivos y metas fijados en los programasestatales y municipales, verificar el desempeo de los mismos y la legalidad en el

    uso de los recursos pblicos;

    V. Verificar que las entidades fiscalizables que recauden, manejen, administren oejerzan recursos pblicos, lo realicen conforme a los programas aprobados ymontos autorizados, as como en el caso de los egresos, con cargo a las partidascorrespondientes, adems con apego a las disposiciones legales, reglamentarias yadministrativas aplicables;

    VI. Verificar que las operaciones que realicen los entidades fiscalizables, seanacordes con las leyes de ingresos, los presupuestos de egresos del Estado y losMunicipios y se efecten con apego a las disposiciones respectivas de lalegislacin hacendaria, las Leyes Orgnicas del Poder Legislativo, del Poder

    Ejecutivo, del Poder Judicial, del Municipio, y dems disposiciones legales yadministrativas aplicables a estas materias;

    VII. Verificar obras, bienes adquiridos y servicios contratados, para comprobar si lasinversiones, gastos autorizados a las entidades fiscalizables y procesosadministrativos, se han aplicado legal y eficientemente al logro de los objetivos ymetas de los programas aprobados, as como los procesos administrativos;

    VIII. Solicitar, en su caso, a los auditores externos copias de los informes o dictmenesde las Auditoras y revisiones por ellos practicados y, si fuere necesario, ladocumentacin que soporte su opinin;

    IX. Requerir, en su caso, a terceros que hubieren contratado bienes o serviciosmediante cualquier ttulo legal con las entidades fiscalizables y, en general, acualquier entidad o persona pblica o privada que haya ejercido o percibidorecursos pblicos estatales, la informacin relacionada con la documentacin

    justificativa y comprobatoria de las Cuentas Pblicas, a efecto de realizar lascompulsas correspondientes;

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    X. Solicitar toda la informacin necesaria para el cumplimiento de sus funciones,atendiendo a las disposiciones legales que para el efecto consideren dichainformacin como de carcter reservado o que deba mantenerse en secreto;

    XI. Fiscalizar los subsidios que las entidades fiscalizables hayan otorgado con cargo a

    su presupuesto, a entidades particulares y, en general, a cualquier entidad pblicao privada, cualesquiera que sean sus fines y destino, as como verificar suaplicacin al objeto autorizado;

    XII. Investigar, en el mbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquenalguna irregularidad o conducta ilcita en el ingreso, egreso, administracin,manejo, custodia y aplicacin de fondos y recursos pblicos estatales y federalesque haya recibido el Estado o los Municipios;

    XIII. Efectuar visitas a las entidades fiscalizables, nicamente para exigir la exhibicinde los libros, papeles y archivos indispensables para la realizacin de susinvestigaciones, sujetndose a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas

    en stas;

    XIV. Formular informes de observaciones en los trminos de esta Ley;

    XV. Determinar los daos y perjuicios que afecten al Estado y Municipios en suhacienda pblica o al patrimonio de los entes pblicos estatales y municipales yfincar directamente la responsabilidad e imponer las sanciones resarcitoriascorrespondientes;

    XVI. Fincar la responsabilidad e imponer las sanciones correspondientes a losresponsables por el incumplimiento a sus requerimientos de informacin, en elcaso de las revisiones que haya ordenado tratndose de las situaciones

    excepcionales que determina esta Ley;

    XVII. Conocer sobre el recurso de reconsideracin que se interponga en contra de lasresoluciones y sanciones que se apliquen;

    XVIII. Elaborar estudios relacionados con las materias de su competencia y publicarlos;

    XIX. Celebrar convenios con la Auditora Superior de la Federacin o con organismosque cumplan funciones similares en otras entidades federativas, para el mejorcumplimiento de sus fines;

    XX. Recibir y resguardar las declaraciones de situacin patrimonial inicial, anual y final

    que deben presentar los servidores pblicos del Poder Legislativo y de losmunicipios;

    XXI. Emitir, publicar y difundir las normas de auditora gubernamental;

    XXII. Expedir los manuales para la prctica de la auditora y las actividades de apoyopara su administracin;

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    XXIII. Prestar asesora, promover cursos y seminarios de capacitacin y actualizacin,dirigidos a los servidores pblicos estatales y municipales, con el objeto de facilitarel manejo de la administracin de la hacienda pblica. Para estos efectos laAuditora Superior del Estado podr celebrar convenios con entidades pblicas yprivadas que permitan instrumentar, de manera conjunta los cursos y seminarios

    de capacitacin y actualizacin; y

    XXIV. Las dems que le sean conferidas por esta Ley o cualquier otro ordenamiento.

    Artculo 18.- Respecto de los informes de avance de gestin financiera, la AuditoraSuperior del Estado podr auditar los conceptos reportados por las entidadesfiscalizables.

    Al efecto, la Auditora Superior del Estado podr realizar observaciones, disponiendo lasentidades fiscalizables de treinta das hbiles para formular los comentarios queprocedan.

    Artculo 19.- Las observaciones a que se refiere el artculo anterior, debern notificarse alas entidades fiscalizables dentro de los quince das siguientes al en que haya concluidola revisin de que se trate, con el propsito de que sus comentarios se integren al informede resultado de la revisin de las Cuentas Pblicas.

    Artculo 20.- La fiscalizacin del informe de avance de gestin financiera y la revisin delas Cuentas Pblicas estn limitadas a los principios de posterioridad, anualidad,legalidad, definitividad, imparcialidad, confiabilidad, integridad, transparencia, oportunidad,congruencia, inmediatez y suficiencia financiera; por lo que en un proceso que abarque en

    su ejecucin dos o mas ejercicios fiscales, slo podr ser revisado y fiscalizadoanualmente en la parte ejecutada precisamente en ese ejercicio, al rendirse las CuentasPblicas; lo mismo ocurrir cuando el proceso se declare concluido. En virtud de loanterior, la revisin de conceptos ya fiscalizados con motivo del informe de avance degestin financiera, no debern duplicarse a partir de la revisin de las Cuentas Pblicas.

    El mismo procedimiento se seguir en el caso de las instituciones o personas fsicas ymorales que hubieran recibido transferencias, concesiones o permisos del Gobierno delEstado o municipales.

    Sin perjuicio del principio de anualidad a que se refiere el primer prrafo de este artculo,la Auditora Superior del Estado, podr revisar de manera casustica y concreta,

    informacin y documentos relacionados con conceptos especficos de gasto,correspondientes a ejercicios anteriores al de las Cuentas Pblicas en revisin, cuando elprograma o proyecto contenido en el presupuesto aprobado, abarque para su ejecucin ypago diversos ejercicios fiscales, sin que con este motivo se entienda, para todos losefectos legales, abiertas nuevamente las Cuentas Pblicas del ejercicio correspondiente ala revisin especfica sealada.

    Artculo 21.- La Auditora Superior del Estado podr solicitar a las entidades fiscalizables,los datos, libros y documentacin justificativos y comprobatorios del ingreso y gasto

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    pblico, as como la informacin que resulte necesaria, siempre que se expresen los finesa que se destine dicha informacin, atendiendo para tal efecto las disposiciones legalesque especficamente consideren dicha informacin, como de carcter reservado o quedeba mantenerse en secreto.

    Artculo 22.- Cuando conforme a esta Ley los rganos de control interno de las entidadesfiscalizables, deban colaborar con la Auditora Superior del Estado en lo que concierne ala revisin de las respectivas Cuentas Pblicas y los informes de avance de gestinfinanciera, deber establecerse una coordinacin entre ambos, a fin de garantizar eldebido intercambio de informacin que al efecto se requiera, y otorgar las facilidades quepermitan a los auditores llevar a cabo el ejercicio de sus funciones. Asimismo debernproporcionar la documentacin que le solicite dicha Auditora Superior del Estado sobrelos resultados de la fiscalizacin que realicen o cualquier otra que les requiera.

    Por lo que hace a la informacin relativa a las operaciones de cualquier tipo,proporcionada por instituciones de crdito, les ser aplicable a todos los servidores

    pblicos de la Auditora Superior del Estado, as como a los profesionales contratadospara la prctica de las auditoras, la obligacin de guardar la reserva a que aluden losartculos 27 y 28 y la prohibicin a que se refiere la fraccin III del artculo 86 de esta Ley.

    Artculo 23.- La informacin y datos que para el cumplimiento de lo previsto en losartculos anteriores se proporcionen, estarn afectos exclusivamente al objeto de esta Leyy dems ordenamientos aplicables.

    Artculo 24.- Las auditoras, visitas e inspecciones que se efecten en los trminos deeste Ttulo, se practicarn por el personal expresamente comisionado para el efecto por la

    Auditora Superior del Estado o mediante la contratacin de profesionales de auditoraindependientes, habilitados por la misma para efectuar visitas o inspecciones, siempre ycuando no exista conflicto de intereses.

    Artculo 25.- Durante sus actuaciones los comisionados o habilitados que hubierenintervenido en las revisiones, debern levantar actas circunstanciadas en presencia dedos testigos, en las que harn constar hechos u omisiones que hubieren encontrado.

    Las actas, declaraciones, manifestaciones o hechos en ellas contenidos harn prueba enlos trminos de ley.

    Artculo 26.- Las personas a que se refiere el artculo anterior tendrn el carcter derepresentantes de la Auditora Superior del Estado en lo concerniente a la comisinconferida. Para tal efecto, debern presentar previamente el oficio de comisin respectivoe identificarse plenamente como personal actuante de dicha Auditora Superior delEstado.

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    Artculo 27.- Los servidores pblicos de la Auditora Superior del Estado y en su caso losprofesionales contratados para la practica de auditoras, debern guardar estricta reservasobre la informacin y documentos que con motivo del objeto de esta Ley conozcan, ascomo de sus actuaciones y observaciones.

    Artculo 28.- Los servidores pblicos de la Auditora Superior del Estado, cualesquieraque sea su categora, y los profesionales contratados para la prctica de las auditoras,sern responsables, en los trminos de las disposiciones legales aplicables, por violacina dicha reserva.

    Artculo 29.- La Auditora Superior del Estado ser responsable solidaria de los daos yperjuicios que en trminos de este artculo causen los servidores pblicos y profesionalescontratados para la prctica de auditoras actuando ilcitamente.

    Artculo 30.- Para los efectos de la revisin de las Cuentas Pblicas de los Municipios, elAyuntamiento remitir a la Auditora Superior del Estado, dentro de los treinta dasnaturales al inicio del ejercicio presupuestal, los presupuestos de egresos debidamenteaprobados, e informar a la misma, dentro de los treinta das naturales siguientes, de lasmodificaciones que en su caso se aprueben.

    Artculo 31.- Para los efectos de la revisin de las Cuentas Pblicas de los Municipios, elPresidente y el Tesorero, sern la instancia de coordinacin con la Auditora Superior delEstado.

    Los Municipios cuando su capacidad administrativa y presupuestaria lo permita,

    constituirn rganos de control interno para efectos de la coordinacin referida en elprrafo anterior.

    Artculo 32.- En los Municipios, la custodia de la documentacin comprobatoria, estar acargo de los Ayuntamientos, ya sea que se trate de ingresos o egresos, los cualesdebern proporcionar a la Auditora Superior del Estado, la informacin que sta lessolicite en los trminos del presente ordenamiento. En todo caso pondrn ladocumentacin a disposicin de la Auditora Superior del Estado en los trminos que staseale, a fin de que realice las compulsas, analice inventarios y datos relacionados conobra pblica entre otros, mantenindola bajo su custodia en los trminos que disponganlos ordenamientos y disposiciones de carcter tcnico - reglamentario.

    Artculo 33.- En los Municipios, los Ayuntamientos por conducto del Sndico y SecretarioMunicipales, estarn obligados a llevar en forma actualizada el registro de los bienesmuebles e inmuebles que compongan el patrimonio de los mismos y de remitir a laAuditora Superior del Estado, las modificaciones que se realicen al mismo por altas ybajas, as como informar con oportunidad de las enajenaciones y donaciones que seefecten de sus bienes inmuebles.

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    Artculo 34.- Para los efectos de la fiscalizacin de recursos que se ejerzan por losMunicipios, incluyendo sus administraciones pblicas paraestatales, y por los particulares,la Auditora Superior del Estado, establecer los procedimientos de coordinacin con losAyuntamientos para que en ejercicio de las atribuciones de control que stos tenganconferidas, colaboren con aquella en la verificacin de la aplicacin correcta de los

    recursos recibidos.

    Dichos procedimientos comprendern adems la comprobacin de la aplicacin adecuadade los recursos que reciban los particulares, en concepto de subsidios otorgados por elEstado y los Municipios, con cargo a esos recursos.

    Artculo 35.- El Auditor Superior del Estado, con sujecin a los convenios celebrados conel rgano Superior de Fiscalizacin Federal, acordar la forma y trminos en que, en sucaso, el personal de la Auditora Superior del Estado realizar la fiscalizacin de losrecursos federales que ejerzan las entidades fiscalizables.

    Artculo 36.- Cuando se acrediten afectaciones al Estado o a los Municipios en suhacienda pblica, atribuibles a las entidades fiscalizables, la Auditora Superior delEstado, adems de fincar las responsabilidades e imponer las sanciones resarcitoriascorrespondientes, promover ante los rganos y autoridades competentes lasresponsabilidades administrativas, civiles, polticas y penales a que hubiere lugar.

    CAPTULO IIIDEL INFORME DE RESULTADOS DE LA FISCALIZACIN

    Artculo 37.- La Auditora Superior del Estado, dentro del segundo periodo ordinario desesiones, deber rendir al Congreso, por conducto de la Comisin, sus informes deresultados de las Cuentas Pblicas del Estado y los Municipios.

    Por lo que respecta a las Cuentas Pblicas del Estado del ltimo ao de gobierno de cadaadministracin, las mismas debern ser examinadas, fiscalizadas y calificadas a mstardar dentro de los quince das posteriores a su presentacin efectuada conforme a losplazos previstos en esta Ley.

    Artculo 38.- El informe de resultados a que se refiere el artculo anterior deber contenercomo mnimo lo siguiente:

    I. Los dictmenes de la revisin de las respectivas Cuentas Pblicas;

    II. El apartado correspondiente a la fiscalizacin y verificacin del cumplimiento de losprogramas, con respecto a la evaluacin de la consecucin de sus objetivos y metas,as como de la satisfaccin de las necesidades correspondientes, bajo criterios deeficacia, eficiencia y economa;

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    III. El cumplimiento de los postulados bsicos y las normas de contabilidadgubernamental e informacin financiera y de las disposiciones contenidas en losordenamientos legales correspondientes;

    IV. Los resultados de la gestin financiera;

    V. La comprobacin de que los Poderes del Estado, los Municipios y dems entespblicos estatales y municipales fiscalizados, se ajustaron a lo dispuesto en lasrespectivas leyes de ingresos, y presupuestos de egresos, y en las dems normasaplicables en la materia;

    VI. El anlisis de las desviaciones presupuestarias, en su caso; y

    VII. Los comentarios y observaciones de los auditados.

    En el supuesto de que conforme a la fraccin II de este artculo, no se cumplan con losobjetivos y metas establecidas en los programas aprobados, la Auditora Superior del

    Estado har las observaciones y recomendaciones que a su juicio sean procedentes.

    Artculo 39.- Los dictmenes de la revisin de las respectivas Cuentas Pblicas, deberncontener el resultado del examen y verificacin de la aplicacin de las normas yprocedimientos de auditora y tcnicas de anlisis financiero, para el efecto de evaluar laaplicacin de los postulados bsicos de contabilidad gubernamental, respecto del gastoejercido por los Poderes del Estado y dems entidades fiscalizables.

    Las Normas y Procedimientos de Auditora debern aplicarse a cada una de las cuentasy partidas que integran los estados financieros y presupuestales, con el fin de comprobar

    que las cifras presentadas corresponden con los datos y resultados emanados de losdocumentos bsicos de registro y comprobacin presupuestal del ejerciciocorrespondiente. As tambin, debern aplicarse como mnimo las siguientes razonesfinancieras para determinar los indicadores de las finanzas pblicas:

    I. Liquidez financiera de los entes fiscalizados al cierre del ejercicio fiscal quecorresponda a la revisin;

    II. ndice de comportamiento de la deuda total de relacin con el activo total;

    III. ndice del comportamiento de los ingresos propios en relacin con los ingresostotales del ejercicio fiscal que corresponda a la revisin;

    IV. ndice del comportamiento de las contribuciones e ingresos extraordinarios delejercicio fiscal en revisin; y

    V. ndice de los recursos asignados a Municipios en el periodo sujeto a revisin.

    Artculo 40.- El Congreso deber resolver lo concerniente en cada una de las CuentasPblicas, sin perjuicio de que la Auditora Superior del Estado en los informes de

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    resultados, d cuenta al Congreso de los informes y observaciones que se hubierenfincado, de los procedimientos iniciados para el fincamiento de responsabilidades, ascomo de la promocin de otro tipo de responsabilidades y denuncias de hechospresuntamente ilcitos, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

    CAPTULO IVDE LOS FINIQUITOS

    Artculo 41.- La aprobacin de las Cuentas Pblicas por parte del Congreso, produce elefecto de extinguir las cauciones otorgadas para el manejo de los fondos o valorespblicos a los servidores pblicos y empleados, cuando existan.

    Para estos efectos, el Pleno del Congreso instruir al Auditor Superior del Estado paraque emita el finiquito correspondiente, detallando de manera justificada los antecedentesy pormenores de la extincin de la responsabilidad de los servidores pblicos para con el

    erario.

    Previo a la expedicin del finiquito se habrn de recabar las constancias necesarias deque han sido cubiertas las cantidades liquidas materia de responsabilidad.

    En el caso de que existieren otras obligaciones, se considerarn satisfechas una vez questas estn debidamente cumplidas.

    Artculo 42.- El finiquito, como instrumento legal de terminacin de responsabilidades,extingue la responsabilidad de los servidores pblicos para con el erario y comoconsecuencia, la liberacin de la obligacin correspondiente.

    TTULO TERCERODE LA DETERMINACIN DE DAOS Y PERJUICIOS

    Y DEL FINCAMIENTO DE RESPONSABILIDADES RESARCITORIAS

    CAPTULO IDE LA DETERMINACIN DE DAOS Y PERJUICIOS

    Artculo 43.- Si de la fiscalizacin de los informes de avance de gestin financiera y lasCuentas Pblicas, aparecieran irregularidades que permitan presumir la existencia de

    hechos u omisiones que produzcan daos y perjuicios a las haciendas pblicas estatal omunicipales, o al patrimonio de las entidades fiscalizables, la Auditora Superior delEstado proceder a:

    I. Determinar los daos y perjuicios correspondientes y fincar directamente laresponsabilidad e imponer las sanciones respectivas;

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    II. Promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otrasresponsabilidades;

    III. Promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el Ttulo Sptimo de laConstitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;

    IV. Presentar las denuncias y querellas penales, a que haya lugar; y

    V. Coadyuvar con el Ministerio Pblico en los procesos penales investigatorios yjudiciales correspondientes.

    CAPTULO IIDEL FINCAMIENTO DE RESPONSABILIDADES RESARCITORIAS

    Y LA IMPOSICIN DE SANCIONES

    Artculo 44.- Para los efectos de esta Ley incurren en responsabilidad:

    I. Los servidores pblicos y los particulares, personas fsicas o morales, por actos uomisiones que causen dao o perjuicio estimable en dinero a las haciendas pblicasestatal o municipales o al patrimonio de los entes pblicos estatales y municipales.

    II. Los servidores pblicos de los Poderes del Estado, Municipios y dems entidadesfiscalizables que no rindan sus informes acerca de la solventacin de los informes deobservaciones formulados y remitidos por la Auditora Superior del Estado;

    III. Los servidores pblicos de la Auditora Superior del Estado, cuando al revisar lasCuentas Pblicas y el informe de avance de gestin financiera, no formulen lasobservaciones sobre situaciones irregulares que detecten, y cuando no presenten elinforme, dictamen y aprobacin de Cuentas Pblicas, en los plazos y trminosprevistos en esta Ley y dems ordenamientos aplicables;

    IV. Los auditores externos que no entreguen la informacin que la Auditora Superior delEstado les requiera;

    V. Los Auditores externos que por cualquier concepto, no se apeguen a losrequerimientos mnimos en la ejecucin de su trabajo, en los trminos de lanormatividad que emita la Auditora Superior del Estado. Cuando stos modifiquen enforma dolosa el resultado de la revisin, o no determinen observaciones cuando stasse encuentren dentro de la muestra revisada; y

    VI. Las personas fsicas o morales que omitan presentar los informes, datos odocumentos que legalmente exija la Auditora Superior del Estado o que obstaculicende cualquier forma el ejercicio de las facultades de revisin y fiscalizacin de estergano fiscalizador.

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    Artculo 45.- Las responsabilidades que conforme a esta Ley se finquen, tienen porobjeto resarcir a los Poderes del Estado, Municipios y dems entidades fiscalizables, elmonto de los daos y perjuicios estimables en dinero que se hayan causado,respectivamente, a sus haciendas pblicas y a su patrimonio.

    Artculo 46.- Las responsabilidades y sanciones, a que se refiere este Captulo seconstituirn en primer trmino a los servidores pblicos o personas fsicas o morales quedirectamente hayan ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las hayanoriginado y, subsidiariamente, al servidor pblico jerrquicamente inmediato superior quepor la ndole de sus funciones, hayan omitido la revisin o autorizado tales actos, porcausas que impliquen dolo, culpa o negligencia.

    Sern responsables solidarios con los servidores pblicos, los particulares, persona fsicao moral, en los casos en que hayan participado y originado una responsabilidadresarcitoria.

    Artculo 47.- Las responsabilidades y sanciones sealadas, se fincarnindependientemente de las que procedan con base en otras leyes y de las sanciones decarcter penal que imponga la autoridad judicial.

    Artculo 48.- Las responsabilidades y sanciones que se finquen a los servidores pblicosde los Poderes del Estado, Municipios y dems entidades fiscalizables, no eximen a stosni a las empresas privadas o a los particulares de sus obligaciones, cuyo cumplimiento seles exigir an cuando la responsabilidad se hubiere hecho efectiva total o parcialmente.

    Las sanciones que determine la Auditora Superior del Estado, debern estar acordes al

    dao y perjuicio que hubiere sufrido el erario, de manera que exista resarcimiento alEstado o al Municipio de que se trate. En stas se incluirn multas que podrn llegarhasta dos tantos del dao y perjuicio causado.

    Artculo 49.- La Auditora Superior del Estado, con base en las disposiciones de esta Ley,formular a los Poderes del Estado, Municipios y dems entidades fiscalizables, losinformes de observaciones derivados de la fiscalizacin de los informes de avance degestin financiera y de las Cuentas Pblicas, en los que se determinar en cantidadlquida, la presunta responsabilidad de los infractores.

    Artculo 50.- Los Poderes del Estado, Municipios y dems entidades fiscalizables, dentrode un plazo improrrogable de treinta das hbiles contados a partir de la fecha de recibode los informes de observaciones, debern solventar los mismos ante la AuditoraSuperior del Estado. Cuando los informes de observaciones no sean solventados dentrodel trmino sealado, o bien, la documentacin y argumentos presentados no seansuficientes a juicio de la Auditora Superior del Estado para solventar las observaciones,iniciar el procedimiento para el fincamiento de responsabilidades y las sanciones en lostrminos de esta Ley.

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    Artculo 51.- La Auditora Superior del Estado podr imponer a los titulares de lasentidades fiscalizables, una multa equivalente de cincuenta a quinientos das de SalarioMnimo General vigente en el Estado, en los siguientes casos:

    I. Cuando no presente dentro del plazo correspondiente, el informe de avance de

    gestin financiera o los estados financieros respectivos;

    II. Cuando no d contestacin a los pliegos de observaciones de cargos dentro de losplazos establecidos en la presente Ley;

    III. Cuando no presente el proyecto de Ley de Ingresos o el Presupuesto de Egresosdel ejercicio fiscal correspondiente, dentro del trmino sealado por la legislacinaplicable, siempre y cuando est obligada en trminos de ley;

    IV. Cuando no presenten las Cuentas Pblicas, dentro de los plazos que establece estaLey;

    V. Cuando no presente copia del acta administrativa circunstanciada de la entrega-recepcin dentro de los treinta das naturales despus de concluido el periodo parael cual se le asign o despus de haber cesado, por cualquier causa, en el ejerciciode sus funciones, con excepcin de los Ayuntamientos que se regirn por lo que aeste respecto dispone la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca;

    VI. Cuando no cumpla con los requerimientos que en trminos de la Ley le formule laAuditora Superior del Estado; y

    VII. Cuando obstaculice o impida intencionalmente o por omisin, directa oindirectamente, el ejercicio de las atribuciones de esta Ley y las dems aplicables, leconfiera la Auditora Superior del Estado en la revisin y fiscalizacin superior de lasCuentas Pblicas.

    Las sanciones se aplicarn de manera independiente y no eximen al infractor de cumplircon las obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron las multas. Las sancionesa que hace referencia este artculo tendrn el carcter de crditos fiscales.

    CAPTULO IIIDEL PROCEDIMIENTO PARA EL FINCAMIENTO DE

    RESPONSABILIDADES RESARCITORIAS

    Artculo 52.- El fincamiento de las responsabilidades resarcitorias se sujetar alprocedimiento siguiente:

    I. Se citar personalmente al presunto o presuntos responsables a una audiencia enla sede de la Auditora Superior del Estado, hacindoles saber los hechos que seles imputan y que sean causa de responsabilidad en los trminos de esta Ley,sealando el lugar, da y hora en que tendr verificativo dicha audiencia y suderecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga, por

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    s o por medio de un defensor, apercibidos que de no comparecer sin justa causase tendr por precluido su derecho para ofrecer pruebas o formular alegatos, y seresolver con los elementos que obren en el expediente respectivo;

    II. A la audiencia podr asistir, segn sea el caso, el representante legal designado

    por la entidad fiscalizable;

    III. Entre la fecha de citacin y la de la audiencia, deber mediar un plazo no menor decinco ni mayor de quince das hbiles;

    IV. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la Auditora Superior del Estado resolverdentro de los sesenta das hbiles siguientes sobre la existencia o inexistencia deresponsabilidad y fincar, en su caso, el pliego definitivo de responsabilidades, enel que se determine la indemnizacin y dems sanciones correspondientes, a l olos sujetos responsables, y notificar a stos dicho pliego, remitindose un tantoautgrafo del mismo a la Secretara de Finanzas o a la Tesorera Municipal, si ascorresponde, para el efecto de que si en un plazo de quince das naturalescontados a partir de la notificacin, el crdito no es cubierto, se haga efectivo entrminos de Ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecucin. Cuandolos responsables sean servidores pblicos, dicho pliego ser tambin notificado altitular de los Poderes del Estado, Municipios, y dems entidades fiscalizables,segn corresponda, y al rgano de control interno respectivo;

    V. La indemnizacin invariablemente deber ser suficiente para cubrir los daos yperjuicios causados, o ambos, y se actualizar para efectos de su pago, en la formay trminos que establece el Cdigo Fiscal Estatal o Municipal, tratndose decontribuciones y aprovechamientos;

    VI. La Auditora Superior del Estado podr solicitar a la Secretara de Finanzas o a la

    Tesorera Municipal, proceda al embargo precautorio de los bienes de los presuntosresponsables a efecto de garantizar el cobro de la sancin impuesta, slo cuandohaya sido determinado en cantidad lquida, el monto de la responsabilidadrespectiva;

    VII. El presunto o presuntos responsables podrn solicitar la sustitucin del embargoprecautorio, por cualesquiera de las garantas que establece la legislacin fiscal, asatisfaccin de la Auditora Superior del Estado; y

    VIII. Si en la audiencia la Auditora Superior del Estado encontrara que no cuenta conelementos suficientes para resolver o advierta elementos que impliquen nuevaresponsabilidad a cargo del presunto o presuntos responsables o de otras

    personas, podr disponer la prctica de investigaciones y citar para otrasaudiencias.

    Artculo 53.- En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en esteCaptulo, as como en el desahogo y valoracin de las pruebas y substanciacin delrecurso de reconsideracin se observarn las disposiciones del Cdigo de ProcedimientosCiviles para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

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    Artculo 54.- Las sanciones pecuniarias a que se refiere la presente Ley, tendrn elcarcter de crditos fiscales y se fijarn en cantidad lquida por la Auditora Superior delEstado, hacindose efectivas conforme al procedimiento administrativo de ejecucin queestablece el Cdigo Fiscal para el Estado de Oaxaca.

    Artculo 55.- El Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretara de Finanzas y losAyuntamientos a travs de las Tesoreras de los Municipios, debern informarsemestralmente a la Auditora Superior del Estado, de los trmites que se vayanrealizando para la ejecucin de los cobros respectivos y el monto de lo recuperado.

    Artculo 56.- El importe de las sanciones pecuniarias que se recuperen en los trminosde esta Ley, cuando as proceda, podr ser entregado por conducto de la Secretara deFinanzas a las respectivas reas administrativas de los Poderes del Estado, Municipios ydems entidades fiscalizables que sufrieron el dao o perjuicio respectivo. Dicho importequedar en calidad de disponibilidades y solo podr ser ejercido de conformidad con lo

    establecido en el correspondiente presupuesto.

    Tratndose de recuperaciones efectuadas por las tesoreras municipales, corresponder alos Municipios determinar su destino final, conforme a la normatividad aplicable.

    Artculo 57.- La Auditora Superior del Estado podr abstenerse de sancionar al infractor,por una sola vez, cuando lo estime pertinente, justificando las causas de la abstencin,siempre que se trate de hechos que no revistan gravedad ni constituyan delito, cuando loameriten los antecedentes y circunstancias del infractor, y que el dao causado por ste,no exceda de cien veces el salario mnimo general mensual vigente en el Estado en lafecha en que se cometa la infraccin.

    CAPTULO IVDEL RECURSO DE RECONSIDERACIN

    Artculo 58.- Las sanciones y dems resoluciones que emita la Auditora Superior delEstado, dentro de ellas el informe de observaciones, podrn ser impugnadas por elservidor pblico o por los particulares, personas fsicas o morales, ante la propia AuditoraSuperior del Estado, mediante el recurso de reconsideracin respectivo. El recurso dereconsideracin se interpondr dentro de los quince das hbiles siguientes a la fecha enque surta efectos la notificacin de la sancin, resolucin o informe de observaciones

    recurridos.

    Artculo 59.- La tramitacin del recurso se sujetar a las disposiciones siguientes:

    I. Se iniciar mediante escrito en el que se debern expresar los agravios que a juiciodel servidor pblico o del particular, persona fsica o moral, le cause la sancin,resolucin o informe de observaciones impugnados, acompaando copia de sta y

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    constancia de notificacin de la misma, as como el ofrecimiento de pruebas queconsidere necesario rendir;

    II. La Auditora Superior del Estado acordar sobre la admisin del recurso y de laspruebas ofrecidas, desechando de plano las que no fuesen idneas para desvirtuar

    los hechos en que se base la resolucin; y

    III. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la autoridad emitir resolucin dentro de lossesenta das hbiles siguientes, notificndola personalmenteal interesado.

    Artculo 60.- El escrito de interposicin del recurso, deber llenar los siguientesrequisitos:

    I. Nombre y domicilio del promovente o de quien lo haga en su nombre;

    II. La resolucin o acto administrativo impugnado y fecha en que tuvo conocimiento del

    acto;

    III. La pretensin que se deduce y los hechos que den motivo al recurso;

    IV. La expresin de los agravios que le cause el acto o resolucin impugnado; y

    V. Las pruebas que en su caso se ofrezcan.

    En caso de ofrecerse pruebas periciales o testimoniales, debern precisarse los hechossobre los que versarn dichas pruebas, sealndose los nombres y domicilios del perito ode los testigos.

    Sin estos sealamientos, tales pruebas se tendrn por no admitidas.

    Artculo 61.- El recurrente deber adjuntar a su recurso:

    I. El documento que acredite su personalidad, cuando no gestione a nombre propio;

    II. El documento en que conste el acto impugnado o, en su caso, copia de la instancia noresuelta por la autoridad;

    III. Constancia de la notificacin del acto impugnado, excepto cuando el recurrentedeclare bajo protesta de decir verdad que no recibi constancia. Si la notificacin se

    realiz por edictos, deber sealarse la fecha de ltima publicacin y el diario en questa se hizo; y

    IV. Las pruebas documentales que ofrezca y, en su caso, el cuestionario que debadesahogar el perito, el que deber estar firmado por el recurrente.

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    Artculo 62.- La interposicin del recurso, si media peticin expresa del recurrente,suspender la ejecucin del acto recurrido, si el pago de la sancin correspondiente segarantiza en trminos que prevenga el Cdigo Fiscal para el Estado de Oaxaca.

    Artculo 63.- La resolucin que ponga fin al recurso podr:

    I. Desecharlo;

    II. Confirmar el acto impugnado;

    III. Mandar reponer el procedimiento;

    IV. Dejar sin efectos el acto impugnado; y

    V. Modificar el acto impugnado o dictar otro que lo sustituya.

    Si la resolucin ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposicin delprocedimiento, dicho mandato deber cumplirse en un plazo no mayor de cinco dashbiles.

    Artculo 64.- Los servidores pblicos o particulares afectados durante el procedimiento aque se refiere el artculo 52 de esta Ley, o bien, para la interposicin del recurso, podrnconsultar los expedientes administrativos donde consten los hechos que se les imputen.

    CAPTULO VDE LA PRESCRIPCIN Y EXTINCIN DE LAS RESPONSABILIDADES

    Artculo 65.- Las facultades de la Auditora Superior del Estado para fincarresponsabilidades e imponer las sanciones a que se refiere este Ttulo prescribirn en tresaos.

    El plazo de prescripcin se contar a partir del da siguiente a aquel en que se hubiereincurrido en la responsabilidad, o a partir del momento en que se hubiese cesado, si fuede carcter continuo.

    En todos los casos, la prescripcin a que alude este precepto se interrumpir al notificarseel inicio del procedimiento establecido en el artculo 52 de esta Ley.

    Artculo 66.- Las responsabilidades de carcter civil, administrativo o penal que resultenpor actos u omisiones, prescribirn en la forma y tiempo que fijen las leyes aplicables.

    Artculo 67.- Cualquier gestin de cobro que haga la autoridad competente alresponsable, interrumpe la prescripcin, la que comenzar a computarse a partir de dichagestin.

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    TTULO CUARTODE LA REVISIN DE LAS SITUACIONES EXCEPCIONALES

    CAPTULO NICO

    Artculo 68.- Para los efectos de esta Ley se entender por situaciones excepcionalesaquellas en las cuales, de la denuncia que al efecto se presente, se deduzca alguna delas circunstancias siguientes:

    I. Un dao patrimonial que afecte a la hacienda pblica estatal, municipal o alpatrimonio de los entes pblicos, por un monto que resulte superior a treinta milveces el Salario Mnimo General vigente en el Estado;

    II. Hechos de corrupcin determinados por autoridad competente;

    III. La afectacin de reas estratgicas prioritarias de la economa estatal;

    IV. El riesgo de que se paralice la prestacin de servicios pblicos esenciales para lacomunidad; y

    V. El desabasto de productos de primera necesidad.

    Artculo 69.- Los sujetos de fiscalizacin estarn obligados a realizar la revisin que laAuditora Superior del Estado les requiera, sin que dicha revisin interfiera u obstaculice el

    ejercicio de las funciones o atribuciones que conforme a la Ley competa a las autoridadesy a los servidores pblicos de los Poderes del Estado, los Municipios y los entes pblicosestatalesy municipales.

    Artculo 70.- Las entidades fiscalizables debern rendir a la Auditora Superior delEstado, en un plazo que no exceder de treinta das hbiles, contados a partir de larecepcin del requerimiento, un informe de resultados de sus actuaciones y, en su caso,de las sanciones que se hubieren impuesto o a que se hubieren hecho acreedores losservidores pblicos involucrados.

    Artculo 71.- Si transcurrido el plazo sealado en el artculo anterior de esta Ley, laentidad fiscalizada, sin causa justificada no presenta el informe a que el mismo numeralse refiere, la Auditora Superior del Estado proceder a fincar las responsabilidades quecorrespondan e impondr a los servidores pblicos responsables una multa de cien aseiscientos das de Salario Mnimo General vigente en el Estado. Su reincidencia sepodr castigar con una multa de hasta del doble de la ya impuesta, adems de que podrpromover la destitucin de los responsables ante las autoridades competentes.

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    TTULO QUINTORELACIONES CON EL CONGRESO

    CAPTULO IDE LA COMISIN

    Artculo 72.- Para los efectos de esta Ley, la Comisin tendr por objeto vigilar, evaluar ycontrolar el desempeo de la Auditora Superior del Estado y constituir el enlace quepermita garantizar la debida coordinacin entre sta y el Congreso.

    Artculo 73.- Son atribuciones de la Comisin:

    I. Ser conducto de comunicacin entre el Congreso y la Auditora Superior del Estado;

    II. Recibir del Pleno o de la Diputacin Permanente los informes de avance de gestin

    financiera y las Cuentas Pblicas y turnarlos a la Auditora Superior del Estado;

    III. Dictaminar las respectivas Cuentas Pblicas;

    IV. Conocer el programa anual de actividades que para el debido cumplimiento de susfunciones, elabore la Auditora Superior del Estado, as como sus modificaciones yevaluar su cumplimiento;

    V. Vigilar y evaluar que la Auditora Superior del Estado cumpla con las funciones que lecorresponden conforme a la Constitucin Poltica del Estado, esta Ley y demsdisposiciones aplicables;

    VI. Recibir quejas y denuncias derivadas del incumplimiento de las obligaciones porparte del Auditor Superior, Sub-Auditores, auditores especiales y dems servidorespblicos de la Auditora Superior del Estado, iniciar investigaciones y, en su caso,proceder conforme a las disposiciones aplicables;

    VII. Citar por conducto de su Presidente al Auditor Superior para conocer sobre lasactividades de la dependencia a su cargo y en especfico, sobre el informe delresultado de la revisin de las Cuentas Pblicas;

    VIII. Conocer el proyecto del presupuesto anual de la Auditora Superior del Estado ascomo el informe anual de su ejercicio y darlo a conocer al Pleno del Congreso paralos efectos legales conducentes;

    IX. Presentar al Pleno del Congreso, el dictamen relativo a la terna para ocupar el cargode Auditor y Sub-Auditores Superiores del Estado, que se integrar con laspropuestas recibidas;

    X. Dictaminar acerca de la solicitud de licencia, renuncia o remocin del AuditorSuperior del Estadoy Sub-Auditores;

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    XI. Proponer la contratacin del personal de la Unidad Tcnica de Vigilancia, Evaluaciny Control de la Auditora Superior del Estado que auxiliar a la Comisin en eldesempeo de sus funciones; y

    XII. Las dems que establezca esta Ley y otras disposiciones aplicables.

    CAPTULO IIDE LA UNIDAD TCNICA DE VIGILANCIA, EVALUACIN Y CONTROL

    DE LA AUDITORA SUPERIOR DEL ESTADO

    Artculo 74.- Para los efectos de la fraccin V del artculo 73 de esta Ley, la Comisincontar con una Unidad Tcnica encargada de auxiliarla en la vigilancia, evaluacin ycontrol del desempeo de la Auditora Superior del Estado.

    TTULO SEXTOORGANIZACIN DE LA AUDITORA SUPERIOR DEL ESTADO

    CAPTULO NICOINTEGRACIN Y ORGANIZACIN

    Artculo 75.- Al frente de la Auditora Superior del Estado habr un Auditor Superior delEstado, electo por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes delCongreso. Durar en su encargo siete aos pudiendo ser nombrado nuevamente por unasola vez. Podr ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley seale,con la misma votacin requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los

    procedimientos previstos en el Ttulo Sptimo de la Constitucin Poltica del Estado Librey Soberano de Oaxaca. En los mismos trminos sern electos dos Sub-AuditoresSuperiores del Estado.

    Artculo 76.- La designacin del Auditor y Sub-Auditores Superiores del Estado, sesujetar al procedimiento siguiente:

    I. La Comisin emitir la convocatoria correspondiente a efecto de recibir durante unperodo de tres das contados a partir de la fecha de publicacin de la convocatoria,las solicitudes para ocupar el puesto de Auditor Superior del Estado y Sub-Auditores;

    II. La Comisin proceder a la revisin y anlisis de la documentacin recibida, ascomo a celebrar entrevistas individuales con los aspirantes para la evaluacinrespectiva;

    III. Concluida la evaluacin, la Comisin formular su dictamen que contendr las ternasde los aspirantes que renan el mejor perfil e idoneidad para el cargo de Auditor ySub-Auditores;

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    IV. De las ternas propuesta en el dictamen, el Congreso elegir, por el voto de las dosterceras partes de sus integrantes presentes, al Auditor Superior del Estado y a losSub-Auditores; y

    V. Las personas designadas para ocupar el cargo de Auditor Superior del Estado y Sub-

    Auditores, protestarn su cargo ante el Pleno del Congreso.

    Artculo 77.- En caso de que ninguna de las personas propuestas en el dictamen hayaobtenido la votacin de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso,se har una nueva votacin exclusivamente entre las dos personas que hayan obtenidoms votos. Si ninguna de ellas obtuviera las dos terceras partes requeridas, la Comisinrepetir el procedimiento presentando nueva terna, sin que participen en ella loscandidatos propuestos en la primera.

    Artculo 78.- Para ser Auditor y Subauditor Superiores del Estado se requiere satisfacer

    los siguientes requisitos:

    I. Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos polticos y civiles;

    II. Tener cuando menos treinta y cinco aos cumplidos al da de la designacin;

    III. Contar el da de su designacin, con cdula profesional a nivel Licenciatura enContadura Pblica, Administracin, Derecho, Economa o afines;

    IV. Gozar de buena reputacin y no haber sido condenado por delito intencional queamerite pena corporal de ms de un ao de prisin; pero si se tratara de robo,fraude, falsificacin, abuso de confianza u otro que afecte seriamente la buena fama

    en el concepto pblico, inhabilitar para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y

    V. No pertenecer al estado eclesistico ni ser ministro de algn culto religioso, a menosde que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio en la forma ycon la anticipacin que establece la Ley Reglamentaria del Artculo 130 de laConstitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos;

    Artculo 79.- El Auditor Superior del Estado tendr las siguientes atribuciones:

    I. Representar legal y administrativamente a la Auditora Superior del Estado ante lasentidades fiscalizables, autoridades federales y locales, judiciales y

    administrativas, entidades federativas y dems personas fsicas y morales y, enconsecuencia, ejercitar las acciones judiciales, civiles y contencioso-administrativas en los juicios en los que la Auditora Superior del Estado sea parte;contestar demandas, presentar pruebas y alegatos y actuar en defensa de losintereses jurdicos de la propia Auditora, dando el debido seguimiento a losprocesos y juicios en que acte;

    II. Elaborar el proyecto de presupuesto anual de la Auditora Superior del Estado;

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    III. Administrar los bienes y recursos a cargo de la Auditora Superior del Estado enforma independiente y autnoma, respecto de los Poderes del Estado, conforme ala ley y reglamentos y resolver sobre la adquisicin de servicios de la entidad,sujetndose a lo dispuesto en la ley; as como gestionar la incorporacin, destino ydesincorporacin de bienes inmuebles del dominio pblico del Estado, afectos a su

    servicio;

    IV. Aprobar el programa anual de actividades de la entidad a su cargo, as como elprograma anual de Auditoras, visitas e inspecciones;

    V. Proponer al Congreso, de conformidad con lo establecido en esta Ley, elReglamento Interior de la Auditora Superior del Estado, en el que se distribuirnlas atribuciones a sus unidades administrativas y sus titulares, as como todo loconcerniente a la organizacin y funcionamiento del rgano a su cargo;

    VI. Expedir los manuales de organizacin y procedimientos que se requieran para ladebida organizacin y funcionamiento de la Auditora Superior del Estado, mismos

    que debern ser publicados en el Peridico Oficial del Gobierno del Estado;

    VII. Designar y removera los auditores especiales y al resto del personal;

    VIII. Solicitar a las entidades fiscalizables, servidores pblicos y a las personas fsicas ymorales la informacin que con motivo de la fiscalizacin de las Cuentas Pblicasse requiera;

    IX. Solicitar a los Poderes del Estado, Municipios y dems entes pblicos el auxilioque necesite para el ejercicio expedito de las funciones de fiscalizacin;

    X. Ejercer las atribuciones que corresponden a la Auditora Superior del Estado, en

    los trminos de la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, lapresente Ley y del Reglamento Interior de la propia Auditora;

    XI. Resolver el recurso de reconsideracin interpuesto en trminos de esta Ley;

    XII. Recibir de la Comisin los informes de avance de la gestin financiera y lasCuentas Pblicas para su fiscalizacin;

    XIII. Formular y entregar por conducto de la Comisin, los informes de Resultados delas revisiones de las Cuentas Pblicas al Congreso, dentro de los plazosestablecidos en esta Ley;

    XIV. Presentar denuncias y querellas en los trminos de la legislacin penal, en loscasos de presuntas conductas delictivas de servidores pblicos y en contra departiculares, cuando tenga conocimiento de hechos que pudieran implicar lacomisin de un delito relacionado con daos al Estado o Municipios en sushaciendas pblicas, o al patrimonio de las entidades fiscalizables, as comodenuncias de juicio poltico; de conformidad con lo sealado en el Ttulo Sptimode la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;

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    XV. Celebrar convenios de coordinacin o colaboracin con la Federacin, los Poderesdel Estado y los gobiernos municipales, as como con organismos que agrupen aentidades de fiscalizacin superior homlogas, con stas directamente o con elsector privado, previa autorizacin del Congreso;

    XVI. Dar cuenta comprobada al Congreso de la aplicacin de su presupuesto aprobado,en el mes de enero posterior a la conclusin de su ejercicio, por conducto de laComisin;

    XVII. Imponer a los servidores pblicos y a las personas fsicas o morales las sancionespecuniarias previstas en la presente Ley y solicitar ante las autoridadescompetentes el cobro de las multas y sanciones que se impongan en los trminosde esta ley;

    XVIII. Firmar los finiquitos de las Cuentas Pblicas aprobadas y expedir a los Poderesdel Estado y Municipios las constancias respectivas dentro de los siguientesquince das posteriores a la aprobacin de las Cuentas Pblicas;

    XIX. Promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otrasresponsabilidades en que incurran servidores pblicos o quienes dejaron de serlode los Poderes del Estado, Municipios y dems entidades fiscalizables; y

    XX. Las dems que seale esta Ley y dems disposiciones legales aplicables.

    Las atribuciones previstas en las fracciones II, IV, V, VII, VIII, IX, XIII, XIV, XV, XVI y XVIIIson de ejercicio directo del Auditor Superior del Estado y por tanto, no podrn serdelegadas.

    Artculo 80.- El Auditor Superior del Estado ser auxiliado en sus funciones por los Sub-Auditores, as como por auditores especiales, titulares de unidades, directores,subdirectores, jefes de departamento, auditores generales, supervisores y demsservidores pblicos que al efecto seale el Reglamento Interior, de conformidad con elpresupuesto autorizado.

    Artculo 81.- El Auditor Superior del Estado ser suplido en sus ausencias temporales porcualquiera de los Sub-Auditores y en ausencia de stos, por los auditores especiales, enel orden que seale el Reglamento Interior de la Auditora Superior del Estado. En casode falta definitiva, la Comisin dar cuenta al Congreso para que se haga nuevadesignacin.

    Artculo 82.- Los Sub-Auditores tendrn las siguientes atribuciones:

    I. Contribuir a la formulacin, ejecucin, control y evaluacin de los programas detrabajo, as como su coordinacin y seguimiento;

    II. Ejercer las funciones delegadas y aquellas otras que le instruya el Auditor Superior;

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    III. Suplir al Auditor Superior en sus ausencias temporales, previa designacin;

    IV. Someter a consideracin del Auditor Superior las recomendaciones que, en el mbitode su competencia, se deban formular a las entidades fiscalizables, as como losdictmenes, informes, estudios y documentos que resulten del ejercicio de sus

    funciones y le sean solicitados por el mismo;

    V. Coadyuvar con el Auditor Superior en la formulacin de los manuales deorganizacin y funcionamiento de las reas de su competencia;

    VI. Organizar el trabajo que se deriva de las atribuciones y facultades a su cargo,asignarlo entre las reas que le correspondan y dar seguimiento al mismo;

    VII. Procurar la interaccin con las unidades que conforman la Auditora Superior delEstado; realizar los cambios que correspondan como consecuencia de la creacin,transformacin, fusin o desaparicin de reas administrativas, atendiendo a lasnecesidades de su operacin o modificacin de sus funciones y de conformidad con

    las normas tcnicas y administrativas que le sean aplicables;

    VIII. Emitir en el mbito de su competencia los acuerdos y circulares dirigidos al personala su cargo;

    IX. Participar en los comits que se integren para el fortalecimiento interno de laAuditora Superior del Estado;

    X. Desempear las comisiones y representaciones que se le confieran; y

    XI. Las dems que le confieran las disposiciones legales aplicables o le asigne el AuditorSuperior.

    Artculo 83.- Sin perjuicio de su ejercicio directo por el Auditor Superior del Estado y deconformidad con la distribucin de competencias que establezca el Reglamento Interior,corresponden a los auditores especiales las facultades siguientes:

    I. Planear, conforme a los programas aprobados por el Auditor Superior, lasactividades relacionadas con la revisin de las Cuentas Pblicas y elaborar losanlisis temticos que sirvan de insumos para la preparacin de los informes deresultados de los avances de gestin financiera y de las revisiones de las CuentasPblicas;

    II. Revisar las Cuentas Pblicas del ao anterior, incluidos los informes de avances dela gestin financiera que rindan las entidades fiscalizables;

    III. Requerir a las entidades fiscalizables y a los terceros que hubieren celebradooperaciones con aqullos, la informacin y documentacin que sea necesaria pararealizar la funcin de fiscalizacin;

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    IV. Realizar Auditoras, visitas e inspecciones a los Poderes del Estado, Municipios ydems entidades fiscalizables, conforme al programa aprobado por el AuditorSuperior del Estado;

    V. Designar al personal encargado de practicar las visitas, inspecciones y auditoras a

    su cargo;

    VI. Revisar, analizar y evaluar la informacin programtica incluida en los informes deavance de gestin financiera y las Cuentas Pblicas;

    VII. Formular las recomendaciones y los informes de observaciones que deriven de losresultados de las auditoras, visitas, inspeccin, compulsa, las que se remitirn a losPoderes del Estado, Municipios y dems entidades fiscalizables, segncorresponda;

    VIII. Instruir los procedimientos para el fincamiento de las responsabilidades a que denlugar las irregularidades en que incurran los servidores pblicos por actos u

    omisiones de los que resulte un dao o perjuicio estimable en dinero que afecten alEstado o Municipios en sus haciendas pblicas o al patrimonio de los entes pblicos,conforme a los ordenamientos legales y reglamentarios aplicables;

    IX. Recabar e integrar la documentacin y comprobacin necesaria para ejercitar lasacciones legales en el mbito penal que procedan, como resultado de lasirregularidades que se detecten en las auditoras, inspeccin o visitas quepractiquen;

    X. Formular los proyectos de informes de resultados de la fiscalizacin de los informesde avance de gestin financiera y de las Cuentas Pblicas, as como de los demsdocumentos que se le indique; y

    XI. Las dems que seale esta ley, el reglamento interior y dems disposicionesaplicables.

    Artculo 84.- La Auditora Superior del Estado contar con una Unidad de AsuntosJurdicos, cuyo titular tendr las siguientes atribuciones:

    I. Representar jurdicamente, en asuntos laborales al Auditor Superior;

    II. Asesorar en materia jurdica al Auditor Superior, a los Sub-Auditores y a los auditoresespeciales, as como actuar como su rgano de consulta;

    III. Instruir el recurso de reconsideracin previsto en esta ley y elaborar el proyecto deresolucin, salvo en el caso que la resolucin impugnada sea expedida por la propiaUnidad, correspondiendo instruirlo al Auditor Superior;

    IV. Elaborar los documentos necesarios para que la Auditora Superior del Estadopresente denuncias y querellas penales, en el caso de conductas que pudieranconstituir ilcitos en contra de las haciendas pblicas estatal y municipales o el

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    patrimonio de las dems entidades fiscalizables, as como para que promueva antelas autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades;

    V. Asesorar sobre el levantamiento de las actas administrativas que procedan comoresultado de las visitas, inspecciones y auditoras que practique la Auditora Superior

    del Estado; y

    VI. Las dems que seale esta ley, el reglamento interior y otras disposiciones aplicables.

    Artculo 85.- La Auditora Superior del Estado contar con una Unidad de Administracinque tendr las siguientes atribuciones:

    I. Administrar los recursos financieros, humanos y materiales de la Auditora Superiordel Estado de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias yadministrativas correspondientes;

    II. Preparar el anteproyecto de Presupuesto anual de la Auditora Superior del Estado,ejercer y glosar el ejercicio del presupuesto autorizado y elaborar la cuentacomprobada de su aplicacin, as como implantar y mantener un sistema decontabilidad de la institucin que permita registrar el conjunto de operaciones querequiera su propia administracin;

    III. Tramitar la adquisicin, de conformidad con la normatividad aplicable, de los bienesy servicios que permitan suministrar los recursos materiales que solicitan susunidades administrativas para su debido funcionamiento; y

    IV. Las dems que le seale el Auditor Superior del Estado y las disposiciones legales yadministrativas aplicables.

    Artculo 86.- El Auditor Superior, los Sub-Auditores y los auditores especiales durante elejercicio de su cargo, tendrn prohibido:

    I. Formar parte de partido poltico alguno, participar en actos polticos partidistas y hacercualquier tipo de propaganda o promocin partidista;

    II. Desempear otro empleo o encargo en los sectores pblico, privado o social, salvolos de docencia y los no remunerados en asociaciones cientficas, artsticas o debeneficencia; y

    III. Hacer del conocimiento de terceros o difundir de cualquier forma, la informacinconfidencial o reservada que tenga bajo su custodia la Auditora Superior del Estadopara el ejercicio de sus atribuciones, la cual deber utilizarse slo para los fines a quese encuentra afecta.

    Artculo 87.- El Auditor Superior del Estado y los Sub-Auditores podrn ser removidos desu cargo por las siguientes causas graves de responsabilidad administrativa:

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    I. Ubicarse en los supuestos de prohibicin establecidos en el artculo anterior;

    II. Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentacin e informacinconfidencial en los trminos de la presente ley y sus disposiciones reglamentarias;

    III. Dejar sin causa justificada, de fincar indemnizaciones o aplicar sancionespecuniarias, en el mbito de su competencia y en los casos previstos en la ley ydisposiciones reglamentarias, cuando est debidamente comprobada laresponsabilidad e identificado el responsable como consecuencia de las revisiones einvestigaciones que en el ejercicio de sus atribuciones realice;

    IV. Ausentarse de sus labores sin causa justificada,por ms de tres das sin dar aviso alCongreso;

    V. Abstenerse de presentar en el ao correspondiente y en los trminos de la presenteLey, sin causa justificada, los informes de resultados de las revisiones del informe deavance de gestin financiera y de las Cuentas Pblicas;

    VI. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentacin e informacinque por razn de su cargo tenga a su cuidado o custodia o que exista en la AuditoraSuperior del Estado, con motivo del ejercicio de sus atribuciones; y

    VII. Aceptar la injerencia de los partidos polticos en el ejercicio de sus funciones y deesta circunstancia, conducirse con parcialidad en el proceso de revisin de lasCuentas Pblicas y en los procedimientos de fiscalizacin e imposicin de sancionesa que se refiere esta Ley.

    Artculo 88.- El Congreso determinar, previo dictamen de la Comisin, sobre la

    remocin del Auditor Superior y de los Sub-Auditores por causas graves deresponsabilidad, respetando el derecho de audiencia del afectado. La remocin requerirdel voto de las dos terceras partes de sus integrantes presentes.

    Artculo 89.- El Auditor Superior, los Sub-Auditores y los auditores especiales sloestarn obligados a absolver posiciones o rendir declaracin en juicio, en representacinde la Auditora Superior del Estado o en virtud de sus funciones, cuando las posiciones ypreguntas se formulen por medio de oficio expedido por autoridad competente, misma quecontestarn por escrito dentro del trmino establecido por dicha autoridad.

    Artculo 90.- El Auditor Superior del Estado podr adscribir orgnicamente las unidadesadministrativas establecidas en el Reglamento Interior. Los acuerdos en los cuales sedeleguen facultades o se adscriban unidades administrativas se publicarn en el PeridicoOficial del Estado.

    Artculo 91.- La Auditora Superior del Estado establecer un servicio profesional decarrera, que permita la objetiva y estricta seleccin de sus integrantes medianteexmenes de ingreso y que en atencin a su capacidad, eficiencia, calidad y sujecin a

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    los ordenamientos legales aplicables, garantice, a travs de evaluaciones peridicas, supermanencia y la excelencia en la prestacin del servicio a su cargo.

    Artculo 92.- La Auditora Superior del Estado elaborar su proyecto de presupuesto

    anual que contenga, de conformidad con las previsiones de gasto, los recursosnecesarios para cumplir con su encargo, el cual ser emitido por el Auditor Superior delEstado para su inclusin en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado.

    Artculo 93.- La relacin de trabajo se entiende establecida entre el Congreso a travs delAuditor Superior y los trabajadores a su servicio para todos los efectos.

    Artculo 94.- Todos los servidores pblicos de la Auditora Superior del Estado estnsujetos a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Pblicos del Estado y Municipiosde Oaxaca.

    T R A N S I T O R I O S:

    PRIMERO.- La presente Ley entrar en vigor el da de su publicacin en el PeridicoOficial del Gobierno del Estado.

    SEGUNDO.- Se abroga la ley Orgnica de la Contadura Mayor de Hacienda delCongreso del Estado de Oaxaca, aprobada el 23 de agosto de 1995, con las salvedadesprevistas en los artculos transitorios siguientes. Se derogan as mismo todas lasdisposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

    TERCERO.- La Auditora Superior del Estado iniciar sus funciones a la entrada en vigordel presente decreto. En tanto se realiza la eleccin del Auditor Superior del Estado ySub-Auditores, el actual Contador Mayor de Hacienda quedar encargado del despachode la Auditora Superior del Estado.

    CUARTO.- La Comisin, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley deber emitir laconvocatoria para elegir al Auditor Superior del Estado y a los Sub-Auditores.

    QUINTO.- La Comisin de Vigilancia de la Auditora Superior del Estado de la actual

    Legislatura quedar integrada con los mismos diputados que forman parte de la Comisinde Vigilancia de la Contadura Mayor de Hacienda.

    En tanto se realizan las correspondientes reformas a la Ley Orgnica del PoderLegislativo del Estado y dems ordenamientos relativos, toda mencin a la Comisin deVigilancia de la Contadura Mayor de Hacienda, se entender referida a la Comisin deVigilancia de la Auditora Superior del Estado.

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